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Oficina Registral (Propiedad). Informe SEPTIEMBRE 2018. Desheredación por maltrato psicológico.

Oficina Registral (Propiedad). Informe SEPTIEMBRE 2018. Desheredación por maltrato psicológico.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD SEPTIEMBRE 2018

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES:  LA DESHEREDACIÓN, EL MALTRATO PSICOLÓGICO Y LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. Emma Rojo.

I. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 27 DE JUNIO DE 2018.

Nuestro Código Civil se ocupa de la desheredacion en los artículos 848 y siguientes señalando que la desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde siendo justas causas de desheredación las previstas en los artículos 852 y siguientes.

Dos sentencias de los años 2014 y 2015 (las STS de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015) interpretaron que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico reiterado que cae dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del artículo 853.2 CC, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. En los últimos meses han sido varias las Sentencias que se han ocupado nuevamente de esta cuestión. En especial, la STS 2492/2018, de 27 de junio.

– En testamento abierto otorgado en 2013, el testador dispone en su cláusula primera: “Deshereda a su hija Matilde, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 848 y siguientes del Código Civil”.  En el caso de que no pudiera llevarse a cabo la desheredación, lega a su citada hija Matilde lo que por legítima estricta le corresponda, disponiendo que dicha legítima sea pagada en efectivo metálico. Además, se acompañan al testamento dos documentos:

1º. Copia de una carta escrita por el testador en el año 2008 y dirigida a su hija Matilde manifestando su deseo de iniciar contacto con ella, que no había existido desde que ella era niña, recordándola que “las puertas de esta casa están siempre abiertas para ti”.

2º. Copia de una denuncia del año 2009 por agresión interpuesta años antes contra la hija y que fue archivada.

La hija desheredada, alega, entre otras circunstancias, que existió reconciliación posterior (artículo 846 CC) manteniendo contacto hasta el fallecimiento de su padre mediante carta y redes sociales.

Los demandados, alegan, entre otras cosas que, que no existió tal reconciliación ya que la hija ha tratado con gran dureza a su padre en las redes sociales y usa en las mismas el apellido de la madre.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y declaró la nulidad de la disposición del testamento del padre por la que desheredaba a su hija; declara que ésta es heredera forzosa de su padre y, que, en consecuencia, tiene derecho a percibir la legítima estricta que le corresponde en su herencia.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación señalando:

1º. En cuanto al maltrato psicológico, las sentencias de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015, mediante una inclusion interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del artículo 853.2 CC al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima. Sin embargo, en el caso, en atencón a las circunstancias concurrentes, ninguno de los hechos referidos por la recurrente son susceptibles de ser valorados como maltrato psicologico. En particular, por lo que se refiere a la dureza de las opiniones vertidas en las redes sociales en las que insiste la demandada en su recurso de casación, se trata de un hecho puntual que no integra un maltrato reiterado y su eficacia como causa desheredatoria queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante relativa al posterior intercambio de mensajes familiares con su padre y, por el hecho de que el causante, que se suicidó al día siguiente de otorgar testamento, no hizo mención alguna a esta causa de desheredación en su testamento, sino, de forma genérica, a la ausencia de falta de comunicación.

2º. En cuanto a la reconciliación, la sentencia recurrida justifica la nulidad de la cláusula de desheredación en el perdón otorgado por el causante. La recurrente razona que la carta del año 2012 no implica reconciliación, que no se produjo por la contumacia de la hija, lo que explica que en el testamento abierto otorgado en el año 2013, se incorporan dos documentos que han de entenderse justificativos de la decisión de desheredar. Por su parte, señala el TS que: “hay que hacer notar que la sentencia recurrida habla del perdón por el padre de las ofensas que hubiera podido hacerle la hija, pero lo hace sin modificar los hechos probados por la sentencia de primera instancia, que considera acreditado que hubo reconciliación. En segundo lugar cabe añadir que, a pesar de que el artículo 856 sólo menciona la reconciliación como causa que impide desheredar o que deja sin efecto la desheredación ya hecha, ello no podría impedir la eficacia del perdón de la ofensa concreta que, de haber quedado acreditada, lo que no ha sucedido en el caso, fuera causa de desheredación, pues quien puede hacer valer la desheredación también puede remitirla eficazmente”.

II. LA RDGRN DE 25 DE MAYO DE 2017.

En la RDGRN de 25 de mayo de 2017 se discute la inscripción de una escritura de herencia otorgada por la única heredera del causante, su viuda, tras resultar desheredados en el testamento todos los hijos y nietos mediante el siguiente texto: «deshereda a sus hijas doña C. G. G., doña E. G. G., doña A. G. G. y doña B. G. G., habidas de su anterior matrimonio con doña E. G. A., y a todos los descendientes de éstas, por la causa establecida en el artículo 853, número 2.º del Código Civil».

Sintetizada en su momento por nuestro compañero José Antonio Riera, es doctrina de la esta Resolución la siguiente:

1) Requisitos de la declaración de desheredación: en cuanto declaración de voluntad que es, la desheredación ha de ser expresa y determinada.

La determinación se proyecta en un doble sentido: (i) determinación (expresión) de la causa legal. (ii) Determinación en cuanto a la identificación suficiente del legitimario desheredado.

2) Determinación de la causa de desheredación:  ha de ser una de las tipificadas por la ley y ha de ser anterior al otorgamiento del testamento. La expresión de la causa puede hacerse, bien por referencia a la norma que la tipifica, bien mediante la imputación de la conducta tipificada.

3) Determinación del desheredado: La determinación del sujeto ha de exigirse con el mismo rigor que se exige para la designación de heredero «por su nombre y apellidos» (cfr. artículo 772 del Código Civil). Subsidiariamente habrán de ser perfectamente determinables, por estar designados de manera que no pueda dudarse de quien sea el sujeto afectado».

4) Capacidad del desheredado: es preciso que el desheredado sea susceptible de imputación, esto es, que al tiempo del testamento haya nacido y tenga aptitud o idoneidad para que le sea jurídicamente imputable la conducta que constituye la causa legal de desheredación. Y aunque es cierto que el Código Civil -a diferencia de lo que hizo algún texto legal anterior, como Las Partidas- no expresa ni concreta la capacidad para ser desheredado, lo que no cabe duda es que se requiere un mínimo de madurez física y mental para que una persona pueda ser civilmente responsable del acto que se le imputa.

5) Prueba de la desheredación: En nuestro sistema, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, basta para que la desheredación sea eficaz la simple expresión testamentaria de la causa legal, o de la conducta tipificada como tal, que se imputa al sujeto desheredado, sin que, a diferencia de lo que ocurre con la indignidad, sea precisa ex ante la prueba de la certeza de la causa desheredationis. Esta prueba sólo se impone, a cargo del favorecido por la desheredación, cuando el privado de la legítima impugnase la disposición testamentaria.

6) Eficacia de la desheredación testamentaria: con carácter general, en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima.

En conclusión, debe poder deducirse del título de la sucesión, o de la herencia la aptitud genérica del desheredado para serlo. Por ello, y aunque no deban intervenir en la partición ni contar con su consentimiento, es preciso que la escritura pública de herencia contenga los datos suficientes para deducir, en los términos expresados, la plena legitimación de los otorgantes. En consecuencia, deben ser identificados los desheredados a los efectos de determinar que efectivamente son imputables por lo que se refiere a la causa de desheredación.

Ver artículo de José María Carrau Carbonell

 

Disposiciones Generales. María Núñez

Destacamos

Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género: Se reforma el artículo 156 del Código Civil incorporando una excepción al ejercicio conjunto de la patria potestad, para casos de asistencia psicológica a menores, relacionados con violencia de género. Ver resumen.

Disposiciones Autonómicas.  María Núñez.

MADRID. Ley 2/2018, de 4 de mayo, de modificación de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para la regulación de los desarrollos urbanísticos a través de fases o unidades funcionales.

ARAGÓN. Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón. Ley que procede a actualizar los derechos históricos de la comunidad autónoma.

 

No se han publicado resoluciones del  Tribunal Constitucional ni del Tribunal Supremo

Sección II
Nuevo Director DGRN: Pedro Garrido Chamorro

Real Decreto 1016/2018, de 3 de agosto, por el que se dispone el cese de don Francisco Javier Gómez Gálligo como Director General de los Registros y del Notariado.

Y en cuanto a las Jubilaciones Se jubila a don Francisco Javier Navia-Osorio García-Braga, registrador mercantil Central III.

 

RESOLUCIONES:  María Núñez.

303.*** OPCIÓN DE COMPRA GANANCIAL EJERCITADO TRAS EL DIVORCIO. ADQUISICIÓN PARA COMUNIDAD POSTGANANCIAL POR MITADES INDIVISAS.

Admite la posibilidad de inscribir a favor de unos cónyuges divorciados por mitad un bien adquirido en ejercicio de una opción de compra que está inscrita con carácter ganancial

304.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH, CON ANTETÍTULO DE HERENCIA DE MENOS DE UN AÑO. 

Reitera la posibilidad de admitir como antetítulo para una inmatriculación del artículo 205 una escritura de partición hereditaria otorgada con una antigüedad inferior al año, siempre que la fecha del fallecimiento del causante fuese superior

305.** INSTANCIA SOLICITANDO MODIFICACIÓN DE UN ELEMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Para hacer constar en el registro los linderos de los anejos en un edificio en régimen de propiedad horizontal, es necesario acuerdo de la Junta de Propietarios en los términos establecidos para la modificación del título constitutivo

306.** TRANSMISIÓN POR RESTITUCIÓN PATRIMONIAL: CAUSA. RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. JUICIO DE SUFICIENCIA.

Para que el reconocimiento de dominio pueda tener la consideración de título material traslativo o declarativo del dominio y ser inscribible es necesario la expresión de la causa

308.** SENTENCIA ORDENA CANCELACIÓN DE ASIENTOS TRAS DECLARAR NULO UN NEGOCIO DE TRANSMISIÓN DE ACCIONES: TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO.

Por Resolución judicial que anula un negocio No cabe cancelar las inscripciones que de él traen causa cuando sus titulares no han intervenido en el procedimiento ni se tomo anotación de demanda

309.** VENTA EXTRAJUDICIAL. NOTIFICACIÓN POR ACTA AL TITULAR DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR, UNA VEZ ACABADO EL PROCEDIMIENTO.

En una ejecución extrajudicial en que no se pidió la certificación de dominio y cargas y no se notifico a un acreedor posterior titular de una anotación de embargo , no cabe su cancelación no siendo suficiente su notificación tras la escritura de venta

311.** RESOLUCIÓN ARBITRAL QUE SOLICITA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA SIN MANDAMIENTO JUDICIAL. 

para que pueda acceder al registro la  medida cautelar acordada por un árbitro se requiere el auxilio del juez que resulte competente (artículo 8.3 de la Ley de Arbitraje en relación con los artículos 43 de la Ley Hipotecaria y 165 del Reglamento Hipotecario).

312.** INMATRICULACIÓN ART. 205 SIENDO EL TÍTULO UNA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.

La disolución de comunidad y la aportación a la sociedad de gananciales son títulos aptos para la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad.

313.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA POR ALZAMIENTO DE BIENES.

La querella por alzamiento de bienes al ejercitarse al mismo tiempo la acción civil  y tener transcendencia real es susceptible de causar una anotación preventiva en el registro.

314.*** ENVÍO DE COPIA ELECTRÓNICA DE ESCRITURA AL REGISTRO: ALCANCE DE LOS ASIENTOS A PRACTICAR.

El envió telemático de la copia de una escritura por el notario implica la solicitud de inscripción y que esta comprende la totalidad de los actos o derechos susceptibles de causar asiento sin que sea necesario una manifestación expresa solicitándolo

315.** MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: LA JUNTA DE PROPIETARIOS NO ES COMPETENTE PARA RESTRINGIR LOS USOS DE UN LOCAL.

Pa adoptar acuerdos que afecten a un elemento privativo no basta acuerdo de la junta de propietarios sino que es necesario consentimiento expreso de su titular

317.⇒⇒⇒ NO CABE REDISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INSTANCIA.

NO cabe redistribuir la responsabilidad hipotecaria entre dos fincas mediante la instancia del art. 216 RH sino que es necesaria escritura pública.

318.** ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA Y LINDEROS CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO.

En procedimiento del 199 utilizado para inscribir un exceso de cabida, las dudas del Registrador han de estar justificadas. En caso de duda por invasión de dominio público no procede notificar a la administración una vez denegada la inscripción, sino que ha de hacerse durante la tramitación para resolver las posibles dudas.

319.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. SUBSANACIÓN POR VÍA DEL ART 153 RN. ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD DEL CAUSANTE

Cuando el titulo de adquisición del transmitente del art. 205 es una herencia el plazo de un año se cuanta desde el fallecimiento del causante.

Cabe que el notario rectifique mediante la diligencia prevista en el 153 RN, errores u omisiones en base a los elementos del contexto del documento, así como de las circunstancias anteriores y siguientes.

320.*** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE UN POZO

Resolución que analiza la relación entre el Registro y la legislación de aguas, así como los distintos modos posibles de reflejar en el registro los derechos privados sobre el agua. En este caso se trata de una propiedad privada preexistente, analizando la posibilidad de su inscripción y los requisitos para ello

321.** OBRA NUEVA INSCRITA EN CONSTRUCCIÓN Y ACREDITACIÓN DE TERMINACIÓN CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD.

Resolución que admite inscribir la terminación de una obra por antigüedad aunque la obra se hubiera inscrito en su día en construcción acreditando la obtención de la correspondiente licencia

323.** PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. DOBLE UNANIMIDAD PARA INSCRIBIR.

La modificación de los estatutos de una propiedad horizontal requiere un acuerdo por unanimidad en la junta de propietarios, pero no solo de los propietarios en el momento de la toma del acuerdo, sino también de los que lo son según el Registro en el momento de la inscripción.

324.*** ESCRITURA DE HERENCIA Y TESTAMENTO REDACTADOS EN CATALÁN. INSCRIPCIÓN DE FINCAS EN ARAGÓN

Sobre la posible admisibilidad de los documentos redactados e idiomas cooficiales en territorios donde la legua utilizada no es oficial y la necesidad de traducción si el registrador no conoce dicha lengua. Analiza especialmente las modalidades lingüísticas de Aragón según la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés y la Ley 3/2013, de 9 de mayo, de uso, protección y promoción de las lenguas y modalidades lingüísticas propias de Aragón

325.** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS ESTANDO SUSPENDIDA LA INSCRIPCIÓN DEL TESTIMONIO DE AUTO DE ADJUDICACIÓN.  FACULTADES REPRESENTATIVAS PARA RECURRIR. 

No cabe despachar un mandamiento de cancelación de cargas sin el correspondiente auto de adjudicación.

La representación tácita del presentante del documento para retirarlo no comprende la facultad de recurrir la calificación.

326.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. POSIBLES CLÁUSULAS ABUSIVAS: CALIFICACIÓN REGISTRAL

Resolución que analiza en un préstamo hipotecario:

El ámbito de la calificación respecto a las cláusulas abusivas; las posibles retenciones del importe del préstamo y el pago de los gastos relacionados con el mismo; los intereses ordinarios elevados; los intereses de demora superiores…

327.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

Considera razonables las dudas del registrador dada la sustancial diferencia de cabida y  la existencia de un arroyo que divide la finca en 3, así como la aparición de un lindero fijo

328.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. DOBLE INMATRICULACIÓN

Considera claramente identificadas y fundamentadas las dudas de la registradora, al identificar y exponer detalladamente las circunstancias de hecho que le llevan a concluir que la representación gráfica que pretende inscribirse puede coincidir, siquiera parcialmente, con otra finca inmatriculada. En este caso al tratarse de una doble inmatriculación no es preciso efectuar la notificación al titular registral de la otra finca ya que al tratarse de una posible doble inmatriculación debe iniciarse de oficio el procedimiento para resolver ésta.

329.** HERENCIA. FINCA AFECTADA POR VÍA PECUARIA. DOMINIO PÚBLICO INDETERMINADO.

En una escritura de herencia se incluye determinada finca que según informe de la administración está afectada por una vía pecuaria. La Dirección admite la inscripción con la descripción del registro ya que no se puede identificar el certificado catastral con la finca inscrita, y para determinar si existe invasión del dominio público, ha de saberse dónde está situado éste, y los límites de su superficie” y no habiendo datos que lo confirmen, no cabe alegar que se ha invadido el dominio público

330.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN DE LINDEROS DE PLAZA DE GARAJE

Estando una plaza de garaje inscrita conforme a la descripción del título constitutivo de la división horizontal del edificio y estando inscrita también, de modo contradictorio, su representación gráfica individual es preciso acuerdo de los propietarios colindantes así como de la comunidad para rectificar la descripción  literaria.

Señala también que no debió inscribirse la representación grafica ya que sólo se puede hacer constar en el folio real de cada finca, procedente de una división horizontal, su respectiva representación georreferenciada, tomándola  del proyecto incorporado al libro del edificio

331.** AGRUPACIÓN DE FINCAS INMATRICULADAS Y NO INMATRICULADAS CON UNA SOLA CERTIFICACIÓN CATASTRAL CONJUNTA. DUDAS DE IDENTIDAD.

Cabe inscribir una agrupación de fincas, una de ellas inscrita, con otras no inmatriculadas (con simultanea inmatriculación de las mismas) con una sola certificación catastral única que las englobe todas, y aunque el titular catastral no sea el transmitente ni el adquirente.

332.** INMATRICULACIÓN DE FINCA ATRAVESADA POR CARRETERA Y VÍA PECUARIA: NOTIFICACIÓN A LAS AA.PP. TITULARES

En un expediente de dominio anterior a la Ley 13/2015 No cabe inmatricular una finca atravesada por carretera y vía pecuaria sin una notificación específica a las respectivas AA.PP titulares.

333.*** SEGREGACIÓN DE FINCA Y SEPARACIÓN DE COMUNEROS. DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS

En la división de una cosa común de varios cotitulares que se efectúa mediante la segregación de una parte y su atribución a dos de ellos, exige no sólo la determinación de las participaciones ideales que corresponden a los adjudicatarios de la porción segregada, sino también la de los restantes condóminos que se quedan con la finca matriz.

334.⇒⇒⇒ PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN ONEROSA DE DERECHO DE USUFRUCTO SOBRE PARTE DE LA AZOTEA. DIFERENCIA ENTRE TERRAZA Y CUBIERTA.

Cabe constituir un derecho de usufructo sobre elementos comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal, con el consentimiento de todos los propietarios. La constitución de un derecho real de uso bore estos elementos instalados en las terrazas es compatible con el uso exclusivo atribuido a un elemento privativo.

335.*** CANCELACIÓN DE DERECHO DE CENSO Y FINCA DEL ESTADO ILOCALIZABLE. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

En el Censo sujeto al Derecho civil de Cataluña, para cancelarlo es preciso el consentimiento de los titulares, tanto del dominio directo como del útil, sin que quepa la cancelación solo del “dominio útil” como pretenden los recurrentes

337.** RECONOCIMENTO DE DOMINIO. TITULARIDAD PREVIA FIDUCIARIA.

El reconocimiento de dominio carece de causa y como tal no es inscribible, pero en este caso lo que se declara es que el que el titular registral adquirió como fiduciario del verdadero titular, mediante una representación indirecta admitida por el código Civil, por lo que admite su inscripción ya que no carece de causa

338.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

Antes de iniciar el procedimiento del art. 199 LH, se suspende la inscripción de una representación gráfica por dudas en la identidad de la finca. La DGRN admite que las dudas en la identidad de la finca pueden ser manifestadas por el registrador al comienzo del procedimiento, evitando dilaciones y trámites innecesarios. Pero que es procedente es iniciar la tramitación del procedimiento cuando las dudas no son relativas a que [1] la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita [2] o con el dominio público, [3] a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas [4] o se encubriese un negocio traslativo [5] u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, en los términos señalados en los anteriores fundamentos. Y sin perjuicio de la calificación que proceda a la vista de lo que se actúe en el procedimiento.

339.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE FINCA ADJUDICADA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL

En un procedimiento concursal para cancelar una hipoteca inscrita con anterioridad es necesario que el acreedor haya tenido intervención

343.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Admite las dudas del registrador basadas en la oposición de colindantes que a su vez se apoyan en informes técnicos. Analiza también la posibilidad de mostrar al interesado las objeciones de los colindantes

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA AGOSTO 2018 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES AGOSTO 2018

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INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

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CASOS PRÁCTICOS:    Madrid y Bilbao.    Internacional.

Oficina Registral (Propiedad). Informe SEPTIEMBRE 2018. Desheredación por maltrato psicológico.

Órgano de la Colegiata de Villafranca del Bierzo(León). Por Ramón Cela

Oficina Registral (Propiedad). Informe Agosto 2018. Negativa a practicar asiento de presentación.

Oficina Registral (Propiedad). Informe Agosto 2018. Negativa a practicar asiento de presentación.

 

INFORME REGISTROS PROPIEDAD AGOSTO 2018

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: LA NEGATIVA A PRACTICAR EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Emma Rojo.

Es sabido que la aportación de un título formal y la solicitud de inscripción (artículo 6 LH) da lugar a una operación registral: la práctica del asiento de presentación en el Libro Diario, que es, como escribe ANTONIO PAU PEDRÓN, un breve extracto del documento. Ahora bien, la práctica del asiento de presentación no tiene carácter inmediato o mecánico con la sola aportación del título correspondiente en el Registro. Las importantes consecuencias que conlleva la extensión del asiento de presentación determinan que el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario. Sin embargo, este análisis que lleva a cabo el Registrador es distinto de la calificación propiamente dicha de los títulos presentados a los efectos de determinar si son o no susceptibles de inscripción o anotación (artículo 18 LH). En este momento inicial, el registrador debe limitarse exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario. Si se cumplen estos requisitos ha de practicarse el asiento de presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún defecto que en su momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.

Se presentan en el Diario (artículo 416 RH):

  1. Cualquier título que pueda producir en el Registro alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal, que deberá tener el contenido previsto en el artículo 249 LH.
  2. Los documentos judiciales o administrativos que ordenen la expedición de certificaciones y las solicitudes de los particulares con la misma finalidad cuando la certificación expedida provoque algún asiento registral.

Por el contrario, con arreglo al artículo 420 RH, no se presentan en el Diario,

  1. Los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral (Vid. artículo 3 LH).
  2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios (Vid. artículo 1.2 LH).
  3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna. Ver R. de 3 de mayo de 2016.

Respecto del último apartado del artículo 420 RH, la DGRN ha señalado reiteradamente (por todas, R. de 4 y de 12 de junio de 2018) que “la negativa a la práctica del asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se pretende sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro (…). Por tanto, sólo en aquellos casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación”. En aplicación de esta doctrina, la DGRN no ha admitido la aportación de una copia del escrito de interposición de demanda en juicio declarativo de derechos. Se considera necesario que el letrado de la Administración de Justicia dicte un decreto admitiendo la demanda y dando traslado al demandado para que conteste en el plazo de veinte días. Por lo tanto será́ este documento judicial acompañando en su caso del escrito de demanda, el que deba presentarse a efectos de acreditar la interposición de la demanda. (R. de 20 de julio de 2016).

La falta de pago del impuesto no determina la negativa a la práctica del asiento de presentación pues aun cuando el artículo 254 LH dispone que “Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir”, añade a continuación el artículo 255 LH que, “(..) podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto”.     

Por último, sobre cuál sea el recurso a interponer ante la negativa del registrador a la práctica del asiento de presentación, la legislación hipotecaria vigente guarda silencio sobre esta cuestión. En la primera redacción del Reglamento Hipotecario el artículo 416 estableció que, ante la negativa a extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad. La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005. Ante el silencio de la legislación vigente, el Centro Directivo ha entendido que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y ss LH (Vid. R. de 14 de julio de 2012).

En estos casos, el objeto de recurso es exclusivamente determinar si procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.

Ver resoluciones en el Fichero de Juan Carlos Casas sobre el asiento de presentación.

 

Disposiciones Generales. María Núñez

Destacamos la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2018, Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018,

Ir al Archivo especial

Para la Oficina Registral:

Mantenimiento del Interés legal del dinero en el 3% hasta el 31 de diciembre del año 2018 (estaba en el 3,5% en 2015 y en el 4% en 2014). (Disp. Ad. 57ª); y en cuanto al Interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, continúa en el  3,75%, como en 2017 y 2016 (estaba en el 4,375% en 2015 y en el 5% en 2014). (Disp. Ad. 57ª).

Destacamos tambien en cuanto a la Pensión de jubilación Tribunales, Universidad y Registradores lD. F. 39ª, que modifica la D.F.5ª LOPJ dispone: “A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los Magistrados y Fiscales del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado…: En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.”

Ver más contenido en el Informe General y en el Mini Informe.

Disposiciones Autonómicas.  María Núñez.

ILLES BALEARS.

 Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.

MURCIA.

Ley 7/2018, de 3 de julio, de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

No se han publicado resoluciones de interés registral del  Tribunal Constitucional ni del Tribunal Supremo

Sección II

Se han convocado los Concursos ordinario para la provisión de Registros Vacantes, Estatal y Catalan. Resoluciones de 3 de julio de 2018, hoy ya resueltos provisionalmente.

Y en cuanto a las Jubilaciones Se jubila a don Emilio García-Pumarino y Ramos, registrador de la propiedad de Colmenar Viejo n.º 1.

 

RESOLUCIONES:  María Núñez.

258.** HERENCIA DE CAUSANTE ALEMÁN FALLECIDO ANTES DE 2015 CON ERBSCHEIN.

Resolución según la cual el Registrador, en el ámbito de la calificación, ha de avanzar en el conocimiento y en el manejo de aquellos ordenamientos jurídicos más frecuentes en el tráfico jurídico español, entre ellos el alemán no sólo por el número de nacionales de este Estado miembro que son titulares de inmuebles en España sino por la abundante doctrina del centro.

260.** SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN QUE INCLUYA EL PRECIO DE LA TRANSMISIÓN. INTERÉS LEGÍTIMO: PARA PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.

Resolución que considera que hay interés legitimo alegado para pedir una certificación conteniendo el precio de la venta, cuando se justifica para acreditar la capacidad adquisitiva en procedimiento de divorcio

261.** SEGUNDA TRANSMISIÓN DE FINCA QUE PUEDE INVADIR EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES.

Cuando se transmite finca inscrita si el registrador sospecha invasión de dominio público hidráulico y carece de base de datos gráfica proporcionada por Costas el interesado deberá aportar certificado negativo de Costas.

262.** EMBARGO CONTRA EL MARIDO CUANDO LA FINCA, QUE FUE GANANCIAL, ESTÁ YA INSCRITA A FAVOR DE LA ESPOSA QUE FUE SÓLO NOTIFICADA. NO ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN SI HAY RECURSO. 

No procede anotación de suspensión cuando hay presentado un recurso, ya que el asiento de presentación ya está prorrogado y carece de utilidad. Liquidada la sociedad de gananciales, para embargar bienes adjudicados e inscritos a favor de un cónyuge en procedimientos seguidos contra el otro es preciso cumplir los requisitos del 144.4 RH

263. **NOTA SIMPLE DE QUE UNA FINCA NO ESTÁ INSCRITA.

Cabe la solicitud de una Nota Simple de contenido negativo, es decir que haga constar que la finca no está inscrita.

264. *** CERTIFICACIÓN PARA INMATRICULAR ART. 203 LH NO EMITIDA POR NO COINCIDIR DESCRIPCIÓN CON CATASTRO Y POR PODER ESTAR INMATRICULADA YA.

Agrupadas una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular la no inscrita mediante el expediente del art. 203 basta que la coincidencia de la descripción con la certificación catastral se cumpla respecto de la agrupada.

266.*** AGRUPACIÓN DE FINCA INSCRITA Y NO INSCRITA: EXPEDIENTE ART. 203 LH.

Agrupadas una finca inscrita y otra no inscrita, para inmatricular la no inscrita mediante el expediente del art. 203 basta que la coincidencia de la descripción con la certificación catastral se cumpla respecto de la agrupada.

268.** CAMBIO DE USO CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD Y SIN PROHIBICIÓN ESTATUTARIA CLARA.

Considera que el cambio de uso de un elemento en una propiedad horizontal no precisa el consentimiento de la junta de propietarios si no hay en los estatutos una prohibición clara y expresa. Considera que se autorice expresamente en un elemento concreto no implica prohibición en los restantes

269.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN LA QUE NO SE DEMANDÓ AL TERCER POSEEDOR QUE YA LO ERA AL EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

En el procedimiento de ejecución hipotecaria y respecto al tercer poseedor: ha de ser demandado y requerido de pago si inscribió su título antes de la interposición de la demanda y solo notificado si lo hizo después.

270.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO.

No cabe que un convenio regulador de divorcio un tercero haga un reconocimiento de dominio a favor de uno de los cónyuges

271.** INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE SU COINCIDENCIA CON OTRA YA INSCRITA.

El registrador puede rechazar una inmatriculación del art. 205 por existir dudas suficientes de que la finca coincida con otra ya inscrita. Las dudas pueden resolverse por el procedimiento del art. 203

273. *** COMUNIDAD FUNCIONAL SOBRE LOCAL PARA DESTINARLO A TRASTEROS EN MADRID: PRESENTA DECLARACIÓN RESPONSABLE, PERO NO LICENCIA MUNICIPAL.

La realización de un acto de división, segregación o agregación respecto de pisos, locales o anejos que formen parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal cuando se aumenta el número de elementos susceptibles de aprovechamiento independiente requiere la previa autorización administrativa.

275. * PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO PARA PRÓRROGA DE EMBARGO

La Administración puede presentar documentos electrónicos: con sello electrónico, con CSV o firmados electrónicamente

278.**SEGREGACIÓN DE UN ELEMENTO DE FINCA DISCONTINUA QUE NO LLEGA A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO.

No cabe inscribir la segregación de una finca por debajo de la Unidad Mínima de Cultivo aunque se aporte licencia municipal a efectos urbanísticos.

Esto es aplicable incluso cuando se trate de una finca discontinua

279.** MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. DOBLE UNANIMIDAD PARA INSCRIBIR.

Para la modificación de Estatutos de una Propiedad Horizontal ha de haber acuerdo unánime de propietarios, y para su inscripción además ese consentimiento deben comprender a los titulares registrales actuales ya que no les pueden afectar las modificaciones estatutarias no inscritas, conforme al principio de inoponibilidad.

280.* PROCEDIMIENTO EJECUTIVO: NO CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES SI LA ANOTACIÓN CADUCÓ.

Caducada la anotación en la que se basa el procedimiento, se puede inscribir la adjudicación, pero con mantenimiento y sin cancelación de las cargas posteriores a la ejecutada.

281.** VENTA DE FINCA PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA: ADQUISICIÓN PREFERENTE

En la venta de finca arrendada para uso distinto de vivienda, basta que el vendedor manifieste que no hay derecho de adquisición preferente (dado el carácter dispositivo de tal derecho) para que no sea exigible la notificación al arrendatario.

282.** HERENCIA. PREVIA ADQUISICIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL

Para realizar la partición de una herencia en la que uno de los interesados adquirió los derechos hereditarios a titulo oneroso, es precisa la intervención de su cónyuge dado el carácter presuntivamente ganancial de dicha adquisición

283.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

La elevación a público de un documento privado requiere la intervención de todos los firmantes o sus herederos para poder acceder al Registro

285.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSIÓN SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.

Concluido un concurso y rehabilitado el concursado mediante Sentencia no firme ( y por tanto que solo ha sido objeto de anotación, no de inscripción) cabe inscribir la venta otorgada por el propio concursado, sin perjuicio de que la Anotación sirva de advertencia a los adquirentes posibles declaraciones judiciales posteriores (derivadas de la falta de firmeza)

288.*** TOMA DE POSESIÓN DE LEGADOS SIN INTERVENCIÓN DE HEREDEROS O CONTADOR PARTIDOR. LEGATARIO YA POSEEDOR Y ACTA DE NOTORIEDAD ACREDITATIVA.

Cuando no existen legitimarios ni contador partidor, ni está instituido el heredero en el testamento, el legatario puede inscribir el legado del que ya estaba en posesión al fallecimiento del testador acredito esta circunstancia mediante acta de notoriedad

289.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.

En la escritura de herencia del primer causante debe intervenir el cónyuge viudo del transmitente junto con sus herederos.

290.*** INTERPRETACIÓN DE CLAUSULA TESTAMENTARIA: SUSTITUCIÓN O DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN SUCESIÓN TESTADA

La Dirección General admite que por testamento se establezca un derecho de representación, que interpreta como el establecimiento de una sustitución vulgar pero solo para los casos del art. 924 y no entraría en juego en los casos de renuncia

291.** HERENCIA. PAÍS VASCO. LEGADO DE LEGÍTIMA O APARTAMIENTO TÁCITO

Trata de la interpretación de la voluntad del causante cuando se trata de un testamento otorgado en el País Vasco antes de la Ley 5/2015, aunque el causante ya falleció después de su entrada en vigor, y en el que el testador ha dejado a dos herederos lo que les correspondía por legítima estricta, a fin de determinar si han de comparecer o no en la partición

292.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO

En una partición de herencia, cuando hay un desheredado, no es preciso acreditar la inexistencia de descendientes del desheredado, pero sí manifestarlo en la adjudicación de herencia.

293.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y DUDAS SOBRE REFERENCIA CATASTRAL

En la tramitación del procedimiento del art 199 LH, cuando el Registrador tenga dudas de invasión de dominio público han de entenderse despejadas si se ha notificado a la Administración afectada y no ha manifestado oposición, cuando además  hay una sentencia que declara la propiedad del pretendido camino a favor del titular registral

294.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 LH. COINCIDENCIA DE LA REFERENCIA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

No es posible incorporar a la inscripción la representación gráfica georeferenciada de una finca cuando su referencia catastral consta ya con anterioridad asignada a otra finca registral colindante junto con la oposición expresa del titular de la misma.

295.* ANOTACIONES PRORROGADAS ANTES DE LA LEC. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD

Reitera la doctrina según la cual las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC no se pueden cancelar por caducidad.

  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Se revoca la exigencia de que se nombre administrador judicial a la herencia yacente en una ejecución hipotecaria habiendo fallecido uno de los deudores hipotecarios por haberse demandado a la otra deudora que es además, heredera presunta. Aplica la doctrina reiterada del Centro sobre las herencias yacentes

297.** VENTA POR TUTOR DE FINCAS DE INCAPACES. PRECIO INDICADO EN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, PERO VENDE SÓLO LA MITAD INDIVISA.

Es inscribible la venta efectuada por el tutor (la autorización judicial se refiere a la totalidad de la finca)de la mitad de la finca por la mitad del precio establecido en la autorización judicial para la totalidad sin necesidad de nueva autorización

298. **CONSTANCIA REGISTRAL DE REFERENCIA CATASTRAL.

Para apreciar la correspondencia entre una finca inscrita y una referencia catastral, a los efectos de hacer constar ésta de acuerdo con el art 9 LH, no sólo ha de atenderse a la superficie sino también a los restantes datos descriptivos de la finca conforme al artículo 45 de la Ley del Catastro

300.** PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA FIRME: INTENTO DE MODIFICAR LA FINCA DE ORIGEN. 

Siendo firme, administrativamente, el acuerdo de aprobación de un proyecto de compensación urbanística y figurando inscrito, éste se encuentra ahora bajo la salvaguarda de los tribunales y, por  lo tanto, no cabe, una reiteración de sus trámites, ni la incoación de un expediente de operaciones complementarias, ni menos aún, una actuación unilateral, por parte de la que fuera entidad titular de la “finca de origen”, ya que, la misma, se encuentra hoy subrogada por las fincas de resultado, las cuales figuran además en poder de terceras personas.

301.*** PLUSVALÍA MUNICIPAL. CIERRE REGISTRAL. FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

A los efectos del artículo 254.5 L.H (plusvalía) basta acreditar la remisión de copia simple de la escritura pública por cualquier medio oficial (incluso correos) que acredite su recepción por el Ayuntamiento.

302.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

Solo es inscribible lo pactado en un convenio regulados de la separación o divorcio cuando constituye su contenido típico según el art. 90 CC, por ello no es inscribible la adjudicación de una finca adquirida antes del matrimonio por mitad cuando no es la vivienda habitual de la familia

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA JULIO 2018 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES JULIO 2018

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas  

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:  Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:    Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

Oficina Registral (Propiedad). Informe Agosto 2018. Negativa a practicar asiento de presentación.

La Ribeira (Oporto). Por María Núñez.

Oficina Registral (Propiedad). Informe Mayo 2018. Legislación de Costas y Registro de la Propiedad.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MAYO 2018

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: LEGISLACIÓN DE COSTAS Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Emma Rojo.

Con ocasión de la publicación de la reciente R. de 25 de abril de 2018, se considera procedente hacer un breve esquema sobre la Ley de Costas y su incidencia en el Registro de la Propiedad.

Con esta finalidad, se exponen las principales materias que guardan relación con el Registro, preceptos aplicables y doctrina de la DGRN sobre el particular.

I. IDEA GENERAL.

– Legislación aplicable: Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, afectada por la Ley 2/2013 y Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

– Doctrina de la DGRN: R. de 7 y 8 de marzo de 2018: (…) los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del territorio catalogada como demanial”.

II. EL DESLINDE: artículos 11 y ss Ley y 17 y ss Reglamento.

  • R. 27 de junio de 2017: aunque no esté publicada en el BOE la Orden aprobatoria del deslinde, el registrador no puede practicar la inscripción si hay indicios de que la finca invade el dominio público marítimo – terrestre.
  • R. 18 de abril de 2017: “El eje fundamental sobre el que gira la tutela del dominio público marítimo-terrestre en esta regulación es la incorporación al Sistema Informático Registral de la representación gráfica georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección, que ha de trasladar en soporte electrónico la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a la Dirección General de los Registros y del Notariado (apartado 2 del artículo 33). Esta previsión ha de ponerse en necesaria correlación con la aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de disponer todos los Registradores, como elemento auxiliar de calificación, conforme al artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria en su redacción por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Dicha aplicación, homologada por Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, permite relacionar las representaciones gráficas de las fincas con las descripciones contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente. De todas estas normas resulta que con la nueva regulación se pretende que el registrador pueda comprobar directamente, a la vista de las representaciones gráficas, la situación de las fincas en relación al dominio público y las servidumbres legales. Sólo en el caso en el que de tal comprobación resulte invasión o intersección, procedería la solicitud por el registrador de un pronunciamiento al respecto al Servicio Periférico de Costas. Para complementar la interpretación de estos preceptos, las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de agosto y 14 de septiembre de 2016 consideraron que, en los casos en los que las aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas no dispongan de la información correspondiente a la representación gráfica georreferenciada de la línea de dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres de tránsito y protección, podría determinarse la colindancia o intersección así como si la finca invade o no el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con dichas servidumbres, mediante la previa aportación de certificación del Servicio Periférico de Costas comprensiva de tales extremos y referida a la representación gráfica que obre en tal Administración”.

III. SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN: artículos 23 y ss Ley de Costas y 45 del Reglamento.

  • R. 14 de mayo de 2012: “Es cierto que en la zona de servidumbre de protección están prohibidas «Las edificaciones destinadas a residencia o habitación» -cfr. artículos 25.1.a) de la Ley de Costas y 45.1.a) de su Reglamento-, salvo las que excepcionalmente autorice el Consejo de Ministros –cfr. artículos 25.3 de la Ley y 47 del Reglamento-. No obstante, respecto de los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de dicha Ley se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas; además, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor (todo ello, en los términos previstos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley y novena del Reglamento). Por ello, el artículo 49.6 del citado Reglamento dispone que no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la correspondiente autorización. Asimismo, este precepto reglamentario añade que para determinar si la finca está o no incluida en dicha zona se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre (…)”.

IV. LA INMATRICULACIÓN: artículos 15 de la Ley, 34 y 35 del Reglamento.

  • R. 23 de agosto de 2016: Si se trata de inmatricular una finca que se declara colindante en la escritura con el dominio público hay que aportar por el interesado el certificado de Costas. Una vez inmatriculada no se necesitará dicho certificado para sucesivas transmisiones, pues ya se acreditó la no invasión. Si la finca no se declara colindante o afecta a las servidumbres, pero el registrador tiene sospechas motivadas de que lo sea, éste tiene que pedir de oficio el Certificado de Costas, tanto si es para inmatriculación como para segundas transmisiones, siempre, claro está, que no disponga de la cartografía oficial en su base de datos en cuyo caso podrá consultarlo directamente.
  • R. 30 de junio de 2017: el control de la inmatriculación por el registrador debe de hacerse con la incorporación al Sistema Informático Registral de la representación gráfica georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección, que ha de trasladar en soporte electrónico la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar a la Dirección General de los Registros y del Notariado y que tiene que estar integrada en la aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de disponer todos los Registradores.
  • R. 14 de mayo de 2012: “Es cierto que en la zona de servidumbre de protección están prohibidas «Las edificaciones destinadas a residencia o habitación» -cfr. artículos 25.1.a) de la Ley de Costas y 45.1.a) de su Reglamento-, salvo las que excepcionalmente autorice el Consejo de Ministros –cfr. artículos 25.3 de la Ley y 47 del Reglamento-. No obstante, respecto de los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de dicha Ley se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas; además, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor (todo ello, en los términos previstos en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley y novena del Reglamento). Por ello, el artículo 49.6 del citado Reglamento dispone que no podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la correspondiente autorización. Asimismo, este precepto reglamentario añade que para determinar si la finca está o no incluida en dicha zona se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre (…)”.

V. INSCRIPCIÓN DE EXCESOS DE CABIDA.

– Artículo 16: “Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre”.

VI. SEGUNDAS Y ULTERIORES TRANSMISIONES: artículo 36 del Reglamento.

  • R. 18 de agosto de 2010: “Debe entenderse, por tanto, plenamente aplicable el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Costas que extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de acreditación de la no invasión de zona de dominio público marítimo-terrestre, que las previstas para las inmatriculaciones”.
  • R. 6 de septiembre de 2012: la certificación aportada para la práctica de una inscripción anterior, cuya existencia se hace constar en el Registro, y en la que la Administración declara de forma expresa que la finca de que se trata y cuya descripción no se altera no invade el dominio público, excluye la necesidad de exigir nueva certificación.
  • R. 8 de agosto de 2011: la instancia privada en la que se rectifica la descripción de la finca para acomodarse a un deslinde administrativo no es bastante para entender acorde con las exigencias legales la descripción y la acreditación de la no invasión. Debe, por tanto, presentarse certificación acreditativa de que la nueva descripción no invade el dominio público.

 

Disposiciones Generales. María Núñez

En abril se ha publicado:

La trascendental Consulta vinculante a la DGRN sobre caducidad anotaciones de embargo y efectos sobre cargas posteriores, mediante la Resolución de 9 de abril de 2018.

Resumen: el registrador solo podrá cancelar las cargas inscritas o anotadas con posterioridad a la anotación de embargo practicada a resultas del procedimiento de ejecución del que deriva el mandamiento cancelatorio, cuando la referida anotación preventiva de embargo esté vigente al presentarse el decreto de adjudicación. El adjudicatario tendrá que acudir a los tribunales para solicitar su cancelación en estos casos.

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Y Cartas de servicios del Ministerio de Justicia 

Se aprueba por Resolución de 5 de abril de 2018, de la Subsecretaría, la actualización de las Cartas de servicios del Ministerio de Justicia y, entre ellas, la Carta de Servicios de la Subdirección General del Notariado y de los Registros.

Disposiciones Autonómicas.  María Núñez.

No existen disposiciones normativas de especial trascendencia registral, quizás mencionar en la COMUNITAT VALENCIANA. Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València, en la que se establece la formulación de un plan de acción territorial como instrumento de ordenación supramunicipal al que se deben adaptar los planes urbanísticos de los municipios que integran el ámbito de la huerta, que propondrá un régimen jurídico para los suelos de la huerta, como suelos protegidos, y de compatibilidad de los distintos usos y actividades que puedan implantarse.

No se han publicado resoluciones del  Tribunal Constitucional

Sección II

Se ha convocado los Concursos de registradores – estatal y catalán – hoy ya resuelto provisionalmente

Jubilaciones y excedencias

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador a don Jesús Alberto Lleonart Torán.

Se jubilan don Augusto Olarte Madero, registrador de la propiedad de Ocaña. Y don José María Gómez Valledor, registrador mercantil y de bienes muebles de Salamanca II.

Se declara a don José Eduardo Alfonso Dolz en situación de excedencia voluntaria en el Cuerpo de Registradores.

 

RESOLUCIONES:  María Núñez.

En abril se han publicado 3 SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

2/2018. SENTENCIA que anula una R en la que se entendía inscribible la sentencia dictada en un procedimiento declarativo por la que se ordenaba la cancelación de las inscripciones declaradas nulas y la inscripción a favor de la demandante, sin cumplir los requisitos para la inmatriculación 

3/2018.  SENTENCIA que anula una R que consideraba instrumentales unos títulos creados ad hoc para inmatricular  

4/2018. Sentencia firme que anula una R que confirmaba el criterio del Registrador al entender justificadas las dudas de identidad de que una finca que se pretendía inmatricular estuviese ya inscrita 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  1. PROHIBICIÓN TESTAMENTARIA DE VENDER Y SE DONA.

Resolución que interpreta una “prohibición para vender” de modo literal, de manera que no comprende la donación. 

134.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA SIN DIFERENCIA DE SUPERFICIE Y OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

Confirma la tramitación del procedimiento del artículo 199 para incorporar la representación gráfica aun cuando no haya diferencias de superficie), si a juicio del registrador existen colindantes registrales que pudieran resultar afectados por la inscripción de dicha representación y que deben ser notificados previamente a la práctica de la inscripción y en todo caso, será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca. 

135.*** SEGREGACIÓN, DETERMINACIÓN DE RESTO, DIFERENCIAS DE CABIDA CON EL CATASTRO Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA. EXPROPIACIÓN NO INSCRITA Y RESTO.

Reitera que para inscribir una segregación basta con aportar las coordenadas del la parcela que se segrega, pero ha de ser coincidente. Sin perjuicio de exigir también la del resto cuando se quiere inscribir alguna operación sobre el mismo.

En caso de expropiación o de una segregación no inscrita en los que habrá que determinar el resto, que no será inscribible sin inscribir simultáneamente la RGG plenamente coincidente, y por tanto no será inscribible la transmisión del resto sin la previa determinación e inscripción de ese resto.

136.*** VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA SIN ATRIBUCIÓN DE USO PERO CON INDICIOS DE PARCELACIÓN. COMPETENCIA URBANÍSTICA ESTATAL Y AUTONÓMICA.

Resolución que considera que la venta de una porción indivisa de una finca en Andalucia, cuando el Registrador tiene indicios reveladores de que implica una parcelación ilegal, ha de ser la Administración competente la que determine si constituye o no parcelación ilegal; Comunicación al Ayuntamiento por parte del registrador y aplicación de los artículos 78 y 79 del RD 1093/1997

138.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICAR A PRIVATIVO EL CARÁCTER GANANCIAL DE UNA FINCA COMPRADA POR LA ARRENDATARIA.

Considera un error de error de concepto que se haya inscrito como ganancial una compra en ejercicio de un derecho de adquisición preferente. (el arrendamiento del que procede se formalizó en estado de viuda de la adquirente). Entiende que aunque no se acreditó al registrador que en su día firmo la inscripción, ahora si se aportan documentos fehacientes que lo acreditan)

139.*** VENTA DE FINCA PERTENECIENTE A PERSONA INCAPACITADA DE NACIONALIDAD ALEMANA RESIDENTE EN ALEMANIA.

Analiza el alcance del juicio de suficiencia de un poder otorgado en Alemania para representar a una persona incapaz. Dado que la residencia del representado es la alemana, ha de acreditarse la normativa aplicable para calificar la capacidad del representado, al no estar amparada por el juicio de suficiencia; se refiere también a las formas de acreditar la legislación extranjera aplicable

140.** MANDAMIENTO DE EMBARGO SIN FIRMEZA. RECURSO NO EXTEMPORÁNEO POR VARIAR LA NOTA.

Confirma que no es necesario la firmeza del mandamiento para practicar una anotación de embargo.

Respecto al plazo del recurso considera que se vuelve a contar cuando, a pesar de tratarse del mismo defecto, se ha puesto una segunda nota sobre el mismo ampliando la fundamentación.

141.** PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN: NO CABE ADJUDICAR LA FINCA (AUNQUE NO SEA VIVIENDA HABITUAL) EN PAGO DE LO DEBIDO POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.

Reitera la interpretación de los arts 671 y 615 LEC, en el sentido de que no cabe una adjudicación en favor del rematante por un importe inferior al 50% del valor de tasación, se trate o no de la vivienda habitual.

 142.** MODIFICACIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL. ACTOS COLECTIVOS Y ACTOS INDIVIDUALES.

Analiza la distinción de actos colectivos (que requieren consentimiento unánime pero adoptado en la junta de propietarios) e individuales (que requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes), en la modificación de elementos de la propiedad horizontal, según afecten a elementos comunes o privativos

143.*** COMPRA POR CÓNYUGES DE NACIONALIDAD CHINA CON INDICACIÓN DE CUOTAS

Se refiere a la compra efectuada por cónyuges chinos con sujeción a su régimen. La registradora entiende que no pueden comprar por cuotas indivisas puesto que su régimen es de comunidad, pero el Centro Directivo revoca la nota al entender que no dicen que compren con carácter privativo, por lo que procede inscribir a cada uno su cuota con sujeción a su régimen, debiendo acreditarse si es o no preciso el consentimiento de ambos cuando procedan a enajenarlas. 

144.** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. ALCANCE DE LAS “OPERACIONES JURIDICAS COMPLEMENTARIAS”

Sobre los requisitos para rectificar un proyecto de equidistribucion que efectúa el Ayuntamiento de oficio, y sobre la necesidad del consentimiento de los titulares registrales afectados

 145.** PUBLICIDAD FORMAL. NOTA SIMPLE. FINALIDAD E INTERÉS LEGÍTIMO. MODELO DE SOLICITUD.

Resolución relativa a publicidad formal de la que podemos deducir: que la presunción de representación de los profesionales no exime de expresar el interés legítimo; que este interés cuando se trata de abogados no tiene que ser necesariamente la interposición de acciones; que no existe un modelo normalizado para la solicitud de notas simples; y que si no existen dudas sobre la identidad del solicitante no puede exigirse ni la legitimación de su firma ni la ratificación ante el registrador

146.*** CESIÓN GRATUITA UNILATERAL DE UN TERRENO A UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. REQUISITOS Y MODO DE INSCRIBIR.

Resolución que analiza una cesión de una finca a una comunidad de propietarios en una DH, y la necesidad de que acepte en escritura pública, sin que quepan consentimiento tácito o presunto. También se refiere a la imposibilidad de inscribir a su favor salvo casos transitorios – lo que implica en este caso o bien de que se la finca se convierta en un elemento común o que se inscriba en proindiviso a favor de todos los propietarios 

147.** OBRA NUEVA TERMINADA CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. SEGURO DECENAL Y MANIFESTACIÓN DE USO PROPIO.

Reitera, para evitar el seguro decenal en la obra nueva de vivienda unifamiliar, la necesidad de la declaración que se va a destinar para uso propio: esta doctrina es aplicable a las viviendas declaradas por antigüedad de menos de 10 años.

149.*** ACTA DE FINALIZACIÓN DE OBRA Y GEORREFERENCIACIÓN

Reitera la doctrina acerca de las coordenadas de la edificación en las finalizaciones de obras, así como la no necesidad de georreferenciar la parcela, salvo que tenga dudas de que la edificación invade una finca colindante. 

150.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. NECESIDAD DE DESCRIPCIÓN COMPLETA DE LA FINCA. CALIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD CON EL TÍTULO PREVIO

Sobre la necesidad de describir en el título inmatriculador la finca con los datos mínimos que exige la normativa hipotecaria sin que quepa tomarlos del título previo, ya que además hay que calificar la identidad.  

151.** VENTA DE PARCELA EN QUE EXISTE UNA NAVE NO INSCRITA PREVIAMENTE. INFORME DEL REGISTRADOR. INSCRIPCIÓN PARCIAL

Sobre la no necesidad de solicitar expresamente la inscripción parcial cuando el defecto no afecte a la esencialidad del contrato.

 152.** TRANSMISIÓN DE BIEN MUNICIPAL PATRIMONIAL MEDIANTE ADJUDICACIÓN DIRECTA TRAS DECLARARSE DESIERTA LA SUBASTA DE ESTE

Se establece a imposibilidad de transmitir los bienes municipales patrimoniales mediante adjudicación directa aun cuando hubiese quedado desierta la subasta.

154.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO.

Entiende que en la dación en pago de deudas es necesario acreditar el origen de la deuda, aun cuando ante hubiera ha habido una cesión del crédito inscrita en el Registro Mercantil al efectuarse dicha cesión mediante una ampliación de capital.

 155.*** CONSTANCIA REGISTRAL DE PREFERENCIA CREDITICIA DEL ART. 9 LPH. CON CARÁCTER REAL. CARGAS INTERMEDIAS.

Sistematiza la doctrina del Centro Directivo sobre la naturaleza de la preferencia crediticia a favor de la comunidad en el art. 9 LPH; su posible acceso al Registro cuando tiene naturaleza real y los efectos respecto a las cargas intermedias sobre las que no tiene preferencia.

156.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART 199 LH. EXCESO DE CABIDA POR UN CORRAL SIN SUPERFICIE. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO.

Resolución que reitera el criterio para inscribir los excesos de cabida por el procedimiento del artículo 199 LH y las dudas que puede albergar el registrador, especialmente si considera que ha habido invasión de dominio público.

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA ABRIL 2018 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES ABRIL 2018

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2018.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

 

Una resolución sobre urbanismo que ha salido en los medios de prensa

UNA RESOLUCIÓN SOBRE URBANISMO CON REPERCUSIONES EN PRENSA

 

En los últimos meses, ha tenido una cierta repercusión mediática una resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado (en adelante DGRN), de las 524 publicadas durante 2016. En concreto, una de las de 29 de julio de 2016.

Esta repercusión se debe a que han coincidido denuncias sobre actuaciones urbanísticas supuestamente ilegales en la zona donde se encuentra la finca afectada. La interpretación del alcance de esta resolución – en opinión de diversos autores claramente ajustada a derecho, conforme a la doctrina elaborada a lo largo de los años por el Centro Directivo y teniendo en cuenta las limitaciones procedimientales- puede verse tergiversado por el escaso conocimiento que existe de las especialidades del procedimiento registral -lógico por su especificidad- en el mundo del periodismo e incluso entre juristas expertos en otros campos del derecho.

Sin embargo, llama la atención que siga recayendo interés sobre ella habida cuenta de sus nulos efectos prácticos sobre el caso concreto en este año 2018 que ahora comienza.

Veamos:

Breve resumen del caso.

La resolución analiza una escritura en la que la sociedad propietaria de una finca registral -sobre la que ya se encuentra inscrita una vivienda unifamiliar-  segrega una parte del terreno para, seguidamente, cederla gratuitamente al Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares (Madrid), con el fin de destinarla a viales. El propio Alcalde-Presidente comparece para aceptar la cesión. Y se incorpora al instrumento público certificado del Ayuntamiento acreditativo de la aprobación del expediente urbanístico para la segregación y cesión de vial.

El punto de fricción procede de una observación que consta en el propio certificado“Destino: La finca resto de la finca matriz mantiene las condiciones anteriores a la segregación pero con la particularidad de que, al tener una superficie inferior a la mínima requerida urbanísticamente, queda fuera de ordenación, situación que se encuentra en conocimiento de la sociedad…”.

La registradora redactó una nota de calificación en la que expresaba que tenía dudas -que trató de fundar- sobre la viabilidad de dicha segregación. La nota es de abril de 2016, dato importante por lo que se dirá.

La sociedad recurre la nota ante la DGRN y, en la resolución antedicha, de 29 de julio de 2016, el Centro Directivo revoca la calificación, pero obliga a la Registradora a comunicar la inscripción a la Comunidad de Madrid para los efectos oportunos.

En el texto publicado en el BOE, es en el escrito del recurrente cuando por primera vez se alude a que la operación se basaba en unas modificaciones de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal y ni siquiera el recurrente hizo referencia a que su aprobación era provisional.

En 2017, dos concejales de la agrupación electoral Unidos por Hoyo presentan un escrito ante la DGRN en el que exponen una serie de hechos significativos, varios de ellos posteriores a la nota de calificación, y solicitan del Centro Directivo que se revoque la resolución recaída.

La DGRN, previo informe de la abogacía del estado, desestima dicha pretensión pues no procede en sede recurso gubernativo ni la revocación ni la revisión de oficio. Sin embargo, reconoce que, de haber sido posterior la nota de calificación a dichos eventos y constar documentados en el expediente, la decisión hubiera sido distinta de la adoptada.

Estos eventos, alegados por los concejales, se corresponden, básicamente, con la no aprobación en mayo de 2016 por parte de la Comunidad de Madrid de determinadas modificaciones de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal, en las que se basaban la segregación y cesión de viales, y con un posterior acuerdo del Ayuntamiento, tomado por unanimidad en junio de 2016, de desistimiento de la operación.

Correlación con la doctrina anterior de la DGRN

El Registrador ha de mantener un difícil equilibrio en su labor calificadora especialmente respecto de los documentos en los que se plasman actuaciones urbanísticas, porque por un lado ha de controlar aspectos reglados de las actuaciones administrativas, pero, por otro lado, debe de ser respetuoso con la autonomía de actuación de las administraciones locales, y con la presunción de la validez de los actos dictados por sus órganos competentes, sin entrar en el fondo material de las decisiones.

A encontrar ese difícil equilibrio nos ayuda la doctrina de la DGRN con pautas como las que se desprenden de esta resolución que no desentona con otras muchas anteriores, de las que no se separa en su criterio.

Entre esos criterios se encuentran los siguientes:

  • Ni el Registrador ni la DGRN pueden entrar a valorar si una licencia está o no bien concedida, pues la calificación registral no debe extenderse al fondo material o sustantivo del acto administrativo
  • Sólo pueden considerar no ajustado a derecho un expediente cuando se prescinde ostensiblemente del procedimiento establecido o cuando le falte un trámite esencial
  • La posibilidad teórica de existir temporalmente parcelas inferiores a las mínimas, máxime si viene impuesta por una reestructuración de viales y es en beneficio de una Administración Pública.

Especialidades del procedimiento registral

Descritos, muy someramente, los antecedentes del caso vamos a comentar ahora las especialidades del procedimiento registral que han de tenerse en cuenta:

Primera. El procedimiento registral no se rige por la ley de procedimiento administrativo, sino por la Ley Hipotecaria y sólo por la LPA en aquellos aspectos puntuales de remisión. Ello tiene su razón de ser en que las relaciones jurídicas sobre las que versa con carácter general son de orden privado. Y una consecuencia de ello es que, frente a la decisión de la DGRN, no cabe recurso de alzada, ni de revisión, pero sí ante los tribunales, por cierto, que del orden civil y no del orden contencioso administrativo.

Segunda. Cuando la DGRN resuelve el recurso se encuentra muy constreñida por lo siguiente:

  • Por una fecha concreta, la de la nota de calificación del registrador. Así pues, los acontecimientos y documentos posteriores a esa nota de calificación y que podrían haber influido en ella no pueden ser tenidos en cuenta para resolver
  • Por unos defectos concretos que son los que el registrador ha puesto en su nota, aunque podría haber añadido otros. Nunca puede considerarse la actuación de la DGRN como una nueva calificación y, en consecuencia, no tiene potestad para añadir nuevos defectos
  • Por unos documentos concretos que son los que ha tenido a la vista el registrador

De esa manera ha de comprenderse la actuación del centro directivo, pues tiene vedado salirse de esos estrechos límites: ni puede incorporar nuevos defectos, ni tener en cuenta hechos ocurridos después de la nota de calificación, aunque resulten esenciales para el caso, ni considerar documentos no aportados al registrador en su momento.

Nulas consecuencias actuales de la RDGRN 29 de julio de 2016 para el caso concreto.

Vamos ahora al segundo aspecto, el de no comprender a qué viene este revuelo mediático en 2017-2018 sobre esta resolución, si ponemos el foco en sus consecuencias prácticas efectivas sobre el caso concreto.

  • La segregación no se llegó nunca a practicar en el registro, produciéndose la caducidad del asiento de presentación practicado en su día y de la prioridad de producía.
  • La propia administración pública beneficiaria ha desistido de seguir adelante con la segregación y cesión gratuita.
  • Si ahora se presentara de nuevo el mismo documento, procedería una nueva nota de calificación en la que, tanto el Registrador como la propia DGRN tendrían que tener en cuenta todos los eventos acaecidos durante el periodo intermedio que se documenten en el expediente, lo que, en buena lógica jurídica implicaría un resultado radicalmente opuesto al de la resolución comentada, por incongruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, como ya indicó el Director General en la respuesta a la solicitud de revisión de la resolución.

Ello no implica desdecirse de la decisión en su día tomada -como ha indicado algún medio de comunicación-, sino que, ante unas nuevas circunstancias, de constar éstas en un nuevo expediente, la valoración tendría que ser necesariamente distinta.

 

ARCHIVADA LA DENUNCIA CONTRA TODOS LOS ENCAUSADOS

RESOLUCIÓN DE 29 DE JULIO DE 2016

RESUMEN DE ALBERT CAPELL PUBLICADO EN SU DÍA

RESPUESTA DGRN A LA SOLICITUD DE REVOCACIÓN

ARTÍCULO DE VICENTE LASSO EN LA REVISTA CRÍTICA DE DERECHO INMOBILIARIO

CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS EN EL FICHERO DE JUAN CARLOS CASAS

HERRAMENTAS PARA BUSCAR RESOLUCIONES

ACTIVIDAD DGRN 2016 Y 2017

Una resolución sobre urbanismo que ha salido en los medios de prensa

Plaza Mayor del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares.

OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME MARZO 2017. Intereses de demora: límites.

Indice:
  1. RESUMEN DEL RESUMEN
  2. TEMA DEL MES: LOS INTERESES MORATORIOS EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS TRAS LA STS DE 3 DE JUNIO DE 2016: DOCTRINA DE LA DGRN. por EMMA ROJO IGLESIAS
  3. DISPOSICIONES GENERALES: 
  4. ***Demarcación registral 2017
  5. ***Código Civil Cataluña. Libro sexto
  6. **Protección deudores hipotecarios: Desahucios. Código Buenas Prácticas
  7. Disposiciones autonómicas
  8. SECCIÓN II:
  9. RESOLUCIONES 
  10. 89.*** INSTANCIA PRIVADA POR ENTIDAD LOCAL MENOR SOLICITANDO CAMBIO DE TITULARIDAD. BIENES PROCEDENTES DE DESAMORTIZACIONES.
  11. 90.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS EXPROPIATORIOS. REQUISITOS FORMALES Y SUSTANTIVOS.
  12. 96.** INSTANCIA PRIVADA A FAVOR DE HEREDERO ÚNICO. SOLO PERMITE LA INSCRIPCIÓN DE LAS FINCAS INCLUIDAS EN LA INSTANCIA.  PRINCIPIO DE ROGACIÓN
  13. 97.** DIVISIÓN MATERIAL MEDIANTE DOCUMENTO JUDICIAL. LICENCIA O ANTIGUEDAD.
  14. 100.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES MEDIANTE ACUERDO TRANSACIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.
  15. 103.*** OPCIÓN DE COMPRA. DURACIÓN DEL DERECHO Y PLAZO PARA SU EJERCICIO. OBJETO ALTERNATIVO. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE VARIAS FINCAS
  16. 104.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE PROCEDIMIENTO DECLARATIVO
  17. 111.***  DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM y DONACIÓN MORTIS CAUSA. DERECHO DE HABITACIÓN.
  18. 115.*** SUBCOMUNIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL,  CONJUNTO INMOBILIARIO Y ELEMENTO PROCOMUNAL. VARIAS CALIFICACIONES SUCESIVAS.
  19. 118.** RECTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN FUERA DE PLAZO, INSCRIPCIÓN  Y RECURSO.
  20. 129.** DESISTIMIENTO DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  21. 130.** DIVISIÓN MATERIAL Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO: LICENCIA O DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE PRESCRIPCIÓN.
  22. 133.** ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LEGADO
  23. 134.*** EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS. SOBRANTE Y ACREEDORES POSTERIORES A LA NOTA / CERTIFICACIÓN CARGAS.
  24. 135. *** VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA, CONCLUIDO EL CONCURSO POR FALTA DE BIENES
  25. ENLACES:

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

RESUMEN DEL RESUMEN

En cuanto a las DISPOSICIONES GENERALES hay que destacar:

  1. El RD 195/2017 por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad Mercantil y de Bienes Muebles
  2. La Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto
  3. Y el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Respecto a las DISPOSICIONES AUTONÓMICAS solo mencionamos en Valencia la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana; y en Extremadura la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura.

No hay Jurisprudencia reseñable con transcendencia registral ni del Tribunal Supremo ni del  Constitucional, ni tampoco en la Sección Segunda por lo que pasamos a Reseñar las RESOLUCIONES más importantes que afecten al Registro de la Propiedad:

  • La de 8 de febrero relativa al cambio de titularidadde un bien inscrito a favor de los vecinos de Camposancos, alegando que dicho bien había sido adquirido por una Entidad Local Menor, por atribución legal.
  • La de 9 de febrero sobre una protocolización de las copias compulsadas de los documentos administrativos relativos a una expropiación forzosa y su inscribibilidad
  • la de 13 de febrero sobre una instancia de heredero único en la que solo se pide la inscripción de una finca registral aunque en la descripción literaria parecen comprenderse dos y se pretende la inscripción de las dos
  • la de 13 de febrero sobre una sentencia en la que se divide una finca sin que exista licencia y sin que pueda aplicarse analógicamente el régimen de las declaraciones de obra antigua por existir una declaración municipal que considera exigible dicha licencia
  • la de 16 de febrero sobre la necesidad de protocolizar un acuerdo transaccional en la liquidación de una sociedad de la sociedad de gananciales cuando se produce en un procedimiento distinto a la separación o divorcio
  • la de 16 de febrero sobre el derecho de opción, la diferencia entre el plazo de duración del derecho de opción y el plazo de su ejercicio asi como la necesidad de distribuir el precio cuando recae sobre varias fincas
  • la de 17 de febrero sobre la inscribibilidad de un exceso de cabida mediante procedimiento declarativo
  • la de 20 de febrero sobre la diferencia de una donación intervivos con eficacia post mortem y la donación mortis causa, y la inscribibilidad de la primera.
  • La de 22 de febrero sobre la distinción de conceptos como subcomunidad en propiedad horizontal, conjunto inmobiliario y elemento procomunal y la necesidad del consentimiento individualizado de los propietarios para crear estos últimos sin que baste certificación del acuerdo de la Junta General
  • la de 23 de febrero sobre la necesidad de tramitar el recurso de una calificación aun cuando esta fue revocada al haberse hecho fuera del plazo de 5 días del art. 327 LH
  • la de 6 de marzo sobre el desistimiento de un asiento de presentación efectuado por el interesado no presentante, y exige que o bien se acredite que el presentante representa únicamente al interesado que desiste o que en otro caso haya consentimiento de todos los interesados
  • la de 7 de marzo, que vuelve a tratar el tema de las divisiones de fincas sin licencia y la posibilidad de aplicar el régimen de las obras nuevas declaradas por antigüedad. Aunque en este caso parece contradecir la 13 de febrero contenida en este mismo informe ya que  exige un título administrativo habilitante dictado por el órgano administrativo competente declare la improcedencia de conceder licencia al acto de segregación por haberse formalizado con anterioridad a la normativa vigente y haber transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad.
  • La de 9 de marzo sobre la necesidad de la entrega de legados para su inscripción cuando el testador ha hecho una institución residual de heredero en el remanente y la necesidad de acreditar que no existen sustitutos descendientes cuando no comparece ninguno de los previstos
  • la de 9 de marzo sobre la no necesidad en una ejecución de poner el sobrante a disposición de los acreedores posteriores cuando lo son a la nota de expedición de certificación y no han comparecido.
  • Las de 10 de marzo que consideran inscribible la venta efectuada por los administradores de una sociedad que había sido declarada en concurso y al mismo tiempo , el juez había declarado la conclusión del mismo por insuficiencia de la masa activa, así como su extinción y cierre de la hoja en el RM; eso si es necesario acreditar que no se ha solicitado la reapertura del concurso

 

TEMA DEL MES: LOS INTERESES MORATORIOS EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS TRAS LA STS DE 3 DE JUNIO DE 2016: DOCTRINA DE LA DGRN. por EMMA ROJO IGLESIAS

Tras la STS de 3 de junio de 2016, han sido numerosas las Resoluciones del Centro Directivo que se han ocupado de la cuestión relativa a los intereses moratorios. A continuación, enumeramos las más destacables sin perjuicio de su resumen más amplio en los correspondientes informes:

R. de 20 de junio de 2016: los intereses remuneratorios superiores a los moratorios en el crédito o préstamo con personas consumidoras son abusivos. Tiene también carácter abusivo la retención por la entidad intermediaria de dos mensualidades de intereses.

R. de 22 de septiembre de 2016: la falta de fijación de un tipo de interés máximo a efectos hipotecarios impide discernir el cumplimiento o no del límite del art. 114 LH.

R. de 19 de octubre de 2016: la STS de 3 de junio de 2016, relativa a la determinación de cuándo los intereses moratorios de un préstamo hipotecario celebrado por profesionales con consumidores deben considerarse abusivos (fijando como límite máximo los dos puntos porcentuales por encima del interés remuneratorio pactado), es aplicable a todos los préstamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cláusula, incluso si la hipoteca se ha inscrito en el Registro de la propiedad.

Ver: “Los límites al control de legalidad notarial y registral de las cláusulas abusivas. Comentario critico a las Resoluciones de la DGRN de 19 de octubre de 2016”, por José Antonio García Vila.

Ver: “Notas sobre la retroactividad de la jurisprudencia”, por Joaquín Zejalbo.

R. de 7 de noviembre de 2016: una hipoteca puede garantizar intereses de demora, como indemnización por el retraso en el pago de la obligación garantizada, y ello aunque no se pacte que la obligación principal los devengue y aunque no se establezca un tipo concreto para la demora, pues de forma subsidiaria será aplicable el interés legal del dinero anualmente establecido.

R. de 25 de enero de 2017:  el tipo máximo a efectos hipotecarios de los intereses moratorios no puede ser inferior al tipo máximo a efectos hipotecarios de los intereses ordinarios.

R. de 21 de marzo de 2017: la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios no está atada a dos puntos de diferencia con los ordinarios. En sede de intereses variables, el tipo máximo de los intereses moratorios a efectos hipotecarios podrá ser inferior, igual o superior en más de dos puntos al tipo máximo de los intereses remuneratorios a efecto de cobertura hipotecaria pactado.

R. de 30 de marzo de 2017: el límite establecido en el art. 114, párrafo tercero, LH está destinado a operar en las relaciones contractuales entre el acreedor hipotecario y el prestatario que tenga la condición de consumidor. No se admite establecer el tope máximo del tipo de interés a efectos hipotecarios exclusivamente frente a terceros.

* Otros materiales de interés:

Cuestión prejudicial interpuesta por el TS sobre cláusulas de intereses de demora abusivas y sus efectos.

 Ficha de interés de demora, por Carlos Ballugera.

http://www.notariosyregistradores.com/web/participa/noticias/intereses-de-demora-en-prestamos-hipotecarios-con-los-consumidores-dos-puntos-sobre-los-remuneratorios-es-el-limite-de-abusividad/

 

DISPOSICIONES GENERALES: 
***Demarcación registral 2017

Real Decreto 195/2017, de 3 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Ir al Archivo especial

Aspectos destacados:

  • La demarcación se extiende a todo el Estado, pero no se incluyen registros de Cataluña.
  • Cataluña y Andalucía tienen competencias ejecutivas, pero han de seguir los criterios que se expresan.
  • Se crean nuevas plazas en los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles, especialmente de las grandes ciudades.
  • Se segregan funcionalmente varios registros de bienes muebles de los mercantiles provinciales (5), manteniendo las infraestructuras físicas y tecnológicas.
  • Los registros inviables, por la crisis o por ser incongruos, se amortizan o agrupan a otros.
  • No se cierran oficinas. Habrá una oficina de atención al público en aquellas localidades en las que se amortice su único registro.
  • En total, entre registros mercantiles y de bienes muebles, se crean 22 plazas y una de propiedad en Sevilla.
  • Se modifica el artículo 2 del Reglamento Hipotecario (fincas en dos distritos hipotecarios).
  • Posible traslado de fincas dentro del propio registro si están inscritas en dos secciones o Ayuntamientos.
  • Todos los distritos hipotecarios deberán estar georreferenciados en tres meses. 
  • Se aplaza un año el aumento de plazas de Mercantil de Madrid (no de Bienes Muebles)
  • Revisión a los tres años influyendo la calidad del servicio prestado.

Más información puede verse en el archivo especial, donde también se alude al cronograma de aplicación.

PDF (BOE-A-2017-2307 – 231 págs. – 8.910 KB)   Otros formatos

 

***Código Civil Cataluña. Libro sexto

Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. 

Ir al archivo especial.

A.- PUBLICACIÓN: DOGC de 22 de febrero  y BOE de 8 de marzo

B.- ENTRADA en VIGOR   [Disp. Final 9ª] :  1 de enero de 2018;

  SALVO: lo siguiente que entró ya en vigor el 1 de marzo de 2017:

    1) Derecho de sufragio en incapacidad (D. Final 2ª- 1),

    2) Interrogatio in iure notarial del Aº 461-12  (D. Final 4ª- 11)

    3) y la Interrupción de la extinción por no uso de 10 años de todo Censo del Aº 565-11.5  (D. Final 6ª)

C.- CONTENIDO:

a) Regula (solo) 2 aspectos:

1) La Sistemática general del libro VI (Aº 2: Estructura)

 2) Algunas formas contractuales típicas del Titulo II (compraventa/permuta, Arrendamiento rústico –no urbano- , mandato…)

b) NO regula AÚN: La doctrina general de las Obligaciones, ni las extracontractuales ni la teoría general del contrato

D.- DEROGA:  [Disp. Derogatoria] entre Otras:

1) La Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.

2) La Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.

3) La Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

5)  La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.

6) Y diversas reformas (muchas ya derogadas/sustituidas) en materia de legítimas, protección de menores, filiación, tutela e instituciones tutelares, relaciones patrimoniales entre cónyuges, alimentos entre parientes, potestad del padre y de la madre, adopción.

E.- DESTACADOS / INNOVACIONES   (ver detalle, al final, letra “G.-”)

1) Compraventa como contrato obligacional con finalidad traslativa;

2) Arras: se presumen confirmatorias (las penitenciales deben ser expresas)

3) Rescisión por Lesión en + de la ½ y por “Ventaja Injusta”;

4) Derecho de desistimiento del vendedor si se pacta la Financiación por 3º y no la obtiene sin culpa…

5) Pacto de condición resolutoria: Hay que conceder un plazo de gracia de 20 días para pagar antes de resolver. El incumplimiento debe superar el 15{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del precio total. Se regula un procedimiento notarial de resolución.

6) Mandato: sustitución y delegación exigen siempre autorización expresa; cabe pactar la Irrevocabilidad;

7) Disp. Transitoria 1ª. Las normas sobre compraventa y permuta SOLO se aplican a los contratos que se concluyan a partir de la entrada en vigor.

8) SUCESIONES: Adaptación a la Ley JURISDICCIÓN VOLUNTARIA:
– Adveración notarial del testamento ológrafo;
– funciones notariales en albaceazgo;
Interrogatio in iurenotarial (plazo 2 meses y presunción de RENUNCIA);  

9) DERECHOS REALES:

Dcho de retención:  Subasta pública notarial para pago al acreedor;

– Cesión del crédito hipotecario (solo para cesiones posteriores a enero 2018): requiere notificación fehaciente al deudor, cuya renuncia es nula;

F.- SISTEMÁTICA del TITULO II (único regulado)
Seguir Leyendo  (ACM)  

[Se desarrolla en archivo especial

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**Protección deudores hipotecarios: Desahucios. Código Buenas Prácticas

Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Página especial con cuadros y enlaces

1.- Precedentes:

– El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, estableció un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. Ahora se modifica.

– El Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, adoptó por primera vez la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria.

– La Ley 1/2013, de 14 de mayo, mantuvo la suspensión inmediata y por un plazo de dos años -hasta el 15 de mayo de 2015- de los desahucios de las familias que se encontraran en una situación de especial riesgo de exclusión. Ahora se modifica.

– El Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, amplió la suspensión de desahucios en tres años, hasta el 15 de mayo de 2017. Ahora se alarga más el plazo.

2.- Medidas en breve:

– Ampliación del plazo de suspensión de determinados lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2020.

– Ampliación de colectivos en situación vulnerable que puedan beneficiarse del Código de Buenas Prácticas y de la suspensión de lanzamientos

– Posibilidad de pedir el alquiler de la vivienda habitual ejecutada con baja renta.

– Futuras medidas para recuperar la propiedad.

3.- Grupos vulnerables que pueden beneficiarse del Código de Buenas Prácticas.

La reforma del RDley 6/2012, de 9 de marzo amplía los colectivos de personas que se consideran en el umbral de exclusión y que, en consecuencia, pueden beneficiarse de ventajas adicionales en la aplicación del Código de Buenas Prácticas y de intereses moratorios limitados (aunque ahora coinciden los dos puntos que este RDLey marcaba con los preconizados por la STS 3 de junio de 2016 para todas las hipotecas con consumidores), entre otras medidas.

Se tiende a equiparar los criterios subjetivos para acogerse, tanto al Código de Buenas Prácticas, como a la suspensión de lanzamientos.

Ampliación de colectivos:

  • La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, es decir, hasta los 18 años, en vez de menor de tres años, como hasta ahora.
  • La unidad familiar monoparental con hijos a cargo, aunque sólo sea uno. Antes se precisaba que fueran dos hijos.
  • La unidad familiar con la que convivan una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidaddependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral. Ahora se indica expresamente que ha de acreditarse y se extiende a la temporal, antes no contemplada, mediante un nuevo apartado.
  • La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género. Nuevo apartado del artículo 3.
  • En la suspensión de lanzamientos se amplía el supuesto de situación de desempleo, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.

(Ver comparativa de textos en el archivo especial).

4.- Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual.

Al Código de Buenas Prácticas, recogido en el Anexo al RDLey 6/2012, de 9 de marzo, se le añade un apartado 4, que desplaza el texto anterior, convirtiéndolo en el apartado 5.

Se han de dar estos requisitos:

a) Solicitante: Deudor hipotecario ejecutado en su vivienda habitual, con lanzamiento suspendido, que se encuentre en los supuestos de especial vulnerabilidad. Se aplica al que reúna los requisitos del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo o del art. 3 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo.

b) Solicitado: Acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta. La entidad ha de estar adherida al «Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual». Las entidades que ya estuviesen adheridas al CBP, en su versión anterior, se entiende que también lo están a esta nueva versión, salvo que denuncien su pertenencia en el plazo de un mes (D. Ad. 1ª).

c) Petición: firmar un contrato de alquiler sobre esa misma vivienda.

d) Renta anual: como máximo del 3 por cien de su valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado (Ley Mercado Hipotecario).

e) Tiempo para pedir: en el plazo de seis meses, es decir…

– los ejecutados anteriores tienen plazo hasta el 19 de septiembre de 2017

– para los posteriores, los seis meses se cuentan desde que se produzca la suspensión.

f) Duración: anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar cinco años. Por mutuo acuerdo, caben cinco prórrogas anuales adicionales.

5.- Suspensión de lanzamientos.

Hasta el 15 de mayo de 2020 (siete años desde que entró en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo) no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el artículo 1 de la Ley 1/2013.

Durante este tiempo, el ejecutado situado en el umbral de exclusión podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, adherido al Código de Buenas Prácticas, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma en los términos indicados anteriormente.

Se amplían los supuestos de especial vulnerabilidad para acercarlos a los casos de beneficiarios del Código de Buenas Prácticas. En concreto:

  • La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad, es decir, hasta los 18 años, en vez de menor de tres años, como hasta ahora.
  • La unidad familiar monoparental con hijos a cargo, aunque sólo sea uno. Antes se precisaba que fueran dos hijos.
  • La unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género. Desaparecen requisitos adicionales.
  • En la suspensión de lanzamientos se amplía el supuesto de situación de desempleo, al eliminarse el requisito de haber agotado las prestaciones por desempleo.

(Ver comparativa de textos en el archivo especial).

6.- Recuperación de la propiedad

Previsión novedosa la de la D.Ad. 2ª que encarga al Gobierno la propuesta de medidas destinadas a facilitar la recuperación de la propiedad por los deudores hipotecarios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de su vivienda habitual, cuando esta hubiera sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Estas medidas tendrán en cuenta el precio de adjudicación de la vivienda misma, la posibilidad de que se descuenten del mismo una parte de las cantidades satisfechas por el ejecutado para la amortización del préstamo o crédito origen de la ejecución y las mejoras realizadas a su cargo durante el período en el que estuvo suspendido el lanzamiento, así como otros factores que garanticen un precio equitativo en la recuperación de la vivienda, evitando situaciones de asimetría en este proceso.

El Gobierno tiene de plazo hasta el 19 de noviembre de 2017.

Este RDLey entró en vigor el 19 de marzo de 2017.

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Disposiciones autonómicas

 VALENCIA. Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana.

Destacar entre las medidas que adopta esta ley las siguientes:

La ley regula en su título I un derecho subjetivo a disponer de una vivienda, así como los mecanismos para hacerlo exigible ante la administración valenciana.

Adicionalmente, la norma establece también medidas para atender de forma particular a aquellas personas con diversidad funcional, imponiendo a la Generalitat la adecuación de su parque de vivienda para atenderlas de forma particular. Las medidas por medio de las cuales la Generalitat hará efectivo este derecho, según establece la norma, van desde la puesta a disposición de una vivienda a la concesión de ayudas al alquiler que lo puedan hacer efectivo.

Respecto a las medidas relativas a los desahucios sobre vivienda habitual, en particular, por medio del título III de la ley se pretende asegurar el derecho a una vivienda digna en relación con el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y sus familias afectadas por desahucios provenientes de ejecuciones hipotecarias. Estas medidas, están previstas sólo para el momento en que la legislación estatal deje de estar en vigor y siempre que no sea sustituida por otra equivalente.

Asimismo, se faculta a la administración para expropiar en ciertos casos el uso de estos inmuebles para, también, ponerlos a disposición de sus ocupantes, declarando de interés social la cobertura de necesidad de vivienda de las personas en especiales circunstancias de emergencia social incursas en procedimientos de desahucio.

El título II regula las potestades de las administraciones públicas en relación con esta materia. Estas potestades incluyen mandatos sobre la necesaria puesta en condiciones del parque público e indicaciones sobre el futuro destino de los fondos en materia de vivienda.

Respecto al título IV y V, destacar que la ley establece un procedimiento para la declaración de una vivienda como deshabitada, particularmente diseñado para grandes tenedores de vivienda, que si efectivamente es declarado como tal después de dos años de desocupación, deberá ponerse en el mercado en un plazo máximo fijado por la norma, que establece un sistema de multas coercitivas, si esta obligación no es posteriormente satisfecha en la forma debida.

A partir del segundo año en vigor de la ley, este plazo se reducirá a un año.

Finalmente, la ley incorpora una serie de medidas dirigidas al fomento de la mediación, así como otros instrumentos y medios para atender situaciones de emergencia relacionada con la pobreza energética y las ayudas al alquiler.

Una novedad de gran importancia de la presente ley es la incorporación de un título VI que convierte en ilícitos administrativos todas aquellas actuaciones que queden probadas destinadas a dificultar o impedir, ya sea de forma directa o indirecta, el acceso a la vivienda de determinadas personas o colectivos, así como prácticas de acoso inmobiliario.

El titulo VII regula las infracciones y sanciones por incumplimiento de la función social de la vivienda.

Por último, se establecen y refuerzan las acciones de coordinación e inspección y se instauran algunas medidas de carácter orgánico. En este sentido, se constituye el Registro de Viviendas Deshabitadas.

Entró en vigor el 1 marzo de 2017. GGB

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EXTREMADURA. Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura.

La presente ley consta de cuatro artículos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y ocho disposiciones finales.

Destacar el artículo 1 en el que se introducen hasta quince modificaciones en la Ley 3/2001, de 26 de abril.

Destacar lo siguiente:

Se define el concepto de vivienda habitual y de vivienda deshabitada, y se articula un procedimiento orientado a la declaración de vivienda deshabitada y se tipifica la conducta especulativa respecto de las personas jurídicas.

Se declara como interés social la cobertura de las necesidades de vivienda de aquellas personas que se encuentran en especiales circunstancias de emergencia social y de las que se encuentran incursas en procedimientos de desahucio por ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial, a efectos de poder expropiar el usufructo de aquellas viviendas durante un periodo máximo de tres años. No obstante, esta medida se contempla con carácter excepcional cuando no exista otra solución para las personas desalojadas.

Ello únicamente en aquellos supuestos en los que el procedimiento de desahucio se insta por entidades financieras, sus filiales inmobiliarias o entidades de gestión de activos.

A efectos de financiación, se modifica la ordenación hasta ahora vigente en materia de fianzas derivadas de los arrendamientos sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y se las declara como fuente de financiación de las políticas expropiatorias arriba reseñadas.

Por otro lado, a través de la modificación de la Ley 3/2001, de 26 de abril, de Calidad, Promoción y Acceso a la Vivienda, establece una nueva ordenación del derecho de tanteo en la hipotética transmisión de viviendas protegidas.

Por último, el artículo 3 regula la suspensión temporal en casos tasados de los desahucios de viviendas sociales.

Entró en vigor el 14 de marzo de 2017. GGB

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SECCIÓN II:

 Jubilaciones

 Se jubila a don Fernando Félix Picón Chisbert, registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

  

RESOLUCIONES 

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

89.*** INSTANCIA PRIVADA POR ENTIDAD LOCAL MENOR SOLICITANDO CAMBIO DE TITULARIDAD. BIENES PROCEDENTES DE DESAMORTIZACIONES.

Resolución de 8 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tui, por la que se deniega la inscripción de la adquisición de una finca a favor de una entidad local menor en virtud de instancia privada.

Hechos:

Se presenta en el registro  una instancia privada suscrita por el alcalde de una Entidad Local Menor, en la que se solicita el cambio de titularidad de un bien inscrito a favor de los vecinos de Camposancos, alegando que dicho bien había sido adquirido por la Entidad Local Menor mencionada, por atribución legal.

 El registrador suspende la inscripción señalando como defecto que se recurre, que el título alegado, de atribución por ley, no resulta de precepto legal alguno.

El recurrente, por su parte alega los preceptos que a su juicio atribuyen la propiedad de la finca a la Entidad Local Menor.

La Dirección General confirma la nota de calificación del registrador.

Para ello  en primer lugar analiza la naturaleza jurídica del bien inscrito, y por tanto de los bienes comunales.

Así tras citar al Tribunal Constitucional, al Supremo, a nuestro Centro Directivo y también la Ley de bases de Régimen Local, el Texto Refundido del Régimen Local y el Reglamento de Bienes de Entidades Locales,  llega a la conclusión que los bienes comunales son aquellos que siendo de dominio público, su disfrute y aprovechamiento le corresponde al común de los vecinos, pudiendo únicamente pertenecer a los municipios y entidades locales menores.

En cuanto al origen de su concepto está vinculado a la aprobación de la legislación desamortizadora a mediados del siglo XIX, en la que se ordenaba la enajenación de la mayor parte de los patrimonios públicos, quedando exceptuados de  venta aquellos que fueran de aprovechamiento común de los vecindarios.

Pero  junto a los bienes comunales típicos existen los que se denominan como bienes comunales atípicos que tendrían su origen en la compra por parte de los propios vecinos de los patrimonios que se vendieron durante la desamortización pero constituidos en comunidad vecinal o en formas societarias civiles.

A continuación la DG, volviendo al caso declara que alberga dudas sobre la caracterización jurídica del bien inscrito, por tres razones:

  1. Porque la inscripción esta practicada a favor de vecinos concretos y determinados, si bien con el añadido de demás vecinos de Camposancos.
  2. Por la existencia de un censo enfitéutico que gravaba esta propiedad, y que se redimió por el Ayuntamiento y el común de los vecinos. La existencia de este tipo de cargas no resulta posible en bienes de dominio público, no obstante, esta circunstancia no era definitiva, ya que, tras la promulgación del Código Civil de 1889 los bienes comunales fueron considerados como propiedad privada sometida formalmente al Derecho privado (artículos 344 y 345 del Código Civil), y no fue hasta la Constitución Española 1978 y de la legislación de régimen local cuando se configuraron como bienes de dominio público.
  3. Y finalmente por la existencia de una junta administradora. Así, según resulta de  certificación expedida por el secretario de la Entidad Menor de 21 octubre de 1963, se reconoce un acta de comparecencia notarial de 5 noviembre de 1955 en la que se manifiesta por los vecinos otorgantes que se faculta a los miembros de la junta administradora para llegar a un acuerdo con la entidad local menor a fin de liquidar cualquier descubierto por razón de obras.

Por estas dudas sobre la naturaleza jurídica del bien inscrito, de que sean bienes comunales típicos o atípicos, considera nuestro Centro Directivo  que no queda acreditado, que se trate indubitadamente de bienes comunales típicos y que el dominio haya sido adquirido por la Entidad Local Menor por atribución de ley.

Y por lo expuesto, la rectificación del Registro deberá realizarse por los medios establecidos en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, teniéndose en cuenta  el nuevo expediente notarial de reanudación de tracto, regulado en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.(MGV)

90.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS EXPROPIATORIOS. REQUISITOS FORMALES Y SUSTANTIVOS.

Resolución de 9 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almodóvar del Campo, por la que se suspende la inscripción de una escritura denominada de elevación a públicos de acuerdos expropiatorios.

Hechos: Se otorga una escritura que se denomina de elevación a públicos de acuerdos expropiatorios, relativa a una finca. Se incorporan determinados documentos administrativos de expropiación y comparece a su otorgamiento  únicamente el beneficiario de la expropiación

La Registradora suspende la inscripción porque no comparecen los titulares registrales, porque en el acta de expropiación incorporada sólo presta el consentimiento uno de los titulares registrales y porque no consta que los expropiados hayan recibido el pago del justiprecio.

El Notario autorizante recurre y alega que por la propia naturaleza de la expropiación no es necesario que presten su consentimiento los titulares registrales y que de los documentos incorporados consta la orden de pago del justiprecio.

La DGRN estima el recurso. Señala en primer lugar que la escritura no es propiamente de elevación a público, como erróneamente se califica por el notario, ya que los documentos expropiatorios incorporados son documentos públicos. Sin embargo si verdaderamente fuera una elevación a público se necesitaría el consentimiento de todos los interesados.

En cuanto a los aspectos formales de dichos documentos protocolizados considera que se han cumplido los requisitos legales pues son copias compulsadas de sus originales por funcionario administrativo conforme al artículo 27 de la Ley 39/2015. No entra a valorar si se ha acreditado o no la competencia y facultades del funcionario expedidor de las copias por no haberse cuestionado por la registradora.

En cuanto a los aspectos sustantivos de la expropiación examina si los documentos administrativos incorporados cumplen los requisitos que exige el artículo 32.4 RH y concluye que sí pues son el acta de ocupación (en la que consta que el procedimiento se ha dirigido contra  todos los titulares registrales, si bien sólo comparece uno de ellos) y el documento que acredita el pago, en este caso un oficio dirigido por el delegado provincial a la Consejería de Economía y Hacienda autonómica para que le sea abonado el justiprecio con sus intereses a cada uno de los expropiados, detallándose concepto, importe y personas. (AFS)

 

91 a 95.** CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no expide la certificación ordenada por mandamiento.

Idéntica a la R. de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 (ER).

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92.** CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no expide la certificación ordenada por mandamiento. 

Idéntica a la R. de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 (ER).

 

93.() EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no practica las anotaciones de embargo ordenadas por mandamiento. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 si bien en este caso el título presentado a inscripción es un mandamiento ordenando la práctica de anotaciones de embargo (ER)

 

94.() PRÓRROGA DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no se practican las prórrogas de anotaciones de embargo ordenadas. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 si bien en este caso el título presentado a inscripción es un mandamiento ordenando la prórroga de una anotación de embargo. (ER)

 

95.() CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no se expide certificación ordenada en procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Idéntica a la R. de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 (ER).

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96.** INSTANCIA PRIVADA A FAVOR DE HEREDERO ÚNICO. SOLO PERMITE LA INSCRIPCIÓN DE LAS FINCAS INCLUIDAS EN LA INSTANCIA.  PRINCIPIO DE ROGACIÓN

Resolución de 13 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Melilla a practicar una inscripción por título de adquisición hereditaria.

Hechos:

Se trata de una instancia privada de heredero único, acompañada de los oportunos documentos complementarios en la que se hace referencia expresa a una sola finca registral, planteándose si la inscripción debe practicarse sobre otra finca, respecto de la cual no se hace solicitud expresa, sobre la base de que así se hizo en un título anterior que fue acompañado debidamente de los documentos aclaratorios correspondientes.

El registrador, con rotundidad, considera que se ha de rectificar la instancia.

La recurrente, sin embargo, solicita que se regularice de oficio el cambio de titularidad de la finca cuyo número se obvió pero que está incluida en la suma de superficie y linderos en el documento hereditario anterior al presente debidamente regularizado.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador declarando que para la resolución de este expediente se requiere la aplicación conjunta de los principios de voluntariedad de la inscripción y el principio de rogación.

  • El principio de voluntariedad, que implica que con carácter general el traslado tabular de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales se practicará de manera voluntaria a instancia de quien acredite legitimación conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria.
  • Y el principio de rogación, consecuencia de la voluntariedad de la inscripción, implica que, salvo casos excepcionales,  no se puede practicar en el Registro ningún asiento sin que hayan sido solicitado por los interesados, que lo serán las personas enumeradas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, pero, la legislación hipotecaria a su vez, para  evitar el excesivo rigor formal en el procedimiento registral y  facilitar la agilidad del mismo, cuenta con  el artículo 39 del Reglamento Hipotecario que considera que el presentante del documento es representante del interesado  y con el artículo 425 del Reglamento Hipotecario por el que presentado un título, se entiende, salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro.

Por su parte nuestro Centro Directivo en una  Resolución  de 11 de febrero de 1998, y  más recientemente la  de 20 de julio de 2006 declara que la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean éstos, pero sin  que el registrador  pueda actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados, lo que sólo quedaría  excepcionado en caso de documentos judiciales, cuyas características aconsejan que el registrador actúe de oficio cuando sea posible la inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboración con las autoridades judiciales.

En el presente expediente  la instancia presentada por el heredero único  sólo  solicita que se practiquen las oportunas operaciones registrales respecto de una  finca, sin comprender la otra referida en el titulo anterior, sin que por aplicación de los principios anteriores pueda  sobreentenderse que el registrador pueda practicar operación alguna respecto de la finca registral omitida en la instancia, ya que por el  sistema registral español de folio registral recogido en el  artículo 8 de la Ley Hipotecaria implica que las descripciones contenidas en los títulos deben de adaptarse a las exigencias impuestas en la legislación hipotecaria, si se pretende su inscripción. (MGV)

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97.** DIVISIÓN MATERIAL MEDIANTE DOCUMENTO JUDICIAL. LICENCIA O ANTIGUEDAD.

Resolución de 13 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid nº 12, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia firme. 

Hechos: se presenta testimonio de una sentencia por la que se declara la disolución de una comunidad adjudicando a los partícipes, por prescripción adquisitiva, la parte que han venido poseyendo a título de dueño sobre una parcela que queda dividida en dos.

La Registradora suspende la inscripción por no aportarse licencia para la división o declaración de innecesariedad.

La recurrente hace constar que el Ayuntamiento se ha negado a otorgar la declaración de innecesariedad solicitada por no cumplir una de las parcelas resultantes la condición de parcela mínima.

 La Dirección General:

1) Confirma la calificación: para la inscripción de sentencias civiles en las que se exige la previa división o segregación de una finca registral, debe aportarse el correspondiente título administrativo habilitante. Afirma el Centro Directivo que: “El control registral del cumplimiento de la legalidad urbanística en los actos de parcelación, se concreta en la exigencia de acreditación de la licencia o declaración de innecesariedad, o bien, cuando se solicite su inscripción por antigüedad, la prueba de ésta, mediante certificación catastral, escritura o certificado municipal, que si es superior al plazo de prescripción de las acciones de restablecimiento de legalidad urbanística permitirá su inscripción, debiendo el registrador comunicar su práctica al Ayuntamiento y al órgano autonómico y dejando constancia en el asiento, en la nota de despacho y en la publicidad que se expida de la finca. Esta actuación registral permitirá al órgano administrativo competente controlar el acto y actuar en consecuencia”. Añade que: “Esta actuación registral será independiente del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial o administrativo (…)”.

2) En segundo lugar, en esta Resolución reitera el Centro Directivo su doctrina sobre el derecho intertemporal aplicable a las divisiones o segregaciones citando la doctrina contenida en la Resolución de 16 de enero de 2017.

3) Recuerda la Resolución de 17 de octubre de 2014, la cual, aplicó analógicamente el régimen de las declaraciones de obra antigua, a actos o usos del suelo menos invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.

4) En el caso resuelto, no es posible aplicar la doctrina comentada toda vez que el Ayuntamiento de Madrid manifestó la necesidad de previa y preceptiva licencia en relación con la finca objeto de este expediente y resolvió que no procedía la emisión del certificado de innecesariedad de la parcelación. Por lo tanto, en la medida en que al registrador le conste que el órgano con competencia en disciplina urbanística ha calificado el acto sujeto a licencia, no puede proceder a la inscripción por la vía del artículo 28.4 TRLS. (ER)

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98.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. ERRORES MATERIALES Y DE CONCEPTO.

Resolución de 13 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Oropesa del Mar nº 2, por la que se suspende la rectificación de un asiento del Registro en virtud de una instancia privada.

Hechos:

  • En 1985 y a través de una escritura pública un matrimonio vendió, a la ahora recurrente, la siguiente finca: «Número nueve. –Apartamento en primera planta alta, del tipo A (…) Cuota: 3’158 por ciento. Inscripción: (…) finca 6.389», inscribiéndose la venta en dicha finca.
  • El día 19 de septiembre de 2016, la titular registral solicita en instancia la rectificación de la inscripción al considerar que la entidad número nueve es la finca registral número 6.391 y no la 6.389 que por error se introdujo en la escritura, cuando los datos descriptivos del inmueble y de titularidad de los causantes corresponden exacta y necesariamente con la registral 6.391.

 La registradora suspende la inscripción ya que al estar los asientos del Registro  bajo la salvaguarda de los tribunales  sólo es posible su rectificación mediante documento judicial que así lo ordene o mediante escritura pública en la que todos los titulares registrales afectados por la modificación presten su consentimiento, al pretenderse  el traslado del historial registral de una finca a otra. Señalando que la finca registral 6.391 pertenece actualmente a distintos titulares.

La recurrente entiende que el error es subsanable por el registro mediante la oportuna diligencia sin necesidad de citar a los interesados ni acudir a los tribunales, toda vez que el asiento fue indebidamente practicado.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora por las razones análogas a las que esta señaló en su nota.

 El artículo 40 de la Ley Hipotecaria,  contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro, siendo uno de ellos el  motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento, que se rectificará en la forma determinada en el Título VII.

El error de concepto, según el artículo 216 de la Ley Hipotecaria, se comete, cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero significado.

Si el error de concepto resulta claro y evidente, tiene declarado el Tribunal Supremo  que la rectificación no requiere ese cónclave entre los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad jurisdiccional, sino que  bastará con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia.

Pro para el caso objeto del presente recurso hay una norma específica en nuestra normativa hipotecaria, así el artículo 320 del Reglamento Hipotecario señala que «la extensión de un asiento en folio perteneciente a finca distinta de aquella en que debió haberse practicado, se considerará comprendido en el artículo 213 de la Ley, y si procediere la rectificación se trasladará el asiento al lugar y folio que le corresponda, extendiendo al margen del asiento rectificado una nota expresiva del número, folio, finca y tomo en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado».

 El mencionado artículo 213 de la Ley Hipotecaria señala que los Registradores pueden  rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos en los asientos de inscripción, cuyos respectivos títulos se conserven en el Registro.

Por tanto, en nuestro caso, si no hubiera habido asientos posteriores en la finca registral al que se pretende dar traslado, el error podría ser rectificado de oficio por la registradora, pero en el historial registral de la finca que se pretende la rectificación, hay tres asientos posteriores, siendo el último de dominio, que también ha de ser rectificado, el cual no se puede considerar un error del Registro, sino un asiento inexacto.

Dicho asiento, al ser de dominio hace que no pueda practicarse la rectificación sin rectificar a la vez la inscripción del titular registral actual, ya que lo contrario implicaría admitir una dualidad de titularidades del dominio sobre el mismo objeto.

En base a todo lo expuesto la DG concluye declarando que será preciso que conste el consentimiento de todos los titulares de derechos inscritos o anotados que pudieran verse perjudicados (y por tanto el del actual titular registral) o en su defecto acudir a un procedimiento judicial entablado contra aquéllos, y todo sin perjuicio de las responsabilidades civiles en que se hayan podido incurrir. (MGV)

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99.** IDENTIFICACIÓN DE COMPARECIENTES. DIFERENCIAS EN LOS NÚMEROS DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES.

Resolución de 15 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de herencia.

No justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia de una mitad indivisa de un bien en la que el heredero, esposo de la causante, se dice que es titular del pasaporte de su nacionalidad irlandesa número X (también tiene NIE). En el Registro, dicho heredero aparece como titular de la otra mitad con un pasaporte número Y.

El registrador suspende la inscripción pues tiene dudas de que el heredero sea la misma persona que el titular registral de la otra mitad, al no coincidir sus pasaportes, aunque no motiva dichas dudas.

El notario autorizante recurre y alega que el Registrador se limita a señalar la discrepancia de pasaportes, pero no argumenta dichas dudas, que el documento notarial lleva implícito un juicio de justificación de titularidad y que la escritura calificada contiene abundantes indicios o medios de prueba que atribuyen la titularidad de la finca a los identificados en la misma.  

La DGRN revoca el defecto. Recuerda su doctrina según la cual el notario realiza un juicio de identidad de las personas intervinientes en el acto y que el registrador debe de calificar, sin perjuicio de que el notario también deba comprobarlo, que la persona identificada por el notario es el titular registral y no otra persona con igual nombre y apellidos.

Dichas dudas del registrador tienen que estar suficientemente motivadas y no basta cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, sino sólo aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia. En los casos de los nacionales de los países en los que cambia el número de pasaporte el notario tiene que emitir un juicio expreso de correspondencia entre el titular registral y el compareciente, que será suficiente para la inscripción, excepto que el registrador no considere suficiente dicho juicio motivándolo adecuadamente.

En el presente caso no se trata de un acto dispositivo de un titular registral y de discrepancia de numeración de los pasaportes que justificaría la calificación registral, sino de una adquisición hereditaria por un heredero que será nuevo titular registral. Además la identidad del heredero está suficientemente acreditada con los documentos presentados (testamento, certificados, nombre de los esposos, incluso el NIE en el certificado catastral) todos coincidentes. (AFS)

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100.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES MEDIANTE ACUERDO TRANSACIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

Resolución de 16 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almadén a inscribir el testimonio de un auto dictado en procedimiento de liquidación de una sociedad de gananciales.

Supuesto de hecho. Se plantea la posibilidad de inscribir el testimonio de un auto dictado en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales que homologa el acuerdo extrajudicial alcanzado entre los ex cónyuges, y cuya virtud se adjudica a la esposa una vivienda que pertenecía por mitad y pro indiviso a ambos.

La registradora considera que el acuerdo transaccional homologado por el juez no deja de tener carácter de documento privado, por lo que no constituye título formal hábil para practicar la inscripción.

Por su parte, la recurrente invoca la equiparación de este caso al del convenio regulador de los procesos de separación o divorcio, a los efectos de solicitar su acceso al Registro.

¿Es título hábil para la inscripción? NO.

¿Cabe aplicar analógicamente el mismo criterio previsto para los convenios reguladores aprobados en los procedimientos de separación o divorcio? NO

Doctrina de la Resolución.

Esta Dirección General ha señalado (cfr. Resolución de 19 julio de 2016) que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, esta misma regla es aplicable por la remisión legal que se efectúa conforme ha quedado expuesto, al caso de la liquidación judicial de gananciales, todo ello conforme al artículo 810.4 que se remite al artículo 788 en relación con el artículo 787.2, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Comentario.

La cuestión ya ha sido resuelta por la R. 30 de noviembre de 2016: El procedimiento previsto en la LECivil (arts. 806 y ss) para la liquidación del régimen económico matrimonial está previsto para cuando no hay acuerdo entre los cónyuges (art. 806). Caso de haber acuerdo no se recurrirá a este procedimiento sino que procederá otorgar la correspondiente escritura pública.

Conviene distinguir los dos siguientes escenarios:

1 Si la liquidación del régimen económico matrimonial se realiza en el seno de un procedimiento de separación o divorcio judicial, será el convenio regulador el documento que la refleje, el cual, una vez homologado judicialmente, constituirá título inscribible si contiene actos o negocios de carácter familiar encaminados a liquidar el conjunto de relaciones patrimoniales existentes entre los cónyuges y derivadas de la vida en común, como, por ejemplo, la liquidación del patrimonio ganancial e, incluso, en los supuestos del régimen de separación de bienes- la adjudicación de la vivienda habitual y otros bienes accesorios a ella, destinados a la convivencia y uso ordinario de la familia.

2 Cuando la liquidación no se produce en el seno de un procedimiento de separación o divorcio, ante la falta de acuerdo inicial se procederá a la solicitud de inventario (art. 808) y a la formación del mismo (art. 809).

Concluido el inventario, el Letrado de la A.J. señalará, dentro de un plazo máximo de diez días, día y hora para la comparecencia de los cónyuges con el objeto de que se pueda llegar a un acuerdo (Art. 810).

En esta fase procedimental puede suceder lo siguiente: (i) Que haya acuerdo. (ii) Que uno de los cónyuges no comparezca sin justa causa. (iii) Que no haya acuerdo:

1 En los dos primeros casos se considera que hay acuerdo que se consignará en acta dando por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en el artículo 788 de la LECivil: este artículo contempla la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero y prevé que, luego de ser protocolizadas las operaciones particionales, se pueda entregar a los partícipes que lo soliciten testimonio de su haber y adjudicación respectiva (art. 788, 1 y 2).

 Esta protocolización notarial viene dispuesta en el artículo 787 .2 LECivil, que imperativamente señala que realizadas las operaciones particionales y “pasado dicho término (termino para oponerse) sin hacer oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario Judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas”.

2 Caso de no haber acuerdo (supuesto III) se sustanciará el procedimiento contenciosamente por los trámites del juicio verbal (788.5 y 810.5 LECivil). (JAR)

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101.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE BIENES GANANCIALES.

Resolución de 16 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid nº 37 a practicar una anotación de embargo.

Supuesto de hecho. Se cuestiona la práctica de una anotación de embargo sobre el piso del matrimonio por las cantidades debidas a la comunidad de propietarios. El inmueble está inscrito con carácter ganancial a nombre del cónyuge demandado, pero no consta que el otro cónyuge haya sido demandado ni se le haya notificado la demanda.

La registradora considera que no cabe la práctica de la anotación porque no consta que la esposa del ejecutado haya sido demandada, o que se le haya notificado el embargo.

El recurrente alega que se trata de deudas a cargo de la sociedad de gananciales de la que responden solidariamente los esposos y los bienes gananciales.

¿Debe practicarse la anotación preventiva? NO.

 Doctrina de la Resolución.

A la luz de los artículos 144.1 RH y 541.2 LECivil resulta evidente que no cabe sino confirmar el criterio sostenido por la registradora en su nota de calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.

Comentario.

Se trata de un criterio muy reiterado de la DGRN que no admite dudas. Lo mismo sucede con la referencia al ámbito de la calificación registral de documentos judiciales y la importancia que tiene en este punto la observancia del tracto sucesivo.

La DGRN aprovecha para fijar la naturaleza de la sociedad de gananciales reiterando también la doctrina jurisprudencial y del Centro Directivo, que cita la S. de 1 de febrero de 2016. Muy sintéticamente cabe destacar:

1 La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los deudores.

2 Se habla de deudas “a cargo de la sociedad de gananciales” para referirse a las contraídas para satisfacer atenciones de la sociedad y que deben ser soportadas por el patrimonio ganancial.

3 Sin embargo, no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues de las “deudas gananciales” también responden los bienes privativos de cada cónyuge sin perjuicio de los reintegros pertinentes.

4 Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de este Centro Directivo configuran la sociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la doctrina, como una comunidad de tipo germánico, sin atribución de cuotas sobre los bienes concretos pues la titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien (JAR).

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103.*** OPCIÓN DE COMPRA. DURACIÓN DEL DERECHO Y PLAZO PARA SU EJERCICIO. OBJETO ALTERNATIVO. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE VARIAS FINCAS

Resolución de 16 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de opción de compra.

Hechos: Se otorga una escritura de opción de compra en la que el optante puede ejercer su derecho alternativamente o bien sobre un inmueble o bien sobre un conjunto de otros cinco, fijándose el precio de la opción, el de la compraventa y el plazo para ejercitar el derecho (dos años) a partir de una fecha determinada (en 2018).

El Registrador encuentra varios defectos: considera que, como no se puede ejercitar el derecho hasta pasada una fecha determinada, carece de trascendencia real, que el precio de la opción no está suficientemente determinado, que el objeto de la opción está indeterminado a voluntad del optante por el carácter alternativo que se establece, y finalmente que no se distribuye el precio de la venta entre las diferentes fincas.

El interesado recurre y alega que el plazo para el ejercicio del derecho de opción está dentro del límite temporal de 4 años que señala el artículo 14.3 RH, que el precio de la opción está claramente establecido, que el objeto del derecho de opción también está determinado ya que son todas las fincas descritas, y que no hay que distribuir el precio entre todas las fincas pues el derecho recae sobre todas las fincas y ha de ejercitarse conjuntamente o sobre el grupo de una o sobre el grupo de 5.

La DGRN estima el recurso para los tres primeros defectos, confirmando la calificación para el cuarto.

Comienza por diferenciar entre el plazo de duración del derecho de opción (que no puede exceder de cuatro años desde la firma del contrato) y el plazo para su ejercicio (que no puede exceder tampoco de los cuatro años desde la constitución del derecho) pero que puede ser diferente del anterior. En el presente supuesto el plazo pactado en ambos casos respeta el plazo máximo establecido en el artículo 14.3 RH, por lo que revoca el defecto.

En cuanto al segundo defecto no lo considera justificado pues el contrato privado incorporado a la escritura dejar claro cuál es el precio de la opción.

Respecto del tercer defecto también lo revoca; parte para ello del principio de la autonomía de la voluntad y de la posibilidad de configurar nuevos derechos reales así como de modificar los existentes ya tipificados, si bien esa autonomía debe de limitarse a la existencia de una razón justificativa suficiente, a la determinación precisa de los contornos del derecho real, y a la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico. En el presente caso, aunque hay una indeterminación inicial del objeto del derecho de opción (o bien la finca 1 o bien las fincas 2 a 5) dicho objeto es determinable, pues quedará determinado en el momento del ejercicio del derecho de la opción conforme a los términos de la escritura.

Finalmente respecto del último defecto lo mantiene por cuanto aunque el derecho de opción recae sobre varios bienes conjuntamente (fincas 2 a 5) y se configura como un derecho que tiene que ser ejercitado de forma indivisible sobre todas ellas, lo cierto es que para su acceso al Registro es necesario distribuir el precio entre las diferentes fincas a los efectos de servir de cifra de garantía en beneficio de posibles terceros titulares futuros de derechos sobre las fincas, pues dicho precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que al inmueble correspondía si se ejercitara dicho derecho de opción.

COMENTARIO.- Por tanto, el plazo para el ejercicio del derecho no tiene por qué coincidir con el de duración del propio derecho de opción, pero ninguno de los dos puede superar el plazo de cuatro años desde la constitución del derecho que será el de la firma de la escritura.

También hay que diferenciar, cuando hay varias fincas, que desde el punto de vista civil es válido el pacto de que el derecho de opción recaiga conjuntamente sobre todas ellas (en base al principio de autonomía de la voluntad) y sin embargo para que dicho derecho pueda acceder al Registro haya que distribuir el precio de compra entre ellas a los efectos de que si alguna de las fincas pasara a un tercero antes del ejercicio del derecho de la opción y como consecuencia de dicho ejercicio el tercero se viera privado de la finca adquirida esté ya determinado el precio que, por subrogación de la finca, le deberá abonar o depositar el optante al tercero adquirente.(AFS)

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104.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE PROCEDIMIENTO DECLARATIVO

Resolución de 17 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Badajoz nº 1, por la que se acuerda no practicar la inscripción de exceso de cabida acordada en procedimiento ordinario. 

Hechos: se presenta sentencia firme dictada en procedimiento ordinario por la que se declara legítima propietaria de una finca registral a la sociedad demandante. Según la sentencia, la finca tiene una cabida de 115,57 áreas.

 El Registrador no accede a la práctica de la inscripción toda vez que la finca ya consta inscrita a favor de la citada sociedad demandante con una cabida de 15 áreas sin que el procedimiento ordinario sea el medio adecuado para el acceso al Registro de los excesos/defectos/rectificaciones de cabida.

 La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación:

 1) Recuerda su doctrina sobre la inscripción de los excesos de cabida: la registración de un exceso de cabida “stricto sensu” sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada de forma que la superficie que ahora se pretende hacer constar es la que debió reflejarse en su día. Fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la cabida no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal resultado el cauce apropiado sería la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente. Es imprescindible que el registrador no tenga dudas acerca de la identidad de la finca y, si las tiene, deben estar fundamentadas en criterios objetivos y razonables.

 2) La DGRN revoca la calificación reconociendo que ya antes de la reforma operada por la Ley 13/2015, se había admitido la inscripción de un exceso de cabida a través de un procedimiento judicial declarativo. Tras la citada reforma, es aplicable el nuevo artículo 204 LH.

 3) Por último, recuerda el Centro Directivo la necesidad de incluir la representación gráfica de la finca cuando se trata de inmatriculaciones de fincas o de rectificaciones descriptivas que supongan diferencias de superficie superiores al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cabida inscrita (artículos 9”b” y 198 y siguientes LH) y que para el caso de no aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica con las correspondientes coordenadas georreferenciadas, el registrador, a solicitud del interesado, puede obtenerle directamente de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro. (ER)

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105 a 110.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN VIRTUD DE DOCUMENTOS GENERADOS ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADOS EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 14 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no se practican las inscripciones y cancelaciones ordenadas. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 si bien en este caso el título presentado a inscripción es un testimonio de un decreto de adjudicación y consiguiente mandamiento de cancelación (ER)

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106.() ANOTACIÓN DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 14 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no practica las anotaciones de embargo ordenadas. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 si bien en este caso el título presentado a inscripción es un mandamiento ordenando la práctica de anotaciones preventivas. (ER)

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107.() PRÓRROGA DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 14 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no practica la prórroga de anotaciones de embargo ordenadas. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 si bien en este caso el título presentado a inscripción es un mandamiento ordenando la prórroga de determinadas anotaciones preventivas en el ámbito de un procedimiento de ejecución. (ER)

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108.() ANOTACIÓN DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 14 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no practica las anotaciones preventivas de embargo ordenadas. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 si bien en este caso el título presentado a inscripción es un mandamiento ordenando la práctica de anotaciones preventivas. (ER)

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109.() PRÓRROGA DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 17 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no practica las anotaciones preventivas de prórroga de embargo ordenadas. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 si bien en este caso el título presentado a inscripción es un mandamiento ordenando la prórroga de determinadas anotaciones preventivas en el ámbito de un procedimiento de ejecución. (ER)

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110.() PRÓRROGA DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 17 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no practica las anotaciones de prórroga de embargo ordenadas. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 si bien en este caso el título presentado a inscripción es un mandamiento ordenando la prórroga de determinadas anotaciones preventivas en el ámbito de un procedimiento de ejecución. (ER)

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111.***  DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM y DONACIÓN MORTIS CAUSA. DERECHO DE HABITACIÓN.

Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Nájera a inscribir una escritura de donación de un derecho de habitación.

Hechos: Se otorga una escritura de donación intervivos, que se dice con eficacia post mortem, de un derecho de habitación al esposo de la donante, la cual no surtirá efecto hasta la muerte de la donante, que tiene el carácter de irrevocable (salvo por las causas legales), y que se condiciona a que el donatario no esté divorciado o separado de la donante en el momento de su fallecimiento. Se regulan también los supuestos de extinción del derecho.

El Registrador deniega la inscripción pues entiende que estamos ante una donación mortis causa del artículo 620 del CC, que no transmite de presente la propiedad, que es revocable y además que tiene que tener forma testamentaria.

El notario autorizante recurre y alega que la figura de la donación intervivos con eficacia post mortem está admitida en nuestro derecho por la jurisprudencia del TS y de la DGRN, que además es la querida por los otorgantes “causa matrimonii”, y por ello no es una donación mortis causa. En consecuencia puede pactarse el carácter de irrevocable, salvo los supuestos legales en los que proceda la revocación. Finalmente añade que a pesar de que la transmisión de la propiedad no se producirá hasta la muerte de la donante sí produce algunos efectos legales inmediatos, como son la transmisión irrevocable de la expectativa de derecho,  que queda restringido el poder de disposición de la donante sobre el derecho donado, tanto por actos inter vivos como mortis causa, y que el contrato afectará a  los herederos de la donante.

La DGRN revoca la calificación. Declara que es posible la donación tal y como ha sido configurada en la escritura, pues esta figura ha sido ya admitida por el TS y la DGRN.

Diferencia entre  donación mortis causa, en la que  el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y por ello la puede revocar, y  la donación intervivos con eficacia post mortem en la que sí lo pierde pues  hay transmisión de un derecho de presente aunque esté condicionado suspensivamente a la muerte del donante, por lo que concluye que puede acceder al Registro de la Propiedad la donación, con esa situación de pendencia, en beneficio del favorecido. (AFS)

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112 a 114.() PRÓRROGA DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 21 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería nº 3, por la que no practica la prórroga de una anotación preventiva de embargo ordenada. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 si bien en este caso el título presentado a inscripción es un mandamiento ordenando la prórroga de determinadas anotaciones preventivas en el ámbito de un procedimiento de ejecución. (ER)

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113.() CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 21 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería nº 3, por la que no expide la certificación ordenada. 

Misma doctrina que la contenida en las R. de 25 de enero de 2017 y de 10 de febrero de 2017 resumidas respectivamente en los Informes de Febrero y Marzo de 2017. (ER)

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114.() ANOTACIÓN DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 21 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería nº 3, por la que no practica las anotaciones de embargo ordenadas. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de 25 de enero de 2017 resumida en el Informe de Febrero de 2017 si bien en este caso el título presentado a inscripción es un mandamiento ordenando la práctica de anotaciones preventivas. (ER)

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115.*** SUBCOMUNIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL,  CONJUNTO INMOBILIARIO Y ELEMENTO PROCOMUNAL. VARIAS CALIFICACIONES SUCESIVAS.

Resolución de 22 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Puerto del Rosario nº 2 a inscribir una escritura de ampliación de obra en construcción y división horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de ampliación de obra nueva y modificación de una división horizontal complementada luego por otra. La ampliación de obra se realiza sobre elementos comunes y la modificación de la propiedad horizontal consiste en crear varios elementos privativos nuevos que se configuran como una subcomunidad cuya propiedad se vincula “ob rem” a los restantes elementos privativos preexistentes. No se presenta la licencia de obras sino un documento administrativo diferente, del que resulta que se concedió dicha licencia.

El registrador encuentra varios defectos. No se aporta la licencia de obras. No hay subcomunidad pues algunos de los elementos privativos carecen de unidad y dependencia funcional. La vinculación “ob rem” exige el consentimiento individualizado de todos los propietarios afectados, incluso de los titulares de cargas.

El notario autorizante recurre y alega que el documento administrativo presentado es un expediente sobre la caducidad de la licencia del que se deduce la existencia de dicha licencia, que el registrador no concreta los elementos privativos nuevos que incumplen esa unidad y dependencia funcional, y que las obras se aprobaron en Junta General por unanimidad y dado el tiempo transcurrido ha de presumirse que ha habido un consentimiento tácito de todos los propietarios. Considera también que se han añadido defectos nuevos respecto de la primera calificación de forma indebida que provocan indefensión al recurrente.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda en primer lugar que el registrador no está vinculado por anteriores calificaciones incluso aunque sean las suyas propias, pues caducado el asiento de presentación sin subsanar el defecto cesan los efectos de dicha calificación y ante una nueva presentación puede emitir una nueva calificación con nuevos defectos.

En cuanto al primer defecto, señala que hay que aportar la propia licencia para su calificación y no bastan documentos de los que se deduzca que existe tal licencia.

Respecto del segundo defecto, considera que no hay subcomunidad en el sentido de la Ley pues no hay varios propietarios de elementos privativos que dispongan en régimen de comunidad de ciertos elementos o servicios comunes que sean independientes y diferenciados respecto de otros elementos comunes de la misma división horizontal; tampoco es un complejo inmobiliario al no existir dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí, cuyo destino principal sea la vivienda o locales, que participen de una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Considera que la situación creada se asemeja más a la de los elementos procomunales que se caracterizan porque necesitan precisar el departamento privativo destinado al servicio común, y su conexión “ob rem” y cuota con los otros elementos privativos con los que se vincule y de los que sería inseparable. En el presente caso falta el consentimiento para dicha vinculación, conforme se dice en el defecto tercero.

Finalmente, respecto del último defecto, señala que esa vinculación “ob rem” de los elementos procomunales a los elementos privativos originarios, con la precisión de sus cuotas, exige el consentimiento individualizado de todos los propietarios afectados el cual debe constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad, no bastando un acuerdo de Junta General, aunque sea unánime ni una mera aclaración en escritura complementaria.

COMENTARIO.- Interesante y didáctica diferenciación de conceptos entre subcomunidad, conjunto inmobiliario y elemento procomunal. En cuanto a la necesidad o no de consentimiento individualizado para la configuración de los elementos procomunales (que pasarían de ser elementos comunes a procomunales) y su vinculación ob rem a todos los elementos privativos ordinarios anteriores habría que diferenciar:

Si se hace en proporción a las cuotas preexistentes, como parece ser el caso presente, entiendo que es un acto colectivo cuya competencia es de la Junta General y bastaría un acuerdo por unanimidad al ser una modificación del título constitutivo sin necesidad de consentimiento individualizado de los copropietarios, dado que, en realidad, no se altera su derecho individual sino que sólo varía la naturaleza del bien sobre el que recae, pues de ser común pasa a procomunal.

Si no se hace en proporción a las cuotas preexistentes y por tanto no afecta a todos los copropietarios por igual, entonces además del acuerdo de la Junta de Propietarios por unanimidad sería necesario el consentimiento individualizado de todos los copropietarios, pues al variar su cuota respecto de dichos elementos procomunales en realidad se está variando su derecho sobre los elementos comunes previos.

No entra la DGRN a valorar si además del consentimiento individualizado de los copropietarios se hace necesario el consentimiento de los titulares de cargas, por ejemplo de hipotecas, y la respuesta ha de ser negativa pues no son propietarios que tengan que votar el acuerdo de modificación de la propiedad horizontal. Otra cuestión será que, si ejercitan su derecho, puedan desconocer los acuerdos o las modificaciones adoptadas en Junta de Propietarios que les perjudiquen, como titulares de un derecho real preferente en caso de ejecución del mismo, lo que harán valer, en su caso, ante la autoridad judicial, pero ni es necesario su consentimiento para adoptar el acuerdo conforme a la Ley de Propiedad Horizontal ni ello puede condicionar su inscripción. (AFS)

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116.** OBRA NUEVA «EN DOS CUERPOS». DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 22 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Hoyos, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva. 

 Hechos: se presenta escritura pública de declaración de obra nueva “antigua”.

 El Registrador aprecia inicialmente cuatro defectos si bien, posteriormente, en el trámite de informe en defensa de la nota de calificación, mantiene los dos siguientes:

Primero.- La existencia de dudas fundadas sobre la identidad de la finca que pasa de ser rústica a urbana sin acreditarse debidamente aun cuando se aporta certificado municipal en los términos del art. 437 RH; se produce un defecto de cabida relevante sin acreditarse debidamente y, no se describen las fincas resultantes en los términos exigidos por la legislación hipotecaria.

Segundo.- La falta de licencia toda vez que la división de un edificio en dos volúmenes implica una parcelación.

 La Dirección analiza las siguientes cuestiones:

 Primera.- Para inscribir cualquier edificación terminada, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro a partir del 1 de noviembre de 2015, será requisito, en todo caso, que la porción de suelo ocupada esté identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

 Segundo.- El certificado municipal del art. 437 RH no es el medio adecuado para poder asociar una referencia catastral a una determinada finca registral pero sí es el medio idóneo para identificar la finca registral con la realidad física.

 Tercero.- En cuanto a la posible parcelación urbanística, es doctrina registral reiterada que el concepto de parcelación urbanística trasciende actualmente de la estricta división material de la fincas, la tradicional segregación, división o parcelación, para alcanzar la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que, manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participación en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objeticos. Ver, por todas, R. de 10 de septiembre de 2015.

Recuerda el Centro Directivo su doctrina sobre la materia señalando que: “es el uso individualizado de una o varias partes de la finca, bien porque se atribuya el uso exclusivo de un espacio determinado susceptible de constituir finca independiente, bien porque exista algún otro elemento de juicio que pueda llevar a la conclusión de la existencia de la repetida parcelación. Ahora bien, ni la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble en la escritura ni la manifestación contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación bastan tampoco por sí solas para excluir la calificación de parcelación urbanística, pues el elemento decisorio es la existencia de indicios suficientes, que desvirtúen dichas afirmaciones”.

En el caso resuelto, estima la DGRN que no implica la existencia de una parcelación o división el que sobre una misma finca pueda declararse las obras nuevas correspondientes a diversas edificaciones existentes sobre la misma, pues la finca debe ser transmitida en su conjunto como una unidad. Cuando de los datos fácticos –no jurídicos– del expediente, el registrador tenga las dudas a que se refiere el art. 79 del RD 1093/1997, lo que procede es iniciar las actuaciones previstas en este precepto. Finalmente, concluye el Centro Directivo señalando que: “salvo los casos en que, conforme a la legislación aplicable, resulte expresamente exigida la licencia, por tratarse de actos jurídicos de división o segregación, o actos contemplados por norma legal como reveladores de parcelación, el registrador debe limitar su actuación al marco procedimental del artículo 79 del Real Decreto de 1093/1997, siempre y cuando pueda justificar debidamente, con los medios de calificación de que dispone, la existencia de elementos indiciarios de la existencia de parcelación urbanística”. (ER)

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117.** SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: SU RECTIFICACIÓN POR INSTANCIA. CAUDAL MÁXIMO.

Resolución de 23 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Linares, por la que se deniega la solicitud efectuada en instancia privada para la rectificación de una inscripción de servidumbre.

Hechos: Se trata de una instancia presentada en el registro por la que se solicita la subsanación y/o modificación de unas servidumbres constituidas sobre una finca en el sentido de eliminar de la inscripción toda mención al otorgamiento y/o limitación de caudales de agua, por no ser éstos competencia de una sociedad mercantil otorgante de dichas servidumbres, acompañándose copia autenticada de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. 

 La registradora deniega tal pretensión por varios defectos:

  1. La instancia no tiene las firmas legitimadas.
  2. Que la sentencia que se acompaña dictada en un recurso contencioso-administrativo no contiene ningún acto inscribible.
  3. Y que la modificación de una inscripción al estar bajo la salvaguardia de los tribunales requeriría la concurrencia de la otra parte, o sea de los titulares del predio sirviente o sentencia firme en procedimiento seguido a tal efecto contra los mismos.

 Algunos de los firmantes de la instancia recurren la calificación negativa, aportando en su recurso la legitimación de sus firmas, y alegando, que es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el único órgano del Estado competente para otorgar las concesiones de aguas de naturaleza pública, y que la anotación registral de unas servidumbres constituidas por una entidad mercantil como derechos de conexión que incluyan además una asignación de caudales por una entidad mercantil es contraria a derecho.

 Subsanado por el recurrente el primer defecto, que no es objeto de recurso, la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación recurrida.

En relación al segundo defecto, nuestro Centro Directivo confirma que la sentencia que acompaña a la instancia presentada no contiene contenido inscribible en el Registro de la Propiedad. Dicha sentencia desestima un recurso interpuesto por una entidad mercantil, contra una resolución administrativa de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que no se acompaña, pero que se refiere a la caducidad de una concesión administrativa de aprovechamiento de aguas, que no consta inscrita en el Registro y por tanto no puede ser ahora objeto de cancelación o modificación registral, precisamente por falta de previa inscripción de la concesión administrativa, conforme exige el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

 En lo que respecta a la alegación de las recurrentes en el sentido de que no fue procedente inscribir en su día el extremo de la servidumbre relativo a la asignación de determinados caudales máximos, recuerda la Dirección General que no es el recurso el cauce adecuado para discutir sobre la validez o nulidad de actos cuya inscripción se ha practicado, pues el objeto del recurso es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, sin que por tanto pueda tener por objeto cualquier otra pretensión  y que para modificar una inscripción practicada y que está bajo la salvaguardia de los tribunales es necesario el consentimiento y concurrencia no solo de los titulares de los predios dominantes, sino también del predio sirviente, o, en su defecto, una sentencia firme dictada en procedimiento seguido a tal efecto contra los mismos y que expresamente ordenara la rectificación registral pretendida.

Se da la razón a los recurrentes en el sentido que no es una sociedad mercantil, sino el organismo público competente, quien puede asignar caudales de aguas públicas. Pero lo cierto es que la expresión que consta inscrita, tomada del título constitutivo de la servidumbre, y cuya cancelación parece pretenderse por las recurrentes, lo que dice es que el suministro de agua lo será «con un consumo máximo diario de un metro cúbico». La DG la considera como la fijación de una limitación al caudal máximo diario de agua de una servidumbre privada de acueducto. Y en esta hipótesis interpretativa, no sería procedente que los titulares de los predios dominantes pretendieran por sí solos cancelar una limitación registral inscrita a su derecho de servidumbre.

Por todo ello afirma con rotundidad la DG que la supresión de una expresión concreta inscrita y contenida en el titulo constitutivo de una servidumbre ha de ser consentida por el titular del predio sirviente. (MGV)

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118.** RECTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN FUERA DE PLAZO, INSCRIPCIÓN  Y RECURSO.

Resolución de 23 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la calificación de una escritura de compraventa de finca urbana.

Hechos: Se otorga una escritura de venta de un bien (en Aragón) en la que el vendedor, según el título previo, estaba casado en separación de bienes y su cónyuge había renunciado al derecho expectante, aunque no se acreditó en ese momento. El bien, no obstante, aparece inscrito con carácter privativo a favor del vendedor y además interviene en la venta la esposa que presta su consentimiento para la venta.

El registrador suspende inicialmente la inscripción solicitando la aportación de las capitulaciones matrimoniales. Una vez interpuesto el recurso por el notario y, aportada la escritura solicitada, el registrador revoca la calificación (pasados más de 5 días desde la interposición) por lo que considera que no procede ya la tramitación del recurso añadiendo que la revocación la ha realizado, no por la aportación de la documentación solicitada sino porque fue errónea en su momento.

El notario autorizante recurre y ante la posterior revocación de la calificación solicita que continúe la tramitación del recurso a efectos doctrinales.

La DGRN admite el recurso y revoca la calificación.

Recuerda que el objeto del recurso no es la denegación de la inscripción sino la calificación, por lo que se puede recurrir incluso aunque se hayan subsanado los defectos y practicada la inscripción (art. 325 LH in fine).  El registrador puede también revocar su calificación a la vista del recurso, pero en el presente supuesto aunque el registrador la ha revocado lo ha hecho fuera del plazo de cinco días establecido en el artículo 327 LH por lo que procede la tramitación y resolución del recurso.

En cuanto al fondo del asunto, al haber prestado el consentimiento ambos cónyuges consideran que no hay duda de que no hay ningún defecto la escritura debe de ser inscrita. (AFS)

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119.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. INEXISTENCIA DE ERROR MATERIAL NI DE CONCEPTO. INSCRIPCIONES EXTENSAS Y CONCISAS. AGRUPACIÓN.

Resolución de 27 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cangas, por la que se suspende la rectificación de un asiento del Registro en virtud de una instancia privada.

Hechos:

  1. Mediante escritura pública, doña J. M. aporta a su sociedad conyugal con su esposo, cinco fincas, procediéndose a su agrupación por dichos cónyuges.
  2. El registrador inmatriculó tres de las fincas aportadas que no se hallaban previamente inscritas en el Registro y practicó la correspondiente inscripción sobre las otras dos fincas aportadas que sí figuraban inscritas en este Registro y como última operación las agrupa todas ellas.
  3. En la inscripción de agrupación señala que «se forma por agrupación de las fincas registrales y que la extensa es la primera de una de las fincas inmatriculadas.
  4. El marido de la aportante, solicita, en instancia, la rectificación de la inscripción al considerar que la extensa debe ser la inscripción 1.ª de la finca registral agrupada.

 La registradora suspende la inscripción al señalar que no existe error alguno ya que la primera operación registral realizada en virtud de dicha escritura fue la inmatriculación de la primera finca, a la que, en consecuencia, se remiten como extensa las demás inscripciones practicadas en virtud del mismo documento, entre ellas la inscripción 1ª de agrupación de la finca 19.336.

El recurrente considera que la extensa debería de ser la primera de la finca agrupada, careciendo de justificación la denegación formulada.

La Dirección General  desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora. Para ello comienza haciendo referencia al principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Lo que implica  que la rectificación de los asientos exija, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

La rectificación del registro ha de hacerse como indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro, entre ellos, el motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento se rectifica en la forma determinada en el Título VII.

Según el artículo 216 de la Ley Hipotecaria, se entiende cometido un error de concepto, cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero significado.

Para la rectificación de errores materiales o de concepto, la intervención/consentimiento del registrador es necesaria (artículos 213 y 217 de la Ley Hipotecaria). Y ello se debe a que, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título, y en defecto de acuerdo entre las personas que deban de intervenir sería  necesaria la oportuna resolución judicial.

En el caso concreto que nos ocupa considera nuestro Centro Directivo  que no procede el procedimiento de rectificación de errores de concepto o materiales  ya que para acudir a él es preciso que se trate claramente de errores y así lo reconozca el registrador, lo que no ocurre en este caso, en el que la registradora mantiene como correcta la inscripción practicada y lo justifica suficientemente en su nota de despacho, siendo necesario en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Hipotecaria, resolver la controversia en juicio ordinario.

Comentario: Curiosa resolución de mínima trascendencia pero que sin duda preocupó al interesado al no constar en la inscripción de la que  sería la finca definitiva todos los datos del negocio reflejado en el documento.

Realmente  el registrador actuó correctamente y con la lógica que le impone el artículo 245 de la LH, es decir hacer la extensa en la primera inscripción practicada materialmente que fue la inmatriculación de una de las fincas. Pero quizás, a la vista del artículo 381 del RH que dice que “Los Registradores cuidarán de verificar las inscripciones extensas en alguna de las fincas principales o en la de mayor valor”, el interesado tenía parte de razón pues qué duda cabe que la agrupada era la finca principal o de mayor valor de todas las que contenía el documento. Claro que para aplicar este artículo, en caso de agrupación, es preciso forzar la mecánica registral pues la agrupación siempre va a ser la última inscripción a practicar. Reconocemos, no obstante, la conveniencia de que en esta inscripción se refleje la totalidad del negocio y de las circunstancias del artículo 9 de la LH y 51 de su Reglamento,  para evitar que cuando se suministre publicidad formal de la única finca ya existente sea necesario darla también de los datos que resultan de una finca registral y físicamente inexistente. Quizás lo aconsejable en estos casos sea, forzando el RH y la LH, y aunque implique un plus de trabajo hacer dos inscripciones extensas. (MGV)

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120.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Resolución de 27 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Benalmádena nº 2, por la que se suspende la inscripción de un auto de homologación judicial de un acuerdo transaccional.

Hechos:

Se trata de un testimonio judicial, presentado en el registro, por el que se solicita la inscripción de varias operaciones contenidas en un acuerdo transaccional privado homologado judicialmente.

El registrador suspende la inscripción basándose en la existencia de tres defectos:

  1. En primer lugar considera que el documento presentado no es título inscribible ya que se limita a acreditar la existencia de un acuerdo transaccional privado que carece de eficacia traslativa de dominio. Asimismo reconoce que la homologación judicial del acuerdo le da los efectos atribuidos por la Ley a la transacción judicial –art.º 415.2 de la LEC–  pero faltaría la  ejecución del auto, bien mediante escritura pública, bien mediante mandamiento judicial que ordene la puesta en posesión, ejecución e inscripción de la transacción.
  2. No constan las circunstancias personales de los firmantes del acuerdo transaccional homologado.
  3. Y finalmente dice en su nota que en el referido acuerdo transaccional se describen dos fincas, bajo los números 1) y 2), y en el punto segundo del mismo acuerdo, las partes acuerdan que la finca descrita pase a ser propiedad exclusiva de Doña T. R. S sin que se especifique si es la finca 1) o 2), o son ambas fincas.

La recurrente alega en relación a los tres defectos señalados que el documento es inscribible, ya que se trata de una sentencia judicial firme sin que sea necesario encontrarse en un proceso ejecutivo, que los datos de los firmantes constan en el propio documento inscribible, y en relación al último,  que la transmisión se refiere a las dos fincas.

La Dirección General  desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador en cuanto a los dos primeros defectos y estima el recurso y revoca la nota de calificación respecto del tercer defecto.

En relación al primer defecto, comienza haciendo referencia al  principio de titulación pública consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, siendo muy excepcional los supuestos en los que se permite la mutación jurídico real en documento o instancia privada con plena relevancia registral, sin que en este caso pueda encajarse en alguna de estas excepciones.

 Así, considera necesario que debe analizarse cuál es la verdadera naturaleza que tiene el acuerdo transaccional, así como la eficacia formal que le confiere, en su caso, la homologación judicial recaída.

La DG, basándose en el concepto que de esta nos da el Código Civil y la ley jurisdiccional Civil, ha elaborado una doctrina ya reiterada sobre el supuesto de hecho ante el que nos encontramos, así, en una Resolución de 6 de septiembre de 2016 señaló que: ‘‘ la transacción, aun homologada judicialmente no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto, al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, nada impide su impugnación judicial en los términos previstos en la Ley (artículo 1817 del Código Civil). El auto de homologación tampoco es una sentencia pues el Juez se limita a comprobar la capacidad de los otorgantes para transigir y la inexistencia de prohibiciones o limitaciones derivadas de la Ley (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sin que lleve a cabo ni una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes (artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Basándose en lo expresado, declara que no se puede equiparar el supuesto de hecho al de presentación en el Registro de la Propiedad del testimonio de una sentencia recaída en procedimiento ordinario ya que la homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo. Las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y están obligados a darle cumplimiento.

 Y aunque el acuerdo se pueda alcanzar tanto dentro como fuera del procedimiento judicial, para que el mismo sea inscribible en el Registro de la Propiedad deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.

En relación al segundo defecto relativo a la falta de expresión de las circunstancias identificativas de los intervinientes declara nuestro Centro Directivo que el principio de determinación o especialidad registral, configurado con carácter básico en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, establece cuáles son las circunstancias que han de reflejarse, según cada caso, en los asientos de inscripción, circunstancias que deben por tanto venir consignadas en los títulos que sirven de base para practicar esos asientos.

 Y en cuanto al último defecto revocado por la DG, considera que aunque literalmente se utiliza el término «finca» en singular, sin embargo, del contexto del acuerdo transaccional (artículo 1285 del Código Civil) debe interpretarse que la adjudicación se refiere a ambas fincas.(MGV)

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121 a 123.() PRÓRROGA DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 28 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería nº 3, por la que no practica la anotación de prórroga de embargo ordenada. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de 21 de febrero de 2017 resumida en este mismo informe. (ER)

 

122.() CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 28 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no expide la certificación ordenada. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de 21 de febrero de 2017 resumida en este mismo informe. (ER)

 

123.() PRÓRROGA DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 28 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no practica la prórroga de anotación de embargo ordenada. 

Misma doctrina que la contenida en la R. de 21 de febrero de 2017 resumida en este mismo informe. (ER)

125.() LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Resolución de 1 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la registradora de la propiedad interina de Rivas-Vaciamadrid a inscribir una transacción homologada judicialmente.

Reitera contenido de la Resolución de 16 de febrero de 2017 (BOE 8 de marzo de 2017), número 100 de este mismo Informe. (JAR)

 

 

127.** OBRA NUEVA. DUDAS DE IDENTIDAD PARA HACER CONSTAR LAS COORDENADAS Y LA GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 2 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Rinconada, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración obra nueva terminada.

Supuesto de hecho. Es objeto del recurso decidir si es inscribible una escritura de declaración de obra nueva terminada manifestando la registradora dudas de identidad de la finca para hacer constar las coordenadas de la superficie de parcela ocupada, así como la necesaria previa georreferenciación de la parcela.

Doctrina de la Resolución.

1 Alcance de la obligación de georreferencia el suelo ocupado: El artículo 202 LH proclama “de manera general, clara y sin excepciones, que la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

Este requisito se aplica a cualquier inscripción que se pretenda a partir del día 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, pero sólo exigible en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, momento en el que podrán determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral.

.2 ¿La georreferenciación del suelo ocupado exige siempre la delimitación georreferenciada de la finca sobre la que se ubica la edificación, instalación o plantación? NO. Sólo será preciso cuando, por existir dudas fundadas de identidad, deba acreditarse ante el registrador que la porción de suelo ocupada por la edificación, instalación o plantación está dentro del perímetro de la finca (cfr. Resoluciones 28 de septiembre de 2016 ó 6 de febrero de 2017), dudas que en este caso no se han expresado.

3 Delimitación de las posibles dudas: Las dudas han de referirse a que (i) la representación gráfica coincide en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, (ii) a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas (iii) o a que se esté encubriendo un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidades hipotecarias. En cualquier caso el juicio de identidad no puede ser arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

4 Casuística sobre las dudas de identidad: La Resolución entra en el examen de una serie de casos que son útiles porque objetivan una materia que tiene un acusado ingrediente subjetivo:

(I) No cabe argumentar como objeción la existencia en el Registro de una nota marginal caducada relativa a un expediente de reparcelación, pues carece de virtualidad jurídica y no debe ser tomada en consideración para la calificación.

(ii) No cabe alegar la existencia de un posible título reparcelatorio porque no produce el cierre del Registro hasta que se inscriba con la consiguiente cancelación de las fincas de origen.

(iii) No cabe alegar la posible invasión -no acreditada- del dominio público (199LH), pues “de las circunstancias del expediente no resulta acreditada gráficamente la invasión de dominio público, sino una mera sospecha o indicio”.

(iv) Además, tampoco consta en qué forma afectaría la inscripción de la georreferenciación que se pretende a las fincas colindantes, o qué elementos o circunstancias fácticas de las mismas se vería afectadas (situación, linderos, etc).

 (v) Sí cabe alegar, como sucede en el caso cuestionado, las dudas de identidad de la parcela catastral y de la finca registral teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: a) que se altera la naturaleza de la finca, inscrita como rústica y ahora se dice urbana, pero sin acreditar ni coincidir la nomenclatura y el número de población de la calle en que se ubica. b) Se alteran superficie y linderos.

5 Reiterando el criterio de anteriores resoluciones, manifiesta que la forma de acreditar las coordenadas georreferenciadas en el caso de la porción de suelo ocupada está más suavizada que en otros supuestos, y en este sentido:

(i) No precisa ser aportada la georreferencia necesariamente en el concreto formato GML exigido por la Resolución Conjunta de 26 de octubre de 2015.

(ii) Igualmente será válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla.

 En estos casos, las coordenadas podrán resultar por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se representa la edificación, quedando suficientemente satisfecha la exigencia del artículo 202 de la Ley Hipotecaria, si bien en este caso el formato aportado deberá permitir la remisión de la información al Catastro en los términos previstos en el punto sexto de la citada Resolución Conjunta de 26 de octubre de 2015.

(iii) En el caso de edificaciones cuya geometría conste previamente en la cartografía catastral, el registrador podrá tomar las coordenadas directamente de la Sede Electrónica del Catastro utilizando el servicio habilitado para ello.

(iv) La obligada georreferenciación de la superficie de suelo ocupada por cualquier edificación (aun cuando habrá de ser preceptivamente comunicada por los registradores al Catastro) no afecta propiamente al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica» entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de «finca coordinada» o «finca no coordinada» se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, es decir, su ubicación y delimitación geográfica, con independencia de los elementos físicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca así delimitada, y por supuesto, con independencia también de las titularidades jurídicas que recaigan sobre ella. (JAR)

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128.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE ACTA DE NOTORIEDAD. DERECHO TRANSITORIO. CITACIÓN COLINDANTES. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 6 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Granada n.º 5, por la que se suspende la inscripción de la declaración de un exceso de cabida. 

Hechos: se presenta acta de notoriedad complementaria a un título público de adquisición solicitando la inscripción de un exceso de cabida superior al diez por ciento de la cabida inscrita sobre una finca procedente por segregación.

La registradora se opone a la inscripción por no constar la notificación a los colindantes y por tener dudas de identidad de la finca al proceder la misma por segregación de otra estando, por tanto, su superficie determinada desde el origen.

La Dirección General confirma la calificación. En esta resolución interesa destacar los siguientes aspectos:

Primero.- Normativa aplicable. En el caso resuelto, el asiento de presentación se extendió tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015 pero el procedimiento notarial se inició en fecha anterior (en 2014).

Según la Disposición Transitoria Única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, “Todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior. A efectos de la inmatriculación a obtener por el procedimiento recogido en el artículo 206, sólo se tendrá dicho procedimiento por iniciado si a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estuviese presentado el título público inmatriculador en el Registro de la Propiedad.

 A la vista de esta Disposición, procede distinguir:

– Si se trata de una pretensión de inmatriculación al amparo del anterior artículo 205 LH: es aplicable la nueva regulación resultante de la Ley 13/2015.

– Si, como ocurre en el presente caso, se trata de un procedimiento distinto de los de inmatriculación iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 (1 de noviembre de 2015): se aplica la normativa anterior incluso cuando la documentación con la que se concluya el procedimiento se presente en el Registro con posterioridad al 1 de noviembre de 2015. En consecuencia, se estima aplicable el párrafo 1º del artículo 298.3 RH.

Segundo.- La intervención de los titulares de las fincas colindantes.

a) La necesaria participación de los titulares de predios colindantes. Señala la Resolución que: “la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o, en perjuicio de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión”.

b) Forma de la notificación. Es aplicable el artículo 202 RN y la doctrina contenida en la de 5 de marzo de 2012 según la cual: “»…siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el precepto (202 RN), ya se haga la entrega de la documentación objeto de notificación personalmente o a través del servicio de Correos, ya se constate la negativa a la recepción, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay persona idónea para recibirla) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario de forma personal), ha de tenerse por efectuada la notificación. Es decir, con carácter general basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. En los casos de negativa a la recepción del documento por persona idónea, la falta de entrega del mismo es imputable al destinatario, por lo que esta circunstancia no debe impedir la eficacia de la actuación objeto de comunicación. Sin embargo, esta regla general puede tener excepciones si la norma que regula la materia, de la que emana el requisito de la notificación exige, en caso de que no haya sido posible la entrega, la cumplimentación de otras actuaciones, principalmente, la notificación edictal (…)”.

Tercero.- Las dudas de identidad de la finca, al tratarse, en el caso resuelto de una finca procedente por segregación. El Centro Directivo reitera su doctrina sobre lo que debe entenderse por exceso de cabida frente a lo que es propiamente una inmatriculación y que las dudas del registrador – que no podrán ser arbitrarias, genéricas o meramente temerarias – pueden y, deben, generar una calificación negativa.

a) La regla general.- Tratándose de una finca formada por segregación, la regla general es que se estima que debe tener una cabida necesariamente determinada, razón por la cual, la normativa vigente contempla el supuesto de previa segregación como motivo suficiente, por sí mismo, para albergar dudas fundadas acerca de si la nueva medida pretendida para la porción segregada, cualquiera que sea su magnitud relativa con respecto a la que consta inscrita, perteneció siempre a la finca de la que se predica (la segregada), o, en realidad, pertenece a otra finca (el resto de matriz o colindantes).

b) Por excepción a la regla anterior, se ha admitido la posibilidad de declarar excesos de cabida en fincas procedentes de segregación, cuando la finca consta inscrita en tales términos que no permiten dudar de ese exceso. Así ocurre, por ejemplo, cuando los linderos que constan en la inscripción y en el título son fijos. (ER).

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129.** DESISTIMIENTO DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 6 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sabadell n.º 4, por la que se deniega el desistimiento de un asiento de presentación. 

Hechos: la Notaría autorizante presenta en el Registro de modo telemático una escritura de elevación a público de acuerdos sociales por el que se amplía el capital de una sociedad y, como consecuencia de dicho aumento, se aportan varias fincas. El aportante solicita, mediante instancia privada con firmada legitimada, el desistimiento del asiento de presentación.

El Registrador deniega el destisimiento por ser ésta solicitado sólo por el transmitente – aportante de modo que si se accediese al desistimiento se causaría un perjuicio para el adquirente que no ha prestado su consentimiento.

La Dirección General, tras reconocer que la regla general en nuestro sistema es que la actuación del registrador sea rogada, interpreta el artículo 433 RH, el cual, permite que el desistimiento sea solicitada por “el presentante o los interesados” y concluye señalando que: “Respecto del concepto de «interesado», debe entenderse que lo es el interesado por cuya orden actúe el presentante, dado que, si el desistimiento puede solicitarlo el presentante, que de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Hipotecario se considera comprendido en el apartado d) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual ostenta la representación de cualquiera de los citados en el mismo artículo, es evidente que también el representado puede solicitarlo. Pero para ello será preciso, en el presente expediente, que se acredite que el presentante es representante únicamente del transmitente y no del adquirente. En defecto de esta acreditación se requiere el consentimiento de todos los interesados”.

En consecuencia, desestima el recurso. (ER)

130.** DIVISIÓN MATERIAL Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO: LICENCIA O DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE PRESCRIPCIÓN.

Resolución de 7 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albacete n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de división material y extinción de condominio.

Hechos: Se presenta una escritura pública otorgada el 31 de marzo de 1989 por la que se  procede a la división material de finca y extinción de condominio.

La registradora suspende la inscripción por el siguiente defecto: No se protocoliza ni acompaña licencia de segregación, tal como exige la normativa vigente, sino un informe emitido por la Gerencia Municipal de Urbanismo de 2014, en el que se hace constar que “resulta indivisible la finca propiedad de la solicitante y no se puede otorgar licencia de segregación sobre la misma”.

Los recurrentes alegan que en la documentación presentada se demuestra que formaron por división las dos nuevas fincas y las mismas catastradas y a nombre cada una de su respectivo propietario, teniendo hoy la consideración de suelo urbano en que existen construcciones por las que se tributa el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, para cuya división no se obtuvo licencia municipal y por el tiempo transcurrido ha caducado la acción de la Administración para restablecer la legalidad urbanística, citando expresamente la doctrina de la Resolución de la  Dirección General de 17 de octubre de 2014, a la que haremos referencia con posterioridad.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Para ello, comienza haciendo referencia a toda la normativa que exige para inscribir las segregaciones que se acredite el otorgamiento de licencia o su declaración municipal de innecesariedad citando  el apartado 2 del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, el artículo 165 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha y el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística.

Todo ello hace que el Registro de la Propiedad se conciba como instrumento fundamental en el control preventivo de la irregularidad urbanística, concretándose respecto de los actos de parcelación, en la exigencia de acreditación de la licencia o declaración de innecesariedad, actuación, en principio independiente, del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial, o administrativo.

A continuación, hace referencia a el problema de derecho intertemporal que se plantea cuando se presenta en el Registro, en este caso el año 2016, un documento público que acredita la práctica de una división realizada con anterioridad a la legislación vigente y que se produjo en fecha, en que la legislación aplicable no exigía licencia para las mismas o que, exigiéndola, no resulta acreditada, pero puede considerarse prescrita la facultad de restablecimiento de legalidad urbanística, al menos, a efectos registrales.

Nuestro Centro Directivo, interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a la retroactividad de la ley, ha señalado que el problema de derecho intertemporal  en el caso concreto que nos ocupa debe resolverse en el sentido de que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior –cfr. disposición transitoria cuarta del Código Civil–.

 Lo anterior deberá conciliarse con los efectos jurídicos de los actos de segregación o división conforme a la legislación material vigente a la fecha en que se produzcan, ya que el hecho de que tales efectos no se hayan consumado es presupuesto, para la aplicación excepcional de la retroactividad.

Asimismo, hace referencia a su Resolución de fecha 17 de octubre de 2014 que reconoció la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no sólo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter previo y posterior a la práctica del asiento, debiendo de constatar que haya prescrito la posible infracción y  además, no sea posible ya el ejercicio de potestades de protección de la legalidad urbanística que hubiera podido infringirse.

 Las cautelas desde el punto de vista de la protección de legalidad urbanística y la información a terceros se basarán en la comunicación posterior a inscripción que hará el registrador tanto al Ayuntamiento como a la Comunidad Autónoma, con constancia en el asiento y en la publicidad registral, como prevén los artículos 28.4 y 65.3 de la Ley estatal de Suelo, salvo que, como dispone el propio precepto se haya practicado previamente alguna medida cautelar acordada por la Administración.

La doctrina anterior permite compatibilizar:

 – el reconocimiento de los derechos adquiridos válidamente por los propietarios y, en principio, consolidados desde un punto de vista urbanístico

 – con la función preventiva que desempeñan tanto notarios como registradores en el control de legalidad urbanística de los actos de parcelación.

Tal labor preventiva se concreta, como se ha expuesto anteriormente, en la acreditación del título administrativo habilitante previsto en la respectiva legislación aplicable para la división o segregación documentada en la escritura, título que será ordinariamente la licencia de parcelación, pero también aquél por el que, sin denegarla, el órgano administrativo competente declare la improcedencia de conceder licencia al acto de segregación por haberse formalizado con anterioridad a la normativa vigente y haber transcurrido los plazos de restablecimiento de la legalidad.

 Declaración administrativa que no resulta acreditada en el presente supuesto, por lo que procede  a confirmar la calificación, de modo que las alegaciones de los recurrentes respecto a la antigüedad de la parcelación deberán ventilarse en el seno del procedimiento administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo. (MGV)

131.* ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN EN REBELDÍA PROCESAL PLAZOS PARA LA INSCRIPCIÓN.

Resolución de 7 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación realizada por el registrador de la propiedad de Leganés n.º 2, relativa a un testimonio emitido por letrada de la Administración de Justicia.

Hechos: Se presenta en el registro testimonio de sentencia firme dictada en el seno de un procedimiento en el que se dirimía un proceso judicial de disolución de la comunidad existente entre dos personas respecto de una finca registral y en la que la finca se adjudica a la parte demandante siendo la parte demandada declarada en rebeldía procesal.

El registrador suspende la inscripción basándose en la existencia de dos defectos:

  1. Por no constar las circunstancias personales del demandante.
  2. Y porque al haber sido dictada la sentencia en rebeldía de la parte demandada no consta que haya transcurrido el plazo máximo previsto en la Ley para la revisión de la sentencia.

En cuanto al primer defecto es objeto de subsanación por el recurrente y en cuanto al segundo alega que el registrador aplica el art 502.2 LEC y por tanto un plazo de 16 meses de suspensión desde la notificación de la sentencia sin tener en cuenta la jurisprudencia relativa a la situación de rebeldía procesal cuando se produce de modo voluntario y sin que haya habido ningún supuesto de fuerza mayor que haya impedido al demandado personarse en el proceso.

La Dirección General  desestima el  recurso y confirma la calificación impugnada, diciendo que la cuestión que se plantea en este expediente relativa a si es inscribible un testimonio de una sentencia de ejercicio de la acción de división de cosa común dictada en rebeldía procesal de uno de los demandados, sin que conste el transcurso de los plazos indicados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión, pese a constar en el propio testimonio la firmeza de la misma, ha sido ya resuelta por la misma de forma uniforme al entender que dictada una sentencia en rebeldía procesal de los demandados resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que se deriva que aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución ,es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.

La Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía, a contar desde la notificación de la sentencia:

  • El primero, de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente;
  • El segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal,
  • y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.

 El transcurso de los plazos indicados ha de resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

 En la sentencia presentada no constaba nada  sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni sobre la forma ni efectividad de las notificaciones a partir de las cuales se cuentan dichos plazos, circunstancias, todas ellas  esenciales para la calificación del registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva. (MGV)

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132.* EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. ADQUISICIÓN DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL O HEREDEROS

Resolución de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Ponferrada n.º 3, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto judicial dictado en procedimiento de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Hechos:

Se trata de un auto judicial dictado en un procedimiento de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

La finca consta inscrita a nombre de A, casado con B, con carácter presuntivamente ganancial.

Los promotores adquirieron la finca de B por documento privado de fecha 20 de mayo 2003, que es la única heredera de A.

También consta que B está ya fallecida y que le sucede una sobrina.

La registradora considera que no existe una verdadera interrupción del trato sucesivo ya que al existir un heredero, lo adecuado sería que éste eleve a público el contrato privado de compraventa, llevado a efecto en su día entre los titulares registrales y los promotores del expediente de domino.

Los recurrentes entienden que sí que existe interrupción del tracto al no ser los interesados en la inscripción causahabientes de los titulares registrales ya que ellos adquirieron la finca de B, que no era titular registral del 100 por 100 de la propiedad, sino únicamente del 50 por 100, habiendo adquirido el otro 50 por 100 por herencia de su esposo, sin haber efectuado título notarial o judicial al efecto y sin, por tanto, haber inscrito su pleno dominio en el Registro de la Propiedad.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, para ello considera que en primer lugar hay que determinar la normativa aplicable al supuesto de hecho, ya que pese a ser un documento presentado en el Registro  con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio (el 1 de noviembre de 2015), debe aplicarse la disposición transitoria única que establece que los expedientes regulados en el título VI de la Ley Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior. Siéndole por tanto de aplicación la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, según la redacción anterior a la expresada Ley de reforma, y sus concordantes del reglamento de desarrollo.

 En lo que respecta del fondo del asunto parte la DG de su doctrina reiterada en la materia por la que el auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca a favor del promotor,  por una triple razón:

a) porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado, dicho auto puede provocar la cancelación de un asiento sin satisfacer ninguna de esas dos exigencias;

b) porque contra la presunción, a todos los efectos legales, de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral, se va a posibilitar una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el favorecido por dicho pronunciamiento, y

c) porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro, se posibilita la inscripción en virtud de un auto que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor.

Este carácter excepcional justifica que el registrador deba de llevar a cabo una comprobación minuciosa del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilización de este cauce para la  indebida apropiación de derechos de terceros o para la elusión de las obligaciones fiscales.

Por lo anterior su normativa es objeto de interpretación restrictiva, y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción.

Nuestro Centro Directivo entiende que no hay verdadera interrupción del tracto cuando los promotores adquirieron del titular registral o de sus herederos. Esta doctrina, ha sido elevada a rango legal por la Ley 13/2015, de 24 de junio, que da nueva redacción al artículo 208 de la Ley Hipotecaria cuya regla primera prevé que «no se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos».

Sí que existiría tal interrupción cuando existan varios títulos pendientes de inscripción  y también cuando el promotor del expediente haya adquirido, no de todos, sino sólo de alguno o algunos de los herederos del titular registral.

Sin embargo, en el presente caso, la adquisición por los promotores se realiza de la única heredera del titular registral, concurriendo la circunstancia de que, además, es también titular con carácter presuntivamente ganancial de la finca. Sin que se aprecie ni se haya invocado, la existencia de una dificultad extraordinaria para la elevación a público de la documentación, sino justo lo contrario, al expresarse en el auto quién ha sucedido a la titular que otorgó el documento privado de compraventa, por lo que consta identificada quién debe proceder a dicha elevación a público del documento privado de adquisición de los promotores.

Esta doctrina no queda modificada por el hecho de que el auto entienda justificada la reanudación del tracto interrumpido ya que el deber del registrador de cumplir las resoluciones judiciales que sean firmes no excluye que el mismo sea competente para calificar la congruencia de la resolución judicial con el procedimiento seguido (cfr. artículo 100 del Reglamento Hipotecario) a efectos de su acceso a los asientos registrales lo que no se ha producido en el caso estudiado.(MGV)

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133.** ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LEGADO

Resolución de 9 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Badajoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de legado y adjudicación de bienes de herencia.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de dos escrituras de entrega de legados en las que concurren las siguientes circunstancias: son otorgadas por los legatarios sin intervención de los herederos, alegándose que las herencias están distribuidas totalmente en legados. Se da la circunstancia de que en los testamentos se dispuso, junto con los legados, una institución residual de heredero “en el remanente”. Los herederos nombrados renunciaron las herencias y también lo hicieron los sustitutos vulgares que se habían previsto.

¿Cabe entender que las herencias están distribuidas en legado totalmente cuando hay una institución de heredero “en el remanente”? NO.

¿Pueden los legatarios tomar por su propia hereditaria los bienes legados en el presente caso? NO.

No obstante las renuncias de herederos y sustitutos ¿es necesario probar que no hay más sustitutos que los renunciantes? SI.

¿Habiendo autocontrato es preciso incluirlo expresamente en el juicio notarial de suficiencia del poder? SI.

Doctrina de la Resolución.

1 La institución de heredero “en el remanente” obliga a que se tenga que acreditar cumplidamente que toda la herencia está distribuida en legados, no bastando la afirmación de los otorgantes para desvirtuar lo dispuesto por el testador. “Debe tenerse en cuenta que (…) la causante ordenó en su testamento un llamamiento a título de herencia en el remanente, por lo que no hay base alguna para especular, tal y como hace el recurrente y al menos en el reducido marco en el que se desenvuelve el recurso contra la calificación registral, que la herencia se ha distribuido íntegramente en legados”.

2 Los legatarios no pueden tomar por su propia autorizada posesión de los bines legados y hacerse la entrega de los mismos, pues “según el artículo 885 del Código Civil, «el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla». Así pues, conforme el artículo 885 del Código Civil, el legatario, por regla general, no puede ocupar por sí la cosa legada, debiendo exigir tal entrega al albacea facultado para la misma o a los herederos”.

En el presente caso no hay albaceas facultados para ello, de modo que, si no hay herederos testamentarios por haber renunciado, lo procedente es nombrar herederos abistentasto, que serán los que deban entregar los legados por aplicación de “la regla general de que la entrega deben hacerla los herederos, salvo que se acreditase de forma indubitada que toda la herencia se ha distribuido en legados”.

3 Sobre la prueba de la inexistencia de otros sustitutos además de los renunciantes: la solución parte de si el llamamiento ha sido o no efectivo, pues, “cuando comparecen sustitutos descendientes, siendo efectivo el llamamiento sustitutorio (…) no es necesario acreditar que haya más descendientes” (RRDGRN de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016)., no puede ser estimada la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).

En el presente caso el llamamiento no ha sido efectivo, sin embargo, pues no comparece ninguno de los sustitutos previstos y se manifiesta que no hay otros que los renunciantes, caso en el que habrá que acreditar que los pretendidos sustitutos son los únicos que hay y que, a su vez, no tienen persona alguna que pueda sustituirles. Es esa renuncia, como incompleta, el defecto que se señala en la calificación.

En cuanto a los medios de prueba posibles, como han señalado las RRDGRN

de 1 de marzo de 2014 y 29 de enero y 6 de junio de 2016), resulta especialmente hábil como medio de prueba el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial (párrafos tercero y cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario), sin perjuicio de que sean posibles otros medios para acreditar la inexistencia de sustitutos, “entendiendo actualmente este Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso. (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013)”.

4 En relación con la autocontratación y el conflicto de intereses reitera la doctrina de la RDGRN de 13 de febrero de 2012, en el sentido de que (i) la autocontratación, si hay riesgo de conflicto de intereses, debe entrar siempre en el ámbito de la calificación registral, por lo que (ii) a efectos de la calificación de la congruencia, siempre será necesario que, en caso de resultar conflicto de intereses del contenido del título, conste la expresión, por parte del notario, de la existencia de la licencia, autorización o ratificación del «dominus negotii».

Comentario.

Únicamente destacar que la DGRN reitera su doctrina sobre la entrega de legados, materia sobra la que ha tratado en los últimos tiempos en varias resoluciones.

La regla general es que el legatario no puede por su propia autorizada tomar posesión de los bienes legados salvo que esté expresamente autorizado por el testador y siempre que no haya legitimarios interesados en la herencia, cuya participación en la entrega es obligada.

Tampoco pueden intervenir unilateralmente los prelegatarios aunque, según la doctrina científica y la de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18 de julio de 1900), tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario que a la vez sea el heredero único, pues, si existen otros herederos (cfr. Resolución de 25 de septiembre de 1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los demás) hacer entrega del legado. (JAR).

134.*** EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS. SOBRANTE Y ACREEDORES POSTERIORES A LA NOTA / CERTIFICACIÓN CARGAS.

Resolución de 9 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11 a inscribir el testimonio de un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación de cargas dictados en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. (ACM)

HECHOS: En un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria existen otros acreedores posteriores a la nota de expedición del certificado de cargas que no han comparecido.

La finca se adjudica al acreedor hipotecario por una cantidad que no excede del total de responsabilidad hipotecaria en su conjunto, pero sí hay exceso de imputación en el importe por intereses de demora.

– La REGISTRADORA califica negativamente, señalando, conforme a los Arts. 132-3 y 4 LH y 692 LEC, que el sobrante (exceso de imputación, no puede compensarse con otros conceptos) debe ponerse a disposición de los acreedores posteriores, aunque hayan anotado después de haberse expedido la Certificación de cargas.

  – El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre arguyendo que solo debe consignarse el sobrante a favor de los acreedores anteriores a la nota expresiva de la certificación de cargas, no a los posteriores, que conociendo el procedimiento y pudiendo comparecer en él, no lo han hecho. En consecuencia el acreedor puede destinar ese sobrante a satisfacer el importe total de su deuda (Art. 692 “in fine” LEC) cuando el propietario del bien es el propio deudor.

    – La DGRN estima el recurso y revoca la calificación, reiterando el “obiter dicta” que formuló en las Res DGRN de 11 de marzo de 2014, de 3 de julio 2015 y de 7 de junio de 2016, por lo que tanto solo tienen derecho a la consignación los acreedores anteriores a la nota de expedición de cargas o bien a los posteriores que se hayan personado voluntariamente en el procedimiento; pero No a los posteriores que no hayan comparecido pues, de lo contrario, se obligaría al Juez a una actitud inquisitiva, que va en contra de las reglas generales del sistema y tener que solicitar nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante, lo que ningún precepto establece, se precisaría a este efecto que estuviese prevista una norma (los trámites procesales están sujetos a reserva de ley ex art 117 CE-78). Por tanto, si en el proceso de ejecución no se conoce la existencia de tales acreedores posteriores, y el deudor es el titular de la finca, no cabe hablar de sobrante, sino que procedente satisfacer al acreedor ejecutante la totalidad de lo reclamado, aunque exceda de los límites de la responsabilidad hipotecaria por los diferentes conceptos.  (ACM).

135. *** VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA, CONCLUIDO EL CONCURSO POR FALTA DE BIENES

Resolución de 10 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Badajoz n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa. 

Hechos: mediante auto del mes de marzo de 2016, una sociedad mercantil es declarada en concurso de acreedores acordando el Juez de lo Mercantil, simultáneamente, la conclusión del mismo por insuficiencia de la masa activa así como su extinción y el cierre de la hoja en el Registro Mercantil.

En el mes de julio de 2016, esto es, con posterioridad, la citada sociedad vendió las participaciones indivisas de la finca registral de que era titular. Dichas participaciones se encontraban gravadas con hipoteca y se procedió a la cancelación de las mismas, previa condonación de la parte del crédito no cubierta con el importe de la venta.

En el mes de noviembre de 2016, se dicta providencia –sin que conste su firmeza – y el Juez de lo Mercantil resuelve que. no constando solicitud de reapertura, y dado que el concurso está archivado, carece de competencia para autorizar o refrendar la compraventa de julio de 2016.

 El Registrador inscribe la escritura de cancelación de hipoteca pero califica negativamente la escritura de compraventa por entender que la condonación de parte de la deuda por parte de la entidad acreedora y, consiguiente cancelación de hipoteca, implica la aparición de un “activo sobrevenido” con posterioridad a la declaración de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa siendo necesario la ratificación de dicha venta por parte del Juez de lo Mercantil ya que, condonada la deuda, la finca, el activo, debería destinarse al pago de los restantes acreedores. Además, se alega la falta de legitimación de los administradores de la sociedad extinguida para el otorgamiento de la escritura de compraventa toda vez que la apertura de la fase de liquidación conlleva el cese de los administradores sociales extinguiéndose su poder de representación.

La Dirección revoca la calificación:

 1) Comienza analizando lo que doctrinalmente se denomina “concursos sin masa”, cuestión que ha sido recientemente tratada en la R. de 14 de diciembre de 2016.

 2) El Centro Directivo considera que en este expediente no se dan los presupuestos para la reapertura del concurso ex artículo 179.2 de la Ley Concursal en la medida en que la cancelación de hipoteca se encuentra dentro de las operaciones liquidatorias que deben llevarse a cabo por la administración de la sociedad toda vez que el acreedor hipotecario no hubiera consentido la cancelación si no hubiera percibido el importe de la venta posterior y ello aunque la venta se haya producido a favor de un tercero y no del propio acreedor.

 3) La extinción de la sociedad: el artículo 178.3 de la Ley Concursal. Dispone el citado precepto que, “3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”. Interpretando este precepto señala la DG que: “La definitiva desaparición de la sociedad (…) sólo se producirá cuando la cancelación registral prevista en el citado artículo responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y se haya satisfecho a los acreedores y no quede patrimonio sin repartir”. En cuanto a la forma de proceder a la liquidación, la Ley Concursal distingue según el concursado sea persona natural o jurídica:

– Si el concursado es persona natural: el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa (artículo 176 bis.4).

– Si el concursado fuera persona jurídica: la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (artículo 145.3).

 4) ¿Qué ocurre cuando la apertura y la conclusión del concurso se producen de manera simultánea de forma que aún no se ha designado al administrador concursal? La doctrina ha apuntado diversas soluciones que son analizadas en la resolución si bien a juicio del Centro Directivo: “(…) la situación es equiparable a aquellas en que la junta social no ha designado liquidador alguno, lo que por otra parte en este caso no podría efectuarse ya que la sociedad se ha extinguido en sede concursal. La consecuencia ha de ser, por tanto, la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el último administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representación, si bien limitado, como sucede con la personalidad de la sociedad, a las operaciones de liquidación”.

 Por lo tanto,

 1º. El último administrador que conste inscrito tiene capacidad para llevar a cabo las operaciones liquidatorias posteriores

 2º Para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las operaciones liquidatorias que afecten a los inmuebles que, como en este supuesto, permanezcan en el haber social será necesario además que se acredite que no se ha solicitado la reapertura del concurso conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Concursal. En el caso resuelto se cumplen las formalidades necesarias para inscribir las escrituras aunque debe acreditarse la firmeza de la resolución judicial que se pronunciaba sobre la inexistencia de solicitud de reapertura del concurso. (ER)

136.() VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA

Resolución de 10 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Badajoz n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa. 

Idéntica a la resolución de la misma fecha resumida con el número anterior (135) de este mismo informe. (ER)

 

ENLACES:

INFORME NORMATIVA MARZO 2017 (Secciones I y II BOE)

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

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OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME MARZO 2017.

Nueva York. Por María Núñez.

 

OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME FEBRERO 2017. Calificación documentos judiciales.

OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME FEBRERO 2017. Calificación documentos judiciales.

Indice:
  1. RESUMEN DEL RESUMEN:
  2. TEMA DEL MES: LA CALIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES SEGÚN DOCTRINA DE LA DGRN
  3. DISPOSICIONES GENERALES
  4. Cuerpo de Aspirantes a Registradores
  5. RESOLUCIONES 
  6. 47.*** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL. REANUDACIÓN DE TRACTO EN SENTENCIA DECLARATIVA. USUCAPIÓN
  7. 49.** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL. ANTIGÜEDAD. LIBRO EDIFICIO EN CASTILLA-LA MANCHA. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES
  8. 50.** ACTA DE FIN DE OBRA: LIBRO EDIFICIO EN ARAGÓN. OBRAS DE ESCASA ENTIDAD.
  9. 53.*** CONTADOR PARTIDOR RECTIFICA PARTICIÓN ANTES DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HEREDEROS
  10. 54. ⇒⇒⇒ EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN FASE DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO
  11. 60.** INMATRICULACIÓN POR EL ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLES SOLUCIONES ALTERNATIVAS.
  12. 61.*** PARTICIÓN HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
  13. 64. ** CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV
  14. 65.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AMPLIACIÓN. TIPO MÁXIMO A EFECTOS HIPOTECARIOS: NO CORRELACIÓN NECESARIA ENTRE REMUNERATORIOS Y DE DEMORA
  15. 66.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE ACTA DE NOTORIEDAD. Dº TRANSITORIO. DUDAS DE IDENTIDAD Y CÓMO DESPEJARLAS.
  16. 67.* PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. CALIFICACIÓN CONJUNTA CON ESCRITURA DE SUBSANACIÓN
  17. 75.* INMATRICULACIÓN CONFORME AL ART. 205 LH. DERECHO TRANSITORIO. TÍTULOS INSTRUMENTALES
  18. 76.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR LA VÍA ORDINARIA. MANDAMIENTO DE EXPEDICIÓN DE CARGAS QUE MODIFICA EL ANTERIOR
  19. 77.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL. DIFERENCIAS SUPERIORES AL 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} Y NO COINCIDENCIA DE PARAJE
  20. 78.** COMPRAVENTA. PRUEBA DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL PRECIO Y DEPÓSITO BANCARIO
  21. 79.** HERENCIA DE CIUDADANO BELGA. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO
  22. 80.* EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO
  23. 81.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN PARA INCLUIR UNA NUEVA PLANTA
  24. 83.() OBRA NUEVA TERMINADA: INNECESARIEDAD DE GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARCELA GLOBAL
  25. 84.** OBRA NUEVA. FALTA DE COINCIDENCIA DE LA SUPERFICIE OCUPADA QUE CONSTA EN EL TÍTULO CON LA QUE RESULTA DE LAS COORDENADAS
  26. 85.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL. DERECHO DE USO.
  27. ENLACES:

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

RESUMEN DEL RESUMEN:

Este mes no hay disposiciones ni sentencias con transcendencia registral: por nombrar alguna la Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Secretaría General Técnica, relativa a la retirada de la objeción de España a la adhesión de la República de Albania al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

En la Sección II, la constitución del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles por Orden JUS/150/2017, de 10 de febrero.

En cuanto a las RESOLUCIONES publicadas en febrero destacamos:

  • La de 16 de enero que reitera la necesidad de cumplir los requisitos de la legalidad urbanística en los documentos judiciales, y la posibilidad de inscribir una segregación sin licencia “por antigüedad” al haber transcurrido el plazo de que dispone la administración para reaccionar en reposición de la legalidad
  • las de 17 de enero y 18 de enero que vuelven a reiterar los supuestos en que procede exigir el libro de edificio en las obras nuevas (no en las declaradas por antigüedad y si en las de licencia independientemente de su destino salvo que la legislación autonómica disponga otra cosa) y que el registrador no puede apreciar que se trate de obras de escasa entidad
  • La de 19 de enero sobre las facultades del contador partidor, entre las que admite la de rectificar una partición inscrita cuando está todavía pendiente de aceptar por los herederos y por tanto inscrita bajo condición suspensiva
  • La de 19 de enero que sistematiza los efectos del concurso de acreedores una vez alcanzado un convenio con los acreedores y aclara competencia judicial para ejecutar hipotecas una vez abierta la fase de liquidación
  • La de 20 de enero sobre el derecho de transmisión hereditario y los efectos de una sustitución vulgar impuesta en el testamento del transmitente, así como la interpretación de la aceptación tácita del artículo 1000 CC en los caso de renuncia.
  • De 24 de enero que considera que en una inmatriculación del 205, cuando la registradora le surgen dudas sobre si la finca está o no ya inscrita ya no es aplicable lo dispuesto en los arts. 300 y 306 RH, pero puede acudirse al procedimiento declarativo del art. 204.5, pero también al del art. 203 ya que en su tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas por la registradora
  • La de 24 de enero, sobre la partición en Galicia y la necesidad de liquidar previamente la sociedad de gananciales para inscribir la adjudicación por entero de una finca ganancial por parte de uno de los cónyuges, distinguiendo el caso de otros dos resueltos por el Centro para el caso de un pacto de mejora por existir el consentimiento del cónyuge del mejorante o sus herederos y otro en el que la mejora no era con transmisión actual por lo que solo se reflejaría una situación interina
  • Las de 25, 30 y 31 de enero, 1 y 7 de febrero sobre el traslado a papel de los documentos telemáticos judiciales y la comprobación de su autenticidad mediante CSV
  • la de 25 de enero sobre los intereses garantizados en una hipoteca, que en ningún caso podrán garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional, pero por lo demás los contratantes sonlibres de garantizar los intereses de manera plena o parcial o no garantizarlos, es decir la posibilidad que se pacte una responsabilidad hipotecaria por intereses inferiores a los realmente devengados

 

TEMA DEL MES: LA CALIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS JUDICIALES SEGÚN DOCTRINA DE LA DGRN

        Las cuestiones a las que alcanza la calificación registral de los documentos judiciales se contienen en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 100 del Reglamento Hipotecario y 22 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio). Estos preceptos deben integrarse con el régimen previsto en los artículos 521 y 522 LEC. De estos preceptos resulta que la calificación registral de los documentos judiciales se extiende a los siguientes extremos: la competencia del Juez o del Secretario Judicial, la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiera dictado, las formalidades extrínsecas de la resolución y, los obstáculos que surjan del Registro.

        Además, deberá tenerse en cuenta lo establecido en otras normas especiales, como el artículo 501 LEC sobre accesión de rescisión de sentencia firme a instancias del declarado rebelde (por todas, R. de 3 de septiembre de 2015 y de 6 de noviembre de 2015); el artículo 524, sobre necesidad de firmeza de la resolución (R. de 27 de septiembre de 2010); o, la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativa a los decretos de adjudicación firmes dictados en procedimientos de ejecución hipotecaria (ver: R. de 25 de enero de 2016).

Por el contrario,  la calificación registral no alcanza a las siguientes cuestiones:

Primero.- El fondo de la resolución judicial. La Dirección General, en numerosas resoluciones, ya desde 1902 y hasta nuestros días, por todas, R. de 6 de septiembre de 2014, ha afirmado que el Registrador no puede enjuiciar si los razonamientos jurídicos por los que el juzgador concluye su fallo están ajustados a Derecho y es lógico que sea así porque el Registrador carece de la jurisdicción y los medios procesales que el derecho positivo concede el juzgador para decidir.

Segundo.- Los trámites del procedimiento, como por ejemplo, el modo de practicar las notificaciones. En este sentido, afirma la Resolución de 18 de marzo de 2014 que: “(…) no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procesales prevenidos para el concreto procedimiento seguido que no estén directamente encaminados a hacer efectivo ese derecho de intervención conferido a los titulares registrales”.

Tercero.- La legitimación de las partes en el procedimiento por ser una cuestión de apreciación estrictamente judicial.

        Son extremos a los que alcanza la calificación de los documentos judiciales los siguientes:

  1. La competencia del Juez o Secretario.

Tal y como ha quedado expuesto, el primer extremo al que alcanza la calificación de los documentos judiciales es la competencia del Juez o Secretario Judicial. La Dirección General (por todas, Resolución de 15 de enero de 2009), al tratar de la competencia, distingue, entre, los supuestos de competencia “imperativa”, es decir, aquellos casos en que la competencia puede ser apreciada de oficio por el Juez y,  la competencia “dispositiva”, que son aquellos casos en que es posible la sumisión de las partes a un determinado Juzgado, bien expresa, bien tácitamente. Tras la LEC 1/2000, la regla general es el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial. Se exceptúan aquellos casos en los que la Ley la atribuya expresamente carácter imperativo, como sucede, a modo de ejemplo, en sede de ejecución hipotecaria (artículo 684 LEC) o, en caso de concurso de acreedores (artículos 8 Ley Concursal y 86 LOPJ). En lo que a la calificación registral se refiere, es doctrina del Centro Directivo que la competencia “imperativa” cae dentro de la calificación del Registrador quedando excluida la denominada competencia “dispositiva” pues ello supondría erigir al Registrador en defensor de los intereses de las partes.

  1. La congruencia del mandato con el expediente que se hubiera dictado.

        No todo procedimiento es apto para general cualquier tipo de resolución o mandato judicial. En función de la naturaleza de la acción ejercitada, el procedimiento e suno u otro. A la necesidad de preservar esta correspondencia, en cuanto la resolución judicial dictada en el procedimiento pretenda su acceso y eficacia registral, responde la exigencia de califiación por el registrador de la congruencia del mandato con el expediente o procedimiento que se hubiera dictado. Consecuencia de ello, no es calificable la incongruencia de la demanda con la sentencia sino, tan sólo la incongruencia entre, el procedimiento seguido y la resolución adoptada. Por todas, cabe citar la R. de 24 de febrero de 2006.

  1. Las formalidades extrínsecas de la resolución.

        Sobre la calificación de las formalidades extrínsecas de la resolución ha tenido ocasión de pronunciarse el Centro Directivo, entre otras, en las siguientes Resoluciones:

R. de 11 de julio de 2011: la ausencia del sello del juzgado o tribunal constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto calificable por el registrador.

R. de 22 de marzo de 2010: es necesaria la identificación adecuada del Juez o Secretario que expide el documento.

R. de 29 de octubre de 2015: es necesario que en el documento consten las circunstancias personales de las partes, ex artículo 51.9 RH, aunque consten en asientos anteriores o en la oficina liquidadora.

R. de 15 de junio de 2010: es necesario que en el documento conste la debida descripción de la finca, así como la determinación de los actos o derechos cuya inscripción haya de practicarse.

– La necesidad de firmeza de la resolución ha sido abordada por numerosas resoluciones recordando que el concepto de firmeza es “único” que es el que resulta del artículo 207.2 LEC sin que quepa hablar de “firmeza a efectos registrales”. Por todas, cabe citar la R. de 19 de octubre de 2012 o la de 20 de octubre de 2016.

  1. Los obstáculos que surgen del Registro.

        La ya citada Resolución de la Dirección General de 18 de marzo de 2014 ha distinguido, con acierto, entre los “obstáculos que surgen del contenido de los asientos del Registro”, como son, por ejmplo, los relativos al tracto sucesivo o los derivados de la existencia de prohibiciones de disponer inscritas (artículos 20 LH y 145 RH), y, los “obstáculos que resultan de la legislación hipotecaria”, que impiden que puedan practicarse asientos contrarios a la naturaleza de los asientos del Registro, al contenido y efectos de los mismos, según la legislación registral. A estr tipo de obstáculos se refieren, por ejemplo, los artículos 522.1 o 738 de la LEC.

  1. El cumplimiento de la normativa sectorial.

        Es doctrina registral reiterada que, tratándose de inscribir un documento judicial en el que se pretende una segregación de finca registral es exigible la acreditación ante el registrador de la licencia administrativa y ello con fundamento en los arts. 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015 y 78 RD 1093/1997. Afirma el Centro Directivo que: “el control registral del cumplimiento de la legalidad urbanística de los actos de parcelación (…), será independiente del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial o administrativo, por cuanto es necesario que el registrador compruebe el contenido de la licencia, y sus eventuales condicionamientos urbanísticos (…)”. Ver resoluciones de 18 de agosto de 2009, 8 de enero de 2010, 30 de abril de 2014, o, la más reciente de 16 de enero de 2017.

 

DISPOSICIONES GENERALES

Albania: se suprime la legalización de documentos públicos

Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Secretaría General Técnica, relativa a la retirada de la objeción de España a la adhesión de la República de Albania al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

El 3 de septiembre de 2003 la República de Albania se adhirió al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros. En el momento de la adhesión formuló la siguiente declaración:

«En relación con el párrafo primero del artículo 3 del Convenio, el Departamento Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores será la autoridad competente para la expedición del certificado.»

Pero España objetó la adhesión entonces, por lo que el Convenio no entró en vigor entre la República de Albania y España. 

El 7 de febrero de 2017 España ha retirado esta objeción a la adhesión de la República de Albania. En consecuencia, el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, ha entrado en vigor entre la República de Albania y España el 7 de febrero de 2017.

PDF (BOE-A-2017-2061 – 1 pág. – 149 KB)   Otros formatos

Disposiciones autonómicas: no ha habido

  

Tribunal Constitucional: no ha habido

 

SECCIÓN II:

Cuerpo de Aspirantes a Registradores

Orden JUS/150/2017, de 10 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

Tras la conclusión de las oposiciones convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio (ver resumen), el Tribunal calificador remitió a la DGRN la lista definitiva de aprobados, que ahora se publica, conforme al art. 277 LH y art. 507 RH.

También, cumpliéndose lo dispuesto en el último párrafo del artículo 508, último párrafo, RH se constituye el Cuerpo de Aspirantes (aunque no se diga expresamente, salvo en el título de la orden), y se nombran «aspirantes al expresado Cuerpo» a los opositores aprobados por su orden de puntuación (ha de entenderse miembros del Cuerpo de Aspirantes, en vez de aspirantes al Cuerpo).

  1. Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.
  2. Rafael Linares Linares.
  3. Berta Cobos Millán.
  4. María Lorena Varela Candamio.
  5. Miguel Bernardo García.
  6. Celia María Tornel García.
  7. Ana María Cuesta López-Mateos.
  8. María Teresa de Torres Echevarría.
  9. Paloma Torres Amate.
  10. María Belén Avanzini Antón.
  11. Mariana Toscano Lería.
  12. Álvaro Campo Sampayo.
  13. María Alejandra Castaño Verde.
  14. José Blas Pau de Echave-Sustaeta.
  15. Cristina Eugenia Sánchez López-Muelas.
  16. Beatriz Jara Íñigo.
  17. Ana María Rodríguez López.
  18. Beatriz Moreno Sanz.
  19. Paula Chust Mares.
  20. María Arroyo Meneses.
  21. María del Carmen Prieto Bedoya.
  22. María Crespo Álvarez.
  23. Pedro Benítez Melgar.
  24. Natividad Alcoba Otón.
  25. Marta Hernández Gómez de Liaño.
  26. Carlota Rodríguez Núñez.
  27. María Cruz Borlado Palomino.
  28. María Teresa Zapico Díaz.
  29. Antonio David Álvarez Gil.
  30. Asia Aglae Gómez-Morán Esteban.
  31. Marta Blanco Iglesias.
  32. Ángel Borja Ureta García.
  33. Catalina Javiera Ruiz-Rico Ramos.
  34. Edivia García de Vinuesa Cáceres.
  35. Belén Macarena Gómez Sánchez de Vera.
  36. Andrés Castiñeira Cuenca.
  37. María Gloria Tejera García-Suelto.
  38. Amparo Fernández Solís.
  39. Rebeca Alonso Segura.
  40. Clàudia Manchini Vidal.
  41. Sonsoles Verdejo García.
  42. Emilio Sánchez González.
  43. María del Mar Pardo Alcobas.
  44. Victoria Pérez de la Cruz Martínez.
  45. Isolda Vilches Rodríguez.
RESOLUCIONES 

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

46.** AGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elche nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y agregación. 

Hechos: el documento objeto de calificación es una escritura pública de agregación de dos fincas registrales. Con el fin de cumplir el art. 9 LH, se aporta, como representación gráfica alternativa, un levantamiento topográfico suscrito por un Ingeniero Técnico Agrícola.

La Registradora señala como defecto que dicha representación gráfica no cumple con las exigencias impuestas en el apartado séptimo de la Resolución conjunta de la Dirección general de los Registros y del Notariado y Dirección General del Catastro de 29 de octubre de 2015, entre ellas, el formato informático GML.

La Dirección General confirma la nota de calificación y realiza las siguientes afirmaciones:

1) La incorporación de representación gráfica es preceptiva en cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria. Por lo tanto, es exigible cuando se trate de una finca resultante de una agregación como ocurre en el caso resuelto (art. 9 LH).

2) Ámbito temporal de aplicación del art. 9 LH: se aplica a todo documento presentado a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 13/2015, cualquiera que sea la fecha del otorgamiento.

3) La calificación registral:

– Regla general: en aquellos casos en los que resulte preceptiva la aportación de la representación gráfica (que son los casos del art. 9, letra b, primer párrafo LH: inmatriculación de fincas, operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos), no es necesaria la tramitación previa del procedimiento del art. 199 LH sin perjuicio de que, una vez practicada la inscripción correspondiente, se practiquen las notificaciones a los titulares de derechos inscritos (art. 9, letra b, párrafo séptimo).

– Excepciones: Esta regla general enunciada presenta dos importantes excepciones:

1) Cuando exista alguna rectificación de la superficie de las fincas superior al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cabida inscrita o,

2) Cuando se produzca alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral (art. 9, letra b, párrafo cuarto LH).

4) Cuándo puede aportarse una representación gráfica alternativa: según el art. 10.3 LH, Únicamente podrá aportarse una representación gráfica georreferenciada complementaria o alternativa a la certificación catastral gráfica y descriptiva en los siguientes supuestos: a) Procedimientos de concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad extrarregistral del Título VI de esta Ley en los que expresamente se admita una representación gráfica alternativa. b) Cuando el acto inscribible consista en una parcelación, reparcelación, segregación, división, agrupación, agregación o deslinde judicial, que determinen una reordenación de los terrenos”.

5) Requisitos que ha de cumplir la representación gráfica alternativa: los contenidos en el apartado séptimo de la Resolución conjunta de la Dirección general de los Registros y del Notariado y Dirección General del Catastro de 29 de octubre de 2015.

 6) Efectos: según el art. 10.5 LH, “Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real.

Esta presunción igualmente regirá cuando se hubiera incorporado al folio real una representación gráfica alternativa, en los supuestos en que dicha representación haya sido validada previamente por una autoridad pública, y hayan transcurrido seis meses desde la comunicación de la inscripción correspondiente al Catastro, sin que éste haya comunicado al Registro que existan impedimentos a su validación técnica”. (ER).

PDF (BOE-A-2017-1219 – 9 págs. – 214 KB)   Otros formatos

 

47.*** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL. REANUDACIÓN DE TRACTO EN SENTENCIA DECLARATIVA. USUCAPIÓN

Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga nº 8, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia firme. 

Hechos: el documento objeto de calificación es un mandamiento judicial en que el transcribe una sentencia firme en la que se declara probado que un matrimonio, casado en régimen de sociedad de gananciales, resultan ser los legítimos propietarios de dos parcelas, las cuales, forman parte de una finca registral, al haberla adquirido en contrato privado de compraventa del transmitente, quien, a su vez, las había adquirido, también en documento privado, de una comunidad de propietarios y ello con fundamento en el art. 1957 CC. La citada parcela nunca se segregó de la matriz y continúa amillarada en el Catastro de Urbana a nombre de la comunidad de propietarios.

La Registradora suspende la inscripción por haberse apreciado los dos siguientes defectos:

1) Falta acompañar licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad.

2) Por figurar inscrita el dominio de un determinado número de participaciones de la finca matriz a nombre de personas distintas de los demandados.

Son cuestiones a destacar de esta resolución, las siguientes:

Primera.- La exigencia de licencia cuando se trate de documentos judiciales. La Dirección General declara que tratándose de inscribir un documento judicial en el que se pretende una segregación de finca registral es exigible la acreditación ante el registrador de la licencia administrativa y ello con fundamento en los arts. 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015, 78 RD 1093/1997 y en los arts. 169 y 171 de la LOUA. Afirma el Centro Directivo que: “el control registral del cumplimiento de la legalidad urbanística de los actos de parcelación (…), será independiente del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial o administrativo, por cuanto es necesario que el registrador compruebe el contenido de la licencia, y sus eventuales condicionamientos urbanísticos (…)”. Esta misma exigencia se recogió en las resoluciones de 18 de agosto de 2009, 8 de enero de 2010 o de 30 de abril de 2014, entre otras.

Segunda.- El derecho intertemporal.

 – Regla general: La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura – o la sentencia – en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior.

– Ver: Resoluciones de 27 de enero y de 23 de julio de 2012 y de 17 de abril de 2015:

– Ver este trabajo sobre el derecho intertemporal.

– Excepción: cuando haya transcurrido el plazo de que dispone la Administración para reaccionar en reposición de la legalidad a tenor de la normativa vigente permitiendo su acceso registral por la vía del art. 28.4 de la actual Ley del Suelo de 2015, de aplicación en cumplimiento de la Disposición Transitoria 4ª CC sin perjuicio de la posterior notificación a la Administración por parte del registrador (arts. 28.4 “b” y 65.3).

Ver: R. de 16 de julio de 2013R. de 17 de octubre de 2014R. de 28 de febrero de 2015.

Tercera.- En cuanto al segundo de los defectos, este es, el hecho de estar inscritas un determinado número de participaciones de la finca a favor de diversos titulares, personas distintas de los demandados, que no han sido parte en el procedimiento, la Dirección confirma la calificación con fundamento en el art. 40 letra “a” LH.

Cuarta.- La reanudación del tracto sucesivo interrumpido mediante sentencia declarativa de dominio. Según el Centro Directivo, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar en el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios.   Ver R. de 17 de marzo de 2016

Quinto.- La reanudación del tracto sucesivo interrumpido mediante expediente de dominio.

El expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor. Los sistemas de reanudación del tracto (a pesar de su carácter excepcional) resultan aplicables, no solo cuando se carece de un título –material o formal– inscribible necesario para esa reanudación sino también cuando –existiendo el título material suficiente– por cualquier causa resultase imposible su inscripción, es decir, cuando existiese una dificultad extraordinaria para la formación de dicho título, lo cual deberá manifestarse en el título inscribible, por el que se instrumentaliza y opera la reanudación del tracto en cuestión.

– Ver R. de 28 de abril de 2016.

Sexto.- La sentencia declarativa de dominio por usucapión.

 La sentencia declarativa de dominio por usucapión contra el titular registral es inscribible en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del párrafo tercero del artículo 36 de la Ley Hipotecaria. Debe recordarse que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia, de fecha 21 de enero de 2014 por la que fija doctrina en relación con la usucapión «contra tabulas», declara que en esta materia rige lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil, ya que este último ha de considerarse derogado. (ER).

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49.** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL. ANTIGÜEDAD. LIBRO EDIFICIO EN CASTILLA-LA MANCHA. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES

Resolución de 17 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de obra.

Hechos: Se otorga una escritura de Declaración de Obra Nueva de dos naves industriales, una de ellas por antigüedad y la otra con licencia municipal en Castilla La Mancha.

El registrador exige, respecto de la segunda nave con licencia, la aportación al Registro del Libro del Edificio. Se aporta el Libro, pero se solicita la calificación sustitutoria; la registradora sustituta se opone y no emite dicha calificación por entender que no cabe al haberse inscrito ya el documento en el Registro.

El notario autorizante recurre y alega que la legislación de Castilla La Mancha solamente exige el Libro del Edificio para las viviendas, pero no para los restantes edificios.

La DGRN estima el recurso. En cuanto a la posibilidad de recurso y calificación sustitutoria, a pesar de haber sido subsanado el defecto, la admite, pues el objeto del recurso no es la inscripción sino la calificación. Es lo que antes se llamaba recurso a efectos doctrinales.

En cuanto a la cuestión de fondo recuerda  que:

.- Para las Obras Nuevas declaradas por antigüedad no es exigible el depósito del Libro del Edificio conforme a lo dispuesto por el artículo 202 LH y artículo 28.4 de la Ley del Suelo.

.- Para las Obras Nuevas declaradas con Licencia es exigible el Libro de la Edificación para la inscripción en el Registro de todo tipo de obras (incluso de autopromoción de una vivienda) formalizadas conforme al artículo 28.1 de la Ley del Suelo y 9.1.A LH salvo que la legislación autonómica sustantiva no lo exija. Este es el caso de Castilla La Mancha que sólo lo exige para viviendas, conforme al artículo 2 del  Decreto 81/2007 de 19 de junio. (AFS)

 

50.** ACTA DE FIN DE OBRA: LIBRO EDIFICIO EN ARAGÓN. OBRAS DE ESCASA ENTIDAD.

Resolución de 18 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de finalización de obra.

Hechos: Se otorga Acta de Terminación de Obra Nueva en Aragón realizada con Licencia, de una construcción destinada a explotación ganadera, cuya obra nueva en construcción consta ya inscrita.

El registrador suspende la inscripción pues exige que se aporte el Libro del Edificio.

La notaria autorizante recurre y argumenta que no es necesario aportar dicho Libro, ya que se trata de una construcción de escasa entidad a la que no le es aplicable la Ley de Ordenación de la Edificación, conforme a su artículo 2.2.A.

La DGRN desestima el recurso con el argumento de que de las tres condiciones que exige dicho artículo, (que se trate de construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica, que no tengan de forma eventual o permanente carácter residencial ni público, y que se desarrollen en una sola planta) la primera no puede ser apreciada por el registrador pues implica un juicio de valor de carácter técnico.

Recuerda que el Libro del Edificio deba presentarse en el Registro de la Propiedad en soporte informático, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electrónica o por otro medio fehaciente. (AFS)

 

51.() SENTENCIA EN REBELDÍA DEL DEMANDADO

Resolución de 18 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que el demandado fue declarado en rebeldía.

– Reitera la Resolución DGRN nº#184/16  (R. 12 de mayo 2016

– Por tanto, las sentencias dictadas en rebeldía del demandado, aunque sean firmes, solo son inmediatamente susceptibles de ANOTACIÓN PREVENTIVA. Para poder practicar inscripciones o cancelaciones es preciso que hayan transcurrido los plazos de la Acción de rescisión de sentencias firmes (arts  502 y 524.4 LEC)  (ACM).

 

53.*** CONTADOR PARTIDOR RECTIFICA PARTICIÓN ANTES DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HEREDEROS

Resolución de 19 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de La Carolina, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aclaración de otra de aprobación y protocolización de operaciones particionales de herencia.

Supuesto de hecho. Está inscrita la partición realizada por los contadores partidores pero aún no ha sido aceptada por ninguno de los herederos. En esta situación, los contadores partidores otorgan escritura de rectificación descriptiva de las fincas adjudicadas para adaptarlas a la realidad.

Lo que se discute es la posibilidad de que los contadores partidores puedan, concluida la partición (escriturada e inscrita), otorgar escrituras de subsanación, rectificación o aclaración de la partición inscrita por si solos ya que ninguno de los herederos ha aceptado aún la herencia. 

Se alega en contra de dicha posibilidad que, desde la inscripción, despliegan su eficacia los principios de legitimación registral y tracto sucesivo. Se argumenta en contra que ello no es así porque la inscripción está bajo la condición suspensiva de que sea aceptada por los herederos, y mientras tanto no despliegan sus efectos los principios indicados.

Doctrina de la resolución. Antes de la constancia en el Registro de la aceptación de la herencia, es posible la rectificación de las descripciones de las fincas por parte de los contadores-partidores, y no habiéndose producido tal aceptación que cancela la condición suspensiva, debe estimarse el recurso interpuesto. Otra cosa hubiera sido que la aceptación de la herencia por cualquiera de los herederos hubiese accedido al Registro, en cuyo caso, no estaría la partición pendiente de la condición suspensiva y los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo producirían todos sus efectos y no cabría la rectificación sino con el consentimiento de los titulares registrales, esto es con el de aquel de los herederos que hubiere aceptado y tuviese constancia su aceptación en el Registro.

Comentario.

1 Facultades de los contadores partidores: El artículo 1057 CC, según el cual corresponde al contador partidor «la simple facultad de hacer la partición» ha de ser interpretado con flexibilidad, y así se ha hecho incluyendo entre sus facultades aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir. Lo que no cabe es que pueda llevar a cabo actos que excedan de lo que la partición es y exige.

2 Inscripción de derechos sujetos a condición suspensiva: La posibilidad de inscribir derechos bajo condición suspensiva está fuera de toda duda (art. 23 LH).

3 Inscripción de partición hecha por contador partidor.

a Si aún no han aceptado la partición los herederos: no constando la aceptación de los herederos puede «practicarse la inscripción, pero no con el carácter de firme o definitiva, sino sujetándola a la condición suspensiva de que en un momento posterior se acredite la aceptación y sin perjuicio de que, en caso de renuncia del heredero se pueda cancelar la inscripción reviviendo la titularidad del causante» (R. 19 de septiembre de 2002).

b Caso de aceptación por todos o alguno de los herederos: Si bien mientras no esté aceptada por ninguno de los herederos hay una situación de pendencia, desde el momento en que se haya aceptado por alguien, al ser la partición un acto que afecta a todos ellos, para su modificación se necesita el consentimiento del heredero que haya aceptado y los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo producirían todos sus efectos.

4 Utilidad de la interpellatio in iure: Para evitar la perpetuación de esta situación de pendencia y dado que no hay un plazo legal para la aceptación de la herencia –la doctrina lo equipara al plazo de la acción para reclamarla, esto es treinta años– los herederos que ya hayan aceptado, si los hubiere, o el mismo contador-partidor, pueden ejercitar la acción de interpellatio in iure prevista en el artículo 1005 del Código Civil -en su nueva redacción de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. (JAR)

 

54. ⇒⇒⇒ EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN FASE DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO

Resolución de 19 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Linares a expedir una certificación de dominio y cargas. 

Hechos: se presenta mandamiento solicitando la expedición de certificación de dominio y cargas de una determinada finca registral para una ejecución hipotecaria. La citada finca figura inscrita a favor de una sociedad mercantil, en concurso de acreedores, en fase de convenio, debidamente aprobado e inscrito.

La Registradora deniega la expedición de la certificación hasta que se acredite la situación en que se encuentra el concurso –si ha concluido– o, la posible afección de los bienes a la actividad empresarial y la competencia para iniciar la ejecución, mediante la oportuna declaración del Juez del concurso sobre el carácter necesario o no de los bienes.

Notificada la calificación, el citado mandamiento es objeto de nueva presentación acompañado de una diligencia en la que, entre otros extremos, se hace constar que: “en nada afecta a la actividad del ejecutado la ejecución sobre la finca hipotecada pues una vez abierta la fase de liquidación, dicha sociedad queda disuelta no siendo pues objeto de su actividad por ende la finca que es objeto de ejecución”.

La Registradora deniega nuevamente la expedición de la certificación por resultar de los antecedentes del Registro que la sociedad, titular registral, se encuentra concursada e inscrita la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio siendo competente para tramitar la ejecución el Juez del concurso con fundamento en el art. 57.3 Ley Concursal.

Para la resolución del presente expediente es preciso tener en cuenta que tanto la constitución de hipoteca objeto de ejecución como el inicio del procedimiento han tenido lugar en la fase de convenio pero cuando se solicita la expedición de certificación del art. 688 LEC, consta en el Registro la apertura de la fase de liquidación.

La Dirección confirma la calificación y reitera su doctrina que puede ser sintetizada de la siguiente forma:

1) Efectos derivados de la aprobación del convenio:

1) Con la aprobación del convenio, quedan sin efecto la intervención o suspensión de las facultades patrimoniales del deudor y las limitaciones de los arts. 43 y 44 de la Ley Concursal recuperando el deudor la totalidad de las facultades dispositivas. Queda pues fuera de toda duda la posibilidad de formalizar préstamos y créditos hipotecarios (arts. 133.2, 137.1 Ley Concursal).

2) Si en el convenio se han establecido medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor y dichas limitaciones han sido objeto de constancia registral, los actos contrarios a tales medidas pueden tener acceso registral pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso se ejercite. Si el convenio no hubiera establecido tales medidas prohibitivas o limitativas la transmisión es plenamente eficaz, pudiendo, incluso, cancelarse los asientos referentes al concurso (art. 137.2 Ley Concursal).

2) La posibilidad de practicar anotaciones de embargo aprobado el convenio.

Aprobado el convenio y, en tanto no resulte del mismo ninguna limitación, que en ningún caso pueda suponer exclusión del principio de responsabilidad patrimonial del deudor (art. 1911 CC), debe entenderse que es posible la práctica de anotaciones preventivas de embargo, ordenados por juzgados o administraciones distintas del Juzgado de lo Mercantil que lo estuviera conociendo (Resoluciones de 8 de abril y 14 de diciembre de 2013: http://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2013-mayo.htm).

 3) La ejecución de los créditos en la fase de convenio.

 – Durante la fase común del concurso, se produce la paralización y suspensión de acciones y ejecuciones singulares en los términos de los arts. 55 y 56 de la Ley Concursal.

– La aprobación del convenio conlleva el levantamiento de la suspensión de la ejecución sobre los bienes del concursado que resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor. Desaparece todo obstáculo para la ejecución separada de los créditos siendo indiferente la calificación del mismo – concursal o contra la masa – y siendo indiferente también la naturaleza de los bienes – necesarios o no para la continuación del ejercicio profesional o empresarial del deudor -.

– Al cesar los efectos del concurso, el Juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con transcendencia para el patrimonio del deudor.

4) Créditos contra la masa.

– El art. 84.2.5º de la Ley Concursal califica como “créditos contra la masa”: “los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (…) hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso” siendo competencia del Juez del Concurso la calificación de los créditos como créditos contra la masa (art. 84.4 Ley Concursal y Resolución de 29 de mayo de 2013.

– Según el art. 84.4 de la Ley Concursal: “(…) no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos”.

– Como ya defendiera la Resolución de 29 de mayo de 2013, “(…) la iniciación de un procedimiento administrativo de ejecución contra el concursado por falta de pago de un crédito contra la masa exige por un lado que este carácter sea indubitado y por otro, que el procedimiento concursal se encuentre en la fase procedimental adecuada, bien por aprobación judicial de la propuesta anticipada del convenio, por aprobación judicial del convenio aceptado por la junta de acreedores o por declaración judicial de la apertura de la fase de liquidación, a salvo la excepción del transcurso del plazo de un año”.

 5) La fase de liquidación.

 – Con arreglo al art. 57.3 de la Ley Concursal: “3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada”.

6) La competencia objetiva para la ejecución de las garantías reales cuando el deudor se encuentra en situación concursal.

– Con fundamento en el art. 100 RH, la competencia objetiva para la ejecución de las garantías reales cuando el deudor se encuentra en situación concursal es materia que cae dentro de la calificación registral.

– La jurisprudencia mercantil distingue según se trate o no de bienes necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, correspondiendo en todo caso al Juez del concurso esta determinación ex art. 56.5 de la Ley Concursal.

1) Cuando la garantía real esté constituida por “bienes necesarios” para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor la competencia para la ejecución corresponde al Juez del concurso.

2) A la inversa, cuando se trate de “bienes no necesarios”, la ejecución de las garantías reales corresponde al juez que sea competente según las normas extra – concursales.

7) Caso resuelto.

En el caso resuelto en esta resolución, el proceso de ejecución hipotecaria se inició habiendo sido aprobado el convenio por lo que la competencia correspondería al Juez ordinario pero, antes de solicitar la expedición de certificación de dominio y cargas, se declaró la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio. Además, se da la circunstancia de que el crédito garantizado con la hipoteca no es un crédito concursal si no un crédito contra la masa por lo que no se ve afectado por el contenido del convenio que es de fecha anterior.

Una vez producida la apertura de la fase de liquidación, procede suspender el curso de las actuaciones pasando la competencia al juez del concurso, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada (art. 57.3). El acreedor hipotecario no pierde su condición de ejecutante con todos los derechos que la ley procesal le concede si cumple todos los requisitos necesarios para una ejecución singular en esta fase pero se produce un cambio del juzgado competente, que pasar a ser el juzgado mercantil, y con la previsión de que el sobrante obtenido de la ejecución, de haberlo, pasará a formar parte de la masa de bienes con que hacer pago a los acreedores concursales. (ER).

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 56.** RENUNCIA «EN FAVOR DE», SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Resolución de 20 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Elche nº 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición y aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

1 Tras el fallecimiento intestado de doña F.J.B en el año 1995, son llamados como herederos abintestato sus cinco hijos, entre ellos doña M.D.S.J, quien fallece en al año 2015 sin descendientes y sin que conste haber aceptado o repudiado la herencia materna.

2 Doña MDSJ había otorgado testamento abierto, ley de su sucesión, en el que instituye heredero a su esposo don J.A.A.S y lo sustituye vulgarmente para los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad por don R.A.S.

3 Don J.A.A.S otorga junto con sus cuñados la escritura de herencia de su suegra (doña F.J.B) y «renuncia de manera expresa e irrevocable a todos cuantos derechos deriven y correspondan» en la misma a favor de los hermanos de su esposa (que son los herederos abintestato junto con la esposa del renunciante).

Cuestiones.

1 ¿A la vista de lo expuesto, cabe entender que don  J.A.A.S ha renunciado a la herencia de su esposa con la consiguiente eficacia de la sustitución vulgar ordenada? NO.

2 ¿La intervención en la herencia de su suegra supone la aceptación táctica de la herencia de su esposa (aceptación preceptiva para poder ser transmisario)? SI.

3 ¿La renuncia de don J.A.A.S a la herencia de su suegra y a favor de sus cuñados supone aceptación de la misma según el artículo 1000 CC?NO.

Doctrina de la RDGRN.

1 Es necesario distinguir las dos herencias concurrentes, la de la madre y la de la hija. Sólo en esta última está prevista la sustitución vulgar.

2 No puede entrar en juego la sustitución vulgar porque el marido ha aceptado la herencia de su esposa. Se trata de una aceptación tácita (art. 999 CC) puesta de manifiesto al otorgar el marido la herencia de su suegra y renunciarla en favor de personas determinadas.

3 La renuncia que hace el marido a la herencia de su suegra es terminante y clara a favor de unas personas determinadas (lo que en principio implicaría una aceptación de la herencia conforme al artículo 1000.1 CC), sin embargo en el presente caso no puede hablarse de aceptación por cuanto los beneficiados por la renuncia son los mismos que resultan llamados por la ley, y de ahí que no quepa considerarla aceptada por imponerlo así el artículo 1000.3 CC

4 Frente a la aceptación tácita del artículo 999, que permite que la labor del intérprete alcance subjetivamente la propia declaración de voluntad para decidir cuándo hay o no una aceptación, los términos en que se expresa el artículo 1000 CC son objetivos, de modo que, constatado el supuesto de hecho de la norma, la consecuencia que se derive es la fijada por el artículo, sin que quepa entrar a interpretar el sentido o al alcance subjetivo de la declaración de voluntad o comportamientos manifestados. Por ello, si la renuncia se realiza en favor de todos los coherederos indistintamente y de forma gratuita, y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia (art. 1000.3 CC).

5 La renuncia traslativa, que implica la aceptación de la herencia por el renunciante, es aquella en la que el llamado, sin beneficiarse de la herencia, modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de una renuncia de una renuncia abdicativa», es decir, de una renuncia pura y simple. La renuncia abdicativa, que no implica aceptación de la herencia, es aquella en la que el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta sin determinación ni alusión al destino de la misma (STS de 7 de abril de 1953).

Comentario. A destacar de la Resolución lo que dice respecto del artículo 1000 CC, cuyo texto es terminante y se produce en términos objetivos, sin dejar lugar para la interpretación de la voluntad del renunciante. Por ello, aun cuando su voluntad de beneficiar a personas determinadas se manifieste claramente, si dichas personas son las mismas que heredarían por ley, no se entiende aceptada la herencia por el renunciante, ya que su renuncia no modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de una renuncia abdicativa. (JAR)

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57.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR

Resolución de 23 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la cancelación practicada por la registradora de la propiedad de Sevilla nº 12 de la inscripción de dominio que obraba favor de una entidad mercantil sobre finca registral. 

Es doctrina reiterada del Centro Directivo que:

1) El registrador no está vinculado por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las suyas propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación.

2) El objeto del expediente del recurso contra las calificaciones de los registradores es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho. No es el cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados.

3) Una vez practicado el asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud. (ER)

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58.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

Resolución de 23 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Roque, por la que se suspende la calificación de una escritura de cesión de derechos de uso y disfrute preferentes de puesto de atraque integrado en una concesión administrativa. 

 Hechos: presentada escritura pública en el Registro, es objeto de calificación negativa por no practicar la retención del 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del importe del precio para los no residentes en los términos del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido sobre la Ley del Impuesto de la Renta de no residentes. Al tiempo de emitir el informe en defensa de la nota de calificación, el Registrador rectifica su calificación y procede a la inscripción del título.

La Dirección General reitera su doctrina señalando que el objeto del recurso es la calificación negativa de forma que habiendo rectificado el registrador su calificación, el recurso queda sin objeto. (ER).

59.* RECURSO GUBERNATIVO: ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 23 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se deniega la inscripción de un decreto dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria. 

– HECHOS: Tras un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se presenta a inscripción, por el Procurador del Banco ejecutante, testimonio del Decreto de adjudicación de la finca, del que resulta que el titular registral actual de la finca, es un 3er Poseedor (que adquirió con posterioridad a la hipoteca y que inscribió su derecha ANTES de la certificación de dominio y cargas) no ha sido demandado, sino solo notificado (por edictos) de la ejecución hipotecaria.

Se da la circunstancia de que el Banco, emplea para la demanda una certificación de dominio y cargos que tenía 4 años de antigüedad y en la que aún no aparecía el actual 3er poseedor; quien en cambio sí aparece ya en la nueva certificación que el Registrador expide para el procedimiento de ejecución.

– El REGISTRADOR califica lógica y negativamente, conforme al Ppio constitucional de Tutela Judicial efectiva y proscripción de la indefensión (Aº 24 CE-78), porqué el actual titular registral (3er poseedor) no ha sido demandado formalmente (Arts. 132 LH y 685 LEC).

Luego, entiende además el registrador en su informe, que con el escrito de recurso no resulta acreditado fehacientemente el poder de representación (para recurrir) del banco recurrente a favor del procurador.

  – El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre exponiendo que conforme al Art. 689 LEC bastaría con una simple notificación al 3er poseedor (y trata de ampararse en que la certificación de cargas solicitada 7 años antes aún no reflejaba el cambio de titular registral).

  – La DGRN, SALVO en cuanto a la acreditación de la representación,  desestima el recurso y confirma la calificación que:

    a) Reitera las Res DGRN de 27 junio 2016 y 2 agosto 2016 y los criterios de la Sentencia TC de 8 abril 2013: existe litisconsorcio pasivo necesario entre el deudor y 3er poseedor, que ( 132 LH y 685 LEC) debe ser demandado y no solo notificado, cuando ha inscrito su derecho (la mera notificación sería subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3º pero no hubiera inscrito su Derecho). Además el Banco acreedor habría podido conocer fácilmente tal situación si hubiera empleado una certificación más reciente.

    b) Y en cuanto a la acreditación de la representación Reitera las Res DGRN de 19 enero 2015 y 18 mayo 2016: dado que el registrador, conforme al art 325.a) LH, NO ha concedido el plazo de 10 días para subsanar el defecto, la DGRN puede comprobar en el recurso, si resulta o no suficiente tal acreditación. En el presente caso la DGRN estima que SÍ quedó acreditada, desestimando el defecto advertido en el informe registral, dado que es el mismo Procurador que el reseñado el Testimonio Judicial, por lo que el Juez ya valoró en su momento su legitimación, considerándola suficiente para el procedimiento de ejecución, y por tanto también para recurrir gubernativamente en la fase final de inscripción. (ACM).

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60.** INMATRICULACIÓN POR EL ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLES SOLUCIONES ALTERNATIVAS.

Resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Iznalloz, por la que se suspende la inmatriculación de una finca mediante una escritura de compraventa.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca por compraventa en escritura, existiendo como título previo otra escritura de herencia.

La registradora deniega la inscripción ya que manifiesta que tiene dudas de la identidad de la finca y su posible coincidencia con otra ya registrada.

El notario autorizante recurre y argumenta que las dudas no pueden basarse sólo en coincidencias en la descripción literaria sino que tienen que estar justificadas con referencia a representaciones gráficas, pues en otro caso se introduciría un elemento de arbitrariedad proscrito por el ordenamiento.

La DGRN desestima el recurso, después de analizar lo dispuesto sobre la materia en el artículo 205 LH. Comienza por argumentar que el juicio del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

En el caso concreto las dudas de la registradora están debidamente manifestadas, identificando la concreta finca y titular que pudiera verse afectado por la operación que pretende acceder, y también que no resulta legalmente exigible para la existencia de tales dudas que las fincas queden localizadas física o catastralmente, como interpreta el notario recurrente.

Se plantea también la cuestión de si, ante tales dudas, puede acudirse o no al procedimiento previsto en el artículo 300 y 306 RH ante el Juez de Primera Instancia, y concluye que no, pues tales artículos han de entenderse derogados por la Ley 13/2015.

El interesado, ante esta situación de dudas de identidad de la finca por el registrador, puede o bien recurrir la calificación ante el Juez de Primera Instancia competente que en juicio verbal puede decidir sobre la inmatriculación, o instar un procedimiento judicial declarativo ordinario finalizado con Sentencia, o bien acudir al procedimiento más específico del expediente de dominio notarial para inmatriculación de fincas regulado en el artículo 203 LH, tal y como permite el artículo 198 LH. (AFS)

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61.*** PARTICIÓN HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo nº 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de operaciones particionales.

Hechos: Se otorga un Acta de Protocolización de operaciones particionales por un contador partidor, en Galicia.  En el testamento la causante reparte los bienes, y respecto de los gananciales ordena que la adjudicación de dichos bienes lo sea en su totalidad. No se ha realizado previamente la liquidación de la sociedad de gananciales existente con su esposo premuerto. Dos de los tres hijos y herederos de ambos causantes ratifican las operaciones, pero no el tercero.

La registradora suspende la inscripción de uno de los bienes porque es ganancial y considera que es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales.

La interesada recurre y argumenta que no es necesaria tal liquidación, ya que al haber premuerto el marido a la causante el bien no era ganancial sino postganancial y que la validez de la disposición del bien entero está reconocida por la doctrina y jurisprudencia que cita.

La DGRN desestima el recurso.

Parte de considerar  que es una sucesión sujeta al derecho especial de Galicia y por tanto que la legítima es una “pars valoris”, que es posible la partición por mayoría de los herederos, y también la partición conjunta de ambos cónyuges,  aunque sea en testamentos separados, con adjudicaciones con independencia del origen de los bienes.

Recuerda que la naturaleza de la legítima en Galicia vendrá determinada por la fecha de fallecimiento del causante y no por la de la partición. En el presente caso el marido de la causante falleció antes del cambio legislativo, por lo que la legítima de los hijos será una “pars bonorum”.

En cuanto al fondo del asunto debatido, recuerda que es posible la disposición de un bien ganancial completo o  de los derechos que ostente el testador sobre un bien ganancial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1379 y 1380 CC y artículo 206 de la Ley 2/2006 de Galicia, de contenido similar.

De las anteriores normas y de la jurisprudencia que cita concluye que en las herencias con bienes gananciales se exige con carácter general  la liquidación previa de la sociedad de gananciales y por ello que no puede reconocerse la eficacia definitiva del acto particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partición no es inscribible.

Recuerda también que en Galicia cabe la posibilidad de la partición realizada por mayoría de los herederos, conforme a los artículos 295 y siguientes de la Ley 2/2006 de Galicia, y que ello sería aplicable al presente supuesto, aunque el marido de la causante haya fallecido en 1993, ya que la partición habrá de regirse por las normas vigentes en el momento en que se otorgue pero que al no haberse seguido el procedimiento previsto en dicha norma la partición realizada no puede inscribirse. (AFS)

62.** UNIDAD DE ACTO EN DOS ESCRITURAS SEGUIDAS. PROPIEDAD HORIZONTAL: DESAFECTACIÓN, VENTA DE ELEMENTO COMÚN Y AGRUPACIÓN.

Resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de desafectación de elemento común y compraventa.

Supuesto de hecho. Se cuestiona la inscripción de dos escrituras otorgadas el mismo día y ante el mismo notario con números consecutivos de protocolo. 

En las mismas se daba cumplimiento a dos sentencias en las que se ordenaba lo siguiente: (i) Desafección de un pasillo que es elemento común de un edificio, (ii) posterior venta del mismo a un propietario, (iii) quien debe agruparlo a su propiedad privativa resultando una sola finca con una cuota de propiedad horizontal determinada.

En la primera escritura comparecen el representante de la comunidad de propietarios, que documenta el acuerdo de desafección y vende el pasillo al propietario. En la segunda escritura el propietario agrupa la finca a su propiedad privativa con la asignación de la nueva cuota en los términos fijados por la sentencia.

El defecto que opone la calificación es que toda esta relación jurídica compleja debería haberse documentado en unidad de acto en una sola escritura.

Doctrina de la DGRN

La Resolución estima el recurso en base a que «ambas escrituras se han otorgado simultáneamente, el mismo día, ante el mismo notario y con números sucesivos de protocolo y se han presentado conjuntamente en el Registro de la Propiedad, sin que sea preciso, como afirma la registradora, que dichas operaciones se practiquen todas ellas en el mismo instrumento público y bajo unidad de acto».

Comentario.

El resultado final da unidad sustancial a la relación jurídica compleja constituida por una serie de actos sucesivos. No es inconveniente para ello que se haya documentado en dos instrumentos públicos, pues ello ni impide la unidad sustantiva negocial ni el otorgamiento unitario de toda la relación jurídica, como así ha sucedido. La DGRN ya ha contemplado supuestos similares con ocasión, por ejemplo, del otorgamiento de compraventa y préstamo hipotecario sucesivo. (JAR).

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63.* EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. Dº TRANSITORIO. DUDAS DE IDENTIDAD. CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

Resolución de 25 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toledo nº 3, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de un auto dictado en expediente de dominio para la inmatriculación de fincas. 

Hechos: el documento calificado es un testimonio de auto dictado en expediente de dominio para la inmatriculación de fincas. Se trata de un procedimiento del año 2012, por lo tanto, anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, que se rige por la redacción de la Ley Hipotecaria anterior a la reforma (D.T. Única Ley 13/2015).

La Registradora señala los siguientes defectos:

Primero.- La existencia de dudas de identidad de la finca.

Segundo.- La falta de coincidencia entre la descripción de la finca en el título y el de la certificación catastral descriptiva y gráfica.

Tercero.- La falta de constancia de quien procede la finca y de su domicilio, si fuera conocido.

Cuarto.- La omisión del estado civil y el domicilio de los promovientes del expediente.

Quinto.- La registradora señala un quinto defecto relativo a la pretensión de agrupación de una de las fincas pero esta cuestión ha quedado excluida del recurso por manifestación del recurrente en el escrito de interposición del recurso.

– En cuanto al primer defecto, “las dudas del registrador en la identificación de la finca”, deben expresarse al tiempo de expedición de la certificación del art. 201.2º LH, en la redacción anterior a la reforma. Si tales dudas no han sido expresadas en dicho momento – como ocurre en el caso resuelto -, la regla general es que el registrador no puede plantearlas al tiempo de presentación a inscripción el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio. Tras la reforma operada por la Ley 13/2015, el art. 201 LH en relación con el art. 203 contemplan expresamente que es el momento de expedición de la certificación cuando el Registrador ha de expresas sus dudas.

– En cuanto al segundo defecto, “la falta de coincidencia entre la descripción de la finca en el título y el de la certificación catastral descriptiva y gráfica”, la DGRN confirma la calificación y reitera su doctrina sobre la necesidad de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción del título en cumplimiento del art. 53 de la Ley 13/1996.

– En cuanto al tercer y cuarto defecto apuntados por la registradora, se tratan de exigencias necesarias para proceder a la inscripción si bien han sido cumplidas en el caso resuelto por lo que se revocan estos defectos. (ER)

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64. ** CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV

Resolución de 25 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almería nº 3, por la que se suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en procedimiento judicial. 

Hechos: el letrado de la Administración de Justicia expide electrónicamente mandamiento ordenado la expedición de certificación del artículo 688 LEC. El procurador procede a su traslado a soporte papel y lo presenta en el Registro. En cada una de las hojas que componen el documento consta el código seguro de verificación (CSV), la advertencia de que permite la verificación de la integridad de la copia del documento electrónico en una determinada dirección, la afirmación de que el documento incorpora firma electrónica reconocida así como la identidad del firmante, fecha, hora y el código de barras correspondiente al seguro de verificación.

La Registradora no expide la certificación por no resultar la autenticidad de la copia presentada a los efectos del art. 3 LH.

La Dirección revoca la calificación y realiza las siguientes afirmaciones:

1) Valor jurídico del documento firmado electrónicamente: el valor jurídico de la firma electrónica equivale al de la firma manuscrita (art. 3.4 de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica). Afirma el Centro Directivo que: “La utilización de la firma electrónica reconocida tiene ventajas respecto a la manuscrita ya que permite identificar al firmante y asegura la integridad del documento que se firma, ya que detecta cualquier cambio ulterior de los datos firmados y está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma”.

2) En caso de documentos judiciales electrónicos, destacar los siguientes preceptos:

– El art. 27.3 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia: “Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial, siempre que actúe en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales”.

– El artículo 28.5 al tratar de las copias electrónicas añade que, “Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora”.

3) Como ya defendiera la R. de 6 de marzo de 2012 (Ver: http://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2012-MAYO.htm/#r145), “El código generado electrónicamente permite contrastar la autenticidad del documento, de conformidad con el artículo 30.5 de la Ley 11/2007. Este constituye la simple referencia lógica –alfanumérica o gráfica– que identifica, dentro de la sede electrónica, cada documento electrónico, previamente autorizado, también en forma electrónica. Es una referencia o identificador que hace posible «contrastar la autenticidad del documento, mediante el acceso a los (correspondientes) archivos electrónicos», siempre que el documento haya sido objeto de autorización, mediante alguno de los sistemas de firma previsto por la Ley». De lo anterior resulta que: «… teniendo el soporte del documento electrónico carácter de prueba documental, e imponiéndose la presunción general del carácter real y auténtico del documento electrónico, al igual que rige esa presunción para los documentos en papel, conforme a los artículos 3 de la Ley de Firma Electrónica, 319, 320 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y especialmente en esta materia, a la vista de la presunción de legalidad del artículo 57 de la Ley 30/1992». Para finalizar afirmando que: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.5 de la Ley 11/2007, las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora». En la actualidad dicha previsión referida a documentos administrativos se recoge en la letra c) del apartado 3 del artículo 27 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En base a tales consideraciones esta Dirección General consideró en la Resolución de 1 de octubre de 2015 que incluso los asientos del registro pueden autorizarse con firma electrónica, surtiendo ésta los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita y debiendo trasladarse el contenido firmado electrónicamente con el correspondiente código que permita su verificación a los libros del registro llevados en la forma dispuesta por los artículos 238 a 240 de la Ley Hipotecaria, sin necesidad de que tengan que firmarse los asientos adicionalmente en forma manuscrita”.

 4) Calificación del Registrador. El Registrador debe verificar la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el CSV incorporado al documento. (ER)

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65.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AMPLIACIÓN. TIPO MÁXIMO A EFECTOS HIPOTECARIOS: NO CORRELACIÓN NECESARIA ENTRE REMUNERATORIOS Y DE DEMORA

Resolución de 25 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Mijas nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de capital de préstamo con ampliación de la responsabilidad hipotecaria. (CB)

EL CASO.- Se plantea si como consecuencia de una cancelación parcial de hipoteca, novación de préstamo hipotecario (por modificación entre otras circunstancias de los intereses ordinarios y moratorios) y ampliación del capital en 5.000 euros, con la subsiguiente ampliación de la responsabilidad hipotecaria, es posible que esa nueva responsabilidad hipotecaria que garantiza la devolución del nuevo capital concedido se constituya en garantía de 6.592,29 euros por intereses ordinarios al tipo máximo a efectos hipotecarios del 14{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (lo que implica la garantía de dos años); y tres años de intereses moratorios, calculados conforme a lo convenido en la cláusula de «intereses de demora», si bien, a los único y exclusivos efectos de determinar un máximo de responsabilidad por intereses de demora, éstos sólo quedarán garantizados hipotecariamente hasta un máximo de 750 euros (lo que implica su cálculo a un tipo máximo del 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}); cuando en la cláusula de «intereses de demora» se señala que éstos serán el resultado de adicionar dos puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio aplicable en el momento del impago, el cual se adapta a la STS de 3 junio 2016.

Se reitera que el objeto del expediente es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa del registrador es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos que pudiera contener la escritura, ni tampoco aquellos defectos de la nota que no hubieran sido impugnados o cuyo recurso hubiere admitido el registrador en su informe.

EL DEFECTO Y DECISIÓN DE LA DGRN. DEFECTO REVOCADO.- Respecto si el tipo máximo a efectos hipotecarios de los intereses moratorios puede ser inferior al tipo máximo a efectos hipotecarios de los intereses ordinarios, la nota señala que no es posible porque la aplicación del principio de determinación hipotecaria impone que al establecerse como tipo máximo de intereses ordinarios a estos efectos el 14{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, el tipo máximo aplicable a los intereses de demora debería ser «el dieciséis por ciento» teniendo en cuenta que el tipo de demora obligacional es el resultante de añadir dos puntos al tipo de interés ordinario devengado en el momento del incumplimiento, porque, no se puede establecer un tipo máximo de interés de demora a efectos hipotecarios que no se ajuste a esa misma vinculación respecto del tope máximo de los intereses ordinarios establecido a los mismos efectos. El registrador suspende la inscripción de la hipoteca por este defecto y la DGRN lo revoca.

El notario recurrente señala que no existiendo norma en contrario, no parece que haya obstáculo para que la determinación de la cobertura hipotecaria por intereses de demora se haga expresando un número de años de intereses y se combine con la fijación de una cifra máxima de responsabilidad […] no siendo exigible que dicha cobertura hipotecaria máxima coincida exactamente con la cantidad resultante de aplicar el tipo máximo posible de intereses de demora a la cantidad prestada durante los años previstos en la fórmula que se utilice, sino que la fijación de ese máximo de cobertura parece que debe ser libre dentro del límite de cinco anualidades que establece el 114.2.º LH. Dicho artículo establece un tope máximo, no mínimo de anualidades garantizadas, por lo que no rebasándose dicho límite, nada impide el acceso de la hipoteca al Registro de la Propiedad siempre que el tope máximo esté determinado. […]

EL FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.- La DGRN, tras exponer ampliamente su doctrina sobre los intereses ordinarios y moratorios en la hipoteca y su garantía concluye que […] en lo tocante a la configuración de la responsabilidad hipotecaria que garantice los intereses que se puedan devengar por uno u otro concepto [por intereses ordinarios y por moratorios] y dentro de los límites legales imperativos (arts. 114.2º y 3º LH y 220 RH), opera la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, [1] bien no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, [2] bien fijando una cobertura en número de años distinta para cada tipo de interés, [3] bien señalando un tipo máximo de cobertura superior a uno respecto del otro, sin que tengan que guardar ninguna proporción ya que estructuralmente nada impide que la garantía de uno u otro tipo de interés sea inferior a los efectivamente devengados, como nada impide la garantía parcial de la obligación principal.

Por ello, no puede mantenerse la calificación impugnada […]

En realidad, como resulta de lo anteriormente expuesto, los intereses ordinarios y moratorios pactados sólo vinculan su determinación a efectos hipotecarios en cuanto que, por aplicación de la accesoriedad de la hipoteca, éstos en ningún caso podrán garantizar intereses que no se puedan devengar en el plano obligacional, pero por lo demás los contratantes son libres de garantizar los intereses de manera plena o parcial o no garantizarlos y ello, independientemente en cuanto a ambos conceptos. La naturaleza indemnizatoria de los intereses moratorios, que por su propia naturaleza son superiores a los ordinarios, opera en al ámbito obligacional y en nada condiciona, salvo lo señalado anteriormente, la cuantía de la respectiva garantía; sin que el hecho de que se haya previsto el referido margen de dos puntos porcentuales para, mediante su adición al tipo de los intereses ordinarios, calcular el importe de los intereses de demora devengados, implique que ese mismo margen deba emplearse cuando de los tipos máximos a efectos meramente hipotecarios se trata […] En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del registrador.

 

66.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE ACTA DE NOTORIEDAD. Dº TRANSITORIO. DUDAS DE IDENTIDAD Y CÓMO DESPEJARLAS.

Resolución de 26 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Vicente de la Barquera, por la que se suspende la inscripción de la declaración de un exceso de cabida.

Hechos: En el Registro consta inscrita una finca, procedente de una segregación de 288 m2; posteriormente fue objeto de inscripción  un exceso de cabida, coincidente con una parcela catastral en su momento, por lo que la medida inscrita actualmente es de 590 m2. La finca tiene 3 linderos fijos y uno mixto.

Ahora se solicita la inscripción de un exceso de cabida de 378 m2, pues la finca pasa a tener 968 m2. Se presenta como título una escritura de compraventa, con dicha medida, acompañada de un acta notarial de notoriedad complementaria acreditativa de la titularidad de dicho exceso (tramitada antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015).

La registradora suspende la inscripción ya que tiene dudas de la identidad del exceso de cabida de la finca, pues cree que encubre una agregación de terrenos por lo expuesto anteriormente en los hechos y porque ahora cambian algunos de los linderos fijos.

El interesado recurre y alega que la finca siempre ha tenido el mismo recinto, y que la diferencia de medida se explica porque ha habido varios errores en el Catastro, que han quedado acreditados con la documentación municipal presentada.

La DGRN desestima el recurso. Desde el punto de vista del derecho temporal, en relación a expedientes tramitados antes de la Ley 13/2015 y presentados después, diferencia entre aquellos relativos a inmatriculación de finca conforme al artículo 205 LH, en cuyo caso se aplicaría la normativa vigente en el momento de presentación, y aquellos que tienen por objeto una pretensión distinta a la inmatriculación (como es el caso de la rectificación de cabida), en cuyo caso se calificarán conforme a la normativa vigente en el momento de su tramitación (artículos 200 LH antiguo y 298 RH), aunque se presenten con la nueva Ley en vigor.

En cuanto al fondo del asunto, recuerda su doctrina relativa a que el exceso de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un dato registral erróneo de la cabida de la finca ya inscrita , pues es presupuesto del exceso que no se altera la realidad física exterior de la finca, y que no se trata de una  inmatriculación.

El registrador en este tipo de expedientes puede albergar dudas de la identidad de la finca objeto del exceso, pero tienen que ser fundadas, como considera que ocurre en el presente caso.

En el caso de la existencia de dudas, pueden ser despejadas o bien mediante un certificado catastral acreditativo de que existía un error catastral en la medición de la parcela o bien mediante alguno de los procedimientos que prevé la Ley 13/2015 que son o el expediente de deslinde, regulado en el artículo 200 LH, o el de rectificación de cabida que regula el artículo 201 LH o, finalmente, mediante  juicio declarativo con citación de colindantes. (AFS)

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67.* PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. CALIFICACIÓN CONJUNTA CON ESCRITURA DE SUBSANACIÓN

Resolución de 30 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. Se discute si procede inscribir una escritura de protocolización de cuaderno particional que contiene una descripción de la finca que no coincide con la del asiento. 

La calificación exige tramitar un procedimiento de rectificación conforme al artículo 201 LH pues hay dudas fundadas sobre la identidad de la finca, dadas las diferencias puestas de manifiesto en  la descripción.  

Se alega en contra que, junto al cuaderno particional, se ha presentado una escritura de subsanación del mismo que describe la finca de forma coincidente con el asiento registral.

¿Deben calificarse conjuntamente ambos títulos y practicar la inscripción solicitada sin necesidad de tramitar procedimiento complementario alguno? Si.

Doctrina de la Resolución.

Toda vez que hay presentada una escritura que subsana la descripción de la finca que se hace en la escritura de protocolización de cuaderno particional, debe considerarse que estamos ante un nuevo otorgamiento negocial que subsana o rectifica y sustituye al anterior (art. 153 RN y RDGRN 4 mayo 2016).

Por tanto, siendo la descripción de la finca la misma en la escritura de protocolización de la partición (una vez subsanada) y el asiento registral procede la inscripción sin procedimiento alguno de rectificación.

Comentario. El principio de prioridad impone que el título presentado en primer lugar en el Registro es preferente y excluye a los presentados posteriormente que se le opongan o sean incompatibles con el primero.

Consecuencia obligada del principio de prioridad es que el despacho de los documentos presentados se haga por riguroso orden cronológico de presentación en el Diario, como regla general. Sin embargo, tratándose de títulos compatibles, la aplicación indiscriminada del principio de prioridad llevaría a resultados ilógicos, como sucedería en el caso presente, en el que la descripción de la finca en el título inicialmente presentado ya se había solucionado mediante otro título posterior también presentado. (JAR)

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69 al 73.** MANDAMIENTO JUDICIAL GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL POR EL PROCURADOR. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 30 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería nº 3, por la que no se practica cancelación de nota marginal.

Generado electrónicamente un mandamiento de cancelación de nota marginal, por el procurador se procede a su traslado a soporte papel y a su presentación en el Registro. El documento presenta código seguro de verificación (CSV), la advertencia de que permite la verificación de la integridad de la copia del documento electrónico en determinada dirección, la afirmación de que el documento incorpora firma electrónica reconocida de conformidad con la Ley 59/2013, de 19 de diciembre, de firma electrónica, así como la identidad del firmante, fecha y hora. Finalmente, el documento incorpora en el pie código de barras correspondiente al código seguro de verificación.

La registradora no practica la cancelación ordenada porque, a su juicio, no resulta la autenticidad de la copia presentada a los efectos del artículo 3 LH.

La Dirección señala que el supuesto es sustancialmente idéntico al de la R de 6 de marzo de 2012 por lo que reitera la doctrina en ella formulada: El código generado electrónicamente permite contrastar la autenticidad del documento, de conformidad con el art. 30.5 de la Ley 11/2007; las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora; y el registrador, en el ámbito de su competencia, está obligado a llevar a cabo la verificación de la autenticidad del documento presentado mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente mediante el código seguro de verificación incorporado al propio documento. Aunque aquella R. se refería a un documento administrativo, estas consideraciones son plenamente aplicables a los documentos judiciales generados electrónicamente y dotados de código seguro de verificación. (art.230 LOPJ y Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia). En consecuencia, presentado copia en soporte papel de documento judicial electrónico firmado con firma electrónica reconocida y que incorpora código seguro de verificación, no existe problema alguno de autenticidad una vez que el registrador, en cumplimiento de su competencia, lleve a cabo la verificación oportuna en la sede judicial electrónica señalada al efecto (cuyos certificados de autenticidad pueden y deben ser igualmente verificados por el registrador si alberga dudas al respecto). (MN)

Nota: La Ley 11/2007, citada en la Resolución, ha sido derogada por la Ley 39/2015,de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo más cercano que trata sobre el tema, en la propia Ley 39/2015, es el 27.3. El artículo 27 regula la validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas:…

3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:…

c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor. 

Se puede observar que la regulación actual incluye estas diferencias:

  • Ha de figurar en el documento la condición de copia
  • Para que sean copias auténticas las AAPP han de ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, 

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70.() PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 30 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería nº 3, por la que no se practica una anotación preventiva de embargo.

Idéntica a la de 30 de enero de 2017, resumida bajo el número 69. (MN)

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71.() PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 31 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería nº 3, por la que no se practica la prórroga de unas anotaciones preventivas de embargo. 

Idéntica a la de 30 de enero de 2017, resumida bajo el número 69. (MN)

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72.() PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 31 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería nº 3, por la que no se practica la prórroga de una anotación preventiva de embargo. 

Idéntica a la de 30 de enero de 2017, resumida bajo el número 69. (MN)

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73.() PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

Resolución de 31 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería nº 3, por la que no se practica la prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Idéntica a la de 30 de enero de 2017, resumida bajo el número 69. (MN)

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74.() DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. PARTICIPACIÓN GANANCIAL. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE DEL DEMANDANTE

Resolución de 1 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Nájera a inscribir el testimonio de un decreto de adjudicación dictado en proceso de ejecución de una sentencia.

Idéntica a la de 30 de enero de 2017, resumida bajo el número 69. (MN)

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75.* INMATRICULACIÓN CONFORME AL ART. 205 LH. DERECHO TRANSITORIO. TÍTULOS INSTRUMENTALES

Resolución de 1 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Hechos :  En Junio de 2015 se otorgan dos escrituras correlativas, una de segregación y pacto de mejora (en Galicia) y otra de aportación a la sociedad de gananciales de una finca que se pretende inmatricular. Debido a un retraso en el Catastro en la tramitación de la segregación dichas escrituras junto con el Certificado Catastral se presentan en el Registro en Septiembre de 2016, por tanto habiendo entrado en vigor la ley 13/2015.

La registradora deniega la inmatriculación pues conforme a la nueva normativa es necesario que los títulos tengan una diferencia de 1 año.

La interesada recurre y alega que la disposición transitoria de dicha ley 13/2015 no debe de aplicarse en este caso por anticonstitucional pues le priva de un derecho ya adquirido que es el de inmatricular conforme a la anterior normativa.

El notario autorizante añade en su informe a los anteriores argumentos que dicha disposición transitoria debería interpretarse en el sentido de que teniendo el título a inmatricular un año de antigüedad se considere ahora cumplido dicho requisito de diferencia de 1 año entre títulos.

La DGRN confirma la calificación, pues la disposición transitoria de la Ley 13/2015 en relación con el artículo 205 LH así lo regula claramente y es de aplicación al presente caso al haber sido presentados los títulos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley el 1 de Noviembre de 2015. Añade que aunque fuera aplicable dicha legislación previa dichos títulos adolecen de instrumentalidad para lograr la inmatriculación por lo que tampoco serían inscribibles.

Recuerda a la recurrente que puede lograrse la inmatriculación en este caso por la vía del expediente de dominio recogido en el artículo 203 LH o incluso tramitando acta de notoriedad complementaria del primer título que cumpla lo dispuesto en el artículo 205 LH. (AFS)

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76.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR LA VÍA ORDINARIA. MANDAMIENTO DE EXPEDICIÓN DE CARGAS QUE MODIFICA EL ANTERIOR

Resolución de 1 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Denia n.º 1, por la que se suspende la expedición de una certificación de cargas ordenada en procedimiento judicial.

Sobre una finca se ejecuta una hipoteca por el procedimiento de ejecución ordinario, –así se admite claramente en RR entre otras de 1 de diciembre de 1997 y de 23 de julio de 1999 y R de 14 de diciembre de 2015-,  practicándose la correspondiente anotación de embargo y que se relaciona con la hipoteca en virtud de la correspondiente nota marginal, (como exigió el propio Centro Directivo en la resoluciones citadas ya que, si entre la hipoteca y la anotación de embargo practicada por el ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria resultan cargas intermedias, para que pudieran cancelarse sus titulares tendrían que haber tenido en el procedimiento la posición jurídica prevista en el ordenamiento, y de ahí la necesidad de hacer constar por nota al margen de la hipoteca su relación con la posterior anotación de embargo por la que publicaba la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario -si bien esta preferencia lo es solo por la inicial responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotación de embargo su propio rango en cuanto exceda de dicha responsabilidad hipotecaria -). Posteriormente en virtud del correspondiente mandamiento se expidió certificación del art. 656 LEC y se hizo constar por nota al margen de la anotación de embargo y solo se notificó a los acreedores posteriores a la anotación, pero no a los de la hipoteca – es decir no se hicieron las notificaciones a los titulares intermedios entre la hipoteca y la anotación.

Ahora se presenta el mismo mandamiento con una adición ordenando la expedición de certificación del artículo 688 LEC para que se haga constar por nota al margen de la inscripción de hipoteca y se notifique a los acreedores intermedios.

El registrador considera que el mandamiento es el mismo que se presentó en su día y que ya fue despachado y practicada la correspondiente nota marginal y que es necesario la presentación de un nuevo mandamiento.

La Dirección, después de sintetizar su doctrina sobre los efectos y el modo de proceder cuando se ejecuta una hipoteca por la vía de la ejecución ordinaria, revoca la nota, pues si el letrado ha procedido a adicionar el mandamiento y el contenido de la adición debe considerarse incorporado al texto original, el mandamiento adicionado sustituye al primitivo a efectos de su fecha y de su contenido en orden a la expedición de una nueva certificación, esta vez conforme al artículo 688 LEC, lo que hace innecesaria la emisión de un nuevo mandamiento ya que el actual, adicionado, cumple todos los requisitos para su acceso al Registro. (MN)

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77.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL. DIFERENCIAS SUPERIORES AL 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} Y NO COINCIDENCIA DE PARAJE

Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación de la cabida de una finca.

Hechos: Se pretende hacer constar en el Registro la referencia catastral de una finca, que en el Registro aparece con una cabida de 1783 metros cuadrados. Se aporta una escritura (rectificatoria de una anterior) en la que se incorpora una certificación catastral de la que resulta que la cabida es de 2320 m2. No coincide tampoco el nombre del paraje que consta en el Registro y en Catastro.

El registrador suspende la inscripción pues la diferencia de cabida es superior al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y además no coinciden los parajes.

El interesado recurre y alega que la diferencia de cabida es de sólo 33 m2, pues la que consta en la consulta catastral que acompaña al escrito de recurso es de 1750 m2 y que los parajes es difícil que coincidan.

La DGRN desestima el recurso, confirmando los defectos observados por el registrador, conforme a lo dispuesto en el art 48 del Real Decreto Legislativo 1/2004 en relación con el artículo 45 de dicha norma relativos a la diferencia de más del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y el paraje.

No considera tampoco lo alegado por el recurrente en su escrito de recurso por cuanto lo aportado es una consulta catastral y no un certificado y además sólo pueden tenerse en cuenta los documentos presentados en el plazo de calificación y no en el recurso.

Recuerda no obstante que el registrador, a solicitud del interesado, puede obtener directamente la certificación catastral en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro, tal y como se establece en el apartado primero de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, en base a la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, de fecha 26 de octubre de 2015 en su apartado segundo, número 3, letra b).

Finalmente, diferencia entre constancia en el Registro de la referencia catastral que es una circunstancia más de la inscripción, que tiene unos efectos limitados, pues, conforme al artículo 9.a) LH, permite situar el inmueble inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro, y la situación de Coordinación Gráfica mencionada en el artículo  10 LH que supone la inscripción de la Representación Gráfica Georreferenciada conforme al artículo 9.b LH  y por ello la rectificación de la descripción literaria conforme a la misma, mediante el procedimiento correspondiente conforme al artículo 199 LH. (AFS)

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78.** COMPRAVENTA. PRUEBA DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL PRECIO Y DEPÓSITO BANCARIO

Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granada n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador está casado en régimen de gananciales. La adquisición se efectúa con carácter privativo pues el dinero es privativo del comprador, lo que se acredita con un certificado bancario relativo al origen del depósito bancario contra el que se carga el cheque para el pago del precio y se solicita que así se haga constar en el Registro. Además, todo ello se ratifica por la esposa del comprador.

El registrador no considera acreditado de manera indubitada el carácter privativo del dinero, y por subrogación real el bien comprado, por lo que suspende la inscripción, si bien considera que es posible inscribirlo con carácter privativo por confesión, si así se solicitara expresamente.

El interesado recurre y alega que está acreditado objetivamente por certificación bancaria el origen privativo del dinero.

La DGRN desestima el recurso. De los documentos aportados resulta que está acreditada la existencia previa de dinero privativo antes del matrimonio, pero, al constituirse un nuevo depósito con posterioridad al matrimonio por más importe, con cargo al cual se pagó el precio, el dinero empleado podía ser privativo, pero también ganancial o en parte privativo y en parte ganancial. La manifestación del cónyuge del carácter privativo del dinero es una confesión o atribución de privatividad, pero no es una justificación documental del carácter privativo conforme al artículo 95.2 RH. Concluye por tanto que sólo puede inscribirse con carácter privativo por confesión. (AFS)

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79.** HERENCIA DE CIUDADANO BELGA. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO

Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Por el notario recurrente se autorizó escritura, en fecha 29 de junio de 2016, en la que comparecieron tres personas de nacionalidad belga que exponen ser el viudo y las dos hijas de la fallecida doña A. R. L. C., de nacionalidad belga, que falleció el día 20 de enero de 2016 ostentando la nacionalidad belga y siendo residente en aquél país, por lo que la sucesión se rige por la ley belga. Manifiestan, igualmente, que la causante falleció sin haber realizado disposición de últimas voluntades correspondiendo el usufructo de la totalidad al viudo y la nuda propiedad a las dos hijas, resultando todo lo anterior de declaración de herederos autorizada por notario belga el día 15 de marzo de 2016. Dicho documento es protocolizado por el notario junto a certificado de defunción y de últimas voluntades de España, quien, a su vez, lo traduce resultando del tenor de dicho documento que: «(…) de la documentación presentada (…) resulta los que sigue: (…) No se conocen disposiciones de última voluntad por parte de la difunta (…)

De los dos defectos señalados por el registrador en su nota, el escrito de recurso sólo se refiere al relativo a la necesidad de acompañar el certificado de últimas voluntades del país de nacionalidad del causante o certificado de inexistencia de tal Registro, por lo que el contenido de la presente debe ceñirse a dicha cuestión.

Las recientes Resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017 (todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro. la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015) llegó a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

La ley española es la competente para determinar los requisitos necesarios para la inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. Así lo reconoce expresamente el Reglamento (UE) núm. 650/2012, de 4 de julio, conocido como Reglamento Europeo de Sucesiones, en su artículo 1.2 al excluir de su regulación: «(…) l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo». La Resolución de 21 de marzo de 2016 entendió innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de Última Voluntad, pues en aquel caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido. En el presente expediente, el notario belga, en el acta de declaración de herederos manifiesta «(…) que, de la búsqueda en el Registro Central de Testamentos, resulta lo que aquí sigue: I. (…) III. Últimas Voluntades. No se conoce disposición por causa de muerte de la difunta…», por lo que debe considerarse innecesario aportar el certificado de Últimas Voluntades belga, pues ello queda bajo la responsabilidad del acta de declaración de herederos realizada ante el notario belga. Por lo que la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. (IES)

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80.* EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO

Resolución de 6 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Olivenza, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un auto judicial.

Supuesto de hecho. Se pretende la inscripción de un expediente de dominio judicial para la reanudación del tracto sucesivo (tramitado bajo la vigencia de la legislación anterior), concurriendo las siguientes circunstancias: (i) La última inscripción tiene más de treinta años de antigüedad. (II) No consta en el expediente el nombre de la persona que transmitió a quien consta como transmitente en la documentación aportada para el expediente de dominio. (III) A los herederos del titular registral sólo se les emplaza mediante la citación genérica por edictos.

¿Basta la citación genérica por edictos a los herederos del titular registral cuando la inscripción tiene más de treinta años de antigüedad? SI.

Doctrina de la Resolución.

1. Como ya afirmó la R. de 10 de mayo de 2001, «el titular registral si vive, ha de ser citado en el expediente; pero no ocurre lo mismo con los causahabientes del titular registral cuya inscripción es de más de 30 años, pues a éstos no se refiere el artículo 202, párrafo 1.º, de la Ley Hipotecaria, y ello es lógico, pues no pueden pretender la protección registral quienes no se han acogido a ella inscribiendo su adquisición; por tanto, su protección ha de entenderse incluida en la citación genérica a las personas ignoradas a las que se cita por edictos. 

2. No es defecto del expediente de dominio la ausencia de expresión de la persona que transmitió a quien en el auto figura como transmitente del promotor. Como dijo la R. de 22 de enero de 2011, «de conformidad con el artículo 285 del Reglamento Hipotecario, no puede exigirse a quien promueva el expediente que determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho, de modo que el Auto por el que se ordena reanudar el tracto es, por sí solo, título hábil para practicar la inscripción en cuanto determina la titularidad dominical actual de la finca. 

Por lo que no puede exigirse al promotor del expediente de reanudación de tracto la acreditación de la cadena previa y sucesiva de transmisiones intermedias, ni los nombres de las personas que transmitieron las fincas al transmitente inmediato de las mismas, aunque sí (…) del titular registral y de su cónyuge cuyo consentimiento sea necesario para la disposición del bien cuya titularidad pretenda reanudarse en el expediente de dominio».

3. Reitera doctrina sobre derecho transitorio aplicable a los expedientes iniciados al amparo de ella legislación anterior y presentados a inscripción bajo la vigencia de la nueva Ley.

4. Reitera doctrina sobre excepcionalidad del expediente de dominio como medio para reanudar el tracto.

Comentario. En la actualidad, el expediente para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es notarial y se encuentra regulado en el artículo 208 LH, sobre el cual se ha pronunciado en varias resoluciones el centro Directivo, entre otras: R. 23 de mayo de 2016: doctrina DGRN tras Ley 13/2015. Citación por edicto. R. 14 de abril de 2016: tracto roto hace más de treinta años: R. 7 de enero de 2016. R. 17 de marzo de 2016: adquisición de titulares intermedios. R. 15 de diciembre de 2015. R. 14 de abril de 2016 Adquisición de herederos.

1. Sobre los títulos adquisitivos anteriores: El actual art. 208 LH dice que el interesado debe aportar ”junto a los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición” (regla segunda-3ª).

La DGRN ha dicho en R. 23 de mayo de 2016 (BOE 10 de junio de 2016) que (a) la identificación del título de adquisición del promotor y de los previos adquirentes resulta imprescindible para que el notario autorice el expediente de reanudación de tracto y el registrador califique sobre la existencia de una verdadera interrupción del tracto y la justificación de la titularidad del promotor, que (b) no cabe la alegación genérica de haber adquirido por justos y legítimos títulos sin especificar la naturaleza, carácter ni otro dato indicativo de los mismos, y que (c) la mera alusión a la inexistencia del título -tanto material y formal- del transmitente autorizarían para reanudar el tracto sucesivo, con lo que el sistema -de carácter excepcional- podría devenir en situaciones no buscadas por el precepto regulador, pasando a ser una regla de carácter general, y aumentando casos de ventas o transmisiones sin título alguno (o incluso de naturaleza fraudulenta) para cuya formalización debería acudirse a un procedimiento judicial ordinario declarativo del dominio, pero no a un medio de reanudación del tracto.

Por tanto, entre el rigor excesivo que supondría exigir al promotor del expediente la acreditación de la cadena previa y sucesiva de transmisiones intermedias junto con los nombres de las personas que transmitieron las fincas al transmitente inmediato de las mismas, y la laxitud excesiva de no acreditarse nada, bastando alegar unos indeterminados justos y legítimos títulos, debe haber una labor de averiguación y justificación que aporte verosimilitud y legitimidad a la solicitud del promotor y permita razonablemente el inicio del expediente.

2. Sobre la antigüedad de la inscripción y la comparecencia y consentimiento de todos los citados. 

La citada R. 23 de mayo de 2016 (BOE 10 de junio de 2016) señala lo siguiente: (a) La comparecencia inexcusable y sin formular oposición se refiere sólo a titulares registrales o herederos de los mismos cuya inscripción tenga menos de treinta años de antigüedad y hayan sido citados personalmente (o en los casos, también expresados en el mismo número, en los que se hubiese practicado con posterioridad, dentro de dicho plazo, algún otro asiento). (b) En los casos de más de treinta años de antigüedad no será obligada la comparecencia, sin perjuicio de que si se produjera y se formulara oposición determinaría la conclusión del expediente. Otra interpretación se alejaría del concepto y finalidad propios de este procedimiento para reanudar el tracto, que es heredero de la regulación anterior a la Ley 13/2015, y dificultaría gran parte de los supuestos en la práctica, quedando la estéril su previsión legal. (JAR).

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81.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN PARA INCLUIR UNA NUEVA PLANTA

Resolución de 6 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de rectificación.

Supuesto de hecho. Se discute si es inscribible una escritura de rectificación de descripción que consiste en añadir una planta más a un edificio que figura en la descripción registral de una finca que se inmatriculó en virtud de la escritura que ahora se rectifica.

Las cuestiones que se plantean son las siguientes: 

1 ¿Se puede hacer constar una planta nueva por vía de subsanación o procede otorgar una escritura de ampliación de obra nueva? SI (si se cumplen los requisitos exigidos para la declaración de la obra nueva)

2 ¿Se debe identificar la porción de suelo ocupada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica si no se ha modificado al ampliar la obra nueva? NO.

3 ¿Es exigible el libro del edificio en la declaración de obra nueva antigua? NO.

Doctrina de la Resolución.

1. Cabe documentar en una escritura de subsanación una declaración de ampliación de obra nueva, incluso aunque se subsane una inmatriculación de finca, si en el título presentado se cumplen los requisitos para ello. Como ha señalado en otras ocasiones esta Dirección General (RR. 4 de noviembre de 2000, 19 de octubre de 2011 y 5 de mayo de 2015), los documentos deben calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da. Además, la rectificación que se pretende en el presente caso es coincidente con la situación catastral actual, según se acredita con certificación catastral descriptiva y gráfica, que difiere de la que en su día se aportó para inmatricular por haberse producido rectificación en Catastro.

Precisión sobre la coincidencia entre la finca del título y el Catastro a los efectos de la inmatriculación: la identidad descriptiva con el Catastro ha de referirse a la ubicación y delimitación geográfica perimetral de la finca, pero no necesariamente a los elementos físicos, tales como las edificaciones, ubicados en el interior de ella (RR de 4 de agosto de 2014 y 9 de mayo de 2016).

2. A partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, la regla general es que para la inscripción de cualquier obra nueva (actual o antigua) es requisito que la porción de suelo ocupada esté identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

Sin embargo, en los supuestos de ampliación de una edificación ya inscrita el rigor de la norma debe atenuarse, cuando la ampliación no afecta a la superficie ocupada por el edificio, pues, como se afirmó en Resolución de esta Dirección General de 23 de mayo de 2016 en tales casos «la superficie ocupada por la construcción ya consta en el Registro, bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), y no es objeto de modificación o alteración en la escritura de ampliación de obra nueva por elevación de nuevas plantas. 

Precisión sobre obtención de la georreferencia: Cuando se incorpora al título inscribible certificación catastral descriptiva y gráfica en la que consta la ampliación de la edificación que pretende acceder al Registro, el registrador puede obtener coordenadas de la misma directamente del servicio correspondiente que ofrece la Sede Electrónica del Catastro. Como ha reiterado esta Dirección General. (RR. 17 de julio de 2015 y 14 de diciembre de 2016).

3. Libro del edificio: tiene señalado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 16 de mayo de 2013 y 6 de septiembre de 2016) que entre los requisitos exigidos en el apartado cuarto del artículo 28 de la Ley de Suelo, ciertamente no se encuentra el Libro del edificio, que si se contempla, junto con el seguro decenal, en el apartado primero del mismo artículo para la declaración de obra nueva terminada, cuando dicha declaración se realiza bajo el régimen que estatuye el apartado primero del artículo 28. (JAR)

 

83.() OBRA NUEVA TERMINADA: INNECESARIEDAD DE GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARCELA GLOBAL

Resolución de 6 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada. (ACM)

Reitera la Resolución DGRN  nº#409/16  con nota de calificación análoga del mismo registrador (R. 28 Septiembre 2016

–  Por tanto, conforme al Aº 202 LHNO es necesario georreferenciar la TOTALIDAD de la parcela, para declarar la obra nueva de una edificación que sí se georreferencia, cuando tal edificación cabe claramente dentro del perímetro de la finca (una Nave ganadera en una finca de 2,5 Hct), y cuando tampoco hay dudas sobre la identidad de la finca global (o el registrador se limita a expresarlas sin motivarlas).  (ACM).

 

84.** OBRA NUEVA. FALTA DE COINCIDENCIA DE LA SUPERFICIE OCUPADA QUE CONSTA EN EL TÍTULO CON LA QUE RESULTA DE LAS COORDENADAS

Resolución de 7 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada.

Hechos: Se trata de una escritura por la que se declara una obra nueva terminada en una parcela, respecto de la cual se lleva a cabo un exceso de cabida de 28 metros, inferior al 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cabida inscrita, resultando una superficie de mil ciento veintiún metros cuadrados según el catastro y la realidad. De dicha superficie corresponden sesenta y siete metros cuadrados a la superficie de la parcela ocupada, y tres metros cuadrados a patio.

La registradora suspende la inscripción por la falta de coincidencia de la superficie ocupada que consta en el título con la que resulta de las coordenadas, existiendo una diferencia de tres metros cuadrados.

Los recurrentes alegan que la legislación hipotecaria no define lo que deba entenderse por superficie de parcela ocupada, que es un concepto que puede tener diversas interpretaciones según  el punto de vista adoptado, pero, dado que el destino de la escritura de declaración de obra nueva no es meramente su inscripción en el Registro de la Propiedad, sino que como centro de control del cumplimiento de muy variados requisitos de legalidad y protección de los consumidores despliega su eficacia en todos los ámbitos jurídico-económicos, se ha optado por una declaración descriptiva, concorde con la que resulta de la certificación catastral que le sirve de base: hay 67 m² ocupados por la edificación más 3 m² que corresponden a un patio. Y que pese a que en la sede del Catastro las coordenadas arrojan una superficie de 70,47 metros cuadrados es conocido por cualquier operador jurídico que las certificaciones catastrales redondean siempre a la unidad. Ergo 67 + 3 = 70,47-0,47 = 70.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Para ello comienza recordando el modo de proceder en la inscripción de obras nuevas tras la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Tras la reforma del artículo 202 de la Ley Hipotecaria el precepto proclama, de manera clara, general y sin excepciones, que “la porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica”.

Por otro lado la Resolución de 26 de octubre de 2015 dictada conjuntamente por esta Dirección General y por la Dirección General del Catastro en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, establece imperativamente, en su apartado séptimo, que «en el caso de inscripción de edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse también las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las mismas».

De esto se desprende que para inscribir cualquier edificación terminada, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

Esta exigencia legal de georreferenciar la superficie ocupada por cualquier edificación cuya inscripción se pretenda es, de entre todos los supuestos legales en los que la nueva ley exige georreferenciación, el que menor complejidad requiere para su cumplimiento y constancia registral, tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista procedimental.

Así, desde el punto de vista técnico, la georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación, aun cuando deberá hacerse en el mismo sistema oficial de referencia que se especifica en la Resolución Conjunta de 26 de octubre de 2015,  no necesita ser aportada en formato GML. También sería válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla.

Y, en el caso de edificaciones cuya geometría conste previamente en la cartografía catastral, el registrador podrá tomar las coordenadas de la Sede Electrónica del Catastro utilizando el servicio habilitado para ello y sólo será exigible en los casos en que la edificación se encuentre finalizada.

Finalmente también ha de tenerse en cuenta que la obligada georreferenciación de la superficie de suelo ocupada por cualquier edificación, aun cuando habrá de ser preceptivamente comunicada por los registradores al Catastro, tampoco afecta propiamente al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica» entre la finca registral y el inmueble catastral, ya que el atributo de «finca coordinada» o «finca no coordinada» se califica y predica respecto del contorno perimetral de la finca, con independencia de los elementos físicos que puedan materialmente estar ubicados en el interior de la finca así delimitada, y por supuesto, con independencia también de las titularidades jurídicas que recaigan sobre ella.

En nuestro caso, la escritura cumple el artículo 202 de la Ley Hipotecaria al remitirse en cuanto a las coordenadas de la edificación a las que consten en Catastro. Y la cuestión principal radica en que si, para inscribir la edificación, es defecto la falta de coincidencia entre la superficie ocupada por ella, según la descripción que figura en el título, y la que resulta de las coordenadas aportadas.

 La descripción que de la edificación se hace en la escritura es totalmente coincidente con la que figura en la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, no obstante se ha de tener en cuenta que la superficie construida que consta como alfanumérica en la certificación catastral puede no coincidir con la superficie gráfica ya que a efectos catastrales pueden haberse aplicado las «normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana» aprobadas por el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, cuyo artículo 11 dispone en su apartado 3 que «se entiende como superficie construida la superficie incluida dentro de la línea exterior de los parámetros perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces. Los balcones, terrazas, porches y demás elementos análogos, que estén cubiertos se computarán al 50 por 100 de su superficie, salvo que estén cerrados por tres de sus cuatro orientaciones, en cuyo caso se computarán al 100 por 100. En uso residencial, no se computarán como superficie construida los espacios de altura inferior a 1,50 metros».

A juicio de nuestro Centro Directivo, la redacción de la escritura es imprecisa y puede inducir a confusión, pues expresa que «corresponden 67 metros cuadrados a la superficie de parcela ocupada, y 3 metros cuadrados a patio», excluyendo, por tanto, de la superficie de parcela ocupada los 3 metros cuadrados destinados a patio por lo que hubiera sido más correcto ajustarse en la redacción del título a la superficie de parcela ocupada de 70,47 metros cuadrados que resulta de la geometría catastral. A pesar de ello -entiende-, el defecto no puede ser mantenido puesto  que la diferencia de metros que ocasiona el debate se encuentra identificada en la escritura como «patio»; que esta discrepancia, además, se produce entre la superficie expresada alfanuméricamente en la propia certificación catastral y la que resulta de la representación en formato GML obtenido de la misma, lo que es revelador de que esa superficie de 3 metros cuadrados (patio) es la que ha dejado de computarse a efectos catastrales en la certificación; existiendo por tanto una total identidad entre la descripción de la edificación en el título y la de la certificación catastral que contiene la geometría del edificio, que es la que accederá al Registro conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria. (MGV)

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85.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL. DERECHO DE USO.

Resolución de 7 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villena, por la que deniega la solicitud de rectificación del contenido del Registro. 

Hechos:

Se trata de una instancia por la que se solicita la rectificación de errores e inexactitud en relación a una finca registral, en interés de Doña F y  de conformidad con el artículo 211 de la Ley Hipotecaria.

De la misma resulta que: Don M y su esposa, donaron, en 1989 y en escritura pública, a sus tres hijas determinados bienes entre los que se encuentra la registral objeto del recurso, debidamente descrita, constando al final de su descripción que dentro de su perímetro se halla enclavada una casita albergue.

 En la escritura se impuso a la hija y donataria doña M., lo siguiente: «Los donantes imponen a su hija M. la obligación de permitir a sus hijas F. y S., y a sus herederos, el disfrute conjuntamente con la obligada o sus herederos, de la casita albergue existente en la finca que adquiere aquella, la cual a su alrededor tendrá un ensanche de cinco metros de ancho».

  1. El mismo año se inscribió la escritura de donación sin que en la misma se hiciese constar, ni la existencia de una edificación destinada a «casita albergue», ni la obligación impuesta a la donataria.
  2. En 2015, la titular registral, doña M., declara e inscribe la obra nueva «antigua» de una casita albergue en la que se hace constar que «está rodeada por todos sus aires con terreno propio».
  3. Finalmente, se presenta en el registro la instancia de una de las hermanas beneficiaria de aquella obligación por la que se solicita que se rectifique  inscribiendo el derecho real de uso a su favor y se haga desaparecer la referencia a que la obra nueva «está rodeada por todos sus aires con terreno propio». Para ello  se acompaña copia de la escritura de donación que dio lugar a la inscripción de dominio antes mencionada.

El registrador deniega la rectificación por considerar que «obligación de permitir» y «disfrute conjuntamente con la obligada», el uso de la casita albergue en favor de las hijas de los donantes, F. y S., no constituye derecho real inscribible al amparo del artículo 2 de la L.H., sino mera obligación de permitir o tolerar, no inscribible por tanto, como determinan los artículos 2 y 98 L.H. y 7 y 9 R.H y por no constar el consentimiento para rectificación de la titular registral del dominio, como exigen los artículos 214 y 217 L.H. y 322 y siguientes del R.H, expresándose que la frase «rodeada por todos sus aires con terreno propio», que consta en la descripción de la obra nueva declarada sobre la finca, es traslado literal de la escritura de declaración de obra nueva, constituyendo una cláusula de estilo que implica que los parámetros verticales de la edificación declarada están dentro de los límites de la finca.

La recurrente por su parte, considera que la anterior mención no constaba con anterioridad por lo que no entiende como se ha hecho constar en la inscripción en perjuicio de colindantes y que la obligación de permitir el disfrute se traduce en un derecho de uso inscribible conforme el artículo 2 de la Ley y 7 del Reglamento Hipotecario.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

En primer lugar, y en relación a la solicitud de inscribir el derecho real de uso, declara que en su día, el título de dominio se inscribió como libre de cualquier carga y gravamen, por lo que de la combinación del principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), el principio de titulación auténtica, el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria),y finalmente, el principio de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) implica que la rectificación del contenido del Registro o la anulación de un asiento registral exige, bien el consentimiento del titular del asiento inexacto en virtud de documento público o bien la oportuna sentencia firme dictada en juicio declarativo contra él entablado.

Asimismo, considera discutible que la situación expuesta pueda considerarse un error del Registro (vid. artículo 216 de la Ley Hipotecaria), y no una situación de inexactitud (provocada por la falta de toma de razón), pero lo cierto es que la Ley Hipotecaria exige igualmente el consentimiento de todos los interesados (artículo 217).

Finalmente, en lo que respecta  a la solicitud de que se suprima del contenido del folio registral una expresión llevada a cabo en el asiento de la obra nueva considera nuestro Centro Directivo, igualmente, que el asiento, desde el momento que se practica está bajo la salvaguardia judicial y si la recurrente o cualquier otra parte interesada considera que se produce un perjuicio de su posición jurídica tiene abierta la vía judicial para, en el procedimiento declarativo que corresponda, llevar a cabo su defensa solicitando la modificación del contenido del Registro (artículo 40 de la Ley Hipotecaria).  (MGV)

87.() CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV

Resolución de 7 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que no se practica la expedición de certificación de dominio y cargas ordenada en un procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Idéntica a la de 30 de enero de 2017, resumida bajo el número 69. (MN)

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA FEBRERO 2017 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES FEBRERO 2017

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME FEBRERO 2017. Calificación documentos judiciales.

Torre de Eboli en Pinto. Por la Dirección General de Turismo, Comunidad de Madrid

 

Actividad de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) durante 2016

 

ACTIVIDAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y EL NOTARIADO DURANTE 2016

PARA QUÉ SIRVE ESTE ARCHIVO:

El archivo está dedicado a reseñar, desde un punto de vista práctico, los resultados de la intensa actividad desarrollada por de la DGRN durante 2016, a cuyo frente se encuentra Francisco Javier Gómez Gálligo.

En las órdenes ministeriales que se citan, la DGRN tuvo un papel esencial en su elaboración y lo está teniendo en su ejecución.

En la edición de este año se ha tratado de ensamblar las dos partes en que se dividió el informe relativo a 2015, manteniendo la ordenación por materias, pero incorporando a cada ítem una referencia al nombre completo de cada disposición y, en su caso, a la normativa de rango superior que desarrolla.

NOMBRAMIENTOS

Los altos cargos del Ministerio se mantuvieron en su mayor parte. El ministro de Justicia Rafael Catalá Polo estuvo en funciones durante la mayor parte del año, siendo confirmado en su puesto mediante real decreto de 3 de noviembre

Dentro del Ministerio de Justicia, éstos fueron los cambios principales:

  • javier-gomez-galligoAbogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado: Se nombra a don Eugenio López Álvarez. Cesa doña Marta Silva de Lapuerta. 
  • Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. Se nombra a don Joaquín Delgado Martín. Cesa don Ricardo Gonzalo Conde Díez.
  • Secretario General Técnico. Se nombra a don José Amérigo Alonso. Cesa don Julio Carlos Fuentes Gómez. 

El Ministro de Justicia confirmó a Francisco Javier Gómez Gálligo  en su cargo de Dirección General de los Registros y el Notariado para el que fue nombrado el 31 de octubre de 2014.

A su vez, el Director General ha dado continuidad al equipo de puestos directivos de la DGRN, nombrados por libre designación.

 

RESUMEN DE ACTIVIDADES:

COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS

Instrucción DGRN sobre comunicaciones electrónicas con ella

Esta importantísima Instrucción regula las comunicaciones electrónicas que deben realizar los notarios y los registradores a la DGRN por cualquier disposición legal o reglamentaria. Han de practicarse necesariamente en formato electrónico a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. Ya ha sido utilizada con gran éxito, por ejemplo, en el último concurso de Registros.

Ir al Archivo especial

Cita completa: Instrucción de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de medios electrónicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Ley que desarrolla: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Especialmente, su artículo 14.2 c).

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LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

Homologación de la Aplicación de Bases Gráficas. 

Paisaje castellano desde las murallas de Urueña (Valladolid). Por Nicolás Pérez.

Paisaje castellano desde las murallas de Urueña (Valladolid). Por Nicolás Pérez.

Se trata de una aplicación informática que deben de utilizar todos los Registradores como elemento auxiliar de calificación. Está suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores e integrada en su sistema informático único, bajo el principio de neutralidad tecnológica, para el tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.

La DGRN ha de homologar dicha aplicación y sus diferentes actualizaciones, para establecer el cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad adecuados a la calidad de los datos. Y así lo ha hecho. mediante esta resolución, tras un complejo periodo de verificaciones y de informes favorables de diversos organismos del Estado.

Ver archivo especial.

Cita completa: Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se homologa la nueva aplicación informática registral. 

Leyes que desarrolla: artículo 9 de la Ley Hipotecaria y disposición adicional primera de la Ley 13/2015 Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

REGISTRO CIVIL Y NACIONALIDAD

A) Matrimonios celebrados en forma religiosa: instrucción del expediente e inscripción en el Registro Civil

Esta orden dicta las normas reguladoras del modo de inscribir en el Registro Civil los matrimonios celebrados en forma religiosa y aprueba, para los matrimonios que se celebren con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, los modelos de certificado de capacidad matrimonial y de certificación de la celebración del matrimonio, que se incorporan como anexos.

Cita completa: Orden JUS/577/2016, de 19 de abril, sobre inscripción en el Registro Civil de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa y aprobación del modelo de certificado de capacidad matrimonial y de celebración de matrimonio religioso.

Ley que desarrolla: Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, disposición final primera

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B) Convenios para nacionalidad por residencia

El 12 de mayo, se publicó la Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados. Podrán suscribir convenios los Consejos Generales de la Abogacía, de Gestores Administrativos, de Procuradores, de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos.

Cita completa: Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados.

Decreto que desarrolla: Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Art. 7.5

PDF (BOE-A-2016-4505 – 5 págs. – 181 KB)   Otros formatos

 

C) Sefardíes nacionalizados por carta de naturaleza.

El Consejo de Ministros del 5 de agosto de 2016 nacionalizó de golpe a 220 sefardíes, encontrándose entre ellos el Gran Rabino de Jerusalén. Se ejecutó el 29 de agosto, mediante Real Decreto.

Ver archivo especial

Cita completa: Real Decreto 322/2016, de 5 de agosto, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a determinados sefardíes originarios de España.

Ley que desarrolla: Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. Artículo 21.1 del Código Civil.

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D) Lobo, nombre de varón.

bebe_con_toallaFue admitido por la DGRN en resolución de 22 de agosto de 2016 por aplicación del principio general de libertad de elección, la interpretación restrictiva de las prohibiciones, la consideración de no ser “Lobo” un nombre contrario a la dignidad de la persona, y por su carácter genérico que impide la confusión en la identificación y permite su utilización tanto como nombre propio como apellido.

Este asunto tuvo una amplia repercusión mediática.

 

E) Nacionalidad por residencia: adenda a la encomienda de gestión

Pequeña adenda a la encomienda referida a expedientes de 2014.

Cita completa: Resolución de 29 de junio de 2016, de la Subsecretaría, por la que publica la Adenda al Acuerdo de encomienda de gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para la tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia.

Ley que desarrolla: Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 15.

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F) Encomienda expedientes nacionalidad por residencia 2015

Acuerdo de Encomienda de Gestión, suscrito el 3 de agosto de 2016, del Ministerio de Justicia al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, para la tramitación de expedientes de nacionalidad correspondientes al primer semestre de 2015, que se encuentra pendiente de publicación.

Afecta a unos 75000 expedientes.

 

G) Expediente de nacionalidad por residencia

En desarrollo de una ley y un reglamento, termina de perfilar un nuevo procedimiento para la tramitación de la concesión de la nacionalidad española por residencia.

Cita completa: Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia.

Ley que desarrolla: Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Disposición final séptimaReal Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre

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REGISTRO DE FUNDACIONES

Instrucción 30 de septiembre de 2016

Esta Instrucción -no publicada en el BOE- tiene por objeto establecer el marco básico en el que se desarrollará la asistencia y colaboración del Registro Mercantil de Madrid con la Dirección General de los Registros y el Notariado en relación con la llevanza del Registro de Fundaciones de competencia estatal, con la finalidad de organizar el archivo del registro, mediante la realización previa de las tareas de clasificación y de preparación de los expedientes de fundaciones recibidos para su registro.

Ya en 2017, ha sido modificada por la Instrucción de 16 de enero de 2017 para prorrogarla hasta el 31 de marzo de 2017.

Cita completa: Instrucción de 30 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la mejora de la llevanza del Registro de Fundaciones de competencia estatal.

Normativa que desarrolla: Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Art. 36. Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.

 

AUDITORES

Instrucción DGRN, de 9 de febrero de 2016

En desarrollo de la nueva Ley de Auditoría de Cuentas, esta Instrucción trata esencialmente de seis temas: la necesaria comprobación por el registrador mercantil del carácter de ejerciente del auditor antes de su inscripción; la determinación de honorarios de los auditores en aquellos supuestos de nombramiento por el RM; el plazo que los auditores nombrados por el registro tienen para aceptar el cargo; las especialidades que presentan las llamadas entidades de interés público; la colaboración con el ICAC, y la necesaria constancia fehaciente de la notificación de los depósitos de cuentas defectuosos para evitar las sanciones establecidas por no depositar las cuentas anuales.

Ir al Archivo Especial

Cita completa: Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.

Ley que desarrolla: Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas

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CUENTAS ANUALES

A) Resolución DGRN sobre modelos de cuentas anuales

Los cambios en los modelos de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil son consecuencia de la promulgación de normas de naturaleza contable y fiscal, como la reforma de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que introduce, en materia de incentivos fiscales, la reserva de capitalización.

Cita completa: Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Norma que desarrolla: Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

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B) Resolución DGRN sobre modelos de cuentas anuales consolidadas

Los cambios  en los modelos afectan al contenido de la página de solicitud de presentación en el Registro Mercantil, al contenido de las páginas de identificación, al balance de situación y, sobre todo, al contenido de la memoria consolidada.

Cita completa: Resolución de 26 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Norma que desarrolla: Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

PDF (BOE-A-2016-2370 – 7 págs. – 207 KB)Otros formatos

 

DEMARCACIONES

DEMARCACIÓN REGISTROS: APLAZAMIENTO PROVISIÓN DE PLAZAS.

Esta orden acuerda un nuevo aplazamiento de la efectividad de la demarcación hasta el 1º de enero de 2018.

Ver archivo de demarcaciones.

Ver Demarcación Registral Cataluña.

Cita completa: Orden JUS/1411/2016, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Norma que desarrolla: Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-8118 – 2 págs. – 161 KB)   Otros formatos

Ya en 2017, el 4 de marzo, se publico la Demarcación Registral.

 

OPOSICIONES

A) Oposiciones Notarías convocada en 2014: lista de los nuevos notarios

La DGRN, en cumplimiento del art. 21 RN, hace pública la lista de los noventa opositores aprobados que, habiendo completado la documentación requerida, tienen derecho a la expedición del título de Notario.

La lista la encabezan don Francisco Prudencio Cubillas Triana y don Fernando Pascual Ruiz Morollón (arreglado el segundo apellido en corrección de errores).

La oposición fue convocada mediante Resolución de 17 de noviembre de 2014 y celebrada en el Ilustre Colegio Notarial de Cataluña

Cita completa: Resolución de 15 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación de aprobados para obtener el título de notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

Norma que desarrolla: artículo 21 del Reglamento Notarial.

PDF (BOE-A-2016-2956 – 3 págs. – 235 KB)   Otros formatos   Corrección de errores

 

B) Oposiciones Registros convocada en 2015

Tribunal Registros

Se nombra el Tribunal que ha de juzgar las oposiciones, conforme al art. 505 del Reglamento Hipotecario, y  se fija para su comienzo, como fecha límite, el 22 de marzo de 2016.

Cita completa: Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre, por la que se nombra al Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

Norma que desarrolla: Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

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Corrección de admitidos.

La corrección consiste exclusivamente en cambiar de turno a un opositor, pasando del turno ordinario al de personas con discapacidad.

Cita completa: Acuerdo de 28 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se corrigen errores en la Resolución de 17 de noviembre de 2015, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-1079 – 1 pág. – 153 KB)   Otros formatos

Comienzo.

El Tribunal nombrado por Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre para calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, ha acordado dar comienzo a las mismas el día 14 de marzo de 2016, en la sede del Tribunal, sito en calle Alcalá, número 540

Cita completa: Acuerdo de 25 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

Norma que desarrolla: Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio

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C) NOTARÍAS: CONVOCADA OPOSICIÓN PARA 2017.

Se convoca oposición por turno libre para obtener el título de Notario, llevándose a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Notarial. Salen un total de 94 plazas, de las que 85 son para el turno ordinario y 9 se reservan para las personas que acrediten discapacidad.

Ir al archivo especial.

Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

Norma que desarrolla: artículo 5 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado

Lista provisional

Han firmado la convocatoria 834 personas, de las que 823 irán al turno ordinario (85 plazas) y 11 al de discapacidad ( plazas).

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

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Tribunales

Se constituirán dos Tribunales

Tribunal n.º 1, presidido por doña Ana Fernández-Tresguerres García, Notaria de Madrid

Tribunal n.º 2, presidido por don Luis Rueda Esteban, Notario de Madrid

Orden JUS/1990/2016, de 21 de diciembre, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

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CONCURSOS

A) Concursos Registros nº 293 

Salen a concurso 41 plazas en el concurso de la DGRN y 15 más en Cataluña.

Cita completa: 

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-1247 – 5 págs. – 297 KB)Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-1254 – 5 págs. – 252 KB)   Otros formatos

Resultado:

Se han cubierto 38 plazas en el concurso de la DGRN y 13 en Cataluña.

Cita completa: 

DGRN. Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (BOE-A-2016-3335 – 2 págs. – 216 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016.

B) Concursos Notarías febrero

En el concurso DGRN, salen 153 plazas de las que 106 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

En Cataluña, salen a concurso 61 plazas de las que 49 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

Ver archivo de concursos.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

PDF (BOE-A-2016-2678 – 2 págs. – 160 KB)    Otros formatos

Resultado:

En el concurso DGRN, de las 153 notarías ofertadas, se han cubierto 50, por lo que han quedado desiertas 103.

La corrección de errores sólo es de un apellido equivocado.

En Cataluña, de las 61 plazas ofertadas, se han cubierto 9, por lo que quedan desiertas 52.

Ir al archivo de concursos.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 11 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016 y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

Cataluña. Resolución de 11 de marzo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 4 de febrero de 2016.

C) Concursos Registros nº 294

Salen a concurso 42 plazas en el concurso de la DGRN y 13 más en Cataluña.

Ver archivo de concursos.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario nº 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Cataluña. Resolución de 18 de mayo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 294 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

PDF (BOE-A-2016-5097 – 5 págs. – 1.923 KB)   Otros formatos

Resultado:

En el concurso DGRN, se han cubierto 37 plazas de las 42 ofertadas.

En Cataluña, 12 de las 13.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 18 de mayo de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (BOE-A-2016-7739 – 3 págs. – 216 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 294 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 18 de mayo de 2016.

PDF (BOE-A-2016-7744 – 2 págs. – 162 KB)   Otros formatos

 

D) Concursos notariales mayo 

En el concurso DGRN, publicado a primeros de junio, salen a concurso 152 plazas (una menos que en el concurso anterior). De ellas, 103 han quedado desiertas en concursos anteriores.

En Cataluña, salen a concurso 67 plazas (6 más que en el concurso anterior). De ellas, 52 han quedado desiertas en concursos anteriores.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

PDF (BOE-A-2016-5282 – 8 págs. – 493 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 23 de mayo de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

PDF (BOE-A-2016-5286 – 8 págs. – 561 KB)   Otros formatos

Resultado:

DGRN: Se han cubierto 99 plazas de las 152 ofertadas. 53 quedan desiertas. De las cubiertas, 33 lo son por traslado y 66 son asignadas a los nuevos notarios.

Cataluña: Se han cubierto 33 plazas de las 67 ofertadas. 34 quedan desiertas. De las cubiertas, 9 lo son por traslado y 24 son asignadas a los nuevos notarios.

Cita completa:

DGRN. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 23 de mayo de 2016, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (BOE-A-2016-7740 – 6 págs. – 456 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes, convocado por Resolución de 23 de mayo de 2016.

PDF (BOE-A-2016-7743 – 2 págs. – 164 KB)   Otros formatos

 

E) Concursos Registros nº 295

En el concurso DGRN, se ofrecen 45 plazas. En Cataluña, 12 plazas.

Hubo un error en la convocatoria catalana que motivo el retraso en el fin de plazo de ambos concursos que ya fueron fallados en 2017.

Archivo Concursos

Cita completa:

DGRN. Resolución de 25 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario nº 295 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

CATALUÑA. Resolución de 25 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario nº 295 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Corrección de errores publicada en el BOE el lunes 19 de diciembre de 2016:

PDF (BOE-A-2016-11557 – 5 págs. – 372 KB)   Otros formatos

PDF (BOE-A-2016-12013 – 1 pág. – 147 KB)   Otros formatos

 

COOPERACIÓN INTERNACIONAL

La DGRN, con la colaboración del Colegio de Registradores organizó el Seminario sobre “LOS REGISTROS MOBILIARIOS COMO INSTRUMENTOS DE CONVERSIÓN DE MUEBLES Y MERCADERÍAS EN ACTIVOS ECONÓMICOS” dentro de las actividades desarrolladas por la AECID, que tuvo lugar en Cartagena de Indias del 25 al 29 de abril de 2016.

Los objetivos del Seminario fueron:

  • Contribuir a la modernización de los registros jurídicos de Bienes Muebles de los países de América Latina y del Caribe. Al efecto han participado en el Seminario profesionales de los países siguientes: Argentina, Colombia, Cuba, El Salvador, Honduras, Panamá, Paraguay, Perú, México y República Dominicana.
  • Difundir el conocimiento del sistema registral español, en particular, en materia de Bienes Muebles, informando tanto sobre la regulación legal y normativa aplicable al Registro de Bienes Muebles en la actualidad, como sobre su funcionamiento y llevanza por los Registradores. 
  • Intercambiar el conocimiento de los distintos sistemas registrales existentes en los países Latinoamericanos y del Caribe, tanto en lo que afecta a su ámbito regulatorio específico, como a su desempeño y funcionamiento práctico.

 

ESTADÍSTICAS

A) Plan Estadístico Nacional 2017-2020

La DGRN interviene en la elaboración de algunas de las estadísticas, como las dos siguientes:

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española de Residentes. Fines: Conocer el número de procedimientos de adquisición de nacionalidad española por parte de residentes en España resueltos cada año en función de las principales características demográficas y de la causa de adquisición. 

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia. Fines: Obtención, explotación y difusión de datos sobre volumen y características de concesiones de nacionalidad española por residencia. Organismos que intervienen: MESS, Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil (MJUS). 

Cita completa: Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

PDF (BOE-A-2016-10773 – 166 págs. – 2.649 KB)   Otros formatos

Norma que desarrolla: Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

 

B) Plan Estadístico 2017

Estas son las estadísticas con intervención de la DGRN:

7868 Movimiento Natural de la Población

7879 Estadística de Adquisiciones de Nacionalidad Española por Residentes

7880 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

Cita completa:

Real Decreto 747/2016, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2017 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

PDF (BOE-A-2016-12607 – 229 págs. – 12.704 KB)   Otros formatos

Norma que desarrolla: Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

 

VARIOS

A) Comisión Administración Digital del Ministerio de Justicia

La DGRN se incorpora a esta comisión.

Cita completa:

Orden JUS/1362/2016, de 3 de agosto, por la que se crea la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Justicia y se regula su composición y funciones.

Norma que desarrolla: Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

PDF (BOE-A-2016-7688 – 6 págs. – 191 KB)Otros formatos

 

B) Estructura orgánica Departamentos Ministeriales

Este real decreto determina los órganos directivos de los diferentes ministerios.

En concreto, la Dirección General de los Registros y del Notariado depende de la Subsecretaría de Justicia, junto con la Secretaría General Técnica.

Cita completa:

Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

PDF (BOE-A-2016-10459 – 12 págs. – 245 KB)    Otros formatos

Norma que desarrolla: Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

 

JUBILACIONES

Según el BOE, durante 2016…

Notarios jubilados: 46

Registradores jubilados: 18

Notarios que solicitaron la excedencia: 7

Registradores que solicitaron la excedencia: 1

 

PROYECTOS

Demarcación Registros. PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Arancel Notarios LJV. PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.

Arancel Registradores LJV. PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad y el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

 

RECURSOS GUBERNATIVOS

En su más que centenaria existencia, la DGRN nunca había resuelto tantos recursos gubernativos en un solo año, como durante 2016.

Atendiendo a la fecha de la publicación en el BOE, fueron 524

Calificaciones en Registros de la Propiedad: 381

Calificaciones en Registros Mercantiles: 143

En diciembre pasado elaboramos un archivo con las estadísticas sobre resoluciones, cuando todavía no se habían publicado todas las de 2016 (y que ya está actualizado). 

RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS

RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS

Podemos destacar algunos aspectos de esta extensa producción, que ha supuesto alrededor de 4000 páginas de Boletín Oficial del Estado:

  • La interpretación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario ha estado presente en nada menos que 81 resoluciones
  • La aplicación en la práctica de la normativa hipotecaria está presente en 61 resoluciones, buena parte de ellas relacionadas con el análisis de los derechos de los consumidores.  
  • El récord particular de 143 resoluciones mercantiles, resumidas en su integridad por José Ángel García Valdecasas

 

Ver archivo con ÍNDICE DE TODAS LAS RESOLUCIONES PUBLICADAS DURANTE 2015 Y 2016.

Ver archivo de RESOLUCIONES ORDENADAS POR MESES DESDE 1998.

Ver ÍNDICE DE RESOLUCIONES DE JUAN CARLOS CASAS.

Ver Resoluciones DGRN interpretativas de la Ley 13/2015, de 24 de junio

 

ENLACES: 

FUENTE DGRN: ACTIVIDADES DESDE 2015 A 30 JUNIO 2017 EN WORD

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2017

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2015

160 Aniversario de la Dirección General en la Revista Registradores.

ENTREVISTA AL MINISTRO DE JUSTICIA, RAFAEL CATALÁ POLO

ENTREVISTA AL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ESTADÍSTICA RESOLUCIONES DGRN

NOTICIAS

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OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME NOVIEMBRE 2016. Resoluciones novación y subrogación.

Indice:
  1. RESUMEN DEL RESUMEN:
  2. TEMA DEL MES: RESOLUCIONES SOBRE NOVACIÓN Y SUBROGACIÓN DE HIPOTECA.
  3. DISPOSICIONES GENERALES: 
  4. Disposiciones Autonómicas
  5. Tribunal Supremo
  6. SECCIÓN II:
  7. RESOLUCIONES
  8. 429.**  LEY 2/2009 y PRESTAMISTA PROFESIONAL. PODER, COPIA AUTORIZADA y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.
  9. 432.*** DESLINDE ADMINISTRATIVO
  10. 436.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO SEGUIDO CONTRA EL CÓNYUGE DE UNA PERSONA DECLARADA EN CONCURSO: ES COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO.
  11. 437.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO A UN SOLO ADMINISTRADOR MANCOMUNADO.
  12. 438.*** PAREJAS DE HECHO: NO INSCRIBIBLE DISOLUCIÓN DE CONDOMINIOS EN CONVENIO REGULADOR EN SENTENCIA SOBRE GUARDA Y CUSTODIA DE HIJOS.
  13. 439.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA. EXCESOS DE CABIDA GRANDES. DUDAS DE IDENTIDAD.
  14. 447.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERESES MORATORIOS: APLICACIÓN RETROACTIVA DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA RECURRIR. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.
  15. 454.*** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIN FIJACIÓN DE PLAZO, NO HABIENDO MENORES
  16. 457.*** CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. CARGAS PREFERENTES AL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.
  17. 458.*** REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE RESTO SIN PORCIÓN EXPROPIADA NO INSCRITA. DESPLAZAMIENTO PATOLÓGICO EN LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL.
  18. 460.*** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONVENIO REGULADOR
  19. 462.*** SUBAPODERAMIENTO. CARÁCTER MERCANTIL O CIVIL. RESEÑA DE LA CADENA DE PODERES PREVIOS. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL Y CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR.
  20. 465.*** CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS A LA PARTICIÓN. EXCEPCIONES. TESTAMENTO PARTICIONAL.
  21. 468.*** HIPOTECA. MODIFICACIÓN DE TIPO DE SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS
  22. 469.*** HIPOTECA A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA: NO PRECISA FIJAR TIPO MÁXIMO POR INTERESES DE DEMORA. 
  23. 477.⇒⇒⇒ HIPOTECA. COBERTURA SUBSIDIARIA DE LOS INTERESES MORATORIOS NO PACTADOS. INTERÉS LEGAL DEL DINERO.
  24. 480.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN. DESPLAZAMIENTO PATOLÓGICO EN LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN Y DECLARACIÓN RESPONSABLE.
  25. 482.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD. PSEUDOUSUFRUCTO TESTAMENTARIO.
  26. 486.*** INMATRICULACIÓN CONFORME AL NUEVO ART 205 LH. CÓMPUTO DEL AÑO EXISTIENDO HERENCIA PREVIA. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS.
  27. ENLACES:

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ

REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Nº 2 Y MERCANTIL DE LUGO

 

RESUMEN DEL RESUMEN:

 Disposiciones de carácter general:

Se aprueban los RRDD por los que se reestructuran y establece la estructura orgánica de los Ministerios, entre ellos el de Justicia, donde se incardina la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Especial importancia tiene la Instrucción DGRN sobre comunicaciones electrónicas, al que le hemos dedicado un archivo especial.

Así mismo, se aprueba el Plan Estadístico 2017-2020, donde se establece, entre otras materias, las estadísticas donde interviene el Colegio de Registradores

Respecto a las disposiciones Autonómicas no hay ninguna relevante desde la perspectiva de la oficina registral

En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo hay que resaltar la STS de 8 de septiembre de 2016 por la que se anula al apartado 9 a) d la Disp. Ad 2ª del RD 876/2014 de 10 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de Costas

En la Sección II destacamos el nombramiento como Ministerio de Justicia a don Rafael Catalá

Resoluciones: destacamos como más relevantes:

·       de 10 de octubre que considera defecto que en la escritura no esté el juicio de suficiencia de un poder y que no se le hay exhibido al notario copia autorizada y ello aun cuando se aporte el poder al registrador; y reitera el carácter de prestamista profesional al que hay dado dos préstamos admitiendo como prueba en contra un acta notarial

·       de 11 de octubre sobre la diferencia entre el deslinde administrativo y la acción reivindicatoria, y los asientos registrales que puede provocar el deslinde aunque no puede perjudicar a un titular inscrito; así mismo analiza la eficacia de una nota marginal de inicio del expediente de deslinde

·       de 13 de octubre sobre el embargo de un bien ganancial cuando el otro cónyuge está en concurso y sobre la competencia en este caso del juez del concurso

·       de 13 de octubre sobre el requerimiento de pago hecho a un administrador mancomunado de la sociedad deudora, en una ejecución extrajudicial

·       la de 13 de octubre sobre la no inscribibilidad de le disolución de condominios en convenio regulador en sentencia sobre guarda y custodia de hijos en caso de una pareja de hecho.

La de 17 de octubre sobre el procedimiento notarial del artículo 201 LH para modificar la descripción de una finca, que no tiene límites de diferencia en cuanto a la superficie, y sobre lo que es objeto de calificación por el registrador

·       De 19 de octubre, sobre el cómputo de los plazos para interponer el recurso gubernativo, considerando valido y dentro del plazo cuando se presenta por vía administrativa, pero sin perjuicio de que no pueda prorrogarse el asiento de presentación. También hace un análisis sobre la nulidad de las clausular declaradas abusivas por sentencias registrales y su transcendencia a la hora de calificar e inscribir los contratos afectados

·       La de 20 de octubre sobre el uso de la vivienda familiar en los convenios reguladores y cuando ha de establecerse un plazo

·       De 24 de octubre sobre el desenvolvimiento de las cargas preferentes en el procedimiento ejecutivo ordinario, 

·       La 24 de octubre y 7 de noviembre, sobre desplazamientos patológicos en la cartografía catastral.

·       De 24 de octubre y de 7 de noviembre, sobre la imposibilidad de declarar una obra nueva en un convenio regulador

·       Las de 25 de octubre sobre cómo ha de ser la reseña y juicio de suficiencia en los casos de sustitución de poder así como la calificación registral

·       La de 26 de octubre sobre los testamentos particionales y la intervención de todos los herederos  cuando comprende bienes gananciales en el derecho gallego

·       La de 26 de octubre sobre si es necesario el consentimiento de los titulares intermedios cuando se modifica la tasación para subasta de una hipoteca

·       La de 26 de octubre sobre la no necesidad de fijar tipo máximo de intereses de demora en las hipotecas a favor de la agencia tributaria

·       La 7 de noviembre  sobre la garantía hipotecaria de intereses de demora aunque no haya un pacto específico sobre su devengo

·       De 14 de noviembre sobre la imposibilidad de cancelar por caducidad un usufructo establecido en testamento

 

TEMA DEL MES: RESOLUCIONES SOBRE NOVACIÓN Y SUBROGACIÓN DE HIPOTECA.

Vamos a repasar algunas resoluciones relacionadas con la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.

La R. 29 de febrero de 2008 consideró aplicable los beneficios de esta Ley también a los créditos hipotecarios.

La R. 30 de noviembre de 2015 determina los requisitos que ha de reunir la subrogación activa en un préstamo hipotecario por parte de quien no tiene la condición de entidad de crédito.

Las R. 23 de septiembre de 2009 y R. 23 de septiembre de 2009, sobre derecho de enervación, exigen para su ejercicio que haya emitido el acreedor inicial certificado del saldo.

La R. 21 de febrero de 2001 indica que debe distinguirse entre la cantidad en que se produce la subrogación -solo lo que se debe por capital pendiente– y la cantidad que es necesario pagar a la entidad acreedora, que incluye también intereses y comisiones.

La R. 21 de abril de 2014 trata de la ampliación de plazo con cargas intermedias, exigiendo consentimiento expreso, aunque sea el mismo acreedor.

La R. 14 de mayo de 2015 se refiere también a la ampliación de plazo y de responsabilidad con cargas intermedias, exigiendo -frente a su posición anterior- el consentimiento de los titulares de anotaciones. Habla también de la recarga.

La R. 19 de julio de 2012 estudia la novación transcurrido el plazo de la obligación garantizada, distinguiendo entre obligación vencida y extinguida.

Las R. 26 de octubre de 2016 y R. 29 de febrero de 2016 permiten la modificación del tipo de subasta con cargas intermedias y sin exigir el consentimiento de sus titulares.

Las R. 14 de septiembre de 2001 y R. 6 de junio de 2006, en una novación del préstamo sobre capital que actualmente se debe, entienden que no se precisa una previa cancelación parcial.

La R. 18 de mayo de 2013 es sobre novación sujeta a la condición suspensiva de inexistencia de otras cargas, se entiende que no recogidas en la escritura.  

Las  R.  5 de noviembre de 1999R. 2 de Septiembre de  2002R. 4 de Septiembre de  2002R. 14 de Septiembre de  2002 tratan del cambio de interés variable a fijo que puede implicar la necesidad de modificar simultáneamente la hipoteca en lo relativo a las reglas de cálculo de los intereses ordinarios y de demora con arreglo al nuevo interés fijo pactado.

La R. 26 de septiembre de 2001 considera que no es preciso valorar si hay o no mejora de las condiciones.

La R. 25 de Febrero de 2015 dispone que en la novación de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito, debe constar la duración de la cuenta y prórroga o no del plazo. 

Respecto al certificado de tasación, si la novación no afecta a la tasación de la finca, no es necesario nuevo certificado: R. 29 de octubre de 2013R. 9 de diciembre de 2013R. 18 de febrero de 2014R. 24 de febrero de 2014. Pero, si se modifica el valor para subasta, sí que es es exigible el certificado de tasación: R. 18 de febrero de 2014

El vencimiento anticipado por impago de tres plazos debe constar en la constitución de hipotecas, pero en la novación no es necesario, salvo la necesidad de adaptación al cambio legislativo. R. 18 de febrero de 2014R. 24 de febrero de 2014

Podéis ver más resoluciones en el Fichero de Juan Carlos Casas, cuando trata de la subrogación y cuando se refiere a la novación.

O podéis acudir al texto legal, donde hemos incluido bastantes de ellas.

 

DISPOSICIONES GENERALES: 

Reestructuración de departamentos ministeriales

Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

 Ministerio de Justicia. Dispone de una sola Secretaría de Estado (la de Justicia).

  

Cambios en la numeración de órdenes ministeriales

Resolución de 4 de noviembre de 2016, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el Boletín Oficial del Estado.

Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, se dispuso la numeración de las órdenes ministeriales que se publican en el «Boletín Oficial del Estado».

Según él, todas las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de orden ministerial y deban publicarse, en las Secciones I, II y III del BOE se numerarán, incorporando entre otros elementos, un código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia.

El Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, que acabamos de resumir, hace necesario adaptar la tabla de códigos ministeriales recogida en el anexo del referido Acuerdo, que queda sustituida por la del nuevo anexo.

Los nuevos códigos ministeriales se aplicarán para numerar aquellas órdenes ministeriales que se adopten a partir del 4 de noviembre de 2016.

ANEXO. Tabla de códigos ministeriales:

  • Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación: AEC
  • Ministerio de Justicia: JUS
  • Ministerio de Defensa: DEF
  • Ministerio de Hacienda y Función Pública: HFP
  • Ministerio del Interior: INT
  • Ministerio de Fomento: FOM
  • Ministerio de Educación, Cultura y Deporte: ECD
  • Ministerio de Empleo y Seguridad Social: ESS
  • Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital: ETU
  • Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente: APM
  • Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales: PRA
  • Ministerio de Economía, Industria y Competitividad: EIC
  • Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad: SSI

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Estructura orgánica Departamentos Ministeriales

Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

 El Ministerio de Justicia se estructura en los siguientes órganos superiores y directivos:

A) La Secretaría de Estado de Justicia, de la dependen los siguientes órganos directivos:

La Secretaría General de la Administración de Justicia, de la que depende la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, con rango de Dirección General.

La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones.

B) La Subsecretaría de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

La Secretaría General Técnica.

La Dirección General de los Registros y del Notariado.

C) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de Subsecretaría.

Las referencias del ordenamiento jurídico a los órganos suprimidos por este real decreto, se entenderán realizadas a los que por esta misma norma se crean, los sustituyen o asumen sus competencias o, en su defecto, al órgano del que dependieran.

Las delegaciones de competencias otorgadas por los distintos órganos superiores y directivos afectados por este real decreto y por el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, continuarán vigentes, hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas.

Entró en vigor el 12 de noviembre de 2016

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Instrucción DGRN sobre comunicaciones electrónicas con ella

Instrucción de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de medios electrónicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Introducción.

En ella, el Centro Directivo realiza un repaso de la normativa que justifica la Instrucción:

1.- Nueva ley de Procedimiento Administrativo. Según el artículo 14, apartado dos c) de la recién entrada en vigor ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los notarios y los registradores de la propiedad mercantiles y de bienes muebles están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para realizar cualquier trámite de un procedimiento administrativo

2.- Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Según su artículo 108, notarios y registradores deben disponer, para la adecuada prestación de sus funciones públicas, de firma electrónica reconocida. Con ella (art. 110), pueden remitir documentos públicos notariales, comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes o certificaciones por vía electrónica  con destino a otro notario o registrador, a las administraciones públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siempre que sea en el ámbito de su competencia respectiva y por razón de su oficio. 

3.- Legislación hipotecaria. Hay diversas previsiones de emitir información periódica, como la certificación semestral sobre el estado del registro, trimestral de documentos fuera de plazo, participación en concurso de vacantes, recursos contra calificación, licencias o ausencias reglamentarias o traslados de oficina.

4.- Reglamento Notarial. Los notarios han de comunicar su participación en concursos de vacantes, licencias, ausencias reglamentarias, negativas a expedir copias solicitadas por autoridades, solicitud de prórroga de plazo posesorio en los concursos o solicitud de duplicado de títulos.

Cuerpo de la Instrucción.

Qué comunicaciones: todas aquellas que, por disposición legal o reglamentaria. deban realizar los notarios o registradores a la DGRN.

Dónde: se realizará a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, actualmente en https://sede.mjusticia.gob.es

Qué firma. Se utilizará certificado de firma electrónica reconocida, que se comprobará en el directorio del Consejo General del Notariado o del Colegio de Registradores. Como excepción, los notarios de nuevo ingreso, los miembros del cuerpo de aspirantes a registradores y los excedentes, mientras no dispongan de la anterior firma electrónica, podrán identificarse mediante firma electrónica reconocida de la FNMT o con su DNI electrónico.

Formularios. Habrá de dos tipos, específicos y genéricos.

 – Si hubiera un formulario específico para el caso concreto, las comunicaciones deberán remitirse a través de ellos, a los que se adjuntarán, en su caso los ficheros que se requieran. Todo ello firmado electrónicamente.

– Si no lo hubiera, se utilizarán los formularios genéricos, adjuntándose como fichero la comunicación que proceda y otros documentos, en su caso.

Formato de los ficheros. Puede ser en PDF, o en formato de texto (DOC o DOCX).

Representación. Sobre todo, para concursos. Este apartado se mezcla con el del concurso lo que genera una cierta confusión. La representación se documentará mediante apoderamiento apud acta, efectuado mediante comparecencia personal o comparecencia electrónica en la sede electrónica. En el futuro, podrá ser a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos, cuando esté disponible.

Acuse de recibo. La sede electrónica generará un acuse de recibo digital acreditativo de la presentación de la documentación.

Otros medios.  Podrán aprobarse otros medios técnicos de interconexión entre los sistemas informáticos de notarios, registradores y DGRN distintos a que sea a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Vamos a ver algunas comunicaciones en concreto:

1.- Recursos Gubernativos. Ha de remitirse telemáticamente el expediente previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conteniendo copia del título calificado y documentación complementaria en su caso; la calificación, el recurso, el informe del Registrador, y las alegaciones del notario autoridad o funcionario no recurrente. Los documentos generados por el registrador se emitirán en formato de texto.

2.- Actas de toma de posesión de registro. Las regula el artículo 518 del Reglamento Hipotecario. Se enviará telemáticamente la copia firmada por el registrador entrante. El original firmado por los dos registradores se puede hacer llegar por otros medios.

3.- Títulos despachados fuera de plazo.  El punto 3.5 de la instrucción, enumera su contenido, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, que incluye datos identificativos de Registrador y Registro, periodo, datos estadísticos y enumeración individualizada de los títulos afectados.

4.- Certificaciones semestrales. Se considerará como fecha la que conste en la misma, aunque el envío telemático se firme digitalmente en fecha posterior.

5.- Remisión por los Colegios o por el CGN. Los documentos o informes correspondientes a expedientes tramitados en la DGRN en los que han de intervenir, así como cualesquiera otras comunicaciones o informes, se remitirán telemáticamente siguiendo los criterios indicados sobre el uso de formularios genéricos.

6.- Concursos. A efectos de la presentación electrónica de instancias para participar en concursos de vacantes, se considerará válidamente acreditada la representación mediante escrito original firmado por el representado del que resulte la misma. El escrito digitalizado ha de aportarse junto con la instancia suscrita por el interesado o mediante formulario genérico. Podrá la DG solicitar el cotejo con el original.

Se deroga la instrucción de 14 de marzo de 2007 sobre remisión por los registradores de determinada información relativa a los títulos inscritos fuera de plazo.

La instrucción entrará en vigor el 6 de noviembre de 2016.

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Plan Estadístico Nacional 2017-2020

Real Decreto 410/2016, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

El artículo 149.1.31 de la Constitución determina la competencia exclusiva del Estado sobre las estadísticas para fines estatales, teniendo tal consideración las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional.

Las estadísticas cuya realización resulte obligatoria por exigencia de la normativa europea quedarán incluidas automáticamente en el Plan Estadístico Nacional, siendo la disposición más relevante el Reglamento (UE) n.º 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.

El Plan tendrá una vigencia de cuatro años y es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado, según la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.

El sexto Plan Estadístico Nacional correspondiente al cuatrienio 2013-2016 se aprobó por Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre, siendo desarrollado en programas anuales

Próxima a finalizar su vigencia se aprueba el nuevo plan para el cuatrienio 2017-2020, que se inserta en los cinco anexos de este real decreto.

Las estadísticas han de efectuarse en el cuatrienio por los servicios estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de ella.

Las estadísticas del plan se presentan clasificadas en sectores atendiendo a la materia tratada y se concretan las líneas estratégicas que van a regir la producción estadística para fines estatales en dicho cuatrienio.

Para cada operación estadística se determinan sus aspectos esenciales: los organismos que intervienen, fines y descripción general, colectivo y ámbito territorial y la estimación de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación, así como el Programa de inversiones.

Artículo 3. Obligatoriedad de respuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1990, para la elaboración de todas las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020 los datos se exigirán con carácter obligatorio, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse, previo consentimiento expreso de los interesados, los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Obligatoriedad de respuesta. Las estadísticas incluidas en el Plan Estadístico Nacional 2017-2020 son de cumplimentación obligatoria (art. 3 de este RD, art. 7 Ley 12/1989 y D. Ad. 4ª Ley 4/1990). No obstante, serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, solo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Contenido de los anexos.

En el anexo I se incluyen las líneas estratégicas del Plan Estadístico Nacional 2017-2020.

En el anexo II figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Plan, clasificadas por sector o tema y por organismo responsable de su ejecución.

El anexo III detalla, para cada una de las operaciones estadísticas, los siguientes aspectos esenciales: fines, organismos que intervienen en su elaboración, descripción general de su contenido, colectivo con referencia al ámbito territorial, en su caso, y estimación de los créditos presupuestarios. También se definen los conceptos anteriores y los códigos utilizados.

El anexo IV contiene el Programa de inversiones y estimaciones de los créditos presupuestarios precisos.

En el anexo V, se proporciona información complementaria para enlazar este Plan con el anterior.

Interviene el Consejo General del Notariado en la estadística 

7353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV).

Fines: Obtener información sobre la evolución de los precios de las viviendas compradas. 

Organismos que intervienen: INE, Consejo General del Notariado (MJUS). 

Descripción general (principales variables): Precios de transacción de las viviendas. Tipo de vivienda. Colectivo: Viviendas transaccionadas.        

Interviene el Colegio de Registradores en cuatro estadísticas:

7284 Estadística de Sociedades Mercantiles.

Fines: Información mensual y anual de las sociedades creadas, disueltas, y de las modificaciones de sociedades.

Organismos que intervienen: INE, Registro Mercantil Central y Colegio de Registradores (MJUS).

Descripción general (principales variables): Número y capital social de las sociedades constituidas, disueltas o que modifican su capital. Estado de la sociedad (constitución, aumento de capital, condición jurídica de la sociedad, capital…). Colectivo: Sociedades mercantiles.

7314 Estadística de Hipotecas.

Fines: Obtener información sobre constituciones, ampliaciones y cancelaciones de las hipotecas.

Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (Servicio de Sistemas de Información) (MJUS).

Descripción general (principales variables): Número de hipotecas sobre fincas rústicas y urbanas (viviendas, solares y otras). Naturaleza de la finca, capitales, tipos de interés, entidades financieras y años. Colectivo: Fincas hipotecadas.

7315 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias.

Fines: Conocer con carácter trimestral la evolución de las ejecuciones hipotecarias distinguiendo según la naturaleza de las fincas, como aproximación al análisis de los alzamientos y desahucios.

Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (MJUS).

Descripción general (principales variables): Número de ejecuciones hipotecarias en proceso. Naturaleza de la finca. Colectivo: Certificaciones por ejecución hipotecaria iniciadas e inscritas en el registro de la propiedad correspondiente.

7316 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad.

Fines: Obtener información sobre transmisión de derechos de la propiedad.

Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (Servicio de Sistemas de Información) (MJUS).

Descripción general (principales variables): Número de transmisiones de derechos de la propiedad sobre fincas rústicas y urbanas. Naturaleza de la finca, título de adquisición, compraventa de viviendas según régimen y estado. Colectivo: Transmisiones de derechos de la propiedad inscritos en los registros de la propiedad.

Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2017.

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Disposiciones Autonómicas

CATALUÑA. Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.

La ley contiene cinco artículos, que afectan al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, a tareas de control tributario y lucha contra el fraude, al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En primer lugar, en cuanto a los impuestos sobre el patrimonio y sobre sucesiones y donaciones, las modificaciones introducidas permiten que los beneficios fiscales previstos para los patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con la normativa estatal también sean de aplicación a los constituidos de acuerdo con el derecho civil catalán.

También en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se amplía de nuevo el plazo (hasta el 31 de diciembre de 2017) para poder aplicar el aplazamiento excepcional a dos años, concedido por los órganos de gestión de la Administración tributaria, en los casos de falta de liquidez de la herencia.

En tercer lugar, se regula la comunicación de datos con trascendencia tributaria obtenidos por las administraciones tributarias a la Agencia Tributaria de Cataluña.

En cuanto al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, se amplía el hecho imponible al transporte aéreo de mercancías; se suprime de la base imponible el límite de 20.000 vuelos, y se establece un único tipo de gravamen.

Finalmente, con relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del 100{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la modalidad de actos jurídicos documentados que grava la escritura pública de separación y divorcio y de extinción de pareja estable.

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2016. (GGB)

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Tribunal Supremo

Reglamento de Costas

Sentencia de 5 de julio de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula la Disposición transitoria 26 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Esta sentencia anula la Disposición transitoria 26 del vigente Reglamento General de Costas sobre  Ocupaciones existentes procedentes de títulos extinguidos o en tramitación.

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Reglamento de Costas

Sentencia de 8 de septiembre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y anula el apartado 9.a) de su disposición adicional segunda.

Esta sentencia anula este apartado de la D. Ad. 2ª:

9. En las urbanizaciones marítimo-terrestres existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) A efectos de aplicación de lo establecido para los estacionamientos náuticos individuales o colectivos y privados en la letra a) del apartado 4, el propietario colindante deberá acreditar la existencia de título de propiedad, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

A su vez, la letra a) del apartado 4 dice: 

4. La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que antes de dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:

a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado.

  
SECCIÓN II:

Nuevos Ministros

Real Decreto 417/2016, de 3 de noviembre, por el que se nombran Ministros del Gobierno.

Esta es la lista de los miembros del nuevo Gabinete:

  • Ministro de Justicia, don Rafael Catalá Polo.

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RESOLUCIONES

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

428.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

Resolución de 10 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corralejo a inscribir una representación gráfica catastral.

Debe decidirse en este expediente si es inscribible la representación gráfica catastral de una finca una vez tramitado el expediente del art. 199 LH

La registradora alberga dudas basadas en: las diferencias descriptivas existentes en las fincas registrales colindantes entre el catastro y el registro; consta en el historial previo de las fincas operaciones de segregación división y agrupación; y que uno de los cotitulares se opone.

El recurrente alega falta de motivación, extemporaneidad en las alegaciones e irregularidades en la inscripción de la cabida en inscripciones anteriores.

La Dirección confirma la nota. Rechaza la falta de motivación: la argumentación será suficiente si expresa suficientemente la razón que justifica la negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa. En este caso se señalan las dudas que a juicio de la registradora impiden la inscripción de la representación gráfica, y los fundamentos en los que se apoya para justificarlas.

En cuanto al fondo del asunto la Dirección reitera su doctrina acerca de la incorporación al registro de la representación gráfica de una finca y el procedimiento para realizarlo. Establece que es aplicable el procedimiento del art. 199 LH, pero que del tenor del art. 9 se deduce la posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o éstas no superen el límite máximo del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.  RR de 12 de febrero de 2016 y de 17 de noviembre de 2015. En todo caso ha de aportarse certificación catastral descriptiva y gráfica, que debe ser objeto de calificación por el registrador: Las dudas que en tales casos puede albergar el registrador han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

En el presente caso resultan claramente identificadas y fundamentadas las dudas de la registradora en cuanto a la posible invasión de fincas colindantes: se basa en la comparación  de las descripciones registrales y catastrales de las fincas colindantes, no en las alegaciones del colindante, por lo que se rechaza la afirmación sobre la extemporaneidad de la presentación de tales alegaciones. Toda vez que tales dudas impiden la inscripción de la representación gráfica, podrá acudirse a la previsión que a este efecto se contiene en el artículo 199: «si la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente».

Por último y, respecto de las alegaciones relativas a las irregularidades en la tramitación del procedimiento que causó la inscripción de un exceso de cabida en una finca colindante, debe reiterarse la doctrina de que el objeto del recurso tiene por objeto las calificaciones del Registrador y  que una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos. (MN)

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429.**  LEY 2/2009 y PRESTAMISTA PROFESIONAL. PODER, COPIA AUTORIZADA y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

Resolución de 10 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión parcial de préstamo hipotecario entre particulares.

Hechos: Se otorga una escritura, complementada por otra, en virtud de la cual se cede la posición jurídica acreedora del prestamista en un préstamo con garantía hipotecaria. El adquirente manifiesta que no es un prestamista profesional. En la primera escritura se aporta copia simple de un poder, pero no se emite juicio de suficiencia. En la segunda se hace uso de un poder contenido en la escritura complementada, pero no se dice que se exhibe copia autorizada.

La registradora encuentra dos defectos: que el cesionario es un prestamista profesional, a pesar de su aseveración en contra, pues figura como titular de otros préstamos hipotecarios. Y, en cuanto a los poderes, que falta el juicio de suficiencia notarial en la primera escritura, y la exhibición al notario autorizante de copia autorizada en la segunda.

El interesado recurre y alega, en cuanto a los poderes, que al exhibirse al registrador la copia autorizada de la primera escritura puede comprobar por sí mismo las facultades del apoderado, y en cuanto a la escritura complementaria, que el poder consta en el cuerpo de la escritura, que también tiene a la vista el registrador. En cuanto a la consideración de prestamista profesional del cesionario, alega que la apreciación de la registradora es subjetiva e imprecisa, que se trata de un jubilado y que únicamente ha otorgado 2 préstamos en los últimos seis años y por cuestiones personales.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto al poder recuerda su doctrina de que el notario deberá hacer constar el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, y que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. En la primera escritura falta ese juicio de suficiencia, y en la segunda escritura falta la mención a la exhibición de copia auténtica o al menos a la existencia en el protocolo del original sin nota de revocación, conforme al artículo 166.2 del Reglamento Notarial.

En cuanto al segundo defecto, entiende que, para considerar a un prestamista como profesional basta la existencia de dos préstamos, lo  que constituye indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad. Admite como prueba negativa, cuya carga atribuye al prestamista, el acta notarial de notoriedad que, en este supuesto concreto, podría ir dirigida a la acreditación de la amistad existente entre los deudores y el acreedor y al estado de necesidad de los primeros que operaría como causa de la concesión excepcional del préstamo.

COMENTARIO: Respecto de los poderes hay que sacar como conclusión de la posición de la DGRN que, en la práctica, el notario tendrá que emitir siempre el juicio de suficiencia del poder sobre la base de la copia simple, advirtiendo de la falta de copia autorizada, pues en otro caso habrá de subsanar ese defecto registral mediante diligencia; y por otro lado, si no se le exhibe copia autorizada del poder al notario, no se subsanará la omisión exhibiendo la copia autorizada al registrador, con lo que tendrá que exhibirse al notario, y éste reflejarlo por diligencia, de la que se emitirá copia para el Registro lo cual parece, como mínimo, excesivamente formalista, pues el Registrador puede comprobar por sí mismo tanto la existencia de la copia autorizada, como las facultades contenidas evitando un nuevo viaje documental de ida y vuelta.

Respecto del carácter profesional del prestamista, el notario, al no tener acceso al Servicio de Interconexión de los Registros, no podrá ejercer adecuadamente su función, por lo que parece imprescindible que se le permita el acceso a dicho servicio para ejercer su función  y velar por la legalidad, al menos en este tipo de operaciones, pues no olvidemos que en tal caso la subsanación del préstamo o de la cesión no es posible y habría que empezar la operación de nuevo desde el principio (FIPER, seguro profesional, etc). (AFS)

 

431.* ASIENTOS YA PRACTICADOS. LEGITIMACIÓN REGISTRAL

Resolución de 10 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda no practicar la rectificación de una inscripción de escritura de herencia. 

Hechos:

 El supuesto planteado consiste en la elevación a escritura pública, en 2015, de un documento autorizado por notario inglés que ya había causado inscripción en el Registro de la Propiedad en el año 2004. La razón por la que se procedió a dicha elevación a público radicaba en la expedición en el año 2004 de una nota informativa errónea.

El registrador rechaza la inscripción del documento ya que los derechos cuya inscripción se pretende constaban inscritos a favor de las mismas personas no siendo por tanto procedente la rectificación de la inscripción, al estar debidamente practicada y por tanto bajo la salvaguarda de los Tribunales.

El notario recurrente, por su parte alega que con la autorización de dicha Escritura se pretendían cumplir tres objetivos:

-el  primero, registral, consistente en la rectificación de la información/inscripción del registro.

-el segundo,  documental, con el fin de obtener todos los efectos que sólo producen las escrituras españolas y no otros documentos españoles o extranjeros.

– y el último objetivo, de carácter notarial para proveer a los interesados de un único título.

Decisión:

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador, puesto que lo  presentado  a inscripción, una escritura de elevación a público de un documento notarial extranjero,  ya fue objeto de inscripción.

Esto implica que  el asiento practicado está bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley Hipotecaria (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria), cerrándose el Registro a otros títulos formales relativos a la misma transmisión y a otros que sean contradictorios (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria).

Y por ello, si en su día se expidió una nota informativa errónea, como así reconoce el registrador, la expedición de dicha nota informativa podrá implicar la correspondiente responsabilidad civil, pero ello no implica que en el asiento se hubiera cometido algún tipo de inexactitud, cuestión que podría haber quedado resuelta con la necesaria coordinación entre notario y registrador, mediante la constancia en el documento de que dicha transmisión ya constaba inscrita correctamente, sin necesidad de provocar una nota de calificación negativa, un recurso y una resolución por esta Dirección General.

Comentario:

Esta resolución, deja claro que ante la presentación en un registro de un documento que refleje una operación debidamente inscrita, en ningún caso deberá de ser objeto de calificación negativa, bastando hacer constar en el documento “que no se practica operación registral alguna al constar la misma inscrita  en los libros del registro”, añadiendo los datos de inscripción y  evitando de este modo una nota, un recurso y una resolución innecesarios. (MGV)

432.*** DESLINDE ADMINISTRATIVO

Resolución de 11 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Vecilla, por la que se suspende la inscripción de un certificado de acuerdo de deslinde.

Hechos: Se efectúa un deslinde administrativo llevado a cabo por una entidad local menor (Junta Vecinal) en virtud del cual una finca registral de su propiedad pasaría de 40.000 a 62.000 metros cuadrados (casi 50.000 en Catastro). Hay una finca colindante por el Este de 21000 m2 que se ha inmatriculado, al parecer, durante el procedimiento de deslinde.

La registradora considera que el deslinde supone ampliar la parcela pública por el lindero Este, que esa ampliación puede afectar al titular de la finca colindante inscrita, y que la vía adecuada para ello es la acción reivindicatoria.

El interesado (la Junta Vecinal) recurre y alega que la finca que se deslinda ha sufrido una usurpación, pues la parcela colindante por el Este tenía históricamente una superficie de 6000 m2 en Catastro y de forma indebida ha pasado a tener 21.000 m2 en Catastro e inscribirse en el Registro. Se queja también que la citada finca se ha inmatriculado en el Registro después de practicada la nota marginal de inicio del deslinde. Añade que el fin del deslinde, precisamente, es restablecer los límites correctos de la parcela pública.

La DGRN desestima el recurso y hace un extenso y didáctico estudio sobre la figura del deslinde administrativo en general, y su encaje con el Registro.

En cuanto a su naturaleza, declara que el acto administrativo de deslinde es el que tiene por objeto determinar los límites concretos de los bienes públicos, el cual podrá ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la competente para conocer de cualquier controversia sobre vicios de competencia y procedimiento, como conjunto de actos dictados en ejercicio de una potestad administrativa, conforme a un procedimiento establecido, o ante la jurisdicción civil para resolver los litigios en que se discutan cuestiones de fondo en torno a la propiedad de los bienes

Reconoce que el deslinde administrativo es un título apto para inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad y, si ya está inscrita, el artículo 68 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio permite la inscripción del deslinde firme.

A continuación, diferencia entre deslinde y acción reivindicatoria: El deslinde hace referencia a confusión de linderos, y conlleva la recuperación de la posesión; La acción reivindicatoria hace referencia a controversia de títulos de propiedad. Por ello el TS declara que el deslinde no puede convertirse en una acción reivindicatoria simulada, y no puede con tal pretexto la Administración hacer declaraciones de propiedad sobre terrenos en los que los particulares ostenten derechos de propiedad y prueben una posesión superior a un año, ya que el deslinde sólo sirve para la fijación precisa de la situación posesoria entre las fincas deslindadas.

Finalmente, en cuanto a los efectos del deslinde en relación con los asientos registrales de otras fincas, recuerda que la jurisprudencia señala que en todo expediente de deslinde administrativo ha de ser respetado el principio de legitimación registral del artículo 38 de la LH, a tenor del que se presume a todos los efectos que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Como resumen, el deslinde (salvo casos especiales como el de Costas o de Vías Pecuarias) limita su eficacia al ámbito estrictamente posesorio, lo que impide que pueda considerase como título declarativo de propiedad a favor de la Administración, y, por tanto, no es suficiente para rectificar las inscripciones registrales contradictorias con el deslinde. En el presente caso concluye que se trata de un conflicto de títulos y no de confusión de linderos.

En cuanto a la nota marginal registral de inicio del expediente de deslinde y el posible cierre registral para otros títulos, concluye que no provoca ese efecto, y que, en todo caso, la finca colindante ya fue inscrita y está bajo la salvaguardia de los tribunales.

Respecto de la calificación del registrador de los documentos administrativos, recuerda que es más amplia que en los judiciales y le corresponde examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal.

Concluye que el título administrativo presentado es insuficiente, en este caso, para rectificar el contenido de los asientos registrales en perjuicio de tercero, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que se estimen procedentes.

COMENTARIO: De dicha doctrina parece deducirse, como conclusión, que el deslinde administrativo  sí es un título declarativo apto para modificar la descripción de la finca registral e inscribir, en su caso, el exceso de cabida, pero  si perjudica a un tercero inscrito entonces no es apto para rectificar el Registro (salvo deslindes especiales), ya que la vía correcta es ejercitar la acción reivindicatoria en la vía jurisdiccional, y todo ello sin perjuicio de su plena validez a efectos posesorios.

Las “roderas” que menciona el recurrente y que llaman la atención a la DGRN, hacen referencia a la marca que dejan las ruedas de los vehículos pesados al pasar por un terreno blando, que no es camino pero que puede parecerlo en una vista aérea y confundir, como al parecer le ha ocurrido al Catastro, que considera a esas roderas camino, y posiblemente haya influido en la delimitación de las parcelas, de lo cual se queja el recurrente. (AFS)

433.** INMATRICULACIÓN. ACTA DE NOTORIEDAD TRAMITADA ANTES DE LA LEY 13/2015

Resolución de 11 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de título público complementado con acta de notoriedad.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca en base a un título que se complementa con un acta de notoriedad complementaria de título público iniciada antes de la entrada en vigor de la ley 13/2015 y terminada después. Se da la particularidad de que una copia de dicha acta, sin terminar, fue presentada en el Registro de la Propiedad en Octubre de 2015, por tanto antes de la entrada en vigor de la Ley, aunque caducó el asiento. Finalmente el acta se terminó en 2016 declarándose la notoriedad conforme al requerimiento y a la antigua legislación.

El registrador deniega la inscripción porque la notoriedad debe de ir referida no sólo al hecho de ser considerado propietario, sino también a la fecha de su adquisición.

El interesado recurre y alega que el acta fue presentada antes de la entrada en vigor de la Ley.

La DGRN desestima el recurso y alega que conforme a la disposición transitoria única de la Ley 13/2015 a dicha acta sólo le sería de aplicación la legislación anterior si se hubiera presentado el titulo a inmatricular (no el Acta) antes de su entrada en vigor (1 de Noviembre de 2016).

Conforme a la nueva legislación (artículo 205 LH), esta Acta será apta para complementar el título a inmatricular siempre que el notario emita formalmente, si procede, su juicio de notoriedad sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando le resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso. (AFS)

434.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO HABIENDO FALLECIDO EL TITULAR REGISTRAL. DIFERENTES SUPUESTOS

Resolución de 11 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 5, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

La Dirección, como ya hizo en la R de 9 de julio de 2011 esquematiza en esta Resolución los distintos supuestos que pueden plantearse en las Anotaciones de embargo cuando el titular registral está fallecido y sus requisitos:

a) procesos por deudas del titular registralfallecido antes o durante el procedimiento: si falleció durante el procedimiento deberá acreditarse que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos por sucesión procesal conforme al 16 LEC; Si falleció antes de iniciado el procedimiento, además del fallecimiento deberá acreditarse, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (art 166.1.º RH), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.

b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral fallecido antes de iniciado el procedimiento: igual que en supuesto anterior deberá acreditarse el fallecimiento, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y además, acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad ( 166.1.º párrafo segundo RH). En definitiva deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.

c) procesos ejecutivos contra herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral, bien sea por deudas propias del causante o de la propia herencia yacente, será preciso para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador.

En este supuesto se trata de una demanda efectuada por la comunidad de propietarios de un piso, contra un heredero concreto y contra la herencia yacente y los herederos desconocidos de los titulares registrales. De la documentación aportada en el expediente resulta que los titulares fallecidos lo hicieron intestados y que las deudas reclamadas se deben a cuotas impagadas posteriores al fallecimiento de los mismos.

Para resolver el expediente la Dirección distingue dos supuestos:

1.-Respecto a la esposa, que premurió, resulta la existencia de un documento de partición firmado por sus 2 hijos – que están demandados- y el viudo, ahora fallecido. En este caso entiende el Centro que estamos ante el supuesto de deudas de herederos ciertos y determinados, en cuyo caso, conforme el art. 166.1.ª, párrafo segundo, RH deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral y para ello es imprescindible la presentación del título sucesorio. Por lo que en este punto confirma la nota.

2.-Sin embargo, respecto a esposo no está aceptada su herencia ni realizada operación alguna en cuanto a la partición hereditaria, pudiendo existir herederos que no sean coincidentes con los de su esposa; estamos por tanto ante un supuesto de deudas de estos herederos indeterminados –ya que nos encontramos ante un supuesto de herencia yacente–, y será preciso, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente. En este caso como la demanda se ha dirigido finalmente contra personas determinadas como posibles herederos del causante, la herencia yacente está correctamente emplazada y no es precisa la designación de administrador judicial. Por lo que respecto a este causante se rechaza el defecto. (MN)

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435.** EXPROPIACIÓN. DERECHO DE REVERSIÓN. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD.

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Elche n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una instancia en que se solicita la cancelación de un derecho de reversión. 

Hechos:

 Se trata de la presentación  en el Registro de una  instancia expedida por la Consellería de Vivienda, Obras Publicas y Vertebración del Territorio de la Generalitat Valenciana, el día 16 de mayo de 2016, en la que se solicitaba la cancelación del derecho de reversión, a favor de los expropiados, sobre una finca registral  acompañada de certificación administrativa de fecha 19 de junio de 2013, expediente número 2013/328, expedida por la misma Consellería, donde se manifiesta que la obra finalizó el día 24 de febrero de 2006, «por lo que no se pueden dar los presupuestos para la reversión». Igualmente se manifiesta que la obra se ejecutó en su totalidad en los terrenos mencionados, no existiendo sobrante de metros en ningún caso, y copia del acta de recepción de la obra de fecha 24 de febrero de 2016.

El registrador suspende la inscripción basándose en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, 63 y siguientes de su Reglamento, 78 y siguientes y 210 de la Ley Hipotecaria y en una resolución de la Dirección General  su Resolución de 30 de marzo de 2016, relativa a una expropiación urbanística en sede de un procedimiento de compensación, pero cuyas conclusiones las considera aplicables  al presente caso.

 A la luz de la citada doctrina de la DGRN, analiza  las circunstancias concurrentes en el presente caso, alegando:

a) Que se trata de un supuesto de expropiación ordinaria.

b) La cancelación del derecho de reversión, sin consentimiento de sus titulares registrales, se fundamenta en el transcurso del plazo de 10 años desde la terminación–recepción de las obras, y en la no existencia de terrenos sobrantes.

Y en base a lo anterior considera que no procede la cancelación solicitada, dado que todavía está vigente el plazo de caducidad de 20 años desde la toma de posesión, más el plazo de seguridad de 5 años impuesto por el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.

Estas precauciones las considera lógicas ya que a pesar de alegarse por el titular registral del dominio la terminación de las obras con una antelación superior a 10 años, existe la posibilidad de que naciera todavía el derecho de reversión por exceso de expropiación, o por desafectación la obra realizada.

Concluye haciendo referencia a los posibles medios de cancelación:

a) Que sea consentida en escritura pública por sus titulares registrales o sus causahabientes acreditados, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

b) Acudir al expediente de liberación de cargas y gravámenes previsto en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria una vez transcurridos los 20 años de caducidad desde la toma de posesión.

c) Presentar certificación del acto administrativo firme que, con audiencia de todos los interesados (titulares registrales del derecho de reversión), declare la extinción del derecho de reversión, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual podrá acreditarse por la propia certificación administrativa.

 A juicio de la recurrente, los requisitos necesarios para excluir, y cancelar, el derecho de reversión, son:

a) el mantenimiento de la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad o interés social, y

b) que dicha afectación se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. Para acreditar tales requisitos se aportaron al Registro de la Propiedad la certificación en la que se manifiesta que la obra dio comienzo el 24 de junio de 2003 y finalizó el 24 de febrero de 2006, así como que la obra se ejecutó en su totalidad en los terrenos mencionados, no existiendo sobrante de metros en ningún caso.

Decisión:

La Dirección General de los Registros y del Notariado desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Nuestro Centro Directivo para ello comienza haciendo referencia a su doctrina en esta materia, al ser la expropiación forzosa  una limitación del dominio por causa de  utilidad pública o interés social. Dicha causa afecta al objeto expropiado (cfr. artículo 9 de la Ley sobre expropiación forzosa) e incide continuadamente sobre dicho bien, por lo que la persona expropiada tiene el derecho de resolver la expropiación que ha llegado a ser infructuosa.

 Este derecho a resolver la expropiación, o derecho de reversión, surge en los casos de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como en aquellos casos en que hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, y opera en favor del primitivo dueño o sus causahabientes, que son quienes podrán recobrar en su virtud la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado (cfr. artículo 54.1 de la Ley sobre expropiación forzosa).

 A continuación distingue los tres hitos del iter de la reversión:

 La primera es la del derecho de reversión en estado latente o expectante y nace directamente con la propia expropiación y de forma simultánea a la misma.

En segundo lugar, una vez producido cualquiera de los hechos o presupuestos habilitantes previstos en el apartado 1 del artículo 54 de la Ley, el derecho de reversión latente deviene en un derecho de reversión pleno, activo o actual de adquisición preferente, como derecho potestativo, similar a un derecho de adquisición o retracto, de carácter real e igualmente oponible frente a terceros, que se desdobla a su vez en dos fases, la previa a su reconocimiento administrativo o judicial y la posterior a dicho reconocimiento, reconocimiento que requiere la previa reclamación potestativa por parte del expropiado o sus causahabientes, como titulares del derecho (cfr. artículo 54, apartado 4, de la Ley sobre expropiación forzosa).

Finalmente, en su tercera etapa el derecho de reversión consumado es aquél en que el derecho reversional de adquisición preferente ha sido reconocido y ejercitado de forma completa mediante el pago o restitución de la indemnización expropiatoria en los términos previstos en el artículo 55 de la misma Ley, dando paso con ello a su consumación mediante la adquisición o readquisición del dominio.

 En tal momento el derecho de reversión se agota y extingue de forma simultánea a la incorporación en el patrimonio del reversionista de un derecho de propiedad sobre el mismo bien inicialmente expropiado.

 El derecho de reversión, en cada una de las tres citadas etapas, es susceptible de reflejo registral.

Tras eso, se centra en el  modo de cancelar la mención registral del derecho de reversión expectante o reconocido, lo que constituye la cuestión principal del presente expediente, y tratada en dos recientes resoluciones.

 En la Resolución de 30 marzo de 2016, se recordó que en el ejercicio del derecho de reversión expropiatorio, cuando se dan sus presupuestos legales, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

a) cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos;

b) cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio, y

c) cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.

 La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquella o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.

Respecto al plazo de ejercicio del derecho de reversión, con  la nueva redacción del artículo 54 de la Ley sobre expropiación forzosa dada por la Ley de Ordenación de la Edificación de 1999, parece diferenciar los supuestos de desafectación y de exceso de expropiación, de los de inejecución, al disponer que en tales casos cuando la Administración desatiende su obligación de notificar tales hechos al expropiado, este podrá ejercitar el derecho de reversión en tanto no hayan transcurrido veinte años desde la toma de posesión de los bienes.

 En los casos de expropiaciones urbanísticas, en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización, procede la reversión, cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido (artículo 34 del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio).

Sin embargo, en los supuestos de reversión basados en la inejecución de la obra o la implantación del servicio, supuesto que podemos equiparar al de inejecución de la urbanización, en los no haya mediado notificación alguna por parte de la Administración al expropiado, el artículo 54.3.b) de la Ley sobre expropiación forzosa establece un plazo mínimo de cinco años, diez años para la urbanística, para poder ejercer la acción pero, a diferencia de otros supuestos de reversión, no establece un plazo máximo para su ejercicio, estableciéndose, a diferencia de los otros supuestos de reversión, únicamente el término inicial para el ejercicio del derecho y no un término final, mientras que en los demás casos de reversión, si bien se parte igualmente de la toma de posesión de los bienes o derechos expropiados, se fija un término final, más allá del cual no puede ejercitarse el derecho.

No obstante, en las urbanísticas, sí puede estimarse procedente la cancelación, del derecho de reversión, una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de recepción de las obras de urbanización por la Administración, según se acredite mediante certificación administrativa del acta, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.

 En la Resolución de 19 de abril de 2016, se planteó, sin embargo, otro supuesto cancelatorio diferente a los anteriores, ya que, después de recordar que, es regla general que para la cancelación de un asiento registral se presupone bien el consentimiento del titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial supletoria. (cfr. arts. 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Pero, no es menos cierto que dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es cuando el derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título inscrito, o por disposición directa de la ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria).

Por tanto, al margen de las otras posibilidades de cancelación estudiadas, el Centro Directivo sostiene que la cancelación registral solicitada al amparo del artículo 54 de la ley –cfr. Resolución de 30 de marzo de 2016–, debe pasar por la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho de reversión, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza, también en vía jurisdiccional, por sentencia judicial confirmatoria o por transcurso de los plazos de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual podrá acreditarse por la propia certificación administrativa, cuyo fundamento legal deriva directamente de los artículos 1, 3 y 82 de la Ley Hipotecaria.

Y aunque deben diferenciarse los supuestos previstos en el artículo 54.2, relativos a la improcedencia del derecho de reversión, esto es, cuando no es posible reconocer el nacimiento del mismo como pleno y efectivo derecho, y no ya como mera expectativa latente, siquiera constatada registralmente; de los casos previstos en el artículo 54.3, donde dándose las circunstancias que permiten reconocer tal derecho, no se dan sus condiciones de ejercicio, registralmente, su tratamiento a efectos de justificar la cancelación de la expectativa o derecho de reversión, es el mismo.

Ello sin perjuicio de la viabilidad de otros medios como la renuncia o el expediente de liberación de cargas y gravámenes regulado en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, o la regla octava de cancelación del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, siempre y cuando pueda afirmarse la existencia de un plazo preclusivo de ejercicio del derecho, a partir del cual puedan computarse los cinco años exigidos por el precepto. (MGV)

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436.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO SEGUIDO CONTRA EL CÓNYUGE DE UNA PERSONA DECLARADA EN CONCURSO: ES COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO.

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 9, por la que se deniega una anotación de embargo seguido contra el cónyuge de una persona declarada en concurso.

Se plantea la procedencia de una Anotación de embargo decretado contra un cónyuge estando la finca inscrita con carácter común para su consorcio conyugal y con la declaración de concurso voluntario del otro cónyuge.

El Registrador sostiene que el embargo debería proceder del juzgado de lo mercantil.

La Dirección confirma la nota. La declaración de concurso supone, de un lado, la determinación de todo el activo del concursado que va a responder de los créditos concursales y de otro la integración en la masa pasiva de todos los créditos contra el concursado. Desde el punto de vista del activo, el art 76 LC establece, como regla general, que constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento. Y en el caso de que se trate de persona casada el art 77 determina que: «1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. 2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso».  La exclusión del bien consorcial de la masa activa del concurso, por no responder de las obligaciones del concurso, corresponde declararlo al juez del concurso. De esta posible responsabilidad de los bienes comunes respecto de las deudas contraídas por el concursado, se deriva el hecho de que se mande inscribir la declaración del concurso de un cónyuge sobre la finca inscrita con carácter consorcial, requiere notificación al cónyuge no deudor (arts 144 RH y 77 LC y R 23 de octubre de 2015).

Lo que ocurre en este caso el mandamiento de embargo se refiere a una deuda del cónyuge  del concursado, debiendo resolverse si sus acreedores se ven afectados por la situación concursal de una persona que no es quien contrajo la deuda sino su consorte. La LC tras la reforma por la Ley 38/2011 dice en el art. 49.2 «en el caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. El art.219 del Código de Derecho Foral de Aragón prevé que «de las deudas contraídas por un cónyuge… responden en primer lugar los bienes privativos del cónyuge deudor, y faltando estos o siendo estos insuficientes, los bienes comunes…». En el caso de embargo de bienes comunes por insuficiencia de los privativos, puede el cónyuge no deudor pedir la disolución de la comunidad.

En el caso planteado, el embargo del bien consorcial es solicitado por los acreedores del cónyuge no concursado, embargo que debe ser notificado al cónyuge concursado, para que, si lo estima oportuno, ejercite la opción de disolver la comunidad conyugal o, como le permite el Código de Derecho Foral de Aragón, salvar el valor que le corresponde en el patrimonio común, pidiendo la liquidación del bien, sin disolución del consorcio. Cualquiera de las dos opciones, dada la situación especial del concursado, deberán ejercitarse ante el juez del concurso, y dado que el concursado tiene sus facultades intervenidas, se requiere la concurrencia de la administración concursal. Esto no significa que los acreedores del cónyuge deudor no concursado queden desprotegidos. De las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges responden como se ha dicho, sus bienes privativos y subsidiariamente los bienes comunes, pero estos bienes comunes están sujetos a las vicisitudes derivadas de la actividad de ambos cónyuges no solo de su cónyuge deudor. Permitir la ejecución separada supondría hacer estos créditos de mejor condición que el resto de créditos contra el consorcio conyugal. Corresponde, en definitiva, al juez del concurso determinar si los acreedores del cónyuge del concursado deben incluirse en la masa pasiva, por tratarse de créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. (MN)

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437.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO A UN SOLO ADMINISTRADOR MANCOMUNADO.

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de adjudicación de dos fincas, objeto de un procedimiento ejecutivo extrajudicial.

Hechos:

Se trata de una escritura por la que se procede a la venta de dos fincas registrales a favor de una entidad bancaria como consecuencia de un procedimiento extrajudicial de ejecución de hipoteca, acompañándose copia del acta autorizada por el mismo notario donde se recogen los trámites y diligencias esenciales exigidas por el Reglamento Hipotecario.

 La venta extrajudicial se produce como consecuencia del impago del préstamo hipotecario. En la escritura de constitución de la hipoteca se señaló como domicilio de notificaciones de la mercantil deudora el propio domicilio de la entidad.

 En primer lugar, se llevó a cabo un requerimiento notarial, en el domicilio que constaba en la escritura y en el Registro, que resultó fallido.

Así mismo, se intentó efectuar el requerimiento en la vivienda hipotecada, compareciendo finalmente en la notaria el administrador mancomunado de la sociedad deudora que aceptó darse por notificado, entregándole copia íntegra de las diligencias practicadas hasta ese momento. Se hizo constar que dicho requerimiento se llevaba a cabo con respecto al mismo en su doble condición de administrador mancomunado de la mercantil deudora y de hipotecante no deudor (el órgano de representación de la mercantil deudora, está formado por tres administradores mancomunados, debiendo actuar dos de ellos cualesquiera conjuntamente).

La registradora señala que, siendo la deudora una sociedad, el requerimiento fuera del domicilio social debe ser efectuado a quien ostente su representación, y un administrador mancomunado no ostenta por sí solo la representación de una sociedad limitada.

El notario recurrente argumenta que una cosa es el poder de representación de los administradores y otra la facultad para recibir notificaciones y requerimientos, que tiene su regulación en el artículo 235 de la actual Ley de Sociedades de Capital.

Decisión:

La Dirección general, estima el recurso y revoca la nota de calificación para ello encuentra la solución al problema se plantea, en cuanto a si, estando compuesto el órgano de administración por tres administradores mancomunados debiendo ejercer la representación conjuntamente al menos dos de ellos, es válida la notificación efectuada a un solo administrador.

Para ello considera que hay que diferenciar el poder de representación de los administradores en virtud del cual estos tienen encomendadas la gestión de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de ésta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y otra la capacidad para recibirnotificaciones y requerimientos.

 La  Ley de Sociedades de Capital distingue ambas cuestiones:

  • Por un lado en su artículo 233 señala que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio artículo,
  • y por otro el 235 establece que cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores.

Nuestro Centro Directivo considera que este último artículo sería del todo innecesario si el legislador hubiese considerado que la capacidad para recibir comunicaciones y notificaciones debiera corresponder a los administradores en la misma forma que ejercen la representación.

Su finalidad es impedir que la necesidad de notificar a todos y cada uno de los componentes del órgano de administración, haga infructuoso este trámite en múltiples ocasiones.

En el caso de este expediente, la administración de la mercantil deudora está conferida a tres administradores mancomunados, entre los que se encuentra el notificado, debiendo actuar dos de ellos cualesquiera conjuntamente. No siendo por tanto una administración colegiada, estará habilitado para recibir notificaciones dirigidas a la sociedad.

Comentario: El sistema establecido por la LSC es totalmente lógico y racional. Cuando se trata de recibir una notificación, el administrador, cualquiera que sea la forma en que se organice el órgano de administración, no está actuando su poder de representación en nombre de la sociedad. Sólo se está dando por enterado de una noticia, quedando ya bajo su responsabilidad el transmitirla debidamente a quien corresponda, en nuestro caso a otro cualquiera de los administradores, para que, ya ambos, en ejercicio de sus facultades representativas, puedan tomar la decisión más favorable para la sociedad. El sistema sólo tiene como excepción el caso de Consejo, en el cual las notificaciones se harán al Presidente, el cual, aunque no tenga facultades expresamente delegadas por el consejo de administración, es el representante nato del consejo.

El problema obviamente sólo se plantea con la administración mancomunada tanto en sociedades limitadas como anónimas (en estas últimas el máximo de administradores mancomunados es de dos). No pude existir ni en el caso de administrador único, ni en el caso de administradores solidarios.

Aunque el problema se ha planteado en sede del procedimiento extrajudicial, la doctrina del art. 235 y de la DG, es aplicable a cualquier supuesto de notificaciones que debe recibir la sociedad y por tanto también en los supuestos de expedientes de jurisdicción voluntaria. (MGV)

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438.*** PAREJAS DE HECHO: NO INSCRIBIBLE DISOLUCIÓN DE CONDOMINIOS EN CONVENIO REGULADOR EN SENTENCIA SOBRE GUARDA Y CUSTODIA DE HIJOS.

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria de las medidas de guarda y custodia de hijos no matrimoniales. 

HECHOS: Se presenta a inscripción Testimonio Judicial de Sentencia recaída en un proceso sobre guardia y custodia de hijos menores (no matrimoniales) de una pareja de hecho en el que se homologa un convenio regulador por el cual los miembros de la pareja pactan la disolución del condominio existente sobre la vivienda familiar habitual (y una plaza de garaje) que se adjudican a uno solo de ellos asumiendo íntegramente la deuda hipotecaria.

La REGISTRADORA califica acertada y negativamente porque la Sentencia presentada no recae dentro de un procedimiento de división judicial de patrimonios, sino en un proceso de Familia, de guarda y custodia de menores, que no guarda relación alguna con aquél y al que no es aplicable analógicamente la doctrina de la DGRN sobre inscripción de convenios reguladores en caso de divorcio y (por tanto con matrimonio previo), pues conforme al Ppio. de Legalidad del Art 3º LH no es que sean inscribibles cualesquiera documentos públicos sino los que sean congruentes con la naturaleza del acto a inscribir según el procedimiento empleado, como ya habían señalado las RR. 31 de Marzo de 2008; R. 22 marzo 2010; R. 13 de Marzo de 2015; o R. 19 de junio de 2015.

– Los INTERESADOS recurren señalando que sí habría analogías entre las parejas de hecho y los matrimonios, y por tanto entre la ruptura y el divorcio, por lo que tratándose de la vivienda familiar habitual cabría aplicar los criterios de las RR. de 9 septiembre 2015 o la R. 4 mayo 2016.

– La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral:

1) Pues el Ppio. de Legalidad del Art 3º LH impone una rigurosa selección de los títulos inscribibles, y aunque el propio Centro Directivo ha admitido la inscripción de Convenios Reguladores de divorcio relativos a fincas privativas o en pro indiviso, siempre que constituyan la vivienda familiar habitual, tal doctrina no implica que –a efectos de inscripción- se admita el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes, adquiridos en ausencia de todo régimen conyugal;

2) Además, añade la DGRN que mientras las operaciones relativas a la guarda y custodia de hijos menores deben ser objeto de autorización o aprobación judicial, las operaciones de liquidación de la comunidad de bienes existentes entre los padres NO REQUIEREN tal habilitación.

3) Por ello, y volviendo al citado Ppio de Legalidad y titulación formal, al tratarse de una transmisión voluntaria y libre, verificada por 2 personas plenamente legitimadas, capaces de obrar y no sujeta –como tal extinción de pro indiviso– a la aprobación judicial, debe verificarse a través del medio formal típico para los actos de tráfico jurídico ordinario, es decir, la escritura notarial.

Comentario: Acertada resolución que sigue los mismos criterios que la R. 24 octubre 2016, que rechaza que en el convenio regulador se formalice una declaración de Obra Nueva sobre finca de cónyuges divorciados, siendo lo procedente la asignación al adjudicatario simplemente del solar, y que posteriormente tal consorte otorgue la oportuna escritura. (ACM)

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439.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA. EXCESOS DE CABIDA GRANDES. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 17 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sepúlveda a inscribir un acta notarial de finalización de expediente de rectificación.

Hechos: Se tramita ante notario un expediente para rectificación de la descripción de una finca, que finaliza con la declaración de la notoriedad de la descripción correcta de la finca que pasa de tener 475 m2 a más de 1283 m2. El Catastro refleja una superficie de 1252 m2.

El registrador suspende la inscripción pues entiende que ese aumento de cabida encubre una inmatriculación, y además que la superficie no coincide con la del Catastro.

La interesada recurre y alega que se han cumplido escrupulosamente los trámites legales a seguir en ese expediente y que no hay ninguna inmatriculación sino la corrección de un error previo.

La DGRN estima el recurso. Admite que por este tipo de expedientes puede rectificarse la descripción de las fincas y que no existe un límite cuantitativo de superficie para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 201 LH.

Sin embargo, el registrador puede rechazar la inscripción si tiene dudas, pero dichas dudas han de estar basadas en criterios objetivos tales como que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

En el presente caso la sola mención a la magnitud del exceso o la existencia de una alteración de linderos (que no son fijos) no pueden basar la denegación de la inscripción sin más justificación.

En cuanto a la coincidencia de la superficie rectificada con la del Catastro, si no coincide con el Catastro, debe de aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa que ha de cumplir los requisitos exigidos por la Resolución conjunta de la DGRN y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015.

COMENTARIO: El notario titula a esta Acta “de Notoriedad” y así lo repite la DGRN. Sin embargo en este tipo de expedientes inmobiliarios encomendados al notario y anteriormente al Poder Judicial, por su propia naturaleza de expediente de jurisdicción voluntaria en el ámbito inmobiliario no tiene por objeto, pienso, la declaración notarial de estimar acreditada notoriedad de lo que constituye su objeto (acreditación de la correcta descripción de una finca, de la titularidad de un bien a efectos de la inmatriculación o de la reanudación del tracto)  sino la declaración de autoridad del notario competente de estimar justificado el objeto de la misma, que presupone un examen jurídico de la cuestión y un juicio personal desligado de que la situación jurídica o fáctica sea notoria o no; a dicha declaración la norma le confiere la virtualidad de ser un medio adecuado para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad de la modificación pretendida, salvo los supuestos de duda debidamente justificados por el registrador. (AFS)

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441.** TRACTO SUCESIVO. TÍTULOS INTERMEDIOS

Resolución de 17 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Fuengirola nº 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa. 

Hechos:

a) Se presenta en el registro una escritura de compraventa en la que el transmitente trae su causa de una escritura de herencia de número de protocolo inmediatamente anterior a la venta, que fue presentada en el Registro antes que la venta pero cuyo asiento de presentación, al no subsanarse los defectos advertidos por el registrador, fue objeto de cancelación por caducidad.

b) Con posterioridad a la venta, se presentó un mandamiento ordenado la anotación de la demanda, como medida cautelar, en la que se solicita la nulidad del testamento.

c) Finalmente, vuelve a presentarse la escritura de herencia, subsanados los defectos advertidos y acreditado el cumplimiento de las cuestiones fiscales.

El registrador, suspende la inscripción con la prioridad derivada de su asiento de presentación al considerar que no cabe subsanar la falta de tracto mediante el despacho previo de la escritura de herencia presentada en tercer lugar al impedirlo el principio de prioridad por estar presentado con anterioridad a la misma un título contradictorio de  anotación de demanda.

El recurrente, por su parte hace referencia a la doctrina de la Dirección General recogida en la Resolución de 12 de noviembre de 2010, según la cual de una aplicación ponderada de todos los principios e intereses en juego, así como de las normas hipotecarias vigentes, se debe de entender que el documento presentado en el diario en primer lugar gana prioridad no sólo para sí, sino también para los documentos presentados con posterioridad cuando éstos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que impedía su inscripción, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral, y ello aunque tal atribución de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se presentó antes, pero después del subsanado.

Decisión: La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación de registrador.

Para ello, en primer lugar hace un resumen del problema que se plantea en el recurso: si puede tenerse en cuenta un documento presentado posteriormente (la escritura de herencia), para reconstruir el tracto de otro presentado con anterioridad (la escritura de venta), cuando entre medias hay un título contradictorio, en este caso, un mandamiento ordenando anotación preventiva de demanda reclamando la nulidad del testamento.

Considera nuestro Centro Directivo que la cuestión planteada en el presente caso debe resolverse conforme a la doctrina de esta Dirección General expresada en la Resolución de 12 de noviembre de 2010, expuesta anteriormente y alegada por el recurrente.

Considera que la última Resolución sobre el particular -de 8 de marzo de 2016– sostiene la tesis apuntada en base a los siguientes argumentos:

  1. En primer lugar, que la rígida aplicación de cualquier principio hipotecario no puede llegar a limitar la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, para de esta forma procurar el mayor acierto en la calificación, no efectuar inscripciones inútiles e ineficaces, evitar litigios y conseguir una justa concordancia entre los asientos y los derechos de los interesados. Sin que de lo anterior se puede deducir que los registradores puedan o estén obligados a alterar por sí, y sin la intervención de los interesados legitimados para ello, el orden de despacho de los documentos cuando ello carezca de apoyo legal.
  2. En segundo lugar, en los casos de falta de tracto sucesivo por falta de inscripción del título del disponente, siendo éste causahabiente del titular registral, quedan modalizados los principios hipotecarios de tracto sucesivo y de prioridad.

– En cuanto al primero, frente a la rotundidad del párrafo segundo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que prevé la denegación de la inscripción solicitada en caso de que el derecho resulte inscrito «a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o el gravamen», el artículo 105 del Reglamento Hipotecario modaliza la regla anterior. Este precepto es esencial para la resolución del conflicto examinado en el presente recurso, ya que califica como subsanable el defecto consistente en la falta de previa inscripción a favor del transferente en el caso de que el mismo alegue en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resulte tal circunstancia del Registro y del referido documento, por lo cual en tales casos procede la suspensión del despacho del documento y no su denegación.

– En cuanto al segundo, también modaliza el principio de prioridad en su vertiente formal del despacho de los documentos por el riguroso orden de su presentación, ya que, al ser calificado el defecto como subsanable, la fecha del asiento de presentación del título presentado primeramente (escritura de compraventa) determina la prioridad del mismo y también la del que fue presentado posteriormente con objeto de acreditar aquella cualidad de causahabiente (escritura de herencia), permitiendo con ello reconstruir el tracto, de tal manera que los efectos de la subsanación del defecto de la falta de tracto se retrotraerán a la fecha del asiento de presentación del título subsanado.

Conclusión: En el caso del artículo 105 del Reglamento Hipotecario, al permitir la suspensión del título, sin imponer su denegación, y la anotación preventiva por defecto subsanable, está permitiendo que la subsanación atribuya a la inscripción que a sus resultas se practique una eficacia retroactiva a la fecha del asiento de presentación practicado por el título subsanado, lo que supone necesariamente que el título intermedio entre el subsanado y el subsanatorio (en este caso la demanda de nulidad del testamento) pasa a quedar definitivamente postergado en su rango respecto del primeramente presentado.  (MGV)

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442.* LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Resolución de 17 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación practicada por el registrador de la propiedad de Castro del Río, relativa a la legalización de un libro de actas de una comunidad de propietarios.

Hechos:

Se presenta en el registro una  instancia por la que se solicita la legalización de un libro de actas de una comunidad de propietarios, no constituida formalmente, de conformidad con lo establecido por el artículo 415 del Reglamento Hipotecario. Se acompaña  un escrito que manifestaba ser un acta de junta general extraordinaria de dicha comunidad de propietarios, así como un plano de una serie de parcelas sin constar su autoría, ni acreditar su autenticidad, y copia de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de agosto de 2014.

Registralmente la finca costa descrita como de naturaleza rústica, formada por una parcela de tierra y constando su titularidad a favor de veintiséis propietarios en régimen de comunidad ordinaria, sin que resulte la existencia de parcelas o fincas independientes o régimen alguno de correlación entre los condóminos.

El registrador, suspende la inscripción del documento, pues según establece el artículo 415 del RH, serán diligenciados los libros de actas de las juntas de las comunidades y subcomunidades de propietarios de inmuebles o conjuntos inmobiliarios a que sea aplicable el artículo 17 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, siendo competente para la diligencia el Registrador de la Propiedad en cuyo distrito radique el inmueble sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal.

Por lo que considera que ni de la documentación aportada ni de los asientos del Registro se deduce la existencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal a los que resulte aplicable el indicado artículo 17 de dicha Ley, que permita la diligencia del libro de actas a que se refiere el artículo 415 del Reglamento Hipotecario.

El recurrente, por su parte  entiende subsumible dicha comunidad  en el art. 2 de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto a un complejo inmobiliario, ya que los propietarios lo son de parcelas, como describe el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no el 17, y los mismos poseen como elemento común un camino que comparten y mantienen. Esto es lo que la doctrina ha venido a llamar «Propiedad Horizontal Tumbada» y que es perfectamente incardinable en la inscripción que se solicita de conformidad al art. 415 del Reglamento Hipotecario.

La Dirección General de los Registros y del Notariado desestima el recurso; para ello comienza haciendo referencia al origen de esta función de los registradores, que fue  la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, la que  reformó el artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales, encomendando a los registradores de la propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas de las comunidades de propietarios, en la forma que reglamentariamente se determinara.

 Con base en tal mandato, el artículo 415 del Reglamento Hipotecario desarrolla detalladamente el modo de proceder del registrador, imponiéndole dos tareas:

– La práctica de la diligencia en sí, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para efectuarla,

– y el control sucesivo del número de orden de los libros, todo ello referido de forma amplia a comunidades, subcomunidades y conjuntos inmobiliarios, tanto  inscritas, o como  no inscritas, mediante la extensión de una nota marginal en el folio abierto en el libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido a propiedad horizontal en el primer caso, o bien consignando los datos del libro en un libro fichero, cuando no apareciera inscrita la comunidad.

Por tanto, el criterio general es que  basta con que se acredite la formalización del título constitutivo de una comunidad de propietarios con elementos inmobiliarios, instalaciones o servicios comunes para que puedan legalizarse sus libros de actas en el Registro de la Propiedad, y ello aunque no esté formalizado en escritura pública el título constitutivo, ni esté inscrito en el Registro de la Propiedad.

Pero al  no constar la previa inscripción registral, se deben consignar sus datos en el libro fichero a que se refiere el artículo 415 del Reglamento Hipotecario.

 En estos casos, para evitar confusiones y clarificar los efectos registrales, será necesario que en la diligencia de legalización se exprese –y no solo en la nota al margen del asiento de presentación y en la nota al pie de la solicitud de legalización– que por no resultar de los asientos del Registro de la Propiedad la constitución de la comunidad de usuarios no se ha consignado, por nota al margen de la inscripción de las fincas que según el título la componen, la legalización del presente libro y que la consignación en el fichero auxiliar no implica ningún efecto propio de los asientos registrales, ni prejuzga la calificación sobre los requisitos de constitución de tal comunidad en caso de que se presentara a inscripción, ni ampara frente a eventuales incumplimientos de la normativa administrativa o urbanística

 Si bien, Dirección General ha considerado que debe atenderse a la diversidad de situaciones fácticas que pueden surgir a lo largo del tiempo para la organización de las comunidades de propietarios análogas a las que recaen sobre los elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal y que puede no hayan tenido el adecuado reflejo registral, lo que unido a la razón inspiradora de la redacción del citado precepto, hacen necesario que las actas, reflejo de sus acuerdos, puedan revestirse de oficialidad mediante el diligenciado correspondiente de sus libros, siempre y cuando de la instancia presentada se vea claramente que el libro está llamado a reflejar acuerdos propios de un régimen de propiedad horizontal, subcomunidad o conjunto inmobiliario o afecte a acuerdos de un órgano colectivo de tal índole que recoja intereses específicos. Pero esto no es lo ocurre  en el supuesto de hecho planteado  en que la finca es rústica y  no está integrada por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. La legalización en este caso supondría dotar a la comunidad de una presunción de semejanza con una comunidad en propiedad horizontal que no se corresponde con la naturaleza rústica de las fincas.(MGV)

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443.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA EL CAUSAHABIENTE DEL TITULAR REGISTRAL. ART. 105 RH.

Resolución de 18 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación practicada por el registrador de la propiedad de A Coruña nº 6, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Una Finca figura inscrita a favor de «Progalsaga Coruña, S.L.», que no ha sido parte en el procedimiento. Se presenta mandamiento de embargo de una finca dirigido contra el deudor LMGR. Tres días después sentencia firme por la que se condena entre otros a don L. M. G. R., como autor responsable de un delito de insolvencia punible; y se declara «la nulidad de la escritura pública nº 1.681 del protocolo de 2010 del Notario de A Coruña Juan Cora Guerreiro, con el fin de que los bienes inmuebles objeto de la misma (…) se restituyan al patrimonio del deudor L. M. G. R. a disposición de sus acreedores».

El registrador califica el primer documento, que es objeto del presente recurso, resolviendo no practicar la anotación solicitada por no constar inscrita la finca a nombre del embargado, don L. M. G. R., sino a nombre de la mercantil «Progalsaga Coruña, S.L.», en virtud de la misma escritura que después es declarada nula.

La Dirección admite que es cierto que cuando se presenta el primer mandamiento de embargo las fincas aparecen inscritas a nombre de personas contra las que no se ha dirigido el procedimiento; y que por el principio de tracto sucesivo procede denegar toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral; pero que también es doctrina reiterada que la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación, lo que significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de realizar una más acertada calificación. El principio de tracto sucesivo por falta de inscripción del título del disponente, siendo éste causahabiente del titular registral, queda modalizado los principios hipotecarios de tracto sucesivo y de prioridad, de modo que el art. 105 RH prescribe que «no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del art 20 de la Ley, los Registradores podrán suspender la inscripción de los documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y del referido documento, y a solicitud del presentante extenderá anotación preventiva por defecto subsanable. Por tanto este art. al permitir la suspensión del título, sin imponer su denegación, y la anotación preventiva por defecto subsanable, está permitiendo que la subsanación atribuya a la inscripción que a sus resultas se practique una eficacia retroactiva a la fecha del asiento de presentación practicado por el título subsanado, lo que supone necesariamente que el título intermedio entre el subsanado y el pasa a quedar definitivamente postergado en su rango respecto del primeramente presentado. El criterio del art. citado además ha sido sancionado mediante norma de rango legal a través del art. 629.2 LEC, el cual, en relación con el embargo de bienes inmuebles, establece que «si el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislación hipotecaria». En consecuencia, y sin perjuicio de la calificación de la sentencia por la que se reintegran las fincas a nombre del deudor demandado procede el despacho, previa su calificación por el registrador, del testimonio de la sentencia presentado como título que subsana el incumplimiento del tracto que ha sido recogido en la nota de calificación. (MN)

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445.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN VIRTUD DE SEGUNDA COPIA POR SER ERRÓNEA LA PRIMERA

Resolución de 18 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fraga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa junto con una diligencia de subsanación.

Hechos: Se inscribe una compraventa, en base a una copia autorizada, de la que resulta que se transmiten dos terceras partes de una finca. Posteriormente se anotan dos embargos sobre la cuota no transmitida de uno de los vendedores. Finalmente se presenta una segunda copia con diligencia de subsanación de la que resulta que hubo un error en la primera copia que se subsana, ya que contrastada con la matriz lo que se transmitía era la totalidad de la finca.

La registradora suspende la inscripción ya que considera que el procedimiento para la rectificación de dichos asientos ya practicados es el establecido en el citado artículo 40 apartado d) LH, pues no se trata de error material o de concepto dado que no se ha producido un traslado equivocado a los libros del Registro de algún dato del título inscrito sino de defecto del título inscrito cuyo desacuerdo o inexactitud solo puede ser rectificado por la expedición de la copia correcta pero con consentimiento de los titulares registrales que han inscrito su derecho y además con los titulares de los derechos de embargo.

Los interesados recurren y alegan que conforme al artículo 40, a) LH no es preciso notificar ni obtener el consentimiento de nadie para la inscripción de la rectificación, ni tampoco el de los titulares del embargo que no se verán afectados por esta rectificación.

La DGRN estima el recurso. Comienza señalando la presunción de veracidad de la copia notarial y la posibilidad de rectificarla el notario por sí solo conforme al artículo 243 del Reglamento Notarial. No se trata por tanto de un supuesto de rectificación de la matriz recogido en el artículo 153 RN. Por tanto el consentimiento para la inscripción de la compraventa de los interesados en los términos que figuran en la matriz ya ha sido prestado. La copia rectificada trata, precisamente, de servir de vehículo para adecuar el contenido inexacto del Registro a la voluntad de los interesados.

En cuanto al consentimiento de los titulares de derechos previamente inscritos (anotaciones de embargo) la rectificación de la inscripción no puede perjudicarles, por lo que no se necesita su consentimiento (artículo 40 in fine LH).(AFS)

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446.** RECTIFICACIÓN DE ERROR EN PROYECTO DE REPARCELACIÓN. MERA INSTANCIA. OBRA NUEVA.

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Armilla, por la que se deniega la práctica de asiento de presentación de un documento privado.

Supuesto de hecho. Mediante documento privado se pretende la rectificación de la inscripción de un proyecto de reparcelación, derivado de un error, según la recurrente, cometido en el expediente administrativo. El error se produce porque una edificación que constaba declarada en una parcela de origen no fue incluida en las fincas de resultado adjudicadas a su propietaria, sino en otra finca registral en la que no existe físicamente y que es adjudicada e inscrita a favor de otra persona.

¿Procede la rectificación solicitada? NO

Doctrina de la DGRN.

1 Si el error en el asiento proviene de la tramitación de un expediente administrativo no procede la rectificación del Registro por mera solicitud, sino que se precisa rectificación del expediente administrativo que dio lugar a la certificación administrativa que sirvió de título inscribible.

2 En tales casos se puede rectificar el asiento mediante la rectificación del título administrativo que lo causó, por medio de nueva resolución de la Administración dictada en el correspondiente expediente rectificador seguido de acuerdo con las leyes (R. de 30 de julio de 2015 y arts. 102 y ss de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 109 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

3 Para tal rectificación no será necesario, inexcusablemente y en todo caso, el consentimiento de los titulares afectados o la resolución judicial supletoria, sino que bastará un expediente meramente rectificador en el que la autoridad administrativa interviniente sea competente para la modificación que se acuerde y se cumplan las garantías legales establecidas en favor de las personas afectadas (por ejemplo, apartado 3 del artículo 113 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto).

Comentario. El principio básico de nuestro sistema registral es que la rectificación de los asientos del Registro exige, como norma general, el consentimiento del titular o la oportuna resolución judicial supletoria dictada en procedimiento en que haya participado oportunamente dicho titular (cfr. artículos 1 y 40 Ley Hipotecaria). Ahora bien, no supone alteración de tal principio básico el que se puedan producir rectificaciones de asientos causados en virtud de título administrativo cuando, por ser erróneo, dicho título es rectificado por resolución administrativa dictada en el procedimiento legalmente previsto y en el que haya intervenido (o tenido posibilidad de intervenir), en su caso, el titular registral si dicha intervención se precisa.

Conclusión. Tras reiterar la DGRN su doctrina sobre la rectificación de los errores materiales y de concepto, concluye diciendo que no tratándose de un error de concepto cometido en la inscripción, o en otros asientos referentes a ella, que «resulten claramente de la misma», sino derivado de una eventual omisión en el proyecto de reparcelación, no puede entenderse suficiente la instancia privada y por tanto, no constituyendo, en este caso, supuesto que permita la extensión del asiento de presentación de un documento privado, conforme al artículo 420 del Reglamento Hipotecario en relación al artículo 3 de la Ley (JAR).

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447.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERESES MORATORIOS: APLICACIÓN RETROACTIVA DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA RECURRIR. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Supuesto de hecho. Se cuestionan con ocasión de la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario varias cuestiones, procedimentales y sustantivas: I Cómputo de los plazos administrativos. II Notificación de la calificación entre notarios y registradores. III Interposición del recurso gubernativo. IV Intereses de demora abusivos en préstamos hipotecarios.

Doctrina de la DGRN.

I CÓMPUTO DE LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS.

Caso planteado: La calificación registral se notificó el día 21 de junio de 2016 por vía telemática (lo cual se acredita con listado del programa registral de gestión y notificaciones). El recurso se interpuso mediante escrito remitido por correo certificado que tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad el día 22 de julio de 2016, pero que se presentó en la oficina del Servicio de Correos el día 21 de julio de 2016 –último día del plazo–.

¿Se ha presentado el recurso en plazo? SI, según se razona en los apartados siguientes.

Solución: El cómputo de los plazos fijados por meses o años ha de hacerse conforme al artículo 5 CC, de fecha a fecha, siguiendo un criterio unificado y general que resulta más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. Lo que interesa es dejar claramente fijados los días inicial y final que se deben tener en cuenta: el día inicial es el siguiente al de la notificación o publicación, mientras que el día final coincide con el correlativo mensual de dicha notificación o publicación.

Resolución: “Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación, en el mes (o año) de que se trate. (…) Es indudable, por tanto, que el «dies a quo» del cómputo no puede ser el mismo día en que se ha notificado la calificación, sino el siguiente, pero según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General la (fecha) del vencimiento («dies ad quem») ha de ser la del día correlativo mensual al de la notificación, de manera que el día final debe coincidir con el de la notificación del acto impugnado”.

II NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN ENTRE NOTARIOS Y REGISTRADORES.

Notificación a los particulares: la notificación de la calificación ha de ser por correo certificado con acuse de recibo salvo que los interesados hubieran consentido la notificación electrónica.

Respecto del notario valdrá la notificación telemática siempre que quede constancia de la misma, con indicación del destinatario de la notificación y el contenido de ésta. (Arts. 248.3 y 322.2.º LH y STS de 20 de septiembre de 2011).

III INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

“El recurso se entiende correctamente interpuesto si se presenta por vía administrativa (Correos u otros órganos públicos competentes) el último día de plazo, aunque acceda al Registro de la Propiedad correspondiente días después (párrafo tercero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria y artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente cuando se interpuso el recurso); sin perjuicio de que no pueda prorrogarse el asiento de presentación del documento calificado, por impedirlo el párrafo cuarto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, si en el ínterin hubiera caducado (Resoluciones de 2 de julio de 2011 y 3 de junio, 22 de julio y 20 de noviembre de 2013)”.

IV INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

Caso planteado: Se discute si la STS de 3 de junio de 2016, relativa a la determinación de cuándo los intereses moratorios de un préstamo hipotecario celebrado por profesionales con consumidores deben considerarse abusivos (fijando como límite máximo los dos puntos porcentuales por encima del interés remuneratorio pactado), es aplicable a las escrituras públicas otorgadas antes de dicho fallo.

Resolución: “La cláusula que recoja intereses moratorios que excedan de dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado, deberá ser denegada ya que ese parámetro ha sido fijado expresamente por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad por razones de seguridad jurídica con efectos «ex tunc”.

Efectividad de la Sentencia en el tiempo. La nulidad de una cláusula hipotecaria por abusividad y la consecuencia de que deba tenerse por no puesta se aplica a todos los préstamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cláusula, incluso si la hipoteca se ha inscrito en el Registro de la propiedad. Por tanto, si el carácter abusivo de los intereses moratorios puede ser invocado por los prestatarios, sobre la base del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, no sólo respecto de los préstamos o créditos autorizados con posterioridad a su fecha o a la de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» u otra medio oficial, sino también respecto de préstamos o créditos anteriores a tales fechas; igualmente podrá ser calificado por el registrador de la propiedad cuando el título que las contenga, cualquiera que sea su fecha, se presenta para su inscripción.

¿Este criterio supone que la Sentencia tiene efectos retroactivos? NO. Las sentencias no tienen eficacia retroactiva en sentido propio, sino que lo que hacen es interpretar normas vigentes cuyo sentido fijan, de tal manera que ese pasa a ser el significado que les corresponde desde que se promulgaron. El principio de irretroactividad opera respecto de las leyes y la jurisprudencia pero no respecto de la doctrina que las interpreta (Resolución de 21 de marzo de 2013), la cual puede tener en consideración la realidad social del tiempo en que aquellas deben ser aplicadas (artículo 3 del Código Civil).

Aplicación en la esfera extrajudicial de las sentencias que declaran abusivas cláusulas de los préstamos o créditos hipotecario. ¿Necesariamente debe estar inscrita la sentencia en el Registro de Condiciones generales de Contratación? NO

Respecto a casos planteados con calificaciones registrales, la doctrina de esta Dirección General (RR.DGRN de 28 de abril y 25 de septiembre de 2015), le permite rechazar la inscripción de tales cláusulas: a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación ya que tal exigencia infringiría el «principio de efectividad» de la normativa europea de protección de consumidores. b) No obstante, a falta de tal inscripción, es necesario que la sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo (con valor de jurisprudencia o casacional por provenir del Pleno de Sala), en cuanto fuente complementaría del derecho (artículo 1 del Código Civil), o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; y en todos los casos que se refieran al contrato de préstamo o crédito hipotecario. c) Cuando el carácter abusivo de la cláusula pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación en relación con las circunstancias particulares del caso concreto, bien porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada «lista negra» de los artículos 85 a 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o bien por vulnerar otra norma específica sobre la materia, como el artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria (respecto de los intereses moratorios en su ámbito concreto de aplicación fijado por el Tribunal Supremo), con base en la doctrina de la nulidad «apud acta» recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013.

Nulidad de cláusula e inscripción parcial.

1 Efectos de la declaración de abusividad. La declaración de abusividad de una cláusula supone (i) que se tenga por no puesta, (ii) con mantenimiento del contrato en los demás extremos si fuera posible su subsistencia sin la misma –artículos 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios–,  (iii) con imposibilidad de moderación o integración porque la abusividad se impone coactivamente al profesional como una sanción, con la consecuencia que, por ejemplo, en la materia de intereses moratorios que ahora nos ocupa, le impide cobrar nada en absoluto por tal concepto indemnizatorio.

2 Inscripción parcial. En cuanto a la posibilidad de que se hubiera procedido a practicar la inscripción de la hipoteca excluyendo la cláusula relativa a los intereses moratorios, procede únicamente reiterar ahora el criterio de este Centro Directivo (RR. de 14 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2012, 18 de febrero, 12 de septiembre y 3 de octubre de 2014 y 21 de enero, 30 de marzo y 14 de mayo de 2015), mantenido a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según el cual la inscripción parcial de los títulos, en caso de calificación suspensiva o denegatoria de una parte de los mismos, si el pacto o estipulación rechazados afecta a la esencialidad del contrato o negocio cuya inscripción se pretende, como ocurre respecto de la responsabilidad hipotecaria en cuanto al derecho real de hipoteca, exige la solicitud expresa del interesado o interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).

En caso de suspensión del asiento registral, el préstamo seguirá operando entre las partes en sus mismos términos, lo único que ocurre es que carecerá de garantía hipotecaria. (JAR)

Ver artículo de Joaquín Zejalbo sobre la retroactividad de la Jurisprudencia

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448.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERESES MORATORIOS: APLICACIÓN RETROACTIVA DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA RECURRIR. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

De igual contenido que la inmediatamente anterior comentada. (JAR)

Ver artículo de Joaquín Zejalbo sobre la retroactividad de la Jurisprudencia

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450.* CANCELACIÓN DE EMBARGO. FIRMEZA Y CLARIDAD DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 20 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María nº 2, por la que se suspende la cancelación de un embargo.

Hechos:

Se presenta en el registro  una Sentencia por la que se declara la nulidad de un procedimiento de apremio que fue objeto de anotación preventiva en el año 1993.

Dicho procedimiento, finalizó con la realización forzosa y adjudicación del bien embargado, causando la correspondiente inscripción de la venta pública y la cancelación de la anotación de la que traía causa en el año 1998, quedando la finca inscrita en favor de persona distinta de los ahora demandados en la sentencia de nulidad.

 En ejecución de dicha sentencia se acompaña un auto aclaratorio de la misma, así como diligencia de ordenación, que se considera como «firme a efectos registrales» en el que se aclara la firmeza de la sentencia y del auto a los que complementa, y se insta al registrador  a la práctica de la «anotación interesada».

 El  registrador competente suspende la práctica del asiento solicitado alegando en su nota de   calificación tres defectos:

  1. Que existen dudas sobre la firmeza de la resolución recaída pues aunque se dice que es “firme a efectos registrales” el mandamiento consta expedido antes del transcurso del plazo para la interposición del recurso, considerando además que la firmeza de una resolución judicial es un concepto unitario y univoco para el ordenamiento jurídico en su conjunto, no existiendo un concepto de “firmeza a efectos registrales” distinto de su concepto procesal “estricto sensu”.
  2. Por otro lado, alega dudas sobre el asiento registral a practicar ya que el mandamiento se refiere indistintamente a la inscripción de lo contenido en el fallo de la sentencia y del auto cuando éstos no acuerdan la práctica de inscripción
  3. Y que la anotación de embargo que anula la Sentencia se encuentra cancelada como consecuencia de su ejecución y la finca inscrita a nombre de persona distinta de los demandados y que no han intervenido en el procedimiento ahora tramitado.

El recurrente, por su parte, fundamenta sus alegaciones basándose en documentos que no fueron aportados a la hora de presentar el título para su calificación, sino que han sido incorporados al tiempo de la presentación del escrito de recurso.

Decisión:

La Dirección General de los Registros y del Notariado, desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Lo primero que hace nuestro Centro Directivo es recordar que  a tenor de lo que dispone   el artículo 326 de nuestra Ley Hipotecaria, el recurso sólo puede versar sobre los pronunciamientos señalados por el registrador en su nota de calificación y en atención a las circunstancias contenidas en el título presentados para la calificación, no pudiendo apoyarse en otros documentos ajenos a dicha presentación y que se incorporen en el trámite de alegaciones, por lo que la documentación complementaria aportada inicialmente en el escrito de recurso no se puede tener en cuenta en el momento de elaborar esta Resolución.

En relación al primer defecto señalado por el registrador y teniendo en cuenta los artículos 82 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera que la firmeza de los pronunciamientos judiciales no puede diseccionarse en cuanto a una posible diferente eficacia una para «efectos registrales» y otra a «restantes o plenos efectos», debiendo la misma ser única para todos los efectos posibles, por lo que la expresión firme «a efectos registrales» no resulta viable en el sistema procesal e hipotecario español, debiendo ser una firmeza a únicos efectos, por lo que la especificación de efectos en la firmeza no puede ser aceptada y el defecto, por ello, debe ser mantenido.

En cuanto al segundo de los defectos relativo a la naturaleza y claridad de la documentación complementaria aportada en la que nos encontramos  una resolución judicial emitida por el secretario ordenando la práctica de la «anotación interesada» de todo punto diferente al asiento que en verdad corresponda practicar( de cancelación) considera que tal discrepancia entre  la naturaleza y eficacia que existe  entre ambos  asientos, en ningún caso  puede ser salvada por la labor interpretadora del registrador. Por lo que declara que es necesario que se aclare el tipo de asiento a practicar.

Y finalmente en cuanto al último defecto considera la Dirección General que el respeto a la función jurisdiccional, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero  el registrador tiene, sobre las mismas, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Y debido a las exigencias del principio de tracto sucesivo se debe denegar la inscripción solicitada ya que  el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido el actual  titular registral de la finca afectado por la pretensión  que ahora se pretende  reflejar en el Registro. Por lo que el defecto debe ser mantenido.

Conclusión:

Esta situación se hubiera podido evitar si el demandante de la nulidad del embargo hubiera protegido sus intereses solicitando una anotación de demanda ya que en el caso contrario no puede producir efecto alguno frente a un nuevo titular registral, ajeno al  proceso, debiendo  entablar las acciones que correspondan contra dicho titular registral en un nuevo procedimiento dirigido contra él. (MGV)

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451.*** RECURSO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.

Resolución de 20 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Una nota de calificación se notificó telemáticamente al notario el 21 de junio de 2016. De acuerdo con el art. 326 LH el plazo para la interposición del recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación. El apartado último del mismo artículo determina que «el cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». Por tanto presentado el recurso el día 23 de julio ha de rechazarse por extemporáneo 

En cuanto a la alegación por el recurrente de no haber recibido notificación de la calificación, que las noticias que tiene de la misma son sólo por referencias de terceros, y de que jamás ha dado autorización para que la notificación deje de hacerse de manera ordinaria de correo con acuse de recibo, debe ser rechazada porque el registrador ha dejado demostrado en su informe, mediante listado de su programa electrónico de gestión, que la notificación tuvo lugar por vía telemática el día 21 de junio de 2016 a las 11:02:30 horas. Interpretando teleológicamente los arts 248.3 y 322.2.º LH el TS, en Sentencia de 20 de septiembre de 2011 –– que confirma la sentencia de 19 de diciembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Valencia, reconoce la admisibilidad de la notificación al notario, por vía telemática, de la calificación negativa. Señala el TS que la relación entre registradores y notarios es distinta de la mantenida por aquéllos con los particulares y debe estar presidida por los principios de lealtad y colaboración institucional, de suerte que no puede rechazarse la notificación de la calificación por vía telemática, si previamente se admite ésta como medio de presentación de los documentos notariales en el Registro. Añadiendo que, además, esa admisibilidad se desprende de la remisión que el art 322 LH hace al artículo 58 Ley de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues cuando el primero de dichos preceptos dice que la notificación telemática sólo será válida cuando previamente el interesado la haya aceptado, hay que entender que éste interesado es exclusivamente el particular (que puede que ni siquiera disponga de medios técnicos para recibir comunicaciones telemáticas), pero no el notario (que sí está obligado a disponer de dichos medios), respecto del cual valdrá este tipo de notificación siempre que quede constancia de la misma, con indicación del destinatario de la notificación y el contenido de ésta, debiendo incorporarse al expediente la correspondiente acreditación de dichos datos. (MN) 

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454.*** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIN FIJACIÓN DE PLAZO, NO HABIENDO MENORES

Resolución de 20 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moncada nº 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.

Se plantea la posibilidad de inscribir un derecho de uso sobre la vivienda familiar en un convenio de divorcio que carece de un plazo o término específico que concrete su duración.

La recurrente alega que la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, sólo es de aplicación cuando existen hijos menores de edad, y que en el momento del divorcio, año 2009, era de aplicación el CC; además, la R de 20 de febrero de 2004, reconoció expresamente que no es necesario señalar un plazo de duración del derecho de uso. 

La Dirección analiza, recordando anteriores resoluciones, la naturaleza del derecho de uso sobre la vivienda familiar. Lo clasifica como derecho de carácter familiar, ajeno a la tradicional distinción entre derechos reales y de crédito, lo que impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo.

Con carácter general el derecho de uso familiar para ser inscribible debe tener trascendencia a terceros y debe configurarse con expresión concreta de las facultades que integra, identificación de sus titulares, temporalidad –aunque no sea necesario la fijación de un día certus, salvo que la legislación civil especial así lo establezca, como ocurre con el CC Catalán, art. 233.20– y además debe establecerse un mandato expreso de inscripción –principio de especialidad.

No obstante, dado su peculiar régimen jurídico, su carácter temporal ha de matizarse: la STS de 18 de mayo de 2015, que refiriéndose al art. 96 CC dice expresamente  “que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien”.

A su vez las STS de 29 de mayo de 2015, reiterada por la de 21 de julio de 2016, dice, por su parte, que: … distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. 

En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 …. Puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial un diferente tratamiento del derecho de uso cuando existen hijos menores, -que no permite explícitas limitaciones temporales-, que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. Y aunque la Ley 5/2011 de la Generalitat (art 6) establece que, en todo caso, la atribución de la vivienda familiar tendrá carácter temporal, y la autoridad judicial fijará el período máximo de uso) no es aplicable temporalmente al supuesto planteado (D.Trans 2ª) conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta es clara la indefinición temporal por lo que se confirma el defecto ya que se atribuye a la esposa el derecho de uso, al amparo del art 96.3 CC, es decir, no habiendo hijos menores, que pudieran justificar la procedencia de ausencia de expresa limitación temporal. (MN)

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455.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN VIVIENDA HABITUAL POR EL 60{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} DEL VALOR DE TASACIÓN.

Resolución de 21 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Oviedo nº 4 a inscribir el testimonio de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación expedidos en un procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Hechos:

En un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados se dicta decreto de adjudicación de una finca registral que constituía la vivienda habitual del ejecutado. La referida finca, conforme a lo establecido en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se adjudicó al banco actor por un importe equivalente al 60{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de tasación, dado que no hubo postores en la subasta y que lo adeudado no alcanzaba el 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de dicho valor, aunque sí que excede del 60{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, quedando en consecuencia un remanente de deuda pendiente de abono al acreedor.

La registradora, suspende la inscripción ya que al ser la finca el domicilio habitual del ejecutado, no resulta cumplido el requisito legal por el que la adjudicación del bien al acreedor por falta de postores, ha de ser por cantidad igual o superior al setenta por ciento de su valorde tasación, o si la cantidad que se deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje (como ocurre en el presente caso), entonces se lo adjudique por dicha cantidad, es decir, por la suma de lo que se deba por todos los conceptos, siempre que esa cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación (artículos 670.4.2 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición Adicional 6.ª de la misma Ley, en su redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo).

El recurrente considera que se ha cumplido con exactitud lo establecido en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que no es competencia de la registradora revisar el criterio interpretativo recogido en el decreto de adjudicación.

Decisión:

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora  considerando que la cuestión debatida es idéntica a la abordada por la misma en su Resolución de 12 de Mayo de 2016.

En primer lugar hace referencia a si el registrador tiene competencia para calificar la suficiencia del precio de adjudicación de la finca en un procedimiento de ejecución directa, respondiendo en sentido afirmativo ya que  los registradores tienen el deber de colaborar con jueces y tribunales en su labor de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y de cumplir sus resoluciones firme, pero no por ello quedan  excluidas de la calificación registral  las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española).

La Dirección General considera  que la inscripción de la hipoteca es uno de los pilares básicos de la ejecución hipotecaria (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria). Por su parte la fijación de un domicilio a efectos de notificaciones y la tasación(art 682 LEC), son elementos esenciales que han de constar en la escritura de constitución de la hipoteca sobre los cuales girará posteriormente la licitación, confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en función del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los términos de los artículos 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo determinante dicho precio para evaluar si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el artículo 132.4 de la Ley Hipotecaria, por ello entiende que el registrador puede y debe calificar si el efectivo importe de la adjudicación de la finca en el procedimiento dese acomoda a lo previsto en la Ley de enjuiciamiento Civil.

A continuación se centra en el supuesto del presente caso en el que la subasta queda desierta por falta de licitadores, tratándose de la vivienda habitual del ejecutado y en la que la adjudicación se ha realizado al 60{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}del valor de tasación.

Nuestro Centro Directivo considera que en base a los principios generales de interpretación de normas jurídicas recogido en el artículo 3 del Código Civil  la interpretación del artículo 671 no puede ser la puramente literal, ya que puede producir un resultado distorsionado, asimismo se ha de atender  al espíritu y finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que fue la de aumentar la protección a los ejecutados en el caso de ejecución de su vivienda habitual,  y concluyen que la redacción literal del artículo 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del artículo 670, es decir, que el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación del inmueble por el 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta. Ya que si se atiende a la literalidad del precepto podría ocurrir como en el caso del expediente que por ser la deuda inferior al 70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}del valor de la subasta, se permita al acreedor adjudicarse la finca por el 60{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y seguir existiendo un saldo a su favor o deuda pendiente a cargo del ejecutado que se ve privado de su vivienda habitual. (MGV)

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456.* CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO

Resolución de 21 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo nº 6, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca por caducidad. 

Hechos:

Se trata de una escritura  por la que se solicita la cancelación por caducidad de una hipoteca de máximo. En la constitución de la misma se dispuso, para la cuenta de crédito garantizada, un plazo de duración de un año prorrogabletácitamente a su vencimiento por períodos sucesivos e iguales, salvo que medie denuncia expresa de una de las partes con quince días de antelación. En la cláusula segunda, se dijo que esta constitución de hipoteca se hace por un plazo de ocho años, a contar de la fecha de la escritura, prorrogables por dos años más. La hipoteca se constituyó mediante escritura autorizada el día 27 de enero de 2006 habiendo transcurrido el plazo estipulado.

La registradora suspende la cancelación considerando que no ha transcurrido el plazo de 20 años señalado para la prescripción de la acción hipotecaria por el art 128LH, más otro año señalado por el párrafo 5º del art 82 de la Ley Hipotecaria. Llega a la conclusión  que el plazo de ocho años prorrogables por dos más no es el plazo de caducidad del derecho de hipoteca, sino que es un plazo de la cuenta especial objeto de la hipoteca de máximo pactada, plazo durante el cual las obligaciones contraídas antes del día del vencimiento, son las únicas que quedan garantizadas por la hipoteca constituida.

 El interesado, recurrente, entiende  que sí, que está diferenciado el plazo de la cuenta especial objeto de la hipoteca de máximo (un año prorrogable tácitamente a su vencimiento por periodos sucesivos e iguales, salvo que medie denuncia expresa de una de las partes con quince días de antelación, es decir, hasta el 27 de enero de 2011) y el plazo de caducidad de la hipoteca ocho años prorrogables por dos más.

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora para ello comienza haciendo referencia a su doctrina reiterada por la que nada impide que la hipoteca, como los demás derechos reales, pueda ser constituida por un plazo determinado (vid. artículos 513.2, 529, 546.4 y 1843.3 del Código Civil), de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento.

 Si bien reconoce que no siempre es fácil decidir si  el plazo señalado es efectivamente de duración de la hipoteca misma, o si se trata  únicamente de definir el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la hipoteca.

En los casos de caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca, resultar aplicable la norma del párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que permite la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción. Que  sólo procede cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa  por no saberse si se está refiriendo a la caducidad misma del derecho o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca.

Ya que en el caso contrario  debería esperarse al transcurso del plazo de prescripción de la acción hipotecaria, por aplicación de la norma del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, para lo que es  necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

 En el caso que nos ocupa nuestro Centro Directivo afirma  que se diferencia claramente entre el plazo de duración de la cuenta de crédito, un año prorrogable hasta el 27 de enero de 2011  y, por otro lado se señala que «esta constitución de hipoteca se hace por un plazo de ocho años, a contar de la fecha de esta escritura, prorrogable por dos años…», que debe entenderse referido a la duración de la hipoteca misma, por lo que considera que el recurso debe ser estimado.  (MGV)

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457.*** CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. CARGAS PREFERENTES AL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.

Resolución de 24 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Lleida nº 1 a practicar una nota marginal ordenada por un mandamiento judicial.

Supuesto de hecho. Se sigue en el Juzgado procedimiento de ejecución de títulos judiciales contra la mercantil Megacris SL, a cuyas resultas se practicó anotación preventiva de embargo sobre una finca registral el día 3 de marzo de 2014. Sobre dicha finca ya constaba registrada anteriormente una hipoteca a favor de «Financial Business Angels, SA» en garantía de un crédito abierto concedido a la entidad «Megacris, SL», respondiendo de 480.000 euros de principal, y 48.000 euros para costas y gastos.

El mandamiento cuya calificación es objeto de recurso transcribe una diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia en la que consta que, al amparo de lo dispuesto en el número 2 del art. 654 de la LEC y art. 144 de la LH, se acuerda remitir mandamiento al Registro de la Propiedad ordenando la cancelación de tal carga hipotecaria, haciendo constar que el importe del crédito garantizado con dicha hipoteca es “0”. Este dato se deberá hacer constar en el Registro de la Propiedad como nota marginal, en la que deberá constar que el posible adjudicatario en la subasta del bien embargado no asume el cargo de tal hipoteca de máximo.

La registradora acuerda suspender la práctica de la nota marginal solicitada «por el defecto subsanable de no acreditarse, mediante la correspondiente documentación suscrita por la representante de la entidad acreedora hipotecaria, y con facultades suficientes para cancelar hipotecas, o testimonio judicial de la propia documentación».

Doctrina de la DGRN.

La Resolución reitera la doctrina del Centro Directivo sobre la extensión de la calificación registral de documentos judiciales, la cual, por conocida, sólo reseñamos muy brevemente. Presenta más interés su didáctico razonamiento sobre el desenvolvimiento de las cargas preferentes en el procedimiento ejecutivo ordinario, que se resume más extensamente.

I CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES.

1 Doctrina: El registrador tiene la obligación de calificar determinados extremos de las resoluciones judiciales entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión. Por tanto, el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario le permite calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

2 Fundamento: reitera como fundamentos los artículos 24 CE, art. 20 LH, art. 522 LECivil, la STS (Sala Primera) de 21 de octubre de 2013, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo y la STC número 266/2015, de 14 de diciembre (Sala Segunda).

3 Solución del caso: no puede imputarse a la registradora una extralimitación en su función de calificación del mandamiento que ha dado lugar a la nota objeto de recurso, en tanto el defecto por ella alegado encuentra su fundamento en el principio de tracto sucesivo y en la adecuada intervención en el procedimiento de la entidad titular del derecho real de hipoteca que se vería afectado por la práctica de la nota marginal pretendida. 

II EJECUCIÓN ORDINARIA DE BIENES EMBARGADOS y CARGAS PREFERENTES.

1Necesidad de la tasación: En la ejecución ordinaria de bienes constituye trámite esencial la tasación de la finca, pues, a diferencia de lo que sucede en la ejecución directa de bienes hipotecados, que ya constan tasados desde el mismo momento en que se inscribe la hipoteca (art. 682.2.1.º LH), en la ejecución ordinaria esto no sucede (art. 637 LECivil).

2 Deudas preferentes y valoración de los bienes: Puede ocurrir que sobre los bienes embargados objeto de ejecución consten inscritas o anotadas cargas anteriores y preferentes a la anotación del embargo que causa la ejecución, por lo que resulta lógico el interés del ejecutante en conocer el estado actual que presentan los créditos garantizados preferentemente, es decir, cuánto se debe al día de la fecha.

Esto es así porque, cuanto más se aminoren las cargas o derechos de garantía anteriores, mayor valor tendrá el bien en la ejecución, que saldrá a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se hubiera despachado ejecución. Por tanto, si el valor de las cargas anteriores es igual o superior al valor del inmueble, el ejecutante verá alzado el embargo y perderá cualquier expectativa de sacar el inmueble a subasta, fuere por el precio que fuere.

3Procedimiento a seguir para conocer el estado actual de los créditos preferentes: El letrado de la Administración de Justicia ha de seguir el procedimiento previsto en el artículo 657 LECivil y dirigirá oficios a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía.

 Según cual sea la contestación, y haya o no acuerdo, se resolverá directamente por el Letrado o habrá una vista ante el Tribunal. En el caso de que los titulares de tales créditos no contesten“se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente” (Art.657 3º LECivil).

En el presente caso, la entidad titular del derecho real de hipoteca, que ha sido requerida para que manifestase el importe de su crédito, no ha atendido a dicho requerimiento y, en consecuencia, no ha comparecido en el procedimiento, por lo que, alega el recurrente, ha de tenérsele por confesa y debe considerarse adecuadamente prestado su consentimiento conforme al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4 Solución de la DGRN:

A Conviene recordar que para cancelar una hipoteca sin el consentimiento de su titular se requiere, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria, una sentencia firme dictada en un procedimiento declarativo seguido contra dicho titular registral, y que si dicho acreedor hipotecario demandado no comparece se observan todas las garantías que prevé la Ley Rituaria para las situaciones de rebeldía.

B Sin embargo, ahora se pretende obtener no la cancelación de la hipoteca sino la constancia de que el saldo actual es cero euros, en virtud de un mandamiento librado en un procedimiento de apremio en el que no ha comparecido el titular de la referida hipoteca.

C Especialmente debe tenerse en cuenta, además, que en el presente expediente, la hipoteca preferente se ha constituido en garantía de un crédito abierto, cuyo saldo al día de hoy puede ser «cero», pero ello no es impedimento para que la finca siga respondiendo de unas obligaciones que aunque todavía no hayan nacido, nazcan en un futuro, dentro del plazo de vigencia del crédito abierto.

D Por ello, para el posible postor en la subasta puede resultar perturbador indicar que el saldo es «cero» haciendo pujas por importe superior, sin «descontar» ninguna cantidad. Debe, por tanto, prevalecer, en el presente caso, la protección de un derecho (hipoteca en garantía de una cuenta de crédito) que figura inscrito a favor de una determinada entidad.

Especial consideración debe darse a la circunstancia de que la minoración de valor que publica la nota marginal no es un mero dato informativo, sino que supone una manifestación de la llamada publicidad material, provocando los efectos derivados de los principios hipotecarios, y de las presunciones de veracidad y exactitud de los asientos registrales.

En consecuencia, desestima el recurso. (JAR)

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458.*** REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE RESTO SIN PORCIÓN EXPROPIADA NO INSCRITA. DESPLAZAMIENTO PATOLÓGICO EN LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL.

Resolución de 24 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante nº 3 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia en la que se adjudica a la heredera una finca de 17.484 m2, en la que se indica que dicha superficie es la que resulta tras la expropiación de una parte que no ha accedido al registro, ya que éste proclama una cabida de 28.458 m2 y, según el certificado catastral, la misma tiene una superficie de 16.784 m2. Tras de una primera calificación negativa del registrador, se suspende la inscripción de la finca adjudicada de 17.484 m2, así como también suspende la de la otra escritura complementaria de la primera, formalizada para subsanar aquélla.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura de adjudicación de herencia de la finca de 17.484 m2, y su complementaria, por considerar que:

  • Es preciso aportar la representación georreferenciada tanto de la porción expropiada como la del resto.
  • No es inscribible la representación gráfica de la finca que se incorpora en el título, al existir un desplazamiento patológico en la cartografía catastral del municipio de Alicante.

Notario: Interpuesto recurso por la heredera adjudicataria, contra la suspensión de la inscripción por los defectos alegados, quien hace constar que ignora las coordenadas de la porción expropiada por la Administración, que es la única responsable y titular de dicha porción, sin que la actuación irregular de ésta y sus consecuencias puedan recaer sobre la recurrente, y siendo además informado, dicho recurso, en tal sentido por el notario autorizante, que indica que la expropiación de llevó a cabo hace más de 10 años,  y reitera que no tiene sentido ni se pueden aportar las georreferencias de la “porción pendiente de segregar” (o sea la expropiada), por cuando esta segregación ha sido impuesta, le genera al particular indefensión y le obliga a llevar a cabo y soportar el coste de un dato de difícil obtención.

Doctrina de la Dirección General: Revoca los dos defectos alegados por el registrador:

1).- En cuanto a la exigencia de la georreferenciación de la porción segregada y expropiada, se remite al contenido del art 9 de la LH, conforme al cual la representación gráfica es preceptiva siempre que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».

Como ya afirmaron las Resoluciones de 2 y de 21 de septiembre de 2016, tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, pero en este caso, nos encontramos con la necesidad de inscribir una finca resto tras una segregación que no ha tenido acceso registral, por ello (Rs 14 enero de 2013) no se precisa inscribir una segregación no inscrita para disminuir la superficie de la finca matriz, ya que el art 47 del RH permite el acceso de las segregaciones de una finca en diferentes momentos temporales.

Por tanto, en estos casos sólo deben aportarse, para su constancia en el folio real, la representación gráfica de la porción que se presente a inscribir, en cada momento (sea la porción resto o segregada), sin que se pueda exigir la representación gráfica de otras porcionesque  no son objeto del título ni se pretende su inscripción y ello por aplicación, como digo, del art 47 del RH que indica “que se hará constar la descripción de la porción restante “cuando fuere posible”.

El defecto debe ser revocado ya que es posible inscribir la porción resto, tras la expropiación, si se aporta su representación gráfica, incorporable al folio registral.

Se ha omitido sin embargo hacer constar que la diferencia entre la superficie de la descripción literaria y la gráfica catastral es inferior al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, por lo que no se puede impedir la inscripción de la representación gráfica (RS 8 junio 2016)

2).- Por lo que hace al defecto relativo a un desplazamiento patológico o generalizado de la cartografía catastral del Municipio (Alicante) ello no impide la inscripción de la representación gráfica de la finca. El tratamiento de estos desplazamientos está previsto en la RS Conjunta de la DGRN y DGC de 25 octubre 2015 que dispone que “cuando se inscriba la representación gráfica alternativa derivada de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, éste se remitirá al Catastro por el registrador, junto con los datos de la inscripción correspondientes, a fin de incorporar los metadatos de la modificación catastral que se efectúe».

En consecuencia, para la apreciación por el registrador de tal desplazamiento de la cartografía (más aún si como indica el registrador en su nota el desplazamiento es «patológico») se precisa que un técnico así lo dictamine con ocasión de la elaboración de una representación gráfica alternativa que se aporta al registro para su inscripción. En el presente expediente, no consta ninguna representación alternativa que derive de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, sino que el registrador se limita en su calificación a poner de manifiesto la existencia de un desplazamiento generalizado, sin que éste resulte justificado técnica ni gráficamente en tal nota de calificación. Además y conforme al 10.1 de la Ley Hipotecaria la base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los registradores de la Propiedad. No corresponde al registrador, en el ejercicio de su función calificadora, revisar de oficio dicha cartografía catastral.

COMENTARIO: La presente RS resuelve los siguientes dos problemas:

En primer lugar: Expropiada o segregada una porción de finca con anterioridad, sin que la misma haya tenido acceso al registro, es posible adjudicar e inscribir la finca resto o la segregada, o varias fincas segregadas, en diferentes momentos temporales y formalizadas en diferentes títulos; y por otro lado, la única referencia gráfica que debe aportarse, es únicamente la relativa a la porción que sea objeto de inscripción, en cada momento, sin que se pueda exigir dicha representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título a inscribir ahora. Se aplica aquí el artículo 47 del RH que señala que se hará constar la descripción de la porción restante o sea las no inscritas (comprendida su representación gráfica) “cuando fuere posible”. La imposibilidad debe valorarse de forma objetiva y podrá entenderse que concurre cuando la constancia registral de la representación gráfica de una porción restante no pueda efectuarse.

En segundo lugar: No se puede calificar por el registrador un posible desplazamiento patológico del Catastro, porque no puede revisar de oficio dicha cartografía, ya que la Rs Conjunta de la DGRN y DG del Catastro de 26 octubre de 2015 dispone que “cuando se inscriba la representación gráfica alternativa derivada de  un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro catastral, éste se remitirá al Catastro por el registrador junto con los datos de la inscripción correspondiente, a fin de incorporar los metadatos de la modificación catastral que se efectúe.” Sin embargo, aquí parece que se hace referencia a casos concretos de desplazamientos (una finca determinada, una parcelación o conjunto urbanístico). La cuestión más grave es qué ocurre cuando al desplazamiento afecta a la totalidad o a porciones importantes del Catastro de un Municipio, como parece ocurrir en Alicante. Ver artículo de Antonio Jiménez Clar. (JLN)

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460.*** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONVENIO REGULADOR

Resolución de 24 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Osuna, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos de un divorcio aprobado por sentencia judicial.

Supuesto de hecho.

En convenio regulador aprobado judicialmente en procedimiento de divorcio se liquidan los bienes gananciales y se declaran diversas obras nuevas sobre algunas de las fincas inventariadas, siendo una de ellas la destinada a vivienda familiar.

¿Es el convenio regulador aprobado judicialmente el vehículo formal idóneo para inscribir declaraciones de obra nueva? NO, incluso aunque una de las viviendas sea el domicilio familiar.

Solución de la DGRN.

La declaración de obra nueva se puede configurar como un acto de administración mediante el que se incorpora al Registro la descripción de una construcción.

La declaración de obra nueva no es necesaria para la completa liquidación del régimen económico-matrimonial, sino que será el adjudicatario de la finca, tras la liquidación de los gananciales, quien, en escritura pública, que es el título ordinario para ello, deba, si así lo desea, otorgar la declaración de obra nueva, pues la inscripción de la obra nueva es un asiento de naturaleza voluntaria y declarativa.

Comentario.

1 El artículo 3 LH enumera como títulos públicos inscribibles los documentos notariales, judiciales y administrativos. Sin embargo, no cabe elegir indistintamente unos u otros documentos públicos, pues el acto o negocio jurídico -título material-que se documenta exigirá una u otra forma documental según que la competencia funcional esté atribuida a una u otra función pública (judicial, administrativa o notarial).

2 La doctrina de la DGRN sobre el contenido del convenio regulador en cuanto título inscribible se ha venido perfilando en los últimos años con carácter expansivo, siendo criterios rectores de su doctrina los que en la presente Resolución se recuerdan: (i) los acuerdos con transcendencia inmobiliaria contenidos en un convenio regulador serán inscribibles cuando se encuentren dentro del contenido propio del convenio conforme a lo previsto en el artículo 90 de nuestro Código Civil. (ii) En este sentido el convenio es título inscribible cuando se refiere a la liquidación del haber conyugal, ya sea derivado de un régimen de comunidad o de separación de bienes, e incluso a actos o negocios relativos a bienes privativos cuando ello suponga un requisito esencial para esa absoluta y completa liquidación del haber conyugal; y en el mismo sentido, las adjudicaciones o derechos de uso relativos a la vivienda habitual.

3 Sin embargo, no cabe que el convenio sea título hábil para la inscripción de la declaración de obra nueva, pues tal declaración no es necesaria para la completa liquidación del régimen económico-matrimonial. Por ello, será la escritura pública otorgada por el adjudicatario el título hábil para documentar dicha declaración, correspondiendo a notarios y registradores en el ámbito de sus respectivas competencias controlar el cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación sectorial.  (JAR).

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461.*** PODER GENERAL Y DONACIÓN. MANDATO EXPRESO.

Resolución de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid nº 34 a inscribir una escritura de donación.

Hechos: Utilizando un poder general de una madre a un hijo, con facultades de donar y autocontratar, el poderdante se otorga una donación de un inmueble a sí mismo. El notario emite un juicio de suficiencia favorable del poder.

La registradora considera que el juicio de suficiencia del notario sobre el poder es incongruente, a la vista de la doctrina contenida en la sentencia del TS de fecha 6 de Noviembre de 2013, ya que el poder está concedido con carácter genérico, con relación a bienes de todas clases, sin que, en consecuencia, se designen específicamente los bienes sobre los que el apoderado puede actuar. 

El interesado recurre y alega que la registradora está obviando el juicio de suficiencia notarial y que dos años antes inscribió otra donación usando el mismo poder.

La DGRN revoca la calificación. Comienza por señalar la diferencia entre poder (de ámbito externo, facultades del apoderado con relación a terceros) y mandato (de ámbito interno, instrucción del mandante a mandatario) pues son realidades jurídicas diferenciadas. Sólo en el caso de que la representación tenga su origen en un contrato de mandato se habla de mandato representativo, figura en la que el mandato-contrato va unido a la representación.

También señala que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual en el caso de realización de actos de riguroso dominio es necesario mandato expreso pero no es necesario que el poder especifique los bienes sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas, siendo suficiente que se refiera genéricamente a los bienes del poderdante.

Añade que el TS ha admitido varias veces la validez del poder general para efectuar donaciones y añade que no se exige para su validez un poder especial con determinación del objeto a donar y del sujeto donatario, cautelas que adopta el Código Civil italiano. Será el apoderado quien puede elegir tanto al donatario como el bien que se dona, de modo que se origina una donación perfecta y sólo revocable conforme a las reglas generales de la misma, pues el consentimiento del poderdante se entiende prestado con el del representante.

Concluye que los poderes generales para donar son válidos, así como las donaciones hechas en uso de dichos poderes. Cuestión diferente es que en cada caso concreto el mandatario apoderado no haya seguido las instrucciones del mandante y se haya extralimitado de su mandato, pero dicha circunstancia no puede ser apreciada ni por el notario ni por el registrador sino por los tribunales que actúan con una función correctora de abuso de poder en casos concretos. Tal circunstancia no puede impedir que «ex ante», en el ámbito de la actuación de notarios y registradores, se apliquen las normas de Derecho positivo sobre la materia y que los poderes generales, incluso con facultades para donar, puedan otorgarse y ejecutarse sin necesidad de que especifique la persona del donatario o el bien que se dona (AFS)

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462.*** SUBAPODERAMIENTO. CARÁCTER MERCANTIL O CIVIL. RESEÑA DE LA CADENA DE PODERES PREVIOS. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL Y CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR.

Resolución de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga nº 10 a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.

Hechos: Una entidad bancaria otorga un poder para vender determinado inmueble al apoderado 1, que posteriormente subapodera en favor del apoderado 2. Ahora el apoderado 2 en uso del poder conferido eleva a público un contrato privado de compraventa. El notario autorizante de la compraventa emite un juicio positivo de suficiencia de las facultades del apoderado 2 y reseña dicho subpoder en la escritura.

El registrador considera que existen dos defectos: que el notario no ha reseñado las facultades del apoderado 1 luego subpoderdante y, (cuando finalmente se le aporta en el Registro copia autorizada de dicho poder 1), que el subpoderdante no tenía facultades para subapoderar en favor del apoderado 2, pues, consultado el Registro Mercantil, se trata de un poder de ámbito mercantil por lo que tenía que estar expresamente facultado para ello y hay incongruencia en el juicio notarial de suficiencia. Dicha calificación es confirmada por el registrador sustituto.

El notario autorizante recurre y alega que el notario no tiene que tener a la vista y por tanto reseñar las facultades conferidas al apoderado del poder 1 puesto que ya la notaria autorizante del subpoder emitió un juicio de suficiencia en base al poder 1 que se le exhibió y que reclamar todos los poderes anteriores supone una quiebra del juicio de suficiencia notarial y de la seguridad del tráfico jurídico. En cuanto al segundo defecto, además de reiterar que existe juicio de suficiencia notarial del subpoder y de entender que el registrador se excede de sus funciones,  señala que el poder inicial, aun emitido por una entidad bancaria, es un poder de carácter civil ( y por ello es posible subapoderar si no hay prohibición expresa), ya que no se refiere a ningún acto de comercio (operación típica bancaria) sino a la venta de un inmueble, y cita en su apoyo una Resolución de 11 de Junio de 2004.

La DGRN revoca los dos defectos. En cuanto al primero sintetiza su doctrina y del TS en que el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado.

En los casos de sucesivos apoderamientos, como en el presente, es suficiente la reseña de la inicial escritura de apoderamiento y la de la de sustitución de poder, con indicación de los datos antes referidos, y que se exhiba únicamente copia autorizada de esta última y se exprese por el notario autorizante de la escritura calificada el juicio de suficiencia congruente y coherente con el negocio jurídico documentado . No es necesario por el contrario  que se exhiba a este notario la copia autorizada de esa escritura inicial de apoderamiento ni que éste exprese el juicio de suficiencia de facultades representativas referido a dicha escritura, por tratarse de extremos que quedan bajo la fe pública del notario autorizante de la escritura de sustitución del poder.

Respecto del segundo defecto, analiza en primer lugar el alcance de la calificación del registrador en relación con la congruencia del juicio de suficiencia notarial señalando que ello sólo es posible en casos de errores palmarios y que en ningún caso facultan al registrador para reinterpretar los poderes, de modo diferente al notario. Entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.

En el presente caso admite que el registrador puede calificar si  es congruente o no el juicio notarial por erróneo por las razones que constan en la calificación. Sin embargo concluye que no hay tal error ni por tanto incongruencia pues para que el mandato se repute comisión mercantil el artículo 244 del Código de Comercio requiere la acumulación de dos circunstancias: que tenga por objeto un acto u operación de comercio y que sea comerciante o agente mediador el comitente o el comisionista. En el presente caso la venta aislada de inmuebles no es acto de comercio pues las entidades bancarias tienen un objeto social exclusivo y por tanto el poder es de carácter civil y es de aplicación el artículo 1721 CC. Añade que en el presente caso al elevar a público un documento privado nos encontramos ante un acto debido, y no un acto de enajenación propiamente dicho y por tanto no hay acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del Código Civil y de obligado cumplimiento.

COMENTARIO: En resumen, no hay que exhibir al notario la cadena de poderes previos ni emitir juicio de suficiencia sobre los mismos, pero sí tienen que ser reseñados en la escritura sus principales datos identificativos (notario autorizante, fecha, otorgantes y su cargo, en su caso). La calificación registral de la congruencia del juicio de suficiencia notarial es posible pero está limitada a supuestos de errores palmarios y no autorizan para reinterpretar las facultades del apoderado de modo diferente que el notario, que asume en exclusiva la responsabilidad de su juicio. (AFS) 

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463.() SUBAPODERAMIENTO. CARÁCTER MERCANTIL O CIVIL. RESEÑA DE LA CADENA DE PODERES PREVIOS. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL Y CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR.

Resolución de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga nº 10 a inscribir una escritura de compraventa.

Ídem que la 462. (AFS)

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464.** DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO

Resolución de 24 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la cancelación de una anotación preventiva de embargo administrativo. 

Hechos:

Son hechos que debemos de  tener en cuenta para el estudio de este expediente los siguientes:

 – La finca registral en cuestión, figura inscrita a favor de la  entidad 1 adquirida  por título de donación de la entidad 2, esta, a su vez la adquirió por donación de unos hermanos, quienes la adquirieron de su padre, quien se reservó la facultad de disposición de los bienes donados, sin necesidad de obtener consentimiento de los donatarios en todas las sucesivas transmisiones.

 – Durante el período de tiempo en que la finca estuvo a nombre de la entidad 2 se extendió una anotación preventiva de embargo administrativo con fecha 7 de marzo de 2014.

 – El actual titular (entidad 1) interpone recurso por no haberse cancelado dicha anotación al tiempo de la inscripción de esta última donación.

Decisión:

La Dirección General de los Registros y del Notariado desestima el recurso y confirma la nota de calificación, concluyendo que no es posible cancelar la anotación preventiva de embargo para lo que comienza haciendo un análisis de la figura jurídica ante la que nos encontramos que es la donación con reserva de la facultad de disposición regulada en el artículo 639 del Código Civil.

Nuestro Centro Directivo declara que ha de ser tratada como una donación sujeta a condición resolutoria  en la que el donatario adquiere la propiedad de los bienes y podrá transmitirlos a terceros si bien quedando sujetos al ejercicio del derecho del donante, salvo que estuvieren protegidos por la buena fe (artículos 34 y 37 de la Ley hipotecaria).

En base a lo anterior es posible practicar anotaciones de embargo sobre un bien donado sujeto a la facultad del artículo 639 del Código Civil aunque pudiera quedar extinguida en el caso de resolverse el derecho del propietario. En estos casos el  anotante conocerá  que el derecho embargado es claudicante ya que  la efectividad de la ejecución dependerá de la falta de ejercicio de la facultad reservada, en cuyo caso el bien ejecutado se adjudicará no en plena propiedad sino con la carga de la reserva, o bien de la consolidación del derecho del deudor por la extinción de dicha facultad por renuncia o fallecimiento del reservista en cuyo caso la finca será adjudicada en plena propiedad.

También sería posible inscribir una nueva donación exigiendo la intervención del acreedor favorecido por el embargo dado que, al extinguirse el derecho del donatario gravado con la reserva de la facultad de disposición, ha desaparecido el objeto de la traba, por lo que la posterior ejecución, caso de efectuarse, resultara infructuosa.

Con tales cautelas se evitaría  que el ejercicio de la facultad de disposición se produzca en menoscabo de  terceros que hayan anotado o inscrito su derecho. Y además, el registrador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Hipotecaria, deberá poner en conocimiento de la administración ejecutante, la inscripción practicada.

Aparte de lo anterior, la cancelación del embargo solo puede tener lugar en la forma establecida por la ley, ya que fuera de los supuestos de caducidad de la anotación preventiva –artículo 86 de la Ley Hipotecaria– las practicadas en virtud de mandamiento judicial o administrativo no se cancelarán sino por una resolución firme que ordenará el juez o tribunal cuando sea procedente –artículo 83 de la Ley Hipotecaria– o en su caso por consentimiento del titular registral. (MGV)

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465.*** CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS A LA PARTICIÓN. EXCEPCIONES. TESTAMENTO PARTICIONAL.

Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Padrón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, adjudicación parcial de herencia y entrega de legado.

Hechos: Mediante escritura pública don E. I. S. (viudo de la causante), doña M. R. I. P. (hija de la causante) y doña N. R. I. (nieta legataria de la causante e hija de la anterior compareciente), otorgaron escritura de aceptación, adjudicación parcial de herencia y entrega de legado causados por el óbito de doña P. P. S. No concurre al otorgamiento de la citada escritura un segundo hijo de la causante, llamado don J. M. I. P. que ha sido instituido como heredero de la misma junto con su hermana doña M. R. I. P.

En el testamento de la causante, interesa reseñar a los efectos de este expediente las cláusulas siguientes: Lega a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de la herencia; dispone que «instituye herederos universales a sus hijos J. M. y M. R., y en virtud de la facultad que le otorga el artículo 1056 del Código Civil y concordantes de la Ley de Derecho Civil de Galicia, distribuye sus bienes en la siguiente forma adjudicando a) A su hijo J. M. las siguientes fincas… b) A su hija R. las siguientes fincas…», (se describen cada una de las fincas adjudicadas de forma completa y dando un valor para cada una de ellas). Se hace un legado a su nieta doña N. R. I. de unas fincas que se describen también de forma completa y se valoran. Se dispone que «en el resto de los bienes de la herencia, si los hubiese, corresponderán a su hija M. R.». Por último, «declara ser su voluntad que se tenga en cuenta al efectuar el inventario y avalúo de la herencia, la finca que su hijo J. M. recibió, en donación, autorizada por…», (datos de protocolo). Se sustituyó a los herederos y legatarios nombrados por sus respectivos descendientes. La finca objeto de este expediente es de carácter ganancial de la causante.

Nota de Calificación.- Es necesaria la concurrencia de D. J. M. heredero que no lo hizo porque debe intervenir en la liquidación de gananciales ya que es una operación previa, independiente y distinta de la partición de la herencia del cónyuge fallecido. En la liquidación de gananciales es necesario llevar a cabo una serie de operaciones que requieren la intervención del cónyuge sobreviviente y todos los herederos, como son: el inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículos 1.396, 1.397 y 1.398 CC), el avalúo y la determinación del haber líquido (artículos 1.399 a 1.403, 1.405 y 1.410 CC) y la división y adjudicación (artículos 1.404 y 1.406 y siguientes CC). Sólo después de tal liquidación es posible proceder a determinar el caudal hereditario partible y hacer inventario de los bienes del cónyuge fallecido.

Además, de conformidad con las DGRN en sus resoluciones de 1 de agosto y 12 de septiembre de 2012, 8 de enero de 2014 y 3 de marzo de 2015, tratándose de varios herederos, a efectos registrales se exige, para que la partición tenga plena virtualidad como título inscribible, que deben completarse por todos los ellos las operaciones particionales omitidas por el testador. En este caso sería necesaria su intervención para llevar a cabo el inventario y avalúo definitivos de la herencia ya que la causante, en la cláusula sexta de su testamento, se remite, expresamente, al posterior inventario y avalúo que se realice, al efecto de señalar que habrá de tenerse en cuenta en los mismos la finca que en vida donó a su hijo D. J. M. Pero, además, en las citadas resoluciones la DGRN también establecen que, habiendo varios herederos, en la operación de liquidación, y antes de proceder a las adjudicaciones, ha de quedar perfectamente clarificada la posición de cada uno de ellos respecto de las deudas hereditarias, ha de aclararse qué sucede con las deudas y concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues mal se pueden repartir los bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados y también para que los herederos reciban los bienes que les corresponden.

Dirección General.– Recuerda que la regla general de la concurrencia de todos los herederos a la partición, tiene excepciones en las que no es precisa la misma: que haya sido hecha por el testador la partición –1056 del CC–, que haya sido hecha por contador partidor designado –1057 del CC– o incluso los casos especiales de la delegación de la facultad de mejorar del 831 del CC.

Primera cuestión: En el supuesto de este expediente debemos dilucidar si nos encontramos ante un auténtico testamento particional o no. A la partición por el testador se refiere el artículo 1056 CC y La Ley de Derecho Civil de Galicia, en su artículo 273 dispone: «El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas». El Centro Directivo diferencia la partición propiamente dicha de las llamadas normas de la partición. La partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, e implica la realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las normas para la partición el testador, expresa la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique.

La STS de 7 de septiembre de 1998, ha establecido como principio general pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y operaciones particionales –normas para la partición– «existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo…) hay una verdadera partición hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las «normas particionales», a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione». También en este sentido, las STS de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006. La diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la STS de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados». El derecho gallego recoge expresamente esta distinción en el artículo 273. Vid también Resolución de 1 de agosto de 2012.

En el testamento objeto de estudio hay una institución de herederos a favor de los hijos de la causante y se formula una partición hecha por el testador en la que concurren todas y cada una de las fases de inventario, avalúo, y adjudicación de bienes. Solo falta que la liquidación la misma no puede verificarse sino hasta la apertura de la sucesión ya que no se conocen hasta ese momento la totalidad de las deudas líquidas. Incluso en la disposición final del testamento, se hace una adjudicación de los bienes que quedaran sin incluir en el inventario, a favor de la hija doña M. R. I. P. Existe una partición realizada por el testador y se pasará por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos.

La segunda cuestión, recogida como primer defecto en la calificación, es la de adjudicar en la partición hecha en el testamento bienes de carácter ganancial. La Dirección General señala que tratándose de una sucesión de causante sujeto a Derecho Civil gallego, la legítima tiene una naturaleza especial «pars valoris», lo que permite que en esa liquidación de bienes comunes, el legitimario ostente solo un derecho al valor. Además, del conjunto de la regulación gallega en materia sucesoria resulta la voluntad legislativa de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de algún heredero o legitimario a la partición, lo que se traduce en la inclusión y desarrollo de figuras como la partición de los herederos por mayoría, auténtica excepción al carácter unánime de la partición; del refuerzo de la eficacia de los actos particionales realizados por los testadores, especialmente si son cónyuges, a los que se permite, partir conjuntamente, aunque testen por separado, y satisfacer la legítima de los hijos con bienes solo de uno de ellos (artículo 282 de la LDCG), y hacerlo con independencia del origen de los bienes (276 de la LDCG), o que el cónyuge sobreviviente atribuya eficacia a la partición conjunta, que puede incluir bienes comunes, tras el fallecimiento del otro cónyuge, mediante actos de atribución dispositiva inter-vivos (artículo 277 de la LDCG).

Este mismo espíritu se refleja en la regulación especial de la disposición testamentaria de bienes gananciales o de su participación en los mismos por uno de los cónyuges. Los artículos 205 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia recogen las reglas de la disposición de bienes gananciales: –si se dispone por entero de un bien ganancial, la disposición producirá todos sus efectos si el bien fuere adjudicado a la herencia del testador en la liquidación de gananciales –en cuyo caso hay que esperar a esa liquidación de gananciales– y en otro caso, el valor que tuviera al fallecimiento del testador. – si se adjudica o lega el derecho que corresponde al testador en un bien ganancial, la disposición se entenderá referida solo a la mitad de su valor, pero no obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien, «1º cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten» o «si ambos cónyuges hubieran realizado la disposición de forma coincidente y ambas herencias estuvieren deferidas». Así pues, en el caso de disposición de la cosa ganancial, cabe que se extienda a la totalidad de la misma por adjudicación a la herencia en la liquidación de gananciales; y en la de disposición de los derechos sobre la cosa ganancial se extendería a la mitad indivisa por consentimiento del cónyuge supérstite o sus herederos.

Centrados en el supuesto de este expediente, tenemos que en el testamento se adjudican a la heredera «todos los derechos que corresponden a la testadora en la finca…». En consecuencia nos encontramos en el caso de adjudicación del derecho que corresponde a la testadora en un bien ganancial y el efecto es el de que se entiende referida a la mitad de su valor y siendo que presta su consentimiento el cónyuge superviviente, a la mitad indivisa de la finca. Intervienen en esa liquidación el viudo y la heredera adjudicataria del resto de los bienes, pero no concurre el otro heredero, que aun cuando no es adjudicatario de los bienes que ahora se inventarían en la escritura objeto del expediente, tiene ciertos intereses dignos de protección tales como determinación de haberes líquidos que resultan del avalúo de los bienes gananciales, y la coordinación de créditos y débitos entre bienes privativos y comunes. Pero hay que tener en cuenta que en el testamento se hace una adjudicación final de los bienes que restaran a favor de su hija doña M. R. I. P., por lo que esta asumiría el resultado negativo de esa coordinación de créditos-deudas. Además, los términos del artículo 207 de la LDCG, son claros: la disposición o adjudicación de los derechos que corresponden a la testadora sobre un bien ganancial se entenderán referidos a la mitad de su valor y se concreta en la mitad indivisa por consentimiento del cónyuge supérstite o sus herederos. Ocurre, que de esta forma se ha liquidado la sociedad de gananciales, esto es, la mitad indivisa al viudo y la otra mitad indivisa de la finca a la herencia parcial de doña M. R. I. P., a lo que consiente el viudo. Por lo tanto concurriendo este consentimiento del supérstite, reúne la exigencia del artículo 207: «No obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien. 1º Cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten». Otra cosa es que posteriormente, dueños proindiviso de la finca el viudo y la hija heredera, hayan liquidado su comunidad en la forma que hayan tenido por conveniente.

La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la calificación. (IES)

467.** OBRA NUEVA EN VIVIENDA AUTOPROMOVIDA CASTILLA LEÓN: ES OBLIGATORIO EL DEPÓSITO DEL LIBRO DEL EDIFICIO.

Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sepúlveda, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva. 

Hechos:

El hecho objeto de recurso consiste en una escritura por la que se solicita la inscripción de una declaración de obra nueva terminada en la que se hace constar que se trata de una vivienda unifamiliar destinada al uso propio de autopromotor.

El registrador suspende la inscripción  por no acompañarse el libro de edificación telemático para ser archivado en el registro con el contenido del artículo 202 de la Ley Hipotecaria y resolución conjunta de la DGC y de la DGRN de 26 de octubre de 2015.

 El recurrente, por su parte, considera   que el artículo 202 de la Ley Hipotecaria hay que ponerlo en relación con la Ley de Ordenación de la Edificación y con la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la que no exige el libro del edificio para edificaciones destinadas a uso propio del promotor.

Decisión:

La Dirección General de los Registros y del Notariado desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

El Centro Directivo comienza haciendo referencia a su doctrina reiterada sobre la exigencia del libro del edificio con la que no se pretende tutelar el interés del promotor, sino el de los ulteriores usuarios de la edificación y  por ello, carece de justificación imponer la exigencia de control  cuando, por destinarse a uso propio del promotor, no se da el supuesto de hecho de la norma: la entrega de la edificación por el promotor a los usuarios finales de la misma. No obstante esta doctrina tras los cambios introducidos por la reforma de la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, de 24 de junio, ha de ser sometida a revisión ya que  el artículo 202 señala que «salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca».

De este modo se añade un requisito para la  inscripción de las declaraciones de obra nueva terminada, esto es, la necesidad de aportar para su archivo el libro del edificio. Y para  todo tipo de edificación sean viviendas o industriales. Lo que queda  confirmado por el artículo 9.a) de la Ley Hipotecaria al señalar que: «A tal fin, la inscripción contendrá las circunstancias siguientes: a) (…) y, tratándose de edificaciones, expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les fuera exigible».

La función del libro del edificio, en principio es ajena  al contenido estricto de la publicidad registral pero  el legislador de la reforma, aprovechando la  dinámica de la institución registral, impone como requisito de inscripción de la edificación, el archivo registral del libro, y facilitando, a su vez, su publicidad. De este modo su contenido actualizado será accesible a los sucesivos interesados, propietarios, y sucesivos adquirentes

 Así se entiende que en la disposición adicional segunda de la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General del Catastro 29 de octubre 2015  regule el formato informático del libro del edificio, el cual, se debe presentar en el Registro de la Propiedad en soporte informático, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electrónica o por otro medio fehaciente.

Si bien nuestro Centro directivo declara que hay que distinguir entre normas de naturaleza registral, reguladoras  de requisitos de inscripción, y cuya competencia estatal no se discute, y las normas de carácter material o sustantivo, donde pueden tener aplicación preferente las normas autonómicas, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo régimen propio deberá ser respetado también a efectos de inscripción.

Así, el depósito del libro del edificio será exigible, salvo que la normativa autonómica  aplicable exima de dicho depósito.

En el caso que nos ocupa, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, del artículo 21 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda, no resulta que se exima de dicho depósito sino que por el contrario se establece su entrega al primer y sucesivos adquirentes, al presidente de la comunidad de propietarios, en su caso, y el depósito de libro “en los términos previstos en la normativa que resulte de aplicación”. (MGV)

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468.*** HIPOTECA. MODIFICACIÓN DE TIPO DE SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS

Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Balaguer, por la que suspende la inscripción de una escritura de modificación del tipo de tasación para subasta de una finca hipotecada.

EL CASO, LA CALIFICACIÓN Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- La única cuestión planteada es determinar si para la inscribilidad del pacto de tasación de la finca a efectos de subasta es necesaria su aceptación por los titulares de las cargas intermedias anteriores a la novación que se pretende inscribir.

En el Registro consta una tasación de 326.000, después de la hipoteca un embargo a favor de BBVA y lo que se presenta es una subsanación de errores (no se dice de qué error) en que se fija el tipo de subasta de la finca hipotecada en 160.000 euros según tasación por entidad homologada de 210.000, reducción de valor no consentida por el BBVA. El registrador suspende la inscripción por falta de consentimiento del titular intermedio y la DGRN revoca la nota.

SE ADMITE EL PACTO QUE REBAJA LA TASACIÓN.- La DGRN y la generalidad de la doctrina estiman que el precio en que los interesados han tasado la finca en la escritura de hipoteca para que sirva de tipo a la subasta, puede ser objeto de modificación posterior por acuerdo entre el acreedor y el deudor (y el hipotecante no deudor, en su caso) pese a la ausencia de regulación en la LEC y a la pretendida “inmodificabilidad” del tipo de salida de la STS de 24 marzo 1993.

LAS DOS PREGUNTAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA.- Para resolver la cuestión es necesario determinar [1] si la reducción del tipo de subasta es de tal carácter que afecta al rango registral de la hipoteca inscrita [2] o, en todo caso, si por implicar la constancia de tal valor en la inscripción, la atribución de algún derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores, se hace necesario su consentimiento para su rectificación o novación.

RESPUESTA A LA PRIMERA PREGUNTA.- La respuesta a la primera pregunta debe partir del rango como una cualidad jurídica o posición inherente a los derechos reales inscritos negociable y susceptible de posposiciónúnicamente cuando se altera el contenido propio del derecho real de que se trate.

CONTENIDO ESENCIAL DE LA HIPOTECA.- En lo tocante a la hipoteca, el contenido del derecho real viene constituido, en esencia [1] por la extensión objetiva de la misma en cuanto a la finca y sus accesorios, [2] por la responsabilidad hipotecaria en sus diferentes conceptos [3] y, por último, por la determinación de la relación jurídica garantizada, singularmente en los préstamos hipotecarios por sus condiciones financieras y de vencimiento anticipado (art. 12 LH), en cuanto delimita el contenido de la reclamación hipotecaria o fija los requisitos necesarios para que ésta se ponga en marcha.

NO FORMAN PARTE DEL CONTENIDO ESENCIAL.- Los pactos relativos a las acciones ejecutivas especiales, en la medida que la ejecución es posible por otros procedimientos y no son impuestos como requisito obligatorio para la constitución de la hipoteca, sino que constituyen un convenio voluntario de naturaleza procesal, no forman parte del contenido esencial del derecho real de hipoteca (STS 14 enero 1924 y Resolución de 29 febrero 2016) [la resolución de 12 setiembre 2014 afirma lo contrario], sin perjuicio de que puedan afectar a terceros en cuanto tienen transcendencia real y forman parte del contenido de la hipoteca entendido en un sentido amplio [tal vez con esta afirmación se pretende compatibilizar las afirmaciones contrarias de esta resolución y la de 12 de setiembre citada].

EFECTOS DE LAS NOVACIONES EN EL RANGO.- Es por ello por lo que el art. 4 de la Ley 2/1994, tras la reforma de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, al tratar sobre la repercusión que las novaciones del préstamo hipotecario pueden tener en relación con el rango de la hipoteca, en su número 2 dispone que: «…las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes: i) La ampliación o reducción de capital; ii) la alteración del plazo; iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente. iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo. v) la prestación o modificación de las garantías personales»; y, por su parte, el número 3 señala que: «…las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso una alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación. En estos casos necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango posterior de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos se harán constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores». Es decir, no se hace alusión alguna a los pactos específicos de los procedimientos de ejecución hipotecaria a que se refieren los arts. 682 LEC y 129 LH, entre ellos al tipo o valor de la finca gravada a efectos de la subasta, precisamente por esa naturaleza procesal del pacto y ajena al rango hipotecario.

Estos párrafos del art. 4 de la Ley 2/1994 no son más que un desarrollo en el ámbito de los préstamos hipotecarios de los arts. 1203 y 1204 CC, según los cuales las obligaciones pueden modificarse por «la variación de su objeto o condiciones principales» (en este caso las recogidas en el apartado segundo del citado art. 4), lo que implicaría una mera novación modificativa, y sólo existirá una novación extintiva cuando «así se declara expresamente por las partes, o la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles», incompatibilidad que en el marco de los préstamo hipotecarios viene determinada, en caso de existir terceros registrales posteriores a la hipoteca cuyo préstamo garantizado es objeto de la modificación, por la eficacia erga omnes del contenido del derecho real inscrito (art. 38.I LH) y por el principio registral de que la novación [pero sólo lo nuevo] de cualquier derecho real (en este caso de la obligación hipotecaria) no surte efectos contra terceros que hayan inscrito o anotado sus derechos con anterioridad (arts. 32, 115 y 144 LH) [pero no necesitan su consentimiento para ser inscritos: si no tienen consentimiento la novación no les afectará, salvo en este caso que les afecta sin consentimiento].

Pero esta incompatibilidad ha sido precisada legalmente, en el ámbito de los préstamos hipotecarios por el apartado 3 del art. 4 Ley 2/1994 antes citado, el cual considera que sólo en dos supuestos la novación del préstamo hipotecario implica una pérdida de rango de la hipoteca inscrita y los términos concretos de esa pérdida. La determinación de cuáles son exactamente estos dos supuestos de novación no meramente modificativa y sus efectos sobre el rango hipotecario según criterio que hoy debe tenerse por consolidado de la Resolución de 14 mayo 2015 que los concreta al supuesto de «ampliación del capital cuando, además, [1] implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria [2] o exista una ampliación del plazo del préstamo» (simultánea, previa o posterior), y los efectos de la pérdida de rango «al incremento de la responsabilidad hipotecaria (descontada la recarga) o a la total ampliación [descontado el capital pendiente] del capital, respectivamente».

La alteración del tipo o del valor a efectos de subasta de la finca hipotecada, por tanto, no es que no genere en sí misma una alteración del rango de la hipoteca a la que se refiera, por no estar incluida en los dos supuestos citados, es que ni siquiera tiene la consideración de circunstancia susceptible de provocar una novación de la obligación garantizada porque opera en el ámbito meramente procesal. Por tanto, en términos de estricto rango hipotecario, la modificación del tipo de la finca hipotecada a efectos de subasta, para adaptarlo al valor de mercado, no requeriría del consentimiento de los titulares registrales posteriores.

RESPUESTA A LA SEGUNDA PREGUNTA.- En cuanto a la respuesta a la segunda pregunta, si la constancia del tipo de subasta en la inscripción de la hipoteca implica la atribución de algún derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores que haga necesario su consentimiento para su rectificación o novación del mismos […]

Tras exponer la doctrina de procesalistas e hipotecaristas, los últimos concluyen que el consentimiento para la modificación del tipo de subasta por los titulares de cargas posteriores, durante la fase de seguridad de la hipoteca, es innecesario, ya que la inscripción del valor de tasación no atribuye por sí misma derecho alguno a esos titulares hasta la utilización de los correspondientes procedimientos, pues, hasta ese momento, el ejecutante puede desvirtuar esa expectativa acudiendo a otros procedimientos distintos para llevar a cabo la ejecución. Todo ello sin perjuicio que de «lege ferenda» sea conveniente regular expresamente esta modificación posterior del tipo de subasta.

ARGUMENTOS ADICIONALES SOBRE INNECESARIEDAD DEL CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.- Por último, señalar dos aspectos que inciden en la innecesariedad del consentimiento de los titulares de cargas posteriores. El primero es que la modificación del tipo de subasta responde a una causa adecuada (semejante a la causa de la acción de devastación) consistente en la necesidad o conveniencia de ajustar dicho tipo de subasta al valor de mercado de la finca en un momento posterior a la constitución de la hipoteca cuando, por motivo de la larga duración del préstamo o crédito garantizado, se ha deteriorado o depreciado de tal manera la misma, que se ha producido una variación sustancial de su valor […]

El segundo aspecto es que esa nueva tasación, tras la reforma de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, «no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981», es decir, tasación por entidad homologada, con una antigüedad no superior a seis meses, y ajustada al método regulado por la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, del Ministerio de Economía, en su redacción del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril; lo que garantiza una valoración objetiva y que la modificación del tipo no se producirá en fraude de los terceros interesados.

Procede en consecuencia la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la calificación registral. (CB)

469.*** HIPOTECA A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA: NO PRECISA FIJAR TIPO MÁXIMO POR INTERESES DE DEMORA. 

Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Vitoria nº 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución unilateral de hipoteca. 

– HECHOS: Se presenta escritura de hipoteca (unilateral y de máximo) a favor de la AEAT en garantía de un aplazamiento tributario de una SA, y en cuanto a los intereses de demora parece que (el texto de la res no es muy claro en este punto) no solo NO se fija ningún tipo máximo, sino tampoco una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria para tales intereses, limitándose a mencionar que serán los legalmente procedan ex art 26 LGT (y arts 40, 48, 52, 56, 58 y 72-bis RGR y diversas Instrucciones AEAT).

– La REGISTRADORA (y también el registrador sustituto), califican negativamente por NO fijarse un tipo máximo para los intereses de demora, conforme al Ppio de determinación de los arts 12 y 114 LH y Art 219 RH.

– La SA recurre señalando que, habiendo intentado subsanar el defecto, la propia AEAT no permitió fijar ni quiso señalar tal tipo o cantidad máxima por intereses moratorios, alegando que su exigibilidad y limites vienen predeterminados directamente por la Ley, sin que la AAPP (a diferencia de bancos o particulares) tenga margen ni potestad alguna para negociar o variar el importe o cálculo de tales intereses, invocando para ello el Ppio de legalidad administrativa –y el de coordinación inter-administrativa, Registro-AAPP-.

– La DGRN estima el recurso y revoca la calificación señalando que:

1) Aunque es cierto que para garantizar intereses variables debe acudirse a la figura de la Hipoteca de máximo o seguridad y fijarse la cantidad máxima a reclamar por cada concepto (RR. de 26 y 31 de octubre 1984, R. 14 de enero 1991, RR. de 8 y 9 de febrero de 2001; y R. 31 de octubre de 2013)

2) Añade la DGRN que también ha admitido (en múltiples RR, la última de 9 de marzo de 2016) alguna excepción a este principio, como la hipoteca sobre vivienda habitual en garantía del préstamo concertado para su adquisición, que exige dejar a salvo, al definir la garantía por intereses de demora, el límite legal del triple del interés legal del dinero impuesto por el Aº 114-3 LH (incluso cabría pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del préstamo la finca deje de tener la condición de vivienda habitual).

3)En conclusión: las hipotecas a favor de la AEAT no requieren fijación de un tipo máximo para los intereses de demora a efectos hipotecarios porque: a) está determinado por ley, el tipo de interés moratorio que en cada período se puede imponer al sujeto pasivo incumplidor –objetivamente referenciado al interés legal del dinero–, y b) la Administración no goza de la facultad de fijar un tipo concreto máximo que, en un momento determinado de la vida de la hipoteca, pudiera ser inferior al legalmente aplicable. (ACM)

470.** HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO

Resolución de 27 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia nº 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Hechos: En un testamento la testadora nombra herederos a quien la cuide, dependiendo de si fallecía en casa o en una institución. Ahora se otorga la escritura de herencia en favor de un hermano que se considera único heredero. Se aporta también acta de manifestaciones de los descendientes de los otros hermanos que reconocen que efectivamente dicho hermano fue el que la cuidó.

La registradora suspende la inscripción. Argumenta que no estamos ante un caso de interpretación integradora del testamento (por voluntad insuficientemente expresada del testador) sino ante una integración del testamento (pues el heredero es condicional) para lo que hay que acudir a medios externos: o bien acreditando la notoriedad, o bien probando los hechos documentalmente o bien mediante una decisión judicial.

El interesado señala que en el testamento la testadora designó nominativamente a tres hermanos nombrando heredero a aquel de ellos que la cuidare, y habiendo premuerto dos de ellos y reconocido por sus hijos que el tercero fue el que la cuidó queda integrada la voluntad de la testadora y acreditado quien es el único heredero.

La DGRN desestima el recurso. Argumenta que para probar el cumplimiento de la condición en el caso de los herederos condicionales es necesaria, de acuerdo con el artículo 82 RH  que considera aplicable al presente caso, un Acta de Notoriedad en la que el notario emita un juicio sobre la notoriedad de un hecho, en este caso el cumplimiento de la condición. El notario en este tipo de actas no da fe de la verdad del hecho ni de la exactitud de su notoriedad sino que se limita a expresar un juicio sobre esa notoriedad pretendida conforme al artículo 209 RN, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

COMENTARIO: En el presente caso habría que acreditar en dicha Acta de notoriedad: que la causante falleció (y residió) en su domicilio (y no en una residencia o institución), que en su domicilio no la cuidó ningún tercero no familiar, y que la cuidó el hermano sobreviviente, ahora heredero; una vez concluidas esas pruebas el notario debe de emitir un juicio y declarar acreditada la notoriedad de esos hechos, de los que resultará en definitiva que el único heredero es el hermano otorgante de la escritura. (AFS)

 

472.*** DONACIÓN. FALTA DE RATIFICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN POR MANDATARIO VERBAL EN VIDA DEL DONANTE

Resolución de 2 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sabadell nº 2 a inscribir una escritura de donación.

Supuesto de hecho: En escritura pública autorizada el día 10 de diciembre de 1987, dos cónyuges de vecindad civil catalana, casados en régimen de separación de bienes, donaron a una hija determinada finca, inscrita en el Registro de la Propiedad. En el mismo acto se aceptó la donación por mandatario verbal. El día 18 de febrero de 2015 falleció el marido donante y padre de la donataria. En escritura autorizada el día 9 de julio de 2015 –después del fallecimiento del padre donante–, la hija donataria ratificó dicha donación. Ahora se pretende inscribir el bien donado a nombre de la hija.

También resuelve la Resolución sobre su competencia para tratar de una materia en la que convergen cuestiones propias del Derecho civil catalán y del Código Civil.

¿Es inscribible la donación de la finca cuando la donataria, que fue representada por mandatario sin poder, ratifica la donación después del fallecimiento de uno de los donantes? NO.

Solución de la DGRN

1 La aceptación de la donación o la ratificación de la aceptación realizada sin poder o con extralimitación del poder no pueden tener lugar cuando el donante ha fallecido.

2 Sobre la competencia para resolver los recursos gubernativos, la Resolución afirma la competencia del Centro Directivo para conocer aquellos recursos en que la calificación impugnada o los argumentos del recurso se fundamentan además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán.

Comentario.

Se trata de una Resolución de contenido didáctico y de la que merecen destacarse, en breve resumen, los siguientes aspectos:

1 Sobre la forma de la donación de bienes inmuebles: la forma de las donaciones en general viene condicionada por el objeto donado (arts. 632 y 633 CC).

Tratándose de bienes inmuebles, la donación (y la aceptación si se hace separadamente) ha de constar en escritura pública, que es “requisito esencial, de validez (ad solemnitatem, ad sustantiam, ad constitutionem), como tiene destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS 3 de maro de 1995).

Consecuencia de lo expuesto es que la donación de bienes inmuebles sin escritura pública  es ”inexistente por falta de un requisito esencial” (STS 25 de enero de 2007), de ahí que en tales casos no resulta aplicable lo establecido en el artículo 1279 CC (STS 10 de septiembre de 2007). Esta conclusión es predicable también para la aceptación de la donación hecha separada y posteriormente.

2 Tiempo de aceptación de la donación: la aceptación de la donación ha de hacerse obligatoriamente antes de la muerte del donante, pues, una vez fallecido, la aceptación será ineficaz (artículo 633, párrafo segundo, del Código Civil, y artículo 531-7 del Código civil catalán).

Este criterio es igualmente aplicable a la ratificación por el donatario de la aceptación formulada por quien no tenía poder para ello o poder insuficiente para.

3 Sobre el alcance de la retroactividad de la ratificación: destaca la Resolución que el efecto retroactivo de la ratificación tiene un doble límite: (I) Especial para la donación, porque, como se ha dicho, necesariamente la aceptación o la ratificación han de hacerse antes del fallecimiento del donante. (ii) General para cualquier ratificación, pues la retroactividad de sus efectos no puede perjudicar los derechos adquiridos en el tiempo que media entre la realización del acto y su ratificación. Por tanto, los efectos retroactivos ceden ante la preponderancia del derecho adquirido medio tempore. (JAR)

Ver Forma de la aceptación de la Donación, por Joaquín Zejalbo

473.** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

Resolución de 2 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de La Roda, por la que se suspende la inscripción de un decreto judicial dimanante de un proceso de división de herencia.

Hechos: Seguido en el juzgado un procedimiento de división de patrimonios por herencia, sin oposición, se aprueba el cuaderno particional y se ordena su protocolización ante notario. Se presenta a inscripción testimonio judicial de dicho Decreto.

El registrador suspende la inscripción al no haberse protocolizado notarialmente el cuaderno particional conforme a lo dispuesto en el artículo 787.2 y 788 LEC y a lo ordenado por el letrado de la Administración de Justicia.

El interesado recurre alegando que son de aplicación a este caso los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad y el criterio de la DGRN en Resolución de 27 de Marzo de 2014 de que el testimonio judicial era documento suficiente para practicar la inscripción.

La DGRN desestima el recurso. Argumenta que en el caso tratado en dicha Resolución de 2014 el juez ordenaba la inscripción directa, cosa que no ocurre en el presente caso en el que únicamente se ordena la protocolización notarial.

COMENTARIO.- En definitiva, el criterio de la DGRN es que salvo que se ordene expresamente la inscripción por el órgano judicial competente (antes Juez y ahora Letrado), el documento apto para la inscripción de las operaciones judiciales de división de patrimonios (herencias, liquidación de sociedad conyugal, etc..) es el Acta Notarial de Protocolización. (AFS)

475.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE EMISIÓN DE OBLIGACIONES

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Lillo, por la que se deniega la cancelación por caducidad de una hipoteca en garantía de una emisión de obligaciones mediante instancia privada.

Hechos: En 1986 se inscribe una hipoteca en garantía de 35 obligaciones con un plazo de vencimiento de 1 año, pero prorrogable otros 10 años más. Se presenta ahora una instancia en la que se solicita la cancelación por caducidad de dicha hipoteca. De dichas 35 obligaciones 15 fueron pagadas e inutilizadas con constancia en acta notarial, 15 motivaron un proceso de ejecución hipotecaria, y de las otras 5 se ignora su situación.

El registrador deniega la inscripción pues entiende que no ha caducado la hipoteca ya que el vencimiento final de las obligaciones tendría lugar en 1997, por lo que la caducidad no se produciría hasta 2018.

El interesado recurre y argumenta que ya se acreditó el impago mediante requerimiento de 1988 y subsiguiente proceso judicial, y que la hipoteca ha caducado por tanto en 2009.

La DGRN desestima el recurso computando los plazos igual que el registrador. Argumenta que en la hipoteca en garantía de varias obligaciones hay tantas hipotecas como obligaciones, que el ejercicio de la acción hipotecaria respecto de quince obligaciones no implica ni el requerimiento de pago de los obligacionistas no ejecutantes ni el vencimiento de la totalidad de las obligaciones de la emisión dada su igualdad de rango. Por tanto respecto de las 5 obligaciones cuya situación se ignora no se consumará el plazo de caducidad hasta 2018. (AFS)

476.** PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SIN PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alcoy, por la que acuerda suspender la anotación de un mandamiento de prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Se plantea la posibilidad de practicar la prórroga de un embargo cuando no se ha hecho constar en el Registro la cesión del crédito del acreedor embargante, incumpliéndose según el Registrador elart. 20 LH. 

LaDirecciónrevoca la nota: A diferencia de lo que ocurre en una ejecución hipotecaria,la anotación de embargo no es constitutivani supone la afección de un bien al pago de un determinado crédito, sino quepublica frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución, por ello corresponde al juez apreciar la sucesión procesal del demandante (art. 540 LEC) y no debe haber obstáculo para practicar la prórroga, ni para la expedición de la certificación de dominio y cargas, ni para la inscripción de la adjudicación aunque sea a favor del cesionario. Por ello, a diferencia del procedimiento de ejecución directa contra bienes hipotecados, donde sólo puede ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo (art 130 LH) y en el que la DG ha exigido la previa inscripción a favor del acreedor hipotecario en relación con la inscripción de la adjudicación, entiende queesta doctrina no es directamente aplicable respecto de las anotaciones preventivas de embargo, dadas las diferencias estructurales existentes entre el titular de un crédito hipotecario y el titular de una anotación preventiva de embargo(MN)

477.⇒⇒⇒ HIPOTECA. COBERTURA SUBSIDIARIA DE LOS INTERESES MORATORIOS NO PACTADOS. INTERÉS LEGAL DEL DINERO.

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia nº 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca. 

Hechos: Se trata de escritura por la que una mercantil constituye hipoteca a favor de otra entidad en garantía del precio aplazado de una compraventa de participaciones sociales, cuya deuda había asumido la hipotecante, asunción que fue consentida por el acreedor-vendedor.

La registradora acuerda no practicar la inscripción solicitada por garantizar la hipoteca intereses moratoriossin que exista un pactoconcreto relativo a su devengo.

Considerando que la regla general en el sistema registral español es que no cabe la posibilidad de extender la garantía hipotecaria a conceptos cuya obligación de pago no resulte de la propia escritura de préstamo hipotecario, ya que la accesoriedad del derecho real de hipoteca respecto del crédito garantizado (artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1857 del Código Civil) exige una precisa determinación de éste, tanto en cuanto a su existencia, presente o futura, como a su cuantía y también de las obligaciones accesorias y/o complementarias que adicionalmente se pretendan garantizar, de tal manera que puede afirmarse que sin obligación pactada y determinada no puede existir hipoteca  y que no es posible la discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito.

El recurrente alega que los intereses de demora, a diferencia de los ordinarios o remuneratorios que se pactan como precio pagado por poder disponer de una cantidad de dinero en un momento de tiempo anterior a aquel otro en el que debe de ser devuelta, son una sanción derivada del incumplimiento por el obligado a pagar en un determinado instante temporal, por tanto nacen “ex lege” salvo pacto en contrario de las partes y por ello, no del contrato sino de una conducta (incumplimiento por mora) ulterior de una de las partes.

Concluye argumentando que en una obligación pecuniaria (como lo es el pago de las cantidades aplazadas), la ausencia de pacto relativo a los intereses de demora no determina sino la voluntad de las partes de someterse al régimen legal subsidiario, consistente en la aplicación de intereses de demora para el caso de incumplimiento en tiempo por el deudor a un tipo igual a la del interés legal del dinero vigente en el momento en que deba verificarse el pago. Y alegar que la ausencia de pacto equivale a la voluntad de las partes de no aplicar intereses de demora a una eventual situación de incumplimiento es hacer una interpretación “contra legem” del art. 1.108 del Código Civil, y más tratándose de un negocio entre empresarios (sociedades de capital) y con causa onerosa.

Decisión: La DGRN acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Nuestro Centro Directivo, dando la razón a la registradora en cuanto a la regla general que rige en el sistema registral español basada en la accesoriedad de la hipoteca, considera que ésta le sería aplicable a la parte de la responsabilidad hipotecaria que garantiza la obligación de pagar intereses ordinarios o remuneratorios dado que los mismos derivan exclusivamente del contrato porque los préstamos o créditos pueden ser gratuitos o con pacto de pagar interés (artículos 1755 del Código Civil y 314 del Código de Comercio) y, por tanto, no será inscribible la garantía hipotecaria por intereses remuneratorios, si previamente no se ha pactado que la obligación principal garantizada los devengue, y no cabe tampoco que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a un tipo de interés superior al estipulado o por un número de años mayor que el plazo de vencimiento convenido. Igualmente, para incluir una responsabilidad hipotecaria específica por una determinada comisión a pagar por el deudor, o por los gastos extrajudiciales de conservación de la finca hipoteca o que estén directamente vinculadas a la misma, que siendo de cuenta del prestatario hubieren sido anticipados por el acreedor, es preciso que dichas comisiones o anticipo de gastos vengan previamente determinados en el clausulado de la hipoteca.

Este criterio general no rige en el caso de los intereses de demora que nacen, no porque hayan sido pactados por las partes, sino porque la Ley expresamente atribuye ese efecto al incumplimiento y lo cuantifica de forma subsidiaria (artículo 1108 del Código Civil).

En el ámbito de las hipotecas, esto implica que si las partes, no pactan la exclusión del devengo de intereses moratorios y tampoco señalan la cuantía de los mismos, el prestatario en caso de incumplimiento estará obligado a pagar los intereses moratorios correspondiente al interés legal del dinero fijado oficialmente cada año y, en consecuencia, tal obligación podrá ser garantizado con la hipoteca y de forma separada a el resto de conceptos garantizados con la misma.

La aplicación supletoria del artículo 1108 del Código Civil rige también en el ámbito de la normativa de protección de los consumidores cuando en la escritura de préstamo hipotecario no se hubieren pactado expresamente el devengo de tales intereses moratorios, si bien, en este ámbito  cuando se declara la  abusividad de una cláusula de intereses moratorios, el efecto que se produce es la no aplicación al consumidor de la cláusula abusiva de intereses de demora con mantenimiento del contrato en lo demás si ello fuera posible sin la misma.

Al supuesto objeto de nuestro recurso no le es aplicable la normativa de protección de consumidores ya que ni el acreedor ni el deudor son entidades dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos sino al negocio inmobiliario y, además, la hipoteca se constituye en garantía del precio aplazado de una compraventa de participaciones sociales llevada a cabo por el acreedor-vendedor a favor de tres sociedades, deuda que ha sido asumida por la hipotecante de forma onerosa, habiendo consentido tal asunción el citado acreedor-vendedor.

Se puede concluir diciendo que el hecho de que el contrato de hipoteca no contenga un pacto específico relativo al devengo y cuantía de los intereses de demora -tampoco tiene ningún pacto que lo excluya ni expresa ni deductivamente-, bastaría para considerar que la voluntad de las partes es someterse al régimen legal subsidiario del artículo 1108 del Código Civil, consistente en la aplicación de intereses moratorios a un tipo igual al del interés legal del dinero.

Por ello, lo que nos viene a decir esta resolución es que una hipoteca pueda garantizar intereses de demora, como indemnización por el retraso en el pago de la obligación garantizada, y ello aunque no se pacte que la obligación principal los devengue y aunque no se establezca un tipo concreto para la demora, pues de forma subsidiaria será aplicable el interés legal del dinero anualmente establecido. (MGV)

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479.** HERENCIA. NO APORTACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL.

Resolución de 3 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia . No se aporta referencia catastral de alguna de las fincas inventariadas.

El registrador suspende la inscripción pues considera que es obligatoria aportarla siempre, y además es imprescindible dicha referencia a efectos de identificar gráficamente la finca, verificar la concordancia de la finca catastral con la registral y hacer constar la referencia catastral en los folios de la finca registral. Fundamenta dicha exigibilidad en el artículo 38 de la Ley del Catastro y 170 del Reglamento Notarial.

La interesada recurre y argumenta que el artículo 44 de la Ley del Catastro expresamente señala que no es necesaria la referencia catastral ni para autorizar el documento notarial ni para la inscripción registral. El notario autorizante informa en igual sentido.

La DGRN revoca la calificación ante la claridad del citado artículo 44 de la Ley del Catastro. Concluye que no hay lugar a interpretación alguna sobre la posibilidad de inscribir el documento aunque no se haya aportado documento acreditativo de la referencia catastral, circunstancia esta que en ningún caso puede considerarse defecto que impida la inscripción. (AFS)

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480.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN. DESPLAZAMIENTO PATOLÓGICO EN LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN Y DECLARACIÓN RESPONSABLE.

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante nº 3 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.

Hechos: En el año 2005, se formaliza una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de un edificio de cuatro alturas, que se califica negativamente por el registrador, dado que no se había obtenido por el promotor el correspondiente seguro decenal, estimando, el promotor, que al ser un edificio destinado a su familia, no era preciso. Posteriormente, una vez transcurridos más de 10 años del otorgamiento anterior, se formaliza otra escritura complementaria de la primera (en la que, una vez transcurrido el plazo referido, se considera no ser necesaria la obtención de dicho seguro, lo que es aceptado por el registrador) y a la que se incorpora un certificado técnico, en el que se recoge la georreferenciación de la parcela y edificio referidos, e incluso de cada uno de los pisos, de acuerdo con el certificado del Catastro e incluso en formato GML.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura complementaria de la obra nueva y división horizontal anterior, que se presenta, junto con ésta, por considerar que:

  • Es preciso aportar la representación gráfica alternativa, tanto del suelo como de la obra nueva, ya que considera no inscribible la representación gráfica catastral de la finca que se incorpora al título (incluso en formato GML), al existir un desplazamiento patológico en la cartografía catastral del municipio.
  • Falta la aportación de la licencia de primera ocupación.
  • Es preciso que el nuevo arquitecto (el que ha determinado la georreferenciación del edificio y la parcela) afirme que la obra concuerda con la realidad.
  • Y finalmente, debe aclararse si ha existido un cambio en el arquitecto director de la obra, ya que puede existir un cambio en dicho profesional, al estar expedido el certificado relativo a las coordenadas de la edificación, por un arquitecto distinto del que consta en la licencia de obras, autor del certificado fin de obra del edificio.

Notario: Interpone el recurso contra la calificación anterior, en base a los siguientes argumentos:

  • En cuanto a la determinación de las coordenadas georreferenciales, hace constar que la escritura complementaria, cumple todos los requisitos exigidos, ya que concuerdan con el Catastro e incluso se han aportado las georreferencias en formato GML.
  • En cuanto a la exigencia de licencia de primera ocupación, hace constar que la misma debió solicitarse al tiempo de la primera escritura, pero no ahora, una vez transcurridos más de diez años de la conclusión del edificio, habiendo transcurrido el plazo de prescripción para cualquier posible infracción urbanística.
  • Que el arquitecto autor y director de la obra, ya hizo constar, en su día, el fin de la misma y la concordancia de la construcción con la licencia
  • Y que finalmente, indica que no hay cambio en cuanto al arquitecto director de la obra, que la dio por concluida y ajustada al proyecto, y que no hay problema en que sea otro profesional el que lleve a cabo la determinación de las georreferencias de la parcela y del edificio construido.

 DGNR: Revoca la calificación registral y sienta la siguiente doctrina:

1).- En primer lugar, el artículo 202 de la LH  de la LH establece que “la porción de suelo ocupada por cualquier edificación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica” y la RS de 25 octubre 2015 dictada por la DGRN y la DGC exigen “en caso de inscripción de edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse por los registradores al Catastro, las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las mismas”. Dicha georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación deberá hacerse en el sistema oficial de la RS de 26 octubre de 2015 (UTM, sistema ETRS89)y no precisa ser aportada en formato GML, e incluso es válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada, realizada sobre un plazo georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquella”.

Cuando la parcela, sobre la que se edifica tiene determinadas sus georreferencias, el registrador puede comprobar que la superficie que el edificio ocupa en ella, “cabe” en la parcela, y tan sólo, cuando la parcela sobre la que se edifica, no está georreferenciada, en tales casos  (Rs 8 febrero, 19 abril, 9 de mayo y 5 julio 2016) puede ocurrir de que para que el registrador tenga la certeza de que la porción de suelo que ocupa la edificación, se encuentra dentro del perímetro de la parcela, se exija previa o simultáneamente la delimitación geográfica de la misma y su lista de coordenadas. Pero ello no exige un procedimiento especial.

Como en el caso del recurso, se demuestra que el edificio construido ocupa 159,95 m2 y la parcela 163,80 m2,  por lo que no cabe exigir unas coordenadas georreferenciadas alternativas del suelo y de la edificación, más en base a un desplazamiento patológico del Catastro en Alicante, pero sin alegar para ello duda alguna que justifique tal exigencia. Por tanto no estando justificadas las dudas que justifiquen la necesidad de la previa georreferenciación de la parcela, este defecto ha de ser revocado.

Por lo que hace al “desplazamiento patológico o generalizado de la cartografía catastral” la RS apartado 5 del punto 7º de la RS de la DGRN y DGC 26 octubre 2015 dice que “cuando se  inscriba la representación gráfica alternativa, derivada de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, éste se remitirá al Catastro junto con los datos de inscripción correspondiente, a fin de incorporar los metadatos a la modificación catastral que se efectúe”. En consecuencia para que el registrador aprecie tal desplazamiento es preciso un técnico que así lo determine. Por tanto, este caso, donde no existe tal certificado técnico, debe considerarse válida e inscribible la representación gráfica catastral de la finca  y también las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación.

2).- En cuanto a la licencia de primera ocupación,  debe partirse del art. 28.1.b) de la Ley del Suelo 7/2015 de 30 de octubre que exige para la declaración de obra nueva terminada, el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias que garanticen que el edificio reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto según la ordenación urbanística y los requisitos de eficiencia energética. La ley aplicable es la ley 5/2014 de 25 de julio en cuyo artículo 214 dispone que están sujetos a “una declaración responsable”. Según la RS 28 junio 2016, el título administrativo habilitante a los efectos del artículo 28.1.B de la Ley del Suelo, es en la Comunidad Valenciana “la declaración responsable del promotor o interesado, que es el documento suscrito por éste, acompañado de la documentación requerida, en el que aquel manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y se compromete  a mantener su cumplimiento durante el tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio, requisitos que deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable”.

En este caso no se ha acreditado la existencia de la declaración responsable, pero no puede mantenerse el defecto, al exigirse una licencia de primera ocupación,cuando lo procedente sería la declaración responsable. Pero además dado el tiempo transcurrido desde la fecha de conclusión de la edificación, no procede en este momento exigir aquellas licencias o autorizaciones, ya que ha transcurrido el periodo de tiempo necesario para que la Administración pueda instar el restablecimiento de la legalidad urbanística (4 años), y no resulta del Registro la incoación de ningún expediente de infracción urbanística, por tanto no hay obstáculo para la inscripción de la obra nueva en los libros registrales. Queda revocado el defecto.

3).- En cuanto a la exigencia de que el arquitecto afirme que la obra concuerda con la realidad, según ley artículo 19 de la ley 3/2004 de 30 de junio,  de  Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, en la Comunidad Valenciana y atendiendo a esta ley y al artículo 28 de la Ley del Suelo, “para inscribir escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán “certificado expedido por técnico competente y acreditativa del ajusta de la edificación de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo”. Basta pues que el certificado, obrante en la escritura exprese que la descripción de la obra se ajusta al proyecto sin que sea necesario ninguna mención adicional, por lo que se revoca el defecto.

4).- En cuanto a la exigencia de que se aclare si ha existido un cambio en el profesional director de la obra, al estar expedido el certificado relativo a las coordenadas de la edificación por técnico distinto del que consta en la licencia de obras, el artículo 202 de la LH no exige ahora para la inscripción de obras nuevas ningún requisito adicional, relativo a la forma o quién debe expedir dicho certificado, por lo que la DG ha interpretado este requisito de una manera amplia, en el modo en que pueden acreditarse dichas coordenadas de la edificación, de forma que pueden contenerse en una certificación catastral descriptiva y gráfica o en un certificado técnico, en formato GML u otro. Por tanto no es preciso que el certificado técnico deba ser suscrito por el mismo técnico que dirigió la obra o proyecto, con lo que el defecto debe ser también revocado.

RESUMEN DE LA RS ANTERIOR: 1) Salvo que el registrador tenga dudas fundadas respecto de las georreferencias de la parcela edificable o de la construcción, no puede exigir una representación gráfica alternativa, sino que debe aceptar la del Catastro. Tampoco se puede alegar por el registrador un desplazamiento del Catastro, en cuanto a la finca o la construcción, a menos que venga avalado por un técnico.  2).- En la Comunidad Valenciana lo procedente no es exigir la licencia de primera ocupación respecto de una edificación, sino que la ley 5/2014 de 25 de julio, lo que exige es una declaración responsable del promotor. 3).- No es correcta la exigencia de que un segundo arquitecto declare que la obra, que ya tiene formalizado el fin de obra por un arquitecto anterior, manifieste que se ajusta al proyecto, cuando ya lo hizo el arquitecto anterior. 4) Cabe que el certificado relativo a las georreferencias, bien de la parcela o del edificio se pueda llevarse a cabo por un profesional distinto del que formalizó el fin de obra. (JLN)

Ver trabajo de Antonio Jiménez Clar

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482.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD. PSEUDOUSUFRUCTO TESTAMENTARIO.

Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Carmona, por la que se suspende la inscripción de una instancia solicitando la cancelación de una condición resolutoria. 

Hechos: Se trata de una instancia suscrita en nombre y representación de una mercantil por la que se solicita la cancelación de una condición resolutoria inscrita en una finca del Registro por proceder otras dos fincas registrales, como consecuencia de haber trascurrido el plazo de prescripción legalmente establecido en virtud del artículo 82 de la Ley Hipotecaria desde el fallecimiento de doña A.

Dicha condición tiene su origen en la disposición testamentaria hecha por unos cónyuges en la que instituye herederos por cuartas partes a sus cuatro hijos pero únicamente en usufructo vitalicio y por muerte de los mismos recaerá el pleno dominio de los bienes en que aquí son instituidos, en los hijos que respectivamente dejaren cada uno de ellos y le sobrevivan; y si alguno de sus nominados hijos muere sin descendientes legítimos, los bienes que en virtud de dicha institución hubieren usufructuado recaerán en pleno dominio en sus hermanos que le sobrevivan y en los descendientes legítimos de los fallecidos si hubieran dejado y que respectivamente sobrevivan al usufructuario, llevando en pleno dominio la descendencia del fallecido, la porción que a su padre o madre, según al que represente, le hubiera correspondido en el momento de la extinción del usufructo por muerte del hijo de los testadores que no deje descendientes.

 En los términos de esa disposición testamentaria, el usufructo vitalicio de las fincas registrales de procedencia fue adquirido por doña A por herencia y mejora de sus padres.

 Dicha señora renunció a este usufructo a favor de sus dos hijos, doña B y don C, y en el Registro constan inscritas estas fincas a nombre de éstos dos por mitad y proindiviso, a título de herencia, en pleno dominio, por extinción del usufructo, sujetas a la condición resolutoria en cuanto a la participación indivisa que a cada uno corresponda actualmente, a que los expresados dos hermanos, sean los únicos hijos de doña A al fallecimiento de la misma

El registrador suspende la inscripción al entender que únicamente pueden cancelarse por caducidad las condiciones resolutorias constituidas en garantía del pago del precio aplazado (82 párrafo quinto Ley hipotecaria; 1964 Código civil). Siendo, por tanto necesaria sentencia firme o una escritura o documento auténtico en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos, salvo que el derecho inscrito quede extinguido por declaración de la ley o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción (82 párrafos primero y segundo Ley hipotecaria).

El recurrente, por el contrario, considera que puede cancelarse por caducidad la condición resolutoria por haber transcurrido el plazo de prescripción previsto en la legislación civil aplicable, puesto que, habiendo fallecido la señora A el 20 de diciembre de 1980, ha transcurrido el mayor plazo de prescripción, treinta años, así como los cinco años establecidos en el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Para llegar e esta conclusión considera que lo primero a analizar es la naturaleza jurídica de la carga o gravamen cuya cancelación se solicita.

Nuestro Centro Directivo, no lo considera una condición resolutoria en sentido propio, sino lo que la doctrina denomina «pseudousufructo testamentario», que se define como aquella institución testamentaria en usufructo vitalicio, en la cual se silencia la atribución de la nuda propiedad respecto a los bienes usufructuados, pese a designarse las personas a quienes corresponderán en pleno dominio dichos bienes una vez extinguido el usufructo, siempre y cuando vivan en el momento del fallecimiento del usufructuario, ya que solo en ese momento quedarán determinadas.

Para determinar el alcance de la cláusula testamentaria hace un repaso a los principios que han de regir la interpretación de las mismas llegando a la conclusión de que en el presente caso estamos ante un llamamiento directo en usufructo a favor de los hijos y un llamamiento también directo en nuda propiedad a favor de los hijos que respectivamente dejare cada uno de ellos y les sobrevivan.

De lo anterior se deriva que la transmisión del usufructo a favor de los hijos se produce con el primer llamamiento, y la de la nuda propiedad está pendiente del cumplimiento de la condición de que sobrevivan a los usufructuarios. Por lo tanto, la adquisición de esa nuda propiedad se producirá al cumplimiento de la condición y no por la renuncia del usufructuario y durante esa situación de pendencia, hay otros hermanos y sobrinos pendientes de que se cumpla o no para ver si adquieren y en su caso, en qué proporción lo van a hacer.

En consecuencia declara que no procede cancelar la condición resolutoria por caducidad en virtud del artículo 82.5.º o el artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria.

Finalmente hace referencia al ámbito de aplicación de ambos preceptos y sus diferencias:

  • el artículo 82.5.º limita la legitimación para pedir la cancelación al «titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada», y se aplica exclusivamente a hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado.
  • el nuevo artículo 210 la extiende a «cualquier interesado» y tiene un ámbito mayor al referirse a hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

Tampoco es aplicable al presente caso el apartado primero del artículo 210.1.8.ª de la Ley Hipotecaria, pues este precepto se refiere a los derechos de opción, retractos convencionales y cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, cuando hayan transcurrido cinco años desde el día en que venció el término en que, según el Registro, pudieron ejercitarse, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.

De lo anterior se deriva que ninguno de estos preceptos es aplicable al presente caso ya que no estamos ante una condición resolutoria en garantía del precio aplazado, ni tampoco ante una condición resolutoria como forma de garantía con efectos reales, ni un derecho de opción, retracto convencional o cualesquiera otros derechos o facultades de configuración jurídica, sino ante un llamamiento sucesorio en favor de no concebidos, en el que hasta que no se produzca el fallecimiento de la usufructuaria no pueden los titulares del derecho consolidar su dominio. Es por ello por lo que dicha cancelación podría obtenerse mediante el procedimiento general regulado en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria relativo al expediente de liberación de cargas y gravámenes o bien acreditando el fallecimiento de la usufructuaria acompañada de acta de notoriedad en relación a la existencia e identificación de los sucesores, a los efectos de entenderse cumplida la condición impuesta en el testamento.(MGV).

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483.** AGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA. MENCIÓN DE CESIÓN DE VIALES 

Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid nº 11 a inscribir una escritura de compraventa y agregación.

Hechos: El hecho que origina este expediente es una escritura de compraventa y agregación, debiéndose de tener en cuenta lo siguiente:

– La suma de las superficies de las fincas registrales es de 506,17 metros cuadrados.

– Tanto en el Registro como el título consta la mención de que, de la superficie expresada, cincuenta y cinco metros con noventa y cinco decímetros cuadrados serán cedidos para viales.

– Y que el título incorpora certificación catastral descriptiva y gráfica que se dice corresponder a las dos fincas en la que la consta una superficie de 438 metros cuadrados.

La registradora suspende la inscripción por dos defectos:

–En primer lugar, advierte falta de congruencia en cuanto a las facultades acreditadas ante el notario autorizante por el representante de la sociedad compradora, ya que la reseña de facultades le reconoce representación suficiente para una cesión gratuita, y lo llevado a cabo es un contrato oneroso de compraventa. Todo ello de conformidad con el principio hipotecario de calificación, art 18 LH en relación art 98 ley 24/2001 redacción dada por Ley 24/2005, resolución circular de la Dirección General de Registros y del Notariado de 24 de abril de 2002.

– En segundo lugar  considera necesario que se aporte la base gráfica de la finca resultante de la agregación, incluyendo las coordenadas georreferenciadas de sus vértices de conformidad art 10 LH, en el formato y con los requisitos establecidos por la Resolución conjunta de las Direcciones Generales de Catastro y de Registros y del Notariado de 26 de octubre de 2015.

El recurrente, por su parte alega que pese a tratarse de dos fincas registrales independientes, en el catastro figuran como una sola, siendo ya titular catastral la sociedad compradora, que la cartografía  georreferenciada de la parcela resultante de la agregación se ha protocolizado en la escritura presentada, que no se han expresados dudas por parte de la registradora calificante, y finalmente  que, en todo caso, hubiere debido calificarse la escritura con el mismo efecto que el de si se hubiere aportado una representación gráfica alternativa y el registrador entendiere que la correspondencia no hubiere quedado acreditada con tal representación alternativa. Es decir, la inscripción de la escritura, sin perjuicio de dar traslado el registrador de esta circunstancia al Catastro por medios telemáticos a efectos de que, en su caso, el Catastro incoe el procedimiento oportuno (art. 10.2 LH, párrafo 3).

Decisión: La DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Para ello considera que el art 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción otorgada por la Ley 13/2015 configura la incorporación de la representación gráfica con carácter preceptivo en cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria y por ello todo documento, cualquiera que sea la fecha de su otorgamiento, en el que se formalice una división o agrupación de finca, incluyendo las subespecies registrales de la segregación y la agregación, y que se presente a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la exigencia legal de aportación preceptiva, para su calificación e inscripción, de la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte.

La otra cuestión que se plantea es cuál ha de ser el procedimiento y conjunto de trámites a través del cual haya de producirse tal calificación registral y en su caso la eventual inscripción de la preceptiva representación georreferenciada.

En los casos en que la aportación para la inscripción de representación gráfica sea potestativa se remite al procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria pero en los casos en los que tal inscripción de representación gráfica es preceptiva, la falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria la tramitación previa de este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9, letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente.

Quedarían exceptuados aquellos supuestos en los que, por incluirse además alguna rectificación superficial de las fincas superior al 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} o alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral  fuera necesario tramitar el citado procedimiento para preservar eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.

Y en cuanto a los requisitos técnicos que debe reunir la representación gráfica georreferenciada que se aporte cuando no sea catastral sino alternativa, habrá que estar a los detallados en la Resolución Conjunta de esta Dirección General y la Dirección General del Catastro de fecha 26 de octubre de 2015, a la que remite el artículo 10 de la Ley Hipotecaria.

Tras confirmar la necesidad de aportar la representación gráfica georreferenciada de la finca resultante de la agregación, procede a analizar la admisibilidad a tales efectos de la representación gráfica catastral aportada.

Del artículo 9 y 10 de la Ley Hipotecaria resulta que para la incorporar la representación gráfica de la finca al folio real,  se deberá aportar junto con el título inscribible la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, salvo que se trate de uno de los supuestos en los que la ley admita otra representación gráfica georreferenciada alternativa pero en ninguno de estos preceptos, ni en el artículo 199.1, se habla expresamente de que, además de aportar la certificación catastral descriptiva y gráfica, haya de describirse en el título la finca según lo que resulta de tal certificación y aun siendo conveniente la rectificación de la descripción literaria, la Ley Hipotecaria no impone la total coincidencia descriptiva salvo en los supuestos de inmatriculación (cfr. artículos 203 y 205 Ley Hipotecaria). Lo que se ha de entender  sin perjuicio de la calificación de las dudas en la identidad de la finca.

En el caso que nos ocupa, según el recurrente, lo que se pretende es completar la descripción literaria con la representación gráfica catastral incorporada al título y que se afirma corresponder con la finca resultante de la agregación. Sin embargo, las diferencias de superficie entre tal representación gráfica y descripción literaria exceden del 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} a que se refiere el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, por lo que no se aprecia la correspondencia exigida en este precepto.

No se puede admitir la alegación del recurrente en el sentido de que no debe tenerse en cuenta a efectos de este cómputo la superficie de 55,95 metros cuadrados que se dice serán cedidos para viales ya que de la documentación presentada no resulta que la representación gráfica catastral excluya tal superficie. Incluso de ser así, la admisión de la representación gráfica catastral supondría la rectificación de la descripción literaria  para ajustarla a tal representación gráfica, lo que conllevaría omitir el correspondiente negocio traslativo y operaciones de modificación de entidad hipotecaria necesarias para tal cesión, lo cual proscribe expresamente la normativa hipotecaria que regula la inscripción de representaciones gráficas, además de infringir el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

 No obstante considera que sí sería inscribible si resultare del título que la agregación es la porción restante tras una segregación ya efectuada con tal finalidad de cesión para viales, aunque estuviera pendiente de formalizar. Así, en los casos del articulo 47 del Reglamento Hipotecario, únicamente deberá aportarse, para su constancia en el folio real, la representación gráfica correspondiente a la porción que es objeto de inscripción en cada momento, sin que pueda exigirse representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título en cuestión ni causan asiento de inscripción.

En base a lo anterior, concluye nuestro Centro Directivo considerando que la manifestación relativa a la cesión de superficie para viales, tal y como figura en la inscripción y en el título, no es más que una mención (cfr. artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria y 51.7 de su Reglamento y Resolución de 26 de julio de 2007), ya que no está documentada ni consignada registralmente tal cesión de viales, que además requeriría la correspondiente modificación hipotecaria para lograr la disminución de la cabida por tal cesión, defecto que sería subsanable en la forma prevista en el párrafo anterior. (MGV)

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485.*** INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA. OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE. PROCEDIMIENTO REGISTRAL; CERTIFICACIÓN DE ALEGACIONES

Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Monóvar a inscribir una representación gráfica catastral.

Hechos: Se  trata de una instancia por la que se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral de una determinada finca registral para lo que se acompañaba una certificación descriptiva y gráfica de los bienes inmuebles de naturaleza rústica correspondientes a  tres parcelas de un polígono de Monóvar.

El registrador suspende la inscripción, ya que, de los documentos aportados y de la oposición de un colindante, resulta que existe un conflicto en cuanto al derecho de propiedad de parte de la base gráfica aportada, considerando  que lo procedente es que dicho conflicto se resuelva por acuerdo entre las partes enfrentadas o, en su defecto, en la vía judicial sin que competa al registrador tomar la decisión al respecto.

El interesado recurre alegando:

  • Que la base gráfica catastral de las parcelas se corresponde exactamente con la realidad física de la finca registral en cuestión.
  • Que se parte de la base cartográfica catastral por lo que existe coordinación entre la realidad física y la jurídica, siendo su petición un mero formalismo denegado por el Registrador por la oposición formulada por una vecina colindante, considerando que el propio artículo 199 establece que no basta para denegar la inscripción la mera oposición del que no ha acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de los colindantes, solicitando además que se les dé copia de la alegación y documentación aportada a los efectos de poder defender sus intereses de la forma más correcta posible.
  • Y finalmente consideran que la oposición de la colindante no está fundamentada ya que no aporta una representación gráfica georreferenciada alternativa ni tienen constancia de la iniciación de un expediente rectificativo en Catastro ni en Registro.

Decisión. La DGRNdesestima el recurso y confirma la calificación del registrador.

En primer lugar analiza sobre la posibilidad de inscribir la representación gráfica de la finca. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria tras la redacción dada por la Ley 13/2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

Para ello se deben de observar los requisitos establecidos en el artículo 199, siendo precisa la solicitud expresa del titular de la finca y la aportación junto con el título inscribible, de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca siendo su principal finalidad la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que éstas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, careciendo de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno.

En el presente caso se aportan tres representaciones gráficas correspondientes a tres parcelas catastrales que se dicen corresponder con una finca registral.

Nuestro Centro Directivo recuerda que una finca registral puede estar integrada por varias parcelas catastrales tal y como se deriva del párrafo tercero del apartado octavo de la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015. Por ello, de este precepto resulta  que además de ser admisibles varias representaciones graficas catastrales para una finca registral, ello no impide que la finca quede en situación de coordinada con el Catastro, con lo efectos propios que de ello se derivan (artículo 10 de la Ley Hipotecaria).

A continuación reitera, al igual que en otras resoluciones, que la certificación gráfica aportada debe ser objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, acudiendo a la aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente.

Y que  las dudas que puede albergar el registrador han de referirse:

  • A que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público.
  • A la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o
  • a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio sin que pueda hacer un juicio de identidad arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

En el presente caso, la Dirección General considera identificadas y fundamentadas las dudas del registrador en su nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes inscritas y  aunque el artículo 199 establezca que  «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador.

En relación a la solicitud del recurrente de acceder al contenido de lasalegaciones del titular colindante, la Ley Hipotecaria no se pronuncia al regular el procedimiento en el artículo 199.

 Nuestro Centro Directivo teniendo en cuenta la especial naturaleza del procedimiento registral recuerda lo que en este sentido declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 que la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta, lo que no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral.

No obstante, también tiene en cuenta el artículo 342 del Reglamento Hipotecario, por el que los Registradores, a petición de los interesados, también pueden expedir certificaciones de los documentos que conserven en su archivo, documentos entre los que se encontraran los incorporados a la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Concluyendo  que esta posibilidad debe entenderse limitada a los efectos informativos que se desprenden de los citados preceptos, sin que en ningún caso pueda traducirse en nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados.

Así, cuando existan dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica se podrá acudir a la previsión que a este efecto se contiene en el artículo 199, pudiendo el promotor instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente.

Finalmente recuerda que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Y, por tanto, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos ya que en caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión. (MGV)

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486.*** INMATRICULACIÓN CONFORME AL NUEVO ART 205 LH. CÓMPUTO DEL AÑO EXISTIENDO HERENCIA PREVIA. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS.

Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrabuena, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Supuesto de hecho: Se plantea la inmatriculación de una finca por doble título conforme al vigente artículo 205 LH. Los títulos públicos presentados son los siguientes: (i) Escritura pública de compraventa de fecha 18 de abril de 2016 y (ii) escritura pública de adjudicación de herencia de los vendedores, de fecha 16 de diciembre de 2015, dándose la circunstancia de que el fallecimiento de la causante de dicha herencia se produjo el 27 de junio de 2015.

¿Procede la inmatriculación? NO, porque no ha transcurridos un año entre la adquisición previa y la fecha del título público inmatriculador.

 Computo del plazo en el caso de adquisición previa por herencia: ¿Se cuenta desde el otorgamiento de la escritura de herencia? NO. ¿Desde el fallecimiento del causante? SI.

Doctrina de la DGRN.

I Requisitos para la inmatriculación conforme al artículo 205 LH: (i) Que el título inmatriculador sea público y traslativo. (ii) Que el título de la previa adquisición también sea título público. (iii) Que haya transcurrido al menos un año entre la adquisición previa y la fecha del otorgamiento del título público traslativo inmatriculador.

II. Forma de computar el plazo del año: Dicho lapso temporal mínimo de un año ha de computarse, no necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el del título público previo y el del título público traslativo posterior, sino entre la fecha de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior.

III Interpretación de la exigencia legal de que “acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público”: Cabe la posibilidad de que mediante título público meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior.

Por último recuerda la DGRN su doctrina sobre los títulos ad hoc.

Solución al caso planteado. En los casos de aceptación de herencia y formalización en título público de la adjudicación y adquisición de la propiedad de los bienes hereditarios, si con posterioridad otorga título traslativo de ellos a un tercero, el plazo de un año a que se refiere el artículo 205 se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se puede entender adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia.

Comentario. Como pone de relieve la Resolución, esta materia ya fue tratada en la R. de 19 de noviembre de 2015, que sentó el criterio posteriormente reiterado en RR. 4 de mayo y 27 de junio de 2016.

La inmatriculación con arreglo al artículo 205 LH exige que haya dos títulos públicos, el inmatriculador y el previo: (i) El título inmatriculador necesariamente ha de ser público (título formal) y traslativo (título material). (ii) El título previo también ha de ser necesariamente público (título formal) pero no tiene que ser inexcusablemente el título material adquisitivo, sino que cabe que sea un título público declarativo de una adquisición producida anteriormente (ej. en el caso de la herencia).

En el caso de la partición es indiferente a estos efectos que se la califique de acto declarativo, traslativo o especificativo, pues el fenómeno sucesorio se produce por una secuencia de actos que comienzan con la apertura de la sucesión y concluyen con la adjudicación particional, constituyendo un todo (vgr.657, 989 y 440 CC).

A los efectos del cómputo del año se toma como término inicial la fecha de la adquisición (que no tiene por qué coincidir necesariamente con la fecha del título público declarativo) y la fecha del título público traslativo inmatriculador. (JAR)

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ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2016 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2016

SECCIÓN OFICINA REGISTRAL

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Plaza de la Soledad (Lugo), por María Núñez 

 

Número de Resoluciones DGRN publicadas

 

RESOLUCIONES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS

 

 

En este archivo se analiza la evolución de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado, dictadas por calificaciones negativas de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, que se han publicado en el Boletín Oficial del Estado durante el periodo 2000-2017.

De los datos obtenidos, se puede observar un intenso crecimiento del número de las mismas durante los últimos años:

    

  RESOLUCIONES DGRN   
  AÑO NÚMERO  
  2000 250  
  2001 245  
  2002 215  
  2003 258  
  2004 172  
  2005 453  
  2006 272  
  2007 288  
  2008 189  
  2009 239  
  2010 142  
  2011 293  
  2012 454  
  2013 489  
  2014 436  
  2015 488  
  2016 524  
  2017 613  
  TOTAL: 6020  
  Media: 

334

   

Notas:

  • La fuente es la propia web entre los años 2005 y 2017. Para años anteriores, se han hecho búsquedas en el BOE, porque, en la web, los datos mensuales no eran acumulativos.

El gran esfuerzo llevado a cabo desde la Dirección General -incluidos letrados y colaboradores- ha permitido reducir a cero, que tengamos noticia, los casos en los cuales la resolución de un recurso gubernativo haya tenido lugar mediante silencio negativo por el transcurso del breve plazo de tres meses, para todo el expediente, computados desde que el recurso tuvo su entrada en Registro de la Propiedad cuya calificación se recurre, según se dispone en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

Ello ha producido, como efecto secundario, la reducción de los juicios verbales derivados de notas sobre la calificación de los registradores, y a lo que ha ayudado también el razonable buen comportamiento que está teniendo el sistema de calificación sustitutoria regulado por los artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y el RD 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto.

Este caudal de contenido está suponiendo una avalancha de información jurídica, que colmará en 2017 unas 4500 páginas de Boletín Oficial del Estado.

La vocación que tenemos desde NyR es la de ayudar al sufrido lector para mantenerse al día reduciendo el esfuerzo que su estudio conlleva, con herramientas como las siguientes:

 

el Director General Francisco Javier Gómez Gálligo

Francisco Javier Gómez Gálligo, Director General de los Registros y el Notariado

ACTIVIDADES DGRN 2017 (pendiente de concluirse)

-oOo-

ACTIVIDADES DGRN 2016

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ACTIVIDADES DGRN 2015

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ENTREVISTA AL DIRECTOR GENERAL, EN 2015

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SECCIÓN RESOLUCIONES

 

ESTADISTICAS FUENTE DGRN 2015- 21-DIC-2017

OFICINA REGISTRAL (PROPIEDAD) INFORME OCTUBRE 2016. Resoluciones Concursal.

Indice:
  1. RESUMEN DEL RESUMEN:
  2. TEMA DEL MES: RESOLUCIONES EN MATERIA CONCURSAL
  3. DISPOSICIONES GENERALES:  
  4. Calendario laboral 2017
  5. Participación en Subastas electrónicas judiciales y notariales.
  6. Disposiciones Autonómicas
  7. Tribunal Constitucional
  8. SECCIÓN II: 
  9. Jubilaciones
  10. RESOLUCIONES.
  11. 383.*** INSTANCIA INICIANDO EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. NO HA DE LIQUIDARSE. SEGUNDA CALIFICACIÓN SOBRE SI HA HABIDO SUBSANACIÓN.
  12. 387.() CANCELACIÓN DE USUFRUCTO YA CANCELADO REGISTRALMENTE
  13. 389.*** DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. MARINAS INTERIORES. DESLINDE.
  14. 390.⇒⇒⇒ EQUIVALENCIA DE FUNCIONES Y CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO, INGLATERRA
  15. 400.*** ACCESIÓN INVERTIDA EN OBRA NUEVA. SUELO PROTEGIDO. GEORREFERENCIACIÓN
  16. 401.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN CON DEUDA SUPERIOR.
  17. 408.** DERECHO DE SUPERFICIE Y OBRA NUEVA A FAVOR DE SOCIEDAD CIVIL
  18. 410.*** MEJORA DE PRESENTE POR VECINDAD CIVIL GALLEGA Y FINCA SITA EN CATALUÑA. CABE CONSULTA DE OTROS REGISTROS PERO NO DE LA OFICINA LIQUIDADORA. 
  19. 415.** INMATRICULACIÓN. CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE. COORDENADAS DE LA EDIFICACIÓN. ACTA TRAMITADA ANTES DE LA LEY Y PRESENTADA DESPUÉS.
  20. 419.** CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE QUE LA SOCIEDAD ESTÁ EN LIQUIDACIÓN.
  21. 420.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA CON POSIBLE PARCELACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD. PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER. NO APORTACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
  22. 421.*** CAUSANTE VASCO: DERECHOS LEGITIMARIOS DE LOS ASCENDIENTES.
  23. ENLACES:

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ

REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD Nº 2 Y MERCANTIL DE LUGO

 

RESUMEN DEL RESUMEN:

Disposiciones Generalesúnicamente podemos mencionar: la publicación del calendario laboral para el 2017 y la Resolución que desarrolla las leyes Ley 19/2015, y Ley 15/2015, en materia de subastas electrónicas que regula el procedimiento y las condiciones necesarias para la participación telemática en los procedimientos judiciales y notariales de enajenación de bienes, a través del  Portal de Subastas.

No hay disposiciones en el Ambito Autonómico de interés registral.

Respecto al Tribunal Constitucional:

En Cataluña:

Se acuerda mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2), 3, 4, 5 (en sus apartados 1 a 4 y 9) y 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. ( Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016)

Se levanta la suspensión del art.1 y DD Adicionales 1ª, 2ª y 3ª y la Disp.final de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña.

En Aragón se admite a trámite ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda.

En cuanto a las Resoluciones destacamos:

La resolución de 12 de septiembre sobre la no necesidad de liquidación de la instancia solicitando la iniciación del procedimiento del artículo 199 LH

14 de septiembre sobre la aplicabilidad del art. 36 del Reglamento de Costas a las marinas interiores

14 de septiembre relativa a la calificación de poderes otorgados en el extranjero

21 de septiembre, sobre la necesidad de incorporar las coordenadas en una obra nueva; sobre la calificación de la prescripción del plazo de las infracciones urbanísticas  en suelo protegido

21 de septiembre sobre la interpretación del artículo 671 LEC  en las ejecuciones hipotecarias si no habiendo postores el importe de la deuda es inferior al 70% y superior al 60% de la tasación

La de 28 de septiembre que vuelve a analizar la necesidad de calificar el objeto de las sociedades civiles y si fuere mercantil la necesidad de constituirse conforme a las normas societarias mercantiles y sobre el derecho de superficie en Cataluña

La de 29 de septiembre sobre la imposibilidad de acudir a los datos que obren en la oficina liquidadora para calificar y sobre conflictos de leyes en materia interregional

La de 3 de octubre sobre la aplicación de la ley 13/2015 a los títulos presentados después de su entrada en vigor y la necesidad de la georreferenciación aunque se trate de títulos antiguos

La de 5 de octubre que parece admitir La posibilidad de admitir que se haga constar en el Registro que una sociedad de encuentra  en liquidación, pero solo cuando sea la titular registral actual de la finca

La de 5 de octubre sobre la aplicación del principio de prioridad en la calificación de la capacidad del otorgante cuando se presenta posteriormente pero antes del despacho del documento una resolución de incapacitación del disponente; sobre el alcance del juicio de capacidad por el notario autorizante , y sobre la transmisión de participaciones proindiviso y la posible parcelación encubierta

La de 6 de octubre sobre un conflicto de derecho intertemporal  y la interpretación de las clausulas testamentarias relativas a las legítimas cuanto en el momento del fallecimiento los derechos legitimarios tienen diferente regulación.

 

TEMA DEL MES: RESOLUCIONES EN MATERIA CONCURSAL

ALGUNOS ENLACES A RESOLUCIONES RECIENTES DGRN EN MATERIA CONCURSAL

En el informe de este mes, incluimos enlaces a algunas de las últimas resoluciones en materia concursal (2014, 2015 y 2016).

AÑO 2016 (hasta el 15 de noviembre)

436. NOTACIÓN DE EMBARGO SEGUIDO CONTRA EL CÓNYUGE DE UNA PERSONA DECLARADA EN CONCURSO.

403.** ANOTACIÓN DE EMBARGO POR CUOTAS DE URBANIZACION SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

353.* LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD. EXISTENCIA DE UN ÚNICO ACREEDOR. CONCURSO.

346.*** LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE SOCIEDAD. EXISTENCIA DE UN ÚNICO ACREEDOR SIN BIENES PARA SU PAGO: NO ES NECESARIO INSTAR EL CONCURSO. 

284.** DEPÓSITO DE CUENTAS. SOCIEDAD EN CONCURSO DE ACREEDORES. FASE DE LIQUIDACIÓN. INFORME DE AUDITOR. 

277.* CERTIFICACIÓN DE TITULARIDAD Y CARGAS ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO. CABE EXPEDIRLA SI ESTÁ APROBADO EL CONVENIO.

CONCURSO DE ACREEDORES. DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS NO PREVISTO EN EL PLAN DE LIQUIDACIÓN.

ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA, QUE SE PRESENTA CONCLUIDO EL CONCURSO.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DECRETO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN

VENTA DE LOCALES POR ENTIDAD CONCURSADA. FALTA SELLO Y RÚBRICA DEL LETRADO.

CERTIFICACIÓN DE TITULARIDAD Y CARGAS ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO.

88. D** CANCELACIÓN DE HIPOTECA RESPECTO DE FINCA ADJUDICADA A UNA SOCIEDAD COMO CONSECUENCIA DE PROCEDIMIENTO CONCURSAL.

  1. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

 AÑO 2015

VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN LIQUIDACIÓN. FIRMEZA DEL AUTO JUDICIAL  DE AUTORIZACIÓN.

RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE UNA FINCA PRIVATIVA INDEBIDAMENTE INSCRITA COMO GANANCIAL. ANOTACIÓN DE DECLARACIÓN  DE CONCURSO. NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DEL ESTADO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

CONCURSO DE ACREEDORES. ENAJENACIÓN DE FINCA INTEGRADA EN LA MASA ACTIVA.

CONCURSO DE ACREEDORES. TRANSMISIÓN DE FINCA. PLAN DE LIQUIDACIÓN. CANCELACIÓN  DE CARGAS

CANCELACIÓN DE ASIENTOS ANTERIORES A DECLARACIÓN DE CONCURSO

SUBASTA NOTARIAL DE BIENES DE ENTIDAD CONCURSADA: PUJA CONJUNTA

EJECUCIÓN DE EMBARGO DE ENTIDAD CONCURSADA. FIRMEZA.

CONCURSO DE ACREEDORES. PLAN DE LIQUIDACIÓN: FIRMEZA DEL AUTO Y AUDIENCIA A LOS TITULARES DE LAS HIPOTECAS. CANCELACIÓN ANTICIPADA DE HIPOTECAS.Similar la 249y la 261.

CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA.

ANOTACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO SOBRE BIENES DE ENTIDAD CONCURSADA UNA VEZ APROBADO EL CONVENIO.

EMBARGO ADMINISTRATIVO CONTRA DEUDOR CONCURSADO.

EMBARGO CONTRA SOCIEDAD CONCURSADA, CONSTANDO EL CONCURSO ANOTADO SÓLO EN EL REGISTRO MERCANTIL.

EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. 

EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. 

Año 2014

CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS ESTANDO EN CONCURSO LA DEUDORA E HIPOTECANTE.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HIPOTECANTE NO DEUDOR ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO DE ACREEDORES

VENTA DIRECTA POR LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: CANCELACION DE HIPOTECAS ANTERIORES.

TRANSMISIÓN DE FINCA POR ENTIDAD QUEBRADA ANTES DEL AUTO DE DECLARACIÓN DE QUIEBRA PERO EN PERIODO DE RETROACCIÓN.

CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL.

CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. ACUMULACIÓN DE RECURSOS.

ANOTACIÓN DE EMBARGO DE ENTIDAD CONCURSADA.

DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE. DEUDOR EN QUIEBRA.

ANOTACIÓN DE DEMANDA SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

CONCURSO DE ACREEDORES Y UNIDAD PRODUCTIVA.SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN.ADJUDICACIÓN DIRECTA Y FIRMEZA AUTO JUDICIAL. 

CONCURSO: CANCELACIÓN DE HIPOTECAS ANTERIORES Y EN LAS QUE LA CONCURSADA ES TERCER POSEEDOR

VENTA DE FINCA POR ENTIDAD CONCURSADA. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES ANTERIORES.

ACCION DE REINTEGRACION EN CONCURSO. CANCELACIÓN DE CARGAS. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES.

RESOLUCIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA.

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LOS CREDITOS CONTRA LA MASA NO SATISFECHOS EN LA LIQUIDACION DE LA CONCURSADA. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR NO ACREDITAR LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO EN EL LUGAR CORRESPONDIENTE.

CONCURSO. APROBACION DEL CONVENIO NO PROVOCA LA CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE CONCURSO.

Sobre esta materia tenéis otra herramienta a vuestro alcance en este enlace: Tesauro elaborado por una comisión de Registradores de Madrid.

Ver también reseña del Manual de buenas prácticas concursales y registrales elaborado por registradores, jueces y letrados de la Administración de Justicia de Murcia.

Y el amplio artículo de Antonio Pau Pedrón, PROCEDIMIENTO CONCURSAL Y REGISTRO

 

DISPOSICIONES GENERALES:  
Calendario laboral 2017

Resolución de 4 de octubre de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2017.

En el próximo año habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA (que pueden sustituir otras nacionales) y las locales.

Los nueve festivos comunes de 2017 serán:

– el viernes 6 de enero, Epifanía del Señor (ninguna comunidad lo ha querido sustituir)

– el 13 de abril (Jueves Santo), con la excepción de Cataluña

– el 14 de abril (Viernes Santo)

– el lunes 1º de mayo (Fiesta del Trabajo)

– el martes 15 de agosto (Asunción de la Virgen)

– el jueves 12 de octubre, Fiesta Nacional de España

– el miércoles 1 de noviembre, Todos los Santos

– el miércoles 6 de diciembre, Día de la Constitución Española

– el viernes 8 de diciembre (La Inmaculada Concepción).

El lunes 2 de enero será festivo en Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla León, Murcia y Melilla.

El martes 28 de febrero, Día de Andalucía.

El miércoles 1 de marzo, Día de las Illes Balears.

El lunes siguiente a San José (20 de marzo) tan sólo será festivo en Extremadura y Madrid.

El Lunes de Pascua (17 de abril) será festivo en Baleares, Cataluña, Valencia, Navarra, País Vasco y La Rioja.

El lunes 24 de abril es el Día de Aragón y el Día de Castilla y León.

El martes 2 de mayo es la Fiesta de la Comunidad de Madrid.

El miércoles 17 de mayo es el Día de las Letras Gallegas.

El martes 30 de mayo es el Día de Canarias.

El miércoles 31 de mayo es el día de Castilla-La Mancha.

El viernes 9 de junio es el Día de la Región de Murcia y también el Día de La Rioja.

El jueves 15 de junio, Festividad del Corpus Christi, es festivo en Castilla–La Mancha.

El sábado 24 de junio, San Juan, se celebra en Cataluña.

Santiago Apóstol (25 de julio, martes) será festivo en Galicia, Navarra y País Vasco.

El 28 de julio, viernes, es el Día de las Instituciones de Cantabria.

El viernes 1 de septiembre es la Fiesta del Sacrificio, tanto en Ceuta como en Melilla.

El sábado 2 de septiembre se celebra el Día de Ceuta.

El viernes 8 de septiembre tendrán lugar el Día de Asturias y el Día de Extremadura.

El lunes 11 de septiembre será la Fiesta Nacional de Cataluña.

El viernes 15 de septiembre, Fiesta de la Bien Aparecida, Cantabria.

El lunes 9 de octubre, Día de la Comunitat Valenciana.

El martes 26 de diciembre, San Esteban, será fiesta en Cataluña.

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Participación en Subastas electrónicas judiciales y notariales.

Resolución de 13 de octubre de 2016, conjunta de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes a través del portal de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

El sistema de subastas electrónicas a través del portal único de subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado está previsto en dos recientes leyes:

– La Ley 19/2015, de subastas electrónicas. que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil

– La Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria, al regular las subastas voluntarias, cuya competencia atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios.

Posteriormente, el Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, reguló el procedimiento de consignaciones para formar parte de estas subastas. Su D. Ad. 1ª prevé esta Resolución conjunta de desarrollo.

Objeto. La presente Resolución regula el procedimiento y las condiciones necesarias para la participación telemática en los procedimientos judiciales y notariales de enajenación de bienes, a través del referido Portal de Subastas.

Operaciones afectadas:

a) La constitución en entidades de crédito de los depósitos necesarios para la participación en los procedimientos de enajenación de bienes, así como la devolución de los mismos a los depositantes.

b) El ingreso en el Tesoro Público por las entidades de crédito de los depósitos constituidos, cuando la oferta del depositante resulte adjudicataria en el procedimiento de enajenación.

c) La provisión de fondos a la Agencia Tributaria por el Tesoro Público, a efectos del pago por ésta a los órganos competentes o titulares del procedimiento de enajenación.

Todas ellas se llevarán a cabo telemáticamente a través del Portal de Subastas

Requisitos para el licitador:

a) Disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado en el Censo de Obligados Tributarios. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «Mis datos censales» disponible en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

b) Estar dado de alta como usuario en el Portal de Subastas dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (AEBOE), lo que se efectuará por Internet, a través de su Sede Electrónica (www.boe.es).

c) Ser titular de, al menos, una cuenta abierta en alguna de las entidades de crédito colaboradoras adheridas al procedimiento regulado en esta Resolución.

Entidades de crédito participantes. Han de ostentar la condición de colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, debiendo comunicar a la AEAT su interés en adherirse antes de un mes, con duración, en principio indefinida. Sin embargo, se considerarán automáticamente adheridas todas aquellas que lo están al procedimiento regulado en la Resolución 5/2002, de 17 de mayo, por la que se regula la participación por vía telemática en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación, salvo que comuniquen lo contrario. Las entidades de crédito dispondrán hasta el día 31 de enero de 2017 para adaptar sus sistemas a la nueva configuración del IBAN (34 posiciones).

Constitución de depósitos. Para ello, el licitador deberá acceder por Internet al Portal de Subastas de la AEBOE, seleccionará la entidad de crédito y rellenará el formulario.

Si la constitución del depósito es aceptada por la entidad de crédito, ésta efectuará el traspaso de su importe desde la cuenta del depositante a la cuenta de la Agencia Tributaria y responderá a ésta conforme al Registro de comunicación del NRC. La Agencia Tributaria, a su vez, remitirá la respuesta al Portal de Subastas de la AEBOE, que proporcionará al licitador un recibo, el cual servirá de justificante del depósito constituido, que el licitador podrá imprimir o grabar en su ordenador.

En aquellos casos en los que la constitución del depósito sea rechazada, el Portal de Subastas de la AEBOE mostrará en pantalla la descripción de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanación por parte del licitador.

Devolución de depósitos.

Como regla, precisará solicitud del depositante a través del Portal de Subastas de la AEBOE únicamente y deberá de indicar el NRC asignado al depósito cuya devolución desea obtener. Tras diversas comprobaciones, la AEBOE autorizará la devolución. Recibida la correspondiente comunicación, la entidad de crédito procederá al inmediato traspaso del importe del depósito a la cuenta del depositario. La entidad de crédito asignará un nuevo NRC y quedará anulado el NRC generado en la constitución, a efectos de que éste no pueda volver a utilizarse en ningún otro procedimiento de enajenación.

A través del Portal de Subastas de la AEBOE se emitirá un justificante de la devolución telemática del depósito, que el titular podrá imprimir o guardar en su ordenador.

Si la devolución del depósito es rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los motivos del rechazo, a los efectos de su posible subsanación por parte del licitador.

No es necesaria la solicitud por el interesado en los casos de cancelación de la subasta o de suspensión de la misma por un plazo superior a quince días, pues en estos casos, la AEBOE gestionará de oficio la devolución.

Ingreso de los depósitos de los adjudicatarios. Deben ser ingresados en el Tesoro Público los depósitos constituidos por los licitadores que han resultado adjudicatarios en procesos de enajenación o por postores que han causado la quiebra de la subasta, lo que se efectuará por la entidad de crédito el mismo día en que se lo ordene la Agencia Tributaria. Tendrá un nuevo NRC. A través del Portal de Subastas de la AEBOE se emitirá un recibo-NRC, justificativo del ingreso en la cuenta del Tesoro que estará a disposición del titular del depósito en dicho Portal.

Ingreso por el adjudicatario del precio de remate. Ha de hacerse en el lugar, forma y plazos que establezca en cada momento el órgano administrativo, judicial o notarial que acordó el procedimiento de enajenación de que se trate.

Provisión de fondos por el Tesoro Público a la Agencia Tributaria y pago por ésta a los órganos competentes o titulares de los procedimientos de subasta. En el apartado séptimo se regula el procedimiento por el que la Agencia Tributaria realizará el pago de las cantidades correspondientes a los depósitos constituidos por los postores adjudicatarios de las subastas celebradas a través del Portal de subastas de la AEBOE y cuyo ingreso se realice a través de las entidades colaboradoras en la recaudación de la Agencia Tributaria.

Otros procedimientos administrativos. Para que los procedimientos administrativos de enajenación de bienes puedan realizarse en los términos establecidos en esta Resolución será imprescindible que esa posibilidad haya sido habilitada normativamente. La aplicación queda supeditada a la aprobación de las normas necesarias para adaptar la regulación actual al sistema de subasta electrónica a través del portal de la AEBOE.

La Resolución concluye con seis anexos técnicos.

Entró en vigor el 29 de octubre de 2016.

PDF (BOE-A-2016-9890 – 20 págs. – 680 KB)   Otros formatos 

Disposiciones Autonómicas
Tribunal Constitucional

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado mantener la suspensión de los artículos 2 (en su apartado 2), 3, 4, 5 (en sus apartados 1 a 4 y 9) y 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética. 

Los artículos afectados se refieren a:

  • los procedimientos extrajudiciales para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento, gestionados por comisiones de sobreendeudamiento;

  • procedimiento judicial para la resolución de situaciones de sobreendeudamiento;

  • extensión de la cancelación del pasivo;

  • algunas de las medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda;

  • medidas para garantizar la función social de la propiedad y aumentar el parque de viviendas asequibles en alquiler, pudiendo disponer la Administración la cesión obligatoria de viviendas, por un período de tres años;

  • cesión de créditos garantizados con la vivienda, con liberación del consumidor si abona lo pagado en la cesión (acción anastasiana, ver art. 1535 Cc;

  • modificación de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda con propuestas de alquiler social.

PDF (BOE-A-2016-8959 – 1 pág. – 148 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad nº 2465-2016, contra el artículo 1, y, por conexión, en lo que a la propiedad temporal se refieren, las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, y disposición final, de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado levantar la suspensión del artículo 1 y, en lo que a la propiedad temporal se refieren, de las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera, así como de la disposición final de la Ley de la Generalidad de Cataluña 19/2015, de 29 de julio, de incorporación de la propiedad temporal y de la propiedad compartida al Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, suspensión que se produjo con la admisión del mencionado recurso de inconstitucionalidad y que fue publicada en el BOE de 3 de junio de 2016.

El artículo 1 añade el capítulo VII, dedicado a la propiedad temporal, al título IV del libro quinto del Código Civil de Cataluña.

Ver resumen de la Ley por Jorge López Navarro.

PDF (BOE-A-2016-9238 – 1 pág. – 148 KB)   Otros formatos

 

ARAGÓN. Recurso de inconstitucionalidad nº 4952-2016, contra los artículos 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra los arts. 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda. El recurrente ha solicitado la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

El art. 1 se refiere a la inembargabilidad de las prestaciones económicas de carácter social.

El art. 9 se dedica a la suspensión de los lanzamientos en situación de especial vulnerabilidad.

El art. 12 regula la cesión y uso de viviendas desocupadas.

Las disposiciones transitorias afectadas se refieren a la suspensión de lanzamientos y al procedimiento de embargo de ayudas, respectivamente.

La D. Ad. 4ª trata del seguimiento y aplicación del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.

 
SECCIÓN II: 
Jubilaciones

Se jubila a don José María Ferrán Guitart, registrador de la propiedad de Granollers nº 1, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don Eduardo López Ángel, registrador mercantil y de bienes muebles de Palma de Mallorca II, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Sant Cugat del Vallés don José Bauzá Gayá.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador de la propiedad de Cervera don Óscar Zorrilla Blanco.

Se jubila al notario de Málaga don Francisco Javier Misas Barba.

Se jubila al notario de Salamanca don Juan Antonio Blanco González.

Se jubila al notario de Torrevieja don Francisco Luis Navarro Alemán.

 

RESOLUCIONES.

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

371.** CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. AMPLIACIÓN DE EMBARGO. 

Resolución de 15 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Oliva a expedir una certificación de dominio y cargas en un procedimiento de ejecución. 

Se presenta mandamiento ordenando la expedición de certificación del art. 656 LEC. Sobre la finca existen practicadas dos anotaciones derivadas del mismo procedimiento, sin ninguna otra carga o gravamen. El registrador entiende que ha de aclararse en el mandamiento cuál de las anotaciones se halla en ejecución.

La Dirección expone su doctrina sobre la suma de responsabilidad a que queda afecto un bien gravado con una anotación de embargo: la cantidad que figura en el embargo no significa el límite de responsabilidad a que queda afecto el bien, puesto que del art. 613.2 en relación con el 610 LEC se deduce que el derecho al cobro íntegro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho; y si claramente se establece que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, (lo que se confirma en el art. 613.3 que establece un supuesto en que la cantidad que figura en el embargo opera como límite de responsabilidad, pero se formula como excepción a la regla general y solo respecto a un tercero muy concreto – el que adquirió en una ejecución posterior. De acuerdo con todo ello y tratándose este supuesto de un supuesto de ampliación de embargo y, por tanto, de modificación de la anotación inicial y no de una nueva anotación, ninguna dificultad existe en el presente expediente en que se expida la certificación y se haga constar por medio de nota marginal de la primera anotación de embargo, de tal modo que su ejecución determinará la cancelación de las cargas posteriores. (MN)

PDF (BOE-A-2016-9087 – 5 págs. – 178 KB)   Otros formatos

 

372.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. SOLICITUD DE NO INSCRIPCIÓN. 

Resolución de 15 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Almería n.º 3, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación. 

Hechos

El curioso hecho de esta resolución lo constituye la presentación en el Registro de un escrito por el que se solicita que se deniegue  la inscripción a favor de «Unicaja Banco, S.A.U.» de   ciertas fincas registrales adjudicadas a la anterior en un procedimiento de ejecución hipotecaria  seguido contra el solicitante.

La registradora deniega la presentación de dicho documento por tratarse de documento privado que no puede motivar asiento alguno, haciendo referencia al artículo 420 del Reglamento Hipotecario.

El recurrente alega que la parte ejecutante (Unicaja Banco S.A.U.) no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad como titular de la garantía sino que estaba inscrita como titular otra entidad distinta (Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera), y que en el procedimiento se había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las debidas garantías y a obtener por parte de Jueces y Tribunales resoluciones judiciales motivadas.

Finalmente también considera que  la calificación del  Registrador es incongruente por cuanto que el  recurrente no pretendía  motivar asiento alguno, sino poner estos hechos en su conocimiento a fin de que denegare  la inscripción de las fincas a favor de un tercero, como consecuencia de haberse tramitado el procedimiento ejecutivo de forma totalmente irregular.

Decisión:

La Dirección General de los Registros y del Notariado, como no podía ser de otro modo, desestima el recurso confirmando la nota de calificación basándose en su doctrina relativa al asiento de presentación.

En primer lugar hace referencia a la idoneidad del recurso. Con la primera redacción del Reglamento Hipotecario ante la negativa a extender el asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad, posteriormente con la Ley 24/2001 se estableció la posibilidad de  interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia, pero al quedar derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005 se ha entendido que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y por ello el recurso contra la misma se tramitará  a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, cuyo objeto será exclusivamente la decisión sobre si procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la futura calificación que el registrador deberá en su momento llevar cabo respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.

En segundo lugar por la importancia que sobre el principio de prioridad registral produce el asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), no se puede extender mecánicamente sino que el registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su efectiva presentación al Diario.

 Y, en tercer lugar en relación con lo que dispone el art 420 del Reglamento, la negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, indudablemente, de imposible acceso al Registro.

 En el caso de este expediente el documento presentado es un escrito en el que el interesado solicita no que se practique un asiento, sino que se impida la futura inscripción de los documentos derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria y por ello considera correcta la denegación de su presentación.

Finalmente nuestro Centro Directivo advierte del limitado alcance que ha de darse a los documentos cuya presentación en los registros se pretenda no para lograr la práctica de un asiento sino con el fin de advertir, ilustrar o incluso condicionar la calificación de documento presentado y que no deben interferir en ésta, pues sus autores  tienen abierta la vía judicial para impugnar la validez del acto cuyo acceso registral consideran improcedente o solicitar la adopción de medidas cautelares a fin de enervar los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral o incluso de conseguir un cierre registral, de obtener una resolución que ordene oportunamente la anotación de la demanda o la prohibición de disponer.(MGV)

 

 

382.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN VIRTUD DE SENTENCIA QUE NO LA ORDENA EXPRESAMENTE

Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 1 a rectificar la descripción de una finca registral. 

HECHOS: Tras una segregación y compraventa el comprador otorga e inscribe una declaración de obra nueva sobre la porción segregada, incluyendo una cochera y edificio de aperos, que al parecer pertenecían a la finca matriz no vendida.

Ese mismo comprador, titular registral, entabla acción reivindicatoria contra sus vendedores, dueños de la matriz. Los tribunales desestiman totalmente la pretensión de ese comprador y se limitan a rechazar que sea propietario de esa cochera y cobertizo, al entenderse que forman parte de la matriz.

Ahora, los vendedores demandados, dueños de la matriz, acuden al registro aportando la Sentencia puramente desestimatoria (y sin que conste que hubieran formulado reconvención alguna, limitándose a oponerse a la reivindicatoria) y solicitan a la registradora que modifique directamente la descripción registral de la finca segregada, suprimiendo de ella la cochera y el cobertizo.

– La REGISTRADORA califica negativamente porque la Sentencia presentada no ordena tal rectificación registral, por lo que será precisa una sentencia ejecutoria que lo permita y se lo ordene a ese comprador titular registral (o bien que éste lo consienta en escritura de rectificación).

– La ABOGADA de los vendedores demandados recurre señalando:

    1) Que conforme al art 521-2 LEC, las sentencias constitutivas firmes son inscribibles sin necesidad de ejecución;

    2) Y que tal rectificación registral se inferiría directa y necesariamente de la Sentencia desestimatoria de la acción reivindicatoria (y que además el titular registral fue parte (demandante) en el proceso, y no quedaría en indefensión).

– La DGRN  desestima el recurso y confirma la calificación registral, porqué los propietarios demandados, pudiendo, no formularon reconvención solicitando del juez tal rectificación registral, que debe ordenarse expresa y específicamente por el Juez (conforme al  procedimiento de rectificación del registro (Art. 40.d) LH), de los que resulta es innegable la necesidad de intervención de tales personas, y añade el Centro Directivo que en la escueta sentencia no consta referencia alguna a la forma en que estos ignorados herederos hayan sido convocados.

Con todo, y “obiter dicta”, la D.G. deja abierta la posibilidad de solicitar la publicidad provisional de esa sentencia mediante anotación preventiva. (ACM)

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383.*** INSTANCIA INICIANDO EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. NO HA DE LIQUIDARSE. SEGUNDA CALIFICACIÓN SOBRE SI HA HABIDO SUBSANACIÓN.

Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca nº 8, por la que se suspende una instancia privada con firmas legitimadas de inicio de procedimiento de rectificación.

Mediante instancia se solicita se solicita la rectificación de la descripción de una finca registral y la iniciación del procedimiento del Art. 199 LH; entre otros defectos que no fueron objeto de recurso se señala que no se acredita el pago o exención del impuesto.

Como cuestión previa el registrador alega que es extemporáneo: tras la nota de calificación, el interesado para subsanar el defecto procedió a presentar el documento a la Agencia Tributaria de les Illes Balears mediante correo certificado, llevándose al Registro copia sellada por el Servicio de Correos. Sin embargo, el Centro Directivo recoge su doctrina según la cual un documento no puede ser objeto de calificaciones sucesivas con el fin de prorrogar los plazos. Pero cuando se aporta nueva documentación con el fin de subsanar los defectos el registrador tendrá que realizar nueva calificación y esta nueva calificación, en el caso de ser negativa en todo o en parte dará lugar a nueva prórroga del asiento de presentación con notificación y plazo para recurso, aunque sólo por lo que se refiere a la nueva calificación relativa a la subsanación, manteniendo en su caso la vigencia de la anterior, así como la notificación, plazo de recurso y prórroga por razón de la misma.

Respecto al fondo del asunto, reitera también su doctrina sobre el alcance del denominado cierre registral por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales: el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos. Ahora bien, la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos, de modo que no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (R. de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al impuesto (art. 104 apdos 2 a 4 del TRLRHL) o de clara causa legal de exención fiscal -como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la TGSS (R. de 23 de abril de 2007)-, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al impuesto supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que quedan fuera del ámbito de la competencia; de modo que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse al respecto. Lo que ocurre en el presente expediente es que se trata del comienzo de un procedimiento de rectificación registral que no conlleva acto traslativo de derechos, ni negocio jurídico alguno, por lo que debe entenderse que es un claro supuesto de no sujeción. En el hipotético supuesto que el exceso de cabida encubriese una adquisición de finca colindante el registrador tendría que calificar negativamente el expediente pero desde una perspectiva registral, no fiscal, pues se trataría de la pretensión de incorporar a la finca registral una porción de superficie que no la integra. (MN)

384.**  CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA PRESCRITO EN BALEARES. EQUIPARABLE A MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA.

Resolución de 12 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibiza nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de cambio de uso de un inmueble.

Hechos: Se otorga una escritura pública en la que se declara el cambio de uso de un local a vivienda, y se justifica con un certificado de un técnico del que resulta que las obras de adecuación fueron terminadas en 2006 y por tanto ha prescrito la posible infracción urbanística (8 años en Baleares).

El registrador considera defecto la falta de la correspondiente licencia municipal para el cambio de uso de local a vivienda, conforme a los artículos 134 y 178 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo en Baleares. Argumenta que la infracción de cambio de uso es una infracción continuada y no prescribe hasta que no finaliza el uso, según dicha norma, por lo que en el presente caso la considera implícitamente no prescrita.

El notario autorizante alega que la normativa aplicable es la existente en el momento de terminación de la obra para el cambio de uso, Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística, y que en el momento de entrada en vigor de la citada nueva normativa ya se había consumado la prescripción (ocho años) por lo que no es de aplicación la normativa citada por el registrador.

La DGRN estima el recurso. Comienza considerando que el cambio de uso de la edificación es un acto de modificación de la obra nueva inscrita y que dicha situación reconduce a los requisitos para la inscripción de obras nuevas, por lo que es posible practicar la inscripción sin licencia en los supuestos en que la Ley así lo permite y que actualmente vienen contemplados en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo y en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

En el caso concreto considera que es de aplicación la Ley 10/90, vigente en el momento del inicio del cambio de uso, pero que no había prescrito la infracción (8 años) cuando entró en vigor la nueva normativa Ley 2/2014 (que mantiene el plazo de 8 años).

Sobre la consideración del cambio de uso como infracción continuada por la nueva norma balear señalada por el registrador, argumenta que no es competencia del registrador calificar la naturaleza de la infracción cometida, aunque sí decidir el plazo aplicable a los efectos del artículo 28..4 LS, pues se trata de la constatación tabular de la modificación de la declaración de obra inscrita, en concreto de unos de sus elementos descriptivos definitorios.

Por tanto, el cambio de uso de un inmueble es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, y en el presente caso, al haber pasado el plazo de 8 años establecido por la normativa autonómica para la prescripción urbanística, el cambio de uso es inscribible. (AFS)

 

386.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. ACREDITACIÓN DE HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL.

Resolución de 13 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid nº 16, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de compraventa verbal.

Hechos: Se eleva a escritura pública un acuerdo verbal de compra de un bien inmueble. Por la parte vendedora comparecen los herederos del en su momento vendedor. Al notario autorizante se le acreditó dicha cualidad de herederos por medio de una escritura de herencia previa, que no es aportada ahora al Registro, pero que fue mencionada en el documento notarial.

La registradora considera defecto la no aportación de dicha escritura previa de herencia, del testamento y los certificados correspondientes de defunción y de actos de última voluntad.

El interesado recurre y alega que dichos extremos ya se han probado fehacientemente al constar en escritura pública.

La DGRN desestima el recurso. La cuestión planteada es si queda suficientemente acreditado o no que quienes firman la escritura de elevación a público del contrato privado sean los herederos del titular registral, y concluye que NO pues es necesario aportar dichos documentos conforme al artículo 20 LH, y artículos 76 y 78 RH. (AFS)

387.() CANCELACIÓN DE USUFRUCTO YA CANCELADO REGISTRALMENTE

Resolución de 13 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cieza nº 1 a cancelar un usufructo.

Supuesto de hecho.

Se discute sobre la cancelación de un derecho de usufructo que ya consta cancelado registralmente. Mediante instancia se solicita la cancelación del usufructo por fallecimiento del usufructuario. El registrador califica negativamente por entender, resumidamente, que el usufructo ya se encontraba extinguido por aplicación del artículo 513.3 del Código Civil.

Se trata de una materia reiteradamente resuelta por la DGRN.

Doctrina de la DGRN.

1 El objeto del recurso gubernativo es exclusivamente determinar si la calificación registral negativa es o no ajustada a Derecho.

2 No cabe recurso gubernativo contra un asiento practicado, que se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud por la parte interesada o por decisión judicial.

2 En el presente caso, la Dirección General no es competente para determinar si fue correcta la cancelación practicada en su día, ni determinar si la nuda propiedad adquirida por donación con carácter privativo, y el usufructo adquirido por compra con carácter privativo por confesión, suponía la extinción del usufructo, recordando igualmente la tradicional doctrina de esta Dirección General en el sentido de que conforme al artículo 217 de la Ley Hipotecaria «los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador, o una providencia judicial que lo ordene». (JAR)

388.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO. PREVIA INSCRIPCIÓN DEL CESIONARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE EMPRESAS PRESTAMISTAS LEY 2/2009

Resolución de 13 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona nº 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de hipoteca.

Supuesto de hecho. Se discute la inscripción de una escritura de cesión de crédito hipotecario en el que se da la circunstancia de que la cesionaria es una persona física que ya tiene inscritos varios créditos hipotecarios a su favor en el último año. Ni transmitente ni adquirente son entidades de crédito.

¿Es exigible la previa inscripción en el registro de empresas prestamistas no financieras, conforme dispone la Ley de 2009? SI.

Doctrina de la DGRN.

1 La cesionaria es una persona física que ya tiene inscritos varios créditos hipotecarios a su favor en el último año, lo que revela una cierta habitualidad, pues es evidente que las repetidas intervenciones en el mercado crediticio evidencian una alta probabilidad de actuación profesional de la cesionaria en la concesión o adquisición de operaciones crediticias fuera de los cauces financieros regulados. Esta circunstancia apoya de manera suficiente la exigencia impuesta por el registrador, al exigir la previa inscripción en el registro de empresas prestamistas no financieras, aplicando de esta manera la normativa recogida en la Ley de 2009.

2 El negocio jurídico de «cesión del contrato» debe reputarse contenido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 31 de marzo de 2009 (art.1).

3 Dada la situación de debilidad que presenta la posición del consumidor en los contratos en masa o por adhesión, como ha tenido a bien señalar nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, las normas que protegen los intereses de los consumidores merecen una interpretación amplia en favor del interesado adherente, de tal manera que la protección que las mismas le confieran quede verdaderamente asegurada y resulte efectiva, debiéndose por ello potenciar la aplicación de las normas que defiendan estos intereses.

Por ello, la adquisición de los créditos ya concedidos por medio de un negocio de cesión queden igualmente sujetas al régimen de las concesionarias originarias, puesto que muchas de esas limitaciones quedan orientadas al control de la solvencia, transparencia y correcta actuación en el mercado (siendo estas circunstancias imperativas, tal y como señala el artículo 6 de la ley en cuestión), y si estas imposiciones se exigen al acreedor como concedente de la operación del crédito o préstamo, deben igualmente imponerse al que se subrogue en su condición, como ocurre, a modo de ejemplo, en el contrato de cesión del mismo préstamo o crédito.

4 Acta de notoriedad para acreditar que no se tiene la condición de empresario o profesional: La DGRN considera que la declaración contenida en el acta de notoriedad no puede ser admitida en el presente caso por no reunir los requisitos reglamentarios para su consideración como tal (cfr. artículo 209 del Reglamento Notarial).

No se ha solicitado información de los Registros de la Propiedad, ni del Servicio Colegial de Intercomunicación entre los Registros, ni se ha notificado a los deudores, como terceros posibles afectados por el acta, lo que entra en contradicción con lo dispuesto en el citado artículo 209 del Reglamento Notarial.

Además, la cesionaria aparece como titular registral de otras garantías hipotecarias que aseguran la efectividad de otros tantos préstamos, todas ellas inscritas en distintos registros de la Propiedad. Y, todo ello, resulta de la consulta realizada por el propio registrador al Servicio de Interconexión de los Registros. Por todo lo cual, la declaración contenida en el acta de notoriedad no puede ser admitida en el presente caso, por no reunir los requisitos reglamentarios para su consideración como tal (cfr. artículo 209 del Reglamento Notarial).

 Comentario.

1 Reitera la Resolución la doctrina del Centro Directivo sobre la aplicación expansiva de las normas que protegen los intereses de los consumidores y usuarios en la celebración de contratos de adhesión o en base a condiciones generales de contratación, pues, tratándose de contenidos negociales predispuestos por la parte que tiene una posición dominante, deben ser tutelados especialmente los intereses de los consumidores y usuarios.

2 Tiene razón, a mi juicio, la Resolución cuando no acepta como prueba determinante el acta de notoriedad aportada, que no resulta congruente en su tramitación con lo dispuesto en el artículo 209 RN al prescindir de la notificación a los interesados “cedidos” y de los medios auxiliares notariales y registrales actualmente disponibles.

Ver comentario de Carlos Ballugera a la Resolución 22 de julio de 2016, número 321 del Informe del mes de septiembre.

Sobre acta de notoriedad ver comentario de J.A Riera a Resolución 13 de julio de 2016. (JAR)

389.*** DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. MARINAS INTERIORES. DESLINDE.

Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Roses nº 1 a inscribir un acta de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

 

Hechos: Se pretende la inscripción de una transmisión forzosa (mediante subasta administrativa) de varias cuotas indivisas de una finca que conllevan la titularidad cada una de un derecho de amarre dentro de una marina interior. La finca es colindante al dominio público, ya deslindado en 2010, cuyo deslinde consta en el Registro. El amarre aparece descrito en el Registro como “una porción de terreno destinada a zona de amarre de embarcaciones del conjunto residencial (…) sito en el término de Roses, urbanización (…), de… metros de superficie”. La lámina de agua colindante a los amarres aparece descrita como elemento común de la finca matriz. Para mejor comprensión de la situación, incorporamos dos imágenes de la marina objeto del recurso y de la parcela catastral, que pueden hacerse mayores pinchando en ellas.

La registradora exige, aparte de subsanar otro defecto no recurrido, que se acredite la modificación del deslinde del dominio público por Costas, conforme a lo establecido en la Ley 2/2013 de protección y uso sostenible del litoral, acreditativo de que dicha finca no forma parte de dicho dominio, por lo que suspende la inscripción.

El interesado recurre y alega que el Registro tiene que reflejar la titularidad civil, que la no inscripción puede causarle graves perjuicios, incluso la pérdida de propiedad y que, en todo caso, los amarres no forman parte del dominio público según determinados planos y documentos que acompaña y según consta también en los asientos del Registro.

La DGRN desestima el recurso, y analiza los siguientes temas:

En cuanto a la naturaleza jurídica de la denominada “marina interior”, la define como “el conjunto de obras y de instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, a través de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre”.

En cuanto a la competencia administrativa sobre estas marinas, entiende que confluyen la del Estado que tiene competencia para delimitar el dominio público marítimo terrestre y por tanto es de aplicación la norma estatal Ley 2/2013, y la de la Generalitat de Cataluña, que la tiene en lo relativo a la gestión de las instalaciones portuarias por lo que es de aplicación también la  Ley de Puertos de Cataluña, de 17 de abril de 1998.

En cuanto al carácter de bien de dominio público o privado, parte de que el artículo 4 de la Ley de Costas 22/88 señalaba en su artículo 4.3 que son de dominio público «los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa». Sin embargo esa definición ha sido modificada por la citada ley 2/2013 de forma que ahora se establece una excepción  a esa norma general, pues se introduce una disposición adicional 10ª a la ley de 1988 según la cual “El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado.”

Por tanto, hay terrenos inundados en la marina que no se incorporan ya al dominio público; sin embargo, para la DGRN, esa no incorporación no significa propiamente que haya que reintegrar los que ya eran de dominio público al dominio privado, y que, en todo caso, para ser reintegrados, necesitan de un nuevo deslinde conforme a la disposición adicional sexta de la ley 2/2013. Este punto lo regula la disposición adicional 7ª (no 9ª) del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014.

En definitiva, considera la DGRN que es de aplicación el artículo 36 del Reglamento de Costas y por ello que es necesario acreditar que conforme al nuevo deslinde no existe invasión del dominio público marítimo terrestre.

COMENTARIO: Para entender esta situación tan compleja de las marinas interiores, a mi modo de ver hay que diferenciar entre:

  1. Los terrenos, que son propiedades privadas colindantes con el agua interior, en los que existe normalmente una vivienda o un edificio que muchas veces cuentan con su propio embarcadero, y que son fincas registrales normales.
  2. Los Amarres, que son los diques entrantes en el agua a los que se amarran las embarcaciones y que están rodeados de agua, menos por un punto de acceso desde tierra: si son fijos y su subsuelo es tierra, serán por tantos privados, al no estar inundados; si son flotantes sobre el agua (pantalanes) tendrán la misma consideración que el agua sobre la que flotan.
  3. Las láminas de agua colindantes con los amarres y en general las zonas inundadas que están  retranqueadas respecto del canal navegable, en las que se estacionan amarradas las embarcaciones. Hasta 2013 tenían la consideración de dominio público y su uso necesitaba por tanto de concesión administrativa, pero, desde entonces, tienen la consideración de dominio privado, aunque para entregarlos a sus nuevos propietarios haya que modificar previamente el deslinde o fijar un nuevo deslinde si no lo había.
  4. El canal navegable desde el mar al interior de la urbanización o marina, a modo de calle principal, que era y continúa siendo de dominio público, aunque inicialmente el terreno inundado fuera privado.

  La solución dada al presente caso por la DGRN me parece excesivamente rigurosa y perturbadora del tráfico jurídico (como apunta el recurrente), si se tiene en cuenta que la inscripción de la transmisión se practicaría con la finca definida como objeto de derecho tal y como ya consta descrita en el Registro de la Propiedad y por tanto con la seguridad de que no invade el dominio público al estar ya deslindada y constar el deslinde en el Registro. El artículo 36 del Reglamento de Costas creo que no es de aplicación al presente caso porque ya consta el deslinde y la no invasión, aunque haya que hacer uno nuevo a los efectos de reintegración del dominio privado.

 

Lo único que ocurrirá en su momento es que la Administración reintegrará al dominio privado el terreno retranqueado del canal principal, inundado por el agua, y es en ese momento cuando se deberá de acreditar el deslinde.

Mientras ese deslinde especial, para reintegración al dominio privado, llega (y eso puede tardar muchos años) no se debería paralizar el tráfico jurídico, o mejor la inscripción de esas fincas inscritas, por la propia lógica del tráfico jurídico y porque ninguna norma  apoya esa suspensión de la inscripción pues no se está variando la descripción de la finca ni parece que pueda haber ningún perjuicio para el dominio público, razón de ser de la norma. (AFS)

390.⇒⇒⇒ EQUIVALENCIA DE FUNCIONES Y CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO, INGLATERRA

Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca.

Se cuestiona en esta Resolución el valor y eficacia de un Certificado notarial expedido por un notario de Liverpool (sistema jurídico de Inglaterra y Gales)

Comienza la DGRN señalando que la norma de conflicto aplicable a la representación voluntaria es el artículo 10.11 del Código Civil «…a la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicará) la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas». Tratándose de una representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa, y que se va a ejercitar en España, la Ley que regula la representación es la española.

Posteriormente, entra a valorar la forma/eficacia del documento con arreglo a la ley española teniendo en cuenta que el derecho español exige, en ciertos casos (artículo 1280.5 del Código Civil), que conste en documento público el poder que «…tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero» (artículo 3 de LH)

Partiendo de la base que la aplicación de los Reglamentos en sede de Justicia Civil de la Unión Europea y la Ley 29/2015, de 30 de julio, de la Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, permiten la utilización de apoderamientos otorgados ante notario extranjero, se centra en el punto esencial: la aceptación en España de una determinada forma, esto es, ha de decidirse si el documento público de apoderamiento otorgado en Inglaterra conforme a sus leyes produce en España el efecto de tipicidad que permita subsumir éste en la categoría documento público requerido conforme al Derecho español para la representación en la compra del inmueble.

 El Centro Directivo (R de 23 de febrero de 2015), señala que la presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige un análisis jurídico que conllevará conforme a los artículos 10.11 y 11.1 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder, a la ley española a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, artículo 11.1 del Código Civil al análisis de la equivalencia de la forma en España, forma que habrá de regirse por la ley del país en que se otorguen. Ello implica que, analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España toda vez que nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad, establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificación del registrador, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de LH y 33 y 34 de su Reglamento).  

La doctrina relativa a la idoneidad documentos otorgados en el extranjero expresada ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del CCC) y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. El artículo 4 de la Ley Hipotecaria señala que «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia. El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la LEC o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-). Este juicio de equivalencia debe hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (artículo 36 del RH).

Por otra parte, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional y, concretamente, para que pueda acceder a los libros del Registro, artículo 36 del RH; la falta de toda referencia a la legalización impide tener por cumplida la previsión legal del apartado segundo del artículo 98 de la Ley 24/2001.

Será preciso que en la reseña que el notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, además de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento público español, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los tratados internacionalesSi tales indicaciones constan en la escritura, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada.

El registrador calificará en estos casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr. artículo 36 del Reglamento Hipotecario) y si el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo adecuadamente.

En el presente supuesto, la notaria manifiesta que «…a los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, hago constar que la parte poderdante tiene la aptitud y la capacidad legal necesaria conforme a la legislación de su país de origen para otorgar dicho poder y, además, que se han observado las formas y solemnidades exigidas por dicha legislación para el otorgamiento del mismo; por lo que juzgo a la apoderada, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el otorgamiento de la presente escritura de compraventa».  Aporta certificado notarial expedido por el notary public de Liverpool, don V, de fecha 7 de noviembre de 2015, en el que identifica a la firmante del documento de autorización. Con este juicio que emite la notaria se cumple lo dispuesto en el artículo 36 del RH en cuanto a la acreditación del Derecho extranjero en lo relativo a la capacidad legal del otorgante, pero no respecto de la equivalencia de funciones del funcionario público extranjero y el notario español.

Recuerda la DGRN que en los sistemas notariales anglosajones la equivalencia de los documentos notariales difiere notablemente. El notary public no emite juicio de capacidad de los comparecientes y no puede considerarse equivalente; mientras que los notaries-at-law o lawyer notaries, sí pueden considerarse equivalentes. En el presente expediente, el notary public inglés se ha limitado únicamente a legitimar la firma, sin que esta legitimación de firma pueda equiparse al documento público previsto en el artículo 1280.5 del Código Civil, antes expuesto.

  Confirma la nota de calificación.

COMENTARIOS:

El artículo 10.11 del código civil, somete a la ley del país donde se ejercitan las facultades, de no mediar sometimiento expreso a otra ley, todas las cuestiones concernientes a si el representante puede obligar a la persona por cuya cuenta actúa frente a terceros. El tercero que contrata con el representante tiene la seguridad que se va a aplicar la ley donde se ejercitan las facultades por lo que el alcance de éstas vendrá determinado por dicha ley. Si las facultades se ejercitan en España es la ley española la que determinará todas las cuestiones relativas al poder: su propia existencia, facultades, alcance e interpretación de las mismas, suficiencia, duración, extinción, ejercicio extralimitado del poder y consecuencias del abuso en dicho ejercicio. Los terceros que contratan con el apoderado no tienen por qué preocuparse e indagar acerca de las relaciones internas existentes entre poderdante y apoderado, sólo tienen que confiar en el contenido del poder que se interpretará con arreglo a nuestro Ordenamiento si las facultades se ejercitan aquí.

Los aspectos de la forma del apoderamiento se regulan por el artículo 11; el artículo 11 CC favorece la validez formal del apoderamiento gracias a la conexión lex loci actus, por tanto, si se ajusta a la forma de la ley del país donde se otorga, el poder será formalmente válido.

Una vez acreditado lo anterior, queda todavía un tema de capital importancia, la aceptación en España de determinados documentos autorizados por autoridades extranjeras, pues el hecho de que un acto sea válido desde un punto de vista formal (artículo11 CC) no excluye la necesidad de colmar las formalidades exigidas por nuestro Ordenamiento para la producción de aquellos efectos jurídicos que nuestra ley anuda a “determinada forma”, (el derecho español exige, artículo 1280.5 del CC, que conste en documento público el poder que «…tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero», artículo 3 de LH) para lo cual es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles: el poder debe haber sido autorizado (intervenido o autenticado) por autoridad que desarrolle funciones legales equivalentes, esto es, que tengan atribuidas funciones equivalentes a las que desempeña un notario español en la materia de que se trate (en este caso, cuando autoriza una escritura de poder) y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, e implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y además (artículo 10.11 y 11 CC) que resulte sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable, que esté legalizado, o apostillado o, en su caso, determinar el Tratado o Reglamento en virtud del cual está exceptuado de este trámite y que esté traducido, en su caso.

Es el ordenamiento extranjero al que pertenece la autoridad al que corresponde determinar el alcance y eficacia de su actuación: En el sistema jurídico anglosajón nos encontramos con varios tipos de notario, los scrivener notaries, situados fundamentalmente en Londres, que “sirven de puente” entre los dos sistemas jurídicos el de Derecho latino y el de Common law y que se ajustan a las formas propias del país donde el documento va a producir efectos, notarios cuyas funciones pueden considerarse equivalentes en esta materia; luego hay notarios públicos “cualificados” valiéndome de la expresión utilizada por Carrascosa González (Derecho Internacional Privado Volumen II, decimosexta edición, 2016, editorial Comares, Granadas, pagina 36) o como señala la resolución,  notaries-at-law o lawyer notaries  que actúan como notary public y solicitor y cuyas funciones pueden ser equivalentes en materia de apoderamientos. Y también existe, fundamentalmente en Norteamérica, lo cual es un problema para el tráfico jurídico, notary public, que no son profesionales, ejercen el cargo como segunda o tercera ocupación que compaginan con otras, carecen de formación jurídica y se limitan a reconocer la firma del documento (no tienen atribuida la dación de fe) y que, en modo alguno, cumplen las exigencias del art.1280. 5º CC.

Una página de información sobre el notariado inglés. (IES)

391**. HIPOTECA. TASACIÓN CONDICIONADA. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

Resolución de 14 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación suscrita por la registradora de la propiedad de Jumilla, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca en garantía de cuenta corriente de crédito. (CB)

EL CASO.- Mediante escritura de 10 marzo 2016, se constituye hipoteca sobre las fincas 9.835, 18.135 y 28.111/dup, en garantía de una cuenta corriente de crédito concedida a la «S.A.T. Número 1.870 Casa Pareja de Responsabilidad Limitada» por la «Caja Rural Central, S.C.C.».

El certificado de tasación de dos fincas hipotecadas se condiciona a que «se subsane e inscriba en el Registro de la Propiedad la correcta descripción de la ubicación del inmueble objeto de tasación, conforme a la realidad definida en el informe de tasación, complementada dicha identificación, con la aportación de plano protocolizado, detallado y acotado/escalado del conjunto de la finca firmado por técnico competente relacionando en dicho plano la equivalencia entre finca registral objeto de tasación y su identificación catastral».

Los registradores (titular y sustituto) suspenden la inscripción de la hipoteca de las tres fincas porque:

– primero, porque la normativa reguladora del mercado hipotecario exige para la validez del certificado que el valor de tasación sea expresado sin sujeción a condicionante alguno, lo que no ocurre en el presente supuesto respecto de dos de las fincas, las números 18.135 y 28.111,

– y segundo, porque se plantean dudas al tasador en torno a la correspondencia o identidad entre esos inmuebles valorados, las parcelas catastrales y las fincas registrales hipotecadas.

El notario recurrente argumenta en contrario que el citado condicionamiento impuesto a la tasación oficial únicamente determina la imposibilidad de titulizar el préstamo -porque las fincas hipotecadas no están correctamente identificadas-, pero no implica que la tasación no haya sido realizada conforme la normativa del mercado hipotecario y que no pueda, en consecuencia, inscribirse el procedimiento de ejecución directa o el extrajudicial.

La DGRN revoca la nota

VALIDEZ DE LA TASACIÓN CONDICIONADA PARA LA EJECUCIÓN ESPECIAL.- La única cuestión que plantea el recurso es determinar si la tasación oficial prevista en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, para la inscripción de los pactos de ejecución directa hipotecaria y extrajudicial, puede condicionarse a que «se subsane e inscriba en el Registro de la Propiedad la correcta descripción de la ubicación del inmueble objeto de tasación […]

El significado del certificado de tasación de las fincas hipotecas a efectos de inscripción de los procedimientos especiales de ejecución ha sido ya abordada por la DGRN para destacar el carácter imperativo de los requisitos de los arts. 682 LEC y 129 LH, entre ellos la tasación ECO realizada por entidad homologada de la finca hipotecada, cualquiera que sea la entidad o persona acreedora.[…]

Para poder inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial, resulta imprescindible la tasación conforme a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, para que el registrador pueda comprobar que el tipo de subasta no es inferior al 75% del valor de dicha tasación. Su infracción implicaría la nulidad de la estipulación correspondiente, lo que la inhabilita para su acceso al Registro de la Propiedad y, por tanto, para permitir el ejercicio de la acción hipotecaria por tales vías procedimentales.

VALIDEZ DEL CERTIFICADO DE TASACIÓN.- En cuanto a la validez del certificado de tasación sujeto a condicionamientos, es cierto, como señala la registradora calificante, que el art. 9 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, dispone que «para que el valor de tasación calculado de acuerdo con la presente Orden pueda ser utilizado para alguna de las finalidades señaladas en su artículo 2 (ámbito de aplicación) ha de ser expresado sin sujeción a ningún condicionante» […]

En el presente supuesto se plantea cuáles han sido las concretas discrepancias entre la descripción del inmueble tasado y la de la finca registral gravada apreciadas por el tasador que afectan significativamente a su valoración; ya que si las mismas indujeron realmente a dudar sobre la identidad entre ambas fincas, el informe de tasación debió denegarse, y si no influyeron significativamente en la valoración, el tasador debió limitarse a una advertencia genérica. […]

No se entiende, en consecuencia, el significado del condicionante incorporado al certificado de tasación, ya que en el mismo no se indica que las discrepancias afecten significativamente a la valoración y, además, su aplicación obliga al titular registral hipotecante no sólo a la concordancia de las fincas registrales con la parcela catastral para «confirmar los supuestos adoptados en el informe», respecto de los que se manifiesta expresamente que no existen dudas ciertas, sino que también parece imponer una agrupación de las fincas registrales al exigir «la correcta descripción en el Registro de la ubicación del inmueble tasado conforme a la realidad definida en el informe (inmueble físico y catastral único)». Obligaciones formales que exceden del alcance que al certificado de tasación le atribuyen los arts. 682 LEC y 129 LH y que, por tanto, no pueden impedir la inscripción de los pactos a los que afecta aquél –y en su caso de la hipoteca–; si la identificación del inmueble tasado con la finca o fincas registrales ha sido satisfactoria y su valoración se ha llevado a cabo sin que las posibles discrepancias descriptivas y de superficie incidan de manera significativa en la misma.

[…] sólo es posible titulizar aquellas hipotecas que tengan el rango de primeras y se encuentren constituidas sobre bienes que pertenezcan en pleno dominio y en su totalidad al hipotecante; pero ello no impide la utilización y validez de la valoración ECO para cumplir los arts. 682 LEC y 129 LH cuando la hipoteca recae sobre bienes o derechos que no cumplan con dichos requisitos. Igualmente, en supuestos como el que es objeto de este expediente, independientemente que el condicionamiento recogido en el certificado, no obstante, la vaguedad de su fundamento, pueda impedir la titulización de la hipoteca, nada obsta a la utilización y validez de la certificación ECO a efectos de los pactos de ejecución directa y/o extrajudicial de la hipoteca. […]

INSCRIPCIÓN PARCIAL DE OFICIO.- Por último, aunque no ha sido objeto del recurso, procede recordar, como se hace en la calificación sustitutoria, la doctrina de este Centro Directivo que señala que las escrituras de constitución de hipoteca no son susceptibles de inscripción parcial, en caso de no aportarse el certificado de tasación homologada (o no ser éste válido) o el domicilio para notificaciones a que se refiere el art. 682 LEC y 129 LH, si no media solicitud expresa del acreedor (arts. 19 bis y 322 LH), por constituir las cláusulas relativas al procedimiento de ejecución directo o a la venta extrajudicial -que devendrían ininscribibles- un elemento esencial delimitador del derecho real de hipoteca.

Ahora bien, esta doctrina de la inscripción parcial de un documento en virtud de petición expresa de las partes tiene como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados afecten a la esencialidad del contrato, pero decae, dado que la presentación de un documento en el Registro implica la petición de práctica de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, cuando el defecto afecte sólo a alguna de las fincas o derechos independientes objeto del negocio jurídico y no exista perjuicio para nadie, en cuyo caso podrá practicarse la inscripción parcial de oficio por parte del registrador respecto a esa finca o derecho no afectada por el defecto. Por tanto, en el presente supuesto sí debió inscribirse la hipoteca, no obstante, el defecto alegado en cuanto a las otras dos fincas hipotecadas, respecto de la finca registral número 9.835 no afectada por el mismo. (CB)

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393.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. OBJETO DEL RECURSO

Resolución de 19 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra nota de despacho de la registradora de la propiedad de Ciempozuelos.

La DGRN reitera:

-Que solo cabe interponer recurso ante la DGRN cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente, no por tanto cuando el asiento se encuentra practicado.

-Que el objeto del expediente es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, sin que por tanto pueda tener por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación de la validez o no del título inscrito ni de su derecho a inscribir o anotar, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales

Que una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados.(JCC)

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400.*** ACCESIÓN INVERTIDA EN OBRA NUEVA. SUELO PROTEGIDO. GEORREFERENCIACIÓN

Resolución de 21 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Orihuela nº 4 a inscribir una escritura de ejercicio de opción legal «ex artículos 361 y 364 del Código Civil», condonación y declaración de obra nueva terminada.

Hechos: Se otorga una escritura en la que se declara una obra nueva de una vivienda. Los propietarios del suelo (A y B) reconocen que la obra ha sido edificada por C (su hijo) con buena fe, por lo que, conforme al artículo 361 CC optan porque C les indemnice el valor del suelo (indemnización que luego le condonan). En el terreno, que es indivisible, ya existe una vivienda de los padres, que valoran en 1/3 del total, por lo que optan por transmitir la parte restante proporcional (2/3) al hijo.

El registrador  encuentra tres defectos:

1º.-No es de aplicación el artículo 361 CC al ser la finca indivisible, y porque de serlo todos, A, B y C, serían propietarios de las dos edificaciones proindiviso.

2º.-Es necesario acreditar si el suelo es protegido o no, conforme al artículo 236.5 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana, pues en suelo protegido las infracciones urbanísticas no prescriben.

3º.-La certificación del técnico no contiene todas las coordenadas georreferenciadas de la obra declarada. 

El notario autorizante recurre los defectos. En cuanto al primero alega que sí es de aplicación dicho artículo 361 CC, si bien la situación particular de indivisibilidad de la finca se salva con el acuerdo entre las partes, que es válido conforme al principio de libertad de pactos en nuestro derecho civil. Respecto del segundo defecto, sólo sería exigible la acreditación pretendida por el registrador si el carácter de suelo protegido constara en el título o en el Registro, o si el registrador tuviera dudas fundadas, cosa que no ocurre en el presente caso. En cuanto al tercero, además de considerar imprecisa la nota de calificación, considera que la obra está debidamente georreferenciada en el plano del técnico aportado.

La DGRN revoca los dos primeros defectos y mantiene el tercero. En cuanto al primero considera que ha de prevalecer el principio de autonomía de la voluntad, y que existe un negocio jurídico de carácter oneroso, que aunque no esté expresamente nombrado, tiene aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial cuya inscripción se solicita.

En cuanto al segundo señala que no es competencia del registrador calificar la naturaleza de la infracción cometida, aunque sí decidir el plazo aplicable a los efectos del artículo 28.4 LS, que no requiere una prueba exhaustiva de la efectiva prescripción. Si el registrador tuviera dudas debidamente justificadas sobre si el suelo sobre el que se asienta la edificación tiene el carácter de suelo protegido, debe suspenderse la inscripción hasta que se acredite por la Administración competente mediante la oportuna resolución. Sin embargo en el presente caso el registrador no ha manifestado dichas dudas, ni consta en el folio de la finca ni en la documentación aportada dato alguno que revele que el suelo sea protegido, por lo que revoca el defecto.

En cuanto al tercer defecto lo mantiene, pues no constan las coordenadas de todos los vértices de la porción de suelo ocupada por la edificación ni se encuentra representada en un plano georreferenciado que permita deducir tales coordenadas.

Recuerda que será válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada realizada sobre un plano georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquella y que no es necesario aportar un fichero GML.

La finalidad de la norma para las obras nuevas es permitir que el registrador en su calificación compruebe si tal edificación o instalación se encuentra plenamente incluida, sin extralimitaciones, dentro de la finca registral del declarante de tal edificación, y por otra, que se pueda calificar en qué medida tal superficie ocupada pudiera afectar o ser afectada por zonas de dominio público, o de servidumbres públicas, o cuál sea la precisa calificación y clasificación urbanística del suelo que ocupa.

COMENTARIO: La figura utilizada en esta escritura, que podríamos llamar accesión invertida, plantea, como casi siempre, un problema fiscal subyacente, no un problema civil que no lo hay normalmente habiendo acuerdo de voluntades.

 Si el dueño del suelo ejercita su derecho de opción y el edificante tiene que pagarle el valor del suelo, ¿Cuál será la base imponible a efectos de ITP, el valor del suelo o el valor de toda la finca con la construcción? Parece que si el propietario del suelo no ha dejado de serlo nunca, por el principio de accesión del vuelo al suelo, la base imponible será el valor de toda la finca, que es lo que se transmite, aunque el edificante sólo pague por el suelo. Hay que tener en cuenta que la construcción  también se transmite, aunque no se pague en dinero pues se compensa con su derecho de crédito por el importe invertido en su construcción. 

De todos modos, está muy extendido entre los fiscalistas el criterio de que la base imponible es el valor del suelo, habiendo una Sentencia del TSJ de Extremadura en ese sentido. Ver informe de Joaquín Zejalbo. (AFS)

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401.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN CON DEUDA SUPERIOR.

Resolución de 21 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Hechos: Se sigue un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria en el que, tras quedar desierta la subasta, se adjudica la casa hipotecada al acreedor por el 60% del valor de tasación de la finca. La finca subastada es la vivienda habitual del deudor. Lo adeudado por el deudor es superior al 60% del valor de tasación, por lo que, después de esta adjudicación, el deudor todavía debe una parte de la deuda al acreedor.

El registrador suspende la inscripción, ya que interpreta el artículo 671 LEC en el sentido de que, si la deuda es superior al 60% del valor de subasta (e inferior al 70%), el acreedor tiene que adjudicarse la vivienda por un importe igual a lo adeudado por todos los conceptos (en este caso el 61,5%) conforme al criterio de la DGRN en su Resolución de 12 de Mayo de 2016.

El interesado recurre y alega que la dicción del artículo 671 LEC es clara y que se tiene que adjudicar por el 60% al ser la cantidad adeudada inferior al 70%.

La DGRN confirma la calificación y reitera su doctrina de la Resolución de 12 de Mayo de 2016, cuyo resumen en esta web transcribimos por ser idéntico al de la presente:

«COMPETENCIA DEL REGISTRADOR PARA CALIFICAR LA SUFICIENCIA DEL PRECIO DE ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR TRAS SUBASTA DESIERTA.- Tras recordar su doctrina sobre la calificación registral de las resoluciones judiciales, la DGRN indica que siendo la inscripción de la hipoteca uno de los pilares básicos de la ejecución hipotecaria (cfr. art. 130 LH), la fijación de un domicilio a efectos de notificaciones y la tasación, son elementos esenciales sobre los cuales gira la licitación, confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en función del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los términos de los arts. 670 y 671 LEC, siendo determinante dicho precio para la evaluación acerca de si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos estos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el art. 132.4 LH.

SUBASTA DESIERTA: VALOR SEGÚN LA LEC DE LA ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR.- Procede evaluar si en el presente caso, y puesto que la subasta quedó desierta por falta de licitadores y se trata de vivienda habitual, la adjudicación debió realizarse por el 60% del valor de tasación, o por la cantidad que se ha liquidado como debida al ejecutante por todos los conceptos, que en el presente caso es inferior al 70% pero superior al 60% del valor de subasta. En concreto, dicha cantidad debida equivale al 68,53% del valor de subasta de la finca.

Para el caso de ejecución de bienes inmuebles existiendo postores, el art. 670.4 LEC señala que «cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70% de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura».

Y para el caso de subasta sin ningún postor, el art. 671 LEC, en su redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, señala que «si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien».

Para la DGRN, conforme al art. 3 CC, la interpretación del art. 671 no puede ser la puramente literal, ya que puede producir un resultado distorsionado, cuando, como es el caso del presente expediente, por el hecho de que la deuda sea ligeramente inferior al 70% del valor de subasta, se permita al acreedor adjudicarse la finca por el 60% y seguir existiendo un saldo a su favor, o deuda pendiente a cargo del ejecutado que se ve privado de su vivienda habitual, siendo así que si la deuda fuera del 70% la adjudicación se realizaría por dicho importe, quedando pagada la deuda, mientras que si el saldo de la deuda fuera algo inferior al 70% del valor por el que hubiera salido a subasta, la adjudicación se produciría por el 60%.

Por ello, debe también atenderse al espíritu y finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que fue la de aumentar la protección a los ejecutados en el caso de ejecución de su vivienda habitual, así como a los criterios de interpretación sistemática y contextual, comparando la redacción de los arts. 670 y 671 citados, y concluyendo que la redacción literal del art. 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del art. 670, es decir, que el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta.

Finalmente, ha de destacarse que esta correcta interpretación del art. 671 LEC no supone imponer una dación de la finca en pago de la deuda reclamada cuando el importe de ésta se encuentre entre el 60% y el 70% del valor de subasta de aquélla, ya que en ningún caso estaríamos ante el derecho del ejecutado de imponer tal dación en pago, sino ante el derecho del ejecutante a solicitar la adjudicación de la finca por tal importe, si así le conviene, o de no hacerlo en caso contrario.

La interpretación ponderada y razonable del art. 671 LEC, para evitar un resultado literal contrario al espíritu y finalidad de la ley, habrá de ser la de que «si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta».»

Ver archivo especial con comentario más amplio. (AFS)

 

 

402.() GEORREFERENCIACIÓN EN LAS SEGREGACIONES. CRU.

Resolución de 21 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Fregenal de la Sierra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, dación en pago y agrupación. (ACM)

Prácticamente idéntica a la muy importante R. 2 de septiembre de 2016, cuyos criterios reitera; por tanto:

  1. En caso de segregación también ha de inscribirse la representación gráfica del resto o matriz; pero se exceptúan los casos del art 47 RH cuando no sea posible la descripción de este resto o matriz, en que BASTA con georreferenciar la porción segregada.
  2. Con todo, matiza que si adicionalmente se aporta una base gráfica alternativa y validada por el Catastro del resto o matriz, pero hay diferencias de cabida superiores al 10% respecto de la registral del resto o matriz, no cabe coordinar ésta, sin perjuicio de inscribir la segregación y su coordinación. (ACM)

403.** ANOTACIÓN DE EMBARGO POR CUOTAS DE URBANIZACION SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

Resolución de 22 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Llíria, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo ordenada por una Tesorería municipal.

Se plantea si procede o no anotar un mandamiento de embargo expedido por la Tesorería de un Ayuntamiento en expediente de apremio por impago de determinadas cuotas de urbanización, cuando tanto la providencia de apremio como la diligencia de embargo son posteriores a la fecha de la inscripción del concurso de acreedores del titular registral.

La Dirección analiza el carácter real de la garantía que se pretende ejecutar: según el art. 16.6 de TR de la Ley del Suelo “los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes de los apartados anteriores”, lo que corrobora el art. 153 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana; así mismo el art 19 del RD 1093/1997, dispone que «quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución, incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto, con excepción del Estado en cuanto a los créditos a que se refiere el art 73 LGT y a los demás de este carácter, vencidos y no satisfechos, que constasen anotados en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la práctica de la afección». Y, en su apartado 2, establece que «en caso de incumplimiento de la obligación de pago resultante de la liquidación de la cuenta, si la Administración optase por su cobro por vía de apremio, el procedimiento correspondiente se dirigirá contra el titular o titulares del dominio y se notificará a los demás que lo sean de otros derechos inscritos o anotados sujetos a la afección. Todo ello sin perjuicio de que en caso de pago por cualesquiera de estos últimos de la obligación urbanística, el que la satisfaga se subrogue en el crédito con facultades para repetir contra el propietario que incumpla, como resulta de la legislación civil, lo cual se hará constar por nota marginal». Además el mismo TS ha considerado los gastos derivados de los gastos de urbanización como una hipoteca legal tácita y declarado expresamente que «… las derramas o cuotas de urbanización giradas por la junta de compensación, devengadas con anterioridad a la declaración del concurso, cuya afectación constaba en el Registro de la Propiedad, son créditos concursales con privilegio especial, tienen la consideración de hipoteca legal tácita, y cumplen los requisitos establecidos en el artículo 90.2 LC a los efectos de reconocerles el privilegio especial del art. 90.1.1.º LC. Las cuotas giradas después de la declaración de concurso, tienen la consideración de crédito contra la masa…». (STS 396/2014, de 21 de julio, y 438/2015, de 23 de julio).

Pero reitera su doctrina según la cual la LC parte del principio del derecho concursal que el conjunto de relaciones jurídico patrimoniales del concursado quedan sujetas al procedimiento de concurso (Exp de motivos y arts 8, 24, 55, 56, 57 de la LC) por lo que no queda resuelto todo el problema, pues queda por determinar a quién compete determinar la clasificación del crédito y si éste puede ser ejecutado fuera del concurso. En el presente expediente, en el mandamiento de anotación preventiva de embargo se dice expresamente que las deudas por las que se despacha tal mandamiento, se corresponden con las cuotas de urbanización no pagadas y el bien embargado está sujeto a la afección que con carácter real y preferente a cualquier otra carga se encuentra inscrita en la finca objeto de embargo. Sin embargo la determinación de si los créditos son comunes o si son de urbanización, con la calificación de créditos con privilegio especial o, en su caso, de créditos contra la masa, así como las consecuencias que puedan derivarse de la cancelación por caducidad de la afección registral por gastos de compete al Juzgado de lo Mercantil que conoce del concurso, sin que pueda admitirse tampoco una ejecución separada al amparo del art. 55.1 LC pues ni la diligencia de embargo es anterior a la fecha de declaración de concurso, ni resulta la declaración del juez del concurso acerca del carácter no necesario del bien. Al no haberse constituido con anterioridad al concurso una específica hipoteca en garantía de los gastos de urbanización, (arts. 150 y 153 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana) la ejecución de esta garantía debe desarrollarse bajo la competencia del juez del concurso, quien a instancia de parte decidirá sobre su procedencia. Si se hubiera constituido hipoteca, su ejecución se verificará atendiendo a las reglas generales de si resultan o no necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial (art. 56 LC) y la fase del concurso en que se encuentre. (MN)

404.** VENCIMIENTO DE HIPOTECA POSTERIOR AL DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. TIPO MÁXIMO DE INTERESES A EFECTOS HIPOTECARIOS

Resolución de 22 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Conil de la Frontera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de hipoteca de máximo en garantía de un crédito. (CB)

EL CASO.- Nos encontramos ante una hipoteca constituida por tres sociedades sobre sendas fincas pertenecientes a cada una de ellas, para posibilitar la refinanciación de la deuda preexistente (y obtener efectivo para necesidades operativas) que la primera de ellas tiene con las entidades de crédito «Banco Santander, S.A.», «Banco de Sabadell, S.A.» y «Bankinter, S.A.».

La hipoteca se constituye con «la naturaleza de hipoteca de máximo al amparo del art. 153 bis LH» y en garantía de «todas las obligaciones derivadas o que puedan derivarse en el futuro para la parte acreditada en virtud de la financiación expuesta, incluyendo el pago de cualesquiera cantidades y el cumplimiento de cualesquiera obligaciones (incluyendo, pero no limitado, la obligación de devolución del principal del préstamo contenido en el Contrato de Financiación y de las pólizas de crédito bilaterales suscritas con base en el mismo, así como el pago de los intereses, intereses de demora, impuestos, costes adicionales, costas, gastos y comisiones bajo dichos contratos), cubriendo por tanto todas las obligaciones pecuniarias derivadas de la financiación para la parte acreditada, incluyendo los Costes de Ruptura en su caso» […]

Los citados contratos de financiación, que incluye la concesión de un préstamo sindicado de carácter mancomunado de 29.500.000 euros y el compromiso de concertar sendas pólizas de crédito hasta un importe máximo conjunto de 4.000.000 euros, y los tres contratos o pólizas de crédito bilaterales suscritos –una con cada una de las entidades de crédito por importes de 2.000.000 euros, 1.000.000 euros y 1.000.000 euros respectivamente– se incorporan a la escritura de hipoteca formando parte de la misma.

En cuanto a la cuestión de los plazos de la hipoteca y de las obligaciones garantizadas, la escritura de hipoteca establece que «la fecha de vencimiento de la hipoteca será el 28 de julio de 2030», y las fechas de vencimiento final de las distintas obligaciones garantizadas son el 28 de junio de 2027 para el préstamo sindicado y la póliza de crédito de «Banco Santander, S.A.», y el 28 de julio de 2027 para las pólizas de crédito de «Banco de Sabadell, S.A.» y «Bankinter, S.A.».

Y respecto a los intereses ordinarios y de demora y su cobertura hipotecaria, se establece su garantía hipotecaria hasta un máximo de: «ii) 2.512.000 euros por los intereses ordinarios de Financiación, y iii) 4.178.500 euros por los intereses de demora de la Financiación». Los concretos intereses de cada una de las obligaciones garantizadas son los siguientes: a) del préstamo sindicado, un interés inicial 2,32 %, con un tipo referencial variable del Euribor a doce meses más un margen 2,15 puntos, e interés moratorio igual al interés remuneratorio más 2 puntos de penalización; b) de la póliza de crédito de «Banco Santander, S.A.», un interés inicial 2,313 %, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses más un margen 2,15 puntos, e interés moratorio igual al interés remuneratorio más 2 puntos; c) de la póliza de crédito de «Banco de Sabadell, S.A.», un interés inicial 2,32 %, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses más un margen 2,15 puntos, e interés moratorio del 29 %, y d) de la póliza de crédito de «Bankinter, S.A.», un interés inicial 2,34 %, con un tipo referencial variable del Euribor de doce meses más un margen 2,15 puntos, e interés moratorio igual al interés remuneratorio más 2 puntos.

LA NOTA.- La registradora suspende la inscripción de la hipoteca hasta la subsanación de los siguientes defectos: PRIMERO: Existe una contradicción respecto al vencimiento de la hipoteca, que es el 28 de julio de 2030, y el préstamo que es el 28 de junio de 2027. SEGUNDO: No se ha establecido un tipo máximo para los intereses ordinarios y de demora, sin que sea suficiente, al ser éstos variables, fijar la cantidad máxima de responsabilidad, por exigencia del principio de especialidad.

EL RECURSO.- La parte recurrente argumenta en contra del primer defecto, en primer lugar, la posibilidad reconocida legal y doctrinalmente de las partes pacten válidamente un plazo de caducidad convencional para una hipoteca. Y, en segundo lugar, que el art. 153 bis LH establece como elemento esencial de la hipoteca global el plazo de duración propio y autónomo, plazo que considera es de caducidad.

Respecto del segundo defecto, los recurrentes argumentan que el principio de especialidad hipotecaria queda cumplido con la determinación de una cifra de responsabilidad hipotecaria, sin necesidad de fijar el tipo máximo de los intereses, porque tal fijación atenta contra el principio de la autonomía de la voluntad, y porque su ausencia es inocua frente a terceros, respecto de los cuales es que opera el límite de cinco años del art. 114.2º LH. El art. 220 RH, exponen, no exige la determinación de un tipo de interés máximo «a efectos hipotecarios» sino sólo la delimitación «erga omnes» (no «inter partes»), mediante la fijación de una cantidad máxima, de la responsabilidad hipotecaria por intereses, que es lo que se hace en el supuesto objeto del recurso.

DECISIÓN DE LA DGRN.- Estima el recurso y revoca la nota de la registradora en cuanto al primero de los defectos, y lo desestima y confirma la nota en cuanto al segundo.

Nos encontramos ante una hipoteca de las denominadas flotantes o globales que se caracterizan por garantizar una pluralidad de obligaciones, en este caso cuatro presentes, por lo que, por un lado, el principio de accesoriedad de la hipoteca, que se encuentra matizado, no puede referenciarse sólo a una de esas obligaciones y, por otro lado, a falta de tal accesoriedad se hace preciso una especial concreción o determinación de los elementos esenciales configuradores del derecho real de hipoteca, especialmente su duración y la responsabilidad hipotecaria por intereses, ya que las distintas obligaciones garantizadas pueden diferir en el contenido de los mismos.

CUESTIÓN PREVIA.- El objeto del expediente es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho tanto formal como sustantivamente; no pudiendo entrar a valorar otros posibles defectos [1] que pudiera contener la escritura, [2] ni tampoco aquellos defectos puestos de manifiesto en la nota que no hubieran sido impugnados [3] o cuyo recurso hubiere admitido el registrador calificante con ocasión de su informe.

Las únicas cuestiones que se plantean son: a) si existe, una contradicción que impida la inscripción entre el plazo que señala de vencimiento de la hipoteca, que es el 28 julio 2030, y la fecha de vencimiento del préstamo garantizado, que es el 28 junio 2027; ya que la registradora entiende que no es posible fijar un vencimiento para la hipoteca superior al de la obligación garantizada, pues al ser la hipoteca accesoria de la obligación, aquélla se extingue al extinguirse la misma, y b) si es necesaria, por exigencia del principio de especialidad, la fijación de un tipo máximo a efectos hipotecarios para los intereses ordinarios y de demora cuando éstos son variables, o si es suficiente, como ocurre en el presente supuesto, con fijar una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria por tales conceptos.

PRIMER DEFECTO: FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE EL PLAZO DE LA HIPOTECA Y DE LA OBLIGACIÓN.- Para resolver la cuestión de la no coincidencia del plazo de la hipoteca con el plazo del préstamo garantizado, debe tenerse en cuenta que el art. 153 bis LH eleva el plazo de duración de la hipoteca flotante, cualquiera que fuere el número, clase o naturaleza de las obligaciones garantizadas, al carácter de requisito estructural o de constitución de la misma, de tal manera que sin el mismo no se podrá inscribir la hipoteca.

Este plazo de duración de la hipoteca flotante no tiene que coincidir con el plazo de vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, porque en la hipoteca flotante no existe la accesoriedad propia del resto de las hipotecas que garantizan una única obligación, siendo esta la razón por la que la Ley ha establecido la necesidad de dicho pacto, ya que la duración de las distintas obligaciones garantizadas pueden no coincidir entre sí, e incluso ser desconocida en el momento de constitución de la hipoteca flotante por incluir ésta la garantía de obligaciones futuras aun no nacidas ni pactados sus términos definitorios.

La consecuencia jurídica más importante de la fijación de este plazo propio de duración de la hipoteca flotante o global es que, como queda señalado, su duración no vendrá determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la caducidad del derecho real de hipoteca, no pudiéndose cancelar la hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos. Según opinión doctrinal mayoritaria, el plazo de duración propio de la hipoteca flotante opera como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelará automáticamente llegado su vencimiento en aplicación del art. 353.3 RH, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que en tal momento conste practicada la nota marginal acreditativa de que se ha iniciado la ejecución de la hipoteca por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 82.V LH.

Precisamente es este efecto jurídico tan radical de caducidad, el que motiva que en la práctica bancaria el plazo de duración de las hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de vencimiento de ninguna de la obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor duración, sino que en las mismas se suele fijar, en presencia sólo de obligaciones presentes, en un margen temporal superior al de la obligación garantizada más longeva para posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva en caso de impago de alguno de los últimos vencimientos de las obligaciones garantizadas. A partir de esta circunstancia, válida por responder a una causa adecuada y específica de este tipo de hipotecas, el art. 153 bis LH no establece ninguna limitación a la fijación de dicho plazo por lo que debe tenerse como ajustado a derecho el señalado en la escritura objeto de este recurso.

SEGUNDO DEFECTO: TIPO MÁXIMO DE INTERÉS A EFECTOS HIPOTECARIOS.- La exigibilidad de la constancia en la hipoteca del tipo máximo a efectos hipotecarios aplicable a los conceptos de intereses ordinarios y de demora, debe recordarse que es doctrina consolidada de este Centro Directivo (en especial a partir de las Resoluciones de 26 y 31 de octubre de 1984), como señalara recientemente la Resolución de 31 de octubre de 2013 que se da por reproducida. En el mismo sentido, las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, cuya doctrina resulta aplicable al caso objeto del presente recurso.

Y ello es así porque el máximo de cinco años a que se refiere el art. 114.II LH no está dirigido a operar en el plano de la definición del derecho real de hipoteca a todos los efectos, sino en el de la fijación del número de anualidades por intereses que pueden ser reclamados con cargo al bien hipotecado en perjuicio de terceros (Resolución de 3 de diciembre de 1998). Por ello la doctrina recogida en las Resoluciones de 8 y 9 de febrero de 2001, no debe ser confundida con la que establece que los límites que por anualidades señala el reiterado art. 114 LH sólo operan cuando exista perjuicio de terceros, al punto de poderse compatibilizar en el sentido de que cuando no se dé aquel perjuicio, puede el ejecutante proceder contra la finca por razón de los intereses debidos, cualquiera que sea el período a que correspondan, siempre que estén cubiertos por la garantía hipotecaria por estar comprendidos dentro del tipo máximo previsto, en tanto que de darse tal perjuicio (art. 146 LH), tan sólo podrá hacerlo, aparte de respetando aquel tipo máximo, por los realmente devengados durante los períodos temporales que señala el citado art. 114.

Existe por tanto en el presente supuesto una indeterminación en relación con el cumplimiento o no del límite de años establecido en el citado art. 114 LH […] En consecuencia, siendo admisible que la responsabilidad hipotecaria por intereses se fije hasta una cantidad máxima o en un porcentaje, desde el momento en que ésta no puede exceder del resultado de aplicar a un período de cinco años el tipo de interés máximo a efectos hipotecarios establecido, la determinación de cuál haya de ser ese tipo es de todo punto necesaria. Dicho en otras palabras, la falta de fijación de un tipo de interés máximo a efectos hipotecarios impide discernir el cumplimiento o no del límite del art. 114 LH.

La expresión «a efectos hipotecarios» no puede ser entendida sino en el sentido de fijar la extensión de la cobertura hipotecaria de tales intereses, esto es, de definir el alcance del propio derecho real de hipoteca, como se ha expuesto, tanto «inter partes» como «erga omnes», por lo que su colocación sistemática adecuada sería en la cláusula referida a la fijación de la responsabilidad hipotecaria, siendo desaconsejable su inclusión en las cláusulas financieras relativas a los intereses remuneratorios o moratorios, para evitar la confusión del prestatario entre el alcance del interés máximo a efectos obligacionales y el interés máximo a efectos hipotecarios.

No debe confundirse, a estos efectos, el hecho de que el tipo máximo de los intereses –ordinarios o moratorios– a efectos hipotecarios (de fijación obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del art. 114.III LH) tenga alcance tanto «inter partes» como «erga omnes» en cuanto contribuye a la determinación de la extensión de la cobertura hipotecaria, de modo que más allá de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de remate; con que los intereses efectivamente devengados que excedan de tal cobertura, por no existir limitación a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario máximo, sean exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor.

No constituye, en consecuencia, la exigencia de fijación de un tipo máximo a efectos hipotecarios de intereses ordinarios y moratorios por parte del registrador de la propiedad, la imposición por parte de éste de una limitación al principio de autonomía de voluntad contractual, como afirma la recurrente, sino una obligación de dicho funcionario a los efectos del cumplimiento de su función de comprobar si la limitación legal del alcance de la responsabilidad hipotecaria por tales conceptos se ha respetado. Exigencia de determinación que se antoja más necesaria si cabe en este supuesto de hipoteca global del art. 153 bis LH, por cuanto la garantía de una pluralidad de obligaciones independientes (sin refundición de su principal e intereses en las partidas de una cuenta corriente novatoria), con intereses remuneratorios iniciales diversos, con intereses moratorios no siempre coincidentes y con la ausencia de la fijación de unos intereses máximos comunes a efectos obligaciones; impide la utilización alternativa para llevar a cabo tal comprobación del criterio del interés inicial, si es que éste fuere admisible, o del parámetro del interés máximo a efectos obligacionales. (CB)

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405.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CAUSA

Resolución de 23 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de liquidación de sociedad de gananciales.

Supuesto de hecho.

En convenio regulador aprobado en sentencia de separación matrimonial se adjudica a la esposa un inmueble que se considera ganancial. Tal consideración era errónea pues cuando se presenta el convenio a inscripción resulta que el bien es privativo del marido, lo que impide la inscripción.

Ante la negativa del marido a otorgar escritura de transmisión del inmueble a su esposa, esta última insta procedimiento judicial con tal finalidad: (i) El marido es requerido judicialmente para el otorgamiento de la escritura y ante su negativa e incomparecencia el juez considera prestado el consentimiento en rebeldía (art.708 LECivil). (ii)  El marido recurre la decisión judicial pero la Audiencia confirma el fallo. (iii) Ya firme la sentencia, el letrado de la Administración de Justicia dicta decreto en el que se tiene por emitida la declaración de voluntad del marido. (iv) En base a ello, la esposa otorga unilateralmente la escritura por la que adquiere la propiedad del inmueble. En dicha escritura se hace constar como causa negocial de la transmisión que se trata de una contraprestación de otras adjudicaciones de bienes gananciales efectuadas al marido en la liquidación de la sociedad conyugal.

La calificación registral exige para la inscripción que se aclare cuál es la causa negocial de la transmisión y sobre qué recae el consentimiento del marido, pues en las sentencias se parte de una supuesta liquidación de gananciales que es improcedente porque el bien es privativo, mientras que en la escritura se hace constar como causa onerosa de la trasmisión el ser la contraprestación de otras adjudicaciones hechas al marido en la liquidación ganancial.

Doctrina de la DGRN.

La DRGN revoca la calificación y declara inscribible el bien a nombre de la esposa pues la declaración de voluntad se entiende emitida en la escritura presentada y es válida y plenamente eficaz. “De la propia escritura -dice la Resolución- resulta que la causa «…constituyó la contraprestación a favor de doña C. por las adjudicaciones hechas a su esposo en dicha liquidación (de la sociedad de gananciales)…».

Reitera que “el sistema español es causalista, y que todo título que pretenda acceder al Registro debe expresar la causa del mismo, la cual habrá de ser formulada por ambas partes del contrato, sin que pueda ser suficiente la declaración unilateral de una de ellas integrando o creando uno de los elementos que como ya hemos señalado es esencial en todo contrato”.

Comentario.

La escritura expresa correctamente la causa onerosa del negocio y enmienda la errónea calificación del bien en el convenio regulador y en el procedimiento judicial seguido posteriormente para declarar el consentimiento en rebeldía. Ante tal error de base, tiene razón la calificación registral cuando pone de manifiesto la incongruencia del procedimiento judicial y su opacidad sobre la causa negocial y el objeto sobre el que recae el consentimiento del marido.

La DGRN salva la coyuntura en base a la escritura otorgada y argumenta que “…los fallos judiciales consideran que la voluntad del otro esposo ha de entenderse como emitida a los efectos de celebrar el negocio jurídico correspondiente, que permita la inscripción posterior del bien en cuestión en el registro de la propiedad en favor de la demandante. El mandato judicial, por ello, habilita a la parte compareciente en la escritura para elaborar los elementos necesarios del contrato (objeto y causa), emitido su consentimiento propio, y dándose por formulado el de la otra parte…”.

En fin, sobra cualquier otro comentario que no sea la razón práctica que hace valer la propia Resolución cuando dice que “en otro caso, la imposibilidad de acudir a la otra parte del contrato haría imposible la eficacia del proceso judicial, ya firme, tendente a considerar por emitida dicha voluntad”. (JAR)

406.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. HERENCIA YACENTE

Resolución de 23 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Torrelavega nº 2, por la que se deniega la inscripción de un auto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Hechos:

El hecho que da origen a este recurso lo constituye la presentación en el registro de un decreto dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria  seguido a instancia de una entidad bancaria frente a una  herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos del titular registral de la finca que acaba adjudicándose a la ejecutante. Asimismo en el procedimiento, se dicta mandamiento por el que se ordena la cancelación de la inscripción de los gravámenes que han dado lugar a la adjudicación así como de las inscripciones y anotaciones posteriores y de la nota marginal de expedición de certificación.

La registradora deniega la inscripción del documento por el defecto que se considera insubsanable, de no haber intervenido nadie en calidad de representante de los derechos e intereses de la herencia yacente, por lo que no puede entenderse cumplido el principio de tracto sucesivo ya que lo contrario significaría indefensión y vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución), o en su caso, por no haberse designado un administrador judicial.

La denegación de la inscripción del decreto de adjudicación implica la de las cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación.

Por su parte, el procurador de los tribunales, en nombre y representación de la entidad bancaria interpone recurso considerando haber cumplido rigurosamente con la legislación vigente así como con los requisitos jurisprudencialmente exigidos.

Decisión:

La Dirección General de los Registros y del Notariado, al igual que en otros supuestos similares desestima el recurso y confirma la nota de calificación en base a su doctrina reiterada sobre los procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos frente a la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos del titular registral cuando no consta el nombramiento e intervención de un defensor judicial.

Para ello comienza expresando que  es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), lo que se trata de desenvolver, en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

 Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto  es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

También considera que  la obligación del registrador  de cumplir las resoluciones judiciales es compatible con la obligación del mismo  de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión.

 En los casos en que interviene la herencia yacente nuestro Centro Directivo ha impuesto  que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente. Exigiéndose únicamente  el nombramiento de defensor judicial en los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

 En el supuesto de este expediente el llamamiento a la herencia es genérico («herederos indeterminados» del fallecido) y la citación ha sido por edictos, sin que  se ha seguido el procedimiento de ejecución con persona alguna en concepto de heredero del titular registral, por lo tanto no cabe sino confirmar el defecto advertido en la nota de calificación.(MGV)

407.** CANCELACIÓN DE DERECHO INSCRITO. MENCIONES

Resolución de 27 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que se suspende la cancelación de un derecho inscrito.

Una finca aparece descrita como casa. En una inscripción de 1931 se trasmite la finca con la siguiente manifestación: ”a la espalda o cola de la citada finca existe una habitación encaramada de nueva construcción la cual tiene puerta de entrada a los extramuros. Sólo es objeto del presente asiento la finca de este número con exclusión de la referida habitación”. En sucesivas inscripciones se mantiene la exclusión de tal habitación indicando expresamente que de la misma «se reservó su propiedad Don F. R. C.». Y además los causantes del ahora recurrente, adquirieron la vivienda con exclusión expresa de la habitación. Se plantea la cuestión si tal exclusión debe ser considerada una mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial a los efectos de lo dispuesto en el art 29 LH.

La Dirección confirma el criterio del registrador: Hay que tener en cuenta que hasta la reforma por la Ley de 26 de octubre de 1939 (que modifico el art. 396 CC y 8 LH) el art. 8  LH establecía que «se considerará como una sola finca… toda finca urbana o todo edificio, aunque pertenezca en porciones señaladas, habitaciones o pisos a diferentes dueños en dominio pleno o menos pleno». Consecuentemente la inscripción practicada en el año 1931 obedece a la legislación entonces vigente y no puede calificarse de mención. (MN)

408.** DERECHO DE SUPERFICIE Y OBRA NUEVA A FAVOR DE SOCIEDAD CIVIL

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Montblanc a inscribir un derecho de superficie y la declaración de obra nueva a favor de una sociedad civil. 

Hechos

Los hechos que son objeto de esta interesante resolución lo constituyen unas escrituras  otorgadas en 2015 y 2016 por las que  los copropietarios de determinada finca y los dos únicos socios de una sociedad civil –de la que se limitan a expresar su domicilio y su C.I.F.–, elevan a público un documento privado suscrito, según afirman, el día 20 de diciembre de 2000 (y presentado en la oficina liquidadora del impuesto correspondiente el día 22 de abril de 2016) por el que  cedieron a la indicada sociedad un derecho de superficie sobre la finca, por 6.010,12 euros y un plazo de cincuenta años a contar desde el día 27 de diciembre de 2000, para construir las edificaciones que tuvieran por convenientes. Asimismo, en una de las escrituras, se hace constar que los dos intervinientes como únicos socios de la sociedad civil declaran formalmente que desde el año 2001 existe construida la obra descrita, consistente en una nave industrial.

La registradora deniega la inscripción fundamentalmente por los siguientes defectos:

  • Considera que debe aportarse la escritura de constitución de la sociedad civil para valorar si tiene o no personalidad jurídica, y si su naturaleza es civil o mercantil.
  • También, que al exigirse escritura pública para la constitución del derecho de superficie, el documento privado de 27 de diciembre de 2000 no es título constitutivo de dicho derecho, sino que lo es la propia escritura por la que tal documento se eleva a público, otorgada el 26 de abril de 2016, de modo que no se puede declarar la obra construida en el año 2001, antes de la constitución de aquel derecho.

Los recurrentes por su parte  alegan que la personalidad jurídica y el carácter mercantil de la sociedad se acreditan con el documento privado de constitución de dicha sociedad que aportan con el escrito de recurso.

 Y en cuanto al segundo de los defectos consideran  que, al haberse constituido el derecho de superficie en diciembre de 2000, con anterioridad a la primera regulación de tal derecho aplicable en Cataluña que es la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, debe aplicarse la regulación del Código Civil, y concretamente el artículo 1278, por lo que el otorgamiento de escritura pública no es exigencia legal para la validez y eficacia del derecho de superficie, sino sólo un requisito de forma que puede cumplirse una vez celebrado el negocio.

Decisión:

Nuestra Dirección General, en cuanto al primer defecto, lo confirma pues constituye reiterada doctrina que en los recursos contra la calificación de los registradores sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificación, debiendo rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por otro lado  la registradora en su informe expresa determinadas objeciones que impedirían considerarlo apto para obtener la inscripción solicitada en el caso de que se hubiera presentado en tiempo con dichos títulos,  ya que como  ha declarado  doctrina reiterada de la Dirección General  todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil  y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico.

Y por ello, este Centro Directivo ha rechazado que acceda a los libros del Registro la titularidad de una sociedad denominada civil pero cuyo objeto sea el desarrollo de una actividad indubitadamente mercantil y cuyo contrato de constitución no cumpla mínimamente con las normas imperativas que rigen las sociedades mercantiles.

En cuanto al segundo de los defectos, si se admite la tesis de los recurrentes por la que el derecho se constituyó en diciembre del año 2000, debe tenerse en cuenta que en tal momento estaba vigente el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, en cuyo artículo 240 establecía que tanto el derecho de superficie constituido por personas públicas como por particulares «se regirá por las disposiciones contenidas en esta sección, por el título constitutivo del derecho, y subsidiariamente, por las normas del Derecho privado»; y el artículo 241.2 del mismo texto refundido disponía que «la constitución del derecho de superficie deberá de ser en todo caso formalizada en escritura pública, y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad».

 Sin profundizar en las polémicas relativas a la posibilidad de constituir un derecho de superficie al margen de la legislación urbanística, en relación con el vigente artículo 40.2 del Texto Refundido de la ley del suelo la doctrina más autorizada entiende que el precepto al no hacer distinción se refiere tanto al derecho de superficie pactado entre particulares como al que se inscribe en el marco de una actuación urbanística.

 El Tribunal Supremo, en algunas Sentencias tras recordar que la doctrina científica  exige  la necesidad de otorgamiento de escritura pública para su constitución, en otras  ha entendido que el derecho de superficie, en cuanto significa desmembración  del dominio y constituye una excepción al principio «aedificium solo cedit» consagrado en el artículo 358 del Código Civil, ha de ser objeto de categórica constitución, y por ello no puede presumirse, por lo que «precisa  para que pueda reconocerse su existencia legal que se demuestre con la escritura de su constitución o algún otro documento justificativo si bien,  dicha doctrina es acotada en sus justos límites por otra Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, que al interpretar la norma urbanística  por la que la constitución del derecho de superficie deberá ser en todo caso formalizada en escritura pública y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad se pronuncia en el sentido que la jurisprudencia flexibilizó las exigencias de este precepto, considerando que junto a la modalidad «urbanística» del derecho de superficie,  podía distinguirse otra modalidad, la «urbana común o clásica», que por dar satisfacción a intereses puramente particulares y recaer sobre suelos de esta naturaleza, no tenía por qué verse afectada por una regulación distinta de la que establece el Derecho Civil. Por ello, consideraba la Sala en esa sentencia que los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, al constituir una importante excepción de principio espiritualista de libertad de contratación y de autonomía de la voluntad privada, solamente podían encontrar justificación en aquellas ocasiones  en que se hallaran en juego finalidades de interés público, como sucede cuando la Administración decide utilizar el derecho de superficie como instrumento de intervención en el mercado del suelo, pero que carecían del menor fundamento para ser impuestos en las relaciones contractuales de particulares que no tienden a conseguir finalidades sociales, sino auténticamente privadas.

En el presente caso falta la escritura pública de constitución del derecho de superficie o, si se admitiera la interpretación jurisprudencial más flexible antes citada, ese otro documento justificativo acreditativo de su «categórica constitución», en la fecha pretendida –el 20 de diciembre de 2000–, algo que no puede estar constituido por el mero documento privado presentado en la oficina liquidadora, ya que éste sólo tiene fecha fehaciente desde el momento de su presentación en tal oficina –22 de abril de 2016– y, por tanto en ningún caso podría entenderse que acredite la constitución del derecho de superficie en el año 2000 y además,  desde el punto de vista del Registro de la Propiedad sólo puede considerarse como fecha en la que se produjo el negocio cuya inscripción se pretende la del documento público en base a lo siguiente:

a) la fehaciencia del artículo 1227 del Código Civil sólo se extiende «a la fecha» del documento y no a su contenido negocial, ni a la identidad de las personas que en el mismo intervinieron, ni acredita la capacidad natural de dichas personas para la celebración del acto o contrato documentado, y

b) la exigencia de documento auténtico que establecen los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 de su Reglamento respecto a los títulos formales que pretenden su acceso al Registro de la Propiedad no puede entenderse satisfecha en este caso, por cuanto el documento privado con fecha fehaciente carece de fuerza probatoria respecto del «hecho que motiva su otorgamiento».

 Por todo lo anterior, el derecho de superficie en cuestión debe entenderse constituido mediante la escritura de elevación a público de documento privado otorgada el 26 de abril de 2016, es decir en un momento en que no se trataría de un derecho de superficie para construir una edificación, sino de un derecho de superficie que recae sobre edificio construido con anterioridad a la constitución de tal derecho, que atribuye al superficiario temporalmente la propiedad separada de las construcciones ya realizadas regulado en los artículos 564-1 y 564-2 de la  Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, por lo que la DG en este punto también confirma la nota de la registradora. (MGV)

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409.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARCELA. SUCESIVAS CALIFICACIONES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de un acta notarial de finalización de obra. 

Supuesto de hecho.

Se pretende la constancia registral de la finalización de dos edificaciones y para ello se aportan las coordenadas UTM que georreferencian la porción de suelo que ocupan. La finca registral sobre la que se declaran tiene una superficie muy superior a la del suelo ocupado por las edificaciones, concretamente dos hectáreas catorce áreas cincuenta y cinco centiáreas. La finca no tiene, sin embargo, la representación gráfica georreferenciada y se da la circunstancia de que, además, la finca registral no se corresponde exactamente con una parcela catastral, pues ocupa una parcela catastral y parte de otra, lo que lleva al registrador a tener dudas sobre la identidad de la finca y por ello entiende ineludible que previa o simultáneamente consten en el siento las coordenadas de la finca sobre la que se ha edificado.

¿Para la constancia registral de las coordenadas del suelo ocupado por la edificación (Art. 202 LH) es ineludible la previa o simultánea constancia registral de las coordenadas perimetrales de la finca? NO.

¿La falta de la georreferenciación de la parcela es por sí misma causa de una duda fundada sobre la ubicación del edificio? NO.

¿Basta que la superficie ocupada por las edificaciones sea inferior (incluso notablemente inferior) a la superficie de la parcela para disipar cualquier duda? NO, porque no es un problema de “metros cuadrados” sino de la ubicación de dichos “metros”.

Doctrina de la DGRN.

Más allá de la cuestión concreta de si existe o no duda fundada sobre la ubicación del edificio, la DGRN se ocupa de una serie de cuestiones de interés práctico para el quehacer diario de notarios y registradores. Se trata de una Resolución densa cuyo comentario completo desborda la brevedad razonable que exige un resumen como el presente.

Primero: A partir de 1 de noviembre de 2015 han de constar, obligatoriamente, en el asiento registral, las coordenadas del suelo ocupado por la edificación cuya obra nueva se declara ya finalizada, o con ocasión de la declaración de su finalización. Sin embargo, dicha georreferenciación no es exigible para el acceso registral de la declaración de obra nueva en construcción.

Segundo: La exigencia de georreferenciar el suelo ocupado por la edificación (art. 202 LH) responde a la necesidad de fijar con claridad la ubicación del edificio dentro del perímetro de la finca, de modo que resulte acreditado que la edificación no se ha extralimitado.

Tercero: Tal acreditación, y consiguiente comprobación por el registrador, se verá facilitada si consta inscrita la delimitación georreferenciada de la finca, pues se posibilita el análisis geométrico espacial mediante los datos objetivos suministrados por las georreferencias del suelo ocupado y del perímetro de la finca, disipando cualquier duda sobre la ubicación de la edificación.

Cuarto: Aunque la falta de georreferenciación de la parcela dificulte o imposibilite en ocasiones el análisis geométrico espacial, tal georreferenciación, ni constituye un requisito imprescindible cuya ausencia impida la georreferencia del suelo ocupado por la edificación, ni es causa automática de la duda fundada sobre la ubicación del edificio dentro de la parcela.

Quinto: Cualquier duda que pueda albergar el registrador sobre la ubicación de la edificación en la parcela (y en general el juicio sobre la identidad de cualquier finca) ha de ser fundada, es decir, que no puede ser arbitraria ni discrecional, sino fundada en criterios objetivos y razonados (RR. DGRN 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).

Sexto: Si, efectivamente, existiera duda fundada sobre la ubicación del edificio en la parcela, es posible que se necesite que, previa o simultáneamente, y a través del procedimiento que corresponda, se acredite la delimitación geográfica y lista de coordenadas de la finca en que se ubique (tal y como ya contempló este Centro Directivo en el apartado octavo de su Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015 sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio).

Séptimo: En cuanto a la forma de georreferenciar la porción de suelo ocupada por la edificación, dice la Resolución que es el supuesto, de entre los previstos legalmente, que presenta menor complejidad para su cumplimiento y constancia registral. En este sentido, admite que la georreferenciación del suelo ocupado pueda hacerse por referencia o en relación a las coordenadas del plano o finca sobre el que se representa la edificación, es decir, que no es imprescindible la georreferenciación específica del suelo ocupado, como tampoco es imprescindible que se presente en formato GML.

Octavo: Aclara que la georreferencia del suelo ocupado por la edificación es independiente y no “afecta propiamente al concepto ni al proceso de «coordinación geográfica» entre la finca registral y el inmueble catastral”

Noveno (cuestión previa):  Reitera la DGRN su doctrina sobre la necesidad de que la calificación sea global y unitaria por exigencia del principio de seguridad jurídica, así como que debe prevaler frente a una calificación defectuosa el principio de legalidad.

Solución del caso planteado:

En el caso presente no hay duda fundada sobre la ubicación del edificio: en la calificación sólo se afirma que la finca se corresponde con la parcela catastral 1151 y además con parte de la parcela 135 de las del polígono 101 del Catastro de rústica, sin que esta mera falta de coincidencia de la finca registral con la situación catastral de las fincas pueda justificar las dudas de que la edificación se encuentre ubicada efectivamente en la finca registral. En la calificación no se manifiesta ninguna circunstancia adicional justificativa de tales dudas como pudieran ser, por ejemplo, la ubicación de la edificación respecto de los linderos de la finca o la existencia de modificaciones de descriptivas que se hubieran manifestado en el título. Tales circunstancias no concurren en el expediente y, en todo caso, deben justificarse en la nota de calificación. (JAR)

410.*** MEJORA DE PRESENTE POR VECINDAD CIVIL GALLEGA Y FINCA SITA EN CATALUÑA. CABE CONSULTA DE OTROS REGISTROS PERO NO DE LA OFICINA LIQUIDADORA. 

Resolución de 29 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vilanova i la Geltrú nº 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de una finca mediante pacto sucesorio de mejora al amparo de los artículos 209 y siguientes de la Ley de derecho civil de Galicia.

Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, los cónyuges propietarios de una finca situada en Cataluña adjudican en concepto de mejora con entrega de presente el pleno dominio de la misma a sus dos hijas, quienes aceptan y adquieren dicho inmueble. En la escritura se expresa que los transmitentes nacieron y tienen su domicilio en Galicia y que son de vecindad civil gallega.

La registradora suspende la inscripción alegando que, según los antecedentes que figuran en el Registro de la Propiedad, los transmitentes tenían fijada su residencia habitual en Barcelona cuando –mediante escritura otorgada en el año 1979– adquirieron el bien que ahora transmiten y de los datos obrantes en la Oficina Liquidadora a cargo de dicho Registro resulta que el domicilio fiscal de los transmitentes hasta el año 2009 ha sido el fijado en Cataluña, por lo que a la vista de tales antecedentes y en atención a la vecindad civil de los otorgantes en el momento del otorgamiento, la transmisión que se realiza debe quedar sujeta al Derecho civil de Cataluña, sin que los otorgantes puedan por razones fiscales elegir la legislación civil aplicable a la transmisión.

El Centro Directivo recuerda que el registrador en el ejercicio de su función calificadora puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente, para el mayor acierto en la calificación y para liberar a los interesados de la presentación de documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral. Así, este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar de oficio el Registro Mercantil (Rs de 16 de febrero de 2012 [1ª, 2ª y 3ª]), siendo compatible el principio de rogación, que exige que se inscriba lo que se pide, con la posibilidad de consulta al Registro Mercantil por parte del registrador de la Propiedad para acreditar el cargo y la representación del administrador de una sociedad, pudiendo incluso consultar de oficio, en algún caso, el Registro General de Actos de Última Voluntad para aclarar una determinada cuestión (Resolución de 1 de junio de 2013), o calificar la declaración de concurso por consulta al Registro Mercantil (Rs de 1 y 11 de julio y 6 de septiembre [6ª] de 2013), o, por último, consultar los asientos de su propio Registro y/o el «Servicio de Interconexión entre los Registros» en relación con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el carácter de entidades financieras (Resoluciones de 4 de febrero de 2015 y 31 de mayo de 2016). Según Resolución de 3 de julio de 2013 (3ª), el registrador en su calificación no tiene necesariamente que limitarse a la pura literalidad del artículo 18.1 de la LH en cuanto a los medios o elementos de calificación consistentes en los documentos presentados y en los asientos del Registro sino a su interpretación conforme a la realidad social y a la finalidad y principios del propio Registro como consecuencia del ámbito del procedimiento y tratamiento de datos por la imparable introducción de nuevas tecnologías que hacen insostenible esa pura literalidad del precepto, teniendo en cuenta además los principios de facilidad probatoria y proporcionalidad, así como los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, que permiten que tenga en cuenta el contenido de otros registros a los que pueda acceder el registrador por razón de su cargo pero esto último, en modo alguno, es predicable respecto de datos obrantes en la Oficina Liquidadora a su cargo, a la que obviamente no puede acceder fácil ni directamente ningún otro registrador, pues sus datos, como todos los fiscales, son reservados y utilizables únicamente en expedientes administrativos de comprobación, gestión e inspección tributaria, toda vez que tener eventualmente a su cargo una oficina liquidadora implica ejercer unas funciones absolutamente separadas de la propia registral y que en modo alguno pueden interferir en esta.

Debe diferenciarse cuándo el registrador actúa como tal y cuándo actúa como liquidador, pues en el primer caso lo hace bajo su propia responsabilidad y goza de independencia a la hora de calificar e inscribir documentos en el Registro y emitir su publicidad; y, por el contrario, cuando el registrador actúa como liquidador, sus actos no son independientes sino que se hallan sometidos a las directrices que marcan los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en función del principio de jerarquía administrativa. Es incorrecto servirse de la eventual consulta de datos reservados para fundamentar una calificación, y menos aún para alegar un posible conflicto de índole tributaria entre dos Comunidades Autónomas.

En relación con la vecindad civil, y la correspondiente sujeción al Derecho civil común o al especial o foral, es de difícil prueba, ya que, en términos generales, no hay datos suficientes para estimar positivamente o verificar con la inscripción del Registro Civil las circunstancias que, por cambio de residencia o domicilio, produzcan la modificación de la vecindad civil conforme al artículo 14 del Código Civil, y por ello, salvo en los casos de las declaraciones que los interesados puedan hacer ante el encargado de dicho Registro para la conservación de la misma o para su cambio por plazo abreviado de dos años, que dan lugar al correspondiente asiento registral, sería necesario acudir a la posesión de estado o, en último término, y con las limitaciones que en el ámbito del Registro pueden ser acogidas, a presunciones como la establecida en el artículo 68 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 –69 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, pendiente de entrar en vigor–, o la que deriva del expediente tramitado y resuelto conforme a las previsiones del artículo 96 del mismo cuerpo legal –92 de la Ley 20/2011– (R de 23 de junio de 1964, 3 de julio de 1967 y 30 de noviembre de 2013).  

Precisamente por la trascendencia que la vecindad civil tiene en la capacidad de la persona, el artículo 156.4º del RN establece que en la comparecencia de la escritura «se expresará la vecindad civil de las partes cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto o contrato que se formaliza…», dadas las dificultades para su prueba antes referidas, el artículo 160 del mismo Reglamento dispone que la circunstancia de la vecindad se expresará por lo que conste al notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de identidad. El notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, debe hacer las indagaciones oportunas sobre tal extremo, desplegando la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es la vecindad civil de los otorgantes; esto es, aunque según el artículo 160 RN, sea suficiente la declaración del otorgante sobre vecindad civil (que primordialmente versa sobre datos fácticos como el de la residencia continuada), aquella debe entenderse en el sentido de que tal extremo debe expresarse solo tras haber informado y asesorado en Derecho el notario a los otorgantes. Por lo demás, cabe acudir a otros medios para acreditar suficientemente la vecindad civil, como puede ser el acta de notoriedad regulada en el artículo 209 del RN, (R de 3 de julio de 1967) y artículos 56.2 y 53 de la Ley del Notariado (tras la reforma de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).   

El elemento determinante para la adquisición de la vecindad civil es el de la residencia, identificándose el lugar de «residencia habitual» con el de domicilio civil, según el artículo 40 del CC, siendo independiente de la vecindad administrativa o de la inscripción en el padrón municipal o en registros fiscales (la STS de 14 de septiembre de 2009, que cita, a su vez, la de 8 de marzo de 1983 afirmó que «las vecindades administrativas no siempre coinciden con el efectivo domicilio, teniendo escasa influencia las certificaciones administrativas que derivan de los datos del padrón municipal de habitantes, siendo el lugar de residencia habitual aquel que corresponde a la residencia permanente e intencionada en un precisado lugar debiendo tenerse en cuenta la efectiva vivencia y habitualidad, con raíces familiares y económicas»). Por lo demás, el CC establece en su artículo 14.6 una norma de cierre, que actúa como presunción «iuris tantum», cual es que, en caso de duda, prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento, por lo que, a afectos de este recurso, debe primar la situación que respecto de la vecindad civil de los disponentes resulta del título calificado.

Por lo que se refiere a la objeción que alega la registradora que entiende que la aplicación de la ley gallega pretende sujetar el negocio jurídico a una legislación civil fiscalmente favorable en fraude de la prevista en Cataluña, recuerda a la registradora que, como ha expresado este Centro Directivo en R de 1 de octubre de 2009, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los Registradores calificarán la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras presentadas a inscripción por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título, cuando concurran los requisitos legales para ello, con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de este.

Asimismo, (R 22-06-2006- BOE 20 de julio) subraya que «la facultad que se atribuye al Registrador para calificar la validez del título no puede ir más allá de la comprobación de que, según los medios que puede tomar en cuenta al formar su juicio (los propios títulos presentados y los asientos del Registro), el contenido del documento no es contrario de forma clara a la ley imperativa o al orden público, ni existe falta alguna de requisitos esenciales que vicie el acto o negocio documentado haciéndolo inválido o ineficaz civil o registralmente. Para que el Registrador pueda apreciar el carácter fraudulento del título presentado debería resultar de modo patente del mismo (R de 21 de mayo de 2007) y en el caso del presente expediente no se deduce de modo indubitado del documento presentado tal circunstancia.

Respecto del negocio documentado, la Resolución de 13 de julio de 2016 señaló: «… Con fundamento en el artículo 214, el pacto de mejora se define como aquel pacto sucesorio que constituye un sistema específico de delación de la herencia (artículo 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definición resulta que el mejorado debe ser tratado como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario no es predicable únicamente de la sucesión testada, sino que también tiene plena aplicación en el ámbito de la sucesión general con independencia de la forma en que se haya deferido la herencia (artículo 181) y, por tanto, en sede de sucesión contractual. Esta identificación del mejorado con la del legatario resulta especialmente útil para solucionar los problemas de integración normativa que se presentan en materia sucesoria, de tal forma que al sucesor a título particular de origen contractual le es aplicable todo lo dispuesto para los sucesores de origen testamentario en lo que no sea propio de este último modo de deferirse la herencia…”

Añade, que el artículo 215 distingue según el pacto de mejora conlleve o no la entrega de presente de los bienes objeto del mismo al mejorado o adjudicatario. Cuando el pacto de mejora vaya acompañado de la entrega de bienes de presente, el mejorado adquirirá desde ese mismo momento la propiedad de dichos bienes (artículo 215) sin necesidad, como regla general, de «traditio» real de los mismos e incide en que la posición del mejorado dentro del fenómeno sucesorio es equiparable a la del legatario.

Tales razonamientos predeterminan que la solución que debe darse al presente recurso, discurre necesariamente por senderos distintos de los que se derivarían de la aplicación del artículo 10.1 del Código Civil, toda vez que la posición que se mantiene en la nota de calificación resultaría contraria al principio de unidad de la sucesión que proclama el artículo 9.8 de nuestro Código Civil y el propio Reglamento UE 650/2012 si en la sucesión aparece algún elemento internacional, artículo 23 inciso primero (vid Resoluciones 15 de junio y 28 de julio de 2016). Si no cabe escindir la sucesión en función de una posible dispersión de elementos de la relación jurídica entre diversos Estados, con mayor razón carece de toda lógica cualquier pretensión de escindirla en un conflicto interregional, que habrá de ser resuelto conforme a los criterios que fija el Título Preliminar del Código Civil, aplicando por consiguiente al caso que motiva este recurso la legislación civil gallega.

La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación impugnada.

COMENTARIO.- La vecindad civil como, acertadamente, la define el profesor Echevarría (Jesús Delgado Echeverría. “Comentario a los artículos 14 y 15 Cc.”, en Comentarios al Código civil, I, Título Preliminar, coordinados por Joaquín Rams Albesa, ed. J. M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, 2000, págs. 387-419) es la circunstancia personal de los nacionales españoles que determina la aplicabilidad, como ley personal suya, del Derecho del Código civil o de uno de los Derechos civiles autonómicos o forales. Es punto de conexión fundamental en los conflictos de leyes internos. Como cualidad o condición de la persona, forma parte de su estado civil, a la vez que contribuye a configurarlo al determinar la ley española aplicable al mismo (cfr. arts. 16.1.1ª y 9.1). Sólo las personas físicas de nacionalidad española tienen vecindad civil; todas ellas tienen una (por más tiempo que residan en el extranjero, mientras conserven la nacionalidad), y solamente una (no es posible la «doble vecindad» en ningún concepto)

En cuanto a la residencia, la doctrina sostiene que debe ser continuada e inmediatamente anterior a la petición o adquisición automática. No requiere vecindad administrativa en sentido estricto (inclusión en el padrón municipal) la cual será un indicio de la efectiva permanencia en el lugar, pero no bastará por sí sola y tampoco debe considerarse imprescindible. La residencia es una cuestión de hecho que puede acreditarse como cualquier otro hecho mediante todos los medios de prueba legales. Se quiere evitar con la residencia continuada que se pueda cumplimentar con periodos de residencia espaciados en el tiempo; (Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, “Comentario al código civil y compilaciones forales”, dirigidos por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart, Tomo I, Vol. 2, artículos 8 a 16 del código civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1995, página1242)

Por otra parte, según la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia, artículo 181, “La sucesión se defiere en todo o en parte, por: … 2º) Cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme al derecho”. La posición que mantiene la registradora, aplicación de la Lex rei sitae, conculca el principio de unidad de la sucesión que proclama el artículo 9.8 CC, principio por el que, además, se decanta Europa en el Reglamento Sucesorio nº 650/2012. (IES)

411.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDA CON PACTO DE RETRO. ADMINISTRADOR NO INCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL.

Resolución de 29 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga nº 8, por la que se suspende la inscripción de una dación en pago de deuda con pacto de retro.

Supuesto de hecho.

Se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago otorgada por el administrador de una sociedad cuyo nombramiento no está inscrito en el Registro Mercantil. En la escritura se relaciona en cuanto al nombramiento lo siguiente: (i) Notario autorizante de la escritura que eleva a público el nombramiento del administrador. (ii) Las fechas del otorgamiento y de los acuerdos de junta general que se elevan a público. (iii) El número de protocolo). Asimismo, emite juicio notarial de suficiencia de facultades representativas del compareciente.

¿La relación de circunstancias realizada es suficiente para entender acreditado el nombramiento válido y vigente del administrador? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Se reitera la doctrina de la DGRN sobre el carácter no constitutivo pero obligatorio de la inscripción de los nombramientos de administradores en el Registro Mercantil, así como las relativas al carácter obligatorio de la inscripción.

2 Se reitera la validez de lo actuado por el administrador desde el nombramiento y aceptación del cargo y la necesidad de probar por medios extrarregistrales la vigencia y validez del nombramiento de los administradores no inscritos cuando existe una discordancia entre el contenido del Registro Mercantil al que no accedió el nombramiento y el propio nombramiento del administrador no inscrito.

3 Si falta la inscripción del nombramiento de administrador en el Registro Mercantil, la reseña identificativa del documento o documentos fehacientes de los que resulte la representación acreditada al notario autorizante de la escritura debe contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes, concretamente: (i) el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado, (ii) la  aceptación por el administrador de su nombramiento y (iii) en su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral (vid. artículos 12, 77 a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil); todo ello para que pueda entenderse desvirtuada la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil y que, en el presente caso, se hallan en contradicción con la representación alegada en la escritura calificada.   

4 Si en estos casos de inscripción obligatoria el nombramiento o el poder ha sido efectivamente inscrito, corresponderá apreciar al registrador mercantil competente dichas circunstancias que justifican la validez y eficacia del nombramiento, por lo que la reseña en la escritura de los datos de inscripción en el Registro Mercantil dispensará de cualquier otra prueba al respecto para acreditar la legalidad y válida existencia de dicha representación dada la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales. (JAR)

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412.* RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS. DIFERENTES SUPUESTOS. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 3 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de las Palmas de Gran Canaria nº 2 a inscribir una escritura de compraventa con pago aplazado. 

Hechos:

Se presenta en el registro una escritura de compraventa  con precio aplazado de dos fincas registrales cuyas descripciones se rectifican para adecuarlas al catastro.

El registrador suspende la inscripción por existir dudas fundadas de identidad entre el bien inscrito y el transmitido.

Por su parte, el recurrente alega que se trata de las mismas fincas, sin perjuicio de que existan diferencias de superficie y de linderos que se deberán subsanar por el procedimiento que corresponda, solicitando que se inscriba el negocio de trasmisión de las fincas con la descripción que consta en el registro suspendiéndose en cuanto a la rectificación de la descripción.

Decisión:

La Dirección General de los Registros y del Notariado estima el recurso y revoca la nota de calificación. Para ello comienza haciendo referencia a su reciente aunque reiterada doctrina sobre los medios hábiles  para obtener la inscripción  de rectificaciones descriptivas aplicables a partir de 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015  y que se pueden dividir en tres grandes grupos:

 – Los que sólo persiguen y  permiten inscribir una rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letra a) y letra b), de la Ley Hipotecaria, que están limitados a rectificaciones de superficie que no excedan del 10% o del 5%, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares registrales de las fincas colindantes.

 – El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria. Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación».

Si bien, tratándose de rectificaciones superficiales no superiores al 10% y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a), como a la del artículo 9, letra b).

 – Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza, de cualquier magnitud  y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices para los que tenemos el procedimiento regulado en el artículo 199 y  el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203 de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público -registrador o notario, según el caso- competente para su tramitación.

 En el presente caso se pretende hacer constar en el Registro de la Propiedad respecto de una de las fincas registrales 208 metros cuadrados cuando según Registro son 220, es decir, un exceso inferior al 10% de la cabida inscrita y rectificar el lindero sur. Este supuesto,  tanto si se pretende o no inscribir la representación gráfica, no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino sólo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares registrales de las fincas colindantes».

 Respecto de la otra finca registral, se pretende hacer constar en el Registro una cabida, según certificaciones catastrales, de 225 metros cuadrados constando en el Registro una superficie de 1.000 metros cuadrados, formando dos referencias catastrales de dos fincas que no lindan entre sí. Dada la magnitud del exceso, en este caso es precisa la tramitación de alguno de los procedimientos previstos en el artículo 199 ó 201 de la Ley Hipotecaria. Y, en todo caso es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificación solicitada.

Nuestro Centro Directivo reitera que siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados

También, que  según el artículo 199, la certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción se solicite, o como operación específica, debe ser objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, lo que supone acudir a la correspondiente aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente.

-En cuanto a la primera finca, en la nota de calificación se ponen de manifiesto dudas de identidad derivadas de la modificación de un lindero móvil a fijo, lo que unido al incremento superficial puede suponer un perjuicio para colindantes.

– En cuanto a la segunda finca, es adecuada la actuación del registrador de albergar dudas acerca de la identidad de la finca, existiendo una importante desproporción en la cabida y pudiendo encubrir operaciones de modificación de entidad hipotecaria, por lo que se suspende por ello la inscripción solicitada (cfr. artículo 201.1 de la Ley Hipotecaria) sin la previa tramitación del procedimiento correspondiente en el que se salvaguarden los derechos de los titulares de fincas colindantes.

 En relación al inicio de este procedimiento, la Resolución-Circular de este Centro Directivo de 3 de noviembre de 2015 sobre interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015 en su apartado segundo letra a establece que deberá constar la petición en tal sentido del presentante o interesado. Y  se entenderá solicitado  cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore

En estos casos de debe de tener en cuenta que  pese a la suspensión de inscripción de la descripción de las fincas registrales, ello no impide la práctica de inscripción de la compraventa con precio aplazado. Y por ello la  Resolución-Circular de nuestro Centro Directivo de 3 de noviembre de 2015 establece que  cuando la inscripción de la representación geográfica y lista de coordenadas no sea preceptiva, sino potestativa, y se solicite en el mismo título en el que se formalice una transmisión o gravamen del inmueble, las vicisitudes del procedimiento de inscripción de aquéllas no deberán dilatar la inscripción, si procediere, de éstas últimas.

En cuanto a  las dudas de identidad no han de entenderse en el sentido de que pongan en cuestión que la finca objeto del documento sea, al menos en parte, la misma que figura inscrita a nombre del transmitente, sino a que la total cabida que ahora se justifica que tiene fuera la que tenía en su día cuando la adquirió el mismo en virtud del título que motivó la inscripción a su nombre.

En el caso que nos ocupa esa duda está totalmente justificada dada la alteración de linderos fijos en un caso o la notable discrepancia que supone el atribuir a la finca una cabida inferior en más del triple a la inscrita sin justificar la adquisición de tal exceso por el transmitente, justificación que ha de hacerse por alguno de los otros procedimientos previstos por el legislador, y sin que ello impida la inscripción parcial limitada a la cabida inscrita.(MGV)

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414.* RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS. DIFERENTES SUPUESTOS. DUDAS DE IDENTIDAD. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH

Resolución de 3 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria nº 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa y agregación. 

Hechos:

 Es objeto de este recurso decidir si es posible la inscripción de la rectificación de fincas y posterior agregación bajo las siguientes circunstancias de hecho:

 – La primera finca consta descrita en Registro como terrenos rústicos de explanación de vía con una cabida de 3.400 metros cuadrados y ahora se manifiesta que según Catastro se integra de dos parcelas catastrales, que a su vez tienen dos subparcelas cada una, sumando un total de 8.406,87 metros cuadrados.

 – La segunda, consta en el Registro con una cabida de 900 metros cuadrados y ahora se manifiesta que según Catastro su superficie es de 1.346,68 metros cuadrados.

 – En ambos casos se actualizan los linderos de las citadas fincas.

 – Se incorporan al título sendas cédulas parcelarias expedidas por la Diputación Foral de Álava a efectos de acreditar las alteraciones descriptivas.

 – La registradora suspende la nueva descripción de superficie y linderos de las fincas 1 y 2 y en consecuencia la inscripción de la agregación, ya que, suponiendo un exceso de cabida muy superior al previsto en el 201.3 LH y alterándose sus linderos  es preciso tramitar el expediente a que se refieren los artículos 201 y 203 LH; asimismo se hace constar que existen dudas fundadas sobre la identidad de la finca puesto que a la vista de los certificados descriptivos y gráficos aportados.

A la vista de la calificación el recurrente solicita la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la rectificación de la descripción de las fincas.

Decisión:

La Dirección General de los Registros y del Notariado desestima el recurso y confirma la nota de calificación. Para ello considera que  las cuestiones concretas que se plantean son dos:

  1. Si puede utilizarse el procedimiento previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para proceder a la rectificación de la descripción de las fincas, y
  2. Si están justificadas las dudas de identidad de la finca que plantea la registradora para no proceder a tal rectificación.

 En primer lugar, en lo relativo al procedimiento para rectificar la superficie, nuestro Centro Directivo expone que a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015  los medios hábiles para obtener la inscripción de las rectificaciones descriptivas  se pueden dividir en tres grandes grupos:

 – Los que sólo persiguen y  permiten inscribir una rectificación de la superficie contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letra a) y letra b), de la Ley Hipotecaria, que están limitados a rectificaciones de superficie que no excedan del 10% o del 5%, respectivamente, de la cabida inscrita, y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares registrales de las fincas colindantes.

 – El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no superiores al 10% de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria. Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya constare su notificación».

 – Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza, de cualquier magnitud  y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices para los que tenemos el procedimiento regulado en el artículo 199 y  el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al artículo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el funcionario público -registrador o notario, según el caso- competente para su tramitación.

 En el presente caso se pretende hacer constar en el Registro rectificaciones de cabida muy superiores al 10% así como rectificación de los linderos. Dada la magnitud del  exceso, en este caso es precisa la tramitación de alguno de los procedimientos previstos en el artículo 199 ó 201 de la Ley Hipotecaria.

En relación al inicio de este procedimiento, la Resolución-Circular de este Centro Directivo de 3 de noviembre de 2015 sobre interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015 en su apartado segundo letra a señala que «para que el registrador inicie el procedimiento del artículo 199 deberá constar la petición en tal sentido del presentante o interesado y se entenderá solicitado  cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore».

 Las cédulas parcelarias que constan en este expediente, aun cuando representan gráficamente las fincas mediante un croquis de parcela a escala, no expresan las coordenadas de tales parcelas, ni permiten siquiera la obtención de las mismas, a diferencia de lo que sucede con las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, en las que el plano en el que se representan se encuentra georreferenciado y permiten la obtención en línea de la lista de coordenadas de los vértices de cada parcela. Por ello, las cédulas parcelarias aportadas no son hábiles para proceder conforme a los citados artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria, dado que no aportan una representación gráfica georreferenciada ni acreditan la ubicación y delimitación gráfica, según exigen tales preceptos.

  En cuanto a la cuestión de las dudas de identidad de la finca, ha sido definido el exceso de cabida como aquel procedimiento y solución en el que se hace constar en los libros la correcta extensión y descripción de la finca como base del Registro y sólo debe permitir la corrección de un dato mal reflejado en su término inicial al inmatricular la finca.

Asimismo, dichas dudas deben expresarse en la nota de calificación y  las mismas no deben ser arbitrarias, genéricas, o meramente temerarias, sino que deben estar fundamentadas debidamente.

Tras la reforma operada por la Ley 13/2015 también es indiscutible que para proceder a cualquier rectificación de la descripción es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificación solicitada y  han de referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, sin que exista limitación de utilización de estos procedimientos sólo por razón de la diferencia respecto a la cabida inscrita.

 La  Dirección General insiste en que no es posible una denegación de la inscripción del exceso de cabida de manera abstracta o genérica, sino que la misma debe basarse en circunstancias, fácticas o jurídicas, que evidencien que verdaderamente no se interesa rectificar un dato erróneo existente en los libros del Registro, sino que se pretenden operaciones tales como la obtención de una inmatriculación -y posterior incorporación- de fincas colindantes, o la realización de operaciones de agrupación o agregación  sin llevar a cabo la instrumentalización notarial correspondiente.

 En el presente caso, la duda de la registradora la considera razonable y fundada, considerando las circunstancias expresadas en la calificación relativas a la magnitud de la rectificación, la alteración de los linderos, las modificaciones en los números de polígono y parcela catastral y la dudosa correspondencia de la finca registral con las parcelas catastrales, con posibilidad de encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

Por todo  ello  sería preciso acudir a otros medios, como la inmatriculación de la superficie adicional y posterior agrupación a la finca, para lograr la rectificación pretendida salvando las dudas de identidad justificadas.(MGV)

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415.** INMATRICULACIÓN. CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE. COORDENADAS DE LA EDIFICACIÓN. ACTA TRAMITADA ANTES DE LA LEY Y PRESENTADA DESPUÉS.

Resolución de 3 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sigüenza, por la que se suspende la inmatriculación de una finca con base en una escritura de compraventa junto con acta complementaria de notoriedad.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca en el Registro de la Propiedad. Para ello se aporta una escritura de 2007 complementada por un Acta de Notoriedad, autorizada también dicho año. Dichos documentos se presentan –finalmente- después de la entrada en vigor de la Ley 13/2015, es decir después de 1 de Noviembre de 2015.

La registradora encuentra varios defectos: La descripción de la finca en la escritura (47 metros de solar) no es coincidente con la que aparece en el certificado catastral vigente (73 metros). El acta de notoriedad complementaria aportada no es suficiente, pues no acredita la adquisición con un año de antigüedad previo. Y no se aportan las coordenadas georreferenciadas de la obra existente en la finca a inmatricular.

El interesado recurre y alega que el acta de notoriedad era válida conforme a la legislación vigente del momento de su otorgamiento, por lo que debe de ser válida ahora también para inmatricular.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto al primer defecto lo confirma y declara que el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá –y deberá– consultar en la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre las fincas afectadas, Además la representación gráfica catastral de la finca ha de ser en términos idénticos a la descripción contenida en el título inmatriculador, cosa que no ocurre en el presente caso.

En cuanto al segundo, se remite a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la ley 13/2015. Por tanto si los títulos se presentaron a inscripción después de 1 de Noviembre de 2015, se les aplicará la nueva ley. En cuanto a las actas de notoriedad, ya no basta con que el notario considere que don Z era tenido por dueño de la finca, sino que además el notario debe de emitir si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando tales extremos le «resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso».

En cuanto al tercer defecto señala que es necesario que las obras nuevas que accedan al Registro deben de estar georreferenciadas o bien la porción de suelo ocupada por la edificación sobre un plano georreferenciado o bien si aparece representada gráficamente la edificación dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquélla. En tales casos las coordenadas podrán resultar por referencia o en relación a las del plano o finca sobre el que se representa la edificación. Finalmente señala que deben cumplirse dichos requisitos en todo supuesto de acceso de edificaciones al Registro, incluyendo por tanto, además de las obras nuevas declaradas, los casos en los que exista una edificación que acceda al Registro por vía de inmatriculación de la finca en que se encuentra. (AFS)

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416.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA CONTRA HERENCIA YACENTE. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

Resolución de 4 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Durango a inscribir una sentencia declarativa de dominio.

Resolución que recoge la reiteradísima doctrina de la Dirección General  (por todas y como más reciente la de 8 de septiembre de 2016) según la cual para que puedan inscribirse resoluciones judiciales en procedimientos dirigidos con herencias yacentes es preciso que la demanda deba articularse mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y SS LEC; si bien matizada en el sentido de que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. No impide la aplicación de esta doctrina el hecho de que en la sentencia se declare el dominio por prescripción: La prescripción extraordinaria se consuma por el transcurso del tiempo con los requisitos legalmente establecidos, pero aun cuando opera de forma automática, no puede ser declarada de oficio, sino que necesita de un procedimiento que culmine con su declaración. Conforme al art 1941 CC «la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida», requisitos aplicables tanto a la usucapión ordinaria, como a la extraordinaria, siendo constante la jurisprudencia en la exigencia de que esta posesión sea en concepto de dueño. Esta circunstancia refuerza la necesidad de que la herencia sea debidamente emplazada, bien por la intervención de un interesado en la misma, bien por la designación de un administrador judicial, que tutele sus intereses, evitando con ello la indefensión.  (MN)

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417.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA CONTRA HERENCIA YACENTE. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

Resolución de 4 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife nº 1, por la que se suspende la inscripción de una sentencia.

Resolución prácticamente idéntica a la 416 (MN)

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418.** INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO DE DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE COMUNICACIONES.

Resolución de 5 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria nº 3, por la que se suspende la inscripción de una desvinculación de un anejo.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que los propietarios de una vivienda en régimen de propiedad horizontal, desvinculan y segregan de la misma un garaje, configurado como anejo de la misma, para formar un nuevo elemento de la división horizontal.

   En los estatutos de la comunidad de propietarios, se hace constar que “los propietarios de las distintas fincas, sean viviendas, garajes o trasteros, se reservan la facultad de agruparlas o agregarlas a otras contiguas, inferiores o superiores del mismo bloque, autorizándose cuando se trate de anejos, la desvinculación de los mismos y facultándose para redistribuir libremente la cuota de participación de las fincas afectadas, no precisándose el consentimiento de la Junta de Propietarios, sin perjuicio de su comunicación el Presidente.

Registrador: Califica negativamente dicha operación dado que no se ha cumplido este último requisito de comunicación al Presidente la Comunidad, habiéndose aportado junto a la escritura, tan sólo la fotocopia de la comunicación privada realizada y precisándose el original de la comunicación al Presidente de la Comunidad, con firma legitimada notarialmente.

Notario: Para el notario recurrente, la notificación exigida por los estatutos es una simple notificación privada, a los efectos legitimadores frente a la Junta de Propietarios, sin que los estatutos establezcan ningún requisito o formalidad especial para la misma, debiendo aplicarse el mismo criterio que establece el artículo 7 de la LPH, que no atribuye a la falta de notificación virtualidad para convertir unas obras legales en ilegales.

 Dirección General: Revoca la calificación registral y establece la siguiente doctrina:  

    De acuerdo con la Rs de 21 de junio de 2013, basada en otras anteriores (por todas, las Resoluciones de 7 de abril de 1970, 26 febrero de 1988, 20 de febrero de 2001 y 22 de julio de 2009) los adquirentes de pisos o locales pueden conferir al transmitente o a cualquier otra persona los apoderamientos que estimen oportunos, e incluirlos en los estatutos, sin que sea imprescindible en muchos casos la autorización de la junta de propietarios, ya que su unanimidad implicaría otorgar, imperativamente, a cada comunero propietario un exagerado derecho de veto.

    En definitiva se trata de afirmar la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad consagrada en el ámbito de la propiedad horizontal por el último inciso del artículo 396 del Código Civil en aquellos supuestos, como el presente, en que no exista razón de orden público para afirmar el carácter imperativo de una norma (Resoluciones de 26 de febrero de 1988 y 19 de junio de 2012)».

   Admitida la plena validez y eficacia de la cláusula estatutaria inscrita que habilita una modificación hipotecaria, en este caso el que se practique una segregación, o desvinculación de un trastero, que pasa a ser nueva finca independiente, sin necesidad del consentimiento de la comunidad de propietarios y dado que  el artículo 9 de los estatutos consolida claramente el derecho de los propietarios para agrupar o agregar los elementos privativos de la comunidad y además cuando se trate de los anejos, como es el caso, autoriza la previa desvinculación de la misma señala que «en su ejercicio no precisarán del consentimiento de la Juntas de la Comunidad o Subcomunidad respectiva».

  Al decir el artículo 7.1 de la Ley sobre propiedad horizontal que «el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador», se delimita el libre desarrollo del derecho de cada propietario con respecto a su elemento privativo de forma que si bien puede realizar obras o modificaciones de sus elementos, éstas no deben suponer un menoscabo o alteración de los elementos comunes o de otro propietario, o poner en peligro la seguridad, la estructura y el estado del inmueble. Esta limitación la recoge el propio artículo 9 de los estatutos de la comunidad al señalar que «en ningún caso las obras, que a dichos fines ejecuten los propietarios, podrán alterar elementos arquitectónicos comunes o de estructura del edificio».

   Por tanto la comunicación previa no tiene el carácter de autorización y su finalidad es permitir que se tomen las medidas oportunas de verificación para impedir obras que contravengan los limites en el ejercicio de la facultad conferida en los términos expuestos, además de permitir tomar las precauciones necesarias en aras a la protección de elementos comunes, que puedan verse afectados con motivo de su ejecución.

    De la lectura de la norma comunitaria discutida resulta que la obligación de notificar a la comunidad, no constituye un presupuesto del ejercicio unilateral de la facultad de llevar a cabo modificaciones estatutarias. Aquel ejercicio no se sujeta al consentimiento de la junta de la comunidad, ni tampoco se subordina a la verificación de su notificación previa a las mismas, sino que el objetivo de su obligación es extender expresamente a dichas operaciones las obligaciones del propietario que con carácter general se recogen el citado artículo 7.1 de la Ley sobre propiedad horizontal, sin que la falta de notificación impida la inscripción ni tenga virtualidad para convertir unas obras legales en ilegales. Por lo tanto el defecto debe revocarse.

Comentario: Para la DG no todas las modificaciones llevadas a cabo por un propietario, en un elemento suyo privativo, pueden exigir autorización de la junta de la Comunidad, ya que en todo caso, debe prevalecer el principio de autonomía de la voluntad, especialmente, en aquellos casos en que dicha modificación no afecte a elementos comunes o a otros propietarios, pues lo contrario conllevaría a establecer un inadmisible derecho de veto, por cualquiera de éstos. Lo único que cabe imponer, como aquí ocurre, es que, a efecto del buen funcionamiento de la Comunidad, el propietario que lleve a cabo alguna modificación en su elemento privativo, lo notifique al presidente, para conocimiento de la Comunidad de Propietarios y para que, en su caso, se puedan adoptar por ésta, aquellas medidas que eviten el posible perjuicio al resto de comuneros. (JLN)

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419.** CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE QUE LA SOCIEDAD ESTÁ EN LIQUIDACIÓN.

Resolución de 5 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 2, por la que se deniega la constancia en el historial de unas fincas registrales de que una sociedad que apareció como titular se encuentra en liquidación. 

Hechos: Mediante instancia suscrita un abogado, en representación de la entidad «Brújula Comercial, S.A.E.», en liquidación,  solicita que se haga constar en el historial registral de dos fincas registrales que dicha sociedad que fue titular registral anteriormente, se encuentra en liquidación.

Las dos fincas referidas figuran en el Registro a nombre de una señora por título de adjudicación en ejecución del procedimiento de títulos judiciales, instado por la citada titular registral contra la entidad «Brújula Comercial, S.A».

El registrador señala como defectos lo siguiente:

El primero sería la falta de tracto, dado que ambas fincas se encuentran actualmente inscritas a nombre de persona distinta del solicitante;

Y  en segundo lugar, considera que la operación jurídica solicitada, no constituye en sí un acto jurídico con trascendencia real y por tanto registrable.

 El recurrente, por su parte, alega que la inscripción anterior a la vigente adolecía de un defecto que era la falta de la expresión de que la sociedad titular se encontraba en liquidación; que por esa causa la inscripción actual se ha realizado de forma ilegal ya que las fincas formaban parte de la masa de liquidación, pretendiendo que se anule el asiento vigente a favor de la actual titular registral y además que se rectifique el asiento anterior en el sentido de que se haga constar que la entidad mercantil se encuentra en liquidación.

La DGRN declara, en cuanto al primer defecto, que el recurso no se puede estimar. Para ello hace referencia al principio de prioridad por el que, inscrito un título traslativo del dominio, no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca (cfr. artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria). Y también al principio de tracto sucesivo, consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impone que para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos constituidos sobre el mismo, deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo que supone una aplicación del principio de legitimación registral, según el cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria).

En lo que respecta a la solicitud del recurrente de anulación de un asiento del Registro, dicha petición no resulta claramente de la instancia en su día presentada, por lo que, si el recurso ha de centrarse exclusivamente en los defectos objetados por el registrador en su nota de calificación, tampoco puede el recurrente en su escrito incluir nuevas pretensiones que no se deriven del título presentado.

No obstante lo anterior, nuestro Centro Directivo recuerda que constituye un principio básico en nuestro Derecho hipotecario que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).  Y para la rectificación de los asientos es necesario, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho (artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria).

En cuanto al segundo de los defectos de la nota, considera la DG que, si bien el cambio en la nomenclatura de una sociedad como consecuencia de su situación de liquidación no conlleva por sí solo una alteración en la titularidad de los derechos que pueda ostentar la misma, si puede tener acceso al Registro, no sólo para reflejar de modo más exacto el nombre de la sociedad, sino porque además dicha modificación supone un reflejo de la situación societaria y de los efectos que la misma produce, singularmente en el régimen de administración y transmisión de bienes pertenecientes al activo societario.

No obstante lo anterior, en el caso de este expediente, la sociedad en cuestión, ya no ostenta la titularidad de las fincas por lo que no procede realizar la operación solicitada.

Comentario: Esta resolución deja claro que si es posible hacer constar en el Registro de la Propiedad el hecho de que la sociedad, titular registral, se encuentra en liquidación y para ello sería preciso presentar o bien certificado del Registro Mercantil que lo acredite o bien la escritura de liquidación de la sociedad con nota de dicho registro acreditativa de que dicha situación ya consta inscrita en el Registro Mercantil que corresponda. (MGV)

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420.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA CON POSIBLE PARCELACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD. PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER. NO APORTACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Resolución de 5 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante nº 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de participación indivisa de un inmueble. (ACM)

HECHOS: 1) Se presenta una escritura de venta de una participación indivisa del 90,52% de una finca rústica (es el resto después de haberse vendido una cuota de 4,74% en escritura anterior que fue calificada desfavorablemente en su día).

2) En la escritura presentada compareció el arrendatario para renunciar al retracto, y manifestar (junto a las partes) que tal cuota indivisa NO confiere derecho a un uso individualizado de una parcela determinada de la finca y NI altera la naturaleza rústica de la finca general, NI tiene por finalidad la edificación crear infraestructuras Ni da lugar a parcelación contraria a la Ley URBANÍSTICA Valenciana 5/2014, de 25 de julio.

3) En la misma escritura, el notario califica expresamente la capacidad de obrar de la vendedora para otorgar la transmisión.

4) Semanas después de la presentación de dicha escritura y aún vigente su asiento de presentación, se presenta mandamiento judicial, en procedimiento de posible incapacitación de la vendedora (incoado antes de la venta) y ordenando una anotación preventiva de incapacidad, y luego de prohibición de disponer sobre la finca.

El REGISTRADOR  suspende la inscripción por tres motivos:

1) No está inscrito el Arrendamiento, por lo que falta presentar para inscribir, debidamente liquidado de impuestos, el contrato correspondiente;

2) No queda clara la capacidad de la vendedora, a pesar del juicio notarial sobre este extremo, ya que conforme al Art 18 LH la calificación registral abarca también la capacidad de los otorgantes;

3)  Falta la licencia municipal de segregación/parcelación urbanística (o la declaración de innecesariedad), porque, consultada una Fotografía aérea catastral, parece que la venta de la cuota indivisa [art. 230-3-b) Ley URBANÍSTICA Valenciana 5/2014] de la citada podría dar lugar a la posible formación de una parcelación urbanística o incluso un núcleo de población.

El INTERESADO recurre y alega que:

1) Aparte que la inscripción en el Registro, es por lo general potestativa, y más si se trata de títulos compatibles, en el caso concreto el Arrendatario concurre al otorgamiento de la escritura solo para efectuar determinadas manifestaciones y renunciar al retracto, por lo que no es exigible esa previa inscripción;

2) En cuanto a la problemática de la capacidad de la vendedora:

a) Debe prevalecer el juicio notarial sobre este extremo, ya que el Art 18 LH limita la calificación registral al hecho de que el notario califique esa aptitud concreta, que es una circunstancia fáctica que exige un examen presencial –que el Registrador no tiene ocasión de hacer-, y a la concordancia de ese juicio con las normas generales sobre capacidad de los negocios jurídicos;

b) En todo caso la privación de la capacidad de una persona y la apreciación de su incapacidad en un acto concreto es un acto exclusivamente reservado a los Jueces y Tribunales y además SIN efectos retroactivos a actos ya otorgados antes;

c) Y que el mandamiento judicial sobre la demanda de incapacitación tuvo su entrada al Registro con (bastante) posterioridad a la escritura, y sin que el Registrador (conforme al Ppio de Prioridad Art 17 LH) pueda valorar documentos posteriores ni basarse en conjeturas (el mero hecho de la interposición de la demanda no implica incapacitación)

3)  Y, en cuanto a la venta de la cuota indivisa, entiende que NO se está produciendo una división para uso individualizado, sino una transmisión de un porcentaje ya inscrito en el Registro y que únicamente iba a generar un cambio de titularidad y sin que el registrador pueda basarse en sospechas o presunciones tomadas de meras fotografías aéreas del Catastro, y el hecho de que en él conste la existencia de edificaciones, la calificación no expresa cuales, ni su naturaleza, ni si son de uso agrario o no ni si implican o no un núcleo de población.

La DGRN estima el recurso y revoca la calificación registral en cuanto a los 2 primeros defectos, y parcialmente en cuanto al 3º:

1) No es preciso inscribir el Arrendamiento (ni por tanto acreditar su liquidación tributaria), pues la comparecencia personal del arrendatario en el otorgamiento de la escritura hace las veces de notificación exigida en el Art 22 LAR;

2) La calificación registral de la capacidad solo puede basarse, conforme al Art 18 LH: a) en el contenido del título o b) en los datos que obren en el Registro; y en el presente caso:

a) El registrador no puede desvirtuar el juicio notarial de capacidad y la presunción “iuris tantum” que genera, máxime cuando estamos ante una persona mayor de edad que no ha sido judicialmente incapacitada;

b) Y el Registrador (Ppio de Prioridad 17 LH y 248 LH) NO puede tener en cuenta los mandamientos judiciales presentados con posterioridad, pues aunque como ha venido reiterando la DGRN si puede atender globalmente a los documentos presentados simultáneamente, o pendientes de despacho o que uno sea efecto o causa de otro, y agotar el contenido de los Libros del registro, no puede tener en cuenta títulos posteriores contradictorios que desnaturalicen dicho Ppio de Prioridad. Aunque “obiter dicta” la DGRN parece dar a entender que tras la inscripción de la venta de cuota aún cabría inscribir el mandamiento ordenando la Prohibición de disponer (ACM : ¿sin citación del comprador?).

Y en cuanto al juicio notarial de capacidad la DGRN apunta otros aspectos muy interesantes como que:

–  el juicio valorativo de capacidad del otorgante, efectuado por el notario, que no es perito, nunca podrá considerarse incontrovertible, mas constituye un elemento inmediato de protección del posible incapaz, en muchos casos único existente en el momento del otorgamiento, y que el notario está obligado a pronunciarse con forme a los Arts 17-bis LON y 156 y 167 RN

  – Para que un acto otorgado por un incapaz devenga ineficaz es necesario que se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate (y desvirtuar esa presunción “iuris tantum” que supone el juicio notarial de suficiencia de capacidad), y el TS ha venido señalando que la Sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva.

3) Finalmente, en cuanto a la falta la licencia municipal de segregación/parcelación urbanística (o la declaración de innecesariedad)  por riesgo de formación de un núcleo de población ante la venta de una cuota indivisa de finca rústica, la DGRN, tras examinar la legislación estatal (Aº 26 T.R. Ley Suelo) y autonómica [art. 230-3-b) Ley URBANÍSTICA Valenciana 5/2014] y aceptar que el registrador sí puede consultar el Catastro y basarse en él, señala que el procedimiento a seguir en estos casos lo marca el art 79 RHU (RD 1093/1997):

El registrador remitirá copia del título al Ayuntamiento acompañando solicitud de que se adopte el acuerdo pertinente y prorrogará el asiento de presentación. Si el Ayuntamiento NO contesta en 4 meses, el registrador practicará la inscripción. [la norma valenciana lo permite a los 3 meses, pero como norma de procedimiento registral, debe estarse a la normativa estatal en este punto, es decir, al plazo de 4 meses].  (ACM)

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421.*** CAUSANTE VASCO: DERECHOS LEGITIMARIOS DE LOS ASCENDIENTES.

Resolución de 6 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Durango, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se discute si es necesario que intervengan en la escritura de herencia los padres del causante, que tenía vecindad civil vasca y falleció casado, sin descendientes y bajo la vigencia de testamento abierto en el que legaba a sus padres “lo que por legítima les corresponda”, instituyendo heredera a su esposa.

Surge el problema porque la legítima de los ascendientes que, en defecto de descendientes, se reconocía en la Ley de Derecho Foral Vasco de 1 de julio de 1992 (ley vigente al autorizarse el testamento), fue suprimida por la Ley 5/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco, que es la que está en vigor al tiempo del fallecimiento del testador, acaecido el 10 de enero de 2016.

La escritura de herencia es otorgada por la esposa, heredera única, sin intervención de los legitimarios.

¿Deben intervenir los padres legitimarios? NO.

Según el tener literal del testamento ¿tienen algún derecho sucesorio los padres en la herencia de su hijo? NO.

Doctrina de la DGRN.

Destaca la Resolución que estamos en presencia de un conflicto de derecho intertemporal o transitorio, que debe solucionarse bajo la premisa de la aplicación de una sola ley sucesoria.

1 Una sucesión, una ley: Tiene declarado el Tribunal Supremo (SS. 31 de julio de 2007 y 1 de junio de 2016) que “no es posible entender que al fenómeno sucesorio, que comienza con la muerte de la persona, se le apliquen distintas leyes según se vaya realizando -declaración de herederos en su caso, aceptación o repudiación de la herencia, partición y adjudicación, etc) pues aquel fenómeno sucesorio ha de guiarse por una ley única y la fecha del fallecimiento será la que determine qué personas y en qué cuantía tienen derechos a su herencia como herederos o legatarios”.

2 Norma de Derecho transitorio: Resulta aplicable la D.T Duodécima del Código Civil (a la que se remite la D.T. Primera de la Ley 5/2015, de 25 de junio de Derecho Civil Vasco), según la cual será el momento de la muerte de la persona la que determina el nacimiento de los derechos a su herencia.

La aplicación de este criterio no supone la ineficacia del testamento otorgado al amparo de la legislación derogada al tiempo del fallecimiento, pero sí la acomodación de su contenido al mandato de la nueva ley, respetando todo lo demás dispuesto por el testador que no sea incompatible con la ley aplicable a la sucesión.

3 Solución del caso: Necesariamente debe interpretarse la disposición testamentaria e integrarla en el Derecho vigente, que es lo que hace la Resolución en los siguientes términos: (I) La condición de heredero tiene una vis atractiva sobre posibles legados vacantes (Art. 888 cc). (ii) La voluntad del testador fue que la «porción vacante» derivada de la reducción de los derechos legitimarios legales corresponda a quien hubiese designado heredero frente a quien designa legatario. (iii) Más dudoso sería si la legitima se hubiera atribuido sobre bienes concretos o por cuotas determinadas. (iv) Extender la voluntad del causante más allá de la literalidad de la cláusula testamentaria, que parece claro que se realiza en atribución de la legítima, es una cuestión que no puede deducirse de una manera indubitada de una lectura del testamento. Por ello, deducir que el testador hubiera atribuido la mitad de los bienes de su herencia a sus padres de no haber existido esa legítima es difícilmente justificable.

4 Trata también la Resolución sobre la competencia de la DGRN para conocer sobre materias de derecho civil propio o foral de una Comunidad Autónoma. Reitera la doctrina sentada en la R. 6 de octubre de 2014, conforme la cual cabe decir: (i) La competencia del Centro Directivo se determinará por lo que disponen los artículos 324 y 328 de la Ley Hipotecaria y el correspondiente Estatuto de Autonomía. (ii) Presupuestos para la competencia excluyente de la Comunidad Autónoma son los siguientes: a) que se trate de materia de derecho civil propio de la Comunidad Autónoma que hubiera reservado en su Estatuto de Autonomía, expresamente, competencia sobre recursos contra la calificación de registradores de la Propiedad. b) Que la Comunidad Autónoma en cuestión haya desarrollado esa competencia, pues en otro caso habrá de aplicarse la legislación hipotecaria y el recurso gubernativo se debe interponer ante la DGRN. (ii) Si la Comunidad Autónoma no hubiera desarrollado funcionalmente dicha competencia, corresponderá el conocimiento del recurso en primera instancia a la DGRN, de ahí que el interesado, en casos como el presente, podría optar entre interponer el recurso ante el órgano jurisdiccional civil o ante este Centro Directivo. (iii) En todo caso, el interesado puede recurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes, bien directamente si descarta el recurso potestativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (caso en el que la demanda será dirigida contra el registrador), o bien contra las propias resoluciones de la DGRN (caso en el que deberá ser demandado el Centro Directivo), todo ello según el criterio jurisprudencial fijado en casación por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 14 de enero de 2015.

Resumen.

1 Una sucesión, una ley: el fenómeno sucesorio, que se desenvuelve en una secuencia temporal más o menos larga, ha de regularse por una ley única.

2 La fecha del fallecimiento es la que fija la ley sucesoria aplicable.

3 Ello no implica la ineficacia del testamento anterior pero sí la acomodación de su contenido a la nueva ley (favor testamentii). (JAR)

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422.** PLAZO PARA RECURRIR SI SE APORTA DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA. SENTENCIA ORDENA CANCELACIÓN PARCIAL DE INSCRIPCIÓN.

Resolución de 6 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Motilla del Palancar, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial.

Supuesto de hecho.

1 Antecedentes: el titular registral demandado adquirió en su día, mediante escritura pública de compraventa, la propiedad de la finca registral 1125, que catastralmente constituía la parcela catastral número 44, dentro de la cual se encontraba la subparcela a), que es objeto del litigio y del recurso.

La parcela catastral 44 se modifica tras un procedimiento catastral, resultando que la subparcela a) pasa a formar parte de la parcela catastral 43 (propiedad del demandante), con la consiguiente disminución de cabida de la parcela catastral 44.

El demandante (titular de la parcela 43) ejerce acción reivindicatoria contra el titular registral de la finca 1125 (catastral 44) sobre la subparcela a), dictándose sentencia que le reconoce la propiedad de dicha subparcela en los términos que constan en el Catastro, con la consiguiente nulidad parcial de la escritura pública de compraventa y del asiento registral.

2 Cuestión que se discute: se presenta para inscripción el mandamiento judicial de la sentencia dictada para que se cancele parcialmente la inscripción de dominio referida a la subparcela a), lo que conlleva una disminución de superficie registral de la finca inscrita.

La calificación registral suspende la inscripción solicitada “al no resultar del Registro de la Propiedad que la subparcela a) de la parcela 44… esté o haya estado incluida en la finca registral 10.125 cuya cancelación parcial se solicita”.

Al hilo de la calificación aborda la DGRN una serie de temas interesantes que se sistematizan en este resumen, tras exponer la solución de la cuestión concretamente planteada.

Solución del caso planteado.

Entiende la DGRN que procede la inscripción pues “aun cuando la parte dispositiva de la resolución no especifica con claridad la concreta rectificación descriptiva que haya de practicarse en la finca registral 10.125, tras las diversas configuraciones catastrales que se han sucedido; ello no es óbice para impedir la inscripción de la rectificación pretendida, pues la misma resulta de la propia estimación judicial de la pretensión del recurrente y de los informes relativos a las modificaciones catastrales operadas que obran en el expediente y recogidas en la sentencia, así como las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas, de los que resultan la configuración actual y en particular la superficie de las parcelas catastrales, haciéndose constar que la finca no comprende la superficie integrante de la subparcela a) de la parcela 44 del antiguo Catastro, que había quedado integrada catastralmente en la parcela 43 dando lugar a la descripción que obra en el registro y que, como se ha explicado anteriormente ha dado lugar a la modificación superficial recogida en la actual referencia catastral 16118A024000430000IB, cuya identidad con la finca registral 10.125 está debidamente acreditada, por lo que en la inscripción que se extienda en virtud de la sentencia deberá igualmente reflejarse dicha referencia junto con la nueva superficie de ella resultante. Además, no debe olvidarse que tras la aprobación de la Ley 13/2015, de 24 de junio, «la base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral”.

Doctrina de la DGRN.

1 Computo del plazo para interponer el recurso gubernativo.

El caso que aborda la Resolución es el que se plantea cuando ya se ha producido una calificación del título y durante la vigencia del asiento de presentación se vuelve a presentar dicho título: (i) La mera presentación nuevamente, sin subsanación, del título no interrumpe el plazo para entablar el recurso gubernativo, que se contará desde la nota de la calificación ya realizada (art. 323 párrafo segundo LH). (ii) Sin embargo, si durante la vigencia del asiento de presentación el título calificado se presenta de nuevo junto con otro u otros documentos complementarios o subsanatorios, que no son suficientes para enervar el defecto a juicio del registrador, la nueva nota de calificación es la que marca el comienzo del cómputo para recurrir. (iii) Conclusión: “… con independencia de las responsabilidades civiles y de otro tenor en que pueda incurrir (el recurrente) si su conducta se demostrase contraria a la buena fe (es decir, dolosa, obstruccionista o abusiva), si aporta documentos subsanatorios tiene derecho a impugnar la nueva nota ya que en estos casos la pretensión del recurrente… versa no sobre la existencia del defecto cuya subsanación intenta –ya que, al hacerlo, está reconociendo implícitamente que existe–, sino sobre la legalidad y procedencia de la subsanación intentada y rechazada…”.

2 Calificación de documentos judiciales.

Reitera su doctrina sobre el alcance de la calificación registral de las resoluciones judiciales (art. 100 RH):

a) Principio general: “…el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales”. No se admite, pues, la interferencia de un órgano administrativo en el resultado de una decisión judicial.

b) Sin embargo, no hay interferencia ni extralimitación en la calificación cuando (i) el registrador tiene en cuenta los obstáculos nacidos del propio contenido del Registro que impidan llevar a cabo lo interesado por el Juzgado (STS de 28 de junio de 2013); o cuando (ii) se menoscaben o pongan en entredicho la eficacia de asientos vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte (STS 295/2006, de 21 de marzo). c) registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia del tracto sucesivo.

c) Conclusión: el registrador tiene la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, y lo que sucede en este caso, a mi juicio, es que la rectificación del asiento registral y la identificación de la finca sí que han formado parte sustancial o de fondo sobre la que ha decidido decide el juez, por lo que no cabe calificar su decisión so pena de incurrir en extralimitación o interferencia sobre una decisión judicial.

3 Sobre la descripción de la finca en los títulos inscribibles.

Reitera la DGRN su doctrina sobre la descripción de la finca como elemento fundamental que es de nuestro sistema registral: (i) Los títulos inscribibles han de contener “una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados”. (ii) Es cierto que, si dichos títulos se refieren a inmuebles ya inscritos, la omisión o discrepancia en ellos de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción. (iii) En todo caso, la descripción de la finca en los títulos ha de permitir apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el que es objeto del correspondiente acto, negocio jurídico o hecho inscribible

4 Incorporación de la representación gráfica.

Condensa la legislación vigente en la materia y reitera lo dicho en resoluciones anteriores. Esquemáticamente puede resumirse del siguiente modo: (i) Regulación: artículos 9 y 199 LH. (ii) Tipos de incorporación: 1) obligatoria (art. 9 letra b) párrafo primero de la LH). 2) Potestativa o rogada (art. 9 letra b párrafo segundo de la LH). A su vez esta puede realizarse como operación independiente o con ocasión de otro acto o título inscribible. (iii) Procedimiento: A) Casos de incorporación obligatoria: como regla general no necesita seguir el procedimiento del art. 199 LH, sin perjuicio de las notificaciones previstas en el propio art. 9 letra b) (salvo supuesto de diferencias de superficie superiores al 10% o alguna alteración de la configuración de la finca que afecte a los colindantes). B) Caso de incorporación facultativa:  1) Se aplica el procedimiento previsto en el art. 199 LH, que va dirigido a tutelar los derechos de los colindantes que puedan verse afectados por la incorporación de la representación gráfica. 2) No será necesario dicho procedimiento cuando la incorporación no afecte a colindantes, bien por no alterase la superficie de la finca o no superar la modificación el 10% respecto de la cabida inscrita, o por no modificarse la configuración de la finca que pueda afectarles. (iv)  Efectos de la incorporación: 1) «una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria» [párrafo 7 del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria]. 2) «alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada al folio real» (art. 10 aptdo 5). (v) Calificación de la representación gráfica: se hará mediante la correspondiente aplicación informática auxiliar legalmente prevista y homologada por RDGRN 2 de agosto de 2016) (cfr. punto cuarto de la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015). La calificación se referirá a los siguientes extremos: que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. (vi) Deslinde: Faltando la solicitud expresa del titular de la finca registral 10.125 para proceder a la incorporación de su representación gráfica, el titular colindante interesado en ello puede acudir al procedimiento notarial de deslinde previsto en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria. Este procedimiento puede contraerse al lindero discutido (RDGRN 4 de mayo de 2016) y no exige la intervención de los propietarios no afectados por la linde en cuestión (SS.TS 3 de noviembre de 1989, 16 de octubre de 1990 y 27 de enero de 1995). (JAR)

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Actividad de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) durante 2015

 

PARA QUÉ SIRVE ESTE ARCHIVO:

El archivo está dedicado a reseñar, desde un punto de vista práctico, los resultados de la intensa actividad desarrollada por de la DGRN durante 2015.  

En la mayoría de los casos, el producto jurídico de la actividad es exclusivo de ella (Instrucciones, Resoluciones…). En otros casos, se incluye la referencia, porque su intervención en la confección de la norma de mayor rango fue decisiva, existiendo en esta materia importantes lagunas de cita. 

El archivo tiene dos partes:

En la primera, realizamos una enumeración de materias, con los enlaces a los recursos correspondientes de contenido dentro de esta web, normalmente resúmenes.

En la segunda se recoge un cuadro informativo donde se puede ver el nombre completo de la disposición y la normativa que desarrolla.  (JFME)

 

RESUMEN DE ACTIVIDADES

REGISTRO CIVIL Y NACIONALIDAD

Comisión Mixta Registro Civil,  Orden JUS/147/2015, de 5 de febrero,

Encomienda de gestión. Resolución de 6 de abril de 2015, de la Subsecretaría,

Instrucción Nacionalidad por Residencia. Instrucción de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Sefardíes: Nacionalidad. Ley 12/2015, de 24 de junio,

Nacimientos y defunciones. Ley 19/2015, de 13 de julio,

Instrucción sefardíes. Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Concesión nacionalidad sefardíes. Real Decreto 893/2015, de 2 de octubre.

Instrucción nacimientos. Instrucción de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Reglamento nacionalidad por residencia. Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre,

Tasas nacionalidad. Resolución de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado

Modelos normalizados solicitud nacionalidad por residencia. RESOLUCIÓN de 11 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría de Justicia.

Tasas Ministerio de Justicia. Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría

Nacionalidad por Residencia. Ya en 2016, el 12 de mayo, se publicó la Orden JUS/698/2016, de 4 de mayo, por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de Convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados.

Sefardíes nacionalizados por carta de naturaleza. El Consejo de Ministros del 5 de agosto de 2016 nacionalizó de golpe a 220 sefardíes, encontrándose entre ellos el Gran Rabino de Jerusalén. Ver archivo.  Se publicó el 29 de agosto, mediante Real Decreto 322/2016, de 5 de agosto, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a determinados sefardíes originarios de España.

Lobo, nombre de varón. Fue admitido por la DGRN en resolución de 22 de agosto de 2016. Este asunto tuvo una amplia repercusión mediática.

 

LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

Ley Hipotecaria y Catastro. Ley 13/2015, de 24 de junio,

Resolución Catastro – Notarios. Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro,

Resolución Catastro – Registros. Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro,

Resolución-Circular interpretativa. Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Homologación de la Aplicación de Bases Gráficas. Ya en 2016, Resolución de 2 de agosto de 2016, por la que se homologa la nueva aplicación informática registral.

 

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Ley de Jurisdicción Voluntaria. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

 

SUBASTAS ELECTRÓNICAS

Subastas electrónicas, Ley 19/2015, de 13 de julio,

Subastas electrónicas. Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Consignaciones para subastas notariales y judiciales. Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre,

Comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia. Sistema LexNET. Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre,

 

EMPRENDEDORES

SRL: modelos de estatutos y de escritura. Agenda Electrónica Notarial. Bolsa denominaciones sociales. Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo,

SRL: escritura en formato estandarizado. Orden JUS/1840/2015, de 9 de septiembre,

Bolsa de denominaciones. Resolución de 2 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban las bases de funcionamiento de la bolsa de denominaciones sociales con reserva. 

 

FUNDACIONES

Registro de Fundaciones Estatal. Orden PRE/2537/2015, de 26 de noviembre de puesta en funcionamiento.

 

LEGISLACIÓN CONCURSAL

Formulario para acuerdo extrajudicial de pagos. Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre

 

MERCANTIL

Modelos de cuentas. Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Documento único electrónico. Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero

Legalización de libros.  Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Legalización de libros. Instrucción de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Sociedades laborales y participadas. Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas.

Documento Único Electrónico cese de actividad y extinción de sociedades. Real Decreto 867/2015, de 2 de octubre,

 

DEMARCACIONES

DEMARCACIÓN NOTARIAL. Real Decreto 140/2015, de 6 de marzo, sobre demarcación notarial.

NOTARÍAS AMORTIZADAS, Resolución de 8 de abril de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Ya en 2016:

DEMARCACIÓN REGISTROS: APLAZAMIENTO PROVISIÓN DE PLAZASOrden JUS/1411/2016, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden JUS/231/2013, de 13 de febrero, de aplazamiento de la efectividad de la demarcación en relación con determinados registros de la propiedad creados por el Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

 

OPOSICIONES

Tribunales Notarías (2 disposiciones). Orden JUS/377/2015, de 3 de marzo, Resolución de 6 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Nuevas Oposiciones a Registros. Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio

Nuevo programa Registros. Resolución de 19 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Nuevo programa Notarías. Resolución de 19 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Comparativa de programas.

Oposiciones Registros: lista. Resolución de 13 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Oposición entre Notarios: aprobados. Resolución de 20 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado

Oposición Registros: Lista y fecha de sorteo. Resolución de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Ya en 2016:

NOTARÍAS: CONVOCADA OPOSICIÓN. Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

CONCURSOS

Concurso nº 291 Registros. Resolución de 18 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, 

Constitución Cuerpo de Aspirantes. Orden JUS/198/2015, de 9 de febrero,

Concursillo Aspirantes. Resolución de 4 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Concurso notarial 14 abril 2015. Resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Concurso de méritos Adscritos DGRN. Orden JUS/1510/2015, de 17 de julio,

Concurso Notarial 7 de septiembre de 2015. Resolución de 7 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

Concurso Nº 292 Registros  Resolución de 28 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado

Resolución Concurso Adscritos DGRN. Orden JUS/2179/2015, de 15 de octubre,

 

VARIOS

Comisión General de Codificación. Real Decreto 845/2015, de 28 de septiembre,

Prescripción. Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Delegación de competencias. Orden JUS/696/2015, de 16 de abril, sobre delegación de competencias.

Registradores y prevención de blanqueo de capitales. Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre,

 

PROYECTOS

Arancel Notarios LJV. PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.

Arancel Registradores LJV. PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad y el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

Nacionalidad por Residencia. PROYECTO DE ORDEN Ministerial sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Nacionalidad por Residencia. PROYECTO DE ORDEN Ministerial por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados. La Orden se publicó el 12 de mayo de 2016.

Demarcación Registros. PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

 

RECURSOS GUBERNATIVOS

Por la fecha de Resolución:

Propiedad: 406

Mercantil: 101

Muebles: 9

Total: 516.

Resoluciones sobre sentencias: 12

Ver archivo con ÍNDICE DE TODAS LAS RESOLUCIONES PUBLICADAS DURANTE 2015.

Ver archivo de RESOLUCIONES ORDENADAS POR MESES DESDE 1998.

Ver ÍNDICE DE RESOLUCIONES DE JUAN CARLOS CASAS.

 

 

Cuadro de leyes, reglamentos, instrucciones y resoluciones impulsadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado en el año 2015

 

 

DISPOSICIONES PROPUESTAS EN 2015 POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO EN APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES O DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, O EN EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS PROPIAS, APROBADAS O EN TRÁMITE.

 

1. LEY 12/2015, DE 24 DE JUNIO, EN MATERIA DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS SEFARDÍES ORIGINARIOS DE ESPAÑA.

 

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

INSTRUCCIÓN de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.

Artículo 21.1 del Código Civil.

REAL DECRETO 893/2015, de 2 de octubre, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a determinados sefardíes originarios de España.

Artículo 21.1 del Código Civil.

RESOLUCIÓN de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se dictan normas sobre la gestión y el pago de la tasa por la presentación de solicitudes en procedimientos de nacionalidad española por residencia y carta de naturaleza para sefardíes originarios de España, y por la que se aprueba el Modelo 790-Código 026 de autoliquidación de la tasa e instrucciones.

 

Disposición adicional segunda y final cuarta Ley 12/2015.

RESOLUCIÓN de 11 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría de Justicia, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitud de nacionalidad por residencia en el ámbito del Ministerio de Justicia y se dictan instrucciones sobre su utilización.

 

Disposición adicional segunda y final cuarta Ley 12/2015.

 

2. LEY 13/2015, DE 24 DE JUNIO, DE REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA APROBADA POR DECRETO DE 8 DE FEBRERO DE 1946 Y DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CATASTRO INMOBILIARIO, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004, DE 5 DE MARZO.

 

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

RESOLUCIÓN de 26 de octubre de 2015, conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para el intercambio de información entre el Catastro y los Registros de la Propiedad.

 

Artículo 10.6 de la Ley Hipotecaria

RESOLUCIÓN de 26 de octubre de 2015, de la Dirección General del Catastro, por la que se regulan los requisitos técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información por los notarios establecidas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

 

Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

RESOLUCIÓN-CIRCULAR de 3 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la interpretación y aplicación de algunos extremos regulados en la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

 

Artículos 9, 10 y 198 a 207 de la Ley Hipotecaria, así como los artículos 260 y 273 de la Ley Hipotecaria; y los artículos 1 a 4, 6, 8, y 29 a 32 de Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

INSTRUCCIÓN de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el Código Único de Finca Registral.

Apartado primero del artículo 9 de la Ley Hipotecaria.

 

INSTRUCCIÓN de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre el sistema de alertas geográficas registrales.

Artículo 203 de la Ley Hipotecaria y otros del Título VI de la Ley Hipotecaria por remisión a aquél.

INSTRUCCIÓN de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de técnicas telemáticas en las comunicaciones entre notarios y registradores.

 

Ley Hipotecaria y Reglamentos Notarial e Hipotecario.

INSTRUCCIÓN de la Dirección General de los Registros y del Notariado por la que se homologue la aplicación informática suministrada y diseñada por el Colegio de Registradores.

 

Párrafo octavo del artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria.

 

3. LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.

 

Disposición adicional cuarta y disposición final cuarta de la Ley 15/2015.

PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad y el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

 

 

Disposición adicional cuarta de la Ley 15/2015.

 

4. LEY 19/2015, DE 13 DE JULIO, DE MEDIDAS DE REFORMA ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL REGISTRO CIVIL.

 

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

INSTRUCCIÓN de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios.

Artículo 46 de la Ley Registro Civil en la redacción dada por el artículo Segundo Tres de la Ley 19/2015.

 

 

5. EN MATERIA DE CONCESIÓN DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA

 

Encomienda a favor del CORPME de los expedientes de nacionalidad por residencia

 

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

INSTRUCCIÓN de 13 de mayo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre remisión de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

 

Aprobada antes de la Ley 19/2015.

REAL DECRETO 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

 

Disposición final octava de la Ley 19/2015, de 13 de julio.

RESOLUCIÓN de 10 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se dictan normas sobre la gestión y el pago de la tasa por la presentación de solicitudes en procedimientos de nacionalidad española por residencia y carta de naturaleza para sefardíes originarios de España, y por la que se aprueba el Modelo 790-Código 026 de autoliquidación de la tasa e instrucciones.

 

Disposición adicional segunda y final cuarta Ley 12/2015.

RESOLUCIÓN de 11 de noviembre de 2015, de la Subsecretaría de Justicia, por la que se aprueban los modelos normalizados de solicitud de nacionalidad por residencia en el ámbito del Ministerio de Justicia y se dictan instrucciones sobre su utilización.

 

Disposición adicional segunda y final cuarta Ley 12/2015.

 

DISPOSICIONES EN TRAMITACIÓN

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

PROYECTO DE ORDEN Ministerial sobre tramitación de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad española por residencia.

 

Disposición final tercera del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.

 

PROYECTO DE ORDEN Ministerial por la que se establecen los requisitos y condiciones para la suscripción de convenios de habilitación para la presentación electrónica de solicitudes de nacionalidad española por residencia en representación de los interesados.

Disposición final tercera del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre.

 

6. EN MATERIA DE CONSIGNACIONES ELECTRÓNICAS EN SUBASTAS JUDICIALES

DISPOSICIONES APROBADAS

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

REAL DECRETO 1011/2015, de 6 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales.

Disposición final sexta de la Ley 19/2015.

 

 

 

 

 

7. ACTUACIONES VINCULADAS A LA LEY HIPOTECARIA Y A LA MODIFICACIÓN DE LA DEMARCACIÓN REGISTRAL.

 

DISPOSICIONES EN TRAMITACIÓN

PROYECTO DE REAL DECRETO por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Disposición Final tercera del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

 

8. ACTUACIONES VINCULADAS A LA LEY 50/2002, DE 26 DE DICIEMBRE, DE FUNDACIONES, RELATIVAS AL REGISTRO Y AL PROTECTORADO DE LAS FUNDACIONES DE COMPETENCIA ESTATAL.

 

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

ORDEN PRE/2537/2015, de 26 de noviembre, por la que se dispone la entrada en funcionamiento y la sede del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal.

Artículo 36 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

 

9. ACTUACIONES RELATIVAS A LEY 14/2013, DE 27 DE SEPTIEMBRE, DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN.

 

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

REAL DECRETO 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.

 

Artículo 15 y siguientes, dentro del Capítulo cuarto del Título primero de la Ley 14/2013, y habilitación normativa contenida en su disposición final décima.

ORDEN JUS/1840/2015, de 9 de septiembre, por la que se aprueba el modelo de escritura pública en formato estandarizado y campos codificados de las sociedades de responsabilidad limitada, así como la relación de actividades que pueden formar parte del objeto social.

 

Apartado 2 de la disposición final décima de la Ley 14/2013, y artículo 6.1 del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo.

 

INSTRUCCIÓN de 1 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre mecanismos de seguridad de los ficheros electrónicos que contengan libros de los empresarios presentados a legalización en los registros mercantiles y otras cuestiones relacionadas.

 

Artículo 18 de la Ley 14/2013.

INSTRUCCIÓN de 12 de febrero de 2015 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

 

Artículo 18 de la Ley 14/2013.

RESOLUCIÓN de 2 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban las bases de funcionamiento de la bolsa de denominaciones sociales con reserva.

 

Artículo 18 de la Ley 14/2013.

 

 

10. ACTUACIONES EN MATERIA CONCURSAL VINCULADAS A LEY 17/2014, DE 30 DE SEPTIEMBRE, Y A LA LEY 25/2015, DE 28 DE JULIO.

 

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.

 

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, ya sustituido por la Ley 25/2015, de 28 de julio.

 

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

 

11. RELATIVAS A LOS NOTARIOS Y REGISTRADORES ADSCRITOS A LA DGRN.

 

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

ORDEN JUS/1510/2015, de 17 de julio, por la que se convoca concurso de méritos para proveer plazas vacantes de Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

 

 

Artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y artículo 4 del Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre, sobre el régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la DGRN.

ORDEN JUS/2179/2015, de 15 de octubre, por la que se resuelve el concurso de méritos convocado por Orden JUS/1510/2015, de 17 de julio, para proveer plazas vacantes de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

 

Las previsiones del Real Decreto 1786/1997 y de la Orden JUS/1510/2015.

 

12. RELATIVAS A LAS OPOSICIONES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

 

DISPOSICIONES APROBADAS

TÍTULO Y RANGO

PRECEPTO QUE DESARROLLA

ORDEN JUS/377/2015, de 3 de marzo, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

 

Artículos 5, 9 y 10 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado.

ORDEN JUS/1477/2015, de 15 de julio, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

 

Artículo 13 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y de conformidad con los artículos 277 de la Ley Hipotecaria y 504 de su Reglamento.

ORDEN JUS/2897/2015, de 14 de diciembre, por la que se nombra al Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

ORDEN JUS/1477/2015, de 15 de julio, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

 

Artículo 505 del Reglamento Hipotecario.

RESOLUCIÓN de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban con carácter provisional las listas de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

 

Artículo 8 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado.

RESOLUCIÓN de 24 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se eleva a definitiva las relaciones de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

 

Artículo 8 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado.

RESOLUCIÓN de 6 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución de los Tribunales de la oposición para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los ejercicios.

 

Artículos 12, 13 y 14 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado.

RESOLUCIÓN de 19 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo programa para el primero y segundo ejercicios de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Artículo 506 del Reglamento Hipotecario y artículo 9.1.g) del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

RESOLUCIÓN de 19 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el nuevo programa para el primer y segundo ejercicios y el anexo para el cuarto ejercicio de las oposiciones al título de Notario.

Artículo 16 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado y artículo 9.1.g) del Real Decreto 453/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia.

RESOLUCIÓN de 13 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio.

 

ORDEN JUS/1477/2015, de 15 de julio, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

 

Artículo 505 del Reglamento Hipotecario.

RESOLUCIÓN de 17 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la relación provisional de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, se corrigen errores y se señala lugar y fecha de sorteo.

ORDEN JUS/1477/2015, de 15 de julio, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

 

Artículo 505 del Reglamento Hipotecario.

 

     

 

            EXPEDIENTES DE RESOLUCIÓN DE RECURSOS GUBERNATIVOS.

Recursos gubernativos resueltos por la DGRN en el año 2015

Propiedad

406

Mercantiles

101

Bienes Muebles

9

Total

516

ENLACES:

FUENTE DGRN: ACTIVIDADES DESDE 2015 A 30 JUNIO 2017 EN WORD

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2017

ACTIVIDAD DGRN DURANTE 2016

ENTREVISTA AL MINISTRO DE JUSTICIA, RAFAEL CATALÁ POLO

ENTREVISTA AL DIRECTOR GENERAL, FRANCISCO JAVIER GÓMEZ GÁLLIGO

ESTADÍSTICA RESOLUCIONES DGRN

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Titulares enlazados de Resoluciones Propiedad DGRN y DGSJFP

TITULARES ENLAZADOS DE RESOLUCIONES DGRN / DGSJFP SOBRE REGISTRO DE LA PROPIEDAD  

 DE 2015 EN ADELANTE

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Desde este archivo podrás enlazar con los resúmenes de todas las Resoluciones de Propiedad, así como las que recogen Sentencias sobre Resoluciones anteriores afectadas, publicadas desde 2015 en adelante.

Con control + f (apretando las dos teclas a la vez) podrás buscar texto en este archivo, tecleándolo en la ventanita que te aparecerá arriba.

Se incorporará un mes más cuando se cierre el informe mensual. Es un contenido propio de la Sección III del BOE. 

Llegarás a este archivo desde el menú principal horizontal: RESOLUCIONES y, en el desplegable: TITULARES DESDE 2015. También desde la columna izquierda de la PORTADA.

2024:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC 

2023: 

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2022:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2021:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2020:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2019:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2018:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2017:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2016:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

2015:

ENE   FEB   MAR   ABR   MAY   JUN   JUL   AGO   SEP   OCT   NOV   DIC

RESOLUCIONES MES A MES

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RESOLUCIONES MARZO 2024:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

69.*** COMPRAVENTA POR CASADOS EN SEPARACIÓN DE BIENES DE SINGAPUR SIN ACREDITAR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL

70.*** COMPRA DE FINCA COLINDANTE CON MONTE PÚBLICO. ADQUISICIÓN PREFERENTE

71.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA UTILIZANDO VALORES DE SUBASTA NO INSCRITOS

72.** HERENCIA. IUS TRANSMISIONIS SIN INTERVENCIÓN DE LA VIUDA

73.** VENTA DE PLAZA DE GARAJE VINCULADA OB REM A VIVIENDA CON CARÁCTER OBLIGACIONAL

74.*** SEGREGACIÓN Y PSEUDO EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. LICENCIA. VINCULACIÓN «OB REM».

75.** SENTENCIA DE DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR SIN FIJACIÓN DE PLAZO

76.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACIÓN INSCRITA

78.** NOVACIÓN DE HIPOTECA SOBRE VIVIENDA HABITUAL SIN AMPLIACIÓN DE RESPONSABILIDAD

79.** RECTIFICACIÓN DE LINDEROS. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

80.*** RECTIFICACIÓN DEL VALOR DE TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA UNA VEZ INICIADA LA EJECUCIÓN

81.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL BASADA EN UNA MEDICIÓN

83.*** HERENCIA DE CAUSANTE FRANCÉS. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO INCOMPLETO

84.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS SOBRE REFERENCIAS CATASTRALES YA ASIGNADAS A FINCAS REGISTRALES CON RECIBOS DE IBI. ¿DENEGACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN?

85.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE BASADA EN LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO

86.*** EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH INCOADO POR UNO SOLO DE LOS COTITULARES DE LA FINCA

87.*** VENTA DE FINCA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACIÓN INSCRITA

88.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO

89-90-91.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA

92.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A UNA SOCIEDAD MERCANTIL. FIADOR PERSONA FÍSICA QUE ES ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD. CONDICIÓN DE NO CONSUMIDOR Y LCCI.

94.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL

95.*** HERENCIA DE CAUSANTE RUSO. CERTIFICADO SUCESORIO. NIE DEL RENUNCIANTE

96.*** LIQUIDACIÓN PARCIAL DE GANANCIALES SIN PREVIA DISOLUCIÓN EXPRESA.

98.** HERENCIA DE CAUSANTE MEXICANO. IDENTIDAD CAUSANTE-TITULAR REGISTRAL. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES

99.*** SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO

<101.* EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN DE FINCAS INCLUIDAS EN UN PROYECTO DE PARCELACIÓN

102.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA

104.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. FALTA DE CORRESPONDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN CON EL BIEN INVENTARIADO. ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD SIN CAUSA

105.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y ADICIÓN DE HERENCIA

106.() SUBSANACIÓN DE ESCRITURA EN CUANTO A LA REFERENCIA CATASTRAL

108.* MANDAMIENTO ART. 708 LEC. TÍTULO INSCRIBIBLE

110.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

111. *** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE HERENCIA Y PAGO DE LEGÍTIMA

112.** COMPRAVENTA. RENUNCIA AL USUFRUCTO DE FINCA ADQUIRIDA POR HERENCIA.

113.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

114.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH Y DUDAS DEL REGISTRADOR. ART. 199 LH. POSIBLE RECURSO Y COMPETENCIA DE LA D.G. PARA RESOLVER.

115.⇒⇒⇒ COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. CABE EXCLUIR, ENTRE EMPRESARIOS, LA CONSIGNACIÓN A 3º PERO NO SU NOTIFICACIÓN.

116.** SEGREGACIÓN ANTIGUA SIN APORTAR LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD

117.*** VENTA DE FINCA DE TUTELADO. ¿INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL? TRACTO SUCESIVO.

118.* EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE AYUNTAMIENTO BASADA EN UNA IMAGEN DEL GEOPORTAL REGISTRAL.

119.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN A FAVOR DE EXPROPIADOS POR JUNTA DE COMPENSACIÓN

121.*** DONACIÓN DE PADRE A HIJO MENOR REPRESENTANDO AQUEL A ÉSTE Y A LA MADRE. CAPACIDAD PARA ACEPTACIÓN

122.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA UTILIZANDO VALOR DE SUBASTA DIFERENTE AL ÚLTIMO INSCRITO

123.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. OBRA NUEVA

124.** ARTÍCULO 199 LH CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. 

125.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA COINCIDENTE CON LICENCIA DE PARCELACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. 

126.** COMPRAVENTA. FALTA DE EXHIBICIÓN AL NOTARIO DE COPIA AUTORIZADA DEL PODER INGLÉS 

127.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

128.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN

129.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES SIN INSCRIBIR DERECHO DE USO EN CONVENIO REGULADOR

130.** INSTANCIA DE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. FALTA DE LEGITIMACIÓN DE FIRMA. ACREDITACIÓN DEL CARÁCTER PRIVATIVO

131.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. PAGO DE SOBRANTE A TITULAR DE HIPOTECA DE IGUAL RANGO

132.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. USUFRUCTO SOBRE ANEJO DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL

133.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. DENEGACIÓN BASADA EN SU SUPERPOSICIÓN CON LA ORTOFOTO DEL PNOA

134.** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA A FAVOR DEL ESTADO. ACREDITACIÓN DE LA AUSENCIA DE PARIENTES CON MEJOR DERECHO

135.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DESESTIMADA LA DENEGACIÓN SIN INICIAR EL EXPEDIENTE DEL ART. 199

136.** NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SUJETO A LA LEY 5/2019. OMISIÓN NUMÉRICA DEL DE DIFERENCIAL. NOTA INFORMAL.

137.* INSCRIPCIÓN DE SEGREGACIÓN OTORGADA EN 2011. TRACTO SUCESIVO. GEOREFERENCIACIÓN

138.* ACEPTACIÓN DE LEGADO. TRACTO SUCESIVO. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

139.*** CANCELACIÓN DE USUFRUCTO INSCRITO CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN

140.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SIN PRESENTACIÓN A OFICINA LIQUIDADORA

141.*** CONTRATO OTORGADO POR INCAPAZ ANTES DE LA DECLARACION DE INCAPACIDAD

142.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

143.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. EXTRALIMITACIÓN. INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA HERENCIA YACENTE

144.*** CANCELACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE INSTANCIA Y DECRETO DE JUEZ DEL CONCURSO. EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.

146.* RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER CON QUE FIGURA INSCRITA UNA FINCA

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES FEBRERO 2024:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

26.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DISCREPANCIAS EN CUANTO A LA FINCA DE LA QUE SE TRATA

27.() INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD

28.** COMUNIDAD FUNCIONAL DE TRASTEROS. MODIFICACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS

33.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DESTINADA A LA RECLAMACIÓN DE UNA CANTIDAD DE DINERO

34.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA EN REBELDÍA. HERENCIA YACENTE

35.* CERTIFICACIÓN DEL HISTORIAL DE UNA FINCA. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO

36.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR AL TERCER POSEEDOR

37.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE REGISTRAL: REQUISITOS. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

38.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CADUCIDAD ANOTACIONES PREVENTIVAS.

39.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SE SOLAPA CON OTRA INSCRITA. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

40.** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. 

41.** PROYECTO DE REPARCELACIÓN. RECURSO CONTRA LA FORMA DE PRACTICAR EL ASIENTO EN CUANTO AL TRASLADO DE HIPOTECAS

42.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO DICTADA EN REBELDÍA SIN TRANSCURRIR LOS PLAZOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA

43.*** OPCIÓN DE COMPRA COMO GARANTIA. PACTO COMISORIO

44.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. CONFLICTO DE INTERESES

45.*** COMPRAVENTA. DESCRIPCIÓN DE FINCAS CONFORME A REGISTRO. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO. JUICIO DE CORRESPONDENCIA.

46.** ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

47.** INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INNECESARIEDAD DE NOTIFICACIÓN A QUIEN SE OPUSO A ELLA.

48.* COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD

49.* COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD

50.*** CONSIGNACIÓN DEL PRECIO A DISPOSICIÓN DE ACREEDORES POSTERIORES EN EJERCICIO DE OPCION: EXCEPCIONES

52.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DE NIETOS MENORES

53.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO

54.** COMPRAVENTA. ADMINISTRADORES MANCOMUNADOS. ¿PODER RECÍPROCO O ACUERDO COLEGIADO? ¿DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMAS LEGITIMADAS O PODER NOTARIAL?

55.*** HIPOTECA EN GARANTÍA DE FIANZA. IMPORTE DISTINTO AL CREDITO AFIANZADO.

57.* INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR NULIDAD

58.** INSCRIPCIÓN DE UNA PARTICIPACIÓN INDIVISA DE UNA QUINTA PARTE SOBRE AGUAS PRIVADAS

59.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

61.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE INVADE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA DE AYUNTAMIENTO

62.() NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA

63.*** OBRA NUEVA «ANTIGUA» SOBRE FINCA SITA EN ZONA INUNDABLE.

64.** SOLICITUD PRIVADA DE CANCELACIÓN DE CARGA DERIVADA DE UNA REPARCELACIÓN URBANISTICA

66.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON HEREDERO DECLARADO INCAPAZ. GUARDA DE HECHO

67.() PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON HEREDERO DECLARADO INCAPAZ. GUARDA DE HECHO

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES ENERO 2024:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

1.* RECURSO CONTRA ASIENTO PRACTICADO SOLICITANDO SU CANCELACIÓN SIN QUE EXISTIESE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL

2.** OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO

3.* VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN MURCIA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

4.** HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO O SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO

5.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE ¿ALQUILER VACACIONAL O DE ALQUILER TURÍSTICO?

6.*** COMPRA POR MARROQUÍ CASADO EN RÉGIMEN LEGAL DE SEPARACIÓN DE BIENES CONFORME A SU LEGISLACIÓN NACIONAL

7.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO JUSTIFICA LA TITULARIDAD DE LA PORCIÓN SUPUESTAMENTE INVADIDA

8.** DONACIÓN DE FINCA QUE ESTÁ SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

9.** COMPRAVENTA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ART 9 LMEA

10.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. COMUNIDAD ESPECIAL DE GARAJES POR CUOTAS INDIVISAS. MODIFICACIÓN UNILATERAL DE ELEMENTOS COMUNES POR EL PROMOTOR CON CLÁUSULA INSCRITA.

11.** ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE ESTATUTOS DE TRES COMUNIDADES EXISTIENDO VINCULACIÓN PROPTER REM

12.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. CONTROVERSIA SOBRE LA DELIMITACIÓN DE LAS FINCAS

13.** SENTENCIA DE NULIDAD DE DONACIÓN SIN ESPECIFICAR CARGAS A CANCELAR

14.() OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO

15.*** ADJUDICACIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SA. TUTOR. APLICACIÓN DEL ART. 289 CC

16.* PARTICIÓN DE HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

17.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA

18.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA

19.** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EN CUANTO AL APELLIDO DE TITULAR REGISTRAL POR RAZÓN DE MATRIMONIO.

20.*** ACEPTACIÓN DE LEGADO POR EXTRANJERO EN ZONA DE DEFENSA. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA

21.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

22.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA

23.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO ACREDITA INVASIÓN DE SU FINCA

24.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE SIN GEORREFERENCIACIÓN

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles: No se publicaron este mes.

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2023:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

535.** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL INSTADO POR UNO DE LOS CÓNYUGES

536.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN

538.* CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA SIN FIJAR PLAZO DE ÉSTA: PODER PARA SUBSANAR.

539.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA CON VIVIENDA UNIFAMILIAR

540.* COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

542.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

543.** NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL

544.** SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO Y SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO. DIFERENCIAS ENTRE DERECHO COMÚN Y ARAGONÉS

545.*** HERENCIA DE CAUSANTES ALEMANES. EXENCIÓN DE LA APOSTILLA PARA CERTIFICADOS JUDICIALES DE ACREDITACIÓN DE HEREDEROS

546.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES NO CONTAMINANTES

547.*** ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA

548.() ESCRITURA SIN INTERVINIENTES. CONGRUENCIA DEL JUICIO DE SUFICIENCIA

550.** DONACIÓN SIN CLÁUSULAS DE REVOCACIÓN PREVISTAS EN TRANSACCIÓN ANTERIOR

551.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA

552.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN LIMITACIÓN TEMPORAL

553.* COMPRA DE FINCA POR TERCERAS PARTES INDIVISAS. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER

556.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

557.** IUS TRANSMISIONIS Y SUSTITUTO VULGAR

559.** HERENCIA SIN LIQUIDAR EL IMPUESTO RESPECTO DE UNA POSIBLE OBRA NUEVA

560.** HERENCIA. PUEDE ACEPTADA POR MENOR EMANCIPADO SOLO

562.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CUYA FINCA TIENE INSCRITA UNA SUPERFICIE MUCHO MENOR QUE LA QUE DICE TENER

563.** SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE UNA PARCELA CATASTRAL COMO PARTE DE UNA FINCA REGISTRAL

564.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL (ARTÍCULO 141 L.H.) NO ACEPTADA POR LA AEAT. REQUERIMIENTO PREVIO TELEMÁTICO.

565. **INMATRICULACIÓN DE FINCA PROCEDENTE DE OTRA MAYOR. INDICIOS DE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

566.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL AL EXISTIR YA OTRA EXPEDIDA PARA LA MISMA HIPOTECA

567.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS Y EXTENDER NOTA MARGINAL. CONCURSO CON CONVENIO INSCRITO. INFORME DEL REGISTRADOR.

568.** DECLARACIÓN DE OBRA POR ANTIGUEDAD HABIENDO LICENCIA. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

569.⇒⇒⇒ RECONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE PH EXISTIENDO FINCAS HIPOTECADAS

570.** SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL SIN RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL

571.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE EXISTIENDO CONFLICTO JUDICIAL

575.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE UNA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA.

576.** SOLICITUD DE CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE OCUPACIÓN DERIVADO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA CANCELADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA

577.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ALEGACIÓN DE COLINDANTES

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2023:

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

06/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

454.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE APARENTE

455.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN PRIVATIVA SIENDO LA CUOTA GANANCIAL

457.** SUSPENSIÓN DE INICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN ENCUBRIMIENTO DE OPERACIONES NO INSCRITAS 

458.** HERENCIA. FINCA GRAVADA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO. ERROR DE CONCEPTO.

459.*** VENTA DE VIVIENDA POR CASADO EN SEPARACIÓN DE BIENES DE DERECHO BRITÁNICO

461.*** ARRENDAMIENTO POR PLAZO DE 50 AÑOS COMPARECIENDO COMO PARTE ARRENDADORA SOLO LA ESPOSA DEL TITULAR REGISTRAL

462.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

463.*** INMATRICULACIÓN ART. 203 LH DE FINCA EFÍMERA Y SIMULTANEA AGRUPACIÓN CON FINCA REGISTRADA. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR DUDAS.

464.** CANCELACIÓN POR INSTANCIA PRIVADA DE DERECHO DE REVERSIÓN

466.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO

467.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH MEDIANTE ESCRITURA DE VENTA CON PRECIO APLAZADO Y ESCRITURA DE CARTA DE PAGO.

468.** COMPRAVENTA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

469.*** HERENCIA. PRUEBA DE LA VECINDAD CIVIL

470.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA FINCA INCLUIDA EN UN EXPEDIENTE DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA

471.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DOMINIO PÚBLICO NO INVADIDO SEGÚN INFORME MUNICIPAL

473.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE EMPRESARIOS. TASACIÓN

474.** PROYECTO DE REPARCELACIÓN SIN APROBACIÓN EXPRESA DEL AYUNTAMIENTO. APROBACIÓN POR SILENCIO POSITIVO.

475.** CONVENIO REGULADOR. USO O DOMINIO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

476.** INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA YA INSCRITA. DUDAS DE IDENTIDAD.

477.** RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL ERRÓNEA CUANDO LA CORRECTA CONSTA YA INSCRITA. INEXACTITUD DEL REGISTRO, ERROR DE CONCEPTO, Y ERROR MATERIAL.

478.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO SOLICITADA POR EL AYUNTAMIENTO

479.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA

481.*** PERMUTA. CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL DE LA ADQUISICIÓN

482.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PATRIA POTESTAD REHABILITADA

483.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA

484.* SEGREGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESTO

487.** EXPEDIENTE ART. 201 LH. RECTIFICACIÓN DE SEGREGACIÓN YA PRACTICADA

488.** DONACIÓN. ACTIVO ESENCIAL. FACULTADES REPRESENTATIVAS DE LOS ADMINISTRADORES

491.*** HERENCIA. REVOCACIÓN DE LEGADO

492.** HERENCIA ANTE NOTARIO ALEMÁN

493.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PATRIA POTESTAD REHABILITADA

494.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE LOCAL Y VENTA A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA DESTINAR A ZONA COMÚN

495.* COMPRAVENTA. RENUNCIA AL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE SEGÚN CONTRATO QUE NO SE INCORPORA

496.** DERECHO DE RETRACTO DE COLINDANTES EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO ADMINISTRATIVO 

497.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADORA. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

498.() CONSTANCIA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A DESLINDE DE VÍA PECUARIA

499.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. DESCRIPCIÓN DE FINCAS. TRACTO SUCESIVO

501.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES ACOMPAÑADA DE DEMANDA JUDICIAL

502.*** VENTA DE INMUEBLE POR CONGREGACIÓN RELIGIOSA

503.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

506.** DESHEREDACIÓN POR MALTRATO PSICOLOGICO. REPRESENTACIÓN EN DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.

507.* NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

508. () EJECUCIÓN DE EMBARGO. ANOTACIÓN CADUCADA Y TRACTO SUCESIVO

509.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA FINCA INCLUIDA EN EL ÁMBITO DE UN PLAN URBANÍSTICO

511.** VENTA DE VIVIENDA POR ALEMÁN SIN MANIFESTAR SI ES HABITUAL DE LA FAMILIA

512.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

514.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. APLICACIÓN DEL ART. 32 LH

515.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA» SIN ESTAR LA EDIFICACIÓN TOTALMENTE TERMINADA

516.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE EXISTIENDO PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

517.*** PARTICION TESTAMENTARIA PARCIAL: PUEDEN INSCRIBIRSE DIRECTAMENTE LOS BIENES ADJUDICADOS

518.** HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR. RENUNCIA SIN ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES

519.*** HERENCIA EXISTIENDO MENORES. CONFLICTO DE INTERESES

521.** SEGREGACIÓN DE LOCAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL. Y NUEVA PUERTA DE ACCESO. CLÁUSULA ESTATUTARIA PERMISIVA.

522.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE INVASIÓN DE FINCA DE COLINDANTE

523.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE TITULAR DE FINCA COLINDANTE DESCRITA CONFORME AL CATASTRO

524.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. NATURALEZA PÚBLICA O PRIVADA DE UN CAMINO

525.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO, CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, PROPORCIÓN DE LAS ADJUDICACIONES

526.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. TESTAMENTO OLÓGRAFO

528.** REVOCACION O REVERSIÓN DE DONACIÓN

529.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA A MADRE E HIJA MENOR, PERO MAYOR EN EL MOMENTO DE PRESENTARSE A INSCRIPCIÓN

530.** ART. 199 LH: REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE ALTERA LA REALIDAD FÍSICA DE LA FINCA PESE A LA AUSENCIA DE OPOSICIÓN

531.* VENTA DE LOCAL ARRENDADO. RENUNCIA DEL ARRENDATARIO AL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN EL CONTRATO QUE NO SE INCORPORA

532.** SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA TRAS INMATRICULACIÓN PRACTICADA

533.** DENEGACIÓN DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

534.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN DEJADA SIN EFECTO POR ACUERDO TRANSACIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES OCTUBRE 2023:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

388.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

389.() RECURSO CONTRA EL ORDEN EN QUE SE HAN PRACTICADO ASIENTOS DE PRESENTACIÓN

390.* HERENCIA. BIEN INVENTARIADO FIGURANDO A NOMBRE DEL CAUSANTE NO EL PLENO DOMINIO SINO UN DERECHO DE OCUPACIÓN

393.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADQUISICIÓN PREFERENTE. RECLAMACIÓN QUE SUPERA LA COBERTURA HIPOTECARIA. PROHIBICIÓN DE DISPONER

394.** NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA

395.() NOTA MARGINAL DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA

396.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DENEGATORIA

397.*** INMATRICULACIÓN ART. 206 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

398.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS INMATRICULACIÓN. ALEGACIONES POR JUNTA DE COMPENSACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

399.*** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO DE UN DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS

400.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ALQUILER TURÍSTICO.

401.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA CON CONCRECCIÓN EN UNA PLAZA DE APARCAMIENTO

402.** SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA

404.*** CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE SOBREELEVACIÓN Y SUBEDIFICACIÓN

405.** DIVORCIO. INSCRIPCIÓN DE ESCRITO TRADUCIDO Y APOSTILLADO POR JUZGADO DANÉS

406.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CARGAS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PLAZAS DE GARAJE Y TRASTERO VINCULADOS OB REM

407.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE UN ELEMENTO PRIVATIVO. CONSENTIMIENTO UNÁNIME. CERTIFICADO TÉCNICO.

408.* CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DE USO DE VIVIENDA SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO EXISTIENDO HIJOS MENORES

409.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR A HIPOTECANTE NO DEUDOR

410.** CONDENA A CANCELAR HIPOTECA: HA DE EJECUTARSE

411.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA. SERVIDUMBRE NO REPRESENTADA

412.*** HERENCIA. PATRIA POTESTAD PRORROGADA SIN APORTAR DOCUMENTACIÓN Y CERTIFICADO REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES

413.** CANCELACIÓN DE AFECCIONES URBANÍSTICAS POR CUMPLIMIENTO O POR SILENCIO

414.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR EXISTIENDO PERSONA JUDICIALMENTE INCAPACITADA. REGISTRO CIVIL. CONFLICTO DE INTERESES

416.* ANOTACIÓN CON NOTA MARGINAL DE EXPEDICION DE CERTIFICACION DE MAS DE CUATRO AÑOS.

417.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD. PRESUNCIÓN DE CAUSA ONEROSA.

418.** COMPRA POR SOCIEDAD DE FINCA QUE CONSTITUYE ACTIVO ESENCIAL SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA GENERAL

419-420.*** HERENCIA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA

421.*** COMPRAVENTA. MANIFESTACIÓN SOBRE CONCORDANCIA DE DESCRIPCIÓN CATASTRAL CON LA REALIDAD FÍSICA

422.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA SIN LICENCIA NI REQUISITOS UMC

423.** ESCRITURA AUTORIZADA POR NOTARIA DE SENEGAL. CONVENIO ENTRE HEREDEROS

424.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN URBANÍSTICA

425.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA CUYA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL NO COINCIDE CON LA REALIDAD APARENTE DE LA ORTOFOTO DEL PNOA

426.*** EXTINCIÓN DE DERECHO DE VUELO. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE DIVISIÓN HORIZONTAL Y SEGREGACIÓN

427.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN

428.** APREMIO FISCAL. CERTIFICACIÓN DE ACTA DE ADJUDICACIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA E INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA

429.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. TÍTULO PREVIO DE AGRUPACIÓN DE FINCAS. CALIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO DEL TÍTULO PREVIO. CERTIFICADO DE CARRETERAS.

430.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA BASADA EN LICENCIA DE SEGREGACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

431.** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO. ADJUDICACIÓN DE FINCAS -VIVIENDA FAMILIAR- ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO

432.** CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO SOBRE FINCA APORTADA A PROYECTO DE REPARCELACIÓN

434.*** OBRA NUEVA DECLARADA CON CERTICACION CATASTRAL. EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO

435.** HERENCIA. NIF, DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS, PROPORCIÓN EN QUE SE ADQUIERE

436.** INMATRICULACIÓN ART. 205. TÍTULO PREVIO DE HERENCIA CON USUFRUCTUARIO UNIVERSAL Y FACULTAD DE DISPOSICIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS NUDOS PROPIETARIOS.

438.*** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN Y DE CONCILIACIÓN REGISTRAL

439.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA DE VPO. CALIFICACIÓN ERRÓNEA

440.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE COMPRAVENTA. SITUACIÓN ARRENDATICIA.

441.** PERMUTA Y CONDICIÓN RESOLUTORIA: PACTOS

442.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE LINDA CON MONTE VECINAL EN MANO COMUN EN GALICIA

444. **SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO ADQUIRIDO POR USUCAPIÓN

445.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. FUNCIONES DE INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO

446.** ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL DE EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL

448.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. NO POR FOTOCOPIA DE ESCRITURA.

449.** HIPOTECA SIN CONSTAR EL NIF DE LA FIADORA

450.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA EN UNIÓN DE FOTOCOPIAS

451.** HIPOTECA. SUBSANACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS CON AUTOCONTRATACIÓN

452.* INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA DE UNA FINCA. DUDAS DE IDENTIDAD

453.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2023:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

366.** HERENCIA DE CAUSANTE EXTRANJERO. DETERMINACIÓN DE LA LEY APLICABLE.

368.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: OBJETO

369.*** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. INCONSISTENCIA DE LA BASE GRÁFICA CATASTRAL. TITULAR CATASTRAL DIFERENTE.

370.** LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES EN LA LEY FORAL VASCA

371.*** INMATRICULACIÓN. DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO

372.** NEGATIVA A TRAMITAR EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH POR EXISTIR INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN

373.** RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL

374.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

375.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS

377.*** HERENCIA INTERVINIENDO CURADOR REPRESENTATIVO. APROBACIÓN JUDICIAL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD

378.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO.

379.* SENTENCIA QUE RATIFICA LA SITUACIÓN REGISTRAL SIN FIRMA, SELLO NI CSV

381.** TRANSMISIÓN DE DERECHO DE VUELO INSCRITO SIN DETERMINACIÓN DE PLAZO DE EJERCICIO

382.*** COMPRAVENTA MEDIANTE PODER MERCANTIL REVOCADO Y PUBLICADO EN BORME

383.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD DE ANTETÍTULO

384.** ART. 199: DENEGACIÓN DE INICIO Y CALIFICACIÓN SUSPENSIVA DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES AGOSTO 2023:

No se publicaron.

RESOLUCIONES JULIO 2023:

RESOLUCIONES SOBRE SENTENCIAS

06/2023. NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA DE UNA FINCA CON VÍA PECUARIA NO DESLINDADA

07/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA NO HABITUAL POR CANTIDAD INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

08/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

RESOLUCIONES PROPIEDAD

289.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. REBELDÍA. HERENCIA YACENTE. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.

290.** SENTENCIA DE DIVORCIO DE CÓNYUGES EXTRANJEROS SIN ESTAR INSCRITA EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL

291.** PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.RENUNCIA A LA HERENCIA

292.*** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO CON FACULTADES MUY AMPLIAS. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA.

293.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. LIQUIDACIÓN POR DIVORCIO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

294.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCORRECTA IMPUTACIÓN DEL PRECIO DE REMATE

295.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA

296.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. CONTROVERSIA SOBRE SERVIDUMBRE.

297.** COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

298.*** COMPRA A SOCIEDAD CON CIF REVOCADO

299.() OBRA NUEVA ANTIGUA. EDIFICACIÓN CONTIGUA A OTRA CONSTRUIDA EN PARCELA COLINDANTE

300.** DETERMINACIÓN DE RESTO TRAS EXPROPIACIÓN NO INSCRITA. PERMUTA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES

301.*** ENTREGA DE LEGADOS POR ALBACEA CONTADOR PARTIDOR CON CARGO VENCIDO

302.** INMATRICULACION ART. 203 LH. POSIBLE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA YA INSCRITA

304.** JUICIO DE SUFICIENCIA DE UN PODER NO INSCRITO Y CONSIGNACIÓN DE LA PERSONA OTORGANTE DEL PODER.

305.** ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y COMPLEMENTO DE TÍTULO JUDICIAL BRITÁNICO.

306.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. DERECHO DE VUELO

308.** SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS DE VARIABLE A FIJO SIN VARIAR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA.

309.*** SENTENCIA FIRME DICTADA EN REBELDÍA SIN CONSTAR SI HAN TRANSCURRIDO LOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESCISORIA

310.** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE COMPENSACIÓN EN CUANTO A UNA FINCA APORTADA

312.** SENTENCIA QUE RECONOCE LA ADQUISICIÓN DE FINCA POR USUCAPIÓN. TRACTO SUCESIVO

313.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD

314.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PRIVATIVA

315.() INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD

316.* CAMBIO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION DEL TITULAR REGISTRAL

317.** ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA. ANTIGUEDAD POR CERTIFICACIÓN CATASTRAL NO COINCIDIENDO DESCRIPCIONES

319.** ART. 199 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO.

320.*** RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VITALICIO

321.** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN

322.** VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA OTORGADA POR EL ACREEDOR SIN PACTO DE APODERAMIENTO

323.** ANULACION DE PROYECTO DE REPARCELACION. TRACTO SUCESIVO EN LA JURISDICCION CONTENCIOSA

324.** ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES BASADA EN LA EXISTENCIA DE UN CAMINO DE USO COMÚN DE LOS VECINOS

325.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA POR LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA

326.** INMATRICULACIÓN Y, ANTE DUDAS DE IDENTIDAD, APERTURA DE EXPEDIENTE ART. 199 LH

327.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL

328.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO POR ÚNICO HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL.

329.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA

330.*** EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. EFECTOS DE LA BASE GRÁFICA INSCRITA.

331.** VENTA FIDUCIARIA DE FINCA DE UN PROYECTO DE COMPENSACIÓN. TRACTO SUCESIVO

333.*** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA. COMUNIDAD DE BIENES O PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO

334.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. RESEÑA INCOMPLETA DEL PODER

335.** HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN. REQUISITOS SEGÚN SUS DISTINTAS MODALIDADES. 

336.() HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN.

337.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

338.** EL TITULAR DOMINICAL HA DE SER DEMANDADO EN LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, AUNQUE RESULTE UN ERROR REGISTRAL

339.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO AL CÓNYUGE AL QUE SE LE ADJUDICA LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA.

340.** INMATRICULACIÓN DE UNA CASA-CUEVA

341.** INMATRICULACIÓN DE FINCA EN UNA URBANIZACIÓN. PROBABLE PROCEDENCIA DE LA MATRIZ INSCRITA

342.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA PESE A LA OPOSICIÓN DEL TITULAR CATASTRAL

343.** DENEGACIÓN DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 POR POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO NO INSCRITO

344.* ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN ALEGACIONES DE COLINDANTES

345.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD SIN EXPRESAR CAUSA

346.() ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE CONSTITUCIÓN DE USUFRUCTO. TRACTO SUCESIVO

347.** LICENCIAS EN PRECARIO: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA USOS Y OBRAS DE CARÁCTER PROVISIONAL 

348.*** AGREGACIÓN. LÍMITES CUANTITATIVOS DEL ART. 48 RH

349.* AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS COLINDANTES AFECTADOS

351.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE JUICIO VERBAL O JUICIO DECLARATIVO

352.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ORDEN DE SUSPENSIÓN DE OBRAS

353.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. CRÉDITOS ANOTABLES Y MOMENTO DE ANOTACIÓN

355.** ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN LA MAGNITUD DEL EXCESO DE CABIDA Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS

356.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. CIERRE REGISTRAL ART. 254-1 LH

357.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE APORTACIÓN A GANANCIALES COMPLEMENTADA POR ACTA DE NOTORIEDAD

358.*** RESERVA LINEAL. CESIÓN DE DERECHOS POR EL RESERVATARIO EN FASE DE PENDENCIA

359.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

360.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA: DUDAS DE SI ES POR PAGO O POR RENUNCIA Y SI INCLUYE LA AMPLIACIÓN.

361.** ART. 199. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN UNA POSIBLE INMATRICULACIÓN ENCUBIERTA MEDIANTE UNA AGREGACIÓN

362.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA EN VIRTUD DE SISTEMA DE COMPENSACIÓN.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JUNIO 2023:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

208.** COMPRA, PREVIA HERENCIA DE CAUSANTE HOLANDÉS. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

209.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

210.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

212.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

213.*** VENTA EXTRAJUDICIAL. FORMA DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN A LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.

215.** INMATRICULACIÓN. RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN

216.* EXPEDIENTE ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

218.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA. INSCRIPCIÓN DE PARTE DE EXCESO DE CABIDA

220.() CONSTANCIA REGISTRAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA

221.() CONSTANCIA REGISTRAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UNA VÍA PECUARIA

222.** JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL DE APODERADO Y CALIFICACIÓN DISCREPANTE DEL JUICIO POR LA REGISTRADORA.

223.*** ENTREGA DE LEGADO POR ALBACEAS: INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO Y FACULTADES.

224.** CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCAS RÚSTICAS PARA LA INSTALACIÓN DE PLACAS FOTOVOLTAICAS.

225.*** OBRA NUEVA: OPOSICIÓN DE COLINDANTES DESESTIMADA

226.** CANCELACIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA: FIRMEZA Y CONSIGNACIÓN

227-228.** LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUCÍA.

229.* VENTA SIN ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN DEL VENDEDOR. PRESENTACIÓN DEL RECURSO EN LA OFICINA DE CORREOS.

231.* ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM.

232.() LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO EN ANDALUCÍA.

233.** COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD SIN EXPRESAR CAUSA

234.* EJECUCIÓN ORDINARIA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

236.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE INVADE UNA FINCA COLINDANTE QUE TIENE INSCRITA SU GEORREFERENCIACIÓN

237.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

238.*** COMPRAVENTA POR CIUDADANO BRITÁNICO EN ZONA FRONTERIZA SIN AUTORIZACIÓN MILITAR

239.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO 

240.** ART. 199: LEGITIMACIÓN PARA OPONERSE. DOCUMENTACIÓN QUE APORTAR POR QUIENES SE OPONEN. 

241.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. NOTIFICACIONES

242.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS

243.** NECESIDAD DE REANUDACIÓN NOTARIAL DE TRACTO SUCESIVO EN COMPRAVENTA ANTIGUA

244.*** VENTA DIRECTA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. ACREDITACIÓN DEL VALOR ACTUALIZADO DE TASACIÓN, INTERVENCIÓN DE LOS ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL.

245.** AGRUPACIÓN. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

246.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ASIENTO YA PRACTICADO

247.** COMPRA CON CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD AÑOS DESPUÉS.

248.*** NOTA SIMPLE DE EXTREMOS, POR LA PLATAFORMA FLOTI, DE MATRIZ DE PROPIEDAD HORIZONTAL. INFORME DEL REGISTRADOR.

249.* EXTINCIÓN DE COMUNIDAD CON ATRIBUCIÓN DE GANANCIALIDAD SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE

251.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTRÓNICO

252.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RUSTICA EN ANDALUCÍA

253.*** CONVERSIÓN DE INSCRIPCIÓN POSESORIA DE UN DERECHO DE OCUPACIÓN EN INSCRIPCIÓN DE DOMINIO

254.*** INSCRIPCION DE ATRIBUCION DE USO SOBRE DETERMINADAS PORCIONES DE UNA FINCA URBANA

256.() OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD: DESCRIPCIÓN LITERARIA EN LA ESCRITURA Y DATOS NO COINCIDENTES CON EL CERTIFICADO CATASTRAL.

257.** FINCA INSCRITA COMO GANANCIAL Y ALEGACIÓN POR LA HEREDERA DE QUE SU MADRE ADQUIRIÓ SEPARADA DE HECHO.

259.** ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE COLINDANTES. EFICACIA DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS COORDENADAS. 

260.* DENEGACIÓN DEL INICIO DE UN EXPEDIENTE DE GEORREFERENCIACIÓN. 

261.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y PODER ESPECIAL MERCANTIL NO INSCRITO.

262.*** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN: EXIGENCIA DE LAS COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA POR LA EDIFICACIÓN.

263.* ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE UNA COTITULAR DE UNA FINCA COLINDANTE.

264.** DESVINCULACIÓN DE TRASTERO CUANDO LOS ESTATUTOS PERMITEN SEGREGAR.

265.** DIVORCIADO VENDE INMUEBLE INDICANDO QUE ES SU VIVIENDA FAMILIAR.

266.** PLUSVALÍA MUNICIPAL Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES PREVIA A HERENCIA.

268.** VENTA CON ARREGLO A PLAN DE LIQUIDACIÓN. FINCA ELEMENTO COMÚN DE OTRAS.

269.** ERROR EN LAS CUOTAS DE TITULARIDAD DE UNA FINCA SIN QUE SE CONOZCA BIEN SU ORIGEN

270.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA, RESOLVIENDO EL JUZGADO QUE YA ES FIRME. 

271.* SENTENCIA DECLARATIVA: CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS ACTORES Y CARÁCTER CON QUE SE ADQUIERE LA FINCA

272.** ARTÍCULO 199 LH: OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE POR POSIBLE VULNERACIÓN DE SERVENTÍA.

273.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES: INDICACIÓN DE LAS CAPITULACIONES PREVIAS EN EL REGISTRO CIVIL

274.** INSTANCIA PRESENTADA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO OTROS LEGITIMARIOS

275.** ART 201.1 LH: NO SE EXPIDE CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR NO SER EL PROMOTOR TITULAR SEGÚN EL REGISTRO.

276.** CANCELACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL ERRÓNEA Y SOLICITUD DE CONSTANCIA DE OTRA DIFERENTE

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MAYO 2023:

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 

01/2023. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

02/2023. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD YA EXTINGUIDA POR CONCURSO «SIN MASA»

03/2023. ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR HIPOTECARIO POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

04/2023. COMPRAVENTA POR CÓNYUGES ALEMANES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CUOTA DE ADQUISICIÓN

05/2023. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

RESOLUCIONES PROPIEDAD

167.*** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA. AHORA URBANA. ACREDITACIÓN DEL CAMBIO. LICENCIA O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD

168.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN CARTA DE PAGO

169.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

170.** ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN CASO DE CONTROL EFECTIVO DE SOCIEDAD ART 42 C.COM

171.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN POR CUOTAS INDIVISAS. PACTOS SOBRE LA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD

172.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

173.* COMPRAVENTA CONJUNTA DE CUOTA INDIVISA DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

174.* RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS ORDENADOS POR RESOLUCIÓN JUDICIAL

175.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA

176.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCUMPLIMIENTO APLICACIÓN ART 671 LEC

177.** INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE ESCRITURA Y CATASTRO. MEDIOS INMATRICULADORES

178.* RECURSO CONTRA GEORREFERENCIACIÓN YA PRACTICADA

179.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS

180.** COMPRAVENTA. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS. PLANO DE SITUACIÓN DE LA FINCA.

181.** AGRUPACIÓN DE FINCAS. INICIO DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DEL ART. 199 PESE A EXISTIR CORRESPONDENCIA

182.** ANDALUCÍA: CADUCIDAD AUTOMÁTICA LICENCIAS SEGREGACIÓN

183.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA SIN PREVIA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

184.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA DE UNA BODEGA CUEVA

185.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A LA SITUACIÓN ARRENDATICIA

186.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO

187.** HERENCIA, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL

188.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FÓRMULA UTILIZADA EN EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

189.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DIVERSOS DEFECTOS

190.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DENEGACIÓN BASADA EN LA MERA OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE

191.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

192.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

194.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 TRAMITADO DE OFICIO POR LA REGISTRADORA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

195.** SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CANCELADA POR CADUCIDAD

196.** CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES.

197.() CONCRECIÓN DE «VINCULACIÓN OB REM». CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES

199.** SUPERFICIE INDETERMINADA EN EDIFICACIÓN YA INSCRITA. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

200.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA, FUNDADAS (O NO) Y CONCLUYENTES (O NO). POSIBLES RECURSOS Y EXPEDIENTE DEL ART. 199 LH.

201.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN

202.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

203.*** COMPRAVENTA POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADORES SIN CARGO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

204.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS POR NO ORDENAR EL MANDAMIENTO LA PRÓRROGA DE LA ANOTACIÓN

205.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TIPO DE SUBASTA INFERIOR AL QUE CONSTA INSCRITO

207.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN Y PRACTICAR NOTA MARGINAL POR NO CONSTAR INSCRITO DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES ABRIL 2023:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

148.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS SOBRE POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA YA INSCRITA

149.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA DECLARADA NULA

151.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA POR CORREO ELECTRÓNICO

152.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ADQUIRENTES SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA

153.* MANDAMIENTO DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA

154.* NOTA SIMPLE INFORMATIVA SOLICITADA TELEMÁTICAMENTE. PETICIÓN DE RESPUESTA EN FORMATO PAPEL.

155.*** HERENCIA. INSTANCIA PRIVADA DE HEREDERO ÚNICO Y LEGADOS INOFICIOSOS

156.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH SIN HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DEL AÑO. ALTERNATIVAS.

157.** OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

158.* CANCELACIÓN DE ADJUDICACION HIPOTECARIA. LEVANTAMIENTO DEL VELO

159.⇒⇒⇒ HIPOTECA. DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS EN EL EXTRANJERO (NO ES SUFICIENTE). ANOTACIÓN DE SUSPENCIÓN CUANDO HAY RECURSO (NO CABE).

160.* CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO SIN PLAZO

161.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. RELACIÓN ENTRE LAS PRESUNCIONES DE EXACTITUD CATASTRAL Y REGISTRAL

162.** HERENCIA. ACEPTACIÓN TÁCITA

163.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN. APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DE LA STS 15-12-2021

164.*** OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN MEDIANTE SILENCIO ADMINISTRATIVO

165.* SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. DUDAS EN TORNO A LAS FINCAS A LAS QUE SE REFIERE. HIPOTECA POSTERIOR

166.*** EXTINCIÓN DE USUFRUCTO A FAVOR DE DOS PERSONAS CASADAS EN GANANCIALES.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MARZO 2023:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

73.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON DESTINO A ADQUIRIR VIVIENDA Y PARA PAGAR LA PRIMA DE UN SEGURO DE VIDA. VENTA COMBINADA O VENTA VINCULADA.

75.() CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD

76.*** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. SUSTITUCIÓN HEREDITARIA O DERECHO DE REPRESENTACIÓN

77.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

78.*** CAMBIO DE USO DE UN EDIFICIO, REFORMA Y CONSTITUCIÓN EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

80.*** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR NOTARIO MEDIANTE CORREO ELECTRÓNICO

81.** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR ANTIGÜEDAD.

82.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS

83.*** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE

84.** HERENCIA. PACTO SUCESORIO DE MEJORA. TESTAMENTO PARTICIONAL Y NORMAS PARTICIONALES.

85.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLAUSULA ESTATUTARIA DE LIMITACIÓN O PROHIBICIÓN DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS

88.** DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD SIN APORTAR AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

89. ** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PARTICIÓN DE HERENCIA SIN TÍTULO PREVIO

90.** HIPOTECA. PACTOS DE EJECUCIÓN. SOLICITUD GENÉRICA DE INSCRIPCIÓN PARCIAL. CERTIFICADO DE TASACIÓN CADUCADO.

91.*** PRECIO DE VENTA DE FINCA DE CÓNYUGES DECLARADOS EN CONCURSO DE ACREEDORES EN FASE DE LIQUIDACIÓN. 

93.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE LINDERO CON MENCIÓN DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE COLINDANTE

94.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. DESVINCULACIÓN DE ANEJO

95.* COMPRAVENTA DE SOLAR SIN DECLARACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

96.** ACTA DE NOTORIEDAD DE «INMATRICULACIÓN» DE EXCESO DE CABIDA

97.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

99.() ADJUDICACIÓN DE FINCA EN EJECUCIÓN DE PLAN DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO

100.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

101.** RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA

102.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. ALEGACIONES DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

103.* CONGRUENCIA ENTRE EL MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN Y EL TESTIMONIO DEL AUTO DE ADJUDICACIÓN

105.** REINSCRIPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA

106.() REINSCRIPCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA

107.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD

108.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO SIN OPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

109.*** CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD EN UN ELEMENTO PRIVATIVO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

110.* DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR INVASIÓN DE OTRAS PREVIAMENTE INSCRITAS.

111.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

112.** SEGREGACIÓN. DIFERENCIACIÓN ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS ARTÍCULOS 9.b) Y 199 PARA INSCRIBIR UNA GEORREFERENCIACIÓN. 

113.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

114.** ACTA FIN DE OBRA: DEBE ACOMPAÑAR LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

115.** CONSTANCIA REGISTRAL DE USO TURÍSTICO

116.** CONSTANCIA DEL DERECHO DE REVERSIÓN SOBRE PARTE DE FINCA REGISTRAL

117.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA MODIFICANDO SOLO LOS LINDEROS. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

118.*** SUBCOMUNIDAD DE HECHO EN LOS DOS BLOQUES DE UN EDIFICIO. LEGALIZACION DE LIBROS DE LA COMUNIDAD.

119.** PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. AUTONOMÍA DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH EN RELACIÓN CON EL DEL ART. 18 TRLC.

122.*** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR JUNTA DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA

123.** OBRA NUEVA. RECTIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN. PROTECCIÓN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

124.** AMPLIACIÓN DE CAPITAL. SOCIEDAD EXTRANJERA. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

125.* VENTA DE VIVIENDA POR COPROPIETARIAS CASADAS SIN INDICAR SI ES HABITUAL

126.** RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EXTRANJERA

127.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO

128.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ADJUDICACIÓN DIRECTA TRAS QUEDAR DESIERTA LA SUBASTA A LA ADMINISTRACIÓN ACREEDORA.

129.** DENEGACIÓN DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

130.*** EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO: NO PUEDE BASARSE EN UN CONTRATO VERBAL

131.() EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO: NO PUEDE BASARSE EN UN CONTRATO VERBAL

132.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. PRORROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PERIODO COVID

133.* HERENCIA ATRIBUYENDO CARÁCTER PRIVATIVO A FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL

134.** DENEGACIÓN DE INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

135.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE TITULAR DE UNA FINCA QUE NO TIENE INSCRITA SU REFERENCIA CATASTRAL

136.** DESHEREDACIÓN. MANIFESTACIÓN SOBRE HABER PERCIBIDO YA BIENES SUFICIENTES EN VIDA. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.

137.** ACEPTACIÓN DE HERENCIA CON BENEFICIO DE FUERO ARAGONÉS

138.** PODER ESPECIAL TIPO «NUNTIUS». JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN MENCIONAR LA AUTOCONTRATACIÓN.

139.* RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN CON EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL COLINDANTE AFECTADO

140.* COMPRAVENTA DE VIVIENDA SIN JARDÍN EN CONJUNTO INMOBILIARIO SIN MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

141.*** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA SIN APORTAR GEORREFERENCIACIÓN DE LAS PARCELAS RESULTANTES

142.** SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR CORREO ELECTRÓNICO

143.() SOLICITUD DE NOTA SIMPLE POR CORREO ELECTRÓNICO

144.*** APLICACIÓN DE LA LEY 2/2009 A LA CESIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITO DE HABITUALIDAD.  

145.** COMPRAVENTA. RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. INDICIO DE PARCELACIÓN

146.** PROTOCOLIZACIÓN DE DOCUMENTO JUDICIAL

147.* INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO: DOS HEREDEROS INSTITUIDOS

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES FEBRERO 2023 (no se publicaron en enero):

RESOLUCIONES PROPIEDAD

2.** ENTREGA DE LEGADO DE FINCA GANANCIAL SIN PREVIA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

3.** COMPRA POR CASADOS EN GANANCIALES SIN ESPECIFICAR SI EL RÉGIMEN ES EL LEGAL O EL PACTADO. COMUNICACIÓN DEL DEFECTO POR EL REGISTRADOR SIN CALIFICACIÓN FORMAL.

4.*** ¿VENTA O DISOLUCIÓN PARCIAL SUBJETIVA DE CONDOMINIO?

5.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA PARA CUMPLIR CONTRATO DE RESERVA DE VIVIENDA SOBRE PLANO. TRASCENDENCIA REAL

8.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS SIN PRESENTACIÓN EN OFICINA LIQUIDADORA 

9.*** HERENCIA. EJERCICIO DE LA FACULTAD DE CONMUTAR SIN CONSENTIMIENTO DEL CÓNYUGE VIUDO

10.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA SOBRE PROHIBICIÓN DE ARRENDAMIENTOS TURÍSTICO

11.** SEGREGACIÓN (“POR ANTIGÜEDAD”) POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

12.** DIVISIÓN GEORREFERENCIADA DE UNA FINCA

13.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA

14.** CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES PRACTICADAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

16.*** NOTIFICACIONES EN EL EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR A LOS TRANSMITENTES EN TÍTULO PÚBLICO.

17.** INMATRICULACIÓN DE CAMINO PÚBLICO QUE ATRAVIESA UNA FINCA YA INSCRITA

18.** HERENCIA. REPRESENTACIÓN LEGAL: PATRIA POTESTAD REHABILITADA. AUTORIZACIÓN PARA REPUDIAR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

19.*** CANCELACIÓN DE DOMINIO DIRECTO DE UN CENSO ENFITÉUTICO

20.** RECTIFICACIÓN DEL DOMINIO POR ERROR EN LA POSESIÓN

22.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

23.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. INCIDENTE DE OPOSICIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN POSTERIOR

24.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN INSTANCIA PRIVADA

25.*** SEGREGACIÓN EN ANDALUCÍA EN SUELO URBANIZABLE. COMPETENCIA AUTONÓMICA, APLICACIÓN POR DEFECTO DE LA NORMATIVA DEL SUELO RÚSTICO Y LAS UNIDADES MÍNIMAS DE CULTIVO.

26.** INMATRICULACIÓN. COLINDANTE COMUNICADO SOLICITA QUE SE HAGA CONSTAR DOBLE INMATRICULACIÓN

27.** NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD

28.*** CONTADOR PARTIDOR PARTE CAPITALIZANDO EL USUFRUCTO DEL CÓNYUGE VIUDO.

29.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO

31.** SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVO

32.** SEGREGACIÓN Y OBRA NUEVA ANTIGUA. SILENCIO POSITIVO

33.** HERENCIA ANTE NOTARIO FRANCÉS

34.** SENTENCIA EN TERCERÍA DE DOMINIO DECLARANDO LA INEFICACIA DE LA ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO INSCRITA

35.* GEORREFERENCIACIÓN DE FINCA DISCONTÍNUA

36.*** COMPRAVENTA. IDENTIFICACIÓN MEDIANTE EL PERMISO DE CONDUCIR

37.* PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. ADQUISICIÓN PREFERENTE. EL ADQUIRENTE PONE COMO DOMICILIO UN APARTADO DE CORREO.

38.** COMPRAVENTA. PODER ANTE NOTARIO EXTRANJERO

40.** CESIÓN ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL

41.** CANCELACIÓN DE NOTAS DE AFECCIÓN FISCAL IRPF NO RESIDENTES

42.* OBRA NUEVA. INSCRIPCIÓN DE LA GEORREFERENCIACIÓN

43.** PROPIEDAD HORIZONTAL. ACTA DE FIN DE OBRA PARCIAL Y GEORREFERENCIACIÓN PORCIÓN OCUPADA

45.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210.1 LH

46.*** VENTA DE FINCA PRIVATIVA POR VIUDA ARAGONESA: NATURALEZA DEL DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD Y SU TRATAMIENTO REGISTRAL.

47.** HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE CRÉDITO CONCEDIDO POR SOCIEDAD LUXEMBURGUESA

48.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE TRANSMISIÓN

49.** HERENCIA. POSIBLE INDETERMINACIÓN DEL OBJETO

50.*** DONACIÓN. MANIFESTACIÓN NO CATEGÓRICA SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

51.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

54.*** HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE HECHO

55.* ACTA DE FIN DE OBRA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

56.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

57.** HERENCIA. AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN SOBRE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINANTES

58.* ACTA NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA SIN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

59.* CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. TRACTO SUCESIVO

60.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SE SOLAPA EN LA ORTOFOTO DEL PNOA CON LA COLINDANTE.

61.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE NO REGISTRAL

62.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE INCORPORA SENTENCIA SIN CSV.

63.*** COMPRA DE VPO POR PERSONA JURIDICA SIN VISADO DE AUTORIZACIÓN

65.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN MATRIMONIAL HOLANDÉS. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. LÍMITES DEL ARTÍCULO 153 RN.

66.** RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN DE HERENCIA YA PRACTICADA PRETENDIENDO SE SUJETE A CONDICIÓN SUSPENSIVA

67.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

68.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA EXISTIENDO NUEVOS TITULARES REGISTRALES DESDE LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO

69.* DOCUMENTOS SUBSANATORIOS PRESENTADOS EN VIA DE RECURSO

70.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH

71.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN COLINDANTE POR INVASIÓN DE VÍA PECUARIA

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2022:

SENTENCIA SOBRE UNA RESOLUCIÓN

RESOLUCIONES PROPIEDAD

516.*** HERENCIA. REPRESENTACIÓN A TRAVÉS DE PODER PREVENTIVO

517.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

518.** RECTIFICACIÓN DE TÍTULO INSCRITO

519.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO

520.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. ACUERDOS SOBRE VIVIENDAS TURÍSTICAS, HOSPEDERÍAS Y RESIDENCIAS DE ESTUDIANTES.

521.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SOLAPA OTRA EN TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN

522.*** INSCRIPCIÓN PARCIAL DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DESLINDE ANTE EL REGISTRADOR.

523.** NOVACIÓN DE HIPOTECA. ACREDITACIÓN DE LA SUCESIÓN UNIVERSAL. TRACTO ABREVIADO.

524.*** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES POR CORREO ELECTRÓNICO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

525-526.() SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES POR CORREO ELECTRÓNICO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

527.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. TRACTO SUCESIVO. DERECHO DE TRANSMISIÓN

528.** ADJUDICACIÓN A CÓNYUGES POR MITADES INDIVISAS. CAPITULACIONES MATRIMONIALES SIN INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

529.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

530.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A UN LINDERO

531.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

532.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. TASACIÓN CONDICIONADA

533.*** CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA A EFECTOS DE EJERCITAR ACCIÓN DE RETRACTO

534.*** SOLICITUD TELEMÁTICA DE NOTA SIMPLE Y RECOGIDA MANUAL. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

536.*** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA POR ALBACEA-CONTADOR PARTIDOR

538.* ADJUDICACIÓN EN APREMIO ADMINISTRATIVO. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

539.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: TRACTO SUCESIVO

541.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CATASTRAL

542.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL

543.** MODALIDADES DE HIPOTECA DE MÁXIMO. HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS.

544.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

545.** COMPRA POR CÓNYUGES DE DISTINTA NACIONALIDAD CASADOS EN GANANCIALES

546.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. NECESIDAD DE LEGITIMACIÓN DE FIRMA.

547.** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES NO JUSTIFICADA

549.** DONACIÓN POR SOCIEDAD A TRAVÉS DE ADMINISTRADOR CON CARGO NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

550.** AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DE HIPOTECA. MANIFESTACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL

551.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH PARA DISIPAR DUDAS. FORMA DE MOTIVAR LAS DUDAS DE IDENTIDAD

553.*** HERENCIA. POSIBLE EXISTENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS PRETERIDOS

554.** EMBARGO POR ENTIDAD LOCAL DE BIEN SITUADO FUERA DE SU ÁMBITO TERRITORIAL. 

555.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD

556.** SOLICITUD DE EXPEDIENTE DEL 199 LH EN EL PROPIO ESCRITO DE RECURSO.

557.** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210 LH

558.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

559.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN

560.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE

561.*** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER

562.** COMPRA POR CASADOS DE NACIONALIDADES ESPAÑOLA Y MARROQUÍ BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES

563.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PROTECCIÓN DE LEGITIMARIOS

565.** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA

566.** COMPRAVENTA SIN TRANSMISIÓN POSESORIA

568.** COMPRA CON ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD. CAUSA DE LA ATRIBUCIÓN. CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD DEL DINERO.

569.* REVERSION DE FINCA APORTADA A REPARCELACIÓN. INMATRICULACION

570.*** EMBARGO DE FINCAS EN OTRO TERMINO MUNICIPAL. NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

571.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN BASADA EN LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL

572.*** CANCELACION DE ARRENDAMIENTO INSCRITO CON POSTERIORIDAD A LA HIPOTECA

575.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS A HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL

578.** DOBLE INMATRICULACIÓN. INSTANCIA CON FIRMA ELECTRÓNICA PRESENTADA EN PAPEL

579.* PARTICIÓN HEREDITARIA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR AL CALIFICAR

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2022:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

464.** SENTENCIA DE DIVORCIO APROBANDO CONVENIO REGULADOR. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

465.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. PAGOS FUTUROS O APLAZADOS

466.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

467.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

468.* VENTA DE NAVE INDUSTRIAL EN FINCA CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestación de suelos contaminados.

469-470.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

471.* VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EN PLANTAS PRIMERA Y SEGUNDA DE CONJUNTO RESIDENCIAL SIN JARDÍN O TERRENO. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

472.** NUEVA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA HABIÉNDOSE YA DENEGADO CON ANTERIORIDAD.

473.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.

474.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE SERVIDUMBRE.

475.** AFECCIÓN URBANÍSTICA. EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO: ADJUDICACIÓN AL AGENTE URBANIZADOR.

477.* RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA

478.** CONVENIO REGULADOR. TRANSMISIONES QUE SON ADMISIBLES. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

479.() VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestación de suelos contaminados.

480.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TITULAR REGISTRAL EMPRENDEDOR INDIVIDUAL.

481.* PROPIEDAD HORIZONTAL. FALTA DE DEFINICIÓN DE LA FINCA SOBRE LA QUE SE CONSTITUYE.

482.** EMBARGO SOBRE FINCA GANANCIAL, HABIENDO FALLECIDO AMBOS CÓNYUGES

483.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH CON OPOSICIÓN DE COLINDANTES. JUSTIFICACIÓN DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. MARGEN DE TOLERANCIA

484.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ART. 199: OPOSICIÓN DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL NI CATASTRAL

485.* CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CANCELADA POR CADUCIDAD

487.** SUBSANACIÓN O NOVACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DEL ESTADO YA ACEPTADA.

488.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. ADICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA

489-490.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

491.** NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

492.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE 199 LH PARA DISIPAR DUDAS

493.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

494.** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

495-456.** USUFRUCTO A FAVOR DE UNA SOCIEDAD POR MÁS DE 30 AÑOS

497.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE TRANSMISIÓN DE DERECHO HEREDITARIO

498-499.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE LA POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA

500.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA SIN CONSIGNACIÓN EX ART. 175.6 RH

501.** INTERVENCIÓN EN LA PARTICIÓN DE LOS LEGITIMARIOS DE LA LEGITIMARIA FALLECIDA POSTERIORMENTE. 

502.() VENTA DE PLAZA DE GARAJE EN PLANTA SOTÁNO DE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

503.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYUGAL

505.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

506.** ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES OTORGADA POR CONTADOR PARTIDOR

507-508.() VENTA DE VIVIENDA Y GARAJES EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestación suelos contaminados.

509.*** ADQUISICIÓN DE FINCA POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO LEY 8/1975

510.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXISTIENDO PENDIENTES TÍTULOS CONTRADICTORIOS

511.** HERENCIA DE CAUSANTE DE NACIONALIDAD ALEMANA

512.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA

513.** DENEGACIÓN DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE UNA AGRUPACIÓN

514.* OBRA NUEVA SITA EN VALENCIA EN SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN. 

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES OCTUBRE 2022:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

398.*** VENTA DE VIVIENDA PLANTA BAJA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

399.*** VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA CON JARDÍN QUE LA RODEA. SÍ MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

400.*** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

401.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

402.** INSTANCIA SOLICITANDO QUE NO SE PRORROGUE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO AL ESTAR REVOCADO EL NIF DEL EMBARGANTE

403.*** INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA. INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO

404.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. TITULARIDAD FIDUCIARIA

405.() VENTA DE VIVIENDA ÁTICO DE UNA URBANIZACIÓN. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

407.** HERENCIA DE CIUDADANO ESTADOUNIDENSE

408.* PROHIBICIÓN DE DISPONER SOLICITADA POR BUROFAX DE ABOGADO Y FOTOCOPIA DE ORDEN PROVISIONAL DE TRIBUNAL SUIZO

409.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. 

411.*** DONACIÓN DE FINCA SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

412.** ADQUISICIÓN EN EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA CONCEDIDA POR AYUNTAMIENTO

413.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE UNO DE LOS NOTIFICADOS

414.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO

416.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA RESTO SIN LINDEROS

417.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES QUE TIENEN INSCRITA LA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL.

418.** TRACTO SUCESIVO. DOBLE VENTA Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD

419.** NOTA INFORMATIVA PREVIA QUE POR ERROR NO RESEÑA ANOTACIÓN DE EMBARGO: NO CABE LA CANCELACIÓN

420.*** EFECTOS DE LA ANOTACIÓN CADUCADA SOBRE EL AUTO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS

421.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DIFERENTE AL CONSIGNADO EN EL REGISTRO

422.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. PREVIA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES O RECTIFICACIÓN DEL TITULO Y ASIENTO SI HAY ERROR

423.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. MANIFESTACIÓN DE SITUACIÓN ARRENDATICIA. ACREDITACION DEL ESTADO CIVIL.

425.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. COINCIDENCIA DE DESCRIPCIONES FUNDADA EN UN PROYECTO DE NORMALIZACIÓN URBANÍSTICA EN EL PAÍS VASCO.

426.* SUBROGACIÓN ACTIVA DE HIPOTECA SIN APORTAR CERTIFICADO DEL SALDO DEUDOR. 

428.** COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA: ¿ES INSCRIBIBLE? MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

429.** OBRA NUEVA EN ANDALUCÍA POR CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. SUELO DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y PRESCRIPCION.

430.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

431.** IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO Y NEGOCIOS JURÍDICOS PREVIOS

432.*** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE SOLAPA OTRA GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA DE FINCA COLINDANTE

433.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. ANEJOS INSEPARABLES

434.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE DERECHO DE SUPERFICIE

435.** HERENCIA. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS INSTITUIDOS Y DE LOS DESCENDIENTES SUSTITUTOS. NECESIDAD DE DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS.

436-437.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS.

438.** EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA ÚLTIMA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO (Art. 236-F.5 RH).

439.** EJECUCIÓN DE EMBARGO DE LA TOTALIDAD DE FINCA GANANCIAL ADJUDICANDO «UNA MITAD INDIVISA»

440.** DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

441.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

443.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INMATRICULACIÓN PRACTICADA

444.** NAVARRA: RÉGIMEN DONACIÓN BIENES DE MENORES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL 

446.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS

447.() PUBLICIDAD FORMAL DE PRECIO Y CONDICIONES DE PAGO

448.*** HIPOTECA DE VIVIENDA HABITUAL SEGUIDA A LA COMPRA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE NO PROPIETARIO

449-450.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS

451. HIPOTECA SOBRE EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN. VIGENCIA DE CERTIFICADO DE TASACIÓN. 

452.() SENTENCIA FIRME EN REBELDÍA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS ACCIÓN RESCISORIA

453. INCIDENTE DE OPOSICIÓN POR CLÁUSULA ABUSIVA EN EJECUCUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS

454.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JURÍDICO. LEGITIMACIÓN ART. 199 LH

455.** COMPRA POR SOCIEDAD CIVIL ALEMANA REPRESENTADA POR APODERADO

456.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS CON QUORUM DE 3/5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

457.** FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR PARA ENAJENAR BIENES TRAS LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN

458.** PUBLICIDAD FORMAL. HA DE ALEGARSE LA FINALIDAD DE LA SOLICITUD

459.* CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. NO MANIFESTACIÓN SOBRE SUELOS CONTAMINADOS.

460.** APORTACIÓN A GANANCIALES SIN EXPRESAR LA CAUSA

461.() VENTA DE VIVIENDA PLANTA PRIMERA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACIÓN SUELOS CONTAMINADOS

463.** ACTOS DEL TUTOR QUE PRECISAN AUTORIZACIÓN JUDICIAL EN CATALUÑA

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2022:

397.* LOS CÓNYUGES COMPRADORES REALIZAN UN NEGOCIO DE ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD.

RESOLUCIONES AGOSTO 2022:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

301.() CONVENIO REGULADOR. CESIÓN DE MITAD INDIVISA DE FINCA PRIVATIVA. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

302.() ANOTACIÓN DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO SIN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

303.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD POR PODER SER PARTE INTEGRANTE DE OTRA YA INSCRITA

304.** TRANSMISIÓN DE USUFRUCTO EXISTIENDO PROHIBICIÓN DE DISPONER ESTABLECIDA POR EL DONANTE

305.() INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

306.() CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO POR PRESCRIPCIÓN

307.() SEGREGACIÓN POSTERIOR A PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA SIN APORTAR LICENCIA: NO CABE POR SILENCIO NEGATIVO

308.() REMATE EN FAVOR DE TERCEROS Y POSTERIOR AUTO DECLARANDO UNA CLÁUSULA COMO ABUSIVA. 

309.() NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE ART. 199 LH DE NUEVE FINCAS INSCRITAS Y UNA NO INSCRITA

312.** RECURSO GUBERNATIVO CONTRA NOTA DE DESPACHO. VENTA DE CUOTA INDIVISA DE LOCAL QUE ATRIBUYE UTILIZACIÓN EXCLUSIVA DE TRASTERO.

313.** VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. INDICIOS DE PARCELACIÓN.

314.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTE. APLICACIÓN DEL MARGEN DE TOLERANCIA

316.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTÍA DE OLIGACIÓN DE HACER POR INSTANCIA PRIVADA. CONDICIÓN RESOLUTORIA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA.

317.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. PODER OTORGADO POR SOCIEDAD EXTRANJERA. SUBAPODERAMIENTO

318.() EXTINCIÓN DE RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS DE BIENES INMUEBLES. DOCUMENTOS NO PRESENTADOS AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN

319.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA SIN CERTIFICADO DE FIN DE OBRA NI DECLARACIÓN RESPONSABLE DE OBRAS. 

320.** TRACTO SUCESIVO. ANOTACIÓN DE DEMANDA CADUCADA: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

321.* AGRUPACIÓN E INFORME DE VALIDACIÓN GRÁFICA (IVG). ERRORES IRRELEVANTES Y SENTIDO PRAGMÁTICO EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS.

322.** AGRUPACIÓN Y POSTERIOR SEGREGACIÓN DE FINCA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

323.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CERTIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA REPRESENTACIÓN

324.*** OBRA NUEVA POR TITULARES DE PARTICIPACIONES INDIVISAS CON CONCRECIÓN DE LA PORCIÓN DE TERRENO

325.** HERENCIA. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CONDICIÓN SUSPENSIVA

326.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

327.** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA. POSIBLE ACTO DE PARCELACIÓN

328.** GEORREFERENCIACIÓN Y OBRA NUEVA. DUDAS SOBRE INVASIÓN DE UNA FINCA INMATRICULADA

329.** SENTENCIA DE RESOLUCIÓN DE PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA EXISTIENDO HIPOTECAS

330.* NO INMATRICULACIÓN ART. 205 LH y AGRAVIO COMPARATIVO. SEGREGACIÓN ANTIGUA EN ESCRITURA.

331.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO FRENTE AL TITULAR REGISTRAL. INSTANCIA SIN FIRMAS LEGITIMADAS

332.** ADJUDICACIÓN DE LEGADO. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS. ACEPTACION DE HERENCIA.

333.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

334.() ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

335.** OPCIÓN DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO

336.() CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO

337.** ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. TRACTO SUCESIVO

338.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

339.** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DE RESIDUO CONTENIDA EN TESTAMENTO MANCOMUNADO ARAGONÉS

340.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA EXISTIENDO GRAN DESPROPORCIÓN EN LA SUPERFICIE

341.** TRANSMISIÓN DE DERECHOS MINEROS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

342.() TRANSMISIÓN DE DERECHOS MINEROS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

343.* CERTIFICACIÓN LITERAL DEL HISTORIAL DE UNA FINCA. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO

344.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE PLAZAS DE GARAJE ATRIBUIDAS MEDIANTE CUOTAS INDIVISAS

345.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA (UNILATERAL) POR CADUCIDAD

346.* RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN CUANTO A LAS FINCAS VENDIDAS

347.** ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN SIN CONSTAR SI ES VIVIENDA HABITUAL

348.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. CONTROVERSIA ENTRE COLINDANTES

349.** OPCIÓN DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO. NOTIFICACIÓN DE SU EJERCICIO.

351.*** VENTA DE FINCA A PERSONA DECLARADA INCAPAZ. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES

352.** INSCRIPCIÓN DE LEGADO EN VIRTUD DE SENTENCIA DESESTIMATORIA DEL EJERCICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA

353.* CANCELACIÓN EN VIRTUD DE SENTENCIA FIRME SIN QUE EL MANDAMIENTO LO ORDENE

354.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE

355.() SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE SENTENCIA YA CANCELADA

356.⇒⇒⇒ INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON INFORME DE VALIDACIÓN GRÁFICA NEGATIVO. DUDAS DE IDENTIDAD

357.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DEMANDADOS LA VIUDA Y LA HERENCIA YACENTE DEL CAUSANTE

358.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. ACREDITACIÓN DE INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.

359.* INMATRICULACIÓN CANCELADA POR NO HABERSE ACREDITADO LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO: NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.

360.** EXTINCIÓN JUDICIAL DE CONDOMINIO. EFECTOS DE LA NOTA MARGINAL EN SUBASTAS VOLUNTARIAS. CANCELACIÓN DE CARGAS

361.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. SEGREGACIÓN

362.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA SEGREGADA QUE NO RESPETA LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL.

363.** PROHIBICIÓN DE DISPONER EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON DONACIÓN PREVIA DEL DINERO.

364.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIONES GRÁFICAS QUE PUEDEN INVADIR FINCAS COLINDANTES.

366.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

367.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. RECONOCIMIENTO DE DEUDA SIN EXPRESIÓN DE LA CAUSA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO

368.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA

369.** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA

370.** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA

371.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. USUCAPIÓN. TRACTO SUCESIVO

372.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL INEXISTENTE

373.* ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC. SOLICITUD DE CANCELACIÓN EX ART. 210 LH

374.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

375.** OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. DERECHO INTERTEMPORAL. 

376.** EJECUCIÓN ORDINARIA. ANOTACIÓN CANCELADA

380.** ANOTACIÓN PRORROGADA AL NO HABER TRANSCURRIDO AÚN LOS PLAZOS COVID. FIRMEZA NO NECESARIA PARA ANOTACIONES

381.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIN EXPRESIÓN DE PLAZO

382.** CONSTANCIA DE REFERENCIAS CATASTRALES. MODIFICACIÓN DE LINDEROS Y RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE

383.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA

384.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. DEFECTO DE REPRESENTACIÓN EN EL RECURRENTE.

386.** ADICIÓN DE HERENCIA SIN ACOMPAÑAR LA HERENCIA QUE SE ADICIONA. DATOS DEL CÓNYUGE EN HERENCIA VASCA. 

387.*** PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. REVOCACIÓN DEL NIF DE ALGUNOS INTERVINIENTES

388. ** ADICIÓN DE HERENCIA SIN ACOMPAÑAR HERENCIA ADICIONADA Y OTROS DOCUMENTOS

389.** HERENCIA. ADJUDICACIONES SIN EXPRESAR LA PORCIÓN IDEAL DE CADA CONDUEÑO

390.*** HERENCIA. APARTAMIENTO. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN EN EL DERECHO CIVIL VASCO.

391.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES DE VIVIENDA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO. ARTS 1354 Y 1357 CC

392. ** ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO RELACIONADA. PRUEBA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO SIN RECONCILIACIÓN

393.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD: NATURALEZA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

394.() PUBLICIDAD FORMAL: CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE UNA FINCA. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO

395.* COMPRAVENTA DE VARIAS FINCA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO APLAZADO

396.** DISTINCIÓN ENTRE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA Y MERA AUTORIZACIÓN ADVA PARA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JULIO 2022:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

254.** HERENCIA. FALTA DE FIRMA DEL ÚLTIMO TESTAMENTO QUE FIGURA EN EL RGAUV. NULIDAD DE TESTAMENTO

255.** CONVENIO REGULADOR. FINCA ADQUIRIDA EN SEPARACIÓN DE BIENES

256.* DONACIÓN DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PROHIBICIÓN DE DISPONER. 

257.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

258.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO SIN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

259.*** INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA.

260.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO POR PRESCRIPCIÓN

261.** SEGREGACIÓN POSTERIOR A PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA SIN APORTAR LICENCIA: NO CABE POR SILENCIO NEGATIVO

262.*** REMATE EN FAVOR DE TERCEROS Y POSTERIOR AUTO DECLARANDO UNA CLÁUSULA COMO ABUSIVA. 

263.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199. DUDAS SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS

264.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN SUPERANDO EL LÍMITE DE COBERTURA HIPOTECARIA

266.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD

267.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO DE FINCA HIPOTECADA. TRACTO SUCESIVO

269.* DESCALIFICACIÓN DE VPO

270.** HERENCIA. HEREDERO ÚNICO. TRACTO SUCESIVO

271.** RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

272.** ACTA NOTARIAL DE REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO SIN NOTIFICACIÓN A COLINDANTES EXISTIENDO MODIFICACIONES DESCRIPTIVAS.

275.* ANOTACIÓN DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO SIN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

276.*** OBRA NUEVA SOBRE FINCA INMATRICULADA SOLO EN CUANTO A UNA CUOTA INDIVISA

277.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

278.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE PARA PARQUE FOTOVOLTAICO

279.() ANOTACIÓN DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO SIN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

280. () SOLICITUD REITERADA DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN RESULTANTE DE UN 199

281. CANCELACIÓN POR NULIDAD DE HIPOTECA Y SU NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS POR MANDAMIENTO JUDICIAL

283.** PROPIEDAD HORIZONTAL: PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE USO TURÍSTICO Y OTRAS. QUORUM ART 17.12 LPH.

284.* ADJUDICACIÓN DE FINCAS INSCRITAS CON VINCULACIONES OB REM. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

286.** SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO. CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN SUSPENSIVA EXISTIENDO PROHIBICIÓN DE DISPONER

287.** AGRUPACIÓN DE FINCAS EN UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

288.⇒⇒⇒ OBRA NUEVA CONDICIONADA A SEGREGACIÓN Y CESIÓN GRATUITA CON DESTINO A VIAL.

289.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR DUDAS DE IDENTIDAD

292.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN POR CUMPLIMIENTO DE FINES DE EXPROPIACIÓN URBANÍSTICA

293.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LA MADRE FALLECIDA DE LA DEMANDADA

294.** EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO

295.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

296.** ADICIÓN DE HERENCIA SIN LA COMPARECENCIA DE UN HEREDERO QUE FUE REQUERIDO

297.** SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. VPO

298.*** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO DE PERSONAS EXTRANJERAS. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL.

299.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN. APLICACIÓN DEL ART. 95.4 RH.

300.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD POR POSIBLES AGRUPACIONES ENCUBIERTAS

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JUNIO 2022:

210.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXPEDIENTE NOTARIAL ACOMPAÑADA DE MANIFESTACIONES. DUDAS SOBRE COINCIDENCIA CON OTRA FINCA REGISTRAL

212.** VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

213.** HIPOTECA SOBRE FINCA INSCRITA COMO LOCAL PERO QUE CONSTITUIRÁ LA VIVIENDA HABITUAL SIN QUE CONSTE EN EL REGISTRO EL CAMBIO DE USO

214.* NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH POR DUDAS SOBRE POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

215.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. SITUACIÓN ARRENDATICIA DE FINCA PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA

216.** COMPRA POR MITADES INDIVISAS POR CÓNYUGES HOLANDESES CASADOS «BAJO EL RÉGIMEN SUPLETORIO EN LOS PAÍSES BAJOS»

217.*** SEGREGACIÓN SIN GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA RESTO. RENUNCIA A LA INCORPORACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA CUANDO ES POTESTATIVA

218.** VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE TERRENO URBANO EN ANDALUCÍA. POSIBLE PARCELACIÓN

219.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO.

220.** COMPRA POR ADMINISTRADOR CONCURSAL DE PERSONA DE NACIONALIDAD CHECA

221.** PROPIEDAD HORIZONTAL.CAMBIO DE USO DE TRASTERO A VIVIENDA. AGRUPACIÓN DE HECHO Y NUEVA DESCRIPCIÓN

223.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO OTORGADO ANTES DE LA LCCI. CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

224.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

225.⇒⇒⇒ NOTAS SIMPLES SOLICITADAS POR CORREO ELECTRÓNICO

226.** ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO RECIBIDO POR BUROFAX. RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL

227.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE INTERESADO

230.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CANCELACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO POR MANDAMIENTO JUDICIAL

231.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA

232.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO LCCI 5/2019. CONSTANCIA TÁCITA DEL CARÁCTER NO HABITUAL DE LA VIVIENDA HIPOTECADA.

233.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO INTERVINIENDO TUTOR DEL INCAPACITADO

234.** COMPRA POR CASADO EN GANANCIALES SOLICITANDO INSCRIPCIÓN COMO PRIVATIVO

235.*** REFORMA O REHABILITACIÓN DE UN EDIFICIO CON CAMBIO DE USO A VIVIENDAS. NECESIDAD O NO DE SEGURO DECENAL.

236.*** PARTICIÓN HEREDITARIA INTERVINIENDO TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL

237.* SENTENCIA DICTADA EN REBELDIA: ACCION DE RESCISION

238.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE SEGREGACIÓN Y VENTA

239.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA QUE SOLAPA LA DE OTRAS FINCAS REGISTRALES INSCRITAS

243.** CANCELACIÓN DE ASIENTO EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA

244.*** AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO: EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

245.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL EXISTIENDO OPOSICIÓN EN GEORREFERENCIACIÓN ALTERNATIVA ANTERIOR

246.* NOTA DE CALIFICACION INDEBIDAMENTE MOTIVADA

247.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR LOS TITULARES DE UNAS PARTICIPACIONES INDIVISAS

250.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ex ART. 210.1.8 LH: CÓMPUTO DEL PLAZO. 

251.** VENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN SIN QUE CONSTE EL NOMBRE DEL CÓNYUGE. LEGÍTIMA EN GALICIA Y CATALUÑA.

252.** COMPRAVENTA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD MANDAMIENTO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MAYO 2022:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

170.*** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA

171.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INCONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL

172.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD ATRIBUYENDO CARÁCTER PRIVATIVO A UNA MITAD INDIVISA

173.*** OBRA NUEVA DE REFORMADO SIN ALTERACIÓN ESTRUCTURAL SEGÚN EL TÉCNICO. SEGURO DECENAL

175.** REVERSIÓN AL AYUNTAMIENTO DE FINCA CEDIDA GRATUITAMENTE A DIOCESIS. CONDICIONES NO INSCRITAS.

177 a 180.** RECURSO CONTRA ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR YA PRACTICADA. NEGATIVA A LA PRÁCTICA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

181.** HERENCIA. INSCRIPCIÓN DE LA CESIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR EL PRECIO APLAZADO GARANTIZADO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. 

182.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE NOTA DE AFECCIÓN FISCAL POR CONSIDERAR QUE NO DEBIÓ PRACTICARSE

183.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL

184.*** COMPRAVENTA DE PARCELA SEGREGADA, SEGÚN MANIFIESTAN, DE UNA FINCA REGISTRAL 

185.** HERENCIA EN GALICIA. EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS

187.** DONACIÓN MORTIS CAUSA Y DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM

188.** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO MEDIANTE DECRETO DE DESAHUCIO

189.() NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA DE FINCA CON VÍA PECUARIA NO DESLINDADA

190.** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE ART. 199 LH POR DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE CAMINO PÚBLICO

191.** SUBSANACIÓN DE HIPOTECA INSCRITA MEDIANTE DILIGENCIA

192.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

193.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

194.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA.

195 y 196.** COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN

197.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

198.* SEGREGACIÓN SIN LICENCIA NI DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD

199.** RÉGIMEN PROPIO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. HIPOTECA. DEPÓSITO DE LAS CONDICIONES GENERALES. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

200.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

201.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VIVIENDA FAMILIAR

203.** CONVENIO DE TRANSMISION O TRANSFERENCIA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO

204.() NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA CON VÍA PECUARIA NO DESLINDADA

205.** COMPRAVENTA DE FINCA SUJETA A TANTEO CONVENCIONAL. CADUCIDAD DEL DERECHO Y CADUCIDAD DEL ASIENTO

207.** HERENCIA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO APORTANDO DOCUMENTO PRIVADO DE RELACIÓN DE BIENES

208.() NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA CON VÍA PECUARIA NO DESLINDADA

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES ABRIL 2022:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

127.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA A APODERADA DEL VENDEDOR. POSIBLE DOBLE VENTA

128.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FALTA DE CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS

130.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE RESERVA (DE COMPRAVENTA). HERENCIA Y PARIENTES TRONQUEROS EN EL PAÍS VASCO.

131.** SOLICITUD DE EXPEDIENTE 199 LH PARA RECTIFICAR EL REGISTRO EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA COLINDANTE.

132.* EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. DUDAS DE IDENTIDAD. NOTIFICACIONES

133.** AUMENTO DE CAPITAL. APORTACIÓN DE INMUEBLE SUJETO A ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

134.** PACTO SUCESORIO DE MEJORA DE BIENES DE PRESENTE. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

135.* LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA

136.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO

138.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD

140.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DESVINCULACIÓN DE ELEMENTOS VINCULADOS «OB REM» y LICENCIA MUNICIPAL EN CANARIAS.

141.** INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PÚBLICAS.

144. ** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. LEGITIMACIÓN REGISTRAL Y TRACTO SUCESIVO.

146.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO REAL DEL DEUDOR. DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL REGISTRO.

147.** SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. 

148.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO

149.() ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO

150.() ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO

151.() ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. TRACTO SUCESIVO

152.** VENTA POR TUTOR CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y ACEPTACIÓN PREVIA DE HERENCIA.

153.*** OBRA NUEVA PARA OFICINAS. NO CABE SUSTITUIR LA LICENCIA POR DECLARACION RESPONSABLE.

154.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR

155.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». FALTA DE IDENTIDAD ENTRE FINCA REGISTRAL Y CATASTRAL

156.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

157.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA Y POSTERIOR SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

160.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

161.* LAS ANOTACIONES CADUCADAS CARECEN DE VIRTUALIDAD CANCELATORIA

162.*** NULIDAD DE UN EXCESO DE CABIDA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

163.** RECTIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA REGISTRAL AJENA

165.** HERENCIA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL 

166.** BIEN CULTURAL EN EL PAIS VASCO. ADJUDICACIÓN AL SOCIO EN LA LIQUIDACIÓN DE UNA S.A. DERECHO DE TANTEO ADMINISTRATIVO.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MARZO 2022:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

86.** INMATRICULACIÓN. SUPERFICIE EXPRESADA AMBÍGUAMENTE

88.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. CARÁCTER PREFERENTE DE UNA HIPOTECA

89.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. POSIBLE INVASIÓN DE PLAZA PÚBLICA

91.** INSCRIPCIÓN PARCIAL. ENTREGA DE LEGADOS. PRETENSIÓN DE NULIDAD DE PROHIBICIÓN DE DISPONER TESTAMENTARIA

92.* FIN DE OBRA EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA

95.** TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH SIN SOLICITUD EXPRESA. DUDAS DE IDENTIDAD

96.** SERVIDUMBRE PERPETUA O DERECHO DE SUPERFICIE ENCUBIERTO.

98.** SUSTITUCIÓN VULGAR EN FAVOR DE LOS DESCENDIENTES POR ESTIRPES. RENUNCIA DEL SUSTITUIDO

99.() SUSTITUCIÓN VULGAR. RENUNCIAS

100.** COMPRA POR CASADA EN TRÁMITES DE SEPARACIÓN. CARÁCTER PRIVATIVO. RENUNCIA DEL CÓNYUGE. DOCUMENTO EXTRANJERO.

101.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA RESULTANTE DE AGRUPACIÓN

102.* CANCELACIÓN DE ASIENTO DE TRANSMISIÓN DE HIPOTECA Y SU INSCRIPCIÓN A FAVOR DE FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS

103.*** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN CADUCADA HABIENDO TRANSCURRIDO LOS CUATRO AÑOS DESDE LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

105.*** VENTA DE PARTICIPACIONES PRIVATIVAS DE VIVIENDA ADQUIRIDAS POR HEREDEROS CON VECINDAD CIVIL VASCA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE COMUNICACIÓN FORAL VASCO.

106.*** PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. POSIBILIDAD DE RECTIFICAR LA SUPERFICIE CONSTRUIDA SIN AMPLIAR OBRA NUEVA. NOTIFICACIONES. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD POSTERIORES A LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL

107.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

108.** CANCELACIÓN DE CARGA MODAL POR CADUCIDAD. Art. 210.8 LH

109.*** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. TITULO INSCRIBIBLE EN LOS DISTINTOS SUPUESTOS

110.*** ELEVACION DE DOCUMENTO PRIVADO. N.I.E. DE LOS INTERVINIENTES EN REBELDÍA.

112.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA. DERECHO DE HABITACIÓN SOBRE UNA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA

113.** PROPIEDAD HORIZONTAL: SEGREGACIÓN DE LOCAL EN MADRID

114.** DERECHO DE TRANSMISIÓN Y VOLUNTAD DEL TESTADOR. INTERVENCIÓN DE LOS LEGATARIOS EN LA PARTICIÓN.

116.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES

117.** VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA SIN ASIGNACIÓN DE USO PERO CON INDICIOS DE PARCELACIÓN

118.* CERTIFICACIÓN DE TÍTULOS DE PROPIEDAD APORTADOS EN SEDE DE ALEGACIONES 199 LH

119.** COMPRAVENTA. PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA EMITIDA, PERO NO EJECUTADA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO

120.* EXTINCIÓN DE COMUNIDAD EN SUBASTA JUDICIAL. FOTOCOPIAS. TRACTO SUCESIVO

121.*** LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO EN OFICINA TERRITORIALMENTE INCOMPETENTE

122.*** OPCIÓN DE COMPRA EN GARANTÍA (PACTO COMISIORIO). COMPROMISO DE VENTA FUTURA DE CRÉDITOS

123.** APORTACIÓN DE INMUEBLE POR AUMENTO DE CAPITAL EXISTIENDO ANOTADA PROHIBICIÓN ADVA. DE DISPONER

124.** SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN AL ESTAR PENDIENTE DE RESOLUCIÓN UN RECURSO

126.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. FALTA DE IDENTIDAD DESCRIPTIVA. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES FEBRERO 2022:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

14.*** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO EXISTIENDO SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA A LA HERENCIA ABDICATIVA O TRASLATIVA.

15.* AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA». CALIFICACIÓN REGISTRAL. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR

16.** CONVENIO REGULADOR. DIVORCIO. FIRMEZA DE LA SENTENCIA E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. PLUSVALÍA MPAL.

18.*** COMPRAVENTA SIN INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD VENDEDORA

19.⇒⇒⇒ Cancelación por instancia de las limitaciones del artículo 28 de la Ley Hipotecaria

20.** APORTACIÓN DE DOCUMENTO COMPLEMENTARIO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

21.*** CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. DERECHO DE REVERSIÓN

22.** CANCELACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA

23.** ADJUDICACIÓN EN MENOS DEL 50% Y CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL

24.*** DIVISIÓN HORIZONTAL DE HECHO. CALIFICACIÓN CONJUNTA DE DOS TÍTULOS CONEXOS. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. INSCRIPCIÓN PARCIAL DEL SUELO Y NO DE LA EDIFICACIÓN

25.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO

26.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO

28.* SENTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA

30.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO. DETERMINACIÓN DEL ASIENTO QUE SE HA DE CANCELAR.

31.** INMATRICULACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE VÍA PECUARIA. INSCRIPCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.

32.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

35.* PETICIÓN DE RECTIFICAR TITULARIDAD Y SUPERFICIE PRESENTANDO DOCUMENTO PRIVADO PROTOCOLIZADO

36.() RECTIFICACIÓN DE TITULARIDAD Y SUPERFICIE

38.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. INTERÉS LEGÍTIMO.

39.** OPCIÓN DE COMPRA SUJETA A CONDICIÓN RESOLUTORIA

40.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA SOBRE PARTE DE FINCA REGISTRAL NO SEGREGADA. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

41.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE DESLINDE

43.*** SUSTITUCIÓN VULGAR SIN EXPRESIÓN DE CASOS. RENUNCIA DE LOS INSTITUIDOS EN LEGÍTIMA ESTRICTA

44.() CANCELACIÓN POR INSTANCIA DE LAS LIMITACIONES DEL ART. 28 LH

45.** COMPLEMENTO DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. VISTO BUENO DEL ALCALDE. REGISTRO ADMINISTRATIVO DE SALIDA.

47.** HERENCIA. RESEÑA INSUFICIENTE DEL ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

48.** RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

49.** PRINCIPIO DE ROGACION. INTERPRETACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

50.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE COPROPIETARIO, CUYA FINCA MANTIENE SU SUPERFICIE

52.*** PACTO DE MEJORA EN DERECHO GALLEGO. RELACIÓN ENTRE DERECHOS FORALES Y REGLAMENTOS EUROPEOS APROBADOS

54.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. OBJETO DE LA TRANSMISIÓN

55.*** SENTENCIA QUE RECONOCE COMUNIDAD POR CONVIVENCIA “MORE UXORIO”. REQUISITOS FORMALES. CUOTAS.

56.* SEGREGACIÓN Y VENTA. RECTIFICACIÓN DE ERROR

57.** HERENCIA. RENUNCIA A LEGADO DE CANTIDAD

58.() CANCELACIÓN POR INSTANCIA DE LAS LIMITACIONES ART. 28 LH

59.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DENEGADA SIN ESPECIFICAR EN LA NOTA LAS ALEGACIONES DE COLINDANTES

60.* HERENCIA. ADQUISICIÓN ONEROSA. SUBSANACIÓN NO ENVIADA AL REGISTRO QUE CALIFICA

61.** PARTICIÓN DE HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE ALGUNOS DE LOS LEGITIMARIOS

62.** COMPRAVENTA. MANIFESTACIÓN SOBRE VIVIENDA HABITUAL SIENDO TRANSMITIDA POR COMUNEROS.

63.** VENTA POR CIUDADANO BRITÁNICO. MANIFESTACIÓN SOBRE VIVIENDA HABITUAL CUANDO PERTENECE A VARIOS COMUNEROS.

64.** CANCELACION DE DOMINIO POR SENTENCIA FIRME MANTENIENDO LAS CARGAS POSTERIORES. TRACTO SUCESIVO

65.* PRORROGA DE ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER

67.** EJECUCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. REQUERIMIENTO AL HIPOTECANTE NO DEUDOR O SUS HEREDEROS

68.** CALIFICACIÓN DE LA DOBLE INMATRICULACIÓN PARA INICIAR EXPEDIENTE DEL 209

70.** SEGREGACIÓN SOLICITANDO LA INSCRIPCIÓN SOLO DE LA PORCIÓN RESTO

71.** HERENCIA EN LA QUE NO CONSTA EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE HEREDERA CASADA

72.** COMPRAVENTA POR MATRIMONIO DE NACIONALIDAD INDIA

73.** COMPRAVENTA. PLUSVALÍA MUNICIPAL

74.** SUBDIVISIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO. CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. CLÁUSULA ESTATUTARIA AMBIGUA.

75.** NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD

78.* ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL SIN MANIFESTACIÓN EXPRESA SOBRE SITUACIÓN ARRENDATICIA

79.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

81.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO COMO TÍTULO INMATRICULADOR SIN NOTIFICACIÓN A COLINDANTES

82.*** ADQUISICIÓN DE INMUEBLE POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO. OBRA NUEVA ANTIGUA

83.* RECURSO CONTRA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA

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RESOLUCIONES ENERO 2022:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

2.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA. CONDICIÓN RESOLUTORIA: REINSCRIPCIÓN Y CONSIGNACIÓN

3.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. SOLUCIONES A LA CONTROVERSIA.

4.*** NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. INSCRIPCIÓN PARCIAL

5.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA RESULTANTE DE AGRUPACIÓN

6.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO

8.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. SERVENTÍA

9.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE SIENDO VIVIENDA HABITUAL SEGÚN EL REGISTRO

10.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE DOCUMENTO JUDICIAL SIN LOS REQUISITOS DEL ART. 204 LH

11.** RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. CANCELACIÓN DE EMBARGO POR CADUCIDAD. ESTADO DE ALARMA

12.() INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. SOLUCIONES A LA CONTROVERSIA.

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RESOLUCIONES DICIEMBRE 2021:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

437.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA

438.** NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

439.** REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO FALTANDO DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS PERO CON TODOS LOS TÍTULOS PÚBLICOS.

441.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA DE UN ELEMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL FINALIZADA POR PRESCRIPCIÓN URBANÍSTICA

442.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REPRESENTACIÓN. NECESIDAD DE EXHIBICIÓN DE COPIA AUTORIZADA

443.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA

445.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REPRESENTACIÓN. EXHIBICIÓN DE COPIA AUTORIZADA. PODER AUSTRALIANO

446.* RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN. NÚMERO DE POLICÍA. FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA. SOLICITUD TÁCITA DE PROCEDIMIENTO ART. 199 LH

447.** CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO

450.** APORTACIÓN A GANANCIALES POR PAREJA DE HECHO EN EL PAÍS VASCO.

451. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA NO TITULAR REGISTRAL

452.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

453.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO DEL BANCO. DOMICILIO MÚLTIPLE PARA NOTIFICACIONES Y REQUERIMIENTOS

454.* COMPRAVENTA. DIFERENCIAS ENTRE LA COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA Y LA PRESENTADA EN PAPEL CON UNA DILIGENCIA MÁS.

455.* SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS LEC

456.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. AGRUPACIÓN DE LOCALES SIN CLÁUSULA ESTATUTARIA Y CAMBIO DE USO A VIVIENDA

457.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. TRACTO SUCESIVO. SUCESIÓN UNIVERAL

458.() SUSPENSIÓN DE CALIFICACIÓN POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ADVERTENCIA SOBRE VIGENCIA DE ANOTACIONES A CANCELAR

459.*** DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACION DE SU DURACION

460.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. CONFLICTO ENTRE COLINDANTES. EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

461.*** DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO: TESTIMONIO EN RELACION.

462.*** ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DOMINIO POR PACTO FIDUCIARIO

463.** PROPIEDAD HORIZONTAL: USO TURÍSTICO. AMPLIACIÓN DE RESTRICCIONES ESTATUTARIAS

464.** SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA. OPOSICION DE COLINDANTES EN EL ART. 199 LH

465.* OPOSICIÓN DE COLINDANTE EN EXPEDIENTE DEL 199. ANOTACIÓN DE DEMANDA

470.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO, TRANSPARENCIA MATERIAL Y OFERTA VINCULANTE

471.* EXCESO DE CABIDA. PROCEDIMIENTO ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

472.** DIVISIÓN HORIZONTAL y LICENCIA MUNICIPAL o CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD.

473.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE Y GEORREFERENCIACIÓN. ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

474.* DESCRIPCIÓN DE FINCA DISCORDANTE DE LA QUE FIGURA EN EL REGISTRO

476.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR SOBRE FINCA GANANCIAL SIN NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE DEL DEUDOR

477.** PARTICIÓN POR TUTOR. APROBACIÓN JUDICIAL

479.** DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO. PRIORIDAD

480.** HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR Y RENUNCIA

481.** NOVACIÓN DE HIPOTECA SIN AMPLIACIÓN SIN CONSTAR SI LA VIVIENDA ES O NO HABITUAL

482.** SEGREGACIÓN ANTIGUA SIN LICENCIA DE FINCA RÚSTICA: TÍTULO HABILITANTE

483.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD POR ADJUDICACIÓN DE CUOTAS A UN SOLO COMUNERO

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2021:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

371.** PARTICIÓN HEREDITARIA: NO PUEDE JUSTIFICAR CUALQUIER TRANSMISIÓN PATRIMONIAL SI NO ESTÁ SUFICIENTEMENTE CAUSALIZADA

372.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR INSTANCIA PRIVADA: ÁMBITO DE LOS ARTS 82.5 Y 210.1.8ª LH 

374.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD YA EXTINGUIDA POR CONCURSO «SIN MASA»

375.** ADJUDICACIÓN SUJETA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA INSCRITA. PRETENSIÓN DE RECTIFICACIÓN

376.*** EJECUCIÓN DE CARGA URBANÍSTICA. CANCELACIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR A LA ANOTACIÓN DE EMBARGO

377.** COMPRAVENTA DE VIVIENDA CATALUÑA SIN MANIFESTACIÓN ESPECÍFICA SOBRE SU CARÁCTER NO FAMILIAR. COMPETENCIA DE LA DG PARA RESOLVER RECURSOS MIXTOS

378.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO Y DE FINCAS COLINDANTES.

379.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIVERSOS DEFECTOS

380.** REPARCELACIÓN AFECTANDO TAMBIÉN A FINCAS DE OTRO TÉRMINO MUNICIPAL

381.* RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

382.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN SIN ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EXISTIENDO CLÁUSULA ESTATUTARIA.

383.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE REFERENCIA

384.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE UNA FINCA REGISTRAL. RESEÑA DEL PODER NO INSCRITO.

386.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 201 LH. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN POR DUDAS DE IDENTIDAD

387.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DENEGACIÓN POR POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO 

388.*** CONCURSO DE ACREEDORES. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

389.** INTERPRETACIÓN DE DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA

390.() ACUERDO TRANSACCIONAL. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y DIVORCIO.

391.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

392.** MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN y RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR. NUEVA CALIFICACIÓN

393.** DECLARACIÓN DE DERRIBO. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. PRESUNCIONES.

394.** SUSTITUCIÓN VULGAR: ACREDITACIÓN FEHACIENTE DE SUS PRESUPUESTOS Y SUSTITUTOS

395.** RECTIFICACIÓN DE COMPRAVENTA EN CUANTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

396.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN POR SENTENCIA JUDICIAL.TRACTO SUCESIVO. NATURALEZA DEL DEFECTO.

397.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR SENTENCIA JUDICIAL

398.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE LOCAL QUE ATRIBUYE UTILIZACIÓN EXCLUSIVA DE TRASTERO. SUBCOMUNIDAD Y COMUNIDAD FUNCIONAL.

399.*** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA

401.** VENTA EXTRAJUDICIAL. CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS SOLICITADA POR QUIEN NO ES TITULAR DE LA HIPOTECA

402.** CANCELACIÓN DE EMBARGO EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME «A EFECTOS REGISTRALES»

403.*** SENTENCIA DE USUCAPIÓN CONTRA LA HERENCIA YACENTE

404.** VIVIENDA FAMILIAR. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO. IMPUESTO DE PLUSVALIA MUNICIPAL

405.** COMPRAVENTA. NIF DEL CÓNYUGE DEL ADQUIRENTE

407.*** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. DESCRIPCIÓN POR REMISION A UN PLANO

408.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. NUEVA GEORREFERENCIACIÓN TRAS OPOSICIÓN DE COLINDANTES

409.** NULIDAD DE COMPRAVENTA. SE SOLICITA CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN DEMANDAR AL ACREEDOR

410.*** PARTICIÓN CON INCAPACITADO SIN APORTAR SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN NI SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

411.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

413.* RECTIFICACIÓN DE NOTA DE OFICINA Y DE ASIENTOS PRACTICADOS

414.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH APORTANDO UN SOLO TÍTULO TRASLATIVO. PARTICIÓN HEREDITARIA: DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

415.** PARTICIÓN. PODER DEL PROPIO PROTOCOLO

417.* VENTA POR ADMINISTRACIÓN DE HERENCIA DE CAUSANTE ALEMÁN. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

418.** CANCELACIÓN DE CENSO ENFITÉUTICO POR INSTANCIA PRIVADA

419.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO A EMPLEADO DEL BANCO HIPOTECANDO SU PAREJA DE HECHO OTRA VIVIENDA. LEY 5/2019

420.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE SUBARRIENDO. DURACIÓN

421.*** NOVACIÓN DE HIPOTECA. CARÁCTER DE LA VIVIENDA. APRECIACIÓN ABUSIVIDAD CLÁUSULAS [MOMENTO DEVENGO DE LOS INTERESES DE DEMORA]

422.* CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. DOCUMENTO PREVIO. RESEÑA DEL PODER NO INSCRITO

423.** ANOTACIÓN DE SENTENCIA. FALTA DE CLARIDAD EN CUANTO A LOS ASIENTOS A PRACTICAR

424.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA

426.** ADJUDICACIÓN DE FINCA POR LIQUIDACIÓN DE GRUPO SINDICAL DE COLONIZACIÓN

427.*** ADICIÓN DE HERENCIA. LEGÍTIMA GALLEGA

428.* ANOTACIÓN DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO

429.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

430.*** EJECUCIÓN SIMULTÁNEA DE HIPOTECAS SOBRE FINCAS DIFERENTES

431.* INMATRICULACIÓN MEDIANTE APORTACIÓN A GANANCIALES PREVIA COMPRA CON ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD

432.* HERENCIA DE CAUSANTE ANDORRANO. APORTACIÓN DE TÍTULO SUCESORIO

433.*** EJECUCIÓN DE HIPOTECA, INSCRITO ARRENDAMIENTO POSTERIOR DE LOCAL DE NEGOCIO. MANIFESTACIÓN SOBRE LIBERTAD DE ARRENDAMIENTOS.

434.* HIPOTECA. MANIFESTACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

435.*** INMATRICULACIÓN DE FINCA CUYA GEORREFERENCIACIÓN CATASTRAL DESPLAZADA INVADE EL DOMINIO PÚBLICO

436.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL CON OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE TIENE INSCRITA LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE SU FINCA

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES OCTUBRE 2021:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

320.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL EN CATALUÑA. LICENCIA:  SILENCIO NEGATIVO

321.*** HERENCIA DE CIUDADANO ALEMÁN. PACTO SUCESORIO. CERTIFICADO SUCESORIO

323.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. DOCUMENTO JUDICIAL. IDENTIFICACIÓN DE FINCAS. DEFECTOS FORMALES DEL RECURSO

324.*** OBRA NUEVA ANTIGUA. EXIGENCIA DE INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ACREDITACIÓN DE LAS FACULTADES DEL TÉCNICO

325.** SOLICITUD PARA QUE SE INICIE DE OFICIO DEL EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN

326.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD.

328.*** NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. POSIBLE HIPOTECA ÚNICA. RESPONSABILIDAD POR INTERESES Y COSTAS

329.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

330.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

331.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL INSCRITA.

332.() ADQUISICIÓN POR MITADES INDIVISAS POR CASADOS EN GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DE PRIVATIVIDAD

333.** EMBARGO DE FINCA GANANCIAL, CON LA SOCIEDAD DISUELTA Y NO LIQUIDADA

334.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y/O REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR ACTUAL PROPIETARIO.

335.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ex ART. 210.1.8 LH: CÓMPUTO DEL PLAZO

336.** INSTANCIA SOLICITANDO CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRACTICADA POR CONSIDERAR QUE LA VIVIENDA ES HABITUAL

337.*** CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. APLICABILIDAD DE LA LEY 2/2009: INSCRIPCIÓN Y SEGURO.

338.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN. NOTIFICACIÓN DE COLINDANTES POR EDICTOS

339.* COMPRAVENTA EXISTIENDO PENDIENTE DOCUMENTO INCOMPATIBLE PRESENTADO ANTERIORMENTE 

340.** DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON AYUNTAMIENTO SOCIO. ADJUDICACIÓN SIN VALORACIÓN PERICIAL PREVIA

341.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA EN CUANTO A LA LOCALIDAD EN QUE SE ENCUENTRA LA FINCA.

342.*** INSCRIPCION DE LA PARTICION EN GALICIA. NO CABE EXIGIR EL PACTO DE MEJORA

343.** PARTICIÓN POR CONTADOR EXISTIENDO INCAPACITADOS. REDUCCIÓN LEGADOS INOFICIOSOS. 

344.**  CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CON PACTO DUDOSO

345.* DOBLE INMATRICULACIÓN EN CONCENTRACIÓN PARCELARIA. ACREDITACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE UNA OBRA NUEVA ANTIGUA

346.** EMBARGO DE CUOTA INDIVISA INSCRITA A NOMBRE DEL DEMANDADO FRANCÉS CON SUJECIÓN   A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

347.** HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERÉS DE DEMORA: INTERÉS REMUNERATORIO MAS DOS PUNTOS

348.** ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DE AEAT CON CARTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. NOTIFICACIONES.

349.** VENTA DE FINCA RÚSTICA POR MITADES INDIVISAS EN ANDALUCÍA. IMPOSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN TRAS LA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA AL REGISTRADOR

350.*** VENTA DE EDIFICIO REFUGIO ADSCRITO A UNA CONCESIÓN

351.** DESHEREDACIÓN. INTERVENCIÓN DE LOS HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO

352.*** COMPLEJO INMOBILIARIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. AMPLIACIÓN DE OBRA

353.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

354.*** REVOCACIÓN DE PODER. DISCREPANCIAS ENTRE COPIA ELECTRÓNICA Y COPIA POSTERIOR.

355.** DERECHO EXPECTANTE DE VIUDEDAD ARAGONÉS: ES UNA LIMITACIÓN LEGAL QUE NO REQUIERE INSCRIPCIÓN NI IDENTIFICACIÓN DEL CÓNYUGE NI DEL R.E.M.

356.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUBROGACION EN ANOTACION PREFERENTE DEL ART. 659.3 LEC

357.**  INMATRICULACIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

358.** OBRA NUEVA ANTIGUA. CERTIFICADO TÉCNICO DE ANTIGUEDAD: COMPETENCIA

359.** ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO SUCESIVO

361.() ADQUISICIÓN POR UN CÓNYUGE CON CARÁCTER PRIVATIVO  POR ATRIBUCIÓN Y NO POR CONFESIÓN.

362.** RESOLUCIÓN DE CESIÓN POR PERMUTA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A LA CONDICIÓN RESOLUTORIA

363.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN Y CONVERSIÓN EN ELEMENTO COMÚN PARA ASCENSOR

364.*** CESIÓN GRATUITA DE FINCA POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL.

366.** INMATRICULACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

367.*** OBRA NUEVA ANTIGUA EXISTIENDO ANOTACIÓN DE INCOACCIÓN DE EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICO

368.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA

369.*** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR EL ART. 210.1.8 LH

370.** CONDICIÓN RESOLUTORIA. CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL DERECHO Y DEL ASIENTO.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES AGOSTO 2021:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

283.*** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO Y OPCIÓN DE COMPRA POR DESAHUCIO. TRACTO SUCESIVO

284.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA CUYA POSPOSICIÓN A LA HIPOTECA QUE SE EJECUTA NO LLEGÓ A INSCRIBIRSE

286.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

287.** CAMBIO DE USO DE GARAJE A VIVIENDA DE REDUCIDAS DIMENSIONES. ACREDITACIÓN ANTIGÜEDAD POR LOS ANTECEDENTES CATASTRALES

288.* DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA PREVIA INSCRIPCIÓN DE OBRA NUEVA

289.** OPCIÓN DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO. DETERMINACIÓN DEL PRECIO DE COMPRA

290.** COMPRA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. PARCELACIÓN URBANÍSTICA.

291.*** ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL

292.* LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS

293.** PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE POR CONTIENDA JUDICIAL. MOTIVACIÓN DE LAS DUDAS DE LA REGISTRADORA.

294.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

295.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. VÍAS PECUARIAS

296.* SUBROGACIÓN HIPOTECA. REPRESENTACIÓN. NECESIDAD DE EXHIBICIÓN DE LA COPIA AUTORIZADA

297.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

298.** DIVISIÓN Y SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL

299.**  TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA DE UN BIEN GANANCIAL UNA VEZ DISUELTA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES.

300.** EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. NOTIFICACIÓN DE LA VALORACIÓN AL INTERESADO.

301.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. FINCA SIN REFERENCIA NI CERTIFICACIÓN CATASTRAL

302.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. VÍAS PECUARIAS

303.** SOLICITUD DE ANULACIÓN DE CANCELACIÓN. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y REGISTRO.

304.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. VÍAS PECUARIAS

306.** COMPRAVENTA POR COPROPIETARIOS CASADOS

307.** COMPRAVENTA. ACREDITACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO

309.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH APORTANDO COMO TÍTULO PREVIO UN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

310.**  EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. ART 201 LH. FINCA SEGREGADA Y GRAN EXCESO DE CABIDA. MANIFESTACIONES DE LOS COLINDANTES.

311.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE AYUNTAMIENTO TITULAR DE PARCELA COLINDANTE

312.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD

313.* EXPEDIENTE JUDICIAL PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO

316.** AGRUPACIÓN DE FINCAS RÚSTICAS. OBRA NUEVA. ACREDITACIÓN DE ANTIGUEDAD

317.*** ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA DE NACIONAL NEERLANDÉS

318.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD

319.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CONTROL DE TRANSPARENCIA MATERIAL. LEY 5/2019 Y LEGISLACIÓN CATALANA.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JULIO 2021:

8/2021. REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. NEGATIVA A RESERVAR DENOMINACIÓN SOCIAL POR IDENTIDAD CON OTRA PREEXISTENTE. TÉRMINOS DE UTILIZACIÓN GENÉRICA.

9/2021. DONACIÓN CON PACTO DE DEFINICIÓN REALIZADA POR FRANCESES CON RESIDENCIA EN MALLORCA.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

213.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

214.** HERENCIA. FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE

215.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE USUFRUCTO DE LA VIVIENDA CONYUGAL SIN LIQUIDAR GANANCIALES

216.** HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO

217.** NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. VÍAS PECUARIAS

218.** ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES SIENDO EL DEFECTO INSUBSANABLE

219.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ACTA NOTARIAL QUE PROTOCOLIZA DOCUMENTO PRIVADO.

220.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

221.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE MANDAMIENTO JUDICIAL. PREFERENCIA CRÉDITO COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

222.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO DE CONDICIONES GENERALES EN EL RCGC

223.* SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CALIFICACIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL

224.* DENEGACIÓN DE CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN Y DE SU PRÓRROGA

225.*** COMPRA POR PAREJA DE HECHO EN GALICIA “PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES”

226.** PRIORIDAD. DOCUMENTO PREVIO PENDIENTE DE RECURSO

228.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART 201 LH. DUDAS CON EL EXPEDIENTE YA TERMINADO. VALOR DE LA REFERENCIA CATASTRAL INSCRITA.

229.** CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA TITULARIDAD REAL. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL RESPECTO DE PODER NO INSCRITO. RESEÑA DEL CARGO O FACULTADES DEL OTORGANTE DEL PODER.

230.** EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. FIRMEZA

231.*** ORGANIZACIÓN DE COMPLEJOS INMOBILIARIOS. REGIMEN APLICABLE

233.*** NOTA MARGINAL DE DOMINIO Y CARGAS EN HIPOTECA DISTINTA DE LA EJECUTADA

234.** COMPRA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

236.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA DISCONTINUA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN

237.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA «ANTIGUA»

238.** SENTENCIA EN REBELDÍA CONDENANDO A ELEVAR A PÚBLICO UN CONTRATO PRIVADO

239.*** COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES BELGA: INSCRIPCIÓN DE LAS CAPITULACIONES.

240.() COMPRA POR CASADO EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES BELGA

241.* ACLARACIÓN DE ESCRITURA DE HERENCIA Y SEGREGACIÓN. CAUSA

242.** FIN DE OBRA. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE SUELO SIN CONCRETAR SI LA CABIDA AMPLIADA ESTÁ AFECTADA POR UNA SERVIDUMBRE

243.** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y  PACTOS COMPLEMENTARIOS

244.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

245.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

246.*** FORMALIZACIÓN DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE COMPLEJO INMOBILIARIO EXISTENTE DE HECHO. UNANIMIDAD O MAYORÍA. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

247.*** RECURSO DEL COLINDANTE NOTIFICADO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA

248.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR INEXACTITUD DEL TÍTULO

249.** RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO EN LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA

251.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, REPRESENTACIÓN, NOTIFICACIONES, FIRMEZA

252.*** DIVORCIO DE RESIDENTES CHINOS. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. INSCRIPCIÓN DE DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL

253.*** DISOLUCIÓN JUDICIAL DE COMUNIDAD Y DIVISIÓN MATERIAL. TRASLADO DE CARGAS QUE TENÍA UNA CUOTA INDIVISA.

255.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL CON ASIGNACIÓN DE USO EXCLUSIVO DE PORCIÓN DE TERRENO

256.** INMATRICULACIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: NECESIDAD DE TRACTO Y DE SEGREGACIÓN

258.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE INMATRICULACIÓN. ADJUDICACIÓN A CASADOS EN GANANCIALES «POR MITADES INDIVISAS»

259.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA POR ENTIDADES DISTINTAS A LAS DE LA LEY 27/1981. TASACIÓN POR ENTIDAD NO HOMOLOGADA

260.*** PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. FACULTADES DEL CONTADOR PARTIDOR. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS

261.** RECTIFICACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL

262.*** ANOTACIÓN CADUCADA. DENEGACIÓN DE CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR. 

263.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS SOBRE POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTES

264.* SENTENCIA EN REBELDÍA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE

265.** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA EN ANDALUCÍA. ASIGNACIÓN DEL USO EXCLUSIVO DE TODO EL TERRENO COMÚN. PRESCRIPCIÓN DE LA PARCELACIÓN y CERTIFICADO TÉCNICO.

266.** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

267.* ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO OTORGADO POR EL TITULAR DE UNA MITAD INDIVISA

268.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. DUDAS FUNDADAS EN LA ENTIDAD DEL EXCESO

270.*** NEGATIVA A INICIAR PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH POR DUDAS DE IDENTIDAD DEL EXCESO

271.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA UNILATERALMENTE EN PROCEDIMIENTO CRIMINAL

272.** CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA DE MÁXIMO SOBRE DETERMINADAS FINCAS

273.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE HERENCIA EXCLUYENDO DETERMINADAS FINCAS.

274.() CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA DE MÁXIMO SOBRE DETERMINADAS FINCAS

275.** CERTIFICACIÓN DE DATOS ECONÓMICOS DE LAS TRANSACCIONES

276.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACIÓN. NEGATIVA A EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN POR DUDAS DE IDENTIDAD

277.*** ANOTACIÓN CADUCADA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

278.** COMPRAVENTA. ACTIVO ESENCIAL. ART. 160 F LSC SIN APORTAR AUTORIZACIÓN.

279.** INMATRICULACIÓN. TRANSMISIONES CONCATENADAS. FALTA DE COINCIDENCIA CON CATASTRO

280.* PRÓRROGA DE ANOTACIÓN YA CADUCADA DURANTE LA PANDEMIA COVID-19

281.() NOTA MARGINAL PREVIA A LA INICIACIÓN DEL EXPEDIENTE DE DESLINDE DE VÍA PECUARIA

282.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JUNIO 2021:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

166.*** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: DURACIÓN

170.() ADJUDICACIÓN DIRECTA JUDICIAL. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA. REFERENCIA CATASTRAL

171.** COMPRAVENTA. DUDAS DE IDENTIDAD ENTRE DISPONENTE Y TITULAR REGISTRAL

172.** EXTINCIÓN DE CONDOMINIO MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

173.** EJECUCIÓN JUDICIAL CONTRA LA HERENCIA YACENTE

174.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES DE HACER

175. ** ACTA NOTARIAL DE DESAFECTACIÓN DE APARTAMENTOS. APROVECHAMIENTO POR TURNOS

176.** INMATRICULACIÓN POR TÍTULO DE DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. COINCIDENCIA CON FINCA YA INMATRICULADA

177.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE AYUNTAMIENTO

178.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. REQUERIMIENTO AL ACREEDOR.

179.** PODER Y JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO EXTRANJERO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

181.*** COMPRAVENTA Y OPCIÓN DE COMPRA SOBRE APROVECHAMIENTOS URBANÍSTICOS

182.** OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN O DECLARACIÓN RESPONSABLE EN MADRID.

184.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE

185.** EXTINCIÓN DE CONDOMINIO PRIVATIVO EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE LIQUIDACIÓN R.E.M.

186.** EJERCICIO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. REINSCRIPCIÓN

187.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDA A FAVOR DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

188.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE RESOLUCIONES DEL ARTÍCULO 2.4 LH

189.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

191.** EJECUCIÓN DE EMBARGO SIN CONSTAR NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

192.*** COMPRAVENTA INTERVINIENDO TUTOR CON JUICIO DE SUFICIENCIA SIN INSERTAR LA AUTORIZACIÓN PARA ENAJENAR

194.** SENTENCIA DECLARATIVA DE ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN. TRACTO SUCESIVO

195.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA DISCONTINUA

196.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCERO POSEEDOR. RECURSO DE REVISION POR CLÁUSULAS ABUSIVAS

197.* INMATRICULACIÓN ART 205 LH SIN EL TRANSCURSO DEL AÑO ENTRE TÍTULO PREVIO Y TÍTULO INMATRICULADOR

198.** HERENCIA. RECTIFICACIÓN

199.** INMATRICULACIÓN  Y  SOSPECHAS DEL REGISTRADOR DEL TÍTULO INICIAL.

200.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE HERENCIA. RECURRE APODERADO.

201.**  HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. NCR.

202.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

203.*** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LA INTERVENCIÓN DEL  ADMINISTRADOR CONCURSAL

205.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS POR MAYORÍA HABIENDO PROPIETARIOS POSTERIORES.

206.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO

207.*** EJECUCIÓN EN UN UNICO PROCEDIMIENTO DE UNA DEUDA DERIVADA DE DOS HIPOTECAS DISTINTAS

208.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA FLOTANTE DE MÁXIMO POR CADUCIDAD

210.** PRETENSIÓN DE INSCRIPCIÓN DEL «DERECHO A PERMANECER» EN UN INMUEBLE DECLARADO EN UN INCIDENTE DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA

211.() PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MAYO 2021:

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

5/2021. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE MATRIMONIOS DE DIFERENTE NACIONALIDAD. DERECHO TEMPORAL. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

6/2021. ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

7/2021. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN VIVIENDA HABITUAL POR EL 60 % DEL VALOR DE TASACIÓN.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

124.* NUEVA PRESENTACIÓN ESTANDO PENDIENTE RECURSO SOBRE EL MISMO DOCUMENTO YA INSCRITO

125.** PRENDA SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS. SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA HERENCIA.

126.** INSTANCIA SOLICITANDO LA CONSTANCIA REGISTRAL DE SER UNA FINCA ACTIVO ESENCIAL DE SOCIEDAD.

128.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. POSIBLE PARCELACIÓN ILEGAL

130.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. EMBARGO CONTRA BIENES INSCRITOS A NOMBRE DEL CÓNYUGE NO DEUDOR.

131.*** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA

132.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE COMPRAVENTA. APROVECHAMIENTO DE AGUAS

133.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO

135.*** VENTA POR DIVORCIADO DE CUOTA INDIVISA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN.

136.** CANCELACIÓN DE USUFRUCTO RESERVADO EN CONTRATO DE RENTA VITALICIA

137.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO

138.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: OBJETO

139.*** SENTENCIA DE NULIDAD DE ACUERDOS DE REPARCELACIÓN.

140.** EXCESO DE CABIDA: DUDAS DE IDENTIDAD

141.*** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN 

142.** PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO YA CADUCADA

143.* INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA. INEXISTENCIA DE DOS TRANSMISIONES

144.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. GANANCIALIDAD DE LA DEUDA

146.() ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. GANANCIALIDAD DE LA DEUDA

147.** PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ALQUILER VACACIONAL Y TITULARES REGISTRALES NO NOTIFICADOS.

148.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

149.** PUBLICIDAD FORMAL EN EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. OPOSICIÓN. 

150.() PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ALQUILER VACACIONAL Y TITULARES REGISTRALES NO NOTIFICADOS.

151.() PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ALQUILER VACACIONAL Y TITULARES REGISTRALES NO NOTIFICADOS.

152.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD

153.** SEGREGACIÓN. CESIÓN OBLIGATORIA DE SUELO AL AYUNTAMIENTO.

154.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

156.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

157.** AUTOCONTRATACIÓN CON CONFLICTO DE INTERESES

158.*** TRANSMISIÓN  DE FINCA AFECTADA POR UNA ZONA DE EXCLUSIÓN  DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE.

159.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

160.() NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UN FUTURO DESLINDE DE VÍA PECUARIA

161.*** RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE FINCA GANANCIAL SIN QUE HAYA SIDO PARTE EL CÓNYUGE EN EL PROCEDIMIENTO

163.** CONVENIO REGULADOR. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN PROINDIVISO

164.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE LA SUPERFICIE OCUPADA SEGÚN LA DESCRIPCIÓN LITERARIA Y LA QUE RESULTA DE LAS COORDENADAS CATASTRALES APORTADAS.

165.*** COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA SIN PREVER PARA LA RESOLUCIÓN LA CONSIGNACIÓN DE LAS CANTIDADES QUE SE PERCIBAN

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES ABRIL 2021:

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

1/2021. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN DE INMUEBLES NO VIVIENDA HABITUAL

2/2021. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

3/2021. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. LAUDO ARBITRAL, RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL POR ERROR DE CONCEPTO EN LA CANCELACIÓN DE UN ASIENTO

4/2021. SUSTITUCIÓN VULGAR POR RENUNCIA. RECTIFICACIÓN DE LA RENUNCIA

RESOLUCIONES PROPIEDAD

88.** NOTIFICACIONES Y PLAZOS EN PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO DE LA LEY GALLEGA.

89.*** AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL  ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD ART. 199 LH.

90.*** NOTA MARGINAL DE VINCULACIÓN DE SUPERFICIE: OBRA NUEVA DIFERENTE DECLARADA POR ANTIGÜEDAD

91.** PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. CONVERSIÓN DE TERRAZAS PRIVATIVAS EN ELEMENTOS COMUNES

92.** COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO

93.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES ADJUDICANDO FINCA PRIVATIVA

94.*** HERENCIA. TESTAMENTO OTORGADO EN CATALUÑA POR INCAPACITADA

97.** EXCESO DE CABIDA. RECTIFICACIÓN FUERA DE PLAZO DE LA CALIFICACIÓN NEGATIVA

98.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE CON INFORME TÉCNICO

99.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

100.** COMPRAVENTA DE VIVIENDA Y ANEJO. SU RECIPROCA VINCULACIÓN.

101.** HERENCIA. ENTREGA DE LEGADOS. ACTA DE NOTORIEDAD DE POSESIÓN PREVIA.

102.** INICIACIÓN DE EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA

104.*** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL. RETRACTO DE COLINDANTES

105.*** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. PACTOS SOBRE BIENES CONCRETOS DE LA HERENCIA FUTURA. CAUSA.

107.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO

108.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO

109.*** OPCIÓN DE COMPRA EN GARANTÍA DE DEUDA. DISTINCIÓN PACTO COMISORIO y PACTO MARCIANO. OPCIÓN POR MÁS DE 4 AÑOS.

110.*** CONDICIÓN RESOLUTORIA EN COMPRAVENTA POR OBLIGACIONES ACCESORIAS.  ACREDITACIÓN UNILATERAL DEL  INCUMPLIMIENTO. REQUISITOS NOTIFICACIÓN NOTARIAL.

111.* HERENCIA. ADJUDICACIÓN DEL PLENO DOMINIO CUANDO DEBIÓ DE SER DE UNA MITAD INDIVISA

112.** PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL

113.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE REANUDACIÓN DE TRACTO. NECESIDAD DE RECTIFICAR PRIMERO EL REGISTRO.

114.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. POSIBLE VIVIENDA FAMILIAR

116.** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE INVADE EL DOMINIO PÚBLICO

117.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEY 2000 EXISTIENDO NOTA DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS POSTERIOR

119.** HIPOTECA UNILATERAL EN GARANTIA DE OBLIGACION FUTURA. MODIFICACIÓN SIN INTERVENCION DEL DEUDOR

120.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. DUDAS DE IDENTIDAD

121.** CANCELACIÓN UNILATERAL DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. FORMA DE ACREDITAR EL PAGO Y LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

122.*** COMUNIDAD POSTGANCIAL Y DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. TRACTO SUCESIVO

123.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MARZO 2021:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

78.* NOTA MARGINAL DE FUTURO DESLINDE VÍAS PECUARIAS. INDEPENDENCIA REGISTRADOR

79.** DONACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD SIN MANIFESTAR SI ES VIVIENDA HABITUAL

80.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES POR DIVORCIO Y TITULO PREVIO DE APORTACIÓN A GANANCIALES.

81.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

83.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD POR MAGNITUD DEL EXCESO Y PREVIA SEGREGACIÓN

84.***  HERENCIA. DIVISIÓN MATERIAL. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DESPLAZAMIENTO.

85.** ANOTACIÓN DE DEMANDA EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

86.*** NOMBRAMIENTO DE CONTADOR PARTIDOR DATIVO. CALIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

87.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES MEDIANTE HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN BASADA EN SENTENCIA PREVIA DE DIVORCIO.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES FEBRERO 2021:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

31.** ARTÍCULO 199 LH. BASE GRÁFICA Y POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PUBLICO. 

32.() INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES.

33.() AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

34.() PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA DE PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO DE LAS VIVIENDAS

35.*  HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

37.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA.  DOBLE INMATRICULACIÓN. CANCELACIÓN DE FINCA

38.** CONSTITUCIÓN DE COMPLEJO INMOBILIARIO: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

39.*** PROYECTO DE REPARCELACIÓN: DIVERSOS DEFECTOS. ENVIOS POR CORREO ELECTRÓNICO.

40.** OBRA NUEVA TERMINADA. RECTIFICACIÓN DE COORDENADAS DE LA PARCELA OCUPADA

41.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO

42.* OBRA NUEVA DECLARADA Y AMPLIACIÓN DE OBRA ANTIGUA

43.** PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO QUE FUE CONVERTIDO EN DEFINITIVO POR NOTA MARGINAL

44.** DEMANDA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL.

45.*** HERENCIA. DECLARACIÓN DE HEREDEROS. TÍTULO MATERIAL Y FORMAL

46.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRASLADO DE HISTORIAL REGISTRAL. OBJETO DEL RECURSO

47.** SEGREGACIÓN: ANTIGÜEDAD ACREDITADA POR CERTIFICADO MUNICIPAL.

48.** NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO QUE SOLICITA RECTIFICAR LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA.

49.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD

50.** MEJORA EN GALICIA. ENTREGA DE FINCA COMO CONDICIÓN EN UN PACTO DE MEJORA

51.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DE LEGITIMARIOS.

52.*** EJERCICIO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR AYUNTAMIENTO

53.** COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE. REBELDÍA. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.

54.* OPOSICIÓN A INSCRIPCIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

55.** CANCELACIÓN  DE CONCESIÓN MINERA POR ACTO ADMINISTRATIVO.  CANCELACIÓN POR CADUCIDAD.

56.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. VIVIENDA HABITUAL. DUDAS SOBRE IDENTIDAD TITULAR REGISTRAL-DEUDOR

62.** INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD. CALIFICACIÓN DEL TÍTULO PREVIO

64.** CANCELACIÓN DE HIPOTECAS ANTERIORES AL CONCURSO

65.** PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN DE NUEVO LIBRO DE ACTAS POR EXTRAVÍO DEL ANTERIOR.

66.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE INMATRICULACIÓN ART. 205 LH TRAS COMUNICACIÓN A COLINDANTES POR INVASIÓN DE VÍA PECUARIA.

67.*** EXPRESIÓN EN EL TESTAMENTO DE LA CAUSA DE LA DESHEREDACIÓN

68.*** HERENCIA DE CAUSANTE DE NACIONALIDAD ESLOVACA

69.* COMPRAVENTA. DIFERENCIAS EN CUANTO AL NIF DEL TITULAR REGISTRAL

72.** MENCIONES. INDICACIÓN DE PERTENECER A UNA PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO. 

73.** FINCA CONSORCIAL. EJECUCIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO SEGUIDO CONTRA UNO DE LOS CÓNYUGES

74. HIPOTECA UNILATERAL VALOR A EFECTOS DE SUBASTA INFERIOR AL 75% DEL FIJADO EN EL CERTIFICADO DE TASACIÓN

75.() PETICIÓN DE NOTA MARGINAL DE AUSENCIA DE DESLINDE. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR

76.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO. CANCELACIÓN DE HIPOTECA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

77.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR AL CONCURSO CONSTANDO INSCRITA (con posterioridad al mandamiento cancelatorio) LA CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES ENERO 2021:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

1.** COMPRAVENTA EN RÉGIMEN DE CONQUISTAS NAVARRO. CONFESIÓN O ATRIBUCIÓN DE PRIVATICIDAD. CONFLICTO DE INTERESES.

4, 5 y 6.** PRINCIPIO DE PRIORIDAD. ANOTACIÓN PREVENTIVA CALIFICADA NEGATIVAMENTE CON ASIENTO PRORROGADO. PERMUTA  POSTERIOR

7.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN

8.* TÍTULO INSCRIBIBLE. TESTIMONIO DEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

9.* INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD DE FINCA.

10.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO EN SENTENCIA JUDICIAL SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. POSIBLE FIDUCIA.

11.***  RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART.199 LH. GRANDES DIFERENCIAS DE CABIDA Y DUDAS DE IDENTIDAD. USUCAPIÓN.

12.* EXPEDIENTE DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA ART 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

13.⇒⇒⇒ PRÉSTAMO HIPOTECARIO. TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN EL 75% DEL VALOR DE TASACIÓN

14.** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO. CUÁNDO EXISTE AUTÉNTICA INTERRUPCIÓN

15.() SUJECIÓN PLUSVALÍA MUNICIPAL (DOCUMENTOS JUDICIALES): CALIFICACIÓN REGISTRAL

16.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES Y POSIBLE INVASIÓN DE UN CAMINO

17.() PETICIÓN DE NOTA MARGINAL DE AUSENCIA DE DESLINDE

18.** TESTIMONIO PARCIAL DE ESCRITURA DE CESIÓN DE UNA CARTERA HIPOTECARIA A UN FONDO DE TITULIZACIÓN.

19.() PETICIÓN DE NOTA MARGINAL DE AUSENCIA DE DESLINDE

20.() PETICIÓN DE NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN A FUTURO PROCEDIMIENTO DE DESLINDE DE VIA PECUARIA.

21.** NO INSCRIPCIÓN DE TÍTULO PRESENTADO POSTERIORMENTE POR RECURSO CONTRA CALIFICACIÓN DEL TÍTULO PREVIO.

22.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE CON PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL EXPRESO SOBRE LA NO NECESIDAD DE NOMBRAR ADMINISTRADOR.

23.** MANDAMIENTO ELECTRÓNICO CON CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN PRESENTADO POR PROCURADOR.

24.* EL ALCALDE SOLICITA LA RECTIFICACIÓN DE UNA FINCA YA INSCRITA A FAVOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

25.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE REANUDACIÓN DEL TRACTO CUANDO EL PROMOTOR ADQUIRIÓ DEL TITULAR REGISTRAL

26.*** ACTA DE RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA CON OPOSICIÓN. CLÁUSULA PENAL. NO CONSIGNACIÓN. 

27.** PROHIBICIÓN ESTATUTARIA DE ALQUILER VACACIONAL Y OTROS FINES ADOPTADA POR 3/5 LOS PROPIETARIOS

28.** EMBARGO DE BIEN GANANCIAL SIN NOTIFICACIÓN AL ESPOSO QUE RESULTÓ LUEGO ESTAR FALLECIDO

30.*** MARIDO COMPRA Y LOS CÓNYUGES ATRIBUYEN CARÁCTER PRIVATIVO AL BIEN (NO POR CONFESIÓN)

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2020:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

535.** PARTICIÓN HEREDITARIA HABIENDO FALLECIDO LA PRIMERA ESPOSA Y LEGATARIA NOMBRADA EN EL TESTAMENTO. PRETERICIÓN DE LA SEGUNDA ESPOSA.

538.*** COMPRAVENTA. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL

540.** COMPRAVENTA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE. ARRENDAMIENTO DE PARTE DE LA FINCA Y MANIFESTACIÓN DEL VENDEDOR

541.*** ANOTACIÓN DE CRÉDITO REFACCIONARIO CONSTANDO YA EN EL REGISTRO LA FINALIZACIÓN DE LAS OBRAS

542.() INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

543.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

544.* INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS IMPORTANTES DE CABIDA ENTRE EL PRIMER TÍTULO Y EL SEGUNDO.

545.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

546.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. TRACTO SUCESIVO

547.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE SOBRE MEDIANERÍA.

550.*** DONACIÓN DE PARTE INTEGRANTE DE UNA FINCA REGISTRAL. PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO

551.** OBLIGACIONES SIN TRASCENDENCIA REAL. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ESCRITURA O ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES COMO TITULO INSCRIBIBLE.

552.** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE BIEN PRIVATIVO AL CÓNYUGE VIUDO «EN PAGO DE SUS GANANCIALES»

554.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. OBRA NUEVA

555.* ACTA DE FINALIZACIÓN DE OBRA EN ASTURIAS SIN APORTAR LIBRO EDIFICIO

556.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO. CÓMPUTO PARA LA CADUCIDAD O LA PRÓRROGA DESDE LA CONVERSIÓN EN  EMBARGO DEFINITIVO

557.*** ADJUDICACIÓN DE  MITAD INDIVISA DE FINCA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL GRAVADA CON HIPOTECA UNITARIA SOBRE TODA LA FINCA 

558.* COMPRAVENTA MEDIANTE MANDATO VERBAL SIN RATIFICACIÓN

559.*** HERENCIA A FAVOR DEL ESTADO PREVIA DECLARACIÓN DE HEREDEROS

560.** INMATRICULACIÓN DE FINCA SEGREGADA Y RESTO. PROPIEDAD HORIZONTAL: DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS COMUNES Y PRIVATIVOS

562.** CONVENIO REGULADOR: PREVIA INSCRIPCIÓN DIVORCIO EN REGISTRO CIVIL. [NO CABE] CANCELACIÓN DE HIPOTECA MEDIANTE CERTIFICACIÓN BANCARIA

565.** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN REGISTRAL DE ASIENTOS NO VIGENTES

566.**  PLUSVALÍA MUNICIPAL: ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE POR LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA A LA VEZ.

567.*** OBRA NUEVA: PISCINA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN Y DE FUNCIONAMIENTO. INSCRIPCIÓN DE CONDICIONANTES DE LA LICENCIA.

568.**  HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERESES DE DEMORA Y RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR CANTIDADES ALZADAS

570.*** INSCRIPCIÓN DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

571. y 572.() NOTA MARGINAL DE SITUACIÓN DE COLINDANCIA CON VÍA PECUARIA. FUTURO DESLINDE

573.*  INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD

574.** TRANSMISIÓN DE FINCA INSCRITA COLINDANTE CON EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO DE COSTAS EXTEMPORÁNEO.

575.*  EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD

576.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. TÍTULO INSCRIBIBLE

577.*** MODIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA INSCRITA MEDIANTE EXP. 199 LH. MARGEN DE TOLERANCIA SEGÚN LA SEGUNDA RESOLUCION CATASTRO REGISTRO

578.*** SUBROGACIÓN ACTIVA DE HIPOTECA SIN INCORPORAR CERTIFICADO DE DEUDA

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RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2020:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

483.*** SEGREGACIÓN. DERECHO INTERTEMPORAL. TRACTO SUCESIVO

485.* ANOTACIÓN DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO

487.*** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD UN TÍTULO CONTRADICTORIO

488.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN REBELDÍA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

490 y 491.*** ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

492.*  INSRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y DE LA ADMINISTRACIÓN

493.** EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN ART. 209 LH: LEGITIMACIÓN.

494.** SOLICITUD DE REINSCRIPCIÓN. RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. COMPETENCIA DGSJFP VERSUS CATALUÑA.

495.* INMATRICULACIÓN ART. 205. FINCA COINCIDENTE CON OTRA YA INMATRICULADA

498.*** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES POR CONTADOR PARTIDOR SIN CITACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR

499.** HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE HIJO ADOPTIVO

502.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES REGISTRALES ACTUALES

503.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO

504.*** ELEMENTO PRIVATIVO EN P.H. SALIDA A UN ELEMENTO COMUN MEDIANTE VINCULACIÓN OB REM

505 y 506.** COMPRAVENTA ENTRE SOCIEDADES. ACTIVO ESENCIAL ART. 160-F LSC

507.*** OPCIÓN DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO. CLÁUSULA DE EJERCICIO UNILATERAL E INDETERMINACIÓN DEL PRECIO

508.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SENTENCIA SIN SER PARTE LOS TITULARES REGISTRALES DE HIPOTECAS.

509.* DOBLE INMATRICULACIÓN ART 209 LH. NO PUEDE RESOLVERSE SIN COMPARECENCIA DEL TITULAR REGISTRAL O CAUSAHABIENTE DE UNA DE LAS FINCAS

510.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO INSCRITO Y SIN DESLINDE

511.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN EN EXPEDIENTE DE CADUCIDAD SIN SER PARTE SU TITULAR REGISTRAL

512.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA. DUDAS DE IDENTIDAD

514.*** DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO Y DE LA FACULTAD DE DISPONER

515.*** COMPRAVENTA POR ESPAÑOL Y EXTRANJERA. RÉGIMIEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. LEY APLICABLE

516.*** APORTACIÓN DE CUOTA INDIVISA A UNA SOCIEDAD POR DIVORCIADO SIN MANIFESTAR SI ES VIVIENDA HABITUAL

517.* SENTENCIA DE NULIDAD DE SEGREGACIÓN SIN INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL

518.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR

519.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA

520.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA DE PROHIBICIÓN DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS. ÁMBITO OBJETIVO DE LA ACTIVIDAD.

522.* HERENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA. «ESTIMACIÓN» DEL RECURSO EN CUANTO A UN DEFECTO

523 y 524.* PUBLICIDAD FORMAL. CONGRUENCIA ENTRE EL INTERÉS LEGÍTIMO Y LOS DATOS SOLICITADOS

525.*** COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS INSCRITOS.  IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS AFECTADAS.

526.** RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN PRACTICADA. NO NOTIFICACIÓN A COLINDANTES EX ART. 206 LH.

527.() OPCIÓN DE COMPRA POR MANDATARIO VERBAL SIN RATIFICACIÓN

528.** SENTENCIA DE DIVORCIO. ADJUDICACIÓN, SIN EXPRESIÓN DE CAUSA, DE NUDA PROPIEDAD DE VIVIENDA PRIVATIVA

529.** INSCRIPCIÓN DE UN POZO SIN PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AGUAS

530.** NO LEGALIZACIÓN DE NUEVO LIBRO DE ACTAS SIN QUE SE APORTE EL ANTERIOR

531.*** DOCUMENTO JUDICIAL DE RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIONES: CERTIFICADO DE COSTAS POR POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. 

532.* CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL EN PARTICIÓN HEREDITARIA.

534.() DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO Y DE LA FACULTAD DE DISPONER

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RESOLUCIONES OCTUBRE 2020:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

413.** DONACIÓN (A HIJOS) EN CONVENIO REGULADOR

415.* ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

416.** EXCESO DE CABIDA POR EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL. DUDAS DE IDENTIDAD. EXPROPIACIÓN NO INSCRITA Y OPOSICIÓN DE COLINDANTE

417.() ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

418.*** ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA. ACTA DE MANIFESTACIÓN Y FOTOCOPIAS

419.** DOBLE INMATRICULACIÓN Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA

420.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN CUANTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL ADQUIRENTE. TRACTO SUCESIVO

421.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

422.* CADUCIDAD MEDIANTE INSTANCIA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRA DE CAMBIO

423.** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL E INTERVENCIÓN DE LOS TITULARES REGISTRALES. COMPETENCIA JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.

424.** ACTA DE FIN DE OBRA DE VARIOS PROPIETARIOS CON MODIFICACIONES RESPECTO DEL PROYECTO INICIAL

426 y 427.** CONVENIO REGULADOR. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES CATALÁN. EXTINCIÓN DE COMUNIDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

428.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

430.** COMPRA POR CÓNYUGES EN SEPARACIÓN DE BIENES. NECESIDAD DE PREVIA INDICACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL

431.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. EJECUCIÓN ORDINARIA DE CRÉDITO HIPOTECARIO EXISTIENDO TERCER POSEEDOR. TRACTO SUCESIVO

432.** DIVISIÓN HORIZONTAL EN NAVARRA DE VIVIENDA. TERRENO ANEJO. AMPLIACIÓN PREVIA DE OBRA NUEVA. 

433.** OBRA NUEVA EN  EXTREMADURA: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN. DUDAS DE UBICACIÓN DE LA EDIFICACIÓN.

434 y 435.** COMPRAVENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

436.** SEGREGACIÓN DE LOCAL COMERCIAL ALEGANDO PRESCRIPCIÓN

437.** INSTANCIA SOLICITANDO QUE NO SE PRACTIQUE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A DETERMINADAS FINCAS

438.**  CONDICIÓN RESOLUTORIA. PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FOTURA. REINSCRIPCIÓN

439.* INSTANCIA SOLICITANDO INSCRIPCIÓN DE FINCAS INCLUIDAS EN ESCRITURA. TRACTO SUCESIVO

440.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE FINCAS COLINDANTES

441.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y RENUNCIA A LA HERENCIA

442 y 443.*** ANULACIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN INSCRITO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

445.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES Y DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

446.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. CONCORDANCIA FINCA CATASTRAL-FINCA REGISTRAL

447.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DILIGENCIACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA

448.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA: NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. TRACTO SUCESIVO

449.* CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES SIN INTERVENCIÓN DE TITULARES REGISTRALES EN DIVISIÓN HORIZONTAL.

450.* ACTUALIZACIÓN DE LINDEROS SOLICITADA EN INSTANCIA POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL

453.** HERENCIA. FINCA INVENTARIADA COMO PRIVATIVA FIGURANDO INSCRITA COMO GANANCIAL. PRUEBA DE SOLTERÍA.

454.*** LEGÍTIMA EN EL DERECHO GALLEGO. PRETERICIÓN

455.*** DERECHO NAVARRO. SUSTITUCIÓN VULGAR. RECTIFICACIÓN DE RENUNCIA.

456.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR SIN HEREDEROS NI LEGITIMARIOS

457.*** HIPOTECA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LA HIPOECANTE EXTRANJERA

458.* RECURSO CONTRA CALIFICACIÓN POSITIVA Y NOTA DE DESPACHO DE ESCRITURA INSCRITA

459.** CESIÓN DE DERECHOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y OPCIÓN DE COMPRA (LEASING) EXISTIENDO PROHIBICIÓN CONTRACTUAL DE CEDER.

460.** DONACIÓN DE MITAD INDIVISA DE VIVIENDA PROTEGIDA

462.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD: OPOSICIÓN COLINDANTES

463.*** EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. RENUNCIA DE LOS LLAMADOS.

464.*** SUCESIÓN SUJETA AL DERECHO BRITÁNICO SIN PROBATE. PROFESSIO IURIS 

466.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA. FIRMEZA DEL AUTO

467.** SUBROGACIÓN DE FIADOR QUE PAGA COMO ACREEDOR EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. ESCRITURA DE SUBROGACIÓN.

468.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD

469.** RECTIFICACIÓN DE ERROR EN SERVIDUMBRE AL CONFUNDIR PREDIO SIRVIENTE Y DOMINANTE.

470.** PLUSVALÍA MUNICIPAL. ADICIÓN DE HERENCIA

471.** DIVORCIO. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE TRIBUNAL BRITÁNICO SIN EXEQUATUR.

472.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE BIENES NO NECESARIOS PARA LA ACTIVIDAD DEL CONCURSADO EN FASE DE LIQUIDACION: COMPETENCIA

473.() COMPRAVENTA. PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

477.** DOBLE INMATRICULACIÓN. DESCRIPCIÓN LITERARIA Y CARTOGRAFÍA CATASTRAL. JUICIO DEL REGISTRADOR SOBRE LA IDENTIDAD DE LAS FINCAS.

478.** CESIÓN ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL CON ASIGNACIÓN DE USO ¿ES PARCELACIÓN URBANÍSTICA?

479.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA DE PROHIBICIÓN DE ALQUILER TURÍSTICO

480.** GALICIA: PARTIJA Y TESTAMENTO MANCOMUNADO.  PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR Y PACTO DE MEJORA.

481 y 482.* VIÁS PECUARIAS. NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2020:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

384.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. REDUCCIÓN DE CABIDA TRAS. EXPROPIACIÓN POR CARRETERA NO INSCRITA.

385.*  PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

386.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

387.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

388.* PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

389.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO DE LOS PRESTATARIOS

390.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

391.** NEGATIVA A EMITIR CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. INICIO DEL PROCEDIMIENTO

394.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. DISCREPANCIAS ENTRE COPIAS AUTORIZADAS DE LA MISMA MATRIZ

395.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD DE FINCA INSCRITA EN USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD

396.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. RESPETO A LA DELIMITACIÓN DEL PERÍMETRO DE LA FINCA MATRIZ. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

397.* OBRA NUEVA. RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. INDICIOS DE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

398.** OBRA NUEVA EN TERRENO RÚSTICO SIN ACREDITAR SI ESTÁ EN ZONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN. LEGISLACIÓN APLICABLE TRAS CAMBIO DE NORMATIVA.

399.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

400.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. CADUCIDAD DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA

401.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN CON DEUDA INFERIOR AL 70%

402.**  AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

403.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE COINCIDENCIA CON OTRA INSCRITA. RECURSOS POSIBLES.

404.** PACTO SUCESORIO CON ENTREGA DE BIENES Y DEFINICIÓN ENTRE EXTRANJEROS. BALEARES

405.** COMPRAVENTA. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA.

406.** INSCRIPCIÓN DE FINCA A FAVOR DE ENTIDAD ABSORBENTE. PLUSVALÍA MUNICIPAL, NO SUJECIÓN Y CIERRE REGISTRAL ART. 254 LH.

407.** CANCELACIÓN DE EMBARGO AEAT ORDENADA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL

408.** CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE ZONA ARQUOLÓGICA DECLARADA BIEN DE INTERÉS CULTURAL EN UNA PORCIÓN DE TERRITORIO

409.*** ESCRITURA DE HERENCIA INTERNACIONAL. PROFESSIO IURIS TÁCITA. PRUEBA DEL DERECHO FRANCÉS.

410.*** DONACIÓN CON AUTOCONTRATACIÓN: EL DONATARIO ACTÚA CON PODER PREVENTIVO DEL DONANTE.

411.** CLÁUSULA DE CANCELACIÓN CONVENCIONAL DE CONDICIÓN RESOLUTORIA.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES AGOSTO 2020:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

317.*** PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DEL LEGITIMARIO.

318.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON CUOTA INDIVISA GANANCIAL. INTERVENCIÓN DE AMBOS CÓNYUGES.

319.** HERENCIA. SUSTITUCIÓN VULGAR

321.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD

322.⇒⇒⇒ CANCELACIÓN ANOTACIÓN DE EMBARGO CONFORME AL ART. 210 LH POR PETICIÓN EXPRESA.

323.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.

324.** VENTA DE INMUEBLES POR UNA FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID. LEGISLACIÓN APLICABLE.

325.*** HIPOTECA. EJECUCIÓN EN CASO DE VENCIMIENTO PARCIAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

326.** PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICIÓN DEL USO TURÍSTICO DE LAS VIVIENDAS Y OTRAS PROHIBICIONES. INSCRIPCIÓN PARCIAL

327.*** HIPOTECA. VIVIENDA QUE CONSTITUYE DOMICILIO HABITUAL PERO NO FAMILIAR.

328.** DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE INSTANCIA EN LA QUE SE SOLICITA LA INSPECCIÓN IN SITU DE UN TERRENO

329.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA ANTIGUA. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS. VISADO ARQUITECTO.

330.** OBRA NUEVA INSCRITA. CONSTANCIA DE SITUACIÓN URBANÍSTICA POR NOTA MARGINAL. ¿DAR TRASLADO IGUAL A NOTIFICADO?

331.** COMPRAVENTA. CONCENTRACIÓN PARCELARIA. DOBLE INMATRICULACIÓN

332.* EXPEDIENTE DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINESTATO A FAVOR DE LA GENERALITAT VALENCIANA

333.** CIERRE REGISTRAL ART. 258.5 LH. COMUNICACIÓN AL AYUNTAMIENTO PLUSVALÍA MUNICIPAL.

334.*** VENTA DE FINCA COLINDANTE CON EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICACIÓN DE COSTAS EMITIDA FUERA DE PLAZO.

335.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DEL ARTÍCULO 201 LH. ERRORES Y CARTOGRAFÍA CATASTRAL HISTÓRICA.

336 y 337.() OBRA NUEVA INSCRITA. CONSTANCIA DE SITUACIÓN URBANÍSTICA POR NOTA MARGINAL

338.** VENTA DE  CUOTA INDIVISA ESTANDO ARRENDADA TODA LA FINCA. ADQUISICIÓN PREFERENTE

339.** HIPOTECA EN GARANTÍA DE AVAL CONCEDIDO POR S.G.R. APLICABILIDAD O NO DE LA LEY 5/2019.

341.** VENTA DE PARTICIPACIONES INDIVISAS Y VINCULACIÓN “OB REM”

342.* CANCELACIÓN DE LA SITUACIÓN CONCURSAL. PETICIÓN VERBAL.

343.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE. CONSULTA HISTORIAL CATASTRAL

344.*** AMPLIACIÓN OBRA NUEVA. NÚMERO DE POLICÍA. SUPERFICIE DE PARCELA OCUPADA.

345.** HERENCIA PAÍS VASCO. EJERCICIO DE PODER TESTATORIO.

346.*** HERENCIA. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO.

348.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN.

349.** PROPIEDAD HORIZONTAL DE FACTO. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS.

350.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

351.*** SEGREGACIÓN POR ANTIGÜEDAD DE FINCA RÚSTICA

352.* PRÉSTAMO HIPOTECARIO. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. INTERESES DE DEMORA. TIPO MÁXIMO CUANDO EL INTERÉS ORDINARIO ES VARIABLE.

353.** COMPRAVENTA DE FINCA POR ENTIDAD CONCURSADA.

356.*** CESIÓN DE HIPOTECA A FAVOR DE UN FONDO DE TITULIZACIÓN. NO NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.

357.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD.

358.** AGRUPACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA. COLINDANCIA A PESAR DE UN CAMINO. OPOSICIÓN DE COLINDANTES.

359.** PARTICIÓN HEREDITARIA. ACREDITACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.

360.** CONVENIO REGULADOR. PACTO SIN TRASCENDENCIA REAL. ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE.

361.*** PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. LICENCIA

362.*** HERENCIA. MODIFICACIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL SIN EL CONCURSO DE LOS LEGATARIOS

363.** COMPRAVENTA. SIN DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN LA VENTA DEL EDIFICO EN SU CONJUNTO.

365.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN CON DEUDA INFERIOR AL 70%

366.*** ANOTACIÓN PREVENTIVA MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL. NUMERUS CLAUSUS ART 42 LH IMPIDE AUTONOMIA VOLUNTAD.

367.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.

368.*** HIPOTECA DE LOCAL COMERCIAL SIN QUE CONSTE SI EL PRESTATARIO ES CONSUMIDOR. FORMA DE SUBSANAR DEFECTOS DE TRANSPARENCIA Y  FALTA DE ACTA PREVIA.

369.() HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA. APLICABILIDAD O NO DE LA LEY 5/2019

371.* RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL CON QUE SE INSCRIBIERON CIERTAS PARTICIPACIONES INDIVISAS

372.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA FLOTANTE POR CADUCIDAD. ADVERTENCIA AL RECURRENTE DE NO ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN. 

373.*** DIVISIÓN HORIZONTAL. ACREDITACIÓN DE LA ANTIGUEDAD DE LA CONSTRUCCIÓN

374.*** HIPOTECA SOBRE VIVIENDA. CORREO ELECTRÓNICO DE HIPOTECANTE NO DEUDOR Y AVALISTA

375.** HERENCIA SUJETA A LA LEY SUCESORIA ALEMANA. CERTIFICADO REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD EXTRANJERO

376.*** HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. INTERÉS DE DEMORA

377.() ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

378.*** HERENCIA SUJETA AL DERECHO SUIZO.

379.() ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

381.** INMATRICULACIÓN. POSIBLE TÍTULO INSTRUMENTAL. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO.

382.** COMUNIDAD VALENCIANA DE VIVIENDAS AUTOCONSTRUIDAS Y  SEGURO DECENAL.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JULIO 2020:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

165.*** INMATRICULACIÓN. RECTIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE SOLO POR LA PARTE COMPRADORA.

166.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO CUANDO EL TITULAR REGISTRAL HA FALLECIDO.

167.*** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN PREVIA DEMOLICIÓN

168.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL

169.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL POR INSTANCIA.

170.** AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES.

171.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA INCLUIDA EN EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE.

174.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE HIPOTECA EN CUANTO A SU TITULAR REGISTRAL. FONDOS DE TITULIZACIÓN.

175.*** LEGADO EN FAVOR DE LEGITIMARIO RENUNCIANTE. SUSTITUCIÓN VULGAR.

176.*** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO

178.*** COMPRAVENTA CON CARÁCTER PRIVATIVO A FAVOR DE PERSONA EN TRÁMITES DE DIVORCIO. PROHIBICIÓN DE DISPONER ADMINISTRATIVA.

179.** ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DE LA TGSS SOBRE FINCA DE ENTIDAD EN FASE PRECONCURSAL

181.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO.

182.* ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL.

183.** NOTA DE CALIFICACIÓN REVOCADA POR DEFECTOS FORMALES Y NUEVA NOTA DE CALIFICACIÓN. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. EXPEDIENTE DEL ARTÍCULO 199 LH.

184.* EJECUCIÓN DE EMBARGO CON ANOTACIÓN CADUCADA E INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO.

185.*** EJECUCIÓN EN UN MISMO PROCEDIMIENTO DE HIPOTECAS EN GARANTÍA DE PRÉSTAMOS DISTINTOS TRAS NOVACIÓN AFECTANDO A VARIAS FINCAS

186.() HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

188.() DONACIÓN DE CUOTA INDIVISA PREEXISTENTE SOBRE FINCA RÚSTICA: NO ES “PER SE” UNA PARCELACIÓN URBANÍSTICA

189.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA A INSTANCIA DE UN MERO ANOTANTE. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

190 y 191.() EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DIFERENCIAS CON LA DESCRIPCIÓN DEL TÍTULO DOMINICAL

192.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DIFERENCIAS CON LA DESCRIPCIÓN DEL TÍTULO DOMINICAL. DUDAS DE IDENTIDAD

193.* EXCLUSIÓN DE GANANCIALIDAD EN VIRTUD DE SENTENCIA POR DONACIÓN ENCUBIERTA EN VEZ DE COMPRA. SIMULACIÓN

194.* ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO Y CANCELACIÓN DE CARGAS. OBJETO DEL RECURSO GUBERNATIVO.

195.** COMPRAVENTA. ACREDITACIÓN DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL DINERO EMPLEADO. PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA

197.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

198.* COMPRAVENTA DE VARIAS FINCAS CON CONDICIÓN RESOLUTORIA SIN DISTRIBUIR EL PRECIO APLAZADO. CARÁCTER UNITARIO DE LA CALIFICACIÓN. INSCRIPCIÓN PARCIAL

200.** VENTA DE PISO DENTRO DE INMUEBLE QUE INVADE EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

201.() NOVACIÓN DE HIPOTECA. DEPÓSITO EN EL RCGC.

202.() RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE HIPOTECA EN CUANTO A SU TITULAR REGISTRAL. FONDOS DE TITULACIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

203.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL: CAUSA. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA

204.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

205.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD

206.* COMPRAVENTA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO

207.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD COMO TÍTULO INMATRICULADOR. TITULOS DE LOS COPARTÍCIPES.

208.* HERENCIA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LOS HEREDEROS CASADOS

210.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. LIBRO EDIFICIO. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. SEGURO DECENAL. LICENCIA PARA DIVISIÓN HORIZONTAL (EN MADRID)

211.** HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. TIPO MÁXIMO A EFECTOS HIPOTECARIOS

213.*** DONACIÓN DE VIVIENDA POR CASADO EN SEPARACIÓN DE BIENES. CONCEPTO DE VIVIENDA FAMILIAR.

214.*** PARTICIÓN HEREDITARIA OTORGADA EN FRANCIA

216.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE POR SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR.

217.*** COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. RESOLUCIÓN. CONSIGNACIÓN DEL PRECIO.

218.* SENTENCIA DE SEPARACIÓN SIN LIQUIDAR LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. FALTA NÚMERO DE LA SENTENCIA. REPRESENTACIÓN PARA PRESENTAR Y PARA RECURRIR.

219. () PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCAS.

221.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES.

222.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO

223.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA CON OTRA YA INSCRITA. FORMA DE RESOLVER LAS DUDAS.

224.** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CONSIGNACIÓN PARA CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

225.*** DERECHO DE VUELO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN.

227.** NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA A UN FUTURO DESLINDE POR VÍAS PECUARIAS.

228.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.

229.** RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL QUE PUEDE PERJUDICAR A TERCEROS.

230.** ANOTACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON DILIGENCIA PREVIA A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO NO INSCRITO.

232.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. MEDIOS DE PAGO Y COMPENSACIÓN.

233.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. FINCA QUE FORMA PARTE DE OTRA YA INSCRITA

234.* SUBROGACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA

235.** OBRA NUEVA: LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO

236.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS QUE NO EXIGE UNANIMIDAD Y COMPRA POSTERIOR.

237.* MODIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA REGISTRAL QUE APARECE DIVIDIDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL

238.*** INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA EN VIRTUD DE EXPEDIENTE NOTARIAL. DUDAS DE IDENTIDAD

239.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

240.** INMATRICULACIÓN CANCELADA POR FALTA DE PUBLICACIÓN DE EDICTO E INMATRICULADA DE NUEVO POR OTRO TÍTULO. ART. 207 LH.

241.* VENCIMIENTO DE LA HIPOTECA SUPERIOR AL DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA.

242.* CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.

243.*** ESCRITURA DE ENTREGA DE DIVIDENDO EN ESPECIE: CAUSA

244.* SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN. DEFECTO INSUBSANABLE

246.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD. OBRA NUEVA.

247.** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. DERECHO DE VUELO. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA.

248.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. INEXISTENCIA DE VERDADERA INTERRUPCIÓN.

249.*** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA.

250.* NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN PARA TRASLADO DE FINCA REGISTRAL

251.***  EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. RECLAMACIÓN POR CANTIDAD QUE SUPERA LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA

252.** PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO NO FORMALIZADA. SUBDIVISIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL DE UN ELEMENTO PRIVATIVO YA SEGREGADO.

253.** OBRA ANTIGUA. CONSTANCIA DE SITUACIÓN URBANÍSTICA SIN EXPEDIENTE

254.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO

255.** SEGREGACIÓN Y DETERMINACIÓN DE RESTO EN FINCAS DISCONTINUAS. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA

256.*** HERENCIA. SOLICITUD TÁCITA DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 199 LH

257.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD

258.* CONVENIO REGULADOR. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LA MENOR A QUIEN SE ATRIBUYE EL USO DE LA VIVIENDA. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA

259.** INSCRIPCIÓN DE EJECUTORIA DE SENTENCIA FIRME. SENTENCIAS DECLARATIVAS Y SENTENCIAS DE CONDENA.

260.*** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN. ARRASTRE DE CARGAS Y CADUCIDAD DE LA NOTA MARGINAL

261.() OBRA NUEVA INSCRITA. CONSTANCIA DE SITUACIÓN URBANÍSTICA POR NOTA MARGINAL

262.** PUBLICIDAD FORMAL Y PROTECCIÓN DE DATOS. CERTIFICACIÓN INDICANDO DOMICILIO DEL TITULAR REGISTRAL 

263.*** SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA SIN TRANSCURRIR LOS PLAZOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA

264.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. PROCEDIMIENTO REGISTRAL.

265, 266 y 267.** SUSPENSIÓN DE INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ANTES DE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR DESPROPORCIÓN EN LA SUPERFICIE

268.⇒⇒⇒ PRÉSTAMO HIPOTECARIO A FAVOR DE EMPLEADO. INTERESES DE DEMORA

269.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA CONTRA ALQUILERES TURÍSTICOS

271.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD CUANDO UNA CUOTA ESTA INSCRITA CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL

272.** REANUDACIÓN DE TRACTO ART 208 LH. DUDAS DEL REGISTRADOR Y NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN.

273.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA, REHABILITACIÓN DE EDIFICIO Y CONSTITUCIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL

274.*** HERENCIA. CAUSANTE CASADO BAJO EL RÉGIMEN DEL FUERO DE BAYLÍO

276.** PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO. JUCIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

277.* SENTENCIA DECLARANDO LA NULIDAD DE ACUERDOS SOCIALES. CANCELACIÓN DE ASIENTOS

280.*** INMATRICULACIÓN. VARIAS FINCAS CON UNA REFERENCIA CATASTRAL. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. RED NATURA 2000

281.** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DE CONTENIDOS DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. INTERÉS LEGÍTIMO

282.** CONVENIO REGULADOR. APROBACIÓN JUDICIAL. TÍTULO INSCRIBIBLE

283.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO

284.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC

285.() NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA

287.*** CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA ANTE NOTARIO.

288.** COMPRAVENTA POR CÓNYUGES ALEMANES. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. CUOTA DE ADQUISICIÓN

289.** COMPRAVENTA. SITUACIÓN ARRENDATICIA. VIVIENDA «OCUPADA» U «OKUPADA».

290.*** DACIÓN EN PAGO. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

291.*** ACEPTACIÓN TÁCITA DE HERENCIA. ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA. SUBROGACIÓN EN LA POSICIÓN DE ARRENDATARIO

292.*** ACTA DE OCUPACIÓN DIRECTA. CALIFICACIÓN DEL PODER EN DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

293.** CONDICIÓN RESOLUTORIA. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE REINSCRIPCIÓN

296.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA: CABE INSCRIBIR SI 3er POSEEDOR NO DEMANDADO, POSTERIOR A LA DEMANDA Y ANTERIOR A LA NOTA MARGINAL, ES REQUERIDO DE PAGO EX POST Y NO SE OPONE.

297.* PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. UNANIMIDAD

298.*** DESHEREDACIÓN: EXISTENCIA O NO DE HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO

300.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERESES DE DEMORA. TIPO MÁXIMO CUANDO EL INTERÉS ORDINARIO ES VARIABLE.

301.*** INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXPEDIENTE NOTARIAL. DETERMINACIÓN DE COLINDANTES. CARTOGRAFÍA CATASTRAL VERSUS PLANIMETRÍA. CERTIFICACIÓN ÚNICA.

302.** SEGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA SEGREGADA Y RESTO. NO COMBINACIÓN DE ALTERNATIVA Y CATASTRAL.

303.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERES DE DEMORA. TIPO MÁXIMO

304.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL OTORGADA POR ALBACEA. ACEPTACIÓN TÁCITA.

305.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO

306.() SOLICITUD DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

307 y 310.⇒⇒⇒ COMPRAVENTA. ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER PRIVATIVO DEL BIEN POR LOS CÓNYUGES SIN ACREDITAR LA PROCEDENCIA DEL DINERO

308.** HERENCIA. SEGREGACIÓN, DETERMINACIÓN Y ENTREGA DE LEGADOS

309.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO A EMPLEADO DE ASEGURADORA. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 5/2019

311.** COMPRAVENTA Y ACTIVOS ESENCIALES. OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR, DEL NOTARIO, Y  DEL REGISTRADOR.

314.** CESIÓN DE HIPOTECA A FAVOR DE FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS

315.*** INMATRICULACIÓN CON APORTACIÓN AL MATRIMONIO: NO ES NECESARIAMENTE UN MERO TÍTULO INSTRUMENTAL

316.** CANCELACIÓN DE LAS LIMITACIONES DEL ART. 28 LH

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JUNIO 2020:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

67.* HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

68.* PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS DE DEMORA SIN APLICAR EL IMPERATIVO ART. 25

69.() HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

70.** HERENCIA APORTANDO ACTA FINAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS PERO NO ACTA PREVIA Y CERTIFICADOS

72.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA FIRME. CSV ILEGIBLE. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

73.** ART. 199 LH. NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO POR DUDAS DE IDENTIDAD. SUCESIVAS CALIFICACIONES: PRINCIPIO DE LEGALIDAD

74.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

75 a la 81.() HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

83.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 5/2019. INTERESES. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

84.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

85.*** HERENCIA. CONMUTACIÓN DE USUFRUCTO VIUDAL EXISTIENDO UNA MENOR

87 y 88.** INMATRICULACIÓN POR EXPEDIENTE NOTARIAL ART. 203 LH. TITULARIDAD CATASTRAL EN INVESTIGACIÓN

89.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL CON CONTRAPRESTACIÓN. MEDIOS DE PAGO

90.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD Y OPOSICÓN DE COLINDANTE

91.** HERENCIA. CONTRADICCIÓN EN CUANTO AL ESTADO CIVIL QUE TENÍA EL CAUSANTE AL ADQUIRIR

92 y 93.** ACREDITACION NOTIFICACION PLUSVALÍA. SOLICITUD DE PRÓRROGA

94.** OBRA NUEVA. DUDAS SOBRE SU UBICACIÓN. GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS DE CONCENTRACIÓN.

95.** VENTA EN PROCESO CONCURSAL. IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS. TÍTULO INSCRIBIBLE ESCRITURA PÚBLICA

96.*** ANOTACION DE EMBARGO SOBRE UN EMBARGO ANTERIOR. ADJUDICACION SIN SER PARTE EL TITULAR REGISTRAL.

97.** SEGURO DECENAL. TRANSMISIÓN DE VIVIENDA AUTOCONSTRUIDA.  ACREDITACIÓN DEL USO PROPIO CON LA LICENCIA DE OCUPACIÓN.

98.* CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN FISCAL ISD

99.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. NO COINCIDENCIA EN LA DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS CON EL CATASTRO

100.⇒⇒⇒ PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 2/2009: REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN. HABITUALIDAD. CONCEPTO DE CONSUMIDOR.

101.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.  OPOSICIÓN DE COLINDANTE

102.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.  OPOSICIÓN DE COLINDANTES

103.() HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

104.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

105.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

106.** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA: SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA O HEREDERA CONDICIONAL. 

108.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. HIPOTECANTE NO DEUDOR: ACTA NOTARIAL LEY 5/2019

109.** COMPRAVENTA OTORGADA EN 1980. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA SUFICIENCIA DEL PODER

110.* HERENCIA SIN APORTAR COPIA AUTORIZADA DEL ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

111.() CONVENIO REGULADOR APORTANDO INSTANCIA Y FOTOCOPIAS

112.() CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES: TRACTO SUCESIVO

113.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

114.* CONVERSIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA EN ANOTACIÓN DE EMBARGO. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

115.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DEL USUFRUCTO A LA VIUDA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER. CAUTELA SOCINI.

116 y 117.() HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

118.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS DE DEMORA SIN APLICAR EL IMPERATIVO ART. 25

119.() HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

120.* SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

121.** COMPRAVENTA. DUDAS EN CUANTO A LOS APELLIDOS DEL TRANSMITENTE

122.*** HIPOTECA EN GARANTÍA DE DOS OBLIGACIONES CONEXAS O DEPENDIENTES ENTRE SÍ. HIPOTECA FLOTANTE. COMPRAVENTA PREVIA.

123 y 124.*** OPCIÓN DE COMPRA. PACTO COMISORIO

125.** CONVENIO REGULADOR: CONSTITUCIÓN (por DONACIÓN) DE DERECHOS DE USUFRUCTO Y USO

126.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

127.() HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. DEPÓSITO EN EL RCGC.

128.() HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

130.* EJECUCIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES.

131.** COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

132.⇒⇒⇒ HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO ART. 24 LEY 5/2019. INTERESES.

133.() COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

134.*** COMPRAVENTA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

135.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.

136.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN O CÉDULA DE HABITABILIDAD EN MALLORCA.

138.() HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

139.** PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. CESIÓN DE DERECHOS

140.* HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

141.* HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

142.() HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

145.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE DERECHOS HEREDITARIOS. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO

146.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR ESTAR ECONÓMICAMENTE SATISFECHA LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA

147.** EJECUCIÓN DE CARGA URBANÍSTICA. MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA

148.*** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA E INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: POSIBILIDADES.

149.*** EJECUCIÓN EN UN MISMO PROCEDIMIENTO DE HIPOTECAS EN GARANTÍA DE PRÉSTAMOS DISTINTOS AFECTANDO A VARIAS FINCAS

150.() ANOTACIÓN CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

152.** SEGREGACIÓN DE FINCA CON LA CONDICIÓN DE CEDER UNA PARTE PARA ZONA VERDE. CONDITIO IURIS. 

153.* HIPOTECA. REPRESENTACIÓN, RESEÑA INSUFICIENTE DEL PODER.

155.** HIPOTECAS LEY 5/2019. PRÉSTAMOS CON UNA PERSONA FÍSICA CONSUMIDORA PRESTATARIA, FIADORA O GARANTE, PARA ADQUIRIR O CONSERVAR TERRENOS O INMUEBLES CONSTRUIDOS O POR CONSTRUIR

158.** HERENCIA. FINCA DESCRITA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACIÓN INSCRITA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DEL RESTO.

159.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD DEL CÓNYUGE QUE YA HA FALLECIDO.

164.** ADJUDICACIÓN EN APREMIO FISCAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL ADJUDICATARIO

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

DURANTE MAYO 2020 NO SE HA PUBLICADO NINGUNA

RESOLUCIONES ABRIL 2020:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

56, 57.* PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

58.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

59, 61.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

60.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

62.** ARRENDAMIENTO DE SEIS AÑOS DE DURACIÓN SUJETO A TÉRMINO. ACTO DE ADMINISTRACIÓN.

63.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN VIRTUD DE DOCUMENTO PRIVADO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

64.* DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO

65.** TRANSMISIÓN DE FINCA DE LA ADMINISTRACIÓN A UN PARTICULAR. TÍTULO INSCRIBIBLE. ACREDITACIÓN LIQUIDACIÓN IMPUESTO

66.* DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE NOTA SIMPLE INFORMATIVA. INTERÉS LEGÍTIMO

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles  No ha habido

RESOLUCIONES MARZO 2020:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

21.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

22.** EJERCICIO UNILATERAL PARCIAL DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS. COMPETENCIA D.G.R.N.  PARA RESOLVER EL RECURSO.

23.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

24.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DE TRACTO

25.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR

26.() CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

28.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE EDIFICACIÓN

29.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

30.** DIVISIÓN FÁCTICA DE FINCA REGISTRAL A CONSECUENCIA DE EXPROPIACIÓN CAUSADA POR CARRETERA

31.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN CONTRA HEREDEROS INCIERTOS DEL TITULAR. REBELDÍA.

32.*** INMATRICULACIÓN DE SÓLO ALGUNOS ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. 

33.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE LEGADO. LEGITIMARIOS

34.** DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR ART 831 CC. LEGÍTIMA EN EL PAÍS VASCO

35.** HERENCIA DE CAUSANTE ALEMÁN. LEY APLICABLE. LEGÍTIMA. DOCUMENTACIÓN AUTÉNTICA

36.*** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

40.*** SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO Y DERECHO DE TRANSMISIÓN

41.** HERENCIA DERECHO CIVIL VASCO. RENUNCIA A DERECHOS HEREDITARIOS DE MENORES. AUTORIZACIÓN JUDICIAL

42.*** COMPRAVENTA DE VARIAS FINCAS CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO

44.**  REPARCELACIÓN. RECTIFICACIÓN. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN

45.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. ALQUILER TURÍSTICO O VACACIONAL

46.** HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. IMPERATIVIDAD DEL ART. 25 DE LA LEY 5/2019

47.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN

48.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO A EMPLEADO DE LA ENTIDAD PRESTAMISTA

49.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AVALISTA. CLÁUSULAS DE GASTOS E INTERESES DE DEMORA. DEPÓSITO EN EL RCGC

50.** COMPRAVENTA. INCOMPATIBILIDAD AL SUSTITUIR UN NOTARIO EL PODER RECÍPROCO PROPIO Y DE LA ESPOSA. 

53.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR INSTANCIA PRIVADA

54.** ACEPTACIÓN DE HERENCIA. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO EXISTIENDO TERCEROS

55.** COMPRAVENTA. AUTOLIQUIDACIÓN INDETERMINADA. CORRESPONDENCIA FINCA REGISTRAL CON DOCUMENTACIÓN APORTADA.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES FEBRERO 2020

RESOLUCIONES PROPIEDAD

13.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. APLICABILIDAD DE LA LEY 5/2019 CUANDO INTERVIENE FIADOR PERSONA FÍSICA NO CONSUMIDOR

14.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. INTERÉS DE DEMORA SIN APLICAR EL IMPERATIVO ART. 25

15.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

16.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

17.* PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

18.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

19.* PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

20.** SEGREGACIÓN Y VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. APORTACIÓN DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN. FIRMEZA DEL AUTO. SEGUNDA CALIFICACIÓN TRAS SENTENCIA.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles: No se han publicado este mes.

RESOLUCIONES ENERO 2020

RESOLUCIONES PROPIEDAD

1.** HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. FEIN.

2.** HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL. FEIN.

3.() INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

4.*** SEGREGACIÓN. PROCEDIMIENTO ART. 199 LH. OPOSICIÓN AYUNTAMIENTO. PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO

5.*** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. DOBLE INMATRICULACIÓN

6.⇒⇒⇒ EJECUCIÓN ORDINARIA DE HIPOTECA. SU RELACIÓN CON LA ANOTACIÓN DE EMBARGO

7.() PRESENTACIÓN DENEGADA DE INSTANCIA SOLICITANDO MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN PRACTICADA.

8.*** HIPOTECA CONSTITUIDA EN FASE DE LIQUIDACIÓN DEL CONCURSO

9.*** TRASLADO A PAPEL DE COPIA AUTORIZADA ELECTRÓNICA DE RATIFICACIÓN

11.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTE INMATRICULADA

12. *** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2019:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

535.* TESTIMONIO DE UN AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE UNA TRANSACCIÓN JUDICIAL.

536.* EXPEDIENTE ART. 199 LH EXISTIENDO EXPEDIENTE PREVIO SOBRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.

537.** INMATRICULACIÓN DE CUOTA INDIVISA. DOS TÍTULOS EN UN SOLO DOCUMENTO. POSIBLE ACEPTACIÓN TÁCITA. 

539.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA POSIBLE HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL

540.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

541.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. ACREDITACIÓN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

542.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH INICIADO MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA

543.** DIVISIÓN JUDICIAL DE COSA COMÚN. TRACTO SUCESIVO. NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

544.** PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA O PARCELACIÓN URBANÍSTICA. LICENCIA. GEORREFERENCIACIÓN.

545.* INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

547.*** CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DE VIVIENDAS DEL PLAN 2005-2008

548.*** SEGREGACIÓN. PREVIA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE LA FINCA MATRIZ. ACREDITACIÓN LIQUIDACIÓN IMPUESTO

549.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.

550.* INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. DENEGACIÓN ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

551.** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS PRIVADAS SUBTERRÁNEAS

552.*** ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. SOLICITUD DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD.

553. ** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO.

554.*** USUFRUCTO PERSONALÍSIMO CON PROHIBICIÓN DE DISPONER Y GRAVAR. EFICACIA DE LA PROHIBICIÓN.

556.** ART. 199 LH. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN POR VÍA PECUARIA COLINDANTE.

557.** ART. 199 LH. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN POR VÍA PECUARIA COLINDANTE

559.*** COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO. VALOR Y PRECIO.

560.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE DERECHO DE SUPERFICIE. DERECHO DE SUPERFICIE Y GEORREFERENCIACIÓN

561.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MODIFICACIÓN DESCRIPTIVA. AGRUPACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD

562.** SEGREGACIÓN: FORMAS DE APORTAR EL ARCHIVO GML. TITULARES CATASTRALES Y REGISTRALES DIFERENTES.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2019:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

422.** ADICIÓN DE HERENCIA. NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS

423.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA CON DISMINUCIÓN DE CABIDA. ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

424.** PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO:  AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA Y MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. COORDENADAS GEORREFERENCIADAS RESULTANTES DEL CATASTRO.

425.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

426.** HERENCIA. CONFLICTO DE INTERESES. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER GANANCIAL A PRIVATIVO

427.( ) SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO POR USUCAPIÓN SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE SIN NOMBRAR ADMINISTRADOR JUDICIAL

428.* CANCELACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

429.** CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CADUCADA

433.** HERENCIA EN VIRTUD DE DOCUMENTO NOTARIAL FRANCÉS. TÍTULO SUCESORIO

434.*** RESEÑA DE PODER ESPECIAL NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

435.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL.

436.** COMPRAVENTA. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

437.** EXCESO DE CABIDA E INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. FINCA EN DOS MUNICIPIOS. DUDAS DE IDENTIDAD. CALIFICACIONES SUCESIVAS CON NUEVOS DEFECTOS.

438.** CONCURSO: COMPETENCIAS DEL JUEZ APROBACIÓN REMATE Y CANCELACIÓN CARGAS.

439.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS.

440.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD SOBRE POSIBLE INVASIÓN DE FUTURO DOMINIO PÚBLICO (VIAL).

441.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA POR INSTANCIA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.

443.** EMBARGO ADMINISTRATIVO CONTRA LA HERENCIA YACENTE.

445, 446, 447 Y 448.*** VÍA PECUARIA. FUTURO DESLINDE. NOTA AL MARGEN DE FINCA COLINDANTE.

449.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CONCURSO DE ACREEDORES. BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.

450.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO

451.** INSTANCIA SOLICITANDO LA NULIDAD DE INSCRIPCIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

452.** EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA SIN CONSTAR INSCRITO EL PACTO DE SUJECIÓN A DICHO PROCEDIMIENTO

453.** NULIDAD DE SOCIEDAD. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES. TRACTO SUCESIVO

454.** EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. REBELDÍA EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

455.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO Y NOVACIÓN DEL MISMO

456.() HERENCIA DE CAUSANTE DIVORCIADO

457.() USUFRUCTO QUE SE CONSTITUYE CON LA FACULTAD DE DISPONER DEL MISMO MORTIS CAUSA. DONACIÓN CON DEFINICIÓN DE LEGÍTIMA. MALLORCA.

458.*** SUBASTA NOTARIAL. NOTIFICACIÓN AL TITULAR DE LA FINCA

459.***  RECTIFICACIÓN DE ERRORES EN EL  REGISTRO. RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCAS e INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OBRAS NUEVAS EN FINCAS CON EXCESOS DE CABIDA NO INSCRITOS.

460.*** APORTACIÓN DE DERECHOS DE CONCESIÓN MINERA POR AMPLIACIÓN DE CAPITAL: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

461.* RECTIFICACIÓN DE SEGREGACIÓN YA INSCRITA SOLICITADA EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA NO PRESENTADA A DIARIO. NOTA MARGINAL DE DOBLE INMATRICULACIÓN. 

462.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA SIN ASIGNACIÓN DE USO

463.() ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

465.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA PRIVATIVA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO Y PAGADA EN PARTE CON DINERO GANANCIAL

467.*** CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS NOTARIALES DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. VENTA EN SUBASTA NOTARIAL. ERROR EN EL MUNICIPIO DE UBICACIÓN DE LAS FINCAS.

468.** PLAZO DE EJERCICIO CONVENCIONAL DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN POR TRANSCURSO DEL PLAZO.

469.*** EJECUCIÓN JUDICIAL DE HIPOTECA DE FINCA RESULTANTE DE AGRUPACIÓN. EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA HIPOTECA

470.* ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ADQUISICIÓN PREFERENTE

471.*** DESHEREDACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA. INTERVENCIÓN DE DESCENDIENTES.

473.*** DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE DERECHO DE HABITACIÓN

474.* CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES. TRACTO SUCESIVO. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

475.** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL EN EXTREMADURA. LIBRO EDIFICIO. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN

477.** INMATRICULACIÓN. CERTIFICACIÓN CATASTRAL NO COINCIDENTE. CADUCIDAD DE LA INSERTADA. CIRCUNSTANCIAS DEL ASIENTO.

478.()  EJECUCIÓN JUDICIAL DE HIPOTECA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

479.** EXPROPIACIÓN FORZOSA. MINISTERIO FISCAL. NOTA MARGINAL CADUCADA. 

481.** CALIFICACIÓN REVOCADA POR DEFECTOS FORMALES: CABE NUEVA CALIFICACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. ART. 199 LH.

482.() ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

483.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD

484.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA INMATRICULAR ART. 203 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

485.* DOBLE INMATICULACIÓN ART. 209 LH

486.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. COINCIDENCIA DE LA REFERENCIA CATASTRAL CON OTRAS FINCAS INSCRITAS

487.** REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA. RESEÑA NOTARIAL DE PODER ESPECIAL. COPIA ELECTRÓNICA

488.() REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA. RESEÑA NOTARIAL DE PODER ESPECIAL. COPIA ELECTRÓNICA

489.** RECTIFICACIÓN DE REGISTRO. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL O RESOLUCIÓN JUDICIAL

490.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

491.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

492.() CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD

493.* EXCESO DE CABIDA. ALTERACIÓN DE LINDEROS FIJOS Y DESPROPORCIÓN SUPERFICIAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

494.** HERENCIA TESTAMENTO CAUTELA SOCINI. PATRIA POTESTAD PRORROGADA. CONFLICTO DE INTERESES. 

495.* ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE FINCA. TRACTO SUCESIVO. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS Y NUEVA CALIFICACIÓN.

496.** PERMUTA. MEDIOS DE PAGO. PODERES: EXHIBICIÓN DE COPIA AUTORIZADA

497.* DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

498.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD NO DESVIRTUADAS EN EL ACTA.

499.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO EXISTIENDO NOTA AL MARGEN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

500.() SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESCISORIA

501.*** HERENCIA. ENTREGA DE LEGADOS

503.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 5O % DEL VALOR DE TASACIÓN. IMPORTANTE MATIZACIÓN DGRN.

504.*** CANCELACIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL EXISTIENDO HIPOTECAS SOBRE LOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES

505.* COMPRAVENTA SIN QUE CONSTE EL NIE DEL REPRESENTANTE DEL VENDEDOR

507.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

508.* MENCIÓN EN UN TÍTULO DEL DERECHO A CONSTRUIR UN ALPENDER

509.** EXPROPIACIÓN FORZOSA DE PARTE DE FINCA INMATRICULADA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.

510.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES RECÍPROCAS ENTRE EDIFICIOS PARA INSTALAR ASCENSOR

511.** EJECUCIÓN CAMBIARIA. CADUCIDAD DE LA ANOTACIÓN. PAGO IMPUESTOS. MANIFESTACIÓN SITUACIÓN ARRENDATICIA. APLICABILIDAD DE LA D. T. 3º LEY 5/2019. 

513.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS SIN ACOMPAÑAR TESTIMONIO DEL DECRETO DE ADJUDICACIÓN

514. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

515.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

516.*** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA UNIFAMILIAR: FIRMEZA DE LICENCIA CON CONDICIONES

519.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN INSTADA SOLO POR UNO DE LOS TITULARES DE LA HIPOTECA

520.() SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN

521.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 201 LH. MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA POR ACTA. CITACIÓN DE COLINDANTES. ENGALABERNO: DOS FINCAS Y UNA SOLA REPRESENTACIÓN GRÁFICA.

523.** INSTANCIA SOLICITANDO LOCALIZACIÓN Y PUBLICIDAD CATASTRAL DE FINCA REGISTRAL

524.** ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER ORDENADA EN DILIGENCIAS PREVIAS PENALES Y COMPRAVENTA DE FECHA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS.

526.** COMPRA POR FRANCESA CASADA EN RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.

527.*** COMPRA POR EXTRANJERO DE FINCA EN ZONA DE ACCESO RESTRINGIDO

528.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL CHINA

529.** COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO. COMUNIDAD POSTGANANCIAL

530.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO HABIÉNDOSE FORMULADO OPOSICIÓN POR INTERESADO AJENO AL EXPEDIENTE

531.() USUFRUCTO QUE SE CONSTITUYE CON LA FACULTAD DE DISPONER DEL MISMO MORTIS CAUSA.

532.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

533.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DE REDONDEO EN LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL

534.() NO CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CADUCADA.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES OCTUBRE 2019:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

365.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA E INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

367.** INSCRIPCIÓN DE EDIFICACIÓN DECLARADA SOBRE FINCA RESTO TRAS SEGREGACIÓN. LICENCIA. COORDENADAS.

368.** OBRA ANTIGUA SOBRE TERRENO SUJETO A SERVIDUMBRE DE  TRÁNSITO Y PROTECCIÓN.

369.** DONACIÓN DE FINCA GANANCIAL OTORGADA POR UN CÓNYUGE RATIFICANDO DESPUÉS EL OTRO.

370.*** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD PACTADA DE CONDICIÓN RESOLUTORIA SIN ACREDITAR MEDIOS DE PAGO.

371 y 372.** TRANSMISIÓN DE UNA CUEVA BIEN DE INTERÉS CULTURAL. DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.

373.** CONVENIO REGULADOR DE PAREJA DE HECHO. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.

374.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TERCER POSEEDOR NOTIFICADO PERO NO DEMANDADO

375.* INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. COPIA SIMPLE DEL TESTAMENTO. FOTOCOPIAS. CSV EN CERTIFICADO ÚLTIMAS VOLUNTADES.

376.** CANCELACIÓN DE ANOTACIONES DE EMBARGO POR CADUCIDAD.

377.** EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE POR GASTOS EN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

378.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

379.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE PLAZA DE GARAJE POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE SUBASTA.

380.() ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

381.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES. APROBACIÓN JUDICIAL. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA

382.** DOMICILIO CIVIL. NOTIFICACIÓN AL COHEREDERO QUE SE TIENE POR RENUNCIANTE [EN INTERPELATIO IN IURE CATALANA]

383.*** DOBLE INMATRICULACIÓN SIENDO UNA FINCA PÚBLICA. PROCEDIMIENTO ART. 209 LH

384.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS DE FINCA HIPOTECADA POR ENTIDAD CONCURSADA

385.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA POR CANTIDAD SUPERIOR A LA GARANTIZADA POR LA HIPOTECA

386.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

387 Y 388.⇒⇒⇒ USUFRUCTO QUE SE CONSTITUYE CON LA FACULTAD DE DISPONER DEL MISMO MORTIS CAUSA. DONACIÓN CON DEFINICIÓN DE LEGÍTIMA. MALLORCA.

389.** ACTA DE FINAL DE OBRA DE NAVE INDUSTRIAL. LIBRO DEL EDIFICIO EN MURCIA Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

390, 391, 392 Y 393.*** OBRA NUEVA «ANTIGUA» INSCRITA. CONSTANCIA REGISTRAL DE SITUACIÓN URBANÍSTICA

394 y 395.() AGENCIA TRIBUTARIA: NO CABE ENAJENACIÓN DIRECTA TRAS SUBASTA DESIERTA.

396.** HERENCIA DE CAUSANTE DIVORCIADA QUE NOMBRÓ HEREDERO A SU ENTONCES MARIDO.

397.() USUFRUCTO QUE SE CONSTITUYE CON FACULTAD DE DISPONER DEL MISMO MORTIS CAUSA. DONACIÓN CON PACTO DE DEFINICIÓN. MALLORCA

399, 400 y 401.** NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN A DESLINDE  ADMINISTRATIVO. NECESIDAD DE DAR TRASLADO DEL EXPEDIENTE AL TITULAR REGISTRAL

403.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. CESIÓN DEL REMATE. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL

404.*** ARAGÓN. FALTA DE ACREDITACIÓN CONSTITUCIÓN JUNTA DE PARIENTES MENOR RENUNCIANTE DE LA HERENCIA.

405.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE TÍTULO INMATRICULADOR Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL

406.⇒⇒⇒ CONDICIÓN RESOLUTORIA. SUMISIÓN A LEY APLICABLE. EXCLUSIÓN DE CONSIGNACIÓN Y DE MODERACIÓN EQUITATIVA TRIBUNALES. COMPETENCIA CONOCIMIENTO RECURSO

407.** VENTA DE FINCA ARRENDADA. FORMA DE REALIZAR LA NOTIFICACIÓN NOTARIAL: CÉDULA POR CORREO Y/O PRESENCIAL.

408.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CRÉDITO TITULIZADO.

409.() ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

410.() ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

411.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL

412.() USUFRUCTO QUE SE CONSTITUYE CON LA FACULTAD DE DISPONER DEL MISMO MORTIS CAUSA. DONACIÓN CON PACTO DE DEFINICIÓN. MALLORCA

413.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. TRACTO SUCESIVO. MEDIOS DE PAGO: NO CABE SUBROGACIÓN EN HIPOTECA YA CANCELADA.

414 y 415.() ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

417.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». ACREDITACIÓN PRESCRIPCIÓN ACCIÓN URBANÍSTICA. INFORMACIÓN TERRITORIAL ASOCIADA A LA PARCELA.

418.*** HERENCIA. TRASLADO DE COPIA ELECTRÓNICA DE RATIFICACIÓN A PAPEL

419.*** LICENCIA DE DEMOLICIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS Y SOLICITUD IMPLÍCITA DE INSCRIPCIÓN. CERTIFICADO DE COLEGIACIÓN DE TÉCNICO.

420.*** CANCELACIÓN DE LA LIMITACIÓN ART. 28 LH PRACTICADA EN HERENCIA DE CAUSANTE INGLÉS

421.*** INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA INCLUIDA EN UNA UNIDAD DE ACTUACIÓN URBANÍSTICA

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RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2019:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

350.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

351 a la 356.** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

357.*** HERENCIA DE CAUSANTE ALEMÁN. LEY APLICABLE. LEGÍTIMA

358.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN. COMPETENCIA OBJETIVA DEL JUZGADO EN CONCURSO FASE DE LIQUIDACIÓN. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR

359.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO E INTERVENCIÓN DEL DEUDOR. AUTOCONTRATO Y CONFLICTO DE INTERESES EN EL ÁMBITO SOCIETARIO.

361.*** AGRUPACIÓN CON CAMBIOS DESCRIPTIVOS. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. 

362.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN Y OPOSICIÓN DE COLINDANTES

363.** INSCRIPCIÓN DE FINCA QUE INVADE PARCIALMENTE EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. NATURALEZA NO ADMINISTRATIVA DE LA FUNCIÓN REGISTRAL

364.*** NEGATIVA A ADMITIR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN. ALCANCE DEL ART. 1355 CC.

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RESOLUCIONES AGOSTO 2019:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

325.** PARTICIÓN HEREDITARIA. INCOMPATIBILIDAD DEL NOTARIO AUTORIZANTE A LA VEZ HEREDERO.

327.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO POR INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

328.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?

330.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?

331.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?

332, 333, 334, 335 Y 336.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA? CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y CARGAS POSTERIORES.

339.** CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA PARA REANUDAR EL TRACTO CON OPOSICIÓN DE UN INTERESADO. TÍTULO ADQUISITIVO.

340.⇒⇒⇒ DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA, VUELO COMÚN Y CONSTITUCIÓN DE COMUNIDAD FUNCIONAL.

342.** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN.  VIGENCIA Y CADUCIDAD  DE LA LICENCIA.

344.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECA CAMBIARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN ART. 670.4 LEC

345.() NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

346.** CONVENIO REGULADOR. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACIÓN DE LA FINCA

347.* RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO QUE NO RESULTA CLARAMENTE DE LA INSCRIPCIÓN

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JULIO 2019:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

259.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE  E INTERVENCIÓN DE LOS HEREDEROS DEL TRANSMITENTE.  

260.** FINCA EN ZONA CONTIGUA AL MAR: APORTACIÓN DE CERTIFICADO DE COSTAS.

261.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR LAS AGENCIA TRIBUTARIA CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA? TRAS LA REFORMA DEL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN.

262.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LAS AGENCIA TRIBUTARIA CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?

264.** RECTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA INSCRITA PARA ADAPTARLA AL CATASTRO.

265.* REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE TITULARES REGISTRALES COLINDANTES.

266.() ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO CUANDO EL ARRENDADOR NO ES YA EL TITULAR REGISTRAL.

267.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LAS AGENCIA TRIBUTARIA CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?

268.** VENTA DE FINCA NO INMATRICULADA SIN APORTAR TÍTULO PREVIO. DISCREPANCIAS DESCRIPTIVAS CON CERTIFICADO CATASTRAL. 

269.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA. DIFERENCIA ENTRE VIVIENDA HABITUAL Y VIVIENDA FAMILIAR.

271.** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA SOBRE LA QUE SE ASIENTA. SOLICITUD TÁCITA DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA.

272.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

274.** HIPOTECA. CLÁUSULA INTERÉS DE DEMORA. POSIBLEMENTE ABUSIVA.

275.*** EJECUCIÓN ORDINARIA (TRAS JUICIO CAMBIARIO). ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE SUBASTA

276.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO: IDENTIFICACIÓN DEL PROMOTOR.

277.** ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADO TRAS SENTENCIA EN REBELDÍA. ACREDITACIÓN DE LOS SUSTITUTOS VULGARES. FIRMEZA.

278.** CESIÓN PARA VIALES NO EJECUTADA: FORMA DE HACERLO CONSTAR EN EL REGISTRO.

279.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL DICTADO EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL.

280.** ACTA DE FIN DE OBRA. REQUISITOS DEL LIBRO EDIFICIO. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA

281.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS CANCELADA

283.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES ALEGANDO PROCEDIMIENTO JUDICIAL PREVIO DESESTIMATORIO.

284.** OBRA NUEVA. ANTIGÜEDAD ACREDITADA MEDIANTE CERTIFICACIÓN TECNICA

285.*** EXPEDIENTE DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA 201 LH. PARCELAS SEGÚN CATASTRO «EN INVESTIGACIÓN»

286.** USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SOBRE PARTE DE UNA FINCA. ESPECIFICACIÓN. TRACTO SUCESIVO

287.*** SENTENCIA EN REBELDÍA SUPLIENDO JUDICIALMENTE LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD EN ESCRITURA. ACCIÓN DE RESCISIÓN

288.*** OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. VIGENCIA O CADUCIDAD Y TITULARIDAD DE LA LICENCIA

290.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE LOS INTERESES ORDINARIOS: 360 DÍAS. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

291.** EMBARGO DE BIENES EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS LLAMADOS. DOCUMENTOS NO APORTADOS AL REGISTRO.

292.** CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA Y CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA ACREDITATIVA. TÍTULO HÁBIL PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO.

293.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR INTERVENIENDO UN TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA, APROBACIÓN JUDICIAL

294.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD BASADAS EN EVOLUCIÓN CATASTRAL.

295.** OBRA NUEVA “ANTIGUA” Y DIVISIÓN HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE VUELO. NO DESCRIPCIÓN DE TERRAZAS.

296.*** DILIGENCIADO DE LIBROS DE SUBCOMUNIDADES NO INSCRITAS Y ADVERTENCIAS. ANOTACIÓN DE DEMANDA DE SERVIDUMBRE CONTRA SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA.

297.*** INTERESES DE DEMORA EN PRÉSTAMO EMPRESARIAL E HIPOTECANTE NO DEUDOR CONSUMIDOR.

298.*** SOLICITUD DE CONCILIACIÓN REGISTRAL PARA CANCELAR UNA INSCRIPCIÓN.

299. () DENEGACIÓN DE NOTA SIMPLE NEGATIVA DE FINCA QUE FORMA PARTE DE OTRA MAYOR INSCRITA.

300.***  NO CONCURRENCIA EN PARTICIÓN DE HEREDERO SUJETO A CURATELA INCAPACITADO PARCIALMENTE

301.** PARTICIÓN POR UNA DE LAS DOS HEREDERAS Y REQUERIMIENTO A LA OTRA. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO.

302.* FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE, SÓLO LA LONGITUD DE LOS LADOS.

303.** RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS: CONSENTIMIENTO TODOS TITULARES O RESOLUCIÓN JUDICIAL.

304.** PODER EN TÉRMINOS GENERALES NO PERMITE PERMUTAR. 

305.*** NO EXHIBICIÓN DE PODER DEL PROPIO PROTOCOLO. INSCRIPCIÓN DEL TUTOR. CONTADOR PARTIDOR Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. DEFENSOR JUDICIAL. PRETERICIÓN.

306.** INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO: USUFRUCTO Y FIDEICOMISO DE RESIDUO.

308.** TRASLADO DE FINCA ENTRE DOS REGISTROS.

309.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL TITULAR REGISTRAL.

310.*** AUTOENTREGA DE LEGADO. NATURALEZA DE LA LEGÍTIMA VASCA. 

311.() ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN DIRECTA POR MENOS DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.

312.() ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN DIRECTA POR MENOS DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.

313.** EXPEDIENTE 199 LH: EXCESO DE CABIDA QUE PUEDE INVADIR DOMINIO PÚBLICO NO DESLINDADO.

314.() ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO TRAS SUBASTA DESIERTA. SITUACIÓN ARRENDATICIA: DERECHO TRANSITORIO.

315.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?

316, 317, 318 y 319.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?

320.** DIVISIÓN HORIZONTAL CON OBRA NUEVA «ANTIGUA». COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA. EXTRALIMITACIÓN.

321.** DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO Y PODER DISPOSITIVO SI SE RECONOCEN TRANSMISIONES INTERMEDIAS.

322.** DIVISIÓN HORIZONTAL PREVIA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DEL EDIFICIO

323.() CANCELACIÓN DE ASIENTOS. PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO

324.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO FISCAL POR LA AGENCIA TRIBUTARIA. CON ¿ADJUDICACIÓN DIRECTA?

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RESOLUCIONES JUNIO 2019:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

202.*** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE COMPRAVENTA EX ARTICULO 1124 CC. NECESIDAD DE CONSIGNACIÓN DEL PRECIO.

203.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. APORTACIÓN POSTERIOR DE CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE. DUDAS DE IDENTIDAD.

205.** PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS INCIERTOS DEL TITULAR REGISTRAL. LLAMAMIENTO GENÉRICO

206.*** HIPOTECA EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO PARA ADQUIRIR VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN. VALOR DE TASACIÓN HIPOTÉTICO UNA VEZ TERMINADA.

208.*** HIPOTECA. SUSTITUCIÓN DE LA FINCA HIPOTECADA. NOVACIÓN MODIFICATIVA O EXTINTIVA

209, 210 y 211.*** ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO TRAS SUBASTA DESIERTA. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

212.* INSCRIPCIÓN PRACTICADA CON UN ARRASTRE DE CARGAS DE LO QUE DISCREPA EL RECURRENTE.

213.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO SIN NOTIFICACIÓN PREVIA AL TITULAR REGISTRAL.

214.** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR: TÍTULO DE PROPIEDAD.

215.** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA. FORMA DE PRACTICARSE LAS NOTIFICACIONES PREVIAS Y PAGO DEL PRECIO. 

216.* CESIÓN EN PAGO DE DEUDAS DE UN RESTO DE FINCA: NECESARIA SEGREGACIÓN.

217.** COORDENADAS CATASTRALES DE LAS OBRAS DECLARADAS POR IMPRESIÓN EN LA ESCRITURA DEL ARCHIVO GML. 

218.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA: DUDAS SOBRE SI UNA ZONA FORMA PARTE DE LA FINCA CON SERVIDUMBRE O NO FORMA PARTE.

219.** OBRA NUEVA Y RECTIFICACIÓN DE LA SUPERFICIE DE LA FINCA: POSIBLE INVASIÓN DE FINCA COLINDANTE.

220.** SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA SIN TRANSCURRIR LOS PLAZOS DE LA ACCIÓN RESCISORIA

221.** HIPOTECA UNILATERAL EN FAVOR DE LA AEAT. CERTIFICADO DE TASACIÓN CADUCADO

222 y 223.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA AFECCIÓN ART 45 TR RENTA NO RESIDENTES POR TRANSMISIÓN DE INMUEBLES. 

224.* CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA NO HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

225.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. ART. 199 LH. AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES.

226.() ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

227.() ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

228.* EXISTENCIA DE DOS DEFECTOS: SE IMPUGNA UNO Y EL OTRO NO. LIBRO DEL EDIFICIO EN CASTILLA-LA MANCHA.

229.*** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. RENUNCIA DE LA PROPIEDAD A FAVOR DE LOS HIJOS Y TÍTULO FORMAL INSCRIBIBLE.

230.** OBRA NUEVA TERMINADA: DUDAS SOBRE SI LAS COORDENADAS DE LA PORCIÓN DE TERRENO OCUPADA SE ENCUENTRAN EN LA FINCA REGISTRAL

232.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO

233 y 234.**  CONCENTRACIÓN PARCELARIA. RECTIFICACIÓN DE ERROR EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN PRIVATIVA O GANANCIAL

237, 238.() ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

239, 240, 241, 242.() ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

243.⇒⇒⇒ DONACIÓN CON PACTO DE DEFINICIÓN REALIZADA POR FRANCESES CON RESIDENCIA EN MALLORCA.

244.* INSTANCIA SOLICITANDO QUE SE DENIEGUE LA PRÁCTICA DE UNA ANOTACIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

245, 246.() ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

247.*** MEDIOS DE EVITAR EL CIERRE REGISTRAL POR EL IMPUESTO DE SUCESIONES DE NO RESIDENTES. 

248.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE LA CUOTA DE GASTOS DE UN LOCAL. ACTO COLECTIVO. DOBLE UNANIMIDAD.

249.** SENTENCIA FIRME DE RECONOCIMIENTO DE UN CONTRATO DE COMODATO

250, 251.() ADJUDICACIÓN DIRECTA EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

252.** DIVISIÓN HORIZONTAL TRAS CAMBIAR LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL DE UNA VIVIENDA A DOS: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

253.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009. CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN DE GASTOS. INTERMEDIACIÓN.

255.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN. FIDEICOMISO EN EL TESTAMENTO DEL TRANSMITENTE.

256.*** VENTA DIRECTA DE FINCA HIPOTECADA EN CONCURSO POR PRECIO INFERIOR A LA TASACIÓN HIPOTECARIA

257.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. IDENTIDAD DESCRIPTIVA. MODIFICACIÓN CATASTRAL SOBREVENIDA

258.*** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCAS Y AGRUPACIÓN. OPOSICIÓN DEL COLINDANTE SIN PRUEBA ESCRITA.

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RESOLUCIONES MAYO 2019:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

174.** ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR. NO CABE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD ANTES DE LOS 4 AÑOS.

175.** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO PARA HACER CONSTAR UNA POSIBLE SERVIDUMBRE RECÍPROCA DE CAMINO.

176.* ADICIÓN A TESTIMONIO DE  DECRETO DE ADJUDICACIÓN CONSTITUYÉNDOSE UN USUFRUCTO. NATURALEZA DE LA CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

177.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA: TRASLADO DE EDIFICACIONES. DOBLE INMATRICULACIÓN.

179, 180, 181, 182, 184.** OBRA NUEVA TERMINADA. DETERMINACIÓN DE LAS COORDENADAS DE REFERENCIACIÓN GEOGRÁFICA DE LA FINCA EN LA QUE SE UBICA.

186.() INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS SOBRE LA COINCIDENCIA CON OTRA INSCRITA.

187.** OBRA NUEVA Y VENTA DE FINCA RÚSTICA POR CUOTAS INDIVISAS EN ANDALUCÍA. CUÁNDO HAY O NO PARCELACIÓN ILEGAL.

188.*** EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE. PACTO DE LIQUIDACIÓN Y TÍTULO PARA CONCRETAR LA DEUDA.

189.** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON OPCIÓN DE COMPRA GRAVADO CON EMBARGOS.

190.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

191.** EFECTOS RESOLUTORIOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA. DIFERENCIAS CON LA CONDICIÓN RESOLUTORIA.

192.() NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.

193.** AGRUPACIÓN, OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL CON PREVIAS OPERACIONES PARTICIONALES. PRESUPUESTOS PARA EL EXPEDIENTE DE REANUDACION DEL TRACTO

194.*** DIFÍCIL CANCELACIÓN DE TANTEO CONVENCIONAL INSCRITO SIN PLAZO E INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA. NUMERUS APERTUS.

195.** VENTA DE FINCA HIPOTECADA DE ENTIDAD CONCURSADA POR PRECIO INFERIOR AL DE TASACIÓN PARA SUBASTA.

196.** ADJUDICACIÓN DE HERENCIA PREVIA SEGREGACIÓN. DIVERGENCIA ENTRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA Y LICENCIA.

197.** RECTIFICACIÓN DE TITULARIDAD REGISTRAL. LEGITIMACIÓN Y TRACTO SUCESIVO.

198.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR.

199.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD ANTE GRAN DESPROPORCIÓN EN LA SUPERFICIE.

200.() INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD ANTE GRAN DESPROPORCIÓN EN LA SUPERFICIE.

201.** ATRIBUCIÓN DE USO EXCLUSIVO DE TRASTERO EFECTUADA POR COPROPIETARIAS DE UNA PARTE INDIVISA DEL LOCAL. CAUSA.

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RESOLUCIONES ABRIL 2019:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

119.** CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA

120.() DOCUMENTOS NO PRESENTADOS AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN

121.** OBRA NUEVA EN GALICIA. EDIFICIO DE USO HOSTELERO. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN  y COMUNICACIÓN PREVIA DE INICIO DE ACTIVIDAD.

123.** EJECUCIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. 

124.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO

125.() CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO

126.** HERENCIA. PLUSVALÍA EXENTA EN MADRID CAPITAL. CIERRE REGISTRAL ART. 254 LH. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.

127.** ACTA NOTARIAL PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA. ART. 201 LH. NO APRECIACIÓN DE OFICIO DEL REGISTRADOR DE LA NO SUJECIÓN Y CIERRE REGISTRAL.

128.** COMPRA EN PROINDIVISO DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA SIN ASIGNACIÓN DE USO

129.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN. CONCRECIÓN DE DESCRIPCIÓN DE GARAJE CORRESPONDIENTE A CUOTA TRANSMITIDA

130.⇒⇒⇒ HERENCIA DE CAUSANTE SUECO. ADAPTACIÓN DE FIGURAS EXTRANJERAS. FIDEICOMISO DE RESIDUO.

131.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN EN CUANTO A LOS ANEJOS ASIGNADOS

132.** OBJETO DEL RECURSO. PUBLICIDAD FORMAL: INTERÉS LEGÍTIMO

133.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

134.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. CÓMPUTO DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

135.** ANOTACIÓN DE EMBARGO ORDENADA POR JUZGADO MERCANTIL: TRACTO SUCESIVO

136.** SENTENCIA DE CONDENA A OTORGAR INSTRUMENTO PÚBLICO. TÍTULO INSCRIBIBLE

137.** COMPRAVENTA. EXONERACIÓN AL TRANSMITENTE DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

138.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO

140.** PARTICIÓN: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL VIUDO Y LOS MENORES REPRESENTADOS. 

141.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EXPROPIACIÓN PARA EXTENDERLA A TODA LA FINCA Y NO SÓLO A PARTE.

143.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

144.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE BIENES GANANCIALES

145.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIGÜEDAD.

146.*** DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON PROHIBICIÓN DE DISPONER Y DERECHO DE REVERSIÓN OMNÍMODOS: DONACIÓN MORTIS CAUSA.

147.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

148.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD

149.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

150.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD

151.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD

152.⇒⇒⇒ DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS PRESENTADOS POR ORDEN INVERSO A SU FECHA DE OTORGAMIENTO. PRIORIDAD VERSUS LEGALIDAD.

153.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

154.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

155.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA “ANTIGUA” FIGURANDO INSCRITA YA LA OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN.

156.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. PLUSVALÍA

157,** CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO. DONACIÓN INSCRITA COMO MODAL.

158. () SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN

160.* ACTA NOTARIAL DE TERMINACIÓN DE OBRA. CERTIFICADO TÉCNICO. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN

161.() ANOTACIÓN CANCELADA POR CADUCIDAD. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

162.*** TESTAMENTO CON NORMA PARTICIONAL. PARTICIÓN POR LOS HEREDEROS CON INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS

163.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. USUFRUCTO DE LA NUDA PROPIEDAD

164.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

165.** VENTA POR TUTOR SIN ACOMPAÑAR TESTIMONIO DEL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL

166.** INSTANCIA SOLICITANDO PARALIZAR LAS INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN

167.* EXPEDIENTE NOTARIAL PARA REANUDACIÓN DE TRACTO. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN AL NO EXISTIR RUPTURA DE TRACTO

168.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE UN CAMINO. DIFERENCIA DE LINDEROS

169.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.

170.()  INSTANCIA SOLICITANDO INSCRIPCIÓN Y SUBSANACIÓN. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN

171.*** SEGREGACIÓN. INCORPORACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA DE LAS FINCA SEGREGADA Y RESTO

172.** EXPROPIACIÓN FORZOSA. ACTA DE OCUPACIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL JUSTIPPRECIO

173.*** OBRA NUEVA SOBRE DOS FINCAS REGISTRALES SIN AGRUPACIÓN

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RESOLUCIONES MARZO 2019:

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

66.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. FORMA DE NOTIFICACIÓN A COLINDANTES.

67.** FORMAS DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD: SOLICITUD POR TITULAR REGISTRAL O POR INTERESADO

68.** SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. PLAZOS. TRACTO SUCESIVO. PROCEDIMIENTO REGISTRAL IMPERATIVO.

69.** TRANSMISIÓN DE INMUEBLE PATRIMONIAL MEDIANTE ENAJENACIÓN DIRECTA

70.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE DOMINIO PARA RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA. EDICTO Y  NOTIFICACIÓN AL AYUNTAMIENTO

71.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. FALTA DE NOTIFICACIÓN AL AYUNTAMIENTO

72.*** COMPRAVENTA. REVOCACIÓN DE PODER.

73.** RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CESIÓN ONEROSA SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

74.*** SEGREGACIONES ANTIGUAS. LICENCIA, DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD O DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA

75.*** SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO. CALIFICACIÓN REGISTRAL. FALTA DE ACREDITACIÓN DE INEXISTENCIA DE PERSONAS CON DERECHO A HEREDAR

77.** COMPRAVENTA DE BIEN PATRIMONIAL LOCAL EN EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA

78.*** PARTICIÓN HEREDITARIA. NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL LEGITIMARIO

79.*** HERENCIA DE BRITÁNICO SIN EJECUTOR TESTAMENTARIO. DETERMINACIÓN DE LA LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS

80.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

82.*** REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA CON SERVIDUMBRE. PLAZO PARA RECURRIR. RECURSO CONTRA DESESTIMACIÓN DE ALEGACIONES.

83.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACIÓN DE DOS CUOTAS INDIVISAS DE UNA FINCA. OPOSICIÓN DEL TITULAR DE LA CUOTA RESTANTE.

84.** SEGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

85.* PROPIEDAD HORIZONTAL. NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

86.*** ENTREGA DE LEGADO SI SE DESCONOCE EL PARADERO DEL LEGATARIO.

87.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN DE INMUEBLES NO VIVIENDA HABITUAL

89.** EXPEDIENTE NOTARIAL DE INMATRICULACIÓN ART. 203 LH SIN DESCRIPCIÓN INICIAL. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN.

90.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE NULIDAD DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. 

91.** OBRA NUEVA. PREVIA INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

92.** RECTIFICACIÓN DE CABIDA INFERIOR AL 5% Y CARTOGRAFÍA CATASTRAL ERRÓNEA O DESPLAZADA.

94.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE DIVISIÓN MATERIAL Y CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE

95.* HIPOTECA DE MÁXIMO. FORMA DE FIJACIÓN DEL SALDO EXIGIBLE. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

96.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.

98.*** INTERPRETACIÓN DE TESTAMENTO. ENTREGA DE LEGADO.

99.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA ABIERTA LA FASE DE LIQUIDACIÓN

100.⇒⇒⇒ DIVORCIO y REVOCACIÓN DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS: REQUIERE SENTENCIA JUDICIAL.

101.*** VENTA POR UCRANIANO DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. 

104.**  HIPOTECA DE FINCA SUJETA A PROHIBICIÓN DE DISPONER

105.*** HERENCIA. ENTREGA DE LEGADO. PREVIA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

107.** OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. IDENTIDAD DE LA FINCA REGISTRAL CON LA DE LA LICENCIA. EJERCICIO DE FACULTADES RESERVADAS EN LOS ESTATUTOS.

109.** COMPRA POR CASADOS EN RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO FRANCÉS «POR MITAD Y EN PROINDIVISO, DE CONFORMIDAD CON SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL».

110.** HERENCIA. AGRUPACIÓN. TRACTO SUCESIVO Y LEGITIMACIÓN REGISTRAL

111.** COMPRAVENTA CON CAMBIO DE DESCRIPCIÓN NO ROGADO. EXPEDIENTE CATASTRAL. CLÁUSULA OBLIGACIONAL NO INSCRIBIBLE.

113.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DENEGACIÓN POR UNA POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO: FUTUROS VIALES.

114.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. IDENTIFICACIÓN DE LOS HIJOS DE LOS NIETOS DESHEREDADOS QUE TAMBIÉN LO FUERON. 

115.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. HIPOTECANTE FALLECIDO ANTES. NO CABE SUCESIÓN PROCESAL.

116.() SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE PERMUTA. NEGATIVA A CANCELAR ANOTACIONES DE EMBARGO ANTERIORES

118.** HIPOTECA DE DOS FINCAS. DOMICILIO “LA FINCA HIPOTECADA” EXISTIENDO UNA VIVIENDA Y UN GARAJE.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES FEBRERO 2019:

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

32.() COMPRA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA INCOMPLETA. NOTA DE DESPACHO.

33.*** NORMATIVA APLICABLE AL ACTA NOTARIAL DE VENTA VOLUNTARIA EN PÚBLICA SUBASTA. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

35.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA EN ELEMENTO PRIVATIVO DE PROPIEDAD HORIZONTAL. LICENCIA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA

36.** DOCUMENTO ELECTRÓNICO. AUTENTICIDAD. CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN Ó CSV.

37.*** HERENCIA. CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO. TRADUCCIÓN

38.*** OBRA NUEVA TERMINADA. COORDENADAS DE LA SUPERFICIE OCUPADA Y GEORREFERENCIACIÓN DE LA FINCA CUANDO LA OBRA OCUPA LA FINCA ENTERA.

39.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS Y SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. JUICIO DE SUFICIENCIA

41.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE FINCA PARA INTENTAR INMATRICULARLA POR TROZOS.

42.** SOLICITUD DE ANOTACIÓN DE DEMANDA CUANDO EL TITULAR REGISTRAL NO HA SIDO DEMANDADO.

43.** INSTANCIA, ESCRITURA DE CARTA DE PAGO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA Y ARTÍCULO 254 LH.

44.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA QUE PUEDE INVADIR MONTE PÚBLICO.

45.** ACTA DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA CON CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN DEL COMPRADOR.

46.** COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE ENTREGA DE LEGADOS.

47.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCAS POR UN EXCESO DE CABIDA.

48.** SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN/USUCAPIÓN CONTRA HERENCIA YACENTE. REBELDÍA.

49.** EXPROPIACIÓN TOTAL DE UNA FINCA CON MENOS CABIDA REAL QUE LA INSCRITA.

50.** PROPIEDAD HORIZONTAL. FORMA DE PRACTICAR LOS ASIENTOS. CERTFICACIÓN REGISTRAL. OBJETO DEL RECURSO

52.*** INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. EL INFORME CONTRARIO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN AUNQUE NO HAYA DESLINDE

53.() DOCUMENTOS NO PRESENTADOS AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

55.** SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN DE HIPOTECA CON REMISIÓN A APARTADOS DE LA OFERTA VINCULANTE

56.** LIQUIDACIÓN DE CONSORCIO CONYUGAL ARAGONÉS SIN EL CONCURSO DE LOS LEGATARIOS DE COSA CONSORCIAL

60.** ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTOS SUBSANABLES

61.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

62.** ADJUDICACIÓN HEREDITARIA EN FAVOR DE UNA FUNDACIÓN

63.* ANOTACIÓN DE DERECHO HEREDITARIO. DOCUMENTACIÓN SUCESORIA ORIGINAL. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

64.* SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR ERROR DE CONCEPTO.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES ENERO 2019:

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

3.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 2/2009. DILIGENCIA DE SUBSANACIÓN. DIVERSAS CLÁUSULAS. USURA.

4.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE SIN INTERVENCIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL

5.** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

7.** OBRA NUEVA ANTIGUA SOBRE SUELO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

8.⇒⇒⇒ SILENCIO NEGATIVO EN LICENCIAS DE OBRA NUEVA.

9.⇒⇒⇒ PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009. CONSULTA AL SERVICIO DE INTERCONEXIÓN REGISTRAL.

10.** TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO CONTRA EL ACTUAL TITULAR REGISTRAL

13. *** INMATRICULACIÓN DE MITAD INDIVISA POR HERENCIA Y DONACIÓN.

15.⇒⇒⇒ PODER OTORGADO EN SUECIA. REQUISITOS DE EQUIVALENCIA DE PODERES Y ESCRITURAS EXTRANJERAS. JUICIO NOTARIAL DE EQUIVALENCIA DE PODERES Y CALIFICACIÓN REGISTRAL. NO INSCRIBIBILIDAD DIRECTA DE DOCUMENTOS INMOBILIARIOS EXTRANJEROS.

17.** HERENCIA. LEY FORAL VASCA. LEGÍTIMA. APARTAMIENTO

19.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. ART. 199 LH. CONFLICTO ENTRE FINCAS COLINDANTES

22.** TOMA DE POSESIÓN DE LEGADO POR EL PROPIO LEGATARIO. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA

23.* CESIÓN DE INMUEBLES EN PAGO DE DEUDA. ÁMBITO DE ACTUACIÓN DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN

28.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO

29.* CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACIÓN CADUCADA

31.** RENUNCIA ABDICATIVA DE DOMINIO

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2018:

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

457.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA. REINCRIPCIÓN. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES

458.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA: PRÓRROGA: REQUIERE MANDAMIENTO JUDICIAL

460.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. SOSPECHAS DE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO.

461.** DECLARACIÓN DE AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD

462.() EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. TRACTO SUCESIVO.

463.*** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL INGLÉS ENTRE ESPAÑOL Y ALEMANA. PUNTOS DE CONEXIÓN Y ACREDITACIÓN.

464.**  NO CONSTANCIA REGISTRAL DE REFERENCIA CATASTRAL SIN NOTA DE CALIFICACIÓN.

465.** RENUNCIA ABDICATIVA AL DERECHO DE APROVECHAMIENTO POR TURNO

466.** DIVISIÓN HORIZONTAL PREVIA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE OBRA NUEVA.

467.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. INDETERMINACIÓN EN CUANTO A LA FINCA Y EN CUANTO A LOS ASIENTOS A PRACTICAR.

468.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO Y TÍTULO PREVIO

470.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR CANTIDAD INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

471.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN

472.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE NOTA DE AFECCIÓN FISCAL.

473.() PRIORIDAD. DOCUMENTOS PENDIENTES DE DESPACHO. MEDIOS DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA

474.*** LEGITIMACIÓN REGISTRAL INEXACTA PARA DISPONER VERSUS LEGITIMACIÓN CIVIL. MEDIOS DE PAGO: ACREDITACIÓN DE LA TRANSFERENCIA. JUICIO DE NOTARIAL SUFICIENCIA EN  ESCRITURAS RECTIFICATORIAS.

475.*** NO CABE INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO CUANDO SE LEGA AL CÓNYUGE EL USUFRUCTO

476.** ADICIÓN DE HERENCIA. LEGÍTIMA CATALANA

477.** CONSTANCIA REGISTRAL DE POLÍGONO Y PARCELA QUE YA TIENE OTRA FINCA

478.** DIVISIÓN JUDICIAL NO CONTENCIOSA DE HERENCIA. TÍTULO INSCRIBIBLE

479.** EJERCICIO DE RETRACTO LEGAL DE COMUNEROS SIN ESTAR PREVIAMENTE INSCRITA LA COMPRAVENTA

480.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN. REBELDÍA.

481.** SEGREGACIÓN. PREVIA RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.

483.() DACIÓN EN PAGO DE DEUDA: TRACTO SUCESIVO

484.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN

486.** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO

487.** HERENCIA. FINCA INSCRITA A FAVOR DEL ESTADO COMO BIEN DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

488.**  HIPOTECA. CLÁUSULAS DE INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA. CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

489.** SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: COLINDANTES Y DOMINIO PÚBLICO.

491.* INMATRICULACIÓN DE FINCAS PERTENECIENTES A MONTE VECINAL EN MANO COMÚN (GALICIA)

493.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

494.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD CON OTRA FINCA YA INSCRITA

495.** DOBLE INMATRICULACIÓN. NEGATIVA A INICIAR EL EXPEDIENTE ART. 209 LH

496.** SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN REGISTRAL PARA TRASLADO DE HISTORIAL REGISTRAL DE FINCA SITA EN TÉRMINOS MUNICIPALES DE DIFERENTES REGISTROS

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2018

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

407.** RESOLUCIÓN JUDICIAL DE COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN RESOLUTORIA EXPRESA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES

408.** CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. FORMACIÓN DEL PRECIO DE LA ADJUDICACIÓN.

409.** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO GRAVADO CON ANOTACIONES DE EMBARGO

410.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EFECTOS SOBRE LOS ARRENDAMIENTOS. ADJUDICACIÓN “POR TODOS LOS CONCEPTOS DEBIDOS”

411.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH DE FINCA UBICADA EN ZONA DE MONTE PROTEGIDO. INFORME EXTEMPORÁNEO Y DUDAS DE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. CARTOGRAFÍA CATASTRAL ERRÓNEA.

412.() TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. CANCELACIÓN DE ASIENTOS

413.*** RECTIFICACIÓN DE LINDERO PARA HACER CONSTAR LA EXISTENCIA DE PATIO COMUNAL COLINDANTE

414.** DACIÓN EN PAGO FIGURANDO ANOTADA LA DESIGNACIÓN DE MEDIADOR CONCURSAL

415.** DOCUMENTACIÓN PARA PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

416.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA FORMADA POR AGRUPACIÓN. EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA HIPOTECA

417.() ANOTACIÓN PRACTICADA SOBRE FINCAS RESULTANTES DE DIVISIÓN. NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

418.() CONVENIO REGULADOR y TITULACIÓN PÚBLICA. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

419.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN FASE DE LIQUIDACIÓN SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL EXPRESA

420.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO POR SENTENCIA

421.*** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA DE HACER Y NO HACER: ARTS. 82.5 LH, 210.8 LH Y 177 RH 

422.* DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

423.*** REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO MEDIANTE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

424.*** FUSIÓN Y CAMBIO DE TITULAR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. ANULACIÓN DE UN PLAN GENERAL URBANÍSTICO Y SITUACIÓN DE LAS LICENCIAS CONCEDIDAS. NECESIDAD DE DESCRIPCIÓN LITERARIA DE LAS FINCAS.

426.* OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. NÚMERO DE POLICÍA: DIFERENCIAS ENTRE LA FINCA REGISTRAL Y LA LICENCIA Y ESCRITURA.

427.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE VIVIENDA NO HABITUAL POR DEBAJO DEL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

428.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD QUE FIGURA COMO CONCURSADA EN EL REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL

429.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO: TRACTO SUCESIVO

430.** REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

431.** EJECUCIÓN ORDINARIA DE CRÉDITO HIPOTECARIO. PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO

432.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO. DEMANDADO SIN DNI/NIF

433.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. IDENTIDAD DE DESCRIPCIONES. FINCA EN DOS REGISTROS.

434.*** REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN PARCIAL, DE OFICIO O PREVIA SOLICITUD. HIPOTECA SOBRE DOS FINCAS CON VINCULACIÓN “OB REM” NO INSCRITA.

435.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD POSTGANANCIAL DEL PRIMER MATRIMONIO: INTERVENCIÓN DEL SEGUNDO CÓNYUGE VIUDO

436.** PROPIEDAD HORIZONTAL. AMPLIACIÓN DE OBRA EN UN ELEMENTO COMÚN DE USO PRIVATIVO. DISTINCIÓN ENTRE AZOTEA Y CUBIERTA.

438.** ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO SIN QUE CONSTE LA DURACIÓN DE LA PRÓRROGA. CLÁUSULA DE SUSPENSIÓN POR FUERZA MAYOR

439.*** EXTINCIÓN PARCIAL DE CONDOMINIO

440.* SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN SIN IDENTIFICAR ADECUADAMENTE LA FINCA

441.** TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA DESTINADA A GARAJE SIN ASIGNACIÓN DE USO EXCLUSIVO. ALCANCE DE LA REFERENCIA CATASTRAL.

442.*** POSPOSICIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER VOLUNTARIA A UNA HIPOTECA.

444.** APORTACIÓN A SOCIEDAD DE BIEN INSCRITO COMO PRIVATIVO POR CONFESIÓN. OBJETO DEL RECURSO

445.** VENTA DE FINCA INSCRITA A FAVOR DE ARGELINO PARA SU SOCIEDAD DE GANANCIALES. POSIBLE ERROR DE CONCEPTO.

446.** COMPRAVENTA. CARÁCTER PRIVATIVO DEL PRECIO. PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA PLENA.

447.*** TRANSMISIÓN DE FINCA DE SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

449.** ACTA NOTARIAL DE REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. FALTA DE INTERRUPCIÓN DEL TRACTO

450.*** DONACIÓN DE FACULTAD DE DISPONER

451.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTÍA DE ALIMENTOS EN UN CONTRATO DE VITALICIO.

452.** ACTA NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD AL CERTIFICAR. CONCLUSIÓN DEL EXPEDIENTE POR EL NOTARIO.

453.() IDEM QUE LA ANTERIOR

455.** REVERSIÓN AL CEDENTE DE FINCA DE ENTIDAD CESIONARIA CONCURSADA

456.** ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS. MEDIADOR CONCURSAL. TÍTULO PARA PRACTICAR LA ANOTACIÓN

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES OCTUBRE 2018

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

367.*** COMPRA POR CASADA BAJO EL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE LA LEY BELGA

368.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO

369.*** CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. SUBDIVISIÓN. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

370.** INMATRICULACIÓN EN VIRTUD DE COMPRAVENTA, PREVIA HERENCIA DEL MISMO DÍA

371.* RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS: NO PROCEDE

372.** RECURSO CONTRA LA SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.  RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.

373.** DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS POR ARRENDATARIO.

374.** EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LOS NEGOCIOS RELACIONADOS CON UNA TRANSMISIÓN DE ACCIONES: TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO.

375.** HERENCIA SIN QUE CONSTE EL NIF O NIE DE ALGUNO DE LOS INTERVINIENTES

376.** AUTO DE APROBACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES PROTOCOLIZADO NOTARIALMENTE. FALTA DE CONSTANCIA DEL TÍTULO SUCESORIO Y DE COMPARECENCIA DE UNA LEGITIMARIA

377.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. PAGO PARCIAL Y CONSENTIMIENTO PARA CANCELARLA ENTERA.

378.** VENTA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

379.() VENTA POR SOCIEDAD REPRESENTADA POR ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL EXISTIENDO JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

380.*** OBRA NUEVA EN MADRID DE CENTRO COMERCIAL. LICENCIA PARA EL ACTO EDIFICATORIO Y DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EL DESTINO SI LA LEY LO PREVÉ.

381.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDAR AL TERCER POSEEDOR

382.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. COSTAS: LÍMITE DEL ART. 575-1 LEC

383.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES (DOCTRINA TS SOLO APLICABLE EN SEDE JUDICIAL, NO REGISTRAL)

384.*** VENTA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS DE ENTIDAD CONCURSADA

385.** DIFERENCIA ENTRE EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA Y DACIÓN EN PAGO CARA A LA CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

386.** DEPÓSITO DEL LIBRO EDIFICIO EN CASO DE AUTOPROMOCIÓN. VALENCIA

387.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

388.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES (DOCTRINA TS SOLO APLICABLE EN SEDE JUDICIAL, NO REGISTRAL)

389.*** NULIDAD DE INSCRIPCIÓN. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES

391.*** SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE. REBELDÍA

392.** SEGREGACIÓN. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

393.*** IUS TRANSMISIONIS O ACEPTACIÓN TÁCITA DE HERENCIA PARA INMATRICULACIÓN VIA ART. 205 LH.

394.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DE LA VIUDA DEL TRANSMITENTE

395.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN PROCEDIMIENTO NO SEGUIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL

396.** DOBLE INMATRICULACIÓN ART 209 LH: RECHAZO APERTURA PROCEDIMIENTO.

397.*** CONVENIO REGULADOR CONDICIÓN RESOLUTORIA PACTADA. ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE EXISTIENDO PENDIENTE RECURSO.

398.** INMATRICULACIÓN. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO EN EL PRIMER TÍTULO. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA

399.** RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE ART. 201 LH. OPOSICIÓN DEL SERVICIO DE COSTAS

400.*** HERENCIA DE CAUSANTE HOLANDÉS SIN INTERVENCIÓN DEL CONTADOR PARTIDOR. DESHEREDACIÓN.

401.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. FALTA DE TRACTO EN CUANTO A UNA MITAD INDIVISA. POSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL

402.** INMATRICULACIÓN. ACTAS COMPLEMENTARIAS DE TÍTULO PÚBLICO ADQUISITIVO. COMPETENCIA TERRITORIAL DEL NOTARIO, EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA EN CASO DE ISLAS.

403.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. UNA FINCA CON DOS REFERENCIAS CATASTRALES.

404.** HIPOTECA SOBRE LA “VIVIENDA HABITUAL DE UN CÓNYUGE”, QUE NO ES “VIVIENDA HABITUAL CONYUGAL”.

406.** CONVENIO URBANÍSTICO. CESIÓN DE TERRENOS. TÍTULO INSCRIBIBLE

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RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2018

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

345.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL

346.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN CON CARÁCTER PRIVATIVO DE CUOTA QUE ERA GANANCIAL

348.() CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL

350.** OBRA ANTIGUA EN TERRENO RÚSTICO. AUTORIZACIÓN ADMNISTRATIVA. PLAZO DE TERMINACIÓN.

351.** INSCRIPCIÓN  DE USO TURÍSTICO EN CANARIAS.

352.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS POR CUASI UNANIMIDAD.

353.*** HERENCIA. TESTAMENTO SIN QUE CONSTE LA HORA DE SU OTORGAMENTO: EFECTOS Y MEDIOS DE SUBSANACIÓN.

354.** AGREGACIÓN. FALTA DE CORRESPONDENCIA  ENTRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL APORTADA Y FINCAS REGISTRALES OBJETO DE LA OPERACIÓN.

355.* PUBLICIDAD FORMAL: LÍMITES EN RELACIÓN CON LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA Y LA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

356.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO

357.*** PRETERICIÓN NO INTENCIONAL. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

358.** SENTENCIA DE USUCAPIÓN: ¿CONTRA HEREDEROS CONCRETOS O CONTRA LA HERENCIA YACENTE?

359.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

360.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH: APORTACIÓN A GANANCIALES Y COMO TÍTULO PREVIO HERENCIA OTORGADA EL MISMO DÍA. APRECIACIÓN DE LA INSTRUMENTALIDAD DE LOS TÍTULOS

361.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. ADJUDICACIÓN POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN.

362.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

363.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

364.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN

365.** ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

366.** COMPRA POR CASADA EN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL  SUPLETORIO ALEMÁN DE PARTICIPACIÓN EN GANANCIAS

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RESOLUCIONES AGOSTO 2018:

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

303.*** OPCIÓN DE COMPRA GANANCIAL EJERCITADO TRAS EL DIVORCIO. ADQUISICIÓN PARA COMUNIDAD POSTGANANCIAL POR MITADES INDIVISAS.

304.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH, CON ANTETÍTULO DE HERENCIA DE MENOS DE UN AÑO. 

305.** INSTANCIA SOLICITANDO MODIFICACIÓN DE UN ELEMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

306.** TRANSMISIÓN POR RESTITUCIÓN PATRIMONIAL: CAUSA. RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. JUICIO DE SUFICIENCIA.

308.** SENTENCIA ORDENA CANCELACIÓN DE ASIENTOS TRAS DECLARAR NULO UN NEGOCIO DE TRANSMISIÓN DE ACCIONES: TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO.

309.** VENTA EXTRAJUDICIAL. NOTIFICACIÓN POR ACTA AL TITULAR DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR, UNA VEZ ACABADO EL PROCEDIMIENTO.

311.** RESOLUCIÓN ARBITRAL QUE SOLICITA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA SIN MANDAMIENTO JUDICIAL. 

312.** INMATRICULACIÓN ART. 205 SIENDO EL TÍTULO UNA DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.

313.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA POR ALZAMIENTO DE BIENES.

314.*** ENVÍO DE COPIA ELECTRÓNICA DE ESCRITURA AL REGISTRO: ALCANCE DE LOS ASIENTOS A PRACTICAR.

315.** MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: LA JUNTA DE PROPIETARIOS NO ES COMPETENTE PARA RESTRINGIR LOS USOS DE UN LOCAL.

317.⇒⇒⇒ NO CABE REDISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INSTANCIA.

318.** ESCRITURA DE RECTIFICACIÓN DE CABIDA Y LINDEROS CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO.

319.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. SUBSANACIÓN POR VÍA DEL ART 153 RN. ACREDITACIÓN DE LA TITULARIDAD DEL CAUSANTE

320.*** INSCRIPCIÓN DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS DE UN POZO

321.** OBRA NUEVA INSCRITA EN CONSTRUCCIÓN Y ACREDITACIÓN DE TERMINACIÓN CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD.

323.** PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. DOBLE UNANIMIDAD PARA INSCRIBIR.

324.*** ESCRITURA DE HERENCIA Y TESTAMENTO REDACTADOS EN CATALÁN. INSCRIPCIÓN DE FINCAS EN ARAGÓN

325.** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS ESTANDO SUSPENDIDA LA INSCRIPCIÓN DEL TESTIMONIO DE AUTO DE ADJUDICACIÓN.  FACULTADES REPRESENTATIVAS PARA RECURRIR. 

326.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. POSIBLES CLÁUSULAS ABUSIVAS: CALIFICACIÓN REGISTRAL

327.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

328.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. DOBLE INMATRICULACIÓN

329.** HERENCIA. FINCA AFECTADA POR VÍA PECUARIA. DOMINIO PÚBLICO INDETERMINADO.

330.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN DE LINDEROS DE PLAZA DE GARAJE

331.** AGRUPACIÓN DE FINCAS INMATRICULADAS Y NO INMATRICULADAS CON UNA SOLA CERTIFICACIÓN CATASTRAL CONJUNTA. DUDAS DE IDENTIDAD.

332.** INMATRICULACIÓN DE FINCA ATRAVESADA POR CARRETERA Y VÍA PECUARIA: NOTIFICACIÓN A LAS AA.PP. TITULARES

333.*** SEGREGACIÓN DE FINCA Y SEPARACIÓN DE COMUNEROS. DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS

334.⇒⇒⇒ PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN ONEROSA DE DERECHO DE USUFRUCTO SOBRE PARTE DE LA AZOTEA. DIFERENCIA ENTRE TERRAZA Y CUBIERTA.

335.*** CANCELACIÓN DE DERECHO DE CENSO Y FINCA DEL ESTADO ILOCALIZABLE. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

337.** RECONOCIMENTO DE DOMINIO. TITULARIDAD PREVIA FIDUCIARIA.

338.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.

339.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE FINCA ADJUDICADA EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL

340.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

341.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. CANCELACIÓN DE ASIENTOS SIN HABER SIDO DEMANDADO SUS TITULARES REGISTRALES

342.() DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

343.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

344.* CLÁUSULA QUE EXCLUYE EL DEVENGO DE INTERESES CUANDO SEAN NEGATIVOS. TAMBIÉN REQUIERE EXPRESIÓN MANUSCRITA

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JULIO 2018:

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

257.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN YA PRACTICADA.

258.** HERENCIA DE CAUSANTE ALEMÁN FALLECIDO ANTES DE 2015 CON ERBSCHEIN.

260.** SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN QUE INCLUYA EL PRECIO DE LA TRANSMISIÓN. INTERÉS LEGÍTIMO: PARA PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.

261.** SEGUNDA TRANSMISIÓN DE FINCA QUE PUEDE INVADIR EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES.

262.** EMBARGO CONTRA EL MARIDO CUANDO LA FINCA, QUE FUE GANANCIAL, ESTÁ YA INSCRITA A FAVOR DE LA ESPOSA QUE FUE SÓLO NOTIFICADA. NO ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN SI HAY RECURSO. 

263.** NOTA SIMPLE DE QUE UNA FINCA NO ESTÁ INSCRITA.

264.*** CERTIFICACIÓN PARA INMATRICULAR ART. 203 LH NO EMITIDA POR NO COINCIDIR DESCRIPCIÓN CON CATASTRO Y POR PODER ESTAR INMATRICULADA YA.

266.*** AGRUPACIÓN DE FINCA INSCRITA Y NO INSCRITA: EXPEDIENTE ART. 203 LH.

268.** CAMBIO DE USO CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD Y SIN PROHIBICIÓN ESTATUTARIA CLARA.

269.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN LA QUE NO SE DEMANDÓ AL TERCER POSEEDOR QUE YA LO ERA AL EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

270.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO EN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO.

271.** INMATRICULACIÓN: DUDAS SOBRE SU COINCIDENCIA CON OTRA YA INSCRITA.

273.*** COMUNIDAD FUNCIONAL SOBRE LOCAL PARA DESTINARLO A TRASTEROS EN MADRID: PRESENTA DECLARACIÓN RESPONSABLE, PERO NO LICENCIA MUNICIPAL.

275.* PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO PARA PRÓRROGA DE EMBARGO. 

276.() PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO PARA PRÓRROGA DE EMBARGO. 

277.() PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO PARA PRÓRROGA DE EMBARGO. 

278.** SEGREGACIÓN DE UN ELEMENTO DE FINCA DISCONTINUA QUE NO LLEGA A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO.

279.** MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. DOBLE UNANIMIDAD PARA INSCRIBIR.

280.* PROCEDIMIENTO EJECUTIVO: NO CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES SI LA ANOTACIÓN CADUCÓ.

281.** VENTA DE FINCA PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA: ADQUISICIÓN PREFERENTE

282.** HERENCIA. PREVIA ADQUISICIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS CON CARÁCTER PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL

283.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

285.** VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSIÓN SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.

286.() VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSIÓN SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.

287.() VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA FIGURANDO SU CONCLUSIÓN SOLO ANOTADA POR FALTA DE FIRMEZA.

288.*** TOMA DE POSESIÓN DE LEGADOS SIN INTERVENCIÓN DE HEREDEROS O CONTADOR PARTIDOR. LEGATARIO YA POSEEDOR Y ACTA DE NOTORIEDAD ACREDITATIVA.

289.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.

290.*** INTERPRETACIÓN DE CLAUSULA TESTAMENTARIA: SUSTITUCIÓN O DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN SUCESIÓN TESTADA

291.** HERENCIA. PAÍS VASCO. LEGADO DE LEGÍTIMA O APARTAMIENTO TÁCITO

292.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO

293.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y DUDAS SOBRE REFERENCIA CATASTRAL

294.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. ART. 199 LH. COINCIDENCIA DE LA REFERENCIA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

295.* ANOTACIONES PRORROGADAS ANTES DE LA LEC. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD

296. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

297.** VENTA POR TUTOR DE FINCAS DE INCAPACES. PRECIO INDICADO EN LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, PERO VENDE SÓLO LA MITAD INDIVISA.

298.** CONSTANCIA REGISTRAL DE REFERENCIA CATASTRAL.

299.** SENTENCIA DECARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN. PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

300.** PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA FIRME: INTENTO DE MODIFICAR LA FINCA DE ORIGEN. 

301.*** PLUSVALÍA MUNICIPAL. CIERRE REGISTRAL. FORMAS DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JUNIO 2018:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

205.** CONVENIO REGULADOR: CONSTANCIA REGISTRAL EQUIVOCADA DE BIEN INSCRITO COMO PRIVATIVO Y POR MITADES, SIENDO GANANCIAL.

206.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL TRAS AGRUPACIÓN. ART. 199 LH. NECESIDAD DE JUSTIFICAR LAS DUDAS. SOLICITUD DE COPIA DE LAS ALEGACIONES DEL COLINDANTE. 

207.** CANCELACIÓN DE NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS SIN MANDAMIENTO JUDICIAL

209.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD.  PROCEDIMIENTOS JUDICIAL Y NOTARIAL ALTERNATIVOS PARA RESOLVER DUDAS E INMATRICULAR

211.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. INSCRIPCIÓN DE EDIFICACIÓN COMO ELEMENTO INDEPENDIENTE SIN PREVIA DESAFECTACIÓN DEL TERRENO COMÚN OCUPADO.

212.** ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL DEL DEUDOR POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ART. 671 LEC

213.** EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ORDINARIO. NECESIDAD DE PREVIA ANOTACIÓN DE EMBARGO

214.*** INMATRICULACIÓN EN VIRTUD DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO DE COMUNIDAD DE REGANTES

215.** SEGUNDA TRANSMISIÓN DE FINCA Y CERTIFICADO DE COSTAS. 

216.** VENTA DE INMUEBLE DE UNA SL A OTRA: DISCREPANCIAS SOBRE SI ES ACTIVO ESENCIAL.

217.** INSCRIPCIÓN DE USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR EN CONVENIO REGULADOR: DURACIÓN.

218.() DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD MEDIANTE TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE: SIGUE SIENDO DOCUMENTO PRIVADO NO INSCRIBIBLE.

220.** TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD CIVIL EN SL. TRACTO SUCESIVO.

221.** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES A INSCRIPCIÓN NULA. TRACTO SUCESIVO.

224.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO. DUDAS DE IDENTIDAD

225.() INMATRICULACIÓN.  PRIORIDAD DEL TÍTULO INCOMPATIBLE PRESENTADO ANTES Y PENDIENTE DE INSCRIPCIÓN

226.* SENTENCIA EN REBELDÍA

227.** DACIÓN EN PAGO. CANCELACIÓN DE HIPOTECA

228.** ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN DE TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE

229.** ACTA DE FINALIZACIÓN DE OBRA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR DESTINADA A USO PROPIO DEL PROMOTOR: LIBRO EDIFICIO

231.** DIVISIÓN HORIZONTAL EN CUATRO DE ÚNICA VIVIENDA INICIAL Y EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. LICENCIA

232.** HERENCIA OTORGADA POR EL CÓNYUGE VIUDO HABIENDO RENUNCIADO LOS HIJOS HEREDEROS

233.*** HERENCIA DE CAUSANTE SUECO. LEY APLICABLE

234.** EJECUCIÓN FORZOSA DERIVADA DE DIVORCIO. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LA PARTICIPACIÓN QUE COMO GANANCIAL CORRESPONDA AL EJECUTADO

236.* INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

237.** PERMUTA DE FINCA DE ENTIDAD EN CONCURSO DE ACREEDORES. CALIFICACIONES SUCESIVAS

239.* INSTANCIA SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD Y LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

241.*** ADJUDICACION DE DERECHOS HEREDITARIOS. COLISION ENTRE SUSTITUCION VULGAR y IUS TRASNMISSIONIS. ACREDITACIÓN IMPUESTO SUCESIONES.

242.() TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE: NO CONVIERTE EN PÚBLICO EL DOCUMENTO PRIVADO NI LO HACE INSCRIBIBLE.

243.* ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE BIEN GANANCIAL ESTANDO LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA

246.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. ACTA  NOTARIAL COMPLEMENTARIA: JUICIO DE NOTORIEDAD SOBRE TITULARIDAD Y ANTIGÜEDAD. INTERPRETACIÓN DE SI HAY LEGADO

247.*** COMPRAVENTA DE VIVIENDA POR PAREJA DE HECHO EN EL PAIS VASCO. VALOR RELATIVO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DECLARADO EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO.

249.** CERTIFICACIÓN LITERAL DEL HISTORIAL COMPLETO DE UNA FINCA. PRECIO DE VENTA. FINALIDAD

250.⇒⇒⇒ DERECHO DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO: CONCEPTO, TRANSMISIBILIDAD, TRATAMIENTO REGISTRAL (INSCRIPCIÓN, ANOTACIÓN DE EMBARGO). CONCEPTO MODERNO DE PROPIEDAD Y DE FINCA REGISTRAL.

251.** SEGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

252.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DEL ART. 203 LH. NOTIFICACIONES A LOS TITULARES CATASTRALES DE FINCAS COLINDANTES.

253.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. INSTANCIA SOLICITANDO CANCELAR ASIENTO PRACTICADO

254.***  CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO. VIVIENDA HABITUAL.

255.*** ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. FIDUCIA CUM AMICO.

256.** ANTERIOR APORTACIÓN DE INMUEBLE POR AUMENTO DE CAPITAL EXISTIENDO AL PRESENTARSE ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER A FAVOR DE LA AEAT

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MAYO 2018:

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

5/2018. ALCANCE DE LAS FACULTADES INTERPRETATIVAS DEL CONTADOR-PARTIDOR.

6/2018. INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD.

7/2018. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO SIN INTERVENCIÓN DE UNO DE LOS FIRMANTES

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

158.** OBJETO DEL RECURSO. NO CABE CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. RECURSO EXTEMPORÁNEO

159.**  INMATRICULACIÓN ART 205 LH. PLAZO DEL AÑO CUANDO EL TÍTULO PREVIO ES UNA HERENCIA

160.*** ENCLAVADOS (o ENCLAVES). MENCIONES REGISTRALES Y SU CANCELACIÓN. INMATRICULACIÓN POR DESLINDE ADMINISTRATIVO.

161.() TRACTO SUCESIVO. DOBLE INMATRICULACIÓN.

162.*** VENTA DE FINCA POR FUNDACIÓN y REQUISITOS POSTERIORES. INICIAL ESTUDIO DE DETALLE DECLARADO NULO Y EFECTOS EN LAS FINCAS REGISTRALES.

163.() ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR HIPOTECARIO POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

164.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

165.*** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 199 LH. CONTRUCCIONES CATASTRADAS A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL TITULAR REGISTRAL

166.** CONVENIO REGULADOR. RECTIFICACIÓN DE NATURALEZA DE LA VIVIENDA HABITUAL: DE GANANCIAL A PRIVATIVA

167.⇒⇒⇒ EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. NOTIFICACIONES A COLINDANTES REGISTRALES Y CATASTRALES

168.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. NOMBRE DE COLINDANTES. NOTIFICACIONES A COLINDANTES REGISTRALES Y TITULARES DE FINCAS CATASTRALES COLINDANTES

169.** ANOTACIÓN CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

171. ** CONVENIO REGULADOR. PACTO SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL

172.** ANOTACIÓN DE EMBARGO: TRACTO SUCESIVO. ANOTACIÓN DE SUSPENSIÓN

173.** INMATRICULACIÓN. POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO. CARTOGRAFÍA CATASTRAL DESPLAZADA O ERRONEA.

174.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL ART 199 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

176.() ANOTACIÓN CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

177.*** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA EN MADRID. LICENCIA DE DIVISIÓN DE TERRENOS. CAMBIO DE USO DE UNIFAMILIAR A COLECTIVA.

178.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. FALTA DE INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO

179.** SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO. AGRUPACIÓN Y EXCESO DE CABIDA. PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

180.*** SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE UN OFICIO POR EL QUE COMUNICA QUE UNA FINCA ESTÁ AFECTADA POR LA LEGISLACIÓN DE COSTAS.

181.** COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO ABREVIADO

182.*** SEGREGACIÓN “POR ANTIGÜEDAD”. DERECHO INTERTEMPORAL

183.() SEGREGACIÓN “POR ANTIGÜEDAD”. DERECHO INTERTEMPORAL

184.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA EN EL ÁMBITO PROCESAL.

185.** CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POR CINCUENTA Y CINCO AÑOS Y DURACIÓN INDEFININDA.

186.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE FINCA SEGREGADA SIN DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. SUBROGACIÓN EN LA DEUDA GARANTIZADA.

187.** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE INMATRICULACIÓN SIN SOLICITAR LA DE LAS CARGAS POSTERIORES

188.** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE PROCEDE DE OTRA MAYOR. INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA DE UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

189.* COMPRAVENTA. RATIFICACIÓN APORTADA EN FASE DE RECURSO. TRACTO SUCESIVO.

190.*** HERENCIA. SUSTITUCIÓN EJEMPLAR

191.* HIPOTECA: CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. DIES A QUO

192.** SOLICITUD DE CONSTANCIA REGISTRAL DE SUBSISTENCIA DE HIPOTECA. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD

193.** COMPRAVENTA CON PODER EXTINGUIDO: VALIDEZ DEL CONTRATO Y BUENA FE DEL APODERADO Y DEL TERCERO.  ASIENTOS DE PRESENTACIÓN Y TERCEROS INTERESADOS EN LA INSCRIPCIÓN.

194.** PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. TRACTO SUCESIVO

195.** SEGREGACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTE A LA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA

196.* INMATRICULACIÓN POR EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO. NECESIDAD DE GEORREFERENCIACIÓN

197.** ACEPTACIÓN DE HERENCIA Y TOMA DE POSESIÓN DE LEGADO. INTERPRETACIÓN DE CLAÚSULAS TESTAMENTARIAS

198.** EXPEDIENTE ARTÍCULO 199 LH. INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. ANOTACIÓN PREVENTIVA. DUDAS DE IDENTIDAD.

199.** CONVENIO REGULADOR: ADJUDICACIÓN DE BIEN INSCRITO POR MITAD EN SEPARACIÓN DE BIENES

201.* NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

202.** MANDAMIENTO SUBSANATORIO. SU FIRMEZA

203.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR NO IDENTIFICAR ADECUADAMENTE LAS FINCAS SOBRE LAS QUE SE SOLICITA

204. HIPOTECA: CANCELACIÓN SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES ABRIL 2018:

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

2/2018. SENTENCIA EN DECLARATIVO ORDINARIO: CANCELACION E INSCRIPCION A FAVOR DEL DEMANDANTE

3/2018. INMATRICULACIÓN MEDIANTE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. TÍTULO PÚBLICO PREVIO Y ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. TÍTULOS INSTRUMENTALES

4/2018. INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE PUDIERA FORMAR PARTE DE OTRA YA INSCRITA.

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

133.** PROHIBICIÓN TESTAMENTARIA DE VENDER Y SE DONA.

134.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA SIN DIFERENCIA DE SUPERFICIE Y OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

135.*** SEGREGACIÓN, DETERMINACIÓN DE RESTO, DIFERENCIAS DE CABIDA CON EL CATASTRO Y REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA. EXPROPIACIÓN NO INSCRITA Y RESTO.

136.*** VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA SIN ATRIBUCIÓN DE USO PERO CON INDICIOS DE PARCELACIÓN. COMPETENCIA URBANÍSTICA ESTATAL Y AUTONÓMICA.

137.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO.

138.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICAR A PRIVATIVO EL CARÁCTER GANANCIAL DE UNA FINCA COMPRADA POR LA ARRENDATARIA.

139.*** VENTA DE FINCA PERTENECIENTE A PERSONA INCAPACITADA DE NACIONALIDAD ALEMANA RESIDENTE EN ALEMANIA.

140.** MANDAMIENTO DE EMBARGO SIN FIRMEZA. RECURSO NO EXTEMPORÁNEO POR VARIAR LA NOTA.

141.** PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN: NO CABE ADJUDICAR LA FINCA (AUNQUE NO SEA VIVIENDA HABITUAL) EN PAGO DE LO DEBIDO POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN.

142.** MODIFICACIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL. ACTOS COLECTIVOS Y ACTOS INDIVIDUALES.

143.*** COMPRA POR CÓNYUGES DE NACIONALIDAD CHINA CON INDICACIÓN DE CUOTAS

144.** RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. ALCANCE DE LAS “OPERACIONES JURÍDICAS COMPLEMENTARIAS”.

145.** PUBLICIDAD FORMAL. NOTA SIMPLE. FINALIDAD E INTERÉS LEGÍTIMO. MODELO DE SOLICITUD.

146.*** CESIÓN GRATUITA UNILATERAL DE UN TERRENO A UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. REQUISITOS Y MODO DE INSCRIBIR.

147.** OBRA NUEVA TERMINADA CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD. SEGURO DECENAL Y MANIFESTACIÓN DE USO PROPIO.

148.( ) DISOLUCIÓN JUDICIAL DE COMUNIDAD: TRACTO SUCESIVO

149.*** ACTA DE FINALIZACIÓN DE OBRA Y GEORREFERENCIACIÓN

150.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. NECESIDAD DE DESCRIPCIÓN COMPLETA DE LA FINCA. CALIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD CON EL TÍTULO PREVIO

151.** VENTA DE PARCELA EN QUE EXISTE UNA NAVE NO INSCRITA PREVIAMENTE. INFORME DEL REGISTRADOR. INSCRIPCIÓN PARCIAL

152.** TRANSMISIÓN DE BIEN MUNICIPAL PATRIMONIAL MEDIANTE ADJUDICACIÓN DIRECTA TRAS DECLARARSE DESIERTA LA SUBASTA DE ESTE

154.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO.

155.*** CONSTANCIA REGISTRAL DE PREFERENCIA CREDITICIA DEL ART. 9 LPH. CON CARÁCTER REAL. CARGAS INTERMEDIAS.

156.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ART 199 LH. EXCESO DE CABIDA POR UN CORRAL SIN SUPERFICIE. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO.

157.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MARZO 2018:

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

96.*** ¿PARCELACIÓN POR ANTIGÜEDAD? FINCA EN PARTE RÚSTICA Y URBANA. UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

97.** ACTA DE FIN DE OBRA. CANARIAS. LIBRO EDIFICIO

98.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA NO INSCRITA Y CESIÓN DE CRÉDITO INSCRITO: TRACTO SUCESIVO

100.** HIPOTECA SOBRE DOS VIVIENDAS EN UNIDAD FUNCIONAL SIN PREVIA AGRUPACIÓN. VIVIENDA HABITUAL

101.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. SERVIDUMBRE: DETERMINACIÓN

102.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO. CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA HIPOTECA Y CADUCIDAD LEGAL.

103.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE. NATURALEZA DEL MANDAMIENTO. SOLICITUD DE CANCELACIÓN IMPLÍCITA.

105.** COMPRAVENTA DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL. TANTEO Y RETRACTO. NOTIFICACIÓN CON CARTA CERTIFICADA Y ACUSE DE RECIBO.

106.*** DISPOSICIÓN DE ELEMENTO PROCOMUNAL. ACTO COLECTIVO O CONSENTIMIENTO INDIVIDUAL.

107.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN LITERAL DEL HISTORIAL REGISTRAL DE DETERMINADAS FINCAS

108.*** NATURALEZA DEL USUFRUCTO VIDUAL LEGITIMARIO.  LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD POSTCONYUGAL DEL 1er ESPOSO: CONSENTIMIENTO DEL 2º.

109.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL Y ALTERNATIVA. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR.

110.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN CUANTO AL CARÁCTER GANANCIAL CON QUE FIGURA INSCRITA UNA FINCA

111.*** OBRA NUEVA EN MADRID DE CENTRO COMERCIAL. LICENCIA PARA EL ACTO EDIFICATORIO Y DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EL DESTINO SI LA LEY LO PREVÉ.

112.** EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DEL REGISTRO: LIMITACIONES. NEGATIVA A HACER CONSTAR EL PRECIO DE LA COMPRAVENTA

113.** INMATRICULACIÓN. RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE TÍTULO. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA TRAMITADA ANTES DE LA LEY 13/2015.

114.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR SIN CONTRADICCIÓN EVIDENTE CON LA VOLUNTAD DEL TESTADOR

115.** CONVENIO REGULADOR INSCRITO. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

118.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON EL ANTETÍTULO EN SUPERFICIE Y LINDEROS

119.*** HERENCIA DE BRITÁNICO SIN EJECUTOR TESTAMENTARIO. DETERMINACIÓN DE LA LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS EN PERIODO TRANSITORIO. 

120.*** VENTA POR INCAPACITADO SUJETO A TUTELA: SUBASTA PÚBLICA. TUTELA ADMINISTRATIVA EN CATALUÑA. COMPETENCIA DGRN RECURSOS EN ASUNTOS MIXTOS DE DERECHO COMÚN Y FORAL.

121.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA TITULAR SUJETO A RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO

122.** SENTENCIA DE NULIDAD DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y DE EJECUCIÓN HIPOTECARIO. CONDENA A PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO

123.** TRANSMISIÓN DE FINCA QUE LINDA CON DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO POSITIVO DE COSTAS E INVASIÓN PARCIAL.

124.*** INMATRICULACIÓN. ACTA DE CONCILIACIÓN Y USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA

125.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: SU PURGA.

126.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

127.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN. RENUNCIA DE HEREDEROS DEL TRANSMITENTE, PERO NO DE UNA HIJA LEGITIMARIA.

128.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL O RESOLUCIÓN JUDICIAL

129.** SEGREGACIÓN Y VENTA DE LA FINCA RESULTANTE. BASTA CON LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA SEGREGADA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DEL RESTO: SERÁ EXIGIBLE CUANDO SE OPERE SOBRE EL MISMO.

130.** HIPOTECA. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DE EXTENSIÓN OBJETIVA EN CUANTO A LAS LIMITACIONES DEL ART. 112 LH

131.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA: SÍ CABE INSCRIBIR SI TERCER POSEEDOR, AUNQUE NO HAYA SIDO DEMANDADO, ES PERSONALMENTE REQUERIDO  DE PAGO EX POST Y NO SE OPONE .

132. *ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

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RESOLUCIONES FEBRERO 2018:

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES

1/2018. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO Y HERENCIA YACENTE

RESOLUCIONES PROPIEDAD 

63.*** TRANSMISIÓN DE UNIDAD PRODUCTIVA EN CONCURSO DE ACREEDORES POR SUBASTA ELECTRÓNICA NOTARIAL. SE INTERPRETA PLAN DE LIQUIDACIÓN.

64.*** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR A ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA.

65.** RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE OBRA NUEVA. ERROR DE CONCEPTO Y MODALIDADES DE RECTIFICACIÓN.

66.** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER ADMINISTRATIVA. PLAZO DE DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.

67.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN TELEMÁTICA

68.** INMATRICULACIÓN DE FINCA EXPROPIADA

70.*** PROHIBICIONES DE DISPONER EN UN PROCESO CIVIL Y EN UN PROCESO PENAL O ADMINISTRATIVO. TÍTULO DISPOSITIVO E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO.

71.** RECTIFICACIÓN DE ERRORES VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS. FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL POR MANIFESTACIONES ERRÓNEAS.

72. ** ANOTACIÓN DE EMBARGO: TRACTO SUCESIVO

73.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO EN GALICIA. APLICACIÓN DEL ART. 1057-2 CC. REFERENCIA A ARAGÓN Y A NAVARRA.

75.** EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DEL TRACTO. DERECHO TRANSITORIO.  EXTRAORDINARIA DIFICULTAD DE TÍTULO O ADQUISICIÓN A ALGUNO DE LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. POSIBILIDAD DE OBRA NUEVA.

77. ** SENTENCIA DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE PERMUTA SIN DETERMINAR LOS ASIENTOS A PRACTICAR

78.⇒⇒⇒ PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN ANTE EL REGISTRADOR DEL ARTÍCULO 103 BIS LH

79.** INMATRICULACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD CON OTRAS INSCRITAS

81.** HIPOTECA. INTERESES Y COMISIÓN DE APERTURA. POSIBLE CARÁCTER USURARIO. PODER GENERAL Y MANDATO EXPRESO.

82.** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA SIN OPOSICIÓN. ES NECESARIA LA PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL.

84.*** TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA DESTINADA A GARAJE CON USO EXCLUSIVO. POSIBILIDADES DE INSCRIPCIÓN. COMUNIDAD ORDINARIA Y COMUNIDAD ESPECIAL.

85.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO y LEVANTAMIENTO DEL VELO.

86.** INSCRIPCIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA A LA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD.

87.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL CON MENOS DEL 10% DE DIFERENCIA PERO DUDAS DEL REGISTRADOR. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

91.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. PROCEDIMIENTO SEGUIDO CON HEREDEROS INDETERMINADOS DEL TITULAR REGISTRAL

92.*** PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA O COMPLEJO INMOBILIARIO SOBRE UNA FINCA. OBRA NUEVA SOBRE ELEMENTO PRIVATIVO. 

93.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NECESIDAD DE DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

94.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA NO HABITUAL POR CANTIDAD INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

95.** HIPOTECA. COBERTURA DE LOS INTERESES. EL LIMITE DE LOS 5 AÑOS ES AUTÓNOMO PARA INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES ENERO 2018:

RESOLUCIONES PROPIEDAD

1.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA POR ENTIDAD FUSIONADA PRESENTADA CUANDO LA HIPOTECA ESTA INSCRITA FAVOR DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE.

2.** CERTIFICACIÓN: ¿DEBE CONSIGNARSE EL PRECIO DE VENTA? ¿ES POSIBLE LA LITERAL DE ASIENTO NO VIGENTE?.

3.** FINCA DISCONTINUA UNIDAD AGRÍCOLA DE EXPLOTACIÓN: SEGREGACIÓN DE DOS DE LAS CINCO PORCIONES. DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD DE LICENCIA.

4, 5 y 6.** TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA QUE PODRÍA IMPLICAR PARCELACIÓN.

11.* DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD EN LA QUE PARTE DE LAS CUOTAS SON PRIVATIVAS POR CONFESIÓN ART. 1324 CC.

12.*** OBRA NUEVA ANTIGUA SEGÚN CERTIFICADO CATASTRAL SOBRE FINCA RÚSTICA ESPACIO NATURAL EN BALEARES.

13.*** HERENCIA SOBRE FINCA INSCRITA SIN SUPERFICIE O CABIDA. REQUISITOS PARA INSCRIBIR TÍTULOS DE ESA FINCA.

14.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES: HA DE ACREDITARSE LA INSCRIPCIÓN DEL DIVORCIO EN EL REGISTRO CIVIL.

15.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA DE MÁXIMO SIN HABERSE PACTADO LA CADUCIDAD CONVENCIONAL.

17.** HERENCIA DERECHO FORAL ARAGONÉS. INSTITUCIÓN CONTRACTUAL DE HEREDERO Y SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. INTERPRETACIÓN.

18.** SOCIEDAD UNIPERSONAL VENDE SIENDO EL SOCIO ÚNICO Y ADMINISTRADOR DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL REGISTRO MERCANTIL, NO ESTANDO INSCRITO EL CARGO.

19.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA FRENTE A LOS HEREDEROS INCIERTOS DEL TITULAR REGISTRAL SIN NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL

20.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE CENSO ENFITÉUTICO: EL DOMINIO DIRECTO NO PUEDE CONSIDERARSE CARGA NI CANCELARSE COMO TAL.

21.** ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. CAUCIÓN

22.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. NOTIFICACIÓN NO OBLIGATORIA A TITULARES CATASTRALES. DUDAS DE IDENTIDAD.

24.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO. DUDAS DEL HEREDERO. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES

25.** HIPOTECA CONSTITUIDA POR CASADO EN SEPARACIÓN DE BIENES. VIVIENDA HABITUAL

26.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. DUDAS DE IDENTIDAD

27.*** ADJUDICACIÓN JUDICIAL POR CANTIDAD SUPERIOR A LA ANOTADA. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. 

29.* PROPIEDAD HORIZONTAL. VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA INSCRITA CON DERECHO A USO DE PLAZA DE GARAJE NO INSCRITO. TRACTO SUCESIVO.

30.** VENTA DE BIEN INSCRITO COMO PRIVATIVO POR CONFESIÓN. FORMA DE ACREDITAR LA CUALIDAD DE HEREDEROS FORZOSOS DEL CONFESANTE FALLECIDO.

33. ** NEGATIVA A HACER CONSTAR LA REFERENCIA CATASTRAL POR DUDAS DE IDENTIDAD. DIFERENCIAS SUPERIORES AL 10%.

34.** PARTICIÓN INTERVINIENDO TUTOR. NECESIDAD DE APROBACIÓN JUDICIAL, AUNQUE NO EXISTIERA CONFLICTO DE INTERESES.

36.** DERECHO DE USO SOBRE VIVIENDA FAMILIAR EN CONVENIO. CUÁNDO PRECISA PLAZO. 

37.** PARTICIÓN TRAS VENTA DE UN DERECHO HEREDITARIO Y RETRACTO DE COHEREDEROS SIN COMPARECER LA VENDEDORA

39.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. DISTINTA TITULARIDAD CATASTRAL

41.() CERTIFICACIÓN. INTERÉS LEGÍTIMO. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO

42.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA HABIENDO FALLECIDO EL VENDEDOR. NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL LEGITIMARIO

43.** REPARCELACIÓN. CONVERSIÓN EN DEFINITIVA DE LA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL

44.** ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR CORPORACIÓN DE DERECHO PÚBLICO. ÓRGANO COMPETENTE.

45.*** COMPRAVENTA BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA. NOTA POSTERIOR EN LA ESCRITURA SOBRE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. RESERVA DE DOMINIO.

47.*** PARTICIÓN POR CONTADOR-PARTIDOR SIN PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA QUE ORDENÓ LA TESTADORA POR INEXSTENCIA DE DINERO.

48.** USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. DETERMINACIÓN DE LA PERSONA A CUYO FAVOR HA DE INSCRIBIRSE, Y DE LA FINCA

49.* ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON OPCIÓN DE COMPRA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. RECURSO GUBERNATIVO.

50.** ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000. SOLICITUD DE CANCELACIÓN POR CADUCIDAD

51.** PETICIÓN DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN YA CANCELADA

52. *INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD

53.** COMUNICACIÓN PLUSVALÍA POR EL NOTARIO A LA FEMP (ACUERDO CGN-FMP). DEBE CONSTAR EL JUSTIFICANTE DE RECEPCIÓN POR EL AYUNTAMIENTO

54.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD

55.** INMATRICULACIÓN CONFORME AL ART. 205 LH. DIFERENCIAS CON EL TÍTULO PREVIO EN CUANTO A TITULARIDAD Y SUPERFICIE.

56.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. USO EXCLUSIVO DE LA AZOTEA. ACTOS COLECTIVOS Y ACTOS QUE PRECISAN CONSENTIMIENTO EXPRESO. CUÁNDO SE NECESITA UNANIMIDAD. 

57.** CONSTANCIA REGISTRAL DE REFERENCIA CATASTRAL

58.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD

60.** HERENCIA. ACREDITADO QUE EL HEREDERO FALLECIDO NO OTORGÓ TESTAMENTO, DEBE ACOMPAÑARSE O TESTIMONIARSE ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS.

61.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CAUSA

⇒⇒⇒62. SUCESIÓN POR DERECHO DE TRANSMISIÓN. INTERVENCIÓN DEL LEGITIMARIO DEL TRANSMITENTE. DOCTRINA CLÁSICA Y MODERNA.

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RESOLUCIONES DICIEMBRE 2017:

527.* ACUERDO TRANSACCIONAL DE DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD.

528.** TRANSMISIÓN DE FINCA DE REEMPLAZO DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA CON DOS RECINTOS, CAMBIO DE POLÍGONO Y PARCELA, DIFERENCIAS DE SUPERFICIE Y DE DESCRIPCIÓN.

530.** VENTA DE FINCAS CON DISMINUCIÓN DE CABIDA SOLICITÁNDOSE LA COORDINACIÓN CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD

531.** INMATRICULACIÓN. TITULAR CATASTRAL “EN INVESTIGACIÓN”. DOMINIO PUBLICO Y ÓRGANO AL QUE NOTIFICAR. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR DEL PRESENTANTE.

532.** COMPRAVENTA DE FINCA SITA EN DOS DISTRITOS HIPOTECARIOS

533.*** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA ART. 201 LH. COLINDANTES EN DIVISIÓN HORIZONTAL. NOTIFICACIÓN AL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD

539.** SENTENCIA EN JUICIO DECLARATIVO CONTRA HERENCIA YACENTE. ADMINISTRADOR JUDICIAL. ACREDITACIÓN FALLECIMIENTO. DESCRIPCIÓN DE FINCA. DOCTRINA SOBRE “IMPOSIBILIDAD MATERIAL”.

540.** MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN POR SENTENCIA. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y TRACTO SUCESIVO. TÍTULO DE PRESENTACIÓN Y ACTOS INSCRIBIBLES.

552.*** INMATRICULACIÓN POR HERENCIA Y ELEVACIÓN A PÚBLICA DE VENTA EN DOCUMENTO PRIVADO LIQUIDADO. CÓMPUTO DEL PLAZO DEL AÑO.

554.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE NULIDAD DE TESTAMENTO

556.** RECTIFICACIÓN DE CABIDA MEDIANTE ACTA NOTARIAL ART. 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD, ANOTACIÓN PREVENTIVA Y EXPEDICIÓN CERTIFICADO.

557.** INSCRIPCIÓN DE TRANSMISIÓN DE FINCA DE REEMPLAZO. DIFERENCIAS DE SUPERFICIE INFERIORES AL 10%

558.** CERTIFICACIÓN PARA EXPEDIENTE DE REDUCCIÓN DE CABIDA ART. 201 LH DE FINCA GRAVADA CON HIPOTECA. ANOTACIÓN PREVENTIVA NO OBLIGATORIA.

559.** CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. ACTIVO ESENCIAL. ARTÍCULO 160-F LSC.

561.** ACTA NOTARIAL DE MODIFICACIÓN DESCRIPTIVA. CERTIFICACIÓN Y ANOTACIÓN SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE DEL TITULAR REGISTRAL

562.** ADICIÓN DE HERENCIA. MENCIONES. ADJUDICACIÓN EN VACÍO

564.*** REVOCACIÓN DE ADJUDICACIÓN POR LA TGSS. MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE ANOTACIONES

565.** REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA. AUSENCIA DE INCONGRUENCIA. AUTOCONTRATACIÓN NO SALVADA

566.** EXPROPIACIÓN FORZOSA. DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y SUPERFICIE EXPROPIADA. DERECHO DE SUPERFICIE: TRACTO SUCESIVO. NO CABE CONFIGURAR COMO CONDICIÓN SUSPENSIVA UNA CONDITIO IURIS DE CUMPLIRSE UN REQUISITO LEGAL.

567.*** CIERRE REGISTRAL POR NO ACREDITACIÓN DE PLUSVALÍA. COMUNICACIÓN, AUTODECLARACIÓN Y DECLARACIÓN.

569.** SEGREGACIÓN, PRESENTÁNDOSE DESPUÉS EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA POR AVOCACIÓN. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE PRIORIDAD.

570.*** ANOTACIÓN CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

571.*** COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO. RESERVA DE DOMINIO. CONDICIÓN SUSPENSIVA. PACTO COMISORIO

572.** ART. 160-F LSC. VENTA POR SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN DE ACTIVO ESENCIAL SIN ACUERDO DE JUNTA.

573.*** ACTA DE FIN DE OBRA DE TRES DE LAS CUATRO VIVIENDAS DE UN EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL.

574.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO DEL ART. 201 LH PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA DE FINCA CON EDIFICACIÓN.

576.* EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO

577.() EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO

578.** USUCAPIÓN POR SENTENCIA, HABIENDO FALLECIDO LOS TITULARES REGISTRALES

579.** EJECUCIÓN JUDICIAL EN LA QUE NO SE DEMANDÓ AL TERCER ADQUIRENTE.

580.*** VENTA OTORGADA POR ADMINISTRADOR DE SL CON CARGO REVOCADO ANTES DE LA VENTA, PERO PUBLICADO EN EL BORME DESPUÉS.

581.*** PARTICIÓN EN LA QUE EL PADRE TESTADOR NOMBRA ADMINISTRADOR DE LOS BIENES LEGADOS POR LEGÍTIMA A LA HIJA MENOR EXCLUYENDO A LA MADRE.

582.** CAUSA EN CANCELACIÓN DE HIPOTECA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. RENUNCIA ABDICATIVA

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RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2017:

469.** COMPRAVENTA. PODER: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE NUDO PROPIETARIO Y USUFRUCTUARIO.

470.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL MEDIANTE TRANSACCIÓN APROBADA JUDICIALMENTE.

472.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000.

473.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC 2000.

475.** ESCRITURA DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EXISTIENDO CONVENIO REGULADOR ANTERIOR.

476.** SERVIDUMBRE: CONSTANCIA EN EL PREDIO DOMINANTE POR NOTA MARGINAL (Y NO EN EL CUERPO DE LA DESCRIPCIÓN). RECTIFICACIÓN DE SERVIDUMBRE YA INSCRITA.

477.* RECTIFICACIÓN DE SEGREGACIÓN Y VENTA. TRACTO SUCESIVO. ACREDITACIÓN REPRESENTACIÓN NORMATIVA ANTERIOR. RECURSO SIENDO OTRO EL REGISTRADOR.

478.() PRETENSIÓN DE REVOCAR UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO PRACTICADA

479.** RECTIFICACIÓN DE UNA ESCRITURA DE RENUNCIA POR OTRA DE ACEPTACIÓN HEREDITARIA.

480.** ACTA NOTARIAL ART. 208 LH PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO.  CAUSAHABIENTES DEL TITULAR REGISTRAL Y EXTRAORDINARIA DIFICULTAD.

481.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS. DEFENSOR JUDICIAL: SU CARÁCTER EXCEPCIONAL.

482.** EJECUCIÓN CONTRA LA HERENCIA YACENTE. DEFENSOR JUDICIAL. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS

484.*** CEUTA: APORTACIÓN A GANANCIALES Y POSTERIOR LIQUIDACIÓN SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. ¿DEROGACIÓN TÁCITA DE DISPOSICIONES?

485.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CESIÓN DE REMATE POR IMPORTE DISTINTO DEL DE ADJUDICACIÓN.

486.*** NEGATIVA A INSCRIBIR REPRESENTACIÓN GRÁFICA POR EXISTIR DUDAS DE IDENTIDAD MOTIVADAS

487.** CONTROL DE PLUSVALÍA MUNICIPAL EN EXTINCIÓN DE CONDOMINIO.

488.** PODER PARA VENDER: NO AUTORIZA PARA TRANSMITIR POR EXPROPIACIÓN FORZOSA.

489.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

490.*** RENUNCIA A LEGADO DE LEGÍTIMA ESTRICTA CON SUSTITUCIÓN VULGAR. INTANGIBILIDAD DE LA LEGÍTIMA VERSUS FAVOR TESTAMENTI.

491.** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO INSCRITO

492.*** TRANSMISIÓN DE VIVIENDA PROCEDENTE DE EJECUCIÓN. SEGURO DECENAL. CÓMPUTO PLAZO DE 10 AÑOS. NOTIFICACIÓN POR FAX.

495.⇒⇒⇒ EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA HIPOTECA DE MÁXIMO ES UN PLAZO DE CADUCIDAD DEL ASIENTO. NOTIFICACIÓN POR ACTA NOTARIAL.

496.() EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA HIPOTECA DE MÁXIMO ES UN PLAZO DE CADUCIDAD DEL ASIENTO

497.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA: LAS POSIBLES ALEGACIONES AL PROCEDIMIENTO DEL ART.199 DE LA L.H. NO SON OBJETO DE CALIFICACIÓN Y POR ELLO TAMPOCO DE RECURSO. 

499.** CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA CUYA RESPONSABILIDAD SE DISTRIBUYÓ. CUÁNDO ES CONSUMIDOR EN CONTRATOS MIXTOS.

500.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN SUPUESTOS DE FUSIÓN O ABSORCIÓN DE ENTIDADES CREDITICIAS. REQUISITOS PARA INSCRIBIR POR TRACTO ABREVIADO. PERÍMETRO DELIMITADOR.

502.() TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE: NO CONVIERTE EN PÚBLICO EL DOCUMENTO PRIVADO NI LO HACE INSCRIBIBLE.

504.** HIPOTECA: INTERESES MORATORIOS. DEUDORA SOCIEDAD, HIPOTECANTE CONSUMIDOR.

505.** REDUCCIÓN DE CABIDA DE ESCASA ENTIDAD, PERO CON DUDAS DE IDENTIDAD

506.*** EXCESO DE CABIDA. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. DIFERENCIA DE LINDEROS ENTRE TÍTULO Y CATASTRO.

507.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN DE PARTE DE UN LOCAL Y AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. 

509.** EXCESO DE CABIDA TRAMITADO NOTARIALMENTE. DUDAS DE IDENTIDAD POR LA CUANTÍA DEL EXCESO. SUSPENSIÓN DE LA ANOTACIÓN

510.** DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO SOBRE PARTE DE FINCA SIN SEGREGAR

512.() CANCELACIÓN DE USUFRUCTO POR INSTANCIA PRIVADA. RECTIFICACIÓN

513.() SI LA ANOTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CADUCÓ, NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES.

514.⇒⇒⇒ SUSTITUCIÓN VULGAR. ACREDITACIÓN DE LA INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO POR MANIFESTACIÓN DEL RENUNCIANTE O DE ALGUNO DE LOS SUSTITUIDOS

515.*** NAVE INDUSTRIAL ENTRE MEDIANERAS. FALTA DE COINCIDENCIA EN LA SUPERFICIE OCUPADA ENTRE TÍTULO Y  COORDENADAS CATASTRALES

517.** ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

518.() NULIDAD DE INSCRIPCIÓN. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES SIN HABER INTERVENIDO SUS TITULARES Y HABIENDO CADUCADO LA ANOTACIÓN

520.** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA SIN OPOSICIÓN: NECESIDAD DE PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL.

521.*** REPRESENTACIÓN. DOCUMENTO EXTRANJERO. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y JUICIO DE EQUIVALENCIA

523. *** SUPUESTOS ADMISIBLES PARA HACER CONSTAR EL PRECIO DE COMPRAVENTA EN UNA CERTIFICACIÓN.

524.** TRANSMISIÓN DE FINCA DE REEMPLAZO DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA CON CAMBIO DE POLÍGONO Y PARCELA Y DIFERENCIAS DE SUPERFICIE.

525.** RECTIFICACIÓN DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA EN CUANTO A LA NATURALEZA GANANCIAL DE UNA FINCA. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR.

526.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD EN LA QUE LA ADJUDICATARIA, ERA COTITULAR DE VARIAS FINCAS, EN UNA PARTE, “PRIVATIVA” Y, EN OTRA, “PRIVATIVA POR CONFESIÓN”.

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RESOLUCIONES OCTUBRE 2017:

401.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.  NECESIDAD DE ESCRITURA PUBLICA.

402.** SEGREGACIÓN. TÍTULOS RETARDADOS. LEGITIMACIÓN Y TRACTO. GEORREFERENCIACIÓN: DERECHO TRANSITORIO

403.** AGRUPACIÓN Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. GEORREFERENCIACIÓN Y ARCHIVOS GML

404.** PRÓRROGA DE EMBARGO ESTANDO PENDIENTE ASIENTO DE PRESENTACIÓN ANTERIOR

405.* DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD EXISTIENDO INSCRITA PREVIA DONACIÓN CON BONIFICACIÓN FISCAL

406.** DENEGACIÓN DE RESERVA DE DENOMINACIÓN POR IDENTIDAD SUSTANCIAL. UN NUMERO CARDINAL NO IMPLICA DIFERENCIACIÓN.

407.() CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

408.** EJECUCIÓN JUDICIAL: TRACTO SUCESIVO Y CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

409.** PROCEDIMIENTO CONCURSAL. VENTA DE FINCA POR PRECIO INFERIOR AL QUE CONSTA EN LA HIPOTECA PREVIA.

410.** ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES SIN EXISTIR NOTA MARGINAL

412.** RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS PRACTICADOS. LEY APLICABLE AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

413.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA EN CUANTO AL D.N.I MEDIANTE ACTA NOTARIAL DE MANIFESTACIONES ANTE NOTARIO DISTINTO

414.() CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA EXISTIENDO ADJUDICACIÓN POR HIPOTECA ANTERIOR. TRACTO SUCESIVO.

416.* AGRUPACIÓN Y DIVISIÓN HORIZONTAL. INDEPENDENCIA EN LA CALIFICACIÓN. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA

417.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

420.*** HERENCIA SIN DESCENDIENTES. INNECESARIEDAD DE ACREDITAR EL FALLECIMIENTO DE LOS PADRES SI LO MANIFIESTA EL TESTADOR.

421.** ANOTACIÓN DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO

423.***  ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE INDIGNIDAD SUCESORIA. NÚMERUS CLAUSUS/APERTUS

424.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE SOBRE VIVIENDA HABITUAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE SEPARACIÓN.

426.** EXCESO DE CABIDA EN SENTENCIA DECLARATIVA: CUMPLIMIENTO REQUISITOS LH SOBRE GEORREFERENCIACIÓN Y NOTIFICACIÓN COLINDANTES.

427.*** AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. HIPOTECA UNITARIA O SEGUNDA HIPOTECA. DERECHO DE RECARGA DE LA HIPOTECA.

428.*** EMBARGO ADMINISTRATIVO POR MANDAMIENTO ELECTRÓNICO. PROVIDENCIA DE APREMIO Y DILIGENCIA DE EMBARGO. ANEXOS SIN FIRMA ELECTRÓNICA. CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN CSV.

429.() ANOTACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO MEDIANTE MANDAMIENTO PRESENTADO ELECTRÓNICAMENTE. PROVIDENCIA DE APREMIO Y DILIGENCIA DE EMBARGO. ANEXOS SIN FIRMA ELECTRÓNICA.

430.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NO CABE ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR INFERIOR AL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

432.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE PENSIÓN ALIMENTICIA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA RECURRIR

433.** CONVERSIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA EN INSCRIPCIÓN. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

434.** CONVERSIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA EN INSCRIPCIÓN. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

436.*** INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. PAGO EN DINERO. DEFENSOR JUDICIAL.

437. INMATRICULACIÓN DE UNA FINCA DESCRITA COMO SOLAR QUE CUENTA CON UNA CASA CUEVA QUE DESBORDA SU SUPERFICIE

438.*** CERTIFICACIÓN ART. 206 LH. TITULARIDAD CATASTRAL EN INVESTIGACION. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS

439.** AGRUPACIÓN DE FINCAS DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. INNECESARIEDAD DE LICENCIA

440.* AMPLIACIÓN DE EMBARGO YA ANOTADO CON ANTERIORIDAD, REFERIDO TANTO A PRINCIPAL COMO A LAS COSTAS PROCESALES

441.** RECURSO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO. COMPUTO DEL PLAZO DE UN MES PARA RECURRIR. NOTIFICACIÓN POR FAX.

442.** SEGREGACIÓN: REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA

443.* ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

444.** DESCRIPCIÓN DE FINCA NO COINCIDENTE CON CATASTRO. PARCELACIONES URBANÍSTICAS: CONCEPTO TÉCNICO.

445.** DESLINDE. DESCRIPCIÓN DE FINCA CON REFERENCIA A UN PLANO. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS

446.*** ARRENDAMIENTO DE CUOTA INDIVISA: NO ES INSCRIBIBLE.

447.* PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO. CÓMPUTO DEL PLAZO DE CUATRO AÑOS

448.*** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. PREVIA INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA.

449.* RECTIFICACIÓN DE SEGREGACIÓN: LICENCIA. PROCEDIMIENTOS PARA MODIFICAR LA DESCRIPCIÓN DE UNA FINCA

450.** INMATRICULACIÓN CON TÍTULO PREVIO PRIVADO DE FECHA FEHACIENTE. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA Y ALTERNATIVAS. BASE DE DATOS  GRÁFICA CATASTRAL INCONSISTENTE.

451.*** ACTA NOTARIAL PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. 208 LH: NO SE DEFINE CADENA DE TRANSMISIONES. 

452.* COMPRAVENTA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. 

453.** ANOTACIÓN CADUCADA. NO TIENE EFECTOS CANCELATORIOS

454.** CESIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

455.* CONDICIÓN RESOLUTORIA. REINSCRIPCIÓN. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

456.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR QUE ADJUDICA TODO A LA VIUDA CON SALDO NETO CERO.

457.** OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD EN SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCIÓN. PLAZO PARA RECURRIR CUANDO HAY INTENTO DE SUBSANACIÓN.

459.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA: FINCA INSCRITA A NOMBRE DE TERCERO. TRACTO SUCESIVO: NO HAY EXCEPCIONES SALVO LAS LEGALMENTE ESTABLECIDAS.

460.* ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. NEGATIVA A CANCELAR INSCRIPCIÓN POSTERIOR DE CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO

461.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TERCER POSEEDOR

462.* PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA EN VIRTUD DE MANDAMIENTO EXPEDIDO VIGENTE AQUELLA PERO CADUCADA AL PRESENTARSE EN EL REGISTRO

463.** CANCELACIÓN TOTAL DE HIPOTECA. CAUSA SI HAY QUITA PARCIAL. 

465.* INMATRICULACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS DEL TITULO INMATRICULADOR CON EL TÍTULO PREVIO. CASAS EMPOTRADAS O ENGALABERNOS.

466.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL ART. 199 LH. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO.

467.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. DIVISIÓN HORIZONTAL.

468.*** ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES (DOCTRINA TS SOLO APLICABLE EN SEDE JUDICIAL, NO REGISTRAL)

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RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2017

380.** ACTA ADMINISTRATIVA DE CESIÓN Y RECEPCIÓN GRATUITA DE TERRENOS. REPRESENTACIÓN DE SOCIEDAD. PLAZOS POR HORAS

381.*** SEGREGACIÓN. DERECHO TEMPORAL. NORMATIVA APLICABLE.

382.*** LEGITIMACIÓN REGISTRAL. EL TRACTO SUCESIVO COMPRENDE NO SÓLO LA IDENTIDAD DEL TRANSMITENTE SINO TAMBIÉN LA IDENTIDAD DEL TITULO DE ADQUISICIÓN.

384.** COMPRAVENTA. SUBSANACIÓN. ACREDITACIÓN FALLECIMIENTO TITULAR REGISTRAL Y CONDICIÓN DE HEREDEROS

385.*** ESCRITURA EN QUE SE ACUERDA LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON LA HOJA YA CERRADA POR AUTO CONCURSAL.

386.* EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA INMATRICULAR

387.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. FINCA QUE FUE OBJETO DE SEGREGACIÓN SIN ESTAR DISTRIBUIDA LA RESPONSABILIDAD

388.** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. NO VISADO DEL CERTIFICADO TÉCNICO. CONSTANCIA DEL VALOR DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN POR FAX

389.*** COMPRA POR CÓNYUGES ALEMANES QUE ADQUIEREN “CON SUJECIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL”: SE DEBE DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN O CUOTA ADQUIRIDA POR CADA UNO DE ELLOS.

390.** HERENCIA: LIQUIDACIÓN FISCAL DE UNA RENUNCIA. COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN. CIERRE DEL REGISTRO.

391.** FINCAS DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA. CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS DE UBICACIÓN Y DE SUPERFICIE

392.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: OPOSICIÓN

393.** COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO.

394.** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. TRACTO SUCESIVO

395.*** SUSTITUCIÓN VULGAR. INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO SUSTITUTORIO

396.** INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE USO SOBRE UN LOCAL COMERCIAL: NO ES POSIBLE SALVO QUE SE CONFIGURE COMO DERECHO REAL.

398.*** INSCRIPCIÓN DE UN VITALICIO CONSTITUIDO CONFORME AL DERECHO CIVIL GALLEGO. PACTO DE IRREVOCABILIDAD

399.** HIPOTECA DE UNA CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. REQUISITOS DE LA TASACIÓN QUE FUE DE 0,01 EUROS.

400.*** COMPRA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. INDICIOS DE POSIBLE PARCELACIÓN

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES AGOSTO 2017

326.* CANCELACIÓN DE USUFRUCTO MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA

327.** COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. REINSCRIPCIÓN. OPOSICIÓN DEL COMPRADOR

328.* PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA

329.** ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL POR EL 60 % DEL VALOR DE TASACIÓN SIENDO LA DEUDA MAYOR. INTERPRETACIÓN DEL ART. 671 LEC

330.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

331.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE

332.*** ACTA NOTARIAL EN EXPEDIENTE DE INMATRICULACIÓN ART. 203 LH. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

333.*** RECTIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA

334.*** AGRUPACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA RESULTANTE. DIFERENCIAS CON LA DESCRIPCIÓN EN EL TÍTULO

335.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO SIN TRACTO INTERRUMPIDO PERO CON GRANDES DIFICULTADES DE DOCUMENTACIÓN.

336.** HERENCIA. INMATRICULACION DE CUOTA INDIVISA. TRACTO SUCESIVO

338.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO.INMATRICULACIÓN. VIGENCIA DEL PODER.

339.** HIPOTECA. CONSUMIDORES. INTERESES MORATORIOS. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009.

340.** AMPLIACIÓN DE EDIFICACIÓN EN AUTO JUDICIAL DE EXCESO DE CABIDA.

341.** HERENCIA. CLÁUSULA DE RESIDUO.

342.** INSTANCIA PRIVADA. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

343.*** PODERES. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO Y JUICIO DE CAPACIDAD ESPECÍFICO.

344.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. DEPÓSITO DE TÍTULOS.INTERVENCIÓN DE LOS TENEDORES EN EL PROCEDIMIENTO.

346.*** ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. SENTENCIA DEL TS QUE CONTRADICE LA ANTERIOR DOCTRINA.

347.* RECTIFICACIÓN DE NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. SUCESIÓN UNIVERSAL. 

348.*** PROHIBICIÓN DE DISPONER: ALCANCE DEL CIERRE REGISTRAL

349.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR CON PACTO DE PRÓRROGA.

350.** ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

352.() RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES O DE CONCEPTO

353.** ADJUDICACIÓN JUDICIAL. FIRMEZA DEL DECRETO Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN.

355.* SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR NO ACREDITARSE LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

356.() ANOTACIÓN CADUCADA: CARECE DE EFICACIA CANCELATORIA

357.** RECURSO CONTRA EL CONTENIDO DE UNA CERTIFICACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS LEGÍTIMO.

358.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD CON PARTICIPACIONES PRIVATIVAS POR CONFESIÓN. CONSENTIMIENTO DE HEREDEROS FORZOSOS SEGÚN NATURALEZA DE SU LEGÍTIMA. VECINDAD CIVIL. DERECHO SUCESORIO DE GALICIA.

360.( ) CERTIFICACIÓN DEL HISTORIAL REGISTRAL. INTERÉS LEGÍTIMO

361.⇒⇒⇒ DERECHO DE TRANSMISIÓN. ¿NECESIDAD DE CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE EN LA HERENCIA DEL PRIMER CAUSANTE? ACEPTACIÓN TÁCITA.

362.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009.

363.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD EN ACCIÓN DE COSA COMÚN ACUMULADA AL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO.

364.⇒⇒⇒ ADJUDICACIÓN A UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR EJECUCIÓN JUDICIAL DE INMUEBLES SITOS FUERA DE LA COMUNIDAD.

365.** ACTA DE FIN DE OBRA. FALTA DE COINCIDENCIA EN LA SUPERFICIE OCUPADA, ENTRE EL TÍTULO (Y REGISTRO) Y LAS COORDENADAS CATASTRALES.

366.** CONSTANCIA REGISTRAL DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA NO SUPONE SU INSCRIPCIÓN, NI RECTIFICA LA DESCRIPCIÓN LITERARIA NI LA COORDINACIÓN DEL ART 10 LH.

367.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSTITUCIÓN DE SUBCOMUNIDAD PARA CALEFACCIÓN Y AGUA. LA ABSTENCIÓN NO ROMPE UNANIMIDAD.

368.** FILIACIÓN NO MATRIMONIAL: RECONOCIMIENTO DE HIJA EN TESTAMENTO. PARTICIÓN.

369.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA. CAMBIO DE REFERENCIA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD.

370.*** COPIAS AUTORIZADAS ELECTRÓNICAS Y SU TRASLADO A PAPEL:  AMBITO. PODERES: JUICIO DE SUFICIENCIA.

371.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. ERROR MATERIAL EN LOS APELLIDOS.

372.() RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. ERROR MATERIAL EN LOS APELLIDOS.

373.() CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA CAMBIARIA.

375.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN EN CUANTO AL ACCESO A UNA FINCA RÚSTICA. MENCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO EN EL TÍTULO.

376.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA TRAMITADA JUDICIALMENTE ANTES LEY 13/2015 PERO PRESENTADA DESPUÉS. SUPERFICIE POR PLANTA DE OBRA AMPLIADA.

377.* HERENCIA: TRACTO SUCESIVO. USUCAPIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO.

378.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. SUBSANACIÓN DE ESCRITURA EN CUANTO A LOS INTERESES DE DEMORA. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

379.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JULIO 2017

273.** DUDAS SOBRE SI LA VIVIENDA EJECUTADA ES LA VIVIENDA HABITUAL.

274.** FACULTAD DEL LEGATARIO EN CATALUÑA DE TOMAR POSESIÓN DE LA COSA LEGADA. ORGANISMO COMPETENTE PARA RESOLVER

275.** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN POR CAUSA PENAL, POSTERIOR A LA HIPOTECA QUE SE EJECUTA, PERO RELACIONADA CON ELLA: NO ES PROCEDENTE.

276.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL: DUDAS DEL REGISTRADOR AL COMIENZO DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. 

277.** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN REGISTRAL SIN UNANIMIDAD. 

278.*** HERENCIA DE CAUSANTE VASCO CON SUPERVENIENCIA DE HIJOS AL TESTAMENTO. DERECHO INTERREGIONAL E INTERTEMPORAL.

279.* INADMISIÓN DEL RECURSO. OPOSICIÓN A INMATRICULACIÓN PREVIA: EL RECURSO GUBERNATIVO NO ES CAUCE ADECUADO.

280.** LA SENTENCIA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA HA DE AUTOLIQUIDARSE.

281.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. NO SUSPENSIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA POSTERIOR.

282.* EMBARGO SOBRE FINCA PRIVATIVA QUE EN EL REGISTRO CONSTA COMO VIVIENDA FAMILIAR. DOMICILIO DEL DEUDOR.

284.*** HIPOTECA SOBRE FINCA DONDE EXISTE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR SIN DECLARAR. NO CABE TASACIÓN PARA SUBASTA CONDICIONADA.

285.** NO CABE CERTIFICAR PARA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA SI EN EL REGISTRO NO CONSTAN TASACIÓN NI DOMICILIO.

286.** PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 199 LH: DENEGADA LA INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GEORREFERENCIADA ALTERNATIVA.

288.* HERENCIA DE BIENES TRONCALES EN ARAGÓN.

290.** ACUERDO PRIVADO DE DACIÓN EN PAGO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

291.** INMATRICULACIÓN DE FINCA QUE CONTIENE UNA CUEVA. 

292.*** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO RÚSTICO POSTERIOR A LA HIPOTECA Y POSIBLE DERECHO DE RETRACTO.

294.() CONVENIO DE DIVISIÓN DE HERENCIA HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

295.** PROYECTO DE PARCELACIÓN: MODIFICACIÓN DE LA CUENTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.

297.() INSTANCIA SOLICITANDO LA RECTIFICACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA.

298.() SENTENCIA DE USUCAPIÓN EN PROCEDIMIENTO CONTRA LOS DESCONOCIDOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL.

299.** CLÁUSULA TESTAMENTARIA CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA PREVENTIVA DE RESIDUO.

300.** EMISIÓN DE CERTIFICACIÓN: PLAZO. INTERÉS LEGÍTIMO. VISTA DEL LIBRO POR REPRODUCCIÓN.

301.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA POR ENTIDAD FUSIONADA. CESIÓN DEL NEGOCIO BANCARIO.

302.** NO INSCRIPCIÓN DE CONVENIO REGULADOR DE GUARDIA Y CUSTODIA DE HIJOS QUE INCLUYE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD.

303.*** COMPRA DE FINCA QUE INVADE EL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE.

304.** CERTIFICACIÓN DE ASIENTOS NO VIGENTES A PETICIÓN DEL TITULAR REGISTRAL.

305.** AUTO JUDICIAL DE APROBACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL CON FALTA DE TRACTO SUCESIVO.

306.** DECLARACIÓN DE OBRA VIEJA SOBRE FINCA RUSTICA EN CANARIAS. NO ACREDITACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL SUELO SALVO EXCEPCIONES.

307.** SOLICITUD DE INMATRICULACIÓN A FAVOR DE LA IGLESIA CATÓLICA, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 13/2015, HABIENDO UNA PRESENTACIÓN ANTERIOR CADUCADA.

308.** INSCRIPCIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA A FAVOR DE DOS PERSONAS: HA DE  DETERMINARSE LA CUOTA.

309.*** ADJUDICACIÓN DE BIENES GANANCIALES OTORGADA SOLO POR LA VIUDA HEREDERA FIDUCIARIA, SIN CONCURRENCIA DE LOS DEMÁS HEREDEROS LLAMADOS.

310.*** NECESARIA INTERVENCIÓN DEL LEGITIMARIO EN LA PARTICIÓN AUNQUE SE LES ASIGNE UN LEGADO.

311.*** ACTA DE FIN DE OBRA: LIBRO EDIFICIO. COORDENADAS. FOTOCOPIAS COMPULSADAS. LA LEGITIMACIÓN DE FIRMAS DEL TÉCNICO NO LA SUPLE EL VISADO.

312.* CONSTANCIA REGISTRAL DE REFERENCIA CATASTRAL

313 *. ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

314.*** COMUNERO POR HERENCIA COMPRA OTRA CUOTA INDIVISA CON DINERO GANANCIAL. CARÁCTER PRIVATIVO O GANANCIAL.

315.** INMATRICULACIÓN DE FINCA AFECTADA POR DESLINDE DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

316.* RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCAS. DUDAS DE IDENTIDAD

317.* MODIFICACIÓN DE REFERENCIAS CATASTRALES. OBJETO DEL RECURSO

318.() ANOTACIÓN DE DEMANDA POR UN CRÉDITO A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: NO ES ANOTABLE.

319.* ANOTACIÓN DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES.

320.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR (DONATARIO)

321.*** HIPOTECA LEGAL TÁCITA EX ARTS 194 LH Y 78 LGT

322.** CONSTITUCIÓN DE COMPLEJO INMOBILIARIO. DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA DE SOLARES. INFORME FAVORABLE. LICENCIA DE DIVISIÓN O DE PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN.

323.** ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. LEGÍTIMA DE LOS DESCENDIENTES PAIS VASCO

324.** DESCRIPCIÓN DE FINCA INCOMPLETA PERO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JUNIO 2017

229.* DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO MEDIANTE ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

230.* ANOTACIÓN DE EMBARGO DE BIENES GANANCIALES. NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE DEL DEMANDADO

231.() CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD EN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. 

232.*** SUSTITUCIÓN VULGAR POR RENUNCIA. RECTIFICACIÓN DE LA RENUNCIA

233.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

234.** CONVENIO REGULADOR. DONACIÓN DE VIVIENDA NO HABITUAL A LA HIJA MAYOR

235.** HIPOTECA. VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA. SUSPENSIÓN VOLUNTARIA DEL PROCEDIMIENTO

236.** HIPOTECA. EXPRESIÓN MANUSCRITA POR CLÁUSULA CERO. HA DE INCORPORARSE A LAS COPIAS.

237.*** HIPOTECA. OMISIÓN DE ENTREGA DE OFERTA VINCULANTE. RECONOCIMIENTO DE DEUDA

238.* LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE: NO ES INSCRIBIBLE.

239.* SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. TRACTO SUCESIVO. BASTA QUE LA DEMANDA SE DIRIJA CONTRA LOS HEREDEROS LEGALES DEL TITULAR REGISTRAL.

241.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA SIN DEMANDA NI REQUERIMIENTO DE PAGO AL ADQUIRENTE DE LA FINCA QUE INSCRIBIÓ SU ADQUISICIÓN ANTES DE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO

242.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA FRENTE A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DEL TITULAR REGISTRAL SIN NOMBRAMIENTO E INTERVENCIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL

244.** CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES A INSCRIPCIÓN DE DOMINIO DECLARADA NULA. NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DE SUS TITULARES. 

245.*** HIPOTECA. CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN DE IMPUESTOS Y GASTOS AL PRESTATARIO

246.** SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE ASIENTO POR CADUCIDAD. NO PRECISA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. RECURSO. LEGITIMACIÓN

247.*** DESHEREDACIÓN DE TODOS LOS HIJOS Y SUS DESCENDIENTES. CAUSA Y DETERMINACIÓN DE LOS AFECTADOS.

248.*** PACTO SUCESORIO DE MEJORA Y APARTACIÓN. LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

249.** REPRESENTACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA. PODER ESPECIAL NO INSCRITO. JUICIO DE SUFICIENCIA

250.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES INCLUYENDO UN BIEN INSCRITO COMO PRIVATIVO

251.** PROYECTO DE REPARCELACIÓN. DOCUMENTOS SOBRE LA FINCA DE ORIGEN QUE NO ACCEDIERON AL REGISTRO.

252.** OBRA NUEVA EN AUTOPROMOCIÓN EN CATALUÑA. LIBRO DEL EDIFICIO. RECURSO ANTE LA DGRN O ANTE DEJ CATALUÑA.

254.** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES: CONSIGNACIÓN O NO DEL PRECIO DEPENDE DE LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE OPCIÓN. 

255.* CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA

256.() TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE: NO CONVIERTE EN PÚBLICO EL DOCUMENTO PRIVADO NI LO HACE INSCRIBIBLE.

257.** PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN  HIPOTECARIA: SUSPENSIÓN POR QUERELLA

258.** SEGREGACIÓN Y SIMULTÁNEA CESIÓN GRATUITA AL AYUNTAMIENTO SIN QUE CONSTE SU ACEPTACIÓN.

259.** INMATRICULACIÓN: DUDAS CON OTRA INSCRITA, PERO QUE TIENE DIFERENTE REFERENCIA CATASTRAL.

260.** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES: CONSIGNACIÓN DEL PRECIO.

261.*** REANUDACIÓN DE TRACTO EX ART. 208 LH EXISTIENDO TITULACIÓN PÚBLICA. LICENCIA SEGRAGACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA: RESEÑA DE FACULTADES.

262.** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. NECESIDAD DE CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE. DUDAS DE IDENTIDAD.

263.*** PROCEDIMIENTO DEL 199 CON REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES CATASTRALES.

264.** INMATRICULACIÓN POR HERENCIA Y PREVIA EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. PLAZO DEL AÑO.

265.** MODIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. CALIFICACIÓN FORMAL.

266.** AGRUPACIÓN Y COMPRAVENTA. INSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA TRANSMISIÓN INDIVIDUAL DE LAS FINCAS SIN AGRUPARLAS.

267.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NO COINCIDE LA TASACIÓN PARA SUBASTA CON LA INSCRITA. POSIBLES DEFECTOS YA RESUELTOS JUDICIALMENTE.

268.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

269.** LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

270.* PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE DEMANDA YA CANCELADA. CONCURSO DE ACREEDORES Y JUEZ COMPETENTE PARA CANCELAR.

271.** OBRA NUEVA. LIBRO EDIFICIO EN AUTOPROMOCIÓN

272.** HERENCIA YACENTE. NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. PLAZOS DE INSCRIPCIÓN PARA LA SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MAYO 2017

187.** PARTICIÓN HECHA POR DEFENSOR JUDICIAL: APROBACIÓN JUDICIAL POSTERIOR.

188.** PACTO SUCESORIO DE MEJORA SOBRE BIENES GANANCIALES EN GALICIA.

190.** ACREDITACIÓN ABSORCIÓN ENTIDAD RELIGIOSA INSCRITA. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS. PLUSVALÍA

191.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INSCRIPCIÓN DE FINCAS DE REEMPLAZO: NECESIDAD DE APORTAR REPRESENTACIÓN GRÁFICA. SUPERFICIE CATASTRAL NO COINCIDENTE CON EL TÍTULO

193.** RENUNCIA A LA HERENCIA: RECTIFICACIÓN

194.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

196.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. NO PUEDE BASARSE EN UNA TASACIÓN PARA SUBASTA NO INSCRITA

197.** VENTA DE VPO CON SOBREPRECIO EN ASTURIAS. RECURSO TRAS SUBSANAR EL DEFECTO Y PRACTICADA LA INSCRIPCIÓN

200.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. RENUNCIA DE LOS HIJOS. TRASLADO AL ABOGADO DEL ESTADO

201.** PROYECTO DE PARCELACIÓN. MODIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES EN LA CUENTA DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL. FIRMEZA ADMINISTRATIVA

202.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

203.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE SIN DEFENSOR JUDICIAL

205.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

206.** COMPRAVENTA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA. MOTIVACIÓN CALIFICACIÓN. DERECHO ADQUISICIÓN PREFERENTE Y CIERRE REGISTRO. MODIFICACIÓN LINDERO FIJO, JUSTIFICADO POR CATASTRO. 

207.** CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN

208.() CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN

209.() CONSTANCIA REGISTRAL REFERENCIA CATASTRAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN

210.** ACTA NOTARIAL PARA REANUDAR EL TRACTO ANTES DE LA LEY 13/2015. TÍTULO DE ADQUISICIÓN. NOTIFICACIONES

213.** REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA. DEMANDA TITULARES INTERMEDIOS. FIRMEZA SENTENCIA EN REBELDÍA.

214.() CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE EMBARGO. PRORROGADA.

216. CANCELACIÓN INSCRIPCIÓN DE AGRUPACIÓN. NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

217.* SENTENCIA DE NULIDAD DE COMPRAVENTA SIN DETERMINAR EL ASIENTO A CANCELAR.

218.** CONCENTRACIÓN PARCELARIA. INSCRIPCIÓN DE FINCAS DE REEMPLAZO.

220.*** DIVISIÓN DE COSA COMÚN CUANDO UNA CUOTA ES GANANCIAL. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE DEL DEMANDANTE.

221.* HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. ASIENTOS YA PRACTICADOS.

222.* NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.

224.*** VENTA DE VIVIENDA FAMILIAR POR BRITÁNICA SOLTERA.

225.** COMPRAVENTA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO y CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

226.*** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. DERECHO INTERTEMPORAL. VECINDAD CIVIL EN DEFECTO DE PRUEBA. 

228.** DIVORCIO. NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DEL MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES ABRIL 2017

137.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCAS INSCRITAS A NOMBRE DE UNA SOCIEDAD EN PROCEDIMIENTO DIRIGIDO CONTRA EL SOCIO Y ADMINSTRADOR ÚNICO

138.*** RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE MATRIMONIOS DE DIFERENTE NACIONALIDAD. DERECHO TEMPORAL. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

139.** ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE PRELEGADO OTORGADA SOLO POR LA PRELEGATARIA.

141.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS QUE PUDIERAN CORRESPONDER AL DEUDOR EN LA HERENCIA DE SUS PADRES

142.** ADJUDICACIONES EN VACÍO: ¿CABE ADJUDICARSE EN HERENCIA FINCAS YA VENDIDAS COMO PASO PREVIO?

143.** OPCIÓN DE CESIÓN DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR TESTAMENTARIA. 

145.*** LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES MORATORIOS NO ESTÁ ATADA A DOS PUNTOS DE DIFERENCIA CON LOS ORDINARIOS.

146.** VENTA DE FINCAS DE SOCIEDAD CONCURSADA: INTERPRETACIÓN DEL PLAN DE LIQUIDACIÓN.

147.*** DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA: MODO DE ACREDITAR SU ANTIGÜEDAD. REFERENCIA CATASTRAL: DATO DE DESCRIPCIÓN LITERARIA REGISTRAL. DETERMINA LA UBICACIÓN PERO NO PUEDE MODIFICAR LA DESCRIPCIÓN REGISTRAL, SI HAY DUDAS FUNDADAS.

148.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD VENEZOLANA EN EL FOLIO DE LA SUCURSAL ESPAÑOLA.

150.() MANDAMIENTO ELECTRÓNICO DE PRÓRROGA DE EMBARGO. CSV.

151.() MANDAMIENTO ELECTRÓNICO DE PRÓRROGA DE EMBARGO. CSV.

152.⇒⇒⇒ EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DUDAS SOBRE LA SITUACIÓN ARRENDATICIA SIN QUE CONSTE INSCRITO NINGÚN ARRENDAMIENTO.

153.** EL JUEZ ORDENA INSCRIBIR COMO PRIVATIVO UN BIEN ADQUIRIDO POR SEPARADA DE HECHO.

154.* SENTENCIA QUE ORDENA LA NULIDAD DE UNA PARTICIÓN EN DEMANDA NO DIRIGIDA CONTRA EL TITULAR REGISTRAL ACTUAL.

156.() MANDAMIENTO QUE ORDENA INSCRIBIR COMO PRIVATIVO UN BIEN ADQUIRIDO POR SEPARADA DE HECHO.

157.*** RESERVA VIDUAL, PARTICIÓN SIN EL RESERVISTA Y DESHEREDACIÓN. 

160.** INTENTO DE RECTIFICAR LA DESCRIPCIÓN DE UNA PARCELA SOBRANTE DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL PARA HACERLA ELEMENTO COMÚN.

161.* DECLARACIÓN DE OBRA ANTIGUA: INTERVENCIÓN DE LOS COMUNEROS. NECESIDAD DE JUSTIFICAR LAS DUDAS PARA QUE SE PRECISE GEORREFERENCIAR LA PARCELA.

163.** HIPOTECA DE CONSUMIDOR. NO CABE LÍMITE EN LA GARANTÍA DE INTERESES DE DEMORA SÓLO “FRENTE A TERCEROS”.

166.*** USUCAPIÓN: SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO DECLARATIVO SEGUIDO CONTRA HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS TITULARES REGISTRALES

167.() SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

169.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. PAGO DE CUOTA VIUDAL Y CONMUTACIÓN

170.** RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS: DIFERENTES SUPUESTOS. PROCEDIMIENTO ART. 199 LH EN REDUCCIONES DE CABIDA SUPERIORES AL 10%. NOTIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN POR FAX

172.* ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. CONVENIO REGULADOR

173.* NO INSCRIBILIDAD DE AUTO QUE HOMOLOGA CONVENIO TRANSACCIONAL SOBRE DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO

174.** RECTIFICACIÓN DESCRIPCIÓN DE FINCA MEDIANTE ACTA NOTARIAL EXPEDIENTE ARTÍCULO 201 LH USANDO REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA

175.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE DERECHOS HEREDITARIOS

176.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA SOBRE UNA PARTE DE LO QUE SE CONSIDERA PROPIEDAD HORIZONTAL.

177.** INMATRICULACIÓN DE FINCA CON TITULARIDAD CATASTRAL “EN INVESTIGACIÓN”. COINCIDENCIA CERTIFICADO CATASTRAL Y TÍTULO SOLO DESCRIPCIÓN NO TITULARIDAD.

178.*** PARTICIÓN HERENCIA DE ALEMÁN RESIDENTE EN ESPAÑA CON HIJA NO HEREDERA. POSIBLE PROFESSIO IURIS. ¿CERTIFICADO REGISTRO ÚLTIMA VOLUNTAD ALEMÁN?

179.* COMPRAVENTA OTORGADA POR EL ANTERIOR TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO Y PRIORIDAD.

180. *** DESLINDE ADMINISTRATIVO DE MONTE PÚBLICO CATALOGADO. TRACTO SUCESIVO. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PDF POR CORREO ELECTRÓNICO

181.*** INSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: ¿RÚSTICO, URBANO O DEL CÓDIGO CIVIL? DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE VOLUNTARIO.

182.*** PODER OTORGADO ANTE NOTARIO EXTRANJERO. JUICIO DE EQUIVALENCIA Y JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL

184.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA: INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS.

185.** VENTA DE FINCA AFECTADA POR DESLINDE DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MARZO 2017

 

89.*** INSTANCIA PRIVADA POR ENTIDAD LOCAL MENOR SOLICITANDO CAMBIO DE TITULARIDAD. BIENES PROCEDENTES DE DESAMORTIZACIONES.

90.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS EXPROPIATORIOS. REQUISITOS FORMALES Y SUSTANTIVOS.

91 a 95.** CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

96.** INSTANCIA PRIVADA A FAVOR DE HEREDERO ÚNICO. SOLO PERMITE LA INSCRIPCIÓN DE LAS FINCAS INCLUIDAS EN LA INSTANCIA.  PRINCIPIO DE ROGACIÓN

97.** DIVISIÓN MATERIAL MEDIANTE DOCUMENTO JUDICIAL. LICENCIA O ANTIGUEDAD.

98.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. ERRORES MATERIALES Y DE CONCEPTO.

99.** IDENTIFICACIÓN DE COMPARECIENTES. DIFERENCIAS EN LOS NÚMEROS DE LOS DOCUMENTOS OFICIALES.

100.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES MEDIANTE ACUERDO TRANSACIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

101.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE BIENES GANANCIALES.

103.*** OPCIÓN DE COMPRA. DURACIÓN DEL DERECHO Y PLAZO PARA SU EJERCICIO. OBJETO ALTERNATIVO. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO ENTRE VARIAS FINCAS

104.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE PROCEDIMIENTO DECLARATIVO

105 a 110.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN VIRTUD DE DOCUMENTOS GENERADOS ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADOS EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

111.***  DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM y DONACIÓN MORTIS CAUSA. DERECHO DE HABITACIÓN.

112 a 114.() PRÓRROGA DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

115.*** SUBCOMUNIDAD EN PROPIEDAD HORIZONTAL,  CONJUNTO INMOBILIARIO Y ELEMENTO PROCOMUNAL. VARIAS CALIFICACIONES SUCESIVAS.

116.** OBRA NUEVA “EN DOS CUERPOS”. DUDAS DE IDENTIDAD

117.** SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO: SU RECTIFICACIÓN POR INSTANCIA. CAUDAL MÁXIMO.

118.** RECTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN FUERA DE PLAZO, INSCRIPCIÓN  Y RECURSO.

119.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. INEXISTENCIA DE ERROR MATERIAL NI DE CONCEPTO. INSCRIPCIONES EXTENSAS Y CONCISAS. AGRUPACIÓN.

120.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

121 a 123.() PRÓRROGA DE EMBARGO EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV.

125.() LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

127.** OBRA NUEVA. DUDAS DE IDENTIDAD PARA HACER CONSTAR LAS COORDENADAS Y LA GEORREFERENCIACIÓN

128.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE ACTA DE NOTORIEDAD. DERECHO TRANSITORIO. CITACIÓN COLINDANTES. DUDAS DE IDENTIDAD

129.** DESISTIMIENTO DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

130.** DIVISIÓN MATERIAL Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO: LICENCIA O DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE PRESCRIPCIÓN.

131.* ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN EN REBELDÍA PROCESAL PLAZOS PARA LA INSCRIPCIÓN.

132.* EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. ADQUISICIÓN DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL O HEREDEROS

133.** ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LEGADO

134.*** EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS. SOBRANTE Y ACREEDORES POSTERIORES A LA NOTA / CERTIFICACIÓN CARGAS.

135. *** VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA, CONCLUIDO EL CONCURSO POR FALTA DE BIENES

136.() VENTA POR ENTIDAD CONCURSADA

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES FEBRERO 2017

46.** AGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

47.*** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL. REANUDACIÓN DE TRACTO EN SENTENCIA DECLARATIVA. USUCAPIÓN

49.** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL. ANTIGÜEDAD. LIBRO EDIFICIO EN CASTILLA-LA MANCHA. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES

50.** ACTA DE FIN DE OBRA: LIBRO EDIFICIO EN ARAGÓN. OBRAS DE ESCASA ENTIDAD.

51.() SENTENCIA EN REBELDÍA DEL DEMANDADO

53.*** CONTADOR PARTIDOR RECTIFICA PARTICIÓN ANTES DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HEREDEROS

54. ⇒⇒⇒ EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN FASE DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO

56.** RENUNCIA “EN FAVOR DE”, SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE TRANSMISIÓN.

57.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR

58.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS

59.* RECURSO GUBERNATIVO: ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

60.** INMATRICULACIÓN POR EL ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. POSIBLES SOLUCIONES ALTERNATIVAS.

61.*** PARTICIÓN HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

62.** UNIDAD DE ACTO EN DOS ESCRITURAS SEGUIDAS. PROPIEDAD HORIZONTAL: DESAFECTACIÓN, VENTA DE ELEMENTO COMÚN Y AGRUPACIÓN.

63.* EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. Dº TRANSITORIO. DUDAS DE IDENTIDAD. CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

64. ** CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV

65.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AMPLIACIÓN. TIPO MÁXIMO A EFECTOS HIPOTECARIOS: NO CORRELACIÓN NECESARIA ENTRE REMUNERATORIOS Y DE DEMORA

66.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE ACTA DE NOTORIEDAD. Dº TRANSITORIO. DUDAS DE IDENTIDAD Y CÓMO DESPEJARLAS.

67.* PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. CALIFICACIÓN CONJUNTA CON ESCRITURA DE SUBSANACIÓN

69 al 73.** MANDAMIENTO JUDICIAL GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL POR EL PROCURADOR. AUTENTICIDAD. CSV.

74.() DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. PARTICIPACIÓN GANANCIAL. INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE DEL DEMANDANTE

75.* INMATRICULACIÓN CONFORME AL ART. 205 LH. DERECHO TRANSITORIO. TÍTULOS INSTRUMENTALES

76.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR LA VÍA ORDINARIA. MANDAMIENTO DE EXPEDICIÓN DE CARGAS QUE MODIFICA EL ANTERIOR

77.** CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL. DIFERENCIAS SUPERIORES AL 10% Y NO COINCIDENCIA DE PARAJE

78.** COMPRAVENTA. PRUEBA DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL PRECIO Y DEPÓSITO BANCARIO

79.** HERENCIA DE CIUDADANO BELGA. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO

80.* EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO

81.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN PARA INCLUIR UNA NUEVA PLANTA

82.* OBJETO SOCIAL: DETERMINACIÓN. INTERVENCIÓN EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN.

83.() OBRA NUEVA TERMINADA: INNECESARIEDAD DE GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARCELA GLOBAL

84.** OBRA NUEVA. FALTA DE COINCIDENCIA DE LA SUPERFICIE OCUPADA QUE CONSTA EN EL TÍTULO CON LA QUE RESULTA DE LAS COORDENADAS

85.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL. DERECHO DE USO.

87.() CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN VIRTUD DE MANDAMIENTO GENERADO ELECTRÓNICAMENTE Y PRESENTADO EN SOPORTE PAPEL. AUTENTICIDAD. CSV

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RESOLUCIONES ENERO 2017

1.** CONSTANCIA REGISTRAL DEL DERECHO DE REVERSIÓN. RECTIFICACIÓN DE ERRORES.

3. *** DONACIÓN NO COLACIONABLE CON IMPUTACIÓN A LOS TERCIOS DE LA HERENCIA. 

4.*** DONACIÓN CON PROHIBICIÓN DE DISPONER EN FAVOR DE MENOR DE EDAD.

5.** TRANSMISIÓN DE FINCA SIN SUPERFICIE INSCRITA. 

6.** RECTIFICACIÓN DE FINCAS CON HISTORIAL CADUCADO POR HABERSE APORTADO A UNA REPARCELACIÓN. 

7.** NECESIDAD DE TITULACIÓN PÚBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN NO CADUCADA POR INSTANCIA. 

8.() NECESIDAD DE TITULACIÓN PÚBLICA. NO CABE CANCELAR ANOTACIÓN NO CADUCADA NI INSCRIPCIONES PREVIAS POR INSTANCIA.

9.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONSTANDO EN EL REGISTRO MERCANTIL LA DECLARACIÓN DE CONCURSO Y SU CONCLUSIÓN POR INSUFICIENCIA DE LA MASA ACTIVA

10.*** SUSTITUCIÓN DE PODER. IDENTIDAD DE LAS FACULTADES CONFERIDAS. JUICIO DE SUFICIENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

11.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO NO CABE COMO TÍTULO INMATRICULADOR.

17.() PUBLICIDAD FORMAL. INTERÉS LEGÍTIMO. PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. 

18.*** RECTIFICACIÓN DE CABIDA DE UN PISO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. JUNTA EN COMUNIDADES DE PROPIETARIOS QUE NO FUNCIONAN.  

19.*** RECTIFICACIÓN DE CABIDA. ART 201 LH. DUDAS DE IDENTIDAD AL CERTIFICAR. 

23.*** EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. USUCAPIÓN

24.() ACUERDO TRANSACCIONAL sobre DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE: NO ES TÍTULO INSCRIBIBLE.

25.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES EN LIQUIDACIÓN

27.*** TERCERÍA DE DOMINIO: SU OBJETO ES CANCELAR UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO; NO INSCRIBIR LA PROPIEDAD.

28.() EJECUCIÓN ORDINARIA CON ANOTACIÓN CADUCADA

33.** REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO ART. 208 LH. ADQUISICIÓN DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL PENDIENTE DE FORMALIZACIÓN PÚBLICA.

35.** RECTIFICACIÓN DE AGRUPACIÓN. CONSTITUCIÓN DE COMUNIDAD ROMANA SOBRE ELEMENTOS DE UNA URBANIZACIÓN.

36.** EXCESO DE CABIDA MEDIENTE EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO. VÍAS PECUARIAS

37.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE SOCIEDAD LUXEMBURGUESA REPRESENTADA EN VIRTUD DE PODER ANTE NOTARIO ESPAÑOL.

38.** FIN DE OBRA. LIBRO EDIFICIO Y SUS EXCEPCIONES. FECHA DEL CERTIFICADO TÉCNICO.

39.** SEGREGACIÓN DE FINCA RÚSTICA CON LICENCIA PERO NULA POR INFERIOR A LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. APLICACIÓN DEL ART. 80 RD 1093/1997

40.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA INICIADA DESPUÉS DE LA APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN EN UN CONCURSO. REGLAS ESPECIALES PARA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES. 

41.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA Y PLAZAS DE GARAJE ADQUIRIDAS ANTES DEL MATRIMONIO.

42.() PROCEDIMIENTO DE APREMIO. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

43.** HERENCIA DE CIUDADANO EXTRANJERO. TRADUCCIÓN PARCIAL DE TÍTULO SUCESORIO. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES. 

44.* CANCELACIÓN DE OPCIÓN DE COMPRA

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RESOLUCIONES DICIEMBRE 2016:

487 a 494.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE AGUAS. DERECHO TRANSITORIO. DETERMINACIÓN. MEDIOS DE PAGO

495.* EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. MODO DE ADQUISICIÓN. EXCESO DE CABIDA. OBRA NUEVA

496.** LA EXTINCIÓN VOLUNTARIA DEL DERECHO DEL USUFRUCTUARIO ARRENDADOR NO IMPLICA LA DEL ARRENDAMIENTO

497.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS NEGATIVO. EXPRESIÓN MANUSCRITA

498.** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA: TRACTO SUCESIVO SI HAN FALLECIDO TITULARES REGISTRALES. REDUCCIÓN DE CABIDA

500.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. ARRENDATARIO DE PLAZA DE GARAJE ACCESORIA A LA VIVIENDA.

501.** COMPRAVENTA. DIFERENCIAS EN EL NÚMERO DE PASAPORTE

502.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES

503.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS INCIERTOS DEL TITULAR REGISTRAL SIN INTERVENCIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL.

504.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS INCIERTOS DEL TITULAR REGISTRAL SIN INTERVENCIÓN DE DEFENSOR JUDICIAL.

505.** NÚMERO DE PARCELA CATASTRAL QUE EN EL REGISTRO CONSTA CON ERROR. INEXACTITUD REGISTRAL, ERRORES MATERIALES Y DE CONCEPTO.

506.** DOBLE INMATRICULACIÓN. PROCEDIMIENTO DEL ART. 209 LH. INICIACIÓN DE OFICIO.

507.() EJECUCIÓN DE EMBARGO CON ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR LAS CARGAS POSTERIORES

508.** ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DEUDAS COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

509.** PRÓRROGA DE NOTA MARGINAL PREVENTIVA

510.* PROYECTO DE REPARCELACIÓN. INSCRIPCIÓN DE LA CUENTA DE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA. CANCELACIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO

512.() CESIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009

513.** ANULACIÓN DE LICENCIA DE OBRAS. TRACTO SUCESIVO

514.** NEGATIVA A EXPEDIR NOTA SIMPLE INFORMATIVA POR NO IDENTIFICAR DEBIDAMENTE EL INMUEBLE 

515.** AGRUPACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES.

517.*** ACUERDO TRANSACCIONAL sobre DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE: NO ES TÍTULO INSCRIBIBLE.

518.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. TRACTO SUCESIVO. OBRA NUEVA Y SOCIEDAD DE GANANCIALES.

519.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. LICENCIA DE OCUPACIÓN. RESTANTES REQUISITOS.

521.** ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. TASACIÓN. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

522.** CONVENIO REGULADOR. PERMUTA DE BIENES PRIVATIVOS.

523.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES NO CONTENCIOSA:  PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL. CAUSA DE LA LIQUIDACIÓN.

524.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO.

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RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2016:

428.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

429.**  LEY 2/2009 y PRESTAMISTA PROFESIONAL. PODER, COPIA AUTORIZADA y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

431.* ASIENTOS YA PRACTICADOS. LEGITIMACIÓN REGISTRAL

432.*** DESLINDE ADMINISTRATIVO

433.** INMATRICULACIÓN. ACTA DE NOTORIEDAD TRAMITADA ANTES DE LA LEY 13/2015

434.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO HABIENDO FALLECIDO EL TITULAR REGISTRAL. DIFERENTES SUPUESTOS

435.** EXPROPIACIÓN. DERECHO DE REVERSIÓN. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD.

436.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO SEGUIDO CONTRA EL CÓNYUGE DE UNA PERSONA DECLARADA EN CONCURSO: ES COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO.

437.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO A UN SOLO ADMINISTRADOR MANCOMUNADO.

438.*** PAREJAS DE HECHO: NO INSCRIBIBLE DISOLUCIÓN DE CONDOMINIOS EN CONVENIO REGULADOR EN SENTENCIA SOBRE GUARDA Y CUSTODIA DE HIJOS.

439.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA. EXCESOS DE CABIDA GRANDES. DUDAS DE IDENTIDAD.

441.** TRACTO SUCESIVO. TÍTULOS INTERMEDIOS

442.* LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS

443.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CONTRA EL CAUSAHABIENTE DEL TITULAR REGISTRAL. ART. 105 RH.

445.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN VIRTUD DE SEGUNDA COPIA POR SER ERRÓNEA LA PRIMERA

446.** RECTIFICACIÓN DE ERROR EN PROYECTO DE REPARCELACIÓN. MERA INSTANCIA. OBRA NUEVA.

447.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERESES MORATORIOS: APLICACIÓN RETROACTIVA DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA RECURRIR. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.

448.() PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERESES MORATORIOS: APLICACIÓN RETROACTIVA DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA RECURRIR. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.

450.* CANCELACIÓN DE EMBARGO. FIRMEZA Y CLARIDAD DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.

451.*** RECURSO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.

452.() RECURSO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.

453.() RECURSO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.

454.*** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIN FIJACIÓN DE PLAZO, NO HABIENDO MENORES

455.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN VIVIENDA HABITUAL POR EL 60 % DEL VALOR DE TASACIÓN.

456.* CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO

457.*** CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES. CARGAS PREFERENTES AL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO.

458.*** REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE RESTO SIN PORCIÓN EXPROPIADA NO INSCRITA. DESPLAZAMIENTO PATOLÓGICO EN LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL.

460.*** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONVENIO REGULADOR

461.*** PODER GENERAL Y DONACIÓN. MANDATO EXPRESO.

462.*** SUBAPODERAMIENTO. CARÁCTER MERCANTIL O CIVIL. RESEÑA DE LA CADENA DE PODERES PREVIOS. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL Y CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR.

463.() SUBAPODERAMIENTO. CARÁCTER MERCANTIL O CIVIL. RESEÑA DE LA CADENA DE PODERES PREVIOS. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL Y CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR.

464.** DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO

465.*** CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS A LA PARTICIÓN. EXCEPCIONES. TESTAMENTO PARTICIONAL.

467.** OBRA NUEVA EN VIVIENDA AUTOPROMOVIDA CASTILLA LEÓN: ES OBLIGATORIO EL DEPÓSITO DEL LIBRO DEL EDIFICIO.

468.*** HIPOTECA. MODIFICACIÓN DE TIPO DE SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS

469.*** HIPOTECA A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA: NO PRECISA FIJAR TIPO MÁXIMO POR INTERESES DE DEMORA. 

470.** HERENCIA. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO

471. AUTO DE ADJUDICACIÓN HEREDITARIA

472.*** DONACIÓN. FALTA DE RATIFICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN POR MANDATARIO VERBAL EN VIDA DEL DONANTE

473.** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

475.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE EMISIÓN DE OBLIGACIONES

476.** PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SIN PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO

477.⇒⇒⇒ HIPOTECA. COBERTURA SUBSIDIARIA DE LOS INTERESES MORATORIOS NO PACTADOS. INTERÉS LEGAL DEL DINERO.

479.** HERENCIA. NO APORTACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL.

480.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN. DESPLAZAMIENTO PATOLÓGICO EN LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN Y DECLARACIÓN RESPONSABLE.

 

482.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR CADUCIDAD. PSEUDOUSUFRUCTO TESTAMENTARIO.

483.** AGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA. MENCIÓN DE CESIÓN DE VIALES 

485.*** INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA. OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE. PROCEDIMIENTO REGISTRAL; CERTIFICACIÓN DE ALEGACIONES

486.*** INMATRICULACIÓN CONFORME AL NUEVO ART 205 LH. CÓMPUTO DEL AÑO EXISTIENDO HERENCIA PREVIA. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS.

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RESOLUCIONES OCTUBRE 2016:

371.** CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. AMPLIACIÓN DE EMBARGO. 

372.* DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. SOLICITUD DE NO INSCRIPCIÓN. 

382.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN VIRTUD DE SENTENCIA QUE NO LA ORDENA EXPRESAMENTE

383.*** INSTANCIA INICIANDO EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. NO HA DE LIQUIDARSE. SEGUNDA CALIFICACIÓN SOBRE SI HA HABIDO SUBSANACIÓN.

384.**  CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA PRESCRITO EN BALEARES. EQUIPARABLE A MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA.

386.** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. ACREDITACIÓN DE HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL.

387.() CANCELACIÓN DE USUFRUCTO YA CANCELADO REGISTRALMENTE

388.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO. PREVIA INSCRIPCIÓN DEL CESIONARIO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE EMPRESAS PRESTAMISTAS LEY 2/2009

389.*** DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. MARINAS INTERIORES. DESLINDE.

390.⇒⇒⇒ EQUIVALENCIA DE FUNCIONES Y CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO, INGLATERRA

391**. HIPOTECA. TASACIÓN CONDICIONADA. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

393.() NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. OBJETO DEL RECURSO

400.*** ACCESIÓN INVERTIDA EN OBRA NUEVA. SUELO PROTEGIDO. GEORREFERENCIACIÓN

401.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN CON DEUDA SUPERIOR.

402.() GEORREFERENCIACIÓN EN LAS SEGREGACIONES. CRU.

403.** ANOTACIÓN DE EMBARGO POR CUOTAS DE URBANIZACION SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

404.** VENCIMIENTO DE HIPOTECA POSTERIOR AL DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. TIPO MÁXIMO DE INTERESES A EFECTOS HIPOTECARIOS

405.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CAUSA

406.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. HERENCIA YACENTE

407.** CANCELACIÓN DE DERECHO INSCRITO. MENCIONES

408.** DERECHO DE SUPERFICIE Y OBRA NUEVA A FAVOR DE SOCIEDAD CIVIL

409.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA PARCELA. SUCESIVAS CALIFICACIONES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD

410.*** MEJORA DE PRESENTE POR VECINDAD CIVIL GALLEGA Y FINCA SITA EN CATALUÑA. CABE CONSULTA DE OTROS REGISTROS PERO NO DE LA OFICINA LIQUIDADORA. 

411.** DACIÓN EN PAGO DE DEUDA CON PACTO DE RETRO. ADMINISTRADOR NO INCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL.

412.* RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS. DIFERENTES SUPUESTOS. DUDAS DE IDENTIDAD

414.* RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS. DIFERENTES SUPUESTOS. DUDAS DE IDENTIDAD. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH

415.** INMATRICULACIÓN. CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE. COORDENADAS DE LA EDIFICACIÓN. ACTA TRAMITADA ANTES DE LA LEY Y PRESENTADA DESPUÉS.

416.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA CONTRA HERENCIA YACENTE. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

417.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA CONTRA HERENCIA YACENTE. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

418.** INTERPRETACIÓN DE ARTÍCULO ESTATUTARIO DE DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE COMUNICACIONES.

419.** CONSTANCIA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE QUE LA SOCIEDAD ESTÁ EN LIQUIDACIÓN.

420.*** VENTA DE CUOTA INDIVISA CON POSIBLE PARCELACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE CAPACIDAD. PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER. NO APORTACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

421.*** CAUSANTE VASCO: DERECHOS LEGITIMARIOS DE LOS ASCENDIENTES.

422.** PLAZO PARA RECURRIR SI SE APORTA DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA. SENTENCIA ORDENA CANCELACIÓN PARCIAL DE INSCRIPCIÓN.

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RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2016:

307.*** PARTICIÓN CON PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA ORDENADA POR EL TESTADOR SIN INTERVENIR TODOS LOS LEGITIMARIOS. APROBACIÓN NOTARIAL.

308.() COMPRAVENTA. TRACTO SUCESIVO. ASIENTOS YA PRACTICADOS

309.** CAMBIO DE USO DE OFICINA A VIVIENDA. PROPIEDAD HORIZONTAL CON CLÁUSULA ESTATUTARIA.

310.*** RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS: DIFERENTES SUPUESTOS. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH: ROGACIÓN. DOMINIO PÚBLICO. 

311.*** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.   NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA Y CONSENTIMIENTO DE AMBAS PARTES

313.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN SUSPENSIVA DE ACEPTACIÓN. INTERPELLATIO IN IURE.. 

314.* SOLICITUD DE ANULACIÓN DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL.

315.*** APLICACIÓN POR AUTORIDADES EXTRAJUDICIALES DEL ORDEN PÚBLICO EN UNA SUCESIÓN MORTIS CAUSA INTERNACIONAL.

316.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA POR DOBLE INMATRICULACIÓN. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

317.** REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE UNA PLAZA DE APARCAMIENTO. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

318.** COMPRAVENTA. JUSTIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE PAGO (TRANSFERENCIA).

320.*** NO CABE ADJUDICACIÓN HEREDITARIA EN PAGO DE DEUDA POR CONTADOR-PARTIDOR.

321.** CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO A ENTIDAD NO FINANCIERA: SUJETO A LA LEY 2/2009

322.*** CONSTANCIA REGISTRAL DE RESERVA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO Y DE SU TRANSFERENCIA.

324.** CONVENIO REGULADOR. INCLUSIÓN DE BIEN PRIVATIVO, VIVIENDA NO FAMILIAR.

325.** HIPOTECA. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS SIN QUE CONSTE INSCRITO EL DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES.

330.** EXPEDIENTE POR DOBLE INMATRICULACIÓN. ART. 209 LH

331.** HERENCIA DE CAUSANTE ESLOVACO. HEREDERO UNICO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO

337.** ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. SU TRASCENDENCIA REAL. ALZAMIENTO DE BIENES.

338.** RESOLUCIÓN DE PERMUTA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

340.** VENTA POR CONGREGACIÓN RELIGIOSA. FUSIÓN O REESTRUCTURACIÓN DE CONGREGACIONES. TRACTO ABREVIADO

341.** SUCESIÓN INGLESA. NO CERTIFICADO ÚLTIMAS VOLUNTADES INGLÉS.

342.() SUCESIÓN INGLESA. NO CERTIFICADO ÚLTIMAS VOLUNTADES INGLÉS.

343.** SEGREGACIÓN DE FINCA URBANA QUEDANDO EL RESTO FUERA DE ORDENACIÓN POR NO ALCANZAR SU SUPERFICIE LA DE LA PARCELA MÍNIMA.

344.() CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO. ASIENTOS YA PRACTICADOS

345.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TITULAR REGISTRAL ACTUAL EN CASOS DE FUSIÓN O ABSORCIÓN.

347.*** ANOTACIÓN DEL DERECHO DEL LEGITIMARIO EN GALICIA.

348.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR: ES IMPRESCINDIBLE.

349.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN LA QUE EL JUEZ NO ADMITE QUE SEA DEMANDADO EL DEUDOR NO HIPOTECANTE. 

350.* ASIENTOS YA PRACTICADOS Y EN CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN DGRN

352.*** RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN ALEMÁN. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES

354.** COMPRAVENTA. DUDAS SOBRE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE.

355.*** DESHEREDACIÓN: REQUISITOS MÍNIMOS Y EFECTOS.

356.⇒⇒⇒ SEGREGACIÓN. REPRESENTACIÓN GRÁFICA FINCA SEGREGADA Y RESTO. NUMERACIÓN FINCAS. CÓDIGO REGISTRAL ÚNICO. CRU.

357.** RECONOCIMIENTO DE DEUDA E HIPOTECA. MEDIOS DE PAGO. REQUISITOS LEY 2/2009

359.** CONVERSIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN DEFINITIVO. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

360.** CONDICIÓN RESOLUTORIA. REINSCRIPCIÓN. REQUERIMIENTO. OPOSICIÓN

361.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. REQUISITOS.

362.** EJECUCIÓN DE HIPOTECA. USO DE VIVIENDA FAMILIAR INSCRITO

364.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

366.*** OBRA NUEVA CON DUDAS DE SITUACIÓN DENTRO DE LA FINCA. LIBRO DEL EDIFICIO: NO ES EXIGIBLE PARA LAS OBRAS NUEVAS “ANTIGUAS”.

367.** HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

369.** LIBRO EDIFICIO: ES EXIGIBLE PARA TODO TIPO DE EDIFICACIÓN SALVO QUE SE EXIMA EN NORMATIVA AUTONÓMICA

370.** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. HERENCIA YACENTE. PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA

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RESOLUCIONES AGOSTO 2016:

265.** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD COMO TÍTULO INMATRICULADOR. REPRESENTACIÓN GRÁFICA COINCIDENTE SÓLO CON LA FINCA AGRUPADA. 

266.** EXCESO DE CABIDA TRAMITADO POR ACTA DE NOTORIEDAD. NORMATIVA TRANSITORIA.

267.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA SOBRE DOS FINCAS. ADJUDICACIÓN DE UNA “POR LO QUE SE LE DEBE POR TODOS LOS CONCEPTOS”.

270.** OBRA NUEVA ANTIGUA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA SUPERFICIE OCUPADA. EL REGISTRADOR HA DE CONSULTAR EL CATASTRO.

271.* CONDICIÓN RESOLUTORIA: INDETERMINACIÓN. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN

272.*** COMPRAVENTA DE RESTO TRAS SEGREGACIONES NO INSCRITAS: REQUIERE LICENCIA DE DIVISIÓN. BASTA CON QUE LA GEOREFERENCIACIÓN SE REFIERA A LA PORCIÓN QUE SE INSCRIBE

273.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA INMATRICULAR Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL. COINCIDENCIA DE DESCRIPCIONES.

274.** CESIÓN DE HIPOTECA ENTRE ENTIDADES NO CREDITICIAS

277.* CERTIFICACIÓN DE TITULARIDAD Y CARGAS ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO. CABE EXPEDIRLA SI ESTÁ APROBADO EL CONVENIO.

278.*** HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO. LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS TÁCITA. REENVÍO.

279.** ¿PARTICIÓN DEL TESTADOR O MERAS DISPOSICIONES PARTICIONALES? INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN

280.** PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN ANEJO TERRAZA DE USO EXCLUSIVO DE UN ELEMENTO COMÚN. AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA GENERAL.

282.** EL TESTADOR NO MENCIONA SI SU HIJA PREMUERTA TUVO DESCENDIENTES.

283.* ANOTACIÓN DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO

286.** HIPOTECA:CANCELACIÓN. CADUCIDAD CONVENCIONAL. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS OSCURAS.

287.() HIPOTECA: CANCELACIÓN. CADUCIDAD CONVENCIONAL. INTERPRETACIÓN CLÁUSULAS OSCURAS.

288.() HIPOTECA: CANCELACIÓN. CADUCIDAD CONVENCIONAL. INTERPRETACIÓN CLÁUSULAS OSCURAS.

289.() HIPOTECA: CANCELACIÓN. CADUCIDAD CONVENCIONAL. INTERPRETACIÓN CLÁUSULAS OSCURAS.

291.** COMPRAVENTA DE FINCA ARRENDADA. RENUNCIA DEL DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE EN EL CONTRATO.

292. *** EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR ACREEDOR CESIONARIO PROCESAL DEL TITULAR REGISTRAL. LA CESIÓN DE CRÉDITO HA DE SER POR ESCRITURA

293.*** REQUISITOS DE LOS PRESTAMISTAS NO ENTIDADES DE CRÉDITO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY 2/2009.

294.* REANUDACIÓN DE TRACTO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA.

296.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. LEVANTAMIENTO DEL VELO

297.** TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA DE FINCA NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA.

299.*** PACTO DE MEJORA EN GALICIA SOBRE BIENES DE SOCIEDAD DISUELTA Y NO LIQUIDADA: ES EQUIPARABLE AL LEGADO DE COSA AJENA

300.*** INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN. ACTA DE NOTORIEDAD

301.** NOTA SIMPLE LITERAL. ALEGA NO TENER COPIA DE ESCRITURA.

302.** EXCESO DE CABIDA ACREDITADO MEDIANTE ACTA NOTARIAL.  NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN Y PLAZOS

303. * FIDUCIA “CUM CREDITORE” EN DERECHO NAVARRO

304.** SERVIDUMBRE DE SACA DE AGUAS. REGISTRO PREVIO DE CONCESIÓN. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

305.*** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. ACUERDO MUNICIPAL DE RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN O DEL DOMINIO DE UNA PLAZA PÚBLICA.

306.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS NEGATIVO. EXPRESIÓN MANUSCRITA

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RESOLUCIONES JULIO 2016:

230. REVERSIÓN LEGAL ART. 812 CC DE UN BIEN GANANCIAL. SUPERVIVENCIA DE UNO SÓLO DE LOS CÓNYUGES DONANTES.

231. AGRUPACIÓN DE TERRENOS. NO PRECISA LICENCIA EN MADRID. GEORREFERENCIACIÓN CON LAS DOS FINCAS PREVIAS.

234. COMPRAVENTA. PROTECCIÓN DE ESPACIOS NATURALES. DERECHO DE TANTEO

236. HERENCIA DE CIUDADANO BRITÁNICO. LEY SUCESORIA. INTERPRETACIÓN DE PROFESSIO IURIS EN TESTAMENTO ANTERIOR A 2015.

238. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DERECHO DE OPOSICIÓN LEY 9/2015

239. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO PREVIO. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN POR INSTANCIA. 

241. EJECUCIÓN HIPOTECARIA SOBRE DOS FINCAS. ADJUDICACIÓN DE UNA “POR LO QUE SE LE DEBE POR TODOS LOS CONCEPTOS”.

242. ANOTACIÓN DE EMBARGO. LEGITIMACIÓN REGISTRAL Y TRACTO SUCESIVO.

243. HIPOTECA: CLÁUSULAS ABUSIVAS. INTERMEDIARIO RETIENE PARTE DEL CAPITAL. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

244. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

246. PUBLICIDAD REGISTRAL. NOTA SIMPLE LITERAL. REQUISITOS

247. APORTACIÓN POR CÁMARA AGRARIA A UNA FUNDACIÓN SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA. SILENCIO ADMINISTRATIVO.

251. ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

252. INMATRICULACIÓN. IDENTIDAD DESCRIPTIVA SIN CONSTRUCCIONES. ACTA DE NOTORIEDAD ANTERIOR.

253. Ejecución de embargo. cancelación de cargas posteriores. Anotación caducada

254. EXPEDIENTE NOTARIAL PARA INMATRICULAR. NO VALE CERTIFICACIÓN ECLESIÁSTICA COMO TÍTULO DE PROPIEDAD.

255. ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA, QUE SE PRESENTA CONCLUIDO EL CONCURSO.

256. INMATRICULACIÓN MEDIANTE EXPEDIENTE NOTARIAL. DUDAS DE IDENTIDAD. TITULO FORMAL Y MATERIAL

257. Ejecución hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor.

258. CONCURSO DE ACREEDORES. DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS NO PREVISTO EN EL PLAN DE LIQUIDACIÓN.

259. Acta de fin de obra. Licencia de primera ocupación (según Ley de Ordenación Urbanística de Valencia). Declaración Responsable.

260. OBRA NUEVA CON TERMINACIÓN DIFERENTE A LA PREVIAMENTE INSCRITA EN CONSTRUCCIÓN. ACREDITACIÓN POR ANTIGUEDAD

261. HERENCIA. JUICIO DE SUFICIENCIA SIN SALVAR EL CONFLICTO DE INTERESES.

262. VENTA POR CIUDADANO BRITANICO. DISCREPANCIA EN EL NÚMERO DE PASAPORTE

263. RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL. EXCESO DE CABIDA SUPERIOR AL 10%

264. CONSTANCIA REGISTRAL DE LA SITUACIÓN URBANÍSTICA DE EDIFICACIONES

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES JUNIO 2016:

113. Publicidad formal. Negativa a expedir certificación

114. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA

115. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

117. Tracto sucesivo y prioridad ^

126. Independencia del Registrador al calificar.  Inmatriculación de finca en término en que existen montes demaniales. Protección del dominio público en la ley 13/2015.

127. EXPEDIENTE DE JURISDICCIÓN  VOLUNTARIA SOBRE SEPARACIÓN DE LIQUIDADORES: EL POSTERIOR NOMBRAMIENTO POR LA JUNTA NO SUSPENDE EL EXPEDIENTE ^

128. COMPRAVENTA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO

129. HIPOTECA DE MÁXIMO. MODIFICACIÓN. TÍTULOS INTERMEDIOS COMPATIBLES

130. Expediente de dominio para reanudar el tracto. Adquisición a sólo alguno de los herederos. Incomparecencia de los citados.

131. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR

133. OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN: SÍ ANTIGUAS, NO EN OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA

134. CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN

135. CERTIFICACIÓN REGISTRAL. PROTECCIÓN DE DATOS SOBRE PRECIO DE LA COMPRA Y DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

137. Negativa a emitir calificación sustitutoria

139.  Inscripción de compraventa antigua sin condición resolutoria ya caducada

141. Cancelación de condición resolutoria en garantía de permuta de suelo por obra futura 

142. Inmatriculación. Valoración de la Identidad de descripciones entre los dos títulos

143. Limitación dispositiva administrativa (municipal) y aportación de finca a SL

144. INSCRIPCIÓN DE CUOTA INDIVISA VINCULADA OB REM CON TRACTO ROTO.

145. HERENCIA EN INSTANCIA PRIVADA. EXCESO DE CABIDA. MEDIOS PARA RECTIFICAR DESCRIPCIÓN Y SUPERFICIE.

146. DIVISIÓN MATERIAL Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. CONCRECIÓN DE UNA AFECCIÓN URBANÍSTICA, NO PUEDE HACERLO SOLO EL AGENTE URBANIZADOR.

147. VENTA DE LOCALES POR ENTIDAD CONCURSADA. FALTA SELLO Y RÚBRICA DEL LETRADO.

148. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. PLAZOS PARA CALIFICAR Y NOTIFICAR. RECURSOS POSIBLES.

150. SEGUNDA CALIFICACIÓN LIMITADA A EFECTOS FISCALES.

154. Expediente de dominio para la reanudación de tracto.

155. Compraventa: carácter real o personal de una cláusula. Acceso al Registro del realojamiento y retorno arrendaticio

159. Acta de pública subasta por comunidad de regantes. 

160. Denegación de asiento de presentación.

161. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO A LA ESPOSA DEL DEMANDADO DEPENDERÁ DE SU RÉGIMEN ECONÓMICO. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

162. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER PRIVATIVO A BIEN QUE EN OTRO CASOS SERÍA DE LA COMUNIDAD.

164. ACTA NOTARIAL DE DESLINDE PARCIAL.

166. Convenio regulador. Adjudicación de finca privativa (adquirida antes del matrimonio).

167. Inmatriculación. Títulos instrumentales. Diferencias descriptivas.

168. Acuerdo transaccional homologado judicialmente: es documento privado.

169. EJECUCIÓN DE EMBARGO EXISTIENDO CON POSTERIORIDAD A ÉSTE UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER.

170. INMATRICULACIÓN MEDIANTE APORTACIÓN A COOPERATIVA PREVIA APORTACIÓN A GANANCIALES.

171. SEGREGACIÓN. DERECHO INTERTEMPORAL.

172. Convenio regulador. Liquidación del régimen de separación de bienes.

173. DESHEREDACIÓN. HIJOS O DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.

174. Instancia privada para la modificación de descripción de finca.

175. INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON LA CATASTRAL. REQUISITOS DE LAS OBRAS NUEVAS TRAS LA LEY 13/2015

176. HERENCIA. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

178. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD DE BIEN PRIVATIVO. ADJUDICACIÓN CON CARÁCTER GANANCIAL.

179. HERENCIA. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO DE KUWAIT.

181. INMATRICULACIÓN. “COMUNIDAD VALENCIANA”. EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. AGRUPACIÓN DE FINCA INSCRITA CON OTRA NO INSCRITA.

182. INMATRICULACIÓN. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS ENTRE LOS TÍTULOS Y CON LA CERTIFICACIÓN CATASTRAL ACTUALIZADA.

183. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN VIVIENDA HABITUAL POR EL 60 % DEL VALOR DE TASACIÓN.

184. Sentencia dictada en rebeldía, habiendo sido notificado personalmente el rebelde.

186. INCAPACIDAD. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA DE MITADES INDIVISAS DE FINCAS GANANCIALES.

187. PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA.

188. ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

189. CANCELACIÓN DE HIPOTECA. TRACTO SUCESIVO

190. Cancelación de nota de afección caucional

192. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO MEDIANTE EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES

195. Hipoteca mobiliaria. Nota marginal en Propiedad. Acreditación recurrente.

196. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. LÍMITE DEL 5% DE LA CANTIDAD RECLAMADA. DERECHO TRANSITORIO

198. DERECHO DE SUPERFICIE Y OPCIÓN DE COMPRA

200. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN DE LA SUPERFICIE OCUPADA.

201. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA RENUDAR EL TRACTO. NORMATIVA ACTUAL.

202. Inscripción de sentencia. Exceso de cabida. Calificación de documentos judiciales,

203. Herencia. Tracto sucesivo y expresión de causa.

204. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE GRAVA UNA CUOTA. NOTIFICACIÓN AL ACREEDOR. ^

206. HERENCIA. REPRESENTACIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACIÓN

207. HERENCIA SIN DESIGNACIÓN CLARA DE HEREDERO.

209. RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. PLAZO DE EJERCICIO Y ESCRITURA.

210. OBRA NUEVA. PRESCRIPCIÓN. SUELOS PROTEGIDOS. EXCESO DE CABIDA

212. PRESTAMO HIPOTECARIO. REQUISITOS DE LA LEY 2/2009, DE 31 DE MARZO.

214. EJECUCIÓN HIPOTECARIA: SOBRANTE

215. REVIVISCENCIA DE ANOTACIÓN CANCELADA

217. Rectificación de proyecto de compensación

218. CONDENA JUDICIAL A EMITIR UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD [ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO]

220. SUSTITUCIÓN VULGAR. FORMA DE ACREDITAR SU INEFICACIA. CAPACIDAD PARA SUCEDER.

222.Propiedad horizontal. Modificación en fachada de local comercial.

223. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DECRETO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN

225. Principio de prioridad. Asiento de presentación caducado. Tracto sucesivo.^

226. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. ROGACIÓN. DESCRIPCIÓN LITERARIA NO OBLIGATORIA. MOMENTO DE EXPONER LAS DUDAS POR PARTE DEL REGISTRADOR.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MAYO 2016

No se publicaron.

RESOLUCIONES ABRIL 2016:

68. OBRA NUEVA “ANTIGUA” EN SUELO NO URBANIZABLE. ACTA DE SITUACIÓN. CERTIFICADO MUNICIPAL SIN CSV.

69. Nulidad de expediente de apremio. Tracto sucesivo

70. Expediente de dominio para inmatricular. Reanudación de tracto.

71. Partición por contador partidor. Necesidad de Declaración de herederos abintestato.

72. Rectificación de inscripción con carácter ganancial de determinadas fincas

73. Transmisión de bienes en pago de cuota de liquidación de sociedad mercantil

74. Anotación de embargo. Discordancia en el D.N.I entre deudor embargado y titular registral

75.  Entrega de legado a favor de prelegatario

76. Extinción de condominio y división material en documento judicial

77. Prioridad: Calificación conjunta del primer y tercer documento presentado

78. Prioridad y Tracto sucesivo

79. Hipoteca. Calificación de tratos preliminares y deber de transparencia. Intereses de demora. Cláusulas de vencimiento anticipado. 

80. HERENCIA. EXCESO DE ADJUDICACIÓN: CAUSA

81. Acta notarial de manifestación unilateral de hechos

82. INSTANCIA PRIVADA SOLICITANDO LA INCORPORACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL DE LA FINCA

84. Rectificación de error de concepto.

85. INMATRICULACIÓN DE FINCA ATRAVESADA POR VÍA PECUARIA

87. CONTADOR PARTIDOR QUE INTERVIENE TAMBIEN COMO CURADOR

88. Cancelación de hipoteca respecto de finca adjudicada a una sociedad como consecuencia de procedimiento concursal.

90. Segregación y extinción de comunidad. Concreción de hipoteca

91. Reanudación de tracto mediante sentencia declarativa de dominio

92. Sentencia contra desconocidos herederos del titular registral, sin que conste el nombramiento del administrador judicial.

93. DERECHO DE SUPERFICIE Y OPCIÓN DE COMPRA CONEXA. PLAZO DE EJERCICIO.

94. Discrepacia en el N.I.E del titular registral

95. HERENCIA DE CIUDADANO HOLANDES

96. EXCESO DE CABIDA MEDIANTE ACTA DE NOTORIEDAD

97. Entrega de Legado. Derechos de uso y habitación. Tracto sucesivo.

99. ENTREGA DE LEGADO

101. Traslado de domicilio social fuera del término municipal. Competencia del órgano de administración. ^

D102. CANCELACIÓN DEL DERECHO DE REVERSIÓN EN PROYECTO DE COMPENSACIÓN.

103. ENAJENACIÓN DE BIENES DE SUJETO A TUTELA. ¿PÚBLICA SUBASTA?

104. REPRESENTACION. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO. INTERPRETACIÓN DEL PODER. RECURSO DE QUEJA.

105. DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD.

106. CERTIFICACIÓN DE TITULARIDAD Y CARGAS ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO.

107. Pacto sucesorio de constitución de usufructo viudal en Galicia.

108. PARTICIÓN HECHA POR EL PROPIO TESTADOR.

109. Acción reivindicatoria y doble inmatriculación. Deslinde parcial y georreferenciación.

110. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS EXCESIVO.

111. TERCERÍA DE DOMINIO. INSCRIPCIÓN A FAVOR DEL TERCERISTA.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MARZO 2016:

36. OBRA NUEVA “ANTIGUA”. IDENTIDAD DESCRIPTIVA. IDENTIFICACIÓN GRÁFICA DE LA PORCIÓN DE SUELO OCUPADA PERO NO SIEMPRE DE TODA LA FINCA.

37. FIRMEZA DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

39. División de herencia. Decreto judicial de sobreseimiento.

40. Cancelación de anotación de embargo sobre finca de entidad concursada

41. Cancelación de anotación de embargo sobre vehículo de entidad concursada. Es necesaria la notificación al embargante.  ^

42. Condición resolutoria. Reinscripción y cancelación de cargas posteriores

44. PRESTAMO HIPOTECARIO SUJETO A LA LEY 2/2009. INTERES ORDINARIO EXCESIVO.

46. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

47. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

48. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

49. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

50. INSCRIPCIÓN A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. ADQUISICIÓN PREFERENTE.

51. SEGREGACIÓN SIN CABIDA SUFICIENTE. GEORREFERENCIA: OBLIGATORIEDAD, PROCEDIMIENTO Y SITUACIÓN PROVISIONAL

52. VENTA EXTRAJUDICIAL. REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR FUERA DEL LUGAR SEÑALADO EN LA ESCRITURA

53. OBRA NUEVA. ALCANCE TEMPORAL DE LAS NORMAS QUE REGULAN SU INSCRIPCIÓN. CARRETERAS. PRESCRIPCIÓN.

54. EJECUCIÓN  JUDICIAL HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

55. PROPIEDAD HORIZONTAL: SEGREGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN. CLÁUSULA ESTATUTARIA Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. POSIBILIDAD DE RECURSO ANTES LLAMADO A EFECTOS DOCTRINALES.

56. COMPRAVENTA ENTRE CIUDADANOS ALEMANES. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

58. SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN DE FINCA HIPOTECADA.

59. INMATRICULACIÓN DE BASÍLICA. APLICABILIDAD DE LA LEY 13/2015.

60. SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE ACRECER.

61. INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE.

62. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR FALTA DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE.

64. EJECUCIÓN DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POSTERIOR EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS.

65. Constancia registral de publicación de edicto. Código seguro de verificación

66. VENTA EXTRAJUDICIAL. SOBRANTE. MODIFICACIÓN SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS

67. TRANSMISIÓN DE BIENES EN PAGO DE CUOTA DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES FEBRERO 2016:

6. HIPOTECA. CLÁUSULAS. INTERESES DE DEMORA. REGURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA

7. Calificación no sujeción a Plusvalía en Convenio regulador por Divorcio

8. Sentencia en juicio declarativo. Reanudación de tracto sucesivo.

10. Ampliación de obra nueva. Vivienda unifamiliar en conjunto inmobiliario

11. Asientos ya practicados. Recurso gubernativo: objeto

13. Compraventa de finca arrendada. Renuncia al derecho de adquisición preferente

14. Compraventa. Renuncia al derecho de adquisición preferente.

15. Inscripción de arrendamiento de finca rústica

16. Constancia registral de publicación de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electrónica.

17. PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA EN LOCAL COMERCIAL. CUOTA DE PARTICIPACIÓN.

18. Conversión de embargo preventivo en ejecutivo

20. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

23. Sentencia de condena a emitir una declaración de voluntad. Calificación de documentos judiciales.

24. Ejecución hipotecaria. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante. Incidente de oposición por cláusula abusiva.

26. Rectificación del orden de prelación de una anotación de embargo. Prioridad y asiento de presentación.

28. No cabe recurso contra asientos ya practicados. ^

29. PROHIBICIÓN DE DISPONER. EFECTOS SOBRE COMPRA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS

30. HERENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSTITUTOS VULGARES

32. Herencia. Derecho de transmisión. Intervención de la heredera del heredero. 

33. Expediente de dominio para inmatricular. Circunstancias personales. Descripción de la finca. COLINDANTES.

35. Herencia. Cancelación de usufructo. Constancia de la referencia catastral.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES ENERO 2016:

1. DOBLE INMATRICULACIÓN Y EXCESO DE CABIDA

2. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CLÁUSULA SUELO. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

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SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES 2015

S1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD POR VÍA TELEMÁTICA.

S2. INMATRICULACION MEDIANTE DOS TITULOS OTORGADOS EL MISMO DIA.

S3. NORMATIVA APLICABLE A LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA.

S4. ELEVACIÓN A PÚBLICO  DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA.

S5. SEGREGACIÓN CON DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA.

S6. HERENCIA CON TÍTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

S7. FINCA HIPOTECADA Y DIVIDIDA HORIZONTALMENTE: CANCELACIÓN SOBRE UNA DE LAS FINCAS.

S8. Competencia territorial del Juzgado para la ejecución hipotecaria.

S9. Cancelación de hipoteca unilateral aceptada tácitamente.

S10. Rectificación de error. Transcripción de cláusulas financieras.

S11. Inmatriculación de terreno existiendo una construcción según certificado catastral. 

S12. Sentencia declarativa y reanudación de tracto. 

RESOLUCIONES DICIEMBRE 2015:

432. LIMITACIONES A LOS INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

433. LIMITACIONES A LOS INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

434. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

435. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. POSIBLE COINCIDENCIA CON FINCA INSCRITA DETECTADA DESPUÉS DE LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL

437. EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE DE DOMINIO. ELEMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL

438. DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO. ACTA PREVIA Y ACTA DE CIERRE

439. SUSTITUCIÓN VULGAR. INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO. DERECHO DE ACRECER

440. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

442. ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO. CALIFICACIÓN REGISTRAL.

443. ANOTACIÓN DE EMBARGO. EJECUTADO Y TITULAR REGISTRAL.

444. LIMITACIONES A LOS INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO.

445. DEROGACIÓN TACITA TÍTULO VI RH. EXCESO DE CABIDA Y AGRUPACIÓN. INSCRIPCIÓN DE RECTIFICACIONES DESCRIPTIVAS. DIFERENTES SUPUESTOS.

446. CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE MINAS. TRANSMISIÓN.  

447. DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD SOBRE VIVIENDA. UNIONES DE HECHO. VALENCIA 

448. SENTENCIA DECLARATIVA. CAUSA. NEGOCIO FIDUCIARIO

450. INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. ADMISIBILIDAD DEL ACTA DE NOTORIEDAD

451. ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.

452. ANOTACIÓN CADUCADA.NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

454. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN PREVIA ATRIBUCIÓN DE CARÁCTER GANANCIAL A VIVIENDA FAMILIAR Y GARAJE

455. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR PRIVATIVA

456. TRANSMISIÓN DE FINCA PERTENECIENTE A PROPIEDAD HORIZONTAL. OMISIÓN DE REFERENCIA A LA EXISTENCIA DE UN DERECHO DE VUELO.

459. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AMPLIACIÓN DE CAPITAL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS.

460. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AMPLIACIÓN DE CAPITAL. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LAS FACULTADES REPRESENTATIVAS.

463. EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE VIVIENDA. CONCRECIÓN DE LA CANTIDAD RECLAMADA POR COSTAS. RETROACTIVIDAD LEY 1/2013

464. SUBROGACIÓN ACTIVA EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

466. OBRA NUEVA. TÉCNICO COMPETENTE. VISADO COLEGIAL

467. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. DETERMINACIÓN DEL OBJETO. FORMA DE LAS CITACIONES A TITULARES DE INSCRIPCIONES DE MENOS DE 30 AÑOS

468. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA 

469.  SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN

470. COMPRA POR CASADOS CON DISTINTA NACIONALIDAD. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL

471. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. ADQUISICIÓN POR USUCAPIÓN. HERENCIA YACENTE

472. AUTO DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES

473. PLUSVALÍA DONACIÓN. ACREDITACIÓN.

474. HIPOTECA DE LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN

475. COMPRAVENTA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. RESOLUCIÓN. CONSIGNACIÓN DEL PRECIO

476.  CLÁUSULA QUE EXCLUYE EL DEVENGO DE INTERÉS CUANDO LOS MISMOS PUEDAN SER NEGATIVOS. EXPRESIÓN MANUSCRITA. 

478. REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA CON FÓRMULA INCONCRETA. PODER REVOCADO.

479. REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA CON FÓRMULA INCONCRETA. PODER REVOCADO.

480. REPRESENTACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA CON FÓRMULA INCONCRETA. PODER REVOCADO.

481. ART. 160-F LSC. COMPRAVENTA. SUSPENSIÓN DE LA CALFICACIÓN POR FALTA DE ACREDITACION DEL IMPUESTO.

482. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO. DOMICILIO

483. EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ORDINARIO.

484. DONACIÓN. NIF DE LOS MENORES DE 14 AÑOS

485. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. NO CABE SI EL PROMOTOR ADQUIERE DIRECTAMENTE DEL TITULAR REGISTRAL

486. ERROR EN EL PRECIO. JUICIO DE SUFICIENCIA. DILIGENCIA DE ADVERTENCIA.

487. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO. ACREDITACIÓN DEL IMPUESTO. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

488. EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES

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RESOLUCIONES NOVIEMBRE 2015:

391. HERENCIA FORMALIZADA EN ESPAÑA. CAUSANTE DE NACIONALIDAD FRANCESA. TESTAMENTO

392. HERENCIA OTORGADA EN ITALIA. NIF-NIE DEL ADQUIRENTE EN ESCRITURA PÚBLICA. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA.

394. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO

395. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REGISTRAR EXCESO DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD

396. HERENCIA. NIE DE LA LEGITIMARIA A LA QUE NO SE ADJUDICAN BIENES

397. PARTICIÓN HEREDITARIA. ALBACEA. CONFLICTO DE INTERESES

398. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.

399. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR.

400. ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

401. CANCELACIÓN DE CARGA MODAL

402. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DEL ESTADO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

404. ANOTACIÓN DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO

407. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. HERENCIA YACENTE

408. DONACIÓN. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA SIN SALVAR LA AUTOCONTRATACIÓN O CONFLICTO DE INTERESES.

409. EXCESO DE CABIDA EN BASE A INFORME TÉCNICO. DUDAS DE IDENTIDAD.

410. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO. CATALUÑA. ORGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO

411. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. CANCELACIÓN DE EMBARGO POSTERIOR SIN EXISTIR NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

412. RECTIFICACIÓN DEL CARÁCTER DE UNA FINCA PRIVATIVA INDEBIDAMENTE INSCRITA COMO GANANCIAL. ANOTACIÓN DE DECLARACIÓN  DE CONCURSO. NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE

413. COMPRA POR SOCIEDAD LIMITADA. ART. 160-F LSC

414. CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN MEDIANTE INSTANCIA PRIVADA

415. ANULACIÓN DE INSTRUMENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO.

416. PARTICIÓN HEREDITARIA SIN ADJUDICAR BIENES A LOS MENORES Y SIN INTERVENIR EL CONTADOR.

417. CLÁUSULA VARIABILIDAD INTERESES, TRANSPARENCIA Y EXPRESIÓN MANUSCRITA

418. CANCELACIÓN DE HIPOTECA EX ART. 82-5 LH. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.

419. COMPRAVENTA SIN CONSTAR EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL VENDEDOR EXTRANJERO.

420. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO. CARÁCTER EXCEPCIONAL. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UMC

421. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA CONSTANDO ANOTADA UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER.

423. INMATRICULACIÓN MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

424. PARTICIÓN HEREDITARIA. INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN ESTABLECIDA EN EL TESTAMENTO.

425. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. DURACIÓN. DESCRIPCIÓN DE LA FINCA

426. VENTA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA EN LIQUIDACIÓN. FIRMEZA DEL AUTO JUDICIAL  DE AUTORIZACIÓN.

427. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN.

430. ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN CON FIDEICOMISARIOS. REBELDÍA. SEGREGACIÓN: SUPERFICIE Y VALOR

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RESOLUCIONES OCTUBRE 2015:

329. REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO

331. ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES

332. HERENCIA. DIFERENCIAS REGISTRO CIVIL-TESTAMENTO EN EL APELLIDO DE HEREDERO

334. EXTINCIÓN JUDICIAL DE CONDOMINIO. TRACTO SUCESIVO

335. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO

337. INSCRIPCIÓN DE CONDICIONES DE AFECCIONES Y DERECHOS URBANÍSTICOS

339. VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA

340. EJECUCIÓN HIPOTECA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCERO POSEEDOR

341. CONCENTRACIÓN PARCELARIA Y ACTUACIONES URBANÍSTICAS.

342. INMATRICULACIÓN. COINCIDENCIA DESCRIPTIVA

344. OBRA NUEVA. ACCESIÓN INVERTIDA. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

345. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PERMUTA. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES.

348. AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON CONSERVACIÓN DEL RANGO.

349. AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO CON CONSERVACIÓN DEL RANGO.

351. EJECUCIÓN DE EMBARGO CON ANOTACIÓN CADUCADA Y FINCA INSCRITA A NOMBRE DE PERSONA DISTINTA DEL DEMANDADO

352. CONDICIÓN RESOLUTORIA. EJERCICIO. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES.

353. CONJUNTOS INMOBILIARIOS. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS PRIVATIVOS

354. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO.

356. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE

357. HERENCIA DISTRIBUIDA EN LEGADOS. ENTREGA DE LA FINCA LEGADA. DUDAS SOBRE EL OBJETO LEGADO 

358. MODIFICACION DE LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. TÍTULO DE ADQUISICIÓN

360. EXPEDIENTE DE DOMINIO. EXCESO DE CABIDA

361. CANCELACIÓN DE ASIENTOS ANTERIORES A DECLARACIÓN DE CONCURSO

363. PROPIEDAD HORIZONTAL. PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL ADJUDICANDO ELEMENTOS INDEPENDIENTES Y REDISTRIBUYENDO CUOTAS.

364. CANCELACIÓN DE ASIENTOS DERIVADOS DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN

365. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UNA INSTANCIA PRIVADA.

366. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS. INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA DGRN.

367. CONCURSO DE ACREEDORES. TRANSMISIÓN DE FINCA. PLAN DE LIQUIDACIÓN. CANCELACIÓN  DE CARGAS

370. PERMUTA DE PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO POR SUELO. URBANISMO.

371. PERMUTA DE PATRIMONIO MUNICIPAL DEL SUELO POR SUELO. URBANISMO.

372.  EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN DOMICILIO DISTINTO DEL FIJADO EN LA ESCRITURA.

374. HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL. EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME “A EFECTOS REGISTRALES”.

375. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.

377. TRACTO SUCESIVO EN DEPÓSITOS DE CUENTAS. ^

378. DERECHO DE HABITACIÓN SOBRE VIVIENDA (CUOTA INDIVISA DE FINCA).

379. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL POR DEUDAS DEL TITULAR.

382. CONCURSO DE ACREEDORES. ENAJENACIÓN DE FINCA INTEGRADA EN LA MASA ACTIVA.

383. CANCELACIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO.

384. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. TRACTO SUCESIVO. DISCONFORMIDAD DE VOLUMEN CON PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

385. HIPOTECA A FAVOR DE HACIENDA. TASACIÓN. 

386. GALICIA. COMPUTO DE PLAZOS POR DÍAS HÁBILES EN PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR DATIVO.

387. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO 0%. EXPRESIÓN MANUSCRITA. 

388. HIPOTECA. CLAUSULAS ABUSIVAS. NORMATIVA CATALANA. INTERESES. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO.

389. ACTA DE NOTORIEDAD APROBADA JUDICIALMENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE UN EXCESO DE CABIDA. 

390. HIPOTECA. INTERESES. CATALUÑA. ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER EL RECURSO.

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RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2015:

268. PARTICIÓN HEREDITARIA SIN LA CONCURRENCIA DE UN LEGITIMARIO.

269. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA “ANTIGUA”. SEGURO DECENAL. 

270. CESIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 2/2009. PRESTAMISTA PROFESIONAL.

271. CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN ANDALUCÍA. LICENCIA.

272. ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

273. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN. CALIFICACIÓN REGISTRAL. CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CAUSA.

274. ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CONTENIDO DE LA DILIGENCIA NOTARIAL DE INTERVENCIÓN DE PÓLIZA. DEBE CONSTAR EL CONCEPTO EN QUE INTERVIENEN TODOS LOS FIRMANTES  ^

275. PROPIEDAD HORIZONTAL. AGRUPACIÓN DE LOCALES COLINDANTES SIN AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS.

277. LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE ACTAS EN FINCAS RÚSTICAS.

278. SUBSANACIÓN DE ESCRITURA. OBLIGACIÓN DE CESIÓN DE TERRENOS.

279. ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO.

280. TRASTERO SÓLO ACCESIBLE A TRAVÉS DE LA PLAZA DE GARAJE.

281. INSTANCIA SOLICITANDO LA MODIFICACIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES.

283. EJECUCIÓN DE EMBARGO DE ENTIDAD CONCURSADA. FIRMEZA.

284. TRACTO SUCESIVO. PROCEDIMIENTO NO SEGUIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL.

285. ACTA DE NOTORIEDAD PARA INMATRICULAR SIN QUE EXISTA TÍTULO PÚBLICO DE ADQUISICIÓN QUE COMPLEMENTAR.

286. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN. ADMINISTRADOR HERENCIA YACENTE. PLAZOS DE RESCISIÓN. DESCRIPCIÓN FINCA. LIQUIDACIÓN IMPUESTOS

287. HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACIÓN TRATÁNDOSE DE ENTIDADES NO CREDITICIAS.

288. ENTREGA DE LEGADO HABIENDO FALLECIDO UN HEREDERO QUE DEBÍA EFECTUARLA.

289. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. RECTIFICACIÓN RÉGIMEN MATRIMONIAL CAUSANTES. APORTA ERBSCHEIN, NO TESTAMENTO.

291. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN.

292. LICENCIA SIN VISTO BUENO DEL ALCALDE. CERTIFICADO TÉCNICO POSTERIOR AL OTORGAMIENTO SIN REFERENCIA A LOS DATOS DE LA ESCRITURA.

293. TRANSMISION DE BIENES MUNICIPALES POR ALLANAMIENTO EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

294. NO CABE INTERÉS REMUNERATORIO SUPERIOR AL MORATORIO.

296. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE LA TOTALIDAD DEL HISTORIAL REGISTRAL DE UNA FINCA.

297. DISCORDANCIA EN CUANTO AL ESTADO CIVIL DEL CAUSANTE. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO.

299. HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE BIEN PROCEDENTE DE LEGADO CON SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

300. ART. 160-F LSC. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA.

302. ART. 160-F LSC. COMPRAVENTA.

304. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REGISTRAR UN EXCESO DE CABIDA. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD

305. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA HABITUAL ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS.

306. ANOTACIÓN DE EMBARGO CANCELADA POR EJECUCIÓN ANTERIOR. NO CABE PRÓRROGA. COMUNICACIONES POR EL REGISTRADOR.

307. ART. 160-F LSC. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD.

308. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA INSCRITA CON CARÁCTER PRIVATIVO POR CONFESIÓN POR DEUDAS DEL CONFESANTE.

309. EJECUCIÓN JUDICIAL VIVIENDA HABITUAL: CERTIFICACIÓN DEUDA PENDIENTE

310. REQUISITOS LEY 2/2009. PRESUPUESTO DE LA HABITUALIDAD DE LA CONCESIÓN DE PRÉSTAMOS O CRÉDITOS.

311. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE UNA MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL.

314. ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. NO CABE PRÓRROGA. 

315. NATURALEZA DERECHOS DEL CÓNYUGE VIUDO EXTRANJERO.

320. RECTIFICACIÓN MEDIANTE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL.

321. MANDAMIENTO DE EMBARGO SIN LIQUIDAR.

323. SUBASTA NOTARIAL DE BIENES DE ENTIDAD CONCURSADA: PUJA CONJUNTA

324. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. CANCELACIÓN DE HIPOTECA.

325. HIPOTECA. CLÁUSULAS DE COMPENSACIÓN POR DESISTIMIENTO Y COMISIONES.

326. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VENTA EXTRAJUDICIAL. REQUERIMIENTO EN DOMICILIO DIFERENTE.

327. DACIÓN EN PAGO DE DEUDA A UN TERCERO POR DEUDOR HIPOTECARIO. CAUSA.

328. ACTA DE SUBSANACIÓN INCORPORANDO EL NIE SIN COMPARECENCIA DEL INTERESADO.

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RESOLUCIONES AGOSTO 2015:

206. DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS A UNA SOCIEDAD. ARTÍCULO 160-F DE LA LSC.

207. ASIENTOS YA PRACTICADOS. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.

208. INMATRICULACIÓN. NECESIDAD DE CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE.

210. REANUDACIÓN DE TRACTO MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. ANOTACIÓN POR DEFECTO SUBSANABLE.

 211. VENTA DE FINCA SUJETA A PROHIBICIÓN DE DISPONER.

213. INMATRICULACIÓN. NECESIDAD DE CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE.

214. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA YA EXPRESADAS EN LA CERTIFICACIÓN.

216. CONVENIO REGULADOR: ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PRIVATIVA NO FAMILIAR.

217. PETICIÓN AL REGISTRO DE ACTA NOTARIAL ARCHIVADA.

218. HERENCIA.CONFLICTO DE INTERESES. CAUTELA SOCINI.

 219. FINCA INMATRICULADA SIN SUPERFICIE. TRANSCRIPCIÓN DE LA SUPERFICIE DEL TÍTULO EN LA INSCRIPCIÓN. DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA.

220. ANOTACIÓN DE EMBARGO. IDENTIDAD ENTRE DEMANDADO Y TITULAR REGISTRAL.

222. ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

223. COMPRAVENTA. ART. 160-F DE LA LSC.

224. COMPRAVENTA. ART. 160-F DE LA LSC.

226. RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. ERROR DE CONCEPTO

227. OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCIÓN.

228. ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA.

229. ADJUDICACIÓN HEREDITARIA A FAVOR DE FUNDACIÓN ALEMANA EXISTIENDO LEGITIMARIOS.

230. CONVENIO REGULADOR. NO SE EXTIENDE A NEGOCIOS INDEPENDIENTES.

231. CESIÓN DE DOMINIO DE UNA FINCA EN FAVOR DEL AYUNTAMIENTO.

232. ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE Y TRACTO SUCESIVO.

233. PETICIÓN DE COPIA DE UNA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA ANTERIORMENTE.

234. HIPOTECA OTORGADA POR FIDUCIARIO DE RESIDUO.

235. RECURSO CONTRA LA NEGATIVA PARCIAL A EMITIR CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. 

236. COMPRAVENTA DE VPO SIN QUE CONSTE LA FECHA DE LA CALIFICACIÓN DEFINITIVA.

237. COMPRAVENTA. ART. 160-F DE LA LSC.

238. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS Y SUCESIÓN INTESTADA.

239. HERENCIA CON CAUSANTE ALEMÁN. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES.

240. OBRA NUEVA “ANTIGUA” EN ARAGÓN. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.VARIAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES.

241. REVOCACION DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. DIFERENTES DEFECTOS

242. ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO.

243. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA.

244. ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO.

246. OBRA NUEVA. LICENCIA POR SILENCIO POSITIVO.

247. DERECHO DE RETRACTO. SENTENCIA CONDENANDO A OTORGAR LA ESCRITURA DE VENTA.

248. ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO. CONSIGNACIÓN DEL SOBRANTE.

249. CONCURSO DE ACREEDORES. PLAN DE LIQUIDACIÓN: FIRMEZA DEL AUTO Y AUDIENCIA A LOS TITULARES DE LAS HIPOTECAS. CANCELACIÓN ANTICIPADA DE HIPOTECAS.

250. RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN.

251. COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN RESOLUTORIA. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

253. COMPRAVENTA. RECTIFICACIÓN.

254. OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL EN AUTOPROMOCIÓN. SEGURO DECENAL Y LIBRO EDIFICIO.

255. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN POR EXISTIR ASIENTOS CONTRADICTORIOS PENDIENTES.

256. NOTAS DE AFECCIÓN URBANÍSTICA.

257. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES LEGADOS.

258. CONCURSO DE ACREEDORES. PLAN DE LIQUIDACIÓN: FIRMEZA DEL AUTO Y AUDIENCIA A LOS TITULARES DE LAS HIPOTECAS. CANCELACIÓN ANTICIPADA DE HIPOTECAS.

259. COMPRAVENTA. ART. 160-F DE LA LSC.

260. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE ENTRE LOCALES DE DOS PROPIEDADES HORIZONTALES.

261. CONCURSO DE ACREEDORES. PLAN DE LIQUIDACIÓN: FIRMEZA DEL AUTO Y AUDIENCIA A LOS TITULARES DE LAS HIPOTECAS. CANCELACIÓN ANTICIPADA DE HIPOTECAS.

262. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO.

263. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. FORMA DEL REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR HIPOTECANTE.

264. MONTES: COMUNICACIÓN TANTEO Y RETRACTO ADVOS.: NO BASTA QUE SEA UN MONTE, DEBEN DARSE LOS DEMÁS PRESUPUESTOS.

265. CANCELACIÓN DE MENCIÓN.

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RESOLUCIONES JULIO 2015:

183. Negativa a emitir calificación sustitutoria por no presentar documentación en plazo. 

184. Embargo contra sociedad concursada, constando el concurso anotado sólo en el Registro Mercantil. 

185. Sentencia de divorcio que no aprueba la liquidación de bienes del matrimonio.  

187. Escritura de segregación de 1988 presentada ahora: prescripción infracción.

188. Comprador casado en separación de bienes sin que conste el nombre del cónyuge. 

189. Expediente de dominio para reanudar el tracto y usucapión. 

190. Aportación a gananciales de la finca de origen e inscripción sobre la finca resultante.

191. Sentencia ordena la cancelación de inscripción derivada de permuta. 

192. Ejecución con anotación caducada. Presentación simultánea de calificación sustitutoria y de recurso. 

193. Desafectación de elemento común y adjudicación a propietarios concretos.

194. Embargo administrativo contra deudor concursado.

195. Ejecución hipotecaria cuando el procedimiento de ejecución directa no está inscrito.

196. Prórroga extraordinaria art. 205 RH: ha de pedirla el Juez.

198. Resolución de permuta. Cancelación de la referencia como mención

199. Anotación de embargo administrativo sobre bienes de entidad concursada una vez aprobado el convenio.

200. Adición de herencia. Derecho de transmisión. 

201. Cancelación de condición resolutoria explícita que grava dos fincas. 

203. Compraventa “para persona por designar”. Título y modo.   

204. Sustitución fideicomisaria de residuo. Facultad de disposición a título gratuito.

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RESOLUCIONES JUNIO 2015:

148. EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR LA ADMINISTRACIÓN.

149. ANOTACIÓN CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. 

150. HIPOTECA SOBRE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. VALOR DE TASACIÓN. 

153. EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. 

154. EMBARGO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA. 

155. HIPOTECA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO. 

156.  HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. 

158. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO.

159. SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO. HERENCIA YACENTE. REBELDÍA. 

160. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO.

161. SEGREGACIÓN SIN LICENCIA. DERECHO INTERTEMPORAL.

163. HERENCIA. FUERO DE BAYLIO. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL HEREDERO. DERECHO DE TRANSMISIÓN. 

164. PROPIEDAD HORIZONTAL. DESVINCULACIÓN DE UN ANEJO. 

167. RENUNCIA A INSCRIPCIÓN PRACTICADA Y REACTIVACIÓN DE LA ANTERIOR.

168. EJECUCIÓN JUDICIAL DE FINCA GANANCIAL EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. 

169. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA. COMPARECIENDO LOS HEREDEROS DEL ADQUIRENTE. 

170. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DEL TRACTO. TÍTULO DE ADQUISICIÓN.

171. SENTENCIA DE NULIDAD DE PARTICIÓN Y DE TRANSMISIÓN POSTERIOR. INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL.

172. NOVACIÓN DE HIPOTECA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS. 

173. Prórroga de anotación de embargo.

174. Cesión de bienes por asistencia con condición resolutoria. 

175. Venta por ejecución extrajudicial. Notificación fuera del domicilio.

177. Diligencia de subsanación del art. 243 RN.

178. Sentencia dictada en rebeldía procesal de los demandados.

180. Cancelación de anotación preventiva de constancia de procedimiento de disciplina urbanística

181. Adjudicación de cuota indivisa cuando solo se acredita un derecho hereditario en abstracto

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RESOLUCIONES MAYO 2015:

129. Cambio de sistema urbanístico. De compensación a cooperación.

130. Anotación preventiva de demanda. Tracto sucesivo.  

131. Cancelación de hipoteca por caducidad. 

132. Ejecución judicial hipotecaria. Derecho de uso familiar

133. Inmatriculación. Dominio público. 

135. Expediente de dominio para inmatricular. Consulta de oficio al Catastro.

136. Capitulaciones matrimoniales. Confesión de privatividad. 

137.  ENTREGA DE LEGADOS SIN CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS

138. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA: CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR. 

139. PROPIEDAD HORIZONTAL: CONSTANCIA REGISTRAL DE LA PRESCRIPCIÓN DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA POR OBRAS EN ZONA COMÚN

140. PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. LIBRO FICHERO

141. SEGREGACION DE PARTE DE FINCA INSCRITA PARA SU POSTERIOR AGREGACIÓN A OTRA FINCA INSCRITA.

143. AFECCION REAL POR RAZÓN DE CONCESIÓN DE UNA SUBVENCIÓN. CANCELACIÓN POR EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

144. RECTIFICACIÓN DE ERROR DE CONCEPTO.

145. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN

146. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO.

147. AYUNTAMIENTO. ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR PROCEDIMIENTO NEGOCIADO.

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RESOLUCIONES ABRIL 2015:

102. Ejecución hipotecaria. Demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor. 

104. Venta con subrogación. Expresión manuscrita. 

105. Sentencia declarativa de dominio. 

106. Convenio regulador, no sobre bienes privativos fuera de la vivienda habitual. 

108. Legado. Identificación de finca. Interpretación de testamento.  Albacea

110.  Contador partidor: cómputo del plazo de ejercicio del cargo. 

111. Reparcelación.

112. Galicia. Adjudicación hereditaria de finca con foro. 

113. Propiedad horizontal. Modificación de uso de local. 

115. SUBSANACIÓN DE ERROR MATERIAL. Art. 153RN. 

116. PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN DE ELEMENTO INDEPENDIENTE.

117. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. USUFRUCTUARIO NO DEMANDADO NI REQUERIDO DE PAGO

119. Constancia registral de declaración de ruina de una edificación. 

120. Expediente de dominio para reanudar el tracto. 

121. Obra nueva otorgada en 1995. Normativa aplicable. 

123. Expediente de dominio por exceso de cabida 

124. Anotación preventiva de demanda y prohibición de disponer

125. Exceso de cabida en finca procedente de segregación.

126. Expedición de certificación y nota marginal. 

127. Préstamo hipotecario. Contenido inscribible. Diversas cláusulas.

128. Anotación caducada: no cabe cancelar cargas posteriores. 

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES MARZO 2015:

41. ARRENDAMIENTO OTORGADO POR SOLO ALGUNOS CONDÓMINOS.

42. OPCIÓN DE COMPRA. TERCER ADQUIRENTE. TRACTO SUCESIVO.

43. ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA.

44. SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO.

45. ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO CONVERTIDO EN EJECUTIVO POR NOTA MARGINAL. DURACIÓN: DESDE CUÁNDO SE COMPUTA. 

48. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA TERMINADA EN EJECUCIÓN DE DERECHO DE VUELO.

49. SENTENCIA DE NULIDAD DE ESCRITURA INSCRITA.

50. REDUCCIÓN DE CABIDA.

51. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. LIMITE LEGAL LEY 1/2013.

58. HIPOTECA ENTRE PARTICULARES.

59. PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR CONVERTIDA EN EJECUTIVO YA CANCELADA POR CADUCIDAD

61.- HERENCIA CON INCAPAZ SUJETO A PATRIA POTESTAD REHABILITADA.

63. ACREDITACIÓN PLUSVALÍA.

64. DERECHO DE LEVANTE. SUBSISTENCIA

65. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA.

66. VENTA POR APODERAMIENTO IRREVOCABLE CON CONDICIONES. BAJA DE COMUNIDAD POR INCUMPLIMIENTO.

67. NEGATIVA A EXPEDIR NOTA SIMPLE INFORMATIVA POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO.

69. PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. REHABILITACIÓN.

70. LEGÍTIMA EN MALLORCA.

71. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO.

72. INSCRIPCIÓN DEL AUTO CON ANOTACIÓN CADUCADA. 

73. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. AMPLIACIÓN.

74. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. 

76. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA Y EXCESO DE CABIDA.

79. CANCELACIÓN DEL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR POR CONFUSIÓN.INTERESADO.

81. ANOTACIÓN CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES.

83. ANOTACIÓN CADUCADA. INSCRIPCIÓN DEL AUTO DE ADJUDICACIÓN. TRACTO SUCESIVO.

84. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.  JUICIO DE SUFICIENCIA. LEGALIZACIÓN O APOSTILLA. MEDIOS DE PAGO. 

85. NOVACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO.

86. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. FINCAS YA INMATRICULADAS. ADMISIÓN DE RECURSO EXTEMPORÁNEO

87. EXTINCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

88. CONVENIO REGULADOR. EXTINCIÓN DE PROINDIVISO DE PLAZA DE APARCAMIENTO. 

89. INMATRICULACIÓN DE FINCA COLINDANTE CON MONTE DEMANIAL. 

90. OBRA NUEVA ANTIGUA SOBRE FINCA INCLUIDA EN PARQUE NATURAL.

91. DERECHO DE TRANSMISIÓN. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES.

92. EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

93. LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. PARTICIÓN DEL TESTADOR Y NORMAS PARTICIONALES.

94. EXCESO DE CABIDA EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

96. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE.

97. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR. PODER EXTRANJERO. 

98. SEGURO DECENAL. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS. ACREDITACIÓN USO DE LA VIVIENDA.

100. SUSPENSIÓN DE INSCRIPCIÓN POR ESTAR PENDIENTE UN RECURSO.

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles

RESOLUCIONES FEBRERO 2015:

RESOLUCIONES ENERO 2015:

Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles: No se publicaron durante este mes.

 

ENLACES:

FICHERO DE JUAN CARLOS CASAS POR VOCES: PROPIEDAD  –  MERCANTIL   

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Resoluciones DGRN Febrero 2015.

Indice:
  1. SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 23-2-2015)
  2. S1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD POR VÍA TELEMÁTICA.
  3. S2. INMATRICULACION MEDIANTE DOS TITULOS OTORGADOS EL MISMO DIA.
  4. S3. NORMATIVA APLICABLE A LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA.
  5. S4. ELEVACIÓN A PÚBLICO  DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA.
  6. S5. SEGREGACIÓN CON DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA.
  7. 18. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF.
  8. 20.  INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES.
  9. 21.  CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD.
  10. 22.  CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA.
  11. 23. PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS POR SUSTRACCIÓN DEL ANTERIOR.
  12. 24. OBRA NUEVA DECLARADA POR UNO DE LOS COMUNEROS. ACCESIÓN INVERTIDA. PARCELACIÓN URBANÍSTICA.
  13. 25. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERA POR: CORREO ELECTRÓNICO.
  14. 26. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.
  15. 28. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. CADUCIDAD.
  16. 29. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA ANTIGUA. DERECHO TRANSITORIO.
  17. 30. COMPRAVENTA. SEGURO DECENAL. OBRA NUEVA AUTOPROMOVIDA. ACREDITACIÓN DEL USO COMO VIVIENDA PROPIA.
  18. 31. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN…
  19. 32. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI.
  20. 33. FUSIÓN POR ABSORCIÓN SIN ACUERDO DE JUNTA.
  21. 34.- DONACIÓN POR UNA SOCIEDAD LIMITADA.
  22. 35. EMBARGO  SOBRE LA CUOTA DE UN COMUNERO:
  23. 36. HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS.
  24. 38. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO. EXPRESIÓN MANUSCRITA HECHA POR EL REPRESENTANTE DEL DEUDOR.
  25. 39. DECISIONES DE SOCIO ÚNICO:
  26. 40. COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN.
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 23-2-2015)
S1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD POR VÍA TELEMÁTICA.

LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que estima la demanda contra la R. 15 de junio de 2011, revocándola en los particulares cuestionados que se contraen al primero de los defectos impugnados.

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S2. INMATRICULACION MEDIANTE DOS TITULOS OTORGADOS EL MISMO DIA.

APORTACION A LA SOCIEDAD CONYUGAL Y APORTACION A SOCIEDAD CIVIL. Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 2 de octubre de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lugo, de 2 de octubre de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo, confirmándola, por lo que declara no conforme a derecho la R. 25 de junio de 2012, que había revocado la calificación registral.

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S3. NORMATIVA APLICABLE A LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA.

ANDALUCÍA. VIVIENDA UNIFAMILIAR. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2011 de la Audiencia Provincial de Granada, anulando la misma y por tanto la R. 14 de enero de 2010  

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S4. ELEVACIÓN A PÚBLICO  DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA.

Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, que deja sin efecto la R. 5 octubre 2012, y la calificación de que trae causa.

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S5. SEGREGACIÓN CON DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA.

Resolución de 6 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 24 de junio de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de junio de 2014, que estima el recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, que había desestimado la demanda contra la R.16 de mayo de 2013

Por tanto, estima la demanda contra la R.16 de mayo de 2013, ordenando  la rectificación de la calificación negativa y la inscripción de la escritura.

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RESOLUCIONES DGRN FEBRERO 2015

18. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF.

Resolución de 7 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Pontevedra n.º 1, que suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

El 6 de agosto de 2014 se presenta mandamiento de embargo recaído en expediente administrativo de apremio por deudas procedentes del IRPF de 1.997 del esposo y en el que consta haber sido notificada la esposa. Los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales adjudicando la finca a la esposa  el 5 de marzo de 2004 y se divorciaron el 7 de noviembre de 2005. Del expediente resulta haberse dictado providencias de apremio, con fecha 3 de marzo y 14 de julio de 2005, con la correspondiente diligencia de embargo de la finca. Se adjunta posteriormente adición de fecha 8 de agosto de 2014 en la que se hace constar que a la ex cónyuge del deudor se le notifica declaración de responsabilidad del bien y que si bien la disolución de la sociedad de gananciales fue en 2004, la deuda se devengó el 31 de diciembre de 1997 siendo aplicable los arts.1317 CC y 85 de la Ley 18/1991 del IRPF vigente en el momento del devengo. Dicha declaración de responsabilidad no se acompaña. 

El registrador deniega la anotación por estar inscrita la finca con carácter privativo en favor de la esposa del deudor y no cumplirse los requisitos del art 144.4 RH al no acompañarse resolución judicial firme en procedimiento declarativo del que resulte el carácter ganancial de la deuda.

Señala la Dirección que según el 144.4, “cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla”; y que es doctrina del Centro para que pueda anotarse el embargo que sea declarado el carácter ganancial de la deuda en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Lo que ocurre en este supuesto es que la deuda deriva del impago del IRPF y el art. 85 de la Ley Ley 18/1991, aplicable a este expediente, establecía que las deudas tributarias por este Impuesto tendrían la misma consideración que las del art. 1365 CC; es decir que para el supuesto de tributación separada surge la responsabilidad patrimonial civil, lo que implica que un cónyuge deba responder por las deudas impagadas del otro aun cuando éstos hayan disuelto la sociedad de gananciales o incluso su vínculo matrimonial, si bien en este supuesto el cónyuge no deudor podrá resarcirse en vía civil. Pero es preceptiva la comunicación expresa del embargo al cónyuge no deudor el cual puede oponerse a la traba ejerciendo su derecho de sustitución de bienes comunes o cuestionar la validez de la liquidación.. El recurrente entiende que dado que se efectuó el día 20 de febrero de 2014 la declaración de responsabilidad del bien por las deudas tributarias contraídas constante la sociedad de gananciales, es innecesaria la declaración judicial. Pero sostiene la Dirección que dicha declaración debe ser firme tal y como se exige a las declaraciones judiciales, (lo que no consta) y además no se acompañó en el momento de la nota, sino que se aporto en el recurso, por lo que no puede ser tenida en cuenta para resolver este expediente (art. 326.1 LH), sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente y ser objeto de una nueva calificación. (MN)

Nota Fiscal.– La novedad de las Resoluciones reseñadas radica, a mi juicio, en que admite la operatividad ante el Registro de la Propiedad de las declaración administrativa-tributaria de la responsabilidad de los bienes que formaron parte de la sociedad ganancial por razón de las obligaciones tributarias que tienen su origen en el IRPF, sin necesidad de acudir a la vía judicial, eso así, requiriendo su firmeza como acto administrativo que es.  Aquí las Resoluciones se han hecho eco de la crítica que destacados publicistas han efectuado de la doctrina de la DGRN. Así el Abogado del Estado José Manuel Herrero de Egaña y Espinosa de los Monteros en su estudio titulado «La vía administrativa y civil ante las defraudaciones tributarias», contenida en la obra colectiva, escrita por Abogados del Estado, titulada «Manual de delitos contra la Hacienda Pública», 2008, páginas 783 a 836, escribe que «afectar unos bienes al pago de una deuda -en eso consiste precisamente el embargo- es una decisión que compete a la autoridad administrativa o judicial y que un Registrador nunca podría llegar a cuestionar. Pues bien, no es esta la situación en que nos encontramos en la realidad: en el caso de embargos administrativos la Dirección General de los Registros y del Notariado viene negando a la Administración Pública autoridad para decidir si un bien antiguamente ganancial debe responder o no de una determinadas deuda tributaria. En el fondo, como se verá seguidamente, está negando esa misma autoridad a la propia Ley.»  Nos añade que «interpretando la expresión del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo, el citado Centro Directivo ha entendido que sólo un mandamiento de la autoridad judicial puede determinar la responsabilidad del bien por las deudas gananciales.»

En igual sentido el también Abogado del Estado Carlos Pérez-Embid Wamba en su trabajo «La potestad de autotutela en el procedimiento recaudatorio y sus límites», contenido en la obra «Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria (Ley 5872003, de 17 de diciembre).  Homenaje a D. Pedro Luis Serrera Contreras», 2004. páginas 701 a 729, efectúa una profunda crítica  a la Resolución de 3 de mayo de 2003, al no tener en cuenta, entre otras cosas, que el mandamiento administrativo de embargo, conforme a la LGT, tiene el mismo valor que si fuese un mandamiento judicial.

La declaración administrativa de responsabilidad tributaria, manifestación del principio de autotutela administrativa, que no sólo tiene lugar en el ámbito tributario, está regulada en los artículos 41 a 43 y 174 a 176 de la LGT, desarrollados por el artículo 124 del Reglamento general de Recaudación y 196 del Reglamento General de Gestión e Inspección. 

Para un estudio integral de la figura, nos remitimos a la obra del Letrado de la Administración de la Seguridad Social Emilio García Fernández titulada «Las declaraciones administrativas de responsabilidad», 2005. (JZM)

 

19. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA.ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF . Resolución de 7 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Pontevedra n.º 1, que suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo. 

Idéntica a la anterior. R 18 (MN)

 

20.  INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES.

Resolución de 8 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por  el registrador de la propiedad interino de Riaza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca en base a una escritura de donación de B a C, teniendo en cuenta que el título previo era una donación de A a B otorgada el mismo día, ante el mismo notario, con número anterior de protocolo.

El registrador suspende la inscripción, pues considera que estamos ante dos títulos creados artificialmente para lograr la inscripción.

El interesado recurre alegando que los dos títulos se otorgan el mismo día por economía procesal, que soportan su coste fiscal, y que las dudas o conjeturas de registrador no son argumento suficiente para no inscribir.

La DGRN  confirma la calificación, atendiendo a las circunstancias del caso concreto (dos títulos en el mismo día, y la primera donación realizada con un poder a favor de la propia donataria), si bien sugiere el acta de notoriedad como medio para lograr la inmatriculación.  (AFS)

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21.  CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD.

Resolución de 9 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Oviedo n.º 4 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Hechos: Se otorga una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un crédito y de sus renovaciones hasta un plazo máximo de 10 años. Pasados los diez años se solicita la cancelación por caducidad mediante instancia.

El registrador deniega la cancelación solicitada porque entiende que el plazo de diez años está referido a la obligación principal, el crédito, no a la hipoteca propiamente y por tanto no es aplicable el artículo 82.2, pero incluso aun cuando fuera aplicable dicho artículo habría que esperar un año adicional, porque considera aplicable el último párrafo de dicho artículo.

El interesado recurre y alega que la cancelación se solicita porque la propia hipoteca está caducada, en base a lo dispuesto en el artículo 79.2 y 82.2 de la  LH, y que  no se solicita en base al artículo 82 párrafo último.

La DGRN desestima el recurso entendiendo también, como el registrador, que el plazo de diez años no era de caducidad de la hipoteca sino de nacimiento del crédito para ser garantizado, y  que para que se produzca la caducidad  convencional  automática tiene que estar claramente establecido.

Comentario.-  Hay que tener en cuenta varios conceptos, que creo se mezclan: la caducidad del derecho inscrito, la prescripción de la acción para ejercitar dicho derecho, y la cancelación registral del derecho. Con el texto de la ley en la mano tiene razón el recurrente (la hipoteca como tal derecho real de garantía ha caducado, parece claro, pues su plazo era de 10 años); ahora bien la DGRN siempre ha sido reacia en su interpretación a permitir esa cancelación registral  unilateral, que supone una excepción a la regla general para modificar un asiento de consentimiento del titular registral o resolución judicial. Por eso vemos que en la práctica cotidiana, existen derecho caducados, por ejemplo arrendamientos cuyo plazo ha vencido hace años, cuya solicitud de cancelación por caducidad se deniega invariablemente. La propia norma en época reciente (reforma de 2001) ha sido dulcificada introduciéndose un último párrafo  al artículo 82 para los derechos de garantía (hipotecas y condición resolutoria) que permite la posibilidad de cancelarlos unilateralmente si bien respetando el transcurso del plazo de  prescripción  de la acción real (15 ó 20 años) y de un año más adicional. (AFS)

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22.  CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA.

Resolución de 9 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria.

Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar una condición resolutoria inscrita, garante del cumplimiento de un contrato de vitalicio, por razón de caducidad, conforme al articulo 82 de la ley hipotecaria. La redacción concedida a la cláusula en cuestión fue la siguiente: «La condición resolutoria se extinguirá por el transcurso de tres meses contados a partir del fallecimiento de la alimentista o cedente».

La DGRN señala que “del tenor literal de la misma, no puede concluirse de manera clara y directa la caducidad del asiento, sino que la intención de las partes fue simplemente la de conceder un plazo de duración al derecho de resolver el contrato, el cual corresponderá en vida a la cedente y dentro de los tres meses posteriores a su fallecimiento a sus herederos. La doctrina de este Centro Directivo ha sido clara y reiterada en este aspecto: es preciso expresar que dicho plazo lo es no sólo de vigencia del derecho en cuestión sino también del asiento que lo refleja en el Registro para que su transcurso tenga plena virtualidad cancelatoria. En el recurso que ahora se analiza, por tanto, la expresión «se extinguirá» se refiere únicamente a la duración del derecho, pero no a la del asiento que lo recoge, por lo que no puede estimarse la pretensión de la recurrente.” Y concluye que “No cabe, por tanto, la cancelación de la condición resolutoria sin el consentimiento del titular registral o de sus herederos, o en su defecto, resolución judicial que así lo ordene.” (JDR)

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23. PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS POR SUSTRACCIÓN DEL ANTERIOR.

Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la extensión de la diligencia del libro de actas segundo de una comunidad de propietarios.

Supuesto de hecho. Se plantea el procedimiento para la legalización de nuevo libro de actas de la comunidad de propietarios porque el administrador del inmueble, cesado en su cargo, se niega a entregar a la nueva junta el libro de actas de la junta. Se pretende legalizar un nuevo libro de actas.

Doctrina de la DGRN. En casos como el presente, para legalizar un nuevo libro de actas basta que la secretaria acredite la denuncia de haberse sustraído el anterior libro (415 RH).

En el caso presente ha de tenerse en cuenta que es de aplicación lo dispuesto en la regla primera del artículo 415 RH, pues el administrador de fincas, en cuyo poder se encuentra el anterior libro, es un profesional a quien corresponde la custodia del libro de actas pero que debe tenerlo a disposición de los propietarios, conforme al artículo 20 LPH. No es titular de ninguna documentación de la finca y, en consecuencia, cuando es destituido de su cargo, debe entregar toda la que obra en su poder, tanto la general como la particular, entre la que se incluye el citado libro. Y ello con independencia de las controversias que puedan surgir en cuanto a la resolución del encargo. Por eso cabe la denuncia si no lo entrega.

Distinto es el caso de la R. 28 de julio de 2014, donde había una negativa a entregar el libro de actas por una junta directiva anterior pero donde se discutía la legitimidad de dicha junta y la validez de los acuerdos sobre cese y nombramiento de administrador, que exceden de la facultad de calificación del registrador. (JAR)

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24. OBRA NUEVA DECLARADA POR UNO DE LOS COMUNEROS. ACCESIÓN INVERTIDA. PARCELACIÓN URBANÍSTICA.

Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva existente.

Supuesto de hecho. El copropietario de un terreno declara la obra nueva realizada a su costa sobre parte del mismo y pretende que se inscriba lo edificado a su nombre, contando con el consentimiento del resto de copropietarios y sin modificar el régimen de copropiedad sobre el terreno.

Doctrina de la DGRN ¿Es posible? NO.

La DGRN resuelve que no es posible inscribir la obra nueva sin modificar el régimen de la propiedad del terreno, pues no puede coexistir una copropiedad sobre el suelo con la propiedad exclusiva de lo edificado sobre aquél.

Es necesario formalizar el correspondiente negocio jurídico que dé apoyo a tal situación, y,

(i) o bien individualizar la porción de finca sobre la que se ha edificado

(ii) o bien constituir un derecho de superficie siendo en este caso innecesario que la declaración de la obra nueva deba estar precedida de segregación en sentido estricto de la porción sobre la que se constituye el derecho,

(iii) o que la nueva finca sea en verdad totalmente independiente de esta otra finca originaria, siempre y cuando se cumplan las exigencias derivadas del principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), constando suficientemente definida la finca cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretenda.

¿Se da en estos casos un supuesto de accesión invertida? NO.

No cabe aplicar las normas de la accesión invertida pues no hay tal accesión invertida cuando  un comunero construye en el terreno común, dado que es propietario de una cuota ideal sobre la totalidad del terreno que no se concreta en una específica porción del mismo.

La cuestión debe resolverse por las normas que rigen la comunidad ya que la controversia no es entre titulares de suelos colindantes. Procederá, según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente. (JAR)

Ver opinión de Joaquín Zejalbo.

25. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERA POR: CORREO ELECTRÓNICO.

ES ADMISIBLE  SI CONSTA QUE FUE RECIBIDO POR SU DESTINATARIO. Resolución de 13 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

. En los estatutos de una sociedad como forma de convocar la junta se establece que se hará por medio “de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios”.

. La convocatoria se hace por correo electrónico pero sin firma electrónica.

. En el acta notarial levantada de la celebración de la junta consta que el socio no asistente recibió el correo pues contesta al mismo expresando que no se da por notificado dado que la convocatoria no se ha hecho conforme a estatutos.

El registrador suspende la inscripción pues la  “junta ha sido convocada mediante correo electrónico, sin que cumpla el requisito exigido en los estatutos «mediante el uso de la firma electrónica». Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria ésta ha de ser estrictamente observada, sin que pueda acudirse, válida y eficazmente, a cualquier otro sistema. (Artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, 97.1.2.ª y 3.ª, 107.2, 112 y 186.1 del Reglamento del Registro Mercantil. (R. de 29 de abril de 2000 y R. 26 de febrero de 2014).

El interesado recurre alegando que la “junta fue convocada mediante correo electrónico utilizando ese medio como procedimiento de comunicación de manera directa e individual dirigido al socio” habiendo quedado acreditada su recepción.  

Doctrina: La DG admite el recurso revocando el acuerdo de calificación.

Al hilo de su acuerdo hace las siguientes interesantes declaraciones:

1ª. Todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos.

2ª. La previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema.

3ª La DG y el TS han entendido que el  correo certificado con aviso de recibo cumple las exigencias legales cuando lo que establecen los estatutos es que la convocatoria se hará por cualquier medio de comunicación directa por escrito.

4ª. La DG también ha admitido (R. 28 de octubre de 2014) el uso del correo electrónico como medio de convocatoria sin necesidad de firma electrónica “si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, u otros medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación)”.

5ª. Dado que el socio ha contestado al correo y reconoce que lo ha recibido “es evidente que la disposición estatutaria que exige al menos la comunicación escrita e individual que asegure la recepción de la convocatoria ha sido respetada”.

6ª. Que en todo caso debe “evitarse la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales”.  

7ª. Y que si el socio considera que no se han cumplido en sus estrictos términos los estatutos de la sociedad siempre le queda la vía de impugnar los acuerdos sociales, incluso solicitando la suspensión del acuerdo impugnado.

Comentario: Estimo que lo más importante de esta resolución es la admisión del correo electrónico como forma normal de convocar las juntas generales, siempre que quede constancia de que ha sido recibido por todos los socios. Es decir que si los estatutos se limitan a copiar el texto legal de que la convocatoria puede hacerse por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrito que asegure la recepción del anuncio por el socio, ese medio de comunicación puede ser, aparte del correo certificado con acuse o no de recibo o del burofax, el correo electrónico normal y corriente enviado con petición de confirmación de lectura o bien, si es posible, acreditando por medio del prestador de los servicios de correo electrónico que el mismo ha sido debidamente remitido y recibido o también, como en este caso, si el o los destinatarios reconocen expresamente su recepción.

Por ello será admisible establecer en estatutos como forma de convocar la junta la del correo electrónico siempre que se complemente ese medio con la exigencia   relativa a la forma de acreditar la recepción del mismo. Por tanto esta resolución es una muestra más de que nuestro CD, siguiendo las directrices que llegan de la UE en cuanto a la simplificación y eliminación de trabas administrativas a las empresas que faciliten y eliminen costes de funcionamiento, en supuestos dudosos o límites como el contemplado en los hechos de la resolución, se va a inclinar siempre por la simplificación y por la no reiteración de trámites que como muy bien dice lo único que consiguen es retrasar la adopción de los pertinentes acuerdos. Aunque en este concreto caso en que el capital pertenecía a dos socios al 50% es más que probable que si hubiera asistido el otro o asistiese a una nueva convocatoria de junta, el acuerdo no hubiera podido adoptarse (empate en la junta) provocando una paralización de la junta general con la consiguiente causa de disolución de la sociedad. Por ello este caso, como hemos indicado, es límite en cuanto a las facilidades que se puedan dar para la inscripción de unos determinados acuerdos sociales, pues esas facilidades siempre deben estar orientadas por los principios de seguridad jurídica societaria. (JAGV)

26. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.

Resolución de 14 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Supuesto de hecho. En escritura de préstamo hipotecario se pacta que el préstamo  «…devengará día a día intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al doce por ciento (12%) nominal anual variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo» (pacto sexto, párrafo primero). Se añade que: «No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable será, como máximo, del 13,113%» (pacto sexto, párrafo cuarto). Y, asimismo, se dispone que la hipoteca se constituye en garantía, entre otros conceptos, «…c) del pago de los intereses de demora por el plazo dieciocho meses, a razón del tipo convenido…».

Se plantea la cuestión de si el máximo fijado a efectos hipotecarios contradice la limitación legal de que el interés moratorio no puede exceder en tres veces el interés legal del dinero (art. 114 párrafo tercero LH, introducido por la Ley 1/2013).

Doctrina de la DGRN.

  1. Se reconoce la validez de la cláusula que fija un máximo de interés de demora tanto respecto de la parte deudora como respecto de terceros, pero es preciso que en la misma se haga la salvedad de que dicho máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal..

Por tanto, la necesidad de fijar de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria por intereses de demora debe conciliarse con la limitación legal establecida, de forma que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad ésta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente.

  1. Intereses moratorios alternativos: es posible pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del préstamo la finca gravada deje de tener la condición de vivienda habitual, alternatividad que, al depender de circunstancias objetivas y fácilmente verificables, no está reñida ni con el requisito de la determinabilidad, ni con la condición de la objetividad a que están constreñidos las estipulaciones sobre intereses variables.
  2. Control de transparencia:  en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente aquéllas deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción (art. 80 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLey General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)
  3. Es deber de las autoridades nacionales de cada Estado realizar una interpretación conforme al Derecho comunitario, incluidas las Directivas, en materia de protección de consumidores y usuarios, procurando adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación. Dentro de las autoridades nacionales españolas están comprendidos notarios y registradores.(JAR)

27. EL CNAE ES OBLIGATORIO PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS.

Resolución de 14 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2013.

La registradora suspende el depósito pues no se ha consignado el CNAE de la actividad principal de la sociedad (Código Nacional de Actividades Económicas). Artículo 20, apartado 2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.

El interesado recurre alegando que la norma sólo es aplicable a los emprendedores y que el test de errores del programa no lo señala como tal.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG basa su decisión, aparte de en las resoluciones que ya han tratado el tema, en la consideración de que para la Ley de emprendedores, emprendedor es toda persona física o jurídica que desarrolle una actividad económica empresarial o profesional y por tanto todas las sociedades de capital.

Comentario: El problema planteado no podía tener otra solución. Si el modelo de hoja de datos generales, desde su origen en 1994, venía exigiendo que constare el CNAE de la sociedad que depositaba sus cuentas, ahora, con el apoyo legal del art. 20 de la LE, era indudable que ese dato es de inexcusable constancia, no sólo para la inscripción de la constitución de la sociedad o para la modificación de su objeto, sino también para que la sociedad pueda efectuar el depósito de sus cuentas anuales.

La cuestión que puede suscitarse, y en la que no entra el CD, es distinta pues si el CNAE ya consta en la constitución y en definitiva en la hoja de la sociedad, ¿para qué reiterarlo en la hoja de datos generales del depósito de cuentas? Y, si consta en la hoja de la sociedad y el que se consigna en la hoja de datos generales es diferente, ¿podrá suspenderse el depósito? Ambas preguntas nos plantean dudas, aunque parece que la primera, dado el distinto ámbito de las inscripciones y de los depósitos de cuentas parece que debe contestarse de forma positiva, es decir que hay que reiterarlo para el depósito de cuentas y en cuanto a la segunda cuestión planteada no creemos que la consignación de un CNAE en el depósito distinto del que conste en la hoja de la sociedad constituya defecto que impida el depósito. Ningún obstáculo existe para que una sociedad tenga varias actividades y que en la constitución se consigne el CNAE de la actividad principal en ese momento y en el depósito se consigne un CNAE distinto que corresponda a la actividad concreta que haya desarrollado la sociedad en ese ejercicio. (JAGV).

 

28. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. CADUCIDAD.

Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 3, por la que se deniega la cancelación por caducidad de dos anotaciones preventivas.

Supuesto de hecho:

La anotación de embargo letra B, de fecha 31 de diciembre de 2009, ha sido objeto de cancelación por caducidad. A continuación consta la inscripción de dominio a favor de la recurrente. Posteriormente, consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio de 2012, dimanante de los mismos autos que la letra B, acordándose por el Juzgado mantener el embargo y modificarlo. Finalmente consta la anotación preventiva letra D de fecha 30 de mayo de 2013, de modificación y ampliación del embargo anterior.

Po tanto, la secuencia de las anotaciones que resulta del Registro es la siguiente: (i) anotación letra B, (ii) anotación letra C que mantiene y modifica la B y (iii) anotación letra D, que modifica y amplia el embargo anotado.

Cuestiones:

I. ¿La anotación letra C, practicada porque el Juzgado acuerda mantener el embargo anotado supone una prórroga de la inicial anotación letra B? NO.

Dice la DGRN:

1 Como regla general, el asiento de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga (art. 86 LH) por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

2 Para que exista prórroga de la anotación ha de ordenarse expresamente en el oportuno mandamiento y se hará constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta (art. 86 LH).

3 .Por tanto, no toda modificación de una anotación de embargo que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.

4 Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación procesal,…), pero no el de prórroga de la anotación anterior (vid. R. 29 de junio de 2013).

CONCLUSIÓN: Si bien es cierto que toda anotación puede ser prorrogada antes de que caduque, dicha prorroga debe ordenarse expresamente y constatarse en el Registro mediante una específica anotación de prórroga, cuya fecha constituirá el día inicial para el cómputo de su caducidad. Por tanto, la anotación de una modificación de la anotación anterior no implica prórroga de la misma.

II. ¿Caducada la anotación letra B mantiene su vigencia la letra C? SI.

Dice La DGRN: “… En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 LH de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (R. 3 de Septiembre de 2003, R. 4 de Septiembre de 2003, R. 5 de Septiembre de 2003, R. 6 de Septiembre de 2003, R. 8 de Septiembre de 2008, R. 9 de Septiembre de 2003, y R. 27 de junio de 2013, y R. 29 de junio de 2013)…”

III. ¿Mientras esté vigente la anotación letra B, que rango tiene la letra C que la modifica? durante la vigencia de la inicial anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfruta del rango que aquella tiene por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas)

IV. ¿Qué rango tiene la anotación letra C una vez caducada la letra B? producida la caducidad de la anotación modificada, la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.

Dice la DGRN:

1. En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir ( 3 de Septiembre de 2003, R. 4 de Septiembre de 2003, R. 5 de Septiembre de 2003, R. 6 de Septiembre de 2003, R. 8 de Septiembre de 2008, R. 9 de Septiembre de 2003, y R. 27 de junio de 2013, y R. 29 de junio de 2013)…”

 2. Si durante la vigencia de la anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha. (JAR)

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29. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA ANTIGUA. DERECHO TRANSITORIO.

Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una declaración de ampliación de obra nueva.

Supuesto de hecho. Se autoriza escritura de declaración de obra nueva por antigüedad planteándose la siguiente situación: La edificación fue concluida, según resulta del certificado técnico acreditativo de su antigüedad, durante la vigencia de la Ley urbanística valenciana de 2005, que señalaba un plazo de prescripción de cuatro años para las obras sin licencia. Sin embargo, al tiempo de la escritura y de la inscripción ya está en vigor la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (vigencia desde 20 de agosto de 2014), que amplia el plazo de prescripción de cuatro a quince años, con lo que, de aplicarse esta última norma, no sería posible dicha escrituración e inscripción.

Doctrina de la DGRN. La doctrina general de este Centro Directivo es clara y consolidada en este aspecto: «En relación con la eficacia temporal de las normas en esta materia, hay que recordar que, (…) en materia de inscripción de actos o negocios jurídicos regulados por las normas urbanísticas de trascendencia inmobiliaria, el registrador debe basar su calificación, no sólo en la legalidad intrínseca de los mismos, sino también en las exigencias especiales que las normas exigen para su documentación pública e inscripción registral. Son en consecuencia las sucesivas redacciones legales en la materia… las que serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Siendo ello así y estando vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el momento del otorgamiento de la escritura calificada (…), dicho texto legal deberá ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la cuestión de fondo planteada (…)» (cfr. Resolución de 11 de marzo de 2014)

Esta regla general, sin embargo, sufre evidentes limitaciones en determinados ámbitos normativos, para evitar, entre otras consecuencias, la posible aplicación de un régimen sancionador a una infracción cometida antes de su entrada en vigor. Por eso hay que aclarar que –tal y como se recoge en la mencionada Resolución de 11 de marzo de 2014– esta doctrina general no puede resultar de aplicación en relación al ámbito sancionador de la normativa urbanística cuando el período señalado para la prescripción de la acción correspondiente ya se ha cumplido en su totalidad al tiempo de entrar en vigor la nueva norma. Revoca, pes, la nota, al haber transcurrido la integridad del plazo de cuatro años cuando entró en vigor la nueva disposición 

Comentario. La regla general es que la norma urbanística vigente al tiempo de otorgar la escritura de obra nueva es la que resulta aplicable a los efectos de escrituración e inscripción. Sin embargo, la DGRN combina su criterio reiterado de aplicar la normativa en vigor al tiempo de la escrituración con un elemento corrector, para evitar que se vulnere el principio constitucional  de no retroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Tal vulneración se daría en el caso presente si se aplicara el plazo de prescripción de quince años a la obra nueva declarada después de haber transcurrido los cuatro años previstos por la ley que estaba en vigor al tiempo de la finalización de la construcción. (JAR)

30. COMPRAVENTA. SEGURO DECENAL. OBRA NUEVA AUTOPROMOVIDA. ACREDITACIÓN DEL USO COMO VIVIENDA PROPIA.

Resolución de 16 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a la inscripción de una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho.

El autopromotor de vivienda unifamiliar, que por reunir los requisitos legalmente previstos estuvo dispensado de contratar el seguro decenal para escriturar e inscribir la obra nueva, la vende antes de transcurrir diez años desde su declaración. El comprador le dispensa de la obligación de concertar el seguro decenal por el tiempo que falte hasta los diez años, y presenta el autorpromotor unos recibos de suministro eléctrico para justificar el uso propio exigido por la Ley.

Doctrina de la DGRN.

1. ¿Basta con los recibos de suministro eléctrico para entender probado el requisito del uso propio de la vivienda construida? NO.

Las facturas de suministro de energía eléctrica, que puede deberse a la utilización por un tercero en virtud de un contrato de cesión por cualquier título como puede ser un arrendamiento, un derecho de usufructo o la simple posesión, por lo que no constituye medio de prueba adecuado para probar tal extremo. Para acreditar uso el propio de la vivienda por el autopromotor vendedor no bastan las facturas de electricidad. Se necesita acta de notoriedad, empadronamiento o prueba similar.

2. Regla general: Todo promotor de edificio destinado principalmente a viviendas está obligado a contratar un seguro decenal de daños en los términos previstos en el art. 19.1 c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

3. Excepción: La Disp. Adicional segunda de la Ley excepciona dicha seguro de caución en el supuesto de autopromotor individual de única vivienda familiar para uso propio (según la redacción incorporada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

4. Contra Excepción. Venta por autopromotor: Si el autopromotor transmite inter vivos  la vivienda unifamiliar dentro de los diez años siguientes a la declaración de obra nueva, está obligado, salvo pacto en contrario, a contratar el seguro por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión «inter vivos» sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma».  (JAR)

31. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN…

DE DOCUMENTO QUE SOLICITA LA NULIDAD DE UNA INSCRIPCIÓN. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.

Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almansa a practicar un asiento de presentación.

Se presenta instancia solicitando la anulación de dos inscripciones.

La Registradora la inadmite sin extender asiento de presentación. El interesado recurre.

La Dirección reitera su doctrina según la cual el objeto del recurso es decidir si la calificación denegatoria es adecuada a Derecho, no siendo posible admitir otra pretensión como la validez o no del título inscrito o la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada: Una vez practicado un asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud por los tribunales o se acepte por el titular del derecho inscrito su rectificación (arts 1, 38, 40, 82 y 83 LH). (MN)

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32. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI.

Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en la que, en lo relativo a la ejecución de la hipoteca, se hace una mención genérica a la posibilidad del acreedor de acudir a la vía judicial pero no se señala ni un valor para subasta, ni un domicilio para notificaciones porque no se pacta la vía de ejecución judicial directa, ni la extrajudicial.

El registrador suspende la inscripción pues considera que dichos requisitos (valor para subasta y domicilio para notificaciones) son imprescindibles para inscribir la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

En cuanto al interesado recurrente que se dirá alega que no tiene facultades expresas para recurrir, por lo que no le considera legitimado para ello.

El interesado, es decir la entidad bancaria (La Caixa), por medio de un sub apoderado, (una gestoría), recurre y alega que dichos requisitos son exigibles solamente para el caso de ejecución directa de la hipoteca  o de la extrajudicial y ninguna de las dos vías se ha pactado, y que se prevé en cambio que  el acreedor hipotecario pueda acudir a  la vía  ejecutiva ordinaria o a la declarativa, tal como resulta de la escritura.

La DGRN estima el recurso.

En cuanto a la legitimación del recurrente para presentar el recurso, entiende la DGRN que no se requiere una facultad expresa de presentar recursos, sino que es bastante el poder redactado en términos más genéricos. Recuerda también que no estamos ante un recurso interpuesto por el mero presentador del documento, que no tiene legitimación para recurrir,  sino por un apoderado del acreedor (una gestoría) que tiene facultades para presentar la escritura y realizar todos los trámites hasta su inscripción.

En cuanto al fondo del asunto, declara  que es doctrina reiterada de la DGRN que el acceso por el acreedor a la vía de ejecución directa (artículo 681 LEC) o a la extrajudicial  (Artículo 129 LH) en ejercicio del “ius distrahendi” requiere de estos dos requisitos (valor de subasta y domicilio), pero que dichas vías son voluntarias, no obligatorias, por lo que la falta  de dichos requisitos no impide la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. El acreedor, con independencia de las vías anteriores,  puede ejecutar en todo caso la hipoteca por la vía ejecutiva ordinaria (artículo 636 y ss LEC) , o incluso acudir a  la vía del juicio declarativo. (AFS)

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33. FUSIÓN POR ABSORCIÓN SIN ACUERDO DE JUNTA.

PUBLICACIONES NECESARIAS: SOLO UNA. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de fusión por absorción.

Hechos: Se trata de una fusión realizada al amparo del art. 51 de la Ley 3/2009 de sociedad participada en más del 90%, en este caso era del 100%, y por tanto sin necesidad de que se celebre junta general de ninguna de las sociedades participantes en la fusión.

 El registrador, en una muy extensa y documentada nota que resumimos, opone tres defectos a la inscripción:

1º. Falta la nota de inexistencia de obstáculos registrales para la fusión pues la absorbida pertenece a otro registro. Art. 231.1 del RRM.

2º. El proyecto de fusión debe ser publicado en la web de la sociedad, pues dicha web consta inscrita, y por tanto es insuficiente la publicación que se hace en el BORME.

3º. Considera necesario que el proyecto de fusión se publique, no sólo en un diario de gran circulación sino también en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto revoca los dos primeros defectos y confirma el tercero.

El notario recurre pues en su opinión el artículo 51 es preferente al artículo 43 y por tanto sólo proceden las publicaciones previstas en el primero que son o en el web de la sociedad, en el   Borme o en un diario y por tanto sólo una publicación.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación en el único defecto subsistente.

Para la DG el acto negocial que implica la fusión no se articula en el caso del artículo 51 de la LMESM en torno a los acuerdos de las respectivas juntas de socios sino en base a la acción de los órgano de administración de las sociedades participantes quienes mediante un acto de gestión, culminan el proceso negocial. Por tanto si no hay acuerdo de las  juntas de las sociedades participantes en la fusión, no será aplicable el art. 43 de la LMESM y para entender cumplido los requisitos de publicidad con relación a los acreedores bastará con “la necesaria publicación del proyecto de fusión en las respectivas páginas web de las sociedades participantes y si éstas no existieran mediante su publicación «en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio», con el contenido que especifica el propio precepto que necesariamente ha de comprender «el derecho de los acreedores de esa sociedad a oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto en los términos establecidos en esta Ley». En definitiva que como sigue diciendo el CD en estos casos se refuerzan “los mecanismos de publicidad del proyecto común de fusión haciendo de ese momento el inicial a partir del cual pueden los acreedores ejercitar su derecho de oposición”.  Así concluye que “en el caso de que la sociedad disponga de página web la publicación del proyecto de fusión se completa con la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del hecho de la inserción. Si la sociedad carece de página web, el régimen general de depósito en el Registro Mercantil del proyecto de fusión y publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del hecho del depósito se completa con la necesaria publicación del proyecto en el propio «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en un diario de gran circulación (confróntense los artículos 32 y 51 de la Ley)”.

Finalmente precisa, porque el artículo 51 no es excesivamente claro en este punto, que “el párrafo segundo del apartado primero del artículo 51 debe interpretarse pues en el sentido de que el anuncio a que el mismo se refiere debe hacer referencia al derecho de oposición de los acreedores de las sociedades involucradas pues todos ellos son titulares del derecho de oposición (como lo son del derecho de información; confróntese con el párrafo primero de dicho apartado).

Comentario: Creemos que la finalidad de esta resolución se enmarca en la tendencia de nuestras leyes mercantiles, en seguimiento de las Directivas comunitarias, de simplificar y abaratar el coste de todas las operaciones de reestructuración de sociedades por estimar que dichas operaciones son beneficiosas para la economía en general, al incrementar la competitividad de las empresas o solucionar crisis empresariales. De todas formas la doctrina es solamente aplicable al caso contemplado en la propia resolución, es decir al caso de sociedad íntegramente participada, pues si fuera necesario celebrar juntas generales en las sociedades absorbidas será necesario en todo caso dar cumplimiento al artículo 43 de la LMESM pues en ese caso sí existe acuerdo que parece ser lo decisivo para la DG a la hora de revocar la calificación registral.

Hubiera sido interesante conocer las razones que llevaron a la registradora sustituta a la revocación de los dos primeros defectos. El primero parece claro pues es de suponer que en el curso del recurso se acreditara su cumplimiento, pero el segundo es de más enjundia y su revocación debió estar bien fundamentada, pues según los términos literales del artículo 51 sólo puede prescindirse de la publicación en la web en el caso de que la misma no exista. (JAGV)

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34.- DONACIÓN POR UNA SOCIEDAD LIMITADA.

Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava a inscribir una escritura de donación otorgada por una sociedad.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que una Mercantil Limitada Unipersonal (con socio y administrador único) y cuyo objeto es la actividad inmobiliaria, dona tres inmuebles a una persona física.

Registrador: Deniega la inscripción de dicha escritura, alegando que las sociedades mercantiles se constituyen con afán de lucro o intención de obtener un beneficio para realizar la actividad o actividades que se determinan por su objeto social, por lo que es incompatible que realice un acto jco gratuito, ya que iría en contra del objeto para el que fue constituida.

El registrador sustituto insiste en el argumento anterior, aunque admite que un sector doctrinal estima que una sociedad puede realizar actos aislados de donación, pero sólo en dos casos: donaciones con carácter social o que indirectamente reporten un beneficio a la sociedad.

Notario: Argumenta que el C.com. partió de atribuir a las sociedades la mercantilidad, por el objeto y no por la forma, pero tal criterio objetivo está hoy abandonado, por cuanto las sociedades son mercantiles por su forma y no por el objeto a que se dedican, por lo que no es estrictamente necesario que, para que una sociedad se califique como mercantil, tenga por finalidad un lucro, sino que puede ser que la actividad societaria tenga una finalidad de mecenazgo o su soporte sea de tipo cultural, humanitario, deportivo o social. Que el registrador confunde la forma de la sociedad con la finalidad u objeto social, ya que el ánimo de lucro no es elemento esencial de las sociedades anónimas o limitadas. Que la donación por una sociedad es compatible con su objeto, ya que ésta puede ser un acto aislado, sin que el objeto social limite su capacidad de obrar. Y por otro parece necesario para la donación, un acuerdo de la junta general, aunque lo que aquí ocurre es que estamos ante una sociedad unipersonal, y el acuerdo se ha tomado por el socio único que es también el administrador único que hizo la donación.

Doctrina de la Dirección General: – Apoyándose en una sentencia del TS de 29 de noviembre de 2007 (en la que se admitió la donación por una SA de su principal activo patrimonial, con disolución de la misma, a favor de terminada fundación) y en el artículo 93 de la LSC que establece como derecho de los socios el de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, la DG estima, en primer lugar, que no se pueden llevar a efecto donaciones con cargo al patrimonio social que serían contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los dchos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime y a cargo de reservas de libre disposición, lo que no es obstáculo para la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación, a título lucrativo, para alcanzar determinados fines estratégicos o cumplimiento de fines éticos, culturales o altruistas, que no violen dicho precepto.

– En la actualidad la adopción de un tipo de sociedad anónima o limitada es sólo una técnica organizativa, dada su funcionalidad y la mercantilidad de las mismas (cualquiera que sea su objeto). Por tanto hay sociedades de capital que carecen de base empresarial y ánimo de lucro, ya que prevalece en ellas su elemento estructural u organizativo y no el fin perseguido.

– Aunque se trata de sociedades con objeto lucrativo, debe tenerse en cuenta la capacidad general de la sociedad para realizar actos jcos, salvo aquellos que por su naturaleza o por estar en contradicción con las disposiciones legales no pueda ejercitar.

– Según las del TS de 29 julio de 2010, nuestro sistema parte de la plena capacidad jca y de obrar de las sociedades mercantiles, que sin perjuicio de las responsabilidades de los gestores, pueden desplegar actividades estatutarias, como neutras y extraestatutarias, incluso aunque sean ajenas al objeto social. Capacidad que no se limita por el art 234 de la LSC (la representación de los administradores se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social), por lo que los administradores tienen facultades para vincular inderogables para vincular a la sociedad con terceros.

– Hay que distinguir entre el objeto social y los actos aislados que, aunque se otorguen con carácter de liberalidad, pueden admitirse (así regalos de propaganda) porque benefician a la sociedad o son gastos ordinarios o extraordinarios.

– No obstante la admisión de tales donaciones tienen como exigencia el cumplimiento de las normas imperativas sobre protección del capital social, como cifra de garantía: así acreditación de la realidad de las aportaciones sociales en constitución o aumento de capital, prohibición de adquisición de la sociedad de sus propias acciones, reducción de capital con devolución de aportaciones etc..

Por todo ello no puede afirmarse que, de la escritura calificada y de los asientos registrales, o de la relación entre el valor de los bienes donados y el patrimonio social, la donación cuestionada contradiga el objeto social ni que se pueda descartar que un acto dispositivo a título gratuito sea compatible con el objeto social.

Así pues, revoca la nota de calificación. (JLN)

Nota: Parece ser que el Centro Directivo hubiese considerado que no era suficiente la intervención del Administrador Único, sin Junta General, pero no se había puesto ese defecto en la nota.

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35. EMBARGO  SOBRE LA CUOTA DE UN COMUNERO:

SEGREGACIÓN Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON LIBERACIÓN DEL EMBARGO. Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde n.º 1 a inscribir una escritura de segregación y extinción de comunidad con especificación de cargas.

Una finca figura inscrita a favor de dos comuneros estando gravada la cuota de uno de ellos con un embargo a favor de la SS. Se presenta escritura de segregación, adjudicando la finca segregada al otro comunero y solicitando que el embargo recaiga exclusivamente sobre el resto, de suerte que la finca segregada quede libre de cargas.

El Registrador entiende que para concretar la responsabilidad sobre una de las fincas es necesario el consentimiento de la SS.

La Dirección revoca la nota y reitera su doctrina recogida entre otros en la R de 20 de febrero de 2012 según la cual “que dado que la existencia de una hipoteca no afecta a las facultades dispositivas del condómino, no precisa de su consentimiento para llevar a cabo la división y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los términos previstos en el art 123 LH cuando la carga afecta a toda la finca (R. de 4 de junio de 2003). Por el contrario cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (R. de 27 de abril de 2000) por así disponerlo el art. 399 CC. De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de división que corresponde a ambos condóminos como la posición jurídica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota “. (MN)

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36. HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS.

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Resolución de 21 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario (para adquisición de  vivienda habitual) en virtud de la cual se pacta un interés de demora de tres veces el interés legal del dinero (12%) y se establece un tipo máximo de demora a efectos hipotecarios (13,088%).

El registrador suspende la inscripción porque considera que el tipo máximo a efectos hipotecarios debe especificar que sólo será aplicable siempre que no supere el de tres veces el interés legal del dinero.

El recurrente alega que dicho máximo se ha establecido ante la posibilidad de que el interés legal del dinero multiplicado por tres pueda exceder de dicho máximo, o bien la vivienda hipotecada deje de ser vivienda habitual.

La DGRN desestima el recurso pues considera que la cláusula de intereses de demora garantizados con hipoteca, tal como está redactada, puede llegar a la confusión de entender que en el caso de ejecución hipotecaria los intereses de demora garantizados lo sean con independencia del límite de tres veces el interés legal del dinero. Por ello exige por el principio de especialidad que se especifique que no puede superar el límite de 3 veces el interés legal del dinero, tal y como exige el registrador y establece el artículo 114, párrafo 3 LH.

COMENTARIO.-  En la ejecución hipotecaria hay que partir siempre de la base de que no se pueden reclamar más que los  intereses (ordinarios o de demora)  devengados por el préstamo según lo pactado en la escritura, y que el interés máximo señalado a efectos hipotecarios no tiene  autonomía propia, sino que sólo actúa como tope, en su caso, de los devengados, frente a terceros o incluso entre partes, si así se pacta.

Por tanto resulta poco comprensible la postura de la DGRN en esta Resolución (que no es la primera en esta línea) pues no cabe interpretar que en el ámbito hipotecario se puedan reclamar intereses (digamos al 13%)  aunque no puedan reclamarse en el ámbito civil (digamos al 12%). Lo obvio, me parece, no hay que especificarlo.

La cláusula concreta que rechaza la DGRN, adoptada por una gran entidad bancaria,  aunque mejorable en su redacción,  ha sido inscrita  y lo es cada día en la totalidad de los Registros, salvo alguna excepción,  que no aprecian el defecto confirmado en la presente. (AFS)

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37. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI. Resolución de 21 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Ídem que  la número 32 anterior. (AFS)

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38. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO. EXPRESIÓN MANUSCRITA HECHA POR EL REPRESENTANTE DEL DEUDOR.

Resolución de 22 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

El caso.-   Doña M. D. M. H., actuando en su propio nombre y derecho y además en representación de su esposo, don J. M. O. O., en virtud de escritura de poder especial otorgada a su favor el día 9 mayo 2013, hipoteca una vivienda unifamiliar.

En dicha escritura después de fijarse un diferencial de 0,250 puntos tanto para el índice de referencia adoptado como para el sustitutivo, se establece «sin que pueda resultar un tipo de interés nominal anual aplicable inferior al 0,1 por ciento ni superior al tipo máximo que se especifique…».

Se aporta, uniéndose a la escritura, por parte de uno de los prestatarios, doña M. D. M. H., el preceptivo manuscrito acerca del conocimiento de los riesgos de las cláusulas suelo y techo, sin que conste incorporado el manuscrito correspondiente al otro prestatario.

Calificación y recurso.-

a) Se deniega la inscripción de la hipoteca porque no consta el manuscrito correspondiente al otro prestatario, ni la manifestación del notario acerca de que exista incorporado a la matriz.

En la escritura interviene doña M. D. M. H. en representación de su esposo, pero ni del manuscrito que se acompaña, ni de la propia escritura, se puede deducir que el poder alcance a la aseveración relativa a la aceptación a que el préstamo contenga un tipo mínimo de interés, y aun así, dada la trascendencia de la manifestación y los efectos que la falta de la misma tendría sobre la aplicación de la cláusula en cuestión, no cabe la intención de manifestar o una mera interpretación de la misma, sino todo lo contrario, una manifestación expresa y personal. La DGRN confirma el defecto.

b) Se deniegan otros pactos, pero habiéndose revocado por la registradora sustituta el segundo de los defectos de la nota de calificación que se refería a ello, conforme al art. 19 bis.5º LH, no cabe recurso contra ese segundo defecto puesto que ha devenido, a estos efectos, inexistente.

Doctrina sobre la cláusula suelo y su calificación por el Registrador.-

La resolución estudia primero la Ley 1/2013, de 14 de mayo, deteniéndose en el carácter gradual de su protección, considera la expresión manuscrita del art. 6 una medida de protección especialmente reforzada, al aplicarse a todos los préstamos hipotecarios que recaigan sobre vivienda, con independencia de su finalidad.

Luego estudia la cláusula suelo a la luz de la STS 8 setiembre 2014 y la encuadra dentro de la contratación bajo condiciones generales, que por su naturaleza y función y por su incidencia en el trafico patrimonial se ha configurado jurisprudencialmente como un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del contrato negociado regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada.

En la contratación con condiciones generales, es fundamental el control de transparencia, control de legalidad o de idoneidad que queda fuera del ámbito del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, y no tiene por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado en aras de la celebración del contrato, ni su interpretación, sino, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta

La exigencia del consentimiento del art. 6 de la citada Ley 1/2013, constituye la materialización de ese control [de transparencia y legalidad] mediante la suscripción el prestatario o por cada uno de los prestatarios en el caso de ser varios de un manuscrito que el notario debe recabar del prestatario, en el momento de la escritura en el que manifieste haber sido advertido de los riesgos derivados del contrato, si éste incorpora cláusulas suelo y techo; si lleva asociada la contratación de instrumentos de cobertura del riesgo de tipos de interés, o si se concede en una o varias divisas.

Este control es independiente, aunque conjunto del comprendido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. Por ello se superpone el requisito de acompañar a la escritura una expresión manuscrita redactada por el prestatario, a la actuación informativa del propio notario. Este documento se unirá junto con otros documentos (oferta vinculante, tasación, etc.), sin que el notario intervenga en el mismo.

En conclusión la redacción del manuscrito debe incardinarse dentro del ámbito propio del control de transparencia de la contratación seriada, independientemente del consentimiento contractual del adherente plasmado en la escritura. La intención del legislador es la de reforzar la prueba de la comprensión del deudor, con una expresión manuscrita que se une a la matriz de la escritura.

El registrador, en el ejercicio de la función calificadora, debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de información precontractual establecidos, o que en el futuro se establezcan, y que afecten a deudas garantizadas con hipoteca en especial cuando ésta recaiga sobre la vivienda habitual del hipotecante, ya que la protección al consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia y doctrina señaladas, alcanza a la totalidad del proceso de contratación que culmina en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad y que, como ya se ha expuesto, se inicia con la puesta a disposición del consumidor de la información suficiente para que éste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir.

Aplicación al caso concreto.- En el caso de este expediente la exigencia de la expresión manuscrita deriva de la existencia de una cláusula suelo y su elemento diferenciador es el estar representado en la escritura uno de los prestatarios. Lo que debe determinarse es si habiéndose otorgado un poder para concertar un préstamo hipotecario, puede entenderse comprendida entre sus facultades la de la redacción en nombre del representado de la repetida manifestación manuscrita.

Dirigiéndose la exigencia de la manifestación a aseverar la comprensión del contenido y consecuencias de la cláusula por parte del prestatario y siendo esta capacidad de tipo personal, diferente para cada individuo y dependiente de distintos factores que afectan así mismo a cada persona, sólo podrá ser cada interesado quien declare sobre su propio grado de comprensión. Esta condición personal de tal declaración viene reforzada por la exigibilidad de manuscrito, por lo que no puede inferirse que sea posible su emisión por representante, fuera, obviamente, de los casos de representación legal en los que precisamente se suple la falta de capacidad del representado.

Es cierto, como dice el recurrente, que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo, por lo que podría admitirse la posibilidad de que el poder contuviera un mandato expreso al respecto autorizando la contratación de una hipoteca aun cuando contuviera el tipo de cláusulas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, cuyo alcance, no obstante, debería admitir conocer y comprender el poderdante para que de este modo no se eluda indirectamente el requisito legal de la manifestación manuscrita.

Pero, en el caso de este expediente, tal mandato ni se extrae del contenido de la escritura, ni pudo resultar del poder, ya que se otorgó con anterioridad a la citada Ley, ni se infiere siquiera del manuscrito redactado por doña M. D. M. H. en relación, exclusivamente, a su persona sin referencia alguna a su calidad de representante. En consecuencia, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Comentario.- 

Tratándose de una resolución digna de aplauso por cuanto recoge la doctrina actual que distingue entre contrato por adhesión y por negociación, nos resulta sin embargo algo contradictoria, pues aunque funda el control de transparencia fuera del ámbito de los vicios del consentimiento y sitúa el contrato por adhesión en un régimen que descansa más en el cumplimiento por el predisponente de las obligaciones de información previa al contrato que en el consentimiento del adherente; sin embargo, considera que la transparencia tiene por objeto ilustrar a éste y por tanto insiste en la comprensión subjetiva del mismo acerca de la carga jurídica y económica de la cláusula.

Este subjetivismo propicia una necesaria cognición personal del adherente que pone no ya el contrato sino la cláusula en la órbita de la negociación y que pone la validez no del contrato sino de su contenido en el tradicional consentimiento singular que la nota de la imposición había eliminado de la definición legal de las condiciones generales.

Esta contradicción es evidente cuando se afirma que no puede inferirse que sea posible [la emisión de la expresión manuscrita] por representante y al mismo tiempo se afirma que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo.

La doctrina subjetiva tan contradictoriamente acogida, priva al régimen de la nulidad de las cláusulas abusivas por falta de transparencia de los efectos «ultra partes» de las resoluciones que declaren la nulidad de las mismas.

Un ejemplo de los desastrosos efectos de esta posición está en el extraordinario aumento de litigiosidad que, por marginar las soluciones colectivas, está teniendo lugar en punto a la nulidad de las cláusulas suelo por abusivas a raíz de la STS 9 mayo 2013.

La carga enorme y extraordinaria que ello pone en las espaldas de los deudores contrasta con los postulados comunitarios que imponen a los estados habilitar procedimientos adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas y asegurar que las personas consumidoras se vean libres de tales disposiciones sin necesidad de ir a pleito.

Creemos que todavía estamos a tiempo de alumbrar, antes que en el parto intervenga la fuerza de una sentencia europea, de alumbrar decimos, una doctrina más coherente con el carácter objetivo de la contratación masiva, que ponga el acento más que en el terreno subjetivo del saber individual del adherente en las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los deberes de transparencia del predisponente.

El régimen de ese incumplimiento es bastante sencillo, más que exigir la ilustración personal del adherente, que en ningún caso es dañosa, la protección creemos que tiene que ir hacia la nulidad de la cláusula no transparente o deficitaria de información por incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato del profesional predisponente.

La nulidad ha de ser sólo en beneficio del adherente, sobre la base de un régimen semiimperativo, según el cual el incumplimiento del deber de transparencia determina, en beneficio de la persona consumidora, la nulidad de pleno derecho de la condición general que en el contrato por adhesión incorpore el contenido que debió ser informado.

Me parece esencial tener en cuenta que los preceptos de protección de las personas consumidoras son no imperativos sino semiimperativos, es decir, establecidos a favor del consumidor y en contra del predisponente, para reequilibrar el poder negocial de las partes inicialmente desequilibrado en el mercado masivo.

La nulidad sólo puede ser en beneficio para el consumidor: si la falta de información afecta a una cláusula que establece una obligación de la persona consumidora –una cláusula de intereses- hay nulidad y no puede integrarse –parecido al art. 21.3.I LCCC-; si la información que se omite se refiere a un derecho o ventaja para el consumidor –un plazo de garantía o de desistimiento por ejemplo- entonces el contrato se integra con la información precontractual omitida.

Además, mientras no se retire la cláusula nula que establezca una obligación o carga que pese sobre el consumidor o se integre el silencio perjudicial para el mismo, no se le puede poner en mora, conforme al tenor literal del art. 87.1 TRLGDCU, completados por el apartado o) Directiva 93/13/CEE y por el art. 85.5 TRLGDCU interpretados a la luz del último párrafo del art. 1100 CC.

Este régimen necesariamente disuasorio del abuso, no responde a una actitud de parte, no a favor de unos y en contra de otros, sino a la necesidad de que en lugar de monopolio y aprovechamiento sin competencia de las ventajas por la gran empresa predisponente, haya mercado para las condiciones generales y que sus leyes funcionen y mantengan a los adherentes como los verdaderos dueños de la concurrencia mercantil. (CB)

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39. DECISIONES DE SOCIO ÚNICO:

SUS FACULTADES CERTIFICANTES Y DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adopción de acuerdos sociales relativos a cese y nombramiento de administrador, cambio de domicilio social y declaración de cambio del socio único.

Hechos: Se trata de una escritura otorgada por el nuevo socio único de una sociedad y su administrador entrante, en la que entre otros acuerdos, que no hacen la caso,  se toman los de cese y nombramiento de administrador único de la sociedad. En la escritura se manifiesta que no se notifica el cese al anterior administrador de la sociedad pues   “dicha notificación solo es necesaria cuando se eleva a público dichos acuerdos por certificado, o por exhibición del libro de actas, y en este caso, se ha adoptado el acuerdo por junta con carácter universal de socio único y está acreditada la titularidad de la totalidad de las participaciones y se ha celebrado la junta ante notario.

La registradora suspende la inscripción pues estima que al ser el socio único inscrito persona distinta del socio único nuevo es necesario que “el órgano de administración vigente e inscrito acredite que el compareciente, el nuevo socio único, reúne la totalidad del capital social. Según la inscripción primera del historial de la sociedad, el administrador inscrito es persona distinta del compareciente. Artículo 104 de la LSC y 108 y 109 del RRM. En definitiva parece que el defecto se concreta en que no se hace referencia a la constancia en el Libro Registro de Socios del nuevo socio único y a la necesaria comparecencia en la escritura del anterior socio único como persona con facultades certificantes y de elevación a público de los acuerdos sociales.

El notario recurre alegando en esencia que las decisiones “se tomaron por el socio único, que acreditó su titularidad por compra de las participaciones al socio único anterior en escritura notarial que se refleja en la escritura que se presenta a inscripción”,  que “un administrador cesado nada puede certificar”,  que  “los efectos de la constancia en el Registro Mercantil de la identidad del socio único son únicamente informativos o de publicidad, para salvar la responsabilidad de su patrimonio personal” y que no existen problemas de tracto sucesivo como ha declarado la DGRN.

Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación.

Centra el problema diciendo que la cuestión que se plantea es “si puede acceder al Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada realizada por el socio único no inscrito, sin la concurrencia del administrador inscrito que ha sido cesado en esa misma junta”.

Reitera que  en materia de socio único “algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes” y “por ello, la circunstancia de que los asientos registrales no hagan referencia a una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente”. Añade que  “en cuanto a la facultad de certificar las actas en las que se consignen las decisiones del socio único, el artículo 109.3 establece un régimen distinto: le «corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el apartado 1, a los administradores de la sociedad con cargo vigente». En consecuencia si se “aporta la referencia a la escritura pública de adquisición de la totalidad de las participaciones que suponían el total capital de la sociedad, otorgada ante el mismo notario ante el que se celebra la junta universal” estima que con ello se cumple la necesaria constancia en el Libro Registro de Socios, y concluye que “la presunción de legitimidad y propiedad de las participaciones sociales, mientras no se desvirtúe, está a favor del titular escriturario” sobre la base de la nota que  el notario, conforme al Art. 174.2 del RN debe poner en la escritura título alegado para una nueva transmisión. En definitiva para la DG acredita la situación de socios único permite la inscripción de las decisiones que el mismo tome aunque dichas decisiones no tengan relación con el contenido de la hoja de la sociedad.

Comentario: Nueva resolución en la que se pone de manifiesto, otra vez,  el espíritu interpretativo de la DG dirigido a la simplificación de cargas administrativas a las empresas.

De la resolución podemos extraer la siguiente doctrina:

  1. Que toda escritura otorgada por socio único, debidamente acreditada esa condición, puede tener acceso al registro aunque ese socio único no conste inscrito, ni intervenga el administrador inscrito.
  2. Que para la constancia de la unipersonalidad y por extensión para el cambio de socio único o la pérdida de la unipersonalidad, no es necesario el cumplimiento del artículo 174 o 203 del RRM en lo relativo al Libro de Socios o acciones nominativas. Es una situación análoga a la ya legalmente establecida para la sociedad limitada Nueva Empresa.
  3. Que si un socio único no inscrito toma decisiones y no acredita en la misma escritura dicha condición, sus decisiones no serán inscribibles. Estimamos que esta doctrina también es aplicable al caso de que la escritura o la certificación esté otorgadas o expedidas por administrador con facultades para ello y resulte de la certificación que en la sociedad existe un único socio.
  4. El socio único como tal sólo puede tomar decisiones inscribibles si está inscrito o la unipersonalidad resulta del mismo título.
  5. Que si la sociedad ya era unipersonal el nuevo socio único debe adquirir esa condición del que previamente estuviera inscrito, salvo que de la misma escritura y por documentos fehacientes se acrediten la sucesión de transmisiones que en su caso no accedieron al registro.

6. En suma la doctrina de la DGRN acerca del tracto sucesivo en materia de socio único se matiza y si se trata de decisiones del mismo, el tracto sucesivo es de necesario cumplimiento pues dicho socio debe estar inscrito o poder inscribirse con el mismo título presentado a inscripción. (JAGV)

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40. COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN.

Resolución de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con una segregación previa.

En 1968, A segrega de la finca X una porción que vende a B. Dicha escritura no se inscribió.

En 1974, A vende íntegramente la finca X a C, sin tener en cuenta la segregación previa.

En 1975, A y C, conscientes del error cometido, aclaran escritura de 1974 en el sentido de indicar que en esta escritura no se tuvieron en cuenta ciertas segregaciones, por lo que al objeto de poder cumplir con estas segregaciones y compraventas realizadas con anterioridad, segregan de la finca X una porción de terreno que pasa a ser la registral Y.

 Ahora se presentan en el Registro de la Propiedad las tres citadas escrituras al objeto de inscribir a favor de B la inicial escritura de segregación y compraventa rezagada.

 El registrador fundamenta su calificación en que del documento que se presenta a inscripción, ni en el de segregación ni aclaración posterior que figuran inscritos, se detalla ni hacen referencia a las segregaciones y transmisiones que se realizaron; que en el documento que se presenta a inscripción se practica segregación sobre la finca X y no sobre la Y.

 La DGRN confirma la calificación registral negativa, diciendo que “La subsanación de alguna de las escrituras mencionadas, con la concurrencia de sus respectivos titulares de las fincas afectadas, hubiese bastado para el ingreso en el Registro. Pero sin esas subsanaciones, falta una conexión entre el acto contenido en el documento objeto de este expediente y la escritura de segregación inscrita y su aclaración. Por lo tanto, se hace necesaria una aclaración respecto de la finca Y, con el consentimiento de su titular, en el sentido de que la parcela del recurrente se encuentra incluida en ésta, a los efectos de su acceso al Registro”. (JDR)

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Plaza Mayor de Haro (La Rioja)

Plaza de la Paz de Haro (La Rioja)

 

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Resoluciones DGRN Enero 2015.

RESOLUCIONES DGRN ENERO 2015

1. SENTENCIA DE NULIDAD DE PARTICIÓN SIN IDENTIFICAR FINCA

NI INDICAR LOS ASIENTOS A CANCELAR. AUSENCIA DE NOTA FORMAL DE CALIFICACIÓN. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Illescas n.º 2, por la que se deniega la cancelación ordenada por resolución judicial firme, de las inscripciones practicadas en virtud de un cuaderno particional de una herencia.

Supuesto de hecho. Se debate en el recurso sobre la inscripción de una sentencia firme que declara la nulidad de las inscripciones derivadas de un cuaderno particional declarado nulo por la misma sentencia. La sentencia no identifica ni describe las fincas, ni tampoco señala de manera individualizada las inscripciones que hayan de practicarse; únicamente se indica quién es el causante y cuál fue el documento en virtud del cual se practicaron las inscripciones.

Doctrina de la DGRN:

1 Sobre la calificación registral: antes de entrar en el examen del fondo del asunto, la Resolución reitera su doctrina sobre la forma en que debe llevarse a cabo la calificación registral: las garantías exigidas a favor del ciudadano interesado en la práctica del asiento registral no se hacen efectivas si no puede conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador se funda para denegar el asiento. No basta, por tanto, con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma

2 Sobre la cancelación de los asientos ordenada por la Sentencia:

  1. a) Principio general: Sobre la base de los art. 9 y 21 LH y 51 RH, es exigible que los títulos en virtud de los cuales se solicite la inscripción contengan todos los datos precisos para su práctica. Parece indudable que es preciso describir las fincas e identificar las inscripciones que han de ser canceladas.
  2. b) Matización del principio general: no puede incurrirse en un exceso de formalismo exigiendo descripción de fincas e identificación de asientos si resulta indubitado del documento judicial el asiento o asientos que deban cancelarse (RR 29 de marzo de 2001, y 28 de marzo de 2007).

Conclusión. Procede la cancelación si de la sentencia resultan indubitados los asientos afectados, aunque no se describan las fincas ni se individualicen los asientos. (JAR)

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2. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. CAUSA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. ACREDITACIÓN DEL NIE.

Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de dación en pago.

Supuesto de hecho.

Mediante escritura pública, un matrimonio reconoce deber una cantidad de dinero y transmite a los acreedores unas fincas en pago de la deuda, solicitándose la inscripción de las mismas a favor de los adquirentes por el negocio de dación en pago.

Se plantean una serie de cuestiones relativas al negocio jurídico celebrado, a la constancia de los medios de pago y a la forma de acreditar el NIF/NIE de los otorgantes.

Doctrina de la DGRN:

La doctrina de la Resolución puede sistematizarse del siguiente modo:

1 Reconocimiento de deuda:

  1. a) Concepto: Es un negocio jurídico de fijación que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente (SSTS 24 junio 2004, 31 marzo 2005, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008, 6 marzo 2003).
  2. b) Notas distintivas:

(i)  Es un negocio causal porque trae su causa de una obligación preexistente, sin perjuicio de que se hable de abstracción procesal de la causa porque el reconocimiento dispensa de probar dicha causa en juicio: se presume su existencia y licitud conforme al art. 1277 CC.

(ii) Es un negocio autónomo e independiente de la obligación preexistente que constituye su causa. Registralmente, es el reconocimiento de deuda el negocio jurídico objeto de inscripción y no la relación jurídica preexistente. Por esta razón, no es exigible a los efectos de la inscripción del reconocimiento de deuda la presentación de la documentación justificativa de la obligación preexistente.

(iii) Lo ahora dicho no impide que, desde el punto de vista de la obligación de acreditar los medios de pago cuando la causa de la deuda reconocida sea un préstamo u otra relación negocial en la que ha mediado desplazamiento de dinero, deban acreditarse los medios de pago empleados conforme a la legislación vigente y en cumplimiento de la legislación de prevención del blanqueo de capitales.

.    (iv) Se dice que tiene un efecto constitutivo porque es vinculante per se para el deudor que reconoce, el cual queda obligado directamente por este negocio jurídico de fijación. Es lo que se denomina como efecto material del reconocimiento.

(v) Que tenga este efecto constitutivo no supone, sin embargo, que se produzca una extinción de la obligación de la que trae su causa. No hay novación extintiva. Sólo se producirá este efecto cuando expresamente se estipule.

2 Medios de pago: acreditación.

  1. a) Obligación de acreditar los medios de pago: En el párrafo segundo del 177 RN en relación con el art. 24 LN impone al Notario una obligación de identificación los medios de pago cuando concurran tres requisitos: (i) Que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; (ii) Que sean a título oneroso, y (iii) Que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.
  2. b) Pago por transferencia o domiciliación (art. 177 RN): (i) Cuando el pago se hace mediante transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras. (ii) Los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. (iii) También se considera identificado el medio de pago en caso de transferencia o domiciliación, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

3 NIF/NIE

  1. a) Negocios es los que es exigible la acreditación del NIF/NIE: La exigencia del NIF es predicable (artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 23 de la Ley del Notariado) tanto en los actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, como en los actos de trascendencia tributaria.
  2. b) Forma de acreditarlo: la acreditación del NIF ha de efectuarse mediante la exhibición del pertinente documento (artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), sin que sea suficiente la mera manifestación efectuada por el propio interesado.
  3. c) Tanto en caso de españoles como de extranjeros: Y estas exigencias son asimismo predicables en el caso de extranjeros como resulta de la aplicación combinada de los siguientes preceptos: (i) el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería), conforme al cual el número de Identidad de Extranjero es único y exclusivo para cada persona, y debe constar en todos los documentos que se le expidan, siendo esta previsión igualmente aplicable a los permisos de residencia, añadiendo el artículo 210 que la Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación en España, y (ii) el artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), establece que para los extranjeros el número de Identificación Fiscal será el número de Identidad de Extranjero que se les haya asignado conforme a lo dispuesto en la Ley de Extranjería. (JAR)

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3. CESIÓN DE SUELO PARA CONSTRUIR VIVIENDAS PROTEGIDAS. POSPOSICIÓN DEL DERECHO DE REVERSIÓN A HIPOTECAS FUTURAS.

Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelma a inscribir una escritura de cesión parcialmente gratuita de suelo para la construcción de viviendas protegidas.

Supuesto de hecho.  Mediante escritura pública, un Ayuntamiento cede a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación unos terrenos para la construcción de viviendas protegidas. Entre los pactos que se estipulan se encuentran los dos siguientes: (i) Se establece un derecho de reversión a favor del Ayuntamiento para el caso de no cumplirse en plazo la finalidad perseguida con la cesión gratuita de suelo, que es la construcción de viviendas protegidas. (ii) Se conviene la posposición del derecho de reversión en beneficio de las hipotecas futuras que se puedan constituir para financiar la construcción de las susodichas viviendas protegidas.

Doctrina de la DGRN: De la calificación registral resultan dos cuestiones a las que da respuesta la Resolución.

1 Posposición: Conforme al art. 241 RH, es requisito para la inscripción de la posposición (del derecho de reversión y de la condición resolutoria) a favor de hipoteca futura que se determine la responsabilidad máxima por capital, intereses, costas u otros conceptos. Ello es consecuente con las exigencias del principio de especialidad (art. 9 y 51 LH en relación con el 241 RH).

2 Derecho de reversión: El derecho de reversión (y la condición resolutoria), que está previsto legalmente para el caso de que el cesionario no cumpla los fines para los que se le cedieron gratuitamente los bienes municipales, puede posponerse a favor de las hipotecas futuras que se constituyan precisamente para el cumplimiento de los fines previstos. En el caso de esta resolución se trataba de hipotecas «que se constituyan para financiar la promoción y construcción de viviendas protegidas, que es precisamente la finalidad que trata de garantizar la reversión.

Comentario. La calificación recurrida entiende que, por estar previstas legalmente estas garantías para los casos de cesión gratuita, el derecho de reversión y la condición resolutoria forman parte del tipo negocial configurado por le ley y constituyen elementos esenciales del mismo, siendo indisponibles por voluntad de las partes. En contra de este criterio, la Resolución entiende que tales garantías se pueden posponer precisamente para poder cumplir los fines que la cesión persigue, que es la construcción de viviendas. No son por tanto elemento esencial del negocio sino garantías adicionales, previstas legalmente para alcanzar la finalidad perseguida por la cesión. (JAR)

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4. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE EXTRANJERO CASADO CON SUJECCIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.

Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende una anotación de embargo.

Supuesto de hecho. Se debate en este recurso la posibilidad de anotar un embargo, sobre una finca inscrita a favor de un ciudadano extranjero casado, «con sujeción a su régimen económico matrimonial», conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, no habiendo sido demandado, ni notificado su consorte.

Doctrina de la DGRN: Para practicar la anotación de embargo sobre bienes inscritos conforme al art. 92 RH se exige que el cónyuge del titular haya sido demandado o se le haya notificado el embargo, aunque el asiento no identifique al cónyuge

El párrafo 6 del art. 144 RH (añadido por Ley de 26 de diciembre de 2012) se refiere al embargo de bienes de ciudadanos extranjeros, cuando aparezcan inscritos a su favor con sujeción a su régimen económico matrimonial, y exige que en tales casos el cónyuge del titular sea demandado, o al menos que se le notifique el embargo.

No cabe oponer a este precepto el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues, aunque así fuere, la constancia registral de su existencia y régimen jurídico justifica la aplicabilidad del artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario. (JAR)

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5. REVOCACIÓN DE DONACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN.

Resolución de 11 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 1 a inscribir una escritura de revocación de donación por incumplimiento de condición.

Supuesto de hecho. Mediante escritura pública, se cede al Ayuntamiento de Benidorm la nuda propiedad de una finca, reservándose los propietarios el usufructo de la misma por un tiempo y estableciendo una serie de obligaciones por parte del Ayuntamiento. Posteriormente, los donantes revocan la donación por entender que existe incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la condición establecida del uso y disfrute por parte de los donantes. Se solicita, la reinscripción del dominio de la finca a su favor, quedando nulas cualesquiera enajenaciones que el donatario hubiera hecho y las hipotecas que sobre ellos se hubieran impuesto, con la limitación en cuanto a terceros establecida en la Ley Hipotecaria

Doctrina de la DGRN:

1 A falta de acuerdo entre las partes, la escritura de revocación de donación por incumplimiento de modo no es inscribible. Se precisa una resolución judicial.

2 Condición y modo en la donación: frente a la condición en sentido estricto o propio (acontecimiento del que se hace depender la consumación o resolución de los efectos de un acto o negocio jurídico), en las donaciones son frecuentes los llamados modos impuestos por el donante, sean cargas, gravámenes, obligaciones o servicios futuros a cargo del donatario, y a los que el artículo 647 del Código Civil se refiere con el término «condiciones».

Es posible también que el modo impuesto por el donante pueda ser considerado como condicionante de la eficacia de la donación, pues no sólo obliga sino que su incumplimiento puede dar lugar a la ineficacia del negocio por voluntad del donante mediante el ejercicio de la facultad revocatoria.

3. En la mayoría de los casos no es fácil establecer una clara línea diferenciadora entre el modo y la condición resolutoria en la donación. Las RR 29 de abril de 1991 y 16 de octubre de 1991 venían a reconocer una diferencia por razón de sus efectos: la condición opera de forma automática en caso de producirse el evento resolutorio, mientras que el modo atribuye al donante la facultad de revocar la donación conforme al citado artículo 647 CC, que, en tanto no se ejercite, mantiene la subsistencia de aquélla y, del mismo modo que es facultativo su ejercicio, también es voluntaria la renuncia a la misma o la concesión de un nuevo plazo o modalidad para su cumplimiento.

4 En la fijación del modo debe procurarse cierto grado de objetividad, que permita apreciar su cumplimiento o incumplimiento. (JAR)

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6. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LA “MITAD INDIVISA” DE FINCA GANANCIAL. 

Resolución de 12 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ribadeo a inscribir un mandamiento judicial para la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Se presenta mandamiento de embargo en el que se ordena embargar «el 50% de la finca» propiedad del marido a favor de la esposa, figurando la finca inscrita con carácter ganancial.

La Dirección confirma la nota ya que en la sociedad de gananciales no corresponde a cada cónyuge individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran sino que la participación se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen. En este caso al no haberse acreditado la disolución del matrimonio procede confirmar la calificación. (MN)

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7. PUBLICIDAD FORMAL. INTERÉS LEGÍTIMO DEL SOLICITANTE.

Resolución de 12 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida la registradora de la propiedad de Fraga, por la que se deniega la expedición de una certificación y diversas notas simples.

 La DGRN confirma la negativa registral a expedir certificación literal por apreciar falta de interés legítimo, diciendo que “es  necesaria la calificación del interés concurrente en el solicitante de la información registral”.  Y que «los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral”, por lo que  “aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, será el registrador el que decida qué datos, por tener la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deberán quedar excluidos de la información suministrada.” (JDR)

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8. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. NIF DEL APODERADO.

Resolución de 13 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Aspe a inscribir una escritura de constitución de servidumbre.

           Hechos: Se otorga una escritura de constitución de servidumbre en la que el apoderado de una de las partes carece de NIE, aunque la poderdante sí lo tiene.

          El registrador exige el NIE de la apoderada para poder inscribir.

          La interesada recurre y alega que no debe de exigirse el NIE a la apoderada,  de acuerdo con la finalidad de la ley, pues su intervención no tiene trascendencia fiscal.

         La DGRN desestima el recurso señalando que la obligación de acreditar el NIE es exigible también a los apoderados,  como resulta del texto de la ley y de la finalidad de la misma de perseguir el fraude fiscal. (AFS)

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9. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR: DIVERSOS DEFECTOS.

Resolución de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria a inscribir el testimonio de un auto de expediente de dominio para inmatriculación de fincas.

En un expediente de dominio para inmatricular se plantean varias cuestiones:

  1. Se confirma el defecto según el cual debe haber total coincidencia entre la descripción de la finca en el documento judicial y en la certificación catastral descriptiva y gráfica. Como dispone el 53 de la Ley 13/1996 y doctrina reiterada de la DG la total coincidencia que exige el precepto ha de referirse a la ubicación y delimitación geográfica de la finca, esto es, a su situación, superficie y linderos. En cuanto a la superficie la coincidencia ha de ser total sin que pueda aplicarse el margen del 10% que se refiere a un supuesto distinto (constatación registral de la referencia catastral). Pero en cuanto a los titulares colindantes reitera la doctrina de la R. de 5 de agosto de 2014  donde se argumenta su innecesariedad: Una vez concretados de tal modo los datos catastrales del inmueble que se inmatricula y los de sus inmuebles catastrales colindantes –todos ellos reflejados en la cartografía catastral, y que habrán de expresarse en la descripción literaria registral–, la concreción de cuáles sean las fincas registrales, si las hay ya inmatriculadas, que resultan colindantes con la que se acaba de inmatricular -y quiénes son sus propietarios y demás titulares registrales de derechos, a todos los efectos legales-, resultará, en su caso, del historial registral de cada finca colindante, cuya localización se facilita con el correcto empleo, como elemento auxiliar, de la aplicación informática de gestión de fincas registrales e información georreferenciada a que se refiere el art. 9 LH.
  2. Plantea el Registrador caducidad de la certificación catastral: también confirma el defecto ya que la normativa del Catastro establece una validez de un año desde su expedición y la importancia que la normativa actual otorga a la certificación catastral y la necesidad de coincidencia, concluye, necesariamente, la necesidad de su vigencia y por lo mismo que sea objeto de calificación por el Registrador.
  3. Se confirma también la necesidad de citación a los titulares colindantes según el titulo inmatriculador, sin que sea suficiente haber citado a los colindantes de la certificación catastral; es decir aunque se ha admitido en los términos anteriores que los titulares de la certificación catastral no coincidan con los del título inmatriculador, es evidente que los del título han de ser citados de conformidad con el 201 LH.
  4. El último defecto se refiere a que los promoventes adquirieron en estado de casados en régimen de gananciales, pero sin embargo se ordena la inscripción con carácter privativo y por mitad. También se confirma dada la necesaria claridad de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la LH y su Reglamento prescriben para los asientos, hace imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado, además los rigurosos requisitos que el art 95 RH exige para la inscripción con carácter privativo, sin perjuicio todo ello de la posibilidad de prueba de dicha adquisición en sede judicial, y de la posibilidad de negocios entre cónyuges, con sus propios efectos entre partes y respecto de terceros, nada de lo cual resulta del expediente judicial (MN)

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10. INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granadilla de Abona a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento de vivienda.

          Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento  En el momento de presentación de la escritura en el Registro la finca figura ya inscrita a favor de un tercero.

         El registrador deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo, al no ser el arrendador el titular registral.

         El interesado recurre y alega que el titular registral ejercitó una acción judicial contra el arrendatario para desahuciarle, que fue desestimada por el juez, y que el título del arrendamiento (el contrato privado) es anterior al del titular registral.

         La DGRN desestima el recurso señalando que el principio de tracto sucesivo  conlleva la necesidad de consentimiento del titular registral  o resolución judicial, incluso en  los casos en que  el titular registral haya quedado subrogado civilmente en el contrato de arrendamiento como arrendador . (AFS)

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11. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA A FAVOR DEL COMUNERO NO HAY DERECHO DE RETRACTO.

Resolución de 16 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia judicial.

Mediante sentencia se declara la indivisibilidad de una finca y se ordena su división económica mediante la venta en pública subasta con admisión de extraños licitadores. La adjudicación de la mitad de la finca se produce a favor de los propietarios de la otra mitad. La registradora exige la manifestación de libertad de arrendamientos del art. 25 LEC y el recurrente considera que como sólo se ha adjudicado la mitad de la finca a quienes eran comuneros, no es necesaria la declaración pues éstos siempre tendrán preferencia frente al arrendatario conforme al art. 25.4º.

En primer lugar y como cuestión de forma se plantea si el presentante puede hacer la manifestación entendiendo la Dirección que hay que distinguir la función del presentante como receptor de la calificación negativa (art. 322 LH) y aquellas declaraciones que por su naturaleza o efectos deban hacerse directamente por el interesado o persona que le represente, entendiendo en este caso por representante a quien tenga reconocida expresamente la facultad de emitir tal declaración.

Respecto al fondo señala el Centro que es claro que se ha producido una venta judicial y es preciso determinar si hay derecho al retracto arrendaticio y por tanto si es necesaria su declaración. Se trata de una venta en subasta judicial y establecido el derecho de tanteo o retracto para el supuesto de ventas se entiende que también está establecido para las ventas judiciales. El TS expresamente ha declarado, en relación con la adjudicación  del art.131 LH, que procede el retracto arrendaticio. Pero también ha mantenido en la STS de 12 de marzo de 1963: «…en estas circunstancias (compra en subasta por un comunero) no puede decirse que la condición de postor en la subasta le quitó el carácter de condueño y como el retracto del inquilino ha de ceder al de aquél, porque antes del acceso a la propiedad de éstos está el interés del que ya era propietario de una parte de la finca…». En conclusión es innecesaria la declaración respecto a la existencia o no de arrendatarios puesto que el derecho de retracto arrendaticio, caso de existir, resultaría en estas circunstancias inoperante. (MN)

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12. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

Resolución de 17 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granollers n.º 3 a la extensión del asiento de presentación correspondiente a dos instancias a las que se acompañan fotocopias de un incidente de nulidad de actuaciones y del escrito de interposición de una demanda de cesación y retractación de condiciones generales de cláusulas de cuentas de crédito con garantía hipotecaria.

Hechos: Se presentan en el Registro de la Propiedad sendas instancias privadas  en virtud de las cuales se solicita la extensión de nota marginal relativa a la interposición de dos demandas para que se anulen determinados asientos registrales y de cesación de condiciones generales.

El registrador no practica el asiento de presentación  de ninguna de las dos instancias por no ser la instancia  título adecuado para practicar el asiento pretendido, que exigiría mandamiento judicial.

El interesado (una Asociación de Consumidores) recurre y reitera su solicitud de que se anulen determinadas notas marginales existentes, y en su defecto la  extensión de nota marginal relativa a la demanda.

La DGRN señala en primer lugar que frente a la negativa a practicar un asiento de presentación cabe recurso, pues en definitiva es una calificación.

En cuanto al fondo del asunto confirma la calificación por cuanto los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales, y la instancia no es el instrumento adecuado para practicar la anotación de demanda, ya que se necesita mandamiento judicial. (AFS)

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13. PROYECTO DE REPARCELACIÓN. ELEVACIÓN A DEFINITIVA DE LA CUENTA DE LIQUIDACIÓN.

Resolución de 17 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una certificación de la cuenta de liquidación de una reparcelación.

Se presenta una certificación en que se eleva a definitiva la cuenta de liquidación de un proyecto de reparcelación.eel Registrador alega como defecto que ya ha caducado la afección real.

El recurrente alega que la afección real no está sometida a plazo alguno y, por tanto, no estaría caducada; y que no se hizo constar correctamente en el Registro la liquidación provisional, por lo que, en definitiva, no tuvo acceso la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, ni la afección urbanística.

La Dirección resuelve respecto al primer argumento por remisión a la R. de 13 de junio de 2014, donde no se admitió la prórroga de dicha afección y donde se entendió que el plazo de dos años desde la liquidación definitiva tiene que ser necesariamente dentro de los siete años iniciales (artículo 20 del RD 1093/1997). Respecto al segundo argumento reitera que según el art. 1.3.º LH los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud debiéndose proceder a la rectificación del Registro, si fuera procedente, en los términos y por los medios regulados en el art. 40. (MN)

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14. EXCESO DE CABIDA. MODIFICACIÓN POR SENTENCIA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS.

Resolución de 18 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de El Ejido n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial.

Se trata de dilucidar en este recurso si habiéndose inscrito un exceso de cabida a través de acta de notoriedad (en virtud de la cual la finca quedó inscrita con una superfice de 29.417 metros cuadrados) puede luego una sentencia dictada con anterioridad pero presentada posteriormente en el Registro modificar (a la baja) el exceso consignado por el hecho de que tal sentencia afirme que ““que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que la porción de terreno litigiosa (cierta  diferencia de metros cuadrados) pertenece a la parte reconvinIente”.

  La DG recuerda que ella misma “ha admitido que en un procedimiento declarativo, aunque no sea de los especialmente establecidos en la legislación hipotecaria al efecto, se acuerde la inscripción de un exceso de cabida, si bien para ello será preciso que se cumplan los requisitos exigidos para estos últimos procedimientos.”

    Pero tambien que “Cuando una calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley”

 En el caso particular, la sentencia sólo dice que “que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que la porción de terreno litigiosa pertenece a la parte reconviniente…», y la DGRN afirma que ello “desde luego no puede ser vehículo para conseguir la rectificación del contenido actual del Registro ni mucho menos resulta de sus pronunciamientos la nulidad de la inscripción del exceso de cabida de la finca y su posterior cancelación que solicita el recurrente”.

  Por eso desestima la pretensión del recurrente de que se cancele (o reduzca) la inscripción del exceso de cabida ya practicado. (JDR)

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15.  EXCESO DE CABIDA Y TITULARIDAD CATASTRAL.

Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregaciones y extinción de condominio.

     Hechos: Se otorga una escritura de rectificación en la descripción y linderos de tres fincas registrales, así como declaración de exceso de cabida en dos de ellas. Inmediatamente después son objeto de división para formar en total catorce fincas coincidentes con otras tantas parcelas catastrales, que son adjudicadas a cada uno de los comuneros.   Se presentan sendos certificados catastrales para justificar la variación, pero en tres de las parcelas catastrales el titular catastral no es coincidente con el propietario o con sus causahabientes,según la escritura.

    El registrador suspende la inscripción de los excesos de cabida por esa falta de coincidencia con el titular catastral, y de las segregaciones posteriores. La registradora sustituta confirmó la calificación y añadió diversas consideraciones adicionales.

   La interesada recurre y alega que el registrador da prevalencia a las titularidades catastrales sobre las que resultan de la escritura y del Registro, y que, en todo caso, si tienen dudas podía consultar el documento en virtud del cual el Catastro declaró la titularidad catastral de los tres discrepantes.

   La DGRN confirma la calificación. Señala en primer lugar, como cuestiones formales, que el registrador sustituto no puede añadir más defectos, sino confirmar o revocar los del registrador sustituido.  Por otro lado que no pueden tener en cuenta documentos no aportados en el momento de la calificación.

En cuanto al fondo del asunto, recuerda la importancia de los datos descriptivos de la finca y que la norma general en los casos de inmatriculación o exceso de cabida por escritura es la coincidencia física y de titularidad con el Catastro, aunque en algunos casos de Resoluciones que cita reconoce que se ha dispensado de dicha coincidencia por no quedar comprometida la coordinación con el Catastro que debe de afectar no sólo al ámbito físico, sino también al jurídico. (AFS)

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16. SENTENCIA DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN.

Resolución de 26 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial y de la sentencia de que deriva.

Del Registro resulta una inscripción de dominio -6ª – a favor de IM SL, por adjudicación en procedimiento de apremio que traía causa de la anotación letra D.  Figura también vigente la Anotación de demanda letra G a favor de FRM en procedimiento seguido contra el titular registral IM SL, demandando ser el verdadero titular en virtud de título de fecha anterior al inscrito. Se presenta ahora mandamiento de cancelación y la sentencia firme del Juzgado, por la que la juez declara la nulidad de la adquisición del titular registral y de la inscripción misma.

La Registradora rechaza la inscripción porque el mandamiento no ordena la inscripción de dominio a nombre del actor, ni el renacimiento de las anotaciones en su día canceladas como consecuencia del procedimiento de apremio, lo que determinaría el renacimiento de la inscripción de la titularidad anterior pero sin las anotaciones de embargo existentes frente a este titular, tomadas a favor de la HP y la TGSS.

Entiende la Dirección confirmando la nota que ningún obstáculo existiría en cuanto a la cancelación de la titularidad existente y la recuperación de la vigencia de la titularidad anterior. Pero el título de adjudicación motivó dos asientos, uno de inscripción de titularidad y otro de cancelación de las anotaciones: la que dio lugar a la adjudicación y la posterior. El problema registral que surge de la práctica de la cancelación solicitada es que la finca quedará inscrita a favor del titular anterior, pero, puesto que nada se dice de la cancelación de aquellos asientos que fueron igualmente practicados en virtud del mismo título que motivó la inscripción de dominio que ahora se ordena cancelar, la reposición de la situación registral al momento anterior a la declaración de nulidad se produciría solo parcialmente dando lugar a una nueva situación de inexactitud en los libros del Registro. Por otro lado los asientos actualmente extendidos se encuentran bajo la salvaguarda de los tribunales (art 1 LH) de modo que aun cuando los repetidos asientos estén íntimamente relacionados entre sí al derivar de la misma ejecución, no puede el registrador por sí solo cancelarlos sin la correspondiente resolución judicial, debiendo el Juzgado manifestarlo expresamente. Este es un obstáculo que debe ser debidamente aclarado por el Juzgado. (MN)

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17. PARTICIÓN HEREDITARIA. NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DE LOS LEGITIMARIOS.

Resolución de 29 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.

Hechos: Determinada causante formaliza un testamento, sin nombrar contador-partidor, en el que lega a dos de sus hijos la legítima estricta e instituye herederos a sus otros cinco hijos. Fallecida aquella, dichos herederos, notifican a los dos legitimarios, mediante burofax, el importe de su legítima, cuyo importe se deposita en acta notarial, requiriendo a éstos para retirar el dinero depositado, y rechazando dichos legatarios el inventario, la valoración de los bienes y la cuantía de su legítima.Acto seguido, los cinco herederos instituidos formalizan la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, la cual es calificada negativamente por la registradora de la propiedad, en base a la inobservancia, en dicha escritura, de los requisitos que exigen los arts 844 y 847 del c.c., es decir la confirmación expresa de los legitimarios no intervinientes o en su defecto aprobación judicial.

Dirección General: Rechaza el recurso interpuesto por los herederos, en base a las Rs 1 de marzo de 2006 y 15 septiembre de 2014, así como la sentencia del TS de 22 octubre de 2012, manifestando esta última que «se establece (en este supuesto de pago de la legítima en metálico) el cumplimiento de unos requisitos o condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios».            Y añade el Alto Tribunal que «…conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima, el propio artículo 843 del Código Civil requiere, sin distinción alguna, la confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la aprobación judicial de la partición hereditaria (artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario)». (JLN)

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