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Oficina Registral (Propiedad). Informe JUNIO 2022. Certificado de Eficiencia Energética.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD JUNIO 2022

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

 

TEMA DEL MESLA NOTA MARGINAL POR EL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
   I. REGULACIÓN Y EXIGENCIA

Artículo 17 RD 390/2021, de 1 de junio:

“1.Para edificios nuevos y reformas o ampliaciones de edificios existentes, cuando se proceda a la venta o alquiler antes de la finalización de la obra, el vendedor o arrendador facilitará la etiqueta de eficiencia energética de proyecto. Asimismo, facilitará el certificado de eficiencia energética de obra terminada cuando se finalice la obra y éste se expida.

2. Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o de parte del edificio, según corresponda, una copia del certificado de eficiencia energética debidamente registrado y la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de compraventa. Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o de parte del edificio, según corresponda, una copia de la etiqueta de eficiencia energética se anexará al contrato de arrendamiento y se entregará al arrendatario una copia del documento de Recomendaciones de uso para el usuario.

3. Toda persona física o jurídica que publique o permita la publicación de información sobre la venta o alquiler de un edificio o de parte del mismo, ya sea en agencias inmobiliarias, vallas publicitarias, páginas web, portales inmobiliarios, catálogos, prensa o similares, estará obligada a incluir la información relativa a su calificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo dispuesto en el correspondiente documento reconocido.

– Aunque dictadas al amparo del RD 235/2013, son igualmente aplicables en la actualidad, ver R. de 16 de septiembre de 2019, R. de 2 de abril de 2013, 19 de abril de 2016 y de 20 de marzo de 2019.

El certificado de eficiencia energética es exigible:

1º. A los edificios de nueva construcción,

2º. A los edificios existentes[i],

La finalidad de esta exigencia es la promoción de que todos los edificios dispongan de unas características mínimas en el uso de la energía como objetivo de política urbanística y de edificación por lo que su exigencia es independiente del uso a que se destine la edificación (salvo excepciones).

   II. ¿ES DEFECTO LA FALTA DE APORTACIÓN DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGETICA EN UNA ESCRITURA DE COMPRAVENTA?

a) Notario.

El Centro Directivo ha señalado que el notario debe realizar el control de cumplimiento de la legalidad respecto de la entrega del certificado de eficiencia energética y debe reflejarse en la escritura, con independencia de si esta obligación legal afecta o no a la validez del negocio.

b) Registrador.

Desde el punto de vista registral, la falta de constancia en la escritura de compraventa del requisito de entrega del certificado de eficiencia energética no es defecto que impida la inscripción de la citada escritura. Para que así fuera, sería necesario que una norma impusiese el deber de realizar dicho control al registrador y obligue a su reflejo al practicar la inscripción (como ocurre, por ejemplo, con la exigencia de licencia para practicar segregaciones al amparo del artículo 26 TRLS).

   III. LAS OBRAS NUEVAS.

1) Cuando se trata de obras nueva en construcción, no es exigible el certificado de eficiencia energética. Basta con la licencia de edificación o de obra o declaración de innecesariedad y la certificación expedida por técnico competente con firma legitimada –sin que baste con el visado– que indique que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que, en su caso, se obtuvo licencia.

2) Cuando se trate de obras nuevas terminadas, que deberá aportarse el certificado de eficiencia energética pues señala el artículo 28.1 “b” TRLS: “b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna”.

La R. de 2 de abril de 2013 señaló que “(…) dicho certificado de eficiencia energética es una exigencia del artículo 20 de la anterior Ley del Suelo, después de la nueva redacción que entró en vigor el 7 de Julio de 2011, que es exigible a todas las escrituras de obras nuevas a las que les es aplicable el Real Decreto 47/2007 y que no hay excepciones con los autopromotores de viviendas para uso propio, pues la finalidad de la ley, siguiendo las Directivas Europeas, es no sólo proteger al consumidor sino el respeto al medio ambiente y la política energética por lo que no hay identidad de razón con el Libro del Edificio, que permita apreciar una excepción”.

3) Cuando se trata de obra nueva antigua, respecto de la cual ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, No es exigible. Ver de 19 de abril de 2016.

[i] Se entienden por edificaciones existentes, según el artículo 2.10 de la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, que fue objeto de transposición del Real Decreto 235/2013, y en su artículo 1.2 c señala que: «La presente Directiva establece requisitos en relación con: (…) c) la aplicación de requisitos mínimos a la eficiencia energética de: i) edificios y unidades y elementos de edificios existentes que sean objeto de reformas importantes». Entendiendo como «reforma importante» renovación de un edificio cuando: a) los costes totales de la renovación referentes a la envolvente del edificio o a sus instalaciones técnicas son superiores al 25 % del valor del edificio, excluido el valor del terreno en el que está construido, o b) se renueva más del 25 % de la superficie de la envolvente del edificio.

 

DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez (el resto del informe).

Las disposiciones generales publicadas tienen escaso interés para la oficina registral:

Becas para algunas Oposiciones Jurídicas: Orden JUS/377/2022, de 27 de abril, Regula las convocatorias para la concesión de becas para gastos de preparación, destinadas a aspirantes al ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y en el Cuerpo de Abogados del Estado. La convocatoria será anual y se publicará en el BOE. 

Reglamento del Ministerio Fiscal: Real Decreto 305/2022, de 3 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Ministerio Fiscal: Adapta a la Constitución y al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal la regulación del estatuto jurídico de los miembros del Ministerio Fiscal, que comprende la adquisición y pérdida de la condición, situaciones administrativas, incapacidades, permisos, derechos y deberes, provisión de destinos y sustituciones, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de sus integrantes. 

Arancel de los Procuradores de los Tribunales: Real Decreto 307/2022, de 3 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales. Esta reforma del arancel de la procura, motivada por la necesidad de adaptarlo al Derecho Europeo, hace desaparecer los aranceles mínimos obligatorios, fija un límite máximo de 75.000 euros, permite un pacto inferior entre las partes e impone la obligación de presentar presupuesto previo.

Modificación de la Ley de Depósito legal. Ley 8/2022, de 4 de mayo, por la que se modifica la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal. Adapta la Ley del Depósito legal a la evolución del sector editorial, destacando la edición bajo demanda, las publicaciones en línea o el depósito de publicaciones en soporte tangible. Se reconoce como centro de conservación a la Filmoteca Española. Modifica la Ley de la Biblioteca Nacional de España. 

Tratados internacionales. Resolución de 27 de abril de 2022, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 22 de abril de 2022. 

RDLey 10/2022: precio de la electricidad. Por el que se establece con carácter temporal un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista. 

Creación de Oficinas de asistencia en materia de registros. Orden CSM/453/2022, de 13 de mayo, por la que se crea la Oficina de asistencia en materia de registros, dependientes de los diversos ministerios para asistir físicamente a los ciudadanos con servicios como la digitalización de solicitudes, escritos…, recibos, información, copias electrónicas, firma electrónica del ciudadano no obligado, notificaciones o apoderamientos “apud acta”.

Oferta de empleo público para 2022:

Real Decreto 407/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2022.

Real Decreto 408/2022, de 24 de mayo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

Se han publicado disposiciones en Aragón, Asturias, Cataluña, Navarra, Valencia y País Vasco. Sin especial interés para la oficina registral.

TRIBUNALES: Tribunal Constitucional

Se han publicado bastantes resoluciones en materias relativas a: Secretarios de Ayuntamiento vascos, liquidación de gananciales, laudo arbitral, ejecución hipotecaria, desahucio arrendaticio, arrendamientos Cataluña, caza del lobo, fiscalidad de las transmisiones gratuitas, empleo público en Canarias, contratación de personal laboral por la Administración.

Destacamos varias sentencias que tratan sobre vulneración del derecho a la tutela judicial, una de ellas en un procedimiento de ejecución hipotecaria por un emplazamiento mediante edictos sin haber agotado las posibilidades de notificación personal;

Y la admisión del recurso interpuesto por la Xunta de Galicia contra el artículo tercero.3 y la disposición transitoria primera.4 de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal en cuanto al tratamiento fiscal de las transmisiones lucrativas por causa de muerte en el derecho gallego.  

 

SECCIÓN II: Oposiciones Registros: Lista definitiva y fecha del sorteo

Resolución de 18 de mayo de 2022, por la que se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 3 de febrero de 2022. Se publica en la web del Ministerio de Justicia

  • La lista correspondiente al turno ordinario incluye 625 opositores (5 más que la provisional).
  • La lista correspondiente al turno especial incluye 15 opositores.
RESOLUCIONES:
170.*** EJERCICIO UNILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA

Interesante resolución en la que la DG sistematiza los requisitos para la cancelación del derecho de opción de compra: se precisa como regla general el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores; pero admite diversas excepciones. Aunque el supuesto de hecho es confuso, pues habla de un préstamo hipotecario y la retención del importe pendiente, pero en ningún caso procedería su cancelación ya que parece anterior a la concesión de la opción.

171.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INCONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER. CONSULTA AL REGISTRO MERCANTIL

La registradora suspende la inscripción de hipoteca porque pese al juicio de suficiencia del notario sobre facultades representativas del apoderado, este juicio resulta incongruente con la propia expresión de la representación en la escritura y consultado el Registro Mercantil resulta su insuficiencia para su ejercicio de modo solidario para el importe concreto de la hipoteca autorizada, incongruencia por la que se confirma la calificación.

172.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD ATRIBUYENDO CARÁCTER PRIVATIVO A UNA MITAD INDIVISA

Los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado.

173.*** OBRA NUEVA DE REFORMADO SIN ALTERACIÓN ESTRUCTURAL SEGÚN EL TÉCNICO. SEGURO DECENAL

Compete a los arquitectos determinar si una obra de reformado conlleva o no una alteración estructural o afecta a la volumetría y por tanto si es necesario o no la contratación de un seguro decenal, sin que tales afirmaciones puedan ser desvirtuadas por el registrador ni por la DG al ser de carácter técnico y no jurídico, salvo casos evidentes de construcción de nuevas plantas.

175.** REVERSIÓN AL AYUNTAMIENTO DE FINCA CEDIDA GRATUITAMENTE A DIOCESIS. CONDICIONES NO INSCRITAS.

Un Ayuntamiento no puede revocar unilateralmente una donación no condicionada hecha a una Diócesis sin el consentimiento expreso de la misma o en su defecto la oportuna resolución judicial.

177 a 180.** RECURSO CONTRA ANOTACIÓN DE EMBARGO CAUTELAR YA PRACTICADA. NEGATIVA A LA PRÁCTICA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

La negativa a la práctica del asiento de presentación debe ser objeto de calificación especifica con carácter previo o al menos simultaneo a emitir una calificación sobre el fondo de la solicitud. El objeto del recurso contra calificaciones de registradores es determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho, y no valorar un asiento ya practicado que está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

181.** HERENCIA. INSCRIPCIÓN DE LA CESIÓN DEL DERECHO A PERCIBIR EL PRECIO APLAZADO GARANTIZADO CON CONDICIÓN RESOLUTORIA

Es inscribible la cesión del derecho a percibir el precio aplazado que está garantizado con condición resolutoria inscrita. No cabe desconocer que la acción que nace del pacto resolutorio inscrito alcanza a todo tercero.

182.* SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE NOTA DE AFECCIÓN FISCAL POR CONSIDERAR QUE NO DEBIÓ PRACTICARSE

Una nota marginal de afección fiscal ya practicada en los Libros del Registro está bajo la salvaguarda de los Tribunales.

183.* SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE GEORREFERENCIACIÓN YA INSCRITA POR QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL

La rectificación de la inscripción de una representación gráfica mediante sentencia judicial exige que esta se haya dictado en un procedimiento entablado contra el titular registral, en el que se demande la nulidad o cancelación del asiento.

184.*** COMPRAVENTA DE PARCELA SEGREGADA, SEGÚN MANIFIESTAN, DE UNA FINCA REGISTRAL 

Para inscribir cualquier acto que implique división o segregación de fincas se exige la preceptiva intervención administrativa que resulte procedente en cada caso, bien en forma de licencia de parcelación, bien el acto administrativo aprobatorio de una reparcelación o, el acto de reconocimiento de la existencia de una parcelación ya existente con anterioridad. Su inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el título en el Registro, aunque el otorgamiento se haya producido bajo un régimen normativo anterior.

185.** HERENCIA EN GALICIA. EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS

Resolución que, en el ámbito del derecho gallego, trata sobre las facultades del cónyuge viudo a quien se concedió la facultad de mejorar, existiendo legitimarios, habiéndose modificado la legislación entre el fallecimiento del primer causante y el cónyuge viudo y cambiado la naturaleza de la legítima de pars bonorum a paras valoris bonorum. Se analiza el régimen transitorio tras la reforma del año 2006.

187.** DONACIÓN MORTIS CAUSA Y DONACIÓN INTER VIVOS CON EFICACIA POST MORTEM

Resolución que analiza las diferencias en el derecho común entre la donación mortis causa (el donante no pierde su poder de disposición sobre el bien donado y la puede revocar) y la donación inter vivos con eficacia post mortem, que tiene sus efectos condicionados a la muerte del donante, pero es irrevocable y es inscribible.

188.** CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO MEDIANTE DECRETO DE DESAHUCIO

Es suficiente para cancelar un derecho de arrendamiento inscrito el testimonio firme de la resolución por la que se decreta el desahucio, junto con el decreto de lanzamiento y toma de posesión por el propietario.

189, 204 y 208() NOTA MARGINAL DE COLINDANCIA DE FINCA CON VÍA PECUARIA NO DESLINDADA

La anotación marginal preventiva a que se refiere la Ley de Vías Pecuarias sólo puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados.

190.** DENEGACIÓN DE INICIO DE EXPEDIENTE ART. 199 LH POR DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE CAMINO PÚBLICO

La sospecha de invasión del dominio público apreciada por el registrador que no resulta ni del Registro ni del Catastro no justifica la suspensión o denegación de la práctica de una rectificación de superficie: dichas dudas se despejan en el expediente del 199.

191.** SUBSANACIÓN DE HIPOTECA INSCRITA MEDIANTE DILIGENCIA

Cabe rectificar una escritura y la inscripción correspondiente mediante una diligencia, en la que prestan su consentimiento los otorgantes, en la que se subsana un error, sin que sea necesario el otorgamiento de nueva escritura.

192.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO

Aun no estando el dominio público deslindado o inscrito, si existe oposición expresa de la Administración a la inscripción de la representación gráfica, lo procedente es la denegación de la inscripción.

193.* RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

No cabe en sede de recurso gubernativo revisar los asientos ya practicados.

194.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA.

El título público complementado con acta de notoriedad que exprese que el transmitente era tenido como dueño con más de un año de antelación es un documento público apto, conforme al artículo 205 LH, para lograr la inmatriculación de fincas.

195 y 196.** LICENCIA DE SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN SIMULTANEA

La licencia de segregación de finca para agruparla o agregarla a otra se entiende sujeta a la condición -con eficacia suspensiva- de agregar la parcela segregada a otra finca. La inscripción de la segregación y la agregación deben ser simultáneas.

197.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

No cabe anotar un embargo sin acreditar la liquidación del impuesto (AJD).

198.* SEGREGACIÓN SIN LICENCIA NI DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD

La aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley del Suelo a los actos de parcelación requiere aportar un título administrativo habilitante.

199.** RÉGIMEN PROPIO DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. HIPOTECA. DEPÓSITO DE LAS CONDICIONES GENERALES. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

La afirmación de haber comprobado por el mismo notario el depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación del código identificador del modelo, hecho en acta posterior a la escritura de hipoteca sirve para subsanar el defecto inicial. Las reglas relativas a la abstención por enemistad manifiesta de la ley de régimen jurídico dl sector público no es aplicable en el procedimiento registral.

200.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

En el seno del procedimiento del art. 199 LH, el registrador debe comprobar si la oposición de la Administración está fundamentada. La mera oposición de la Administración no es suficiente para denegar la rectificación de superficie y la consiguiente inscripción de la representación gráfica.

201.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VIVIENDA FAMILIAR

Si del registro resulta que la vivienda embargada es la familiar del deudor, el embargo ha de ser notificado al cónyuge del titular registral de la finca embargada, salvo que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal carácter, apreciación de exclusiva competencia judicial, sin que ya el registrador pueda calificar este extremo.

203** CONVENIO DE TRANSMISION O TRANSFERENCIA DE APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO

Resolución que trata sobre un convenio en que se pacta la transmisión de aprovechamientos urbanísticos de varias fincas, sin que estén las fincas incluidas en un instrumento de planeamiento urbanístico vigente, ni estén claramente determinados ni las fincas aportadas ni cuales sean los aprovechamientos. Además de los documentos públicos no resultan con claridad los extremos que se pretenden inscribir, ya que lo que se pide resulta de la instancia en la que el recurrente hace una interpretación.

205.** TANTEO CONVENCIONAL. CONFIGURACION. NO PRODUCEN CIERRE REGISTRAL

El tanteo y retracto voluntarios son derechos atípicos o innominados, que se encuadran en la categoría de derechos de adquisición preferente, y pueden configurarse con eficacia personal o real (numerus apertus). Para ser derechos reales deben cumplir los requisitos y respetar los límites institucionales o estructurales propios de los derechos reales. No impiden la transmisión ni producen cierre registral salvo que se hubiera pactado alguna limitación dispositiva.

207.** HERENCIA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO APORTANDO DOCUMENTO PRIVADO DE RELACIÓN DE BIENES

El documento que se presenta a inscripción debe ser el presentado a la liquidación del impuesto. No cabe, para justificar el pago de los impuestos devengados en una liquidación de sociedad de gananciales y herencia presentar el documento privado de relación de bienes.

 

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La donación mutilada

LA DONACION MUTILADA

Antonio Ripoll Jaén

Notario

 

«En aqueste enterramiento/ Humilde, pobre y mezquino,/ Yace envuelto en oro fino Un hombre rico avariento.» (Quevedo).

 

SUMARIO:

I.- Antecedentes.

II.- En busca del orden discursivo.

III.- El párrafo en negrita.

IV.- La dramatización de lo dicho.

Enlaces

 

I.- Antecedentes.

En la virulencia de la pandemia, todavía vigente y hoy amenazante, traté en estas páginas el tema de la Donación y el Derecho de Reversión paccionado, a impulsos de la Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019, cuyo supuesto de hecho y circunstancias me obligo a recordar así como la muy buena calificación registral que la motivó.

Antes de continuar, yo escribiendo y tu leyendo, es oportuno hacer una advertencia: lo único tal vez interesante de este breve es el párrafo que irá en negritas.

 

II.- En busca del orden discursivo.

A) Donación: El Derecho de Reversión.

En aquel trabajo se mantenía que las limitaciones a la donación, impuestas por el donante y aceptadas por el donatario, solo eran posibles cumulativamente, conforme a derecho, en la donación universal de todos los bienes presentes ex art. 634 CcE y siempre que no recayeran sobre todos los bienes.

Por limitaciones entiendo las tipificadas legalmente ex arts 634, 639 y 641 CcE, concretando: 1) reserva, por imperativo legal, en plena propiedad o en usufructo, de lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias; 2) la facultad de disponer de alguno de los bienes donados o de alguna facultad con cargo a ellos; 3) la reversión a favor del donador. En definitiva, limitaciones en beneficio del donante.

No comprendo entre las limitaciones la escisión entre el usufructo y la nuda propiedad, con diversificación de donatarios, para uno o varios el usufructo y para otro u otros la nuda propiedad, ni la reversión a favor de terceros, así como tampoco la imposición de pagar las deudas del donante, ex arts 640, 641 y 642 CcE.

Respecto a esta última limitación, ha de entenderse que cuando las deudas sean iguales o superiores al valor de los bienes donados, estaremos ante una figura bien distinta a la donación, muy a pesar de la dicción del Código, incluso ante lo que podríamos llamar una donación inversa y mixta con repercusiones en el art. 622 CcE.

Así es como yo interpreto y resumo hoy, fiado en mi memoria, lo que en su día escribí, incluso con las rectificaciones y contradicciones que puedan surgir y que las asumo.

B) La resolución de 27 de marzo 2019.

1. Supuesto de hecho: Donación de una sola finca con las siguientes limitaciones: a) reserva de usufructo a favor de los donantes (art. 634 CcE), con acrecimiento en el sobreviviente (art. 521 CcE); b) prohibición de disponer inter vivos en vida de los donantes (art. 26.3ª LH); c) reversión a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia (art. 641 CcE).

Limitación esta última en la que pretendí profundizar, de ahí el título del mencionado trabajo «Donación: El Derecho de Reversión».

2. Calificación: «Todo lo que se pactó es legal, individualmente considerado, pero su combinación impide que se pueda calificar de donación inter vivos«, no existe desplazamiento patrimonial de presente porque estamos ante una donación mortis causa lo que imposibilita su inscripción de presente.

3. Lo acordado: la DG, después de distinguir el tema donacional entre el Derecho Civil Común, que reside en el CcE (¿?), y el Derecho Civil de Cataluña, con regímenes jurídicos distintos, distinción que hace en contestación a lo argumentado por el recurrente, hace suya la calificación del registrador, declarando no haber lugar al recurso.

Es de significar el sondeo que hace el Centro Directivo en la doctrina de la donación mortis causa y su reconocimiento de que esta figura jurídica no está exenta de oscuridad, cuyo acceso registral solo sería posible instrumentado en el proceso sucesorio y bajo la forma testamentaria.

4. Critica: Se hizo en el aludido trabajo al que me remito y solo añadir que los perfiles de la donación mortis causa siguen estando muy desdibujados debido, tal vez, a la prohibición de los contratos sucesorios en el CcE y al confuso art. 620 del mismo cuerpo legal.

La crítica de hoy, la que motiva este trabajo, si se puede llamar así, está en el siguiente apartado, de cuyo contenido anticipo esta reflexión: ¿Es posible que cuatro vasos de agua vertidos en un solo recipiente se conviertan en vino? No me estoy refiriendo, desde luego, a pasajes bíblicos ni a la accesión en su modalidad de conmixtión.

 

III.- El párrafo en negrita.

La calificación registral que merece una crítica positiva, lo mismo que la resolución, me induce a cierta confusión: ¿Cómo es posible que tres limitaciones, individualmente consideradas, sean licitas y sumadas devengan en ilícitas, contrarias a Derecho o determinen la mutación de la naturaleza jurídica de un acto, por ser más explícito, de donación inter vivos a mortis causa?

Valga como ilustrativo el ejemplo del agua y el vino y es que así, sin más, planteadas las cosas lo argumentado y resuelto deviene en opaco cuando no contradictorio.

A nadie se le escapa que una resolución, lo mismo que la calificación registral de la que trae causa, no pueden declarar directamente la ineficacia de los actos jurídicos, si se prefiere, la nulidad de una donación, pues ello es competencia exclusiva de las partes y de la judicatura.

Resolución y calificación, actos administrativos, limitan su competencia a declarar si un acto jurídico es susceptible de tener o no acceso registral con el soporte de un título adecuado (art. 3 LH) y publicar la titularidad real, erga omnes, que su contenido reclama, con sus obligados fundamentos de derecho.

Y es aquí, en los fundamentos de derecho, cuando calificación y resolución quedan cortos. En efecto, el fundamento de derecho en virtud del cual la donación, con las tres limitaciones apuntadas (reserva de usufructo, prohibición de disponer y derecho de reversión ad nutum), no puede tener acceso registral está, además de lo argumentado por calificación y resolución, en que una donación así limitada o mutilada está carente de causa, con clara vulneración de los arts 618, 1261, 1274 y ss del CcE. ¿Dónde, en una supuesta donación, así considerada y mutilada. está el acto de liberalidad, lo gratuito y la mal llamada beneficencia del bienhechor? y ¿qué decir de la nobleza y bondad de corazón? En ninguna parte, estamos ante un falso donante cicatero que lo que no hace es donar, no da nada, no hay desplazamiento patrimonial efectivo, ni siquiera posesorio (¿?) y además con presunta intención de ganarse la voluntad del donatario, que no lo es, ante una mera expectativa jurídica si la escritura contiene todos los requisitos testamentarios, una expectativa revocable aunque habría que hablar mucho de ello.

Ya apunté, en el tantas veces citado trabajo, que el Notario, en virtud del principio presencial y de inmediatez, puede apreciar matices que escapan a la calificación registral y a la resolución misma.

Estoy escribiendo un jueves. así se explica que el agua se convierta en vino. ¿No te recuerda esto «Los jueves milagro» de Berlanga, con la inmejorable interpretación de Pepe Isbert? también allí el agua del grifo se convirtió no en vino y si en agua mineral embotellada y vendida cara.

Existen en lo escrito hasta ahora dos contradicciones con el trabajo de referencia, contradicciones que asumo y me llevan a rectificar parte de lo que en su día se dijo.

 

IV.- La dramatización de lo dicho.

Todo sí es Derecho y esta es la tercera contradicción.

La causa, un tema tan poco valorado en las oposiciones libres y casi ausente en las restringidas, cuando esta, la causa, es el fundamento del Derecho y el Derecho mismo.

Lo expuesto hasta ahora lo expresa y resume mejor Francisco de Quevedo Villegas y es que la poesía también es Derecho.

«En aqueste enterramiento

Humilde, pobre y mezquino,

Yace envuelto en oro fino

Un hombre rico avariento.

 

Murió con cien mil dolores,

Sin poderlo remediar,

Tan solo por no gastar

Ni aun hasta malos humores

 

En la dehesa del Saler, a 25 de julio de 2020, cumpleaños de mi hijo Carlos.

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

ENLACES:

OTROS ARTÍCULOS DE ANTONIO RIPOLL JAEN

SECCIÓN DOCTRINA

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Flamencos en la Albufera de Valencia (cerca de la Dehesa del Saler). Foto jandro en Wikipedia.

El derecho de reversión en la donación

DONACION: EL DERECHO DE REVERSIÓN.

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

Bien fecho que nasce de nobleza, de bondad de corazón cuando es fecha sin ninguna premia” (Ley 1ª, título IV, Partida V).

SUMARIO:

I.- Estructura de la donación.

II.- El arquetipo de la donación.

III.- El derecho de reversión en la donación.

IV.- El hilo de Ariadna.

V.- La Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019.

VI.- La realidad social.

Enlaces

 

I.- Estructura de la donación.

Este negocio jurídico viene determinado por la concurrencia de las siguientes notas (1):

1ª. Es un modo de transmitir el dominio (art. 609).

2ª. Es bilateral aminorado (arts 623 y 629).

3ª. Es formal (arts 632 y 633).

4ª. Es patrimonial (art. 618).

5ª. Su causa está en esa “nobleza y bondad de corazón”, la liberalidad (arts 618 y 1274), que legitima, sin contraprestación o premia, ese desplazamiento patrimonial unilateral que toda donación exige y que determina el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento del donatario.

Concurriendo las notas que anteceden estamos ante la donación, pero así, sin más, no, los matices son exigibles y apunto estos:

1º.Modo de transmitir el dominio lo es, se transmite concurriendo oferta y aceptación, se perfecciona el negocio y obliga al donante, con la peculiaridad de que estamos ante un contrato (¿?) de forma constitutiva, sin entrega simultanea (contrato real) o escrito, tratándose de muebles, o sin escritura, para los inmuebles, no hay donación; el consentimiento, base de todo negocio, puede desde luego ser simultaneo o sucesivo, bien entendido que, en este último caso, incluida la representación, la perfección del mismo y transmisión del dominio exige que la aceptación se notifique al donante en vida de este ex arts 631 y 633.

No veo, provisionalmente, ningún inconveniente en que la notificación al donante sea renunciable por este, incluso sería aconsejable porque se colabora así a la seguridad del tráfico jurídico.

La tesis que antecede exige precisar a qué supuesto se refiere el Código para exigir la notificación: a) Por petición de principio no se refiere a la donación presencial, donante y donatario, simultanea. b) Es ajena también la donación por representación documentada (poder notarial, poder privado con firma legitimada e incluso un simple poder en documento privado –con la carga probatoria que conlleva- y todo ello según el objeto de la donación).

¿Entonces? La necesidad de notificación ha de referirse solo a dos supuestos:

a) El mandato verbal, bien entendido que con la ratificación del dominus deviene la notificación redundante, aunque lo normal es que esa notificación sea previa a la ratificación, una y otra estarán sujetas a la forma determinada por el objeto de la donación.

b) A la donación no simultánea, es decir, aquellas en que las declaraciones de voluntad de donante y donatario, son separadas y por ello sin unidad de acto, siendo su máximo exponente la que se hace en escritura separadas ex art. 633, debiendo anotarse la de aceptación en ambas escrituras, diligencia esta cuya omisión no afecta a la validez de la donación y si a las responsabilidades en que pueda incurrirse, incluso por el notario autorizante ex art. 176 y 178 del Reglamento Notarial.

La necesidad de la notificación al donante en vida de este encuentra su ratio legis en la contratación entre ausentes ex art. 1262.

Situándonos en la práctica notarial, para disipar dudas, es conveniente que en la escritura de poder otorgada por el donante se renuncie a la notificación, si este lo tiene a bien previa a la correspondiente información notarial.

El aplazamiento de la entrega no impide la adquisición del dominio desde la perfección negocial pues esa entrega no es traditoria, ni siquiera en la donación mobiliaria real e indocumentada, pues aquí la entrega es el consentimiento mismo. Esta es la consecuencia de que la donación sea, por si sola, modo de transmitir el dominio y negocio jurídico de forma constitutiva.

No se confunde pues el carácter formal de la donación, traslativa del dominio, con la traditio contractual, aunque sus efectos últimos -que no los originarios e intermedios- sean casi los mismos; me explico, la entrega en la donación tiene efectos fácticos, los jurídicos se produjeron antes, la entrega o traditio, en el sistema del título y el modo, tiene efectos jurídicos -adquisición del dominio- y también prácticos.

La entrega en la donación transmite simplemente la posesión, es una de la manifestaciones de la posesión como hecho o como derecho, según los casos.

La interpretación lógica –in supra- y también la literal nos lleva a esta conclusión ex art. 609 que contrapone la donación como modo de adquirir el dominio a la traditio causal “a consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”.

La coherencia del Código Civil Español se acusa en este tema, véase sino la posesión civilísima ex art. 440, que se adquiere, con efectos retroactivos, siempre que llegue a adirse la herencia, que es acto unilateral, siendo así porque la sucesión es también modo de adquirir el dominio y por tanto, la posesión que es consecuencia de aquella adquisición dominical, vamos, que, si se me permite decirlo, la posesión puede considerarse como un derecho accesorio del dominical; la donación casi también es acto unilateral pues el donante tiene una actitud activa y el donatario, prácticamente, pasiva, de ahí la especial protección de aquel que impulsa la actividad de este y es que el donante da y el donatario “simplemente” recibe, aquel pierde y este gana.

Parangón de lo anterior y similitud entre modo de adquirir la posesión y modo de adquirir el dominio, la adquisición de este determina la de la posesión, como facultad dominical y, en todo caso, como derecho, es decir, el ius posidendi y el ius possessionis.

Son sutilezas, pero el derecho de raigambre romana, vigente en el continente europeo, es así y nos lleva a ello.

¿Confuso? Tal vez en su exposición pero no en su fondo si se analiza serenamente y con mejor visión y expresión que la mía.

Claro está, el modo traslativo del dominio opera para el supuesto de que el donante sea propietario real y aparente, pues de no serlo, porque un tercero se arrogue la propiedad,, el acto donacional lo que transmitiría, en realidad, sería la acción reivindicatoria.

2º. Su causa, la liberalidad, impide la existencia del precontrato de donación, ya que nadie está obligado a donar y así se explica que donación y transmisión de dominio sean inescindibles; donación con reserva de dominio es incompatible. ¡Atención! Esto último es así pero no del todo o tiene sus matices; repárese en esto para lo que venga después y es importante esto de la reserva de dominio que en rigor solo debería admitirse para la donación universal ex arts 634 y 639.

3º. Y ¿“algo más”? Contestar a esta pregunta exige adentrarse en la discutida naturaleza contractual de la donación.

La tesis afirmativa podría aducir, entre otros argumentos, la remisión que hace el art. 621, en caso de insuficiencia de su régimen específico, a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones.

La tesis negativa podría fundamentarse en su calificación de “acto” ex art. 618 y en la anomalía contractual que supone la revocación y reducción de donaciones de los arts 644 y ss.

Es cierto que el art. 621 no se manifiesta con la contundencia del art.1445, a propósito del contrato de compraventa, y que la denominación de los sujetos de la relación jurídica es muy distinta, donante y donatario para aquella y contratantes para esta, unido todo ello al argumento sistemático pues el Código Civil no la regula en el título II del Libro IV referente a las Obligaciones y Contratos.

¿Entonces? Por pragmatismo me apunto, provisionalmente, como se verá después, a la tesis contractual porque completa el régimen jurídico de la donación más satisfactoriamente.

En realidad estamos ante un negocio jurídico complejo en el que:

1º. Se desvanece el principio de igualdad en la contratación con debilitamiento del art. 1256, a beneficio de donante que es objeto de especial protección jurídica, de ahí la revocación de donaciones por ingratitud del art. 648, lo que ya anticipé y ahora reitero.

2º. Es susceptible de múltiples modalidades, lo que hace que según su clase se aproxime más a una tesis u otra, así la donación mixta o con causa onerosa del art. 622 que deja bien clara la naturaleza contractual y la pura la aproxima a su individualidad jurídica considerándose acto como tributo a su consideración de modo de adquirir el dominio y a sus antecedentes galos.

3º Las clases de la donación, inter vivos y mortis causa, además de sus modalidades, exigen el recurso a otros ámbitos subsidiarios e interpretativos como se verá después. Claro está, siempre que se admita esta última y no se confunda con el legado ni con el aplazamiento de la entrega post mortem.

Quiero hacer un apunte porque el Catalanismo está de moda: La consideración de la donación como modo de transmitir el dominio es la que permite al Código Civil de Cataluña asumir competencia en esta materia, regulándola en el Libro V relativo a los Derechos reales, quedando así cohonestado dicho cuerpo legal con el art. 149.8ª. de la Constitución.

 

II.- El arquetipo de la donación.

Lo hasta ahora expuesto tal vez permita afirmar que la donación es un negocio jurídico autónomo y complejo, de carácter patrimonial y próximo a los actos jurídicos gratuitos, en unos casos, y al contrato en otros, según la clase y modalidad de donación.

Así las cosas no es de extrañar que el derecho supletorio en la donación pura sea el derecho de sucesiones y en la donación onerosa las obligaciones y contratos, bien entendido que esos regímenes supletorios no constituyen compartimentos estancos y son complementarios entre sí.

 No quiero cerrar estas consideraciones sin preguntarme antes la diferencia esencial entre la donación, derecho contractual y derecho sucesorio en su vertiente testamentaria, que es esta: La donación es irrevocable salvo que concurran las causas objetivas de los arts 644 y siguientes, los contratos siempre son irrevocables, regidos, en plenitud, por el art. 1256 y las disposiciones testamentarias nunca son irrevocables ex art. 737, excepción hecha, claro está, de la sucesión contractual allí donde se admite.

Cabe apuntar un último matiz: Esto se entiende sin perjuicio del principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 que no es aplicable a la revocación testamentaria “Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que el testador ordenare que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales”.

En cuestiones de revocabilidad en actos entre vivos habrá de considerarse, en su caso, la cláusula rebus sic stantibus aunque no se haya pactado.

 

III.- El Derecho de Reversión en la Donación.

El material jurídico base está constituido por el art. 641 que se testimonia:

“Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no a favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante a favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.”

Para la recta interpretación de este precepto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la donación, su estructura y arquetipo, habrá que ubicarlo, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico, con el límite de la regionalidad civil, en nuestro caso, en el Código Civil Español, del que resulta:

1º Que son de recibo las normas de interpretación de la ley de los arts 3 y 4, así como las que cumplen el mismo fin en materia contractual de los arts 1.281 y ss, justificada la primera llamada por el art. 1091 que otorga fuerza de ley a las obligaciones contractuales y la segunda por el 621 que remite supletoriamente a las obligaciones y contratos.

2º Que una interpretación extensiva y analógica nos lleva al art 812.

3º Que el carácter facultativo o permisivo de la norma -“Podrá”- nos sitúa en el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255.

Estas son las consecuencias que derivan del carácter complejo de la donación aun reconociendo su autonomía jurídica.

A cuanto antecede se sobrepone, con absoluta prioridad, el art. 9.3. de la Constitución que sanciona el principio de seguridad jurídica al que se somete tanto el Derecho Público como el Privado, por ser más claro diré, que el Derecho que emana de la Autonomía de la Voluntad, queda sometido a este principio de seguridad jurídica y como no puede ser de otra forma la donación reversionaria.

Es por ello por lo que cuando este principio de seguridad se lesiona, incluso el Estado Legislador asume responsabilidad jurídica (1) por los daños que un cambio legislativo o su actividad parlamentaria puede causar.

La interpretación se ha iniciado ya en lo hasta ahora expuesto y sigue con “lo que sigue”.

Primer elemento interpretativo es el literal, común a la ley y a los contratos, ex arts 3 y 1281, con los matices que cada uno introduce, “el espíritu y finalidad” del primero puede identificarse con “la intención de los contratante” del segundo y su siguiente.

Matices entre los preceptos citados ciertamente los hay, pero de momento hablamos de lo que tradicionalmente se ha denominado interpretación literal o gramatical, lo que obliga a preguntarse qué es la reversión en el lenguaje de uso social.

Reversión procede del latín reverto, “volver sobre sus pasos” y qué es si no la revocación del mandato o el retracto convencional y qué decir de la revocación testamentaria, en definitiva dejar sin efecto algo; todos tienen en común la raíz “re”, cuyo sinónimo verbal griego está en anaballo, también volver atrás, recuérdese la famosa Anábasis o Retirada de los diez mil de Heródoto.

 Resúmase en el dicho popular: “Donde dije Digo, digo Diego”, pero esto, así formulado, como todo el mundo convendrá, en Derecho no es de recibo, a excepción hecha de las declaraciones de voluntad iocandi causa que aunque normalmente inocuas pueden determinar responsabilidad del emitente por los daños y perjuicios causados al crear posibles y razonables expectativas.

Insisto en lo ya dicho “dejar sin efecto algo”, así partimos de una base común.

Lo expuesto hasta ahora, y me tolero precipitarme, permite afirmar que una revocación ad nutum, dejada a la libre voluntad del donante, interpretando mal “cualquier caso y circunstancia” no es admisible en Derecho.

Y también lo expuesto hasta ahora sugiere tomar un respiro para suavizar este razonamiento que ya se me antoja lento, cuando no pesado.

 

IV.-El Hilo de Ariadna Revocatorio.

El Texto base citado, art. 641, sugiere:

1º. Que se estudie comparativamente con su homólogo sucesorio ubicado en el art. 812 para apreciar su afinidades y diferencias.

2º. Que se estudie, con cierta autonomía, la reversión a favor de solo “el donador” de la que se estipula a favor de tercero.

3º. Que se señalen los limites generales de este derecho.

1º.1. Afinidades: Ambos preceptos, arts 641 y 812, tienen de común no el nomen legis (el primero lo menciona, el segundo lo describe), y si el efecto, una suerte de acción de regreso, el “volver atrás”, sin perjuicio de terceros, efecto este que a falta de regulación específica en el primero lo podría determinar el segundo, así: “…cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.”

Me pregunto si el efecto no será el del art. 647 que regula la revocación por incumplimiento de condiciones impuestas por el donante, ya que, de aceptarse esta tesis, los efectos retroactivos son totales sin perjuicio de tercero hipotecario.

Tal vez esté mejor fundamentada la aplicación de este último precepto si consideramos que el incumplimiento de “condiciones” que emplea el art. 647 no se refiere solo a ellas en su concepto técnico jurídico y si a cualquier limitación o carga impuesta por el donante y aceptada por el donatario.

La tesis que antecede se cohonesta mejor con la especial protección que la ley dispensa al donante y con la sistemática del Código.

Para el supuesto de que sobrevenga el tercero hipotecario, ambos arts son compatibles.

1º.2. Diferencias: Difieren en que: a) La reversión donacional puede tener acceso al Registro de la Propiedad ab initio al paso que la hereditaria no pues esta no se produce hasta la muerte del causante sin descendientes, por lo que, en aquellos casos, los efectos erga omnes y la protección del donante está garantizada. b) La primera es susceptible de renuncia mientras que la segunda (en el acto donacional o con posterioridad) no y ello lo evidencia el que esta es un derecho legitimario y como tal sometido al art. 816 que prohíbe toda renuncia o transacción sobre la legitima futura. c) Su ámbito personal es ilimitado para aquel, mientras que la sucesoria solo tiene lugar entre ascendientes y descendientes. d) En fin, sin ánimo de ser exhaustivos, la reversión del art. 641 nace del pacto y la del art. 812 tiene su origen en la ley. La primera está en el principio de autonomía de la voluntad, la segunda no, a lo que habría que añadir que la primera inviste al reversionista de un derecho, siquiera sea condicional o aplazado, según lo estipulado, mientras que la segunda es una mera expectativa, indeseable expectativa.

Me obligo a explicitar el aparto b) que antecede: “Dono a mi hijo el piso primero de la Calle Alcalá 47 de Madrid y renuncio, en su caso, al derecho de reversión del art. 812 del Código Civil Español”. Esta renuncia es nula; si anula la donación o simplemente se tiene por no puesta la renuncia lo veremos después.

2º.1. La reversión a favor del donante: Me sugiere ab initio una cuestión terminológica: “donante” y “donador”, términos estos empleados por el art. 641, párrafos primero y segundo respectivamente. ¿Por qué? Hasta tal punto me llama la atención que consultado el Anteproyecto de Código Civil de Garcia Goyena me encuentro con el art. 959 que es reproducido por el artículo que nos ocupa y habla también de “donador”; la diferencia entre un artículo y otro está en que el anteproyecto no menciona “donante” al no existir el párrafo segundo del precepto actual que determina los efectos de la reversión extralimitada mientras que el Anteproyecto los silencia.

Parece ser que es más correcto el termino donador que es el sujeto que de presente está donando y donante el sujeto que de pasado donó. En fin, sutilezas que, en este caso, no van a ninguna parte, aunque la estética agradecería evitar la dualidad nominal en la que el legislador y yo estamos incurriendo.

Desentrañar “la reversión a favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias” exige preguntarse qué ha de entenderse por caso y qué por circunstancias.

Singular y plural que, aquí, algún significado tendrá y que tal vez sea este: El caso es un hecho y las circunstancias son los acontecimientos o adjetivaciones de ese hecho. Mientras el caso solo puede ser uno, las circunstancias pueden ser varias, conjuntas o alternativas.

La interpretación restrictiva que antecede es la que más se ajusta al principio constitucional de seguridad jurídica y a la seriedad propia, y no caprichosa, de todo negocio jurídico.

 La restricción la sugiere también el antecedente histórico cifrado en los arts 940 y 945 del Anteproyecto en cuanto que el primero, en un intento de definir la donación, afirma que la propiedad se transfiere “irrevocablemente” al donatario y el segundo sanciona que perfeccionado el negocio, con notificación, si procediere, “La donación queda irrevocable”.

2º.2. La reversión a favor de tercero: No estaba en mi intención, al iniciar este trabajo, abordar esta materia, por lo que puestos en esta tesitura, solo apuntaré dos cosas: a) Que la reversión extralimitada, infringiendo el régimen de las sustituciones hereditarias, se tendrán por no puesta en cuanto al exceso; b) Que esta reversión, siendo acto entre vivos, se regirá además por la estipulatio alteri del art. 1257, si quiera sea a efectos interpretativos; c) El ser una donación entre vivos, aunque pueda desplegar algunos de sus efectos post mortem, disipa toda cuestión sobre su forma.

Desde la práctica notarial no estaría de más que en la escritura de donación se consignara la hora y se aconsejara la unidad de acto, evitando la representación.

3º. Limites: Pero ¿qué limites tendrá este derecho de reversión? Ya se han insinuado, creo que suficientemente, y son los del art. 1255.

Desde luego esa reversión ha de obedecer a hecho objetivo y licito, mientras que las circunstancias, también licitas, pueden ser subjetivas, pero nunca quedar el hecho al arbitrio del donador, a su mera y caprichosa voluntad, pues, además del principio de seguridad jurídica, se opone a ello, por analogía, la prohibición de la condición potestativa ex art. 1115 y el blindaje del contrato ante la voluntad unilateral ex art. 1256.

Bien es verdad que importar, en esta materia, el art. 1115 es una interpretación forzada si se considera que el donante no es deudor, siendo la obligación principal del donatario devolver la cosa al donante cuando sobrevenga el hecho circunstanciado.

“Lo veremos después”, decía. ¿Si el caso o las circunstancias son ilícitas? Traer a colación el art. 1115 que para la condición ilícita sanciona con la nulidad de la obligación parece excesivo por la sencilla razón de que el obligado no es el donador; como extralimitada también es la alegación del art. 1256, cuya infracción determinaría la nulidad negocial por infracción de ley ex art. 6.3.

¿Entonces? Decía que la donación es negocio jurídico autónomo pero complejo, de ahí la multiplicidad de las fuentes supletorias y en nuestro caso dan cumplida satisfacción las testamentarias, en concreto el art. 792, el caso y circunstancias ilícitos se tendrán por no puestos, quedando la donación incólume.

La tesis que antecede está de acuerdo con los principios de conservación del negocio y de seguridad jurídica y es la que nos trae el segundo párrafo del art 641 que aunque referido a la reversión a favor de tercero es por sistemática aplicable a la reversión a favor del donador.

Resumo así: Habrás podido observar que, en el fondo y en la forma, el hecho circunstanciado ilícito está referido principalmente a la reversión potestativa, entendiendo por tal la que queda a la exclusiva voluntad del donante que es inviable salvo que se especifica y objetivice el caso y sus circunstancias.

 

V.- La resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019.

La crítica, positiva o negativa, de esta resolución versa sobre tres aspectos de la misma: La calificación registral , la oposición del recurrente y la resolución misma en sus fundamentos de derecho, precedido todo ello de los hechos que motivan este recurso.

1º Hechos: Escritura de donación de la nuda propiedad, a la que la acompañan los siguientes “pactos accesorios”: a) Reserva de usufructo a favor de los cónyuges donantes con acrecimiento a favor del sobreviviente; b) Prohibición de disponer absoluta; c) Reversión a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia.

Los hechos en si sugieren dos comentarios: a) El entrecomillado “pactos accesorios” es mío y así se significa de conformidad con la tesis mantenida in supra, en el sentido de que esos pactos, para el supuesto de que sean nulos, no afectan a la validez de la donación, de conformidad con el principio utile per inutile non viciatur; b) Y más allá de lo jurídico, cabe preguntarse qué subyace en esos hechos, ¿la cicatería y autoprotección de los donantes?, ¿su desconfianza? O tal vez ¿la protección de un posible donatario prodigo? ¿No habrá una discapacidad encubierta?

Todo esto escapa, claro está, por su propia naturaleza, a la calificación registral y a la resolución misma, pero no al ministerio notarial ni al judicial. Y es que una cosa es conversar con documentos y otra muy distinta hacerlo con personas.

No quiero con ello desmerecer ninguna función que son muy nobles, necesarias y competentes todas en el ámbito de sus respectivas materias. En fin, el principio de inmediatez.

2º. Calificación registral: Llega a una certera conclusión, denegar la inscripción, aunque a través de un iter discursivo que en algunos puntos puede no ser muy satisfactorio, Veamos.

Es convincente el bloque normativo que presenta constituido por los arts 639, 640 y 641 del CcE y 27 de la LH lo que le lleva a afirmar que esos pactos accesorios son individualmente validos pero, en su conjunto, constituyen una donación mortis causa y como tal no inscribible ya que en este momento, hay una pretendida transmisión de un derecho carente de contenido económico, situándonos, en materia sucesoria que queda sometida a las formas testamentarias que, hasta la muerte del causante , no puede tener acceso registral; es buena la alegación del art. 620.

La presente calificación, que he testimoniado en relación, me sugiere estos comentarios: a) Los pactos accesorios en su conjunto también serían válidos, siempre que, como sobradamente hemos argumentado, se hubiera precisado en la reversión “caso y circunstancias”, b) Afirmar que este tipo de donaciones carece de contenido económico no es compartible, las expectativas si lo tienen y su protección registral está en las anotaciones preventivas, aunque en el caso calificado es totalmente inviable al tratarse, como bien se califica, de una donación mortis causa.

Aunque suponga una licencia, me permito apuntar, con débil apoyatura, que la reserva de disponer el donante “de algunos de los bienes donados ,o de alguna facultad con cargo a ellos” del art 639, como podría decirse de los dos que le siguen, encuentre su ratio iuris en la donación universal del 634, “con tal que este se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.”. El plural que emplea el art. 639 y el estar ambos arts, lo mismo que los antes citados, incluidos en el Capítulo III, nos hacen caer en esa tentación interpretativa.

En Mosqueruela, mi primera notaria, frecuentes las donaciones universales con reserva de la facultad de disponer, se inventariaba metálico, que se excluía de la reserva, para salvar la letra de la ley. ¿Ignorancia mía? Tal vez. Anécdotas notariales diría Justito el Notario.

3º. La oposición del recurrente: Entra, con insistencia, en la ardua tarea de distinguir la donación inter vivos, en su modalidad con aplazamiento post mortem, de la mortis causa, lo que provoca, la materia induce a ello, cierta confusión; pero si hace algunas reflexiones sobre el valor patrimonial de la nuda propiedad en caso de enajenación del bien donado, reflexiones estas no carentes de interés.

4º. La DG, “Cum Roma locuit tacet”: Versa, como no puede ser de otra forma, sobre la calificación de la donación dictaminada que al contener una revocación ad nutum, reafirmada por la tajante prohibición de disponer, la sitúa en el campo de la donación mortis causa y como tal, regida por las “disposiciones de última voluntad” de conformidad con el art. 622.

Decir, en fin, que esta resolución no soslaya contestar a las alegaciones del recurrente relativas al Derecho catalán y Navarro, cuyas soluciones no son aplicables para interpretar y completar el art. 641.

Antes de concluir me parece oportuno resaltar tres apuntes:

1º. Que, como señala la resolución, las otras limitaciones que acompañan a la reversión, constituyen su contexto y como tal adquieren un valor interpretativo relevante.

2º. Que es posible la acumulación de todas las limitaciones siempre que cada una de ellas sea conforme a los preceptos legales, especialmente en sus límites, que no los cumple la reversión ad nutum.

3º. Que de la calificación registral la resolución resalta esto “como afirma certeramente el registrador en su calificación, la propiedad teóricamente donada tiene un mero alcance formal”, entrecomillado este que me sugiere el siguiente problema, ya insinuado por mi líneas arriba, y es dilucidar la validez sustantiva de esta donación mortis causa, cuestión está en la que la resolución ni puede ni debe entrar:, pongo comillas:

“Si en la donación calificada concurrieran los requisitos del testamento abierto notarial, aunque se hubiera calificado instrumentalmente como donación mortis causa ¿sería valida como tal donación mortis causa, sin recurrir a la figura del legado, aunque desde luego no sea inscribible?”

Pues provisionalmente creo que sería nula, porque la aceptación del donatario entraría en el campo de la sucesión contractual con vulneración del espíritu de los arts 669 y 670.

Y he dicho provisionalmente porque la letra de los preceptos no está vulnerada ya que el donatario no es testador porque no dispone “de sus bienes” simplemente recibirá bajo la condictio iuris de que no sobrevenga revocación y el donatario sobreviva al donador.

 

VI.- La realidad social.

No pienses que voy a referirme al art. 3, ¡faltaría más!, dejemos el Derecho ya, y como el bueno de Jorge Lopez Navarro, diré, que “No todo es Derecho”.

 Lamentablemente la realidad social es esta, la de la pandemia y su gestión.

Esta mañana he recibido la noticia de la muerte, ayer noche, de un compañero, Juan Ignacio Mingot Salvetti, el coronavirus fue el causante; aquellos tiempos del Colegio Inmaculada de los Jesuitas de Alicante, “Oh tempora Oh mores Oh vires” diría Cicerón.

Quiero dedicarle mi recuerdo y acompañar a Febo Apolo con este Himno XXIV de la Ilíada:

Sois, oh dioses, crueles y maléficos. ¿Acaso Héctor no quemaba en honor vuestro muslos de bueyes y de cabras escogidas? Ahora, que ha perecido, no os atrevéis a salvar el cadáver y ponerlo a la vista de su esposa, de su madre, de su hijo, de su padre Príamo y del pueblo, que al momento lo entregarían a las llamas y le harían honras fúnebres…”

 

En Alicante, Vistahermosa de la Cruz, a los doce días del mes de abril de 2020 A D.

Antonio Ripoll Jaen


NOTAS

  • Todos los artículos citados, si no se dice otra cosa, son del Código Civil Español.
  • Nicolas Maurandi Guillen, La Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sobre La Responsabilidad Del Estado Legislador. Sus Bases Doctrinales Y Normativas y Casuística, Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia, Murcia 2015.

 

ENLACES:

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Boomerangs hallados en la tumba de Tutankamón. Por el Dr. Günter Bechly

Oficina Registral (Propiedad). Informe MAYO 2019. Requisitos para dividir un piso o local.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MAYO 2019

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: ¿QUÉ REQUISITOS SON EXIGIBLES PARA DIVIDIR UN PISO O LOCAL? Por Emma Rojo.

Se trata de una consulta frecuente en las oficinas registrales.

I. LA NORMATIVA.

– Según el artículo 10.3 “b” LPH, tras la reforma operada por la Ley 8/2013, 

3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”.

– Dispone el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo que,

«No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos».

Según el artículo 53 “a” del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística,

«No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión».

II. LOS ESTATUTOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Siendo ésta la normativa aplicable, se ha de señalar que:

1º. La regla general: Para llevar a cabo la división de un piso o local es imprescindible contar con la previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio.

2º. La excepción: no será aplicable la regla anterior cuando figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal la cláusula que autorice al propietario del piso o local para realizar la división o segregación sin el referido acuerdo de la comunidad (doctrina mantenida por la DGRN ya desde antiguas resoluciones y confirmada tras la Ley 8/2013 por la DGRN entre otras, en R. de 7 de mayo de 2014).

III. ¿LICENCIA O AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA?

¿Es necesario aportar licencia o autorización administrativa para dividir un piso o local de un edificio en propiedad horizontal, generando uno nuevo?

1º. Regla general: Sí, y así lo exige el artículo 10.3 “b” LPH en la medida en que dicha autorización administrativa se configura como un acto de intervención preventiva que asegura su adecuación a la norma de planeamiento.

2º. Ahora bien, el artículo transcrito supedita la exigencia de autorización administrativa “cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”, hoy, artículo 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

Indicar que no obstante lo dispuesto en el artículo 53.a) in fine del Real Decreto 1093/1997 respecto de los locales comerciales y plazas de garaje, la DGRN ha entendido que tras la Ley 8/2013, la exigencia de autorización administrativa es también aplicable a los citados elementos (ver R. de 26 de octubre de 2017).

IV. ¿Y SI LA DIVISIÓN O SEGREGACIÓN SE HIZO HACE TIEMPO?

        Se consulta frecuentemente el modo de proceder cuando la división o segregación se hizo hace años y ahora desean lograr la inscripción de la misma. Tanto la jurisprudencia del TS como la DGRN (vid. R. de 17 de octubre de 2014 y R. de 15 de febrero de 2016) han admitido que no es necesaria la licencia cuando es posible acreditar la prescripción de la infracción urbanística mediante un certificado técnico, siendo aplicable analógicamente el artículo 28.4 “a” TRLS.

 

DISPOSICIONES. Maria Núñez.
DISPOSICIONES GENERALES 

Con especial transcendencia registral este mes de abril se han publicado:

Reglamento que desarrolla la Ley de contratos de crédito inmobiliario, aprobado por Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera

y la Orden que desarrolla la Ley de contratos de crédito inmobiliarioOrden ECE/482/2019, de 26 de abril, por la que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

Destacamos:

ILLES BALEARS. Menores. Protección jurídica. Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

VALENCIA. Ley 6/2019, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, en garantía del derecho de información de las personas consumidoras en materia de titulización hipotecaria y otros créditos y ante ciertas prácticas comerciales.

NAVARRA. Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 5/2019, de 19 de marzo, de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

SECCIÓN II 

Se publica el Concurso de Registros nº 303

RESOLUCIONES:  María Núñez.

119.** CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA
la nulidad de la inscripción de cancelación de otra inscripción de cancelación, debe declararse en el correspondiente procedimiento ante los tribunales y solicitar en el mismo la anotación preventiva de la demanda como medida cautelar
121.** OBRA NUEVA EN GALICIA. EDIFICIO DE USO HOSTELERO. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN y COMUNICACIÓN PREVIA DE INICIO DE ACTIVIDAD.
En Galicia toda nueva edificación está sujeta a la Licencia de primera ocupación y no se suple con la comunicación previa de inicio de actividad en los casos en los que el edificio se destina para realizar una actividad económica.
123.** EJECUCIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Cabe inscribir, siempre que sea firme, un mandamiento cancelatorio (de permuta de solar por obra futura) dictado en un procedimiento judicial de ejecución de un Auto homologatorio de una Transacción judicial. 
124.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO
Cuando no se haya pactado un plazo convencional de la hipoteca, es aplicable el párrafo 5º del artículo 82 LH debiendo transcurrir el plazo de prescripción de la acción hipotecaria (veinte años) más un año.
126.** HERENCIA. PLUSVALÍA EXENTA EN MADRID CAPITAL. CIERRE REGISTRAL ART. 254 LH. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.
A los efectos de acreditar las obligaciones fiscales en relación con la plusvalía municipal que se considera exenta y levantar el cierre registral, es suficiente la declaración de presentación en el Registro Electrónico de cualquier Administración Pública que contenga 1) expresa referencia del destinatario (Ayuntamiento de Madrid), 2) la expresa declaración del hecho imponible a los efectos de la Plusvalía Municipal, solicitando su exención, y 3) copia simple de la escritura de herencia como anexo.
127.** ACTA NOTARIAL PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA. ART. 201 LH. NO APRECIACIÓN DE OFICIO DEL REGISTRADOR DE LA NO SUJECIÓN Y CIERRE REGISTRAL.
El registrador no está obligado a apreciar de oficio la no sujeción de las Actas notariales para rectificación descriptiva (de cabida) de fincas del artículo 201 LH, a pesar de que la propia DGRN y la Dirección General de Tributos consideran que dichas actas no están sujetas a ITP ni a AJD.
128.** COMPRA EN PROINDIVISO DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA SIN ASIGNACIÓN DE USO
La mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), sin atribución de usos u otro indicio cualificado que haga suponer una división o fraccionamiento del terreno, no debe exigir licencia o declaración de innecesaridad.
129.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN. CONCRECIÓN DE DESCRIPCIÓN DE GARAJE CORRESPONDIENTE A CUOTA TRANSMITIDA
Por vía de rectificación no puede transmitirse una cuota indivisa destinada a garaje en una finca cuando el vendedor ya no es titular de ninguna cuota en dicha finca. Para la determinación de su descripción es necesario consentimiento de todos sus titulares. 
130.⇒⇒⇒ HERENCIA DE CAUSANTE SUECO. ADAPTACIÓN DE FIGURAS EXTRANJERAS. FIDEICOMISO DE RESIDUO.
Relativa a la sucesión hereditaria de un causante sueco y la necesidad de adaptación de una figura sucesoria extranjera a una institución conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustitución fideicomisaria de residuo, que exigirá la obligatoria comunicación previa al titular del derecho o medida: Por ello ha de identificarse a los hijos (que serían los equivalentes a los sustitutos) a fin ce comunicarles también la adaptación de la figura el derecho español.
131.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN EN CUANTO A LOS ANEJOS ASIGNADOS
La rectificación del anejo asignado en la división horizontal requiere, como requisito esencial, el consentimiento individualizado del titular de la finca registral cuya rectificación se pretende y, si por haber sido transmitido está inscrito a nombre de persona distinta a la que en su día consintió por haber sido transmitido, no puede inscribirse sin su consentimiento.
132.** OBJETO DEL RECURSO. PUBLICIDAD FORMAL: INTERÉS LEGÍTIMO
Para obtener la publicidad formal ha de acreditarse un interés legítimo, que ha de examinarse con especial cautela cuando se pretende certificación literal con asientos y derechos no vigentes. En este caso el que alega ser causahabiente del titular registral ha de acreditarlo.
133.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA
Procede la suspensión de todas las ejecuciones hipotecarias que se sigan en el momento de declararse el concurso, aunque ya se haya celebrado la subasta. Sólo se alzará y continuará la ejecución si se incorpora al procedimiento una resolución del juez del concurso que declare que los bienes no son necesarios para continuar la actividad.  
134.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. CÓMPUTO DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
La anotación preventiva caducada no produce ningún efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores. Si el plazo para recurrir termina en día inhábil se entiende prorrogado hasta el hábil siguiente, incluso si el recurso se presenta telemáticamente. 
135.** ANOTACIÓN DE EMBARGO ORDENADA POR JUZGADO MERCANTIL: TRACTO SUCESIVO
No cabe la práctica de la anotación preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, salvo decisión judicial previa sobre el levantamiento del velo en procedimiento civil entablado contra el propio titular registral (Art. 20 LH) y con las excepciones del art. 20 último párrafo  
136.** SENTENCIA DE CONDENA A OTORGAR INSTRUMENTO PÚBLICO. TÍTULO INSCRIBIBLE
En la sentencia condenatoria a emitir una declaración de voluntad el titulo inscribible es la escritura pública que la recoge –suplida en su caso por el juez-
137.** COMPRAVENTA. EXONERACIÓN AL TRANSMITENTE DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Es posible que el adquirente de un inmueble exonere al transmitente de su obligación de presentar un certificado de eficiencia energética, siempre que no sea un consumidor.
138.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO
La oposición en una alegación de la Administración basada en una posible invasión del dominio público es suficiente para rechazar la inscripción de una representación gráfica alternativa, en el procedimiento del art. 199 LH
140.** PARTICIÓN: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL VIUDO Y LOS MENORES REPRESENTADOS. 
Hay conflicto de intereses en la partición si el cónyuge viudo, titular de la patria potestad prorrogada, no se ajusta a las disposiciones testamentarias. El juicio de capacidad y suficiencia del notario no salva el conflicto
141.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EXPROPIACIÓN PARA EXTENDERLA A TODA LA FINCA Y NO SÓLO A PARTE.
No se `puede rectificar el registro, aunque la inscripción sea errónea sin el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho o resolución judicial en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. 
143.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
Ejecución hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación.
144.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE BIENES GANANCIALES
Para anotar el embargo sobre bienes privativos, tiene que estar demandado el titular registral; y sobre bienes gananciales, estar demandados ambos o al menos haberse dado traslado al cónyuge no deudor 
 145.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIGÜEDAD.
La certificación catastral descriptiva y gráfica junto con el anexo de antecedentes físico-económicos del inmueble sirven para acreditar la antigüedad y constatar el cambio de uso de un elemento de la división horizontal
146.*** DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON PROHIBICIÓN DE DISPONER Y DERECHO DE REVERSIÓN OMNÍMODOS: DONACIÓN MORTIS CAUSA.
Sobre la inadmisibilidad de una donación inter vivos en la que el donante se reserva el usufructo, la facultad de reversión para cualquier caso y circunstancia e impone la prohibición de disponer a la donataria. 
147.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
El requerimiento para poder cancelar una hipoteca unilateral a favor de las administraciones públicas ha de hacerse según la LPA (electrónicamente cuando el deudor es persona jurídica y electrónica o presencialmente si es persona física) 
148.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD
Cuando al pretender registrar un exceso de cabida e incorporar la representación gráfica el Registrador alega dudas de identidad de la finca, éstas tienen que estar motivadas. 
150.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD
No se puede apreciar identidad de la finca que se pretende georreferenciar cuando la diferencia de superficie es tan grande que no se aprecia una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir. 
152.⇒⇒⇒ DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS PRESENTADOS POR ORDEN INVERSO A SU FECHA DE OTORGAMIENTO. PRIORIDAD VERSUS LEGALIDAD.
Presentados dos documentos contradictorios por orden inverso a la fecha de otorgamiento, no cabe inscribir el presentado antes por entender que el segundo lo invalida, y el principio de legalidad prevalece sobre el de prioridad. 
154.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR
Para inscribir el decreto de adjudicación de la finca hipotecada en ejecución directa y las cancelaciones correspondientes, la demanda debe dirigirse contra el tercer poseedor de los bienes que tiene inscrito su título antes del inicio del procedimiento.
155.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA “ANTIGUA” FIGURANDO INSCRITA YA LA OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN.
Cabe declarar por antigüedad una obra nueva aunque ya estuviera inscrita “en construcción” pero si la descripción no coincide  debe aclararse por el titular registral si es o no la misma edificación para poder inscribir en consecuencia. (Dejando las dos edificaciones o modificar la anterior y subsistiendo una solo)
156.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. PLUSVALÍA
A los efectos de entender cumplidos los requisitos para el levantamiento del cierre registral en el impuestos de la plusvalía municipal habrá de estarse a la ordenanza fiscal de cada Ayuntamiento, que son los competentes para regular dicho impuesto y en Madrid es admisible la presentación de un escrito de la heredera única solicitando la exención.
157,** CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO. DONACIÓN INSCRITA COMO MODAL.
Sobre la rectificación de la inscripción de una donación, en la que se hizo constar un uso, pero que se pretende se inscriba como donación pura y simple. Y sobre la procedencia de certificar omitiendo la referencia al dicho uso.
() SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN
Solo pueden inscribirse las sentencias recaídas en procedimiento dirigido contra el titular registral, y siempre que hay transcurrido el plazo de la acción de rescisión del rebelde. 
160.* ACTA NOTARIAL DE TERMINACIÓN DE OBRA. CERTIFICADO TÉCNICO. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN
La calificación registral tiene que estar suficientemente motivada y no puede hacerse en el Informe, porque ello provoca indefensión al recurrente. 
162.*** TESTAMENTO CON NORMA PARTICIONAL. PARTICIÓN POR LOS HEREDEROS CON INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS
Sobre la diferencia entre el testamento particional y el testamento que contiene reglas para la partición y la necesidad de que en la partición intervengan los legitimarios cuando en el testamento no se hace un partición global.  
DERECHO DE TRANSMISIÓN. USUFRUCTO DE LA NUDA PROPIEDAD
Relativa al Derecho de transmisión y la necesidad de la comparecencia de la viuda del transmitente en la partición, aun cuando el usufructo corresponda a la viuda del primer causante. 
165.** VENTA POR TUTOR SIN ACOMPAÑAR TESTIMONIO DEL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL
Sobre la innecesaridad de acompañar testimonio de la autorización judicial a un tutor para vender si el notario lo ha reseñado de forma suficiente. 
166.** INSTANCIA SOLICITANDO PARALIZAR LAS INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN
No procede asiento de presentación de una instancia en la que el colindante, notificado de la inscripción de una base gráfica como consecuencia de una agrupación, pide la paralización de la inscripción. Cabe recurso gubernativo contra la negativa al asiento de presentación.
(*) EXPEDIENTE NOTARIAL PARA REANUDACIÓN DE TRACTO. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN AL NO EXISTIR RUPTURA DE TRACTO
En un expediente notarial para la reanudación de tracto es correcta la denegación de la expedición de la certificación si no existe tracto interrumpido porque el promotor adquiere directamente del titular registral.
** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE UN CAMINO. DIFERENCIA DE LINDEROS
La posible invasión de dominio público se descarta si notificada la administración no se opone. La diferencia de linderos no impide la inscripción: la identidad sólo se exige en la inmatriculación. 
169.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.
En el caso del derecho de transmisión es precisa la intervención de los legitimarios del transmitente (el cónyuge viudo)  
() INSTANCIA SOLICITANDO INSCRIPCIÓN Y SUBSANACIÓN. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN
No cabe practicar un asiento de presentación de un documento privado cuyo objeto es la solicitud de inscripción y subsanación.
171.*** SEGREGACIÓN. INCORPORACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA DE LAS FINCA SEGREGADA Y RESTO
No es posible inscribir la compraventa de una finca que es resto de finca matriz tras una segregación efectuada, sin que se inscriba la representación gráfica georreferencia de dicho resto aunque el comprador solicite y consienta expresamente que no se inscriba.
** EXPROPIACIÓN FORZOSA. ACTA DE OCUPACIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL JUSTIPPRECIO
La inscripción de la expropiación requiere la intervención o la posibilidad de intervención de los titulares registrales en el expediente o en defecto de todo lo anterior, la intervención del Ministerio Fiscal.
173.*** OBRA NUEVA SOBRE DOS FINCAS REGISTRALES SIN AGRUPACIÓN
No cabe inscribir un único edificio sobre dos parcelas registrales separadas: articularlo describiendo cada porción sujetándolo a un juego de servidumbres es artificioso e incompatible con la unidad del edificio en su conjunto.

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA ABRIL 2019 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES ABRIL 2019

MINI INFORME DEL MES CON LOS 10 PLUS

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

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Donación mortis causa

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Aunque la donación mortis causa sea irrevocable cuando se haya pactado en capitulaciones matrimoniales o el donante haya renunciado a la facultad de revocarla, fuera de estos casos puede serlo, y así, en el presente caso, la donación hecha por la mujer en favor de su marido queda revocada por el testamento otorgado posteriormente en el que instituyó heredero de todos sus bienes a un hermano.

3 octubre 1959