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Resumen de la Ley de Modificación de la Propiedad Horizontal en Cataluña. Reuniones de personas jurídicas.

DECRETO LEY DE MODIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN CATALUÑA. REUNIONES VIRTUALES PERSONAS JURÑIDICAS.

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Víctor Esquirol Jiménez, Notario de El Masnou (Barcelona)

RESUMEN DE LA LEY 19/2021, de 21 de diciembre, de modificación del Código civil de Cataluña y de medidas en relación con órganos de las personas jurídicas

DECRETO LEY 28/2021, de 21 de diciembre, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, con el fin de incorporar la regulación de las instalaciones para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y de los sistemas de energías renovables en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, y de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán.

Resumen del resumen:

La finalidad del presente Decreto ley es doble: 1) facilitar la ejecución de obras para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y la instalación de energías renovables en los edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal; 2) prorrogar el plazo durante el cual los órganos de las personas jurídicas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencias o de otros medios de comunicación.

1.- Modificación del Código civil de Cataluña en propiedad horizontal

La reforma abarca cinco artículos: el artículo 553-25 (régimen general de adopción de acuerdos), el artículo 553-26 (adopción de acuerdos por unanimidad y por mayorías cualificadas), el artículo 553-30 (vinculación de los acuerdos), el artículo 553-43 (elementos comunes de uso exclusivo) y el artículo 553-44 (conservación y mantenimiento de los elementos comunes).

   a) Régimen general de adopción de acuerdos (art. 553-25.2)

Se incluyen dentro de los acuerdos que solo requieren mayoría simple de los propietarios que hayan participado en cada votación, que represente la mayoría simple de sus cuotas de participación:

1) Los acuerdos relativos a las innovaciones exigibles para la eficiencia energética o hídrica del inmueble, aunque comporten la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior.

2) La ejecución de las obras para instalar infraestructuras comunes o equipos con la finalidad de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como para instalar sistemas de energías renovables de uso común en elementos comunes, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o a la configuración exterior.

3) La ejecución de las obras para instalar infraestructuras o equipos con la finalidad de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como para instalar sistemas de energías renovables de utilidad particular en elementos comunes, a solicitud de los propietarios interesados, aunque afecten a la estructura o a la configuración exterior.

4) La participación en la generación de energías renovables compartidas con otras comunidades de propietarios, así como también con comunidades energéticas locales o ciudadanas de energía, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos.

5) Los contratos de financiación para hacer frente a los gastos derivados de la ejecución de las obras o de las instalaciones previstas en los apartados anteriores.

En concordancia con esta nueva regulación, se modifica el art. 553-26.2 para excluir de la exigencia de mayoría de las cuatro quintas partes de los propietarios, los acuerdos antes referidos.

   b) Vinculación de los acuerdos (art. 553-30.4)

Los gastos originados por las obras de instalación de infraestructuras o equipos comunes con la finalidad de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como de la instalación de sistemas de energías renovables de uso común en elementos comunes, son a cargo de todos los propietarios si derivan del acuerdo de la junta, de conformidad con lo establecido en el artículo 553-25.2.d). Los propietarios disidentes, en todo caso, están obligados si el valor total del gasto acordado no excede las tres cuartas partes del presupuesto anual vigente de la comunidad en razón de los gastos comunes ordinarios, una vez descontadas las subvenciones o las ayudas públicas que les puedan corresponder por este concepto.

   c) Uso y disfrute de los elementos comunes (art. 553-42.2)

En caso de que la junta acuerde instalaciones para la eficiencia energética o hídrica o de sistemas de energía renovable para el uso comunitario en elementos comunes donde existan instalaciones o sistemas de utilidad particular previamente autorizadas, incompatibles con el nuevo acuerdo, la comunidad asume la remoción y debe indemnizar los daños que la remoción comporte al propietario.

   d) Elementos comunes de uso exclusivo (art. 553-43.3)

Los propietarios de los elementos privativos que tienen el uso exclusivo de los elementos comunes pueden ejecutar obras de mejora para la eficiencia energética o hídrica o la instalación de sistemas de energías renovables en dichos elementos comunes, haciéndose cargo de los costes que se deriven, así como de los gastos de mantenimiento. En todo caso, tienen que enviar el proyecto técnico con treinta días de antelación del inicio de la obra a la presidencia o a la administración. Dentro de este plazo, la comunidad puede proponer una alternativa más adecuada a sus intereses generales siempre que sea razonable y proporcionada y que no comporte a las personas promotoras un incremento sustancial del coste del proyecto técnico presentado. A falta de alternativa, los propietarios pueden llevar a cabo dichas obras o instalaciones.

   e) Conservación y mantenimiento de los elementos comunes (art. 553-44.2)

Los propietarios que se benefician de la instalación de infraestructuras o equipos de mejora de la eficiencia energética o hídrica o de sistemas de energías renovables de utilidad particular situados en elementos comunes o en elementos comunes de uso exclusivo tienen que asumir la conservación y el mantenimiento en su totalidad.

 

2.- Medidas aplicables a las personas jurídicas

Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, que queda redactado del modo siguiente:

De manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2022, los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan. Si no es posible utilizar estos medios, y hasta la misma fecha, también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con lo que dispone el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan, siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas.

Entrada en vigor: tendrá lugar el día 1 de enero de 2022.

 

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Castell de Castellet en Castellet i la Gornal -Penedes-Barcelona. Por Ángela Llop.

Cambio Climático: resumen de la Ley 7/2021, de 20 de mayo

RESUMEN DE LA LEY DE CAMBIO CLIMÁTICO Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA

 

Se trata de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

Breve Resumen:

Esta ley tiene por objeto asegurar el cumplimiento, por parte de España, de los objetivos del Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, facilitar la descarbonización de la economía española, su transición a un modelo circular de recursos, promover la adaptación a los impactos del cambio climático y la implantación de un modelo de desarrollo sostenible.

Introducción:

Las actividades humanas son ya las responsables de un aumento de las temperaturas globales de aproximadamente 1ºC sobre el nivel preindustrial. Al ritmo actual, el aumento de 1,5ºC se alcanzará entre 2030 y 2052. En el caso de España, este aumento de la temperatura es superior a la media en casi 0,5ºC, estando el Mediterráneo más expuesto que el resto del planeta.

La ONU ha puesto de manifiesto una diferencia creciente entre la reducción real de emisiones de gases de efecto invernadero y las obligaciones asumidas por los Estados Parte del Acuerdo de París de 2015 sobre cambio climático, por lo que es preciso rectificar la situación actual, para lo que han de implicarse, no sólo los Gobiernos, sino también el sector privado y el resto de la sociedad.

La lucha contra el cambio climático y la transición energética, hasta alcanzar la neutralidad climática, conllevan transformaciones tecnológicas y cambios en la industria, por lo que es necesario ligar la transición energética a la política industrial y a la I+D.

El marco internacional está definido fundamentalmente por:

– El Acuerdo de París de 2015 (con el desarrollo de sus reglas en Katowice y Madrid)

– y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible

En su conjunto, conllevan la transformación del modelo económico y de un nuevo contrato social de prosperidad inclusiva dentro de los límites del planeta, lo que supone un profundo cambio en los patrones de crecimiento y desarrollo, lo que solo puede realizarse de manera global, concertada y en un marco multilateral que propicie la descarbonización.

El Acuerdo de París (desarrollado en Katowice y en Madrid 2019) tiene como objetivos globales:

mantener el incremento de la temperatura media global por debajo de los 2ºC respecto a los niveles preindustriales y, si es posible, por debajo de 1,5ºC;

– asegurar la coherencia de los flujos financieros con el nuevo modelo de desarrollo;

– aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia.

Para alcanzar estos objetivos todos los países se comprometieron a presentar sus contribuciones nacionales determinadas (NDCs), que deben recoger sus objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

La Unión Europea, principal impulsora de la respuesta internacional, tiene un ambicioso objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, para 2030, en un 55% respecto al año 1990.

También pretende ser el primer continente neutro climáticamente en el año 2050. Para ello, la Comisión ha propuesto una «Ley del Clima» europea. Ello puede suponer movilizar unas inversiones anuales adicionales de unos 180.000 millones de euros y hacer coherentes con estos objetivos las políticas sectoriales impulsadas por la Unión Europea en el presente periodo de programación financiera 2021-2027.

Esta ley responde al compromiso asumido por España en el ámbito internacional y europeo. También pretende facilitar la distribución equitativa de la riqueza en el proceso de descarbonización, ayudar a que cambien los patrones de consumo y la mejora sistemática de la eficiencia energética de la economía, reduciendo la dependencia energética del país, del 74 % en 2017 al 61% en 2030 como consecuencia de la caída de las importaciones de carbón y de petróleo. Se intenta también movilizar más de 200.000 millones de euros de inversión a lo largo de la década 2021-2030, que dinamizará el PIB y la creación de empleo.

La neutralidad en las emisiones de gases de efecto invernadero se tratará de conseguir en España también antes del año 2050. Para facilitarla se aplicará el principio de no regresión en los objetivos marcados, lo que supone que la normativa, la actividad de las AAPP y la práctica jurisdiccional no pueden implicar una rebaja o un retroceso cuantitativo ni cualitativo respecto de los niveles de protección ambiental existentes en cada momento, salvo situaciones plenamente justificadas basadas en razones de interés público.

Se crean dos nuevas figuras relacionadas entre sí para determinar el marco de actuación en materia de acción contra el cambio climático:

– El Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC). El primer plan abarcará el período de 2021 a 2030. Cada país de la UE tiene el suyo.

– Y la Estrategia de Descarbonización a 2050, que, entre otros contenidos, limitará los nuevos proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, minerales radioactivos y carbón en territorio español.

Esta ley recoge en su objeto, por primera vez, las políticas de adaptación y la necesidad de definir un sistema de indicadores de impactos y adaptación al cambio climático, que facilite un seguimiento y evaluación de las políticas públicas, así como la necesidad de elaborar informes de riesgos. También incluye herramientas de aprendizaje y transparencia obligatorias que ayuden a detectar y evaluar riesgos y oportunidades y mejorar las decisiones de inversión. EJ.: en el reporte no financiero de las empresas cotizadas se incorpora la información relativa al nivel de exposición a riesgos climáticos y de carbono y las estrategias y objetivos para su mitigación.

Esta ley consta de cuarenta artículos distribuidos en diez títulos, amén de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria única, y quince finales.

Título Preliminar. Principios rectores.

Con sólo dos artículos, el Título Preliminar incluye el objeto de la ley (visto al principio en azul) y los Principios rectores, citándose entre los acuerdos internacionales:

– la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992,

– el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015,

– y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada el 25 de septiembre de 2015 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Citemos algunos de los principios rectores:

a) Desarrollo sostenible.

b) Descarbonización de la economía española (sin emisiones de gases de efecto invernadero)

c) Preservación de la biodiversidad, y aplicación del principio «quien contamina, paga».

e) Resiliencia: aprendizaje y adaptación.

j) Mejora de la competitividad de los sectores productivos y certidumbre para las inversiones.

l) No regresión.

m) La mejor y más reciente evidencia científica disponible.

Título I: Objetivos mínimos nacionales

El título I recoge los objetivos mínimos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables y eficiencia energética de la economía española para los años 2030 y 2050.

Para 2030:

a) Reducir las emisiones de gases de efecto invernadero del conjunto de la economía española en, al menos, un 23 % respecto del año 1990.

b) Alcanzar una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42 %.

c) Un sistema eléctrico con, al menos, un 74 % de generación a partir de energías de origen renovables.

d) Mejorar la eficiencia energética disminuyendo el consumo de energía primaria en, al menos, un 39,5 %, con respecto a la línea de base conforme a normativa comunitaria.

Para 2050:

a) Antes de ese año y en el más corto plazo posible, España deberá alcanzar la neutralidad climática.

b) El sistema eléctrico deberá estar basado, exclusivamente, en fuentes de generación de origen renovable.

Se autoriza al Consejo de Ministros a revisar al alza los objetivos establecidos.

El artículo 4 se dedica a los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima (PNIEC), definiéndolos como la herramienta de planificación estratégica nacional que integra la política de energía y clima, y refleja la contribución de España a la consecución de los objetivos establecidos internacionalmente y en la Unión Europea. El primer PNIEC se aprobará por decreto y abarcará el periodo 2021-2030.

El artículo 5 se centra en la Estrategia de Descarbonización a 2050. Será aprobada por real decreto y establecerá una senda de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de incremento de las absorciones por los sumideros del conjunto de la economía española hasta 2050. Será revisable cada cinco años, con un objetivo intermedio para 2040.

Conforme al artículo 6, el Gobierno adoptará acciones de impulso a la digitalización de la economía que contribuyan a lograr los objetivos de descarbonización, en el marco de la estrategia España Digital 2025.

Título II: Energías renovables y eficiencia energética.

El título II tiene dos artículos:

El artículo 7, sobre dominio público hidráulico, prevé que las nuevas concesiones que se otorguen para la generación de energía eléctrica tendrán como prioridad el apoyo a la integración de las tecnologías renovables en el sistema eléctrico (pues estas son intermitentes), destacando la promoción de las centrales hidroeléctricas reversibles. También se impulsará, para usos propios del ciclo urbano del agua, el aprovechamiento para la generación eléctrica de los fluyentes de los sistemas de abastecimiento y saneamiento urbanos. La D. F. 1ª modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Y la D.F. 11ª anuncia una reforma normativa del sector eléctrico.

El artículo 8 trata de la eficiencia energética y rehabilitación de edificios donde se anuncia que en seis meses se elaborará un Plan de Rehabilitación de Viviendas y Renovación urbana, con la vista puesta en la neutralidad climática prevista para 2050. Para conseguir edificios más eficientes, se fomenta el uso de materiales con la menor huella de carbono posible, mejoras en la accesibilidad de los edificios, incentivos para la introducción de energías renovables en la rehabilitación de viviendas, facilitando pequeñas instalaciones de autoconsumo en las comunidades de propiedad horizontal y sistemas de calefacción y refrigeración de cero emisiones. Ver, al respecto, la D.F.10ª, que prevé una modificación de la Ley de Propiedad Horizontal 

Título III: Transición energética y combustibles.

No se otorgarán nuevas autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en todo el territorio nacional, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, salvo solicitudes pendientes asociadas a un permiso de investigación vigente. Ver también la D. Tr. 2ª. La D. F. 1ª modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Tampoco será posible utilizar la fracturación hidráulica de alto volumen.

En cuanto a la minería del uranio, no se otorgarán nuevos permisos de exploración, de investigación o concesiones de explotación de minerales radiactivos, ni se admitirán nuevas solicitudes de autorización de instalaciones radiactivas. La D. F. 9ª modifica el artículo 38 bis de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Como regla general, en la ley se establece que la aplicación de nuevos beneficios fiscales a productos energéticos de origen fósil deberá estar debidamente justificada. Por el contrario, la D. Ad. 7ª prevé la elaboración de una reforma fiscal que valorará la fiscalidad verde.

Se introducen disposiciones que fomentan los gases renovables, incluyendo el biogás, el biometano, el hidrógeno y otros combustibles alternativos.

El Gobierno establecerá objetivos anuales de integración de energías renovables y de suministro de combustibles alternativos en el transporte aéreo, marítimo y transporte pesado por carretera.

A efectos de evitar el uso de biocombustibles que tengan impacto negativo sobre el medio ambiente, se exige el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de protección de la calidad del aire recogidos en la normativa comunitaria.

La D. Ad. 6ª prevé potenciar el transporte por ferrocarril, tanto de viajeros como de mercancías.

Título IV: Movilidad sin emisiones y transporte

El sector del transporte por carretera supone el 25 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de nuestro país. Para remediarlo, se adoptan medidas que ayuden a alcanzar en 2050 un parque de turismos y vehículos comerciales ligeros sin emisiones directas de CO2:

– Los turismos y vehículos comerciales ligeros nuevos no destinados a usos comerciales no más tarde del año 2040 serán vehículos con emisiones de 0 g CO2/km.

– Los municipios de más de 50.000 habitantes y los territorios insulares dispondrán antes de 2023 de planes de movilidad urbana sostenible coherentes con los planes de calidad del aire que introduzcan medidas de mitigación de emisiones.

– Se desarrollarán las infraestructuras de recarga eléctrica, especialmente en estaciones de servicio (siendo obligatorias para las de mayor tamaño) y concesionarios de carreteras.

– El Código Técnico de la Edificación establecerá obligaciones relativas a la instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico en edificios de nueva construcción y en intervenciones en edificios existentes.

– Antes de 2023, todos los edificios de uso distinto al residencial privado que cuenten con una zona de uso aparcamiento con más de veinte plazas, deberán cumplir la exigencia relativa a las dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos que establezca el Código Técnico de la Edificación. Con ello, se transponen la Directiva 2018/844 y la Directiva 2012/27/UE.

– Habrá ayudas públicas que faciliten el despliegue de la infraestructura de recarga.

– Se adoptan medidas referentes al consumo de combustibles fósiles en el transporte marítimo y en puertos.

La D. F. 8ª anuncia un proyecto de ley de movilidad sostenible y financiación del transporte.

Título V: Medidas de adaptación a los efectos del cambio climático

El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC) constituye el instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático en España. 

Por primera vez se establecerán en el marco del PNACC objetivos estratégicos y la definición de un sistema de indicadores de impactos y adaptación al cambio climático, así como la elaboración de informes de riesgo.

Asimismo, la ley contempla la integración de los riesgos derivados del cambio climático en la planificación y gestión de políticas sectoriales. Se van desgranando diversas medidas programáticas en diversos sectores a lo largo de los artículos 17 al 26, de los que reseñamos:

  • Planificación y gestión del agua. Artículo 19.
  • Dominio público marítimo-terrestre. Artículo 20.
  • Planificación y gestión territorial y urbanística, intervenciones en el medio urbano, en la edificación y en las infraestructuras del transporte. Artículo 21 y D.Tr. 3ª
  • Seguridad y dieta alimentarias. Artículo 22.
  • Salud pública. Artículo 23.
  • Protección de la biodiversidad. Artículo 24. La Red Natura 2000 tendrá que adaptarse
  • Desarrollo rural: política agraria, política forestal y energías renovables. Artículo 25.
  • Fomento de la capacidad de absorción de los sumideros de carbono. Artículo 26.
Título VI: Medidas de transición justa

Este título se centra en los colectivos y áreas geográficas más vulnerables, entre ellas, las zonas rurales.

La transición hacia un modelo productivo más ecológico debe ser motor de nuevos empleos de calidad. La ley crea la Estrategia de Transición Justa que servirá como guía de acción para optimizar los beneficios y minimizar los riesgos sobre el empleo.

También regula la figura de los Convenios de Transición Justa como instrumentos clave para materializar las actuaciones y que tendrán especial importancia en casos de cierre o reconversión de instalaciones.

El artículo 29 trata de las situaciones transitorias que abocarán al cese de la producción de carbón nacional.

Título VII: Recursos para la lucha contra el cambio climático y la transición energética.

Sus cinco artículos abordan temas diferentes:

Presupuestos. Al menos un porcentaje de los Presupuestos Generales del Estado, equivalente al acordado en el marco Financiero Plurianual de la Unión Europea, deberá tener impacto positivo en la lucha contra el cambio climático, que será revisado al alza antes del año 2025. La D. F. 2ª modifica la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

Subastas CO2: Se define el uso de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero que serán empleados para el cumplimiento de los objetivos en materia de cambio climático y transición energética.

Contratos públicos. En los pliegos de contratación se incluirán criterios de adjudicación vinculados con la lucha contra el cambio climático, reducción de emisiones y de la huella de carbono. También recoge criterios técnicos para los contratos de obra o concesión de obra.

Arrendamientos de AAPP. Si actúan como arrendatarios, ha de ser en edificios con consumo de energía casi nulo, pues, en caso contrario, no podrán prorrogarse los contratos más allá de 2030.

Sociedades emisoras de valores. Las sociedades que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados, que estén obligadas a incluir en el informe de gestión el estado de información no financiera, remitirán a la CNMV, dentro de su informe de gestión, un informe de carácter anual en el que se haga una evaluación del impacto financiero sobre la sociedad de los riesgos asociados al cambio climático.

Entidades de crédito. Incluirán, entre la información con relevancia prudencial, un informe de carácter anual en el que se haga una evaluación del impacto financiero sobre la sociedad de los riesgos asociados al cambio climático. Asimismo, publicarán objetivos específicos de descarbonización de su cartera de préstamo e inversión alineados con el Acuerdo de París a partir de 2023.

Entidades aseguradoras. Divulgarán y remitirán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un informe de carácter anual, en el que se haga una evaluación del impacto financiero sobre la sociedad de los riesgos asociados al cambio climático, incluyendo los riesgos de la transición hacia una economía sostenible y las medidas que se adopten para hacer frente a dichos riesgos.

Otras sociedades. Si están obligadas a incluir en el informe de gestión el estado de información no financiera, publicarán dentro de su informe de gestión, un informe de carácter anual en el que se haga una evaluación del impacto financiero sobre la sociedad de los riesgos asociados al cambio climático, similar al referido en el párrafo anterior. El informe se publicará en la página web corporativa de las sociedades.

El contenido de los informes mencionados en los apartados anteriores será determinado por real decreto, en el plazo de dos años

Otros informes: Los emitirán cada dos años el Banco de España, la CNMV, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Operador del sistema eléctrico, el Gestor Técnico del sistema gasista y la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH). También se prevé la elaboración de una estrategia de descarbonización del sector eléctrico.

Título VIII: Educación, Investigación e Innovación.

El artículo 35 se dedica a la educación y capacitación frente al cambio climático. Se adaptarán planes de estudios y se actualizará el Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales, así como el catálogo de ofertas formativas en el ámbito de la Formación Profesional que capaciten en perfiles profesionales propios de la sostenibilidad medioambiental y del cambio climático y la transición energética.

Y el artículo 36 es para la investigación, desarrollo e innovación. Será una de las prioridades de las Estrategias Españolas de Ciencia y Tecnología y de Innovación y en los Planes Estatales de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, en los que han de intervenir expertos independientes. La D. Ad. 8ª prevé el uso de instalaciones de ensayos disponibles a nivel nacional para estas investigaciones.

Título IX. Gobernanza y participación pública

Lo forman los cuatro últimos artículos de los que reseñamos:

– Se crea el Comité de Personas Expertas de Cambio Climático y Transición Energética como órgano responsable de evaluar y hacer recomendaciones sobre las políticas y medidas de energía y cambio climático, incluidas las normativas. A tal fin, elaborará anualmente un informe que será remitido y sometido a debate en el Congreso de los Diputados, con la participación del Gobierno.

– Las CCAA deberán informar en la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de los planes de energía y clima a partir del 31 de diciembre de 2021.

– Los planes, programas, estrategias, instrumentos y disposiciones de carácter general que se adopten en estas materias se llevarán a cabo bajo fórmulas abiertas y canales accesibles que garanticen la participación de los agentes sociales y económicos interesados y del público, en general, mediante diversos canales de comunicación.

– Y un último artículo relativo a las políticas, medidas, inventarios y proyecciones de gases de efecto invernadero, y el cumplimiento del deber de informar de su evolución conforme a obligaciones impuestas por la normativa nacional, comunitaria e internacional.

Economía circular

La economía circular es una estrategia que tiene por objetivo reducir tanto la entrada de los materiales vírgenes como la producción de desechos, cerrando los «bucles» o flujos económicos y ecológicos de los recursos. Ver Wikipedia.

La D. Ad. 5ª, para impulsar la Economía Circular, anuncia la presentación en seis meses de un Proyecto de Ley de Residuos y Suelos Contaminados, que incluirá como uno de sus principales ejes el impulso a la economía circular, en la línea de lo establecido en la Estrategia Española de Economía Circular, España Circular 2030.

TR Ley del Suelo

La D. F. 4ª introduce una pequeña reforma que afecta a la letra c) del artículo 20.1.

Dentro de los criterios básicos de utilización del suelo, ahora se desarrollan los riesgos derivados del cambio climático que han de tenerse en cuenta.

Artículo 20. Criterios básicos de utilización del suelo.

1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados en el título preliminar y en el título I, respectivamente, las Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de ordenación territorial y urbanística deberán:…

«c) Atender, teniendo en cuenta la perspectiva de género, en la ordenación de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de movilidad, de eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.

En la consideración del principio de prevención de riesgos naturales y accidentes graves en la ordenación de los usos del suelo, se incluirán los riesgos derivados del cambio climático, entre ellos:

a) Riesgos derivados de los embates marinos, inundaciones costeras y ascenso del nivel del mar.

b) Riesgos derivados de eventos meteorológicos extremos sobre las infraestructuras y los servicios públicos esenciales, como el abastecimiento de agua y electricidad o los servicios de emergencias.

c) Riesgos de mortalidad y morbilidad derivados de las altas temperaturas y, en particular, aquellos que afectan a poblaciones vulnerables. Estos datos se ofrecerán desagregados por sexo.

d) Riesgos asociados a la pérdida de ecosistemas y biodiversidad y, en particular, de deterioro o pérdida de bienes, funciones y servicios ecosistémicos esenciales.

e) Riesgos de incendios, con especial atención a los riesgos en la interfaz urbano-forestal y entre las infraestructuras y las zonas forestales.»

Montes.

Según la D. F. 7ª, relativa al desarrollo normativo de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Monte, el Gobierno aprobará, en el plazo máximo de un año, las normas necesarias para el desarrollo de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, entre ellas, el mandato de su artículo 65 «Incentivos por las externalidades ambientales» de regular los mecanismos y las condiciones para incentivar las externalidades positivas de los montes ordenados.

Ley de Propiedad Horizontal.

Conforme a la D.F.10ª, el Gobierno propondrá la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal para facilitar y flexibilizar las instalaciones fotovoltaicas de autoconsumo en las comunidades de propiedad horizontal en un plazo máximo de un año a contar desde la aprobación de la presente ley.

Planes en empresas.

LA D.F. 12ª prevé que, en un año, el Gobierno establecerá la tipología de empresas con actividad en el territorio nacional que deberán calcular y publicar su huella de carbono, así como los términos iniciales a partir de los cuales dicha obligación será exigible, su periodicidad y cualesquiera otros elementos necesarios para la configuración de la obligación.

Estas mismas empresas deberán elaborar y publicar un plan de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero con un horizonte temporal de cinco años.

Títulos competenciales.

Son muy complejos y están recogidos en la D. F. 13ª. Según la Exposición de Motivos, están basados en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, que cita, destacando entre ellas la Sentencia 87/2019, de 20 de junio de 2019 en la que el TC ha establecido que la determinación de los objetivos de clima es competencia del Estado.

Entró en vigor el 22 de mayo de 2021, salvo determinadas especialidades en materia de puntos de recarga eléctrica que pueden verse en la D.F. 15ª. (jJFME)

 

ENLACES:

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

Dibujo de Francisco Ponce Carrasco en Flikr para el Día Mundial del Medio Ambiente de 2010.

Resumen Real Decreto Ley 23/2020, de 23 de junio: transición energética

 RESUMEN REAL DECRETO LEY 23/2020, DE 23 DE JUNIO: TRANSICIÓN ENERGÉTICA Y REACTIVACIÓN ECONÓMICA

 

Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Texto consolidado

Resumen:

La nueva regulación trata de aunar dos impulsos, el de la Transición Energética hacia un modelo climáticamente neutro, basado en la energía renovable y potenciar la inversión para afrontar la recuperación económica post Covid. Se retrasa el segundo dividendo digital. Control en puertos y aeropuertos. Se amplían las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público. Incentivos en el Impuesto de Sociedades.

Introducción:

En la Exposición de Motivos se expresa que los efectos del COVID-19 sobre la economía representan una oportunidad para acelerar la transición energética, de manera que las inversiones en renovables, eficiencia energética y nuevos procesos productivos, con la actividad económica y el empleo que éstas llevarán asociadas, actúen a modo de palanca verde para la recuperación de la economía española.

La necesidad de impulsar la agenda de descarbonización y sostenibilidad como respuesta a la crisis es compartida en el ámbito europeo. El Pacto Verde Europeo «Green Deal» se configura como la hoja de ruta climática en la Unión Europea para los próximos años, y comprenderá todos los sectores de la economía, especialmente los del transporte, la energía, la agricultura, los edificios y las industrias.

En este proceso de descarbonización ocupa un papel fundamental la electricidad por lo que se pretende garantizar el equilibrio y la liquidez del sistema eléctrico, que se han visto amenazados últimamente por la caída de demanda y precios, manteniendo su atractivo para los inversores. Se tiene como objetivo que el 74% de la electricidad en España sea renovable en 2030 y alcanzar el 100% antes de 2050.

Tres de sus cuatro títulos se dedican a la energía. Su estructura es muy heterodoxa, pues cinco de sus doce artículos modifican otros textos legales, cuando esto suele hacerse en las disposiciones finales. Una misma ley, la del Sector Eléctrico, se modifica en tres lugares diferentes: en dos artículos y una disposición final. El conjunto, es un verdadero rompecabezas.

Las medidas energéticas se sintetizan en cuatro bloques:

1º.- Energías renovables.

El artículo 1 regula los permisos de acceso y conexión a la red eléctrica, dos autorizaciones que los promotores necesitan para poner en marcha sus plantas de renovables. El objetivo fundamental es asegurar que estos derechos estén asociados a proyectos reales y firmes, y evitar los movimientos de carácter especulativo que puedan darse ante la insuficiencia de la regulación vigente.

Por ello, se ordenan los permisos atendiendo a su viabilidad y solidez. A tal fin, el RDLey establece una serie de hitos administrativos sucesivos, con plazos temporales en función del momento en el que fue otorgado.

Los plazos máximos que se establecen para el cumplimiento de los distintos hitos tienen en cuenta, por un lado, la antigüedad del permiso y, por otro, la naturaleza del trámite administrativo de que se trate.

Así, se distinguen cuatro cohortes de permisos de acceso:

– los concedidos antes de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,

– los concedidos entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2017,

– los concedidos desde el 1 de enero de 2018 y el 24 de junio de 2020

– y los que se concedan tras la entrada en vigor de esta norma.

Los titulares deben ir acreditando el cumplimiento de cada uno esos hitos –entre ellos, la obtención de la declaración de impacto ambiental favorable y la autorización administrativa de construcción– en los tiempos fijados. De lo contrario, los permisos caducarán de forma automática y, en su caso, se procederá a ejecutar los avales económicos que se exigen al solicitar la autorización. El último de los plazos concluye a los cinco años de iniciarse el cómputo para el primer hito.

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la norma, tanto los titulares como los solicitantes de estas autorizaciones podrán renunciar a ellas, procediéndose a la devolución de las garantías. Además, se establece una moratoria de nuevas solicitudes de acceso: no se podrán pedir hasta que se apruebe una nueva regulación sobre estos permisos, que deberá exigir a los solicitantes mayor maduración de los proyectos y estudios previos.

En este bloque también se aborda un nuevo mecanismo de concurrencia competitiva para proyectos de energía renovable, que permitirá dotar a estas tecnologías de un marco retributivo predecible y estable. Las futuras subastas cumplirán un triple objetivo, avanzar hacia la descarbonización de la economía, impulsando las inversiones y reduciendo el coste de la energía eléctrica.

Se habilita al Gobierno a establecer otro marco retributivo, alternativo al régimen retributivo específico. El referido marco retributivo se otorgará mediante un mecanismo de concurrencia competitiva en el que la variable sobre la que se ofertará será el precio de retribución de la energía. Los procedimientos deberán estar orientados a la eficiencia de los costes y podrán distinguir entre distintas tecnologías de generación en función de sus características técnicas, tamaño, niveles de gestionabilidad, criterios de localización y madurez tecnológica, entre otros. También podrán tener en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables. Para favorecer instalaciones de pequeña magnitud y proyectos piloto innovadores, la norma permite, que se les exima de acudir a la subasta para poder recibir la retribución.

Entre las medidas incluidas en el primer bloque también se encuentran varias disposiciones que tienen como finalidad la mejora y simplificación en la tramitación de los procedimientos de autorización de la construcción, ampliación, modificación y explotación de las instalaciones eléctricas de producción, transporte y distribución.

También se incluye el concepto de modificación no sustancial de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación.

2º.- Nuevos modelos de negocio.

El segundo bloque contiene una serie de medidas para el impulso de nuevos modelos de negocio que van a ser muy relevantes en la transición energética. Destacamos:

– la figura del almacenamiento, cuya regulación permitirá gestionar y optimizar la energía generada en las nuevas plantas renovables;

– la hibridación, que posibilita combinar diversas tecnologías –fotovoltaica y eólica, por ejemplo–, en una misma instalación. Esta figura y la anterior aprovechan la red ya construida;

– se incorpora la figura del agregador independiente, que se basa en combinar la demanda de varios consumidores de electricidad o la de varios generadores para su participación en distintos segmentos del mercado;

– se regulan las comunidades de energía renovables, que permitirán a los ciudadanos y a las autoridades locales ser socios de proyectos de energías renovables en sus localidades.

Se habilita al Gobierno para que regule un procedimiento especial de autorización de instalaciones cuyo objeto principal sea la I+D+i, que representen una oportunidad tecnológica, energética e industrial en ámbitos estratégicos para el impulso económico. 

Además, será posible establecer bancos de pruebas regulatorios (“sandboxes”) para introducir novedades, excepciones o salvaguardias regulatorias.

En el artículo 4 también se simplifica el procedimiento de autorización de las instalaciones móviles  (como transformadores) que se conectan a la red de transporte y distribución que, por su naturaleza y singularidad, no se justifica que deban someterse al procedimiento general de autorización.

Se potencian las estaciones de recarga en las vías interurbanas, especialmente en los puntos de las vías de alta capacidad que están alejados de los núcleos urbanos que dará mayor autonomía a los vehículos eléctricos lo que facilitará su adquisición. Se otorga la declaración de utilidad pública a las infraestructuras de recarga de alta capacidad (con potencia superior a 250 kW).

3º.- Fomento de la eficiencia energética.

El tercer bloque adapta nuestro Derecho interno a la Directiva 2012/27/UE, revisada mediante la Directiva (UE) 2018/2002, ampliando el alcance del sistema de obligaciones de eficiencia energética a un nuevo período de obligación, del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2030,

La Ley 18/2014, de 15 de octubre, estableció un sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en virtud del cual se asigna a las empresas comercializadoras de gas y electricidad, a los operadores de productos petrolíferos al por mayor, y a los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor, en adelante sujetos obligados del sistema de obligaciones, una cuota anual de ahorro energético denominada obligación de ahorro. El periodo de duración del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética estaba previsto que finalizara el 31 de diciembre de 2020, prorrogándose ahora hasta el 31 de diciembre de 2030.

Además, se adapta el procedimiento de cálculo de las obligaciones de ahorro de cada sujeto obligado para dotar al sistema de una mayor flexibilidad, transparencia y previsibilidad para los sujetos obligados. Ver art. 5.

4º.- Medidas sectoriales.

En este cuarto bloque destacan las medidas que mitigan los efectos de la crisis COVID-19 sobre los sujetos que operan en los mercados energéticos y las destinadas a asegurar el equilibrio y la liquidez en el sistema eléctrico.

Para paliar los efectos del cierre de las centrales térmicas de carbón, se trata de regular procedimientos y establecer requisitos para la concesión de la capacidad de acceso de evacuación de los nudos de la red afectados por dichos cierres. Ver. D. Ad. 1ª. El RDLey incorpora un anexo que incluye el listado de nudos de transición justa.

Se aumentan excepcionalmente los límites máximos de inversión en las redes eléctricas expresados como porcentaje del PIB. Ver D. Ad. 2ª. Tampoco se computará durante el periodo 2021-2026 el volumen de inversión motivado por interconexiones internacionales.

Para aquellas zonas (como las mineras) donde la transición energética y ecológica pueda poner en dificultades a las empresas y actividades económicas de dichas áreas, se establecerán Convenios de Transición Justa (empleo, fijación de población en los territorios, diversificación y especialización…).

Se adapta el objeto del antiguo Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, tras el cambio de denominación a Instituto para la Transición Justa, O.A. Ver D. F. 2ª.

Se habilita a la Ministra para la Transición Ecológica para usar el superávit de ingresos del sistema eléctrico para cubrir los costes del sistema de 2019 y 2020. D. Ad. 3ª

Se adoptan medidas de acompañamiento para las instalaciones acogidas al régimen retributivo específico cuyos costes de explotación dependen esencialmente del precio del combustible (instalaciones de cogeneración, purines, lodos de aceite, biomasas…). D. Ad. 4ª.

En cuanto a las disposiciones transitorias, la primera se refiere a las nuevas solicitudes de permisos de acceso, que introduce una moratoria de nuevos permisos de acceso, con excepciones, en tanto no se desarrolla el marco reglamentario del acceso y conexión. En consecuencia, no se admitirán nuevas solicitudes sobre la capacidad de acceso que pueda existir a la entrada en vigor de este real decreto-ley o la que pueda liberarse posteriormente como consecuencia de caducidades, renuncias o cualquier otra circunstancia sobrevenida. El desarrollo reglamentario ha de estar listo en tres meses. Ver D. F. 8ª.

Se establece una moratoria de las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2020. D. Tr. 2ª.

Otras medidas para la reactivación de la actividad económica y el empleo:

Se encuentran en el Título IV, que es el último de este RDLey.

Respecto a los procesos de selección de empleados públicos, ya que la publicación de muchas convocatorias se ha visto impedida y suspendidos los plazos administrativos, el artículo 11, amplía a 2021 las habilitaciones para la ejecución de la Oferta de Empleo Público.

Esta prórroga se aplica también a los procesos de estabilización de empleo temporal comprendidos en la Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018. Se aplica a todas las administraciones públicas.

Se incrementa, para los períodos impositivos que se inicien en 2020 y 2021, el porcentaje de la deducción en innovación en procesos en el Impuesto de Sociedades, del 12 % actual hasta el 25 %. Art. 7.

Se incorpora una D. Ad. 16ª a la Ley del Impuesto de Sociedades, que posibilita la libertad de amortización de las inversiones realizadas en el año 2020 en elementos nuevos del inmovilizado material que impliquen la sensorización y monitorización de la cadena productiva, así como la implantación de sistemas de fabricación basados en plataformas modulares o que reduzcan el impacto ambiental, afectos al sector industrial del automoción.

Las entidades locales podrán destinar en 2020, como máximo, el 7 por ciento del saldo positivo correspondiente al año 2019 para financiar gastos de inversión en vehículos eléctricos puros o con etiqueta ambiental CERO y en infraestructuras de recarga.

Se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para agilizar el procedimiento de evaluación ambiental. También se regula la prórroga de vigencia de las declaraciones de impacto.

En el sector ferroviario destaca la necesidad de adaptar la liquidación del canon por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General. Respecto a los locales arrendados sitos en las estaciones de ferrocarril, se posibilita una moratoria o reducción de la renta, previa solicitud del arrendatario.

Se retrasa el segundo dividendo digital, es decir, el proceso de liberación de la banda de frecuencias 694-790 MHz de sus usos actuales para el servicio de televisión digital terrestre, a efecto de posibilitar su disponibilidad efectiva para los sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbrica, permitiendo así el despliegue de las futuras redes 5G. Se fija como nueva fecha la del 31 de octubre de 2020, momento en que deberán estar ya resintonizados todos los televisores. Hasta entonces se dará el simulcast (doble sintonía en la frecuencia original y en la nueva). La licitación de la banda de frecuencias de 700Mhz para servicios 5G se producirá en el primer trimestre de 2021.

En los puertos y aeropuertos, se implantan controles sanitarios que pueden incluir la toma de la temperatura, un control documental (formulario de salud pública) y un control visual sobre el estado del pasajero. Ver. D. Ad. 6ª. Estará vigente hasta que lo decida motivadamente el Gobierno. También se amplía el plazo de adaptación de las Sociedades anónimas de gestión de estibadores portuarios (SAGEP).

En materia de investigación científica, se establece la posibilidad de conceder de forma directa subvenciones para la realización de proyectos de investigación científica, técnica e innovación que son consecuencia de convocatorias públicas de I+D+i efectuadas por las estructuras creadas por varios Estados miembros en ejecución del programa marco plurianual de la Unión Europea.

Entró en vigor el 25 de junio de 2020. (JFME)

 

 

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Edificaciones y parcelaciones de cierta antigüedad: esquema de actuación conforme a la Ley del Suelo

Edificaciones y parcelaciones de cierta antigüedad: esquema de actuación conforme a la Ley del Suelo

 ESQUEMA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 28.4 DE LA LEY DE SUELO PARA EDIFICACIONES Y PARCELACIONES DE CIERTA ANTIGÜEDAD.

 

Manuel Matas Bendito, Registrador de la Propiedad

de San Fernando (Cádiz)

 

1. Planteamiento normativo.

2. El seguro decenal.

3. Sobre eficiencia energética.

4. Sobre el libro edificio.

5. Antigüedad. Prescripción o caducidad de la acción administrativa.

6. Legislación especial.

7. Parcelación urbanística.

8. Sobre medios de calificación posibles.

9. Contestación del Ayuntamiento.

10. Obra en construcción antigua.

11. Cambios de uso y segregaciones o parcelaciones.

            – En particular, la división o segregación de suelo.

            – Títulos de origen judicial.

Enlaces

 

El objeto de este trabajo es la exposición sistemática de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, libre de forma científica, pero no exenta de algún fundamento jurídico, sobre los requisitos de aplicación del artículo 28.4 de la Ley estatal de suelo para el acceso registral de obras, divisiones o segregaciones de fincas.

1.- Planteamiento normativo.

En primer lugar hay que diferenciar la normativa aplicable, normas registrales (202 LH, 28 LS, RD 1093/97) y normas materiales o sustantivas (ley de urbanismo autonómica, LOE, eficiencia energética).

Desde el punto de vista competencial:

 -normas registrales, competente el Estado;

– normas materiales, depende (en materia de urbanismo, son las CCAA,….).

Desde el punto de vista temporal: la norma registral aplicable siempre será la vigente al tiempo de la presentación en el registro, mientras que los requisitos sustantivos (libro edificio, eficiencia energética, norma urbanismo) a que se refiere dicha norma registral, serán aplicables  o no, en función del régimen transitorio de cada norma material (ver norma transitoria primera de la LOE o del Rd. sobre eficiencia energética), esta doctrina se basa en la disposición transitoria cuarta del Código civil, que diferencia entre normas procedimentales y las materiales, vid. R-1-7-2015.

En el caso de que la fecha de presentación sea el 30-10-15 o anterior, antes de la vigencia de la Ley 13/15, no resulta de aplicación la redacción del art. 202 LH, en particular, sobre la necesidad de expresar las coordenadas de ubicación de la edificación (diferente de la coordinación gráfica de la finca ).

La R. 23 de mayo de 2016 señala: “ En consecuencia, para inscribir cualquier edificación terminada, nueva o antigua, cuya declaración documental y solicitud de inscripción se presente en el Registro de la Propiedad a partir del 1 de noviembre de 2015, fecha de la plena entrada en vigor de la Ley 13/2015, será requisito, en todo caso que la porción de suelo ocupada habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica….Además, dado que se trata de una exigencia legal referida a la concordancia del Registro con la realidad física extrarregistral de la finca (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria), sólo será exigible en los casos en que la edificación se encuentre finalizada, momento en el que podrán determinarse efectivamente las coordenadas de la porción ocupada por la misma en dicha realidad extrarregistral”.

2.- El seguro decenal.

Es también exigible en obras antiguas con destino vivienda, a pesar de que no lo diga el art. 28.4 LS, pues el art. 20 LOE, no diferencia. No será exigible, sin embargo, cuando la terminación de la obra sea anterior al 6-5-2000, vigencia de la LOE, o cuando hayan transcurrido ya los 10 años o en el caso de la DA segunda LOE.

R.13 de julio de 2015 (esta res fija la fecha de 5-5-00, cuando lo correcto según res- circular 3-12-03 es 6-5-00): “Dentro de dicho marco general de aplicación intertemporal, quedan excluidas de la exigencia de acreditar la contratación de garantías del artículo 19.1.c) de la Ley de Ordenación de la Edificación aquellas personas que declaren una obra que, al tiempo de la declaración, tenga más de diez años de antigüedad desde su terminación, pues dicho plazo, el de diez años, es el de duración de las garantías exigidas por el citado artículo. Y dicho plazo ha de contarse, según resulta de lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 38/1999 y de la Instrucción de esta Dirección General de 11 de septiembre de 2000, desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas, o desde la subsanación de éstas. Por tanto, transcurrido dicho plazo en el momento en el que se declara la obra nueva, no puede exigirse la contratación de garantías cuyo plazo obligatorio de duración ya ha transcurrido….. La Ley de Ordenación de la Edificación no establece distinción alguna, sin que por este Centro Directivo pueda distinguirse donde la Ley no lo hace. Habrá así que entender que las inscripciones de obras nuevas realizadas conforme a lo previsto en el artículo 20.4 de la Ley de suelo, precisan, en los supuestos por dicha Ley previstos, y como requisito para su extensión, la previa justificación de la contratación de un seguro de daños o caución que cubra los daños causados por vicios o defectos estructurales del edificio, siendo el plazo por el que se habrá de constituir la garantía el que en el momento de la declaración de obra nueva reste para cumplir los diez años contados desde la recepción de la obra”.

 

3.- Sobre eficiencia energética,

No es requisito para inscribir por la vía del 28.4, ya que este apartado no lo exige, a diferencia del 28.1 (son distintos procedimientos alternativos) y resulta de la normativa reguladora. Esta es las Directivas 2002/91 y 2010/31, que se transpusieron por RD 47/07 y el posterior RD 235/13, que son normas básicas estatales, sin perjuicio de desarrollo autonómico.

R. 19-4-2016: “El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, pone de relieve en su Exposición de Motivos que «las exigencias relativas a la certificación energética de edificios establecidas en la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, se transpusieron en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, mediante el que se aprobó un Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, quedando pendiente de regulación, mediante otra disposición complementaria, la certificación energética de los edificios existentes. En consecuencia, mediante este real decreto se transpone parcialmente la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, en lo relativo a la certificación de eficiencia energética de edificios, refundiendo el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, con la incorporación del Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios existentes. Con posterioridad la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, ha sido modificada mediante la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, circunstancia que hace necesario transponer de nuevo al ordenamiento jurídico español las modificaciones que introduce con respecto a la Directiva modificada». En este sentido el artículo 2.1 del Real Decreto dispone que «este Procedimiento básico será de aplicación a: a) Edificios de nueva construcción. b) Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor”. En base a lo expuesto, el certificado de eficiencia energética es exigible no sólo a los edificios de nueva construcción como ocurría con la normativa anterior, sino también a los edificios existentes. El propio Real Decreto antes mencionado no establece qué debe entenderse por edificaciones existentes, por ello debe acudirse a la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios, que fue objeto de transposición del Real Decreto 235/2013, y en su artículo 1.2 c señala que: «La presente Directiva establece requisitos en relación con: (…) c) la aplicación de requisitos mínimos a la eficiencia energética de: i) edificios y unidades y elementos de edificios existentes que sean objeto de reformas importantes». Entendiendo como «reforma importante» renovación de un edificio cuando: a) los costes totales de la renovación referentes a la envolvente del edificio o a sus instalaciones técnicas son superiores al 25 % del valor del edificio, excluido el valor del terreno en el que está construido, o b) se renueva más del 25 % de la superficie de la envolvente del edificio así resulta del artículo 2.10 de la mencionada Directiva. Por tanto, en el presente caso no es exigible el certificado de eficiencia energética, ya que se trata de una obra nueva antigua respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes”.

 

4.- Sobre el libro del edificio.

Según se expone más abajo no resulta exigible a efectos de inscripción en obra que accede por vía del 28.4 LS, y en el caso del 28.1, no hay excepción cuando sí fuera exigible, para el autopromotor de vivienda unifamiliar, salvo que la normativa autonómica lo regule de modo diferente.

La exigencia de libro edificio para inscribir obra antigua se podría basar en el 202 LH, entendiendo que la excepción de la antigüedad debe remitirse a obras anteriores a la vigencia de la LOE, como ha entendido algún autor. Sin embargo, la DGRN, asume una solución práctica y mantiene la no exigencia del libro edifico en obra que acceda por el 28.4, pues este artículo no lo pide.

La R. 6-9-16 dice: “4. Queda por analizar lo relativo a la exigibilidad o no del libro del edificio para la inscripción de las edificaciones declaradas, que dicen estar terminadas en el año 2005.El artículo 202 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo establece que «salvo que por la antigüedad de la edificación no le fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca”. Respecto del llamado libro del edificio, su depósito es exigido en las obras nuevas terminadas que se formalizan al amparo del artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, pero no a las que se formalizan al amparo de su apartado cuarto en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, las llamadas obras nuevas antiguas, sin que su exigencia tampoco venga impuesta para la autorización de las escritura, ni para su inscripción, de las declaraciones de obras nuevas de edificios, ni antiguos, ni nuevos, por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por cuanto el citado artículo 20 de dicha Ley, se refiere única y exclusivamente a las garantías del artículo 19, no al libro del edificio. Ciertamente esta Dirección General lo exigió en sus Resoluciones de 24 de marzo y 14 de abril de 2011, pero debe recordarse que estas son anteriores a la reforma llevada a cabo en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, por el artículo 24 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, por lo que su doctrina se modificó en la Resolución de 16 de mayo de 2013, criterio que es seguido en la presente Resolución”.

La R. 8-9-16 dice: “ Tal novedosa función registral de archivo y publicidad de un contenido ajeno a la situación jurídico real del inmueble, que toma ahora sólido apoyo en la actual normativa hipotecaria, no puede ser desligada de un modo absoluto del ámbito material en el que se enmarca, la protección de los derechos de consumidores y usuarios, en este caso, usuarios de los inmuebles, recordando aquí el deber inexcusable que impone a notarios y registradores, el artículo 81 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Con todo, debe insistirse en la doctrina asumida por esta Dirección General basada en la diferenciación entre normas de naturaleza registral, reguladoras netamente de requisitos de inscripción, y cuya competencia estatal no se discute, y normas de carácter material o sustantivo, donde pueden tener aplicación preferente las normas autonómicas, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo régimen propio deberá ser respetado también a efectos de inscripción. Es lo que ocurre en el caso particular del libro del edifico, elevado a requisito exigible a efectos de inscripción de la declaración de obra nueva, pero que deberá matizarse con la normativa propia de cada Autonomía, en su caso, en ejercicio de sus competencias en materia de vivienda. En este sentido, el depósito del libro del edificio será exigible, salvo que la normativa autonómica exima de depósito. 4. En base a lo expuesto, debe confirmarse el defecto alegado por el registrador de la Propiedad. En el ámbito del Principado de Asturias el Decreto 40/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el «Libro de la Vivienda», se exceptúa expresamente, en el artículo 1 al determinar su objeto, la necesidad del «libro de la vivienda» en las viviendas unifamiliares, sea o no autopromotor. Por el contrario, el Decreto 41/2007, 19 de abril, por el que se aprueba el «Libro del Edificio» en el Principado de Asturias, señala en su artículo 2 que «el libro del edificio será obligatorio en todos los edificios destinados a vivienda o residencia de carácter permanente cuyo uso principal este comprendido en los grupos recogidos en el artículo 2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que se construyan en el ámbito territorial del Principado de Asturias», sin exceptuar las viviendas unifamiliares. Que el destinatario del libro del edificio no es sólo el adquirente del edificio se deduce del artículo 9 del Decreto 41/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el libro del Edificio en el Principado de Asturias, en el que se establece los siguiente: «El Libro del Edificio estará a disposición de todos los copropietarios, así como de las diferentes Administraciones para el ejercicio de sus competencias». En definitiva, en el caso de este expediente, dados los términos claros e inequívocos del artículo 202 de la Ley Hipotecaria y del Decreto 41/2007 del Principado de Asturias, impiden excepcionar del requisito del depósito previo en el Registro del libro del edificio respecto del supuesto de autopromoción, excepción, que a diferencia de lo que ocurre con otras exigencias (v.gr. seguro decenal) no está contemplada en ninguna norma, lo cual puede estar justificado, además, en el sentido de que el seguro decenal tiene una duración temporal, mientras que el libro del edificio tiene vocación de permanencia”.

La Resolución de 29 de octubre de 2015, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro, en su disposición adicional segunda regula el formato informático del libro del edificio, estableciendo que, para facilitar la consulta, tratamiento, archivo y publicidad registral del libro del edificio, conforme al artículo 202 de la Ley Hipotecaria, y su puesta a disposición del Catastro, el citado libro del edificio, con el contenido regulado en el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deba presentarse en el Registro de la Propiedad en soporte informático, en formato PDF y autenticado por el promotor con su firma electrónica o por otro medio fehaciente.

 

5.- Antigüedad. La prescripción o caducidad de la acción administrativa.

Aquí resulta fundamental la fecha de terminación de la obra, acreditada por los medios que establece el artículo 28.4 LS. Pues esa fecha es determinante de la ley urbanística aplicable, recordando que aquí no tiene ninguna relevancia los plazos de infracciones o sanciones, sino los plazos de prescripción o caducidad de la acción de restablecimiento de legalidad urbanística, es decir, en los que el órgano competente puede adoptar el acuerdo de incoar dicho procedimiento que puede desembocar en la legalización de la obra, si es conforme a plan, o en su demolición, en caso contrario.

En la Ley del suelo de 1956, el plazo era de 2 meses (art. 171.2), vid R. 28-2-2015.

En la Ley de 1976, era un año, art. 185 en relación al 188, relativo a la excepción de  espacios libres o zonas verdes.

En la Ley de 1992, 4 años, art. 249.1, con la excepción del art.255.1, para zonas verdes, suelo no urbanizable especial o protegido o espacios libres, donde no cabe prescripción y por tanto “obra antigua”.

A partir de dicha ley, serán aplicables las distintas redacciones de las respectivas leyes autonómicas vigentes al tiempo de la terminación de obra, con plazos distintos en cada una, -vid, R. 1-7-15 sobre las sucesivas redacciones de la ley de Aragón-.Hay que tener en cuenta que a pesar de la declaración de la STC 61/97, la mayor parte de las autonomías mantuvieron temporalmente el régimen de la ley de 1992, al menos en cuanto a restablecimiento de legalidad urbanística -cfr. DF  de la  Ley 6/94, de 15 noviembre, de la Comunidad Valenciana-.

Por ejemplo, si la fecha es 1986, era aplicable el texto refundido de 1976 y su plazo de prescripción de un año, en ese momento sí cabía la prescripción en el suelo no urbanizable especial o protegido (art. 188), a diferencia del texto de 1992, pero no podemos aplicar retroactivamente una norma restrictiva de derechos, al igual del caso de cambio en la clasificación del suelo. Por lo que cabe aplicar el 28.4 por antigüedad, aunque el suelo sea protegido, si la fecha de terminación es anterior a la vigencia de la ley de 1992.

Así la R.30-5-16 y 28-2-2015: “ Bajo estos condicionantes, la obra se terminó, según el certificado del técnico, en 1970, momento en el que se considera legalmente cometida la infracción de realizar una construcción sin licencia, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, la cual reconocía un plazo de dos meses para iniciar las acciones de demolición en caso de obras sin autorización mientras estuvieran en construcción o como muy tarde a su terminación (artículo 171), más allá de lo cual sólo se imponían sanciones de índole pecuniario. Debido a ello, al tiempo de entrar en vigor la nueva ley urbanística que impone la imprescriptibilidad –en el caso andaluz, el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, artículo 255– el plazo concedido a la Administración para restablecer la legalidad se encontraba agotado, por lo que el renacimiento de una acción ya extinguida supondría evidentemente la aplicación retroactiva de la disposición, en claro perjuicio del administrado. Además, debe tenerse presente que el Parque Natural Sierra de Grazalema fue declarado como Espacio Natural protegido por el Decreto 316/1984, de 18 de diciembre, que estableció un régimen jurídico especial para este espacio con la finalidad de atender a la conservación de sus ecosistemas naturales y valores paisajísticos, siendo, en consecuencia, la edificación, según se acredita por certificado de técnico competente, anterior a la clasificación especial al Parque Natural, imponiendo, en principio, un régimen jurídico análogo al de fuera de ordenación”.

Si, como hemos afirmado, la fecha clave es la de terminación de obra, según los medios de acreditación que prevé el 28.4 LS, pueden originarse conflictos de derecho transitorio, como la modificación de plazos legales o de la calificación del suelo.

Si existe un cambio legislativo que altera el plazo de prescripción o caducidad -por ejemplo en Valencia de 4 a 15 años, Andalucía, Baleares o Galicia-, debe atenderse a la redacción vigente al tiempo de la fecha de terminación de obra y aplicar dicho plazo -criterio jurisprudencial, cfr. STSJ Aragón 11-7-2012-, si bien, consideramos más ajustado a derecho la argumentación construida por la DGRN de aplicar, salvo que exista una norma transitoria especial, el plazo de la nueva redacción legal cuando al tiempo de entrar en vigor ésta no se ha cumplido el primero, aunque por supuesto el tiempo transcurrido se computará para completar el nuevo plazo legal.

Por ejemplo, el 20 de agosto entró en vigor la redacción del art. 236 de la Ley valenciana 5/2014, que amplió el plazo de caducidad de la acción de restablecimiento de 4 a 15 años. (Esta ley habla expresamente de caducidad, pero en otros ordenamientos es cuestión doctrinal y jurisprudencialmente aún discutida). Planteamos varias situaciones para la obra en suelo distinto al SNU especial:

Si presentada en 2016 una declaración de obra sin licencia, si la obra termina en 2009 es claro que al tiempo de vigencia de la nueva ley el plazo previsto en la anterior norma, art.  224 de la Ley 16/2005, se agotó y procede entenderla consolidada e inscribible.

Si la obra se termina el 20 de agosto de 2014, el plazo de caducidad para la obra antigua es 15 años.

Si se termina en enero de 2014, puede justificarse la aplicación del plazo de 15 años a contar desde la terminación de obra, de la Ley 5/2014 y no el 4 de la Ley 16/2005, con los argumentos que emplea la DGRN, basados en doctrina del TS y TC: grado de retroactividad mínima, inaplicabilidad de los principios de la potestad sancionadora a las medidas de restablecimiento de legalidad urbanística, la ausencia de derecho adquirido o posición jurídica consolidada, la imposibilidad de invocar confianza legítima para defender situaciones contrarias a legalidad, la competencia del registrador para apreciar el plazo aplicable a efectos del art. 28, sin prejuzgar la competencia administrativa y judicial para declarar la efectiva caducidad o prescripción,.. Reconocemos, no obstante, que algunos TSJ siguen el simple criterio de la fecha de terminación, sin más argumento que el principio general de irretroactividad.

Si por el contrario se da una modificación del calificación urbanística del suelo, de modo que pase a una situación que determine la improcedencia de plazo o imprescriptibilidad -suelo no urbanizable especial, zona verde,..-, entendemos que en este caso debe atenderse únicamente al plazo legal aplicable según la norma vigente al tiempo de la terminación, pues el cambio de calificación, urbanísticamente deriva en la situación de fuera de ordenación pura, y no cabe en este caso aplicar retroactivamente una norma reglamentaria restrictiva de los derechos, ahora sí,  del propietario de suelo.

 

6.- Normativa especial.

Cuando la edificación se ve afectada por limitaciones públicas reguladas en normativa sectorial, es indiferente que la misma pueda considerarse urbanísticamente consolidada, pues es de aplicación preferente aquella, impidiéndose se acceso registral con fundamento en el propio art. 28.4 LS.

Por ejemplo, en caso de colindancia con  carretera -sin entrar en el detalle de la concreta afección aplicable-, en general, será  necesario certificación del órgano competente, según la clase de carretera, estatal o autonómica, que aclare la situación administrativa de la edificación, art. 35 de la ley de carreteras estatal, pues  afecta a servidumbre de uso público ex 28.4 LS.

Hay que partir que las obras que acceden por el 28.4 están en situación de fuera de ordenación (obra legal pero que por un cambio posterior de plan queda disconforme a la ordenación), o en situación de asimilado a fuera de ordenación(obra ilegal respecto a la que ha prescrito la acción para restablecer legalidad, obra antigua), en ambos casos se respeta su existencia pues no cabe demoler, pero se le establece un régimen limitativo de lo que puede hacer en ellas, dependiendo norma urbanismo autonómica y como sabemos puede acceder al RP.

Sin embargo, cuando tales obras afectan a suelos regidos por normativa sectorial, costa, río, carretera, monte, vía pecuaria, parque nacional, el régimen de fuera de ordenación no será el urbanístico sino el determinado por la norma sectorial aplicable en cada caso, que goza de preferencia, por especial. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2004 confirma la no aplicación de la normativa urbanística de edificaciones fuera de ordenación y sí la especial prevista en la normativa de carreteras, a pesar de su analogía. Por ello en la vía del 28,4 LS es preciso certificación del órgano competente en cada caso que aclare la situación administrativa de la edificación en función de su régimen propio, costa, río, parque,… por afectar a servidumbres de interés público.

Dice la R. 19-2-16: “Mas aunque se reconozca expresamente la posibilidad de edificaciones en fuera de ordenación o asimilado, con su consiguiente régimen limitativo, en zonas de colindancia con carretera, bajo un régimen transitorio acorde con el respeto a los derechos adquiridos o situaciones consolidadas, la propia norma estatal sobre requisitos de inscripción de las edificaciones consolidadas por antigüedad –artículo 20.4, actual 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana–, dispone que el registrador comprobará que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general. Es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que resulta con claridad la afección de la finca a las limitaciones de la normativa especial de carreteras… Por todo ello, la declaración de la concreta situación administrativa de la edificación conforme a ese estatuto particular derivado de su colindancia con carretera, requerirá la oportuna resolución administrativa del órgano que tenga atribuida la competencia sobre la misma, pues sólo así podrá cumplirse el requisito impuesto por el artículo 28.4 de la Ley de Suelo, esto es, no afectar a servidumbre de uso público general”.

En materia de costas, los artículos 45 a 51 del Reglamento 876/2014, regula las construcciones, instalaciones y usos permitidos y prohibidos en la zona de servidumbre de protección, incluso los prohibidos se pueden excepcionalmente autorizar por el Consejo de Ministros. Como regla general los permitidos se someten a autorización autonómica.

Por ello, el artículo 28, regula los requisitos para la inscripción de las declaraciones de obra nueva: “Con independencia de lo dispuesto en el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y de las autorizaciones recogidas en los artículos 49.4 y 51.3 de este reglamento, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las declaraciones de obra nueva y sus modificaciones en las zonas de dominio público marítimo-terrestre y de servidumbre de protección, en los supuestos legalmente admitidos, habrá de acreditarse la presentación de la declaración responsable recogida en el artículo anterior, o el título necesario, salvo que tal extremo resulte de la licencia urbanística que autorice la construcción o la adecuación del uso al destino previsto en la norma de planeamiento. Tratándose de edificaciones o construcciones ubicadas en la servidumbre de transito será exigible el informe favorable, en los términos previstos en el artículo anterior, salvo que se acredite su obtención por silencio o resulte de la propia licencia de edificación”.

El 49.4, dice: No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización de la comunidad aut. a que se refiere este artículo. El 51.3 se refiere a la autorización excepcional. del Consejo de Ministros.

Según el artículo 48 se puede legitimar mediante autorización excepcional del Consejo de Ministros las edificaciones destinadas a residencia o habitación, incluyendo las hoteleras, cualquiera que sea su régimen de explotación, siempre que se localicen en zonas de servidumbre correspondientes a tramos de costa que no constituyan playa ni zonas húmedas u otros ámbitos sujetos a cualquier régimen de protección (artículo 25.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

Sin embargo, debe distinguirse entre las nuevas construcciones, instalaciones o usos, a las que aplicamos el régimen anterior, es decir, autorización de la comunidad autónoma o Consejo Ministros, según el caso, más la licencia urbanística y otras que resulten de aplicación (licencia ocupación, defensa nacional, actividad ambiental clasificada, patrimonio histórico),aunque la autorización de costas puede constar en la urbanística como dice el artículo, son exigibles cumulativamente todas ellas; y por otro lado, el régimen de las edificaciones ya existentes que se ven afectadas por la revisión del deslinde o el cambio de norma, que no es más que un régimen de fuera de ordenación, pero al que se le aplica el régimen preferente de la norma de costas.

Así, el art. 27.3: Los titulares de las obras e instalaciones que, tras la revisión del deslinde, se incorporen al dominio público marítimo-terrestre o a la zona de servidumbre de protección, podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie. Estas obras deberán suponer una mejora en la eficiencia energética. A tal efecto y cuando les resulte aplicable, tendrán que obtener una calificación energética final que alcance una mejora de dos letras o una letra B, lo que se acreditará mediante la certificación de eficiencia energética, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción o con renovaciones importantes…4. Las circunstancias a las que se refiere el apartado anterior deberán acreditarse ante el Servicio Periférico de Costas o ante la Administración Autonómica, según se ubiquen en dominio público marítimo-terrestre o servidumbre de protección, mediante una declaración responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter previo a la autorización urbanística que proceda. En caso de que las obras o instalaciones afecten a la servidumbre de tránsito se requerirá que, con carácter previo, la Administración General del Estado emita un informe favorable en el que conste que la servidumbre de tránsito queda garantizada, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria decimocuarta, apartado 5, de este reglamento. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, excepto en los supuestos previstos en la disposición transitoria decimocuarta, apartado 1.b, de este reglamento. Si en dicho plazo no se emitiera, se entenderá que tiene carácter favorable”.

Por su parte, la DT Tercera de la ley de costas:”1. Las disposiciones contenidas en el título II sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia serán aplicables a los terrenos que a la entrada en vigor de la presente Ley estén clasificados como suelo urbanizable no programado y suelo no urbanizable..”.

“3. Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. No obstante, se respetarán los usos y construcciones existentes, así como las autorizaciones ya otorgadas, en los términos previstos en la disposición transitoria cuarta. Asimismo, se podrán autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre. Para la autorización de nuevos usos y construcciones, de acuerdo con los instrumentos de ordenación, se aplicarán las siguientes reglas:1.ª Cuando se trate de usos y construcciones no prohibidas en el artículo 25 de la Ley y reúnan los requisitos establecidos en el apartado 2.º del mismo, se estará al régimen general en ella establecido y a las determinaciones del planeamiento urbanístico.2.ª Cuando se trate de edificaciones destinadas a residencia o habitación, o de aquellas otras que, por no cumplir las condiciones establecidas en el artículo 25.2 de la Ley, no puedan ser autorizadas con carácter ordinario, sólo podrán otorgarse autorizaciones de forma excepcional, previa aprobación del Plan General de Ordenación, Normas Subsidiarias u otro instrumento urbanístico específico, en los que se contenga una justificación expresa del cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos indispensables para el citado otorgamiento (…), 3.ª En los núcleos que han sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en esta Ley”.

La DT Cuarta, por su parte, se refiere a las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, que serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público, y en las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicará un régimen particular.

Este régimen se desarrolla en el Reglamento que, en su DT 14., dispone, de modo análogo al 28.4 LS: “ El Servicio Periférico de Costas podrá solicitar del Registrador de la Propiedad que haga constar mediante nota marginal la situación jurídica de los inmuebles afectados conforme a las previsiones establecidas en la disposición transitoria cuarta de la Ley, remitiendo a tal fin certificación de la resolución firme que determine el régimen jurídico aplicable a la finca afectada, que deberá estar identificada y su titular haber sido notificado en el expediente”.

En resumen cuando se solicite la inscripción de una construcción afectada por servidumbre de costas, deberemos, al amparo del 28.1 o 28.4 LS, según se utilice o no la vía de prescripción urbanística, exigir, conforme al art. 28 RCostas, el título administrativo exigido en cada caso, según la situación en que se encuentre, es decir, autorización autonómica, Consejo Ministros, declaración responsable o informe, que en el caso de acceder por el 28.1 LS, se unirán a la licencia urbanística y demás requisitos, y a otras autorizaciones administrativas que pueden concurrir, como defensa nacional o actividades clasificadas.

La R. 14-9-16, por otro lado, dice: “6. Llegados a este punto, cabe plantear cuál debe ser el proceder del registrador en los casos en los que las aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas, ya sean las existentes conforme a la normativa anterior a la Ley 13/2015, o ya sean las previstas en dicha ley en fase de pilotaje o una vez homologadas, no dispongan de la información correspondiente a la representación gráfica georreferenciada de la línea de dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres de tránsito y protección, por no haberse implantado plenamente el sistema informático previsto en las normas expuestas en el punto anterior. En tales casos el registrador no podrá proceder conforme a lo previsto en la citada regla 2.ª del artículo 36 del Reglamento General de Costas al faltar el primer presupuesto para su aplicación, como es la determinación de la colindancia o intersección según la repetida representación gráfica del dominio público y las servidumbres legales. Por ello, la única forma de lograr esta determinación será la previa aportación de certificación del Servicio Periférico de Costas de la que resulte la colindancia o intersección así como si la finca invade o no el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito, todo ello según la representación gráfica que obre en tal Administración. No obstante, esta determinación previa sólo debe ser exigible a aquéllas fincas que, según los datos que consten en el Registro, linden con este dominio público o puedan estar sujetas a tales servidumbres (artículos 15 de la Ley de Costas y 35 y 36 del Reglamento General de Costas). Por ello no sería exigible en los casos en los que resulte acreditada la determinación del dominio público y la no invasión del mismo según los asientos del Registro, bien por constar inscrito o por nota marginal el deslinde (como ocurre en este expediente) o bien por haberse acreditado la no invasión con ocasión de una transmisión anterior, sin que conste la modificación del deslinde o la rectificación de la descripción de la finca (cfr. Resolución de 6 de septiembre de 2012)”.

Otras normas: Para ríos y similares, el artículo 78 del Real Decreto 849/1986 DPH.1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto, que será la regla general.

Para carreteras estatales, la Ley 37/2015, de carreteras, en sus artículos 28 y ss., regula zonas de protección de la carretera: de dominio público, de servidumbre, de afección y de limitación a la edificabilidad. La regla general es que en estas zonas las obras o instalaciones requieren autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, es decir, de otras licencias o autorizaciones administrativas. Por ejemplo, una gasolinera, requerirá a efectos registrales, además, la licencia urbanística y la licencia de actividad clasificada (ambiental).

No obstante, los artículos 46 y 47 establecen un régimen particular para travesías y tramos urbanos, se considera travesía la parte de carretera en la que existen edificaciones consolidadas al menos en dos terceras partes de la longitud de ambas márgenes y un entramado de calles conectadas con aquélla en al menos una de sus márgenes. En las travesías de carreteras del Estado corresponde al Ministerio de Fomento, previo informe del ayuntamiento correspondiente, el otorgamiento de autorizaciones relativas a la propia carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a la zona de dominio público.

En los tramos urbanos de carreteras corresponde al Ministerio de Fomento, previo informe del ayuntamiento correspondiente, el otorgamiento de autorizaciones relativas a la carretera o a los terrenos y edificaciones colindantes cuando se afecte a los elementos de la carretera o a las zonas de dominio público y servidumbre. Cuando dichos tramos sean asimismo considerados como travesía, prevalecerá lo establecido en el artículo 46.2. El silencio administrativo tendrá siempre carácter negativo respecto a las solicitudes de autorización indicadas.

Real Decreto 389/2016, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Plan Director de la Red de Parques Nacionales, que desarrolla la Ley 30/2014, de 3 de diciembre, de Parques Nacionales. Punto 3.2.4.k) No se autorizará ninguna nueva construcción en el interior de los parques, excepto en las zonas de asentamientos tradicionales, que se regirán por su normativa específica y lo que determine la ley declarativa y el Plan Rector de Uso y Gestión para garantizar la gestión del parque y contribuir al mejor cumplimiento de sus objetivos.

l) Las edificaciones de titularidad pública o privada existentes en el parque nacional podrán ser objeto de conservación y mejora por sus propietarios, conforme a lo establecido en el Plan Rector de Uso y Gestión, que deberá fijar las condiciones aplicables.

m) El cambio de uso de las edificaciones existentes en el interior de un parque nacional tendrá carácter excepcional, deberá ser compatible con los objetivos de conservación del parque y estar regulado por el Plan Rector de Uso y Gestión y por la normativa urbanística establecida.

n) Igualmente, para casos de instalaciones, edificios o infraestructuras singulares, históricamente valiosas, estéticamente caracterizadoras y cuya conservación se juzgue compatible con los objetivos del parque, la Administración podrá incorporarlas o mantenerlas para la gestión del parque si resultara posible y desapareciera la necesidad para la que hubieran sido habilitadas en el pasado.

En materia de montes, la Ley estatal se remite a las respectivas leyes autonómicas para determinar los posibles usos edificatorios en monte.

En vías pecuarias, los usos permitidos se regulan en los artículos 14,16 y 17 de la Ley estatal, teniendo en cuenta la normativa autonómica, no obstante, la Disposición adicional tercera, prevé el régimen de las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y los Parques: “1. El uso que se dé a las vías pecuarias o a los tramos de las mismas que atraviesen el terreno ocupado por un Parque o una Reserva Natural estará determinado por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y, además, en el caso de los Parques, por el Plan Rector de uso y gestión”.

Otras posibles licencias o autorizaciones:

Patrimonio histórico: arts19,20,22,23, 36 y 37 Ley 16/1985.

Actividades clasificadas (granjas, gasolineras,…), :la normativa aplicable es además de las Directivas 2006/123/CE y Directiva 2010/75/UE, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; la Ley 16/2002, de 1 de julio; la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio. Si bien, la licencia o autorización se regulará por norma autonómica, sobre la base de la anterior normativa básica de medio ambiente..

En resumen, la licencia ambiental de actividades clasificadas se configura como un instrumento en el que se incluyen todas las actividades que, por su incidencia en el medio ambiente, han de someterse obligatoriamente a algún régimen de intervención preventiva ambiental de competencia municipal. Sin perjuicio,  de los pronunciamientos previos de carácter sectorial exigidos por la normativa vigente en materia de medio ambiente y a los informes preceptivos. Antes del inicio de la actividad, la ley exige un último requisito para las instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada o a licencia ambiental de actividades clasificadas, consistente en una licencia de inicio de actividad que incorpora la comprobación por parte del órgano municipal competente, todo ello sin perjuicio de que puedan iniciarse determinadas actividades mediante la presentación de una declaración responsable, así como la exención del trámite de licencia de inicio de actividad en determinados supuestos, conforme a la norma autonómica ambiental que proceda.

La exigencia a efectos registrales de estas licencias, debe limitarse a los casos en que se pretenda declarar una construcción haciendo constar su descripción como granja o gasolinera, pues la normativa antes citada impone requisitos no ya de actividad sino constructivos que deben ser verificados por la administración, invocando el art. 28.1 LS, pero incluso procede su exigencia en la vía del 28.4, pues en esta normativa especial no cabe prescripción alguna.

Defensa nacional. El art. 9 y 11 para las zonas de seguridad. El art. 18 requiere autorización de la autoridad militar, para las obras de extranjeros en la zona de acceso restringido. Si bien, según el artículo 16.2, no será aplicable esta limitación en la zona de acceso restringido a núcleos urbanos de poblaciones no fronterizas o sus zonas urbanizadas o de ensanche actuales, y las futuras, siempre que consten en planes aprobados conforme a la establecido en la legislación urbanística, que hayan sido informados favorablemente por el Ministerio militar correspondiente, circunstancia que se hará constar en el acto de aprobación. No obstante, el Gobierno puede extender el régimen a dichos núcleos, según el art-. 36 del reglamento. El anexo II del reglamento establece la delimitación de zonas.

El art. 40.1 del reglamento dice que los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos preceptos se refieren.2. Asimismo exigirán los Notarios y Registradores de la Propiedad, a los únicos efectos de adquisiciones inmobiliarias por extranjeros en las zonas a que se refiere el presente capítulo, que en los certificados urbanísticos expedidos por los Ayuntamientos se hagan constar las limitaciones existentes sobre el terreno de que se trate impuestas por el Ministerio de Defensa, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento y, en su caso, la no existencia de tales limitaciones.

 

7.- Parcelación urbanística.

Cuando del título presentado puedan apreciarse indicios de formación de núcleo de población (existencia de varias construcciones declaradas en catastro, sucesivas ventas de cuota indivisa, sociedades interpuestas,…), aunque pueda inscribirse la edificación por antigüedad -vid. la reciente reforma andaluza por Ley 6/2016, de 1 de agosto, de los artículos 183,3 y 185,2 de su ley urbanística- , el registrador debe limitarse a iniciar el procedimiento del art. 79 RD 1093/97, no exigir licencia. Ésta se limitará a los casos de segregación, división u otro acto que la norma autonómica contemple de modo expreso como parcelación que requiera licencia. Pues la parcelación urbanística comporta un concepto más amplio y fáctico que la mera división de terrenos y debe quedar al juicio de la Administración. Doctrina que permite concordar el art. 79 citado con el nuevo régimen de silencio administrativo, sometiendo el acto estricto de parcelación a acto administrativo expreso en todo caso, sin perjuicio de su acceso por antigüedad como veremos.

R. 5-10-16: “… Por lo que, salvo los casos en que, conforme a la legislación aplicable, resulte expresamente exigida la licencia, por tratarse de actos jurídicos de división o segregación, o actos contemplados por norma legal como reveladores de parcelación, el registrador debe limitar su actuación al marco procedimental del artículo 79 del Real Decreto de 1093/1997, siempre y cuando pueda justificar debidamente, con los medios de calificación de que dispone, la existencia de elementos indiciarios de la existencia de parcelación urbanística…En este caso, la simple comprobación de la referencia catastral, en la que pueden apreciarse la existencia de diferentes referencias catastrales dentro de una misma parcela, con diversa titularidad, asignadas además a diferentes construcciones con uso residencial bajo la forma de división horizontal tumbada, constituye un elemento de juicio que permite concluir que, detrás del negocio de transmisión de cuotas indivisas, probablemente se articule en vía de hecho una parcelación ilegal, presunción ésta que solo puede desvirtuarse por el pronunciamiento del órgano administrativo competente, sujeto a revisión judicial”.

 

8.- Sobre medios de calificación posibles.

Evidentemente el registrador debe y puede consultar de oficio al catastro, cuya información se presume cierta. Los planes urbanísticos son normas jurídicas aplicables por el registrador, si bien con respeto a la competencia municipal. Los sistemas de información urbanísticos tienen mero valor informativo, aunque pueden llegar a fundar las dudas del registrador con referencia a la norma de planeamiento, Google no es medio apto, y un técnico no es competente para certificar la clasificación del suelo.

R.30-5-16. “En este sentido, como la Resolución de 1 de julio de 2015 reconoció, ciertamente no es competencia de este Centro Directivo, ni tampoco del registrador calificar la naturaleza de la eventual infracción cometida, pero sí lo es la de comprobar el plazo aplicable a efectos del artículo 20.4, hoy 28.4, de la Ley de suelo estatal que, recordemos, no requiere una prueba exhaustiva de la efectiva prescripción; destacando que si la norma sustantiva aplicable dispone que si la edificación se realizara sobre terrenos calificados con régimen especial –generalmente sistemas generales, zonas verdes, espacios libres o suelo no urbanizable especial, según la diferente normativa autonómica– la Administración podrá actuar sin limitación alguna de plazo, se deduce que, en esos supuestos particulares, no cabe la consolidación de la obra por antigüedad. Supuesto que demuestra la importancia de contar de elementos auxiliares de calificación en cuanto a la localización y la situación urbanística del suelo, necesidad a la que responde la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria y de la Ley de Catastro Inmobiliario, en su disposición adicional quinta . En el supuesto de la citada Resolución, sin embargo, la cuestión se facilitaba al contar con certificación municipal de la que resultaba la concreta situación urbanística de la finca. En el presente caso, no se aporta tal certificación municipal, sino que es el propio técnico que certifica sobre la antigüedad de la obra (extremo que no se duda de que esté incluido entre sus atribuciones profesionales y facultades certificantes), también certifica que el suelo sobre el que se ubica la edificación tiene «calificación urbanística de Suelo No Urbanizable Común», y es precisamente en este extremo de la certificación técnica en el que el Notario recurrente fundamenta esencialmente su recurso. Sin embargo, es claro que siendo tal extremo una cuestión estrictamente jurídica, y no meramente técnica, la afirmación del arquitecto al respecto sólo puede tener valor de informe o dictamen profesional, y no el de auténtica certificación que pudiera acreditar de modo concluyente la concreta calificación urbanística del suelo, extremo reservado a los órganos competentes de la administración de la que emana la normativa y planeamiento urbanísticos aplicables en cada caso……El registrador expresa en su calificación, basándose en la referencia catastral, pero sin citar la norma de aplicación, que la parcela tiene la calificación de suelo no urbanizable, apuntando la posible situación de suelo de especial protección. En el presente supuesto, podrían estimarse fundadas las dudas del registrador, si se atiende a la localización de la parcela según su referencia catastral, conforme al sistema de información urbanístico de la Comunidad Valenciana, del que resulta la situación de suelo no urbanizable protegido, información urbanística a priori sin garantía de vigencia y sólo de valor informativo a falta del respectivo certificado administrativo…”.

R-23-4-16.Por tanto, aunque se parte siempre del principio de rogación y de la obligación por parte de los interesados de suministrar los documentos que sean necesarios para la inscripción que se solicite, ello no impide que siempre que el registrador de la Propiedad tenga a su alcance determinados medios de otros Registros u Oficinas que sean fácilmente accesibles, pueda utilizarlos, aunque no esté obligado a ello, para facilitar la tramitación del procedimiento registral y aclarar algunos extremos, como ocurre en el presente supuesto en que, aun correspondiendo al interesado acreditar la fecha de la terminación de las obras por cualquiera de los medios que establece el artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, si la certificación catastral aportada ofrece algunas dudas sobre un determinado dato, no hay inconveniente en que si el registrador puede acceder fácilmente a los datos del Catastro pueda tenerlos en cuenta en el procedimiento registral para determinar la suficiencia o insuficiencia de la certificación catastral aportada y para decidir si es necesario que el propio interesado complemente la prueba de dicho extremo por cualquiera de los otros medios que establece el citado artículo y cuya aportación corresponde al interesado.

 

9.- Contestación del Ayuntamiento.

Cuando el Ayuntamiento contesta, conforme al 28.4 LS para hacer constar la situación urbanística de la edificación, debe resultar del documento la notificación al titular registral. Mas puede defenderse que no sea necesaria tal notificación cuando lo declarado con el Ayuntamiento coincida con la manifestación del solicitante de la inscripción por antigüedad, es decir, que el Ayuntamiento conteste que efectivamente la obra está en fuera de ordenación o asimilado, dado que el trámite de audiencia sólo es causa de nulidad cuando provoca efectiva indefensión según TS y por analogía con el art. 79 RD 1093/97. No debe confundirse esta contestación “obligada” del ente local, con el inicio y constancia registral mediante anotación preventiva del oportuno expediente de disciplina urbanística que pueda incoarse al efecto, con la necesaria audiencia del titular registral, por supuesto.

R. 30-6-16.La DGRN recuerda que, cuando la obra nueva hubiere sido inscrita sin certificación expedida por el correspondiente Ayuntamiento, éste, una vez recibida la comunicación de la inscripción, estará obligado a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción de la declaración de obra nueva, la concreta situación urbanística de la misma, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario, pues, sino, se convierte en responsable de la omisión.

Pero entiende que, para la constancia registral de las situaciones referidas, debe resultar de la certificación administrativa presentada, la oportunidad de intervención del titular registral (ya sea el actual o el que inscribió la edificación que causó la notificación), debidamente identificado, en el procedimiento que da lugar a la correspondiente resolución declarativa, sobre la cual el Ayuntamiento emite su pronunciamiento. Al menos debe de habérsele concedido el trámite de audiencia.

En el caso presente, dicho procedimiento no había tenido lugar todavía, debiéndose de regir por la legislación sobre procedimientos administrativos, siendo calificable por el registrador, conforme al específico 99RH pudiendo extender su calificación, entre otras materias, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, así como a la relación del mismo con el título registral.

También confirma un segundo defecto relativo a la necesidad de incluir en el título las circunstancias personales del interesado, para su debida identificación y que cifra en el nombre, apellidos y DNI.

 

10.- Obra en construcción antigua.

A este respecto, debe partirse de que el artículo 28.4 de la Ley de Suelo ha de entenderse de aplicación a todas las edificaciones consolidadas por razón de su antigüedad y respecto de las cuales no proceda la adopción de medidas que puedan implicar su demolición, y ello tanto si la obra se construyó con licencia como si lo fue sin licencia, y tanto si la obra nunca tuvo acceso al Registro con anterioridad a su terminación, como si fue declarada en construcción en un momento anterior a la declaración de su terminación -Resolución de 28 de junio de 2016-.

Es claro, además, que, en los casos de obras que accedan por esta vía, no será exigible registralmente la licencia de ocupación o declaración responsable, por el propio concepto de éstas en relación a la licencia de obra que les sirve de referencia y cuyo cumplimiento verifican.

 

11.- Cambios de uso y segregaciones o parcelaciones.

Finalmente, señalar que la DGRN viene admitiendo la aplicación analógica del régimen del artículo 28.4 a otros actos con trascendencia urbanística y donde también cabe la prescripción o caducidad de las acciones de restablecimiento de legalidad. Estas medidas de restablecimiento de legalidad se basan en la cesación de uso o la reagrupación forzosa de parcelas, como contemplan la legislación valenciana, canaria o la andaluza.

Para el cambio de uso la R. 12-9-2016:”..3. Desde el punto de vista del Registro de la Propiedad, en la inscripción de una edificación debe reflejarse: «… si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente» (artículo 45 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística).De este modo se refleja en la inscripción correspondiente el conjunto de usos específicos, de entre los permitidos, a que está destinado el edificio cuya obra nueva se declara. El propio artículo 45 en su inciso inicial aclara que el requisito se aplica tanto a los edificios como a las mejoras que de los mismos se haga. La inscripción se verifica acreditando la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa urbanística o bien acreditando por medio de certificado o documento hábil que han transcurrido los plazos para el ejercicio de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015.La correspondencia entre usos autorizados y descripción registral se garantiza, en el primer caso, por la aseveración del técnico competente de que la descripción se ajusta al proyecto para el que se otorgó la autorización. En el segundo, el documento de respaldo se limita a llevar a cabo una descripción que ha de coincidir con la que aparece en el título, pero sin que ello implique concordancia alguna con los eventuales usos posibles dada la eventual prescripción, o caducidad, de las acciones para restablecer la legalidad urbanística. Verificada la inscripción en el Registro de la Propiedad con unos usos determinados cuyo reflejo consta en la forma establecida en el artículo 45 transcrito, cualquier modificación que de los mismos se lleve a cabo exige nuevamente la aplicación de la norma sobre inscripción en el Registro de obras nuevas (vid. artículo 28.3 de la Ley de Suelo). Y esto es así porque aunque no siempre una alteración de la descripción de la obra nueva inscrita puede implicar la exigencia de acreditación de los requisitos exigidos por la normativa urbanística (vid. Resolución de 19 de febrero de 2005, en contraposición a la de 27 de diciembre de 2010), es evidente que la alteración del uso de todo o parte del edificio inscrito cuando la ley urbanística aplicable exija autorización nos reconduce a dicho supuesto en cuanto modificación del derecho de propiedad….. Por otra parte, la aplicación del artículo 28.4, no sólo al supuesto de obras de edificación, o segregaciones –cfr. Resolución de 17 de octubre de 2014–, sino a la constancia registral de la mera modificación del uso de la misma, es acorde con el régimen urbanístico, donde la existencia de usos en situación de fuera de ordenación o similar, según normativa aplicable, no ofrece problema alguno –cfr. artículos 68 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, y 2 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, sobre edificios e instalaciones fuera de ordenación, y Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1990 y de 20 de marzo de 1997–.En conclusión, en la medida que, como ha quedado expuesto, la constatación registral del cambio de uso de un inmueble, es equiparable a la modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por el artículo 28 de la Ley estatal de Suelo, con independencia del uso urbanístico previsto en planeamiento y el uso efectivo que de hecho, se dé a la edificación. La aplicación del artículo 28.4, por otra parte, lejos de amparar situaciones contrarias a la legalidad urbanística, constituye un mecanismo que favorece su protección, pues practicada la inscripción, el registrador ha de comunicar a la Administración su práctica, debiendo dejarse constancia en la nota de despacho y en la publicidad registral, en interés de eventuales terceros..”.

Para divisiones, segregaciones o parcelaciones la R. 15/2/2016: Este Centro Directivo, a partir de su Resolución de fecha 17 de octubre de 2014 ha admitido la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no solo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter previo y posterior a la práctica del asiento. De esta forma se ha admitido la inscripción de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. El artículo 65.2, en relación al 73, de la anterior Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística, y el actual artículo 154.1 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de las Islas Baleares, establecen un plazo de ocho años para la actuación de protección de legalidad. En el supuesto de hecho de este expediente consta acreditado por declaración expresa del arquitecto compareciente en la escritura de división del elemento independiente del edificio en propiedad horizontal, que la «situación fáctica de individualidad e independencia de ambos elementos privativos se remonta a hace más de ocho años, circunstancia que acredita y certifica por su conocimiento del edificio desde hace años». Además, no consta la existencia de anotación preventiva de iniciación de expediente de disciplina urbanística. Resulta por tanto de aplicación la doctrina sentada por este Centro Directivo para este tipo de casos, procediendo la estimación del recurso en cuanto a este defecto.

En el caso particular de las divisiones o segregaciones, debe destacarse que la doctrina de aplicación analógica del art. 28.4 se ha aplicado sin problema a la división de elementos integrantes de una edificación, donde en la acreditación de antigüedad tendrá importante papel la certificación técnica. Su encaje conceptual desde el punto de vista urbanístico tampoco ofrece mayor problema, como situación asimilada al fuera de ordenación.

R. 13-5-2016:Este Centro Directivo, a partir de su Resolución de fecha 17 de octubre de 2014 ha admitido la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada para inscribir no solo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas, aplicable también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el registrador, con carácter previo y posterior a la práctica del asiento. De esta forma se ha admitido la inscripción de actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes. La propia jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las segregaciones sigan el régimen general que es el de cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, a saber, una situación que presenta similitudes a la de «fuera de ordenación» -cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de septiembre de 2005, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2013, vid. también el artículo 238.1.c) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana-.

– En particular, la división o segregación de suelo.-

Sin embargo, mayores problemas conceptuales plantea la división o segregación de suelo, parcelación o fraccionamiento de terrenos, donde a diferencia del marcado componente fáctico que presenta la edificación o cambio de uso, aquí nos encontramos ante un acto jurídico, inmaterial, pero que tiene trascendencia urbanística. Esto impide a nuestro juicio, que pueda considerarse apta la certificación técnica para acreditar su antigüedad, pues el único medio hábil habrá de ser aquel capaz de acreditar fehacientemente la fecha del acto jurídico, es decir, principalmente, la escritura pública.

También consideramos viable la certificación municipal o catastral que acredite la preexistencia de la parcela independiente al correspondiente plazo de prescripción de las medidas de restablecimiento de legalidad.

La R.29 de julio de 2016 contempla un caso propio de segregación de parcela en situación pura de fuera de ordenación como consecuencia de la modificación puntual de las normas de planeamiento, situación de fuera de ordenación declarada expresamente por el Ayuntamiento.

La preexistencia de parcelas catastrales independientes, sin embargo, no permite presumir la regularidad urbanística, puesto que el parcelario catastral carece de presunción de validez civil o administrativa alguna, máxime cuando la institución catastral, mediante Circular sobre tratamiento en el Catastro de las alteraciones por segregación o división de parcelas de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo, de fecha de 27 de abril de 2006, indica simplemente a sus funcionarios la conveniencia de requerir la oportuna licencia de parcelación que, recordemos, puede imponer condiciones urbanísticas , ajenas al interés catastral, pero de gran trascendencia en la publicidad jurídico inmobiliaria, que deben quedar reflejadas en el Registro de la Propiedad. Ello no obsta, sin embargo, a que la información catastral, como dato de hecho, pueda ser considerada a efectos administrativos, prueba fehaciente de la antigüedad de la parcelación, que accedió al Catastro mediante acto jurídico no escriturado.

Deben hacerse, no obstante, algunas matizaciones: en el caso de que deriven fincas de dimensión inferior a la unidad mínima de cultivo, aunque pueda considerarse prescrita urbanísticamente, lo cierto es que existe una norma con sanción de nulidad, con eficacia civil y administrativa, si bien, en tales casos, registralmente la actuación del registrador deberá ser la de iniciar el procedimiento del artículo 80 Rd. 1093/1997, como norma registral temporalmente aplicable -DT cuarta del Código civil-, aunque la fecha fehaciente de la parcelación sea anterior a la vigencia de la Ley de 4 de julio de 1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, que restableció la sanción de nulidad, luego suprimida, de la Ley de Concentración Parcelaria, Texto Refundido de 8 de noviembre de 1962, pues la competencia material es de la Administración agraria.

La Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973, refundió en su texto todas las leyes relativas a estructuras agrarias, entre ellas las de Unidades Mínimas de Cultivo y Concentración Parcelaria. Sin embargo, se excedió el mandato en cuanto que en el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario no aparecieron, por supresión, los artículos dichos de la Ley de Concentración Parcelaria que dictaban la nulidad de los fraccionamientos ilegales de las fincas concentradas. En cambio, se incluyó íntegro el texto de la Ley de Unidades Mínimas de Cultivo de 1954, volviendo al ineficaz sistema del retracto de colindantes que, al no distinguir la Ley, se hacía extensivo también a las fincas concentradas, las cuales quedaban prácticamente sin protección. Este sistema era realmente insostenible y fue modificado por la Ley de 4 de julio de 1995, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Existe un importante debate doctrinal sobre el régimen de ineficacia desde el punto de vista civil del acto de parcelación realizado en contravención de norma imperativa o prohibitiva  de ordenación urbana -cfr. 6.3 del Código Civil-, existiendo incluso normas de naturaleza administrativa que contienen expresas declaraciones de nulidad -cfr. art. 81 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , 68.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, aunque se remite, en cuanto a las consecuencias de la prohibición al ordenamiento jurídico aplicable, 145.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, art. 24 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias -.

La jurisprudencia civil recaída respecto a la posibilidad de elevar a público contratos privados de compraventa de parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo, ha resuelto que no es posible elevar a público estos contratos (Sentencia 201/2005 de 30 de junio de 2005, de la Audiencia Provincial de Palencia, o Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, número 311/2003, sección 4ª, de 1 de julio,), el argumento es que la nulidad del acto que establece la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias es nulidad de pleno derecho, que afecta al fondo del contrato; y lo es, cualquiera que sea la forma elegida para instrumentarse dicho negocio jurídico, sin perjuicio de que mientras el negocio esté en el ámbito de los particulares, no pueda ser fiscalizado por la Administración pública en sentido amplio.

En el ámbito civil, para casos en los que no hay infracción de la unidad mínima de cultivo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de enero de 2006, en un supuesto en el que la parte actora-apelante pretendía la nulidad de un contrato de compraventa de una cuota indivisa de una finca por ilicitud de su objeto, con el argumento de que la venta de cuotas de dicha finca fue declarada ilegal en resolución administrativa por afectar a suelo no urbanizable y encubrir una parcelación ilegal. El Tribunal consideró, sin embargo, que el contrato de compraventa era válido y lícito, distinguiendo entre ilícito administrativo e ilícito civil; en el supuesto resuelto, no admite que la calificación administrativa del acto pueda contaminar o afectar de algún modo a la consideración que deba recibir desde una perspectiva privada.

En la jurisprudencia de lo contencioso-administrativo pueden encontrarse pronunciamientos en los que se afirma que la irregularidad que afecta al acto –en el supuesto enjuiciado, segregación de terrenos rústicos con fines urbanísticos, actividad prohibida– determina su nulidad de pleno derecho por aplicación del art. 47.c) LPA 1958, añadiéndose que tal calificación sólo alcanza a sus efectos urbanísticos o jurídico-públicos, sin prejuzgar la validez del negocio jurídico-privado – STSJ Canarias de 14 de febrero de 1996-.

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal  Supremo de 11 de junio de 2010, con cita de otras, sin embargo, ha declarado que «Por lo que atañe a la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia de 25 de septiembre de 2006 (recurso núm. 4815/99), citando las de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004 , declara en relación con el art. 6.3 , de un lado, que «el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la Ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la Ley, la moral o el orden público»; de otro, con cita de la STS 24-4-96 , que «cuando la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico, deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez»; y también, que a la nulidad no es obstáculo el que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto. La sentencia de 30 de noviembre de 2006 (recurso núm. 5670/00), citando las de 31-5-05, 2-4-02 y 26-7-00, declara que la ilicitud administrativa puede comportar la nulidad civil del contrato que incurra en la misma. Y la muy reciente Sentencia de 27 de septiembre último (recurso núm. 3712/00) ratifica la doctrina general de la de 25 de septiembre de 2006, […]» . Asimismo la sentencia de 22 diciembre 2009 señala que «No es aceptable la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la infracción de normas administrativas no puede dar lugar a la nulidad de un contrato, pues esta Sala, en aplicación del artículo 6.3 CC , invocado como infringido, tiene declarado que cuando, analizando la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, la normativa administrativa resulta incompatible con el contenido y efectos del negocio jurídico deben aplicarse las pertinentes consecuencias sobre su ineficacia o invalidez (STS de 25 de septiembre de 2006 ) y no es obstáculo a la nulidad que la prohibición administrativa no tenga carácter absoluto (STS de 31 de octubre de 2007 )..”.

En el caso estudiado por la sentencia, parte de que la Ley de la Comunidad de Madrid 19/1999 establece unas normas imperativas por razón de seguridad para evitar las graves consecuencias que pueden producirse en casos que ocurra un siniestro que requiera una actuación urgente de los servicios de salvamento, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6.3 CC ,  los acuerdos tomados  por la comunidad de propietarios en contra de esta norma son nulos de pleno derecho por ser contrarios a la norma imperativa, contenida en la Ley autonómica 19/1999 .

Desde el punto de vista urbanístico, sin embargo, las consecuencias principales del acto de parcelación realizado sin título administrativo habilitante, serán dos fundamentalmente, la imposición de sanciones administrativas y la adopción de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística infringida.

De este modo, probada a efectos registrales la caducidad o prescripción de la medida de restablecimiento de legalidad para reaccionar contra el acto de parcelación ilegal , por ejemplo mediante la reagrupación forzosa de parcelas -artículo 238 de la Ley 5/2014 de 25 de julio de la Generalidad Valenciana-,deriva en una situación que presenta similitudes a la de «fuera de ordenación» -cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de septiembre de 2005, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de junio de 2013-.

Por lo que, salvando los supuestos excepcionales en que una norma declare la nulidad radical del acto jurídico sin licencia -normativa de u.m.c.-, éste tendrá, en principio, eficacia civil y consolidada desde el punto de vista urbanístico por razón de su antigüedad, siendo compatible con la validez civil del acto, su alta catastral y sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieron imponerse. Las cautelas desde el punto de vista de la protección de legalidad urbanística y la información a terceros se basarán en la comunicación posterior a inscripción que hará el registrador tanto al Ayuntamiento como a la Comunidad Autónoma, con constancia en el asiento y en la publicidad registral.

Lo cierto es que, en nuestra legislación hipotecaria, antes de la reforma hipotecaria del 82 -Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre- cabían las inscripciones provisionales que permitía el artículo 98.3 del Reglamento Hipotecario, para los casos de no aportarse licencia, aunque en la práctica ordinariamente la falta de licencia se hacía constar mediante nota marginal. El citado artículo 98 decía:” El Registrador considerará, conforme a lo prescrito en el artículo dieciocho de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las Leyes que determinan la forma de tos instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad. Cuando las Leyes u otras disposiciones impongan como requisito para otorgar o inscribir determinado título, la autorización, licencia, aprobación o cualesquiera otra intervención de una autoridad u Organismo administrativo, o la comunicación premio posterior a los mismos el Registrador si no se acredita su cumplimiento, podrá practicar la inscripción con la reserva explícita, en el acta de inscripción y en la nota al pie del título, de no haberse justificado, y la advertencia de que, transcurridos dos años desde la fecha del asiento, será cancelado de oficio o a instancia de parte si no se hizo constar antes el repetido requisito. Practicada la inscripción, si se presenta el documento justificativo, se hará constar por nota marginal. Transcurrido el indicado plazo sin haberse presentado, se cancelará el asiento por nota marginal. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior deberá denegarse la inscripción cuando una Ley sancione expresamente la omisión del requisito que preceptúe con la nulidad absoluta del acto o de su inscripción”.

No debe olvidarse el papel del Registro de la Propiedad en relación a la legalidad urbanística que ejemplarmente expone el preámbulo del RD 1093/1997: “…La acción urbanística y el Registro de la Propiedad se desenvuelven en esferas distintas, pues, la primera no es materia propiamente registral y las mutaciones jurídico-reales, cuando se reflejan en el Registro de la Propiedad, se plasman con arreglo a sus normas propias e independientemente de las urbanísticas. No obstante, si la acción urbanística en sí misma provoca una alteración en las titularidades inmobiliarias surge un punto de contacto de necesaria coordinación. A la vez, es conveniente que los poderes públicos se sirvan de una institución que, aunque se desenvuelve en el campo privado, puede ser una eficaz colaboradora a la actuación urbanística…”.

No puede desconocerse tampoco la doctrina sentada  por la Sala 3ª del Tribunal Supremo (en este sentido, las SSTS, Sala 3ª, sección 5ª, de 12 mayo 2006 , de 26 septiembre 2006 , de 9 noviembre 2006 , de 6 febrero 2007, de 9 julio 2007, de 4 febrero 2009 , de 29 abril 2009 , y de 29 diciembre 2010) ,entendiendo que la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria no alcanza a la ilegalidad urbanística, ni ampara el objeto del derecho, que es cuestión de hecho, invocando  además  el principio de subrogación urbanística, del artículo 19 de la anterior ley del suelo estatal de 2008. Según esta tesis, el derecho de propiedad, en definitiva, queda supeditado a la legalidad urbanística, que ha de quedar sometido al restablecimiento de la legalidad, cuestión de orden público y los problemas jurídico-civiles que puedan plantearse en relación con los terceros adquirentes habrán de resolverse mediante la resolución de los contratos y las indemnizaciones que resulten pertinentes. Puede decirse que la posición de la sala tercera del alto tribunal, con fundamento técnico, se puede contemplar como una reacción a la necesidad de poner coto a los excesos urbanísticos de sobra conocidos y que desembocaron en la Resolución del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2009 sobre el impacto de la urbanización extensiva en España en los derechos individuales de los ciudadanos europeos, el medio ambiente y la aplicación del Derecho comunitario, también conocido como Informe Auken, que motivo la reforma del RD 8/2011, potenciando las medidas preventivas de publicidad registral.

Ejemplo: Así, presentada en 2016, una escritura del año 1980, de segregación de finca sin licencia, con infracción de la unidad mínima de cultivo, la norma registralmente aplicable es el art. 28.4 LS 2015, y es evidente el transcurso de los plazos de prescripción conforme al texto de la ley del suelo de 1976 (un año) aplicable por su fecha desde el punto de vista material, sin embargo, la infracción de la u.m.c. determina el inicio del procedimiento del art. 80 RD 1093/97, correspondiendo la decisión a la Administración agraria.

Por el contrario, presentada en 2016, escritura de segregación del mismo año, con respeto a la u.m.c, que documenta una parcelación efectuada en Aragón en el año 2010, acreditada con certificación catastral, la norma aplicable es la ley aragonesa de 2009, con plazo de prescripción de 4 años, art. 266 en relación al 280, para el suelo común, por lo que procede su inscripción con comunicación a la Administración.

Cuando se pretenda el acceso de un acto aislado de división o segregación, respetando la u.m.c. y por distintos elementos concurrentes, debidamente motivados en medios de calificación, se aprecie la posible existencia de parcelación urbanística, el registrador deberá activar el procedimiento del artículo 79 RD 1093/1997, esperar la respuesta de la Administración y a falta de ésta en plazo, sólo inscribir cuando se aporte licencia, dado el silencio negativo en parcelaciones, o se acredite la procedencia del artículo 28.4 en los términos que estamos exponiendo.

En la Resolución de 16 de julio de 2013, presentadas a inscripción varias escrituras de segregación y venta -aunque el recurso lo motiva una sola de ellas- el registrador suspende la inscripción porque sobre la finca matriz en la que se practican las segregaciones existe anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística por parcelación ilegal y además nota marginal en la que se hace constar el acuerdo municipal para la reposición a su estado originario de la realidad física alterada de la finca mediante demolición de obras realizadas y reagrupación de parcelas a través de reparcelación forzosa para restablecer la legalidad urbanística, después de recordar que: “…esta Dirección General –cfr. Resoluciones de 31 de mayo de 2011 y 24 de enero de 2012– ha seguido el criterio jurisprudencial, rechazando la posibilidad de que se haya obtenido el acto administrativo de conformidad por vía de silencio administrativo y en este sentido debe ser interpretado el artículo 79 de las Normas Complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística…”, afirma que “…En el caso que nos ocupa aún es más claro el cierre registral, pues además de la anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística existe practicada nota marginal, de duración indefinida mientras no se cancele expresamente por el Ayuntamiento o se ordene en vía judicial, acreditativa de la situación física de parcelación ilegal, por lo que sin una autorización o conformidad expresa del Ayuntamiento, no podrá cabalmente inscribirse ninguna segregación que pueda consolidar esa situación de parcelación contraria al ordenamiento jurídico”.

– Títulos de origen judicial.-

Finalmente, señalar que la aplicación analógica del artículo 28.4 LS para permitir el acceso registral de actos de división o segregación de cierta antigüedad en particularmente útil cuando tales actos se presentan documentados en título de origen judicial, supuesto frecuente de calificación negativa por no acreditación de licencia – cfr. la Sentencia 82/2016 del Juzgado de primera Instancia de Teruel, dictada en juicio verbal 218/2016, revocatoria de la Resolución de 4 de marzo de 2016, en cuanto a la no necesidad de acreditar la obtención de licencia municipal de parcelación o declaración de su innecesariedad-.

No debe desconocerse que, la indivisibilidad de la finca, que puede derivarse de norma urbanística, ha de ser apreciada por el juez que conozca del proceso de división de cosa común, sin que quepa valorar aquí si la declaración  municipal ha de ser uno de los documentos que han de acompañar a la demanda y sin que competa al registrador ni a la Dirección General cuestionar la decisión judicial sobre el fondo del asunto , pero de forma acorde con la naturaleza del procedimiento en que se dicta -art. 100 del Reglamento Hipotecario-.

Sin embargo, lo cierto es que, en el caso del proceso civil, de marcado carácter rogado y determinado por el contenido de la demanda, resulta de difícil compatibilidad con la verificación del cumplimiento de la legalidad administrativa, en particular la urbanística., sin que el dictamen de perito aportado por la parte permita en ningún caso estimarla cumplida, como ha señalado el Tribunal Supremo -Sentencia de 12 de septiembre 2013-.

Por lo que cabe seguir sosteniendo la necesidad de acreditar a efectos registrales la obtención de licencia municipal de parcelación o declaración de su innecesariedad , para la inscripción de un acto jurídico de división de finca, aunque ésta quede plasmada en un documento judicial, resultado de un proceso de división de cosa común o de otro carácter – criterio que se puede deducir sin obstáculo de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2010-.

Exigencia que es independiente, a su vez, de la fecha efectiva en que se efectuó la división; si bien, en caso de acreditar la antigüedad suficiente,  podrá invocarse la vía de acceso registral de divisiones o segregaciones de cierta antigüedad, sin necesidad de licencia, basada en la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de suelo estatal, conforme a la doctrina jurisprudencial, que ha ser solicitada por el interesado, de acuerdo con el principio de rogación.

San Fernando (Cádiz),  a 25 de noviembre de 2016.

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Informe 257. BOE febrero 2016

INFORME Nº 257. (BOE FEBRERO de 2016)

 

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas.
DISPOSICIONES GENERALES:
Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y Protocolo sobre elementos de equipo aeronáutico

Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.

España se adhirió el 20 de junio de 2013 al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001. Entró en vigor, para nuestro país, el 1º de octubre de 2013.

El Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.

Una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil, para los efectos del Convenio, es una garantía constituida sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las siguientes categorías:

a) células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;

b) material rodante ferroviario; y

c) bienes de equipo espacial.

La garantía de estos bienes -de gran valor económico- puede formar parte de un contrato de venta con reserva de dominio o de un contrato de arrendamiento u otorgarse directamente por el titular que pueda disponer.

Ha de constar por escrito donde se identifiquen el objeto y las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada. En el Protocolo se indica que una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto

El Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor esté situado en un Estado contratante y es independiente de dónde esté situado el acreedor.

El Convenio se desarrolla en protocolos específicos, que deben de considerarse e interpretarse como un solo instrumento, prevaleciendo el Protocolo en caso de discordancia. El Protocolo que ahora se publica se centra en los elementos de equipo aeronáutico (la letra a) de las categorías antes transcritas).

En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, se prevén unas medidas muy diversas, siempre que las consienta el interesado o estén autorizadas por un tribunal. Entre ellas están la toma de posesión o control, su venta o arrendamiento, la percepción de sus beneficios, la dación en pago o la resolución del contrato. Ver arts 8 al 15 del Convenio y IX al XVI del Protocolo.

Se dispone en el art. V del Protocolo que un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato. Se prevé tanto la inscripción de la venta actual como de la venta futura que permanecerá vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la inscripción.

Se dispone la creación de un Registro internacional para la inscripción de:

a) garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;

b) cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;

c) adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable;

d) avisos de garantías nacionales; y

e) acuerdos de subordinación de rango de las garantías referidas.

Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos accesorios.

Habrá una Autoridad supervisora que controlará el Registro Internacional, nombrará al Registrador y será la propietaria de las bases de datos y los archivos del Registro internacional.

Ver la web del Registro y documentación en español. El Registro está abierto las 24 horas, es electrónico y tiene su sede en Irlanda.

Avión suersónicoEl Protocolo podrá prever que un Estado contratante designe en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro internacional.

En el presente Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico se declara expresamente que «El Registro de Bienes Muebles será el punto de acceso que autorizará la transmisión al Registro Internacional de la información necesaria para la inscripción con relación a las células de aeronaves o helicópteros matriculados en el Reino de España o en proceso de matriculación, y que podrá autorizar la transmisión de la mencionada información a dicho Registro con relación a los motores de aeronaves.» Ya se había recogido previamente en la D. Ad. 6ª del Reglamento de Matrícula de Aeronaves de 22 de mayo de 2015.

Esta D. Ad. 6ª determina también el modo de proceder del Registrador español de Bienes Muebles, que es el siguiente en esquema:

a) Una vez practicada la inscripción de la garantía o derecho internacional en el Registro de Bienes Muebles, o desde el propio asiento de presentación cuando se prevea la reserva de prioridad sobre derechos de constitución futura, el Registrador competente de Bienes Muebles deberá hacer constar la reserva de prioridad internacional en el Registro Internacional, siguiendo lo dispuesto en el Tratado y Protocolo. De las comunicaciones practicadas al Registro Internacional dará cuenta inmediata al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles.

b) Cuando las garantías y derechos sujetos a Ley española fueran también susceptibles de inscripción en un Registro Internacional a los efectos de lo previsto en el correspondiente Tratado, protocolo o reglamento y los interesados lo solicitaren expresamente del Registrador de Bienes Muebles para ganar prioridad internacional, el Registrador, practicada la inscripción, procederá en la forma prevista anteriormente para la reserva de prioridad internacional.

Ha de aplicar preferentemente las normas internacionales, por lo que debe de tener en cuenta, entre otros preceptos:

– Arts. 16 al 26 del Convenio de Ciudad del Cabo

– Arts V, VII, XIII y XVII al XX, entre otros, de este Protocolo.

– El reglamento que apruebe la Entidad Supervisora

Rango. El art. 29 del Convenio dispone que una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garantía no inscrita, aunque se conozca.

– En la misma línea, conforme al art. XIV del Protocolo, el comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.

– El rango de las garantías o derechos concurrentes puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una garantía subordinada, si no se inscribe antes que la cesión.

– Se regulan las situaciones de insolvencia del deudor. Art. 30 del Convenio. No se aplican las modificaciones del Protocolo.

– Se prevé, como excepción, la posibilidad de que el legislador español se pueda reservar en Tratado, Protocolo o Reglamento prioridad sobre los derechos y privilegios o categoría de los mismos, aún no inscritos en el Registro Internacional, que considere prioritarios. Art. 39 del Convenio. En el Protocolo hay dos declaraciones relativas a este art. 39:

1ª.- Todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que conforme a la ley española tienen y tendrán prioridad en el futuro sobre una garantía relativa a un objeto que sea equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, tanto dentro como fuera de un procedimiento de insolvencia, y tanto si fue registrada antes o después de la adhesión del Reino de España.

2ª.- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará su derecho o el de una entidad pública, organización internacional de la que el Reino de España sea parte u otro proveedor privado de servicios públicos en el Reino de España a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes españolas para el pago de las cantidades adeudadas al Reino de España o a cualquiera de las mencionadas entidades, organizaciones o proveedores que tengan una relación directa con los servicios prestados respecto de ese u otro objeto.

Derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción. Por remisión al art. 40 del Convenio, en el protocolo se indica lo siguiente:

El Reino de España declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales:

a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de la resolución de un tribunal.

b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal en relación con impuestos u otros tributos no abonados.

Consultas. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el mismo. El Registrador expedirá un certificado de consulta del registro por medios electrónicos, lo que constituye prueba de los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripción.

Jurisdicción. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario. No se aplica para procedimientos de insolvencia. Arts 42 al 45. En el Protocolo, el Reino de España declara que todos los tribunales y autoridades competentes de conformidad con las leyes del Reino de España serán los tribunales relevantes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio. Ver también arts. XXI y XXII.

Otros convenios. Están relacionados:

– La Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, de 12 de diciembre de 2001. Pero prevalecerá la Convención del Cabo.

La Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988. El Convenio del Cabo remplazará a esta Convención por lo que respecta a los objetos aeronáuticos. Art. XXV.

– El Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948. Según el art. XXIII del Protocolo, el Convenio de Ciudad del Cabo remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves y a los objetos aeronáuticos. Respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado. Art. XXIII.

– El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933. Según el art. XXIV del Protocolo, el Convenio del Cabo remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, salvo declaración expresa de un Estado.

La entrada en vigor del Convenio se produjo, de forma general, el 1 de marzo de 2006. Para España tendrá lugar el 1 de octubre de 2013.

La entrada en vigor del Protocolo se produjo, de forma general, el 1 de marzo de 2006. Para España tendrá lugar el 1 de marzo de 2016. (JFME)

Ver artículos doctrinales: Iván Heredia. Bitácora Millenium Dipr. Cuatrecasas uno y dos.

En la RCDI nº 731, págs 1415 a 1149 hay un trabajo del Director General Fráncisco Gomez Gálligo y del que fue Subdirector General Iván Heredia.

Ver Resolución de 4 de abril de 2024: Registro de Bienes Muebles: equipamientos aeronáuticos y material ferroviario

PDF (BOE-A-2016-912 – 47 págs. – 813 KB)   Otros formatos

 

Eficiencia energética.

Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.

La Unión Europea tiene como objetivo general, en materia de eficiencia energética, alcanzar en 2020 un ahorro del 20 por ciento en el consumo de energía primaria y conseguir nuevas mejoras de la eficiencia energética más allá de 2020. Con ello, trata de favorecer un crecimiento sostenible, reforzar la seguridad del abastecimiento energético y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras sustancias contaminantes.

Ante las dificultades para alcanzar el objetivo, se dictó la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, que crea un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión Europea y establece acciones concretas que lleven a la práctica alguna de las propuestas incluidas en el Plan de Eficiencia Energética 2011. Ver también el Plan español.

La finalidad de este real decreto es la de impulsar un conjunto de actuaciones a realizar dentro de los procesos de consumo energético que puedan contribuir al ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como a optimizar la demanda energética de la instalación, equipos o sistemas consumidores de energía, además de disponer de un número suficiente de profesionales competentes a fin de asegurar la aplicación efectiva y oportuna de la citada Directiva 2012/27/UE. Trata también de profundizar en el desarrollo del mercado de los servicios energéticos.

Para ello, transpone parcialmente la citada directiva, principalmente en lo relativo a auditorías energéticas, sistemas de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos y la promoción de la eficiencia energética en los procesos de producción y uso del calor y del frío.

Interior de la Catedral de León. Por Nacho Traseira

Interior de la Catedral de León. Por Nacho Traseira

Tiene cinco capítulos:

El capítulo I, «Disposiciones generales», establece el objeto y la finalidad de este real decreto, así como las definiciones necesarias para la correcta interpretación del texto.

El capítulo II, «Auditorías energéticas», contiene el ámbito de aplicación y la regulación de éstas, como su alcance, criterios mínimos que deben cumplir y requisitos que deben cumplir para alcanzar la cualificación de auditor energético.

Establece la obligación de llevar a cabo una auditoría energética en las empresas que no sean PYMES. Debe realizarse cada cuatro años a partir de la fecha de la auditoría energética anterior. También determina los requisitos que ha de cumplir dicha auditoría. Las empresas tienen un plazo de nueve meses, salvo que la hayan hecho con posterioridad al 5 de diciembre de 2012 con los parámetros exigidos.

También se concretan los requisitos que debe cumplir la auditoría, Las auditorías energéticas son herramientas que permiten a las organizaciones conocer su situación respecto al uso de energía. Permiten detectar las operaciones dentro de los procesos que pueden contribuir al ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como para optimizar la demanda energética de la instalación. Asimismo, se refieren al uso y la diversificación de las fuentes energéticas, incluyendo la optimización por cambio de combustible.

La información requerida para la auditoría energética de una empresa es similar a la necesaria para evaluar la huella de carbono de la organización, que requiere el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo. Esta similitud puede permitir acceder a los incentivos incluidos en dicho real decreto y participar en los esquemas de compensación establecidos en este marco.

Se crea el registro administrativo de auditorías energéticas en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el procedimiento para la inspección de su realización.

El capítulo III, «Sistema de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos», regula las condiciones y requisitos que deben observarse para la acreditación de estos proveedores y auditores, lo cual es esencial para que sus actuaciones generen confianza.

El capítulo IV, «Promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío», regula la evaluación del potencial de cogeneración de alta eficiencia y de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración.

Y el capítulo V, «Régimen sancionador», es el relativo a las sanciones por los incumplimientos de lo dispuesto en este real decreto.

En la disposición adicional cuarta se concreta la definición de edificio de consumo de energía casi nulo, en el ámbito de la Directiva 2010/31/UE: es aquel edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, que se determinará de conformidad con el anexo I de la citada Directiva. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida «in situ» o en el entorno.

Las disposiciones finales modifican tres reales decretos:

– El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

– El Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de cogeneración.

– Y el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

Entró en vigor el 13 de febrero de 2016. 

  

Instrucción DGRN Auditores

Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.

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La Instrucción tiene su origen en la reciente aprobación de la Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas (ver resumen). Su entrada en vigor de forma escalonada hace de todo punto necesaria la publicación de la Instrucción en cuanto la misma contiene una serie de novedades cuyo desarrollo no puede esperar a la aprobación del nuevo RRM que ya se hace totalmente necesario con urgencia.

La Instrucción por ello aclara algunas de las novedades legales de más difícil desarrollo e implementación.

Son seis las cuestiones tratadas por la instrucción si bien la última de ellas no puede decirse que deba su origen a la nueva ley de auditoría.

Estas cuestiones son por su orden las relativas a la necesaria comprobación por el RRM del carácter de ejerciente del auditorantes de su inscripción, a la difícil cuestión de la determinación de honorarios de los auditores en aquellos supuestos de nombramiento por el RM, al plazo que los auditores nombrados por el registro tienen para aceptar el cargo, a las especialidades que presentan las llamadas entidades de interés público, a la colaboración con el ICAC y finalmente a la necesaria constancia fehaciente de la notificación de los depósitos de cuentas defectuosos para evitar las sanciones establecidas por no depositar las cuentas anuales. Veamos todo ello.

1. Comprobación del carácter de Auditor. ^

Necesaria comprobación de que el auditor nombrado tiene dicho carácter y figura en las listas del ROAC como ejerciente.
Hasta ahora lo único que se exigía a los efectos de la inscripción de los auditores era la consignación de su número de ROAC como un dato más de la identificación de la persona física o jurídica nombrada. La nueva ley en du DA 9ª, 2º párrafo exige que el registrador verifique que el auditor está inscrito en el ROAC como ejerciente. Esta exigencia se aplica sea cual sea el origen y motivo del nombramiento, es decir tanto a los nombrados por la sociedad con carácter voluntario o forzoso, como a los nombrados por el registrador mercantil o Letrado de la Administración de Justicia, en los contados casos en que sigue siendo competente, en expediente de jurisdicción voluntaria y tanto a los titulares como a los suplentes. Además, en este último supuesto si la suplencia se hace efectiva también en ese momento deberá verificarse la cualidad de ejerciente del auditor.
¿Cómo se hace la comprobación? Por el sistema de interconexión telemática entre el ROAC y los RRMM. Lo adecuado sería que su funcionamiento fuera automático y que el sistema una vez introducidos los datos del auditor contestara confirmando su inscripción en el ROAC como ejerciente, Mientras este sistema no esté operativo la verificación se hará por consulta de oficio al portal oficial del ICAC cuya dirección consta en la propia Instrucción.

Entrará en vigor esta obligación el 17 de junio de 2016 aunque lo aconsejable será que se haga ya con carácter preventivo.

2. Honorarios de los auditores. ^

Tanto la ley derogada (TR) como la nueva ley (art. 24.1) exigen que en el contrato de auditoría consten los honorarios a percibir por el auditor.
Por su parte en el caso de nombramiento por el registrador mercantil el artículo 267.3 de la LSC exige que el registrador fije la retribución o los criterios para su cálculo. Además, antes de aceptar el cargo deben acordar los honorarios pudiendo pedir caución suficiente para su pago o exigir provisión de fondos. Además el art. 40 del Cco. exige para los nombramientos hechos a su amparo no sólo la fijación de la retribución sino una necesaria provisión de fondos por el solicitante. En sentido similar se producía el vigente RRM, salvo en lo relativo a la caución o provisión de fondos. Lo que ocurre es que en ninguna norma se establece cuáles serán los honorarios a cobrar por los auditores de cuentas. Solo con carácter informativo por el ICAC se publica anualmente uninforme sobre facturación media por hora, actualmente fijado en 66,61 €. Pues bien, a la vista de ello la Instrucción renuncia a que el registrador pueda hacer una fijación previa de honorarios por la tremenda dificultad que ello implica al desconocer las dificultades que puedan presentar la función auditora y las horas necesarias para su realización. Por tanto el registrador al hacer el nombramiento deberá remitirse “con carácter puramente informativo, a efectos de los criterios para el cálculo de los honorarios del auditor designado, al Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el que se haya insertado el último informe sobre la facturación media por hora de los auditores, tanto a nivel general, como por sociedades de auditoría y auditores individuales, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengar dependerá de la complejidad de las labores a realizar y del número de horas que se prevea para la realización de los trabajos”. Y todo ello sin perjuicio de que si en el futuro se publicaran normas sobre la materia el registrador deberá ajustarse en el expediente y en su resolución a ellas.
Solo en el caso del art. 40 del Cco, supuesto que no creemos se dé con mucha frecuencia, deberá fijar una prudencial provisión de fondos para el auditor que podrá hacerse por aval de entidad bancaria. Para la fijación concreta de esa provisión de fondos se tendrá en cuenta las observaciones realizadas por el auditor y el empresario sujeto a auditoría. Lo que no aclara la Instrucción es la forma de proceder en caso de que el auditor o empresario no acepten la provisión fijada. Suponemos que el señalamiento de la provisión no sea susceptible de ser recurrido por las partes.

3. Plazo para la aceptación del cargo por el auditor nombrado. ^

El plazo para la aceptación del cargo de auditor es de cinco días. Dado que ahora el auditor antes de aceptar el cargo debe evaluar el efectivo cumplimiento del encargo (art. 265.3 de la LSC) y acordar los honorarios (art. 267.3 LSC) el plazo parece totalmente insuficiente para ello. Por tanto y por aplicación supletoria de la LPAC de 1992 (artículo 49), y cuando entre en vigor, por aplicación de la nueva ley 39/2015 de 1 de octubre con vigencia desde el 2 de octubre de 2016 (artículo 32), la cual establece una regulación en este punto similar a la derogada, el registrador de oficio o a instancia de parte podrá prorrogar o ampliar el indicado plazo. Si se solicita por el auditor deberá hacerlo antes de que finalice el plazo inicial expresando las causas y razones para ello. Lo aconsejable será que en todo expediente de designación de auditor la ampliación del plazo se haga de oficio en el mismo acto de nombramiento.

Ahora bien, cuál será el plazo por el que se puede prorrogar la aceptación. Si nos vamos a la vigente hasta el 2 de octubre de 2016, LRJAPPAC, ley 30/1992 vemos que en el art. 49 se permite la ampliación del plazo que no excedan de la mitad del plazo concedido. Por tanto, en el caso que nos ocupa esa ampliación podrá ser de 2,5 días que si redondeamos por exceso podría alcanzar los tres días. Por tanto y de oficio se podrá dar un plazo máximo de 8 días al auditor para que diga si acepta o no acepta el cargo. En caso de petición la cosa se complica pues la ampliación deberá concederse antes del vencimiento del plazo de que se trate, lo que será realmente difícil. Por su parte la nueva ley 39/2015 de 1 de octubre en su artículo 32 se produce en términos muy similares si no idénticos. Por tanto, este del plazo para la aceptación debe ser uno de los puntos a retocar en el nuevo RRM, si bien debe tenerse en cuenta que pese a todo este plazo no debe ser excesivamente largo pues la auditoría debería poder ser completada antes de que finalizara el plazo para la aprobación de las cuentas anuales auditarlas. Prudente sería un plazo de diez días prorrogable por cinco más.

4. Condicionantes para las llamadas entidades de interés público. ^

Las entidades de interés público son aquellas a que se refiere el art. 3.5 de la nueva ley de auditoría. En esencia son las entidades emisoras de valores, las entidades de crédito y las aseguradoras y también los grupos de sociedades en los que la dominante sea alguna de las anteriores. Reglamentariamente también se pueden declarar otras entidades de interés público. Estas entidades tienenun régimen especial de auditoría con limitaciones temporales máximo y mínimo y con limitaciones temporales en cuanto al auditor firmante de la auditoría. Es lo que se llama rotación externa, fácil de controlar y lo que se llama rotación interna que ofrece más dificultades para su control pues este solo se ejercerá en el momento del depósito de cuentas de la entidad. A estos efectos el registrador deberá efectuar dos consultas cuando se habiliten los medios informáticos para ello: una consulta para comprobar si una entidad tiene carácter o no de entidad de interés público y otra para comprobar, en el depósito de cuentas, si se cumple con la exigencia de rotación interna. Este segundo supuesto es el que exige que en el momento del depósito se haga una inscripción en donde conste el nombre del auditor que ha realizado el informe, sea en nombre propio o en representación de una sociedad de auditoría. También se hará constar por nota al margen del nombramiento de auditor. De esta forma se podrá comprobar que se cumplen tanto las normas de rotación externa, fáciles, como las normas de rotación interna, difíciles. Quizás y dado que debemos ir hacia el registro electrónico hubiera sido más sencillo e incluso efectivo, establecer este control por medio de alertas informáticas que saltarían en el momento de entrar electrónicamente en la hoja de la sociedad. Creemos que el sistema establecido es poco operativo y complejo. El listado de entidades de interés público se tendrá actualizado informáticamente por el colegio de registradores sobre la base de los datos remitidos por el ICAC.

Su entrada en vigor será el 17 de junio de 2016.

5. Colaboración con el ICAC. ^

Esta colaboración se concreta en la obligación que el colegio de Registradores debe asumir de enviar en los meses de febrero y agosto una relación de las sociedades que en el semestre anterior hayan presentad cuentas debidamente auditadas. Ni que decir tiene que para cumplir con esta obligación en los primeros 15 días de febrero y agosto los distintos RRMM deberán remitir dicha información al colegio el cual, previo su tratamiento informático las remitirá al ICAC.

Esta obligación entrará en vigor el 17 de junio de 2016. Se plantea la duda de si el primer envío será en agosto, referido al semestre anterior o si será necesario dejar transcurrir al menos un semestre desde la entrada en vigor de la ley para que la obligación se haga efectiva.

6. Control de notificación de defectos en los depósitos de cuentas. ^

No tiene nada que ver con el objeto principal de la Instrucción pues no se refiere a los auditores. Puede ser una sugerencia del ICAC ante las dificultades que encuentran para imponer sanciones por falta de depósito de cuentas.

Por ello  para evitar situaciones espinosas cuando por falta de depósito de cuentas se instruye el pertinente expediente sancionador por parte del ICAC y la sociedad, por medio de su administrador, alega que el depósito no ha sido efectuado por estar defectuoso, y que la notificación de esos defectos no le ha sido entregada, se recuerda la necesidad de que por parte del registrador calificante se pueda acreditar la notificación de los defectos llevada a cabo con todos los requisitos exigidos por el art. 322 de la LH y por la ley de procedimiento administrativo. A estos efectos se establece que dicha notificación de defectos se incorpore al expediente para que de esta forma pueda certificarse a petición del ICAC sobre dicho extremo.

 Para dar debido cumplimiento a este punto de la instrucción entendemos que toda petición de depósito deberá venir acompañada del pertinente correo electrónico y la aceptación del presentante de que se le haga la notificación por este medio. Y ello enaplicación exclusiva del artículo 322 de la LH que según la Instrucción es el aplicable cuando habla de la notificación, aunque después, a la hora de poder acreditar el registrador que la notificación ha sido efectivamente realizada añade al artículo 322 las normas sobre notificaciones contenidas en la LPA.

Esta obligación que no es nueva, pues se trata de un mero recordatorio de la trascendencia de la misma, es de aplicación inmediata.

Dado que la presentación de los depósitos se acumula en un plazo corto y que un porcentaje elevado de ellos están defectuosos, puede ser una obligación de oneroso cumplimiento si aplicamos de forma estricta y rígida las normas del procedimiento administrativo.

 Por ello quizás pudiera ser aplicable a la materia Y en todo caso pudiera ser aplicable, cuando entre en vigor la ley de procedimiento de las a ministrarían públicas el art. 41.3 de dicha ley según el cual “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

No creemos aplicable el art. 42 de la misma pues el sistema establecido no parece compatible con la petición expresa del interesado de que la notificación le llegue a su correo electrónico por razones de inmediatez, comodidad y fácil acceso.

El art. 43, relativo a las notificaciones electrónicas, parte de la base de la comparecencia en la sede electrónica del propio RM que no existe en la actualidad, debiendo además el interesado hacer un acto de voluntad como es el acceder a dicho portal lo cual, al señalar un correo para recibir notificaciones telemáticas, no parece que esté dispuesto a realizar.

Por tanto, en materia de notificaciones de defectos por parte del Registro Mercantil al existir un precepto especial que las regulacreemos que nos podemos acoger al mismo estimando que el envío del correo, aunque no haya acuse de recibo por parte del receptor, debe surtir plenos efectos notificatorios. La frase del art. 322 de la LH de que quede constancia fehaciente tanto puede entenderse relativa a la propia notificación como a la petición del presentante de recibir la notificación telemática lo que con la petición del DNI del interesado y su firma en la petición se cumple con dicha exigencia. Para acreditar de forma fehaciente la recepción de la notificación telemática debería acudirse al sistema de firma electrónica y en todo caso, además, si el interesado rechaza la notificación, deberá acudirse a los medios ordinarios para hacerla.

De todas formas, reconocemos que es una cuestión muy dudosa a la vista de la Instrucción y de la vigente ley de 1992 y de la que pronto lo será de 2015, lo que por el carácter masivo de los depósitos de cuentas que puede dar muchos quebraderos de cabeza a los RRMM. JAGV.

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Sudáfrica

Denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998.

Por Nota verbal de fecha 20 de junio de 2013, el Departamento de Relaciones Exteriores y Cooperación de la República de Sudáfrica comunicó la denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998 y publicado en el BOE el 31 de enero de 2000.

Dicho Acuerdo dejó de estar en vigor el 22 de diciembre de 2013, fecha del fin de la segunda renovación tácita por dos años del mismo.

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Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero, por la que se determina el ámbito de actuación y la entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y la apertura de su cuenta de depósitos y consignaciones.

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos está regulada por el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre (ver resumen).

En su D. Tr. 1ª se dispuso que su entrada en funcionamiento operativo se determinará mediante Orden del Ministro de Justicia y se realizará de manera progresiva, de acuerdo con el plan de acción aprobado por la Dirección General de la citada Oficina.

Este plan, de 10 de febrero de 2016, configura la actividad de la Oficina en varias fases que veremos y delimita la función de gestión de bienes por la Oficina.

Objeto. Esta orden establece el ámbito de actuación y funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, así como la apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Oficina.

Ámbito de actuación.

  1. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos actuará cuando se lo encomiende el Juez o Tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones cuando así esté previsto en la legislación vigente.
  2. Cuando la Oficina actúe a instancia del Juez o Tribunal o del Ministerio Fiscal, lo hará en el ámbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, así como del resto de las actividades delictivas propias del ámbito del decomiso ampliado, en los términos previstos en las leyes penales y procesales y respecto a bienes cuya localización, embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015.
  3. Cuando la Oficina actúe a iniciativa propia, en el marco de cualquier actividad delictiva, lo hará cuando resulte conveniente en atención a la naturaleza o especiales circunstancias de los bienes, previa autorización judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes penales y procesales e independientemente de la fecha del embargo o decomiso.

Funcionamiento operativo. Calendario.

– A partir de 21 de febrero de 2016, la Oficina comenzó a funcionar para actuaciones de iniciativa propia.

– Para actuaciones a instancia de los órganos judiciales o de la Fiscalía para acuerdos adoptados a partir del 24 de octubre de 2015, hay varios plazos, empezando el 1º de marzo para la provincia de Cuenca y concluyendo el 1 de enero de 2017 para el resto del territorio del Estado.

– La fecha de entrada en funcionamiento en materia de cooperación internacional será el 1 de junio de 2016.

Apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Se ordena su apertura bajo el nombre de «Oficina de Recuperación y Gestión de Activos».

Delimitación de la función de gestión. La función de gestión que realice la Oficina no incluirá ni el depósito de los bienes que le sean encomendados, ni la gestión de sociedades en tanto no se dicte resolución de la Secretaría de Estado de Justicia que lo ordene. Respecto al depósito, se indica en el preámbulo de la orden que “dado que la competencia relativa a la gestión de los depósitos judiciales actualmente se encuentra distribuida entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, se establece que el funcionamiento operativo de la Oficina no alterará el régimen de los depósitos judiciales, sin perjuicio de que en el futuro pudiera asumir funciones en relación con los mismos”.

Esta orden entró en vigor el 21 de febrero de 2016.

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Plan de control tributario 2016

Resolución de 22 de febrero de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2016.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (Agencia Tributaria), tiene como uno de sus principales cometidos la prevención y la lucha contra el fraude fiscal, actuación que se verá favorecida con la última reforma de la Ley General Tributaria (septiembre 2015):

– las modificaciones en materia del plazo de prescripción del derecho a comprobar e investigar para algunos supuestos;

– la ampliación de la duración de los plazos del procedimiento inspector;

– la práctica de liquidaciones tributarias cuando se tramite un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública o por contrabando, y que se complementa con la no paralización de las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria y aduanera liquidada.

Las directrices del Plan se estructuran en tres grandes ámbitos:

I. Comprobación e investigación del fraude tributario y aduanero.

  1. Economía sumergida.
  2. Investigación de patrimonios y de rentas en el exterior.
  3. Planificación fiscal internacional.
  4. Economía digital.
  5. Prestación de servicios de alto valor.
  6. Fraude organizado en IVA.
  7. Control sobre operaciones, regímenes jurídico-tributarios, obligados tributarios y sectores de actividad específica.
  8. Control de productos objeto de Impuestos Especiales.
  9. Control de los impuestos medioambientales.
  10. Control aduanero.
  11. Prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales.

II. Control del fraude en fase recaudatoria.

En 2016, se dará publicidad a situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

  1. La gestión de la deuda pendiente sobre un mayor número de deudores mediante un conjunto de actuaciones tendentes al aseguramiento del cobro efectivo de las mismas y a la detección de supuestos de responsabilidad.
  2. El impulso de las derivaciones de responsabilidad en todos los supuestos previstos en la Ley General Tributaria haciendo uso de todas las herramientas de investigación al alcance con objeto de impedir el impago de las deudas por las que deban responder los terceros.
  3. La intensificación de las actuaciones de investigación frente a los fraudes más complejos, para conseguir la detección de un mayor número de vaciamientos patrimoniales fraudulentos, incrementando la interposición de acciones penales por la presunta comisión de delitos de insolvencia punible.
  4. Potenciación de actuaciones dirigidas a la mejora de los tiempos medios de gestión de las deudas y en el desarrollo de las subastas.
  5. Agilizar la gestión de las deudas afectadas por procesos concursales.
  6. Intensificación de la colaboración con las áreas liquidadoras, con el fin de detectar anticipadamente actuaciones tendentes a evitar el pago que se puedan apreciar en la fase de comprobación e investigación de los contribuyentes.
  7. Control del carácter excepcional de la figura del aplazamiento o fraccionamiento de deudas, proscribiendo su uso para fines distintos de los establecidos en la norma y realizar un seguimiento exhaustivo en el cumplimiento de los acuerdos de concesión.
  8. Agilización de la gestión recaudatoria en los casos de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública o contrabando.

III. Colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas.

  1. Control global de las deducciones sobre el tramo autonómico del IRPF, aprobadas por las distintas Comunidades Autónomas. Discapacidad y familia numerosa.
  2. Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a ejercicios no prescritos y su relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  3. Operaciones inmobiliarias significativas al objeto de determinar su tributación por el IVA o, alternativamente, por el concepto «Transmisiones Patrimoniales» del ITPyAJD.
  4. Operaciones societarias más relevantes declaradas exentas del ITPyAJD por haberse acogido al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  5. Cumplimiento de los requisitos para disfrutar de determinados beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a través de la comprobación de la principal fuente de renta.
  6. Cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen fiscal de las cooperativas.
  7. Domicilios declarados y sus modificaciones.
Tribunal Constitucional

LEY ORGÁNICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7466-2015, contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, así como contra su Artículo único.Tres, por la redacción dada a los artículos 92.4.a), .b) y último inciso del .c), y .5 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Gobierno de Cataluña contra la referida Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre (ver resumen).

Aunque se alude a que se recurre toda la Ley, después se cita como recurrida a una parte del art. 92 dice lo siguiente (en cursiva lo citado):

4. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.

Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:

a) Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.

b) Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.

c) La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.

d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

5. Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.»

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EJECUCIÓN RESOLUCIONES TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 229-2016, contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, así como contra el artículo único apartado tres de la misma en la redacción dada a las letras b) y c) del apartado 4 y al apartado 5 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Pleno del Tribunal Constitucional, ha acordado admitir a trámite un recurso de inconstitucionalidad, similar al anterior, en este caso promovido por el Gobierno Vasco.

 

CATALUÑA: DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EXTERIORES. Conflicto positivo de competencia n.º 672-2016, en relación con los artículos 1.1 y 3.3 -apartados 1 y 2- del Decreto de la Generalidad de Cataluña 2/2016, de 13 de enero, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los Departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en lo relativo a la creación del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia (en el artículo 1.1, en cuanto al inciso relativo a Asuntos Exteriores); y con los artículos 1.1.b) y 20 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 45/2016, de 19 de enero, de estructuración del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los artículos  que desgranamos:

  1. El art. 1.1 del Decreto 2/2016 se refiere a la creación formal del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia. Sólo se impugna en cuanto a la expresión «Asuntos Exteriores».
  2. Los dos primeros apartados del art. 3.3 del Decreto 2/2016 asignan como competencias del nuevo Departamento, la coordinación de la acción exterior y las relaciones exteriores y actuación de la Generalitat ante las instituciones de la Unión Europea.
  3. El art. 1.1 b) del Decreto 45/2016 incluye, dentro de la estructura del Departamento, a la Secretaría de Asuntos Exteriores y de la Unión Europea.
  4. Y el art. 20 del Decreto 25/2016 se dedica a esta misma Secretaría y a la creación del Servicio de Gestión y Seguimiento de las Relaciones Exteriores.

Se ordena la suspensión -que, además, ha sido solicitada- de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, que, en principio tendrá una duración de cinco meses a contar desde el 9 de febrero de 2016.

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PRESUPUESTOS 2016. Recurso de inconstitucionalidad n.º 439-2016, contra diversos preceptos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio presupuestario de 2016.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana, contra la Ley del Presupuestos Generales del Estado para 2016, por lo que se refiere a las transferencias a las Comunidades Autónomas previstas en el título VII, capítulo II, artículos 111 y 112.

 

PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 232-2016, en relación con los artículos 1.1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico Álava y de los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, por posible vulneración de los artículos 24 y 31 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en relación con los arts. 1.1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico Álava y de los arts. 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, por posible vulneración de los arts. 24 y 31 de la Constitución.

El art. 107 de la Ley de Haciendas Locales se refiere a la determinación de la base imponible.

El art. 110 trata sobre la gestión tributaria del Impuesto y su apartado 4 dispone que los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

Disposiciones autonómicas

ANDALUCÍA. Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo.

Las medidas que establece la Ley se concretan en ocho líneas de ayudas, estructuradas a lo largo de un Título Preliminar y cuatro Títulos, así como el Título V, dedicado a la regulación del procedimiento administrativo de concesión de las distintas ayudas.

En primer lugar, el Título I de la Ley regula los Programas Emple@Joven y Emple@30+, que a lo largo de cinco secciones contempla las siguientes medidas:

  • Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@Joven y Emple@30+;
  • becas para el desarrollo de prácticas profesionales en empresas;
  • ayudas para la contratación de personas titulares del Bono de Empleo Joven;
  • Iniciativa de Proyectos de Interés General y Social generadores de empleo; e incentivos a la contratación indefinida de personas jóvenes.

El Título II, dedicado a los incentivos a la contratación de personas mayores de 45 años, tiene por objeto incentivar la contratación indefinida de personas desempleadas de este colectivo.

En el Título III se regula el programa para el retorno del talento mediante la convocatoria de dos líneas de ayudas:

  • una destinada a las entidades empleadoras que contraten a personas andaluzas retornadas; y
  • otra destinada a las propias personas contratadas para facilitarles el traslado de residencia.

En el Título IV se regula el Programa de Fomento y Promoción del Trabajo Autónomo, que contempla dos líneas de ayuda dirigidas a la creación de nuevos empleos autónomos y a la promoción de programas integrados de asesoramiento y tutorización de los autónomos existentes.

Entró en vigor el 13 de enero de 2016 (GGB)

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PAÍS VASCO. Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

La presente ley introduce una serie de novedades con relación a la Ley de Elecciones del País Vasco. Entre ellas:

  • Prohibición durante el proceso electoral de las campañas institucionales sobre los logros y realizaciones de los poderes públicos y de las inauguraciones de obras y servicios, sin perjuicio de que estos puedan entrar en funcionamiento.
  • Con relación a la realización del escrutinio de la mesa se clarifican los supuestos en los que un voto debe ser considerado nulo, en la línea de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central.
  • Se introducen varias novedades en materia de inelegibilidades.
  • Se amplían las excusas para ser miembro de las mesas electorales, siendo estas el estado avanzado de gestación y el periodo de lactancia.
  • Asimismo, la disposición transitoria primera, fija una minoración del límite del gasto electoral de las candidaturas, y la transitoria segunda propone congelar las cuantías de las subvenciones electorales para las candidaturas tanto por voto, escaño y circunscripción electoral, como la referente al envío de publicidad y propaganda electoral prevista en esta ley, operando ambas reducciones en las primeras elecciones al Parlamento Vasco que se celebren después del año 2012.

Entró en vigor el 8 de enero de 2016

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VALENCIA. Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

Procedemos a encuadrar las diversas modificaciones en varios capítulos:

En el capítulo I de esta ley se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma.

El capítulo II de esta Ley contiene las modificaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio:

  • Se reduce el importe del mínimo exento aplicable de 700.000 euros a 600.000 euros, salvo para aquellos sujetos pasivos con discapacidad psíquica, física o sensorial, en cuyo caso el mínimo exento se fija en 1.000.000 euros.
  • Se aprueba una tarifa propia que supone, respecto a la tarifa estatal vigente, el mantenimiento de los importes de los ocho tramos y el incremento de los tipos de gravamen en, aproximadamente, un 25 %.

Los capítulos III a XXXI están dedicados a la modificación de determinadas Leyes en relación con las competencias exclusivas de la Generalitat:

  • Se modifica la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunidad Valenciana.
  • Se modifican diversos preceptos de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos de la ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos del Decreto 63/2014, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
  • Se introduce la obligatoriedad de que el cargo de interventor general de la Generalitat sea ejercido por un funcionario de carrera perteneciente a alguno de los cuerpos de interventores de las administraciones públicas, o sea auditor de los organismos de control externo de las mismas.
  • Se modifica la Ley 14/2003, de Patrimonio de la Generalitat. Con ello se recoge de forma expresa en una norma, el órgano al que corresponde la representación de los derechos de la Generalitat como socio o partícipe en la Junta General de las sociedades mercantiles públicas con participación directa de la Generalitat, diferenciando dos supuestos: cuando la participación es del 100 % en el capital social corresponderán al Consell las competencias de la Junta General y cuando sea un porcentaje distinto, al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio.
    Asimismo, se añade un nuevo artículo 92, que regula la construcción y cesión gratuita de derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles.
  • Se introducen varias disposiciones relativas a la reestructuración y racionalización del sector público de la Generalitat.
  • Se introduce un artículo que regula el ejercicio por las entidades locales de competencias distintas a las propias y de las atribuidas por delegación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
  • Se modifica la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, de Patrimonio Cultural Valenciano.
  • Se modifica la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana.
  • Se introduce un artículo al objeto de precisar y completar el desarrollo legal del artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
  • Se modifica la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el artículo 12 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, que regula las juntas arbitrales de consumo.
  • Se modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.
  • Se introduce un artículo estableciendo los plazos de resolución y silencio administrativo en determinados procedimientos relacionados con la regulación del potencial vitícola en la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.
  • Se introduce un artículo en relación al pago anticipado de las ayudas y subvenciones en materia de cooperación internacional, que vienen reguladas por su legislación específica.
  • Se modifica la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
  • Se modifica la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA).
  • Se modifica la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican el Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica y la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de las subvenciones.

Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016, salvo las excepciones recogidas en la ley. (GGB)

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VALENCIA. Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

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VALENCIA. Ley 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat.

Mediante esta ley se fijan las condiciones para el restablecimiento de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Comunitat Valenciana.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

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VALENCIA. Ley 1/2016, de 26 de enero, de derogación de la Ley 6/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Reconocimiento, Protección y Promoción de las Señas de Identidad del Pueblo Valenciano.

Derogación de la Ley 6/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de reconocimiento, protección y promoción de las señas de identidad del pueblo valenciano.

Entró en vigor el 28 de enero de 2016. (GGB)

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CANARIAS. Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

En materia fiscal, cabe destacar la bonificación hasta un 99,9 % del impuesto de sucesiones y donaciones, para familiares en primer y segundo grado.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 7/2015, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias.

La ley se estructura en dos capítulos en que está organizado su texto, y contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales de cuyo contenido destacamos lo siguiente:

1. El capítulo I recoge las modificaciones en materia de tributos propios y cedidos.

La tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir del 1 de enero de 2016, se adapta a la modificación estatal de la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el concepto de población a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales autonómicos por adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Se eleva el importe de la reducción variable de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones.

A partir del 1 de enero de 2016, queda suprimida la tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos.

2. En el capítulo II se recogen las modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

3. Las disposiciones finales contemplan determinadas modificaciones legislativas.

  • Se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con el objetivo de adecuar la regulación en materia de grado a la legislación estatal y de recuperar derechos de los empleados públicos en materia de vacaciones y permisos.
  • En materia de políticas activas de empleo, se incorpora un nuevo supuesto en las subvenciones de régimen especial.
  • Se contempla una adaptación a la legislación básica en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera del régimen de información previsto en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León. Se precisa el régimen contable del Consejo de la Juventud, ente público de derecho privado.
  • En materia patrimonial, se adoptan una serie de medidas con el fin de agilizar la gestión patrimonial.
  • La estructura y organización de la Gerencia Regional de Salud se modifica con el objeto de integrar la estructura de la consejería a la que está adscrita y mejorar la distribución de competencias.
  • La Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León se modifica con el objeto de flexibilizar los requisitos de tenencia de otra vivienda cuando se accede a una vivienda de protección pública en aquellos casos en los que la distancia entre la vivienda y el lugar del puesto de trabajo dista más de 50 km, eliminándose el requisito de que sea en diferentes provincias.
  • Se adapta la jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno rotatorio o turno nocturno, así como del personal sanitario de Emergencias Sanitarias a la modificación del artículo 48.k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, efectuada por el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.
  • Se modifica el concepto de acreditación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y León.
  • Se modifica la regulación existente en Castilla y León en cuanto al número de categorías en que se clasifican los campings de turismo con el fin de armonizar nuestra normativa con la de otras Comunidades Autónomas.
  • Se modifica la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con el fin de flexibilizar la estructura orgánica de las Consejerías y de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León y de reforzar en los órganos directivos de las primeras la figura de los coordinadores.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 8/2015, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

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GALICIA. Ley 12/2015, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

En SU título VI, relativo a las normas tributarias, se incluye un único precepto para establecer los criterios de afectación del impuesto sobre el daño medioambiental y el canon eólico.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

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GALICIA. Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Esta norma legal contiene dos títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas de carácter administrativo.

En cuanto a las medidas fiscales, contempladas en el título primero, es preciso señalar las siguientes:

En cuanto a los tributos cedidos, en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establece una nueva escala aplicable al tramo autonómico del IRPF a partir del 1 de enero de 2016. La escala se modifica para la totalidad de los contribuyentes, mejorando la progresividad existente y pasando de 5 a 7 tramos.

En relación con el impuesto de sucesiones y donaciones, se incorporan dos modificaciones.

  • La primera de ellas incrementa la reducción para el Grupo II, con carácter general, de los 18.000 € actuales a los 400.000 € (adquisiciones por descendientes y adoptados de 25 o más años, cónyuges, ascendentes y adoptantes).
  • La segunda de las modificaciones aclara en la norma que la reducción por vivienda habitual del causante en el impuesto sobre sucesiones se aplicará aunque dicha persona no resida en la misma cuando, por circunstancias físicas o psíquicas, se traslade para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con sus familiares.

En cuanto al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, las modificaciones establecidas tienen por objeto el medio rural:

  • Así, en primer lugar, se establece una deducción del 100 % en la cuota de las transmisiones de suelo rústico.
  • En segundo lugar, se eleva al 100 % el beneficio en la cuota con respecto a lo que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Completando los beneficios anteriores, se establece también una deducción del 100 % de la cuota del gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre las agrupaciones de fincas rústicas, en la medida en que dichas fincas contengan suelo rústico.

Se elimina la incompatibilidad de los tipos reducidos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados con la reducción por la adquisición de dinero destinado a la adquisición de una vivienda habitual.

Por lo que se refiere a los tributos propios, en el capítulo II se recoge, en primer lugar, un artículo dedicado a las tasas administrativas donde se establecen las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que obedecen bien a la creación de nuevas tasas o bien a la modificación de las vigentes.

Destacan, por su impacto económico, la tasa por programas y centros de servicios sociales, en la que se establecen tres tramos diferenciados, y, por otra, la creación de una nueva tasa necesaria para la articulación de la comprobación a efectuar dentro del procedimiento de declaración responsable de inicio de la actividad, servicio complementario y modificación sustancial.

En lo que respecta al canon del agua, se clarifica el criterio que debe regir en la aplicación de la exención relativa a los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social.

En cuanto a las medidas administrativas que se recogen en el título II, destacar:

  • En el capítulo dedicado al empleado público, se añaden dos disposiciones adicionales a la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
  • En el capítulo II, dedicado a la movilidad, se modifican varios preceptos de la Ley 4/2013, de 30 de marzo, de transporte en vehículos de turismo de Galicia.
  • En materia de vivienda, se introducen dos modificaciones en el articulado de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.
  1. La primera de las modificaciones permite dar solución a la expropiación por los ayuntamientos de aquellos elementos privativos o comunes necesarios para la realización de obras o instalaciones necesarias con la debida acreditación de la imposibilidad de acudir a otras alternativas que resulten menos gravosas al derecho a la propiedad.
  2. La segunda tiene como finalidad garantizar que se inscriben en el censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia todas las viviendas vacías propiedad de las entidades de crédito y de sus filiales inmobiliarias y de las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, existentes en edificios de tipología residencial colectiva o en complejos inmobiliarios y situados en ayuntamientos de más de 10.000 habitantes.
  • En el capítulo dedicado a aguas se introducen tres modificaciones en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
  • En el capítulo V, dedicado a las cofradías de pescadores, se introducen dos modificaciones en la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores.
  • En el capítulo dedicado al deporte se incorporan tres modificaciones en la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
  • El capítulo VII, dedicado al turismo, contempla una serie de modificaciones en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia.
  • En el capítulo dedicado a los servicios sociales se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales.
  • En el capítulo IX, dedicado a la energía:
  1. Se establece el tratamiento de las solicitudes de potencia eléctrica de los operadores económicos en suelos industriales.
  2. Asimismo, se pretende establecer por ley la obligatoriedad de revisión de las facturaciones realizadas desde la instalación de los nuevos contadores inteligentes y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, así como la previsión específica de un tipo infractor para facilitar su sanción.
  3. También se incorpora en este capítulo la obligación de facturación con base en consumos reales, así como una disposición adicional al Decreto legislativo 1/2015, con el título de «Ejecución forzosa en materia de seguridad industrial y en el sector energético», en la que se prevé legalmente la posibilidad de imponer multas coercitivas en estas materias y su cuantía.
  • Se modifica la Ley de subvenciones de Galicia.
  • El capítulo X, dedicado a las cámaras oficiales y al comercio interior, incorpora, en el primero de los artículos, una pequeña modificación en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.
  • En el capítulo dedicado a la investigación, en primer lugar se incorporan una serie de modificaciones en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.
  • En el capítulo XII, dedicado a la agricultura, se establece una modificación en la Ley de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.
  • El capítulo XIII, dedicado a la planificación y gestión económico-financiera, añade cuatro artículos al texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
  • Finaliza este título con el capítulo XIV, dedicado a la Administración local, que consta de dos artículos:
  1. El primero modifica el artículo 13 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración local de Galicia.
  2. El segundo está dedicado al fomento de las fórmulas de cooperación horizontal entre las entidades locales para el desarrollo de la actividad común.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

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Sección II
Oposiciones Registros. Corrección.

Acuerdo de 28 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se corrigen errores en la Resolución de 17 de noviembre de 2015, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La corrección consiste exclusivamente en cambiar de turno a un opositor, pasando del turno ordinario al de personas con discapacidad.

 

Oposiciones Registros: comienzo.

Acuerdo de 25 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

El Tribunal nombrado por Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre para calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, ha acordado dar comienzo a las mismas el día 14 de marzo de 2016, en la sede del Tribunal, sito en calle Alcalá, número 540 –entrada por la calle Cronos–, 28027 Madrid, a cuyo efecto se convoca en primer llamamiento a los señores opositores del turno ordinario, comprendidos entre los números 1 al 30, ambos inclusive, para actuar ante el citado Tribunal para la práctica del primer ejercicio por el orden del sorteo, a las nueve horas y treinta minutos de la expresada fecha.

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Concursos Registros

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 41 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 15 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver archivo de concursos.

 

Concursos Notarías

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 153 plazas de las que 106 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver resolución.

Ver archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 61 plazas de las que 49 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver resolución.

Ver archivo de concursos.

 

Jubilaciones y excedencias

Se jubila a don José Luis Benavides del Rey, registrador mercantil Central II, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don José Vicente Torres Estébanez, registrador de la propiedad de Madrid n.º 35, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don Pedro Rueda García, registrador de la propiedad de Andújar n.º 2, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Sacedón doña Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.

Se jubila a la notaria de Madrid doña María Bescós Badía.

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes se han publicado TREINTA.

6. HIPOTECA. CLÁUSULAS. INTERESES DE DEMORA. REGURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA

Resolución de 4 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN. En un préstamo hipotecario a interés variable las cláusulas en discusión establecen: en la cláusula sexta se fija como interés de demora «el resultado de sumar siete puntos y cincuenta centésimas de otro punto porcentual al euríbor empleado para el cálculo del tipo de interés ordinario en cada momento, con el límite máximo de tres veces el interés legal del dinero, o el que en su momento establezca la normativa vigente aplicable al presente préstamo», y en la cláusula novena, en lo relativo a la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios, se garantiza «el pago de los intereses de demora convenidos en la estipulación sexta, limitándose igualmente esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el art. 114 LH, hasta un máximo de treinta y cinco mil cuatrocientos euros con cero céntimos (35.400,00 euros). Habiéndose calculado al tipo máximo del 15,00%».

Los defectos observados y recurridos son los siguientes: a) que la cláusula sexta de intereses moratorios no respeta los límites señalados en el Código de consumo de Cataluña que los restringe a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, es decir, en el presente supuesto del 10,5% fijos durante toda la duración de la misma, y b) Partiendo de ese interés fijo legal, que la cláusula novena de constitución de hipoteca no se ajusta a los intereses moratorios exigibles ya que aparece un interés de demora máximo de un 15% que no concuerda con el de demora del clausulado y que además excede de la limitación máxima legal del 10,5%. Añade el registrador que, considerándose cláusula abusiva y por tanto nula de pleno derecho, debe rectificarse el clausulado para que pueda acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podría practicarse la inscripción parcial a solicitud del interesado.

La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo

REMISIÓN AL RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Con carácter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicación del Derecho autonómico) que junto con el ámbito de la calificación registral ya fueron analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015.

El recurso también aclara, como la resolución de 10 noviembre 2015 contra una calificación del mismo registrador, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación. En cuanto al resto, el caso es sustancialmente idéntico con algunas variaciones que se indican, a la resolución citada, por lo que nos remitimos al resumen de la misma.

En cuanto a las variaciones, en concreto dada la aplicabilidad de la ley estatal al primer defecto, respecto del segundo no puede rechazarse la responsabilidad hipotecaria por demora por superar el límite del Código de consumo de Cataluña. Además, en lo que respecta a la posible integración de esta cláusula [de responsabilidad hipotecaria] con la sexta por la remisión expresa que se hace a la misma en el sentido de garantizarse «el pago de los intereses moratorios convenidos en la estipulación sexta», no puede admitirse ya que esa remisión se refiere a su devengo de los intereses pero no señala un segundo límite a la responsabilidad hipotecaria en los términos señalados, límite que, por otra parte, es contradicho por la categórica afirmación de que la responsabilidad hipotecaria se calcula «al tipo máximo del 15,00%», sin más precisiones. (CB)

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7. Calificación no sujeción a Plusvalía en Convenio regulador por Divorcio

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir una sentencia de divorcio. 

En una Sentencia de divorcio se aprobó el convenio regulador correspondiente, en el que se llevó a cabo la liquidación del régimen económico de sociedad consorcial aragonesa que regía el matrimonio. Como consecuencia de dicha liquidación, don J. C. S. se adjudicó cuarenta y cinco de los cuarenta y siete bienes inventariados, así como la totalidad del pasivo, produciéndose en su favor un notable exceso de adjudicación y sin que se exprese si hay o no compensación económica por el exceso. Dicho documento se presentó en el Registro de la Propiedad acompañado de dos cartas de pago por razón de la autoliquidación efectuada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los que se han hecho constar unos excesos de adjudicación de 780.973,95 euros y 28.216,27 euros, sin que se acredite la presentación de la  autoliquidación, declaración o comunicación, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La registradora suspendió la calificación y la inscripción pues le surgían “dudas fundadas sobre si estamos o no ante un supuesto de transmisión sujeto al impuesto de la denominada Plusvalía, sin que quepa imponer a la registradora que proceda a calificar el documento presentado sin aplicar lo dispuesto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, teniendo plena vigencia el denominado cierre registral previsto en dicha norma,debiendo ser los órganos tributarios municipales competentes, los que deben manifestarse sobre la sujeción o no del hecho imponible al citado impuesto de Plusvalía”, “al no haberse acreditado la presentación de la autoliquidación, declaración o comunicación, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).”

La abogada del cónyuge afectado, una vez confirmada la anterior calificación por el registrador sustituto, interpuso recurso ante la DGRN, alegando que “que solo podrá negarse la inscripción en el caso de que el acto esté sujeto al impuesto de plusvalía. En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia de divorcio y como tal, está expresamente excluida de sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como indica el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que recoge: Artículo 104 Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción: “Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”

La doctrina de la DGRN se expresó en la Resolución en los siguientes términos:

La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será́ definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar  por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, al no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté́ incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.”

En definitiva, ante los hechos expuestos “no puede obligarse a la registradora a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuestión fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administración Local. (JZM)

Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificación y desestimar el recurso.”

Joaquín Zejalbo ha elaborado un amplio trabajo adicional sobre la materia.

Estas son las conclusiones:

A nuestro juicio, el supuesto de hecho de la Resolución de 7 de enero de 2016, no estaba sujeto a la llamada Plus Valía Municipal, por lo que no procedía la suspensión de la calificación, sólo prevista legalmente para los casos de sujeción. Los Registradores de la Propiedad tienen la suficiente preparación jurídica y profesional para poder calificar adecuadamente dicha no sujeción.

La no sujeción resulta claramente de la interpretación del artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, no pudiéndose confundir el desconocimiento de una materia con la oscuridad de la misma, por lo que también procedía la calificación si nos acogemos exclusivamente a la doctrina del DGRN que la permite en los supuestos de expresa e indubitada no sujeción al impuesto.

Por último, también procedía la calificación, siempre a efectos exclusivamente registrales, al ser un supuesto de hecho en el que la Administración tributaria había declarado en dos consultas vinculantes la no sujeción a plusvalía municipal de las transmisiones derivadas de los convenios reguladores homologados judicialmente.

Ir al trabajo de Joaquín Zejalbo.

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8. Sentencia en juicio declarativo. Reanudación de tracto sucesivo.

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo de dominio.

Mediante sentencia recaída en juicio declarativo se pretende reanudar el tracto. Los recurrentes aceptan la doctrina de la Dirección según la cual «la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido». En este supuesto de la sentencia se deduce la cadena de titularidades, pero no queda claro si se citaron a todos los titulares intermedios o a sus causahabientes. Dicha circunstancia se acredita mediante una instancia, ya que con la misma se aclara que uno de los citados es precisamente el único que reúne tal condición.

El problema es pues si dichos datos (aclarar las transmisiones operadas y quiénes fueron las personas demandadas y en qué concepto lo fueron) puede completarse mediante instancia privada.

Resuelve la Dirección que la instancia no puede suplir la competencia del juzgado y que ha de acreditarse los hechos relatados en el referido escrito privado ante el Juzgado y solicitar aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia o bien acompañar el escrito de demanda y su ampliación siempre que de éste resulten los extremos referidos en la Instancia.

Aprovecha la Dirección para aclarar que estas consideraciones SE CONFIRMAN en la legislación reformada tras la Ley 13/2015:

1.- la necesidad de intentar justificar la adquisición de los titulares intermedios, resulta con carácter general de la regla Segunda, apartado 2.º del nuevo art 208 LH referente al expediente tramitado al efecto ante notario ya que dice que «deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa».

2.- la admisibilidad del juicio declarativo para obtener la reanudación del tracto resulta del mismo art. En su regla cuarta al establecer que «si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca» (MN)

 

9. Reactivación de sociedad disuelta. Derecho de separación: Mientras no se consume no es posible la inscripción.^

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de junta en los que con el voto favorable del 52% del capital social se reactiva la sociedad y se nombra administrador. En posterior escritura de subsanación se aclara que la socia que no votó a favor de la reactivación ejercitó su derecho de separación estando pendiente la determinación del valor real de sus participaciones, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo y sin que se haya procedido al nombramiento de auditor, por lo que no procede otorgar la escritura de separación.

La registradora en detallada y explicativa nota considera que la reactivación no es inscribible mientras no se otorgue la pertinente escritura de separación del socio que hizo uso de su derecho. Es decir que la inscripción no puede hacerse mientras no se valoren las participaciones, se pague su valor real y, en consecuencia, se adquieran las participaciones por la sociedad o un tercero o en caso contrario se reduzca el capital social.

El interesado recurre. Alega que reactivación y separación son actos distintos e inscribibles cada uno por separado y que si la reactivación no se inscribe y el acto de separación se prolonga en el tiempo se produce una discordancia entre la realidad y el registro perjudicial para la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG el contenido de los artículos 349 de la Ley de SC y los artículos 206, 208 y 242 del RRM, son claros en su exigencia de que es preciso para inscribir la reactivación de una sociedad, si un socio ha ejercitado su derecho de separación, que conste por escritura pública o bien la reducción del capital en los términos previstos en el artículo 358 de la Ley o la adquisición de participaciones o acciones en los términos del subsiguiente artículo 359 y en ambos casos el pago o la consignación a que se refiere el artículo 356 a favor del socio separado. En definitiva que para la inscripción es preciso la consumación total del derecho de separación del socio.

Comentario: La DG en este recurso, ante la disyuntiva de facilitar la inscripción o de proteger los legítimos derechos  del socio que se separa de la sociedad, opta por esta última solución por ser la más conforme con la LSC y con la configuración del derecho de separación como derecho individual del socio “cuyas consecuencias están sujetas … a un régimen de naturaleza legal”.

Régimen distinto es el que se sigue en las sociedades profesionales pues de conformidad con el artículo 13 de su ley reguladora la separación “es eficaz  desde el momento en que se notifique a la sociedad”. El señalamiento por parte del legislador de que si la sociedad es profesional la separación es eficaz desde la notificación refuerza la tesis sostenida por la DG en esta resolución. El sistema tiene sus inconvenientes para la sociedad pues normalmente el socio, salvo que se le de satisfacción a sus exigencias, no va a cooperar con la consumación de su separación pero lo que tampoco parece razonable  es que fuera suficiente el acuerdo y la notificación para llevar a cabo la inscripción del acuerdo que origina el derecho. Por tanto hasta que no se valore debidamente la parte del socio separado y se le pague o consigne su importe, dicho socio lo seguirá siendo a todos los efectos legales, incluso el de solicitar nombramiento de auditor si es titular de más del 5% del capital social. (JAGV)

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10. Ampliación de obra nueva. Vivienda unifamiliar en conjunto inmobiliario

Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de una escritura de declaración de modificación de obra nueva.

Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza la declaración de modificación de obra nueva respecto de una vivienda unifamiliar integrada en un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal

La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que no se acredita que la ampliación de la obra que se pretende inscribir haya sido aprobada por acuerdo unánime de la junta de propietarios.

La DGRN confirma la calificación registral y desestima el recurso diciendo que «Es cierto que, tratándose de un elemento privativo, se admite la posibilidad de modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (vid. artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal). Pero una modificación en la descripción de un elemento privativo como la presente, en cuanto excede de ese ámbito de actuación individual que se reconoce por la Ley a su propietario, no puede llevarse a cabo sin que se acredite el acuerdo unánime de la junta de propietarios (vid. artículos 5 y 17, apartados 6 a 8, de la Ley sobre propiedad horizontal).

Según los documentos presentados a calificación dicho acuerdo no se ha acreditado, pues además de la falta de suficiente concreción de la obra que se aprueba en el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios el 13 de enero de 2010, del acta de la reunión de la junta celebrada el día 23 de enero de 2015 resulta la inexistencia del preceptivo acuerdo.» (JDR)

 

11. Asientos ya practicados. Recurso gubernativo: objeto

Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo mediante la presentación de una instancia privada.

Mediante una instancia se solicita la cancelación de una anotación por entender que está mal practicada.

La Dirección reitera su propia doctrina según la cual «al tratarse de asientos que ya fueron practicados… el recurso sólo cabe contra la calificación hecha por el registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, de modo que no procede cuando lo que se insta es la cancelación de un asiento ya practicado. Los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1.3 LH) y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley».

Si los recurrentes estiman que la anotación se ha practicado sobre una finca distinta de la que ha sido objeto del embargo judicial, puede acudir al juez del procedimiento y solicitar, al amparo de lo dispuesto en el art 83.3.º LH la cancelación de la anotación practicada. (MN)

 

12. Sociedades profesionales.  Disolución de pleno derecho y reactivación de la sociedad.

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de cese de órgano de administración, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador.

Hechos: La cuestión que se plantea en este recurso es la siguiente: Si una sociedad no profesional pero con objeto profesional puede seguir adoptando acuerdos e inscribiéndolos en el registro. Los acuerdos cuestionados, adoptados en junta universal y por unanimidad, eran de cese de solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

Para el registrador, dado el objeto profesional de la sociedad y su no adaptación a la Ley 2/2007 “la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho” y “en consecuencia, deberá presentarse, para su inscripción: 1. Bien el acuerdo de liquidación de la sociedad. 2. Bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y simultáneamente, su adaptación a la Ley 2/2007. 3. O bien la reactivación de la sociedad y simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene”.

El interesado recurre alegando que el objeto social de la sociedad, constituida en el año 1991,  “no era, en ningún caso, realizar trabajos para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que la cuestión planteada es sustancialmente similar a la tratada por la Resolución de 20 de julio de 2015.

Hace un repaso de su doctrina en esta materia y su cambio de criterio a la vista de la sentencia del TS de  18 de julio de 2012 en la que sobre la base de la «certidumbre jurídica», ha considerado “que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad”. Y por consiguiente si la sociedad tiene un objeto profesional la sociedad será profesional.

Por ello “ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo”.

Sobre esta base no cabe duda de que a la sociedad le es aplicable el régimen de la DT 1ª de la Ley 2/2007 y que por consiguiente la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho.

Ahora bien esta “disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

Y aquí es donde también reitera su doctrina de que cuando “la sociedad está disuelta “ipso iure” por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento”.

Comentario: Recordamos los comentarios que hicimos a la resolución cuya doctrina se reitera.

Ahora bien lo que no queda claro, a la vista de uno de los fundamentos de derecho de la resolución antes transcritos, es si también sería posible evitar el proceso complejo y costoso de reactivación de la sociedad, si los socios en la junta o bien la persona facultada para elevar a público los acuerdos sociales, en la escritura, manifestaran de forma expresa que la sociedad de que se trata es una sociedad de medios o de intermediación  o de comunicación de ganancias. Es decir que se trate de una sociedad que,  en terminología de la propia DG,  lo sea de servicios profesionales. (JAGV)

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13. Compraventa de finca arrendada. Renuncia al derecho de adquisición preferente

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una vivienda en la que se manifiesta por el vendedor que está arrendada, pero que el contrato privado de arrendamiento no inscrito contiene una cláusula de renuncia al derecho de adquisición preferente. Dicho contrato no se le exhibe al notario inicialmente, pero si en una escritura complementaria posterior a la calificación, por lo que se practica la inscripción.

La registradora suspende inicialmente la inscripción pues, a su juicio, debe de quedar acreditada fehacientemente dicha renuncia, tanto en sus términos como la fecha del contrato, por la exhibición de dicho contrato al notario. La registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre contra la calificación inicial y alega que la exhibición del contrato privado no añade fehaciencia alguna a lo manifestado por el vendedor que deja claro en sus manifestaciones la fecha del contrato y la existencia de renuncia al derecho de adquisición preferente. Si basta para considerar que hay arrendamiento la manifestación del vendedor, por analogía, esa misma manifestación debe bastar para acreditar la renuncia.

La DGRN recuerda, en primer lugar, la posibilidad de interponer un recurso aunque se haya practicado la inscripción posteriormente, pues el recurso se dirige contra la calificación  no contra el asiento registral y ello aunque haya desaparecido el llamado recurso a efectos doctrinales.

Respecto del fondo del asunto, recuerda que el artículo 25.8 de la LAU, después de la reforma introducida por la Ley 4/2013 de 4 de Junio, permite la renuncia por el arrendatario de vivienda al derecho de adquisición preferente y también que para que la situación arrendaticia sea oponible a terceros de buena fe debe de estar inscrito.

En el presente caso considera que es suficiente la manifestación del vendedor sobre la situación arrendaticia y la renuncia al derecho de adquisición preferente, sin que la posible manifestación inexacta de dichos extremos pueda oponerse por el arrendatario al comprador, ya que el arrendatario pudiendo inscribir su derecho para estar mejor protegido no lo ha hecho. (AFS)

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14. Compraventa. Renuncia al derecho de adquisición preferente.

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Ídem que la anterior. Mismo notario y registradora e idéntico caso. (AFS)

 

15. Inscripción de arrendamiento de finca rústica

CALIFICACIÓN SUJECIÓN LAR Y SUBROGACIÓN “EX LEGE”. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Resolución de 12 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de arrendamiento de fincas.

A) Hechos: El supuesto de hecho de este caso es complejo (múltiples fincas y múltiples actos) y ha sido magníficamente estructurado por la propia DGRN. Básicamente la Res trata de la calificación sobre la sujeción o no a la  LAR  de un arrendamiento y no, en cambio sobre la subrogación “ex lege” de su Artículo 22, así como la existencia de títulos e inscripciones intermedias conforme al  Pº de Prioridad del Aº 17 LH. Así, en el caso:

1) En 2009 una SA y una SL otorgan escritura de arrendamiento con opción de compra sobre varias fincas. Esta escritura NO se presenta a inscripción HASTA 2015 y motiva el presente recurso.

2) El 9 agosto 2010, permutan una de las fincas (arrendadas) por otra, manifestándose que la 1ª se encuentra libre de arrendamientos. En la inscripción tampoco se dice nada del arriendo.

3) El 27 agosto 2010, se constituye hipoteca a favor de Bankia, entre otras de las fincas citadas SIN hacer constar que estaban arrendadas. Esta hipoteca determinará una ulterior ejecución hipotecaria.

4) En octubre 2010, se constituye 2ª hipoteca a favor de la recurrente doña MJ, manifestándose ahora sí, que se encuentran arrendadas.

5) En 2012, se nova la 1ª hipoteca (Bankia), manifestándose que las fincas están arrendadas.

6) En 2014 se ejecuta la 2ª hipoteca a favor de la recurrente doña MJ quien se adjudica las fincas, sin que conste (todavía) el arrendamiento, cuya inscripción (a favor de la SL arrendataria) es lo que la recurrente doña MJ pretende en el Recurso.

7) En junio 2015 se ejecuta la 1ª hipoteca a favor de Bankia que se adjudica las fincas (sin el arrendamiento);

8) Finalmente en septiembre 2015 la recurrente doña MJ presenta la escritura de arrendamiento de 2009 y pretende su inscripción.

B) El registrador califica negativamente por entender que:

1) Se halla ya presentado y pendiente de inscripción el Auto de adjudicación a favor de Bankia;

2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;

3)  Y que respecto de una de ellas (la permutada) ni siquiera consta en la escritura de arrendamiento de 2009.

C)  La abogada de doña MJ recurre alegando, en síntesis, que:

1) En varios de los títulos citados sí se mencionan los arrendamientos y su conocimiento por todos los implicados;

2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;

3)  Y que respecto de la finca permutada, puede suponerse la voluntad implícita de los permutantes (la SA y matrimonio PyM) de mantener por sustitución (”sustituir”) sus respectivos arrendamientos sobre las fincas (aunque en ella no concurriera la SL arrendataria de una de ellas, ya que el Art. 22 LAR ya supone la subrogación “ex lege” del adquirente en la posición de arrendador.

4) Y que el mandamiento de cancelación de cargas a favor de Bankia, no puede determinar la cancelación de cargas constituidas con anterioridad a la hipoteca, aunque no estén inscritas (sic).

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que el recurso gubernativo no es el ámbito en que quepa decidir cuestiones sujetas a la apreciación judicial de los Tribunales como el conocimiento efectivo o no de los arrendamientos, o la inmediatividad de los efectos de la subrogación del 22 LAR.

1) El registrador debe atenerse rigurosamente al Pº de Prioridad del Aº 17 LH. Se halla ya presentado y pendiente de inscripción el Auto de adjudicación a favor de Bankia;

2) Que la subrogación del Art. 22 LAR no es automática y previamente exige que el Registrador califique la sujeción o no a la propia LAR, pues en el presente caso podrían faltar alguno de los requisitos personales y reales de los arts. 6, 7 y 9 LAR;

Por tanto el Registrador no puede apreciar directamente la Subrogación; además si en vez de la LAR  fueran aplicables los Arts. 1549 CC y 1571 CC o los arts 7-2 LAU o 29 LAU, tal subrogación no operaría SIN la PREVIA inscripción del contrato de arrendamiento

3)  Y respecto de la finca permutada, no puede entenderse tal “sustitución” automática del objeto del contrato (la finca es un elemento objetivo esencial), sin la intervención y consentimiento de una de las partes, la SL arrendataria.

Además, en la escritura de permuta no consta ni el arrendamiento ni su sustitución, ni tampoco ha sido subsanada específicamente (lo que requeriría además el concurso de los otros permutantes, los cónyuges PyM), y aunque lo fuera jugaría el Pº de inoponibilidad del Aº 32 LH y el de Prioridad del Aº 17 LH, atendiendo al orden de presentación registral de títulos. (ACM).

 

16. Constancia registral de publicación de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electrónica.

 

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Se plantea si puede hacerse constar la publicación de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculación conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacción anterior a la Ley 13/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un código seguro de verificación y se usa como firma electrónica el sello de Secretaría del Ayuntamiento.

La Dirección analiza la aplicabilidad al ámbito registral de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con código seguro de verificación. Lo hace en los mismos términos que la R. de 6 de marzo de 2014, analizando los distintos tipos de CSV regulados para la administración en dicha ley:

1–El «código generado electrónicamente» que permite contrastar la autenticidad del documento;

2–El código seguro de validación configurado en el art 18.1.b y el sello de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electrónica, reservado para la autorización documental en «la actuación administrativa automatizada», que representa una firma distinta de la firma electrónica del personal;

3-  El código seguro de validación configurado como firma electrónica «mediante medios de autenticación personal» en el que siempre existe firma electrónica «personal» utilizada por el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes que permite «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente», y además deberá acreditar la identidad y condición del firmante.

En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de códigos analizados) se trata de una actuación administrativa automatizada, cuyas características son: a) declaración de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de información adecuadamente programado, y c) adopción sin necesidad de intervención de una persona física. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento se firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.

El centro Directivo revoca el defecto ya que según artículo 19 del Real Decreto 1671/2009, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creación de los sellos electrónicos se realizará mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente, y en este caso existe un Resolución de la alcaldía determinando cuáles son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposición de los edictos o anuncios publicados en el tablón que serán firmados por el sello de órgano que le acompañara un código seguro de verificación (csv), que facilitará la comprobación de forma remota de la existencia y validez del documento.  

COMENTARIO: HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCIÓN HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.  (MN)

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17. PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA EN LOCAL COMERCIAL. CUOTA DE PARTICIPACIÓN.

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 28 a la inscripción de una escritura de declaración obra nueva terminada.

Hechos: Se otorga una escritura modificativa de la descripción de un local en una propiedad horizontal en virtud de la cual se aumenta la superficie construida, por cuanto hace tiempo se aprovechó la altura del local para formar un nuevo nivel de entreplanta, teniendo esta modificación un alcance puramente interno del local, sin afectar a fachada ni a elementos estructurales o comunes según certifica el técnico. No se modifica su coeficiente en la propiedad horizontal.

El registrador exige un certificado de la Comunidad de Propietarios acreditativo de la modificación del coeficiente de participación, pues al aumentar la superficie del local debe de aumentar su coeficiente. La registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre y alega que no se ha modificado el coeficiente de participación por lo que la exigencia del registrador no es congruente con el contenido del documento sujeto a inscripción. Por otro lado considera que la obra realizada es puramente interna de dicho elemento privativo y por tanto amparada por el  artículo 7 de  la LPH.

La DGRN revoca la calificación. Respecto del defecto alegado señala que es cierto que  los coeficientes tengan que corresponderse como norma general con la superficie construida, pero que otra cosa es que dicha modificación sea automática. En el presente caso no hay modificación del coeficiente por lo que nada se debe de exigir en este punto al propietario del local, sin perjuicio de que cualquier propietario pueda instar y exigir esa modificación en el procedimiento oportuno. Además no es competencia del Secretario certificar lo que pide el Registrador.

Respecto de la modificación arquitectónica llevada a cabo en el local,  considera que está suficientemente acreditada por el técnico,  amparada por lo dispuesto en el citado artículo 7 de la LPH y que no  supone alteración del título constitutivo. (AFS)

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18. Conversión de embargo preventivo en ejecutivo

Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Salou, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución de finca, en el que ha recaído el correspondiente decreto de adjudicación, por estar caducada y cancelada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Supuesto de hecho. Se discute sobre la caducidad o no de una anotación preventiva de embargo, siendo hechos relevantes los siguientes:

1 El 13 de enero de 2010 se practica anotación preventiva de embargo (letra A) en procedimiento de juicio cambiario.

2 El 22 de abril de 2013 se practica nota al margen de la anotación letra -A- sobre la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, del siguiente tenor literal: «El procedimiento cambiario que motivó la adjunta anotación preventiva de embargo letra A, ha pasado a ejecución registrada con el número 27/2011, según resulta de diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2013, que se acompaña al mandamiento…».

3 El 20 de noviembre de 2014 con motivo de practicarse otro asiento, se cancela por caducidad la anotación preventiva de embargo letra –A– al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la misma.

4 Caducada la anotación, se pretende ahora inscribir la adjudicación derivada de la ejecución y la consiguiente cancelación de cargas posteriores a la anotación ahora caducada.

¿La nota marginal constatando la conversión del embargo de preventivo a ejecutivo implica la prórroga de la anotación letra A? NO. La nota marginal no prorroga la anotación preventiva practicada.

¿Cabe cancelar las cargas posteriores a la anotación? NO por estar caducada. SI cabe inscribir la adjudicación, pero no cancelar las cargas posteriores,

Doctrina de la DGRN.

1 “Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otro asiento de anotación conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria”.

2 En opinión del Centro Directivo, el asiento procedente para constatar la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo es la anotación preventiva y no la nota marginal. La nueva anotación publica en realidad una garantía diferente, aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe asimismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedaría estéril

3 En cuanto a los efectos de la caducidad de la anotación, la DGRN reitera su Doctrina y dice: a) Caducada la anotación, la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución no producirá la cancelación de las cargas posteriores. b) Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

Comentario.

Interesa destacar la siguiente doctrina de la DGRN, que tiene importancia para la práctica registral. Pone de relieve la Resolución que no es cuestión pacífica, ni doctrinalmente ni en la práctica registral, cuál es el asiento que ha de practicarse para recoger la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, oscilando las opiniones entre la nota marginal y la anotación preventiva. La DGRN entiende, como se ha visto, que el asiento procedente es la anotación preventiva y dice lo siguiente:

Dos son los tipos de asiento sobre los que se preconiza su idoneidad para este caso, la nota marginal y la anotación preventiva:

1 Nota marginal: la DGRN admite la idoneidad de la nota marginal para reflejar la ampliación de la cantidad inicial por vencimiento de nuevos plazos de la obligación garantizada o por devengo de intereses durante la ejecución y de costas de ésta, a que se refieren los artículos 578.3 y 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Apoya esta tesis que cuando la norma hace referencia a «hacer constar en la anotación preventiva de embargo», excluye la extensión de una nueva anotación. La modificación que se produce respecto al embargo incide únicamente en su cuantía, pero no supone la existencia de una nueva traba ni la extensión del embargo primitivo a una nueva obligación, por lo que bastará su reflejo en la anotación preventiva de embargo inicialmente practicada.

2 Anotación preventiva: será necesaria la extensión de una nueva anotación cuando la ampliación se produzca por circunstancias distintas a las anteriormente relacionadas. Esta es la solución adoptada para la prórroga de la misma anotación conforme al apartado 6.d), del artículo 81 de la Ley General Tributaria, dado que la duración del asiento de la anotación preventiva de cuatro años prevista en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se extiende temporalmente en la medida suficiente para acoger la prolongación de la medida cautelar.

3 Conclusión: a) en esta materia rige la legislación hipotecaria en defecto de norma especial, por tanto, la anotación preventiva mantiene la duración inicial y no queda prorrogada por el hecho de haberse extendido la nota marginal. b) Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otra anotación. (JAR)

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19. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Si el expediente está pendiente de resolución por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificación. ^

 Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

 Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio de 2014.

 El registrador suspende el depósito pues no se acompaña el informe del auditor a petición de la minoría, según expediente abierto en el propio registro.

 El interesado recurre alegando que si bien existe la petición del auditor por la minoría la resolución del registrador confirmatoria de la petición está recurrida y por tanto no es firme.

 Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

 La DG estima que en estos casos lo procedente es esperar a que la resolución de la DG sobre la procedencia o no del nombramiento de auditor haya sido dictada y entonces proceder a la calificación del depósito. Apunta como dato interesante que la existencia de más de un diario para estos supuestos en el Registro Mercantil, NO debe ser obstáculo para la aplicación de esta doctrina tal y como se hace en el Registro de la Propiedad. Lo que ocurre es que en el momento de dictar resolución ya se ha desestimado la oposición al acuerdo del registrador y por tanto procede confirmar la calificación.

 Comentario: Como síntesis de la resolución que resumimos debemos extraer la conclusión de que lo procedente en estos casos NO es calificar negativamente el depósito de cuentas por falta del informe de auditoría, sino suspender la calificación hasta la definitiva terminación del expediente abierto en el registro. Como el diario de nombramiento de auditores y el diario de los depósitos de cuentas son distintos debe establecerse la debida coordinación entre los mismos a los efectos de poder aplicar la doctrina extraída de esta resolución. En la práctica no hay ningún problema para ello pues informáticamente se produce esa interconexión a través de la entrada de la sociedad. (JAGV)

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20. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3 a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio.

Supuesto de hecho. En procedimiento de divorcio se aprueba convenio regulador que atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, que es quien tiene la guarda y custodia de la hija menor. La vivienda es propiedad de ambos cónyuges por mitad.

Posteriormente, ambos extinguen en escritura el condominio sobre dicha vivienda, que se adjudica íntegramente al marido, inscribiéndose en el Registro de la propiedad la vivienda a nombre del marido. Después de dicha inscripción se presenta testimonio de la sentencia que atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar.

¿Cabe oponer en este caso el principio de prioridad? NO.

Doctrina de la DGRN y comentario

Primera cuestión: el uso de la vivienda familiar, que era propiedad de los dos cónyuges por mitad, se atribuyó en el convenio regulador aprobado judicialmente a la esposa. Sin embargo, cuando el testimonio de la sentencia se presenta a inscripción la vivienda consta inscrita exclusivamente a nombre del marido como consecuencia de la escritura de extinción de condominio. ¿Es inscribible la atribución del uso tras haberse inscrito la adjudicación de la vivienda al marido? SI.

a) La situación registral no es defecto que impida la inscripción porque el derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye con independencia del régimen de bienes que tenga el matrimonio y de la forma de titularidad acordada entre los propietarios (STS 14 abril 2011).

b) Debe tenerse en cuenta que el derecho de uso previsto en el art. 96 CC “ha de ser conferido sobre la globalidad de la vivienda y no sobre una participación indivisa de la misma”, y que su constitución tiene carácter excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario cualquiera que sea la titularidad que ostenta sobre la vivienda:

– Por tanto, aunque al tiempo del reconocimiento del derecho de uso ambos progenitores fueran dueños por mitad de la vivienda, el derecho concedido no se limita a la mitad perteneciente al cónyuge no titular del derecho de uso, sino que se extiende a la vivienda en su totalidad. Este efecto es una consecuencia del carácter familiar que tiene el derecho de uso, que no tiene carácter patrimonial y es ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito.

– Por la misma razón, no cabe alegar como impedimento para la inscripción el principio de prioridad, ya que, cualquiera sea la titularidad inscrita actualmente a favor del cónyuge no titular del uso, la sentencia reconoció el derecho de uso sobre la totalidad de la vivienda.

– Sólo en el caso de que la finca apareciera inscrita como privativa a nombre del cónyuge al que se le concede el uso procedería rechazar la inscripción del derecho de uso.

2 Segunda cuestión: se argumenta también como defecto impeditivo de la inscripción que la extinción del condominio implica que la esposa renuncia al derecho de uso reconocido. ¿Cabe entender que en la extinción del condominio la mujer renuncia implícitamente al derecho de uso? NO.

En casos como el presente no cabe entender que la extinción del condominio sea una renuncia implícita al derecho de uso, pues no se hace manifestación explícita de renuncia alguna, y para entender en un caso como este que existe renuncia al derecho de uso es imprescindible que exista una declaración inequívoca al respecto. La STS de 5 de febrero de 2013 dice en este sentido que “la acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y uno de ellos la ejercita”.

3 Disociación entre titularidad del derecho de uso y el interés protegido: la titularidad del derecho de uso corresponde exclusivamente al cónyuge a quien se atribuye la situación de poder en que el derecho consiste, de modo que la limitación que impone a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. Sin embargo, el interés protegido es familiar porque se trata de facilitar la convivencia entre los hijos y el progenitor a quien se le atribuye la custodia.

Sin embargo, reconoce la Resolución que en ocasiones se atribuya judicialmente el uso de la vivienda familiar a los hijos menores, caso en que será necesario, para la inscripción, aportar los datos identificativos de los menores (RDGRN 19 mayo 2012).

En tales casos (que posiblemente puedan aumentar cuando la custodia es compartida) cabe pensar que para disponer de la vivienda se necesita autorización judicial, pues los titulares del uso y de la situación de poder en que el derecho consiste son los menores y no los progenitores. (JAR)

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21. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría

Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Similar a la resumida bajo el número 19, resolución de 18 de enero de 2016. (JAGV)

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22. RECURSO: COPIA COMPULSADA DEL TÍTULO POR FUNCIONARIO AUTONÓMICO: VALE COMO TESTIMONIO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. OBJETO SOCIAL RELATIVO A VALORES. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. ^

Resolución de 21 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Son dos los problemas planteados por esta resolución:

1º. Si es posible como objeto social el relativo a la “tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores”.

2º. Si un artículo de los estatutos que diga que “el cargo de administrador será retribuido con la cantidad que, para cada ejercicio, acuerde la Junta General” cumple con las exigencias del artículo 217 de la LSC de que el concreto sistema de retribución de los administradores conste en los estatutos.

Para el registrador ninguna de las dos posibilidades establecidas en los estatutos son inscribibles y por ello practica la inscripción parcial. La primera porque si dicha actividad se sujeta a la LMV debe la sociedad cumplir con los requisitos establecidos por la misma y la segunda porque la palabra “cantidad” no indica ningún sistema retributivo.

El interesado recurre y en cuanto al primer defecto alega simplemente la resolución de 29 de enero de 2014 y en cuanto al segundo dice que la concreta cantidad ya será fijada por la junta general y que por tanto se cumple con lo exigido por la LSC.

El recurso se presenta en el registro sin que se acompañe el título calificado. Con posterioridad se recibe copia de dicho título compulsada con sello y firma por la Jefa encargada del Registro de una Consejería de la Comunidad de Madrid enviada directamente por dicha consejería.

Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

Como cuestión previa entra a examinar, pues el registrador lo ponía en duda, si esa copia compulsada cumple con la exigencia del artículo 327 de la LH de que al recurso se acompañe el título calificado o un testimonio del mismo. La DG, sobre la base del artículo 35.c. y 38 de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo Común, estima que dicha copia compulsada por funcionario competente para ello cumple con las exigencias del artículo 327 de la LH y por tanto el recurso debe ser admitido. En cuanto al hecho de que el testimonio o copia compulsada haya sido enviado directamente desde la administración tampoco es obstáculo pues el recurso se puede presentar en cualquier oficina dependiente de la administración en general.

En cuanto al fondo del asunto para la DG es obvio que si el artículo sobre el objeto relativo a valores mobiliarios dice que se sujeta a la LMV debe cumplir con las exigencias de dicha Ley ya que lo que debería haber dicho es que el objeto se realizaría por cuenta propia o excluyendo precisamente las actividades sujetas a la indicada Ley.

Y en cuanto al defecto relativo a la retribución del órgano de administración para la Dirección General la expresión o palabra “cantidad” no expresa ningún sistema retributivo y por tanto no es admisible.

Comentario: Aunque como apuntamos los problemas resueltos por esta resolución son dos, las cuestiones tratadas por la misma son tres y a ellas nos vamos a referir en este comentario:

1ª. Sobre la cuestión planteada de si el testimonio del título que acompañe al recurso gubernativo para su admisión debe ser un testimonio notarial, la DG contesta negativamente. Por tanto a los efectos del recurso basta con que el testimonio acompañado sea una copia del título debidamente compulsada por cualquier funcionario que tenga competencias para ello. Esta doctrina, aunque formulada a efectos del recurso gubernativo, creemos que también debe ser aplicable para todos aquellos casos en que el documento complementario en su caso exigido para la inscripción no tenga porqué ser el original sino que pueda ser una copia testimoniada del original. Por tanto ante una copia de estas características lo único que deberemos calificar es si la compulsa, muy frecuente en los registros últimamente, ha sido realizada por el funcionario competente.

2ª. El segundo problema planteado es un problema interpretativo. Así también lo estima la DG al apuntar a la falta de claridad del objeto tal y como ha sido redactado.

Efectivamente la redacción dada al objeto se pudiera interpretar como que al sujetarse  esas actividades a la LMV, sólo se pueden hacer con fondo propios y no con fondos ajenos, en cuyo caso sería admisible y también se puede interpretar de que si se dice que se sujeta a la LMV es para desarrollar el objeto regulado por dicha Ley. Ante esta falta de claridad y dada la trascendencia del objeto para la sociedad, parece que lo más prudente es lo que hizo el registrador y ratifica la DG.

3ª. Finalmente la tercera cuestión relativa a la retribución de los administradores merece alguna matización. Evidentemente la palabra “cantidad” como valor numérico que resulta de una medición o como propiedad de lo que puede ser contado o medido, no expresa sistema retributivo alguno pues ello puede predicarse de cualquier elemento que pueda ser contado sea dinero o cualquier otra cosa. Así lo considerábamos siempre no admitiendo dicha expresión o la de “cuantía”. Sin embargo cuando el artículo 217 fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre estableciendo como uno de los posibles sistemas retributivos el de una “asignación fija” o el de una “retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia” el rechazo del sistema retributivo consistente en una “cantidad” o en una “cuantía”, como también se ve en algunos estatutos, ya no nos parece tan claro. Efectivamente según el RDLE la palabra “asignación” puede significar o bien la decisión por la cual se determina que una cosa le corresponde a una persona o bien “cantidad de dinero que se da a una persona o institución de manera periódica” y si vemos los sinónimos de asignación nos vamos a encontrar con que uno de esos sinónimos es precisamente la palabra “cantidad”, “cuota” o “retribución”. Por tanto aunque nos parece correcta la calificación y la resolución de la DG, creemos que la cuestión, a la vista del nuevo artículo 217, ya no es tan clara como antes y se podría haber alegado perfectamente que la palabra cantidad es sinónima de asignación o de retribución que también utiliza el artículo de referencia y por tanto si las disposiciones estatutarias deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efectos, cuando en la retribución del órgano de  administración se utilizaba la palabra cantidad o cuantía nos estamos claramente refiriendo a una “cantidad de dinero”, lo mismo que hacemos cuando empelemos las palabras “asignación o asignación fija” o la de “retribución variable”. En definitiva que a partir de la reforma y con los ejemplos no exhaustivos incluidos en el artículo 217 pudiera ser admisible como sistema retributivo el de cantidad o cuantía y por supuesto que es admisible si a dicha palabra se le añade la de “dinero o efectivo” pues entonces sí aparece perfectamente delimitado el concreto sistema de retribución del administrador social. (JAGV)

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23. Sentencia de condena a emitir una declaración de voluntad. Calificación de documentos judiciales.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1 a inscribir un auto dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Se presenta testimonio de un auto en el que en ejecución de una previa sentencia dictada en juicio declarativo, se acuerda: «Tengo por emitida, conforme a lo que es usual en el mercado o en el tráfico jurídico, la siguiente declaración de voluntad: Elevación a público del contrato privado de compraventa de la finca registral …»

El Registrador entiende que es necesaria escritura pública.

La Dirección recuerda su interpretación sobre el art. 708 LEC reformado por la Ley 13/2009: «el precepto deberá́ ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del demandante, tratándose de negocio bilateral, que deberá́ someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública.» (entre otras R de 21 de octubre de 2014). Es decir, el art 708 no dispone la inscripción directa de la resolución judicial en todo caso, sino que estableciendo una nueva forma de ejecución procesal, habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por ello se confirma la nota. (MN)

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24. Ejecución hipotecaria. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante. Incidente de oposición por cláusula abusiva.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Hechos: Se presenta a inscripción un Decreto de Adjudicación Judicial de una vivienda en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción, entre otros defectos, porque no se ha demandado y requerido de pago a todos los deudores (artículo 685 y 685 LEC): sí a los 2 deudores hipotecantes, pero no a los 2 deudores no hipotecantes. Y también porque no consta haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 695.4 LEC, relativo a la posibilidad de recurso del deudor por cláusulas abusivas, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2015, y en particular lo referente al posible recurso de apelación o si ha entrado en posesión de la finca el adjudicatario. Notificado el juzgado del defecto, el Letrado (antiguo Secretario) entiende correcta la calificación

La entidad ejecutante y adjudicataria de la finca recurre y alega que siendo los deudores solidarios no es necesario demandar a todos ellos conforme a las reglas generales de la solidaridad de las obligaciones (1144 CC) y a lo dispuesto en los artículos 538 y 542.3 LEC para los procedimientos ejecutivos.

Sobre el segundo defecto recurrido señala que el Decreto Judicial de Adjudicación es de fecha 13 de noviembre de 2013, y por tanto muy anterior a la ley 9/2015 citada por lo que no alcanza a entender el motivo del defecto.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto comienza por señalar dos precedentes de su criterio en las Resoluciones de 29 de Noviembre de 2012 (nº 444) y 7 de Marzo de 2013 (nº 128)  y lo dispuesto en el artículo 132.1 LH en lo relativo a la extensión de la calificación del Registrador en estos procedimientos.

Argumenta que el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, además de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, sin perjuicio de que en este último caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos según el artículo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado. Cita en su favor una sentencia del TS de 12 de enero de 2015.

Añade que existe una razón fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervención del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar

Concluye que la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad y que es calificable por el registrador.

En cuanto al segundo defecto lo mantiene también, pues señala que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la Ley 1/2013 , del  Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y de la  Ley 9/2015 si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesión a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposición fundado en la existencia de cláusulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicación, si todavía no se ha producido el lanzamiento.

COMENTARIO.-  Respecto del primer defecto, desde el punto de vista sustantivo me parece cuando menos discutible la posición de la DGRN  pues las normas citadas hablan solamente de demandar y requerir de pago a “el deudor” (en impersonal) sin que pueda interpretarse categóricamente que tienen que ser “a todos los deudores”. La sentencia del TS citada no contempla el caso de deudores solidarios.

Más fundamentada parece la posición del recurrente de acuerdo con las normas sustantivas de las obligaciones, pues si los deudores son solidarios y el CC y la propia LEC  permite en los procesos ejecutivos dirigirse contra alguno de los deudores a elección del acreedor no se ve razón de peso para tener otro criterio en estos procedimientos de ejecución directa hipotecaria, a salvo siempre la demanda contra los hipotecantes y terceros poseedores.

La razón fundamental argumentada por la DGRN de que si el importe de la subasta no alcanza para cobrar la deuda “se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor” se salva considerando que ese posible deudor embargado será únicamente el deudor demandado y no los otros. Para los otros deudores demandados no cabrá embargo en este procedimiento sin una nueva demanda ejecutiva por la cantidad pendiente,  a menos que se considere que es posible procesalmente demandarlos, ampliando la demanda inicial, en esa fase del procedimiento como argumenta el recurrente. Por otro lado no se alcanza a ver a quien perjudica la no demanda a los otros deudores sino al propio acreedor que verá disminuida las posibilidades de cobrar, pero ello es su decisión y su riesgo.

Por tanto, si consideramos que como mínimo es opinable este extremo del procedimiento, desde el punto de vista formal me parece que el registrador se ha extralimitado en su calificación pues dicho extremo (el/los deudores demandados y requeridos de pago) ha sido ya valorado por el Juez y la calificación de los trámites esenciales del procedimiento judicial por un registrador sólo puede entenderse referida a los incumplimientos procesales palmarios.

Respecto del segundo defecto, habrá que especificarse en los Decretos Judiciales de Adjudicación en estos procedimientos de ejecución judiciales transitorios (con tramites posteriores a 15 de Mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013) relativos a consumidores  la fecha del lanzamiento y en función de ella si se le ha dado o no al deudor la posibilidad de defenderse por la posible existencia de cláusulas abusivas. (AFS)

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25. Sociedades irregulares y depósito de cuentas. Personalidad jurídica. Son exigibles los depósitos de cuentas pendientes  ^

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de unas cuentas correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos, doctrina y comentario: El problema que plantea esta resolución es idéntico al planteado en la resolución de 23 de diciembre de 2015, resumida bajo el número 5/2016. Es decir sociedad inscrita 5 años después de la fecha de la escritura que ahora presenta el depósito del último ejercicio y el registrador suspende la inscripción por falta de los tres depósitos anteriores. Se confirma la nota.

Pese a su similitud la DG, en los fundamentos de derecho y a la vista de los argumentos del recurrente relativos a que si la hoja estaba cerrada por falta de depósito de cuentas no entiende que se haya inscrito la constitución de la sociedad, el CD, sin entrar en el fondo del asunto pues no era materia de este recurso, parece dar a entender que para inscribir estas constituciones de sociedades retrasadas sería necesario presentar de forma simultánea los depósitos de cuentas pendientes. Es un problema complejo pues si la sociedad no tiene hoja abierta difícilmente estará cerrada esa hoja por falta de depósito de cuentas, pero por otra parte si no se le exige, la hoja queda cerrada con la posibilidad de que esos depósitos no se presenten nunca si la próxima inscripción se solicita pasados los tres años de exigencia de depósitos pendientes. Quizás lo más seguro sea exigir los depósitos pendientes con la constitución pero con la posibilidad de reapertura de hoja si la sociedad no ha tenido actividad durante esos años de oscuridad mercantil y así se certifica por el órgano de administración. (JAGV)

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26. Rectificación del orden de prelación de una anotación de embargo. Prioridad y asiento de presentación.

Resolución de 26 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se deniega la rectificación del orden de prelación de una anotación preventiva de embargo.

En el Registro figura inscrita una hipoteca y posteriormente practicada una Anotación de embargo prorrogada. Se presenta instancia solicitando la rectificación del rango hipotecario y la anteposición del embargo a la hipoteca. Alega el recurrente que la ejecución de la hipoteca (así resulta de la nota de expedición de certificación) es posterior al embargo y que el embargo además se acordó días antes de la fecha de inscripción de la hipoteca.

La Dirección confirma la nota ya que el orden (rango), que ha de ocupar un determinado derecho o una medida judicial de aseguramiento en el folio registral de una finca, viene determinado por el momento en que se lleva a cabo la solicitud de inscripción o toma de razón mediante la práctica del asiento de presentación (art.24 LH). El recurrente confunde la fecha de inscripción o anotación con la del asiento de presentación; confunde igualmente la fecha de inscripción de la hipoteca con la fecha en que se produce el posterior impago por parte del deudor produciendo la ejecución, como si de esta circunstancia pudiera derivarse que el rango de la hipoteca debe posponerse a dicho momento; y Finalmente confunde el momento en que su crédito ha sido reconocido judicialmente con el momento en el que se ordena el aseguramiento y con el que se ordena y practica la medida de publicidad en el Registro. Y además no puede confundirse el rango de los asientos, que viene determinado por la fecha del asiento de presentación, con la eventual preferencia de los derechos de crédito que aquellos garantizan o publican: la prioridad entre créditos no afecta al rango de los derechos inscritos sin perjuicio de que si el titular posterior entiende que su derecho debe ser satisfecho con anterioridad al uno anterior, ejercite la oportuna tercería de mejor derecho a fin de conseguir dicha declaración judicial, haciendo efectivo el cobro de su crédito con preferencia al del titular anteriormente inscrito y con cargo al importe obtenido en su ejecución. (MN)

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27. Cese y nombramiento de administrador. Forma de convocatoria de Junta General: Debe hacerse conforme a estatutos aunque sea judicial. Forma de cómputo de plazos a efectos de recurso^

Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya, por la que se deniega la inscripción de un acta notarial de junta general de una sociedad en la que se cesa a su administrador único y se nombra a otro.

Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único. La convocatoria fue judicial y se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario. Los estatutos inscritos señalan como medio de convocatoria de la junta «carta certificada a cada uno de los socios en el domicilio señalado al efecto en el Libro de Socios»

El registrador deniega la inscripción pues la Junta debió convocarse precisamente por carta certificada a cada uno de los socios …, conforme al artículo 10º de los Estatutos Sociales.

El recurrente alega que se trataba de una convocatoria judicial que le fue notificada por providencia a la administradora y socia que no asistió a la junta.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que “no puede entenderse correcta ni válida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico” si los estatutos, norma orgánica a la que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad prevén una forma distinta. Por tanto en tesis de la DG “existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá́ de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como más recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial”.

Recuerda también la DG que en otras de sus resoluciones- Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014- admitió la inscripción de los acuerdos  pues la notificación se hizo por el “Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos”. Pero ello no es aplicable al caso resuelto por la resolución pues si bien se le realizaron a la socia y administradoras diversas  notificaciones judiciales no consta acreditado que en dichas notificaciones constara la fecha y la hora de celebración de la junta general.

Comentario: La doctrina de la DG en esta materia se pude resumir así: Sea cual sea el origen de la convocatoria los estatutos sociales, salvo que se haya producido la llamada adaptación legal, por ser la forma estatutaria de convocatoria de la junta contraria a la norma vigente, deben ser estrictamente observados a la hora de convocar la junta general.

Entra la DG también en el problema de si el recurso era extemporáneo pues su interposición se hizo después del mes de la notificación de la calificación. Lo admite pues la notificación de la calificación sólo constaba en el expediente por afirmación del registrador de que le había sido notificada la calificación al presentante. De ello se obtiene la conclusión de que en estos casos es necesario que el presentante notificado firme el recibo de la notificación y deje constancia de su DNI-

Al hilo de este problema aclara la DG que conforme a las normas de procedimiento administrativo y doctrina del TS el plazo del mes se cuenta desde el día siguiente a la notificación pero se cumple en el mismo día del mes siguiente. (JAGV)

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28. No cabe recurso contra asientos ya practicados. ^

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la inscripción de determinado documento en la hoja de una sociedad, solicitando la cancelación de dicha inscripción, que fue practicada por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid.

Hechos: Trata este recurso de la pretensión por parte del recurrente de que se cancele determinada inscripción porque a su juicio “la calificación positiva del documento que la provocó no fue ajustada a Derecho y que no existe causa legal que justifique la inscripción practicada”.

Doctrina: Obviamente la DG rechaza el recurso.

Dice que no es posible admitir una “pretensión como es la que aquí́ se quiere hacer valer: es decir la determinación de la validez o no del título inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales”.

Añade que los asientos “no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así́ lo establezca (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)”, pues los mismos están bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Comentario: Recurso claro cuyo único comentario es que no merece ninguno. Además la causa que alegaba el recurrente como de nulidad de la inscripción y que era que no existían 15 días de antelación entre la convocatoria de una junta, mediante comunicación individual y escrita, remitida el 16 de julio para celebrar la junta el día 31 del mismo mes, no era cierta pues en este caso el plazo se cuenta desde el mismo día de la remisión de la carta a los socios (cfr. Art. 176.2 de la LSC). (JAGV)

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29. PROHIBICIÓN DE DISPONER. EFECTOS SOBRE COMPRA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una finca gravada con una prohibición de disponer.

Supuesto de hecho. La secuencia de hechos relevantes para el caso es la siguiente:

a) En 2014 (diligencias previas 38/2014) se sigue un procedimiento penal por varios delitos en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de Madrid contra una sociedad.

b) Esta sociedad vende el 26 de enero de 2015 una finca en escritura pública que se presenta a inscripción el 9 de septiembre de 2015.

c) Previamente, el 29 de junio de 2015, por el citado Juzgado se libró mandamiento ordenando la práctica de una anotación prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad de la sociedad contra la que se sigue el procedimiento penal. Dicho mandamiento se presenta el mismo día en el Registro de la propiedad y causa asiento registral antes de la presentación de la escritura de compraventa.

¿Cierra esta prohibición de disponer el Registro a la compraventa? SI. ¿Toda prohibición de disponer inscrita cierra el Registro a los actos traslativos del titular registral contra quien se dictó? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Hay que distinguir entre los diversos tipos de prohibición: No cabe someter a todas las prohibiciones de disponer a un solo y único régimen jurídico, pues su regulación y finalidad no son unitarias. Por ello es preciso distinguir entre las voluntarias y las administrativas y judiciales y, entre estas, entre las decretadas en procedimientos civiles y penales.

2 Régimen de las prohibiciones decretadas en procesos penales y expedientes administrativos: En las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y en expedientes administrativos se aplica por este Centro Directivo el principio de prioridad establecido en el artículo 17 frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Como fundamento de este régimen jurídico argumenta la DGRN que “no cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos”.

Comentario.

La DGRN distingue entre (i) las prohibiciones de disponer voluntarias y las derivadas de procesos civiles, por un lado, y (ii) las prohibiciones derivadas de procesos penales y procedimientos administrativos, por otro: las primeras no producen el cierre del Registro respecto de actos dispositivos anteriores, como regla general, mientras que las del segundo grupo si lo cierran y aplican rigurosamente el principio de prioridad. 

Siguiendo el orden de la Resolución, de contenido muy didáctico, podemos esquematizar la cuestión del siguiente modo:

1 Prohibiciones de disponer voluntarias: a) Regulación: arts 26, 27 y 42. 4.º LH y art.145 RH. b) Efectos respecto de los actos dispositivos posteriores a la prohibición: produce el cierre registral para estos actos dispositivos voluntarios del titular registral, pero no para las ejecuciones judiciales (ej. subastas judiciales) y otras debidas a las particularidades del caso concreto (ej., procedimientos administrativos de apremio). c) Efectos respecto de los actos dispositivos anteriores a la inscripción de la prohibición de disponer: no produce el cierre registral y se aplica el artículo 145 RH. La prohibición de disponer no excluye la validez sustantiva de las enajenaciones anteriores a la prohibición, si bien el Centro Directivo mantiene la siguiente posición ecléctica: aunque no cierra el Registro a los actos anteriores, sin embargo, su inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará. El fundamento favorable al no cierre del Registro se encuentra en que, cuando se otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer, el titular no tenía limitada su poder de disposición el acto fue válido y por ello debe acceder al Registro a pesar de la prioridad de la prohibición de disponer.

2 Prohibiciones de disponer judiciales en procesos civiles: tienen su régimen jurídico en los mimos preceptos que las voluntarias, pero han de añadirse las normas procedimentales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (fundamentalmente los artículos 726 y 727).

3 Prohibiciones en procesos penales y expedientes administrativos: se aplica el principio de prioridad en plenitud (art. 17 LH) frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. El fundamento de este criterio se encuentra en que en estas prohibiciones existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos. En los procedimientos penales y administrativos (RR 7, 8 y 18 de abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que quiere garantizarse es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. (JAR)

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30. HERENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSTITUTOS VULGARES

Resolución de 29 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se trata de la sucesión de un matrimonio fallecido bajo la vigencia de testamentos abiertos. Al fallecimiento del marido (primer causante) ya había fallecido alguno de sus nueve hijos, pero tal circunstancia no se contempla en el testamento, razón por la que entra en juego la sustitución vulgar a favor de sus descendientes. Sin embargo, en el testamento de la esposa, fallecida en segundo lugar, ya se llama directamente a los hijos de su hijo fallecido.

La determinación de los sustitutos en la herencia del abuelo se hace, una vez acreditado el fallecimiento del hijo premuerto sustituido, mediante su libro de familia, del que resultan quiénes son sus hijos. Se da la circunstancia, además, de que en el testamento de la abuela estos hijos del hijo premuerto son llamados directamente.

¿Basta para acreditar la condición de sustitutos con la filiación que resulta del Libro de familia del heredero sustituido? SI. ¿Se necesita para acreditar la condición de sustituto un acta de notoriedad en base a lo dispuesto en el art. 82 RH? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Cuando los sustitutos vulgares no son nominativamente designados en el testamento es necesario demostrar su condición de tales (RDGRN 1 junio 2013).

2 Los medios de prueba posibles son múltiples, pues el art. 82 RH consagra un criterio de prueba abierto.

3 Enumera la DGRN como posibles medios de prueba los siguientes:

a) Sin duda, la declaración de herederos abintestato del sustituido es el título ad hoc.

b) También son hábiles otras actas de notoriedad para acreditar un hecho sucesorio concreto, por ejemplo: caso de reservatarios, de hijos puestos en condición u otros hechos, a salvo la prueba de hecho negativo, que acrediten quiénes son los llamados en títulos testamentarios.

c) También se admite en la actualidad (despejadas dudas anteriores) como medio de prueba el testamento del sustituido en el que manifieste su filiación y declare quiénes son sus hijos. Lógicamente, para que este testamento sea título hábil deberá acreditarse que es el testamento que rige la sucesión mediante el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (RDGRN 1 junio 2013).

d) Incluso se admite la declaración de los albaceas según las circunstancias concurrentes en el caso (RDGRN 30 septiembre 2011 no lo admitió en aquel caso concreto).

Comentario.

1 Hay que destacar, como principio general, la necesidad de acreditar quiénes son los sustitutos cuando no han sido designados nominalmente en el testamento. Por tanto, no basta con la mera manifestación realizada por los comparecientes.

2 Ahora bien, acreditados los sustitutos por los medios admitidos en Derecho, no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros. Es decir, acreditado que el sustituto tuvo tres hijos, por ejemplo, no cabe exigir la prueba negativa de que no tuvo más (RDGRN. 4 mayo 1999).

3 Si se ha previsto testamentariamente el llamamiento a sustitutos, la inexistencia absoluta de los mismos que debe acreditarse, no bastando con la mera manifestación, como resulta del art. 82 RH, que habla en todo caso de la “acreditación” del hecho. El medio idóneo es el acta de notoriedad, bien la específica de declaración de herederos cuando proceda (209 Bis RN), bien otra del art. 209 RN. Existen, sin embargo, otros medios de prueba como se ha dicho, por ejemplo: el testamento del sustituido o la declaración de herederos del sustituto (JAR).

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31. Liquidador traslada domicilio social fuera del municipio. Cambio legislativo y estatutos sociales. Cláusula estatutaria más restrictiva que la ley

Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es si es inscribible un acuerdo del liquidador único de una sociedad, de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid cuando según en los estatutos inscritos se dice que “por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido”.

El registrador considera que, dado el contenido de los estatutos, no le es aplicable la ampliación de facultades del órgano de administración establecida en el nuevo artículo 285.2 de la LSC el cual, tras su reforma por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, permite que el órgano de  administración cambie el domicilio dentro de todo el territorio nacional, pues considera que el término  “población’’, es más restringido que el de ‘‘término municipal’’ que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas vigente al tiempo de la redacción de la norma estatutaria y que ello implica una reducción de las facultades del órgano de administración respecto de la regla legal que no pueden entenderse ampliadas por dicha reforma.

Se recurre por la sociedad en un extenso escrito en el que pone todo el acento en el error de interpretación del registrador pues los términos población y término municipal no son equiparables y por tanto “resulta erróneo, …, interpretar que los accionistas a la hora de redactar el artículo 4.º de los estatutos quisieron restringir las facultades de administración a una ‘‘población’’ que carece de toda precisión y que lo único que genera” son dudas en la recta interpretación de los estatutos  y por tanto “la cláusula no podría producir efecto (art. 1284 CC) y sería contraria a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286 CC)”.  En definitiva que la palabra “población” no puede entenderse como un concepto más restringido que el de «término municipal»  y no debe interpretarse la redacción empleada en los estatutos sociales como una restricción de las facultades legales de administración ni, en definitiva, como una “disposición contraria de los estatutos” que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para ello y según su reiterada doctrina (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”.

Por consiguiente “después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable” pues en otro caso “resultarían agraviadas respecto de aquellas otras (sociedades) en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Esta doctrina no cambia por el hecho de que en los estatutos se emplee el término población en lugar de término municipal pues “no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de «población», palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de «término municipal» como en sentido equivalente al mismo”.

Comentario: Pese a lo razonable, en tesis general, de la interpretación del CD, no podemos compartir su decisión.

En nuestra opinión el facultar por Ley a los administradores para que puedan cambiar el domicilio de la sociedad dentro de todo el territorio nacional que comprende, aparte de la península, los dos archipiélagos, sólo se explica por motivaciones políticas y no de eficiencia empresarial ni, como apunta la DG, “por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio”.

La nueva norma del artículo 285.2 de la LSC puede dar lugar a abusos por parte de los administradores, que pueden ocasionar graves perjuicios a la sociedad o a determinados socios. Es cierto que los socios disconformes con dicho cambio de domicilio, quizás muy alejado de su residencia, pueden provocar una convocatoria de junta que deje las cosas en su sitio pero mientras lo hacen el perjuicio ya se habrá ocasionado y en todo caso la junta que revoque la decisión de los administradores e introduzca en los estatutos la salvedad permitida por la Ley, deberá celebrarse en el nuevo domicilio fijado por el órgano de administración, quizás sin tener en cuenta los intereses de los socios e incluso en contra de algunos de ellos. En definitiva la norma nos parece de tal desmesura que un paliativo para la misma hubiera sido interpretar que en todos los estatutos en los que se dispusiera de forma clara y terminante o de forma equivalente que los administradores sólo podían cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal, seguirán vigentes pues no se había producido lo que también la DG llama la “adaptación legal” al no ser la norma estatutaria contraria a la nueva norma que siempre permite el pacto en contra. Suponer, como hace el CD, que cuando los socios introdujeron esa salvedad en los estatutos lo hicieron de forma poco meditada o sin verdadera voluntad de hacerlo nos parece un atrevimiento que carece de verdadera base interpretativa pues entra en la voluntad presunta de unas personas que confiaron en la regulación legal y que si la nueva norma hubiera estado en vigor una elemental prudencia les hubiera llevado a introducir la salvedad.

Ahora bien desde un punto de vista de economía política quizás la DG, conocedora de que la generalidad de los estatutos de las sociedades inscritas reproducían la anterior norma legal, no haya querido dejar a esta sin eficacia alguna. Pero ello no es así pues si la sociedad, por las razones que sean en las que no entramos, considera que los administradores deben tener dicha facultad de cambio del domicilio dentro de todo el territorio nacional, lo tiene muy fácil pues les basta con modificar los estatutos de su sociedad en dicho sentido. No creemos que en el derecho comparado exista una norma equivalente a la del nuevo artículo 285.2 de la LSC. Quizás los Tribunales de Justicia deban anular algunos de los acuerdos de los órganos de administración cambiando el domicilio para que todo vuelva a su ser inicial.

Si como también ha dicho la propia DG, los estatutos son la norma orgánica a que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad durante toda su existencia, el dejarlos sin efecto por una mera norma dispositiva, nos puede llevar a una gran inseguridad pues por la misma razón podrían quedar ahora o en el futuro múltiples normas estatutarias sin efecto creando una falta de confianza en el contenido de los estatutos sociales. Cuando la norma legal es meramente dispositiva, en ningún caso debe imponerse a las normas estatutarias de la naturaleza de las que tratamos, sean estas libremente pactadas o sean reproducciones de textos legales y más en una materia tan sensible como es la relativa al domicilio de la sociedad que como muy bien dice la DG es el centro de actividad de la sociedad y se tiene en cuenta en todas sus relaciones y actos sociales, desde el registro competente para la inscripción, hasta el lugar donde debe ser demandada o impugnados sus acuerdos sociales. En definitiva creo que la DG debió en esta materia optar por la postura prudente de dejar incólume la norma de los estatutos, por mucho que sea copia legal, pues los socios siempre la pueden modificar. (JAGV)

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32. Herencia. Derecho de transmisión. Intervención de la heredera del heredero. 

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. En el año 2012 fallece doña A, que instituye herederos universales por iguales partes a sus tres hijos y nombra a su marido M usufructuario universal. En el año 2015 fallece don H (hijo de A), quien instituye heredera universal a su esposa E y reconoce a sus padres la legítima, que en este caso corresponde exclusivamente a su padre por el fallecimiento de la madre (A).

El mismo día y con números correlativos de protocolo otorgan los interesados las siguientes escrituras: a) Escritura 1 relativa a la herencia del hijo H, otorgada por la heredera, su esposa E, y el padre legitimario. b) Escritura 2 relativa a la herencia de doña A, otorgada por los dos hijos vivos y su marido. No comparece la esposa de H.

¿Debe intervenir en la herencia de doña A la esposa del fallecido hijo H? SI. ¿Es relevante para resolver la cuestión planteada el que haya o no derecho de transmisión? NO.

Doctrina de la DGRN. La heredera (esposa) del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la escritura de herencia de la madre del heredero, siendo irrelevante a estos efectos que la herencia hubiera sido aceptada tácitamente por el heredero fallecido o que, por no haberse aceptado, tuviera lugar el derecho de transmisión. La reciente doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, que excluye al cónyuge viudo legitimario del transmitente de la herencia del primer causante, no es aplicable cuando dicho cónyuge es heredero (STS 11 septiembre de 2013, asumida por la RDGRN 26 marzo 2014).

Comentario. Discuten notario y registradora si hubo aceptación tácita de la herencia o si tiene lugar el derecho de transmisión, lo cual es irrelevante para el caso, como pone de manifiesto la Resolución y resulta de los artículos 1006 y 1055 del Código Civil. El heredero del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la herencia del primer causante, sea como heredero de quien ha aceptado previamente dicha herencia, sea como transmisario aceptante de la misma.

A destacar en este comentario lo que dice la Resolución sobre el papel que desempeñan en la transmisión de la propiedad de los bienes heredados la aceptación de la herencia y la adjudicación particional: “… Por la aceptación de la herencia el heredero adquiere derecho a los bienes y acciones del causante desde el mismo momento de su fallecimiento (artículo 989 del Código Civil). Pero esto no supone la adjudicación de los bienes de la misma, que en el caso de ser varios herederos llamados precisa de la partición…”.

La partición no es por sí misma título traslativo ni es meramente declarativa, sino que es determinativa o especificativa de la propiedad sobre bienes concretos. (JAR)

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33. Expediente de dominio para inmatricular. Circunstancias personales. Descripción de la finca. COLINDANTES.

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial de expediente de dominio para inmatriculación de finca.

En un expediente de dominio tramitado y presentado bajo la legislación anterior a la Ley 13/2015 el Registrador plantea y la Dirección confirma varios defectos:

1.- La necesidad de que se expresen las circunstancias personales del promoverte (NIF, el estado civil y el domicilio) como las circunstancias descriptivas del inmueble

2.- la necesariedad de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con la descripción del título cuando se trata de inmatricular la finca

3.- la necesidad de la acreditación de las notificaciones prevenidas en el art. 201 LH y los concordantes de su Reglamento, que en caso de tratarse de un expediente de inmatriculación debe entenderse referida a los propietarios de las fincas colindantes; así pues es preciso que  se exprese en el documento judicial que se ha procedido a la notificación a los colindantes, indicando a quién se ha realizado y en qué concepto.

Aprovecha la Dirección para recordar que la NOTIFICACIÓN A COLINDANTES vine actualmente prevista en los arts. 203 y 205 LH (tras la reforma por la Ley 13/2015): El 203 lo exige para el expediente de dominio determinando que el notario «notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente»; y el 205 para la inmatriculación por título traslativo cuando señala que el Registrador… notificará la inmatriculación realizada… a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro…   (MN)

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34. Ejecución de hipoteca mobiliaria. No es posible la cancelación de embargo posterior si su titular no ha sido debidamente notificado.^

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se deniega la práctica de la cancelación ordenada en mandamiento.

Hechos: El problema que plantea esta resolución consiste en determinar si puede llevarse a cabo la cancelación de un asiento de anotación de embargo posterior al de una hipoteca mobiliaria ejecutada por la Tesorería de la Seguridad Social, cuando no resulta del procedimiento de ejecución de ésta que el titular registral ha sido notificado de la existencia del procedimiento.

El registrador deniega la cancelación porque “no se ha practicado anotación de embargo, por lo que no se ha solicitado se expida certificación de cargas, lo que ha originado que el titular del embargo que se pretende cancelar no ha tenido conocimiento del procedimiento de ejecución”. Así se regula en el Reglamento general de Recaudación en el art. 74.6.  

La Tesorería recurre alegando que la Seguridad Social “ha procedido en todo momento de conformidad con las previsiones del Reglamento de Recaudación específico y, en concreto, a su artículo 88, del que resulta con claridad la ausencia del trámite apreciado por el registrador, pues a la Tesorería no le es aplicable el RGR.

Doctrina: La DG con rotundidad confirma la nota de calificación.

Se trata de una exigencia constitucional que “tiene la finalidad de que el titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley evitando que sufra las consecuencias de una indefensión procedimental”.

Por ello “pierde relevancia la cuestión de si el trámite específico de notificación a los titulares registrales posteriores está o no específicamente contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social para el supuesto de ejecución sobre bienes muebles previamente hipotecados”.

“Del conjunto de las normas (existentes) en el ordenamiento jurídico español no cabe en el ámbito de un procedimiento de apremio, cancelar derechos de titulares registrales cuya posición jurídica no ha sido respetada; concretamente, y por lo que se refiere al objeto de este expediente, no cabe cancelar asientos posteriores una hipoteca mobiliaria inscrita si sus titulares no han tenido en el procedimiento la posición jurídica prevista en las normas de procedimiento bien porque han sido notificados de la existencia del procedimiento bien porque han anotado su derecho con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 674”.

Por tanto concluye que en el ámbito del procedimiento de ejecución de hipotecas mobiliarias o inmobiliarias, debe solicitarse del Registro correspondiente la expedición de certificación de cargas y de practicar, subsiguientemente, notificación a los titulares de derechos o cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.

Comentario: Resolución clara. A las hipotecas mobiliarias le es de aplicación en su integridad todo el régimen de garantías establecidos en las leyes  procesales para garantizar el derecho de los terceros que puedan ser perjudicados por una ejecución. (JAGV)

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35. Herencia. Cancelación de usufructo. Constancia de la referencia catastral.

Resolución de 5 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Villacarrillo, por la que se inscribe una escritura de elevación a público de cuaderno particional.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia relativa a una finca, cuya dirección postal se actualiza. En dicha escritura se acredita el fallecimiento del usufructuario de dicha finca, pero ni se inventaría el usufructo como tal ni se solicita expresamente la cancelación de dicho usufructo. Se recoge también el número de la referencia catastral de la finca pero no se protocoliza el certificado catastral ni el recibo de IBI.

La registradora inscribe el acto jurídico de herencia pero no cancela el usufructo, a pesar de mencionar en la nota de despacho que cancela todas las cargas caducadas,  ni tampoco hace constar la referencia catastral por no presentarse documento acreditativo.

La interesada recurre y alega que está acreditada la extinción del usufructo en el documento (con el certificado de defunción), por lo que la registradora debe de cancelar el mismo y en cuanto a la referencia catastral argumenta que se aportó el recibo de IBI (contribución) acreditativo.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto porque aunque, como principio, la inscripción registral es rogada no es necesario tal ruego respecto de los actos expresamente contenidos en el documento. En el presente caso no se inventaría la titularidad del usufructo, aunque se aporta certificado de defunción, por lo que no puede entenderse que el documento esté recogiendo la extinción del usufructo, ni tampoco se acredita su liquidación fiscal.

En cuanto al segundo defecto señala la DGRN que no consta aportado dicho recibo de IBI en la documentación entregada, pero que, no obstante, el registrador puede comprobar la correspondencia de la referencia catastral con la finca registral. Sin embargo, en el presente caso encuentra el inconveniente de que hay una discordancia entre la dirección postal que consta en el Registro y la que consta en el Catastro y considera por tanto que esta circunstancia no está debidamente acreditada, conforme al artículo 45 de la Ley del Catastro, por lo que entiende que no se ha acreditado la referencia catastral.

COMENTARIO: Esta Resolución (y las precedentes en las que se apoya) es excesivamente formalista en lo relativo al segundo defecto por cuanto si bien es cierto que el cambio de nombre de las calles y el número de orden es potestad de los Ayuntamientos, no es menos cierto que la dirección postal de las fincas registrales muchas veces es inexistente o está obsoleta y también es frecuente, pero menos, que los datos catastrales en ese punto no sean coincidentes con la realidad, o bien en el nombre de la calle o bien el número de gobierno.

Una vez que se aporta la referencia catastral y se ubica la finca por los comparecientes en la escritura, habrá que presumirse que la dirección actualizada facilitada por los interesados es la correcta (al igual que otros muchos datos manifestados, como los personales), sin perjuicio de que el registrador podrá (y deberá, en su caso) comprobar por sus propios medios su correspondencia con la finca registral, y sólo en caso de duda razonable podrá no hacer constar la referencia. La tecnología actual permite acceder a los mapas oficiales de los Ayuntamientos con callejeros municipales precisos, incluso a programas fácilmente accesibles por internet y de uso público (Google Earth y Street View) coordinados con el Catastro en los que se puede comprobar visualmente la ubicación y dirección actualizada.

De no ser un poco flexibles en este punto, el Registro seguirá publicando ubicaciones muy imprecisas o inexistentes (a veces sin calle ni número), que además han accedido al Registro exclusivamente por manifestaciones de los interesados. No olvidemos que hasta hace muy pocos años (1996) la descripción y ubicación de las fincas de las fincas inmatriculadas se basaban exclusivamente en las manifestaciones del interesado. Respecto de las fincas ya coordinadas con el Catastro es todavía más fácil comprobar por el registrador la dirección actualizada por esos medios pues se conoce y consta en el Registro la ubicación catastral. La alternativa de recurrir a la solución indicada  por la DGRN (Certificado municipal administrativo) además de engorrosa difícilmente aportará claridad si la finca registral que sea objeto del certificado carece de calle y número en el Registro.

Respecto del primer defecto, pienso que lo procedente no es inventariar el usufructo (que ya no existe como tal) sino que al inventariar el pleno dominio de la finca, en el apartado título habrá que precisar el título de adquisición del usufructo (normalmente el fallecimiento del usufructuario previo acreditado con certificado de defunción) y luego solicitar expresamente la cancelación registral de dicho usufructo. Además, por supuesto, el documento notarial y por ello la extinción del usufructo tendrá que estar liquidado del impuesto correspondiente. (AFS)

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 INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

Almendros en flor

Almendros en flor