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Informe fiscal enero 2024. Donaciones a gananciales. Fiscalidad de las crisis matrimoniales

Por JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

PRESENTACIÓN.

El informe del primer mes del nuevo año se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.

(I) En normativa son numerosas las CCAA que han regulado materias relativas a los tributos cedidos, destacando Cantabria, Galicia y Valencia que hacen una profunda reforma en ITP y AJD.

(II) En jurisprudencia y doctrina administrativa destacar sendas sentencias del TS: la primera en el ISD, afirmando la no sujeción a Donaciones de atribuciones patrimoniales sin contraprestación a la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges; la segunda en el IVA en las operaciones de adjudicación de activos a los socios en la liquidación de sociedades.

(III) El tema del mes se dedica a la fiscalidad de las instituciones post crisis matrimoniales: pensión compensatoria, su sustitución, alimentos, derecho de uso de la vivienda….

El presente informe se redacta con la contribución de mi compañero, notario de Masamagrell, Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su aportación.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO

.- Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre (BOE 6/12/2023), por el que se modifican el Reglamento del IRPF, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, etc…; y el Reglamento del IS, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. IRPF. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE 6/12/2023) , por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre (BOE 15/12/2023), por la que se aprueba el modelo 151 de Declaración del IRPF el modelo 149 y se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR. IRPF. Ir a resumen en la web

.- ORDEN HFP/1359/2023, de 19 de diciembre (BOE 21/12/2023) por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. IRPF E IVA. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (BOE 20/12/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre (BOE 20/12/2023), por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo. NOTA: DECRETO LEY DEROGADO POR EL CONGRESO

.- Orden HFP/1390/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) sobre delegación de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas.

.- Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se modifican el Reglamento del IVA; el Reglamento de los Impuestos Especiales, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa. IVA. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. IRPF, IGF, IP, IVA, IIVTNU, IRNR. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1405/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas.

.- Orden HFP/1397/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se modifican la Orden EHA/1274/2007, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA/3695/2007, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, la Orden EHA/3111/2009, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden HAP/2194/2013, así como las Órdenes por las que se aprueban los modelos 289 y 345. IVA. Ir a resumen en la web

.- Orden APA/1398/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se fija para el año 2024 la renta de referencia.

.- Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ITP Y AJD, ISD. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1415/2023, de 28 de diciembre (BOE 29/12/2023) por la que se aprueba el modelo 379 «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos».

B) ANDALUCÍA.

.- Ley 12/2023, de 26 de diciembre (BOJA 29/12/2023), del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024. ITP y AJD, IP.

C) ARAGÓN.

.- LEY 16/2023, de 16 de noviembre (BOA 1/12/2023) , de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en orden a la equiparación, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las uniones de parejas no casadas reconocidas en los estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. ISD.

.- Ley 17/2023, de 22 de diciembre (BOA 29/12/2023), de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024. IRPF, ISD, IP.

D) ASTURIAS.

.- Ley del Principado de Asturias 4/2023, de 29 de diciembre (BOPA 29/12/2023), de Presupuestos Generales para 2024. IRPF. ISD. ITP Y AJD.

E) BALEARES.

.- Ley 12/2023, de 29 de diciembre (BOIB 30/12/2023), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024. IRPF, IP, ITP Y AJD.

F) CANARIAS.

.- Ley 7/2023, de 27 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024. IRPF, ITP y AJD.

G) CANTABRIA

.- Ley de Cantabria 02/2023, de 26 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024.

.- Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Medidas Fiscales y Administrativas. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.

H) CASTILLA LA MANCHA.

.- Ley 11/2023, de 21 de diciembre (DOCM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2024.

I) GALICIA.

.- LEY 9/2023, de 28 de diciembre (DOG 29/12/2023), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2024.

.- LEY 10/2023, de 28 de diciembre (DOG 29/12/2023), de medidas fiscales y administrativas. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.

J) MADRID.

.- Ley 13/2023 de 15 de diciembre (BOCM 15/12/2023), por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para deflactar la escala autonómica, el mínimo personal y familiar, las cuantías de las deducciones autonómicas y los límites de renta para la aplicación de las mismas, en el IRPF.

.- LEY 12/2023, de 15 de diciembre (BOCM 15/12/2023), por la que se modifica de manera temporal la bonificación del IP en la Comunidad de Madrid durante el período de vigencia del impuesto de solidaridad de las grandes fortunas. IP

.- Ley 15/2023, de 27 de diciembre (BOCM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2024. ISD.

K) LA RIOJA.

.- Ley 12/2023, de 28 de diciembre (BOLR 30/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2024

.- Ley 13/2023, de 28 de diciembre (BOLR 30/12/2023) , de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024. IRPF, ITP Y AJD.

L) MURCIA.

.- Ley 4/2023, de 28 de diciembre (BORM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2024. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.

M) PAÍS VASCO.

.- Ley 21/2023, de 22 de diciembre (BOPV 29/12/2023), por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024.

.- ÁLAVA. NORMA FORAL 22/2023, de 12 de diciembre (BOTHA 22/12/2023) del Territorio Histórico de Álava, de presupuesto de las Juntas Generales para el año 2024.

.- ÁLAVA. Norma Foral 23/2023, de 15 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), por la que se regula el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (IP).

.- ÁLAVA. Decreto Foral 50/2023 (BOTHA 29/12/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 26 de diciembre. Aprobar la modificación de los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo en el IRPF.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 51/2023 (BOTHA 29/12/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 26 de diciembre. Aprobar los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS.

.- ÁLAVA. Norma Foral 24/2023, de 15 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del IRPF.

.- ÁLAVA. Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), de medidas tributarias para el año 2024.

.- GUIPUZKOA. DECRETO FORAL 56/2023, de 12 de diciembre (BOG 18/12/2023), por el que se modifican diversos reglamentos tributarios.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 14/2023 (BOG 13/12/2023) , de 28 de noviembre, de modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del IVA.

.- GUIPUZKOA. Norma Foral 2/2023, de 21 de diciembre (BOG 28/12/2023), por la que se modifican la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

.- GUIPUZKOA. Norma Foral 3/2023, de 28 de diciembre (BOG 29/12/2023), del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. IP

.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 178/2023, de 23 de noviembre (BOB 4/12/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2024.

.- VIZCAYA. Norma Foral 9/2023, de 15 de diciembre (BOB 26/12/2023), del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortuna. IP

.- VIZCAYA. Decreto Foral 214/2023, de 28 de diciembre (BOB 30/12/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se modifican los porcentajes de retención a cuenta del IRPF aplicables a los rendimientos del trabajo en 2024.

.- VIZCAYA. Norma Foral 10/2023, de 29 de diciembre (BOB 30/12/2023), de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2024.

N) VALENCIA.

.- Ley 8/2023, de 27 de diciembre (DOGV 30/12/2023), de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2024.

.- Ley 7/2023, de 26 de diciembre (DOGV 30/12/2023), de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. IRPF, ISD, ITP Y AJD.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 10/1/2024, ROJ STS 98/2024. DONACIONES: No constituye donación sujeta al ISD un supuesto en el que, como el enjuiciado, los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo puesto que la beneficiaria es la sociedad de gananciales que no es sujeto pasivo en el impuesto.

.- CONSULTA DGT V2940-23, DE 6/11/2023. SUCESIONES: En el caso de adquisiciones “mortis causa” de bienes en el extranjero por sujeto pasivo residente en España y sujeto por obligación personal, deben incluirse los mismos en la autoliquidación y tiene derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional, pero solo respecto de la parte del tributo en el extranjero efectivamente satisfecho.

.- CONSULTA DE LA DGT V2434-23, DE 7/7/2023. SUCESIONES Y DONACIONES: Los pactos sucesorios si realmente están regulados en la normativa civil y son de posible aplicación son adquisiciones “mortis causa” y es competente y se aplica la normativa de la CA correspondiente a la residencia habitual del disponente.

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT 2994-23, de 14/11/2023. AJD: Las extinciones de nuda propiedad respecto de dos inmuebles en que son nudo propietarios y en la misma participación dos comuneros, suponen dos disoluciones de comunidad independientes que quedaran sujetas a AJD si ambos inmuebles son indivisibles y se verifican recíprocas compensaciones en metálico. El usufructo que subsiste no afecta a las mismas ni a su tributación.

C) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 13/12/2023, ROJ STS 5531/2023. IVA: Esta sujeta a IVA y no exenta la adjudicación a los socios en la liquidación de una sociedad de los derechos de edificación futura adquiridos en virtud del ejercicio de una opción de compra, habiéndose deducido la sociedad las cuotas soportadas en su adquisición.

D) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 12/1/2024, ROJ STS 224/2024. IRPF: la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valores, por lo que no resulta posible solicitar la tasación pericial contradictoria.

.- SENTENCIA TS DE 15/1/2024, ROJS STS 218/2024. IRPF: Para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. También cabe su aplicación en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual anterior.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 24/11/2023, ROJ STSJ CV 6128/2023. IRPF: Las donaciones sí pueden generar pérdidas imputables en el IRPF del donante.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 18/12/2023, Nº 00/03062/2021/00/00. IRPF: La no sujeción o diferimiento de la ganancia patrimonial en la donación de participaciones en entidades exentas en el IP se aplica únicamente sobre la parte de las misma que se corresponda con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad

E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA V2390-23, DE 5/9/2023. IP: Para la exención de participaciones en entidades en caso de cómputo individual de la participación el requisito de ejercicio de funciones de dirección y retribución por las mismas debe cumplirse en el titular de las participaciones.

TERCERA PARTE.TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES POST CRISIS MATRIMONIALES.


1) PENSIÓN COMPENSATORIA EN FORMA DE RENTA.
2) PENSIÓN COMPENSATORIA POR PRESTACIÓN ÚNICA EN DINERO.
3) SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA POR INMUEBLES
4) ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS.
5) DERECHO DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO

.- Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre (BOE 6/12/2023), por el que se modifican el Reglamento del IRPF, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, obligación de declarar, pagos a cuenta y régimen especial aplicable a trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y el Reglamento del IS, en materia de retenciones e ingresos a cuenta. IRPF. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (BOE 6/12/2023) , por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. Ir a resumen en la web 

.- Orden HFP/1338/2023, de 13 de diciembre (BOE 15/12/2023), por la que se aprueba el modelo 151 de Declaración del IRPF para contribuyentes del Régimen especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, así como el modelo 149 de Comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen, y se modifica la Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del IRNR, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes. IRPF. Ir a resumen en la web

.- ORDEN HFP/1359/2023, de 19 de diciembre (BOE 21/12/2023) por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. IRPF E IVA. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (BOE 20/12/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre (BOE 20/12/2023), por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo. NOTA: DECRETO LEY DEROGADO POR EL CONGRESO

.- Orden HFP/1390/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) sobre delegación de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas.

.- Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se modifican el Reglamento del IVA; el Reglamento de los Impuestos Especiales, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa. IVA. Ir a resumen en la web

.- Real Decreto-Ley 8/2023, de 27 de diciembre (BOE 28/12/2023) por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. IRPF, IGF, IP, IVA, IIVTNU, IRNR. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1405/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas.

.- Orden HFP/1397/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se modifican la Orden EHA/1274/2007, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, la Orden EHA/3695/2007, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, la Orden EHA/3111/2009, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden HAP/2194/2013, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria, así como las Órdenes por las que se aprueban los modelos 289 y 345. Ir a resumen en la web

.- Orden APA/1398/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se fija para el año 2024 la renta de referencia.

.- Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre (BOE 28/12/2023) por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. ITP Y AJD, ISD. Ir a resumen en la web

.- Orden HFP/1415/2023, de 28 de diciembre (BOE 29/12/2023) por la que se aprueba el modelo 379 «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos» y se determinan la forma y procedimiento para su presentación.

B) ANDALUCÍA.

.- Ley 12/2023, de 26 de diciembre (BOJA 29/12/2023), del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2024. ITP y AJD, IP.
ITP Y AJD.
Tipo reducido del 1% en TPO en determinadas operaciones cuando en las mismas participen sociedades mercantiles del sector público estatal o andaluz cuyo fin sea la prestación de garantías destinadas a la financiación de actividades de creación, conservación o mejora de la riqueza forestal, agrícola, ganadera o pesquera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o sociedades de garantía recíproca

C) ARAGÓN.

.- LEY 16/2023, de 16 de noviembre (BOA 1/12/2023) , de modificación del texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, en orden a la equiparación, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de las uniones de parejas no casadas reconocidas en los estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. ISD.

.- Ley 17/2023, de 22 de diciembre (BOA 29/12/2023), de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2024. IRPF, ISD, IP.
ISD.
Bonificación en cuota del 99% para sujetos pasivos del grupo I en adquisiciones “mortis causa”.
Bonificación en cuota del 99% en las adquisiciones “inter vivos” por sujetos pasivos del grupo II siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 500.000 euros. A efectos de calcular este límite, se tomará el valor total de las donaciones recibidas por el donatario, incluida aquella en la que se aplique esta bonificación, en los cinco años anteriores.
Bonificación en cuota del 99% en las adquisiciones “inter vivos” por sujetos pasivos del grupo I.

D) ASTURIAS.

.- Ley del Principado de Asturias 4/2023, de 29 de diciembre (BOPA 29/12/2023), de Presupuestos Generales para 2024. IRPF. ISD. ITP Y AJD.
(I) ISD
Nueva tarifa reducida aplicable a las donaciones a favor de contribuyentes de los grupos I y II de parentesco que estén en todo caso formalizadas en documento público antes de que expire el plazo de autoliquidación del impuesto
(II) ITP Y AJD
Nueva regulación de los tipos de gravamen reducidos aplicables a la adquisición de vivienda habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación, así como a la adquisición de vivienda habitual por jóvenes de hasta 35 años, familias numerosas y mujeres víctimas de violencia de género.
Deducción en cuota en TPO del 100% aplicable las transmisiones de suelo rústico.
Deducción en cuota en TPO aplicable a las transmisiones de explotaciones agrarias de carácter prioritario, por el importe necesario para que dicho beneficio fiscal alcance el 100 por ciento.
Deducción aplicable en TPO del 100% a adquisiciones de maquinaria agraria por parte de titulares de explotaciones agrarias o ganaderas en funcionamiento.
Deducción aplicable en TPO del 100% a las transmisiones de inmuebles para construcción de vivienda protegida.
Deducción aplicable en AJD del 100% a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos relacionados con la construcción de vivienda protegida

E) BALEARES.

.- Ley 12/2023, de 29 de diciembre (BOIB 30/12/2023), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024. IRPF, IP, ITP Y AJD.
ITP Y AJD.
Nueva regulación del tipo reducido del 4% en TPO aplicable a adquisiciones de vivienda habitual.
Tipo del 4% en TPO aplicable a la transmisión de bienes muebles.
Nueva regulación de tipo reducido del 2% en TPO aplicable a la primera vivienda habitual adquirida por menor de 36 años, adquisición de vivienda habitual por adquirente que tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes y adquisición de vivienda habitual por familia numerosa o familia monoparental
Nueva regulación del tipo reducido del 1,20% en AJD aplicable a escrituras que documenten la primera vivienda habitual del adquirente.
Especial reforzado del 2% en AJD cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, excepto los derechos reales de garantía, si el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros.

F) CANARIAS.

.- Ley 7/2023, de 27 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024. IRPF, ITP y AJD.
ITP Y AJD
Modificación de la redacción de la deducción en cuota del 20% en TPO aplicable a las adquisiciones de primera vivienda habitual por menores de 35 años y mujeres víctimas de violencia de género.

G) CANTABRIA
.- Ley de Cantabria 02/2023, de 26 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2024.

.- Ley de Cantabria 3/2023, de 26 de diciembre (BOC 29/12/2023), de Medidas Fiscales y Administrativas. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.
(I) ITP Y AJD.
Tipo general TPO en la transmisión de inmuebles del 9%, de muebles del 8% y de concesiones administrativas el 9%.
Tipos reducidos TPO del 7% y 9% en las transmisiones de viviendas y promesas u opiniones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo
Tipo reducido TPO del 4% en transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, que sea familia numerosa, monoparental, minusválido o menor de 30 años
Tipo reducido TPO del 3% aplicable a transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65%
Tipo reducido TPO del 3% aplicable a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresario.
Tipo reducido TPO del 4% aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.
Tipo reducido TPO del 5% para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación
Nuevos tipos fijos TPO aplicables a las transmisiones de vehículos de 10 o más años de antigüedad y embarcaciones
Nuevos tipos ordinarios en AJD: general 1,5%, escrituras que documenan adquisición de vivienda habitual 1% y escrituras que documentan préstamos hipotecarios 2%
Tipo reducido del 0,1% AJD aplicable a documentos notariales que protocolicen las transmisiones de viviendas y promesas u opciones de compra sobre las mismas que vayan a constituir la vivienda habitual en familias numerosas, monoparentales, personas con minusvalía, menores de 30 años
. Tipo reducido del 0,1% AJD en los actos y contratos relacionados con las transmisiones de Viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del TRLITPAJD
Tipo reducido AJD del 0,05% aplicable a transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando este sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la condición legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65%.
Tipo reducido AJD del 0,1% para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.
(II) ISD.
Se asimilan a la condición de cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y se encuentren inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria o registros análogos establecidos por otras Administraciones Públicas del Estado Español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.

H) CASTILLA LA MANCHA.
.- Ley 11/2023, de 21 de diciembre (DOCM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2024.

I) GALICIA.

.- LEY 9/2023, de 28 de diciembre (DOG 29/12/2023), de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2024.

.- LEY 10/2023, de 28 de diciembre (DOG 29/12/2023), de medidas fiscales y administrativas. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.
(I) ISD
Se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal, inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y que expresen su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio, o que estén inscritas en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
(II) ITP Y AJD.
Tipo general en TPO del 8% para las transmisiones de inmuebles y muebles.
Tipo especial en TPO del 3% para la transmisiones de medios de transporte usados.
Tipo especial en TPO del 0% para las transmisiones de Vehículos clasificados en el Registro de Vehículos con la categoría ambiental «0 emisiones» y bicicletas, bicicletas de pedales con pedaleo asistido y vehículos de movilidad personal.
Cuotas fijas en TPO para las transmisiones de automóviles turismo y todoterreno, con un uso igual o superior a quince años.
Tipos reducidos del 6 y el 4% en la adquisición de un inmueble que vaya a ser objeto de inmediata rehabilitación.

J) MADRID.

.- Ley 13/2023 de 15 de diciembre (BOCM 15/12/2023), por la que se modifica el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para deflactar la escala autonómica, el mínimo personal y familiar, las cuantías de las deducciones autonómicas y los límites de renta para la aplicación de las mismas, en el IRPF.

.- LEY 12/2023, de 15 de diciembre (BOCM 15/12/2023), por la que se modifica de manera temporal la bonificación del IP en la Comunidad de Madrid durante el período de vigencia del impuesto de solidaridad de las grandes fortunas. IP

.- Ley 15/2023, de 27 de diciembre (BOCM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2024. ISD.
ISD

Se asimilan a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid o en registros análogos existentes en otras Administraciones públicas, dentro o fuera del ámbito español.
Se asimilan a descendientes y adoptados a los menores vinculados al transmitente por razón de tutela o acogimiento familiar en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

K) LA RIOJA.

.- Ley 12/2023, de 28 de diciembre (BOLR 30/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2024

.- Ley 13/2023, de 28 de diciembre (BOLR 30/12/2023) , de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2024. IRPF, ITP Y AJD.
ITP Y AJD
Tipo de gravamen reducido en TPO del %% aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, siempre que constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente.
Tipo de gravamen reducido en TPO del %% aplicable a las transmisiones de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente por jóvenes menores de 36 años.

L) MURCIA.

.- Ley 4/2023, de 28 de diciembre (BORM 29/12/2023), de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2024. IRPF, IP, ISD, ITP Y AJD.
(I) ISD
Se equiparan a cónyuges las parejas de hecho acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica que las regula, así como las inscritas en registros de otras Administraciones Públicas de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados integrantes del Espacio Económico Europeo.
(II) ITP Y AJD.
.- Tipo reducido en TPO del 3% en la adquisición de vivienda habitual que radique en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos de edad inferior o igual a 40 años.
.- Tipo reducido en TPO del 5% aplicable a las adquisiciones de inmuebles por menores de 40 años que sean empresarios y profesionales o sociedades participadas por los mismos.
.- Tipo especial del 0,1% en AJD aplicable a escrituras que documenten determinadas operaciones formalizadas por Sociedades de Garantía Recíproca.
.- Tipo especial del 0,1% en AJD para escrituras que documenten la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 40 años o menores
.- Tipo reducido del 0,1% en AJD aplicable a las escrituras públicas que documenten la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 40 años o menores.

M) PAÍS VASCO.

.- Ley 21/2023, de 22 de diciembre (BOPV 29/12/2023), por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2024.

.- ÁLAVA. NORMA FORAL 22/2023, de 12 de diciembre (BOTHA 22/12/2023) del Territorio Histórico de Álava, de presupuesto de las Juntas Generales para el año 2024.

.- ÁLAVA. Norma Foral 23/2023, de 15 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), por la que se regula el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (IP).

.- ÁLAVA. Decreto Foral 50/2023 (BOTHA 29/12/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 26 de diciembre. Aprobar la modificación de los porcentajes de retención aplicables a los rendimientos de trabajo en el IRPF.

.- ÁLAVA. Decreto Foral 51/2023 (BOTHA 29/12/2023), del Consejo de Gobierno Foral de 26 de diciembre. Aprobar los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS.

.- ÁLAVA. Norma Foral 24/2023, de 15 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del IRPF.

.- ÁLAVA. Norma Foral 26/2023, de 22 de diciembre (BOTHA 29/12/2023), de medidas tributarias para el año 2024.

.- GUIPUZKOA. DECRETO FORAL 56/2023, de 12 de diciembre (BOG 18/12/2023), por el que se modifican diversos reglamentos tributarios.

.- GUIPUZKOA. Decreto Foral Normativo 14/2023 (BOG 13/12/2023) , de 28 de noviembre, de modificación del Decreto Foral Normativo 3/2023, de 26 de julio, del IVA.

.- GUIPUZKOA. Norma Foral 2/2023, de 21 de diciembre (BOG 28/12/2023), por la que se modifican la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias.

.- GUIPUZKOA. Norma Foral 3/2023, de 28 de diciembre (BOG 29/12/2023), del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas del Territorio Histórico de Gipuzkoa. IP

.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 178/2023, de 23 de noviembre (BOB 4/12/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en el IRPF y en el IS a las transmisiones que se efectúen en el ejercicio 2024. IRPF

.- VIZCAYA. Norma Foral 9/2023, de 15 de diciembre (BOB 26/12/2023), del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortuna. IP

.- VIZCAYA. Decreto Foral 214/2023, de 28 de diciembre (BOB 30/12/2023), de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se modifican los porcentajes de retención a cuenta del IRPF aplicables a los rendimientos del trabajo en 2024.

.- VIZCAYA. Norma Foral 10/2023, de 29 de diciembre (BOB 30/12/2023), de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2024.

N) VALENCIA.

.- Ley 8/2023, de 27 de diciembre (DOGV 30/12/2023), de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2024.

.- Ley 7/2023, de 26 de diciembre (DOGV 30/12/2023), de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. IRPF, ISD, ITP Y AJD.

(I) ITP Y AJD.
Tipos reducido en TPO del 3 y el 4% aplicables a la transmisión, constitución y cesión de derechos reales con exclusión de los de garantía de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Tipos reducidos en TPO del 3 o el 4% aplicables a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas o monoparental.
Tipos reducidos en TPO del 3 o el 4% aplicables a la adquisición de vivienda habitual por persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%
Tipo reducido en TPO del 4% aplicable en la adquisición de bienes inmuebles situados en zonas declaradas como área industrial avanzada.
Tipos reducidos en TPO del 8 y el 6% aplicables en la adquisición de viviendas de protección pública de régimen general, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.
Tipos reducidos en TPO del 8 y el 6% aplicables en la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 35 años, por la parte que estos adquieran.
Tipo reducido en TPO del 8% en la adquisición de bienes inmuebles comprendidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o conjunto de elementos corporales y, en su caso incorporales, que formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente constituyan una unidad económica autónoma capaza de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en los términos del artículo 7.1 LIVA y artículo 7.5 del TRLITPAJD.
Tipo reducido en TPO del 8% en la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de 35 años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de 35 años.
Tipos reducidos en TPO del 3 y el 4% aplicables a la adquisición de vivienda habitual por mujeres víctimas por violencia de género.
Nuevos tipos y cuotas fijas en TPO aplicables a determinados vehículos, motocicletas, ciclomotores y embarcaciones.
Tipo reducido en TPO del 4% aplicable a transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales que tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios en riesgo de despoblamiento.
(II) ISD.
Se trasladan a euros la tarifa y tramos de patrimonio preexistente.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 10/1/2024, ROJ STS 98/2024. DONACIONES: No constituye donación sujeta al ISD un supuesto en el que, como el enjuiciado, los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo puesto que la beneficiaria es la sociedad de gananciales que no es sujeto pasivo en el impuesto.

(…) “FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – La controversia jurídica
Se trata de determinar si por la circunstancia de haber suscrito dos cónyuges, casados en régimen de sociedad de gananciales, unos fondos de inversión con el dinero privativo de la esposa, se ha producido o no una donación al marido”.
(…) “TERCERO. -Respuestas a las cuestiones con interés casacional objetivo. De lo dicho anteriormente se desprende que la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no se encuentra sujeta al ITPAJD, ni puede ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Donaciones la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, en tanto que sólo puede serlo las personas físicas y aquellas instituciones o entes que especialmente se prevea legalmente, sin que exista norma al efecto respecto de la sociedades de gananciales, y sin que quepa confundir la operación que nos ocupa, en la que el beneficiario es la sociedad de gananciales, con la aportación a título gratuito por un cónyuge de un bien privativo a favor del otro cónyuge.»
(…)”QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: Un supuesto en el que, como el enjuiciado, los cónyuges, casados en régimen económico matrimonial de gananciales, suscriben participaciones a nombre de ambos en determinados fondos de inversión empleando dinero de carácter privativo de uno de ellos, no conforma una donación en favor del otro cónyuge por el importe suscrito ni, por tanto, el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al resultar beneficiaria la sociedad de gananciales” (…)

.- CONSULTA DGT V2940-23, DE 6/11/2023. SUCESIONES: En el caso de adquisiciones “mortis causa” de bienes en el extranjero por sujeto pasivo residente en España y sujeto por obligación personal, deben incluirse los mismos en la autoliquidación y tiene derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional, pero solo respecto de la parte del tributo en el extranjero efectivamente satisfecho.

“HECHOS:
La consultante, residente fiscal en Cataluña, ha sido nombrada heredera como consecuencia del fallecimiento de su tía en febrero de 2023. La causante, residente fiscal en Cataluña, era propietaria, entre otros bienes y derechos, de una cuota indivisa del 50 por ciento de dos edificios sitos en Alemania afectos a la actividad económica de arrendamiento.
En relación con la adquisición mortis causa de estas participaciones indivisas en inmuebles alemanes, la consultante está sujeta por obligación real al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -en adelante ISD- alemán y por obligación personal al ISD español. Con respecto a la ISD alemán, a la consultante no le será de aplicación exención, bonificación o beneficio fiscal alguno que elimine la tributación efectiva por tal impuesto en dicho país.
La consultante se encuentra en plazo voluntario para la autoliquidación del ISD español al haber solicitado una prórroga para la presentación de la documentación prevista en el artículo 68 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La consultante, que aceptará la herencia de su tía se está planteando la posibilidad de solicitar a la administración tributaria alemana un aplazamiento parcial para el pago de la deuda tributaria resultante del ISD alemán.
CUESTIÓN: Si la consultante podrá aplicar la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 23.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en la autoliquidación del ISD español, no habiéndose producido, dentro del plazo de declaración voluntaria del ISD español, el pago total de la deuda tributaria extranjera por haberse concedido por la administración extranjera el aplazamiento parcial de dicho pago.
CONTESTACIÓN”:
(…) En el supuesto planteado, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la consultante es residente fiscal en España, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la LISD se le exigirá el ISD español por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el patrimonio gravado, en este caso los bienes y derechos adquiridos por herencia como consecuencia del fallecimiento de su tía (artículo 3.1 a) de la LISD).
Dado que parte de estos bienes, en concreto la participación indivisa en dos edificios situados en Alemania, son asimismo gravados en el extranjero por el ISD alemán por obligación real, la corrección de la doble imposición se efectuará en este caso mediante la aplicación de la deducción por doble imposición internacional regulada en el artículo 23 de la LISD.
Ahora bien, en la medida que, en el momento de la presentación de la autoliquidación en periodo voluntario del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, en relación con el incremento patrimonial gravado, no se habrá satisfecho íntegramente el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alemán por encontrarse aplazado, no se podrá consignar en la autoliquidación la cantidad íntegra que deba satisfacerse por tal concepto.
No obstante lo anterior, una vez se satisfaga íntegramente la deuda tributaria extranjera por el mencionado impuesto, el contribuyente podrá instar la rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada y la consiguiente devolución de lo ingresado de más, en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003), que tiene su desarrollo reglamentario en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre de 2007.

.- CONSULTA DE LA DGT V2434-23, DE 7/7/2023. SUCESIONES Y DONACIONES: Los pactos sucesorios si realmente están regulados en la normativa civil y son de posible aplicación son adquisiciones “mortis causa” y es competente y se aplica la normativa de la CA correspondiente a la residencia habitual del disponente.

“HECHOS: El padre de la consultante, de vecindad balear y residente en las Islas Baleares, quiere donar a su hija una cantidad de dinero. Se plantea realizar la donación con fórmula de «Donación con definición o Universal» o «Pacto con definición» que en Illes Balears se considera como parte de la herencia y por lo tanto se tributa en las Illes Balears como Sucesión. La consultante reside en la Comunidad de Madrid.
CUESTIÓN: Cómo y dónde debe tributar la operación.
CONTESTACIÓN:
(…) “De acuerdo con los preceptos transcritos, no cabe duda de que, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los contratos y pactos sucesorios son títulos sucesorios, es decir, tributan por el hecho imponible regulado en la letra a) del artículo 3.1 de la LISD, y no por el de la letra b), que corresponde a los negocios jurídicos lucrativos inter vivos. Por lo tanto, la entrega de bienes de presente como consecuencia de pactos sucesorios supone una excepción a la regla general de que el devengo de las adquisiciones mortis causa se produce el día del fallecimiento del causante, pues en este caso el devengo se adelanta al día en que se celebre el pacto sucesorio. Lógicamente, este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible del pacto sucesorio por la entrega de los bienes de presente, distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente en el momento del fallecimiento del heredante.
Lo expuesto es plenamente aplicable a los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears (BOE de 3 de diciembre). En este caso, el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se subordina al que se produce en el Derecho Civil, es decir, la LISD hace depender el devengo del impuesto –que en general se produce en el momento de la adquisición sucesoria de los bienes y derechos por el sujeto pasivo– del momento en que tiene eficacia la adquisición a efectos civiles.
Por lo tanto, si realmente se trata de un pacto sucesorio de los que regula la Ley 8/2022, se trataría de una transmisión “mortis causa”, y el devengo de la entrega bienes se produciría el día en que se celebre el pacto sucesorio. Este devengo anticipado supone la configuración de un hecho imponible por la letra a) del artículo 3 por la entrega de bienes de presente distinto del hecho imponible que se produzca posteriormente por el pacto sucesorio con entrega de bienes en el momento del fallecimiento del heredante y la consultante debería tributar en las Islas Baleares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32.2.a) de la Ley 22/2009. Por el contrario, en caso de que no se trate de un pacto sucesorio, la consultante recibiría una donación de dinero, que tributaría por el apartado b) de artículo 3 de la LISD, el devengo se produciría el día en que se cause o celebre el acto o contrato, tal como prevé el artículo 24 de la LISD en su apartado 2 y la consultante debería tributar en la Comunidad de Madrid al ser su lugar de residencia, según establece el artículo 32.2.c) de la Ley 22/2009”. (…)

B) ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT 2994-23, de 14/11/2023. AJD: Las extinciones de nuda propiedad respecto de dos inmuebles en que son nudo propietarios y en la misma participación dos comuneros, suponen dos disoluciones de comunidad independientes que quedaran sujetas a AJD si ambos inmuebles son indivisibles y se verifican recíprocas compensaciones en metálico. El usufructo que subsiste no afecta a las mismas ni a su tributación.

“HECHOS: La consultante y su hermana adquirieron en el año 2001, por compraventa, la nuda propiedad de una vivienda y su anexo sito en la misma finca, un trastero. En el año 2008 adquirieron la nuda propiedad de otra vivienda y sus anexos, dos trasteros y una plaza de garaje, sitos en la misma finca. Sus padres adquirieron el usufructo de dichos inmuebles. Actualmente quieren disolver el condominio que tienen sobre la nuda propiedad de los inmuebles de forma que cada hermana se quedará con la nuda propiedad del 100 por 100 de cada uno de los inmuebles situados en la misma finca. Los padres seguirán disfrutando del usufructo que tienen sobre los inmuebles. Los inmuebles que van a recibir cada hermana en nuda propiedad tienen el mismo valor de mercado.
CUESTIÓN: Tributación de la operación.
CONTESTACIÓN”:
(…) “Del escrito de consulta se desprende que, en cada inmueble, la propiedad está distribuida de la siguiente manera: la nuda propiedad de cada inmueble pertenecerá a la consultante y su hermana al 50 por 100 y el usufructo de cada inmueble pertenece a los padres de las mismas.
De acuerdo con lo anterior, en estos casos que está desdoblado el dominio, no cabe sostener que exista una única cosa sobre la que recaiga un único derecho, sino que, por el contrario, sobre cada inmueble confluyen dos tipos de derechos: La nuda propiedad, que pertenece a la consultante y su hermana, y un derecho de usufructo, que pertenece a sus padres.
Afirmar que en estos casos existe una única comunidad de bienes sobre la plena propiedad de cada inmueble equivaldría a decir que siempre que confluyan distintos derechos sobre un mismo bien, ello supondría la existencia de una comunidad de bienes. En tal caso, serían comunidades de bienes todas las constituidas por el propietario de un bien con todos los titulares de derechos reales sobre dicho bien; esto es, no sólo con el usufructuario, sino con el titular de un derecho de uso, de habitación, de servidumbre, de superficie e, incluso, con el acreedor hipotecario, prendario o anticrético, pues la hipoteca, la prenda y la anticresis también son derechos reales, aunque de garantía. Por el contrario, este Centro Directivo considera que la interpretación que debe darse al artículo 392 del Código Civil es la que se desprende de su tenor literal, es decir, que la comunidad de bienes exige como requisito imprescindible que la propiedad de la cosa o del derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, lo cual, en el caso planteado, puede predicarse en el derecho de nuda propiedad que pertenece a varios comuneros.
Esta situación no es nueva en nuestro Derecho y ya ha sido objeto de análisis por la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas Resoluciones. Así, en el fundamento de derecho 3 de su resolución de 4 de abril de 2005 (BOE de 20 de mayo de 2005) decía lo siguiente:
“3. Entrando ya en el fondo del asunto, debemos determinar, en primer lugar, si existe comunidad de bienes sobre la nuda propiedad, aunque uno de los condóminos sea titular no sólo de la nuda propiedad sino del pleno dominio de su participación. La respuesta debe ser positiva ya que el titular del pleno dominio tiene todas las facultades del derecho de propiedad, tanto las que corresponderían al nudo propietario como al usufructuario, sin que por integrar el pleno dominio sea necesario diferenciarlas, hasta el momento en que se realiza un negocio jurídico bien sobre el usufructo bien sobre la propiedad nuda, momento en que ya se distinguen conceptualmente usufructo y nuda propiedad por ser tal distinción imprescindible para conseguir el fin perseguido por el negocio.”.
Por lo tanto, en el caso planteado, parece que habrá dos comunidades de bienes por cada inmueble, una sobre la nuda propiedad y otra sobre el usufructo. Teniendo en cuenta que los padres van a seguir disfrutando del usufructo, si en la disolución de cada comunidad sobre la nuda propiedad se adjudica la nuda propiedad de un inmueble completo a cada una de las comuneras a costa de compensar con la nuda propiedad de inmuebles que tienen en común o con dinero, los excesos que se produzcan serán inevitables, y la disolución de cada comunidad sobre la nuda propiedad tributará únicamente por actos jurídicos documentados”.(…)

C) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 13/12/2023, ROJ STS 5531/2023. IVA: Esta sujeta a IVA y no exenta la adjudicación a los socios en la liquidación de una sociedad de los derechos de edificación futura adquiridos en virtud del ejercicio de una opción de compra, habiéndose deducido la sociedad las cuotas soportadas en su adquisición.

(…) “FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. – La controversia jurídica
Básicamente, el debate del asunto se enmarca en el tratamiento tributario que, a los efectos del IVA, comporta la disolución y liquidación de la sociedad cuando se transmiten a los socios su parte proporcional de participación en dicha entidad y que, en el presente caso, consistía en los derechos de edificación futura, garantizados mediante aval solidario, adquiridos en virtud del ejercicio de una opción de compra, que correspondían a Almirall Resort (sociedad disuelta y liquidada) frente a Grupo Para”.(…)
QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia
De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
En las circunstancias del caso, está sujeta a IVA la atribución a los socios, como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad, de los derechos de edificación futura que correspondían a la sociedad en virtud de un contrato de opción de compra, cuando la sociedad hubiera liquidado el IVA correspondiente con motivo de la operación contractual mediante la que adquirió los derechos de edificación futura y hubiera deducido las cuotas soportadas.
En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada y anulada al resultar contraria a la anterior doctrina.

D) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 12/1/2024, ROJ STS 224/2024. IRPF: la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valores, por lo que no resulta posible solicitar la tasación pericial contradictoria.

(…) “TERCERO.- Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 6 de octubre de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:
«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad por aplicación de la regla de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF constituye una comprobación de valor en la que se emplean los medios de comprobación del artículo 57.1 a) y/o i) de la LGT y, por tanto, hay que realizar la valoración por el procedimiento de comprobación de valores del artículo 134 de la LGT y ofrecer la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria conforme al artículo 135 o, por el contrario, supone la fijación del valor por aplicación de una norma legal (artículo 159.5 del RGAT), en cuyo caso no estamos ante actuaciones de comprobación de valores”.

(…) “No cabe asumir el criterio de la Sala de instancia, por las razones que se desarrollan a continuación. A diferencia de lo que ocurría en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la que la tasación pericial contradictoria constituía un medio más para comprobar valores [ artículo 52.1.e)], en la vigente Ley General Tributaria es un instrumento puesto en manos del contribuyente para discutir el resultado de la comprobación de valores ( artículo 57.2 LGT). Por eso hemos precisado que constituye un último derecho del contribuyente frente a la comprobación de valores, y no la única manera de combatir la apreciación realizada por la Administración, que antes está obligada a cumplir con su obligación de fundar suficientemente los valores a los que ha llegado (sentencia de 29 de marzo de 2012, casación para la unificación de doctrina 34/2010, FJ 5º – ECLI:ES:TS :2012:3009)”.
(…) “SEXTO.- La doctrina jurisprudencial.
Como conclusión de todo lo expuesto, debemos declarar como doctrina jurisprudencial que la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante”. (…)

.- SENTENCIA TS DE 15/1/2024, ROJS STS 218/2024. IRPF: Para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. También cabe su aplicación en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual anterior.

(…) “La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que para poder aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del año 2013 se exige que el contribuyente haya adquirido su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2012 y que se haya deducido, de forma efectiva, cantidades por ese concepto con anterioridad a dicho ejercicio. No obstante, cabrá aplicar dicha deducción en el supuesto de que la falta de aplicación derive de sobrepasar la inversión realizada en otra vivienda habitual, correspondiendo a la Sala de instancia valorar la interpretación del contribuyente sobre el cálculo de la inversión efectuada en la anterior vivienda habitual y su incidencia en la excepción al requisito del ejercicio efectivo del derecho a la deducción en los ejercicios anteriores a 2013, a fin de determinar si la interpretación realizada resulta razonable atendiendo a las circunstancias concurrentes». (…)

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 24/11/2023, ROJ STSJ CV 6128/2023. IRPF: Las donaciones sí pueden generar pérdidas imputables en el IRPF del donante.

La liquidación viene motivada por la donación de los actores de 11 inmuebles a su hijo en fecha 16 de noviembre de 2017, habiendo declarado los mismos una ganancia patrimonial por la donación de unos inmuebles, los inventariados como 3, 4 y 5, y una pérdida patrimonial derivada de la donación de otros inmuebles, los 1, 2 y 6 conforme al artículo 33.5 de la Ley del IRPF.
El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la Ley determina que no se computará la pérdida patrimonial, atendiendo al artículo 33.5 c) de la Ley del IRPF, que señala como no se computarán como pérdidas patrimoniales, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades, siendo que en el presente supuesto, la transmisión de tres de los once inmuebles donados ocasionó pérdidas, que neteadas con las ganancias patrimoniales calculadas por la misma transmisión dieron lugar a una pérdida por la transmisión global de los inmuebles, pérdidas que fueron computadas a efectos del IRPF, pero la Administración la regularizó entendiendo que las pérdidas puestas de manifiesto por la transmisión lucrativa inter vivos no se computan a efectos del impuesto.

Entiende esta Sala que cuando en unidad de acto se transmiten unos bienes, a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF deberá calcularse la variación que ha sufrido el patrimonio del transmitente, tanto si se ha producido una ganancia como una pérdida.
Por otra parte desde un punto de vista de política legislativa tenemos que desde su primera aparición en el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , el artículo que ahora se interpreta (art. 33.5) donde se regulaba los conceptos de incrementos y disminuciones de patrimonio ( actualmente se habla de ganancia o pérdida patrimonial ) es y ha sido el aumento o disminución del valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, concepto que se ha depurado siempre mediante la exclusión de determinados supuestos.
El referido artículo 20 de la Ley 44/1978 establecía que «no son disminuciones patrimoniales las debidas… a liberalidades del sujeto pasivo», refiriéndose dicho precepto a las pérdidas de patrimonio propiamente dicha, pero no a las perdidas fiscales, es decir, se refiere a la pérdida económica del bien producida por su salida del patrimonio, pero no a la pérdida fiscal que se produce por la diferencia entre el coste de adquisición y el valor de donación.
Cuando el artículo 33.5 de la Ley del IRPF y sus predecesoras utilizan la palabra «debidas» al excluir determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, tales como las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades y las debidas a pérdidas en el juego, se refiere a la pérdida patrimonial pero no a la perdida fiscal, y de llegar a una conclusión distinta nos llevaría a alejarnos de interpretación sistemática de los artículos 34 , 35 y 36 de Ley del IRPF , en los que se establece la manera de calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas y lucrativas( no distinguiendo entre mortis causa o inter vivos).
Por último, consideramos que sería manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitir las pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones. Todo ello debe llevarnos a estimar el recurso anulando la liquidación recurrida.»] Siendo de aplicación lo expuesto al recurso, procede estimar el mismo, anulando la resolución del TEAR impugnada de fecha 27 de octubre de 2022 asi como el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición y la liquidación por IRPF 2017 de fecha 19 de mayo de 2021.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 18/12/2023, Nº 00/03062/2021/00/00. IRPF: La no sujeción o diferimiento de la ganancia patrimonial en la donación de participaciones en entidades exentas en el IP se aplica únicamente sobre la parte de las misma que se corresponda con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad
Asunto:
IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales por transmisión lucrativa de participaciones a las que se refiere el artículo 20.6 LISD. Diferimiento de ganancias patrimoniales por aplicación del artículo 33.3 c) LIRPF. Cumplimiento del requisito de afectación. Regla de proporcionalidad.
Criterio:
La aplicación del artículo 33.3 c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) exige, en la remisión que éste hace al artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y éste, a su vez, al artículo 4 Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, desarrollado reglamentariamente por el artículo 3 del RD 1704/1999, que los activos que componen el patrimonio de la entidad cuyas participaciones se donan se encuentran afectos a una actividad económica.
En consecuencia, el diferimiento de tributación de la ganancia patrimonial previsto en el citado artículo 33.3 c) de la LIRPF, no se aplica sobre la totalidad de la ganancias patrimoniales, sino únicamente respecto a las ganancias patrimoniales que se correspondan con el porcentaje de activos afectos sobre la totalidad del patrimonio de la entidad cuya participación se transmite.
Reitera criterio de fecha 29 de mayo de 2023, RG 00/01501/2020.
(Extracto de la web oficial Dyctea)

E) IMPUESTO DE PATRIMONIO.

.- CONSULTA V2390-23, DE 5/9/2023. IP: Para la exención de participaciones en entidades en caso de cómputo individual de la participación el requisito de ejercicio de funciones de dirección y retribución por las mismas debe cumplirse en el titular de las participaciones.

“HECHOS:
La consultante es titular de forma individual del 11,50 por ciento de las acciones de una sociedad anónima y su cónyuge del 3,5 por ciento. La entidad no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, sino que su objeto social es el comercio al por mayor de motocicletas.
El cónyuge de la consultante ha venido desarrollando durante los últimos años, de hecho, la labor de director del departamento comercial de la entidad sin que en el contrato laboral suscrito figurara explícitamente este cargo, sino el de empleado de carácter genérico sin ningún tipo de labor de dirección o gerencia. En fecha 1 de junio de 2023 se ha producido una novación contractual, recogiéndose en el contrato de forma expresa el cargo del cónyuge como director de departamento comercial de la entidad. El cónyuge va a percibir una remuneración de la entidad desde la mencionada fecha hasta el 31 de diciembre de 2023 mayor de la que percibió desde el 1 de enero hasta el 31 de mayo de 2023, representando los rendimientos percibidos en el periodo comprendido entre el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2023 más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal del ejercicio 2023.
CUESTIÓN:
Cumplimiento de los requisitos legales para la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.
CONTESTACIÓN”:
(…) CONCLUSIONES:
Primera: De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta se cumpliría la condición prevista en el apartado b) del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP, ya que la consultante es titular de una participación individual superior al 5 por ciento en la entidad.
Segunda: En relación con el último de los requisitos para el acceso a la exención, esto es, el previsto en la letra c) relativo al ejercicio de funciones directivas, en el presente caso no se cumpliría, pues el sujeto pasivo, en este caso la consultante, no ejerce efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, sin que sea relevante que dicho requisito lo cumpla su cónyuge, ya que no se dan los requisitos para la aplicación de la exención por participación conjunta del grupo de parentesco, al no alcanzar dicho grupo el 20 por ciento de participación conjunta en la entidad.
Tercera: Por otro lado, si bien el cargo de director de departamento que ostenta el cónyuge de la consultante es uno de los enunciados en el listado previsto en el párrafo 2 del art.5.1.d) del Real Decreto 1704/1999, debe recordarse que este listado es a título ejemplificativo de las funciones que se consideran de dirección. En consecuencia, lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización. La apreciación de esta última cuestión por tratarse de una cuestión fáctica, corresponderá a la Administración tributaria gestora competente.
Cuarta: Asimismo, el mencionado precepto establece que las funciones de dirección deben acreditarse mediante el correspondiente contrato o nombramiento. Por lo tanto, en el presente caso, es a partir del 1 de junio de 2023 –fecha de novación del contrato entre el cónyuge de la consultante y la entidad– cuando se entenderá que el cónyuge pasa a desarrollar estas funciones. En consecuencia, solo las retribuciones percibidas desde esa fecha se considerarán que corresponden al ejercicio de funciones directivas en la entidad para computar el porcentaje del 50 por ciento previsto en la ley”.

TERCERA PARTE.TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES POST CRISIS MATRIMONIALES.

1) PENSIÓN COMPENSATORIA EN FORMA DE RENTA.

Regulada en el art 97 del CC puede consistir en una pensión temporal o indefinida o en una prestación única o sustituirse por el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero (art. 99 CC). Si consiste en el pago de una pensión temporal, indefinida o vitalicia tiene el siguiente régimen fiscal:
(I) Cónyuge pagador de la renta: En su IRPF tiene derecho a aplicar reducción en la base imponible general de las cantidades satisfechas sin que pueda ser negativa. De haber remanente, puede aplicarlas para reducir la base imponible del ahorro, sin que tampoco pueda resultar negativa (arts. 50 y 55 LIRPF)
(II) Cónyuge perceptor de la renta: En su IRPF constituye rendimiento del trabajo no sujeto a retención (art. 17.2.f) LIRPF).

2) PENSIÓN COMPENSATORIA POR PRESTACIÓN ÚNICA EN DINERO.

(I) Cónyuge pagador de la renta: Tiene derecho a aplicar reducción en la base imponible general de las cantidades satisfechas sin que pueda ser negativa. De haber remanente, puede aplicarlas para reducir la base imponible del ahorro, sin que tampoco pueda resultar negativa (arts. 50 y 55 LIRPF). No cabe aplicarla en ejercicios futuros ( consulta DGT 30/3/2020).
(II) Cónyuge perceptor de la renta: En su IRPF constituye rendimiento del trabajo no sujeto a retención (art. 17.2.f) LIRPF). Se puede aplicar la reducción del 30% prevista en art. 18.2.a) de la LIRPF. Sin embargo debe advertirse que si se tratara de varias entregas en distintos períodos impositivos, no puede aplicarse (consulta DGT V0232-08, de 6/2/2008).
(III) En todo caso, debe advertirse que los criterios expuestos son aplicables plenamente en caso de convenio regulador legalmente aprobado (resolución judicial, Decreto de Letrado de la Administración de justicia o notario, según proceda). En el supuesto de sustitución de pensión sobrevenida parece indispensable que se haga constar en modificación de convenio regulador legalmente aprobado en los términos expuestos (aunque debe advertirse que la consulta V0779-13, de 13/3/2013, a la que luego se hace hincapié, admite la aplicación del régimen expuesto en caso de sustitución sobrevenida de la pensión compensatoria por la adjudicación de un inmueble).

3) SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA POR INMUEBLES

(I) Cónyuge obligado al pago de la pensión.
.- IRPF:
a) Tiene derecho a aplicar la reducción en la base en los términos expuestos en los supuestos anteriores. A tal efecto, tratándose de la entrega de un bien inmueble, la valoración de la pensión compensatoria se efectuará por el valor de mercado del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la LIRPF (consulta DGT V0779-13, de 13/3/2013).
b) Tiene una alteración patrimonial onerosa que tributa de acuerdo a las reglas generales.
.- IIVTNU: En principio es una transmisión onerosa pues es una dación en pago; sin embargo, debe tenerse en cuenta el art. 104.3 del TRLHL, segundo párrafo que considera no sujetas las «transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial». Por lo que en los casos en los que el convenio aprobado establezca tal sustitución, habrá que reputarla no sujeta. Mucho más dudoso es la aplicación del supuesto de no sujeción a sustituciones de pensión compensatoria sobrevenidas convenidas convencionalmente.
(II) Cónyuge adquirente:
.- IRPF: Mantiene la condición de rendimientos del trabajo para su perceptor, si bien, al percibirse en un único pago, la entrega, en sustitución de una pensión, tendría la consideración de rendimiento del trabajo en especie, por el valor de mercado del inmueble, y obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, por lo que puede aplicar la reducción del 30% prevista en art. 18.2.a) de la LIRPF (consulta DGT V0779-13, de 13/3/2013).
.- ITP y AJD: El cónyuge adquirente debe tributar por TPO al ser un supuesto de dación en pago (art. 7.2.A) TRITPAJD).

4) ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS.

(I) Progenitor pagador de los alimentos: Puede optar entre (DGT V0111-21, de 28/1/2021)
.- Aplicar el régimen especial del art. 75 de la LIRPF: cuando el importe de estas anualidades por alimentos sea inferior a la base liquidable general, se aplica la escala general y la escala complementaria separadamente al importe de anualidades por alimentos y al resto de la base.
.- Aplicar el mínimo por descendientes a prorrata con el otro progenitor).
(II) Hijo/s perceptor/es: Quedan exentas en su IRPF siempre que sean establecidas en virtud de decisión judicial (art. 7 k) LIRPF) o también ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia (art. 87 CC y consulta DGT V0111-21, de 28/1/2021).
(III) Otro progenitor con quien conviva/n: Puede aplicar en su IRPF el mínimo por descendientes previsto en el art. 58 de la LIRPF. A prorrata con el progenitor que satisface los alimentos, si éste último ha optado por aplicarlo también (consulta DGT V0111-21, de 28/1/2021).

5) DERECHO DE USO DE VIVIENDA FAMILIAR

(I) La atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge total o parcialmente no propietario está contemplada en el art. 90.1.c) del CC. Su naturaleza civil, su eventual transcendencia registral y sus repercusiones fiscales han sido objeto de viva controversia. Civil y registralmente podemos concretar la situación actual, de acuerdo a la resolución de la DGRN de 16/5/2019 (BOE 13/6/2019):
.- Civilmente: «Lo procedente es considerarlo como un derecho de carácter familiar y, por tanto, ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito, ya que ésta es una clasificación de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil)». –
.- Registralmente: «Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular tiene dos efectos fundamentales. Por un lado, tiene un contenido positivo, en tanto atribuye al otro cónyuge y a los hijos bajo su custodia el derecho a ocupar la vivienda. Por otro lado, impone al cónyuge propietario la limitación de disponer consistente en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)».
.- De acuerdo a la legislación vigente puede ser establecido en virtud de decisión judicial (art. 7 k) LIRPF) o también ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia (art. 87 CC y consulta DGT V0111-21, de 28/1/2021)
(II) Régimen fiscal.
.- Titular de la vivienda que no tiene atribuido el derecho de uso: No hay transferencia de ningún derecho real o personal por lo que no hay alteración patrimonial (consulta DGT V0451-06, de 16/3/2006); la atribución en el convenio regulador del uso al otro cónyuge destruye la presunción de onerosidad del art. 6.5 de la LIRPF. Ni tiene que imputarse el rendimiento presunto del art. 85 de la LIRPF (consulta DGT V1629-18).
(II) Cónyuge a quien se le atribuye el uso:
.- IRPF: De acuerdo al tenor literal del art. 85.2 de la LIRPF, al no tratarse de un derecho real de disfrute, no cabe que se impute la renta presunta prevista en dicho precepto.
.- ITP y AJD: No supone sujeción a la modalidad de TPO ni al ISD (la causa no es onerosa ni gratuita, es por causa de la separación, nulidad o divorcio, es decir consecuencia o por razón del matrimonio). En cuanto a la modalidad de AJD, si el divorcio, separación o nulidad se documenta en escritura pública (equiparado civil y fiscalmente a la resolución judicial cuando procede – (art. 87 CC y consulta DGT V0111-21, de 28/1/2021 -). ; en mi opinión, aunque tenga contenido patrimonial carece de directo objeto valuable, por lo que quedaría no sujeto (arts. 30 y 31.2 del TRITPAJD).
(III) Referencia al IIVTNU.
De acuerdo al art. 104, apartados 1 y 3 (éste último ya objeto de referencia), no se realiza el hecho imponible de este tributo.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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Informe fiscal octubre 2023. Un solo AJD en extinciones de condominio con modificaciones hipotecarias precisas. Donación de gananciales


 Javier Máximo Juárez González



PRESENTACIÓN.

El informe de octubre, ya en sus finales otoñal, se estructura en las tres partes clásicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.

En normativa destacar: (I) Canarias que recupera las bonificaciones plenas en el ISD y (II) Extremadura que bonifica al 100% el IP.

En jurisprudencia y doctrina administrativa especial relevancia tienen sendas sentencias del TS: (I) En el ISD la donación de bienes gananciales y la concreción de su aplicación en las reducciones de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades y (II) En el ITP y AJD confirmación de la ya antigua doctrina jurisprudencial de única tributación por AJD por extinción de condominio cuando simultáneamente se formaliza en el mismo documento división horizontal precisa para la misma.

El tema del mes se dedica, al hilo de las recientes sentencias del TS, a las especialidades que presentan las donaciones de bienes gananciales, con especial referencia a la aplicación de las reducciones y bonificaciones.

Los informes se elaboran con la contribución de mi compañero Jesús Beneyto Feliu, a quien agradezco su colaboración.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

ESQUEMA.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) CANARIAS.
.- Decreto ley 5/2023, de 4 de septiembre (BOC 5/9/2023), por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Entrada en vigor, 6/9/2023, aplicable a hechos imponibles devengados desde dicha fecha.

B) EXTREMADURA.

.- Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre (DOE 15/9/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes (IRPF e IP con producción de efectos en estos tributos desde el 1/1/2023).

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, ITP Y AJD, IIVTNU, IRPF, IVA.

.- SENTENCIA TS DE 29/9/2023 (ROJ STS 3980/2023). Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario ni incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 19/9/2023 (ROJ STS 3674/2023). DONACIONES: Para la aplicación de la reducción “inter vivos” de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades; siendo la empresa, el negocio o las participaciones en entidades gananciales de los donantes, estamos ante dos donaciones; debiendo resultar exenta en el IP de cada donante y además cumplirse el requisito de edad o incapacidad del donante en ambos, de solo cumplirse en uno, solo en la donación del mismo podrá aplicarse la reducción.
(En el mismo sentido, sentencia TS 19/9/2023 – ROJ STS 3676/2023 – y sentencia TS 20/9/2023 – ROJ STS 3670/2023 -).

C) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 18/10/2023, ROJ STS 4278/2023. AJD: Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.»

.- CONSULTA DGT V1915-23, DE 4/7/2023. TPO y AJD: La adjudicación íntegra a esposos que titulaban cuotas gananciales en dos fincas rústicas compensando a los restantes comuneros en metálico, ya se trate de una única o doble disolución de comunidad, tributa por TPO pues la comunidad permanece en los cónyuges adjudicatarios al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica y no ser sujeto pasivo en el ITP y AJD.

.- CONSULTA DGT V0092-23, DE 2571/2023. TPO: La constitución de hipoteca en garantía de la cantidad debida que queda aplazada por un cónyuge a otro en la liquidación de gananciales, queda sujeta a TPO y no exenta.

.- CONSULTA DGT V1337-23, DE 18/5/2023. AJD: La donación de madre a hijo de la cuota que titula con sus hermanos en una vivienda (además de otros inmuebles) y posterior disolución de comunidad con adjudicación íntegra al hijo compensado a los tíos en dinero queda sujeta a AJD.

.- CONSULTA V1354-23, DE 22/5/2023. TPO: La adquisición de las restantes dos terceras partes de las participaciones sociales (tomando el control) de una entidad cuyo único activo es un inmueble en el que no se desarrolla ninguna actividad económica, aunque se vaya a desarrollar en el futuro, incide en la presunción del apartado 2.a) del art. 338 de la LMSF, debiendo tributar como adquisición del inmueble.

D) ITP Y AJD E IVA.

.- SENTENCIA TS DE 22/9/2023 (ROJ STS 4098/2023). ITP e IVA: La presentación de una autoliquidación como no sujeta a TPO, por resultar en principio sujeta y no exenta de IVA por renuncia a la exención, interrumpe la prescripción a efectos del ITP y AJD.

E) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 25/7/2023, ROJ STSN3586/2023. IVA: En el caso de la omisión de declaración por el transmitente de una transmisión de un inmueble sujeta y exenta de IVA con inversión del sujeto pasivo y, por tanto, sin perjuicio económico para la Hacienda Pública; debe confirmarse la nulidad declarada judicialmente de una imposición de una sanción económica relevante, aunque tenga amparo legal interno, por suponer una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, reiterado por el el TJUE, no siendo precisa el planteamiento de prejudicialidad ni de cuestión de inconstitucionalidad.

F) IRPF.

.- SENTENCIA TS DE 27/9/2023 (ROJ STS 3756/2023). IRPF: Confirma la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del sujeto pasivo y la obligación de la Administración tributaria de contemplar en la liquidación del IRPF que en su caso dicte, la deducción por las retenciones que se debieron practicar, pero no se practicaron, por parte del pagador de las rentas.

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/05607/2020/00/00, DE 24/7/2023. IRNR: Si en una misma escritura pública se documenta la transmisión de varios inmuebles con referencias catastrales distintas, tienen que presentarse tantas autoliquidaciones IRNR como referencias catastrales haya.

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL).

.- CONSULTA DGT V1699-23, DE 13/6/2023. IIVTNU: En las transmisiones onerosas por no residentes de un inmueble adquirido por herencia, en las que es sujeto pasivo sustituto el adquirente, éste último puede acreditar la inexistencia de incremento de valor o un incremento de valor inferior al resultante de la aplicación del método objetivo tomando como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD por el transmitente, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RÉGIMEN EN EL ISD DE LA DONACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

1.- INTRODUCCIÓN.

2.- DONACIONES DE BIENES GANANCIALES: DOBLE HECHO IMPONIBLE.

2.1.- El originario art. 38 del RISD y su nulidad por la sentencia del TS de 18/2/2009, rec. 4/2007. Otras normas reglamentarias afectadas.

2.2.- Doble hecho imponible, supuestos de liquidación.

3.- ESPECIAL REFERENCIA A LA APLICACIÓN DE LA DUALIDAD DE HECHOS IMPONIBLES EN LAS DONACIONES DE BIENES GANANCIALES DE EMPRESA INDIVIDUAL, NEGOCIO PROFESIONAL Y PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.

3.1.- Es indubitado que se trata de una doble donación.

3.2.- Al tratarse de una doble donación, para que sea aplicable la reducción debe cumplirse el requisito de parentesco del donatario con el donante respecto de cada uno de los donantes.

3.3.- Afirma el TS que el requisito que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, se predica respecto de cada donante.

3.4.- La exención en el Impuesto de Patrimonio, tratándose de bienes gananciales, es aplicable en ambas donaciones, puesto que ambos cónyuges disfrutan de la exención.

3.5.- Incidencia en el IRPF de los donantes de los criterios expuestos.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.


DESARROLLO

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) CANARIAS.

.- Decreto ley 5/2023, de 4 de septiembre (BOC 5/9/2023), por el que se modifican las bonificaciones en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Entrada en vigor, 6/9/2023, aplicable a hechos imponibles devengados desde dicha fecha.

ISD:
(I) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I, II y III de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.
(II) Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99,9 por 100 de la cuota tributaria derivada de las adquisiciones «inter vivos», siempre que la donación se formalice en documento público. No será necesaria esta formalización cuando se trate de contratos de seguros que deban tributar como donación. Esta bonificación no será aplicable a aquellas adquisiciones «inter vivos» que en los 3 años anteriores se hayan beneficiado de esta bonificación, salvo que, en dicho plazo, se produzca su adquisición «mortis causa».


B) EXTREMADURA.

.- Decreto-ley 4/2023, de 12 de septiembre (DOE 15/9/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes, se amplían las ayudas al acogimiento familiar, se incrementan las ayudas a los nuevos autónomos y se conceden ayudas directas a los productores de cerezas (IRPF e IP con producción de efectos en estos tributos desde el 1/1/2023).

IP: Bonificación autonómica del 100 por 100 de dicha cuota si esta es positiva


PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD, ITP Y AJD, IIVTNU, IRPF, IVA.


.- SENTENCIA TS DE 29/9/2023 (ROJ STS 3980/2023). Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario ni incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».

(…) «Por último, en el fundamento noveno, se refleja el contenido interpretativo de esta sentencia así:
«De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente: Aunque la caducidad acontece por el mero transcurso del plazo legalmente establecido, por tanto, con independencia deque exista una declaración de caducidad, la Administración Tributaria está obligada a declarar la caducidad de forma expresa, transcurrido el plazo máximo legal para notificar la correspondiente liquidación en el procedimiento de gestión tributaria iniciado por declaración. Sin declaración expresa de caducidad de un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, relativo a un determinado concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo, no es posible iniciar un ulterior procedimiento de inspección respecto de dicho concepto tributario (obligación tributaria o elemento de la obligación tributaria) y período impositivo. Tampoco cabe incorporar en ese nuevo procedimiento los documentos y elementos de prueba obtenidos en el procedimiento caducado».

Comentario:
Aunque es doctrina reiterada del TS, no sobra traerla a colación. En este caso enlaza la caducidad de un procedimiento de gestión caducado con el intento de iniciar un ulterior procedimiento de inspección.


B) ISD.


.- SENTENCIA TS DE 19/9/2023 (ROJ STS 3674/2023). DONACIONES: Para la aplicación de la reducción “inter vivos” de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades; siendo la empresa, el negocio o las participaciones en entidades gananciales de los donantes, estamos ante dos donaciones; debiendo resultar exenta en el IP de cada donante y además cumplirse el requisito de edad o incapacidad del donante en ambos, de solo cumplirse en uno, solo en la donación del mismo podrá aplicarse la reducción.

(En el mismo sentido, sentencia TS 19/9/2023 – ROJ STS 3676/2023 – y sentencia TS 20/9/2023 – ROJ STS 3670/2023 -).

(…) “El patrimonio ganancial manifiesta un supuesto de comunidad de bienes; se trata de una especial comunidad, la propiedad en mano común. Lo que sucede en ella es que unos bienes o un patrimonio pertenecen en titularidad compartida a un conjundo de personas (en el caso del matrimonio, al esposo y la esposa). Dos sujetos son protagonistas de la titularidad de un patrimonio que, al carecer de personalidad jurídica, no es sujeto, sino objeto del derecho, del poder de dominación de los cotitulares.

El artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pivota sobre la dualidad parentesco-tipos de tributación, esencialmente si se conecta con el artículo 22, en el que claramente se indica que la cuota tributaria se determinará «… según el grado de parentesco …».

El Grupo I contempla las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años; el Grupo II se refiere a las adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes; los Grupos III y IV contemplan los grados más alejados de la parentela.

La sociedad de gananciales no tiene parentesco con los hijos donatarios. Lo tienen, por el contrario, el padre y la madre donantes. La titularidad de los bienes gananciales no corresponde exclusivamente al marido ni tampoco en exclusiva a la mujer. La tributación donacional gira en torno a los transmitentes: los dos cónyuges. Disponen los dos de unos bienes que, al transmitirse, dejan de ser gananciales. Por tanto, como consecuencia de la enajenación, termina la indivisibilidad ganancial. Cada cónyuge ha dispuesto de su mitad ganancial, si bien desde el vehículo de una enajenación conjunta y coparticipada. Deben, pues, girarse dos liquidaciones.
La excepción que a este régimen general impone el artículo 38 del Reglamento, cuando regula las donaciones de la sociedad de gananciales, exigía una previsión legal específica, que excepcionara el régimen tributario de la sociedad de gananciales del general establecido en la ley».
La lectura del artículo 20.6 antes transcrito, a la luz de esta jurisprudencia -recordemos que como se recoge en la sentencia al menos había dos sentencias precedentes, de 22 de junio y de 22 de noviembre de 2022, que se decantaba por la línea referida-, deja poco margen a otra interpretación que no sea la que surge de su tenor literal, esto es, estamos ante dos donaciones y cada una de ellas debe reunir los requisitos para aplicar la reducción prevista en el citado precepto.

(…) “Ahora bien, una cosa es transitar hacia una interpretación favorable de la norma, y otra bien distinta es de forma voluntarista desconocer la norma, siendo evidente que en lo que ahora interesa, el legislador ha dispuesto que para tener derecho a la reducción se deben cumplir los requisitos exigidos legalmente, entre los que se encuentran, que se trate de bienes o derechos exentos del Impuesto sobre el Patrimonio, que no otro alcance posee la remisión que se hace en el art. 20.6 a la normativa de este impuesto, y un requisito de edad, que es evidente que en la donación, que se hace de madre a hijos, no se cumple.

Cabe responder a la cuestión de interés casacional objetivo en el sentido de que en los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante, el requisito de la edad contemplado en el artículo 20.6.a) de la ley de Sucesiones y Donaciones para la aplicación de la reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, debe exigirse a cada uno de los cónyuges, de forma separada, en tanto que cada cónyuge dona su parte sin consideración al otro”.

Comentario:
Sentencias de indudable transcendencia que merecen el tema del mes.


C) ITP Y AJD.


.- SENTENCIA TS DE 18/10/2023, ROJ STS 4278/2023. AJD: Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.»

(…) “CUARTO. – La posición de la Sala”.

(…) “Ahora bien, la apreciación de la sentencia recurrida es correcta, sobre la base de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 12 de noviembre de 1998, rec. 9406/1992; ECLI:ES:TS:1998:6670 que, como apunta el propio auto de Admisión, analizaba un supuesto que guarda cierta semejanza con el ahora analizado.

Concretamente, allí se trataba de determinar si en los supuestos en los que en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción de la sociedad preexistente con adjudicación al socio de la parte correspondiente, procedía que se liquidara la división horizontal por el concepto de ITP, -modalidad de actos jurídicos documentados-cuando ya se había liquidado por el ITP – modalidad de operaciones societarias- la extinción de la sociedad. A

Aunque la referida sentencia aplicaba el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, «BOE» núm. 118, de 18 de mayo de 1967, su doctrina resulta proyectable sobre el caso que nos ocupa.”

A la luz de la doctrina expresada, respecto de la que no apreciamos justificación para separarnos, carece de justificación obligar a tributar dos veces por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, la primera, por la división de propiedad horizontal y, la segunda, por la disolución de la comunidad cuando ambas operaciones se integran en la misma escritura notarial y se formalizan de forma simultánea con las subsiguientes adjudicaciones a cada copropietario.

Aun admitiendo a los solos efectos dialécticos la tesis que postula el escrito de interposición, en cuya virtud, la división de la Propiedad Horizontal, en sí misma, no extinguiría el condominio, en el presente caso es evidente que la finalidad que determinó dicha división horizontal fue, precisamente, poner fin a esa situación de comunidad con la consiguiente adjudicación de los inmuebles a cada propietario.

Por lo demás, no cabe obviar que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad, de modo que, cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común (art 400 del Código Civil). Pues bien, sentada esta premisa, la división en Propiedad Horizontal opera como un mecanismo de extinción del condominio, dado que, a tenor del apartado segundo del artículo 401 del Código Civil, si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396 del Código Civil, esto es, procediendo a la división en Propiedad Horizontal. Por tanto, la división en Propiedad Horizontal constituye un antecedente necesario para poner fin a la situación de indivisión siendo, por tanto, relevantes tanto la finalidad perseguida como la relación estructural entre ambas operaciones hasta el punto de que la primera es presupuesto de la extinción de la copropiedad y consiguiente adjudicación individualizada de los inmuebles”.

(…) “QUINTO. – Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso

De conformidad con el artículo 93.1 LJCA, en función de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:
«Cuando en un mismo documento notarial se formaliza la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio preexistente con adjudicación a los comuneros de su porción, a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de actos jurídicos documentados, solo procede que se liquide por la extinción del condominio al constituir la división horizontal una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común.» (…)

Comentario:

Pues aunque ya es antigua doctrina del TS que cita en esta, su reiteración actual debe poner fin a la rebeldía de la DGT en esta cuestión. Añadir que obviamente la doctrina es perfectamente extrapolable a segregaciones y divisiones materiales simultáneas y necesarias a la extinción de condominio.

.- CONSULTA DGT V1915-23, DE 4/7/2023. TPO y AJD: La adjudicación íntegra a esposos que titulaban cuotas gananciales en dos fincas rústicas compensando a los restantes comuneros en metálico, ya se trate de una única o doble disolución de comunidad, tributa por TPO pues la comunidad permanece en los cónyuges adjudicatarios al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica y no ser sujeto pasivo en el ITP y AJD.

“HECHOS: El consultante, junto con su mujer y otros dos matrimonios, poseen en proindiviso dos tierras de secano. Actualmente, quieren disolver el proindiviso y adjudicarse las dos tierras el consultante y su mujer compensando a los otros dos matrimonios con dinero.

CUESTIÓN: Tributación de la operación.

CONTESTACIÓN”:

(…) De los datos expuestos en la consulta parece que se trata de dos comunidades de bienes, una por cada inmueble. Ahora bien, en el caso planteado, de acuerdo con el artículo 2.1 transcrito, para determinar la tributación correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica de la operación que se pretende realizar. De la aplicación de los anteriores preceptos a los hechos expuestos se deriva claramente que la operación que se pretende llevar a cabo no supone una disolución de las comunidades de bienes, que claramente se mantiene en los dos inmuebles, que van a continuar en común entre el consultante y su mujer. La operación que van a realizar consiste en una adquisición de las participaciones sobre cada inmueble por parte del consultante y su mujer que antes ostentaban el 16,66 por 100 de la participación cada uno y ahora van a pasar a tener un 50 por 100 cada uno. Aunque el matrimonio esté bajo el régimen de sociedad de gananciales, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jurídica ni consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no se puede entender que existe una disolución de condominio y los inmuebles quedan en poder de la comunidad de gananciales, sino que quedan en poder de las dos personas que componen el matrimonio. Precisamente el hecho de que el consultante y su mujer sigan participando en la propiedad de los inmuebles es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de las dos comunidades de bienes. Las comunidades de bienes no se extinguen, sino que persisten, lo que ocurre es que se reduce el número de copropietarios, que pasa de seis a dos. En consecuencia, la operación que se va a realizar es la transmisión de cuotas de participación indivisas sobre la propiedad de los inmuebles que efectúan cuatro de los comuneros a favor del consultante y su mujer, que también son copropietarios, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados descrito en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisión de las cuotas de participación indivisas sobre los inmuebles por el concepto de transmisión onerosa de bienes inmuebles”.

Comentario:

Pues terca la DGT cuando se trata de adjudicaciones íntegras fundadas en indivisibilidad a cónyuges titulares de cuotas gananciales manteniendo la tributación por TPO, cuando el TS ya considera “uno” a los cónyuges en gananciales cuando su cuota era ganancial – sentencias TS de 9/7/2019 y 26/3/2019 (ROJS 2490/2019 y 1058/2019) -.

.- CONSULTA DGT V0092-23, DE 2571/2023. TPO: La constitución de hipoteca en garantía de la cantidad debida que queda aplazada por un cónyuge a otro en la liquidación de gananciales, queda sujeta a TPO y no exenta.

“HECHOS: El consultante, divorciado desde hace tres años, y su exmujer quieren firmar la liquidación de la sociedad de gananciales ante notario. De dicha liquidación, su exmujer se adjudicaría la vivienda familiar y el ajuar y, el consultante se adjudicaría un local. De la citada liquidación, la exmujer tendría un exceso de adjudicación de 200.000 euros, que de acuerdo con lo pactado entre ambos querrían hacer constar que ella reconoce adeudar al consultante esa cantidad y que se compromete a pagársela en 15 años consecutivos. Para garantizarse el cobro de esa deuda reconocida, el consultante y su exmujer plantean la posibilidad de constituir, en la misma escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, una cláusula donde se diga que se constituye una hipoteca sobre la vivienda que ella se adjudica, de manera que el consultante pueda garantizarse el cobro de lo que su exmujer reconocerá que le adeuda en caso de impago.

CUESTIÓN: Tributación por la constitución de esa hipoteca y, en su caso, si esa operación estaría exenta.

CONTESTACIÓN”:

(…) “De acuerdo con dichos preceptos, si la operación consistiera en la constitución de hipoteca en garantía de un préstamo, no se liquidaría la constitución del derecho real de hipoteca, sino que el sujeto pasivo tributaría exclusivamente por el concepto de préstamo. Si bien, el artículo 45.I.B.15 del TRLITPAJD declara exentos del impuesto «Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten…». Por tanto, se trataría de una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas, pero exenta.

No obstante, conforme a la información facilitada por el consultante, la operación consiste en se trata de la constitución de un derecho real de hipoteca en garantía de una deuda, es decir, el derecho real que se constituye no es en garantía de un préstamo, por lo que la operación estará sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas al tipo impositivo del 1 por ciento, no siéndole de aplicación exención alguna. El sujeto pasivo será aquel a cuyo favor se realice la constitución del derecho real, esto es, el consultante.

CONCLUSIÓN:

Primera: Considerando, conforme a la información facilitada por el consultante, que la operación consiste en la constitución de un derecho real de hipoteca en garantía de una deuda, es decir, que el derecho real que se constituye no es en garantía de un préstamo, dicha operación tributará como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo del 1 por ciento. El sujeto pasivo será aquel a cuyo favor se realice la constitución del derecho real, esto es, el consultante.

Segunda: La operación no estará exenta conforme al artículo 45.I.B.15 del TRLITPAJD, puesto que dicha exención solo se aplicaría si el derecho real de hipoteca se constituyese en garantía de un préstamo, de forma simultánea a su concesión o si en su otorgamiento estuviese prevista la posterior constitución de la garantía.

Comentario:

Debe aplicarse más la DGT en sus contestaciones, pues la cuestión es al menos dudosa teniendo en cuenta que el art. 25 del RITPAJD equipara a los préstamos los reconocimientos de deuda con o sin garantía simultánea hipotecaria, a los que reconoce expresamente exentos por el art. 88.I.B del Reglamento (traslado reglamentario de la exención del art. 45.I.B.15 del TRITPAJD.

.- CONSULTA DGT V1337-23, DE 18/5/2023. AJD: La donación de madre a hijo de la cuota que titula con sus hermanos en una vivienda (además de otros inmuebles) y posterior disolución de comunidad con adjudicación íntegra al hijo compensado a los tíos en dinero queda sujeta a AJD.

“HECHOS: La madre del consultante tiene dos inmuebles en pro indiviso con sus hermanos procedentes de las herencias de sus padres. La madre quiere donar al consultante su parte en uno de los inmuebles, una vivienda, para, a continuación, el consultante disolver el condominio sobre la vivienda con sus tíos, adjudicándoselo y compensándoles en metálico.

CUESTIÓN: Tributación de la disolución del condominio sobre la vivienda.

CONTESTACIÓN”:

(…) “En el caso planteado, de la escueta descripción de los hechos parece que existen tantas comunidades de bienes como inmuebles tienen en común. De hecho, el consultante solamente va a participar en una comunidad con sus tíos, en la otra comunidad van a participar sus tíos y su madre. En la disolución de dicha comunidad no se va a dar un exceso de adjudicación tributable, ya que en la disolución de dicha comunidad el exceso de adjudicación se refiere a un bien indivisible y se va a compensar con dinero, por lo que la tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados. La base imponible será la parte en el valor del inmueble correspondiente a los comuneros cuya participación desaparece en virtud de tal operación y que será adquirida por el consultante. Será sujeto pasivo el consultante.

CONCLUSIÓN:

En el caso planteado, de la escueta descripción de los hechos parece que existen tantas comunidades de bienes como inmuebles tienen en común. De hecho, el consultante solamente va a participar en una comunidad, en la otra comunidad van a participar sus tíos y su madre. En la disolución de dicha comunidad no se va a dar un exceso de adjudicación tributable, ya que en la disolución de dicha comunidad el exceso de adjudicación se refiere a un bien indivisible y se va a compensar con dinero, por lo que tributará únicamente por la modalidad de actos jurídicos documentados. La base imponible será la parte en el valor del inmueble correspondiente a los comuneros cuya participación desaparece en virtud de tal operación y que será adquirida por el consultante. Será sujeto pasivo el consultante”.

Comentario:
Aunque clara la cuestión nunca sobra contar con un pronunciamiento sensato de la DGT en un supuesto muy frecuente en la práctica.

.- CONSULTA V1354-23, DE 22/5/2023. TPO: La adquisición de las restantes dos terceras partes de las participaciones sociales (tomando el control) de una entidad cuyo único activo es un inmueble en el que no se desarrolla ninguna actividad económica, aunque se vaya a desarrollar en el futuro, incide en la presunción del apartado 2.a) del art. 338 de la LMSF, debiendo tributar como adquisición del inmueble.

“HECHOS: El consultante es titular de una tercera parte de las participaciones de una entidad limitada, perteneciendo el resto de participaciones a sus dos hermanas. Esta entidad tiene como objeto social la hostelería y la construcción, no estando desarrollando en la actualidad ninguna actividad económica desde 2019. Los activos de la sociedad se componen únicamente de un edificio y de un fondo de maniobra que va minorándose progresivamente debido a los gastos fijos de la entidad.

El consultante plantea la compra de las participaciones de sus hermanas con el fin de iniciar dos actividades económicas en el edificio de la entidad.

CUESTIÓN: Si la transmisión de las participaciones estaría exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

CONTESTACIÓN”:

(…) “En el supuesto objeto de consulta se plantea una transmisión de participaciones sociales en el mercado secundario no admitidas a negociación. Por tanto, se dan dos de los tres requisitos básicos, antes referidos, para la aplicación de la regla especial del apartado 2 del artículo 314, LMV.

El tercero de estos requisitos es la intención o pretensión de “elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles”. Las participaciones sociales objeto de transmisión son partes alícuotas del capital social de una entidad mercantil cuyo activo parece que está formado en más de un 50 por ciento por un inmueble radicado en España y que, de acuerdo con el escrito de consulta, no está en la actualidad afecto a ninguna actividad económica ya que la entidad no desarrolla ninguna actividad económica desde 2019. En consecuencia, concurriría el primero de los tres supuestos –inciso a)– en los que se presume, salvo prueba en contrario, aquella intención o pretensión de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles, por lo que, en principio, será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y la adquisición de participaciones tributará como adquisición del inmueble que compone el activo de la sociedad de la que se adquieren las participaciones”.

Comentario:
Nada que objetar al criterio de la DGT, echar en falta haber indicado la tributación del inmueble pues en la redacción vigente del art. 338 de la LMVSF es posible la tributación por IVA como por TPO


D) ITP Y AJD E IVA.


.- SENTENCIA TS DE 22/9/2023 (ROJ STS 4098/2023). ITP e IVA: La presentación de una autoliquidación como no sujeta a TPO, por resultar en principio sujeta y no exenta de IVA por renuncia a la exención, interrumpe la prescripción a efectos del ITP y AJD.

(…) “SEXTO.- Fijación de la doctrina casacional y resolución de las pretensiones. Así pues, debemos declarar como doctrina jurisprudencial que la calificación jurídica de exención tributaria o no sujeción al tributo efectuada por el obligado tributario al presentar la autoliquidación tributaria, no priva a la misma de los efectos interruptivos de la prescripción conforme a lo dispuesto en el art. 68.1.c) LGT.

En el caso litigioso, la declaración liquidación formulada se efectúa por el hecho imponible Actos Jurídicos Documentados, y reseña como fundamento de la no sujeción la de encontrarse sujeto a Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, la calificación jurídico-tributaria del acto de entrega de bien -transmisión del dominio-, y no del documento en que se formaliza. Con independencia de la corrección o no de esta calificación jurídica del declarante, cuestión que entramos a analiza, lo relevante es que se trata de una autoliquidación que se presenta ante la Administración autonómica que sería competente para comprobar y liquidar, en su caso, el hecho imponible TPO, al igual que el correspondiente a AJD por el que formalmente se presenta. Se trata, pues, de un acto del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación del tributo, que origina la actuación de comprobación y liquidación por TPO efectuada por la Administración y, conforme al art. 68.1.c) LGT, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, conforme al art. 66.a) LGT.

Por consiguiente, la sentencia recurrida incurre en infracción por inaplicación del art. 68.1.c) LGT, y no cabe declarar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, al haber quedado interrumpido el plazo prescriptivo mediante la autoliquidación presentada el día 30 de mayo de 2016, dentro del plazo de cuatro años desde que se produjo el eventual devengo del hecho imponible TPO, pues el decreto de adjudicación se dictó el día 1 de octubre de 2012, el testimonio del mismo se expidió el día 7 de noviembre de 2012 y liquidación por ITP se notificó el día 1 de septiembre de 2017, antes del transcurso del plazo de cuatro años desde el día 30 de mayo de 2016 en que se presentó la autoliquidación tributaria por Buildingcenter, S.A.U. En cuanto a la cuestión de la sujeción a ITP y el cumplimiento de las condiciones para la renuncia a la exención en IVA, no debe ser objeto de examen, tal y como solicita la parte recurrida, pues no lo fue en la instancia y requiere el examen del acervo probatorio, debiendo acordarse la retroacción de actuaciones para que se dicte sentencia sobre el resto de las cuestiones suscitadas”. (…)

Comentario:
Tiene razón el TS, hay un acto de interrupción de la prescripción en el ITP y AJD por el sujeto pasivo, que puede invocar la administración.


E) IVA.


.- SENTENCIA TS DE 25/7/2023, ROJ STSN3586/2023. IVA: En el caso de la omisión de declaración por el transmitente de una transmisión de un inmueble sujeta y exenta de IVA con inversión del sujeto pasivo y, por tanto, sin perjuicio económico para la Hacienda Pública; debe confirmarse la nulidad declarada judicialmente de una imposición de una sanción económica relevante, aunque tenga amparo legal interno, por suponer una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, reiterado por el el TJUE, no siendo precisa el planteamiento de prejudicialidad ni de cuestión de inconstitucionalidad.

(…) “TERCERO. Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:
1º. Actuaciones inspectoras y sancionadoras. Con motivo de la realización de unas actuaciones de comprobación e investigación en relación con el IVA de la entidad hoy recurrida, correspondiente al ejercicio 2015, el 1 de septiembre de 2016 se formuló acta de conformidad, A01 nº NUM000 , de la que resultaba una cantidad a ingresar de 0,00 euros. El objeto de esta regularización fue la compra de un edificio situado en Madrid, PASEO000 número NUM001 , por un precio de 88 millones de euros, operación sujeta y exenta de IVA, que no se declaró sino hasta después del comienzo de la inspección. No hay controversia en que se trataba de una operación en la que se producía una inversión del sujeto pasivo por mor de lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º.e) LIVA , que el contribuyente no hubo declarado, sin perjuicio de que tampoco hubiera consignado la cuota de IVA soportada que tenía derecho a deducir íntegramente.
En la misma fecha -1 de septiembre de 2016- del acta se notificó a la entidad el inicio de un expediente sancionador, que culminó con un acuerdo que apreció la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.4º LIVA, sancionada en aplicación del artículo 171.Uno.4º de la misma ley”.

(…) “OCTAVO.- Jurisprudencia que se establece.

Consecuencia de todo lo razonado hasta ahora es la jurisprudencia que cabe establecer en relación con el caso que nos ocupa:
1) Un órgano jurisdiccional, en el seno de un proceso, puede anular una sanción impuesta por la infracción – en este caso la del artículo 170.Dos.4ª LIVA, consistente en no consignar en la autoliquidación que se debe presentar las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones-.
Es posible tal anulación del acto sancionador y la consiguiente inaplicación de la norma legal que la determina, cuando el juez o tribunal competente aprecie en la ley sancionadora nacional una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, infracción que cabe estimar concurrente en el artículo 171.Uno.4º LIVA, que cuantifica la sanción en un porcentaje fijo del 10 por 100 de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, en una conducta omisiva en que no se ocasiona tal perjuicio a la Hacienda pública y es ajena a toda idea de fraude fiscal.

2) Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión – art. 267 TFUE-, esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado, netamente, en las sentencias de 26 de abril de 2017 (Farkas, C-564/2015) y de 15 de abril de 2021 (Grupa Warzywna, C-935/19), aplicables al caso debatido, en las que se dan pautas relevantes para apreciar que la sanción es aquí disconforme con el principio de proporcionalidad.

3) No es tampoco necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, en asuntos de naturaleza similar al aquí enjuiciado: bien cuando el Tribunal sentenciador no aprecie dudas de que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, como en este caso son los arts. 170 y 171 de la Ley del IVA, en los apartados aplicados – art. 35 LOTC-; bien cuando, aun apreciándolas, considere al mismo tiempo que la norma con rango de ley aplicable al asunto pudiera, además, ser contraria al Derecho de la Unión Europea, en cuyo caso, atendido el reiterado criterio del Tribunal Constitucional -a raíz, justamente, de cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas por esta Sala y que fueron inadmitidas, lo procedente es plantear primero la cuestión prejudicial -o inaplicar la norma tomando en consideración la doctrina emanada de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, Consorzio Italian Management, contiene como doctrina, en su fallo, la siguiente, inspirada en Cilfit y otros, asunto C-283/81- que consagran y refuerzan el principio del acto claro o del acto aclarado.

Comentario:
Muy interesante sentencia que enerva el rigor de la norma interna sancionadora, aunque tenga rango legal. Una lección magistral de la ubicación del derecho tributario interno en relación con el derecho de la UE, la constitucionalidad interna de las normas y las funciones jurisdiccionales.


F) IRPF.


.- SENTENCIA TS DE 27/9/2023 (ROJ STS 3756/2023). IRPF: Confirma la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del sujeto pasivo y la obligación de la Administración tributaria de contemplar en la liquidación del IRPF que en su caso dicte, la deducción por las retenciones que se debieron practicar, pero no se practicaron, por parte del pagador de las rentas.

(…) SEGUNDO.- La cuestión de interés casacional. Por auto de 6 de julio de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda admitir el presente para el examen de esta cuestión de interés casacional:
«2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Reafirmar, reforzar, completar o, en su caso, cambiar o corregir la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del sujeto pasivo y la obligación de la Administración tributaria de contemplar en la liquidación del IRPF que en su caso dicte, la deducción por las retenciones que se debieron practicar, pero no se practicaron, por parte del pagador de las rentas.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en relación con el artículo 23.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

(…) “CUARTO.- Remisión a la doctrina jurisprudencial fijada en la STS 1158/2023, de 20 de septiembre de 2023 (rec. cas. 1321/2022 ).

“Sobre la misma cuestión de interés casacional se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo núm. 1158/2023, de 20 de septiembre (rec. cas. 1321/2022), en un asunto deliberado en la misma fecha dispuesta para el presente litigio. Dada la semejanza de los hechos y que se examinaron preceptos y sentencias que también han sido considerados aquí ante un problema idéntico, seguiremos ahora el mismo criterio observado en esa ocasión y por las razones expuestas entonces, que vamos a reiterar ahora pues no advertimos motivos para resolver de otro modo. Procedemos así por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. Se dijo en la STS de 20 de septiembre de 2023, cit. (FJ tercero)…”

(…) “En definitiva, no hay cambio jurisprudencial, ni es necesaria matización alguna de la doctrina legal existente, por más que en este caso no se incumplió el precepto citado, produciéndose la regularización dentro de los cauces propios de la obligación principal que había de depurarse tomando como referencia la cantidad efectivamente percibida por la indemnización acordada. […]». (…)

.- RESOLUCIÓN TEAC Nº 00/05607/2020/00/00, DE 24/7/2023. IRNR: Si en una misma escritura pública se documenta la transmisión de varios inmuebles con referencias catastrales distintas, tienen que presentarse tantas autoliquidaciones IRNR como referencias catastrales haya.

Asunto:
IRNR. Transmisión de varios inmuebles. Modelos separados de Autoliquidación.

Criterio:
Debe presentarse una autoliquidación IRNR modelo 210 por cada transmisión que se realice de un bien inmueble. Si en una misma escritura pública se documenta la transmisión de varios inmuebles con referencias catastrales distintas, tienen que presentarse tantas autoliquidaciones IRNR como referencias catastrales haya.

No obstante, si bajo una sola referencia catastral hay distintos bienes inmuebles transmitidos conforme con la normativa registral, deberá presentarse una autoliquidación por cada inmueble transmitido; entendiéndose por bienes inmuebles también las cuotas indivisas en garajes y trasteros ex artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y del artículo 21 Debe del Real Decreto 417/2006.

Se reitera criterio de la Resolución TEAC de 22 de septiembre de 2023 (RG 1294-2020) y de Resolución TEAC de 22 de abril de 2021 (RG 7313-2019).

(Extracto de la web oficial DYCTEA).

Comentario:
Razonable el criterio del TEAC que establece la primacía fiscal de las fincas catastrales sobre las registrales


G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL).


.- CONSULTA DGT V1699-23, DE 13/6/2023. IIVTNU: En las transmisiones onerosas por no residentes de un inmueble adquirido por herencia, en las que es sujeto pasivo sustituto el adquirente, éste último puede acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior al resultante de la aplicación del método objetivo tomando como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD por el transmitente, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real

“HECHOS: De acuerdo con el artículo 104.5 del TRLRHL, para los casos de no sujeción o aplicación del método de estimación real, se exige acreditar el valor de la transmisión con la declaración del ISD cuando se trate de transmisiones lucrativas.

CUESTIÓN: En los casos de transmisiones por compraventa donde el transmitente es no residente y el título anterior de adquisición es una herencia, ¿cómo pueden los adquirientes como sujetos pasivos acreditar la pérdida de valor si no disponen del ISD? ¿Podríamos de forma excepcional compararlo directamente con el valor escriturado en la herencia en el caso de que los adquirientes la tengan?

CONTESTACIÓN:”

(…) Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, en una transmisión por compraventa, es decir, una transmisión a título oneroso, será sujeto pasivo a título de contribuyente la persona física que transmita el terreno. Pero, en este caso, al ser el contribuyente una persona física no residente en España, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del transmitente, de acuerdo con el artículo 106.2 del TRLRHL, la persona física que adquiera el terreno.

Por ello, el adquirente, como obligado tributario, tiene derecho a que se le aplique el supuesto de no sujeción del artículo 104.5 del TRLRH cuando así lo solicite y acredite la inexistencia de incremento de valor del terreno. Asimismo, tendrá derecho a que se aplique el método de determinación de la base imponible del impuesto del artículo 107.5 del TRLRHL, cuando así lo solicite y acredite que el incremento de valor obtenido es inferior a la cuantía de la base imponible determinada de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del artículo 107 del TRLRHL.”

(…) “En definitiva, por todo lo anterior, el adquirente del terreno, como sujeto pasivo sustituto del contribuyente del IIVTNU, para poder acreditar la inexistencia de incremento de valor o de un incremento de valor inferior a la base imponible del IIVTNU calculada por el método objetivo, podrá tomar como valor de adquisición del terreno el valor declarado a efectos del ISD, ya que el transmitente del mismo sí estuvo sujeto al ISD, por obligación real (siempre y cuando no sea inferior al valor comprobado por la Administración)”.

Comentario:

Lógica la respuesta de la DGT, el adquirente sustituto del transmitente no residente puede invocar para acreditar la inexistencia de incremento de valor o que éste es inferior al método objetivo el valor de adquisición del transmitente, en este caso por el ISD.


TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. RÉGIMEN EN EL ISD DE LA DONACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

1.- INTRODUCCIÓN.


Las recientes sentencias del TS de las que se hace cumplida reseña en el presente informe devuelve a la actualidad la tributación en el ISD de las donaciones de bienes gananciales o pertenecientes a sociedades conyugales de análoga naturaleza de los derechos civiles de las CCAA.


2.- DONACIONES DE BIENES GANANCIALES: DOBLE HECHO IMPONIBLE.


2.1.- El originario art. 38 del RISD y su nulidad por la sentencia del TS de 18/2/2009, rec. 4/2007. Otras normas reglamentarias afectadas.

Decía el extinto precepto reglamentario que: “En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación”.

Por tanto, se consideraba una única adquisición “inter vivos” con la lógica consecuencia de agravar la progresividad del Impuesto, sin justificación sólida, pues aunque la sociedad de gananciales es una comunidad germánica en la que no hay cuotas de los cónyuges susceptibles de transmisión separada, en los casos de disposiciones de bienes gananciales por los cónyuges se considera que cada uno dispone de la mitad del mismo (por ejemplo, en alteraciones patrimoniales en el IRPF).

La citada sentencia del TS (que ya había tenido su antecedente en la sentencia del TS de 22/6/2002, rec 3181/1997 a propósito de equivalente precepto en el Reglamento anterior) consideró que en caso de donación de bienes gananciales procede la práctica al donatario de dos liquidaciones, cada una por la mitad del valor del bien donado por los cónyuges. En efecto, entiende el Tribunal Supremo con buen criterio que el carácter germánico de la sociedad de gananciales no desvirtúa el hecho de que desde el punto de vista tributario el donatario-sujeto pasivo realiza una doble adquisición, una por cada donante.

Como consecuencia de la nulidad del artículo 38 del Reglamento quedan sin virtualidad práctica la regla 5 del artículo 44, la regla 4 del artículo 60 y la regla 4 del artículo 61 del mismo.

2.2.- Doble hecho imponible, supuestos de liquidación.

Por tanto, doble hecho imponible sincrónico por la respectiva mitad del valor del bien ganancial donado con obligación de realizar por el donatario autoliquidaciones separadas, sin que deba incluirse en ninguna de las dos como patrimonio preexistente la otra dada su simultaneidad.

Sin ánimo exhaustivo, destacamos los siguientes supuestos que merecen una mención específica:

(I) Donación de bienes gananciales de los cónyuges a hijo o descendiente común: se realizan dos hechos imponibles para el donatario siendo su base respectiva la mitad del valor de los bienes gananciales, aplicándose el mismo grado de parentesco (grupo I o II) en reducciones, determinación de la cuota tributaria y bonificaciones en cuota

(II) Donación de bienes gananciales de los cónyuges a a hijo o descendiente de uno solo de los cónyuges: se realizan dos hechos imponibles para el donatario siendo su base respectiva la mitad del valor de los bienes gananciales, pero aplicándose en cada una distinto grado de parentesco en reducciones, determinación de la cuota tributaria y bonificaciones en cuota (a favor del hijo, grupo I o II; a favor del hijastro, grupo III ) .

(III) Donación de bienes gananciales de los cónyuges a un único donatario ascendiente de uno de los cónyuges: se realizan dos hechos imponibles para el donatario siendo su base respectiva la mitad del valor de los bienes gananciales, pero aplicándose en cada una distinto grado de parentesco en reducciones, determinación de la cuota tributaria y bonificaciones en cuota (a favor del hijo, grupo II; a favor del hijastro, grupo III ) .

(IV) Donación de bienes gananciales de los cónyuges a un único donatario hermano o hijo de hermano de uno de los cónyuges: se realizan dos hechos imponibles para el donatario siendo su base respectiva la mitad del valor de los bienes gananciales, aplicándose en cada una el mismo grado de parentesco en reducciones, determinación de la cuota tributaria y bonificaciones en cuota ( grupo III, sean por consanguinidad o afinidad; sentencias TS de 18/3/2003 – rec. 3699/1998 – y 14/7/20211 – rec. 2502008).

Además, en caso de donarse por ambos cónyuges o alguno de ellos bienes gananciales y privativos, el respectivo hecho imponible estará constituido por la transmisión de cada uno de ellos de la mitad de los gananciales más sus privativos.


3.- ESPECIAL REFERENCIA A LA APLICACIÓN DE LA DUALIDAD DE HECHOS IMPONIBLES EN LAS DONACIONES DE BIENES GANANCIALES DE EMPRESA INDIVIDUAL, NEGOCIO PROFESIONAL Y PARTICIPACIONES EN ENTIDADES.


3.1.- Es indubitado que se trata de una doble donación.

En efecto, así resulta de lo hasta aquí expuesto y de las recientes sentencias del TS; sin embargo, la propia estructura de la reducción estatal en el art. 20.6 de la LISD (adaptada por la generalidad de las CCAA), hace imprescindible realizar ciertas matizaciones.

3.2.- Al tratarse de una doble donación, para que sea aplicable la reducción debe cumplirse el requisito de parentesco del donatario con el donante respecto de cada uno de los donantes.

Aunque sobre esta cuestión no se ha pronunciado el TS, ello me parece evidente; debiendo tenerse en cuenta que en la normativa estatal la referencia a descendientes entiendo se ciñe exclusivamente a descendientes por consanguinidad y adoptados (grupos I y II) y no a descendientes por afinidad que pertenecen al grupo III.

3.3.- Afirma el TS que el requisito que el donante tenga 65 años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, se predica respecto de cada donante.

Así se pronuncia tajantemente el TS en la serie de sentencias de 2023 de este año, lo que no deja de ser opinable, puesto que desde el punto de vista teleológico de la reducción y su conexión con la exención en el Impuesto de Patrimonio, aunque nos encontremos ante un elemento patrimonial ganancial; lo cierto es que tanto la titularidad formal de la empresa individual, negocio profesional o ejercicio de funciones de dirección suele corresponder exclusivamente a uno solo de los cónyuges, que queda obligado a cesar en el ejercicio de las mismas, lo que solo es exigible respecto del cónyuge que las desempeña.

3.4.- La exención en el Impuesto de Patrimonio, tratándose de bienes gananciales, es aplicable en ambas donaciones, puesto que ambos cónyuges disfrutan de la exención.

Así resulta de los arts. 7 y 4.8.1 de la LIP y 3.1. del RD 1704/1999.

No obstante, en mi opinión, debe destacarse que tratándose de participaciones, en entidades en caso de cómputo individual del requisito de participación en el capital de la entidad, el porcentaje de participación exigido debe referirse a las participaciones en las que el sujeto pasivo ostente la cualidad de socio y no a las restantes, aunque tengan naturaleza ganancial.

3.5.- Incidencia en el IRPF de los donantes de los criterios expuestos.

Por último, siempre tener en cuenta que el supuesto de no sujeción en el donante por las ganancias patrimoniales en el IRPF en las donaciones de empresa, negocio profesional o participaciones en entidades previsto en el art. 33.3.c) de la LIRPF, queda subordinado a que la donación cumpla los requisitos previstos en el art. 20.6 de la LISD.

Ponente: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

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Informe fiscal diciembre 2022. Tributación de regalos, convites, recompensas, gratificaciones y «bonus».

PRESENTACIÓN.

El informe de este inusualmente templado mes final del año, se estructura en las tres partes clásicas:

(I) Normativa, donde es de destacar Extremadura que modifica la regulación de los tributos cedidos (IRPF, ITP y AJD e ISD) mediante la Ley 5/2022.

(II) En jurisprudencia y doctrina administrativa remarcar consulta de la DGT sobre la tributación en ITP y AJD e ISD de las aportaciones gratuitas a gananciales, resolución del TEAC a propósito de la tributación en el IVA de las transferencias de aprovechamiento entre los miembros de junta de compensación a favor de la propia junta y sentencia del TSJ de Valencia sobre la posibilidad de imputar pérdidas patrimoniales en el IRPF como consecuencia de una donación.

(III) El tema del mes se dedica a una cuestión tan de actualidad por estos días como la tributación en los diversos impuestos de los regalos de Navidad, comidas-cenas de empresa y recompensas, “bonus” y gratificaciones.

Este informe se elabora con la cooperación de mi compañero JESÚS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribución.

 

ESQUEMA

PARTE PRIMERA. NORMATIVA

A) ESTADO.

.- Real Decreto-Ley 19/2022, de 22 de noviembre (BOE 21/11/2022) por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual.  Novaciones ITP y AJD. Ir a resumen en la web.

B) ARAGÓN.

.- Orden HAP/1533/2022, de 21 de octubre (BOA 2/11/2022), por la que se modifica la Orden HAP/386/2019, de 2 de abril, por la que se establecen los requisitos mínimos de los informes de los peritos terceros en las tasaciones periciales contradictorias. ISD e ITP y AJD.

C) EXTREMADURA.

.– Ley 5/2022, de 25 de noviembre (DOE 29/11/2022), de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos. IRPF, ISD e ITP y AJD.

D) NAVARRA.

.- Ley Foral 30/2022, de 8 de noviembre (BON 14/11/2022), de modificación de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2022.

E) PAÍS VASCO.

.- VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 6/2022, de 2 de noviembre (BOV 11/11/2022), de modificación del IVA.

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1920-22, DE 8/9/2022. ISD e ITP y AJD: Las aportaciones gratuitas de inmuebles a la sociedad de gananciales quedan no sujetas a TPO ni al ISD y exentas de la cuota gradual de AJD.

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 25/11/2022, ROJ STS 4475/2022. ISD: Solicitud de rectificación de la autoliquidación (referida exclusivamente al valor de ciertos inmuebles que forman parte del caudal relicto) una vez iniciado un procedimiento de inspección en relación con dicho impuesto. La solicitud no obliga a la Administración, en todo caso e indefectiblemente, a aceptar los valores rectificados, ni exige del órgano competente que inicie un procedimiento de comprobación de valores. Solo le es exigible responder motivadamente al contribuyente, exigencia que se respeta si se rechaza la concurrencia de error alguno (de hecho o de derecho) que justifique la modificación de la autoliquidación.

.- CONSULTA DGT V1915-22, DE 08/09/2022. DONACIONES: Después de una donación de participaciones en entidades en que se ha disfrutado de la reducción estatal, operaciones durante el período de permanencia que no conllevan pérdida de valor ni de la exención en el IP de los donatarios, no suponen la pérdida sobrevenida de la misma.

C) ITP y AJD.

.- CONSULTA DGT V1918-22, DE 08/09/2022. TPO y AJD: La segregación, aunque sea precisa para una extinción de condominio es hecho imponible autónomo en AJD; la extinción de condominio derivada de la segregación consistente en la adjudicación a dos condueños de una de las fincas resultante de la segregación y la otra a tres, proporcional a los haberes, es permuta de cuotas sujeta a TPO.

.- CONSULTA DGT V1948-22, DE 13/09/2022. TPO: Los expedientes de dominio notariales para la reanudación del tracto registral no pueden aprovechar a efectos de prescripción la fecha fehaciente de la transmisión que suplan.

.- CONSULTA DGT V1946-22, DE 13/09/2022. TPO: La adquisición por una sociedad de una participación minoritaria en otra sociedad cuyo único activo está constituido por un inmueble no afecto a actividad, puede constituir un supuesto de excepción a la exención del art. 314 TRLMV;  pero, al no incidir en ninguna de las presunciones de excepción, es a la administración a la que incumbe la carga de la prueba.

D) ITP y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V1956-22, DE 14/09/2022. TPO e IVA: La adquisición en subasta pública por persona física sujeto pasivo de IVA que la va a afectar a actividad a efectos de IVA de una nave de una sociedad que no fue promotora de la misma, es una transmisión sujeta y exenta de IVA, que admite renuncia a la exención de IVA e inversión del sujeto pasivo, aunque no comparezca la sociedad ejecutada.

E) IVA.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 20/10/2022, RESOLUCIÓN Nº 00/02077/2020/00/00. IVA: La transferencia de aprovechamientos urbanísticos por los miembros de una Junta de compensación a la propia junta de compensación por los servicios prestados constituye una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA que se devenga desde la primera notificación o publicación. Si en tal momento está vigente la afección registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urbanísticos, resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la LIVA.

.- CONSULTA DGT V2209-22, DE 21/10/2022. IVA: La reventa de un vehículo por un autónomo en cuya adquisición se aplicó la deducción del 50% de IVA, queda igualmente sujeta a IVA en cuanto a dicho porcentaje.

F) IRPF.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 28709/2022, ROJ STSJ CV 5207/2022. IRPF: Una donación de un inmueble sí puede generar pérdida patrimonial en el IRPF del donante.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 24/10/2022, Nº 00/08719/2021/00/00. IRPF: La reducción prevista en el art. 17.2.c) TRLIRPF, por aplicación del régimen transitorio de la D.T. 12ª de la vigente LIRPF, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes.

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL”).

.- CONSULTA DGT 0018-22, DE 24/10/2022. IIVTNU: Autoliquidada el 13 de octubre de 2021, una plusvalía municipal devengada el 8 de octubre de 2021, no solicitada rectificación de autoliquidación antes del 26 del mismo mes, no puede prosperar la rectificación de la misma con posterioridad fundada en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre.

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS REGALOS, OBSEQUIOS, “BONUS” Y RECOMPENSAS DE NAVIDAD.

1.- INTRODUCCIÓN AL ASUNTO. DISCRIMINACIÓN DE LOS REGALOS ENTRE PARTICULARES Y CUANDO EL SUJETO ACTOR ES EMPRESARIO O PROFESIONAL.

2.- LOS REGALOS Y RECOMPENSAS ENTRE PARTICULARES PERSONAS FÍSICAS.
2.1.- La inevitable sujeción normativa al ISD como donación. Diferente trato fiscal según las CCAA. Atención a las donaciones de metálico.
2.2.- Consecuencias en el IRPF del donante.
2.3.- La implacable normativa y la más benigna realidad.
2.4.- ¿Cuándo se pueden considerar módicos y no sujetos a tributación efectiva los regalos y recompensas de Navidad entre particulares?

3.- LOS REGALOS, INVITACIONES Y RECOMPENSAS CUANDO EL SUJETO ACTOR ES PROFESIONAL O EMPRESARIO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD ECONÓMICA.
3.1.- IRPF (I): Regalos e invitaciones.
3.2.- IVA: Regalos e invitaciones.
3.3.- IRPF (II): “Bonus” y gratificaciones.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

DESARROLLO.

PARTE PRIMERA. NORMATIVA.

A) ESTADO.

.- Real Decreto-Ley 19/2022, de 22 de noviembre (BOE 21/11/2022) por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios. ITP y AJD. Ir a resumen en la web.

Nueva redacción del art. 45.I.B.23 del TRITPAJD relativo a la exención en AJD de la formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual.

B) ARAGÓN.

.- Orden HAP/1533/2022, de 21 de octubre (BOA 2/11/2022), por la que se modifica la Orden HAP/386/2019, de 2 de abril, por la que se establecen los requisitos mínimos de los informes de los peritos terceros y se aprueban los honorarios estandarizados de los mismos en las tasaciones periciales contradictorias. ISD e ITP y AJD.

C) EXTREMADURA.

.- Ley 5/2022, de 25 de noviembre (DOE 29/11/2022), de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos. IRPF, ISD e ITP y AJD.
(I) IRPF: Se modifican e introducen nuevas deducciones en cuota. Aplicación retroactiva desde el 1/1/2022
(II) ISD: Se da nueva redacción a las reducciones “mortis causa” e “inter vivos” de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades. Aplicación desde el 30/11/2022.
(III) ITP y AJD: se modifica la regulación de determinados tipos especiales en TPO y AJD. Aplicación desde el 30/11/2022.

D) NAVARRA.

.- Ley Foral 30/2022, de 8 de noviembre (BON 14/11/2022), de modificación de la Ley Foral 18/2021, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2022.

E) PAÍS VASCO.

.– VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 6/2022, de 2 de noviembre (BOV 11/11/2022), de modificación del IVA y de la Norma Foral 4/2022, de 22 de junio, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

 

PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A)0 ISD E ITP Y AJD.

.- CONSULTA DGT V1920-22, DE 8/9/2022. ISD e ITP y AJD: Las aportaciones gratuitas de inmuebles a la sociedad de gananciales quedan no sujetas a TPO ni al ISD y exentas de la cuota gradual de AJD.

“HECHOS: La consultante desea aportar un inmueble privativo a su sociedad de gananciales.
CUESTIÓN: Tributación de la aportación a la sociedad de gananciales.
CONTESTACIÓN”:

(…) “En resumen, la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede ser gratuita u onerosa, o participar de ambas naturalezas, dependiendo de ello el tratamiento tributario de las referidas aportaciones:
Primero: Si la transmisión fuera onerosa, estaría sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITPAJD (artículo 7.1.A). No obstante, el número 3 del artículo 45.I.B) del texto refundido, que regula las exenciones del impuesto, determina lo siguiente:
«Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley serán los siguientes:
I.
[…]
B) Estarán exentas:
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.
[…].».
Segundo: Si, por el contrario, la aportación se realizase a título gratuito, no se encontraría sujeta al ITPAJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no tener carácter oneroso, pero tampoco podría ser sometida a gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en tanto el beneficiario de la aportación no es una persona física sino un patrimonio separado carente de personalidad jurídica. En este caso, la escritura que recogiera dicha operación estaría sujeta a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, del ITPAJD, al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD, pero resultaría aplicable también el supuesto de exención del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.
En el caso planteado por la consultante, al ser una operación lucrativa, no tributará por el ISD y quedará sujeta al ITPAJD en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, pero resultará exenta del mismo, en aplicación del artículo 45.I.B) 3 del TRLITPAJD.

Comentario:
Interesante la consulta pues puntualiza que las aportaciones gratuitas a gananciales formalizadas en escritura pública de inmuebles no quedando sujetas a TPO ni al ISD, conforme al reciente criterio jurisprudencial, sí pueden incidir en AJD, pero resultan exentas en dicha modalidad. Ir a informe fiscal de marzo 2022.

B) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 25/11/2022, ROJ STS 4475/2022. ISD: Solicitud de rectificación de la autoliquidación (referida exclusivamente al valor de ciertos inmuebles que forman parte del caudal relicto) una vez iniciado un procedimiento de inspección en relación con dicho impuesto. La solicitud no obliga a la Administración, en todo caso e indefectiblemente, a aceptar los valores rectificados, ni exige del órgano competente que inicie un procedimiento de comprobación de valores. Solo le es exigible responder motivadamente al contribuyente, exigencia que se respeta si se rechaza la concurrencia de error alguno (de hecho o de derecho) que justifique la modificación de la autoliquidación.

(…) “TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.
1. Con lo razonado en el fundamento de derecho anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión interpretativa que nos suscita la Sección Primera (determinar si un obligado tributario puede, una vez iniciado un procedimiento de comprobación o investigación, rectificar los valores que se tuvieron en cuenta a la hora de practicar la correspondiente autoliquidación tributaria presentada, incluso en aquellos supuestos en que la referida rectificación responda a un mero cambio de voluntad del declarante por causas ajenas a un error, sea este de hecho o de derecho y dilucidar que la existencia de una disposición reglamentaria que impide interesar la rectificación en tales supuestos constituye una vulneración del principio de reserva legal en materia tributaria y, consecuentemente, de los derechos del contribuyente).
2. La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a la normativa aplicable, es la siguiente:
2.1 La solicitud de rectificación de una autoliquidación solicitada por el contribuyente una vez iniciado un procedimiento inspector (del que tiene cumplida noticia y cuya incoación le fue notificada) debe ser tenida en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a la procedencia o no de la misma antes de adoptar la decisión correspondiente en el seno de tal procedimiento de comprobación e inspección.
2.2 Tal petición no implica, sin embargo, que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos «rectificados» por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado.
2.3 No resulta obligado, en el caso de que la rectificación se refiera al valor de los bienes afectados por el tributo, que la Administración inicie un específico procedimiento de comprobación de valores, aunque sí deberá analizar si era procedente o no, en cuanto al fondo, aquella rectificación, a cuyo efecto deberá razonar sobre la concurrencia o no de los presupuestos de la misma (esto es, sobre se ha constatado en el supuesto de hecho la existencia de un error de hecho o de derecho).
2.4 La previsión contenida en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, al impedir interesar el inicio del procedimiento de rectificación una vez iniciadas actuaciones de comprobación, no vulnera el principio de reserva legal en materia tributaria, ni cercena los derechos del contribuyente en la medida en que las alegaciones contenidas en el escrito interesando la rectificación deben ser tenidas en cuenta por la Administración, que deberá dar respuesta motivada a su alcance, procedencia y significación en relación con el tributo correspondiente”.

(…) “La Administración, por tanto, ha actuado correctamente al valorar los motivos aducidos por el recurrente para acreditar el error que dice padecido, y motivado extensamente que, del conjunto de actuaciones, en los términos que se ha explicado, no se acredita tal error. Como hemos declarado en la STS de 1 de abril de 2019, cit., la petición de rectificación no implica que la Administración deba estar indefectiblemente a los datos «rectificados» por el contribuyente, ni que, por tanto, deba descartar los valores que se tuvieron en cuenta al presentar la correspondiente autoliquidación y sustituirlos por los derivados de la solicitud de rectificación, pues la actividad exigible a la Administración en este caso, y de conformidad con el principio de buena administración, es responder a la procedencia de la rectificación a tenor de las alegaciones formuladas por el interesado”. (…)

Comentario:
Razonable el criterio del TS, que es ya consolidado. Basta que la administración responda motivadamente al contribuyente, exigencia que se respeta si se rechaza la concurrencia de error alguno (de hecho o de derecho) que justifique la modificación de la autoliquidación.

.- CONSULTA DGT V1915-22, DE 08/09/2022. DONACIONES: Después de una donación de participaciones en entidades en que se ha disfrutado de la reducción estatal, operaciones durante el período de permanencia que no conllevan pérdida de valor ni de la exención en el IP de los donatarios, no suponen la pérdida sobrevenida de la misma.

“HECHOS: El consultante y su hermano recibieron de sus padres por título de donación, participaciones representativas del 97 por ciento del capital social de la entidad «A» y del 74,96 por ciento del capital social de la entidad «B». A esta donación le resultó de aplicación la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El consultante y su hermano se plantean transmitir por compraventa el 70 por ciento de las participaciones en la entidad «A». El importe obtenido por la venta sería objeto de aportación al capital social de la entidad «B» que llevaría a cabo una ampliación de capital.
Por otro lado, el resto del porcentaje que el consultante y su hermano titulen en la entidad «A» tras la compraventa será objeto de aportación no dineraria a la entidad «B» mediante una ampliación de capital.
Tras la realización de estas operaciones las participaciones en la entidad «B» cumplirán los requisitos exigidos para la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refiere el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

CUESTIÓN: Si las operaciones planteadas suponen el incumplimiento del beneficio fiscal aplicado en la donación.

CONTESTACIÓN:
(…) “En el presente caso, se plantean dos tipos de operaciones que suponen la transmisión de parte de las participaciones por las que se practicó la reducción antes de transcurrir el plazo legal. En primer lugar, el consultante y su hermano plantean vender parte de las participaciones en la entidad “A” adquiridas por donación, obteniendo a cambio un importe por la venta superior a su valor de adquisición que reinvertirán en la adquisición de participaciones de la entidad “B”, acudiendo a la ampliación de capital que esta última llevará a cabo. A las participaciones en la entidad “B” les será de aplicación la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y se mantendrán como mínimo hasta completar los diez años desde la fecha en la que se realizó la donación.
El criterio seguido por esta Dirección General, entre otras, en las resoluciones a las consultas vinculantes V1357-08 de 2 de julio de 2008 y V2497-14, de 24 de septiembre de 2014, mencionadas por el consultante, es que de acuerdo con lo expuesto, la operación proyectada no implica incumplimiento del requisito de permanencia previsto en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, siempre que se mantenga el valor inicial por el que se practicó la reducción y que las participaciones suscritas generen el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante el plazo previsto en el precepto mencionado.

Por otro lado, el consultante y su hermano aportarán el resto de las participaciones de las que son titulares en la entidad “A” a la entidad “B”, mediante una aportación no dineraria de participaciones en una ampliación de capital. En este caso, el criterio de este centro directivo mantenido, entre otras, en la resolución a la consulta vinculante V0693-22, de 30 de marzo de 2022, mencionada en el escrito de consulta, es que “ (…) no afectará al requisito de mantenimiento la posterior aportación de las participaciones donadas a otra entidad mercantil, siempre que se mantenga el valor por el que se practicó la reducción y el derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto de las participaciones que vengan a sustituir a aquellas.”

Comentario:
Digna de reseña esta consulta. Pues en una donación de participaciones en entidades, considera que no se pierde la reducción aplicada, si durante el período de permanencia se realizan operaciones que permiten el mantenimiento del valor y el derecho a la exención en el Impuesto de Patrimonio.
 

C) ITP y AJD.

.- CONSULTA DGT V1918-22, DE 08/09/2022. TPO y AJD: La segregación, aunque sea precisa para una extinción de condominio es hecho imponible autónomo en AJD; la extinción de condominio derivada de la segregación consistente en la adjudicación de dos condueños de una de las fincas resultante de la segregación y la otra a tres, proporcionales a los haberes, es permuta de cuotas sujeta a TPO.

“HECHOS: La consultante posee el 16,66 por 100 de una finca rústica junto con otros 4 comuneros. Tres comuneros tienen el 16,66 por 100 y dos comuneros el 25 por 100 cada uno. Van a proceder a segregar la finca en dos y adjudicar una finca a tres comuneros y otra finca a los otros dos comuneros en proporción a su cuota de participación en la comunidad.

CUESTIÓN: Tributación de la operación.

CONTESTACIÓN”:
(…) “En el supuesto planteado debe tenerse en cuenta que se van a producir dos convenciones: la segregación de la parcela en dos y la adjudicación de las parcelas obtenidas, una a tres comuneros y otra a dos comuneros, a este respecto la operación planteada tributará de la siguiente manera:
– Tributación de segregación de la parcela en dos.

Se va a producir la segregación de la parcela en dos y dicha operación tributará por la modalidad de actos jurídicos documentados, y la base imponible se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 70.3 del RITPAJD y el artículo 30 del TRLITPAJD. Serán sujetos pasivos todos los comuneros.
– Tributación de la adjudicación de las parcelas.
Como se ha dicho antes, se produce una alteración física de las fincas, pero los cinco comuneros siguen siendo copropietarios de las dos fincas, por lo que si lo que pretenden es que cada comunero tenga inmuebles sin compartir, deberá procederse a la disolución del pro indiviso; ahora bien, en el caso planteado no se está produciendo una disolución de la comunidad, ya que los inmuebles van a seguir en proindiviso, ni la separación de dos comuneros, ya que los comuneros que se separan no se van a adjudicar un inmueble cada uno, sino que van a seguir en proindiviso en el inmueble que se segrega. Lo que ocurre es que vez de cinco comuneros ahora hay tres comuneros en una finca y dos en la otra; lo que en realidad se está produciendo es una permuta de cuotas, en la que dos comuneros transmiten sus cuotas sobre una de las fincas a los otros tres comuneros que, a su vez, les transmiten sus cuotas sobre la otra finca, y que como tal tributarán por el ITPAJD por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por la parte de la finca que adquieren”.

Comentario:
Lo de la DGT con las extinciones de condominio es de psiquiatra. Pues claro que hay disolución de comunidad: la comunidad inicial desaparece y surgen dos nuevas comunidades como consecuencia de su extinción, ni más ni menos.
La “gota” la pone el considerar que la segregación simultánea e indispensable para la extinción es hecho imponible propio en AJD contra el criterio ya antiguo del TS, de los TSJ y del TEAC (más información en informe fiscal diciembre 2019).

.- CONSULTA DGT V1948-22, DE 13/09/2022. TPO: Los expedientes de dominio notariales para la reanudación del tracto registral no pueden aprovechar a efectos de prescripción la fecha fehaciente de la transmisión que suplan.

“HECHOS: El 2 de junio de 1981 LMM recibió en herencia una finca que posteriormente vendió al consultante en documento privado, pero al no haberse inscrito previamente la adjudicación de la herencia, la referida compraventa nunca pudo tener acceso al Registro de la Propiedad.
El consultante instó expediente de dominio judicial que no pudo prosperar al no tener la inscripción en favor del titular registral mas de 30 años. En este momento, transcurrido ya dicho plazo, se pretende iniciar de nuevo el expediente, ahora ya notarial.

CUESTIÓN: Si procede el pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por razón del expediente notarial de reanudación del tracto, teniendo en cuenta que el contrato privado de compraventa fue presentado y admitido en el expediente judicial iniciado anteriormente y que terminó mediante auto firme hace más de cuatro años.

CONTESTACIÓN”:

(…) “Es decir, dicho título supletorio tiene entidad en sí mismo y se configura en el ITPAJD como hecho imponible diferenciado e independiente de las anteriores transmisiones que no hayan tenido reflejo registral y a las que suple. Por ello resulta indiferente la naturaleza de las referidas transmisiones, ya sean onerosas o lucrativas, inter vivos o mortis causa, como en el supuesto que se examina en el que se trata de una adjudicación de herencia (título hereditario), pues lo que realmente tributa no son las transmisiones cuya falta de título se suple, sino la expedición del título supletorio, razón por la cual es la fecha de éste último la que se deberá tomar en cuenta para determinar la prescripción, como señala expresamente el artículo 7.2.C al establecer que el plazo de prescripción se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. Lo único que exceptúa de tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas es que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con el referido expediente notarial y por los mismos bienes”.
Por último, debe precisarse que la tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas excluye la aplicación de la cuota variable del documento notarial, por incompatibilidad entre ambas modalidades en los términos que resultan del artículo 31.2 del texto Refundido”.(…)

Comentario:
Pues, aunque con soporte normativo en el último inciso del art. 7.2.C) TRITPAJD (“….salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación”), no lo acabo de ver. Acreditada la transmisión que suple y justificada la prescripción de la misma, pugna con los principios tributarios que se pueda “revivir” su tributación por el hecho de acudir a un expediente de dominio por motivos registrales.
Al menos, reconoce que cuando haya sujeción a TPO, no se puede incidir en AJD en estos expedientes hoy sustanciados notarialmente.

.- CONSULTA DGT V1946-22, DE 13/09/2022. TPO: La adquisición por una sociedad de una participación minoritaria en otra sociedad cuyo único activo está constituido por un inmueble no afecto a actividad, puede constituir un supuesto de excepción a la exención del art. 314 TRLMV, pero al no incidir en ninguna de las presunciones de excepción, es a la administración a la que incumbe la carga de la prueba.

“HECHOS: La entidad consultante va a adquirir el 12,5 por 100 de las participaciones de una entidad B cuyo activo está compuesto por un inmueble que no está afecto a ninguna actividad, sino al disfrute del mismo por parte de sus socios. El inmueble puede haber sido adquirido por la entidad B directamente por compraventa o bien por aportación del titular del inmueble a su sociedad B que no realizará ampliación de capital, pues no requiere emisión de nuevas participaciones ni ampliación del valor nominal de las mismas. Una vez incorporado el inmueble a la entidad B, las correspondientes participaciones sociales se transmitirán, entre otros, a la entidad consultante. Las participaciones de la entidad B no están admitidas en ningún mercado secundario oficial.

CUESTIÓN: Si concurre un hecho imponible sujeto y exento, o en su caso, no exento, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.I.B) 9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y del artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.

CONTESTACIÓN”:

(…) “En el caso planteado la entidad consultante va a adquirir participaciones de la sociedad B en el mercado secundario. Según manifiesta en el escrito de la consulta, el activo de la sociedad B está compuesto por un inmueble que no está afecto a la actividad de la sociedad; por tanto, al no estar el inmueble afecto a la actividad de la entidad sí puede entenderse que hay ánimo de fraude y lo que se quiere transmitir a la entidad consultante es parte de un inmueble, por lo que sería de aplicación la excepción a la exención y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión no quedaría exenta del IVA o del ITPAJD al que está sujeta, pero como la entidad consultante no va a alcanzar el control de las participaciones de la entidad B, y las participaciones que se van a transmitir no han sido recibidas por la aportación de un inmueble con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, será la Administración gestora la que deberá demostrar que existe el ánimo de defraudar”.

Comentario:
Sensata esta consulta que nos recuerda que en la actual redacción del art. 314 TRLMV, no hay dos únicos supuestos exceptuados de exención: hay categoría genérica de excepción en los casos de ánimo de fraude en los que la carga de la prueba en general corresponde a la administración y dos presunciones concretas ”iuris tantum” de elusión que invierten la carga de la prueba, trasladándola al contribuyente.

D) ITP y AJD E IVA.

.- CONSULTA DGT V1956-22, DE 14/09/2022. TPO e IVA: La adquisición en subasta pública por persona física sujeto pasivo de IVA que la va a afectar a actividad a efectos de IVA de una nave de una sociedad que no fue promotora de la misma, es una transmisión sujeta y exenta de IVA, que admite renuncia a la exención de IVA e inversión del sujeto pasivo, aunque no comparezca la sociedad ejecutada.

“HECHOS: La consultante es una persona física que va a participar en la subasta judicial de una nave industrial cuya propietaria es una entidad mercantil que no fue su promotora.

CUESTIÓN: Si la adjudicación del inmueble se encontraría sujeta y, en su caso, exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN”:

La DGT después de reseñar la DA 6ª LIVA y DA 5ª RIVA, concluye:
“De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, en los supuestos de adjudicación de bienes en virtud de subasta judicial o administrativa, como es el caso que nos ocupa, el adjudicatario puede efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, así como expedir factura, presentar, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido resultante. El ejercicio de dicha facultad por parte del adjudicatario determina la obligación de presentar la autoliquidación del Impuesto conforme al modelo aprobado por la Orden 3625/2003, de 23 de diciembre (modelo 309).
Uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha facultad es que el destinatario-adjudicatario del bien inmueble tenga la consideración de empresario o profesional en los términos previstos en esta contestación. La no consideración como empresario o profesional impide el ejercicio de dicha facultad.
Por último, señalar que de resultar aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, anteriormente desarrollado, el adjudicatario resultará ser el sujeto pasivo de la operación por lo que viene obligado a presentar la autoliquidación ordinaria del Impuesto en nombre propio, sin actuar en nombre y por cuenta del subastado. Asimismo, de optar por dicha facultad en los términos establecidos reglamentariamente, la entidad consultante podrá emitir, en nombre y por cuenta del transmitente, la correspondiente factura en la que se documente la operación”.(…)

Comentario:
Vale la pena traer a colación esta consulta al recordar, con criterios razonables, las especialidades de la tributación por IVA en los inmuebles enajenados en subastas públicas y en los que también es posible, cuando el adquirente es sujeto pasivo de IVA, la renuncia a la exención y consiguiente inversión del sujeto pasivo.

E) IVA.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 20/10/2022, RESOLUCIÓN Nº 00/02077/2020/00/00. IVA: La transferencia de aprovechamientos urbanísticos por los miembros de una Junta de compensación a la propia junta de compensación por los servicios prestados constituye una entrega de bienes sujeta y no exenta de IVA que se devenga desde la primera notificación o publicación. Si en tal momento está vigente la afección registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urbanísticos, resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la LIVA.

Asunto:
IVA. Hecho imponible. Prestación de servicios de urbanización por una Junta de compensación. Adjudicación por los juntacompensantes de derechos de aprovechamiento sobre terrenos con ocasión de la aprobación y publicación de la modificación del proyecto de reparcelación. Sujeción al impuesto. No aplicación de exención. Devengo.

Criterio:
La Junta de compensación, encargada de la gestión del proceso urbanístico, presta servicios en nombre propio pero por cuenta de sus miembros, en ejecución de los fines asignados, teniendo la calificación de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del impuesto y siendo destinatarios de los mismos los propios juntacompensantes.
Asimismo, la cesión de derechos de aprovechamiento sobre terrenos efectuada por los juntacompensantes a la Junta de Compensación, en pago de los servicios prestados por ésta, constituye una entrega de bienes sujeta al impuesto a la que no es de aplicación la exención regulada en el artículo 20.1.20º de la Ley 37/1992.

El devengo del impuesto en esta entrega se producirá cuando los derechos de aprovechamiento urbanístico se pongan a disposición de la Junta adquirente, entendiéndose que esto ocurre cuando el acto de reparcelación surta efectos mediante su notificación a los interesados o su publicación en el Boletín Oficial de la provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial), en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad, prevaleciendo la publicación que se produzca con anterioridad en el tiempo.

Si la entrega de las parcelas controvertidas se va a producir una vez que la afección registral de las mismas al cumplimiento de los deberes urbanísticos ya se encuentra vigente registralmente, cumplido el resto de requisitos exigidos, resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e), tercer guion, de la Ley 37/1992.

Para la valoración de la base imponible de la operación, deberá tenerse en cuenta el valor de los aprovechamientos que se entregan con la reparcelación en el momento de su devengo, conforme al Plan de Viabilidad determinado por las partes, deduciéndose las respectivas cargas de urbanización pendientes que recaigan sobre los mismos.

Reitera criterio de RG 00-01386-2010 (14-03-2013).

Comentario:
Interesante resolución en un tema específico que establece reglas sensatas.

.- CONSULTA DGT V2209-22, DE 21/10/2022. IVA: La reventa de un vehículo por un autónomo en cuya adquisición se aplicó la deducción del 50% de IVA, queda igualmente sujeta a IVA en cuanto a dicho porcentaje.

“HECHOS: El consultante es un autónomo que hace tres años adquirió un vehículo de segunda mano soportando la preceptiva cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido, y deduciéndose la misma. Ahora se ha dado de baja en la actividad que realizaba y sopesa vender el vehículo objeto de la presente consulta.

CUESTIÓN: Pretende conocer las implicaciones que se derivan de la situación descrita a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN”.

(…) “A partir de las consideraciones expuestas en los párrafos precedentes, debe concluirse que la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción.
Por consiguiente, si el vehículo consultado ha estado afecto al patrimonio empresarial en un cincuenta por ciento, u otro porcentaje de afectación, la base imponible del Impuesto en la entrega del mismo debe computarse, asimismo, en el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento, o del porcentaje que no estuvo afecto, se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio, que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.dos.b) de la Ley 37/1992.

Comentario:
Pues ya lo sabemos, tiene su lógica.

F) IRPF.

.- SENTENCIA TSJ DE VALENCIA DE 28709/2022, ROJ STSJ CV 5207/2022. IRPF: Una donación de un inmueble sí puede generar pérdida patrimonial en el IRPF del donante.

(…) Cuando el artículo 33.5 de la Ley del IRPF y sus predecesoras utilizan la palabra «debidas» al excluir determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, tales como las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades y las debidas a pérdidas en el juego, se refiere a la pérdida patrimonial pero no a la perdida fiscal, y de llegar a una conclusión distinta nos llevaría a alejarnos de interpretación sistemática de los artículos 34, 35 y 36 de Ley del IRPF, en los que se establece la manera de calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas y lucrativas( no distinguiendo entre mortis causa o inter vivos).
Por último consideramos que sería manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitir las pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones. Todo ello debe llevarnos a estimar el recurso anulando la liquidación recurrida”.

Comentario:
Una cuestión que parecía pacífica va adquiriendo contornos borrosos en la actualidad, donde tenemos un pronunciamiento reciente del TEAC de 31/5/2021 (resolución nº 00/03746/2020/00/00) que fue objeto de reseña en el informe de junio de 2021.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 24710/2022, Nº 00/08719/2021/00/00. IRPF: La reducción prevista en el art. 17.2.c) TRLIRPF, por aplicación del régimen transitorio de la D.T. 12ª de la vigente LIRPF, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes.

Asunto:
IRPF. Prestaciones por diversos planes de pensiones recibidas en forma de capital. Reducción del artículo 17.2.c) TR de la Ley del IRPF en relación con la DT 12ª de la Ley 35/2006 del IRPF. Ejercicios de aplicación.

Criterio: Cuando se reciban prestaciones de diversos planes de pensiones, la reducción prevista en el art. 17.2.c) TR de la Ley del IRPF, por aplicación del régimen transitorio de la D.T. duodécima de la Ley 35/2006, podrá aplicarse a todas las cantidades percibidas en forma de capital (pago único) en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente y en los dos ejercicios siguientes, y no solamente en un ejercicio.
Unificación de criterio.

Comentario:
Bueno es saberlo.
Un consejo práctico: dada la proliferación de defunciones bancarias, el habitual extravío de expedientes por las entidades subsistentes y los cambios de planes incentivados por ofertas, conviene tener la justificación de las fechas de aportaciones y la continuidad en caso de “cambio” de plan.

G) IIVTNU (“PLUSVALÍA MUNICIPAL”).

.- CONSULTA DGT 0018-22, DE 24/10/2022. IIVTNU: Autoliquidada el 13 de octubre de 2021, una plusvalía municipal devengada el 8 de octubre de 2021, no solicitada rectificación de autoliquidación antes del 26 del mismo mes, no puede prosperar solicitar la rectificación de la misma con posterioridad fundada en la sentencia del TC 182/2021, de 26 de octubre.

“HECHOS: El 8 de octubre de 2021 se concluye un negocio jurídico de compraventa de local de negocio situado en Madrid, con el otorgamiento de la correspondiente escritura. El día 13 de octubre de 2021 se procede a la autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se procede al pago y correspondiente extinción de la deuda tributaria, el 2 de noviembre. No se solicita la rectificación en ningún momento.

CUESTIÓN: Se solicita que se aclare si la administración (en este caso, el Ayuntamiento de Madrid) podía proceder al cobro de la deuda tributaria nacida como consecuencia de una operación de compraventa anterior a 26 de octubre de 2021, liquidada también antes de dicha fecha, pero cuya fecha de pago ha sido posterior al momento en que se dicta la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 de 26 de octubre, y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004.

CONTESTACIÓN”:

(…) “Trasladando lo anterior a la cuestión planteada, el consultante presentó el 13 de octubre de 2021 una autoliquidación del IIVTNU y, según señala, no presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación con anterioridad al 26 de octubre de 2021, fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021.
Por tanto, dicha autoliquidación debe considerarse como una situación consolidada a los efectos señalados en el fundamento de derecho sexto, letra b) de la citada sentencia, en cuanto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a la fecha de dictarse dicha sentencia.
En consecuencia, la deuda tributaria del IIVTNU objeto de la consulta resultaba plenamente exigible en la fecha en que se realizó el pago, el 2 de noviembre de 2021”.

Comentario:
No iba a decir otra cosa la DGT. Recordar que la cuestión está pendiente de resolución por el TS: Auto de 14/9/2022, ROJ ATS 12152/2022, comentado en el informe de octubre de este año.

 

TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LOS REGALOS, OBSEQUIOS, “BONUS” Y RECOMPENSAS DE NAVIDAD.

1.- INTRODUCCIÓN AL ASUNTO. DISCRIMINACIÓN DE LOS REGALOS ENTRE PARTICULARES Y CUANDO EL SUJETO ACTOR ES EMPRESARIO O PROFESIONAL.

Los regalos en general y los presentes de Navidad en especial no son, como casi todo, tributariamente indiferentes. El “espíritu de la Navidad” no llega a la normas y las mismas no establecen excepciones ni contemplan particularidades a las mercedes que se reciban por fechas tan señaladas en nuestra cultura y, para muchos de nosotros, en nuestras convicciones.

Además, por mor de la Providencia o el destino, la Navidad es coincidente con el final de año y fiscalmente el fin de un año es el cierre de un ejercicio para una multitud de profesionales y empresarios.

Por ello y más cosas, con el fin de precisar la trama, es inevitable distinguir entre regalos y recompensas entre particulares y aquellos en que el agente activo es profesional o empresario. Respecto de estos últimos, aunque no haremos específica referencia a las personas jurídicas, sí que se traerá a colación la normativa del IS por ser de aplicación en buena medida a las personas físicas que realizan actividades económicas.

2.- LOS REGALOS Y RECOMPENSAS ENTRE PARTICULARES PERSONAS FÍSICAS.

2.1.- La inevitable sujeción normativa al ISD como donación. Diferente trato fiscal según las CCAA. Atención a las donaciones de metálico.

No hay más, así se desprende inevitablemente de la LISD que grava absolutamente los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas (art. 1 LISD), quedando sujetos como transmisión lucrativa “inter vivos” (donación) – art. 3.1.b) LISD.

Secuela inevitable es el despliegue de plenos efectos de las normas tributarias de este tributo; atendiendo, eso sí, a la competencia y normativa aplicable de las respectivas CCAA según los puntos de conexión de la Ley 22/2009.

Y aquí pues de nuevo se pone de manifiesto que hay CCAA más bondadosas que otras, no para los regalos de Navidad en concreto, sino para las donaciones en general, especialmente en el caso de regalos entre parientes próximos (cónyuges, descendientes, ascendientes y equiparados – pareja de hecho, guardador de hecho, tutor,…). Estamos hablando de determinadas reducciones y, sobre todo, de bonificaciones en cuota.

No obstante, conviene advertir que, en prácticamente todas las legislaciones autonómicas, para poder disfrutar de los beneficios fiscales las donaciones en metálico deben formalizarse en escritura pública y justificarse el origen del numerario y el traspaso del mismo.

Las recompensas, es decir aquellas que se hacen a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles (art. 619 CC), quedan igualmente sujetas íntegramente al ISD.

2.2.- Consecuencias en el IRPF del donante.

De ordinario, los regalos y obsequios de Navidad no generan ganancia patrimonial en el donante puesto que son transmisiones prácticamente coetáneas (“se compra para regalar”) y, por tanto, con idéntico valor de adquisición y transmisión.

En cuanto a otros bienes y derechos ya incorporados al patrimonio del donante, es en principio inexorable aplicar las reglas de las alteraciones patrimoniales en el IRPF del donante (ganancia o igualdad, nunca pérdida – art. 33.5.c – LIRPF).

En cualquier caso, recordar que las donaciones de metálico no generan ni ganancia ni pérdida patrimonial.

2.3.- La implacable normativa y la más benigna realidad.

La atemperación de la norma deviene de los usos que no llegando a constituir “costumbre contra legem” (prohibida en el ámbito tributario y en nuestro Derecho Civil Común) sin embargo dulcifican su rigor.

En el fondo no estamos ante usos extrajurídicos pues tanto en el ámbito civil como tributario es de enorme aplicación el criterio interpretativo de la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y la institución de la equidad (art. 3 CC y 7.2 LGT).

Causaría pavor y alarma social que las administraciones tributarias gravarán estas liberalidades, especialmente cuando sea módicas, lo que nos lleva a la última cuestión de este apartado.

2.4.- ¿Cuándo se pueden considerar módicos y no sujetos a tributación efectiva los regalos y recompensas de Navidad entre particulares?

La laguna normativa debe a mi juicio ser cubierta por asideros legislativos indirectos y al respecto podría servir como referencia el límite vigente actual de 1.000 euros para pagos en efectivo cuando intervenga un profesional o empresario establecido en el art. 7 de la Ley 7/2012.

Por tanto, los regalos en dinero o especie que no superen dicho umbral quedarían de hecho libres de tributación.

3.- LOS REGALOS, INVITACIONES Y RECOMPENSAS CUANDO EL SUJETO ACTOR ES PROFESIONAL O EMPRESARIO EN EL EJERCICIO DE SU ACTIVIDAD ECONÓMICA.

3.1.- IRPF (I): Regalos e invitaciones.

En esta cuestión es decisivo el art. 15 de la LIS aplicable a las personas físicas en actividades económicas que en su letra e), establece:
“No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo”. (…)

Por tanto, son deducibles para el sujeto actor:
a) Los regalos al personal de la empresa y las cenas o comidas de empresa siempre que se demuestre que constituye un uso o costumbre consolidado. Ahora bien, para el personal laboral destinatario, al menos los regalos, constituyen retribuciones en especie en sus rendimientos del trabajo en el IRPF (art. 17 LIRPF) sujetos a ingreso a cuenta (art. 83 RIRPF).
b) Los regalos de Navidad a clientes y proveedores e invitaciones a los mismos si bien con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo”. Al menos en teoría, en mi opinión, dichos regalos deben considerarse rendimientos de actividades económicas del destinatario de los mismos si es profesional o empresario; en otro caso podrían constituir donaciones sujetas al ISD (aunque es patente la falta de ánimo de liberalidad, consustancial a las donaciones).

3. 2.- IVA: regalos e invitaciones.

En esta sede el precepto nuclear es el art. 96 de la LIVA que en su apartado Uno.5º y 6º dispone:
“Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición (…) que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades”.

En consecuencia, en principio en los regalos, obsequios a personal asalariado, clientes y proveedores, así como cenas de Navidad e invitaciones no es deducible el IVA soportado, por lo que dicho IVA supondrá mayor coste de adquisición y, en consecuencia, mayor gasto deducible en el IRPF.

3.3 .- IRPF (II): “bonus” y gratificaciones.

Y respecto a los “bonus” o gratificaciones dinerarias a personal asalariado:
a) Para el sujeto pasivo actor es gasto deducible en sus rendimientos de actividades económicas. No es a mi juicio imprescindible que dicho “bonus” esté reglado o previsto en el convenio colectivo para que pueda descarte su deducibilidad por considerarse donativo o liberalidad. Aquí en este punto es especialmente relevante la legislación laboral que considera a dichas retribuciones variables como integrantes del sueldo del trabajador por cuenta ajena sujetas a cotización.
b) Y para el personal laboral destinatario constituyen rendimientos del trabajo ordinarios sujetos a retención (art. 83 RIRPF).

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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Breve recensión del libro “La donación con destino“ de José Antonio Doral García y Joaquín María Larrondo Lizarraga.

BREVE RECENSIÓN DEL LIBRO “LA DONACIÓN CON DESTINO»

De José Antonio Doral García, Catedrático de Derecho Civil

Joaquín María Larrondo Lizarraga, Registrador de la Propiedad [1].

 

Presentación

Índice del libro

Acceso a la Editorial

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PRESENTACIÓN:

El vínculo de destinación de bienes determinados ha adquirido en los últimos años especial interés. La donación es el marco principal entre los actos de liberalidad. Se trata de un acto voluntario y libre por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra persona que la acepta. Acto con causa objetiva que delimitadamente justifica una atribución patrimonial. Las donaciones con destino se apoyan con frecuencia en la ejecución de un deber moral no jurídicamente exigible o prestación de servicios con valor inferior a lo donado; también encaminan efectos sucesorios o con motivo determinante. Exponer el campo razonable y el régimen jurídico de estas donaciones caracterizadas por el destino es la finalidad del presente estudio.

Este libro pretende exponer criterios de ordenación sobre las formas más frecuentes de liberalidades como afirmación gratuita de la propiedad, que no son precisamente «actos de mera liberalidad». Se trata de donaciones con destino donde la liberalidad y la atribución no se confunden con actos a título gratuito. En términos generales por destino se entiende la guía conductora del precedente acuerdo, o convenio, de un acto unilateral o promesa, sin contraprestación. El destino precede y explica sucesivamente los efectos previstos que «deben cumplirse» en el ejercicio de las donaciones así calificadas, con espíritu de solidaridad y objeto lícito. No son contratos con causa de favor o ventaja en exceso, porque el motivo determinante es el animus donandi, intención liberal. De manera que ni todas las liberalidades son donaciones ni todos los contratos son traslativos de dominio. Hay donaciones directas, indirectas, liberalidad pura y simple, distinciones relativas al formalismo, actos complejos que no excluyen la intención liberal, donaciones con aportación de acciones a una sociedad o asociación, liberalidades consentidas con cláusulas de disposición.

Destino es palabra significativa y de especial relevancia técnico-jurídica en las circunstancias actuales, destinar bienes a obras benéficas, ya que inequívocamente indica la libertad de pacto con algún servicio proclive a la naturaleza del hombre en sus impulsos, atenciones sociales o finalidades espirituales. El empleo de tal calificativo revela que el principio pacta sunt servanda sigue siendo la clave del Derecho privado. Lo genuino de la actuación o actividad humana en el cumplimiento libre y voluntario de los acuerdos. Nos sirve de ejemplo de actos voluntarios en los cuales el incumplimiento, incluso el cumplimiento «forzoso» denuncian anomalía de la voluntad en la configuración. En la donación con destino se unen al deber de practicar la gratitud y la generosidad, en el que da y en el que recibe, y como metodología propia aglutina el amor y la fuerza[2]. No precisamente la que se impone con «fuerza de ley «. Ello explica que personas con grado de discapacidad estén legitimados para dar y recibir donaciones sin dependencia del donante dentro de las condiciones impuestas al tiempo de la donación.  

El destino de bienes fija el programa organizador desde la constitución a la realización, la relación personal, transmisión del derecho, deberes de cooperación, garantía. Procede con información suficiente de datos y padrones adecuados al objeto y contenido de dichas donaciones, en el efecto personal y valor patrimonial. De manera que explica la gama de intereses del plan previsto en el momento del otorgamiento o su constitución; intereses que, sin ser elementos propiamente, cubren la sucesiva eficacia organizadora en que la propuesta se desenvuelve en la vida social. Como unión justa de afanes conocidos llega a justificar el desistimiento o la ruptura unilateral y la renegociación en su caso por circunstancias relacionadas con la decisión personal. El propio destino modela o flexibiliza como criterio de ordenación las cláusulas de renegociación por circunstancias sobrevenidas, supuestos de reversión. Naturalmente hay que evitar que la generosidad del donante no sea meditada o esté sometida a condiciones fraudulentas o capciosas. En tal sentido será aplicable lo dispuesto en el art. 634 del Código civil como límites intrínsecos del acto de autonomía, la reserva de lo necesario para vivir, lo no disponible para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Criterio razonable de generosidad, el animus domini ante la pobreza como virtud moral es freno del no más allá, a salvo la vida sin recompensa; gratuidad, alcance y condiciones de la transferencia. Cláusula contraria a derecho, dar lo que afecte a la vida, se entiende por no puesta, las precauciones para que la «nobleza y bondad de corazón» no reflejen la auténtica voluntad de aceptar y donar.

No son solo de ayer los tiempos en que se reconocen dos grandes tipos de donaciones: Uno de aquellos, el que se supra valora como la donación inter vivos, calificada «la más noble». Como en la esfera de las virtudes «la más grande es el amor»; el otro grupo, más complejo, abarca las que se hacen en vida del donante, donación cualificada por motivos de riesgo, peligro o razón de muerte el espacio de la vida personal o social en que se encuentra el donante. En las donaciones mortis causa el régimen jurídico se ajusta a su vez a tipos y subtipos de la causa, ante el peligro, de mayor o menor intensidad. Las diversas modalidades de su estructura se conocen por la doctrina como «clases». En plural se vislumbran fases o variantes de aplicación en el tiempo y el espacio.

En el Diccionario de la lengua española por liberalidad se entiende la virtud moral que consiste en que alguien distribuya sus bienes, generosamente, sin esperar recompensa. La voz liberalidad deriva del latín (liberalitas). En sentido jurídico la liberalidad en el acto de donación excluye la deuda exigible previa al cumplimiento. No la excluye una deuda no exigible, como el pago voluntario de la donación natural. Desde la virtud abarca la generosidad, desprendimiento, disposición de bienes a favor de alguien sin correlativa prestación. Con deuda exigible no hay liberalidad. No constituye donación y si contrato de renta de familia la cesión por la madre de todos sus bienes a sus hijos, a cambio de recibir de estos una pensión periódica (Sentencia de 1 de mayo 1925). Como distribución de todos los bienes de la madre a los hijos pudiera pensarse en una donación, pero el cambio del derecho a la legítima por una renta vitalicia como pago anticipado desnaturaliza el acto de liberalidad, será un pacto o contrato. El motivo determinante es esencial con la nulidad de la donación. la donación verificada con el ánimo de defraudar a terceros, como motivo determinante de la misma, es nula por ilicitud de causa (SSTS de 19 de febrero 1951, 23 de febrero1953, 20 de noviembre 1981) Cuando el acto no es gratuito «en beneficio del donatario», sino determinado por el interés de ambas partes, y no la liberalidad de una de ellas, carece el contrato de los requisitos indispensables para ser calificados de donación (STS de 5 de mayo 1896). Se trata de normas básicas que deben ser respetadas. Deuda previa y exigible su cumplimiento no es liberalidad.

El acto de donación en sí mismo considerado, y la donación con un destino añadido, son operaciones diferentes, por más que entre si ambas se complementan. el vínculo del amor más que la fuerza de la vinculación. En todo caso los bienes en gran mayoría relacionados en la categoría general de donaciones envuelven el patrimonio, incorporan un valor con frecuencia afectivo que se hace notar en la escritura como razón que justifica una disposición graciosa. En las donaciones con destino precede un programa o planificación con manifestaciones de presente o de futuro, directamente o por representante señalando el carácter de una liberalidad para la reordenación final. El trabajo del donatario no excluye ni supera la beneficencia del que da con abundancia. Sabe de dónde viene y el tiempo en condiciones de verosimilitud y realidad.

Este marco general de las donaciones con destino se admite en nuestra antigua legislación como en la vigente. Para alguna de ellas ha transcurrido un largo itinerario que culmina su evolución por el impacto en beneficio económico o social ahora acaso incierto. Ocurre que, a impulso de necesidades de beneficencia, sentidas en todo tiempo que sacuden a grupos o personas que donan sus bienes a otros que muestran o asienten necesidades, personas individuales o grupos de personas beneficiarios. Tal es el caso de los cientos de bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad que proceden de liberalidades, donaciones, legados y herencias, con modalidades dispersas entre el Código civil y la legislación especial. Incluso abundan nuevos modelos y formas de autorregulación, que aparecen con novedad de régimen jurídico en la situación de emergencia que vivimos.

Por el destino razonable se disponen cambios importantes en materia de propiedad, posesión y autonomía privada, de ordinario introducidos en forma de donación modal o como figuras atípicas a las que se puede aplicar la normativa de contratos en general o las reglas particulares de donación. Comprender tales cambios en un diseño racional, a partir del régimen jurídico codificado y en tiempos seguidos a la llamada descodificación es una pretensión en el presente trabajo. Estudio que versa sobre la determinación de un sentido en la relación personal y patrimonial con una dirección recibida o programada. La introducción de nuevo o descubrir necesidades que reclaman desprendimiento y aceptación en tiempo oportuno facilita un acceso a metas beneficiosas. La nueva orientación de problemas antiguos actualiza donaciones indirectas que no tiene el carácter de simple liberalidad. Donaciones con destino abundan en materia hereditaria en la colación, aquellos bienes que entran y salen de un patrimonio a otro o una masa en un conjunto patrimonial, caracterizados por una reducción o separación en ejecución de un deber con destino convenido. Conocida es la motivación de la sentencia de 2 de junio 1952 que, atendiendo a la voluntad del testador de destinar bienes a obras benéficas, una vez cesado el usufructo se determinó que aquella voluntad no podía ser, en el caso contemplado, otra que la creación de una fundación que sería sostenida con la totalidad de los bienes que quedarían libres al cesar el usufructo. Crear una fundación por vía de donación con destino de bienes a obras benéficas se extiende a lo que hay que saber en la manera de gestionar las herencias, la titularidad y gestión en el patrimonio hereditario. Claro está que el impuesto de Sucesiones y Donaciones a que ha de atenerse difiere entre unas comunidades y otras.

En nuestra legislación desde época antigua ya era conocida la manera o modalidad, el espíritu de actuación que se transmitía por vía de costumbre y tradiciones populares. El libro de las Siete Partidas, con sus característicos estilos de retórica «cordial y cálida» hace una referencia global apelando a la mente y al corazón de los demás. La monumental obra de las Siete Partidas (Partida 5ª, título XX), en su versión sobre las donaciones nos legó el histórico y sabio mensaje de que» nuestras fuerzas humanas son capaces en la beneficencia y amor de unos hombres con otros». De manera que todas ellas colaboran o participan de un espíritu, un objetivo común sin fuerza de ley. Propuesta que dignifica la disposición de cada persona con la clave histórica de interpretación del pacto de destino como fuerza o impulso de donaciones, elevado con un fondo de bondad. Un legado sobre la responsabilidad en la gestión del donante o propietario ante la necesidad. La preeminencia de la persona, los valores en la donación de confianza y amor enaltecen el destino y el ser del hombre. Sale al paso de la generalidad con ciertos matices por más que sea “con destinos diferentes». Precisamente son esos destinos diferentes los que califican y cualifican la donación en cada caso, a título de beneficencia, «gracia», liberalidad, utilidad social, por más que no todo acto gratuito es donación. La formación, capacidad y forma o solemnidades admite grados y peculiaridades. La inspiración de un ius commune basado en la fe y en la razón fueron características propias del ius civile, anular lo abusivo de que se dispuso libremente.

Retomando la versión «más noble», decíamos que así se califica la donación entre vivos. En el fondo, el calificativo de dicha «especie» se debe a la correspondencia o comunicación a través de la relación jurídica: al menos dos personas ligadas con un vínculo estrecho de generosidad y gratitud. Delimitadas ante la cuestión concreta de qué o cómo puede disponer una de las partes, el donante, y para qué lo necesita la otra, el donatario. Llámese un servicio o favor que con facilidad se entienden prestaciones de dar o hacer entre personas con ocasión de la necesidad. Naturalmente sin intereses opuestos o contrapuestos. La pura beneficencia del donante, o mera liberalidad del bienhechor se define como «causa en los contratos», art 1274 del Código civil. Tal criterio de interpretación la incluye entre los contratos para señalar la diferencia con los onerosos – dar para recibir una prestación equivalente-, los cuales implican reciprocidad, intereses opuestos. La distinción entre causa y motivo se advierte en la donación disimulada de compraventa nula, si el destino de bienes es fraudulento, como evitar o sustituir la colación o los derechos legitimarios, intangibilidad de la legítima. Sobre la donación encubierta para la colación entre herederos forzosos la sentencia del Tribunal Supremo 5 de mayo 1995 analizó la presunta voluntad, la finalidad defraudatoria calificada como inmoralidad de las donaciones. Son las anomalías o antinomias del histórico legendario incontinente o » soslayo» del que «mira de paso».

En el país vecino, Derecho francés, la falsa apariencia de un negocio no produce su nulidad cuando se pruebe que ocultaba un negocio verdadero y lícito. Advierte que lo que se puede conseguir por medios directos se puede también por medios indirectos. Es decir, la simulación no anula la donación, ahora bien, acreditada la conducta con mala fe, al menos, pierde la prioridad entre ambos

La lectura detallada descubre que no dista de la histórica versión que admite distinciones o grados, a partir de la mera o pura liberalidad. Hay donaciones que se especifican por la pura liberalidad y se rigen por las reglas de los contratos, mientras que otras no, como el acto mixto, negotium mixtum cum donatione, las llamadas remuneratorias o con «causa onerosa», art 622, donde en principio se incluyen otras formas de donación con destino, consideradas aisladamente como verdadera donación, ¿qué prepondera la causa o la obligación que se impone en el acto constitutivo? Acto, contrato, propiedad, posesión. En el fondo se conjuga el destino con un valor, tiempo estable y acción personal

En términos técnicos o en esencia la donación consiste en un solo acto de disposición configurado con dos voluntades: de una parte, del donante que es quien dispone sea en propiedad o en uso y disfrute. El que en principio podrá dar lo preciso; y de otra, el donatario quien recibe, acepta y se compromete a cumplir lo dispuesto. De manera que se establece así un vínculo jurídico o una «fuerza humana» de unión a través de cosas, bienes o derechos que por compromiso se desplazan de un patrimonio a otro sin la sujeción características en los derechos reales del poder directo o inmediato sobre la cosa.

En materia interpretativa la donación se presta a una reflexión de conjunto en torno a las reglas de exegesis. En términos generales la donación es un negocio jurídico por el cual una persona, por voluntad propia, con ánimo de liberalidad, animus donandi, se empobrece en una parte de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece. Tal desplazamiento de bienes corresponde en la donación por destino a un proyecto acordado o predispuesto, premonición a veces de manera escondida entre la literalidad de las normas legales, modo, condición, término con sus reglas.

A estas premisas corresponde la histórica definición de donación, entendida como bien fecho que nace de la nobleza, e bondad de corazón, quando es fecha sin ninguna premia. Es decir, la que nace por «nobleza», origen con el fin de ejercer una liberalidad sin correspondiente oposición (Liberalitas est causa). Definida en la codificación como acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta, (art 618 del Código civil). El Derecho entre el amor y la fuerza, el deslinde, la esfera del Derecho vive inmersa entre las del amor y la fuerza o el poder[3]. Y es más no puede desarrollar la suya propia sino en colaboración con las otras dos. Sin amor el poder será arbitrario, la organización aplasta la sociedad sin lograr la justicia. En síntesis, las normas religiosas, morales y jurídicas, los hábitos sociales, y las costumbres, son los hilos que forman la trama en los ordenamientos humanos. De la calidad y composición de aquellas depende el buen orden de comunidades y sociedades.

En definitiva, semejante formula «destinos diferentes» marca un camino con amplio espacio por delante a los actos de liberalidad. Actualmente no llaman tanto la atención dichas maneras de liberalidad con destino, acaso por su mayor frecuencia como costumbre social o previsión normativa de amparo, auxilio, ayuda o promoción. Dádivas que reciben el impulso de unas mismas razones y la gente está familiarizada con ellas. El actual «atropello global», extendido con carácter universal, en momentos difíciles, se presta a reflexionar sobre la materia incierta. Su propia andadura evoca la necesidad de dar algo, el signo del poder atento al destinatario: ¡qué necesita! Lo importante es saber que quien dona algo con destino no malgasta su patrimonio. La presencia del objeto con destino, sus cualidades y las necesidades a que sirve muestran la libertad y posibilidad, que la donación no comprende los bienes futuros de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación (art.655). La propia donación lo evita. En sentido negativo no es donación la que se hace sin ánimo de liberalidad, de gracia y favor. Procura evitar con el destino que el enriquecimiento del donatario se haga con peligro de acto ilícito. Sin causa o justificación concreta faltaría la ratio iuris, razón de Derecho. Supuestos como la mora o retraso admitido por necesidad, en principio dilatan, pero no excluyen la obligación de pagar, y del deber de donar surge un derecho, precisamente el crédito sin desplazamiento patrimonial.

La relación entre la noción de aequitas, equidad, y la donación es estrecha. La equidad da un salto «por encima» de una ley con interpretación restricta, no ajustada al caso, el destino la precede, de otra manera con exceso no podrá dar. El exceso sería la antinomia. El considerable desarrollo en la práctica de cláusulas de revisión, de modificación, acredita otras tantas posibles combinaciones del destino. La teoría de la inoficiosidad de las donaciones que excedan en más de lo que deben dar quienes tengan herederos forzosos, la colación es buena muestra. La porción de bienes que corresponde a los herederos es la medida o límite natural de la colación, el «no más allá» del art 636, ante el imperativo prohibitivo «ninguno», el principio de la inalterabilidad de la legítima, que apunta las donaciones inoficiosas.

El postulado de la autonomía de la voluntad ha hecho posible, ha permitido en principio, la validez de las «cláusulas de adaptación» y no se excluye la cláusula rebus sic stantibus ante el exceso imprevisto cuando es sobrevenido. En ellas el objeto deviene en cierto modo indeterminado, y el vínculo con la potestas o fortaleza humana de una de las partes se flexibiliza o predispone, a modo de una preparación de efectos propios ¿conclusiones analógicas entre distintos sistemas? El destino unifica la diversidad de tipos de donación o los descalifica como tales. Conocido el dicho que «las cosas son lo que son y no lo que los interesados digan», semejante a la máxima los contratos «son lo que son». Las donaciones se pueden hacer puramente, en condición, a día cierto, como todas las obligaciones, pero la categoría general ocupa el centro de las liberalidades: la relación entre el que da y el que lo recibe. Se pueden hacer de muchas maneras, por carta, por entrega, con o sin palabras, «estando presentes o cada uno en otra tierra». En todo caso, «fuerza humana» en «cosa justa y derecha», justa atribución de bienes. La aceptación conocida por el donante responde al deber de información, que consta en la escritura.

Se oyen sonar con fuerza o clamor donaciones sin causa onerosa que buscan donativos de sensibilidad social, cubrir necesidades sin nombre del donante. El alto significado social de las donaciones proclama tiempos de cooperación que requieren soluciones coordinadas de alivio a medida que el mal cercano se aproxima. Dar a cada uno lo suyo en estos casos reduplica (suum quique tribuendi), lo destinado, es decir, la adecuación entre lo que se da con el destino preciso y el objetivo de lo que se recibe. En el mismo camino hacia la justicia se encuentran soluciones, pero antes es preciso configurarlas o adecuarlas el «destino elegido». Acosados unos por urgencias, agobiados otros por enfermedad o por semejante peligro, lo cierto es que la «beneficencia y amor» siempre salen al paso. También el fraude, el engaño y la economía sumergida prefieran cauces con matices diferentes de conductas egoístas. El valor real desproporcionado con el de socorrer empresas en un proceso de recuperación de actividad económica. El valor líquido de los bienes del donante en el momento de llevarse a cabo la donación da la medida de lo que puede disponer el donante a favor del donatario, valor líquido «computado», art 636 del Código civil. La reducción es el pago a la herencia del valor del exceso. Se toma como base, pero en la colación, hasta el momento de la muerte se toman con la posesión los frutos del exceso.

En el contexto económico la fuerza expansiva de las donaciones-función traslativa-, en nuestros días entra en la empresa, la pequeña y la gran empresa, y no solo por descuido y negligencia dio comienzo también en la reforma del Derecho de familia como regalo de promesas, en tiempos pasados dotes a veces disfrazadas y ofertas promovidas en la crisis con los parientes que el afectado convivía. En defensa siempre queda algún remedio previsto en la base del fenómeno jurídico, la pandemia como argumento entra en las medidas de constitución, elegir el destino que mejor se adapte. En la vertiente económica, valor, dinero, la donación por destino se otorga en la empresa como actividad organizada y profesional, en términos técnicos, centro de imputación. El testamento del empresario, por ejemplo, interrelaciona legado y donación. Las entidades «sin ánimo de lucro» son una realidad que ayuda a entender la solidaridad y rescata una tradición de esperanza o ayuda a veces sin saber de quién procede. Una finca rústica con proyecto de promoción y formación, una finca urbana con destino familiar, de descanso, de unidad. El riesgo de hacer donaciones con fraude o apariencia de generosidad que pueden esquivarlo muestra el inicio de remedios con cautelas y sanciones. A las donaciones se asemejan las mandas mortis causa, legados y fideicomisos, como gracias varias por despedida de vida, liberalidades La actualidad de acontecimientos que fomentan hoy la beneficencia, el clamor por una nueva solidaridad nos ha servido de impulso a los autores del libro para relatar la memoria histórica de liberalidades en épocas pasadas de grandeza y de miseria. La donación es el modelo permanente de largueza, de «bondad de corazón». De manera que el adjetivo destino, aplicado a donación, es palabra que impacta el sentido de hacerla en la época en que vivimos. El fenómeno en la realidad de empresa continúa en evolución, la titularidad de empresa, imputación, gobierno, responsabilidad de empresa, la empresa sin empresario.

En definitiva, la edición de un libro acerca de un tema a la vez de contenido vivo y de valores con tradición, un escenario realista modelo de «memoria histórica» a lo largo de los siglos. La donación con destino ha servido a coleccionistas para nutrir o mantener colecciones, donar un archivo, restaurar iglesias, fondos de recuperación, galerías, museos, En la actual coyuntura, el clamor se escucha en supuestos que ocupan el marco jurídico de las donaciones con la perspectiva de la inmanencia o transcendencia de la vida social en tiempos oscuros que nos ha tocado experimentar sinergias que inquieren reflexión. Abundan formas de renuncia a derechos en beneficio ajeno, pérdida de expectativas, no solo en materia de alimentos en convivencia familiar, responsabilidad moral de hijos con los padres en el límite de la enfermedad, y el mantenimiento en entidades con espíritu de beneficencia traducidas ahora en necesidades de «sobrevivencia». Instituciones enraizadas en la sociedad civil ante personas que no pueden atender las demandas de ayuda de la casa y familia. Se pueden hacer donaciones de todas las cosas, de cualquier manera que fueren, pero el tiempo y la necesidad son impulso del destino, explica las dos especies más características, el tiempo por la urgencia distingue las donaciones entre vivos y por causa de muerte y la necesidad deberes inexcusables, el que está obligado, los alimentos o mantener la cosa en guarda sin «depósito miserable», sin deber restituir la cosa, que da al donante ni lo que dejó de ganar por el desprendimiento. El tiempo pasa, la necesidad atrae, y siempre permanente el destino que en cada época evoca. La donación pura viene a ser, por esta razón, una radical simplificación. Lo ordinario es cierta planificación que marca el destino, entre planes o proyectos pactados, que resulte creíble y razonable, de manera que puede cumplirse con normalidad. Es alentador ese esfuerzo de ordenación racional de problemas moderno. Donar un colegio con destino a residencia, bienes para el hospital, la defensa del débil por el Derecho. La donación con destino, de ordinario, es fuente de verdad y amor, pero la libertad dispositiva no siempre tiene oportunidad de culminar propósitos y proyectos de donar. El máximo afecto que ilumine a todos es la luz que refleja la vida social.

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario, la aceptación puede ser antes y de ordinario la donación con destino será antes. En la donación mortis causa las sucesivas donaciones conocen antes o se aplican directa e inmediatamente con fiducia.

Finalmente, con referencia a la jurisprudencia, la praxis judicial, se ha tratado en este libro de evitar el acento de figuras abstractas para agrupar supuestos de la realidad con muestras inequívocas de destino. Con preferencia los destacados en tiempos y ambientes en que suceden, en la primera forma en que se ha introducido el criterio doctrinal y después se ha generalizado. Destino tanto para liquidar con amplitud, como entregar, pagar, momento terminal, liquidación anticipada en Derecho de familia, o en cumplimiento debido en una operación gravosa. Donación posesoria con los dos núcleos disposición y aprovechamiento, que marcan un ámbito o conjunto asistemático. La perspectiva cercana para ver «más allá» tiene en cuenta todas las variables estereotipadas o tipos de donaciones que se analizan desde la manera indicada. Se propone como condición no abatirse, y sacudir la inercia con la realización de alguna actividad. Con la imagen Bíblica «cayó un grano en la tierra y toda la tierra dio fruto». Más extensos los actos de liberalidad que el contrato de donación y los elementos interpretativos nos descubren campos de sensibilidad, que el donante pensó, en ellos, los diversos motivos que expresan por sí mismos la» nobleza e bondad de corazón», donación libre y espontanea. En definitiva, donación será la hecha «sine ninguna premia». la donación es figura renovada en el valor personificado en las cosas necesarias. El art 638 del Código civil la donación que se hace a varias personas conjuntamente, salvo «disposición contraria» admite la presunción de igualdad en el conjunto o grupo (familiar). El donante como derecho potestativo determina el acto de liberalidad con o sin declaración expresa, como una disposición con planteamiento futuro de algo que resulta útil todavía al beneficiario. No deja de ser la justa causa de la retribución la razón del «destino según la necesidad», incluso como el destino a la atención personal del donante, en casa y en compañía. En el centro o entidad personal que sea el factor que une varios patrimonios propios del mismo titular, la donación entre ellos puede ser peligrosa por la desviación de los bienes. Aquella famosa sentencia de 11 de abril 1961, en una de las motivaciones, decía que el negocio fiduciario viene constituyendo una «verdadera calamidad social y jurídica». Acaso hoy la quita de intereses en las operaciones con «impacto social», o el cumplimiento indirecto de una obligación natural.

Para saber más, La donación con destino, libro de publicación reciente, Bosch, Wolters Kluwer.

José Antonio Doral García

Catedrático de Derecho Civil

Joaquín María Larrondo Lizarraga

Registrador de la Propiedad


[1]DORAL GARCÍA, José Antonio y LARRONDO LIZARRAGA, Joaquín María, La donación con destino, ed. Bosch, Madrid, 2020.

[2] En términos generales, advierte Vallet de Goytisolo que, la esfera del derecho viene inmersa entre las del amor y de la fuerza o poder, Manuales de Metodología jurídica, I Manual Introductorio, El amor solo, en grado heroico, no necesita de la fuerza del Derecho, está por encima, pero si para evitar que hacia otros suponga omisión de los deberes con quienes se está obligado, pág. 96.

[3] Juan Berchmmans Vallet de Goytisolo, Manuales de metodología jurídica I. Manual Introductorio a las metodologías del Derecho, Fundación Cultural del Notariado, 96.

 

ÍNDICE DEL LIBRO:

1.ª PARTE. EL MARCO JURÍDICO DE LA DONACIÓN CON DESTINO

  • CAPÍTULO I. Cuestiones previas acerca de la donación
  • CAPÍTULO II. El vínculo de destino
  • CAPÍTULO III. Noción sobre los precedentes y Derecho comparado
  • CAPÍTULO IV. Naturaleza jurídica de la donación

2.ª PARTE. EL CONTEXTO: PLANO OBLIGACIONAL Y REAL DE LA DONACIÓN CON DESTINO: PLANO OBLIGACIONAL

  • CAPÍTULO V. Plano obligacional y real de la donación con destino
  • CAPÍTULO VI. Perfección de la donación con destino
  • CAPÍTULO VII. El destino como finalidad de la donación
  • CAPÍTULO VIII. Estipulaciones para imposición de destino en la donación
  • CAPÍTULO IX. Donación con destino por cláusula modal
  • CAPÍTULO X. Cumplimiento de la obligación de destino
  • CAPÍTULO XI. Adaptación del destino impuesto en la donación

3.ª PARTE. PLANO REAL DE LA DONACIÓN

  • CAPÍTULO XII. Plano real de la donación
  • CAPÍTULO XIII. La imposición de destino en las distintas clases de donación
  • CAPÍTULO XIV. Límites de la donación
  • CAPÍTULO XV. Eficacia frente a terceros: inscripción en el registro

4.ª PARTE. TUTELA PROCESAL: EJERCICIO DE ACCIONES

  • CAPÍTULO XVI. Ejercicio de acciones
  • CAPÍTULO XVII. Reducción de donaciones
  • CAPÍTULO XVIII. Revocación de las donaciones

5.ª PARTE. DONACIÓN CON DESTINO EN LA JURISPRUDENCIA

  • CAPÍTULO XIX. Donación con destino en la jurisprudencia

6.ª PARTE. PERSPECTIVA TRANSNACIONAL Y ÚLTIMA EVOLUCIÓN

  • CAPÍTULO XX. Perspectiva transnacional de la donación con destino
  • CAPÍTULO XXI. Última evolución de la donación con destino en derecho español y comparado

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La donación mutilada

LA DONACION MUTILADA

Antonio Ripoll Jaén

Notario

 

«En aqueste enterramiento/ Humilde, pobre y mezquino,/ Yace envuelto en oro fino Un hombre rico avariento.» (Quevedo).

 

SUMARIO:

I.- Antecedentes.

II.- En busca del orden discursivo.

III.- El párrafo en negrita.

IV.- La dramatización de lo dicho.

Enlaces

 

I.- Antecedentes.

En la virulencia de la pandemia, todavía vigente y hoy amenazante, traté en estas páginas el tema de la Donación y el Derecho de Reversión paccionado, a impulsos de la Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019, cuyo supuesto de hecho y circunstancias me obligo a recordar así como la muy buena calificación registral que la motivó.

Antes de continuar, yo escribiendo y tu leyendo, es oportuno hacer una advertencia: lo único tal vez interesante de este breve es el párrafo que irá en negritas.

 

II.- En busca del orden discursivo.

A) Donación: El Derecho de Reversión.

En aquel trabajo se mantenía que las limitaciones a la donación, impuestas por el donante y aceptadas por el donatario, solo eran posibles cumulativamente, conforme a derecho, en la donación universal de todos los bienes presentes ex art. 634 CcE y siempre que no recayeran sobre todos los bienes.

Por limitaciones entiendo las tipificadas legalmente ex arts 634, 639 y 641 CcE, concretando: 1) reserva, por imperativo legal, en plena propiedad o en usufructo, de lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias; 2) la facultad de disponer de alguno de los bienes donados o de alguna facultad con cargo a ellos; 3) la reversión a favor del donador. En definitiva, limitaciones en beneficio del donante.

No comprendo entre las limitaciones la escisión entre el usufructo y la nuda propiedad, con diversificación de donatarios, para uno o varios el usufructo y para otro u otros la nuda propiedad, ni la reversión a favor de terceros, así como tampoco la imposición de pagar las deudas del donante, ex arts 640, 641 y 642 CcE.

Respecto a esta última limitación, ha de entenderse que cuando las deudas sean iguales o superiores al valor de los bienes donados, estaremos ante una figura bien distinta a la donación, muy a pesar de la dicción del Código, incluso ante lo que podríamos llamar una donación inversa y mixta con repercusiones en el art. 622 CcE.

Así es como yo interpreto y resumo hoy, fiado en mi memoria, lo que en su día escribí, incluso con las rectificaciones y contradicciones que puedan surgir y que las asumo.

B) La resolución de 27 de marzo 2019.

1. Supuesto de hecho: Donación de una sola finca con las siguientes limitaciones: a) reserva de usufructo a favor de los donantes (art. 634 CcE), con acrecimiento en el sobreviviente (art. 521 CcE); b) prohibición de disponer inter vivos en vida de los donantes (art. 26.3ª LH); c) reversión a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia (art. 641 CcE).

Limitación esta última en la que pretendí profundizar, de ahí el título del mencionado trabajo «Donación: El Derecho de Reversión».

2. Calificación: «Todo lo que se pactó es legal, individualmente considerado, pero su combinación impide que se pueda calificar de donación inter vivos«, no existe desplazamiento patrimonial de presente porque estamos ante una donación mortis causa lo que imposibilita su inscripción de presente.

3. Lo acordado: la DG, después de distinguir el tema donacional entre el Derecho Civil Común, que reside en el CcE (¿?), y el Derecho Civil de Cataluña, con regímenes jurídicos distintos, distinción que hace en contestación a lo argumentado por el recurrente, hace suya la calificación del registrador, declarando no haber lugar al recurso.

Es de significar el sondeo que hace el Centro Directivo en la doctrina de la donación mortis causa y su reconocimiento de que esta figura jurídica no está exenta de oscuridad, cuyo acceso registral solo sería posible instrumentado en el proceso sucesorio y bajo la forma testamentaria.

4. Critica: Se hizo en el aludido trabajo al que me remito y solo añadir que los perfiles de la donación mortis causa siguen estando muy desdibujados debido, tal vez, a la prohibición de los contratos sucesorios en el CcE y al confuso art. 620 del mismo cuerpo legal.

La crítica de hoy, la que motiva este trabajo, si se puede llamar así, está en el siguiente apartado, de cuyo contenido anticipo esta reflexión: ¿Es posible que cuatro vasos de agua vertidos en un solo recipiente se conviertan en vino? No me estoy refiriendo, desde luego, a pasajes bíblicos ni a la accesión en su modalidad de conmixtión.

 

III.- El párrafo en negrita.

La calificación registral que merece una crítica positiva, lo mismo que la resolución, me induce a cierta confusión: ¿Cómo es posible que tres limitaciones, individualmente consideradas, sean licitas y sumadas devengan en ilícitas, contrarias a Derecho o determinen la mutación de la naturaleza jurídica de un acto, por ser más explícito, de donación inter vivos a mortis causa?

Valga como ilustrativo el ejemplo del agua y el vino y es que así, sin más, planteadas las cosas lo argumentado y resuelto deviene en opaco cuando no contradictorio.

A nadie se le escapa que una resolución, lo mismo que la calificación registral de la que trae causa, no pueden declarar directamente la ineficacia de los actos jurídicos, si se prefiere, la nulidad de una donación, pues ello es competencia exclusiva de las partes y de la judicatura.

Resolución y calificación, actos administrativos, limitan su competencia a declarar si un acto jurídico es susceptible de tener o no acceso registral con el soporte de un título adecuado (art. 3 LH) y publicar la titularidad real, erga omnes, que su contenido reclama, con sus obligados fundamentos de derecho.

Y es aquí, en los fundamentos de derecho, cuando calificación y resolución quedan cortos. En efecto, el fundamento de derecho en virtud del cual la donación, con las tres limitaciones apuntadas (reserva de usufructo, prohibición de disponer y derecho de reversión ad nutum), no puede tener acceso registral está, además de lo argumentado por calificación y resolución, en que una donación así limitada o mutilada está carente de causa, con clara vulneración de los arts 618, 1261, 1274 y ss del CcE. ¿Dónde, en una supuesta donación, así considerada y mutilada. está el acto de liberalidad, lo gratuito y la mal llamada beneficencia del bienhechor? y ¿qué decir de la nobleza y bondad de corazón? En ninguna parte, estamos ante un falso donante cicatero que lo que no hace es donar, no da nada, no hay desplazamiento patrimonial efectivo, ni siquiera posesorio (¿?) y además con presunta intención de ganarse la voluntad del donatario, que no lo es, ante una mera expectativa jurídica si la escritura contiene todos los requisitos testamentarios, una expectativa revocable aunque habría que hablar mucho de ello.

Ya apunté, en el tantas veces citado trabajo, que el Notario, en virtud del principio presencial y de inmediatez, puede apreciar matices que escapan a la calificación registral y a la resolución misma.

Estoy escribiendo un jueves. así se explica que el agua se convierta en vino. ¿No te recuerda esto «Los jueves milagro» de Berlanga, con la inmejorable interpretación de Pepe Isbert? también allí el agua del grifo se convirtió no en vino y si en agua mineral embotellada y vendida cara.

Existen en lo escrito hasta ahora dos contradicciones con el trabajo de referencia, contradicciones que asumo y me llevan a rectificar parte de lo que en su día se dijo.

 

IV.- La dramatización de lo dicho.

Todo sí es Derecho y esta es la tercera contradicción.

La causa, un tema tan poco valorado en las oposiciones libres y casi ausente en las restringidas, cuando esta, la causa, es el fundamento del Derecho y el Derecho mismo.

Lo expuesto hasta ahora lo expresa y resume mejor Francisco de Quevedo Villegas y es que la poesía también es Derecho.

«En aqueste enterramiento

Humilde, pobre y mezquino,

Yace envuelto en oro fino

Un hombre rico avariento.

 

Murió con cien mil dolores,

Sin poderlo remediar,

Tan solo por no gastar

Ni aun hasta malos humores

 

En la dehesa del Saler, a 25 de julio de 2020, cumpleaños de mi hijo Carlos.

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

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Flamencos en la Albufera de Valencia (cerca de la Dehesa del Saler). Foto jandro en Wikipedia.

El derecho de reversión en la donación

DONACION: EL DERECHO DE REVERSIÓN.

Antonio Ripoll Jaen

Notario

 

Bien fecho que nasce de nobleza, de bondad de corazón cuando es fecha sin ninguna premia” (Ley 1ª, título IV, Partida V).

SUMARIO:

I.- Estructura de la donación.

II.- El arquetipo de la donación.

III.- El derecho de reversión en la donación.

IV.- El hilo de Ariadna.

V.- La Resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019.

VI.- La realidad social.

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I.- Estructura de la donación.

Este negocio jurídico viene determinado por la concurrencia de las siguientes notas (1):

1ª. Es un modo de transmitir el dominio (art. 609).

2ª. Es bilateral aminorado (arts 623 y 629).

3ª. Es formal (arts 632 y 633).

4ª. Es patrimonial (art. 618).

5ª. Su causa está en esa “nobleza y bondad de corazón”, la liberalidad (arts 618 y 1274), que legitima, sin contraprestación o premia, ese desplazamiento patrimonial unilateral que toda donación exige y que determina el empobrecimiento del donante y el enriquecimiento del donatario.

Concurriendo las notas que anteceden estamos ante la donación, pero así, sin más, no, los matices son exigibles y apunto estos:

1º.Modo de transmitir el dominio lo es, se transmite concurriendo oferta y aceptación, se perfecciona el negocio y obliga al donante, con la peculiaridad de que estamos ante un contrato (¿?) de forma constitutiva, sin entrega simultanea (contrato real) o escrito, tratándose de muebles, o sin escritura, para los inmuebles, no hay donación; el consentimiento, base de todo negocio, puede desde luego ser simultaneo o sucesivo, bien entendido que, en este último caso, incluida la representación, la perfección del mismo y transmisión del dominio exige que la aceptación se notifique al donante en vida de este ex arts 631 y 633.

No veo, provisionalmente, ningún inconveniente en que la notificación al donante sea renunciable por este, incluso sería aconsejable porque se colabora así a la seguridad del tráfico jurídico.

La tesis que antecede exige precisar a qué supuesto se refiere el Código para exigir la notificación: a) Por petición de principio no se refiere a la donación presencial, donante y donatario, simultanea. b) Es ajena también la donación por representación documentada (poder notarial, poder privado con firma legitimada e incluso un simple poder en documento privado –con la carga probatoria que conlleva- y todo ello según el objeto de la donación).

¿Entonces? La necesidad de notificación ha de referirse solo a dos supuestos:

a) El mandato verbal, bien entendido que con la ratificación del dominus deviene la notificación redundante, aunque lo normal es que esa notificación sea previa a la ratificación, una y otra estarán sujetas a la forma determinada por el objeto de la donación.

b) A la donación no simultánea, es decir, aquellas en que las declaraciones de voluntad de donante y donatario, son separadas y por ello sin unidad de acto, siendo su máximo exponente la que se hace en escritura separadas ex art. 633, debiendo anotarse la de aceptación en ambas escrituras, diligencia esta cuya omisión no afecta a la validez de la donación y si a las responsabilidades en que pueda incurrirse, incluso por el notario autorizante ex art. 176 y 178 del Reglamento Notarial.

La necesidad de la notificación al donante en vida de este encuentra su ratio legis en la contratación entre ausentes ex art. 1262.

Situándonos en la práctica notarial, para disipar dudas, es conveniente que en la escritura de poder otorgada por el donante se renuncie a la notificación, si este lo tiene a bien previa a la correspondiente información notarial.

El aplazamiento de la entrega no impide la adquisición del dominio desde la perfección negocial pues esa entrega no es traditoria, ni siquiera en la donación mobiliaria real e indocumentada, pues aquí la entrega es el consentimiento mismo. Esta es la consecuencia de que la donación sea, por si sola, modo de transmitir el dominio y negocio jurídico de forma constitutiva.

No se confunde pues el carácter formal de la donación, traslativa del dominio, con la traditio contractual, aunque sus efectos últimos -que no los originarios e intermedios- sean casi los mismos; me explico, la entrega en la donación tiene efectos fácticos, los jurídicos se produjeron antes, la entrega o traditio, en el sistema del título y el modo, tiene efectos jurídicos -adquisición del dominio- y también prácticos.

La entrega en la donación transmite simplemente la posesión, es una de la manifestaciones de la posesión como hecho o como derecho, según los casos.

La interpretación lógica –in supra- y también la literal nos lleva a esta conclusión ex art. 609 que contrapone la donación como modo de adquirir el dominio a la traditio causal “a consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición”.

La coherencia del Código Civil Español se acusa en este tema, véase sino la posesión civilísima ex art. 440, que se adquiere, con efectos retroactivos, siempre que llegue a adirse la herencia, que es acto unilateral, siendo así porque la sucesión es también modo de adquirir el dominio y por tanto, la posesión que es consecuencia de aquella adquisición dominical, vamos, que, si se me permite decirlo, la posesión puede considerarse como un derecho accesorio del dominical; la donación casi también es acto unilateral pues el donante tiene una actitud activa y el donatario, prácticamente, pasiva, de ahí la especial protección de aquel que impulsa la actividad de este y es que el donante da y el donatario “simplemente” recibe, aquel pierde y este gana.

Parangón de lo anterior y similitud entre modo de adquirir la posesión y modo de adquirir el dominio, la adquisición de este determina la de la posesión, como facultad dominical y, en todo caso, como derecho, es decir, el ius posidendi y el ius possessionis.

Son sutilezas, pero el derecho de raigambre romana, vigente en el continente europeo, es así y nos lleva a ello.

¿Confuso? Tal vez en su exposición pero no en su fondo si se analiza serenamente y con mejor visión y expresión que la mía.

Claro está, el modo traslativo del dominio opera para el supuesto de que el donante sea propietario real y aparente, pues de no serlo, porque un tercero se arrogue la propiedad,, el acto donacional lo que transmitiría, en realidad, sería la acción reivindicatoria.

2º. Su causa, la liberalidad, impide la existencia del precontrato de donación, ya que nadie está obligado a donar y así se explica que donación y transmisión de dominio sean inescindibles; donación con reserva de dominio es incompatible. ¡Atención! Esto último es así pero no del todo o tiene sus matices; repárese en esto para lo que venga después y es importante esto de la reserva de dominio que en rigor solo debería admitirse para la donación universal ex arts 634 y 639.

3º. Y ¿“algo más”? Contestar a esta pregunta exige adentrarse en la discutida naturaleza contractual de la donación.

La tesis afirmativa podría aducir, entre otros argumentos, la remisión que hace el art. 621, en caso de insuficiencia de su régimen específico, a las disposiciones generales de los contratos y obligaciones.

La tesis negativa podría fundamentarse en su calificación de “acto” ex art. 618 y en la anomalía contractual que supone la revocación y reducción de donaciones de los arts 644 y ss.

Es cierto que el art. 621 no se manifiesta con la contundencia del art.1445, a propósito del contrato de compraventa, y que la denominación de los sujetos de la relación jurídica es muy distinta, donante y donatario para aquella y contratantes para esta, unido todo ello al argumento sistemático pues el Código Civil no la regula en el título II del Libro IV referente a las Obligaciones y Contratos.

¿Entonces? Por pragmatismo me apunto, provisionalmente, como se verá después, a la tesis contractual porque completa el régimen jurídico de la donación más satisfactoriamente.

En realidad estamos ante un negocio jurídico complejo en el que:

1º. Se desvanece el principio de igualdad en la contratación con debilitamiento del art. 1256, a beneficio de donante que es objeto de especial protección jurídica, de ahí la revocación de donaciones por ingratitud del art. 648, lo que ya anticipé y ahora reitero.

2º. Es susceptible de múltiples modalidades, lo que hace que según su clase se aproxime más a una tesis u otra, así la donación mixta o con causa onerosa del art. 622 que deja bien clara la naturaleza contractual y la pura la aproxima a su individualidad jurídica considerándose acto como tributo a su consideración de modo de adquirir el dominio y a sus antecedentes galos.

3º Las clases de la donación, inter vivos y mortis causa, además de sus modalidades, exigen el recurso a otros ámbitos subsidiarios e interpretativos como se verá después. Claro está, siempre que se admita esta última y no se confunda con el legado ni con el aplazamiento de la entrega post mortem.

Quiero hacer un apunte porque el Catalanismo está de moda: La consideración de la donación como modo de transmitir el dominio es la que permite al Código Civil de Cataluña asumir competencia en esta materia, regulándola en el Libro V relativo a los Derechos reales, quedando así cohonestado dicho cuerpo legal con el art. 149.8ª. de la Constitución.

 

II.- El arquetipo de la donación.

Lo hasta ahora expuesto tal vez permita afirmar que la donación es un negocio jurídico autónomo y complejo, de carácter patrimonial y próximo a los actos jurídicos gratuitos, en unos casos, y al contrato en otros, según la clase y modalidad de donación.

Así las cosas no es de extrañar que el derecho supletorio en la donación pura sea el derecho de sucesiones y en la donación onerosa las obligaciones y contratos, bien entendido que esos regímenes supletorios no constituyen compartimentos estancos y son complementarios entre sí.

 No quiero cerrar estas consideraciones sin preguntarme antes la diferencia esencial entre la donación, derecho contractual y derecho sucesorio en su vertiente testamentaria, que es esta: La donación es irrevocable salvo que concurran las causas objetivas de los arts 644 y siguientes, los contratos siempre son irrevocables, regidos, en plenitud, por el art. 1256 y las disposiciones testamentarias nunca son irrevocables ex art. 737, excepción hecha, claro está, de la sucesión contractual allí donde se admite.

Cabe apuntar un último matiz: Esto se entiende sin perjuicio del principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 que no es aplicable a la revocación testamentaria “Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras y aquellas en que el testador ordenare que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales”.

En cuestiones de revocabilidad en actos entre vivos habrá de considerarse, en su caso, la cláusula rebus sic stantibus aunque no se haya pactado.

 

III.- El Derecho de Reversión en la Donación.

El material jurídico base está constituido por el art. 641 que se testimonia:

“Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no a favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante a favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.”

Para la recta interpretación de este precepto, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la donación, su estructura y arquetipo, habrá que ubicarlo, dentro de nuestro Ordenamiento jurídico, con el límite de la regionalidad civil, en nuestro caso, en el Código Civil Español, del que resulta:

1º Que son de recibo las normas de interpretación de la ley de los arts 3 y 4, así como las que cumplen el mismo fin en materia contractual de los arts 1.281 y ss, justificada la primera llamada por el art. 1091 que otorga fuerza de ley a las obligaciones contractuales y la segunda por el 621 que remite supletoriamente a las obligaciones y contratos.

2º Que una interpretación extensiva y analógica nos lleva al art 812.

3º Que el carácter facultativo o permisivo de la norma -“Podrá”- nos sitúa en el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255.

Estas son las consecuencias que derivan del carácter complejo de la donación aun reconociendo su autonomía jurídica.

A cuanto antecede se sobrepone, con absoluta prioridad, el art. 9.3. de la Constitución que sanciona el principio de seguridad jurídica al que se somete tanto el Derecho Público como el Privado, por ser más claro diré, que el Derecho que emana de la Autonomía de la Voluntad, queda sometido a este principio de seguridad jurídica y como no puede ser de otra forma la donación reversionaria.

Es por ello por lo que cuando este principio de seguridad se lesiona, incluso el Estado Legislador asume responsabilidad jurídica (1) por los daños que un cambio legislativo o su actividad parlamentaria puede causar.

La interpretación se ha iniciado ya en lo hasta ahora expuesto y sigue con “lo que sigue”.

Primer elemento interpretativo es el literal, común a la ley y a los contratos, ex arts 3 y 1281, con los matices que cada uno introduce, “el espíritu y finalidad” del primero puede identificarse con “la intención de los contratante” del segundo y su siguiente.

Matices entre los preceptos citados ciertamente los hay, pero de momento hablamos de lo que tradicionalmente se ha denominado interpretación literal o gramatical, lo que obliga a preguntarse qué es la reversión en el lenguaje de uso social.

Reversión procede del latín reverto, “volver sobre sus pasos” y qué es si no la revocación del mandato o el retracto convencional y qué decir de la revocación testamentaria, en definitiva dejar sin efecto algo; todos tienen en común la raíz “re”, cuyo sinónimo verbal griego está en anaballo, también volver atrás, recuérdese la famosa Anábasis o Retirada de los diez mil de Heródoto.

 Resúmase en el dicho popular: “Donde dije Digo, digo Diego”, pero esto, así formulado, como todo el mundo convendrá, en Derecho no es de recibo, a excepción hecha de las declaraciones de voluntad iocandi causa que aunque normalmente inocuas pueden determinar responsabilidad del emitente por los daños y perjuicios causados al crear posibles y razonables expectativas.

Insisto en lo ya dicho “dejar sin efecto algo”, así partimos de una base común.

Lo expuesto hasta ahora, y me tolero precipitarme, permite afirmar que una revocación ad nutum, dejada a la libre voluntad del donante, interpretando mal “cualquier caso y circunstancia” no es admisible en Derecho.

Y también lo expuesto hasta ahora sugiere tomar un respiro para suavizar este razonamiento que ya se me antoja lento, cuando no pesado.

 

IV.-El Hilo de Ariadna Revocatorio.

El Texto base citado, art. 641, sugiere:

1º. Que se estudie comparativamente con su homólogo sucesorio ubicado en el art. 812 para apreciar su afinidades y diferencias.

2º. Que se estudie, con cierta autonomía, la reversión a favor de solo “el donador” de la que se estipula a favor de tercero.

3º. Que se señalen los limites generales de este derecho.

1º.1. Afinidades: Ambos preceptos, arts 641 y 812, tienen de común no el nomen legis (el primero lo menciona, el segundo lo describe), y si el efecto, una suerte de acción de regreso, el “volver atrás”, sin perjuicio de terceros, efecto este que a falta de regulación específica en el primero lo podría determinar el segundo, así: “…cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.”

Me pregunto si el efecto no será el del art. 647 que regula la revocación por incumplimiento de condiciones impuestas por el donante, ya que, de aceptarse esta tesis, los efectos retroactivos son totales sin perjuicio de tercero hipotecario.

Tal vez esté mejor fundamentada la aplicación de este último precepto si consideramos que el incumplimiento de “condiciones” que emplea el art. 647 no se refiere solo a ellas en su concepto técnico jurídico y si a cualquier limitación o carga impuesta por el donante y aceptada por el donatario.

La tesis que antecede se cohonesta mejor con la especial protección que la ley dispensa al donante y con la sistemática del Código.

Para el supuesto de que sobrevenga el tercero hipotecario, ambos arts son compatibles.

1º.2. Diferencias: Difieren en que: a) La reversión donacional puede tener acceso al Registro de la Propiedad ab initio al paso que la hereditaria no pues esta no se produce hasta la muerte del causante sin descendientes, por lo que, en aquellos casos, los efectos erga omnes y la protección del donante está garantizada. b) La primera es susceptible de renuncia mientras que la segunda (en el acto donacional o con posterioridad) no y ello lo evidencia el que esta es un derecho legitimario y como tal sometido al art. 816 que prohíbe toda renuncia o transacción sobre la legitima futura. c) Su ámbito personal es ilimitado para aquel, mientras que la sucesoria solo tiene lugar entre ascendientes y descendientes. d) En fin, sin ánimo de ser exhaustivos, la reversión del art. 641 nace del pacto y la del art. 812 tiene su origen en la ley. La primera está en el principio de autonomía de la voluntad, la segunda no, a lo que habría que añadir que la primera inviste al reversionista de un derecho, siquiera sea condicional o aplazado, según lo estipulado, mientras que la segunda es una mera expectativa, indeseable expectativa.

Me obligo a explicitar el aparto b) que antecede: “Dono a mi hijo el piso primero de la Calle Alcalá 47 de Madrid y renuncio, en su caso, al derecho de reversión del art. 812 del Código Civil Español”. Esta renuncia es nula; si anula la donación o simplemente se tiene por no puesta la renuncia lo veremos después.

2º.1. La reversión a favor del donante: Me sugiere ab initio una cuestión terminológica: “donante” y “donador”, términos estos empleados por el art. 641, párrafos primero y segundo respectivamente. ¿Por qué? Hasta tal punto me llama la atención que consultado el Anteproyecto de Código Civil de Garcia Goyena me encuentro con el art. 959 que es reproducido por el artículo que nos ocupa y habla también de “donador”; la diferencia entre un artículo y otro está en que el anteproyecto no menciona “donante” al no existir el párrafo segundo del precepto actual que determina los efectos de la reversión extralimitada mientras que el Anteproyecto los silencia.

Parece ser que es más correcto el termino donador que es el sujeto que de presente está donando y donante el sujeto que de pasado donó. En fin, sutilezas que, en este caso, no van a ninguna parte, aunque la estética agradecería evitar la dualidad nominal en la que el legislador y yo estamos incurriendo.

Desentrañar “la reversión a favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias” exige preguntarse qué ha de entenderse por caso y qué por circunstancias.

Singular y plural que, aquí, algún significado tendrá y que tal vez sea este: El caso es un hecho y las circunstancias son los acontecimientos o adjetivaciones de ese hecho. Mientras el caso solo puede ser uno, las circunstancias pueden ser varias, conjuntas o alternativas.

La interpretación restrictiva que antecede es la que más se ajusta al principio constitucional de seguridad jurídica y a la seriedad propia, y no caprichosa, de todo negocio jurídico.

 La restricción la sugiere también el antecedente histórico cifrado en los arts 940 y 945 del Anteproyecto en cuanto que el primero, en un intento de definir la donación, afirma que la propiedad se transfiere “irrevocablemente” al donatario y el segundo sanciona que perfeccionado el negocio, con notificación, si procediere, “La donación queda irrevocable”.

2º.2. La reversión a favor de tercero: No estaba en mi intención, al iniciar este trabajo, abordar esta materia, por lo que puestos en esta tesitura, solo apuntaré dos cosas: a) Que la reversión extralimitada, infringiendo el régimen de las sustituciones hereditarias, se tendrán por no puesta en cuanto al exceso; b) Que esta reversión, siendo acto entre vivos, se regirá además por la estipulatio alteri del art. 1257, si quiera sea a efectos interpretativos; c) El ser una donación entre vivos, aunque pueda desplegar algunos de sus efectos post mortem, disipa toda cuestión sobre su forma.

Desde la práctica notarial no estaría de más que en la escritura de donación se consignara la hora y se aconsejara la unidad de acto, evitando la representación.

3º. Limites: Pero ¿qué limites tendrá este derecho de reversión? Ya se han insinuado, creo que suficientemente, y son los del art. 1255.

Desde luego esa reversión ha de obedecer a hecho objetivo y licito, mientras que las circunstancias, también licitas, pueden ser subjetivas, pero nunca quedar el hecho al arbitrio del donador, a su mera y caprichosa voluntad, pues, además del principio de seguridad jurídica, se opone a ello, por analogía, la prohibición de la condición potestativa ex art. 1115 y el blindaje del contrato ante la voluntad unilateral ex art. 1256.

Bien es verdad que importar, en esta materia, el art. 1115 es una interpretación forzada si se considera que el donante no es deudor, siendo la obligación principal del donatario devolver la cosa al donante cuando sobrevenga el hecho circunstanciado.

“Lo veremos después”, decía. ¿Si el caso o las circunstancias son ilícitas? Traer a colación el art. 1115 que para la condición ilícita sanciona con la nulidad de la obligación parece excesivo por la sencilla razón de que el obligado no es el donador; como extralimitada también es la alegación del art. 1256, cuya infracción determinaría la nulidad negocial por infracción de ley ex art. 6.3.

¿Entonces? Decía que la donación es negocio jurídico autónomo pero complejo, de ahí la multiplicidad de las fuentes supletorias y en nuestro caso dan cumplida satisfacción las testamentarias, en concreto el art. 792, el caso y circunstancias ilícitos se tendrán por no puestos, quedando la donación incólume.

La tesis que antecede está de acuerdo con los principios de conservación del negocio y de seguridad jurídica y es la que nos trae el segundo párrafo del art 641 que aunque referido a la reversión a favor de tercero es por sistemática aplicable a la reversión a favor del donador.

Resumo así: Habrás podido observar que, en el fondo y en la forma, el hecho circunstanciado ilícito está referido principalmente a la reversión potestativa, entendiendo por tal la que queda a la exclusiva voluntad del donante que es inviable salvo que se especifica y objetivice el caso y sus circunstancias.

 

V.- La resolución de la DGRN de 27 de marzo de 2019.

La crítica, positiva o negativa, de esta resolución versa sobre tres aspectos de la misma: La calificación registral , la oposición del recurrente y la resolución misma en sus fundamentos de derecho, precedido todo ello de los hechos que motivan este recurso.

1º Hechos: Escritura de donación de la nuda propiedad, a la que la acompañan los siguientes “pactos accesorios”: a) Reserva de usufructo a favor de los cónyuges donantes con acrecimiento a favor del sobreviviente; b) Prohibición de disponer absoluta; c) Reversión a favor de los donantes para cualquier caso y circunstancia.

Los hechos en si sugieren dos comentarios: a) El entrecomillado “pactos accesorios” es mío y así se significa de conformidad con la tesis mantenida in supra, en el sentido de que esos pactos, para el supuesto de que sean nulos, no afectan a la validez de la donación, de conformidad con el principio utile per inutile non viciatur; b) Y más allá de lo jurídico, cabe preguntarse qué subyace en esos hechos, ¿la cicatería y autoprotección de los donantes?, ¿su desconfianza? O tal vez ¿la protección de un posible donatario prodigo? ¿No habrá una discapacidad encubierta?

Todo esto escapa, claro está, por su propia naturaleza, a la calificación registral y a la resolución misma, pero no al ministerio notarial ni al judicial. Y es que una cosa es conversar con documentos y otra muy distinta hacerlo con personas.

No quiero con ello desmerecer ninguna función que son muy nobles, necesarias y competentes todas en el ámbito de sus respectivas materias. En fin, el principio de inmediatez.

2º. Calificación registral: Llega a una certera conclusión, denegar la inscripción, aunque a través de un iter discursivo que en algunos puntos puede no ser muy satisfactorio, Veamos.

Es convincente el bloque normativo que presenta constituido por los arts 639, 640 y 641 del CcE y 27 de la LH lo que le lleva a afirmar que esos pactos accesorios son individualmente validos pero, en su conjunto, constituyen una donación mortis causa y como tal no inscribible ya que en este momento, hay una pretendida transmisión de un derecho carente de contenido económico, situándonos, en materia sucesoria que queda sometida a las formas testamentarias que, hasta la muerte del causante , no puede tener acceso registral; es buena la alegación del art. 620.

La presente calificación, que he testimoniado en relación, me sugiere estos comentarios: a) Los pactos accesorios en su conjunto también serían válidos, siempre que, como sobradamente hemos argumentado, se hubiera precisado en la reversión “caso y circunstancias”, b) Afirmar que este tipo de donaciones carece de contenido económico no es compartible, las expectativas si lo tienen y su protección registral está en las anotaciones preventivas, aunque en el caso calificado es totalmente inviable al tratarse, como bien se califica, de una donación mortis causa.

Aunque suponga una licencia, me permito apuntar, con débil apoyatura, que la reserva de disponer el donante “de algunos de los bienes donados ,o de alguna facultad con cargo a ellos” del art 639, como podría decirse de los dos que le siguen, encuentre su ratio iuris en la donación universal del 634, “con tal que este se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.”. El plural que emplea el art. 639 y el estar ambos arts, lo mismo que los antes citados, incluidos en el Capítulo III, nos hacen caer en esa tentación interpretativa.

En Mosqueruela, mi primera notaria, frecuentes las donaciones universales con reserva de la facultad de disponer, se inventariaba metálico, que se excluía de la reserva, para salvar la letra de la ley. ¿Ignorancia mía? Tal vez. Anécdotas notariales diría Justito el Notario.

3º. La oposición del recurrente: Entra, con insistencia, en la ardua tarea de distinguir la donación inter vivos, en su modalidad con aplazamiento post mortem, de la mortis causa, lo que provoca, la materia induce a ello, cierta confusión; pero si hace algunas reflexiones sobre el valor patrimonial de la nuda propiedad en caso de enajenación del bien donado, reflexiones estas no carentes de interés.

4º. La DG, “Cum Roma locuit tacet”: Versa, como no puede ser de otra forma, sobre la calificación de la donación dictaminada que al contener una revocación ad nutum, reafirmada por la tajante prohibición de disponer, la sitúa en el campo de la donación mortis causa y como tal, regida por las “disposiciones de última voluntad” de conformidad con el art. 622.

Decir, en fin, que esta resolución no soslaya contestar a las alegaciones del recurrente relativas al Derecho catalán y Navarro, cuyas soluciones no son aplicables para interpretar y completar el art. 641.

Antes de concluir me parece oportuno resaltar tres apuntes:

1º. Que, como señala la resolución, las otras limitaciones que acompañan a la reversión, constituyen su contexto y como tal adquieren un valor interpretativo relevante.

2º. Que es posible la acumulación de todas las limitaciones siempre que cada una de ellas sea conforme a los preceptos legales, especialmente en sus límites, que no los cumple la reversión ad nutum.

3º. Que de la calificación registral la resolución resalta esto “como afirma certeramente el registrador en su calificación, la propiedad teóricamente donada tiene un mero alcance formal”, entrecomillado este que me sugiere el siguiente problema, ya insinuado por mi líneas arriba, y es dilucidar la validez sustantiva de esta donación mortis causa, cuestión está en la que la resolución ni puede ni debe entrar:, pongo comillas:

“Si en la donación calificada concurrieran los requisitos del testamento abierto notarial, aunque se hubiera calificado instrumentalmente como donación mortis causa ¿sería valida como tal donación mortis causa, sin recurrir a la figura del legado, aunque desde luego no sea inscribible?”

Pues provisionalmente creo que sería nula, porque la aceptación del donatario entraría en el campo de la sucesión contractual con vulneración del espíritu de los arts 669 y 670.

Y he dicho provisionalmente porque la letra de los preceptos no está vulnerada ya que el donatario no es testador porque no dispone “de sus bienes” simplemente recibirá bajo la condictio iuris de que no sobrevenga revocación y el donatario sobreviva al donador.

 

VI.- La realidad social.

No pienses que voy a referirme al art. 3, ¡faltaría más!, dejemos el Derecho ya, y como el bueno de Jorge Lopez Navarro, diré, que “No todo es Derecho”.

 Lamentablemente la realidad social es esta, la de la pandemia y su gestión.

Esta mañana he recibido la noticia de la muerte, ayer noche, de un compañero, Juan Ignacio Mingot Salvetti, el coronavirus fue el causante; aquellos tiempos del Colegio Inmaculada de los Jesuitas de Alicante, “Oh tempora Oh mores Oh vires” diría Cicerón.

Quiero dedicarle mi recuerdo y acompañar a Febo Apolo con este Himno XXIV de la Ilíada:

Sois, oh dioses, crueles y maléficos. ¿Acaso Héctor no quemaba en honor vuestro muslos de bueyes y de cabras escogidas? Ahora, que ha perecido, no os atrevéis a salvar el cadáver y ponerlo a la vista de su esposa, de su madre, de su hijo, de su padre Príamo y del pueblo, que al momento lo entregarían a las llamas y le harían honras fúnebres…”

 

En Alicante, Vistahermosa de la Cruz, a los doce días del mes de abril de 2020 A D.

Antonio Ripoll Jaen


NOTAS

  • Todos los artículos citados, si no se dice otra cosa, son del Código Civil Español.
  • Nicolas Maurandi Guillen, La Jurisprudencia del Tribunal Supremo Sobre La Responsabilidad Del Estado Legislador. Sus Bases Doctrinales Y Normativas y Casuística, Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia, Murcia 2015.

 

ENLACES:

OTROS ARTÍCULOS DE ANTONIO RIPOLL JAEN

SECCIÓN DOCTRINA

PORTADA DE LA WEB

Boomerangs hallados en la tumba de Tutankamón. Por el Dr. Günter Bechly

Oficina Registral (Propiedad). Informe MAYO 2019. Requisitos para dividir un piso o local.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MAYO 2019

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: ¿QUÉ REQUISITOS SON EXIGIBLES PARA DIVIDIR UN PISO O LOCAL? Por Emma Rojo.

Se trata de una consulta frecuente en las oficinas registrales.

I. LA NORMATIVA.

– Según el artículo 10.3 “b” LPH, tras la reforma operada por la Ley 8/2013, 

3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:

b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”.

– Dispone el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo que,

«No será necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que integren aquel. b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de sus elementos privativos».

Según el artículo 53 “a” del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística,

«No podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión».

II. LOS ESTATUTOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Siendo ésta la normativa aplicable, se ha de señalar que:

1º. La regla general: Para llevar a cabo la división de un piso o local es imprescindible contar con la previa aprobación por las 3/5 partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5 partes de las cuotas de participación, o bien, que presten su consentimiento interviniendo en la escritura, además del propietario del elemento dividido, los propietarios de los restantes elementos del edificio.

2º. La excepción: no será aplicable la regla anterior cuando figure recogida en los estatutos de la propiedad horizontal la cláusula que autorice al propietario del piso o local para realizar la división o segregación sin el referido acuerdo de la comunidad (doctrina mantenida por la DGRN ya desde antiguas resoluciones y confirmada tras la Ley 8/2013 por la DGRN entre otras, en R. de 7 de mayo de 2014).

III. ¿LICENCIA O AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA?

¿Es necesario aportar licencia o autorización administrativa para dividir un piso o local de un edificio en propiedad horizontal, generando uno nuevo?

1º. Regla general: Sí, y así lo exige el artículo 10.3 “b” LPH en la medida en que dicha autorización administrativa se configura como un acto de intervención preventiva que asegura su adecuación a la norma de planeamiento.

2º. Ahora bien, el artículo transcrito supedita la exigencia de autorización administrativa “cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio”, hoy, artículo 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

Indicar que no obstante lo dispuesto en el artículo 53.a) in fine del Real Decreto 1093/1997 respecto de los locales comerciales y plazas de garaje, la DGRN ha entendido que tras la Ley 8/2013, la exigencia de autorización administrativa es también aplicable a los citados elementos (ver R. de 26 de octubre de 2017).

IV. ¿Y SI LA DIVISIÓN O SEGREGACIÓN SE HIZO HACE TIEMPO?

        Se consulta frecuentemente el modo de proceder cuando la división o segregación se hizo hace años y ahora desean lograr la inscripción de la misma. Tanto la jurisprudencia del TS como la DGRN (vid. R. de 17 de octubre de 2014 y R. de 15 de febrero de 2016) han admitido que no es necesaria la licencia cuando es posible acreditar la prescripción de la infracción urbanística mediante un certificado técnico, siendo aplicable analógicamente el artículo 28.4 “a” TRLS.

 

DISPOSICIONES. Maria Núñez.

DISPOSICIONES GENERALES 

Con especial transcendencia registral este mes de abril se han publicado:

Reglamento que desarrolla la Ley de contratos de crédito inmobiliario, aprobado por Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera

y la Orden que desarrolla la Ley de contratos de crédito inmobiliarioOrden ECE/482/2019, de 26 de abril, por la que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

Destacamos:

ILLES BALEARS. Menores. Protección jurídica. Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

VALENCIA. Ley 6/2019, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, en garantía del derecho de información de las personas consumidoras en materia de titulización hipotecaria y otros créditos y ante ciertas prácticas comerciales.

NAVARRA. Ley Foral 15/2019, de 26 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos.

CASTILLA Y LEÓN. Ley 5/2019, de 19 de marzo, de modificación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

SECCIÓN II 

Se publica el Concurso de Registros nº 303

RESOLUCIONES:  María Núñez.

119.** CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA
la nulidad de la inscripción de cancelación de otra inscripción de cancelación, debe declararse en el correspondiente procedimiento ante los tribunales y solicitar en el mismo la anotación preventiva de la demanda como medida cautelar
121.** OBRA NUEVA EN GALICIA. EDIFICIO DE USO HOSTELERO. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN y COMUNICACIÓN PREVIA DE INICIO DE ACTIVIDAD.
En Galicia toda nueva edificación está sujeta a la Licencia de primera ocupación y no se suple con la comunicación previa de inicio de actividad en los casos en los que el edificio se destina para realizar una actividad económica.
123.** EJECUCIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN. FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Cabe inscribir, siempre que sea firme, un mandamiento cancelatorio (de permuta de solar por obra futura) dictado en un procedimiento judicial de ejecución de un Auto homologatorio de una Transacción judicial. 
124.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO
Cuando no se haya pactado un plazo convencional de la hipoteca, es aplicable el párrafo 5º del artículo 82 LH debiendo transcurrir el plazo de prescripción de la acción hipotecaria (veinte años) más un año.
126.** HERENCIA. PLUSVALÍA EXENTA EN MADRID CAPITAL. CIERRE REGISTRAL ART. 254 LH. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.
A los efectos de acreditar las obligaciones fiscales en relación con la plusvalía municipal que se considera exenta y levantar el cierre registral, es suficiente la declaración de presentación en el Registro Electrónico de cualquier Administración Pública que contenga 1) expresa referencia del destinatario (Ayuntamiento de Madrid), 2) la expresa declaración del hecho imponible a los efectos de la Plusvalía Municipal, solicitando su exención, y 3) copia simple de la escritura de herencia como anexo.
127.** ACTA NOTARIAL PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA. ART. 201 LH. NO APRECIACIÓN DE OFICIO DEL REGISTRADOR DE LA NO SUJECIÓN Y CIERRE REGISTRAL.
El registrador no está obligado a apreciar de oficio la no sujeción de las Actas notariales para rectificación descriptiva (de cabida) de fincas del artículo 201 LH, a pesar de que la propia DGRN y la Dirección General de Tributos consideran que dichas actas no están sujetas a ITP ni a AJD.
128.** COMPRA EN PROINDIVISO DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA SIN ASIGNACIÓN DE USO
La mera transmisión de una finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simultánea y no sucesiva), sin atribución de usos u otro indicio cualificado que haga suponer una división o fraccionamiento del terreno, no debe exigir licencia o declaración de innecesaridad.
129.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN. CONCRECIÓN DE DESCRIPCIÓN DE GARAJE CORRESPONDIENTE A CUOTA TRANSMITIDA
Por vía de rectificación no puede transmitirse una cuota indivisa destinada a garaje en una finca cuando el vendedor ya no es titular de ninguna cuota en dicha finca. Para la determinación de su descripción es necesario consentimiento de todos sus titulares. 
130.⇒⇒⇒ HERENCIA DE CAUSANTE SUECO. ADAPTACIÓN DE FIGURAS EXTRANJERAS. FIDEICOMISO DE RESIDUO.
Relativa a la sucesión hereditaria de un causante sueco y la necesidad de adaptación de una figura sucesoria extranjera a una institución conocida en nuestro Derecho, como es en este caso la sustitución fideicomisaria de residuo, que exigirá la obligatoria comunicación previa al titular del derecho o medida: Por ello ha de identificarse a los hijos (que serían los equivalentes a los sustitutos) a fin ce comunicarles también la adaptación de la figura el derecho español.
131.** PROPIEDAD HORIZONTAL. RECTIFICACIÓN EN CUANTO A LOS ANEJOS ASIGNADOS
La rectificación del anejo asignado en la división horizontal requiere, como requisito esencial, el consentimiento individualizado del titular de la finca registral cuya rectificación se pretende y, si por haber sido transmitido está inscrito a nombre de persona distinta a la que en su día consintió por haber sido transmitido, no puede inscribirse sin su consentimiento.
132.** OBJETO DEL RECURSO. PUBLICIDAD FORMAL: INTERÉS LEGÍTIMO
Para obtener la publicidad formal ha de acreditarse un interés legítimo, que ha de examinarse con especial cautela cuando se pretende certificación literal con asientos y derechos no vigentes. En este caso el que alega ser causahabiente del titular registral ha de acreditarlo.
133.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA
Procede la suspensión de todas las ejecuciones hipotecarias que se sigan en el momento de declararse el concurso, aunque ya se haya celebrado la subasta. Sólo se alzará y continuará la ejecución si se incorpora al procedimiento una resolución del juez del concurso que declare que los bienes no son necesarios para continuar la actividad.  
134.() ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. CÓMPUTO DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
La anotación preventiva caducada no produce ningún efecto ni por tanto cancelatorio de anotaciones posteriores. Si el plazo para recurrir termina en día inhábil se entiende prorrogado hasta el hábil siguiente, incluso si el recurso se presenta telemáticamente. 
135.** ANOTACIÓN DE EMBARGO ORDENADA POR JUZGADO MERCANTIL: TRACTO SUCESIVO
No cabe la práctica de la anotación preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre de persona que no ha sido demandada, salvo decisión judicial previa sobre el levantamiento del velo en procedimiento civil entablado contra el propio titular registral (Art. 20 LH) y con las excepciones del art. 20 último párrafo  
136.** SENTENCIA DE CONDENA A OTORGAR INSTRUMENTO PÚBLICO. TÍTULO INSCRIBIBLE
En la sentencia condenatoria a emitir una declaración de voluntad el titulo inscribible es la escritura pública que la recoge –suplida en su caso por el juez-
137.** COMPRAVENTA. EXONERACIÓN AL TRANSMITENTE DEL CERTIFICADO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA
Es posible que el adquirente de un inmueble exonere al transmitente de su obligación de presentar un certificado de eficiencia energética, siempre que no sea un consumidor.
138.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO
La oposición en una alegación de la Administración basada en una posible invasión del dominio público es suficiente para rechazar la inscripción de una representación gráfica alternativa, en el procedimiento del art. 199 LH
140.** PARTICIÓN: POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES ENTRE EL VIUDO Y LOS MENORES REPRESENTADOS. 
Hay conflicto de intereses en la partición si el cónyuge viudo, titular de la patria potestad prorrogada, no se ajusta a las disposiciones testamentarias. El juicio de capacidad y suficiencia del notario no salva el conflicto
141.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE EXPROPIACIÓN PARA EXTENDERLA A TODA LA FINCA Y NO SÓLO A PARTE.
No se `puede rectificar el registro, aunque la inscripción sea errónea sin el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho o resolución judicial en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. 
143.() EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
Ejecución hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación.
144.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE BIENES GANANCIALES
Para anotar el embargo sobre bienes privativos, tiene que estar demandado el titular registral; y sobre bienes gananciales, estar demandados ambos o al menos haberse dado traslado al cónyuge no deudor 
 145.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA POR ANTIGÜEDAD.
La certificación catastral descriptiva y gráfica junto con el anexo de antecedentes físico-económicos del inmueble sirven para acreditar la antigüedad y constatar el cambio de uso de un elemento de la división horizontal
146.*** DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON PROHIBICIÓN DE DISPONER Y DERECHO DE REVERSIÓN OMNÍMODOS: DONACIÓN MORTIS CAUSA.
Sobre la inadmisibilidad de una donación inter vivos en la que el donante se reserva el usufructo, la facultad de reversión para cualquier caso y circunstancia e impone la prohibición de disponer a la donataria. 
147.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
El requerimiento para poder cancelar una hipoteca unilateral a favor de las administraciones públicas ha de hacerse según la LPA (electrónicamente cuando el deudor es persona jurídica y electrónica o presencialmente si es persona física) 
148.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD
Cuando al pretender registrar un exceso de cabida e incorporar la representación gráfica el Registrador alega dudas de identidad de la finca, éstas tienen que estar motivadas. 
150.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD
No se puede apreciar identidad de la finca que se pretende georreferenciar cuando la diferencia de superficie es tan grande que no se aprecia una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir. 
152.⇒⇒⇒ DOCUMENTOS CONTRADICTORIOS PRESENTADOS POR ORDEN INVERSO A SU FECHA DE OTORGAMIENTO. PRIORIDAD VERSUS LEGALIDAD.
Presentados dos documentos contradictorios por orden inverso a la fecha de otorgamiento, no cabe inscribir el presentado antes por entender que el segundo lo invalida, y el principio de legalidad prevalece sobre el de prioridad. 
154.* EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR
Para inscribir el decreto de adjudicación de la finca hipotecada en ejecución directa y las cancelaciones correspondientes, la demanda debe dirigirse contra el tercer poseedor de los bienes que tiene inscrito su título antes del inicio del procedimiento.
155.** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA “ANTIGUA” FIGURANDO INSCRITA YA LA OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN.
Cabe declarar por antigüedad una obra nueva aunque ya estuviera inscrita “en construcción” pero si la descripción no coincide  debe aclararse por el titular registral si es o no la misma edificación para poder inscribir en consecuencia. (Dejando las dos edificaciones o modificar la anterior y subsistiendo una solo)
156.** INSTANCIA DE HEREDERO ÚNICO. PLUSVALÍA
A los efectos de entender cumplidos los requisitos para el levantamiento del cierre registral en el impuestos de la plusvalía municipal habrá de estarse a la ordenanza fiscal de cada Ayuntamiento, que son los competentes para regular dicho impuesto y en Madrid es admisible la presentación de un escrito de la heredera única solicitando la exención.
157,** CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO. DONACIÓN INSCRITA COMO MODAL.
Sobre la rectificación de la inscripción de una donación, en la que se hizo constar un uso, pero que se pretende se inscriba como donación pura y simple. Y sobre la procedencia de certificar omitiendo la referencia al dicho uso.
() SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN
Solo pueden inscribirse las sentencias recaídas en procedimiento dirigido contra el titular registral, y siempre que hay transcurrido el plazo de la acción de rescisión del rebelde. 
160.* ACTA NOTARIAL DE TERMINACIÓN DE OBRA. CERTIFICADO TÉCNICO. MOTIVACIÓN INSUFICIENTE DE LA CALIFICACIÓN
La calificación registral tiene que estar suficientemente motivada y no puede hacerse en el Informe, porque ello provoca indefensión al recurrente. 
162.*** TESTAMENTO CON NORMA PARTICIONAL. PARTICIÓN POR LOS HEREDEROS CON INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS
Sobre la diferencia entre el testamento particional y el testamento que contiene reglas para la partición y la necesidad de que en la partición intervengan los legitimarios cuando en el testamento no se hace un partición global.  
DERECHO DE TRANSMISIÓN. USUFRUCTO DE LA NUDA PROPIEDAD
Relativa al Derecho de transmisión y la necesidad de la comparecencia de la viuda del transmitente en la partición, aun cuando el usufructo corresponda a la viuda del primer causante. 
165.** VENTA POR TUTOR SIN ACOMPAÑAR TESTIMONIO DEL AUTO DE APROBACIÓN JUDICIAL
Sobre la innecesaridad de acompañar testimonio de la autorización judicial a un tutor para vender si el notario lo ha reseñado de forma suficiente. 
166.** INSTANCIA SOLICITANDO PARALIZAR LAS INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN
No procede asiento de presentación de una instancia en la que el colindante, notificado de la inscripción de una base gráfica como consecuencia de una agrupación, pide la paralización de la inscripción. Cabe recurso gubernativo contra la negativa al asiento de presentación.
(*) EXPEDIENTE NOTARIAL PARA REANUDACIÓN DE TRACTO. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN AL NO EXISTIR RUPTURA DE TRACTO
En un expediente notarial para la reanudación de tracto es correcta la denegación de la expedición de la certificación si no existe tracto interrumpido porque el promotor adquiere directamente del titular registral.
** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE UN CAMINO. DIFERENCIA DE LINDEROS
La posible invasión de dominio público se descarta si notificada la administración no se opone. La diferencia de linderos no impide la inscripción: la identidad sólo se exige en la inmatriculación. 
169.** DERECHO DE TRANSMISIÓN. LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE VIUDO DEL TRANSMITENTE.
En el caso del derecho de transmisión es precisa la intervención de los legitimarios del transmitente (el cónyuge viudo)  
() INSTANCIA SOLICITANDO INSCRIPCIÓN Y SUBSANACIÓN. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN
No cabe practicar un asiento de presentación de un documento privado cuyo objeto es la solicitud de inscripción y subsanación.
171.*** SEGREGACIÓN. INCORPORACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA GEORREFERENCIADA DE LAS FINCA SEGREGADA Y RESTO
No es posible inscribir la compraventa de una finca que es resto de finca matriz tras una segregación efectuada, sin que se inscriba la representación gráfica georreferencia de dicho resto aunque el comprador solicite y consienta expresamente que no se inscriba.
** EXPROPIACIÓN FORZOSA. ACTA DE OCUPACIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL JUSTIPPRECIO
La inscripción de la expropiación requiere la intervención o la posibilidad de intervención de los titulares registrales en el expediente o en defecto de todo lo anterior, la intervención del Ministerio Fiscal.
173.*** OBRA NUEVA SOBRE DOS FINCAS REGISTRALES SIN AGRUPACIÓN
No cabe inscribir un único edificio sobre dos parcelas registrales separadas: articularlo describiendo cada porción sujetándolo a un juego de servidumbres es artificioso e incompatible con la unidad del edificio en su conjunto.

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

INFORME NORMATIVA ABRIL 2019 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES ABRIL 2019

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INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

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RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas  

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2019.   Futuras.   Consumo

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CASOS PRÁCTICOS:    Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Faro de Isla Pancha. Ribadeo. Por Bernardo Santamarina

Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2017

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

ENERO – 2017

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: a partir de los informes correspondientes a los diversos meses de 2017, se va a dar aviso o breve resumen, según los casos, de disposiciones publicadas en el BOE y que puedan afectar a temas concretos.

 

SUMARIO:   

NORMATIVA: Prestamos. Consumidores. Cláusula suelo.

Filiación.

Donación. Cómputo y colación

Finca. Rectificación art 201 LH

Sociedades. Certificación acuerdos

Inmatriculación. Instancia

Propiedad horizontal. Rectificación cabida piso.

Cuestionario práctico.

 

NORMATIVA: PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN PRESTAMOS HIPOTECARIOS.

Temas: Civil. Notarías (77). Registros (77).

(por ser una materia muy específica desborda el contenido del tema de oposición, sin perjuicio de que se pueda hacer una breve reseña)

Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

  1. Esta norma introduce un (i) procedimiento extrajudicial(ii) voluntario para el consumidor y (iii) obligatorio para la entidad financiera a solicitud del cliente, (iv) cuyo objeto es facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. (v) Se incentiva este procedimiento previo a la vía judicial mediante una regulación específica de las costas procesales en caso de reclamación judicial (art. 4)
  2. Duración del procedimiento: máximo de tres meses.
  3. Requisitos de aplicación: (i) Contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria. (ii) Con cláusula suelo. (iii) El deudor ha de ser un consumidor.
  4. Efectos durante el procedimiento: su inicio paraliza las acciones procesales, de modo que durante el procedimiento las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial sobre el objeto de la reclamación.

 ¿Qué sucede si durante el procedimiento se interpone una demanda sobre el mismo objeto de la reclamación? se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

¿Y respecto de los procedimientos judiciales ya iniciados a la entra en vigor de la norma?  La D. Tr única prevé que las partes de común acuerdo se podrán someter a este procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso.

  1. Se establece un régimen fiscal específico para las cantidades percibidas a resultas del procedimiento tratando de garantiza la neutralidad fiscal para el consumidor.

 

FILIACIÓN.

Impugnación de la filiación. Reconocimiento de complacencia.

Temas: Civil. Notarías (95 y 96). Registros (95 y 96).

Arts. 136 y 140 Código Civil

Ideas básicas.

1 Es doctrina jurisprudencial que la filiación determinada mediante reconocimiento de complacencia puede ser impugnada por quien reconoció la paternidad, en el plazo de un año del artículo 136 del Código Civil, cuando el reconocimiento haya dado lugar a una filiación matrimonial, o el de 4 años desde el reconocimiento, conforme al artículo 140 del Código Civil, si el reconocimiento dio lugar a una filiación extramatrimonial y ha existido posesión de estado, aunque esta no continúe al tiempo de la impugnación.

2 Hay que distinguir entre el reconocimiento de complacencia, en el que hay auténtica voluntad de reconocer una filiación no biológica, y el reconocimiento de conveniencia o en fraude de ley, donde no existe auténtica voluntad de reconocer la filiación, sino que trata de amparar un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (art. 7 CC).

3 Hay que distinguir entre la impugnación de la filiación y la revocación del reconocimiento realizado, que es irrevocable (art. 741 CC). El reconocedor no puede retractarse del reconocimiento hecho, pero distinto es que pueda ejercitar la acción judicial de impugnación de paternidad. Es, por tanto, incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido.

4 Reconocimiento de complacencia y fecundación por reproducción asistida:  Es cierto que el artículo 8.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo , sobre técnicas de reproducción asistida, prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al que será reconocido por aquél.

STS 713/2016 (Sala de lo Civil), de 28 de noviembre de 2016.

 

DONACIÓN.

Computación y colación de donaciones.

Temas de oposición:  CIVIL: Notarías (T.110 y 124). REGISTROS (T.110 y 124).

Arts. 818 y ss y 1035 y ss Código Civil.

Ideas básicas.

  1. La computación es una operación contable y obligatoria para el cálculo de las legítimas (art. 818 CC), las cuales se determinan por relación a la suma del donatum más el relictum. En el donatum se incluyen totas las donaciones, sean o no colacionables y ya se hayan hecho a favor de legitimarios o de terceros extraños a la familia.
  2. La colación en sentido propio es una operación que tiene lugar con ocasión de la partición (ya se considere que es una operación propiamente particional, ya que se trata de una operación previa e independiente de la partición, aunque con transcendencia para la misma).
  3. La computación es una operación encaminada a proteger la legítima mientras que la colación va dirigida a lograr una determinada distribución del caudal relicto entre los herederos que son legitimarios, sin perjuicio de que indirectamente también pueda reforzar la protección de las legítimas.
  4. La computación se regula por normas imperativas mientras que la está regulada por normas dispositivas.

Cuestiones.

¿Una donación puede ser al mismo tiempo no colacionable e imputable a los tercios de libre disposición, mejora y legítima? SI. ¿Existe contradicción entre los conceptos de colación e imputación? NO.

Doctrina de la DGRN.

No existe contradicción alguna entre los conceptos de colación e imputación pues son instituciones diferentes. Sirva de recuerdo y ejemplo de compatibilidad lo dispuesto por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de enero de 2008, cuando dice: «El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum; así lo dicen expresamente las sentencias de 17 de marzo de 1989 y 28 de septiembre de 2005 y se refieren a ello las de 21 de abril de 1990, 23 de octubre de 1992 y 21 de abril de 1997. Artículo 818 del Código civil. La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. Artículos 815 y 819 del Código civil. La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las sentencias citadas, de 31 de abril de 1990 y 28 de septiembre de 2005. Artículo 819 del Código civil, que se refiere a la imputación de las donaciones. Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de 17 de diciembre de 1992, la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el artículo 1035 del Código civil. El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil. La colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación». Además, el artículo 818 en su párrafo segundo utiliza la expresión «colacionables» en sentido impropio. En realidad, como sostiene la doctrina, la expresión «colacionables» en el precepto quiere decir computables, pues si a la expresión «colacionables» se le diera el sentido técnico del artículo 1035 del Código Civil, las donaciones hechas a extraños no deberían tenerse en cuenta para saber si la donación ha sido inoficiosa, cuando no hay duda de que la regla contenida en el párrafo segundo tiene, precisamente, esa finalidad, averiguar el quantum global mediante la suma del valor de las donaciones inter vivos al patrimonio relicto neto. A mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que para que procedan todas y cada una de las operaciones señaladas es necesaria la presencia de un causante, por lo que vivo el donante no cabe plantearse problema alguno de colación o imputación, que difieren al tiempo del fallecimiento y de la partición tanto la colación como la imputación, la reducción por inoficiosidad y la fijación de legítimas. No se olvide que la legítima no es un derecho latente, un derecho potestativo o una situación jurídica secundaria, sino tan solo un freno a la libre facultad dispositiva del testador o donante cuyos efectos se verán al tiempo del fallecimiento.

Resolución de 12 de diciembre de 2016. BOE 5 de enero de 2017/3/180.

PDF (BOE-A-2017-180 – 4 págs. – 175 KB)   Otros formatos

 

FINCA.

Expediente rectificación de fincas: Art. 201 L.H.

Temas de oposición. HIPOTECARIO. Notarias (T.17). Registros. (T.20)

Artículo 201 LH.

I Objeto de expediente:  la rectificación de datos erróneos descriptivos de la finca inscrita, por ejemplo: superficie y linderos.

Se trata de rectificar datos que están mal reflejados, es decir, que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior, sino que las modificaciones que ahora se incorporan son las que en su día debieron reflejarse. Por tanto, en cuanto a la superficie de la finca ha de quedar indubitado que la superficie que ahora se pretende reflejar es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados

II Tipos de expediente: Deben distinguirse los supuestos contemplados en los apartados 1 y 3 del artículo 201 L. Hipotecaria.

III Juicio de identidad de la finca y dudas fundadas del registrador:

  1. Juicio necesario: reforma operada por la Ley 13/2015, es indiscutible que para proceder a cualquier rectificación de la descripción es preciso que no existan dudas sobre la realidad de la modificación solicitada. Si tiene dudas el registrador pueden (y deben) calificar negativamente la inscripción del exceso o defecto de cabida declarado.
  2. Juicio fundamentado y concreto: (i) no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (RR. de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero y 9 de octubre de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras). (ii) No puede ser abstracto o genérico, sino que debe basarse en circunstancias, fácticas o jurídicas, que evidencien que verdaderamente no se interesa rectificar un dato erróneo existente en los libros del Registro (iii) La existencia de operaciones previas de modificación de entidades hipotecarias (ej. segregación) no determina por si sola la duda fundada, sin perjuicio de que pueda servir de indicio concurriendo otras circunstancias.

 IV ¿Qué comprende el juicio de identidad? (i) Comprende la descripción literaria de la finca y la representación gráfica de la misma, ya sea la certificación catastral, ya una representación gráfica georreferenciada alternativa cuando la catastral no coincide con la rectificación solicitada. (RR. de 22 de abril y 8 de junio de 2016). (ii) Las dudas fundadas sobre la representación gráfica han de referirse a que la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, sin que exista limitación de utilización de estos procedimientos solo por razón de la diferencia respecto a la cabida inscrita.

Supuesto de hecho: En el presente caso, la duda del registrador consiste en que «se albergan dudas fundadas sobre la identidad de la finca y la realidad de la modificación solicitada, al proceder el inmueble de actos de modificación de entidades hipotecarias reiteradas (…) y su posible coincidencia con otras ya inscritas en este Registro, pudiéndose plantear un supuesto de doble inmatriculación». Por tanto, la única justificación de la existencia de dudas reside en la existencia de operaciones previas de modificación de entidades hipotecarias, que, aunque pueda servir de indicio concurriendo otras circunstancias, ni siquiera es un supuesto recogido en el apartado 1 del artículo 201 (a diferencia de lo que sucede con el párrafo 3). En cuanto a la posible coincidencia con otras fincas ya inscritas y la amenaza de doble inmatriculación, lo cierto es que la calificación del registrador carece de motivación alguna sobre tal extremo, ya que no se hace referencia a cuáles puedan ser tales fincas afectadas, en qué forma les afectaría la rectificación pretendida o qué elementos o circunstancias fácticas de las fincas (situación, linderos, etc.) llevan a tal conclusión.

R.20 de diciembre 2016. BOE 9 de enero 2017/247

 

SOCIEDADES.

Certificación acuerdos de junta universal. Lista de asistentes.

Temas de oposición. MERCANTIL. Notarias (T.19). Registros. (T.20)

Artículo 112.3. 2.ª del RRM

¿Es inexcusable que en las certificaciones sociales de las juntas universales conste que todos los socios firmaron la lista de asistentes o el acta? ¿La ausencia de tal aseveración en la certificación social es por si sola defecto que impida la inscripción en el Registro mercantil? NO.

Pese a que el artículo 112.3.2.ª del RRM exige que en caso de junta universal  “en el acta figure el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos” “lo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripción, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia”.

“Así lo ha hecho el Tribunal Supremo, que consideró irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de entender válidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio de 1994, y en la de  29 de diciembre de 1999, y también la  Dirección General en la Resolución de 17 de febrero de 1992, señaló  que el hecho de “no constar que el acta de la Junta ha sido firmada por los socios– carece (como defecto) de sólido fundamento, pues la falta de firma “no trasciende a su validez intrínseca y aunque estas firmas implican indudablemente una garantía añadida de la veracidad del acta en cuanto ratifican la asistencia de todos los socios y la aceptación por ellos del orden del día, su omisión no restringe ni compromete la eficacia probatoria del acta en cuanto a estos extremos, que se funda en su adecuada aprobación y autorización”.

R.12 de diciembre de 2016. BOE 5 de enero de 2017/179.

PDF (BOE-A-2017-179 – 7 págs. – 199 KB)   Otros formatos

 

INMATRICULACIÓN.

Instancia privada.

Temas de oposición. HIPOTECARIO. Notarias (T.14 y 26). Registros. (T.16 y 29)

Artículos 205 y 14 LH.

¿La instancia privada de heredero único puede ser título inmatriculador? NO.

El artículo 205 LH exige título público para la inmatriculación y para los casos en que excepcionalmente cabe el documento privado el artículo 14 LH  lo permite únicamente en aquellos supuestos en que los bienes estén previamente inscritos.

Supuesto de hecho.

Se presenta para inmatriculación una instancia de heredero único complementada por un Acta de Notoriedad tramitada antes de la entrada en vigor de la ley 13/2015.

R.15 de diciembre de 2016. BOE 7 de enero de 2017.

PDF (BOE-A-2017-217 – 8 págs. – 205 KB)   Otros formatos

 

PROPIEDAD HORIZONTAL.

Rectificación de la cabida de un piso.

Temas de oposición. HIPOTECARIO. Notarias (T.29). Registros. (T.33)

Requisitos para la rectificación de cabida: La rectificación de cabida de un piso en propiedad horizontal se debe ajustar a las reglas generales previstas para la modificación de cabida de una finca registral y, además, a las normas que regulan la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, cuando la rectificación incurra en una verdadera alteración de dicho título constitutivo, conforme al artículo 201.1.E LH.

R. 20 de diciembre de 2016. BOE 9 de enero de 2017/246

PDF (BOE-A-2017-246 – 14 págs. – 267 KB)   Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

COLACIÓN.

¿Una donación puede ser al mismo tiempo no colacionable e imputable a los tercios de libre disposición, mejora y legítima? SI.

¿Existe contradicción entre los conceptos de colación e imputación? NO.

R.de 12 de diciembre de 2016. BOE 5 de enero de 2017/3/180.

 

FILIACIÓN.

¿La filiación determinada mediante reconocimiento de complacencia puede ser impugnada por el reconocedor de la paternidad? SI.

STS 713/2016 (Sala de lo Civil), de 28 de noviembre de 2016.

 

FINCA

¿Qué la finca cuya superficie se pretende rectificar proceda de segregación (u otra modificación hipotecaria) es motivo suficiente por si solo para justificar una duda fundada? NO, sin perjuicio de que pueda servir de indicio concurriendo otras circunstancias.

R.20 de diciembre 2016. BOE 9 de enero 2017/247

 

INMATRICULACIÓN.

¿La instancia de heredero puede ser título inmatriculador? NO.

R.15 de diciembre de 2016. BOE 7 de enero de 2017.

 

SOCIEDADES.

¿Es inexcusable que en las certificaciones sociales de las juntas universales conste que todos los socios firmaron la lista de asistentes o el acta? NO.

R.12 de diciembre de 2016. BOE 5 de enero de 2017/179.

PDF (BOE-A-2017-179 – 7 págs. – 199 KB)   Otros formatos

 

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Enero 2017

Escultura de Julio Nieto en Arucas (Gran Canaria)

Forma de la aceptación de la Donación

Forma de la aceptación de la Donación

FORMA DE LA ACEPTACIÓN DE LA DONACIÓN

 

Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

Resumen:

Por razones de justicia existe doctrina relevante que intenta relativizar las exigencias formales de la aceptación de donaciones en virtud de distintos argumentos, habiendo alcanzado dicha postura eco favorable en el TS y en algunas sentencias recientes de Audiencias Provinciales. La reciente Resolución de la DGRN 2 de noviembre de 2016 deniega la inscripción de la donación aceptada por mandatario verbal, cuya ratificación tiene lugar una vez fallecido el donante y a pesar del reconocimiento por la viuda e hijos de la realidad de la aceptación de la donación por el donatario en vida del donante. Pensamos que, aplicando la citada doctrina, posiblemente en vía judicial se pudiese obtener una solución favorable.

  

 La declaración de aceptación del donatario es profundamente distinta de la que se presta en un contrato sinalagmático, en el que se acepta asumiendo una obligación cuyo cumplimiento empobrece el patrimonio, mientras que la aceptación del donatario se limita a consumar la adquisición de un beneficio”. Así lo escribió el notario Ignacio Nart en su trabajo “Donación y reversión a personas futuras”, publicado en el Anuario de Derecho Civil, fascículo II de 195, p. 588.  Consecuentemente el Código Civil asumiendo una tradición histórica que se remonta al derecho romano permite en el artículo 625 que baste el mero uso de razón para aceptar donaciones no onerosas ni condicionalesLa Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de octubre de 2016, Civil, Sección 21, Recurso 552/2013, lo ha reconocido, declarando lo siguiente: “En cuanto a la capacidad para aceptar donaciones la tiene toda persona a quien la ley no excluya especialmente. Sin que sea necesaria la capacidad general para contratar. Amplitud de criterio que se debe sin duda, a que como el donatario recibe gratis y «en el tomar no hay engaño», la ley considera que debe permitirlo a cualquiera. No obstante, es evidente que, a pesar de la amplitud, para aceptar hace falta por lo menos la llamada capacidad natural de entender y querer, pues si el interesado carece de discernimiento no puede haber declaración de voluntad válida ni llegar a existir consentimiento contractual. Pero es suficiente con que exista esa capacidad natural de que disfruta cualquiera que tenga uso de razón, sin que sea necesario haber alcanzado, no ya la mayoría de edad, sino ni siquiera una cierta edad mínima, pues basta que teniendo la que sea, el sujeto disfrute de madurez suficiente para percatarse de lo que está haciendo y pueda decirse que obra conscientemente (la RDGR I-VII-20 admitió tácitamente la capacidad de un menor de diez años, para aceptar donación). Siendo las cosas así, al donatario le cabe aceptar por sí solo, sin necesidad, no ya de que intervenga por él su representante legal, sino ni siquiera de que le sea completada su capacidad (que no es incompleta para el caso) mediante el consentimiento de sus padres o curador. A falta de ser capaz naturalmente, si el interesado es capaz de recibir por la donación que sea, ésta habrá de aceptarla su representante legal.”

En el derecho portugués y por su influencia en los Códigos Civiles de Brasil, Macao, Cabo Verde y Timor Este no es necesaria siquiera la aceptación de las donaciones sin cargas en provecho de los menores o incapacitados, produciendo sus efectos, la transmisión de la propiedad, con la voluntad del donante.

 En el derecho alemán el BGB en el parágrafo 516 dispone que la donación se entiende aceptada tácitamente cuando el donante insta la aceptación del donatario en determinado plazo y este calla. Aparte de lo anterior en el parágrafo 107 de dicho código alemán, al igual que el ABGB, Código Civil de Austria, permite la aceptación de donaciones sin cargas a los menores a partir de los siete años, al igual que en el derecho romano. En efecto, un texto de Gayo en Instituciones, 2, 83, recogido en el derecho justinianeo, declaraba que una vez salido de la infancia, que llegaba a los siete años, el ya impúber que fuese sui iuris, es decir, no sujeto a la patria potestad, podía mejorar su condición sin necesidad de la intervención del tutor.

Precisamente, en las donaciones en favor de ausentes, en los derechos históricos castellano y catalán, el escribano o notario, como servus publicus, estaba facultado para aceptar las donaciones sin necesidad de la ratificación de su actuación por el no presente, evitándose así la posibilidad de su revocación.  En realidad, dicha posibilidad era propia del ius commune y tiene su remoto origen en el derecho romano, interpretado por los juristas bajomedievales. Tras la ley del Notariado de 1862 la DGRN en la Resolución de 25 de enero de 1877 declaró inaplicable en Cataluña dicha práctica

El profesor de Historia del Derecho Jan Hallebeek, Universidad Libre de Ámsterdam, escribió en castellano  sobre la aludida cuestión un estudio titulado “Observaciones sobre el sentido de los conceptos romanos servus y servitus en el mundo medieval”, que es la elaboración de una comunicación presentada el 21 de septiembre de 2004 en Angra dos Reis (Brasil), con ocasión de la sesión 58 de la Société Internationale “Fernand de Visscher” pour l’Histoire des Droits de l’Antiquité, y publicada en Fundamina: A journal of legal History: Essays in honor of Enric H. Pool, páginas 121 a 135, University of South África, 2005.

A todas estas cuestiones hicimos referencia en nuestro trabajo titulado “La capacidad del menor no emancipado para aceptar donaciones no onerosas ni condicionales”

 

En relación con la forma de la aceptación la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2016, BOE de 22 de noviembre de 2016, reseñada por nuestro compañero José Antonio Riera en el Informe correspondiente a noviembre de 2016, nos ha recordado el trabajo del profesor Joaquín Ataz López en el volumen primero de «Estudios de Derecho Civil en Homenaje al profesor Dr. José Luis Lacruz Berdejo, 1992, titulado «Sobre el valor esencial de la forma en la aceptación de donaciones», páginas 111 a 144 en el que se argumenta que la forma de la declaración del donatario no resulta tan esencial, basándose en los antecedentes históricos, el distinto valor que tienen las declaraciones voluntad de donar y de aceptar la donación, determinada jurisprudencia que ha admitido en ciertos casos la eficacia de donaciones con defectos de forma en la aceptación, y el hecho de que algún autor, Albaladejo, haya admitido que, en virtud a de la doctrina de los actos propios el donante no puede impugnar la donación con defectos formales en la aceptación, si voluntariamente la ha cumplido, idea que también ha sido aplicada en algún caso por el TS.

Ataz interpreta que la jurisprudencia no exige la forma para la declaración del donatario propiamente dicha, sino para su prueba, lo que ha permitido la aceptación tácita, siempre que se pueda probar mediante un escrito del donatario y que se pueda deducir del mismo.

Por otro lado, el TS ha admitido casos en los que el donante o sus herederos se muestran conformes con la donación o han comenzado con su ejecución, citándose la Sentencia del TS de 12 de junio de 1896, en la que se declara que las formalidades de la donación se establecen en favor del donante y de sus causahabientes, por lo que deben entenderse llenadas aquellas formas «cuando el donante o sus herederos están conforme con lo hecho, lo sancionan o renuncian a ejercitar el derecho que les asistiere.»

La Sentencia del TS de 15 de octubre de 1924 había admitido la aceptación tácita de un inmueble donado a un Ayuntamiento mediante la prueba de los documentos privados en los que la Corporación Local comunicaba al donante el cumplimiento del fin de la donación.  –Un inciso, dichos documentos no son privados, sino públicos administrativos-

El autor estudia la posibilidad de confirmar tácitamente una donación informalmente aceptada, citando a este propósito la posición de Albadalejo, «entendiendo que, aunque la donación sea nula, el acto del donante que respetó la donación no es nulo ni puede irse contra él.» Lo anterior lo condiciona Ataz a la circunstancia de que se entienda el carácter no esencial de la forma de la aceptación, siendo precisamente este el objetivo de su trabajo. Interpreta que el Código confunde la donación con la declaración del donante, no considerando incluida la aceptación en la idea de donación. En definitiva, «aunque el Código presuponga la aceptación mediante escritura, el art. 633 no hace depender, literalmente, la validez de la donación del hecho de que la aceptación se haga en escritura pública.»

Ataz concluye exponiendo que, si el donatario no aceptó en forma la donación, el donante puede revocarla, pero si la cumple voluntariamente o empieza a cumplirla, parece que la donación quedaría consolidada, bien por la aplicación de la doctrina de los propios actos, bien por entender que, aunque nuestro Código no recogiera a diferencia de los Códigos francés e italiano, la posibilidad de confirmación posterior, ello no significa que la excluyera.  Se podría discutir que dicha confirmación podría ser efectuada también por el donante o tan solo por los herederos, como admiten los Códigos francés e italiano, defendiendo la primera posibilidad. Reconoce que lo expuesto tiene como finalidad la de evitar resultados injustos.

El Profesor Joaquín Ataz, actualmente Catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Murcia, ha vuelto sobre el tema en los comentarios a los artículos sobre la donación contenidos en el Tomo II de la obra “Jurisprudencia Civil Comentada. Código Civil”, dirigida por Miguel Pasquau Liaño, segunda edición, 2009, páginas 1250 a 1256. Constata que a propósito del artículo 632 “es posible distinguir ….un grupo de sentencias que aprecia con bastante laxitud la concurrencia de la forma escrita, llevando casi a la admisión de una aceptación tácita.” Con relación a la aceptación de la donación de bienes inmuebles vuelve a citar la Sentencia del TS de 15 de octubre 1924 en cuyo supuesto se mantuvo la donación.  Concluye el autor que “hablando genéricamente de forma de la aceptación, la sensación que se produce es la de que el TS es en ella mucho más flexible que en la forma de la declaración del donante, siendo significativo además que, aunque a veces el TS ha declarado la nulidad por defectos formales en la aceptación, nunca lo ha hecho cuando esto era solicitado por un tercero, ni cuando la donación fue inicialmente cumplida de forma voluntaria por el donante,”

No podemos desconocer las críticas efectuadas a dicha orientación doctrinal contenidas en la obra del Catedrático de Derecho Civil Ramón Durán Rivacoba “Donación de Inmuebles. Forma y Simulación”, segunda edición, 2003, páginas 66 a 71, constatando otras dos Sentencias del TS, de 23 de mayo de 1987 y de 13 de noviembre de 1999, en la que el Alto Tribunal “no sólo sortea los evidentes defectos formales en materia de aceptación, sino que llega incluso a presumir el acuerdo del donatario tácitamente con arreglo a sus propios actos, con lo que rompe con la mínima exigencia al respecto.”

Las ideas expuestas de relativizar las formas requeridas han sido acogidas, aunque sin citarlas, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 19 de septiembre de 2016, Recurso 128/2016, en un supuesto relativo a una aceptación de donación mediante mandato verbal que se acredita, a juicio del Tribunal, por actos posteriores:  «en cuanto la sentencia de instancia, tras examinar la jurisprudencia sobre el mandato expreso para la adquisición del dominio regulado en el art. 1713 del CC , concluye que D. Carlos Jesús fue encargado por parte de sus hermanos D. Víctor Manuel y Da Rosalía , mediante mandato verbal especial y expreso para aceptar la donación en su nombre, lo que llevó a efecto en la escritura pública de donación otorgada el 6 de agosto de 1987, concurriendo así la exigencia del art. 633 del Cc, siendo ratificado tácitamente con posterioridad dicho acto mediante el pago del impuesto de donaciones, sin que por otra parte se haya negado dicho poder o alegado extralimitación en el cumplimiento del encargo.

Como acertadamente señala la sentencia apelada, para efectuar actividades de rigurosos dominio, como es la adquisición de un bien inmueble donado, se requiere, según el artículo 1713, párrafo segundo del C.civil , mandato «expreso», que conforme la Jurisprudencia transcrita en la resolución apelada, debe ser entendido » como mandato especial determinado, evidente e inequívoco, habiendo de estar claramente precisado en su objeto y extensión, que es perfectamente conciliable con las dos formas de exteriorización del negocio jurídico previsto en el artículo 1710 del propio C.civil , por instrumento público o privado y aún de palabra » ( SSTS de 3 de julio de 1987 , 21 de octubre de 1980 , 30 de abril de 1992 y la más reciente de 11 de febrero de 2010 ).

En el presente supuesto, en la propia escritura pública de donación otorgada el 6 de agosto de 1987, ante el Notario D. Gerardo V. Wichmann Rovira, por D. Teófilo consta expresamente que D. Carlos Jesús actúa como mandatario verbal de sus hermanos, Da Rosalía y D. Víctor Manuel (folios 21 y 30). En consecuencia, la prueba de la existencia de ese mandato verbal es la propia escritura pública. No se trata de un mandato tácito que posteriormente necesitase de ratificación, sino de un mandato expreso, aunque conferido de palabra, que según la Jurisprudencia anteriormente mencionada es plenamente valido para la adquisición del dominio de bienes inmuebles por donación.

Pero, además, ello queda corroborado por los actos ejecutados con posterioridad por los donatarios, pues en la notificación de la base liquidable de los bienes donados realizada por la Oficina Liquidadora de Molina de Aragón el 27 de marzo de 1989 (folio 214) consta que se presentó ante la misma el 23 de septiembre de 1987 la escritura pública para proceder a la liquidación del correspondiente impuesto de la donación antes referida, dando lugar al expediente no NUM001. El inicio de dicho expediente, de conformidad con la normativa aplicable, debe ser instado por todos y cada uno de los contribuyentes obligados al abono, por lo que estando ya en fase de valoración de determinación de la base liquidable, es evidente que aquél requisito fue cumplido.

Es cierto que el Notario, tras constatar que D. Carlos Jesús actuaba como mandatario verbal de dos de los donatarios señala la necesidad de justificar documentalmente las representaciones alegadas, para la plena eficacia de esta escritura «, sin que se llegara a aportarlo con posterioridad.

En el presente supuesto no es de aplicación dicho argumento pues sólo resulta de aplicación en el caso de que se actúe de motu proprio, esto es, sin estar autorizado por el representado y, como ha quedado acreditado, D. Carlos Jesús actuó con poder, aunque no podía acreditarlo documentalmente, de sus dos hermanos, quienes, por sus actos posteriores, ha quedado acreditado que conocían la donación hecha a su favor por su padre en dicha escritura e hicieron suyos los bienes. Por ello, el contrato de donación resulta eficaz.

Lo único que hubiese aportado la entrega del poder a la donación es la subsanación de la falta de la acreditación documental del apoderamiento al otorgar la escritura pública, no de la aceptación de la donación, que ya estaba prestada, y además, pese a tal advertencia, los comparecientes continúan con el otorgamiento, lo que implica que el donante está presente, conoce la representación de dos de los donatarios y sabe que estos aceptan la donación, quedando consumada la donación, con efectos ex tunc, con los actos posteriores de ratificación del apoderamiento realizados por los mandatarios.

En consecuencia, debe concluirse lo mismo que el Juez a quo, que es válida la donación de bienes inmuebles aceptada por D. Carlos Jesús como mandatario verbal de sus dos hermanos porque reúne los tres requisitos que exigen los arts. 1.261 y ss. del C. Civil. Existió consentimiento por el donante para donar y de los donatarios que actuaban por medio de mandatario verbal para aceptar la donación, lo que era conocido por el primero.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto al fondo, sin necesidad de entrar a conocer la impugnación de la estimación de la excepción de legitimación pasiva.»   

La Sentencia del Audiencia Provincial de Madrid de 28 de marzo de 2014, Sección 20, Recurso 718/2012, nos recuerda que “ni el Código Civil –ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemusni la jurisprudencia exigen para su validez de la donación su aceptación expresa por el donatario en términos explícitos, como presupone el apelante, únicamente es exigible que la aceptación sea «inequívoca», siendo suficiente a tal fin los «actos del donatario que impliquen su aceptación» ( Sentencias de 25 de mayo de 1944 , 20 de enero de 1950 , 2 de junio y 16 de noviembre de 1956 , 26 de junio de 1961 , 20 de octubre de 1966 , 10 de marzo de 1978 , 19 de noviembre de 1987 y 20 de julio , 13 de diciembre de 1993 , 13 de noviembre de 1999 o 25 de febrero de 2004 , entre otras).”

Por el contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2014, Sección 9, Recurso 170/2013, en un sentido coincidente con la Resolución de la DGRN de 2 de noviembre de 2016, declaró que “en el caso presente, el donatario D. Marino no aceptó la donación de inmueble que hizo a su favor Dª Angustia el 27 de enero de 1978, como se declara en la sentencia de instancia y no se ha discutido en el recurso, ni en la propia escritura de donación ni en otra escritura distinta, posibilidad que prevé el artículo 633 del Código civil . Ni cabe aceptación tácita ni es admisible otra aceptación que la que incumbía al propio donatario, no siendo válida la pretendida aceptación intentada por los actores en la escritura de 30 de octubre de 2009 (documento 9 de la demanda). Por un lado, conforme al artículo 630 del Código civil el donatario debe aceptar la donación » por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante «, lo que no es el caso; por otro, el párrafo 2º del artículo 633 del mismo Código establece que » La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante «, lo que veda la posibilidad -como ha defendido la apelante- de que pudiera aceptarse la donación de 27 de enero de 1978 con posterioridad a la muerte del donatario, ocurrida el 26 de octubre de 1992. No existe, en consecuencia, posibilidad de convalidación de un negocio, como la donación de inmueble de autos, que por no haber sido aceptada en escritura pública ha de ser calificada como nula de pleno derecho a tenor de la jurisprudencia transcrita; los negocios nulos de pleno derecho son insubsanables y no susceptibles de convalidación, como acertadamente se ha sostenido en el recurso, luego no cabe declarar la validez de la donación de 27 de enero de 1978 a partir de la voluntad mostrada por la donante en su carta de mayo de 2009, pues la donación, en cuanto no aceptada en forma legal, es inexistente.” “La sentencia apelada señala que D. Marino no aceptó la donación en forma, que lo hizo por él su hermano D. Gonzalo, pero este carecía de poder especial a tal efecto y que, aunque pueda hablarse de una aceptación tácita «por haber abonado el impuesto», la misma no tiene efectos jurídicos, al no reunir los requisitos del artículo 633 del Código civil (necesidad de que la aceptación conste en escritura pública) y exigidos por una unánime jurisprudencia. La falta de tales requisitos, dice esa sentencia, determina la nulidad absoluta de la donación por ausencia de uno de los requisitos esenciales para su existencia

Cabe que lo que haya que ratificar no sea la donación sino el apoderamientoEs el caso de la siguiente Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 1 de julio de 2009, Recurso 280/2009, que se resume en el Cendoj de la siguiente forma: “Se centra en la donación aceptada por una persona en representación del donatario para concluir que si el mandante, aún careciendo de poderes bastantes, acepta la donación, la posterior ratificación por el donatario se limita al apoderamiento.”  En su texto se manifiesta los siguiente: “conforme al art. 633 del C. Civil sobre la donación de bienes inmuebles prevé que «la aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en la vida del donante. Hecha en forma separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras», lo que sucede es que este no es el presupuesto de hecho en nuestro caso porque Dª Felisa , representada por su madre que actuaba como su mandataria verbal, declara en su escritura que «Dª Asunción , DONA a su nieta DOÑA Felisa , que, representada, ACEPTA el pleno dominio de la finca y descrita en el expositivo I de esta escritura con sus derechos y servidumbres legales». Más claro no puede ser, y constando la aceptación efectuada por la representante de la donataria, el debate se desplaza del art. 633 del C. Civil al art. 1259 (sobre contratación en nombre de otro) y al art. 623 y 629 del mismo texto legal, al momento en que se produce la aceptación y su conocimiento por el donante, para desde ese momento obligarle. Como señala la Ss T.S. de 31 de marzo de 2008 , ya recogida en la instancia, «este simultáneo conocimiento por el donante de la aceptación por el donatario de la liberalidad que se le hace, cuando éste interviene en el otorgamiento de la escritura pública, no resulta alterado en el presente caso por el hecho de que la donante estuviese representada, en virtud del poder que le había otorgado, por una tercera persona, pues de acuerdo con el art. 1727, párrafo primero, del Código Civil el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato, sin que resulte probado en autos que la mandataria se haya excedido de los límites del mandato conferido.»

“En efecto, el art. 1259. 3 del C. Civil prevé que el «contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la parte contratante», es decir que sólo resulta de aplicación en el caso de que se actúe motu proprio, esto es, sin estar autorizado por el representado y de la escritura de ratificación de 17 de abril de 1995 se deduce que Dª Felisa conocía y había autorizado la intervención de su madre cuando manifiesta que ratifica la escritura de 16 de marzo anterior la que declara conocer íntegramente, en la que fue representada por su madre Dª Custodia , sin acreditarlo documentalmente, aceptando por tanto la donación de la finca hecha a su favor por su abuela materna en dicha escritura. Es decir, que cuando Dª Felisa ratifica la escritura de donación lo hace porque habiendo dado el mandato a su madre para que actuara en su nombre, esta no pudo acreditarlo documentalmente y por eso conoce íntegramente la escritura. Desde luego, por esta vía el contrato de donación no resulta ineficaz.”

“La juzgadora a quo, y esta Sala respalda su criterio por ser técnicamente correcto, en el sentido de que lo único que aporta la ratificación de 17 de abril de 1995 a la donación es la subsanación de la falta de apoderamiento, porque como señala la sentencia de instancia la eficacia de esta escritura queda pendiente de la prueba de la representación, por tanto, NO de la aceptación de la donación, que ya estaba prestada -añadimos ahora- y además, pese a tal advertencia, las comparecientes «insisten en este otorgamiento», lo que implica que la donante está presente, conoce la condición de la otra compareciente y sabe que la donataria la acepta. La falta de acreditación del apoderamiento, y sólo esto, es lo que se subsana después en Buenos Aires, quedando con efectos ex tunc consumada la donación.”

Por último, nuestro compañero Francisco Caamaño Pardo en la página web Iuris Prudente escribió un artículo en pasado 20 de junio de 2014, titulado “La ratificación de la actuación sin poder. Sus efectos frente a tercero”, del que entresacamos la siguiente consideración: “Debemos distinguir no obstante entre el verdadero supuesto de no existencia de poder y el caso del poder no justificado. A mi juicio, si el poder existía en el momento del acto, aunque su justificación sea posterior al acto, sí afectará al tercero, y en el caso de que el negocio pendiente de justificación de poder se presente en el registro con anterioridad al derecho de un tercero, la justificación posterior del poder determinará la prioridad del negocio primeramente presentado. Sin embargo, esta teoría entiendo que exige que el poder conste en documento público, para que su fecha pueda perjudicar al tercero, en aplicación de los artículos 1227 y 1280.5 del Código Civil. En sentido similar se manifiesta Ávila Navarro (en “La representación por poder. Estudio de derecho notarial y registral”).”

En el caso de la Resolución de 2 de noviembre de 2016, se está ratificando por el donatario, después del fallecimiento del donante, la actuación del mandatario verbal aceptando la donación. Para la DGRN “Las declaraciones contenidas en la escritura de 9 de julio de 2015 no suponen el otorgamiento a posteriori del poder de representación, sino la asunción por parte del interesado de las consecuencias jurídicas del negocio que se ha celebrado sin poder. La ratificación contenida en la escritura de 9 de julio de 2015 no «confirma», como sostiene la recurrente, la representación invocada por el mandatario verbal en la escritura de 10 de diciembre de 1987, sino que ratifica la aceptación realizada por quien no ha acreditado fehacientemente su poder de representación.”  La Resolución deniega la inscripción de la donación pues “ni la aceptación ni, por natural extensión, la ratificación de la aceptación realizada sin poder o con extralimitación del poder puede tener lugar cuando el donante ha fallecido

Por otro lado, la Resolución declara que “no es óbice a esta conclusión el hecho de que la madre y los hermanos de la donataria hayan realizado las manifestaciones vertidas en el acta notarial de 15 de abril de 2016. En primer lugar, porque no consta que los otorgantes de esa acta sean los herederos —o los únicos herederos— del donante fallecido; y, en segundo lugar, porque, aunque tuvieran esa condición —y la tuvieran ellos solos—, no puede modificar la situación existente en el momento de la muerte.”

En el Recurso se indica el contenido de la referida acta: “En dicha acta de manifestaciones que no ha merecido por parte del Registrador la más mínima mención ni valoración en el acuerdo denegatorio más allá de indicar su aportación; mi madre en cuanto cotitular de la finca donada y viuda del donante y, tanto mis hermanos como la abajo firmante, todos ellos en nombre propio y en cuanto a herederos, y, por ende, representantes de mi difunto padre, manifestando en escritura pública lo que sigue: «Que ella (mi madre) y su esposo, don F. R. H., comparecieron ante el notario de Madrid, don José María Cabrera Hernández, en fecha 10 de octubre de 1987 y otorgaron, entre otras a favor de sus otros hijos J. y C., las escrituras de donación con números de protocolo 2.722 y 2.723 en virtud de las cuales donaron a su hija M. D. R. V. la nuda propiedad de las fincas relacionadas en dichas escrituras y de las que éramos cotitulares al 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cada uno. A aquel acto compareció, como mandatario expresamente designado por nuestra hija, don J. F. C. C. (…), quien aceptó dicha donación en nombre de ésta. Que tanto mi esposo como yo tuvimos conocimiento de la ratificación y aceptación de estas donaciones por parte de nuestra hija, desde el momento en que designó a don J. F. C. C. como mandatario suyo. Estas donaciones se formalizaron expresamente en diciembre, precisamente como regalo de la navidad de 1987 a nuestros hijos, momento en que les comunicamos a todos ellos la instrumentalización de las escrituras de donación a su favor, no solo las relativas a nuestra hija D., sino también las que otorgamos a favor de nuestros hijos J. y C., recibiendo de todos ellos su cariño, agradecimiento, y, por supuesto, aceptación. Las copias de dichas escrituras fueron archivadas por mi esposo en un cajón sin que se procediera a ningún otro trámite. Con posterioridad al fallecimiento de mi esposo, en fecha 18 de febrero de 2015, localicé dichas escrituras de donación que procedí a entregar a cada uno de mis hijos para que cada uno custodiara los títulos de su propiedad. Que la presente acta de manifestaciones se lleva a cabo a efectos de dar testimonio y dejar constancia de que, tanto mi marido en vida, como yo misma, tuvimos conocimiento de la aceptación de nuestros hijos de las donaciones realizadas a estos en fecha 10 de octubre de 1987 ante el Notario de Madrid don José María Cabrera Hernández; todo ello, al margen de que los trámites de la inscripción se hayan formalizado con posterioridad al fallecimiento de mi esposo por parte de mis nombrados hijos». En el punto segundo el notario indica que «Tras las manifestaciones realizadas por doña M. A. V. F. y, hallándose presentes en este acto sus hijos, don J., doña M. D. y don C. R. V., estos ratifican, cada uno en nombre propio y en condición de hijos y conjuntamente en calidad de herederos de don F. R. H. las manifestaciones realizadas por su madre»”

  A la vista de lo expuesto anteriormente y de la doctrina reflejada al principio del trabajo, dado que se puede acreditar por los propios perjudicados la ratificación por mandante de la actuación del mandatario en vida del donante y con su conocimiento, independientemente de otro tipo de prueba que pueda existir, cabría que en vía judicial se pueda declarar la validez de la donación.

 

Joaquín Zejalbo Martín, notario con residencia en Lucena.

 

ENLACES:

ARTÍCULOS 618 Y SIGUIENTES CÓDIGO CIVIL 

ACEPTACIÓN DE DONACIONES POR MENOR NO EMANCIPADO

RDGRN 2 DE NOVIEMBRE DE 2016

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Forma de la aceptación de la Donación

La Adoración de los Pastores, de Murillo. Museo del Prado (Madrid)

Donación

BIENES GANANCIALES

Donación

Donación

No es inscribible la escritura de donación de una finca rústica ganancial hecha a uno de los hijos sólo por el marido, y en que se suple el consentimiento de la esposa por la autorización prevista en el párrafo primero del artículo 1.413 del Código Civil

6 octubre 1966

Donación

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

DONACION

DONACIÓN DE VIVIENDA. PAIS VASCO. TRONCALIDAD (Semin Bilbao, 20/01/2004, caso 5)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE LOS DERECHOS HEREDITARIOS. CIERRE REGISTRAL. DONACIÓN ANTERIOR NO INSCRITA (Lunes 4,30 nº 280/BCNR 61, jun  2000, pag 1471).

DOS TRANSMISIONES POR DISTINTOS TÍTULOS. DONACIÓN. PRIORIDAD (Lunes 4,30, nº 289)

DOBLE DONACIÓN. PRIORIDAD (Lunes 4,30, nº 291)

CONFESIÓN DE PRIVATICIDAD. LIQUIDACIÓN GANANCIALES Y HERENCIA. DONACIÓN. FISCAL (Lunes 4,30, nº  325, jun 2002/BCNR 87, pag  2241)

DONACIÓN. USUFRUCTO  (Lunes 4,30, nº 357)

DONACIÓN. NUDA PROPIEDAD. USUFRUCTO (Lunes 4,30, nº 340, feb 2003/BCNR 93, pag 1565)

COMPRAVENTA CON DONACIÓN DE SERVIDUMBRE. FALTA DE ACEPTACIÓN (Lunes 4,30, nº 333, nov 2002/BCNR 90 pag 53)

REVOCACIÓN PARCIAL DE DONACIÓN CUANDO CONSTA LA RATIFICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN HECHA POR MANDATARIO VERBAL (Lunes 4,30, nº 207,6-7/BCNR 28, jul 1997, pag 2076)

GANANCIALES. DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO (Lunes 4,30 nº 344, abr 2003/BCNR 93, , pag  1570)

DONACIÓN DE BIEN GANANCIAL. DONACIÓN DE CUOTA GANANCIAL. APORTACIÓN. CAUSA  (Seminario Bilbao, 26/04/2001, caso 1)

DONACIÓN DE DERECHOS. DONACIÓN DE CUOTA GANANCIAL. LIQUIDACIÓN PARCIAL DE GANANCIALES. (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 6)

CONVENIO REGULADOR. DONACIÓN. APORTACIÓN. CAUSA. ADJUDICACIÓN EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES DE BIEN PRIVATIVO.  (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 5)

ACEPTACIÓN DE DONACION POR MANDATARIO VERBAL. RATIFICACIÓN (Lunes 4,30, nº 298)

FACULTAD DE DISPOSICIÓN DE LA FINCA DONADA A FAVOR DE PERSONA DISTINTA DEL DONANTE Y DONATARIO (Lunes 4,30, nº 301)

CESIÓN AL AYUNTAMIENTO. DONACIÓN. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30  323, may 2002/BCNR 85, pag 1612)

DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO Y DE LA FACULTAD DE DISPONER INTER VIVOS  (Lunes 4,30, repert 139, 39)

DONACIÓN CON RESERVA DE DISPONER (Lunes 4,30, repert 139, 69)

DONACIÓN-COMPRA (Lunes 4,30, nº 38 y repert 139, pag 113/BCNR 264, feb 90, pag  310)

DONACION CON LIMITACIONES (Lunes 4,30, repert 140, 24)

DONACIÓN. REVERSIÓN. CLAUSULAS DUDOSAS (Lunes 4,30 nº 73 y repert 140, pag 55/BCNR 278, may 91, pag 1041)

DONACIÓN. REVERSIÓN. CASOS DUDOSOS (Lunes 4,30, nº 79 y repert 140, 64/BCNR 281, sept 91, pag 1877)

DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO (Práctica hip 1, 261, pág 359/Lunes 4,30, nº 79, y repert 140, pag 63/BCNR 282, oct 91, pag 2138)

ACEPTACIÓN DE DONACION EN ESCRITURA SEPARADA  (Lunes 4,30 nº 86 y repert 140, pag 71/BCNR 284, dic 91, pag 2602)

DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO PARA SÍ Y PARA EL CÓNYUGE Y RESERVA DE FACULTAD DE DISPONER (Lunes 4,30, repert 140, 74)

DONACIÓN CON RESERVA DE FACULTAD DE DISPONER TAMBIEN PARA EL SOBREVIVIENTE (Lunes 4,30, nº 94 y repert 140, pag 89/BCNR 288, ab 92, pag 750)

DONACIÓN MORTIS CAUSA (Lunes 4,30, nº 117 y repert 175, pag 74/BCNR 299, ab 93, pag 937)

DONACIÓN MORTIS CAUSA (Lunes 4,30, nº 119 y repert 175, pag 78/BCNR 299, ab 93, pag 941)

DONACIÓN ONEROSA Y NEGOTIUM MIXTUM CUM DONATIONE (Lunes 4,30, repert 175, 97)

ACEPTACIÓN DE DONACIÓN SIN NOTIFICACIÓN AL DONANTE (Lunes 4,30, repert 175, 139)

DONACIÓN INSCRITA NO AFECTA A QUE DESPUÉS SE DECLARE POR EL DONANTE COMO NO COLACIONABLE (Lunes 4,30, nº 191,2-3)

CABE QUE CONSECUENCIA DE LA DONACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD QUEDE CONSTITUIDO USUFRUCTO EN FAVOR DE PERSONA (Lunes 4,30, nº 207,6-7)

DONACION Y HERENCIA (Lunes 4,30, nº 39 y repert 140, pag 2/BCNR 264, feb 90, pag 301)

DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA DE USUFRUCTO Y PROHIBICION DE DISPONER (Lunes 4,30, nº 212,4-5)

DONACIÓN DE UNA FINCA POR EL TITULAR REGISTRAL A SU HIJO RESERVÁNDOSE EL DONANTE EL USUFRUCTO PARA SI Y PARA SU ESPOSA (BCNR nº 24, mar 1997, pag 911)

¿QUIEN ES EL DONATARIO? (Lunes 4,30, repert 139, 70)

NATURALEZA PRIVATIVA O GANANCIAL USUFRUCTO QUE SOBRE BIEN PRIVATIVO SE RESERVA EL MARIDO PARA SI Y PARA SU ESPOSA AL DONAR LA NUDA PROPIEDAD (Lunes 4,30, nº nº 155 y repert 175, pag 148/BCNR 316, nov 94, pag 2870)

RESCISIÓN DE DONACIÓN FRAUDULENTA. HIPOTECAS POSTERIORES (Lunes 4,30, 170,3-4/BCNR nº 8, sept-oct 1995, pag 1995)

DONACIÓN CON RESERVAS DE LA FACULTAD DE DISPONER SOBRE BIENES GANANCIALES (Lunes, nº 4,30, 197,4)

CONCESIÓN DE GASOLINERA SOBRE FINCA SUJETA A PROHIBICION DE DISPONER SIN CONSENTIMIENTO DEL DONANTE (Lunes 4,30, repert 139, 100)

DONACIÓN EN METALICO. COMPRAVENTA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER (Lunes 4,30, nº 34 y repert 139, pag 108/BCNR 264, feb 90, pag  291)

PROHIBICIÓN DE DISPONER. DONACIÓN DE UN DERECHO DE VUELO (Lunes 4,30, nº 225,3)

ELEVACIÓN A PUBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO DE DONACIÓN (Práctica hip 1, 109, pág 168/Lunes 4,30, nº 135 y repert 175, nº 122/BCNR 315, oct 94 , pag 2575)

CANCELACIÓN POR NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE DONACIÓN. ¿SUPONE LA DE LAS ANOTACIONES DE EMBARGO POSTERIORES? (Lunes 4,30, nº 173,4-5)

LIQUIDACIÓN DONACIONES. 1353 CC (Lunes 4,3,0 nº 122 y repert 175, pag 90/BCNR 310, ab 94, pag 882)

INMATRICULACIÓN DE DONACION DE PLANTA BAJA DE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL EN VIRTUD DE COPIA PARCIAL (Lunes 4,30, nº187, 4-5)

INSCRIPCIÓN DE DONACIÓN AISLADA DE UNA FINCA POR UNA SA (Lunes 4,30, nº 224,2-3)

APRECIO DE LA CAPACIDAD EN UNA DONACIÓN (Lunes 4,30, nº 241, 2-3/BCNR 42, nov 98, pag 2970).

DEBE INSCRIBIRSE UNA DONACIÓN AUNQUE EN EL REGISTRO FIGURE LA FINCA GRAVADA CON CARGAS NO MENCIONADAS EN LA ESCRITURA (Lunes 4,30, nº 254, 4-5)

DONACIÓN A PERSONA NO EXISTENTE (Lunes 4,30, repert 139, 102)

DONACIÓN ONEROSA ACEPTADA POR EL PADRE EN SU NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS (Práctica hip 6, 23, pág 86 y Práctica hip 1, 107, pág 165/Lunes 4,30, nº 147 y repert 175, pag 136/BCNR 315, oct 94, 2604)

DONACIÓN CON LIMITACIONES (Práctica hip 1, 101, pág 160)

DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO (Práctica hip 1, 102, pág 161/Lunes 4,30 nº 79, y repert 140, pag 64/BCNR 282, oct 91, pag 2138)

DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO PARA SÍ Y PARA EL CÓNYUGE Y CON RESERVA DE FACULTAD DE DISPOSICIÓN (Práctica hip 1, 103, pág 162)

CESIÓN GRATUITA DEL AYUNTAMIENTO A UNA FUNDACIÓN BENÉFICO DOCENTE. DONACIÓN (Práctica hip 1, 104, pág 162)

DONACIÓN: DERECHO DE REVERSIÓN (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

DONACIÓN ONEROSA Y NEGOTIUM MIXTUM CUM DONATIONE (Práctica hip 1, 105, pág 164)

RECTIFICACIÓN DE DONACIÓN PARA REVOCACIÓN POSTERIOR INCUMPLIMIENTO DE CARGAS (Práctica hip 1, 106, pág 164/Lunes 4,30,  nº 135 y repert 175, pag 121/BCNR 315, pag 2575)

IMPUESTOS: PRESUNCIÓN DE DONACION EN LA ADQUISICIÓN POR MENORES. CALIFICACIÓN. PAGO DE LOS DISTINTOS IMPUESTOS (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES. DONACIÓN (Sem bilbao, 06/10/2004, caso 4)

EXTRANJERÍA. DONACIÓN ENTRE NO RESIDENTES ANTE NOTARIO ESPAÑOL. AFECCIÓN FISCAL ESPECIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de EXTR abr-jun 2006).

DONACIÓN MORTIS CAUSA  (Lunes 4,30, nº 112 y repert 175, pag 58/BCNR 299, ab 93, pag 924)

ALZAMIENTO DE BIENES. CANCELACIÓN. DONACIÓN. SEGURIDAD SOCIAL  (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 11)

DONACIÓN DE FINCA TRONCAL (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 10)

SENTENCIA FIRME ANULANDO DONACIÓN Y ASIENTOS POSTERIORES, ENTRE ELLOS HIPOTECA CUYO ACREEDOR NO HA SIDO PARTE NI HAY AP DE DEMANDA. SEGREGACIÓN Y APORTACIÓN A JUNTA DE COMPENSACIÓN Y VENTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de CANC, oct-dic 2005)

DONACIÓN DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 10)

DONACIÓN DEL DERECHO DE USUFRUCTO DE UNA FINCA POR EL PLAZO DE UN AÑO. PRÓRROGA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso de DON, en mzo 2004

DONACIÓN ENCUBIERTA COLACIONABLE (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 1 de DOC J, ab-jun 2005)

DONACIÓN DE NEGOCIO DE FARMACIA, LOCAL COMERCIAL, MOBILIARIO Y EXISTENCIAS DE MADRE A HIJO FARMACÉUTICO, CON NUMEROSAS CONDICIONES DE TODO TIPO, CUYO INCUMPLIMIENTO DARÁ LUGAR A LA REVOCACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso de DON, ab-jun 2005)

USUFRUCTO. GANANCIALES. DERECHO DE ACRECER. DONACIONES (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 1 de USUF /BCNR 118, oct 2005, pag 2513, caso 122)

DONACIÓN DE NUDA PROPIEDAD CON RESERVA USUFRUCTO. MENORES. CONFLICTO DE INTERESES. PATRIA POTESTAD (lunes 4,30, nº 334, nov 2002/BCNR 91 pag 537)

¿ES POSIBLE INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE DONACIÓN AUTORIZADA POR NOTARIO EXTRANJERO? TRADICION (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de DOC NOT, en-mzo 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2377)

DONACIÓN DE USUFRUCTO Y MUERTE DE LA DONATARIA. HERENCIA (Semin Bilbao,  21/03/2006, caso 3)

BIENES ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. DONACIÓN CON DERECHO DE REVERSION. OBRA NUEVA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. EXPROPIACIÓN  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso de ADM/BCNR 123, abr 2006, pag 754, caso 7)

DONACIÓN A LOS HIJOS SIN DESIGNACION DE CUOTAS (Semin Bilbao,  24/10/2006, caso 5)

DONACIÓN: FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN AL DONANTE (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 4)

DONACIÓN. ADQUISICIÓN PREFERENTE. INDIVISIÓN. CLÁUSULAS OBLIGACIONALES (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de DON)

EN UNA ESCRITURA DE DONACIÓN POR PARTE DE UN CÓNYUGE, ÉSTE DONA A SU ESPOSA «EL DERECHO DE USUFRUCTO QUE LE CORRESPONDA SOBRE SU PARTE GANANCIAL DE UN INMUEBLE» Y A SU HIJA «LA NUDA PROPIEDAD DE LA PARTICIPACIÓN QUE COMO GANANCIAL LE CORRESPONDE EN EL MISMO». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de DON/BCNR 137, pág 1989, caso 8)

DONACIÓN DE BIEN GANANCIAL (Sem Bilbao 29/05/2007, caso 8)

CONTRATO SUCESORIO: DONACIÓN “MORTIS CAUSA” (Sem Bilbao,  24/04/2007, caso 5)

EN UNA ESCRITURA SE OTORGAN UNA DONACIÓN DE DINERO DE LOS PADRES A UN HIJO, Y LA COMPRA SIMULTANEA POR ÉSTE DE UNA VIVIENDA CON DICHO DINERO. LOS DONANTES IMPONEN UNA PROHIBICIÓN DE DISPONER, ¿ES INSCRIBIBLE LA MISMA? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso  de PROH/ BCNR 144, pág 826, caso 13)

COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN AL DONANTE (Sem Bilbao, 16/10/2007, caso 4)

HERENCIA. DONACIÓN POR EL PADRE. CONFLICTO DE INTERESES. DEFENSOR JUDICIAL EMBARGO POR IMPAGO DEL IMPUESTO DE SUCESIONES. VIZCAYA (Sem Bilbao, 13/05/2008, caso 5)

DONACIÓN MODAL O SUJETA A CONDICIÓN. RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso de DON/BCNR nº 156, pág 752, caso 2)

TRONCALIDAD. ¿ES POSIBLE LA DONACIÓN DEL MARIDO DE UN MATRIMONIO AFORADO CASADO EN SEPARACIÓN DE BIENES, A SU ESPOSA, DE LA VIVIENDA QUE ADQUIRIÓ CONSTANTE MATRIMONIO?. EL MATRIMONIO TIENE DOS HIJAS, TRONQUERAS, LAS CUALES NO TIENEN HIJOS. (Semin Bilbao, 09/12/2008, caso 3)

DONACIÓN DE INMUEBLE Y PROPIEDAD HORIZONTAL  (Semin Bilbao, 20/05/2009, caso 7)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE DONACIÓN DE UNA FINCA A FAVOR DE UN MATRIMONIO EN LA QUE NO CONSTA LA ACEPTACIÓN DE LOS DONATARIOS Y EN LA QUE CONSTA UNA CLÁUSULA, SEGÚN LA CUAL, SI UNO DE LOS MISMOS NO ACEPTARA -NO SE SEÑALA PLAZO-, SU PARTE ACRECERÁ AL OTRO. SE ACOMPAÑA ESCRITURA DE ACEPTACIÓN DE UNO DE LOS DONATARIOS Y DE LA INSTANCIA DE QUE SE INSCRIBA SÓLO A FAVOR DEL MISMO ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  1 de DON/BCNR 168, pág 1112

DONACIÓN Y PROHIBICIÓN DE DISPONER (Semin Bilbao, 27/10/2009, caso 2).

DONACION UNILATERAL (Lunes 4,30, nº 471, dic 2009/BCNR 165, pág 350)

CANCELACIÓN DE LA CARGA DE ALIMENTAR ESTABLECIDA EN DONACIÓN (Semin Bilbao, 15/12/2009, caso 5).

EMBARGO DE LA RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER. DONACIÓN (Lunes 4,30, nº 474, feb 2010, pág 2/BCNR 168, pág 1108

VENTA POR PARTE DE UN DONANTE QUE SE HABIA RESERVADO LA FACULTAD DE DISPOSICIÓN. (Lunes 4,30, nº 476, abr 2010, BCNR 169, pág 1411)

DONACION CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010, pág 5/BCNR 172, pág 2596)

DONACIÓN DE USUFRUCTO VITALICIO CONJUNTO Y SUCESIVO. PROHIBICIÓN DE INDIVISIÓN. PACTO DE PROHIBIR GRAVÁMENES SOBRE LA FINCA DONADA POR IGUAL TIEMPO (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de DON, Ener-Mzo 2010/BCNR 170, pág 1718)

¿QUÉ EFECTOS TIENEN A EFECTOS REGISTRALES LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 11 DE ENERO, 26 DE FEBRERO Y 20 DE JUNIO DE 2007, QUE DECLARAN LA NULIDAD DE LAS DONACIONES DE BIENES INMUEBLES OCULTAS BAJO LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA SIMULADA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de DON, Ener-Mzo 2010/BCNR 170, pág 1719

HERENCIA PREVIA DONACIÓN. CAUSANTE NIGERIANA SIN ACREDITAR SI OTORGÓ TESTAMENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de HER, abr-junio 2010

 DONACIÓN SIN QUE CONSTE ACEPTACIÓN DEL DONATARIO. HERENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 5 de HER, abr-junio 2010

¿SE APLICA A UNA DONACIÓN DE PADRES A HIJOS LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN QUE SE REFIERE A TRANSMISIONES POR ACTOS INTER VIVOS SIN EXCLUIR LOS GRATUITOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso de OB, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2798

¿ES INSCRIBIBLE UNA DONACIÓN DE LOS HIJOS A LA MADRE DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE CADA UNO LE CORRESPONDEN POR VALOR DE X EUROS , VALOR DISTINTO PARA CADA HIJO, Y SIMULTANEADA LA DONACIÓN CON ADJUDICACIONES A LOS HIJOS DE BIENES DE LA HERENCIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 1 de HER, en-mzo 2011)

DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTADA DE DISPONER (Lunes 4,30, nº 480)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE DONACIÓN DE UNA CUOTA INDIVISA DE UN BIEN INMUEBLE REALIZADA POR LOS PADRES A FAVOR DE UNA HIJA, QUE ACEPTA, EN LA QUE, EN UNA DE SUS CLÁUSULAS CONSTA LITERALMENTE LO SIGUIENTE: LA DONACIÓN QUEDARÁ SIN EFECTO Y EL BIEN DONADO VOLVERÁ A LOS DONANTES SI LA DONATARIA NO DEJARE, A SU FALLECIMIENTO, DESCENDENCIA. ¿ES INSCRIBIBLE? ¿IMPLICA CONDICIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 4 de HER en-mzo 2012)

DONACIÓN INTERVIVOS O MORTIS CAUSA. PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso DON, jul-sept 2012

PODER GENERAL PARA DONAR (Sem Hern Crespo, 11 Marzo 2015)

DONACIÓN DE UNA DEUDA. CONDICIÓN RESOLUTORIA (Sem Hern Crespo, 21 de Septiembre de 2016)

DONACIÓN. DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO (Sem Hern Crespo, 14 de diciembre de 2016)

DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER (Sem Hern Crespo, 25 de Octubre de 2017)

DONACIÓN Y ANULACIÓN (Sem Hern Crespo, 24 de Enero de 2018)

  

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