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Informe 246. BOE marzo 2015

INFORME Nº 246. (BOE MARZO de 2015)

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.

DISPOSICIONES GENERALES:

SOLICITUD DE VOTO POR ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO (2 disp.).

Orden INT/358/2015, de 27 de febrero, por la que se modifica el anexo 6 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

El artículo 75.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, establece el procedimiento por el que los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes (CERA) que viven en el extranjero, deberán formular la solicitud de voto, así como la documentación que se acompañará a dicha solicitud.

Hasta ahora la Oficina del Censo Electoral ha venido admitiendo los envíos por correo postal y fax pero no por correo electrónico, entendiendo que este no es un medio que reúna las debidas condiciones de seguridad.

El nuevo modelo posibilita que los envíos puedan realizarse además por internet, para lo cual se incluirá en el impreso de solicitud remitido de oficio una Clave de Tramitación Telemática (CTT), generada para cada elección y cada elector, con esa única finalidad.

El elector, una vez firmada la solicitud, la enviará, por correo postal o fax, a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente a su municipio de inscripción en el censo vigente para las elecciones de que se trate, adjuntando como documento que acredite su identidad:

– fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI) expedido por las autoridades españolas,

– o fotocopia del pasaporte expedido por las autoridades españolas,

– o certificado de nacionalidad expedido por el Consulado de España en el país de residencia,

– o certificado de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedido por el Consulado de España en el país de residencia.

El envío de la solicitud también podrá ser realizado de forma telemática, accediendo el interesado al procedimiento «Solicitud de voto CERA», publicado en la Sede Electrónica del INE, https://sede.ine.gob.es, y acreditando su identidad mediante un certificado electrónico reconocido, asociado a su DNI. Quienes no dispongan de certificado electrónico, podrán realizar el envío de la solicitud por esta misma vía, accediendo al procedimiento con la CTT que figura preimpresa en la comunicación y adjuntando copia de uno de los documentos mencionados anteriormente.

Quienes opten por este medio de envío podrán obtener un justificante del registro electrónico de la presentación de la solicitud.

Se incorpora un nuevo Anexo 6: Modelos de solicitudes y certificaciones de la oficina del censo electoral para el voto por correo y para los electores cera

Entró en vigor el 5 de marzo de 2015.

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ELECCIONES: ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Oficina del Censo Electoral, por la que se establece el procedimiento para la solicitud de voto de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero.

Envío del impreso oficial de solicitud de voto. El impreso oficial de solicitud de voto será enviado a los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero por correo postal a la dirección de inscripción en el Censo electoral vigente para las elecciones.

El impreso remitido incluirá en sus instrucciones de cumplimentación y de envío una clave de tramitación telemática (CTT), generada para las elecciones y el elector a quien va dirigida, con el único objeto de posibilitar el envío de la solicitud por Internet.

La solicitud de voto, deberá dirigirse a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral correspondiente al municipio de inscripción en el Censo vigente para las elecciones, y podrá ser enviada por Internet, correo postal o fax.

Para realizar el envío por Internet, se requiere estar inscrito en el Censo de Residentes-Ausentes que viven en el extranjero vigente para las elecciones a la fecha de la convocatoria. Los interesados deberán acceder al trámite «Solicitud de voto CERA», publicado en la sede electrónica del INE, https://sede.ine.gob.es

 Para realizar el envío por correo postal o fax, el interesado deberá cumplimentar el impreso de solicitud, la fecha, firmarlo y adjuntar uno de los documentos de identidad que se indican. Tercero. Entrada en vigor.

La Resolución entró en vigor el 5 de marzo de 2015

PDF (BOE-A-2015-2717 – 2 págs. – 150 KB)   Otros formatos

 

DESASTRES METEOROLÓGICOS.  

Real Decreto-ley 2/2015, de 6 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones y otros efectos de los temporales de lluvia, nieve y viento acaecidos en los meses de enero, febrero y marzo de 2015.

Ámbito de aplicación. Las medidas establecidas en este real decreto-ley se aplicarán a las personas y bienes afectados por los daños causados por los temporales de lluvia y nieve y los fenómenos costeros e inundaciones acaecidos en enero, febrero y marzo de 2015, en las comunidades autónomas que hayan resultado afectadas por los mismos. Entre esos daños, son de especial significación los derivados de la crecida del río Ebro.

Los términos municipales y núcleos de población afectados a los que concretamente sean de aplicación las medidas aludidas se determinarán por orden del Ministro del Interior.

Beneficios fiscales. Conforme al artículo 10:

– Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio de 2015 que afecten a viviendas, establecimientos industriales, turísticos, mercantiles, marítimo-pesqueros y profesionales, explotaciones agrarias y forestales, locales de trabajo y similares, dañados como consecuencia directa de los siniestros referidos, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.

– Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio de 2015 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados como consecuencia directa de los siniestros, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad.

– Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 2.

Medidas laborales y de Seguridad Social. Se recogen estas medidas en el artículo 12, relacionadas con despidas por fuerza mayor o moratoria en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, entre otras.

Expropiaciones. Respecto a los contratos de reparación o mantenimiento de infraestructuras, equipamientos o servicios, así como las obras de reposición de bienes perjudicados por la catástrofe, se declara urgente la ocupación de los bienes afectados por las expropiaciones derivadas de la realización de dichas obras.

Podrán aplicarse l<s medidas previstas en este real decreto, por decisión del Gobierno, a otros sucesos de características similares que puedan acaecer en cualquier comunidad autónoma, hasta el 31 de mayo de 2015.

Entró en vigor el 7 de marzo de 2015.

PDF (BOE-A-2015-2435 – 10 págs. – 214 KB)   Otros formatos

 

CONTROL TRIBUTARIO.  ^

Resolución de 9 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2015.

Las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2015 tienen tres grandes apartados, el primero con los subapartados que se enumeran.

  1. Comprobación e investigación del fraude tributario y aduanero

Economía sumergida.

Investigación de patrimonios en el exterior.

Planificación fiscal internacional.

Economía digital.

Prestación de servicios de alto valor.

Fraude organizado en tramas de IVA.

Control sobre operaciones, regímenes jurídico-tributarios, obligados tributarios y sectores de actividad específica.

Control de productos objeto de Impuestos Especiales.

Control de los impuestos medioambientales.

Control aduanero.

Prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales.

  1. Control del fraude en fase recaudatoria

III. Colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas.

  1. Control global de las deducciones sobre el tramo autonómico del IRPF, aprobadas por las distintas Comunidades Autónomas.
  2. Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a ejercicios no prescritos y su relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  3. Operaciones inmobiliarias significativas al objeto de determinar su tributación por el IVA o, alternativamente, por el concepto «Transmisiones Patrimoniales» del ITPyAJD..
  4. Operaciones societarias más relevantes declaradas exentas del ITPyAJD por haberse acogido al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  5. Cumplimiento de los requisitos para disfrutar de determinados beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a través de la comprobación de la principal fuente de renta.
  6. Cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen fiscal de las cooperativas.
  7. Domicilios declarados y sus modificaciones.

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MODELOS 143 Y 290.

Orden HAP/410/2015, de 11 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2486/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 143 para la solicitud del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se regulan el lugar, plazo y formas de presentación; y se amplía el plazo de presentación del modelo 290 de declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses correspondiente al año 2014.

El Modelo 143 se dedica a recoger las solicitudes del abono anticipado de las deducciones por familia numerosa y personas con discapacidad a cargo del IRPF. Su reforma está motivada por la necesidad de adaptarlo al Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, en lo que respecta a las innovaciones en la Ley del IRPF.

Con efectos desde 1 de enero de 2015 se modifica el art. 81 bis (deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo) y se añaden dos disposiciones adicionales, la 42ª y la 43ª.

– Se extiende a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis.

  1. a) se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientes que, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel.
  2. b) aparte de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensiones de los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente.

– Se regula el procedimiento para que los contribuyentes apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada. (D. Ad. 42ª).

También se introduce una modificación de carácter técnico en el modelo 143, para aclarar que la fecha que deben hacer constar los solicitantes del abono anticipado, en los apartados de deducción por descendiente o ascendiente con discapacidad a cargo es la fecha de reconocimiento del grado de discapacidad.

El Modelo 290 es el de declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses correspondiente al año 2014. El origen de la declaración se encuentra en un acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la aplicación de la ley estadounidense de cumplimiento tributario de cuentas extranjeras, lo que ha introducido una nueva obligación informativa relativa a las cuentas mantenidas por las instituciones financieras. El plazo para presentar la declaración informativa anual p correspondiente a 2014 concluía el 31 de marzo. Ahora se prorroga dos meses hasta el 31 de mayo de 2015.

PDF (BOE-A-2015-2629 – 6 págs. – 240 KB)     Otros formatos

 

PUNTOS DE ATENCIÓN AL EMPRENDEDOR.

 Real Decreto 127/2015, de 27 de febrero, por el que se integran los centros de ventanilla única empresarial y la ventanilla única de la Directiva de Servicios en los Puntos de Atención al Emprendedor.

La D. Ad. 2ª de la Ley de emprendedores (14/2013, de 27 de septiembre) establece la integración de ventanillas únicas en los Puntos de Atención al Emprendedor, de manera que los actuales PAIT, Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación, pasen a denominarse Puntos de Atención al Emprendedor o PAE y, los centros de ventanilla única empresarial (VUE) y la Ventanilla Única de la Directiva de Servicios, eugo.es (VUDS), del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se integrarán en los Puntos de Atención al Emprendedor.

La propia Ley 14/2013 unifica en una sola red de apoyo a los emprendedores, la red de PAE, hecho que se realiza en su artículo 13 y disposiciones adicional segunda y final sexta.

Los PAE se definen como oficinas pertenecientes a organismos públicos y privados que se encargarán de facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.

Además, amplía estas funciones a posibles ventanillas virtuales que se puedan incorporar y fija en el PAE electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la obligatoriedad de ofrecer el conjunto de servicios recogidos en su artículo 13.

El objeto de este real decreto es llevar a efecto esta integración de manera que a partir de su entrada en vigor solo exista una única red de oficinas de atención a los emprendedores, bajo una sola denominación y marca y ofrecer una tramitación electrónica completa en todos los estados por los que transita una empresa. La integración se hace tanto a nivel de oficinas físicas como virtuales.

También se integra en la red PAE la plataforma «Emprende en 3», un proyecto de simplificación administrativa que facilita la comunicación por parte de emprendedores y empresas de las declaraciones responsables a las entidades locales.

Con el tiempo se irán incorporando otras plataformas de tramitación electrónica de Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales

Los servicios que prestarán los PAE serán los siguientes:

  1. a) Facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.
  2. b) Suministrar toda la información y formulariosnecesarios para el acceso a la actividad y su ejercicio.
  3. c) Ofrecer la posibilidad de presentar toda la documentacióny solicitudes necesarias.
  4. d) Ofrecer la posibilidad de conocer el estado de tramitaciónde los procedimientos en que tengan la condición de interesado y, en su caso, recibir la correspondiente notificaciónde los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.
  5. e) Suministrar toda la información sobre las ayudas, subvencionesy otros tipos de apoyo financiero disponibles para la actividad económica de que se trate en la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
  6. f) Facilitar los trámites necesarios para la constitución de sociedades, el inicio efectivo de una actividad económica y su ejercicio por emprendedores.
  7. g) Facilitar la tramitación del cese de la actividad.

Los anteriores servicios se podrán prestar mediante contraprestación económica, excepto lo referente a la tramitación del DUE. Cada punto de atención al emprendedor mantendrá una lista de los servicios gratuitos y de los que se prestan mediante contraprestación económica de acuerdo con los convenios que, en su caso, se celebren con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Entró en vigor el 14 de marzo de 2015.

PDF (BOE-A-2015-2671 – 6 págs. – 179 KB)   Otros formatos

 

AUDITORÍA DE CUENTAS: TASAS. 

Orden ECC/415/2015, de 12 de febrero, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y pago de la tasa prevista en el artículo 44 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

La tasa se devenga por emisión de informes de auditoría de cuentas, con la finalidad de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, siendo el hecho imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.

Son sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de auditoría de cuentas.

La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y 230,74 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros. Estas cantidades son las ya actualizadas para 2015 POR LA Ley de Presupuestos.

Dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de auditoría emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público, en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea superior a 30.000 euros.

La tasa se devengará el último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría emitidos en cada trimestre.

La gestión y recaudación en período voluntario de la tasa corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Esta orden adapta el modelo de autoliquidación a las nuevas cantidades. La autoliquidación es obligatoria.

El modelo de autoliquidación deberá descargarse de la página Web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, cuya dirección electrónica es www.icac.meh.es.

La presentación de este modelo de impreso de declaración-liquidación, así como el pago de la tasa, se podrá realizar de forma telemática.

Entró en vigor el 14 de marzo de 2015.

RESUMEN RD 73/2016, de 19 de febrero: TASAS CERTIFICADOS E INSCRIPCIONES

RESUMEN DE LA LEY DE AUDITORÍA DE CUENTAS

Resumen Instrucción de Auditores de 9 de febrero de 2016.

PDF (BOE-A-2015-2672 – 5 págs. – 276 KB)   Otros formatos

 

RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. 

Resolución de 10 de marzo de 2015, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se determina la estructura, justificación, tramitación y rendición de la cuenta de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y Entes Públicos.

Con periodicidad anual, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) ha de remitir al Tribunal de Cuentas una Cuenta de la gestión realizada respecto de los tributos estatales y recursos de otras Administraciones y entes públicos.

Dicha Cuenta constituirá una unidad indivisible que deberá contener fielmente reflejadas todas las operaciones que figuren registradas en la contabilidad de los tributos y recursos de otras Administraciones y entes públicos.

La Cuenta se ajustará al contenido y modelos que se incluyen en el Anexo de esta Resolución

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OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO (dos disposiciones).

ORDINARIA. Real Decreto 196/2015, de 22 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2015.

La Ley de Presupuestos para 2015 establece que, a lo largo del presente año, no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal, exceptuándose de la citada limitación una serie de sectores y administraciones que se contemplan en su artículo 21, respecto de los cuáles se determina que se aplicará una tasa de reposición de hasta un máximo del 50 por ciento. Hay reglas especiales en relación con el personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.

Compete al Gobierno la aprobación de la oferta de empleo público de los sectores señalados en el indicado artículo 21 que corresponda a la Administración General del Estado, sus Organismos públicos y demás Entes públicos estatales, pudiendo, acumularse la tasa de reposición de efectivos correspondiente a uno o varios de los sectores prioritarios. Y le compete al Estado la aprobación de la oferta de empleo público de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional.

Así pues, el cometido de este real decreto es el de recoger la oferta ordinaria de empleo público para 2015, establecer los criterios que deben orientar los procesos de selección de los candidatos y también el de determinar las plazas que han de reservarse para la promoción interna.

Tiene seis anexos, con el siguiente contenido:

– En el anexo I se incluyen las plazas que se autorizan en la Administración General del Estado para ingreso de nuevo personal con especificación de los Cuerpos y Escalas de personal funcionario y las reservadas para personas con discapacidad general y, en columna aparte, intelectual.

– En el anexo II se incluyen las plazas de personal al servicio de la Administración de Justicia (1773), desglosando las correspondientes al Ministerio de Justicia y a las CCAA..

– El anexo III es para las plazas del Cuerpos de Maestros (23).

– El anexo IV se dedica a las Escalas de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. 37 libres y 48 de promoción interna.

– En el anexo V están las plazas del personal estatutario red hospitalaria de la Defensa

– Y el Anexo VI se dedica a la promoción interna. Se atiende a la Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado público.

El art. 3 regula los criterios generales de aplicación en los procesos selectivos, su publicidad y gestión.

Las convocatorias de los procesos selectivos de personal funcionario, juntamente con sus bases, se publicarán en el BOE. De las convocatorias de personal laboral de la Administración General del Estado se publicará en el BOE una reseña que contendrá, al menos, el número de plazas por categorías y el lugar o lugares en que figuren expuestas las bases completas de las convocatorias. También aparecerán en las páginas web de los Departamentos y organismos así como en el punto de acceso general www.administración.gob.es

El anuncio de los procedimientos de contratación de las Entidades públicas empresariales y Entes públicos, se publicará, al menos, en un periódico de ámbito nacional

La presentación de instancias y, en su caso, el pago de la correspondiente tasa, se realizará de forma telemática en aquellos Departamentos ministeriales y Organismos públicos que dispongan de dicha posibilidad en sus registros electrónicos.

El acceso y promoción para personas con discapacidad se regula en el artículo 4. Se reserva un 7% de las plazas (2% para discapacidad intelectual y 5% para el resto). En la Administración de Justicia, 5%. Las plazas reservadas para las personas con discapacidad que queden desiertas en los procesos de acceso libre, no se podrán acumular al turno general, salvo en los procesos de promoción interna.

La promoción interna se trata en el art. 5 y en el anexo VI.

Las Corporaciones Locales que aprueben su oferta de empleo público, deberán remitir, los acuerdos aprobatorios de la misma, a la Administración General del Estado (D. Ad).

Citemos la oferta en algunos cuerpos:

              – Abogados del Estado: 25

              – Carrera Diplomática: 17

              – Superior de Administradores Civiles del Estado: 40

              – Superior de Gestión Catastral: 14

              – Superior de Inspectores de Hacienda del Estado: 20

              – Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social: 12

              – Superior de Técnicos Comerciales y Economistas del Estado: 21

              – Superior Inspectores de Seguros del Estado: 8

              – Superior Interventores y Auditores del Estado: 21

              – Superior de Intervención y Contabilidad Admón. de la Seguridad Social: 9

              – Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social: 17

              – Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social: 18

            Entró en vigor el 24 de marzo de 2015.

PDF (BOE-A-2015-3035 – 17 págs. – 831 KB)   Otros formatos

 

EXTRAORDINARIA. Real Decreto-ley 3/2015, de 22 de marzo, por el que se prevé una oferta de empleo público extraordinaria y adicional para luchar contra el fraude en los servicios públicos, para el impulso del funcionamiento de la Administración de Justicia y en aplicación de las medidas previstas en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Esta oferta adicional de empleo público, respecto a la prevista en la Ley de Presupuestos para 2015, está motivada por:

– la lucha contra la elusión y el fraude, tanto en el ámbito tributario como en el ámbito de las cotizaciones sociales,

– la necesidad de reforzar los medios personales destinados a las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, la contabilidad, tesorería y recaudación, y el asesoramiento legal en las Corporaciones Locales

– es preciso reducir los plazos de tramitación de los procesos, teniendo además en cuenta que los secretarios judiciales han asumido nuevas competencias y, en consecuencia, nuevas cargas de trabajo.

Plazas que se convocarán:

Administración Local: En el año 2015 se autoriza, adicionalmente al número de plazas asignadas en la distribución de la tasa de reposición prevista en el artículo 21 de la Ley de Presupuestos, la convocatoria de hasta 200 plazas en la Escala de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. En las convocatorias se especificarán las subescalas que correspondan.

Lucha contra el fraude fiscal y el control del gasto. Aparte de la tasa de reposición, se convocarán 294 plazas, de las cuales 30 plazas en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, 10 plazas en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores del Estado, 194 plazas en el Cuerpo Técnico de Hacienda, 30 plazas en el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad, y 30 plazas en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, especialidad de Agentes de la Hacienda Pública, mediante el sistema de incorporación de nuevo personal, tanto en el Ministerio de Hacienda y AAPP, como en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lucha contra el fraude laboral y de Seguridad Social. Aparte de la tasa de reposición, se convocarán en 2015 150 plazas más, de las cuales 19 plazas en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y de la Seguridad Social, 13 plazas en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Administración de la Seguridad Social, 5 plazas en el Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, 25 plazas en el Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social, 43 plazas en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y de Seguridad Social, 27 plazas en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, y 18 plazas en el Cuerpo de Gestión de la Administración de Seguridad Social, especialidad de Auditoría y Contabilidad, mediante el sistema de incorporación de nuevo personal para desempeñar sus funciones en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.

Ámbito de la Administración de Justicia. Adicionalmente a lo previsto en la Ley de Presupuestos, se convocarán 160 plazas en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, para desempeñar sus funciones en el ámbito de los órganos jurisdiccionales que integran la Administración de Justicia. El 50% se reservan a la promoción interna, incrementando, las que no se cubran por este procedimiento, la convocatoria de turno libre.

Personas con discapacidad. Se reserva un cupo del 7%, salvo para Secretarios Judiciales que será del 5%. 

Entró en vigor el 24 de marzo de 2015.

PDF (BOE-A-2015-3030 – 4 págs. – 161 KB)    Otros formatos   Convalidación

 

FORMACIÓN PROFESIONAL PARA EL EMPLEO. 

Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral.

El presente real decreto-ley tiene por objeto regular la planificación y financiación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, la programación y ejecución de las acciones formativas, el control, el seguimiento y el régimen sancionador, así como el sistema de información, la evaluación, la calidad y la gobernanza del sistema.

En este RDLey se modifican diversas leyes como:

– la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, art. 26.

– el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

– La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo

El sistema de formación profesional para el empleo aquí regulado dará cobertura a empresas y trabajadores de cualquier parte del territorio del Estado español y responderá a una acción coordinada, colaborativa y cooperativa entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y los demás agentes que intervienen en el mismo para garantizar la unidad de mercado.

El artículo 7 recoge la posibilidad de que las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, puedan articular un «cheque formación» para trabajadores desempleados con el objeto de proporcionarles la formación que necesitan. Se trata de una herramienta novedosa que permitirá la libertad de elección entre las entidades adheridas a los dispositivos específicos que se desarrollen para su seguimiento.

El artículo 13 regula la organización de la formación programada por las empresas para sus trabajadores.

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BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA

Ley 1/2015, de 24 de marzo, reguladora de la Biblioteca Nacional de España.

La Biblioteca Nacional de España (BNE) fue fundada en 1711 por Felipe V, para reunir, catalogar, conservar, difundir y transmitir el patrimonio bibliográfico y documental español. Según su exposición de motivos, guarda la memoria del Estado español; conserva el saber y difunde el conocimiento, siendo el centro de referencia informativo y documental sobre la cultura escrita en español a nivel nacional e internacional. Las colecciones atesoradas en sus 300 años de historia, reflejan la evolución de la creación literaria, el pensamiento, el arte, la música y la ciencia españoles.

En el momento actual, la Biblioteca Nacional de España desarrolla su misión en un entorno cambiante que obliga a definir un nuevo modelo de biblioteca. En un contexto en el que la cultura se genera en diversos tipos de soportes y en el que los contenidos tienen un alto grado de obsolescencia, la Biblioteca Nacional de España debe garantizar la conservación, preservación y transmisión de la información y del conocimiento a través de un modelo con estructuras orgánicas y funcionales más ágiles. Se busca la accesibilidad a sus colecciones y servicios no solo de manera presencial, sino también desde cualquier lugar del mundo.

También es preciso potenciar sus funciones como centro de referencia y asesoramiento para el desarrollo de políticas bibliotecarias, su papel de apoyo a la investigación científica y técnica y su cualidad de centro de referencia internacional de acceso a la información y al conocimiento en español, especialmente en relación con aquellos países con los que se comparte una historia y una lengua comunes.

Ayuda en gran medida a su labor las obligaciones de depósito recogidas en la Ley de depósito legal, siendo la BNE el principal centro depositario.

Actualmente cuenta con dos sedes, una en Madrid (Paseo de Recoletos) y la otra en Alcalá de Henares.

La Ley no altera el carácter de organismo autónomo de la Institución pero establece determinadas peculiaridades relativas a su organización y sus recursos económicos.

Tiene cinco capítulos:

El capítulo I regula la denominación, naturaleza, régimen jurídico, autonomía y fines y funciones de la Biblioteca Nacional de España. La Institución mantendrá su naturaleza de organismo autónomo y personalidad jurídica propia con autonomía de gestión.

En el capítulo II se regula la organización de la Biblioteca Nacional de España, y establece que serán órganos rectores la Presidencia, el Real Patronato y la Dirección.

El capítulo III regula el régimen de personal, formado en parte por funcionarios y en parte por personal laboral.

En el capítulo IV se regula el régimen patrimonial, reconociendo que la BNE tendrá un patrimonio propio y que también podrá disponer, en calidad de bienes adscritos, de bienes del patrimonio del Estado. Se aplicarán la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y, respecto de los bienes de interés cultural, la Ley del Patrimonio Histórico Español.

El capítulo V regula el régimen de contratación, los recursos económicos, los ingresos por actividades propias y cesión de espacios, la participación en sociedades y fundaciones, el régimen presupuestario, el régimen de contabilidad y el control económico-financiero.

En la disposición adicional primera se establece que, para contribuir a la difusión del patrimonio plurilingüe del Estado español, se promoverá el uso de las distintas lenguas oficiales del Estado.

Tras la entrada en vigor de esta Ley, que se produjo el 26 de marzo de 2015, el Gobierno aprobará a la mayor brevedad posible el nuevo Estatuto de la Biblioteca Nacional de España, adecuándolo a la misma.

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RUSIA: ADOPCIÓN.

Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Madrid el 9 de julio de 2014.

En su preámbulo, se considera la adopción internacional como subsidiaria respecto a otras soluciones como son las de mantener los vínculos con la familia biológica y la adopción nacional.

Se inspira en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989,

El objetivo de este Convenio es establecer el marco de cooperación entre las Partes del Convenio para la tramitación y constitución de las adopciones con las debidas garantías, teniendo en consideración el interés superior de los menores y el respeto a sus derechos fundamentales, previniendo la sustracción y el comercio de menores.

Ámbito de aplicación. Son los casos de adopción de los menores de 18 años, nacionales y residentes permanentes de una de las Partes del Convenio, por un matrimonio que resida permanentemente en el territorio de la otra Parte del Convenio, siempre que por lo menos uno de los cónyuges sea nacional de ella, a condición de que tal adopción sea admisible según la legislación de ambas Partes del Convenio y en particular los candidatos a la adopción reúnan los requisitos de capacidad e idoneidad para adoptar conforme a la legislación de ambas Partes.

Esta última condición será de aplicación tanto a las adopciones como a las reubicaciones que se constituyan a partir de la entrada en vigor del mismo.

Igualdad de derechos.  Los menores adoptados al amparo de este Convenio y sus descendientes en relación a los adoptantes y a sus familias y los adoptantes y sus familias en relación a los menores adoptados y sus descendientes tendrán iguales derechos y obligaciones que los familiares de origen de acuerdo con la legislación de ambas partes del Convenio.

Entidades autorizadas. Si en el Estado de origen actúan entidades autorizadas del Estado receptor, la adopción del menor al amparo de este Convenio se realizará sólo a través de una de esas entidades.

Legislación aplicable. El menor adoptable y los candidatos para la adopción deben cumplir los requisitos de la legislación de ambas Partes del Convenio y lo establecido en el mismo.

Es la legislación del Estado de origen la que determina las condiciones necesarias para la adopción de un menor y, en particular, su condición de desamparado y la imposibilidad de la integración del menor en una familia adoptiva o tutelar en el propio Estado de origen.

La legislación del Estado de origen establece también las personas o autoridades que deben dar su consentimiento para la adopción, entre ellos el propio menor, y la forma de otorgarlo.

La sentencia de adopción del menor dictada por la autoridad competente para la constitución de la adopción del Estado de origen, de acuerdo con el presente Convenio, se reconocerá en el territorio del Estado receptor.

El menor obtendrá la nacionalidad del Estado receptor desde la fecha de entrada en vigor de la sentencia de adopción dictada en el Estado de origen y mantendrá la nacionalidad del Estado de origen. El menor no puede quedar privado de la nacionalidad del estado de origen tanto a solicitud de los padres adoptivos como a solicitud de terceras personas hasta su mayoría de edad.

Las Autoridades del Estado receptor competentes para efectuar el control de seguimiento de menores adoptados, deberán controlar las condiciones de su vida y educación en la familia adoptiva, enviando informes de su desarrollo físico y psíquico, su adaptación a la situación familiar y social nueva y otra información necesaria al respecto, y deberán garantizar que se haga efectiva el alta del menor adoptado en el Consulado del Estado de origen.

Este Convenio no afecta a los derechos y a las obligaciones de las Partes del Convenio estipuladas en otros acuerdos internacionales de los que sean Partes.

Entró en vigor el 16 de marzo de 2015. Los candidatos a adoptantes que en el momento de entrar en vigor este Convenio hayan registrado sus solicitudes ante las Autoridades regionales del Estado de origen, tendrán el derecho a acabar los trámites de adopción de conformidad con el procedimiento anterior.

El Convenio tendrá una vigencia de cinco años que será prolongada tácitamente por períodos quinquenales.

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IMPUESTO SOCIEDADES Y DE NO RESIDENTES: MODELOS 202 Y 222.

Orden HAP/523/2015, de 25 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades incorpora una serie de novedades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2015 y son de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha.

Ahora se adaptan a la reforma los modelos de pagos fraccionados y anexos informativos, con la doble finalidad de facilitar la presentación de su declaración a aquellas sociedades cuyo período impositivo se inicie a partir del 1 de enero de 2015, y de obtener, para el control de los ingresos públicos, información del efecto recaudatorio de nuevas medidas introducidas por la LIS relativas a la minoración o adición de la base imponible positiva asociada a la reserva de nivelación, al importe adicional en la deducción de gastos financieros y a la minoración de la base imponible por el remanente de reserva de capitalización no aplicada en caso de insuficiencia de base imponible.

Los modelos afectados son:

– El modelo 222, para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal.

– El modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español.

Los nuevos modelos serán de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015. No obstante, los contribuyentes cuyo primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2015 no se haya iniciado en el momento de presentar el pago fraccionado, deberán de utilizar el anexo 1 de la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, y el anexo 2 de la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre.

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Servicios de pago

Circular 1/2015, de 24 de marzo, del Banco de España, a los proveedores de servicios de pago, sobre información de las tasas de descuento y de intercambio percibidas.

La presente circular, en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 18/2014, tiene por objeto concretar las obligaciones de información de las entidades que actúen como proveedores de servicios de pago respecto de las tasas de descuento y de intercambio percibidas en las operaciones de pago que se realicen en terminales de punto de venta situados en España, por medio de tarjeta de débito o crédito, con independencia del canal de comercialización utilizado, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén establecidos en España.

Quedan sometidos a lo dispuesto en la presente circular las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago, las entidades de dinero electrónico y las sucursales en España de cualquiera de las entidades extranjeras antes mencionadas.

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Código Penal (dos disposiciones)

Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

La presente Ley Orgánica –unida a la más específica 2/2015, sobre delitos de terrorismo- reforma profundamente el Código Penal, para tratar de adaptarlo, tras sus veinte años de existencia.

En general, se revisa el régimen de penas y su aplicación, se adoptan mejoras técnicas para ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, y se introducen nuevas figuras delictivas como el matrimonio forzado o se adecuan los tipos penales ya existentes, con el fin de ofrecer una respuesta más adecuada a las nuevas formas de delincuencia; del mismo modo se suprimen aquellas otras infracciones que, por su escasa gravedad, no merecen reproche penal, desapareciendo la categoría de faltas y creándose, junto a los delitos graves y menos graves, los delitos leves. Gran parte de la reforma está también orientada a dar cumplimiento a los compromisos internacionales adquiridos por España.

Vamos a enumerar algunos de los cambios introducidos:

1º.- Prisión permanente revisable. Esta nueva pena podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad como asesinatos especialmente graves. Es una pena de prisión de duración indeterminada, si bien sujeta a un régimen de revisión tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza. Acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

2º.- Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Se realiza una mejora técnica en su regulación, introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del «debido control», cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.

Asimismo, se extiende el régimen de responsabilidad penal a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

3º.- Suspensión de la ejecución de la pena. Se unifica el régimen y se introduce una mayor flexibilidad y discrecionalidad judicial en el régimen de la suspensión, especialmente en la valoración de los antecedentes penales.

El tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el juez o tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. También se modifica la regulación de la sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional.

4º.- Libertad condicional. Pasa a ser regulada como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena, por lo que, al contrario de lo que venía sucediendo hasta ahora, el tiempo en libertad condicional no computará como tiempo de cumplimiento de condena. Si, durante ella, el penado no reincide y cumple las condiciones impuestas, se declarará extinguida la pena pendiente. En caso contrario, deberá cumplir toda la pena que restaba.

Se acorta a la mitad de la condena el tiempo en que ya puede ser obtenida por los penados primarios

5º.- Antecedentes penales. Se equiparan a los españoles los correspondientes a condenas impuestas por tribunales de otros Estados miembros de la Unión Europea, a efectos de reincidencia y suspensión de la ejecución de la pena. Se simplifica el procedimiento para su cancelación y se arbitra uno para la cancelación de loa de las personas jurídicas.

6º.- Prescripción de las penas.  Se excluyen del cómputo del plazo de prescripción de las penas el tiempo de ejecución de otra pena de la misma naturaleza y el tiempo de suspensión de la condena ya impuesta. El período de tiempo de suspensión de la pena no se computa como plazo de prescripción de la misma.

7º.- Decomiso. La regulación del decomiso es objeto de una profunda revisión, al hilo de la Directiva europea 2014/42/UE, de 3 de abril, con objeto de facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación de activos procedentes del delito y en la gestión económica de los mismos. Las novedades afectan, especialmente, a tres cuestiones: el decomiso sin sentencia; el decomiso ampliado y el decomiso de bienes de terceros.

8º.- Base de datos de ADN.  Se incorpora la regulación de la inclusión de perfiles de condenados en la base de datos de ADN policial. Se aplicará a los supuestos de delitos graves contra la vida, la integridad física, la libertad o la libertad o indemnidad sexual, cuando además se confirma por el tribunal la existencia de un riesgo relevante de reiteración delictiva.

9º.- Asesinato y homicidio. Se revisa la definición de asesinato (no agravado), que pasa a incluir los supuestos en los que se causa la muerte de otro para facilitar la comisión de otro delito o evitar su descubrimiento.

La imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves se centra en los de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; los subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; los cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.

Se ha previsto la agravación del homicidio de autoridades, funcionarios y agentes de la autoridad cuando son víctimas de este delito en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

10º.- Detención ilegal y secuestro. Se revisa su regulación y se añaden dos supuestos agravados si la víctima es menor de edad o discapacitada, o en los que el delito se haya cometido con componentes sexuales.

11º.- Delitos contra la libertad sexual. Se adapta el Código Penal a Directivas y Convenciones. Se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años. En los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas con discapacidad. Se trata de perseguir con mayor eficacia a quien se lucre de la explotación de la prostitución ajena. Se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil.

12º.- Delitos contra la intimidad. Se tipifican nuevas conductas como cuando las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad. También se trata de dar una respuesta más contundente a la delincuencia informática.

13º.- Delitos contra la propiedad.  Se trata de dar cumplida respuesta a la multirreincidencia y a la criminalidad grave: se suprime la falta de hurto, y se introduce un supuesto agravado aplicable a la delincuencia habitual. Los supuestos de menor gravedad, que anteriormente se sancionaban como falta, se regulan ahora como delitos leves. Se modifica el catálogo de agravantes específicas del hurto, también aplicables a los delitos de robo con fuerza en las cosas. Se atiende de modo especial a delitos cometidos en explotaciones agrarias o ganaderas y a la sustracción de cable de cobre. Se modifica la definición de robo con fuerza y el catálogo de supuestos agravados de estafa.

14º.- Administración desleal. Pasa de ser un delito societario a un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona, pues cualquier persona puede ser víctima de la administración desleal de patrimonio ajeno. Se delimita el tipo del de apropiación indebida. La reforma introduce una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos.

15º.- Insolvencia punible. Se separan las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Se tipifican la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, y la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad.

El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, vinculado a la situación de crisis de solvencia y perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos; y se mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor. El Código tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos. Y se prevé un tipo agravado.

16º.- Propiedad intelectual. Ya se reformó la regulación de estos delitos en 2003. Ahora se fija un marco penal amplio que ofrece al juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta, con la imposición de una penalidad menor en los supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional. A la conducta típica actual consistente en reproducir, plagiar, distribuir o comunicar públicamente, se añade la de explotar económicamente de cualquier otro modo una obra o prestación protegida sin la autorización de los titulares de los derechos, sustituyéndose, además, el elemento subjetivo «ánimo de lucro» por el de «ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto». Se deja al margen la actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos.

También hay un régimen escalonado de responsabilidad penal en función de la gravedad de la conducta aplicable a los delitos contra la propiedad industrial.

17º.- Corrupción privada. En la nueva sección referida a los “Delitos de corrupción en los negocios”, se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero). Se incluye un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia y, en el caso del cohecho, la remisión a la nueva definición funcional de funcionario público.

18º.- Corrupción pública. Se refuerza la punición de los llamados delitos contra la corrupción en el ámbito de la Administración pública, elevando las penas previstas en la actualidad. Cuando se haya acreditado una sustracción de fondos públicos o un daño económico a la Administración, los penados no podrán acceder al beneficio de la libertad condicional si no han procedido a la reparación económica. Se amplían los plazos de prescripción en los supuestos más graves en los que se prevé que la inhabilitación tenga una duración máxima de al menos diez años.

También la reforma introduce un nuevo Título XIII bis con la rúbrica «De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos», para definir un tipo penal específico no existente hasta ahora para estos actos delictivos.  Con esta modificación se castigará a aquellas personas que acepten y reciban donaciones ilegales o que participen en estructuras u organizaciones cuyo principal objeto sea el de financiar ilegalmente a un partido político.

19º.- Incendios forestales. El ser uno de los problemas más importantes que afectan a nuestros montes, poniendo en peligro vidas, haciendas y medioambiente, se agrava su punición. La instrucción y el enjuiciamiento de los incendios forestales se encomiendan a tribunales profesionales, dejando sin efecto la competencia del tribunal del jurado.

20º.- Intrusismo. Se modifica la regulación del intrusismo profesional. Determinadas actuaciones respecto de símbolos, uniformes o insignias pasan de falta a delito, dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.

21º.- Violencia de género y doméstica, Se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22. Se amplía el ámbito de la medida de libertad vigilada. Aunque la nueva categoría de delitos leves requiera, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica. Tampoco se exigirá denuncia para la persecución del nuevo delito de acoso.

Sólo será posible la imposición de penas de multa en este tipo de delitos cuando conste acreditado que entre agresor y víctima no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o existencia de una descendencia común. Las conductas dirigidas a hacer ineficaces los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento se tipifican expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento.

22º.- Atentado. Se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente, pero en la que no se equipara el empleo de violencia sobre el agente con la acción de resistencia meramente pasiva, que continúa sancionándose con la pena correspondiente a los supuestos de desobediencia grave. Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente y serán corregidos administrativamente.

Se considerarán actos de atentado los que se cometan contra funcionarios de sanidad y educación en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas. Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública.

23º.- Alteración del orden público. Se deja atrás la anterior regulación decimonónica con una nueva definición a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. También se sanciona a los incitadores. Se tipifican supuestos agravados y atenuado (entrada no violenta en locales y establecimientos de un modo que altere su normal actividad). Se introduce un nuevo tipo penal la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público. Se extiende la regulación del aviso falso de bomba para incluir los supuestos de activación mediante noticias falsas de los servicios sanitarios o de emergencia.

24º.- Trata de seres humanos. Se completa ahora la transposición de la normativa europea. Así, dentro de las formas de comisión del delito se incluye la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas, o la trata con la finalidad de concertar matrimonios forzados. También se tipifica la explotación con la finalidad de que las víctimas cometan actos delictivos para los explotadores.

Se revisa la regulación de los delitos de inmigración ilegal, tras la tipificación separada del delito de tráfico de seres humanos, con la doble finalidad de definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea y para ajustar las penas, Se establecen las normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular.

25º.- Incitación al odio y a la violencia. La reforma se deriva de normativa europea y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre negación del genocidio, que solamente puede ser delictiva como forma de incitación al odio o a la hostilidad.  Se tipifican dos grupos de conductas según su mayor o menor gravedad.

26º.- Personas con discapacidad. Su especial protección se adapta a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, afinando su definición y se cambia la terminología, sustituyendo términos como «minusvalía» o a «incapaces» por otros más adecuados como «discapacidad» y de «persona con discapacidad necesitada de una especial protección». Y se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano judicial, que se circunscribe a supuestos excepcionales.

27º.- Matrimonio forzado. Se tipifica el matrimonio forzado, con lo que se cumple con compromisos internacionales. Se tipifica como un supuesto de coacciones cuando se compeliere a otra persona a contraer matrimonio. Y se castiga a quien utilice medios coactivos para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo, con esa misma finalidad de obligarle a contraer matrimonio.

28º.- Acoso. Dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Son supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas con la que se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

29º.- Otras reformas. Se aprovecha la reforma para introducir determinadas correcciones:

– Se incluyen las armas nucleares y radiológicas dentro de la tipificación penal de los delitos de tenencia y depósito de armas, municiones o explosivos.

– Se elimina una referencia a pesetas (art. 265).

– En la defraudación a los presupuestos generales de la Unión Europea, se incluye la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

– Se corrigen las referencias a los sujetos pasivos de los delitos relativos a la Corona.

30º.- Supresión de las faltas. Una de las medidas más trascendentes desde un punto de vista práctico y mediático es la supresión de las infracciones constitutivas de falta:

– El Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad.

– Suponen una notoria desproporción entre los bienes jurídicos que protegen y la inversión en tiempo y medios que requiere su enjuiciamiento

– En nuestro Derecho no existe una diferencia cualitativa entre delitos y faltas. Las diferencias son en muchas ocasiones puramente formales, de política criminal.

– El Derecho administrativo sancionador en muchos casos ofrece una respuesta sancionadora más contundente que la prevista en el Código Penal para conductas teóricamente más graves.

– Pasan a tipificarse en la nueva categoría de delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener.

– Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil.

– Esta modificación no supone necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas actualmente aplicables a las faltas.

– El plazo de prescripción de estas infracciones se fija en un año y se establece expresamente que la existencia de antecedentes penales por la comisión de delitos leves no permitirá apreciar la agravante de reincidencia.

– En general se recurre a la imposición de penas de multa, y además con un amplio margen de apreciación para que el juez o tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta.

– La reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal. Ello exige adecuar un gran número de artículos que hacen referencia a la dualidad delito o falta.

– La Exposición de Motivos desgrana los efectos de la supresión de faltas contra las personas, faltas de lesiones, homicidio y lesiones imprudentes, las faltas de abandono, infracciones contra el patrimonio, faltas contra los intereses generales, el abandono de animales domésticos, faltas contra el orden público, etc., cuyo análisis excede del cometido de este resumen.

– Se revisa la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que continuará siendo aplicable a los delitos leves.

Las cuatro disposiciones transitorias se dedican a la legislación aplicable, revisión de sentencias, recursos y juicios de faltas en tramitación.

Entrará en vigor el 1º de julio de 2015.

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Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.

La reforma viene propiciada por la preocupación internacional acerca del terrorismo de origen yihadista, lo que ha motivado un reciente acuerdo adoptado por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que recuerda la Resolución 1373 (2001) de la ONU, en virtud de la cual todos los Estados miembros deben velar por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo estos  actos.

Por ello, se revisan los artículos 571 al 580 del Código Panal, surgiendo una nueva definición del delito de terrorismo; se establece la pena que corresponde a cada delito de terrorismo, partiendo de que si se causa la muerte de una persona se aplicará la pena de prisión por el tiempo máximo previsto; se tipifican las conductas relacionadas con el depósito de armas y explosivos, fabricación, etc.; se tipifica el adoctrinamiento y el adiestramiento militar; se fija la pena para las conductas relacionadas con la financiación del terrorismo; se determinan las formas de colaboración; se castiga el enaltecimiento o justificación públicos del terrorismo; se regulan las penas de inhabilitación absoluta y la novedosa pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, y se equipara la condena de un juez o tribunal extranjero a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.

También entrará en vigor el 1 de julio de 2015.

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Partidos políticos: Actividad económica

Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Se pretende con esta ley orgánica someter a los partidos políticos y a las fundaciones y entidades vinculadas a más mecanismos de control y mayores exigencias de transparencia.

Los partidos políticos son entes privados de base asociativa, pero forman parte esencial de la arquitectura constitucional, por lo que, aunque precisan ingresos para desarrollar su actividad, se debe de combinar adecuadamente su suficiencia, dentro de la austeridad, con el reforzamiento de los mecanismos de control de su financiación e incrementar la transparencia que debe inspirar su actuación.

Los tres artículos de la ley modifican sendas leyes:

Artículo primero. Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos. Entre las medidas incorporadas se encuentran:

– clarificación del concepto de donación a un partido político, cauce a través del cual han de realizarse las donaciones; recepción y devolución de las indebidas

– Prohibición de donaciones a los partidos políticos procedentes de personas jurídicas y de condonaciones de deuda por entidades de crédito;

– ampliación de la información económica y contable que han de hacer pública;

– regulación de la figura del responsable de la gestión económico-financiera;

– obligatoriedad de aprobar unas instrucciones internas en materia de contratación;

– revisión de faltas y sanciones;

– se aclara cuándo hay vinculación de una fundación o de una asociación a un partido.

Artículo segundo. Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Destaquemos:

– Se reconoce a todos los ciudadanos de la Unión Europea, la capacidad para crear partidos políticos;

– se detalla el contenido mínimo que los estatutos han de recoger;

– al ser sujetos penalmente responsables, se les obliga a de adoptar un sistema de prevención y supervisión a los efectos previstos en el Código Penal;

– se clarifica el régimen jurídico de los afiliados;

– se introduce un procedimiento de declaración judicial de extinción de partidos, que permitirá cancelar la inscripción registral de partidos inactivos;

– y se establece la obligatoriedad de la inscripción de las fundaciones y entidades vinculadas en el Registro de Partidos, si quieren obtener subvenciones.

Artículo tercero. Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

– La función fiscalizadora se extienda a verificar el sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de transparencia, sostenibilidad ambiental e igualdad de género;

– la atribución de potestad reglamentaria a esta institución, para su auto organización;

– fórmulas de colaboración entre el Tribunal, organismos públicos y entidades de crédito, para obtener la información necesaria para fiscalizar las cuentas de partidos y fundaciones.

Disposiciones adicionales.

– Se prevé un mecanismo para dotar de estabilidad a determinadas subvenciones públicas que perciben los partidos, ante el endurecimiento de los límites impuestos para la obtención de financiación procedente de fuentes privadas.

–  Se dispone el carácter especialmente protegido de los datos contenidos en la relación anual de donaciones efectuadas por personas físicas a partidos políticos.

Disposiciones transitorias.

La primera concede a los partidos inscritos en el Registro, un plazo de tres años para adaptar sus estatutos al nuevo contenido mínimo. La adaptación ha de hacerse en la primera reunión que celebren sus órganos que tengan la competencia para llevar a cabo tal modificación. Pasado el plazo, se pondrá en marcha el procedimiento de declaración judicial de extinción, lo que puede afectar a varios miles de partidos.

La segunda prevé el régimen aplicable a la documentación contable que los partidos políticos han de presentar ante el Tribunal de Cuentas hasta la adaptación a la presente ley del Plan de Contabilidad adaptado a las formaciones políticas.

Disposiciones finales.

Se modifican la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para la creación del procedimiento de declaración judicial de extinción de partidos políticos.

Se retoca la Ley Orgánica reguladora de la iniciativa legislativa popular para permitir que una persona designada por la Comisión Promotora pueda acudir al Congreso para exponer los motivos que justifican la presentación de la iniciativa legislativa.

En la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, se reduce en un 20% el importe de las subvenciones que perciben los partidos para el envío postal de propaganda electoral.

Los cambios en la Ley General de Subvenciones privan de la posibilidad de obtener subvenciones a las personas que hayan sido condenadas por delitos relacionados con la corrupción.

En otras disposiciones se recoge, respecto de los aforados, un compromiso de limitar la atribución al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para el enjuiciamiento de autoridades y cargos públicos y una referencia al régimen de las haciendas forales.

La ley entró en vigor el 1º de abril de 2015, salvo en lo relativo al artículo 14 de la Ley Orgánica, sobre financiación de los partidos políticos (obligaciones relativas a la contabilidad), que lo hará el 1 de enero de 2016.

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Seguridad ciudadana

Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

Esta Ley Orgánica sustituye a la anterior de 1992, para adaptar la materia a los cambios sociales acaecidos en las dos décadas transcurridas y a la jurisprudencia fundamentalmente constitucional.

Su soporte constitucional se halla en los artículos 104.1 y 149.1.29.ª en cuyo marco, esta Ley tiene por objeto la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.

Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen funcionamiento de una sociedad democrática avanzada, siendo la seguridad un instrumento al servicio de la garantía de derechos y libertados y no un fin en sí mismo.

Por tanto cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación, un juicio de necesidad de la misma y un juicio de proporcionalidad.

Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de esta Ley, en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni efectivo.

Para garantizar la seguridad ciudadana, el modelo de Estado de Derecho instaurado por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.

La Ley se estructura en cinco capítulos:

El capítulo I, recoge el objeto de la ley, su ámbito de aplicación (todo el estado, sin perjuicio de las competencias de las CCAA), sus fines, las autoridades y órganos competentes y el deber de colaboración de autoridades y funcionarios públicos, entre otras materias.

El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando las posibilidades de identificación y de firma electrónica de los mismos, y manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

– El Documento Nacional de Identidad es obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. 

– El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las mismas circunstancias de los españoles no residentes.

– Para obtener el DNI y el pasaporte será obligatoria la comparecencia del interesado ante los órganos o unidades administrativas competentes para su tramitación.

– Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.

El capítulo III se dedica a las actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. Se regulan, entre otras materias, la entrada y registro en domicilio y edificios de organismos oficiales, la Identificación de personas. La restricción del tránsito y controles en las vías públicas, las comprobaciones y registros en lugares públicos, los registros corporales externos (novedad) o el uso de videocámaras.

El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.

También se fijan obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho.

Y se contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

El capítulo V, que regula el régimen sancionador, determinando sujetos responsables, órganos competentes, clasificación de las infracciones, graduación de las sanciones, procedimiento sancionador… Las infracciones prescriben en una horquilla que va de los seis meses a los dos años. Y las sanciones, del año a los tres.

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley (DNI), el Registro Civil comunicará al Ministerio del Interior las inscripciones de resoluciones de capacidad modificada judicialmente, los fallecimientos o las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

La Ley entrará en vigor el 1º de julio de 2015, salvo una disposición para Ceuta y Melilla que ya lo ha hecho.

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Desindexación de la economía española

Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

La indexación es una práctica que permite modificar los valores monetarios de las variables económicas, de acuerdo con la variación de un índice de precios a lo largo de un período.

La Exposición de Motivos, con un importante contenido económico, considera que la indexación puede estar justificada en momentos de inflación considerable, pero que tiene importantes inconvenientes, como el de generar inflación adicional, que, a su vez, erosiona la competitividad y, además, esconde la información relevante respecto a los costes y la demanda.

Por ello, el objetivo principal de esta Ley es el de establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública, que supone aproximadamente el 20 por ciento del PIB, en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos.

La Ley consta de tres Capítulos, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria, siete disposiciones finales y un Anexo.

En el Capítulo I, el artículo 1 establece el objeto de la Ley, que es el establecimiento de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que los contengan. Entre los conceptos que se incluyen se encuentran los precios de contratos públicos, tasas, precios y tarifas regulados, subvenciones, prestaciones, ayudas, multas y sanciones o valores referenciales.

El artículo 2 define, a efectos de la Ley, los tipos de modificaciones posibles en estos valores monetarios.

– Las revisiones periódicas y predeterminadas, que son modificaciones de carácter periódico o recurrente determinadas por una relación exacta con la variación de un precio o índice de precios y que resulten de aplicar una fórmula preestablecida.

– Revisiones periódicas no predeterminadas

– Revisiones no periódicas.

En el artículo 3 se establece el ámbito de aplicación público y privado de la norma: prescriptivo cuando se trata de valores monetarios en cuya determinación interviene el sector público e indicativo para los contratos entre privados.

Como exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley se encuentran la negociación colectiva, las pensiones o los instrumentos financieros.

El Capítulo II establece el régimen aplicable a las revisiones periódicas y predeterminadas, por una parte, y las revisiones periódicas no predeterminadas y no periódicas, por otra, de los valores monetarios del sector público y de los precios regulados, que, con carácter general no podrán realizarse según índices de precios o fórmulas que los contengan, si bien se admite que excepcionalmente se haga en virtud de precios o índices específicos de precios.

El Capítulo III recoge el régimen aplicable a los contratos entre partes privadas, fundado en el respeto a la libre voluntad de las partes intervinientes en el contrato, de modo que solo procederá la revisión periódica en caso de pacto expreso. En el supuesto de que las partes hubiesen acordado explícitamente la aplicación de algún mecanismo de revisión periódica pero no detallasen el índice o metodología de referencia, será aplicable un índice de referencia, el Índice de Garantía de la Competitividad (IGC) elaborado según lo previsto en el Anexo de esta Ley y publicado por el Instituto Nacional de Estadística mensualmente.

La Disposición transitoria establece que el régimen de revisión de precios de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo expediente se haya iniciado antes de la entrada en vigor del real decreto a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, será aquél previsto en los pliegos correspondientes. En el supuesto de contratos del sector público fuera del ámbito de aplicación del citado Texto Refundido, la presente Ley será de aplicación a los contratos perfeccionados desde su entrada en vigor

La Disposición derogatoria deroga expresamente los artículos 90, 91 y 92 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (revisión de precios de estos contratos), manteniéndose su vigencia para los contratos de concesión suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto al que hacen referencia los artículos 4 y 5 de la presente Ley.

Los contratos de arrendamiento, de uso muy extendido, suelen contener cláusulas de revisión. En consecuencia, resulta conveniente modificar expresamente las leyes citadas para proteger la seguridad jurídica de quienes firman contratos de arrendamiento.

La disposición final primera modifica la Ley de Arrendamientos Urbanos:

– Tras la reforma, en defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos, mientras que antes se aplicaba el IPC.

– Si hay pacto expreso y no se acuerda el mecanismo, supletoriamente se aplicará el nuevo Índice de Garantía de Competitividad.

– Se da una solución similar para los arrendamientos de viviendas de protección oficial.

– Por la Disposición Transitoria, las modificaciones del texto de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley, serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.

ANTERIOR REDACCIÓN

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 18. Actualización de la renta.

 1. Durante la vigencia del contrato la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, el contrato se actualizará aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el índice general nacional del sistema de índices de precios de consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas, el que corresponda al último aplicado.

 

Uno. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Durante la vigencia del contrato, la renta solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.

En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».

 

Disposición adicional primera. Régimen de las viviendas de protección oficial en arrendamiento.

3. En todo caso, la revisión de las rentas de las viviendas de protección oficial, cualquiera que fuera la legislación a cuyo amparo estén acogidas, podrá practicarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios de Consumo.

 

Dos. El apartado 3 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente manera:

 

«3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito entre las partes. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad».

La disposición final segunda modifica la Ley de Arrendamientos Rústicos.

– Se explicita que, en defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas.

– Pactada la revisión, si las partes no han concretado el índice de referencia, éste ya no será el IPC sino la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad.

– Por la Disposición Transitoria, las modificaciones del texto de la Ley de arrendamientos rústicos, que son consecuencia de la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación exclusivamente a los contratos que se perfeccionen con posterioridad a su entrada en vigor.

 

ANTERIOR REDACCIÓN

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 13. Fijación de la renta.

1. La renta se fijará en dinero y será la que libremente estipulen las partes. No obstante, si la fijaran en especie o parte en dinero y parte en especie, llevarán a cabo su conversión a dinero.

2. Las partes podrán establecer el sistema de actualización de renta que consideren oportuno. Pactada la actualización, a falta de estipulación en contrario, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia al índice anual de precios al consumo.

3….

 

El apartado 2 del artículo 13 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos queda redactado como sigue:

 

 

«2. Las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno. En defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas.

En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad».

 

En la Disposición final tercera se modifican los artículos 47, 89, 131, 133 y 255 de la Ley de Contratos del Sector Público, por tratarse de la referencia legal básica para los precios en el ámbito público. Así, se establece que la revisión periódica y predeterminada de precios en estos contratos podrá realizarse exclusivamente para los contratos de obra y suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, así como para aquellos contratos cuyo periodo de recuperación de las inversiones sea igual o superior a cinco años. La revisión tendrá lugar siempre que tal posibilidad esté contemplada en los pliegos.

La Disposición final cuarta modifica el artículo 25 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para que el informe técnico-económico sea también exigible para el establecimiento y la revisión de las tasas en todos los casos.

La Disposición final sexta establece que el Real Decreto que desarrolla esta Ley deberá aprobarse en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de la Ley.

El anexo concreta cómo ha de elaborarse la tasa de variación anual del Índice de Garantía de Competitividad

La Ley entró en vigor el 1 de abril de 2015.

 Ver Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.

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Altos cargos

Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

El objeto de la presente ley es establecer el régimen jurídico aplicable a quienes ejercen un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal, determinando quiénes se considera altos cargos en el artículo 1 donde se incluyen expresamente los altos cargos de los nuevos organismos creados.

El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica, considerándose idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia. El currículo se publicará en el portal web del órgano y deberá suscribir una declaración responsable sobre idoneidad y veracidad de datos.

El nombramiento de los Subsecretarios y Secretarios Generales Técnicos que presten sus servicios en la Administración General del Estado deberá realizarse entre funcionarios de carrera pertenecientes a Cuerpos clasificados en el Subgrupo A1. Lo mismo se aplicará a los Directores Generales salvo disposición expresa en el Decreto de estructura del Departamento

El ejercicio del alto cargo queda sometido a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Buen Gobierno), y a los principios de interés general: integridad, objetividad, transparencia, responsabilidad y austeridad.

Sus retribuciones serán públicas en los términos previstos por la Ley 19/2013. La compensación tras el cese no puede exceder de dos años y es incompatible con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepciones.

La utilización de vehículos estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones. La Administración no pondrá a disposición del alto cargo tarjetas de crédito con el objeto de que sean utilizadas como medio de pago de sus gastos de representación.

El título II regula el régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades.

– Se define qué se entiende por conflicto de intereses y se introduce, como importante novedad, un sistema de alerta temprana.

– La dedicación exclusiva al cargo sigue siendo la regla general, que sólo cederá ante determinados supuestos que permitan la compatibilidad con ciertas actividades de carácter público o privado.

– Se refuerza la regulación de las limitaciones en participaciones societarias, por ejemplo, más del 10% en empresas que reciban subvenciones.

– En lo que respecta a las limitaciones al ejercicio de actividades económicas privadas tras el cese, se diferencian dos niveles, uno general y otro más intenso si ejerció en organismos y órganos supervisores o reguladores.

– La ley concreta la forma en la que deben efectuar su declaración de actividades económicas y su declaración de bienes y derechos.

El Título III regula los órganos de vigilancia y control.

– Se potencia la Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aclarando sus funciones, elevando su rango administrativo y el control parlamentario del candidato elegido para el nombramiento.

– Se intensifica la colaboración con otros organismos como la Agencia Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Registro Mercantil o el Registro de Fundaciones.

– La Oficina debe de enviar un informe semestral al Congreso de los Diputados.

– La ley regula la publicidad también semestral relacionada con los altos cargos.

– También se detalla el procedimiento de examen de la situación patrimonial del alto cargo una vez que ha cesado en el ejercicio de sus funciones.

– El Registro electrónico de Actividades tendrá carácter público.

– El Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado, expresándose cuándo se puede acceder a él.

– El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás Altos Cargos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.

Y el Título IV recoge el régimen sancionador, regulando, entre otras cuestiones, la infracción por el incumplimiento del deber de abstención y la ampliación del plazo de prescripción de las infracciones y sanciones que puede llegar a los cinco años.

La disposición adicional primera dispone que los altos cargos del sector público estatal que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley se regirán por su normativa específica, teniendo ésta para los mismos carácter supletorio.

La Ley entra en vigor el 20 de abril de 2015.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

  

CATALUÑA. Ley 1/2015, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán.

Mediante esta ley se establece el régimen especial propio de Arán, que reconoce el derecho a la organización institucional, política y administrativa de Arán y garantiza sus competencias, recursos y autonomía para ordenar, gobernar y gestionar los asuntos públicos y los intereses generales de su territorio.

Entró en vigor el 14 de febrero de 2015. (GGB)

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CANARIAS. Ley 1/2015, de 9 de febrero, de derechos y garantías de la dignidad de la persona ante el proceso final de su vida.

Tal y como reza su articulado, esta ley tiene como objeto regular:

  • el ejercicio de los derechos de la persona durante el proceso final de su vida;
  • los deberes del personal sanitario que atiende a estos pacientes; así como
  • las garantías que las instituciones sanitarias estarán obligadas a proporcionar con respecto a ese proceso.

Destacar:

Una de las reformas conceptuales que se introducen es la de incorporar el ámbito de los «valores vitales de la persona» a la toma de decisiones por parte del representante en los casos de incapacidad de hecho y no solo de los profesionales médicos como está establecido hasta ahora.

Por otra parte, es novedosa la regulación expresa de los deberes de los profesionales sanitarios respecto a los testamentos vitales, al establecer la obligación de proporcionar a las personas información acerca de la manifestación anticipada de voluntad.

Otro punto principal de la presente ley es la delimitación de las funciones de la persona o personas representantes designadas por la persona autora de la manifestación.

Respecto a los testamentos vitales, se dispone que para las situaciones clínicas no contempladas explícitamente en el documento deberá tener en cuenta tanto los valores vitales recogidos en la manifestación, como la voluntad que presuntamente tendrían los pacientes si estuvieran en ese momento en situación de capacidad. 

Entrará en vigor el 13 de mayo de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, de deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

Esta ley foral tiene por objeto:

  1. a) Garantizar la igualdad de oportunidadesa las personas afectas por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, con inclusión de todas las personas con alguna discapacidad visual, auditiva o física, o que padecen trastornos del espectro autista, diabetes, epilepsia o alguna de las enfermedades que se reconozcan de acuerdo con lo que dispone la ley objeto de resumen.
  2. b) Garantizar el ejercicio por las personas antes referidas del derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en lugares públicos o de uso público cuando vayan acompañadas de un perro de asistenciaque facilite la materialización óptima de tal derecho. En este sentido:
  • Se define la condición de perro de asistencia.
  • Se establecen los derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia.

Entró en vigor el 18 de febrero de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Destacar, entre otras, las siguientes medidas:

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se modifica la escala autonómica de tipos de gravamen en la misma línea aprobada por el Estado, al rebajar los tipos.

Se crean nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica del Impuesto:

1) se establece una deducción autonómica, que se añade a la ya existente por cuidado de familiares discapacitados, por la que se reconoce el derecho a disfrutar de un beneficio similar, pero de mayor importe, cuando el familiar discapacitado, que ha sido evaluado por los servicios sociales y se le ha reconocido el derecho a una ayuda a la dependencia, pero aún no la percibe efectivamente.

2) se recupera la deducción por arrendamiento de vivienda habitual que se fija con carácter general en el 5 % y se incrementa al 10 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el arrendamiento de la vivienda habitual en el medio rural, con un máximo de 300 euros. Se establece la bonificación del 5 % de las cantidades invertidas en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual o de una segunda residencia.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se prevé una medida novedosa consistente en la posibilidad que se otorga a los contribuyentes de afectar la cuota tributaria de sus declaraciones a una finalidad específica: financiar programas de ayuda a la inversión de pequeñas y medianas empresas extremeñas.

Se amplía el plazo de tramitación del procedimiento iniciado por declaración en el Impuesto sobre Sucesiones.

Misceláneas

Se introducen novedades respeto a la Tasa Fiscal sobre el Juego y al Impuesto sobre Hidrocarburos.

Respecto a los tributos propios de la Comunidad, se reducen en un 50 % los impuestos autonómicos a todos los sujetos pasivos que se instalen en Extremadura y a los que realicen nuevas inversiones o ampliaciones en nuestra Comunidad Autónoma.

Se lleva a cabo una rebaja del 50 % de la cuota fija del Canon de saneamiento. 

Se mantienen los beneficios fiscales en las tasas que van vinculadas al inicio y ampliación de una actividad económica a favor de los sujetos pasivos que comiencen o amplíen sus actividades empresariales en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Se crean dos nuevas tasas:

  • una por el levantamiento de acta o informe de acciones incluidas en proyectos de reestructuración o reconversión de viñedo; y
  • otra por el levantamiento de acta de no inicio o de certificación de realización de inversiones en ayudas estructurales.

Novedades formales

Se exige, en primer lugar, mantener durante un periodo de tiempo mínimo la documentación justificativa del derecho a la aplicación de determinadas deducciones autonómicas en el IRPF.

Se crean:

  • el censo de empresarios y entidades dedicados a la realización de subastas de bienes muebles e inmuebles;
  • el censo de empresarios dedicados a la compraventa de vehículos usados;
  • el censo de empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos; y
  • el censo de empresarios dedicados a la compraventa de bienes muebles usados.

Además, en materia de tributos propios se crea el censo de instalaciones y contribuyentes del Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, como instrumento de control del tributo.

Respecto a los Impuestos sobre Transmisiones y Sucesiones, se determina el porcentaje que se podrá aplicar en la comprobación de valor de empresas, negocios, participaciones en entidades y en general cualquier otra forma de actividad económica, cuando se utilice un sistema de capitalización.

Otras

Se configuran como responsables solidarios y subsidiarios, así como sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad, de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.

Se regula la posibilidad de adoptar por la administración medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas.

Se prevé el tratamiento extrapresupuestario de los contratos de colateralización o acuerdos de cesión en garantía y se amplía el destino de las operaciones de endeudamiento a largo plazo.

En materia de protección de menores y en concreto en relación con la medida de acogimiento familiar, se busca salvaguardar el interés superior del menor, evitando que por el transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento de valoración de solicitudes de Acogimiento Familiar, las personas solicitantes pudieran obtener la declaración de idoneidad para el acogimiento de un menor de edad, sin haberse efectuado la necesaria valoración de su capacidad, actitud, motivaciones y expectativas para tal acogimiento.

Se modifican las siguientes leyes:

Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo. 

Se modifica el artículo 87 a la Ley 8/1994, de 23 de diciembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se dispone la derogación expresa de la disposición adicional primera de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y del párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley 9/2014, de 1 de octubre, por la que se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción.

Se modifica la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.

Entró en vigor el 12 de febrero de 2015. (GGB)

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GALICIA. Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.

En materia de accesibilidad destacar fundamentalmente las siguientes medidas:

Respecto a las barreras arquitectónicas urbanísticas, se pormenorizan los distintos elementos que acompañan la urbanización y los espacios públicos, así como el mobiliario urbano. 

Se establece un régimen diferente cuando se trata de edificios de uso público y de edificios de titularidad privada, residenciales o no residenciales; además, se regulan los requisitos de accesibilidad en caso de viviendas para personas con discapacidad, que se hacen extensivos a todas aquellas viviendas sometidas a algún régimen de ayuda pública.

Se adoptan medidas respecto a las barreras en el transporte público, estableciéndose dos tipos de tarjetas de accesibilidad: la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, que se concederá a las personas con movilidad reducida; y la tarjeta de accesibilidad de personas usuarias, que se otorgará a las personas con alguna limitación.

Entró en vigor el 17 marzo de 2015. (GGB)

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GALICIA. Ley 11/2014, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2015.

Aprobación de los presupuestos generales para el año 2015.

1) En lo relativo a normas tributarias, se incluye un único precepto para establecer los criterios de afectación del impuesto sobre el daño medioambiental y el canon eólico.

2) Se establece que aquellas personas que, a fecha de 1 de enero de 2015, tengan a su cargo hijas o hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 360 euros por la primera hija o hijo, de 1.200 euros por la segunda o segundo y de 2.400 por la tercera o tercero y sucesivos cuando ni ellas ni ninguna de las personas que integran la unidad familiar estuvieran obligadas a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 2013, ni la hubieran presentado de forma voluntaria aun sin estar obligados a ello. 

3) Finalmente, se incluye dentro de las disposiciones adicionales la recuperación parcial de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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GALICIA. Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Por lo que respecta a las medidas fiscales, contempladas en el título primero, hay que destacar las siguientes:

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Se modifican las siguientes deducciones:

  • la deducción ya existente por nacimiento y adopción de hijos, con la finalidad de ampliar el importe de la deducción de 360 a 1.200 euros y a 2.400 euros, según se trate del segundo o tercer hijo respectivamente, para el caso de que la base imponible menos los mínimos personal y familiar sea menor o igual a 22.000 euros
  • la deducción por cuidados de hijos menores, incrementando el límite de la deducción desde 400 a 600 euros cuando estos sean dos o más.
  • la deducción por alquiler de vivienda, que se duplica en el caso de que el contribuyente tenga dos o más hijos menores de edad.
  • la deducción por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación, con el objeto de dar cabida a las cooperativas.

Por último, se añaden dos nuevas deducciones en este impuesto: 

  • la primera es una deducción por donaciones que tengan por finalidad la investigación y desarrollo científico y la innovación tecnológica; y
  • una deducción por la instalación en la vivienda habitual de sistemas de climatización y/o agua caliente sanitaria en las edificaciones que empleen fuentes de energía renovables.

Asimismo se introducen modificaciones en los tributos hidrocarburos, los tributos sobre el juego y determinadas tasas.

Por lo que se refiere a los tributos propios

  • Se recogen, en primer lugar modificaciones en materia del impuesto sobre contaminación atmosférica y en el canon del agua.
  • Se procede a la creación de la licencia única interautonómica en materia de pesca continental, y la licencia única interautonómica en materia de caza y determinadas actuaciones en el ámbito de puertos.
  • Se crea el impuesto compensatorio ambiental minero (ICAM).

En cuanto a las medidas administrativas, destacamos las siguientes:

En lo relativo a las subvenciones, se realizan diversas modificaciones dirigidas a:

  • permitir la continuidad de las subvenciones concedidas a las empresas que hubiesen solicitado la declaración de concurso de acreedores voluntario y que este hubiese adquirido eficacia en un convenio;
  • a abrir la posibilidad de justificación de las subvenciones mediante procedimientos de costes simplificados; y
  • a favorecer la actividad empresarial a entidades que se encuentren en una situación de dificultades económicas.

Respecto al patrimonio, se modifican varios preceptos de la Ley 5/2011, destacando que se añade una nueva disposición adicional para regular el régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifican los artículos 50.1, 51.1 y 52.1 de la Ley 5/2007.

En materia de turismo se realiza una única modificación, añadiendo un artículo a la Ley 7/2011, relativo a las viviendas de uso turístico, en el que se incluye una nueva tipología de alojamiento, con la peculiaridad de que pueda ser ofertado por particulares en su propia vivienda.

En el ámbito del urbanismo se proponen una serie de medidas destinadas a sistematizar e unificar, con respecto a los informes que debe emitir la Administración autonómica en materia de planeamiento, el momento de su solicitud, el plazo para su emisión y, en su caso, los efectos derivados del silencio administrativo.

Se modifica la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia para adaptarla al Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

En materia de servicios sociales, se modifica el plazo de la disposición adicional sexta de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales.

Se modifica la Ley 14/2013 y se establecen modificaciones de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera.

La disposición derogatoria establece, por un lado, la derogación de los artículo 2 y 3 del Decreto 277/2000, de 9 de noviembre, y, por otro, las de los apartados 4 y 5 del artículo 102 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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CATALUÑA. Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana.

Esta ley regula las consultas populares no referendarias y atribuye la competencia para convocarlas al presidente de la Generalidad y a los alcaldes.

También se establece quiénes son las personas que pueden ser llamadas a participar, se crean el Registro de participación y el Registro de consultas populares y se establecen los efectos de las consultas, que no serán vinculantes y están sometidas al principio de rendición de cuentas a la ciudadanía por parte del órgano convocante.

Asimismo se regula la iniciativa ciudadana especificando quién puede promover la iniciativa, la composición de la comisión promotora, la legitimación activa de los firmantes, el ámbito de las consultas, las firmas exigibles y los períodos inhábiles para la promoción de nuevas consultas. 

Entró en vigor el 27 de septiembre de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 4/2015, de 24 de febrero, de modificación parcial de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.

Mediante esta ley se procede a la adaptación y revisión de la legislación a los compromisos suscritos por España en el marco de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.

Entró en vigor el 11 de marzo de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 4/2015, de 26 de febrero, de regulación del proceso de transición entre gobiernos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Mediante esta ley se regula el proceso de transición entre gobiernos en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En la regulación de este proceso de transición política se establece, en primer lugar, el régimen de actuación y las limitaciones en la acción de gobierno tras el cese del Presidente de la Junta de Extremadura; además, se contemplan medidas concretas sobre el traspaso de poderes entre el gobierno cesante y el nuevo gobierno en la Comunidad Autónoma de Extremadura, respecto del cual se disponen finalmente las pautas generales para su configuración.

Entró en vigor el 28 de febrero de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 5/2015, de 5 de marzo, de modificación de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de Mancomunidades y Entidades Locales Menores de Extremadura.

Mediante esta ley se definen las competencias de las Entidades Locales Menores y se proceden a regular los recursos para el desempeño de las mismas.

Entró en vigor el 10 de marzo de 2015. (GGB)

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León.

La Ley consta de cuatro títulos y cincuenta y un artículos, junto con una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y tres disposiciones finales.

El Título I contiene el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, los conceptos de consumidor y usuario y de empresario, y los supuestos especiales.

Destacar los supuestos especiales que hacen referencia a aquellas personas que se encuentren en situación de inferioridad, subordinación, indefensión o desprotección, con especial atención a los menores de edad, ancianos y personas con discapacidad.

El Título II está dedicado a los derechos de los consumidores y usuarios.

En este título se introduce la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios.

Dentro de las actuaciones de protección, destaca como novedad, la promoción entre las empresas regionales del fomento del etiquetado «braille» a favor de los consumidores afectados por deficiencias visuales. 

El Título III regula los mecanismos de protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

En cuanto a los mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos, se regula el arbitraje de consumo. 

Destacar el requerimiento de subsanación de deficiencias, que se configura como un mecanismo previsto para el caso de que se detectaran en el transcurso de la inspección meras irregularidades administrativas subsanables, siempre que las mismas no constituyan perjuicio directo alguno para los consumidores y usuarios.

Se trata de algo novedoso mediante el cual el inspector puede requerir inicialmente en el acta al sujeto inspeccionado para que, en el plazo que conceda al efecto, proceda a la subsanación de tales defectos. Transcurrido dicho plazo, y de comprobarse el incumplimiento de lo requerido, se continuará la oportuna tramitación administrativa. 

El Título IV se centra en la potestad sancionadora de la Administración de Castilla y León en materia de consumo.

Destacar que se modifican los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones teniendo en cuenta su gravedad.

Se deroga la Ley 11/1998, de 5 de diciembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de Castilla y León, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en la Ley y el Decreto 20/2004, de 22 de enero, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Comisión de Cooperación de Consumo. 

Entró en vigor el 1 de Abril de 2015. (GGB)

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

Mediante esta ley se regula la transparencia de la actividad pública, el derecho de acceso a la información pública y su reutilización y la participación en los asuntos públicos de la Comunidad de Castilla y León a través del Portal de Gobierno Abierto.

Destacar:

1) La transparencia de la actividad pública se canaliza a través del Portal de Gobierno Abierto.

2) Se crea el Comisionado y la Comisión de Transparencia que resolverá las reclamaciones potestativas que se presenten contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información de los órganos y entidades del sector público autonómico, de las Entidades Locales de Castilla y León y de su sector público.

3) Se regula una forma de participación ciudadana en los asuntos públicos por vía electrónica a través del Portal de Gobierno Abierto.

4) Se establece que la Administración General y sus organismos autónomos deberán someter a la participación ciudadana los anteproyectos de ley, los proyectos de decreto, salvo los relacionados en el artículo 17 de la ley, las estrategias, los planes y los programas, mediante su inserción en el Portal de Gobierno Abierto durante un período mínimo de diez días.

5) Se derogan expresamente los artículos 21 y 22 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

6) Se modifica la Ley 6/1989, de 6 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, para añadir dos nuevas obligaciones a los titulares de los cargos comprendidos en su ámbito de aplicación:

  • la de presentar la declaración de bienes, no solo tras la toma de posesión, como exige la ley hasta ahora, sino en el momento del abandono del cargo; y
  • la de presentar anualmente la copia del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, del patrimonio.

 7) Se modifica la Ley 11/1990, de 28 de noviembre, de creación del registro de intereses de los miembros y de otros cargos de la Comunidad Autónoma, para establecer una nueva sección en la que se inscribirán las declaraciones anuales de la renta y del patrimonio, y añade una nueva obligación, la de publicar en el Boletín Oficial de Castilla y León el contenido de las declaraciones de los bienes patrimoniales.

La mayor parte de las disposiciones de esta ley entraron en vigor el 10 de diciembre de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 5/2015, de 5 de marzo, de medidas para favorecer el urbanismo sostenible, la renovación urbana y la actividad urbanística en Navarra, que modifica la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Mediante esta ley se procede a adaptar la legislación urbanística de Navarra a las vigentes leyes básicas estatales del suelo de 2008 –Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo– y de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas de 2013 –Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Junto a ello, se plantean medidas de simplificación y racionalización de los procesos administrativos de tramitación y aprobación tanto de los instrumentos de ordenación del territorio, como de los instrumentos de planeamiento urbanístico y asimismo en los actos de edificación y uso del suelo.

Se amplían las facultades municipales de intervención sobre el suelo no urbanizable.

Por último, como otro elemento esencial de la reforma legal, debe destacarse la incorporación en la planificación de las determinaciones sobre desarrollo sostenible en materia de eficacia y eficiencia energética, crecimiento compacto, movilidad, accesibilidad y preservación del paisaje entre otros.

Entrará en vigor el 16 de junio de 2015. (GGB)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

DEUDORES HIPOTECARIOS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2007-2012, contra el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

PDF (BOE-A-2015-2488 – 1 pág. – 136 KB)   Otros formatos

 

PROPIEDAD INTELECTUAL. Recurso de Inconstitucionalidad n.º 681-2015, contra diversos preceptos de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y contra diversos preceptos de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

PDF (BOE-A-2015-2489 – 1 pág. – 139 KB)   Otros formatos

 

CANARIAS. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 6415-2014, contra los artículos 3 y 4 del Capítulo I, 9 a 26 del Capítulo III del Anexo y disposiciones derogatoria única y finales primera y segunda del Decreto del Gobierno de Canarias 95/2014, de 25 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las consultas a la ciudadanía en asuntos de interés general de competencia de la Comunidad Autónoma.

PDF (BOE-A-2015-2492 – 1 pág. – 139 KB)   Otros formatos

 

CANARIAS. Impugnación de disposiciones autonómicas (Título V LOTC) n.º 6416-2014, contra el Decreto 107/2014, de 2 de octubre, del Presidente del Gobierno de Canarias, por el que se convoca consulta ciudadana mediante pregunta directa en el ámbito territorial de Canarias.

PDF (BOE-A-2015-2493 – 1 pág. – 137 KB)    Otros formatos

  

SECCIÓN 2ª:

 

CONCURSO REGISTROS. 

DGRN. Resolución de 18 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca la provisión en concurso ordinario n.º 291 de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofertan 47 plazas.

Ver resultado.

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 18 de febrero de 2015, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 291 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se ofertan 4 plazas.

Ver resultado.

Ver archivo de concursos.

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TRIBUNALES NOTARÍAS (2 disposiciones).

Orden JUS/377/2015, de 3 de marzo, por la que se nombran los Tribunales calificadores de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

La orden designa la composición de los dos Tribunales que han de valorar a los opositores que hayan firmado la convocatoria realizada por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de noviembre de 2014:

Tribunal n.º 1

Presidente: Don Josep María Valls Xufré, Notario de Barcelona.

Vocales:

Don José Vicente Galdón Garrido, Notario de Esplugues de Llobregat.

Doña Adauca Aparicio Sanz, Registradora de la Propiedad de Badalona.

Doña Cristina Ozores Jack, Abogada del Estado en Barcelona.

Don Josep Santdiumenge Farré, Profesor titular de Derecho Civil de la Universidad Pompeu Fabra.

Doña María Eugenia Alegret Burgués, Magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Secretario: Don Luis Tadeo Baciero Ruiz, Notario de Manresa.

Tribunal n.º 2

Presidente: Don José Vicente Torres Montero, Notario de Barcelona.

Vocales:

Don José Manuel Sánchez Tapia, Notario de Torelló.

Doña Isabel González García, Registradora de la Propiedad de Calafell.

Don Jorge Sánchez Vicente, Abogado del Estado en Barcelona.

Doña María Esperanza Ginebra Molins, Profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona.

Don Antonio Recio Córdova, Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Secretaria: Doña Elisabeth García Cueto, Notaria de Barcelona.

Los Tribunales no podrán constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus miembros. En ausencia del Presidente o del Secretario, hará sus veces el vocal Notario. Si el Tribunal se hubiera constituido con varios Notarios, la ausencia del Presidente se cubrirá por el Secretario, y la de éste, por un vocal Registrador.

Todas las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de oposición serán resueltas por el Tribunal. Si no hubiera unanimidad, prevalecerá el criterio de la mayoría y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

PDF (BOE-A-2015-2395 – 2 págs. – 146 KB)    Otros formatos

 

TRIBUNALES NOTARÍAS.  Resolución de 6 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la constitución de los Tribunales de la oposición para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014, y se anuncia el sorteo de los opositores y el comienzo de los ejercicios.

Los Tribunales se constituyeron el día 11 de marzo en la sede del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña, día en el que se celebró el sorteo, independiente para cada turno.

Los opositores del turno general comprendidos entre los números de sorteo 1 al 410, ambos inclusive, actuarán por su orden respectivo ante el Tribunal número 1, que proveerá 45 plazas y los comprendidos entre los números 411 al 820, ambos inclusive, actuarán, por su orden respectivo, ante el Tribunal número 2, que también proveerá 45 plazas. El opositor nº 821, por sorteo. 

Los opositores del turno de personas con discapacidad comprendidos entre los números de sorteo 1 al 5, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 1, que proveerá 5 plazas y los comprendidos entre los números 6 al 10, ambos inclusive, actuarán ante el Tribunal número 2 que también proveerá 5 plazas. Dichos opositores serán llamados por orden de lista de sorteo tras la celebración del primer llamamiento del turno general de cada uno de los dos primeros ejercicios, y los que dejaren de presentarse al primer llamamiento serán llamados por segunda vez. Los ejercicios tercero y cuarto los desarrollarán simultáneamente al turno general. Todos los ejercicios los realizarán con las adaptaciones, en su caso, procedentes, que decida el Tribunal a que corresponda.

El primer ejercicio comenzará el día 20 de abril, a las 16:30 horas en el local del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña. Los Tribunales, según está establecido reglamentariamente, y tras su constitución acordarán el número de opositores que han de ser convocados para el día anteriormente indicado.

PDF (BOE-A-2015-2506 – 2 págs. – 146 KB)   Otros formatos

  

***DEMARCACIÓN NOTARIAL.

 Real Decreto 140/2015, de 6 de marzo, sobre demarcación notarial.

La demarcación notarial tiene como finalidad acomodar la plantilla notarial a las necesidades del servicio público notarial, mediante la creación de nuevas Notarías, la reordenación territorial de las existentes y, en su caso, la supresión de las innecesarias.

El artículo 4 del Reglamento Notarial ordena, como regla general, que la demarcación notarial sea íntegramente revisada cada diez años, pero permite que lo sea a los cinco años siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Notariado: población, la frecuencia y facilidad de las transacciones, las circunstancias de localidad y la decorosa subsistencia de los notarios.

La anterior revisión general se produjo en 2007, con un mercado inmobiliario hipertrofiado, previo a la profunda crisis económica que ha reducido de manera notoria el número de transacciones, lo que ha afectado a la viabilidad de algunas Notarías.

La demarcación que ahora se aprueba tiene como objetivo,  no solo responder a la abrupta disminución de transacciones, sino también solucionar problemas de ordenación del propio Cuerpo de Notarios que tienen incidencia directa en el modo en que el servicio público notarial se presta.

La revisión, para su plena efectividad, debe ir acompañada de una periodicidad correcta de la convocatoria de oposiciones, de la promoción de la carrera administrativa y, en definitiva, del debido ajuste del número y clasificación de las Notarías a la situación económica actual del país y a las previsiones de próxima evolución.

Los criterios generales que se establecen tienen como fin velar por la accesibilidad de los ciudadanos a los servicios notariales en condiciones de igualdad en todo el territorio nacional, pues, sin perjuicio de los avances tecnológicos de la sociedad de la información, la cercanía y el consejo personal de éstos siguen siendo la base del reconocimiento de los efectos legales del documento notarial. Por ello:

– Se mantienen al máximo las plazas rurales, en todo caso las unipersonales, a fin de garantizar la existencia de despachos notariales en localidades donde antes no existían, evitando a los ciudadanos inconvenientes desplazamientos.

– Se responde a las nuevas demandas sociales, como es el caso de la creación telemática de empresas y sociedades mediante la formación de los PAE (puntos de apoyo al emprendedor) en poblaciones inferiores a 500 habitantes, en que la Notaría, uniformemente tecnificada en toda España, supone muy a menudo la única oficina pública de la zona.

– Respecto a las plazas pluripersonales, se adopta el criterio de su reestructuración, con amortización únicamente de aquellas que no sean imprescindibles para la prestación de un adecuado servicio público atendiendo a los volúmenes de población y de contratación de cada localidad. Una consecuencia lógica de la pluralidad de despachos notariales en un mismo distrito y de la desaparición de las llamadas «zonas» en la reforma del Reglamento Notarial de 2007, será la de estimular la competencia entre notarios, dentro de los parámetros que su carácter bifronte de profesional y funcionario público permite, facilitando a los ciudadanos un más fácil ejercicio de su derecho de libre elección de notario.

Se pretende incentivar, tanto el característico procedimiento de promoción interna mediante concurso oposición entre notarios en ejercicio, como proponer una reducción equitativa de plazas en las ciudades y localidades relevantes actualmente infravaloradas.

En la tramitación del expediente de demarcación se ha contado con la participación de las Comunidades Autónomas, se han recabado informes de Ayuntamientos, Tribunales Superiores de Justicia, Autoridades Judiciales, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Decanatos Territoriales y Autonómicos de los Registradores y se han solicitado datos correspondientes a la totalidad de registradores y notarios en activo. Asimismo, se ha contado con los informes de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y Economía y Competitividad.

El presente real decreto se dicta en ejercicio de la competencia del Estado prevista en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

Respecto de Cataluña y en observancia de las competencias sobre demarcación notarial previstas en el artículo 147.1.c) de su Estatuto de Autonomía de Cataluña, interpretado de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 (FJ 90), el Estado establece los criterios generales para la demarcación y fija el número y clasificación de Notarías en el territorio de dicha comunidad autónoma por provincias. Dicha actuación se considera imprescindible a los efectos de coordinación general para asegurar una ratio equilibrada de presencia notarial en todo el territorio nacional y en atención a la configuración del cuerpo de Notarios como cuerpo único nacional de funcionarios (STC 4/2014, FJ 4).

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña, en ejercicio de sus competencias de ejecución, la distribución dentro de las distintas provincias del número y clase de las Notarías previstas así como la determinación de los distritos notariales, según los criterios que estime oportunos atendiendo a las necesidades del servicio público.

En relación a Andalucía, respetando lo dispuesto en el artículo 77.1.º de su Estatuto de Autonomía, se incluye la demarcación notarial completa en su territorio, con la conformidad de dicha comunidad autónoma.

Este es su articulado:

Artículo 1. Revisión de la demarcación notarial. Se aprueba la demarcación y clasificación notarial en los términos que se establecen en el presente real decreto y en su anexo.

Artículo 2. Criterios generales.

  1. Facilitación del acceso de los ciudadanos al servicio notarial y capilaridad de la presencia notarial en el territorio del Estado.
  2. Favorecimiento del derecho a la libre elección de notario, estimulando la competencia entre los notarios.
  3. Sostenibilidad de los despachos notariales.
  4. Estímulo a la formación permanente de alto nivel jurídico de los notarios y a la progresión en la carrera profesional.

Artículo 3. Criterios específicos. Desarrollan los anteriores criterios con el fin de determinar las plazas a crear o suprimir:

  1. Se mantendrán todas las Notarías en las poblaciones con una única plaza demarcada.
  2. En las poblaciones con dos plazas demarcadas se podrá suprimir una de ellas solo, excepcionalmente, en los casos evidentes de inviabilidad económica.
  3. La supresión de Notarías se realizará atendiendo preferentemente a:

– La disminución de las transacciones económicas en cada población o distrito notarial.

– La reducción de la media de la total actividad notarial en cada población.

– La inexistencia de una demanda de servicio público notarial que permita sufragar los costes económicos de un número excesivo de Notarías en una misma población.

– La sostenibilidad de los despachos y la estabilidad en el empleo.

  1. En igualdad de circunstancias, se amortizará la notaría de clase superior con preferencia a la de clase inferior.
  2. Excepcionalmente, se podrán crear plazas en aquellas localidades donde se haya producido un aumento significativo de población originando desproporción entre el número de habitantes y el de notarios.
  3. Instalación o traslado de Notarías en barrios en atención al aumento de población y su previsible crecimiento, así como a la instalación de núcleos industriales o poblacionales cercanos a la localidad.

Artículo 4. Número y categoría de Notarías. Por Colegios Notariales:

– Andalucía. Número total de Notarías: 490, de las cuales 174 son de Clase Primera; 141 son de Clase Segunda y 175 son de Clase Tercera.

– Aragón. 97, de las cuales 40 son de Primera; 2, de Segunda y 55 de Tercera.

– Asturias. 69, de las cuales 30 son de Primera; 17, de Segunda y 27 de Tercera.

– Cantabria. 39, de las cuales 13 son de Primera; 8, de Segunda y 18 de Tercera.

– Castilla-La Mancha. 130, de las cuales 32 son de Primera; 19, de Segunda y 79 de Tercera.

– Castilla y León. 179, de las cuales 69 son de Primera; 15, de Segunda y 95 de Tercera.

– Cataluña. 480, de las cuales 222 son de Primera; 125, de Segunda y 133 de Tercera.

– Extremadura. 74, de las cuales 17 son de Primera; 9, de Segunda y 48 de Tercera.

– Galicia. 170, de las cuales 60 son de Primera; 29, de Segunda y 81 de Tercera.

– La Rioja. 22, de las cuales 9 son de Primera; 2, de Segunda y 11 de Tercera.

– Illes Baleares. 73, de las cuales 22 son de Primera; 24, de Segunda y 27 de Tercera.

– Islas Canarias. 98, de las cuales 40 son de Primera; 46, de Segunda y 12 de Tercera.

– Madrid. 333, de las cuales 269 son de Primera; 38, de Segunda y 24 de Tercera.

– Murcia. 81, de las cuales 31 son de Primera; 26, de Segunda y 24 de Tercera.

– Navarra. 41, de las cuales 16 son de Primera; 3, de Segunda y 22 de Tercera.

– País Vasco. 130, de las cuales 64 son de Primera; 28, de Segunda y 38 de Tercera.

– Valencia. 339, de las cuales 107 son de Primera; 130, de Segunda y 102 de Tercera.

Artículo 5. Amortización de Notarías.

Se realiza la enumeración ordenándolas por provincias y distritos notariales. Suman (puede haber error porque ha sido cómputo manual): 334 notarías amortizadas.

– Andalucía: 55.

– Aragón: 3

– Asturias: 8

– Cantabria: 4

– Castilla La Mancha: 12.

– Castilla León: 17.

– Cataluña: 66.

– Extremadura: 6.

– Galicia: 17.

– La Rioja: 2

– Illes Balears: 8.

– Islas Canarias: 13.

– Madrid: 52.

– Murcia: 7.

– Navarra: 4.

– País Vasco: 17.

– Valencia: 43.

Artículo 6. Creación de nueva plaza. Se crea en Rivas-Vaciamadrid (2.ª), Distrito de Aranjuez (Madrid), para ser cubierta por antigüedad.

Artículo 7. Instalación de despachos. Se confirma la instalación de despachos en barrios, distritos o núcleos de población concretos relativa a las plazas que se enumeran:

Las Notarías suprimidas cuya instalación esté limitada a un determinado barrio, distrito o núcleo de población mantendrán esta obligación hasta que se produzca su efectiva amortización.

Los Colegios Notariales concernidos remitirán a la DGRN un plano con la delimitación de cada uno de los barrios o núcleos de población a que se refiere el presente artículo.

Artículo 8. Fecha de efecto de la amortización de Notarías. Las plazas suprimidas que hayan sido declaradas desiertas por falta de solicitantes en el último concurso de provisión de vacantes convocado quedarán amortizadas a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto o del decreto de la Comunidad Autónoma competente.

Las demás plazas suprimidas que se encuentren vacantes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto o del decreto correspondiente de la Comunidad Autónoma competente o que en el futuro queden vacantes se entenderán amortizadas en la forma prevista por el párrafo tercero del artículo 74 y por el artículo 76 del Reglamento Notarial, con la excepción de las Notarías instaladas en barrios o núcleos de población a que se refiere el artículo anterior, que no quedarán amortizadas.

Ver Resolución de 8 de abril de 2015:

Artículo 9. Movilidad funcional. Los Notarios en cuya localidad o distrito se crea una nueva notaría o cuya competencia territorial resulte disminuida, así como los excedentes de demarcación por amortización de las Notarías de que eran titulares, podrán concursar sin someterse a la limitación que señala el artículo 95 del Reglamento Notarial.

Disposición derogatoria única. Queda derogado el Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación notarial y cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, o resulten modificadas por el mismo.

Disposición final primera. Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las normas complementarias que precise la aplicación del presente real decreto.

Disposición final segunda. La Comunidad Autónoma de Andalucía ha prestado su conformidad a la determinación de la demarcación notarial prevista en el presente real decreto. No obstante, cualquier revisión posterior de la demarcación notarial en el territorio de esta comunidad autónoma deberá contar con el consentimiento expreso de la misma.

El anexo recoge el número y residencia de los notarios y clasificación de las notarías.

Entró en vigor el 10 de marzo de 2015.

Ver reseña del Consejo de Ministros.

Ver Resolución de 8 de abril de 2015: Notarías amortizadas.

Ir a la Demarcación Registral 2017.

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Importante corrección de errores de la Demarcación

 

CONCURSILLO ASPIRANTES

DGRN. Resolución de 4 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Se ofrecen 91 registros para elegir.

El plazo concluyó el 22 de marzo.

Ver resultado.

Ver archivo de concursos.

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CONCURSILLO ASPIRANTES CATALUÑA. Resolución de 4 de marzo de 2015, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Se ofrecen 7 registros. El plazo también concluyó el 22 de marzo.

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JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS. 

Se acuerda la jubilación de don Cecilio Camy Rodríguez, registrador mercantil y de bienes muebles de Madrid IV.

Se jubila al notario de Salamanca don Jesús García Sánchez.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Coin, don Miguel Bañuls Ribas.

 

PROGRAMA ABOGADOS DEL ESTADO. 

Orden JUS/526/2015, de 13 de marzo, por la que se aprueba el programa que ha de regir en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.

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RESOLUCIONES:

En este mes se han publicado SESENTA

  1. ARRENDAMIENTO OTORGADO POR SOLO ALGUNOS CONDÓMINOS.

Resolución de 26 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 17, por la que se deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento.

Hechos: Se otorga una escritura de arrendamiento de una nave industrial por plazo de cinco años por copropietarios que representan dos tercios del total, pero no por los restantes copropietarios.

El registrador suspende la inscripción, pues considera defecto que no consientan todos los copropietarios del bien, ya que entiende que se trata de un acto de disposición, dado el tiempo de duración pactado, por lo que se requiere unanimidad, y además porque no consta como se adoptó el acuerdo.

El recurrente alega que es un acto de administración de los regulados en el artículo 398 del CC al ser inferior a 6 años y por tanto basta que lo autorice la mayoría de los propietarios.

La DGRN estima el recurso. Se inclina por la teoría de que el arrendamiento es un acto de disposición si es por más de 6 años, y de administración si es inferior, de acuerdo con diversos artículos del código civil y con la jurisprudencia. Añade además que la inscripción no modifica la naturaleza del contrato, por lo que concluye que es inscribible con el acuerdo de la mayoría de los copropietarios. (AFS)

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  1. OPCIÓN DE COMPRA. TERCER ADQUIRENTE. TRACTO SUCESIVO.

 Resolución de 26 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar a inscribir una escritura de compraventa en ejercicio de un derecho de opción de compra inscrito.

Sobre una finca figura inscrito un derecho de opción, posteriormente el titular transmite la finca. Se otorga ahora una compraventa, en ejercicio del derecho de opción, entre el condecente de la misma y el titular del derecho de opción.

El registrador deniega la inscripción porque la sociedad vendedora no es la actual titular registral de la finca.

La Dirección confirma la nota: es cierto que inscrita la opción tiene trascendencia real en el sentido de producir efectos respecto de terceros. Respecto a la cuestión de quién es el sujeto legitimado y obligado para el otorgamiento de la escritura de venta en favor del comprador o si, incluso, puede éste otorgarla unilateralmente, resuelve que siendo el titular registral el concedente es indudable que él deberá ser el otorgante o si no accede voluntariamente, el demandado para su otorgamiento, pues sobre el mismo pesa un deber jurídico asumido en el contrato de opción. Pero si hay un 3º adquirente, será el adquirente el obligado real a la consumación de la opción y, además, el único legitimado, pues el concedente carece ya de poder de disposición alguno sobre la finca. Reconoce que se ha admitido la inscribibilidad y eficacia del pacto de ejercicio unilateral de la opción sin necesidad de la intervención del concedente del derecho, pero este ejercicio unilateral exige en todo caso que se ajuste a pactado y dado que en este caso no se pactó tal ejercicio unilateral  y la finca se ha transmitido gravada con el derecho de opción, el principio registral de tracto sucesivo y la propia legitimación registral exigen que toda acción de cumplimiento tenga como parte necesaria al actual titular registral.  (MN)

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA.

Resolución de 27 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 4 a practicar una anotación preventiva de embargo.

Se plantea en esta resolución el reiteradísimo problema del embargo de bienes de la sociedad de gananciales, cuando esta disuelta pero no liquidada, es decir, de la sociedad de gananciales en liquidación.

Reiterando su dilatada doctrina resume el Centro directivo que hay tres hipótesis diferentes: 1.- el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual requiere que el procedimiento se siga contra todos los titulares (art 20 LH). 2.- el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, que puede practicarse en actuaciones seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (aplicación analógica de los arts 1067 CC y 42.6 y 46 LH y art. 166.1, «in fine», RH). Y 3.- el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior ya que en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral. Pero lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, que es lo que se pretende en este caso, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por divorcio de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos. (MN)

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  1. SUCESIÓN INTESTADA A FAVOR DEL ESTADO.

Resolución de 27 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 1, por la que se suspende la inscripción del dominio de una finca a favor del Estado como heredero único de una sucesión intestada.

Hechos: Se solicita la inscripción a favor del Estado de un bien adquirido por sucesión intestada. Se aporta Auto de declaración de herederos y certificación administrativa de titularidad, pero no el acta judicial de entrega de la posesión, aunque se presenta resolución judicial de la que resulta que se solicitó judicialmente pero que  el juzgado no ha podido entregar la posesión de dicho bien hasta el momento.

La registradora  suspende la inscripción por la falta de dicha acta judicial de entrega, que considera esencial, argumentando que así lo exige el artículo 9 del Real Decreto 1373/2009,  citando en  defensa de su nota una resolución de la DGRN de 7 de Marzo de 2009.

El interesado (la Delegación de Hacienda) recurre y alega que, ante la imposibilidad de entrega de bien por el Juzgado, es aplicable el párrafo segundo de dicho artículo 9, es decir basta la incorporación de dicho bien a la relación de bienes presentada en el Juzgado.

La DGRN desestima el recurso, señalando que la adquisición de herencia por el Estado precisa de la declaración judicial de herederos, y del acta judicial de entrega de la posesión de los bienes de la herencia, que han de ser previamente inventariados mediante una relación, pues la legislación citada exige dicha entrega para el ejercicio de las facultades de administración y disposición por el Estado y si ello es exigible en la esfera civil debe de serlo también en la esfera registral.

Por otro lado, la modificación de la relación de bienes de la herencia en el inventario está prevista para los casos de error y omisión de bienes, que no es el presente caso, y presupone que su inclusión lo es con la finalidad de solicitar su entrega por el juzgado.  (AFS)

NOTA.- Véase el siguiente trabajo sobre el tema, escrito por la Abogada del Estado Belén del Pozo que nos ha facilitado JZM.

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO CONVERTIDO EN EJECUTIVO POR NOTA MARGINAL. DURACIÓN: DESDE CUÁNDO SE COMPUTA. 

Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo.

Se debate en este recurso la prórroga de una anotación de embargo preventivo cuya conversión en embargo ejecutivo fue practicada por nota marginal. Es decir: el embargo preventivo se practicó el 11 de septiembre de 2009; se practicó NM de conversión en ejecutivo el 31 de enero de 2011 y el 16 de octubre de 2014 se presenta mandamiento ordenando la prórroga.

El registrador entiende que no procede por estar caducada la anotación.

La Dirección revoca la nota. Analiza en primer lugar cual es el asiento que procede cuando se presenta mandamiento de conversión de embargo cautelar en embargo ejecutivo y entiende que la cuestión no está clara. Hay un sector de la doctrina que entiende que procede una nota marginal y otro que procede practicar una anotación de conversión. Considera que ésta es la solución más acorde con nuestra legislación hipotecaria (a la que se remite la LEC) que prevé, en general, la práctica de un nuevo asiento principal. Más concretamente establece la conversión de las anotaciones preventivas en inscripciones definitivas –arts. 49, 707788 y 93 LH y 32.375.2º, 353.3, último, y, especialmente, 196 a 198 RH-, salvo en el caso de la anotación de suspensión de otra anotación por defectos subsanables, cuya conversión, una vez subsanado el defecto, se convierte en anotación preventiva. En estos casos de conversión de embargo preventivo en embargo ejecutivo, si bien no estamos ante una primera anotación de suspensión, sí puede aplicarse analógicamente el mecanismo de conversión de estas últimas a fin de recoger el tránsito del embargo preventivo al embargo ejecutivo manteniendo la prioridad ganada por aquel. En consecuencia, los efectos de la anotación de conversión, se retrotraen a la fecha de la anotación del embargo preventivo si bien el plazo de caducidad se computará desde su propia fecha, por aplicación del régimen general de las anotaciones preventivas (art. 86 LH).

En este caso se optó por practicar una nota marginal (así se ordenaba en el mandamiento) pero no obstante, sostiene la Dirección General que deben atribuírsele los efectos de la conversión de la medida cautelar en embargo ejecutivo, del cual la anotación es garantía desde el momento de la extensión de aquélla y puesto que no se ha cancelado la anotación, debe accederse a la prórroga solicitada ya que el plazo de su duración se computaría desde la extensión de la nota marginal. (MN)

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  1. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.

ADMINISTRADORES CADUCADOS Y NO INSCRITOS. Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Valencia, por la que se suspende un depósito de cuentas.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad.

El registrador suspende el depósito por el siguiente defecto:

La certificación del acta de la Junta no consta suscrita por el/los Administrador con cargo vigente. Es necesario que las personas que expiden la certificación tengan su cargo vigente en el momento de la certificación. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del certificante. Artículo 109 del RRM.

El interesado recurre diciendo que se inscribió el cese del anterior administrador pero no su nombramiento y que por tanto la calificación provoca la paralización definitiva de la sociedad en el Registro Mercantil al no permitir al actual Administrador subsanar el defecto.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación pues la misma está ajustada a derecho pero hace notar que “La presentación conjunta de la documentación que permite la apertura del folio de la sociedad y de aquélla de la que resulta el nombramiento del nuevo administrador resuelve la cuestión, siempre que se cumplan debidamente para cada una de ellas, el conjunto de requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico”.

Comentario: Se trata del clásico “bucle” que en ocasiones se produce en el despacho de los documentos del registro. Un documento no se puede ser despachado, pero el que le abre la puerta del registro tampoco pues no consta inscrito el primero. En estos casos es evidente que deben presentarse conjuntamente ambos documentos y el registrador a su vista practicará las inscripciones que sean procedentes, la una a la vista del documento que viene a subsanar el defecto. En el caso de la resolución se debe inscribir primero el nombramiento, suspendido sin duda por falta de depósito, pero haciendo constar que se practica la inscripción a la vista del depósito de cuentas que será realizado con la misma fecha. Y una vez inscrito el nombramiento ningún inconveniente debe existir para el debido depósito de cuentas de la sociedad, siempre, claro está, que no se interpongan otros defectos. (JAGV)

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  1. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS Y PRIMA DE ASUNCIÓN.

INFORME DE AUDITOR: NO ES POSIBLE SI EL INFORME TIENE SALVEDADES. Resolución de 29 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de A Coruña a inscribir la escritura de aumento del capital social de una sociedad.

Hechos: Se trata de una escritura de aumento de capital de una sociedad limitada con cargo a reservas y prima de asunción de participaciones. Del informe del auditor incorporado a la escritura resulta que no ha podido disponer  el auditor de información financiera auditada de dos sociedades participadas y domiciliadas en el extranjero, “por lo que desconocemos si de la misma pudieran derivarse aspectos que supusiesen la necesidad de realizar ajustes en los créditos registrados a corto plazo”………..Por lo demás el auditor afirma que las cuentas auditadas reflejan “la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera” de la sociedad.

Sobre esta base la registradora suspende la inscripción por el siguiente motivo: “La incertidumbre manifestada por el auditor en… su informe, con los efectos que pudieran derivarse en cuanto a las partidas capitalizadas, impide practicar la inscripción que únicamente se logrará si el propio auditor manifiesta que no altera tal incertidumbre el importe capitalizado, tanto de reservas voluntarias como de prima de asunción”.

El notario recurre alegando que según doctrina de la DGRN, que repasa, cuando el informe del auditor “una opinión favorable, o favorable con salvedades” no existe problema alguno “pues ambos supuestos implican la afirmación del auditor de que el informe que suscribe conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo”.

Doctrina: La DG en una muy técnica resolución, cuya lectura completa recomendamos por los conceptos contables que contiene, confirma la nota de calificación y desestima el recurso.

Tras hacer un detallado repaso sobre la significación del aumento de capital con cargo a reservas y los requisitos que deben reunir las mismas, dentro del balance, para poder convertirse en capital, entra de lleno en el informe del auditor señalando que “las salvedades contenidas en los informes de auditoría de cuentas han de analizarse con ponderación cuando se trata de determinar si efectivamente se da la situación de existencia de reservas disponibles que puedan servir de base a un aumento del capital social, pues sólo de darse el supuesto de hecho que legalmente lo autoriza está legitimada la capitalización de tales reservas” . Y añade que “por ello, debe garantizarse que los posibles ajustes en el balance que, según el informe del auditor, podrían ser necesarios no desvirtuarían la existencia de reservas disponibles en la cuantía en que son aplicadas en el aumento de capital cuestionado”.

Comentario: El fundamental que se deriva de esta resolución es que la DG sigue reiterando que no sólo el balance, sino también el informe del auditor están sujetos a la calificación registral. Dado el principio de realidad del capital social, enfatizado por la DG, es sumamente importante que en el aumento con cargo a reservas disponibles o, en su caso, la legal, dichas reservas existan, lo que resulta del balance, pero también que dichas reservas no vengan a ser desvirtuadas por otras partidas del balance que provoquen su disminución. Ello no quiere decir que el informe que sirva para el aumento de capital deba ser un balance impoluto, es decir sin ninguna reserva o salvedad, sino que si existen esas salvedades el auditor debe expresar el mismo tiempo que las mismas en nada afectan a las reservas contabilizadas. Y es más aunque esas salvedades pudieran afectar a las reservas, si las mismas son cuantificadas, también es necesario que esa cuantificación afecta a la misma cuantía de las reservas. Así dice la DG que “lo cierto es que en el balance utilizado, al margen de los problemas que puedan plantear las referidas salvedades expresadas por el auditor, no existen partidas de reservas o primas de asunción en cuantía suficiente para servir de contravalor al total aumento del capital social de tener que realizarse los ajustes indicados en el informe de dicho auditor”. Por tanto parece que si esas salvedades no disminuyen las reservas en una medida tal que afecten al aumento de capital, la inscripción hubiera podido practicarse.

En definitiva que ante una escritura de aumento de capital con cargo a reservas se pueden dar las siguientes situaciones con relación al informe del auditor:

  1. Que el informe no tenga salvedad alguna: Se inscribe el aumento.
  2. Que tenga salvedades pero que esas salvedades cuantificadas en nada afecten a la cuantía del aumento en relación a la cifra de reservas capitalizables: También se inscribe el aumento. En este caso creemos que es el registrador el que debe calificar esta circunstancia.
  3. Que esas salvedades, debidamente cuantificadas, afecten en tal medida a las reservas que afecten a la cuantía del aumento: En este caso sólo procederá la inscripción si el auditor manifiesta que las salvedades por él expresadas en nada afectan a las reservas debidamente contabilizadas. (JAGV)

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  1. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA TERMINADA EN EJECUCIÓN DE DERECHO DE VUELO.

Resolución de 29 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cullera a la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva terminada en ejecución de un derecho de vuelo.

Se declara la construcción de una vivienda en ejercicio de un derecho de vuelo, aportando un certificado técnico de que tal vivienda se construyó en 1965.

Primer defecto: el registrador considera que no se acredita «la terminación de la obra en la fecha indicada en la escritura (1965) con la descripción realizada en la misma»      Revocado: la DG señala que “En el presente caso la certificación técnica incorporada a la escritura identifica suficientemente la finca y contiene también suficiente descripción de la vivienda cuya obra se declara. Además, es indudable que comporta una afirmación sobre la fecha de terminación de la obra y, según la norma reglamentaria referida, se confía a la exclusiva responsabilidad del técnico certificante la garantía de la veracidad y exactitud de tal extremo. Asimismo, en las certificaciones catastrales incorporadas figura 1965 como año de construcción de la referida edificación.” Y añade que aunque existen pequeñas discrepancias de medidas entre el certificado técnico, el catastral y la escritura, son de escasa entidad, y que la coincidencia total sólo se exige para las inmatriculaciones.

 Segundo defecto: el registrador exige que se acredite que el suelo de la finca en la que se declara la obra no está afectado por servidumbres de uso público general, conforme al artículo 20.4.a) del texto refundido de la Ley de suelo, lo que considera necesario por lindar con vías públicas.    Revocado: la DGRN entiende que basta que ese extremo no resulte del historial de la finca, ni de las bases gráficas (artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria) ni del propio título calificado, para que la inscripción pueda ser practicada.

 Tercer defecto: que al constituirse un elemento susceptible de aprovechamiento independiente que no constaba en la declaración de obra nueva del edificio, debe acreditarse, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número.    Revocado: La DGRN dice que “El mismo registrador indica que esta objeción, fundada en el artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, en relación con el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de suelo, es consecuencia del hecho de no considerarse acreditada la antigüedad de la obra que se declara. Por ello, al no haber sido confirmado este último criterio decae necesariamente dicha objeción.”

 Cuarto defecto: que debe realizarse una descripción del edificio del que forma parte la vivienda cuya obra nueva se declara en la que se recojan las modificaciones introducidas como consecuencia de la construcción del nuevo elemento. Y por el defecto tercero, exige que se acredite el consentimiento de todos los titulares del edificio sobre el cual se formaliza la declaración de obra en ejecución de derecho de vuelo.    Revocado: la DG estima que “es indudable que el ejercicio del derecho de vuelo constituido comporta necesariamente una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, que podrá llevar a término por sí solo el titular de tal derecho si se le atribuye al constituirse éste, sin que sea necesario el concurso del resto de los propietarios del inmueble, tanto para ejercitarlo como para reflejar, documentalmente, las modificaciones que el ejercicio de tal derecho necesariamente ha de comportar en el título constitutivo, siempre que se realice dentro de los límites legalmente establecidos. (JDR)

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  1. SENTENCIA DE NULIDAD DE ESCRITURA INSCRITA.

REBELDÍA. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 29 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cangas, por la que se suspenden las cancelaciones ordenadas en un mandamiento judicial.

Se declara por sentencia la nulidad de un título de permuta de suelo a cambio de obra futura. Del Registro resulta que posteriormente a la inscripción de la permuta se inscribió: una hipoteca, una obra nueva y división horizontal, la distribución de la hipoteca entre los elementos independientes; varios elementos figuran inscritos a nombre de terceros que a su vez constituyeron otras hipotecas y sobre otros elementos figuran anotados embargos.

El Registrador alega varios defectos todos confirmados por la Dirección General:

1.-el demandado se encuentra en situación procesal de rebeldía sin que se haya justificado el transcurso de los plazos previstos en la LEC para el ejercicio de la acción de rescisión. Así lo confirma el Centro directivo de conformidad con su doctrina reiterada y art 524.4 LEC, que dispone: Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros Públicos.

2.- que existiendo derechos de terceros inscritos o anotados que no han sido parte en el procedimiento no procede la cancelación ordenada. Reiterando una asentadísima doctrina, este Centro Directivo ha afirmado en su R de 2 de agosto de 2014 (en un supuesto muy similar al presente), que está claro que la declaración de nulidad de una escritura pública en un procedimiento judicial, en el que no han sido parte los titulares de titularidades y cargas posteriores y que no fue objeto de anotación preventiva de demanda de nulidad con anterioridad a la inscripción de tales cargas o derechos, no puede determinar su cancelación automática.

3.-finalmente, que no resulta de la documentación qué otras inscripciones concretas y determinadas deben ser objeto de cancelación; también se confirma pues es claro que todo documento -incluidos los judiciales- que acceda al Registro y que pretenda alterar su contenido debe reunir los requisitos previstos en la legislación hipotecaria (art 21 LH). Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes debe especificarse qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación. La calificación registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el momento en que se pretende su inscripción por lo que ha de exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos o documentos judiciales cancelatorios. (Resolución de 28 de febrero de 1977). Ello se justifica porque no incumbe al registrador determinar cuál es el alcance de los efectos producidos por la sentencia presentada. Dicha facultad incumbe con carácter exclusivo al juzgador por tener constitucionalmente atribuida la competencia de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. (MN)

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  1. REDUCCIÓN DE CABIDA.

DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD. Resolución de 30 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Mateu a inscribir una escritura pública de subsanación de otra de compraventa, por la que se rectifica la descripción de una finca con constancia de disminución de cabida.

Mediante la escritura calificada se rectifica y complementa otra anterior de compraventa. Se da nueva descripción a la finca, se le atribuye distinto número de parcela y referencia catastral, se modifican linderos y se constata la existencia de una disminución de cabida del 67%. Se acompaña al efecto certificación catastral descriptiva y gráfica (aunque no hay correspondencia entre la descripción dada a la finca en la escritura por los interesados y la reflejada en la referida certificación) y un certificado expedido por un ingeniero técnico en Topografía.

 El registrador señala la existencia de dudas fundadas sobre la identidad de la finca, que son confirmadas por la DG, “por ser fundadas las dudas del registrador acerca de la identidad de la finca e insuficientes los certificados aportados por los interesados para proceder a la rectificación de la descripción de la finca inscrita.”

Todo ello, por las concretas circunstancias que se expresan en el caso debatido, y entre ellas, de modo destacado, porque “no existe correspondencia entre los linderos que figuran en el asiento registral y en la certificación catastral, premisa básica para que pueda considerarse el defecto de cabida como la rectificación de un dato erróneo en el Registro de la Propiedad” y por existir una modificación de linderos fijos.   (JDR)

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  1. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.LIMITE LEGAL LEY 1/2013.

Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Idéntica a las R. 14 y 21 de Enero de 2015 (JCC)

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  1. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.LIMITE LEGAL LEY 1/2013.Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Idéntica a las R. 14 y 21 de Enero de 2015 (JCC)

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53. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.LIMITE LEGAL LEY 1/2013.Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Idéntica a las R. 14 y 21 de Enero de 2015 (JCC)

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54. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.LIMITE LEGAL LEY 1/2013.Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Idéntica a las R. 14 y 21 de Enero de 2015 (JCC)

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55. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.LIMITE LEGAL LEY 1/2013.Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Idéntica a las R. 14 y 21 de Enero de 2015 (JCC)

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56. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA.LIMITE LEGAL LEY 1/2013.Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Idéntica a las R. 14 y 21 de Enero de 2015 (JCC)

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57. JUNTA CONVOCADA POR ADMINISTRADORES CON CARGO CADUCADO:

ES POSIBLE SI DE LO QUE SE TRATA ES DE NOMBRAR UN NUEVO ADMINISTRADOR. Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cádiz a inscribir determinados acuerdos sociales de disolución, cese de administradores y nombramiento de liquidador de una sociedad.

Hechos: Se solicita la inscripción de determinados acuerdos sociales (disolución y nombramiento de liquidador) dándose la circunstancia de que la convocatoria sólo ha sido hecha por el presidente del consejo, como administrador de hecho,  y que según el registro todos los administradores tiene el cargo caducado.

Ante ello la registradora califica negativamente por el siguiente defecto:

Según el Registro los Administradores tienen sus nombramientos caducados. No son válidos los acuerdos adoptados en una Junta general convocada por Administradores con nombramientos caducados. (Artículos 6, 11, 58 del RRM, R. 13 de mayo de 1998)

El interesado recurre manifestando que el convocante era el administrador de hecho de la sociedad, que no es posible le celebración de junta universal, que recurrir a la convocatoria judicial supondría un retraso considerable y el riesgo de que no fuera admitida, Y que la sociedad no se puede permitir ese retraso pues al estar en situación de insolvencia debe solicitar la declaración de concurso y si no lo solicita corre el peligro de que el mismo sea declarado culpable. Cita en apoyo de sus tesis las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, y de 5 de julio de 2007, así como el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de noviembre de 2004

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Pese a la confirmación de la nota la DG da pistas más que sobradas para considerar que si la convocatoria se hubiera hecho por acuerdo del consejo y el orden del día se hubiera limitado a la reconstitución del órgano de administración quizás su solución hubiera sido diferente.

Así tras decir que la facultad de convocar es del órgano de administración y afirmar que la convocatoria hecha por persona incompetente determinada la invalidez de la junta, sigue diciendo que es doctrina de la propia DG  (Resolución de 24 de junio de 1968), “de que el mero transcurso del plazo para el que los Administradores fueron elegidos no implica, por sí solo, el cese del conjunto de obligaciones anejo a su cargo cuando no existe otra persona que legítimamente pueda cumplirlas” y que, “razones pragmáticas imponen reconocer, dentro de ciertos límites, a quienes de hecho administran la sociedad facultades para convocar junta dirigida a regularizar los órganos de la sociedad (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007; 23 de octubre de 2009; 9 de diciembre de 2010, y 23 de febrero de 2012”). Pero añade que esta doctrina debe limitarse a casos de caducidad reciente y que el ejercicio de sus facultades, caducado el cargo, debe encaminarse “exclusivamente a la provisión de las necesidades sociales y, especialmente, a que el órgano con competencia legal, la junta de socios, pueda proveer el nombramiento de nuevos cargos” y por ello la DG “ha rechazado la inscripción de acuerdos sociales adoptados por juntas convocadas por administradores con cargos vencidos cuando el objeto de la convocatoria excedía sobradamente de las previsiones legales (vid. R. 13 de mayo de 1998, y R. 15 de febrero de 1999, la primera de ellas relativas a un acuerdo de disolución de la sociedad).

Comentario: Interesante resolución sobre convocatoria de junta hecha por un solo miembros del consejo de administración que tiene el cargo caducado.

  De ella podemos extraer estas conclusiones:

  1. Es posible la convocatoria de junta por órgano de administración caducado.
  2. Dicha convocatoria debe tener como único punto del orden del día el nombramiento de nuevos administradores.
  3. En principio no es admisible que la convocatoria, en caso de consejo, se haga por uno sólo de sus miembros. Lo mismo puede predicarse en el caso de administradores mancomunados. No obstante dicha circunstancia, puede ser una cuestión a considerar en cada caso concreto.

 Dándose dichos requisitos creemos que la inscripción de esos nombramientos es posible pues de esta forma se posibilita que el nuevo órgano de administración proceda a una nueva convocatoria de junta con el orden del día que interese a la sociedad y a los socios. (JAGV)

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58. HIPOTECA ENTRE PARTICULARES.

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA LEY 2/2009. CLÁUSULA PENAL. INFORME DEL REGISTRADOR Y DEFECTOS.  Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 4 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura en virtud de la cual se establece una hipoteca en garantía de un préstamo entre dos personas físicas. El acreedor manifiesta que el préstamo se ha concertado con la mediación de una sociedad dedicada profesionalmente a esta actividad pero que él no se dedica profesionalmente a la concesión de préstamos. Sin embargo el registrador detecta que dicho acreedor es titular de más de 20 hipotecas. En cuanto a las cláusulas del préstamo, el interés ordinario es del 20% y se establece para caso de impago, además del interés de demora, una penalización y una comisión que en ambos casos es garantizada con hipoteca.

El Registrador deniega la inscripción ya que considera que el acreedor se dedica profesionalmente a la concesión de préstamos hipotecarios, y no cumple los requisitos que establece la Ley 2/2009. Deniega también la inscripción de la hipoteca en cuanto a la cláusula de penalización por exceder de los intereses de demora garantizables y de la comisión por no responder a la causa de la hipoteca. En su informe posterior rectifica la calificación de este defecto relativo a la cláusula de penalización, por no ser para adquisición de vivienda habitual pero lo mantiene por otros motivos que le llevan a concluir que no es garantizable.

El interesado recurre e insiste en que no le es de aplicación dicha Ley y que en todo caso los requisitos de la misma fueron cumplidos   por la sociedad intermediaria; en cuanto al segundo defecto considera que no opera dicho límite en los intereses de demora por cuanto la financiación no lo es para la adquisición de vivienda habitual.

La DGRN mantiene la calificación en cuanto al primer defecto considerando que ha quedado acreditado el carácter de profesional del prestamista y reiterando que el Registrador puede consultar otros organismos oficiales para lograr un mayor acierto en su calificación.

En cuanto al segundo defecto, en lo relativo a la cláusula de indemnización, lo revoca porque el registrador no puede rectificar la calificación en el Informe añadiendo nuevos motivos, ya que la calificación y su razonamiento o motivos es la base o presupuesto del recurso por el interesado.  Respecto del defecto relativo a la comisión entiende que no ha sido recurrido. (AFS)

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59. PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR CONVERTIDA EN EJECUTIVO YA CANCELADA POR CADUCIDAD

 Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 3 a practicar una anotación preventiva de prórroga.

Se debate en este recurso la prórroga de una anotación de embargo preventivo cuya conversión en embargo ejecutivo fue practicada por nota marginal.

El supuesto es idéntico al de la resolución 45, es decir: se practicó una anotación de embargo preventivo, posteriormente una nota marginal de conversión en embargo ejecutivo y ahora se presenta mandamiento ordenando la prórroga habiendo transcurrido 4 años desde la fecha de la anotación pero no desde la fecha de la nota marginal de conversión.

La diferencia es que en este supuesto la Anotación ya estaba cancelada por caducidad con ocasión de haberse practicado otro asiento sobre la finca. Por eso en este caso, la Dirección adopta el criterio contrario y confirma la nota porque constando la anotación preventiva cancelada, el asiento de cancelación, de conformidad con el art 1.3º LHse encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley. Por tanto la rectificación de dicho asiento debe llevarse a cabo en su caso, en los supuestos y en la forma señalada en el art. 40 LH. (MN)

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60. ACUERDOS DE JUNTA Y UNIPERSONALIDAD INSCRITA.

SON INSCRIBIBLES LOS ACUERDOS TOMADOS EN JUNTA GENERAL, AUNQUE EN EL REGISTRO LA SOCIEDAD SEA UNIPERSONAL.

Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

Hechos: El problema se plantea en relación a un acuerdo de cambio de domicilio adoptado en junta universal y por unanimidad. De la certificación resulta que reunión tuvo lugar con la asistencia de todos los socios, y por tanto que la sociedad no era unipersonal.

La registradora suspende la inscripción pues según el registro la sociedad es unipersonal y dicha situación es contradictoria con la que resulta de la certificación. Aparte de ello “tampoco se ha hecho constar tal condición de unipersonal en la identificación de la sociedad… conforme a lo dispuesto en el art 13.2 de la LSC que dispone «En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria».

El notario recurre. Se basa en que las participaciones están en usufructo siendo el usufructuario el titular del derecho de voto y que el hecho de que “se hable en una ocasión de la asistencia personal de todos los socios, en lugar de titulares del derecho de voto, ello no puede considerarse como un defecto que impida la práctica de la inscripción solicitada”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Reitera su doctrina de que la “unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, aunque éste sea la junta general con asistencia de una pluralidad de socios” y que el registro mercantil ya no tiene por objeto la constatación de los cambios de titularidades sobre participaciones sociales y que la aplicación “de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes”. Todo ello sin perjuicio de que “practicada la inscripción, la registradora pueda hacer constar en la nota de despacho la situación de unipersonalidad que publican los asientos registrales”.

Por último y con relación al defecto de que no se hace constar la unipersonalidad en la escritura dice que ello “carece de entidad suficiente para impedir la inscripción solicitada”.

Comentario: Mantiene la DG su doctrina de que la unipersonalidad de una sociedad no puede impedir la inscripción de los acuerdos tomados por la junta general de la sociedad cuando ya no es unipersonal. En este caso seguía siendo unipersonal y por tanto era la certificación la errónea, pudiendo rectificarse a posteriori por el notario autorizante, pero aunque no lo fuera por transmisión de participaciones, la inscripción es procedente.

En relación con la unipersonalidad sólo cuando se trata de decisiones adoptadas por un socio único que no consta inscrito, es cuando existe defecto que impide la inscripción. E incluso si en la escritura de toma de decisiones del socio único no inscrito, se acredita de forma fehaciente su cualidad de tal, procede la inscripción de sus decisiones según la reciente R/DGRN de 23 de enero de 2015. Claro que en este caso lo que procederá, será la inscripción previa de la unipersonalidad. (JAGV)

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61.- HERENCIA CON INCAPAZ SUJETO A PATRIA POTESTAD REHABILITADA.

CAUTELA SOCINI. DEFENSOR JUDICIAL. Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Rute, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de renuncia, aceptación y partición de herencia, causada por fallecimiento de A, en la que están interesadas sus tres hijas (una de ellas incapacitada) y su viudo B. En ella se adjudica al viudo el usufructo vitalicio de todos los bienes que forman el caudal relicto, por lo que existe un claro conflicto de intereses entre padre e hija discapacitada, lo que exige la intervención de un defensor judicial, y la posterior aprobación judicial, si el juez no dispone otra cosa. En este supuesto de cautela socini existe un claro conflicto de interés, ya que el legitimario percibe más de lo que le corresponde, pero gravado con un usufructo. En definitiva comporta una alternativa por la que el legitimario debe optar, y el hecho de ejercitar esa opción por el padre acarrea la contraposición de interés.

Doctrina de la Dirección General: La opción compensatoria de legítima establecida en el art 820.3 del c.c. o cautela socini, implica la adopción de una decisión por parte del padre titular de la patria potestad prorrogada, que, aunque pueda considerarse adecuada para los intervinientes, supone una elección por parte del padre que afecta al legitimario, la cual, en el presente caso, y dada la incapacidad de su hija, no puede ejercerse libremente por éste, sino que exige, conforme a lo establecido por el artículo 163 c.c., el nombramiento de un defensor, con posterior sometimiento a lo que establezca el juez en su decisión, sobre la necesidad o no de posterior aprobación judicial. (JLN)

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62. ORDEN DEL DÍA POCO CLARO. 

AUNQUE EL ORDEN DEL DÍA CAREZCA DE LA CLARIDAD REQUERIDA, SI DE LOS HECHOS RESULTA QUE TODOS LOS SOCIOS PUDIERON CONOCERLO EN EXTENSO, LOS ACUERDOS ADOPTADOS SON INSCRIBIBLES. Resolución de 6 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Málaga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reducción y aumento de capital social.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. Junta convocada a la que asisten todos los socios.
  2. El orden del día, en lo que afecta al recurso es el siguiente: “reducción del capital social a cero euros (0,00 euros) con amortización de todas las participaciones sociales por su valor nominal, y simultáneo aumento de capital en la cantidad de cuatro mil quinientos euros (4.500 euros) mediante aportación dineraria. Modificación del artículo 5 de los Estatutos Sociales”.
  3. El aumento del capital se hace con prima.
  4. Se toma el acuerdo por mayoría y la única socia que vota en contra solicita la nulidad de la junta por disparidad entre la convocatoria de la junta y lo decidido pese a lo cual entrega al notario autorizante un cheque por importe de mil quinientos euros como suscripción del capital.
  5. Hay acta notarial de la junta de la que resulta que la única socia que vota en contra ejerció su derecho de información retirando balances y el informe de auditoría del que resultan los acuerdos a tomar.

Ante ello el registrador suspende la inscripción, entre otros claros defectos, por el siguiente motivo: Infringir el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto en el texto del Orden del día que se expresa en la escritura, no se hizo constar la prima de emisión que llevaba aparejada el acuerdo de aumento de capital. Los defectos se califican de subsanables.

El interesado recurre alegando que en la convocatoria consta claramente que se va a tratar de la reducción del capital y de su aumento y que en todo caso los informes de los administradores (realmente de los auditores) sobre el aumento en los que constaba la prima, habían sido entregados a todos los socios.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Con numerosa cita de doctrina de la propia DG y del TS, el CD recuerda la necesidad de reflejar «con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse» (artículo 287 del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y la garantía del mismo artículo 287, al exigir que en los anuncios se haga constar el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como el de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos, lo que posibilita “considerar suficiente que la convocatoria contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, del que podrán los accionistas informarse a través de los citados procedimientos”.

Por ello añade “es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los derechos individuales del socio” siendo “doctrina consolidada de esta Dirección General que deben distinguirse aquellos supuestos en los que la violación de la previsión legal conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros, no procede la sanción de nulidad”.

Pese a ello dice que “es evidente que el anuncio de convocatoria carece de la debida claridad que le exige el ordenamiento por cuanto la omisión de un dato esencial, como es la emisión con prima, afecta decisivamente a la posición jurídica del socio y le priva de la información necesaria para ejercer sus derechos de forma adecuada”.

No obstante al resultar del expediente que la socia retiró el informe de auditoría del que resulta que el aumento se iba a realizar con prima, procede la inscripción de los acuerdos adoptados.

Finalmente expresa que “poco importa si la socia disidente llegó o no a leer, analizar o estudiar el citado informe o a recabar el asesoramiento que estimase conveniente pues no puede imputar a la sociedad las consecuencias de sus actos”. Por todo ello “resultaría del todo punto desproporcionado considerar inválida la convocatoria y por ende los acuerdos sociales adoptados cuando del expediente resulta que la socia disidente conoció o pudo conocer con exactitud el concreto alcance y efectos de la modificación estatutaria propuesta y de las consecuencias económicas y societarias que de las mismas pudieran resultarle”.

Comentario: Muy interesante resolución, tanto por la doctrina que deriva de ella, como por la numerosa cita que contiene de sentencias del TS sobre la materia.

Se encuadra esta resolución en los nuevos aires del CD en los que en aras del mantenimiento de los acuerdos sociales adopta decisiones que, pese a ser dudosas, suponen una minimización de los costes de funcionamiento de las sociedades.

De todas formas la doctrina derivada de la resolución, en cuanto basada en datos de hecho documentales, pero que pudieran ser desvirtuados en otras sedes, es relativamente peligrosa pues está actuando a modo de órgano jurisdiccional decidiendo a favor de una de las partes y en contra de otra. La socia disidente, hubiera conocido o no el informe, no estaba de acuerdo y así lo prueba que sólo depositara en poder del notario el importe que le correspondía por aumento y no la prima de emisión. La misma DG pone énfasis en la importancia del orden del día, pero después de hacerlo se la quita al decidir que, pese a lo defectuoso o incompleto de dicho orden, procede la inscripción. No se sabe además qué ocurrió con las participaciones sobrantes de la socia disidente pues es de suponer que el administrador no admitiera su suscripción al no completarla con el importe de la prima. En fin surgen una serie de incógnitas que pudieran afectar a la validez de los acuerdos adoptados, creando inseguridad jurídica pues el tribunal de lo mercantil quizás opinara, si se plantea impugnación de acuerdos sociales, de otro modo.

Para el registrador calificante es difícil seguir esta doctrina pues se corre el riesgo de pasarse e incurrir en responsabilidad. En caso de conflicto entre socios, como era el de la presente resolución, y así ha sido destacado por la DG en muchas de sus resoluciones, creemos que los órganos administrativos deben adoptar una postura de neutralidad ajustándose de forma estricta a lo dispuesto en el Ley. Y dado que la misma DG reconoce que el anuncio no era claro y que carecía de los requisitos necesarios para que sobre él se pudieran tomar acuerdos válidos, lo más correcto hubiera sido que, sin tomar en consideración hechos ajenos a los propios acuerdos adoptados, hubiera confirmado la calificación y ello sin perjuicio de que si la interesada no recurre los acuerdos hubieran podido quedado firmes.

El orden del día de la junta es fundamental y una cosa es un aumento de capital puro y duro y otra muy distinta un aumento de capital con prima. Quizás y en base a la doctrina del TS que cita la resolución de que en el orden del día solo deben constar las circunstancias básicas del aumento, se pueda omitir en ese orden del día tanto la cuantía del aumento como la cuantía de la prima a satisfacer por los socios. Esos datos sí resultarán del informe de los administradores, pero lo que no debe omitirse es que el aumento va acompañado de un desembolso suplementario que debe ser previsto por los socios que quieran acudir a la asunción de participaciones.

Con la tesis de la DG casi se pudiera suprimir, tanto el anuncio como casi el orden del día, remitiéndose al informe de los administradores sobre el mismo. Bastaría con remitir ese informe a todos los socios, si fuera posible por el escaso número de estos, para resumir el anuncio de convocar la junta a límites liliputienses. Es más de una de las sentencias del TS citadas en la resolución se consideró infracción del precepto correspondiente no poner el importe del aumento, cuanto más si lo que se omite es que ese aumento se hace con prima.

Por ello nos extraña que la DG termine su resolución diciendo que su razonamiento está “sólidamente anclado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo” y que “ha venido a ser confirmado por la reciente modificación de la Ley de Sociedades de Capital que ha llevado a cabo la Ley 31/2014, de 3 de diciembre” cuando esta ley, al modificar los artículos relativos a la impugnación de acuerdos sociales en el nuevo artículo 204.3.a., excluye de la no posibilidad de impugnación aquellos datos de la convocatoria relativos a la forma y plazo previo de la convocatoria u a otras que tengan “carácter relevante” y en una convocatoria de junta, aparte de los citado, lo más relevante es el orden del día pues en base a él el socio puede decidir su participación o no en la celebración de la junta y el sentido de su voto (JAGV)

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63. ACREDITACIÓN PLUSVALÍA.

Resolución de 6 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

El problema planteado por la Resolución está relacionado con una de las conclusiones de la Resolución de la DGRN de 10 de octubre de 2014, reseñadas en el Informe publicado en notariosyregistradores.com el pasado mes de noviembre de 2014, es la de que «en los actos a título gratuito no basta la comunicación para levantar el cierre registral que impone el artículo 254.5 LH, sino que hay que presentar justificante de la autoliquidación o de la liquidación del impuesto pues la remisión a la comunicación del artículo 110.6.B de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente  para los actos a título oneroso.» 

En el caso resuelto se plantea el problema del valor de la comunicación del hecho imponible al Ayuntamiento efectuada por el Notario, adjuntando copia simple de la escritura, «pese a tratarse de un hecho no sujeto».

Frente a la calificación de la Registradora de la Propiedad, denegando la inscripción por entender que no se había presentado para levantar el cierre registral ni la autoliquidación ni la declaración del Impuesto Municipal del Incremento del Valor de los Terrenos, la DGRN estima el Recurso interpuesto por el Notario recurrente -Inspector de Hacienda del Estado excedente- ,  al aceptar que la comunicación efectuada por el Notario a instancia del adquirente por correo certificado con acuse de recibo con incorporación del mismo mediante diligencia, dirigida al Ayuntamiento, conforme al artículo 38 de la Ley 30/1992 del RJAP-PAC, al tener el valor  de una declaración  tributaria, que inicia el procedimiento de gestión, conforme al artículo 119.1  de la Ley General Tributaria, disponiendo  el precepto que «se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.»

Nota.- La Resolución de 6 de febrero 2015 es el final feliz de una tormentosa historia jurídica que nunca tenía que haberse producido, extremo que ya estudiamos en la nota que escribimos a continuación de la reseña de la Resolución de la DGRN de 10 de octubre de 2014, sobre la no sujeción a plusvalía municipal de las transmisiones de fincas rústicas con edificaciones, calificadas catastralmente como diseminados.

Comencemos por el final. Es criterio unánime entre los fiscalistas que el artículo 119 de la LGT contiene un concepto amplísimo de declaración tributaria.  El Abogado del Estado Ricardo Huesca Boadilla escribe en la obra que coordina, titulada «Procedimientos Tributarios. Normas Comunes de Gestión e Inspección: Comentarios a la Ley General Tributaria y Reglamentos de desarrollo con jurisprudencia», 2007, página 824, que «puede mantenerse la posibilidad de considerar declaración tributaria, en el seno de un procedimiento ordinario de gestión del tributo, la presentación de documentos que constituyan, por sí mismos, el hecho imponible». Lo anterior es lo ocurrido en los hechos relatados en la Resolución.

En segundo lugar, sobre la presentación de la comunicación en Correos tiene interés la reproducción parcial de la   Sentencia del TSJ de Murcia de 30 de enero de 2015, Recurso 69/2012, en la que el Tribunal declaró lo siguiente: «el art. 38.4.c) de la Ley 30/1992 dice: «Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse: c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca»

Como señalaba esta Sala en su sentencia 493/08, de 28 de mayo (recurso 386/07 ), » esa forma reglamentaria estaba determinada por el artículo 205 (especialmente sus apartados 2 y 3) del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por el Decreto 1653/1964, de 14 de mayo (modificado por el Decreto 2655/1985) si bien el anterior Reglamento del Servicio de Correos ha sido sustituido por el Reglamento actualmente en vigor, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal). El artículo 31 de este Reglamento desarrolla ahora el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 de la siguiente manera: «Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina. Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo.»

Se constata con claridad de este resumen normativo que la legislación de procedimiento administrativo ha requerido con continuidad, la exigencia de que para que surta efectos legales la presentación de cualquier tipo de documentos desde la fecha de su presentación en Correos ha de hacerse en sobre abierto y haciendo constar en ella la fecha (además, si el interesado lo solicitaba, la hora y el minuto; a partir de 1999, tales datos se incluyen obligadamente). En todo caso y como cambio digno de mencionarse puede ponerse de relieve que la exigencia de que la entrega se haga en sobre abierto para permitir el estampado de la fecha y demás datos pasa de ser una exigencia legal en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 a una exigencia reglamentaria en la Ley 30/1992. «

Por último, nos reiteramos en la afirmación de que no debía de haberse denegado la inscripción al no estar sujeta a plusvalía municipal la transmisión gratuita relatada en los hechos, no tratándose de ninguna calificación fiscal dudosa desde un punto de vista tributario. Otra cosa es que de hecho estos extremos no sean muy conocidos. En un sentido clarísimamente contrario a la sujeción a plusvalía municipal se han manifestado la propia Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V1589-14 de 20 de junio de 2014, y la doctrina fiscal con carácter unánime. A lo escrito en dicha nota podemos añadir los siguientes matices que nos hacer reiterar la opinión formulada.

Únicamente habría una vía por la que se podría gravar por plusvalía municipal dicha transmisión: es la contenida en la disposición transitoria primera del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que establece en su número 1 lo siguiente: «La clasificación de bienes inmuebles rústicos y urbanos establecida por esta Ley será de aplicación a partir del primer procedimiento de valoración colectiva de carácter general que se realice con posterioridad al 1 de enero de 2003, manteniendo hasta ese momento los inmuebles que figuren o se den de alta en el Catastro la naturaleza que les correspondería conforme a la normativa anterior a la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.» Este artículo permite gravar por plusvalía municipal la transmisión de terrenos con edificaciones no indispensables mientras no se verifique un procedimiento colectivo de carácter general con posterioridad al 1 de enero de 2006, resultando que conforme a los datos accesibles libremente y publicados por la Dirección General del Catastro en ínternet, en Binisalem, Isla de Mallorca, en el año de 2008 se llevó a cabo un procedimiento colectivo de de valoración general. En consecuencia, la transmisión no estaba sujeta a plusvalía municipal.

 A lo anterior podemos añadir que uno de los últimos autores que han tratado del tema, Javier López León, Jefe del Departamento de Control Económico del Ayuntamiento de Alicante, en su obra «Gestión e Inspección del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana», 2011, página , escribe que una de las características de la nueva regulación a partir de la publicación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, 2004, es la de «la eliminación de la categoría de suelo urbano de aquel que estando en zona rústica, se encuentre edificado con construcciones de naturaleza urbana» Añadiendo que «el TRLC trae como novedad, que las construcciones de naturaleza urbana no condicionarán la clasificación del suelo como hasta la fecha; de tal suerte que si ésta se encuentra sobre suelo rústico, el suelo no modificará su clasificación. Desde el punto de vista del IVTNU, la modificación es muy importante, sobre todo en aquellos municipios con elevada dispersión de viviendas residenciales en zona rústica, siempre que esta última no pueda calificarse de asentamiento; si hasta la fecha cualquier transmisión de un inmueble de este tipo, imaginemos un chalet construido en una parcela de 5000 m2 en zona rústica, tributaba por el IVTNU por la parte de suelo ocupada por la edificación, a partir de la entrada en vigor de la Ley del Catastro, éste dejaría de tributar.

Así las cosas, y como hemos advertido anteriormente, el legislador estuvo poco acertado, pues primero fijo que la clasificación entraría en vigor con efectos desde el 1 de enero de 2006; y posteriormente lo modificó señalando «las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera». Precepto que, si bien no viene al caso, fue modificado posteriormente en dos ocasiones, en otros aspectos que se contenían en la citada disposición transitoria.»

A lo últimamente expuesto también hace referencia la Ponencia 1 del Comité de Expertos de Gestrisam, 2014 , Organismo Autónomo del Ayuntamiento de Málaga, ya citada en la aludida nota, cuando escribe, páginas 11 y 12, que «es preciso tomar en consideración las previsiones establecidas en la Disposición transitoria primera del TR-LCI en cuanto a la clasificación de los bienes inmuebles en relación con la existencia de un procedimiento de valoración colectiva; conforme a la cual “las construcciones ubicadas en suelo rústico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera.”

A tal respecto, con ocasión del citado procedimiento de valoración, se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica; cuya valoración, en tanto no se aprueben las nuevas normas reglamentarias de valoración de inmuebles rústicos, se realizará conforme a lo previsto en dicha disposición y en la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el Art. 30 y en la Disp. transitoria primera del precitado TR-LCI.

Por tanto, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del TR-LCI, a la que en este apartado nos hemos referido ya con anterioridad; hasta el ejercicio 2008 las construcciones en suelo rústico del municipio (conocidas como diseminados) tenían naturaleza urbana y tributaban por el tipo de gravamen aplicable a los bienes urbanos. -Aquí añadimos nosotros que el concepto catastral y urbanístico de diseminado se opone al de núcleo de población-

Dado que estas construcciones estaban enclavadas en suelo de naturaleza rústica, y que ésta es la que determina la clase de inmueble a los efectos catastrales, a partir de la valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de la ciudad, estos inmuebles pasaron a ser bienes rústicos, valorándose conforme a lo previsto en la citada disposición y resultándoles de aplicación a partir de 2009 el tipo de gravamen de los bienes rústicos del municipio.

Por tanto en la actualidad no es necesario entrar a examinar el carácter necesario o no de la construcción para la explotación, ya que la naturaleza del suelo es la que, de una manera objetiva, determina la de aquélla. «

Resulta claro que a partir del año 2006 con arreglo a las disposiciones transitorias para determinar la sujeción o no a la plusvalía municipal de los terrenos rústicos con construcciones no indispensables va a estar determinada por la realización de una valoración colectiva de carácter general, que en el caso de Binissalem, término en el que estaba la finca con la construcción objeto del Recurso que dio lugar a la Resolución citada, sí había tenido lugar.

Siendo un caso claro, aunque nos reiteramos en que no muy conocido, de no sujeción al impuesto, hubiese procedido la inscripción conforme a la reiterada doctrina del DGRN. (JZM)

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64. DERECHO DE LEVANTE. SUBSISTENCIA

Resolución de 11 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la sucesión en un derecho de levante.

Se plantea si subsiste un “derecho de levante” constituido en 1958 o se ha agotado y debe entenderse cancelado por haberse construido una primera planta. Del historial registral no resulta que esté expresamente cancelado.

La Dirección analiza el derecho de vuelo señalando es un derecho real sobre cosa ajena por el que su titular tiene la facultad de elevar una o varias plantas o de realizar construcciones bajo el suelo, adquiriendo, una vez ejercitado, la propiedad de lo construido, pero que no lleva consigo el deslinde de la propiedad del suelo y la del edificio. Reitera la R. de 28 de marzo de 2008, respecto a su funcionamiento: “el ejercicio del derecho de vuelo comporta necesariamente una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, que podrá llevar a término por sí solo el titular de tal derecho si se le atribuye al constituirse éste, sin que sea necesario el concurso del resto de los propietarios del inmueble, tanto para ejercitarlo como para reflejar, documentalmente, las modificaciones que el ejercicio de tal derecho necesariamente ha de comportar en el título constitutivo, siempre que se realice dentro de los límites legalmente establecidos (entre ellos los relativos a la necesaria fijación de las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento –art 16.2, letra a, RH–).” Si el edificio no estaba constituido en régimen de propiedad horizontal se constituirá y si lo estaba, se fijarán las nuevas cuotas por unanimidad al ser una modificación del título (aunque permitió la cláusula estatutaria por la que el propietario se reservase el derecho expresando que las cuotas serían proporcionales a su extensión y fijadas por el titular del derecho en su día, pudiendo alterar las de las demás). Por esto, el hecho del agotamiento del 100% de las cuotas de participación en los elementos comunes, es una circunstancia determinante de la extinción del derecho de levante.

Lo que ocurre en este supuesto es que el derecho es anterior a la reforma del RH de 1959 por lo que no se especificaron el número de plantas construibles, ni su participación en los elementos comunes del edificio, por lo que no puede deducirse de su inscripción cuál era su contenido; y al no estar específicamente cancelado el principio de legitimación implica una presunción «iuris tantum» de existencia y pertenencia del derecho inscrito a favor del titular registral: la construcción de una primera planta no conlleva necesariamente la extinción del derecho, salvo que los interesados den por concluida la elevación de nuevas plantas para lo que es preciso que se constituya el régimen de propiedad horizontal o así lo determinen los titulares de común acuerdo. De esta forma, una inscripción registral donde la finca matriz contenga una asignación del 100 % de las cuotas de participación en los elementos comunes, sin establecerse una reserva del derecho de vuelo, determinaría su extinción por agotamiento del derecho. Pero no ocurre así en este expediente, en el que no se ha distribuido horizontalmente, ni establecido la participación en la cuota de elementos comunes. En consecuencia, dentro de las limitaciones urbanísticas, subsiste el derecho de vuelo. (MN)

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65. SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO POR USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA.

Resolución de 11 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se deniega la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo.

Se plantea si es inscribible una sentencia recaída en un juicio ordinario dirigido contra el titular registral y los titulares intermedios por la que se declara que el demandante ha adquirido por usucapión.

La Registradora entiende que no porque siendo la usucapión un modo originario de adquirir la propiedad se produce una interrupción de tracto sucesivo y requiere el cumplimiento de los requisitos de la reanudación del tracto y porque una sentencia declarativa por usucapión sólo puede dictarse en un pleito entre el demandante y quien se oponga a dicha usucapión, lo que sólo produce efectos entre esas partes litigantes, y no debe acceder a una inscripción que le conferiría eficacia «erga omnes». Entiende que cuando exista una titularidad registral contradictoria han de ejercitarse dos pretensiones, una para declarar el dominio por usucapión, y otra de rectificación del Registro para cancelar la inscripción dominical contradictoria. El titular registral debe ser demandado necesariamente pero sólo en relación con esta segunda acción; respecto de la acción principal, tiene que tener su propio legitimado pasivamente, que lo será quien se oponga efectivamente a la consumación de la usucapión por el demandante, ya el titular registral, ya un tercero.

La Dirección sin embargo revoca la nota, entiende que emitido por el juez un pronunciamiento favorable a la usucapión con los requisitos legales no puede el registrador cuestionar el supuesto carácter fraudulento del procedimiento; sino sólo la existencia de obstáculos que surjan del Registro, es decir velar por la intervención del titular registral. En el caso de la usucapión extraordinaria el procedimiento deberá ser entablado contra el titular registral para evitar su indefensión, pero no será necesaria la acreditación de la validez de los títulos intermedios pues precisamente dicha modalidad de prescripción adquisitiva no precisa ni de buena fe ni de justo título siendo únicamente necesario acreditar la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. En este caso los titulares registrales aparecen como demandados y también lo han sido los transmitentes intermedios hasta llegar a los adquirentes por la prescripción por lo que entiende inscribible la sentencia. (MN)

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66. VENTA POR APODERAMIENTO IRREVOCABLE CON CONDICIONES. BAJA DE COMUNIDAD POR INCUMPLIMIENTO.

Resolución de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 2 a inscribir una escritura titulada como «baja de comunidad de bienes por incumplimiento, compraventa de vivienda, entrega de llaves y posesión de vivienda y subrogación de hipoteca».

Hechos: Se constituye una Comunidad de Bienes (al parecer para construir un edificio) en la que  los copropietarios otorgan un poder irrevocable a una sociedad gestora para que pueda vender la parte privativa de los copropietarios que incumplan sus obligaciones y por ello sean excluidos de la comunidad, todo ello conforme a unos Estatutos a los que se adhieren. Una de las comuneras es excluida por no cumplir sus obligaciones económicas y en uso de ese poder, que el notario estima suficiente, la sociedad apoderada vende su cuota.

El registrador considera que no se ha acreditado fehacientemente el incumplimiento  del comunero y su notificación a éste, que es el requisito para el uso de las facultades conferidas en el poder, que no se le ha notificado notarial o judicialmente el incumplimiento, que no se ha depositado el sobrante  obtenido a disposición del vendedor, y que el apoderado tiene que demostrar, al registrador, el  incumplimiento de condiciones, pues otras cosa supondría que la validez del contrato queda al arbitrio de una de las partes,  por lo que suspende la inscripción.

 El interesado recurre y alega que el incumplimiento compete apreciarlo a la Junta Directiva de la Comunidad, que así lo ha acreditado, que se requirió a la comunera para que se pusiera al día de sus obligaciones, y pasado el plazo Estatutario de 15 días no lo hizo, por lo que se dan todos los requisitos para ejercicio del poder, que el notario ha estimado suficiente.

El notario autorizante informa que se le acreditó el incumplimiento de la comunera, que el sistema pactado de exclusión del comunero incumplidor tiene como finalidad proteger a los restantes comuneros para lograr el fin perseguido, que es la construcción del edificio, y que emitió el juicio de suficiencia respecto del poder.

La DGRN desestima el recurso, pues mantiene que ha de probarse fehacientemente el incumplimiento del comunero, que actúa a modo de condición para el ejercicio del poder, bien por acta de notoriedad, bien por decisión judicial, pues no puede dejarse la prueba a criterio de una de las partes.

Por analogía considera aplicables a este caso los requisitos para el ejercicio de la de la condición resolutoria e inscripción de la resolución: aportarse el título del vendedor, notificación judicial o notarial (no admite el burofax), y depósito del sobrante.

Añade que no se cuestiona en la nota de calificación el juicio notarial de suficiencia del poder, pero que la cuestión es si se acreditan o no los requisitos para el ejercicio del poder, para provocar la mutación real de titularidad y concluye que no.

COMENTARIO.- La extensión por analogía de los requisitos de ejercicio de la condición resolutoria al presente caso que hace la DGRN no me parece suficientemente fundamentada porque en primer lugar no estamos ante un contrato ni ante dos partes con intereses contrapuestos, ya que ambas partes, en realidad una sola (los comuneros)  tienen un interés común (la construcción del edificio) y quien ejercita el poder es un tercero (la sociedad gestora) independiente de los comuneros;  en segundo lugar porque en el otorgamiento del poder  y  en los Estatutos de la Comunidad que constan en escritura pública están especificados los requisitos para el ejercicio del poder, por lo que ya el poderdante prestó anticipadamente su consentimiento al ejercicio del poder , de forma irrevocable, y se sometió a dichas condiciones. Finalmente porque es al notario a quien compete juzgar, bajo su responsabilidad, si el poder es suficiente o no para la venta y para ello deberá juzgar ineludiblemente si se dan o no los requisitos o condiciones para el ejercicio de dicho poder, lo que además explicita en la escritura. Una vez emitido el juicio de suficiencia, que es congruente con el acto jurídico realizado, la compraventa, no cabe desvirtuarlo ya en sede registral, sino, en su caso, en sede judicial, como es bien sabido.

Comprendo que no es frecuente en la práctica que se provoque una venta sin intervención directa de su titular y los recelos de la DGRN y del registrador, pero en este caso de Comunidades empresariales para construir Edificio es imprescindible que sea así por el bien superior pretendido, pues de no ser así en la práctica quedaría la Comunidad en situación de dependencia  del propietario incumplidor, ya que  bastaría con que se opusiera al requerimiento resolutorio para que hubiera que acudir a la vía judicial. En el caso presente 79 propietarios se constituyen en comunidad para construir un edificio, lo que supone un fuerte desembolso económico, y si 1 no paga y no se le aparta de la comunidad de forma rápida y se busca a otro comuneros es posible que haya que paralizar la edificación, pues los restantes comuneros cumplidores o no tendrán dinero para continuar el edificio o si lo tienen lo tendrán que adelantar de su bolsillo, resultando como paradoja que el copropietario incumplidor será también copropietario  de lo que se construya con dinero ajeno por el principio de accesión del suelo. Si en vez de ser 1 fueran 5 o 10 los incumplidores sería ya imposible continuar con la empresa, probablemente, a menos que se busquen otros copropietarios que puedan cumplir.

 En definitiva , frente al conflicto de legitimidades del comunero presuntamente incumplidor  de conservar su cuota de copropiedad, perfectamente respetable,  y el de la comunidad de copropietarios en llevar adelante el fin común pretendido (de construcción y terminación del edificio) debe de pesar más en la balanza este último, pues otra solución llevaría a causar un grave contratiempo al interés general de la Comunidad,  y por ello es preferible asumir el riesgo de que se cometa un perjuicio para el interesado, por otro lado poco probable en la práctica pues el interés de la Comunidad es el pago y cumplimiento de sus comuneros, no la venta de sus cuotas. En todo caso al copropietario incumplidor le quedaría abierta la vía judicial para invalidar la venta o reclamar en su caso el sobrante y verse así resarcido del posible incumplimiento. (AFS)

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67. NEGATIVA A EXPEDIR NOTA SIMPLE INFORMATIVA POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO.

Resolución de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sabadell n.º 2, por la que se deniega la expedición de una nota simple.

Se solicita nota simple informativa de un cuartel de la Guardia Civil alegando como interés legítimo que «está desarrollando un trabajo fotográfico artístico del patrimonio de la ciudad de Sabadell»

El registrador aprecia falta de interés legítimo, y señala que el «interés legítimo» que debe de expresarse no es cualquier interés –puesto que en este caso la prueba la constituiría la mera solicitud de información registral-, sino un interés patrimonial, es decir, que quien solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita es relevante.

La DGRN confirma la negativa del registrador, diciendo que “Siendo el interés alegado la realización de un reportaje fotográfico, es evidente que la solicitante carece del interés patrimonial preciso para conocer el estado de los bienes o derechos inscritos como bien dice el registrador.” … “No cabe amparar como hace la recurrente la pretendida inocuidad del incumplimiento de la previsión legal para justificar una solicitud. De aceptarse tan peculiar argumento, la obligación legal devendría, entonces sí, inocua.”.   Y, en definitiva, que “la recurrente saca conclusiones equivocadas del hecho de que un inmueble sea de titularidad pública (lo que no resulta del expediente); dicha circunstancia no significa que carezca de titular cuyos derechos hayan de ser respetados y mucho menos significa que la titularidad sea compartida por el conjunto de la sociedad.”… “ni la solicitante puede alegar para fundamentar su solicitud ser cotitular del bien del que solicita nota simple ni la circunstancia de ser de titularidad pública el bien (lo que no consta), exime del cumplimiento de las normas generales expuestas sobre expedición de publicidad formal.” (JDR)

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68. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. CÓDIGO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA Y OBJETO SOCIAL.

Resolución de 13 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Pontevedra a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Se suspende la inscripción de la constitución de una sociedad por no corresponder los CNAE consignados en la escritura “con ninguna de las actividades que integran el objeto social”.

El objeto social eran “los servicios destinados a las comunidades de fincas, que comprenden desde la administración de las mismas hasta cualquier reparación de las mismas, mantenimientos, limpiezas, electricidad, fontanería, reparación de tejados y otros oficios de mantenimiento y reparación. (CNAE números 4110 y 4121).

El interesado recurre alegando que los CNAE citados corresponden a la “Promoción inmobiliaria y a la Construcción de edificios residenciales” (…) y que la actividad principal de esta empresa es la “reparación, mantenimientos de comunidades de vecinos”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Tras recordar que la exigencia de los CNAE es “estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere” considera que “el registrador debe verificar que el código de actividad reseñado se corresponde suficientemente con el contenido en el listado vigente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, pues de lo contrario la norma carecería por completo de la eficacia prevista al publicar actividades sectorizadas no correspondientes con las previstas en los estatutos”.

Por ello concluye que los códigos que se avienen con las actividades del objeto social no son los señalados relativos a la promoción y a la construcción, sino los del grupo “68.3, «Actividades inmobiliarias por cuenta de terceros» (que engloba las clases 68.31 y 68.32, respectivamente «Agentes de la propiedad inmobiliaria» –en el que también puede encuadrarse la administración de comunidades– y «Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria» –en el que encaja la administración de edificios residenciales y otras fincas–), con los del grupo 81.1, «Servicios integrales a edificios e instalaciones», o con los del grupo 81.2, «Actividades de limpieza», concretamente el 81.21, «Limpieza general de edificios».

Comentario: Resulta claro que no basta con consignar un CNAE y que este tenga una relación más o menos remota con algún CNAE de listado legal, sino que es preciso buscar en ese listado aquél código que mejor se adapte o describa la real actividad comprendida en el objeto social. Si así no se hace la escritura adolecerá de defecto que impide la inscripción. (JAGV)

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69. PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO. REHABILITACIÓN.

Resolución de 13 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de división horizontal.

Hechos: Se otorga una escritura de modificación de una propiedad horizontal en la que una vivienda que ha sido objeto de obras de rehabilitación, con licencia municipal, se divide en dos apartamentos y en consecuencia se crea un elemento más en la propiedad horizontal. Se aporta licencia de obra menor y licencia de ocupación.

La registradora suspende la inscripción pues señala como defectos que no se aporta ni acuerdo de la comunidad de propietarios, ni licencia municipal para practicar la división, todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 10.3.b de la LPH.

El interesado recurre y alega que no es necesario dicho consentimiento de la Comunidad al ser en realidad de unas obras de rehabilitación, pues se trata de una vivienda muy vieja, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.1.e de la LPH. En cuanto a la licencia tampoco es exigible en virtud de dicho artículo, y por otro lado la propia licencia de obras ya contempla la conversión en dos apartamentos, lo que corrobora la licencia de ocupación, y presupone que es una actuación de rehabilitación por el estado en que se encontraba el inmueble.

La DGRN desestima el recurso por cuanto tiene que haber un acto administrativo expreso «que determine la inclusión de un edificio dentro de un área de regeneración, rehabilitación o renovación urbanas, en el que los interesados hayan participado dentro de los trámites administrativos correspondientes», circunstancia que no consta en el Registro ni puede suplirse o entenderse implícita en la concesión de licencia de obras menores aportada, Sólo si se justifica esta inclusión puede ser aplicable la normativa alegada por el recurrente que evita el acuerdo de la comunidad de propietarios.  (AFS)

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70. LEGÍTIMA EN MALLORCA.

ES PARS BONORUM. DEBE INTERVENIR EL LEGITIMARIO EN LA PARTICIÓN. Resolución de 13 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia. (JLN)

Hechos: A fallece teniendo vecindad mallorquina, estando casado con B, de quien tiene seis hijos y habiendo otorgado testamento en el que legaba a su esposa el usufructo universal y vitalicio de sus bienes, legando a sus seis hijos su correspondiente legítima e instituyendo heredero a uno de ellos C, quien formaliza por sí solo una escritura de adjudicación parcial de herencia, y se adjudica uno de los inmuebles que forman parte de la misma, sin intervención del resto de sus hermanos y legitimarios.

El registrador califica desfavorablemente la escritura, en especial, porque no comparecen el resto de legitimarios, ya que la legítima en Dcho Mallorquín y según su Compilación es una pars bonorum, que atribuye al legitimario el dcho. a una porción del haber hereditario, lo que hace imprescindible la concurrencia, de tales legitimarios para preservar su legítima, dado que el inventario, avalúo y cálculo de la legítima son operaciones que interesan a los mismos para protegerlos y evitar que las adjudicaciones del heredero les perjudiquen. Aparte de ello, no se está ante un testamento particional, sino ante unas meras normas particionales que deben completarse con la partición definitiva, ya que no hay en dicho testamento adjudicación de lotes y bienes que sería lo propio de un testamento particional.

Doctrina de la Dirección General: La DG establece la siguiente doctrina, rechazando el recurso del heredero que formaliza la partición o adjudicación parcial de herencia:

1.- Naturaleza de la legítima mallorquina: La DG estima que es aplicable el Dto 79/1990 de 6 de septiembre por el que se aprueba la Compilación del Dcho Civil de las Islas Baleares, y en el Libro I, arts 41 y ss. Relativo a Mallorca, no se plantea especialidad alguna respecto del Dcho Común. Conforme al art 48 “la legítima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia”, o sea es una pars bonorum y por tanto la adjudicación parcial realizada, exige la aprobación o ratificación de los demás legitimarios..

2.- Competencia de la DG para resolver el recurso: Aun cuando el art 94.1 e) de la Ley Orgánica 1/2007 de 28 de febrero que reforma el Estatuto de Autonomía Balear establece que “la competencia de los órganos jurisdiccionales de las Illes se extiende a los recursos sobre calificación de documentos que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad o Mercantil o de Bienes Muebles, y dado que no se ha optado, en este caso, por la jurisdicción ordinaria para resolver el recurso, sino por la DG de Registros y Notariado, se considera que ésta es competente para resolver el recurso interpuesto.

3.- El testamento del causante A no es un testamento partición. De él resulta una institución de heredero a favor de uno de sus hijos y unos legados de cosas ciertas y determinadas a favor de los legitimarios hermanos del primero. Para que exista un testamento partición se exige que se haga por el testador un inventario de sus bienes, un avalúo y el cálculo de la legítima, cosa que aquí no ocurre, por lo que se precisa la intervención de los legitimarios, para proteger su legítima.

No es cierto como alega el recurrente que se esté ante un testamento particional, sino que la doctrina y el TS (s 7 septiembre de 1998 o 15 de julio de 2003) distinguen las llamadas normas de la partición, de la partición propiamente dicha, en la que el causante realiza la totalidad de operaciones precisas para ello, inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes, objeto de las adjudicaciones, lo que supone la adquisición directa “iure hereditario” de los bienes, fallecido el testador y acreditado el título sucesorio. En este caso, el testador no realiza las indicadas operaciones, sino que establece ciertos legados detallados y causaliza la institución de heredero, que justifica en relación a la coordinación con el de su esposa, a la que designa usufructuaria, por tanto no estamos ante un testamento particional. (JLN)

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71. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 14 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Torrevieja n.º 1, por la que se deniega la extensión de una anotación preventiva de demanda.

Sobre una finca figura practicada una Anotación de embargo y la inscripción de la adjudicación derivada del embargo. Se presenta Mandamiento para anotar la demanda en procedimiento dirigido contra aquel anotante y el entonces titular dominical, demanda que versa sobre tercería de dominio relativa a aquella ejecución.

La registradora alega dos defectos:

1.-Estar inscrita la finca a favor de persona distinta de aquella contra la que se dirige la demanda. Este defecto es estimado: si no ha sido parte en el procedimiento la sociedad a cuyo favor constan inscritos los bienes, no es posible acceder a la anotación pretendida. Y ello aun cuando la demanda se refiera a una tercería de dominio puesto que cuando el auto de adjudicación y el mandamiento cancelatorio se presentaron en el Registro, no había constancia alguna de la interposición de tal tercería; y además constando cancelada la anotación de embargo, la demanda de tercería no tendría efectos registrales pues la LEC la concibe como un incidente encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo, embargo que ya no tenía reflejo registral.

2.-El otro defecto que se alega es que no consta con claridad cuál es el objeto de la demanda. En este punto se revoca la nota, pues de la lectura íntegra del mandamiento puede inferirse que se está solicitando la extensión de la anotación de demanda de la tercería. (MN)

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72. INSCRIPCIÓN DEL AUTO CON ANOTACIÓN CADUCADA. 

Resolución de 16 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2, por la que en un procedimiento judicial de ejecución, derivado de embargo, se deniega la cancelación de la anotación, en virtud de la cual se produce la adjudicación, por estar la misma ya cancelada por caducidad, y se deniega, asimismo, la cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación.

Supuesto de hecho,

Cancelada por caducidad una anotación preventiva, se presenta a inscripción el auto de adjudicación del bien y el mandamiento cancelatorio de las cargas posteriores a la anotación preventiva ahora caducada y cancelada. Por tanto, cuando el decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se presentan en el Registro no sólo se ha producido la caducidad de la anotación sino que también se ha cancelado.

Cuestiones.

¿Es inscribible la adjudicaciónSI.

 ¿Se cancelan las cargas posteriores a la anotación caducada y cancelada? NO.

Resumen.

Se trata de una cuestión que ya se ha planteado en reiteradas ocasiones, como se dice en esta resolución, que reitera la doctrina del Centro Directivo.

La caducidad de las anotaciones opera ipso iure una vez agotado el plazo de los cuatro años, hayan sido cancelada o no.

Producida la caducidad, la anotación deja de producir los efectos que le son propios, entre ellos la prioridad, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango y pasan a ser preferentes.

En consecuencia, se toma razón del auto y se inscribe la adjudicación resultante pero se rechaza la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo posteriores, que ya no se ven afectadas por la anotación preventiva ya caducada., El efecto hubiera sido el mismo en el caso de que, caducada la anotación, no se hubiera cancelado. (JAR)

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73. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. AMPLIACIÓN.

Resolución de 16 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento de ampliación de embargo.

Supuesto de hecho.

Se plantea la posibilidad de hacer constar en el Registro la ampliación de un embargo, debidamente anotado en su inicio, cuando consta en el Registro que la finca se encuentra inscrita en favor de unos cónyuges casados en gananciales, así como la disolución de dicha sociedad conyugal, sin liquidar, y bajo la circunstancia de que el embargo se ha dirigido contra uno de los titulares, habiendo siendo notificado el otro.

Con ocasión del supuesto planteado, la DGRN establece lo siguiente sobre la posibilidad de ampliar el embargo y sus efectos:

Naturaleza del embargo: El embargo es una traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedimiento; su publicidad erga omnes se logra por medio de su constancia registral de la misma a través de la anotación de embargo, en la que las cantidades que se consignan son un mero reflejo de la situación en que se encuentra un proceso, que es dinámico, de modo que su resultado final no se ve limitado por las cantidades consignadas en el Registro. Por tanto, dichas cantidades consignadas registralmente no afectan o limitan la responsabilidad final resultante del proceso con la excepción prevista en el propio artículo 613 de la ley procesal, es decir, para los adjudicatarios de una ejecución posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pudieran aparecer en el Registro.

Ampliación de la cantidad del embargo: Se puede ampliar la cantidad del embargo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, y también por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y puedan ser exigidos en el mismo procedimiento:

  1. a) Conforme al art. 613 LEcivil, la DGRN ha permitido la llamada ampliación de embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica (4 de Diciembre de 2003 7 de Junio de 2006R. 14 de julio de 2011). 
  2. b) Esta razón es igualmente aplicable, por tanto, a las costas ya existentes en un procedimiento, y cuya exigibilidad pudiera implicar el devengo de intereses de las mismas y por ello es posible su clasificación como un partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama, al no dejar de ser una deuda accesoria nacida como consecuencia del impago de la obligación principal.

En consecuencia, revoca la nota de calificación.  (JAR)

Ver trabajo de Joaquín Delgado. 

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74. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. 

Resolución de 18 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 55 a inscribir un auto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

¿Cabe inscribir un decreto de adjudicación hipotecaria cuando el tipo de la subasta es distinto al que consta en la escritura e inscripciónNO.

Resumen: 

  1. El precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta constituye –junto con el domicilio fijado por el deudor para la práctica de requerimientos y notificaciones– uno de los requisitos esenciales que han de constar en la escritura de constitución de hipoteca. 
  2. Si el tipo de la subasta no coincide con el fijado por los interesados en la escritura no cabe inscribir la adjudicación derivada de la ejecución hipotecaria, y tal cuestión debe ser calificada por el Registrador. (JAR)

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75. DEPÓSITO DE CUENTAS. DERECHO DE INFORMACIÓN.

CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: LA OMISIÓN PARCIAL O ERRORES EN EL DERECHO DE INFORMACIÓN DE ACCIONISTAS NO IMPIDE EL DEPÓSITO DE CUENTAS. SÍ LO IMPIDE LA OMISIÓN TOTAL DEL DERECHO. Resolución de 18 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Albacete, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se convoca junta de una sociedad con el orden del día relativo al “examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y propuesta de aplicación del resultado”, sin hacer ninguna referencia al derecho de información.

El registrador deniega el depósito de cuentas pues no consta “en la convocatoria de la Junta General el derecho que tiene cualquier socio a obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de Auditor de Cuentas, en su caso, conforme al Artículo 272.2 de la LSC. Defecto Insubsanable.

El interesado recurre y alega que el acuerdo se tomó por el 99,60% del capital social y que ha transcurrido el plazo de impugnación de cuarenta días sin que conste que se haya impugnado.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Pondera que “el derecho de información, ha sido configurado por la jurisprudencia… como un derecho esencial, instrumental al de voto… imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio” y es “el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción”.

No obstante añade “tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones afirmando que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio” y por tanto “son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley”.

Entrando en el supuesto de hecho de la resolución dado que se omite en su totalidad el derecho de información de nada sirven las consideraciones anteriores y ni siquiera sirve la alta participación de socios en la votación pues si se pudiera soslayar el derecho de información en detrimento de las minorías estas quedarían totalmente a merced de las mayorías en todos los aspectos orgánicos relativos al funcionamiento de la sociedad.

Comentario: Aunque la DG sigue en su línea de flexibilizar la expresión del derecho de información de los accionistas o socios en los anuncios de convocatoria de la junta, evitando con ello que no pueden inscribirse acuerdos de junta por mínimos errores en cuanto a la expresión de ese derecho de información, lo que no puede hacer, como no lo hace en este expediente, es admitir la inscribibilidad de unos acuerdos o un depósito de cuentas cuando ese derecho de información ha sido totalmente omitido. Es decir que si hay una omisión parcial del derecho de información habrá de estarse a las circunstancia del caso a la hora de decidir si existe o no defecto de convocatoria pero no cabe discusión si esa omisión ha sido absoluta y total y ello sea cual sea el capital asistente a la junta. (JAGV)

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76. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA Y EXCESO DE CABIDA.

Resolución de 19 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ubrique a inscribir una escritura pública de partición de herencia, declaración de obra nueva y adjudicación de bienes hereditarios.

Hechos:   Se otorga una escritura de herencia en la que, en relación a una finca de la herencia, se declara un exceso de cabida (de 28 m2 pasa a 73 m2) justificado con un certificado de arquitecto, se amplía la obra nueva y se modifican sus linderos. Respecto de la casa antigua se decía en el título que “gravitaba” sobre otra y que “pisaba” una habitación de esa otra, es decir que montaba sobre otra casa situada a un nivel inferior y ahora parece que ya no es así.

La registradora suspende la inscripción de los nuevos linderos, exceso de cabida y ampliación de obra nueva por cuando tiene dudas de las identidad de la finca y sospecha que lo que se pretende es una inmatriculación encubierta, para lo que habrá que acudir al expediente de dominio, y además porque el certificado del técnico sobre la cabida sólo es suficiente cuando el exceso de cabida es inferior a la quinta parte. Exige también que el certificado, en cuanto a la ampliación de la obra nueva, señale la fecha exacta de terminación, aunque a la vista del recurso desiste de este defecto.

La notaria autorizante recurre y alega que la calificación es contradictoria pues por un lado señala que suspende el exceso de cabida y ampliación de obra nueva y por otro lado se dice en los fundamentos de derecho que los deniega; que ninguna norma exige que se señale la fecha exacta de la terminación, bastando con la expresión “que tiene más de 30 años”, y que proceda a actualizar los linderos. Del resumen transcrito parece que acepta, sin embargo, la suspensión del exceso de cabida y de la ampliación de obra nueva.

La DGRN desestima el recursodefine los defectos subsanables, como aquellos que una vez subsanados permiten la retroacción de los efectos a la fecha de presentación el documento (y por tanto en caso contrario serían insubsanables) añadiendo que en caso de duda han de considerarse subsanables.

Ratifica  el criterio de la registradora en cuanto a la suspensión de la inscripción de linderos, que engloba con la suspensión del exceso de cabida, cuyo exceso considera desproporcionado en relación a la cabida inscrita, recordando que además de los expedientes de dominio es posible acudir a las actas notariales de presencia y notoriedad para inscribir esos excesos de cabida.

Finalmente respecto de la ampliación de obra nueva concluye que no es posible inscribirla porque no cabe en el solar inscrito sin la previa inscripción del exceso de cabida. (AFS)

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77. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. CAMBIO DE DESCRIPCIÓN Y EXCESO DE CABIDA.Resolución de 19 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ubrique a inscribir una escritura pública de declaración de obra nueva.

En una escritura se pretende el cambio de número de gobierno de la calle donde está situada, así como un exceso de cabida, una rectificación de linderos y una declaración de obra nueva.

La Registradora alega varios defectos:

Entiende que no es inscribible el cambio de número de gobierno porque pretende hacerse en base a una certificación catastral, y que hay duda fundada sobre que la certificación se refiera a la misma finca. La Dirección confirma el defecto. Considera, como mantuvo en la R. de 6 de julio de 2012, que no habría inconveniente en admitir el cambio de número de calle sobre la base de la certificación catastral, siempre y cuando no haya dudas sobre la identidad de la finca. Pero en este caso, aunque hay coincidencia entre la titularidad registral y catastral, todos los demás datos descriptivos de la finca son dispares, pues no coinciden ni la superficie, ni los linderos, sin que el certificado del técnico contribuya a aclarar la situación por cuanto no contiene elemento descriptivo alguno de la finca, al margen del nombre y número de calle en el que se encuentra y la descripción de la obra nueva declarada. Es aplicable también el art. 45.b) de la Ley del Catastro, cuyo inciso final dispone que «si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, notario o registrador», lo que no se cumple, pues ni la notaria ha hecho constar en la escritura que le consta tal cambio de numeración, ni parece que le conste tampoco a la registradora, habida cuenta que afirma tener dudas sobre la identidad de la finca.

Suspende igualmente el cambio de linderos (que se pretende acreditar con la citada certificación catastral) y el exceso de cabida (que se acredita con una certificación de técnico) por existir duda fundada sobre la identidad de la finca; y la obra nueva porque no cabe en la superficie actualmente consignada. La Dirección confirma los defectos ya que la falta de acreditación de la correspondencia entre el número de gobierno atribuido a la finca en el Registro y el asignado a la misma tanto en la escritura como en los certificados aportados hace que sean fundadas las dudas que la registradora expresa sobre la identidad de la finca. Pero nada impediría que una vez subsanado el defecto advertido referente a la falta de coincidencia entre el número de calle mediante el escrito a que se refiere el art. 437 RH, pueda acceder al Registro el exceso de cabida (que además es muy pequeño y podría inscribirse tanto mediante la certificación del técnico o como mera rectificación ya que es inferior a la vigésima parte), los nuevos linderos (que este caso más que una rectificación parece una actualización de los mismos), y con ello, la declaración de obra nueva( puesto que inscrito el exceso de cabida ya cabría el exceso dentro de la finca. (MN)

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  1. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. LOS ESTATUTOS PUEDEN ESTABLECER LA CUANTÍA EXACTA.

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. LOS ESTATUTOS PUEDEN ESTABLECER LA CUANTÍA EXACTA EN EUROS DE ESA RETRIBUCIÓN. Resolución de 19 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de León a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: Sobre la retribución del órgano de administración los estatutos de una sociedad se expresan de la siguiente forma: El órgano de Administración será retribuido. La retribución…consistirá en una cantidad fija por asistencia de cada uno de sus miembros a cada reunión del Consejo. Esta retribución puede ser doble cantidad para los cargos de Presidente y Secretario que para el resto de los Consejeros. A continuación los estatutos expresan las concretas cantidades que percibirán cada uno de los miembros del consejo.

Para el registrador no es posible establecer las concretas cantidades que percibirán los  miembros del consejo  pues ello “colisiona con la literalidad del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital, precepto en el que se establece que, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General, por lo que la indicada previsión se extralimita, cercenando con ello la competencia reconocida por la Ley a la Junta, debiendo limitarse la norma estatutaria a fijar el sistema de retribución, pero no el contenido exacto de ésta”.

El interesado recurre diciendo que el “artículo de los Estatutos incluye el quantum a satisfacer al órgano de administración  en cumplimiento de lo exigido por el Tribunal Supremo en su denominada «Sentencias Mahou» acatadas por la Inspección de los Tributos, sentencia de 13 de noviembre de 2008”

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

 Para la DG lo que la Ley hace es “una reserva estatutaria respecto del sistema de retribución, pero no en cuanto a la retribución exacta o aspecto cuantitativo de la misma… y, por ello, no es necesaria la fijación estatutaria de la cuantía concreta de la remuneración –cfr. la Resolución de 19 de marzo de 2001, pero “el hecho de que no se imponga esa exigencia no impide que pueda determinarse esa concreta retribución con base en la autonomía estatutaria”.

Por ello concluye la DG “una previsión estatutaria como la analizada en este expediente no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores del tipo social escogido (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), sino que garantiza una mayor certidumbre y seguridad tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución, en su aspecto cuantitativo concreto, dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general”.

Comentario: Aunque no es normal, ni habitual, e incluso ni aconsejable, que en los estatutos de las sociedades se expresen las concretas cuantías que van a ser satisfechas a los administradores en concepto de retribución, ello, como bien dice la DG, no está prohibido por ninguna norma legal. En estos casos la retribución consistiría en una asignación fija, actualizable o no conforme la IPC, cuya cuantía no va a ser determinada para cada ejercicio por la junta general sino que ya está establecida inicialmente en los estatutos de la sociedad. Una norma estatutaria de esta clase tiene sus inconvenientes, que a nadie se le ocultan, pero también tiene sus ventajas, pues si la sociedad estima que es preferible evitar las tensiones que cada año se puedan producir en el seno de la junta a la hora de fijar la retribución, fijándola previamente en los propios estatutos, no debe existir problema alguno para ello pues aparte de hacer más clara la retribución evita olvidos u omisiones que también pueden ocasionar problemas a la sociedad y sobre todo a los administradores. (JAGV)

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  1. CANCELACIÓN DEL DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR POR CONFUSIÓN.INTERESADO.

Resolución de 20 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Gijón n.º 2 a cancelar un derecho de uso y disfrute sobre vivienda familiar.

Hechos: Consta inscrito un derecho de uso de la vivienda familiar a favor de los hijos menores como consecuencia de un proceso de divorcio.  Dicha vivienda fue adjudicada a la esposa en el procedimiento de liquidación de gananciales y aunque inicialmente se canceló el derecho de uso, por confusión de derechos, posteriormente se rectificó la inscripción pues el derecho de uso era de los hijos menores. Ahora el padre solicita la cancelación de dicho derecho por confusión de derechos, pues alega que le perjudica en orden a perseguir los bienes de su ex-esposa para hacer frente al pago de una deuda.

El registrador deniega la solicitud por cuanto no hay tal confusión, ya que son titulares del derecho los hijos menores, y además porque solo lo puede solicitar el interesado, y el solicitante no es interesado ya que no ostenta titularidad sobre la finca, señalando que los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y los medios de rectificación del Registro a los que puede acudir.

El solicitante recurre  y alega que sí es interesado, por cuanto dicho derecho inscrito lesiona su derecho de crédito contra la titular registral; que sí hay confusión por cuanto los hijos menores no son titulares, sino beneficiarios de dicho derecho y cita varias resoluciones de la DGRN en ese sentido.

La DGRN desestima el recurso con el argumento de que el asiento está practicado y bajo la salvaguardia de los tribunales. Por otro lado señala que el recurrente no es interesado de acuerdo con el artículo 6 de la LH, pues no es titular de ningún derecho sobre la finca, ni tiene título previo inscribible.

COMENTARIO.- Del caso planteado resulta que tiene razón el recurrente en  cuanto al fondo del asunto, pues el derecho de uso no es un derecho patrimonial sino familiar y su constancia en el Registro sólo tiene sentido cuando el cónyuge titular de la propiedad es distinto del cónyuge titular de dicho derecho de uso, pero no cuando coincide en un mismo cónyuge la condición de titular de dicho derecho y titular de la propiedad de la vivienda, pues la constancia de dicho derecho sólo tiene sentido para posibilitar que el cónyuge  titular  de dicho derecho de uso preste su consentimiento en los casos de disposición del cónyuge titular del derecho de propiedad.   

Ahora bien, desde el punto de vista formal, el solicitante no ha elegido la vía adecuada ya que sólo le cabe acudir a los tribunales para que se cancele dicho derecho, de no obtener el consentimiento del cónyuge titular de la propiedad.

Por otra parte no se entiende bien lo que pretende el recurrente, pues aunque no se cancele el derecho, ello no impide la transmisión o venta a un tercero o al propio recurrente de dicho bien. En tal caso, si la propiedad del bien sale fuera del ámbito familiar (padre o madre) por venta, voluntaria o forzosa, habría que cancelar dicho derecho pues el tercero no puede verse vinculado por ese derecho familiar, que no real.

Quizá el recurrente teme que en una hipotética adjudicación judicial a su favor por deudas el derecho de uso no se cancele porque no ha salido del ámbito familiar el bien, y creo que en tal caso, efectivamente, debería soportar dicho derecho familiar y no podrá enajenar dicha vivienda sin el consentimiento de su ex-esposa conforme al artículo 96 CC, mientras esté vigente la resolución judicial que lo estableció.

Ver la Resolución de 14 de Mayo de 2009 y sobre todo la de  Resolución de 9 de Julio de 2013, entre otras, sobre la naturaleza de dicho derecho. (AFS)

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  1. REGISTRO MERCANTIL. RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN.INICIO DEL EXPEDIENTE.

Resolución de 20 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid a iniciar un expediente de rectificación registral. 

Hechos: Los hechos que dan lugar a este especial recurso son los siguientes:

De acta de presencia levantada por notario de la celebración de junta general de una sociedad resulta que la propuesta de cese y nombramiento de consejo fue rechazada por el 72,54% del capital votando a favor sólo el 27,46%.

No obstante el resultado de la votación se inscriben los ceses y nombramientos pues según resulta de la inscripción el acuerdo fue positivo pues los votos a favor representaban 705.754 derechos de voto frente a 435.254 derechos de voto que se expresaron en contra de la adopción de dicho acuerdo, ya que de conformidad con el artículo 5 bis de los estatutos sociales, las acciones números 1 a 135.252 gozan de cinco derechos de voto por acción arrojando la votación en consecuencia el resultado reflejado anteriormente.

Ahora mediante instancia suscrita por una de las consejeras cesadas se solicita al registrador la apertura de expediente de rectificación del Registro por error de concepto consistente en estimar como hecho que el acuerdo de cese y nombramiento de miembros del órgano de administración de dicha sociedad fue adoptado en sentido positivo, habiendo suplido el registrador la omisión en la certificación de la junta. Añade que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil se establece como hecho probado la inexistencia, por ausencia de adopción del acuerdo, de cese y nombramiento de miembros del consejo de administración sometido a votación en la referida junta. También se solicitó en la misma instancia la rectificación de inscripciones posteriores de la misma hoja, erróneas como consecuencia del error observado en la inscripción cuya rectificación se solicita.

El registrador suspende la iniciación del expediente de rectificación por el siguiente motivo:

Dado que la sentencia se acompaña por fotocopia será necesario aportar testimonio de dicha Sentencia o mandamiento cancelatorio del asiento cuya nulidad se solicita. En dicha sentencia o mandamiento ha de constar la firmeza de la sentencia referida.

Aparte de ello no procede la apertura de expediente de rectificación pues dicho expediente, conforme al artículo 217 de la LH, exige la conformidad de los interesados en cuanto al error padecido y el registrador calificante no acepta la existencia del error, existiendo además, al parecer, una sentencia en sentido contrario y si iniciara el expediente sería “hacer al Registrador Mercantil un órgano jurisdiccional que actúe en segunda instancia alterando las decisiones judiciales”.

El interesado recurre pues según él se cercena, «ab initio», la incoación del expediente sin ofrecer razón alguna a tal negativa, lo que “supone vaciar de contenido el derecho de cualquier interesado a instar la corrección del Registro por el cauce legalmente establecido, a pesar de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, aplicable a los registradores como titulares de facultades públicas”.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Para la DG lo que hace el registrador es demorar “su calificación hasta el momento en que se le aporte” la sentencia. “La recurrente opone que el título en el que se basó la inscripción y del que, a su juicio, se desprende inequívocamente el error es el acta notarial a que se ha hecho referencia antes y que este es el documento que ha de servir para rectificarlo”. Pero ello, a juicio de la DG, es una flagrante “contradicción pues en su escrito de recurso señala reiteradamente que el contenido de la citada sentencia es favorable a su pretensión al declarar como hecho probado la inexistencia del acuerdo y reprocha al registrador no haber tenido en cuenta en su calificación un pronunciamiento judicial contrario a su interpretación”.

Una vez se presente la sentencia se procederá a una nueva calificación. Además, aclara la DG, que, “en el supuesto de hecho de este expediente es evidente que según el tenor de la nota de calificación, el registrador no considera que haya incurrido en la práctica de un asiento erróneo, por lo que la posibilidad de abrir un expediente de rectificación queda frustrada”.

Concluye diciendo que “como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010 y 23 de agosto de 2011), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho —lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad—, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho”.

Comentario: Especial resolución sobre una cuestión, también muy especial, y que tiene su origen, al parecer, en un error en el acta notarial al no tener en cuenta el presidente de la junta los derechos de voto que, según los estatutos inscritos, tenían las distintas clases de participaciones sociales y dar un resultado de la votación no ajustado a esos estatutos.

La DG acierta al no tomar partido por ninguna de las partes que discuten la validez de los asientos, sino que remite a la sentencia que, al parecer se ha dictado y que lógicamente aparte de no ser contradicha por otra en sentido contrario, debe venir revestida de la autenticidad necesaria para provocar un asiento en el registro.

Finalmente, lo que también va a complicar la solución del problema, dice la DG que en cuanto a la rectificación de las posteriores inscripciones que tienen su causa en la que se tacha de errónea, las mismas no adolecen de error alguno sino que son inexactas y por tanto su rectificación debe venir por la vía “del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria disposición que, “requiere en todo caso el consentimiento de todos los interesados o, en su defecto, resolución judicial”. (JAGV)

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  1. ANOTACIÓN CADUCADA: NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES.Resolución de 20 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Girona n.º 4, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución.

Se reitera la doctrina de la Dirección  según la cual y de acuerdo con el art. 86 LH las anotaciones tienen un plazo de vigencia de 4 años y una vez transcurrido, si no han sido prorrogadas, su caducidad opera ipso iure careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art 175.2.ª RH, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad. (MN)

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  1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. COMPRAVENTA DE BUQUE:

PARA PODER PROCEDER A LA INSCRIPCIÓN ES NECESARIO ACREDITAR LA PRESENTACIÓN O PAGO EN OFICINA COMPETENTE. Resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de compraventa de buque.

Hechos: Se trata de una escritura de venta de un buque, perteneciente a la lista 7ª en la provincia marítima de Barcelona, respecto del cual se solicita su inmatriculación en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona.

Se presentó a liquidación en la Cdad. Autónoma de Andalucía. La escritura se había autorizado por notario de Marbella.

El registrador suspende la inscripción pues “debe justificarse el pago del correspondiente ITPAJD a favor de la Administración Tributaria competente, en este caso la de la Comunidad Autónoma de Cataluña, o la declaración de exención por la misma o, cuando menos, la presentación en ella del presente documento (art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, aprobado por Texto refundido de la Ley 4/2008 de 23 de diciembre). Aclara que sólo el pago en oficina competente tiene efectos liberatorios y ello sin perjuicio de la posible devolución de impuesto satisfecho en oficina incompetente.

El interesado recurre alegando el artículo 33.2.2.ºC).3.ª de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG tras plantear cuál ha de ser la Comunidad Autónoma donde debe ingresarse la liquidación correspondiente, de acuerdo con los «puntos de conexión» que establecen, en sentido coincidente, tanto el Real Decreto 828/1995 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, llega a la conclusión que en el supuesto de inscripción de buque la norma aplicable es el artículo 103, número 1, letra C), regla segunda, del RITPYAJD, la cual dice: «Cuando [el documento] se refiera a buques o aeronaves, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil… en que tales actos hayan de ser inscritos…». En el mismo sentido se produce la Ley 22/2009, de 18 de diciembre en el número 2 del artículo 33.

Comentario: La modificación del artículo 54 de la LITP, por el art. 7.14 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, introdujo en el mismo que la presentación del documento debería de hacerse en Oficina competente para su liquidación, a efectos del levantamiento del cierre registral por motivos fiscales. Por lo tanto a partir de esa fecha para poder inscribir un documento en los RRPP, MM o de BBMM, no es suficiente con que contengan la nota de pago exención o al menos su presentación en oficina liquidadora, sino que esa oficina debe ser precisamente la competente para su liquidación. Ello obliga al registrador, cuando existan dudas acerca de cuál sea la oficina competente, a realizar las comprobaciones oportunas a los efectos de determinar si el documento presentado puede o no ser inscrito al poder estar afectado por un cierre por motivos fiscales. (JAGV)

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  1. ANOTACIÓN CADUCADA. INSCRIPCIÓN DEL AUTO DE ADJUDICACIÓN. TRACTO SUCESIVO.

Resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Amposta n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución ordinario.

El registrador suspende la inscripción del testimonio de un auto de adjudicación por entender, como primer defecto, que no se respetan las exigencias del principio de tracto sucesivo respecto del cónyuge del demandado que figura inscrito en el Registro, habida cuenta de que la inscripción se practicó «para su comunidad matrimonial». 

En el presente caso, consta la caducidad de la anotación de embargo dimanante del procedimiento.  Como reitera la DGRN, “tal caducidad no impide inscribir la adjudicación siempre que se respeten las exigencias del tracto sucesivo (vid. Resoluciones de 26 de mayo de 2000, 4 de enero de 2008 y 15 de marzo de 2013)”. Pero añade que “tales exigencias no se respetan en el presente caso, pues de la documentación presentada no resulta que el cónyuge del demandado al tiempo de inscribir su adquisición (doña M. D. S. H. F.) haya sido demandado o notificado. El artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario es claro en este sentido y de hecho supone una relajación de la tradicional doctrina de esta Dirección General, que exigía la demanda a ambos cónyuges ante la falta de prueba de que el Derecho extranjero aplicable permitía la ejecución demandando al cónyuge titular registral y notificando al no titular.

Por tanto, en el presente caso debe acreditarse la notificación o demanda al cónyuge del titular registral que concretamente figura en el Registro” (…) y que ““no cabe admitir fórmulas genéricas tales como «se ha notificado al cónyuge del demandado» o «se ha comunicado a la esposa del ejecutado» ya que, como se afirmó en Resolución de 5 de octubre de 2001, de lo que se trata no es de proteger al cónyuge del deudor cualquiera que sea éste, sino de proteger al cónyuge cotitular de la comunidad de bienes al tiempo de la inscripción.”

El segundo de los defectos también concierne al principio de tracto sucesivo, en este caso respecto del propio titular registral, fallecido.

En el presente expediente resulta que la demanda se presentó contra el titular registral, que luego falleció y la tramitación del procedimiento continuó contra sus herederos.

Por lo tanto, siguiendo la doctrina de la DGRN «deberá acreditarse al registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Y como todo ello resulta del título presentado, la DGRN revoca el defecto señalado por el registrador.

El tercero de los defectos se refiere a la falta de identidad del secretario judicial que suscribe las diligencias, y este defecto sí es confirmado por la DGRN, pues, dice, “así lo exigen los artículos 208, 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1216 del Código Civil, 3 y 9 de la Ley Hipotecaria y 51.11ª del Reglamento Hipotecario. En similar sentido se pronunció esta Dirección General en Resolución de 22 de marzo de 2010”. (JDR)

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  1. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO.  JUICIO DE SUFICIENCIA. LEGALIZACIÓN O APOSTILLA. MEDIOS DE PAGO. 

Resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

En la resolución del presente recurso se abordan dos temas distintos. El primero, se refiere al alcance de la calificación por el registrador de una escritura de compraventa formalizada en ejercicio de un poder otorgado en el extranjero. El segundo, aborda la cuestión relativa a si es necesario acreditar el exceso de pago sobre el precio entregado por el comprador, en los términos reflejados en la escritura de compraventa.

La Dirección General señala que el registrador limitará la calificación de los poderes a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

El notario debe hacer una reseña del documento auténtico que se le exhibe y hacer constar en la escritura su juicio relativo a la suficiencia de las facultades que derivan del mismo para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea este o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades.

El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia del juicio con ese acto que se le pide inscribir.

Según la nota de calificación «al no presentarse el poder otorgado en el extranjero no se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Derecho Internacional Privado, ni la postilla o en su caso legalización sin que sea suficiente el juicio de suficiencia del notario autorizante, ya que se tratan de supuestos no comprendidos en el ámbito del artículo 98.2 Ley 24/2001 de 27/12, modificada por la Ley 24/2005 de 18/11».

La Dirección General señala que la presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige un análisis jurídico que conllevará conforme a los artículos 10.1 y 11.1 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder, a la ley española a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, artículo 11.1 del Código Civil al análisis de la equivalencia de la forma en España, forma que habrá de regirse por la ley del país en que se otorguen.

En aplicación del principio de legalidad nuestro Ordenamiento establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que han de ser sometidos a la calificación del registrador, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento). Existe doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina, expresada ya en la R. 11 de junio de 1999 – BOE de 13 de julio- confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro.

Esta doctrina se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Hipotecaria.

El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 –Bruselas I refundido–). Este juicio de equivalencia debe hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (artículo 36 del RH).     

Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional y pueda acceder a los libros del Registro (artículo 36 del RH).

Será preciso que en la reseña que el notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, además de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento público español, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales. En la escritura que motiva el recurso, el notario manifiesta en la reseña identificativa del poder, que se encuentra legalizado con apostilla, por lo que debe revocarse este primer defecto.

Respecto del segundo defecto, conforme al cual es superior la cantidad justificada en los medios de pago, en relación al precio expresado, si no existe una correspondencia entre ambos, pago justificado y precio abonado, como ocurre en el presente caso, el notario deberá aclarar en la escritura autorizada el destino del remanente, expresando con exactitud, las razones por las que se incorpora el excedente a los medios de pago y su relación con éstos. (IES)

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  1. NOVACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO.

DURACIÓN DE LA CUENTA Y PRÓRROGA O NO DEL PLAZO. Resolución de 25 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de modificación de crédito con garantía hipotecaria.

Hechos: Se formalizan dos escrituras de novación de hipoteca de igual rango, constituidas en garantía del saldo resultante de la liquidación de una cuenta de crédito, siendo la modificación principal la relativa al plazo de vencimiento de la cuenta, el cual era con anterioridad el 3 de mayo de 2014 y se indicaba que era improrrogable, y ahora pasa a ser el 3 de mayo de 2014, pero en la nueva escritura no se hace mención de si el mismo es o no prorrogable.

Registradora: Estima que no es posible la inscripción de la modificación, por cuanto se debería dejar sin efecto la cláusula que establecía la improrrogabilidad y hacer constar además si el nuevo plazo es o no prorrogable, y en su caso la prórroga posible.

Notario: Estima que no es preciso lo anterior, por cuanto la escritura no recoge una prórroga del plazo, sino que ambas partes modifican de mutuo acuerdo uno de los elementos del contrato de crédito, el término final de vencimiento, término que al igual que el inicial pactado sigue siendo improrrogable. Además en la escritura se indica que “en lo no modificado queda subsistente el íntegro contenido de las escrituras de crédito con garantía hipotecaria”.

Dirección General: Se apoya para rechazar el recurso en la literalidad del art 153 de la LH, “que une de modo indisoluble la exigencia de la expresión del plazo a la expresión de su prorrogabilidad o no, y que en el presente caso, no existe la claridad suficiente en la escritura de novación, sobre esta cuestión,  por lo que debe darse cumplimiento al indicado precepto, de modo que conste de forma clara en la escritura de  novación, si después del nuevo plazo de vencimiento final de la cuenta de crédito, el mismo es o no prorrogable, y caso de serlo, la prórroga posible y las demás circunstancias prevenidas en la ley, de forma que “no exista atisbo de duda sobre los elementos esenciales del derecho real inscrito, dado que quien consultase los asientos del Registro no podría conocer por los datos mismos cual es el alcance, contenido y extensión del derecho.” (JLN)

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  1. DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. FINCAS YA INMATRICULADAS. ADMISIÓN DE RECURSO EXTEMPORÁNEO

Resolución de 26 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa con subrogación.

Cuestión formal. El recurso puede admitirse, aun fuera de plazo, en algunos casos, como aquellos en que el registrador no exprese en la nota los recursos que caben contra la misma, o no pueda acreditar la fecha de recepción por el presentante de la notificación de la calificación.

Cuestión de fondo. La DGRN estudia la incidencia del carácter demanial de un bien respecto de la eficacia de las inscripciones de dominio practicadas a favor del vendedor y sobre su poder de disposición.

La Ley de Costas de 28 de julio de 1988 declara que los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en la misma son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 7), careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (art. 8), y sin que puedan existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo- terrestre (art. 9-1).

Este Centro Directivo, que sostuvo en su día un criterio favorable a la no exigencia, con relación a fincas ya inmatriculadas, de la acreditación de no invasión de la zona marítimo-terrestre, exigida por el art. 31 en relación con el 35 del Reglamento de la Ley de Costas, ya en la R. 6 de Octubre de 2008, modificó su doctrina, acomodándola a las STS de 16-10-1996 y 27-5-1998, que declararon el Reglamento de Costas ajustado a la Ley, doctrina que ha mantenido desde entonces (entre otras, R. 18 de Agosto de 2010, R. 27 de octubre de 2011).

De ahí que en el presente caso sea acertada la calificación recurrida, a efectos de localizar indubitadamente la finca, a la vista de lo dispuesto, además, en la Ley 2/2013.

La reforma introducida por la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, no incluye en su D.Ad 7ª a la finca transmitida en la superficie excluida del dominio público, lo que supone como corolario su inclusión. La norma, al contrario, lo que ha hecho es excluir del carácter que tenía de demanial la superficíe que señala. Pero, aun en estos casos, no supone una exclusión ope legis del dominio público de las fincas incluidas en dicha superficie y su paralela atribución a los titulares registrales, pues en tales casos es necesario que los terrenos excluidos sean transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (JCC)

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  1. EXTINCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

Resolución de 26 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cambados, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de régimen de propiedad horizontal.

La DGRN dilucida en esta resolución si un acuerdo de extinción de Régimen de propiedad horizontal entra o no en el ámbito de competencias de la junta como acto colectivo de la misma.

        Recuerda la doctrina de esta Dirección General (cfr. R. 23 de mayo de 2001R. 12 de Diciembre de 2002R. 4 de Marzo de 2004R. 23 de Marzo de 2005R. 31 de Marzo de 2005, y 5 de julio de 2005; R. 19 de Abril de 2007R. 27 de diciembre de 2010R. 8 de abril de 2011R. 30 de julio de 2011, y R. 25 de abril de 2013, y R. 1 de julio de 2013), en materia de propiedad horizontal  que distingue entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos (adoptados con los requisitos previstos en la legislación de propiedad horizontal resultantes de la correspondiente acta –cfr. artículo 19 de la Ley sobre propiedad horizontal–), que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario y aquellos otros actos que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los artículos 310 y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal. Cfr., también, el último inciso del apartado 2 del artículo 18, según la redacción hoy vigente). En este último caso no podría inscribirse la modificación si no se ha otorgado «uti singuli» por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que baste, por tanto, la unanimidad presunta (cfr. artículo 17, regla 8, de la Ley sobre propiedad horizontal), siendo necesario el consentimiento expreso y real de todos los titulares registrales.

Aceptada la citada doctrina la cuestión se reduce a determinar si el acuerdo de extinción del Régimen de propiedad horizontal se trata de uno u otro supuesto.

El Centro Directivo ha establecido que, en determinados casos, la modificación del título constitutivo son actos de la junta como órgano colectivo de la comunidad, adoptados por unanimidad de los propietarios en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, que no requieren la prestación de consentimiento individualizado de los titulares registrales, así :

*La desafectación de determinados elementos comunes y ulterior venta de los mismos –R. 4 de Marzo de 2004R. 23 de Marzo de 2005  y R. 30 de Noviembre de 2006.

* La vinculación «ob rem» de los trasteros a las viviendas, como anejos –R. 31 de Marzo de 2005 –;

* Y determinada modificación de los estatutos  –Resolución de 5 de julio de 2005–.

En cambio, ha considerado que la especificación del trastero que corresponde a cada uno de los pisos expresados, en determinadas circunstancias, se trata de un acto que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requiere el otorgamiento de escritura pública en la que los titulares registrales de distintos pisos presten su consentimiento y declaren la superficie y demás elementos identificadores de sus respectivos anejos (R. 12 de Diciembre de 2002). Asimismo, ha concluido que la conversión de un elemento privativo en común es un acto dispositivo que requiere el otorgamiento singular de los titulares registrales del mismo y de sus cónyuges –en régimen de gananciales– en la correspondiente escritura de modificación del título constitutivo (R. 23 de junio de 2001).

Concluye que el acuerdo de extinción de la propiedad horizontal aun cuando sea por vía de conversión, se trata de un acto para el que la junta es competente como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, pudiendo fijarse en dicho acuerdo incluso las condiciones que vayan a regir la comunidad ordinaria que se origine, pero es indudable que, dadas las repercusiones que tiene en la titularidad de los copropietarios, pues, aun cuando conserven el dominio, es significativo el cambio en el régimen y condiciones de su ejercicio que supone la modificación del régimen de copropiedad, debe contar con el consentimiento individual de los propietarios.

En el presente caso la escritura tiene como base el acuerdo adoptado unánimemente por la junta de propietarios y es otorgada también por la mayoría de los propietarios afectados, pero falta el consentimiento de los titulares de dos de los departamentos que si bien consta que ratificaron los acuerdos en las certificaciones del acta no han firmado la escritura donde los mismos se plasman, por lo que el defecto debe ser confirmado.

No modifica lo anterior el hecho de que los acuerdos y la escritura se produzcan como consecuencia de una resolución que decreta la infracción urbanística cometida, pues aunque se trate de dar cumplimiento a la citada resolución no deja de ser un acto voluntario al que deben prestar los interesados su libre consentimiento, sin perjuicio de que ante la negativa de alguno de ellos pueda suplirse su intervención judicialmente.

En cuanto al acreedor que no comparece, la Dirección General recoge la doctrina del TS (Sentencias de 31 de diciembre de 1985; 28 de febrero de 1991; 7 de abril de 2004, y 28 de enero de 2011), en el sentido de que puesto que la existencia de una hipoteca no afecta a las facultades dispositivas del condómino, no precisa de su consentimiento para llevar a cabo la división y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Hipotecaria cuando la carga afecta a toda la finca (R. 4 de Junio de 2003). Por el contrario cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (R. de 27 de abril de 2000) por así disponerlo el artículo 399 del Código Civil.  De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de división que corresponde a ambos condóminos como la posición jurídica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota, sin perjuicio de las acciones rescisorias que puedan ejercitarse en estos casos.  

Esta doctrina resulta aplicable al caso de este expediente por cuanto se produce una extinción de la comunidad sometida al régimen especial de propiedad horizontal aun cuando sea para convertirse en una ordinaria, y afectando la hipoteca a uno de los departamentos de dicha división horizontal, extinguida ésta la hipoteca pasará a gravar la cuota que sustituya a aquél en la comunidad ordinaria. Por lo tanto la calificación debe decaer en este punto. (IES)

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  1. CONVENIO REGULADOR. EXTINCIÓN DE PROINDIVISO DE PLAZA DE APARCAMIENTO. 

Resolución de 27 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sabadell n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una extinción de proindiviso de una plaza de aparcamiento doble acordada en convenio regulador.

Se debate si la adjudicación al esposo de una plaza de garaje doble de la que son titulares los ex cónyuges por mitad y pro indiviso, casados en régimen de separación de bienes, necesita el otorgamiento de escritura pública o basta el convenio regulador del divorcio. Hay que tener en cuenta además que es aplicable la legislación de Cataluña.

La Dirección revoca la nota de calificación ya que considera que siendo el régimen económico el de separación de bienes su liquidación es objeto del convenio regulador (véase entre otras R. de 5 de diciembre de 2012) y además resulta de la legislación aplicable: el Código Civil Catalán en su artículo 233-2, en relación con las medidas definitivas propuestas por convenio regulador, incluye en su punto 3 que el convenio regulador también debe contener, si procede: «d. La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa». (MN)

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  1. INMATRICULACIÓN DE FINCA COLINDANTE CON MONTE DEMANIAL. 

RECURSO CONTRA NOTA DE SUSPENSIÓN PENDIENTE DE INFORME DE MONTES. Resolución de 27 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de suspensión de la registradora de la propiedad de Ubrique a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales

A) Desde el punto de vista formal,se plantea la admisibilidad o no del recurso cuando el escrito emitido por la registradora “suspende la inscripción hasta la recepción del informe de previsto en el art. 22 de la ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes, momento en el que emitirá la pertinente nota de calificación”. La DG señala que si bien en rigor nota de calificación existe cuandoel registrador, una vez despachado el título, no se limita a consignar en la nota de despacho el asiento practicado, sino que especifica además los extremos del título a los que no se extiende el asiento, expresando la causa por la que no se ha tomado razón de determinado derecho, en el presente caso, lo cierto es que se suspende la inscripción, y que el mismo día de su entrada en el Registro la registradora extendió nota al margen del asiento de presentación expresiva de su prórroga, y tanto la Notaria recurrente como la registradora entran en el fondo, lo que lleva a la DG, por razones de economía procesal, a admitir el recurso.

En tal sentido, recuerda que la DG ha admitido el recurso interpuesto contra un escrito sin fecha ni firma, toda vez que tanto el recurrente como el registrador aceptaron que es la nota impugnada (R. 24 de octubre de 1997), y también cuando no existe literalmente nota de calificación al pie del título, sino una comunicación al presentante haciendo constar determinados defectos de aquél, siempre que no haya duda de la identidad entre la comunicación y el recurso (R. 7 de mayo de 1998).

B) En cuanto a lacuestión de fondo, se trata de interpretar el art. 22 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, el cual exige el informe, en toda inmatriculación de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales.Es una norma básica aplicable a las Comunidades Autónomas.

La R. 18 de Septiembre de 2008, interpretó el citado artículo en el sentido de que no basta para que sea exigible el repetido informe que se trate de inmatriculación de fincas ubicadas en un término municipal donde existan montes demaniales, sino que es preciso que la finca a inmatricular sea monte o colinde con un monte demanial o monte ubicado en un término municipal donde existan montes demaniales. Sin embargo, no es ésa la solución que se impone en base a una interpretación literal de la norma, y así la  R. 13  de  julio de 2011, señaló que dicho artículo trata de impedir el acceso al Registro de la Propiedad y evitar que se le atribuyan los efectos derivados de la inscripción, a inmatriculaciones o excesos de cabida que puedan invadir el demanio público, configurando el informe del titular del monte o de la Comunidad Autónoma, cuando el monte es catalogado, como un trámite esencial del procedimiento, siendo vinculante el resultado de dicho trámite procedimental.

La DG confirma la actuación registral si se tienen en cuenta: a) la finalidad de protección del patrimonio forestal público frente a posibles inmisiones en procesos de inmatriculación de fincas o inscripción de excesos de cabida de fincas colindantes con montes públicos; b) la función de control y colaboración atribuida al registrador en estos procesos; c) que en la Comunidad Autónoma andaluza todos los montes de titularidad pública deben ser incluidos en el Catálogo de Montes de Andalucía; d) que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de montes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.23.ª CE); y e) que la competencia para la expedición de informes en montes catalogados corresponde a la Comunidad Autónoma.

No puede desvirtuar esta conclusión el hecho de que el otorgamiento de la escritura fuera notificado por la Notaria autorizante, como se recoge en la propia escritura, a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, ya que dicha notificación tiene un objeto distinto, cual es dar cumplimiento al art. 24 de la Ley 2/1989, a efectos del derecho de retracto que dicho artículo regula. (JCC)

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  1. OBRA NUEVA ANTIGUA SOBRE FINCA INCLUIDA EN PARQUE NATURAL.

Resolución de 28 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Ubrique, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.

Se debate sobre la posibilidad de inscribir una declaración de obra nueva, construida en el año 1970 sobre suelo no urbanizable, y estando actualmente incluida dentro del Parque Natural de la Sierra de Grazalema, el cual fue declarado como Espacio Natural protegido por el Decreto 316/1984. 

La registradora rechaza la inscripción por ser suelo de especial protección, respecto del cual no cabe la prescripción de la infracción urbanística, requisito imprescindible para la inscripción de la obra nueva por antigüedad en el Registro de la Propiedad conforme a los ya citados artículos 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 52 del Real Decreto de 1997.

La DGRN señala que el registrador «deberá «constatar (…) que la finca no se encuentra incluida en zonas de especial protección», en aquellos casos en que la correspondiente legislación aplicable imponga un régimen de imprescriptibilidad de la correspondiente acción de restauración de la realidad física alterada, pues en tales casos ninguna dificultad existe para que el registrador aprecie la falta del requisito de la prescripción, dado que su ausencia no queda sujeta a plazo y su régimen resulta directamente de un mandato legal.”

Pero revoca la calificación registral porque, en el presente caso, «la obra se terminó, según el certificado del técnico, en 1970momento en el que se considera legalmente cometida la infracción de realizar una construcción sin licencia, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, la cual reconocía un plazo de dos meses para iniciar las acciones de demolición en caso de obras sin autorización mientras estuvieran en construcción o como muy tarde a su terminación (artículo 171), más allá de lo cual sólo se imponían sanciones de índole pecuniario. Debido a ello, al tiempo de entrar en vigor la nueva ley urbanística que impone la imprescriptibilidad –en el caso andaluz, el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, artículo 255– el plazo concedido a la Administración para restablecer la legalidad se encontraba agotado, por lo que el renacimiento de una acción ya extinguida supondría evidentemente la aplicación retroactiva de la disposición, en claro perjuicio del administrado”. (…) «Además, debe tenerse presente que el Parque Natural Sierra de Grazalema fue declarado como Espacio Natural protegido por el Decreto 316/1984, de 18 de diciembre, (…) siendo, en consecuencia, la edificación, según se acredita por certificado de técnico competente, anterior a la clasificación especial al Parque Natural, imponiendo, en principio, un régimen jurídico análogo al de fuera de ordenación». (JDR)

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  1. DERECHO DE TRANSMISIÓN. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES.

LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. Resolución de 2 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Fernando nº 1, por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal, aceptación y adjudicación de herencia.

   Hechos: Se formaliza la escritura de liquidación de gananciales y adjudicación de la herencia del finado A, a la que concurren:

..-  de una parte, su viuda B,

..-  además uno de los hijos y herederos de A, llamado C,

..-  Y puesto que el otro hijo D, había fallecido después que su padre A, concurren el base al artículo 1006 c.c. (derecho de transmisión), la viuda del hijo premuerto  D, llamada H, por sí y como representante legal de sus hijos menores E y F.

   1).- En la citada escritura, la viuda del primer causante B, se adjudica, en pago de la liquidación de gananciales y del usufructo legado por su esposo, que se capitaliza, la vivienda que constituyó su residencia habitual del matrimonio y una cantidad en dinero para compensar el valor inferior de sus adjudicaciones y ello utilizando las facultades que le conceden los arts 1406 y 1407 del c.c.: que dicen:

   ..- cada cónyuge tendrá dcho. a que se incluyan en su haber, hasta donde éste alcance, 4º en caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.

  ..- en éstos casos puede el cónyuge pedir a su elección que se le atribuyan bienes en propiedad o se constituya a su favor un dcho. de uso o habitación y si el valor de los bienes o el dcho. supera el haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.

   2).- En cuanto a los dos  menores, nietos del causante E y F, y representados por su madre H, se les adjudica, la mitad indivisa de otra vivienda, que había sido legada por el causante a su hijo D, en el testamento (y del que éste tenía ya la otra mitad), y el resto en metálico, y ello sin perjuicio del legado usufructuario sobre dicha cuota de finca, que por legítima del esposo D, le correspondía a su esposa H, madre de los menores y nuera del causante A.

   Registradora: Califica negativamente la escritura, alegando que hay un conflicto de interés entre la madre H y sus dos hijos representados, ya que se han producido actos de trascendencia económica, que exigen la intervención del juez. Por una parte, porque la viuda del causante A se ha adjudicado íntegramente una finca que forma parte del caudal, cuando participaciones de dicha finca deberían haberse adjudicado a los menores y porque la viuda H se adjudica una parte del legado en usufructo.

Notaria: Alega que entre la viuda H y sus hijos no hay contraposición de interés, puesto que la viuda B ha utilizado una facultad legal que le corresponde y en cuanto al legado de la mitad de la vivienda se hace siguiendo las atribuciones del testador. En definitiva que los intereses de la viuda H y sus hijos corren paralelos.

  En definitiva la cuestión que se plantea es la de si existe o no esta oposición o conflicto de interés entre la madre y sus hijos, por cuanto lo que hace la viuda del causante es ejercer una facultad que legalmente le corresponde, y si la partición se ha hecho siguiendo las normas ordenadas por el causante al atribuir la mitad indivisa de otra finca a los menores, ya que era titular ya de la otra mitad, y adjudicándose una cuota en usufructo a la viuda H.

  Dirección General: Estima el recurso y sienta la siguiente doctrina:

  a).- Conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo,  no hay contradicción ni conflicto de intereses en esta partición, porque si bien es cierto que, en la partición, hay adjudicaciones de bienes concretos, esto ocurre, por un lado, por causa de un derecho de atribución legal y por otro, por un legado a favor del interés de los menores. Entre las normas legales están el respeto de la voluntad del causante, lo que se ha cumplido plenamente con la adjudicación procedente del legado de cosa ganancial, y, el cumplimiento del derecho de adjudicación preferente del artículo 1406.4.º a la viuda del causante A que, además, no es representante de esos herederos menores. La DG ha mantenido en determinados supuestos que la contradicción de intereses entre los menores y sus representantes legales se puede deber a diferentes motivos: incluir en el inventario bienes como gananciales, o bienes de cuyo título adquisitivo no resulte con claridad tal carácter; no ajustarse el viudo o viuda en la adjudicación de los bienes a las disposiciones legales sobre titularidad de cuotas en el caudal relicto; ejercitar el cónyuge viudo una opción de pago de su cuota legal usufructuariaPero aquí no ocurre nada de esto.

  b).- Tampoco puede sostenerse la objeción de que «según el testamento, los menores deberían haber tenido participación en la finca adjudicada a la viuda B; participación que, al haberse conmutado por dinero en metálico queda fuera de control alguno y origina el conflicto de intereses de los menores con su madre», pues esta interpretación, según se ha analizado antes, es equívoca. La consideración de que tal dinero queda fuera de control alguno, es contraria a la presunción del ejercicio de la buena fe de la potestad legal a favor de los hijos. En definitiva, conforme esa reiterada doctrina de este Centro Directivo, ya que la contradicción de intereses ha de ser real, y no puede fundarse en perjuicios futuros e hipotéticos, ni en sospechas de falta de control.

  c).- Finalmente tampoco existe conflicto de intereses entre su madre H y sus hijos menores, ya que la cuota legal usufructuaria que corresponde a su madre que los representa, no se capitaliza, manteniéndose el usufructo sobre la porción ideal del tercio de mejora de la herencia del padre de los menoresPor lo tanto, no haciéndose capitalización del usufructo ni adjudicaciones de bienes, no existe tampoco en este punto conflicto de intereses sino intereses concurrentes. (JLN)

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  1. EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

Resolución de 2 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Granollers n.º 1, por la que se rechaza la cancelación de determinada hipoteca.

Una finca figura inscrita a favor de dos cónyuges por mitad y proindiviso. El esposo concedió una opción de compra a la esposa sobre su mitad, que se inscribió. Ambos constituyeron sobre la total finca una hipoteca. Una vez ejercitada la opción de compra por la esposa pretende que se cancele, además de otras cargas que no plantean problemas, la citada hipoteca.

El registrador no la cancela por haber sido constituida por la propia optante.

La Dirección confirma la nota y entiende que no puede cancelarse la hipoteca: la constituida sobre la mitad de la esposa puesto que se constituyó libre de cargas, y respecto a la otra mitad, la que estaba gravada con la opción, porque la hipoteca se constituyó por los cotitulares sobre la totalidad de la finca y sin distribución (art. 217 RH) en cuyo caso no cabe la ejecución aislada sino que ha de procederse contra el conjunto de ellos de modo similar a lo dispuesto en el último párrafo del art 218 RH y sin posibilidad de exigir la liberación parcial de cualquiera de ellos en virtud de un pago parcial (art. 125 LH). Así respecto a dicha mitad la hipoteca fue constituida y consentida con carácter unitario por la titular de la opción y ahora no puede ir en contra de sus propios actos pretendiendo privar al acreedor de parte de la garantía que ella misma configuró con una extensión determinada, extensión que genera la aplicación del principio de integridad (art. 122) ya que la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto a dicha cuota indivisa implica una modificación sustancial del objeto de la garantía ofrecida por el propio hipotecante. Además iría en contra de la equidad contractual y del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe (art. 7.1 CC). Afirma la recurrente que en la hipoteca se obligaba “para el caso de ejecutar la opción de compra antes del vencimiento del plazo de la deuda reconocida frente al acreedor hipotecario a constituir otras garantías que sean suficientes para garantizar el pago de la deuda reconocida»; pero entiende el centro directivo que no implica un consentimiento anticipado la sustitución de la garantía, que debe constar de manera expresa. (MN)

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  1. LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. PARTICIÓN DEL TESTADOR Y NORMAS PARTICIONALES.

NECESIDAD DE INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN. PARTICIÓN DEL TESTADOR Y NORMAS TESTAMENTARIAS DE PARTICIÓN. Resolución de 3 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 3 por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de partición de herencia en la que interviene una única heredera, hija del testador, pero no interviene otro hijo.  En el testamento se deja a dicho hijo la legítima y para su pago se le adjudicaban determinados bienes además de imputarle determinadas donaciones en vida. Existe también un legado a una tercer persona, pareja de hecho del testador, que no interviene tampoco.

La registradora suspende la inscripción ya que considera que el hijo legitimario debe de intervenir necesariamente en la partición al no haber contador partidor, porque es cotitular del activo hereditario, y porque que no se traen a colación determinados bienes donados con la obligación de colacionarlos.

La interesada recurre y alega que el testador ya hizo la partición en su testamento, por lo que no hay comunidad hereditaria, y que no es necesaria la intervención del legitimario en la escritura ya que la aceptación y entrega de legado del hijo legitimario puede hacerse en documento independiente.

La DGRN desestima el recurso. Argumenta que hay que distinguir entre dos posibles casos: la existencia de partición en el testamento y las normas de partición en el testamento. En el primero caso no sería necesaria la intervención de los legitimarios, pero sí en el segundo.

La diferencia entre uno y otro caso viene dada por “la regla de oro” de determinar si el testador ha realizado las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, y adjudicación, en cuyo caso estamos ante una partición, o, si no es así, se tratarán de meras normas particionales en las que el testador se limita a expresar su deseo de que los bienes se adjudiquen en alguna forma determinada, pero no hace la partición completa.  Desde el punto de vista conceptual se remite al criterio sentado en la Resolución de 1 de Agosto de 2012 para precisar la distinción entre ambos casos, aunque en el supuesto de hecho resuelto de dicha Resolución no había legitimarios.

En el presente caso considera que no hay partición, sino solamente normas de partición y, en consecuencia, que es necesaria la presencia del hijo legitimario, al que considera titular de una “pars bonorum” en la herencia, argumentando también que debe de intervenir para determinar el importe de su legítima. (AFS)

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  1. EXCESO DE CABIDA EN ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE

Resolución de 3 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Santomera, por la que se suspende la inscripción de un exceso de cabida.

Hechos: Se solicita la inscripción de un exceso de cabida de una finca (que supone pasar de una medida de unos 13000 m2 a otra de unos 39.000 m2) por medio de un mandamiento judicial que ordena la inscripción de un Auto de homologación judicial de una transacción entre dos partes, el propietario de la finca y un colindante, llevada a cabo dentro de un procedimiento judicial contencioso.

El registrador suspende la inscripción de dicho exceso pues no se acredita por los medios legalmente previstos para ello (expediente de dominio o acta de notoriedad, junto con certificado catastral). Argumenta además que la finca procede de la división de una finca matriz inscrita que ha agotado su cabida, que no se ha aportado certificado catastral, que el exceso de cabida triplica la cabida inscrita, y por tanto que tiene dudas de la identidad de la finca.

El interesado recurre y alega que no se pudo finalizar el expediente de dominio, por la oposición de uno de los colindantes por lo que se tuvo que utilizar la vía contenciosa contra dicho colindante, en la que se ha producido la transacción. Y que el registrador provoca una indefensión a las partes al incumplir una resolución judicial, en la que además están de acuerdo todos los colindantes.

La DGRN desestima el recurso.  Respecto al defecto relativo al procedimiento seguido para inscribir el exceso de cabida, admite que, teóricamente, pueden existir otros procedimientos además de los habituales previstos en la legislación hipotecaria, siempre que se protejan los derechos de los colindantes.

En el presente caso, aunque se ha seguido un procedimiento judicial, ha finalizado en una transacción, que es un acuerdo privado que pone fin al procedimiento judicial, pero no ha habido una sentencia judicial que resuelva el fondo del asunto planteado. Por ello dicho acuerdo sigue siendo susceptible de impugnación judicial conforme al artículo 1817 CC. A efectos de una posible inscripción del acuerdo recuerda que se requeriría escritura pública por aplicación de lo dispuesto en el artículo 787 de la LEC.

En cuanto a la naturaleza del Auto de homologación judicial, considera que no altera el carácter de acuerdo privado de la transacción y por tanto no es un documento apto para inscribir excesos de cabida (en cambio serían títulos aptos un Auto resolviendo un expediente de dominio, un Acta notarial o una Sentencia judicial en un procedimiento declarativo).

Respecto del defecto relativo a las dudas de la identidad de la finca considera que no puede alegarlo el registrador cuando procede de una resolución judicial, pues no puede poner en duda el criterio del Juez (sí, en cambio, puede dudar de la identidad en las Actas de Notoriedad o en los casos de Certificación Administrativa). En el presente caso las dudas planteadas por el registrador son admisibles pues derivan de que el título con el que se pretende la inscripción del exceso de cabida es un acuerdo privado ya que el Auto no valora las prueba y de que no se ha aportado Certificación Catastral descriptiva y gráfica, que es exigible siempre, pues la Ley (del Catastro) ha de prevalecer sobre el Reglamento Hipotecario, que no lo exige. Por todo ello rechaza la argumentación del recurrente. (AFS)

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  1. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL. RENUNCIA AL DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE.

REPRESENTACIÓN EN LA JUNTA GENERAL: NO PUEDE EXIGIRSE QUE SE ACREDITE. Resolución de 4 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de A Coruña, por la que se rechaza la inscripción de acuerdo de aumento de capital de una sociedad.

Hechos: Se trata de un acuerdo de aumento del capital de una sociedad, adoptado en junta con asistencia del 100% del capital, pero sólo por el 65% de dicho capital, resultando que el restante 35% pertenece a una comunidad, manifestando la representante de dicha comunidad que renuncia al derecho de suscripción preferente.

La registradora suspende la inscripción por estimar que dado que la renuncia perjudica a uno de los cotitulares que no están presente, se debe acreditar la representación alegada conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital.

El notario autorizante recurre alegando que la representación de la comunidad hereditaria no es calificable ni por el notario ni por el registrador y que la escritura solemniza un acuerdo ya válido y eficaz jurídicamente, por lo que la exigencia contraviene la práctica jurídica y mercantil sin que el artículo 126 de la LSC exija acreditación alguna.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Parte de la base de que “la formación de la voluntad social de las sociedades de responsabilidad limitada se lleva a cabo mediante la adopción de acuerdos en junta general (artículo 159 de la LSC), acuerdos que se adoptan con las mayorías establecidas mediante la emisión del voto por cada socio”.

Añade que “en caso de copropiedad o cotitularidad de derechos sobre acciones o participaciones, el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital establece la regla imperativa según la cual los cotitulares «habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio» y como consecuencia de ello si el presidente de la junta la declara válidamente constituida, es porque ha adoptado un decisión sobre las representaciones alegadas, decisión que no es revisable por el registrador, sin perjuicio de que si el representado se siente perjudicado pueda ejercer los derechos que le correspondan en sede judicial.

Comentario: Es importante esta resolución en cuanto refuerza, en beneficio de la validez de los acuerdos sociales, la figura del presidente de la junta, de forma que, salvo que sus apreciaciones sean palmariamente contrarias al ordenamiento jurídico, el registrador debe pasar por ellas. Por tanto si se certifica que determinadas participaciones en cotitularidad está debidamente representadas, como por otra parte ordena el art. 126, no es posible entrar en si esa representación es válida o no o que, si a los efectos de la inscripción de los acuerdos adoptados, procede o no que se acredite la misma.

La resolución es en definitiva una aplicación analógica del artículo 234 del Ccom según el cual en la liquidación de sociedades, si hay menores o incapacitados, obran sus padres o tutores como en negocio propio y serán válidos y eficaces los actos de dichos representantes sin perjuicio de su responsabilidad en caso de dolo o negligencia.

Y aparte de importante también es interesante esta resolución pues hace unas declaraciones de suma trascendencia sobre la representación de las comunidades de bienes en el seno de la junta y sobre la forma de ser reconocidos como socios.

Así declara lo siguiente:

— Aunque el Libro Registro de socios, sea la base de la que debe partirse a los efectos de la asistencia a la junta, es perfectamente posible que el presidente “reconozca como socio a quien se lo acredite debidamente a su satisfacción pese a no constar en el Libro Registro”.

— Que la norma del artículo 126 de la LSC, está establecida a favor de la sociedad.

— Que la designación de representante es una carga impuesta por la ley a los cotitulares.

— Que la sociedad puede, si le conviene y a su riesgo, reconocer como válido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio de todos ellos.

— Que la sociedad puede, en principio, resistir el ejercicio de derechos por persona distinta de la designada como representante único de los cotitulares.

— Que no obstante debe señalarse que la sociedad no puede oponerse al ejercicio de los derechos cuando éstos son consentidos por la unanimidad de los cotitulares: como resulta de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 marzo de 1995, 22 de marzo de 2000 y 23 de enero y 26 enero de 2009 en materia de nombramiento de auditores a petición de la minoría. JAGV.

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  1. EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. TRACTO SUCESIVO. HERENCIA YACENTE. 

Resolución de 5 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 a la inscripción de una adjudicación decretada en procedimiento de ejecución hipotecaria.

El supuesto de hecho es bastante confuso ya que ni se resume ni se explica ni en los hechos – donde se limita a plasmar la nota de calificación y las alegaciones del recurrente que son bastante concisas – ni en los fundamentos de derecho. Parece que se trata de una ejecución hipotecaria contra los herederos indeterminados del titular registral y el registrador entiende que es necesario el nombramiento de un administrador de la herencia yacente.

La dirección confirma la nota, reitera su doctrina según la cual para poder considerar cumplimentado el tracto sucesivo (arts. 20 LH y 166.1ª RH), debe exigirse el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral; pero no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.  En este supuesto la demandada es la herencia yacente y no consta la fecha de la defunción, si murió testado o no, las notificaciones a los ejecutados se realizaron por medio de edictos, al resultar negativa en el domicilio fijado en la escritura de hipoteca (sin que conste por tanto emplazamiento a concretos interesados en la herencia), por lo que sería necesario el nombramiento de un administrador judicial o al menos a la designación de un posible heredero o interesado en la herencia para entender cumplimentado el requisito del tracto sucesivo (MN)

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  1. COMPRA EXTRACOMUNITARIO SIN AUTORIZACIÓN MILITAR. PODER EXTRANJERO. 

AUTORIZACIÓN MILITAR. ACREDITACIÓN PLUSVALÍA. PODER OTORGADO EN EL EXTRANJERO: APOSTILLA. Resolución de 5 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.

Compraventa por ciudadano extracomunitario de una finca rústica en zona de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros sin acreditarse el otorgamiento de la autorización militar necesaria.

En la referida escritura, se estipula, literalmente: «g) Condición suspensiva. Esta compraventa se hace bajo condición suspensiva de aportación de la autorización militar para la compra de la finca rústica descrita en esta escritura por parte del señor E.; requisito legal necesario para la venta, de manera que quedará sin efecto por falta o por imposibilidad de la obtención de dicha autorización militar, en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de la presente escritura, en cuyo caso la compradora será exclusivamente la ciudadana de la Unión Europea doña V. M. R. L., que adquirirá la totalidad de la finca convirtiéndose en propietaria de la misma».

Preceptos aplicablesArtículo 18 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que dispone: «En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, quedan sujetos al requisito de la autorización militar, tramitada en la forma que reglamentariamente se determine: a) La adquisición, cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase (…)», y artículo 20 de la misma: «A los efectos establecidos en los artículos anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos preceptos se refieren», si bien según su disposición adicional, introducida por el artículo 106 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, «1. Las limitaciones que para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como para la realización de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicación en los territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que integran el capítulo III, no regirán respecto de las personas físicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea (…)». En el mismo sentido, los artículos 37 y 40 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

Análisis de la condición.– Junto a la auténtica condición, se encuentra la denominada «conditio iuris», hechos ajenos o extrínsecos al negocio mismo, cuya existencia es exigida por el legislador para que el negocio surta efectos. Dentro de los supuestos englobables en la misma se hallan, precisamente, aquéllos en los que el propio legislador exige ciertas autorizaciones que vincula con la eficacia del negocio mismo.

La consecuencia, de la diferencia entre ambas, en lo que aquí interesa, consiste en que la «condictio iuris» no puede elevarse a «condictio facti».

Las partes no pueden poner en condición accidental lo que la propia Ley exige para la eficacia del negocio pues sería una vía fácil de burlar las exigencias legales, que tanto unos como otros deben verificar (imponiéndolo así en este caso expresamente la Ley), y que siempre podría, en caso contrario, erigirse como simples condiciones impuestas por los sujetos intervinientes.

Como señaló este Centro Directivo en la Resolución de 20 de octubre de 1980, la autorización señalada debería haberse exigido ya en el mismo momento de la autorización notarial y, por tanto, también a efectos de inscripción registral. No puede pretenderse, como se ha señalado, que la autorización únicamente deba exigirse al transmitirse el dominio, y hacer depender dicho momento, precisamente, de la obtención de la reiterada autorización.

En cuanto a la segunda cuestión: el alcance de la calificación por el registrador de una escritura de compraventa formalizada en ejercicio de un poder otorgado en el extranjero sobre el que el Notario realiza juicio de suficiencia, resultando del mismo su apostilla.

La presentación al Notario de un poder otorgado fuera de España exige un análisis jurídico que conllevará conforme a los artículos 10.1 y 11.1 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder, a la ley española a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, artículo 11.1 del Código Civil al análisis de la equivalencia de la forma en España, forma que habrá de regirse por la ley del país en que se otorguen. Objetivo: Que una vez analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluir su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.

La Resolución de 11 de junio de 1999 confirmada por otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro.

El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante dé fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 –Bruselas I refundido-).

Este juicio de equivalencia debe hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable por corresponderle determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante lo que a su vez impone que dicha circunstancia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto en que el registrador no lo considere preciso (artículo 36 del Reglamento Hipotecario).

Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla o en su caso, la excepción de ambos, de acuerdo con los convenios internacionales, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional y acceder a los libros del Registro, artículo 36 del Reglamento Hipotecario. La falta de toda referencia a la legalización impide tener por cumplida la previsión legal pues como afirma el apartado segundo del mismo artículo 98 de la Ley 24/2001 el instrumento público debe contener «la reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico», siendo la legalización precisamente la circunstancia que permite tener por auténtico el documento extranjero reseñado.

Será preciso que en la reseña que el Notario español realice del documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, además de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento público español, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los convenios internacionales.

En la escritura, el Notario manifiesta en la reseña identificativa del poder, que se encuentra debidamente apostillado, por lo que debe revocarse este defecto. (IES)

Nota de Joaquín Zejalbo: La Resolución contiene una importante afirmación: “junto a la auténtica condición, se encuentra la denominada conditio iuris sobre la que hay cierto consenso en incluir, dentro de esta categoría, a hechos ajenos o extrínsecos al negocio mismo, pero cuya existencia es exigida por el legislador para que el negocio surta efectos. Y dentro de los supuestos englobables en la misma se hallan, precisamente, aquéllos en los que el propio legislador exige ciertas autorizaciones que vincula con la eficacia del negocio mismo.

La consecuencia, de la diferencia entre ambas, en lo que aquí interesa, consiste en que la «conditio iuris» no puede elevarse a conditio facti.

 Es decir, que las partes no pueden poner en condición accidental lo que la propia Ley exige para la eficacia del negocio. En el ámbito notarial y registral, especialmente, pues sería una vía fácil de burlar las exigencia legales, que tanto unos como otros deben verificar (imponiéndolo así en este caso expresamente la Ley), y que siempre podría, en caso contrario, erigirse como simples condiciones impuestas por los sujetos intervinientes”

A la misma cuestión hace referencia la R. 20 de noviembre de 1998, BOE de 8 de enero de 1999, páginas 770 a 773, no citada en la relación de Vistos de la Resolución reseñada, en la que el Centro Directivo manifestó que “ha de señalarse que, si bien es cierto que los negocios sujetos a condición suspensiva pueden ser inscritos durante la pendencia de la condición (confróntese artículo 23 de la Ley Hipotecaria, y 51.6.o y 56 del Reglamento Hipotecario), de modo que habría de revocarse el defecto, tal como ha sido formulado, no lo es menos que cualquiera que haya sido la intención de los contratantes —que en todo caso debe moverse dentro de los cauces reconocidos a la autonomía de la voluntad, tal como se infiere de los artículos 1.116 y 1.255 del Código Civil—, la obtención de la autorización judicial que se consideraba necesaria no puede ser reputada como verdadera condición del negocio calificado —ni, por ende, procedería la aplicación de las normas relativas al negocio condicional, en especial, el artículo 23 de la Ley Hipotecaria que posibilita su inscripción registral—, pues no se trataría de una circunstancia voluntariamente añadida por los otorgantes al negocio a fin de modalizar su eficacia, sino de un requisito que vendría establecido directamente por la propia Ley para la validez misma de dicho negocio, y cuyo cumplimiento, por tanto, sería presupuesto imprescindible para su acceso registral (confróntese artículo 18 de la Ley Hipotecaria), y en esta consideración se debe confirmar el defecto recurrido.”

Dicha Resolución motivó las interesantes conclusiones que escribió el Notario que fue de Sevilla Pedro Romero Candau en “La Notaría”, revista del Colegio de Notarios de Cataluña, enero de 1999, páginas 357 y siguientes, que reproducimos por su interés:

1º Cuando un negocio jurídico se exige autorización judicial para su validez por la Ley, no cabe su inscripción como sujeto a la condición suspensiva de su ulterior obtención.

2º Si las partes, en la configuración de un negocio, supeditan su eficacia a la obtención de una autorización que sin embargo, no es necesaria en un plazo determinado, la sola calificación del Registrador estimando innecesaria tal autorización no es suficiente para reputarlo plenamente eficaz y proceder, entonces, a su inscripción como negocio puro e incondicionado.

En cuanto a la primera de las concusiones, el recurso a la figura de la condición suspensiva para sortear la observación de un requisito legal exigido de forma constitutiva, es práctica que, desgraciadamente se presenta con frecuencia en la práctica.

La exigencia de autorización judicial para proceder a la venta de bienes de menores, incapaces o ausentes intenta evitarse frecuentemente con ese subterfugio. La Dirección, en esta resolución, proporciona un argumento de carácter general contra esa práctica: Y es que cuando un requisito se exige por la Ley como presupuesto de validez, no puede configurársele como condición porque ésta ha de consistir en un hecho o circunstancia “voluntariamente añadida por los otorgantes al negocio …” El menor que vende por si bajo la condición de llegar a ser mayor de edad, no hace un negocio válido y cuando alcance la mayoría de edad, su consentimiento ulterior no será un supuesto de confirmación, con eficacia retroactiva, sino de conversión, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo.”

En cualquier caso, es forzoso reconocer que toda doctrina general en materia de ineficacia contractual se presta a discusión y a excepciones por lo que la formulación de una regla general es, cuando menos, atrevido.”

También planteaba Romero Candau la duda notarial “de si es o no correcto autorizar tal escritura porque, en definitiva, razones de urgencia lo pueden aconsejar, aunque se trate de un presupuesto de validez…” Aquí, en primer lugar, podemos decir que en la práctica notarial italiana, citada por el Notario Gaetano Petrelli, en su trabajo “Clausole condizionali e prassi notarile”, publicado en la revista Notariato, num. 3/2001, páginas 274 a 290, se suelen autorizar, estudiando en su trabajo la reglamentación convencional de dichas conditio iuris. En segundo lugar, cuando la normativa exija al Notario el cumplimiento y acreditación de determinado requisito, siempre ha de ser cumplido. En otro caso, si se procediese a la autorización, las partes deben ser informadas previamente de sus consecuencias: de entrada, la falta de inscripción registral; la creación de un título débil; la posibilidad de no cumplimiento del requisito; y la obligación de devolución de cantidades entregadas a cuenta con todos los problemas que suele plantear, o que en la autorización se impongan unas condiciones que difieran de lo inicialmente previsto por las partes. En definitiva, salvo casos excepcionales, no es aconsejable. La cuestión expuesta ha sido estudiada por el Notario Luis Fernández Santana, redactor del capítulo XVIII de la obra “Derecho Notarial”, 2011, páginas 503 a 505, escribiendo que no cabe autorización cuando la Ley exija algún requisito con carácter imperativo; cuando el interés jurídico que se trata de proteger con la autorización administrativa  sea de gran importancia para la sociedad, son los casos de las licencias previas exigidas por las normas urbanísticas, de VPO o montes; cuando la autorización notarial sin cumplimiento del requisito pueda ocasionar perjuicios a las partes o terceros; o cuando la importancia del negocio lo exija, por ejemplo, la constitución de un banco. En otros casos se puede admitir la autorización condicionada o pendiente de ratificación siempre que la naturaleza del negocio lo permita, no prohibiéndolo la Ley, o cuando ello no determine la nulidad del negocio.

Sobre la doctrina de la R. 20 de noviembre de 1998 hemos de señalar que ha de ser matizada de acuerdo con la nueva jurisprudencia que se manifiesta en el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 22 de abril de 2010, estudiada por el Notario Carlos Pérez Ramos en su trabajo titulado “Negocios realizados por los padres sin autorización judicial: sus consecuencias tras la STS de 22 de abril de 2010”, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 27 de junio de 2010.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de febrero de 2014, Sección 21, Recurso 535, constata que “el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 225/2010 de 22 de abril de 2010 (recurso de casación 483/2006 ), establece, como doctrina jurisprudencial, que el acto de disposición del padre o tutor sin autorizar judicial o del administrador sin poder especial «constituye un contrato o negocio jurídico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca con la ratificación del afectado, que puede ser expresa o tácita; por tanto no se trata de un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de convalidación, sino de un contrato que aún no ha logrado su carácter definitivo al faltarle la autorización judicial – o poder especial- exigido legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.259 párrafo segundo del Código Civil , de modo que no siendo ratificado, el acto será inexistente». Se acude a una categoría intermedia de ineficacia jurídica del acto dispositivo, a la que, al no coincidir con la de la anulabilidad, no le es de aplicación el plazo de caducidad de los cuatro años del artículo 1.301 del Código Civil , pero al mismo tiempo cabe la ratificación por el interesado. Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 447/2010, de 8 de julio de 2010 (recurso de casación 1871/2006). Si bien se establece una excepción a lo mismo en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 558/2010 de 23 de septiembre de 2010 (recurso de casación 1576/2006) para el caso de un esposo que, al mismo tiempo es tutor de su esposa incapaz y arrienda un local ganancial por 25 años sin contar con autorización judicial (es anulable).” La citada doctrina del TS ha sido reiterada de nuevo en la Sentencia de 28 de octubre de 2014, Recurso 1644/2012, en la que se declara que uno de los fundamentos de dicha doctrina está en “la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ), -que- conforme al desenvolvimiento de los principales textos de armonización y desarrollo del Derecho Contractual Europeo, ha declarado «que la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, al dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que pueda presentar la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y la seguridad jurídica. Doctrina jurisprudencial que tiene una coherente aplicación sistemática en el campo de nuestro Derecho patrimonial, casos, entre otros del reforzamiento de los principios de «favor testamenti» y «favor partitionis» en el ámbito del Derecho de sucesiones.”

Termina su trabajo Pérez Ramos con una importante cita que reproducimos: “las palabras de MARTINEZ-SANCHIZ recogidas en la Ponencia de la delegación española del XVIII Congreso Internacional del Notariado Latino (Montreal, 1986) recogidas en el número 132 de la Revista de derecho notarial, con casi un cuarto de siglo de adelanto a la sentencia que en estas líneas hemos comentado: “Por consiguiente, ya en el plano notarial, no veo inconveniente en que el acto se verifique bajo la condición suspensiva de una futura autorización judicial, o prescindiendo de la condición, y supuesto su carácter incompleto, pendiente de ratificación, por el hijo, si es mayor de dieciséis años y cuenta con la capacidad precisa para ello; los padres actuarían  entonces como representantes legales del hijo, invocando el consentimiento de éste pendiente de acreditación. Si el hijo fuera menor de dieciséis años, no siendo posible la ratificación, habiendo intervenido los padres en base a un consentimiento inexistente, habrá que aplicar la doctrina del falsus procurator”….Hace veinticuatro años…impresionante….”

En la Resolución de la DGRN de 4 de Noviembre de 1980, BOE de 3 de enero de 1981, página 116, tampoco citada en la relación de Vistos de la Resolución reseñada, el Centro Directivo igualmente declaró que del “examen de la escritura calificada de…..muestra qué se ha pretendido constituir una hipoteca en la que la falta de pago del débito principal actúe como condición suspensiva para el nacimiento de la misma, figura qua no .cabe admitir, ya que precisamente este incumplimiento de la obligación principal no puede provocar el nacimiento de la hipoteca, sino, dada la esencia de este derecho real, lo que provoca es su propia efectividad al poner en marcha el ius distrahend, lo que presupone una hipoteca plenamente constituida. y de ahí que los interesados no puedan en contravención de lo anterior transformar en una conditio facti añadida al negocio concluido, lo que no es más que un elemento estructuraI o conditio iuris de la existencia del derecho de hipoteca.”

Al reseñar Pedro Ávila Navarro la última Resolución en “Comentarios de Jurisprudencia Registral”, escribe que “se adivina tras el artificioso pacto un motivo fiscal: aplazar el pago del impuesto hasta el cumplimiento de la condición y, por tanto, evitarlo definitivamente si la obligación no llegaba a cumplirse.”

Hemos de precisar que las R. 2 de Septiembre de 2005 y  R. 3 de Septiembre de 2005, BOE 19/10/2005, y 20/10/2005, admitieron la constitución de una hipoteca en la que la responsabilidad hipotecaria se ampliaba si se cumplían determinadas condiciones, representadas por la falta de amortización , es decir, el impago del préstamo en determinada fecha. Dichas Resoluciones fueron declaradas nulas por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 2008, Recurso 887/2007, en lo referente “al incremento de la cantidad garantizada por las hipotecas en caso de no haberse amortizado los créditos a tres de junio del corriente”, efectuando la Audiencia las siguientes consideraciones:

“Es claro que no cabe establecer una condición, suspensiva del nacimiento de la hipoteca, que consista en el impago de la deuda garantizada. La Dirección General ya negó esa posibilidad en la resolución de 4 de diciembre de 1.980. La hipoteca es un derecho real destinado a garantizar el cumplimiento de una obligación. Como dice el artículo 1.876 del Código civil, sujeta, directa e inmediatamente, los bienes sobre los que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida. Luego, como todo derecho de garantía, es una institución con vocación de futuro. Nace para garantizar que se cumplirá, en el futuro, una obligación y no resulta admisible que, como condición suspensiva de la existencia de la hipoteca misma, se sitúe la exigibilidad o vencimiento de la obligación principal, que son el presupuesto de la ejecución y no de la existencia de la hipoteca. En el supuesto cuya admisibilidad se niega, la hipoteca, como decimos, no tendería ya a garantizar una obligación, lo que es incompatible con su función de asegurar que se cumplirá, que es la que le asigna la ley y la que cumple y ha cumplido siempre en el tráfico jurídico. No sería inscribible por ello una hipoteca sometida a la condición suspensiva de incumplimiento de la obligación garantizada.” 

“En cualquier caso, la sala comparte el criterio de que no cabe, sin desestructurar la hipoteca, establecer una condición suspensiva de su constitución que consista en el propio impago de la obligación. Ni de la constitución de la hipoteca ni del incremento de la cobertura, pues ambas cosas han de considerarse equivalentes a estos efectos, pues ambas entrañan constituir una garantía, nueva o adicional.”

“La cuestión que se plantea es, entonces, si cabe configurar como formalmente condicional una hipoteca que no lo es en realidad. Si puede crearse la apariencia de que la hipoteca garantiza sólo el 10 por ciento de una obligación cuando inevitablemente garantiza la totalidad.” Se responde que “el registro de la propiedad es un instrumento de publicidad al servicio de la seguridad jurídica. Esta exige que cuando una hipoteca publicada garantice una cantidad concreta, al modo en que aquí ocurre, conste expresamente que así es y que lo garantizado es, desde el principio, todo lo que realmente es. Introducir cláusulas como las que nos ocupan puede inducir a confusión a los terceros que contraten antes de llegar la fecha de cumplimiento de la condición. La falta de constancia de que las hipotecas garantizan, desde el principio, una cantidad por principal próxima a los 7 millones de euros cada una, supone una vulneración del principio de especialidad, que exige, como instrumento para la seguridad del tráfico jurídico, razón de ser de la institución registral, el conocimiento claro de las características fundamentales de los derechos reales, sin circunstancias que puedan a inducir a error.”

En cuanto al móvil el Tribunal declaró que “es perfectamente posible, muy verosímil incluso, que la finalidad de esta condición que examinamos fuese la de no pagar el impuesto sobre actos jurídicos documentados. Porque, en el recurso gubernativo de que disponemos a texto completo, apartado II.2.6, bien claramente se sostiene que el devengo del tributo sólo habría de ocurrir al cumplirse, en su caso, la condición y se añade que, pese a ser ello así, también es verdad que «la hipoteca condicional no protege al acreedor del incumplimiento de la obligación asegurada más que si y cuando la condición se cumple». Esto último, como ya se ha demostrado, no es cierto en absoluto, pues toda ejecución comportaría que, antes, la cobertura se hubiese elevado hasta el máximo.

Luego ha resultado que la Dirección General de Tributos, en consulta vinculante, ha entendido que el devengo, para el impuesto de actos jurídicos documentados, se produce al otorgarse el documento, aunque haya condiciones. No disponemos del texto de la consulta, que el juez dijo admitir cuando lo aportó el abogado del Estado en el juicio, pero que no está en las actuaciones. La conclusión o resumen de la consulta que se ha localizado en la página web de la Agencia Tributaria no sostiene la conclusión indicada de que, en los negocios condicionales, el devengo tiene lugar al otorgamiento.   No hace falta sin embargo que nos extendamos a ello en detalle, porque la referencia a la cuestión tributaria se hace para poner de relieve que la razón justificativa de la actuación de las partes no es la que manifiestan, que no existe en realidad una razón admisible para esta condición que nos ocupa y que, en realidad, esa razón bien pudo ser la de índole fiscal que siempre ha afirmado el Colegio de Registradores que interpuso el recurso de apelación- , aunque luego haya acabado poniéndose en cuestión la tesis de la entidad financiera respecto al devengo del tributo. Tesis que es la que hemos expuesto, hasta el punto de que en el juicio el abogado de H…. discrepó de la conclusión de la consulta de la Dirección General de Tributos que expuso en dicho acto el abogado del Estado, contra lo que ahora se sostiene en el escrito de oposición del banco (página 3, al principio). Por lo demás, la sala no va a entrar en más cuestiones tributarias, porque no es necesario. La inadmisibilidad de la condición que estamos examinando resulta de los aspectos puramente civiles que se han considerado ya. Repetimos que las referencias tributarias que hemos realizado lo han sido para poner de relieve la inexistencia de «razón justificativa suficiente» para el establecimiento de la condición que nos ocupa.”

Añadimos que la jurisprudencia fiscal de la primera década del presente siglo ha cortado desde un punto tributario con la posibilidad de que se puedan constituir hipotecas de tales características sin coste fiscal alguno o con menos, que es lo que realmente se pretende: la Sentencia del TS de 25 de junio de 2001, Recurso 3514/1991, Magistrado Ponente Alfonso Gota Losada, declaró tajantemente que “el hecho de que la hipoteca garantice determinadas responsabilidades futuras previsibles, pero aleatorias, no implica en absoluto que el préstamo hipotecario esté sometido a condición suspensiva. Huelgan más comentarios.”

En el mismo sentido, exponemos que la Consulta V1145-06 de 16/06/2006, citada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la hipoteca condicionada suspensivamente en cuanto al ámbito de la responsabilidad, concluyó con las siguientes afirmaciones:

“Primera: En la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITP, según prevé el artículo 49.1.b) del TRLITP, el devengo se produce en todo caso el día en que se formalice el documento sujeto a gravamen, con independencia de que el acto o contrato que se documente esté sometido a condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación que suspenda temporalmente su eficacia, pues el hecho imponible es el propio documento, cuya formalización supone su nacimiento en el mundo jurídico.

Segunda: En la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el hecho imponible, aunque puede estar gravado con dos cuotas, según prevé el artículo 31 del TRLITP (cuota fija, regulada en el apartado 1; cuota gradual o variable regulada en el apartado 2), es único y su realización producirá un devengo también único, devengo que conllevará la exigencia de la cuota fija en todo caso y de la cuota gradual sólo si se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRLITP.

Tercera: La suspensión del devengo del ITP regulada en el apartado 2 del artículo 49 del TRLITP sólo resulta aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues dicho apartado se refiere a la adquisición de bienes, especificando que se entenderá siempre realizada el día en que desaparezcan las limitaciones de su efectividad, circunstancia que no puede aplicarse a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales (ni a las otras modalidades del impuesto), pues el documento comienza a desplegar efectos desde su formalización.” La anterior doctrina fue reiterada por la Consulta V1942-11 de 05/08/2011.

Igualmente el TSJ de Madrid en la Sentencia de 30 de julio de 2013, Recurso 814/2009, declaró lo siguiente: “lo condicionado no es, pues, ni la concesión del crédito por importe máximo de 113.301.010 euros – no olvidemos que el hecho imponible del impuesto es único y bascula en torno al préstamo (o crédito)-, ni la constitución misma de la hipoteca, sino sólo el incremento de cobertura de tal garantía hipotecaria que se constituye, incremento que es el que se somete a condiciones precisas cuyo cumplimiento permite elevar la cantidad garantizada hasta 130.101.010 # (importe del principal del crédito, intereses, gastos y costas).

Y toda esta operación compleja, en todos sus términos (incluida la parte condicionada), goza de la garantía que para el tráfico jurídico supone su formalización en documento público notarial y su inscripción en estos completos términos en el Registro de la Propiedad. Por tanto, es el acto en su integridad el que se documenta y el que debe ser valorado económicamente también en su íntegro contenido económico que es como accede al Registro ya que, incluso en esa forma parcialmente condicionada, se beneficia de su constancia en documento notarial y del acceso al Registro de la Propiedad y, desde ese mismo momento, perjudica a terceros. Por tanto, con la formalización de la escritura de 13 de enero de 2006, debemos entender que se realiza el hecho imponible del impuesto de actos jurídicos documentados en los términos que se reflejan en la liquidación impugnada, debiendo por ello entenderse devengado dicho impuesto, al amparo del art. 49.1.b) del RD Legislativo 1/1993, el día en que dicho documento ha sido formalizado.”

Prosigue la Sentencia indicando que «Otra cosa es que el impuesto sea exigible ya que convenimos con la actora en que una cosa es el devengo del impuesto y otra su exigibilidad ( art. 21 LGT ). Y con ello pasamos a analizar la última alegación de la demanda en la que se invoca el art. 2.2 del RD Legislativo 1/1993 , como óbice para dictar la liquidación impugnada, disponiendo dicho precepto que:

» En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuere suspensiva no se liquidara el impuesto hasta que ésta se cumpla, haciéndose constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente. Si la condición fuere resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según las reglas del art. 57. «

En este caso, en la escritura pública de 13 de enero de 2006, se documenta (en el aspecto no reflejado en la autoliquidación presentada por la mercantil actora) un crédito garantizado con una hipoteca sometida a condición suspensiva y esta Sala se ha pronunciado ya sobre la aplicabilidad a estos supuestos de hipotecas sometidas a condición suspensiva del precepto invocado por la actora, art. 2.2 del RD Legislativo 1/1993 , en su sentencia no 1361/2007, de 23 de noviembre de 2007, dictada en el recurso no 2711/03 , citada en la demanda, estableciendo lo siguiente:

» SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a determinar si la constitución de una hipoteca en escritura pública sometida a condición suspensiva debe tributar o no por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

El art. 2.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , excluye la liquidación del impuesto en los actos o contratos sometidos a una condición suspensiva hasta que ésta se cumpla y es un hecho incontrovertido que las dos condiciones suspensivas a las que se sometió la hipoteca no llegaron a cumplirse. Por otro lado, señala dicho precepto que debe hacerse constar el aplazamiento de la liquidación en la inscripción de bienes en el registro público correspondiente.

El art.1 del citado Real Decreto Legislativo señala los actos sometidos a gravamen por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entre los que se encuentran evidentemente los Actos Jurídicos Documentados, sin que el art. 2.2 excluya de lo previsto en él ninguna de las modalidades del tributo que contiene el art. 1.

No es tampoco controvertido que la hipoteca se sometió a dos condiciones suspensivas, y así resulta además por aplicación al caso que nos ocupa de lo previsto en los artículos 1113 y 1114 CC que determinan las características de las condiciones suspensivas.

Por todo ello, si las condiciones no se cumplieron el tributo no era exigible máxime cuando en la escritura pública otorgada ante el notario el 21 de diciembre de 2000 se hizo constar en su disposición octava que se solicitaba del Sr. Registrador de la propiedad la constatación por acta marginal del incumplimiento de las condiciones suspensivas de que dependía la efectiva constitución de la hipoteca y la liquidación provisional del tributo no se practicó hasta el 26 de abril de 2001.

En este sentido se ha manifestado la STS de 4 de febrero de 2002 cuando señala: «Pero es que hay más. En realidad, dada la situación en que se encontraba ese contrato de arrendamiento, único aquí controvertido, se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento sujeto a la condición suspensiva de que la Administración otorgara a «Eléctrica F.,S.A.» la concesión que esa había solicitado. Entonces, a tenor de lo establecido en el art. 2o.2 del Texto Refundido del ITP y AJD , aquí aplicable, no podía practicarse la liquidación hasta que la condición se hubiera cumplido.»

Todo ello implica la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada por no ser conforme a derecho. «

Este mismo criterio ha sido reiterado en la sentencia no 313/ 2012, de 10 de mayo de 2012, dictada por esta misma Sección, en el recurso no 1185/2009 , razones por las cuales, en debida aplicación del principio de unidad de doctrina, debemos estimar esta alegación actora, debiendo anularse la liquidación impugnada por no ser exigible la deuda tributaria al amparo del art. 2.2 del RD Legislativo 1/1993 .»

En la hipoteca cuyo Impuesto se debatía el aumento de la responsabilidad hipotecaria estaba sujeta a condición suspensiva. Con reseña del final de la Sentencia indicada rectificamos el error sufrido en la primera redacción de esta nota.

Los problemas que suscita en España la conversión de las conditio iuris en condiciones suspensivas también son observables en Francia. En este sentido nos ha llamado la atención  un trabajo del Notario diplomado y Profesor asociado Fabrice Collard, publicado en “La Semaine Juridique – Notariale et Immobilière, Nº 47, 21 de noviembre de 2014, páginas 27 a 32, titulado “La autorización del Juez  no es susceptible de ser puesta como condición suspensiva”, cuyo resumen, al igual que el título, traducimos bajo nuestra responsabilidad, es el siguiente: “En presencia de un vendedor que goza de un régimen de protección o sometido a un procedimiento colectivo, es fuerte la tentación durante la redacción del precontrato de calificar a la autorización judicial como condición suspensiva… pero es preciso resistir.”  La razón de lo anterior está en que la autorización judicial es un elemento legal que participa en la formación del contrato, citando a Josserand y a Baudry-Lacantinerie. Su falta determina la nulidad. Todo ello frena el proceso de formación del contrato, al no ser el tiempo de la justicia el mismo que el de los negocios. El autor cita Sentencias de la Corte de Casación de Francia, con sólo una excepción, que han condenado la práctica de sujetar los contratos en tales ocasiones a la condición suspensiva de la autorización judicial. Por otro lado, al igual que Romero Candau, expone que cuando se trata de conditio iuris no puede operar la retroactividad propia de las condiciones suspensivas, pues ello equivaldría a retrotraer los efectos en un momento en que el contrato no podía existir legalmente. Para solucionar el problema de este tipo de contratos propone la técnica de la promesa unilateral de compra, que estudia detenidamente.

Por último, en cuanto a la acreditación de haber presentado la autoliquidación, o en su caso, la declaración del Impuesto o la comunicación a la que se refiere la letra B del apartado 6 del artículo 110 de T.R. de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, relativa a la plusvalía municipal, constatamos que el cierre registral previsto en el apartado 5 del artículo 255 de la Ley Hipotecaria solo está previsto para los documentos que constituyan actos o contratos determinantes de las obligaciones tributarias relativas a la plusvalía municipal, no en relación por los documentos no sujetos a dicho impuesto, no existiendo en la normativa reguladora un precepto semejante al 122 del Reglamento del Impuesto de ITP, que regula el cierre registral si no consta en el documento nota del pago, de la exención o de la no sujeción. En definitiva, el Registrador de la Propiedad está facultado implícitamente para calificar la no sujeción a ITP del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, al prever la normativa que el cierre registral sólo tenga lugar en relación con los documentos sujetos si no se cumplen determinaos requisitos.. En el caso de la resolución al ser la finca transmitida una finca rústica, resulta patente su no sujeción a ITP. (JZM)

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  1. SEGURO DECENAL. ADJUDICACIÓN EN PAGO DE DEUDAS. ACREDITACIÓN USO DE LA VIVIENDA.

Resolución de 6 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Melilla, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda.

Hechos: Se transmite una vivienda unifamiliar construida para uso propio sin seguro decenal antes de transcurrir los 10 años desde su terminación. Se acredita el uso propio con algunos recibos de agua, pero los de luz más actuales están a nombre de un tercero. El adquirente exonera del seguro decenal a la propietaria vendedora. Se aporta también un certificado de empadronamiento del que resulta que la vendedora estuvo empadronada un tiempo en dicha vivienda.

El registrador considera no acreditado debidamente el uso propio por parte de la vendedora, y en consecuencia suspende la inscripción.

El interesado recurre y alega que la interpretación del registrador es muy rigurosa, que el titular de los recibos de luz es una persona que fue pareja de hecho de la propietaria y que, en definitiva, sí está acreditado el uso propio de la vivienda.

La DGRN desestima el recurso, señalando que el uso propio puede ser temporal pero no cabe uso de terceros y que, en caso de duda, el medio más adecuado para acreditar el uso propio es el acta notarial de notoriedad.

COMENTARIO.– Un poco rigurosa la interpretación de la DGRN, me parece, aunque la norma no es fácil de interpretar. En primer lugar creo que la finalidad de la ley es evitar el fraude que se produciría si un empresario construye y vende sin contratar el seguro antes de los diez años, burlando dicha  ley, al alegar en su terminación que es una única vivienda autoconstruida con fines particulares. No parece que en el caso objeto del recurso haya ese ánimo empresarial.

El acta notarial sugerida para aclarar el uso no resolvería el problema planteado de fondo, que es determinar la interpretación o alcance del “uso propio” a que se refiere la norma, de forma un poco imprecisa.

No parece que el uso propio deba de ser continuado, como reconoce la DGRN, pues puede ser un uso intermitente de segunda vivienda. Por ello no me parece decisivo el empadronamiento o no.

Otra cuestión a valorar es si el uso propio sólo puede ser personal del autopromotor, interpretando la norma literalmente, o es posible entender que no pierde ese carácter por el hecho de que materialmente la posesión sea detentada por un tercero sin mediar renta (en este caso su pareja o ex-pareja de hecho, pero podría ser el cónyuge e hijos, por imposición judicial). 

Si admitimos esa posibilidad, que parece razonable pues no va contra el espíritu de la ley, quedaría el punto más dudoso de interpretar, es decir si ese uso temporal del tercero puede ser remunerado (mediante un alquiler, por ejemplo) siempre sobre la base de que en algún momento, al menos inicialmente, se haya utilizado la vivienda por el autopromotor.  Creo que la respuesta puede ser positiva, si consideramos que no ha habido ánimo empresarial pues el constructor es un particular, que el adquirente está de acuerdo en la situación (y es el teóricamente protegido) y que la realidad social indica que no se dan casos (o son absolutamente excepcionales) de cobro del seguro decenal por daños estructurales, al menos graves. (AFS)

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  1. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR EN LA PROPIA JUNTA. 

RENUNCIA DE ADMINISTRADOR: SI LA RENUNCIA SE PRODUCE EN LA MISMA JUNTA, ES POSIBLE SU INSCRIPCIÓN AUNQUE NO SE CONVOQUE UNA NUEVA POR EL RENUNCIANTE. NO EXISTE RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. Resolución de 6 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Granada a inscribir la renuncia al cargo de la administradora única de una sociedad.

Hechos: La resolución fue motivada por los siguientes hechos:

  1. Se celebra junta general de una sociedad anónima debidamente convocada. La junta se celebra ante notario.
  2. Asisten a la junta el 100% del capital social.
  3. Durante el transcurso de la celebración de la junta la administradora única presenta su dimisión que le es aceptada.
  4. Ante ello uno de los socios solicita que a la junta se le dé el carácter de universal para proceder al nombramiento de nuevo administrador.
  5. El resto de los socios se opone a ello y por lo tanto, al no constar en el orden del día el nombramiento de nuevo administrador, entiende que no se puede proceder a dicho nombramiento y no se nombra.
  6. La sociedad cuya junta general se celebra se encuentra en concurso de acreedores.

Presentada el acta notarial en el Registro Mercantil fue calificada con la siguiente nota:

Dado que del acta notarial de junta debidamente convocada, resulta claramente que los socios asistentes a la misma, pese a representar el 100% del capital social, ante la renuncia presentada por la administradora única de la sociedad, no aceptan la celebración de la junta con carácter de universal, ni aceptan la inclusión en el orden del día del nombramiento de nuevo administrador (cfr. artículo 178 LSC), la renuncia no podrá ser objeto de inscripción mientras el administrador renunciante no acredite que ha convocado debidamente la junta general para nombramiento de nuevo administrador o para adoptar las medidas que se estimen convenientes. Así resulta de reiterada doctrina de la DGRN que se plasma por todas en la resolución de 29 de septiembre de 2014 que se resume en la propia nota. Por tanto concluye la nota “no basta con notificar la renuncia sino que se debe convocar junta y como es lógico, esta convocatoria debe ser hecha con todos los requisitos legales o estatutarios, en su caso”.

El defecto señalado en la anterior nota es debidamente subsanado procediéndose a la inscripción de la renuncia presentada por la administradora.

No obstante la administradora recurre alegando que por la renuncia ya no puede convocar junta y que la junta, al estar el 100% del capital social la junta es universal debiendo haber procedido al nombramiento de nuevo administrador.

Doctrina: La DG, tras señalar como cuestión previa que el recurso es a todos los efectos y por tanto ya no existe recurso a efectos doctrinales, revoca la nota de calificación.

En esencia se basa para ello en la asimilación del supuesto de la renuncia del administrador en el seno de la junta, al del cese del propio administrador por acto voluntario de la junta, y en este caso, lo que es aplicable también a la renuncia, la junta, según doctrina del TS y de la DG, puede proceder a nombrar un nuevo administrador sin necesidad de que conste en el orden del día.

Comentario:

  1. Sería aceptable la solución a la que llega la DGRN, si en el seno de la junta en la que se produce la renuncia del administrador único se hubiera procedido a un nuevo nombramiento, compartiendo en este sentido la tesis de la resolución. Pero como queda acreditado en el acta notarial, reflejo de la celebración de la junta, nada de eso ha sucedido, sino que por el contrario la mayoría de los socios no aceptaron siquiera entrar en el debate sobre el nombramiento de un administrador que cubriera la vacante producida. En este supuesto debe ser de aplicación las consideraciones que ahora se hacen, sobre la no asimilación del caso de cese al de renuncia, pues en el caso de cese parece claro que la propia junta debe tener ya previsto el relevo pertinente, mientras que en caso de renuncia inesperada dicho relevo puede no ser posible. En este sentido debe tenerse en cuenta la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2009, en la cual se pone de manifiesto que entre los deberes de diligencia de los administradores se encuentra el de proveer lo necesario para cubrir las vacantes producidas y no cubiertas y ese proveer lo necesario no puede ser otro que el de convocar la junta, en la que conste como único punto del orden del día, el nombramiento de nuevo administrador. Es decir que si el administrador renunciante no convoca la junta, se produzca la renuncia en la junta o fuera de ella, infringe de forma clara el deber de diligencia que el impone la Ley pudiendo incurrir en responsabilidad. En definitiva y como dice de forma literal la sentencia citada “si no hay otro administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y133 LSA; 1737 CC”, hoy artículos 225 y 236 de la LSC).
  2. La “ratio decidendi” de la resolución, como se ha apuntado, se basa en la asimilación que se hace de la renuncia voluntaria presentada en el seno de una junta general al cese acordado por la propia junta, aunque ese cese no conste en el orden del día sobre la base del artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital. En estos casos de cese por la propia junta, tanto el Tribunal Supremo, como la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, admiten que se pueda proceder a un nuevo nombramiento aunque ello no conste en el orden del día.

Dicha asimilación, en el caso concreto contemplado en la resolución, no puede ser aceptada por las siguientes razones:

a) Según resulta de la propia resolución dicha doctrina tiene un carácter excepcionaly por tanto debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Si la doctrina derivada del Tribunal Supremo en aplicación de la norma del artículo 223.1 de la LSC, se apoya en que la junta de forma voluntaria acuerda el cese, sólo debe aplicarse a dicho supuesto y no a otros por muy semejantes que sean en cuanto a la producción de sus efectos. Y ello sin perjuicio de lo señalado en el punto 1 de este comentario.

b) En el presente supuesto y en contra de lo que dice la propia DGRN en su fundamento de derecho 3, párrafo 5, no hay una notificación de una renuncia, sino una renuncia producida en la propia junta, que se manifiesta de forma sorpresiva, y que como consecuencia de ello es muy probable que ni los socios asistentes tengan posibilidad de nombrar un nuevo administrador, ni incluso sea ello posible si el administrador nombrado negara su aceptación. Es decir la junta no puede negar la aceptación de la renuncia, pues nadie puede ser obligado a desempeñar un cargo que implica responsabilidad contra su voluntad, pero de esa aceptación de la renuncia no se puede derivar que la junta, si una reflexión adecuada y sin una búsqueda de la persona idónea que deba sustituir a la cesada, quede obligada, en contra de la mayoría de los socios, a nombrar persona que sustituya al administrador renunciante. Los socios para tomar una decisión acertada en cuanto al nombramiento del nuevo administrador, deben tener un período de reflexión y para disponer de ese período de reflexión es por lo que la renunciante, pese a la renuncia y según doctrina de la propia DGRN, debe convocar junta general de la sociedad. Su deber de lealtad(cfr. artículo 227 de la LSC) con la sociedad y su deber de diligencia(cfr. artículo 225 de la LSC) le obligan a ello.

c) En concreto el deber de lealtad consagrado en el artículo 227 de la LSC, en su redacción por la Ley 31/2014, le obliga a un obrar de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, pudiendo estimarse que se produce una infracción de ese deber cuando se deja acéfala la sociedad, en un momento delicado de su existencia, sin adoptar las medidas necesarias (convocatoria de junta), para que los problemas planteados por el cese queden minimizados. Si así no lo hace se obligaría a una solicitud de convocatoria judicialque en el mejor de los casos, y a veces con incierto resultado, dilataría la solución del problema durante varios meses.

d) La DGRN confunde por tanto renuncia con cese. Sin embargo las diferencias entre una y otra figura son evidentes. La renuncia supone un acto unilateral y voluntario del renunciante, en este caso del administrador único de la sociedad, mientras que el cese acordado por la junta es una acto colectivo de los socios tomado por mayoría y que implica un acto volitivo y motivado y por tanto supone la destitución del administrador, con la correlativa posibilidad, también motivada, de nombrar a la persona que sustituya al cesado.

e) La aceptación de la tesis de la DGRNnos puede llevar a resultados sorprendentes y perjudiciales para el funcionamiento de las sociedades de capital. Pensemos en la renuncia de la totalidad de los miembros de un consejo de administración, estando este formado por tres o más miembros. Según la doctrina que deriva de esta resolución la junta deberá proceder a nombrar a los consejeros que sustituyan a los renunciantes. Dado que no consta en el orden del día nada relativo al nombramiento de administradores debería limitarse a nombrar el mismo número de consejeros antes existentes. ¿Sería fácil y posible para una junta, ante la renuncia de todo un consejo, buscar de forma inmediata el número de consejeros preciso para que el consejo pueda seguir funcionando?Téngase en cuenta además que no podría variar el número de consejeros pues para ello debería constar en el orden del día la reducción del número de consejeros dentro de los límites estatutarios y por tanto su única posibilidad sería nombrar el mismo número de consejeros que existían antes de la renuncia. En estos casos además se imposibilita el ejercicio de derechos que se consideran esenciales para los socios: Así ¿cómo podrían los socios agruparse, cumpliendo las normas existentes al respecto, para ejercitar su derecho de representación proporcional? El derecho concedido a los socios por el artículo 243 de la LSC es un derecho absoluto y por tanto puede no ejercitarse pero si se ejercita debe posibilitarse a los socios su ejercicio y es claro que un nombramiento sobre la marcha de un nuevo consejo, o incluso de varios administradores solidarios, en cuyo caso también puede entenderse que existe este derecho, no sería posible, planteado ese nombramiento sin un previo anuncio de convocatoria de junta en cuyo orden del día conste el nombramiento de administradores, o en una junta celebrada con carácter universal en la cual todos los socios acepten, no sólo su celebración, sino también el orden del día de la misma. Sin esa aceptación del orden del día que en este caso no se produce, no ya de forma tácita sino de forma expresa, no es posible tratar cuestión alguna en el seno de una junta general (cfr. Art. 178 de la LSC y doctrina jurisprudencial que así lo interpreta). Y aunque el Real Decreto 821/1991, de 17 de mayo, por el que se desarrolla el ejercicio del derecho de representación proporcional, posibilita que dicho derecho sea ejercitado de forma preventiva, lo habitual y normal será su ejercicio una vez producida la convocatoria de la junta con el orden del día relativo al nombramiento de órgano de administración y para este caso el citado RD exige que la notificación a la sociedad de dicho ejercicios se haga, al menos, con cinco días de antelación. Difícilmente en un caso como el contemplado en la resolución se hubiera podido ejercitar dicho derecho de ser procedente.

f) La admisión de la postura de la DGRN en este caso, supone el que un órgano no jurisdiccional, sino administrativo, tome partido por uno de los intereses en juego. Del acta notarial de la junta resulta claramente que los socios no aceptan darle carácter de junta universal a una junta convocada y en todo caso, aunque se aceptara que pese a no ser universal se podría proceder al nombramiento de un nuevo administrador, la mayoría del capital rechaza dicha posibilidad. Por tanto la DGRN acepta la tesis de la administradora recurrente, sin atender a las razones de los socios, que pueden ser muy poderosas, para no proceder al nombramiento de un nuevo administrador. En definitiva la DGRN, en contra de su propia doctrina de que en caso de conflicto entre socios(cfr. R/ de 26 de noviembre de 2007, entre otras), el registrador debe abstenerse de calificar, para que la cuestión sea resuelta en la sede judicial correspondiente, en este caso, toma una decisiónque amén de contrariar la voluntad social, pudiera ocasionar perjuicios a la propia sociedad al obligarla, por medio de uno de los socios, a solicitar judicialmente la convocatoria de la junta general con el orden del día de nombramiento de administrador.

La decisión reflejada en la nota de calificación revocada por la Dirección General, aparte se estar ajustada a derecho, como se ha puesto de manifiesto en los anteriores fundamentos, es la menos perjudicial a la sociedad, sin que tampoco cause perjuicio alguno a la renunciante. Para ella la renuncia se ha producido y por tanto quedará libre de toda responsabilidad como administradora a partir de ese momento, pero como obligación residual de su cargo de administrador deberá proceder a convocar la junta, lo que es perfectamente posible y admitido por la doctrina de la DGRN en todo caso de renuncia. Para la sociedad, expresada su voluntad en junta general, la suspensión por defecto subsanable de la inscripción de la renuncia de la administradora en tanto no convoque nueva junta, le es también beneficiosa pues le evitará los costes y dilaciones de una convocatoria judicial.

Si en caso de renuncia de administrador único es doctrina consolidada de la DGRN de que para la inscripción de esa renuncia debe proceder el administrador renunciante a convocar junta general, esa doctrina debe ser de aplicación se produzca la renuncia como acto aislado e independiente de la celebración de una junta general o se produzca en el seno de esa junta en cuyo orden del día no esté contemplado el cese y correlativo nombramiento de órgano de administración y efectivamente no se nombrepor los motivos que se estime pertinente. No existe razón legal alguna para que la doctrina no sea la misma en ambos casos. La situación es la mismay la única diferencia que existe es que ya no será necesario que la renunciante notifique la renuncia a la sociedad, pues ésta ya tiene conocimiento cabal de la misma.

La propia Dirección General, en su último fundamento de derecho dice que es la posibilidad de destituir al administrador la que lleva consigo la posibilidad de nombrar unos nuevos, pero es que aquí la situación es totalmente distinta pues no hay destitución o cese, sino una renuncia que como ha quedado puesto de relieve es un acto distinto al del cese y por consiguiente debe tener distintas consecuencias dado el principio de interpretación estricta del artículo 223.2 de la LSC.

La resolución es además poco congruente con lo expresado en la nota de calificación, con el recurso interpuesto y con la propia doctrina de la Dirección General. La resolución nos viene a decir, en el fondo, que si se produce una renuncia de administrador en el seno de una junta general, la junta tiene la posibilidad de nombrar un nuevo administrador y ese nombramiento sería inscribible en el registro mercantil. Pero no era esoel término del debate planteado. Lo planteado era que si en esa junta no se produce el nombramiento de administrador, sea o no el mismo posible, el renunciante para conseguir la inscripción de su renuncia debe proceder a la convocatoria de junta. La Dirección General no entra de forma directa en el problema planteado sino que simplemente nos dice que como la junta pudo nombrar un nuevo administrador, aunque de hecho no lo hubiera nombrado, no era necesario que el renunciante convocara nueva junta. Por su parte la recurrente basa su recurso en la consideración de que la junta fue universal, lo que evidentemente no fue así pues no se aceptó por todos el orden del día propuesto, y en que el renunciante no podía convocar junta. La Dirección tampoco toma en consideración sus argumentos, sino que decide por motivos ajenos a los mismos.Por tanto se infringe el artículo 326 de la Ley Hipotecaria según el cual “el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador” siendo consecuencia directa de este precepto el que la resolución de la Dirección General debe pronunciarse exclusivamente sobre lo planteado en la nota de calificación. En definitiva la resolución de la Dirección General debe ser congruente con las pretensiones deducidas en el expediente, no sólo del recurrente, sino también en el acuerdo de calificación, ya que así lo expresaba claramente el Reglamento Hipotecario en su artículo 123 en relación con el artículo 118 del mismo reglamento, preceptos que, aunque anulados en su redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.000, en su redacción primitiva que pudiera estimarse vigente, así lo exigían.

En conclusión aceptamos la tesis de la DGRN de que la junta, en caso de renuncia de administrador en la propia junta, puede nombrar uno nuevo, siempre que así se acepte y sea posiblepero lo que es de más dudosa aceptación es que si no se nombra ese administradorla renuncia sea inscribible sin que el renunciante convoque una nueva junta general para cubrir la vacante producida. Creemos finalmente que la postura preconizada, contraria a la solución al supuesto dada por la DG,  es la más conveniente para todos y la que menos perjuicios puede causar a los socios, al renunciante y a la sociedad. JAGV.

http://www.boe.es/boe/dias/2015/03/21/pdfs/BOE-A-2015-3020.pdf

 

100. SUSPENSIÓN DE INSCRIPCIÓN POR ESTAR PENDIENTE UN RECURSO.

Resolución de 6 de marzo de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mataró n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento por el que se ordena tomar anotación preventiva de demanda.

Figura presentado un mandamiento calificado negativamente y sobre el que se interpuso recurso y por tanto se prorrogó el asiento de presentación. Se presenta otro mandamiento y el Registrador suspende la inscripción por “falta la previa, asiento…..que ha sido devuelta por el siguiente defecto subsanable:….., plasma también el asiento de presentación anterior y la nota al margen del mismo del que resulta la interposición del recurso y la prórroga del asiento de presentación.

La Dirección entiende que el registrador no debió calificar en documento por falta de tracto del art. 20 LH, sino que lo que debió hacer es suspender la calificación, suspender la vigencia del asiento de presentación por título previo y conexo, y aplazar para un momento posterior la calificación registral del contenido del documento, a la espera de la resolución del recurso contra la calificación, del título previo. (MN)

COMENTARIO: considero correcta la doctrina plasmada en la resolución de la dirección, pero sin embargo no parece congruente con la nota del Registrador ya que a pesar de que usa la expresión de “Suspender la inscripción” y “defecto subsanable”, es claro que no está entrando en el fondo del asunto ni calificando el documento, sino que se limita a decir que está pendiente del previo, a su vez calificado negativamente y recurrida la calificación transcribiendo íntegramente el asiento de presentación, la nota de defectos y la nota marginal expresiva del recurso.

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LISTA DE INFORMES

INDICE DISPOSICIONES 2015

NORMAS 2002-2015        

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RES.DGRN POR MESES

Casares (Málaga)

Casares (Málaga)

Palencia. Diputación Provincial.

Palencia. Diputación Provincial.

Informe 245. BOE febrero 2015

INFORME Nº 245. (BOE FEBRERO de 2015)

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

MODELOS DE CUENTAS REGISTRO MERCANTIL.

Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el modelo establecido en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas, y se da publicidad a las traducciones de las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

Los cambios en los modelos de presentación de cuentas anuales son consecuencia de la promulgación de normas de naturaleza contable.

En primer lugar, la Resolución de 18 de Septiembre 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración e información a incluir en la memoria de las cuentas anuales sobre el deterioro del valor de los activos. Esta resolución complementa la regulación del PGC y sus normas complementarias en la materia al mismo tiempo que se proporciona a los destinatarios de la norma contable los criterios necesarios para informar sobre el importe recuperable de los activos de una empresa, en sintonía con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea. En dicha Resolución se establece la información que, al respecto, las empresas deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales individuales y consolidadas.

Asimismo, la Resolución de 18 de octubre de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el marco de información financiera cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento se limita a fijar el marco de información necesario, ante la quiebra del citado principio, para cumplir con la obligación de formular las cuentas anuales en los supuestos de liquidación, o inmediatamente antes de acordarse la disolución de la sociedad.

La Resolución describe los cambios citados con respecto a los modelos publicados en la Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio en el Modelo consolidado, con especial referencia al contenido de la memoria consolidada.

La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE, lo que tuvo lugar el 2 de febrero de 2015.

Ver reformas de la Orden en el BOE.

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MODELOS DE CUENTAS REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 28 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada comunidad autónoma.

La presente resolución recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de cuentas establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero y se da publicidad a las traducciones de los mencionados modelos a las demás lenguas cooficiales propias de cada una de las Comunidades Autónomas, dentro de sus respectivos territorios.

La versión íntegra, actualizada y completa de todos los modelos se publicará en la página web del Ministerio de Justicia.

Se repiten las referencias a la Resolución de 18 de Septiembre 2013, y a la Resolución de 18 de octubre de 2013, ambas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a cuyo contenido aludimos en el epígrafe anterior dedicado a las cuentas consolidadas.

La Resolución describe los cambios que afectan a los modelos normal y abreviado.

La utilización de los modelos aprobados por la presente resolución será obligatoria para los sujetos obligados cuando la Junta general o lo socios aprueben sus cuentas anuales con posterioridad a la publicación de esta resolución en el BOE, lo que tuvo lugar el 2 de febrero de 2015.

Ver reformas de la Orden en el BOE.

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ACUERDOS INTERNACIONALES. 

Resolución de 22 de enero de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación hasta el 15 de enero de 2015.

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SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO.

Real Decreto 7/2015, de 16 de enero, por el que se aprueba la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo.

El objeto de este real decreto es establecer la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo y su contenido como uno de los elementos vertebradores de la Estrategia Española de Activación para el Empleo.

Se regulan los principios y requisitos mínimos a los que deben ajustarse los servicios que conforman la Cartera, buscando garantizar condiciones de calidad e igualdad en la atención a los usuarios de los Servicios Públicos de Empleo en el conjunto del territorio nacional. También determina los aspectos básicos de los servicios complementarios que establezcan los Servicios Públicos de Empleo para su propio ámbito territorial.

Lo dispuesto en esta norma es de aplicación a todos los servicios prestados en el ámbito del Sistema Nacional de Empleo.

Podrán ser usuarios de los servicios prestados por los Servicios Públicos de Empleo:

a) Las personas, desempleadas u ocupadas, que en función de sus necesidades y requerimientos podrán ser demandantes de empleo y servicios o únicamente solicitantes de servicios.

b) Las empresas, independientemente de su forma jurídica, que en función de sus requerimientos, podrán ser ofertantes de empleo o solicitantes de servicios.

Los Servicios Públicos de Empleo podrán prestar los servicios a sus usuarios directamente a través de sus propios medios o a través de entidades colaboradoras habilitadas para ello.

Los servicios incluidos en la Cartera Común del Sistema Nacional de Empleo son los siguientes:

a) Servicio de orientación profesional.

b) Servicio de colocación y de asesoramiento a empresas.

c) Servicio de formación y cualificación para el empleo.

d) Servicio de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento.

Entró en vigor el 6 de febrero de 2014

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COMISIÓN MIXTA REGISTRO CIVIL.

 Orden JUS/147/2015, de 5 de febrero, por la que se crea y regula la composición y funcionamiento de la Comisión Mixta de colaboración con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de registro civil.

La creación de esta Comisión se justifica en la Exposición de Motivos porque los Registradores han sido el Cuerpo designado por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, para la llevanza del Registro Civil (ver R D. Ley 8/2014, de 4 de julio y Ley 18/2014, de 15 de octubre). y la necesidad de colaborar para ello entre el Ministerio y el Colegio de Registradores como corporación de derecho público en la que se integran los funcionarios que deben desempeñar este importante cometido en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio, utilizando de la manera más eficaz posible los recursos existentes y garantizando:

– la gratuidad de los servicios,

– el sostenimiento de los costes,

– y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Constitución.  Se constituye la Comisión Mixta de Colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en materia de Registro Civil,

Naturaleza. Se trata de un órgano colegiado adscrito al Ministro de Justicia, al amparo de lo previsto en el artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Objeto: colaborar para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio, empleando de la forma más eficaz posible los recursos existentes y garantizando la gratuidad del servicio, el sostenimiento de los costes de la plataforma digital y la titularidad estatal y máxima protección de los datos registrales.

Funciones.

a) Analizar el desarrollo de actuaciones conjuntas.

b) Estudiar el diseño de un sistema de Registro Civil que cumpla con los objetivos referidos, en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y en las ulteriores reformas que puedan producirse.

c) Intercambio de información en el estudio del citado diseño.

Composición.

La Comisión se dice que será paritaria, correspondiendo la mitad de sus miembros al Ministerio de Justicia y la otra mitad al Colegio de Registradores.

Tiene diez miembros:

  1. Presidente, el Ministro de Justicia.
  2. Vicepresidente Primero: el Director General de los Registros y del Notariado
  3. Vicepresidente Segundo, el Decano del Colegio de Registradores
  4. Secretario, un funcionario del Ministerio de Justicia con un nivel 26 mínimo.
  5. Los seis Vocales serán: Tres representantes del Ministerio de Justicia, que bien ostenten nivel orgánico de Subdirector General o asimilado o sean personal comisionado en el mismo, designados en ambos casos por el Director General de los Registros y del Notariado y tres representantes del Colegio de Registradores designados por el Decano del Colegio. Puede haber suplentes.

 La Comisión – dice la E. de M.- también podrá contar, dependiendo de las materias que sean objeto de sus reuniones, con la participación de otros Departamentos ministeriales, organismos públicos o Colegios profesionales.

Régimen jurídico y Funcionamiento. 

El régimen de funcionamiento de la Comisión se ajustará a los establecido en el capítulo II del título II de la LRJAPyP (régimen de órganos colegiados).

La Comisión Mixta se reunirá siempre que lo acuerde el titular de la Presidencia por iniciativa propia o a solicitud de otros miembros. Incluso son posibles reuniones no presenciales por motivos de urgencia por vía telemática o videoconferencia.

Podrán constituirse grupos de trabajo específicos en función de la materia, en los que podrá convocarse a participar por decisión del Presidente o de los Vicepresidentes, a expertos de otros Departamentos ministeriales, instituciones, agencias, órganos constitucionales o del sector privado.

Gratuidad. Ninguno de los asistentes percibirá retribución por ello. El funcionamiento de esta Comisión no implicará aumento de gasto público y será atendida con los medios materiales y personales del Ministerio de Justicia y del Colegio de Registradores.

Delegación. Se modifica la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre para permitir que el Ministro pueda delegar la Presidencia de la Comisión en la Subsecretaria de Justicia.

La orden entró en vigor el 7 de febrero de 2015 cuando la Comisión ya había celebrado dos sesiones.

Notas:

1ª.- Se observa una significativa desarmonía entre la Exposición de Motivos y el art. 1.2, respecto al fundamental problema de la financiación de la llevanza del Registro Civil:

  • La E. de M. dice: «se instrumenta a través de la presente orden ministerial la creación de una Comisión Mixta… en aras de proceder al estudio del mejor diseño del sistema que permita la mejora del servicio,… garantizando… el sostenimiento de los costes«. 
  • El art. 1.2 dice: «El objeto de la Comisión será la colaboración para el diseño de un sistema de Registro Civil que redunde en la mejora del servicio… garantizando… el sostenimiento de los costes de la plataforma digital».

La diferencia es significativa porque los costes de la plataforma digital tan solo son una parte del total de costes que hay que garantizar y cuyas partidas principales son los gastos de personal, oficinas y material. Sin tal garantía, la asignación carece de viabilidad.

2ª.- Se dice que la comisión es paritaria, pero realmente no lo es porque representantes del Colegio de Registradores tan sólo son cuatro de diez y la Presidencia y Vicepresidencia Primera corresponden al Ministerio. Por tanto, la única interpretación lógica de que se use la expresión “paritaria” es espiritualista: que hay vocación de que las decisiones se tomen por consenso. (JFME)

Resumen del R D. Ley 8/2014, de 4 de julio

Resumen de la Ley 18/2014, de 15 de octubre

Asamblea de Zaragoza.

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DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO.

 Real Decreto 44/2015, de 2 de febrero, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes, sociedades limitadas laborales y emprendedores de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

El  documento único electrónico (DUE) es el instrumento electrónico que permite la creación de empresas de manera integrada por medios electrónicos y en un solo procedimiento. Su utilización facilita la creación de nuevas empresas.

En él se podrán incluir todos los datos referentes a la sociedad cooperativa, sociedad civil o comunidad de bienes que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y a las Administraciones Públicas competentes para la constitución y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios electrónicos.

El DUE se regula por primera vez para la constitución de la sociedad limitada Nueva Empresa en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática y en el que también se desarrolla el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE).

Posteriormente, el DUE se amplió a otros tipos de empresas mediante dos reales decretos:

– en 2006 para las sociedades de responsabilidad limitada, mediante el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre

– y en 2010 para las empresas individuales, mediante el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo,

En 2013, los trabajos de la CORA dan como resultado, por un lado, el proyecto de simplificación administrativa «Emprende en Tres», que permite integrar la declaración responsable que ha sustituido a la licencia municipal con el CIRCE, y, por otro lado, la inclusión en el Documento Único Electrónico (DUE) de las sociedades cooperativas, sociedades civiles, comunidades de bienes y sociedades limitadas laborales, así como una serie de trámites como la comunicación del centro de trabajo a la comunidad autónoma y la solicitud de la denominación social en el caso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, es otro hito en este camino:

– Recoge la figura del Emprendedor de Responsabilidad Limitada, estableciendo en su artículo 14 que los trámites necesarios para la inscripción registral del emprendedor de responsabilidad limitada se podrán realizar mediante el sistema de tramitación telemática del CIRCE y el DUE.

– Modifica la disposición adicional tercera. TR Ley de Sociedades de Capital, ampliando de manera significativa los trámites que se pueden realizar mediante el DUE. En concreto, se podrá realizar cualquier otro trámite ante autoridades estatales, autonómicas y locales asociado al inicio o ejercicio de la actividad, incluidos el otorgamiento de cualesquiera autorizaciones, la presentación de comunicaciones y declaraciones responsables y los trámites asociados al cese de la actividad.

– Y crea, en su artículo 13, la figura de los Puntos de Atención al Emprendedor, en los que se deberá iniciar la tramitación del Documento Único Electrónico. Los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) pasarán a denominarse Puntos de Atención al Emprendedor (PAE).

Con los referidos antecedentes, este real decreto, que forma parte de las actuaciones derivadas de los trabajos de la CORA en el área de creación de empresas:

1.- Permite que las cooperativas, sociedades civiles, sociedades limitadas laborales y comunidades de bienes utilicen el procedimiento electrónico del sistema CIRCE para llevar a cabo los trámites de creación de su empresa mediante la utilización del DUE.

– Entre las cooperativas, sólo se aplica a las de trabajo asociado.

– Quedan excluidos los sectores inmobiliario, financiero y de seguros.

– En cuanto a las sociedades civiles, cuyo objeto sea la explotación de una actividad mercantil, la  cumplimentación del DUE no convalidará la nulidad de éstas si se las pretende constituir por  documento privado.

El DUE permite la realización electrónica de los trámites a que se refieren los párrafos b) a n) del artículo 5.1 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio.

Aparte de los anteriores, en el caso de las sociedades cooperativas, el DUE permite la solicitud de certificación negativa de denominación de la cooperativa y la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Sociedades Cooperativas.

2.- Regula los trámites necesarios para la inscripción registral del emprendedor de responsabilidad limitada. Aplica la regulación de la tramitación electrónica del empresario individual (Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo) al emprendedor de responsabilidad limitada, añadiendo la tramitación electrónica de la inscripción registral, con las siguientes especificidades (D. Ad. 2ª):

a) Se hará constar en el DUE en cuanto a los datos relativos a la forma jurídica la de Emprendedor de Responsabilidad Limitada, así como los datos relativos al bien inmueble, propio o común, que se pretende no haya de quedar obligado por las resultas del giro empresarial o profesional.

b) Igualmente se hará constar la identidad del empresario individual, el nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, el domicilio del establecimiento principal y, en su caso, de las sucursales, el objeto de su empresa, el código correspondiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, y la fecha de comienzo de sus operaciones.

c) Los datos del bien inmueble serán los datos de inscripción en el Registro de la Propiedad, incluyendo el Identificador Único de Finca Registral, la referencia catastral y la valoración conforme a lo dispuesto en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Los datos relativos a la inscripción registral, que deberá certificar el registrador mercantil para su incorporación al DUE serán los del Registro Mercantil en el que se practique la inscripción.

e) Si el emprendedor de responsabilidad limitada se matricula mediante acta notarial, el STT comunicará al notario los datos de inscripción de aquélla en el correspondiente registro.

f) El STT remitirá los datos de la inscripción practicada en el Registro Mercantil al correspondiente Registro de la Propiedad competente.

La D. Ad. 1ª también regula las especialidades en la tramitación de la sociedad de responsabilidad limitada laboral a la que será de aplicación, en el resto, lo establecido en el Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre,  relativo a las sociedades de responsabilidad limitada en general.

3.- Y recoge el cambio de denominación de los PAIT refiriéndose a éstos con la nueva nomenclatura: Puntos de Atención al Emprendedor (PAE). La cumplimentación y envío del DUE referente a la empresa que adopte la forma jurídica de cooperativa, sociedad civil, comunidad de bienes, sociedad de responsabilidad limitada laboral o emprendedor de responsabilidad limitada se podrá realizar por los Puntos de Atención al Emprendedor.

Los disposiciones finales retocan los siguientes reales decretos:

– El Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática. Incluye la reforma del anexo III donde se recogen los formularios sustituidos por el documento único electrónico. Este real decreto se aplicará supletoriamente al presente.

– El Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática,

– Y el Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.

Este Real Decreto entrará en vigor el 11 de mayo de 2015.

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TASAS CNMV. 

Resolución de 30 de enero de 2015, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para el pago a través de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria y por vía telemática de las tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La presente Resolución tiene por objeto establecer el procedimiento y las condiciones para el pago a través de entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria que tiene encomendada la AEAT y por vía telemática de las tasas aplicables por las actividades y servicios prestados por la CNMV, reguladas en la Ley 16/2014, de 30 de septiembre.

Podrán efectuar el pago de las tasas de la CNMV los sujetos pasivos, sean personas físicas o jurídicas o instituciones a cuyo favor se realicen las actividades y la prestación de los servicios. Asimismo, podrán efectuar el pago sus representantes.

El pago telemático es voluntario y alternativo. Para utilizarlo, se deberá disponer de identificación de usuario y clave de acceso al servicio «CIFRADOC», que se obtendrán mediante solicitud presentada por persona con poder bastante usando el formulario que se adjunta a la presente resolución como anexo I, y que se puede descargar de la web de la CNMV. Este requisito no será exigible en el caso de autoliquidaciones presentadas por el propio sujeto pasivo.

Entró en vigor el 14 de febrero de 2015.

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INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.

Real Decreto 83/2015, de 13 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.

Ver resumen del Real Decreto modificado.

La reforma, tras sólo dos años de vida, procede, esencialmente, de dos causas:

1ª.- De la necesidad de completar la transposición de la Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos con vocación de armonizarlos en la Unión Europea. 

2ª.-De la necesidad de adaptarse a la permanente evolución y desarrollo del mercado de la inversión colectiva en España.

1.- Principales cambios derivados de la transposición:

– La mencionada directiva afecta a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (IIC) no armonizadas, es decir, no autorizadas conforme al régimen previsto por la Directiva 2009/65/CE. Se introducen nuevos requisitos para la autorización de dichas sociedades gestoras y para la comercialización de las IIC que gestionen.

– Se establecen con mayor detalle las normas de conducta a las que deben sujetarse, así como los requisitos operativos, de organización y transparencia que deben cumplir, con especial atención a la gestión del riesgo, gestión de la liquidez y gestión de los conflictos de interés.

–  Información adicional a incluir en el folleto de las IIC no armonizadas; la información periódica que las sociedades gestoras deberán facilitar a la CNMV sobre los principales mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de las IIC alternativas que gestionen; los límites a la inversión en titulizaciones y la aclaración del concepto de gestión de inversiones , que incluye la gestión de carteras y el control del riesgo.

– Se detallan también los requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras; los ajustes a los recursos propios exigibles a las sociedades gestoras al mínimo exigido por la norma europea, así como para incorporar los procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar correcta e independientemente los activos de la IIC.

– Se incorpora  regulación sobre la política de remuneraciones y sobre el depositario, que se aplicará a las sociedades gestoras y a los depositarios de todo tipo de IIC, .

– El real decreto opta, por integrar en un título único la regulación reglamentaria relativa al depositario. Se redacta un nuevo título V con los elementos sustanciales para definir y regular las funciones y la responsabilidad del depositario, La interpretación se hará conforme al derecho comunitario.

2.- Novedades derivadas de la evolución y desarrollo del mercado de la inversión colectiva en España. Se intenta dar cobertura legal a nuevas oportunidades de negocio y modalidades de comercialización buscando el adecuado equilibrio entre su desarrollo y la protección del inversor.

– Se permite la comercialización activa de las IIC de inversión libre (IICIL) a minoristas cualificados siempre y cuando realicen un desembolso mínimo aumentado a 100.000 euros al suscribir acciones o participaciones y dejen constancia por escrito de que conocen los riesgos inherentes a la inversión. 

– Para promover canales alternativos de financiación empresarial, se regulan distintos tipos de IICIL para dar cabida a la posibilidad de invertir en facturas, préstamos, efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil y otros activos de naturaleza similar, en activos financieros vinculados a estrategias de inversión con un horizonte temporal superior a un año y en instrumentos financieros derivados cualquiera que sea la naturaleza del subyacente. La comercialización activa de este tipo de IICIL se limita, exclusivamente, a profesionales y se añaden ciertos requisitos adicionales de información y para la adecuada gestión de su riesgo.

– Se permite la posibilidad de utilizar cuentas ómnibus,

– Se adaptan los activos en los que pueden invertir las IIC armonizadas para incluir aquellos que la Autoridad Europea de Valores y Mercados considera aptos, y se amplían los instrumentos y derivados en los que pueden invertir las SICAV no armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero no armonizados.

– Se homogeneiza el régimen de agentes y apoderados y de representación con el de las empresas de servicios de inversión.

Mediante disposiciones adicionales, se regulan los regímenes de los denominados pasaportes para IIC y gestoras de terceros países, es decir, los requisitos para la comercialización y la gestión transfronterizas cuando la IIC y/o la gestora están domiciliadas o constituidas en países de fuera de la Unión Europea una vez dichos pasaportes entren en vigor. 

Se habilita a la CNMV para desarrollar el régimen de comunicación en relación con las modificaciones que se produzcan en las condiciones de la autorización de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva; el contenido y el modelo al que habrá de ajustarse el estado de posición, y el régimen jurídico del depositario.

Se aprovecha este real decreto para modificar el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, (que desarrolla la Ley del Mercado de Valores9 por dos motivos:

– Para transponer correctamente la Directiva 2003/71/CE,  sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Para ello, era necesario precisar que, cuando el precio final de la oferta y el número de valores que se vayan a ofertar al público no puedan incluirse en el folleto, deberán figurar en el folleto los criterios o las condiciones que van aparejadas para determinar los citados elementos o, en el caso del precio, el precio máximo.

– Para adaptar el citado real decreto al contenido de la Directiva 2014/51/UE, relativa a los poderes de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Con arreglo a la D. Tr. 2ª, las IIC y las sociedades gestoras autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, deberán adecuarse a lo dispuesto en este real decreto en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. El plazo termina el 15 de agosto de 2015.

Entró en vigor el 15 de febrero de 2015.

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ENTIDADES DE CRÉDITO.

Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, en materia de:

– acceso a la actividad,

– requisitos de solvencia

– y régimen de supervisión de las entidades de crédito.

Ámbito de aplicación. Este real decreto será de aplicación a las entidades de crédito establecidas en España o que presten servicios en España y a los grupos o subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España.

Asimismo, resultará de aplicación a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a los grupos de las que sean entidad matriz.

Ahora bien sólo se aplicarán a los bancos los artículos 3 al 13 relativos a su autorización y registro, a la autorización de modificaciones de estatutos sociales y de modificaciones estructurales y a su revocación y caducidad. La normativa específica de las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito puede prever su aplicación.

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LEGALIZACIÓN DE LIBROS.

Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Ver  también Instrucción de 1 de Julio de 2015

El BOE de 16 de febrero publica la Instrucción de 12 del mismo mes sobre la legalización de los libros del los empresarios en desarrollo del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Ya la propia DG, en la resolución de 5 de agosto de 2014, se ocupó del tema estableciendo en síntesis la siguiente doctrina:

— Los libros de contabilidad han de cumplimentarse en soporte electrónico.

— los libros han de ser legalizados tras su cumplimentación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social,

— los libros han de ser presentados telemáticamente en el Registro Mercantil competente para su legalización.

— las reglas anteriores se aplican a todos los empresarios.

— se aplica lo anterior a los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013.

— y añadimos nosotros se aplica a todos los libros obligatorios sean de la clase que sean.

Ahora, en la Instrucción, reitera esa doctrina estableciendo las siguientes reglas sobre la legalización de libros de los empresarios:

1ª. La Instrucción se aplica a los libros obligatorios y no obligatorios de todas clases.

2ª. Sólo será aplicable a la legalización de los libros de ejercicios abiertos a partir de 29 de septiembre de 2013. Por tanto los libros de ejercicios anteriores, aunque fuera de plazo, podrán seguir legalizándose en la forma ordinaria.

3ª. Sólo es admisible el soporte electrónico con presentación telemática en el registro mercantil.

4ª. El plazo de presentación será el de cuatro meses  siguientes a la finalización del ejercicio social.

5ª. Los libros en blanco ya legalizados y en poder de los empresarios, deberán ser objeto de cierre, pues sólo es posible su utilización para hechos o actos de ejercicios abiertos antes del 29 de septiembre de 2013. Esta circunstancia deberá hacerse constar en el primer envío telemático conforme a la nueva regulación.

6ª. Las mismas reglas se aplican a los libros de actas o de decisiones del socio único. Por tanto los libros de actas, incluyan una sola o varias, deberán legalizarse  anualmente como si de libros de contabilidad se tratara. En cuanto a  estos libros de actas también es posible, si se necesita acreditar algún hecho de forma puntual, legalizar un libro de detalles de actas en cualquier momento del ejercicio.

7ª. De la misma forma en que se procede con los libros de actas debe procederse con los libros registro de socios o de acciones nominativas o de contratos del socio único con la sociedad. En este tipo de libros no existe tracto sucesivo.

8ª También se regula el frecuente supuesto de rectificación de libros ya legalizados o de pérdida, sustracción, destrucción física o informática o robo. Su regulación es muy similar a la existente en la actualidad salvo lo relativo al conducto de presentación  que debe ser telemático.

9ª. Como norma muy interesante se establece la posibilidad de que la sociedad que nunca haya legalizado libro de actas o de socios o de acciones nominativas o de contratos de socio único con la sociedad, pueda legalizar un libro comprensivo de todas las vicisitudes de la sociedad desde su constitución. A estos efectos y para reforzar el valor probatorio de estos libros, si la sociedad lo desea, puede incluir el acta de la junta en la que se ratifiquen todas las actas no legalizadas en su día. Aunque la regla se refiere sólo a sociedades que nunca hayan legalizado un libro de esta clase creemos que será también aplicable a aquellas respecto de las cuales y por las circunstancias que sean se haya dejado o abandonado en cualquier momento la legalización de sus actas o de las otras clases de libros antes indicados.

10ª. Como norma facilitadora de la legalización, en supuestos excepcionales en que por motivos técnicos no sea posible la presentación telemática, se permite la presentación presencial y física de los libros cumpliendo determinados requisitos fijados en la regla 23.

11ª. También y como regla de derecho transitorio, respecto de ejercicios cerrados a 31 de diciembre de 2014, y siempre que medie justa causa, se permite la legalización de libros en formato papel debidamente encuadernados. Aunque la Instrucción no lo dice la justa causa deberá expresarse en la instancia solicitando la legalización sin que creamos que el registrador pueda entrar a calificar la naturaleza de esa causa, ni si la misma es suficiente para la legalización en papel,  pues su veracidad o naturaleza quedará sujeta a la responsabilidad del que hace la declaración. Regla 24.

12ª. Como hemos apuntado las mismas reglas se aplican a los libros no obligatorios.

13ª. Finalmente y como importante regla de cierre, por lo que supone de clarificación en cuanto a la competencia del registro mercantil en esta materia,  se extiende la forma de legalización establecida en el artículo 18 de la LE y en la Instrucción que examinamos, a los libros de cualesquiera entidades, con personalidad jurídica o sin ella, que deban llevar una contabilidad ajustada a las prescripciones del Código de Comercio.

El juicio que en principio nos merece la Instrucción es totalmente positivo. Está ajustada a la literalidad del artículo 18 de la Ley de Emprendedores y a la resolución de la propia DG de 5 de agosto antes vista. Es más la posibilidad de que alegando justa causa en el ejercicio que ahora estamos, es decir respecto de los libros del ejercicio de 2014, se puedan seguir legalizando libros encuadernados y de forma presencial, nos parece una muy acertada medida pues se aliviará de alguna forma el problema que se le pueda crear a muchos empresarios que, por las razones que sean, no hayan tenido la previsión de llevar su contabilidad de forma electrónica. De esta forma se les da un nuevo plazo de un año para que puedan ponerse al día en materia de legalización.

Sólo la regla de tener que cerrar los libros en blanco que actualmente estén en poder de los empresarios puede merecer cierta crítica negativa al inutilizar libros, sobre todo los obligatorios distintos de los contables, que todavía podían haber prestado una gran utilidad. No obstante la necesidad de que el nuevo sistema se implante de la forma más rápida posible, sin retrasar de manera más o menos dilatada en el tiempo, su entrada en vigor, pueden haber obligado a la referida norma de inutilización. También la necesidad de que en todo caso la presentación de los libros electrónicos sea telemática puede suponer cierta incomodidad o incremento de costes para algunos empresarios. Pero esto no es defecto o fallo de la Instrucción sino de la rigidez del artículo 18 de la Ley 14/2013 que se desarrolla. Como hemos defendido en otras ocasiones el canal por medio del cual lleguen los libros al registro para su legalización nos parece indiferente a los efectos de la modernización de nuestras sociedades. Es decir la misma eficacia tendrá la legalización de un libro en formato CD presentado físicamente al registro, que el contenido de ese libro que llega informatizado por medio de un fichero al mismo registro. La labor y función que se lleva a cabo es la misma y los efectos de su presentación y legalización también son idénticos. Por tanto si bien lo ideal, tanto para el empresario, como para el registro, es que la presentación sea por vía telemática, por el ahorro de costes y seguridad que la misma conlleva, dicha presentación telemática debió quedar en manos del empresario.  Es decir que el empresario que por los motivos que sean, prefiera llevar su contabilidad electrónica de forma personal al registro mercantil para su legalización debía poder seguir haciéndolo pues si no se le permite y carece de medios adecuados para la presentación telemática, tendrá que acudir a medios externos al empresario mismo para llevar a buen puerto la presentación telemática de los libros, lo que indudablemente supondrá un coste sobreañadido a esa legalización. En definitiva y dado que no es un problema de fondo, sino adjetivo y formal, creemos que se debió dar plena libertad al empresario para presentar sus libros en forma física o telemática para su legalización por el registro mercantil.

Ello además, como defendía al comentar la resolución de la DG, está en la línea del art. 6 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el que se establece el derecho, que no la obligación,  de “relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos”. Y si bien no desconocemos que en determinados ámbitos de la administración tributaria y de la seguridad social y con relación a algunos procedimientos, se hace obligatoria la presentación telemática, no creemos que ello deba ser así en el ámbito de la contabilidad empresarial en la que coexisten empresas de los más diversos tamaños y lo que debe procurar el legislador es facilitar y no entorpecer a esos empresarios el cumplimiento de sus obligaciones. Si la presentación telemática de la contabilidad es realmente beneficiosa y tiene grandes ventajas para el empresariado, no será necesaria imponerla sino que será el mismo empresario el que, a la vista de su tremenda utilidad, la use de forma voluntaria y masiva. En definitiva para nosotros lo verdaderamente importante es la plena libertad empresarial para relacionarse con el registro en la forma que el empresario estime conveniente, tal y como por otra parte permite la modificación de la primera Directiva del Consejo, 68/151/CE de 9 de Marzo de 1968, por la Directiva 58/2003 de 15 de Julio que estableció el 1 de Enero de 2007,  sobre registro mercantil electrónico en la que  se sigue admitiendo la presentación vía papel de toda clase de documentos.

Ver Instrucción de 1 de Julio de 2015

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MODELOS IRPF 130 Y 131. Orden HAP/258/2015, de 17 de febrero, por la que se modifica la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determinan el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre, ha suprimido, con efectos desde el 1 de enero de 2015, el beneficio fiscal contemplado en el artículo 80 bis de la Ley 35/2006, consistente en una deducción de la cuota líquida del impuesto de hasta 400 euros anuales aplicable a los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

En consecuencia, el Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre,, ha modificado el artículo 110 RIRPF, eliminando la posibilidad de deducir la cuantía de la deducción prevista en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto del pago fraccionado que deben realizar trimestralmente los contribuyentes del IRPF que obtengan rendimientos derivados del ejercicio de actividades económicas.

Asimismo, y también con efectos desde el 1 de enero de 2015, el Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre, introduce en el artículo 110.3.c) RIRPF, una nueva deducción del rendimiento neto a efectos del cálculo del pago fraccionado trimestral para aquellos obligados tributarios que desarrollen actividades económicas, cuando la cuantía de los rendimientos netos de dichas actividades económicas en el ejercicio anterior haya sido igual o inferior a 12.000 euros.

Como consecuencia de la nueva regulación de la determinación del importe de los pagos fraccionados, esta orden procede a la modificación de los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del IRPF correspondientes, respectivamente, a actividades económicas, tanto en estimación directa como en estimación objetiva, con objeto de sustituir en los mismos la antigua deducción y dar entrada a la nueva .

Se regula el número de justificante de los modelos 115, 130 y 131 cuando éstos se presenten utilizando el formulario generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, circunstancia que será posible desde el 1 de enero de 2015, respecto de las autoliquidaciones trimestrales de dicho ejercicio y posteriores.

También se establecen nuevos números de justificante para los modelos 650, 651 y 655 cuando se realice su presentación en impreso, así como, cuando éstos se presenten utilizando el formulario obtenido mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la AEAT.

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DERECHOS DEL NIÑO.

Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996.

El Convenio parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y, en particular, de su artículo 4 que exige que los Estados Partes tomen todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias para la aplicación de los derechos reconocidos en dicha Convención;

Aplicación subjetiva:  El Convenio se aplicará a los niños que no hayan alcanzado la edad de 18 años.

Objeto del Convenio. Es el de promover, en aras del interés superior de los niños, sus derechos, de concederles derechos procesales y facilitarles el ejercicio de esos derechos velando por que los niños, por sí mismos, o a través de otras personas u órganos, sean informados y autorizados para participar en los procedimientos que les afecten ante una autoridad judicial.ninos-mundo

Procesos a los que resulta aplicable el Convenio en España:

– Procesos que versen sobre nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

– Procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

– Procesos de filiación, paternidad y maternidad.

– Procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas de protección sobre los menores en los supuestos contemplados en los artículos 158 y 216 del Código Civil.

– Procesos que tengan por objeto la adopción de medidas relativas al retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional.

– Procesos que tengan por objeto resolver sobre aspectos relativos al ejercicio de la patria potestad en caso de desacuerdo entre los progenitores (artículo 156 del Código Civil).

– Procesos relativos al acogimiento de menores y la adopción (artículos 1825 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

– Nombramiento de tutor o curador (artículos 1833 a 1840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

– Y, en general, cualquier proceso de familia en el que los derechos del menor puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

 Derechos procesales del niño:

Derecho a ser informado y a expresar su opinión en los procedimientos. Art. 3. Cuando según el derecho interno se considere que un niño tiene el suficiente discernimiento se le reconocerán, en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, los siguientes derechos cuyo ejercicio podrá exigir por sí mismo:

a. recibir toda la información pertinente;

b. ser consultado y expresar su opinión;

c. ser informado de las posibles consecuencias de actuar conforme a esa opinión y de las posibles consecuencias de cualquier resolución.

– Derecho a solicitar la designación de un representante especial. Art. 4.  El niño tendrá derecho a solicitar, personalmente o a través de otras personas u organismos, la designación de un representante especial en los procedimientos que le afecten ante una autoridad judicial, cuando el derecho interno prive a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses con éste.

– Oros derechos procesales. Art. 5.  Los estados contratantes podrán conceder otros como:

a. el derecho a solicitar la asistencia de una persona apropiada de su elección con el fin de que les ayude a expresar su opinión;

b. el derecho a solicitar por sí mismos o a través de otros  un abogado;

c. el derecho a nombrar su propio representante;

d. el derecho a ejercitar en todo o en parte los derechos de las partes en dichos procedimientos;

Papel de las Autoridades Judiciales. 

Antes de tomar una decisión, deberá: 

a. examinar si dispone de información suficiente y, en su defecto, recabarla;

b. cuando según el derecho interno se considere que el niño posee discernimiento suficiente, ha de asegurarse de que el niño ha recibido toda la información pertinente; consultar al niño, si es necesario en privado; permitirle expresar su opinión;

c. tener debidamente en cuenta la opinión expresada por el niño.

– Obligación de actuar con prontitud. En los casos urgentes, la autoridad judicial estará facultada, cuando proceda, para tomar decisiones que sean inmediatamente ejecutivas.

– Posibilidad de actuar de oficio en los casos determinados por el derecho interno en que se encuentre en peligro grave el bienestar de un niño.

Designación de un representante.

Si el derecho interno priva a los titulares de las responsabilidades parentales de la facultad de representar al niño como consecuencia de un conflicto de intereses entre aquéllos y éste, la autoridad judicial estará facultada para designar un representante especial para el niño en dichos procedimientos.

Los estados firmantes pueden disponer que la autoridad judicial esté facultada para designar a un representante distinto, un abogado cuando proceda, para representar al niño.

Papel de los representantes. Art. 10.

El representante, a menos que ello resulte manifiestamente contrario a los intereses superiores del niño, deberá:

a) proporcionar toda la información pertinente al niño, si el derecho interno considera que éste posee el discernimiento suficiente;

b) facilitar explicaciones al niño, si tiene discernimiento suficiente, sobre las posibles consecuencias de actuar conforme a su opinión y las posibles consecuencias de cualquier acción del representante;

c) Determinar la opinión del niño y ponerla en conocimiento de la autoridad judicial.

Otros convenios. El presente Convenio no será obstáculo para la aplicación de otros instrumentos internacionales que traten de cuestiones específicas relativas a la protección de los niños y de las familias, y en los cuales sea o llegue a ser Parte una Parte que lo sea en el presente Convenio.

Comité Permanente.  El Comité permanente del Convenio, entre otras funciones, examinará cualquier cuestión pertinente relativa a la interpretación o a la aplicación del Convenio. Las conclusiones del Comité Permanente relativas a la aplicación del Convenio podrán tomar la forma de una recomendación;

Estados Parte: Albania, Alemania, Austria,  Chipre, Croacia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Italia, Letonia, Macedonia, Montenegro, Polonia, Portugal, República Checa, Turquía y Ucrania.

Entrada en vigor: de forma general el 1 de julio de 2000 y para España el 1 de abril de 2015.

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PLANTILLA DEL MINISTERIO FISCAL.

Real Decreto 62/2015, de 6 de febrero, por el que se amplía la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal para adecuarla a las necesidades existentes.

La Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en su artículo 18.Cinco establece que el número de las Fiscalías, las Secciones territoriales en su caso y sus respectivas plantillas se fijarán por real decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal.

Se ha producido un desfase en los últimos años entre el número de miembros la Carrera Fiscal, que ha seguido creciendo por las últimas oposiciones y el número de plazas de la plantilla, lo que genera que haya Fiscales en situación de expectativa de destino.

Ei incremento de la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal también se debe a un aumento de trabajo relacionado fundamentalmente

– con el incremento de actividad procesal y exigencia de presencia física en los órganos jurisdiccionales

– con la lucha contra la corrupción  y la Criminalidad Organizada,

– con el incremento de la actividad internacional del Ministerio Fiscal y el desarrollo de la informática en los últimos años y en consecuencia de los delitos relacionados con los mismos.

– y con la potenciación de la actividad investigadora del Fiscal que le permita desplegar su estrategia procesal con eficacia y gestionar adecuadamente el procedimiento judicial. Se han diseñado unidades de investigación en las Fiscalías en que la corrupción y las formas complejas de delincuencia económica están teniendo mayor incidencia.

En consecuencia, se crean 66 nuevas plazas, de las que dos se crean en la Fiscalía General del Estado, cuatro en la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad organizada: y las sesenta restantes en diversas comunidades autónomas conforme se especifican. 

La Plantilla total de la Carrera Fiscal queda constituido por 2.473 Fiscales, distribuidos en las siguientes categorías:

a) Primera categoría: 25 Fiscales de sala, de los que el Teniente fiscal del Tribunal Supremo tiene la consideración de presidente de sala de dicho tribunal.

b) Segunda categoría: 1.826.

c) Tercera categoría: 622.

Se incorpora un Anexo con toda la plantilla orgánica del Ministerio Fiscal en la que se relacionan los puestos de trabajo que la integran, sus características, su forma de nombramiento y el número de coordinadores asignados a cada fiscalía.

Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las normas necesarias para el desarrollo de este real decreto.

El presente real decreto entró en vigor el 24 de febrero de 2015.

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SEGUNDA OPORTUNIDAD Y OTRAS MEDIDAS URGENTES. 

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.

Ver página especial

Principales leyes modificadas:

Artículo 1: Ley Concursal.

Artículo 2. Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

Artículo 3. Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Artículo 4. Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas…

Artículo 5. Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 7. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 11. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia…

El resumen se compone de doce apartados (el primero con tres partes):

 Ir a la comparativa de artículos.

1.- LEY CONCURSAL.

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El RDLey comienza con la enésima reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dividida en tres partes, referidas respectivamente a la Segunda Oportunidad, a los acuerdos extrajudiciales y a otras medidas.

1.- A) Ley Concursal: segunda oportunidad. ^

La llamada “segunda oportunidad”, incluso da nombre parcialmente a la disposición. Bajo ese nombre se persigue que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La regla general de subsistencia de responsabilidad, tras la conclusión del concurso se concreta en la reforma del artículo 178.2, pues fuera de los supuestos que veremos, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, eldeudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes.

Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se regula en el nuevo artículo 178 bis (que desarrolla y amplía la antigua redacción del art. 178.2). Se considera una excepción a la regla general apuntada, eso sí, de gran calado. Pasemos a examinarla.

A) Requisitos:

– Deudor persona natural.

– Tiene que haber concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

– Ha de ser deudor de buena fe. Este es a su vez un requisito complejo que se desenvuelve en otros, a veces alternativos.

– Unos son negativos como que no haya sido declarado culpable en el concurso o condenado en determinados procedimientos.

– Otro, haber intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, con excepciones

– Haber satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. A este requisito se prevé una prolija alternativa. Uno de los requisitos alternativos -que no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad- se suspende durante un año.

B) Solicitud.

El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido.

Si están conformes la Administración concursal y los acreedores personados o no se oponen a la petición, el Juez del concurso concederá, con carácter provisional, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

Si se oponen, sólo puede serlo porque no se cumpla algún requisito referido. El juez resolverá y, mientras no sea firme, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso.

C) Extensión. El beneficio de la exoneración abarcará la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes salvo los de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Los acreedores podrán seguir dirigiéndose frente a los obligados solidariamente, fiadores o avalistas. Puede beneficiar al cónyuge en cuanto a las deudas comunes previas al concurso.

D) Resto de deudas. El deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos.

Las deudas que no queden exoneradas deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior, sin devengar interés durante ese tiempo.

El aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público se regirán por su normativa específica.

E) Revocación. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando durante los cinco años siguientes a su concesión, aparte de otras causas de incumplimiento, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor o se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

En caso de que el Juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor.

F) Situación definitiva. Pasados los cinco años sin revocación, el Juez del concurso, a petición del deudor concursado, dictará auto reconociendo con carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso.

Puede decidirla incluso si el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.

Contra dicha resolución, que se publicará en el Registro Público Concursal, no cabrá recurso alguno.

G) Reforma del art. 176 bis. Este primer apartado de modificaciones de la Ley Concursal concluye incluyendo dos párrafos en el art. 176 bis, dedicado a las especialidades de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

– Se añade al 176 bis.2 que, durante el plazo de audiencia, posterior al auto de conclusión, el deudor persona natural podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho, remitiéndose al artículo 178 bis.

– Se añade al 176 bis.3 que, si el concursado fuera persona natural, y el juez apreciare que previsiblemente no va a ser posible el cobro de los créditos contra la masa, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho remitiéndose también al artículo 178 bis.

H) Derecho transitorio. Estos tres artículos estudiados -los apartados 3 y 4 del artículo 176 bis y los artículos 178.2 y 178 bis de la Ley Concursal- se aplicarán ya a los concursos que se encuentren en tramitación.

En los concursos concluidos por liquidación o por insuficiencia de masa activa antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el deudor podrá beneficiarse de lo establecido en los artículos 176 bis y 178 bis de la Ley Concursal, si se instase de nuevo el concurso, voluntario o necesario.

1.- B) Ley Concursal: acuerdo extrajudicial de pagos. ^

Nota: Este apartado lo redactó María Belén Merino Espinar, Registradora de la Propiedad de Madrid autora de un trabajo previo sobre la materia.

De una primera lectura del nuevo texto normativo y sin perjuicio de su posterior análisis y desarrollo destacamos los siguientes DIEZ puntos, como los aspectos más relevantes de la reciente reforma introducidos en la regulación del Acuerdo Extrajudicial de Pagos del título X de la ley Concursal, art. 178 y ss, por el Real Decreto 1/2015, de 27 de febrero, publicado en el BOE el 18 de febrero y que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

1.- Es clara la intención del legislador de potenciar al máximo este expediente alternativo y previo a la resolución judicial vía concurso de las situaciones de insolvencia menos complicadas.

Se amplía considerablemente la legitimación activa para instar el acuerdo extrajudicial de pagos desde una doble perspectiva:

– se legitima a cualquier deudor persona natural para su solicitud, sin que tenga que concurrir en él la condición de empresario natural o por asimilación,

– se reducen los supuestos en los que se excluye la posibilidad de tal acuerdo extrajudicial; eliminando tres de los supuestos de exclusión, (el de falta de inscripción en el Registro mercantil cuando la misma resulte obligatoria, el de falta de cumplimiento del deber de llevar contabilidad y depósito de cuentas, y el derivado de la situación de concurso de cualquiera de los acreedores del deudor)

– y se pone límite temporal al supuesto de existencia de condena penal previa donde antes no lo había.

Solo se endurece el supuesto de exclusión por previa homologación judicial de acuerdo de refinanciación, concurso o acuerdo extrajudicial, ampliando su plazo a los últimos cinco años en lugar de los tres que estaban establecidos en la regulación anterior. Según la DT-1 RDley 1/2015 no será exigible este requisito durante el año siguiente a la entrada en vigor de la reforma

En cuanto a la competencia para su tramitación se introduce como novedad la posibilidad para los deudores personas físicas empresarios y personas jurídicas de acudir a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que hayan asumido funciones de mediación, y a la Cámara Oficial de Comercio Industria, Servicios y Navegación de España en todo caso; para solicitar el nombramiento de mediador concursal e iniciar el expediente Art. 232-3 LC. En la DA-1 del RD ley se regula el carácter y requisitos de las Cámaras como mediador a estos efectos.

En cuanto al nombramiento de mediador se mantiene el mismo procedimiento de designación directa por orden de la lista suministrada por el Ministerio, salvo en el caso en el que se hubiera optado por Cámara oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, supuesto en el que la propia Cámara asumirá las funciones de mediación. Art. 233 LC. En la DA-2 del RD ley se establecen las bases y criterios para fijar la remuneración del mediador concursal.

En el supuesto de Acuerdos extrajudiciales de pago de personas físicas no empresarios la competencia para su tramitación se atribuye potestativamente a los Notarios, art 242 bisLC

2.- La segunda novedad de relevancia a mencionar es la diferente situación en que se coloca al acreedor hipotecario frente a la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos de su deudor hipotecante. Mientras que en la anterior regulación el acreedor hipotecario no se veía afectado por la tramitación y resultado del acuerdo extrajudicial salvo que voluntariamente decidiera incorporarse al mismo.

Ahora el acreedor hipotecario queda incorporado al acuerdo y debe ser convocado por el mediador concursal suprimiéndose la necesidad de solicitud expresa para su incorporación voluntaria del art 234-4 LC.

Se limita el inicio y continuación de ejecuciones hipotecarias durante los tres meses del art. 235 LC cuando recaigan sobre la vivienda habitual o activo necesario para la continuidad de la actividad del deudor. En caso de hipotecas que recaigan sobre otros activos se permite iniciar su ejecución pero inmediatamente se paraliza, hasta transcurrido dicho plazo de suspensión, Art 235-2 LC

En cuanto a los efectos del Acuerdo aprobado para el acreedor hipotecario, aún se mantiene cierto trato preferencial frente al resto de acreedores, pero muy limitado y concretado en la parte de su crédito que quede cubierto por el valor del bien en garantía.

Los efectos que el convenio tiene para los créditos hipotecarios se establece en el nuevo art 238 bis. De una primera lectura de dicho artículo se desprende que:

–  el acreedor hipotecario que hubiera votado a favor del acuerdo extrajudicial de pagos se verá afectado y vinculado por el mismo en su totalidad.

–  el acreedor hipotecario que no hubiera votado a favor del acuerdo, no quedará vinculado ni afectado por el mismo respecto de la cuantía de su crédito que no exceda del valor de la garantía, pero en la parte de crédito que exceda del valor de la garantía quedará vinculado, como uno más de los acreedores afectados por los acuerdos adoptados siempre que se hubieran aprobado con las mayorías reforzadas exigidas en este caso del 65% (medidas del apartado 1 del artículo 238LC) y del 80% (medidas del apartado 2 del artículo 238 LC) frente a las mayorías ordinarias del 60 y 75% del mismo art. 238LC.

3.- Como novedades de carácter formal o documental:

–  Se introduce un formulario normalizado de solicitud. Este requisito no será exigible hasta la aprobación del modelo por el Ministerio de Justicia mediante orden. Art 232LC. Y DT-1 RD ley 1/2015

Se suprime la necesidad de publicación en el BOE de los Acuerdos aprobados y demás actos dictados a lo largo de la tramitación del Acuerdo, como las sentencias de impugnación, el cumplimiento íntegro del acuerdo…. La publicidad de todos ellos queda reducida a su publicación al Registro Público Concursal. Art 238, 239, 241 LC

4.- En línea con la actual tendencia legislativa de protección a la vivienda habitual del deudor, cuando la vivienda familiar sea propiedad de los cónyuges y pueda verse afectada por el acuerdo extrajudicial de pagos, la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos debe realizarse por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Art 232 LC

La redacción no es nada afortunada, ya que se refiere al supuesto de que los cónyuges, esto es los dos cónyuges sean dueños, supuesto que necesariamente ha de exigir el consentimiento de ambos cónyuges copropietarios; cuando parece que lo lógico es que esta mención especial esté queriendo referirse o al menos comprender también, el supuesto de la vivienda habitual propiedad de uno solo de los cónyuges por extensión del art. 1320 Cc.

5.- Por lo que se refiere a los efectos que el inicio del expediente tiene para el deudor solicitante, la nueva regulación del art. 235 LC viene a solucionar alguno de los puntos negros de la anterior regulación. Ha desaparecido la obligación de “abstenerse” de solicitar préstamos o créditos, la de devolver las tarjetas de crédito y la de no utilizar medios electrónicos de pago; y han sido sustituidas por la genérica obligación de “abstenerse” de realizar actos de administración y disposición que excedan de los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

En materia de transmisiones de bienes inmuebles la cuestión será determinar quién y respecto de qué se hará necesario acreditar que se trata de una operación propia del giro o tráfico de la actividad del deudor. Una interpretación estricta de este artículo pudiera llevar a la necesidad de que el mediador concursal intervenga en todas las operaciones del deudor a los solos efectos de acreditar dicho carácter del bien transmitido

6.- Otra medida novedosa es la exclusión por ley del devengo de intereses durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos, respecto de los créditos afectados. Art 235 LC.

Se trata obviamente de impedir que la deuda siga aumentando y dificulte aún más el éxito del Acuerdo y de su ejecución. Solo dejar aquí apuntado que esta limitación solo se refiere a los créditos afectados por el Acuerdo, por lo que en principio parece al menos dudoso que pueda también predicarse de los créditos de derecho público excluidos del acuerdo y que en principio siguen devengando intereses, y por lo tanto poniendo en peligro la viabilidad del acuerdo. Art 235-3 LC

7.- En la misma línea de intentar potenciar el procedimiento y de favorecer su éxito, la actual regulación da un mayor margen de actuación al mediador concursal a la hora de elaborar su propuesta de acuerdo, art 236 LC:

– se aumenta el plazo de las posibles esperas a 10 años frente a los tres años anteriores,

– se permiten las quitas sin ningún tipo de límite, mientas que antes dichas quitas no podían superar el 25% del importe de los créditos afectados

– se introducen nuevas medidas como la conversión de deuda en acciones o participaciones de la deudora, y la conversión de deuda en préstamos participativos, obligaciones convertibles,… y otros instrumentos financieros.

– se regula la dación en pago de bienes, siempre que estos no sean necesarios para la actividad del deudor, con el límite de que la propuesta no podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor

Como reconocimiento al valor del Acuerdo aprobado, se excluye al mismo de posible rescisión concursal en un eventual concurso de acreedores posteriores, art. 238-4 LC.

8.- Otro efecto importante del Acuerdo ahora introducido es la situación de fiador y del responsable solidario del deudor. Mientras que en la anterior regulación todos los acreedores hubieran votado a favor o en contra del acuerdo, conservaban frente a ellos sus acciones, la ley mantiene ahora este mismo régimen para los acreedores que no votaron o votaron en contra del Acuerdo extrajudicial, pese a que el mismo les vincule; pero respecto de los acreedores que hubieran votado a favor del acuerdo con una expresión muy genérica, viene a introducir posibilidad de que los fiadores o responsables solidarios de sus créditos pueden verse liberados o al menos limitados en su  responsabilidad. ART 240 -3 Y 4 LC

9.- Refiriéndonos al Concurso consecutivo posterior por la no aprobación de la propuesta de Acuerdo, por incumplimiento o anulación de éste, la actual regulación recoge las especialidades de su regulación en el art 242 LC.

La novedad más importante y de la que es consecuencia la regulación detallada de este artículo, es que la solicitud de concurso consecutivo no abre “necesaria y simultáneamente la fase de liquidación” como decía la regulación anterior, sino que ahora se indica que el concurso consecutivo se tramitará por el procedimiento abreviado lo que permite una nueva oportunidad al Convenio previo a la liquidación.

Se regulan los requisitos y competencia para la declaración del “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del concursado persona natural” del art 178 de la ley Concursal, para el que uno de los requisitos es la existencia de previo Acuerdo extrajudicial de pagos, art 178bis LC

Se excluye de la necesidad de representación por procurador al deudor persona física. DA-3ª del RD ley.

10.- Por último el art. 242bisLC regula un procedimiento especial de Acuerdo extrajudicial de pagos para las personas naturales no empresarios, dada su menor complejidad.

Las especialidades más destacadas:

– la competencia de estos Acuerdos corresponde al notario del domicilio del deudor, ante quien deberá presentarse la solicitud, y quien tramitará el expediente, salvo que a su juicio estimase conveniente la designación de un mediador concursal.

– se acortan los plazos para la propuesta de acuerdo y convocatoria de los acreedores.

– se limita el posible contenido de la propuesta de Acuerdo a solo tres de las opciones del artículo 236-1LC

– se limita el plazo de suspensión de ejecuciones a 2 meses

– el concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

– se fija la exención arancelaria para las actuaciones notariales y registrales previstas en el art 233 LC (nombramiento de mediador concursal). No se entiende esta última norma de exención arancelaria que comprende tanto las actuaciones notariales como registrales, pero que en la práctica solo afecta a las actuaciones registrales, ya que actuando el notario como responsable de la tramitación del procedimiento, no existe en el art. 233 LC ninguna actuación notarial que no encuentre remuneración en la retribución establecida en el propio art 242bis-2 LC equiparada a la de los mediadores concursales.

1.- C) Ley Concursal: otras modificaciones. ^

1.- Créditos subordinados. Ver art. 92. 5º.

No se considerarán créditos subordinados los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso, aunque el titular sea una persona especialmente relacionada con el deudor como suele ser común. Tendrán la consideración de crédito ordinario.

2- Personas especialmente relacionadas con el concursado. Ver art. 93.2. 2º.

Se aclara que los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal, y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón de la capitalización,no tendrán la consideración de personas especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de dicho acuerdo o convenio.

Tampoco tendrán la consideración de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que pudiera justificar esta condición.

3.- Informe de la Administración concursal. Ver art. 94. 5.

No serán precisos nuevos informes de valoración para bienes inmuebles si los hay realizados por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso.

– Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro,se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado.

– Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según proceda (antes sólo experto).

– El informe sobre viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada de menos de seis años. Se indica cómo ha de hacerse.

– El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo excepciones.

Según la D. Tr. 1ª, lo dispuesto en los artículos 92.5º, 93.2.2º y 94.5, será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal.

 2.- CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS. ^

El artículo 2 modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

– Se amplía el ámbito subjetivo del umbral de exclusión, incluyendo como nuevo supuesto de especial vulnerabilidad el del deudor mayor de 60 años, aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar con ingresos bajos.

– Se incrementa el límite anual de renta de las familias beneficiarias, que se calculará con base en el IPREM anual de 14 mensualidades (antes, doce meses, por lo que es un 16,66% más).

– Se introduce una nueva forma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos. Ya no se atiene a los habitantes de la población. El precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no ha de exceder en un 20% del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995. Para la medida de reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25%, el límite es de 250.000 euros.

– No se aplicarán las cláusulas suelo a aquellos deudores situados en el nuevo umbral de exclusión que las tuvieran incluidas en sus contratos. En concreto, se inaplicarán con carácter indefinido las cláusulas limitativas de la bajada del tipo de interés previstas en los contratos de préstamo hipotecario.

– La obligación de publicar el listado de entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas ahora se regula por la D. Ad. 5ª.

Todas las entidades que a la entrada en vigor de este real decreto-ley se encontrasen adheridas al DCBP, se considerarán adheridas al mencionado Código en la redacción dada en este real decreto-ley, salvo que en el plazo de un mes comuniquen expresamente el acuerdo de su órgano de administración por el que solicitan mantenerse en el ámbito de aplicación de las versiones previas que correspondan.

– Dentro de 40 días se publicará el listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y en el «Boletín Oficial del Estado». Las posteriores comunicaciones se publicarán trimestralmente en los mismos lugares sólo si hay variaciones.

 3.- MORATORIA EN LANZAMIENTOS. ^

El artículo 3 modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social para extender la suspensión de lanzamientos derivados de un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria en los que se hubiese adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en el art 1 de la referida Ley 1/2013.

– La moratoria concluía el 15 de mayo de 2015 y ahora se extiende hasta el 15 de mayo de 2017.

– Se añade un supuesto de vulnerabilidad: h) El deudor mayor de 60 años.

– En cuanto a las circunstancias económicas que han de cumplirse, aumenta un 16,66% el límite de ingresos, pues la referencia al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual atiende a catorce pagas y no a doce.

4.- IRPF. ^

El artículo 4 modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2015 se modifica el art. 81 bis (deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo) y se añaden dos disposiciones adicionales, la 42ª y la 43ª.

– Se extiende a nuevos colectivos la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 81 bis.

a) se extiende el incentivo fiscal no solo a ascendientes que forman parte de familias numerosas sino también a aquellos que forman una familia monoparental con dos descendientes que, entre otros requisitos, dependen y conviven exclusivamente con aquel.

b) aparte de los trabajadores por cuenta propia o ajena, se permitirá la aplicación de las nuevas deducciones reguladas en dicho artículo a los contribuyentes que perciban prestaciones del sistema público de protección de desempleo o pensiones de los regímenes públicos de previsión social o asimilados y tengan un ascendiente o descendiente con discapacidad a su cargo o formen parte de una familia numerosa o de la familia monoparental señalada anteriormente.

-Se regula el procedimiento para que los contribuyentes apliquen las deducciones previstas en el artículo 81 bis y se les abonen de forma anticipada. (D. Ad. 42ª).

– Se declaran exentas las rentas que se pudieran poner de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento establecido en la Ley Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado, o en un acuerdo extrajudicial de, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas, ya que, en este caso, su régimen está previsto en la disposición final segunda del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo (D. Ad. 43ª).

5.- MESAS DE NEGOCIACIÓN. ^

El artículo 5 modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (art. 35 y añade una disposición adicional.

La reforma se adopta ante las cercanas elecciones sindicales en el ámbito de la Administración General del Estado.

El retoque del artículo 35 es técnico y la introducción de la D. Ad. 13ª es relativa a ámbitos de negociación específicos distintos a los previstos en su artículo 34.4 (mesas Sectoriales, en atención a las condiciones específicas de trabajo de las organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos y a su número).

6.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. ^

Sólo afecta al artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con el objeto de aliviar del cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se establece la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades que cumplan simultáneamente estos requisitos:

– ingresos totales del período impositivo no superiores a 50.000 euros anuales,

– el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no ha de superar los 2.000 euros anuales

– todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención,

– no estén sujetas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, ni se trate de partidos políticos.

Esta modificación se aplicará para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015.

Artículo 11. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

7.- TASAS JUDICIALES. ^

Se modifica la Ley 10/2012, de 20 de noviembre para eximir de tasas a las personas físicas.

La Exposición de Motivos justifica la medida por poner fin a una situación que había generado un enorme rechazo social y para eliminar un elemento de retraimiento en el acceso a los Tribunales. Utiliza la figura del real decreto ley para evitar que haya muchos asuntos cuya judicialización se hubiese decidido posponer a un momento posterior a la aprobación de la norma con rango legal, de tramitarse ésta por el procedimiento ordinario, produciéndose en ese momento una entrada masiva de causas en los Juzgados y Tribunales.

– En el artículo 4, relativo a exenciones, desaparece el contenido antiguo de los apartados 1 a), 1.c), 3 y 4, en cuanto que recogía casos específicos de exención para las personas físicas, y que dejan de ser necesarios por la exención general del 4.2 a) nuevo.

– Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, gozan de exención, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

– En el artículo 6, sobre la base imponible, desaparece un párrafo relativo a procesos matrimoniales y de menores por innecesario.

– En el artículo 7, dedicado a la cuota tributaria, desaparecen las referencias a la persona física.

– Y en el artículo 8, dedicado a la autoliquidación y pago, se añade un párrafo para exonerar de presentar la autoliquidación a quienes disfruten de exención subjetiva, encontrándose en ese grupo las personas físicas.

– Las disposiciones finales autorizan el desarrollo reglamentario de la reforma y la adaptación de los modelos tributarios.

8.- EMPLEO INDEFINIDO. ^

El artículo 8 regula el mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido.

A) Ámbito objetivo.

Contratación indefinida en cualquiera de sus modalidades.

Aplicable también a socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas (régimen por cuenta ajena) y socios trabajadores de las sociedades laborales.

B) Cuantía. La aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes se determinará conforme a las siguientes reglas:

a) Si la contratación es a tiempo completo, los primeros 500 euros de la base de cotización por contingencias comunes correspondiente a cada mes quedarán exentos de la aplicación del tipo de cotización en la parte correspondiente a la empresa. Al resto del importe de dicha base le resultará aplicable el tipo de cotización vigente en cada momento.

b) Si la contratación es a tiempo parcial, cuando la jornada de trabajo sea, al menos, equivalente a un 50 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, la cuantía señalada en la letra a) se reducirá de forma proporcional al porcentaje de reducción de jornada de cada contrato.

Para trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el beneficio en la cotización consistirá en una bonificación.

C) Duración. El beneficio en la cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato escrito celebrado antes del 31 de agosto de 2016.

Finalizado el período de 24 meses, y durante los 12 meses siguientes, las empresas que antes del contrato contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener la bonificación o reducción, pero por la mitad de su importe (250 euros o la parte proporcional en parciales).

D) Requisitos. Estos son en esquema:

a) Estar al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias y de Seguridad Social.

b) No haber extinguido contratos de trabajo en los seis meses anteriores.

c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa.

d) Mantener durante un periodo de 36 meses tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones.

E) Excepciones. No se aplicará a

a) Relaciones laborales de carácter especial.

b) Contrataciones a familiares que se indican.

c) Actividades incluidas en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

d) Empleados del sector público o por sociedades, fundaciones o consorcios públicos.

e) Trabajadores que hubiesen estado contratados en otras empresas del grupo.

f) Trabajadores que en los seis meses anteriores hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

g) Horas complementarias que realicen los trabajadores a tiempo parcial.

F) Compatibilidades e incompatibilidades.

– Esta medida no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización.

– Este beneficio será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, salvo si son personas beneficiarias del Sistema Nacional de Garantía Juvenil o del Programa de Activación para el Empleo.

Se regula también su gestión y las consecuencias del incumplimiento.

Según la D. Tr. 2ª, los beneficios a la cotización a la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos indefinidos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración.

9.- TRABAJADORES AUTÓNOMOS.  ^

Se introduce una bonificación a trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, mediante la inclusión de un nuevo art. 30 en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

A) Contenido. Hasta doce meses, bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida el tipo de cotización mínimo de cotización vigente en cada momento.

B) Supuestos.

a) Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.

b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

C) Requisitos.

– Ha de permanecer en alta en ese Régimen Especial de la Seguridad Social

– Ha de contratar un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute (al menos 3 meses). El contrato a tiempo parcial será, al menos del 50% del tiempo completo y la reducción será proporcional.

– No debe haber tenido trabajadores asalariados en los doce meses anteriores.

D) Compatibilidad. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.

10. MEDIADOR CONCURSAL. ^

La D. Ad. 1ª regula sus funciones y la D. Ad. 2ª su remuneración.

A) Funciones de mediación concursal.

las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley Concursal, para ejercer como mediador concursal.

Estas mismas Cámaras podrán desempeñar funciones adicionales que permitan auxiliar a los comerciantes en materia concursal, tales como las de asesoramiento, preparación de solicitudes de designación de mediador, de acuerdos extrajudiciales de pagos, preparación de la documentación, elaboración de listas de acreedores, créditos y contratos, de evaluación previa de propuestas de convenio.

B) Remuneración del mediador concursal.

a) La base de remuneración se calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el anexodel Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 70% sobre la base de remuneración del apartado anterior. La reducción será del 50% para el deudor fuera una persona natural empresario, y del 30% si el deudor fuera una sociedad.

c) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,25% del activo del deudor.

d) Este régimen es provisional hasta que se desarrolle reglamentariamente el régimen retributivo del mediador concursal.

11.- MEDIDOR DE SOLVENCIA. ^

Con el objetivo de facilitar que cualquier interesado pueda tener conocimiento de su situación financiera personal, se habilitará unaaplicación informática en la página web del Ministerio de Economía y Competitividad accesible de forma confidencial, gratuita y telemática a través de la cual se podrá determinar la situación de solvencia en la que se encuentra a los efectos de la aplicación de lo previsto en el título I de este real decreto-ley.

12.- DOS ARTÍCULOS PARA LA PRÁCTICA NOTARIAL Y REGISTRAL. ^

Artículo 233. Nombramiento de mediador concursal.

1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del ‘‘Boletín Oficial del Estado’’, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. El mediador concursal deberáreunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.

Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en suacta de nombramiento. En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de nombramiento de expertos independientes.

2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.

3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de concurso y ordenará su publicación en el ‘‘Registro Público Concursal’’.

4. Asimismo, dirigirá una comunicación por medios electrónicos a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a laTesorería General de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras, en la que deberá hacer constar la identificación del deudor con su nombre y Número de Identificación Fiscal y la del mediador con su nombre, Número de Identificación Fiscal y dirección electrónica, así como la fecha de aceptación del cargo por éste. Igualmente se remitirá comunicación a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento.

 

Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.

1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:

1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor

2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso.

3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase convenientepudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

4.º Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna.

5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.

6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de aquél.

7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.

8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.

9.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.

10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

2. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.

Las disposiciones transitorias se han entremezclado en el resumen.

Esté RDLey entró en vigor el 1º de marzo de 2015.

 (JFME), salvo la parte del acuerdo extrajudicial de pagos, redactada por Belén Merino Espinar.

Ver cuadro comparativo.

Ver resumen Consejo de Ministros previo.

PDF (BOE-A-2015-2109 – 44 págs. – 658 KB)   Otros formatos    Convalidación por el Congreso

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SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 128/2015, de 27 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida.

Mediante este real decreto se modifica el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con el fin de adaptar el tipo de interés para el cálculo de la provisión de seguros de vida recogido en el artículo 33 , para obtener unos tipos más próximos a los que resultarían aplicando el nuevo régimen de Solvencia II regulado en la Directiva 2009/138/C.

Al mismo tiempo, se trata de evitar que la caída de tipos en el mercado suponga para las entidades aseguradores una exigencia de mayores dotaciones de provisiones técnicas que podría trasladarse a los asegurados vía aumento de primas y, en consecuencia, suponerles un mayor coste. .

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

ASTURIAS. Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios.

La norma refunde la normativa de los tributos propios que se encontraba regulada en las siguientes leyes:

  • La Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural, en cuyo Capítulo VI del Título II se crea el impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas.
  • La Ley del Principado de Asturias 2/1992, de 30 de diciembre, del impuesto sobre el juego del bingo.
  • La Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, en cuyo artículo 21 se crea el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, posteriormente modificado por el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
  • La Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011, en cuyo artículo 4 se crea el impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, modificado por el artículo 44 de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.
  • La Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, que regula en su artículo 41 el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito.
  • La Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua, que deroga el Título II, «Canon de saneamiento», la letra b), del artículo 24 y la disposición adicional sexta de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas.

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ASTURIAS. Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado.

La norma refunde la normativa del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado que se encontraba regulada en las siguientes leyes:

  • – Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

  • – Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.

  • – Ley del Principado de Asturias 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2007.

  • – Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.

  • – Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

  • – Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011

  • – Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.

  • – Ley del Principado de Asturias 4/2012, de 28 de diciembre, de medidas urgentes en materia de personal, tributaria y presupuestaria.

  • – Ley del Principado de Asturias 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas.

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MURCIA. Ley 13/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015.

En materia tributaria, destacar

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se modifica la tarifa autonómica aplicable a la base liquidable general para adaptarla a la tarifa estatal, tanto en el número de tramos como en los tipos de gravamen.

Con relación al Impuesto sobre Actividades Económicas, se reduce del 25 al 20 % el recargo sobre las cuotas mínimas del citado impuesto, como medida de impulso económico y de apoyo al tejido empresarial.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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ARAGÓN. Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2015.

Aprobación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2015.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015.

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ARAGÓN. Ley 14/2014, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Destacamos algunas de las medidas

Medidas relativas a los Tributos cedidos.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destacan dos medidas:

  • Por un lado, se modifica la escala autonómica del impuesto de tal forma que produce una efectiva minoración de la carga tributaria.
  • Y, por otro, se crea una nueva deducción por gastos de guardería para hijos menores de tres años.

La ley aprovecha también para extender la deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en núcleos rurales.

En cuanto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y por lo que respecta al tipo impositivo especial para adquisición de vivienda habitual por familias numerosas, el requisito de que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, se amplía a los cuatro años posteriores.

Y, respecto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se incrementa la bonificación prevista en las adquisiciones mortis causa e ínter vivos, aplicable a los contribuyentes incluidos en los grupos I y II de la ley reguladora del impuesto (descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes), que pasa a situarse en el 65 por 100, al tiempo que se flexibilizan los requisitos formales y documentales para la aplicación de la reducción a favor del cónyuge y de los hijos del donante en las adquisiciones ínter vivos.

Medidas relativas a la modificación y creación de Tasas.

Destaca, la creación de un elenco de tasas relativas a los servicios públicos de empleo que gravan algunos servicios administrativos.

Medidas administrativas

Se modifica la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, en relación con las retribuciones de los funcionarios en prácticas.

Se modifica la Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en relación con las competencias sancionadoras en materia de energía y minas.

Se procede a la modificación del Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril, del Gobierno de Aragón, con el objeto de:

  • Ampliar el alcance de las dispensas del cumplimiento de las condiciones mínimas que se exigen a los establecimientos turísticos, principalmente la referida a la accesibilidad.
  • Regular el régimen legal de la fianza que deben constituir las agencias de viaje en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
  • Incorporar y modificar algunos tipos infractores en esta materia, así como atribuir concretamente al Director del Servicio Provincial competente en materia de turismo la incoación de los procedimientos sancionadores dimanantes de la posible comisión de infracciones muy graves.

Se modifica, en primer lugar, la Ley 8/1998, de 17 de diciembre, de Carreteras de Aragón, para impedir que los titulares de vías forestales y otras vías consideren que se trata de carreteras, por ese su intensivo, con las consecuencias que esa calificación conlleva.

Se modifica la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se propone la modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Vivienda Protegida, para adaptarla a los criterios sobre reserva de vivienda de suelo para la construcción de vivienda protegida previstos en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

En materia de Política Territorial e Interior, se modifica la Ley 30/2002, de 17 de diciembre, de protección civil y atención de emergencias de Aragón.

En materia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se considera oportuno modificar la Ley 2/1999, de 24 de febrero, de Pesca de Aragón. En particular, se modifica la norma para señalar que los cotos deportivos de pesca podrán ser declarados de cualquier longitud y que en el caso de los declarados sobre embalses o pantanos, podrán abarcar la totalidad de sus orillas y de sus aguas.

Asimismo, se modifica la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, con el triple objetivo de avanzar en su armonización con el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007.

En materia de Industria e Innovación, se propone la inclusión de una disposición adicional referida al personal de inspección en materia de certificación de eficiencia energética.

En materia de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, se modifica la Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.

Asimismo, se modifica la Ley 5/2005, de 14 de junio, de Ordenación del Sistema Universitario de Aragón.

Se incorpora la obligación impuesta a las Comunidades Autónomas por el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, para el curso 2012-2013.

Se modifica la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica de Aragón, introduciendo una nueva disposición transitoria a fin de prever soluciones a las situaciones que pudieran derivarse de un posible cierre de oficinas de farmacia como consecuencia de la expiración de la prórroga legal de contratos de arrendamiento de local de negocio en que se ubiquen, autorizándose con carácter excepcional el traslado de las farmacias afectadas.

Igualmente, se modifica la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, con la finalidad de garantizar en las instalaciones de venta al público de gasolinas y gasóleo de automoción la presencia de al menos una persona responsable de los servicios mientras permanezcan abiertas, sin perjuicio de los regímenes especiales de distribución existentes.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB).

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ILLES BALEARS. Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

Esta ley consta de 179 artículos, divididos en un título preliminar y diez títulos, seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, nueve disposiciones finales y un anexo.

En el título preliminar, bajo la rúbrica de «Disposiciones generales», destaca el reconocimiento y la plasmación de la insularidad, en el ámbito de la agricultura, como un hecho diferencial y merecedor de protección especial y prioritaria.

El título I se dedica al ejercicio de la actividad agraria y su registro, y a los derechos y las obligaciones de los titulares de las explotaciones agrarias.

En relación con el ejercicio de la actividad agraria, se recoge el principio básico de la libertad de ejercicio y se regulan los títulos habilitantes para este ejercicio que, según los casos, son los permisos o la declaración responsable.

Como innovación, la ley establece la obligatoriedad de la inscripción en el registro agrario para el ejercicio de la actividad agraria y complementaria.

El título II está dedicado al régimen competencial.

Se recogen los mecanismos de relación entre la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares, tanto de cooperación o colaboración como de coordinación, y se crea la Conferencia sectorial de consejeros competentes en materia agraria.

En el título III se regula la producción agraria en sus distintas manifestaciones. Se incluye, asimismo, una referencia al régimen hídrico de las explotaciones agrarias y unas disposiciones relativas a los productos, subproductos y envases de origen agrario y a los estiércoles.

El título IV regula la actividad complementaria a la agraria, que recoge los principios básicos establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, con algunas novedades como la inclusión de otras actividades de diversificación agraria relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas vinculadas a una explotación agraria preferente.

El título V de la ley regula los «Usos agrarios».

Se recoge el principio de vinculación del planeamiento y el criterio esencial que los usos agrarios sean usos admitidos no sujetos a la declaración de interés general, por estar vinculados con el destino o la naturaleza de las fincas, volviendo a recuperar el espíritu contenido en la legislación urbanística sobre el suelo rústico y las actividades agrarias y complementarias.

Por otra parte, la Ley fija los criterios que deben regir la ordenación territorial y urbanística en cuanto a los usos agrarios, sin que se puedan restringir de forma injustificada las actuaciones que derivan de dicha actividad.

La ley regula la unidad mínima de cultivo, sin introducir novedades en la regulación actual en las Illes Balears; la segregación y la concentración de fincas rústicas y el banco de tierras; y el régimen de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a la actividad agraria y complementaria.

Asimismo, se establece el régimen de las edificaciones existentes y los cambios de uso y el de las infraestructuras y los equipamientos relacionados con las explotaciones agrarias, que incluye el cierre de las explotaciones. Es importante resaltar, en este sentido, la determinación de la ley para que se pueda aprovechar el patrimonio edificado en el suelo rústico, a menudo en estado ruinoso o abandonado por no ser adecuado para las actividades agrarias que se realizan actualmente.

La transformación y la comercialización se regulan en el título VI.

El título VII, regula la formación, la investigación, el desarrollo, la innovación y la estadística agraria, y crea la Estrategia balear de mejora del conocimiento agrario.

La función social y preventiva, a la que se dedica el título VIII, se refiere a los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, con la finalidad de favorecer su integración en el sector agrario y que exista un relevo generacional. También hace referencia a los seguros agrarios, las zonas catastróficas y la prevención de riesgos laborales.

El asociacionismo agrario y los órganos colegiados de consulta y asesoramiento, con una mención especial al cooperativismo, se regulan en un título específico de la ley, el título IX.

El último título de la ley, el título X, se refiere al régimen de inspección y de infracciones y sanciones en materia agraria y agroalimentaria, con una regulación detallada con la finalidad de completar la regulación contenida en esta ley.

La ley recoge seis disposiciones adicionales sobre:

  • la legalidad urbanística de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears;
  • sobre la vinculación a los planeamientos territoriales y urbanísticos y medioambientales; y
  • sobre los agrocompromisos, o compromisos entre el sector agrario y otros sectores productivos que se puedan establecer reglamentariamente.

Entró en vigor el 23 de enero de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Decreto 55/2014, de 19 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2015 a efectos de plazos administrativos.

Se fija el calendario de días inhábiles para el año 2015 a efectos de plazos administrativos

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NAVARRA. Ley Foral 27/2014, de 24 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, estableciendo los módulos aplicables a las actuaciones protegibles en materia de vivienda y creando el Registro General de Viviendas de Navarra.

Mediante esta ley se fijan los módulos aplicables en materia de vivienda protegida y se crea el Registro General de Viviendas de Navarra.

Asimismo, se introducen otras medidas como la desaparición de las viviendas de precio pactado.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2014. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 28/2014, de 24 de diciembre, de Medidas Tributarias.

Destacar las siguientes novedades:

Se modifica la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria para:

1) regular en la derivación de responsabilidad una tramitación abreviada, siguiendo el modelo que rige en la actualidad en las propuestas de liquidación tributaria.

2) arbitrar medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos de la deuda tributaria que sean realizados durante 2015.

La novedad está en que se amplía la exigencia de pago de recargos e intereses revividos del 30 por ciento del saldo de las deudas, que ahora se regula en la regla 3.ª, a todos los supuestos.

3) Se fija el interés de demora tributario en el 4,375 por ciento anual.

4) Se aprueban las tarifas del canon de saneamiento de aguas residuales que se han de aplicar a partir del 1 de enero de 2015.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre, de reforma de la normativa fiscal y de medidas de incentivación de la actividad económica.

Esta ley foral modifica, en primer lugar, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  • Se modifica la tarifa del impuesto, tanto la general como la del ahorro. En esta última, estableciendo un tipo mínimo del 19 por 100.
  • Los mínimos personal y por hijos se aumentan en un 5 por 100 y los de discapacitados en un 10 por 100.
  • Por último, se establecen medidas que facilitan la sucesión y continuidad en las empresas familiares.

En segundo lugar, se modifica el Impuesto sobre el Patrimonio.

  • Se eleva el umbral de tributación hasta 1.500.000 de euros de valor de bienes y derechos que determina la obligación de presentación de la declaración, se eleva el mínimo exento hasta 800.000 euros y se rebaja la tarifa en un 20 por 100.

Por último, se modifica la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

  • El tipo nominal de las grandes empresas pasa del 30 por 100 al 25 por 100.
  • El tipo impositivo de las medianas empresas (facturación entre un millón y diez millones de euros) pasa al 23 por 100, mientras que el tipo impositivo de las pequeñas empresas (facturación inferior al millón de euros) se reduce del 20 por 100 al 19 por 100.
  • Por el contrario, se establece un tipo mínimo efectivo del 10 por 100, que puede bajar hasta el 7 por 100 en condiciones de creación de empleo.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2015

Destacar el establecimiento de un tipo de gravamen reducido del 0,1 por 100 en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la adquisición y financiación de viviendas medias.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2015

Destacar en materia tributaria:

Se establece una reducción general de un 20% en la mayoría de las tasas y en las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias de la comunidad autónoma reguladas por normas de rango legal –sin incluir, por tanto, los impuestos ni los precios públicos–, a lo cual han de añadirse la supresión de las tasas directamente relacionadas con el inicio de cualquier actividad empresarial o profesional así como la implantación de nuevos beneficios fiscales en el ámbito de los impuestos cedidos.

En este último sentido:

  • se reducen con carácter general los tipos en la escala de gravamen autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas; se mejora la reducción inherente a los mínimos personales y familiares de este impuesto aplicables al contribuyente mayor de 65 años, al tercer y siguientes descendientes y a las personas con discapacidad, en un porcentaje del 10% (esto es, el máximo que permite la legislación estatal);
  • en el impuesto sobre el patrimonio se eleva el mínimo exento hasta los 800.000 euros y se mantiene la actual tarifa, ya deflactada un 2% respecto de la tarifa general prevista inicialmente en la legislación estatal;
  • en el impuesto sobre sucesiones y donaciones se reduce entre un 15% y un 20% la carga tributaria inherente a los coeficientes multiplicadores aplicables en las sucesiones para los sujetos pasivos de los grupos III y IV, manteniendo la carga tributaria actual, mínima, de los grupos I y II;
  • asimismo, se bonifican las donaciones inherentes a la constitución de pensiones de alimentos vitalicias a cambio de la cesión de bienes, para determinados colectivos de los grupos III y IV, como las personas mayores de 65 años y las personas con discapacidad; y
  • en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se profundiza en la simplificación y la reducción de los tipos aplicables a la transmisión onerosa de vehículos, entre un 20% y un 100% del gravamen, según la antigüedad del vehículo.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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ILLES BALEARS. Decreto-ley 2/2014, de 21 de noviembre, de medidas urgentes para la aplicación en las Illes Balears de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Mediante este Decreto se regula el procedimiento para la obtención de los informes previstos en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985 y la adaptación de los convenios, acuerdos y demás instrumentos de cooperación ya suscritos.

Entró en vigor el 12 de diciembre de 2014. (GGB)

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CANARIAS. Ley 11/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2015.

En materia tributaria, se regula por un lado, el importe de las tasas de cuantía fija, que experimentan para el ejercicio 2014, un incremento general del 1 por 100, y, por otro, el incremento de la cuantía de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias que experimentan, para el ejercicio 2014, un incremento general del 1 por 100 a partir de 1 de febrero de 2014, salvo que por los órganos competentes para ello actualicen la cuantía de los mismos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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CANARIAS. Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.

Mediante esta ley se regula las obligaciones de información pública para cumplir con los requisitos de transparencia en Canarias.

La regulación comprende tanto la Administración pública de la Comunidad Autónoma como las entidades públicas y privadas vinculadas o dependiente de la misma.

Entró en vigor el 10 de Enero de 2015. (GGB)

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CANARIAS. Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales.

Destacar las siguientes novedades:

Urbanismo

1) Se introduce una importante novedad en la planificación urbanística general. La ley disocia el actual documento único en dos documentos diferenciados:

  • El plan básico de ordenación municipal, que contendrá necesariamente la ordenación estructural del municipio y la ordenación pormenorizada de oportunidad; y
  • El plan de ordenación pormenorizada, que deberá contener la ordenación detallada.

Se reserva la competencia para la aprobación de tales planes básicos de ordenación municipal a la administración autonómica, dada su influencia sobre el modelo territorial autonómico; y en cambio, la aprobación del plan de ordenación pormenorizada, donde solo se encuentra el concreto diseño municipal, se residencia en la propia corporación local.

2) Un segundo elemento que se introduce es la exigencia de que la formulación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística, cuando no sea efectuada por los propios medios técnicos de la administración pública, sea realizada por un equipo redactor externo a través de un contrato de servicios previa licitación en el marco de la legislación básica estatal en materia de contratación del sector público.

3) Se extiende el principio de equidistribución también a los propietarios de suelos configurados como sistemas territoriales lo cual persigue asociar de forma efectiva a los propietarios de suelos rústicos con valores naturales o culturales en la consecución de un desarrollo sostenible.

4) Se reintroduce en el ámbito de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida las multas coercitivas y la ejecución subsidiaria.

5) Entre otras novedades, se extiende el concepto de los sujetos responsables de la comisión de una infracción urbanística a todos los sujetos que intervienen en el proceso de la edificación, en los términos previstos por la Ley 38/1999.

Medioambiente

El título II de la ley se dedica a la «evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos» y a la «evaluación de proyectos», con una ordenación integral y ajustada a la nueva regulación estatal y comunitaria, y tiene como finalidad, en consecuencia, la adaptación del ordenamiento ambiental canario tanto al Derecho básico estatal, como al Derecho comunitario europeo.

Destacar:

  • Se distinguen dos procedimientos diferentes de evaluación estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos: el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria y la evaluación simplificada.
  • Se regulan dos modalidades procedimentales de evaluación ambiental de proyectos, la ordinaria y la simplificada, los documentos ambientales del proyecto necesarios para su evaluación y, con especial singularidad, el sistema de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, a través de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
  • Se procede a la regulación de una nueva figura, la del «colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial» que incluye varios tipos de colaboradores.

Entró en vigor el 25 de enero de 2015. (GGB).

PDF (BOE-A-2015-1116 – 101 págs. – 2.043 KB) Otros formatos

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 10/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

Destacar, en materia fiscal, las siguientes novedades:

1) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican los tipos de la escala autonómica aplicable a la base liquidable general y se determinan los importes del mínimo personal y familiar aplicable para el cálculo del gravamen autonómico.

2) En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, se fija en el 4 % el tipo reducido para las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

3) Se reduce el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos aplicable a determinados productos.

4) Se llevan a cabo algunas modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

En otros ámbitos:

Se regula la financiación de las entidades locales vinculada a los ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León.

Las disposiciones adicionales contemplan, para el año 2015, la suspensión del cómputo de los plazos previstos en los artículos 227 y 232 del Reglamento de Urbanismo y la limitación del gasto para las elecciones autonómicas.

Por otro lado, se establece la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para garantizar la viabilidad de los contratos de concesión de obra pública bajo el régimen de canon de demanda en fase de explotación.

Se contempla el desplazamiento a diversos núcleos de población de los profesionales de los centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud y el reconocimiento a los internos residentes.

Se regula el régimen aplicable a las ayudas de los planes estatales de vivienda anteriores al vigente.

Las disposiciones finales modifican algunas leyes.

  • La disposición final tercera actualiza el listado de procedimientos administrativos en los que los interesados pueden entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, en concreto, en los procedimientos en materia de servicios de comunicación audiovisual en los que concurren razones imperiosas de interés general.
  • La disposición final cuarta modifica la Ley 15/2002, de 28 de noviembre, de Transporte Urbano y Metropolitano.
  • La disposición final quinta modifica la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
  • La disposición final sexta modifica la definición de bares especiales prevista en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León.
  • La disposición final séptima introduce determinadas modificaciones en la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
  • La disposición final décima modifica la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.
  • La disposición final undécima modifica la Ley 7/2012, de 24 de octubre, de Estabilidad y Disciplina Presupuestaria.
  • La disposición final duodécima modifica la Ley 9/2013, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.
  • La disposición final decimocuarta modifica la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, en relación con la jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones del Servicio de Salud de Castilla y León.

Entró en vigor de la ley el 1 de enero de 2015. (GGB)

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 11/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2015.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Destacar las siguientes novedades:

Se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero. Las novedades introducidas en la misma son las siguientes:

A) Se incluyen nuevas tarifas por impresos en el cuadro de tarifas de la tasa por venta de impresos.

B) Se crea una nueva tasa por la inscripción en el Registro de organismos de Certificación Administrativa (OCA).

C) En relación con la tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera, se suprime la referencia a los carnés de taxi.

D) En lo que se refiere a la tasa por servicios académicos universitarios, se introducen nuevos supuestos de exenciones

E) En introducen modificaciones en relación con las tasas en materia de sanidad.

F) Se introducen novedades en las tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio.

G) Con relación a las tasas en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, y, por lo que se refiere a la tasa por servicios administrativos, se incluye en el cuadro de tarifas el diligenciado y sellado de libros oficiales, que resultará aplicable a los citados servicios del Registro de Sociedades Agrarias de Transformación de la Comunitat Valenciana.

H) En relación a las tasas en materia de medio ambiente, pasan a denominarse «Tasas en materia de medio ambiente y agua», se llevan a cabo numerosas modificaciones. Destacar:

  • Se crea una nueva tasa por el abastecimiento de agua potable en alta desde la Estación de Tratamiento de Agua Potable (ETAP) de Alzira.
  • Se incrementa hasta el 30 por 100 el porcentaje de bonificación de la tasa en los supuestos de implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambientales ajustado a la normativa comunitaria europea.
  • En relación con la tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales (capítulo X), se amplía a los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana la exención de la tasa en los supuestos de emisión de informes sobre la aptitud de las instalaciones públicas de saneamiento y depuración para asumir nuevos caudales.

I) Sobre tasas en materia de deportes, se crea una nueva tarifa por renovación de la autorización de centros de buceo recreativos.

J) Sobre tasas por utilización del dominio público, en su capítulo único, sobre la tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat, se introducen algunas matizaciones y modificaciones.

K) En lo referente al título XIV, «Tasas en materia de administración de la Administración de justicia», se incluye una nueva tarifa correspondiente a la emisión de listados relativos a asociaciones, concepto de gravamen que ya venía previsto con anterioridad en relación con otros servicios de la tasa (los relativos a fundaciones y colegios profesionales).

L) Finalmente, se extiende al año 2015 la aplicación de las exenciones y bonificaciones para emprendedores, PYMES y microempresas que inicien su actividad, en determinadas tasas que afectan a servicios relacionados con el desarrollo de tal actividad.

Con relación a los tributos cedidos

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2014, la escala autonómica aplicable en el periodo impositivo 2014 y posteriores.

Se extiende a determinadas formas de acogimiento familiar la aplicación de las actuales deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por hijos, por gastos de guardería y centros de primer ciclo de educación infantil, de conciliación del trabajo con la vida familiar de las madres trabajadoras con hijos pequeños y por cantidades destinadas a la adquisición de material escolar.

Por otra parte, se especifica que, para la aplicación de las deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por arrendamiento de la vivienda habitual y por el arrendamiento de una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en que el contribuyente residiera con anterioridad, se exige que la requerida constitución del correspondiente depósito de la fianza de arrendamientos urbanos se efectúe antes de la finalización del periodo impositivo en el que se pretenda aplicar la deducción.

Y, finalmente, dentro de este mismo impuesto, se incrementa, del 10 al 25 por 100, el porcentaje de la deducción autonómica por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, cuando tales obras se efectúen entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se suprime el requisito de la residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo para la aplicación de la reducción autonómica por parentesco en las adquisiciones inter vivos y para la aplicación de las bonificaciones autonómicas por parentesco en las adquisiciones mortis causa e inter vivos sujetas al impuesto.

Otros ámbitos

Destacar entre otras modificaciones:

  • Se crea el Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
  • Se modifica la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.
  • Se modifica el artículo 199 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, relativo a la tutela financiera de las entidades locales.
  • Se modifica la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de la Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunitat Valenciana, para adaptar dicho texto legal al marco normativo estatal y comunitario.
  • Se modifica la Ley 11/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, que prevé la elaboración de un plan de acción territorial sectorial del comercio de la Comunitat Valenciana (PATSECOVA).
  • Se modifica el artículo 48 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa y de Organización de la Generalitat, que creó el Fondo de Compensación previsto en el denominado Plan Eólico de la Comunitat Valenciana (PECV).
  • Se modifica la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo.
  • Se modifican diversos artículos de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, por los siguientes motivos:
  • Se modifican varios artículos de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego, de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el artículo 12 del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional.
  • Se incluye una disposición adicional a la Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.
  • Se incluyen disposiciones relativas al personal al servicio de instituciones sanitarias de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican varios preceptos de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 69 y siguientes de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, para adaptar su régimen sancionador, a la Ley básica estatal 43/2003, de Montes.
  • Se modifica el artículo 13.5 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Caza de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el artículo 28 la Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los puntos de encuentro familiar de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 46, 47, 47 bis, 48, 49, 50 51, 52, 80, 81, 82 y 87 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se Regula el Sistema de Servicios Sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias.
  • Se modifica el artículo 51.1 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el artículo 3, punto g), del Decreto ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su finalización.
  • Se modifica el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de hacienda pública de la Generalitat, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991.
  • Se modifican los artículos 20, 26, 31, 33 y 34 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 110 y 112 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y de la actividad física de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 22 y 23 de la Ley 9/1986, de 30 de diciembre, por el que se crean los entes de derecho público Instituto Valenciano de Artes Escénicas, Cinematografía y Música e Instituto Valenciano de Arte Moderno.
  • Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la vivienda de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican los artículos 36 y 38 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat valenciana, de protección contra la contaminación acústica.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1236 – 127 págs. – 3.747 KB) Otros formatos

  

COMUNITAT VALENCIANA. Ley 8/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015.

Aprobación de los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015.

En materia tributaria, se establece la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento y se regulan tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1237 – 182 págs. – 22.154 KB) Otros formatos

 

COMUNITAT VALENCIANA. Ley 9/2014, de 29 de diciembre, de impulso de la actividad y del mecenazgo cultural en la Comunitat Valenciana.

Destacar en esta ley la modificación de los criterios de reparto en los supuestos de herencias intestadas en favor de la Generalitat, con el fin de que un tercio de lo así obtenido se destine al Plan de Mecenazgo Cultural de la Generalitat.

Por otro lado, el título IV (de las medidas fiscales de impulso del mecenazgo) establece las deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por donaciones de carácter cultural, regula la reducción de la base imponible del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en los supuestos de transmisiones mortis causa y de adquisiciones ínter vivos, y establece los requisitos de las entregas de importes dinerarios para la aplicación de los beneficios fiscales recogidos en esta ley.

Para cumplir este objetivo se modifican distintos preceptos de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 1/2015, de 22 de enero, por la que se modifica la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, para la introducción de cláusulas sociales en los pliegos de cláusulas administrativas.

Se establece como contenido mínimo obligado la incorporación al proceso de contratación pública de determinados requerimientos de carácter social.

Esta exigencia se materializará a través de los pliegos de condiciones que regirán el proceso de adjudicación de los que forme parte el sector público de la Comunidad Foral de Navarra. En ellos se incluirán, como requerimientos de carácter social, la obligación de respetar como mínimo las condiciones del convenio sectorial de ámbito más inferior y de subrogar a los trabajadores y trabajadoras cuando se produzca un cambio de empresa contratista o esa empresa contratista subcontrate su actividad con terceros.

Entró en vigor el 3 de febrero de 2015. (GGB)

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NAVARRA. Ley Foral 2/2015, de 22 de enero, de microcooperativas de trabajo asociado.

Mediante esta Ley se regulan las microcooperativas de trabajo asociado, que la ley defino como aquella sociedad cooperativa de primer grado perteneciente a la clase de las de trabajo asociado cuyo régimen jurídico se regula como especialidad de la sociedad cooperativa.

La constitución, adaptación o transformación de otra entidad en microcooperativa requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas de Navarra.

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha.

Esta ley se estructura en nueve títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el título preliminar denominado «Disposiciones generales» se regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, sus principios rectores y la incidencia del principio de subsidiariedad.

El título I, «de los derechos y deberes de los menores», consta de 3 capítulos. En el capítulo I se regulan los derechos de los menores; en el capítulo II, los deberes y responsabilidades de los menores y en el capítulo III los deberes y responsabilidades de los padres, de los ciudadanos y de los poderes públicos respecto de los menores.

El título II, «de la situación de riesgo, desamparo, conducta inadaptada y las medidas de protección», consta de 7 capítulos. El capítulo I está dedicado a regular diversas disposiciones de carácter general; en el capítulo II se regulan las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores; en el capítulo III, las situaciones de riesgo; en el capítulo IV, la declaración de desamparo; en el capítulo V, la tutela; en el capítulo VI, la Guarda y en el capítulo VII la conducta inadaptada.

El título III, «del procedimiento para el ejercicio de la acción de protección», tiene 4 capítulos. El capítulo I establece el procedimiento de declaración de situación de riesgo; el capítulo II, el procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de tutela; el capítulo III, el procedimiento para la asunción de la guarda y el capítulo IV, el procedimiento para la declaración de un menor con conductas inadaptadas.

El título IV, «del acogimiento», consta de 2 el capítulos. El capítulo I regula el acogimiento familiar y el capítulo II, el acogimiento residencial.

El título V, «de la adopción», tiene 3 capítulos. En el primero de ellos se regulan disposiciones generales; en el capítulo II, la Comisión Regional de Adopción y en el capítulo III, la promoción y apoyo a la adopción.

El título VI, «de la ejecución de medidas socioeducativas y judiciales en personas infractoras menores de edad», está integrado por 4 capítulos. El primero de ellos dedicado a disposiciones generales; el capítulo II regula la colaboración de la Administración Regional en las soluciones extrajudiciales; el capítulo III, las medidas en medio abierto y el capítulo IV, las medidas en centros.

El título VII establece la definición, composición, funciones y funcionamiento de la Comisión Regional de Protección Jurídica del Menor.

El título VIII regula los Registros regionales de atención y protección a los menores.

Por último, el título IX está dedicado al régimen sancionador.

Entró en vigor el 17 de noviembre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1624 – 42 págs. – 618 KB) Otros formatos

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha.

Esta Ley consta de 87 artículos, agrupados en siete títulos, cinco disposiciones adicionales y nueve disposiciones finales.

El título Preliminar recoge las disposiciones generales que orientan todo el texto normativo, el objeto, ámbito de aplicación, definiciones a los efectos de esta ley, los principios informadores que han de regir su aplicación y desarrollo, la corresponsabilidad de los poderes públicos en la garantía de la igualdad de oportunidades y la colaboración con las entidades privadas de iniciativa social para prestar una atención coordinada a las personas con discapacidad y la necesidad de elaborar un informe de impacto de discapacidad en las iniciativas de carácter normativo y estratégico de la Administración Autonómica.

El título I concreta el ámbito de actuación de esta ley en relación con la garantía del derecho y principio de igualdad de las personas con discapacidad, definiendo, asimismo, los deberes de las mismas y sus familias.

El título II contempla las distintas medidas para garantizar el citado derecho y principio de igualdad.

El título III avanza, en el marco normativo nacional y autonómico en materia de accesibilidad, estableciendo acciones concretas y obligaciones para dar cumplimiento al requisito de accesibilidad universal con una mención especial a la regulación del derecho al uso de animales de apoyo.

El título IV se centra en la participación en la vida pública y política, recogiendo el derecho a participar en la planificación y ejecución de las actuaciones y políticas que les afecten, así como en los mecanismos de participación.

El título V se dedica a los principios y actuaciones relacionados con la planificación y evaluación de las políticas públicas sobre discapacidad; a la formación y especialización de los profesionales, y a las acciones vinculadas al fomento de la investigación e innovación en las áreas relacionadas con la discapacidad.

El título VI, en el marco de la normativa nacional, se refiere al régimen de infracciones y sanciones aplicable en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.

Entró en vigor el 2 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1626 – 35 págs. – 509 KB) Otros formatos

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 8/2014, de 20 de noviembre, por la que se modifica la Ley 2/2010, de 13 de mayo, de Comercio de Castilla-La Mancha.

Destacar las siguientes novedades:

1) Se actualiza el concepto de establecimiento mercantil, estableciendo una regulación más amplia del derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento, al tiempo que se amplía el plazo para su ejercicio a catorce días naturales.

La ley regula igualmente las obligaciones que asumen ambas partes del contrato en caso de desistimiento, así como los efectos del mismo respecto a los contratos complementarios y establece una nueva definición de contrato a distancia.

2) Se deja sin aplicación en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

3) Se modifica el Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

4) Se amplía, hasta un máximo de quince años, el plazo de duración de las autorizaciones para el ejercicio del comercio ambulante.

Entró en vigor el 23 de diciembre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1627 – 11 págs. – 222 KB) Otros formatos

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 9/2014, de 4 de diciembre, por la que se adoptan Medidas en el Ámbito Tributario de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

En esta norma cabe destacar:

1) La aprobación de la escala autonómica aplicable a partir del 1 de enero de 2015. Se modifican los tramos y porcentajes de tributación.

2) Se modifica la Ley 9/2012, de 29 de noviembre, de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que tiene como finalidad eliminar la imposición fiscal relativa a los certificados administrativos requeridos para llevar a cabo la exportación de productos.

3) Se modifica la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, al objeto de clarificar y dotar de una mayor seguridad jurídica la determinación de la base imponible del canon de aducción y del canon de depuración, tratando de concretar algunos aspectos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1628 – 7 págs. – 206 KB) Otros formatos

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 10/2014, de 18 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2015.

Destacar en materia tributaria, que se regula la actualización de las tasas de la Comunidad Autónoma, el tipo de gravamen del canon de aducción y del canon de depuración, y establece la afectación de los ingresos obtenidos por la recaudación del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente.

Como medida extraordinaria, para el año 2015, se fija un volumen máximo como base imponible del canon de depuración por habitante y mes.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1629 – 65 págs. – 1.066 KB) Otros formatos

 

ASTURIAS. Ley 11/2014, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales para 2015.

Destacar en materia tributaria:

a) En materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se rebaja en dos puntos el tipo marginal aplicable a los primeros 12.450 euros de la base liquidable, lo que supone la creación de un nuevo tramo de tributación quedando la nueva tarifa formada por 8 tramos con tipos marginales que van del 10 % al 25,5 %.

Asimismo, se crean dos nuevas deducciones por los gastos de menores en centros de cero a tres años y por adquisición de libros de texto y material escolar.

b) El incremento de las tasas hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible en el año 2013.

c) La modificación de varios aspectos del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, motivada por la necesidad de adaptar la norma a la realidad existente.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1764 – 51 págs. – 1.112 KB) Otros formatos

 

MURCIA. Ley 1/2015, de 6 de febrero, de modificación de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.

Esta ley completa la regulación establecida en la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, en determinados aspectos, entre otros:

  • los requisitos de los proyectos y criterios para obtener la declaración de proyecto de interés estratégico;
  • quiénes pueden ser promotores de los proyectos;
  • el procedimiento, plazo máximo de resolución y efectos del silencio administrativo; así como
  • la competencia para la declaración.

Entró en vigor el 12 de febrero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1951 – 4 págs. – 164 KB) Otros formatos

 

COMUNITAT VALENCIANA. Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.

Mediante esta ley, entre otras cosas:

1) Se sientan las bases, a efectos de su organización y funcionamiento, de lo que se denomina el sector público instrumental de la Generalitat.

2) Se regula el régimen de la Hacienda Pública de la Generalitat.

3) El su título II, dedicado a los Presupuestos de la Generalitat, se aplica y desarrolla los mandatos contenidos en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

4) Se regula la tesorería de la Generalitat, y el mismo se ordena en dos capítulos. El capítulo I tiene por objeto definir y determinar las funciones de la tesorería con carácter general, siendo el capítulo II el que desarrolla los principales aspectos de su gestión.

Como principales novedades destacar por un lado la definición del ámbito subjetivo de la tesorería, que en consonancia con el de la Hacienda, se hace coincidir con el del conjunto de sujetos que conforman el sector público administrativo, y por otro la referencia a la necesidad de elaborar un presupuesto monetario, de acuerdo con lo establecido en la legislación del Estado.

5) Se incluye la regulación de la Caja de Depósitos y Fianzas, la posibilidad de fraccionamiento de pagos, salvo prohibición expresa de una ley, y el establecimiento de criterios objetivos de ordenación de pagos.

6) Se define el concepto de deuda pública y establece el régimen de autorización y competencial, de la formalización y contabilización; asimismo se recoge la equiparación de la deuda pública de la Generalitat con la deuda pública del Estado en cuanto a los beneficios, plazos de prescripción y normas aplicables a ésta.

7) Se regula de forma más exhaustiva y clarificadora la normativa relativa a la deuda y avales.

8) Se regula el control interno de la actividad económico-financiera del sector público de la Generalitat Valenciana, ejercido por la Intervención General de la Generalitat.

9) Se sientan las bases de lo que es el sector público instrumental de la Generalitat, enumerando por un lado las distintas entidades que lo conforman, y estableciendo al efecto el régimen jurídico básico de las mismas.

Entró en vigor el 12 de marzo de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1952 – 82 págs. – 1.492 KB) Otros formatos

 

MADRID. Ley 3/2014, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015.

Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015.

Destacar que en materia de tasas, se establece el mantenimiento de la tarifa de las tasas de la Comunidad de Madrid.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-1955 – 85 págs. – 11.479 KB) Otros formatos

 

MADRID. Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Medidas fiscales

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1) Se rebaja la escala autonómica aplicable a la base liquidable general con la introducción de un nuevo tramo hasta 12.450 euros de base liquidable al que se aplicará un tipo del 9,5 por 100.

2) En cuanto a los mínimos por descendientes se eleva la cuantía establecida para el primer y segundo descendiente y se incrementa hasta el máximo permitido la cuantía correspondiente para el tercer y siguientes descendientes.

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

1) Se establece con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015 una bonificación del 95 % en la cuota tributaria para las adquisiciones de inmuebles en los que se desarrollen o se vayan a desarrollar actividades industriales en los municipios del Corredor del Henares y del Sur Metropolitano.

2) En segundo lugar, respecto a las compraventas realizadas por los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos, se establece el régimen de autoliquidación mensual del Impuesto en su modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas».

Tasas

1) Dentro de la tasa por la ordenación del transporte se suprimen dos subtarifas.

2) Se modifica la tasa por expedición de licencias de caza y pesca estableciéndose, en su seno, dos nuevas subtarifas por la expedición de la licencia única interautonómica de caza y pesca.

3) Se suprimen las tasas exigidas por inscripción en el Registro de Formadores y por expedición de los certificados por haber participado en acciones formativas. Asimismo, en la tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, se introducen exenciones para las víctimas de violencia de género y para las familias numerosas.

4) En el ámbito de la utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, se introduce en las correspondientes tasas, con carácter transversal, una exención para los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

5) En materia de asuntos sociales se suprimen cuatro tasas: la tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad, la tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales, la tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia y la tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Medidas administrativas

Se modifican varios artículos de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con el objetivo último de racionalizar y aportar mayor transparencia a la gestión de los recursos públicos.

En cuanto a la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, se ajusta la distribución competencial en materia de arrendamientos de bienes inmuebles y se racionaliza la regulación actual de la tramitación abreviada de expedientes de arrendamiento.

En materia de transparencia, se ha optado por prescindir de la creación de un nuevo organismo con personalidad jurídica propia y atribuir la tramitación y resolución de las reclamaciones en esta materia a un órgano independiente como es el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid.

En materia de juego, se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, a fin de adaptar dicha normativa a lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.

Se modifica la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid para tipificar como infracción administrativa en materia de consumo el incumplimiento por parte de las empresas de los laudos arbitrales o de los compromisos adquiridos en procedimientos de mediación.

Se modifica la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid. Y se introducen, asimismo, modificaciones en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid y en la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifica la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, para adaptarla a los cambios normativos y los nuevos hábitos sociales de los últimos años.

En la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, se redefinen las competencias sancionadoras, otorgando la sanción de infracciones graves y leves a los Ayuntamientos y la sanción de infracciones muy graves a la Comunidad de Madrid.

En materia ambiental se modifica también la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, para permitir que el Ayuntamiento de Madrid pueda emitir, en sustitución de la Consejería competente en materia de medio ambiente, el informe ambiental previo, comunicándolo a dicha Consejería.

Se procede a la derogación de gran parte de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, para dar entrada a la aplicación directa de la ley básica estatal.

Se modifica la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales en la Comunidad de Madrid. Especialmente en materia de la declaración responsable y de la comunicación previa regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se modifica la Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid.

Se introduce un tratamiento especial para las infraestructuras ferroviarias, en la Ley 5/1985, de 16 de mayo.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

MOCIÓN DE CENSURA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5210-2014, en relación con el artículo 197.1 a), párrafo tercero en relación con el segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por posible vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.

Trascribimos el art. 197.1 a): 

Artículo ciento noventa y siete. Moción de censura del Alcalde.

1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción.

En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.

Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.

La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife

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VALOR DE SUBASTA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6245-2014, en relación con el artículo 6.Uno.1.c) de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 15/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias en materia de tributos cedidos y tasas regionales, por posible vulneración del artículo 149.1.14ª de la CE, en relación con los artículos 133.1, 150.1 y 157, apartados 1 y 3, de la propia Constitución, 10.3 y 19.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y 47.1 de la Ley 21/2001.

Dice el artículo cuestionado:

Artículo 6.- Normas de gestión.

Uno.- Comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. La comprobación de valores en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y a los solos efectos de estos impuestos, se podrá llevar a cabo, en desarrollo de lo establecido en el artículo 52.1.f, de la ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaría, por cualquiera de los siguientes medios:…

c) El valor asignado para la subasta en las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo prevenido en la legislación hipotecaria.

La cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo,

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CANARIAS. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 331-2014, en relación con la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en la redacción dada por la Ley Canaria 7/2009, de 6 de mayo, sobre declaración y ordenación de áreas urbanas en el litoral canario, por posible vulneración de los artículos 149.1.1ª, 8ª y 23ª en relación con el artículo 132 de la CE.

El Tribunal Constitucional ha acordado declarar la extinción de la cuestión por desaparición sobrevenida de su objeto.

Dice así el precepto: «La Administración urbanística actuante fijará el límite interior de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y establecerá la ordenación de los terrenos comprendidos en la misma, teniendo en cuenta la línea de ribera del mar que a tal efecto le comunique la Administración del Estado, comunicación que irá acompañada del correspondiente proyecto técnico y expediente administrativo.»

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SERVICIO EXTERIOR DEL ESTADO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7774-2014, contra los artículos 1.2, 3, 5.2, 11, 12, 13, 14, 17 a 33, 34, 35 y 37 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

Está promovido por el Gobierno de Canarias.

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MEDIDAS URGENTES OCTUBRE 2014. Recurso de inconstitucionalidad n.º 264-2015, contra los artículos 4; 5; 7; 92; 98; 102 y 107, apartados 2, 6, 12 y 13; y Anexo I de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

En este recurso y otros tres más se cuestiona un elenco amplísimo de artículos de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Entre ellos no están los relativos al Registro Civil.

 Recurso 264/2015    Recurso 275/2015   Recurso 283/2015   Recurso 292/2015

 

SECCIÓN 2ª:

ADMITIDOS NOTARÍAS. Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueban con carácter provisional las listas de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

La Resolución aprueba con carácter provisional las listas de admitidos y excluidos a la citada oposición (turno general y turno de personas con discapacidad). Dichas listas serán expuestas en la Dirección General de los Registros y del Notariado y en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (Calle Bolsa, 8, Madrid); en el Consejo General del Notariado (paseo del General Martínez Campos, 46 6.ª planta), en todas las sedes de todos los Colegios Notariales de España, y serán insertadas en la página web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.gob.es > servicios al ciudadano > empleo público.

En un anexo se publica  la lista de los siete excluidos, con expresión de las causas de exclusión.

Ver convocatoria.

Ir a la sección.

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COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN

Real Decreto 70/2015, de 6 de febrero, por el que se dispone el cese de don Luis Díez-Picazo Ponce de León como Presidente de la Sección Primera, de Derecho Civil, de la Comisión General de Codificación.

El cese de don Luis Díez-Picazo Ponce de León lo ha sido a petición propia.

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COMISIÓN GENERAL DE CODIFICACIÓN.   Real Decreto 71/2015, de 6 de febrero, por el que se nombra Presidente de la Sección Primera, de Derecho Civil, de la Comisión General de Codificación a don Antonio Pau Pedrón.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos de la Comisión General de Codificación, en consideración a sus méritos relevantes en el orden científico y profesional, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 2015, el Ministro de Justicia nombra Presidente de la Sección Primera, de Derecho Civil, de la Comisión General de Codificación a don Antonio Pau Pedrón.

El nombramiento lleva aparejado ser vocal nato del Consejo de Estado.

Ver reseña de Antonio Pau.

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CUERPO DE ASPIRANTES. 

Orden JUS/198/2015, de 9 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

Por Resolución de 15 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, fueron convocadas Oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Finalizadas dichas oposiciones y remitida a la DGRN la lista definitiva de aprobados por el Tribunal calificador, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley Hipotecaria y en los artículos 504 y siguientes del Reglamento, se nombran aspirantes al expresado Cuerpo a los 45 siguientes opositores:

1 Don Santiago Ruiz Martínez.

2 Don Pablo Antonio Fernández Sánchez.

3  Doña Rocío Posada de Grado.

4 Doña Emilia de la Fuensanta Peñafiel Hernández.

5 Don Pablo Sánchez Bachiller.

6 Doña Paloma Martínez-Gil Gutiérrez de la Cámara.

7 Doña María Desirée Martínez Martínez.

8 Doña Paula Escrivá Giner.

9 Doña Cristina Miguel Fernández.

10 Doña Teresa Beatriz Sánchez Hernández.

11 Doña Marina Tabarés Cuadrado.

12 Don Juan Pablo Gallardo Macías.

13 Don Fernando Miguel Vicente Faubel.

14 Doña Inés Areán Fraga.

15 Doña Miren Karmele Monforte Duart.

16 Doña Encarnación Sandoval Caro.

17 Doña María Uña Ivars.

18 Don Pablo Graiño García.

19 Doña Rebeca Ruz Gómez.

20 Doña María Jesús Andrade Lucena.

21 Doña Carmen María Ferrer Martínez.

22 Doña Triana García-Miranda Fernández de Cañete.

23 Doña Marta de Benito Alonso.

 

24 Don Javier Herrero Manzano.

25 Doña Estefanía González Ibáñez.

26 Don José Lázaro Santos Echevarría.

27 Don Antonio Manuel Oliva Izquierdo.

28 Don Jaime Pedro Núñez Jiménez.

29 Doña Alejandra María Pérez-Benavides Acuña.

30 Don Luis Francisco Gentil Girón.

31 Doña Marta Amat Garrido.

32 Don Joaquín Villatoro Muñoz.

33 Don Carlos Soto Carranceja.

34 Don José Alberto Monge Ruiz.

35 Doña María Couto Aboy.

36 Doña Carolina Sánchez Cruset.

37 Don Jorge María Gomeza Olarra.

38 Don Javier Vicente Martorell CalatayuDon

39 Doña Paloma Díez Medrano.

40 Doña Saray López Díaz.

41 Doña Irene María González Peinado.

42 Don Eduardo María Fernández-Luna Abellán.

43 Don Fernando Serna Rubio.

44 Don Gil Vicente Matoses Astruells.

45 Doña Ana Castaño Roca.

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OPOSICIONES A NOTARÍAS: ADMITIDOS Y EXCLUIDOS. Resolución de 24 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se eleva a definitiva las relaciones de admitidos y excluidos para tomar parte en la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Resolución de 17 de noviembre de 2014.

Tan sólo han sido excluidas cinco personas, cuatro de ellas por presentar la instancia fuera de plazo y la quinta, por no poseer la nacionalidad española, o nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea en el día de finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

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JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Almería don Francisco de Asís Fernández Guzmán.

Se jubila al notario de Santander don Ernesto Martínez Lozano.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Marbella-San Pedro de Alcántara, don Juan Luis Ramos Villanueva.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad al registrador de la propiedad de Ordes don José Luis Pol Domínguez.

Se acuerda la jubilación de don Ángel Luis Rodrigo Hidalgo, registrador de la propiedad de Bilbao n.º 10.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Carballo, don Alfonso Goday Portals.

  

RESOLUCIONES:

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES (BOE 23-2-2015)

1. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD POR VÍA TELEMÁTICA: LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. Resolución de 2 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, de 25 de febrero de 2013, que estima la demanda contra la R. 15 de junio de 2011, revocándola en los particulares cuestionados que se contraen al primero de los defectos impugnados.

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2. INMATRICULACION MEDIANTE DOS TITULOS OTORGADOS EL MISMO DIA: APORTACION A LA SOCIEDAD CONYUGAL Y APORTACION A SOCIEDAD CIVIL. Resolución de 3 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 2 de octubre de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lugo, de 2 de octubre de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lugo, confirmándola, por lo quedeclara no conforme a derecho la R. 25 de junio de 2012, que había revocado la calificación registral.

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3. NORMATIVA APLICABLE A LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA. ANDALUCÍA. VIVIENDA UNIFAMILIAR. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN. Resolución de 4 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de noviembre de 2013, que declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 20 de mayo de 2011 de la Audiencia Provincial de Granada, anulando la misma y por tanto la R. 14 de enero de 2010  

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4. ELEVACIÓN A PÚBLICO  DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA USO DISTINTO DE VIVIENDA. Resolución de 5 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, de 15 de septiembre de 2014, que deja sin efecto la R. 5 octubre 2012, y la calificación de que trae causa.

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5. SEGREGACIÓN CON DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. Resolución de 6 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 24 de junio de 2014, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de junio de 2014, que estima el recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, que había desestimado la demanda contra la R.16 de mayo de 2013

Por tanto, estima la demanda contra la R.16 de mayo de 2013, ordenando  la rectificación de la calificación negativa y la inscripción de la escritura.

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 RESOLUCIONES DGRN FEBRERO 2015

18. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF. Resolución de 7 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Pontevedra n.º 1, que suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo.

El 6 de agosto de 2014 se presenta mandamiento de embargo recaído en expediente administrativo de apremio por deudas procedentes del IRPF de 1.997 del esposo y en el que consta haber sido notificada la esposa. Los cónyuges disolvieron y liquidaron su sociedad de gananciales adjudicando la finca a la esposa  el 5 de marzo de 2004 y se divorciaron el 7 de noviembre de 2005. Del expediente resulta haberse dictado providencias de apremio, con fecha 3 de marzo y 14 de julio de 2005, con la correspondiente diligencia de embargo de la finca. Se adjunta posteriormente adición de fecha 8 de agosto de 2014 en la que se hace constar que a la ex cónyuge del deudor se le notifica declaración de responsabilidad del bien y que si bien la disolución de la sociedad de gananciales fue en 2004, la deuda se devengó el 31 de diciembre de 1997 siendo aplicable los arts.1317 CC y 85 de la Ley 18/1991 del IRPF vigente en el momento del devengo. Dicha declaración de responsabilidad no se acompaña. 

El registrador deniega la anotación por estar inscrita la finca con carácter privativo en favor de la esposa del deudor y no cumplirse los requisitos del art 144.4 RH al no acompañarse resolución judicial firme en procedimiento declarativo del que resulte el carácter ganancial de la deuda.

Señala la Dirección que según el 144.4, “cuando constare en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla”; y que es doctrina del Centro para que pueda anotarse el embargo que sea declarado el carácter ganancial de la deuda en juicio declarativo previo entablado contra ambos cónyuges. Lo que ocurre en este supuesto es que la deuda deriva del impago del IRPF y el art. 85 de la Ley Ley 18/1991, aplicable a este expediente, establecía que las deudas tributarias por este Impuesto tendrían la misma consideración que las del art. 1365 CC; es decir que para el supuesto de tributación separada surge la responsabilidad patrimonial civil, lo que implica que un cónyuge deba responder por las deudas impagadas del otro aun cuando éstos hayan disuelto la sociedad de gananciales o incluso su vínculo matrimonial, si bien en este supuesto el cónyuge no deudor podrá resarcirse en vía civil. Pero es preceptiva la comunicación expresa del embargo al cónyuge no deudor el cual puede oponerse a la traba ejerciendo su derecho de sustitución de bienes comunes o cuestionar la validez de la liquidación.. El recurrente entiende que dado que se efectuó el día 20 de febrero de 2014 la declaración de responsabilidad del bien por las deudas tributarias contraídas constante la sociedad de gananciales, es innecesaria la declaración judicial. Pero sostiene la Dirección que dicha declaración debe ser firme tal y como se exige a las declaraciones judiciales, (lo que no consta) y además no se acompañó en el momento de la nota, sino que se aporto en el recurso, por lo que no puede ser tenida en cuenta para resolver este expediente (art. 326.1 LH), sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente y ser objeto de una nueva calificación. (MN)

Nota Fiscal.– La novedad de las Resoluciones reseñadas radica, a mi juicio, en que admite la operatividad ante el Registro de la Propiedad de las declaración administrativa-tributaria de la responsabilidad de los bienes que formaron parte de la sociedad ganancial por razón de las obligaciones tributarias que tienen su origen en el IRPF, sin necesidad de acudir a la vía judicial, eso así, requiriendo su firmeza como acto administrativo que es.  Aquí las Resoluciones se han hecho eco de la crítica que destacados publicistas han efectuado de la doctrina de la DGRN. Así el Abogado del Estado José Manuel Herrero de Egaña y Espinosa de los Monteros en su estudio titulado “La vía administrativa y civil ante las defraudaciones tributarias”, contenida en la obra colectiva, escrita por Abogados del Estado, titulada “Manual de delitos contra la Hacienda Pública”, 2008, páginas 783 a 836, escribe que “afectar unos bienes al pago de una deuda -en eso consiste precisamente el embargo- es una decisión que compete a la autoridad administrativa o judicial y que un Registrador nunca podría llegar a cuestionar. Pues bien, no es esta la situación en que nos encontramos en la realidad: en el caso de embargos administrativos la Dirección General de los Registros y del Notariado viene negando a la Administración Pública autoridad para decidir si un bien antiguamente ganancial debe responder o no de una determinadas deuda tributaria. En el fondo, como se verá seguidamente, está negando esa misma autoridad a la propia Ley.”  Nos añade que “interpretando la expresión del mandamiento resulte la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo,el citado Centro Directivo ha entendido que sólo un mandamiento de la autoridad judicial puede determinar la responsabilidad del bien por las deudas gananciales.”

En igual sentido el también Abogado del Estado Carlos Pérez-Embid Wamba en su trabajo “La potestad de autotutela en el procedimiento recaudatorio y sus límites”, contenido en la obra “Estudios sobre la nueva Ley General Tributaria (Ley 5872003, de 17 de diciembre).  Homenaje a D. Pedro Luis Serrera Contreras”, 2004. páginas 701 a 729, efectúa una profunda crítica  a la Resolución de 3 de mayo de 2003, al no tener en cuenta, entre otras cosas, que el mandamiento administrativo de embargo, conforme a la LGT, tiene el mismo valor que si fuese un mandamiento judicial.

La declaración administrativa de responsabilidad tributaria, manifestación del principio de autotutela administrativa, que no sólo tiene lugar en el ámbito tributario, está regulada en los artículos 41 a 43 y 174 a 176 de la LGT, desarrollados por el artículo 124 del Reglamento general de Recaudación y 196 del Reglamento General de Gestión e Inspección. 

Para un estudio integral de la figura, nos remitimos a la obra del Letrado de la Administración de la Seguridad Social Emilio García Fernández titulada “Las declaraciones administrativas de responsabilidad”, 2005. (JZM)

19. SOCIEDAD DE GANANCIALES LIQUIDADA.ANOTACIÓN DE EMBARGO POR DEUDAS DEL IRPF . Resolución de 7 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Pontevedra n.º 1, que suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo. 

Idéntica a la anterior. R 18 (MN)

20.  INMATRICULACIÓN. TÍTULOS INSTRUMENTALES. Resolución de 8 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por  el registrador de la propiedad interino de Riaza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.

Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca en base a una escritura de donación de B a C, teniendo en cuenta que el título previo era una donación de A a B otorgada el mismo día, ante el mismo notario, con número anterior de protocolo.

El registrador suspende la inscripción, pues considera que estamos ante dos títulos creados artificialmente para lograr la inscripción.

El interesado recurre alegando que los dos títulos se otorgan el mismo día por economía procesal, que soportan su coste fiscal, y que las dudas o conjeturas de registrador no son argumento suficiente para no inscribir.

La DGRN  confirma la calificación, atendiendo a las circunstancias del caso concreto (dos títulos en el mismo día, y la primera donación realizada con un poder a favor de la propia donataria), si bien sugiere el acta de notoriedad como medio para lograr la inmatriculación.  (AFS)

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21.  CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. Resolución de 9 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Oviedo n.º 4 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

Hechos: Se otorga una escritura de constitución de hipoteca en garantía de un crédito y de sus renovaciones hasta un plazo máximo de 10 años. Pasados los diez años se solicita la cancelación por caducidad mediante instancia.

El registrador deniega la cancelación solicitada porque entiende que el plazo de diez años está referido a la obligación principal, el crédito, no a la hipoteca propiamente y por tanto no es aplicable el artículo 82.2, pero incluso aun cuando fuera aplicable dicho artículo habría que esperar un año adicional, porque considera aplicable el último párrafo de dicho artículo.

El interesado recurre y alega que la cancelación se solicita porque la propia hipoteca está caducada, en base a lo dispuesto en elartículo 79.2 y 82.2 de la  LH, y que  no se solicita en base al artículo 82 párrafo último.

La DGRN desestima el recurso entendiendo también, como el registrador, que el plazo de diez años no era de caducidad de la hipoteca sino de nacimiento del crédito para ser garantizado, y  que para que se produzca la caducidad  convencional  automática tiene que estar claramente establecido.

Comentario.-  Hay que tener en cuenta varios conceptos, que creo se mezclan: la caducidad del derecho inscrito, la prescripción de la acción para ejercitar dicho derecho, y la cancelación registral del derecho. Con el texto de la ley en la mano tiene razón el recurrente (la hipoteca como tal derecho real de garantía ha caducado, parece claro, pues su plazo era de 10 años); ahora bien la DGRN siempre ha sido reacia en su interpretación a permitir esa cancelación registral  unilateral, que supone una excepción a la regla general para modificar un asiento de consentimiento del titular registral o resolución judicial. Por eso vemos que en la práctica cotidiana, existen derecho caducados, por ejemplo arrendamientos cuyo plazo ha vencido hace años, cuya solicitud de cancelación por caducidad se deniega invariablemente. La propia norma en época reciente (reforma de 2001) ha sido dulcificada introduciéndose un último párrafo  al artículo 82 para los derechos de garantía (hipotecas y condición resolutoria) que permite la posibilidad de cancelarlos unilateralmente si bien respetando el transcurso del plazo de  prescripción  de la acción real (15 ó 20 años) y de un año más adicional. (AFS)

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22.  CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. Resolución de 9 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la cancelación de una condición resolutoria.

Se debate en este recurso la posibilidad de cancelar una condición resolutoria inscrita, garante del cumplimiento de un contrato de vitalicio, por razón de caducidad, conforme al articulo 82 de la ley hipotecaria. La redacción concedida a la cláusula en cuestión fue la siguiente: «La condición resolutoria se extinguirá por el transcurso de tres meses contados a partir del fallecimiento de la alimentista o cedente».

La DGRN señala que “del tenor literal de la misma, no puede concluirse de manera clara y directa la caducidad del asiento, sino que la intención de las partes fue simplemente la de conceder un plazo de duración al derecho de resolver el contrato, el cual corresponderá en vida a la cedente y dentro de los tres meses posteriores a su fallecimiento a sus herederos. La doctrina de este Centro Directivo ha sido clara y reiterada en este aspecto: es preciso expresar que dicho plazo lo es no sólo de vigencia del derecho en cuestión sino también del asiento que lo refleja en el Registro para que su transcurso tenga plena virtualidad cancelatoria. En el recurso que ahora se analiza, por tanto, la expresión «se extinguirá» se refiere únicamente a la duración del derecho, pero no a la del asiento que lo recoge, por lo que no puede estimarse la pretensión de la recurrente.” Y concluye que “No cabe, por tanto, la cancelación de la condición resolutoria sin el consentimiento del titular registral o de sus herederos, o en su defecto, resolución judicial que así lo ordene.” (JDR)

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23. PROPIEDAD HORIZONTAL. LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS POR SUSTRACCIÓN DEL ANTERIOR. Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que se suspende la extensión de la diligencia del libro de actas segundo de una comunidad de propietarios.

Supuesto de hecho. Se plantea el procedimiento para la legalización de nuevo libro de actas de la comunidad de propietarios porque el administrador del inmueble, cesado en su cargo, se niega a entregar a la nueva junta el libro de actas de la junta. Se pretende legalizar un nuevo libro de actas.

Doctrina de la DGRN. En casos como el presente, para legalizar un nuevo libro de actas basta que la secretaria acredite la denuncia de haberse sustraído el anterior libro (415 RH).

En el caso presente ha de tenerse en cuenta que es de aplicación lo dispuesto en la regla primera del artículo 415 RH, pues el administrador de fincas, en cuyo poder se encuentra el anterior libro, es un profesional a quien corresponde la custodia del libro de actas pero que debe tenerlo a disposición de los propietarios, conforme al artículo 20 LPH. No es titular de ninguna documentación de la finca y, en consecuencia, cuando es destituido de su cargo, debe entregar toda la que obra en su poder, tanto la general como la particular, entre la que se incluye el citado libro. Y ello con independencia de las controversias que puedan surgir en cuanto a la resolución del encargo. Por eso cabe la denuncia si no lo entrega.

Distinto es el caso de la R. 28 de julio de 2014, donde había una negativa a entregar el libro de actas por una junta directiva anterior pero donde se discutía la legitimidad de dicha junta y la validez de los acuerdos sobre cese y nombramiento de administrador, que exceden de la facultad de calificación del registrador. (JAR)

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24. OBRA NUEVA DECLARADA POR UNO DE LOS COMUNEROS. ACCESIÓN INVERTIDA. PARCELACIÓN URBANÍSTICA.Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Murcia n.º 6, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva existente.

Supuesto de hecho. El copropietario de un terreno declara la obra nueva realizada a su costa sobre parte del mismo y pretende que se inscriba lo edificado a su nombre, contando con el consentimiento del resto de copropietarios y sin modificar el régimen de copropiedad sobre el terreno.

Doctrina de la DGRN ¿Es posible? NO.

La DGRN resuelve que no es posible inscribir la obra nueva sin modificar el régimen de la propiedad del terreno, pues no puede coexistir una copropiedad sobre el suelo con la propiedad exclusiva de lo edificado sobre aquél.

Es necesario formalizar el correspondiente negocio jurídico que dé apoyo a tal situación, y,

(i) o bien individualizar la porción de finca sobre la que se ha edificado

(ii) o bien constituir un derecho de superficie siendo en este caso innecesario que la declaración de la obra nueva deba estar precedida de segregación en sentido estricto de la porción sobre la que se constituye el derecho,

(iii) o que la nueva finca sea en verdad totalmente independiente de esta otra finca originaria, siempre y cuando se cumplan las exigencias derivadas del principio de especialidad y de la concreta regulación legal en esta materia (artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario), constando suficientemente definida la finca cuyo acceso al Registro de la Propiedad se pretenda.

¿Se da en estos casos un supuesto de accesión invertida? NO.

No cabe aplicar las normas de la accesión invertida pues no hay tal accesión invertida cuando  un comunero construye en el terreno común, dado que es propietario de una cuota ideal sobre la totalidad del terreno que no se concreta en una específica porción del mismo.

La cuestión debe resolverse por las normas que rigen la comunidad ya que la controversia no es entre titulares de suelos colindantes. Procederá, según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente. (JAR)

Ver opinión de Joaquín Zejalbo. 

25. FORMA DE CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL: ES ADMISIBLE EL CORREO ELECTRÓNICO SI CONSTA QUE FUE RECIBIDO POR SU DESTINATARIO. Resolución de 13 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

. En los estatutos de una sociedad como forma de convocar la junta se establece que se hará por medio “de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios”.

. La convocatoria se hace por correo electrónico pero sin firma electrónica.

. En el acta notarial levantada de la celebración de la junta consta que el socio no asistente recibió el correo pues contesta al mismo expresando que no se da por notificado dado que la convocatoria no se ha hecho conforme a estatutos.

El registrador suspende la inscripción pues la  “junta ha sido convocada mediante correo electrónico, sin que cumpla el requisito exigido en los estatutos «mediante el uso de la firma electrónica». Existiendo previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria ésta ha de ser estrictamente observada, sin que pueda acudirse, válida y eficazmente, a cualquier otro sistema. (Artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, 97.1.2.ª y 3.ª, 107.2, 112 y 186.1 del Reglamento del Registro Mercantil. (R. de 29 de abril de 2000 yR. 26 de febrero de 2014).

El interesado recurre alegando que la “junta fue convocada mediante correo electrónico utilizando ese medio como procedimiento de comunicación de manera directa e individual dirigido al socio” habiendo quedado acreditada su recepción.  

Doctrina: La DG admite el recurso revocando el acuerdo de calificación.

Al hilo de su acuerdo hace las siguientes interesantes declaraciones:

1ª. Todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos.

2ª. La previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema.

3ª La DG y el TS han entendido que el  correo certificado con aviso de recibo cumple las exigencias legales cuando lo que establecen los estatutos es que la convocatoria se hará por cualquier medio de comunicación directa por escrito.

4ª. La DG también ha admitido (R. 28 de octubre de 2014) el uso del correo electrónico como medio de convocatoria sin necesidad de firma electrónica “si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, u otros medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación)”.

5ª. Dado que el socio ha contestado al correo y reconoce que lo ha recibido “es evidente que la disposición estatutaria que exige al menos la comunicación escrita e individual que asegure la recepción de la convocatoria ha sido respetada”.

6ª. Que en todo caso debe “evitarse la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales”.  

7ª. Y que si el socio considera que no se han cumplido en sus estrictos términos los estatutos de la sociedad siempre le queda la vía de impugnar los acuerdos sociales, incluso solicitando la suspensión del acuerdo impugnado.

Comentario: Estimo que lo más importante de esta resolución es la admisión del correo electrónico como forma normal de convocar las juntas generales, siempre que quede constancia de que ha sido recibido por todos los socios. Es decir que si los estatutos se limitan a copiar el texto legal de que la convocatoria puede hacerse por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrito que asegure la recepción del anuncio por el socio, ese medio de comunicación puede ser, aparte del correo certificado con acuse o no de recibo o del burofax, el correo electrónico normal y corriente enviado con petición de confirmación de lectura o bien, si es posible, acreditando por medio del prestador de los servicios de correo electrónico que el mismo ha sido debidamente remitido y recibido o también, como en este caso, si el o los destinatarios reconocen expresamente su recepción.

Por ello será admisible establecer en estatutos como forma de convocar la junta la del correo electrónico siempre que se complemente ese medio con la exigencia   relativa a la forma de acreditar la recepción del mismo. Por tanto esta resolución es una muestra más de que nuestro CD, siguiendo las directrices que llegan de la UE en cuanto a la simplificación y eliminación de trabas administrativas a las empresas que faciliten y eliminen costes de funcionamiento, en supuestos dudosos o límites como el contemplado en los hechos de la resolución, se va a inclinar siempre por la simplificación y por la no reiteración de trámites que como muy bien dice lo único que consiguen es retrasar la adopción de los pertinentes acuerdos. Aunque en este concreto caso en que el capital pertenecía a dos socios al 50% es más que probable que si hubiera asistido el otro o asistiese a una nueva convocatoria de junta, el acuerdo no hubiera podido adoptarse (empate en la junta) provocando una paralización de la junta general con la consiguiente causa de disolución de la sociedad. Por ello este caso, como hemos indicado, es límite en cuanto a las facilidades que se puedan dar para la inscripción de unos determinados acuerdos sociales, pues esas facilidades siempre deben estar orientadas por los principios de seguridad jurídica societaria. (JAGV)

26. HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. Resolución de 14 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Supuesto de hecho. En escritura de préstamo hipotecario se pacta que el préstamo  «…devengará día a día intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al doce por ciento (12%) nominal anual variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo» (pacto sexto, párrafo primero). Se añade que: «No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable será, como máximo, del 13,113%» (pacto sexto, párrafo cuarto). Y, asimismo, se dispone que la hipoteca se constituye en garantía, entre otros conceptos, «…c) del pago de los intereses de demora por el plazo dieciocho meses, a razón del tipo convenido…».

Se plantea la cuestión de si el máximo fijado a efectos hipotecarios contradice la limitación legal de que el interés moratorio no puede exceder en tres veces el interés legal del dinero (art. 114 párrafo tercero LH, introducido por la Ley 1/2013).

Doctrina de la DGRN.

  1. Se reconoce la validez de la cláusula que fija un máximo de interés de demora tanto respecto de la parte deudora como respecto de terceros, pero es preciso que en la misma se haga la salvedad de que dicho máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal..

Por tanto, la necesidad de fijar de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria por intereses de demora debe conciliarse con la limitación legal establecida, de forma que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad ésta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente.

  1. Intereses moratorios alternativos: es posible pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del préstamo la finca gravada deje de tener la condición de vivienda habitual, alternatividad que, al depender de circunstancias objetivas y fácilmente verificables, no está reñida ni con el requisito de la determinabilidad, ni con la condición de la objetividad a que están constreñidos las estipulaciones sobre intereses variables.
  2. Control de transparencia:  en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente aquéllas deberán cumplir los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción (art. 80 RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLey General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios)
  3. Es deber de las autoridades nacionales de cada Estado realizar una interpretación conforme al Derecho comunitario, incluidas las Directivas, en materia de protección de consumidores y usuarios, procurando adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación. Dentro de las autoridades nacionales españolas están comprendidos notarios y registradores.(JAR)

27. EL CÓDIGO NACIONAL DE ACTIVIDAD ECONÓMICA ES OBLIGATORIO PARA EL DEPÓSITO DE CUENTAS.. Resolución de 14 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2013.

La registradora suspende el depósito pues no se ha consignado el CNAE de la actividad principal de la sociedad. Artículo 20, apartado 2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y Real Decreto 475/2007, de 13 de abril.

El interesado recurre alegando que la norma sólo es aplicable a los emprendedores y que el test de errores del programa no lo señala como tal.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG basa su decisión, aparte de en las resoluciones que ya han tratado el tema, en la consideración de que para la Ley de emprendedores, emprendedor es toda persona física o jurídica que desarrolle una actividad económica empresarial o profesional y por tanto todas las sociedades de capital.

Comentario: El problema planteado no podía tener otra solución. Si el modelo de hoja de datos generales, desde su origen en 1994, venía exigiendo que constare el CNAE de la sociedad que depositaba sus cuentas, ahora, con el apoyo legal del art. 20 de la LE, era indudable que ese dato es de inexcusable constancia, no sólo para la inscripción de la constitución de la sociedad o para la modificación de su objeto, sino también para que la sociedad pueda efectuar el depósito de sus cuentas anuales.

La cuestión que puede suscitarse, y en la que no entra el CD, es distinta pues si el CNAE ya consta en la constitución y en definitiva en la hoja de la sociedad, ¿para qué reiterarlo en la hoja de datos generales del depósito de cuentas? Y, si consta en la hoja de la sociedad y el que se consigna en la hoja de datos generales es diferente, ¿podrá suspenderse el depósito? Ambas preguntas nos plantean dudas, aunque parece que la primera, dado el distinto ámbito de las inscripciones y de los depósitos de cuentas parece que debe contestarse de forma positiva, es decir que hay que reiterarlo para el depósito de cuentas y en cuanto a la segunda cuestión planteada no creemos que la consignación de un CNAE en el depósito distinto del que conste en la hoja de la sociedad constituya defecto que impida el depósito. Ningún obstáculo existe para que una sociedad tenga varias actividades y que en la constitución se consigne el CNAE de la actividad principal en ese momento y en el depósito se consigne un CNAE distinto que corresponda a la actividad concreta que haya desarrollado la sociedad en ese ejercicio. (JAGV).

 

28. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. CADUCIDAD. Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Móstoles n.º 3, por la que se deniega la cancelación por caducidad de dos anotaciones preventivas.

Supuesto de hecho:

La anotación de embargo letra B, de fecha 31 de diciembre de 2009, ha sido objeto de cancelación por caducidad. A continuación consta la inscripción de dominio a favor de la recurrente. Posteriormente, consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio de 2012, dimanante de los mismos autos que la letra B, acordándose por el Juzgado mantener el embargo y modificarlo. Finalmente consta la anotación preventiva letra D de fecha 30 de mayo de 2013, de modificación y ampliación del embargo anterior.

Po tanto, la secuencia de las anotaciones que resulta del Registro es la siguiente: (i) anotación letra B, (ii) anotación letra C que mantiene y modifica la B y (iii) anotación letra D, que modifica y amplia el embargo anotado.

Cuestiones:

I. ¿La anotación letra C, practicada porque el Juzgado acuerda mantener el embargo anotado supone una prórroga de la inicial anotación letra B? NO.

Dice la DGRN:

1 Como regla general, el asiento de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga (art. 86 LH) por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

2 Para que exista prórroga de la anotación ha de ordenarse expresamente en el oportuno mandamiento y se hará constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta (art. 86 LH).

3 .Por tanto, no toda modificación de una anotación de embargo que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.

4 Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación procesal,…), pero no el de prórroga de la anotación anterior (vid. R. 29 de junio de 2013).

CONCLUSIÓN: Si bien es cierto que toda anotación puede ser prorrogada antes de que caduque, dicha prorroga debe ordenarse expresamente y constatarse en el Registro mediante una específica anotación de prórroga, cuya fecha constituirá el día inicial para el cómputo de su caducidad. Por tanto, la anotación de una modificación de la anotación anterior no implica prórroga de la misma.

II. ¿Caducada la anotación letra B mantiene su vigencia la letra C? SI.

Dice La DGRN: “… En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 LH de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (R. 3 de Septiembre de 2003, R. 4 de Septiembre de 2003,R. 5 de Septiembre de 2003, R. 6 de Septiembre de 2003, R. 8 de Septiembre de 2008, R. 9 de Septiembre de 2003, y R. 27 de junio de 2013, y R. 29 de junio de 2013)…”

III. ¿Mientras esté vigente la anotación letra B, que rango tiene la letra C que la modifica? durante la vigencia de la inicial anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfruta del rango que aquella tiene por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas)

IV. ¿Qué rango tiene la anotación letra C una vez caducada la letra B? producida la caducidad de la anotación modificada, la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.

Dice la DGRN:

1. En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir ( 3 de Septiembre de 2003, R. 4 de Septiembre de 2003, R. 5 de Septiembre de 2003, R. 6 de Septiembre de 2003, R. 8 de Septiembre de 2008, R. 9 de Septiembre de 2003, y R. 27 de junio de 2013, y R. 29 de junio de 2013)…”

 2. Si durante la vigencia de la anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha. (JAR)

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29. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA ANTIGUA. DERECHO TRANSITORIO. Resolución de 15 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una declaración de ampliación de obra nueva.

Supuesto de hecho. Se autoriza escritura de declaración de obra nueva por antigüedad planteándose la siguiente situación: La edificación fue concluida, según resulta del certificado técnico acreditativo de su antigüedad, durante la vigencia de la Ley urbanística valenciana de 2005, que señalaba un plazo de prescripción de cuatro años para las obras sin licencia. Sin embargo, al tiempo de la escritura y de la inscripción ya está en vigor la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunidad Valenciana (vigencia desde 20 de agosto de 2014), que amplia el plazo de prescripción de cuatro a quince años, con lo que, de aplicarse esta última norma, no sería posible dicha escrituración e inscripción.

Doctrina de la DGRN. La doctrina general de este Centro Directivo es clara y consolidada en este aspecto: «En relación con la eficacia temporal de las normas en esta materia, hay que recordar que, (…) en materia de inscripción de actos o negocios jurídicos regulados por las normas urbanísticas de trascendencia inmobiliaria, el registrador debe basar su calificación, no sólo en la legalidad intrínseca de los mismos, sino también en las exigencias especiales que las normas exigen para su documentación pública e inscripción registral. Son en consecuencia las sucesivas redacciones legales en la materia… las que serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Siendo ello así y estando vigente el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en el momento del otorgamiento de la escritura calificada (…), dicho texto legal deberá ser el canon normativo que se aplique para dilucidar la cuestión de fondo planteada (…)» (cfr. Resolución de 11 de marzo de 2014)

Esta regla general, sin embargo, sufre evidentes limitaciones en determinados ámbitos normativos, para evitar, entre otras consecuencias, la posible aplicación de un régimen sancionador a una infracción cometida antes de su entrada en vigor. Por eso hay que aclarar que –tal y como se recoge en la mencionada Resolución de 11 de marzo de 2014– esta doctrina general no puede resultar de aplicación en relación al ámbito sancionador de la normativa urbanística cuando el período señalado para la prescripción de la acción correspondiente ya se ha cumplido en su totalidad al tiempo de entrar en vigor la nueva norma. Revoca, pes, la nota, al haber transcurrido la integridad del plazo de cuatro años cuando entró en vigor la nueva disposición 

Comentario. La regla general es que la norma urbanística vigente al tiempo de otorgar la escritura de obra nueva es la que resulta aplicable a los efectos de escrituración e inscripción. Sin embargo, la DGRN combina su criterio reiterado de aplicar la normativa en vigor al tiempo de la escrituración con un elemento corrector, para evitar que se vulnere el principio constitucional  de no retroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Tal vulneración se daría en el caso presente si se aplicara el plazo de prescripción de quince años a la obra nueva declarada después de haber transcurrido los cuatro años previstos por la ley que estaba en vigor al tiempo de la finalización de la construcción. (JAR)

30. COMPRAVENTA. SEGURO DECENAL. OBRA NUEVA AUTOPROMOVIDA. ACREDITACIÓN DEL USO COMO VIVIENDA PROPIA. Resolución de 16 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a la inscripción de una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho.

El autopromotor de vivienda unifamiliar, que por reunir los requisitos legalmente previstos estuvo dispensado de contratar el seguro decenal para escriturar e inscribir la obra nueva, la vende antes de transcurrir diez años desde su declaración. El comprador le dispensa de la obligación de concertar el seguro decenal por el tiempo que falte hasta los diez años, y presenta el autorpromotor unos recibos de suministro eléctrico para justificar el uso propio exigido por la Ley.

Doctrina de la DGRN.

1. ¿Basta con los recibos de suministro eléctrico para entender probado el requisito del uso propio de la vivienda construida? NO.

Las facturas de suministro de energía eléctrica, que puede deberse a la utilización por un tercero en virtud de un contrato de cesión por cualquier título como puede ser un arrendamiento, un derecho de usufructo o la simple posesión, por lo que no constituye medio de prueba adecuado para probar tal extremo. Para acreditar uso el propio de la vivienda por el autopromotor vendedor no bastan las facturas de electricidad. Se necesita acta de notoriedad, empadronamiento o prueba similar.

2. Regla general: Todo promotor de edificio destinado principalmente a viviendas está obligado a contratar un seguro decenal de daños en los términos previstos en el art. 19.1 c) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

3. Excepción: La Disp. Adicional segunda de la Ley excepciona dicha seguro de caución en el supuesto de autopromotor individual de única vivienda familiar para uso propio (según la redacción incorporada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

4. Contra Excepción. Venta por autopromotor: Si el autopromotor transmite inter vivos  la vivienda unifamiliar dentro de los diez años siguientes a la declaración de obra nueva, está obligado, salvo pacto en contrario, a contratar el seguro por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión «inter vivos» sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, quedeberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma».  (JAR)

31. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO QUE SOLICITA LA NULIDAD DE UNA INSCRIPCIÓN. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Almansa a practicar un asiento de presentación.

Se presenta instancia solicitando la anulación de dos inscripciones.

La Registradora la inadmite sin extender asiento de presentación. El interesado recurre.

La Dirección reitera su doctrina según la cual el objeto del recurso es decidir si la calificación denegatoria es adecuada a Derecho, no siendo posible admitir otra pretensión como la validez o no del título inscrito o la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada: Una vez practicado un asiento se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud por los tribunales o se acepte por el titular del derecho inscrito su rectificación (arts 1, 38, 40, 82 y 83LH). (MN)

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32. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario en la que, en lo relativo a la ejecución de la hipoteca, se hace una mención genérica a la posibilidad del acreedor de acudir a la vía judicial pero no se señala ni un valor para subasta, ni un domicilio para notificaciones porque no se pacta la vía de ejecución judicial directa, ni la extrajudicial.

El registrador suspende la inscripción pues considera que dichos requisitos (valor para subasta y domicilio para notificaciones) son imprescindibles para inscribir la hipoteca en el Registro de la Propiedad.

En cuanto al interesado recurrente que se dirá alega que no tiene facultades expresas para recurrir, por lo que no le considera legitimado para ello.

El interesado, es decir la entidad bancaria (La Caixa), por medio de un sub apoderado, (una gestoría), recurre y alega que dichos requisitos son exigibles solamente para el caso de ejecución directa de la hipoteca  o de la extrajudicial y ninguna de las dos vías se ha pactado, y que se prevé en cambio que  el acreedor hipotecario pueda acudir a  la vía  ejecutiva ordinaria o a la declarativa, tal como resulta de la escritura.

La DGRN estima el recurso.

En cuanto a la legitimación del recurrente para presentar el recurso, entiende la DGRN que no se requiere una facultad expresa de presentar recursos, sino que es bastante el poder redactado en términos más genéricos. Recuerda también que no estamos ante un recurso interpuesto por el mero presentador del documento, que no tiene legitimación para recurrir,  sino por un apoderado del acreedor (una gestoría) que tiene facultades para presentar la escritura y realizar todos los trámites hasta su inscripción.

En cuanto al fondo del asunto, declara  que es doctrina reiterada de la DGRN que el acceso por el acreedor a la vía de ejecución directa (artículo 681 LEC) o a la extrajudicial  (Artículo 129 LH) en ejercicio del “ius distrahendi” requiere de estos dos requisitos (valor de subasta y domicilio), pero que dichas vías son voluntarias, no obligatorias, por lo que la falta  de dichos requisitos no impide la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad. El acreedor, con independencia de las vías anteriores,  puede ejecutar en todo caso la hipoteca por la vía ejecutiva ordinaria (artículo 636 y ss LEC) , o incluso acudir a  la vía del juicio declarativo. (AFS)

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33. FUSIÓN POR ABSORCIÓN SIN ACUERDO DE JUNTA. PUBLICACIONES NECESARIAS: SOLO UNA. Resolución de 19 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de fusión por absorción.

Hechos: Se trata de una fusión realizada al amparo del art. 51 de la Ley 3/2009 de sociedad participada en más del 90%, en este caso era del 100%, y por tanto sin necesidad de que se celebre junta general de ninguna de las sociedades participantes en la fusión.

 El registrador, en una muy extensa y documentada nota que resumimos, opone tres defectos a la inscripción:

1º. Falta la nota de inexistencia de obstáculos registrales para la fusión pues la absorbida pertenece a otro registro. Art. 231.1 del RRM.

2º. El proyecto de fusión debe ser publicado en la web de la sociedad, pues dicha web consta inscrita, y por tanto es insuficiente la publicación que se hace en el BORME.

3º. Considera necesario que el proyecto de fusión se publique, no sólo en un diario de gran circulación sino también en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Se pide calificación sustitutoria y el registrador sustituto revoca los dos primeros defectos y confirma el tercero.

El notario recurre pues en su opinión el artículo 51 es preferente al artículo 43 y por tanto sólo proceden las publicaciones previstas en el primero que son o en el web de la sociedad, en el   Borme o en un diario y por tanto sólo una publicación.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación en el único defecto subsistente.

Para la DG el acto negocial que implica la fusión no se articula en el caso del artículo 51 de la LMESM en torno a los acuerdos de las respectivas juntas de socios sino en base a la acción de los órgano de administración de las sociedades participantes quienes mediante un acto de gestión, culminan el proceso negocial. Por tanto si no hay acuerdo de las  juntas de las sociedades participantes en la fusión, no será aplicable el art. 43 de la LMESM y para entender cumplido los requisitos de publicidad con relación a los acreedores bastará con “la necesaria publicación del proyecto de fusión en las respectivas páginas web de las sociedades participantes y si éstas no existieran mediante su publicación «en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio», con el contenido que especifica el propio precepto que necesariamente ha de comprender «el derecho de los acreedores de esa sociedad a oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto en los términos establecidos en esta Ley». En definitiva que como sigue diciendo el CD en estos casos se refuerzan “los mecanismos de publicidad del proyecto común de fusión haciendo de ese momento el inicial a partir del cual pueden los acreedores ejercitar su derecho de oposición”.  Así concluye que “en el caso de que la sociedad disponga de página web la publicación del proyecto de fusión se completa con la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del hecho de la inserción. Si la sociedad carece de página web, el régimen general de depósito en el Registro Mercantil del proyecto de fusión y publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del hecho del depósito se completa con la necesaria publicación del proyecto en el propio «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en un diario de gran circulación (confróntense los artículos 32 y 51 de la Ley)”.

Finalmente precisa, porque el artículo 51 no es excesivamente claro en este punto, que “el párrafo segundo del apartado primero del artículo 51 debe interpretarse pues en el sentido de que el anuncio a que el mismo se refiere debe hacer referencia al derecho de oposición de los acreedores de las sociedades involucradas pues todos ellos son titulares del derecho de oposición (como lo son del derecho de información; confróntese con el párrafo primero de dicho apartado).

Comentario: Creemos que la finalidad de esta resolución se enmarca en la tendencia de nuestras leyes mercantiles, en seguimiento de las Directivas comunitarias, de simplificar y abaratar el coste de todas las operaciones de reestructuración de sociedades por estimar que dichas operaciones son beneficiosas para la economía en general, al incrementar la competitividad de las empresas o solucionar crisis empresariales. De todas formas la doctrina es solamente aplicable al caso contemplado en la propia resolución, es decir al caso de sociedad íntegramente participada, pues si fuera necesario celebrar juntas generales en las sociedades absorbidas será necesario en todo caso dar cumplimiento al artículo 43 de la LMESM pues en ese caso sí existe acuerdo que parece ser lo decisivo para la DG a la hora de revocar la calificación registral.

Hubiera sido interesante conocer las razones que llevaron a la registradora sustituta a la revocación de los dos primeros defectos. El primero parece claro pues es de suponer que en el curso del recurso se acreditara su cumplimiento, pero el segundo es de más enjundia y su revocación debió estar bien fundamentada, pues según los términos literales del artículo 51 sólo puede prescindirse de la publicación en la web en el caso de que la misma no exista. (JAGV)

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34.- DONACIÓN POR UNA SOCIEDAD LIMITADA. Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Orotava a inscribir una escritura de donación otorgada por una sociedad.

Hechos: Se formaliza una escritura en la que una Mercantil Limitada Unipersonal (con socio y administrador único) y cuyo objeto es la actividad inmobiliaria, dona tres inmuebles a una persona física.

Registrador: Deniega la inscripción de dicha escritura, alegando que las sociedades mercantiles se constituyen con afán de lucro o intención de obtener un beneficio para realizar la actividad o actividades que se determinan por su objeto social, por lo que es incompatible que realice un acto jco gratuito, ya que iría en contra del objeto para el que fue constituida.

El registrador sustituto insiste en el argumento anterior, aunque admite que un sector doctrinal estima que una sociedad puede realizar actos aislados de donación, pero sólo en dos casos: donaciones con carácter social o que indirectamente reporten un beneficio a la sociedad.

Notario: Argumenta que el C.com. partió de atribuir a las sociedades la mercantilidad, por el objeto y no por la forma, pero tal criterio objetivo está hoy abandonado, por cuanto las sociedades son mercantiles por su forma y no por el objeto a que se dedican, por lo que no es estrictamente necesario que, para que una sociedad se califique como mercantil, tenga por finalidad un lucro, sino que puede ser que la actividad societaria tenga una finalidad de mecenazgo o su soporte sea de tipo cultural, humanitario, deportivo o social. Que el registrador confunde la forma de la sociedad con la finalidad u objeto social, ya que el ánimo de lucro no es elemento esencial de las sociedades anónimas o limitadas. Que la donación por una sociedad es compatible con su objeto, ya que ésta puede ser un acto aislado, sin que el objeto social limite su capacidad de obrar. Y por otro parece necesario para la donación, un acuerdo de la junta general, aunque lo que aquí ocurre es que estamos ante una sociedad unipersonal, y el acuerdo se ha tomado por el socio único que es también el administrador único que hizo la donación.

Doctrina de la Dirección General: – Apoyándose en una sentencia del TS de 29 de noviembre de 2007 (en la que se admitió la donación por una SA de su principal activo patrimonial, con disolución de la misma, a favor de terminada fundación) y en el artículo 93 de la LSC que establece como derecho de los socios el de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación, la DG estima, en primer lugar, que no se pueden llevar a efecto donaciones con cargo al patrimonio social que serían contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los dchos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime y a cargo de reservas de libre disposición, lo que no es obstáculo para la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación, a título lucrativo, para alcanzar determinados fines estratégicos o cumplimiento de fines éticos, culturales o altruistas, que no violen dicho precepto.

– En la actualidad la adopción de un tipo de sociedad anónima o limitada es sólo una técnica organizativa, dada su funcionalidad y la mercantilidad de las mismas (cualquiera que sea su objeto). Por tanto hay sociedades de capital que carecen de base empresarial y ánimo de lucro, ya que prevalece en ellas su elemento estructural u organizativo y no el fin perseguido.

– Aunque se trata de sociedades con objeto lucrativo, debe tenerse en cuenta la capacidad general de la sociedad para realizar actos jcos, salvo aquellos que por su naturaleza o por estar en contradicción con las disposiciones legales no pueda ejercitar.

– Según las del TS de 29 julio de 2010, nuestro sistema parte de la plena capacidad jca y de obrar de las sociedades mercantiles, que sin perjuicio de las responsabilidades de los gestores, pueden desplegar actividades estatutarias, como neutras y extraestatutarias, incluso aunque sean ajenas al objeto social. Capacidad que no se limita por el art 234 de la LSC(la representación de los administradores se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social), por lo que los administradores tienen facultades para vincular inderogables para vincular a la sociedad con terceros.

– Hay que distinguir entre el objeto social y los actos aislados que, aunque se otorguen con carácter de liberalidad, pueden admitirse (así regalos de propaganda) porque benefician a la sociedad o son gastos ordinarios o extraordinarios.

– No obstante la admisión de tales donaciones tienen como exigencia el cumplimiento de las normas imperativas sobre protección del capital social, como cifra de garantía: así acreditación de la realidad de las aportaciones sociales en constitución o aumento de capital, prohibición de adquisición de la sociedad de sus propias acciones, reducción de capital con devolución de aportaciones etc..

Por todo ello no puede afirmarse que, de la escritura calificada y de los asientos registrales, o de la relación entre el valor de los bienes donados y el patrimonio social, la donación cuestionada contradiga el objeto social ni que se pueda descartar que un acto dispositivo a título gratuito sea compatible con el objeto social.

Así pues, revoca la nota de calificación. (JLN)

Nota: Parece ser que el Centro Directivo hubiese considerado que no era suficiente la intervención del Administrador Único, sin Junta General, pero no se había puesto ese defecto en la nota.

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35. EMBARGO  SOBRE LA CUOTA DE UN COMUNERO: SEGREGACIÓN Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO CON LIBERACIÓN DEL EMBARGO. Resolución de 20 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Telde n.º 1 a inscribir una escritura de segregación y extinción de comunidad con especificación de cargas.

Una finca figura inscrita a favor de dos comuneros estando gravada la cuota de uno de ellos con un embargo a favor de la SS. Se presenta escritura de segregación, adjudicando la finca segregada al otro comunero y solicitando que el embargo recaiga exclusivamente sobre el resto, de suerte que la finca segregada quede libre de cargas.

El Registrador entiende que para concretar la responsabilidad sobre una de las fincas es necesario el consentimiento de la SS.

La Dirección revoca la nota y reitera su doctrina recogida entre otros en la R de 20 de febrero de 2012 según la cual “que dado que la existencia de una hipoteca no afecta a las facultades dispositivas del condómino, no precisa de su consentimiento para llevar a cabo la división y sin perjuicio de la salvaguarda de su derecho en los términos previstos en el art 123 LH cuando la carga afecta a toda la finca (R. de 4 de junio de 2003). Por el contrario cuando la carga afecta exclusivamente a una cuota, la división implica registralmente y en aplicación del principio de subrogación real, el arrastre de las cargas que pesaban sobre la cuota, a la finca adjudicada (R. de 27 de abril de 2000) por así disponerlo el art. 399 CC. De este modo se consigue un adecuado equilibrio entre los intereses de las distintas partes y se respeta tanto la facultad de división que corresponde a ambos condóminos como la posición jurídica de los acreedores sin causar un perjuicio a quien no fue parte en los negocios constitutivos de las hipotecas inscritas ni fue responsable de las deudas que derivaron en el embargo de la cuota “. (MN)

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36. HIPOTECA. CLÁUSULA DE INTERESES MORATORIOS. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Resolución de 21 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mijas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con constitución de hipoteca en garantía del mismo.

Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario (para adquisición de  vivienda habitual) en virtud de la cual se pacta un interés de demora de tres veces el interés legal del dinero (12%) y se establece un tipo máximo de demora a efectos hipotecarios (13,088%).

El registrador suspende la inscripción porque considera que el tipo máximo a efectos hipotecarios debe especificar que sólo será aplicable siempre que no supere el de tres veces el interés legal del dinero.

El recurrente alega que dicho máximo se ha establecido ante la posibilidad de que el interés legal del dinero multiplicado por tres pueda exceder de dicho máximo, o bien la vivienda hipotecada deje de ser vivienda habitual.

La DGRN desestima el recurso pues considera que la cláusula de intereses de demora garantizados con hipoteca, tal como está redactada, puede llegar a la confusión de entender que en el caso de ejecución hipotecaria los intereses de demora garantizados lo sean con independencia del límite de tres veces el interés legal del dinero. Por ello exige por el principio de especialidad que se especifique que no puede superar el límite de 3 veces el interés legal del dinero, tal y como exige el registrador y establece el artículo 114, párrafo 3 LH.

COMENTARIO.-  En la ejecución hipotecaria hay que partir siempre de la base de que no se pueden reclamar más que los  intereses (ordinarios o de demora)  devengados por el préstamo según lo pactado en la escritura, y que el interés máximo señalado a efectos hipotecarios no tiene  autonomía propia, sino que sólo actúa como tope, en su caso, de los devengados, frente a terceros o incluso entre partes, si así se pacta.

Por tanto resulta poco comprensible la postura de la DGRN en esta Resolución (que no es la primera en esta línea) pues no cabe interpretar que en el ámbito hipotecario se puedan reclamar intereses (digamos al 13%)  aunque no puedan reclamarse en el ámbito civil (digamos al 12%). Lo obvio, me parece, no hay que especificarlo.

La cláusula concreta que rechaza la DGRN, adoptada por una gran entidad bancaria,  aunque mejorable en su redacción,  ha sido inscrita  y lo es cada día en la totalidad de los Registros, salvo alguna excepción,  que no aprecian el defecto confirmado en la presente. (AFS)

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37. LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR. HIPOTECA SIN CONSTANCIA DE DOMICILIO Y VALOR DE TASACIÓN. IUS DISTRAHENDI. Resolución de 21 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Ídem que  la número 32 anterior. (AFS)

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38. HIPOTECA. CLÁUSULA SUELO ACEPTADA POR EL REPRESENTANTE DEL DEUDOR. Resolución de 22 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Córdoba n.º 2 a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

El caso.-   Doña M. D. M. H., actuando en su propio nombre y derecho y además en representación de su esposo, don J. M. O. O., en virtud de escritura de poder especial otorgada a su favor el día 9 mayo 2013, hipoteca una vivienda unifamiliar.

En dicha escritura después de fijarse un diferencial de 0,250 puntos tanto para el índice de referencia adoptado como para el sustitutivo, se establece «sin que pueda resultar un tipo de interés nominal anual aplicable inferior al 0,1 por ciento ni superior al tipo máximo que se especifique…».

Se aporta, uniéndose a la escritura, por parte de uno de los prestatarios, doña M. D. M. H., el preceptivo manuscrito acerca del conocimiento de los riesgos de las cláusulas suelo y techo, sin que conste incorporado el manuscrito correspondiente al otro prestatario.

Calificación y recurso.-

  1. a) Se deniega la inscripción de la hipoteca porque no consta el manuscrito correspondiente al otro prestatario, ni la manifestación del notario acerca de que exista incorporado a la matriz.

En la escritura interviene doña M. D. M. H. en representación de su esposo, pero ni del manuscrito que se acompaña, ni de la propia escritura, se puede deducir que el poder alcance a la aseveración relativa a la aceptación a que el préstamo contenga un tipo mínimo de interés, y aun así, dada la trascendencia de la manifestación y los efectos que la falta de la misma tendría sobre la aplicación de la cláusula en cuestión, no cabe la intención de manifestar o una mera interpretación de la misma, sino todo lo contrario, una manifestación expresa y personal. La DGRN confirma el defecto.

  1. b) Se deniegan otros pactos, pero habiéndose revocado por la registradora sustituta el segundo de los defectos de la nota de calificación que se refería a ello, conforme al art. 19 bis.5º LH, no cabe recurso contra ese segundo defecto puesto que ha devenido, a estos efectos, inexistente.

Doctrina sobre la cláusula suelo y su calificación por el Registrador.-

La resolución estudia primero la Ley 1/2013, de 14 de mayo, deteniéndose en el carácter gradual de su protección, considera laexpresión manuscrita del art. 6 una medida de protección especialmente reforzada, al aplicarse a todos los préstamos hipotecarios que recaigan sobre vivienda, con independencia de su finalidad.

Luego estudia la cláusula suelo a la luz de la STS 8 setiembre 2014 y la encuadra dentro de la contratación bajo condiciones generales, que por su naturaleza y función y por su incidencia en el trafico patrimonial se ha configurado jurisprudencialmente como un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del contrato negociado regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial delconsentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada.

En la contratación con condiciones generales, es fundamental el control de transparencia, control de legalidad o de idoneidad que queda fuera del ámbito del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, y no tiene por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado en aras de la celebración del contrato, ni su interpretación, sino, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta

La exigencia del consentimiento del art. 6 de la citada Ley 1/2013, constituye la materialización de ese control [de transparencia y legalidad] mediante la suscripción el prestatario o por cada uno de los prestatarios en el caso de ser varios de un manuscrito que el notario debe recabar del prestatario, en el momento de la escritura en el que manifieste haber sido advertido de los riesgos derivados del contrato, si éste incorpora cláusulas suelo y techo; si lleva asociada la contratación de instrumentos de cobertura del riesgo de tipos de interés, o si se concede en una o varias divisas.

Este control es independiente, aunque conjunto del comprendido en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre. Por ello se superpone el requisito de acompañar a la escritura una expresión manuscrita redactada por el prestatario, a la actuación informativa del propio notario. Este documento se unirá junto con otros documentos (oferta vinculante, tasación, etc.), sin que el notario intervenga en el mismo.

En conclusión la redacción del manuscrito debe incardinarse dentro del ámbito propio del control de transparencia de la contratación seriada, independientemente del consentimiento contractual del adherente plasmado en la escritura. La intención del legislador es la de reforzar la prueba de la comprensión del deudor, con una expresión manuscrita que se une a la matriz de la escritura.

El registrador, en el ejercicio de la función calificadora, debe evaluar el cumplimiento de los requisitos de información precontractual establecidos, o que en el futuro se establezcan, y que afecten a deudas garantizadas con hipoteca en especial cuando ésta recaiga sobre la vivienda habitual del hipotecante, ya que la protección al consumidor, que pretenden tanto la normativa como la jurisprudencia y doctrina señaladas, alcanza a la totalidad del proceso de contratación que culmina en la constitución de la hipoteca mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad y que, como ya se ha expuesto, se inicia con la puesta a disposición del consumidor de la información suficiente para que éste pueda analizar y conocer el alcance y las implicaciones del contrato que pretenda suscribir.

Aplicación al caso concreto.- En el caso de este expediente la exigencia de la expresión manuscrita deriva de la existencia de unacláusula suelo y su elemento diferenciador es el estar representado en la escritura uno de los prestatarios. Lo que debe determinarse es si habiéndose otorgado un poder para concertar un préstamo hipotecario, puede entenderse comprendida entre sus facultades la de la redacción en nombre del representado de la repetida manifestación manuscrita.

Dirigiéndose la exigencia de la manifestación a aseverar la comprensión del contenido y consecuencias de la cláusula por parte del prestatario y siendo esta capacidad de tipo personal, diferente para cada individuo y dependiente de distintos factores que afectan así mismo a cada persona, sólo podrá ser cada interesado quien declare sobre su propio grado de comprensión. Esta condición personal de tal declaración viene reforzada por la exigibilidad de manuscrito, por lo que no puede inferirse que sea posible su emisión por representante, fuera, obviamente, de los casos de representación legal en los que precisamente se suple la falta de capacidad del representado.

Es cierto, como dice el recurrente, que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo, por lo que podría admitirse la posibilidad de que el poder contuviera un mandato expreso al respecto autorizando la contratación de una hipoteca aun cuando contuviera el tipo de cláusulas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 1/2013, cuyo alcance, no obstante, debería admitir conocer y comprender el poderdante para que de este modo no se eluda indirectamente el requisito legal de la manifestación manuscrita.

Pero, en el caso de este expediente, tal mandato ni se extrae del contenido de la escritura, ni pudo resultar del poder, ya que se otorgó con anterioridad a la citada Ley, ni se infiere siquiera del manuscrito redactado por doña M. D. M. H. en relación, exclusivamente, a su persona sin referencia alguna a su calidad de representante. En consecuencia, la DGRN desestima el recurso yconfirma la nota de calificación.

Comentario.- 

Tratándose de una resolución digna de aplauso por cuanto recoge la doctrina actual que distingue entre contrato por adhesión y por negociación, nos resulta sin embargo algo contradictoria, pues aunque funda el control de transparencia fuera del ámbito de los vicios del consentimiento y sitúa el contrato por adhesión en un régimen que descansa más en el cumplimiento por el predisponente de las obligaciones de información previa al contrato que en el consentimiento del adherente; sin embargo, considera que la transparencia tiene por objeto ilustrar a éste y por tanto insiste en la comprensión subjetiva del mismo acerca de la carga jurídica y económica de la cláusula.

Este subjetivismo propicia una necesaria cognición personal del adherente que pone no ya el contrato sino la cláusula en la órbita de la negociación y que pone la validez no del contrato sino de su contenido en el tradicional consentimiento singular que la nota de la imposición había eliminado de la definición legal de las condiciones generales.

Esta contradicción es evidente cuando se afirma que no puede inferirse que sea posible [la emisión de la expresión manuscrita] por representante y al mismo tiempo se afirma que tampoco se puede configurar a priori como un acto personalísimo.

La doctrina subjetiva tan contradictoriamente acogida, priva al régimen de la nulidad de las cláusulas abusivas por falta de transparencia de los efectos “ultra partes” de las resoluciones que declaren la nulidad de las mismas.

Un ejemplo de los desastrosos efectos de esta posición está en el extraordinario aumento de litigiosidad que, por marginar las soluciones colectivas, está teniendo lugar en punto a la nulidad de las cláusulas suelo por abusivas a raíz de la STS 9 mayo 2013.

La carga enorme y extraordinaria que ello pone en las espaldas de los deudores contrasta con los postulados comunitarios que imponen a los estados habilitar procedimientos adecuados y eficaces para que cese el uso de las cláusulas abusivas y asegurar que las personas consumidoras se vean libres de tales disposiciones sin necesidad de ir a pleito.

Creemos que todavía estamos a tiempo de alumbrar, antes que en el parto intervenga la fuerza de una sentencia europea, de alumbrar decimos, una doctrina más coherente con el carácter objetivo de la contratación masiva, que ponga el acento más que en el terreno subjetivo del saber individual del adherente en las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los deberes de transparencia del predisponente.

El régimen de ese incumplimiento es bastante sencillo, más que exigir la ilustración personal del adherente, que en ningún caso es dañosa, la protección creemos que tiene que ir hacia la nulidad de la cláusula no transparente o deficitaria de información por incumplimiento de las obligaciones de información previa al contrato del profesional predisponente.

La nulidad ha de ser sólo en beneficio del adherente, sobre la base de un régimen semiimperativo, según el cual el incumplimiento del deber de transparencia determina, en beneficio de la persona consumidora, la nulidad de pleno derecho de la condición general que en el contrato por adhesión incorpore el contenido que debió ser informado.

Me parece esencial tener en cuenta que los preceptos de protección de las personas consumidoras son no imperativos sino semiimperativos, es decir, establecidos a favor del consumidor y en contra del predisponente, para reequilibrar el poder negocial de las partes inicialmente desequilibrado en el mercado masivo.

La nulidad sólo puede ser en beneficio para el consumidor: si la falta de información afecta a una cláusula que establece una obligación de la persona consumidora –una cláusula de intereses- hay nulidad y no puede integrarse –parecido al art. 21.3.I LCCC-; si la información que se omite se refiere a un derecho o ventaja para el consumidor –un plazo de garantía o de desistimiento por ejemplo- entonces el contrato se integra con la información precontractual omitida.

Además, mientras no se retire la cláusula nula que establezca una obligación o carga que pese sobre el consumidor o se integre el silencio perjudicial para el mismo, no se le puede poner en mora, conforme al tenor literal del art. 87.1 TRLGDCU, completados por el apartado o) Directiva 93/13/CEE y por el art. 85.5 TRLGDCU interpretados a la luz del último párrafo del art. 1100 CC.

Este régimen necesariamente disuasorio del abuso, no responde a una actitud de parte, no a favor de unos y en contra de otros, sino a la necesidad de que en lugar de monopolio y aprovechamiento sin competencia de las ventajas por la gran empresa predisponente, haya mercado para las condiciones generales y que sus leyes funcionen y mantengan a los adherentes como los verdaderos dueños de la concurrencia mercantil. (CB)

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39. DECISIONES DE SOCIO ÚNICO: SUS FACULTADES CERTIFICANTES Y DE ELEVACIÓN A PÚBLICO DE ACUERDOS SOCIALES. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adopción de acuerdos sociales relativos a cese y nombramiento de administrador, cambio de domicilio social y declaración de cambio del socio único.

Hechos: Se trata de una escritura otorgada por el nuevo socio único de una sociedad y su administrador entrante, en la que entre otros acuerdos, que no hacen la caso,  se toman los de cese y nombramiento de administrador único de la sociedad. En la escritura se manifiesta que no se notifica el cese al anterior administrador de la sociedad pues   “dicha notificación solo es necesaria cuando se eleva a público dichos acuerdos por certificado, o por exhibición del libro de actas, y en este caso, se ha adoptado el acuerdo por junta con carácter universal de socio único y está acreditada la titularidad de la totalidad de las participaciones y se ha celebrado la junta ante notario.

La registradora suspende la inscripción pues estima que al ser el socio único inscrito persona distinta del socio único nuevo es necesario que “el órgano de administración vigente e inscrito acredite que el compareciente, el nuevo socio único, reúne la totalidad del capital social. Según la inscripción primera del historial de la sociedad, el administrador inscrito es persona distinta del compareciente. Artículo 104 de la LSC y 108 y 109 del RRM. En definitiva parece que el defecto se concreta en que no se hace referencia a la constancia en el Libro Registro de Socios del nuevo socio único y a la necesaria comparecencia en la escritura del anterior socio único como persona con facultades certificantes y de elevación a público de los acuerdos sociales.

El notario recurre alegando en esencia que las decisiones “se tomaron por el socio único, que acreditó su titularidad por compra de las participaciones al socio único anterior en escritura notarial que se refleja en la escritura que se presenta a inscripción”,  que “un administrador cesado nada puede certificar”,  que  “los efectos de la constancia en el Registro Mercantil de la identidad del socio único son únicamente informativos o de publicidad, para salvar la responsabilidad de su patrimonio personal” y que no existen problemas de tracto sucesivo como ha declarado la DGRN.

Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación.

Centra el problema diciendo que la cuestión que se plantea es “si puede acceder al Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada realizada por el socio único no inscrito, sin la concurrencia del administrador inscrito que ha sido cesado en esa misma junta”.

Reitera que  en materia de socio único “algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes” y “por ello, la circunstancia de que los asientos registrales no hagan referencia a una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente”. Añade que  “en cuanto a la facultad de certificar las actas en las que se consignen las decisiones del socio único, el artículo 109.3 establece un régimen distinto: le «corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el apartado 1, a los administradores de la sociedad con cargo vigente». En consecuencia si se “aporta la referencia a la escritura pública de adquisición de la totalidad de las participaciones que suponían el total capital de la sociedad, otorgada ante el mismo notario ante el que se celebra la junta universal” estima que con ello se cumple la necesaria constancia en el Libro Registro de Socios, y concluye que “la presunción de legitimidad y propiedad de las participaciones sociales, mientras no se desvirtúe, está a favor del titular escriturario” sobre la base de la nota que  el notario, conforme al Art. 174.2 del RN debe poner en la escritura título alegado para una nueva transmisión. En definitiva para la DG acredita la situación de socios único permite la inscripción de las decisiones que el mismo tome aunque dichas decisiones no tengan relación con el contenido de la hoja de la sociedad.

Comentario: Nueva resolución en la que se pone de manifiesto, otra vez,  el espíritu interpretativo de la DG dirigido a lasimplificación de cargas administrativas a las empresas.

De la resolución podemos extraer la siguiente doctrina:

  1. Que toda escritura otorgada por socio único, debidamente acreditada esa condición, puede tener acceso al registro aunque ese socio único no conste inscrito, ni intervenga el administrador inscrito.
  2. Que para la constancia de la unipersonalidad y por extensión para el cambio de socio único o la pérdida de la unipersonalidad, no es necesario el cumplimiento del artículo 174 o 203 del RRM en lo relativo al Libro de Socios o acciones nominativas. Es una situación análoga a la ya legalmente establecida para la sociedad limitada Nueva Empresa.
  3. Que si un socio único no inscrito toma decisiones y no acredita en la misma escritura dicha condición, sus decisiones no serán inscribibles. Estimamos que esta doctrina también es aplicable al caso de que la escritura o la certificación esté otorgadas o expedidas por administrador con facultades para ello y resulte de la certificación que en la sociedad existe un único socio.
  4. El socio único como tal sólo puede tomar decisiones inscribibles si está inscrito o la unipersonalidad resulta del mismo título.
  5. Que si la sociedad ya era unipersonal el nuevo socio único debe adquirir esa condición del que previamente estuviera inscrito, salvo que de la misma escritura y por documentos fehacientes se acrediten la sucesión de transmisiones que en su caso no accedieron al registro.

6. En suma la doctrina de la DGRN acerca del tracto sucesivo en materia de socio único se matiza y si se trata de decisiones del mismo, el tracto sucesivo es de necesario cumplimiento pues dicho socio debe estar inscrito o poder inscribirse con el mismo título presentado a inscripción. (JAGV)

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40. COMPRAVENTA PREVIA SEGREGACIÓN. Resolución de 23 de enero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa con una segregación previa.

En 1968, A segrega de la finca X una porción que vende a B. Dicha escritura no se inscribió.

En 1974, A vende íntegramente la finca X a C, sin tener en cuenta la segregación previa.

En 1975, A y C, conscientes del error cometido, aclaran escritura de 1974 en el sentido de indicar que en esta escritura no se tuvieron en cuenta ciertas segregaciones, por lo que al objeto de poder cumplir con estas segregaciones y compraventas realizadas con anterioridad, segregan de la finca X una porción de terreno que pasa a ser la registral Y.

 Ahora se presentan en el Registro de la Propiedad las tres citadas escrituras al objeto de inscribir a favor de B la inicial escritura de segregación y compraventa rezagada.

 El registrador fundamenta su calificación en que del documento que se presenta a inscripción, ni en el de segregación ni aclaración posterior que figuran inscritos, se detalla ni hacen referencia a las segregaciones y transmisiones que se realizaron; que en el documento que se presenta a inscripción se practica segregación sobre la finca X y no sobre la Y.

 La DGRN confirma la calificación registral negativa, diciendo que “La subsanación de alguna de las escrituras mencionadas, con la concurrencia de sus respectivos titulares de las fincas afectadas, hubiese bastado para el ingreso en el Registro. Pero sin esas subsanaciones, falta una conexión entre el acto contenido en el documento objeto de este expediente y la escritura de segregación inscrita y su aclaración. Por lo tanto, se hace necesaria una aclaración respecto de la finca Y, con el consentimiento de su titular, en el sentido de que la parcela del recurrente se encuentra incluida en ésta, a los efectos de su acceso al Registro”. (JDR)

PDF (BOE-A-2015-1875 – 4 págs. – 160 KB) Otros formatos   Convalidado por el Congreso


LISTA DE INFORMES

INDICE DISPOSICIONES 2015

NORMAS 2002-2015        

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RES.DGRN POR MESES

Carnaval-Venecia

 MÁSCARAS DEL CARNAVAL DE VENECIA

 

Informe Futuras Normas de Noviembre 2014

PROYECTOS DE DISPOSICIONES

INFORME NOVIEMBRE 2014

(Coordina: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

TITULARES:

   PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS    [calendario 2014-2017 ]

  NUEVOS proyectos: [ Supresión RETRACTO CONVENCIONAL CC]

  ANTEproyectos[ DEPOSITO LEGAL WEBS // REFORMA REGISTROS // REGISTRO MEDIADORES  //  Servicios PROFESIONALES // C. COM //   NOTIFICACIONES PROCURADORES // CUSTODIA COMPARTIDA //DISCAPACIDAD ]

  UE Propuesta Reglam.: [EJECUCIÓN RESOLUCIONES SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES //  CERTIFICADOS INTERNACIONALES de ESTADO CIVIL]

  Iniciativas previas en trámite:
Congreso 
[Financiación PYMES y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS // PATENTES // JURISDICCIÓN VOLUNTARIA // REGISTRO PROPIEDAD y CATASTRO   // EJECUCIONES Hipotecarias (subasta electrónica) y REGISTRO CIVIL  //SEFARDIES Art. 23 CC // Dexindexación // INCOMPATIBILIDADES Cargos Públicos // Justicia GRATUITA // C. Penal ]

Senado [ pendientes BOE: PRESUPUESTOS GRALES ESTADO 2015 // Facturas SS  /// pendiente DOGC: CATALUÑA: Consumidores de créditos y préstamos hipotecarios]

  Proyectos concluidos y publicados en BOE [Prop. INTELECTUAL // EE. CAPITAL-RIESGO e INVERSIÓN COLECTIVA CERRADAS // Reforma FISCAL  // Parques Nacionales // TRATADOS Internacionales // S.A.: Junta Gral y Cjo Admin. ]

  Noticias breves   [REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO // FUNDACIONES // COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL]

  Autonómico / Foral [CATALUÑA: Propiedad Horizontal // errores y omisiones varias // y propiedad temporal //  ARAGÓN:Pérdida VECINDAD CIVIL en Art. 14 CC]

 – El BOE de NOVIEMBRE, publicó la Reforma FISCAL (3 Leyes IVA, IRPF e I.Sdes.); la de Prop. INTELECTUAL, y las 2 Leyes de TRATADOS Internacionales y la de EE. CAPITAL-RIESGO e INVERSIÓN COLECTIVA CERRADAS ; y el BOE de DICIEMBRE publica la reforma en materia de S.A.: Junta Gral y Cjo Admin. y la Ley de Parques Nacionales. 

– No se ha presentado ningún nuevo Proyecto de interés notarial o registral (salvo los 2 ya reseñados en el informe anterior, en materia de Financiación de PYMES y dePATENTES).

– De los proyectos en tramitación destacaremos:

 a) La Ley de PRESUPUESTOS GRALES ESTADO 2015 se halla ya solo pendiente de BOE.  

 b) JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: El proyecto de Ley ya se ha presentado en el CONGRESO y es susceptible de ENMIENDAS hasta el día 23 de diciembre;

 c) REGISTRO PROPIEDAD y CATASTRO  (Inmatriculaciones) y reforma EJECUCIONES Hipotecarias (subasta electrónica) y REGISTRO CIVIL : Ambos proyectos se hallan también pendientes de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el 23 de diciembre.

  d) FUNDACIONES: El Anteproyecto de Ley crea un Registro único de Fundaciones llevado por los Registradores Mercantiles, del que seguimos sin conocer el texto articulado. 

 – En Derecho AUTONÓMICO:

A) En ARAGÓN destaca una Proposición de Ley, que de aprobarse se presentará al Congreso de los Diputados para su ulterior tramitación, para suprimir los casos de Pérdida de la VECINDAD CIVIL por residencia decenal en otra CCAA del Art. 14-5 CC

B) Y en CATALUÑA: PROSIGUE la tramitación parlamentaria de los 4 Proyectos preexistentes:

            1) El de modificación (coordinación errores y omisiones varias) de los Libros I, II, IV y V (CCCat);
            2) El de de modificación del régimen de Propiedad Horizontal [libro V (CCCat) sobre Derechos reales]; y,
            3) El Proyecto de Ley de protección a Consumidores de créditos y préstamos hipotecarios.
  Aprobada en el Pleno (de 18 Diciembre) y Pendiente de DOCG.
4) Y el Proyecto sobre propiedad temporal (sic) y compartida [libro V CCCat].

 

I.-) PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS  [Reseña especial]

   El Consejo de Ministros de 30 de abril 2014 presentó un bloque de reformas de interés en materia Fiscal (IRPF) y Financiera (ICOs PYMES…), que fue objeto de portada del 02-V y que forma parte del llamado PROGRAMA NACIONAL DE REFORMAS, y que junto al Programa de Estabilidad serán remitidos a la Comisión Europea. [leer más…]

I.-) El cuadro macroeconómico 2014-2017 constata la recuperación de la economía, pero mantiene el carácter conservador del anterior Programa de Estabilidad. Las hipótesis utilizadas son prudentes y realistas y su objetivo es dar credibilidad a los objetivos de déficit público. Se prevé un crecimiento económico en suave aceleración, hasta alcanzar el 3 % al final del período. [leer más…]

II.-) Programa de Estabilidad.- De esta forma, la nueva senda de consolidación fiscal permitirá reducir el déficit público del 6,6 % del PIB alcanzado en 2013 (sin ayuda financiera) al 5,5 % del PIB en 2014. La reducción del déficit continuará en los próximos años de forma que se prevé que éste se reduzca al 4,2 % en 2015, y al 2,8 %, en 2016, ya por debajo de 3% del Procedimiento de Déficit Excesivo. En el año 2017, el déficit apenas se situará en el 1,1 % del PIB.

   – Ver Programa Estabilidad 2014-2017 (Presentación PwP-PDF)

   – Ver ACTUALIZACIÓN programa (Presentación PwP-PDF)

Del objetivo de déficit del 5,5 % del PIB para 2014, el 3,5 %corresponderá a la Administración Central, que cerró el año 2013 con un déficit del 4,3% (sin ayuda financiera). Esto supone una rebaja de ocho décimas en un año, lo que demuestra que se mantiene el compromiso del Gobierno con la consolidación fiscal. La previsión señala, asimismo, que la Seguridad Social tendrá un déficit del 1 % del PIB, el mismo porcentaje que corresponderá a las comunidades autónomas, mientras que las entidades locales deberán cerrar el ejercicio en equilibrio presupuestario. [leer más…]

III.-) El Programa Nacional de Reformas 2014, que continúa la ruta iniciada por los 2 anteriores, tiene como objetivo principal consolidar la recuperación económica para que el crecimiento sea sostenible y se favorezca la creación de empleo.
Está estructurado en 5 grandes áreas:

1.Saneamiento fiscal de las cuentas públicas y la consecución de la estabilidad presupuestaria.

La principal novedad será la REFORMA TRIBUTARIA que se presentará con los siguientes objetivos:
– mejorar la capacidad recaudatoria de nuestro sistema tributario
– fomentar el crecimiento y el empleo
– contribuir a mejorar la competitividad de la economía española
– reducir el fraude
– contribuir a la consolidación fiscal
– Será una reforma fiscal integral y en varias etapas:

El objetivo es simplificar los tributos y mejorar la eficiencia de forma coordinada en todos ellos de forma que estimulen el crecimiento económico y la creación de empleo. La reforma incluirá, entre otros, el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades. Además, se incluyen reformas de la fiscalidad indirecta y medioambiental, siempre vinculadas a la normativa comunitaria. La rebaja de impuestos se iniciará en enero de 2015, centrándose en los contribuyentes de rentas bajas y medias. El impacto total aproximado de lareforma del IRPF alcanzará los 5.000 millones de euros netos en 2 años.
La reforma fiscal servirá, por tanto, para consolidar el crecimiento de la recaudación tributaria, fruto de las reformas emprendidas por el Gobierno y que han permitido la mejora de la coyuntura económica. Los últimos datos disponibles, referentes al primer trimestre de 2014, consolidan el cambio de tendencia iniciado a finales de 2013 y sitúan ya el crecimiento de la recaudación tributaria en el 4,7 % en términos homogéneos, y por encima del 5,1 % en tasa bruta. Resulta especialmente destacable el crecimiento de los ingresos de pymes y autónomos (por pagos fraccionados alcanza el 6,3 %), lo que supone la tasa más alta desde el año 2007. [leer más…]

2. Restablecer las condiciones normales de préstamo a la economía

Para consolidar la recuperación económica es necesario reactivar el crédito. Tras las reformas de los dos últimos años, el Gobierno considera que el sector financiero está en condiciones de ejercer su función esencial y quiere contribuir a impulsar este proceso. Para ello:
– El ICO dispondrá en 2014 de hasta 24.000 millones de euros de fondos prestables.
– Se aprobará la Ley de Fomento de la Financiación Empresarial.
– Se mejorará la regulación de las Entidades de Capital Riesgo; se reformará el marco regulatorio de las garantías mobiliarias, y se adaptará el derecho español al nuevo marco de Basilea III.
Además, se flexibilizará el régimen legal de los convenios concursales, en especial en lo que a mayorías se refiere. También se revisará el régimen jurídico de la administración concursal. [leer más…]

3. Fomentar el crecimiento y la competitividad presente y futura

    – Se adoptarán medidas que garanticen un funcionamiento flexible de los mercados y que permitan un ajuste moderado de los precios;
– Se continuará el proceso de adaptación normativa a la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado. Hasta el momento, se ha detectado la necesidad de adecuar más de 2.700 normas.
– Se aprobará la Ley de desindexación de la Economía Española. [leer más…]

4. Luchar contra el desempleo y las consecuencias sociales de la crisis

5. Modernizar la Administración Pública

Una economía competitiva exige unas Administraciones Públicas modernas, transparentes y ágiles. Sobre esta premisa se creó la Comisión para la Reforma de la Administración (CORA).
– Se prevé una nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
– También medidas de mejora en la eficiencia de la Tesorería del Estado, de racionalización y eliminación de duplicidades, de aumento de la eficiencia en la configuración y gestión del empleo público y de impulso de la administración electrónica y reducción de cargas.
– Y medidas de regeneración democrática y lucha contra la corrupción. Especialmente con 2 proyectos que serán aprobados en 2014: El proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y el proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico – financiera de los Partidos Políticos [leer más…]

 REDUCCIÓN CARGAS ADMINISTRATIVAS.          

   El Consejo de Ministros de 17 de enero 2014 aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de racionalización del sector público estatal y otras medidas de reforma administrativa.
En primer lugar, se adoptan modificaciones normativas para permitir la reordenación de organismos públicos dependientes de diversos ministerios, con el fin de mejorar la eficiencia y reducir el gasto público.
En materia de simplificación de procedimientos para ciudadanos y empresas, reducir trabas burocráticas e impulsar la Administración electrónica, se adoptan en el Proyecto de Ley las siguientes medidas:
– En lo que respecta a la firma electrónica en la Administración pública, se modifica la Ley del 22 de junio de 2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones públicas.
– Implantación del Tablón Edictal Único a través del «Boletín Oficial del Estado», que permitirá a los ciudadanos encontrar en un solo sitio web las notificaciones que les afecten de cualquier Administración pública. [leer más…]

   Ver Datos, Calendarios y Objetivos legislativos ANTERIORES

 

 

II.-) NUEVAS INICIATIVAS (de relevancia notarial o registral):  

A.- ANTEPROYECTOS

 Supresión del RETRACTO CONVENCIONAL en CC       

He tenido noticias, pero SIN más datos que los que pongo a continuación, de la presentación, el día 9 de diciembre 2014, por algún diputado del Grupo Mixto, de la «Proposición de Ley de modificación del Código Civil, relativa a la supresión del retracto convencional en los contratos de compraventa

Desde luego ampliaré esta información en cuanto tenga más datos de la misma.

B.- PROYECTOS de LEY (recién presentados en Congreso) 

N i n g u n o

III.-) INICIATIVAS PREEXISTENTES:

  A.- ANTEPROYECTOS

 DEPOSITO LEGAL WEBS                  NO hay novedades

El Ministerio de Cultura está preparando un Borrador de proyecto de Real Decreto por el que se regula el depósito legal de las publicaciones electrónicas, y que tratará de regular el procedimiento de gestión del depósito legal de las publicaciones electrónicas, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, así como en la legislación sobre protección de datos y propiedad intelectual. [leer más…] .

Debemos recordar que precisamente la Disp. Final 3ª de la Ley 23/2011 bajo la rúbrica «Desarrollo reglamentario«, señala que:

. En el plazo máximo de 1 año el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Cultura, regulará mediante Real Decreto y en el ámbito de sus competencias, oídas las CCAAs y los sectores implicados, el procedimiento de constitución del depósito de las publicaciones electrónicas.

Por lo demás destacaré que el borrador de RD es muy ambicioso (por lo que dudo que llegue a promulgarse en su versión actual) y sus Arts. 3 y 8 obligan directamente a todas las webs, incluso a las de pago, ceder gratuitamente todas sus claves, bases de datos y estructuras y programas de acceso a las mismas… sin prácticamente ninguna excepción, incluye periódicos y prensa-e, televisiones, bases de datos jurídicas, …

 

 COLEGIOS PROFESIONALES.           NO hay novedades

El Consejo de Ministros de 2 de agosto recibió un informe sobre el Anteproyecto [ver Texto articulado] de Ley de Colegios y Servicios Profesionales. La ley está inspirada en el principio de licencia única y legislación de origen, que ya funcionan en el Mercado Único Europeo. De esta forma, cualquier producto o servicio producido al amparo de cualquier normativa autonómica podrá ser ofertado en todo el territorio nacional sin necesidad de trámite adicional; así los productores// prestadores de servicios tendrán que pedir una sola licencia de actividad, en una Comunidad Autónoma, y podrán comercializar sus productos en todo el país. [leer más…]

Se establece una lista de profesiones de colegiación obligatoria que sólo podrá exigirse por ley estatal:

– Profesiones sanitarias: médicos, farmacéuticos, veterinarios, odontólogos, enfermeros, fisioterapeutas, ópticos-optometristas y podólogos.
Profesiones jurídicas: abogados, procuradores, graduados sociales, registradores y notarios.
– Profesiones técnicas: se establece la colegiación obligatoria para los profesionales que realicen actividades para las que se exija visado (nueve actividades en el ámbito de la edificación y el manejo de explosivos, fundamentalmente).

Coexistirán colegios de pertenencia obligatoria y voluntaria. No obstante, sólo la pertenencia a los primeros será habilitante para el ejercicio de una profesión o de ciertas actividades profesionales. Los colegios solo podrán crearse mediante ley, a petición de los profesionales titulados y mediante el acompañamiento de una memoria justificativa, con los motivos para la creación del colegio, las razones que impiden su integración en uno ya existente o el número de profesionales en ejercicio.

Abogacía y procura.- Se elimina la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura (representación ante los Tribunales). Esta medida será de aplicación inmediata, sólo condicionada al despliegue del sistema de notificación electrónica del Ministerio de Justicia y a que los Colegios de Abogados establezcan su presencia en los salones de notificación de los tribunales, lo que implica un periodo transitorio. Se eliminan los aranceles de los procuradores, de forma que a partir de la entrada en vigor de esta Ley sus honorarios serán fijados libremente con los clientes.

Farmacias.- Se abre la posibilidad de que los farmacéuticos puedan agruparse en sociedades limitadas profesionales. Con esta medida se permitirá la entrada de capital ajeno a la profesión, siempre que la actividad económica sea tutelada por un gestor profesional. Sin embargo, estos inversores deberán ser minoritarios, puesto que el socio principal, con un 51% de las acciones, deberá seguir siendo un farmacéutico titulado. No obstante, la gestión de las cuentas deberá delegarse en gestores profesionales. [leer más…]

En la prensa económica pudo leerse la noticia en varios medios, p.ej: en 5 días y en El Economista.

Disposición adicional séptima. Regímenes especiales

Quedan exceptuadas del ámbito de aplicación del Título I de esta Ley las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de losnotarios, registradores de la propiedad y mercantiles.

Los Estatutos, generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios de Notarios, y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como de otros Colegios de profesionales que ejerzan actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública se adaptarán a lo establecido en el Título II de la presente Ley, en cuanto no se oponga a las peculiaridades exigidas por la función pública que ejerzan sus miembros. En todo caso, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley.

Los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles así como los Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local estarán exentos de la obligación de convertirse en entidades de certificación de profesionales establecida en el artículo 34.2.h de esta ley. Asimismo sus Consejos Generales no estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 39.2.h.

[ver Texto articulado del Anteproyecto]

  

 CUSTODIA COMPARTIDA.           NO hay novedades

El mismo Consejo de Ministros de 19 de julio presentó otro Anteproyecto de Ley, sobre el ejercicio de la corresponsabilidad parental en caso de nulidad, separación y divorcio.

– Adapta las relaciones paterno-filiales a la sociedad actual y modifica el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Registro Civil.
– Será el juez el que determine qué forma de guarda y custodia es la más conveniente en cada caso atendiendo al interés superior del menor.
– Para concienciar a los padres sobre la necesidad de pactar será necesario que en caso de ruptura incorporen al proceso judicial un plan de ejercicio de la patria potestad.
– Se acelerará la liquidación del régimen económico matrimonial y desde la admisión de la demanda se suspenderá la presunción de que los bienes que se adquieran con posterioridad se rigen también por el régimen de gananciales.
– Se introduce la mediación familiar en el Código Civil.
– Las medidas adoptadas podrán modificarse cuando lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o cambien las circunstancias de los padres. [leer más…].

Ampliaremos la información en cuanto tengamos acceso a algún texto articulado o la iniciativa se publique en el Congreso. [leer más…].

 DISCAPACIDAD.           NO hay novedades

La Fundación Æquitas ha presentado una Propuesta articulada de reforma del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su adecuación al artículo 12 de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad. Fue objeto de nuestra portada de 14-VII.

Esta Propuesta ha sido fruto del trabajo realizado durante estos últimos años en la Comisión de Legislación del Real Patronato de Discapacidad (Subcomisión de Expertos) en la que Æquitas ha participado junto con la Fundación ONCE, la Fiscalía, la Judicatura, el IMSERSO y representantes del mundo asociativo de la discapacidad (FEAPS Y FEAFES).

 

 CODIGO de COMERCIO.                             NO hay novedades  

— El Consejo de Ministros de 30 de mayo 2014 presentó un informe de los ministros de Justicia y de Economía sobre el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil en la versión de 2014.

  Se estructura en 1.726 artículos que conforman un TÍTULO PREELIMINAR y 7 LIBROS:
– En el título preliminar delimita la materia mercantil, señalando que el mercado se concibe como el ámbito donde se cruzan ofertas y demandas de bienes y servicios ;
– El Libro I trata del EMPRESARIO Y DE LA EMPRESA, la representación y apoderados de los empresarios, los negocios sobre las empresas y el Registro mercantil; o la responsabilidad patrimonial del emprendedor de responsabilidad limitada
– El Libro II trata de las SOCIEDADES MERCANTILES, las de capital, las cotizadas…
– El Libro III trata del DERECHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
– El Libro IV trata de las OBLIGACIONES y de los CONTRATOS MERCANTILES en GENERAL
– El Libro V trata de los CONTRATOS MERCANTILES en PARTICULAR
– El Libro VI trata de los TÍTULOS VALORES e INSTRUMENTOS DE PAGO y de CRÉDITO
– y El Libro VII trata de la PRESCRIPCIÓN Y DE LA CADUCIDAD DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.

:— Puede verse una relación de enlaces (links) en nuestra web que fue objeto de la portada de 30-V.

— Ya anunciado el pasado verano (2012), la comisión de mercantil de la Comisión General de Codificación presentó, el 17 de junio de 2013, la Propuesta de nuevo Código Mercantil cuyo texto se halla disponible en la web del Ministerio de Justicia.

– Ha sido objeto de una RESEÑA por nuestro compañero José Ángel García-Valdecasas objeto de la portada del 3-VII .

– Entraría en vigor el 1º de enero de 2015.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Se introducen las siguientes modificaciones legislativas:

1ª.- El párrafo segundo del artículo 1170 Código civil queda redactado como sigue:
 “La entrega de cheques, pagarés, letras de cambio o facturas aceptadas solo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubieran perjudicado”.

2ª.- Los artículos 819 y 820 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedan redactados como sigue: (…)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1ª.- Se deroga el Código de comercio
de 22 de agosto de 1855 (habría que dejar en vigor el Libro III, del Comercio marítimo, si no hubiera sido promulgada la Ley General de navegación marítima).

2ª.- Quedan también derogadas las siguientes leyes:

1º. La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, de regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicado de obligacionistas.
2º. La Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro.
3º. La Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque.
4º. La Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal.
5º.- La Ley 12/1991, de 29 de abril de agrupaciones de interés económico.
6º.- La Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia.
7º. La Ley 3/2004, de 29 de diciembre que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
8º.- La Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
9º. La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato del transporte terrestre de mercancías.
10º.- El Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

3ª.- Quedan también derogados los siguientes preceptos y disposiciones:

1º. Los artículos 15 a 30 del Real decreto de 22 de septiembre de 1917, que establece el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el “warrant”.
2º. Los artículos 7 y 8 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, de régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de
desarrollo regional.
3º.- Los artículos 61 bis y 61 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores.
4º.- El apartado 1 de la Disposición Adicional séptima 26/1988, de 29 de julio sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
5º. El Título III de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad.
6º. Los artículos 50, 51, 52 y 57 a 62 de la Ley 7/1996 de Ordenación del comercio minorista.
7º. Disposición Adicional Tercera de la Ley 1/1999, de 5 de enero de entidades de capital riesgo.
8º. Las letras f) e i) del apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal…
9º. Artículos 5 a 17, ambos inclusive, del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
10º. Los artículos 10, 11 y 36 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, en cuanto se opongan a lo establecido en este Código.
11º. El Título I, capítulos I y II de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
12º.- El artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2012, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

4ª. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en este Código.

— El jueves 12 de julio de 2012, con ocasión de la entrega de los XV Premios Manuel Broseta, el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, presentó algunos aspectos del nuevo Código de Comercio («Código Mercantil»), cuyo Anteproyecto está previsto que se presente en otoño.

Obedece a la necesidad de asegurar la unidad de mercado como garantía de seguridad jurídica para todos los operadores económicos en España; y cierta unificación normativa, ante la proliferación de leyes especiales que, desgajadas del vigente Código, dan lugar a una dispersión de la legislación mercantil. En su redacción han participado más de 60 especialistas.

Se trata de un texto flexible en su sistematización, al adoptar la numeración independiente de los libros, títulos y capítulos, siguiendo el modelo de la nueva codificación francesa. Esta numeración permite añadir o modificar artículos del texto legal sin alterar la numeración del conjunto de los artículos.

Tendrá más de 1.600 artículos divididos entre 7 libros más un Título preliminar. Los Libros tratarán del empresario y la empresa; de las sociedades mercantiles [fusiona la Ley de Modificaciones Estructurales con la de Sociedades de Capital]; del derecho de la competencia y de la propiedad industrial; de las obligaciones y los contratos mercantiles en general[Libro IV] y en particular [Libro V: que regula supuestos que hasta ahora carecían de regulación legal como la contratación electrónica, la contratación en pública subasta; la contrataciónautomática; los contratos turísticos, los contratos de distribución y los contratos financieros mercantiles); el Libro VI tratará de los títulos-valores e instrumentos de crédito y pago; y el último de la prescripción y caducidad.

Ver reseña de José Ángel García Valdecasas: «El Código Mercantil, una magna obra».

[Leer más… en La Moncloa   /// ver noticia en «El Economista»].

 

 PROCURADORES y L.E.C.           NO hay novedades

Ya se ha publicado en la Web del Mº el TEXTO ARTICULADO del AnteProyecto 

El Consejo de Ministros de 3 de mayo recibió un informe del Mº de Justicia sobre el Anteproyecto de reforma de la Ley de Ley de Enjuiciamiento Civil, que permitirá a los procuradoresrealizar actos de comunicación, embargos y algunos actos de ejecución de resoluciones.

Podrán garantizar la eficacia de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, de modo que mientras participen en el ejercicio de funciones públicas, la Ley confiere a los procuradores la condición de agentes de la autoridad, por lo que sus notificaciones producirán plenos efectos cuando el destinatario se encuentre en su domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución [leer más…]

* Ampliaremos la información y reseñaremos el articulado del AnteProyecto en los próximos informes.

 REGISTROS: REFORMA INTEGRAL.                

*[REGISTRO CIVIL] El pasado 24 de junio, estalló literalmente, entre los petardos y cohetes de San Juan, la noticia de que los registradores mercantiles (y de la propiedad inmobiliaria y de bienes muebles) deben asumir gratuitamente la gestión de los registros civiles. No se trata ya de una cuestión de lucro cesante, sino de daño emergente… o de enriquecimiento injusto de las arcas del Estado… La polémica fue objeto de portada en nuestra web y puede leerse en el siguiente enlace.

Temor que luego positivizaría el BOE de 5 de julio cuando publicó el RD-Ley 8/2014, de 4 de julio, de «aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia», el llamado «RD-Ley Omnibus «, que sin vacatio legis alguna, y por arte de magia, entró en vigor el mismo día en que vió a la luz. [José Félix Merino lo ha RESUMIDO en 14 puntos de interés.]

Fue objeto de IMPUGNACIÓN ante el T.C.Dictamen del Consejo de Estado sobre la Corporación de Derecho público.

El día antes se anunció en el Consejo de Ministros de 4 de julio y fue objeto de la Portada de 04-VII de nuestra web.

Luego pasó al CONGRESO de los DIPUTADOS, tramitándose como PROYECTO de LEY (por la vía de urgencia) y fue objeto de 441 ENMIENDAS, y la núm. 439 (quefinalmente ha sido aprobada e incorporada, relativa a la ampliación de COMPETENCIAS de la CORPORACIÓN PÚBLICA) fueron objeto de portada en nuestra web el día 26-VIII.

El Texto ENMENDADO se publicó el 12 sept . En el SENADO fue objeto de nuevas ENMIENDAS que ya fueron votadas. El BOE de 17 Oct. publicó Ley 18/2014, de 15 de octubre, cuyo RESUMEN (y Tabla comparativa), elaborado por José-Félix Merino fue objeto de la portada de 28-X.     

* [FUNDACIONES ] : el Anteproyecto de Ley de Fundaciones crea un Registro único de Fundaciones llevado por los Registradores Mercantiles.

… Y YA ANTES…. :
Se introducen aspectos relativos a la Inscripción de nacimientos y defunciones y a la tramitación de subastas electrónicas en las ejecuciones hipotecarias en elProyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, antes reseñada.

– También en la Ley de Emprendedores
 Igualmente se introducen reformas en lo relativo a la Coordinación Registro-Catastro, en el citado
Proyecto de modificación de la LH y del T.R. Ley del CatastroInmobiliario

El 23 de marzo de 2013, la web de CC.OO publica una nueva VERSIÓN del borrador (marzo) de AnteProyecto.

En diciembre 2012 se había difundido de forma más o menos «oficiosa» el borrador (inicial) de Anteproyecto [diciembre 2012] de Ley de Reforma Integral de los Registros. Había rumores de que el Consejo de Ministros lo presentaría formalmente a finales de noviembre, y la portada de esta web de 30-XI (2012), tuvo que recalcar que no se había anunciado aún ninguna reforma; y hoy, ya a mitades de diciembre sigue sin haberse presentado formalmente, aunque sí ha tenido cierto eco en la prensa y aparecido múltiples polémicas y críticas entre los operadores jurídicos potencialmente afectados por la reforma, ciertamente de gran calado.

Luego, en la portada de esta web del 12-XII abrimos un archivo específico para el seguimiento de la reforma proyectada, en la que, conforme a nuestro Ideario(2007) reafirmado en 2009, especialmente en cuanto a la neutralidad e independencia de la web, hemos buscado un estudio sereno, conciliador, y socialmente útil de las propuestas presentadas o que puedan presentarse.

– En este sentido destaca el interesante estudio de José Antonio García Vila, Notario de Sabadell, sobre la reforma de los arts 32 y 36 LH que fue objeto de la Portada del 12-XII.

– Ya antes, en la Portada de 07-VI, el miembro de esta web, Joaquín Zejalbo, Notario de Lucena, publicó un extenso e interesante trabajo sobre los antecedentes de los matrimonios ante notario.

– Ver entrevista 2 de febrero 2012, del Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, en la Cadena Cope,  [oír entrevista íntegra] [ver noticias enlazadas en nuestra web].

– Ver propuestas de Oscar Vázquez sobre bases gráficas, descripciones en escrituras y coordinación con el Catastro.

– Ver decálogo en defensa del recurso gubernativo, de José Félix Merino Escartín.

– Ver Reforma del artículo 21 del Código de Comercio: ¿Publicidad duplicada? ¿Y el tercero pluscuamperfecto? de José Ángel García Valdecasas

 

 

 

B.- PROPOSICIONES de LEY    

   N I N G U N A 

C.- TRATADOS INTERNACIONALES Y DERECHO COMUNITARIO      

  CERTIFICACIONES INTERNACIONALES de ESTADO CIVIL.  

El Consejo de Ministros de 7 de marzo ha autorizado la firma y la aplicación provisional del Convenio relativo a la expedición de extractos y certificaciones plurilingües y codificados de actas de estado civil (Convenio Berna de 26 sept. 2013) . La firma se prevé para el 14 de marzo de 2014, con ocasión de las reuniones de la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC) en Estrasburgo.

    El Convenio se refiere a la expedición de extractos de actas de estado civil o de certificados de nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, parejas de hecho registradas y defunción.
También indica las condiciones de expedición de estos documentos y las personas y autoridades legitimadas para obtenerlos.
El texto atribuye a los extractos y certificaciones expedidos en aplicación del Convenio idéntica fuerza probatoria que la de los que han sido expedidos de conformidad con las normas de Derecho interno del Estado de expedición, establece que serán aceptados sin necesidad de legalización e introduce la posibilidad de que, en caso de duda sobre su autenticidad o contenido, se pueda solicitar a la autoridad expedidora que lo verifique.
Este Convenio responde a los siguientes objetivos:
– Permitir la expedición de documentos internacionales de carácter plurilingüe, relativos al estado civil de las personas, que suprimen la necesidad de traducción y que están dispensados de legalización o de cualquier otra formalidad equivalente.
– Contemplar los cambios producidos en los últimos años en el Derecho de Familia español, en particular en relación con el reconocimiento de los matrimonios del mismo sexopor la Ley de modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio del 1 de julio de 2005, y el reconocimiento y regulación por diversas disposicionesautonómicas de la figura de las parejas de hecho registradas.
– Extender el sistema simplificado de acreditación de los estados civiles en el extranjero a los actos de reconocimiento de hijos y a las parejas de hecho registradas.
– Conseguir una mejor adaptación al contexto actual de los Registros civiles informatizados. [leer más…]

 

  REGLAMENTO UE EJECUCIÓN RESOLUCIONES SOBRE REGÍMENES MATRIMONIALES.  

Nuestra compañera Inmaculada Espiñeira , a raíz de sus magníficos comentarios a la ResDGRN de 20 junio 2013 , nos ha hecho saber que el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, que entró en vigor el 1 de marzo de 2005, no cubre los efectos patrimoniales de la disolución del matrimonio; por tanto, contempla la posibilidad de que una misma sentencia tenga un camino para obtener el reconocimiento y ejecución de una parte de las decisiones que incorpora y otro camino (u otros), distinto, para otra parte de sus mandatos.

Existe una PROPUESTA de Reglamento europeo sobre regímenes matrimoniales: La propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales /* COM/2011/0126 final – CNS 2011/0059 */

Las normas contenidas en la propuesta únicamente se aplicarán en situaciones de carácter transnacional. Se prevé en la propuesta que el tribunal competente en materia de sucesiones y testamentos, según el Reglamento europeo de sucesiones, sea también competente para decidir sobre la liquidación del régimen patrimonial inducida por la apertura de la sucesión o el testamento. Del mismo modo, el tribunal competente para conocer del divorcio, la anulación matrimonial o la separación, según lo dispuesto en elReglamento (CE) nº 2201/2003, también será competente, si los cónyuges están de acuerdo, para decidir sobre la liquidación del régimen económico matrimonial inducida por el procedimiento de separación y sobre otras cuestiones relacionadas con el régimen económico matrimonial que determine este procedimiento.

La propuesta prevé la libre circulación de las resoluciones, los documentos públicos con fuerza ejecutiva y las transacciones judiciales en materia de regímenes matrimoniales. Así se logra un reconocimiento mutuo basado en la confianza mutua que resulta de la integración de los Estados miembros en la Unión Europea. (I.E.S.) [leer más…]

D.- PROYECTOS en tramitación en el  C O N G R E S O   

 FINANCIACIÓN PYMES    [y GARANTÍAS REALES MOBILIARIAS]           

A.-) Ya se ha presentado en el Congreso el Proyecto de Ley de fomento de la financiación empresarial, que se halla ahora pendiente de enmiendas hasta el día 18 de Diciembre;

De momento solo destacaremos 3 Aspectos:
     a.- La enésima reducción arancelaria (el único consuelo es que ya no es un «gratis total»)
     b.- Los llamados Certificados de transmisión de hipoteca;

     c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

a.- Disposición adicional 3ª: Reducción de aranceles.
Quedarán reducidos en un 50 % los aranceles notariales correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en relación con las cesiones realizadas al amparo de lo dispuesto en el título IV.[«Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales»]


b.- Disposición adicional 4ª: Certificados de transmisión de hipoteca;

    1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de dicha ley. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».
    Las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán hacer participar a terceros en los préstamos y créditos garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España concedidos por ellas mediante la emisión de certificados de transmisión de hipoteca, en los términos establecidos en esta disposición adicional.
    2. Los certificados podrán emitirse exclusivamente para su colocación entre inversores cualificados.
    3. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    4. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios garantizados por inmuebles situados en otros países de la Unión Europea regulados en el artículo 6 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    5. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios recogidos en el artículo 12.1.a), c), d) y f) del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril.
    6. En ningún caso podrá resultar perjudicado el deudor hipotecario por la emisión de certificados de transmisión de hipoteca.
    7. A estos certificados les serán de aplicación las normas que para las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de marzo.

c.- Y un esquema (cortar y pegar) de la estructura de la Ley, con sus títulos y Capítulos…

TÍTULO I. Mejoras de la financiación bancaria a las pequeñas y medianas empresas.

CAPÍTULO I. Derechos de las pymes en supuestos de cancelación o reducción del flujo de financiación.

CAPÍTULO II. Mejora del régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca y de las sociedades de reafianzamiento.

TÍTULO II. Régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito.

TÍTULO III. Régimen jurídico de las titulizaciones.

CAPÍTULO I. Los fondos de titulización.

CAPÍTULO II. Sociedades gestoras de fondos de titulización.

CAPÍTULO III. Régimen de transparencia y junta de acreedores.

CAPÍTULO IV. Régimen de supervisión y sanción.

TÍTULO IV. Mejoras en el acceso y funcionamiento de los mercados de capitales.

Artículo 43. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. [Arts. 30 bis.1, in fine; 30 ter y quáter; 32.Uno, 34-1; 92; 120-4; y 122-2]
Artículo 44. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. [Arts. 21-2; 32-1 y 54-1]
Artículo 45. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.[401; 403; 405 a 407; 409; 421; 423, 424-bis y ter; 425; 427 y 428]

TÍTULO V. Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa.
CAPÍTULO I. Plataformas de financiación participativa.

CAPÍTULO II. Autorización y registro.

CAPÍTULO III. Normas de conducta.

CAPÍTULO IV. Sobre los promotores y los proyectos.
Sección 1.ª Requisitos generales.

Sección 2.ª Requisitos aplicables a los préstamos.
Artículo 74. Idoneidad de los préstamos concedidos.
Artículo 75. Información sobre el promotor que capta financiación mediante préstamos.
Artículo 76. Información sobre los préstamos.
Sección 3.ª Requisitos aplicables a las acciones, participaciones u otros valores representativos de capital y obligaciones.

    CAPÍTULO V. Protección del inversor.

Artículo 87. Prohibición de préstamos o créditos hipotecarios en proyectos con consumidores.
Artículo 88. Advertencias a realizar.
 CAPÍTULO VI. Supervisión, inspección y sanción.

TÍTULO VI. Refuerzo de la capacidad de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 94. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Disposición adicional primera. Régimen fiscal de los establecimientos financieros de crédito.
Disposición adicional segunda. Reconocimiento de los establecimientos financieros de crédito en el marco del Reglamento (UE) n.º 575/2013
Disposición adicional tercera. Reducción de aranceles.
Disposición adicional cuarta. Certificados de transmisión de hipoteca.
Disposición adicional quinta. Régimen aplicable a las emisiones de obligaciones realizadas por sociedades distintas de las sociedades de capital, asociaciones u otras personas jurídicas.
Disposición transitoria primera. Procedimientos de autorización de creación de sociedades de garantía recíproca en curso.
(…)
Disposición transitoria undécima. Ejercicio previo de la actividad de las plataformas de financiación participativa.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa

    a) La Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución delSindicato de Obligacionistas, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria décima.
b) Los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, salvo para los fondos de titulización hipotecaria que se hubiesen constituido con anterioridad a la aprobación de esta ley.
(…)
g) Los artículos 402, 408 y 410 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
h) Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulación de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización.

Disposición final primera. Título competencial.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley XX/2014, de XXXXX, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley xx/2014, del Impuesto sobre Sociedades.
Disposición final octava. Habilitación normativa.
Disposición final novena. Entrada en vigor.

B.-) En el debate sobre el estado de la nación del pasado 27 de febrero destaca la Resolución nº 15:

Adopción de medidas de fomento de la financiación empresarial:

El Congreso de los Diputados considera que es preciso seguir avanzando en este sentido, y en particular se insta al Gobierno a:

1. Aprobar un paquete legislativo que incluya medidas de fomento de la financiación empresarial, que incida en la diversificación de las fuentes de financiación para las PYMEs y mejore el marco legal del capital riesgo, con objeto de fomentar canales financieros alternativos al bancario y paliar las restricciones crediticias.

2. Continuar ejecutando la estrategia de fomento de la intermediación financiera no bancaria a través del funcionamiento de los distintos fondos creados (Red Nacional de Incubadoras de Empresas, Fondo Isabel la Católica, Spain Startup Coinvestment Fund, FOND ICO Global).

3. Establecer la obligación de preaviso de las entidades financieras de, al menos, tres meses, cuando se vaya a cancelar o reducir notablemente la financiación de las PYMEs. Asimismo, se reconocerá el derecho de las empresas a conocer la información crediticia que tienen las entidades sobre ellas, para corregir los errores que éstas tengan, que perjudiquen su imagen de solvencia y dificulten su acceso al crédito.

4. Poner en marcha la llamada «Ley Ascensor», que articule procedimientos reglados para que una empresa que va ganando tamaño pueda ir accediendo a formas de financiación cada vez más sofisticadas.

5. Aprobar una Ley de Garantías Mobiliarias Registrables que amplíe el grupo de bienes susceptibles de ser pignorados en operaciones de financiación, dotando de seguridad jurídica a las garantías constituidas y modernizando el funcionamiento del Registro de Bienes Muebles.

6. Reforzar el marco legal de las Sociedades de Garantía Recíproca, modificando el régimen de re-avales y el gobierno corporativo de las SGR.

7. Avanzar en la reestructuración bancaria, maximizando el valor para el contribuyente de los fondos empleados en la misma y estimulando una evolución del crédito acorde con las necesidades de la economía real.

8. Acompañar el proceso de reestructuración bancaria, con una supervisión exigente y medidas que favorezcan la solvencia del sector, incluida la realización de test de estrés sobre las entidades supervisadas de manera regular.

9. Asegurar la correcta transición hacia la supervisión única bancaria y favorecer que dicha supervisión se lleve a cabo de acuerdo con las mejores prácticas prudenciales.

10. Profundizar la labor del ICO en el estímulo del crédito, asegurando que la mejora de las condiciones de financiación del Estado español beneficia a través del Instituto de Crédito Oficial a empresas y autónomos. Impulsar, continuando la estrategia de líneas de mediación del ICO, el uso de los productos de esta entidad y particularmente de aquellos enfocados a la internacionalización efectiva de nuestras empresas.

11. Modificar el marco legal para facilitar la reestructuración financiera y operativa de las empresas, evitando la dilación de los procesos y facilitando acuerdos de refinanciación que eviten la liquidación de empresas con negocios viables. En concreto se propone la reforma de la normativa concursal, para facilitar que las empresas con viabilidad reestructuren su deuda cuanto antes favoreciendo así, que alcancen acuerdos concursales y puedan convertir deuda en capital social y permitiendo de esta forma un intenso desapalancamiento de las empresas con viabilidad.

12. Incentivar la I+D+i empresarial, con el fin de incrementar la participación privada en la financiación y ejecución de I+D+i, especialmente entre las PYMEs.

13. Desarrollar el apoyo a proyectos de colaboración público-privada, que complementen las mejoras en la fiscalidad de la I+D+i contenidas en la Ley de Apoyo a Emprendedores y su Internacionalización.[ver Texto íntegro de todas las Resoluciones aprobadas]

 Luego, el Consejo de Ministros de 28 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley para el Fomento de la Financiación Empresarial, si bien en la reseña nada se dice sobre la indicada ampliación de las Garantías Mobiliarias Registrables y de los bienes susceptibles de ser pignorados….
Lo que sí anuncia es que se mejora del funcionamiento de las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR); la adaptación de la regulación de las titulizaciones; o la mejora del régimen español de emisión de obligaciones: [leer más…] .

 

 PATENTES     


A)
Ya se ha presentado (17/XI) formalmente al Congreso el PROYECTO de Ley de Patentes, pendiente de enmiendas hasta el 23 de diciembre.

Tendrá una «vacatio» hasta el 1 de diciembre de 2016
– Los arts. 2º , 79 y 82 regulan la Inscripción en el Registro de Patentes (de la OEPM).
– Disposición final primera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

«Artículo 45.
1. Podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos protegidos por la legislación de Propiedad Industrial tales como las patentes, topografías de productos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, variedades vegetales y otras cualesquiera modalidades típicas, de conformidad con su Ley reguladora.
2. Podrá constituirse la garantía hipotecaria tanto por el propietario como por el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero, tanto sobre el derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho. Pueden dar en garantía hipotecaria sus respectivos derechos los licenciatarios que sean titulares de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo; con la condición de licencia exclusiva o no exclusiva.
3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad industrial registrables pero no registrados, los derechos personalísimos, carentes de contenido patrimonial o no enajenables y, en general, los que no sean susceptibles de apropiación individual.
4. La garantía se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adición, modificación o perfeccionamiento de los derechos registrados.
5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su constancia registral en esta última y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La garantía registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
6. Respecto a los nombres de dominio en internet se estará a lo que dispongan las normas de su correspondiente Registro no pudiéndose gravar con hipoteca mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenación voluntaria de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
7. Las normas del presente capítulo establecen las reglas comunes para las hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial y sobre las hipotecas mobiliarias sobre derechos protegidos por la legislación de propiedad intelectual a los que se refiere el artículo siguiente.»

«Artículo 46.
1. Podrá imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre los derechos de explotación de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisión inter vivos conforme a su Ley reguladora. También podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos de explotación de una obra cinematográfica en los términos previstos en la Ley.
2. Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el cesionario, en exclusiva o como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere facultad de enajenar su derecho a tercero.
3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad intelectual registrables pero no registrados así como los derechos personalísimos tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables y en general los que no sean susceptibles de apropiación individual.
4. A menos que otra cosa se pacte en el contrato, la garantía sobre la obra original no se extiende a las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones o anotaciones; los compendios, resúmenes o extractos; los arreglos musicales o cuales quiera transformaciones de la obra. Dichas transformaciones podrán ser objeto de otras tantas garantías separadas.
5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido al Registro público competente donde figurase inscrita la modalidad de Propiedad Industrial objeto de la garantía para su constancia registral y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La hipoteca mobiliaria se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.»

– Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2014 de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (texto futuro: «1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que lastraducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente.» AHORA dice : «Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente. «.

B) El Consejo de Ministros de 14 de noviembre aprobó la remisión al Congreso del Anteproyecto, de Ley de Patentes:
– Moderniza la legislación para fomentar la innovación, el emprendimiento y la internacionalización de las empresas.
– El objeto principal es fortalecer el sistema español de patentes, al pasar de un marco en el que lo importante era fomentar la iniciativa de patentar a un nuevo marco en el que se quiere primar la actividad verdaderamente inventiva, innovadora y novedosa.
– Se simplifican los procedimientos y se adapta la normativa al marco internacional de propiedad industrial, con lo que se favorece la internacionalización de las empresas.
[Leer más…]
C) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió un informe del Mº de Justicia sobre el Anteproyecto, de Ley de Patentes:

1) Se establece un único procedimiento de concesión de patentes, con examen previo de novedad y actividad inventiva, que desemboca en un único título y dará como resultado patentes sólidas y comparables a las de los países de nuestro entorno.
2) Se aclara, además, el régimen de las invenciones laborales (las que se producen en el contexto de una relación profesional), simplificándose su procedimiento y aumentando la seguridad jurídica
3) Se reduce en un 50 % la tasa de solicitud de patentes para los emprendedores.
4) Amplía su ámbito a los productos químicos.
5) Por último, se incluyen expresamente entre los títulos de protección los Certificados Complementarios de Protección o CCP. Estos títulos de propiedad industrial extienden por un plazo de 5 añosla protección otorgada a una patente de un producto farmacéutico o fitosanitario, para compensar el mayor plazo de tiempo que transcurre para estos productos desde que se concede la patente hasta que se autoriza su comercialización. [Leer más…]

 

 

 

 JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.   [ FOLIO PROPIO ]                NO hay novedades

Ya se ha presentado al CONGRESO y el BOCG de 5 sept., publica el texto del PROYECTO inicial [que entraría en vigor el 15 de julio de 2015] abriéndose el plazo de presentación deENMIENDAS que se ha prorrogado de nuevo hasta el día 23 de diciembre.

Es análogo al que ya comentamos en noviembre de 2013 para el AnteProyecto, pero introduce alguna novedad puntual (pasa de 130 a 134 arts.) como el expediente JUDICIAL de deslindede fincas no inscritas.

De momento nos limitamos a ofrecer un nuevo índice (marcando en color rojo, las novedades respecto del AnteProyecto).

El Consejo de Ministros de 1 de agosto 2014 (objeto de la portada de 04-VIII en nuestra web) anunció la REMISIÓN al CONGRESO de los DIPUTADOS del proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria. Ver RESUMEN de José Félix Merino.

El Consejo de Ministros de 31 de octubre 2013 presentó un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley. Su RESUMEN fue objeto en nuestra web de la portada de 01-XI. Del Texto articulado del ANTEPROYECTO hemos enumerado y resaltado los arts. más destacados (ver)

 MATRIMONIO MENORES (PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016)        Ver Proyecto Ley Jurisdicción Voluntaria

– El Consejo de Ministros de 25 de abril 2014 recibió un informe de la Mª de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad sobre el Anteproyecto de Ley de Protección a la Infancia :
– En el Consejo de Ministros de 5 de abril 2013 se presentó el «PLAN DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA 2013-2016» que, entre otros aspectos prevé una reforma del Código Civil , por la que la edad para contraer matrimonio se situará en los 18 años, y para menores emancipados pasa a los 16 años (de los actuales 14 años). [leer más…]

 

  REGISTRO de la PROPIEDAD y CATASTRO                          NO hay novedades

[Bases Gráficas; Inmatriculación, Expedientes Dominio…]      

 A.- El Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro, fue formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS el pasado día 13 de junio, y sutexto se publicó el 23 de junio.

        Salvo en cuanto a Bases Gráficas, tendrá una «vacatio legis» de 1 año.

        Se halla pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado hasta el día 23 de diciembre .

          José Antonio García Vila ha publicado una serie de interesantísimos trabajos, desde una perspectiva «monista» (vs «dualista») de la materia.

  B.-) En próximos informes ampliaremos la presente reseña. [VER TRAMITACIÓN previa y Cjo Mtros]. Ahora sólo apuntaremos 2 aspectos del ANTEPROYECTO (de abril) :

a) Trata de mejorar la identificación planiométrica de las fincas registrales, y mejora la coordinación con los Planos Catastrales, admitiendo incluso Planos y Representaciones gráficas alternativas (tipo Geobase u otras).
Oscar Vázquez en su blog destaca y critica diversos aspectos.

b) Introduce un nuevo régimen de Inmatriculación de fincas, que deroga y sustituye totalmente el sistema anterior (por ejemplo el doble título público y el acta de notoriedad complementaria) con una regulación «ex nuovo» de los deslindes, excesos de cabida, declaraciones de obra nueva, Reanudación de Tracto, Expedientes de dominio y de Liberación de cargas y gravámenes

Como decía, aunque uno de los principales fines es a mi juicio muy loable: la desjudicialización de la materia y su sustitución por expedientes notariales y/o registrales, pero presenta múltiples defectos y una técnica legislativa muy pobre, así además de otros aspectos criticables (como la falta de decisión del nuevo Art. 210 LH en admitir que en las declaraciones de obra nueva el título inscribible debe ser necesariamente una escritura pública o una Sentencia judicial, ya que eldocumento (certificación) administrativo (estatal, autonómico o municipal, de un Ayuntamiento) solo cabe para fincas de AA.PP, no de los particulares, como resultaría del nuevo Art. 204 LH (por lo que no se entiende porqué el Aº 210 emplearía la confusa expresión, para referirse a Escritura o Sentencia, diciendo«títulos referentes al inmueble, otorgados de acuerdo
con la normativa aplicable para cada tipo de acto»
(aunque es cierto que la primera versión del borrador aún era peor al admitir «toda clase de documento público» (y por tanto también una licencia municipal…). Tampoco nos convence la ampliación de la competencia notarial y su «vis atractiva») a las grandes ciudades, capitales de Provincia o grandes poblaciones colindantes en detrimento de las notarías rurales…

Pero sin duda lo peor es que en los citados expedientes notariales y/o registrales, (para Inmatricular, reanudar tracto, liberar cargas…) se imponen tantos requisitos y trabas que los harán INOPERANTES e inviables y acabarán con el efecto contrario: judicializando de nuevo la cuestión si no se mejoran algunos aspectos en la tramitación parlamentaria… Así por ejemplo NO tiene sentido exigir 1º un sin fin de notificaciones, y algunas de ellas personales (deberán ser notificados no solo los eventuales titulares registrales (del dominio y/o otros derechos) , o sus herederos o causahabientes, sino también poseedores de hecho, vecinos colindantes (o sus herederos) y hasta 4 Administraciones públicas (!!!!): los funcionarios de gestión patrimonial del Estado, la Provincia, el municipio y la CCAA!!…

Pero no solo habrá que notificarles (notificación que sí parece lógica o factible) sino que ADEMÁS, en muchos casos, se exige LUEGO que los notificados COMPAREZCAN (unánimemente) ante el Notario o Registrador (según se levante Acta «notarial» o «registral»)… y si no comparece alguno (no solo si se opone o no ha podido ser notificado)… se interrumpe la tramitación y se REMITE AL JUEZ, por lo que continua judicialmente… lo que no tiene ninguna lógica: si se exige la comparecencia y firma en el acta ya no sería necesaria la notificación previa… pues en el propio acta ya se darían por notificados… Pero lo que no tiene sentido es exigir esa comparecencia unánime… Debe bastar con que se hayan practicado con éxito las notificaciones (personales o edictales), y que el expediente sólo se judicialice si hay oposición expresa de alguno o imposibilidad de notificación… (lo que ahora, en el proyecto, solo ocurre con la Inmatriculación) pero NO por la mera falta de comparecencia de todos…. lo que casi nunca será posible por la falta de interés en la finca… los notificados no se desplazarán a la notaría o registro porqué no les interesa el tema o no tienen nada que objetar….

Y es que si se trata de expedientes (notariales y/o registrales) de Jurisdicción Voluntaria, el legislador debe atreverse a dar algún paso más y confiar en nuestra tramitación… sin exigir unanimidad… al fin y al cabo el Acta final tampoco tendría fuerza de cosa juzgada y no impediría que posibles perjudicados la impugnasen judicialmente por la vía ordinaria, y en parte ya quedarían protegidos por la suspensión de la Fe Pública Registral (Aº 34 LH) durante 2 años que se mantiene…

Esperemos que se corrijan todas estas deficiencias técnicas y que la reforma sea sociológicamente útil a los ciudadanos, simplificándoles trámites y costes, sin merma de la seguridad jurídica de 3º que también queda simultáneamente protegida sin necesidad de una comparecencia individual unánime.


[Ver Texto articulado del ANTEPROYECTO ]

   C.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto -de 13 de junio- y anunció su remisión a Cortes, destacando que modifica las Leyes Hipotecaria y del Catastro para evitar informaciones contradictorias sobre los mismos inmuebles y potenciar la interoperabilidad entre ambas instituciones. [leer más…]  

   D.- ) El Consejo de Ministros de 11 de abril recibió de los ministros de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley del Catastro para facilitar el intercambio seguro de datos entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, y evitar, así, informaciones contradictorias e incompletas sobre un mismo bien inmueble. [leer más…]
Igualmente destaca la Nota de Prensa del Mº de Justicia.

       En nuestra web fue objeto de la Portada de 12-IV., y de una práctica TABLA COMPARATIVA de ARTÍCULOS elaborada por J.Félix Merino.
A su vez, la Portada de 02-V, publicó un análisis crítico del Anteproyecto elaborado por el registrador de Torredembarra Víctor J. Prado Gascó.
  E.-) Por lo demás, YA ANTES, habíamos tenido OTRAS NOTICIAS y AVANCES de la reforma: En el blog de la Candidatura Compromiso se anunciaba que se había remitido por la DGRN, un Borrador de Anteproyecto de Ley, de modificación de determinados artículos de la Ley Hipotecaria y del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.   Pudo verse una noticia en El Economista (Xavier Gil) .

[VOLVER A INICIO PROYECTO]

 

 REGISTRO CIVIL y SUBASTAS ELECTRÓNICAS                               NO hay novedades

     A.-) El Proyecto de Ley «de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.», también ha sido formalmente presentado al CONGRESO de los DIPUTADOS y su texto se publicó también el pasado 23 de junio; por lo que igualmente ampliaremos la reseña cuando hayamos podido leer detenidamente el mismo.

          También se halla pendiente de ENMIENDAS cuyo plazo de presentación se ha prorrogado igualmente hasta el día 23 de diciembre .

          Tendrá una «vacatio legis» de 6 meses .

     B.- ) El Consejo de Ministros de 13 de junio presentó un 2º AnteProyecto de 13 de junio, anunció au remisión a Cortes, y destacó 2 aspectos (no muy conexos entre sí, la verdad) de la reforma:
– Se integran las subastas judiciales en el portal electrónico del Boletín Oficial del Estado y se podrá participar en cualquier puja a través del BOE las 24 horas del día todos los días de año.
– La inscripción de los recién nacidos desde el hospital evitará que los padres tengan que ir al Registro Civil. Se incrementan los mecanismos para prevenir casos de niños robados al establecer, en caso de defunción, la firma de dos facultativos que acrediten la relación materno-filial. [leer más…]  

     C.-)  El Consejo de Ministros de 4 de octubre de 2013 presentó un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

       – Permitirá la tramitación electrónica de los nacimientos y defunciones desde los centros sanitarios. La inscripción de los recién nacidos se realizará directamente desde el hospital sin necesidad de que los padres vayan al Registro Civil

       – Se incorporan las subastas judiciales al portal único de subastas electrónicas del BOE. Los ciudadanos podrán acceder a todo tipo de pujas de bienes muebles e inmuebles que se produzcan en cualquier lugar del Estado sólo con darse de alta en el portal. Con ello se ahorrará en costes y se logrará una mayor transparencia en todo el proceso necesario para realizar una subasta pública.
La seguridad jurídica del procedimiento estará garantizada con una identificación inequívoca de todos los que intervienen, mediante la firma electrónica o firma con sistema de claves previamente concertadas. El sistema, del que será responsable un secretario judicial, garantizará un certificado electrónico de todas y cada una de las transacciones. [Leer más…].

 Del texto del Anteproyecto destacan diversos aspectos que transcribo a continuación, incluidos nuevos casos de documentos privados directamente inscribibles en el registro de la propiedad (cambio de domicilio de notificaciones del deudor):

1) Doce. El apartado 1 del artículo 660 LEC queda redactado del siguiente modo:
«1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos 657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo con acuse de recibo o por otro medio fehaciente.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualquier titular registral de un derecho real, carga o gravamen que recaiga sobre un bien podrá hacer constar en el Registro un domicilio en territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho real, carga o gravamen del que sea titular. También podrá hacerse constar una dirección electrónica a efectos de notificaciones. Habiéndose señalado una dirección electrónica se entenderá que se consiente este procedimiento para recibir las notificaciones, sin perjuicio de que en cualquier momento pueda optarse por un medio distinto del inicialmente seleccionado. El establecimiento o cambio de domicilio o dirección electrónica podrá comunicarse al Registro en cualquiera de las formas y con los efectos referidos en el apartado 2 del artículo 683 de esta Ley.
La certificación a la que se refiere el artículo 656, ya sea remitida directamente por el Registrador o aportada por el Procurador del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el Registro o que la comunicación fuese devuelta por cualquier motivo, el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de 15 días.»

2) Dieciocho. El artículo 673 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 673. Inscripción de la adquisición: título.

Será título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Secretario judicial, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.
El testimonio expresará, en su caso, que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria.»

3) Diecinueve. El artículo 674 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 674. Cancelación de cargas.
A instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Secretario judicial mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la Propiedad correspondientes.»

4) Veintiuno. El artículo 683 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 683. Cambio de domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
1. El deudor y el hipotecante no deudor podrán cambiar el domicilio que hubieren designado para la práctica de requerimientos y notificaciones, sujetándose a las reglas siguientes:

     1ª. Cuando los bienes hipotecados sean inmuebles, no será necesario el consentimiento del acreedor, siempre que el cambio tenga lugar dentro de la misma población que se hubiere designado en la escritura, o de cualquier otra que esté enclavada en el término en que radiquen las fincas y que sirva para determinar la competencia del Juzgado.
Para cambiar ese domicilio a punto diferente de los expresados será necesaria la conformidad del acreedor.
2ª. Cuando se trate de hipoteca mobiliaria, el domicilio no podrá ser cambiado sin consentimiento del acreedor.
3ª. En caso de hipoteca naval, bastará con poner en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio.
En todo caso, será necesario acreditar la notificación fehaciente al acreedor.
2. Los cambios de domicilio a que hace referencia el apartado anterior se harán constar en el Registro por nota al margen de la inscripción de hipoteca, bien mediante
instancia con firma legitimada o ratificada ante el Registrador, bien mediante instancia presentada telemáticamente en el Registro, garantizada con firma electrónica reconocida, o bien mediante acta notarial. [Hasta ahora, el art 683 LEC sólo contempla el Acta Notarial]
3. A efectos de requerimientos y notificaciones, el domicilio de los terceros adquirentes de bienes hipotecados será el que aparezca designado en la inscripción de
su adquisición. En todo caso será de aplicación la previsión contenida en el apartado 1 del artículo 660.»

 

5) Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 688 queda redactado del siguiente modo:

«1. Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.
En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 656

6) Veinticinco. El artículo 691 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 691. Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados. Publicidad de la convocatoria.
(…)
5. Cuando le conste al Secretario judicial la anotación o inscripción en el folio registral del bien hipotecado de la declaración de concurso del deudor, suspenderá la subastaaunque ya se hubiera iniciado. En este caso se reanudará la subasta cuando se haga constar registralmente, por nota al margen, mediante testimonio de la resolución del juez del concurso, que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En todo caso deberá notificar el registrador al Secretario judicial la inscripción o anotación de concurso sobre la finca hipotecada, así como la constancia registral de no estar afecto o no ser necesario el bien a la actividad profesional o empresarial del deudor.

7) Veintiséis. El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, antes de que se cierre la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el artículo 575.1 bis y, una vez satisfechas éstas, el Secretario judicial dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero con el consentimiento del ejecutante. »

8) Disposición transitoria única. Procesos pendientes.
Las subastas de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cuya publicación se haya acordado continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda.

9) Disposición final primera. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se da nueva redacción a las letras a) y f) del apartado 2 del artículo 129:

«a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún caso ser inferior al 75 % del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.» [parece que en las hipotecas «entre particulares» no será precisa tasación oficial]

«f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales.

La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula abusiva que constituya el fundamento de la venta [antes decía «ejecución»] o que hubiera determinado la cantidad exigible, el Notario podrá proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.

 SEFARDIES: Nacionalidad y Art. 23 CC                                   NO hay novedades

   El 10 de junio se presentó en el Congreso el Proyecto de Ley «en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España que justifiquen tal condición y su especial vinculación con España, por la que se modifica el artículo 23 del Código Civil y se establece una tasa para determinados procedimientos de adquisición de la nacionalidad española» .
Su texto se publicó el pasado 23 de junio.        Pendiente de enmiendas, cuyo plazo de presentación se ha prorrogado hasta el día 23 de diciembre. Ampliaremos la reseña a la vista de las mismas.  

En nuestra web fue objeto de portada 07-VI, destacando que, según parece, podrá tramitarse notarialmente mediante acta de notoriedad en la que se acredite la condición de sefardí y la especial vinculación del interesado con España.

Así lo había señalado antes, el Consejo de Ministros de 6 de junio 2014 anunció la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley, resaltando que:

     – Se fijan criterios objetivos para la concesión de la nacionalidad a los que acrediten la condición de sefardí y se reforma el artículo 23 del Código Civil para permitir ladoble nacionalidad, al poder mantener la del país de origen.

– La condición de sefardí se podrá acreditar por varios medios y la especial vinculación con España exigirá la superación de una prueba de evaluación de la lengua y cultura española del Instituto Cervantes.
Será un notario quien levante acta de notoriedad de la condición de sefardí y la especial vinculación con España, y su conclusión será remitida a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que será quien decida de forma motivada si se concede o deniega la nacionalidad solicitada. En caso afirmativo, la nacionalidad será inscrita en el Registro Civil competente por razón de domicilio (el consulado correspondiente, si se reside fuera de España), una vez realizado el requisito de jura o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. [leer más…] .

  – La web del Ministerio de Justicia había publicado en febrero el texto articulado del borrador de ANTEPROYECTO.
– El Consejo de Ministros de 7 de febrero 2014 presentó el ANTE-proyecto de Ley que trata de agilizar la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza a los ciudadanos sefardíes que lo deseen y, reformando el Art. 23 CC, permitirá la doble nacionalidad, es decir, que los nuevos españoles conserven también la que tenían con anterioridad, como ocurre con algunos países como los iberoamericanos.
– Flexibiliza los medios de prueba para acreditar la condición de sefardí.
– Destaca los especiales vínculos de la comunidad sefardí con España desde su expulsión en 1492 y que han quedado simbolizados en las llaves que muchos de ellos conservan de sus hogares en Sefarad (España en lengua hebrea). Han mantenido intacta su cultura, sus costumbres y el idioma, pese al tiempo transcurrido. [leer más…] .

 

 INCOMPATIBILIDADES Altos Cargos Públicos       

  El BOCG de 28 de febrero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado», que hoy se halla pendiente de votación de las 88 Enmiendas presentadas.

Tendrá una vacatio legis de 20 días y DEROGARÁ la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

De él destacamos 3 puntos:
– Art. 13. Dedicación exclusiva al cargo.
   1. Los altos cargos ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. (…)

– Art 14. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.
1. Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública. (…)
– Art. 16. Declaración de actividades.
3. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo. (…)

El proyecto fue presentado en  el Consejo de Ministros de 21 de febrero 2014 que destacó, que este Proyecto, junto con el de la Ley de Orgánica de control de la actividad económica-financiera de los Partidos Políticos, son los 2 pilares del Plan de Regeneración Democrática.
Las principales medidas que recoge son:
– Requisitos de idoneidad para ser alto cargo, entre ellos la ausencia de antecedentes penales relativos a determinados delitos, como por ejemplo el terrorismo.
– Exigencia de una declaración responsable para ser nombrado alto cargo.
– Regulación del régimen retributivo, protección social y compensación tras el cese de los altos cargos.
– Control sobre los gastos de representación.
– Creación de un sistema de alerta temprana de conflicto de intereses.
– Control de la situación patrimonial del alto cargo al final de su mandato.
– Refuerzo de la Oficina de Conflictos de Intereses. [leer más…]

   

 

 JUSTICIA GRATUITA.                NO hay novedades

  El BOCG de 7 de marzo 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley «de Asistencia Jurídica Gratuita» que DEROGARÁ la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero.

Se halla pendiente de votación y debate de las casi 350 Enmiendas presentadas.

El proyecto fue de nuevo presentado en  el Consejo de Ministros de 21 de febrero 2014 que destacó:
– Incluye a asociaciones de víctimas del terrorismo como beneficiarias al margen de sus recursos.
– también Sindicatos, asociaciones de discapacitados o de consumidores y Cruz Roja tendrán derecho a justicia gratuita independientemente de sus ingresos.
– Las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones han visto elevado el umbral para beneficiarse de 3 a 5 veces el IPREM: de 19.170 a 31.950 euros.
– Serán beneficiarias de justicia gratuita, independientemente de sus rentas, las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como los menores y discapacitados psíquicos víctimas de abuso. También las de accidentes con secuelas permanentes que reclamen indemnizaciones por daños.
– El umbral para acceder a la justicia gratuita pasa de 2 veces el Salario Mínimo (14.910,28 euros) a 2,5 veces el IPREM (15.975,33 euros). En familias de 4 o más miembros la referencia pasa de 2 veces el Salario Mínimo a ser el triple del IPREM (19.170,39 euros). Circunstancias especiales, familiares, de salud o de discapacidad tendrán cobertura con ingresos de hasta cinco veces el IPREM.

Las prestaciones que comprende el derecho a la justicia gratuita son: asesoramiento y orientación, así como información sobre la mediación y otros medios extrajudiciales; asistencia y representación gratuita de abogado y procurador; inserción gratuita de anuncios o edictos; exención del pago de tasas y depósitos; asistencia pericial gratuita;obtención gratuita de copia, testimonio, instrumentos y actas notariales, y reducción del 80 % de los derechos arancelarios que les sean requeridos por el órgano judicial. [leer más…]

También un año ANTES, el Consejo de Ministros de 11 de enero había recibido un informe del Ministerio de JUSTICIA sobre el Anteproyecto de Ley que sustituirá a la vigenteLey 1/1996, de 10 de enero, para adaptarla a la realidad actual.

– El Art. 6 , letras g) y h) del ap. 1º y el ap. 2º recogen reducciones del arancel notarial y registral análogas a las actuales:
«g) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el art. 130 del Reglamento Notarial.
h) Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita” .
i) Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

(…)  «2.- Los derechos arancelarios a que se refieren las letras h) e i) del apartado 1 de este artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples»

– La Disp. final 2ª modifica el art. 1.318-3 Código Civil, que queda redactado como sigue:

«Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en cualquier clase de litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge. En estos casos, aun cuando se reconozca el beneficio de justicia gratuita, la sentencia que recaiga reconocerá las litis expensas para hacer frente a los gastos ocasionados en el proceso.»

Amplía el número de beneficiarios y se incrementan los umbrales de acceso, garantizándose el derecho a la tutela judicial efectiva. Se pasa de dos veces el SMI (14.910,28 euros) a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) (15.975,33 euros). En familias de 4 o + miembros la referencia pasa a ser el triple del IPREM. Las víctimas de violencia de género, terrorismo y trata de seres humanos, así como los menores y discapacitados víctimas de abusos, tendrán derecho a la justicia gratuita independientemente de sus rentas.

Se incrementan los controles para evitar abusos y fraudes. Se incrementan las facultades de averiguación patrimonial por parte de los Colegios de Abogados y las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita. También se establece una presunción de abuso de derecho a partir de la tercera vez que se acude a la justicia gratuita, salvo en el orden penal. [leer más en Cjo Mtros. … // … y en web Mº Justicia]

 

  DESINDEXACIÓN.       

           El BOCG de 17 de enero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley de DESINDEXACIÓN de la Economía Española que hoy se halla pendiente de votación de las 94 Enmiendas presentadas.         

        El Consejo de Ministros de 20 de diciembre 2013 presentó el Proyecto de Ley de Desindexación dirigido a que los precios de los servicios públicos dejen de subir de forma automática en función del IPC. El objetivo último es contribuir desde el sector público a la estabilidad de los precios y a la mejora de la competitividad mediante la eliminación de la práctica de subidas automáticas, las cuales deberán estar justificadas exclusivamente por el aumento de los costes del servicio.
Prevé la creación de un marco, obligatorio para la Administración e indicativo para el sector privado, que propicie la estabilidad de precios. Quedan excluidos del ámbito de aplicación la negociación salarial colectiva (tanto en el sector privado como para el personal laboral del sector público), las pensiones y los instrumentos financieros.

En el ámbito privado las actualizaciones quedarán sometidas a la libre voluntad de las partes y si no hay pacto explícito no se realizará la actualización. Si el pacto entre las partes no especifica el índice de referencia, se utilizará el índice de actualización propuesto en esta Ley, el Índice de Garantía de Competitividad (IGC). La variación del IGC será igual a la inflación en la zona euro menos un factor corrector que permitirá recuperar la competitividad perdida. Tendrá un techo del 2% (objetivo de inflación del BCE a medio plazo) y un suelo del 0 %. [leer más…]

        Y antes, el Consejo de Ministros de 27 de septiembre 2013 había presentado un informe del ministro de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Desindexación de la Economía, tal como está previsto en el Plan Nacional de Reformas. El objetivo es contribuir desde el sector público a la estabilidad de precios y a la mejora de la competitividad, en línea con el acuerdo de moderación salarial entre los agentes sociales y otras reformas como la de las pensiones. El principio general es desvincular las actualizaciones de rentas, precios y otros conceptos de las Administraciones Públicas del Índice de Precios al Consumo (IPC) y promover la adopción por parte del sector privado de la misma práctica. La entrada en vigor está prevista para enero de 2014. [leer más…]

El Consejo de Ministros de 26 de abril 2013 anunció la reforma que introducirá un nuevo índice de referencia que sustituya al Índice de Precios al Consumo (IPC) en las actualizaciones periódicas, entre otras, de ingresos y gastos, precios, tarifas, tasas y rentas de las Administraciones Públicas. El nuevo índice será más exigente que el IPC y en su formulación tendrá en cuenta el nivel inflación del 2% considerado por el Banco Central Europeo como estabilidad de precios. [leer más…]

 CÓDIGO PENAL           

 El 4 de octubre se presentó en el Congreso un Proyecto de Ley Orgánica de reforma del C. Penal , que hoy se halla pendiente de votación de las 888 Enmiendas presentadas.

– se revisa el sistema de consecuencias penales a través de 3 elementos: la incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad; el sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de la libertad vigilada; la revisión del delito continuado y la regulación unitaria de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad.

– se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al libro II del Código reguladas como delitos leves;

– Se acomete una revisión técnica de los delitos contra la propiedad, del catálogo de agravantes de la estafa, administración desleal, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, insolvencias punibles, corrupción privada, malversación, corrupción de agentes públicos extranjeros, delitos de atentado y desobediencia, alteraciones del orden público, incendios, detención ilegal, e intrusismo.

– Y se tipifican nuevos delitos de matrimonio forzado, hostigamiento o acecho, divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada, y manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad;

Ha sido objeto de una amplia Reseña en el Consejo de Ministros de 20 de septiembre 2013 .

 

D.- PROYECTOS en el  S E N A D O    (de relevancia notarial o registral)

A) En tramitación:     

* N I N G U N A
 

B) Pendientes de B.O.E.:

 PRESUPUESTOS GRALES 2015.      

Ya se ha halla simplemente pendiente de ratificación y BOE el Proyecto enmendado y aprobado por el SENADO, sin que las enmiendas hayan afectado ninguno de los 3 aspectos destacados:

– Parece que este año, con la REFORMA FISCAL, prácticamente simultanea, TAMPOCO habrá «Ley de Acompañamiento» (de medidas Advas, fiscales, sociales…).

– Por ello tampoco hay ninguna norma tributaria relevante en la función notarial y registral (actualizaciones de coeficientes correctores, ITP de Títulos mobiliarios….).
– Destacamos 3 aspectos del Proyecto inicial:
— Ya NO se prorrogan de nuevo, para los autónomos en general las deducciones fiscales por mantenimiento de empleo [ver la del año pasado; ver NOTICIA en el periódico EXPANSIÓN.]

— Se mantiene un enésimo caso de gratuidad de la función notarial y registral:

[Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos.
Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 2015, de 3.000.000 miles de euros, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por fondos de titulización de activos constituidos al amparo de los convenios que suscriban la Administración General del Estado y las sociedades gestoras de fondos de titulización de activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el fin de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial (…)
(…)
Cinco. La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral. (…)
— y se fija [Disp. Adicional 32ª] el INTERÉS LEGAL del dinero en el 3,5 % [y el de demora en el 4,375 %].

   

     Previamente la Mesa del Congreso ha aprobado el siguiente calendario de tramitación al efecto de que, como en los años anteriores, acabe siendo publicada a finales de Diciembre; también aprobó el SENADO su calendario de tramitación.
1
. Presentación y Publicación Proyecto: 30 de septiembre // 2 octubre.
2. Solicitud de comparecencias: hasta el 30 de sept.
3. Plazo de presentación de enmiendas a la totalidad: hasta el 17 de Octubre a las 14 horas [serán rechazadas en el debate de ** Octubre].
4. Plazo de presentación de enmiendas al articulado: hasta el 24 de Octubre, a las 14 horas.
5. Celebración de comparecencias: del 1 al 7 de octubre.
6. Debate de totalidad: del 21 al 23 de Octubre.
7. Informe de la Ponencia: hasta el 31 de Octubre.
8. Dictamen de la Comisión: hasta el 7 de noviembre.
9. Aprobación por el Pleno del Dictamen de la Comisión: del 11 al 13 de noviembre.
10. Fecha prevista por el SENADO para su aprobación por el Pleno: del 9 al 11 de diciembre.
11. Aprobación final por el Pleno del Proyecto de Ley: del 16 al 18 de diciembre;
Proyecto enmendado y aprobado por el Congreso.

SENADO:
1. Entrada y publicación: martes 18 de noviembre.
2. Designación de la Ponencia: miércoles 19 de noviembre.
3. Celebración de comparecencias: miércoles 19 de noviembre, jueves 20 de noviembre y viernes 21 de noviembre.
4. Plazo de presentación de propuestas de veto: hasta el viernes 21 de noviembre, a las 12:00 horas.
5. Plazo de presentación de enmiendas: hasta el lunes 24 de noviembre, a las 18:00 horas.
6. Debate en Pleno sobre los vetos generales y a las secciones: sesión plenaria que comienza el martes 25 de noviembre.
7. Reunión de la Ponencia: martes 2 de diciembre.
8. Dictamen de la Comisión: martes 2 de diciembre, miércoles 3 de diciembre y jueves 4 de diciembre.
9. Plazo de presentación de votos particulares: el día siguiente a la finalización del debate en Comisión. En caso de que el plazo termine el viernes 5 de diciembre, el plazo será hasta las 12:00 horas.
10. Tramitación en el Pleno: sesión plenaria que comienza el martes 9 de diciembre.
Proyecto enmendado y aprobado por el SENADO.

TRÁMITES PREVIOS:
El
Proyecto de Ley de Presupuestos Grales. del Estado para 2.015 se presentó en el Congreso, y antes, se había anunciado en el Consejo de Ministros de 26 de septiembre de 2014 [ver presentación diapositivas informativas].

 

 FACTURACIÓN DIRECTA de la SEGURIDAD SOCIAL     

A) El Proyecto de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social ya superó la fase del SENADO y sus Enmiendas, y ahora se halla solo pendiente de BOE.

B) Proyecto inicial se presentó en el Congreso el 5 de septiembre, y luego, el 7 nov., aprobó el texto enmendado del Proyecto de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.

C) El Consejo de Ministros de 1 de agosto anunció el Proyecto de Ley, que :
– Supondrá un ahorro neto de 63,4 millones de euros anuales para las empresas.
– Y más de 1,3 millones de empresas recibirán la facturación y alrededor de 13 millones de asalariados tendrán información detallada de sus cotizaciones.
La empresa solicitará a la Tesorería el cálculo de la liquidación de cuotas de sus trabajadores entre los días primero y penúltimo natural del plazo reglamentario de ingreso, luego, el empresario ingresará la factura mediante cargo en cuenta o pago electrónico. Para las empresas supondrá ahorro de trámites y la prevención de situaciones erróneas en la cotización. La liquidación incluirá todas las bonificaciones o reducciones a que tenga derecho. Además, supone una importante reducción de cargas administrativas: se simplifica la obligación de cotizar y el procedimiento de pago es totalmente on line. El nuevo sistema de facturación estará plenamente integrado en Internet, lo que permitirá la eliminación del papel como soporte y requerirá menos desplazamientos a las oficinas de la Seguridad Social. [Leer más…]

 

C) Pendiente de DOGC [CAT].:

[CAT] Consumidores de créditos y préstamos hipotecarios.        Aprobada en el Pleno (de 18 Diciembre) y Pendiente de DOCG  

  Aunque aún desconocemos el texto (versión) final aprobado, ya ha concluido la tramitación del Proyecto de Ley de «modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en las relaciones de consumo en el ámbito de créditos y préstamos hipotecarios y la sustitución del Registro de servicios públicos de consumo por el Directorio de servicios públicos de consumo». (sólo disponible de momento en Catalán). También pueden verse las enmiendas.

Destaca que en la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña (las traducciones son mías, ACM):

a) [art. 2] Se añade un NUEVO art 123-10 que dirá :

«Art. 123-10. Créditos o préstamos hipotecarios sobre vivienda.
1. Las personas consumidoras, las avalistas y los posibles 3os hipotecantes relacionados el negocio detienen derecho a recibir de los notarios o notarias, al menos con una antelación de 3 días hábiles, y de manera que les sea comprensible, toda la información siguiente:
a) El contenido de la escritura pública de contrato de crédito o de préstamo hipotecario sobre viviendas y sus consecuencias jurídicas y económicas para la persona consumidora, las personas avalistas y 3os hipotecantes.
b) Los dchos y obligaciones que conlleva el contrato de crédito o de préstamo hipotecario, especialmente las consecuencias de una posible ejecución por impago, de las fluctuaciones del precio de mercado de la vivienda y la posibilidad de que las entidades de crédito pidan ampliaciones de garantía en determinados supuestos.

2. Los notarios o notarias, además de comprobar que en las escrituras relativas a créditos o préstamos hipotecarios sobre viviendas, no se incluyan cláusulas que hayan sido declaradas nulas judicialmente, han de velar por respeto de los derechos que esta ley otorga a las personas consumidoras que sean deudoras hipotecarias.»

b) [art. 4] Se añade un NUEVO art 132-4 que dirá :

«Art. 132-4. Créditos y préstamos hipotecarios
1. Las administraciones públicas catalanas, y de manera especial los servicios públicos de consumo, deben fomentar que, en los casos de ejecución hipotecaria de vivienda habitual por incumplimiento de la persona deudora, se tramite un procedimiento de mediación, previo a cualquier procedimiento judicial o intervención notarial.
2. Este procedimiento de mediación debe dirigirse a obtener acuerdos entre las partes que hagan viable que la persona consumidora conserve la propiedad de la vivienda, y, subsidiariamente, la posibilidad de mantener su uso y disfrute.»

c) [art. 6 ] Se añade un NUEVO apartado 4 al art 251-6 que dirá :

«Art. 251-6. (…)
«4. En los contratos de créditos y préstamos hipotecarios se consideran abusivas las cláusulas que incluyan un tipo de interés de demora superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.»

d) [art. 7 ] Se añade un NUEVO título al Libro II, con la siguiente redacción: «TÍTULO VI. Relaciones de consumo en materia de créditos o préstamos hipotecarios sobre viviendas:» [arts. 261-1 a 261- ].
(…)
«Capítulo II. Obligaciones de información previa
Art. 262-1.
2. Los prestamistas que formalicen préstamos o créditos hipotecarios deben entregar a las personas consumidoras que lo soliciten las condiciones generales de la contratación que utilicen en un formato que pueda ser consultado en ausencia del prestamista y en un soporte duradero que permita el almacenaje y reproducción posterior (…) accesible en la página web de los prestamistas (…)»
(…)
Art. 262-6. Oferta vinculante
(…)
Capítulo III. Otras obligaciones
(…)
Art. 263-2. Evaluación de la solvencia de la persona consumidora
(…)
En el caso de que la evaluación de la solvencia de la persona consumidora fuese negativa, el prestamista lo deberá poner en conocimiento de la persona consumidora de manera inmediata y sin ningún coste para ella, advirtiéndola de las dificultades de conceder el crédito en las condiciones analizadas.»

 

 

 

IV.-) PROYECTOS APROBADOS y PUBLICADOS en el B.O.E. de …

A.-) de NOVIEMBRE :

 REFORMA FISCAL       [Folio propio]

A.El BOE de 28 de noviembre publicó las 3 Reformas anunciadas (IVA, IRPF e I.Sdes. )

   1) I.Sdes.- Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.   [Ver Resumen]. 

   2) IVA.- Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras». [Ver Resumen, portada N&Rcom de 17-XII].
Se suprime la exención de la autorización notarial y calificación registral de Operaciones Financieras (y Transmisión Acciones SA y participaciones SL); que ahora tributarán al 21 %.
3) IRPF.- Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se «modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el T.R. de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el RDLegis. 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias».
(NO hay referencias a la Reducción por mantenimiento o creación de empleo NI se prorroga ni añade el año 2015 a la Disp. Adicional 27ª LIRPF).  [Ver Resumen].

 

B.- El BOCG de 20 de Noviembre publicó los 3 Proyectos YA enmendados por el SENADO y cuya versión ya es prácticamente la que se publicará en breve en el BOE: (IVA, IRPF e I.Sdes. ) [que entrarían en vigor el 1 de enero] .
Destaca una noticia/monográfico muy interesante y detallado en el periódico
5 días .

   En la Ley de Reforma del IRPF también se modifica el ISD para aplicarlo a la St TJUE 3 sept 2014, y fija criterios para que los ciudadanos de la UE no residentes en España no resulten discriminados por falta de aplicación de las bonificaciones autonómicas.
Por tanto la Disposición final 3ª. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La Disposición adicional 2ª de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tendrá la siguiente redacción:
          «Disposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12) y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado (…)
[ver más/completo]

 

C.- El BOCG de 6 de agosto publicó los 3 Proyectos anunciados (IVA, IRPF e I.Sdes. )

 a) Ya se han publicado sus enmiendas, pendientes ahora de votación.

   1) I.Sdes.- VER Proyecto de Ley de reforma del I.Sdes.   Ver 151 enmiendas. 

   2) IVA.- VER Proyecto de Ley de reforma del IVA ( exenciones) correspondiente a la autorización notarial y calificación registral de documentos).   Ver 130 enmiendas .3) IRPF.- VER Proyecto de Ley de reforma del IRPF (NO hay referencias a la Reducción por mantenimiento o creación de empleo NI se prorroga ni añade el año 2015 a laDisp. Adicional 27ª LIRPF). Ver 190 Enmiendas.

   b) TRAS votar las enmiendas los textos aprobados finalmente por el Congreso (antes del Senado) el día 13 Oct.
   1) I.Sdes.-
   2) IVA.-
3) IRPF.-
D.- El Consejo de Ministros de 1 de agosto 2014 ha aprobado la reforma tributaria, estructurada en 3 Proyectos de Ley, que se remiten a las Cortes Generales, y que incluye un conjunto de medidas por las que se rebaja la carga fiscal. [leer más…]

E.- El Consejo de Ministros de 20 de junio 2014 presentó un informe del ministro de Hacienda y Administraciones Públicas sobre el Anteproyecto de Ley de reforma tributaria. En él se destaca que:
– Habrá una rebaja gradual de impuestos y de media en el IRPF será del 12,5 %.
– El número de tramos en el IRPF se reduce de siete a 5; el tipo mínimo pasa del 24,75% al 20%, en 2015, y al 19%, en 2016.
– Fuerte aumento de los mínimos familiares, de hasta el 32 %
– El tipo general del Impuesto de Sociedades se reduce del 30 % al 25 % y se simplifican deducciones.;
    – Lucha contra el fraude: publicación de listas de morosos con la Hacienda pública; [leer más…]
F.- El día 13 de marzo 2014, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro, ha recibido hoy el informe para la reforma del sistema tributario español elaborado por la comisión de expertos que, en 444 páginas, recoge 125 propuestas de reforma y 270 modificaciones impositivas (ver RESUMEN).
El presidente de la comisión de expertos, el profesor Manuel Lagares, ha señalado que se recogen las propuestas para reformar los distintos sistemas impositivos. [leer más…].
Nosotros hemos destacado 4 puntos en un Folio independiente:
     -Unificación del ISD
     Supresión del ITPyAJD

     Supresión del «CIERRE REGISTRAL«
     – Mantenimiento del I.V.A. Notarios y Registradores

   

 TRATADOS INTERNACIONALES.         

   El mismo BOE de 28 noviembre publicó la  Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales,

    El Proyecto Inicial fue objeto, en el Congreso, de 166 enmiendas, de las que ninguna afecta directamente a las funciones notarial y registral. El Proyecto aprobado por el Congreso, pasó al SENADO, donde se han formularon otras 194 enmiendas.

   No hay que confundir esta iniciativa con la de la Ley del Servicio Exterior del Estado.

   El Consejo de Ministros de 25 de Octubre anunció su remisión al Congreso (ver resumen proyecto). Antes, el Consejo de Ministros de 19 de julio presentó el Anteproyecto.
   La Ley pretende adaptar la legislación española a los profundos cambios experimentados por el Derecho Internacional durante las últimas décadas. La relevancia creciente de los tratados internacionales como fuente de Derecho, el uso de nuevos tipos de acuerdos internacionales diferentes a los tratados, el relevante papel asumido por algunas organizaciones internacionales, la existencia de mecanismos jurídicos no regulados adecuadamente en la actualidad (por ejemplo, la llamada aplicación provisional) o la exigencia de prevalencia de los tratados internacionales frente a cualquier norma infraconstitucional han colocado a la normativa en una situación que poco tiene que ver con la existente en 1972.   La Ley regula los 3 tipos de Acuerdos Internacionales existentes en el Derecho Internacional actual:
Tratados Internacionales, Acuerdos Internacionales Administrativos y Acuerdos Internacionales no normativos.

   Los tratados internacionales son el instrumento jurídico clásico para asumir derechos y obligaciones entre los sujetos de Derecho Internacional, esto es, Estados y organizaciones internacionales.
Los acuerdos internacionales administrativos son acuerdos celebrados por una amplia variedad de actores según la materia (Comunidades Autónomas, órganos y organismos de las administraciones públicas) cuando un tratado internacional recoja una previsión para ello y suelen ser de carácter técnico.
Y los acuerdos internacionales no normativos (frecuentemente conocidos como MOUs o «Memoranda of Understanding») son declaraciones de intenciones que pueden ser suscritos por una muy amplia gama de actores: Gobiernos, departamentos ministeriales, órganos de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales, Universidades, etc. [leer más…] .
 
 PROPIEDAD INTELECTUAL         


Antes, el BOE de 5 Nov. publica  la Ley 21/2014, de 4 noviembre por «la que se modifica el T.R. de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por RDLegis 1/1996, de 12 de abril, y la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero»

     a) Procede a la transposición de la Directiva 2011/77 UE de 27 de septiembre, que amplía el plazo de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas en 20 años, pasando de ser el plazo de 50 a 70 años.
     b) Refuerza los mecanismos de supervisión de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, asegurando una mayor transparencia y eficacia en la operativa de las mismas.
     c) Revisa el concepto legal de copia privada, que es la que se lleva a cabo por una persona física para su uso privado sobre obras ya divulgadas y que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa. A ello se añade la condición de que la reproducción se realice sin asistencia de terceros, es decir, que el copista y el usuario de la copia sea la misma persona
     d) Y mejora la protección de los derechos de propiedad intelectual frente a las vulneraciones en el entorno digital.
1) Se modifica de forma puntual la LEC para permitir que un juez pueda solicitar la identificación del prestador de un servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo a gran escala, de forma directa o indirecta, contenidos protegidos.
2) Se crea un tablón de edictos electrónico que producirá efectos de notificación con carácter global;
3) Se incluyen en el ámbito del procedimiento de la Comisión las webs que tengan como principal actividad facilitar de manera específica y masiva la localización de contenidos ofrecidos ilícitamente de forma notoria, como, por ejemplo, listados ordenados de enlaces a tales contenidos ilegales, desarrollando una labor activa, no neutral. Ello no afecta a prestadores que desarrollen meras actividades neutrales de intermediación técnica, como los motores de búsqueda. [leer más…] [ver texto articulado Anteproyecto]
  El BOCG de 21 de febrero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley, donde se presentaron diversas Enmiendas , algunas de las cuales accedieron alTEXTO aprobado inicialmente por el Congreso. El Proyecto de Ley en el SENADO, fue objeto de 209 enmiendas presentadas [ver Índice].
    Fue de nuevo presentado en  el Consejo de Ministros de 14 de febrero 2014 que volvió a reseñar un extenso resumen del Proyecto, e incide de nuevo en los motores de búsqueda, señalando que se adapta el límite de cita o reseña al ámbito de los agregadores de contenidos o buscadores en Internet, reconociendo el derecho de las empresas editoras y autores de noticias a ser compensadas económicamente por la explotación de sus contenidos. [leer más…] [ver texto articulado Anteproyecto].
Un año antes, el Consejo de Ministros de 22 de marzo 2013 recibió un informe del Mº de Educación y Cultura sobre el Anteproyecto de reforma parcial de la Ley de Propiedad Intelectual, mediante el cual se modifica el Texto Refundido de 1996.

   Se abrió trámite de audiencia pública en la web del Mº: www.mecd.gob.es

 

 ENTIDADES CAPITAL-RIESGO y de INVERSIÓN COLECTIVA CERRADAS:
   El BOE de 13 Nov. publica  la Ley 22/2014, de 12 noviembre por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
El PROYECTO de LEY se había presentado en el CONGRESO donde se formularon diversas enmiendas.
El art 32 permite constituir FONDOS de Capital-Riesgo mediante documento privado (¿inscribible en el Registro Mercantil?). Ver además el Art 8:
Artículo 8. Constitución de entidades de capital-riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.
Para constituir una ECR (entidad de capital-riesgo) o EICC (entidad de capital-riesgo de tipo cerrado) y dar comienzo a su actividad, las SGEIC (sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva) deberán:
a) Remitir la información relativa a la entidad de inversión prevista en el artículo 45.3 a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, bien durante su proceso de autorización como sociedad gestora, o bien en el momento de constitución de la entidad. La documentación anterior deberá encontrarse actualizada en todo momento.
b) Constituir la ECR o EICC mediante escritura pública e inscribirla en el Registro Mercantil. Para los FCR (fondos de capital riesgo) y FICC (fondos de inversión colectiva de tipo cerrado) estos requisitos serán potestativos.
c) Presentar la documentación señalada en los apartados anteriores para su inscripción en el registro correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Dicha Comisión procederá a efectuar el registro una vez comprobado que la documentación presentada está completa .
Artículo 32. Constitución del fondo.
1. El fondo se constituirá mediante la puesta en común del efectivo o activos aptos, según lo establecido en el artículo 31.2, que integrarán su patrimonio.
2. El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado, y en él deberá constar expresamente:
B.-) BOE de DICIEMBRE :

 S.A. // S.L. : Junta Gral Accionistas y Cjo Admin.      

    El BOE de 4 Diciembre publica la Ley 31/2014, de 3 de diciembre «por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo»; que ha sido objeto de RESUMEN por nuestro compañero J.A. GARCÍA-VALDECASAS y portada de la web de 16-XII.

     El 30 de mayo se presentó en el Congreso el Proyecto inicial que fue objeto de 86 enmiendas. En el Senado se presentaron 97 nuevas enmiendas (pero NINGUNA del Grupo Popular.) [verÍndice], al Proyecto ANTES ya enmendado en el Congreso.

  José Ángel García-Valdecasas publicó un interesante trabajo sobre Sistemas de RETRIBUCIÓN de Administradores que fue objeto de la portada de 09-IX.

              El Consejo de Ministros de 30 de mayo 2014 anunció la remisión definitiva del Anteproyecto al Congreso, con una reseña análoga a la que hizo en diciembre. [leer más…]
              Antes, el Consejo de Ministros de 13 de diciembre 2013 presentó el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley de Sociedades de Capital, cuyo fin es mejorar el gobierno corporativo de estas sociedades:
– La junta de accionistas aprobará la política de remuneraciones con carácter vinculante, al menos cada 3 años.
   – Se reduce del 5% al 3 % el capital necesario para ejercer los derechos de las minorías.
– El cargo de administrador deberá ejercerse por un período máximo de 4 años, frente a los 6 actuales. [leer más…]
 

      En 2013, el Consejo de Ministros de 18 de Octubre presentó un informe del ministro de Economía y Competitividad sobre propuestas de modificaciones normativas que emite la Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo .
Se trata de las propuestas normativas que recomiendan al Gobierno incorporarlas a la legislación en materia de sociedades. Ahora, tras la presentación de este Informe, se abre un plazo de 2 meses para elaborar las reformas legales que se consideren oportunas. 

Tratan de potenciar el papel de la junta de accionistas y un mayor control en la actuación de los distintos consejeros, incluido el capítulo de las retribuciones. Se pretende que los accionistas tengan mucho más que decir en 2 cuestiones fundamentales: la política de remuneración de los equipos de gestión y los administradores en general, y también en lo que es la estrategia general.En relación con las sociedades cotizadas, la propuesta es que la Junta General apruebe el Plan de remuneraciones, con un horizonte de 3 años.
Se amplía el protagonismo de los accionistas minoritarios. El umbral pasaría del 5 % del capital social al 3 %.

Con respecto a la adopción de los acuerdos, se generaliza la mayoría simple y, para los acuerdos para los que se exige quórum reforzado, como, por ejemplo, las modificaciones estatutarias, se deberán adoptar con mayoría absoluta cuando concurra más del 50 por 100 del capital social.

Consejos de Administración.- En 1er lugar, se establece que la duración máxima del cargo para los consejeros de sociedades cotizadas, que actualmente era de 6 años, pasa a un máximo de 4 años.
También se indica que, si el cargo de presidente y consejero delegado de una sociedad cotizada lo asume la misma persona, será necesario que su nombramiento cuente, al menos, con el voto favorable de 2/3 del conjunto del Consejo de Administración y, además, se tendrá que designar la figura del consejero coordinador, que necesariamente tendrá que ser un consejero independiente.
Por último, se definen las modalidades de tipos de consejeros establecidas en la Orden de buen gobierno corporativo: consejeros independientes, dominicales y ejecutivos. [leer más…]
 
 PARQUES NACIONALES               
      El BOE de 4 Diciembre publica la Ley 30/2014, de 3 diciembre de Parques Nacionales  

De ella destacamos la existencia (art.7) , en las zonas afectadas de un DERECHO de TANTEO y RETRACTO a favor de la AA.PP.
En concreto la letra «c» del apartado 2 (del Art. 7º) dice
Art.7-2 (…) c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado. (…)

Y aunque, a diferencia de otras normas, nada dice de la s escrituras públicas NI señala que los NOTARIOS deberán también exigir su cumplimiento (pués dichos derechos de adquisición nacen de negocios entre los particulares), ello se infiere de su propia función y de su obligación legal de velar por la licitud y legalidad de los pactos contenidos en las escrituras; no obstante entiendo que hubiese sido deseable una mención expresa, análoga a la de nuestros compañeros, garantes todos, de la seguridad jurídica.
No se presentó ninguna enmienda al respecto.   
      El BOCG de 31 de enero 2014 publicó la entrada al CONGRESO de los Diputados del Proyecto de Ley. Ya se debatieron y votaron sus 186 Enmiendas, y luego superado su paso por elSENADOAntes, el Consejo de Ministros de 24 de enero presentó el proyecto de Ley que:
– Refuerza la coordinación del Estado y de las CCAAs para garantizar su correcta conservación.
– Permite la intervención estatal directa, coordinada con las CCAAs, ante catástrofes o situaciones extraordinarias que pongan en peligro los valores de estos espacios.
– Crea un Comité de Colaboración y Coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para el conjunto de los Parques Nacionales, y una Comisión de Coordinación para cada Parque ubicado en varias Comunidades Autónomas . [leer más…] .

V.-) NOTICIAS BREVES: 

 REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES CRÉDITO     

El Consejo de Ministros de 28 de Noviembre presentó un informe del Mº de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que adapta a España uno de los pilares de la Unión Bancaria y cuyo objetivo es preservar la estabilidad del sector financiero:
1) Diseña un nuevo esquema de absorción de pérdidas por parte de los acreedores («bail in») que podrá implicar que todos los acreedores tengan que contribuir al saneamiento de una entidad y no sólo los subordinados, como hasta ahora.
2) Constituye un Fondo de Resolución Nacional financiado por la industria que, a partir de 2016, deberá integrarse en el Fondo Único Europeo;
3) Articula los mecanismos de colaboración entre las autoridades españolas y el Mecanismo Único de Resolución;
4) El procedimiento de actuación temprana se aplicará a una entidad cuando no pueda cumplir con la normativa de solvencia, pero esté en disposición de hacerlo por sus propios medios.
5) Los depósitos de menos de 100.000 euros mantienen la garantía directa del Fondo de Garantía de Depósitos. Los depósitos contarán, además, con un tratamiento preferente en la jerarquía de acreedores. [Leer más…]

 FUNDACIONES    

El Consejo de Ministros de 29 de agosto 2014 recibió un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley de Fundaciones que sustituirá a la vigente Ley de 26 dic. 2002:

   – Simplifica el proceso constitutivo y fomenta las prácticas de buen gobierno y transparencia.
– Incorpora la posibilidad de extinción de las que se encuentren inactivas o no cumplan sus fines.
   – Introduce medidas de lucha contra el fraude, como la obligación de contar con una página web en la que publiquen sus datos más relevantes sobre actividad, cuentas, cargos y subvenciones.
– Crea un Registro único de Fundaciones dependiente del Ministerio de Justicia (llevado por los Registradores Mercantiles) y establece un Protectorado único en el ámbito de la Administración General del Estado que se encargará de aplicar el régimen sancionador que la norma prevé por primera vez.

      El anteproyecto, formado por 44 artículos distribuidos en 10 capítulos, garantiza la agilización de la constitución de las fundaciones mediante el asesoramiento que proporcionará el Protectorado único en el ámbito de la Administración General del Estado. El interesado en crear una fundación se dirigirá al Protectorado para solicitar uninforme de idoneidad, adecuación, suficiencia y viabilidad que deberá ser resuelto en el plazo máximo de 3 meses.
El notario constituirá la fundación y solicitará su inscripción en el Registro único de Fundaciones, que dependerá del Ministerio de Justicia a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el Registro de Fundaciones, que será público y cuyo contenido se presumirá exacto y válido, constarán los actos relevantes relativos a todas las fundaciones que operen en territorio español, lo que permitirá cumplir con las necesidades de publicidad y transparencia que proporcionan un mayor control del uso que se hace de las subvenciones y beneficios fiscales que reciban. Su llevanza se atribuirá al Registro Mercantil.
El Anteproyecto refuerza los requisitos relativos a la dotación y elimina la posibilidad de desembolso sucesivo; regula unos principios de buen gobierno que deben regir la actuación de los miembros del patronato y establece el deber de impulsar la aprobación y difusión de códigos de buen gobierno. En la web se publicarán los datos más relevantes sobre su actividad, cuentas anuales y cargos del patronato, así como subvenciones y ayudas públicas recibidas. . [leer más].

 COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL [Civil]     

El Consejo de Ministros de 4 julio 2014 presentó el Anteproyecto de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, que prevé la inscripción registral de documentos extranjeros, judiciales y extrajudiciales:

   – Regula el proceso de reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras en España.
– Se incluyen los actos de comunicación de documentos judiciales y extrajudiciales, así como la práctica y obtención de pruebas.
(…)
Notarios y registradores.
La regulación establece que notarios y registradores favorecerán la ejecución de documentos públicos extranjeros y la inscripción en los registros públicos mediante la adecuación de las instituciones extranjeras que pudieran resultar desconocidas. Se prevé, igualmente, la adaptación de los documentos públicos extranjeros como técnica a utilizar por parte del registrador cuando se ordenen medidas o se incorporen instituciones o derechos que sean desconocidos al ordenamiento español. En este caso se adaptarán lo mejor posible a una medida u orden prevista o conocida en el Derecho español, siempre que tenga efectos equivalentes y se persiga la misma finalidad originaria. [leer más].

Fue objeto de RESEÑA en la portada de 05-VII.

   

 

   VI.-) PARLAMENTOS AUTONÓMICOS

  ARAGÓN: Pérdida VECINDAD CIVIL en Art. 9 CC       

        Se ha presentado la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil, como iniciativa que nace de las Cortes Aragonesas, pero que desembocará en su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados (pues se trata del C.C, y por tanto, lógicamente, de competencia exclusiva del Estado). Tras la votación de las enmiendas presentadas, el pleno de 4 de DICIEMBRE de 2014, APROBÓ la iniciativa (que en breve se remitirá a las cortes Grales. del Estado)

La propuesta tiene por objeto suprimir el número segundo del artículo 14.5 del Código Civil, de adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años, de modo que la redacción del citadonúmero 5 sería solamente la que se recoge en el presente artículo en el número 1, donde se exige una declaración de voluntad del interesado para el cambio de vecindad.

Con la norma de los 10 años se prescinde de la voluntad del interesado, interpretándose que la residencia conduce «ipso iure» a un cambio de vecindad, frente a opiniones doctrinales y jurisprudenciales, que entienden necesaria, por respeto a la libertad individual, una manifestación clara e indiscutible, en el sentido de querer obtener una nueva vecindad, con pérdida de la anterior.

La Constitución Española, en el artículo 11, es taxativa y dispone que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad: en el artículo 23 impone para la adquisición de la nacionalidad española, que se renuncie a la anterior. Sin embargo, con la norma del artículo 14.5 del Código Civil, se priva no ya de la nacionalidad, pero sí de la vecindad civil, sin una renuncia o declaración expresa.

El criterio del Código Civil y la norma de los 10 años perjudica claramente el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, que exige certidumbre en el estado civil de las personas, provocando que terceros de buena fe, se vean afectados por efectos jurídicos con los que nunca contaron.

(…)

Artículo 1.— Se modifica el artículo 14.3 párrafo 4 del Código Civil, con la siguiente redacción:

«En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años después de su emancipación, podrá optar, bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.»


Artículo 2.— Se modifica el artículo 14.5 del Código Civil, con la siguiente redacción:

«La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
La declaración se hará constar en el registro civil y no necesitará ser reiterada.»

  CATALUÑA:   

a) PROPIEDAD TEMPORAL (sic)                    No hay novedades

  Otro Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) es el de «incorporación al libro V CCCat [Derechos reales] el régimen de la llamada propiedad temporal (sic; me parece -ACM- una «contraditio in terminis») y compartida».

Se halla pendiente de enmiendas y de comparecencias. [entrará en vigor el 1 de enero de 2015].    De la propuesta destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1.- PROPIEDAD TEMPORAL: Arts 547-1 y ss :
– Concepto:
Confiere a su titular el dominio de un bien durante un plazo cierto y determinado, vencido el cual el dominio hace tránsito al llamado titular sucesivo.
– Régimen
: el fideicomiso, la donación con cláusula de reversión, el derecho de superficie o cualesquiera otras situaciones temporales de la propiedad se rigen por sus disposiciones específicas)
Objeto: los bienes inmuebles ( y los muebles duraderos no fungibles y que puedan constar en un registro público);
D
uración : En el negocio jurídico de adquisición debe constar el plazo cierto y determinado de duración de la propiedad temporal, que no podrá ser inferior a 6 años, para los inmuebles y a 1 año para los muebles, ni superior, en ningún caso, a 99 años.

2.- PROPIEDAD COMPARTIDA: Arts 556-1 y ss :
– Concepto:
– Concepto: confiere a 1 de los 2 titulares, llamado «propietario material», una cuota del dominio, la posesión, el uso y disfrute exclusivo del bien y elderecho de adquirir, de manera gradual, la cuota restante del otro titular, llamado «propietario formal». (En defecto de pacto, las cuotas sucesivamente adquiridas no pueden ser inferiores al 10% del total de la propiedad)
– Régimen
: excluye la acción de división pero confiere a uno y otro propietario los Dchos de tanteo y Retracto
Objeto: Igualmente los bienes inmuebles ( y los muebles duraderos no fungibles y que puedan constar en un registro público). También cabe sobre un bien en régimen de propiedad temporal;
D
uración : La duración de la propiedad compartida es de 30 años SALVO que las partes fijen un plazo diferente que, en ningún caso, podrá superar los 99 años.

b) COORDINACIÓN Dcho CIVIL CATALÁN      

  Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación de los Libros I, II, IV y V (CCCat), Ya se han publicado las enmiendaspresentadas.

        De la reforma destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1) Que NO supone grandes reformas sustantivas, sino más bien aspectos de detalle, corrigiendo descoordinaciones entre los libros, u omisiones al refundir y/o compilar normas, especialmente en cuanto a plazos o reglas de derecho transitorio.

2) se ratifica expresamente la posibilidad de extinguir Censos por inactividad del Censualista y cancelarlos registralmente, si bien cualquier asiento registral practicado a instancia del censualista impide la extinción.

3) Se precisan aspectos del Usufructo sobre finca hipotecada, o la duración del Dcho de Superficie; la caducidad (1 año sin celebrarse el matrimonio) de los pactos ante-nupciales sobre separación; reglas sobre Concurso de Herencia, coordinación de las presunciones de conmoriencia con las de capacidad sucesoria, revocación tácita (por separación y divorcio) no sólo de disposiciones testamentarias entre cónyuges, sino también a otros parientes de los mismos.

4) Y se simplifica la cancelación registral de Fideicomisos Condicionales por muerte del Fiduciario, y directamente por caducidad automática a los 90 años desde la venta de la finca sujeta a sustitución. [ Leer más ... en Catalán…]

 

c) PROPIEDAD HORIZONTAL      

  Se ha presentado un Proyecto de Ley (sólo disponible de momento en Catalán) de modificación del libro V (CCCat) sobre Derechos reales y que afecta fundamentalmente a laPropiedad Horizontal.
(Ya se han formulado enmiendas que ahora se hallan pendientes de debate y votación
)

De la reforma destacaremos (las traducciones son mías, ACM):

1) NO altera los principios que inspiran el régimen vigente, sino observaciones de los profesionales y juristas. Los artículos mantienen la numeración y, en general, la denominación originaria .
Se ha procedido a dar solución a gran parte de los problemas manifestados y a corregir las imprecisiones, disfunciones y contrasentidos detectados en la aplicación del régimen preexistente, y al tiempo armonizarla y coordinarla con el resto de normas
        

2) Se amplia la necesidad de aportación de certificado relativo a las deudas pendientes de pago a las donaciones y transmisiones lucrativas del elemento privativo, porque la situación puede afectar al consentimiento a la adquisición, que es lo que se protege;

3) El artículo 551-2.2 prevé la aplicación de las normas a las Propiedades Horizontales de Hecho (a las no constituidas formalmente). Además se prevé que no es necesario que, al momento de otorgar el título de constitución, la construcción esté terminada;

4) Artículo 553-8, legitima para el establecimiento del régimen de propiedad horizontal al propietario o propietarios del inmueble que lo sean en el momento del otorgamiento del título constitutivo .
– El promotor que haya transmitido una cuota indivisa del inmueble no puede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 552-11.4 . En este caso , cualquier adquirente puede exigir el otorgamiento inmediato del título de constitución de acuerdo con el proyecto por el cual se ha obtenido la licencia correspondiente .
– Cuando el propietario del inmueble que ha enajenado elementos privativos en documento privado otorga la escritura pública correspondiente , debe reseñarse el título de constitución e incorporar las normas de la comunidad

5) Art. 553-9. Escritura de constitución y constancia en el Registro de la Propiedad.

    El PLANO gráfico descriptivo pasa a ser obligatorio (antes era potestativo):

1 . El título de constitución del régimen de propiedad horizontal debe constar en escritura pública, que ha contener:

a) La descripción del inmueble en su conjunto , que debe indicar si está acabado o no , y la relación de los elementos , las instalaciones y servicios comunes que tiene.

b ) La descripción de todos los elementos privativos , con el correspondiente número de orden interno en el inmueble, la cuota general de participación y, si procede , las especiales que les corresponden , así como la superficie útil , la situación , los límites, la planta , el destino y , en su caso , los espacios físicos o derechos que constituyan sus anexos o vinculaciones .

c ) Un plano descriptivo del inmueble .

d) Los estatutos , si los hay .
e) Las reservas de derechos o facultades , si los hay, establecidas a favor de la promotora o de los constituyentes del régimen.
f ) La previsión , si procede, sobre la futura formación de subcomunidades .

2 . En lo no previsto en el título de constitución se aplican las normas de este capítulo .
3 . En la misma escritura de constitución o en otra de previa , es preciso que se declare la obra nueva de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y otra normativa que le sea aplicable .
4 . El régimen de la propiedad horizontal se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria , por medio de una inscripción general para el inmueble y detantos folios como fincas privativas haya.
5 . Las estipulaciones establecidas en la constitución del régimen , o en cualquier otro documento, que impliquen una reserva de la facultad de modificación unilateral del título de constitución a favor del constituyente, o que le permitan de decidir en el futuro asuntos de competencia de la Junta de propietarios, son nulas.

6) En cuanto a la propiedad horizontal por parcelas , se han precisado los aspectos relativos a la inscripción:

Artículo 553-58 . Constancia registral 1 . El régimen de propiedad horizontal por parcelas se inscribe en el Registro de la Propiedad de acuerdo con la legislación hipotecaria .
Debe hacerse una inscripción general para el conjunto y una inscripción para cada una de las fincas privativas y , en su caso , de las fincas destinadas a uso y goce oa servicios comunes , para cada una de las cuales debe abrirse un folio especial separado .
2 . Si la propiedad horizontal por parcelas recae totalmente o parcialmente sobre varias fincas , se debe realizar una agrupación instrumental de estas . en la nota de referencia se hace constar su carácter instrumental y se considera , a todos los efectos , que nunca ha existido comunidad.
Las fincas privativas pueden adjudicarse directamente al titular que corresponda .
3 . La inscripción del régimen de la propiedad horizontal por parcelas se practicará a favor de sus integrantes y , además de los datos exigidos por la legislación hipotecaria , debe contener las establecidas por el artículo 553-57 que tengan trascendencia real y la referencia al archivo del plano.
En todos los casos , deben hacerse las notas marginales de referencia a las inscripciones de las fincas privativas .
4 . Las inscripciones de las fincas privativas contienen , además de los datos exigidos por la legislación hipotecaria , las siguientes :
a) El número de parcela que les corresponde .
b ) La cuota o cuotas de participación .
c ) El régimen especial o las restricciones que pueden afectar de forma determinada .
d) La referencia a la inscripción general y la sujeción al régimen de la propiedad horizontal por parcelas.
6 . En caso de establecimiento de la propiedad horizontal por parcelas de forma sobrevenida , debe abrirse un folio separado e independiente para la propiedad horizontal en conjunto , en el que deben constar las circunstancias establecidas por este artículo y debe hacerse una referencia , por nota marginal , en cada una de las inscripciones de las fincas que pasan a ser privativas , en la que debe hacerse constar la cuota que les corresponde .

7) Artículo 553-10-2. Modificación del título de constitución.
No es necesario el acuerdo de la junta de propietarios para la modificación del título de constitución, si la motivan los hechos siguientes :
a) El ejercicio de un derecho de vuelo , si se ha previsto así en constituir el régimen o el derecho .
b ) Las agrupaciones, agregaciones, segregaciones y las divisiones de los elementos privativos o las desvinculaciones de anexos , si los estatutos lo establecen.
c ) Las alteraciones del destino de los elementos privativos , salvo que los estatutos las prohíban expresamente .

8) se suprime la previsión de 1ª y 2ª convocatoria de la junta , dado que la realidad práctica ha revelado la inutilidad de la doble convocatoria; Se incorporan las nuevas tecnologías (Correo-e) como mecanismos para la realización de notificaciones y requerimientos; y,

9) Artículo 553-28 . Libro de actas. Los acuerdos de la junta de propietarios deben transcribirse en un libro de actas que debe legalizar , al menos en catalán , o en aranés en el Valle de Aran, en el registro de la propiedad que corresponda.

 

d) Consumidores de créditos y préstamos hipotecarios.        Aprobada en el Pleno (de 18 Diciembre) y Pendiente de DOCG  

  ***Ver contenido (y tramitación)

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ACM, Boltaña, Diciembre de 2014

 

 

Archivo publicado el 23 de Diciembre de 2014

Informe Mercantil Diciembre de 2014.

 

José Ángel García-Valdecasas,

Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:
  1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de diciembre destacamos las siguientes:

 

  • La Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales, en cuanto para la aportación de una finca situada o enclavada en un parque nacional será necesario acreditar también al registrador mercantil que se ha dado cumplimiento a las notificaciones previstas a los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto. También será obligatoria la notificación en cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. Este último aspecto será difícilmente controlable por el registrador mercantil pues en principio se desconoce el patrimonio preexistente de la sociedad (Art. 7.2 de la Ley).
  • La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, algunos de cuyos aspectos, como la nueva competencia de la junta general del artículo 160.f., están siendo tremendamente polémicos. Aspectos de esta ley, cuando sólo era proyecto, ya los hemos examinado y otros los iremos desarrollando más adelante. Sobre la aparente contradicción entre el artículo 160.f., sobre competencias de la junta y el artículo 234 sobre facultades del órgano de administración, me inclino por este último de forma que frente al tercero que contrata con la sociedad en nada le afectará si el contrato, por tratarse de un activo esencial, ha sido o no autorizado por la junta general. Son los inconvenientes de lasreformas parciales pues el legislador ha debido también reformar el artículo 234 de forma que dijera en el párrafo segundo de su punto 1 que “cualquier limitación de las facultades representativas de, los administradores, (sea legal o estatutaria), aunque se halle inscrita en el registro mercantil será ineficaz frente a terceros”. Es lo más conforme con la naturaleza del órgano, con las directivas comunitarias y con la seguridad del tráfico. Por tanto me uno a las opiniones de Joaquín Torrente y Luis Fernández del Pozo que así lo han defendido. En artículo aparte aclararé con más detalle las razones que me inclinan a defender este criterio.
  • La Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 de la que sólo destacamos las normas relativas al interés legal del dinero o las normas relativas a las empresas públicas y la tasa sobre las auditoría de cuentas.

 

  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:
  • La Resolución de 5 de noviembre de 2014 según la cual para cancelar por caducidad una hipoteca en garantía de una obligación prorrogable, el plazo debe contarse desde la finalización de la posible prórroga aunque la misma no se haya hecho constar en el registro.
  • La Resolución de 20 de noviembre de 2014 reiterando la doctrina relativa a la necesidad de requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecado que haya hecho constar su derecho antes de la expedición de la certificación de cagas.

 

  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

 

  • La de 4 de noviembre reiterativa de la aplicación del principio de tracto para los depósitos de cuentas. Es decir sin el depósito que cierre el registro no se pueden depositar las cuentas del ejercicio siguiente.
  • La de 5 de noviembre que declara no necesario el balance en una escisión con creación de nuevas sociedades conforme al art. 78 bis de la Ley 3/2009, postura que no estimamos muy acertada por los problemas que pudiera provocar.
  • La de 6 de noviembre que estima no necesaria la expresión de la provincia a la hora de señalar el domicilio de la sociedad. Esta doctrina puede ser aplicable a los domicilios de cualesquiera otras personas que deban constar en la hoja de la sociedad, como administradores, apoderados o socios. Es decir basta el término municipal.

 

Cuestiones de interés.
  1. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

 

Sobre la retribución por contrato del Consejero Delegado en el nuevo artículo 249.3 y 4 de la LSC según su reforma por Ley 31/2014.

 

El Art. 249.3 de la LSC tras su reforma por la Ley 31/2014, exige que cuando se nombre a un consejero, consejero delegado, o se le den funciones ejecutivas en virtud de otro título, se suscriba con el mismo un contrato en el que se detallen todos sus conceptos retributivos por el desempeño de sus funciones ejecutivas, retribuciones que deben ser conformes con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.

 

La norma es de aplicación general, es decir se aplica tanto a la sociedad de capital que pudiéramos llamar normal, como a la sociedad anónima cotizada. Lo que ocurre es que para desbrozar su aplicabilidad a las sociedades no cotizadas tendremos que acudir a las normas de las sociedades cotizadas en las que se disciernen alguno de los conceptos utilizados en este precepto.

 

Lo primero que llama la atención es que el consejero, aparte de la retribución que ostente como tal consejero (cfr. art. 217.3 LSC), puede recibir un plus de retribución si es nombrado consejero delegado o se le dan, en virtud de otro título, funciones ejecutivas. Pese a que el artículo 249 establece que la suscripción del contrato con el consejero delegado es necesaria de forma imperativa, parece que esa retribución especial como consejero delegado deberá estar prevista estatutariamente, pues si no lo estuviera se trataría de una retribución extra estatutaria que no podría estar amparada en el cargo de consejero delegado. Por tanto el contrato entendemos que sólo será obligatorio cuando en los estatutos de la sociedad esté previsto que el consejero delegado o consejero con funciones ejecutivas perciba un plus de retribución sobre la retribución de los demás consejeros. No obstante a estos efectos debe tenerse en cuenta que según el mismo artículo 217.3 la distribución de la retribución entre los distintos administradores es competencia, en principio, de la junta general y en segundo término de los propios administradores o en el caso de consejo por decisión del mismo. Por tanto, aunque no haya específica previsión estatutaria sobre la retribución del consejero delegado, siempre será posible, que la propia junta, o el consejo, en su caso, establezcan que el consejero delegado tendrá una retribución superior al resto de los consejeros. Por ello salvo previsión estatutaria expresa, lo primero que deberá hacer el consejo, en el que centramos estas notas, será determinar el plus de retribución que debe percibir el consejero delegado por su cargo y una vez hecho esto será cuando proceda suscribir el contrato en el que se reflejen los distintos conceptos retributivos del consejero delegado.

 

La segunda cuestión que se plantea es el título en virtud del cual se le pueden atribuir a un consejero funciones ejecutivas sin necesidad de nombrarle consejero delegado. Debe referirse la ley a los contratos de alta dirección, no asimilables a un contrato puramente laboral, sino de carácter mercantil.

 

Debe tratarse por ello del contrato al que se refiere el artículo 1.2 del RD 1.382 / 85, cuya principal característica es la de considerar personal de alta dirección a aquellas personas  “que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad”.

 

A veces puede ser difícil distinguir un contrato laboral, acompañado del correspondiente poder para actuar en nombre de la sociedad, de un contrato de alta dirección. Por ello en este punto se debe ser extremadamente cuidadoso en definir los términos exactos del contrato pues las consecuencias que derivan de uno u otro contrato serán totalmente distintas. Lo aconsejable es que se le defina como tal y el mismo esté revestido de las características de afectar a aspectos nucleares de la empresa, procurando una participación efectiva en la toma de decisiones y se tenga una plena autonomía sólo sujeta a las instrucciones del propio consejo de administración.

 

Pues bien sobre esta base la retribución que se le fije al consejero por este contrato de alta dirección debe estar de acuerdo con las políticas de retribuciones fijada por la junta general y esta política de retribuciones debe estar también de acuerdo con los estatutos de la sociedad pues así resulta del artículo 529 novedecies aplicable a las sociedades cotizadas pero que puede ser igualmente aplicable a la generalidad de las sociedades de capital por estar conforme con su estructura corporativa globalmente considerada.

 

Estos contratos de alta dirección se deben distinguir de aquellos otros contratos que atribuyan a determinados consejeros algunas funciones limitadas, por muy importante que estas sean, y de aquellos otros contratos puramente laborales por el desempeño de determinados trabajos para la sociedad, bien en su cadena de producción o en áreas concretas de la empresa como pueden ser recursos humanos, gestión de ventas, producción, investigación y desarrollo, generación de ideas de negocios, marketing, etc. Estos contratos son a los que se refiere la DGRN en su resolución de 12 de mayo de 2014 según la cual es inscribible en la hoja de la sociedad la cláusula estatutaria en virtud de la cual se establece que la retribución del administrador será compatible con el sueldo que le corresponda en función del trabajo que desarrolle en la entidad. Por consiguiente una cosa es la retribución que el administrador reciba por su cargo o por un contrato de alta dirección como estamos viendo y otra muy distinta la retribución que el mismo perciba por su relación estrictamente laboral con la sociedad. Lo que   no es posible es mezclar o confundir el cargo de administrador con la retribución laboral que, en su caso, perciba el administrador y tampoco es posible confundir el cargo de administrador con la alta dirección en la empresa, salvo, como estamos viendo, que se trate de consejero delegado o cargo ejecutivo en la misma, amparado por el contrato del artículo 249.3 de la LSC y que el mismo tenga reflejo estatutario. Por tanto, antes como ahora, no será posible que un consejero delegado perciba una retribución como consejero y otra por un contrato de alta dirección no sujeto a los estatutos de la sociedad. Lo que la nueva norma quiere es clarificar todo lo posible las retribuciones que perciban los administradores como tales, o por sus cargos de consejeros delegados u otros ejecutivos.

 

En definitiva parece que lo que las nuevas normas sobre retribución de los consejeros delegados pretenden es dar transparencia, de una vez por todas, a los conceptos retributivos del los consejeros y sobre todo cuando esos conceptos retributivos se enmarcan en el ámbito de las funciones ejecutivas que puedan desempeñar esos consejeros, bien como consejeros delegados o por virtud de contratos de alta dirección. Ya no será posible confundir ambos aspectos y por tanto el consejero que a la vez sea cargo ejecutivo deberá percibir una retribución amparada en los estatutos y amparada también por la política de retribuciones de la sociedad, obligatoria para las sociedades cotizadas y facultativa para las no cotizadas.

 

Traemos a colación, para rematar toda esta materia, y remarcar la importancia de distinguir claramente los aspectos meramente laborales de la actuación de un administrador de sus aspectos mercantiles, una muy interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa,  (Recurso 2225/2014) de 26 de septiembre de 2014, según la cual hay una total compatibilidad entre la retribución de un consejero como tal y sus retribución en virtud de una contrato de alta dirección, pe4o de carácter laboral,  de forma que en caso de cese como consejero no tendrá que devolver las cantidades percibidas en virtud de dicho contrato, aunque las mismas no estuvieran previstas en los estatutos de la sociedad.

 

Por último cabe preguntarse si la suscripción de este contrato sobre retribuciones debe tener algún reflejo en la hoja de la sociedad. Es decir si en la certificación elevada a público para inscribir el cargo de consejero delegado o para darle otras funciones ejecutivas, deberá hacerse mención a que se ha suscrito este contrato sobre retribuciones. Estimamos, con todas las reservas posibles, dada la novedad de la materia, que no será necesario decir nada en la certificación, pese a que el contrato debe figurar como adjunto al acta del consejo, y por tanto nada será necesariodecir en la inscripción que se practique. Al registro mercantil y al tercero sólo le interesa que el nombramiento se haya hecho en debida forma y las facultades que, en su caso, se le atribuyan al consejero delegado (art. 149.1 del RRM), sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.3 del mismo RRM. Nada le añade   a esas facultades y a su actuación, en nombre de la sociedad, el que se haya suscrito o no ese contrato. La suscripción del contrato interesará a los socios, al consejo y al propio consejero delegado, pero, si no se suscribe, o si suscrito nada se dice, sus facultades serán las predeterminadas sin que le afecte a su carácter, ni a esas facultades, la firma o no del mencionado contrato. Y por supuesto nada dice la ley sobre las consecuencias o sanciones por la no suscripción del contrato. Si no se suscribe la responsabilidad será del consejo exigible por quien corresponda.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PARQUES NACIONALES. Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales.

           Esta tiene por objeto establecer el régimen jurídico básico para asegurar la conservación de los parques nacionales y de la Red que forman, así como los diferentes instrumentos de coordinación y colaboración.

Tanteo y retracto (art. 7.2):

  1. La facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivosque comporten la creación, transmisión o modificación del dominio o de cualesquiera otros derechos reales, con excepción de los de garantía, que recaigan sobre fincas rústicas situadas en el interior del parque nacional o bien enclavadas dentro del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedadestitulares de los derechos reales citados. A estos efectos:
  2. a) El transmitente notificará fehacientemente a la administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos.
  3. b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la administración competente podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo.
  4. c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

 

**RESUMEN REFORMA PARCIAL DE LA LEY SOCIEDADES DE CAPITAL. Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

  1. Introducción.

Empieza la EM de la ley de reforma ponderando la gran trascendencia que hoy día tiene todo lo relativo al gobierno corporativo de las sociedades de capital. Materia además que abarca no sólo lo relativo al funcionamiento del consejo de administración sino también a su política de retribuciones y a la profesionalización de los administradores y directivos.

Apunta la EM que son dos los pilares en que se asienta el interés por el gobierno de las empresas: De una parte su utilidad de forma que “el buen gobierno corporativo es un factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores” y de otra el convencimiento de la UE de que su complejidad y falta de transparencia han estado en el origen de la actual crisis financiera y no financiera, citando expresamente el defectuoso diseño de los sistemas de retribución como una de sus causas.

España ha compartido históricamente el convencimiento de la importancia de que las sociedades y, especialmente las cotizadas y las entidades financieras, cuenten con un buen gobierno corporativo

Para ello se crearon en 1997, 2003 y 2006 grupos de expertos de carácter técnico. Surge así el informe Olivencia, resultado de los trabajos de la Comisión especial para el estudio de un código ético de los consejos de administración, también el llamado informe Aldama y finalmente en 2006 se creó un Grupo de Trabajo Especial para armonizar y actualizar, en línea con las tendencias europeas, el contenido del Código de buen gobierno, dando lugar al Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas hasta ahora vigente.

Junto a los códigos señalados también se han ido produciendo diversas modificaciones en leyes relativas a sociedades dirigidas al mismo fin. Así la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y por la que se obligó a las sociedades cotizadas a contar con un Comité de Auditoría; o la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, que obligó a estas sociedades a contar con los reglamentos de la junta general y del consejo de administración respectivamente. Posteriormente, destaca la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. También hay que mencionar los avances que introdujo la Ley 2/2011, de 4 de marzo

Pues bien, el antecedente directo de esta Ley se encuentra en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013, que crea una comisión de expertos en gobierno corporativo.

Con la Ley se pretende en lo relativo a la junta general de accionistas, reforzar su papel y abrir cauces para fomentar la participación accionarial. A estos efectos, se extiende expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones al órgano de administración de las sociedades anónimas.

Para el Consejo lo que se pretende es incrementar la transparencia en los órganos de gobierno, el tratamiento equitativo de todos los accionistas, la gestión de los riesgos o laindependencia, participación y profesionalización de los consejeros. Para ello y en relación a las sociedades cotizadas se introducen importantes modificaciones en las funciones de los cargos del consejo y en especial de su presidente y del secretario, se definen las distintas categorías de consejeros y la creación de comisiones especializadas. Además y con carácter general, aunque de forma más pormenorizada en las cotizadas, se regula minuciosamente todo lo que se refiere a la remuneración de los administradores.

 

II. Reformas concretas.

1. Junta general.

1.1 Competencia de la junta. Art. 160.

Se incluye como nueva competencia de la junta la relativa a “f) La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado”.

Es una norma que bien intencionada puede, en ocasiones, dada la menor agilidad de la junta en la toma de sus acuerdos, dificultar decisiones de importancia para la sociedad, amén de la dificultan que existirá puntualmente para determinar si determinados activos entran o no dentro del 25% a que se refiere la Ley.

Llama la atención que no se incluya el gravamen de esos activos, si bien en cuanto ese gravamen pueda suponer una futura enajenación lo lógico es que también esté comprendido en la competencia asignada a la junta general.

1.2. Intervención de la junta en asuntos de gestión. Art. 161.

Amplía a la sociedad anónima y por tanto también a la cotizada la posibilidad de que la junta imparta instrucciones o someter a su autorización determinados asuntos de gestión, si bien ello se entiende sin perjuicio de las facultades de los administradores. Es decir que frente a terceros esas instrucciones o autorizaciones no surtirán efecto alguno.

1.3. Conflicto de intereses.

Amplía también a la sociedad anónima la anterior norma sólo aplicable a la sociedad limitada. Aparte de ello se aclara o extiende el conflicto a otras cuestiones que señalamos a continuación:

“e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.

No obstante en las sociedades anónimas la prohibición de voto para autorizar la transmisión de acciones o para la exclusión sólo existirá si así se prevé en los estatutos.

Aparte de ello se añade un punto 3 a este artículo expresivo de que “3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social”.

Observamos que se ha suprimido el antiguo conflicto de intereses que existía cuando, siendo administrador (el socio), “el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios” que ahora se sustituye por una referencia más general al deber de lealtad contenido en el nuevo artículo 230 que comprende dichos aspectos ampliándolos y concretándolos.

Ahora bien en materia de obras y servicios de los administradores deberemos tener en cuenta el artículo 220, no modificado, que impone el acuerdo de la junta para el establecimiento de contratos de servicio o de obra entre la sociedad y sus administradores.

1.4. Derecho de información en la sociedad anónima.

Se reforma el artículo 197, sólo aplicable a la sociedad anónima. La reforma incide en una mera corrección de estilo en la redacción del artículo, en los supuestos en que los administradores pueden denegar esa información, en las consecuencias de la vulneración del derecho de información y en la imposición al socio de la obligación de indemnización de daños y perjuicios por un uso abusivo de dicho derecho.

           Es muy importante que, en la línea de restringir los supuestos de impugnación de acuerdos sociales, el nuevo artículo 197 dispone expresamente que la infracción del derecho de información solicitado en la propia junta, no facultará para la impugnación de los acuerdos sociales. Sí podrá ser causa de impugnación la infracción de ese derecho de información solicitado por el socio hasta siete días antes de la celebración de la junta. Ahora bien esta norma debe ponerse en relación con el artículo 204.3 que también suprime el derecho de impugnación por incorrección o insuficiencia del derecho de información ejercitado por el socio antes de la celebración de la junta.

1.5. Votaciones en la junta general.

1.5.1. Votaciones separadas.

Se introduce un nuevo artículo, el 197 bis, sobre la votación separada por asuntos.

Se pretende con esta norma clarificar la adopción de los acuerdos sociales.

Su régimen es el siguiente:

           – Votación separada para los asuntos que sean sustancialmente independientes unos de otros. Realmente no supone novedad pues era lo normal en el funcionamiento de la junta general.

– De forma imperativa y aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deben ser objeto de votación separada los siguientes asuntos:

  1. a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.
  2. b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
  3. c) aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad.

Desde el punto de vista notarial y registral nos podemos preguntar la trascendencia que pueda tener la infracción de esta norma. Parece que si se trata de junta formalmente convocada el precepto deberá respetarse por el presidente de la junta que deberá ordenar el debata en el sentido exigido por el precepto, sobre todo en las cuestiones específicamente señaladas. Es decir que si se infringe el precepto, en estos casos, ello puede ser causa de suspensión de la inscripción, que sería además por defecto insubsanable al no poderse volver hacia atrás en la celebración de la junta. Nos parece excesivo que por infracción de esta norma pueda denegarse la inscripción de unos acuerdos sociales. La misma Ley, en su nuevo artículo 204.3 reformado, considera que no procede la impugnación de acuerdos por la infracción de requisitos meramente procedimentales con las salvedades que señala ninguna de las cuales de forma literal se refiere a la forma de votación de los acuerdos sociales. Sólo considerando que esa forma de votación es un asunto relevante pudiera fundarse una impugnación en la infracción del precepto y no creemos que, pese a la claridad que dará a las votaciones el respetarlo, el mismo sea esencial para que un acuerdo se considere o no inscribible.

En cambio cuando se trate de junta universal y los acuerdos se tomen por unanimidad el precepto del nuevo artículo 197 bis podrá obviarse pese a que sea imperativo, como se obvian otras normas también imperativas- informes de los administradores, depósito de proyectos, etc- cuando de estas juntas se trata.

En definitiva creemos que el artículo 197 bis trata de clarificar, de permitir a los socios exigir la votación separada, de no mezclar unos asuntos con otros, de no obligar al socio que no esté de acuerdo con un punto el tener que votar en un sentido no deseado por él al estar inmerso en otra cuestión que sí le interesa, y en definitiva la norma también debe servir para obligar a los administradores a verificar las convocatoria de la forma más clara posible y en fin a servir de guía a los nombrados presidentes de la juntas a dirigir el debate de forma ordenada y clara.

Para terminar el breve comentario de la norma nos llama la atención que se hable de ratificación de administradores. No tengo ahora conciencia de si en algún precepto de la LSC o del RRM se habla de ratificación de administradores. Creo que no y en todo caso dicha ratificación debe responder a los supuestos en que se ponga en tela de juicio la actuación de los administradores y estos incluyan expresamente en el orden del día esa ratificación.    Registralmente la ratificación, si los administradores lo eran por tiempo indefinido en una sociedad limitada, carece de significación, pues el administrador, con ratificación o sin ella, lo seguirá siendo. En cambio si los administradores lo eran por un plazo determinado, sea la sociedad anónima o limitada, la ratificación pudiera prestar utilidad y ser inscribible en aquellos supuestos en que se producen nuevos nombramientos y se desea que todos los miembros del órgano se sujeten a una misma duración. En estos casos esa ratificación, siempre que sea aceptada por su destinatario, podrá ser objeto de inscripción en la hoja de la sociedad.

1.5.2. Forma de cómputo de las mayorías.

           Se contiene en nuevos artículo 201 que aclara la forma de computar las mayorías en la adopción de acuerdos.

Ahora para los casos normales se dice que los acuerdos se tomaran por mayoría simple cuando antes se hablaba de mayoría ordinaria, lo que había dado lugar a distintas teorías sobre la forma de computar esa mayoría. Incluso se aclara que esa mayoría simple se da cuando los votos a favor superan los votos en contra. Parece por tanto, con esta aclaración, que siempre que se dé el supuesto previsto en el artículo se entenderá adoptado el acuerdo incluso cuando las abstenciones, los votos en blanco o los votos nulos superen en número, no sólo a los votos a favor, lo que es lógico, pues a esos votos no se les pueda dar un valor negativo, sino incluso al total de los votos emitidos en una forma u otra. Este último supuesto pudiera ser dudoso pues aquí ya no habría mayoría de votos emitidos sobre el acuerdo pues los votos no significados a favor o en contra superan a los que se inclinan por una u otra postura. No obstante, como el precepto no lo contempla, creemos que si se cumple en sus estrictos términos prescindiendo de los otros tipos de voto el acuerdo deberá entenderse adoptado.

El mismo artículo 201 también aclara que cuando se trata de acuerdos que exigen un quórum reforzado de votación en primera convocatoria o segunda superando el 50% de asistencia, esa mayoría debe ser absoluta, es decir que los votos positivos deben superar la mitad del total de votos emitidos.

1.6. Impugnación de acuerdos sociales.

Es una de las materias más profundamente afectadas. Para ello se modifican los artículos 204, 205 y 206.

Las líneas maestras de la reforma son las siguientes:

– Desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables.

– Ya sólo se distingue, a efectos del plazo para la impugnación, entre acuerdos impugnables y acuerdos contrarios al orden público.

– Se excluyen determinadas cuestiones procedimentales o incluso de otra índole de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales.

– Se da un nuevo concepto de lesión del interés social que se da cuando el acuerdo, aun no causando daño al interés social, se impone de forma abusiva por la mayoría persiguiendo un interés propio en detrimento injustificado de los demás socios.

– Se establece como plazo de caducidad de la acción de impugnación el de un año. Salvo que el acuerdo sea contrario al orden público en cuyo caso ni prescribirá ni caducará.

– Si el acuerdo es inscribible el plazo se cuenta desde la oponibilidad de la inscripción cuando antes se hablaba desde la publicación en el Borme. Nos parece más acertada esta opción y más acorde con el régimen de producción de efectos por la inscripción.

– Para que los socios estén legitimados para impugnar deben haber adquirido dicha condición antes de la adopción del acuerdo.

– Los socios que impugnen deben representar individual o conjuntamente el 1% del capital social. Los estatutos pueden reducir esta proporción.

– Si no pueden impugnar, el socio tiene derecho al resarcimiento del daño producido.

– Si el acuerdo es contrario al orden público puede impugnar cualquier socio lo sea antes o después del acuerdo.

– No pueden alegarse defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.

Como vemos se aclaran muchas dudas que antes existían en materia de impugnación de acuerdos sociales, se simplifica su régimen y se dificulta o directamente se suprime la posibilidad de impugnar acuerdos por cuestiones menores.

 

2. Sobre el órgano de administración.

2.1. Remuneración de los administradores. Art. 217 a 219.

También es una de las materias más profundamente afectadas por la ley de reforma.

El nuevo esquema establecido para la remuneración de los administradores se basa en los siguientes puntos nucleares:

– Como antes para que el cargo de administrador sea retribuido debe constar en estatutos.

– La Ley fija de forma ejemplificativa y no limitativas diversos sistemas de retribución.

– La cuantía máxima debe determinarla la junta general.

– El reparto entre los administradores, en principio, es competencia de estos.

– Debe sujetarse a unos criterios objetivos señalados por la Ley.

– Regula con detalle la remuneración por participación en beneficios. Sólo se exige como hasta ahora el máximo. En la limitada se fija como máximo legal el 10% y en la anónima sigue teniendo las mismas limitaciones que hasta ahora.

– Se sigue regulando la retribución vinculada a las acciones de la sociedad.

2.2. Deber de diligencia. Art. 225.

Se amplía y aclaran los términos de ese deber esencial para el administrador. Se introduce un nuevo párrafo relativo a que “los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad”.

2.3. Discrecionalidad empresarial. Art. 226.

Se trata de un precepto totalmente nuevo en el que se recoge cuál debe ser el estándar en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores. Se alude a la buena fe, no interés personal y la información adecuada como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.

2.4. Deber de lealtad.

Se regula con gran extensión en los artículos 227, 228, 229, 230 y 232.

           Destacaremos:

– La infracción del deber de lealtad determinará, no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

– Se regulan con gran detalle los supuestos de conflicto de intereses.

– Se establece la imperatividad del deber de lealtad. No son válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o contradiga. Regla esta que habrá que tener muy en cuenta en la redacción ycalificación de estatutos.

– Se condiciona la dispensa de competencia.

– Se posibilita el ejercicio separado de la acción de responsabilidad del de la acción de los actos realizados con violación del deber de lealtad.

2.5. Responsabilidad de los administradores. Art. 236.

           – Se aclara que la responsabilidad existe “siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”.

           – “La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales”.

           – Se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.

           – Y se dispone que la persona física representante de la jurídica administradores está sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente con la persona jurídica. Quizás esta norma haga ya menos frecuente la designación de personas jurídicas administradoras.

2.6. Legitimación de la minoría para exigencia de responsabilidad. Art. 239.

Legitima a la minoría para exigir responsabilidad si los administradores no convocan la junta.

Incluso de forma directa cuando de infracción del deber de lealtad se trate.

2.7. Prescripción acción de responsabilidad. Art. 241 bis.

A los cuatro años desde el día en que pudiera ejercitarse.

2.8. Delegación de facultades del Consejo. Art. 249.

La principal novedad en este punto estriba que al nombrar consejero delegado o al atribuir a un consejero facultades ejecutivas por otro título-debe referirse a una representación vía apoderamiento- debe suscribirse un contrato con determinado contenido, principalmente referido a la retribución. Este contrato debe figurar anexo al acta de la reunión lo que parece indicar que, al menos, a efectos de inscripción deberá aludirse a que el contrato existe y se ha suscrito. Se trata del cumplimiento de una obligación legal. Ahora bien dado su contenido legal, si el órgano fuese gratuito creemos que no será necesario suscribir contrato alguno.

2.9. Facultades indelegables. Art. 249 bis.

Se especifican con gran detalle las facultades que no son delegables.

           Establece como no delegable la convocatoria de la junta, lo que supone apartarse de la doctrina de la DG en este punto.

Sin poder entrar en mucho detalle, en nuestra opinión, el precepto debería distinguir entre facultades no delegables en un consejero delegado individual y en una comisión ejecutiva. Pensamos que algunas de las facultades que se señalan como indelegables pudieran ser perfectamente asumidas por la comisión ejecutiva.

2.10. Impugnación de acuerdo del consejo.

Rebaja al 1% los socios que pueden impugnar los acuerdos del consejo.

 

3. Otras modificaciones.

3.1. Contenido del informe de gestión. Art. 262.

Para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

3.2. Art. 293. Tutela colectiva de titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.

           A efectos de la no discriminación entre clases de acciones, se dispone que “se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.”

 

4. Sociedad cotizada.

La mayor parte de normas contenidas en la ley de reforma se refieren a esta subclase de sociedad anónima.

4.1. Norma general. Art. 495.

Con carácter general y dado el capital con que cuentan normalmente estas sociedades, para el ejercicio de los derechos de las minorías se rebajan los tantos por ciento de capital necesarios. Así

Basta el 3% para todos aquellos casos en que a los socios de las sociedades anónimas se les exige el 5%.

Basta el uno por mil para la impugnación de acuerdos sociales.

La acción de impugnación de acuerdos no contrarios al orden público caduca a los tres meses. Con ello se le da fijeza y certeza a los acuerdos de este tipo de sociedades por sus especiales características y por las repercusiones que en el mercado de valores puede tener la anulación de sus acuerdos sociales.

4.2. Derecho a conocer la identidad de los accionistas. Art. 497.

           Extiende el derecho a conocer la identidad de los accionistas a “las asociaciones de accionistas que se hubieran constituido en la sociedad emisora y que representen al menos el uno por ciento del capital social, así como los accionistas que tengan individual o conjuntamente una participación de, al menos, el tres por ciento del capital social”.

4.3. Nuevas competencias de la junta general de las cotizadas. Art. 511 bis.

Su competencia se extiende la política de remuneraciones, a la transferencia de actividades esenciales a las filiales y a las operaciones equivalentes a la liquidación de la sociedad.

4.4. Información general previa a la junta. Art. 518.

Amplía esa información a la identidad, el currículo y la categoría a la que pertenezca cada uno de los administradores.

4.5. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo. Información del accionista. Art. 519 y 520.

           Rebaja del 5 al 3% el capital necesario para hacer propuestas de acuerdos.

Da relevancia a la web de la sociedad para el ejercicio de este derecho, liberando a los administradores de dar información si la misma consta en la web social.

4.6. Derecho de asistencia.

Nuevo precepto, el 521 bis. No se puede exigir para asistir a la junta la posesión de más de mil acciones. Será dato a tener en cuenta en la redacción de estatutos de estas sociedades. Dada la variabilidad del capital de este tipo de sociedad se ha optado por referir el derecho al número de acciones y no a un tanto por ciento sobre el capital aunque la norma puede llevar a resultados no deseados y que incluso perjudiquen a las minorías.

4.7. Especialidades consejo de administración de las cotizadas.

Se le dedican los artículos 599 bis al art. 529 novodecies. Todos son preceptos nuevos y de ellos destacamos, de forma muy breve, las siguientes especialidades:

El consejo es la única forma admitida de órgano de administración.

Se especifican mayor número de facultades indelegables del consejo.

Los consejeros deben asistir personalmente. Sólo se admite la delegación a favor de otro consejero.

Se fijan las facultades del presidente y del secretario del consejo.

Se amplía la facultad de cooptación al no tener que ser el consejero accionista, pero se prohíben los suplentes.

La duración del cargo será de cuatro años máximo. Pueden ser reelegidos.

Se establecen distintas categorías de consejeros: Ejecutivos, dominicales e independientes.

Se regulan con detalle distintas comisiones del consejo: Comisión de auditoría, de nombramiento, de retribuciones.

Los consejeros son necesariamente remunerados, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

4.8. Instrumentos especiales de información. Informe anual de gobierno corporativo. Informe anual sobre remuneraciones de consejeros. Art. 539, 540 y 541.

           Se ocupan de estas materias los tres preceptos señalados.

Se regulan con detalle las asociaciones de accionistas de las cotizadas y a nuestros efectos nos interesa la siguiente norma: Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitirán también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio anterior. Creemos que también sus libros de contabilidad deben ser legalizados en el registro mercantil.

Los artículos 540 y 541 son nuevos y regulan con detalle los informes de gobierno corporativo y los informes sobre remuneraciones de las sociedades cotizadas. Ambos informes son obligatorios y se comunican a la CNMV como hecho relevante. Nada se dice sobre su inclusión en el depósito de las cuentas anuales de la sociedad en el registro mercantil.

           4.9. Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

           Se limita a adaptar esta DA a los nuevos preceptos introducidos sobre el consejo de las cotizadas, extendiendo las competencias supervisoras de la CNMV a lo dispuesto en dichos artículos.

4.10. Disposición adicional octava. Cálculo del periodo medio de pago a proveedores.

           Se añade a la Ley remitiéndose para el cálculo a que alude su título a las disposiciones sobre la materia del Ministerio de Hacienda.

4.11. Disposición adicional novena. Comisiones del consejo de administración.

Declara aplicable el régimen de las comisiones del consejo de administración a las entidades emisoras de valores distintos de las acciones admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

4.12. Disposición adicional 1ª de la Ley. Con criterio de novedad aclara que las referencias a disposiciones derogadas de entienden efectuadas a las previsiones de esta ley. Norma interesante para evitar las dudas que siempre surgen con estas reformas parciales y no coordinadas debidamente con otras leyes que también disciplinan la materia.

4.13. DA 2ª: Discapacitados.

También es novedosa y se refiere al ejercicio por las personas discapacitadas de los derechos de información regulados por la Ley. Su regulación será reglamentaria.

 

5. Régimen transitorio.

Por fin una norma de tanta trascendencia tiene su propio régimen transitorio, aunque incompleto, lo que se ha echado en falta en otras normas modificativas del régimen de las sociedades de capital.

Retrasa la entrada en vigor de las normas relativas a la retribución de los administradores, tanto de las sociedades de capital normales, como de las cotizadas, lo relativo a facultades indelegables del consejo de las cotizadas y a las comisiones del consejo, a 1 de enero de 2015, debiendo acordarse en la primera junta general que se celebre.

También retrasa la aplicación de la aprobación de la política de retribuciones al 1 de enero de 2015 estableciendo normas sobre dicha aplicación.

Finalmente, en norma de gran trascendencia para el Registro Mercantil, a los efectos de constatar la caducidad de los consejeros, se dispone que los nombrados antes de 1 de enero de 2014 podrán completar sus mandatos, que podían llegar a los seis años, aunque excedan de la nueva duración máxima establecida de 4 años.

Parece por tanto que los nombrados después caducarán a los cuatro años de su nombramiento. No es una norma excesivamente clara pues no se sabe el porqué de la fecha de referencia. De todas formas hubiera sido conveniente que en este punto de tanta importancia se hubiera fijado.

 

6. Disposición derogatoria.

Deroga expresamente los artículos 61bis, 61ter letras b ter y quater del Art. 100 y la DA 18 de la Ley de Mercado de Valores, Ley 24/88 de 28 de julio. Respecto de esta ley está prevista la publicación de un TR. Se referían a materias reguladas ya en la LSC

 

7. Modificación de la Ley Mercado de Valores.

Se modifica la letra b del Art. 100. Se ocupa de las infracciones graves considerando como tales las relativas a la elaboración de los informes anuales de gobierno corporativo o de remuneraciones y al incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley.

 

8. Otras modificaciones.

También se aprovecha para modificar la DA 3 de la Ley 15/2010, de modificación de la Ley 3/2004 sobre medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales. Se trata de incluir en la memoria o en la web de la sociedad el período medio de pago a proveedores. Para las cotizadas es obligatoria esa publicación también en la página web.

 

10. Entrada en vigor.

A los 20 días de su publicación en el BOE (se publicó el 4 de diciembre), con las excepciones ya señaladas.

Ver archivo comparativo entre la redacción anterior y la nueva de los diversos artículos. (JAGV)

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MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica el anexo II de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Se trata de una mera reforma técnica que afecta al anexo II.I.2: Depósito de cuentas de la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Afecta al modo de generarse la huella digital correspondiente al depósito.

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DESEMPLEO LARGA DURACIÓN. Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo.

           Objeto. El presente real decreto-ley tiene por objeto regular el Programa de Activación para el Empleo. Se trata de un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido apersonas desempleadas de larga duración que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.

Contenido. El programa comprende políticas activas de empleo, actuaciones de intermediación laboral y una ayuda económica de acompañamiento.

           Beneficiarios (art. 2). Lo serán las personas desempleadas que lo soliciten y reúnan los requisitos que se enumeran, entre los que se encuentran:

– haber pasado seis meses desde el agotamiento de ayudas o prestaciones que se indican.

– estar inscrito como demandante de empleo y haber permanecido inscrito durante 360 días en los dieciocho meses inmediatamente anteriores.

– carecer de protección contributiva o asistencial por desempleo, o a la renta activa de inserción.

– carecer de rentas superiores al 75 por ciento del salario mínimo.

No puede beneficiarse el trabajador a tiempo parcial.

Obligaciones. Los beneficiarios deberán cumplir las amplias obligaciones que se recogen en el art. 3.

           Solicitud. Se presentará entre el 15 de enero de 2015 y el 15 de abril de 2016, conforme al modelo que se determine, en la oficina de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal que corresponda a la persona desempleada.

           Ayuda económica. La duración máxima será de seis meses por un importe del 80% del IPREM, devengándose transcurrido un mes desde la solicitud. El pago se realizará por el Servicio Público de Empleo Estatal. El art. 8 regula los casos de compatibilidad e incompatibilidad de la ayuda económica de acompañamiento.

           Recursos. Las personas titulares de las direcciones provinciales del Servicio Público de Empleo Estatal, deberán dictar resolución que reconozca o deniegue el derecho a la admisión al programa, así como resolver las bajas y las reincorporaciones al mismo. Las resoluciones dictadas serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicho organismo

Otras disposiciones. Se aprovecha este RDLey para otros contenidos:

1.- Exoneración del pago de cuotas en supuestos de fuerza mayor para favorecer el mantenimiento del empleo. D. Ad. 4ª. Las empresas que, previa resolución de la autoridad laboral, acuerden la suspensión de contratos de trabajo o la reducción de jornada por causa de fuerza mayor podrán solicitar a la TGSS una exoneración de hasta el 100 por cien del pago de la aportación empresarial prevista en el artículo 214.2 del TRLSS (cotización durante la situación de desempleo), siempre y cuando concurran las circunstancias que se indican.

2.- Contratos para la formación y el aprendizaje. D. F. 2ª. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio. Define la actividad formativa y afecta a los contratos que se suscriban hasta el 30 de junio de 2015, fecha prorrogable hasta el 31 de diciembre de 2015.

           3.- Desempleo. D. F. 4ª. Se modifican los artículos 32 y 33 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dedicados al procedimiento para la exigencia de responsabilidad empresarial y al procedimiento para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por el trabajador, respectivamente.

4.- Agencias de colocación. La D. F. 5ª retoca el art. 21 bis de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Desaparece la referencia a la necesidad de un convenio de colaboración para que las agencias de colocación puedan ser consideradas entidades colaboradoras de los Servicios Públicos de Empleo, pero se precisará de un instrumento jurídico en que se articule esta colaboración.

.          Entrada en vigor.  Como regla general, el 21 de diciembre de 2014. Las disposiciones relativas al programa de activación para el empleo producirán efectos desde el 15 de enero de 2015. La D. F. 4ª, producirá efectos en la fecha de suscripción del concierto entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Tesorería General de la Seguridad Social que regule la colaboración en materia de recaudación en vía de apremio de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y aquellas otras de cuyo pago sean responsables las empresas.

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RIESGOS INTERNACIONALIZACIÓN. Real Decreto 1006/2014, de 5 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Este real decreto tiene por finalidad establecer las disposiciones de desarrollo y aplicación de la Ley 8/2014, de 22 de abril, de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española.

Se entenderá que son operaciones de internacionalización aquellas operaciones de inversión directa en el exterior y las de exportación de bienes y/o servicios, incluidas las que lleven asociadas proyectos de investigación, desarrollo e innovación, así como la financiación y garantía o afianzamiento de estas operaciones.

El Estado, a través de su Agente Gestor, podrá celebrar contratos de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización con las empresas o las entidades financieras –cualquiera que sea su lugar de establecimiento o registro– que intervengan en la financiación, ejecución y afianzamiento de operaciones de internacionalización de la empresa y de la economía española.

Se retoca el art. 29 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que se refiere a la enumeración de las provisiones técnicas incluyendo la de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado. También añade un nuevo artículo 48 bis dedicado a la provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

El real decreto entró en vigor el 23 de diciembre de 2014, pero el capítulo VIII, relativo al régimen presupuestario y económico-financiero, contable y de control de la cobertura de los riesgos de la internacionalización entrará en vigor en el momento en que se constituya el Fondo de Reserva de los riesgos de la Internacionalización una vez disponga de los correspondientes presupuestos de explotación y de capital aprobados por norma con rango de ley, manteniéndose hasta entonces el régimen vigente.

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UNIDADES DE MEDIDA.  Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento y la aplicación del Sistema Legal de Unidades de Medida, así como la fijación de los principios y de las normas generales a las que debe ajustarse la organización y el régimen jurídico de la actividad metrológica en España.

La Ley sustituye, tras casi treinta años de vigencia, a la Ley 3/1985, de 18 de marzo y acoge los importantes avances técnicos y los desarrollos comunitarios, habiéndose promulgado un gran número de Directivas sobre la materia.

El Sistema Legal de Unidades de Medida, de uso obligatorio en España, es el Sistema Internacional de Unidades (SI) adoptado por la Conferencia General de Pesas y Medidas vigente en la Unión Europea.

Comprende la definición de las unidades del Sistema Internacional y las de utilización autorizada, sus nombres y símbolos, sus reglas de escritura, las escalas de tiempo y temperatura y las reglas de expresión de sus valores y para la formación de múltiplos y submúltiplos.

Son unidades legales de medida las unidades básicas y derivadas del Sistema Internacional de Unidades.

Las unidades básicas son:

 

Magnitud Nombre Símbolo
Longitud metro m
Masa kilogramo kg
Tiempo segundo s
Intensidad de corriente eléctrica amperio A
Temperatura termodinámica kelvin K
Cantidad de sustancia mol mol
Intensidad luminosa candela cd

 

Las unidades derivadas se forman a partir de productos de potencias de unidades básicas.

Podrán utilizarse otras unidades de medida autorizadas por el Gobierno o cuyo uso esté previsto por convenios o acuerdos internacionales que vinculen a España.

Fuera de estos casos, se prohíbe emplear unidades de medida distintas de las legales para la medida de las magnitudes en los ámbitos que puedan afectar al interés público, a la salud y seguridad pública, al orden público, a la protección del medio ambiente, a la actividad económica, a la protección de los consumidores y usuarios, a la recaudación de tributos, al cálculo de aranceles, cánones, sanciones administrativas, realización de peritajes judiciales, establecimiento de las garantías básicas para un comercio leal y a todas aquellas actividades que se determinen con carácter reglamentario.

           Son elementos sometidos al control metrológico del Estado los instrumentos, medios, materiales de referencia, sistemas de medida y programas informáticos que sirvan para medir o contar y que sean utilizados por razones de interés público, salud y seguridad pública, etc., que acabamos de enumerar.

Las competencias que, de acuerdo con la presente ley, corresponden a la Administración General del Estado serán ejercidas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través, en su caso, del organismo a él adscrito o a propuesta del mismo. Pueden desarrollar funciones concretas otros departamentos ministeriales y tener competencias ejecutivas algunas CCAA.

           Se regulan también el Consejo Superior de Metrología y el Centro Español de Metrología.

Se crea el Registro de Control Metrológico, que será único, de alcance nacional y público. En él deberán inscribirse los datos relativos a las personas o entidades que fabriquen, importen, comercialicen, reparen o cedan en arrendamiento los instrumentos o sistemas sometidos al control metrológico del Estado y sus modificaciones y las personas o entidades que intervengan en las fases del control metrológico. Sus datos están centralizados en el Centro Español de Metrología, del que depende. La inscripción en el Registro de Control Metrológico se realizará de oficio por la Administración competente.

El capítulo VI y último se dedica al régimen de infracciones y sanciones.

La D. F. 3ª modifica varios artículos de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, al objeto de garantizar que los productos e instalaciones industriales cumplen los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección del interés público en ámbitos como la salud y seguridad en general y en el trabajo, consumidores, medio ambiente y seguridad industrial.

Entró en vigor el 24 de diciembre de 2014.

La regulación se complementa con el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida.

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BANCO DE ESPAÑA. Circular 5/2014, de 28 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, la Circular 1/2010, de 27 de enero, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras, y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

La presente circular modifica

– la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros,

– la Circular 1/2010, de 27 de enero, sobre estadísticas de tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras,

– y la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos.

Los principales objetivos de la circular son.

– incorporar los nuevos requerimientos de información estadística y supervisora que el Banco de España debe facilitar al Banco Central Europeo y

– adaptar el contenido de la información financiera pública y de la información de carácter reservado a los criterios de elaboración, terminología, definiciones y formatos de los estados conocidos como FINREP.

Respecto a los establecimientos financieros de crédito, que han sido excluidos de la definición de entidades de crédito por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, se dispone que continuarán aplicando transitoriamente lo dispuesto en las circulares 4/2004, 1/2010 y 1/2013 antes de las modificaciones introducidas por la presente circular.

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**PRESUPUESTOS. Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Los Presupuestos para 2015 son los terceros que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

 Interés legal del dinero. Se reduce al 3,50% hasta el 31 de diciembre del año 2015 (estaba en el 4%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será el 4,375 por ciento (estaba en el 5%). (Disp. Ad. 32ª).

 

Autorización administrativa en actos relacionados con apoyos a la financiación. Diversas disposiciones adicionales prevén que la aprobación de cualquier acto o negocio jurídico a realizar para disponer del crédito previsto necesitará del informe favorable de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacer posible su financiación mediante Fondos Estructurales Europeos. Estas son:

– Trigésima sexta. Apoyo financiero a empresas de base tecnológica, Préstamos participativos.

– Trigésima séptima. Apoyo financiero a las pequeñas y medianas empresas.

– Trigésima octava. Apoyo financiero a emprendedores y empresas TIC-Agenda Digital.

– Trigésima novena. Apoyo financiero a jóvenes emprendedores.

 

Las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Se exceptúa la contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público en que se integre. Cabe una tasa de reposición del 50% si ha habido beneficios en los últimos tres años. Es normativa básica. D. Ad. 15ª. 16º y 17ª.

 

Creación de Agencias Estatales.

Durante el ejercicio 2015 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

Se exceptúan la Agencia Estatal para la Investigación. D. Ad. 93ª.

 

Banco de España.

Se añade a la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España una nueva D. Ad:

«Disposición adicional octava. Entidades instrumentales.

  1. El Banco de España, de acuerdo con la normativa del Banco Central Europeo, podrá encomendar la producción de billetes en euros que le corresponda a una sociedad mercantil de capital público en la que ostente una mayoría de control, cuyo objeto social exclusivo será la producción de billetes en euros en el ámbito del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

Con independencia de su sujeción al Derecho privado, resultará de aplicación a esta sociedad el régimen patrimonial, presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. Su presupuesto se incluirá como anexo al presupuesto del Banco de España.

  1. Sin perjuicio de su sujeción a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de Fundaciones, le será de aplicación a la Fundación Centro de Estudios Monetarios y Financieros (CEMFI) el régimen patrimonial presupuestario y de contratación de personal y bienes y servicios del Banco de España. El presupuesto de esta fundación se incluirá como anexo a presupuesto del Banco de España.»

 

Tasa Auditoría de Cuentas.

La D. F. 15ª afecta al art. 44 TR Ley de Auditoría de Cuentas, que regula la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.

La cuota tributaria de esta tasa consistirá en una cantidad fija de 115,37 euros por cada informe de auditoría emitido y 230,74 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público en el caso de que el importe de los honorarios facturados por el informe de auditoría sea inferior o igual a 30.000 euros.

Por encima de los 30.000 euros, dicha cuantía fija será de 230,74 euros por cada informe de auditoría emitido y 461,48 euros por cada informe de auditoría sobre una Entidad de Interés Público.

 

           Entrada en vigor. No hemos encontrado, al igual que el año pasado, año una disposición específica al respecto. De confirmarse, provocaría la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 19 de enero de 2015, a no ser que triunfe una interpretación integradora que la retrotraiga a la más lógica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresión: “Con efectos a partir de 1 de enero de 2015”. (JFME)

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO SEGÚN DATOS REGISTRALES. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2, por la que se suspende la cancelación de una hipoteca.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de una obligación al portador, cuya fecha inicial es 1990 y plazo de duración de un año, pero prorrogable hasta un total de diez a voluntad del tenedor. El actual titular de la finca solicita la cancelación por caducidad.

El registrador suspende la inscripción pues considera que no se ha producido tal caducidad de la hipoteca ya que no han pasado los 20 años (más 1 adicional) si se considera la posible prórroga.

El interesado recurre y alega que no se ha producido tal prórroga y que de haberse producido no le es oponible al actual titular pues no se hizo constar en el Registro, por lo que el plazo de caducidad debe de computarse teniendo en cuenta sólo 1 año y en tal caso ha trascurrido el tiempo necesario para la cancelación por caducidad.

La DGRN desestima el recurso señalando que para que pueda cancelarse por caducidad las hipotecas tiene que resultar claramente del Registro el vencimiento de la obligación y el transcurso del plazo exigible, y que en este caso no es así, ya que existe un plazo máximo de duración de 10 años a voluntad del acreedor y por tanto sin necesidad de nuevo acuerdo de prórroga (que sea necesario inscribir para que sea oponible al actual titular).

Comentario: En resumen, que, a estos efectos, hay que computar el plazo máximo de 10 años como vencimiento de la obligación (año 2000) y por ello no ha transcurrido el plazo necesario para su cancelación por caducidad (21 años). La otra alternativa para la cancelación es la ordinaria: consentimiento del acreedor o resolución judicial que aprecie lo alegado por el solicitante. (AFS)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 20 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria.

La DG reitera su ya consolidada doctrina de que “es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (MN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se suspende el depósito de cuentas del ejercicio 2013 por estar cerrado el registro por falta del depósito de las cuentas de 2012.

El interesado recurre alegando que las cuentas de 2012 fueron presentadas telemáticamente.

Del informe de la registradora resulta que las cuentas de 2012 fueron calificadas con defectos y notificada la calificación negativa…, habiéndose cancelado el asiento de presentación, por caducidad.

Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación resaltando que “no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad, cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta de depósito de las relativas al ejercicio anterior”.

Para la DG el hecho de que tanto la Ley como el RRM “utilicen la expresión «no se inscribirá ningún documento», no permite entender que exima de tal prohibición a los «asientos de depósito», sino más bien que el término inscripción se emplea en su sentido amplio, equivalente a todo asiento registral”.

Comentario: Para la DG sólo quedan exceptuados del cierre por falta de depósito de cuentas los títulos expresamente mencionados en el artículo 282 LSC y 378 del RRM. Como consecuencia de ello cabría plantear si el cierre afecta también a la legalización de los libros contables de la sociedad pues el artículo 336 del RRM dice que “practicada… la legalización, se tomará razón de esta circunstancia en el libro de legalizaciones”. Parece que si inscripción se toma en sentido amplio, esa constancia en el libro de legalizaciones debe ser también un asiento registral. Sin embargo  no creemos que le sea aplicable el cierre a la legalización de libros contables o de otra clase de las sociedades pues, cuando se refiere al depósito, el RRM(cfr.368.2) habla de que se practicará el correspondiente asiento en el Libro depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad y en cambio cuando de libros se trata se dice simplemente que la legalización se hará por diligencia y sello tomando razón de esta circunstancia en el Libro de legalizaciones, con lo que parece indicar que lo trascendente en la legalización es la diligencia y sello y que esa toma de razón es una mera referencia a que se ha legalizado un libro de un determinado comerciante.(JAGV)

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  1. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISIÓN INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICIÓN DEL ACREEDOR. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de escisión parcial de una sociedad anónima.

Hechos: Una sociedad anónima en junta universal y por unanimidad se escinde en dos sociedades limitadas nuevas cuyas participaciones son atribuidas proporcionalmente a los socios de aquélla. La sociedad escindida reduce su capital en la parte proporcional. Ni se aprueba, ni se inserta balance en la escritura y un acreedor se opone a la escisión.

La registradora suspende la inscripción, entre otros motivos que no son recurridos, por los siguientes:

1º. El balance que sirve de base a la escisión no puede ser anterior en más de 6 meses a la fecha del proyecto de escisión. Art. 36.1 y 73 LME.

2º. No habiéndose justificado que el acreedor no tiene derecho a oponerse por estar suficientemente garantizado su crédito, la escisión no puede llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor, o en otro caso, hasta que se notifique la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad en la forma que exige el artículo 44.3 LME.

3º. No se especifica que el balance de escisión haya sido aprobado y en qué fecha por la Junta.

El notario recurre: Se funda en el artículo 78 bis de la LMESM que no considera preciso la aportación del balance de escisión y el número 3, de la Sexta Directiva 82/891/CEE y de la Directiva 2009/109/CE que la modifica, de donde resulta que la oposición de los acreedores no impide la escisión, pues se limita a exigir garantías a favor de los acreedores.

Doctrina: La DG, agrupando en uno los defectos 1º y 3, revoca el acuerdo de calificación en su totalidad.

Para revocar los defectos referidos al balance hace una interpretación literal del artículo 78 bis de la Ley 3/2009 basándose en que “la inexistencia de patrimonio preexistente de las nuevas sociedades que se crean” hace que ninguna de ellas pueda tener acreedores que “puedan afectar a los acreedores de la sociedad escindida”. Y, añade que “habida cuenta de la responsabilidad solidaria de las sociedades beneficiarias por las deudas de la escindida y la de ésta en el caso de escisión parcial, se considera por el legislador que en tal caso puede prescindirse del balance en tanto en cuanto no queda comprometida la solvencia de las sociedades de nueva creación frente a los acreedores de la sociedad escindida, característica que es apreciable tanto en el caso de pluralidad de sociedades beneficiarias de nueva creación como en el de una sola sociedad beneficiaria constituida a tal efecto”.

En cuanto al segundo defecto lo revoca igualmente utilizando los argumentos de su reciente resolución de 15 de octubre de 2014, resumida y comentada bajo el número 396 de este año.

Comentario: Respetando plenamente los argumentos de la DG, pues aparte de ajustarse estrictamente al texto legal, se incardinan en la actual tendencia de simplificación de las modificaciones estructurales, no podemos compartirlos, en lo relativo a la no necesidad de balance de la sociedad escindida, limitando nuestra discrepancia al supuesto concreto contemplado en la resolución.

Existía en el caso contemplado en la resolución, una reducción de capital de la sociedad escindida y una nueva constitución de dos sociedades las cuales deberían contar con el capital procedente. Pues bien no entiendo cómo se pueden constituir dos sociedades asignando a cada una de ellas un capital determinado sin que se tenga a la vista, no sólo por el notario o registrador calificante, sino por los propios administradores de la sociedad escindida y por los propios socios que deban adoptar el acuerdo, un balance de la sociedad que se escinde. Si el patrimonio neto de la escindida fuera negativo, se daría la paradoja de asistir al nacimiento de sociedades sin capital positivo que podrían estar aquejadas de una de las escasas causas de nulidad de la sociedad (cfr. Art. 56 g. de la LSC).

Pero es más, en la escindida se produce una reducción de capital, reducción que carece de publicidad específica pues se da en el seno de una operación de modificación estructural, y carecetambién de informe del auditor, pues aunque la sociedad lo tuviera nombrado al no ser necesario balance tampoco se podría solicitar ni calificar el informe de auditoría, y por tanto esa reducción de capital se da sin una protección adecuada a favor de los acreedores de la sociedad.  Y si bien es cierto que, como apunta el CD, según el artículo 80 de la Ley 3/2009 “de las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación” en lo relativo a los acreedores de la escindida su única protección estaría en el artículo 44 de la Ley, el cual, según su última reforma y la interpretación que de la misma hace la propia DG, contradicha por algún sector doctrinal, limita esa protección a la posibilidad de solicitar una nota marginal y acudir en último término a los tribunales.

Por ello estimamos que es paradójico que se rodee la constitución de sociedades de capital y la reducción de su capital de tutelas varias (certificados, expertos, balances, informes de auditores, etc) y sin embargo se permita la constitución de sociedades limitadas, que no anónimas, sin ninguna garantía acerca de la realidad de su capital social. Y también es paradójico que para el aumento de capital por reservas en las limitadas se exija balance y auditor, que para la reducción de capital por pérdidas en estas mismas sociedades también se exija balance y auditor y que para la constitución de una sociedad limitada, con un capital asignado por los socios sin respaldo alguno, y para una reducción de capital de una anónima, también si apoyo alguno, no se exija al menos el balance de la escindida a los efectos de poder calificar si dicho balance es al menos congruente con las operaciones llevadas a cabo.

En definitiva al igual que el CD ha interpretado el art. 78 bis, cuando de anónimas se trata, en el sentido de que lo que no puede exigirse es el informe del experto sobre el tipo de canje pero que siempre va a ser necesario un informe de experto sobre la aportaciones no dinerarias que conforman el capital de la sociedad, abogamos porque en estas operaciones siempre exista un balance que sirva de base a toda la operación. Y con ello no se le priva de utilidad al precepto pues ese balance no será necesario cuando se trate de sociedades beneficiarias íntegramente participadas por la escindida, o con sus mismos socios, y no exista ni reducción de capital en la que se escinde ni aumento en las beneficiarias. Por todo ello, sin perjuicio de mejor opinión, entiendo que toda escisión, se tome el acuerdo como se tome, sea o no en junta universal, se atribuyan las participaciones de forma proporcional a los socios o no, siempre que exista reducción de capital y aumento correlativo o constitución de sociedades beneficiarias, será preciso un balance sobre la base del cual se tome el acuerdo pues debe tenerse en cuenta que el balance, aparte de su función informativa, como ha destacado la DG, cumple también una estricta función económica y contable.

Incluso la propia DG en uno de sus fundamentos de derecho dice de forma literal que “si bien es cierto que el balance de escisión tiene un alcance informativo, en cuanto sirve para permitir que los socios y los demás interesados a los que se refiere la Ley conozcan la situación económica de las sociedades que participan en la fusión (vid. R. 22 de Marzo de 2002), no lo es menos quecumple una finalidad adicional en cuanto sirve de base a las condiciones en que se propone a las personas interesadas llevar a cabo la escisión (artículos 25.1 y 73.1de la Ley 3/2009), les proporciona información sobre tales circunstancias a fin de que ejerciten sus derechos con el mayor grado de conocimiento posible y, en su caso, para que ejerciten las acciones resarcitorias que el ordenamiento les reconoce (artículo 47 de la Ley 3/2009 y R. 10 de abril de 2014)”. A la vista de este fundamento resulta más incomprensible todavía la interpretación que la DG hace del artículo 78 bis, artículo que al no haber sido convenientemente meditado y coordinado con el resto de la normativa aplicable a las sociedades, no ha hecho desde su entrada en vigor otra cosa que crear problemas en lugar de simplificar las operaciones que pretendía.

Finalmente indiquemos que en el recurso, por parte del notario recurrente, se pretendía que se notificara a determinados registros de la propiedad la existencia del recurso a efectos de extensión de la anotación preventiva del Art. 49.2 de la LH. Con buen sentido la DG no accede a ello “por cuanto la práctica de dicho asiento en el Registro particular de la finca debe solicitarse por el presentante del documento acompañando la documentación precisa en la oficina competente como resulta de los artículos 42, 65 y 243, entre otros, de la Ley Hipotecaria (JAGV)

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  1. ESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA POR CREACION DE SOCIEDAD. BALANCE DE ESCISIÓN INNECESARIO. DERECHO DE OPOSICIÓN DEL ACREEDOR. DOMICILIO DE LA NUEVA SOCIEDAD: NO ES NECESARIO LA EXPRESIÓN DE LA PROVINCIA. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Ciudad Real, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de escisión parcial de una sociedad anónima.

Recurso idéntico al anterior y sobre la misma escritura, aunque interpuesto el recurso por uno de los administradores de la sociedad. Además en este se recurre un defecto no recurrido por el notario y que hacía referencia a que en “los estatutos de las sociedades beneficiarias no consta la provincia del domicilio social que es indispensable para determinar la competencia del Registro Mercantil. Art. 17 RRM.

El recurrente dice que el término municipal señalado es “un topónimo único en el territorio nacional”.

La DG también revoca el defecto pues el artículo 23.c de la Ley de Sociedades de Capital, exige la expresión del domicilio siendo sólo necesario que se concrete el específico término municipal en el que se encuentre (artículo 38.2.4º del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de 11 de octubre de 1993).

Concluye la DG diciendo que “no existiendo obligación legal de señalar la provincia donde se encuentra el domicilio social de la sociedad constituida no puede exigirse su señalamiento siendo suficiente, a los efectos de calificación e inscripción, la concreción del domicilio social por determinación del término municipal a que pertenece”.

Comentario: En el único defecto nuevo estudiado por el CD en esta resolución nos parece totalmente correcta su postura, pues la exigencia de la constancia de la provincia del domicilio social,  estando claro el municipio y no existiendo posibilidad de confusión con otro, es redundante la exigencia  de la constancia de la provincia.(JAGV) PDF (BOE-A-2014-12516 – 8 págs. – 188 KB) Otros formatos

 

Granada, a 21 de enero de 2015.

 

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Jorge López

Informe de Noviembre de 2014

 Autor: Jorge López Navarro, Notario de Alicante

INFORME DE NOVIEMBRE DE 2014

PARA LA OFICINA NOTARIAL

 
(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

ÍNDICE DEL INFORME:

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

  • Propiedad Intelectual, Ley 21/2014 de 4 noviembre
  • Recibo Individual de Salario, Orden ESS 2098/2014 de 6 noviembre
  • Cooperación Judicial Penal Unión Europea, Ley Orgánica 7/2014 12 noviembre
  • Entidades capital riesgo, Entidades Inversión Colectiva Ley 22/2014 12 noviembre
  • Resoluciones Penales UE. Ley 23/2014 20 noviembre
  • Modelos 190 y 410 Orden HAP 2178/2014 de 18 noviembre
  • Modelos Tributarios Orden HAP 2201/2014 de 21 noviembre
  • Días Inhábiles 2015, Rs 17 noviembre 2014
  • Tratados Internacionales, ley 25/2014 de 27 noviembre
  • IRPF y No Residentes, Ley 26/2014 de 27 noviembre
  • Sociedades, Ley 27/2014 de 27 de noviembre
  • IVA y IGIC, ley 28/2014 de 27 noviembre
  • IRPF e IVA, Orden HAP 2222/2014 de 27 noviembre
  • PLAN PIMA, Real Decreto 989/2014 de 28 noviembr

DISPOSICIONES AUTONOMICAS (Remisión a Informe General)

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  • Cataluña, Recurso Inconstitucionalidad, 6513/2014 fracking
  • Tasas Judiciales, recurso nº 929/2014

SECCIÓN 2ª

  • Cese DGRN Real Dto 921/2014 31 de octubre
  • Nuevo Director General, Real Decreto 922/2014 de 31 octubre
  • Nueva Directora Gabinete Ministro, Real Dto 939/2014 de 7 noviembre
  • Tribunal Oposición entre Notarios Orde JUS 2123/2014 5 de noviembre
  • Oposiciones a Notarías, Rs 17 noviembre de 2014 de la DGRN

SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS BOE 26-11-2014

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

  • Dado su número se recogen las más importantes

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

  • La sustitución vulgar en la legítima

ALGO MÁS QUE DERECHO

  • Miguel de Unamuno: “Ver con los ojos”

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PROPIEDAD INTELECTUAL. Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

            Esta Ley modifica la Ley de Propiedad Intelectual y retoca la Ley de Enjuiciamiento Civil, incorporando a nuestro derecho interno dos directivas comunitarias.

Se trata de adaptar el Texto Refundido de 1996, al tremendo desarrollo que, durante estos últimos 18 años han tenido las nuevas tecnologías digitales de la información y las redes informáticas descentralizadas, lo que supone afrontar el gran reto de compaginar la protección de los derechos legítimos de los creadores, sin menoscabar el desarrollo de Internet, basado en gran parte en la libertad de los usuarios para aportar contenidos. El 4 por ciento de nuestro producto interior bruto depende de ello.

Aunque está prevista una nueva Ley integral de Propiedad Intelectual (en un año habrán de ser realizados los trabajos preliminares, según la D. F. 4ª), existen problemas cuya solución no puede esperar, por lo que se adoptan ahora medidas que se pueden ordenar en tres bloques:

– la profunda revisión del sistema de copia privada,

– el diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual

– y el fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.

Antes de tratar de estos tres bloques, reseñamos las dos directivas que se transponen:

– La Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, que amplía determinados plazos relativos a la explotación de los fonogramas.

– Por otra parte, la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, tiene como objetivo principal establecer un marco legislativo que garantice la seguridad jurídica en la utilización de estas obras por parte de las instituciones culturales y los organismos públicos de radiodifusión de la Unión Europea. Estamos ante una obra huérfana cuando los titulares de las obras protegidas por derechos de propiedad intelectual no han podido ser identificados o, si lo han sido, no han podido ser localizados tras una búsqueda diligente. Ver art. 37.

 

            Bloque 1: Copias privadas.

El derecho de reproducción consiste en que sólo el titular del derecho de autor o derecho afín puede autorizar o prohibir la reproducción de la obra.

            La Directiva 2001/29/CE permite a los Estados miembros de la Unión Europea establecer, como límite al derecho de reproducción el caso de las copias en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado.

Pero, si un Estado miembro implanta este límite, como es el caso de España ya desde 1987, debe, a la vez, establecer una vía para que los titulares de esos derechos de reproducción reciban a cambio una compensación equitativa.

La vía de compensación fue modificada por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, pues dejó de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Ahora se realizan determinados ajustes legales:

  1. A) Mayores límites a las copias privadas.  Artículo 31 (en cursiva las novedades):

No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:

  1. a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
  2. b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.

2.º Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.

  1. c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.

– Sí necesitan autorización del autor, por lo que se exceptúan de lo anterior:

a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.

  1. b) Las bases de datos electrónicas.
  2. c) Los programas de ordenador, en aplicación de la letra a) del artículo 99.

Según la Exposición de Motivos, lo anterior supone la restricción de los casos en que son posibles copias privadas sin consentimiento del autor, como consecuencia de la exclusión, por un lado, de las reproducciones para uso profesional o empresarial, en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y por otra parte de las reproducciones a partir de soportes físicos que no sean propiedad del usuario, incluyéndose aquellas no adquiridas por compraventa mercantil, y mediante comunicación pública, salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos.

  1. B) Compensación equitativa con cargo a Presupuestos.

Se modifica el artículo 25 a los efectos de reconocer que la compensación equitativa por copia privada se realizará anualmente con cargo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, remitiéndose dicho precepto a lo establecido reglamentariamente en lo relativo al procedimiento de determinación de la cuantía y al procedimiento de pago de dicha compensación.

El pago se realizará a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

  1. C) Cita o reseña.  Por su interés práctico, recogemos primero el resumen de la Exposición de Motivos y luego el contenido muy transformado del artículo 32.

La Exposición de Motivos resume los cambios de la siguiente manera:

–  Se modifica la excepción relativa a la cita y reseña e ilustración con fines educativos o de investigación científica, principalmente en lo relativo a la obra impresa.

– Se actualiza para el entorno digital el régimen aplicable a las reseñas realizadas por servicios electrónicos de agregación de contenidos, si bien especificándose que la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica, ha de estar siempre sujeta a autorización.

– Por otro lado, la actual regulación de la cita e ilustración de la enseñanza queda prácticamente inalterada con el alcance actual respecto a pequeños fragmentos de obras, salvo en el supuesto de obras en forma de libros de texto, manuales universitarios y publicaciones asimiladas, así como respecto a obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Simplemente se produce una modificación respecto al ámbito de aplicación de la citada excepción, que a partir de ahora no se circunscribirá a las aulas sino que se contempla de manera general para cubrir otros tipos de enseñanza como la enseñanza no presencial y en línea.

– Sin embargo, para las obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, se amplía, en el ámbito de las universidades y centros de investigación, la excepción en defecto de autorización o de actos referidos a contenidos sobre cuyos derechos el centro usuario sea a su vez titular,…aunque dicho uso beneficiado de la excepción, no deja de devengar la correspondiente y necesaria remuneración.

Artículo 32 de la LPI:

– Se mantiene inalterado el párrafo 1º por el que es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico.

Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas.

Pero el resto del artículo cambia sustancialmente:

Webs. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.

   – Imágenes. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.

– Buscadores.  Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

Profesorado. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.
  2. b) Que se trate de obras ya divulgadas.
  3. c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada (entendiendo por tales, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje), salvo que se trate de:

1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.

2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.

A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.

  1. d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.

Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.

Entra en vigor este apartado el 5 de noviembre de 2015.

Otras excepciones a la autorización: Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:

  1. a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.
  2. b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.
  3. c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.
  4. d) Que concurra, al menos, una de dos condiciones relacionadas con su acceso sólo por parte de alumnos y personal docente o investigador del mismo centro, aunque sea a distancia.

Entra en vigor este apartado el 5 de noviembre de 2015.

Contraexcepciones. No se entenderán comprendidas en los apartados anteriores (profesorado y otras excepciones) las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Por tanto, precisan autorización.

 

Bloque 2: Entidades de gestión de derechos.

Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son una pieza esencial en el engranaje de protección de los derechos de autor, cuyos fines consisten en la gestión colectiva de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de una pluralidad de titulares de derechos de propiedad intelectual, y asimismo la defensa de los intereses generales en su conjunto respecto a la protección de la propiedad intelectual.

Ya hemos visto que el límite de copia privada pasa a remunerarse con una cuantía con cargo a los Presupuestos Generales del Estado pero que sigue haciéndose efectiva a través de las citadas entidades de gestión.

Ahora se trata de mejorar su funcionamiento, sobre todo en lo referente a la eficiencia y transparencia del sistema con medidas (que anticipan una revisión general normativa posterior):

– Se recoge de forma detallada y sistemática el catálogo de obligaciones de las entidades de gestión para con las Administraciones Públicas y respecto a sus asociados, con especial atención a aquellas relacionadas con la rendición anual de cuentas. Para reforzar las nuevas obligaciones de las entidades de gestión, se amplían las competencias de la Comisión de Propiedad Intelectual para incluir la función de determinación de tarifas y reforzar su función de control para velar por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión sean equitativas y no discriminatorias.

– la duración de un contrato con el titular del derecho no podrá ser superior a tres años (antes cinco años) renovables por períodos de un año, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la totalidad de la obra o producción futura.

– desaparece un párrafo por el que las entidades debían establecer en sus estatutos las adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras. Art. 153.

– se modifica la regulación del reparto, pago y prescripción de derechos (art. 154)

– las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán presentar cuentas anuales en el Registro Mercantil, elaboradas de conformidad con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos. Ver art. 156 sobre contabilidad y auditoría.

– Se establece un cuadro de infracciones y sanciones que permitan exigir a las entidades de gestión responsabilidades administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones legales.

– Se delimitan con precisión los ámbitos de responsabilidad ejecutiva de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.

           

            Bloque 3: Mecanismos legales para la protección de los derechos de propiedad intelectual.

Se trata de mejorar la eficacia de estos mecanismos para hacer frente a las vulneraciones que puedan sufrir en el entorno digital, pues la implantación generalizada e intensiva de las nuevas tecnologías ha multiplicado los riesgos de vulneración de los derechos de propiedad intelectual, obligando a las industrias culturales y creativas a una profunda transformación.

1ª medida: se adapta la vía jurisdiccional civil para que pueda mantener su papel de cauce ordinario para la solución de conflictos de intereses contrapuestos, introduciendo mejoras en la redacción de determinadas medidas de información previa necesarias para la protección de los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital en línea. El retoque en la Ley de Enjuiciamiento Civil afecta a los artículos 256 y 259 (diligencias preliminares en procesos declarativos).

2ª medida: se procede a establecer unos criterios claros en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual respecto de los supuestos en que puede producirse responsabilidad de un tercero que incurre en una infracción de derechos de propiedad intelectual, supuestos más comunes en el entorno digital, con actuaciones que exceden de una mera intermediación o de una colaboración técnica, pasando a constituirse en modelos de negocio ilícitos fundamentados en el desarrollo de actividades vulneradoras de terceros a quienes inducen en sus conductas, con quienes colaboran o respecto de cuya conducta tienen facultades de control.

En este sentido, se prevé que será responsable como infractor quien induzca dolosamente la conducta infractora; quien coopere con la misma, conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta del infractor. Quedan a salvo las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos 14 a 17 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Se introduce un nuevo título VI en el Libro III de la LPI.

3ª medida: se revisa el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual regulado en el artículo 158.4 LPI, que permita concentrar las capacidades y recursos de laComisión de Propiedad Intelectual en la persecución de los grandes infractores de derechos de propiedad intelectual. Se incluye en el ámbito de aplicación de este precepto a los prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual, pero no afecta a prestadores que desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos

 

Entre los veintiséis apartados de reforma de la Ley de Propiedad Intelectual, se modifican otros contenidos. Destaquemos dos:

Préstamo. Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones de puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta in situ. Tampoco serán préstamos las operaciones que se efectúen entre establecimientos accesibles al público. Art. 19

Duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas. En el caso de las composiciones musicales con letra, los derechos de explotación durarán toda la vida del autor de la letra y del autor de la composición musical y setenta años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último superviviente, siempre que sus contribuciones fueran creadas específicamente para la respectiva composición musical con letra. Añadido al art. 28

ISBN. Se aprovecha para modificar el art. 8.2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro y las bibliotecas, con efectos de 1 de enero de 2015 para que la Agencia Española del ISBN desarrolle el sistema del ISBN en nuestro país, en vez del Ministerio de Cultura. La Agencia Española proporcionará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los registros actualizados del ISBN, para garantizar la continuidad de la base de datos de libros editados en España y la de editoriales, gestionadas por dicho departamento.

La presente ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 9.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación procesal, legislación civil y legislación sobre propiedad intelectual, respectivamente.

Entrará en vigor, con excepciones, el 1 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-11404 – 36 págs. – 527 KB)    Otros formatos

 

RECIBO INDIVIDUAL DE SALARIO. Orden ESS/2098/2014, de 6 de noviembre, por la que se modifica el anexo de la Orden de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios.

Esta orden tiene por objeto aprobar un nuevo modelo de recibo individual justificativo del pago de salarios, para dar cumplimiento a lo previsto en artículo 104.2 TRLGSS, al que se le añadió en 2013 un párrafo segundo:

            “El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

            En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 103, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen.”

Hasta ahora, en los recibos de salarios de los trabajadores únicamente constaban la base de cotización y el tipo de retención correspondientes a la aportación del trabajador, pero no la determinación de la aportación del empresario.

Por ello, se modifica el anexo de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios.

La orden entró en vigor el 12 de noviembre de 2014, pero se les da a las empresas un plazo de seis meses para adaptar al nuevo modelo que se aprueba los modelos de recibo de salarios que vinieran utilizando conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 27 de diciembre de 1994. Por tanto, el plazo concluye el 12 de mayo de 2015.

PDF (BOE-A-2014-11637 – 4 págs. – 236 KB)    Otros formatos    Corrección de errores

 

COOPERACIÓN JUDICIAL PENAL UNIÓN EUROPEA. Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

            Esta Ley tiene por objeto:

                – regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de las personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea

– la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones condenatorias definitivas y firmes dictadas por un órgano jurisdiccional penal por la comisión de un delito con anterioridad contra las mismas personas físicas en otros países Estados miembros de la Unión Europea.

            Esta cooperación se regirá por la presente Ley, así como por lo dispuesto en los Convenios bilaterales o multilaterales con otros Estados miembros, por los protocolos o Convenios que los modifiquen o sustituyan, y por aquellas normas directamente aplicables de la Unión Europea en materia de cooperación judicial penal.

Entrará en vigor el 3 de diciembre de 2014.

PDF (BOE-A-2014-11713 – 11 págs. – 266 KB)    Otros formatos    Corrección de errores

 

ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Esta Ley se enmarca en la categoría de normas de regulación financiera uno de cuyos objetivos es el de canalizar de manera eficiente el ahorro hacia la inversión productiva, garantizando la estabilidad de los mercados y la protección al inversor.

Nuestra sociedad, tan dependiente del crédito bancario, se puede beneficiar del desarrollo de otras fuentes de financiación directa, entre las que la inversión colectiva se configura como una alternativa de relevancia creciente.

Dentro de este ámbito, cabe distinguir:

– las instituciones de inversión colectiva cuya regulación se encuentra armonizada a nivel de la Unión Europea dirigidas preferentemente a un inversor minorista,

– y aquellas que se consideran de inversión alternativa; se incluyen entidades como los fondos de inversión libre (hedge funds), los fondos inmobiliarios y los de capital riesgo, siendo la regulación de estos últimos el objeto principal de esta Ley.

El capital-riesgo se define como aquellas estrategias de inversión que canalizan financiación de forma directa o indirecta a empresas, maximizan el valor de la empresa generando gestión y asesoramiento profesional, y desinvierten en la misma con el objetivo de aportar elevadas plusvalías para los inversores.

Como fuente de financiación, el capital-riesgo puede intervenir en todas las etapas de desarrollo de las empresas y suele ir acompañado de profesionales cualificados en la gestión de estas entidades que aportan su conocimiento y experiencia. Se acostumbra denominar venture capital, al destinado a las primeras fases de desarrollo de las empresas, y private equity, al destinado a inversiones en empresas ya maduras.

A pesar del notable desarrollo del capital-riesgo en los últimos años, es preciso revisar su régimen para:

–  por un lado, fomentar una mayor captación de fondos y la consiguiente financiación de un mayor número de empresas;

– y por otro, intentar reorientarlo hacia la financiación de las empresas de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas de desarrollo y expansión, ya que son éstas las que ven, en mayor medida, limitado el acceso a la financiación.

Antecedentes. La regulación del capital riesgo en España data de 1976 (sociedades de desarrollo industrial), ampliada por el RDLey HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-7901&tn=1&p=20091223&vd=»1/1986, de 14 de marzo, profundamente modificado por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras que introdujo las dos modalidades de entidades, las sociedades y los fondos (administrados por sociedades gestoras), y los sujetó a un régimen de autorización, supervisión, inspección y sanción por parte de la CNMV homologable al resto de sujetos que actúan en los mercados financieros.

Pero el paso decisivo en su desarrollo lo dio la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, que ahora se deroga. Respetando el esquema básico recogido en la Ley 1/1999, redujo sus rigideces, agilizando el régimen administrativo de las entidades de capital-riesgo, flexibilizando las reglas de inversión e introduciendo figuras financieras similares a las existentes en otros países del entorno. Todo ello fue acompañado de un régimen fiscal adaptado a estas inversiones.

Ahora se revisa el marco normativo por tres razones principales:

– Se regulan por primera vez, dentro de la Unión Europea, los gestores de fondos de inversión alternativa en los que se incluyen, entre otras, las instituciones de inversión colectiva de inversión libre (IICIL), o hedge funds, las instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre (IICIICIL), los fondos y sociedades de inversión inmobiliaria y las entidades de capital-riesgo. Se hace mediante la Directiva 2011/61/UE que hay que incorporar a nuestro derecho interno.

– Dos nuevos Reglamentos europeos orientan la regulación de una nueva figura: las entidades de capital-riesgo-pyme. Se trata del Reglamento (UE) n.º 345/2013, sobre los fondos de capital-riesgo europeos y el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos que, por ser reglamentos, tienen eficacia directa.

– Se revisa el régimen del capital-riesgo para fomentar una mayor captación de fondos que permita la financiación de un mayor número de empresas, especialmente las de pequeño y mediano tamaño en sus primeras etapas de desarrollo y expansión (venture capital).

La Ley también regula las condiciones de acceso a la actividad y de ejercicio de las sociedades gestoras de entidades de inversión cerrada con domicilio en España, y los requisitos que tendrán que cumplir cuando pretendan gestionar y comercializar entidades de inversión extranjeras. Y, viceversa, los requisitos que deberá cumplir toda sociedad gestora extranjera cuando pretenda comercializar entidades de inversión extranjeras en España.

Resumimos, seguidamente, las principales novedades que presenta esta Ley, respecto a la de 2005:

– Se flexibiliza el régimen financiero de las entidades de capital-riesgo, permitiendo el uso de un abanico más amplio de instrumentos financieros, como los préstamos participativos, coeficiente obligatorio de inversión más flexible y permitiendo que los fondos puedan distribuir resultados periódicamente.

– Se crea la figura de las entidades de capital-riesgo-pyme que permite a estas entidades invertir un 70 por ciento de su patrimonio en participaciones de pyme, interviniendo en su gestión y haciendo labores de asesoramiento.  Se pretende que sea una alternativa eficaz a la financiación bancaria.

– Se amplía el ámbito de aplicación de la Ley a toda entidad de inversión colectiva de tipo cerrado con una política de inversiones predefinida y reparto de retorno entre los inversores. Entran en el ámbito de la norma las entidades con forma de sociedad mercantil que, invirtiendo en valores no cotizados no cumplían con el régimen de inversiones y de diversificación del capital-riesgo. Las entidades de esta categoría, denominadas entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, podrán adoptar la forma de fondos o de sociedades y gozarán de la máxima flexibilidad operativa.

Se elimina casi completamente el régimen de intervención administrativa de la CNMV. Se mantiene la autorización para las sociedades gestoras, mientras que los fondos y sociedades de inversión de tipo cerrado cuya gestión haya sido delegada a una sociedad gestora, sólo serán objeto de registro.

Así, pues, constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico de las entidades de capital-riesgo, de otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y de las sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado. Art. 1

Se entenderá por entidades de capital-riesgo (ECR) aquellas entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que obtienen capital de una serie de inversores mediante una actividad comercial cuyo fin mercantil es generar ganancias o rendimientos para los inversores y cuyo objeto principal viene definido en el artículo 9 de esta Ley.

– Las ECR serán gestionadas por sociedades gestoras autorizadas.

– Pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital riesgo (SCR) o de fondos de capital riesgo (FCR).

– Para constituir la ECR se precisa escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Para los FCR estos requisitos serán potestativos.

-. El objeto principal de las ECR consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas de naturaleza no inmobiliaria ni financiera que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente. Ver arts. 9 y 10.

Las ECR se denominarán ECR-Pyme cuando cumplan lo previsto para ellas (arts 20 al 25) en materia de régimen de inversiones. Las ECR-Pyme pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital-riesgo Pyme (SCR-Pyme) o de fondos de capital-riesgo Pyme (FCR-Pyme).

Se entenderá por entidades de inversión colectiva de tipo cerrado (EICC) aquellas entidades de inversión colectiva que, careciendo de un objetivo comercial o industrial, obtienen capital de una serie de inversores, mediante una actividad de comercialización, para invertirlo en todo tipo de activos financieros o no financieros, con arreglo a una política de inversión definida.

– Las EICC estarán gestionadas por sociedades gestoras autorizadas.

– Las EICC pueden adoptar la forma jurídica de sociedades, que se denominarán sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado (SICC), o de fondos, denominados fondos de inversión colectiva de tipo cerrado (FICC).

– Para constituir la EICC se precisa escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Para los FICC estos requisitos serán potestativos.

Se entenderá por inversión colectiva de tipo cerrado la realizada por las entidades de capital-riesgo y demás entidades de inversión colectiva en las que la política de desinversión de sus socios o partícipes cumpla con los siguientes requisitos:

  1. a) Que las desinversiones se produzcan de forma simultánea para todos los inversores o partícipes, y
  2. b) que lo percibido por cada inversor o partícipe lo sea en función de los derechos que correspondan a cada uno de ellos, de acuerdo con los términos establecidos en sus estatutos o reglamentos.

Esta Ley será de aplicación a las entidades de inversión colectiva, que obtengan capital de una serie de inversores para invertirlo con arreglo a una política de inversión definida, que tengan la consideración de cerradas en función de sus políticas de desinversión, y que no estén reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, la cual regula principalmente entidades de inversión colectiva de tipo abierto. Ver art. 5

Por lo tanto esta Ley no será de aplicación a cualquier otra entidad de inversión colectiva, como puedan ser:

– las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario.

– o las sociedades de cartera financieras cuyos valores se encuentran admitidos a negociación en una Bolsa de valores.

No obstante, les resultará de aplicación esta Ley cuando del análisis de sus características se pueda determinar que tienen una política de inversión definida y carezcan de un objetivo comercial o industrial. Ver art. 6.

Reserva de denominación. Las denominaciones de «sociedad de capital-riesgo», «fondo de capital-riesgo», «sociedad de capital-riesgo-Pyme», «fondo de capital-riesgo-Pyme» y «sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado», o sus abreviaturas «SCR», «FCR», «SCR-Pyme», «FCR-Pyme» y «SGEIC» quedarán reservadas a las entidades constituidas al amparo de esta Ley e inscritas en el registro administrativo de la CNMV.

– Estas entidades del apartado anterior están obligadas a incluir en su razón social la denominación respectiva o su abreviatura.

– El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán aquellas entidades cuya denominación sea contraria al régimen establecido en esta Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, dejando a salvo los derechos de terceros de buena fe que confiaron en el registro.

– Ver más adelante las FCRE y las FESE.

– Ver también el art. 58.2. Las denominaciones incluidas en el apartado 1 y sus abreviaturas (registros de la CNMV) quedarán reservadas a las entidades autorizadas o inscritas al amparo de esta Ley.

           Diversos tipos de entidades:

  1. Sociedades de capital-riesgo. Arts. 26 al 29.

Las SCR son entidades de capital-riesgo que revisten la forma de sociedades anónimas.

Podrán realizar las actividades enunciadas en los artículos 9 y 10 por ellas mismas o a través de una SGEIC.

Se regirán por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por el T.R.S.C.

El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros (900.000 euros en el caso de las ECR-Pyme), debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por ciento y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversión de las ECR, conforme a los artículos 13 y 14 o en bienes que integren su inmovilizado.

Las acciones estarán representadas mediante títulos, en cuyo caso serán nominativas, o mediante anotaciones en cuenta. Caben de clases distintas, siempre que cualquier trato preferencial recibido por sus tenedores y las condiciones para el acceso a dicho trato estén adecuadamente reflejados en los estatutos de la sociedad.

En sus estatutos sociales se recogerán, además de las especificaciones previstas en el T.R.S.C., la política de inversiones, así como la posibilidad de delegar la gestión de las inversiones.

La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una SCR, o que conduzcan a la creación de una SCR deberán ser notificadas a la CNMV.

Las SCR podrán recoger en sus estatutos sociales la posibilidad de que la gestión de sus activos, previo acuerdo de la junta general o, por su delegación, del consejo de administración, la realice una SGEIC o una SGIIC, o una entidad habilitada para prestar el servicio de inversión. El eventual acuerdo será elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro administrativo.

  1. Fondos de capital-riesgo. Arts. 30 al 36

Los FCR son patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo.

Sus actividades son las mismas previstas para las entidades de capital-riesgo (arts. 9 y 10) y corresponde a la sociedad gestora su realización.

Su patrimonio comprometido mínimo, en el momento de su constitución, será de 1.650.000 euros y estará dividido en participaciones que conferirán a su titular un derecho de propiedad sobre el mismo.

Las participaciones no tendrán valor nominal, tendrán la condición de valores negociables y podrán representarse mediante certificados nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Pueden ser de varios tipos si lo prevé el reglamento del fondo.

El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado, indicando los arts. 32 y33 su contenido mínimo, dentro del cual se incluye el reglamento de gestión del fondo.

La dirección y administración de los FCR se regirá por lo dispuesto en el reglamento de gestión de cada fondo, debiendo recaer tal actividad necesariamente en una SGEIC, o en una SGIIC con los requisitos que se fijan en este último supuesto en esta Ley.

Podrán fusionarse FCR ya sea mediante la absorción, ya con la creación de un nuevo fondo.

La disolución y liquidación están tratadas en el art. 37. Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la sociedad gestora del fondo solicitará la cancelación del fondo en el registro de la CNMV.

  1. Sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado (SICC) y Fondos de inversión colectiva de tipo cerrado (FICC). Art. 38

El régimen aplicable a las SICC y a los FICC será el establecido para las SCR y FCR, respectivamente, con estas especialidades:

– No les serán de aplicación los requisitos de capital mínimo referidos.

– Con relación al objeto actividades complementarias no se aplica la referencia sociedades gestoras.

– Las aportaciones a los FICC se realizarán exclusivamente en efectivo.

– Las EICC solo podrán invertir en titulizaciones cuyo originador retenga al menos el 5 por ciento y tendrán límites las posiciones de titulización conforme al Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión.

  1. Fondos de capital riesgo europeos. Art. 39.

A las entidades que deseen utilizar la designación «FCRE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos.

La denominación «Fondos de capital riesgo europeos» o su abreviatura «FCRE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV.

  1. Fondos de emprendimiento social europeos (FESE). Art. 40.

A las entidades que deseen utilizar la designación «FESE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos.

La denominación «Fondos de emprendimiento social europeos» o su abreviatura «FESE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV.

  1. Sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Arts 41 al 74.

Las SGEIC son sociedades anónimas cuyo objeto social es la gestión de las inversiones de una o varias ECR y EICC, así como el control y gestión de sus riesgos.

Cada ECR y EICC tendrá una sola gestora que será una SGEIC. En el caso de SCR y SICC la propia sociedad podrá actuar como sociedad gestora, si el órgano de gobierno de la misma decide no designar a una gestora externa.

La SGEIC será responsable de garantizar el cumplimiento por parte de las entidades que gestiona de lo previsto en esta Ley.

Las SGEIC se regirán por lo previsto en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y por el T.R.S.C.

Para ejercer su actividad, las SGEIC españolas y las SCR o SICC autogestionadas españolas deberán obtener la autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro administrativo de la CNMV.

Las SGEIC deberán designar a un depositario para cada ECR o EICC que gestionen en los casos previstos en el art 50. El depositario designado estará sometido al régimen jurídico y de responsabilidad previsto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

Las SGEIC podrán delegar y subdelegar funciones siguiendo los requisitos de los arts. 65 y 66.

La transformación de las sociedades gestoras de ECR ya autorizadas de conformidad con la Ley 25/2005, en SGEIC se producirá a la entrada en vigor de esta Ley, sin que sea necesaria nueva autorización. Dichas sociedades gestoras deberán adaptar el uso de la denominación «sociedades gestoras de ECR» por el de «SGEIC». La CNMV y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger esta circunstancia. D. Ad. 1ª.

Registros de la CNMV. Art. 58.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá los siguientes registros públicos:

  1. a) Registro de sociedades gestoras de entidades de inversión de tipo cerrado.
  2. b) Registro de sociedades de capital-riesgo.
  3. c) Registro de fondos de capital-riesgo.
  4. d) Registro de sociedades de inversión colectiva de tipo cerrado.
  5. e) Registro de fondos de inversión colectiva de tipo cerrado.
  6. f) Registro de fondos de capital-riesgo Pyme.
  7. g) Registro de sociedades de capital-riesgo Pyme.
  8. h) Registro de folletos e informes anuales.
  9. i) Registro de fondos de capital-riesgo europeos.
  10. j) Registro de fondos de emprendimiento social europeos.
  11. k) Registro de entidades que realizan la función de valoración.
  12. l) Registro de sociedades gestoras extranjeras que operen en España.
  13. m) Registro de entidades extranjeras que comercialicen en España.
  14. n) Registro de hechos relevantes.

            Plazo de adaptación a la nueva normativa de las entidades existentes. D. Ad. 2ª

– Las sociedades gestoras de ECR y las ECR autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley deberán remitir a la CNMV, antes del 15 de febrero de 2015, una declaración en la que manifiesten haber adaptado la entidad a las exigencias de esta Ley que le sean de aplicación.

– La CNMV y, en su caso, el Registro Mercantil, adaptarán de oficio sus registros para recoger la modificación de los Estatutos Sociales de las gestoras para adaptarse a esta Ley.

– Las sociedades gestoras que gestionen ECR antes de la entrada en vigor de esta Ley y que no efectúen nuevas inversiones después de su entrada en vigor, podrán seguir gestionándolas sin necesidad de adaptarse, para lo que habrán de presentar declaración al efecto.

– Las entidades no autorizadas que antes de la entrada en vigor de esta Ley estuviesen desarrollando las actividades reservadas de las SGEIC o a las SCR, SCR-Pyme o SICC autogestionadas podrán seguir desarrollando su actividad pero deberán solicitar autorización.

La D. F. 1ª modifica profundamente la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (46 apartados) con el objetivo de adaptar el régimen de las sociedades gestoras que gestionan instituciones de inversión colectiva alternativa a la Directiva 2011/61/UE.

– Esto supone la introducción de una diferenciación clara entre las instituciones de inversión colectiva armonizadas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, de las instituciones de inversión colectiva alternativa.

– De esta manera, se mantiene la estructura de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que sigue recogiendo la regulación de las instituciones de inversión colectiva de tipo abierto, y sus sociedades gestoras; dejando la regulación de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sus sociedades gestoras a la nueva Ley.

– Además, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2011/61/UE, se incluyen los requisitos para la comercialización y gestión transfronteriza, entre los que se incluye el denominadopasaporte europeo para fondos de inversión alternativa de Estados miembros de la Unión Europea. Este pasaporte, cuyo objetivo es fomentar el mercado interior europeo de los fondos de inversión, supone la libertad de comercialización de estos fondos y su gestión transfronteriza en Estados miembros de la Unión Europea.

– Se procede a traspasar a la CNMV las competencias de autorización y revocación de las sociedades gestoras, y de imposición de sanciones por infracciones muy graves.

– Se incluyen asimismo los requisitos para la trasposición de diversas Directivas que se enumeran en la Exposición de Motivos.

La D. F. 2ª modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, para cumplir con la trasposición de la Directiva 2011/61/UE Esta modificación permite quelos gestores de fondos de inversión alternativa gestionen las inversiones de los fondos de pensiones.

Entró en vigor el 14 de noviembre de 2014

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RESOLUCIONES PENALES UE. Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

El Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1997 preparó la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, y definió dos principios básicos: a) el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales y b) la armonización de legislaciones.

  1. a) El principio de reconocimiento mutuo ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento.

Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación.

También se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro.

  1. b) El principio de armonización de legislaciones exige a los Estados miembros la obligación de afrontar una intensa labor legislativa para incorporar a sus ordenamientos las disposiciones armonizadoras de la Unión Europea aprobadas hasta el momento.

Para aligerar esta carga, se abandona la técnica legislativa de incorporar cada decisión marco y se opta por un texto conjunto en el que se reúnen todas las decisiones marco y las directivas aprobadas hasta hoy en materia de reconocimiento mutuo de resoluciones penales.

Esta Ley va acompañada de una Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial que fue publicada en octubre.

Tiene once títulos, incluido el preliminar.

El Título preliminar contiene las disposiciones básicas que conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Dispone la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y define qué ha de entenderse por Estado de emisión y de ejecución.

El Título I reúne las normas generales de la transmisión y del reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la Unión Europea. Sus artículos contienen las reglas comunes que rigen tanto la transmisión de las órdenes europeas y resoluciones judiciales a otros Estados miembros, como su ejecución en España, los motivos generales de denegación del reconocimiento y la ejecución, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre otras.

La competencia tanto para la transmisión como para la ejecución de los distintos instrumentos de reconocimiento mutuo se distribuye entre los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal. La ley generaliza la audiencia previa al Fiscal cuando sea un Juez o Tribunal el que esté conociendo de alguno de los referidos instrumentos.

Se incluye un listado de categorías delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble tipificación, lo que facilita, en estos casos, que la decisión de la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera sea casi automática.

También se comprenden cuestiones como las notificaciones, traducciones, régimen de recursos, supuestos comunes de suspensión o de denegación de la ejecución de una resolución transmitida en nuestro país…

El Título II se dedica a la orden europea de detención y entrega, perfeccionando el contenido de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la misma materia y que ahora se deroga.

El Título III tiene por objeto las resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad. Se permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar así la reinserción social del condenado.

El Título IV contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena.

El Título V es el dedicado a la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos.

El Título VI regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección. Se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio.

El Título VII (arts. 143 al 156) establece el régimen de reconocimiento de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas, en el que se incluyen, con algunas modificaciones, las disposiciones de la Ley 18/2006, de 5 de junio, que se deroga.

Mediante este mecanismo:

– se transmitirán por las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales a otros Estados miembros en los que puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida.

– se determina la forma en la que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y cumplir tales resoluciones cuando provengan de una autoridad judicial de otro Estado miembro.

Es amplia la gama de diligencias aseguradoras incluidas respecto al cuerpo del delito, tales como su recogida, bloqueo, conservación, intervención, incautación o puesta en depósito judicial.

Vamos a centrarnos en las anotaciones que puedan solicitarse en un Registro español:

– Parece que la dicción del art. 143.1 apunta hacia la prohibición de disponer más que a embargo.

– Son autoridades competentes en España para ejecutar una resolución de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas los Jueces de Instrucción del lugar donde se encuentren los bienes. También puede actuar el Ministerio Fiscal en ejercicio de sus competencias.

– Si el certificado se hubiese emitido en relación con varios bienes ubicados en circunscripciones distintas, el Juez de Instrucción que primero lo reciba y en cuya circunscripción se encuentre al menos uno de dichos bienes será competente para conocer del embargo o aseguramiento de todos los demás.

               – La resolución que acuerde el reconocimiento y ejecución del embargo preventivo de bienes o del aseguramiento de pruebas, determinará qué concreta medida cautelar debe adoptarse para llevar a cabo su ejecución. La medida podrá consistir entre otras en embargo preventivo o prohibición de disponer del bien, debiendo realizarse siempre de conformidad con las previsiones del ordenamiento jurídico español.

El Título VIII se destina a prever el régimen de la resolución de decomiso e incorpora, con algunas adaptaciones, el contenido presente en la marzo, que se deroga.

El Título IX tiene por objeto regular la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria, incorporando con leves modificaciones el contenido de la también derogada Ley 1/2008, de 4 de diciembre. El concepto de sanción pecuniaria de este instrumento no se refiere solamente a aquella cantidad de dinero exigida en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción, sino también a la impuesta en la misma resolución en concepto de costas judiciales, como compensación en beneficio de las víctimas o destinada a un fondo público u organización de apoyo a las víctimas. Además, las sanciones impuestas pueden derivar de la comisión de una infracción de carácter penal o administrativa, en los términos que se regulan.

            Y el Título X regula el exhorto europeo de obtención de pruebas que incorpora una nueva decisión marco al regular las normas sobre la transmisión y ejecución de aquella resolución que las autoridades españolas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal. Se puede aplicar a hechos tipificados como infracciones administrativas en otro ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal. Pero no se aplica a las infracciones administrativas cometidas en España, pues en nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal; lo que ha impedido su inclusión dentro de este mecanismo de cooperación.

Entre las últimas disposiciones hay reglas especiales relativas a Reino Unido, Irlanda, Gibraltar, Polonia y Schengen

En los trece anexos, se contienen los modelos de los formularios y los certificados idénticos a través de los cuales se efectúan las comunicaciones entre autoridades judiciales en la Unión Europea.

La Ley entró en vigor el 11 de diciembre de 2014.

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MODELOS 190 Y 410. Orden HAP/2178/2014, de 18 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 410 de pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación y se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican otras normas tributarias.

            Modelo 410. Se aprueba el modelo 410 de «Pago a cuenta del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito. Autoliquidación», que figura como anexo de la presente Orden.

El citado modelo estará disponible exclusivamente en formato electrónico.

            Estarán obligados a presentar el modelo 410 quienes tengan la condición de contribuyentes del Impuesto, es decir, las entidades de crédito y las sucursales en territorio español de entidades de crédito extranjeras.

            El plazo para la presentación del modelo 410 será el comprendido entre el 1 y el 31 del mes de julio de cada periodo impositivo en curso.  Pero la autoliquidación correspondiente al pago a cuenta del Impuesto correspondiente al periodo impositivo 2014 se presentará antes del 31 de diciembre de 2014.

            Modelo 190. Es para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Se modifica el Anexo II.

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MODELOS TRIBUTARIOS. Orden HAP/2201/2014, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/3021/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, así como los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de internet, y se modifican los modelos de declaración 184, 187, 188, 193 normal y simplificado, 194, 196, 198, 215 y 345; se simplifican las obligaciones de información previstas en relación con la comercialización transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas y se modifican otras normas tributarias.

La orden realiza pequeñas modificaciones en el modelo 182 de declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas, con el objeto de identificar de manera adecuada aquellos supuestos de gasto de dinero y otros bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido del discapacitado y realizados en el periodo impositivo de la aportación o en los cuatro siguientes.

Se exime de la obligación de obtener un número de identificación fiscal atribuido por la Administración tributaria española a aquellas entidades comercializadoras no residentes que no estén obligadas a presentar las relaciones individualizadas a que se refiere la disposición adicional única del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por no contar con información que deba suministrarse a la Administración tributaria española. Afecta a los modelos 216 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaración-documento de ingreso» y el modelo 296 «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta.»

En el ámbito de las declaraciones informativas, la mayoría de los modelos que se utilizan para su presentación incorporan un código identificativo cuyos tres primeros dígitos coinciden con el número asignado al propio modelo. Sin embargo, por circunstancias diversas, algunos de dichos modelos no cumplen la mencionada correspondencia, por lo que se procede a introducir las necesarias modificaciones en relación con su código identificativo, con el propósito de evitar confusiones innecesarias y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

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DÍAS INHÁBILES 2015. Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2015, a efectos de cómputos de plazos.

Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.

Son días inhábiles:

  1. a) En todo el territorio nacional: Los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
  2. b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
  3. c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.

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TRATADOS INTERNACIONALES. Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

La presente Ley tiene por objeto regular la celebración y aplicación por España de los tratados internacionales, los acuerdos internacionales administrativos y los acuerdos internacionales no normativos.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, o Tratado de los Tratados, codifica con vocación universal las cuestiones esenciales del proceso de celebración y entrada en vigor de los tratados internacionales celebrados entre Estados, así como su observancia, aplicación e interpretación.

No abarca la regulación de cuestiones como la sucesión de Estados en materia de tratados o la responsabilidad derivada del incumplimiento, pero puede seguir considerándose como ‘el Tratado de los tratados’ y el reflejo del Derecho consuetudinario en la materia.

Hay otra Convención de Viena, de 21 de marzo de 1986, sobre la misma materia y organizaciones internacionales, pero aún no ha entrado en vigor, aunque España ya ha prestado el consentimiento en obligarse.

En nuestro ordenamiento interno, la única norma específica reguladora de los tratados, aparte de los artículos 56, 63.2 y 93 a 96 de la Constitución era el Decreto 801/1972, de 24 de marzo, obsoleto tras más de cuarenta años de vigencia y que esta Ley deroga.

Estas son las razones fundamentales para la puesta al día de la regulación:

1ª.- El Derecho Internacional contemporáneo ha conocido un desarrollo que lo ha colocado en una situación que poco tiene ya que ver con la existente en 1972.

2ª.- Se han multiplicado las organizaciones internacionales con capacidad, en muchos casos, para celebrar acuerdos internacionales con los Estados.

3ª.- Nuestra pertenencia a la Unión Europea, que tiene amplias competencias en materia exterior, incluso para celebrar acuerdos internacionales, por si sola o acuerdos mixtos con intervención de los Estados miembros, con países terceros. Y existe una amplia variedad de posibilidades de otros acuerdos: acuerdos de asociación, acuerdos comerciales, acuerdos de adhesión…

4ª.- La práctica en materia convencional se ha ido haciendo cada vez más intensa y compleja alumbrando nuevas formas de acuerdos y nuevos problemas de aplicación. Entre las nuevas formas de acuerdos, cabe citar los acuerdos de ejecución de tratados internacionales (llamados también ‘acuerdos internacionales administrativos’) y los acuerdos internacionales no normativos (llamados también Memorandos de Entendimiento o MOU), que instrumentan la asunción de compromisos políticos.

5ª.- La entrada en vigor de la Constitución Española que implicó la derogación de la parte del Decreto de 1972 incompatible con ella, y produjo un vacío normativo. El vacío ha sido en parte cubierto mediante un buen número de circulares y órdenes ministeriales, la tarea interpretadora del Tribunal Constitucional, la labor asesora del Consejo de Estado y de la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y por las actuaciones de los jueces ordinarios.

6ª.- Los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas, incluyen competencias en materia de acción exterior:

– El Estado posee una competencia de carácter exclusivo en materia de relaciones internacionales que incluye, en su núcleo duro, la capacidad de celebrar tratados internacionales, el llamado ius ad tractatum.

– Pero las CCAA pueden celebrar acuerdos internacionales no normativos y acuerdos internacionales administrativos, en concreción o ejecución de un tratado. Y también pueden proponer la apertura de negociaciones para la celebración de tratados sobre ciertas materias de su competencia o solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional que afecte a sus competencias

7ª.-Necesidad de una normativa con rango de ley, según diversas recomendaciones del Consejo de Estado, pues la materia afecta a las relaciones entre órganos constitucionales y entre los ordenamientos jurídicos nacional e internacional, regula la producción y aplicación de normas jurídicas convencionales y porque el artículo 63.2 de la Constitución Española establece una reserva de ley.

Esta ley tiene cinco títulos:

El título I precisa el alcance material de la Ley e incluye definiciones de los principales conceptos manejados en la Ley y desglosa competencias de los diversos órganos administrativos.

Por ejemplo, define «tratado internacional» como acuerdo celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación.

            El título II regula todo lo relativo a la competencia y la celebración de los tratados internacionales, diferenciando entre la representación internacional de España, el proceso de celebración, la publicación y registro, la ejecución y observancia y la enmienda, suspensión y denuncia.

La denominación oficial del Estado español en los tratados internacionales será «Reino de España».

            Plenos poderes. Para ejecutar en representación de España cualquier acto internacional relativo a un tratado y, en particular, para negociar, adoptar y autenticar su texto, así como para manifestar el consentimiento de España en obligarse por el tratado, la persona o personas que los lleven a cabo deberán estar provistas de una plenipotencia firmada por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación en nombre del Rey, con excepciones que enumera.

            Autenticación. El texto de un tratado internacional se autenticará mediante el procedimiento que en él se prescriba o convengan los negociadores. En defecto de previsión o acuerdo el texto quedará establecido como auténtico mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puestas en el texto del tratado o en el Acta final de la Conferencia internacional en la que figure dicho texto.

Español. Los tratados internacionales de carácter bilateral suscritos por España estarán siempre redactados en español, sin perjuicio de que también puedan estarlo en otra u otras lenguas españolas que sean cooficiales en una Comunidad Autónoma o en lenguas extranjeras.

            Autorización de firma. El Consejo de Ministros autorizará la rúbrica, firma o canje de instrumentos, según sea el caso, de un tratado internacional, y aprobará su firma ad referendum.

Firma. El Presidente del Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación podrán firmar ad referéndum cualquier tratado internacional. La firma ad referéndum por cualquier otro representante de España precisará la autorización del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Autenticación. La aprobación por el Consejo de Ministros de la firma ad referéndum de un tratado equivaldrá a la firma definitiva con efectos de autenticación.

Autorización de las Cortes. Determinados tratados, recogidos en el art. 94 de la Constitución, exigen autorización previa de las Cortes, como los de contenido político, militar, afecten a la integridad territorial, a la Hacienda Pública, modifiquen o deroguen leyes o precisen leyes para su ejecución.

            Aplicación provisional. El Consejo de Ministros autorizará la aplicación provisional, total o parcial, de un tratado internacional antes de su entrada en vigor. La aplicación provisional no podrá autorizarse respecto de los tratados internacionales a que se refiere el artículo 93 de la Constitución (tratados que precisan Ley Orgánica).

            Manifestación del consentimiento. El Consejo de Ministros acordará la manifestación del consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional. En los supuestos de tratados que pudieran estar incluidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española, los representantes de España solo podrán convenir aquellas formas de manifestación del consentimiento que permitan la obtención de la autorización de las Cortes Generales previamente a la conclusión del tratado. Puede estar sometido a control previo de constitucionalidad (art. 95 de la Constitución y artículo 78 LOTC.

            Firma. El Rey, con el refrendo del Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, firmará los instrumentos de ratificación y de adhesión que manifiesten el consentimiento de España en obligarse por un tratado internacional.

Publicación. Los tratados internacionales válidamente celebrados se publicarán íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado», como tarde al tiempo de la entrada en vigor del tratado para España o de su aplicación provisional. La publicación incluirá cualesquiera instrumentos y documentos anejos o complementarios, así como los actos unilaterales dependientes del tratado, la fecha de entrada en vigor del tratado y, en su caso, la de aplicación provisional y su terminación. También publicará el BOE cualquier acto posterior que afecte a la aplicación de un tratado internacional.

Registro en la ONU. El Gobierno registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, los tratados bilaterales en los que España sea parte, así como los tratados multilaterales de los que España sea depositaria.

            Publicaciones periódicas. Sin perjuicio de su publicación en el BOE, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de tratados en vigor en los que España sea parte.

            Eficacia.

               – Los tratados internacionales formarán parte del ordenamiento jurídico interno una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado».

– Las disposiciones de los tratados internacionales válidamente celebrados solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional.

– Producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

            Ejecución. Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes.

            Prevalencia de los tratados. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.

             Interpretación. Las disposiciones de los tratados internacionales se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 1969 y los contenidos en el propio tratado. Las disposiciones dictadas en ejecución de tratados internacionales en los que España sea parte se interpretarán de conformidad con el tratado que desarrollan. Las dudas y discrepancias se someterán al dictamen del Consejo de Estado.

            Denuncia y suspensión. El Consejo de Ministros podrá acordar la denuncia o la suspensión de la aplicación de un tratado internacional, conforme a las normas del propio tratado o a las generales de Derecho Internacional. Los comprendidos en los artículos 93 y 94.1 de la Constitución Española solo podrán ser denunciados previa autorización de las Cortes Generales.

El título III se centra en los acuerdos internacionales administrativos y, en concreto, regula aspectos propios de su naturaleza, calificación, tramitación y, según los casos, publicación o registro administrativo.

Se define el «acuerdo internacional administrativo» como un acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional.

No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno.

Sólo se podrán celebrar cuando el propio tratado así lo prevea.

Los firmarán las autoridades designadas en el propio tratado internacional o, en su defecto, los titulares de los órganos, organismos y entes de las Administraciones Públicas competentes por razón de la materia.

Se publicarán en el Boletín Oficial correspondiente a la Administración pública que los firme, con indicación de la fecha de su entrada en vigor. A efectos de publicidad, también se publicarán todos en el BOE.

Entrada en vigor. Los acuerdos internacionales administrativos válidamente celebrados una vez publicados en el «Boletín Oficial del Estado» formarán parte del ordenamiento interno.

            Recopilaciones. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación publicará periódicamente colecciones de acuerdos internacionales administrativos celebrados por España.

El título IV regula los acuerdos internacionales no normativos.

Se define el «acuerdo internacional no normativo» como un acuerdo de carácter internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político, técnico o logístico, y no constituye fuente de obligaciones internacionales ni se rige por el Derecho Internacional.

Así pues, no constituyen fuente de obligaciones internacionales.

En su texto se incluirá en todo caso la referencia a «Reino de España» junto con la mención del signatario.

Una vez firmado, se remitirá una copia del mismo al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para su inscripción en el registro administrativo de dichos acuerdos.

El título V se dedica a las competencias asumidas en materia de acción exterior por las Comunidades Autónomas a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno la apertura de negociaciones para la celebración de tratados internacionales que tengan por objeto materias de su competencia o interés específico, o por afectar de manera especial a su respectivo ámbito territorial. El Gobierno resolverá motivadamente.

El Gobierno informará a las CCAA sobre la negociación de aquellos tratados internacionales que las afecte y éstas podrán remitir observaciones. También informará sobre tratados concluidos.

Las CCAA, Ceuta y Melilla podrán solicitar al Gobierno formar parte de la delegación española que negocie un tratado internacional sobre materias de su competencia o interés específico o por afectar de manera especial a su ámbito territorial.

Las CCAA, las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia y con sujeción a lo que disponga el propio tratado internacional. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha de emitir informe.

Las CCAA, las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales también podrán establecer acuerdos internacionales no normativos en las materias que sean propias de su competencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación ha de emitir informe.

La Ley se cierra con las correspondientes disposiciones adicionales, derogatoria y finales, de las que entresacamos:

D. Ad. 5ª. Doble imposición. No quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley los actos de aplicación de los tratados internacionales para evitar la doble imposición, en particular, los acuerdos amistosos de resolución de los conflictos en la aplicación de los tratados para evitar la doble imposición. Tampoco quedan sujetos los acuerdos entre administraciones tributarias para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

D. Ad. 6ª. Régimen foral vasco. Las instituciones competentes del País Vasco participarán en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por ámbito derechos históricos.

               – D. Ad. 7ª. Régimen foral navarro. Las instituciones competentes de Navarra participarán en la delegación española que negocie un tratado internacional que tenga por ámbito derechos históricos.

D. Ad. 8ª. La publicación de colecciones de tratados y acuerdos en vigor prevista en los artículos 27 y 42 será accesible a través de la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

D. F. 2ª. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación adoptará las medidas pertinentes para la puesta en marcha y llevanza del registro administrativo de los acuerdos internacionales no normativos cuya publicidad se regirá por las disposiciones reguladoras de la publicidad de los registros administrativos.

Esta Ley entró en vigor el 18 de diciembre de 2014.

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**IRPF y NO RESIDENTES. Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.

La presente Ley, que afecta al IRPF (nada menos que 98 apartados) y al Impuesto sobre la Renta de no residentes, forma parte de una reforma fiscal más amplia donde se incluyen el Impuesto sobre Sociedades (nueva Ley), IVA y en la que se revisa y actualiza la Ley General Tributaria.

La reforma sigue muchos de los criterios expuestos en un Informe –el famoso Informe Lagares- elaborado por la Comisión de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario Español, creada por el Gobierno en junio de 2013 y trata de aunar la necesidad de la consolidación fiscal con la adopción de medidas que coadyuven a la recuperación económica de España y, en particular, a la creación de empleo. También refuerza la lucha contra el fraude fiscal en un contexto donde existe un claro consenso internacional de cara a combatirlo de forma coordinada.

            Objetivos comunes al IRPF y al del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

– Se mantiene su estructura básica.

Reducción generalizada de la carga impositiva, que afecta de modo más intenso a los rendimientos del trabajo o de actividades económicas, a los perceptores de rentas más bajas, familias numerosas o personas con discapacidad.

– Se agrava el tratamiento fiscal de determinadas operaciones y desaparecen incentivos fiscales que reducían de forma significativa la tributación del Impuesto.

– Medidas de simplificación y reducción de cargas administrativas.

– Se avanza en la homogeneidad en el tratamiento fiscal de las distintas rentas del ahorro, estimulando las que son a largo plazo.

– Se trata de conseguir que el umbral mínimo de tributación, esto es, la cuantía a partir de la cual un trabajador es contribuyente neto del impuesto, alcance los 12.000 euros anuales.

            Contenido de la Ley. Está estructurada en dos capítulos, el primero relativo al IRPF y, el segundo, al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, una disposición adicional y seis disposiciones finales.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Capítulo I.

  1. Tarifa. En la nueva tarifa estatal, aplicable a la base liquidable general, se reducen tanto el número de tramos (de siete a cinco), como los tipos marginales aplicables en los mismos. Posteriormente, para el ejercicio 2016, se efectúa una segunda rebaja de los tipos marginales. Para el 2016, la horquilla quedará entre el 9,5% y el 22,5% (antes entre el 12% y el 23,5%). Sin embargo, la horquilla para el 2015 estará entre el 10% y el 23,5% (ver D. Ad. 31ª). El tipo marginal se aplicaba antes a partir de los 175.000 euros y ahora, a partir de los 60.000, lo que incrementa en gran medida la progresividad del impuesto para las rentas medias-altas. Ahora la escala es la misma para los residentes en el extranjero. A esta tarifa hay que añadir la que fije cada Comunidad Autónoma.
  2. Rendimientos del trabajo. Se revisa la reducción general por obtención de tales rendimientos integrándose en la misma la actual deducción en cuota, al tiempo que se eleva su importe para los trabajadores de menores recursos. Los trabajadores podrán minorar su rendimiento del trabajo en una cuantía fija de 2.000 euros en concepto de otros gastos, cantidad que aumenta si se acepta un puesto de trabajo en otro municipio con traslado de residencia (otros 2.000, dos años) o para trabajadores activos con discapacidad.
  3. Autónomos. Se ha incrementado la reducción actualmente existente aplicable a determinados trabajadores por cuenta propia al tiempo que se ha creado una reducción general para el resto de autónomos de menores recursos, absorbiendo ambas reducciones la deducción por percepción de rendimientos de actividades económicas.
  4. Familia. Se respeta tanto el concepto de mínimo personal y familiar, como su forma de integración en el Impuesto.

– Se eleva tanto el importe del mínimo personal (de 5.151 a 5.550 euros), mayor cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 o 75 años, como el correspondiente a los ascendientes y descendientes que convivan con aquél, con un tratamiento especial para personas con discapacidad. Por ejemplo, por el primer descendiente pasa de 1836 a 2400 euros. Arts. 57 al 61.

– Por mayores cargas familiares, se aprueban tres nuevas deducciones en la cuota diferencial que operarán de forma análoga a la actual deducción por maternidad, esto es, como auténticos impuestos negativos: los contribuyentes que trabajen fuera del hogar y tengan ascendientes o descendientes con discapacidad a su cargo, o formen parte de una familia numerosa, podrán practicar una deducción en la cuota diferencial de hasta 1.200 euros anuales por cada una de dichas situaciones.

  1. Retenciones. La menor tributación que motivan las anteriores medidas se trasladará al sistema de retenciones e ingresos a cuenta, rebajándose los tipos de retención, rebaja que nuevamente se intensificará en el ejercicio 2016. También bajan para los administradores de entidades de menor tamaño, así como para los profesionales. El art. 101 se modifica sustancialmente al respecto:

– Para los trabajadores por cuenta ajena, hay cinco tramos sólo. Las retenciones para 2016 oscilarán entre el 19% y el 45%. Pero, para 2015, estarán entre el 20% y el 47%: Hasta 12.450,00, el 20%. El resto, hasta 20.200, al 25%. El resto, hasta 35.200, al 31%. El resto, hasta 60.000, al 39%. Y el tipo marginal, a partir de 60.000 es del 47%.  (ver D. Ad. 31ª). Puede haber especialidades para enero de 2015 (D. Ad. 24ª).

– Para los administradores y miembros de los consejos de administración, será del 35 por ciento (en pequeñas entidades, el 19%). El 37% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para cursos, conferencias, obras literarias…, el 18 por ciento. El 19% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para rendimientos del capital mobiliario, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para rendimientos derivados de actividades económicas, el 18% (con excepciones al 15% para personas con escasos rendimientos y excepciones reglamentarias al 9%). El 19% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva y la transmisión de derechos de suscripción, el 19% (entra en vigor el 1º de enero de 2017). El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para premios, el 19 por ciento. El 20% para 2015 (ver D. Ad. 31ª).

– Para arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos, el 19%. El 20% para 2015.

– Para rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial… el 19%. El 20% para 2015.

– Para rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, el 24%.              – Para los pagos fraccionados por actividades económicas, método de estimación directa, el 20%.

– Para los pagos fraccionados por actividades económicas, método de estimación objetiva, del 4% al 2%.

  1. Tarifa ahorro. Se aprueba una nueva tarifa aplicable a la base liquidable del ahorro. Según la Exposición de Motivos, “se reducen los marginales de cada uno de los tramos, rebaja que se intensifica para el ejercicio 2016 mediante una segunda reducción de todos los tipos marginales.”. Sin embargo, si comparamos la versión actual del artículo 66 y del 76, con la anterior, en la web del BOE, se observa que los tipos y tramos se mantienen (9,5% y 10,5%, a partir de 6000 euros) y se añade un tramo más oneroso, del 11,5% a partir de 50.000 euros y que antes no existía. La tarifa autonómica es exactamente igual, debiéndose de sumar las dos. Los residentes en el extranjero tienen una tarifa más gravosa. La horquilla para el 2015 estará entre el 10% y el 12%, es decir, peor que en 2014 (ver D. Ad. 31ª)
  2. Reducción por dividendos. Desaparece la letra y) del art. 7: se consideraban rentas exentas los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 LIRPF, con el límite de 1.500 euros anuales.
  3. Plan de ahorro. Se crea un nuevo instrumento dirigido a pequeños inversores denominado Plan de Ahorro a Largo Plazo cuya especialidad radica en la exención de las rentas generadas por la cuenta de depósito o el seguro de vida a través del cual se canalice dicho ahorro siempre que aporten cantidades inferiores a 5.000 euros anuales durante un plazo al menos de cinco años. Ver D. Ad. 26ª.
  4. Ganancias patrimoniales. Se incorporan en la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente, al tiempo que se podrán compensar en la base del ahorro rendimientos con ganancias y pérdidas patrimoniales, de forma progresiva y con determinadas limitaciones. Ver D. Tr. 9ª para inmuebles adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.
  5. Alquiler. Se suprime la deducción por alquiler a favor del arrendatario, homogenizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre alquiler y propiedad. Se articula un régimen transitorio para los alquileres de vivienda efectuados con anterioridad a 2015 (ver D. Tr. 15ª), por lo que la supresión sólo afectará a nuevos alquileres. El arrendador pierde la exención por arrendar viviendas a personas de hasta 30 años. Se considera que realiza una actividad económica el arrendador de inmuebles si tiene contratada a una persona a tiempo completo, desapareciendo la exigencia de local afecto (art. 27.2).
  6. Actividades económicas. Las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa se recogen, con pocos cambios en el art. 30 y en el art. 31 para la estimación objetiva.

El art. 68.2 regula las deducciones en actividades económicas, que ha cambiado sustancialmente al publicarse un nuevo texto el Impuesto de Sociedades.

  1. Reducciones de capital social. Se revisa su tratamiento fiscal cuando implican devolución de aportaciones y del reparto de la prima de emisión de acciones, con la finalidad de que la parte de las mismas que corresponda a reservas generadas por la entidad durante el tiempo de tenencia de la participación tribute de forma análoga a si hubieran repartido directamente tales reservas.
  2. Derechos de suscripción. La Ley homogeneiza su tratamiento entre entidades cotizadas y no cotizadas.
  3. Coeficientes de abatimiento. Se han suprimido los denominados coeficientes de abatimiento (acciones, fondos, inmuebles…) adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, existentes a través de una sucesión de regímenes transitorios desde el año 1996. La reforma del art. 35 impide poner al día el valor de adquisición.
  4. Ampliación de la base imponible. Se han revisado la exención aplicable a las indemnizaciones por despido y la exención vinculada a la entrega de acciones gratuitas a los trabajadores de la propia empresa en la que trabajan para evitar que sea una fórmula fundamentalmente utilizada para retribuir a los trabajadores de mayor renta.
  5. Rendimientos de más de dos años. Se minora del 40 al 30 por ciento el porcentaje de reducción aplicable a los rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. La ley también simplifica y actualiza su régimen.
  6. Planes de pensiones. Se sigue manteniendo el esquema actual de tributación que permite diferir parte del salario o beneficio empresarial al momento del cumplimiento de la contingencia prevista en la normativa de planes de pensiones, pero se unifican y aproximan los límites de reducción a las aportaciones reales efectuadas por la mayoría de los contribuyentes, salvo en el caso de los sistemas de previsión social constituidos a favor del cónyuge cuyos límites de reducción se incrementan. La máxima aportación pasa de 12.500 euros a 8.000. Ver D. Ad. 16ª
  7. Rentas vitalicias. Para fomentar el ahorro previsional, se incentiva fiscalmente la constitución de rentas vitalicias aseguradas por mayores de 65 años, declarando exenta la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de cualquier elemento patrimonial, siempre que el importe obtenido en la transmisión se destine a constituirlas.
  8. Traslado al extranjero. Se refuerzan los requisitos para aplicar la transparencia fiscal internacional y se establece la tributación de las ganancias tácitas derivadas de acciones o participaciones en entidades relevantes que se pondrá de manifiesto en los supuestos en los que el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro país antes de enajenar dicha cartera.
  9. Estimación objetiva. Se revisa el método de estimación objetiva aplicable en la determinación del rendimiento neto de determinadas actividades, exigiendo, a partir de 2016, nuevos requisitos para su aplicación, tanto cuantitativos, mediante una reducción de los límites objetivos, como cualitativos, reduciendo las actividades que se pueden acoger a este, limitándolas a aquéllas que por su naturaleza se relacionan fundamentalmente con consumidores finales.
  10. Medio ambiente. Entre las medidas que lo favorecen se encuentran la que reduce la tributación de los rendimientos del trabajo en especie derivado de la cesión de uso de vehículos menos contaminantes.
  11. Sociedades civiles. La D. Tr. 19ª regula un régimen fiscal especial aplicable a la disolución y liquidación de determinadas sociedades civiles. Ver también la D. Tr. 30ª para socios de sociedades civiles que tengan la condición de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
  12. Otras medidas.

               – Se pospone al momento del cobro la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la obtención de cualquier subvención pública.

– Se aclara el momento a partir del cual se podrá imputar la pérdida patrimonial derivada de un crédito incobrable.

– Se simplifica el régimen fiscal de trabajadores desplazados a territorio español.

 

Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Capítulo II.

            La Ley lo adapta al marco normativo comunitario, intentando favorecer la libre circulación y lo acompasa a los cambios en el IRPF.

  1. Gastos. Los gastos deducibles para el cálculo de la base imponible se determinarán para las personas físicas sin establecimiento permanente conforme a la normativa del IRPF. Si son personas jurídicas, se aplicará la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  2. 2. Opción para tributar aquí. Se incluye un nuevo supuesto por el que se permite, a contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de bajos ingresos, optar por tributar como contribuyentes por el IRPF, para beneficiarse del mínimo exento.
  3. Vivienda habitual. Se permite al contribuyente no residente que quede excluida de gravamen la ganancia patrimonial que obtenga con motivo de la transmisión de la que haya sido su vivienda habitual en territorio español, siempre que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual.
  4. 4. Tipo de gravamen. Para los contribuyentes sin establecimiento permanente se establece un tipo general del 24 por 100 (antes, 24,75%), mientras que para los residentes en otros Estados de la Unión Europea el tipo será del 19 por 100, coincidente con el tipo marginal más bajo de la tarifa del IRPF. Se equipara el tipo de gravamen aplicable a los establecimientos permanentes al que corresponda con arreglo a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
  5. Cláusulas antiabuso. Reforma técnica respecto a la no aplicación de la exención de los beneficios distribuidos por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y de los cánones pagados por sociedades residentes en territorio español a sus sociedades asociadas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea.
  6. Doble imposición. Se añade una disposición por la que se adaptan determinados aspectos de la atribución de beneficios a los establecimientos permanentes, aplicable a los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España que contemplen la versión aprobada en el año 2010 del artículo 7 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE, en relación a los beneficios empresariales.

 

Otras disposiciones

  1. Pensiones de otros países. Se han detectado muchos casos de personas mayores, recientemente retornadas, que no las han declarado correctamente en el IRPF. La D. Ad. Única concede la posibilidad de regularizar voluntariamente estas situaciones con exclusión de sanciones, recargos e intereses, o en caso de que las actuaciones de la Administración tributaria ya hayan concluido, establece la condonación de los girados.
  2. Planes de Pensiones. La D. F. 1ª modifica el TRLey de Planes y Fondos de Pensiones, con la finalidad de adaptar los límites financieros de aportación a planes de pensiones a los nuevos límites de reducción en la base imponible del IRPF y establecer la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos diez años de antigüedad de determinados instrumentos de previsión social. Una disposición transitoria permite también la disposición, a partir del 1 de enero de 2025, de los derechos consolidados existentes a 31 de diciembre de 2015.
  3. Paraísos fiscales. La D. F. 2ª modifica la Ley de medidas para la prevención del fraude fiscal, en cuanto a los criterios que se pueden tener en cuenta para considerar que un determinado pa��s o jurisdicción tenga la consideración de paraíso fiscal. La lista de paraísos se regulará reglamentariamente y se prevé de manera expresa la posibilidad de su actualización.
  4. Sucesiones y donaciones. La D. F. 3ª incide en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, a resultas de la STSJUE de 3 de septiembre de 2014, que ha determinado que el Reino de España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de este. Ahora se pretende eliminar los supuestos de discriminación descritos. Ver reseña de la Sentencia por Javier Máximo Juárez. Se modifica, para ello, la D. Ad. 2ª del TRLISYD.
  5. Patrimonio. La D. F. 4ª modifica la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para introducir una serie de reglas que permitan un tratamiento similar entre residentes y no residentes, que sean residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

 

La Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2015, con estas excepciones:

  1. a) Los apartados uno y noventa y dos (indemnizaciones por despido) entraron en vigor el 29 de noviembre.            b) Los apartados seis (quiénes no son contribuyentes), dieciocho (estimación objetiva), noventa y uno y noventa y seis (sociedades civiles) entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
  2. c) Los apartados veintitrés, sesenta y cuatro y noventa y cinco (derechos de suscripción y retención en transmisión de acciones) entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.
  3. d) La valoración de transmisión de valores del 37.1 a) y 2 y la redacción del art. 101.6 sobre retenciones en ganancias por transmisión de acciones y participaciones también entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.

Ver reforma del Reglamento IRPF.

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SOCIEDADES. Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En el sistema impositivo español, al igual que el IRPF es el impuesto directo esencial referido a las personas físicas, el Impuesto de Sociedades ocupa un rol similar en relación a las personas jurídicas.

Como antecedentes principales de esta Ley cabe citar:

– La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que se inspiró en los principios de neutralidad, transparencia, sistematización, coordinación internacional y competitividad. Determinó la base imponible del Impuesto a partir del resultado contable y diseñó su estructura que esta Ley mantiene.

– El Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), que ahora se deroga. Tuvo la virtud de integrar en un único cuerpo normativo todas las disposiciones que afectaban a este Impuesto, salvo casos excepcionales.

Razones para una nueva Ley.

            Ahora se afronta una revisión global por razones como las siguientes:

– desde 2004 el TR ha sido objeto de modificaciones constantes, de carácter parcial;

– se ha de dar una mayor identidad a este Impuesto, que ya no es un mero complemento del IRPF;

– ha de mejorar su adaptación a la pertenencia a un mundo globalizado, dentro y fuera de la Unión Europea, con la necesidad de competir en mercados internacionales y de incorporar normativa de la UE y de tratados;

– para mejorar la necesaria lucha contra el fraude fiscal;

– adoptar normas sencillas y neutrales para la pequeña y mediana empresa;

– superar la crisis recaudatoria del Impuesto, en parte motivada por la crisis general que parece vamos dejando atrás;

– y volver a refundir la normativa que se ha vuelto a dispersar: cooperativas, régimen económico y fiscal de Canarias, entidades sin fines lucrativos, sociedades de inversión en el mercado inmobiliario…

            Objetivos perseguidos.

Íntimamente relacionados con las razones expuestas, la Exposición de Motivos fija los ocho siguientes (que enumeramos con ejemplos):

  1. a) Neutralidad, igualdad y justicia. Se persigue que la aplicación de los tributos no genere alteraciones sustanciales del comportamiento empresarial, salvo que el Impuesto resulte indispensable para cubrir determinadas ineficiencias producidas por el propio mercado. Como ejemplos de su carácter neutral y unitario se citan:

               – se acerca el tratamiento de la financiación ajena y propia,

– la aproximación entre el tipo de gravamen nominal y el efectivo,

– la eliminación de incentivos fiscales.

  1. b) Incremento de la competitividad económica.

– se reduce el tipo de gravamen general, del 30 al 25 por ciento;

– el tratamiento de las rentas internacionales favorece la repatriación de dividendos sin coste tributario para facilitar la internacionalización de la empresa española

– se extiende el régimen de exención en el tratamiento de las rentas procedentes de participaciones en entidades españolas.

  1. c) Simplificación del Impuesto.

– se simplifican las tablas de amortización,

– se racionalizan las normas aplicables a las operaciones vinculadas,

– eliminación de diferentes tipos de gravamen,

– régimen de exención generalizado en las rentas procedentes de participaciones significativas.

  1. d) Adaptación de la norma al derecho comunitario.

– reforma del sistema de eliminación de la doble imposición equiparando el tratamiento de las rentas internas e internacionales.

– modificaciones en los regímenes especiales de consolidación fiscal y reestructuraciones.

  1. e) Mayor recaudación. Se adoptan medidas que tratan de ampliar la base imponible del Impuesto:

– extensión de la no deducibilidad del deterioro de valor a todos los elementos patrimoniales del inmovilizado empresarial,

– limitación a la deducibilidad de gastos financieros,

– eliminación de determinadas deducciones.

  1. f) Endeudamiento-capitalización. Se profundiza en la neutralidad en la captación de financiación empresarial, que ha estado desbalanceada a favor de la financiación ajena:

– nueva reserva de capitalización,

– modificaciones en el tratamiento de los gastos financieros.

  1. g) Seguridad jurídica. Se pretende reducir la litigiosidad, recogiendo criterios doctrinales y jurisprudenciales:

– reglas aplicables a operaciones a plazos,

– no integración en la base imponible de ingresos que proceden de la reversión de gastos no deducibles,

– posibilidad de aplicar parcialmente el régimen de operaciones de reestructuración.

  1. h) Lucha contra el fraude. Se atiende al ámbito interno y a la fiscalidad internacional, siguiendo los trabajos elaborados en el seno de la OCDE:

.              – tratamiento de los híbridos,

– transparencia fiscal internacional

– operaciones vinculadas.

Estructura. La Ley cuenta con 132 artículos en 9 títulos, 12 disposiciones adicionales, nada menos que 37 transitorias, una derogatoria y 12 finales.

Estas son las principales novedades por materias:

1.- Hecho imponible.

Se incorpora el concepto de actividad económica, cercano al tradicionalmente usado en el IRPF, pero adaptado a la propia naturaleza de las personas jurídicas. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

Se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica.

2.- Ámbito subjetivo. Se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen objeto mercantil, y que tributaban hasta ahora en el IRPF a través del régimen de atribución de rentas. Se prevé un régimen transitorio (D. Tr. 32ª).

            3.- Base imponible.

  1. a) En materia de imputación temporal:

– se actualiza el principio de devengo conforme al Plan General de Contabilidad y el de PYMES;

– se difiere en el tiempo la integración en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades;

– se limitan las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil.

  1. b) Tablas de amortización.

– se simplifican y actualizan;

– cabe aplicar diferentes métodos de amortización;

– se mantienen supuestos de libertad de amortización, como el vinculado a la actividad de I+D+i.

  1. c) Deterioros de valor de los elementos patrimoniales.

– ya en 2013 se dispuso la no deducibilidad en relación con los correspondientes a valores representativos del capital o fondos propios de entidades,

– ahora también, no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a otro tipo de activos, con la excepción de las existencias y de los créditos y partidas a cobrar;

– no deducibilidad del deterioro de los valores de renta fija;

– no deducibilidad del deterioro correspondiente a aquellos activos cuya imputación como gasto en la base imponible ya se realiza de manera sistemática;

– los terrenos, salvo supuestos muy excepcionales, no son objeto de amortización.

  1. d) Gastos deducibles.

– A los instrumentos financieros que mercantilmente representan participaciones en el capital o fondos propios de entidades, la norma fiscal les da este tratamiento con lo que se separa de la contabilidad que los considera pasivo financiero. Por ejemplo, acciones sin voto o las acciones rescatables.

– También se atrae al tratamiento fiscal de la financiación propia a los préstamos participativos otorgados por entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades

– Se limita la deducibilidad fiscal de las atenciones a clientes, hasta el 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la entidad.

– Se introduce una norma especial para las operaciones híbridas (son las que tienen distinta calificación fiscal en las partes intervinientes), para evitar que se juegue con esta doble calificación fiscal.

– Se limita la deducibilidad fiscal de los gastos financieros. Ya en 2012 se impusieron dos tipos de limitaciones, una relacionada con los gastos financieros generados en el seno de un grupo mercantil y la otra implicaba una regla de imputación temporal específica que ahora se modifica.

– Ver deducciones por creación de empleo en el art. 37.

  1. e) Operaciones vinculadas.

– Se mantiene en lo fundamental la regulación de 2006, que ha de ser interpretada conforme a directrices de la OCDE y de la UE.

– Se simplifica la documentación específica a elaborar, sobre todo si no alcanzan 45 millones de euros de cifra de negocios las entidades o grupos afectados.

– Se restringe el perímetro de vinculación, en el ámbito de la relación socio-sociedad, que queda fijado en el 25 por ciento de participación.

– En la valoración de las operaciones, se elimina la jerarquía de métodos admitiéndose, con carácter subsidiario otros métodos y técnicas de valoración, siempre que respeten el principio de libre competencia. Se incluyen reglas específicas de valoración para las operaciones de los socios con las sociedades profesionales.

– Se suaviza el régimen sancionador.

Estanqueidad de la valoración realizada conforme a esta regulación específica de las operaciones vinculadas con la valoración que se pudiera hacer en otros ámbitos como el valor en aduana.

  1. f) Compensación de bases.

– La compensación de bases imponibles negativas, se aplicará sin límite temporal.

– Hay un límite cuantitativo, el 70% de la base imponible previa a su compensación, pero con un importe mínimo de 1 millón de euros.

– No operará cuando se adquieran sociedades casi inactivas para compensar bases.

– La Administración tendrá un límite de 10 años para comprobar la procedencia de la compensación o deducción originada.

4.- Doble imposición.

La Ley revisa el mecanismo de la eliminación de la doble imposición para:

equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisión de las mismas,

– y para establecer un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas en entidades residentes, aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la realización de actividad económica, pero con una tributación mínima del 10%.

La revisión va acompañada de una importante reforma del régimen de transparencia fiscal internacional, para atraer a territorio español la tributación de aquellas rentas pasivas que han huido por razones fiscales.

También cambia el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo de valores.

            5.- Tipo de gravamen.

El general pasa del 30 al 25 por ciento, equiparándose con el de las PYMES. En 2015 será del 28%.

Para entidades de nueva creación, se mantiene en el 15 por ciento para el primer período impositivo en que obtienen una base imponible positiva y el siguiente.

Se mantiene el tipo de gravamen del 30 por ciento para las entidades de crédito y las que se dedican a la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

            6.- Incentivos fiscales.

  1. a) Se crean dos nuevos vinculados al incremento del patrimonio neto, uno aplicable en el régimen general y otro específico para las empresas de reducida dimensión. Con la reserva de capitalización, no tributará aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Con esta medida se pretende potenciar la capitalización empresarial mediante el incremento del patrimonio neto. Para PYMES se crea una reserva de nivelación de bases imponibles, a la que se hace referencia más adelante.
  2. b) Se potencian otros inventivos como:

– la deducción por investigación, desarrollo e innovación tecnológica

– las deducciones por creación de empleo,

– el destinado al sector cinematográfico y artes escénicas.

  1. c) Y desaparecen algunos como:

– la deducción por inversiones medioambientales,

– la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios, sustituyéndose por la reserva de capitalización que vimos.

  1. Regímenes especiales. Título VII.

            Varían sustancialmente por la incorporación de un nuevo sistema para eliminar la doble imposición basado en el método de exención, la necesidad de adaptarlos al ordenamiento comunitario y hacerlos más coherentes con el conjunto del Impuesto.  Destacamos tres:

  1. a) Régimen de consolidación fiscal. Capítulo VI.

               – Se incorporan novedades en la configuración del grupo fiscal, exigiendo, por un lado, que se posea la mayoría de los derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación y permitiendo, por otro lado, la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal.

– Para la determinación de la base imponible, cualquier requisito o calificación vendrá determinado por la configuración del grupo fiscal como una única entidad. Por ejemplo, determinados ajustes, como los derivados de la reserva de capitalización o de nivelación, se realizan a nivel del grupo.

– La integración de un grupo fiscal en otro no conlleva los efectos de la extinción de aquel, prevaleciendo el carácter económico de este tipo de operaciones, de manera que la fiscalidad permanezca neutral en operaciones de reestructuración que afectan a grupos de consolidación fiscal.

  1. b) Operaciones de reestructuración. Capítulo VII.

Desaparece la opción para su aplicación, con obligación genérica de comunicar a la Administración tributaria la realización de operaciones que aplican este régimen especial.

– También desaparece el tratamiento fiscal del fondo de comercio de fusión.

– Se establece expresamente la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad que las ha generado, cualquiera que sea el titular jurídico de la misma.

– Se regula expresamente la inaplicación parcial del régimen y la circunscripción de las regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones.

  1. c) Entidades de reducida dimensión. Capítulo XI. Arts. 101 y ss.

– Para su aplicación, se sigue atendiendo al importe neto de la cifra de negocios que en el período impositivo inmediato anterior ha de ser inferior a 10 millones de euros.

– Quedan fuera las entidades tenga la consideración de patrimoniales, conforme a art. 5.2

– Se elimina la escala de tributación que venía minorando su tipo de gravamen.

– A cambio, se crea la reserva de nivelación de bases imponibles negativas, que supone una reducción de las bases hasta en un 10 por ciento de su importe. Se permite anticipar en el tiempo la compensación de las futuras bases imponibles negativas que puedan generarse durante los próximos cinco años. Y si no se generan, se produce un diferimiento durante 5 años de la tributación de la reserva constituida. En la práctica, reducirá el tipo medio al 22,5%, aunque habrá que pagar la diferencia al cabo de cinco años.

            Otros regímenes especiales:

Capítulo II. Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

Capítulo III. Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda.

Capítulo IV. Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional.

Capítulo V. Instituciones de Inversión Colectiva.

Capítulo X. Transparencia fiscal internacional.

Capítulo XII. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero.

Capítulo XIII. Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

Capítulo XIV. Régimen de entidades parcialmente exentas.

Capítulo XV. Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

            Disposiciones adicionales y transitorias.

Recogen, básicamente, aquellas que figuraban en el texto refundido ahora derogado y que se estima oportuno mantener en vigor.

Citemos algunas disposiciones adicionales:

– Quinta. Incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados.

– Sexta. Exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles.

– Octava. Régimen fiscal aplicable a operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

– Novena. Participaciones preferentes.

– Décima. Facultades de comprobación de la Administración tributaria.

– Duodécima. Grupos fiscales con entidad dominante sometida a la normativa foral vasca.

Y algunas nuevas transitorias como:

– las que recogen el efecto de la primera aplicación de las nuevas tablas de amortización simplificada,

– reversión del deterioro de valor de determinados elementos patrimoniales,

– el tratamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar,

– deducciones por doble imposición e incentivos fiscales pendientes de aplicar,

– reglas específicas para los grupos fiscales que se configuren con ocasión de esta Ley,

– participaciones adquiridas que hayan generado tributación en los transmitentes,

– tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo (22ª),

– medidas temporales aplicables en 2015 como el tipo de gravamen general en el 28 por ciento y la no aplicación de la limitación de bases imponibles negativas.

Disposiciones finales.

Varias disposiciones mantienen normas específicas que resultan aplicables a las entidades cooperativas, a las entidades sin ánimo de lucro, y a las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, entre otras.

Cooperativas. Se modifica la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas, con el objeto de equiparar el tratamiento de las cuotas tributarias negativas al régimen previsto en esta Ley en relación con las bases imponibles negativas. También se establece el tratamiento fiscal específico para determinados activos por impuesto diferido. D. F. 1ª y 4ª.

Entidades sin ánimo de lucro. En el ámbito de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, reguladora de su régimen fiscal, se establece un incremento del porcentaje de deducción aplicable por las personas físicas, del 25 al 30 por ciento (27,5% en 2015). Y se estimula la fidelización de las donaciones, realizadas tanto por personas físicas como jurídicas para que al menos sean por tres años seguidos. D. F. 2ª y 5ª.

Sociedades de inversión en el mercado inmobiliario. Se modifica, también, la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, exceptuando la retención en la distribución de dividendos entre dos entidades acogidas al régimen fiscal especial en ella regulado, cuando ambas sean residentes fiscales en territorio español. Y no tributará la transmisión de participaciones en este tipo de entidades por parte de socios no residentes en territorio español, cuando estos no poseen una participación significativa en estas entidades. D. F. 3ª y 7ª.

Presupuestos. Se habilita a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para modificar determinados aspectos de esta Ley como tipos de gravamen o exenciones y también al Gobierno para su desarrollo.

Disposición derogatoria.

Es compleja, derogando expresamente el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

Enumera hasta 27 disposiciones que conservarán su vigencia y mantiene, con carácter genérico, las disposiciones legales relativas al régimen tributario de los organismos internacionales de los que España forma parte.

El Reglamento de 2004 del Impuesto sobre Sociedades, continuará vigente, en tanto no se oponga a lo previsto en esta Ley, hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria que pueda dictarse en desarrollo de esta Ley.

La derogación de las disposiciones que recoge no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a séptima (flota mercante, Canarias, transmisión de determinados inmuebles y entidades deportivas), que entraron en vigor el 29 de noviembre pasado.

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IVA e IGIC. Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.

En el marco de la reforma del sistema tributario que se aborda, esta Ley incorpora diversas modificaciones en el ámbito de la imposición indirecta, en concreto en la norma reguladora del IVA y en la de Impuestos Especiales, con el objeto de adecuarlas, en mayor medida, a la normativa comunitaria y a diversas sentencias europeas, potenciar la lucha contra el fraude fiscal, flexibilizar el marco fiscal de determinadas operaciones y realizar mejoras técnicas.

Citamos algunas de las modificaciones (afectan a 41 apartados de la Ley del IVA):

1ª.- Reglas de localización. Siguiendo la Directiva de IVA, a partir de 1 de enero de 2015, se fijan nuevas reglas de localización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, cuando se presten a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional: dichos servicios pasan a gravarse en el lugar donde el destinatario del servicio esté establecido, tenga su domicilio o residencia habitual, independientemente del lugar donde esté establecido el prestador de los servicios

2º.- Cumplimiento de Sentencias TSJUE. Se ha de adaptar la normativa interna a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

– La STSJUE de 17 de enero de 2013: tipos aplicables a los productos sanitarios.

– La STSJUE de 26 de septiembre de 2013: régimen especial de las agencias de viaje.

– La STSJUE de 19 de diciembre de 2012: se modifica la regla de valoración de las operaciones cuya contraprestación no sea de carácter monetario, fijándose como tal el valor acordado entre las partes, que tendrá que expresarse de forma monetaria, acudiendo como criterio residual a las reglas de valoración del autoconsumo.

– La STSJUE de 14 de marzo de 2014: se ha de diferenciar entre las subvenciones no vinculadas al precio, que no forman parte de la base imponible de las operaciones, y las contraprestaciones pagadas por un tercero, que si forman parte de aquella.

3º.- IVA en operaciones financieras. Se suprime la exención a los servicios prestados por los fedatarios públicos en conexión con operaciones financieras exentas o no sujetas a IVA. Deriva del dictamen motivado de la Comisión Europea de 24 de octubre de 2012. La supresión está en el apartado siete del artículo primero.

Así, pues, queda derogado el texto que ponemos en cursiva:

Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

18.º Las siguientes operaciones financieras:

            ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

            Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.

Lo anterior tiene importantes consecuencias como la del encarecimiento del servicio para el usuario final y en el cálculo de la prorrata.

4º.- Transmisión de patrimonio empresarial. Se clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial o profesional, incorporando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que se trata de la transmisión de una empresa o de una parte de la misma.

5º.- Entes públicos. En relación con la no sujeción de las operaciones realizadas por los entes públicos, se establece, de una parte, la no sujeción de los servicios prestados en virtud de las encomiendas de gestión y, de otra, se eleva a rango legal la doctrina administrativa de los denominados «entes técnico-jurídicos», exigiéndose, en todo caso que sean de titularidad íntegramente pública; cumplidas estas condiciones, la no sujeción se aplicará exclusivamente a las prestaciones de servicios, realizadas por el ente público a favor de cualquiera de las Administraciones Públicas que participen en el mismo, o dependientes. La no sujeción tiene un límite en el listado de actividades que contiene el precepto, cuya realización implica que la prestación de servicios esté sujeta al Impuesto.

6º.- Junta de Compensación. Se suprime la exención aplicable a las entregas y adjudicaciones de terrenos realizadas entre la Junta de Compensación y los propietarios de aquellos, por la distorsión que causaba el distinto tratamiento a efectos del Impuesto de la actuación en los procesos de urbanización de dichas Juntas, según intervinieran en su condición o no de fiduciarias.

7º.- Renuncia a la exención. Se amplía el ámbito objetivo de la aplicación de la renuncia a las exenciones inmobiliarias, al no vincular la misma a la exigencia de que el empresario o profesional adquirente tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado en función del destino previsible en la adquisición del inmueble, si bien se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido. Por ello, se abre la puerta a que el vendedor pueda renunciar a la exención en casos en los que el comprador empresario no tiene derecho a la deducción total. Ello reduce los casos de ITP en favor del IVA.

8º.- Créditos incobrables.

               – Se flexibiliza el procedimiento de modificación de la base imponible, de manera que el plazo para poder realizar aquella en caso de deudor en concurso se amplía de 1 a 3 meses.

– En el caso de créditos incobrables los empresarios que sean considerados pyme podrán modificar la base imponible transcurrido el plazo de 6 meses como se venía exigiendo hasta la fecha o podrán esperar al plazo general de 1 año que se exige para el resto de empresarios.

– Por otra parte, se introduce una regla especial para declarar un crédito incobrable, con respecto a las operaciones en régimen especial del criterio de caja, de tal manera que se permite la modificación de la base imponible por créditos incobrables cuando se produzca el devengo de dicho régimen especial por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a la fecha de realización de la operación, sin tener que esperar a un nuevo transcurso del plazo de 6 meses o 1 año que marca la normativa a computar desde el devengo del Impuesto.

9º.- Prorrata especial. Se amplía el ámbito de aplicación de la prorrata especial, al disminuir del 20 al 10 por ciento la diferencia admisible en cuanto a montante de cuotas deducibles en un año natural que resulten por aplicación de la prorrata general en comparación con las que resulten por aplicación de la prorrata especial.

10º.- Grupos de entidades. El régimen especial del grupo de entidades se modifica, con efectos de 1 de enero de 2015, para incorporar la exigencia de los tres órdenes de vinculación: económica, financiera (participación de más del 50%) y de organización, a las entidades del grupo ajustándose así a la dicción de la Directiva de IVA. La única disposición transitoria de la Ley se refiere a esta materia.

11º.- Inversión del sujeto pasivo. Se amplían los supuestos de aplicación de la denominada «regla de inversión del sujeto pasivo» a la entrega de determinados productos, en particular, los teléfonos móviles, ordenadores portátiles y tabletas digitales, en las entregas a un empresario revendedor o que excedan de 10.000 euros, así como plata, platino y paladio.

            12º.- Infracciones.

– Se crea un nuevo tipo de infracción relativo a la falta de comunicación o la comunicación incorrecta por parte de los empresarios o profesionales destinatarios de determinadas operaciones a las que resulta aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo,

– Se establece un procedimiento específico de comprobación del IVA a la importación…

13º.- Bienes corporales. Se aclara la calificación como bienes corporales de ciertas transmisiones de participaciones o acciones en sociedades cuya posesión asegure la atribución de la propiedad o disfrute de un inmueble.

14º.- Régimen simplificado. Para aplicarse, se mantiene en 2015 un límite de 450.000 euros en rendimientos íntegros, siempre que no lleguen a 300.000 las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios. Sin embargo, en 2016, ambos límites bajan a 150.000 euros.

15º.- IGIC. Las 23 modificaciones realizadas en el Impuesto General Indirecto Canario corren paralelas a las del IVA, con el fin de conseguir una mayor adecuación de ambos tributos, si bien teniendo presente que las Islas Canarias, aunque forman parte del territorio aduanero de la Comunidad, no son un territorio incluido en la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios. Asimismo se actualizan varias de las referencias normativas que se contienen en la norma. Para ello, el artículo segundo de la Ley modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

La D. F. 1ª se dedica a la adaptación de la Ley reguladora del IGIC y del concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias, a la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2013, de 26 de septiembre.

            Impuestos especiales.

1.- Impuesto Especial sobre la Electricidad. Este Impuesto deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto que grava el suministro de energía eléctrica para consumo o su consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos. Deben inscribirse en el correspondiente registro territorial aquellos operadores que realicen los suministros a los consumidores de electricidad, así como los beneficiarios de determinadas exenciones y reducciones de la base imponible.

            2.- Impuesto sobre Hidrocarburos. Se modifican, por el artículo tercero, determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por ejemplo en lo relativo al devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos respecto al gas natural o en materia de infracciones y sanciones para discernir con claridad cuándo se aplica esta ley especial y cuándo la Ley General Tributaria.

3.- Fiscalidad medioambiental. Se retoca, por el artículo cuarto, la Ley 16/2013, de 29 de octubre, la cual, en su artículo 5, aprueba el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Ahora se realizan ajustes técnicos como en la definición de los conceptos de «consumidor final» y «revendedor», y también se introducen nuevas exenciones.

Entrada en vigor. Será, con carácter general, el 1 de enero de 2015, con excepciones:

– La D. F. 1ª, sobre adaptación de la Ley del IGIC y del concepto de rehabilitación a efectos de la materialización de la Reserva para Inversiones en Canarias a una Sentencia, lo hizo el 29 de noviembre de 2014.

– Para otros preceptos hay retroacción hasta el 1 de enero de 2014 o retardo hasta el 1 de enero de 2016.

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IRPF e IVA. Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2015 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta orden regula, entre otras materias:

– las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.

– las actividades incluidas en el método de estimación objetiva.

– las magnitudes excluyentes.

– los plazos de renuncias o revocaciones al método de estimación objetiva

– los plazos de renuncias o revocaciones al régimen especial simplificado.

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PLAN PIMA. Real Decreto 989/2014, de 28 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de ayudas del Plan de Impulso al Medio Ambiente «PIMA Aire 4» para la adquisición de vehículos comerciales, vehículos de gas y bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.

Las solicitudes de las ayudas se canalizarán necesariamente a través de los puntos de venta de vehículos previamente adheridos al Plan «PIMA Aire».

Las solicitudes podrán presentarse a partir del 15 de diciembre de 2014.

Ver información en página web especial.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

VER INFORME MENSUAL GENERAL

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6513-2014, contra el artículo 167.1 y las disposiciones transitorias 5ª y 8ª de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de Medidas Fiscales, Administrativas, Financieras y del Sector Público de Cataluña.

            El art. 167.1 añade un apartado, el 10, al artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo:

            «10. En la explotación de recursos naturales en suelo no urbanizable, en el caso de aprovechamiento de hidrocarburos, no está permitida la utilización de la tecnología de la fracturación hidráulica cuando pueda tener efectos negativos sobre las características geológicas, ambientales, paisajísticas o socioeconómicas de la zona, o en relación con otros ámbitos competenciales de la Generalidad.»

Las disposiciones transitorias afectadas se refieren a régimen transitorio del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales (5ª9 y al régimen transitorio hasta la presentación de un proyecto de ley de comercio, servicios y ferias (8ª).

El recurso está promovido por el Presidente del Gobierno, quien ha invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

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TASAS JUDICIALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 929-2014, en relación con el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el artículo 1.9 del Real Decreto-ley 3/2013, y del artículo 7 apartados 1 y 2 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por los apartados 6,7 y 8 del artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2013, por posible vulneración de los artículos 9.2, 14, 24.1 y 31.1 de la CE.

El artículo 7 determina la cuota tributaria de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.

El artículo 8.2 dice:

“2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

            En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.”

La cuestión ha sido planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Alicante

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SECCIÓN 2ª:

 

CESE DGRN. Real Decreto 921/2014, de 31 de octubre, por el que se dispone el cese de don Joaquín José Rodríguez Hernández como Director General de los Registros y del Notariado.

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NUEVO DIRECTOR GENERAL. Real Decreto 922/2014, de 31 de octubre, por el que se nombra Director General de los Registros y del Notariado a don Francisco Javier Gómez Gálligo.

Según nota de prensa del Ministerio, el Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Rafael Catalá, cesó el 31 de octubre a Joaquín Rodríguez como director general de los Registros y del Notariado, y ha nombrado en su lugar a Javier Gómez Gálligo, registrador de la propiedad y mercantil (desde las oposiciones de 1984) y notario en excedencia.

Gómez Gálligo, letrado de la Dirección General de los Registros y del Notariado desde 1998, es doctor en Derecho y profesor asociado de Derecho Civil en el Centro Universitario Villanueva (adscrito a la Universidad Complutense) y de Derecho Mercantil en el Centro de Estudios Universitarios.

En octubre de 2012 obtuvo la acreditación de catedrático de Derecho Civil por la Agencia de Calidad Universitaria de Cataluña.

Es Vocal permanente de la Comisión General de Codificación desde 2000, donde ha desarrollado una intensa actividad dentro de la sección 1ª.

Ha publicado como autor seis libros, 46 artículos en revistas jurídicas y 27 estudios en obras colectivas (dos de coordinador). Aquí (Dialnet) se puede enlazar con algunos de sus libros y artículos. Es también asiduo participante en congresos y conferencias. Autor muy citado, como puede verse las citas que de él aparecen en esta misma web o en Google Académico.

En su labor como Letrado de la DGRN ha realizado muy diversas labores, como la coordinación del grupo de trabajo del que salió el embrión de la reforma de la Ley Hipotecaria de 2007. Formaba parte del grupo de Letrados Ponentes de las Resoluciones de la DGRN, en materia de recursos contra la calificación de los registradores, junto con los también letrados adscritos Juan María Díaz Fraile, José Carlos Sánchez González y Ana Fernández Tresguerres y, con apoyo de los comisionados Fernando de la Puente y María Luz Sánchez Jáuregui. Este reducido grupo ha preparado la gran mayoría de las más de 1300 resoluciones publicadas durante la etapa más prolífica al respecto de la Dirección General, lo que supone un arduo trabajo que ha permitido evitar la aplicación de la doctrina del silencio y reducir los recursos ante la jurisdicción civil.

Es Presidente del actual Tribunal de Oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registrador y Consejero-Secretario de la Revista Crítica de derecho Inmobiliario.

Han sido reconocidos sus méritos mediante la Cruz distinguida 1ª clase San Raimundo de Peñafort

Ha colaborado en esta web realizando una extensa recopilación de información relativa a las oposiciones de Registros, desde 1970 hasta la actualidad, Tribunales que ha presidido en seis ocasiones de las ocho en las que ha intervenido. Ver archivo que se irá completando en los próximos meses.

Como curiosidad, su apellido “Gálligo” puede proceder el río Gállego –río que viene de las Galias-, el cual nace en el núcleo del Pirineo Aragonés, Sallent de Gállego, su tierra de procedencia.

Ver noticias relacionadas.

La Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría, declara a don Francisco Javier Gómez Gálligo en situación de servicios especiales con reserva de plaza en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría declara a don Francisco Javier Gómez Gálligo en situación de servicios especiales, con reserva de plaza de Registrador adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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NUEVA DIRECTORA GABINETE MINISTRO. Real Decreto 939/2014, de 7 de noviembre, por el que se nombra Directora del Gabinete del Ministro de Justicia a doña María Pilar Ponce Velasco.

La nueva Directora del Gabinete del Ministro de Justicia es Dª. María Pilar Ponce Velasco.

Nacida el 19 de agosto de 1979 en Madrid, es Licenciada en Ciencias Políticas y de la Administración por la Universidad Complutense de Madrid y Máster de Agentes, Políticas y Estrategias de Cooperación al Desarrollo por la Universidad del País Vasco, y Máster en Responsabilidad Social Corporativa por la UNED.

Ha trabajado en proyectos de cooperación al desarrollo en Benín y Angola. Fue experta asociada en el Instituto Internacional de Fortalecimiento de Capacidades para África de la UNESCO y coordinadora del área de Nuevas Políticas en la Asesoría del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados. Actualmente era asesora parlamentaria en el Gabinete del Ministro de Educación, Cultura y Deporte (web der La Moncloa).

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TRIBUNAL ENTRE NOTARIOS. Orden JUS/2123/2014, de 5 de noviembre, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición entre notarios, convocada por Resolución de 12 de marzo de 2014.

Por Orden JUS/1733/2014, de 17 de septiembre, se nombró a los miembros del tribunal calificador de la oposición entre notarios convocada por resolución de la DGRN de 12 de marzo de 2014.

Ante el cese del Presidente del Tribunal como Director General de los Registros y del Notariado, don Joaquín José Rodríguez Hernández, se procede a su sustitución y se nombra Presidente adon Francisco Javier Gómez Gálligo, nuevo Director General de los Registros y del Notariado.

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***OPOSICIONES NOTARÍAS. Resolución de 17 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

La DGRN acuerda convocar oposición libre para obtener el Título de Notario que se desarrollará de acuerdo con las siguientes bases:

            Primera. Se fija en 100 el número de plazas que se convocan. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 863/2006, de 14 de julio, se reservan diez plazas, de las 100 a cubrir, para laspersonas con discapacidad.

            Segunda. A esta oposición le será de aplicación el artículo 10 de la Ley del Notariado, el Reglamento Notarial y supletoriamente el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado.

En consecuencia, los que aspiren a tomar parte en esta oposición deben reunir, en la fecha que termine el plazo de presentación de las instancias, las condiciones siguientes:

  1. Ser español u ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea, o estar incurso en las otras situaciones previstas en el artículo 57 del Estatuto Básico del Empleado Público.
  2. Ser mayor de edad.
  3. No encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.
  4. Ser Doctor en Derecho, Licenciado en Derecho o título equivalente en Derecho o haber concluido los estudios relativos a los mismos. Si el título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá presentarse el certificado acreditativo del reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

            Tercera. El comienzo de los ejercicios tendrá lugar en un plazo no superior a ocho meses desde la publicación de la convocatoria en el BOE. Este plazo concluye el 25 de julio de 2015.

La oposición se celebrará en el Colegio Notarial de Cataluña.

            Cuarta. Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 16 a 18 del Reglamento Notarial.

Los dos primeros ejercicios se regirán por el programa que fue aprobado por Resolución de esta Dirección General de 29 de septiembre de 2000 y su corrección de errores.

Quinta. Las solicitudes se dirigirán al señor Director General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde el 26 de noviembre de 2004 (salvo error, el plazo termina el sábado 3 de enero de 2015).

Se presentarán en el Registro General del Ministerio de Justicia (calle Bolsa, 8, 28012 Madrid) o en los demás lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los solicitantes manifestarán en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones a que se refiere la base segunda, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de instancias.

Las instancias deberán ajustarse al modelo oficial 790, Los impresos están a disposición de los interesados en la Oficina Central de Atención al Ciudadano (Sección de Información) del Ministerio de Justicia, C/ Bolsa, 8, Madrid; en la Dirección General de la Función Pública (calle María de Molina, 50, 28071 Madrid); en las oficinas de información administrativa del Ministerio de la Presidencia; en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y en internet en la página web www.060.es.

Además de las instrucciones que figuran en el modelo aprobado, se expresan en esta convocatoria unos datos necesarios para cumplimentar el modelo de impreso.

            Sexta. La tasa de derechos de examen será de 29,59 euros y las solicitudes, cumplimentadas según la base quinta, podrán presentarse para el ingreso de los mencionados derechos de examen y oportuna validación, en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria.

Se determina en la convocatoria las personas que están exentas de tasa o bonificadas.

            Séptima. Actuarán dos Tribunales calificadores cuya composición se determinará por Orden del Ministerio de Justicia, a propuesta de esta Dirección General, atendiendo a lo previsto en el art. 10 del Reglamento Notarial y respetando el principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres.

            Octava. Los opositores aprobados deberán presentar la documentación acreditativa de su aptitud para el desempeño del cargo, conforme al artículo 21 del Reglamento Notarial.

Novena. La presente convocatoria y cuantos actos administrativos se deriven de ella y de la actuación del Tribunal, podrán ser impugnados en los casos y en la forma establecidos en laLRJAAPPyPAC.

En la página http://www.mjusticia.gob.es, podrá encontrarse información sobre el ingreso al Cuerpo de Notarios, así como el seguimiento de las oposiciones.

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SENTENCIAS EN JUICIOS VERBALES PUBLICADAS (BOE DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2014).

 

  1. ADMINISTRADOR NO INSCRITO.  REGISTRO DE LA PROPIEDAD. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de 25 de octubre de 2006, que ha devenido firme.

Publica el fallo de  la Sentencia firme de la AP Valencia de 25 de octubre de 2006, que estimó el recurso de apelación contra el auto de 14 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia (que había decretado la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto)

La Audiencia, por tanto, revoca dicho auto y declara ajustada a derecho la calificación registral negativa, que fundó la denegación de la inscripción de una escritura de hipoteca en que: “1. No consta que el nombramiento de administrador único de la entidad hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2. No se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento”; y declara contraria a derecho la R. 1 de Agosto de 2005 (y no de 1 de mayo de 2005 como erróneamente dice la sentencia)

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12257.pdf

 

  1. VIVIENDA HABITUAL DE LA PAREJA DE HECHO. Resolución de 3 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimo-Primera, de 28 de mayo de 2007, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Barcelona de 28 de Mayo de 2007, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la contra la sentencia de 19 de abril de 2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona (que estimó en parte la demanda frente a la R. 18 de junio de 2004, revocando dicha Resolución en el sentido de exigir que pueda acceder al Registro de la Propiedad la escritura de venta, bien la manifestación que la vivienda no tiene el carácter de domicilio común o de pareja estable de la transmitente o, caso de constituir vivienda común, el consentimiento del otro conviviente, o en su defecto, autorización judicial)

Por tanto, la Audiencia provincial rechaza el recurso de apelación y revoca la R. 18 de Junio de 2004

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12258.pdf

 

  1. NOMBRAMIENTO COMO ADMINISTRADORA DE UNA SOCIEDAD A PERSONA QUE YA OSTENTA LA CONDICIÓN DE APODERADA DE LA MISMA. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que ha devenido firme.

Publica la sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, de 26 de marzo de 2008, que estima parcialmente el recurso contra la  R. 15 de octubre de 2007, anulándola parcialmente en los términos en los que se expresa el FD. 4º, y confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12262.pdf

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA HEREDEROS INDETERMINADOS DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia, de 22 de febrero de 2010, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia de 22 de febrero de 2010, que estima la demanda contra la R. 15 de Octubre de 2007, dejándola sin efecto, ordenando al Registrador de la Propiedad practicar la anotación del embargo

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12263.pdf

 

  1. DEMANDA CONTRA HERENCIA YACENTE SIN NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL. Resolución de 4 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Murcia, de 23 de octubre de 2008, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia de 23 de octubre de 2008, que estima la demanda contra la R. 5 de Noviembre de 2007, anulándola,debiéndose practicar la anotación de demanda.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12265.pdf

 

  1. COMPRAVENTA AUTORIZADA ANTE NOTARIO ALEMÁN. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 2 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Alicante de 2 de marzo de 2011, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante (que estimó la demanda contra la R. 20 de mayo de 2005, anulándola y considerando procedente la inscripción en el Registro de la Propiedad español de una escritura ante notario alemán)

Por tanto, la Audiencia desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, anulando la R. 20 de Mayo de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12267.pdf

 

  1. DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR SILENCIO POSITIVO. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 18 de marzo de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de marzo de 2011, que estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia (que había estimado la excepción de falta de legitimación activa), declarando la nulidad de la R. 3 de Enero de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12268.pdf

 

  1. HIPOTECA. TRANSCRIPCIÓN DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS. Resolución de 5 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de 1 de abril de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Tarragona de 1 de Abril de 2011, que estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, de 13 de Noviembre de 2009 (que había desestimado la demanda contra la R. 24 de Julio de 2008)

Por tanto, la Audiencia provincial estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, declara la nulidad de la R. 24 de Julio de 2008  y confirma la calificación registral

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12270.pdf

 

  1. CONVOCATORIA DE JUNTA DE SA POR ADMINISTRADOR CON CARGO VENCIDO Y CADUCADO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Cuarta, de 10 de junio de 2011, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Santa Cruz de Tenerife de 10 de Junio de 2011, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 10 de Enero de 2011 (que estimó la demanda contra la R. 30 de Octubre de 2009)

Por tanto, la Audiencia provincial desestima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia, y anula la R. 30 de Octubre de 2009.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12272.pdf

 

  1. JUICIO DE SUFICIENCIA GENÉRICO. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castellón, de 25 de abril de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP de Castellón de 25 de Abril de 2012, que estima la demanda contra la R. 2 de diciembre de 2010, declarando nula ésta y dejando sin efecto la calificación registral acerca del juicio de suficiencia, retrotrayendo los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12274.pdf

 

  1. COMPRAVENTA AUTORIZADA POR NOTARIO ALEMÁN. Resolución de 6 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de junio de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, sala primera, de 19 de Junio de 2012, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 22 de Noviembre de 2006, que declaró la nulidad de la R. 7 de Febrero de 2005

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12275.pdf

 

  1. PODER CONJUNTO CON CONSEJERO DELEGADO DE LA SOCIEDAD. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de Marzo de 2013, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 28 de Enero de 2010 que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valencia de 13 de Julio de 2009, que había anuló solo parcialmente la R. 28 de Octubre de 2008.

            Por tanto, se anula y deja sin efecto la R. 28 de Octubre de 2008

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12278.pdf

 

  1. SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACIÓN DE SU OBJETO. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de 2012, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme del Tribunal Supremo, Sala primera, de 18 de Julio de 2012, que desestima el recurso de casación contra la Sentencia de la AP de Valencia de 29 de Abril de 2009 (que estimó el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia de 23 de Octubre de 2008), quedando revocada la R. 21 de Diciembre de 2007

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12281.pdf

 

  1. IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO POR TARJETA DE RESIDENCIA. Resolución de 7 de noviembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de M��laga, Sección Cuarta, de 8 de marzo de 2013, que ha devenido firme.

Publica el fallo de la Sentencia firme de la AP Málaga de 8 de Marzo de 2013, que desestima el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de primera Instancia nº 8 de Málaga de 15 de Noviembre de 2010, confirmando la nulidad de la R. 25 de marzo de 2010, por extemporánea.

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/26/pdfs/BOE-A-2014-12282.pdf

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

  1. DERECHO DE TRANSMISIÓN. NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE. RECURSO GUBERNATIVO DERECHO GALLEGO: COMPETENCIA. Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de O Carballino a inscribir una escritura de aceptación de herencia y adjudicación parcial de caudal hereditario.

Hechos: En 4 de octubre de 2012, se formaliza una escritura de partición y adjudicación parcial de las herencias de los esposos A y B, fallecidos en 1961 y 1972 y de vecindad gallega, y se acredita que uno de los hijos de aquellos, C, ha fallecido en 2011,  concurriendo en su lugar, en aquella escritura,  las dos hijas del fallecido C, como transmisarias pero sin que concurra la viuda de éste, D. En dicha escritura, tales dos hijas, aceptan todas las sucesiones en que han sido llamadas y conforme al art 256 de la Ley de Dcho Civil Gallego optan por conmutar la legítima del viudo, atribuyéndole un capital en dinero.

            Registradora: Suspende la inscripción ya que:

1.- Falta el consentimiento de todos los interesados en la herencia, ya que no comparece la viuda D, ni presta su consentimiento, ya que la Ley Gallega 2/2006 art 253 le atribuye a la viuda como legítima el usufructo vitalicio de 1/4 del haber hereditario, aunque sólo sea como crédito (no como pars bonorum),

2.- Y por lo que hace a la conmutación, el art 256 establece que “si el causante no lo prohibió, los herederos podrán conmutar la legítima del viudo por alguna de las atribuciones, pero han de acordar con éste los bienes en que se concrete y si no hubiera acuerdo, decidirá la autoridad judicial”.

Notario: Recurre alegando en su favor la reciente Rs de 26 de marzo de 2014, que de acuerdo con la nueva doctrina del TS sentencia 11 septiembre 2013, estima que en la sucesión adquirida por dcho de transmisión, no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí sólo los dos herederos transmisarios.

Dirección General: En primer lugar y como cuestión previa, estima que la resolución del recurso, corresponde a la Dirección Gral. ya que aunque la Comunidad Gallega se ha reservado, en su Estatuto, la competencia sobre la resolución de los recursos contra la calificación de los Registradores de la Propiedad, lo cierto es que esta Comunidad no ha regulado una instancia propia en fase de interposición, por lo que la primera instancia corresponde a la DGRYN.

Y en cuanto al punto concreto objeto del recurso, la DG ratifica la aplicación, al supuesto, de la nueva doctrina de la citada Rs 26 marzo 2014, de acuerdo con la citada sentencia del TS y aunque está referida a Galicia, donde la legítima es un simple crédito, en tanto en el c.c. de una porción de bienes, lo cierto es que la Ley Civil Gallega no viene a regular el ius transmisionis, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el c.c. art 1006. Lo que concluye que en las herencias referidas no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente, madre de los dos transmisarios, ya que su legítima sólo afecta a la herencia de dicho transmitente. Y en lo relativo a la conmutación, ésta afecta sólo a la sucesión de su finado esposo-transmitente C, pues sólo en dicha herencia es legitimaria, pero no lo es en la herencia de sus dos suegros A y B. (JLN)

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  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Figueres, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

Ver reseña en la resolución 358.

Ver reseña amplia. (CB)

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  1. ACREDITACIÓN DE PLUSVALÍA EN DONACIONES.Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se suspende la calificación de una escritura de donación con pacto de definición.

Hechos. Se otorga una escritura de donación de una finca en suelo rústico en el que hay una casa. El notario comunica telemáticamente la donación a la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, conforme al convenio existente con los municipios, a efectos de la liquidación de la plusvalía municipal.

La registradora suspende la inscripción porque al tratarse de un acto lucrativo no basta la notificación sino que hay que acreditar la autoliquidación o la solicitud de liquidación. Añade también que, en todo caso, la comunicación no se ha realizado al municipio no constándole a la registradora la legitimación de la Agencia Tributaria Balear para recibir dichas notificaciones en nombre del municipio.

            El notario autorizante recurre, y alega que el terreno objeto de la donación es rústico, por lo que no está sujeta a plusvalía municipal, lo cual puede ser apreciado de oficio por la registradora, y que la comunicación a la Agencia Tributaria citada es suficiente, pues hay un convenio de los municipios baleares en ese sentido, que consta publicado en el Boletín correspondiente.

La DGRN confirma la nota de la registradora con los siguientes razonamientos:

1.-El registrador debe de calificar la sujeción fiscal o no del acto sujeto a inscripción para evitar trámites innecesarios, pero, salvo en casos claros de no sujeción o exención del acto, debe exigir la nota de liquidación del impuesto. En el presente caso, al haber una construcción en suelo que es urbano a efectos de IBI, no considera que estemos ante un caso claro de no sujeción.

2.- En los actos a título gratuito no basta la comunicación para levantar el cierre registral que impone el artículo 254.5 LH, sino que hay que presentar justificante de la autoliquidación o de la liquidación del impuesto pues la remisión a la comunicación del artículo 110.6.B de la Ley de Haciendas Locales lo es exclusivamente  para los actos a título oneroso.

No entra a calificar el segundo defecto relativo a la validez o no de la comunicación a la Agencia Tributaria Balear. (AFS)

 

Nota Fiscal de Joaquín Zejalbo: Ni la calificación registral de la escritura otorgada, fechada el 23 de julio, ni la doctrina sentada en la Resolución por la Dirección General, contenida en los apartados tercero y cuarto de sus Fundamentos de Derecho, debían de haberse producido, pues tanto el Registrador de la Propiedad como el Centro Directivo no han tenido en cuenta que el tema ya estaba perfectamente resuelto, siendo una cuestión no muy conocida, en un sentido favorable al Notario recurrente -Inspector de Hacienda en excelencia-, quien alegó acertadamente la calificación catastral rústica del terreno,  por la Dirección General de Tributos en la Consulta V1589-14 de 20 de junio de 2014, reseñada y comentada por nosotros en el Informe Fiscal correspondiente a junio de 2014, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 20 de agosto con el siguiente texto, que reproducimos para evitar la confusión expuesta:

«Nº de Consulta: V1589-14

Fecha: 29/06/2014

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

Materia: “Una construcción se encuentra enclavada en suelo rústico.” “El consultante plantea la siguiente cuestión:

– ¿Se encuentra sujeta al IIVTNU una construcción situada en suelo rústico, clasificado como rústico tanto por planeamiento urbanístico como por la Dirección General del Catastro?”

Con cita del artículo 7 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2002, Recurso 7485/1996, que declaró  que es doctrina legal de esta Sección y Sala que «el IMIVT tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado y el que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas, y, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la calificación (aunque, con mayor rigor técnico, por la «clasificación») del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento: o «calificación») o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades).

En consecuencia, y en principio, tributa el «suelo urbano’, sin posibilidad de efectuar distinciones que la Ley no establece.”

            Por tanto, el inmueble objeto de transmisión al que hace referencia la consultante en su escrito, tiene la condición de rústico de acuerdo con la normativa anteriormente señalada, con independencia de que en el mismo se encuentre levantada una construcción.

            En consecuencia y de acuerdo con todo lo anterior, la transmisión del inmueble descrito en el párrafo anterior no se encuentra sujeta al IIVTNU.

            La Profesora de la Universidad de La Laguna  Adriana Fabiola Martín Cáceres, hoy Magistrada del TSJ de Canarias, escribía en los Anales de la Facultad de Derecho, 21, diciembre de 2004, en su trabajo “El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: modificaciones recientes” lo siguiente: “la no sujeción al IIVTNU de la transmisión de terrenos de naturaleza rústica aun cuando sobre el mismo se asiente una construcción de naturaleza urbana no ha sido siempre una cuestión pacífica. Así, frente a la consideración de que lo decisivo es la clasificación urbanística del suelo (SSTS de 27 de noviembre de 1986, 2 de marzo de 1987, 15 de mayo de 1992), se ha sostenido, por el contrario, que el carácter urbano de la construcción arrastra la calificación como urbano del suelo calificado como rústico (STS de 13 de septiembre de 1996). La redacción dada al artículo 105.2 por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre zanjó la polémica a favor de la primera interpretación, pues se estableció expresamente la no sujeción de los terrenos que tienen la consideración de rústicos, con exclusión, como se ha declarado en STS de 7 de julio de 2000, de otras circunstancias de hecho (uso o aprovechamiento) o jurídica.”

            El Catedrático de Derecho Financiero Fernando Casana Merino en la obra “Tributos Locales”, editada dentro de la colección “Leyes Tributarias Comentadas”, 2002, páginas 69 y 70, en relación con la plusvalía municipal reflejaba las consideraciones existentes con anterioridad a la Ley del Catastro Inmobiliario. Así exponía que “por lo que hace a las construcciones de naturaleza rústica, ateniéndose a la redacción del artículo 63 de la Ley de Haciendas Locales, pueden considerarse sujetas al I.I.V.T.N.U. las que no sean indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Por tanto, los terrenos ocupados por los edificios destinados a vivienda, almacén u oficina podrían considerarse sujetos al I.I.V.T.N.U.”  A juicio del autor debía distinguirse “entre la construcción rústica aislada y realizada sobre un terreno sin urbanizar, de las viviendas o edificios construidos en masa sobre suelo rústico contraviniendo la legislación urbanística. En el caso de la vivienda construida en un suelo rústico claramente delimitado con arreglo a las normas de la legislación agraria,” no debía exigirse plusvalía alguna, debiendo tener un tratamiento distinto el supuesto de la transmisión de construcciones realizadas con contravención de las normas urbanísticas.

Al estudiar la cuestión el Abogado Amancio L. Plaza Vázquez y la Profesora Mº Begoña Villaverde Gómez en su obra “Impuesto sobre el Incremento de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Análisis Jurisprudencia Práctico”, 2005, páginas 42 y 43, escriben lo siguiente: “en relación con la normativa anterior destacan dos cambios significativos; primero, el abandono de la norma pseudo-sancionadora prevista para los terrenos parcelados contraviniendo normativa agraria;  y segundo, la no clasificación de suelo urbano a estos efectos de los terrenos ocupados por construcciones de naturaleza urbana. Estos dos cambios suponen, a nuestro juicio, una razonable corrección del ámbito de incidencia del IIVTNU.”

            En la Consulta contenida en “EL Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados”, Nº 1, pág. 20, 2011, se responde a la cuestión de la sujeción al IBI de las construcciones en suelo rústico en el sentido de  que había terrenos que se reputaban como urbanos siendo rústicos, pero a partir del 1 de enero de 2006, fecha de entrada en vigor de la nueva clasificación, conforme al Texto Refundido de la ley del Catastro Inmobiliario, los inmuebles sitos en suelo de naturaleza rústica a efectos del Impuesto, así como las construcciones existentes  sobre ellos, cualquiera que sea la naturaleza de éstas, tendrán la consideración de inmuebles rústicos a efectos del IBI. Dichas construcciones, aunque sean ilegales, están sujetas al IBI. La Profesora Martín Cáceres escribe que la disociación desaparece en la nueva regulación del citado artículo 2.3 de la Ley del Catastro, con arreglo al cual el carácter urbano o rústico del bien inmueble dependerá siempre de la naturaleza de su suelo.»

Al texto íntegro de la Consulta se puede acceder en la siguiente dirección:

http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″&HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″&HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″Pos=0HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″&HYPERLINK «http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30935&Consulta=.EN+NUM-CONSULTA+(V1589-14)&Pos=0&UD=1″UD=1

            A lo anterior podemos añadir, tomándolo de la Ponencia A elaborada por el Comité de expertos y profesionales -entre sus miembros hay un notario y un registrador de la propiedad- que asesora a Gestrisam, Organismo Autónomo de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga, 2014, página 10, lo siguiente: «las construcciones siguen, siempre, el régimen jurídico del suelo sobre el que se asientan, lo cual permite terminar con importantes controversias relacionadas con las mismas, sobre todo con las ubicadas en suelo rústico. Con anterioridad, se exigía que éstas reunieran dos condiciones: hallarse enclavadas en este tipo de suelo y ser indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. Esta última era la nota determinante para la calificación como rústica de una edificación. Ejemplo de esto último lo encontramos en la STSJ de Valencia de 11 de noviembre de 19987, donde el Tribunal se plantea el carácter rústico de unas viviendas y anexos para empleados de una explotación agrícola dedicada al cultivo de rosales. A su juicio nos encontramos ante construcciones rústicas, ya que estos empleados tienen como misión la vigilancia y control permanente del funcionamiento de las salas de calderas para calefacción de los invernaderos.

Actualmente no es necesario entrar a examinar el carácter necesario o no de la construcción para la explotación, ya que la naturaleza del suelo es la que, de una manera objetiva, determine la de aquélla.»

La conclusión de lo expuesto es evidente, debiendo prevalecer la doctrina del a Dirección General de Tributos sobre la de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al ser, fiscalmente, el Centro Directivo especializado en el tema. (JZM)

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  1. RENUNCIA A LA LEGÍTIMA Y SUSTITUCIÓN VULGAR. Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 34, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

             Hechos: En una escritura de herencia el causante fallece dejando esposa y tres hijos. A dos de los hijos A y B les lega una vivienda en pago de su legítima, y los sustituye vulgarmente por sus descendientes. Posteriormente A renuncia a su legado y por ello le sustituyen sus descendientes A1 y A2 a los que se entrega la mitad de la vivienda y un complemento en metálico para pago de su legítima, pues los restantes herederos los consideran legitimarios

       La registradora suspende la inscripción argumentando que la sustitución infringe la prohibición de gravar la legítima (art 813 CC) y además al renunciar el hijo legitimario se incrementa la cuota de los demás legitimarios por su derecho propio (ART 985 CC). La registradora sustituta confirma la calificación.

            El interesado recurre (y parece que también la notario autorizante) argumentando que la sustitución vulgar no supone ningún gravamen de la legítima, que el incremento de legítima que establece el citado artículo 985 CC citado lo es para el caso de la sucesión intestada, no para la testada, y que todos los interesados están de acuerdo en la partición tal como se ha realizado.

            La DGRN revoca la nota y declara lo siguiente:

1.- La prohibición de no establecer sustitución sobre la legítima que recoge el artículo 813 CC no es absoluta, pues ha de interpretarse en función de la finalidad de la ley, de no perjudicar la legítima de los legitimarios. Por ello se admite doctrinalmente la sustitución pupilar y ejemplar, pero no la fideicomisaria.

2.- La sustitución vulgar, en los casos de renuncia de un legitimario, de admitirse perjudicaría la legítima de los demás legitimarios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 985 CC. Por ello los citados sustitutos, aunque sean descendientes, no tienen derecho a legítima estricta por lo que los legitimarios restantes en caso de renuncia incrementan su cuota en la legítima por su propio derecho.

3.- En el presente caso ningún obstáculo hay para que se aplique la sustitución en el legado. Sin embargo, los legatarios sustitutos, nietos del testador, no tienen derecho a la legítima.

4.- El acuerdo unánime de los interesados más la voluntad del testador es título suficiente para inscribir, mientras no se impugne el testamento, lo que no parece probable, pues todos están de acuerdo.

Comentario.- A mi juicio, la clave de este caso radica en que se trata de un legado de cosa determinada, no un legado de la legítima estricta, por lo que ningún obstáculo hay para que opere la sustitución. Otra cuestión es que los nietos, hijos del hijo renunciante, no tengan derecho a la legítima estricta después de la renuncia y su legado deba de imputarse al tercio de mejora o a la parte de libre disposición, pero el legado es válido y también la sustitución, así como el testamento que la contiene.

En definitiva, si el testador hubiera legado la legítima, al renunciar el hijo a dicho legado habría quedado vacío de contenido y los sustitutos nada habrían recibido como tal legítima pues el derecho a legítima de ese hijo y sus descendientes se habría extinguido, a menos que se interprete que al legar la legítima y establecer la sustitución para el caso de renuncia la voluntad del testador fue la de que pasara a los herederos del renunciante el mismo porcentaje en la herencia que el derecho legitimario, aunque no tenga ya la consideración o carácter de legítima. Pero al ser el presente un legado de cosa determinada la sustitución opera con normalidad, con independencia de la cuestión de a qué parte de la herencia se deba de imputar.

(Ver trabajo sobre el tema al final de este mismo informe)

Con independencia de lo anterior, aun cuando estuviéramos en el caso del legado de la legítima estricta, si todos los interesados están de acuerdo en reconocer a los nietos sustitutos la legítima del padre, el acto de partición es válido civilmente e inscribible y otra cuestión serían las posibles consecuencias fiscales.

Finalmente surge aquí la cuestión de si la parte vacante de la legítima del hijo que renuncia incrementa la parte de los demás legitimarios del mismo grado, como sostiene la DGRN, por aplicación del artículo 985CC , o si no es así, al interpretarse que el testador ya cumplió con el sistema legal de legítimas para el legitimario renunciante y al renunciar dicho legitimario a su legítima esa porción pierde tal carácter y se convierte en de libre disposición; en tal caso el artículo 985 sería aplicable sólo en defecto de previsión por el testador del destino de la parte del que repudia ya que sería preferente lo dispuesto en el artículo 774 CC. En el fondo la respuesta dependerá de la idea subyacente que se tenga de las legítimas: o bien como indisponibles por el testador mientras haya legitimarios, cualquiera que sea el grado, o bien disponibles una vez hayan renunciado alguno o todos los legitimarios propiamente dichos, que son los primeros llamados. E incluso una postura intermedia que exigiría la renuncia de todos los del primer llamamiento. Queda abierto el debate, aunque parece más adecuada a la realidad social de los tiempos actuales la segunda interpretación, pues el sistema de legítimas, y más si se interpreta estrictamente, viene resultando cada vez más una carga demasiado onerosa para el testador. (AFS)

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  1. EXCESO DE CABIDA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO.  CITACIÓN A COLINDANTES REALES. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad accidental de Guadarrama, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida decretado en auto recaído en expediente de dominio.

            Hechos: Se tramita un expediente de exceso de cabida en el Juzgado que se declara justificado.

            La registradora suspende la inscripción porque considera que no se ha citado a uno de los colindantes, según el Registro, además de tener dudas de uno de los linderos y por tanto de la identidad de la finca. Exige también la publicación de anuncios. El registrador sustituto revoca este último defecto.

            El interesado recurre y alega que la finca está perfectamente identificada con varios planos, y que se ha citado a los colindantes actuales, pues no tendría sentido citar a los colindantes según el Registro, ya que la última inscripción data de 1905.

            La DGRN revoca la nota argumentando que respecto de los expedientes judiciales de excesos de cabida no opera la regla de que el Registrador pueda rechazarlos porque tenga dudas fundadas de la identidad de la finca, pues es materia que compete al juez, aunque como excepción podría hacerlo si tuviera la certeza de la falta de identidad del exceso con la finca registral. En el caso concreto además no encuentra justificadas dichas dudas.

En cuanto a la norma del artículo 201 LH relativa a la citación de colindantes, considera que se está refiriendo a los colindantes reales, sean o no titulares registrales. Añade que el registro no hace fe de que los colindantes mencionados sean los verdaderos propietarios o titulares reales.  (AFS)

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  1. COMPRAVENTA. CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD POR AMBOS CÓNYUGES. Resolución de 8 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa autorizada por el recurrente.

Hechos: Se formaliza una escritura de compraventa, en la que los esposos A y B, casados en régimen de gananciales, adquieren una cuota del 52,08% de la finca con carácter ganancial (ya que la financian con un préstamo hipotecario que se formaliza el mismo día) y la restante participación, se adquiere, en cuanto a un 41,98% por A y un 5,94% por B, ambos con carácter privativo (ya que el dinero invertido por ambos, procede de la venta de una vivienda que les pertenecía con carácter privativo, en 2014) y manifestando cada uno de ellos, respecto de esta última participación dicha procedencia (lo que prácticamente equivalía a una confesión de tal carácter).

Registradora: Deniega la inscripción, porque dichos compradores no acreditan la privatividad de estos últimos fondos, con prueba documental pública, aunque apoya la calificación precisamente en los arts 1324 cc y 95.4 del RH.

Notario: El notario alega la incongruencia de la calificación y defiende que se está ante el supuesto de un reconocimiento recíproco de la privatividad del dinero por confesión de ambos cónyuges.

DGRN: La DG da la razón al notario y hace una interesante exposición, en torno a que la confesión de privatividad no es un negocio jurídico en sí mismo, sino un medio de prueba, apoyándose en las ss del TS de 18 julio 1994, y 26 de septiembre de 1996 que indica que “este supuesto no supuso la introducción de ninguna variación en perjuicio de los dchos adquiridos con arreglo a la legislación anterior, estableciendo tan sólo, un instrumento probatorio en torno a la apreciación valorativa sobre determinados bienes existentes en el matrimonio” y la de 25 septiembre 2001 que señala que “el artículo 1324 c.c. contempla una prueba lícita, que se presenta perjudicial para los intereses económicos de quien la presta”.

Este medio de prueba debe entenderse en el sentido más amplio que el puramente procesal, ya que tiene también una eficacia extrajudicial que afecta a la administración y disposición de los bienes, régimen de responsabilidad de ámbito registral. En resumen dice la DG “la confesión de privatividad es un medio de prueba que es especialmente hábil para acreditar que la adquisición del bien se realizó por el patrimonio privativo del cónyuge del confesante y por tanto destruye el juego de las presunciones de los arts 1361 y 1441 del c.c., pero debe reunir estos requisitos:

               . .- a) Que se trate de una declaración de conocimiento del confesante sobre hechos personales suyos;

               ..- b) Que sobre el bien que se reconoce privativo del otro cónyuge, exista incertidumbre acerca de la naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza ganancial o privativa claramente definida,

              ..- y c) La confesión puede referirse al título de adquisición, al precio o contraprestación y de manera especial es preciso que la confesión se realice durante la vigencia del matrimonio –y por tanto del régimen económico de gananciales–, por lo que la confesión realizada por cualquiera de los que fueron cónyuges una vez disuelto el matrimonio tendrá los efectos propios que le otorga la Ley de Enjuiciamiento Civil, un efecto limitado ya que dispone que tendrá eficacia probatoria si no lo contradice el resultado de las demás pruebas. (JLN)

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  1. TRACTO SUCESIVO. EJECUCIÓN DE HIPOTECA INSCRITA A NOMBRE DE ENTIDAD DISTINTA DE LA EJECUTANTE. Resolución de 9 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 5, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa de hipoteca y las cancelaciones ordenadas en el correlativo mandamiento de secretario judicial.

Se pretende la inscripción en el Registro de la adjudicación a favor de la entidad ejecutante de una hipoteca, «Caixabank, S.A.», cuando la hipoteca aparece inscrita a favor de la entidad «Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona».

La DGRN señala que el decreto de adjudicación no podrá inscribirse sin la previa inscripción a favor del causahabiente del titular registral de la hipoteca (…) “sin que la legitimación registral derivada de la inscripción pueda ser suplida, en el ámbito del propio Registro, por la legitimación procesal en el procedimiento, legitimación que está sujeta a requisitos diferentes, y que es generadora de efectos también distintos (vid. artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «versus» artículo 130 de la Ley Hipotecaria), distinción que justifica la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, recaída al interpretar el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, conforme a la cual en cuanto al ámbito de la calificación registral de las actuaciones judiciales, se ha de distinguir con nitidez las cuestiones relativas a la personalidad de la parte actora y a la legitimación procesal, de un lado, que corresponde apreciar al juzgador, y de otro lado, el requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador.” (JDR)

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  1. VENTA DIRECTA POR LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES: CANCELACION DE HIPOTECAS ANTERIORES.Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Pozuelo de Alarcón n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por sociedad de responsabilidad limitada en concurso de acreedores.

            Estando una sociedad en fase de liquidación se presenta escritura en la que su administradora concursal vende de forma directa unas fincas, quedando protocolizado –entre otros–, testimonio de auto por el que se ordena la cancelación de cualesquiera anotaciones de embargo, cargas o gravámenes existentes respecto del inmueble. Sobre las mismas figuran inscritas dos hipotecas.

Se plantean fundamentalmente dos cuestiones:

            1.-El Registrador suspende la inscripción de la venta porque aun cuando se afirma que en el auto judicial en el que se autoriza la venta se cita textualmente que «acuerdo acceder a la petición de la Administración Concursal… y se aprueba la postura presentada por Don… quien ofrece la cantidad de 250.000 €, en cuanto a los bienes que se reseñan en el escrito», en ninguno de los autos incorporados figuran tales circunstancias ni siquiera la autorización para la venta directa o el plan de liquidación para comprobar si se ajusta a él. La Dirección confirma el defecto ya que queda patente que se ha omitido en dicha protocolización la hoja del auto en la que se contiene la parte dispositiva de la resolución por lo que puede considerarse que existe incongruencia entre lo relacionado por el notario y el auto incorporado, si bien la misma será fácilmente subsanable a través de la correspondiente diligencia notarial o mediante la aportación del testimonio del auto completo.

            2.-El otro defecto que se plantea son los requisitos para poder cancelar las hipotecas anteriores al concurso. También confirma la nota de conformidad con el art. 155 LC. Reitera recientes RR (entre otras R. de 5 de septiembre de 2014) según las cuales, la cancelación de la garantía hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el art. 155 LC, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado: debiendo constar expresamente en el mandamiento: a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, b) las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial, c) y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos. (MN)

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  1. OBJETO DEL RECURSO. ANOTACIÓN NO ORDENADA EN LA RESOLUCION PRESENTADA Resolución de 13 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 2, por la que deniega la remisión del expediente solicitado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

            Supuesto: Se presenta mandamiento en los siguientes términos «1.–Se admite a trámite la demanda presentada por …. sobre ejercicio de acción de Inscripción de cancelación de asientos registrales y reintegración de la titularidad registral … 2.–Líbrese Mandamiento al Registro … con copia de la demanda a fin de que se remita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 LH el expediente en relación a las Fincas n.º … 3.–En relación a lo solicitado por la parte en el Otrosí Digo de su escrito de demanda, procédase a acordar lo procedente en resolución aparte». En el Otrosí Digo de la citada demanda se solicita lo siguiente: «Que… se pide la anotación preventiva de la demanda que deberá de practicarse retrotrayendo a la fecha del asiento de presentación….Que así ordene la dicha anotación librando el correspondiente despacho al Registro de la Propiedad (…)».

El registrador deniega la remisión del expediente por no tener constancia de ninguna petición de inscripción y calificación negativa que pueda tener relación con dicho mandamiento, por lo que no existiendo el expediente a que se refiere el mandamiento no puede ser remitido.

El recurrente entiende que en la demanda se postula la cancelación de determinados asientos registrales y la reintegración de la titularidad de las fincas antes citadas, y se solicitaba su anotación preventiva.

La Dirección entiende que a la vista de los arts. 326 LH y la doctrina tanto de la propia Dirección como del TS no sería admisible el recurso puesto que el registrador no ha emitido ninguna calificación en el sentido propio sino que se ha limitado a expresar la imposibilidad de la remisión al Juzgado de un expediente inexistente; no obstante, al no haber planteado el registrador esta cuestión y en atención a los principios de economía procedimental y «pro actione», entra en el fondo del asunto:

Considera que hay una confusión en la causa de pedir del recurrente al entender que la negativa del Registrador lo es referente al punto 3º en el que, respecto a la solicitud de anotación de demanda, acuerda proceder a disponer lo procedente «en resolución aparte». Por tanto, no se adopta ninguna medida cautelar ni decisión sobre la misma que deberá ser en consecuencia adoptada en una resolución distinta. Tratándose de anotaciones preventivas la legislación procesal remite a las normas de la legislación hipotecaria (art. 738 LEC). Y el art. 42.4 LH, respecto de la AP de prohibición de disponer establece que podrá solicitarla quien «demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles». El RH dice para toda anotación en virtud de mandato judicial que «se verificará en virtud de presentación en el Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará literalmente la resolución” (art. 165 RH). Por tanto, la presentación de un escrito de solicitud ante el Registro o en vía de recurso, no es suficiente pues sería necesario que el juzgado o tribunal competente decrete en su caso, la correspondiente anotación preventiva, lo que no se ha acreditado en el presente caso. (MN)

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  1. LEGITIMACIÓN REGISTRAL SIN PODER DE DISPOSICIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Tarazona a inscribir una escritura de compraventa.

            Hechos: Se otorga una escritura de venta de una finca por su titular registral. De la propia escritura resulta que ha habido varias ventas o cesiones intermedias anteriores a otras personas de quien adquirió su derecho el comprador, sin más precisión.

            El registrador rechaza la inscripción pues considera que de la propia escritura resulta que el titular registral ya no es el propietario actual, y que por tanto no tiene poder de disposición. Su calificación es confirmada por el Registrador sustituto

            El interesado recurre y alega que aunque hubo varios contratos de compraventa, no hubo transmisiones intermedias porque no hubo entrega de posesión y que la cita de ellos lo es a los solos efectos fiscales.

La DGRN desestima el recurso argumentando que no se puede tener en consideración el argumento de la falta de traditio, pues nada se dijo en la escritura. Tampoco puede valorar si hubo doble venta o venta de cosa ajena, y si hubo buena fe o mala fe, por ser ajenas al reducido marco de un recurso

Declara también que aunque el vendedor, al ser titular registral, estaría legitimado en principio para la venta por el principio de legitimación registral, pero que dicho principio puede quedar desvirtuado si el vendedor ha perdido el poder de disposición por haber vendido o cedido su derecho, pues al Registro sólo pueden acceder los actos válidos civilmente y ello es una cuestión que debe de calificar el registrador. En el presente caso ha habido al menos dos ventas de derechos y con independencia de si hubo o no consumación de las ventas (y por tanto transmisión de la propiedad) lo cierto es que dichos actos deberían constan en escritura ya que condicionan la presente venta.

Finalmente advierte a notario y registrador de que, además, tendría que acreditarse la liquidación de impuestos de dichas cesiones.

Comentario:

Parece probable que la forma elegida (venta directa sin muchas precisiones de la cadena anterior de cesiones) se deba a que no se han pagado los impuestos correspondientes (ITP), tanto si hubo cesión de derechos sin consumación de la venta, como si se consumó. Pero, claro, si no se hace mención a las cesiones esta venta directa tiene el inconveniente de que no puede contabilizarse el precio adecuadamente en las cuentas de la sociedad o justificarse el pago por el comprador, pues no cuadran los números.

Y una de dos: o los contratos de cesión fueron consumados con transmisión de la propiedad, con lo que el vendedor carece de poder de disposición y la venta no es válida (venta de cosa ajena), o solamente fueron perfeccionados pero no consumados (no hubo transmisión), en cuyo caso hay que acreditar con escritura pública al tratarse de inmuebles la cadena de cesiones, pues la posición jurídica de ambas partes en el contrato, incluso los pagos, traen causa de las anteriores cesiones.  (AFS)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HIPOTECANTE NO DEUDOR ESTANDO EL DEUDOR EN CONCURSO DE ACREEDORES. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa hipotecaria.

Supuesto de hecho: Se debate en este recurso la inscripción de un decreto de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa de hipoteca, que se entabla exclusivamente contra los hipotecantes no deudores, siendo así que el deudor se encuentra en situación legal de concurso.

            Doctrina DGRN. Cabe ejecución exclusivamente contra los hipotecantes no deudores si el deudor se encuentra en situación legal de concurso. Estando el deudor no hipotecante en situación de concurso de acreedores se suspenden las ejecuciones dirigidas contra el mismo, a pesar de lo cual sería posible seguir la ejecución contra los demás interesados. En este sentido, el artículo 568 de la LECivil.  (JAR)

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  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de adjudicación en un procedimiento de ejecución directa de hipoteca.

            Supuesto de hecho: como señala el texto de la resolución, se trata de una cuestión tratada reiteradamente y comentada en esta página. La finca afectada por el procedimiento de ejecución directa consta inscrita a nombre de la sociedad, que no fue parte en el procedimiento de ejecución, desde el día 8 de septiembre de 2007. El procedimiento de ejecución se inicia mediante la presentación de la correspondiente demanda en el año 2008.

Doctrina de la DGRN: ¿Es inscribible un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento no se ha demandado ni requerido de pago a la sociedad mercantil que (i) no es deudora del préstamo hipotecario (ii) ni hipotecante no deudora (iii) pero adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento? NO.

  1. No cabe inscribir adjudicación por ejecución hipotecaria si el titular registral (anterior a la ejecución) no ha sido demandado ni requerido de pago.
  2. Basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo la Ley Hipotecaria que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. (JAR)

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  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE ADQUIRIDO ANTES DEL MATRIMONIO POR MITAD Y PROINDIVISO. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2 a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.

            Supuesto de hecho: Se debate si es o no inscribible un testimonio de sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto el matrimonio de los cónyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a los autos. En dicho convenio se inventaría como bien ganancial un inmueble adquirido por mitad y pro indiviso antes de la celebración del matrimonio, y se adjudica en su totalidad a uno de los cónyuges cotitulares. Dicho inmueble no tiene la cualidad de vivienda familiar, según resulta del expediente.

            Doctrina de la DGRN.

  1. La adjudicación a un cónyuge de vivienda (que no es domicilio familiar) perteneciente en proindiviso ordinario es negocio ajeno al contenido típico del convenio.
  2. Forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pues en este supuesto su evidente afección a las necesidades del matrimonio justifica sobradamente su inclusión junto a los bienes adquiridos constante el régimen matrimonial (Resoluciones de 11 de abril y 7 de julio de 2012).
  3. Fuera de este supuesto, la adjudicación de un bien inmueble objeto de comunidad ordinaria adquirido antes del matrimonio, de carácter privativo, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio regulador por lo que para su inscripción en el Registro de la Propiedad es necesaria la oportuna escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.
  4. Debe tenerse en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe u homologue lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público. (JAR)

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  1. COMPRAVENTA. MEDIOS DE PAGO. PAGO HECHO A PERSONA DISTINTA DEL VENDEDOR. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.

Supuesto de hecho: Se debate en el recurso la justificación de los medios de pago empleados para hacer efectivo el precio de la compraventa y la circunstancia de que parte del precio no es entregado al vendedor sino a un tercero sin expresar la causa de dicha entrega.

            Doctrina de la DGRN:

  1. Que el pago del precio se haya realizado al vendedor o a otra persona no es un problema de identificación de medios de pago y queda al margen del Registro
  2. Lo que impone la legislación es la “identificación” no la “justificación” de los medios de pago. Es indiferente a efectos de identificación que el pago se haga a un tercero.
  3. No toda omisión en la identificación de los medios de pago que exige el artículo 177 RN produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.
  4. En relación con la calificación registral y el cierre del Registro de la Propiedad, el artículo 254.3 LH en relación con el artículo 177 5º RN determina que «…se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria». (JAR)

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  1. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA GARANTIZADA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA EXISTIENDO OPOSICIÓN. Resolución de 16 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Yecla, por la que se suspende la inscripción de la resolución de una compraventa garantizada con condición resolutoria.

Supuesto de hecho: En escritura de compraventa se aplaza el pago del precio que se garantiza con una condición resolutoria. Mediante acta notarial, en base a la condición resolutoria pactada, se da por resuelta la citada compraventa por impago del precio. De la propia acta resulta que el comprador requerido ha formulado oposición verbal a la resolución y ha interpuesto demanda contra el vendedor por incumplimiento de contrato, argumento esgrimido en la calificación registral para denegar la práctica del asiento reinscribiendo la propiedad a favor del vendedor.

            Doctrina de la DGRN:

  1. 1. No cabe reinscribir la finca por el ejercicio de la condición resolutoria por impago del precio si el comprador se opone a la resolución.
  2. 2. Principio general: los efectos resolutorios derivados de la condición están sujetos a rigurosos controles que salvaguardan la posición jurídica de las partes a falta de un consentimiento contractual que exprese indubitadamente el contenido de su voluntad.
  3. 3. Requisitos para la reinscripción a favor del vendedor: Esta rigurosidad en la aplicación de los requisitos exigidos por la norma ha sido igualmente puesta de manifiesto por la DGRN en numerosas ocasiones en que tiene declarado que:

(i) Debe aportarse el título del vendedor (cfr. artículo 59 del Reglamento Hipotecario), es decir, el título de la transmisión del que resulte que el transmitente retiene el derecho de reintegración sujeto a la condición resolutoria estipulada;

(ii) La notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión,

(iii) siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma.

(iv) Debe acreditarse también la consignación en establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (artículo 175.6 RH)

  1. 4. Formulada oposición por el adquirente, deberá el transmitente acreditar en el correspondiente proceso judicial los presupuestos de la resolución, esto es, la existencia de un incumplimiento grave (STS 21 de septiembre de 1993) que frustre el fin del contrato por la conducta del adquirente, sin hallarse causa razonable que justifique esa conducta (SSTS 18 de diciembre de 1991, 14 de febrero y 30 de marzo de 1992, 22 de marzo de 1993 y 20 de febrero y 16 de marzo de 1995). (JAR)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN EN LA DESCRIPCIÓN DEL EDIFICIO. LICENCIA. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la constitución de un régimen de propiedad horizontal.

Dos cuestiones aborda esta resolución:

  1. Modificación en la descripción de un edificio en Propiedad Horizontal. Reitera lo indicado por la R. 23 de Junio de 1.998: La propiedad horizontal presupone siempre la previa inscripción del edificio que se divide (art. 8 de la Ley de Propiedad Horizontal); por tanto, cuando existe discrepancia entre la edificación tal como aparece descrita en el Registro y la que, según el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, va a ser objeto de división, es precisa la previa inscripción de la correspondiente alteración, pues así lo imponen tanto la concordancia del Registro con la realidad extrarregistral como, de forma más específica, la propia normativa urbanística.
  2. Necesidad o no de licencia para la constitución del régimen de propiedad horizontal. De acuerdo con la Ley de 26 de HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2013-rehabilitacion.htm»JunioHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/2013-rehabilitacion.htm» de 2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario.

Se refiere, pues, a los complejos inmobiliarios. Y es que la preocupación que siempre ha subyacido en materia de complejos inmobiliarios es que a través de los mismos se produzcan actos de parcelación; pero en el presente caso, en el que un edificio integrado por locales y pisos dispuestos verticalmente se divide en el régimen regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, es claro que, -a diferencia de lo que ocurría en el supuesto de la R. 21 de Enero de 2014 (que establece la diferencia entre complejo inmobiliario y división horizontal tumbada), no se crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad separada, que es una de las notas características de los conjuntos inmobiliarios privados, ni tampoco se constituye un régimen específico de conjunto inmobiliario, por lo que en este caso no está justificada la exigencia de licencia, como instrumento de control de la legalidad urbanística por parte de la Administración. (JCC)

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  1. SEGREGACIÓN CON CERTIFICADO DE “ANTIGÜEDAD”. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, por la que se suspende inscripción de una segregación formalizada en escritura pública.

            Supuesto: Se presenta una escritura de elevación a público de documento privado de venta fechado en 1974, en la que se formaliza una segregación, acompañando certificado municipal de que la finca segregada figura en el Catastro como independiente y de que no consta en los archivos la licencia de segregación, aunque “por el tiempo transcurrido, la posible infracción estaría prescrita”.

La DGRN admite la inscripción aplicando por analogía el régimen de las declaraciones de obra antigua, a actos o usos del suelo menos invasivos que la edificación, como el que supone efectuar una división o parcelación de aquél, si concurriere el mismo fundamento conceptual y legal, es decir, que se trate de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes; y todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de régimen de unidades mínimas de cultivo por la ley de 4 de Julio de 1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Eso sí, el registrador debe comprobar si se dan todos estos requisitos, y además debe notificar la práctica del asiento registral a la Administración dejando constancia registral de ello (por aplicación analógica del art. 20.4 RD Legislativo 2/2008 y por ordenarlo el art. 51.3 de dicha norma. (JCC)

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  1. INMATRICULACIÓN MEDIANTE ESCRITURA DE RESOLUCIÓN DE PERMUTA ANTERIOR. Resolución de 17 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de San Sebastián de la Gomera, por la que se suspende la inmatriculación de determinadas fincas.

Supuesto: Se plantea si es posible la inmatriculación de una finca con arreglo al procedimiento prevenido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria cuando, el título público, cuya inmatriculación se pretende, viene constituido por una escritura de resolución de contrato de permuta, cesión de solar a cambio de edificación futura, precedido de la escritura de permuta.

La DGRN confirma la calificación registral denegatoria, ya que la inmatriculación de fincas por la vía del doble título exige el encadenamiento de dos adquisiciones sucesivas o directamente coordinadas con la finalidad de lograr cierta certidumbre de que el inmatriculante es su verdadero dueño, buscándose que sean dos transmisiones efectivas y reales.

En cambio, en el caso que nos ocupa, la primera transmisión no se ha producido, pues la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, con efectos ‘ex tunc’. (STS 8-3-2006)

Añade otros dos argumentos: 1) si la finca se hubiese inmatriculado, la resolución del título inmatriculador habría dado lugar a una segunda inscripción, pero ésta sería cancelatoria del primer asiento y dejaría de facto sin efecto la inmatriculación; 2) el tratamiento fiscal de la resolución contractual no implica, sino más bien lo contrario, que se considere la existencia de dos transmisiones (Resolución a la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 20 de marzo de 2012) (JCC)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA. NUEVA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO TRAS RESOLUCIÓN DGRN. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, a la inscripción de una escritura de obra nueva y cambio de uso de una finca perteneciente a una propiedad horizontal.

Habiendo recaído R. 18 de junio de 2010, se vuelve a plantear el recurso sobre el mismo asunto y por el mismo recurrente.

La DGRN recuerda que, según el art. 108 RH, el título calificado se puede presentar a nueva calificación una vez caducado el asiento de presentación anterior, pero no cuando la cuestión ha sido objeto de un recurso contra la calificación cuestionada ya se trate de un recurso potestativo ante esta Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio verbal, pues en tales casos la resolución que recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión.

Frente a la alegación del recurrente, que aduce la existencia de una nueva jurisprudencia que resulta de las Sentencias de 24-10-2011 y 12-9-2013, la DGRN entiende que esa jurisprudencia ni es nueva ni es contradictoria con la doctrina de este Centro Directivo en que se basó la R. 18 de junio de 2010, y que esta Dirección General ha seguido manteniendo en sus más recientes pronunciamientos (R. 15 de julio de 2013 y R. 13 de noviembre de 2013) (JCC)

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  1. EJECUCIÓN DE SENTENCIA POR ESCRITURA. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Reinosa, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial.

Supuesto: Se pretende inscribir un mandamiento judicial al que se acompaña testimonio de auto de ejecución en virtud del cual se tiene por emitida la declaración de voluntad por la parte ejecutada consistente en elevar a escritura pública un contrato de compraventa privado, de conformidad con el art. 708  LEC.

La DGRN recuerda la doctrina, entre otras,  de las R. 4 de mayo de 2010, y R. 3 de Junio de 2010, según las cuales, el artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del demandante, tratándose de negocio bilateral, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública. Es decir, el precepto únicamente habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado.

Pero además, en el presente caso, la sentencia ordena que la parte demandada se avenga a elevar a escritura pública un contrato de compraventa no ejecutado. Es decir, que el inmueble nunca fue entregado. Por ello, a la imposibilidad de suplir la voluntad del demandante en los términos expresados, ha de sumarse aquí la necesidad, conforme a las normas civiles generales, resaltadas en el mismo precepto de la ley rituaria (apartado 2 del art. 708), de consumar la transmisión a la que se compromete en el contrato la parte demandada, lo que añade la tradición instrumental a los efectos sustantivos de la escritura pública requerida. (JCC)

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  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACIÓN O PARA REANUDAR EL TRACTO. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Málaga n.º 8, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio.

Constituye defecto que impide la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para reanudación del tracto, el que el mismo no conste que el titular registral ha sido notificado(arts. 20 LH, 24 CE), o que no se ordene la cancelación de las inscripciones contradictorias  (art. 286 RH).

Si se tratase de un expediente de dominio para inmatricular, ninguno de estos requisitos hubiera sido necesario, pero en el presente caso se trataba de una finca procedente por segregación de otra inscrita, por lo que no puede considerarse un caso de inmatriculación. (JCC)

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  1. CONSTANCIA REGISTRAL DEL CAMBIO DE TITULAR DE UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO QUE NO ESTÁ EN EJECUCIÓN. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cambrils, por la que se deniega la nota marginal del cambio de titular de una anotación preventiva de embargo.

Supuesto: Se plantea si cabe hacer constar en el Registro mediante nota marginal la subrogación por pago en los derechos del titular de una anotación preventiva de embargo, acordada por mandamiento de secretaria judicial.

El registrador alegó como defectos: 1) que esa posibilidad únicamente procede en el pago con subrogación realizado por titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta –artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, cosa que no ocurre en el caso planteado; y 2) que no consta que este embargo anotado se esté ejecutando, al no haberse expedido la certificación de cargas, ni extendido la correspondiente nota marginal, de conformidad con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La DGRN revoca la nota, señalando, respecto del primer punto, que en el caso de este expediente se trata del pago efectuado por un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación, por lo que se presume la existencia de subrogación por determinación legal (artículo 1210 del Código Civil). Por tanto, una vez acreditado el pago con subrogación en los términos expresados, ningún inconveniente hay para hacer constar por nota marginal el cambio de titularidad de las anotaciones preventivas de embargo.

A lo segundo, recuerda la DGRN que la mera extensión de la anotación preventiva de embargo presupone la existencia de un proceso de ejecución, lo que supone una diferencia sustancial respecto de la ejecución directa hipotecaria, en la que la certificación registral de titularidad y cargas y la extensión de la nota marginal del artículo 688 en relación con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sí suponen la constancia registral del inicio del proceso de ejecución hipotecaria. (JCC)

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  1. CONVENIO REGULADOR SIN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR A LA MADRE Y LA HIJA. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Santo Domingo de la Calzada, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de sentencia de divorcio y adjudicación de uso de la vivienda habitual.

De esta resolución y de la R. 10 de Octubre de 2008 resulta que si bien no es inscribible un derecho de uso de la vivienda familiar atribuida al cónyuge titular de la propiedad, sí lo es cuando, como en este caso, el cónyuge adjudicatario por sentencia judicial del derecho de uso de la vivienda familiar no es titular pleno y exclusivo, con carácter privativo, de dicha vivienda, sino que su titularidad es compartida en régimen de gananciales con su ex cónyuge.

Aclara, además, como ya hicieron en su día otras resoluciones, que este derecho de uso es de carácter no patrimonial, sino familiar (R. 27 de Agosto de 2008), lo cual  impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo. En consecuencia, no existe en puridad titularidad jurídica a favor de los hijos que son beneficiarios pero no titulares del derecho. (JCC)

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  1. CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS ESTANDO EN CONCURSO LA DEUDORA E HIPOTECANTE. Resolución de 24 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se deniega la expedición de una certificación de dominio y cargas ordenada en procedimiento de ejecución hipotecaria.

            Supuesto: Se debate la expedición de una certificación dentro de un proceso de ejecución hipotecaria, estando la deudora e hipotecante en concurso, pero habiéndose aprobado el convenio.

La registradora alega la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia ya que una vez declarado el concurso corresponde al Juzgado de lo Mercantil.

El recurrente alega falta de legitimación de la registradora para calificar cuestiones de competencia; y que aprobado el convenio cesan los efectos del concurso y la competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil.

Respecto a la primera cuestión la Dirección confirma la legitimación de la Registradora para entrar en la competencia del Juzgado, ya que como la reconociera el propio Centro (R. de 8 de noviembre de 2013), aunque la regla general en la LEC es el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan los supuestos en la propia Ley atribuya expresamente carácter imperativo siendo apreciable de oficio (arts. 54.1 y 58 LEC)  Y sin que quepa alteración por sumisión expresa o tácita, debe considerarse susceptible también de calificación por parte del registrador, conforme al art 100 RH. Así lo entendió también el TS (STS 28 de junio de 2013) en un supuesto semejante.

Respecto al fondo del asunto confirma el defecto: De la interpretación conjunta de los arts. 56 y 57 LC se deduce que tratándose de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial no están sujetos a limitación en cuanto al inicio o continuación del proceso de ejecución, ya que el art. 57 del que resulta la jurisdicción excluyente del juez del concurso se refiere únicamente a los dispuesto en el art anterior, es decir sólo para los bienes necesarios, en cuyo caso, como ya estableció la R. de 17 de diciembre de 2012, el inicio o reanudación de las acciones paralizadas por aprobación de convenio se ha de someter a la jurisdicción del juez del concurso en tanto no conste la conclusión de dicho concurso por alguna de las causas establecidas en el art. 176, donde no está prevista la aprobación del convenio sino por auto firme que declare el cumplimiento del mismo (176.2). Por tanto será preciso que por el juez de lo Mercantil que conozca del concurso, se manifieste si son bienes necesarios o no para la continuidad de la actividad profesional o empresarial. (MN)

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  1. VENTA DE FINCA DE UN INCAPACITADO. INSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN Y DEL NOMBRAMIENTO DE TUTOR. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ourense n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de un inmueble perteneciente a un incapaz con intervención de su tutora y del propio incapaz, pero sin autorización judicial. En la sentencia de incapacitación se menciona que el tutor tiene que intervenir en los actos complejos para completar la capacidad del incapacitado, (al que, por tanto, se le reconoce cierta capacidad), y excepcionalmente suplirla.

            El registrador encuentra dos defectos, confirmados por el registrador sustituto, el primero es que no consta la inscripción de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor en el Registro Civil, y el segundo es que se necesita autorización judicial para la venta.

El notario autorizante recurre y alega que la inscripción de la sentencia no es constitutiva y cita en su apoyo alguna Resolución previa de la DGRN. En cuanto al segundo defecto considera que la sentencia, según su interpretación, excluye la necesidad de autorización judicial pues la intervención del tutor lo es a efectos de completar la capacidad del tutelado, que también comparece y presta su consentimiento en la escritura.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto, después de una prolija y extensa argumentación, concluye que la postura anterior de la propia DGRN en la Resolución de 6 de noviembre de 2002 está hoy superada señalando que la inscripción de la sentencia de incapacitación en el Registro Civil es imprescindible no sólo como prueba plena de dicha incapacitación y nombramiento de tutor, sino también porque si no estuviera inscrita no sería oponible a terceros como dispone el artículo 218 del Código Civil y artículo 222.3 de la LEC  y en tal caso podría generarse un conflicto de oponibilidades entre el Registro Civil y el de la Propiedad respecto de terceros.

En cuanto al segundo defecto, señala que estamos ante un caso claro de tutela, no de curatela, y que la necesidad de autorización judicial recogida en el artículo 271 CC  es imperativa, pues no es un complemento, sino un elemento del propio acto de disposición. (AFS)

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  1. EXCESO DE CABIDA SUPERIOR A LA VIGÉSIMA PARTE DE LA CABIDA INSCRITA. TRACTO SUCESIVO. MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por la que se suspende la inscripción de modificación de superficie de determinadas fincas y se deniega la inscripción respecto de una cuarta parte indivisa de otra.

Cuestión procedimental. Reitera que la calificación registral desfavorable ha de contener una motivación suficiente, pero que es admisible una fundamentación escueta si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo acredita en este caso el mismo contenido del escrito de interposición.

En cuanto al fondo del recurso, la resolución en primer lugar realiza una simple aplicación del principio de tracto sucesivo: Figurando inscrita una cuarta parte indivisa de una finca a nombre de persona distinta del causante, no procede la inscripción de la adjudicación hereditaria de dicha porción, debiendo por tanto reanudarse el tracto interrumpido. No se deduce de la documentación aportada que se haya producido ningún error registral y en cualquier caso el recurso no tiene por finalidad ni es el instrumento adecuado para la rectificación del Registro.

Y respecto del exceso de cabida, en el caso, superior a la vigésima parte, pero inferior a la quinta parte de la cabida inscrita, la certificación catastral aportada no es suficiente para poder inscribirlo si existen dudas, como ocurre en este caso,  sobre la correspondencia entre la parcela registral y la catastral. (JCC)

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  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. ACUERDOS POR CONSENTIMIENTOS TÁCITOS. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villena, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de la junta de propietarios del edificio, relativos a la aprobación de estatutos.

Hechos: en los Estatutos de una Comunidad de Propietarios de un edificio consta la siguiente cláusula: “se respetarán los acuerdos tácitos, o sea que están implícitos en los hechos”, que se presenta a inscripción.

El registrador deniega la inscripción de dicha cláusula por su indeterminación y por ser contraria a la Ley de Propiedad Horizontal.

El recurrente, Secretario de la Comunidad de Propietarios, alega que el consentimiento puede ser tácito según sentencias del TS que cita.

La DGRN desestima el recurso. Recuerda que el Presidente es el representante legal de la Comunidad de Propietarios, aunque en el presente caso salva la actuación del Secretario por entender que el recurso es asumido por el Presidente, al llevar su visto bueno.

En cuanto al fondo del asunto declara que una cosa es que ante determinados hechos pueda considerarse a posteriori que ha habido aquiescencia o consentimiento tácito por los propietarios, para lo que habrá que estar al caso concreto según el TS, y otra cosa diferente es que puedan adoptarse acuerdos por la Comunidad de Propietarios de forma tácita, lo cual resulta contrario a la forma de adoptar acuerdos regulada en la LPH. (AFS)

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  1. INMATRICULACIÓN DE TERRENO EXISTIENDO UNA CONSTRUCCIÓN SEGÚN CERTIFICACIÓN CATASTRAL. DEBE EXISTIR TOTAL COINCIDENCIA. Resolución de 29 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Ribadavia, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca en la que hay una construcción que no se menciona en el título, aunque hay una escritura de declaración de obra nueva posterior. La escritura es coincidente con el certificado catastral, pero no refleja la existencia de una edificación recogida en dicho certificado.

La registradora suspende1 resolución pen la inmatriculación pues considera que la finca a inmatricular tiene que recoger la construcción existente según el certificado catastral y ello aunque se declare la obra nueva en una escritura que también se presenta, pues hay discrepancias en los metros construidos. Cita en su apoyo una resolución de 11 de HYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/informes/informe228.htm»JulioHYPERLINK «https://www.notariosyregistradores.com/informes/informe228.htm» de 2013.

El notario autorizante recurre y alega que no tiene que haber tal coincidencia en cuanto al vuelo, en cuanto al contenido de la finca a inmatricular, pues una es la normativa para inscribir el suelo y otra para inscribir las construcciones.

La DGRN confirma la nota declarando que la plena coincidencia que exige la normativa se extiende también a las construcciones y ello porque el concepto de finca ha dejado de ser exclusivamente perimetral. Aprecia también que hay discrepancias entre los metros construidos que figuran en la escritura posterior de declaración de obra nueva y lo que aparece en el Catastro por lo que tampoco considera cumplido dicho requisito con la aportación de dicha escritura.

Comentario.- Me parece injustificada la postura de la DGRN en primer lugar porque el concepto de finca, a los efectos de inmatricular al menos, continúa siendo perimetral (coincidencia de situación y superficie y linderos, al menos los fijos) y en segundo lugar porque en la inscripción de las construcciones no se exige tal coincidencia el título con el Catastro (normalmente desfasado), si se justifica con otros medios que no sea el certificado catastral.

La propia DGRN en otras resoluciones tiene una postura contraria a la mantenida en la presente, por ejemplo en la reciente resolución de 4 de Agosto de 2014  (nº 312 del Informe de Octubre)y otras anteriores que en dicha resolución se citan, pues en definitiva de lo que se trata a la hora de inmatricular es de ubicar geográficamente la finca con precisión, de identificarla, no la coincidencia de lo en ella contenido. (AFS)

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  1. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE SEPARACIÓN DE BIENES. Resolución de 30 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pamplona n.º 3 a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante testimonio de decreto dictado por la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Pamplona, en procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes.

            Supuesto: Tras decretarse un divorcio, se dicta decreto por el que se aprobó la propuesta de liquidación de régimen económico matrimonial de separación de bienes y se adjudica al esposo un local comercial comprado por mitad pro indiviso durante su matrimonio.

El registrador señala como defecto que el procedimiento adecuado para la disolución del régimen de separación de bienes no parece ser el de liquidación de régimen económico matrimonial sino el de la acción de división ordinaria.  “En definitiva se trata aquí, no de una liquidación de régimen matrimonial sino de una extinción pura de un condominio ordinario sobre una finca en que una de las partes se atribuye la totalidad de la misma sin las garantías que supondría para la otra comunera la utilización del procedimiento establecido en la legislación civil y procesal para la misma.”

La DGRN confirma la calificación registral, al señalar que “no existiendo en el presente caso patrimonio común familiar que liquidar, sino un local comercial, de carácter común de los litigantes, adquiridos bajo el régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, cuyo régimen es el general de la copropiedad ordinaria, el cauce procesal adecuado para dividir los inmuebles propiedad de los litigantes en pro indiviso, es el procedimiento ordinario que por la cuantía corresponda, no siendo de aplicación el artículo 806 y siguientes de la Ley de HYPERLINK «http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323&tn=1&p=20141105&vd=»Enjuiciamiento Civil, y siendo el órgano competente para conocer del procedimiento ordinario de división de cosa común el Juzgado de Primera Instancia al que por turno corresponda y no el de Primera Instancia con atribución del conocimiento de procesos matrimoniales –familia– ante el que se ha seguido el proceso de divorcio.

Por tanto, ni el procedimiento seguido es el adecuado, ni el secretario judicial que ha aprobado la liquidación del régimen económico matrimonial es competente para ello, siendo no ya facultad sino obligación del registrador calificar tales extremos.” (JDR)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. CONFIGURACIÓN DE LAS PRESTACIONES ACCESORIAS EN LOS ESTATUTOS SOCIALES. Resolución de 25 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Vizcaya a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de dicha entidad.

            Hechos: En una modificación de estatutos se establecen unas prestaciones accesorias con las siguientes características:

            –— La prestación consiste en la realización de servicios o actividad comercial mediante contrato con validez de cuatro años, citando expresamente los ejercicios 2014, 15 y 16.

            –— El incumplimiento de la prestación tanto voluntario como forzoso será causa de separación o exclusión respectivamente.

            –— Será necesaria la autorización del órgano de administración o de la Junta de Socios para la transmisión de participaciones con prestación accesoria.

            –— En caso de separación o de exclusión las participaciones serán adquiridas por la sociedad para su inmediata amortización, extinguiéndose la prestación.

            –— La valoración de las participaciones, a falta de pacto entre las partes, será realizada por un experto independiente nombrado por la sociedad.

Es de hacer notar que en el acuerdo se detallaba de forma más precisa todo lo relativo a la prestación accesoria, estableciendo también que el pago, en caso de separación o exclusión, se podría hacer en especie.

El registrador, en una extensa nota que resumimos, estima que las prestaciones establecidas no son inscribibles por los siguientes motivos:

1º. Existen discrepancias entre el contenido del acuerdo y la redacción del artículo de los estatutos. Confirmado.

2º. No se expresa de una manera concreta y determinada en los estatutos, tal como exige el artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, el contenido de la prestación accesoria, tanto en su vertiente de «prestación de servicios» como en el de «actividad comercial, y, además, el desarrollo que de esta última se hace en el acuerdo segundo de la Junta, que luego no se recoge en el precepto estatutario. Confirmado.

3º. Existen dudas sobre si la prestación accesoria va vinculada a la titularidad de participaciones sociales o a la cualidad de socio. Desestimado.

4º. No es posible que la transmisión de participaciones con prestación accesoria requiera la autorización del órgano de administración o de la Junta de Socios de forma alternativa. Desestimado.

5º. No cabe atribuir a un experto nombrado por la sociedad la competencia para valorar las participaciones del socio que se separa o del excluido, pues según el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital, dicha facultad es del auditor de cuentas distinto al de la sociedad designado por el registrador Mercantil competente. Confirmado.

6º. No es posible obligar a la sociedad a adquirir las participaciones del socio incumplidor de la prestación accesoria e incurso en causa de exclusión o separación, pues el artículo 358 de la Ley de Sociedades de Capital exige la previa autorización de la Junta General para que las participaciones sean adquiridas por la sociedad. Desestimado.

El interesado interpone recurso. Según él  la exigencia de que las prestaciones accesorias consten en los estatutos no debe entenderse en el sentido de que en ellos hayan de estar explicitados todos los extremos relativos a las prestaciones accesorias, sino que sólo se exige que conste su núcleo esencial,  que, en cuanto al pago, el elemento principal es el valor de la participación, y no tanto la materialización de las mismas, que  la obligación se fija por su cuantía, su duración y el objeto de la prestación accesoria, que claramente se establece que la prestación accesoria está vinculada a las participaciones 3.051 a la 4.575 , que en cuento a la autorización de la junta o del órgano de administración para la transmisión de las participaciones debe primar el carácter dispositivo del artículo 88.2, que el   artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital establece un régimen subsidiario, que no preferente o preeminente, y que no sólo debe operar únicamente «ex post», sino que fija, al arbitrio de los estatutos, que éstos puedan regular quién debe valorar la participación, qué procedimiento debe seguir, y cuál es el procedimiento para su valoración y finalmente que no existe disparidad de criterio entre lo regulado en el artículo 358.1 y el precepto estatutario modificado, siendo coherente la adquisición de participaciones propias con las adquisiciones derivativas del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital que son adquiridas para su inmediata amortización en los supuestos de separación o exclusión.

            Doctrina: La DG confirma los defectos 1º, 2º y 5º, revocando los defectos 3º,4º y 6º.

Se basa para ello en los siguientes argumentos:

— El art. 86 exige que consten en los propios estatutos los rasgos básicos de las prestaciones accesorias expresando su «contenido concreto y determinado».

— La contraprestación en especie al socio separado o excluido al no constar en el artículo estatutario no podrá ser inscrita, aunque sea posible. De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese contenido.

— Resulta compatible la disposición por la que se señala un plazo de duración de la prestación accesoria de cuatro años con la fijación de una duración de la actividad comercial de tres años, de modo que aquel se trata de un plazo máximo que se aplicaría en toda su extensión únicamente para la prestación de servicios.

— La determinación del obligado es clara al especificar que son las participaciones 3.051 a la 4.575.

— Es posible que la autorización para la transmisión sea de la junta o del órgano de administración pues, ni se opone a las leyes, a falta de norma que expresamente lo prohíba, ni a los principios configuradores de la sociedad limitada.

— Que la disposición relativa a la amortización de participaciones debatida debe entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efecto y es indudable que no excluye sino que presupone la aplicación de las normas sobre adquisición derivativa por la sociedad de sus propias participaciones, como la del artículo 140 de la Ley de Sociedades de Capital, de la que resulta que la adquisición para amortizar las participaciones adquiridas requiere inexcusablemente el acuerdo de la junta general.

— Finalmente no es posible el sistema de valoración establecido pero no porque el 353 impida todo juego de la autonomía estatutaria, sino porque el sistema adoptado no ofrece suficientes garantías de imparcialidad.

            Comentario: Aunque no muy frecuentes, las prestaciones accesorias, a cargo de algunos o todos los socios, fundamentalmente de sociedades limitadas, siempre plantean dudas en su configuración. A solucionar algunas de estas dudas se dedican los fundamentos de derecho de esta resolución.

De ellos resultan la importancia capital que para la debida configuración de las prestaciones accesorias tiene el que las mismas, en su preciso contenido y en su duración, queden claramente establecidas. Al ser obligaciones de de dar hacer o no hacer, en su regulación deberemos tener muy presentes los artículos del CC que se dedican a dichas obligaciones. Así lo dice claramente el CD al aludir que si bien tienen una naturaleza societaria, para determinar su existencia y validez, se tendrán en cuanta las normas civiles, citando expresamente el artículo 1088 a la hora de determinar que puede ser objeto de prestación, y los artículos 1271 y siguientes para precisar sus requisitos. En este sentido el artículo 1273 exige la determinación, aunque también es posible que la prestación pueda ser determinable en el futuro siempre que se “establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados”.  En este sentido considera que la prestación hubiera estado bien determinada si la referencia que se hace a trabajos o servicios se hubiera referido a los “servicios y actividad comercial propios de las actividades que integran el objeto social”.

Finalmente en lo relativo a la forma de pago de las participaciones en caso de exclusión o de ejercicio del derecho de separación precisa que si bien “el crédito del socio separado o excluido es de carácter dinerario, es generalmente admitido que los estatutos establezcan el reembolso «in natura», con base en el principio de autonomía de la voluntad y en la aplicación analógica de lo dispuesto para la cuota de liquidación (cfr. artículos 28 y 393.2 de la Ley de Sociedades de Capital), algo que, por lo demás, puede interesar tanto al socio como a la propia sociedad”. (JAGV)

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  1. REMUNERACIÓN DE ADMINISTRADORES. ¿ES NECESARIO QUE CONSTE EN ESTATUTOS QUE LA CUANTÍA LA FIJARÁ LA JUNTA GENERAL?  Resolución de 26 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una modificación de estatutos.

            Hechos: Se modifica el artículo de los estatutos relativo a la retribución del administrador estableciendo el siguiente sistema: “El cargo de Administrador será retribuido con una cantidad máxima de hasta 124.484,04 euros brutos anuales. Dicha retribución será automáticamente revisada cada año, conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC) ’’

El registrador estima que la cláusula es no inscribible por lo siguiente: “La remuneración de los administradores debe ser fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General. (Art. 217 LSC)”.

El interesado recurre y en su escrito, aparte de alegar indefensión por falta de fundamentación de la nota, considera que el artículo cumple con el artículo 217 de la LSC al establecer una retribución dineraria.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que lo que exige el artículo 217 de la LSC es que el concreto sistema retributivo esté previsto en estatutos.  Añade que cuando sea una “cantidad fija, no le corresponde a la junta decidir si la cantidad se ha de satisfacer o no (vid. Resoluciones de 15 de septiembre de 1999 y 15 de abril de 2000), sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la mismapara el ejercicio correspondiente”. Por ello concluye que la cláusula debatida “se ajusta exactamente a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto determina el criterio (el máximo de cantidad), al cual debe ceñirse la decisión de la junta general”.

            Comentario: Dos cuestiones llaman la atención de la cláusula debatida en este recurso: Una que se señale una cantidad máxima expresada en euros, y otra que no se diga el órgano que debe determinar la exacta cuantía de esa retribución. Lo primero no es frecuente pues las sociedades son naturalmente reacias a dar publicidad, frente a todos, del posible sueldo o retribución de su administrador y la segunda cuestión es  la omisión del órgano competente para fijar la concreta retribución dentro de ese máximo tampoco suele verse en la redacción de los estatutos sociales. Por tanto, de entrada, no podemos considerar afortunada la redacción de los estatutos de la sociedad en este punto. Ahora bien el que no sea afortunada no quiere decir que sea contraria a las exigencias legales. Por una parte, y aunque el CD en uno de sus fundamentos de derecho lo plantea sin entrar en ello, creemos que es perfectamente posible que en estatutos se fije la cuantía exacta en que consiste la remuneración del administrador y si ello es posible, también la cuantía máxima. Es un claro sistema de retribución-una cuantía fija- y además es el sistema que más seguridad da al administrador y a los socios pues no va a depender de la junta general, ni de la mayoría que, dentro de su seno, pueda adoptar el acuerdo.

Por otra parte, creemos que lo que el registrador quería señalar en su nota es que no constaba en estatutos el órgano competente para determinar la exacta retribución. Es decir el registrador consideraba el sistema como admisible siempre que se hubiera añadido que la cuantía concreta la fijaría la Junta General.

Pues bien es en este problema, relativo a la omisión del órgano competente para fijar la retribución dentro del máximo fijado en estatutos, en el que no entra directamente la DG, pues da por supuesto que el órgano competente para ello es la junta general. Por tanto los estatutos nada tienen que decir sobre este punto, pues aunque ninguno de los artículos que en la actualidad la LSC dedica a la materia lo diga expresamente, el artículo 217, por exclusión, así lo señala: Si no es participación en beneficios la competencia es de la junta general conforme al sistema establecido en los estatutos.

Finalmente añadamos que en la nueva redacción del Art. 217, actualmente en el Congreso de los Diputados, ya se dice expresamente pues señala que el importe máximo de la retribución será fijado por la Junta General. (JAGV)

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  1. ESCISIÓN DE SOCIEDADES. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN DE LOS ACREEDORES NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN. Resolución de 15 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de escisión por segregación.

            Hechos: En una escisión de sociedad consta la oposición de un acreedor. No obstante en la escritura se hace constar que los créditos a que se refiere la acreedora están suficientemente garantizados mediante sendas garantías hipotecarias o están afianzados o ya satisfechos. Por ello el acreedor- una entidad bancaria- reitera en acta que los créditos no están suficientemente garantizados y que “se opone a la escisión formalizada y a su inscripción en el Registro Mercantil”.

El registrador, por aplicación de lo señalado en el artículo 44.2 último párrafo de la LMESM de 3 de Abril de 2009, modificada por la Ley 1/2012 de 22 de Junio, y en especial por el 44.3,deniega la inscripción de la fusión, hasta que se garantice o afiance suficientemente el crédito de la entidad acreedora, entendiendo además que “la nota marginal a que se refiere el art. 44.4 solo ha de extenderse una vez que se haya inscrito la fusión”, en la que se haya manifestado que ningún acreedor se opuso.

El interesado recurre y alega que la Ley 2/2012 ha modificado, en cuanto al derecho de oposición, el planteamiento legal de modo que, en caso de oposición de un acreedor, puede procederse a la inscripción en el Registro Mercantil sin perjuicio del derecho del acreedor a hacer constar por nota marginal dicha circunstancia y también que “tras la reforma de la Ley, la apreciación de la suficiencia de la garantía, en caso de disconformidad, corresponde al juez de lo Mercantil”.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Pondera la DG que la fusión afecta profundamente al acreedor “al modificarse la persona de su deudor sin que hayan prestado su consentimiento” y por ello la regulación anterior a la Ley 1/2012 les daba “un auténtico derecho de veto que impedía la eficacia de la fusión así como su inscripción en el Registro Mercantil en tanto no se les proporcionase la satisfacción que considerasen necesaria”.

Pero la Ley 1/2012 modificó el artículo 44 de la Ley 3/2009 precisamente para adecuarlo a las previsiones de la Directiva 2009/109/CE reconociendo “al acreedor el derecho a dirigirse al Juzgado de lo Mercantil en reclamación de la prestación de garantía de pago de su crédito e incluso a hacer constar con anterioridad en el folio correspondiente del Registro Mercantil el hecho del ejercicio de su derecho de oposición pero sin que en ningún caso se impida la eficacia del negocio de fusión”.

Lo que ocurre es que la dicción del precepto no es muy afortunada originado las dudas que ahora se solucionan pero lo cierto es que “el derecho de oposición no satisfecho no es impedimento a la inscripción” y “esta debe llevarse a cabo sin perjuicio de que el registrador practique la nota marginal a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 44 si así lo solicita el acreedor”.

Ahora bien y como apunta el registrador “la práctica de la nota marginal a que se refiere el artículo 44.4 de la Ley 3/2009 presume que la reforma estructural se ha inscrito en el Registro Mercantil” pero ello no quiere decir que dicha “situación implica una aseveración falsa o errónea de los órganos de administración de las sociedades afectadas”.

            Comentario: Muy importante decisión de nuestro CD en cuanto clarifica la correcta interpretación del nuevo artículo 44 de la LSMESM tras su modificación por la Ley 1/2012 de simplificación en los acuerdos de fusión.

Conforme a esta doctrina las situaciones que pueden plantearse son las siguientes:

— Fusión sin oposición: Se inscribe.

— Fusión sin oposición por garantía suficiente a satisfacción del acreedor: Se inscribe.

— Fusión con fianza solidaria en favor del acreedor por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla: Se inscribe.

— Fusión con oposición por garantía insuficiente: Se inscribe.

— Fusión con oposición plena, sin garantía alguna: Aunque pueda ser dudoso de la interpretación conjunta del artículo 44 parece que según la DG también se inscribe. Y es dudoso porque en el supuesto de hecho de la resolución existía una garantía y porque el artículo 44.2 sigue diciendo claramente que “podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales créditos”.

Ahora bien creemos que en todos los casos habrá de dar cumplimiento, debidamente adaptado, a lo exigido en el art. 227.2.2ª del RRM, es decir a manifestar si ha habido o no oposición y si la ha habido la relación de los acreedores que se han opuesto con sus créditos no garantizados o las garantías que, en su caso, haya prestado la sociedad.

Sobre la base de esta doctrina pierde importancia el plazo del mes concedido a los acreedores en el artículo 44 para oponerse. Si sea cual sea su postura la fusión se va a llevar a cabo, la única función que debía cumplir el anuncio o comunicación del acuerdo de fusión debía ser la de notificar a los acreedores que se creyeran con derecho a oposición para solicitar la extensión de la pertinente nota marginal e instar, en su caso, la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad. Por ello creemos que si se consolida esta postura de nuestra DG, en una próxima reforma de la Ley 3/2009 debería, o bien suprimirse el indicado plazo, o bien acortarlo sustancialmente. Con ello se conseguiría una mayor rapidez en la inscripción de la fusión que se podría practicar, una vez adoptado el acuerdo, sin mayores dilaciones.

En definitiva va a primar, en tesis de la DG, en las modificaciones estructurales, el interés que ordinariamente para la supervivencia de las empresas y para su debido funcionamiento e incremento de la competitividad ofrecen estas operaciones, que la debida protección de los acreedores. A estos se les va a obligar, si quieren garantías ante una fusión dudosa para el cobro de sus créditos, a acudir anticipadamente al juzgado de lo mercantil. Podemos concluir diciendo que ha desaparecido el derecho de veto del acreedor a los procesos de fusión o escisión, modificaciones estructurales que se van a inscribir sea cual sea la postura que adopte el acreedor y la situación en que se encuentra su crédito. (JAGV)

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  1. ESCISION TOTAL DE SOCIEDAD ANÓNIMA EN JUNTA UNIVERSAL. SI LAS NUEVAS CREADAS SON ANÓNIMAS SE PRECISA INFORME DE EXPERTO INDEPENDIENTE. LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES. FECHA A EFECTOS CONTABLES. Resolución de 21 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de escisión de una sociedad.

            Hechos: Se trata de un acuerdo de escisión total mediante la creación de dos sociedades anónimas, adoptado en junta universal y por unanimidad.  La sociedad anónima que se escinde tiene dos socios al 50% y en la misma proporción se adjudica el patrimonio a cada una de las nuevas sociedades creadas. Como consecuencia de ello no se depositó ni publico el proyecto de escisión. Tampoco conforme al artículo 78 bis de la Ley 3/2009,  se elaboró el balance de escisión, ni el informe de administradores ni de expertos independientes, porque las acciones de las sociedades de nueva creación se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital social de ésta.

Asimismo, por una las sociedades beneficiarias se acuerda crear una sucursal en Polonia, con designación de sus representantes.

El registrador en una exhaustiva y fundamentada nota se opone a la escisión por los siguientes motivos.

1º. Falta informe de expertos independientes dado que las sociedades resultantes de la escisión son anónimas. Art. 66 y 69 LSC.

2º. La manifestación acerca del cumplimiento del deber de información recogido en el artículo 39 de la Ley de Modificaciones Estructurales, en los términos que se expresan en el documento,resulta incompleta por cuanto sólo se refiere a los socios y no a los trabajadores. Tampoco existe manifestación sobre las consecuencias sobre el empleo.

3º. No cabe que el capital social de las sociedades beneficiarias se haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias, sin perjuicio de que, adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones dinerarias a la sociedad a cambio de las correspondientes acciones.

4º. En la creación de la sucursal en Polonia, no consta la mayoría de edad de sus representantes.

5.º Dado que las Sociedades Beneficiarias de la Escisión son dos sociedades creadas como consecuencia de la misma, siendo sus socios los mismos y en la misma proporción que los de la sociedad escindida, la operación constituye una escisión entre empresas del grupo. En consecuencia, resulta de aplicación la Norma 21 del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, modificado por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, y de la Consulta n.º 13 del año 2011 del Instituto de Contabilidad y de Auditoría de Cuentas, que establece que la fecha contable será la del primer día del ejercicio en que se apruebe la escisión (independientemente de la fecha de inicio de operaciones de las sociedades).

6º. No consta la información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio que se transmite; ni la fecha de las cuentas de la sociedad escindida que se ha utilizado para establecer las condiciones en que se realiza la fusión.

7º. No se ha efectuado manifestación alguna con respecto al eventual impacto de género ni sobre la incidencia que pudiera tener, en su caso, en la responsabilidad social de la empresa.

8º. Debe indicarse el valor de cada uno de los activos que son traspasados a las sociedades beneficiarias, indicando también la valoración en su conjunto de cada una de las unidades económicas traspasadas a cada sociedad.

9º. El último de los activos descritos, consistente en «el importe correspondiente al justiprecio que definitivamente se obtenga en relación a la expropiación de dos fincas registrales», se configura realmente como un derecho de crédito consistente en el derecho a obtener un importe que se determinará en un futuro. Como aportación no dineraria, formando parte de los activos de la sociedad, este derecho de crédito debe ser valorado económicamente a los efectos de su traspaso a las sociedades beneficiarias. (Artículos 65 y 67 y siguientes de la Ley de Sociedades de capital.).

Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

El interesado, también en un extenso escrito, recurre alegando el artículo 78 bis, que no hay trabajadores en España, que hay certificación bancaria, que no hay grupo de sociedades, que se trata de un supuesto asimilable a fusión de sociedades íntegramente participadas, que no hay incidencias en el empleo o en la responsabilidad corporativa.

            Doctrina: Por claridad y dado los múltiples defectos comprendidos en la nota, veamos por separado la solución que la DG da a cada uno de ellos:

1º. Confirma la necesidad de informe de experto independiente en base a “una interpretación literal, lógica, sistemática y finalista de las normas objeto de debate”. Ello no es sino consecuencia del principio de realidad del capital social, según el cual es nula la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad y no cabe emitir acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal

Desde este punto de vista, el informe del experto independiente sobre la equivalencia entre el patrimonio aportado y el capital de la sociedad beneficiaria es exigido en interés no sólo de los accionistas sino también de los acreedores sociales, por lo que no puede dejarse al arbitrio de aquéllos exclusivamente.

2º. También se confirma que el deber de información recogido en el artículo 39 de la Ley debe cumplirse, no sólo respecto de los socios, como se expresa en la escritura, sino también respecto de los representantes de los trabajadores.

3º. También confirma que no cabe que el capital social de las sociedades beneficiarias se haya desembolsado mediante aportaciones dinerarias, sin perjuicio de que, adicionalmente, los socios puedan realizar aportaciones dinerarias a la sociedad a cambio de las correspondientes acciones.

4º. También declara necesaria la constancia de la mayoría de edad de los representantes de la sucursal que de una de las sociedades beneficiarias se crea.

5º. La fecha de retroacción contable debe ser la fecha de inicio del ejercicio por tratarse de una escisión entre empresas del grupo pues así resulta de la norma de registro y valoración 21.ª en su apartado 2.2.2. según la cual: “En las operaciones de fusión y escisión entre empresas del grupo, la fecha de efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se hubieran incorporado al grupo”.

6º. No es necesario en cambio, por lo que se revoca el defecto,  la información sobre la valoración del activo y pasivo del patrimonio que se transmite y sobre la fecha de las cuentas de la sociedad escindida que se ha utilizado para establecer las condiciones en que se realiza la escisión y ello porque se trata de un supuesto asimilable a la escisión de sociedades íntegramente participadas(cfr. artículos 52.1 y 73 de la Ley 3/2009), por lo que, por aplicación del artículo 49 de la misma Ley, la operación puede realizarse sin necesidad de incluir en el proyecto de escisión esas dos menciones debatidas.

7º. Tampoco será preciso hacer constar el eventual impacto de género de la operación de escisión en los órganos de administración, si no existen nuevos nombramientos por ser el administrador único de la sociedad escindida el administrador único de las dos sociedades beneficiarias de nueva creación.

8º. Tampoco será preciso mencionar la incidencia en la responsabilidad social de la empresa pues como resulta del artículo 39 de la Ley 2/2001, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dicha mención en la memoria es voluntaria en casos como el presente.

9º. Finalmente tampoco será preciso detallar la «designación y, en su caso, el reparto preciso de los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse a las sociedades beneficiarias», como dispone el artículo 74.1 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por las mismas razones por las que se revoca el defecto 6º.

Comentario: Interesante resolución en cuanto supone una repaso completo de la totalidad de los requisitos necesarios para poder inscribir una escisión en el registro mercantil, que, como es lógico, se puede extender igualmente a los supuestos de fusión e incluso parcialmente a los de cesión global de activo y pasivo.

Destaquemos de esta resolución el que algunos de los requisitos, como el relativo al impacto de género, si resultan claros de los términos en que se lleva a cabo la modificación estructural no es necesaria su cumplimentación y otros pueden obviarse como consecuencia de la simplicidad que llevan implícitas estas operaciones cuando los acuerdos se adoptan en junta universal y por unanimidad. Esta simplificación obviamente no puede extenderse al informe de expertos independientes para las sociedades anónimas cuando, o bien se produce un aumento de capital en la beneficiara, o bien se constituyen nuevas sociedades, pues si bien el informe, como resulta hoy día del Art. 34 no será necesario para establecer el tipo de canje, siempre será necesario para la valoración de las aportaciones no dinerarias. Hubiera sido de desear que el artículo 78 bis se produjera con más claridad, pero interpretado por el conjunto de las normas que disciplinan la materia su interpretación y sentido es claro como ya tuvimos ocasión de exponer cuando comentamos dicho artículo procedente de la modificación operada en la Ley el 22 de junio de 2012.

Finalmente queremos dejar constancia, en cuanto puede servir para la interpretación correcta de las normas sobre modificaciones estructurales, que, según el preámbulo de la Directiva 2009/109/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 “es preciso reducir las cargas de las sociedades al mínimo necesario pero que cualquier acuerdo societario de reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses de los acreedores”. JAGV.

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR CON OPINIÓN DENEGADA. Resolución de 23 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: Se trata de un depósito de cuentas al que se acompaña in informe de auditoría en el que el auditor expresa  que no puede dar una opinión sobre las cuentas anuales del ejerció pues  no ha podido comprobar la valoración, a cierre del ejercicio, de una de las «Inversiones Inmobiliarias», por ser dudosa la capacidad de la sociedad para realizar sus activos, especialmente en lo que se refiere a inversiones inmobiliarias, y liquidar sus pasivos, dado que las cuentas anuales han sido preparadas asumiendo que la actividad social continuará, porque hay  imposibilidad de verificar el inventario físico de existencias al cierre del ejercicio e imposibilidad de obtener información para determinar las posibles pérdidas por deterioro que pudiera ser necesario registrar, porque respecto del activo por impuestos diferidos no se consideran cumplidos los requisitos exigidos para su reconocimiento, y finalmente porque no hay  información sobre los aplazamientos de pago efectuados a proveedores conforme a la disposición adicional tercera   de la Ley 15/2010, de 5 de julio.

El registrador deniega el depósito debido a que la falta de opinión del auditor dada la importancia de las salvedades hace que debe entenderse como no emitido el informe (Resoluciones de la DGRN de 12/11/2013 y 08/01/2014, publicadas en el BOE de 16/12/2013 y 05/02/2014, respectivamente).

El interesado recurre alegando que los presentado es un verdadero informe de auditoría

            Doctrina: La DG confirma el defecto dada la importancia y trascendencia de las salvedades existentes en el informe.

Comentario: Confirmando su doctrina establecida en las resoluciones citadas por el registrador en su acuerdo la DG vuelve  a considerar que es  competencia del registrador Mercantil y de la Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso determinar el valor del dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil y en el caso examinado, dada la importancia de las salvedades expresadas, no puede accederse al depósito  pues la “finalidad de la norma es dar satisfacción al interés de socios y terceros o de un socio minoritario en que se nombre «un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio”.

En definitiva que en todos estos casos de opinión denegada, de falta de expresión de opinión por salvedades en el informe se debe examinar de forma pormenorizada las naturaleza y alcance de esas salvedades a los efectos de proceder o no al depósito de cuentas de la sociedad. Por tanto se trata de una cuestión de hecho en la que es difícil dar reglas generales pues cada caso tendrá unos perfiles distintos (JAGV)

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  1. CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR CORREO ELECTRÓNICO: NO ES ADMISIBLE SALVO QUE SE ADOPTEN DETERMINADAS CAUTELAS. Resolución de 28 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.

            Hechos: El problema que plantea esta resolución es relativo a si es o no admisible como sistema de convocatoria de junta el del “correo electrónico dirigido a la dirección electrónica que conste igualmente en el Libro Registro de Socios, o cualquier otro medio telemático que asegure la recepción de la comunicación”.

Para el registrador “el correo electrónico no es un medio que por sí solo asegure la recepción de la convocatoria por los socios, como exige el artículo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital”. Como consecuencia de ello practica la inscripción parcial de los estatutos dejando el otro medio que contemplaban los estatutos que era la carta certificada.

Recurre el interesado y alega el RDL 13/2010 sobre medidas agilizadoras y simplificadoras en el proceso de constitución de sociedades, la flexibilización de todo lo referido a la forma de la convocatoria de las juntas generales admitiendo medios telemáticos “entre los que se encuentra el correo electrónico, pues es directo, rápido, económico y eficaz, y a mayor abundamiento cumple los requisitos exigidos del artículo 173.2 LSC.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

Se pregunta la DG si el correo electrónico “cumple o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal”.

            El correo certificado con acuse de recibo cumple las exigencias legales y también la cumplen la establecida en el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, al establecer que «…la convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica…». En efecto, según la Resolución de 23 de marzo de 2011, esta previsión de la citada Orden «tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias» (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de 4 de junio de 2011).

En cambio, sigue diciendo, “el sistema estatutario de convocatoria de la junta que aquí se pretende establecer implicaría entender que el envío de un correo electrónico, por sí solo, supone su recepción por el destinatario, sin exigir prueba alguna de la efectiva recepción”. Este sistema no debe aceptarse “sin perjuicio de que sea admisible una vez complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío (como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, o determinados medios que permitan obtener prueba de la remisión y recepción de la comunicación mediante el uso de firma electrónica, etc.)”.

            Comentario: Los estatutos discutidos planteaban dos problemas: Uno, que establecían formas alternativas de convocar la junta pues hablaban de correo certificado o correo electrónico y otro el relativo a la falta de garantías del correo electrónico como forma de convocar la junta. El registrador al practicar la inscripción parcial suprimiendo el segundo sistema, suprime también la alternancia en la forma de convocatoria por lo que el debate queda reducido a si es admisible el correo electrónico, sin más, como forma de convocar la junta.

Ya hemos visto que la DG se muestra contraria a su admisibilidad. Y creemos que está en lo cierto pues el e-mail, sin más especificaciones, no cumple con las exigencias necesarias para convertirse en un modo seguro y cierto de convocar la junta.

Sin embargo no está tan acertada la DG en sus consideraciones sobre las exigencias que harían admisible dicho sistema. Al menos en su globalidad. Es indudable y así lo apunta la DG que lo primero que deben hacer unos estatutos para establecer como forma de convocar la junta la del correo electrónico es la de imponer a los socios, sea por la vía de las prestaciones accesorias gratuitas o por la vía de las obligaciones sociales, la obligación de comunicar una dirección de correo electrónico a la sociedad. Sin esta obligación, claramente establecida, no podrá establecerse en estatutos el correo electrónico como forma de convocatoria. Pero ¿es suficiente con ello? En principio parece que sí pues si el socio da una dirección de correo electrónico a la sociedad está admitiendo que las comunicaciones de esta le lleguen por dicha vía. Sería un supuesto de aplicación del artículo 11 quáter de la LSC cuando admite que “las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad”. Creemos que este artículo, con las convenientes adaptaciones, puede ser la vía por la que se articulen las comunicaciones de la sociedad con los socios para cualquier finalidad y no sólo para las citadas expresamente en el artículo de referencia.

En cambio el correo electrónico con firma reconocida no parece que cumpla con estas exigencias. Efectivamente el certificar un correo con firma electrónica le da unas características de fiabilidad especiales- sellado de tiempo, no repudio, integridad-, pero no van a garantizar que el correo sea leído por el socio ni tampoco que llegue a su destinatario. En definitiva parece que lo esencial en esta materia es la comunicación de la dirección de correo electrónico a la que el socio desea le sean hechas las comunicaciones de la sociedad y la admisión por el mismo de este sistema en los términos del artículo 11 quáter de la LSC, lo que no es fácil pues el sistema establecido debe poder acreditar la fecha de la recepción y el contenido del mensaje.

A la vista de ello no parece tan descabellado el sistema establecido en los estatutos debatidos pues la dirección de e-mail a la que debían dirigirse la convocatoria de la junta era la queconstara en el libros registro de socios y si constaba en dicho libro era porque el socios se la había proporcionado a la sociedad y si se la había proporcionado era porque admitía las comunicaciones que la sociedad le hiciera por este medio. El correo electrónico carece de garantías, pero debemos reconocer que en la actualidad y como alegaba el recurrente es un medio directo, rápido, económico y eficaz. La DG apunta a que la petición de confirmación de lectura podría ser un medio fácil para hacer posible este medio de convocatoria, pero si el destinatario no acepta esa confirmación de lectura haría depender de la voluntad del socio el que surtiera o no efecto la convocatoria salvo que se estableciera en estatutos que pedida y no hecha la confirmación de haber leído el correo remitido, produciría los efectos de la convocatoria siempre que no hubiera sido devuelto por el sistema. Debemos concluir ponderando las dificultades que tienen todas estas cuestiones pues es muy difícil   coordinar la seguridad, con la facilidad, economía y comodidad.

Por lo demás la DG reitera que el envío por correo certificado con aviso de recibo cumple las exigencias legales de convocar la junta(cfr., por todas, la Resolución de 16 de abril de 2005), aclarando además que según la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta.(JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2014, Recurso 1014/2013. No se admiten las posiciones que, de una u otra forma, conducen a interpretar que la Administración está obligada a acertar siempre, de modo que si se equivoca (por mínimo que sea el yerro) pierde la posibilidad de liquidar el tributo, aun cuando su potestad siga viva, porque carecen de sustento normativo que las avale, tanto ordinario como constitucional.”

            “No obstante, y con independencia de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, la facultad de la Administración de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error. Según hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09, FJ 3º), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación [ artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)] y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003, entendido como la adecuación entre medios y fines. Es, además, corolario de la proscripción del abuso de derecho, que a su vez dimana del pleno sometimiento de las administraciones públicas a la ley y al derecho ex artículo 103.1 de la Constitución Española. Jurídicamente resulta intolerable la actitud contumaz de la Administración tributaria, la obstinación en el error, la repetición de idéntico yerro, por atentar contra su deber de eficacia, impuesto en el mencionado precepto constitucional, desconociendo el principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la propia Norma Fundamental [véanse tres sentencias de 3 de mayo de 2011 (casaciones 466/98, 4723/09 y 6393/09, FJ 3º en los tres casos). En el caso de resoluciones jurisdiccionales, habría que añadir que la nueva liquidación que reincide en el error constituye en realidad un acto dictado en contradicción con lo ejecutoriado, nulo de pleno derecho en virtud del artículo 103.4 de la Ley de esta jurisdicción.”

Existen dos votos particulares, y en uno de ellos el Magistrado Garzón Herrera afirma que “en materia del IVA el elemento temporal es un elemento esencial de las obligaciones tributarias que por este concepto se exijan, lo que de modo reiterado viene siendo afirmado por esta Sala.

Desde el punto de vista doctrinal hay unanimidad en considerar el elemento temporal del hecho imponible es un elemento esencial de la obligación tributaria liquidada.

Siendo esto así, es evidente, para mí, que no produce interrupción de la prescripción la obligación inicial liquidada en la segunda liquidación que contiene un elemento temporal esencial y distinto de la inicial. Ello impide, en este caso, que la obligación inicial, la liquidación anual, opere interrumpiendo la prescripción sobre la segunda liquidación que es mensual. Por eso, cuando se dicta la liquidación, aquí impugnada, que tiene un elemento temporal trimestral, había transcurrido el plazo de prescripción para dictar la liquidación, por lo que ha de declararse prescrita.”

 

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

LA SUSTITUCION VULGAR EN LA LEGÍTIMA

 

PLANTEAMIENTO DEL SUPUESTO

 

Hace ya años que me ha preocupado, en la redacción de cualquier testamento con legitimarios, la posibilidad de introducir una sustitución vulgar en cualquier supuesto de atribución de su legítima a un legitimario. Con cierta duda, la limito sólo al supuesto de premoriencia del legitimario por sus descendientes, omitiendo cualquiera otro de los casos que establece el art 774 del c.c. (el heredero no quiera o no pueda aceptar la herencia). Hay además otros preceptos del c.c. que incrementan mis dudas, en especial el artículo 813 que dice “que el testador no puede privar a los herederos de su legítima, sino en los casos expresamente determinados por la ley. Y no puede imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto  en cuanto al usufructo del viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos  o descendientes judicialmente incapacitados” (esto última introducido por la ley 41/2003). También el art 985 cuando trata del acrecimiento en la porción legitimaria. Ya que si bien en las sucesiones intestadas el art 981 indica que “en las sucesiones legítimas (legales o intestadas) la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos, y en las testamentarias (art 982) exige un llamamiento a la misma herencia o una porción de ella, sin designación de partes, y que el llamado muera antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla, sin embargo, cuando llega al acrecimiento en la legítima, el art 985 dice “Entre los herederos forzosos, el derecho de acrecer, sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos y a un extraño. Pero si la parte repudiada fuere la legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio y no por derecho de acrecer”. Es decir en la legítima no hay acrecimiento, sino que es la ley la que, en caso de premoriencia, renuncia o incapacidad, determina quienes son los nuevos legitimarios y cuál es su porción o participación en dicha legítima.

Hace ya muchos años que recurrí a Vallet para tratar de aclarar esta cuestión (que hoy veo mucho más clara) y cuando hoy he vuelto a leer su magnífico y exhaustivo libro sobre el tema “Panorama del Derecho de Sucesiones, Fundamentos I”, he vuelto a darme cuenta de que, por un lado, las páginas 634 y ss. estaban exhaustivamente anotadas y subrayadas por mí, hace años, y por otro que Vallet es tan exhaustivo, que asusta, ya que se remonta para estudiar el tema, nada menos que a las leyes “Omnimodo y Scimus del Codex 3, 28, 30 y 36 y Quoniam in prioribus 32 h. t.”, estudia las leyes forales de entonces, y hace comparaciones con los distintos Derechos Europeos, en fin algo que me asombra por su capacidad de estudio y de síntesis.

Se cuenta que cuando Don Juan Vallet aprobó las oposiciones entre notarios a Madrid, y tras de leer el primer ejercicio o sea el dictamen, el Tribunal lo llamó aparte y le dijo, algo así como, “nos quiere Vd explicar para que lo entendamos, todo lo que ha escrito”. Tras ello, le dieron la plaza de Madrid sin duda alguna.

Vallet estudia los distintos supuestos de pago de la legítima (cuyo origen se encuentra en el Digesto), como el pago de la legítima en metálico, que concedía la opción al patrono legitimario  entre recibir el legado en dinero y manumitir al esclavo –conforme el liberto testador había dispuesto- o bien no aceptar aquel ni manumitir a éste y exigir la legítima; el supuesto de disposición ordenando el pago de la legítima en nuda propiedad o sea con gravamen del usufructo, que fue uno de los temas más debatidos por los autores de Dcho Común (Ley Uxori meae) ; o la disposición de un usufructo en satisfacción de la legítima (Ley Quoniam in prioribus), bien estimando que tal atribución suponía una opción  entre aceptar el usufructo, sin perjuicio de reclamar, en plena propiedad, el complemento de lo que capitalizado, faltare a aquel para cubrir su legítima, o bien reclamar su legítima en pleno dominio y en bienes de la herencia, o bien considerar que la atribución en usufructo, es pars domini y debe ser complementada con su nuda propiedad hasta el montante de la legítima, aunque el usufructo grave la parte de libre disposición.

Dentro del c.c., la STS 19 abril 1963 resolvió que no es adecuado satisfacer la legítima en usufructo asignado por el causante, pues consideró que la legítima es de orden público, y sobre ella no puede recaer gravamen ni limitación alguna. En cuanto a la asignación de la legítima en nuda propiedad, es decir con su gravamen con un usufructo o una renta vitalicia, se recoge en el art 820. 3º.

 

LA SUSTITUCIÓN VULGAR EN LA LEGÍTIMA. ESTUDIO CONCRETO

 

A)..- Pasando a lo que dice Vallet, en relación con el gravamen de la legítima con las sustituciones (y en este caso con una sustitución vulgar), y apoyándose en el criterio de la ley Quoniam in prioribus, dicha norma prohibía la imposición de sustituciones y de tenerlas las consideraba por no puestas. Tal es, dice, el criterio del c.c. art 813, al ordenar que el testamento no puede imponer a la legítima “sustitución de ninguna especie” (hoy se admite la fideicomisaria para el caso de incapaces). Para este autor existen matices, ya que dicha sustitución vulgar, no atenta al legitimario a que afecta, puesto que está prevista para el supuesto de que el nombrado no llegue a ser legitimario. Sin embargo se ha estimado que si puede atentar a otras legítimas por cuanto, al no haber nacido la de aquel (el que premuere o renuncia deja de ser legitimario), tienen efectividad las de los otros designados por la ley en grado u orden subsidiarios, o bien contra el acrecimiento de los otros.

( En resumen el legitimario que muere o renuncia deja de ser legitimario, ya no tiene derecho a legítima; la legítima legada y que ha desaparecido, no pasa a los sustitutos nombrados, a menos que éstos sean también legitimarios, sino a los otros legitimarios, que expanden su derecho).

a).- Así la muerte de un hijo legitimario da paso a las de los nietos; la de todos ellos o del único a la de los ascendientes. En estos casos sólo es posible la sustitución vulgar de aquel presunto legitimario en los bienes de su legítima si está establecida a favor de quienes, en su defecto, serían, a su vez, legitimarios

b).- Pero, en cambio, atentaría contra ellos, si esa sustitución vulgar fuera establecida a favor de terceras personas incluso extraños. En estos casos, el llamamiento a estas otras personas se habría efectuado a título de institución de herederos, y no sólo se tendría por no puesta la sustitución en cuanto a la legítima, sino que además, los ulteriores, pero no previstos legitimarios, no mencionados, resultarían preteridos. También es impugnable la sustitución vulgar cuando la muerte de un legitimario da lugar a que se amplíe la legítima de sus colegitimarios, como ocurre en el supuesto de repudiación (art 985.2)

En definitiva no es conveniente, sino que puede ser inconveniente, el establecer incluso una sustitución vulgar en el testamento, en relación con la atribución de la legítima, incluso aunque sea a favor de los hijos y descendientes del legitimario. Tal es el caso de la cláusula que diga “lego la legítima a mi hijoXX sustituido por sus descendientes”, que no debe incluirse en un testamento.

B).- Finalmente y para acabar estas notas, veo conveniente acudir al supuesto y solución propuesta por la Rs 26 septiembre 2014 (BOE 7 noviembre de 2014), que recoge el supuesto de que nos ocupamos “sustitución vulgar en la legítima”. En ella incluso se llega a aludir (cosa que casi nunca antes se ha hecho) a un autor (Vallet) para apoyar la solución que se adopta.

En dicha Rs, se plantea la inscripción de una escritura de herencia y entrega de legado, en la que el testador, había ordenado el legado de un inmueble en pago de legítima a favor de dos hijos, con sustitución vulgar en sus descendientes, y en tanto en el resto de sus bienes, instituye usufructuario a su cónyuge y, con respeto de ese usufructo, heredero universal a un tercer hijo. Uno de los legitimarios renuncia a su legado, y en la escritura otorgada se hace efectiva la sustitución establecida y se entrega a la otra legitimaria y a los hijos del renunciante el bien legado, más un complemento en legítima. La Registradora deniega la inscripción por estimar que no cabe sustitución en la legítima, ya que ésta supone un gravamen sobre la legítima de la legataria no renunciante. Y es verdad, dado que, habiendo renunciado un legitimario, dicha legítima ya no existe, y al desaparecer dicho legitimario, la legítima se expande en cuanto a la otra legitimaria, que evidentemente queda perjudicada.

La pregunta que hace la Rs es la de si la renuncia de un legitimario, habiendo sustitución vulgar, extingue la legítima de los sustituidos, o si la sustitución supone el mantenimiento de los nietos en la posición del padre.  La DG acude al citado art 813 c.c. y traslada la opinión de Vallet: “La sustitución vulgar, no perjudica la legítima del sustituido, pero puede atentar a otras legítimas, por cuanto al no haber nacido la de aquel, tiene efectividad la de otros designados por la ley en grado u orden subsidiarios, o bien contra el acrecimiento de las de otros. Así la muerte de un hijo, da paso a la de los nietos, y la de todos ellos, a la de los ascendientes. En estos supuestos sólo es posible la sustitución en los bienes de la legítima, si ésta está establecida a favor de quienes, en su defecto, serían legitimarios. También sería impugnable la sustitución vulgar cuando trata de impedir que la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la legítima de sus colegitimarios, tal y como ocurre en el caso del art 985.2 del c.c.”. Siendo la legítima pars bonorum, cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento, por lo que “no hace número”, es decir no cuenta en el divisor para calcular la legítima individual…Por tanto la admisión de los sustitutos vulgares del legitimario que repudia la herencia o legado, supondría una restricción o perjuicio de la legítima de los colegitimarios del renunciante, y dicho efecto quedaría sujeto a la interdicción de las disposiciones testamentarias que constituyan un gravamen o limitación de la legítima estricta. Se alega demás la STS de 10 julio de 2003 y Audiencia Provincial de Las Palmas 114/2007 de 29 marzo, según las cuales no debe ofrecer duda que los descendientes de un legitimario renunciante no pueden alegar dcho. alguno a la legítima, pues han perdido la expectativa de ser legitimarios por razón de la renuncia de su padre.

Pero en la RS aludida, la DG encuentra una salida al problema, ajeno a la cuestión que nos ocupa: nada impide que se produzca una sustitución vulgar en el legado ordenado a favor de los nietos, pero el bien o cuota indivisa sería recibido por los nietos, hijos del renunciante, en concepto distinto al de legítima. Pero dado que todos los interesados en la herencia están de acuerdo en la solución adoptada, y por tanto en atribuir a los nietos el montante que les hubiera correspondido de mantenerse la posición de la estirpe, y además se les paga un suplemento en metálico, la solución es posible de acuerdo con el art 1058 c.c. “los herederos mayores de edad y teniendo la libre disposición de su herencia, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente”.

 CONCLUSIÓN: A la vista de todo lo anterior, es evidente que, en la redacción de un testamento, cuando el testador se encuentre sujeto a la vecindad de Dcho Común, nunca se debe establecer una sustitución vulgar de ningún tipo en la legítima estricta.

 

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:

MIGUEL DE UNAMUNO: “VER CON LOS OJOS”

Vuelvo a Don Miguel de Unamuno, en una de sus facetas más desconocidas, la de los “cuentos”. En breves relatos, que comenzó cuando tenía una veintena de años y siguió escribiendo y publicando, en distintos medios, a lo largo de su vida, expone una y otra vez, sus ideas: la vida, la muerte, el sentido de vivir, la desgracia y la alegría, el amor, el amor cristiano. Don Miguel no se cansa de exponer sus ideas de una forma u otra, y quizá lo único que podemos achacarle es que, bajo cada uno de sus cuentos, novelas o narraciones, resaltan más sus ideas de siempre, que el propio argumento del cuento o la narración.

Dice Julio Peñate Rivero que el cuento es quizá la forma literaria más enraizada en la cultura de los pueblos, se halla en todas las colectividades humanas conocidas y aparece vinculado a sus relatos originales, a sus mitos, a la historia inicial de cada cultura, además se ha convertido, a lo largo de los siglos, en un formidable vehículo de comunicación intercultural, pasando de unos puebles a otros, enriqueciéndolos y enriqueciéndose a su vez con lo que aportan y reciben, en cada contacto. Las tres primeras colecciones de cuentos conocidas en Nuestro País son la “Disciplina Clericalis (siglo XII), el Calila y Dimna y el Sendebar (segunda mitad del siglo XIII), todas se nutren de la tradición oriental y se adaptan a la occidental hasta formar parte de ella, pero es a partir del siglo XIX cuando el cuento literario se desarrolla definitivamente y adquiere unas características que llegan hasta la actualidad. Unamuno no sólo empezó a cultivar muy pronto el relato breve (Ver con sus ojos apareció el 25 de octubre de 1886 en el Noticiero Bilbaíno) sino que siguió con esa práctica a lo largo de casi cincuenta años (Al pie de una encina salió el 1 de agosto de 1934 en Ahora de Madrid).

   Pero pasemos a un pequeño resumen del cuento unamunesco:

“Era un domingo de verano; domingo tras de una semana laboriosa; verano como corona de un invierno duro. El campo estaba sobre fondo verde vestido de florecillas rojas, y el día convidaba a tenderse en mangas de camisa a la sombre de alguna encina y besar el cielo, cerrando los ojos…La gente iba a misa mayor y al encontrase se saludaban unos a otros como se saludan las gentes honradas. Iban a dar a Dios gracias porque les dio la pasada semana brazos y alegría para el trabajo y a pedirle favor para la venidera..Si todos estaban alegres, si por ser domingo bailoteaba, en el pecho de las muchachas, el corazón con más gana y alborozo.. porqué Juan que había sido alegre, bullicioso e infatigable juguetón, ahora, desde que había vuelto de sus estudios superiores, vivía taciturno, huía de todo comercio con los hombres y hasta con los animales, buscaba la soledad y evitaba el trato? Por el pueblo rodaban de boca en boca sus extraños dichos, amargos y sombríos “la vida ¿merece la pena que se la viva?” sólo hablaba de dolor y de la pena y eran sus relatos tristes y sus conversaciones amargas..Su padre empezó preocupándose y la madre empezó perdiéndolo y acabó escaldándose los ojos de puro llorar, porque Juan sólo respondía a sus solícitas preguntas “Es manía, no tengo nada, si estoy triste es porque nací así, unos ven en claro y otros en negro”.  Consultaron al médico, respetable viejecito que sabía mucho más de lo que creía saber y contestó “no es nada, déjenle y ya vendrá a su tiempo el remedio y sobre todo..dónde habrá unos ojos como los que por aquí menudean..déjenle que tope con sus ojos..vaya necesita ojos, no quiere ver con los suyos”. Juan se encerraba a solas larguísimas horas y leía y releía y volvía a releer. Sus padres nunca supieron lo que leía y vieron solo unos librotes en enrevesado gringo, con títulos enmarañados y muchas ch y pf y algún que otro tomo de versos.

Había a la salida del pueblo y al borde del camino una casita con un emparrado delantero y bajo el emparrado un banco de nogal y allí Magdalena servía un refrigerio a los paseantes y viajeros. ¡Cuidado que era alegre la muchacha! ..Juan venía a sentarse en aquel banco y allí refrescaba su garganta, ya que no la sequedad de su alma. Era para él un misterio aquella muchacha alegre en una vida trabajosa, siempre sonriendo a la suerte que le ponía cara seria:

Buenas tardes, Don Juan ¿Quiere Vd algo?. Trae lo de ayer… Ya se van acortando los días y alargando las noches. Es natural. ¡Si Vd viera cuanto siento que se vaya el verano! Pues tiene que irse, a mí me aburre tanto sol, calienta los cascos y no deja hacer nada..Pero ¿Qué le pasa a Vd Don Juan? Mira, llámame Juan o Juanito o como quieras, pero don Juan, no..el don es feo”.

Juan volvía cada día y tornaba a volver y se hizo un asiduo parroquiano al banco de nogal. Un día de tantos estuvo revolviendo papelotes, leyéndolos y corrigiéndolos y al recogerlos para pagar y marcharse cayósele uno de ellos. Magdalena notó algo en el suelo y más tarde recogió el olvidado papel y leyó que decía: “La vida es un monstruo que se devora; sufre al sentirse devorada y goza al devorar. Los placeres se olvidan luego; persisten los dolores, amargando la vida. Mañana cuando esté más sereno el día, más claro el cielo y más tibio el aire, se extinguirá la lámpara y perdidos en nuevas combinaciones, rodarán los elementos de la conciencia. Dices ¡ya viene! Y cuando extiendes los brazos, vuelves la frente mustia y exclamarás ¡es tarde, ya pasó! Da vueltas el mundo y al año vuelve al punto que partió, siempre en torno al sol, sin alcanzarle nunca, que si acaso le alcanzara nos reduciríamos a polvo..¿y dónde encontrar un alma hermana? Comer para vivir y vivir para comer, horrible círculo vicioso. ¡Quién pudiera vegetar!”

Magdalena no siguió leyendo; inclinó su cabeza hermosa y secó en vano con el extremo del delantal sus ojos, porque tuvo que volverlos muchas veces a secar. Ella apenas comprendía lo que estaba leyendo y sintió también un nudo en la garganta y como una bola caliente que por su interior chocara contra el pecho y se hiciera polvo..”

Por la tarde murió el sol y Juan llegó como siempre a sentarse en el banco de nogal. Magdalena no estaba allí como otros días, la muchacha apareció más triste, más taciturna, llevando con incierto pulso el diario refresco, que colocó sobre la mesa. “Qué te pasa ¿tienes algo? Tome señor” y alargó a Juan el papel origen de la pena..Juan tomó el papel, lo estrujó, miró entre sombrío y avergonzado a la joven y dejó descansar su fatigada cabeza en sus ociosas manos…toda la angustia le llenó el alma, sintió el único verdadero dolor que en años no había sentido, y sus lágrimas acrecieron el contenido del vaso…A la entrada del pueblo Juan encontró al médico, al implacable médico, que esta vez le pareció más amable, más simpático y dulce “¡Olé Juanito olé! ¿Qué tienes hombre, qué tienes, que traes tan encendidos los ojos? ¡Ya los has encontrado! Mira al cielo, mañana estará muy claro, mañana es domingo, irás a misa y luego al banco de nogal… ¡tienes que secarte las lágrimas, bárbaro! ¿dónde has aprendido a hacer daño al prójimo? Con que el mundo es malo y tu quieres hacerlo peor..Ya estás a salvo..esto se cura llorando..mañana mirarás al cielo con sus ojos, pero hoy quemarás todas esas imbecilidades..”

Al día siguiente Juan llegó muy temprano al banco de nogal y volvió más tarde; al mes sus padres habían recobrado la calma y la alegría y el pesimista era más alegre..Magdalena había convertido el detestable mundo en un paraíso y ahogado al monstruo de la vida que le devoraba. No eran los ojos, era el alma de la muchacha, que Dios había puesto su santa alegría, los colores más claros y los perfumes más suaves..Juan aprendió a esperar y esperando unió lo venidero a lo presente, la dicha del perenne mañana de este mundo a la dulzura de dejarse vivir y el dejarse querer. Cuando en adelante tuvo penas y penas reales, no las ocultó, que dando el placer de que le consolaran recibió el de ser consolado. La verdadera abnegación no es guardarse las penas, es saber compartirlas..”

 

Alicante Diciembre 2014 (JLN)

 

OFICINA NOTARIAL ALGO + QUE D. WIKIPEDIA INFORME DEL MES

 

Archivo publicado el 30 de diciembre de 2014

  

Informe 244. BOE enero 2015

INFORME Nº 244. (BOE ENERO de 2015)

TEMAS DESTACADOS

Seguridad Social 2015  Plan Estadístico Disposiciones autonómicas  Tribunal Constitucional
Tarjetas Seg. Social  Tasas CNMV  Reconocimiento deuda  Reversión pospuesta 
Revocación donación  Retracto comunero Exceso cabida  Legitimarios en partición 

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña(Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado del despacho ASHURST y E3 Universidad Comillas.

DISPOSICIONES GENERALES:

SEGURIDAD SOCIAL. TARJETAS.

Resolución de 26 de diciembre de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social en vía voluntaria no ingresadas dentro del plazo reglamentario, de las deudas en vía ejecutiva y de las deudas que hayan sido objeto de reclamación de deuda.

El artículo 21 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, relativo a los medios de pago, establece que el pago de las deudas a la Seguridad Social deberá realizarse en efectivo, mediante dinero de curso legal, cheque, transferencia o domiciliación bancaria, así como cualquier otro medio de pago autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

El pago deberá efectuarse con arreglo al procedimiento de ingreso que determine la Tesorería General de la Seguridad Social en función del tipo de deuda y período de recaudación a que se refiera.

La Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, en su desarrollo, reserva a la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social la autorización de medios de pago de las deudas con la Seguridad Social distintos de los relacionados en el artículo 21 citado.

En su día se dictó la Resolución de 4 de marzo de 2011 –que ahora se deroga- autorizando el uso de tarjetas, pero tan solo para el abono en vía ejecutiva de las deudas con la Seguridad Social.

El pasado año, la Resolución de 24 de marzo de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, autorizó la apertura de cuentas especiales restringidas de ingresos de recursos en vía voluntaria fuera de plazo reglamentario y cualesquiera otros derivados de reclamaciones de deuda.

Esta Resolución amplía los supuestos en los que se puedan utilizar tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social, concentrando en una sola Resolución todos los supuestos que son los siguientes:

– deudas con la Seguridad Social en vía voluntaria no ingresadas dentro del plazo reglamentario,

– deudas en vía ejecutiva y

– deudas que hayan sido objeto de reclamación de deuda.

La utilización de la tarjeta, tanto de débito como de crédito, como medio de pago extinguirá la deuda correspondiente liberando a los responsables siempre y cuando se realizara con los requisitos exigidos en el Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social.

El pago realizado mediante tarjeta deberá expresar aquellos datos, según el tipo de ingreso, que a los efectos de su identificación indique la Tesorería General de la Seguridad Social.

A los efectos liberatorios el pago mediante tarjeta no se entenderá realizado hasta la fecha en que los fondos tuvieran entrada en las cuentas restringidas de ingresos de la vía ejecutiva y de ingresos de recursos en vía voluntaria fuera del plazo reglamentario y cualesquiera otros derivados de reclamaciones de deuda.

Surte efectos desde el 15 de enero de 2015.

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PLAN ESTADÍSTICO 2015.

Real Decreto 1085/2014, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2015 del Plan Estadístico Nacional 2013-2016.

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública establece en su artículo 8 que el Plan Estadístico Nacional es el principal instrumento ordenador de la actividad estadística de la Administración General del Estado y tendrá una vigencia de cuatro años.

El artículo 6 del Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2013-2016dispone que los programas anualesde ejecución del Plan Estadístico Nacional incorporarán aquellas operaciones estadísticas no incluidas inicialmente en él, y que deban realizarse por los servicios de la Administración General del Estado ya sea por exigencia de la normativa comunitaria europea, por cambios en la legislación nacional o por razones de urgencia, siempre que cuenten con consignación presupuestaria.

Este real decreto desarrolla la ejecucióndel Plan Estadístico Nacional 2013-2016 para el año 2015. En su elaboración se han tenido en cuenta las normas comunitarias que establecen la obligatoriedad de efectuar determinadas estadísticas.

El Programa anual 2015 contiene las estadísticas para fines estatalesque han de efectuarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.

Las estadísticas incluidas en el Programa anual 2013 son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

Contenido de los anexos:

– En el anexo Ifigura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2015, ordenadas por sectores o temas y por organismo responsable de su ejecución.

– En el anexo IIse facilita, para cada una de las estadísticas, entre otros contenidos, los organismos que intervienen en su elaboración; los trabajos concretos que se efectuarán durante el año y la participación de los diferentes organismos en la realización de la estadística. También, información detallada sobre las actuaciones específicas con impacto directo o indirecto en la reducción de las cargas soportadas por los informantes que se van a desarrollar durante el año.

– El anexo III contiene el Programa de Inversiones para el desarrollo de la función estadística que se van a realizar en 2015.

– En el anexo IVse incluye información complementaria para el seguimiento del Plan cuatrienal.

– En el anexo Vse facilita el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2015 por organismo responsable de su ejecución.

En las siguientes estadísticas se relaciona al Colegio de Registradores:

6284 Estadística de Sociedades Mercantiles

6314 Estadística del Procedimiento Concursal (no aparecía el año pasado, salvo error)

6315 Estadística de Hipotecas

6316 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias

6317 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad

6354 Estadística de Precios del Suelo

En éstas, al Consejo General del Notariado:

6169 Estadística de Transacciones Inmobiliarias

6353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)

Y en éstas, a la DGRN:

6314 Estadística del Procedimiento Concursal (no aparecía el año pasado, salvo error)

6860 Movimiento Natural de la Población

6870 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

6878 Estadística de Adquisición de Nacionalidad Española (no aparecía el año pasado, salvo error)

Este real decreto entró en vigor el día 1 de enero de 2015 (realmente se utiliza el futuro “entrará en vigor”), pero se publicó el 16 de enero de 2015, es decir, medio mes después de su “entrada en vigor” (sic).

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TASAS CNMV.

Orden ECC/51/2015, de 22 de enero, por la que se aprueban los modelos oficiales de liquidación y autoliquidación de las tasas establecidas por la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Se aprueban los siguientes modelos de liquidación de las tasas reguladas en la Ley 16/2014, de 30 de septiembre, incluidos en el anexo I y en el II.

Tasa por examen de documentación.

Tasa por inscripción de entidades y actos.

Tasa por comprobación del cumplimiento de requisitos de comercialización.

Tasa por supervisión de requisitos de solvencia y normas de conducta.

Tasa por supervisión de miembros de mercados.

Tasa por supervisión de mercados.

Tasa por supervisión de entidades emisoras de valores admitidos a negociación, fondos de titulización y fondos de activos bancarios.

Tasa por expedición de certificado.

Plazo para efectuar el ingreso. Según el artículo 62.2 LGT, en periodo voluntario:

– Recibida la notificación entre los días 1 al 15 de cada mes, hasta el 20 del mes posterior o el inmediato hábil siguiente.

– Recibida la notificación entre los días 16 y último de cada mes, hasta el 5 del segundo mes posterior o el inmediato hábil siguiente.

Lugar de pago.

A través de entidades colaboradoras (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito) en las que no es preciso tener cuenta abierta, mediante la presentación del documento de ingreso.

– Si se opta por el pago por vía telemática se deberán seguir las instrucciones recogidas en la web de la CNMV (www.cnmv.es).

La Orden produce efectos desde el 28 de enero de 2015.

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SEGURIDAD SOCIAL. COTIZACIÓN.

Orden ESS/86/2015, de 30 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, contenidas en la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

Base de cotización.El modo de determinarla, correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General, se regula en el art. 1.

Topes.El tope máximo será de 3.606,00 euros mensuales, lo que supone un incremento del 0,25% y se aplica a todas las categorías profesionales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 756,6 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1056,90 euros.

Tipos de cotización.

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición final décima novena de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa.

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador) del resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal.La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6

Situación de alta sin percibo de remuneración. Si se mantiene la obligación de cotizar, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Ver art. 7

Pluriempleo.El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

Empleados de hogar.Se regula en el art. 14.

Autónomos.

Tipo de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

Base mínima de cotización: 884,40 euros mensuales. Base máxima: 3.606 euros mensuales.

Ver más en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1ª y 2ª.

Casos especiales.Entre ellos, destaquemos los de cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art. 32

– La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán los mismos que en 2014:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Contrato a tiempo parcial. Arts 36 al 43.

Contratos para la formación y el aprendizaje. Habrá una cuota única mensual de 36,79 euros por contingencias comunes, de los que 30,67 euros serán a cargo del empresario y 6,12 euros a cargo del trabajador, y de 4,22 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,33 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,28 euros, de los que 1,13 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador. Art. 44.

Suspensión de la relación laboral. Ver disposición adicional 1ª.

Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social.

Diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2015, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 31 de marzo de 2015. D. Tr. 2ª.

Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la D. Tr. 1ª (autónomos), cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el 31 de marzo de 2015.

Efectos: Entró en vigor el 1 de febrero de 2015, pero con efectos desde el 1º de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2015-847 – 34 págs. – 827 KB) Otros formatos   Corrección de errores

 

AGRUPACIONES EUROPEAS DE COOPERACIÓN TERRITORIAL.

Real Decreto 23/2015, de 23 de enero, por el que se adoptan las medidas necesarias para la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre la Agrupación Europea de Cooperación Territorial (AECT), modificado por el Reglamento (UE) n.º 1302/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que se refiere a la clarificación, a la simplificación y a la mejora de la creación y el funcionamiento de tales agrupaciones.

Las Agrupaciones Europeas de Cooperación Territorial son personas jurídico-públicas, constituidas por entidades u organismos de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, con excepciones, que tienen por objetivo facilitar y fomentar la cooperación territorial, incluidas una o varias de las formas de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional unilateral o multilateral, con el fin de reforzar la cohesión económica, social y territorial de la Unión.

El presente real decreto tiene por objeto garantizar la aplicación efectiva del Reglamento (CE) n.º 1082/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio sobre la Agrupación europea de cooperación territorial (AECT), reformado en 2013, en lo que se refiere a la clarificación, simplificación y mejora de tales agrupaciones.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

MURCIA. Ley 12/2014, de 16 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Adopta esta ley diferentes medidas en materia de transparencia.

Entre ellas, destacan las referidas a publicidad activa, que obligan a poner a disposición de los ciudadanos, a través de un Portal de Transparencia, determinada información relevante de la Administración Regional, como sus contratos, subvenciones, presupuestos, perfil profesional y retribuciones de altos cargos, cartas de servicios, etc.

Junto a estas medidas en materia de publicidad activa, se contemplan otras de índole organizativo y en materia de buen gobierno, tales como:

1) la constitución de una Comisión para el impulso de la transparencia en la Administración regional;

2) la creación de la Unidad de Conflictos de Intereses, que tiene como misión velar por el cumplimiento del régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Comunidad Autónoma; y

3) el impulso de una ley que regule el estatuto del alto cargo.

Parte de la ley entró en vigor el 17 de diciembre de 2014 y otra parte entrará en vigor el 16 de mayo de 2015. (GGB).

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ARAGÓN. Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón.

Pretende esta ley, tal y como reza su exposición de motivos, ser un texto completo en materia de aguas, sin reproducir las normas estatales.

A destacar:

1) Se crea el Registro del Aguas de Aragón y el Registro de seguridad de presas, embalses y balsas de Aragón.

Los títulos II y III contienen la organización hidráulica aragonesa, que reside en el Instituto Aragonés del Agua, contemplando su organización y estructura mínima.

2) Se crea una Comisión de Autoridades Competentes de Aragón formada por las administraciones públicas que ostentan competencias en materia de aguas en el territorio.

3) Se regulan los instrumentos de planificación, destacando las Bases de la Política del Agua en Aragón, y la participación en la planificación hidrológica estatal, además de la planificación sobre abastecimiento, saneamiento y depuración, regadíos, usos industriales e hidráulico que gestionará la Comunidad Autónoma teniendo presente la regulación estatal.

4) El régimen económico-financiero está constituido por el impuesto sobre la contaminación de las aguas y los cánones de utilización de bienes del dominio público hidráulico, de control de vertidos y de regulación, así como la tarifa por utilización del agua, establecidos en la ley estatal de Aguas, cuando la administración autonómica sea la administración competente o medie encomienda o convenio, dado que tales impuestos tienen por objeto la recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas.

5) Desde la perspectiva de la financiación, se crea un impuesto autonómico, ecológico y solidario, denominado Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas, que grava la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.

Este impuesto, vigente ya en varias Comunidades Autónomas, viene a sustituir en Aragón al hasta ahora vigente canon de saneamiento.

Entrará en vigor el 10 de mayo de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-185 – 60 págs. – 978 KB)   Otros formatos

ARAGÓN. Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.

Mediante esta ley se adapta la normativa aragonesa a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, reguladora de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos. Se regulan las autorizaciones ambientales integradas y licencias de actividad en consonancia con las directrices marcadas por las normas estatales y las directivas europeas en la materia.

Por ello nos limitamos a recoger su estructura.

La ley se estructura en un título preliminar y siete títulos.

  • El título primero, regula el régimen general de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.
  • El título segundo está integrado por cuatro artículos dedicados a la regulación de la evaluación ambiental en zonas ambientalmente sensibles.
  • El título tercero, en relación con el anexo IV, está dedicado a la autorización ambiental integrada, que queda regulada en coherencia con la legislación básica estatal.
  •  El título cuarto, regula la licencia ambiental de actividades clasificadas.
  •  El título quinto está dedicado a la licencia de inicio de actividad.
  • El título sexto regula el régimen de inspección, seguimiento y control.
  • El título séptimo está dedicado al régimen sancionador.

Entró en vigor el 11 de diciembre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-186 – 95 págs. – 1.948 KB)    Otros formatos

LA RIOJA. Ley 6/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2015.

Aprueba los presupuestos para el año 2015.

Entre las normas tributarias, el artículo 60 se dedica a las tasas.Se elevan para el año 2015 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cuantía fija que resulte de aplicar el coeficiente 1,01 a las tarifas exigibles en el 2014.

El artículo 61 incorpora un recargo sobre el Impuesto de Actividades Económicas. Será del 12 % de las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación.

PDF (BOE-A-2015-351 – 203 págs. – 14.508 KB)    Otros formatos

LA RIOJA. Ley 7/2014, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2015.

Destacar las siguientes novedades:

Entre las medidas de carácter tributario: se establece una bonificación del 50% de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio, algunas mejoras técnicas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, y dos aclaraciones en la redacción de los preceptos relativos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La ley revisa asimismo diferentes tasas para adaptarlas a diversos cambios normativos, técnicos o procedimentales:

  • tasa de servicios agronómicos, donde se introduce una exención,
  • tasa por servicios en materia audiovisual, donde se produce una adaptación en la terminología de una parte de la misma
  • tasa de tramitación de certificados de eficiencia energética, en la que se ha recalculado la cuantía de la tarifa en función de los datos reales de este primer ejercicio de funcionamiento.

También se crean dos nuevas tasas, por la inscripción a pruebas de bachillerato para mayores de 20 años, y por la inscripción a las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y superior.

Respecto de otras materias:

Respecto a la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, en los casos de declaración de ruina de edificios, el propietario podrá escoger entre la demolición del edificio y su rehabilitación.

Se incluyen dos modificaciones de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Administración Local de La Rioja. La primera trata de facilitar las operaciones patrimoniales entre administraciones públicas, ampliando las que pueden realizar los municipios. La segunda modificación habilita a los municipios de menos de 20.000 habitantes para que puedan adherirse voluntariamente a los sistemas de racionalización de la contratación que implemente el Gobierno de La Rioja.

Se introducen varios cambios en la Ley 11/2013, de 21 de octubre, de Hacienda Pública de La Rioja.

Se modifica la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja, al efecto de corregir algunas de las previsiones introducidas en la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas para 2014.

Se introducen cambios en la Ley 5/2005, de 1 de junio, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja, encaminados a sustituir las autorizaciones por declaraciones responsables y a reducir las cargas administrativas.

Se establece el procedimiento y los requisitos para declarar de interés público las obras de infraestructura agraria.

Se introduce una modificación en el régimen del depósito de las fianzas de arrendamientos de inmuebles previstas en la legislación sobre arrendamientos urbanos: se libera a los ciudadanos de la obligación de depositar estas cantidades en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Se aprueba una medida sobre la exención de atención continuada en los facultativos sanitarios mayores de 55 años.

Se incluyen modificaciones en la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas de La Rioja.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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EXTREMADURA. Ley 12/2014, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, y de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Destacan como novedades las siguientes:

La que afecta a los terrenos que se segreguen de los terrenos cinegéticos bajo gestión pública, que permitirá que se constituyan cotos de caza sobre ellos sin necesidad de esperar el plazo de tres temporadas establecido en la ley, durante el cual únicamente se permitía la constitución de refugios para la caza.

En cuanto al régimen de los cotos la principal modificación se lleva a cabo mediante la introducción de un porcentaje máximo de superficie de enclaves gestionados por el coto en el que se encuentren.

Se concreta el régimen de la tenencia en cautividad de especies de caza para limitarlo a aquellas que se empleen como medios auxiliares para la caza, estableciendo la prohibición de tenencia de las que no se incluyan en esta categoría.

Entró en vigor el 12 de enero de 2015 (GGB)

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CATALUÑA. Ley 18/2014, de 23 de diciembre, de modificación de la Carta municipal de Barcelona.

Mediante esta ley se procede a la modificación y actualización de algunos preceptos de la Carta municipal de Barcelona principalmente para atender determinadas necesidades institucionales del autogobierno de la ciudad que requieren el amparo de una norma con rango de ley.

Entró en vigor el 31 de diciembre de 2014. (GGB)

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CATALUÑA. Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Norma que se sitúa en la línea de la ultimas disposiciones dictadas en materia de transparencia por las distintas Comunidades Autónomas.

Requieren una mención especial:

1) la creación del Portal de la Transparencia que se configura como una plataforma electrónica de publicidad en internet, que permite el acceso a toda la información disponible y que contiene los enlaces con las sedes electrónicas de las administraciones y entidades que se integran en él.

2) la obligación de dar publicidad a los criterios de acuerdo con los que se designa a los altos cargos, atendiendo a su competencia, cualificación y experiencia profesional.

3) adopción de medidas de simplificación normativa y participación en la elaboración de disposiciones reglamentarias, participación que incorpora el derecho a proponer iniciativas de regulación.

Entrará en vigor el 6 de junio de 2015. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-470 – 43 págs. – 641 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.

Esta reforma, esencialmente, busca incrementar las garantías de la persona consumidora en la contratación de créditos o préstamos hipotecarios.

En este sentido se regula principalmente:

  • el contenido de la publicidad, la información precontractual
  • el deber de análisis de la solvencia de la persona consumidora y el deber, tanto de las entidades financieras y de crédito como del notario que interviene, de hacer comprensibles a la persona consumidora las implicaciones económicas y jurídicas de la transacción concreta, especialmente las consecuencias en caso de impago.

La reforma también incorpora medidas para evitar cláusulas abusivas en perjuicio de las personas consumidoras. En este sentido, puede destacarse la definición como abusivos de los intereses de demora superiores a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma del contrato.

Cabe destacar, además, que se refuerzan los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos en materia de consumo

Aparte de eso, con esta modificación del Código de consumo se establecen varias medidas de protección de las personas que se hallan en situación de pobreza energética para que estas personas no sufran cortes de suministro durante determinados períodos críticos.

A la vez, se crea un fondo de atención solidaria en materia de suministros básicos que debe nutrirse, entre otras aportaciones, con las que hagan las administraciones públicas competentes en esta materia y las empresas suministradoras.

Entrará en vigor el 31 de marzo de 2015. (GGB)

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CATALUÑA. Ley 21/2014, de 29 de diciembre, del protectorado de las fundaciones y de verificación de la actividad de las asociaciones declaradas de utilidad pública.

Mediante esta ley se regulan las potestades del Protectorado de las fundaciones y se establece el régimen que debe permitirle cumplir las funciones que legalmente tiene encomendadas.

También se incorpora la regulación del régimen jurídico del órgano de supervisión de las asociaciones que gozan de la declaración de utilidad pública.

Entró en vigor el 20 de enero de 2015. (GGB)

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CATALUÑA. Decreto-ley 5/2014, de 9 de diciembre, de segunda modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.

Mediante la disposición adicional tercera de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa, se estableció un régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas del ámbito del deporte, con la finalidad de facilitar la adaptación del sector de los técnicos y profesionales de las actividades físicas y deportivas al contexto normativo que se enmarca en la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.

La suspensión de la vigencia del régimen sancionador mencionado, que incorporó la disposición adicional tercera de la citada Ley 10/2011, finalizaba el 1 de enero de 2013.

Mediante este decreto-ley se amplia el plazo de suspensión hasta el 1 de enero de 2017.

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ANDALUCÍA. Ley 6/2014, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2015.

Aprueba los presupuestos para el año 2015.

Entre las medidas de carácter fiscal destacar:

  • En relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se perfecciona la redacción de la reducción por adquisición «mortis causa» por sujetos pasivos con discapacidad.
  • En cuanto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del ciento por ciento de la cuota tributaria del impuesto, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, para la constitución y ejercicio de una opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.
  • Respecto de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se reduce el tipo aplicable al primer tramo de la tarifa de casinos; se reduce el tipo del bingo electrónico, que pasa del 30 por ciento al 25 por ciento; se rebaja el tipo en caso de pruebas de nuevos juegos de bingo; se establece la fiscalidad de una nueva modalidad de máquina recreativa de tipo B con apuesta limitada a 10 céntimos de euro y se determina un tipo reducido para salones y empresas a partir de la décima máquina de tipo B autorizada.
  • Además, para el ejercicio 2015 se modifica el tipo impositivo del impuesto sobre las bolsas de plástico de un solo uso en Andalucía, que queda reducido a 5 céntimos de euro.
  • Del mismo modo, se modifica la regulación del canon de mejora establecida en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

Entró en vigor el 1 de enero de 2015. (GGB)

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CANTABRIA. Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje.

La Ley propone, en su exposición de motivos, un conjunto de instrumentos adecuados para alcanzar los objetivos de conservación y gestión del paisaje en Cantabria.

Como instrumentos de ordenación se establecen con rango de Decreto las Directrices y los Estudios del Paisaje, que se suman a los ya existentes Planes Especiales y vienen a configurarse como piezas básicas con vínculos directos con otros instrumentos de planificación territorial.

  • Las Directrices tienen un carácter más estratégico y se conciben de forma que puedan ser desarrollados por los ulteriores instrumentos de planificación a los que vincula.
  • Los Estudios del Paisaje, por su parte, responden a una técnica de planificación que, partiendo de los ámbitos paisajísticos, descompone y caracteriza el territorio en atención a sus unidades, valores y objetivos de calidad. El vínculo directo entre el paisaje y la ordenación del territorio se refuerza permitiendo a los instrumentos de planificación territorial proponer directrices específicas.

Entre los instrumentos de aplicación, la Ley propone los Proyectos de Actuación Paisajística, los Proyectos de Restauración de Paisajes Degradados y los instrumentos de Análisis de Impacto e Integración Paisajística. Los dos primeros, que pueden ser elaborados y ejecutados por el Gobierno Regional o los Ayuntamientos, tienen la finalidad de abordar la mejora y recuperación de paisajes de interés estableciendo unos contenidos y procedimiento mínimos. En el caso de los Análisis de Impacto e Integración Paisajística, la Ley viene a concretar y sistematizar un tipo de trabajo de tanta tradición como heterogeneidad metodológica.

Finalmente, la Ley incorpora tres Disposiciones Adicionales que fijan por un lado la obligación a la Administración Regional de elaborar un Catálogo de Paisajes Relevantes, que habrá de informar al ejercicio de la planificación y la ejecución de proyectos en sus ámbitos concretos, y por otro lado se amplía la operatividad de los Planes Especiales, principalmente en el ámbito municipal, y se recoge el paisaje como un supuesto de evaluación ambiental de planes y programas. Junto a ellas, una Disposición Transitoria por la que se establece la aplicación de esta Ley únicamente a aquellos planes y proyectos que aún no hubiesen iniciado su tramitación.

Entró en vigor el 29 de enero de 2015 (GGB)

PDF (BOE-A-2015-682 – 13 págs. – 1.296 KB)    Otros formatos

CANTABRIA. Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Establece esta Ley el régimen de vivienda protegida en Cantabria. Destacamos sus novedades y medidas más relevantes:

1) La ley ha optado por una regulación abierta que permita una intervención rápida en aspectos tales como el precio y la superficie máximos de las viviendas, el precio de los terrenos o la duración del régimen de protección.

2) Se regula la posibilidad de que, en desarrollo de políticas de vivienda, se puedan proteger fórmulas intermedias entre la vivienda habitual y la colectiva.

3) En relación con el silencio negativo del procedimiento para otorgar la calificación de la vivienda como protegida, cabe señalar que la resolución de calificación conlleva bonificaciones fiscales en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados e Impuesto de Bienes Inmuebles, y reducciones en el arancel de notarios y registradores, por lo que afecta a la materia tributaria que está expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

4) Se establecen dos medidas:

  • la necesidad de autorización del cambio de titularidad de la calificación, y
  • la posibilidad de optar entre resolver el contrato o rehabilitar el procedimiento de calificación definitiva en los casos en que ésta sea denegada.

5) La ley anuda la descalificación voluntaria de las viviendas a la existencia de razones de interés público y a las necesidades de política de la vivienda, limitando de esta forma la potestad discrecional vigente hasta ahora en materia de descalificación de viviendas.

6) Se regula la responsabilidad administrativa del promotor (independiente de la civil) por la aparición de vicios o defectos que se manifiesten en los cinco años desde la calificación definitiva de la vivienda, recogiendo la tradicional protección administrativa del adquirente de la vivienda protegida, y otorga rango legal a las obligaciones de incluir en la publicidad la información de la naturaleza de vivienda protegida.

7) Se establece un derecho de adquisición preferente de la Comunidad Autónoma sobre las viviendas protegidas mientras se mantenga su régimen de protección.

8) La disposición transitoria primera de la ley abre, durante un período de dos años, el abanico de posibles adquirentes de vivienda protegida.

9) Mediante disposición transitoria se introduce un sistema para regular el valor del suelo.

Entró en vigor el 30 de diciembre de 2014. (GGB)

PDF (BOE-A-2015-683 – 29 págs. – 434 KB)    Otros formatos

CANTABRIA. Ley 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015.

La Ley recoge los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015, que están integrados, no sólo por el presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria sino también por el de diversos organismos autónomos, agencias y fundaciones que se enumeran y por el presupuesto de las sociedades mercantiles públicas.

Al haber una ley de acompañamiento no se incluyen normas fiscales.

PDF (BOE-A-2015-684 – 44 págs. – 829 KB) Otros formatos

CANTABRIA. Ley 7/2014, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se modifican diversas tasas en los diez primeros artículos.

En el IRPF.  se reforma  la escala autonómica (art 11.1), el mínimo familiar (11.2), deducciones  (11.4),

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se recoge una reducción del 100 por 100 a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

Respecto al patrimonio protegido, se dispone que «en las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, se aplicará una reducción del 100% de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la base imponible sujeto a reducción no excederá de 100.000 euros.»

Respecto a bonificaciones autonómicas en el ISD se dispone que «el origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento público, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.»

Tipo reducido en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Se fija un tipo reducido del 5 % para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación, condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa, que la vivienda va a ser objeto de dicha inmediata rehabilitación. El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 15 % del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura.» Se define qué se entiende por obras de rehabilitación de viviendas.

Tipo reducidodel 0,5% en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la compra de bienes inmuebles en polígonos industriales o parques empresariales.

Tasación Pericial Contradictoria. La suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas, derivada de la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla, mantendrá sus efectos únicamente en vía administrativa. También se introduce un nuevo art. 24 en el ISD sobre tasación pericial contradictoria.

El art. 20 reforma la Ley 5/2004, de 16 de noviembre, de Puertos de Cantabria.

El art. 21 afecta a la Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria: Se entenderá que la actividad cooperativizada se realiza con carácter principal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuando la misma resulte superior en su conjunto a la desarrollada fuera de la Comunidad.

El art. 28. modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria en materias como las determinaciones en suelo urbano no consolidado o actuaciones sobre el medio urbano.

La Disposición adicional primera enumera el amplio elenco de de disposiciones legales modificadas.

Y la Disposición adicional segunda prorroga durante este año la autorización para elaborar el Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma.

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PAÍS VASCO. Ley 5/2014, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2015.

La única norma de carácter tributario es el art. 29, según el cual, las tasas de la Hacienda General del País Vasco no se incrementarán respecto a la cuantía vigente en el ejercicio 2014. Se exceptúan las tasas que sean objeto de actualización específica en esta ley. La Disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

EMPLEO A TIEMPO PARCIAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7134-2014, contra los artículos 7 y 8.Cinco de la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

Loa artículos recurridos dicen lo siguiente:

El apartado 4 del artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, queda modificado en los siguientes términos:

«4. Los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo inscritos en los servicios públicos de empleo, una vez hayan suscrito el compromiso de actividad, deberán participar en las políticas activas de empleo que se determinen en el itinerario de inserción, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Los servicios públicos de empleo competentes verificarán el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del compromiso de actividad de los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo, comunicando la sanción impuesta, en su caso, en el momento en que se imponga, al Servicio Público de Empleo Estatal o al Instituto Social de la Marina, según corresponda, para su ejecución.

Los servicios públicos de empleo competentes verificarán, asimismo, el cumplimiento de la obligación de dichos beneficiarios de mantenerse inscritos como demandantes de empleo, debiendo comunicar los incumplimientos de esta obligación al Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, al Instituto Social de la Marina, en el momento en que se produzcan o conozcan. Dicha comunicación podrá realizarse por medios electrónicos y será documento suficiente para que el Servicio Público de Empleo Estatal o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, inicie el procedimiento sancionador que corresponda.»

El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:…

Cinco. El apartado 5 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«5. La imposición de sanciones por infracciones en materia de Seguridad Social a los trabajadores corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la entidad gestora o servicio común de la Seguridad Social competente. En el caso de infracciones cometidas por solicitantes o beneficiarios de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, la competencia corresponde a la entidad gestora de éstas, salvo en el supuesto de las infracciones contenidas en los artículos 24.3 y 25.4 de esta ley, en el que la imposición de la sanción corresponderá al servicio público de empleo competente que comunicará la sanción, en el momento en que se imponga, a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo para su ejecución por ésta.»

El recurso de inconstitucionalidad está promovido por el Gobierno Vasco.

PDF (BOE-A-2015-591 – 1 pág. – 134 KB) Otros formatos

CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7870-2014, contra la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2014, de 4 de abril, del impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito.

El recurso lo promueve el Presidente del Gobierno, el cual ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada desde la fecha de interposición del recurso –30 de diciembre de 2014–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros (24 de enero de 2015).

PDF (BOE-A-2015-592 – 1 pág. – 135 KB) Otros formatos

VALENCIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6424-2014, en relación con el artículo 22 de la Ley 6/2009, de 30 de junio, de la Generalitat, de Protección a la Maternidad, por posible vulneración del artículo 149.1.30 de la Constitución.

El artículo 22 dice: “Artículo 22 De la escolarización de los hijos de la madre gestante.

En los procesos de admisión de alumnos de centros docentes no universitarios mantenidos con fondos públicos, los alumnos cuya madre se encuentre en estado de gestación, se beneficiarán de una puntuación idéntica a la que obtendrían si ya hubiera nacido su nuevo hermano o hermanos, en el caso de gestación múltiple.

Para la justificación de dicho extremo, tendrá que aportarse certificación médica que acredite el embarazo en el momento de la presentación de la solicitud de escolarización.”

La cuestión ha sido planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia

PDF (BOE-A-2015-795 – 1 pág. – 137 KB) Otros formatos

PENSIONES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6483-2014, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social, por posible vulneración de los artículos 9.3 y 33 de la CE.

Dice el precepto: Artículo segundo. Actualización y revalorización de pensiones.

Uno. Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones en los términos previstos en el apartado 1.2 del artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

La cuestión ha sido planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos.

PDF (BOE-A-2015-796 – 1 pág. – 137 KB) Otros formatos

CANTABRIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6860-2014, en relación con el artículo 65 bis.1 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y de Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, añadido por el artículo 1 de la Ley 4/2013, de 20 de junio, en cuanto dice «órdenes de demolición judiciales», por posible vulneración de los artículos 24.2, 117.3 y 149.1.6 de la Constitución.

Duce así el precepto: Artículo 65 bis. Autorización provisional de edificaciones o actuaciones preexistentes.

1. Iniciado el procedimiento dirigido a la formación, modificación o revisión de los planes urbanísticos y demás instrumentos de planeamiento, y para impedir que se generen perjuicios irreparables al interés público o a los propietarios de edificaciones o actuaciones que, habiendo sido previamente declaradas ilegales y sobre las que hubiesen recaído órdenes de demolición administrativas o judiciales, puedan resultar conformes con la nueva ordenación que se está tramitando, el órgano municipal competente para aprobar inicialmente el plan podrá otorgar, de oficio o a instancia de los interesados, autorizaciones provisionales que afecten a dichas edificaciones o actuaciones preexistentes, previa comprobación de que resultan conformes con el nuevo planeamiento municipal en tramitación. Si el procedimiento se inicia a solicitud del interesado, transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución alguna podrá entender desestimada su petición.

La cuestión ha sido planteada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,

PDF (BOE-A-2015-797 – 1 pág. – 139 KB) Otros formatos

SECCIÓN 2ª:

JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS.

Se jubila al notario de Cáceres don Jesús Eduardo Calvo Martínez.

Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Barcelona doña María Inmaculada Domper Crespo.

Se jubila al notario de Almería, don José Luis García Villanueva.

Se acuerda la jubilación de doña María del Rosario Marín Padilla, registradora mercantil y de bienes muebles de Castelló/Castellón.

Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad a la notaria de Yecla, doña Ana Martínez Martínez.

RESOLUCIONES DGRN PROPIEDAD:

1. SENTENCIA DE NULIDAD DE PARTICIÓN SIN IDENTIFICAR FINCA NI INDICAR LOS ASIENTOS A CANCELAR. AUSENCIA DE NOTA FORMAL DE CALIFICACIÓN. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Illescas n.º 2, por la que se deniega la cancelación ordenada por resolución judicial firme, de las inscripciones practicadas en virtud de un cuaderno particional de una herencia.

Supuesto de hecho. Se debate en el recurso sobre la inscripción de una sentencia firme que declara la nulidad de las inscripciones derivadas de un cuaderno particional declarado nulo por la misma sentencia. La sentencia no identifica ni describe las fincas, ni tampoco señala de manera individualizada las inscripciones que hayan de practicarse; únicamente se indica quién es el causante y cuál fue el documento en virtud del cual se practicaron las inscripciones.

Doctrina de la DGRN:

1 Sobre la calificación registral: antes de entrar en el examen del fondo del asunto, la Resolución reitera su doctrina sobre la forma en que debe llevarse a cabo la calificación registral: las garantías exigidas a favor del ciudadano interesado en la práctica del asiento registral no se hacen efectivas si no puede conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador se funda para denegar el asiento. No basta, por tanto, con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma

2 Sobre la cancelación de los asientos ordenada por la Sentencia:

  1. a) Principio general: Sobre la base de los art. 9 y 21 LH y 51 RH, es exigible que los títulos en virtud de los cuales se solicite la inscripción contengan todos los datos precisos para su práctica. Parece indudable que es preciso describir las fincas e identificar las inscripciones que han de ser canceladas.
  2. b) Matización del principio general: no puede incurrirse en un exceso de formalismo exigiendo descripción de fincas e identificación de asientos si resulta indubitado del documento judicial el asiento o asientos que deban cancelarse (RR 29 de marzo de 2001, y 28 de marzo de 2007).

Conclusión. Procede la cancelación si de la sentencia resultan indubitados los asientos afectados, aunque no se describan las fincas ni se individualicen los asientos. (JAR)

PDF (BOE-A-2015-562 – 4 págs. – 161 KB) Otros formatos

2. RECONOCIMIENTO DE DEUDA. CAUSA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO. ACREDITACIÓN DEL NIE. Resolución de 9 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de dación en pago.

Supuesto de hecho.

Mediante escritura pública, un matrimonio reconoce deber una cantidad de dinero y transmite a los acreedores unas fincas en pago de la deuda, solicitándose la inscripción de las mismas a favor de los adquirentes por el negocio de dación en pago.

Se plantean una serie de cuestiones relativas al negocio jurídico celebrado, a la constancia de los medios de pago y a la forma de acreditar el NIF/NIE de los otorgantes.

Doctrina de la DGRN:

La doctrina de la Resolución puede sistematizarse del siguiente modo:

1 Reconocimiento de deuda:

  1. a) Concepto: Es un negocio jurídico de fijación que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente (SSTS 24 junio 2004, 31 marzo 2005, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008, 6 marzo 2003).
  2. b) Notas distintivas:

(i)  Es un negocio causal porque trae su causa de una obligación preexistente, sin perjuicio de que se hable de abstracción procesal de la causa porque el reconocimiento dispensa de probar dicha causa en juicio: se presume su existencia y licitud conforme al art. 1277 CC.

(ii) Es un negocio autónomo e independiente de la obligación preexistente que constituye su causa. Registralmente, es el reconocimiento de deuda el negocio jurídico objeto de inscripción y no la relación jurídica preexistente. Por esta razón, no es exigible a los efectos de la inscripción del reconocimiento de deuda la presentación de la documentación justificativa de la obligación preexistente.

(iii) Lo ahora dicho no impide que, desde el punto de vista de la obligación de acreditar los medios de pago cuando la causa de la deuda reconocida sea un préstamo u otra relación negocial en la que ha mediado desplazamiento de dinero, deban acreditarse los medios de pago empleados conforme a la legislación vigente y en cumplimiento de la legislación de prevención del blanqueo de capitales.

.    (iv) Se dice que tiene un efecto constitutivo porque es vinculante per se para el deudor que reconoce, el cual queda obligado directamente por este negocio jurídico de fijación. Es lo que se denomina como efecto material del reconocimiento.

(v) Que tenga este efecto constitutivo no supone, sin embargo, que se produzca una extinción de la obligación de la que trae su causa. No hay novación extintiva. Sólo se producirá este efecto cuando expresamente se estipule.

2 Medios de pago: acreditación.

  1. a) Obligación de acreditar los medios de pago: En el párrafo segundo del 177 RN en relación con el art. 24 LN impone al Notario una obligación de identificación los medios de pago cuando concurran tres requisitos: (i) Que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; (ii) Que sean a título oneroso, y (iii) Que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.
  2. b) Pago por transferencia o domiciliación (art. 177 RN): (i) Cuando el pago se hace mediante transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras. (ii) Los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones. (iii) También se considera identificado el medio de pago en caso de transferencia o domiciliación, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria.

3 NIF/NIE

  1. a) Negocios es los que es exigible la acreditación del NIF/NIE: La exigencia del NIF es predicable (artículos 254 de la Ley Hipotecaria y 23 de la Ley del Notariado) tanto en los actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, como en los actos de trascendencia tributaria.
  2. b) Forma de acreditarlo: la acreditación del NIF ha de efectuarse mediante la exhibición del pertinente documento (artículo 18.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio), sin que sea suficiente la mera manifestación efectuada por el propio interesado.
  3. c) Tanto en caso de españoles como de extranjeros: Y estas exigencias son asimismo predicables en el caso de extranjeros como resulta de la aplicación combinada de los siguientes preceptos: (i) el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería), conforme al cual el número de Identidad de Extranjero es único y exclusivo para cada persona, y debe constar en todos los documentos que se le expidan, siendo esta previsión igualmente aplicable a los permisos de residencia, añadiendo el artículo 210 que la Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación en España, y (ii) el artículo 20 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), establece que para los extranjeros el número de Identificación Fiscal será el número de Identidad de Extranjero que se les haya asignado conforme a lo dispuesto en la Ley de Extranjería. (JAR)

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3. CESIÓN DE SUELO PARA CONSTRUIR VIVIENDAS PROTEGIDAS. POSPOSICIÓN DEL DERECHO DE REVERSIÓN A HIPOTECAS FUTURAS. Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Huelma a inscribir una escritura de cesión parcialmente gratuita de suelo para la construcción de viviendas protegidas.

Supuesto de hecho.  Mediante escritura pública, un Ayuntamiento cede a la Agencia de Vivienda y Rehabilitación unos terrenos para la construcción de viviendas protegidas. Entre los pactos que se estipulan se encuentran los dos siguientes: (i) Se establece un derecho de reversión a favor del Ayuntamiento para el caso de no cumplirse en plazo la finalidad perseguida con la cesión gratuita de suelo, que es la construcción de viviendas protegidas. (ii) Se conviene la posposición del derecho de reversión en beneficio de las hipotecas futuras que se puedan constituir para financiar la construcción de las susodichas viviendas protegidas.

Doctrina de la DGRN: De la calificación registral resultan dos cuestiones a las que da respuesta la Resolución.

1 Posposición: Conforme al art. 241 RH, es requisito para la inscripción de la posposición (del derecho de reversión y de la condición resolutoria) a favor de hipoteca futura que se determine la responsabilidad máxima por capital, intereses, costas u otros conceptos. Ello es consecuente con las exigencias del principio de especialidad (art. 9 y 51 LH en relación con el 241 RH).

2 Derecho de reversión: El derecho de reversión (y la condición resolutoria), que está previsto legalmente para el caso de que el cesionario no cumpla los fines para los que se le cedieron gratuitamente los bienes municipales, puede posponerse a favor de las hipotecas futuras que se constituyan precisamente para el cumplimiento de los fines previstos. En el caso de esta resolución se trataba de hipotecas «que se constituyan para financiar la promoción y construcción de viviendas protegidas, que es precisamente la finalidad que trata de garantizar la reversión.

Comentario. La calificación recurrida entiende que, por estar previstas legalmente estas garantías para los casos de cesión gratuita, el derecho de reversión y la condición resolutoria forman parte del tipo negocial configurado por le ley y constituyen elementos esenciales del mismo, siendo indisponibles por voluntad de las partes. En contra de este criterio, la Resolución entiende que tales garantías se pueden posponer precisamente para poder cumplir los fines que la cesión persigue, que es la construcción de viviendas. No son por tanto elemento esencial del negocio sino garantías adicionales, previstas legalmente para alcanzar la finalidad perseguida por la cesión. (JAR)

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4. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA INSCRITA A NOMBRE DE EXTRANJERO CASADO CON SUJECCIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende una anotación de embargo.

Supuesto de hecho. Se debate en este recurso la posibilidad de anotar un embargo, sobre una finca inscrita a favor de un ciudadano extranjero casado, «con sujeción a su régimen económico matrimonial», conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, no habiendo sido demandado, ni notificado su consorte.

Doctrina de la DGRN: Para practicar la anotación de embargo sobre bienes inscritos conforme al art. 92 RH se exige que el cónyuge del titular haya sido demandado o se le haya notificado el embargo, aunque el asiento no identifique al cónyuge

El párrafo 6 del art. 144 RH(añadido por Ley de 26 de diciembre de 2012) se refiere al embargo de bienes de ciudadanos extranjeros, cuando aparezcan inscritos a su favor con sujeción a su régimen económico matrimonial, y exige que en tales casos el cónyuge del titular sea demandado, o al menos que se le notifique el embargo.

No cabe oponer a este precepto el hecho de que la publicidad registral no identifique al cónyuge, pues, aunque así fuere, la constancia registral de su existencia y régimen jurídico justifica la aplicabilidad del artículo 144.6 del Reglamento Hipotecario. (JAR)

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5. REVOCACIÓN DE DONACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN. Resolución de 11 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 1 a inscribir una escritura de revocación de donación por incumplimiento de condición.

Supuesto de hecho. Mediante escritura pública, se cede al Ayuntamiento de Benidorm la nuda propiedad de una finca, reservándose los propietarios el usufructo de la misma por un tiempo y estableciendo una serie de obligaciones por parte del Ayuntamiento. Posteriormente, los donantes revocan la donación por entender que existe incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la condición establecida del uso y disfrute por parte de los donantes. Se solicita, la reinscripción del dominio de la finca a su favor, quedando nulas cualesquiera enajenaciones que el donatario hubiera hecho y las hipotecas que sobre ellos se hubieran impuesto, con la limitación en cuanto a terceros establecida en la Ley Hipotecaria

Doctrina de la DGRN:

1 A falta de acuerdo entre las partes, la escritura de revocación de donación por incumplimiento de modo no es inscribible. Se precisa una resolución judicial.

2 Condición y modo en la donación: frente a la condición en sentido estricto o propio (acontecimiento del que se hace depender la consumación o resolución de los efectos de un acto o negocio jurídico), en las donaciones son frecuentes los llamados modos impuestos por el donante, sean cargas, gravámenes, obligaciones o servicios futuros a cargo del donatario, y a los que el artículo 647 del Código Civil se refiere con el término «condiciones».

Es posible también que el modo impuesto por el donante pueda ser considerado como condicionante de la eficacia de la donación, pues no sólo obliga sino que su incumplimiento puede dar lugar a la ineficacia del negocio por voluntad del donante mediante el ejercicio de la facultad revocatoria.

3. En la mayoría de los casos no es fácil establecer una clara línea diferenciadora entre el modo y la condición resolutoria en la donación. Las RR 29 de abril de 1991 y 16 de octubre de 1991 venían a reconocer una diferencia por razón de sus efectos: la condición opera de forma automática en caso de producirse el evento resolutorio, mientras que el modo atribuye al donante la facultad de revocar la donación conforme al citado artículo 647 CC, que, en tanto no se ejercite, mantiene la subsistencia de aquélla y, del mismo modo que es facultativo su ejercicio, también es voluntaria la renuncia a la misma o la concesión de un nuevo plazo o modalidad para su cumplimiento.

4 En la fijación del modo debe procurarse cierto grado de objetividad, que permita apreciar su cumplimiento o incumplimiento. (JAR)

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6. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LA “MITAD INDIVISA” DE FINCA GANANCIAL.Resolución de 12 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ribadeo a inscribir un mandamiento judicial para la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Se presenta mandamiento de embargo en el que se ordena embargar «el 50% de la finca» propiedad del marido a favor de la esposa, figurando la finca inscrita con carácter ganancial.

La Dirección confirma la nota ya que en la sociedad de gananciales no corresponde a cada cónyuge individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran sino que la participación se predica globalmente respecto de todo el patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen. En este caso al no haberse acreditado la disolución del matrimonio procede confirmar la calificación. (MN)

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7. PUBLICIDAD FORMAL. INTERÉS LEGÍTIMO DEL SOLICITANTE. Resolución de 12 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida la registradora de la propiedad de Fraga, por la que se deniega la expedición de una certificación y diversas notas simples.

La DGRN confirma la negativa registral a expedir certificación literal por apreciar falta de interés legítimo, diciendo que “es  necesaria la calificación del interés concurrente en el solicitante de la información registral”.  Y que «los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral”, por lo que  “aun existiendo interés legítimo en el conocimiento del contenido de los libros del Registro, será el registrador el que decida qué datos, por tener la consideración de sensibles conforme a lo anteriormente expuesto, deberán quedar excluidos de la información suministrada.” (JDR)

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8. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE. NIF DEL APODERADO. Resolución de 13 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Aspe a inscribir una escritura de constitución de servidumbre.

         Hechos: Se otorga una escritura de constitución de servidumbre en la que el apoderado de una de las partes carece de NIE, aunque la poderdante sí lo tiene.

        El registrador exige el NIE de la apoderada para poder inscribir.

        La interesada recurre y alega que no debe de exigirse el NIE a la apoderada,  de acuerdo con la finalidad de la ley, pues su intervención no tiene trascendencia fiscal.

       La DGRN desestima el recurso señalando que la obligación de acreditar el NIE es exigible también a los apoderados,  como resulta del texto de la ley y de la finalidad de la misma de perseguir el fraude fiscal. (AFS)

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9. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR: DIVERSOS DEFECTOS. Resolución de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria a inscribir el testimonio de un auto de expediente de dominio para inmatriculación de fincas.

En un expediente de dominio para inmatricular se plantean varias cuestiones:

  1. Se confirma el defecto según el cual debe haber total coincidencia entre la descripción de la finca en el documento judicial y en la certificación catastral descriptiva y gráfica. Como dispone el 53 de la Ley 13/1996y doctrina reiterada de la DG la total coincidencia que exige el precepto ha de referirse a la ubicación y delimitación geográfica de la finca, esto es, a su situación, superficie y linderos. En cuanto a la superficie la coincidencia ha de ser total sin que pueda aplicarse el margen del 10% que se refiere a un supuesto distinto (constatación registral de la referencia catastral). Pero en cuanto a los titulares colindantes reitera la doctrina de la R. de 5 de agosto de 2014 donde se argumenta su innecesariedad: Una vez concretados de tal modo los datos catastrales del inmueble que se inmatricula y los de sus inmuebles catastrales colindantes –todos ellos reflejados en la cartografía catastral, y que habrán de expresarse en la descripción literaria registral–, la concreción de cuáles sean las fincas registrales, si las hay ya inmatriculadas, que resultan colindantes con la que se acaba de inmatricular -y quiénes son sus propietarios y demás titulares registrales de derechos, a todos los efectos legales-, resultará, en su caso, del historial registral de cada finca colindante, cuya localización se facilita con el correcto empleo, como elemento auxiliar, de la aplicación informática de gestión de fincas registrales e información georreferenciada a que se refiere el art. 9 LH.
  2. Plantea el Registrador caducidad de la certificación catastral: también confirma el defecto ya que la normativa del Catastro establece una validez de un año desde su expedición y la importancia que la normativa actual otorga a la certificación catastral y la necesidad de coincidencia, concluye, necesariamente, la necesidad de su vigencia y por lo mismo que sea objeto de calificación por el Registrador.
  3. Se confirma también la necesidad de citación a los titulares colindantes según el titulo inmatriculador, sin que sea suficiente haber citado a los colindantes de la certificación catastral; es decir aunque se ha admitido en los términos anteriores que los titulares de la certificación catastral no coincidan con los del título inmatriculador, es evidente que los del título han de ser citados de conformidad con el 201 LH.
  4. El último defecto se refiere a que los promoventes adquirieron en estado de casados en régimen de gananciales, pero sin embargo se ordena la inscripción con carácter privativo y por mitad. También se confirma dada la necesaria claridad de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la LH y su Reglamento prescriben para los asientos, hace imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado, además los rigurosos requisitos que el art 95 RH exige para la inscripción con carácter privativo, sin perjuicio todo ello de la posibilidad de prueba de dicha adquisición en sede judicial, y de la posibilidad de negocios entre cónyuges, con sus propios efectos entre partes y respecto de terceros, nada de lo cual resulta del expediente judicial (MN)

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10. INSCRIPCIÓN DE ARRENDAMIENTO. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 15 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granadilla de Abona a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de arrendamiento de vivienda.

        Hechos: Se otorga una escritura de elevación a público de un contrato de arrendamiento  En el momento de presentación de la escritura en el Registro la finca figura ya inscrita a favor de un tercero.

       El registrador deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo, al no ser el arrendador el titular registral.

       El interesado recurre y alega que el titular registral ejercitó una acción judicial contra el arrendatario para desahuciarle, que fue desestimada por el juez, y que el título del arrendamiento (el contrato privado) es anterior al del titular registral.

       La DGRN desestima el recurso señalando que el principio de tracto sucesivo  conlleva la necesidad de consentimiento del titular registral  o resolución judicial, incluso en  los casos en que  el titular registral haya quedado subrogado civilmente en el contrato de arrendamiento como arrendador . (AFS)

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11. VENTA EN PÚBLICA SUBASTA A FAVOR DEL COMUNERO NO HAY DERECHO DE RETRACTO. Resolución de 16 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una sentencia judicial.

Mediante sentencia se declara la indivisibilidad de una finca y se ordena su división económica mediante la venta en pública subasta con admisión de extraños licitadores. La adjudicación de la mitad de la finca se produce a favor de los propietarios de la otra mitad. La registradora exige la manifestación de libertad de arrendamientos del art. 25 LEC y el recurrente considera que como sólo se ha adjudicado la mitad de la finca a quienes eran comuneros, no es necesaria la declaración pues éstos siempre tendrán preferencia frente al arrendatario conforme al art. 25.4º.

En primer lugar y como cuestión de forma se plantea si el presentante puede hacer la manifestación entendiendo la Dirección que hay que distinguir la función del presentante como receptor de la calificación negativa (art. 322 LH) y aquellas declaraciones que por su naturaleza o efectos deban hacerse directamente por el interesado o persona que le represente, entendiendo en este caso por representante a quien tenga reconocida expresamente la facultad de emitir tal declaración.

Respecto al fondo señala el Centro que es claro que se ha producido una venta judicial y es preciso determinar si hay derecho al retracto arrendaticio y por tanto si es necesaria su declaración. Se trata de una venta en subasta judicial y establecido el derecho de tanteo o retracto para el supuesto de ventas se entiende que también está establecido para las ventas judiciales. El TS expresamente ha declarado, en relación con la adjudicación  del art.131 LH, que procede el retracto arrendaticio. Pero también ha mantenido en la STS de 12 de marzo de 1963: «…en estas circunstancias (compra en subasta por un comunero) no puede decirse que la condición de postor en la subasta le quitó el carácter de condueño y como el retracto del inquilino ha de ceder al de aquél, porque antes del acceso a la propiedad de éstos está el interés del que ya era propietario de una parte de la finca…». En conclusión es innecesaria la declaración respecto a la existencia o no de arrendatarios puesto que el derecho de retracto arrendaticio, caso de existir, resultaría en estas circunstancias inoperante. (MN)

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12. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Resolución de 17 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granollers n.º 3 a la extensión del asiento de presentación correspondiente a dos instancias a las que se acompañan fotocopias de un incidente de nulidad de actuaciones y del escrito de interposición de una demanda de cesación y retractación de condiciones generales de cláusulas de cuentas de crédito con garantía hipotecaria.

        Hechos: Se presentan en el Registro de la Propiedad sendas instancias privadas  en virtud de las cuales se solicita la extensión de nota marginal relativa a la interposición de dos demandas para que se anulen determinados asientos registrales y de cesación de condiciones generales.

        El registrador no practica el asiento de presentación  de ninguna de las dos instancias por no ser la instancia  título adecuado para practicar el asiento pretendido, que exigiría mandamiento judicial.

       El interesado (una Asociación de Consumidores) recurre y reitera su solicitud de que se anulen determinadas notas marginales existentes, y en su defecto la  extensión de nota marginal relativa a la demanda.

      La DGRN señala en primer lugar que frente a la negativa a practicar un asiento de presentación cabe recurso, pues en definitiva es una calificación.

En cuanto al fondo del asunto confirma la calificación por cuanto los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales, y la instancia no es el instrumento adecuado para practicar la anotación de demanda, ya que se necesita mandamiento judicial. (AFS)

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13. PROYECTO DE REPARCELACIÓN. ELEVACIÓN A DEFINITIVA DE LA CUENTA DE LIQUIDACIÓN. Resolución de 17 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una certificación de la cuenta de liquidación de una reparcelación.

Se presenta una certificación en que se eleva a definitiva la cuenta de liquidación de un proyecto de reparcelación.eel Registrador alega como defecto que ya ha caducado la afección real.

El recurrente alega que la afección real no está sometida a plazo alguno y, por tanto, no estaría caducada; y que no se hizo constar correctamente en el Registro la liquidación provisional, por lo que, en definitiva, no tuvo acceso la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, ni la afección urbanística.

La Dirección resuelve respecto al primer argumento por remisión a la R. de 13 de junio de 2014, donde no se admitió la prórroga de dicha afección y donde se entendió que el plazo de dos años desde la liquidación definitiva tiene que ser necesariamente dentro de los siete años iniciales (artículo 20 del RD 1093/1997). Respecto al segundo argumento reitera que según el art. 1.3.º LH los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud debiéndose proceder a la rectificación del Registro, si fuera procedente, en los términos y por los medios regulados en el art. 40. (MN)

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14. EXCESO DE CABIDA. MODIFICACIÓN POR SENTENCIA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS. Resolución de 18 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de El Ejido n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial.

Se trata de dilucidar en este recurso si habiéndose inscrito un exceso de cabida a través de acta de notoriedad (en virtud de la cual la finca quedó inscrita con una superfice de 29.417 metros cuadrados) puede luego una sentencia dictada con anterioridad pero presentada posteriormente en el Registro modificar (a la baja) el exceso consignado por el hecho de que tal sentencia afirme que ““que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que la porción de terreno litigiosa (cierta  diferencia de metros cuadrados) pertenece a la parte reconvinIente”.

La DG recuerda que ella misma “ha admitido que en un procedimiento declarativo, aunque no sea de los especialmente establecidos en la legislación hipotecaria al efecto, se acuerde la inscripción de un exceso de cabida, si bien para ello será preciso que se cumplan los requisitos exigidos para estos últimos procedimientos.”

 Pero tambien que “Cuando una calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley”

En el caso particular, la sentencia sólo dice que “que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que la porción de terreno litigiosa pertenece a la parte reconviniente…», y la DGRN afirma que ello “desde luego no puede ser vehículo para conseguir la rectificación del contenido actual del Registro ni mucho menos resulta de sus pronunciamientos la nulidad de la inscripción del exceso de cabida de la finca y su posterior cancelación que solicita el recurrente”.

Por eso desestima la pretensión del recurrente de que se cancele (o reduzca) la inscripción del exceso de cabida ya practicado. (JDR)

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15.  EXCESO DE CABIDA Y TITULARIDAD CATASTRAL. Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregaciones y extinción de condominio.

   Hechos: Se otorga una escritura de rectificación en la descripción y linderos de tres fincas registrales, así como declaración de exceso de cabida en dos de ellas. Inmediatamente después son objeto de división para formar en total catorce fincas coincidentes con otras tantas parcelas catastrales, que son adjudicadas a cada uno de los comuneros.   Se presentan sendos certificados catastrales para justificar la variación, pero en tres de las parcelas catastrales el titular catastral no es coincidente con el propietario o con sus causahabientes,según la escritura.

  El registrador suspende la inscripción de los excesos de cabida por esa falta de coincidencia con el titular catastral, y de las segregaciones posteriores. La registradora sustituta confirmó la calificación y añadió diversas consideraciones adicionales.

 La interesada recurre y alega que el registrador da prevalencia a las titularidades catastrales sobre las que resultan de la escritura y del Registro, y que, en todo caso, si tienen dudas podía consultar el documento en virtud del cual el Catastro declaró la titularidad catastral de los tres discrepantes.

 La DGRN confirma la calificación. Señala en primer lugar, como cuestiones formales, que el registrador sustituto no puede añadir más defectos, sino confirmar o revocar los del registrador sustituido.  Por otro lado que no pueden tener en cuenta documentos no aportados en el momento de la calificación.

En cuanto al fondo del asunto, recuerda la importancia de los datos descriptivos de la finca y que la norma general en los casos de inmatriculación o exceso de cabida por escritura es la coincidencia física y de titularidad con el Catastro, aunque en algunos casos de Resoluciones que cita reconoce que se ha dispensado de dicha coincidencia por no quedar comprometida la coordinación con el Catastro que debe de afectar no sólo al ámbito físico, sino también al jurídico. (AFS)

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16. SENTENCIA DE NULIDAD Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN. Resolución de 26 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villarrobledo, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento judicial y de la sentencia de que deriva.

Del Registro resulta una inscripción de dominio -6ª – a favor de IM SL, por adjudicación en procedimiento de apremio que traía causa de la anotación letra D.  Figura también vigente la Anotación de demanda letra G a favor de FRM en procedimiento seguido contra el titular registral IM SL, demandando ser el verdadero titular en virtud de título de fecha anterior al inscrito. Se presenta ahora mandamiento de cancelación y la sentencia firme del Juzgado, por la que la juez declara la nulidad de la adquisición del titular registral y de la inscripción misma.

La Registradora rechaza la inscripción porque el mandamiento no ordena la inscripción de dominio a nombre del actor, ni el renacimiento de las anotaciones en su día canceladas como consecuencia del procedimiento de apremio, lo que determinaría el renacimiento de la inscripción de la titularidad anterior pero sin las anotaciones de embargo existentes frente a este titular, tomadas a favor de la HP y la TGSS.

Entiende la Dirección confirmando la nota que ningún obstáculo existiría en cuanto a la cancelación de la titularidad existente y la recuperación de la vigencia de la titularidad anterior. Pero el título de adjudicación motivó dos asientos, uno de inscripción de titularidad y otro de cancelación de las anotaciones: la que dio lugar a la adjudicación y la posterior. El problema registral que surge de la práctica de la cancelación solicitada es que la finca quedará inscrita a favor del titular anterior, pero, puesto que nada se dice de la cancelación de aquellos asientos que fueron igualmente practicados en virtud del mismo título que motivó la inscripción de dominio que ahora se ordena cancelar, la reposición de la situación registral al momento anterior a la declaración de nulidad se produciría solo parcialmente dando lugar a una nueva situación de inexactitud en los libros del Registro. Por otro lado los asientos actualmente extendidos se encuentran bajo la salvaguarda de los tribunales (art 1 LH) de modo que aun cuando los repetidos asientos estén íntimamente relacionados entre sí al derivar de la misma ejecución, no puede el registrador por sí solo cancelarlos sin la correspondiente resolución judicial, debiendo el Juzgado manifestarlo expresamente. Este es un obstáculo que debe ser debidamente aclarado por el Juzgado. (MN)

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17. PARTICIÓN HEREDITARIA. NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DE LOS LEGITIMARIOS. Resolución de 29 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.

Hechos: Determinada causante formaliza un testamento, sin nombrar contador-partidor, en el que lega a dos de sus hijos la legítima estricta e instituye herederos a sus otros cinco hijos. Fallecida aquella, dichos herederos, notifican a los dos legitimarios, mediante burofax, el importe de su legítima, cuyo importe se deposita en acta notarial, requiriendo a éstos para retirar el dinero depositado, y rechazando dichos legatarios el inventario, la valoración de los bienes y la cuantía de su legítima.Acto seguido, los cinco herederos instituidos formalizan la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, la cual es calificada negativamente por la registradora de la propiedad, en base a la inobservancia, en dicha escritura, de los requisitos que exigen los arts 844 y 847 del c.c., es decir la confirmación expresa de los legitimarios no intervinientes o en su defecto aprobación judicial.

Dirección General: Rechaza el recurso interpuesto por los herederos, en base a las Rs 1 de marzo de 2006 y 15 septiembre de 2014, así como la sentencia del TS de 22 octubre de 2012, manifestando esta última que «se establece (en este supuesto de pago de la legítima en metálico) el cumplimiento de unos requisitos o condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios».            Y añade el Alto Tribunal que «…conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima, el propio artículo 843 del Código Civil requiere, sin distinción alguna, la confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la aprobación judicial de la partición hereditaria (artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario)». (JLN)

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RESOLUCIONES DGRN MERCANTIL: 

En enero no se ha publicado ninguna.

LISTA DE INFORMES

NORMAS 2002-2015

INDICE DISPOSICIONES 2015

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES

RES.DGRN POR MESES

iberia

Cuadro de Disposiciones Enriquecidas.

 

DISPOSICIONES INCORPORADAS A LA WEB

 

  LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO 18-03-2019
  LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 16-12-2016
  LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS 19-09-2016
  LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO 25-01-2014
  LEY DEL SUELO 20-02-2013
  REGLAMENTO NOTARIAL 10-12-2012
  REGLAMENTO HIPOTECARIO 06-11-2012
  LEY DE SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN 24-09-2012
  CÓDIGO CIVIL 11-09-2012
  LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN 06-09-2012
  LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL 24-06-2012
  LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS 12-01-2012
  LEY HIPOTECARIA 14-09-2011
  CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 20-07-2011
  LEY DE NOTARIADO 04-05-2011
  REGLAMENTO HIPOTECARIO EN MATERIA DE URBANISMO 12-04-2011
  LEY CONCURSAL 2003 (derogada)  

 

ENLACES:

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

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RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

 

 

Resumen de las disposiciones más destacadas.

 

 

 CONTENIDO

 PUBLICADO el
RDLEY 6/2023: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ELECTRÓNICA 30-12-2023
MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE SOCIEDADES 21-09-2023
LEY POR EL DERECHO A LA VIVIENDA 06-06-2023
LEY DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES 15-05-2023
REFORMA DE LAS PENSIONES 2023 26-03-2023
LEY DEL DEPORTE 15-01-2023
LEY DE PRESUPUESTOS PARA 2023 08-01-2023
LEY DE EMPRESAS EMERGENTES 02-01-2023
RDLEY 19/2022: MEDIDAS POR AUMENTO DEL EURÍBOR 02-12-2022

LEY DE CREACIÓN Y CRECIMIENTO DE EMPRESAS

09-10-2022

REFORMA CONCURSAL 2022

06-09-2022

LEY REHABILITACIÓN EDIFICIOS. REFORMA LPH

20-06-2022

LEY DE SUELOS CONTAMINADOS

28-04-2022

LEY DE PRESUPUESTOS PARA 2022

13-01-2022

REFORMA LABORAL

11-01-2022

LEY SOBRE EL REGIMEN JURÍDICO DE LOS ANIMALES

22-12-2021

RDLEY SOBRE PLUSVALÍA MUNICIPAL (IIVTNU)

09-11-2021

LEY ANTIFRAUDE FISCAL

15-08-2021

LEY DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

07-07-2021

LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA

05-06-2021

LEY DE REGISTRO CIVIL: REFORMA Y ENTRADA EN VIGOR

11-05-2021

REGLAMENTO ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

15-04-2021

PRESUPUESTOS 2021

17-01-2021

NORMATIVA ESTADO DE ALARMA CORONAVIRUS

14-03-2020

LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO INMOBILIARIO

05-05-2019

REFORMA ARRENDAMIENTOS: LAU, LPH Y DESAHUCIOS

07-04-2019

REFORMA TRLS CAPITAL, CCOM, EMPRENDEDORES

03-01-2019

PRESUPUESTOS 2018

27-07-2018

PRESUPUESTOS 2017

12-07-2017

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA MODIFICACIÓN 2017

04-07-2017

CAMBIO CLIMÁTICO: ACUERDO DE PARÍS

05-02-2017

CLÁUSULAS SUELO: PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL

22-01-2017

RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO

02-10-2016

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

04-09-2016

PRESUPUESTOS 2016

22-11-2015

PRESCRIPCIÓN Y REFORMA LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL

26-10-2015

CARRETERAS

16-10-2015
LEY GENERAL TRIBUTARIA (reforma 2015) 05-10-2015
SEGUNDA OPORTUNIDAD (LEY) 07-09-2015
DERECHO CIVIL DEL PAÍS VASCO 06-09-2015
COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL 05-09-2015
LEYES DE PROTECCIÓN DEL MENOR 28-08-2015
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN CURSO
PATENTES 08-08-2015
SUBASTAS ELECTRÓNICAS, NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES 30-07-2015
LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO 14-07-2015
SRL: ESTATUTOS TIPO. AGENCIA NOTARIAL. BOLSA DENOMINACIONES 12-06-2015
REFORMA CONCURSAL MAYO 2015 05-06-2015
REFORMA BOE. TABLÓN EDICTAL ÚNICO 25-05-2015
FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN EMPRESARIAL 10-05-2015
REFORMA DEL CÓDIGO PENAL 10-04-2015
RDLEY SEGUNDA OPORTUNIDAD (reforma concursal, mediador, tasas judiciales, contrato indefinido…) 08-03-2015
LEY SOBRE TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES. 2112-2014
REFORMA IVA e IGIC. 1712-2014
REFORMA LEY SOCIEDADES CAPITAL (Gobierno corporativo). 1612-2014
LEY IMPUESTO SOCIEDADES. 1512-2014
REFORMA IRPF Y NO RESIDENTES. 0912-2014
REFORMA LEY PROPIEDAD INTELECTUAL (d. de cita, copias privadas…). 1911-2014
REGLAMENTO DE LA LEY DE COSTAS. 0311-2014
REGISTRO CIVIL. DESEMPLEO JUVENIL (Ley 18/2014).  2810-2014
REFORMA CONCURSAL OCTUBRE 2014.  1310-2014
SECTOR PÚBLICO Y NOTIFICACIONES EDICTALES. 2409-2014
REFORMA CONCURSAL SEPTIEMBRE 2014.  1509-2014
NAVEGACIÓN MARÍTIMA.  1908-2014
REGISTRO CIVIL. DESEMPLEO JUVENIL (RDLey 8/2014).  1407-2014
ENTIDADES DE CRÉDITO. 1107-2014
REGLAMENTO DE BLANQUEO DE CAPITALES. 2005-2014
REFORMA DE LA LEY DE CONSUMIDORES Y USUARIOS. 0704-2014
REFORMA CONCURSAL MARZO 2014.  3103-2014
ADMINISTRACIÓN LOCAL 1901-2014
EMPRENDEDORES E INTERNACIONALIZACIÓN (Reforma Registros) 2609-2013
EMPRENDEDORES Y CREACIÓN DE EMPLEO 0908-2013
LEY DE REHABILITACIÓN URBANA: Reforma también la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley del Suelo. 0307-2013
LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS: reforma de 2013. 2106-2013
LEY DE COSTAS: reforma de 2013. 1006-2013
DEUDORES HIPOTECARIOS, REESTRUCTURACIÓN DEUDA Y ALQUILER SOCIAL 1505-2013
LUCHA CONTRA EL FRAUDE (dos leyes: ordinaria y orgánica) 0801-2013
MEDIDAS TRIBUTARIAS (cierre registral, IRPF, balances…) 2912-2012
OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN. 2012-2012
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, BANCO MALO Y FROB. 2711-2012
TASAS JUDICIALES.  REFORMA POSTERIOR 20-11-2012
SUSPENSIÓN DE DESAHUCIOS. 1811-2012
FRAUDE FISCAL. 3110-2012
REFORMA LABORAL 2012 (LEY). 2408-2012
CONTRATO DE MEDIACIÓN. 2007-2012
ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA JULIO-2012. IVA. RETENCIONES… 1807-2012
PRESUPUESTOS 2012. 0807-2012
CONVOCATORIA JUNTA. FUSIONES. VOTOS MÁXIMOS. 0607-2012
SECTOR FINANCIERO. SOCIEDADES INMOBILIARIAS. ARANCELES. 1205-2012
ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA Y SOSTENIMIBLIDAD FINANCIERA. 0705-2012
FUSIONES Y ESCISIONES: RDLEY 9/2012. 2703-2012
CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO. 2403-2012
DEUDORES HIPOTECARIOS, CÓDIGO BUENAS PRÁCTICAS, PTO. EXTRAJUDICIAL 1203-2012
REFORMA LABORAL 2012 (RDLey). 1902-2012
REFORMA FINANCIERA 2012. 0802-2012
PRIMERAS MEDIDAS URGENTES GOBIERNO RAJOY. 3112-2011
REFORMA 2011 DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL 05-09-2011
REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2011. Jubilación, pensiones… 22-08-2011
RDL 8/2011: DEUDORES HIPOTECARIOS, OBRAS NUEVAS, SILENCIO… 14-08-2011
AUDITORIAS DE CUENTAS. 11-08-2011
LEY DEL REGISTRO CIVIL. 04-08-2011
LEY TECNOLÓGICA DE LA JUSTICIA. 26-07-2011
LEY DE CONTRATOS DE CRÉDITO AL CONSUMO. 15-07-2011
CÓDIGO DE DERECHO FORAL DE ARAGÓN. 21-04-2011
LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE. 08-03-2011
ARAGÓN: DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. 01-02-2011
SOCIEDADES EXPRESS 19-01-2011
REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO 2010. 10-10-2010
SOCIEDADES DE CAPITAL: TEXTO REFUNDIDO. 01-09-2010
CATALUÑA: LIBRO II DEL CÓDIGO CIVIL, SOBRE LA PERSONA Y LA FAMILIA. 18-08-2010
LEY SOCIEDADES DE CAPITAL: COMPARATIVA DE ARTÍCULOS. 30-07-2010
LEY DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. 07-05-2010
LEY OMNIBUS DE LIBRE ACCESO ACTIVIDADES DE SERVICIOS. 01-01-2010
REFORMA FINANCIACIÓN COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 24-12-2009
MODIFICACIÓN LEY DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS. 14-12-2009
LEY SOBRE LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO. 01-12-2009
LEY DE DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS. 25-11-2009
LEY DE SERVICIOS DE PAGO. 23-11-2009
SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS DE INVERSIÓN EN EL MERCADO INMOBILIARIO. 02-11-2009
REGLAMENTO DEL PATRIMONIO  DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 28-09-2009
RECURSO GUBERNATIVO EN CATALUÑA. 22-05-2009
REGLAMENTO MERCADO HIPOTECARIO. 09-05-2009
MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES. 17-04-2009
REFORMA LEY CONCURSAL 2009. 08-04-2009
CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS. 03-04-2009
GALICIA: LEY DE VIVIENDA. 31-03-2009
DISCAPACIDAD: REFORMA PATRIMONIO PROTEGIDO Y LEY REGISTRO CIVIL. 30-03-2009
EUSKADI: LEY DE LA PEQUEÑA COOPERATIVA. 11-09-2008
CATALUÑA: LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL, SOBRE SUCESIONES. 21-08-2008
CATALUÑA: LIBRO III DEL CÓDIGO CIVI, SOBRE LAS PERSONAS JURÍDICAS. 03-08-2008
BLANQUEO: OBLIGACIONES NOTARIALES. ORDEN DE 29 DE ENERO DE 2008. 28-07-2008
LEY DEL SUELO: TEXTO REFUNDIDO DE 2008. 04-07-2008
CATALUÑA: LEY DE CONTRATOS DE CULTIVO. 18-04-2008
PAIS VASCO: DECRETO 39/2008 DE 4 DE MARZO SOBRE RÉGIMEN JURÍDICO DE V.P.O. 14-04-2008
CATALUÑA: LEY DE LA VIVIENDA. 10-03-2008
LEY DE PRESUPUESTOS PARA 2008. 08-01-2008
LEY DEL MERCADO DE VALORES. 07-01-2008
REFORMA MERCANTIL EN LA LEY DE IMPULSO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN. 02-01-2008
LEY DE CONTRATACIÓN DE BIENES CON OFERTA DE RESTITUCIÓN DE PRECIO (TANGIBLES). 28-12-2007
LEY DE REFORMA DEL MERCADO HIPOTECARIO E HIPOTECAS INVERSAS. 09-12-2007
LEY PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. 05-12-2007
REGLAMENTO DE GESTIÓN E INSPECCIÓN. 07-10-2007
LEY DE REFORMA CONTABLE. 10-07-2007
LEY DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTRÓNICOS. 07-07-2007
LEY DEL SUELO. 03-06-2007
ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO. 01-05-2007
REGISTRO SEGUROS FALLECIMIENTO. 21-04-2007
LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES. 25-03-2007
PROTOCOLOS FAMILIARES: CONSTANCIA EN EL REGISTRO MERCANTIL. 19-03-2007
ORDEN MOVIMIENTOS DE PAGO. MODELO S-1. 13-02-2007
PRESUPUESTOS 2007 10-01-2007
MEJORA CONSUMIDORES. 10-01-2007
IRPF-SOCIEDADES-NO RESIDENTES-PATRIMONIO. 05-12-2006
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADAS TELEMÁTICAS. 05-12-2006
PREVENCIÓN DEL FRAUDE. 30-11-2006
COMPILACIÓN DE GALICIA. 10-09-2006
REFORMA LABORAL 2006. 30-06-2006
CATALUÑA: LIBRO QUINTO SOBRE DERECHOS REALES. 30-06-2006
REFORMA DE LA LEY DE MONTES. 03-05-2006
REGLAMENTO DEL CATASTRO. 01-05-2006
LEY DE  PRESUPUESTOS  PARA 2006. 04-01-2006
LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS. REFORMA 2005. 02-12-2005
LEY IMPULSO PRODUCTIVIDAD. 20-11-2005
SOCIEDADES ANÓNIMAS EUROPEAS.  Ver tb. resumen para RRMM y Notarías. 18-11-2005
REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. 08-10-2005
REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE SEPARACIÓN Y DIVORCIO. 10-07-2005
REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE MATRIMONIO Y ADOPCIÓN. 02-07-2005
DIRECTIVA SOBRE PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES. 17-06-2005
REGLAMENTO DE REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA. 03-06-2005
BLANQUEO DE CAPITALES: INSTRUCCIÓN Y RESOLUCIÓN. 19-03-2005
REGLAMENTO SECTOR FERROVIARIO. 09-01-2005
LEY SOBRE VIOLENCIA DE GÉNERO.MATRIMONIO 05-01-2005
LEY GENERAL TRIBUTARIA: CUATRO TRABAJOS. 14-08-2004
CANARIAS: LEY DE MEDIDAS FISCALES DE 28 DE MAYO DE 2004. 24-06-2004
CONVENIO SOBRE HIPOTECA NAVAL Y PRIVILEGIOS MARÍTIMOS. 04-05-2004
RESUMEN TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL CATASTRO. 23-03-2004
RESUMEN  LEY DE ARBITRAJE. 15-01-2004
RESUMEN LEY 62/2003, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS… 09-01-2004
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA. 07-01-2004
LEY GENERAL TRIBUTARIA: NOVEDADES. 05-01-2004
LEY DE MODERNIZACIÓN DEL GOBIERNO LOCAL. 21-12-2003
LEY DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. 06-12-2003
LEY DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS. REFORMA 2003. 28-11-2003
REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL: RELACIONES ABUELOS-NIETOS. 25-11-2003
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA 24-11-2003
LEY DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LOS DISCAPACITADOS 20-11-2003
LEY 36/2003, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE REFORMA ECONÓMICA. 12-11-2003

LEY SOBRE MOVIMIENTOS DE CAPITALES. 29-07-2003

REFORMA CONCURSAL. 19-07-2003
NUEVA EMPRESA. RESUMEN DE LAS DIVERSAS NORMAS. 21-06-2003
CATASTRO: CONSULTA TELEMÁTICA DE DATOS. 14-05-2003
RESUMEN DE LA INSTRUCCIÓN SOBRE FIRMA ELECTRÓNICA. 05-05-2003
CUÁNDO YA NO SE PRECISA LA TARJETA DE RESIDENCIA. 26-03-2003
RESUMEN LEY DE FUNDACIONES. 11-01-2003
RESUMEN LEY DE PRESUPUESTOS PARA 2003. 08-01-2003
RESUMEN LEY 53/2002, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS… 05-01-2003
     

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Nº 349 OCT 2023

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Nº 348 SEP 2023

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Nº 347 AGO 2023

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Nº 337 OCT 2022

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Nº 331 ABR 2022

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 Nº 330 MAR 2022

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Nº 329 FEB 2022

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 Nº 328 ENE 2022

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Nº 327 DIC 2021

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 Nº 326 NOV 2021

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 Nº 276 SEP 2017  Nº 275 AGO 2017  Nº 274 JUL 2017  Nº 273 JUN/2017
 Nº 272 MAY 2017  Nº 271 ABR 2017  Nº 270 MAR 2017  Nº 269 FEB/2017
 Nº 268 ENE/2017  Nº 267 DIC/2016  Nº 266 NOV/2016  Nº 265 OCT/2016
 Nº 264 SEP/2016   Nº 263 AGO/2016  Nº 262 JUL/2016  Nº 261 JUN/2016
 Nº 260 MAY/2016  Nº 259 ABR/2016  Nº 258 MAR/2016  Nº 257 FEB/2016
 Nº 256 ENE/2016  Nº 255 DIC/2015  Nº 254 NOV/2015  Nº 253 OCT/2015
 Nº 252 SEP/2015  Nº 251 AGO/2015  Nº 250 JUL/2015  Nº 249 JUN/2015
 Nº 248 MAY/2015  Nº 247 ABR/15  Nº 246 MAR/15  Nº 245 FEB/15
 Nº 244 ENE/15   Nº 243 DIC/14   Nº 242 NOV/14  Nº 241 OCT/14 
 Nº 240 SEP/14   Nº 239 AGO/14   Nº 238 JUL/14   Nº 237 JUN/14
 Nº 236 MAY/14  Nº 235 ABR/14  Nº 234 MAR/14  Nº 233 FEB/14
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 Nº 224 MAY/13  Nº 223 ABR/13  Nº 222 MAR/13  Nº 221 FEB/13
 Nº 220 ENE/13  Nº 219  DIC/12  Nº 218  NOV/12  Nº 217 OCT/12
 Nº 216  SEP/12  Nº 215 AGO/12  Nº 214  JUL/12  Nº 213 JUN/12
 Nº 212 MAY/12  Nº 211  ABR/12  Nº 210  MAR/12  Nº 209  FEB/12
 Nº 208  ENE/12  Nº 207  DIC/11  Nº 206  NOV/11  Nº 205  OCT/11
 Nª 204  SEP/11  Nº 203  AGO/11  Nº 202  JUL/11  Nº 201  JUN/11
 Nº 200  MAY/11  Nº 199  ABR/11  Nº 198  MAR/11  Nº 197  FEB/11
 Nº 196 ENE/11  Nº 195  DIC/10  Nº 194  NOV/10  Nº 193  OCT/10
 Nº 192  SEP/10  Nº 191  AGO/10  Nº 190  JUL/10  Nº 189  JUN/10
 Nº 188  MAY/10  Nº 187  ABR/10  Nº 186  MAR/10  Nº 185  FEB/10
 Nº 184  ENE/10  Nº 183  DIC/09  Nº 182  NOV/09  Nº 181  OCT/09
 Nº 180  SEP/09  Nº 179  AGO/09  Nº 178  JUL/09  Nº 177  JUN/09
 Nº 176  MAY/09  Nº 175  ABR/09  Nº 174  MAR/09  Nº 173  FEB/09
 Nº 172  ENE/09  Nº 171  DIC/08  Nº 170  NOV/08  Nº 169  OCT/08
 Nº 168  SEP/08  Nº 167  AGO/08  Nº 166  JUL/08  Nº 165  JUN/08
 Nº 164  MAY/08  Nº 163  ABR/08  Nº 162 MAR/08  Nº 161  FEB/08
 Nº 160  ENE/08  Nº 159  DIC/07  Nº 158  NOV/07  Nº 157  OCT/07
 Nº 156  SEP/07  Nº 155  AGO/07  Nº 154  JUL/07  Nº 153  JUN/07
 Nº 152  MAY/07  Nº 151  ABR/07  Nº 150  MAR/07  Nº 149  FEB/07
 Nº 148 ENE/07  Nº 147  DIC/06  Nº 146  NOV/06  Nº 145  OCT/06
 Nº 144  SEP/06  Nº 143   AGO/06  Nº 142  JUL/06  Nº 141  JUN/06
 Nº 140  MAY/06  Nº 139  ABR/06  Nº 138  MAR/06  Nº 137  FEB/06
 Nº 136  ENE/06  Nº 135  DIC/05  Nº 134  NOV/05  Nº 133  OCT/05
 Nº 132  SEP/05  Nº 131  AGO/05  Nº 130  JUL/05  Nº 129  JUN/05
 Nº 128  MAY/05  Nº 127  ABR/05  Nº 126  MAR/05  Nº 125   FEB/05
 Nº 124  ENE/05  Nº 123  DIC/04  Nº 122  NOV/04  Nº 121   OCT/04
 Nº 120  SEP/04  Nº 119  AGO/04  Nº 118  JUL/04  Nº 117  JUN/04 
 Nº 116  MAY/04   Nº 115  ABR/04   Nº 114  MAR/04   Nº 113  FEB/04 
 Nº 112  ENE/04   Nº 111  DIC/03   Nº 110  NOV/03   Nº 109  OCT/03 
 Nº 108  SEP/03   Nº 107  AGO/03   Nº 106  JUL/03   Nº 105  JUN/03 
 Nº 104  MAY/03  Nº 103  ABR/03  Nº 102  MAR/03   Nº 101  FEB/03 
 Nº 100  ENE/03  Nº 99  DIC/02  Nº 98  NOV/02  Nº 97  OCT/02 
 Nº 96  SEP/02  Nº 95  JUL/02  Nº 94  JUN/02  Nº 93  MAY/02 
 Nº 92  ABR/02  Nº 91  MAR/02   Nº 90  FEB/02   Nº 89  ENE/02 
 Nº 88 DIC/01  Nº 87 NOV/01  Nº 86 OCT/01  Nº 85 SEP/01
 Nº 84  JUL/01  Nº 83  JUN/01  Nº 82 MAY/01  Nº 81 ABR/01
 Nº 80 MAR/01   Nº 79  FEB/01   Nº 78  ENE/01   Nº 77  DIC/00 
 Nº 76  NOV/00  Nº 75 OCT/00  Nº 74 SEP/00  Nº 73 JUL/00
 Nº 72 JUN/00  Nº 71 MAY/00  Nº 70 ABR/00  Nº 69 MAR/00
 Nº 68 FEB/00  Nº 67 ENE/00  Nº 66 DIC/99  Nº 65 NOV/99
 Nº 64 OCT/99  Nº 63 SEP/99  Nº 62 JUL/99  Nº 61 JUN/99
 Nº 60 MAY/99  Nº 59 ABR/99  Nº 58 MAR/99  Nº 57 FEB/99
 Nº 56 ENE/99  Nº 55 DIC/99  Nº 54 NOV/98  Nº 53 OCT/98
 Nº 52 SEP/98  Nº 51 JUL/98  Nº 50 JUN/98  Nº 49 MAY/98
 Nº 48 ABR/98  Nº 47 MAR/98  Nº 46 FEB/98  Nº 45 ENE/98
 Nº 44 DIC/97  Nº 43 NOV/97  Nº 42 OCT/97  Nº 41 SEP/97
 Nº 40 JUL/97  Nº 39 JUN/97  Nº 38 MAY/97  Nº 37 ABR/97
 Nº 36 MAR/97  Nº 35 FEB/97  Nº 34 ENE/97  Nº 33 DIC/97
 Nº 32 NOV/96  Nº 31 OCT/96  Nº 30 SEP/96  Nº 29 AGO/96

 

NOTA: A partir del informe 99 el contenido corresponde exactamente con lo publicado en el BOE durante el mes de referencia. Los informes anteriores incluyen una semana aproximadamente del mes siguiente.

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

LISTADO A UNA COLUMNA

INDICE DISPOSICIONES 2015 – ACTUALIDAD

ÍNDICE DISPOSICIONES 2002 – 2014

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

CUADRO TEXTOS LEGALES BÁSICOS

 

ARCHIVO PUBLICADO DESDE EL 28 DE MAYO DE 2004

 

Cuadro de disposiciones en la Sección Territorio.

NORMATIVA SOBRE TERRITORIO:

 

  NORMAS GENERALES:  
   Información geográfica  Ley 14/2010, de 5 de julio  RESUMEN
   Ley del Catastro RESUMEN
   T. R. de la Ley del Suelo. RESUMEN
   Ordenación de la Cartografía. Ley 7/1986, de 24 de enero.  
  Reforma de la Ley Hipotecaria y del Catastro Ley 13/2015 RESUMEN

 

  NORMAS REGISTRALES Y NOTARIALES:  
   Ley Hipotecaria (en lo que afecta)  
   Reglamento Hipotecario (en lo que afecta)  
   Reglamento Notarial (en lo que afecta)  
   Reglamento Hipotecario Urbanismo (en lo que afecta)  
   Instrucción DGRN de 26 de marzo de 1999 (cert. catastrales). Corr RESUMEN
   Instrucción DGRN de 1 de julio de 1999 (coordinación con Navarra)  
   Instrucción DGRN de 2 de marzo de 2000 (bases cartográficas)  
   Resolución conjunta DGRN-Catastro de 19 de diciembre de 2003. RESUMEN
   Ley 13/1996, de 30 de diciembre (inmatriculaciones, cabida…)  

     

  NORMAS CATASTRALES:  
   Ley del Catastro RESUMEN
   Reglamento del Catastro RESUMEN
    Ley Foral de Navarra.  
   Catastro: sello electrónico y código. Orden HAP/1200/2012, de 5 de junio RESUMEN
   Catastro: Notificaciones telemáticas Ley 40/2010, de 29 de diciembre Diciembre-2010
   Convenios Abogados – Catastro     Noviembre-2010
   Catastro en Internet  Resolución de 24 de noviembre de 2008 Diciembre-2008
   Valoración catastral    Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre Octubre-2008
   Modelos Catastro   Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre Noviembre-2006
   Reglamento Catastro   Real Decreto 417/2006, de 7 de abril Abril-2006
   T.R.Catastro   Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo Marzo-2004

    

  NORMAS URBANÍSTICAS GENERALES  
  Reglamento de la Ley de Costas. RESUMEN
  T. R. de la Ley del Suelo.  
  Reglamento de la Ley del Suelo. RESUMEN
   Rehabilitación viviendas reforma L. Suelo. Ley 8/2013, de 26 de junio Junio-2013
   Ley de Costas: reforma. Mayo-2013
  Parque Nacional Guadarrama Junio-2013
   Rehabilitación de viviendas Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril Mayo-2011
   Ley Economía Sostenible. Modelo energético, rehabilitación viviendas, Catastro, Efecto invernadero, transporte… Marzo-2011
   Reforma Puertos  Ley 33/2010, de 5 de agosto Agosto-2010
   Zurbano: rehabilitación vivienda, Energía…  Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril,  
   Código técnico edificación  Orden VIV/984/2009, de 15 de abril, Abril-2009
   T. Refundido Ley del Suelo    Junio-2008
   Ley del Suelo    LEY 8/2007, de 28 de mayo Mayo-2007
   Ley de Madrid    LEY 22/2006, de 4 de julio Julio-2006
   Código técnico edificación  Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Marzo-2006
   Ley municipio de Barcelona  LEY 1/2006, de 13 de marzo Marzo-2006
   Suelo e intermediación inmob.    LEY 10/2003, de 20 de mayo Mayo-2003
   Instalaciones térmicas edificios  

  

  NORMAS AUTONÓMICAS  
   Normas urbanismo estatales y autonómicas (Fomento)  
   Urbanismo Andalucía  
   Urbanismo Aragón  
   Urbanismo Asturias  
   Urbanismo Baleares  
   Urbanismo Canarias  
   Urbanismo Cantabria  
   Urbanismo Castilla – La Mancha  
   Urbanismo Castilla – León  
   Urbanismo Cataluña. 2: Urbaweb  
   Urbanismo Extremadura  
   Urbanismo Galicia  
   Urbanismo La Rioja  
   Urbanismo Madrid  
   Urbanismo Murcia  
   Urbanismo Navarra  
   Urbanismo País Vasco  
   Urbanismo Valencia  
   Urbanismo Ceuta  
   Urbanismo Melilla  
    Cuadro Normativa Mº Fomento   

  

  MEDIO AMBIENTE Y OTRAS NORMAS:  
   Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC). Diciembre-2014
   Derechos de pago básico. Diciembre-2014
   Ley de Parques Nacionales. Diciembre-2014
  Plan Director Red Parques Nacionales Octubre 2016
   Tasas información ambiental. Septiembre-2014
   Registro de huella de carbono. Marzo-2014
   Daños por tormentas. Febrero-2014
   Ampliación de las Tablas de Daimiel Enero-2014
   Ley de Evaluación Ambiental Dic-2013
   Fichas Registro Central Cartografía Sept-2013
  Suelos contaminados. Junio-2013
  Parque Nacional Guadarrama Junio-2013
   Ley de Costas: reforma. Mayo-2013
   Instalaciones térmicas edificios . Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, Abril-2013
   Eficiencia energética edificios Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, Abril-2013
   Medio Ambiente  Ley 11/2012, de 19 de diciembre Diciembre-2012
   Sostenibilidad energética Diciembre-2012
   Incendios forestales. Ley 14/2012, de 26 de diciembre Diciembre-2012
   Efecto invernadero. Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre Diciembre-2012
   Incendios forestales. Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre Septiembre-2012
   Aguas, Espacios Naturales.  Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo Mayo-2012
   Fondo del Carbono Real Decreto 1494/2011, de 24 de octubre Noviembre-2011
   Vehículos eléctricos Real Decreto 1700/2011, de 18 de noviembre Noviembre-2011
   Contrato territorial Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre Octubre-2011
   Titularidad compartida en explotaciones agrarias Ley 35/2011, de 4 de octubre Octubre-2011 
   T. R. Ley de Puertos  Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Octubre-2011 
   Seguro riesgos extraordinarios Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre Octubre-2011
   Suelos contaminados Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Julio-2011
   Vehículos eléctricos. Real Decreto 648/2011, de 9 de mayo Mayo-2011
   Rehabilitación de viviendas Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril Mayo-2011
   Ley Economía Sostenible. Modelo energético, rehabilitación viviendas, Catastro, Efecto invernadero, transporte… Marzo-2011
   Reglamento circulación Marzo-2011
   Ley Antitabaco Ley 42/2010, de 30 de diciembre Diciembre-2010
   Almacenamiento del CO2 Ley 40/2010, de 29 de diciembre Diciembre-2010
  Zurbano: rehabilitación vivienda, Energía…  Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, Abril-2010
   Ley Ómnibus Ley 25/2009, de 22 de diciembre: Aguas, Costas, Energía, Transportes… Diciembre-2009
   Reforma Ley de Tráfico. Ley 18/2009, de 23 de noviembre    Noviembre-2009
   Ley transporte terrestre Ley 15/2009, de 11 de noviembr Noviembre-2009
   Reglamento de conductores  Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo Junio-2009
   Suelos contaminados-Activ. contaminantes Resolución de 20 de enero de 2009 Febrero-2009
   Seguro obligatorio vehículos   Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre Septiembre-2008
   Cataluña: Ley contratos de cultivo Febrero-2008
   Dominio público hidráulico   Real Decreto 9/2008, de 11 de enero Enero-2008
   Retracto espacio natural protegido.   Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad Diciembre-2007
   Ley de Seguridad Vial    Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre Diciembre-2007
   Ley de bienes tangibles.   Ley 43/2007, de 13 de diciembre Diciembre-2007
   Sistema Cartográfico Nacional. Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre Noviembre-2007
   Parques Nacionales   LEY 5/2007, de 3 de abril Abril-2007
   Libre circulación U.E.  Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero Febrero-2007
   Información ambiental. Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente Julio 2006
   Reforma L. Montes LEY 10/2006, de 28 de abril Abril-2006
   Tabaquismo  LEY 28/2005, de 26 de diciembre Diciembre-2005
   Registro derechos de emisión   Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre Octubre-2005
   Carnet de conducir por puntos    LEY 17/2005, de 19 de julio Julio-2005
   Ley Kyoto  LEY 1/2005, de 9 de marzo Marzo-2005
   Suelos contaminados  Real Decreto 9/2005, de 14 de enero Enero-2005
   Regl. General de Circulación. REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre Diciembre-2003
   Ruido  LEY 37/2003, de 17 de noviembre     Noviembre-2003
   Ley Montes LEY 43/2003, de 21 de noviembre Noviembre-2003
   Ley Ferrocarriles LEY 39/2003, de 17 de noviembre Noviembre-2003
   Arrendamientos Rústicos  LEY 49/2003, de 26 de noviembre Noviembre-2003

SECCIÓN TERRITORIO

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Cuadro de Disposiciones en Aula Social

 

ALGUNAS DISPOSICIONES DE INTERÉS:

 

  COLECTIVO                        TÍTULO

 

Discapacidad Código Civil. Libro I, Título IX y Título X

RESUMEN

Pensionistas Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

RESUMEN

Discapacidad Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

RESUMEN

Discapacidad Real Decreto 1276/2011, de 16 de septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad.

RESUMEN

Discapacidad Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad.

RESUMEN

Discapacidad Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobados el 13 de diciembre de 2006

 

Familias numerosas Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

RESUMEN

Violencia de género Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

RESUMEN

Discapacidad LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

RESUMEN

Familias numerosas Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

RESUMEN

Testamento vital Ley 41/2002 de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.  
Menores Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.

RESUMEN

   

AULA SOCIAL

Normas sobre Consumo.

NORMAS SOBRE CONSUMO
NORMAS GENERALES
NOMBRE FECHA OTROS ENLACES
Texto Refundido Ley Defensa Consumidores y Usuarios 18/11/2007 CONSOLIDADO
Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre      (CUADRO COMPARATIVO) 27/03/2014 RESUMEN

CUADRO

Ley 18/2014, de 15 de octubre (NOTA: en especial, pago con tarjeta) 16/10/2014 RESUMEN
DIRECTIVA 2014/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 (DOUE núm. L 60, de 28 de febrero de 2014). 04/02/2014
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (NOTA: Ver “D. Ad. 15ª. Régimen de transición para la desaparición de índices o tipos de interés de referencia” y “Capítulo V. Acuerdo extrajudicial de pagos”). 28/09/2013
Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas DF: 14ª y 17ª 28/06/2013
Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. 05/06/2013
Ley 1/2013: protección deudores hipotecarios 25/04/2013
Plan Viviendas: alquiler y rehabilitación. 25/04/2013
Reforma Tasas judiciales 26/11/2012
Tasas judiciales 26/11/2012
Suspensión de determinados desahucios 16/11/2012
Directiva 2011/83/UE 25 octubre 2011 sobre los derechos de los consumidores 11/11/2011
Consejo de Defensa del Contribuyente 04/12/2009
Sistema Arbitral de Consumo 15/02/2008 CONSOLIDADO
Contratación de bienes con oferta de restitución de precio  13/12/2007 CONSOLIDADO
Ley de mejora de la protección de consumidores y usuarios 29/12/2006 CONSOLIDADO
Consejo de Consumidores y Usuarios 22/07/2005 CONSOLIDADO
Ley medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales 29/12/2004 CONSOLIDADO
Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación 03/12/1999 CONSOLIDADO
Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles 13/07/1998 CONSOLIDADO
Ley de Ordenación del Comercio Minorista 15/01/1996 CONSOLIDADO
Ley sobre condiciones generales de la contratación 13/04/1998 CONSOLIDADO
Ley general defensa consumidores (refundida) 19/07/1984
Directiva sobre cláusulas abusivas 05/04/1993
Información en compraventa y arrendamiento vivienda 21/04/1989 CONSOLIDADO
NORMAS MERCADO FINANCIERO
NOMBRE FECHA OTROS ENLACES

Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (NOTA: ver DA Vigésima. Propuestas en materia de protección al cliente)

26/06/2014
Circular 7/2013 CNMV, sobre procedimiento de resolución de reclamaciones y quejas contra empresas que prestan servicios de inversión y de atención a consultas en el ámbito del mercado de valores 01/11/2013
RDLey Preferentes 22/03/2013
Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos 06/09/2012
Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito 31/08/2012
Ley sobre transparencia en la contratación hipotecaria de la Comunidad de Madrid 22/06/2012
Orden de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios 29/04/2012 CONSOLIDADO
Ley protección deudores hipotecarios sin recursos 09/03/2012 CONSOLIDADO
Ley de contratos de crédito al consumo 24/06/2011 CONSOLIDADO
Ley de economía sostenible (art. 27) 04/03/2011 CONSOLIDADO
Registro estatal de empresas Ley 2/2009 28/01/2011
Ley de préstamos y créditos hipotecarios sin entidades financieras 31/03/2009 CONSOLIDADO
Ley de comercialización a distancia de servicios financieros 11/07/2007 CONSOLIDADO
Circular 4/2004, normativa prudencial entidades de crédito 22/12/2004 CONSOLIDADO
Comisionado defensa clientes financieros (derogado) 20/02/2004 CONSOLIDADO
Ley de reforma del sistema financiero 22/11/2002 CONSOLIDADO
Ley de Crédito al Consumo (1995, derogada) 23/03/1995 CONSOLIDADO
O. 5/5/1994 Transparencia préstamos hipotecarios (derogada) 05/05/1994 CONSOLIDADO
Ley subrogación y modificación de préstamos hipotecarios 30/03/1994 CONSOLIDADO
Circular 8/90 Banco de España, transparencia y protección de la clientela 07/09/1990 CONSOLIDADO
O. 12/12/1989 sobre tipos de interés e información a clientes de las entidades de crédito (derogada) 12/12/1989 CONSOLIDADO
Ley disciplina e intervención entidades de crédito (art. 48) 29/07/1988 CONSOLIDADO
Ley de regulación del mercado hipotecario 25/03/1981 CONSOLIDADO
Ley Azcárate o de represión de la usura 23/07/1908
NORMAS COMERCIO ELECTRÓNICO
NOMBRE FECHA OTROS ENLACES
Reglamento de acceso electrónico a los servicios públicos 06/11/2009
Ley acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos 22/06/2007 CONSOLIDADO
Protección de los usuarios de comunicaciones electrónicas 15/04/2005 CONSOLIDADO
Ley de servicios sociedad de la información 11/07/2002 CONSOLIDADO
Reglamento desarrollo Ley condiciones generales y contratación telefónica o electrónica 17/12/1999
NORMAS FISCALES
Embargo cuentas AEAT 22/07/2009
Domiciliaciones tributarias 23/06/2009
Garantías aplazamientos/fraccionamientos 18/06/2009
NORMAS AUTONÓMICAS
Ley 20/2014, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo. Llei 20/2014, del 29 de desembre, de modificació de la Llei 22/2010, del 20 de juliol, del Codi de consum de Catalunya, per a la millora de la protecció de les persones consumidores en matèria de crèdits i préstecs hipotecaris, vulnerabilitat econòmica i relacions de consum (NOTA: incorpora Directiva 2014/17/UE) 29/12/2014 CATALUÑA
Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria 26/12/2014 CANTABRIA
Decreto-ley 16/2014, de 23 de diciembre, por el que se modifican la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y se establecen medidas en relación con el Servicio de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios 23/12/2014 ANDALUCÍA

Ley 9/2014, de 23 de octubre, de Apoyo a las Familias de Aragón

23/10/2014 ARAGÓN

Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda

01/10/2013 ANDALUCÍA
DECRETO LEGISLATIVO 2/2014, de 28 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Comercio de Castilla y León 28/08/2014 CASTILLA Y LEÓN
Decreto 121/2013, de 26 de febrero, por el que se regulan las hojas oficiales de queja, reclamación y denuncia en las relaciones de consumo 26/02/2013 CATALUÑA
Ley 1/2012, de 26 de marzo, para la Protección de los Derechos de los Consumidores en la Contratación Hipotecaria en la Comunidad de Madrid. 22/06/2012 MADRID
Ley Foral 8/2012, de 4 de mayo, de medidas tributarias relativas a la protección de deudores hipotecarios sin recursos 24/05/2012 NAVARRA

 

Cuadro alternativo de disposiciones

CUADRO ALTERNATIVO DE ENLACES A NORMAS BÁSICAS

 

CONSTITUCIONAL:

C.E.        

CIVIL:

C.c. L.P.H. L.A.U. L.A.R.  

HIPOTECARIO I:

L.H. R.H. R.R.M. R.C.G.C. H.MOBIL.

NOTARIAL:

L.N. R.N. FIRMA E.    

HIPOTECARIO II:

URB.-R.H. SUBROGAC. V.PLAZOS R.SUSTITUTO MERC. HIP

MERCANTIL:

T.R.S.C. L.S.R.L. L.S.A. C.COM. L.C.Ch.

PROCESAL:

L.E.C. L.O.P.J. L.J.C.A. L.E.CR. MEDIACIÓN

URBANISMO

L.SUELO L. EDIF. R.G.U.    

SIST. TRIBUTARIO I:

L.G.T. I.R.P.F. R.G.R. PATRIMONIO R.GEST

SIST. TRIBUTARIO II:

L.I.S. R.I.S. R.I.R.P.F. R.REV. IVA

OF. LIQUIDADORAS:

L.I.T.P. R.I.T.P. L.I.S.D. R.I.S.D.  

LABORAL:

EST. TRAB. L.J.S. INFR-SANC   L.J.S.

ADMINISTRATIVO I:

L.P.A. L.R.L. CONTRATOS R.B.E.L. L.PATRIM.
ADMINISTRATIVO II: COSTAS MONTES AGUAS ADMÓN ELECTRÓNICA R. PATRIM.

PENAL:

C. PENAL L. E. CRIM. D. Fund. L.G.PEN MENORES

OTROS I:

CONCURSAL L.C.G.C. EXTRANJEROS PR.DATOS LCATASTRO

OTROS II:

L. REG. CIVIL R.REG.CIVIL

F. ELECTR.

ARR-REG RCATASTRO

CUADRO PRINCIPAL DE NORMAS BÁSICAS

DISPOSICIONES ENRIQUECIDAS

CUADRO DERECHO FORAL

MÁS SOBRE LEGISLACIÓN CONSOLIDADA NORMAS CONSUMO

RESUMEN DISP. DESTACADAS

CUADRO UNION EUROPEA TRATADOS INTERNACIONALES NORMAS AULA SOCIAL

 

 Publicado el 2 de septiembre de 2012

Cuadro de normativa de la Unión Europea

NORMATIVA DERECHO COMUNITARIO (UNIÓN EUROPEA)

PORTADA NORMATIVA INTRODUCCIÓN INFORMES PERIODICOS MONOGRAFÍAS PROYECTOS SENTENCIAS ENLACES

 

PINCHA EN LAS SIGLAS DEL TEXTO  AL QUE QUIERAS ACCEDER:

TRATADOS CONSTITUTIVOS: UE 1992 CEE 1957 CECA 1951 EURATOM 1957  
VERSIONES CONSOLIDADAS I UE 2010 UE 2008 UE 2006 CE 2002 MAASTRICH 2002
VERSIONES CONSOLIDADAS II CE 1997 UE1997 CE 1992 EUROATOM 2010  
OTROS TRATADOS I: 2010 CARTA D.  FUNDAMENTALES 2007 CARTA D.  FUNDAM. LISBOA 2007 NIZA 2001 CONSTITUCIÓN 2004
OTROS TRATADOS II: ADHESIÓN ESPAÑA 1985 ACTA ÚNICA 1986 AMSTERDAM FUSION 1965 PRIVILEGIOS 1965
REGLAMENTOS I VER MÁS INFORMACIÓN BRUSELAS I BRUSELAS II TÍTULO EJECUTIVO MONITORIO
REGLAMENTOS II ROMA I ROMA II OBLIG.CONTR.Y EXTRACONTR. LITIGIOS PEQUEÑOS INSOLVENCIA
REGLAMENTOS III TRASLADO DOCUMENTOS DAÑOS ALIMENTOS RESOLUCIONES MATRIMONIOS SUCESIONES
REGLAMENTOS IV SUCESIONES FORMULARIOS        
REGLAMENTOS V          
BOLETINES UE DOUE BOLETIN UE T.JUSTICIA PARLAMENTO PUBLICACIONES
BOLETINES PAISES I ALEMANIA AUSTRIA BÉLGICA BULGARIA CHIPRE
BOLETINES PAISES II DINAMARCA ESLOVAQUIA ESLOVENIA ESTONIA FINLANDIA
BOLETINES PAISES III FRANCIA GRECIA HUNGRÍA IRLANDA ITALIA
BOLETINES PAISES IV LETONIA LITUANIA LUXEMBURGO MALTA PAÍSES BAJOS
BOLETINES PAISES V POLONIA PORTUGAL REINO UNIDO REPÚBLICA CHECA RUMANÍASUECIA 
CONVENIOS ROMA LUGANO .    
PROCESAL MONITORIO EUROPEO ESCASA CUANTIA L. E. C. ESPAÑOLA    
TRATADOS ECONÓMICOS ESTABILIDAD MEDE .    

 

 

SELECCIÓN DE  REGLAMENTOS  DE LA UNIÓN EUROPEA:

 

 

REGLAMENTO BRUSELAS I: REGLAMENTO (CE) No 44/2001 DEL CONSEJO, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

 

   El Reglamento entró en vigor el 1 de marzo de 2002 (art.76). No se aplica con carácter retroactivo.

Síntesis. Texto.

 

REGLAMENTO BRUSELAS I bis refundido: REGLAMENTO (UE) No 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

   El Reglamento entrará en vigor el 10 de enero de 2015

Síntesis. Texto.

REGLAMENTO BRUSELAS II BIS: REGLAMENTO (CE) No 2201/2003 DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000 (Bruselas II)

Texto

El Reglamento 1347/2000 estuvo en vigor desde el 1 de marzo de 2001 hasta que fue sustituido por el R 2201/2003 en vigor desde el 1 de marzo de 2005. Este reglamento 2201/2003 no contiene normas de derecho aplicable.

Síntesis. Texto.

 

  REGLAMENTO 805/2004 de 21 de abril de 2004, por el que se establece un titulo ejecutivo europeo (TEE) para créditos no impugnados, entró en vigor el 1 de enero de 2005, aunque solo a partir del 21 de octubre de 2005, la totalidad de sus preceptos son aplicables. Dinamarca no es un Estado miembro a efectos del RD805/2004.

Síntesis. Texto.

 

REGLAMENTO 1896/2006 de 12 de diciembre de 2006: Proceso monitorio europeo (PME) y requerimiento europeo de pago (REP). Está en vigor desde el 31 de diciembre de 2006, pero se aplica a partir del  12 de diciembre de 2008, con excepción de los artículos 28 a 31 ambos inclusive, aplicables a partir del día 12 de junio de 2008.

Síntesis. Texto.

 

REGLAMENTO 861/2007 de 11 de julio de 2007(proceso europeo de escasa cuantía) para litigios en los que el valor de una demanda, excluidos intereses, gastos y costas no rebase los 2000 euros en el momento en el que el órgano jurisdiccional competente reciba el formulario de la demanda. Es aplicable a partir de 1 de enero de 2009.

Síntesis. Texto.

 

REGLAMENTO  1346/2000 del Consejo,  de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia. Entró en vigor el 31 de mayo de 2002.

Síntesis. Texto.

 

REGLAMENTO  593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008  sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I). Se aplica a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009; es decir, se aplica también a los contratos del mismo día 17 y unifica para el ámbito comunitario (excepto Dinamarca) las normas de conflicto en esta materia

Síntesis. Texto.

Ver también Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

 

REGLAMENTO  864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (ROMA II). Empezó a aplicarse el 11 de enero de 2009.

 

El Reglamento se aplica a los hechos generadores de daño que se produzcan a partir de 11 de enero de 2009 (art. 31). De acuerdo con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento es aplicable también en el Reino Unido y en Irlanda. Por contra, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, este país no participa en su adopción y, por tanto, no queda vinculado ni sujeto a su aplicación

Síntesis. Texto.

 

REGLAMENTO n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo.

Síntesis. Texto. PDF.

    

REGLAMENTO  4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos

El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. Sin embargo, los art. 2.2, 47.3, 71, 72 y 73 se aplicarán a partir del 18-9-2010. El resto de disposiciones se aplicará a partir del 18-6-2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya de 2007 sea aplicable en la Comunidad en esa fecha. En caso contrario, se aplicará a partir de la fecha de aplicación del Protocolo en la Comunidad (art. 76).

Síntesis. Texto. PDF.

 

REGLAMENTO 662/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre materias específicas en relación con la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales. Entrada en vigor 20 de agosto de 2009.

Síntesis. Texto.

 

REGLAMENTO 664/2009 del Consejo, de 7 de julio de 2009, por el que se establece un procedimiento para la negociación y la celebración de acuerdos entre Estados miembros y terceros países sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos, y sobre la ley aplicable en materia de obligaciones de alimentos. Entrada en vigor 20 de agosto de 2009.

Síntesis. Texto. PDF

 

 

PORTADA NORMATIVA INTRODUCCIÓN MONOGRAFÍAS PROYECTOS DICTAMENES ENLACES

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Cuadro de Leyes Forales

PINCHA EN LAS SIGLAS DEL TEXTO  AL QUE QUIERAS ACCEDER:

(colocando el ratón sobre las abreviaturas se lee el significado)

ARAGON:

Texto Refundido 2011

Derecho de la Persona 2006

(derogada)

Casación 2005

Estatuto de Autonomia

 

CATALUÑA I

Código Civil

Libro I Disposiciones Generales

 

Código Civil

Libro II Persona y Familia

Resumen

Código Civil

Libro III Personas Jurídicas

Resumen 

Código Civil

Libro IV Sucesiones

Resumen

Código Civil

Libro V Derechos reales

CATALUÑA II

Recurso Gubernativo

Resumen

Contratos de cultivo

Resumen

Estatuto de Autonomia

Resoluciones

Libro VI Obligaciones y Contratos

CATALUÑA III

Código Civil  (Univ. Girona)

 

Compilación 1984

Recurso de casación    

GALICIA I

Compilacion de  2006 BOEResumen

Ley 1995 derogada

Compilacion 1963 derogada

Compilacion de  2006 (Noticias juridicas)  

GALICIA II

Compilacion reforma 2007
Resumen

Ley 1987 derogada

Estatuto de Autonomia

   

ILLES BALEARS

Compilacion

Reforma 2009
Resumen

Censos y alodios
Resumen

Reforma 2017 

Sucesión contractual 2022

NAVARRA

Compilacion de 1973

Reforma 2019 Estatuto de Autonomia    

PAÍS VASCO:

Ley Derecho Civil Foral Vasco 2015

(RESUMEN)

Ley Derecho Civil de 1992 Anterior Ley de 1959  

Estatuto de Autonomia

 Guipúzcoa

VALENCIA

Reg.  Ec. matrimonial
Resumen

Recurso TC

¿CÓMO ESTOY CASADO?

Estatuto de Autonomia

Reforma 2009

Contratos agrarios

FUERO DEL BAYLIO

Estatuto Extremadura (art. 9)

Wikipedia

Estatuto de Autonomia

R. 6 de mayo de 2015   

CONSTITUCION

Articulo 149.8

       

 

CUADRO TEXTOS BASICOS

DISPOSICIONES ENRIQUECIDAS

RESUMEN DISPOSICIONES DESTACADAS

PRESENTACION DEL CUADRO

Publicado el 21 de septiembre de 2011

Informe Mercantil Octubre de 2014. Pagarés en función de garantía. Intervención notarial de pólizas de préstamo.

Indice:
  1. Enlaces:

INFORME PRÁCTICO DEL MES DE OCTUBRE DE 2014

 

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

Resumen del resumen:

  1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de mayo destacamos las siguientes:

 

  • La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, reformando una vez más la Ley Concursal de 2003, siendo de destacar que siguiendo la senda iniciada por la DA 4ª, el nuevo artículo 100 establece también la posibilidad de que en convenio se puedan transformar créditos en capital.
  • La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en cuanto confirma la atribución de la llevanza del registro Civil por los RRMM.
  • La Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica, disposición que se enmarca en el cuadro general de simplificación de requisitos administrativos.
  • La Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española. Destacaremos el relativo a la Ley de Mercado de Valores.
  • La Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias que destacamos por ser una ley para el fomento del espíritu emprendedor y la actividad empresarial.

 

  1. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:
  • Resolución de 1 de agosto de 2014 sobre ventas de fincas de una entidad concursada pretendiendo la cancelación de una hipoteca unilateral a favor del Estado no aceptada, sin cumplir ninguno de los requisitos necesarios para tal cancelación: Obviamente se desestima el recurso.
  • Resolución de 6 de agosto de 2014 que estima que en caso de cesión de un crédito hipotecario por parte de un Ayuntamiento no es necesario el cumplimiento de ninguno de los requisitos exigidos para la enajenación de inmuebles.
  • Resolución de 5 de septiembre de 2014, que establece que, en procedimiento concursal, para cancelar cargas no privilegiadas es necesario citar a los acreedores, y las que tienen privilegio sólo podrán serlo cuando se enajenen los bienes.
  • Resolución de 12 de septiembre de 2014 según la cual en las hipotecas entre particulares para la ejecución directa es precisa la tasación de la finca y no es posible el pacto de que el impago o retraso de 15 días en el pago de una cuota se puede reclamar la totalidad de la deuda.
  • Resolución de 1 de octubre de 2014, que aclara, conforme al art. 245.4 LOPJ, que la ejecutoria es «el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme» y reitera que en caso de rebeldía no basta con que la sentencia sea firme sino que es preciso que se cumplan los plazos de audiencia del rebelde.
  • Resolución de 3 de octubre de 2014, interesante en cuanto determina las cláusulas inscribibles o no inscribibles en una hipoteca.

 

  1. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

 

  • La de 1 de agosto estableciendo la doctrina, bastante discutida, de que un informe desfavorable del auditor no permite el depósito de cuentas de la sociedad.
  • La de 2 de agosto sobre suspensión de la calificación debido a la existencia de acuerdos contradictorios.
  • La muy importante de 5 de agosto que fija como doctrina la de que la legalización de libros de ejercicios iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Emprendedores, debe hacerse según la legislación anterior.
  • La de 6 de agosto reiterando que en aumento de capital con aportaciones dinerarias no es necesario identificar a los suscriptores.
  • La de 18 de agosto que sigue permitiendo como objetos posibles los de las sociedades express, salvo los relativos a actividades profesionales.
  • La de 19 de septiembre relativa a las limitaciones que los planes de ajuste imponen a los Ayuntamientos a la hora de constituir nuevas sociedades.
  • La de 29 de de septiembre que permite inscribir la renuncia de un administrador único si ha convocado la junta para el nombramiento del que lo sustituya.
  • La de 30 de septiembre según la cual si se fija el lugar de celebración de la junta en estatutos al menos debe señalarse el término municipal.
  • Finalmente la de 4 de octubre que permite suspender la calificación de un depósito de cuentas si existe pendiente de recurso un nombramiento de auditor a solicitud de la minoría.

 

  1. Como cuestión de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

Pagarés en función de garantía e intervención notarial de pólizas de préstamo.

Ha tratado de esta cuestión la importante sentencia del TS de 12 de septiembre de 2014 en recurso 1460/2013.

Se trataba de un préstamo a favor de consumidores en póliza no intervenida por fedatario público. La entidad acreedora, en beneficio del prestatario, establecía una cláusula en virtud del cual este firmaba un pagaré por el mismo importe del préstamo y a la vista. La finalidad perseguida por la entidad era clara: disponer de un título ejecutivo sin necesidad de la intervención de un notario en la formalización de la póliza. Se redactaba en forma tal que parecía que se hacía en beneficio del prestatario, como hemos dicho, pues al hacerlo así se ahorraba los costes de la intervención notarial.

Los prestatarios, ante el ejercicio de la acción cambiaria, recurren. Tanto el juzgado de 1ª instancia, como la Audiencia consideran válido el pagaré pues contenía todos los requisitos exigidos por la LCyCH.

En cambio el TS va a considerar abusiva la cláusula, en síntesis, por las siguientes razones:

— Mejora de la situación de la entidad acreedores frente al consumidor.

— Le permite el acceso a un procedimiento privilegiado para el cobro de su crédito.

— El ahorro arancelario se consigue a base de sacrificar la función de información, asesoramiento previo, control de la legalidad, fehaciencia y seguridad jurídica, funciones que llevan a cabo los notarios.

—Se eluden controles administrativos y también se elude el control judicial de las posibles cláusulas abusivas al ejercitarse la acción cambiaria y no la derivada del préstamo.

— Aunque en el pagará consta la inicial cantidad prestada, funciona en la práctica como un pagaré en blanco, al tener que completarse con el importe que resulte de la liquidación de la operación.

— Existe una inversión de la carga de la prueba pues es el demandado cambiario el que debe interponer la excepción de cumplimentación abusiva del pagaré.

— Permite al profesional el acceso a un procedimiento privilegiado, sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público.

Como conclusión de todo ello el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: “La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, en la que se  prevea la firma por el prestatario (y en su caso por el fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, y en el que el importe por el que se presentará la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo, y, por ende conlleva la ineficacia de la declaración cambiara”.

Pues bien, pese a las atinadas razones esgrimidas por la sentencia, existe un voto particular a la misma. El magistrado que lo formula no se para en mientes y dice que la sentencia “es ambigua, jurídicamente errónea, inadecuada desde el punto de vista económico e, incluso, excesivamente ambiciosa”.

Se basa para ello en los siguientes argumentos:

— El pagaré en estos casos es un medio de pago sometido al artículo 1170 del CC.

— El pagaré en su origen estaba completo. Lo único que ha ocurrido es que con posterioridad a su emisión se incorporan al mismo el pago parcial realizado por los prestatarios.

— Es erróneo decir que la deuda fue liquidada sin garantías, siendo exagerado decir que la liquidación de un préstamo con varias cuotas exige conocimientos de matemáticas financieras.

— Se aplica incorrectamente el artículo 82.1 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre de defensa de los consumidores.

No existe desequilibrio en contra del consumidor pues decir que el procedimiento cambiario es un proceso privilegiado respecto del de ejecución es un error.

La intervención del fedatario en la liquidación de la deuda poco añade pues este se limita a expresar que la liquidación ha sido correcta, ya que al ser la deuda líquida nada había que liquidar-entendido el verbo en sentido jurídico-.

— La sentencia, contra lo que dice en la misma, no protege a los consumidores, no habiendo valorado la sentencia las consecuencias económicas que a medio o largo plazo se puede producir en la concesión de préstamos por entidades financieras.

— Que los menores costes de la operación no es algo que carezca de relevancia, dado además de que el pagará el mayor coste será obviamente el consumidor de forma que la sentencia “será bien recibida más que por los consumidores, por los profesionales concernidos”. Y

— Finalmente que la doctrina derivada de este sentencia ya ha sido desmentida en la sentencia 468/2014 de 11 de septiembre, aunque no se tratara de un caso idéntico al que se debatió en esta sentencia.

Interesante sentencia y voto particular a la misma, en los que se pueden apreciar los distintos puntos de vista que se tienen ante las construcciones creativas realizadas por los departamentos de asesoramiento jurídico de las entidades financieras, que si bien, ad initio, pueden parecer bien intencionados, y tienen sus indudables ventajas si todas las partes cumplen sus obligaciones, en su posterior desarrollo pueden dar lugar a abusos y a pérdida de derechos por parte de los consumidores.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

REFORMA CONCURSAL. Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

Partimos del resumen publicado en marzo del Real Decreto Ley 4/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

          Los cambios afectan fundamentalmente a la Administración Concursal (nombramiento, funciones y aranceles) y al Registro Público Concursal (nueva sección).

  1. Finalidad de la Ley.

          Es habitual que empresas realmente viables atendiendo a su negocio ordinario, se hayan vuelto inviables desde un punto de vista financiero.

          Ante esta situación existen dos alternativas:

– o bien liquidar la empresa en su conjunto,

– o bien sanearla desde un punto de vista financiero, procurando que la deuda remanente sea soportable.

Desde un punto de vista social y económico, es evidente que debe de primar la segunda solución, pero, al mismo tiempo ha de preservarse en lo posible y velar por los intereses de los acreedores, los cuales habrán de participar activamente y con las máximas garantías en estos procedimientos de alivio de carga financiera, pues se va a sustituir una perspectiva incierta de cobro del total de sus créditos por una cantidad inferior y/o de restitución demorada en el tiempo.

  1. Antecedentes.

En los últimos dos años como ejemplos más significativos de legislación para aliviar el endeudamiento financiero se encuentran:

  1. A) Los relacionados con los deudores hipotecarios:

Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, para de deudores hipotecarios en riesgo de exclusión.

Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de refuerzo del anterior y suspensión de desahucios

Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

  1. B) La legislación sobre emprendedores.

La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización regula la figura del emprendedor de responsabilidad limitada, la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva y la introducción de un mecanismo de negociación extrajudicial de deudas de empresarios.

          –  la Ley 11/2013, de 26 de julio, también pensada para los emprendedores.

 – y el Real Decreto Ley 4/2014, cuyo contenido se ha tramitado ahora como Ley.

  1. C) Las muy diversas medidas de reflotamiento de entidades financieras.
  2. Necesidad de la reforma.

Ahora se acometen medidas principalmente destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial, lo que se facilita por el previo saneamiento de los balances bancarios.

Nuestra legislación concursal y preconcursal es rígida lo que dificulta los acuerdos entre deudor y acreedores financieros. Lo demuestra el hecho de que el procedimiento concursal español concluye en un alto número de casos en la liquidación del deudor, fallando estrepitosamente la fase preconcursal en la que se podría conseguir la reestructuración financiera de las empresas mediante acuerdos de refinanciación donde se fijen nuevos calendarios de amortización y condiciones financieras más acordes mediante quitas, esperas y capitalizaciones de las deudas.

Esta reforma se centra, en consecuencia, en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación. Para eliminar incertidumbres legales se introdujeron en España en septiembre de 2013 los acuerdos colectivos de refinanciación así como su homologación judicial. Estos mecanismos otorgan protección legal a los acuerdos alcanzados por una mayoría suficiente de acreedores de modo que, en el eventual supuesto de un concurso, las operaciones en él incorporadas no estén sujetas a rescisión y, en su caso, puedan extender determinados efectos a acreedores disidentes o no partícipes.

Pero, sobre todo en el tema de los disidentes, se han detectado una serie de limitaciones en el potencial contenido de los acuerdos de refinanciación, las cuales están cercenando la eficacia y seguridad jurídica necesarias para acometer reestructuraciones financieras en las empresas. Ahora se trata de paliar esos efectos negativos.

Se intenta, en definitiva, protegen el patrimonio eficiente del deudor y ahuyentar el riesgo de rescindibilidad que tanto ha retraído hasta ahora la actuación de las partes en fase preconcursal.

Las modificaciones de la Ley Concursal se circunscriben exclusivamente a su ámbito de aplicación y, por lo tanto, la legislación especial seguirá rigiendo el concurso de entidades financieras y sus situaciones preconcursales. Adicionalmente, quedan a salvo, entre otras, las previsiones del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo (acuerdos de garantía financiera, acuerdos de compensación contractual y garantías de carácter financiero).

  1. Estructura.

El artículo único modifica en trece apartados la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal 

Las disposiciones finales afectan, entre otras, a:

– la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles,

– la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,

– el RD-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para la reducción de capital o disolución por pérdidas,

– el Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre ofertas públicas de adquisición de valores,

  1. Apartados reformados de la Ley Concursal.
  2. A) El 5 bis, para evitar que la ejecución de garantías, acelere la situación de insolvencia del deudor, ahora permite que la presentación de la comunicación de iniciación de negociacionespara alcanzar determinados acuerdos pueda suspender, durante el plazo previsto para llevarlas a efecto, las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

También se permite la suspensión del resto de ejecuciones singulares promovidas por determinados acreedores financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de acreedores de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del correspondiente acuerdo de refinanciación.

Quedan excluidos de la suspensión los procedimientos que tengan su origen en créditos de derecho público.

Se modifica el art. 568 LEC en consonancia. La Ley recoge de nuevo el testo del artículo 568 LEC, pero no cambia ni una coma respecto a la redacción que le dio el RDLey. Cuando la ejecución afecte a una garantía real, se tendrá por iniciada la ejecución a los efectos del artículo 57.3 de la Ley Concursal para el caso de que sobrevenga finalmente el concurso a pesar de la falta de despacho de ejecución.

          A bis) Se introducen varios cambios en el Título ll de la Ley, que regula el régimen de la administración concursal.

          Nombramiento. Art. 27. Como regla, la administración concursal seguirá estando integrada por un único miembro. Se establecen las directrices que deberán guiar el nuevo sistema derequisitos para ejercer como administrador concursal y que tiene como objetivo asegurar que estas personas cuenten con las aptitudes y conocimientos suficientes. Destacan como novedades la posibilidad de exigir la superación de pruebas o cursos específicos y la creación de una sección cuarta de administradores concursales y auxiliares delegados en el Registro Público Concursal, quesustituye a las actuales listas en los decanatos de los juzgados. Cambia la clasificación de los concursos en función de su tamaño para aproximar, a través del tamaño, la complejidad que cabe esperar del concurso para poder modular los requisitos exigidos a la administración concursal.

             – Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso. Se hará por turno correlativo y la primera por sorteo.

             – Para inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal, han de cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.

             – A los efectos de la designación se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande, cuyas características también se fijarán reglamentariamente.

             – Hay reglas especiales para concursos de gran tamaño, de entidades de crédito o cuando concurran causas de interés público.

             – En concursos conexos, el juez competente puede nombrar una administración concursal única, designando auxiliares delegados.

             – En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

             – Se modifica el artículo 28 donde se determina quiénes no podrán ser designados administradores concursales.

             – Parece que desaparece la obligación de señalar un despacho u oficina para el ejercicio del cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado al desaparecer la anterior redacción del artículo 31.

          Funciones. Se recopilan en un nuevo artículo – el 33, que constituye el nuevo Capítulo II en el Título II– las funciones que los administradores ya tienen atribuidas actualmente en la ley y que deberán ejercerse atendiendo a las singularidades propias de cada tipo de procedimiento y en función de la concreta fase concursal a las que resulten de aplicación.

          Se clasifican por grupos:

  1. a) De carácter procesal.
  2. b) Propias del deudor o de sus órganos de administración.
  3. c) En materia laboral.
  4. d) Relativas a derechos de los acreedores.
  5. e) Funciones de informe y evaluación.
  6. f) Funciones de realización de valor y liquidación.
  7. g) Funciones de secretaría.
  8. h) Cualesquiera otras que esta u otras Leyes les atribuyan.

          Arancel. Se mantiene que los administradores concursales se retribuirán mediante arancel con cargo a la masa, salvo los concursos de entidades de crédito. Art. 34.

             – El arancel se aprobará reglamentariamente, atendiendo al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al tamaño del concurso.

             – A los principios de exclusividad, limitación y efectividad, se añade ahora el de eficiencia, según el cual, la retribución se devengará conforme se vayan cumpliendo las funciones previstas en el artículo 33.

             – La retribución inicialmente fijada podrá ser reducida por el juez de manera motivada por el incumplimiento de las obligaciones de la administración concursal, un retraso atribuible a la administración concursal en el cumplimiento de sus obligaciones o por la calidad deficiente de sus trabajos.

             – El juez seguirá fijando por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha, pudiendo ser luego modificada de oficio o a instancia de parte. Estos autos se publicarán en el Registro Público Concursal y serán apelables.

          De todos modos, conforme a la Disposición transitoria segunda, las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse, a iniciativa de los Ministerios de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo máximo de seis meses. El plazo concluye el 2 de abril de 2015.

  1. b) El art. 56, para limitar los supuestos de suspensión de ejecución de bienes dotados de garantía real a aquellos que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial.
  2. c) Reforma de los arts 71, 71 bis y 72. La Ley Concursal vuelve a la sistemática original regulando íntegramente en el artículo 71 las denominadas acciones de reintegración.

Los supuestos de no rescindibilidad se incluyen en el art. 71 bis.

– El ya existente, si bien se clarifica su extensión, que comprenderá los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea su naturaleza, que permitan la ampliación significativa del crédito o la modificación o extinción de obligaciones. Dentro de ellos están incluidas las cesiones de bienes y derechos en pago o para pago. Y se elimina la necesidad de informe de experto independiente, sustituyéndola por certificación del auditor de cuentas acreditativa de la concurrencia de las mayorías exigidas para su adopción.

– Un nuevo supuesto en el cual los acuerdos alcanzados se declaran no rescindibles, sin necesidad de alcanzar determinadas mayorías de pasivo, constituyéndose en consecuencia un «puerto seguro» que permita la negociación directa del deudor con uno o más acreedores, siempre que signifiquen simultáneamente una mejora clara de la posición patrimonial del deudor, es decir, que no conlleven una merma de los derechos del resto de acreedores no intervinientes.

La acción rescisoria solo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones previstas en dicho artículo 71 bis, correspondiendo a quien ejercite la acción la prueba de tal incumplimiento.

  1. d) El art. 84, suspendido por la D. Ad. 2ª. Como medida para incentivar la concesión de nueva financiación, se atribuye con carácter temporal la calificación de crédito contra la masa a la totalidad de los que originen nuevos ingresos de tesorería, comprendiendo los que traigan causa en un acuerdo de refinanciación y los realizados por el propio deudor o personas especialmente relacionadas, con exclusión de las operaciones de aumento de capital.

Esta medida se adopta con un carácter extraordinario y temporal para todos los nuevos ingresos de tesorería que se produzcan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Transcurrido el plazo de los dos años desde su concesión, se considerarán crédito contra la masa en los términos indicados en el apartado 2.11.º del artículo 84, que se modifica.

  1. e) Los arts. 92 y 93 cuya modificación prevé expresamente que quienes hayan adquirido la condición de socios en virtud de la capitalización de deuda acordada en el contexto de una operación de refinanciación, no serán considerados como personas especialmente relacionadas a efectos de calificar como subordinada la financiación por ellos otorgada como consecuencia de dicha operación. Tampoco se considerarán administradores de hecho al respecto, salvo prueba en contrario.
  2. f) Los arts. 165, 172 y 172 bis

– Se establece una nueva presunción iuris tantum de dolo o culpa grave: cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación.

– Relacionado con lo anterior, la determinación de estas conductas formará parte del contenido de la sentencia que califique el concurso como culpable.

– En cuanto a la responsabilidad concursal, el Juez podrá condenarles a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

          F bis) Registro Público Concursal. Se modifica el art. 198.1, añadiendo una sección más.

          Aparte de las tres secciones anteriores (edictos concursales, publicidad registral y acuerdos extrajudiciales) de este Registro, que se lleva por el Colegio de Registradores y a su costa, bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, se añade una sección cuarta, de administradores concursales y auxiliares delegados, donde se inscribirán las personas físicas y jurídicas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente para poder ser designado administrador concursal y hayan manifestado su voluntad de ejercer como tal. También se inscribirán los autos por los que se designen, inhabiliten o separen a los administradores concursales, así como los autos en los que se fije o modifique su remuneración.

          Se enumeran los datos que constarán en la inscripción, distinguiendo entre personas físicas y jurídicas.

          Por la D. Tr. 2ª, las modificaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 no entrarán en vigor hasta que lo haga su desarrollo reglamentario, que deberá aprobarse en un plazo máximo de seis meses (acaba el 2 de abril de 2015).

  1. g) En La D. Ad. 4ª se acomete una revisión del régimen de homologación judicial de los acuerdos de refinanciación. Hay pequeñas variaciones en el texto de octubre.

– Se amplía el ámbito subjetivo, extendiéndose la posibilidad de suscribir este acuerdo a todo tipo de acreedores de pasivos financieros, excluidos los acreedores por créditos laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de derecho público.

– Se posibilita la extensión a los acreedores disidentes o no participantes no solo de las esperas, sino también, mediante un porcentaje de pasivo superior, de otras medidas acordadas en el seno del acuerdo de refinanciación, como es el caso de las quitas, capitalización de deuda y cesión de bienes en pago o para pago. Ahora se aclara que los acuerdos sujetos a un régimen o pacto desindicación (75% favorable del pasivo) son a los efectos del cómputo de las mayorías necesarias para la homologación judicial de un acuerdo de refinanciación y la extensión de sus efectos a acreedores no participantes o disidentes.

          La solicitud de homologación podrá ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo de refinanciación. Antes tenía que solicitarla el deudor.

          Se precisa que la sentencia que haya de dictarse en caso de impugnación del acuerdo de homologación, se emitirá en el plazo de treinta días.

– Respecto de los acreedores que dispongan de garantía real:

* En primer lugar, hasta ahora se partía de una distinción entre deudor con garantía real y deudor sin garantía real, siendo el primero prácticamente inmune a los acuerdos homologados (salvo esperas o suspensión de ejecuciones). Pero la garantía no siempre cubre la deuda o puede ser de inferior rango. Conforme a esta reforma, el concepto determinante es el de valor real de la garantía, que se define. A partir de ahí, el tratamiento de la parte de créditos no cubiertos por la garantía es el mismo que se atribuye a los acreedores sin garantía real.

* La segunda novedad consiste en resaltar la distinción entre obligación principal y obligación accesoria, que a veces se difumina. De este modo, si la deuda principal puede ser afectada en caso de no tener cobertura de garantía real por el acuerdo de una mayoría muy cualificada de otros acreedores, la deuda cubierta con garantía real también va a poder ser afectada, siempre que el acuerdo mayoritario se adopte en este caso con mayorías cualificadas aún más elevadas pero computadas sobre el total de las garantías similares. Pero, para no perjudicar el valor de la garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor, se establecen reglas especiales de atribución del resultante al acreedor.

– Se recoge una medida destinada a evitar la sobreponderación artificiosa de determinadas participaciones minoritarias en acuerdos sindicados de financiación, fijando un límite al porcentaje de votos favorables en el sindicato cuando se trata de un acuerdo global de refinanciación del deudor.

– Y se incluyen determinadas medidas destinadas a favorecer la transformación de deuda en capital, rebajando las mayorías exigibles por la Ley de Sociedades de Capital y estableciendo, con las debidas cautelas y garantías, una presunción de culpabilidad del deudor que se niega sin causa razonable a ejecutar un acuerdo de recapitalización.

  1. Absorción de sociedad participada. La D. F. 5ª modifica la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, con la finalidad de suprimir la exigencia de informe de los administradores sobre los proyectos de fusión en los casos de absorción de sociedad participada al noventa por ciento, cuando se trate de una fusión transfronteriza comunitaria. Nos adaptamos así a la modificación de la Directiva 2005/56/CE por la Directiva 2009/109/CE, que ya no exige este requisito entre las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.
  2. Morosidad en operaciones comerciales. La D. F. 6ª afecta al art. 9.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. El precepto determina, en su redacción de 2013, un parámetro dentro del cual serían válidas las modificaciones del interés legal de demora. De esta forma, se estableció que sería abusivo el interés pactado cuando fuera un 70% inferior al interés legal de demora. Ahora se aclara que las Administraciones Públicas no pueden modificar el tipo de interés de demora establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
  3. Disolución por pérdidas. La D. F. 7ª reforma el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, para evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar. Ahora se prorroga la medida existente por un año más, para los ejercicios que se cierren durante 2014. Dice así el texto (D. Ad. Única):

«1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.

  1. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»
  2. OPAS. La D. F. 8ª modifica el artículo 8 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, exceptuando la oferta pública de adquisición y la necesidad de solicitar, en su caso, dispensa a la CNMV, cuando se trate de operaciones realizadas como consecuencia directa de un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, siempre que hubiera sido informado favorablemente por un experto independiente.
  3. Banco de España. La D. Ad. 1ª encomienda al Banco de España que, en el plazo de un mes, establezca y haga públicos criterios homogéneos para la clasificación como riesgo normal de las operaciones refinanciadas o restructuradas en virtud de acuerdos de refinanciación homologados judicialmente. Es clave que tengan buena acogida entre las entidades financieras estos criterios para un resultado efectivo de las medidas adoptadas por este RDLey.
  4. Código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial. Según la D. Ad. 3ª, el Gobierno impulsará el desarrollo de un código de buenas prácticas para la reestructuración viable de la deuda empresarial con las entidades de crédito que ofrezca a pymes y autónomos altamente endeudados pero viables, la posibilidad de la reestructuración o refinanciación de la deuda empresarial.

La disposición transitoria primera regula el régimen transitorio de los acuerdos de refinanciación que se estuvieran negociando al amparo del antiguo artículo 71.6 de la Ley Concursal.

          Ya vimos la D. Tr. 2ª que retrasa hasta su desarrollo reglamentario (máximo seis meses) la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en los artículos 27 (nombramiento), 34 (arancel) y 198 (Registro Concursal) de la Ley Concursal.

Entró en vigor –salvo esos tres artículos- el 2 de octubre de 2014. El Real Decreto Ley entró en vigor el 9 de marzo de 2014.

          Se puede consultar:

             – Archivo en el que se comparan textos de la Ley Concursal antes y después de la Ley 17/2014.

             – Archivo en el que se fusionan el RDLey 4/2014 y la Ley 17/2014 para remarcar las diferencias.

             – el resumen del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.

             – el resumen de la reforma concursal de septiembre 2014, su cuadro comparativo y un artículo de José Ángel García Valdecasas.

PDF (BOE-A-2014-9896 – 29 págs. – 430 KB)   Otros formatos

 

TASAS CNMV. Ley 16/2014, de 30 de septiembre, por la que se regulan las tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las tasas aplicables por la realización de actividades y la prestación de servicios por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Las tasas Serán de aplicación en todo el territorio nacional y se regirán por lo establecido en la presente Ley y, en su defecto, por la Ley de Tasas y Precios Públicos y por la Ley General Tributaria.

Entrará en vigor el día 1 de enero de 2015.

PDF (BOE-A-2014-9895 – 33 págs. – 535 KB)    Otros formatos

 

SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. Resolución de 7 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se toma conocimiento del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado.

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de septiembre de 2014, acordó tomar conocimiento del Manual de simplificación administrativa y reducción de cargas para la Administración General del Estado.

De esta manera, se pone en marcha la metodología para que cada Departamento ministerial pueda evaluar los procedimientos y sus trámites burocráticos, y aplicar la metodología para reducir los obstáculos que puedan entorpecer una relación fluida de los ciudadanos con la Administración.

La resolución dice que se incluye como anexo, pero no es así. Hay, en cambio una remisión a las siguientes direcciones de internet: http://www.seap.minhap.gob.es  y en el punto de acceso general http://www.060.es.

PDF (BOE-A-2014-10263 – 3 págs. – 153 KB)    Otros formatos

 

PLATAFORMA CL@VE. Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

El Consejo de Ministros, en la misma reunión de 19 de septiembre de 2014 ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas. Se trata de otra propuesta emanada de la Comisión CORA.

Con ello se sustituye el actual sistema de acceso electrónico en la red basada en la obtención de un certificado de firma electrónica por un sistema de claves concertadas más ágil y eficiente de fácil obtención y utilización.

Se trata de un sistema colaborativo de identificación, autenticación y firma electrónica llamado a resolver las limitaciones de los actuales, integrando los sistemas de claves concertadas de la Administración ya existentes en uno único y abriendo su utilización a la totalidad del Sector Público Administrativo Estatal. Más adelante, se podrán integrar el resto de las Administraciones Públicas.

El órgano responsable del sistema Cl@ve será la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de la Administración General del Estado..

          Habrá dos tipos de identificación en esta plataforma común del sector público administrativo estatal:

  1. a) Cl@ve ocasional: sistema de contraseña de validez muy limitada en el tiempo, orientado a usuarios que acceden esporádicamente a los servicios.
  2. b) Cl@ve permanente: sistema de contraseña de validez duradera en el tiempo pero no ilimitada, orientado a usuarios habituales.

El Sector Público Administrativo Estatal deberá habilitar el sistema Cl@ve en todos los servicios y trámites electrónicos dirigidos a los ciudadanos antes del 1 de octubre de 2015. Estarán excluidos los servicios y trámites dirigidos a ciudadanos que estén obligados por la normativa vigente al uso exclusivo de certificados electrónicos incluidos en el ámbito de la Ley de Firma Electrónica, así como el resto de trámites o servicios en los que la normativa reguladora no permita la utilización por los ciudadanos de los sistemas de identificación, autenticación y firma.

PDF (BOE-A-2014-10264 – 7 págs. – 183 KB)    Otros formatos

 

***REGISTRO CIVIL Y OTRAS. Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Partimos del resumen publicado en julio del Real Decreto Ley 8/2014. Los textos añadidos -o que varían-, van en rojo y cursiva. La cursiva es para que pueda diferenciar textos el que imprima en blanco y negro.

          Los cambios afectan fundamentalmente al ámbito potencial de competencias de la corporación de derecho público sobre los registros…

A través de esta ley, el Gobierno adopta medidas legislativas que considera necesarias y de carácter urgente para la ejecución del Plan de medidas para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 6 de junio, además de otras medidas.

La Ley cuenta con tres ejes fundamentales: el primero, fomentar la competitividad y el funcionamiento eficiente de los mercados; el segundo, mejorar el acceso a la financiación; y, el tercero, fomentar la empleabilidad y la ocupación. Además, avanza algunas medidas de la reforma fiscal. Dentro de su contenido tiene gran importancia el necesario desarrollo de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

          La Exposición de Motivos tiene pocos cambios, la mayoría para suprimir los argumentos sobre la “extraordinaria y urgente necesidad” y un par de ellos que incorporamos a los apartados que veremos.

En total, modifica 26 leyes distintas. Trataremos de algunas de ellas:

1.- Registro Civil.

Transcribimos el contenido de la Exposición de Motivos y de las disposiciones adicionales 20ª a la 25ª (antes, de la 19ª a la 24ª; las negritas son nuestras):

Exposición de Motivos:

“La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, del Registro Civil, ha supuesto un cambio sustancial de la organización y funcionamiento del Registro Civil, adoptando un modelo más coherente con los valores de la Constitución de 1978 y la realidad actual de la sociedad española.

Bajo esta perspectiva modernizadora la ley incidió en dos aspectos organizativos esenciales: de un lado apostó decididamente por la utilización de nuevas tecnologías, configurando una base de datos única, accesible electrónicamente y, de otro, se modificó radicalmente la estructura y distribución territorial de las oficinas registrales.

Aunque han sido muchos los avances y mejoras introducidas por la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, pendiente aún su entrada en vigor, el dilatado periodo de vacatio legis previsto en la misma ha permitido poner de manifiesto algunas carencias que aconsejan su revisión parcial, profundizando en esos mismos elementos que la inspiraron y perfilando algún aspecto concreto de la misma, sin renunciar a principios esenciales del Registro Civil como es el carácter gratuito de la prestación del servicio público del mismo, tanto para los ciudadanos como para las Administraciones Públicas.

La profundización en la modificación del modelo organizativo, así como los cambios que son necesarios en la competencia para la llevanza del Registro Civil a los que se alude en el apartado siguiente, hacen ineludible la extensión del periodo para la entrada en vigor de la norma por el tiempo necesario para asegurar el correcto funcionamiento del nuevo sistema. La inminente entrada en vigor de la ley hace completamente imprescindible la utilización de la figura constitucional del Real Decreto-ley, dando respuesta normativa inmediata a una cuestión inaplazable.

La competencia para la llevanza del Registro Civil se atribuye a los Registradores que tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, en su condición de funcionarios públicos, como con claridad resulta del artículo 274 de la Ley Hipotecaria; funcionarios especializados con una contrastada y satisfactoria experiencia en registros de personas aun cuando estas fueran jurídicas, de forma que aquellas oficinas adquieran la condición de Oficinas del Registro Civil y Mercantil. Esta atribución se realiza en ejecución de la efectiva desjudicialización del Registro Civil ya consagrada en la ley actual, con el fin de lograr un incremento de las economías organizativas, de gestión y de escala, así como una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento del sistema registral civil.

Especial importancia tiene también la definición del sistema informático que debe sustentar el Registro Civil y su nivel de seguridad. Por ello se establece el control por el Estado de los sistemas de información y aplicaciones que sirvan el Registro Civil y se encomienda a un medio propio de la Administración, u otra unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia, todo lo referente a la preparación de los pliegos de condiciones y prescripciones técnicas necesarias para que el sistema pueda cumplir los requisitos de seguridad, así como para la contratación del mismo; para esta contratación y para el pago del sistema se crea una Corporación de derecho público a la que deberán pertenecer los Registradores Mercantiles cuyos aranceles quedan afectos a la cobertura de los gastos de funcionamiento de las oficinas donde se presta el servicio público, tal y como dispone la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Disposiciones adicionales:

          Vigésima.  Prórroga de la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. La Ley 20/2011, de 21 de julio, en la parte que al día de la publicación del Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio no hubiera entrado en vigor, lo hará el día 15 de julio de 2015.

          Vigesimoprimera. Llevanza del Registro Civil. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.

          Vigesimosegunda.  Gratuidad del servicio público. A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, la prestación del servicio público que constituye el Registro Civil continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo.

          Vigesimotercera. Otras modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio. El Gobierno promoverá, en el plazo más breve posible, las modificaciones de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, necesarias para su adecuación a la llevanza del Registro Civil por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, incluyendo las reglas de competencia para la inscripción de los hechos y actos que deban acceder al Registro Civil y el régimen del personal al servicio de la Administración de Justiciadestinado actualmente en el Registro Civil.

Vigesimocuarta. Uniformidad de los sistemas y aplicaciones informáticas en las Oficinas del Registro Civil.

  1. Todas las Oficinas del Registro Civil, incluidas las Consulares, utilizarán un único sistema informático y una misma aplicación, que estará en funcionamiento antes del 15 de julio de 2015, y que serán aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El indicado sistema y aplicación estará sujeto al cumplimiento de los niveles máximos de seguridad y demás requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y demás normativa de seguridad que les sea aplicable atendiendo a la confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad y autenticidad de los datos.

  1. La contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico del Registro Civil y su red de comunicaciones, y la de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que por orden del Ministro de Justicia se determinen, se realizará por la Corporación de Derecho Público que se crea por esta disposición. Dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, la referida Corporación formalizará los contratos relativos al sistema informático necesario para la gestión integrada y completa del Registro Civil y de los citados registros y servicios, realizando con posterioridad la contratación de las necesarias adaptaciones o actualizaciones del mismo.

No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.» u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia:

  1. a) El inicio del expediente y la elaboración de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas que hayan de regir los referidos contratos.
  2. b) Seleccionar los contratistas y adjudicar los contratos.
  3. c) El seguimiento y supervisión del proyecto.

El abono del precio, incluido el derivado de la prestación de los servicios permanentes que correspondan, será satisfecho íntegramente por la Corporación de Derecho Público a que esta disposición se refiere.

A los efectos de esta disposición, los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles quedarán integrados en la indicada Corporación de Derecho Público, encargada de la contratación del sistema y su posterior gestión, mantenimiento, conservación y actualización; dicha Corporación, tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, administrando a tal fin su propio patrimonio separado. A estos efectos, los aranceles que perciban los registradores quedaránafectados a la cobertura directa de los gastos que imponga la creación y gestión de la Corporación, como parte de los generales de funcionamiento y conservación de las oficinas. Reglamentariamente se determinarán la estructura y órganos de la Corporación a la que se refiere la presente disposición, así como el régimen de aportación, por los registradores integrados en la misma, de las cuotas necesarias para el adecuado sostenimiento de la misma, sobre el principio de distribución de los gastos entre los citados registradores, en proporción al número de operaciones registrales realizadas por los mismos.

          Vigesimoquinta. Funciones de los Juzgados y Tribunales en materia de Registro Civil. Hasta que las funciones en materia del Registro Civil sean asumidas, de conformidad con la ley, por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, la competencia para la práctica de los asientos, así como para expedir certificaciones y, en general, para las demás actuaciones a realizar en el Registro Civil corresponderá a los Jueces y Magistrados que hasta ese momento tuvieran la condición de Encargados del Registro Civil, o a los Secretarios, por delegación de aquellos de la capacidad de certificación, y se llevará a cabo conforme a la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en las oficinas en las que actualmente se prestan.

          Las diferencias en el texto de estas disposiciones adicionales -aparte de lo que son meras correcciones de estilo para designar a la Ley de Registro Civil, reenumeraciones y cambio de referencia al Real Decreto Ley-, son las siguientes (todas referidas a la actual D. Ad. 24ª):

             – La Corporación de Derecho Público podrá ser también competente para la contratación que tenga por objeto la creación, mantenimiento, posterior gestión y seguridad del sistema informático único y de la aplicación de llevanza en formato electrónico, no sólo del Registro Civil y su red de comunicaciones, sino también para esa misma contratación relacionada con aquellosotros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la DGRN. Para ello bastará con una mera orden del Ministro de Justicia.

             – En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto ley –plazo que venció el pasado 5 de octubre- tenía que haberse formalizado el contrato. La coletilla que se añadió alude a que el contrato también debería de haberse extendido en esos tres meses a los demás registros y servicios. Todo un sinsentido al no haber habido ningún a orden de extensión. Y de haberla habido, ¿en qué tiempo se hubiese gestado el contrato si esta Ley entró el vigor el 17 de octubre y el plazo acababa el 5 de octubre?

              -La DGRN encomendará también a ISDEFE -u otro medio propio o unidad administrativa que determine el Ministerio de Justicia- , el seguimiento y supervisión del proyecto (que en el RDLey no estaba previsto).

Comentarios:

– La urgencia aducida para dictar un Real Decreto Ley puede ser defendible en cuanto a la prórroga de la Ley de 2011, ante su inminente entrada en vigor, pero deja de serlo respecto a un cambio tan radical como la asignación a los registradores de su llevanza y con la contestación social y política que la medida lleva teniendo desde que se planteó hace ya casi dos años.

          Podría argumentarse que al haberse dictado con posterioridad una Ley ordinaria, ésta sana la inconstitucionalidad del RDLey en aquellos aspectos donde no existiera extraordinaria y urgente necesidad. Sin embargo, de sanarlo, sería desde su promulgación y con su redacción si cambia. Por tanto, si el encargo de contratar hecho a la Corporación de Derecho Público no fue de extraordinaria y urgente necesidad, difícilmente puede ser conforme a la constitución todo su desarrollo y ejecución cuando el plazo terminó once días antes de la entrada en vigor de la Ley. Las prisas son malas consejeras a la hora de legislar como lo demuestra el que se incluya en la D. Ad. 24ª un plazo ya vencido al entrar en vigor la norma.

          Se prevé, que la formalización –no sólo la adjudicación- se realice este plazo. ¿Y quién ha de firmar por la corporación si no tuene ni órganos y el borrador decreto con sus estatutos ha sufrido un varapalo histórico por parte del Consejo de Estado?  

– Si el Registro Civil no lo va a pagar el usuario y tampoco la Administración, ¿quién lo pagará? ¿Los mismos que han de trabajar para llevarlo? Esto resulta totalmente irracional desde un punto de vista económico y puede suponer un “impuesto indirecto y particular” para registradores y su personal y/o para los usuarios del Registro Mercantil e incluso de la Propiedad en las localidades con registros mixtos que prevé el Proyecto de Demarcación. La lógica de las cosas -no teñida de demagogia- dispone que cada servicio sostenga su coste, salvo razones muy justificadas que no se acreditan.

Puede haber actos donde la gratuidad de la inscripción sea totalmente razonable, como nacimientos o defunciones, pero no en otros como cambios de apellidos, nacionalidad, matrimonios o divorcios donde los diversos agentes que intervienen perciben una justa retribución por su trabajo.

– ¿Y a medio plazo podrá seguir siendo gratuito? Parece sumamente improbable, porque, para que las cosas funcionen con naturalidad y eficacia, no deben de estar basadas en la mera cadena de mando: el Gobierno impone a los registradores y éstos a su personal. Habrá un momento en que se descapitalice el servicio que exige cuantiosas inversiones de desarrollo y mantenimiento. Y no podrá funcionar con normalidad cuando el trabajo y gasto que conlleven se hayan de seguir haciendo crónicamente por mera imposición y a costa de los responsables. Más temprano que tarde es obvio que el modelo tiene unas grandes probabilidades de entrar en crisis, máxime al carecer de un mínimo consenso social y político demandado por los registradores en la Asamblea de Zaragoza.

– La D. Ad. 23ª anuncia otra reforma de la Ley del Registro Civil para adaptarla a la llevanza del Registro Civil por parte de los registradores, incluyendo reglas de competencia para la inscripción. No se asigna rol alguno a registradores que lleven oficinas de la Propiedad ni a notarios con destino fuera de las capitales de provincia como se barajó. Tampoco se alude a un necesario desarrollo reglamentario (salvo la referencia genérica de la D. F. 2ª).

– La creación de una Corporación de Derecho público en la que obligatoriamente han de integrarse los registradores que en cada momento resulten responsables de la llevanza de los Registros Civiles y Mercantiles puede suponer un germen de cisma en el Cuerpo. En la actualidad ya existe otra Corporación de Derecho público, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Dicha potencial escisión no parece razonable, pues se crearía un cuerpo demasiado reducido, con alrededor de cien miembros para todo el territorio nacional y sin el apoyo tecnológico y de medios que puede suministrar el actual Colegio Nacional de Registradores.

– El RDL no tiene reglas especiales en cuanto a la entrada en vigor de estas disposiciones, por lo que tuvo lugar el domingo 6 de julio de 2013. La Ley lo hizo el 17 de octubre. Eso sí, la D. Ad.24ª cita una fecha, el 15 de julio de 2015, en la que deberán de estar en funcionamiento el sistema informático y la aplicación, únicos. Pero antes de su desarrollo, se necesita promulgar la Ley de adaptación a la que alude la D. Ad. 23ª, pues habrá de programarse en función de sus dictados y desarrollos reglamentarios y técnicos. Si han pasado cuatro años y estamos como estamos, ¿es prudente entender que en un año se promulgará la reforma de la Ley, se desarrollará, se fallará el concurso sobre el sistema informático y sobre la aplicación -con igualdad de conocimiento de los concursantes en cuanto a la futura reforma y desarrollo de la Ley- y se elaborará y probará con los mayores niveles de seguridad? El tiempo lo dirá, porque el papel todo lo aguanta.

          Prácticamente concluidos los trámites parlamentarios, se produjo un relevo en el Ministerio de Justicia. El nuevo Ministro, Rafael Catalá Polo, durante su intervención en el Congreso, ha dado muestras de vocación de diálogo que puede conllevar a que la situación se reconduzca. La oportunidad para racionalizar el modelo y recuperar el consenso político la brinda la necesidad de elaborar una reforma de la Ley del Registro Civil ya anunciada. ¿Se aprovechará?

 

2.- Comercio minorista.

          Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista para adaptarlo a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Se introduce una referencia expresa a la regla general de no sometimiento a autorización administrativa en la apertura de establecimientos comerciales, por la que, en su defecto, podrá someterse a declaración responsable o comunicación previa.

Se fija una regulación básica de los traslados y ampliaciones de establecimientos comerciales, para evitar la dispersión regulatoria autonómica.

Se consagra el procedimiento integrado para la autorización comercial mediante la inclusión de todas las actuaciones en un único procedimiento que será competencia de una sola autoridad que gestionará las diferentes fases a partir de una misma solicitud. La autoridad competente para el otorgamiento de autorizaciones comerciales será determinada por las comunidades autónomas.

Se reduce el plazo para la resolución de estos procedimientos a tres meses, dentro del cual se tendrá que producir la resolución correspondiente (otorgamiento o no de la autorización).

Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.

También la Ley profundiza en la liberalización de horarios comerciales, atendiendo principalmente a zonas de gran influencia turística.

 

3.- Cine.

la Ley acomete una modificación puntual de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, para suprimir la obligación de inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o en el equivalente de las Comunidades Autónomas, que como requisito habilitante se exigía hasta ahora a las empresas productoras y distribuidoras.

Igualmente, la exigencia de inscripción que se imponía a los titulares de las salas de exhibición cinematográfica, se sustituye por una comunicación.

Se revisa el régimen jurídico del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, que se reordena con un propósito declarativo e informativo y al que accederán las empresas del sector, mediante una inscripción practicada de oficio cuando dichas empresas inicien ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales cualquier procedimiento.

          La Ley añade una reforma en el art. 39.3, considerando infracción leve “el incumplimiento de la obligación de comunicación a la que se refiere el artículo 15.1, así como la inexactitud o falsedad en los datos facilitados.»

 

4.- Tarjetas de crédito.

Con las medidas adoptadas, en línea con las planteadas con la Comisión europea, se trata de avanzar en la consecución de un auténtico mercado interior de pagos, en reducir los costes al comercio minorista e incentivar el uso de las tarjetas.

El art. 11 fija limitaciones a las tasas de intercambio que se aplicarán a partir del 1 de septiembre de 2014:

– Operaciones efectuadas con tarjeta de pago, 0,2% en débito y prepago (máximo 7 céntimos) y 0,3% en crédito.

– Para pagos inferiores a 20 euros se establece un umbral máximo de 0,1% en tarjetas de débito y prepago y del 0,2% en tarjetas de crédito.

Hay excepciones a esas limitaciones, pues el art. 11 no se aplicará:

– a las operaciones realizadas mediante tarjetas de empresa

– a las retiradas de efectivo en cajeros automáticos

– a los sistemas de tarjetas de pago tripartitos salvo contraexcepciones.

          Tampoco resultará de aplicación el artículo 11 a las operaciones efectuadas con tarjetas que solo se pueden utilizar en una red limitada, diseñada para satisfacer necesidades precisas mediante instrumentos de pago cuya utilización está limitada, o bien porque permiten a su titular adquirir bienes o servicios únicamente en los locales del emisor, dentro de una red limitada de proveedores de servicios vinculados directamente mediante un acuerdo comercial con un emisor profesional, o bien porque únicamente pueden utilizarse para adquirir una gama limitada de bienes o servicios.

Se prohíbe expresamente que las empresas beneficiarias del pago trasladen cualquier tipo de gasto o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.

Los proveedores de servicios de pago deberán informar al Banco de España de las tasas de descuento y de intercambio efectivamente aplicadas. Esta información se publicará en la web del Banco de España y en la página electrónica del proveedor de los servicios de pago.

 

5.- Pago a proveedores.

Se encuentra próxima la finalización del período de carencia de la amortización de los préstamos formalizados en la primera fase del mecanismo de pagos a proveedores. Este RDLey permitirá que las entidades locales cancelen sus deudas con este Fondo antes de iniciar dicha amortización.

Durante el año 2014 las entidades locales podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento para cancelar parcial o totalmente su deuda pendiente con el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores siempre que se cumplan determinados requisitos y se obtenga autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

BUQUES DE RECREO. Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.

El artículo 9.1.c) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante engloba dentro de la flota civil española a los buques y embarcaciones de recreo y deportivos.

Los buques de recreo, que transportan hasta doce personas, carecían de una regulación específica que sí tienen las embarcaciones de recreo y los buques de pasaje.

– Las embarcaciones de recreo tienen una eslora de casco igual o menor de 24 metros. La E. de M. resume su regulación.

– Los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y de arqueo bruto superior a 3000 GT, que puedan transportar más de 12 pasajeros, se consideran a todos los efectos como buques de pasaje.

Este real decreto se centra en los buques de recreo de una eslora (Lh) superior a 24 metros y arqueo bruto inferior a 3000 GT, susceptibles de transportar hasta 12 pasajeros, sin incluir a la tripulación, conocidos comúnmente como «megayates». Han de estar destinados para la navegación de recreo, el turismo, el ocio, la práctica del deporte o la pesca no profesional, utilizados por su propietario o por cualesquiera otras personas mediante arrendamiento, contrato de pasaje, cesión o cualquier otro título.

Establece el marco jurídico que los regula, y se adaptan las normas aplicables a su construcción, reparación y mantenimiento y a las inspecciones y reconocimientos que les sean aplicables.

Todos los buques de recreo nuevos deberán estar abanderados, matriculados y registrados conforme al Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

Además, los buques de recreo que se exploten con fines lucrativos, se podrán inscribir en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, si cumplen con las condiciones que se establecen en la D. Ad. 16ª Ley de Puertos.

Se determinan los documentos que deben de ser llevados a bordo para evitar la detención del buque, de acuerdo con los Convenios internacionales y la normativa española de aplicación (art. 45).

Se aprovecha el real decreto para modificar otros dos:

– el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buque y registro marítimo, al efecto de adecuar las prescripciones reguladoras del abanderamiento de los buques deportivos a las previsiones de la Ley de Puertos.

– el Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles.

Su extenso anexo recoge normas técnicas de seguridad y prevención de la contaminación que deben cumplir los buques de recreo

Entrará en vigor el 18 de enero de 2015.

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PUNTO DE ACCESO INTERNET ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO. Orden HAP/1949/2014, de 13 de octubre, por la que se regula el Punto de Acceso General de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica.

El establecimiento del Punto de Acceso General (PAG) como punto de entrada general, vía Internet, del ciudadano a las Administraciones Públicas es una de las medidas propuestas por laComisión CORA para la Reforma de las Administraciones Públicas

El fundamento de esta medida se encuentra es la constatación de que en el momento actual existe una gran dispersión de la información de las Administraciones en distintos portales y páginas web, que provoca dificultades en el acceso de los ciudadanos a los procedimientos y servicios administrativos.

El PAG está ya previsto en el artículo 8.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. A través de ese punto, los ciudadanos deberán poder acceder a toda la información y a los servicios disponibles para sus relaciones con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos

El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que desarrolla parcialmente dicha Ley, define las características básicas del Punto y su sede electrónica. Sus funciones las ha venido realizando parcialmente el sitio web Portal 060 (www.060.es), establecido en el ámbito de la Red 060 de Atención al Ciudadano.

Esta orden tiene por finalidad la creación del PAG, la definición de su contenido y de su régimen de gobernanza y gestión, así como la creación de un fichero de datos. También se dirige a crear la sede electrónica del PAG.

Utilizará los dominios http://administracion.es/ y http://administracion.gob.es/, desde donde ofrecerá a los ciudadanos y empresas la información sobre los procedimientos y servicios de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos vinculados o dependientes y reunirá la información de la actividad y la organización de las Administraciones Públicas.

Contenido y funcionalidades. El PAG deberá garantizar, de forma gradual y progresiva, el acceso a los siguientes servicios:

  1. a) Los portales de los Departamentos ministeriales y Organismos públicos vinculados o dependientes.
  2. b) Su sede electrónica y las sedes electrónicas de los referidos Departamentos y Organismos.
  3. c) Los servicios que la Administración pone a disposición de los ciudadanos.
  4. d) Portal de transparencia y otros portales destacados de ámbito estatal como Datos abiertos o la Ventanilla Única.
  5. e) Las áreas restringidas o privadas para los usuarios.
  6. f) Información sobre ayudas, becas, subvenciones, empleo público y legislación.
  7. g) Un espacio dedicado a la participación ciudadana y posibilitará la interactuación del ciudadano a través de las redes sociales más extendidas.

          La titularidad del PAG corresponde al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y la gestión del PAG se asigna a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.

Sede electrónica.

– Se crea la sede electrónica del PAG, que se considerará como la sede central de la Administración General del Estado.

             – A través de ella, se podrá acceder a los procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede

– La dirección electrónica de referencia de la sede será: https://sede.administracion.gob.es.

– Sus contenidos los recoge el art. 9.

             – La titularidad de la Sede Electrónica del PAG también corresponde al Ministerio de Hacienda y la gestión, a la Administraciones Públicas y la gestión a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos.

– Se regulan (art. 11) los medios para la formulación de quejas y sugerencias.

El portal 060 (www.060.es) y su sede (https://sede.060.gob.es) seguirán en funcionamiento hasta la puesta en marcha del PAG.

Entró en vigor el 28 de octubre de 2014.

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DELEGACIÓN LEGISLATIVA. Ley 20/2014, de 29 de octubre, por la que se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos, en virtud de lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Constitución Española.

 

  1. a) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
  2. b) Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
  3. c) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

CANARIAS. Ley 5/2014, de 25 de julio, de Fomento y Consolidación del Emprendimiento, el Trabajo Autónomo y las Pymes en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Esta ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos, algunos de ellos divididos a su vez en capítulos, así como cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título preliminar fija como objetivos de esta ley el fomento del espíritu emprendedor y la promoción de la creación y consolidación de estas empresas.

El título I establece la obligatoriedad de la incorporación en los currículos de la enseñanza reglada en todos los ciclos educativos, la formación profesional ocupacional y la universidadcontenidos que fomenten el espíritu emprendedor y faciliten las capacidades y habilidades básicas para la creación de empresas.

El título II regula una serie de medidas dirigidas a la simplificación administrativa para facilitar la creación y las operaciones de las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias.

El título III contempla actuaciones para facilitar la financiación de las microempresas, pequeñas y medianas empresas canarias:

1) se regula y fomenta la figura del business angel

2) se establecen otras medidas de carácter fiscal;

3) subvenciones;

4) la capitalización íntegra de la prestación por desempleo;

5) la reducción de los plazos de pago de las administraciones públicas;

6) la compensación de las tasas municipales de puesta en marcha; y

7) la aplicación del criterio de caja en el pago del IGIC.

El título IV crea el Consejo de Apoyo al Emprendimiento, Trabajo Autónomo y a las Pymes Canarias.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

UNIDAD DE MERCADO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5437-2014, contra los artículos 6, 19 y 20 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado.

Está presentado por el Gobierno de Canarias.

Los artículos cuestionados tratan de las siguientes materias:

Artículo 6. Principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en toda España.

– Artículo 19. Libre iniciativa económica en todo el territorio nacional.

– Artículo 20. Eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas.

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COMERCIO MINORISTA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5972-2014, contra los artículos 4, 5, 6, 7 y anexo 1 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

Está promovido por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  

  1. CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. ACUMULACIÓN DE RECURSOS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos contra las notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad de Girona n.º 2, por las que se suspende la cancelación de una hipoteca unilateral.

            Hechos: Se formalizan determinadas compraventas, en virtud de las cuales, la Administradora Concursal de una Mercantil en concurso de acreedores, procede a vender determinadas participaciones de una finca registral, cada una de las cuales da derecho al uso exclusivo de determinada plaza de garaje. Dichas cuotas se encuentran gravadas, según el Registro de la Propiedad,con una hipoteca a favor del Estado, pendiente de aceptación (artículo 141 de la LH).

Respecto de esas ventas y cargas, se han llevado a cabo diversas actuaciones: Solicitud al Juzgado Mercantil de cancelación de las hipotecas; providencia del juzgado donde se tiene por recibida del administrador concursal, la oferta de compra de determinadas plazas de garaje; certificación de deudas de la Agencia Tributaria contra la Mercantil en concurso; e informe del Registrador de que se ha aportado auto firme del Juzgado Mercantil, por el que se aprobaban las ventas. Lo cierto es que respecto de las hipotecas indicadas no se ha procedido a cumplir ninguno de los requisitos que exige el citado art. 141 para su cancelación (no existe aceptación de la hipoteca unilateral por el Estado, ni se ha efectuado el requerimiento que dicho precepto establece, ni se ha presentado mandamiento judicial ordenando la cancelación).

Presentadas las escrituras en el Registro de la Propiedad, el registrador inscribe las ventas, pero suspende la cancelación de la hipoteca unilateral, al no haberse dado cumplimiento al citado artículo 141 LH ni existe mandamiento judicial para la cancelación.

En el recurso se hacen una serie de alegaciones, que nada tienen que ver con el cumplimiento de algunos de los medios de cancelación de las hipotecas, e incluso se ha solicitado la retroacción de la venta, que quedaría pendiente de la previa cancelación de la hipoteca.

            Dirección General: Rechaza el recurso planteado, ya que éste se tiene que limitar a determinar si la calificación negativa del Registrador es o no ajustada a derecho. Que el recurso no es cauce para cancelar asientos ya practicados, ni se pueden retrotraer las actuaciones, ya que practicado un asiento éste está bajo la salvaguardia de los tribunales y despliega todos sus efectos y en cualquier caso no cabe dicha cancelación al no haberse cumplido ninguno de los requisitos del artículo 141 de la LH (JLN).

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  1. CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO DE TITULARIDAD MUNICIPAL. Resolución de 6 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Alicante n.º 7, por la que se reitera la negativa a inscribir una escritura de cesión de hipoteca cuya inscripción anteriormente había denegado el registrador titular del referido Registro.

Hechos: Un Ayuntamiento es titular de un derecho de crédito (derivado de una compraventa con precio aplazado) garantizado con hipoteca. En virtud de escritura cede dicho derecho a un tercero por el importe exacto del principal adeudado que es abonado al Ayuntamiento. Se adjuntan dos informes administrativos en los que se señala que lo cedido no es un bien inmueble, sino un derecho de crédito.

            El registrador suspende la inscripción pues considera que la hipoteca es un derecho real sobre bien inmueble, y por ello no se han cumplido los trámites administrativos para la enajenación de bienes inmuebles de las entidades locales, en particular la subasta.

El Ayuntamiento recurrente, y en su informe el notario autorizante, alegan que la hipoteca es un derecho accesorio de la obligación principal, que es un crédito, y en consecuencia no son de aplicación las normas alegadas por el registrador para la enajenación de bienes inmuebles, pues lo que se cede es un crédito.

La DGRN revoca la nota del registrador admitiendo que, efectivamente, lo cedido es un crédito, un derecho personal, y que la hipoteca es una garantía accesoria del crédito, por lo que no son de aplicación las normas citadas por el registrador.

Considera que se han cumplido todos los requisitos para la válida cesión del crédito (notificación al deudor, escritura pública y posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, al afectar a inmuebles, que está pendiente).

Hace notar también que no estamos propiamente ante una cesión del crédito por precio (que puede ser mayor o menor que la deuda) sino ante una subrogación de nuevo acreedor por pago de la deuda al antiguo conforme al artículo 1212 del Código Civil. (AFS)

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  1. CANCELACIÓN DE CARGAS EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL. Resolución de 5 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid n.º 2, por la que se deniega la cancelación de determinadas cargas registrales, ordenada en un proceso concursal.

            Se presenta auto por el que se aprueba el plan de liquidación en un proceso concursal, en el que se acuerda «la cancelación de todas las cargas, gravámenes, trabas y garantías personales y reales, anteriores y posteriores a la declaración de concurso, que puedan afectar a los derechos, numerario, bienes muebles e inmuebles sujetos a la presente liquidación especialmente las cargas reales que pesan sobre los bienes inmuebles y ya reconocidos como créditos privilegiados». Se acompaña otro por el que se concede autorización a los concursados para enajenar el único bien inmueble que forma parte del inventario a favor de persona determinada y con especificación de precio.

El registrador se opone a la cancelación de las cargas distinguiendo dos supuestos:

            1.-Acredores sin privilegio especial, titulares de las anotaciones preventivas de embargo: entiende que debe constar que ha habido previa audiencia de los mismos. La Dirección confirma el defecto. El art. 55 apdo.3 LC establece los requisitos para la cancelación de los embargos en el procedimiento concursal “…el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Pero una vez abierta la fase de liquidación en el supuesto de haberse aprobado el plan de liquidación estos requisitos deberán ser adaptados a la nueva situación concursal: la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad profesional o empresarial; y respecto a la exigencia de la audiencia previa de los acreedores deberá entenderse sustituida por la notificación, común en los procesos de ejecución, respecto de titulares de derechos y cargas que han de cancelarse, (principio de tracto sucesivo del art. 20 LH y el de salvaguardia judicial de los asientos registrales del art 1.3). De no aprobarse el plan de liquidación la cancelación de las anotaciones preventivas de embargo se verificaría con sujeción a lo dispuesto en el art. 149.3 LC, al determinar que «el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90».

2.-Hipoteca de los acreedores con privilegio especial. El Registrador considera que la cancelación sólo está prevista en los supuestos en los que se proceda a la enajenación del bien del concursado, no antes que ésta, y con además las prevenciones que indican los arts. 149.3, y 155.4 LC. La Dirección también confirma el defecto: la cancelación de la garantía hipotecaria ha de realizarse en cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por el art. 155 LC, como consecuencia de la enajenación del bien hipotecado: debiendo constar expresamente en el mandamiento:

  1. a) que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación,
  2. b) las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial,
  3. c) y que el plan de liquidación –no sólo el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el art. 524.4 LEC, y sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos»  (MN)

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  1. HIPOTECA. CERTIFICADO DE TASACIÓN. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS ABUSIVAS. Resolución de 12 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. (CB)

El caso:

La mercantil «Cereales Carrascosa, S.L.», reconoce adeudar a la sociedad «Caussade Semillas, S.L.» determinada cantidad e hipoteca a su favor la finca registral 7.593.

La registradora suspende la inscripción de la hipoteca por falta de certificado de tasación, por estipularse el vencimiento anticipado por impago de una sola cuota y por otros defectos que tras el recurso rectifica y retira conforme al art. 327[.VI] LH. El recurso se limita a los dos primeros defectos que la DGRN confirma.

Primer defecto.- Falta el certificado de tasación de la finca que es también exigible en las hipotecas entre particulares (arts. 129 LH, 682 LEC y resolución DGRN 31 marzo 2014). Contra ello el recurrente alega que la falta de tasación en la escritura no produce la suspensión de la inscripción de la hipoteca sino sólo del pacto de sometimiento a la ejecución directa, no siendo exigible el certificado en las hipotecas entre particulares.

1.- Certificado de tasación en hipotecas entre particulares.- Para la DGRN es claro que para inscribir los pactos de ejecución directa sobre bienes hipotecados o el pacto de venta extrajudicial, resulta imprescindible que se acredite al registrador, a través de la certificación pertinente, la tasación de la finca conforme a la Ley 2/1981, de 25 de marzo y que el valor (o precio) en que los interesados la tasen para que sirva de tipo en la subasta no sea inferior, en ningún caso, al 75% del valor de dicha tasación. Esas normas tienen carácter imperativo, inderogable por las partes, por lo que su infracción derivará en la nulidad de la estipulación que la cometiese, que no podrá acceder al Registro (art. 18 LH) ni permitirá el ejercicio de la acción hipotecaria directa (art. 130 LH).

Es doctrina de la DGRN que dicha exigencia es aplicable a la constitución de una hipoteca entre particulares sin que intervenga una entidad financiera como acreedor, pues atendiendo a que la legislación vigente no distingue entre unas y otras hipotecas, es requisito necesario con independencia de la naturaleza del acreedor hipotecario (art. 682.2.1.º LEC).

2.- Suspensión total o denegación parcial.- En el caso de este expediente, se plantea por el recurrente la posibilidad de inscripción de la hipoteca sin que la ausencia de tasación, constituya un defecto que impida la inscripción [del resto de la hipoteca]. Ciertamente los interesados pueden optar por cualquier procedimiento de ejecución y no constando el valor de tasación, la hipoteca no podrá ejecutarse por el procedimiento de ejecución directa, pero ello no impedirá poder acudir al procedimiento de ejecución ordinaria ni al declarativo ordinario.

Ahora bien, en el caso de este expediente [parece un contrato por negociación], el contenido de la escritura no se limita a enumerar genéricamente los posibles procedimientos de ejecución, sino que en las cláusulas tercera y cuarta se pacta expresamente la posibilidad de utilización del procedimiento directo de ejecución y del extrajudicial respectivamente por lo que resulta de aplicación lo dispuesto a este respecto en los arts. 129 LH y 682 LEC. Además, en ambas cláusulas figura un inciso en el que los otorgantes estipulan que si para el ejercicio del procedimiento especial sumario o del procedimiento extrajudicial se exigiere tasación pericial, se facultan ambas partes para solicitar dicha tasación y subsanar o complementar la presente escritura con otra en la que se establezca dicho valor. La existencia de tal previsión, resulta más indicativa de la voluntad de las partes [decisiva en el contrato por negociación] de que dichas cláusulas se inscriban que de su intención de optar por el procedimiento de ejecución [ordinario], en contra de lo manifestado por el recurrente, ya que de otro modo lo lógico sería solicitar la inscripción con exclusión de las mismas.

En consecuencia, para poder proceder a la inscripción parcial de la escritura, con exclusión de dichas cláusulas, se precisa solicitud expresa, por ser dicha estipulación delimitadora del contenido esencial del derecho real de hipoteca (cfr. arts. 19 bis y 322 LH).

Segundo defecto.- La cláusula tercera que dice «el impago de una sola cuota, o retraso de más de quince días, producirá el vencimiento anticipado de las demás, y se podrá reclamar la totalidad de la deuda» por contraria a norma impositiva y por su carácter abusivo (art. 693 LEC).

[Consta según el recurrente que la deuda ha vencido y es líquida y exigible y que se recurre a la constitución de hipoteca por dar facilidades al deudor para hacer frente a la misma. No consta, sin embargo si se ha dado plazo, lo que, por otra parte la cláusula parece presuponer].

1.- Vulneración del art. 693.2 LEC.- Este defecto va íntimamente relacionado con el anterior pues el requisito del art. 693.2 LEC es exigible en la ejecución directa por imposición legal.

La Ley 1/2013, según Resolución de 19 de diciembre de 2013 (2ª), despliega un sistema de protección de carácter gradual, estableciendo distintos grados de protección. En un primer nivel, la norma es de carácter universal, con independencia de que la finca gravada sea o no una vivienda, como sucede en este caso, y de la condición de persona física o jurídica de los deudores. Entre dichas medidas se encuentra […] la regulación del vencimiento anticipado por impago de tres mensualidades del art. 693.2 LEC.

Se trata por tanto de una norma imperativa aplicable a cualquier tipo de hipoteca, cualquiera que sea la naturaleza hipotecada. No cabe pues plantearse el carácter abusivo o no de la cláusula porque esta infringe directamente la regulación legal y por lo tanto no es inscribible.

Ahora bien, como sucedía en el caso del defecto anterior, el art. 693.2 es aplicable para el caso de ejecución directa sobre bienes hipotecados. Por lo que podría igualmente reclamarse la deuda sin la limitación legal contenida en dicho artículo mediante la venta extrajudicial ante notario, si bien en este caso siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada, el procedimiento de ejecución ordinaria previsto y así mismo podría el ejercitar la acción hipotecaria en declarativo ordinario. Por lo que el defecto decaería mediante la solicitud expresa de inscripción parcial de la escritura, con exclusión de las cláusulas tercera y cuarta, en los términos antes dichos.

2.- Carácter abusivo de la cláusula.- En cuanto al carácter abusivo de la cláusula fuera del supuesto legal del art. 693 LEC, no puede entenderse que la Ley 1/2013 sólo posibilite la declaración de nulidad por abusivas de cláusulas insertadas en el tipo de préstamos recogidos en dicha legislación específica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 diciembre 2009 señaló como la validez de estas cláusulas de vencimiento anticipado, con base en el principio de libertad de pactos del art. 1255 CC, si bien precisando que sólo serán de aplicación cuando concurra justa causa, entendiendo por tal la objetivamente manifiesta y verdadera dejación de las obligaciones de carácter esencial.

Y buena prueba de ello son asimismo los art. 552.1 y 561.1.3º LEC, aplicables a todos los procedimientos de ejecución, que permiten la apreciación directa por el tribunal del carácter abusivo de una o varias cláusulas y el 129 LH en cuanto a la venta extrajudicial que introduce la posibilidad de que el notario pueda suspender la misma cuando las partes acrediten que se ha solicitado al órgano judicial competente, que dicte resolución decretando la improcedencia de dicha venta por existir cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario, o su continuación sin la aplicación de las cláusulas abusivas. Además, se faculta expresamente al notario para que advierta a las partes de que alguna cláusula del contrato pueda tener dicha condición.

Es asimismo doctrina de DG que el registrador podrá realizar una actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, desde luego cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el registrador.

Ahora bien la declaración por el registrador en este sentido debe estar debidamente argumentada no bastando como en este caso la mera invocación [¿dónde?] de una sentencia que además no se ajusta al supuesto de hecho de este expediente.

  1. Finalmente en nada varía lo anterior el hecho de que la deuda garantizada proceda de las relaciones comerciales entre las partes, sea líquida y exigible y no tenga consideración de préstamo pues tanto el art. 579 LEC, que se refiere a deuda dineraria, como el art. 682 y siguientes de la misma Ley a los que aquél remite no hacen distinción en cuanto al tipo de deuda que se asegure con tal de que en su garantía se haya hipotecado un bien. (CB)

Ver artículo de Carlos Ballugera sobre esta materia.

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  1. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DICTADA EN REBELDÍA. Resolución de 1 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en rebeldía procesal de los demandados.

Reitera múltiple doctrina según la cual en los documentos de origen judicial se exige que el título correspondiente sea una ejecutoria, y que conforme al art. 245.4 LOPJ la ejecutoria es «el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme».

Y se reitera igualmente la doctrina según la cual cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. (art 524.4 LEC).

En este sentido, la LEC señala tres plazos de caducidad para el ejercicio de la acción de rescisión de las sentencias dictadas en rebeldía: 20 días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; 4 meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal, y un tercer plazo extraordinario máximo de 16 meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. Además el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente y sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.  (MN)

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  1. HIPOTECA. CALIFICACIÓN REGISTRAL. DIVERSAS CLÁUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Resolución de 3 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Rubí n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.

            El caso, calificación y recurso.-

            En una refinanciación de deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria, se suspenden varias causas de vencimiento anticipado y la inscripción de [toda] la hipoteca por faltar el consentimiento para la inscripción parcial sin las cláusulas de vencimiento anticipado suspendidas. El recurrente, objeta primero, que el registrador se ha extralimitado al usar conceptos jurídicos indeterminados; y segundo, que las estipulaciones y pactos cuestionados son válidos e inscribibles.

            Fundamentos jurídicos. Desestimación del primer motivo de impugnación.-

            Capacidad del registrador para calificar las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado.

La interpretación sistemática del art. 12.II LH no excluye la calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás financieras, ya que las cláusulas inscritas se benefician de los efectos de la inscripción, aunque deben consignarse en el asiento literalmente.

Para la STS 13 septiembre 2013 el registrador tiene que calificar los actos nulos ya que todo funcionario tiene que negarse a prestar «su colaboración profesional a los títulos jurídicos que sean evidentemente nulos».

La STS 16 diciembre 2009, diferencia lo no inscribible y lo no válido en cláusulas de vencimiento anticipado y aun en el supuesto de que una cláusula fuera válida podría no ser inscribible si resulta prohibida por la legislación hipotecaria, lo que se produce sólo a efectos de la inscripción sin que ello implique declaración de nulidad, la cual corresponde a los tribunales.

La conclusión se refuerza con la jurisprudencia comunitaria en protección de consumidores, para la que la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, comprende a todas las autoridades de los Estados miembros, autoridades entre las que deben incluirse tanto notarios como registradores; el consumidor para verse libre de cláusulas abusivas no tiene que impugnar previamente la cláusula mi mediar declaración judicial de nulidad, el juez y demás funcionarios las deben depurar de oficio ya que es nulidad de pleno derecho, lo que se confirma por la STS 16 diciembre 2009 que reitera el papel activo del registrador ante una cláusula nula.

El vencimiento anticipado tiene trascendencia real y debe ser calificado por el registrador. La eliminación del control registral en los contratos de consumo, atentaría contra la exigencia de que el ordenamiento interno no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario –principio de efectividad-. Esto no sólo en los contratos con personas consumidoras sino en todo caso, conforme al principio de legalidad.

Los principios del moderno Derecho del consumo se superponen y coinciden en su esencia y criterios inspiradores con los principios y normas comunes del Derecho civil contractual e hipotecario. Los principios consumeristas se localizaban ya en estado gestante en los clásicos principios e instituciones del Derecho contractual.

Según STS de 18 marzo 1995, la LGDCU no es excluyente ni acaparadora de la protección de los derechos de estos, declarando en su art. 7 la primacía de los preceptos sustantivos civiles y mercantiles aplicables al caso.

Las limitaciones que impone la Resolución de 11 enero 2011 en la calificación de los contratos con consumidores están sujetas al límite impuesto por su propia finalidad, esto es, favorecer la uniformidad de los contratos en masa, condición que no concurre en el caso, en el que el mismo recurrente afirma que el contrato fue negociado individualmente con la empresa inmobiliaria, negando por ello mismo que estemos en presencia de un contrato de adhesión ni sometido a la legislación con consumidores y usuarios. Retengamos también que el negocio jurídico del caso responde al propósito unitario de facilitar el saneamiento financiero del deudor y evitar la declaración de concurso.

            Desestimación parcial del segundo motivo de impugnación.- Validez de la cláusula de vencimiento anticipado y sus límites.

El TS ha sancionado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, así como el carácter dispositivo del art. 1129 CC, cuyos supuestos pueden ser ampliados al amparo de la autonomía de la voluntad.

Lo que no quiere decir que dichas cláusulas sean válidas en todo caso y circunstancia, sino que solo son válidas cuando concurra justa causa, consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, pero no cuando se trata de obligaciones accesorias, o incumplimientos irrelevantes.

            Cláusulas concretas de vencimiento anticipado.

            Cláusulas de vencimiento anticipado cuya suspensión se confirma.

            1.- Cambio adverso de la solvencia del deudor. Letra e) de la cláusula 15. Resulta evidente indeterminación y ajenidad de la obligación garantizada, su extralimitación respecto de lo permitido por los arts. 1256 y 1129 CC, dejando el contrato en cuanto a su plazo, al arbitrio del titular de la hipoteca, en contra del art. 1256 CC. Para la Resolución de 8 junio 2011, la efectividad del pacto que se suspende no disminuye la garantía real y la preferencia de la hipoteca.

            2.- Embargo contra el hipotecante. Letra b) estipulación 8.10. Se confirma la calificación del registrador porque la cláusula es productora de un manifiesto desequilibrio contractual y no menoscaba la garantía, por lo que no concurre justa causa que justifique el vencimiento anticipado.

            3.- Hechos adversos no comunicados, incumplimientos de terceros, insolvencia, embargos.       Letras h) y l), cláusula 15. 11. Lo mismo que la cláusula anterior, además de que el incumplimiento se refiere a obligaciones ajenas al crédito garantizado.

4.- Incumplimientos distintos al impago o de otras obligaciones. Apartados b), f) y o) de la cláusula 15. Las obligaciones de estos apartados se refieren a obligaciones ajenas a las garantizadas por la hipoteca, no cabe sino desestimar el recurso también en relación con los mismos.

Letra b) de la cláusula 15 que establece «si cualquiera de las Obligadas incumpliera cualquier obligación (distinta a la obligación de pago asumida por la Acreditada) de este Contrato», que se califica negativamente por el mismo motivo de contradecir el art. 1857 CC, es decir, por infringir el principio de accesoriedad.

5.- Falta de trascendencia real del vencimiento anticipado por cambio de la composición accionarial del deudor. Letra k). Se confirma la suspensión del supuesto que pretende vincular el vencimiento anticipado de las obligaciones con una modificación en la composición accionarial de las sociedades del «Grupo Copcisa», que no debe adquirir eficacia frente a terceros por tratarse de una circunstancia ajena a la hipoteca y al Registro, además de tratarse de una previsión contraria a los principios de libertad de empresa, contratación y tráfico mercantil directamente relacionados con el principio de libertad de contratación del art. 38 CE, debiendo confirmarse, pues, la calificación.

6.- Vencimiento anticipado por menoscabo de garantías. Letra j) de la cláusula 15. La calificación denegatoria debe ser confirmada en base al art. 1129 CC, por no dar oportunidad de completar la garantía y por no ser admisible que la pérdida de rango o preferencia de otras garantías reales ajenas a la hipoteca provoque el vencimiento anticipado.

            7.- Informe al arbitrio del acreedor. Letra n) de la cláusula 15. La nota de calificación, recurrida «in totum», no suspende la inscripción de la cláusula en su totalidad, sino únicamente la locución «a juicio de los acreditantes», por contraria al art. 1256 CC. Calificación que por su propio fundamento, claro y nítido, debe ser confirmada.

            8.- Falta de inscripción en plazo de prenda sin desplazamiento. Letra p) de la cláusula 15. El registrador suspende la inscripción del plazo de inscripción de las prendas sin desplazamiento, por cuanto la falta de inscripción de éstas es asunto ajeno a la hipoteca […] Y también en este punto debe confirmarse la calificación recurrida, ya que «la cláusula no distingue a quien sea imputable la imposible constitución de la hipoteca» y no se puede hacer recaer exclusivamente en la prestataria esa falta de inscripción en el plazo que indica.

            Cláusulas de vencimiento anticipado cuya suspensión se revoca:

            1.- Cese de la actividad empresarial. Letra i) de la cláusula 15. La cesación de la actividad profesional así como la disolución y liquidación son actos que afectan de modo directo «al plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo», a que se refiere el art. 71.bis Ley Concursal, lo que justifica que las entidades acreedoras tengan interés legítimo en que dichos actos del deudor se enmarquen en operaciones de reestructuración permitidas en los contratos de financiación o autorizadas oportunamente conforme a la cláusula 3.4., tal como se pacta en la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que dicha causa es inscribible, revocándose en este punto la calificación.

            2.- Trascendencia real del vencimiento anticipado por suministro de información inexacta. Letras c), g) y k) de la cláusula 15. La suspensión se basa en la falta de trascendencia real. El registrador en su informe añade la vulneración del principio de accesoriedad y el dejar el plazo del contrato al arbitrio de una de las partes. Pero no fueron estos los motivos señalados en la nota de calificación. En el informe el registrador puede profundizar, pero no puede añadir nuevos defectos. Por tanto, no se confirma el defecto.

            3.- Vencimiento anticipado por impago de tributos y gastos preferentes a la hipoteca. Letra e) de la estipulación 8.10. Se suspende por contraria al art. 1129 CC. La Resolución DGRN de 22 junio 1996 aceptó una cláusula similar, ya que en cuanto al vencimiento anticipado por impago de las primas de seguro, son admisibles cuando los gastos impagados tienen preferencia legal de cobro sobre el mismo acreedor hipotecario y siguen a la cosa, por lo que no se confirma el defecto.

             Ver reseña amplia. (CB)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR: UN INFORME DESFAVORABLE NO ES INFORME DE AUDITORÍA A EFECTOS DEL DEPOSITO DE LAS CUENTAS. Resolución de 1 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles IX de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2010

Hechos: Se solicita del registro el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio de 2010, las cuales van acompañadas del informe de auditoría a petición de la minoría.

Del informe de auditoría resulta lo siguiente: “En nuestra opinión, debido al efecto muy significativo de las salvedades anteriores, las cuentas anuales abreviadas del ejercicio 2010 adjuntasno expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad”…. “ni de los resultados de sus operaciones”…

El registrador suspende el depósito pues según el informe del auditor las cuentas “no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, por lo quecontravienen lo establecido en los arts. 34.2 CCo y 254.2 LSC”.

Según el recurrente “el informe presentado es un informe de auditoría pues el tipo de opinión está expresamente contemplado debiendo distinguirse de aquellos otros supuestos en que existe limitación absoluta en el alcance de los trabajos y de aquellos otros que no permiten la formación de opinión”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG “es competencia del Registrador Mercantil y de esta Dirección General de los Registros y del Notariado en vía de recurso, determinar el valor del informe de auditoría a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil”. A continuación recuerda los cuatro tipos de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada.

Sigue diciendo que en el supuesto de hecho de la resolución “respecto a la evaluación del supuesto de informe con opinión desfavorable hay que partir de que conlleva la afirmación del auditor de que las cuentas analizadas no expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo (artículos 3.1.c la Ley de Auditoría y 6.1 de su Reglamento)”. Por ello para la DG “la admisión del depósito de cuentas implicaría la frustración de la finalidad de la Ley así como de los derechos de los socios que instaron la auditoría y de los terceros, en su caso”.

Reconoce la DG existe un extenso informe del auditor en el que manifiesta que emite opinión desfavorable debido al efecto muy significativo de un número considerable de salvedades que contempla y en definitiva procede “rechazar el depósito de cuentas sin perjuicio, en su caso, de que reformuladas por el órgano de administración (artículo 270.2 de la Ley de Sociedades de Capital), sean objeto de una ampliación de informe y presentadas de nuevo ante el Registro Mercantil”.

Finalmente y ante la alegación del registrador de que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, dado que no se justifica en el informe del registrador la fecha de notificación, la rechaza de plano.

            Comentario: Para la debida comprensión de esta resolución, cuya conclusión de no admitir el depósito, respetando plenamente la decisión del registrador y del CD, creemos excesivamente rígida, debemos examinar los artículos 6 y 7 del Reglamento de la Ley de Auditoría aprobado por RD 1517/2011 de 31 de octubre.

De estos preceptos resulta lo siguiente:

Dice el art. 6 que “el auditor de cuentas manifestará en el informe, de forma clara y precisa, su opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación”. Por tanto el hecho de que diga que las cuentas no expresan la imagen fiel, no quiere decir que no haya hecho la auditoría o que no exista informe, sino muy al contrario, significan que hecha la auditoría las salvedades son de tal calibre que las cuentas no expresan esa imagen fiel exigida por la ley. Aunque obviamente una auditoría de este tipo obligará a una reformulación de las cuentas, ello debe decidirlo la sociedad o exigirlo el socio quedando fuera de las competencias del registrador mercantil y por ende también de la DG.

Siguiendo con el artículo 6, a continuación expresa los tipos de opinión del auditor que puede ser cuádruple:

  1. a) favorable,
  2. b) con salvedades,
  3. c) desfavorable,
  4. d) denegada.

Si no existen reservas o salvedades se considera que la opinión es favorable. Cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe, indicando su naturaleza en el párrafo de opinión, y la opinión técnica será calificada de «opinión con salvedades» o «desfavorable».

También puede abstenerse en cuyo caso deberá hacer constar en el informe de auditoría las causas, poniendo de manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada».

Según el artículo 7 el auditor tiene la obligación ineludible de emitir el informe, según la normativa reguladora y el contrato que haya suscrito.

No obstante se entiende que existe imposibilidad de emitir el informe en los siguientes casos:

1º. Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas

2º. Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales.

Por su parte de la doctrina de la DG existente hasta ahora nos resulta lo siguiente:

 -No es admisible un informe con opinión denegada. RDGRN de 16 de abril de 2003

 -Tampoco es admisible un informe que no emite opinión alguna. Resoluciones de 17 de Mayo de 2001, R. 29 de enero de 2013, R. 5 de septiembre de 2013, R. 12 de noviembre de 2013,R. 13 de noviembre de 2013, R. 8 de Enero de 2014.

A la vista de los hechos reflejados en la resolución y de la misma afirmación del CD, parece que el informe del auditor debe calificarse de informe desfavorable, dada la importancia de las salvedades contenidas en el mismo. Por tanto esta resolución, aparte de separarse de la doctrina sostenida por la misma DG en otras resoluciones, creemos que invade facultades del socio, pues será este el que, a la vista de las salvedades de las cuentas y del informe de auditoría, decida la postura a adoptar frente a las cuentas auditadas de forma desfavorable: Si no las aprueba en la junta general de la sociedad, si las impugna al haber sido aprobadas por la mayoría, si exige responsabilidades a los administradores por haber formulado unas cuentas defectuosas, o en definitiva si ejercita cualquier otro derecho que le reconozca la legislación vigente. La misma DG, al final de su acuerdo, apunta la posibilidad de una reformulación de las cuentas anuales y un nuevo informe del auditor, pero atribuirse la facultad de obligar a ello pensamos que excede de sus competencias.

Rechazar los depósitos de cuentas en estos casos de opinión desfavorable supone inmiscuirse en la vida de la sociedad y en el derecho del socio solicitante de la auditoría o de los socios minoritarios para adoptar las medidas que consideren más convenientes a sus derechos e intereses que puede ser, como hemos apuntado, una reformulación de cuentas o una impugnación directa de las mismas o una exigencia de responsabilidad social a los administradores.

Sólo pudiera tener justificación la resolución que comentamos, si tenemos en cuenta a que la auditoría fue a solicitud de la minoría y por tanto, en aras de proteger a esa minoría, el CD adopta esa decisión. Pero si ello fuera así debería haberlo dicho de forma expresa y no afirmar en términos generales, cita a los terceros como destinatarios de la auditoría, que un informe desfavorable no sirve a los efectos de depositar las cuentas de la sociedad.

Cuestión totalmente distinta es el de las otras resoluciones citadas más arriba pues tanto cuando hay una opinión denegada o cuando no hay opinión alguna, sí está plenamente justificada la denegación del depósito. (JAGV)

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  1. ACUERDOS SOCIALES CONTRADICTORIOS: EL REGISTRADOR PUEDE SUSPENDER LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DEL PRIMERAMENTE PRESENTADO. Resolución de 2 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se suspende la calificación e inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos: Los hechos de este complejo supuesto, tomados del propio resumen que hace el CD, son los siguientes:

  1. Consta en el registro determinada sociedad inscrita con un consejo de administración.
  2. Con posterioridad se inscribe el acuerdo de disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores.
  3. Se presenta la escritura objeto de recurso en la que la sociedad en junta universal y por unanimidad y en base a un auto de la AP de Madrid por el que se suspenden los acuerdos de disolución, se deja sin efecto el acuerdo de disolución, se reactiva la sociedad, se cesa a los liquidadores y al anterior consejo y se nombra un nuevo consejo, con presidente, secretario y consejero delegado.
  4. Posteriormente se presenta acuerdo del consejo cesado en el que toman determinados acuerdos.
  5. Finalmente se presenta el mandamiento que recoge el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de marzo de 2014 por el que se suspenden los acuerdos sociales de 11 de marzo de 2011.

El registrador, antes tales hechos suspende la calificación e inscripción.

Las causas son la existencia de un procedimiento judicial pendiente de resolución en la Audiencia Provincial de Madrid y la escritura de los acuerdos del consejo cesado, contradictorios con los acuerdos del otro consejo, dada la trascendencia de los pronunciamientos registrales y su alcance erga omnes. Por ello tiene en cuenta los asientos presentados con posterioridad citando las resoluciones de 11-02-2014, que sigue la doctrina de las de fecha 13-02-1998; de 25-07-1998; de 31-03-2003; de 8-11-2003, y de 21-12-2010, y 11-02-2014’’.

Se recurre por los interesados alegando fundamentalmente el principio de prioridad.

Doctrina: La DG confirma la suspensión de la calificación hecha por el registrador.

Recuerda la DG su doctrina sobre la aplicación del principio de prioridad en el ámbito mercantil que debe ser restrictiva, y que el registrador debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con estos y presentados después.

Sobre esta base, en caso de impugnación de acuerdos sociales se permite la suspensión de los acuerdos impugnados y esta suspensión “cierra el Registro a cualquier pretensión de inscripción de los acuerdos suspendidos o de los que de ellos traigan causa”. Y esta suspensión impide la inscripción de se proyecta hacia adelante impidiendo la inscripción también de los asientos derivados de los acuerdos suspendidos si estos han llegado a inscribirse y aunque el CD ha declarado que estas situaciones de incertidumbre pueden solucionarse por acuerdos adoptados en junta universal en el caso contemplado estos acuerdos también son contradichos por el acuerdos del consejo presentado con posterioridad. En definitiva “la patente situación de conflicto entre los socios y la pretensión de cada grupo de imponer su actuación debe resolverse en un ámbito, el judicial, donde ya se encuentra planteado sin que pueda pretenderse la consolidación de situaciones que pueden ser contradictorias con los pronunciamientos judiciales que se lleven a cabo.

Comentario: Destacaremos que en el caso planteado ni siquiera le sirve a la DG, para resolver el conflicto, unos acuerdos adoptados por unanimidad en junta universal, pues al ser los acuerdos de dicha junta contradichos por un acuerdo de un supuesto consejo vigente, las dudas sobre su legitimidad son tan grandes que impiden la inscripción de los acuerdos sociales adoptados.

La DG, con su acuerdo, vuelve a convertir al registrador en una especie de árbitro suspensivo de las situaciones de conflicto planteadas entre los socios, lo que si bien tiene la ventaja de impedir inscripciones que pueden ser después anuladas por los tribunales, tiene también el inconveniente de que el registrador carece de verdaderas facultades para dirimir un conflicto entre partes, aunque sea suspendiendo una inscripción, y que en algunos de estos supuestos pudieran provocarse perjuicios a terceros por no despachar por el mismo orden de la presentación.

Quizás lo conveniente sería que en el próximo Código Mercantil se formulara el principio de prioridad mercantil en toda su amplitud o que se consagrara legalmente estas facultades del registrador para suspender la inscripción en caso de títulos contradictorios, facultad obviamente que no es de largo recorrido si en cumplimiento de su obligación de despachar los títulos, el presentado antes hubiera sido despachado por vía de urgencia antes de la presentación del posterior contradictorio. (JAGV)

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  1. LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE EMPRESARIOS: SI EL EJERCICIO SOCIAL FUE INICIADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 14/2013, LA LEGALIZACIÓN PUEDE LLEVARSE A CABO CONFORME AL SISTEMA ANTERIOR. Resolución de 5 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia, por las que se rechaza la legalización de determinados libros presentados al efecto.

            Hechos: So solicita del Registro Mercantil la legalización de libros de una sociedad, haciéndose constar en la instancia que la fecha de apertura de los libros fue el día 1 de enero de 2013 y que la fecha de cierre fue el día 31 de diciembre de 2013 coincidiendo con el cierre del ejercicio social.

La registradora con lujo de argumentos suspende la legalización pues considera que de conformidad con el art. 18.1 de la LE “la legalización de los libros obligatorios de los empresarios, se deberá efectuar telemáticamente” para todos los libros de ejercicios cerrados hasta el 28 de septiembre de 2013.

El interesado recurre alegando en esencia que el RRM en lo relativo a la legalización de libros no ha sido modificado y que la ley citada se refiere sólo a los emprendedores.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Tras hacer un repaso del sistema de legalización de libros hasta la entrada en vigor de la Ley 14/2013 de Emprendedores y su internacionalización resume en los siguientes términos lo que ha supuesto dicha ley en lo relativo a la legalización de los libros de los empresarios:

— Los libros han de cumplimentarse en soporte electrónico.

— los libros han de ser legalizados tras su cumplimentación dentro de los cuatro meses siguientes al cierre social,

— los libros han de ser presentados telemáticamente en el Registro Mercantil competente para su legalización.

— las reglas anteriores se aplican a todos los empresarios.

— se aplica lo anterior a los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013.

— y añadimos nosotros se aplica a todos los libros obligatorios sean de la clase que sean.

Como consecuencia de ello a la entrada en vigor del art. 18.1 de la Ley 14/2013, recordemos el 29 de septiembre, ya “no cabe la legalización previa de libros encuadernados en blanco o de libros no encuadernados y formados por hojas en blanco; no cabe la legalización posterior de libros encuadernados en papel tras su utilización; no cabe presentar para su legalización los libros en soporte papel ni en soporte de disco u otro similar”.

Ahora bien supuesto lo anterior, en cuanto al problema planteado en la resolución de libros abiertos antes y cerrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, estima que deben respetarse las expectativas del empresario existentes al comienzo del ejercicio social y que deben tenerse en cuenta “las previsiones legales vigentes a los hechos producidos bajo el imperio de la legislación anterior (disposición transitoria primera del Código Civil)” lo que “exige que sean respetados sin perjuicio de la aplicación plena de la nueva norma a los hechos acaecidos con posterioridad (ejercicios sociales iniciados después de su entrada en vigor)”.

En definitiva que lo determinante a la hora de aplicar la nueva norma sobre legalización de libros establecida en el art. 18.1 de la LE deber ser la fecha de inicio del ejercicio de forma que para todos los ejercicios iniciados a partir del 29 de septiembre de 2013 ya no será posible otra legalización que la electrónica con presentación telemática.

            Comentario: Aunque el art. 18.1 de la LE plantea graves cuestiones respecto de la legalización de determinados libros de los empresarios, en principio nos parece correcta la resolución si bien con algunas matizaciones.

No acertamos a comprender los problemas que pueden suscitarse si la presentación de los libros electrónicos no se ha hecho de forma telemática, única forma de presentación admitida a partir de ahora. Como apunta la resolución y con ello estamos de acuerdo, esa presentación telemática, con firma electrónica reconocida, supone una mayor seguridad jurídica para la legalización. Pero precisamente al exigir firma electrónica se va a obligar a todos los empresarios, sean del tamaño que sean, sean sociedades o sean empresarios individuales, a disponer de esa firma electrónica reconocida para la legalización de sus libros. Es decir por una parte se dan más facilidades y garantías para la legalización pero por otra se les dificulta esa legalización.

Entendemos que si bien la llevanza de la contabilidad de los empresarios cumple una función general, como dice la propia resolución, ese interés general se cumple sobradamente con lallevanza de la contabilidad en formato electrónico. La llevanza de esta contabilidad en ese tipo de formato asegura una contabilidad libre de errores o con errores que si se cometen son detectados por los programas informáticos utilizados. La legalización de esa contabilidad por parte del registro mercantil también responde a un interés general pues aparte de darle fecha fehaciente al estado de esa contabilidad en un momento preciso, le da certeza al hecho mismo de la legalización y eficacia frente a todos en cuanto a su correcta elaboración. Pero el canal por medio del cual lleguen los libros al registro para su legalización nos parece indiferente a estos efectos. Es decir la misma eficacia tendrá la legalización de un libro en formato CD presentado físicamente al registro, que el contenido de ese libro que llega informatizado por medio de un fichero al mismo registro. La labor y función que se lleva a cabo es la misma y los efectos de su presentación y legalización también son idénticos. Por tanto si bien lo ideal, tanto para el empresario, como para el registro, es que la presentación sea por vía telemática, por el ahorro de costes y seguridad que la misma conlleva, dicha presentación telemática debe quedar en manos del empresario. Es decir que el empresario que por los motivos que sean, prefiera llevar su contabilidad electrónica de forma personal al registro mercantil para su legalización debe poder seguir haciéndolo pues si no se le permite y carece de medios adecuados para la presentación telemática, lo que sin duda ocurrirá es que tenga que acudir a medios externos al empresario mismo para llevar a buen puerto la presentación telemática de los libros, lo que indudablemente supondrá un coste sobreañadido a esa legalización. En definitiva y dado que no es un problema de fondo, sino adjetivo y formal, abogamos por dar plena libertad al empresario para presentar sus libros en forma física o telemática para su legalización por el registro mercantil.

Ello además está en la línea del art. 6 de la Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en el que se establece el derecho, que no la obligación, de “relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos”. Y si bien no desconocemos que en determinados ámbitos de la administración tributaria y de la seguridad social y con relación a algunos procedimientos, se hace obligatoria la presentación telemática, no creemos que ello deba ser así en el ámbito de la contabilidad empresarial en la que coexisten empresas de los más diversos tamaños y lo que debe procurar el legislador es facilitar y no entorpecer a esos empresarios el cumplimiento de sus obligaciones. Si la presentación telemática de la contabilidad es realmente beneficiosa y tiene grandes ventajas para el empresariado, no será necesaria imponerla sino que será el mismo empresario el que a la vista de su tremenda utilidad la use de forma voluntaria y masiva. En definitiva lo que propugnamos es la plena libertad empresarial para relacionarse con el registro en la forma que el empresario estime conveniente, tal y como por otra parte permite la modificación de la primera Directiva del Consejo, 68/151/CE de 9 de Marzo de 1968, por la Directiva 58/2003 de 15 de Julio que estableció el 1 de Enero de 2007, para que los RRMM de todos los países miembros tuvieran un funcionamiento totalmente electrónico, sin perjuicio de seguir admitiendo la presentación vía papel de toda clase de documentos. No obstante lo dicho nos tememos que con el texto de la Ley y la interpretación que del mismo hace el CD, a partir de enero de 2015, todos los libros de contabilidad deberán ser presentados de forma telemática.

Aparte de ello la legalización anual electrónica y telemática de los libros de actas de las sociedad y demás libros obligatorios que no son de estricta contabilidad, como los de socios, de acciones nominativas o de contratos del socio único con la sociedad, nos parece excesiva pues en la mayoría de los casos los de actas tendrán un solo movimiento, la aprobación de las cuentas, y los demás citados sólo tendrán movimientos en el momento del nacimiento de la sociedad y cuando se produzca algún cambio en el estrato personal de la sociedad o el socio único contrate con la misma. Respecto de estos obviamente sólo será necesario legalizarlos cuando se produzcan los cambios en la situación personal de la sociedad. Esperemos que el futuro RRM cambie de postura permitiendo una mayor libertad tanto en materia de presentación de libros como en la posibilidad de seguir legalizando libros de actas y de socios o acciones nominativas en papel.

Curiosamente el proyecto de Código Mercantil que conocemos y que ya está en trámites de ser remitido al Congreso de los Diputados, en esta materia de legalización de libros de los comerciantes sigue el criterio tradicional es decir la posibilidad de llevanza de la contabilidad en formato papel o electrónico sin que para nada se ocupe de la presentación en el registro mercantil en forma telemática de esa contabilidad en el registro mercantil que lógicamente cuando se lleve en papel sería simplemente imposible. Sin duda los autores del proyecto son más liberales en lo económico que los autores de la LE. (JAGV)

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  1. AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL SL CON APORTACIONES DINERARIAS: NO ES NECESARIO HACER CONSTAR LA IDENTIDAD DE LOS SUSCRIPTORES EN EL REGISTRO.Resolución de 6 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Málaga a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos: Trata la resolución de un aumento de capital por aportaciones dinerarias y creación de participaciones, parte de las cuales son asumidas por una sociedad civil.

El registrador considera que es necesario, de conformidad con el artículo 198.4 RRM, en relación con los artículos 1.669 del Código Civil y artículo 38 RRM, que consten las personas queforman parte de la sociedad civil, así como sus circunstancias personales.

            El notario autorizante en un muy fundamentado recurso, con amplias citas de jurisprudencia del TS, defiende la personalidad jurídica de la sociedad civil y por consiguiente la no necesidad de manifestar la identidad de los que la componen, poniendo en duda así mismo si las facultades calificadoras del registrador pueden llegar a dicha exigencia.

            Doctrina: La DG revoca la calificación del registrador.

            De forma totalmente lógica la DG prescinde de la discusión acerca de si la sociedad civil tiene o no tiene personalidad jurídica. Nada importa ello para la solución del problema planteado. Efectivamente si de conformidad con el artículo 200.3º del RRM únicamente se exige que se haga constar en la inscripción «la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento de capital consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios», la consecuencia obvia de tal precepto es que no será necesario consignar en la inscripción la identidad de los que asumen participaciones en un aumento de capital con desembolso dinerario y si no es necesario consignar dicha identidad la naturaleza de los suscriptores es totalmente indiferente a los efectos de practicar la inscripción.

            Comentario: Previsible resolución de nuestro CD.

            Pero pese a lo previsible de la misma conviene, para evitar alguna confusión que pudiera plantearse con sus fundamentos de derecho, hacer algunas aclaraciones. Dice que si “los negocios individuales de asunción de participaciones” tuvieran que acceder al registro, debieran serlo “mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización”. Ello siempre será así cuando el contravalor del aumento del capital social consista en bienes inmuebles pues en este caso, por imperativo del artículo 1280 del CC y 3 de la LH, el consentimiento del aportante debe constar en escritura pública y por tanto deberá comparecer en la escritura de aumento del capital social o ratificar la aportación en documentos auténtico posterior. Pero cuando se trate de bienes de otra naturaleza, como bienes muebles, pero sobre todo cuando se trate de compensación de créditos, creemos que debe bastar con que resulte de la escritura o de la certificación que los aportantes han estado presentes en la junta que adoptó el acuerdo y que han prestado su consentimiento, de forma expresa si no eran socios, o de forma tácita si votaron a favor del acuerdo de aumento. Es decir que cuando se trata de bienes no inmuebles prima la libertad de forma y por tanto bastará el contrato entre el socio y la sociedad sin necesidad de forma especial alguna. Y lo mismo ocurrirá cuando se trate de aumento por transformación de reservas o beneficios, aunque en este caso también creemos que el aumento será posible aunque no hayan estado presentes en la junta pues las nuevas participaciones creadas o el aumento del nominal de las ya existentes, es una mera consecuencia de su cualidad de socios y si se exigiera su presencia no sería posible un aumento de capital por transformación de reservas o beneficios sin la presencia del total capital social lo que carecería de sentido.

            Finalmente hemos de poner de relieve, pues es importante a la hora de dar certificaciones literales de los asientos, que la identidad de los suscriptores en un aumento de capital con aportaciones dinerarias, aunque conste de forma regular en la escritura, pues así lo exige el artículo 198.4.1º del RRM, apoyo del registrador para su calificación, no debe hacerse constar en ningún caso en la inscripción que se practique por prohibirlo o no exigirlo, como hemos visto, el artículo 200.3º del RRM. Aquí es donde debe producirse la verdadera protección registral de datos personales: no transcribiendo en la inscripción datos que no son obligatorios de conformidad con el RRM. (JAGV)PDF (BOE-A-2014-10132 – 4 págs. – 159 KB) Otros formatos

 

  1. SOCIEDAD EXPRESS: EL OBJETO SOCIAL DE LOS ESTATUTOS TIPO SIGUE SIENDO ADMISIBLE SALVO EN SUS REFERENCIAS A ACTIVIDADES PROFESIONALES Y SANITARIAS.. Resolución de 18 de agosto de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una sociedad constituida al amparo del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social comprendía todas las actividades señaladas en la orden cuyo detalle omitimos por ser suficientemente conocidas y por especificarse, las debatidas, en la calificación registral.

El registrador inscribe parcialmente excluyendo del objeto la referencia a «Prestación de servicios» y a «Comercio al por mayor y al por menor, Distribución comercial, Importación y exportación, Actividades profesionales», porque considera que, por su generalidad, esas actividades son contrarias a la exigencia de precisión impuesta por el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital. Asimismo, suspende la referencia a «servicios sanitarios» por constituir éstos una actividad profesional tal y como se define en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, por lo que deberá constituirse como sociedad profesional de conformidad con la citada ley o especificarse que actuará como sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación.

La sociedad recurre admitiendo solamente la exclusión relativa a los servicios sanitarios. Alega que los objetos sociales excluidos se ajustan a la Orden JUS/3185/09-12-2010 la cual se dictó   en desarrollo del artículo 5 del RD 13/2010, pero en ningún caso dichos estatutos tipo, ni Orden ministerial han sido derogados, por lo que se mantienen plenamente vigentes, según comunicación recibida del CIRCE.

            Doctrina: La DG revoca la nota salvo en lo relativo a servicios profesionales.

Aunque es un tema ya muy “manido” recordemos que para la DG, debe entenderse que la determinación del objeto “ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados” y que en resolución de 1 de diciembre de 1982, vino a establecer que  «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general».

En cuanto a la referencia a “actividades profesionales” que en un principio fue admitida por la DG, ahora, a la vista de la trascendental sentencia del TS de 18 de julio de 2012, estima queno es admisible pues para que lo fuera debería haberse añadido que “son aquellas cuyo desempeño no entra en el ámbito imperativo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales”, o, “manifestarse expresamente que constituye una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación. Por ello, la transcripción de los referidos Estatutos-tipo deberá completarse con dicha precisión delimitadora del objeto social”.

            Comentario: Reitera la DG su doctrina en materia de sociedades express con estatutos tipo, los que considera vigentes pese a la derogación parcial de artículo 5 del RDL 13/2010 y el no desarrollo reglamentario de las nuevas formas de constitución de sociedades previstas en la Ley de Emprendedores, que, a la vista de las sociedades constituidas conforme a dicha Ley, en esta materia de experimentación societaria, ha sido un completo fiasco. (JAGV)

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  1. CONSTITUCIÓN DE AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO POR SOCIEDADES ANÓNIMAS MUNICIPALES: NO ES POSIBLE SI HAY VIGENTE UN PLAN DE AJUSTE. Resolución de 16 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Tarragona, por la que se rechaza la inscripción de constitución de una agrupación de interés económico.

            Hechos: Cinco sociedades anónimas municipales de un Ayuntamiento, crean y constituyen una agrupación de interés económico previo acuerdo de sus Juntas Generales, es decir del Pleno del Ayuntamiento.

Es de hacer constar que el Ayuntamiento había aprobado ya su plan de ajuste a efectos de garantizar la sostenibilidad financiera en cumplimiento de las previsiones del Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

El registrador considera que la agrupación no es inscribible por los siguientes motivos:

1º. No se acredita que el plan económico-financiero o el plan de ajuste aprobado en el año 2012, al que está sometido el Ayuntamiento, no se halle vigente en el momento de la constitución de la sociedad siendo aplicable el número 1 de la DA 9ª de la Ley de Bases de Régimen Local modificada por la Ley 27/2013 que establece la prohibición a los Ayuntamientos de constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigenciade su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, incluyendo las llamadas entidades de segundo nivel.

2º. También se incumple lo establecido en el número 3 de la DA 9ª de la Ley de BRL modificada por la ley 27/2013 que establece que los organismos de todas clases, vinculados o dependientes, a efectos del Sistema Europeo de Cuentas, a cualquiera de la Entidad Locales del artículo 3.1 de esta Ley o de sus organismos autónomos, no podrán constituir nuevos entes de cualquier tipología, independientemente de su clasificación sectorial en términos de contabilidad nacional.

3º La certificación del Registro de Denominaciones se halla caducada (artículos 412 y 414 del RRM).

Califica el primer y tercer defectos como subsanables y el segundo insubsanable.

Al Ayuntamiento recurre limitando el recurso a los defectos 1º y 2º.

En cuanto al primer defecto porque las disposiciones citadas por el registrador no resultan aplicables al supuesto de hecho por cuanto la citada disposición se refiere a las entidades locales y a sus organismos autónomos y ahora no estamos ante ninguna actuación del Ayuntamiento, sino ante la actuación de cinco sociedades anónimas que son las sociedades que aportan el capital.

En cuanto al segundo defecto porque la Ley 27/2013 entró en vigor el día 31 de diciembre de 2013 y la constitución de la agrupación, en base a los acuerdos de las juntas generales de las sociedades, se produjo con anterioridad, aunque la escritura se otorgase posteriormente, sin que la inscripción en el RM de estas entidades tenga carácter constitutivo.

            Doctrina: La DG revoca el segundo defecto y confirma el primero.

La DG centra el problema en cuál debe ser el alcance y eficacia de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985 (en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), en relación a la constitución de una agrupación de interés económico por parte de cinco sociedades anónimas municipales cuando está vigente el plan económico financiero o plan de ajuste aprobado por el Ayuntamiento que participa íntegramente las sociedades.

La prohibición de la Ley, está motivada por razones de eficiencia y de racionalidad económica.

El primer defecto es claro pues la Ley alcanza a la constitución de sociedades u otros entes durante el plazo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste, ampliándose a la constitución por vía indirecta, como se hace en el presente caso.

Por lo que se refiere a la cuestión temporal la entrada en vigor de la nueva redacción de la disposición adicional novena de la Ley 7/1985 se produjo el día 31 de diciembre de 2013 como resulta de la disposición final sexta de la Ley 27/2013. Sin embargo de los hechos resulta con claridad que tanto el Ayuntamiento, partícipe único de las sociedades implicadas, como estas mismas acordaron debidamente la constitución de la agrupación de interés económico antes de la entrada en vigor de la reforma llevada a cabo por la Ley 27/2013. Así resulta de los certificados expedidos por el secretario del Ayuntamiento, certificados que no sólo están investidos de los efectos de los documentos públicos (artículo 1.218 del Código Civil), sino que además disfrutan de la presunción de validez y efectividad que les otorga el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

            Comentario: Interesante resolución en cuanto viene a establecer la imposibilidad por parte de Ayuntamientos, Diputaciones o Islas que tengan aprobado un Plan de Ajuste, de constituir nuevas sociedades. A estos efectos cuando se constituya una sociedad por una entidad local habrá de exigirse que se acredita la fecha de aprobación de su plan de ajuste a los efectos de determinar su posibilidad. (JAGV)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. Resolución de 18 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil y de bienes muebles de Palencia, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: De nuevo se vuelve a plantear el problema de si es posible el depósito de cuentas de una sociedad, con informe de auditor a petición de la minoría del que resulta que debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de la auditoría y de las salvedades que se incluyen “no se expresa una opinión sobre las cuentas anuales abreviadas de la sociedad”.

El registrador considera que el informe de auditoría aportado no puede considerarse como tal a los efectos del contenido del artículo 366. 1-5.º del RRM. Por ello suspende el depósito.

El recurrente dice que ha cumplido todo lo que exige el artículo 366 del RRM.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación desestimando el recurso.

La DG reitera su doctrina de que los informes de auditor con informe favorable, con o sin salvedades, o con informe desfavorable no plantean problemas.

En cambio cuando se trata de una opinión denegada o de abstención, “la doctrina más reciente de esta Dirección General al respecto (vid. Resoluciones de 10 de enero y 11 de marzo de 2014), ha considerado que en estos supuestos no existe una opinión desfavorable, una afirmación clara y precisa de que las cuentas no reflejan el estado patrimonial de la sociedad que justifique un rechazo frontal al depósito de las cuentas, sino una declaración de que el auditor no se pronuncia técnicamente en función de las salvedades señaladas”.

Por tanto sigue diciendo la DG “es forzoso reconocer que no toda opinión denegada tiene porqué implicar necesariamente el rechazo del depósito de cuentas”.

“La conclusión anterior conlleva determinar en qué supuestos un informe de auditor con opinión denegada por existencia de reservas o salvedades es hábil a los efectos del depósito de cuentas. Al respecto tiene declarado esta Dirección General que el informe no puede servir de soporte al depósito de cuentas cuando del mismo no pueda deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados (vid. Resoluciones en los «Vistos»). A contrario, cuando del informe de auditoría pueda deducirse unainformación clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión”.

“Por esta razón no basta con aportar al Registro Mercantil la documentación a que se refiere el Reglamento del Registro Mercantil en su artículo 366 si con ella no se cumple la finalidad perseguida por la Ley.”

            Comentario: Como venimos sosteniendo, también de forma reiterada, cuando el auditor da una opinión negativa o dice que las cuentas no reflejan el verdadero esta patrimonial de la sociedad, a los efectos de denegar o de practicar el depósito de cuentas, debemos calificar el porqué el auditor emite su informe en dicho sentido.

Por tanto en estos casos no puede rechazarse el depósito de forma indiscriminada, sino que dependerá del contenido del informe el que admitamos o rechacemos el depósito. Es difícil dar reglas fijas a este respecto, pues las variaciones que puedan producirse son infinitas, pero en general si la sociedad pone a disposición del auditor en su plenitud su contabilidad, si no obstaculiza la labor de ese auditor, sino que colabora incluso con él, el hecho de que se dé una opinión desfavorable, o se exprese que las cuentas no reflejan la verdadera contabilidad de la sociedad, no debe ser un obstáculo para depositar las cuentas de la misma.

En este sentido reiteramos los comentarios que hicimos a la resolución de 1 de agosto de 2014, número 306 de este mismo archivo, pues los casos contemplados en las mismas son muy similares, aunque en el caso de la presente resolución creemos justificada la decisión de la DG pues las salvedades se centraban en la falta de colaboración de la sociedad pues ésta, por ejemplo, impidió comprobar el coste del inmovilizado material y su amortización acumulada y tampoco puso a disposición del auditor información suficiente, entre otras muchas deficiencias. (JAGV)

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  1. BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. Resolución de 27 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Alicante a inscribir una escritura de cese de una persona como administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada y nombramiento de otra para dicho cargo.

            Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único. La hoja de la sociedad está cerrada por baja en el Índice de Entidades de la AEAT de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 del texto refundido de la Ley del Impuesto de sociedades y art. 96 del Reglamento del Registro Mercantil

El registrador suspende la inscripción por dicho motivo.

Se recurre alegando que la baja exige la previa audiencia de los interesados, y dicho trámite no se ha realizado en el presente caso.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG reitera su doctrina de que el cierre registral es prácticamente total del que tan sólo excluye la certificación de alta en dicho índice, excepción que el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace lógicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial.  Obviamente no entra en las alegaciones de la recurrente acerca de los posibles vicios de procedimiento en la declaración de baja.

            Comentarios: Dada la claridad del problema planteado sólo indicaremos que distinta de la baja es la revocación del CIF de la sociedad, las cuales últimamente están llegando de formamasiva a los RRMM. Pero de estas y de los problemas que las mismos pueden plantear nos ocuparemos más despacio. (JAGV).

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  1. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CELEBRACIÓN DE JUNTA GENERAL PARA PROVEER EL CARGO, PERO SÍ LA CONVOCATORIA DE LA MISMA.Resolución de 29 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra a inscribir la renuncia de dicha recurrente al cargo de administradora única de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata de una renuncia, en escritura pública, de la administradora única de una sociedad, la cual fue debidamente notificada a la misma.

El registrador suspende la inscripción pues “no cabe inscribir la renuncia del administrador único sin la previa convocatoria de la junta general convocada por el mismo, al efecto de un nuevo nombramiento (artículos 166, 169, 171 y 225 de la LSC, 147.1 y 192.2 del RRM y R/DGRN de 18 de julio de 2005 y 3 de enero de 2011).

La interesada recurre.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su doctrina sobre esta materia concluyendo que “para inscribir la renuncia del administrador único no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo pero sí la convocatoria de la misma”. Es decir no basta con notificar la renuncia sino que se debe convocar junta y como es lógico, esta convocatoria debe ser hecha con todos los requisitos legales o estatutarios, en su caso.

            Comentario: Reiterativa resolución de nuestra DG que confirma un criterio anteriormente expuesto en varias de sus resoluciones. La doctrina es aplicable al caso de administrador único pero no cuando se trata de órgano de administración con varios miembros pues en estos casos no sería aplicable “si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta”. (JAGV)

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  1. ESTATUTOS SL. SI SE FIJA COMO LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA UN LUGAR DISTINTO DEL TERMINO MUNICIPAL DEL DOMICILIO SOCIAL, ES PRECISO QUE SE SEÑALE EL LUGAR DE CELEBRACIÓN AL MENOS POR SU TERMINO MUNICIPAL. Resolución de 30 de septiembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de modificación de estatutos sociales.

            Hechos: Se modifican los estatutos de una sociedad estableciendo que las juntas generales “… se celebrarán en la provincia donde la Sociedad tenga su domicilio…”

El registrador estima dicha cláusula no inscribible puesno es admisible establecer que la junta general se celebre en la provincia donde la sociedad tenga su domicilio ya que no puede fijarse en estatutos un espacio geográfico superior al término municipal”.

El interesado recurre considerando que el artículo debatido cumple con todas las exigencias del artículo 175 de la Ley Sociedades de Capital.

            Doctrina: La DG confirma la nota del registrador.

Reitera que “cuando el artículo 175 se refiere a la fijación de un «lugar» distinto, (del término municipal del domicilio) éste debe ser objeto de precisión por aplicación del principio de especialidad, precisión que a su vez viene condicionada por el nivel de discrecionalidad que el precepto permite. Si los administradores pueden discrecionalmente convocar en cualquier lugar dentro del término municipal donde resida el domicilio social, de modo que su ámbito de decisión viene delimitado por dicho espacio geográfico puede racionalmente concluirse que la previsión estatutaria en contrario debe contener una limitación del mismo tenor pues, como ha quedado acreditado, lo contrario supone una desnaturalización de la previsión legal y del sentido que el lugar de la convocatoria tiene en relación a los derechos individuales de los socios como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales”.

            Comentario: La DG sigue confirmando su doctrina de que cuando los estatutos utilicen las facilidades que les permite el artículo 175 de la LSC de señalar un lugar distinto del domicilio social para celebrar las juntas generales este “debe estar debidamente determinado” y “referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo”. Por tanto los estatutos, si contemplan una norma en que apartándose de la regla supletoria señalen lugar de celebración de la junta, deberán indicar cuál es ese lugar al menos por el término municipal de celebración. Lo cual no quiere decir que toda junta celebrada fuera de ese lugar sea nula como apunta la propia DG, citando una sentencia del Supremo, y siguiéndola sentencian también, en casos particulares, tribunales inferiores. En efecto, si la junta se celebra fuera del término municipal del domicilio o fuera del término municipal señalado en los estatutos, la junta no es radicalmente nula por ese sólo hecho sino que será el juzgador el que, a la vista de las circunstancias del caso, determinará la validez o nulidad de los acuerdos adoptados. En las sentencias que conocemos se ha señalado la validez de juntas celebradas en términos municipales colindantes, o en la capital de la provincia siempre que la cercanía del domicilio social haga viable la asistencia de los socios sin grandes incomodidades. También se tiene en cuenta en esa jurisprudencia el quórum de asistencia a la junta que hace previsible que será igual el resultado de la misma en una nueva convocatoria.

Ahora bien ello no quiere decir que los registradores en nuestra calificación podamos también utilizar dichos criterios indiscriminadamente sino que, en determinados casos, nos pueden servir de guía o apoyo para inscribir acuerdos de juntas celebradas fuera del término  municipal del domicilio de la sociedad. En lo que no entra la DG es la distancia que ese lugar puede tener respecto del domicilio social. Aquí se puede dar una regla más o menos clara: Si se trata de constitución de la sociedad, en que todos los fundadores están de acuerdo con la totalidad de los estatutos aprobados en la propia escritura, estimamos que se puede fijar cualquier término municipal del territorio nacional para la celebración de la junta. Los fundadores lo aceptan y los que vengan detrás de ellos al adquirir las participaciones ya conocen los estatutos. El problema se plantea cuando el acuerdo no ha sido adoptado en junta universal y por unanimidad. En estos casos habrá que ser muy cuidadosos para evitar que la mayoría abuse y perjudique claramente los derechos de la minoría señalando un lugar de celebración excesivamente alejado del domicilio social que dificulte o incluso haga ilusoria la asistencia de esa minoría a la celebración de las juntas generales de la sociedad.

Por último señalemos que la regla del artículo 175 LSC se aplica tanto a la sociedad limitada como a la anónima, lo que supone, respecto de esta última, un cambio en lo establecido en el artículo 109 del TRLSA que exigía, de forma imperativa y sin posibilidad de regulación estatutaria en contra, que las juntas se celebraran en la “localidad” del domicilio social. Ello también nos puede servir como criterio interpretativo.  (JAGV)

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  1. DEPOSITO DE CUENTAS. APLICACIÓN TEMPORAL DE LOS LÍMITES PARA PRESENTAR BALANCE ABREVIADO. Resolución de 2 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles accidental de Cádiz, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

Hechos: Se trata del depósito de cuentas referido a 2013 de una sociedad que, en lo que se refiere a su depósito de cuentas, tiene las siguientes características:

De la memoria resulta que durante los ejercicios finalizados los días 31 de diciembre de 2012 y de 2013 la plantilla media fue inferior a cincuenta personas. Del balance de situación correspondiente a dichos ejercicios resulta que el activo era superior a los cuatro millones de euros en cada uno de ellos. De la cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente a dichos ejercicios resulta que el importe neto de la cifra de negocios fue inferior a ocho millones de euros.

El registrador no admite el depósito en base a que “la sociedad no puede formular ni el balance ni el estado de cambios de patrimonio neto en modelo abreviado, y además debe aportarse el estado de flujos de efectivo y el informe de gestión debidamente verificado, de conformidad con los artículos 257, 262 y 263 de la Ley de Sociedades de Capital”

El interesado recurre y alega que la sociedad, “durante dichos ejercicios, ni ha superado la cifra de negocios prevista en el precepto, ni ha superado la plantilla media prevista, por lo que puede formular cuentas abreviadas conforme a la legislación vigente en la fecha de formulación y aprobación de las cuentas anuales”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Centra el problema en qué “criterios son de aplicación a una sociedad que presenta para su depósito las cuentas correspondientes al ejercicio 2013, cerrado el día 31 de diciembre, para determinar si puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados”.

El problema se plantea porque la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, elevó considerablemente los límites para poder formular balance abreviado que pasaron en cuanto al balance de 2.850.000 euros a 4.000.000 de euros, y en cuanto al importe neto de la cifra anual de negocio de 5.700.000 euros a 8.000.000 de euros.

Por ello dice la DG que “la cuestión se centra por tanto en determinar si para el depósito de las cuentas formuladas y aprobadas correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2013 deben aplicarse los límites de la nueva norma o, si por el contrario, deben tenerse en cuenta los límites anteriores en relación a las cuentas del ejercicio 2012.

Sostiene que la norma “es de aplicación a los ejercicios cerrados con posterioridad al día 29 de septiembre de 2013 por estar vigente desde ese momento y ser la fecha de cierre la que determina su aplicación” y dicha norma para la DG es aplicable no sólo a los ejercicios cerrados a partir del de dicha fecha, es decir el cerrado a 31 de diciembre de 2013, sino también a los anteriores. Por ello concluye que “la calificación no puede sostenerse porque siendo indiscutible que la norma vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 es la que resulta de la reforma llevada a cabo por la Ley 14/2013, son los límites que la misma contiene los que han de servir de referencia para determinar si la sociedad puede o no formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados en relación a los dos últimos ejercicios cerrados”. Así resulta de la propia literalidad de la norma al afirmar que “los límites que se establecen deben reunirse «a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes”.

“No hay por tanto dos normas aplicables sino sólo una, la vigente a la fecha de cierre del ejercicio 2013 que establece los límites aplicables a los datos relativos a la fecha de cierre de ese ejercicio y al anterior para determinar si la sociedad puede acogerse, como ocurre, al beneficio de formular las cuentas de modo abreviado”.

            Comentario: Clarifica la DG en esta resolución, cambiando el criterio establecido en otra resolución de 1 de junio de 2011, que los cambios legislativos producidos en los límites que permiten a las sociedades formular balance o cuantas de pérdidas y ganancias abreviados, son los de las nuevas normas que deben ser de aplicación a todos los ejercicios anteriores y no sólo a los cerrado con posterioridad a la promulgación de los nuevos límites. Sirve como uno de los criterios interpretativos lo que sea más favorable a la sociedad. Aunque la Ley 14/2013 no cambió los límites para formular auditoría de cuentas, de forma que hoy se puede presentar balance abreviado y tener obligación de auditar cuentas, si en algún momento se produjeran cambios en dichos límites, le sería aplicable la doctrina anterior.  (JAGV)

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  1. DEPÓSITO DE CUENTAS CON EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR PENDIENTE DE RESOLUCIÓN POR LA DG. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 4 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Zaragoza, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2013.

            Hechos: Se solicita el depósito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2013.La presentación se realiza cuando ya hay abierto un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría estando el mismo pendiente de resolución por parte de la DG al haber sido estimado por el registrador.

El registrador suspende el depósito pues resulta del registro el nombramiento de un auditor a solicitud de la minoría, sin que se acompañe su informe.

El interesado recurre alegando que el expediente no es firme por cuanto a la fecha de la solicitud de depósito no se ha llevado a cabo el nombramiento por parte del Registrador Mercantil por lo que resultaba imposible acompañarlo ni presentarlo a la Junta general de socios.

            Doctrina: La DG confirma la calificación del registrador.

Para la DG “el registrador debe rechazar el depósito en tanto no se produzca una resolución firme de la que resulte la procedencia o improcedencia del nombramiento de auditor a efectos de la verificación. Si la resolución firme entiende que no procede el nombramiento deberá darse curso al depósito de las cuentas mientras que si entiende lo contrario no podrá procederse al depósito sin acompañar el preceptivo informe del auditor”.

            Comentario: Aunque la DG hable de rechazar o practicar el depósito lo que sucede en estos casos de pendencia de expediente de designación de auditor en la DG o en el propio registro, es que se produce una suspensión de la calificación hasta la resolución definitiva del expediente. Es decir el registrador debe constatar en su nota de calificación la existencia del expediente y el trámite en que se encuentra-pendiente de resolución definitiva- y expresar que la calificación definitiva, favorable o desfavorable, se producirá una vez resuelto el mismo. Quizás haciéndolo de esta forma se eviten algunos recursos. (JAGV) PDF (BOE-A-2014-11193 – 4 págs. – 156 KB)    Otros formatos

 

Granada, a 28 de noviembre de 2014.

 

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Jorge López

Informe de Agosto de 2014

Autor: Jorge López Navarro, Notario de Alicante

ÍNDICE DEL INFORME:

DISPOSICIONES GENERALES:

  • Real Dto 681/2014 1 de agosto Planes y Fondos de Pensiones.
  • Orden JUS 2225/2012 5 de octubre, Competencias de la DGRN

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

  • Valencia: Ley 4/2014 que modifica Ley de Cooperativas de 8/2003
  • País Vasco: Ley 1/2014 Códigos de Conducta y Conflictos Cargos Públicos

RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD Y MERCANTIL

  • Dado su número se recogen las más importantes

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  • Momento actual del Notariado Francés

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  • Gilles Legardiniere “Nous étions les hommes”

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.

Son cuatro reglamentos los que se modifican simultáneamente, siendo la de mayor trascendencia la reforma del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Los cambios vienen motivados por la necesidad de adaptación de los reglamentos a diversas reformas legislativas y para transponer normativa europea.

El artículo 1 modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, que desarrolla el TR Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, los cuales configuran, junto con la normativa referente a seguros, el marco legal aplicable a los sistemas privados de ahorro finalista.

Se adaptan a la Ley de Economía Sostenible (D. F. 13ª y 31ª y disposiciones transitorias). La D. Tr. 6ª, en concreto, alude a la cancelación de asientos en el Registro Mercantil referidos a hechos no sujetos a inscripción relacionados con los fondos de pensiones y remisión telemática de solicitudes y comunicaciones.

En materia de contingencias cubiertas por los planes de pensiones, se precisa en el reglamento la contingencia de jubilación de los partícipes sin posibilidad de acceso a dicha situación y los supuestos de anticipo de la prestación del plan correspondiente a jubilación.

En relación con los procedimientos de autorización e inscripción administrativa y comunicaciones de datos registrales de los fondos de pensiones se adaptan las disposiciones del reglamento a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis, entre otros, de la Ley, tras la reforma de 2011 en la que se agilizan los procedimientos introduciendo cauces telemáticos. Se suprime el requisito de autorización administrativa previa para las modificaciones y la inscripción de los planes de pensiones en el Registro Mercantil y se reduce a tres meses el plazo para resolver las solicitudes de autorización e inscripción.

En materia de silencio administrativo se modifica la D. F. 2ª recogiendo el criterio general de silencio positivo para los procedimientos de autorización e inscripción de fondos de pensiones y de sus entidades gestoras y depositarias.

En cuanto a las movilizaciones de derechos consolidados y económicos entre instrumentos de previsión social complementaria, se sistematizan los supuestos y se precisa la regulación de la movilidad de los derechos económicos de los trabajadores en los seguros colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones.

En relación con la comercialización de planes de pensiones individuales, así como respecto del régimen de información a partícipes y beneficiarios, se desarrollan determinados aspectos relativos a la actividad del comercializador, y se revisan y actualizan las obligaciones de información con la finalidad de potenciar la transparencia y claridad, determinándose el documento con los datos fundamentales para el partícipe que la entidad gestora y los comercializadores facilitarán a los potenciales partícipes.

Con respecto al régimen de inversiones, se adecua el marco normativo existente para clarificar ciertos aspectos referidos a las condiciones de aptitud exigidas a los activos, así como a los límites de inversión aplicables.

En relación con la actividad de las entidades gestoras y depositarias, se aclaran aspectos tales como la función de control sobre la entidad depositaria, la conservación y custodia de la documentación relativa a los partícipes y beneficiarios, delegación de funciones y se modifica el régimen de comisiones aplicable a estas entidades.

Con objeto de transponer al ordenamiento jurídico español en materia de fondos de pensiones la reforma de la Directiva 2003/41/CE, se incluye la posibilidad de que las entidades gestoras de fondos de inversión alternativos puedan ser designadas para la gestión de las inversiones de los fondos de pensiones. También se modifica el artículo 81 bis, señalando que, en todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados.

Conviene destacar la reforma de estos artículos:

– Artículo 58. Constitución mediante escritura e inscripción de los fondos de pensiones en el Registro Mercantil. La autorización administrativa previa ha de solicitarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Tras inscripción en el Registro Mercantil, inscripción en el Registro administrativo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

– Artículo 59. Normas de funcionamiento del fondo de pensiones.

– Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones.

– Artículo 62. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.

– Artículo 79. Autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo y modificaciones posteriores.

– Artículo 85. Sustitución de la entidad gestora o depositaria.

El artículo 2 modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

Estas modificaciones se refieren al pago del derecho de rescate en los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, al régimen de información a asegurados y beneficiarios en este tipo de contratos y en los planes de previsión social empresarial.

Se adelanta también la fecha de remisión de la documentación estadístico contable (DEC anual) a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El artículo 3 afecta al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. Entre las reformas se incluyen:           – Permitir que las entidades aseguradoras inviertan en buques dentro del catálogo de activos aptos para la cobertura de provisiones técnicas.

– Adaptarse a la STSJUE de 1 de marzo de 2011, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro. No cabe mantener de modo ilimitado diferencias de primas y prestaciones en función del sexo. A partir de 21 de diciembre de 2012, ya no podrán existir diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, en los casos en los que la consideración del sexo constituya un factor determinante en la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y exactos. Dicha prohibición abarca únicamente a las pensiones y seguros privados, voluntarios y separados del ámbito laboral.

– Se determinan las modalidades de seguros de vida en las que se establece la obligación de informar sobre su rentabilidad, se define lo que se entiende por rentabilidad esperada y se regula la forma de ejercitar este derecho.

– Se aplica en el cálculo de la provisión del seguro de decesos un solo sistema que consiste en conceder un periodo máximo de veinte años para que las entidades que actualmente tuvieran carteras de pólizas cuyas bases técnicas no fueran conformes a este reglamento, puedan llegar a constituir la totalidad de la provisión, tal como previene el artículo 46, mediante un plan de dotaciones sistemático, es decir, que responda a un esquema preestablecido y sea susceptible de seguimiento en cuanto a su ejecución.

El artículo 4 modifica el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional. Adelanta la fecha de remisión de la documentación estadístico contable al 30 de abril del año siguiente a aquel a que se refiera. Este artículo entrará en vigor el 1º de enero de 2015.

Por la Disposición transitoria única, los planes y fondos de pensiones, los comercializadores y demás entidades a las que resulte aplicable lo establecido en los artículos 1 y 2 de este real decreto deberán adaptar su funcionamiento y actividad a lo previsto en él antes del 3 de febrero de 2015. En particular, dentro de dicho plazo deberán adaptarse las especificaciones de los planes de pensiones, las normas de funcionamiento y la declaración de principios de la política de inversión de los fondos de pensiones que no se ajusten a lo dispuesto en este real decreto.

Entró en vigor el 3 de agosto de 2014, con dos salvedades. La nueva regulación de las retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones lo hará el 3 de octubre de 2014.

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COMPETENCIAS DGRN. Orden JUS/1449/2014, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden JUS/2225/2012, de 5 de octubre, sobre delegación de competencias.

La Orden JUS/2225/2012 modificada recoge delegaciones de competencias del Ministro y de otros órganos.

El RDLey 8/2014 establece que la DGRN encomendará a la empresa pública «Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.», determinadas a actuaciones en orden a la contratación de la creación, mantenimiento, gestión y seguridad del sistema informático único del Registro Civil y su red de comunicaciones.

Ahora se añade un punto 5 en el apartado decimoctavo:

            Decimoctavo. Dirección General de los Registros y del Notariado.

El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá, por delegación del titular del Departamento, las siguientes competencias:…

            «5. La competencia para realizar encomiendas de gestión en el ámbito de la modernización tecnológica del Registro Civil y de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección es competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sin perjuicio de las competencias delegadas en otros órganos.»

            Los efectos se producen desde el 2 de agosto de 2014.

            Así pues, el Director General tiene, a partir del día 2, competencia para:

               – realizar encomiendas de gestión en el ámbito de la modernización tecnológica del Registro Civil

               – realizar encomiendas de gestión en el ámbito de aquellos otros registros y servicios cuya organización y dirección le corresponde (registros de la propiedad y mercantiles)

De lo anterior se deduce que el ámbito de la delegación es más amplio que lo que se deriva del contenido de la D.Ad. 23ª a la que se alude en la exposición de motivos de esta Orden.

Nota: realmente se publica en la Sección III.

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DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

 

VALENCIA. Ley 4/2014, de 11 de julio, de modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de la Generalitat, de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

Mediante esta ley se pretende armonizar la regulación estatal con la de la Comunidad valencia en materia de cooperativas.

Procede destacar lo siguiente:

– Se regula la celebración telemática de asambleas generales o la nueva regulación del objeto cooperativo de las cooperativas agrarias, que pasan a conceptuarse como agroalimentarias, y de las cooperativas de viviendas.

– Se incide en la regulación del contenido y alcance de las aportaciones económicas de los socios al capital de la cooperativa, trazando una clara frontera con las aportaciones económicas en las sociedades de capital.

– Además, la ley modifica la regulación de las organizaciones representativas de las cooperativas valencianas, acercándolo al modelo real de la operatoria de esas organizaciones y a la participación en ellas de entidades cooperativas que desarrollan actividad en la Comunitat Valenciana, aun cuando no se configuren jurídicamente como cooperativas valencianas.

Entró en vigor el 17 de agosto de 2014. (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 1/2014, de 26 de junio, Reguladora del Código de Conducta y de los Conflictos de Intereses de los Cargos Públicos.

La presente Ley tiene por objeto establecer:

  1. Los principios que rigen el código de conducta de los cargos públicos que se incluyen en su ámbito de aplicación, orientados, en todo caso, a la defensa del interés general.
  2. Las medidas tendentes a prevenir, evitar o resolver situaciones de conflicto entre intereses públicos y particulares, con la garantía de prevalencia del interés general.
  3. El régimen de incompatibilidades de los cargos públicos sujetos a su ámbito de aplicación, derivado del principio de dedicación exclusiva a la función pública que desempeñan, así como la declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales.

Entrará en vigor el 1 de noviembre de 2014. (GGB)

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RESOLUCIONES REGISTRO DE LA PROPIEDAD PROPIEDAD:

 

  1. CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA FAMILIAR INSCRITA EN PROINDIVISO ANTES DEL MATRIMONIO. Resolución de 1 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Santoña n.º 1, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia por la que se aprueba un convenio regulador.

            El caso, la calificación y la decisión de la DGRN.-

            Se debate si la adjudicación por disolución de condominio de dos inmuebles adquiridos por mitad y pro indiviso antes del matrimonio a uno de los cónyuges cotitulares que asume la deuda hipotecaria que pesa sobre los mismos, y que se lleva a cabo en un convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente, puede inscribirse en el Registro presentando como título el testimonio judicial del convenio. Ninguno de los inmuebles tiene la cualidad de vivienda familiar.

El registrador suspende la inscripción por no ser los bienes gananciales y necesitarse escritura de disolución de comunidad.

La DGRN confirma la calificación.

            Los argumentos.-

La DGRN ha señalado que nada se opone a que los cónyuges, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal puedan intercambiarse bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio. Puede haber, en ocasiones, un negocio complejo o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa. Indudablemente, el negocio de que se trate ha de tener su adecuado reflejo documental.

No quiere decir lo anterior que los cónyuges, en ejercicio de su libertad civil, no puedan incluir en un único convenio la liquidación del conjunto de sus relaciones patrimoniales, tanto las derivadas de la celebración del matrimonio como cualesquiera otras que pudieran existir entre ellos. Pero en este supuesto el hecho de que el convenio contenga un conjunto de acuerdos que excedan de su contenido legal impone su discriminación a efectos de decidir lo que puede como tal acceder al contenido del Registro y lo que no.

Es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público los acuerdos privados. La existencia dentro del convenio de negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa, deben tener su reflejo documental, pero no puede pretenderse su inscripción por el mero hecho de que consten en el convenio regulador de la separación o divorcio cuyo contenido propio es un negocio que es exclusivamente de liquidación del régimen económico matrimonial.

Es evidente a la luz de las anteriores consideraciones que el recurso no puede prosperar. La disolución de la comunidad de bienes adquiridos antes del matrimonio, que afecta a determinados inmuebles y que contiene un negocio adicional de asunción de deuda hipotecaria, es un negocio ajeno al contenido típico del convenio por lo que para su inscripción se precisa escritura pública o, en su defecto, la sentencia firme dictada por juez competente en el procedimiento que corresponda.

Se trata de un bien comprado por mitad y proindiviso en estado de solteros por quienes ahora firman el convenio regulador, incluyéndolo como integrante de la sociedad de gananciales que se disuelve, pero sin expresión del negocio jurídico por el que se produce tal ganancialidad. En consecuencia no puede determinarse si se refiere a una aportación de la finca a la sociedad de gananciales realizada en ese mismo acto en el convenio de divorcio, o si se trata más bien de un negocio por el que la adjudicación formalizada en el convenio comporta una compensación acordada entre los ex cónyuges, como consecuencia de los excesos o defectos de adjudicación resultantes de la liquidación de la sociedad de gananciales, o si se trata de una mera disolución de la comunidad ordinaria existente sobre la finca. En consecuencia se desestima el recurso y se confirma la calificación registral. (CB)

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  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA CAUSAHABIENTE DEL TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 2 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 55 a inscribir un mandamiento judicial para la práctica de una anotación preventiva de embargo.

Se plantea la posibilidad de anotar preventivamente un embargo constando inscrita la finca a favor de persona distinta del demandado y habiendo sido el titular registral notificado en dicho procedimiento.

Alega el recurrente que no existe en el caso que nos ocupa una ruptura de tracto, pues el demandado es causahabiente del titular registral pero no ha inscrito su derecho, pudiendo haberlo hecho, previa elevación a público de su contrato de compraventa.

La Dirección confirma la nota de conformidad con el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH y 140 RH). Respecto a la alegación de que al titular registral se le ha notificado la existencia del procedimiento, entiende que no es suficiente ya que, como ya se ha señalado en otras Resoluciones (R. 3 de julio de 1998) al no haber sido demandado ni ser sujeto pasivo de la deuda reclamada, carecería de legitimación para intervenir; y en cuanto a la circunstancia de ser el ejecutado causahabiente del titular registral, lo procedente, como se ha señalado en otras ocasiones (R. de 7 de octubre de 2004) es tomar anotación preventiva de suspensión de la anotación de embargo y solicitar que se realice la inscripción omitida (arts 65 LH, 629 y 664 LEC y 140 RH). (MN)

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  1. EXCESO DE CABIDA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. CESIÓN AL AYUNTAMIENTO. LIBERACIÓN DE AFECCIONES FISCALES. Resolución de 3 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallès n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una segregación, descripción de resto y cesión gratuita formalizadas en escritura pública.

            Hechos.- Se otorga una escritura pública de segregación, descripción de resto y cesión gratuita en la que, respecto de una finca registral que tiene una superficie inscrita de 6.597,80 metros cuadrados, su titular declara que su superficie real es de 6.717,36 metros cuadrados, y de ella, se segrega y cede gratuitamente, libre de cargas y gravámenes, al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, una porción de 369,90 metros cuadrados destinada a sistema viario.

            En dicha escritura no consta la aceptación del Ayuntamiento cesionario, pero sí en certificación administrativa posterior, en la que se acepta la cesión como obligatoria, gratuita, libre de cargas y como bien de dominio público afecto al uso público como sistema viario, haciéndose constar tanto en la escritura como en la aceptación por parte del Ayuntamiento que las afecciones fiscales que gravan la finca recaigan sólo sobre la porción resto quedando la porción segregada libre de toda afección.

            No se acredita que la Generalitat de Catalunya, a cuyo favor se extendieron las afecciones fiscales, haya aceptado la liberación de las afecciones en cuanto a la porción segregada.

            El exceso de cabida que se declara es de 119,56 metros cuadrados, exceso muy inferior a la vigésima parte de la finca, art. 298.3 del Reglamento Hipotecario, el 1,81%. La finca sobre la que se declara este exceso se formó por segregación en la que quedó claramente determinada la superficie.

            Se acompaña e incorpora a la escritura un certificado o informe de técnico competente, tratándose de un plano elaborado por el Servicio de actividad urbanística del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés.

            La registradora suspende por dos razones la inscripción: la primera, porque el exceso de cabida es calificado como de gran magnitud, existiendo dudas acerca de la identidad de la finca y de la posible invasión de colindante, coincidiendo la superficie catastral con la inscrita. La segunda, por no constar el consentimiento de la Generalitat de Cataluña a la cancelación de las afecciones fiscales en cuanto a la porción segregada.

Ante dicha calificación se interpone recurso ante la DGRN.

            Resolución de las cuestiones planteadas.- La Resolución recuerda que el artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario dispone que «del mismo modo podrán inscribirse los excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral o, cuando fueren inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, con el certificado o informe de técnico competente, en los términos previstos en el artículo 53 de la Ley de 30 de diciembre de 1996, que permitan la perfecta identificación de la finca y de su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo… De otra parte, podrán hacerse constar en el Registro, como rectificación de superficie, los excesos de cabida que no excedan de la vigésima parte de la cabida inscrita. En todos los casos será indispensable que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se haya expresado con exactitud su superficie»; que el ultimo inciso del artículo 53.8 de la Ley 13/1996 establece que «los excesos de cabida inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, cuando no pueda aplicarse lo previsto en el párrafo anterior, se harán constar mediante certificado o informe sobre su superficie expedido por técnico competente y siempre que el Registrador no abrigare dudas sobre la identidad de la finca»; y finalmente, que de acuerdo con el artículo 30.4 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, al regular las cesiones obligatorias y gratuitas de terrenos para su afectación al destino previsto por la norma de planeamiento, prevé que en el título inscribible, ya sea una certificación administrativa o una escritura pública, «podrán llevarse a cabo las segregaciones o modificaciones hipotecarias que procedan, para la determinación registral de la finca que es objeto de cesión», no se ve impedimento alguno para modificar la superficie de la finca tal como se documenta en la escritura pública, que coincide con la dimensión que consta en el Ayuntamiento, objeto de este recurso”, revocando el primer defecto, calificando el exceso como de escasa magnitud relativa.

            En relación con el segundo defecto la Resolución constata que el artículo 29 de del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, dispone que «los terrenos objeto de cesión deberán estar libres de cargas, salvo que la legislación urbanística aplicable establezca otra cosa».

Para resolver la cuestión planteada se analiza la naturaleza de la afección fiscal regulada en la LGT en los artículos 43.1 c) y 79.1, resultando de los referidos preceptos resulta que las afecciones fiscales constituyen una garantía real de origen legal, cuya finalidad principal es enervar los efectos del principio de fe pública registral, permitiendo a la Administración Tributaria exigir el importe de los tributos garantizados con la afección sobre el valor de realización del bien. Pero el artículo 67 del Reglamento General de Recaudación de 29 de julio de 2005, a diferencia de lo que sucedía en la norma anterior al mismo y solventando con ello todas las dudas que habían surgido en torno a la naturaleza de este tipo de afecciones, establece que «para el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria en los términos establecidos en los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria». Queda pues claro para la Dirección General “que la prioridad para el cobro de la deuda tributaria no viene determinada por la fecha de la afección fiscal, sino por la de la anotación preventiva acordada en el procedimiento de apremio y si se quiere hacer valer la prelación derivada del crédito tributario frente a los titulares de cargas posteriores a la nota marginal de afección y anteriores a la anotación que trae causa de la misma, es necesario ejercitar la correspondiente tercería de mejor derecho, pues caso contrario prevalecerá la prioridad formal derivada de la fecha de cada asiento.”

“En definitiva y conforme a los considerandos anteriores y en atención a la fase en la que se encuentran las dos afecciones fiscales que constan por nota al margen de la finca matriz y dado el carácter gratuito y coactivo de la cesión, como actuación asistemática, al venir destinada la superficie segregada a viario conforme a las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, lo que comporta su naturaleza demanial y afectación al servicio y uso público, no se estima necesario el consentimiento de la Generalitat de Cataluña para inscribir la segregación y cesión obligatoria al Ayuntamiento de una porción de terreno destinada a viario público sin las referidas notas marginales de afección fiscal, pues además su función de garantía y enervación del principio de fe pública registral carece de todo sentido en este caso, pues la inembargabilidad de la superficie cedida resulta del artículo 169.5 de la Ley General Tributaria: «No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las leyes», cualidad predicable respecto a cualquier bien de dominio y uso público que pertenezca a una Administración Pública conforme al artículo 6, letra a), de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, sin que en esta atribución de demanialidad haya tenido lógicamente intervención alguna la titular registral, de la que se pudiera deducir un acto en perjuicio de la Administración Tributaria beneficiaria de la afección, pues de acuerdo con el artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008, «el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística», que es exactamente lo que acontece en el caso objeto del presente recurso y en base a lo cual se revoca igualmente el defecto tercero de la nota de calificación.”

            En conclusión, se estima el recurso y se revoca la calificación registral

            Comentario.- La fuente originaria de la regulación del dominio público en España está en el art. 132 de la Constitución Española, cuando dispone en su artículo 132.1 que “La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.” Al estar los bienes de dominio público fuera del comercio no son enajenables ni embargables, características que han sido reconocidas por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Publicas y la legislación local, entre otras disposiciones. La conclusión que se obtiene de lo anterior es que el dominio público es incompatible con la existencia de afecciones fiscales, servidumbres o hipotecas. Así la Resolución de la DGRN de 6 de septiembre de 2013 no admitió la inscripción de una hipoteca sobre un bien patrimonial que pasa a demanial, al destinarse el dinero a la construcción de un centro social, cuyo proyecto estaba aprobado. En realidad era un supuesto en el que siguiendo a la doctrina administrativa más autorizada en materia de afectación de bienes, el Profesor, hoy Magistrado del TSJ de la Comunidad Valenciana, Juan Climent Barberá, Catedrático de Derecho Administrativo, se trata de la afectación de inmuebles en construcción al dominio público anticipándose su régimen, art. 66.4 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas; por ello en el derecho francés, en cuyo ordenamiento tiene su origen la figura –Consejo de Estado, 6 de mayo de 1965, Arrêt Eurolat-, se llama dominio público virtual o por anticipación. Explica el Profesor Climent, autor de una tesis doctoral sobre el tema, en la obra colectiva “El régimen jurídico general del patrimonio de las administraciones públicas”, 2004, página 724, que “esta afectación demanial tiene un peculiar carácter de anticipación en la calificación de dominio público del bien, justificable en cuanto esta extensión del régimen de protección demanial de los bienes a tiempo anterior a la propia configuración operativa y utilizable del bien ….permite asegurar la conclusión de su construcción y la utilización de tal bien como demanial.”

            La Sentencia del TS de 15 de julio de 1995; Recurso 8333/1991, Sala Tercera, nos recuerda que sobre el dominio público no cabe imposición de servidumbres. Sí es posible el otorgamiento de concesiones o autorizaciones, y, en su caso, el uso común.

El régimen jurídico del dominio público en España está muy influido desde el siglo XIX hasta hoy por el derecho francés.

En el caso de la Resolución al ser la cesión libre de cargas por imperativo legal, las afecciones deben desaparecer de la finca objeto de cesión destinado a viario público, sin necesidad del consentimiento de la Generalitat al no precisarse legalmente, siendo en este sentido correcto la doctrina expuesta por la DGRN.

            Hay que precisar, siguiendo al Catedrático de Derecho Administrativo Juan Antonio Chinchilla Peinado, cuando escribe en la obra colectiva “Derecho de los Bienes Públicos”, Vol. 1, 2013, página 244, acerca de los bienes de dominio público de las entidades locales, que ni la aprobación del instrumento de planeamiento ni la aprobación del instrumento de gestión convierte los terrenos que deben ser entregados en vías públicas, ni por si solo lleva aparejada la adquisición de un terreno como de dominio público; como tampoco produce esta circunstancia de crear viales un instrumento de gestión urbanística. Como han precisado los órganos jurisdiccionales, tanto uno como otro determinan la vinculación de un terreno para una finalidad concreta dentro de la realización urbanística; que unos concretos terrenos queden afectados para la construcción de viales públicos, pero éstos no son todavía viales. Lo trascendente de la regulación urbanística es que en ningún caso se recoge que tales terrenos que deben cederse sean ya un vial público, sino que el municipio adquiere estos terrenos para su afección a los usos previstos en el planeamiento. Y dicha afectación se produce cuando los terrenos se han urbanizados total y completamente y se ha procedido a su recepción formal por el municipio, integrándose desde ese momento en el dominio público local para su afección al uso común general o al servicio público. La misma argumentación debe efectuarse respecto de todos los terrenos de entrega obligatoria y gratuita por su calificación como sistemas generales (espacios libres, zonas verdes… etc.)”

            Sobre la naturaleza jurídica del derecho de afección nos remitimos a la reciente obra de Zuley Fernández Caballero titulada “Las garantías del crédito tributario”, 2014, página 76, en la que se concluye exponiendo que “la afección de los bienes puede identificarse con cuatro categorías: como obligación propter rem, como responsabilidad tributaria, como preferencia especial o como derecho real de garantía. Aunque somos partidarios de que el derecho de afección sólo puede ser entendido como una garantía real del crédito tributario”.

Zuley Fernández Caballero escribe en la obra citada, página 90, que «para el ejercicio del Derecho de afección se requiere la declaración de insolvencia del deudor y la derivación tributaria contra los terceros poseedores de los bienes afectos. El acto de derivación ha de notificarse reglamentariamente al tercer adquirente de los bienes dentro del propio expediente de apremio seguido contra el deudor principal. Dicho poseedor tendrá la opción de hacer el pago liberando los bienes afectos, en cuyo caso surge un derecho de regreso o de reembolso frente al sujeto pasivo de la obligación tributaria; dejar que prosiga la acción administrativa; o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de la derivación. Si finalmente no se produce el pago, se dictará providencia de apremio contra el adquirente.» En este punto la Resolución de la DGRN sigue al Profesor Juan Calvo Vérgez que en su trabajo titulado «El derecho de afección general y las afecciones especiales del artículo 79 de la LGT; algunas consideraciones», publicado en «OL. Revista Tributaria Oficinas liquidadoras», nº 41, octubre-diciembre 2013, páginas 4 a 17, escribe «La práctica de la citada nota marginal genera un efecto excluyente de la fe pública registral. Ahora bien su práctica no determina una prioridad registral determinada que atribuya al apremio administrativo seguido contra el deudor principal efectos de “purga” respecto de los asientos posteriores a la fecha de la nota. Dichos efectos de “purga” únicamente podrán alcanzar a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la fecha de la anotación preventiva de embargo acordada en el procedimiento de apremio. Téngase presente que la práctica de la nota marginal no origina, respecto de la afección de bienes y derechos al pago de la deuda tributaria, efectos distintos de los que la legislación tributaria prevé para dicha afección. Y, en tanto en cuanto el ejercicio del derecho de afección exige la previa declaración de responsabilidad subsidiaria del adquirente de los bienes afectos, se ha de estimar que los titulares registrales posteriores al deudor principal no pueden quedar afectados por la ejecución seguida para el cobro de la deuda tributaria sin que, con carácter previo, haya sido declarada su responsabilidad subsidiaria. Por lo que respecta al derecho de prelación establecido en favor de la Hacienda pública en el art. 77 de la Ley 58/2003 conviene tener presente que la prelación que el precepto reconoce a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos no opera ipso iure, debiendo por el contrario hacerse efectiva a través de la interposición de la correspondiente tercería de mejor derecho.

Debe diferenciarse pues entre las preferencias crediticias y el principio de prioridad registral. Y en base a ello estima FALCÓN Y TELLA que en caso de que se haya producido la transmisión del dominio no podrá tomarse anotación preventiva del embargo ejecutivo acordado en el procedimiento de apremio fiscal seguido para el cobro del Impuesto que ha gravado la transmisión, sin que del mandamiento resulte, como trámite esencial del procedimiento sujeto a calificación por el registrador conforme al art. 99 del Reglamento Hipotecario (RH), que se ha declarado la responsabilidad subsidiaria del titular registral del dominio (ya se trate del adquirente o de posteriores compradores de la finca inscrita) y que, contra él, en tal concepto, se sigue el apremio. Tal y como sugiere el citado autor “Si sólo se hubiera producido la transmisión de un derecho real limitado (por ejemplo, la transmisión de un usufructo) el embargo acordado en el procedimiento de apremio seguido contra el deudor principal y titular del domino podrá anotarse, pero únicamente sobre el dominio gravado que subsiste inscrito a nombre del deudor, sin que pueda provocar, según lo expuesto, un efecto de purga respecto de los adquirentes posteriores de derechos limitados”.

En efecto, dada la citada situación el embargo sólo afectaría a la nuda propiedad y no a quien hubiese admitido el usufructo, o bien a posteriores adquirentes de ese usufructo, salvo que se declare la responsabilidad subsidiaria de los mismos previa declaración de fallido del deudor principal).»

La naturaleza jurídica de las afecciones fiscales también es estudiada en los casos prácticos del nº 29 de los «Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo», Centro de Estudios Registrales del Decanato Autonómico de Madrid, enero- marzo de 2011, páginas 62 a 71 en el que se menciona la Resolución de la DGDYEJ de Cataluña, Resolución 1784/2010, de 26 de abril, en la que se expone a propósito de las afecciones practicadas que «la Generalitat de Cataluña no es titular de ningún derecho. Ni presta su consentimiento para practicar la nota marginal de afección, que se practica de oficio por el registrador, ni tampoco para su cancelación, que será producido en los supuestos legalmente establecidos. Por eso, si se ha justificado que la nota de afección se ha extendido erróneamente sobre una finca, el registrador tendrá que justificar el error mediante la cancelación de la nota marginal indebidamente practicada», y que «las afecciones fiscales no tiene titular, no atribuye ningún derecho real. Formarían parte de los supuestos de publicidad noticia, que impide la buena fe de titulares posteriores.»

Desde un punto de vista estrictamente civil es de interés citarla Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sede de Cartagena, de 18 de diciembre de 2012, Recurso 520/2012, en la que se distingue entre los conceptos de carga y de afección: “Debe anticiparse que no es posible estimar los argumentos de la parte apelante pues la misma juega con la idea de «afección» y la de «carga» como si se tratasen de una misma figura jurídica, de tal manera que cualquier afección que presenten las viviendas a la fecha del otorgamiento de la escritura de compraventa supone una carga que debería de ser eliminada de acuerdo con lo previsto en el contrato y por tanto un incumplimiento esencial de la obligación. Sin embargo estamos en presencia de dos conceptos totalmente diferentes tanto en su origen como en sus efectos. Curiosamente la parte apelante no considera que la afección de la finca al pago de impuestos sea una carga, cuando los efectos derivados del pago de dichos impuestos serían los mismos que los generados por la falta de pago de los costes de urbanización, esto es la responsabilidad de las fincas por la parte proporcional que les corresponda del pago de dichos impuestos o gastos de urbanización, por lo que no es congruente entender que las afecciones fiscales no son cargas a efectos de resolución del contrato y sí las afecciones urbanísticas que puedan concurrir derivadas de los costes de urbanización.”

“El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define la voz afectación como Acción de afectar, es decir, Imponer gravamen u obligación sobre alguna cosa, sujetándola el dueño a la efectividad de ajeno derecho. Aunque de esta definición pueda parecer que son sinónimos, en el ámbito del Derecho no se da tal relación ni coincidencia de conceptos. Así la afección, en el Derecho administrativo, y este es el ámbito normativo en el que se aplica el artículo 19 del RD 1093/1997, está siempre vinculada a la institución del dominio público y a las previsiones legales que la constituyen para la protección de intereses públicos. Por su parte el gravamen o carga, desde una perspectiva civil, normalmente va referido a una carga u obligación de contenido económico de un inmueble, que van aparejadas al mismo con independencia de quién sea su titular, y que por su existencia merman el valor de la cosa, debiendo añadirse que normalmente estas cargas derivan de la autonomía privada para su constitución.

Continuando con las diferencias entre ambas figuras jurídicas, la afectación actúa como un límite del derecho de la propiedad y no como una limitación de la misma, distinción que no es baladí dado que los límites del derecho de la propiedad, normalmente determinados por las leyes en atención a la función social de la propiedad y a los que se refiere expresamente el artículo 348 del Código Civil, no son cargas ni gravámenes desde un punto de vista del derecho civil, a diferencia de las limitaciones del derecho de propiedad, normalmente acordadas en virtud de pacto entre las partes (hipoteca, servidumbre, prenda) y que sí reducen el ámbito del propio derecho de propiedad y constituyen una carga civilmente relevante. Si por límites (afección) se entiende el estatuto jurídico de la propiedad, a la que se pueden establecer restricciones por un interés público, como puede ser el medio ambiente o el urbanismo, o de interés privado dirigidos a conciliar los derechos de los propietarios vecinos, las limitaciones (cargas o gravámenes) suponen el cercenamiento del derecho real de propiedad.

El límite es la frontera de la propiedad y la limitación actúa dentro de los límites. Cumplir la normativa urbanística, por ejemplo, no supone una limitación del dominio, sino un límite del mismo, sin embargo, tener que ceder el paso por la propia finca supone una limitación del derecho real de propiedad y de su facultad de exclusión y por tanto es una carga o gravamen. También puede decirse que los límites son internos, la silueta o figura del dominio, mientras que las limitaciones o cargas son externas al dominio, imponiendo restricciones al estatuto jurídico normal, a las facultades de hacer tipificadas legalmente como propias del titular del derecho. El dominio es pleno aunque evidentemente tiene límites La plenitud se produce dentro de los límites. Por el contrario, si existe una limitación del dominio, este ya no es pleno, pues se encuentra gravado.

Desde esta perspectiva la jurisprudencia ha analizado este concepto y ha llegado a la conclusión ya anunciada, esto es, que las afecciones urbanísticas no son cargas ni gravámenes desde un punto de vista civil. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia señalando la STS de 23 de octubre de 1997 que «… La jurisprudencia de esta Sala ha excluido las limitaciones derivadas del régimen urbanístico del concepto de cargas y gravámenes (sentencia de 15 de diciembre de 1992, que cita las de 27-1-1906 y 28-2-1990). Las previsiones urbanísticas, con su consecuente ajobo expropiatorio, no son, conforme lo expuesto, propias cargas o gravámenes ni tampoco defectos ocultos, sino que más bien representan limitaciones y restricciones que afectan directa y esencialmente al predio enajenado, aunque no tengan realidad presente, pero sí constatada de su efectiva incidencia en un futuro próximo, por lo que afectan esencialmente al objeto del contrato, y su ocultación es acreditativa de actuación de mala fe, que determina incumplimiento al generar error en el consentimiento de los compradores que resultó de esta manera viciado e inválido…».

            “Resulta evidente a la vista de lo razonado en el fundamento de derecho anterior el acierto de la sentencia de instancia cuando ha calificado como afección y no carga la afectación de los inmuebles al pago de los gastos de urbanización. La parte apelante insiste igualmente a la falta de recepción de las obras por parte del Ayuntamiento de Torre Pacheco como muestra de la vigencia de la carga. Con el fin de agotar los argumentos planteados en el recurso se entrará a examinar esta cuestión, debiendo de tener en cuenta que el motivo podría ser desestimado por lo razonado en el fundamento de derecho anterior de esta resolución pues al no ser carga o gravamen civil, la existencia de esta afección urbanística en relación a los gastos de urbanización no supone en modo alguno incumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas libre de cargas y gravámenes pactada en la cláusula 1ª de los contratos de compraventa.” (JZM)

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  1. ENTREGA DE LEGADO. CONSENTIMIENTO DE LOS HEREDEROS FORZOSOS. Resolución de 4 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 2 a inscribir una escritura de entrega de legado.

Hechos: Se otorga una escritura de entrega de legado en la que comparece uno de los dos herederos, que son a la vez legitimarios, y los legatarios. Al otro heredero se le requirió notarialmente para la entrega del legado con la advertencia de que si no contestaba se entendería prestado su consentimiento. Sobre dicho asunto se había seguido además procedimiento judicial finalizado con una transacción judicial entre ambos herederos, redactada de forma un tanto genérica, en la que nada se dice del bien legado.

El registrador suspende la inscripción pues exige el consentimiento del otro heredero para la inscripción del legado al no constar que se haya hecho la partición y se ratifica en esa exigencia aunque se le presenta el testimonio del Auto judicial homologando dicha transacción.

El recurrente alega que se ha requerido al otro heredero con la advertencia dicha, y que en la transacción judicial ha habido partición, pues se ha inventariado el bien legado y no se ha adjudicado a ninguno de los herederos, no porque haya desacuerdo sino precisamente porque es un bien legado que no se reparte.

La DGRN confirma la nota señalando, en cuanto al fondo del asunto, que aunque el artículo 885 CC se refiere a la entrega de posesión de la cosa legada por los herederos, la legislación hipotecaria desde el siglo XIX (ver artículo 81 RH y Exposición de motivos de la primera LH) ha exigido siempre para la inscripción de los legados el consentimiento de todos los herederos, pues tiene que liquidarse y partirse primero la herencia para pagar, en su caso, las deudas, y además el consentimiento de todos los legitimarios para preservar la intangibilidad cuantitativa de las legítimas, teniendo en cuenta que en derecho común la legítima es una “pars bonorum”; todo ello siempre que no haya contador partidor facultado para hacer la entrega.

En el caso concreto no considera prestado el consentimiento por el silencio del otro heredero ante el requerimiento notarial ni entra a valorar la supuesta partición en sede judicial pues el inventario de la herencia se presentó después de la calificación. (AFS)

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RESOLUCIONES MERCANTIL

 

  1. AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. SE PIERDE LA CONDICIÓN DE SOCIO POR LA DECLARACIÓN DE CONCURSO. LA PERDIDA POR ESTA CAUSA NO REQUIERE ACUERDO SOCIAL. Resolución de 1 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Murcia, por la que se deniega la inscripción de determinados acuerdos.

Hechos: Se debate en este recurso las cuestiones suscitadas por la pérdida de la condición de socio en una AIE, motivada por haber sido declarado en concurso, por estar así establecido en los estatutos de la Agrupación y en el artículo 16 de la Ley. También se debaten los problemas que suscita la liquidación de la participación de dicho socio. El acuerdo no se toma por unanimidad, pues varios de los socios votan en contra.

El registrador, ante la escritura presentada comprensiva de los anteriores acuerdos, califica en la forma siguiente, sobre la base del artículo 266.3 del RRM que transcribe literalmente y que nosotros extractamos:

1º. La exclusión de un socio exige el acuerdo unánime del resto de los socios.

2º. Debe transcurrir un mes desde la notificación de la exclusión, que no se acredita, pues dentro de este plazo el excluido puede impugnar el acuerdo en cuyo caso la inscripción se suspenderá hasta que recaiga sentencia firme.

3º.Debe acreditarse la fecha en que el socio excluido ha recibido el importe correspondiente a su participación en la A.I.E. o de la consignación de dicho importe así como las modificaciones precisas del contrato social derivadas de dicha exclusión.

El interesado recurre alegando que, “como afirmó la Resolución de 24 de mayo de 1993, la pérdida de la condición de socio se produce por imperativo legal cuando se incurre en situación de concurso” y que la nota de calificación confunde la exclusión de un socio con la pérdida de dicha condición, que es el supuesto planteado.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación.

Como cuestión previa, pues había sido alegado por el registrador, plantea si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo. Dado que no se justifica ni la forma ni la fecha de la notificación al interesado rechaza dichas alegaciones.

En cuanto al fondo del asunto se limita al único defecto recurrido concretado en si “en el ámbito de una Agrupación de Interés Económico la declaración de concurso de una de las sociedades integrantes determina la separación del socio siendo inscribible dicha circunstancia sin que conste el consentimiento unánime de los socios”.

Después de señalar que las AIE son una variedad de sociedad colectiva en la que predomina “el aspecto negocial frente al estructural y el «intuitu personae» frente a la participación en el capital (vid. artículos 5, 10 y 15 de la Ley en relación a los artículos 127, 143 y 224 del Código de Comercio)” dice que la Ley distingue “entre la separación voluntaria de un socio de la Agrupación (artículo 15), y la separación no voluntaria en el artículo 16.1 de la Ley. Sobre esa base llega a las dos conclusiones siguientes:

  1. a) El concurso, fallecimiento o disolución del socio persona jurídica supone la pérdida de la condición de socio.
  2. b) La falta de mantenimiento de las condiciones exigibles para ser socio o la concurrencia de otra causa prevista en los estatutos supone la pérdida de la condición de socio.

Para la DG en el primer supuesto, no así en el segundo, la pérdida de la condición de socio es automática, sin necesidad de acuerdo alguno y por ello “bastará acreditar su existencia (de la causa) para que proceda la modificación del contenido del Registro Mercantil como dispone el inciso final del precepto transcrito”.

Concluye la DG diciendo que la forma de proceder debe ser la del inciso final del artículo 266.3 del Reglamento del Registro Mercantil sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos señalados por el registrador que no han sido objeto del escrito de recurso.

Comentario: Clara resolución en la que el CD establece cuáles son los requisitos para la inscripción de la pérdida de la condición de socios en una AIE. Dado que revoca la nota sólo parcialmente, por concreción del propio recurrente, parece claro que si bien la pérdida de la condición de socio por causa legal o estatutaria, no requiere acuerdo de la Asamblea, sí es preciso que dicha decisión de la sociedad sea notificada al socio, se espere un mes a los efectos de la posible impugnación judicial, y se le pague al socio la cuota que le corresponda. Además de la remisión que se hace al inciso final del Art. 266.3 del RRM parece que no será necesaria para la inscripción escritura pública, que sí había sido otorgada en este caso, sino que bastará una mera instancia acompañada de los documentos que acrediten la causa de la pérdida de la condición de socio.

Finalmente aunque la nota exigía que se acreditara la fecha del pago al socio, creemos que al igual que ocurre en casos similares (reducción de capital, liquidación de sociedad) bastará con la manifestación del administrador de que se han efectuado los reembolsos pertinentes. (JAGV)

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  1. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ANOTACIÓN DE EMBARGO DE MAQUINARIA INDUSTRIAL. REQUISITOS. REGISTRO COMPETENTE. Resolución de 3 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de bienes muebles de Toledo, por la que se deniega, por incompetencia territorial, una anotación de embargo.

Hechos: Se trata de determinar en esta resolución si determinado RBM es o no competente para la práctica de determinada anotación de embargo de maquinaria industrial, situada en un municipio de Toledo y que según el mismo mandamiento la sociedad propietaria también está domiciliada en Toledo.

La registradora considera que no es competente por las siguientes razones:

La disposición transitoria 4.8ª de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999 establece que «El Registro de Bienes Muebles se ajustará a las siguientes reglas de competencia:… 8.

Los demás bienes muebles registrables en el Registro que determine la Ley o, en su defecto, en el correspondiente al lugar del domicilio del titular del bien.». Consultada la base de datos del Registro Mercantil de Toledo, la sociedad deudora no se encuentra inscrita en el mismo y según consulta vía FLEI la sociedad está inscrita en el Registro Mercantil de Madrid en la hoja M-240530, por lo que el embargo deberá presentarse en el Registro de Bienes Muebles de Madrid, a menos que previamente la sociedad deudora traslade su domicilio social a esta provincia (artículo 222.8 de la Ley Hipotecaria, por remisión de la Disposición adicional única 6. del Real Decreto 1.828/99 de 3 de diciembre). El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

La Tesorería recurre pues según dice en su escrito los bienes se encuentran en un establecimiento de la empresa situado en Toledo y según “el artículo 5.a) de la Ordenanza… en cuanto a las reglas de competencia… la maquinaria industrial y bienes de equipo se inscribirán en el Registro correspondiente al establecimiento mercantil al que están afectos que es Toledo y no puede aplicarse el criterio del domicilio social para denegar la inscripción”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Es un caso similar al resuelto por la DG en Resolución  de fecha 23 de abril de 2014, resumida bajo el número 170 de este año.

Para la DG, en estos casos, “no basta … la mera determinación de un inmueble donde se sitúe la maquinaria pues como resulta de la norma es preciso que en él se ubique un establecimiento mercantil” siendo precisa la determinación de su lugar de emplazamiento pues sin dicha expresión la anotación no puede practicarse.

Ahora bien esa determinación del lugar de situación puede ser hecha por la autoridad que ordena el embargo. Pues bien concluye el CD “en el supuesto de hecho que da lugar a la presente el mandamiento de anotación de embargo carece de cualquier referencia al lugar en que se encuentra la maquinaria sobre la que recae la diligencia de embargo y de la industria a que está afecta” y que “la mera referencia al municipio en donde se encuentra es, por supuesto, totalmente insuficiente”.

Comentario: Aunque se confirma la nota de calificación la competencia en estos casos es a favor del lugar de situación de la maquinaria, afecta a un establecimiento mercantil, si bien dicho lugar no estaba claramente establecido en el mandamiento y por ello el CD no puede acceder a la anotación.

Como ya dijimos al comentar la resolución de 24 de abril “es de agradecer la labor clarificadora que en relación el RBM hace nuestro CD. En este caso aclara la competencia y requisitos que un embargo de maquinaria debe tener para poder provocar la pertinente anotación en el registro. No basta con la descripción de la maquinaria, sino que para la anotación se van a exigir los mismos requisitos que si la maquinaria fuera hipotecada, es decir el lugar concreto en que se sitúe la maquinaria y la industria o establecimiento mercantil al que esté afecto. Como nada más añade la resolución estimamos que en estos caso de embargo, no así en los de hipoteca, se pudiera prescindir del requisito de consignar el número en el censo industrial a nombre del embargado, aunque su exigencia sería una garantía para el propio embargante. (JAGV)

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NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

MOMENTO ACTUAL DEL NOTARIADO FRANCÉS

 

EL NOTARIADO FRANCÉS: En Francia hay 9.311 notarios (incluidos asistentes, diplomados o asalariados), con un 30% de mujeres y una edad media de 48 años. 56.000 personas trabajan en 5.900 Despachos Notariales y su trabajo consiste en cuanto a un 49% en escrituras relativas a inmuebles, 26% son herencias, 14% préstamos y créditos, 7% son consultas y 4% actos de negociación inmobiliaria. Los notarios son Oficiales o Funcionarios Públicos, que se nombran por el Fiscal General y están investidos de autoridad pública. El notario instruye a las partes y confiere el carácter de auténticos a todos los actos que autoriza. Conserva igualmente las minutas de sus actos (protocolo). La ley fundamental del Notariado Francés es la Ley del Ventoso del año IX (16 de marzo de 1803) en cuyo artículo 1, tal y como fue redactado tras de la Ordenanza 45-2590 del 2 de noviembre de 1945, relativa al Estatuto Notarial dice:

“Los notarios son los oficiales públicos cuya función es recibir todos los actos y contratos a los que las partes deben o quieren darles carácter de auténticos dado su carácter de autoridad púbica, y por ello les otorga una fecha, los conserva en depósito y expide copias”.

Conforme al artículo 1 de la Ley de Ventoso citada “El notario es el árbitro imparcial de los contratos y el consejero de las personas, empresas y colectividades; asegura la moralidad y seguridad de la vida contractual. El notario asume este servicio en el marco de una actividad liberal”.

El notariado francés tiene un numerus clausus y su instalación geográfica no es libre, sino que el Ministerio de Justicia puede suprimir, reagrupar, crear Oficios Notariales, según criterios económicos o de población. El acceso a la función notarial está reservada a los titulares de un Máster de Derecho (mínimo cuatro años) cuya obtención va seguida de dos formas de acceso:

..- o bien la vía universitaria, que consiste en una formación efectuada bajo el control de la universidad y la obtención de un Diploma Superior del Notariado,

..- o bien la vía profesional, abierta a un concurso de acceso, consistente en dos años de enseñanza a tiempo completo, que lleva consigo una formación teórica y práctica, y posteriormente un examen final.

El notario se nombra de por vida y ejerce sin límite de edad, salvo en alguna región (Alsacia) en que se jubila a los 70 años.

El personal colaborador de los notarios está formada por juristas, los llamados clerc de notario, los notarios stagiaires o en prácticas, notarios ayudantes (titulares del Diploma Notarial), asistentes y contables.

Realmente este sistema notarial ha influido en la constitución y regulación de la mayor parte de los países incluidos en lo que se llama Notariado Latino, y en especial en el Notariado Español.

 

LA NUEVA SITUACIÓN: Este notariado que goza y ha gozado de indudable prestigio, tanto dentro como fuera de Francia, puede sufrir un duro golpe con el nuevo Proyecto de Ley del Gobierno Hollande, que pretende lo que llaman “la desregulación de las profesiones reglamentadas”, es decir su liberalización, en unión de otras profesiones, farmacéuticos, médicos etc..

La Comisión Europea ha remitido diversas comunicaciones a Francia en esta materia, que en principio parece ser que no fueron atendidas, y la Inspección de Tributos Francesa insiste en el tema de la liberalización en los últimos tiempos.

A pesar del “chauvinismo” francés, los textos de algunos periódicos franceses son pienso, en cierto modo, injustos y atentan contra lo que realmente ha supuesto el Notariado de su País. Así Periódicos como “Contrapoints”, cuyos titulares son exagerados: “Licencia para matar”, “El acto auténtico garantía de seguridad o inseguridad” “¿Ha llegado la hora de la verdad para el notariado francés?”. De este último obtengo algunos párrafos:

La competitividad económica de Francia se ralentiza o mejor, no cesa de ralentizarse conforme indican, año tras año, los informes del Instituto para la Gestión y Desarrollo de Lausanne. Francia ocupa hoy el puesto 28 en dicho informe, mientras que en 1997 era el País número 22 y el último informe señala: la capacidad de Francia para salir de la crisis está condicionada por un problema de competitividad..En este sentido las instituciones comunitarias constatan que Francia no podrá corregir su déficit excesivo en 2013..Francia debe mejorar su competitividad en los precios o fuera de ellos..Es conocido que, desde los años 60, el Estatuto Notarial pesa negativamente sobre la competitividad económica..El Sistema Jurídico constituye un factor determinante de la competitividad económica de un país, y en ello incide negativamente la ausencia de reforma del estatuto del notario francés, ya que según las cifras oficiales de la profesión el notariado contacta cada año con un tercio de la población y negocia 600.000 millones de euros.

Desde el punto de vista de la microeconomía, un estudio de 2007, confirma que el coste de redacción de las transacciones inmobiliarias es más elevado en aquellos países donde hay un notariado (-la cuestión, pienso, sería también qué seguridad aporta la inexistencia de notarios-) Así para una transacción de 250.000 euros, la remuneración para un jurista inglés es de 1170 euros, y para el notario francés es de 2391 y para una de 500.000 es de 1350 y 4453 euros.

La Comisión Europea en su Decreto de 24 de mayo de 2011 afirma que la función que ejerce el notario impide la libre competencia, lo que implica necesariamente la supresión del estatuto notarial. Sin embargo el Consejo Superior del Notariado Francés, según el comunicado de la Cancillería al día siguiente de la publicación del Decreto citado, manifiesta que éste no afecta al estatuto notarial. No obstante, después de un año de espera para que Francia aplique esta decisión y proceda a una reforma del estatuto de los notarios, el 30 de mayo de 2012 la Comisión Europea dirigió una primera recomendación al Consejo Francés relativo al programa nacional de reforma para Francia para 2012..y el punto 15 habla de.. las barreras existentes para la entrada en la profesión y los comportamientos restrictivos, existentes en numerosos sectores, por ejemplo las profesiones jurídicas, comprendidas los notarios..Francia ha mantenido esta posición de desafío a Europa el 29 de mayo último y la Comisión Europea le ha dirigido una nueva recomendación, en cuanto al programa de reforma para Francia para 2013..y en el punto 13 estigmatiza siempre las barreras importantes para la entrada o ejercicio de la actividad profesional, que existe en cierto número de sectores, entre otras los notarios y otras profesiones jurídicas..las restricciones excesivas en los sectores de las profesiones reglamentadas pesan sobre la competencia y tienden a subir los precios..

   La clase política, sin embargo, apoya a la profesión notarial, por ejemplo el 31 de agosto de 2012 el Senado Francés aprueba los objetivos de una nueva Directiva Europea sobre el reconocimiento de las cualificaciones profesionales y el Senado suscribe plenamente este objetivo para todas las profesiones excepto para una, la notarial, para la cual le ha consagrado un apartado especial..

 

EL INFORME DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE FINANZAS FRANCESA: Los informes del IGF imponen finalmente la reforma. El informe de la IGF es tremendamente crítico hacia los notarios franceses. Por de pronto se ha incumplido la promesa de que el número de notarios llegaría a 10.000 en el año 2000. Sin embargo esta promesa no ha sido cumplida. La IGF constata que el número de notarios en ejercicio aumenta de manera significativa desde 2005 y 2012, pero lo es gracias al Notario asalariado, que se ha multiplicado por tres en siete años, aunque el número de verdaderos notarios en 2014 se eleva a 8.384, lejos de los 10.000 anunciados, y además observa que los tres estatutos notariales (asistente, asalariado, titular) resultan de un mismo diploma y sin embargo la remuneración de un notarios asistente no tiene nada que ver con la de un notario titular..En la situación actual, los profesionales ya establecidos tienen una gran ventaja no justificada en relación con los nuevos que acceden a la profesión. Además el Senado Francés ratifica en 31 agosto 2012 la oposición formal a la inclusión de los notarios en el campo de la Directiva de Servicios, ya que “la naturaleza y la función de esta profesión es incompatible con la lógica que preside el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.”

En cuanto a los aranceles notariales la IGF hace una comparativa entre los distintos países, y establece la siguiente comparación internacional en tantos por ciento del valor de la operación (-los españoles no salimos muy mal parados-):

.. La intervención notarial más barata es la de Suecia y Eslovaquia: 0,34% y 0,42%

.. Portugal, Holanda y España, están en un término medio: 0’51%, 0,56% y 0,60%

.. Las más caras, Francia, Italia y Grecia: 1,20%, 1,93% y 2,96%

   El Notariado Francés ha ido a la huelga general el 17 de septiembre de 2014. El Consejo General del Notariado Francés, reclama un justo precio para sus actuaciones, en especial aquellas minutas modestas, que no compensan el precio, y también rechazan la libre instalación que recomienda el informe y, sobre todo, la proposición que permitiría a los notarios asalariados o asistentes, acceder al ejercicio liberal. Para el Consejo Notarial Francés la libertad de instalación no es compatible con las garantías de control y los perjuicios para el servicio público que supondrían una modificación drástica de la profesión.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:

 

GILLES LEGARDINIER: “NOUS ÉTIONES LES HOMMES”

(NOSOTROS FUIMOS LA HUMANIDAD)

Se trata de un escritor francés, nacido en 1965, que ha procurado siempre crear emociones y compartirlas. Tras trabajar en el cine inglés y americano, especialmente, como pirotécnico, Legardinier ha llevado a cabo films publicitarios, bandas de anuncios y documentales sobre varios films internacionales. Hoy está consagrado, aparte de otras temas, a escribir novelas, entre las que destacan “L’exil des Anges” (2010) o “Nous étions les hommes” (2011), y recientemente ha obtenido un éxito internacional con la comedia “Demain j’arrête” (2011) y “Complètement cramé” (2012). Su última obra “Et soudain tout change”.

La obra que comento trata de un tema que, antes o después, nos tocará, puede ser, de cerca: la posibilidad de que las enfermedades mentales nos vayan, poco a poco, minando hasta el punto de que la humanidad llegue a desaparecer. Siempre habíamos pensado que nuestra especie podría extinguirse a causa de una pandemia o una guerra nuclear, y sin embargo, este autor y de una forma novelada, nos aproxima a otro punto de vista, la progresión constante de las enfermedades mentales y en especial del espantoso alzhéimer. Hoy no sabemos por qué las enfermedades mentales avanzan cada día más y atacan a gente cada día más joven. En nuestros Despachos vemos cada día cómo, tras ser detectada esta enfermedad, el paciente, ya resignado, y por consejo -puede ser de su médico o de sus parientes más cercanos-, acude a otorgar “un poder preventivo” en el que se incluye el supuesto de su futura incapacidad, y lo otorga a su cónyuge, normalmente o sus hijos o una persona de su confianza. Todo el mundo se pregunta cuál es la causa de esta dolencia y nadie lo sabe con certeza. Se alega la alimentación, el stress, el cambio climático e incluso los millones de ondas que nos bombardean cada día las televisiones, a radio, los mismos teléfonos móviles.

 

En un artículo periodístico publicado en El País del 20 de septiembre y bajo el título “El Alzheimer, una enfermedad de dos”, Santiago Sequeiros refleja esta cruda realidad:

Cuarenta millones de personas en el mundo padecen algún tipo de demencia, siendo el alzhéimer la patología más grave. En España 600.000 personas sufren este desorden neurovegetativo, aunque los afectados reales son muchos más, ya que 3,5 millones de personas conviven cada día con los efectos de esta devastadora enfermedad, si tenemos en cuenta a los pacientes, sus familiares y cuidadores. En ocasiones son estos últimos los grandes olvidados de esta situación, a pesar de que la sufren tanto o más que el propio enfermo…algo que llama la atención es que empieza afectar a personas jóvenes, al menos para las estadísticas que se manejan en esta enfermedad. Sólo un 10% de los pacientes de alzhéimer tiene menos de 65 años..De los perfiles que se tienen, el más difícil es el de estos pacientes menores de 65 años, que todavía tienen al cónyuge trabajando, porque el enfermo tiene que quedarse solo en casa..Lo más importante es que se debe tener el amor necesario para cuidar a una persona que está cambiando sin darse cuenta…tienes que tener paciencia y conocer bien a la persona que tienes enfrente, procurar que viva bien, que no se enfade y que no sufra. Lo único que sirve es meterte en la cabeza que esto es para siempre, mientras dure.”

 

De la obra que comento “Nous étions les hommes” transcribo algunos párrafos:

En un hospital de Edimburgo, el doctor Scott Kinross y la genetista Jenny Cooper trabajan sobre la enfermedad de alzhéimer. El mal progresa a un ritmo inquietante, alcanzando a personas cada vez en mayor número y cada vez más jóvenes y sus conclusiones son espantosas: si todo esto sigue así, el ser humano va a desaparecer. En un mundo donde reinan los intereses financieros, se inicia una guerra silenciosa, donde Kinross y Cooper no son los únicos en prever los desafíos.”

   “Sobre la pantalla de su ordenador, Scott hace desfilar, unos tras otros, los últimos acontecimientos -en Japón, 16 Obreros fallecidos en una lucha entre ellos; en Francia un padre mata a su familia y se suicida; en Alemania 35 muertos en un suicidio colectivo- Ha bastado un repaso de segundos para ver desfilar miles de respuestas –comportamientos y asesinatos inexplicables- La amplitud del mal se revela por estos índices, considerando cada uno de estos supuestos como las manifestaciones de un balance y un conjunto que tiene una coherencia tan espantosa como implacable. Desde la noche de los tiempos, los hombres ya conocían las crisis de locura. En la Antigüedad se atribuía el mal a la justicia divina y al poder de los astros. En la Edad Media, se consideraba responsables a los espíritus demoníacos. En la era moderna todos estos prejuicios habían reculado como consecuencia de los avances científicos. Hoy se habla de enfermedades o de pacientes más que se posesos o de malditos. Pero han aparecido otros males, que afectan a la gente cada vez en mayor número, y que sobrepasan las creencias y las supersticiones. La locura invade al mundo, discretamente, escondiendo a sus víctimas, y poniéndoles en contra de sus semejantes. ¿Cómo diferenciar estas patologías? ¿Se está hoy en presencia de un alzhéimer fulminante, un delirio paranoico, un impulso agresivo, otras patologías o todo ello a la vez?”

 

Alicante Septiembre 2014. (JLN)