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Oficina Registral (Propiedad). Informe MAYO 2019. Requisitos para dividir un piso o local.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MAYO 2019

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: ¿QUÉ REQUISITOS SON EXIGIBLES PARA DIVIDIR UN PISO O LOCAL? Por Emma Rojo.

Se trata de una consulta frecuente en las oficinas registrales.

I. LA NORMATIVA.

– Según el artículo 10.3 “b” LPH, tras la reforma operada por la Ley 8/2013, 

3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”.

– Dispone el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo que,

«No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos».

Según el artículo 53 “a” del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística,

«No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión».

II. LOS ESTATUTOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Siendo ésta la normativa aplicable, se ha de señalar que:

1º. La regla general: Para llevar a cabo la división de un piso o local es imprescindible contar con la previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio.

2º. La excepción: no será aplicable la regla anterior cuando figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal la cláusula que autorice al propietario del piso o local para realizar la división o segregación sin el referido acuerdo de la comunidad (doctrina mantenida por la DGRN ya desde antiguas resoluciones y confirmada tras la Ley 8/2013 por la DGRN entre otras, en R. de 7 de mayo de 2014).

III. ¿LICENCIA O AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA?

¿Es necesario aportar licencia o autorización administrativa para dividir un piso o local de un edificio en propiedad horizontal, generando uno nuevo?

1º. Regla general: Sí, y así lo exige el artículo 10.3 “b” LPH en la medida en que dicha autorización administrativa se configura como un acto de intervención preventiva que asegura su adecuación a la norma de planeamiento.

2º. Ahora bien, el artículo transcrito supedita la exigencia de autorización administrativa “cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”, hoy, artículo 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

Indicar que no obstante lo dispuesto en el artículo 53.a) in fine del Real Decreto 1093/1997 respecto de los locales comerciales y plazas de garaje, la DGRN ha entendido que tras la Ley 8/2013, la exigencia de autorización administrativa es también aplicable a los citados elementos (ver R. de 26 de octubre de 2017).

IV. ¿Y SI LA DIVISIÓN O SEGREGACIÓN SE HIZO HACE TIEMPO?

        Se consulta frecuentemente el modo de proceder cuando la división o segregación se hizo hace años y ahora desean lograr la inscripción de la misma. Tanto la jurisprudencia del TS como la DGRN (vid. R. de 17 de octubre de 2014 y R. de 15 de febrero de 2016) han admitido que no es necesaria la licencia cuando es posible acreditar la prescripción de la infracción urbanística mediante un certificado técnico, siendo aplicable analógicamente el artículo 28.4 “a” TRLS.

 

DISPOSICIONES. Maria Núñez.
DISPOSICIONES GENERALES 

Con especial transcendencia registral este mes de abril se han publicado:

Reglamento que desarrolla la Ley de contratos de crédito inmobiliario, aprobado por Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera

y la Orden que desarrolla la Ley de contratos de crédito inmobiliarioOrden ECE/482/2019, de 26 de abril, por la que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

Destacamos:

ILLES BALEARS. Menores. Protección jurídica. Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

VALENCIA. Ley 6/2019, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, en garantía del derecho de información de las personas consumidoras en materia de titulización hipotecaria y otros créditos y ante ciertas prácticas comerciales.

NAVARRA. Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 5/2019, de 19 de marzo, de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

SECCIÓN II 

Se publica el Concurso de Registros nº 303

RESOLUCIONES:  María Núñez.

119.** CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA
la nulidad de la inscripción de cancelación de otra inscripción de cancelación, debe declararse en el correspondiente procedimiento ante los tribunales y solicitar en el mismo la anotación preventiva de la demanda como medida cautelar
121.** OBRA NUEVA EN GALICIA. EDIFICIO DE USO HOSTELERO. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN y COMUNICACIÓN PREVIA DE INICIO DE ACTIVIDAD.
En Galicia toda nueva edificación está sujeta a la Licencia de primera ocupación y no se suple con la comunicación previa de inicio de actividad en los casos en los que el edificio se destina para realizar una actividad económica.
123.** EJECUCIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Cabe inscribir, siempre que sea firme, un mandamiento cancelatorio (de permuta de solar por obra futura) dictado en un procedimiento judicial de ejecución de un Auto homologatorio de una Transacción judicial. 
124.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO
Cuando no se haya pactado un plazo convencional de la hipoteca, es aplicable el párrafo 5º del artículo 82 LH debiendo transcurrir el plazo de prescripción de la acción hipotecaria (veinte años) más un año.
126.** HERENCIA. PLUSVALÍA EXENTA EN MADRID CAPITAL. CIERRE REGISTRAL ART. 254 LH. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.
A los efectos de acreditar las obligaciones fiscales en relación con la plusvalía municipal que se considera exenta y levantar el cierre registral, es suficiente la declaración de presentación en el Registro Electrónico de cualquier Administración Pública que contenga 1) expresa referencia del destinatario (Ayuntamiento de Madrid), 2) la expresa declaración del hecho imponible a los efectos de la Plusvalía Municipal, solicitando su exención, y 3) copia simple de la escritura de herencia como anexo.
127.** ACTA NOTARIAL PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA. ART. 201 LH. NO APRECIACIÓN DE OFICIO DEL REGISTRADOR DE LA NO SUJECIÓN Y CIERRE REGISTRAL.
El registrador no está obligado a apreciar de oficio la no sujeción de las Actas notariales para rectificación descriptiva (de cabida) de fincas del artículo 201 LH, a pesar de que la propia DGRN y la Dirección General de Tributos consideran que dichas actas no están sujetas a ITP ni a AJD.
128.** COMPRA EN PROINDIVISO DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA SIN ASIGNACIÓN DE USO
La mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), sin atribución de usos u otro indicio cualificado que haga suponer una división o fraccionamiento del terreno, no debe exigir licencia o declaración de innecesaridad.
129.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN. CONCRECIÓN DE DESCRIPCIÓN DE GARAJE CORRESPONDIENTE A CUOTA TRANSMITIDA
Por vía de rectificación no puede transmitirse una cuota indivisa destinada a garaje en una finca cuando el vendedor ya no es titular de ninguna cuota en dicha finca. Para la determinación de su descripción es necesario consentimiento de todos sus titulares. 
130.⇒⇒⇒ HERENCIA DE CAUSANTE SUECO. ADAPTACIÓN DE FIGURAS EXTRANJERAS. FIDEICOMISO DE RESIDUO.
Relativa a la sucesión hereditaria de un causante sueco y la necesidad de adaptación de una figura sucesoria extranjera a una institución conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustitución fideicomisaria de residuo, que exigirá la obligatoria comunicación previa al titular del derecho o medida: Por ello ha de identificarse a los hijos (que serían los equivalentes a los sustitutos) a fin ce comunicarles también la adaptación de la figura el derecho español.
131.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN EN CUANTO A LOS ANEJOS ASIGNADOS
La rectificación del anejo asignado en la división horizontal requiere, como requisito esencial, el consentimiento individualizado del titular de la finca registral cuya rectificación se pretende y, si por haber sido transmitido está inscrito a nombre de persona distinta a la que en su día consintió por haber sido transmitido, no puede inscribirse sin su consentimiento.
132.** OBJETO DEL RECURSO. PUBLICIDAD FORMAL: INTERÉS LEGÍTIMO
Para obtener la publicidad formal ha de acreditarse un interés legítimo, que ha de examinarse con especial cautela cuando se pretende certificación literal con asientos y derechos no vigentes. En este caso el que alega ser causahabiente del titular registral ha de acreditarlo.
133.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA
Procede la suspensión de todas las ejecuciones hipotecarias que se sigan en el momento de declararse el concurso, aunque ya se haya celebrado la subasta. Sólo se alzará y continuará la ejecución si se incorpora al procedimiento una resolución del juez del concurso que declare que los bienes no son necesarios para continuar la actividad.  
134.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. CÓMPUTO DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
La anotación preventiva caducada no produce ningún efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores. Si el plazo para recurrir termina en día inhábil se entiende prorrogado hasta el hábil siguiente, incluso si el recurso se presenta telemáticamente. 
135.** ANOTACIÓN DE EMBARGO ORDENADA POR JUZGADO MERCANTIL: TRACTO SUCESIVO
No cabe la práctica de la anotación preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, salvo decisión judicial previa sobre el levantamiento del velo en procedimiento civil entablado contra el propio titular registral (Art. 20 LH) y con las excepciones del art. 20 último párrafo  
136.** SENTENCIA DE CONDENA A OTORGAR INSTRUMENTO PÚBLICO. TÍTULO INSCRIBIBLE
En la sentencia condenatoria a emitir una declaración de voluntad el titulo inscribible es la escritura pública que la recoge –suplida en su caso por el juez-
137.** COMPRAVENTA. EXONERACIÓN AL TRANSMITENTE DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Es posible que el adquirente de un inmueble exonere al transmitente de su obligación de presentar un certificado de eficiencia energética, siempre que no sea un consumidor.
138.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO
La oposición en una alegación de la Administración basada en una posible invasión del dominio público es suficiente para rechazar la inscripción de una representación gráfica alternativa, en el procedimiento del art. 199 LH
140.** PARTICIÓN: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL VIUDO Y LOS MENORES REPRESENTADOS. 
Hay conflicto de intereses en la partición si el cónyuge viudo, titular de la patria potestad prorrogada, no se ajusta a las disposiciones testamentarias. El juicio de capacidad y suficiencia del notario no salva el conflicto
141.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EXPROPIACIÓN PARA EXTENDERLA A TODA LA FINCA Y NO SÓLO A PARTE.
No se `puede rectificar el registro, aunque la inscripción sea errónea sin el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho o resolución judicial en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. 
143.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
Ejecución hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación.
144.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE BIENES GANANCIALES
Para anotar el embargo sobre bienes privativos, tiene que estar demandado el titular registral; y sobre bienes gananciales, estar demandados ambos o al menos haberse dado traslado al cónyuge no deudor 
 145.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIGÜEDAD.
La certificación catastral descriptiva y gráfica junto con el anexo de antecedentes físico-económicos del inmueble sirven para acreditar la antigüedad y constatar el cambio de uso de un elemento de la división horizontal
146.*** DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON PROHIBICIÓN DE DISPONER Y DERECHO DE REVERSIÓN OMNÍMODOS: DONACIÓN MORTIS CAUSA.
Sobre la inadmisibilidad de una donación inter vivos en la que el donante se reserva el usufructo, la facultad de reversión para cualquier caso y circunstancia e impone la prohibición de disponer a la donataria. 
147.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
El requerimiento para poder cancelar una hipoteca unilateral a favor de las administraciones públicas ha de hacerse según la LPA (electrónicamente cuando el deudor es persona jurídica y electrónica o presencialmente si es persona física) 
148.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD
Cuando al pretender registrar un exceso de cabida e incorporar la representación gráfica el Registrador alega dudas de identidad de la finca, éstas tienen que estar motivadas. 
150.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD
No se puede apreciar identidad de la finca que se pretende georreferenciar cuando la diferencia de superficie es tan grande que no se aprecia una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir. 
152.⇒⇒⇒ DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS PRESENTADOS POR ORDEN INVERSO A SU FECHA DE OTORGAMIENTO. PRIORIDAD VERSUS LEGALIDAD.
Presentados dos documentos contradictorios por orden inverso a la fecha de otorgamiento, no cabe inscribir el presentado antes por entender que el segundo lo invalida, y el principio de legalidad prevalece sobre el de prioridad. 
154.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR
Para inscribir el decreto de adjudicación de la finca hipotecada en ejecución directa y las cancelaciones correspondientes, la demanda debe dirigirse contra el tercer poseedor de los bienes que tiene inscrito su título antes del inicio del procedimiento.
155.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA “ANTIGUA” FIGURANDO INSCRITA YA LA OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN.
Cabe declarar por antigüedad una obra nueva aunque ya estuviera inscrita “en construcción” pero si la descripción no coincide  debe aclararse por el titular registral si es o no la misma edificación para poder inscribir en consecuencia. (Dejando las dos edificaciones o modificar la anterior y subsistiendo una solo)
156.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. PLUSVALÍA
A los efectos de entender cumplidos los requisitos para el levantamiento del cierre registral en el impuestos de la plusvalía municipal habrá de estarse a la ordenanza fiscal de cada Ayuntamiento, que son los competentes para regular dicho impuesto y en Madrid es admisible la presentación de un escrito de la heredera única solicitando la exención.
157,** CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO. DONACIÓN INSCRITA COMO MODAL.
Sobre la rectificación de la inscripción de una donación, en la que se hizo constar un uso, pero que se pretende se inscriba como donación pura y simple. Y sobre la procedencia de certificar omitiendo la referencia al dicho uso.
() SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN
Solo pueden inscribirse las sentencias recaídas en procedimiento dirigido contra el titular registral, y siempre que hay transcurrido el plazo de la acción de rescisión del rebelde. 
160.* ACTA NOTARIAL DE TERMINACIÓN DE OBRA. CERTIFICADO TÉCNICO. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN
La calificación registral tiene que estar suficientemente motivada y no puede hacerse en el Informe, porque ello provoca indefensión al recurrente. 
162.*** TESTAMENTO CON NORMA PARTICIONAL. PARTICIÓN POR LOS HEREDEROS CON INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS
Sobre la diferencia entre el testamento particional y el testamento que contiene reglas para la partición y la necesidad de que en la partición intervengan los legitimarios cuando en el testamento no se hace un partición global.  
DERECHO DE TRANSMISIÓN. USUFRUCTO DE LA NUDA PROPIEDAD
Relativa al Derecho de transmisión y la necesidad de la comparecencia de la viuda del transmitente en la partición, aun cuando el usufructo corresponda a la viuda del primer causante. 
165.** VENTA POR TUTOR SIN ACOMPAÑAR TESTIMONIO DEL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL
Sobre la innecesaridad de acompañar testimonio de la autorización judicial a un tutor para vender si el notario lo ha reseñado de forma suficiente. 
166.** INSTANCIA SOLICITANDO PARALIZAR LAS INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN
No procede asiento de presentación de una instancia en la que el colindante, notificado de la inscripción de una base gráfica como consecuencia de una agrupación, pide la paralización de la inscripción. Cabe recurso gubernativo contra la negativa al asiento de presentación.
(*) EXPEDIENTE NOTARIAL PARA REANUDACIÓN DE TRACTO. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN AL NO EXISTIR RUPTURA DE TRACTO
En un expediente notarial para la reanudación de tracto es correcta la denegación de la expedición de la certificación si no existe tracto interrumpido porque el promotor adquiere directamente del titular registral.
** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE UN CAMINO. DIFERENCIA DE LINDEROS
La posible invasión de dominio público se descarta si notificada la administración no se opone. La diferencia de linderos no impide la inscripción: la identidad sólo se exige en la inmatriculación. 
169.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.
En el caso del derecho de transmisión es precisa la intervención de los legitimarios del transmitente (el cónyuge viudo)  
() INSTANCIA SOLICITANDO INSCRIPCIÓN Y SUBSANACIÓN. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN
No cabe practicar un asiento de presentación de un documento privado cuyo objeto es la solicitud de inscripción y subsanación.
171.*** SEGREGACIÓN. INCORPORACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA DE LAS FINCA SEGREGADA Y RESTO
No es posible inscribir la compraventa de una finca que es resto de finca matriz tras una segregación efectuada, sin que se inscriba la representación gráfica georreferencia de dicho resto aunque el comprador solicite y consienta expresamente que no se inscriba.
** EXPROPIACIÓN FORZOSA. ACTA DE OCUPACIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL JUSTIPPRECIO
La inscripción de la expropiación requiere la intervención o la posibilidad de intervención de los titulares registrales en el expediente o en defecto de todo lo anterior, la intervención del Ministerio Fiscal.
173.*** OBRA NUEVA SOBRE DOS FINCAS REGISTRALES SIN AGRUPACIÓN
No cabe inscribir un único edificio sobre dos parcelas registrales separadas: articularlo describiendo cada porción sujetándolo a un juego de servidumbres es artificioso e incompatible con la unidad del edificio en su conjunto.

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA ABRIL 2019 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES ABRIL 2019

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas  

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2019.   Futuras.   Consumo

NORMAS:  Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

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CASOS PRÁCTICOS:    Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Faro de Isla Pancha. Ribadeo. Por Bernardo Santamarina

Informe Opositores Notarías y Registros Febrero 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

 

SUMARIO:  

NORMATIVA ENERO:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de enero). 

  1. Ampliación concepto de división de fincas: división ideal.
  2. Finca inscrita sin cabida. Expediente de rectificación. No inmatriculación.
  3. Derecho hereditario: naturaleza. Venta y partición
  4. Expediente de dominio inmatriculador: liquidación TPO.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Rectificación de cabida mediante acta notarial. ART. 201 LH
  2. Inmatriculación de fincas

Enlaces

 

NORMATIVA.

Durante el mes de enero no se han publicado disposiciones que sean de interés para los Temas de oposición.

Definición de Euríbir y de Míbor. Puede mencionarse, como curiosidad, la Circular 5/2017, de 22 de diciembre, por la que se modifica la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Entró en vigor el 4 de enero de 2018:

1 Define el Euríbor como “la media aritmética simple mensual de los valores diarios del índice de referencia euríbor® que figura en el Anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2016/1368 de la Comisión de 11 de agosto de 2016, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo. El índice se refiere al euríbor® al plazo de doce meses.

2 El Euríbor ha sido declarado ‘índice de referencia crucial’ por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368 e incorporado a una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros.

3 Intereses oficiales en el ordenamiento jurídico español: El artículo 27 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece los seis tipos de interés oficiales que se publicarán mensualmente a efectos de su aplicación por las entidades de crédito como referencia en los préstamos hipotecarios a interés variable.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 PARCELACIÓN: SEGREGACIONES Y DIVISIONES.

HIPOTECARIO. TEMAS: 17 (Notarías) y 20 (Registros)

Conviene DESTACAR en los temas:

1 Ampliación del concepto de segregación (o fraccionamiento de fincas en general): No sólo comprende la división material de fincas, es decir, de la tradicional segregación, división o parcelación, sino también la división ideal del derecho y del aprovechamiento, y en general todos aquellos supuestos en que, manteniéndose formalmente la unidad del inmueble, se produce una división en la titularidad o goce, ya sea en régimen de indivisión, de propiedad horizontal, de vinculación a participaciones en sociedades, o de cualquier otro modo en que se pretenda alcanzar los mismos objetivos.

2 Con la finalidad de controlar el respeto a la legalidad urbanística, en los casos en los que no haya una división explícita de la finca, han de utilizarse indicios que pueden revelar la existencia de una división, de modo que para desvirtuar tal apariencia (i) no es suficiente por si sola la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble, (ii) ni tampoco basta con la manifestación de los otorgantes contraria al hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho.

3 En caso de que haya tales indicios, previamente a la inscripción procede la intervención administrativa que garantice un control de la legalidad del acto realizado, pero “… no ya en forma de licencia sino a través de los trámites procedimentales que prevé el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio de las Normas Complementarias, como medidas preventivas de carácter registral tendentes a evitar la formación y consolidación de parcelaciones al margen de la ordenación urbanística aplicable”.

 Conclusión.

 En la Resolución no se exige la previa licencia de segregación, pero confirma la suspensión de la inscripción a resultas de lo que decida la Administración.

Informe del mes de enero. Res. Nº 4, 5 y 6

R. 12 de diciembre de 2017. BOE 3 de enero de 2018

 

2. EXPEDIENTES PARA RECTIFICAR LA DESCRIPCIÓN, SUPERFICIE Y LINDEROS. INMATRICULACION.

HIPOTECARIO. TEMAS: 26 Y 28 (Notarías) y 29 Y 31 (Registros).

El caso de una finca inscrita sin que conste la superficie debe ser tratado como un supuesto de rectificación de superficie y no como un supuesto de inmatriculación.

Informe mes de enero 2018. Res. Nº 13.

R. 13 de diciembre de 2017.BOE 4 de enero de 2018.

 

3. DERECHO HEREDITARIO: NATURALEZA

CIVIL. TEMAS: 101 Notarías y Registros.

Hay que distinguir entre la naturaleza del derecho hereditario antes de haber sido aceptada la herencia, que se define como un derecho personalísimo que se atribuye al heredero para adquirir la herencia mediante la aceptación; y, por otro lado, después de la aceptación, momento en el que el derecho hereditario se define como aquel derecho que corresponde a cada uno de los coherederos sobre la universalidad de los bienes y derechos de la herencia.

Nota: Se trata de una Resolución breve e interesante que combina la aceptación tácita de la herencia (1000 CC) que se produce cuando el heredero vende sus derechos a un extraño, y el retracto de coherederos (1067 CC). Llegado el momento de la partición se cuestiona si debe el heredero transmitente intervenir en la partición por conservar su condición de heredero (heredero) no obstante la venta de su derecho.

¿Ha de intervenir en la partición de la herencia el heredero que ha vendido su derecho? NO.

Informe mes de enero 2018. Res. Nº 37

R.8 de enero de 2018. BOE 26 de enero de 2018. 

 

4. IMPUESTO DE TPO y AJD: TRIBUTACIÓN EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULACION (ART. 203 LH)

FISCAL. TEMAS: 23 (Notarías) y 26 (Registros)

El expediente de dominio instado para inmatricular una finca, supliendo la falta de título de la transmisión anterior a la de la consultante, constituye hecho imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en virtud del artículo 7.2.C del Texto Refundido de dicho impuesto, salvo que se acredite el pago del impuesto por dicha transmisión. La sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la incompatibilidad con la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al faltar uno de los requisitos establecidos en dicho precepto. Segunda. El devengo del impuesto, fecha a la que debe estarse para determinar el plazo de autoliquidación, se produce en la fecha del expediente de dominio, debiendo entender por tal la fecha del acta de finalización del expediente a que se refiere la regla sexta del artículo 203.1 de la ley Hipotecaria.

CONSULTA DGT V3116-17, DE 30/11/2017. Expediente de dominio notarial y TPO.

Informe Fiscal del mes de febrero/2018 de Javier Máximo Juárez

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1. RECTIFICACIÓN DE CABIDA MEDIANTE ACTA NOTARIAL ART. 201 LH.

¿La solicitud de anotación preventiva es obligatoria? NO.

La anotación preventiva es voluntaria e independiente de la obligación de emitir la certificación.

¿Las dudas del registrador al inicio del expediente impiden que se continúe la tramitación? NO.

Las dudas de identidad al comienzo del procedimiento no impiden continuar la tramitación. El registrador debe expedir la certificación y manifestar las dudas de identidad ya que de este modo se evitan retrasos pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas

R. 21 noviembre 2017. BOE 13 diciembre 2017/ 556.

 

2. INMATRICUACION DE FINCAS

1 Puede inmatricularse finca que en el Catastro figura con la titularidad “en investigación” la titularidad.

2 En caso de dudas de posible invasión del dominio público, según artículo 200 5LH, antes de emitir la calificación, el registrador tiene que comunicarlo al organismo público competente quien tiene un mes para efectuar alegaciones.

3 Si son bienes que presumiblemente pertenecen a la administración General del Estado hay que notificarlo al director general Del patrimonio del Estado. Arts. 46 y 47 L 33/2003.

R. 7 noviembre 2017.BOE 2 de diciembre 2017/531.

4 Cómputo del plazo del año en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria en caso de herencia:

Supuesto de hecho: Una persona fallece el día 28 de abril de 2016 y se otorga la escritura pública de adjudicación de su herencia el día 15 de noviembre de 2016. El adjudicatario vende la finca adjudicada, que no consta inmatriculada, en documento privado de fecha 3 de enero de 2017, liquidado de impuestos el día 6 de febrero de 2017. Y finalmente, formaliza la escritura pública de esa misma venta el día 16 de mayo de 2017.

En el caso cuestionado ha transcurrido más de un año entre la fecha de la muerte del causante (cualquiera que sea la fecha de la escritura de herencia) y la fecha de elevación a público del documento privado de compraventa (aunque la fecha de liquidación del documento privado sea antes de pasar el año) pero lo determinante es la fecha de la escritura de elevación que es la que produce efecto traslativo.

R. 16 noviembre 2017. BOE 7 de diciembre 2017/552.

 

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Tema 21 Hipotecario Registros. Obra nueva.

TEMA 21 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 21. Las declaraciones de obra nueva. Los excesos de cabida. La agrupación, segregación, agregación y división de fincas. Agrupación de fincas pertenecientes a distintos titulares.

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Notarías: temas 16 y 17

  1. LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA.
  2. LOS EXCESOS DE CABIDA.
  3. LA AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN, AGREGACIÓN Y DIVISIÓN DE FINCAS.
  4. AGRUPACIÓN DE FINCAS PERTENECIENTES A DISTINTOS TITULARES.
  5. Enlaces

 

LAS DECLARACIONES DE OBRA NUEVA.

La declaración de obra nueva puede ser definida como aquel acto formal por cuya virtud el titular de una finca registral manifiesta estar construyendo, o haber construido, un edificio, con expresión de sus circunstancias descriptivas. La declaración de obra nueva puede referirse también a pozos, instalaciones de riego, desagüe, saneamiento, nuevas plantaciones o modificación de las existentes.

Naturaleza:

Desde el punto de vista civil, es un acto que constata la adquisición originaria que, por accesión, realiza el dueño del suelo de lo que haya sido edificado, sembrado o plantado en éste, de acuerdo con los arts. 353 y concordantes del Cc.

Desde el punto de vista registral, la obra nueva es un negocio jurídico unilateral en el que el titular o titulares registrales manifiestan su voluntad de que conste en el registro el objeto del derecho adquirido e incorporado al inmueble. En la actualidad, es doctrina pacífica que:

  • Se trata de un acto de carácter cuasidispositivo, neutro o de administración especial, que no implica enajenación.
  • Que debe constar en documento público.
  • Y que constituye una modalidad de inmatriculación, en la medida en que la declaración de voluntad se dirige a la constancia registral de lo construido, sembrado o plantado. Los datos consignados en la declaración de obra nueva no quedan amparados por el principio de fe pública registral, ya que se refieren a circunstancias meramente físicas o materiales, pero no jurídicas.

Para la exposición de esta materia expondremos en primer lugar la regulación propiamente hipotecaria para examinar después la normativa urbanística y de la LOE.

A) Regulación hipotecaria. La normativa hipotecaria se ocupa de la declaración de obra nueva en los arts. 202 de la Ley, redactado por Ley de 24 de junio de 2.015, y 308 del reglamento. Previamente el art. 198 LH la enumera entre los procedimientos para obtener la concordancia del Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral.

Art. 202 LH: “Las nuevas plantaciones y la construcción de edificaciones o asentamiento de instalaciones, tanto fijas como removibles, de cualquier tipo, podrán inscribirse en el Registro por su descripción en los títulos referentes al inmueble otorgados de acuerdo con la normativa aplicable para cada tipo de acto, en los que se describa la plantación, edificación, mejora o instalación. En todo caso, habrán de cumplirse todos los requisitos que hayan de ser objeto de calificación registral, según la legislación sectorial aplicable en cada caso.

La porción de suelo ocupada por cualquier edificación, instalación o plantación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica.

Salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca. En tal caso, cuando se trate de edificaciones en régimen de propiedad horizontal, se hará constar en el folio real de cada elemento independiente su respectiva representación gráfica, tomada del proyecto incorporado al libro.

Art. 308 RH: “Con arreglo a o dispuesto en el artículo 208 de la Ley (hoy 202), la inscripción de las nuevas plantaciones, así como la construcción de edificios o mejoras de las fincas urbanas, podrá declararse:

  1. Mediante su descripción en los títulos referentes al inmueble por los que se declare, reconozca, transfiera, modifique o grave el dominio y demás derechos reales, o se haga constar solamente la plantación, edificación o mejora.
  2. Mediante escritura pública descriptiva de la obra nueva, en la que el contratista manifieste que ha sido reintegrado del importe de la misma, o a la que se acompañe certificado del Arquitecto director de la obra o del Arquitecto municipal, acreditativo de que la descripción está comenzada o concluida.

El art. 206.5 LH (redactado por Ley de 24 de junio de 2.015) permite que las declaraciones de obra nueva de fincas del estado y demás entes públicos estatales puedan inscribirse mediante certificación administrativa, con los requisitos que se establezcan en cada caso.

Otorgante:

  1. Legitimación. Está legitimado para hacer la declaración de obra nueva el titular registral, aunque la edificación, plantación o siembra la haya ejecutado un propietario anterior.
  2. Capacidad. En orden a la capacidad y consentimientos necesarios, la obra nueva es, en principio, un acto de administración especial o cuasidispositivo, lo cual determina que:
  • En la sociedad de gananciales, pueda ser realizada por el cónyuge que sea titular registral, sin necesidad de consentimiento del consorte, de acuerdo con el art 94.2 RH, que tiene su fundamento en el art. 1.384 Cc: “Serán válidos los actos de administración de bienes y de los de disposición de dinero y títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.”

En Aragón, el art. 230 CFA dice que “Cada uno de los cónyuges está legitimado para realizar por sí solo sobre los bienes que integran el patrimonio común:… b) Actos de modificación inmobiliaria de fincas inscritas expresamente para el consorcio conyugal, como agrupaciones, segregaciones, divisiones, declaraciones de obra nueva o constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal. Si estuvieran inscritas con carácter presuntivamente consorcial, para su inscripción dichos actos deberán ser otorgados por el cónyuge que las hubiera adquirido.

En materia de representación legal, los padres o tutores no precisan la obtención de autorización judicial.

No obstante:

En los casos de condominio, se exige unanimidad,

y, a los efectos de representación voluntaria, se considera un acto de riguroso dominio, de modo que la facultad debe constar expresamente en el poder, conforme al art. 1.713 Cc.

B) Normativa urbanística. La Ley del Suelo, TR de 30 de octubre de 2.015 (art. 28), dice que:

  1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación de licencia, así como certificación expedida por técnico competente acreditativa de que la descripción que se contiene en la escritura se corresponde con su proyecto para el que se ha obtenido la licencia o autorización.
  2. Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:

       a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

       b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna.

Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado primero en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas.

 

Declaración de edificaciones antiguas:

En el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:

a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.

b) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha notificación.

c) Cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la información a que se refiere la letra anterior, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario.

La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de la referida nota marginal dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe los daños y perjuicios causados.

También regulan la inscripción de las declaraciones de obra nueva los arts. 45 a 55 del RD de 4 de julio de 1997. De acuerdo con ellos, podemos indicar lo siguiente:

  1. Títulos y contenido. Las declaraciones de obra nueva se harán constar en el Registro de acuerdo con los títulos previstos en la legislación hipotecaria.

Contenido. A tal efecto, deberá constar en ellos, al menos:

  • El número de plantas
  • La superficie de parcela ocupada
  • Y el total de metros cuadrados edificados
  • Y, si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento del edificio susceptible de aprovechamiento independiente.

Propiedad horizontal. En este último aspecto, el art. 53 a) indica que en los títulos de constitución o modificación de la propiedad horizontal:

  • No podrán constituirse como elementos independientes más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite mediante nueva licencia que se permite mayor número.
  • No obstante, esto no es de aplicación a los garajes o locales comerciales, a no ser que del texto de la licencia resulte que su número constituyó condición esencial de su concesión.
  1. Licencia. Su obtención se acredita mediante testimonio literal incorporado a la escritura de declaración de obra nueva.
  2. Certificación:

Técnico competente. Es técnico competente para la expedición de las certificaciones exigidas:

  • cualquiera de los firmantes del proyecto
  • cualquiera de los directores de obra
  • cualquier otro que acredite sus facultades mediante certificación de su colegio profesional
  • y, en todo caso, el técnico municipal respectivo.

Certificación del técnico. La certificación del técnico podrá hacerse en tres posibles formas:

  • Mediante comparecencia en la correspondiente escritura o acta
  • Incorporando a la matriz de la escritura o acta la certificación, con la firma legitimada notarialmente, que contenga la descripción de la obra nueva coincidente con la del título
  • O presentando la certificación como documento complementario, con firma legitimada y referencia expresa a la escritura o acta que complemente, indicando el notario autorizante, fecha y número de protocolo.

 

Obra nueva en construcción:

Acta y otorgante. La terminación debe hacerse constar mediante NOTA AL MARGEN DE LA INSCRIPCIÓN, que se practicará en virtud de acta notarial a la que se acompañe o incorpore la certificación técnica exigida, cuya acta podrá ser requerida por:

  • El que hubiere declarado la obra nueva en construcción, aunque hubiere transmitido el dominio en todo o en parte
  • En los casos de proindivisión, por los titulares que reúnan la mayoría necesaria para los actos de administración
  • Si se constituyó propiedad horizontal, por el presidente de la junta de propietarios
  • Y, si el inmueble estuviere atribuido a la sociedad conyugal, por cualquiera de los cónyuges

Títulos otorgados antes de la terminación. En tanto no conste la nota marginal de terminación de la obra nueva, los títulos que tengan por objeto el edificio o alguno de los pisos o locales:

  • Se inscribirán con la descripción que resulte del asiento
  • Y el registrador hará constar en la nota de despacho que la obra está pendiente de que se practique la nota de terminación, que es el único medio de acreditar erga omnes el cumplimiento de lo prevenido en la correspondiente licencia.

 

Construcciones antiguas. Las construcciones que no hayan cumplido los requisitos de licencia, pero respecto de las que ya no proceda el ejercicio de las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística, quedan sujetas al criterio del art. 52; la declaración de obra es inscribible siempre que:

  • Se pruebe la terminación de obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, por medio de certificación catastral o municipal, certificación técnica o acta notarial
  • Que esa fecha sea anterior al plazo previsto para la prescripción de la infracción
  • Y no conste en el Registro la anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca.
  1. Notificaciones. En este caso, y en el de licencias obtenidas por acto presunto, el Registrador debe notificar las inscripciones realizadas al ayuntamiento respectivo, haciéndolo constar en la propia inscripción y en la nota de despacho.

C) Ley de Ordenación de la Edificación. Finalmente, hay que recordar que el artículo 19 de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, regula la suscripción de seguro de daños materiales, o bien seguro de caución, que garantice el resarcimiento de los daños causados por tres tipos de vicios:

  • Aquellos que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras
  • Los que afecten a elementos constructivos o instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad señalados en el art. 3º de la ley.
  • Y los que afecten a la cimentación y estructura, y que comprometan la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

– La D.A. 2ª de la ley hace obligatoria la suscripción de este último tipo de seguro para todas las edificaciones cuyo destino principal sea la vivienda. Los otros dos tipos de seguro pueden declarase obligatorios mediante R.D.

– No pueden autorizarse ni inscribirse en el Registro de la propiedad escrituras de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta ley sin que se acredite y testimonie la constitución de estas garantías.

La Resolución de 20 de marzo de 2000 señala que estas exigencias no alcanzan a las escrituras de declaración de obra nueva en construcción, que podrán ser inscritas sin necesidad de acreditar estas garantías, aunque en la nota de despacho de los negocios relativos a estos inmuebles debe reflejarse expresamente su situación a efectos de la LOE. Los seguros deben exigirse en todas las escrituras de declaración de obra nueva terminada y en las actas de terminación de obra, aunque se haga constar la terminación en la escritura de transmisión de la vivienda.

La Instrucción de 11 de septiembre de 2000. Completa las normas de la ley, regulando dos aspectos básicos:

Los medios de acreditación de la constitución y vigencia de las garantías, que se concretan en:

  • La póliza del seguro
  • La certificación de la entidad
  • Y el suplemento de entrada en vigor del seguro

Y las circunstancias que deben expresarse, relativas a:

  • La edificación
  • El seguro
  • Y la entidad aseguradora.

Por Ley de 30 de diciembre de 2.002 se dio nueva redacción a la DA 2ª de la Ley de 1.999, según la cual esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda para uso propio. En el caso de producirse la transmisión inter vivos de la vivienda antes del plazo de vigencia del seguro (diez años), el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía por el tiempo que reste hasta completar los diez años. A estos efectos los Notarios no autorizarán ni los Registradores inscribirán escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.

 

2. EXCESOS DE CABIDA.

La Ley de 24 de junio de 2.015 ha dado nueva redacción a los arts. 9 y 201 LH. el art. 9 enumera las circunstancias de la finca que deben constar en la inscripción, entre las que se encuentra su representación gráfica catastral o georreferenciada.

El art. 51, regla 4ª RH dice: “Las inscripciones extensas a que se refiere el artículo 9 de la Ley contendrán los requisitos especiales que para cada una de ellas determina este Reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas siguientes:… 4ª La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país.

La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.

Esta regla cuarta contenía tres párrafos más, que fueron derogados y sustituidos por otros por el RD de 4 de septiembre de 1.998, considerando García García que hay que entender que recobraron vigencia al ser los nuevos declarados nulos por STS de 31 de enero de 2.001. Todos ellos referidos a la identificación gráfica de la finca.

La finca, no obstante, puede constar inmatriculada en el Registro con una extensión distinta de la real. Se ocupa de este supuesto el nuevo art. 201 LH, estableciendo el siguiente procedimiento:

  1. Se seguirán las reglas del art. 203 LH para la inmatriculación con las siguientes particularidades:

Promotor: el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, debiendo:

Aportar al Notario la descripción registral y la actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios no inscritos.

Expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales.

Aportar, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente. En caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma.

En el supuesto de que se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (también redactado por esta Ley de 24 de junio de 2.015): solicitará la acreditación de la discrepancia entre la certificación catastral y la realidad por cualquier medio admitido en derecho. si lo considera acreditado lo notificará a los titulares de la finca y de las colindantes, para que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que convenga a su derecho. si no hay oposición, el Notario incorporará la nueva descripción del inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto. el Notario debe informarlo a la DG del Catastro Inmobiliario por vía telemática en el plazo de cinco días

No podrá tramitarse este expediente para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Y tampoco cuando encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, en cuyo caso, el Registrador procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

No será necesario este procedimiento:

1. Cuando se trate de alteración de su calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

2. Para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) En los supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.

En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie.

Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes.

(Al final del tema se contiene la transcripción literal del art. 201 LH)

Patrimonio del Estado. La LPE impone al Registrador la obligación de comunicar a Hacienda la inscripción de excesos de cabida de fincas lindantes con otras del Estado.

Ley de costas. La LC exige que se aporte la correspondiente certificación del servicio de costas acreditativa de que la finca no invade el dominio marítimo terrestre cuando se trate de fincas lindantes con él.

 

3. LA AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN, AGREGACIÓN Y DIVISIÓN DE FINCAS: OPERACIONES PROCEDENTES.

Para todos estos supuestos hay que tener en cuenta el art. 9 LH redactado por la Ley de 24 de junio de 2.015, según el cual «Siempre que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices

 

AGRUPACIÓN.

La agrupación registral es aquella operación por cuya virtud dos o más fincas registrales se unen para formar una finca nueva (se cancela la inscripción de las agrupadas y aparece una nueva finca, con un nuevo número registral).

  1. Requisitos.

Fincas. En cuanto a las fincas, deben ser colindantes entre sí; caso de no estarlo, sólo podrán ser agrupadas si constituyen una unidad económica en los términos de los apartados 2º a 6º del art. 44 RH. La DGRN admitió la agrupación de fincas subterráneas que de hecho formaban una unidad, destinada a aparcamiento, aunque pertenecían a diferentes edificios en régimen de propiedad horizontal, debiendo mantener la cuota que le correspondía en cada edificio.

Sujetos. En cuanto a los sujetos:

  • La agrupación sólo puede llevarse a cabo por los titulares registrales, siendo necesario, como regla general, que las fincas agrupadas pertenezcan a un solo dueño o a varios pro indiviso, de acuerdo con el art. 44 RH, sin perjuicio de lo que luego diremos acerca de fincas pertenecientes a varios titulares, objeto de estudio en la última pregunta del tema.

La agrupación debe ser otorgada, conforme a los arts. 93 y 94 RH por el titular registral, de igual forma que la obra nueva.

  • Los titulares de derechos reales y cargas que recayesen sobre las fincas agrupadas no deben prestar su consentimiento, ya que la agrupación no modifica ni altera tales derechos.
  1. Operaciones. En cuanto a las operaciones registrales, el art. 45 1 y 2 RH dispone: Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se reúnan dos o más fincas inscritas para formar una sola, con su nueva descripción, se inscribirá con número diferente, haciéndose mención de ello al margen de cada una de las inscripciones de propiedad de las fincas reunidas.

Si las fincas agrupadas no fueren colindantes, se describirán individualmente las parcelas que las constituyan y, con la mayor precisión posible, las características de la agrupación o causas que den lugar a ella.”

En el nuevo folio deberá expresarse la procedencia de las fincas agrupadas.

Nota marginal de cierre. En los folios de las fincas agrupadas se hará referencia a la agrupación mediante NOTA AL MARGEN de las inscripciones de dominio. Esta nota implica el cierre del folio de las fincas agrupadas

  1. Reparcelaciones urbanísticas. Finalmente, un supuesto especial de agrupación se produce en el marco de los expedientes urbanísticos de equidistribución que se expone en el tema 37.

 

SEGREGACIÓN.

La segregación es aquella operación registral por cuya virtud se separa una parte de una finca inscrita para formar por sí sola una finca independiente.

Conforme al art. 47 RH: “Siempre que se segregue parte de una finca inscrita para formar una nueva se inscribirá la porción segregada con número diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca matriz, así como la descripción de la porción restante, cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes de la finca matriz.

No será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente realizadas. En estos casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la superficie del resto según el Registro

Los actos o contratos que afecten al resto de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciéndose constar en la inscripción la superficie sobre que aquéllos recaigan. Al margen de la inscripción de propiedad precedente se podrá nota indicativa de la inscripción del resto, así como de la superficie pendiente de segregación.

Además, se requiere que tanto la porción segregada como la finca resto sean susceptibles de separación, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

En todos los supuestos, es necesaria la obtención de la oportuna licencia municipal o la declaración municipal de su innecesariedad, que los Notarios deberán testimoniar en la escritura y los Registradores en la inscripción.

 

AGREGACIÓN.

La agregación es aquella operación por cuya virtud una o varias fincas inscritas o una o varias partes que se segregan de otra u otras fincas se incorporan a otra finca también inscrita, llamada finca mayor, que absorbe a las demás y que permanece inmatriculada en el mismo folio y con igual número.

Se refiere a ellas el art. 48 RH:

La agregación de una o varias fincas inscritas o de una o varias partes que se segreguen, a otra también inscrita, podrá realizarse siempre que ésta tenga una extensión que represente, por lo menos, el quíntuplo de la suma de las que se agreguen.

La inscripción correspondiente se practicará en el folio de la fina mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de las unidas, con las cargas que las afecten. Se harán, además, las oportunas notas de referencia.

  1. Requisito. Es requisito imprescindible de la agregación el que la finca mayor tenga una extensión que represente, al menos, el quíntuplo de la suma total de las fincas que se agreguen
  2. Operaciones. En cuanto a las operaciones registrales:
  • La inscripción correspondiente se practicará en el folio de la finca mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en ella la nueva descripción resultante y la procedencia de las unidas con las cargas que les afecten.
  • Se harán, además, las oportunas notas marginales de referencia.

 

DIVISIÓN.

La división de fincas tiene lugar cuando la totalidad de una finca inmatriculada se extingue para formar dos o más porciones que constituyen fincas independientes.

  1. Requisitos. Exige los mismos requisitos indicados para la segregación, en lo relativo a la divisibilidad del inmueble y la necesidad de obtención de licencia.
  2. Operaciones registrales:
  • Se inscribirá cada porción como finca nueva y bajo número distinto. En las nuevas inscripciones se expresará la procedencia de las fincas y sus gravámenes anteriores.

Al margen de la inscripción de dominio de la finca que se divida se extenderá nota marginal en la que se indicará la división y se expresará el tomo, folio y número de las fincas resultantes de la división.

 

4.- AGRUPACIÓN DE FINCAS PERTENECIENTES A DISTINTOS TITULARES.

El art. 45.3 RH dice: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior (que exige que las fincas pertenezcan a un único propietario o a varios pro indiviso), podrán agruparse fincas pertenecientes a distintos propietarios, siempre que se determine, con arreglo a lo que resulte del título, la participación indivisa que corresponda a cada uno en la finca resultante de la agrupación”.

En el mismo sentido se pronuncia la Compilación Navarra (Ley 370.3)

FIN DEL TEMA

 

       Transcribo el art. 201 LH, por si quieres o puedes complementar el resumen anterior.

Transcripción literal del art. 201 LH:

«1. El expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral se tramitará siguiendo las reglas prevenidas en el artículo 203 (inmatriculación), con las siguientes particularidades:

a) Podrá promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.

b) Asimismo deberá el interesado expresar los datos de que disponga sobre la identidad y domicilio de los titulares del dominio y demás derechos reales sobre la propia finca y sobre las colindantes tanto registrales como catastrales, aportando, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca o fincas objeto del expediente. Además, en caso de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con la rectificación solicitada, deberá aportar representación gráfica georreferenciada de la misma.

c) No será de aplicación al expediente regulado en el presente artículo lo dispuesto en el apartado c) de la regla segunda, los apartados d) y e) de la regla quinta y el último párrafo de la regla sexta del artículo 203. En cuanto a la regla tercera, el contenido de las certificaciones se entenderá limitado a la rectificación cuya inscripción se solicita.

d) En el supuesto de que se haya aportado representación gráfica alternativa, el Notario procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra c) del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

e) No podrá tramitarse el expediente regulado en los apartados anteriores para la rectificación descriptiva de edificaciones, fincas o elementos integrantes de cualquier edificio en régimen de división horizontal o fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad, expropiación o deslinde. En tales casos, será necesaria la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente.

Si el Registrador, a la vista de las circunstancias concurrentes en el expediente y del contenido del historial de las fincas en el Registro, albergare dudas fundadas sobre la posibilidad de que el expediente de rectificación de descripción registral encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, procederá a suspender la inscripción solicitada motivando las razones en que funde tales dudas.

2. Podrá, no obstante, realizarse la rectificación de la descripción de cualquier finca, sin necesidad de tramitación de expediente, cuando se trate de alteración de su calificación o clasificación, destino, características físicas distintas de la superficie o los linderos, o los datos que permitan su adecuada localización o identificación, tales como el nombre por el que fuere conocida la finca o el número o denominación de la calle, lugar o sitio en que se encuentre, siempre que, en todos los casos, la modificación se acredite de modo suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. Tampoco será necesario tramitar el expediente de rectificación para la constatación de diferencias de cabida de la finca inscrita, en los siguientes supuestos:

a) Cuando las diferencias de cabida no excedan del diez por ciento de la inscrita y se acredite mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, siempre que de los datos descriptivos respectivos se desprenda la plena coincidencia entre la parcela objeto del certificado y la finca inscrita.

b) En los supuestos de rectificación de la superficie, cuando la diferencia alegada no exceda del cinco por ciento de la cabida que conste inscrita.

En ambos casos será necesario que el Registrador, en resolución motivada, no albergue dudas sobre la realidad de la modificación solicitada, fundadas en la previa comprobación, con exactitud, de la cabida inscrita, en la reiteración de rectificaciones sobre la misma o en el hecho de proceder la finca de actos de modificación de entidades hipotecarias, como la segregación, la división o la agregación, en los que se haya determinado con exactitud su superficie. Realizada la operación registral, el Registrador la notificará a los titulares registrales de las fincas colindantes.«

 

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