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Informe 11 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Julio-Septiembre 2023

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO JULIO-SEPTIEMBRE 2023

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

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TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 6 de julio de 2023 (asunto C-593/22, First Bank). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2 — Exclusión de las cláusulas contractuales que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas — Contrato de préstamo denominado en moneda extranjera — Cláusulas relativas al riesgo del tipo de cambio — Presunción de conocimiento de la ley».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 13 de julio de 2023 (asunto C-35/22, Cajasur Banco). «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículo 6, apartado 1 — Condiciones generales de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria declaradas nulas por los órganos jurisdiccionales nacionales — Demanda — Allanamiento antes de la contestación — Normativa nacional que implica que el consumidor haya de realizar, ante el profesional de que se trate, una gestión antes de acudir a la vía judicial para que no se le impongan las costas del procedimiento judicial — Principio de buena administración de la justicia — Derecho a la tutela judicial efectiva».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 13 de julio de 2023 (asunto C-265/22, Banco Santander). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de préstamo hipotecario — Cláusula que establece un tipo de interés variable — Índice de referencia basado en las tasas anuales equivalentes (TAE) de los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades de crédito — Índice establecido mediante un acto reglamentario o administrativo — Indicaciones que figuran en el preámbulo de ese acto — Control relativo a la exigencia de transparencia — Apreciación del carácter abusivo».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-27/22, Volkswagen). «Procedimiento prejudicial — Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio non bis in idem — Sanción infligida en materia de prácticas comerciales desleales — Carácter penal de la sanción — Sanción penal impuesta en un Estado miembro tras la imposición de una sanción en materia de prácticas comerciales desleales en otro Estado miembro pero que ha adquirido firmeza antes de esta última sanción — Artículo 52, apartado 1 — Limitaciones al principio non bis in idem — Requisitos — Coordinación de los procedimientos y de las sanciones».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-83/22, Tuk Tuk Travel). «Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 5 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Resolución de un contrato de viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID-19 — Derecho de resolución — Pretensión de reembolso completo — Obligación de información que incumbe al organizador de viajes — Artículo 12 — Aplicación de los principios de justicia rogada y de congruencia consagrados en el Derecho nacional — Protección efectiva del consumidor — Examen de oficio por el juez nacional — Condiciones».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-632/21, Diamond Resorts Europe Limited y otros). «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ámbito de aplicación — Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles — Acción judicial que tiene por objeto que se declare la nulidad de dichos contratos — Partes nacionales del Reino Unido — Elección de la ley aplicable — Artículo 3 — Libertad de elección — Artículo 4, apartado 1, letras b) y c) — Ley aplicable a falta de elección — Artículo 6 — Contratos de consumo — Límites».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima), de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-821/21, Club La Costa y otros). «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículo 18, apartado 1 — Concepto de “otra parte contratante” — Artículo 63 — Domicilio de una persona jurídica — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Elección de la ley aplicable — Artículo 3 — Libertad de elección — Artículo 6 — Contratos de consumo — Límites — Contrato celebrado con un consumidor relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas mediante un sistema de puntos».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 21 de septiembre de 2023 (asunto C-139/22, mBank S.A.). «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula de conversión — Registro nacional de cláusulas de condiciones generales declaradas ilícitas — Obligación de información».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 28 de septiembre de 2023 (asunto C-133/22, LACD GmbH). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 2, punto 14 — Directiva (UE) 2019/771 — Artículo 2, punto 12 — Garantía comercial — Especificaciones o cualquier otro elemento no relacionado con la conformidad del bien vendido, enunciados en el documento de garantía o en la publicidad correspondiente — Compromiso de un garante relativo a la satisfacción del consumidor con el bien adquirido — Comprobación de la insatisfacción de dicho consumidor».

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Primera. Sentencia 91/2023, de 11 de septiembre. “Recurso de amparo 5905-2020, promovido por doña Tatiana Castillo Medina, en representación de su hijo menor de edad, respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de esta capital en proceso de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): autos que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales” (BOE núm. 244, de 12 de octubre de 2023).

Sala Primera. Sentencia 96/2023, de 25 de septiembre. “Recurso de amparo 5553-2020, promovido por don Antonio Jesús Osuna Luque y doña Concepción Barrera Cuña respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de primera instancia e instrucción de Martorell en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): STC 91/2023 (autos que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales)”.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condiciones generales de la contratación. Concepto de consumidor

STS, Sala Primera, 1110/2023, de 7 de julio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. No resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores frente a las cláusulas abusivas porque los prestatarios carecen de la condición de consumidores. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 1183/2023, de 18 de julio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. No resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores frente a las cláusulas abusivas porque la prestataria carece de la condición de consumidora. Reiteración de doctrina”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas “suelo”

STS, Sala Primera, 1086/2023, de 4 de julio de 2023. “Cláusula suelo. Aplicación de la jurisprudencia del TJUE sobre no limitación de los efectos restitutorios de las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de la cláusula declarada nula”.

STS, Sala Primera, 1093/2023, de 5 de julio de 2023. “Cláusula suelo en préstamo hipotecario con consumidores. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 1097/2023, de 6 de julio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula. Inexistencia de renuncia de acciones. Apreciación de oficio de la abusividad. Incongruencia. Control de transparencia. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1116/2023, de 10 de julio de 2023. “Control de transparencia en las novaciones de préstamos hipotecarios con cláusula suelo. Novación anterior a la STS 241/2013, de 9 de mayo, y que establece un tipo fijo durante un período de vigencia determinado”.

STS, Sala Primera, 1163/2023, de 17 de julio de 2023. “Préstamos hipotecarios. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones. Estipulaciones que han sido predispuestas, por tanto, no negociadas. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 1192/2023, de 19 de julio de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 1202/2023, de 21 de julio de 2023. “Control de transparencia de cláusula suelo incluida en escritura de formalización de novación subjetiva por cambio del acreedor hipotecario, siendo consumidor el prestatario”.

STS, Sala Primera, 1251/2023, de 18 de septiembre de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de acuerdo privado, posterior a la STS de 9 de mayo de 2013, que suprime la cláusula suelo original”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Cláusulas multidivisa

STS, Sala Primera, 1079/2023, de 3 de julio de 2023. “Contrato de préstamo hipotecario con cláusula multidivisa Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 1080/2023, de 3 de julio de 2023. “Nulidad de contrato de préstamo hipotecario con cláusula multidivisa. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1089/2023, de 4 de julio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Nulidad de las cláusulas multidivisa. Control de transparencia. Reiteración de jurisprudencia. Alcance de la información sobre los riesgos del producto. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1114/2023, de 10 de julio de 2023. “Préstamo multidivisa. Reiteración de jurisprudencia sobre el control de transparencia del clausulado multidivisa. Suficiencia del llamado «documento de primera disposición». Consta probada información clara y suficiente”.

STS, Sala Primera, 1170/2023, de 17 de julio de 2023. “Nulidad de préstamo multidivisa. Control de transparencia. Cláusula de infragarantía y vencimiento anticipado”.

STS, Sala Primera, 1174/2023, de 17 de julio de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad de las cláusulas multidivisa. Control de transparencia. Reiteración de jurisprudencia. Suficiencia del denominado «documento de primera disposición» para cumplir el requisito de transparencia”.

STS, Sala Primera, 1213/2023, de 25 de julio de 2023. “Préstamo multidivisa. Cuantía del procedimiento. Trámite procesal en que debe resolverse la discrepancia sobre la cuantía del procedimiento. La fijación de la cuantía como indeterminada no vulnera el principio de efectividad de la Directiva 93/13/CEE”.

STS, Sala Primera, 1240/2023, de 18 de septiembre de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Documento de primera disposición. Carácter abusivo de la cláusula que permite al banco exigir la ampliación de la garantía y, caso de no prestarse tales garantías, dar por vencido anticipadamente el préstamo”.

STS, Sala Primera, 1268/2023, de 20 de septiembre de 2023. “Préstamo hipotecario celebrado con consumidores. Cláusula multidivisa, control de transparencia, reiteración de la jurisprudencia de la sala. Cláusula que limita la facultad de los prestatarios de arrendar la vivienda hipotecada”.

STS, Sala Primera, 1288/2023, de 25 de septiembre de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad de las cláusulas relativas a divisas. Control de incorporación. Control de transparencia. Suficiencia del llamado «documento de primera disposición». Improcedencia de la resolución contractual”.

STS, Sala Primera, 1309/2023, de 26 de septiembre de 2023. “Nulidad cláusula multidivisa. Incongruencia interna. Control de la cuantía. Control de oficio, alcance”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Hipoteca tranquilidad

STS, Sala Primera, 1276/2023, de 20 de septiembre de 2023. “Cláusulas abusivas. Hipoteca tranquilidad”.

Ejecución hipotecaria. Proceso declarativo posterior. Cláusulas abusivas

STS, Sala Primera, Pleno, 1215/2023, de 4 de septiembre de 2023. “Proceso declarativo en que se solicita la nulidad por abusiva de la cláusula que regula el interés de demora en un préstamo personal iniciado cuando estaba en vigor un proceso de ejecución de título no judicial en el que no se planteó dicha abusividad”.

STS, Sala Primera, Pleno, 1216/2023, de 7 de septiembre de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Allanamiento. Preclusión de la oponibilidad de cláusulas abusivas en el contrato. Enriquecimiento injusto. Especialidades en las adjudicaciones realizadas en pública subasta en los procedimientos de ejecución”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 1171/2023, de 17 de julio de 2023. “Préstamo hipotecario con clausulado multidivisa. Consumidores. Condena en costas. Dudas de hecho y de derecho. Principios de efectividad y no vinculación del Derecho de la UE”.

STS, Sala Primera, 1260/2023, de 19 de septiembre de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Nulidad de cláusula de gastos hipotecarios. Allanamiento de la entidad bancaria. Mala fe”.

STS, Sala Primera, 1311/2023, de 26 de septiembre de 2023. “Costas en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores”.

STS, Sala Primera, 1312/2023, de 26 de septiembre de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Pronunciamiento sobre costas procesales en litigios sobre cláusulas abusivas. Principios de no vinculación y efectividad del Derecho de la UE”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 1075/2023, de 3 de julio de 2023. “Ley 57/1968. Compraventa de vivienda sobre plano. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Responsabilidad de la entidad avalista. Residencial Trampolin Hills Golf Resort”.

STS, Sala Primera, 1127/2023, de 10 de julio de 2023. “Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. No incurre en la responsabilidad del art. 1-2ª la entidad de crédito que no consta conociera los ingresos de los compradores en una cuenta de la promotora en dicha entidad”.

STS, Sala Primera, 1156/2023, de 17 de julio de 2023. “Ley 57/68. Compraventa de viviendas para uso residencial. Responsabilidad de la entidad avalista”.

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES (CENDOJ – Selección)

SAP de Las Palmas (Secc. 4ª), 837/2023, de 3 de julio de 2023. “Condición de consumidor. La mera compra de un local no es prueba suficiente para desvirtuar el concepto de consumo”.

SAP de Las Palmas (Secc. 4ª), 838/2023, de 3 de julio de 2023. “Cláusulas abusivas. Prescripción. Nulidad de la apertura. No justifica los gastos y es desproporcionada al llegar al 2%”.

SAP de Asturias (Secc. 6ª), 344/2023, de 3 de julio de 2023. “Contratos con consumidores. Compraventa/contrato a distancia. Derecho de desistimiento. Definición de producto personalizado/delimitación del concepto”.

SAP de Cantabria (Secc. 2ª), 375/2023, de 4 de julio de 2023. “Contrato de préstamo. Reclamación de cantidad. Nulidad de la cláusula del interés remuneratorio por usurario. Resolución por incumplimiento. Otras cláusulas abusivas. Efectos de su apreciación en la liquidación”.

SAP de Murcia (Secc. 4ª), 659/2023, de 6 de julio de 2023. Cláusulas abusivas. Cláusula “IRPH”. Control de transparencia.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de 14 de junio de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5, por la que se suspende la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria, por incorrecta imputación del precio del remate (en web NN&RR).

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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PORTADA DE LA WEB

Informe 10 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Abril-Junio 2023

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO ABRIL – JUNIO 2023

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 10 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 10 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 20 de abril de 2023 (asunto C-263/22, Ocidental – Companhia Portuguesa de Seguros de Vida). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 3 a 6 — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual — Exigencia de transparencia — Contrato de seguro colectivo — Invalidez permanente del consumidor — Obligación de información — No comunicación de una cláusula de limitación o de exclusión de la cobertura del riesgo asegurado».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 27 de abril de 2023 (asunto C-705/21, AxFina Hungary). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículos 6 y 7 — Contratos de préstamo denominados en moneda extranjera — Consecuencias jurídicas de la declaración de invalidez de un contrato de préstamo debido al carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato — Cláusula contractual que hace recaer el riesgo de tipo de cambio en el consumidor».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 4 de mayo de 2023 (asunto C-200/21, BRD Groupe Societé Générale y Next Capital Solutions). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Procedimiento de ejecución forzosa de un contrato de préstamo con fuerza de título ejecutivo — Oposición a la ejecución — Control de las cláusulas abusivas — Principio de efectividad — Normativa nacional que no permite al juez que conoce de la ejecución controlar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula más allá del plazo concedido al consumidor para formular oposición — Existencia de una acción de Derecho común imprescriptible que permite al juez que conoce del fondo del asunto ejercer tal control y ordenar la suspensión de la ejecución forzosa — Requisitos que no hacen imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión — Exigencia de una fianza a cargo del consumidor para suspender el procedimiento de ejecución».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 11 de mayo de 2023 (asuntos acumulados C-156/22 a C-158/22, TAP Portugal). «Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Indemnización a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo — Artículo 5, apartado 3 — Exención de la obligación de indemnización — Concepto de “circunstancias extraordinarias” — Ausencia imprevista, por enfermedad o fallecimiento, de un miembro de la tripulación indispensable para realizar el vuelo».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava), de 17 de mayo de 2023 (asunto C-97/22, DC). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Artículo 14, apartados 4, letra a), inciso i), y 5 — Derecho de desistimiento en los contratos celebrados fuera del establecimiento — Obligaciones de información del comerciante de que se trate — Omisión por parte de dicho comerciante de informar al consumidor — Obligaciones del consumidor en caso de desistimiento — Desistimiento después de que el contrato haya sido ejecutado — Consecuencias».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera), de 8 de junio de 2023 (asunto C-468/20, Fastweb y otros). «Procedimiento prejudicial — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Normativa nacional que atribuye a la autoridad nacional de reglamentación la facultad de imponer a los operadores de servicios de telefonía una periodicidad mínima para la renovación de las ofertas y una periodicidad mínima para la facturación — Protección de los consumidores — Principio de proporcionalidad — Principio de igualdad de trato».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda), de 8 de junio de 2023 (asunto C-540/21, Comisión/Eslovaquia). «Incumplimiento de Estado — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 12, apartados 2 a 4 — Terminación del contrato de viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID‑19 — Reembolso de los pagos que el viajero afectado haya realizado por el viaje combinado — Reembolso en forma de una cantidad de dinero o en forma de viaje combinado alternativo — Obligación de reembolsar al viajero en un plazo no superior a 14 días a partir de la terminación del contrato de que se trate — Excepción temporal a esta obligación».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 8 de junio de 2023 (asunto C-570/21, YYY). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Contrato con doble finalidad — Artículo 2, letra b) — Concepto de “consumidor” — Criterios».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 8 de junio de 2023 (asunto C-455/21, Lyoness Europe). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 92/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 2, letra b) — Concepto de “consumidor” — Contrato relativo a la adhesión a un sistema de fidelización que permite obtener determinadas ventajas financieras al adquirir bienes y servicios de comerciantes terceros».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 15 de junio de 2023 (asunto C-520/21, Bank M). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Crédito hipotecario indexado a una moneda extranjera — Cláusulas de conversión — Determinación del tipo de cambio entre esa moneda extranjera y la moneda nacional — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Efectos de la anulación de un contrato en su totalidad — Posibilidad de reclamar créditos que excedan del reembolso de los importes acordados en el contrato y del pago de intereses de demora — Perjuicio del consumidor — Imposibilidad de disponer del importe de las cuotas mensuales abonadas al banco — Perjuicio del banco — Imposibilidad de disponer del importe del capital transferido al consumidor — Efecto disuasorio de la prohibición de las cláusulas abusivas — Protección efectiva del consumidor — Interpretación judicial de una normativa nacional».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 15 de junio de 2023 (asunto C-287/22, Getin Noble Bank). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Solicitud de medidas cautelares — Suspensión de la ejecución del contrato de préstamo — Garantía de la plena efectividad del efecto restitutorio».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 29 de junio de 2023 (asunto C-543/21, Verband Sozialer Wettbewerb). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Indicación de los precios de los productos — Directiva 98/6/CE — Artículo 2, letra a) — Concepto de “precio de venta” — Productos vendidos en envases retornables por los que se paga depósito — Normativa nacional que exige que se indiquen por separado el importe del depósito y el precio de venta».

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 26/2023, de 17 de abril. “Recurso de amparo 874-2021, promovido por doña Guiomar Gazeau García respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Barcelona que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia)” (BOE núm. 121, de 22 de mayo de 2023).

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condiciones generales de la contratación. Concepto de consumidor

STS, Sala Primera, 506/2023, de 17 de abril de 2023. “Nulidad de cláusula suelo. Control de transparencia. Condición de consumidor”.

STS, Sala Primera, 516/2023, de 18 de abril de 2023. “Cláusula suelo. Acción de nulidad por falta de transparencia. La cualidad legal de consumidor y el ánimo de lucro”.

STS, Sala Primera, 654/2023, de 3 de mayo de 2023. “Préstamo hipotecario. Cualidad de consumidores de los prestatarios. El ánimo de lucro no excluye per se la condición de consumidor: reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 969/2023, de 19 de junio de 2023. “Condición de consumidor. Contrato de préstamo con garantía hipotecaria que contiene cláusula suelo y el préstamo tiene doble finalidad, privada y empresarial. Reiteración de doctrina (STS, Sala 1ª, 873/2022, de 9 de diciembre)”.

STS, Sala Primera, 1036/2023, de 27 de junio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Contratos con cláusulas abusivas celebrados con consumidores. Concepto de consumidor. Actividad inversora con intención lucrativa de un consumidor sin que concurra la nota de la habitualidad. Interés moratorio y comisión por impago”.

STS, Sala Primera, 1047/2023, de 28 de junio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. No resulta de aplicación la normativa de protección de consumidores frente a las cláusulas abusivas porque la prestataria carece de la condición de consumidora. Se reitera la doctrina del TJUE y TS sobre la condición de consumidora”.

Cláusulas abusivas

  • Cláusula sobre cesión del crédito hipotecario

STS, Sala Primera, 581/2023, de 20 de abril de 2023. “Distinción entre cesión del crédito y cesión del contrato. Interpretación del contrato. Nulidad por abusividad de la renuncia a la notificación al deudor de la cesión del crédito hipotecario. La cláusula de renuncia a la notificación es irrelevante”.

  • Cláusula suelo, control de incorporación y de transparencia

STS, Sala Primera, 498/2023, de 17 de abril de 2023. “Cláusula suelo. Escritura de adjudicación otorgada por cooperativa a favor de cooperativistas, con subrogación en el préstamo al promotor. Incorporación y transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 597/2023, de 24 de abril de 2023. “Cláusulas de limitación del interés. La condición de cooperativista del demandante no libera a la entidad financiera de la obligación de informar a los efectos de cumplir las exigencias del principio de transparencia en la contratación con consumidores”.

STS, Sala Primera, 616/2023, de 25 de abril de 2023. “Préstamo hipotecario con profesionales. No caben los controles de transparencia y abusividad. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 657/2023, de 3 de mayo de 2023. “Contrato de préstamo hipotecario entre profesionales. Cláusula suelo. Control de incorporación: reiteración de la jurisprudencia de la sala. No son posibles los controles de transparencia y abusividad”.

STS, Sala Primera, 781/2023, de 22 de mayo de 2023. “Condiciones Generales de la contratación. Nulidad de cláusula suelo. Control de incorporación y transparencia en la contratación con consumidores”

STS, Sala Primera, 876/2023, de 5 de junio de 2023. “Cláusula suelo en contrato de préstamo con consumidor. Control de transparencia. Empleado de banca que actúa como gestor en la concesión del préstamo: validez de la cláusula”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 554/2023, de 19 de abril de 2023. “Validez de una novación en documento privado que deja sin efecto una cláusula suelo e introduce durante unos meses un interés fijo y luego un interés variable sin cláusula suelo/techo”.

STS, Sala Primera, 629/2023, de 27 de abril de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 715/2023, de 10 de mayo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 825/2023, de 29 de mayo de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores”.

STS, Sala Primera, 851/2023, de 31 de mayo de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de la cláusula del contrato privado que modifica la cláusula suelo original y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 915/2023, de 8 de junio de 2023. “Novación de cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 930/2023, de 12 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, que no contiene una renuncia de acciones. Devolución de actuaciones al tribunal de apelación a fin de que resuelva sobre el fondo”.

STS, Sala Primera, 951/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Suspensión temporal de la cláusula suelo en un pacto transaccional que contiene una renuncia genérica al ejercicio de acciones. Nulidad de la renuncia. Nulidad de la cláusula suelo: control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 971/2023, de 19 de junio de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 980/2023, de 19 de junio de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores (Globalcaja). Acuerdo posterior que suprime la cláusula suelo, aumenta el diferencial e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia. Costas de primera instancia”.

STS, Sala Primera, 1004/2023, de 20 de junio de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1009/2023, de 21 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1026/2023, de 26 de junio de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia genérica de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 1027/2023, de 26 de junio de 2023. “Cláusula suelo. Novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 1046/2023, de 28 de junio de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1062/2023, de 29 de junio de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1064/2023, de 29 de junio de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1066/2023, de 30 de junio de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1069/2023, de 30 de junio de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Aunque la cláusula de intereses del contrato de préstamo hipotecario originario haya sido novada por un contrato privado posterior que elimina la cláusula suelo e incrementa el diferencial, sigue teniendo sentido un pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula suelo, que justifica la condena a restituir las cantidades indebidamente cobradas durante la vigencia de la cláusula suelo. La reitera la validez de la novación de la cláusula de intereses, que afecta a la cláusula suelo. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia es posible novar una cláusula suelo, introducida en un contrato de préstamo hipotecario concertado con un consumidor, si esta novación era objeto de una negociación y, en los casos que hubiera sido predispuesta por el empresario, si se hubiera cumplido con las exigencias de transparencia”.

STS, Sala Primera, 1070/2023, de 30 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Acuerdo novatorio posterior que suprime la cláusula suelo. Validez del acuerdo novatorio. Costas”.

  • Cláusula suelo y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 525/2023, de 18 de abril de 2023. “Nulidad de cláusula suelo y efectos restitutorios. Aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de acordar la restitución íntegra, sin límites temporales”.

STS, Sala Primera, 583/2023, de 21 de abril de 2023. “Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Recurso extraordinario por infracción procesal. Cosa juzgada”.

STS, Sala Primera, 787/2023, de 22 de mayo de 2023. “Cláusula suelo. Nulidad y efectos restitutorios. Aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la retroactividad, aunque el prestatario no apelara la sentencia. Costas en procesos con consumidores”.

STS, Sala Primera, 810/2023, de 26 de mayo de 2023. “Cláusula suelo. Nulidad. Aplicación de la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre la no limitación de los efectos restitutorios, sin que lo impidan los principios de justicia rogada, congruencia y prohibición de la reformatio in peius. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 895/2023, de 6 de junio de 2023. “Juicio declarativo en que se solicita la restitución de cantidades cobradas por aplicación de una cláusula suelo declarada nula en un procedimiento anterior. Inexistencia de cosa juzgada, en aplicación de la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19)”.

STS, Sala Primera, 1050/2023, de 28 de junio de 2023. “Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

  • Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 816/2023, de 29 de mayo de 2023. “Contrato de crédito hipotecario con consumidores: Cláusula de gastos: nulidad y reiteración de la jurisprudencia de la sala. Cláusula que establece una comisión de apertura: examen conforme a la STJUE de 16 de marzo de 2023”.

STS, Sala Primera, 897/2023, de 6 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Reintegro de la cantidad abonada por gastos de notaría y registro, por la novación del préstamo. Diferencia entre lo abonado por IAJD y lo que habría abonado de no haberse incluido en la base imponible los moratorios”.

STS, Sala Primera, 993/2023, de 20 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 631/2023, de 27 de abril de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e intereses moratorios. Condena en costas”.

STS, Sala Primera, 637/2023, de 27 de abril de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 770/2023, de 18 de mayo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Pronunciamiento sobre costas en los litigios sobre nulidad de cláusulas abusivas. Apreciación de serias dudas de hecho o de derecho. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE”.

STS, Sala Primera, 848/2023, de 31 de mayo de 2023. “Costas en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Cláusula multidivisa. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE”.

STS, Sala Primera, 893/2023, de 6 de junio de 2023. “Condena en costas al banco en procesos con consumidores (nulidad de las cláusulas de comisión de apertura y de imposición de gastos al consumidor)”.

STS, Sala Primera, 991/2023, de 20 de junio de 2023. “Costas procesales en procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Costas de primera instancia: principios de efectividad y no vinculación del Derecho UE. Costas de apelación y casación”.

STS, Sala Primera, 992/2023, de 20 de junio de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Contrato de préstamo hipotecario en divisas. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 995/2023, de 20 de junio de 2023. “Nulidad de cláusula de gastos hipotecarios. Allanamiento de la entidad bancaria. Costas en procesos con consumidores”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 471/2023, de 11 de abril de 2023. “Préstamo multidivisa. Nulidad del clausulado multidivisa. Control de transparencia. Aplicación de la Directiva 93/13 al clausulado multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 472/2023, de 11 de abril de 2023. “Hipoteca multidivisa con consumidores. Nulidad de la cláusula multidivisa. Control de transparencia. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 575/2023, de 20 de abril de 2023. “Nulidad de cláusula multidivisa. Reiteración de doctrina. Cosa juzgada respecto de la apreciación de abusividad del clausulado multidivisa en el previo proceso de ejecución hipotecaria”.

STS, Sala Primera, 630/2023, de 27 de abril de 2023. “Préstamo hipotecario. Nulidad cláusula multidivisa. Suficiencia del Documento de primera disposición firmado en todas sus hojas por el consumidor para cumplir con el requisito de transparencia”.

STS, Sala Primera, 638/2023, de 27 de abril de 2023. “Nulidad cláusula multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala. Desestimación de la nulidad de la fianza por garantías desproporcionadas”.

STS, Sala Primera, 812/2023, de 26 de mayo de 2023. “Contratación de préstamo hipotecario con cláusula en divisas concertado con consumidores. Control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 815/2023, de 26 de mayo de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad parcial de las cláusulas sobre la denominación en divisa. Anulabilidad por error vicio del consentimiento /abusividad. Incongruencia. Valoración de la prueba en el recurso extraordinario”.

STS, Sala Primera, 845/2023, de 31 de mayo de 2023. “Préstamo hipotecario. Nulidad de cláusula multidivisa por abusiva al no superar el control de transparencia. Reiteración de la doctrina de la sala”.

STS, Sala Primera, 889/2023, de 6 de junio de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Documento sin firmar”.

STS, Sala Primera, 911/2023, de 8 de junio de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Insuficiencia de la información precontractual”.

STS, Sala Primera, 953/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Validez de la cláusula al superar el control de transparencia ya que el consumidor dispuso de la información precontractual necesaria para valorar y asumir el riesgo”.

STS, Sala Primera, 954/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Control de transparencia. Suficiencia de la información contenida en el anexo del documento de solicitud de préstamo. Facultad del prestamista de exigir la ampliación de la garantía. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 955/2023, de 14 de junio de 2023. “Nulidad de clausulado multidivisa en préstamo hipotecario con consumidores. Cláusulas que permiten exigir garantías adicionales y de vencimiento anticipado del préstamo facultativo del banco”.

STS, Sala Primera, 957/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Nulidad de la cláusula por abusiva al no superar el control de transparencia ya que los demandantes no fueron informados de los riesgos de aportar garantías adicionales o de vencimiento anticipado del préstamo”.

STS, Sala Primera, 961/2023, de 14 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Nulidad de la cláusula por abusiva al no superar el control de transparencia ya que no aparece justificado que los demandantes antes de la concertación del préstamo conocieran sus riesgos básicos”.

STS, Sala Primera, 989/2023, de 20 de junio de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Ausencia de información suficiente y adecuada sobre los riesgos básicos de este tipo de préstamo”.

STS, Sala Primera, 990/2023, de 20 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Control de transparencia. Suficiencia de la información del anexo del documento de solicitud de préstamo. Posibilidad del vencimiento anticipado por fluctuación de la divisa. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 1053/2023, de 28 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Nulidad de la cláusula referida a la opción multidivisa. Control de transparencia. Información precontractual. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 1054/2023, de 28 de junio de 2023. “Nulidad cláusula multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 1055/2023, de 28 de junio de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula multidivisa. Nulidad de la cláusula por abusiva. Costas”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 529/2023, de 18 de abril de 2023. “Ley 57/1968. Es inaplicable a favor del comprador de dos viviendas en construcción de la misma promoción Trampolin Hills Golf Resort por concurrir indicios contrarios a una finalidad residencial”.

STS, Sala Primera, 587/2023, de 21 de abril de 2023. “Ley 57/68. No aplicación del régimen tuitivo de la Ley a unos compradores de vivienda en construcción por no constar el fin residencial”.

STS, Sala Primera, 653/2023, de 3 de mayo de 2023. “Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista”.

STS, Sala Primera, 683/2023, de 8 de mayo de 2023. “Ley 57/1968. Plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora para la reclamación de los anticipos: es el del art. 1964.2 CC y no el del art. 23 LCS. No procede la aplicación retroactiva de la Ley 20/2015”.

STS, Sala Primera, 685/2023, de 8 de mayo de 2023. “Ley 57/68. Línea de avales sin entrega de certificados o avales individuales a los compradores demandantes. Responsabilidad de la entidad avalista”.

STS, Sala Primera, 760/2023, de 17 de mayo de 2023. “Ley 57/1968. Acción de dos compradores de viviendas en construcción contra el banco avalista individual reclamando su condena al pago de las cantidades anticipadas hasta el límite de los avales. Comienzo del devengo de intereses legales”.

Compraventa de vivienda. Defectos constructivos

STS, Sala Primera, 775/2023, de 22 de mayo de 2023. “Defectos constructivos. Reclamación de la comunidad de propietarios frente a la empresa vendedora (no promotora, ni constructora). Falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios para ejercitar las acciones de los compradores-consumidores”.

Tarjetas revolving. Nulidad por usura

STS, Sala Primera, 1000/2023, de 20 de junio de 2023. “Tutela judicial efectiva. Denegación de pronunciamiento sobre el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving y la no incorporación y abusividad de las cláusulas del contrato porque la demandada no formulo reconvención”.

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de 29 de marzo de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación efectuada por la registradora de la Propiedad de Dos Hermanas Núm. 2, por la que se deniega la cancelación de la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas puesta al margen de la inscripción de hipoteca que fue objeto de ejecución y de las distintas inscripciones y cancelaciones practicadas como consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada, y que han sido ordenadas por documento judicial en incidente extraordinario de nulidad de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado (en web NN&RR).

 

ENLACES

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

LUCÍA MORENO GARCÍA COLABORARÁ CON NyR

REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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PORTADA DE LA WEB

Sotogrande nublado (Cádiz). Por Raquel Laguillo.

Informe 9 Jurisprudencia de Consumo y Derecho. Enero-Marzo 2023

 

JURISPRUDENCIA SOBRE CONSUMO Y DERECHO ENERO- MARZO 2023

Lucía Moreno García

Profesora Ayudante Doctora de la Universidad de Almería

lmg567@ual.es       En X: @lucia3mg

 

El informe en docx: INFORME CONSUMO Y DERECHO 9 (JURISPRUDENCIA)

El informe en pdf: INFORME CONSUMO Y DERECHO 9 (JURISPRUDENCIA)

 

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

Sentencias

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 12 de enero de 2023 (asunto C-395/21, D.V.). «Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Contrato de prestación de servicios jurídicos concluido entre un abogado y un consumidor — Artículo 4, apartado 2 — Apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales — Exclusión de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato — Cláusula que establece el pago de honorarios de abogado según el principio de la tarifa por hora — Artículo 6, apartado 1 — Facultades del juez nacional en relación con una cláusula calificada de “abusiva”».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 2 de febrero de 2023 (asunto C-208/21, Towarzystwo Ubezpieczeń). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 5 — Obligación de redactar las cláusulas contractuales de forma clara y comprensible — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Artículo 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 7 — Omisión engañosa — Artículo 13 — Sanciones — Contratos de seguro de vida de capital variable vinculados a fondos de inversión denominados “unit-linked” — Información sobre la naturaleza y la configuración del producto de seguro, así como sobre los riesgos que conlleva dicho producto — Contratos tipo engañosos — Entidad responsable — Consecuencias jurídicas».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 9 de febrero de 2023 (asunto C-555/21, UniCredit Bank Austria AG). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2014/17/UE — Contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial — Artículo 25, apartado 1 — Reembolso anticipado — Derecho del consumidor a una reducción del coste total del crédito que comprenderá los intereses y costes correspondientes al tiempo de contrato que quede por transcurrir — Artículo 4, punto 13 — Concepto de “coste total del crédito para el consumidor” — Gastos que no dependen de la duración del contrato».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 16 de febrero de 2023 (asunto C-472/21, Monz Handelsgesellschaft International). «Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Dibujo o modelo — Directiva 98/71/CE — Artículo 3, apartados 3 y 4 — Requisitos de protección de un componente que forma parte de un producto complejo — Conceptos de “visibilidad” y de “utilización normal” — Visibilidad de un componente de un producto complejo durante la utilización normal de ese producto por parte del consumidor final».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 9 de marzo de 2023 (asunto C-177/22, Wurth Automotive). «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Concepto de “consumidor” — Comportamiento de la persona que reivindica la condición de consumidor que puede causar la impresión a la otra parte contratante de que actúa con fines profesionales».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera), de 9 de marzo de 2023 (asunto C-50/22, Sogefinancement). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Ámbito de aplicación — Derecho de desistimiento — Artículo 14, apartado 7 — Disposiciones nacionales que fijan un plazo antes de cuyo vencimiento no puede comenzar la ejecución del contrato — Normas procesales nacionales que regulan el examen de oficio y la sanción, por parte del juez nacional, de la infracción de tales disposiciones — Artículo 23 — Sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21, Caixabank). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 3, 4 y 5 — Contratos celebrados con consumidores — Préstamos hipotecarios — Cláusulas abusivas — Cláusula de comisión de apertura de préstamo — Pretensión de anulación de dicha cláusula y restitución de la cantidad abonada por ella — Carácter claro y comprensible de las cláusulas — Existencia de una normativa nacional específica».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 16 de marzo de 2023 (asunto C-6/22, MB y otros). «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículos 6 y 7 — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula  — Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera — Subsistencia del contrato sin cláusulas abusivas — Voluntad del consumidor de anular el contrato — Aplicación de la Directiva tras la anulación del contrato — Facultades del órgano jurisdiccional nacional».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 21 de marzo de 2023 (asunto C-100/21, Mercedes-Benz Group). «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Homologación de los vehículos de motor — Directiva 2007/46/CE — Artículo 18, apartado 1 — Artículo 26, apartado 1 — Artículo 46 — Reglamento (CE) n.º 715/2007 — Artículo 5, apartado 2 — Vehículos de motor — Motor diésel — Emisión de contaminantes — Válvula de recirculación de gases de escape (válvula EGR) — Reducción de las emisiones de óxidos de nitrógeno (NOx) limitada por una “ventana de temperaturas” — Dispositivo de desactivación — Protección de los intereses del comprador individual de un vehículo equipado con un dispositivo de desactivación ilícito — Derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad civil extracontractual del fabricante del vehículo — Método de cálculo de la indemnización — Principio de efectividad — Artículo 267 TFUE — Admisibilidad — Recurso al Tribunal de Justicia por parte de un juez único».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 30 de marzo de 2023 (asunto C-5/22, Green Network). «Procedimiento prejudicial — Mercado interior de la electricidad — Directiva 2009/72/CE — Artículo 37 — Anexo I — Obligaciones y competencias de la autoridad reguladora nacional — Protección de los consumidores — Gastos de gestión administrativa — Competencia de la autoridad reguladora nacional para ordenar el reembolso de los importes pagados por los clientes finales con arreglo a cláusulas contractuales cuya utilización ha sido sancionada por esa autoridad».

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 30 de marzo de 2023 (asunto C-618/21, AR y otros). «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3 — Obligación de asegurar los vehículos automóviles — Artículo 18 — Acción directa — Alcance — Determinación del importe de la indemnización — Gastos hipotéticos — Posibilidad de supeditar el pago de la indemnización a determinadas condiciones — Venta del vehículo».

Autos

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta), de 16 de febrero de 2023 (asunto C-530/22, Dunaj-Finanse). «Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Transporte ferroviario — Derechos y obligaciones de los viajeros — Reglamento (CE) n.º 1371/2007 — Artículo 3, punto 8 — Contrato de transporte — Concepto — Viajero sin billete en el momento de acceder al tren — Protección de los consumidores».

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena), de 28 de febrero de 2023 (asunto C-254/22, Caixabank). «Procedimiento prejudicial — Artículos 53 y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 2014/17/UE — Préstamo hipotecario — Tipo de interés variable — Cláusula que prevé la aplicación de un tipo de interés calculado a partir de un índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) incrementado en un 0,50 % — Criterios de apreciación del carácter abusivo de tal cláusula — Exigencias de buena fe, equilibro y transparencia — Consecuencias de la declaración del carácter abusivo de la cláusula».

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Pleno. Sentencia 15/2023, de 7 de marzo de 2023. “Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica. Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares” (BOE núm. 89, de 14 de abril de 2023).

Sala Primera. Sentencia 23/2023, de 27 de marzo de 2023. “Recurso de amparo 324-2022, promovido por on Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones adoptadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular”.

 

TRIBUNAL SUPREMO (CENDOJ – Selección)

Condiciones generales de la contratación. Adherente no consumidor

STS, Sala Primera, 11/2023, de 16 de enero de 2023. “Cláusula suelo. Control de incorporación de las cláusulas contenidas en contratos celebrados con profesionales, reiteración de la doctrina de la Sala. Adherente no consumidor. Control de transparencia indebidamente realizado”.

STS, Sala Primera, 12/2023, de 16 de enero de 2023. “Cláusula suelo. Control de incorporación de cláusulas contenidas en contratos celebrados con profesionales. Adherente no consumidor. Reiteración de jurisprudencia sobre el control de incorporación. Control de transparencia indebidamente realizado”.

Cláusulas abusivas

  • Cláusula suelo, control de incorporación y de transparencia

STS, Sala Primera, 130/2023, de 31 de enero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Nulidad. Controles de incorporación y transparencia. Prestatario que es empleado del banco con el que contrata, cuyo cometido profesional era informar precontractualmente de estos productos”.

STS, Sala Primera, 181/2023, de 7 de febrero de 2023. “Cláusula suelo. Compraventa con subrogación en el préstamo al promotor. El comprador, marido de la administradora de la empresa promotora, negoció el préstamo con el banco. Desestimación de la pretensión de nulidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 197/2023, de 8 de febrero de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusulas abusivas. Cláusula que fija un límite inferior a la variabilidad del interés. Se reitera la jurisprudencia sobre el control de transparencia. No se cumplen las exigencias de transparencia, al no constar que hubiera habido información precontractual sobre la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 227/2023, de 14 de febrero de 2023. “Condiciones generales. Cláusula suelo. Condición de arquitecto del prestatario, insuficiente para estimar que el préstamo estaba informado sobre la existencia y trascendencia de la cláusula. Novación: cláusula negociada no sujeta a control de abusividad”.

STS, Sala Primera, 237/2023, de 14 de febrero de 2023. “Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Nulidad. Control de transparencia. Reiteración de la doctrina jurisprudencial. Demandante empleado de banca que renunció a la lectura del proyecto de escritura pública”.

STS, Sala Primera, 366/2023, de 13 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con cláusula suelo. Tramitación de la solicitud de concesión del préstamo por vía electrónica. La cláusula supera el control de transparencia. Consta que con antelación suficiente los demandantes fueron suficientemente informados”.

STS, Sala Primera, 402/2023, de 23 de marzo de 2023. “Reiteración de doctrina. Cláusula suelo. Existencia de información contractual suficiente”.

STS, Sala Primera, 421/2023, de 28 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario. La cláusula de intereses máximos a efectos de la responsabilidad hipotecaria no es una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés pactado, ni influye en el interés cobrado a los prestatarios en función de la evolución del Euribor”.

STS, Sala Primera, 437/2023, de 29 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Escritura de adjudicación otorgada por cooperativa a favor de cooperativista, con subrogación en el préstamo al promotor. Incorporación y transparencia. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 442/2023, de 30 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Transparencia. Recurso de casación. Se estima. Se reitera la doctrina de la sala”.

  • Cláusula suelo, novación y renuncia de acciones

STS, Sala Primera, 154/2023, de 1 de febrero de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo transaccional que incluye una renuncia genérica de acciones. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 259/2023, de 15 de febrero de 2023. “Novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad”.

STS, Sala Primera, 293/2023, de 23 de febrero de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia”.

STS, Sala Primera, 341/2023, de 6 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas procesales”.

STS, Sala Primera, 367/2023, de 13 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Supresión de la originaria cláusula suelo sin ninguna otra modificación. La cláusula de renuncia de acciones es nula por falta de transparencia, lo que determina su condición de abusiva”.

STS, Sala Primera, 381/2023, de 17 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia por su carácter genérico. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 388/2023, de 21 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 392/2023, de 21 de marzo de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo. No existe propiamente cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 405/2023, de 24 de marzo de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 407/2023, de 27 de marzo de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de cláusula del contrato privado que modifica la cláusula suelo original y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 414/2023, de 27 de marzo de 2023. “Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula suelo. No existe propiamente cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 416/2023, de 27 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 423/2023, de 28 de marzo de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez de cláusula del contrato privado que modifica la cláusula suelo original y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”.

STS, Sala Primera, 425/2023, de 28 de marzo de 2023. “Novación de cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 426/2023, de 28 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Acuerdo posterior que elimina la cláusula suelo, con cláusula de renuncia de acciones. Nulidad de la renuncia: control de transparencia y abusividad. Costas procesales. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 427/2023, de 28 de marzo de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 429/2023, de 29 de marzo de 2023. “Validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo y nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones. Se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias de pleno de esta sala 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021”.

STS, Sala Primera, 432/2023, de 29 de marzo de 2023. “Cláusula suelo. Acuerdo posterior que modifica a la baja la cláusula e incluye una renuncia de acciones genérica. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Costas”.

STS, Sala Primera, 441/2023, de 30 de marzo de 2023. “Novación cláusula suelo de préstamos hipotecarios y renuncia de acciones. Valoración de su transparencia y abusividad. Reiteración de jurisprudencia”.

  • Cláusula suelo y restitución patrimonial

STS, Sala Primera, 260/2023, de 15 de febrero de 2023. “La declaración judicial de nulidad de la cláusula es un antecedente necesario de la condena a la restitución de lo indebidamente cobrado. La doctrina de la falta de efecto útil del recurso”.

STS, Sala Primera, 347/2023, de 6 de marzo de 2023. “Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 373/2023, de 16 de marzo de 2023. “Nulidad de la cláusula suelo. Restitución íntegra. Ausencia de pasividad del consumidor. Reiteración de la jurisprudencia de la STS 579/2022, que adaptó la jurisprudencia de la sala a la STJUE de 17 de mayo de 2022”.

STS, Sala Primera, 374/2023, de 16 de marzo de 2023. “Nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario concertado con consumidores. Efectos restitutorios tras la declaración de nulidad de la cláusula suelo”.

STS, Sala Primera, 376/2023, de 16 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores. Cláusula suelo. Cosa juzgada (preclusión de alegaciones). Inexistencia: primer proceso que declara la nulidad de la cláusula suelo (2014); segundo proceso en reclamación de lo indebidamente cobrado, no cuantificado”.

  • Cláusula de impuestos y gastos hipotecarios

STS, Sala Primera, 121/2023, de 31 de enero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad. Legitimación de cualquiera de los prestatarios para reclamarlos”.

STS, Sala Primera, 253/2023, de 14 de febrero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Reiteración de la jurisprudencia de la Sala”.

STS, Sala Primera, 290/2023, de 22 de febrero de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

STS, Sala Primera, 291/2023, de 22 de febrero de 2023. “Condiciones generales de la contratación. Cláusula de imposición de gastos al consumidor en préstamo con garantía hipotecaria anterior a la Ley 5/2019. Gastos de notaría y gestoría. Costas en procesos con consumidores. Reiteración de doctrina”.

STS, Sala Primera, 395/2023, de 21 de marzo de 2023. “Préstamo hipotecario con consumidores (anterior a la Ley 5/2019). Nulidad de la cláusula de imposición de gastos e impuestos al consumidor. Distribución de los gastos tras la declaración de abusividad”.

Cláusulas abusivas y costas procesales

STS, Sala Primera, 246/2023, de 14 de febrero de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 288/2023, de 22 de febrero de 2023. “Consumidores. Condena en costas. Estimación no íntegra de la demanda. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”

STS, Sala Primera, 289/2023, de 22 de febrero de 2023. “Costas en procesos con consumidores. Condena al pago de las costas de primera instancia. Costas del recurso de apelación y el recurso de casación. Diferente tratamiento”

STS, Sala Primera, 398/2023, de 21 de marzo de 2023. “Consumidores. Condena en costas. Dudas de hecho y de derecho. Principios de efectividad y no vinculación. Reiteración de jurisprudencia”.

Préstamos con garantía hipotecaria. Multidivisas

STS, Sala Primera, 6/2023, de 10 de enero de 2023. “Contratación de un préstamo hipotecario en divisas con un consumidor. Control de transparencia en la contratación de préstamos hipotecarios en divisas. Se reitera la jurisprudencia”.

STS, Sala Primera, 7/2023, de 10 de enero de 2023. “Préstamo hipotecario en divisas. Cuando se ejercita una acción de nulidad por error vicio del consentimiento no cabe la parcial del contrato. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 348/2023, de 6 de marzo de 2023. “Préstamo multidivisa. Control de transparencia. Desestimación del recurso”.

STS, Sala Primera, 351/2023, de 6 de marzo de 2023. “Préstamo multidivisa. Error en el consentimiento. Incumplimiento de los deberes de información. Nulidad parcial de la cláusula multidivisa”.

STS, Sala Primera, 377/2023, de 16 de marzo de 2023. “El control de transparencia y abusividad en los préstamos hipotecarios referenciados en divisas. Efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

STS, Sala Primera, 418/2023, de 28 de marzo de 2023. “Hipoteca multidivisa. Reiteración de la doctrina sobre la suficiencia del llamado «documento de primera disposición» facilitado por Bankinter. Control de transparencia. Trascendencia respecto de las cláusulas que definen el objeto esencial del contrato y respecto de las cláusulas accesorias. Cláusula que permite al banco exigir la ampliación de la garantía. Carácter abusivo determinado por no facilitar al consumidor información precontractual adecuada sobre la cláusula que permite al prestamista exigir nuevas garantías en caso de aumento de la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar y, caso de no prestarse tales garantías, dar por vencido anticipadamente el préstamo y ejecutar la hipoteca y por la desproporción de la ventaja que otorga al predisponente respecto del aumento del riesgo de infragarantía”.

STS, Sala Primera, 444/2023, de 31 de marzo de 2023. “Nulidad cláusula Multidivisa. Reiteración de la jurisprudencia de la sala”.

Ejecución hipotecaria. Cláusulas abusivas

STS, Sala Primera, 379/2023, de 16 de marzo de 2023. “Juicio declarativo en que se suscita la nulidad de ejecución hipotecaria por existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo. Posibilidad de la ejecutada de haber instado el incidente excepcional de oposición. Finca adjudicada a un tercero”.

Compraventa de vivienda. Devolución de anticipos

STS, Sala Primera, 23/2023, de 16 de enero de 2023. “Ley 57/68. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista”.

STS, Sala Primera, 358/2023, de 10 de marzo de 2023. “Ley 57/68. No es aplicable a una sociedad mercantil, incorporada a una sociedad cooperativa, porque la vivienda que adquiere no puede destinarse a una finalidad residencial”.

Contratación de productos financieros complejos

STS, Sala Primera, 316/2023, de 28 de febrero de 2023. “Productos financieros complejos. Indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento por la entidad financiera del deber de asesoramiento. Recurso de casación: falta de efecto útil”.

STS, Sala Primera, 356/2023, de 8 de marzo de 2023. “Contratación de productos financieros complejos: CFAs y contratos de permutas de interés con barrera. Caducidad de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento: día inicial del cómputo del plazo. Obligaciones de información de la entidad de servicios de inversión. Error vicio: perfil del cliente y conocimiento de los riesgos. Estimación parcial”.

Tarjetas revolving. Nulidad por usura

STS, Pleno, 258/2023, de 15 de febrero de 2023. “Tarjeta de crédito revolving. Jurisprudencia para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio pactado”.

STS, Sala Primera, 325/2023, de 28 de febrero de 2023. “Usura. Tarjeta revolving. Aplicación del criterio de seis puntos porcentuales sobre el interés normal del dinero. Modificación unilateral del tipo”.

Cuestiones de competencia

ATS, Sala Primera, de 17 de enero de 2023. Núm. de Recurso: 344/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Compraventa realizada por Internet. Fuero del domicilio del demandado por elección del consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 14 de febrero de 2023. Núm. de Recurso: 386/2022. “Conflicto de competencia territorial. Juicio verbal. Acción de reintegración económica por incumplimiento contractual. Fuero del Consumidor”.

ATS, Sala Primera, de 7 de marzo de 2023. Núm. de Recurso: 358/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio ordinario. Acumulación eventual de acciones. Nulidad contrato tarjeta de crédito por interés usurario al que se acumula de manera subsidiaria de nulidad de condición general de la contratación. Aplicación del fuero previsto en el art. 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 14 de marzo de 2023. Núm. de Recurso: 333/2022. “Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal. Acción planteada por consumidor. Fuero de los arts. 52.2 y 52.3 LEC”.

ATS, Sala Primera, de 21 de marzo de 2023. Núm. de Recurso: 6/2023. “Conflicto de competencia territorial. Juicio verbal. Contrato de prestación de servicios. Acción ejercitada por un consumidor”.

 

RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP)

Resolución de la DGSJFP, de 21 de diciembre de 2022, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, de la inscripción de una adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada y de las cancelaciones practicadas consecuencia de la misma (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 9 de enero de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Alzira n.º 1, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas y la cancelación de la inscripción de la adjudicación consecuencia de la ejecución hipotecaria terminada (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 1 de febrero de 2023, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Esplugues de Llobregat, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (resumen en web N&R).

Resolución de la DGSJFP, de 14 de marzo de 2023, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Villajoyosa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de préstamo hipotecario (resumen en web N&R).

 

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

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REPOSITORIO DE PRODUCCIÓN CIENTÍFICA DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO UNIVERSIDAD DE ALMERÍA

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Crepúsculo sobre Villa Adriana de Tívoli (Italia). Por Raquel Laguillo.

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-40. Uso familiar y ejecución hipotecaria. Asistencia financiera prohibida.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 40

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

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1.- USO FAMILIAR INSCRITO Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 526/2023, de 18 de abril (Roj: STS 1569/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1569) declara, contra el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Res. 5 de septiembre de 2016) que el titular del uso familiar de una vivienda no tiene la consideración de tercer poseedor, por lo que el acreedor hipotecario no tiene que demandarle ni requerirle de pago en el procedimiento de ejecución directa.

El piso estaba inscrito a favor de uno de los cónyuges por haberlo adquirido e hipotecado en estado de soltero. Se inscribió la atribución de su uso al cónyuge e hijos del titular registral en juicio sobre medidas provisionales. Se inició la ejecución hipotecaria contra el titular registral. Al constar la atribución de uso el Registrador comunicó a su titular que había expedido certificación a los efectos de dicha ejecución, es decir le dio tratamiento de derecho cancelable. Pero cuando se presentó el decreto de adjudicación, se denegó su inscripción, entre otros defectos no discutidos, por no haber sido demandada ni requerida de pago dicha titular.

La Dirección General, en la Resolución de 5 de septiembre de 2016, confirmó dicho criterio considerando que “La figura del usuario, por el contrario, se encuadra mucho más adecuadamente en los supuestos del artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a titulares inscritos y que en su apartado 2 señala «se considerará, asimismo, tercer poseedor a quien, en el tiempo a que se refiere el apartado anterior, hubiere adquirido solamente el usufructo o dominio útil de la finca hipotecada o embargada, o bien la nuda propiedad o dominio directo»……”De ahí que los terceros poseedores, incluyendo al usufructuario y al titular del derecho de uso, no solo deben ser demandados, sino también requeridos de pago, como se deduce de los artículos 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 132 de la Ley Hipotecaria”.

No satisfecha con la denegación, la inmobiliaria que había adquirido la vivienda demandó a la Dirección General por los trámites del juicio verbal siendo revocada su Resolución por sentencia del Juez de Primera Instancia, confirmada por la Audiencia Provincial.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso de casación.

F.D. TERCERO.

“3.1 La naturaleza jurídica del derecho uso del art. 96 CC

En la sentencia del pleno de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo 859/2009, de 14 de enero de 2010, nos pronunciamos sobre la naturaleza jurídica de la atribución del derecho de uso del art. 96 del CC, con la finalidad de aclarar y fijar el correspondiente criterio jurisprudencial al respecto, dadas las implicaciones que de tal calificación se derivan, y, en este sentido, señalamos que no constituía un derecho real, sino un derecho de naturaleza familiar, que no implica más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge…”

“También esta Sala, en la importante sentencia del pleno 861/2009, de 18 de enero de 2010, en los casos de atribución del uso de la vivienda familiar en procedimiento matrimonial a uno de los cónyuges, tras negar la naturaleza real de tal derecho, distingue distintas situaciones en su tratamiento jurídico:

«1ª El cónyuge titular del derecho de propiedad de la vivienda puede venderla o cederla a un tercero una vez dictada la sentencia en el procedimiento matrimonial. Puede ocurrir también que se trate de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y que uno de ellos ejerza la acción de división. En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27diciembre 1999, 4 diciembre 2000, 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006, entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o excónyuges. Es por ello por lo que la Dirección General de los Registros ha considerado que el derecho de los hijos no tiene naturaleza de derecho real, sino que son solo beneficiarios.

«2ª Puede ocurrir que el tercero sea el propietario y haya cedido el uso de la vivienda a uno de los cónyuges mediante un contrato, que puede ser anterior al matrimonio o durante el mismo. En este caso, atribuida la vivienda al cónyuge no contratante, éste no se subroga en la misma relación que ligaba al cónyuge contratante con el propietario, porque el juez no puede crear un título que altere las relaciones contractuales existentes entre las partes ( art. 96 CC). La relación contractual no continúa con el cónyuge no contratante, con lo que se confirma de esta manera la doctrina sentada en nuestra sentencia de 3 de abril 2009 (recurso 1200/2004)…”

«3ª Cuando el tercero propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producida la crisis matrimonial y atribuido dicho uso al otro cónyuge, el propietario ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. La posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia su característica de simple tenencia de la cosa sin título, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio (SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009)».

3.3. La inscripción del derecho de uso en el registro de la propiedad, como restricción de las facultades dispositivas del cónyuge titular de la vivienda, tiene como finalidad hacer efectiva dicha limitación del dominio, y garantizar, de esta manera, su oponibilidad frente a terceros a través de la garantía que implica la publicidad registral.

3.5.”… la cónyuge del titular de la vivienda no adquirió el bien hipotecado, ni es titular de ningún derecho real sobre dicho inmueble, sino que ostenta un simple derecho de uso bajo la disciplina del derecho de familia, y conforme a tal normativa se requiere su consentimiento para disponer sobre aquella vivienda u obtener, en su caso, autorización judicial ad hoc para gravarla o enajenarla ( art. 96 del CC)…. no cabe equiparar los supuestos contemplados en el art. 662.2 de la LEC, que se refieren al usufructo, nuda propiedad o dominio útil o directo, a la restricción del derecho a la libre disposición que contempla el art. 96 del CC, sin que sea argumento bastante para ello que, a tales efectos, se inscriba en el registro de la propiedad”.

“Pues bien, en este caso, a la titular del uso judicialmente atribuido conforme al art. 96 del CC, con posterioridad a la formalización de la hipoteca, se le notificó la existencia del procedimiento por parte del registrador de la propiedad al amparo del art. 689.2 LEC, por lo que no ha padecido indefensión alguna”.

“En definitiva, si antes de la constitución del gravamen, que supone la hipoteca, el derecho de uso figura inscrito en el registro de la propiedad se precisa el consentimiento del titular de este último para disponer sobre la vivienda familiar. Situación distinta es la del caso que nos ocupa, en el que la hipoteca es anterior a la atribución judicial del uso, al haberse constituido, en estado de soltero, por el que fue marido de D.ª Daniela, por lo que la restricción de la facultad de disposición, que implica la necesidad del consentimiento del cónyuge no titular, no podía ser lesionada.”

Esta sentencia rechaza incluir al titular del derecho de uso derivado de situaciones de conflicto matrimonial dentro del círculo de quienes tienen necesariamente que ser demandados por el acreedor hipotecario, a tenor de los artículos 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Considera que en este caso la protección registral se concreta de forma distinta según lo que conste en el Registro: si después de inscribirse la atribución del uso el propietario hipoteca la finca procede exigir el consentimiento del otro cónyuge; si lo que es previo es la inscripción del gravamen, entonces lo que debe hacer el registrador es lo que hizo en el supuesto del pleito, es decir notificar al titular del derecho de uso que se está ejecutando la hipoteca y que, en consecuencia, el asiento que lo protege puede verse cancelado, conforme al art. 689.2 LEC.

11 de mayo de 2023

 

2.- LIMITES DE LA DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA

La Sentencia de la Sección 3 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 469/2023, de 12 de abril (Roj: STS 1613/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1613) declara válido el procedimiento de tramitación de determinados expedientes administrativos.

En el Real Decreto-ley 13/2018 se reconoció a los titulares de VTC el derecho de solicitar determinada indemnización compensatoria de las restricciones que se introducían para la prestación de sus servicios de transporte.

La competencia para tramitar los expedientes indemnizatorios se atribuyó a la Dirección General de Transporte Terrestre, que recibió quince mil solicitudes que, a su vez, trasladó a una sociedad mercantil de carácter estatal INECO, adscrita funcionalmente al Ministerio de Fomento, pero externa al mismo.

INECO recibió las solicitudes presentadas en el Ministerio y se ocupó de todas las actuaciones precisas hasta llegar a una propuesta de resolución que firmaban los funcionarios responsables, previo muestreo de un número aleatorio de expedientes.

Uno de los interesados en estos expedientes solicitó y obtuvo de la Sala de lo Contencioso/administrativo del T.S.J. Madrid una sentencia declarando que no podía intervenir personal no funcionario en su tramitación, declarando por ello nulas las resoluciones impugnadas.

Dice el F.D. PRIMERO de la Sentencia del Tribunal Supremo: “La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró «que las tareas desarrolladas por el personal de INECO excede con mucho de una mera labor de asistencia» y que «la actividad administrativa propia de los procedimientos de indemnización complementaria, constitutiva sin duda del ejercicio de potestades públicas, fue sustraída a los funcionarios públicos integrados en la Dirección General de Transporte Terrestre, a quienes correspondía su tramitación» ( artículo 9.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) por lo se había producido una «desfuncionarización que lo desnaturaliza como procedimiento administrativo, resultando de aplicación el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre».

En el F.D. SEGUNDO se plantea la aplicabilidad en este caso de doctrina de la misma Sala, pero en procedimientos sancionadores: “ La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en aclarar si la jurisprudencia sentada en las SSTS n.º 1160/2020, de 14 de septiembre (rec. 5442/2019) y n.º 1265/2020, de 7 de octubre (rec. 5429/2019) resulta de aplicación en el ámbito de procedimientos administrativos no sancionadores en cuya tramitación intervienen personas o entidades externas a la Administración; en particular y en este caso, el encargo para la tramitación del Ministerio de Fomento a una sociedad mercantil de carácter estatal (INECO).

Dichas sentencias habían establecido que: “como regla general, la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por las Administraciones Públicas han de ser tramitados por el personal al servicio de tales administraciones sin que sea admisible que, con carácter general, de permanencia y de manera continua, pueda encomendarse funciones de auxilio material o de asistencia técnica a Entidades Públicas Empresariales, sin perjuicio de poder recurrir ocasionalmente y cuando la Administración careciera de los medios para ello, al auxilio de Entidades Públicas Empresariales, como medios propios de la Administración, a prestar dicho auxilio o asistencia«.

Pero, aprecia la Sala, dos diferencias fundamentales con el caso de VTC:

“a) Por un lado, no estamos ante un procedimiento sancionador sino ante la solicitud de una indemnización planteada al amparo de la disposición transitoria única del Real Decreto Ley 13/2018.

b) En segundo lugar…….en el supuesto ahora enjuiciado los encargos realizados por el Ministerio de Fomento a INECO no respondían a una colaboración habitual y continua sino al intento de dar una solución puntual a una situación extraordinaria, a una necesidad puramente coyuntural, motivada por la presentación de más de 15.000 solicitudes con motivo de la previsión contenida en la disposición transitoria única del Real Decreto Ley 13/2018, ante la imposibilidad de que la Dirección General de Transporte Terrestre pudiera tramitar por sí misma estas solicitudes en el plazo de seis meses marcado por la ley. Se trataba, por tanto, de la solicitud de colaboración puntual para tramitar estas solicitudes, que no se materializó en una colaboración permanente y estable respecto de la tramitación de todos los procedimientos administrativos encomendados a esta Dirección General.”

F.D. TERCERO

la atribución legal de competencias a un órgano administrativo supone que su titularidad y por tanto su ejercicio corresponde, en principio, al órgano que la tiene encomendada. Las potestades públicas confiadas a un órgano administrativo son irrenunciables, así lo dispone el art. 8 de la LPAC de la ley 40/2015. Y el ejercicio de dichas potestades exige tramitar los procedimientos administrativos que le permitirán adoptar la resolución administrativa correspondiente.

Pero ello no implica que el ejercicio de las competencias y la tramitación de los procedimientos administrativos correspondientes tan solo pueda llevarse a cabo por los medios propios del órgano administrativo y más concretamente con la preceptiva intervención de los funcionarios públicos de carrera integrados en sus unidades administrativas.”

“Dejando al margen los supuestos de gestión indirecta de un servicio -contratando con terceros la prestación del servicio- nuestro ordenamiento jurídico también contempla técnicas de traslación de las competencias que no implican la perdida de la titularidad por parte del ente que la tiene conferida, permitiendo la delegación de su ejercicio, como es el caso de los supuestos de delegación ( art. 9 de la Ley 40/2015).

Es más, la propia ley de procedimiento administrativo prevé también otros mecanismos de traslación que solo incluyen funciones materiales de ejecución o gestión, mantenido el órgano encomendante la facultad de dictar las resoluciones o acuerdos correspondientes, este es el caso de las encomiendas de gestión contempladas en el art. 11 de la Ley 40/2015.”

“Finalmente, el art. 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, permite también que los poderes adjudicadores (entre los que se encuentran las Administraciones públicas) ejecuten de manera directa prestaciones propias valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a esta, siempre y cuando la persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de «medio propio» personificado de conformidad con lo dispuesto en dicho precepto y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público”.

“Por otra parte, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, INECO es una sociedad mercantil de carácter estatal, cuyo capital pertenece íntegramente a las Entidades Públicas empresariales ENAIRE, ADIF y que está adscrita funcionalmente al Ministerio de Fomento, ostentando la condición de medio propio personificado y servicio técnico de la Administración General del Estado, condición que aparece publicada en la Plataforma de Contratación del Sector Publico ( art. 32.6 apartado a) de la LCSP). Y en su condición de sociedad mercantil estatal integra el denominado «sector público institucional» ( art. 84.1.c de la Ley 40/2015) al que le resulta de aplicación la ley de procedimiento administrativo ( art. 2 y 113 de la ley 40/2015).”

la Dirección General del Ministerio de Fomento se reservó el control de las labores de tramitación encomendadas a INECO y lo que es más relevante la firma de las resoluciones administrativas que resolvían las solicitudes presentadas. De modo que, si bien es cierto que la tramitación y la redacción de las propuestas de resolución se llevó a cabo por personal de la sociedad estatal, la decisión última de estos expedientes correspondió a las autoridades y funcionarios responsables de la Dirección General que ejercieron, por tanto, la potestad publica que la ley le encomendó.”

F.D. CUARTO.

En respuesta a la cuestión de interés casacional planteada procede señalar que, en determinadas circunstancias extraordinarias y cuando una Administración que no posea los medios materiales o técnicos idóneos para el desempeño de las competencias que le han sido encomendadas, puede acudir por razones de eficacia a la colaboración con otras entidades, en concreto a una sociedad mercantil estatal que tiene la consideración de medio propio de la Administración.

Esta colaboración puede estar referida no solo a trabajos técnicos o materiales concretos y específicos sino también puede solicitar su auxilio en la gestión y en la tramitación de procedimientos que tiene encomendados reservándose el órgano administrativo el control y la decisión que ponga fin al procedimiento”.

Esta sentencia devuelve al TSJ las actuaciones para que se pronuncie sobre la reclamación del titular de VTC que había quedado sin resolver al apreciar la nulidad formal del procedimiento.

Se trata de una cuestión muy complicada de resolver, con muchos matices.

Prueba de ello es el voto particular del Magistrado, Eduardo Calvo Rojas que considera que prácticamente todo el procedimiento lo ha tramitado INECO, siendo puramente formal la firma por la Administración y que a tanto no llegan las normas que habilitan la intervención de extraños a la administración competente, citando, como precedentes jurisprudenciales, dos Sentencias de la Sección 4ª de la misma Sala: las TS 197/2023, de 16 de febrero (casación 4118/2021) y 198/2023, de 18 de febrero (casación 3686/2021).

Como reflexión final cabe hacer también la de que cuando el legislador, aunque sea por decreto-ley, abre la puerta a recibir un número considerable de solicitudes de los ciudadanos debería calibrar si la organización administrativa tiene recursos suficientes para responder dentro de los plazos previstos. Caso contrario debería habilitar simultáneamente dichos medios y no dar lugar al planteamiento de este tipo de incidentes.

12 de mayo de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

3.- CÁLCULO DEL PERJUICIO PARA LA HACIENDA COMO CRITERIO SANCIONADOR

La Sentencia T.S. núm. 462/2023, de 11 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Roj: STS 1641/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1641 resuelve (por tres votos contra dos) la fórmula que se debe utilizar para aplicar las sanciones tributarias.

Uno de los criterios de graduación es el del perjuicio económico causado a la Hacienda Pública (art 187.1.b LGT):

Para calcular el perjuicio económico, la norma establece que el mismo se determinará «por el porcentaje existente entre: 1.- La base de la sanción y 2ª la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución obtenida». Acto seguido la norma indica que, si el perjuicio económico oscila entre el 10 y 2l 25%, se incrementa la sanción en 10 puntos; si oscila entre el 26 y el 50% en 15 puntos; entre el 51 y el 75 % en 20 puntos; y cuando supere el 75% en 25 puntos porcentuales”.

La discusión se concentra en qué debe entenderse por cuantía total a ingresar en la autoliquidación.

Según pidió el recurrente, concedió la Audiencia Nacional y confirmó el Tribunal Supremo, cuando hay diferencia entre la cuota líquida y la cuota diferencial (por existir pagos fraccionados/retenciones en el ejercicio) debe tomarse en consideración la cuota líquida.

Según la AEAT y el voto particular lo que debe computarse como denominador es la cuota diferencial.

Obviamente la primera opción beneficia al contribuyente, la segunda a la Hacienda:

En el caso concreto (Impuesto de Sociedades), los datos no discutidos son:

-la cuota líquida del ejercicio fue de 160.102,49 €.

-la cuota diferencial ascendió a 101.480,28 €.

– la sociedad en su autoliquidación ingresó 2.811,03 €,

La AEAT consideró que debía tomarse en cuenta la diferencia entre la cuota diferencial y la ingresada, es decir, 98.669,25 € y cifró el perjuicio para la Hacienda en el porcentaje que representa la cuota autoliquidada (2.811,03) respecto de la que se debió ingresar (101.480,28), es decir, en el 97,23 % (98.669,25 x 100/101.480,28) por lo que se incrementó la sanción en un 25%.

El contribuyente, la AN y después el TS dicen que el cálculo debe hacerse calculando el porcentaje que representa la suma que se debió ingresar sobre la cuota líquida del ejercicio, es decir: 98.669,25 x 100/160.102,49 € con lo que la defraudación sería del 61,62% y el incremento de sanción se reduciría al 20%.

La pretensión del Estado se formula en estos términos:

“2. El Abogado del Estado, interpuso recurso de casación en escrito de 14 de julio de 2022, en el que se promueve la estimación del recurso:

«[…] se solicita la estimación del recurso con consiguiente anulación de la sentencia estimatoria parcial de la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional… y que, interpretando correctamente el artículo 187.1.b).2º de la LGT/2003, fije como doctrina que: A los efectos de calcular el porcentaje de perjuicio económico para la graduación de sanciones previsto en el artículo 187.1.b).2º de la LGT/2003, el parámetro que debe emplearse como denominador, definido legalmente como la «cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación», cuando el importe de la cuota líquida – artículo 56.5 dela LGT/2003 – y de la cuota diferencial – artículo 56.6 LGT/2003 – sean diferentes, es la cuota diferencial.

Dicha pretensión es rechazada por el TS con cierta acritud (ver más abajo los apartados. 17 y 18 del fundamento de derecho cuarto).

F.D. TERCERO

Sentencia de la Audiencia Nacional:

La solución dada por la Administración se basa en una interpretación literal de la norma, con exclusión o elusión de otros criterios interpretativos -literalismo o textualismo- que no es la querida por el legislador”.

La interpretación de la Inspección, que tiene sentido en aquellos impuestos en los que no existen pagos fraccionados, implica que al utilizar como denominador la cuota diferencial, ante una misma cuota líquida, la sanción que se impone a quien ha realizado, por ejemplo, pagos fraccionados, es mayor que la de aquel que no los ha realizado y si lo que se busca con la graduación de las sanciones es una aplicación razonable del principio de proporcionalidad esta no puede ser la intención del legislador.

Al regular el legislador los criterios de cuantificaciones de las sanciones hay que presumir que lo hace inspirado por el principio de proporcionalidad o de prohibición de exceso y que el texto de la norma debe interpretarse desde dicha finalidad” (negritas en el original CENDOJ)”.

Sentencia del Tribunal Supremo que confirma la anterior:

la cuestión planteada es susceptible de afectar a un gran número de situaciones [artículo 88.2.c)LJCA] puesto que se proyecta potencialmente sobre cualquier procedimiento sancionador en el que resulte de aplicación el criterio de graduación previsto en dicho precepto y en el que, de conformidad con la normativa reguladora del tributo, resulte posible que las cuotas líquida y diferencial impliquen cuantías diferentes. Así sucede en el impuesto sobre sociedades respecto del que versa el presente litigio, pero también en otros tributos, como, por ejemplo, el impuesto sobre la renta de las personas físicas”.

una interpretación literal de la norma también nos lleva a la conclusión de que en el denominador de la relación deben incluirse los pagos fraccionados. Conforme al artículo 187 LGT la sanción se agrava por «el perjuicio económico para la Hacienda Pública» y establece que el perjuicio económico se determina en función de «la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación……”

“En suma, una interpretación literal del artículo 187 LGT nos lleva también a la conclusión de que para el cálculo del perjuicio económico debería tenerse en cuenta el importe autoliquidado por el sujeto pasivo, ya sea mediante la autoliquidación final del impuesto, ya mediante autoliquidaciones parciales anteriores.”

F.D CUARTO.

“Considera este Tribunal Supremo que la sentencia impugnada razona de modo acertado, teniendo en cuenta que debe abordarse la cuestión litigiosa atendiendo a un argumento jurídico que nos resulta decisivo: el de que nos encontramos en presencia de la materia sancionadora, de suerte que tanto el artículo 3 del Código civil como el artículo 12 de la Ley General Tributaria, que contienen reglas interpretativas de las normas jurídicas, deben orientar su sentido y finalidad a la naturaleza represiva de la actividad sancionadora que aquí ha ejercitado la Administración.

A este respecto, son numerosos los argumentos que respaldan el criterio, ampliamente razonado, de la Sala sentenciadora, que cabe resumir en la idea, plenamente atinada, de que el perjuicio económico, como elemento de agravación de la sanción tipo, debe medirse en función de ese perjuicio producido, en un sentido real y verdadero, prescindiendo al respecto de una interpretación aislada o literalista de las normas penales de las que derive una idea autónoma del perjuicio económico distinto del realmente causado -y distinto también entre casos semejantes, y aun entre diferentes impuestos.”

7)“Por otro lado, toda norma sancionadora ha de ser cierta y clara, más aún de lo que deban serlo las de otra naturaleza, pues así lo impone la dogmática firmemente asentada sobre los principios del ius puniendi del Estado, como sustancia común del delito y la infracción administrativa….. Lejos de la observancia de tan elemental exigencia, la norma aquí discutida es confusa, si se observa la formulación del art. 187.b) LGT y su remisión a la autoliquidación -acto formal, no sustantivo- como único e incomunicable canon de incumplimiento y de perjuicio económico..”

“8) La interpretación auspiciada en casación por la Administración del Estado recurrente permite el absurdo -dicho sea con el mayor respeto- de poder aplicar un mayor o menor porcentaje de perjuicio económico -esto es, una mayor sanción o pena- en función de un dato indiferente desde la perspectiva de la reprochabilidad de la conducta, como que haya habido pagos a cuenta, pagos fraccionados o retenciones, y la cantidad en que se hayan producido, que no depende de la voluntad del sancionado como elemento integrante de la infracción del deber de ingresar que se sanciona y su cualificación específica”.

“9) El carácter autónomo de la obligación referida a retenciones, pagos a cuenta o pagos fraccionados ha sido muy matizado por el Tribunal Supremo, con ocasión de la regularización de retenciones cuando daban lugar aún enriquecimiento injusto o a situaciones de doble imposición. Ese carácter autónomo -derivado de normas no sancionadoras, salvo por el reenvío a éstas-, aun siendo cierto, no permite perder de vista que, a un tiempo, versa sobre cantidades que se integran, reduciéndola -o componiéndola-, la deuda tributaria”.

“15) Carece por completo de sentido -y respetuosamente lo constatamos-, que el artículo 187.2 LGT autorice a la Administración a castigar siguiendo un patrón de lo que sea perjuicio económico a la Hacienda pública autónomo o propio, desligado del perjuicio causado, esto es, del daño económico, real y efectivamente provocado a aquélla. Darle cabida a ese supuesto concepto autónomo, además de no responder, siquiera, al tenor literal del precepto, socava minuciosamente todos y cada uno de los principios rectores en materia penal: tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, reprochabilidad e interpretación favorable al reo en caso de duda interpretativa.”

“17) Lo más grave, con todo, del rigor intransigente que patrocina el acuerdo sancionador y que ahora nos recuerda el escrito casacional, para defenderlo, es que provoca situaciones de clara y notoria desigualdad -más intolerable aún en el campo punitivo- entre casos semejantes, o en que se incumplen los deberes tributarios de manera semejante, de suerte que, para una misma defraudación, esto es, una única acción de dejar de declarare ingresar una misma deuda tributaria, la respuesta penal que se le vincula varía, incomprensiblemente, en función de circunstancias por completo ajenas a la acción reprochable y a su resultado de perjuicio económico, como lo es la existencia o no de pagos fraccionados y de su importe.”

“18) Lo mismo sucedería con la discriminación notoria, inaceptable para un Tribunal de justicia, que esa interpretación implacable de las leyes provocaría en función del diferente impuesto de cuya infracción se tratase. Así es, puesto que la norma contemplada en el artículo 187 LGT, como previsión abstracta y general que es, se proyecta de modo indefinido a priori sobre sanciones referidas a incumplimientos del deber de contribuir debidamente, que afectan a figuras tributarias de variado signo que poseen normas específicas de gestión. Ello no puede dar lugar, en ningún caso, a que la respuesta penal sea diferente, y más acerba, tal como aquí sucede, en el impuesto sobre sociedades que ahora nos ocupa que en otros como el de la renta -IRPF-, en que la propia autoliquidación del Impuesto prevé un resultado a devolver de la autoliquidación sobre la base del influjo de las retenciones o pagos a cuenta en la deuda tributaria”.

Por tanto, se establece como doctrina jurisprudencial que:

1) A efectos de calcular el perjuicio económico para la graduación de sanciones previsto en el artículo 187.1.b)LGT, debe utilizarse el concepto de cuota líquida, o sea, el que tome en consideración, como parte de la deuda satisfecha, el importe de los pagos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados.

2) No existe un concepto legal autónomo de qué sea el perjuicio económico, a efectos sancionadores (art.187.2 LGT), que no tenga en cuenta el verdadero y real daño pecuniario ocasionado a la Hacienda pública, tomando en consideración el conjunto de obligaciones satisfechas, aun cuando no lo hayan sido en la autoliquidación del impuesto.

3) En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, los pagos fraccionados efectuados legalmente han de tenerse en cuenta, como parte integrante de la deuda tributaria, a los efectos de la determinación exacta del perjuicio económico como circunstancia agravante de la sanción, al margen de las consecuencias que procedieran, en su caso, en relación con los incumplimientos de tal deber.

Como anuncié al principio esta sentencia, que se pronuncia en términos de inusitada dureza respecto de la posición de la Inspección de Hacienda y la Abogacía del Estado (“rigor intransigente que patrocina el acuerdo sancionador y que ahora nos recuerda el escrito casacional, para defenderlo”), fue votada por tres de los cinco magistrados que formaron sala.

Los otros dos suscriben un voto particular cuyo argumento central es que “Los pagos fraccionados y las retenciones son obligaciones autónomas que se habrán devengado y cumplido anteriormente, y que, por tanto, no inciden en el desvalor de la conducta producida posteriormente, al tiempo de la obligación de autoliquidar e ingresar la cuantía que, en ese momento, resulta debida por la correcta autoliquidación del tributo”, considerando que hubiera debido plantearse cuestión de inconstitucional ante el Tribunal Constitucional antes de resolver:

“es evidente que la controversia presenta una dimensión netamente constitucional. Así se infiere, del propio texto de la sentencia cuando se refiere a que el rigor intransigente del acuerdo sancionador provoca situaciones de clara y notoria desigualdad. O cuando expresa que, de no seguirse la interpretación que consagra, se abriría paso a una solución arbitraria e injusta, la de sancionar objetivamente -y cuantificar la sanción- en función de elementos ajenos, con toda evidencia, a la culpabilidad, verdadero pilar del derecho sancionador.

Ciertamente, esa dimensión constitucional ha impregnado todo el debate, buena parte de la fundamentación de la sentencia y, evidentemente, de este voto particular, lo que revela que la controversia trasciende la mera interpretación de la legislación ordinaria para adentrarse en el campo de la indagación y, en su caso, depuración constitucional, que hubiera correspondido acometer al Tribunal Constitucional.

En otras palabras, la eventual infracción del principio de igualdad ( art. 14 CE) o -dada la constante invocación de la culpabilidad- la violación del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), en conexión con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) que la sentencia parece imputar al acuerdo sancionador, y que no compartimos en absoluto, solo podría haberse constatado a través del planteamiento dela correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, interpelación que no se ha producido en el presente caso”.

Aquí dejo planteada la controversia. Teniendo en cuenta que tanto la cuota líquida como la cuota diferencial constan en distintos apartados de la misma autoliquidación, de la que debe resultar la totalidad de la deuda tributaria por el concepto y ejercicio de que se trate, me parece más acertada la que patrocina la mayoría al elegir como denominador la cuota líquida. No creo que sea necesario que intervenga el Tribunal Constitucional para decir lo que ha dicho el Tribunal Supremo.

15 de mayo de 2023

 

4.- ASISTENCIA FINANCIERA PROHIBIDA

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 582/ 2023, de 20 de abril (Roj: STS 1592/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1592) declara haberse producido una asistencia financiera prohibida por una sociedad a quienes suscribieron un aumento de capital.

Una sociedad (MCIM) entró en un aumento de capital de una sociedad cotizada (EZENTIS) aportando una importante cantidad de dinero suscribiendo un acuerdo de inversión (luego ampliado) en cuya virtud, a los efectos que nos ocupan, si, cumplido un año desde la asunción, la cotización de las acciones adquiridas quedaba por debajo de 0,223 € podría la nueva socio exigir compensación a la sociedad por la diferencia respecto de lo que pagó por ellas. El socio inversor asumía la obligación de permanencia por un año.

Pasó el primer año y la cotización fue cayendo de forma que la sociedad inversora reclamó de la participada cerca de ochocientos mil euros.

Ni el Juzgado Mercantil ni la Audiencia Provincial estimaron la pretensión por considerar infringido el art. 150.1 LSC.

Tampoco el Tribunal Supremo, que confirma la nulidad del acuerdo del que deriva la pretensión compensatoria.

F.D. TERCERO

1.-“ El art. 150.1 LSC, bajo el epígrafe «Asistencia financiera para la adquisición de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante» (dentro del capítulo VI, relativo a «los negocios sóbrelas propias participaciones y acciones», del título IV de la ley), dispone que «la sociedad anónima no podrá anticipar fondos, conceder préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero».

2.- “La finalidad de esta prohibición legal es evitar el riesgo de que la adquisición de las acciones se financie con cargo al patrimonio de la sociedad, pues aplicar el patrimonio social a la adquisición de las acciones constituye un uso anómalo del mismo.”

3.-“ Al analizar la estructura interna de la prohibición de asistencia financiera del art. 150.1 LSC, se observa la concurrencia en la misma de tres elementos o presupuestos esenciales: (i) un acto o negocio de financiación o de «asistencia financiera» por parte de la sociedad a favor o en beneficio de un tercero (socio o no); (ii) una adquisición, originaria o derivativa, de acciones de la sociedad que presta la asistencia (asistente) por parte del tercero (asistido); y (iii) un vínculo o relación finalista, teleológica o causal entre el negocio o acto de asistencia financiera y el de adquisición, por ser la finalidad de aquella asistencia favorecer o facilitar esta adquisición”.

“…la cláusula de cierre prohíbe «facilitar ningún tipo de asistencia financiera para la adquisición» de sus acciones o de participaciones o acciones de su sociedad dominante por un tercero, lo que supone sancionar un criterio de numerus apertus en esta materia, que, en vía de principios, comprende cualquier acto o negocio cuya finalidad consista en financiar, entendido el término en sentido amplio, la adquisición de las acciones por un tercero. Esa «financiación», asistencia o auxilio financiero, desde el punto de vista de la ratio de la norma, entra en el ámbito de la prohibición en la medida en que la sociedad asuma alguna obligación, prestación o carga económica (coste), de tipo financiero patrimonial, vinculada funcionalmente con el acto o negocio de adquisición de sus acciones por un tercero”.

“Conforme a esta fórmula de síntesis, constituye un supuesto de asistencia financiera prohibida todo acto cuya función sea financiar la adquisición de las acciones por parte de un tercero que comporte para la sociedad algún coste real o potencial, incluyendo todo tipo de operaciones que, sin constituir un anticipo de fondos o la concesión de préstamos o garantías, tenga un efecto económico-financiero equivalente”.

6. “…como acertadamente señaló la juez que resolvió en primera instancia, conviene subrayar que el pacto está integrado en el negocio de suscripción o adquisición de las acciones, con el que se relaciona estrechamente en un triple sentido: temporalmente (se suscriben en unidad de acto), económicamente (la compensación se fija en función de la diferencia entre el precio de suscripción el valor de cotización de las acciones), y jurídicamente (el pacto de aseguramiento de valor o compensación y el de adquisición de las acciones están integrados dentro de un mismo negocio o acuerdo de inversión)”.

“Se trata, por tanto, de un instrumento negocial de cobertura del valor de la acción, por la que el adquirente queda exonerado de los riesgos de la operación y obtiene una rentabilidad garantizada a costa de repercutir a la sociedad el coste eventual de dicha pérdida de valor de las acciones y de dicha rentabilidad”.

“El resultado es que el inversor queda exento del riesgo de bajada de la cotización de las acciones y se transfiere a la sociedad ese riesgo y el correspondiente pasivo contingente, para el caso de que esa eventualidad se materializase (como efectivamente se produjo al reducirse en el primer año la cotización de las acciones en un 26%)…… Por ello, como ya advirtió la juez mercantil, el efecto económico del pacto, al asumir la sociedad ese pasivo contingente, es similar al que derivaría de las operaciones de garantía a un tercero para la adquisición de las propias acciones: en caso de producirse el impago del adquirente, la sociedad respondería con su patrimonio, del mismo modo que tiene que responder en caso de que se produzca la eventualidad de que la acción al cabo de un año no cotice en los niveles garantizados.”

8.- “..más que ante una modalidad de prestación de una «garantía», nos encontramos ante una operación atípica o innominada que entra en el ámbito de la cláusula general de cierre de la prohibición, que incluye todo tipo de «asistencia financiera» para la adquisición de las propias acciones (o de la sociedad dominante) por un tercero”.

Conforme a estas consideraciones, que el pacto no garantizase el pago o desembolso correspondiente a la suscripción de las acciones, sino el valor de las acciones y la rentabilidad pretendida con la inversión, y que el pasivo asumido por la demandada con el pacto fuese contingente, sin generar en el momento de su suscripción una salida de fondos, por depender de la evolución de la cotización de la acción, no pueden enervarla calificación del pacto litigioso como un supuesto de asistencia financiera prohibida.”

F.D. QUINTO

1.”… La recurrente sostiene la tesis contraria al considerar que el propósito o finalidad principal del pacto litigioso fue asegurar y retribuir el compromiso de permanencia de MCIM en el accionariado de Ezentis durante un año, por lo que el pacto no cumple la finalidad teleológica necesaria para calificarlo como un acto de asistencia financiera prohibida..”

4. “El compromiso de cobertura de valor se asume por Ezentis para favorecer que MCIM entre en su capital, sin perjuicio de que, además, constituya una condición para que no liquide su inversión durante un plazo de un año. Nada hay en el contrato, que en su literalidad no ofrece dudas sobre la intención de los contratantes que requiera acudir a otros criterios hermenéuticos (arts. 1282 – 1289 CC), que permita vincular de forma exclusiva o principal la obligación de compensación de Ezentis al compromiso de permanencia de MCIM. Al contrario, también desde el punto de vista de la interpretación sistemática ( art. 1285 CC), analizando el contrato como una unidad lógica, la interpretación alcanzada en la instancia es igualmente la más plausible.

Por tanto, aunque pueda considerarse que, en parte, el pacto de cobertura de valor retribuye efectivamente el compromiso de permanencia de MCIM en el capital de Ezentis, ello no impide que podamos apreciar que este mismo compromiso tiene también, y de forma principal, una finalidad de favorecer o facilitar, mediante este singular auxilio financiero, la adquisición por la demandante de las acciones de la demandada emitidas con ocasión el aumento de capital acordado.”

Cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

La prohibición de asistencia financiera, formulada en los estrictos términos que recoge la legislación española, fue introducida en ella, como recuerda la misma sentencia, por trasposición de la Segunda Directiva, sin que, pese a haberse flexibilizado después la legislación comunitaria, se haya considerado oportuno hacerlo en España. Se trata de defender la integridad del capital social y de impedir que se perjudique la solvencia de la sociedad y que se intente sortear la prohibición de adquirir las propias acciones mediante persona interpuesta financiando a ésta la adquisición.

En el caso no se trataba de una operación nominalmente prohibida, pero la cláusula de cierre que prohíbe la asistencia financiera es interpretada como que consagra el numerus apertus, quedando en definitiva sometidos los casos dudosos a lo que decidan los tribunales.

Desde el punto de vista registral no podría inscribirse una garantía real prestada por la sociedad cuyas acciones adquiere un tercero, para garantizar la deuda derivada de la adquisición.

16 de mayo de 2023

 

5.- LIQUIDACIÓN JURISDICCIONAL

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 546/ 2023, de 19 de abril (Roj: STS 1516/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1516) resuelve a favor de la jurisdicción social una reclamación por enriquecimiento injusto de una trabajadora.

La empresa satisfizo a la trabajadora, tras extinguirse la relación laboral de alta dirección, una serie de cantidades, sin practicar las retenciones fiscales correspondientes.

 En el ejercicio fiscal siguiente la empresa, advertida del error padecido, ingresó a la AEAT el importe de dichas retenciones tras lo que demandó ante los tribunales civiles a la empleada para que le devolviera lo satisfecho por dicho concepto puesto que era ella la obligada, según la ley del impuesto, a soportar la retención.

El JPI estimó la demanda, desestimando la declinatoria de jurisdicción que la demandada formuló, alegando ser cuestión de la competencia de la jurisdicción social.

Apelada la sentencia fue anulada por la Audiencia Provincial que se declara incompetente por razón de la materia.

Dicho pronunciamiento es confirmado por el Tribunal Supremo.

TERCERO.

“1.- Un somero examen de las resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo revela la frecuencia con la que pretensiones como las formuladas en la demanda que ha dado origen a estas actuaciones (en concreto, la solicitud de reembolso formulada por la empresa frente al trabajador del importe de las retenciones fiscales correspondientes al ejercicio de las opciones sobre acciones en ejecución de un acuerdo de liquidación de relación laboral) son conocidas por los tribunales de la jurisdicción social (por ejemplo, auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del 18 de octubre de 2016).

2.- Cuando la cuestión de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de estas acciones de reembolso por retenciones del IRPF ingresadas en la AEAT por la empresa sin que hubiera detraído previamente su importe del pago hecho al trabajador, se ha planteado ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, esta también se ha pronunciado sobre la competencia del orden social. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo 9/2018, de 11 de enero…”

“3.- También la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión. En concreto, el auto de 21 de diciembre de 2006, que reitera lo ya declarado en el auto de 12 de julio de 2000, en un caso de reclamación por la empresa al trabajador de cantidades correspondientes al IRPF que alegaba había ingresado en la AEAT cuando su pago correspondía al trabajador, tras la extinción dela relación laboral, declaró:

«Las cantidades abonadas por la empresa al trabajador lo fueron como consecuencia de su jubilación y del régimen de seguridad social complementaria que Telefónica tiene establecida para sus trabajadores. El hecho de que en el momento de su abono la empresa no le retuviera, por error informático, el importe correspondiente al IRPF no desvirtúa, sino que justifica la única realidad aquí alegada por Telefónica como fundamento razonable de su pretensión: que la empresa pagó al demandado un importe superior al que realmente le tenía que abonar. Se trata, pues, de materias de las que, tanto por razón de la relación laboral existente entre las partes, como por el carácter de prestación complementaria de seguridad social que corresponde al importe abonado, debe conocer el Orden Social por mandato del art. 2 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y9.5 LOPJ. Vínculo laboral entre partes que excluye, por cierto, la competencia del Orden Civil para resolver el debate, sin perjuicio de que el órgano judicial social tenga que aplicar preceptos del Código Civil relativos a los contratos, pues el contrato de trabajo no es sino una rama desgajada de ese tronco común civil, cuyo conocimiento, por su especificidad e importancia, ha sido atribuido a un orden jurisdiccional especializado”.

“4.- En definitiva, la competencia para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios trabajadores que tengan por objeto las incidencias de la ejecución de un acuerdo de extinción de la relación laboral que tuvo su causa en un contrato de trabajo son competencia exclusiva de los tribunales del orden social en virtud de lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 1 y 2.a de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de que para resolverlas pueda ser necesario aplicar normas del Código Civil.

La verdad es que el caso se convierte en un lío jurisdiccional si tenemos en cuenta que al origen laboral del vínculo entre las partes se anuda el carácter fiscal del error padecido por la empresa y la naturaleza esencialmente civil de la institución del enriquecimiento injusto cuya aplicación y caracterización jurisprudencial ha sido obra fundamentalmente de la Sala Primera.

Por lo demás, que se haya producido o no un enriquecimiento injusto de la trabajadora o de la AEAT depende de cómo se hayan desarrollado los acontecimientos, lo que no explica la sentencia en profundidad, dada la estimación de la declinatoria de jurisdicción.

En el marco del IRPF lo que debía haber pasado es que la empresa hubiera retenido lo que las tablas indican de la cantidad abonada a la trabajadora, pongamos el 20%. A su vez la trabajadora, cuando presentó su declaración de ese ejercicio hubiera declarado como retenida dicho 20% deduciéndolo de la cuota a ingresar, así no hubiera habido ningún enriquecimiento injustificado.

Habiéndose equivocado la empresa caben dos posibilidades: si la trabajadora practicó la elevación al íntegro de lo recibido (art. 99.5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre) debió proceder exactamente igual que si la empresa hubiera retenido el 20% del ejemplo, con lo que efectivamente se produciría un enriquecimiento injusto por su parte si se niega a reintegrar la retención cuando se la demande en la jurisdicción social (que tendrá que combinar la aplicación de normas fiscales y normas civiles).

Si, por el contrario, la trabajadora declaró todo lo recibido de la empresa sin deducir la retención no practicada, entonces quien se beneficia y debería devolver el exceso percibido es la propia AEAT que, por un lado cobró de la trabajadora el IRPF sobre una base que incluía el 20% no retenido y, por otra, ha cobrado de la empresa ese mismo 20% (aunque producto de una obligación autónoma que incumbe a ésta haya practicado o no la retención, como dice el número 4 del mismo artículo 99 de la Ley del Impuesto).

En definitiva, la legislación fundamental a aplicar en este caso no es ni la civil ni la social sino la fiscal y si la empresa se ha equivocado por no retener y la trabajadora se ha equivocado por no haber elevado al íntegro lo percibido, seguramente el caso acabará en la Sala Tercera.

Vamos que con la competencia para entender del asunto puede pasar lo mismo que con la falsa moneda.

21 de mayo de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 35

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- CONSUMIDORES Y PRÉSTAMOS CON DOBLE FINALIDAD

La Sentencia del pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 589 de 2022, de 27 de julio (Roj: STS 3224/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3224) confirma la dictada por la Audiencia Provincial que rechazó la aplicación al caso de la Ley General  de Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con una cláusula suelo incorporada a una escritura de préstamo hipotecario novada tras la sentencia 241/2013, de 9 de mayo de la misma sala .

Tiene especial relevancia en la resolución del asunto el destino para el que se había concedido el préstamo, dado que los prestatarios eran un matrimonio que ejercía una actividad empresarial relacionada con la explotación de invernaderos y en la escritura constaba como finalidad la financiación de pasivo. La sentencia apelada da más crédito a la declaración del empleado de la Caja que intervino en la operación que a los demandantes por parecerle más precisa y rigurosa y el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto sobre la base de que no había sido cuestión controvertida la de si el préstamo formaba parte o no de una operación empresarial,  es rechazado por el Tribunal Supremo, al no ajustarse a lo que resultaba de los autos.

Por ello se considera probado que “el préstamo tenía por objeto refinanciar las deudas pendientes, en concreto hacer frente al pago de una póliza de crédito de 50.000 euros concedida en su día a los prestatarios para su actividad de invernaderos y que tenían dificultad para afrontar, otra parte del dinero se destinó a un préstamo por la compra de un vehículo que tenía un tipo de interés del 7% y el resto, unos 30.000 euros, para arreglar el bajo de su domicilio […]» (F.D.TERCERO.5).

Partiendo de la base de esta naturaleza híbrida o de finalidad mixta del préstamo, destinado a financiación empresarial y a gastos personales de los prestatarios, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente:

“DECIMOPRIMERO.- Decisión del tribunal. El motivo incurre en petición de principio. No es aplicable el control de transparencia a los contratos en que no interviene ningún consumidor.

1.- El motivo de casación incurre en una petición de principio, pues da por supuesto aquello que tendría que justificar: que los demandantes intervinieron en el préstamo hipotecario 22 de mayo de 2009 y en el contrato privado de 3 de noviembre de 2015 como consumidores en un ámbito ajeno a su actividad empresarial. La sentencia de apelación ha declarado acreditado que la finalidad principal del préstamo estaba directamente vinculada a la actividad empresarial de los prestatarios, sin que sea posible en casación variar los hechos probados declarados por la Audiencia.

2.- A partir de esa valoración probatoria y declaración de hechos probados, la Audiencia aplicó la reiterada jurisprudencia del TJUE y de esta Sala Primera sobre la calificación como consumidores o no consumidores de los contratantes en el caso de los contratos de finalidad mixta, que recientemente hemos compendiado en la sentencia 26/2022, de 18 de enero:

«2.- En este caso, según la propia parte prestataria, un tercio del préstamo se destinó a la cancelación de un préstamo previo sobre una vivienda y los dos tercios restantes a la adquisición de un local comercial y una plaza de garaje anexa.

«Como expresamos en la sentencia 224/2017, de 5 de abril, las Directivas sobre protección contractual de consumidores (básicamente, las Directivas 93/13/CEE, 1999/44/CE, y 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, no abordan en su articulado el problema de los contratos mixtos o con doble finalidad (profesional y particular). Si bien, el considerando 17 de la última de las Directivas citadas aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

«Ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, resulta adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en ese considerando de la Directiva, que además ha sido desarrollado por la jurisprudencia comunitaria. Así, en la STJCE de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo («insignificante en el contexto global de la operación de que se trate», en palabras textuales de la sentencia).

«De manera más explícita, si cabe, la STJUE de 25″De manera más explícita, si cabe, la STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 ( Maximilian Schrems), indicó:

«32 Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 39)»».

“Esta doctrina es de plena aplicación del presente caso, en el que, según declaró probado la Audiencia, la finalidad principal del préstamo estaba directamente vinculada a la actividad empresarial de los prestatarios”.

“ 3.- La consecuencia de ello es que respecto del préstamo hipotecario de 2009 y de su modificación de 2015 los demandantes no pueden acogerse el estatuto tuitivo propio de los consumidores, pues el préstamo tenía una finalidad principalmente empresarial. La exclusión de la cualidad de consumidores en los demandantes hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018,de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras muchas).

4.- Por tanto, dado que los argumentos de este motivo están articulados bajo la premisa de la aplicabilidad al caso de la normativa comunitaria y nacional de protección de consumidores y usuarios, y de los citados controles de transparencia y abusividad, y que este presupuesto resulta incompatible con la declaración de la Audiencia de que los demandantes no tenían el carácter de consumidores, el motivo no puede prosperar.”

Además de confirmar la jurisprudencia en relación con la aplicación de la legislación protectora de los consumidores en casos como el examinado, donde se revela muy importante la prueba del destino o finalidad, aprovecha la sala para rechazar, por contraria a la técnica casacional, la forma en que se había redactado el segundo motivo del recurso (el que denuncia infracción de los arts. 80.1 y 82 de la Ley General para la Defensa delos Consumidores y Usuarios y del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993) : “Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara»…… “En el recurso, más allá de una copia literal de extensos pasajes de numerosas sentencias de esta sala y de otros tribunales, no se explica cómo, por qué y en qué se produce la concreta infracción de la amplia y variada doctrina jurisprudencial que se cita y acumula en un único motivo, y cuya vulneración denuncia in totum” por lo que, concluye la sentencia dicho motivo no debió ser admitido, procediendo, en consecuencia, su desestimación (F.D. OCTAVO).

El abuso del corta y pega lleva a consecuencias fatales, como se ve.

4 de octubre de 2022

 

2.- FONDOS DE PENSIONES EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 618 de 2022, de 21 de septiembre (ROJ: STS 3390/2022; ECLI:ES:TS:2022:3390) estima el recurso de casación interpuesto y declara que existe un crédito contra el titular de un fondo de pensiones privativo, dada la naturaleza ganancial de las aportaciones realizadas.

La cuestión se plantea en un juicio verbal sobre liquidación de sociedad de gananciales en el que la Audiencia Provincial había rechazado incluir en el activo del inventario a repartir el saldo de un fondo de pensiones constituido a favor del marido mediante una único pago realizado por una sociedad mercantil, por considerar que no existía prueba concluyente del carácter ganancial de la cantidad ingresada.

El Tribunal Supremo centra así la cuestión:

F.D. TERCERO

1. “En el caso que juzgamos la naturaleza privativa del plan de pensiones no es discutida por las partes y es reconocida por la sentencia recurrida. Ahora en casación solo debemos dar respuesta a la cuestión referida a la procedencia del reconocimiento de una partida del activo consistente en un crédito a favor de la comunidad y contra el esposo por las cantidades aportadas a su plan de pensiones durante la vigencia del régimen económico de gananciales”.

2.”…. la Audiencia considera que no ha quedado acreditado que la mercantil efectuara las aportaciones al plan, y menos con cargo a dividendos sociales, como pretendía la esposa; pero tampoco con otros fondos, como argumenta ahora el marido en su escrito de oposición al recurso de casación”.

3. La jurisprudencia, en la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida (sentencias 611/1995, de 20 de junio;652/1996, de 24 de julio; 1263/2001, de 29 de diciembre; y 1265/2002, de 26 de diciembre).

En el caso, la Audiencia admite que, partiendo de la naturaleza privativa del plan, debería reconocerse un crédito a favor de la sociedad por las aportaciones hechas con dinero ganancial durante la vigencia del régimen económico. La razón por la que la Audiencia rechaza en este caso el reconocimiento del crédito es que no considera acreditado que las aportaciones se hicieran con dinero ganancial.

Este razonamiento es contrario a la presunción de ganancialidad que establece el art. 1361 CC, conforme a la cual la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue cuando se trate de una cuestión controvertida entre las partes. No es la esposa quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el esposo quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial.

Puesto que la razón por la que decide la sentencia recurrida infringe el art. 1361 CC y es contraria a la doctrina de la sala, estimamos el recurso de casación y casamos la sentencia en el único extremo de declarar que debe incluirse en el activo del inventario un crédito contra el esposo por las aportaciones realizadas a su plan privativo de pensiones durante la vigencia del régimen económico de gananciales”.

El rigor con el que el Tribunal Supremo defiende la vigencia de la presunción de ganancialidad y la necesidad de una prueba plena para desvirtuarla me parece que no se compadece bien con la doctrina últimamente sentada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica en varias resoluciones (la última, por ahora, es la de 4 de julio de 2022 en el B.O.E. de 12 de septiembre de 2022) según la que se debe inscribir como privativa una finca por así acordarlo los cónyuges casados en régimen de gananciales en el acto de la compra sin que precisen acreditar el origen de los fondos empleados, bastando la manifestación de ser privativos.

El  art. 95.2 del Reglamento Hipotecario exige, para inscribir como privativo la adquisición onerosa de un bien por persona casada en régimen de gananciales que  “El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública” por lo que, si se considera que dicho artículo es ilegal,  debería promoverse su derogación, pero,  mientras tanto, el Centro Directivo no debería admitir su inaplicación.

20 de octubre de 2022

 

3.- COSA JUZGADA TRAS JUICIO EJECUTIVO

La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 649 de 2022, de 6 de octubre (Roj: STS 3504/2022 – ECLI:ES:TS:2022:3504) rechaza el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante.

En 2015 se firmó una escritura por la que una sociedad mercantil, representada por un apoderado, constituyó hipoteca en garantía de deuda ajena y afianzó el préstamo concedido a dos familiares del apoderado.

El problema es que dicho apoderado, además de tener revocado el poder desde 2012 (no consta si se inscribió la revocación en el RM) había sido inhabilitado al declararse como culpable el concurso de otra sociedad mercantil en 2013, lo que accedió al RM en 2014, por un plazo que no había concluido cuando se firmó la escritura.

Por dicha razón se calificó negativamente la escritura en el Registro de la Propiedad,  no se inscribió la hipoteca y, al no atender los pagos previstos los prestatarios, el Banco promovió un juicio ejecutivo contra la sociedad fiadora que no formuló oposición.

Meses después la misma sociedad fiadora presenta demanda de juicio ordinario contra el Banco para que se declararan nulas las obligaciones asumidas y la hipoteca constituida sobre la finca de su propiedad por no poder representarla el apoderado revocado e inhabilitado.

El Juzgado estimó la demanda salvo lo relativo a la hipoteca (al no haber llegado a existir por la calificación registral negativa) pero la Audiencia revocó la estimación por no haberse alegado el defecto de representación en el juicio ejecutivo.

La mercantil fiadora interpone recurso al considerar vulnerado el art. 222.1 LEC, “(…) ya que, a su juicio, no se pueden generar los efectos de cosa juzgada a partir de una resolución dictada en un procedimiento ejecutivo en el que, por aplicación de los arts. 557 LEC y 559 LEC, que regulan taxativamente los motivos de oposición a juicio ejecutivo, no se contempla un cauce oportuno que permita la alegación de la nulidad absoluta del título ejecutivo no judicial (por falta de consentimiento), acción de nulidad cuyo ejercicio quedaría reservada, en todo caso, al correspondiente procedimiento declarativo”.

El Tribunal Supremo rechaza el recurso por las razones que resumo a continuación.

F.D. TERCERO.-

2.- Marco normativo. Las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deben examinarse para resolver esta cuestión, en su parte relevante, son las siguientes:

(…)Artículo 400. «Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos»:

«2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

3.- Doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada y la preclusión.

“3.1. Recientemente el Pleno de esta Sala Primera ha compendiado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril, la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de cosa juzgada y su relación con la regla de la preclusión, extractando los pronunciamientos más relevantes, de los que ahora destacamos, por su pertinencia en el caso, los siguientes”.

“3.2. La sentencia 812/2012, de 9 de enero de 2013, declara: “ el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones”.

“3.5. Finalmente, de la sentencia 331/2022, de 27 de abril, se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica en la medida en que «no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo«.

4.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el efecto de cosa juzgada de los pronunciamientos recaídos en un proceso ejecutivo sobre un proceso declarativo posterior.

4.2. “Una apretada síntesis de esa jurisprudencia se contiene en la sentencia 526/2017, de 27 de septiembre, a través de los siguientes postulados…la cosa juzgada no solo era aplicable respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron;«

“(ii) jurisprudencia que la sentencia de pleno 462/2014, de 24 de noviembre, ha mantenido respecto del actual art. 564 LEC (trasunto del anterior art. 1479), y en la que declaramos lo siguiente:

«la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la ineficacia del proceso de ejecución anterior, «dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222»; mientras que, si se formuló oposición, pero fue rechazada única y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio título no podían oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión«;

5.- Ámbito de la oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales y de un eventual juicio declarativo posterior.

“…la redacción del art. 564 LEC, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda”.

6.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso. La doctrina que subyace en la reseñada jurisprudencia debe conducir a la desestimación del recurso, por las siguientes razones:

“1.ª) Partiendo de la invalidez que aqueja a los negocios jurídicos celebrados en nombre e interés ajeno pero sin mandato o autorización del dominus negotii, en lo que ahora interesa, por haberse extinguido sin que concúrranlos requisitos de protección de la apariencia respecto de terceros (arts. 1734 y 1738 CC), que el art. 1259 CC califica de nulos «a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante» (vid. sentencias de esta sala 2/2018, de 10 de enero, y 468/2018, de 19 de julio), resulta patente que la alegación de la nulidad o ineficacia de la fianza suscrita por el Sr. Ignacio en representación de la sociedad Irla i Bosch, por la previa revocación del poder invocado y por su inhabilitación judicial por sentencia que declaró el carácter culpable del concurso de otra sociedad que administraba, afectaba, según la tesis de la propia recurrente, al nacimiento y exigibilidad de las obligaciones que de esa fianza pudieran surgir a cargo de la sociedad. Lo que, conforme a la reseñada jurisprudencia, pudo haberse alegado en el seno del propio procedimiento de ejecución por el cauce del art. 559.1.3º LEC.”

“…la causa alegada (falta de representación) pudo acreditarse en el procedimiento ejecutivo por el simple expediente de aportar certificación de la inscripción registral la sentencia de inhabilitación del apoderado o, en su caso, de la revocación del poder”.

“2.ª) La misma causa (falta de representación e invalidez de la fianza) afectaba también al propio carácter con que se demandaba a Irla i Boch, es decir, a su calidad o condición de fiadora y responsable subsidiaria de las obligaciones derivadas del préstamo ( arts. 1822 y 1830 CC). Defecto subsumible en la regla del art.559.1.1º LEC, y

4.ª) Según la jurisprudencia constitucional, no cabe interpretar de forma excesivamente rigorista o formalista las causas de oposición en los procedimientos de ejecución, de forma que deben admitirse las causas de oposición relacionadas con los incumplimientos de requisitos procesales derivados del propio título de ejecución y apreciables de oficio, aunque no estén previstas expresamente en la norma cuando «constituyan una premisa lógica en el proceso racional de formación de la decisión…”

7.- “La conclusión anterior aboca a la desestimación del motivo, pues una vez afirmado que la invalidez del título ejecutivo en cuanto a la constitución de la fianza pudo ser alegada y no lo fue en el cauce del procedimiento de ejecución previo al declarativo que ha dado lugar al presente recurso, procede hacer aplicación de nuestra reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a la cual la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, por el efecto de la cosa juzgada material negativa o excluyente, en relación con el principio general de la preclusión ( arts. 400.2 en relación con el art. 222 LEC)”.

Este caso constituye aplicación de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de la cosa juzgada material en su variante posiblemente más difícil de articular. No existe aquí una sentencia que se haya pronunciado sobre el mismo objeto. Lo que existe es un procedimiento en que se podía haber alegado en la contestación a la demanda lo que ahora constituye la pretensión ejercitada.

A ello se une la naturaleza de juicio ejecutivo del que da vida en este caso a la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta la característica limitación de los medios defensivos que comporta y, congruentemente, la necesidad de que quede abierta la posibilidad del juicio ordinario respecto de los que no se puedan articular de forma que se evite una indefensión constitucionalmente prohibida.

La sentencia tiene su razón decisiva en la consideración de que la alegación de nulidad del título por falta de consentimiento del demandado es procedente también en el juicio ejecutivo y puede ser discutida en el pleito y resuelta en la sentencia que se dicte por lo que, al no haberlo hecho entonces, no puede hacerlo valer ahora frente al demandante en el primer pleito.

Sobre la publicidad registral de la inhabilitación concursal el art. 242 bis de la Ley Hipotecaria, producto de Ley 8/2021, de 2 de junio, dispone, en su apartado 1. que en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles a que se refiere el número cuarto del artículo 2 serán objeto de asiento, entre otras, las resoluciones previstas en la legislación concursal, añadiendo en el apartado 3 que el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España llevará a sus expensas y bajo la dependencia del Ministerio de Justicia un Índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que estará relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, si los hubiera, del actual fichero localizador de titularidades inscritas.

A su vez la legislación concursal dispone en el art. 455.2 del Texto Refundido, recientemente reformado por la Ley 16/2022, que, entre los pronunciamientos de la sentencia de calificación se incluya: “2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período. Esta inhabilitación se notificará al Registro de la Propiedad y al Registro Mercantil para su constancia en la hoja de la concursada y en las demás del registro en que aparezca la persona inhabilitada, así como en el Índice único informatizado del artículo 242 bis de la Ley Hipotecaria”.

9 de noviembre de 2022

 

4.- DESAHUCIO TRAS EJECUCIÓN HIPOTECARIA

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 771 de 2022, de 10 de noviembre (Roj: STS 4238/2022 – ECLI:ES:TS:2022:4238) establece doctrina legal sobre la adecuación del juicio de precario para desahuciar al ocupante tras la ejecución de la hipoteca.

El procedimiento lo había promovido la SAREB, titular de la finca por haberla adquirido de una sociedad mercantil a la que el banco ejecutante la había transmitido.

Tanto el JPI como la AP estimaron la demanda sin tener en cuenta las alegaciones del demandado de que al haberse promovido el desahucio fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria se le estaba privando de la posibilidad de acogerse a los beneficios reconocidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, relativa a la protección jurídica de los deudores hipotecarios especialmente vulnerables, reestructuración de deuda y alquiler social.

El Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia y apelación.

F.D TERCERO.

3.1 La base normativa.

El art. 1.1 de la Ley,[ 1/2013]en su redacción original, se expresaba en los siguientes términos:

«Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo”…. Como resulta de su tenor literal, la norma se refiere a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria, que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas que se hallaran en situación de especial vulnerabilidad, a favor del «acreedor, o a persona que actúe por su cuenta».

“La última reforma de la Ley 1/2013, introducida por el Real Decreto Ley 6/2020, de 10 de marzo, ha dado una nueva redacción al art. 1.1, que ahora establece: «Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo».

3.2 Obligación de instar la entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

“En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.ºLEC.

Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:

En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.

Con carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.

En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013”.

3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario.

En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC.

En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013….dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre;502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario.

3.4. “…en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitarla aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.

Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley. A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos…….el demandado perdió su título de dominio sobre la vivienda litigiosa, tras su venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte, por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima pasivamente para sufrir la carga de este proceso y determina la viabilidad de la acción deducida en la demanda, con la correlativa desestimación del recurso interpuesto.

Justifica que se haya admitido a trámite el recurso de casación y que se haya llevado a pleno el hecho de ser la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia sobre esta cuestión que exige precisar el alcance de la legislación tuitiva de quien pierde la vivienda habitual por ejecución de una hipoteca respecto de quien la adquiere, siendo cuestión sobre la que existe jurisprudencia menor manifiestamente contradictoria (la expuso el recurrente y se recoge en el F.D. SEGUNDO).

De la sentencia resulta:

– que quien adquiere directamente en el procedimiento de ejecución no puede promover el juicio de precario, sino que debe obtener la posesión en ejecución de sentencia, pudiendo el ejecutado hacer valer los derechos reconocidos por la Ley 1/2013 si acredita cumplir las condiciones.

-que los adquirentes posteriores de la vivienda, extraños al procedimiento de ejecución, pueden obtener la posesión por medio del juicio de precario. Pero el demandado que haya visto reconocido su derecho a permanecer en la vivienda en el procedimiento de ejecución por aplicación de la Ley 1/2013 (la sentencia concreta: mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013) puede fundar su oposición en ellos y salir victorioso.

1 de diciembre de 2022

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Octubre 2020

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

OCTUBRE – 2020

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO:  

NORMATIVA

Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

APUNTES PARA TEMAS

  1. Reducción de cabida de finca por causa de expropiación.
  2. Calificación sustitutoria: requisitos.
  3. Calificación registral. Actos administrativos.
  4. Ejecución hipotecaria. (Por debajo del 70%).
  5. Expedientes hipotecarios notariales (Caducidad de la anotación preventiva).
  6. Inmatriculación ART. 205 LH. (Opciones ante dudas de coincidencia).

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Disminución de cabida por expropiación.
  2. Calificación sustitutoria.

ENLACES

 

NORMATIVA:

Administración de Justicia: Medidas procesales y administrativas

La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. sustituye al RDLey 16/2020 de 28 de abril, que queda derogado; se amplían algunos plazos y pone en marcha del Tablón Edictal Judicial Único. Medidas concursales y societarias. Actuación a distancia en Colegios Profesionales. Anuncia proyecto de Ley para facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

 Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

 «Artículo 35. Comunicación edictal electrónica.

La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial único previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

El Tablón Edictal Judicial Único será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en la forma en que se disponga reglamentariamente. A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.»

 Disposición final decimoprimera. Intervención telemática de notarios y registradores.

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo más breve posible, no superior a nueve meses, un proyecto de ley, oídos el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de España, para habilitar la intervención telemática notarial y registral con el objetivo de facilitar la prestación de los servicios notariales y registrales sin necesidad de presencia física.

Ver resumen completo.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1 REDUCCIÓN DE CABIDA DE FINCA POR CAUSA DE EXPROPIACIÓN.

HIPOTECARIO: Notarías: T.17 y 28. Registros: T.20 y 31.

Es posible rectificar la cabida de una finca inscrita disminuida por una expropiación sin tener que inscribir previamente el resultado de dicha expropiación, siempre que se aporte una representación gráfica del resto de finca. Lo que no cabe es hacer «desaparecer» del folio real la superficie expropiada como si nunca hubiera existido.

El tratamiento que se debe dar al supuesto es el previsto para las segregaciones. Sin embargo, no cabe rectificar la superficie de la finca por los procedimientos previstos en los artículos 199 y 201 de la LH, disminuyendo la superficie de la finca como si nunca hubiera existido y omitiendo toda referencia a la expropiación.

Conforme a la R. de 24 de octubre de 2016  cabe concluir:

1 Para poder inscribir la expropiación parcial de una finca debe individualizarse la porción de terreno expropiada. (R. de octubre de 2012).

2 Para la descripción del resto de finca matriz tras la expropiación no se necesita la previa inscripción de la expropiación, como no es necesaria la inscripción de una segregación no inscrita para disminuir la superficie en la finca matriz que posteriormente se transmite (Resolución de 14 de enero de 2013)».

3 Conforme al art 47 RH, es posible inscribir la porción que es resto tras la expropiación siempre que se aporte una representación gráfica de esta porción.

Supuesto de hecho: Una finca consta inscrita con 1.735 m2. Se solicita con arreglo al 199 su georreferenciación y coordinación gráfica coincidente con 3 catastrales quedando reducida la superficie a sólo 1.312 metros cuadrados «por expropiación de la carretera. Se segrega una porción de 136 metros cuadrados, sobre la que se declara la existencia de una determinada edificación, y se vende la finca segregada. Tal supuesto no puede ser tratado como una mera rectificación de finca.

Resolución de 2 de enero de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 384).

PDF (BOE-A-2020-11090 – 15 págs. – 295 KB) Otros formatos

 

2 CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA: REQUISITOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.20. Registros: T.23.

El solicitante de la calificación sustitutoria debe aportar al segundo registrador la documentación presentada inicialmente junto con la primera calificación emitida (Ar. 19 bis LH).

Conforme al artículo  19 bis, párrafo cuarto, regla primera, de la Ley Hipotecaria y el artículo 6.1 del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto “constituye un requisito indispensable para emitir la calificación sustitutoria solicitada, que el registrador sustituto reciba la documentación previamente calificada por el registrador sustituido”.

Por tanto:

1 La mera solicitud de una calificación sustitutoria no determina que se inicie un procedimiento que deba ser impulsado de oficio, sino que es el interesado quien debe aportar al registrador sustituto la documentación precisa para la calificación.

2 No corresponde al registrador sustituto requerir de oficio la documentación ni al primer registrador remitirla.

3 Dicha presentación no puede entenderse cumplida por el hecho de haberse presentado inicialmente en el Registro que emitió la primera calificación.

Argumenta la Resolución que el procedimiento registral tiene una naturaleza jurídica especial sin que se pueda “aplicar supletoriamente y de una forma mecánica la legislación administrativa al procedimiento registral” contraviniendo además “la letra de los artículos que regulan el procedimiento de calificación sustitutoria”.

Resolución de 7 de enero de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 391).

PDF (BOE-A-2020-11097 – 7 págs. – 248 KB) Otros formatos

 

3 CALIFICACIÓN REGISTRAL. ACTOS ADMINISTRATIVOS.

HIPOTECARIO: Notarías: T.19. Registros: T.22.

No impide la calificación registral de los actos administrativos el que sean ejecutivos y estén investido de las presunciones de validez y eficacia, pues la calificación se limita a los efectos de extender, suspender o denegar el asiento solicitado.

Es posible denegar o suspender la práctica de un asiento derivado de un acto administrativo sin que suponga un juicio sobre su validez, pues la calificación registral “se entenderá limitada a los efectos de extender, suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los Tribunales sobre la validez o nulidad del título o sobre la competencia del juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento” (Art. 101 Reglamento Hipotecario).

Resolución de 27 de agosto de 2020 (Informe septiembre 2020. R. 408).

PDF (BOE-A-2020-11326 – 11 págs. – 273 KB) Otros formatos

 

4 EJECUCIÓN HIPOTECARIA. (POR DEBAJO DEL 70%).

HIPOTECARIO: Notarías: T.50. Registros: T.55.

En caso de subasta de la vivienda habitual sin postor y por una deuda inferior al 70% del valor de tasación pero superior el 60%, el acreedor solo puede adjudicarse la vivienda por el 60% pero dando carta de pago por el total de la deuda.

Reitera la Resolución la necesidad de interpretar el artículo art 671 LEC adaptando su literalidad al resultado de una interpretación teleológica, finalista y sociológica (Art 3 CC), para que no se dé la paradoja de que el deudor que debe menos resulte de peor trato y más perjudicado que el que debe más, por lo que en estos casos, debiendo menos del 70% del valor de tasación, el acreedor solo puede adjudicarse la vivienda por el 60% dando plena carta de pago; y si no desea esa suerte de “dación en pago”, el acreedor dispone de otros remedios procesales para reclamar su deuda.

Según este artículo, celebrada la subasta sin que haya postor procede distinguir: (i) “… Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50% del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos…”. (ii) “… Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70% del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60% … ».

Supuesto de hecho: En procedimiento judicial de ejecución hipotecaria sobre una VIVIENDA, el importe de lo debido es inferior al 70% del valor de tasación, pero supera el 60%. La subasta queda desierta, y se adjudica la vivienda a la acreedora ejecutante por el 60% del valor de tasación, pero sin dar carta de pago por toda la cantidad debida, por lo que el deudor sigue debiendo la diferencia. Conforme a la interpretación que del precepto hace la Dirección General no es posible y la adjudicación ha de ser por el total de la deuda, que de este modo queda saldada.

Esta doctrina ha siso reiterada en numerosas resoluciones: RR. de 12 mayo 2016 y 20 julio 2020, de 20 Septiembre 2017 y de 16 febrero 2018 (y reiterada en las RR de 16 de febrero, 23 de marzo20 abril26 de octubre15 noviembre 2018, de 22 febrero, de 22 y 28 marzo, de 13 junio 2019, 8 noviembre 2019 y de 8 enero, 12 marzo y 20 julio) y 10 agosto 2020).

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 401).

PDF (BOE-A-2020-11319 – 10 págs. – 271 KB) Otros formatos

 

5 EXPEDIENTES HIPOTECARIOS NOTARIALES (Caducidad de la anotación preventiva).

HIPOTECARIO: Notarías: T.26 y 28. Registros: T.29 y 31.

La caducidad de la anotación preventiva producida durante la tramitación del expediente notarial no impide que este siga adelante hasta su conclusión. Sin embargo, si se pretende la práctica de una nueva anotación preventiva es necesario que se solicite una nueva certificación registral.

El Art 203 (3ª y 4ª) LH no contempla que se pueda tomar anotación preventiva sin que se expida la correspondiente certificación, por lo que ambas actuaciones están interrelacionadas

Supuesto de hecho: En un expediente notarial de rectificación de cabida se solicita la práctica de una nueva anotación por haber caducado la primera. La Registradora se opone porque, caducada la anotación practicada inicialmente, es preciso solicitar nueva expedición Certificación de dominio y cargas actualizada para practicar otra anotación, pues registralmente se inicia un nuevo procedimiento. La notaria recurre alegando que el procedimiento sigue porque puede tramitarse el mismo incluso sin anotación preventiva (que es voluntaria). La Resolución desestima el recurso.

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 400).

PDF (BOE-A-2020-11318 – 6 págs. – 244 KB) Otros formatos

 

6 INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. (Recursos posibles ante dudas de coincidencia con otra inscrita).

HIPOTECARIO: Notarías: T.27. Registros: T.30.

Para considerar fundadas las dudas por coincidencia entre la finca que se pretende inmatricular y otra inscrita basta que la coincidencia sea parcial.

 Para resolver dichas dudas cabe:

1.- Presentar recurso contra la calificación ante la Dirección General o demanda de juicio verbal ante un juzgado de primera instancia de la capital de la provincia, conforme a lo dispuesto en el artículo 324 LH.

2.- Tramitar un expediente de dominio notarial para inmatriculación, regulado en el artículo 203 LH.

3.- Interponer una demanda judicial en un procedimiento declarativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LH , y obtener sentencia en la que expresamente se ordene la inmatriculación. Recuerda que tienen que haber sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 LH, deberían haber intervenido en dicho expediente y que, conforme al artículo 198 LH, puede presentarse incluso aunque se haya desestimado el recurso o demanda mencionada en el punto 1.

Resolución de 10 de agosto de 2020. (Informe septiembre 2020. R. 403)

PDF (BOE-A-2020-11321 – 11 págs. – 273 KB) Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1. Disminución de cabida por expropiación.

¿Puede reducirse la cabida de una finca inscrita cuando la disminución se debe a una expropiación no inscrita? SI.

¿Se necesita inscribir previamente el resultado de la expropiación? NO.

¿La reducción puede conseguirse por un procedimiento de rectificación de finca conforme a los artículos 199 o 201 LH)? NO.

El tratamiento que se le debe dar al supuesto es el previsto para las segregaciones,

2. Calificación sustitutoria.

¿Quién solicita la calificación sustitutoria debe aportar la documentación presentada que ya fue objeto de la primera calificación? SI.

¿Cabe argumentar que no es necesario reiterar tal presentación porque ya consta presentada inicialmente en el Registro que ha emitido la primera calificación? NO.

¿Cabe aplicar en tal situación el principio de colaboración entre administraciones puesto que la documentación y la calificación ya se encentran en otro Registro? NO.

¿Debe requerir el registrador sustituto la presentación de la documentación necesaria para emitir la calificación? NO.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

  1. DNI
  2. Sucesiones. Cataluña. Testamentos notariales.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en noviembre).

  1. PODER: Reseña y juicio notarial de suficiencia.
    • Poderes mercantiles no inscritos
    • Copia electrónica
  2. HIPOTECA.
    • Venta extrajudicial
    • Ejecución hipotecaria: vivienda no habitual
    • Cancelación de hipoteca: caducidad convencional
    • Extensión objetiva de la hipoteca: finca agrupada
    • Ejecución hipotecaria contra herencia yacente
  3. HERENCIA: Causante divorciado. Revocación de testamento.
  4. DONACIÓN: De nuda propiedad con reserva de un derecho de uso y habitación.
  5. CALIFICACIÓN REGISTRAL: Documentos notariales de jurisdicción voluntaria.
  6. REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO: Expediente notarial, cancelación de inscripciones contradictorias.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

  1. Tracto sucesivo y anotación de embargo.
  2. Administración social. Persona física representante de persona jurídica.
  3. Certificado eficiencia energética. Compraventa.
  4. Revocación de testamento y divorcio.
  5. Nuda propiedad y derecho de habitación.
  6. Extensión voluntaria de la hipoteca.
  7. Herencia yacente y ejecución hipotecaria.
  8. Herencia yacente y ejecución hipotecaria.
  9. Expropiación forzosa y tracto sucesivo.
  10. Asiento de presentación de documento privado.

Enlaces

 

NORMATIVA.

1.- DNI.

Valor del DNI. Reforma Ley Procedimiento Administrativo y Sector Público. Ciberseguridad. (Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre).

Civil: T. 8, 10, 11, 13 (posible referencia).

Hipotecario. Notarías: T.13. Registros: T. 15 (posible referencia).

Notarial: T. 7 Notarías y Registros.

Este real decreto-ley regula un marco normativo que comprende medidas urgentes en cinco capítulos: (i) relativas al DNI; (ii) identificación electrónica ante las AAPP y ubicación de determinadas bases de datos y datos cedidos a otras AAPP; (ii) contratación pública y protección de datos; (iv) sector de las telecomunicaciones y seguridad pública; (v) coordinación en materia de seguridad de las redes y sistemas de información. (Resumen amplio del RDL en NyR).

Se modifica el artículo 8.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana: El DNI se configura, con carácter exclusivo y excluyente, como el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular.

Frente a la redacción anterior, se sustituye la expresión “suficiente valor por sí solo” por “es el único documento con suficiente valor por sí solo”.

Igualmente se modifica la regulación del DNI electrónico recogida en el artículo 15.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, incluyendo una remisión al referido artículo 8.1.

Entró en vigor el 6 de noviembre de 2019.

Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre. PDF (BOE-A-2019-15790 – 20 págs. – 326 KB)

 

2.- Derecho civil de Cataluña: modificación del Libro IV de Sucesiones. (Ley 6/2019, de 23 de octubre).

Civil: T. 103 en relación con 104 y 105.

OBJETO Y FINALIDAD: La Ley tiene por objeto modificar cuatro artículos del libro cuarto del Código civil de Cataluña con la finalidad de que las personas que tienen una discapacidad sensorial –auditiva, verbal o visual-, definitiva o temporal, puedan otorgar testamentos y demás documentos notariales de naturaleza sucesoria en iguales condiciones que las demás personas. La modificación incluye también la posibilidad de ser testigos en los testamentos notariales.

MEDIOS: Los medios que enumera para suplir la discapacidad sensorial son los siguientes: el braille, la lengua de signos, la lectura labial u otros medios lingüísticos o técnicos que permitan suplir la discapacidad sensorial que afecte a la comprensión oral, la lectura o la escritura (disposición adicional).

MODIFICACIONES CONCRETAS:

421.8, relativo al testador con discapacidad sensorial: el notario debe ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar, sin que ello pueda comportarle ninguna carga económica adicional; el colegio profesional debe proporcionar al notario dichos medios.

421.10, apartado 2: ya no será necesaria la intervención de testigos cuando el testador sea una persona con discapacidad sensorial.

421.11, del que se suprime la letra b) del apartado 2, para permitirles que puedan intervenir en calidad de testigos en el otorgamiento de testamento por otra persona; también en este caso el notario debe ofrecer al testador el apoyo y los medios necesarios para testar, sin que ello pueda comportarle ninguna carga económica adicional; el colegio profesional debe proporcionar al notario dichos medios.

– Apartado 5 del artículo 421.14, con relación al testamento cerrado, en el que se elimina la expresión «ciegos» y se permite que las personas con discapacidad visual puedan otorgarlo, incluso en braille.

Se complementa la modificación con las siguientes disposiciones:

– Disposición adicional: (…) 2. El Colegio de Notarios de Cataluña, en el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», debe suscribir con la Generalidad, con otras administraciones y organismos públicos o con entidades sin ánimo de lucro los convenios necesarios para estar en disposición de cumplir lo establecido por el apartado 1 de la presente disposición y el artículo 421.8 del Código civil de Cataluña”.

– Disposición derogatoria. Se deroga la disposición adicional segunda de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

– Disposición final. Entrada en vigor. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 421.8 del Código civil de Cataluña, en la redacción dada por el artículo 1 de la presente ley, que entra en vigor a los seis meses de la publicación de la presente ley en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Ley 6/2019, de 23 de octubre

PDF (BOE-A-2019-15728 – 5 págs. – 242 KB) 

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- PODER. RESEÑA Y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA EN LOS PODERES (poderes mercantiles no inscritos y poderes telemáticos).

Hipotecario: T. 19 (Notarias) y T. 22 (Registros).

Notarial: T. 8 (Notarías y Registros).

I DOCTRINA JURISPRUDENCIAL.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 643/2018, de 20 de noviembre de 2018 y 661/2018, de 22 de noviembre) sienta la siguiente doctrina (a la que se ajustan las dos RR. de 17 de septiembre de 2019 (BOE 6 de noviembre 2019) y 11 de octubre de 2019 a las que se refiere este Informe):

A) Punto de partida:

1 El artículo 98 de Ley 24/2001 es norma especial respecto del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y debe prevalecer sobre este último cuando se trata de la actuación mediante apoderados.

2 “… a los efectos de precisar el alcance de la calificación registral, no cabe distinguir (…) entre el primer negocio de apoderamiento y el posterior acto de disposición, para sujetar el primero al ámbito de la calificación registral previsto en el art. 18 LH y el segundo al previsto en el art. 98 de la Ley 24/2001…”.

3 El juicio sobre la suficiencia del poder que el art. 98 citado atribuye al notario también comprende ”… el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con aquel acto o negocio; y (…) su corrección no puede ser revisada por el registrador…”.

B) Conclusiones

La interpretación conjunta de ambas normas lleva a las siguientes conclusiones (a la STS 3897/2018):

a) La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del apoderado corresponde al notario autorizante de la escritura cualquiera que sea el poder, “ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial”.

b) El juicio notarial de suficiencia comprende el examen de la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación.

c) “… Y en la escritura o el titulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa (i) de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de (ii) realizar una «reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada (…) de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado…”.

d) “…el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral «a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación…”.

II LAS DOS RR. SOBRE PODERES MERCATILES NO INCRITOS.

Conforme a la jurisprudencia reciente del TS, en la reseña de los poderes no inscritos de sociedades mercantiles NO es necesario precisar los datos del otorgante del poder ni del cargo que ostenta (ya sea poder general o especial). NI tampoco la finalidad y destinatario de copia telemática del poder cuando se ha aportado así al notario autorizante.

Resolución de 17 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-15880 – 11 págs. – 271 KB)

Resolución de 11 de octubre de 2019, PDF (BOE-A-2019-16823 – 10 págs. – 266 KB)

 

2.- HIPOTECA.

A) EJECUCIÓN HIPOTECARIA MEDIANTE VENTA EXTRAJUDICIAL: SUBASTA NOTARIAL.

Hipotecario: T. 63 (Notarias) y T. 68 (Registros).

Notas:

1 Inscripción constitutiva: Es constitutiva la inscripción del pacto contenido en la escritura por el que se acuerda el procedimiento extrajudicial de la hipoteca.

(En el caso debatido no se había inscrito dicho pacto pero sí se expidió erróneamente la preceptiva certificación de cargas: pues bien, dicha expedición no salva la falta de inscripción).

Resolución de 20 de septiembre de 2019, PDF (BOE-A-2019-16284 – 9 págs. – 261 KB)

2 Naturaleza del procedimiento: Si bien su origen es convencional porque se pacta en la escritura (art. 129.2.b L.H), se trata de un procedimiento legal, de naturaleza reglada y no discrecional.

3 Regulación:

Art. 129 LH.

 – Art. 579.2 LECivil, que se aplicará supletoriamente.

 – Arts. 236 y ss RH.

 – Arts. 202 a 206 RN

¿Y el artículo 74.2 LN? Este artículo regula las subastas notariales pero respecto del procedimiento extrajudicial de la hipoteca el artículo 129 LH es ley especial.

“… Por lo tanto, no cabe hablar de (…) incompatibilidad entre la Ley Notarial (…)y la contenida en la Ley Hipotecaria. Debe tenerse en cuenta también que el citado artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria que en su apartado h) establece como supletoria a la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo la aplicación, en todo caso, de lo dispuesto en el artículo 579.2 de la citada ley…”.

4 Notificaciones notariales.

a) TRÁMITE ESENCIAL: Mediante la notificación se garantiza la tutela efectiva de los derechos de los terceros que pueden verse afectados por el procedimiento, posibilitando el ejercicio de las acciones que el ordenamiento les reconoce y evitando su indefensión.

La importancia de las notificaciones ha sido reiteradamente destacada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con ocasión de los procedimientos judiciales (STC 7 de mayo de 2020, entre otras), doctrina aplicable a todos aquellos procedimientos en que el derecho constitucional de los terceros afectados a ejercitar sus derechos debe quedar garantizado. El carácter esencial de la notificación en este tipo de procedimientos ha llevado al TC a decretar la nulidad de actuaciones no sólo en los casos de ausencia de notificación, sino cuando en la realizada no se observaron los requisitos de lugar y destinatario, o no se agotaron las posibilidades razonables de hacer la notificación.

b) MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN: Ha de ser previa a la subasta y con antelación suficiente a su celebración: treinta días antes de la fecha fijada para la subasta (Art. 236-f.1 RH).

c) LUGAR Y FORMA DE LA NOTIFICACIÓN:

– Lugar: La notificación debe hacerse en el domicilio fijado por los interesados que consta en la inscripción.

– Forma: La notificación es la regulada en los artículos 202 a 206 del RN, y puede hacerse (i) personalmente por el notario (ii) o mediante envío al destinatario de cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de recibo, siempre que de una norma legal no resulte lo contrario.

Aunque ninguna de estas dos modalidades es inicialmente preferente a la otra, es doctrina de la Dirección General la siguiente: (i) Si las notificaciones son llevadas a cabo por medio de correo certificado con acuse de recibo y de las mismas no resulta su cumplimentación, no pueden entenderse realizadas, siendo preciso acudir al sistema de notificación personal previsto en el propio precepto del Reglamento Notarial. (ii) Si, por el contrario, el servicio de Correos hace entrega de la notificación y se pone de manifiesto en el acuse de recibo, la notificación está cumplimentada y no hace falta acudir a la entrega personal. (RR 30 de enero y 5 de marzo de 2012, en consonancia con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 2 de julio de 2007 y 20 de abril de 2009).

Se desestima el recurso planteado por la notaria que “… opina que si bien alguno de los titulares de la finca no recibieron la notificación que les fue remitida, en la que se les informaba de la tramitación de la subasta notarial, al haberse acreditado que la misma fue remitida al domicilio designado por éstos en la propia escritura de constitución de hipoteca, debe entenderse por realizado, máxime teniendo en cuenta que también se procedió dar la correspondiente publicidad a través de la publicación del anuncio de la subasta en el «Boletín Oficial del Estado»…”.

5 Plazo de la subasta: En cuanto a la antelación del anuncio de la subasta respecto al día en que se haya de celebrar no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 236-f.2, que debe entenderse en este caso inaplicable, puesto que la fecha de la subasta viene fijada por el Portal de Subastas del «Boletín Oficial del Estado», prevaleciendo la regulación de la LEC.

Comentario de Inmaculada Espiñeira en NyR.

Resolución de 25 de septiembre de 2019, PDF (BOE-A-2019-16290 – 12 págs. – 279 KB).

B) EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA NO HABITUAL.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 671 LECIVIL.

Hipotecario: T. 62 (Notarias) y T. 69 (Registros).

En el procedimiento de ejecución directa cuando, en subastas sin postor, se hagan adjudicaciones de bienes -que no sean la vivienda habitual- por debajo del 50% del valor de tasación, es preciso que haya tenido lugar, por analogía, el trámite del art. 670.4 LEC (audiencia y decisión posterior motivada del letrado de la Administración de Justicia), debiendo constar en el título presentado.

Comentario:

1 La Dirección hace una interpretación del artículo 671 de la LECivil que va más allá de su literalidad por entender que, en otro caso, la letra de la ley puede producir la distorsión de romper el equilibrio -perseguido por el legislador- entre los intereses del ejecutante y del ejecutado.

2 Esta interpretación consiste en entender aplicable cuando no hay postores lo dispuesto en el artículo 670.4 de la LECivil para el caso de que la mejor postura no supere el 50% del valor de tasación.

 3 Para tal caso, el artículo 670.4 LECivil prevé que “…el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor…”.

No es la primera vez que se pronuncia en este sentido (ver RR. 20 de septiembre de 2017,  422 de julio de 2019, entre otras).

 Comentario de J.F. Merino Escartín en NyR.

Resolución de 23 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16839 – 11 págs. – 278 KB)

C) CANCELACION DE HIPOTECA: CADUCIDAD CONVENCIONAL.

Articulo 82 L.H

Hipotecario: T. 64 (Notarias) y T. 70 (Registros).

1 Caducidad convencional del derecho real de hipoteca: La hipoteca, como el resto de los derechos reales se puede por un plazo determinado, de tal modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.

2 El pacto que establece la caducidad convencional del derecho real de hipoteca debe ser nítido y manifiesto, es decir, que no deje lugar a dudas de que se trata de un supuesto de caducidad convencional de la hipoteca, que es distinto de la fijación del plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca.

3 En los supuestos de caducidad convencional del mismo derecho de hipoteca es aplicable párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, que posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción.

4 A falta de caducidad convencional la hipoteca queda ineficaz:

– Por la prescripción legal de la acción hipotecaria o el más breve plazo que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que se añade el año siguiente durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca (artículo 82.5 LH).

– Por el transcurso de los plazos que del artículo 210.1.8.ª de la Ley se aplican a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, siempre que hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el último asiento relativo a la titularidad de la garantía.

5 Extinción del derecho y cancelación del asiento: Es fundamental diferenciar la extinción del derecho de hipoteca -por transcurso del plazo fijado en la escritura- de la cancelación del asiento, para lo que habrán de cumplirse todos los requisitos establecidos en la escritura para solicitar y practicar dicha cancelación.

En el caso de la Resolución “…En la escritura de constitución de la hipoteca, inscrita en el Registro, se hizo constar lo siguiente: “Cancelación de la hipoteca. La hipoteca se extinguirá a los seis años contados desde la fecha de formalización de la presente escritura. Transcurrido este tiempo sin que conste en el Registro de la Propiedad el ejercicio de acción hipotecaria, podrán los dueños de las fincas pedir, por sí mismos, la cancelación de la hipoteca por acta notarial, previa justificación de haber requerido en forma fehaciente a IDEA (el acreedor), con un mes de antelación, al objeto de que manifieste cualquier causa de oposición a la cancelación, y todo ello siempre y cuando éste último no hubiera manifestado oposición alguna a la misma”.

Comentario de María García-Valdecasas en NyR.

Resolución de 2 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16377 – 5 págs. – 238 KB)

Resolución de 10 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-15928 – 8 págs. – 255 KB)

D) EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA HIPOTECA: FINCA AGRUPADA.

Artículo 110 LH: dispositivo, no imperativo.

Hipotecario: T. 53 y 55(Notarias) y T. 58 y 60 (Registros).

Los contratantes pueden por pacto extender la hipoteca a los supuestos que, de no haberlo, quedarían excluidos del gravamen hipotecario conforme al artículo 110 de la LH [accesiones, agregaciones de terrenos (o agrupaciones) o las nuevas edificaciones]. Por tanto, la Resolución, de acuerdo con la mayoría de la doctrina y la práctica unanimidad de la jurisprudencia, admite la validez del pacto entendiendo que el artículo 110 LH en tales casos dispone pero no impone la exclusión.

Aunque no se exige formula sacramental para su eficacia, el pacto debe ser formulado con claridad (in claris non fit interpretatio) para evitar dudas interpretativas como ocurre en el caso debatido, en el que la Dirección General admite su existencia a pesar de que la literalidad no favorezca dicha interpretación, defecto que soluciona aplicando las reglas hermenéuticas de la interpretación de los contratos.

Resolución de 2 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16378 – 7 págs. – 249 KB)

E) EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA HERENCIA YACENTE.

Herencia yacente y tracto sucesivo. Calificación registral.

Hipotecario: T. 13 y 62 (Notarias) y T. 15 y 67 (Registros).

En toda actuación en la que intervenga una herencia yacente y que pretenda tener reflejo registral ha de cumplir las exigencias del tracto sucesivo, lo que se conseguirá del siguiente modo: (i) Mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (ii) Cabe obviar la intervención del administrador judicial cuando intervenga en el procedimiento alguno de los interesados en dicha herencia yacente

(iii) La Doctrina y reiteradas resoluciones han matizado y suavizado la exigencia del administrador judicial, entendiendo que sólo es preciso en los casos de llamamiento puramente genérico a los herederos desconocidos y sin ningún interesado en la herencia.

Esta Resolución reitera el criterio mantenido por el Centro directivo y dice que “…Como resulta de la doctrina de este Centro Directivo antes expuesta, el nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente…”.

 “… También ha aclarado esta Dirección General, respecto a la incidencia de la renuncia de los herederos en los supuestos de procedimientos seguidos contra la herencia yacente, que no evita la necesidad de nombrar administrador el hecho de que haya un pronunciamiento judicial en el que conste haberse otorgado escritura de renuncia a la herencia por parte de los herederos, pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia; así en Resolución de 19 de septiembre de 2015. Distinto sería el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia (Resolución de 15 de noviembre de 2016)

La calificación registral del cumplimiento del tracto sucesivo en estos casos de llamamiento genéricos y desconocidos herederos debe tener en cuenta si consta en el expediente “…la forma en que se han producido las notificaciones a esos herederos indeterminados, (y) si se ha llevado a cabo una investigación razonable sobre la existencia de herederos testamentarios o legales de los ignorados herederos”.

Resolución de 15 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16826 – 9 págs. – 261 KB)

 

3.- HERENCIA: CAUSANTE DIVORCIADO. REVOCACIÓN DE TESTAMENTO

1 En derecho común, la revocación de los testamentos abiertos exige el otorgamiento de un nuevo testamento válido (Arts. 738 y 739 CC)

2 No está previsto que la separación o divorcio de los cónyuges -o de la nulidad del matrimonio- sea causa de revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts 102106 CC). (ente otras, R. 27 de febrero de 2019)

3 En tales casos, la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del entonces cónyuge del testador ha de ser declarada judicialmente en el correspondiente juicio.

En este punto resulta de sumo interés la STS 3263/2018 de 28 de septiembre, que tiene que ver con la interpretación del testamento y dice:

“… 1.- A diferencia de lo que sucede en otros derechos, no existe en el Código civil una regla de interpretación de la voluntad hipotética del testador medio por la que, basándose en máximas de experiencia, el legislador dé por supuesto que la disposición a favor del cónyuge o su pareja se hace en calidad de tal y mientras lo sea. Sin embargo, de acuerdo con la opinión dominante de la doctrina, esta sala considera que, ante la ausencia de una norma de integración que contemple un caso concreto de imprevisión, debe aplicarse el art. 767.I CC, dada la identidad de razón existente entre los denominados casos de imprevisión y el supuesto a que se refiere este precepto. Por ello, cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz. Conforme al art. 675 CC , la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. Por ello, la literalidad del art. 767.I CC , que se refiere a la «expresión» del motivo de la institución o del nombramiento de legatario, no impide que sea posible deducir el motivo de la disposición y su carácter determinante con apoyo en el tenor del testamento, en particular por la identificación del favorecido por cierta cualidad, como la de esposo o pareja del testador.

2.- Esto es lo que ha sucedido en el presente caso en el que, tras contraer matrimonio, la causante otorgó testamento en el que instituyó heredero «a su esposo D. Esteban ». El empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión…”.

Resolución de 25 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16288 – 8 págs. – 278 KB)

 

4.- DONACIÓN: De nuda propiedad con reserva de un derecho de uso y habitación.

La polémica gira en torno a si es apropiado el empleo del término nuda propiedad cuando el donante no se reserva el usufructo sino solamente un derecho de uso y habitación. La dirección General contesta afirmativamente y dice:

1 La nuda propiedad no es más que una propiedad de la que se ha desmembrado la facultad de goce de la cosa, situación ésta que no sólo puede ser provocada por el derecho de usufructo en tanto que derecho real de goce, pues, como es bien sabido, no es el único de dicha clase.

2) Aunque en el Código Civil, y en el ámbito doctrinal y jurisprudencial se utiliza la expresión «nuda propiedad» como derecho correlativo al de usufructo, no puede ignorarse la aplicabilidad al derecho de habitación de las disposiciones establecidas para el usufructo, conforme al art. 528 CC, ni puede afirmarse que la utilización de la expresión nuda propiedad como derecho que se reserva el transmitente de un derecho de uso o de un derecho de habitación sea absolutamente desconocida en la práctica jurídica: Así la STS 4 de febrero de 1983, la R. DGRN 18 de mayo de 1952; la R. 10 de diciembre de 2015 (relaciones entre usuario y nudo propietario), y la R. 5 de septiembre de 2017 (donación de nuda propiedad con reserva del derecho de uso) y los arts 14.1 LITPAJD, y 42.6 de su Reglamento, arts 26 LISD y 51.8 de su Reglamento).

Interesante el comentario de Juan Carlos Casas en NyR cuando destaca que ni el Código Civil utiliza la expresión “nuda propiedad” ni la Ley Hipotecaria, que solo habla de “mera propiedad” (art. 107 LH). El Reglamento Hipotecario (art. 192) sí que por tres veces, de “nuda propiedad”, quizás por datar de una época (1947) en la que la expresión había entrado ya en el mundo jurídico español.

Resolución de 3 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16382 – 5 págs. – 237 KB)

 

5.- CALIFICACIÓN REGISTRAL.

JURISDICCION VOLUNTARIA. DOCUMENTOS NOTARIALES.

1 CALIFICACION REGISTRAL DE EXPEDIENTES NOTARIALES DE JURISDICCION VOLUNTARIA.

En los expedientes de jurisdicción voluntaria tramitados ante notario la calificación del registrador está limitada, conforme a lo dispuesto en artículo 22.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, a (i) la competencia del notario, (i) la congruencia del resultado del acta con el expediente, (iii) las formalidades extrínsecas y (iv) los obstáculos que surjan del Registro.

“… El artículo 22.2 de dicha ley delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales (…) [sin embargo] En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce función de jurisdicción voluntaria, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria…”.

2 ERROR AL FIJAR EL MUNICIPIO DE UBICACIÓN DE LAS FINCAS EN LA SUBASTA.

El error padecido en los anuncios de la subasta notarial al señalar el municipio donde radican los bienes es calificable por el registrador y guarda conexión con la congruencia del resultado del acta con el expediente. Es evidente que la correcta identificación de los bienes subastados permitirá que puedan concurrir a la puja todas las personas que hipotéticamente tienen interés en adquirir ese tipo de finca. Indudablemente.

Resolución de 2 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16376 – 7 págs. – 248 KB)

 

6.- REANUDACIÓN TRACTO SUCESIVO.

EXPEDIENTE NOTARIAL: CANCELACIÓN INSCRIPCIONES CONTRADICTORIAS.

En los expedientes notariales de dominio para reanudación del tracto sucesivo interrumpido no es necesario que el notario ordene la cancelación de inscripciones contradictorias porque no lo exige el artículo 208 LH pues el acta notarial por la que se finaliza el procedimiento tiene por sí misma virtualidad cancelatoria sin necesidad de mandato expreso:

– El artículo 286 RH está tácitamente derogado, por lo que no es exigible en los expedientes notariales de dominio para reanudación del tracto sucesivo interrumpido que el notario ordene la cancelación de inscripciones contradictorias porque no lo exige el artículo 208 LH.

– La cancelación de las inscripciones contradictorias procede conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Hipotecaria

Resolución de 18 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16033 – 5 págs. – 238 B)

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1ª Tracto sucesivo y anotación de embargo. ¿Es exigible -y calificable- el cumplimiento del tracto sucesivo en la cancelación de la anotación preventiva de embargo, exigiendo, como regla general, que haya sido parte en el procedimiento el titular de la anotación? SI. (Art. 20 de la Ley Hipotecaria).

La cancelación de las anotaciones de embargo se rige por las reglas generales en orden a la existencia de consentimiento de su titular o en su defecto resolución judicial firme en procedimiento seguido contra él, pese a no gozar éstas de la protección de la fe pública registral e inoponibilidad de lo no inscrito. El registrador, canceló las inscripciones practicadas a favor de los querellados, pero no una anotación preventiva de embargo practicada a favor de persona distinta y ajena al proceso penal.

Resolución de 6 de septiembre de 2019

PDF (BOE-A-2019-15777 – 5 págs. – 235 KB)

 

Administración social. Persona física representante de persona jurídica. ¿La persona física que representa a la sociedad nombrada administradora debe aceptar personal y expresamente el cargo? SI. ¿La manifestación de incompatibilidades puede hacerla el que la nombra? SI.

Resolución de 20 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16281 – 5 págs. – 237 KB)

 

Certificado eficiencia energética. Compraventa. ¿En la compraventa de viviendas en edificios que no sean de nueva construcción, el adquirente puede renunciar o exonerar al transmitente de la obligación de presentar el certificado de eficiencia energética? SI. ¿En estos casos es necesaria dicha certificación para autorizar la escritura de compraventa y su inscripción? NO.

Resolución de 16 de septiembre de 2019PDF (BOE-A-2019-15929 – 6 págs. – 242 KB)

 

Revocación de testamento y divorcio. ¿Se entiende revocada ex lege la cláusula testamentaria ordenada a favor del cónyuge cuando al abrirse la sucesión hay divorcio? NO. ¿En tales casos, puede practicarse la partición sin la intervención del cónyuge actualmente divorciado? NO.

Resolución de 25 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16288 – 8 págs. – 278 KB)

 

Nuda propiedad y derecho de habitación. ¿Puede donarse la nuda propiedad de un bien inmueble reservándose el donante un derecho de uso y habitación? SI.

Resolución de 3 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16382 – 5 págs. – 237 KB)

 

Extensión voluntaria de la hipoteca. ¿Pueden pactarse en la escritura de constitución que la hipoteca se extienda a los supuestos excluidos en el artículo 110 LH (en el caso concreto a la agrupación)? SI. El artículo 110 LH es dispositivo, no imperativa.

Resolución de 2 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16378 – 7 págs. – 249 KB)

 

7ª Herencia yacente y ejecución hipotecaria. ¿Cómo proceder cuando hay herederos conocidos pero todos ellos renuncian a la herencia: se puede prescindir en tales casos del nombramiento del administrador judicial cuando no se conocen otros herederos o interesados distintos de los renunciantes? NO.

Resolución de 15 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16826 – 9 págs. – 261 KB)

 

Herencia yacente y ejecución hipotecaria. Ejecución hipotecaria contra herencia yacente: ¿Y si la renuncia de todos los herederos conocidos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento judicial al que hubieran sido emplazados: se puede prescindir en tales casos del nombramiento del administrador judicial? SI.

Resolución de 15 de octubre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16826 – 9 págs. – 261 KB)

 

Expropiación forzosa y tracto sucesivo. ¿Debe cumplirse el tracto sucesivo en el expediente de expropiación cuando no se localiza el titular registral? SI. ¿Cómo se cumple? Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Comentario de María García-Valdecasas en NyR

Resolución de 4 de octubre de 2019, PDF (BOE-A-2019-16388 – 21 págs. – 325 KB)

 

10ª Asiento de presentación de documento privado. ¿Cabe asiento de presentación de documentos privados? Sólo en los casos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. ¿La negativa a practicar el asiento es recurrible? SI. Es una calificación más que puede ser objeto de recuso gubernativo (Arts. 322 y ss LH).

Resolución de 20 de septiembre de 2019. PDF (BOE-A-2019-16283 – 5 págs. – 240 KB)

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2019

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

NOVIEMBRE – 2019

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA/SENTENCIAS:

1. Renta de No Residentes.

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en octubre).

1. Usufructo con facultad de disponer mortis causa.

2. Propiedad horizontal: cambio de uso

3. Segregación.

4. Calificación registral (varios)

5. Obra nueva (varios)

6. Hipoteca. Ejecución hipotecaria (varios).

7. Actas de notificación y requerimiento.

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

Testamento: efectos caso de divorcio.

Donación de bien ganancial.

Código Seguro de Verificación (CSV). Documentos públicos a efectos de inscripción.

Enlaces

 

NORMATIVA.

Temas. Fiscal: Notarías: T.9. Registros: T.12.

1.- Renta de No Residentes.  Real decreto 595/2019, de 18 de octubre.

Modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes al que añade una nueva disposición adicional tercera por la que se establece un régimen especial de acreditación de la residencia a efectos de la aplicación de la exención prevista en el mencionado artículo 14.1.c) a los fondos de pensiones, instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE e Instituciones de inversión colectiva alternativas reguladas por la Directiva 2011/61/UE.

 

APUNTES PARA TEMAS.

1.- USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPONER MORTIS CAUSA.

Temas:

Civil: T. 28, 45 (naturaleza), 46 y 68.

Hipotecario. Notarías: T.37. Registros: T. 42.

¿Puede el donante reservarse el usufructo del bien con la posibilidad de disponer de dicho usufructo incluso por testamento a favor de su esposa? SI.

Doctrina de la Resolución: La posibilidad de constituir un derecho de usufructo que sea disponible por el usufructuario incluso en su testamento debe admitirse.

RAZONES:

1º Vigencia en nuestro Derecho del sistema de númerus apertus en la constitución de los derechos reales y principio general de la autonomía de la voluntad:

El principio del númerus apertus referido a los derechos reales permite que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, se puedan crear nuevas figuras de derechos reales no previstas legalmente, o bien modificar algunas de las facultades naturalmente comprendidas en derecho de propiedad o en cuales quiera otros derechos reales nominados.

A este criterio responden los artículos art 2.2º LH y art 7 RH y cuando contempla la inscripción de “y además otros cualesquiera reales”. No hay una lista cerrada o númerus clausus en este punto, sin perjuicio de que deban respetarse siempre aquellos elementos que delimitan el contorno propio del derecho real en general o del derecho real nominado que se modifica, y que se respeten los rasgos estructurales del derecho real (inmediatividad, reipersecutoriedad y absolutividad).

2º ¿Es de sustancia del usufructo su carácter vitalicio? NO.

Si bien es cierto que “el usufructo se extingue por muerte del usufructuario” (art 513 CC), sin embargo de ningún precepto resulta que este carácter vitalicio sea un rasgo esencial o estructural de este derecho real, permitiéndose “la pervivencia de la desmembración del usufructo (usufructo-nuda propiedad) incluso después del fallecimiento del usufructuario (arts. 467,469, 521 y 640 c.c.). Ver también la sentencia TS 2 junio 1952 que establece que “el usufructo es un derecho eminentemente personal, extinguible por muerte del usufructuario, a menos que como permite el art 469 c.c., el título constitutivo, autorice su transmisión a ulteriores personas”, dice la Resolución.

CONCLUSIONES

1ª A la vista de todo ello cabe “modalizar” en el título constitutivo el derecho de usufructo ampliando su duración más allá de la muerte del usufructuario, y sin exista reparo porque el donante así lo establezca por vía de “deductio” y se reserve la facultad de disponer del mismo por acto inter vivos o por testamento.

 2ª Tal y como se constituye el usufructo en la escritura calificada, se respetan los límites estructurales de todo derecho real y quedan garantizadas la inmediatividad, absolutividad, reipersecutoriedad y preferencia, de modo que el donante puede ejercer su usufructo y también puede reservarse la facultad de poder transmitir, por vía testamentaria y con eficacia erga omnes, el usufructo que se ha reservado.

Hechos: Se formaliza una escritura de donación, en la que, un padre, hace donación de la nuda propiedad de determinadas fincas a su hija (que acepta la donación) y, al mismo tiempo, aquel “se reserva para sí el usufructo de las fincas donadas y además el dcho. a disponer de tal usufructo, por testamento, a favor de su esposa Doña XX”.

R. 8 de agosto de 2019. Resoluciones números 387 y 388 en Informe Noviembre NyR. Comentario de Jorge López Navarro.

 

2.- PROPIEDAD HORIZONTALCambio de uso de local a vivienda.

Civil. T. 39 y 40.

Hipotecario. Notarías: T .29. Registros: T. 33.

El cambio de uso de un elemento privativo de la propiedad horizontal no necesita de la autorización de la Comunidad de Propietarios salvo que los Estatutos expresamente lo prohíban o limiten dicho cambio.

Hechos: Se otorga una escritura de cambio de uso de un local a vivienda, con las licencias municipales pertinentes pero sin autorización de la Comunidad de Propietarios. Los Estatuto no exigen consentimiento de la Junta de Propietarios para el cambio de uso.

Comentario.

1 Regla general en materia de uso de los elementos privativos: La regla general es la libertad de uso siempre que éste sea adecuado a la naturaleza del objeto y no vulnere los límites genéricos de toda propiedad o los específicos de la propiedad horizontal. Esta libertad de uso debe entenderse sin perjuicio de tener que obtener las correspondientes licencias administrativas según reiterada doctrina del Centro Directivo.

2 ¿Pueden los Estatutos someter el cambio de uso a la autorización de la Junta de propietarios? SI, `pero es necesario que, frente a la regla general de libertad para fijar el uso que se reconoce a los propietarios, conforme tiene reconocido el Tribunal Supremo, los Estatutos pueden limitar el derecho de uso siempre que dicha limitación esté debidamente recogida con claridad y precisión.

Ver comentario Emma Rojo en Oficina Registral junio 2019.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

 

3.- SEGREGACIÓN.

Hipotecario. Notarías: T. 17. Registros: T.20

Según la doctrina de la DGRN, procede aplicar analógicamente a los actos de parcelación del suelo de cierta antigüedad los requisitos que el artículo 28.4 de la Ley del Suelo exige para la declaración de edificios por antigüedad (Vid. R. de 17 de octubre de 2014).

Dicha aplicación analógica presenta debe ser, sin embargo, matizada:

Para inscribir los actos de parcelación es preciso acreditar (a los efectos del artículo 26 de la Ley estatal de suelo –hoy artículo 28 del texto refundido de 2015) la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de “parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente” podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa municipal del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una segregación a la que se adjunta un certificado administrativo que dice: “consultados los antecedentes existentes en esta administración no consta incoado expediente disciplinario sobre la finca. Asimismo, dado que no consta acreditado la existencia de Licencia de Legalización, Segregación o Declaración de Innecesariedad, así como fecha de finalización de las construcciones existentes, esta Administración podrá ejercer, en su caso, las potestades que en materia de protección de la legalidad urbanística y sancionadora tiene atribuidas conforme a la Ley 7/2002, de l7 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía”.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

 

4.- CALIFICACION REGISTRAL

Hipotecario. Notarías: T.19. Registros: T.22.

I MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN.

La calificación tiene que estar suficientemente motivada: se entiende que lo está si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa.

R.25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019.

II CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA (Art. 19 bis L.H).

1. Alcance y efectos.

– NO es un recurso impropio ante otro registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación que se debe ajustar a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido y a la documentación aportada inicialmente.

– NO puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos.

– NO puede ser objeto de recurso la calificación sustitutoria negativa, sino que el recurso que se presente ha de ser frente a la calificación del registrador sustituido y referido a los defectos señalados por el Registrador sustituido confirmados por el Registrador sustituto (ex.art. 19 bis.5.a LH).

2 Modo de proceder en la calificación sustitutoria:

– El registrador sustituto debe limitarse a confirmar o revocar la nota de calificación. (381)

– Caso de confirmación del defecto, no le corresponde matizarlo o interpretarlo, ni señalar la forma de subsanación, que corresponde al primer registrador cuya calificación ha sido confirmada.

– Caso de revocación total del defecto, el registrador sustituto debe acompañar la minuta con el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (ex.art. 19 bis 3.a LH).

– Caso de revocación parcial del defecto también debe aportar la minuta del asiento de inscripción del título cuya inscripción parcial se va a practicar bajo su responsabilidad y siempre que conste el consentimiento del presentante o interesado para que se practique dicha inscripción parcial (ex. art. 19 bis, regla cuarta L.H y 434 R.H).

3 Conclusión: “… fuera del supuesto de la revocación total o de la revocación parcial de la nota de calificación (…) el registrador sustituto queda desvinculado del proceso y no debe realizar minuta alguna del asiento.

R.26 de julio de 2019. BOE 14 de octubre de 2019.

III DE AUTO JUDICIAL DICTADO EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA.

La calificación no se extiende al cumplimiento de los plazo procesales, en concreto a si la cesión del remate tuvo lugar dentro de los 40 días previstos en el artículo 647 de la LEcivil

R. 9 de agosto de 2019. BOE 30 de octubre de 2019.

 

5.- OBRA NUEVA.

Hipotecario. Notarías: T. 36. Registros: T. 40.

I SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO.

¿Es posible la declaración de una obra nueva antigua en la servidumbre de protección o en zona de servidumbre de tránsito sin los correspondientes informe o autorización administrativos previos? NO.

Hechos: Se declara obra nueva antigua en terreno que linda por dos de sus vientos con zona marítimo-terrestre.

Comentario: La Ley de Costas (LC) no se ocupa solamente del dominio público marítimo en sentido estricto sino que, para su protección, también establece una serie de limitaciones que afectan a terrenos colindantes con dicho dominio o a los comprendidos en una zona de influencia.

1 En lo referente al dominio público marítimo, como destaca la Resolución, concreta sus elementos y determina su régimen de protección, utilización y policía, estableciendo de forma expresa (artículo 7): (i) los bienes que lo integran son inalienables, imprescriptibles e inembargables, (ii) carecen de todo valor obstativo frente a dicho dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por los asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8) (iii) y en ninguna de las pertenencias de dicho dominio pueden existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado (artículo 9).

2 En lo referente a los terrenos colindantes con dicho dominio y a los que estén comprendidos en una zona de influencia, fija una serie de limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar por razones de protección del dominio público marítimo-terrestre (Título II, Capítulos I a IV): En el capítulo II se ocupa de las servidumbres legales de protección (arts. 23 a 26), de la Servidumbre de tránsito (arts. 27) y de la Servidumbre de acceso al mar (art. 28). El capítulo III se ocupa de otras limitaciones de la propiedad (art. 29): sobre extracción de áridos; y el capítulo IV se ocupa de la Zona de influencia (art. 30)

R. 25 de julio de 2019. BOE 4 de octubre de 2019. Resolución 368 en Informe Noviembre NyR. Comentario María García Valdecasas.

II LIBRO DEL EDIFICIO.

 La necesidad de aportar el Libro del Edificio para la inscripción de todo tipo de construcciones, que con carácter general impone el artículo 202 LH como requisito para la inscripción, sólo es exigible si la legislación autonómica, que es la legislación sustantiva, regula la necesidad de su elaboración y para las obras que regule.

Hechos: Se cuestiona la necesidad de aportar libro del edificio para la inscripción de un acta final de obra nueva de nave industrial sujeta a la normativa murciana, que solo exige dicho libro para los edificios de viviendas.

R. 8 de agosto de 2019. BOE 22 de octubre de 2019.

III No procede aplicar el artículo 28.4 de la Ley de Suelo estatal a edificaciones cuya terminación se efectúa bajo la vigencia de norma que determina la imprescriptibilidad en suelo de especial protección. La aplicación informática sobre información territorial asociada a la parcela, información de carácter público, puede ser relevante a efectos de tener dudas fundadas.

Hechos: Se plantea si es inscribible una escritura por la que se formaliza declaración de una edificación con destino a vivienda y almacén respecto a una finca rústica, declaración se otorga invocando la antigüedad de la edificación de 2008 acreditada por el certificado catastral descriptivo y gráfico, así como la superficie construida de 64 metros cuadrados la vivienda y 4 metros cuadrados el almacén.

R. 4 de septiembre de 2019. BOE 30 de octubre de 2019. Resolución 417 en informe Noviembre NyR. Comentario de Inmaculada Espiñeira.

 

6.- HIPOTECA (Ejecución hipotecaria).

I TERCER POSEEDOR.

Hipotecario. Notarias: T.49. Registros: T.54.

¿Es inscribible un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si en el procedimiento consta que, con posterioridad, se ha notificado, pero no requerido de pago ni demandado, al tercer poseedor que, no siendo deudor del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse el procedimiento?

Criterio general:

1 De los artículos 132 LH y 685 LEC resulta que tanto la demanda como el requerimiento de pago han de dirigirse también, necesariamente, contra el tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes.

2 Entiende la Ley Hipotecaria que lo han acreditado aquéllos terceros que hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

Por tanto, el tercer adquirente debe ser demandado en el procedimiento hipotecario si antes de la interposición de la demanda tiene su título inscrito quedando suficientemente acreditada frente al acreedor (artículo 685.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) desde el momento que éste conoce el contenido de la titularidad publicada.

3 La posterior notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se haya podido realizar al actual titular no puede suplir a la debida demanda y requerimiento de pago. (Tras la STC número 79/2013, de 8 de abril, se considera que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que está amparada por la presunción de exactitud registral).

Hechos: Presentado a inscripción testimonio de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, el Registrador califica negativamente por cuanto que el tercer poseedor de la finca solamente ha sido notificado en el domicilio que consta en el Registro, pero no demandada ni requerida de pago.

Comentario: ¿Que ocurre en este caso? Que el juez, en las distintas diligencias que se acompañan, no estima necesario trasladar demanda y requerimiento de pago por entender que ya se halla suficientemente notificado del procedimiento y no en situación de indefensión pues consultado el fichero localizador de entidades inscritas (FLEI) y la propia documentación presentada, se comprueba que la titular registral se encuentra conformada por las mismas personas que la adjudicataria del bien estando ambas sociedades representadas por la misma persona, que no es otra que el cónyuge de la entonces aportante titular registral.

R.26 de julio 2019. BOE 11 de octubre de 2019.

II EJECUCIÓN JUDICIAL POR CANTIDAD SUPERIOR A LA GARANTIZADA POR LA HIPOTECA.

Hipotecario: Notarias: T.54. Registros T.59

En el procedimiento de ejecución directa nada impide reclamar al deudor por todo lo debido al acreedor, aunque exceda de la cifra de responsabilidad hipotecaria, pero siempre que no existan terceros con cargas inscritas con posterioridad, ya que en tal caso la cifra de responsabilidad hipotecaria actúa como límite (artículo 692.1 LEC).

Hechos: se presenta a inscripción testimonio del decreto de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en un procedimiento de ejecución directa de bienes hipotecados.

El Registrador califica negativamente porque la cantidad reclamada por principal supera las cantidades garantizadas por principal con las hipotecas. Entiende que al no poderse reclamar más cantidad que la garantizada con la hipoteca por la vía de la ejecución hipotecaria, no pueden practicarse las inscripciones y las cancelaciones ordenadas.

R. 6 de julio de 2019. BOE 22 de octubre de 2019.

 

7.- ACTAS DE NOTIFICACION Y REQUERIMIENTO.

Notarial. Notarias: T.18. Registros: T.15.

No cabe notificar por edictos sin haber intentado notificación personal en el domicilio real del notificado, especialmente cuando el silencio implica pérdida de derechos. El empadronamiento no es decisivo y menos si solo consta por manifestación verbal del funcionario.

Hechos: Se trata de una interpellatio in iure en Cataluña (en que el silencio implica renuncia a la herencia – Art 461-12 CCCat—).

El notario advierte que el domicilio del coheredero notificado en la interpellatio, no coincide con el manifestado por su hermana (coheredera) en el acta de declaración de herederos abintestato, en dos pueblos próximos de Catalunya. (VEO EN EL TEXTO DE LA R.)

Tras averiguaciones por Facebook y llamadas de teléfono infructuosas, el notario pregunta a la funcionaria del 2o Ayuntamiento (catalán) si el domicilio manifestado es coincidente con el del Padrón municipal, respondiendo de forma verbal en sentido afirmativo.

El notario sin esperar la certificación formal del Padrón, notifica por correo certificado en este 2o domicilio, igualmente sin resultados (destinatario “desconocido”), y luego por edictos en 2 diarios de gran circulación en la provincia de Barcelona. Tras ello, el notario concluye el expediente dando al notificado por renunciante (al ser mayor no incapacitado, y carecer de descendientes) y declarando a su hermana heredera única por acrecimiento.

Con posterioridad al cierre se recibe en la notaría el certificado formal de empadronamiento, en el que aparece que el coheredero residió allí desde 2009, pero que 3 meses antes había trasladado su domicilio a Madrid.

Comentario: El criterio de esta Resolución se refiere a las actas de notificación y requerimiento reguladas en el Reglamento Notarial, quedando excluidas aquellas que tiene una regulación específica como sucede con las notificaciones en los expedientes notariales de inmatriculación o rectificación de fincas, que tienen su regulación específica.

R. 6 de agosto de 2019. BOE 22 de octubre de 2019. Ver Informe Oficina Notarial NyR, diciembre 2019. Alfonso de la Fuente. También en la misma sección el Informe noviembre 2019.

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

1.- Testamento.

¿Produce el divorcio la revocación ex lege de la institución de heredero ordenada a favor de quien era cónyuge en el momento de testar? NO.

No está previsto como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro, a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los arts 102106 CC).

Resolución de 9 de agosto de 2019. Resolución número 396.Informe Noviembre NyR.

 

2.- Donación de bien ganancial.

¿Cómo debe interpretarse el párrafo segundo del artículo 1323 CC? ¿Son nulas las donaciones realizadas por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro? NO son nulas sino anulables, y son subsanables mediante ratificación posterior.

La Resolución rechaza la interpretación de los artículos 1322 y 1378 del Código Civil según la cual los actos de disposición a título gratuito en la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro son nulos, y por ello no se podría ratificar lo que es nulo.

“La interpretación correcta de dichos artículos, en los actos a título gratuito de bienes de la sociedad de gananciales, es que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges conlleva que el acto sea ineficaz mientras no se ratifique por el no otorgante, y que no se puede suplir judicialmente el consentimiento del cónyuge, como ocurre con los actos a título oneroso”.

R. 25 de julio de 2019. Resolución número 369. Informe Noviembre NyR.

 

3.- Código Seguro de Verificación (CSV). Documentos públicos a efectos de inscripción.

¿Es válido el documento público extendido con CSV? SI.

1 El CSV cumple funciones de firma digital y el registrador está obligado a comprobar su autenticidad accediendo a la web pública con el citado código.

 2 En cuanto al certificado de defunción hay que presentar el original o testimonio notarial del mismo.

3 Respecto del testamento, hay que aporta copia autorizada salvo que este testimoniado literalmente o en relación en la escritura de herencia.

Resolución 26 de julio 2019. Resolución número 375 Informe noviembre 2019.

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Noviembre 2019

Tenerife (con el Teide) desde la Playa de Las Canteras (Gran Canaria). Por Cristina Bordallo.

Vencimiento Anticipado: procedimientos de Ejecución Hipotecaria en curso. STS 11 de septiembre de 2019

Vencimiento Anticipado: procedimientos de Ejecución Hipotecaria en curso. STS 11 de septiembre de 2019

EJECUCIONES HIPOTECARIAS PENDIENTES POR CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO NULAS: STS 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019

 

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronunció por unanimidad, en sentencia de 11 de septiembre de 2019, sobre los efectos derivados de la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, tras la reciente sentencia de 26 de marzo de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y autos de 3 de julio de 2019 TJUE, en desarrollo de lo resuelto por el Tribunal europeo.

La Sala entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico unitario o complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco).

No puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato, porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.

Esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC.

Para evitar estas consecuencias, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 LEC en su redacción del año 2013.

Pero el TS considera preferible, en septiembre de 2019, tener en cuenta la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), pues en norma imperativa más beneficiosa para el consumidor.

Valoración de si el vencimiento anticipado esta justificado:

Los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de:

  • la esencialidad de la obligación incumplida,
  • la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo
  • y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Sugiere como un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 LCCI, puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018 permite la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad.

Procesos en curso:

El TS da las siguientes orientaciones jurisprudenciales para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso:

1ª.- No ha de haberse producido todavía la entrega de la posesión al adquirente.

2ª.- Préstamos vencidos antes del 15 de mayo de 2013. Si se los dío por vencidos antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

3ª.-.-Préstamos vencidos tras el 15 de mayo de 2013. Si se los dío por vencidos tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013 por aplicación de una cláusula contractual reputada nula:

  • si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 LCCI, deberían ser igualmente sobreseídos.
  • si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

4ª.- El sobreseimiento de los procesos no impedirá una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de criterios legales (los de la LCCI, que es una disposición imperativa, frente a la redacción anterior del art. 693.2 LEC).

Notas:  El artículo 24 LCCi -y el art. 129 bis LH– elevan el impago de una sola cuota previsto en la redacción inicial del artículo 693.2 LEC (redacción del año 2000), y los tres meses previstos en este mismo artículo 693.2 LEC (redacción de 2013) a 12 meses de incumplimiento durante la primera mitad de duración del préstamo y a 15 meses para la segunda mitad. De todos modos, ver el texto de los artículos para más precisiones.

La redacción actual del art. 693.2 LEC

  • remite al art. 24 LCCI y 129 bis LH para préstamos o créditos concluidos por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial
  • en los demás casos, podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo.

Una de las consecuencias prácticas es que sólo será posible desahuciar de la vivienda por impago del préstamo hipotecario, cuando el deudor deje de pagar un año al menos.

Resumen que hace el TS de la STJUE:

 La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el propio TS en el presente recurso, establece cinco premisas de las que parte ahora el TS epara dictar sentencia y que, resumidas, son las siguientes:

1ª.- La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.

2ª.- Confirma la jurisprudencia del TS sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional. En concreto, cabe que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

3ª.- Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

4ª.- Para la decisión sobre la subsistencia del contrato sin la cláusula abusiva, ha de utilizarse un enfoque objetivo de interpretación. La posición de una de las partes en el contrato -en el presente caso el consumidor- no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato.

5ª.- Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado, sería relevante la opción del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

Añade el TS que, conforme al auto TJUE de 3 de julio -asunto C-486/16– “es posible que, si se cumplen los requisitos del art. 693.2 LEC (tras su reforma por la Ley 1/2013), se pueda despachar ejecución hipotecaria, aunque en el contrato hubiera una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva por resolución judicial firme, ya que las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado».

 

ENLACES:

Vencimiento Anticipado: procedimientos de Ejecución Hipotecaria en curso. STS 11 de septiembre de 2019

Ría de Muros y Noia con el monte Louro (A Coruña). Por Cristina Bordallo.

Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

DICIEMBRE – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA NOVIEMBRE:

ITP y AJD. Préstamos hipotecarios. Sujeto pasivo

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones publicadas en noviembre). 

  1. Inscripción parcial.
  2. El derecho real: numerus apertus.
  3. Facultades del dominio. Su elasticidad.
  4. Expediente de dominio para reanudar tracto sucesivo.
  5. Mediador Concursal
  6. Derecho de separación socios de entidades de crédito.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

  1. Cuestiones sobre partición y legítimas en el código civil
  2. Extensión objetiva de la hipoteca. Ejecución hipotecaria

Enlaces

 

NORMATIVA.

ITP y AJD. PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. SUJETO PASIVO.

FISCAL. TEMAS 26, 30 y 31  (Notarías) y  29, 33 y 34 (Registros)

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

En las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria se considerará sujeto pasivo al prestamista (Se añade un segundo párrafo al art. 29 LITPyAJD)

1 Nueva exención: estará exento el préstamo cuando en la escritura intervengan las personas que gozan de exención subjetiva en el Impuesto como el Estado, Administraciones públicas territoriales e institucionales, entidades sin fines de lucro, incluidas las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social, la Iglesia Católica y otras iglesias con acuerdos de cooperación, el Instituto de España y Academias vinculadas, los partidos políticos con representación parlamentaria, la Cruz Roja Española, la ONCE y la Obra Pía de los Santos Lugares. (Apartado 25 en el artículo 45.I.B)

2 Las bonificaciones fiscales autonómicas dejan de ser aplicables.

3 Se prohíbe deducir al prestamista como gasto en el Impuesto sobre Sociedades la deuda tributaria del ITPyAJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, en los supuestos del párrafo segundo del artículo 29 LITPyAJD.

Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. INSCRIPCIÓN PARCIAL.

HIPOTECARIO. TEMA 2   (Notarías) y  3 (Registros)

La inscripción parcial exige siempre que no haya perjuicio para terceros; se debe practicar de oficio como regla general; necesitará solicitud del presentador únicamente si afecta a la esencialidad del contrato.

Tal doctrina es aplicable tanto al Registro de la propiedad como al Registro mercantil. Ver informe de Alfonso de la Fuente en Oficina Notarial del mes de diciembre de 2018,.

R. 31 de octubre de 2018. BOE 20 de noviembre de 2018/15831/

 

2. EL DERECHO REAL. NUMEROS APERTUS.

CIVIL. TEMA 28  Notarías y Registros

En el Derecho español rige el principio del númerus apertus o libertad de crear derechos reales atípicos, criterio reconocido doctrinalmente y por la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

¿Cabe donar la facultad de disponer sobre un bien y configurar la misma como un derecho real atípico? SI.

Fundamento: se encuentra en la autonomía de la voluntad, si bien tal libertad individual debe respetar determinadas exigencias y límites, como son:

1) La existencia de una razón justificativa suficiente.

2) La inviolabilidad del principio de libertad del tráfico.

3) La determinación precisa de los contornos del derecho real, lo que obliga a distinguir dos tipos de límites: (i) Limite negativo: Se deben respetar las características estructurales típicas de los derechos reales: inmediatividad, o posibilidad de ejercicio directo sobre la cosa, y absolutividad, que implica un deber general de abstención que posibilite dicho ejercicio sin constreñir a un sujeto pasivo determinado» (R. de 14 de junio de 2010). (ii) Limite positivo: Y en virtud del límite positivo, se hace «imprescindible la determinación del concreto contenido y extensión de las facultades que integran el derecho que pretende su acceso al Registro»

PDF (BOE-A-2018-16313 – 9 págs. – 259 KB)    Otros formatos

 

3. FACULTADES DEL DOMINIO. SU ELASTICIDAD.

CIVIL. TEMA 29  Notarías y Registros

¿Puede configurarse la facultad de disponer como un derecho subjetivo autónomo con eficacia real? SI, siempre que se respeten los límites estructurales de todo derecho real.

Tal posibilidad es consecuencia del principio del criterio del numerus apertus en la creación de derechos reales y de la ELASTICIDAD del dominio, la cual permite que algunas de las facultades dominicales se desgajen sin que por ello desaparezca el derecho de propiedad. Por tanto, cabe que la facultad dispositiva sea objeto de disgregación y se configure como derecho real autónomo si se cumplen los requisitos estructurales necesarios. Prueba de ello es la existencia de figuras como la del usufructo con facultad de disponer o la de la donación con reserva de la facultad dispositiva. Precisamente, si en este último caso puede desmembrarse del dominio por vía de «deductio» no debe existir obstáculo para que el mismo resultado se produzca por vía de «translatio», como ocurre con otras facultades dominicales como es la de disfrutar y gozar de una cosa «erga omnes».

En el caso cuestionado se había donado la facultad de disponer sobre un bien y se discutía si lo donado era un derecho real o una mera facultad, resolviendo la Resolución que se trataba de un verdadero derecho subjetivo de los denominados potestativos o de modificación jurídica.

PDF (BOE-A-2018-16313 – 9 págs. – 259 KB)    Otros formatos

 

4. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDACION DEL TRACTO.

HIPOTECARIO. TEMA 28  Notarías y 31 Registros

El expediente de dominio es un procedimiento excepcional para alcanzar la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, por ello se impone una interpretación restrictiva del supuesto de hecho que lo justifica, es decir, sólo debe admitirse cuando el tracto esté efectivamente interrumpido, sin perjuicio de que en determinados supuestos también se admita su empleo cuando existe una extraordinaria dificultad para inscribir los títulos.

¿Cuándo el tracto está efectivamente interrumpido? (i) Cuando no haya tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, (ii) de modo que no se pueda conectar la titularidad que se pretende inscribir con la titularidad registral (iii) y carecer el interesado de los títulos que a través de su inscripción permitirían lograrlo

¿Por qué en el caso cuestionado se entiende que no hay interrupción ni extraordinaria dificultad? La situación es la siguiente: (i) Resulta inscrito en el Registro de la Propiedad un inmueble a nombre de una sociedad. (ii) Existe copia de una escritura -no inscrita- de elevación a público del documento privado por el que dicha sociedad vendió la finca a terceras personas. (iii) Estos adquirentes vendieron en documento privado el inmueble a los actuales propietarios y requirentes del acta.

Conclusión de la Resolución:

1 No cabe apreciar la interrupción del tracto pues con la simple presentación e inscripción de la escritura pública de compraventa y la elevación a público del documento privado quedará conectada suficientemente la titularidad a los efectos de la inscripción.

2 El hecho de que los vendedores del documento privado no estén localizados tampoco constituye una dificultad extraordinaria, pues tal elevación puede alcanzarse  tanto de manera voluntaria entre las partes firmantes, como  mediante la oportuna reclamación judicial.

Resolución de 7 de noviembre de 2018

PDF (BOE-A-2018-16312 – 10 págs. – 262 KB)    Otros formatos

 

5. MEDIADOR CONCURSAL

MERCANTIL. TEMA 45  Notarías y 46 Registros

HIPOTECARIO. TEMA  43 Notarías y 48 Registros

1 ¿La tramitación del procedimiento de mediador concursal supone una limitación de sus facultades dispositivas? NO.

Dada su finalidad preventiva, la sustanciación del procedimiento no impide al deudor continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional (artículo 235.1 de la Ley Concursal).

El artículo 235.1 de la Ley Concursal ha de enmarcarse en el deber general de todo deudor de comportarse de modo que no se agrave su situación, de conformidad con las exigencias de la buena fe (artículo 164.1 de la Ley Concursal), pero sin que pueda derivarse de este artículo la existencia de una privación de la facultad dispositiva del deudor, pues para ello sería necesaria una declaración legal terminante en este sentido.

2 ¿Qué ocurre con los actos dispositivos del deudor realizados durante el procedimiento?: (i) De resolverse la situación sin insolvencia del deudor no existirá ni habrá existido causa legal alguna de reproche a la disposición de su patrimonio ni al cierre del Registro de la Propiedad (artículo 241 de la Ley Concursal). (ii) Si el deudor acaba en concurso corresponderá al juez valorar la conducta del deudor anterior a su declaración (artículo 164 de la Ley Concursal), como corresponderá al juez pronunciarse, en su caso, sobre la eventual reintegración a la masa del bien que haya sido objeto de disposición (artículo 71 de la propia ley).

3 ¿Qué finalidad tiene el procedimiento? La de proveer de un mecanismo jurídico al deudor en estado de insolvencia, o que prevé estarlo, (artículo 231 de la Ley Concursal), para alcanzar con sus acreedores un acuerdo extrajudicial que impida la declaración de concurso y los severos efectos que de la misma se derivan. Los acreedores no podrán iniciar o continuar ejecuciones contra el patrimonio del deudor, ni podrán anotarse embargos en los Registros de bienes ni se podrá declarar su concurso (artículo 235.2 de la Ley Concursal en relación al artículo 5 bis de la propia ley), mientras dure el procedimiento.

Resolución de 22 de octubre de 2018

PDF (BOE-A-2018-15640 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

4 ¿Qué documentos son aptos para practicar la anotación preventiva de la designación de mediador concursal?

Para la práctica de la anotación preventiva (i) los registradores y Cámaras Oficiales remitirán a los registros competentes certificación del expediente comprensiva de los particulares necesarios para la práctica de la anotación preventiva y (ii) los notarios remitirán copia autorizada del acta de designación del mediador concursal comprensiva de las diligencias hasta ese momento practicadas.

Igual para para provocar la cancelación del asiento de anotación preventiva: aquellos expedirán certificación de cierre del expediente y el notario la correspondiente copia autorizada de su acta.

De este modo, se respeta escrupulosamente el principio de titulación pública consagrado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. (JAR)

R.22 de octubre de 2018. BOE 16 de noviembre de 2018.

PDF (BOE-A-2018-15641 – 6 págs. – 243 KB) Otros formatos

 

6. DERECHO DE SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS.

MERCANTIL. TEMA  20  (Notarías) y  21 Registros)

La Disposición adicional undécima Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, añade un supuesto en el que no es posible la separación del accionista por falta de distribución de dividendos para el caso de los socios las entidades de crédito, de establecimientos financieros de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (sujetas al Reglamento (UE) n.º 575/2013).

No resultará de aplicación el artículo 348 bis de esta ley a las entidades de crédito; a los establecimientos financieros de crédito; a las empresas de servicios de inversión a las que les resulte de aplicación el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012; a las entidades de pago, y a las entidades de dinero electrónico.»

PDF (BOE-A-2018-16036 – 95 págs. – 2.013 KB)    Otros formatos

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO: 

1. CUESTIONES SOBRE PARTICIÓN Y LEGÍTIMAS EN EL CÓDIGO CIVIL

1 ¿Los legitimarios del causante deben intervenir SIEMPRE en la partición de sus bienes, tanto en las operaciones estrictamente particionales como en las operaciones previas o conexas llamadas a determinar el caudal partible? SI.

2 ¿La respuesta anterior se ve modificada según que se trate de sucesión testada o intestada, o que el legitimario lo sea a título de legado o de heredero? NO. Deben intervenir siempre por exigencia de la protección de la intangibilidad de su legítima.

3 ¿La intervención obligatoria del cónyuge viudo y demás legitimarios se limita a la partición estrictamente? NO.

4  ¿En qué actos deben intervenir los legitimarios?

Su intervención es necesaria no sólo en las operaciones estrictamente particionales (inventario de bienes, avalúo, cálculo de la legítima, entrega de legados  y pago en dinero de la legítima), sino también en todos los actos anteriores o coetáneos necesarios para determinar el caudal partible, como, por ejemplo, la liquidación de la sociedad conyugal.

 (En el caso de la Resolución se trataba de la liquidación de la sociedad de gananciales del primer matrimonio en la que debe de intervenir el cónyuge viudo del causante, que estaba casado en segundas nupcias).

5 ¿Qué ocurre con la partición hecha con omisión de los legitimarios y legatarios de parte alícuota? Es nula.

6 ¿Quiénes forman parte de la comunidad hereditaria? ¿Sólo los herederos forman parte de la comunidad hereditaria? NO

De la comunidad hereditaria forman parte los herederos y todos los llamados a una cuota de la herencia.

La comunidad hereditaria es la situación de indivisión a la que pone fin la partición de la herencia, bien porque se adjudiquen bienes concretos a herederos, bien porque, a resultas de la partición, nazca un prondiviso ordinario entre los llamados.

R.31 de octubre de 2018. BOE 20 de noviembre de 2018

PDF (BOE-A-2018-15832 – 10 págs. – 266 KB)   Otros formatos

 

2. EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA HIPOTECA. EJECUCIÓN HIPOTECARIA

¿Cuando en la hipoteca se pacta la extensión a todo cuando comprenden los arts 109 y 110 LH, la ejecución hipotecaria afecta a la finca que se ha agrupado a la inicialmente hipotecada? SI.

Señala que según el art. 110 LH interpretado a “sensu contrario” cabe el pacto por el que la hipoteca se extienda a las accesiones como las agregaciones de terrenos o nuevas edificaciones; como afirmó la R. de 8 de marzo de 2013, cuando se pacta que la hipoteca se extenderá a todos los terrenos que se agregaran, ha de entenderse que se incluyen las operaciones de agrupación, pues al mencionar el artículo 110.1.º LH la agregación de terrenos se está refiriendo a cualquier forma en que a la finca originaria se le añada otra porción, siendo indiferente que se trate de agrupación o agregación, que, en el fondo sólo difieren en su mecanismo formal, pero que no se diferencian materialmente. En este caso se pacta que la hipoteca se extenderá a todo cuando comprenden los art. 109 y 110 LH por lo que hay que admitir que la ejecución hipotecaria tenga por objeto esta finca.

Resolución de 24 de octubre de 2018

PDF (BOE-A-2018-15642 – 11 págs. – 272 KB) Otros formatos

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Diciembre 2018

Por Gentry George

Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Septiembre 2018

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD 
  3. 345.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL
  4. 346.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN CON CARÁCTER PRIVATIVO DE CUOTA QUE ERA GANANCIAL
  5. 348.() CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL
  6. 350.** OBRA ANTIGUA EN TERRENO RÚSTICO. AUTORIZACIÓN ADMNISTRATIVA. PLAZO DE TERMINACIÓN.
  7. 351.** INSCRIPCIÓN  DE USO TURÍSTICO EN CANARIAS.
  8. 352.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS POR CUASI UNANIMIDAD.
  9. 353.*** HERENCIA. TESTAMENTO SIN QUE CONSTE LA HORA DE SU OTORGAMENTO: EFECTOS Y MEDIOS DE SUBSANACIÓN.
  10. 354.** AGREGACIÓN. FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL APORTADA Y FINCAS REGISTRALES OBJETO DE LA OPERACIÓN.
  11. 355.* PUBLICIDAD FORMAL: LÍMITES EN RELACIÓN CON LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA Y LA DE PROTECCIÓN DE DATOS.
  12. 356.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO
  13. 357.*** PRETERICIÓN NO INTENCIONAL. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS
  14. 358.** SENTENCIA DE USUCAPIÓN: ¿CONTRA HEREDEROS CONCRETOS O CONTRA LA HERENCIA YACENTE?
  15. 359.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.
  16. 360.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH: APORTACIÓN A GANANCIALES Y COMO TÍTULO PREVIO HERENCIA OTORGADA EL MISMO DÍA. APRECIACIÓN DE LA INSTRUMENTALIDAD DE LOS TÍTULOS
  17. 361.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. ADJUDICACIÓN POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN.
  18. 362.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN
  19. 363.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN
  20. 364.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN
  21. 365.** ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO
  22. 366.** COMPRA POR CASADA EN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL  SUPLETORIO ALEMÁN DE PARTICIPACIÓN EN GANANCIAS
  23. RESOLUCIONES MERCANTIL
  24. 347.*** CLÁUSULA ESTATUTARIA SL PROHIBIENDO CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES: SU POSIBILIDAD.
  25. 349.() CLÁUSULA ESTATUTARIA SL PROHIBIENDO CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES: SU POSIBILIDAD.
  26. ENLACES

INFORME Nº 288. (BOE SEPTIEMBRE de 2018)

Segunda Parte:  RESOLUCIONES DGRN:

PROPIEDAD

MERCANTIL

MINI INFORME DEL MES DE SEPTIEMBRE CON LOS 10 PLUS

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Septiembre)

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

 

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD 
345.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL

Resolución de 30 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Azpeitia, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia. 

Resumen: en esta resolución se analizan las distintas vías para lograr la cancelación del derecho real de hipoteca por caducidad. En el caso analizado la DG interpreta que se ha acordado la caducidad convencional de la hipoteca por transcurso del plazo de cinco años.

Hechos: se presenta instancia solicitando la cancelación de la inscripción de hipoteca por haber transcurrido el plazo de vigencia de la hipoteca conforme al artículo 82.2 LH.

La Registradora califica negativamente porque, aunque la hipoteca se constituyó en 2009 «por plazo que finaliza el día 31 de diciembre de 2010», fue objeto de modificaciones posteriores y en lo que al plazo se refiere, se estableció “un plazo de devolución de la cantidad adeudada en sesenta (60) cuotas mensuales (…) a partir del día 1 de febrero de 2011 (…). La hipoteca que se constituye tiene el plazo de duración de cinco años a contar desde el otorgamiento de la presente escritura». Consecuencia de estas modificaciones, a juicio de la registradora, no se trata de un supuesto de caducidad convencional del derecho de hipoteca, por lo que es necesario el consentimiento legalmente emitido del titular de la hipoteca, o sentencia judicial firme dictada en procedimiento judicial en el que haya sido parte el titular registral del derecho cuya cancelación se solicita, o el transcurso del plazo establecido en el artículo 82, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria (21 años desde la fecha vencimiento de la obligación garantizada) ya que una vez modificada la hipoteca y habiéndose concedido el aplazamiento para el pago de la deuda, tenemos una hipoteca que garantiza el pago de la misma, y no se trata ya de una hipoteca de máximo regulada en los artículos 153 y 153 bis LH, sino ante una hipoteca constituida en garantía del pago de una deuda evidente y predeterminada.

La DGRN revoca la calificación.

Doctrina:

a) La caducidad convencionaldel derecho de hipoteca (párrafo segundo del artículo 82 LH) posibilita la cancelación de la hipoteca cuando la extinción del derecho inscrito resulte del título en cuya virtud se practicó la inscripción. La cancelación convencional automática sólo procede cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo nítido y manifiesto, no cuando sea dudosa o controvertida por no saberse si el plazo pactado se está refiriendo a la caducidad misma del derecho real de garantía o si se está refiriendo al plazo durante el cual las obligaciones contraídas en dicho lapso son las únicas garantizadas por la hipoteca o del derecho real de que se trate.

b) En otro caso debería esperarse a la caducidad legal por transcurso del plazo de prescripción de la acción hipotecaria, por aplicación de la norma del párrafo quinto del artículo 82 LH, que posibilita la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada; o,

c) A los supuestos de caducidad o de extinción legaldel derecho real de garantía inscrito recogidos en elartículo 210.8 LH.

Para que opere la cancelación por caducidad o extinción legal del derecho es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.  O bien el transcurso de los plazos que figuran en elartículo 210.8 LH que se aplicarán a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias de todo tipo y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, es decir, cuando no conste en el Registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, siempre que hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía.

En el presente caso, del análisis sistemático de todas las cláusulas del contrato resulta que se diferencia entre el plazo de pago de la obligación garantizada (cinco años desde el 1 de febrero de 2011) y, por otra parte, el plazo de duración de la hipoteca («la hipoteca que se constituye tiene el plazo de duración de cinco años a contar desde el otorgamiento de la presente escritura»). Por ello, debe entenderse que este último plazo pactado es un plazo convencional de caducidad de la hipoteca. (ER)

346.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN CON CARÁCTER PRIVATIVO DE CUOTA QUE ERA GANANCIAL

Resolución de 30 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de condominio. 

Resumen: La transformación en privativa de una cuota indivisa ganancial sobre una finca, exige expresar la causa, onerosa o gratuita de la atribución o especificación.

– Hechos: En una disolución de condominio sobre una Finca que pertenece a dos hermanos, en 1/3 cada uno de ellos, con carácter ganancial por compra; y el 1/3 restante pertenece a uno solo de ellos, el adjudicatario tras la disolución, con carácter privativo y por herencia. En la escritura, tras diversas subsanaciones, se adjudica la totalidad de la finca a este segundo hermano para sí, y con el consentimiento de su esposa, en una mitad indivisa con carácter privativo (por herencia), y en la otra mitad indivisa, como privativa por confesión.

– El Registrador: califica negativamente, por no expresarse la causa, onerosa o gratuita del negocio, habida cuenta que en la disolución de comunidad, la cuota que incrementa sigue con la misma naturaleza (ganancial o privativa) que tenía originariamente (Art 1523 CC y Res 17 septiembre 2012).

 – El comunero adjudicatariorecurre exponiendo que conforme a los Arts 1523 CC y 95 RH, la confesión de privatividad no es una mera declaración de voluntad sino también un medio de prueba que opera en la esfera interconyugal que, además, puede afectar solo a una cuota del bien y practicarse con posterioridad a la adquisición.

– Resolución: La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:
a) Distingue, siguiendo la  Res 4 junio 2012, dos supuestos:

1) Que el bien conste inscrito con carácter presuntivamente ganancial, por no haberse expresado nada en el título adquisitivo de persona casada en régimen de comunidad (NO es nuestro caso). Aquí sí opera la posibilidad de confesión sin más del otro cónyuge;

2) Ó que bien conste originariamente inscrito como ganancial, como en el caso, en que el Art 95 RH prohíbe “(…) consignar una confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada (…)”;

b) Pero en el caso concreto se dan otras 2 circunstancias especiales:

1) Que estamos ante una disolución de condominio, tras la que se adjudica todo el bien a uno de los cónyuges comuneros y  obedece a un negocio concreto de especificación de cuotas;

2) Y que el carácter privativo o ganancial NO se refiere a todo el bien sino SOLO a una parte o cuota indivisa del mismo;

En consecuencia, el carácter ganancial de la adquisición no se basa solo en los principios de subrogación real derivados de la naturaleza ganancial del derecho que se ejercita, ni del dinero que se ha empleado en la adquisición, que indudablemente son los rectores y ordinarios según la ley, sino que también caben otros como el principio de autonomía de la voluntad, y de los que nace siempre, como contrapeso, el correspondiente derecho de reembolso a favor del patrimonio con cargo al cual se sufraga la adquisición, ex Arts 1323, 1324, 1352, 1355 y 1358 CC.

Por tanto, el acto de confesión carece de expresión causal suficiente para provocar una salida del patrimonio ganancial para entrar en el patrimonio privativo de uno de los cónyuges, pues el mero consentimiento no es causa suficiente para provocar una transmisión patrimonial en nuestro sistema , y aunque todos estos negocios obedecen a una causa especial, “Matrimonii causa”, que permiten usar cauces distintos de la compraventa o la donación, pero que exigen expresar, en función de que se produzca o no un derecho de reembolso su causa onerosa o gratuita, que no puede presumirse a efectos de la calificación registral (arts 18 LH y 1261.3 y 1274 y ss CC), y habida cuenta además de la inexistencia de un precepto que admita la atribución implícita de privatividad (como existe respecto de la atribución de ganancialidad –vid. Art 1355 CC–).  (ACM)

 

348.() CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL

Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Azpeitia, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia. 

Idéntica a la Resolución número 345 de este mismo mes. (ER)

 

350.** OBRA ANTIGUA EN TERRENO RÚSTICO. AUTORIZACIÓN ADMNISTRATIVA. PLAZO DE TERMINACIÓN.

Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sepúlveda, por la que suspende la inscripción de una escritura de aportación a sociedad de gananciales y declaración de obra nueva terminada.

Resumen: Entre los requisitos exigidos para inscribir una obra nueva antigua no se encuentra el de aportar una prueba documental que certifique por parte del Ayuntamiento la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística.

Hechos: Se trata de una escritura por la que se hace una aportación a sociedad de gananciales y se declara una obra nueva terminada.

La finca consta en el registro como rustica y la obra declarada se compone de dos cuerpos de edificios, una nave de una sola planta y una vivienda en planta baja y altillo.

 El registrador suspende la inscripción por dos defectos:

  1. Por no aportarse la autorización de la Comunidad Autónoma prevista para las construcciones en suelo rústico por los artículos 23 y 24 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y,
  2. Por no acompañarse certificado del Ayuntamiento en que se haga constar la fecha de terminación de la obra nueva, que dicha obra no infringe normas urbanísticas y su descripción coincidente con el título, o bien declarar la obra nueva con los requisitos que se exigen para declarar una obra nueva por la legislación urbanística.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: Con carácter previo resuelve ciertas cuestiones procedimentales:

  • El recurso solo puede versar sobre los pronunciamiento señalados por el registrador en su nota sin poder tener en cuenta documentos invocados por el registrador en el trámite del informe, como sucede en el caso presente con las dos sentencias judiciales aportadas, respecto de las que nada ha podido alegar en su defensa el recurrente, artículo 326 de la Ley Hipotecaria.
  • Que pese a que el recurrente en su escrito hace alusión como objeto de su impugnación, tanto a la calificación del registrador competente como a la del registrador sustituto, es reiterada la doctrina por la que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio, sino como una forma de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. En base a esto si se reitera la calificación negativa, esta no puede ser objeto de recurso sino que se ha de interponer frente a la calificación del registrador sustituido, la única legalmente recurrible.

A continuación entra a analizar los motivos de la calificación desfavorable, relativos a la declaración de obra nueva, recordando, que “procede, en primer lugar, afirmar la competencia de las normas estatales en materia de determinación de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la prescripción, o no, de la infracción urbanística según dicha normativa”.

En cuanto a la aplicación temporal de los requisitos del acceso registral de las edificaciones  las sucesivas redacciones legales en la serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se hayan ejecutado en un momento anterior. Pero si se trata de escrituras autorizadas antes de la entrada en vigor de una determinada norma pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, el registrador exigirá su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende a los requisitos exigidos para la inscripción.

Para la inscripción de escrituras de declaración de obra nueva, nos encontramos en nuestra legislación con dos vías para su registración (artículo 28 de la actual Ley de Suelo):

La ordinaria y otra de carácter excepcional que trata de adecuarse a la realidad de edificaciones consolidadas de hecho por el transcurso de los plazos legales para reaccionar, por parte de la Administración, en restauración de la legalidad urbanística infringida, las cuales están sometidas al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, entre los que no se encuentra la prueba exhaustiva de la efectiva extinción, por prescripción, de la acción de disciplina urbanística, cuya definitiva apreciación debe quedar al ámbito procedimental administrativo o contencioso administrativo.

La DG admite que el registrador, amparado por el artículo 18 de la LH, califique según lo que resulta del registro y de los documentos presentados de acuerdo con la normativa aplicable pudiendo utilizar medios de calificación que no consten en el Registro para determinar la inclusión de la finca en dentro de una determinada zona de especial protección, donde se incluye,  los  planes de ordenación territorial o urbanística y comprobar el plazo aplicable a efectos del artículo 28.4, de la Ley de Suelo estatal. 

Asimismo, hace un repaso de los requisitos necesarios para inscribir las abras antiguas que serán en exclusiva los señalados por la ley:

– la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título,

– que dicha fecha sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante.

 -la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca (así como «que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general»).

Por tanto, en función de cuál sea la fecha de terminación de la obra se podrá determinar si han prescrito las posibles infracciones urbanísticas, sin que se tenga que acreditar la fecha exacta de la terminación de la obra.

El artículo 52.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio y el artículo 28.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, nos ofrecen cuatro medios probatorios sin establecer ninguna preferencia ni jerarquía entre los mismos:

 – certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente,

– acta notarial descriptiva de la finca o

– certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca

En el presente caso, “habiéndose acreditado a efectos registrales, por los medios previstos legalmente, el transcurso del plazo de prescripción definido en la legislación autonómica aplicable por razón de la fecha de terminación de la obra, no alegando la calificación impugnada la concurrencia de supuesto alguno de imprescriptibilidad, y no figurando en el Registro anotación preventiva relativo a expediente alguno de infracción urbanística, no cabe confirmar la calificación recurrida, y sin prejuzgar ahora si, a la vista de las sentencias que cita el registrador en su informe,  procedería o no una nueva calificación del título”.

Comentarios o conclusiones: Tres conclusiones podemos extraer de lo anteriormente expuesto: Que la nota de calificación no puede agravarse en trámite de recurso, pues se produce indefensión del recurrente, que para la inscripción de obras nuevas “antiguas” es más que suficiente con acreditar a efectos registrales y sin necesidad de prueba documental, que los plazos de prescripción han transcurrido y finalmente que los requisitos de inscripción son los vigentes en el momento de su práctica y no los vigentes en el momento de la escritura pública lo que a mí siempre me ha parecido discutible por la inseguridad jurídica que crea. (MGV)

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351.** INSCRIPCIÓN  DE USO TURÍSTICO EN CANARIAS.

Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Arona, por la que suspende la inscripción de un acta de constancia de suelo urbano de uso turístico.

Resumen: el derecho de uso de las edificaciones es un elemento que forma parte de la estructura de la propiedad y delimita su contenido, por lo que es inscribible, En el caso se analiza la documentación necesaria para hacer constar que un terreno es de uso turístico en Canarias. 

Hechos: Mediante acta notarial, a la que se incorporan determinados documentos administrativos, se hace constar y acredita el uso turístico de determinada parcela en la que desde 1990 se encuentra construido un hotel dividido horizontalmente en 101 fincas registrales. Entre los documentos incorporados se encuentra un certificado municipal con informe técnico sobre dicho uso y la licencia de primera ocupación.

Dicha acta, instada por la sociedad explotadora del hotel, se presenta en el Registro de la Propiedad con la finalidad de publicidad y constancia del uso turístico en las 101 fincas que lo integran y para cumplir lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2/2013 de Canarias que establece dicha obligación.

La registradora suspende la inscripción porque considera que el certificado municipal no es suficientemente claro respecto del uso turístico y porque además se emite condicionado a las normas sectoriales.

El interesado, la sociedad explotadora del hotel, recurre y alega que para acreditar el uso turístico de una edificación ya construida basta la licencia de primera ocupación que consta en el Acta notarial, corroborado por otros varios documentos aportados.

La DGRN revoca la calificación.

Doctrina: Comienza por resaltar que el derecho de uso de las edificaciones es un elemento que forma parte de la estructura de la propiedad y delimita su contenido, añadiendo que es inscribible, pues el artículo 45 del Real Decreto 1093/97 ya prevé su constancia en el Registro.

Diferencia los casos en que 1) las obras nuevas accedan por licencia y certificado de técnico, en cuyo caso el uso autorizado que publica el Registro está garantizado por dichos documentos y 2) aquellos casos en los que acceden por otra vía (prescripción o certificado de antigüedad) en los que no hay garantía de los usos posibles dada la eventual prescripción, o caducidad, de las acciones para restablecer la legalidad urbanística.

En el caso de la citada normativa canaria (Ley 2/2013) se establece la obligación de hacer constar el uso turístico concreto asignado a la edificación, en los suelos con posible uso mixto, turístico y residencial, bien al inscribir la obra nueva para las nuevas edificaciones, o respecto de las ya inscritos con certificado municipal o cédula urbanística.

En el caso concreto no hay ninguna duda razonable del uso turístico del inmueble con los documentos aportados, fundamentalmente licencia municipal de apertura de hotel y licencia autonómica clasificándolo como hotel de 3 estrellas.

En cuando a la mención en el certificado municipal aportado de que el uso está condicionado a la normativa sectorial, lo que se quiere expresar es que el Plan General no está adaptado a varias leyes posteriores, que por tanto serán de aplicación directa, sin que en la calificación se señale o concrete contradicción alguna entre lo pretendido por el recurrente (la constancia en el Registro del uso turístico del inmueble destinado a explotación hotelera) y las citadas disposiciones urbanísticas.

COMENTARIO.-  Destacar que, como novedad, la normativa canaria obliga desde 2013 a la constancia registral del uso turístico concreto en las parcelas con uso teórico mixto (turístico y residencial), quizá como advertencia a los futuros compradores de los elementos privativos de la propiedad horizontal de las posibles limitaciones de su derecho de propiedad derivadas del uso turístico asignado, y que tal constancia no exige el consentimiento de los titulares registrales .

En el caso concreto el uso turístico estaba claramente acreditado por los documentos aportados, pero es cierto, desde el punto de vista formal, que el certificado municipal aportado era el único documento que la ley canaria prevé para acreditar dicho uso en este caso (por estar inscrita ya la obra nueva hace años) y es posible que no fuera todo lo claro que hubiera sido deseable, aunque ese posible defecto formal no afecta al fondo del asunto. (AFS)

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352.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS POR CUASI UNANIMIDAD.

Resolución de 1 de agosto de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de Junta de propietarios de un edificio.

Resumen: Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad (art. 17 LPH) para adoptar acuerdos de modificación de los estatutos de la propiedad horizontal, tomando como positivos los votos de los ausentes notificados con arreglo al art. 9 LPH.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios en la que concurren las circunstancias siguientes: (i) Se documenta una modificación de los estatutos de la propiedad horizontal consistente en lo siguiente: se recogen los anteriores estatutos y se añade una nueva regla que impone el paso a uno de los locales privativos para mantenimiento del depósito de gasoil que es de uso común de la comunidad de propietarios y que se ubica en el sótano de dicho local; (ii) el acuerdo se tomó en una reunión de la comunidad de propietarios a la que habían asistido el 74,40% de las cuotas, siendo los ausentes notificados por correo certificado, no habiendo manifestado su oposición en plazo de treinta días desde su notificación. (iii) Comparecen en la escritura los propietarios del local afectado por el paso y el presidente de la comunidad de propietarios.

Registrador: Señala como defecto que la constitución de estatutos de una propiedad horizontal requiere que sean aprobados por la unanimidad de los propietarios del total edificio, no siendo admisible la cuasi unanimidad del artículo 17, que sólo resulta aplicable a los supuestos de modificación o reforma de elementos para aprovechamiento privativo.

Notaria: se opone a la calificación porque “… salvo unas excepciones específicas –que no son las del caso– se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado (…) no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción; que el supuesto presente no es ninguna de las excepciones específicas señaladas por la ley”.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:  

1 Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad (art. 17 LPH) para adoptar acuerdos de modificación de los estatutos de la propiedad horizontal.

2 Para entender cumplido el acuerdo por cuasi unanimidad es preciso: (i) Que el acuerdo adoptado se comunique a todos los propietarios que integran el edificio. (ii) Que la notificación se realice en la forma prevista por el artículo 9 LPH. (iii) Que no se haya manifestado oposición en el plazo legalmente establecido.

3 El apartado 8 del artículo 17) excluye el procedimiento de la cuasi unanimidad para aquellos supuestos expresamente previstos en los que (i) no se pueda repercutir el coste de los servicios a los propietarios que no hayan votado a favor del acuerdo en la junta, (ii) o en los casos en que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo.

Conclusión.

El caso planteado no tiene encaje en ninguna de las excepciones, pues se trata de fijar un paso para mantenimiento y reparación del depósito comunitario de gasoil.

Comentario.

Conviene destacar la comparecencia en la escritura de los propietarios afectados por el paso impuesto en el acuerdo adoptado, lo que se ajusta al criterio del Centro Directivo cuando distingue entre acuerdos colectivos y aquellos otros que, siendo adoptados por la junta de propietarios, también afectan específicamente a un propietario individualmente, caso este último que exige el consentimiento del propietario afectado. (JAR).

 

353.*** HERENCIA. TESTAMENTO SIN QUE CONSTE LA HORA DE SU OTORGAMENTO: EFECTOS Y MEDIOS DE SUBSANACIÓN.

Resolución de 1 de agosto de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación, adjudicación de herencia y entrega de legados.

Resumen: Son subsanables conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial algunos errores u omisiones -como la hora- padecidos en un testamento.

Hechos: Se pretende inscribir una escritura de herencia cuyos títulos sucesorios son dos testamentos y en uno de ellos no consta la hora del otorgamiento.

Registrador: Suspende la inscripción por ese motivo.

Recurrente: Entiende que la omisión de la hora no es causa de nulidad del testamento, y alega la flexibilización que parece abrirse paso en cuanto a la apreciación de las solemnidades testamentarias, como es el caso de la hora, relevante en aquellos casos en que una persona hubiera otorgado dos o más testamentos el mismo día.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

I SOBRE LAS FORMALIDADES TESTAMENTARIAS.

La redacción de los artículos 695 (sobre los requisitos formales del testamento) y 687 (sobre las consecuencias de su falta), ambos del Código Civil, no dejan lugar a dudas: el testamento es nulo si no se han observado las formalidades exigidas.

II ALCANCE DE LA NULIDAD.

Ha de ser declarada judicialmente, y en este sentido es acertada -como la propia Resolución destaca- la calificación registral que suspende la inscripción y no se pronuncia sobre la nulidad, que sólo corresponde declarar a jueces y tribunales.

“Es doctrina consolidada de este Centro Directivo que la validez o nulidad de los documentos notariales queda sujeta a su examen y declaración por parte de los Tribunales de Justicia, sin que corresponda ni a los notarios, ni a los registradores, ni a esta Dirección General, pronunciarse sobre tales cuestiones, por cuanto el documento notarial goza de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro (vid. artículo 17 bis de la Ley del Notariado), por lo que su eficacia sólo puede ser desvirtuada en el correspondiente procedimiento declarativo judicial, con arreglo al principio de contradicción y plenitud de competencia probatoria. En consecuencia, ha sido acertado el registrador al no declarar en la calificación si el documento es o no nulo y no proceden las alegaciones de la recurrente respecto de la validez del documento en aras de la flexibilización de solemnidades”.

III ¿PUEDE SUBSANARSE LA CAUSA DE NULIDAD CONFORME AL ART. 153 DEL REGLAMENTO NOTARIAL?.

No se puede despachar esta cuestión con un simple SI o NO, sino que debe precisarse más:

1 ¿Permite la literalidad del artículo 153 R.N subsanar los instrumentos mortis causa? NO, pues sólo se refiere a documentos inter vivos.

2 ¿Qué dice la Jurisprudencia? Extiende el ámbito del artículo 153 a los instrumentos mortis causa. Así ocurrió en la STS de 20 de marzo de 2012.

3 ¿Qué alcance ha de darse al criterio jurisprudencial? Dice la Resolución que “… no se trata de subsanar el testamento sino de completar algunas circunstancias del mismo -fecha y hora de otorgamiento- que pudieron ser omitidas por error material y que pueden deducirse a través de, entre otros elementos, el contexto del documento autorizado, las escrituras y otros documentos públicos inmediatamente anteriores y siguientes, los antecedentes, escrituras públicas y otros documentos asimismo públicos que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado”.

4 ¿Cómo se puede rectificar el error u omisión de la fecha del testamento? Dice la Resolución que “su ubicación y numeración en el protocolo entre otros, hace que sea de fácil conclusión la determinación del día de otorgamiento. Así, el otorgamiento el mismo día de instrumentos correlativos o disponer de acceso al correspondiente parte testamentario enviado, son medios que contribuirían a la posible subsanación, sin que se pueda alegar la falta de protocolización de los índices como circunstancia para la imposibilidad de determinación de la fecha, puesto que el mismo certificado de Actos de Última Voluntad o la certificación del colegio notarial correspondiente puede determinar sin dudas la fecha de otorgamiento…”

5 ¿Cómo se puede rectificar el error u omisión de la hora del testamento? Dice la Resolución que “En cuanto a la hora de otorgamiento, ciertamente es más complicado. El análisis del protocolo mostrará, en ese día de otorgamiento, cuál es la hora del testamento anterior y la del siguiente en número de protocolo, lo que indicará el espacio de tiempo en el que se ha realizado la autorización del documento que carece de expresión de la hora. En el caso de que no hubiese otros autorizados, y no fuera posible determinar la citada hora, bastaría librar testimonio en relación del que resulte la existencia o inexistencia de otro testamento otorgado en la misma fecha por la misma testadora y si no es así –como parece– estaría en cierta medida resuelto.

Conclusiones:

1 No se trata de modificar el testamento que no es posible con el procedimiento del artículo 153 RN ni de otro modo que no sea un nuevo otorgamiento.

2 Se trata de subsanar un error u omisión a través del cotejo del protocolo alcanzando una notoriedad sobre el error u omisión padecida.

3 Son medios para hacer constar la subsanación del artículo 153 RN la expresión en la nota de expedición de la copia, o en testimonio o incluso en acta separada.

4 Todo ello, sin perjuicio de las acciones de nulidad que corresponden a los interesados ante los Tribunales de Justicia. Todo esto es perfectamente cohonestado con las funciones de jurisdicción voluntaria concedidas a Notario».

Hace la Resolución otras interesantes consideraciones sobre el procedimiento de rectificación del artículo 153 RN. Interesante estudio de Alfonso de la Fuente sobre dicho artículo en la sección Oficina Notarial. Septiembre 2018. NyR. (JAR)

 

354.** AGREGACIÓN. FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL APORTADA Y FINCAS REGISTRALES OBJETO DE LA OPERACIÓN.

Resolución de 1 de agosto de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Oviedo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agregación.

Resumen: Para inscribir operaciones de agregación ha de aportarse una representación gráfica coincidente de la resultante. En otro caso ha de tramitarse un expediente del art. 199 pero para ello la representación gráfica que se aporte ha de corresponderse con la porción de la finca inscrita, lo que ha de ser objeto de calificación.

Se pretende agregar una finca que según el registro mide 27 m2 a otra de 7.984 m2. Se manifiesta que la descripción correcta de la finca resultante se corresponde con certificaciones catastrales de 3 fincas (cuya superficie total es 17.383 m2). Se solicita que, si no se considera suficientemente acreditado el exceso de cabida se inscriba respetando lo que ya está inscrito.

La Dirección General confirma la calificación.

Resuelve:

Como cuestión de derecho transitorio: Que los requisitos establecidos por la Ley 13/2015 son aplicables a los documentos presentados con posterioridad a su entrada en vigor, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un régimen normativo anterior.

Respecto al fondo del asunto se confirma la nota del Registrador, en el sentido de que la total falta de correspondencia de las representaciones gráficas aportadas con la descripción inicial del Registro impide su incorporación al folio registral sin la previa tramitación del correspondiente procedimiento rectificativo (arts 9.b), 199 y 201 LH). A su vez es presupuesto para la tramitación del procedimiento de art. 199 LH que la representación gráfica aportada se refiera a la misma porción de territorio que la finca registral, lo que es objeto de calificación: En el caso de este expediente la desproporción de superficie es tan notable que justifica la falta de identidad manifestada por el registrador. (MN)

 

355.* PUBLICIDAD FORMAL: LÍMITES EN RELACIÓN CON LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA Y LA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

Resolución de 1 de agosto de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Vilanova i La Geltrú n.º 2, por la que deniega la expedición de certificación literal del historial registral de determinada finca. 

Resumen: para emitir la publicidad formal el registrador debe calificar la finalidad de la solicitud, que la misma responda a un interés legítimo y qué datos y circunstancias de los asientos van a ser objeto de la publicidad. En el recurso no puede entrarse en datos no aportados en la solicitud inicial.

La Dirección reitera su doctrina sobre los límites de la publicidad registral en relación con la legislación hipotecaria y la legislación de protección de datos: El registrador debe calificar en primer lugar, si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada; en segundo lugar, deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y en tercer lugar, qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

En el presente expediente, en la solicitud inicial de publicidad se alude a determinados errores en inscripciones relacionados con las fincas a que se refiere la solicitud pero no se llega a concretar la específica finalidad o motivo que justifique el interés legítimo para obtener la información registral. Esta concreta finalidad sí se especifica en el recurso, pero la Dirección no entra en su análisis ya que el recurso sólo puede tener en cuenta los datos que obren en poder del registrador cuando emite la calificación, no pudiendo apoyarse en otros documentos o motivaciones ajenos a dicha presentación y que se incorporen en el trámite de alegaciones. Por ello desestima el recurso (MN).

 

356.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO

Resolución de 2 de agosto de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio para acreditar un exceso de cabida.

Resumen: en el expediente de dominio anterior a la Ley 13/2015, para inscribir un exceso de cabida resultaba esencial la citación a los colindantes, correspondiendo al juez la resolución de las dudas de identidad, salvo excepciones tasadas, y exigiéndose una certificación catastral coincidente con la finca para aquellos casos en que el exceso de cabida sea superior a la quinta parte de la inscrita.

Hechos: se trata del testimonio de un auto judicial dictado en expediente de dominio para la inscripción de un exceso de cabida.

 La registradora se opone a la inscripción por tres defectos:

  1. Falta la citación en el expediente a los titulares colindantes;
  2. Que existen dudas fundadas de identidad de la finca y
  3. Que no se aporta certificación catastral coincidente con la finca ni una base gráfica alternativa de la misma.

Se matiza en la calificación que al solicitarse la certificación para iniciar el expediente de dominio no se especificó que era ésta la finalidad de dicha certificación, de modo que no se expresaron en ella otros colindantes registrales que resultan de los archivos del Registro, ni las dudas de identidad que ahora se exponen.

El recurrente por su parte alega que no pueden oponerse dudas sobre la identidad de la finca cuando ya existe una opinión de un juez, por el mero hecho de que no mencione a alguno/s de los posibles colindantes y que la redacción legislativa a la que alude la registradora no ha de afectar al auto judicial ni a la inscripción que en virtud del mismo se pretende.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: En primer lugar determina la DG la legislación aplicable al  supuesto, para lo que acude a la disposición transitoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de la que se deriva que la normativa aplicable será  el artículo 201 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada antes de la reforma operada por la citada Ley 13/2015, de 24 de junio.

A continuación trata el defecto de la falta de citación  a colindantes, que se considera un trámite esencial del expediente de dominio para la acreditación de excesos de cabida, por lo que debe resultar de tal auto que todos los titulares catastrales de las fincas colindantes han sido citados en el expediente para evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, que no tienen necesariamente qué ser los expresados en la certificación catastral, pudiendo el juez citar a los que haya tenido por colindantes reales, incluso si fueran diferentes de los catastrales (artículos 201 de la LH y 286 del RH)

Actualmente este requisito viene expresamente impuesto en los artículos 203205 de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

En relación al segundo defecto, relativo a la existencia de dudas de identidad, reitera su doctrina por la que éstas “no pueden impedir la inscripción, en vía de principios, en los supuestos de expediente de dominio, ya que se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al juez, al ser quien goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo, y de los resortes para hacerlo con las mayores garantías” (artículos 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Lo anterior se debe a que el artículo 100 del Reglamento Hipotecario no ampara que el registrador pueda proceder a una nueva valoración de la prueba, y éste  sólo emitía su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificación a que se refería la regla segunda del artículo 201 de la Ley Hipotecaria, correspondiendo al juez la valoración final de su contenido.

En el caso de que tales dudas no hayan sido expresadas por el registrador al expedir la certificación, no las puede plantear al presentarse a inscripción el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio con las siguientes salvedades:

  1. Que en el momento de la inscripción el registrador tenga la certeza de que el exceso que se pretende acreditar ya esté inmatriculado.
  2. En el caso de que el registrador que emitió la certificación inicial que permitió iniciar el expediente sea distinto de quien va a practicar la inscripción, siempre que no conste la correspondiente anotación preventiva que advierte el inicio de este procedimiento.

En el caso que nos ocupa la registradora al expedir la certificación no expuso las dudas de identidad ya que en la solicitud de la misma no se hizo constar que su finalidad era la iniciación de un expediente de dominio para un exceso de cabida y por ello se explicitan con detalle en la calificación, encontrándose debidamente fundamentadas.

En relación al último defecto la DG declara  preceptiva la aportación de certificación catastral o, al menos, representación gráfica alternativa, al tratarse de un exceso de cabida superior a la quinta parte de la cabida inscrita, por lo que se ha de asimilar a un supuesto de inmatriculación.

En este caso para lograr la rectificación los interesados deben de acudir a alguno de los procedimientos que específicamente se prevén en la Ley Hipotecaria, una vez vigente la Ley 13/2015, de 24 de junio y así disipar las dudas expuestas ya que  en otro caso, sería preciso iniciar el procedimiento judicial correspondiente sobre declaración del dominio sobre el inmueble, con citación de los posibles perjudicados.

Comentarios: Pese a la regla general por la que el registrador no puede ni debe realizar una nueva valoración que se superponga a la del juez, en este caso quedan plenamente justificadas ya que al no expresarse en la solicitud de la certificación la finalidad del expediente no se pudieron expresar en el momento de la expedición de la misma. Por ello es esencial que al solicitar la certificación se haga constar cuál es la finalidad para la que se solicita, no sólo para este expediente sino para cualquier otro que quiera promoverse. (MGV)

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357.*** PRETERICIÓN NO INTENCIONAL. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

Resolución de 2 de agosto de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Betanzos, por la que se deniega la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones de liquidación de sociedad de gananciales y de adjudicación de herencia.

Resumen: Para dejar sin efecto el contenido patrimonial de un testamento, en el supuesto de preterición “no intencional” de un heredero, no basta con la formalización de un acta notarial de declaración de herederos, sino que se precisa -a falta de conformidad expresa de todos los interesados en la distribución de la herencia- una declaración judicial en tal sentido (tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido o preteridos).

Hechos: “A” otorga un testamento, en el que instituye herederos a los dos hijos de su primer matrimonio (en la proporción de 1/6 para uno y 5/6 para otro) y además le lega el usufructo universal a su segunda esposa, omitiendo, en aquel testamento un hijo adoptivo, cuya adopción se había formalizado, durante su segundo matrimonio.

Fallecido el testador, su viuda, en unión del contador partidor dativo, que había sido nombrado de acuerdo con el ar 295 y ss de la Ley 2/2006 del Dcho Civil de Galicia, formaliza un acta notarial de declaración de herederos (sin la intervención de los mismos), y en cuya acta, la notario, considerando que se trata de un caso de preterición “no intencional”, declara herederos del finado A, a sus tres hijos (los dos del primer matrimonio y el adoptivo), por partes iguales, respetando además el usufructo universal que había sido legado a la viuda, y formalizándose, a continuación, la correspondiente escritura particional, de acuerdo con la referida declaración de herederos.

Registradora: Alega, como defecto de la escritura, que está basada en un título sucesorio, creado irregularmente, pues no corresponde a la notaria decretar la nulidad de una disposición patrimonial testamentaria, en base a una presunta preterición, ni calificar la naturaleza de la misma, ya que sólo puede hacerlo la autoridad judicial, en un procedimiento contradictorio.

Recurrente: La notario recurrente alega que la actuación del notario en la jurisdicción voluntaria, en general y, en la declaración de herederos, en particular, tiene la misma naturaleza que la del juez, así como que la nulidad del testamento o de la institución de herederos, cuando se trata de preterición “no intencional” de un heredero, se produce “ex ipsa re”, por lo que es válida la declaración de herederos, sin previa declaración judicial, si tiene lugar en un supuesto como el anterior”.

 Resolución: La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral, ya que entiende, que, en términos generales, para que el contenido patrimonial de un testamento quede ineficaz, no basta la declaración notarial de herederos, sino que se precisa una declaración judicial, a salvo que presten su consentimiento todos los interesados.

Doctrina de la Dirección General:

 1.- En primer lugar, la DG estima que, el registrador, tiene facultades para calificar un acta de declaración de herederos abintestato y puede y debe calificar las posibles discordancias entre la declaración de herederos en acta notarial y lo que resulte del correspondiente llamamiento legal, así como de la no acreditación de los presupuestos legales para la apertura de la sucesión intestada. Así RS 12 noviembre de 2015.

2.- En cuanto al fondo de la cuestión, la DG estima que, el supuesto, tiene gran similitud con el de la RS 12 noviembre 2001, que exigió una declaración previa de nulidad de testamento o de la institución de herederos establecida en el mismo, por causa de preterición de todos los herederos forzosos, así como para determinar si la misma era errónea o intencional.

3.- El principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (art 24 CE) junto al carácter de ley de sucesión que tiene el testamento, avala la necesidad de una declaración judicial, puesto que prescindir de ella, para ignorar el contenido patrimonial de un testamento, sería tanto como aproximar el tratamiento de tales supuestos al de caducidad de esas disposiciones testamentarias. Por ello la RS 13 septiembre 2001, concluye que “no puede en este supuesto de prescindirse del consentimiento de los beneficiarios o la declaración judicial de ineficacia, lo que se confirma por el art 259 de la ley de Dcho Civil de Galicia, sobre los efectos de la preterición no intencional que “faculta al preterido para obtener la declaración de nulidad sin imponer un efecto de nulidad ipso iure, automático por ministerio de la ley”. Es pues necesario que el perjudicado inste judicialmente la declaración de nulidad de la institución de heredero.

4.- Todo lo anterior no se puede considerar desvirtuado por la doctrina de la DG, recogida en la RS de 4 de mayo de 1999, que admite la validez de la partición o de la transacción por los herederos sin necesidad de la previa declaración de nulidad de la institución, en el caso de preterición, considerando que no era necesaria la impugnación, ni la previa declaración de herederos abintestato, para la validez de la partición efectuada por la viuda y el hijo, que había sido omitido en el testamento otorgado antes de nacer, por cuanto aquí no hay un acuerdo expreso entre los herederos (instituidos y preteridos), y no favorece la tesis de la notario recurrente, ya que para prescindir de la acción judicial de nulidad se exige convenio entre los interesados, cosa que aquí no ocurre, además de que debe tratarse de un convenio expreso, sin que puede presumirse tal reconocimiento por la sola atribución de facultades en un determinado poder.

Para dejar sin efecto el contenido patrimonial de un testamento, en el supuesto de  preterición “no intencional” de un heredero, no basta con la formalización de un acta notarial de declaración de herederos, sino que se precisa -a falta de conformidad expresa de todos los interesados en la distribución de la herencia- una declaración judicial en tal sentido (tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido o preteridos), y ello, en base y por asimilación a lo que el mismo CC establece, en su art 814“ la -anulación- de las disposiciones patrimoniales testamentarias, en el caso de preterición no intencional de todos los hijos o descendientes”. (JLN)

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358.** SENTENCIA DE USUCAPIÓN: ¿CONTRA HEREDEROS CONCRETOS O CONTRA LA HERENCIA YACENTE?

Resolución de 4 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a inscribir un testimonio de una sentencia dictada en un procedimiento ordinario.

Resumen: En los procedimientos contra la herencia yacente basta, o bien que se nombre un defensor judicial, o que se haya dirigido contra algún heredero concreto, cierto o presunto, sin que sea admisible un llamamiento genérico. En cambio si la demanda se dirige contra los herederos como tales ha de acreditarse quienes son tales herederos.

Mediante Sentencia se declara adquirida una finca registral por prescripción. La finca está inscrita a favor de unos cónyuges y la demanda –de la que resulta que uno de ellos esta fallecido– se dirige contra el otro titular y otras 3 personas sin especificar en calidad de qué.

La Dirección confirma la calificación. Entiende que si la demanda se ha dirigido contra los 3 demandados en calidad de herederos de la titular registral, es preciso acreditar tal circunstancia. Sin embargo si se trata de una demanda contra la herencia yacente, bastará aclarar que entre los demandados existe alguno que reúne la condición de heredero, cierto o presunto, de acuerdo con la reciente doctrina del centro: si bien la LEC exige el nombramiento de un defensor judicial, dicho nombramiento no debe convertirse en un trámite excesivamente gravoso debiendo limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. (MN)

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359.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

Resolución de 4 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 2 a practicar asiento de presentación en el Libro Diario.

Resumen: No pueden ser objeto de presentación los documentos privados que no puedan provocar operación registral alguna.

Hechos: Se presenta en el registro un instancia, por la que se solicita la rectificación de la inscripción 1.ª de una finca registral  «en cuanto al lindero oeste en el sentido de añadir que el muro es propiedad de los colindantes».

Es de hacer notar que la inscripción ya había sido rectificada según escritura de subsanación en la que se había hecho constar que el muro de piedra del lindero oeste es propiedad de los colindantes. Lo que ocurre es que el registrador, al hacer la rectificación, omitió en la inscripción ese inciso de que el muro era propiedad de la finca colindante, señalando simplemente que el lindero oeste era un  «muro de piedra que separa…” de los colindantes. Por ello ahora y ante el requerimiento de esos colindantes se pide que se haga constar dicha circunstancia.

El registrador deniega la práctica del asiento de presentación debido a que el documento presentado no puede provocar operación registral alguna de acuerdo con su naturaleza, contenido y/o finalidad, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, no se practicará asiento de presentación respecto de los documentos privados.

Los interesados recurren solicitando a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que   proceda a la subsanación de la inscripción de la finca registral en cuestión, en el sentido de añadir, en cuanto al lindero oeste, que el muro es propiedad de los colindantes.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: En primer lugar hace una reseña histórica de los recursos contra la negativa a extender el asiento de presentación:

En la primera redacción del Reglamento Hipotecario cabía recurso de queja ante el juez de la localidad.

La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia.

Por la Ley 24/2005 este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido, por lo que actualmente la cuestión carece de una regulación directa, entendiendo  la DG “que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento”. Su objeto será exclusivamente determinar si procede o no la práctica del asiento de presentación.

Debido a los efectos que produce el asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 17 y 24 de la Ley Hipotecaria), éste no se puede extender mecánicamente por la sola presentación del título en el Registro sino que se ha de analizar para decidir si procede o no su presentación al Diario. Esta calificación es distinta de  los documentos ya presentados respectos de los que se decide si son o no susceptibles de inscripción o anotación.

Como sabemos, el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral y de los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral alguna.

En relación al mismo nuestro Centro Directivo ha reiterado que “tal negativa sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro”.

De lo anterior se deriva que la denegación tendrá lugar:

  1. Cuando el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un asiento en los libros del Registro, o
  2. Cuando de forma evidente resulte que el título nunca podría provocar dicho asiento.

En el caso que nos ocupa es indudable que tal instancia privada no puede provocar asiento registral alguno, por lo que confirma la negativa del registrador a la práctica del asiento de presentación.

Finalmente, recuerda su doctrina relativa a la rectificación del contenido del registro en los supuestos de inexactitud por la que el asiento una vez practicado queda bajo la salvaguardia de los tribunales por lo que, si no concurre el consentimiento de los interesados, sólo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Sin que en sede de recurso se pueda revisar la legalidad del mismo.

Lo anterior no impide que el interesado pueda solicitar la rectificación del error, en la forma y por los cauces previstos en la Ley (cfr. artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria y 314 a 329 del Reglamento Hipotecario). Es decir que la rectificación va a requerir no solo el consentimiento de los interesados sino también del registrador y en este sentido la DG apunta la posibilidad de que si el error resultara de documentos fehacientes pudiera rectificarse sólo por el registrador.

Comentarios: Clásica doctrina de la DG, la reflejada en esta resolución. No es posible asiento de presentación de título o documento que no pueda provocar asiento en el registro. Al propio tiempo señala la forma de que se pudiera inscribir la rectificación pretendida: Por el sistema dela rectificación de los errores del registro, en este caso al parecer por una incorrecta o incompleta  traslación del título subsanatorio al registro.

De todas formas, y sin conocer a fondo el problema pues no resulta de los hechos, la pretensión de los solicitantes en ningún caso puede tener acogida pues lo pretendido se asemeja mucho a una mención registral con la agravante de que no afecta a la finca en la que se hace costar sino a una colindante, que sólo se identifica por sus propietarios. Por ello la descripción de esta colindante sería la que habría que rectificar, en su caso. Por eso apunta la DG la posibilidad de que si en la inscripción de esa finca colindante ya constara que el muro era de su propiedad, quizás fuera posible la rectificación  de oficio por el registrador. (MGV)

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360.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH: APORTACIÓN A GANANCIALES Y COMO TÍTULO PREVIO HERENCIA OTORGADA EL MISMO DÍA. APRECIACIÓN DE LA INSTRUMENTALIDAD DE LOS TÍTULOS

Resolución de 5 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Bande, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.

Resumen: El título público previo al inmatriculador no ha de ser necesariamente el adquisitivo, sino que puede ser declarativo o probatorio de dicha adquisición anterior, la cual puede carecer de soporte documental.

Hechos: Se cuestiona la siguiente inmatriculación conforme al artículo 205 L.H: (i) El título inmatriculador es una escritura de aportación a la sociedad de gananciales otorgada por los cónyuges el 7 de febrero de 2018. (ii) El título adquisitivo previo es la herencia del aportante, cuyos padres habían fallecido los años 1994 y 2007, si bien el título público (adjudicación parcial de herencia) lo otorga el cónyuge aportante el mismo día y con el número anterior de protocolo que la aportación a gananciales. (iii) Por último, cabe destacar que no se justifica documentalmente la adquIsición del bien por los causantes de las herencias, manifestándose en la escritura que lo habían adquirido por “justos y legítimos títulos”.

Registrador: Se opone a la inscripción porque no se acredita la adquisición por parte de los causantes, que carecen de título. Hace referencia también al carácter instrumental o “ad hoc” de los títulos presentados, argumentando la inexistencia de título original adquisitivo, la transmisión circular y el nulo coste fiscal de la operación.

Notario: Se centra en el requisito del doble título exigido por el artículo 205 LH y la forma de computar el plazo del año entre los dos títulos, que no puede limitarse a la mera comprobación de las dos fechas documentales, y hace una fundamentada exposición sobre lo que se considera “justos y legítimos títulos”

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

I SOBRE LA NO JUSTIFICACIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE LOS CAUSANTES.

De exigirse, como hace la nota de calificación, la justificación documental de la adquisición por parte de los causantes, ello “implicaría la necesidad de acreditar tres títulos diferentes en el procedimiento de inmatriculación, más allá de lo previsto en la propia redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria”.

II ¿PUEDE SER DECLARATIVO EL TÍTULO PREVIO?

Cabe plantearse la cuestión de si, cuando la Ley exige que los otorgantes del título público traslativo «acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público», ese complemento circunstancial mediante título público se refiere al verbo acreditar o al verbo adquirir.

La Resolución entiende que se refiere al verbo acreditar y de ahí que admita la posibilidad de que mediante título público declarativo (no necesariamente traslativo) se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior. Por tanto, parece razonable considerar que tal posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacción legal, de modo que, por ejemplo, cuando tal adquisición anterior se acredite mediante una sentencia declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del cómputo del año a que se refiere el artículo 205.

III APORTACIÓN A GANANCIALES Y TITULACIÓN INSTRUMENTAL.

¿Puede considerarse en el caso presente que los dos títulos correlativos son meramente instrumentales o creados “ad hoc” a los solos efectos de conseguir la inmatriculación? Dice la Resolución que “si bien se indica la sospecha de la instrumentalidad en la titulación otorgada, no se justifica de manera objetiva tal circunstancia, limitándose a recordar la exención fiscal de la aportación a la sociedad de gananciales. Tal circunstancia debe ser tenida sin duda en consideración en la calificación, pero no puede ser motivo determinante por sí solo para apreciar la referida instrumentalidad, de tal forma que todo título con «nulo coste fiscal» conlleve la sanción de «elaboración ad hoc». Por tanto el defecto no puede ser confirmado en los términos expuestos en la calificación”.

Comentario:

1 Las prevenciones para evitar la autorización e inscripción de títulos meramente instrumentales, entendiendo por tales aquellos que carecen de una justificación sustantiva o material razonable, no deben llegar al extremo de que sea la mera sospecha o la conjetura el argumento decisorio, lo que deja a los ciudadanos bajo sospecha e indefensos por la aplicación mecánica de una mera presunción. Por ello se precisa que la instrumentalidad de los documentos se justifique de manera objetiva.

2 Hay que destacar también la doctrina de la Resolución cuando dice que el título adquisitivo previo no necesariamente ha de ser el título púbico que contenga el título material adquisitivo, sino que puede ser un título público que pruebe o declare la adquisición que en su día tuvo lugar.           

Resulta interesante en este sentido el recurso al acta de notoriedad, que podrá complementar el título inmatriculador si el notario emite juicio de notoriedad sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha. Ver R. 11 de octubre de 2016/433 del año 2016 NyR. (JAR)

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361.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. ADJUDICACIÓN POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN.

Resolución de 5 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Girona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de una finca y la cancelación de cargas posteriores decretada en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: En caso de ejecución de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por un importe igual al 70 por cien del valor de tasación o si la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta.

Hechos: Se presenta en el registro un testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que, tras quedar desierta la subasta, se adjudica la finca hipotecada al acreedor por el 60% de su valor de tasación, el importe total de lo adeudado no alcanza el 70% de dicho valor, aunque sí que excede del 60%, quedando en consecuencia un remanente de deuda pendiente de abono al acreedor.

 La finca subastada es la vivienda habitual del deudor.

El Registrador, entiende que la adjudicación ha de ser por cantidad igual o superior al 70 % de su valor de tasación para subasta, o si la cantidad que se deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje (como ocurre en el presente caso  que  asciende al 68,93 %), se debe de adjudicar por  lo que se deba por todos los conceptos, siempre que sea superior al 60% de su valor de tasación para subasta.

Los recurrentes consideran que se ha cumplido el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo competencia del Registrador revisar el criterio interpretativo recogido en el decreto de adjudicación

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del Registrador.

Doctrina: Se trata de una cuestión ya abordada por nuestro Centro Directivo en anteriores resoluciones en la que aplica el mismo criterio.

En primer lugar se centra en la competencia del Registrador para calificar la suficiencia en cuanto al precio de adjudicación de la finca en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Como sabemos el precio en que los interesados tasan la finca para que sirva de tipo en la subasta constituye -junto con el domicilio fijado por el deudor para la práctica de requerimientos y notificaciones- uno de los requisitos esenciales que han de constar en la escritura de constitución de hipoteca (artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y en la inscripción de la  misma (cfr. artículo 130 de la Ley Hipotecaria), sobre los cuales gira la licitación, confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en función del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, (artículos 670671 de la LEC), siendo determinante para  evaluar si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos expresamente calificables por el Registrador al amparo de lo dispuesto en el artículo 132.4.º de la LH.

Admitida tal calificación entra a valorar si en este caso en que la subasta queda desierta por falta de licitadores y tratándose de vivienda habitual, la adjudicación debió realizarse por el 60% del valor de tasación, o por la cantidad debida por todos los conceptos, que es inferior al 70% pero superior al 60% del valor de subasta

La DG teniendo en cuenta la profunda reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, cuya finalidad es potenciar los derechos y garantías de los deudores hipotecarios, así como aumentar la protección a los ejecutados en el caso de ejecución de su vivienda habitual y los principios generales de interpretación de normas jurídicas recogido en el artículo 3 del Código Civil llega a la conclusión que “la interpretación del artículo 671 no puede ser la puramente literal, ya que puede producir un resultado distorsionado, cuando, por el hecho de que la deuda sea ligeramente inferior al 70% del valor de subasta, se permita al acreedor adjudicarse la finca por el 60% y, en su caso, seguir existiendo deuda pendiente a cargo del ejecutado que se ve privado de su vivienda habitual”.

En base a ello concluye que la redacción literal del artículo 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del artículo 670: «el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación del inmueble por el setenta por ciento del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta».

De este modo impedimos que la vivienda habitual se adjudique por un valor inferior al total de lo adeudado por todos los conceptos cuando esta cifra es inferior al 70% del valor de tasación pero superior al 60% del mismo.

Asimismo, el artículo 579.2 de la LEC, a efectos de continuación de la ejecución por la responsabilidad personal en caso de vivienda habitual, parte de que el importe del remate fuese insuficiente para “lograr la íntegra satisfacción del derecho del ejecutante”, el cual no tendría sentido cuando con la correcta interpretación del artículo 671 que sostiene nuestro CD sí que se logra ya esa íntegra satisfacción del derecho del ejecutante.

Finalmente, destaca que tal interpretación “no supone, en modo alguno, imponer una dación de la finca en pago de la deuda reclamada cuando el importe de ésta se encuentre entre el 60% y el 70%del valor de subasta de aquella”.

Comentarios o conclusiones: Son varias las conclusiones que se pueden extraer de esta reiterada resolución de la DG:

Que el Registrador puede y debe calificar si el efectivo importe de adjudicación de la finca en el procedimiento se acomoda al previsto en la Ley.

Que los mandatos legales sobre interpretación y aplicación de las normas jurídicas están también dirigidos a los registradores a través de su calificación.

Y el más importante, la correcta interpretación del artículo estudiado ya que su interpretación literal provocaría un resultado distorsionado con un perjuicio para el deudor para el caso de que siga teniendo deuda pendiente para con el acreedor además de verse privado de su vivienda habitual. (MGV)

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362.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 6 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 3 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Resumen: La DGRN confirma su criterio de que no cabe que el acreedor se adjudique una finca, que no es vivienda habitual, no habiendo postores, por un importe inferior al 50% del valor de tasación.

Hechos: En procedimiento judicial de ejecución hipotecaria directa se decreta por el Letrado judicial la adjudicación de una finca, que no es vivienda habitual, al acreedor por un valor inferior al 50% del valor de tasación (algo menos del 40%) y posterior cesión del remate a un tercero.

La registradora deniega la inscripción porque, siguiendo la doctrina de la DGRN, argumenta que el acreedor sólo puede adjudicarse la finca, a falta de postores, por un valor no inferior al 50% del valor de tasación cuando la finca no sea vivienda habitual. Además añade que hay acreedores posteriores y que hay un exceso o diferencia entre la cantidad garantizada por principal y la que se entrega al acreedor, que es superior y que tiene que ser puesto a disposición de los acreedores posteriores.

El interesado recurre el primer defecto y alega que hay una extralimitación de la registradora en su calificación, porque invade la esfera judicial al entrar en el fondo del asunto, añadiendo que hace una interpretación errónea de la norma, y que en realidad esa interpretación supone legislar de nuevo.

La DGRN desestima el recurso

Doctrina. En cuanto a la posible extralimitación de la calificación registral de un documento judicial argumenta la DGRN que la calificación registral ha de respetar las exigencias constitucionales derivadas del principio de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de exclusión de la indefensión.

Considera que si el procedimiento de ejecución judicial directa no respeta los límites de las cantidades mínimas de adjudicación no puede sostenerse que se haya seguido un procedimiento adecuado y el registrador debe rechazar la inscripción.

En cuanto al fondo, recuerda su doctrina de que la correcta interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la que impide que la adjudicación se haga por un valor inferior al 50% del valor de tasación, a menos que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del artículo 670.4 de la misma ley; añade que la doctrina de la DGRN no es propiamente jurisprudencia dado el carácter administrativo del Centro, pero sin embargo es usual concederle una reconocida autoridad, sobre todo en los casos en que ninguna otra doctrina o norma se aducen en contra de la opinión fundada de dicho Centro.

COMENTARIO.- Desde el punto de vista formal la calificación de la registradora, refrendada por la doctrina de la DGRN, excede claramente los límites de la calificación registral previstos en el artículo 101 RH pues el obstáculo no deriva del Registro ni de los trámites esenciales del procedimiento sino de una discrepancia en la interpretación de la norma aplicada; es decir la calificación entra en el fondo del asunto, que es competencia exclusiva de los tribunales, a modo de segunda instancia revisora.

En cuanto al fondo del asunto, por muy buena que sea la intención de la DGRN de subsanar fallos legislativos, lo cierto es que el artículo 671 LEC dice lo que dice y lo dice claramente, quizá por olvido o por incongruencia del legislador, y por ello se produce la adjudicación en sede judicial. Este fallo legislativo sólo lo puede remediar el legislador modificando la ley o, en el caso concreto, en la vía judicial por un juez en un procedimiento declarativo ordinario, si el acreedor acude a esa vía e impugna la adjudicación, pero no un órgano administrativo.

De lo anterior resulta, en resumen, que el adjudicatario, tiene un título judicial que le atribuye la propiedad, perfectamente válido en la esfera civil, que no se le reconoce en la esfera registral, por lo que se queja con razón de que se le causa indefensión, para lo cual el único remedio que tiene, por el momento, es acudir a la impugnación judicial de la resolución de la DGRN.

Finalmente señalar que si la tasación de la finca se hizo en momentos de bonanza económica y está muy desfasada con la valoración actual será preferible para el acreedor acudir al procedimiento judicial de ejecución ordinaria (en el que hay que efectuar una nueva tasación) aunque ello retrase los trámites y la ejecución, pero ello posiblemente evite situaciones de rechazo a la adjudicación como el del presente caso. (AFS)

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La Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de abril de 2022 (cuyo fallo publica la R.DGSJFP 28-4-2023 –BOE 17-5-2023-) desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado (DGRN) contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 9 de Córdoba de 10 de Septiembre de 2020, que revocó esta resolución, por lo que queda sin efecto, si bien la inscripción se producirá una vez corregido el defecto subsanable apreciado por la Registradora (JCC)

363.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

Resolución de 6 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Santa Pola n.º 1 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.

Ídem que la anterior. (AFS)

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364.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN

Resolución de 7 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Guadarrama-Alpedrete a inscribir un testimonio de una sentencia declarativa del dominio.

Resumen: No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral, constando que estaba casado en régimen de gananciales, sin que la demanda se dirija también contra el cónyuge (o sus herederos, o nombrando un administrador judicial de la herencia).

– Hechos: En una inscripción de 1913, consta que el titular registral adquirió por compra estando casado. Ni en la inscripción ni en la escritura constan el nombre de la esposa ni su régimen económico. Se entabla procedimiento de usucapión contra el titular registral en rebeldía y se dicta sentencia declarativa a favor del usucapiente.

– El Registrador: califica negativamente, conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), por no haberse demandado al cónyuge (se trata de un bien presuntivamente ganancial) o sus herederos, evitando su indefensión (Aº 24 CE78) o bien nombrando (art 790 LEC) un administrador judicial de la herencia.

– El abogado del demandante: recurre exponiendo en síntesis que:

     1) Ni en la Certificación de dominio ni en la copia de la escritura solicitadas consta quién sea el cónyuge y el régimen económico matrimonial. Tampoco el DNi del titular registral, cuya defunción tampoco consta, pero que se han practicado edictos para emplazar al titular (a la esposa no cabía por no constar dato alguno) y se ha publicado la Sentencia en el BOCM (entre otras actuaciones dirigidas a averiguar la identidad de la esposa, todos infructuosos, y sin que fuera exigible realizar otros más);

     2) Que en la realidad social y legal de la época, el papel de la esposa en la gestión patrimonial era inexistente, al estar sujetar a licencia marital;

     3) Que la demanda debe dirigirse al titular registral, que es un concepto formal y puede diferir del titular sustantivo real (en este caso el demandante); y es que la usucapión es un modo originario de adquirir, que NO se basa en una translación del dominio por el/los titulares registrales Ni en un derecho del anterior titular, sino que el adquirente se deviene per se titular del derecho

– Resolución: La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:
De los arts 20 y 38 LH, 1375 a 1378 CC, y 93 y 94 RH, se puede concluir, incluso en sus redacciones de 1913, que, sobre una finca inscrita en el Registro de la Propiedad como ganancial o presuntivamente ganancial, solo podrán inscribirse resoluciones judiciales dictadas en procedimientos dirigidos contra ambos cónyuges o sus respectivos herederos, pudiendo suplirse el llamamiento ad personam de esos herederos ignorados, por su genérica citación por edictos y por la garantía añadida del nombramiento de un administrador judicial (art 790 LEC) que represente y defienda los intereses de la herencia yacente [Res. DGRN de 3 oct. 2011, la Res 17 julio 201519 sept. 2015, 9 dic. 2015 o 17 marzo 2016 y antes la Res. 18 nov. 2006 y las Res 21 febrero 2007, 15 oct. 2007 y 5 nov. 2007].  (ACM)

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365.** ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

Resolución de 7 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 20 a inscribir una escritura de cesión de créditos hipotecarios.

Resumen: El juicio de equivalencia de funciones no es lo mismo que el juicio de suficiencia del poder del artículo 98 de la Ley 24/2001. aunque el juicio de suficiencia del notario español sobre el poder comprende el de equivalencia, si de sus términos no se deduce lo contrario.

Hechos: Se plantea el alcance de la calificación registral de dos poderes otorgados en el extranjero, y que el notario español juzga suficientes para la autorización de una escritura pública, con expresión del juicio exigido en el artículo 98 de la Ley 24/2001.

Se refiere este expediente a un supuesto de escritura de cesión de créditos con garantía hipotecaria en cuyo otorgamiento la sociedad cedente actúa representada en virtud de un título de representación otorgado en Tokio, ante notario japonés, y la cesionaria mediante otro otorgado en Londres, ante notario inglés; de ambos documentos representativos el notario español reseña el lugar de su otorgamiento, la autoridad que lo expide, el hecho de estar redactado a doble columna en lenguas inglesa y española así como el hecho de que se encuentran dotados de apostilla, emitiendo a continuación su juicio de suficiencia para el concreto negocio que se lleva a cabo.

Recurso: La registradora justifica la suspensión de la inscripción en que, a su juicio, «No se acreditan la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal para el acto, respecto de los poderes de las entidades cedente y cesionaria, en la forma prevista en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario»,

La sociedad recurrente disiente de dicha afirmación.

Doctrina: La DGRN resuelve la cuestión conforme al criterio sentado por este Centro Directivo en la Resolución de 17 de abril de 2017.

Conforme a la ley que regula la obligación principal (artículos 3 del Reglamento (CE) n.º 593/2008; 10.1 y 10.11 del Código Civil), los documentos públicos extranjeros de apoderamiento, si son equivalentes, formal y sustancialmente o susceptibles de ser adecuados al ordenamiento español, producen en España el efecto requerido conforme al Derecho español para la representación en la cesión de créditos con garantía hipotecaria y para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El título representativo en virtud del que se comparece ante el notario español ha de ser equivalente al documento público español como requisito exigido por nuestro ordenamiento y dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11 de junio de 1999, 19 de febrero de 2004 y 23 de mayo de 2006, entre otras). La especial importancia de la equivalencia se deduce de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017, en el asunto C-342/15, al afirmar lo siguiente: «(…) Las disposiciones nacionales que exigen que se recurra a profesionales fedatarios, como los notarios, para verificar la exactitud de las inscripciones practicadas en un Registro de la Propiedad contribuyen a garantizar la seguridad jurídica de las transacciones inmobiliarias y el buen funcionamiento del Registro de la Propiedad, y entroncan, en términos más generales, con la protección de la buena administración de justicia, la cual, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, constituye una razón imperiosa de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 1996, Reisebüro Broede, C-3/95, EU:C:1996:487, apartado 36)… La intervención del notario es importante y necesaria para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que la participación de dicho profesional no se limita a la confirmación de la identidad de la persona que ha estampado su firma en un documento, sino que implica igualmente que el notario se ha informado del contenido del acto de que se trata a fin de garantizar la legalidad de la transacción prevista y ha comprobado la capacidad de la persona interesada para otorgar actos jurídicos.

El registrador calificará en casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y, además, que se cumplan los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (cfr. los artículos 56 y 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; y, en su ámbito de aplicación, la disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil).

La declaración de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario español será suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto dispositivo efectuado con base en el mismo. En el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente, sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

Es en el estatuto y actuación de la autoridad extranjera donde se ha de centrar la aplicación de llamada regla de equivalencia de funciones.

Tratándose del juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001 el notario tiene la obligación inexcusable de emitirlo (artículo 166 del Reglamento Hipotecario y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008), mientras que el informe de equivalencia puede ser emitido o no por el notario, toda vez que éste no está obligado a conocer el Derecho extranjero. El documento extranjero debe ser equivalente al documento público español a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria titulación pública, como regla general.

 El juicio de suficiencia y el de equivalencia son distintos pero aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente, salvo que por sus términos se desprenda otra cosa.

En el supuesto de hecho que da lugar al presente recurso, la escritura pública presentada a inscripción reseña el conjunto de aspectos de los documentos extranjeros que son necesarios para calificar su eficacia formal pues resultan no sólo los datos de identificación del documento sino también el hecho de que se encuentran redactados en doble columna en idioma inglés y español, así como que resultan apostillados y en la misma escritura calificada dicho notario expresamente considera que el respectivo poder especial que ha sido exhibido, es «suficiente a los fines del presente otorgamiento, por tener atribuidas facultades para la presente cesión de derechos de crédito», por lo que debe considerarse bajo responsabilidad del notario que éste los ha juzgado equivalentes. Además, el notario testimonia íntegramente los poderes extranjeros sin que la registradora haya emitido juicio alguno sobre la falta de equivalencia de tales documentos que contradiga el referido juicio notarial.

Estima el recurso y revoca la calificación.  (IES)

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366.** COMPRA POR CASADA EN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL  SUPLETORIO ALEMÁN DE PARTICIPACIÓN EN GANANCIAS

Resolución de 7 de septiembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.

Resumen: Una española, casada, no residente en España, adquiere, por sí sola, un inmueble, con carácter privativo, y manifiesta, en la escritura, que se encuentra casada con Don XXX, bajo el régimen económico legal alemán de participación de ganancias. Para la DG basta dicha manifestación para la inscripción registral de la compraventa.

Hechos: Como antes se indica, la compradora, española, no residente, compra, para sí, una vivienda, manifestando estar casada, bajo el régimen legal alemán de participación en las ganancias, el cual permite adquirir un inmueble con carácter privativo y disponer libremente del mismo.

Registrador: El registrador suspende la inscripción, ya que la adquirente, no aporta prueba alguna que acredite su manifestación, ni el notario ha hecho declaración alguna en torno a las averiguaciones que haya llevado a cabo para la determinación del régimen económico de la compradora, y exige, al menos, la confirmación, en documento público, de dicha manifestación, por parte del esposo.

Notario: Frente a lo anterior, se alega por el notario, que la redacción del art 92 del RH, tras de la reforma de 1982, exige al menos “la indicación del régimen económico, si constare”, con lo que se difiere la prueba del régimen o aseveración del esposo, para un momento posterior, y además, en este sentido, el artículo 159 del RN establece que, si dicho régimen, fuera el legal, bastaría la declaración de la otorgante en tal sentido.

Resolución: La DG estima el recurso y revoca la calificación registral.

Doctrina de la Dirección General:

1.- En primer lugar, frente a la exigencia del registrador de que se aporte, por el notario, cualquier prueba o dato de que la compradora está casada en el régimen legal alemán de participación en las ganancias, y de que no existe dato alguno que sustente la manifestación de aquella, ni tampoco el notario autorizante hace declaración alguna acerca de sus averiguaciones en torno a ello, la DG hace constar que no es necesario acreditar ninguno de estos extremos, por cuanto de acuerdo con la RS 20 diciembre 2011, una vez precisado el carácter legal  del régimen económico alemán de la compradora, el registrador, no puede exigir otras razones en las que el notario funde su aplicación, ya que, conforme al art 159 RN bastará sólo “la declaración de la otorgante”, que recogerá el notario bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en derecho a la otorgante, de forma que, carecen de virtualidad, los obstáculos manifestados por el registrador, dado que, según el art 18 LH y 159 RN, el notario  no tiene obligación de especificar las razones por las que el régimen matrimonial legal es aplicable, ya que le basta con indicar que, dicho régimen es “el legal alemán”.

2.- Tampoco hay obstáculo para inscribir el inmueble a nombre sólo de la compradora, ya que, dado su régimen matrimonial “legal alemán”, la propiedad no se convierte en común, sino que es gestionada por cada cónyuge, con independencia de su patrimonio (art 1364 del BGB). Como es sabido, en el régimen matrimonial legal alemán, los patrimonios son independientes, pero se compensan sus ganancias, al finalizar el mismo, a través de un crédito de participación, que no es, propiamente, una liquidación del régimen, al no haber patrimonio común, si bien es posible que la adquisición de bienes inmuebles, de manera indirecta y diferida, pueda afectar a los dchos del cónyuge del adquirente en la esfera patrimonial, por sus eventuales consecuencias en el ámbito de la liquidación de los dchos económicos conyugales e incluso en el régimen sucesorio.

3.- Esto pone de relieve, sin embargo, la dificultad probatoria de los dchos del viudo en el Dcho Alemán, tras de la aplicación del Rto Europeo (UE 650/2012), ya que si los compradores alemanes, no tuvieran como régimen económico el legal de “participación en las ganancias”, bien sea  “por razón de la fecha de su matrimonio y por proceder de los Landers de Brandenburg, Mecklenburg-Vorpommern, Sachsen, Sachsen-Anhalt y Thuringen (con inclusión del Lan de Berlín”), en los que todavía rige el régimen económico de comunidad legítima, regulado por el Código de la República Democrática Alemana (que era el régimen económico propia de la RDA, al tiempo de la unificación), en estos casos, sería preciso, acreditar estas circunstancias, al igual que habrá que hacerlo, cuando los cónyuges hubieran otorgado capitulaciones matrimoniales, modificando el régimen legal, en los que sería necesaria su acreditación. (JLN)

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RESOLUCIONES MERCANTIL
347.*** CLÁUSULA ESTATUTARIA SL PROHIBIENDO CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES: SU POSIBILIDAD.

Resolución de 30 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.

Resumen: Es inscribible la cláusula estatutaria que prohíbe constituir derechos reales sobre las participaciones sociales, sin necesidad de fijar una limitación temporal a la prohibición o de conceder un derecho de separación al socio.

Hechos: Se discute en esta resolución si es o no inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad en el cual se prohíbe “constituir derechos reales sobre sus participaciones sociales, ni utilizarlas de otro modo como garantía o para cualquier otro objeto que pudiera dar como resultado una transmisión de dichas participaciones”. Como consecuencia de ello también se prohíbe la inscripción de “derechos reales sobre las participaciones sociales en el libro registro de socios”.

El registrador suspende la inscripción de esta cláusula por los siguientes defectos:

1º. Por ser esta prohibición contraria “a determinaciones legales”, cuando se refieran a actos no voluntarios del propietario como embargos o afecciones.

2º. Por ser contraria también la prohibición “al principio de libre circulación de los bienes” pues no se acompañan de una limitación temporal o de un derecho de separación a favor del socio como “por analogía establece el art. 109 de la Ley de Sociedades de Capital. En su consecuencia, tampoco puede admitirse la prohibición de su constancia en el libro registro de socios (art. 104 y 105 LSC)”.

El interesado recurre y “alega que (lo que) se quiere prohibir es la constitución de derechos reales, lo que exige de por sí un negocio jurídico voluntario del titular de la participación. No se está hablando de embargos ni de afecciones, que ni son derechos reales ni se han prohibido expresamente en la cláusula estatutaria, como de su simple lectura se deduce”. Añade que “no existe norma legal que prohíba la prohibición de la constitución de derechos reales limitados sobre las participaciones sociales (sin que, por lo demás, exista en sede de participaciones sociales un pretendido principio de libre circulación de los bienes, bastando a tal efecto leer el art. 108.1 LSC), de modo que dicha prohibición es inscribible”.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La DG parte del principio de que “las prohibiciones de disponer no impiden, en principio, la realización de actos dispositivos forzosos, sino tan sólo los actos voluntarios de transmisión «inter vivos». Así, un bien gravado con una prohibición de disponer es susceptible de ser transmitido «mortis causa»”.

A ello se añade que el “principio de libertad de tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil, y por tanto vigente en nuestro sistema jurídico, exige que las restricciones legítimamente impuestas a la propiedad, y en consecuencia, a su facultad dispositiva, sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los intereses que las justifican (vid. la reciente Resolución de 21 de marzo de 2018)” exigiendo las prohibiciones de disponer “además de la temporalidad o la accesoriedad, … la existencia de justa causa”.

Además el régimen establecido en los artículos 107 y 108.1 de la Ley de Sociedades de Capital es de carácter supletorio dejando “margen a la autonomía de la voluntad de los propios socios para disciplinar otras alternativas en la limitación de la transmisión de las participaciones siempre que aseguren al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o la posibilidad de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de «prisionero de sus participaciones»”.

Entrando ya en el problema que se plantea en el expediente hace las siguientes declaraciones:

“la constitución de derechos reales sobre las participaciones sociales pudiera entenderse que la prohibición de la misma sólo estaría justificada en los casos en que como consecuencia del derecho real de que se trate se atribuyera según los estatutos sociales el ejercicio de derechos de socio al titular del derecho real limitado constituido (usufructuario, acreedor pignoraticio –vid. Resolución de esta Dirección General de 22 de octubre de 1993–)”.

— Pero aunque “no exista esa atribución estatutaria del ejercicio de derechos de socio, la previsión expresa de aplicación de restricciones a la constitución de derechos reales se justifica por el hecho de que del título constitutivo de los mismos puede atribuir determinados derechos sociales al titular del derecho constituido que le permitan influir en la vida corporativa de la sociedad (p.ej., es conocido que el usufructo y la prenda de participaciones puede utilizarse para instrumentar sindicatos de voto).

— Añade que “aunque tales riesgos pudieran conjurarse mediante la simple extensión de las limitaciones estatutarias –o las legales supletorias, aplicables en el presente caso– no siempre estas normas se acomodan sin dificultades al derecho real de que se trate (p. ej., la aplicación de un derecho de adquisición preferente al supuesto de constitución de una prenda en garantía de una determinada deuda especifica)”.

— Por todo ello concluye que “no puede rechazarse la inscripción de la cláusula estatutaria que excluye la posibilidad de constitución de tales derechos reales sobre las participaciones, toda vez que, al permitir al socio la transmisión plena de sus participaciones (en el presente caso sin prohibición alguna y según las restricciones que resultan del artículo 107 de la Ley de Sociedades de Capital, además de las previstas en los artículos de los estatutos … no lo convierte en «prisionero» de la sociedad y no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable ni puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil, 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 188.1 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Comentario o conclusiones: El argumento fundamental en virtud del cual la DG permite la inscripción de una prohibición total de constitución de derechos reales sobre las participaciones, se centra en el hecho de que el socio, según el sistema supletorio establecido en los estatutos, o en su defecto, según el sistema legal, en todo caso puede transmitir sus participaciones de forma que en ningún supuesto, pese a no poder constituir derecho real alguno sobre las participaciones, quede constreñido a permanecer en la sociedad en contra de su voluntad. La DG tiene en cuenta que según los estatutos sociales en caso de transmisión mortis causa o forzosa, los socios y la sociedad tenían un derecho de adquisición preferente sobre las participaciones.

También como fundamento posible de la prohibición la DG señala el hecho de que al constituir el derecho de que se trate sobre las participaciones se pudieran atribuir al titular de ese derecho determinados derechos corporativos, que pudieran afectar al funcionamiento de la sociedad, en contra del carácter cerrado de la misma. Este fundamento persiste aunque esa atribución de derechos se pueda prohibir en estatutos, pues es realmente difícil prever todos los supuestos que pueden darse. Y por supuesto porque la LSC lo único que prohíbe es la prohibición de transmisión de participaciones, a salvo las cortapisas establecidas, y no la prohibición de constitución de derechos reales.

Como vemos la DG se ha inclinado en esta resolución por el principio de libertad de pactos estatutarios que no estén expresamente prohibidos por la LSC o que sean contrarios a sus principios configuradores. Con ello se le da un carácter más cerrado a la sociedad pues va a permitir a los socios controlar que personas extrañas a la misma puedan influir en sus decisiones o lleguen a ser socios por la vía de la realización de posibles derechos reales constituidos sobre las participaciones. Es de hacer notar que de la prohibición señalada en estatutos se exceptuaba el derecho de opción de compra lo cual era también indicativo de que los socios, sin perjuicio de las limitaciones transmisivas legalmente establecidas en los estatutos, en ningún caso tenían prohibido salir de la sociedad.

Finalmente debemos señalar que en los estatutos figuraba un “derecho de acompañamiento” y un “derecho de arrastre”, respecto de los cuales el registrador también suspendió su inscripción, señalando una deficiencia o imprecisión en la redacción de los artículos que los contenían y no claros defectos de los mismos. Para el registrador no quedaba claro lo que ocurriría “en el caso de que el posible adquirente no quiera adquirir las restantes participaciones, o que los restantes socios no quieran participar en el derecho de acompañamiento”.

Por ello, ante los argumentos del recurrente, ratificados por el notario autorizante, de que lo que el registrador oponía a su inscripción eran más bien “dudas sobre la calidad de la redacción o de la configuración” de esos derechos, el registrador en su informe, desiste de los defectos señalados. (JAGV)

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349.() CLÁUSULA ESTATUTARIA SL PROHIBIENDO CONSTITUIR DERECHOS REALES SOBRE PARTICIPACIONES: SU POSIBILIDAD.

Resolución de 31 de julio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a inscribir determinada cláusula de los estatutos de una sociedad.

Similar en todo a la número 348. (JAGV)

ENLACES

INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE 2018 (Secciones I y II BOE)

MINI INFORME DEL MES DE SEPTIEMBRE CON LOS 10 PLUS

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

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Informe Opositores Notarías y Registros Marzo 2018

INFORME PARA OPOSITORES

A NOTARÍAS Y REGISTROS

MARZO – 2018

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

NOTA IMPORTANTE: A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Mes de referencia: Recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior al del nombre. El resto de los apartados del Informe no seguirá necesariamente este criterio temporal.

Contenido: Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreta, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes o en el Informe sectorial correspondiente.

SUMARIO:  

NORMATIVA FEBRERO:

APUNTES PARA TEMAS (con Resoluciones de febrero). 

  1. Ejecución hipotecaria. Emplazamiento mediante edictos.
  2. Inscripción de particiones. División judicial de herencia.
  3. Complejos inmobiliarios
  4. Facultades del administrador concursal en la fase de liquidación.
  5. Cuestiones sobre inmatriculación.

CUESTIONARIO PRÁCTICO

Enlaces

 

NORMATIVA.

CONCURSO DE ACREEDORES. ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS.

MERCANTIL. TEMAS: 45 (Notarías) y 46 y 57 (Registros)

Instrucción de 5 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la designación de Mediador Concursal y a la comunicación de datos del deudor para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos y su publicación inicial en el Portal Concursal. BOE 14 de febrero de 2018.

La Ley Concursal (reformada en 2013 por la llamada Ley de Emprendedores (ver resumen) incorpora el título X relativo al procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con el objetivo de proporcionar un cauce de solución de las situaciones de insolvencia al margen del concurso, tanto para las personas físicas, sean o no empresarios (hasta cinco millones de pasivo), como para las personas jurídicas, en casos no complejos y con activos suficientes.

Como dice la propia Instrucción:

  1. Fundamento de la Instrucción: La escasa regulación sobre la comunicación que el registrador mercantil o notario hace del nombramiento al mediador concursal para que este acepte el cargo ha dado lugar a una práctica dispar no exenta de dudas, que en más ocasiones de las que sería deseable ha supuesto que se hayan frustrado desde el principio los procedimientos para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos.
  2. Información previa a la aceptación del cargo: Esta es precisamente la finalidad de esta instrucción, la cual es poner fin a esas incertidumbres y dar lugar a una práctica regular en la que los mediadores concursales (i) reciban la información que necesitan para saber si concurre alguna causa de recusación que les impida la aceptación del cargo por verse afectadas en el caso concreto las condiciones de independencia e imparcialidad exigidas por la ley. (ii) Junto a ello sería necesario proporcionar a los mediadores concursales la información relativa a las características básicas de la situación de insolvencia de que se trate (ver Instrucción apartado Segundo).
  3. Información posterior a la aceptación del cargo: La información que se ha de proporcionar al mediador concursal una vez aceptado el encargo ya es conocida por el registrador o el notario toda vez que se debe proporcionar en la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de conformidad con la Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre, por la que se aprueba el formulario para la solicitud del procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (BOE del 29).
  4. Igualmente es objeto de estas Instrucción la especificación de los datos iniciales a remitir por parte de notarios y registradores mercantiles al Registro Público Concursal, a efectos de su publicación en el Portal Concursal (ver instrucción apartado Tercero).

Ir al Archivo especial

 

APUNTES PARA TEMAS.

1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTOS.

HIPOTECARIO. TEMAS: 62 y 63 (Notarías) y 67 y 68 (Registros)

Sentencia del Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 5/2018, de 22 de enero de 2018. Recurso de amparo 5832-2016. (BOE 21 de febrero de 2018).

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos sin agotar los medios de comunicación personal (STC 122/2013).

El TC considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque el emplazamiento por edictos del que fue objeto la demandante en un procedimiento de ejecución hipotecaria no fue tras haber agotado el órgano judicial los medios de averiguación de su domicilio real.

El órgano judicial intentó infructuosamente notificar la demanda del procedimiento de ejecución hipotecaria en el domicilio que figuraba en el Registro de la Propiedad, que es el que se correspondía con el bien a ejecutar. Y, sin más trámite, acordó la notificación por edictos. Pero en la escritura de hipoteca aparece un domicilio alternativo de la demandada, coincidente con su domicilio real habitual. Allí tenía que haberse intentado también la notificación.

2. INSCRIPCIÓN DE PARTICIONES. DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA.

HIPOTECARIO. TEMAS: 39 Notarías y 44 Registros.

La Resolución de 1 de febrero de 2018 examina las diferentes situaciones en las que puede desembocar el ejercicio de la acción de división judicial de herencia y el título inscribible en cada una de ellas, según que (i) el documento procesal sea judicial y resuelva sobre el fondo del asunto, (ii) o no resuelva sobre el fondo del asunto (homologación de acuerdo transaccional) o (iii) proceda del letrado de la Administración de Justicia, casos estos últimos en los que se precisa la escritura pública

REGLA GENERAL.

1 En los procedimientos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública, por aplicación del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cfr. Resoluciones de 9 de diciembre de 2010 y 20 de junio de 2017). Este criterio, además, es compartido unánimemente por la doctrina, para quienes la referencia a la sentencia firme contenida en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria se limita a las particiones judiciales concluidas con oposición.

2 El vigente artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que la aprobación de las operaciones divisorias se realiza mediante decreto del secretario judicial, hoy letrado de la Administración de Justicia, pero en cualquier caso ordenando protocolizarlas.

DIFERENTES SUPUESTOS.

I PARTICIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO-

  1. Procedimiento contencioso: Si las partes no consienten la partición propuesta por el contador partidor nombrado, el procedimiento se transforma en contencioso siguiéndose por los trámites del juicio verbal. La sentencia que lo resuelva, una vez firme, será título suficiente a los efectos de la alteración del contenido del Registro de la Propiedad (artículo 40 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que los interesados ejerciten cualesquiera otros procedimientos judiciales que la ley les confiere (artículo 787.5).
  2. Procedimiento no contencioso: Si los interesados prestan su conformidad a las operaciones de avalúo y división (con o sin las modificaciones a que se refiere el artículo 787.4), el procedimiento finaliza con el decreto del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas. El decreto no es título inscribible, sino que la partición debe protocolizarse. Dice el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Pasado dicho término sin hacerse oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Secretario judicial dictará decreto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas».

II PARTICIÓN AL MARGEN DEL PROCEDIMIENTO.

Si los interesados llegan a un acuerdo transaccional y se separan del procedimiento iniciado, decisión que pueden adoptar en cualquier momento, dice el artículo 789 que “… deberá el Secretario judicial sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos”. El auto que aprueba la transacción y pone fin al procedimiento no es directamente inscribible en el Registro de la Propiedad al no contener una resolución sobre el fondo del asunto. Debe otorgarse escritura pública (por todas, Resolución de 20 de junio de 2017).

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3. COMPLEJOS INMOBIIARIOS.

CIVIL. TEMAS 41 Notarías y Registros.

HIPOTECARIO. TEMAS: 29 y 30 Notarías y 33 y 34 Registros

La R. de 15 de febrero de 2018 (BOE 27 de febrero de 2018/2733) destaca una serie de claves útiles a la hora de precisar las diferencias, frecuentemente difusas en la práctica jurídica, entre la propiedad horizontal y el complejo inmobiliario.

Porque puede resultar interesante para los temas, se toman las siguientes notas:

A) REGULACION DE LOS COMPLEJOS INMOBILIARIOS.

  • Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
  • Artículo 26 (apartados 4, 5 y 6) y 65.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSyRU)
  • Otras referencias: artículos 350, 353, 358 y 396 del Código Civil; 8, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 16 del Reglamento Hipotecario; 3, 5, 10, 12 y 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

B) RASGOS DIFERENCIALES DEL COMPLEJO INMOBILIARIO.

De acuerdo con la legislación citada deben diferenciarse dos instituciones que, no obstante su conexión, son distintas: la propiedad horizontal y el complejo inmobiliario.

Lo que tipifica el complejo inmobiliario es la existencia de diferentes elementos privativos o inmuebles (generalmente edificios) sujetos a una titularidad propia e independiente de aquellos otros elementos comunes al complejo (viales, instalaciones o servicios), respecto de los que se tiene una titularidad que corresponde con carácter instrumental y por cuotas a quienes sean titulares de los elementos privativos.

Se trata, pues, de una pluralidad de inmuebles conectados entre sí, estén o no sobre una sola finca: (i) El artículo 26.4 TRLSyRU expresamente contempla que el complejo inmobiliario podrá constituirse sobre una sola finca o sobre varias, y (ii) el artículo 24 LPH dice que el complejo inmobiliario está integrado por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales” (observa la Resolución que el citado artículo 26 TRLSyRU no exige ese destino específico a viviendas o locales).

C) DIFERENCIAS CON LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

Así las cosas, se ocupa la Resolución de marcar diferencias entre el complejo inmobiliario y la propiedad horizontal:

  1. Complejo inmobiliario sobre una sola finca y la genuina propiedad propiedad horizontal: No plantea mayores problemas la distinción por cuanto la propiedad horizontal originariamente se concibió como un solo edificio sobre una sola finca, mientras que en el complejo inmobiliario se parte de la existencia de dos inmuebles al menos sobre una misma finca.
  2. Complejo inmobiliario sobre una sola finca y propiedad horizontal tumbada: En principio la diferencia debe ser la misma en el caso de la propiedad horizontal tumbada en sentido propio (casas en batería o pareadas) sobre una sola finca, pues realmente existe un solo edificio (tumbado) permaneciendo el suelo y vuelo como elementos comunes y sin que haya fraccionamiento del terreno que pueda calificarse de parcelación ni produciéndose alteración de forma, superficie o linderos.
  3. Conclusión: Elemento diferencial debe ser, pues, que se mantenga (caso de la propiedad horizontal) o se fraccione (caso del complejo inmobiliario) la unidad jurídica y funcional de la finca total sobre lo que se asienta lo edificado:
  4. En el caso de los complejos inmobiliarios encontramos, junto a edificaciones físicamente independientes, una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios (que pueden ser viales, instalaciones o simplemente servicios), es decir, que lo común no radica en los edificios independientes sino en los elementos accesorios (lógicamente sin perjuicio de que en cada edificio haya elementos comunes propios del mismo e independientes de los que tengan cada uno de los edificios existentes).
  5. Aplicado lo ahora dicho a la propiedad tumbada (que es uno de los supuestos que en la práctica presenta fronteras más difusas) se puede concluirlo siguiente con la Resolución:

“Por eso, bajo el calificativo de «tumbada» que se aplica a la propiedad horizontal suelen cobijarse (indebidamente), situaciones que responden a ambos tipos, el de complejo inmobiliario con fincas o edificaciones jurídica y físicamente independientes, pero que participan en otros elementos en comunidad, o bien auténticas propiedades horizontales en las que el suelo es elemento común y a las que se atribuye dicho adjetivo tan sólo en razón de la distribución de los elementos que la integran que no se superponen en planos horizontales sino que se sitúan en el mismo plano horizontal. La formación de las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario en cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a las que se vincula en comunidad «ob rem» otros elementos, que pueden ser también porciones de suelo cómo otras parcelas o viales, evidentemente ha de equipararse a una parcelación a los efectos de exigir para su inscripción la correspondiente licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito (cfr. artículo 26.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).

4. CONCURSO DE ACREEDORES. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL EN LA FASE DE LIQUIDACIÓN.

MERCANTIL. TEMAS 48 Notarías y 49 Registros.

A) FACULTADES DISPOSITIVAS DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL.

Dentro de las facultades del administrador concursal durante la fase de liquidación está la de enajenar los elementos subsistentes de la masa activa.

Abierta la liquidación, las facultades representativas del administrador concursal nombrado por el juez del concurso derivan de la ley, es una representación legal, y por ello si incumple las normas previstas en el plan de liquidación para la enajenación de activos no se ve afectado su poder de representación, pero si la eficacia del negocio jurídico que celebre, que no producirá los efectos traslativos pretendidos.

Para inscribir el negocio traslativo el registrador debe calificar si la operación es o no conforme con el plan de liquidación aprobado por el juez, o, en defecto de aprobación o de específica previsión, con las reglas legales supletorias (artículos 148 y 149 Ley Concursal).

La Ley Concursal no prevé que el plan de liquidación se deposite o se inscriba en los Registros, sean de personas, sean de bienes. En aquellos casos en que el auto aprobatorio del plan lo reproduzca íntegramente, el registrador podrá conocer ese plan si el auto se hubiera protocolizado como anejo en la escritura de compraventa del bien o del derecho. En los demás casos, será necesario aportar el correspondiente testimonio.

B) ENAJENACION MEDIANTE SUBASTA.

La subasta puede ser judicial o notarial. Ha de tenerse en cuenta que no todos los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (655 y ss LEC) son de aplicación a las subastas concursales.

 En especial se plantea si es exigible o no el requisito de tasación del inmueble objeto de subasta. A juicio del Centro Directivo:

a) La regla general cuando se trata de subastas concursales, sean judiciales o notariales, es que no es necesaria esa tasación específica (pues el bien o derecho objeto de subasta ya ha sido valorado previamente por la administración concursal), de modo que la falta de tasación específica no constituye defecto que impida el acceso del título al Registro de la Propiedad.

b) La excepción (que no es aplicación en este caso): el artículo 155.4, párrafo segundo en relación con el artículo 149.2 de la Ley Concursal: si la realización del bien o del derecho afecto a un crédito con privilegio especial se efectúa «fuera del concurso» («fuera del convenio» dice por error la Ley), es decir, a través de ejecución separada, el oferente sólo puede efectuar la puja por precio inferior al mínimo si lo fuera «a valor de mercado, según tasación oficial actualizada por entidad homologada».

R.18 de enero de 2018. BOE 1 de febrero de 2018.

5. CUESTIONES SOBRE INMATRICULACIÓN.

HIPOTECARIO. TEMAS: 26 y 27 Notarías y 29 y 30 Registros.

A) JUICIO REGISTRAL SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA.

1. No puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados. Son criterios para tener en cuenta la localización, linderos y titularidad.

Ejemplos: si la calificación identifica la concreta finca inscrita que puede coincidir, su titular y se hace un análisis de la localización, linderos y titularidad, están motivados suficientemente los indicios de que la finca que se pretende inmatricular puede coincidir, siquiera parcialmente, con otra previamente inmatriculada; por el contrario, si la calificación se limita a expresar un número de finca registral y su superficie sin expresar indicio alguno de identidad no es criterio suficiente.

2. La expedición de la correspondiente calificación con todos los requisitos legales -fondo y forma- (artículos 18, 19 bis y 228 de la Ley Hipotecaria), excluye claramente la arbitrariedad, con independencia de que los argumentos de tal calificación puedan o no mantenerse, cuestión esta que se dilucidará precisamente en la resolución que resuelva el recurso (cfr. artículos 228 y 326 de la Ley Hipotecaria)

B) PROCEDIMIENTOS ANTE LA SUSPENSION DE LA INMATICULACION.

1 No cabe recurrir a lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario y acudir al juez de Primera Instancia del partido en que radique el inmueble. La Resolución reitera su doctrina (las Resoluciones de 5 de mayo de 2016 y 24 de enero y 29 de septiembre de 2017) para decir que no cabe recurrir a este procedimiento, hoy derogado (Disposición derogatoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio).

2 Las vías a las que se puede acudir conforme al nuevo Título VI de la Ley Hipotecaria, son las siguientes: (i) Recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien recurrir judicialmente contra la calificación registral ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal (artículo 324 de la Ley Hipotecaria); (ii) Incoar el proceso declarativo correspondiente (artículo 204 5º LH). (iii) Recurrir al procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas del registrador.

3. INMATRICULACION DEL ARTÍCULO 205 LH

Hay que considerar que el procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías al no exigir la previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, siendo estos los más interesados en velar que el acceso de una nueva finca al Registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo producirse, en caso contrario un supuesto de indefensión.

Resolución de 31 de enero de 2018,

Resolución de 23 de enero de 2018

 

CUESTIONARIO PRÁCTICO.

PARTICIÓN.

¿Es título inscribible el decreto del letrado de la Administración de Justicia (art. 787 LECivil) que aprueba las operaciones de avalúo y división llevadas a cabo dentro del procedimiento especial de división de herencia sin la protocolización a que se refiere el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil? NO. Es necesaria la protocolización notarial.

R. 1 de febrero de 2018. BOE 14 de febrero de 2018

 

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Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Marzo 2018

Resoluciones Dirección General de los Registros y el Notariado. Marzo 2018

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD 
  3. 96.*** ¿PARCELACIÓN POR ANTIGÜEDAD? FINCA EN PARTE RÚSTICA Y URBANA. UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO
  4. 97.** ACTA DE FIN DE OBRA. CANARIAS. LIBRO EDIFICIO
  5. 98.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA NO INSCRITA Y CESIÓN DE CRÉDITO INSCRITO: TRACTO SUCESIVO
  6. 100.** HIPOTECA SOBRE DOS VIVIENDAS EN UNIDAD FUNCIONAL SIN PREVIA AGRUPACIÓN. VIVIENDA HABITUAL
  7. 101.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. SERVIDUMBRE: DETERMINACIÓN
  8. 102.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO. CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA HIPOTECA Y CADUCIDAD LEGAL.
  9. 103.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE. NATURALEZA DEL MANDAMIENTO. SOLICITUD DE CANCELACIÓN IMPLÍCITA.
  10. 105.** COMPRAVENTA DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL. TANTEO Y RETRACTO. NOTIFICACIÓN CON CARTA CERTIFICADA Y ACUSE DE RECIBO.
  11. 106.*** DISPOSICIÓN DE ELEMENTO PROCOMUNAL. ACTO COLECTIVO O CONSENTIMIENTO INDIVIDUAL.
  12. 107.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN LITERAL DEL HISTORIAL REGISTRAL DE DETERMINADAS FINCAS
  13. 108.*** NATURALEZA DEL USUFRUCTO VIDUAL LEGITIMARIO.  LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD POSTCONYUGAL DEL 1er ESPOSO: CONSENTIMIENTO DEL 2º.
  14. 109.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL Y ALTERNATIVA. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR.
  15. 110.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN CUANTO AL CARÁCTER GANANCIAL CON QUE FIGURA INSCRITA UNA FINCA
  16. 111.*** OBRA NUEVA EN MADRID DE CENTRO COMERCIAL. LICENCIA PARA EL ACTO EDIFICATORIO Y DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EL DESTINO SI LA LEY LO PREVÉ.
  17. 112.** EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DEL REGISTRO: LIMITACIONES. NEGATIVA A HACER CONSTAR EL PRECIO DE LA COMPRAVENTA
  18. 113.** INMATRICULACIÓN. RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE TÍTULO. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA TRAMITADA ANTES DE LA LEY 13/2015.
  19. 114.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR SIN CONTRADICCIÓN EVIDENTE CON LA VOLUNTAD DEL TESTADOR
  20. 115.** CONVENIO REGULADOR INSCRITO. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO
  21. 118.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON EL ANTETÍTULO EN SUPERFICIE Y LINDEROS
  22. 119.*** HERENCIA DE BRITÁNICO SIN EJECUTOR TESTAMENTARIO. DETERMINACIÓN DE LA LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS EN PERIODO TRANSITORIO. 
  23. 120.*** VENTA POR INCAPACITADO SUJETO A TUTELA: SUBASTA PÚBLICA. TUTELA ADMINISTRATIVA EN CATALUÑA. COMPETENCIA DGRN RECURSOS EN ASUNTOS MIXTOS DE DERECHO COMÚN Y FORAL.
  24. 121.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA TITULAR SUJETO A RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO
  25. 122.** SENTENCIA DE NULIDAD DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y DE EJECUCIÓN HIPOTECARIO. CONDENA A PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO
  26. 123.** TRANSMISIÓN DE FINCA QUE LINDA CON DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO POSITIVO DE COSTAS E INVASIÓN PARCIAL.
  27. 124.*** INMATRICULACIÓN. ACTA DE CONCILIACIÓN Y USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA
  28. 125.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: SU PURGA.
  29. 126.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  30. 127.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN. RENUNCIA DE HEREDEROS DEL TRANSMITENTE, PERO NO DE UNA HIJA LEGITIMARIA.
  31. 128.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL O RESOLUCIÓN JUDICIAL
  32. 129.** SEGREGACIÓN Y VENTA DE LA FINCA RESULTANTE. BASTA CON LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA SEGREGADA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DEL RESTO: SERÁ EXIGIBLE CUANDO SE OPERE SOBRE EL MISMO.
  33. 130.** HIPOTECA. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DE EXTENSIÓN OBJETIVA EN CUANTO A LAS LIMITACIONES DEL ART. 112 LH
  34. 131.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA: SÍ CABE INSCRIBIR SI TERCER POSEEDOR, AUNQUE NO HAYA SIDO DEMANDADO, ES PERSONALMENTE REQUERIDO  DE PAGO EX POST Y NO SE OPONE .
  35. 132. *ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE
  36. RESOLUCIONES MERCANTIL
  37. 99.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. IMPIDE UN NUEVO DEPÓSITO.
  38. 104.*** CESE Y DESIGNACIÓN VOLUNTARIA DE AUDITOR. JUBILACIÓN DEL INSCRITO. SOLICITUD DE LA MINORÍA.
  39. 116.** DEPÓSITO DE CUENTAS DE UNA SOCIEDAD QUE NO ACOMPAÑA INFORME DE AUDITOR A PETICIÓN DE LA MINORÍA. RETRASO EN LA NOTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE.
  40. 117.* REELECCIÓN DE ADMINISTRADORES SOLIDARIOS. DISCORDANCIA RESPECTO DEL DOMICILIO DEL ADMINISTRADOR REELEGIDO.
  41. ENLACES

INFORME Nº 282. (BOE MARZO de 2018)

Segunda Parte:  RESOLUCIONES DGRN:  

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Marzo)

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

 

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()     Reiterativa o de escasísimo interés

*      Poco interés o muy del caso concreto

**    Interesante (categoría estándar)

***  Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.  

RESOLUCIONES PROPIEDAD 
96.*** ¿PARCELACIÓN POR ANTIGÜEDAD? FINCA EN PARTE RÚSTICA Y URBANA. UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

Resolución de 19 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Elche n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obras nuevas, división material de fincas y extinción de condominio.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una escritura en la que se declaran tres obras nuevas por antigüedad (art. 28.4 TRLSyRU) y se divide la finca sobre la que se declaran -que según el Catastro es rústica y urbana- en tres parcelas coincidentes con las edificaciones declaradas.

La parcelación de la finca se hace sin licencia y alegando la antigüedad de la misma (por analogía con el citado artículo 28.4), antigüedad que se acredita por medio de informe técnico en el que se dice que la parcelación y la división material (vallado) de las parcelas data del año 2004.

¿Se necesita aportar licencia, declaración de innecesariedad o declaración administrativa que reconozca la prescripción para restaurar la legalidad urbanística? SI.

Planteamiento.

La Resolución fija el alcance que tiene la aplicación analógica del artículo 28.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana a las parcelaciones de fincas, que no exime de la necesaria presentación del documento administrativo habilitante.

Resolución.

I SEGREGACIÓN POR ANTIGÜEDAD.

Las parcelaciones de cierta antigüedad presentan semejanzas con la situación jurídica en que se encuentran las edificaciones que acceden registralmente por la vía del artículo 28.4 de la actual Ley de Suelo que, como prevé el propio precepto no requiere previa declaración municipal, mas no pueden equipararse completamente, dada la realidad fáctica que presenta la edificación existente, acreditada por certificación técnica, municipal o acta notarial, que por sí demuestra la no ejecución de medidas de restablecimiento de legalidad urbanística y el carácter eminentemente jurídico de la división o segregación, carente en principio de tal apariencia, y que pudo motivar ya un pronunciamiento expreso de la Administración descartando la incidencia de los plazos de restablecimiento de legalidad, sin que pueda constatarse a efectos registrales.

Conclusión:

1 Para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar a los efectos del artículo 26 de la Ley de Suelo estatal –norma registral temporalmente aplicable– (i) la oportuna licencia o declaración de innecesariedad (ii) o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, podrá estimarse suficiente, como título administrativo habilitante de la inscripción, la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, procediendo entonces la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo. (RR. de 17 de octubre de 2014, seguida por las de 5 y 26 de mayo de 2015, 5 de mayo de 2016 y 7 de marzo y 2 de agosto de 2017). 

2 Por tanto, debe confirmarse el defecto opuesto por la registradora en cuanto la exigencia de acreditación de licencia municipal o declaración administrativa de su innecesariedad, de modo que las alegaciones del recurrente en cuanto a la situación consolidada por caducidad de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida, respecto de la división material que se pretende inscribir, deben plantearse en el ámbito del procedimiento administrativo y ante el órgano municipal competente

II FINCA RÚSTICA/URBANA. REFLEJO REGISTRAL.

¿ Ha de acreditarse mediante la correspondiente cédula urbanística o certificación municipal el carácter urbano de una finca que aparece descrita registralmente como rústica?

 ¿ Se acredita el cambio de la naturaleza por las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas incorporadas al título calificado?

1 La certificación catastral descriptiva y grafica puede ser un documento idóneo al objeto de acreditar la naturaleza rústica o urbana de un inmueble (artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), si bien es requisito necesario para ello que haya sido establecida por el registrador de la Propiedad la correspondencia con la finca registral.

2 En los casos en los que se describe la finca como «rústica, hoy en parte urbana», conforme a los artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51.1 de su Reglamento, el título ha de definir con precisión el objeto del derecho de propiedad de modo que se debe concretar o delimitar cuál es la porción de terreno que tiene tal naturaleza, debiendo además precisarse además que tal consideración es a los solos efectos catastrales antes expuestos, ya que la totalidad de la finca se ubica en suelo con la consideración de rústico o utilizando la terminología del texto refundido de la Ley de Suelo, «situación básica de suelo rural».

Conclusión: No cabe confundir (i) la naturaleza con que se describe la finca en el título conforme al artículo 9.1 de la Ley Hipotecaria, y que puede basarse en la certificación catastral (cuya correspondencia puede calificar el registrador), (ii) con la clasificación y calificación urbanística acreditada por certificación municipal a la que también se refiere el artículo 9, y que, como se ha expuesto, puede coincidir o no con aquélla, aunque ambas puedan hacerse constar en el asiento.

III CONCURRENCIA NORMATIVA Y ADMINISTRATIVA EN SUELO RUSTICO.

En el suelo rústico, es decir, en la legislación aplicable, suelo no urbanizable o urbanizable sin programa aprobado, las prohibiciones que le afectan, tanto la de vulnerar la unidad mínima de cultivo, como la parcelación de tipo urbanístico, que puede deducirse en ocasiones de actos posteriores, deben considerarse cumulativas. En este sentido, resultando de la división documentada, parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo en la zona, debe iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio.

Comentario.

En la práctica es frecuente que la antigüedad del vallado de las fincas resulte con claridad de la información histórica que facilita el Catastro (incluso con fotografías incluidas), por lo que parece excesiva la exigencia en tales casos de la intervención administrativa previa a la autorización e inscripción, dada la realidad fáctica que presenta el cierre acreditado por certificación técnica, municipal, catastral o acta notarial. En tales casos el fraccionamiento se exterioriza y no se queda en mero acto jurídico.

En cuanto a la naturaleza rústica o urbana de la finca, la Resolución limita la información catastral a la de ser un dato descriptivo de la finca que no supone verdadera calificación urbanística, que corresponde a la certificación municipal del Ayuntamiento correspondiente. (JAR)

 PDF (BOE-A-2018-3190 – 16 págs. – 283 KB)Otros formatos

 

97.** ACTA DE FIN DE OBRA. CANARIAS. LIBRO EDIFICIO

Resolución de 19 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros  del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la inscripción de un acta de finalización de obra.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona si es inscribible un acta de finalización de obra nueva situada en la Comunidad Autónoma de Canarias, constando que la edificación finalizó el día 30 de junio de 2017. Aunque la notaria autorizante advierte que procede el depósito del libro del edificio en el Registro de la Propiedad, no se aporta, razón por la que la registradora suspende la inscripción. Las interesadas y ahora recurrentes alegan, en esencia, que no existe «en ninguna norma autonómica –canaria– dicha exigencia de forma expresa o concreta, pues es una competencia autonómica y no estatal, máxime cuando existen otros Registradores incluso de la isla, que no están exigiendo dicho requisito».

¿Es exigible el depósito en el Registro de la Propiedad del libro del edificio de aquellas obras nuevas ejecutadas tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación? SI.

Planteamiento.

Sustantivamente [Ley de Ordenación de la Edificación (LOE)] y registralmente [Ley Hipotecaria (LH), art. 202], notarios y registradores deben exigir que haya Libro de edificación salvo que se trate de edificaciones cuya licencia sea anterior a la vigencia de la LOE.

Resolución.

I NORMA SUSTANTIVA.

1 Finalizada la edificación, el director de obra debe entregar el Libro del edificio al promotor, quien debe entregarlo a los usuarios del edificio. (Art. 7 LOE).

2 El Libro del edificio debe contener (i) el proyecto (con las modificaciones que, en su caso, se hayan introducido y se hayan aprobado), (ii) el acta de recepción, (iii) la relación identificativa de los agentes que han intervenido en el proceso de la construcción (iv) y las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y de sus instalaciones. (Art. 7 LOE).

3 Esta exigencia, junto con el resto de disposiciones de la Ley, serán de aplicación en todo el territorio nacional “sin perjuicio de las competencias legislativas y de ejecución que tengan asumidas las Comunidades Autónomas en este ámbito” (Disposición Final primera de la Ley)

II NOTARIOS Y REGISTRADORES.

El artículo 19 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, (que entró en vigor el día 1 de julio de 2007) y posteriormente el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, y actualmente el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, han establecido y mantenido la exigencia de que «tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, (los notarios y los registradores) exigirán, (…) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios». Entre tales requisitos se encuentra incluido el relativo a la confección del libro del edificio y su entrega a los usuarios finales.

III REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

Desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015 es indudable que existe el requisito registral, también de rango legal, de que deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca (Art. 202 en relación con el art. 9, ambos de la Ley Hipotecaria y Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro).

Conclusión.

1 Desde “la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación es indudable que existe el requisito sustantivo de rango legal de que el promotor ha de formar el libro del edificio y entregarlo a los usuarios finales de la edificación”. Se exceptúa el caso de que la normativa autonómica aplicable dispense de la obligación sustantiva de confeccionar el referido libro del edificio (lo que no sucede en Canarias)

2 “Desde la entrada en vigor de la Ley 13/2015 es indudable que existe el requisito registral, también de rango legal, de que deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando constancia de ello en el folio real de la finca.

3 Desde el punto de vista registral, también declaró en sus Resoluciones de 7 y 29 de junio de 2017, que el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, en la redacción dada por la Ley 13/2015, es aplicable a todo documento presentado bajo su vigencia, y por tanto, no es causa de exención a la obligación de aportar el libro del edificio para su depósito registral el hecho de que la citada norma no estuviera vigente en el momento de ser terminada la obra.

4 Quedan excluidas de esta obligación, como el mismo artículo 202 LH dice, aquellas edificaciones que por su antigüedad “no le fuera exigible”, es decir, “aquéllas para cuyos proyectos se solicitó la licencia de edificación antes del 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de la citada ley), pues así resulta de la disposición transitoria primera de dicha ley” (R. de 7 de junio de 2017).

Comentario.

Deja claro la Resolución que entre las comprobaciones que deben hacer notarios y registradores con ocasión de la escrituración e inscripción de una obra nueva está el que se haya cumplido por el director de la obra con la obligación de elaborar el Libro del edificio, que debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7 de la LOE, y que actualmente debe aportarse para su archivo registral. Igualmente, en la compraventa que se haga de las fincas del edificio deberá quedar constancia documental de la entrega a los usuarios del Libro del edificio. (JAR)

PDF (BOE-A-2018-3191 – 6 págs. – 190 KB)Otros formatos

 

98.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA NO INSCRITA Y CESIÓN DE CRÉDITO INSCRITO: TRACTO SUCESIVO

Resolución de 19 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Valencia n.º 16, por la que suspende la inscripción de una escritura de cancelación de hipoteca.

Supuesto de hecho.

En el año 2013 las entidades A (cedente) y B (cesionaria) otorgaron escritura de cesión de créditos hipotecarios que causó la correspondiente inscripción a favor de la entidad cesionaria (B). Sucede que uno de los créditos cedidos estaba extinguido porque la cedente A había otorgado escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca en el año 2009, que no se inscribió. Ahora, quien fuera deudor hipotecario presenta la escritura de carta de pago y cancelación de hipoteca en el Registro para cancelar el gravamen hipotecario, pero se encuentra con que el acreedor hipotecario (B) no es quien otorgó en su momento la carta de pago (A). Hay, pues, un problema de tracto sucesivo.

¿Es inscribible la cancelación de hipoteca? SI.

Planteamiento.

Es inscribible la escritura de cancelación de hipoteca otorgada antes de la cesión del crédito hipotecario pero que se presenta en el Registro cuando el titular de la hipoteca es el cesionario.

Resolución.

En la cesión de un crédito hipotecario, dada la accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito, lo relevante es la transmisión de éste, por lo que deben prevalecer las normas sobre cesión de créditos frente a las que regulan la cesión de hipotecas:

1 De acuerdo con las normas reguladoras del Código Civil, el deudor cedido puede oponer al cesionario que el crédito había quedado ya extinguido por pago al acreedor inicial cedente, sin perjuicio de la responsabilidad del acreedor cedente frente al acreedor cesionario en los términos de los artículos 1529 y 1530 del Código Civil.

2 El deudor cedido puede oponer al acreedor cesionario el pago hecho al acreedor cedente antes de tener conocimiento de la cesión (cfr. artículos 1164 del Código Civil, 149 y 150 de la Ley Hipotecaria y 176 del Reglamento Hipotecario, y Resolución 16 de marzo de 2007).

3 Ciertamente el artículo 1537 del Código Civil determina que lo dispuesto en este título se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en la Ley Hipotecaria. En este sentido, adquiere especial relevancia lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Hipotecaria cuando determina que «si en los casos en que deba hacerse, se omite dar conocimiento al deudor de la cesión del crédito hipotecario, será el cedente responsable de los perjuicios que pueda sufrir el cesionario por consecuencia de esta falta».

4 En armonía con lo dicho, el artículo 176 del Reglamento Hipotecario dispone que «la inscripción de cesión de créditos hipotecarios, cuando no constare en el Registro que se ha dado conocimiento al deudor y éste pagare al cedente, podrá cancelarse con el documento que acredite dicho pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de la Ley», lo que constituye una excepción al principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

Conclusión:

1 Debe entenderse que todo pago realizado por el deudor al acreedor cedente con anterioridad a tener conocimiento de la cesión es plenamente válido y liberador.

2 El artículo 144 de la Ley Hipotecaria (precepto de carácter general) debe ceder ante las normas especiales reguladoras de la cesión del crédito hipotecario.

3 El ámbito propio del artículo 34 de la Ley Hipotecaria no es el de los derechos personales y así el deudor no pasa a serlo porque el crédito hipotecario extinguido, pero no cancelado, se ceda a un tercero, aunque inscriba en el Registro de la Propiedad. Es decir a quien pagó válidamente, no le revive el crédito que quedó extinguido, lo cual tiene muy especial trascendencia en relación con los créditos y préstamos concertados a favor de consumidores  (JAR)

Ver artículo crítico de José Antonio García Vila

 
100.** HIPOTECA SOBRE DOS VIVIENDAS EN UNIDAD FUNCIONAL SIN PREVIA AGRUPACIÓN. VIVIENDA HABITUAL

Resolución de 20 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 6 a inscribir una escritura de constitución de hipoteca. (CB)

EL CASO, LA NOTA Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- 1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se formalizó un préstamo hipotecario sobre dos fincas registrales independientes que se corresponden con una sola finca catastral señalada con el mismo número de la calle en que está ubicada. Y en la escritura se expresa que ambas fincas «constituyen una unidad funcional que ha sido adquirida para destinarla a vivienda habitual».

La registradora suspende la inscripción solicitada porque debe determinarse cuál de ambas fincas adquiridas es la vivienda habitual de los prestatarios, pues no consta en el Registro que sean una sola, por no haberse realizado la agrupación.

La DGRN revoca la nota diciendo que la atribución del carácter de vivienda habitual a las dos fincas registrales puede y debe hacerse constar en la inscripción pero la consideración de dichas fincas como una sola (por «unidad funcional») no puede inscribirse por precisarse la correspondiente agrupación.

RÉGIMEN PROTECTOR DE LA VIVIENDA HABITUAL.- 2. Respecto de la hipoteca constituida sobre la vivienda habitual del hipotecante, desde el año 2012 se han adoptado diversas medidas legislativas para dar respuesta a una situación económica singular de la que se han derivado consecuencias patrimoniales adversas para los ciudadanos que han desembocado o pueden desembocar en la pérdida de dicha vivienda. Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 1/2013, de 14 de mayo […] [Se expone a continuación ese régimen protector minuciosamente […]

El art. 21 LH dispone ahora en su nuevo apartado número 3 lo siguiente: «En las escrituras de préstamo hipotecario sobre vivienda deberá constar el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la ejecución judicial del inmueble es vivienda habitual si así se hiciera constar en la escritura de constitución». El texto es reiterado en términos casi idénticos en la nueva redacción que al art. 129 LH confiere el artículo 3.Tres de la ley.

El mandato legal se extiende, por tanto, a cualquier hipoteca en garantía de préstamo constituida sobre vivienda respecto de la que exige una declaración formal sobre la atribución o no del carácter habitual a dicha vivienda. Es trascendente esta circunstancia porque la inscripción de tal carácter, que desde ese momento está protegida por la legitimación registral, determinará de futuro el conjunto normativo aplicable a la vivienda […] [Se relaciona ese conjunto normativo].

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA DGRN.- 4. A la vista de las consideraciones precedentes y atendiendo a las circunstancias concretas de las fincas hipotecadas en el presente caso, el defecto debe ser revocado […] en el sentido de que debe hacerse constar el carácter habitual de las dos viviendas hipotecadas. Por una parte, las normas referidas no limitan las medidas protectoras al supuesto de una única vivienda habitual, salvo lo dispuesto en el art. 1.3.d) de la propia Ley 1/2013, que para la suspensión temporal de lanzamientos exige que se trate de «hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor». Y, por otra, a la luz del espíritu y finalidad de las normas protectoras de los hipotecantes de su vivienda habitual antes referidas, debe concluirse que habrá de pasarse por la manifestación del hipotecante, consentida por la parte acreedora (con la trascendencia que tiene respecto de la eficacia y alcance del derecho constituido), sobre el carácter de única vivienda habitual atribuido a las dos fincas hipotecadas que están configuradas como una sola finca catastral y situadas en el mismo número de la calle, sin necesidad de su agrupación registral, de suerte que tal circunstancia de hecho quede amparada por la presunción «iuris tantum» establecida por el art. 21 LH. La atribución del carácter de vivienda habitual a las dos fincas registrales puede y debe hacerse constar en la inscripción, pero la consideración de dichas fincas como una sola (por «unidad funcional») no puede inscribirse por precisarse para ello la correspondiente agrupación, tal y como se indica en la calificación […] Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

101.** ACUERDO TRANSACCIONAL HOMOLOGADO JUDICIALMENTE. SERVIDUMBRE: DETERMINACIÓN

Resolución de 20 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad Arteixo, por la que se suspende la inscripción de una servidumbre. 

Hechos: se presenta escritura pública en la que, además de formalizarse una agregación y una declaración de obra nueva por antigüedad, se reconoce la existencia de una servidumbre de paso. Este derecho se encontraba reconocido en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que se acordaba homologar la transacción solicitada por las partes. Dicha sentencia se incorporó en el título mediante fotocopia.

La Registradora suspende la inscripción de la servidumbre por haber apreciado los siguientes defectos:

1º. La servidumbre que se pretende registrar se encuentra reconocida en virtud de auto de homologación por lo que no estamos ante uno de los medios para la constitución de servidumbre, ya que la transacción, aún homologada judicialmente no es una sentencia y ello con fundamento en los artículos 2.2 LH y 532 CC.

2º. Por no cumplir con las exigencias del principio de especialidad o determinación ya que la servidumbre que se pretende inscribir no está válidamente constituida con los requisitos de identificación del predio dominante, sirviente, titulares, dimensiones…

La DGRN confirma la calificación y señala,

1) En cuanto al primer defecto, reitera la vigencia del principio de titulación formal del artículo 3 LH y, tras definir la transacción, recuerda la doctrina consagrada en la R. de 6 de septiembre de 2016 que puede sintetizarse de la siguiente forma:

– La transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos.

– El auto de homologación tampoco es una sentencia.

– La homologación judicial no altera el carácter privado del documento pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo.

Alcanzada la transacción y homologada judicialmente, las partes pueden llevar acabo la ejecución del negocio jurídico realizado por vía extrajudicial en cuyo caso, y en cumplimiento de la exigencia del artículo 3 LH, deben proceder al otorgamiento de la oportuna escritura pública con el fin de procurar la inscripción en el Registro de la Propiedad.

– Si la ejecución extrajudicial no resulta posible -por negarse alguna de las partes al otorgamiento señalado– la transacción homologada por el juez constituye un título que lleva aparejada ejecución (artículos 1816 CC y 415.2 y 517.1.3ª LEC), por lo que la parte interesada puede solicitar del órgano jurisdiccional competente que se lleve a cabo por la vía de apremio ex artículo 708 LEC. En consecuencia, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio; pero en nada suplen a la declaración de voluntad del demandante, que deberá someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública.

– La LEC no dispone la inscripción directa de los documentos presentados, sino que la nueva forma de ejecución procesal permite al demandante otorgar la escritura de elevación a público del documento privado compareciendo ante el Notario por sí solo, apoyándose en los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. El auto del artículo 708 LEC hace innecesaria la comparecencia de la autoridad judicial en el otorgamiento del negocio o contrato de la persona cuya voluntad ha sido suplida judicialmente.

– Si se trata de negocios o actos unilaterales: sí sería directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial ordenando la inscripción, el testimonio del auto firme por el que se suplan judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas.

– El auto judicial por el que se lleva a cabo la homologación del contrato de transacción no es un documento privado, pero la homologación judicial no altera el objeto, contenido y forma, ni el carácter privado, del acuerdo pues se limita a acreditar su existencia. Si bien las partes no podrán en ningún caso negar, en el plano obligacional, el pacto transaccional alcanzado y están obligados, por tanto, a darle cumplimiento.

2) En cuanto al segundo defecto, para que la servidumbre pueda inscribirse debe hallarse suficientemente delimitada, en virtud de las exigencias del principio de especialidad (artículos 9 LH y 51 RH). La inscripción del derecho de servidumbre debe expresar su extensión, límites y demás características configuradoras. (ER)

102.** CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA DE MÁXIMO. CADUCIDAD CONVENCIONAL DE LA HIPOTECA Y CADUCIDAD LEGAL.

Resolución de 20 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca por caducidad solicitada en virtud de instancia con firma notarialmente legitimada.

Hechos: Consta inscrita una hipoteca en garantía de los derechos de una entidad avalista de un préstamo hipotecario. En la escritura de constitución se pactó que “el plazo de duración de la hipoteca, para poder proceder a las reclamaciones judiciales pertinentes será de un año más de la vigencia de los contratos de afianzamiento prestado”. Pasado dicho año se solicita la cancelación por caducidad convencional de dicha hipoteca.

La registradora suspende la inscripción pues considera que el plazo de duración pactado no es un plazo de caducidad de la hipoteca, sino más bien un plazo a partir del cual la obligación garantizada con hipoteca es exigible y pueden iniciarse las reclamaciones judiciales pertinentes.

El interesado recurre y alega que de la escritura resulta una clara diferenciación entre el plazo de duración de la hipoteca (inicialmente 3 años, luego ampliado a 7) y el plazo a partir del cual puede ejecutarse dicha hipoteca (1 año más).

La DGRN revoca la calificación, interpretando que lo pactado es un caso de caducidad convencional. Comienza por aclarar que la hipoteca puede constituirse por plazo determinado de modo que únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo, salvo que en ese instante estuviera ya en trámite de ejecución hipotecaria, en cuyo caso, la hipoteca se extinguiría al concluir el procedimiento, ya por consumación de la ejecución, ya por cualquier otra causa.

La dificultad en estos casos es determinar si el plazo señalado es efectivamente de duración de la hipoteca misma con el alcance anteriormente señalado (caducidad convencional) en cuyo caso se producirá una extinción automática del derecho de hipoteca una vez transcurrido dicho plazo, o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la hipoteca (caducidad legal), en cuyo caso, una vez nacida la obligación en plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido el citado plazo. (AFS)

103.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE. NATURALEZA DEL MANDAMIENTO. SOLICITUD DE CANCELACIÓN IMPLÍCITA.

Resolución de 20 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cullera, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento de cancelación. 

Hechos: Consta inscrito un derecho de superficie por un período de veinticinco años y subsiguiente declaración de obra nueva en el folio registral de una finca. Se presenta mandamiento de cancelación de la inscripción al que se acompaña testimonio de sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento de apelación.

 El registrador deniega la cancelación,

1º. Porque la sentencia presentada no declara la nulidad de la escritura pública en virtud de la que se practicó la inscripción, ni acuerda su cancelación, siendo la propia sentencia, y no el mandamiento, quien debe recoger tales extremos, y,

2º. Por la falta de previa inscripción del pacto de exclusiva de suministro a que hace referencia la sentencia, cuya nulidad tampoco se declara, y al hecho de que no ha sido parte en el procedimiento la entidad otorgante de la escritura cuyo asiento se pretende cancelar con arreglo al principio de tracto sucesivo.

La DGRN realiza las siguientes consideraciones:

1) En cuanto al mandamiento,

– El Registrador aduce como defecto la insuficiencia del mandamiento presentado para llevar a cabo la cancelación solicitada.

– Señala la DGRN que el mandamiento es un acto procesal de comunicación para cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la Propiedad.

– El artículo 257 LH dispone que para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el juez, tribunal o secretario judicial (hoy letrado de la Administración de Justicia), por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.

– A sensu contrario, cuando se trate de ejecutorias, el artículo no exige mandamiento (R. de 24 de marzo de 2004). Se entiende por ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme (artículo 245 LOPJ).

– El mandamiento no es título formal en el sentido recogido por el artículo 3 LH pues no contiene por sí mismo el título material del artículo 2 LH susceptible de modificar el contenido del Registro (R. de 6 de abril de 2006).

– En el caso resuelto, al haberse presentado el mandamiento junto con la oportuna sentencia firme de la que resulta el título material que da cobertura a la modificación del contenido del Registro, se revoca el defecto señalado por el Registrador.

2) En cuanto al artículo 38 LH, como afirma la Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (citando la de 1 de diciembre de 1995) «(…) el hecho de haber ejercitado el actor una acción contradictoria del dominio que figura inscrito a nombre de otro en el Registro de la Propiedad, sin solicitar nominal y específicamente la nulidad o cancelación del asiento contradictorio, lleva claramente implícita esta última petición y no puede ser causa de que se deniegue la formulada respecto a la titularidad dominical». 

Continúa señalando el Centro Directivo que la falta de expresión en el título presentado ante el registrador de la solicitud explícita de los asientos cuya cancelación se pretende no constituye una violación del principio de rogación pues la sola presentación en el Registro lleva implícita la solicitud de la práctica de todos los asientos que puedan practicarse siendo incumbencia del registrador la determinación de cuales sean estos. Dicha doctrina general es perfectamente compatible con la que sostiene que tratándose de inscripción de documentos judiciales y más concretamente de sentencias declarativas o constitutivas que afectan a derechos inscritos, debe especificarse qué asientos deben ser objeto de cancelación. (…) Si con la presentación del documento judicial se pretende la cancelación de asientos vigentes en el Registro debe especificarse en el mismo qué asiento o asientos han de ser objeto de cancelación. (…) Por otro lado, estando los asientos actualmente extendidos se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria) de modo que no puede el registrador por sí solo cancelarlos sin la correspondiente resolución judicial, debiendo el Juzgado manifestarlo expresamente. (ER)

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105.** COMPRAVENTA DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL. TANTEO Y RETRACTO. NOTIFICACIÓN CON CARTA CERTIFICADA Y ACUSE DE RECIBO.

Resolución de 21 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villarreal n.º 1, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de un local en la comunidad Valenciana que tiene la condición de bien de interés cultural y por ello existe un derecho de tanteo y retracto a favor de la Comunidad Valenciana y del Ayuntamiento donde radica. Previamente se ha notificado por el vendedor a dichas administraciones la intención de vender y las condiciones esenciales de la venta por correo certificado con acuse de recibo. Existen una serie de Actas notariales en las que el Ayuntamiento manifiesta que ejercita el derecho de tanteo, si bien no acepta las condiciones ofertadas, en particular el pago al contado, sino que sugiere otras condiciones.

La registradora suspende la inscripción por  los siguientes defectos:

  1. La notificación a efectos del tanteo que se realizó por carta certificada con acuse de recibo por medio del Servicio de Correos no cumple el requisito de acreditación fehaciente de la notificación.
  2. Las condiciones notificadas a efectos del tanteo y las recogidas en la escritura de venta ahora calificada son distintas en algún punto (en concreto en la cláusula de imputación de gastos y tributos).
  3. El Ayuntamiento de Vilareal, representado por su Alcalde-Presidente, ha ejercitado en plazo el derecho de tanteo, motivo por el cual debe mantenerse el cierre registral que señala el artículo 23 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano.
  4. No se identifica adecuadamente el medio de pago del precio.
  5. Las fincas aparecen inscritas a favor de persona distinta de la transmitente

El interesado recurre los tres primeros defectos y respecto de los dos últimos solicita una prórroga para subsanarlos.

La DGRN revoca la calificación respecto de los tres primeros defectos recurridos. En cuanto a los dos últimos considera que no es necesario un plazo adicional para subsanar los defectos pues recuerda que el asiento de presentación tiene una duración de 60 días hábiles, que en caso de recurso se prorroga automáticamente durante 60 días desde la notificación del defecto y que también puede tomarse anotación preventiva (artículos 17 LH, 323 LH y 42.9 LH).

Respecto del primer defecto señala que el registrador debe de calificar que las notificaciones legalmente previstas han tenido lugar, así como la corrección de las mismas, a fin de evitar la indefensión de los titulares registrales. En cuanto a la notificación por correo certificado la admite siguiendo la doctrina del TS pues la concreta forma de practicar la notificación debe interpretarse no como requisito sacramental, sino atendiendo a su finalidad funcional, esto es, garantizar el efectivo conocimiento del destinatario. Por ello tiene que quedar constancia efectiva de la remisión, recepción y contenido de la notificación cursada, lo que ha ocurrido en este caso sin duda. Concluye señalando que la presentación de un documento en cualquiera de las oficinas de Correos equivale, en beneficio del presentante, a la presentación en el registro de entrada de la Administración de destino, como así sucedió en el presente caso.

En cuanto al segundo defecto, señala que las diferencias que se observan no afectan a las condiciones esenciales del contrato sino sólo a los gastos, y que las diferencias sólo son relevantes si las condiciones notificadas son más onerosas que lo pactado en escritura. En el presente caso ocurre que lo pactado respecto de los gastos en la escritura es más beneficioso para el Ayuntamiento que las condiciones que se le han notificado por lo que esas discrepancias, además de no afectar a las condiciones esenciales, no afectan al derecho de tanteo.

En cuanto al tercer defecto, recuerda que el Ayuntamiento ha mostrado su interés en adquirir el inmueble, pero no ha aceptado ni el precio ni la forma de pago ofertado, por lo que considera que no se puede estimar ejercido el derecho de tanteo en la forma y plazo autorizados por la Ley, ni generado un efecto de cierre registral indefinido sobre cualquier acto dispositivo ulterior que pueda realizar el propietario sobre los mismos bienes, ni abrogado el poder de disposición de este. (AFS)

106.*** DISPOSICIÓN DE ELEMENTO PROCOMUNAL. ACTO COLECTIVO O CONSENTIMIENTO INDIVIDUAL.

Resolución de 21 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Markina-Xemein, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos: En el Registro de la Propiedad consta inscrita una vivienda, dentro de un edificio constituido en propiedad horizontal, como elemento procomunal, es decir como elemento privativo con su número de orden y su cuota de participación, pero atribuyéndose su propiedad a todos y cada uno de los propietarios de los restantes elementos privativos en la misma proporción que su cuota de participación en los elementos comunes (con una remisión genérica, sin individualizar el nombre de los propietarios). Ahora se vende dicho elemento procomunal por acuerdo unánime de la comunidad que comparece representada por su Presidente.

La registradora suspende la inscripción pues considera que la vivienda no es un elemento común susceptible de aprovechamiento independiente sin cuota de participación (para cuyo caso consideraría admisible la adopción de acuerdos comunitarios, como acto colectivo) sino un elemento privativo con cuota de participación y que pertenece a todos los copropietarios proindiviso. Considera también que no se trata propiamente de un elemento procomunal pues su titularidad no está determinada “ob rem” por la titularidad de los restantes elementos privativos. En definitiva, al pertenecer la vivienda a todos los copropietarios y no a la comunidad entiende que se necesita el consentimiento individualizado de todos ellos para disponer de la misma.

La notaria autorizante recurre y alega que la vivienda es un elemento procomunal pues así se configuró en su momento por acuerdo de la Junta de Propietarios y se inscribió sin consentimiento individualizado de los mismos, y por ello está inscrito a favor de personas indeterminadas. Entiende que debe asimilarse, por su especial naturaleza, a los elementos comunes y aplicársele el régimen de los actos colectivos en los que se necesita  acuerdo de la comunidad y representación por el Presidente y no es necesario consentimiento individual, como ocurre en los casos de desafectación de elementos comunes y simultánea venta, según resolución ya clásica de la DGRN de 15 de Junio de 1973 que cita.

La DGRN desestima el recurso. Precisa, en primer lugar, que el bien vendido no figura inscrito como un elemento común, sino como elemento privativo procomunal y por ello sujeto al régimen jurídico de proindivisión que establece el artículo 4 LPH con las especialidades derivadas de su especial regulación. Concluye que es necesario el consentimiento individualizado de todos los copropietarios para actos de disposición, conforme al artículo 397 CC.

COMENTARIO.- Para mejor entender la situación planteada, creo que hay que partir de diferenciar entre 1) la comunidad indivisa especial o de intento, en la que está excluida la acción de división (caso de un local de garaje vendido por cuotas indivisas) aunque sigue siendo un proindiviso ordinario en que el que han de estar determinados individualmente los copropietarios, y 2) los elementos procomunales de una división horizontal, que son elementos privativos en los que está excluida la acción de división por su finalidad comunitaria pero (a diferencia de la comunidad especial o de intento) la titularidad no se determina de forma individualizada o inmediata sino que viene determinada de forma mediata (“ob rem”) por la titularidad de todos los restantes elementos privativos y necesariamente en proporción exactamente igual a su cuota en la comunidad, pues de no existir esa proporcionalidad o de afectar a unos elementos sí y a otros no estaríamos ante una vinculación “ob rem” ordinaria.

En el presente caso la DGRN, aunque nominalmente reconoce el carácter de elemento procomunal, en realidad equipara esta figura con la de la una comunidad indivisa especial o de intento. Sin embargo esta equiparación no encaja bien con el hecho de que no haya titulares registrales individualizados del bien y con que esos titulares nunca han prestado su consentimiento individual para serlo, algo que es imprescindible en la comunidad especial, que no deja de ser una comunidad con fines privados.

Parece más bien que estamos en el segundo supuesto teórico, es decir ante un elemento procomunal, de naturaleza equiparable a los elementos comunes pues satisface una finalidad comunitaria, y sus titulares son todos y cada uno de los propietarios de los restantes elementos privativos. El hecho de que no haya formalmente una vinculación “ob rem” con los demás elementos privativos, aunque sería lo deseable para mayor claridad, no es óbice para entender que es un elemento procomunal pues sí se expresa lo esencial y es que los propietarios son los restantes copropietarios en proporción a su cuota.

Admitido que es un elemento procomunal en el sentido expuesto, su régimen de administración y disposición ha de equipararse por su naturaleza y finalidad con el de los elementos comunes. Carecería de sentido la aplicación de reglas diferentes en ambos casos (elementos comunes y procomunales) y que, por ejemplo, no se exija el consentimiento individualizado para  desafectar y vender elementos comunes al ser actos colectivos y sí para vender elementos procomunales aunque sean elementos privativos con cuota (pensemos en ambos casos en la vivienda del portero).

Probablemente en el caso objeto del recurso la configuración como elemento privativo procomunal, con sus inconvenientes de ser una figura de contornos imprecisos, se debió a la necesidad de dar cumplimiento de la mejor forma jurídicamente posible a una sentencia que declaraba que el bien era común y de la comunidad de propietarios la cual, al no tener personalidad jurídica, no podía ser titular registral. La falta de vinculación ob rem de dicha vivienda con los otros elementos privativos quizá puede explicarse porque hubiera exigido el consentimiento individualizado de los restantes copropietarios para hacerlo constar así en sus respectivas fincas registrales, algo poco práctico y difícil de obtener.

En definitiva pienso, por lo dicho, que debió de estimarse el recurso si se tiene en cuenta también la sentencia y acuerdo de Junta que motivó su inscripción, pues además hoy hubiera sido posible cumplir la sentencia en sus propios términos inscribiendo la titularidad a favor de la comunidad de propietarios (ver Resolución DGRN de 12 de Febrero de 2016) en cuyo supuesto no habría ninguna duda de que la comunidad podría disponer como acto colectivo y sin consentimiento individualizado. (AFS)

107.** NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN LITERAL DEL HISTORIAL REGISTRAL DE DETERMINADAS FINCAS

Resolución de 21 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que deniega la expedición de certificación literal del historial registral de determinadas fincas. 

Hechos: se presenta instancia solicitando la expedición de «copia literal del historial registral de las parcelas con los números de policía, según plano urbanístico: 1. (…) 2. (…) 3. (…)». No constaban en la citada solicitud otros datos descriptivos de las fincas ni sus respectivos datos registrales. Tampoco se indicaba la causa o motivo de la solicitud.

La Registradora expide certificación de la descripción, titularidad y cargas vigentes de una finca registral de la que resulta ser titular el solicitante, y deniega la certificación en cuanto a los siguientes extremos:

1) Respecto de la parte del historial registral no vigente de la citada finca de la que es titular el solicitante, y del historial registral del resto del edificio del que dicha finca forma parte, al no expresarse causa alguna para la solicitud, por lo que no es posible determinar si existe un interés legítimo suficiente para certificar del citado historial registral en la parte que incluye asientos no vigentes, y,

2) Respecto de las otras dos parcelas por «no constar inscritas las parcelas con los números de policía (…) de la calle (…) ni (…) de la calle (…), tal y como se ha hecho constar (…) sin que se aporten datos registrales de los mismos o cualquier otro para su identificación, por lo que no se puede determinar si el solicitante es titular de algún derecho sobre las mismas (…) por lo que no se puede determinar si (…) tiene interés legítimo en obtener la certificación solicitada».

La DGRN confirma la calificación y recuerda su doctrina sobre publicidad formal, en particular, que la posibilidad de expedir certificaciones relativas a derechos o asientos extinguidos o caducados a solicitud expresa del interesado se recoge en el artículo 234 LH, pero también en estos casos es preciso que se justifique un interés legítimo en los asientos solicitados, con más cautela incluso, que respecto de los asientos vigentes.

En el presente recurso, en la solicitud inicial de publicidad, no se incluye la expresión de motivo, causa o finalidad alguna de la misma. Es, posteriormente, en el escrito de recurso donde se alude a la causa o finalidad. Sin embargo, el recurso solo puede tener en cuenta los datos que obren en poder del registrador cuando emite la calificación, no pudiendo apoyarse en otros documentos ajenos a dicha presentación y que se incorporen en el trámite de alegaciones o recurso, por lo que dicha motivación resulta irrelevante a los efectos del presente expediente. Además, añade el Centro Directivo que en la solicitud de publicidad formal resulta de todo punto necesaria la adecuada concreción del bien sobre el que se pretende obtener la publicidad (artículos 221, 222, 222 bis LH, 332, 341 RH). (ER)

108.*** NATURALEZA DEL USUFRUCTO VIDUAL LEGITIMARIO.  LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD POSTCONYUGAL DEL 1er ESPOSO: CONSENTIMIENTO DEL 2º.

Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de comunidad posganancial. 

– HECHOS: Un causante se había divorciado y contraído 2º matrimonio. Otorgó testamento instituyendo herederos a los hijos de su 1er matrimonio, legando, en pago de su legítima, un Usufructo Universal a la 2ª esposa. Ahora la 1ª esposa (ex) y los (sus) hijos del difunto liquidan la sociedad de gananciales de los antiguos esposos, pero sin el concurso de la 2ª esposa.

– El REGISTRADOR califica negativamente la escritura, por FALTA de consentimiento de la 2ª esposa, legitimaria (“pars bonorum”) y legataria de alícuota de un usufructo universal, y en todo caso partícipe de una comunidad hereditaria sobre la que (arts 397 y 406 CC), no puede realizarse ningún acto de disposición sobre bienes concretos de la misma (incluido un bien ganancial) sin el consentimiento de todos los partícipes en la comunidad.

– Los INTERESADOS recurren, alegando que la cuota legitimaria de la viuda lo es en su condición de mera legataria de la herencia y no de heredera, por lo que no requiere su consentimiento.

– La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral, recalcando que la necesidad del concurso de la viuda, NO es por su condición de legataria, sino de legitimaria (“pars bonorum”)  (y cita una serie de RR. DGRN -aunque solo la 1ª se refiere a la legítima vidual, las demás son para los hijos—: RR de 22 octubre 1999, de 1 marzo 2006, de 25 febrero 2008, de 9 marzo 2009, de 6 marzo 2012, 12 junio, 16 junio, 4 de julio y 15 septiembre 2014 y de 29 junio 2017).

Dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados, pago en dinero de la legítima (RR DGRN citadas), conforme a los preceptos legales que exigen la conformidad expresa de todos los interesados en la sucesión a fin de establecer la valoración de la parte reservada (arts 843 y 847 CC).

Así pues, mientras no se realice la partición de la herencia y por tanto se adjudiquen bienes concretos a herederos determinados, existe una comunidad hereditaria de la que no solo forman parte los herederos, sino todos los llamados a la sucesión por sus cuotas, lo que incluye a los legitimarios y a los legatarios de parte alícuota. La participación del cónyuge viudo en la partición de la herencia es evidente, y siendo que es necesaria su intervención en la partición, lo será también en todos los actos dispositivos anteriores, como es la liquidación en una sociedad de gananciales previa que no había sido liquidada, con el fin de que sus derechos no se vean perjudicados.

En consecuencia, mientras exista dicha comunidad posganancial del fallecido, son aplicables las normas generales de la comunidad de bienes (ex art 406 CC) por lo que no pueden realizarse actos dispositivos sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes (ex art 397CC).

– Comentario: Interesante resolución, que desde un punto de vista dogmático, aborda la espinosa cuestión de la naturaleza del usufructo vidual legitimario. Aunque del supuesto de hecho no resulta claramente cuál fue el contenido de la escritura de liquidación de gananciales, en la hipótesis de que no hubiese deudas y de que la 1ª esposa y sus hijos (herederos del causante) se hubieran limitado a declarar extinguida la sociedad de gananciales y atribuir/reservar el usufructo universal a la viuda (2ª esposa) SIN repartir ni redistribuir los bienes de la sociedad, entiendo que hubiera podido otorgarse sin necesidad del concurso de la 2ª esposa (y sin perjuicio de su derecho a asignar ella el valor de su usufructo, si lo aceptase a posteriori), por analogía con la Doctrina de que no existe conflicto de intereses entre la viuda usufructuaria y sus hijos menores, cuando la primera se adjudica simplemente la mitad indivisa de los bienes y el usufructo de la otra mitad; habida cuenta que no hay propiamente “comunidad de cuota” (ni, por ejemplo, retracto de comuneros –salvo en el CCCat—) entre la nuda propiedad y el usufructo (como tampoco la habría con el predio dominante de una servidumbre o el acreedor hipotecario). La viuda ostentaría un Usufructo Universal sobre la totalidad de los bienes, con independencia de su valor; y su derecho de uso y disfrute no se vería perjudicado por la liquidación de la sociedad de gananciales (englobada dentro de la más amplia comunidad hereditaria), porque, en tal hipótesis, dicha disolución de la comunidad post-ganancial no consistiría tanto en un acto de disposición o riguroso dominio, sino de especificación y concreción de titularidades abstractas sobre los bienes –repito, en la hipótesis en que, sin deudas, se hubiesen limitado a asignar una mitad indivisa sobre todos y cada uno de los bienes a la 1ª esposa, y la otra mitad, para la sucesión del premuerto, con el usufructo universal de la viuda y la nuda propiedad de los hijos—. (ACM).

109.** EXPEDIENTE NOTARIAL PARA RECTIFICACIÓN DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD DE LA FINCA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL Y ALTERNATIVA. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR.

Resolución de 22 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sepúlveda-Riaza, por la que se suspende la expedición de certificación solicitada en procedimiento de rectificación de descripción de finca.

Hechos: Se tramita un acta notarial relativa a una expediente de dominio para rectificación de cabida, conforme al artículo 201 LH y dentro de sus trámites el notario autorizante solicita del Registro el certificado prevenido en el artículo 203 LH.

El registrador deniega la expedición del certificado pues existe otra finca inscrita con el mismo número de policía, por no coincidir la descripción de la finca cuya cabida se pretende rectificar con la descripción de la finca en la certificación catastral, y por modificarse la superficie construida de la finca para lo que, a su juicio, debería declararse la correspondiente obra nueva.

Los interesados recurren y alegan que el número de policía facilitado es el correcto según certificado municipal que aportan, que la superficie en el Catastro es errónea y la correcta es la que constar en la certificación del técnico. No recurren el tercer defecto pues declaran que la superficie actualiza de la edificación que se refleja lo es a título informativo, pero comparten que es necesaria la declaración de una obra nueva por la parte ampliada.

La DGRN estima el recurso. Respecto de las dudas de identidad por coincidir el número de gobierno con otra finca inscrita declara que sólo estarían justificadas si se dudara con ello de que la rectificación pretendida invadiera otra finca con dicho número, pero no resulta de la nota de calificación cuál sea la finca que se ve afectada, ni en qué modo o quién sea el titular que pueda verse afectado a los efectos de intervenir el procedimiento en defensa de sus derechos.

Recuerda que el registrador al tiempo de expedir la certificación debe manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios, pero si no las manifestara en este momento no puede manifestarlas una vez finalizado el expediente, salvo que de la tramitación resulte un cambio en las circunstancias o datos que se tuvieron a la vista al tiempo de expedir la certificación .

Finalmente, aunque existan dudas y estén justificadas, la manifestación de dudas de identidad no justifica la suspensión del procedimiento en el momento de expedir la certificación, pues pueden practicarse las diligencias oportunas para disipar tales dudas. Y ello sin perjuicio de la calificación que proceda efectuar una vez concluida la tramitación ante notario, a la vista de todo lo actuado.

En cuanto al segundo defecto, argumenta que la representación gráfica catastral que exige el registrador no es imprescindible en este tipo de procedimiento, pues el artículo 201.d.1LH prevé expresamente como particularidad la posibilidad de aportar una representación gráfica alternativa, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto de  inmatriculación (artículos 203 y 205 LH) en el que obligatoriamente la representación gráfica debe ser catastral y la descripción de la finca totalmente coincidente con dicha representación.

Aclara también que la constancia registral de la referencia catastral conforme al artículo 9.a LH, como ocurre en el presente caso, tiene unos efectos limitados ya que en ningún caso puede equipararse con la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 LH, y no supone la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria conforme a la misma.

El registrador en su informe argumentó algunas cuestiones técnicas sobre la representación gráfica alternativa a la catastral presentada, pero la DGRN declara que el informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación, pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos, ya que sólo si el recurrente conoce en el momento inicial todos los defectos que impiden la inscripción del título según la opinión del registrador, podrá defenderse eficazmente argumentando jurídicamente acerca de la posibilidad de tal inscripción. (AFS)

110.* RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN CUANTO AL CARÁCTER GANANCIAL CON QUE FIGURA INSCRITA UNA FINCA

Resolución de 23 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Paterna n.º 2, por la que suspende la práctica de un asiento de rectificación.

Hechos

Se presenta un escrito por el que una señora afirma ser la única titular de una finca registral y de una tercera parte indivisa de otra pese a que dichas fincas constan inscritas como gananciales, pero que, en realidad, fueron adquiridas de manera privativa, aunque asistida al efecto de prestar «la licencia prevenida para este acto».

El registrador suspende la inscripción en base a que los asientos del registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (art. 1.3 LH), y que la rectificación se ha de hacer ateniéndose a la letra d) del artículo 40, con la conformidad del interesado que posea el título inscrito y, en su defecto, mediante resolución judicial. Ya que al estar las fincas inscritas “para la sociedad de gananciales” de la solicitante y de su esposo, dicha inscripción no podría rectificarse por la sola petición de ella, pues se exige también la de su marido hoy difunto, habiendo pasado dicho derecho a sus herederos.

La recurrente solicita en su escrito que se rectifique el contenido del Registro ya que el  dinero que procedía de su padre antes de contraer matrimonio, lo que determina el carácter privativo del inmueble.

Resolución:

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador con la advertencia de que su fundamento lo constituye la letra c) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria y no la letra d), relativa al error o nulidad del título, ya que de la instancia resulta que la recurrente solicita la rectificación del contenido del Registro por haberse producido un error derivado, no de defecto alguno en el título que causó la inscripción, sino en la forma en que se llevó a cabo.

La Dirección General reitera que la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. Lo que encuentra su fundamento en el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria.

La rectificación registral se practica conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro, uno de ellos es el motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento, en este caso el apartado c) del mencionado artículo establece que el Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII.

A continuación distingue entre el error material que el artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos; y el de concepto que se comete , según el artículo 216 cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido y también el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro (artículo 327 del Reglamento Hipotecario y  217 de la Ley).

Para la rectificación de errores de concepto la ley, en el último artículo citado exige el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador ya que en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título. Y si no hay acuerdo de todas las personas será necesaria la oportuna resolución judicial.

En cuanto a los procedimientos para su rectificación, la ley contempla dos: el que exige el acuerdo unánime de los interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer.

Finalmente también ha admitido nuestro Centro Directivo la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin acudir al procedimiento antes apuntado, siempre que el hecho básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.

 En el caso que nos ocupa, la recurrente considera que se ha producido un error de concepto al practicar la inscripción ya de los títulos que provocaron las inscripciones se desprende que la cuota indivisa adquirida por la misma en la finca matriz tenía carácter privativo, por lo que las inscripciones debieran haberse practicado en tal sentido.

De lo expuesto resulta que no concurre causa alguna que justifique la rectificación del contenido del Registro ya que:

  • No se acredita mediante prueba documental pública (vid. artículo 95.2 del vigente Reglamento Hipotecario), que el bien adquirido en su día ostentaba carácter privativo de la recurrente.
  • No concurre el consentimiento del registrador de la propiedad, ni el de aquellas personas a quien el asiento reconoce algún derecho, ni la oportuna resolución judicial.
  • Y tampoco se aporta documento fehaciente, independiente de la voluntad de los interesados, del que resulte el hecho susceptible de provocar la alteración del Registro.

  No obstante lo anterior, nuestro Centro Directivo hace algunas precisiones habida cuenta del derecho vigente al tiempo que ocurrieron los hechos, rechazando que la comparecencia del marido en la escritura de compraventa al efecto de asistir y prestar licencia a la esposa sea una especie de reconocimiento al carácter privativo de la adquisición, ya que la limitación legal a la capacidad de obrar de la mujer casada, no tenía por objeto determinar los efectos de la adquisición llevada a cabo con licencia, sino acotar los límites de su actuación en la esfera jurídica. (MGV)

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111.*** OBRA NUEVA EN MADRID DE CENTRO COMERCIAL. LICENCIA PARA EL ACTO EDIFICATORIO Y DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA EL DESTINO SI LA LEY LO PREVÉ.

Resolución de 26 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 20, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva destinada a actividad comercial. 

Hechos: se presenta escritura en la que se declara la obra nueva de un edificio destinado a comercio alimenticio.

La Registradora suspende la inscripción porque, aunque el documento aportado completa los requisitos que, para inscribir con declaración responsable, establece la Ordenanza para la apertura de actividades económicas de la ciudad de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014 (siempre que se subsanen las deficiencias a que se condiciona, en la página 2.ª, por aplicación de los arts. 21 y 24 de la mencionada Ordenanza), no se estima acreditado el cumplimento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso permitido en la ordenación urbanística aplicable, en este caso con la declaración responsable y su certificado de conformidad.

A juicio de la Registradora, lo permitido por la Ordenanza de la ciudad de Madrid entra en contradicción con la ley autonómica (que se remite a la ley estatal) siendo de aplicación ésta sobre aquella en atención a su mayor rango normativo y al principio constitucional de reserva de ley.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación:

1. La distribución de competencias.

La DGRN analiza en primer lugar la distribución de competencias entre las Comunidades Autónomas y el Estado al amparo del artículo 149.1.8 CE: corresponde a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa, las limitaciones que estas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por estas impuestos, así como la fijación de los plazos de prescripción de las acciones de disciplina urbanística o su imprescriptibilidad. Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro.

La asunción por la Comunidad Autónoma de competencias exclusivas en materia de urbanismo no autoriza a desconocer las que asisten al Estado en virtud del artículo 149.1 CE. Por ello la competencia autonómica coexiste con las que ostenta el Estado, cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la que las Comunidades Autónomas ostentan sobre ese sector material.

2. Normativa aplicable.

En el caso del presente expediente, es normativa a tener en cuenta:

– Además del artículo 28.1 del texto refundido de la Ley de suelo y Rehabilitación,

– La Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, en particular, los artículos 1 a 5, preceptos de carácter básico que se dictan al amparo del artículo 149.1 CE.

– La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la cual, modificó el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

– La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

– La Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, la cual, suprime las hasta ahora preceptivas licencias urbanísticas, de manera que la ejecución de obras y el ejercicio de actividades (incluidas en su ámbito de aplicación; vid. art. 2) podrán iniciarse con la simple presentación de la documentación prevista en el mismo.

– El artículo 3 de la Ley 2/2012 de la Comunidad de Madrid dispone que: «la ejecución de obras y el ejercicio de la actividad», en el ámbito de aplicación de esta ley, se iniciarán con la simple presentación de los documentos que enumera, entre ellos la declaración responsable, sin exigir licencia urbanística previa.

– El artículo 3 de la Ley 12/2012, estatal, bajo el título de “inexigibilidad de licencia” dispone que:

1. Para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios definidos en el artículo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones o entidades del sector público la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad comercial a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente.

2. Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios. En estos casos será exigible comunicación previa a la administración competente a los solos efectos informativos.

3. No será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la LOE.

4. La inexigibilidad de licencia que por este artículo se determina no regirá respecto de las obras de edificación que fuesen precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguirán regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa correspondiente”.

 Este precepto es interpretado por la Centro Directivo de forma que en la norma estatal, no es aplicable el régimen jurídico básico de inexigibilidad de licencia cuando se requiere proyecto de obra a la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales aún para desempeñar la actividad comercial.

3. La Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas de Madrid.

La Ordenanza para la Apertura de Actividades Económicas en la Ciudad de Madrid aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, el día 28 de febrero de 2014. En ella, la declaración responsable pasa a ser el medio de intervención utilizado con carácter general teniendo carácter residual la licencia. Ahora bien, algunos preceptos han sido analizados por la sentencia número 338/2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril, en particular, el artículo 14, el cual establece como regla general la declaración responsable.

El artículo 14.2 “a” de la Ordenanza dispone que: “2. Se incluye en el régimen de declaración responsable: a) La implantación, modificación y el ejercicio de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid con la ejecución de cualquier tipo de obras, incluidas las que requieren proyecto técnico de obra de edificación de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o sin obras”.

En el recurso interpuesto contra la Ordenanza se alegó que este apartado del precepto infringía la normativa estatal de superior rango jerárquico, en concreto la Ley 12/2012, de 26 de diciembre. Sin embargo, a juicio del Tribunal, «la legalidad del proceso de edificación queda salvaguardada y regulada por completo en la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación, sin que el art. 14.2.a) infrinja la misma por cuanto no aborda modificando, como no podía ser de otra manera, las obras que requieren proyecto técnico, que son y siguen siendo las referidas en el art. 2.2 de dicho texto legal. Y es que como se afirma por el demandado, una cosa es la legalidad edificatoria en el aspecto de qué obras requieren proyecto técnico y otra la legalidad urbanística, que la LOE no regula, estableciendo su art. 5 que “La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable”».

En este sentido, puede distinguirse entre la licencia de la edificación y las licencias para acomodar el edificio a las actividades económicas que se realizan en él, siendo solo estas últimas las que pueden ser sustituidas por declaración responsable.

4. El artículo 28 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

4.1. Cuando se trata de la inscripción de obras nuevas en construcción, el artículo 28.1 exige, además de certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo, “la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística”.

 Señala el Centro Directivo que,

– La expresión en cursivo ha de ponerse en relación con el artículo 11.3 de la Ley del Suelo, según el cual, 3. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística”.

– En relación con el silencio negativo, debe citarse la STC de 14 de diciembre de 2017 que interpreta, entre otros, el actual artículo 11.4 de la Ley del Suelo, que establece que «con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen: (…) b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta», con independencia de la situación del suelo. Vid. Tema del mes de enero de 2018: ¿Es realmente negativo el silencio administrativo?”, Emma Rojo.

– Consecuentemente debe entenderse que el artículo 28.1, precepto que no hace referencia alguna a la declaración responsable, impone para autorizar e inscribir escrituras de declaración de obra nueva «la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística», sin que sea admisible el silencio negativo en relación con las edificaciones sujetas a la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación. Es decir, exige la acreditación de un acto administrativo de conformidad, aprobación o autorización, lo que no puede equipararse a la mera declaración responsable, que carece de naturaleza de acto administrativo y difiere el control de la Administración a un momento posterior, sujeta a eventual declaración administrativa de ineficacia, sin que ello implique valorar la eficacia y ejecutividad inmediata que dicho título tenga reconocido en la realidad extrarregistral por la normativa aplicable, particularmente, respecto a la ejecución de obras destinadas a la implantación de actividades económicas.

4.2. Cuando se trate de los requisitos para la inscripción de las escrituras de declaración de obra nueva terminada, el artículo 28.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de esta conforme a la descripción del proyecto,

2) Los documentos que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de esta a sus usuarios y,

3) El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna.

Este precepto, señala la DGRN, sí prevé que pueda ser admitida la figura de la declaración responsable. Es decir, se parte de la diferencia entre:

1) El acto de edificación, que requiere acto administrativo expreso de autorización o aprobación, y no admite declaración responsable, y,

2) Las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación ya finalizada reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable, que sí permite su sustitución por la declaración responsable.

Consecuencia de lo expuesto, se confirma el defecto expuesto por la registradora en el sentido de exigir un acto administrativo municipal expreso de autorización, conformidad o aprobación relativo a la edificación que es objeto de declaración en la escritura presentada. (ER)

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112.** EXHIBICIÓN DE LOS LIBROS DEL REGISTRO: LIMITACIONES. NEGATIVA A HACER CONSTAR EL PRECIO DE LA COMPRAVENTA

Resolución de 27 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 13, por la que se deniega la manifestación íntegra de los libros del Registro.

HECHOS:

Mediante instancia se solicita la exhibición por fotocopia de los libros del Registro de determinadas fincas registrales a los efectos de poder comprobar el precio de las compraventas realizadas por una determinada persona, indicándose que se solicita para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión y la de complemento y así valorar la viabilidad de dichas acciones.

De ellos hemos de destacar que:

– Se solicita por un abogado, siendo la 5.ª la última inscripción vigente y de la que solicita la información.

– Se alega en la solicitud que la interesada fue llamada a la herencia de una persona (titular registral por la inscripción 2.ª), y que pretende el ejercicio de la acción de rescisión por lesión y la de complemento, pretendiendo conocer el dato del precio de compraventa para valorar la viabilidad de dichas acciones.

– Constan inscritos los títulos de los que resulta la cualidad de heredera de la interesada (inscripciones 3.ª y 4.ª).

La registradora en su nota de calificación comunica que no hay obstáculo para su solicitud, pero que la reproducción fotocopiada se limitará a la parte necesaria por lo que  omite en tal publicidad el precio de compraventa que figura en la inscripción cuya consulta se solicita. 

El recurrente alega  que la petición de exhibición de libros se hace por un Abogado colegiado habiéndose expresado la causa de la consulta, siendo esta acorde con la finalidad del registro, debiéndose de presumirse el interés legítimo por disposición legal.

RESOLUCIÓN:

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora, haciendo referencia a la forma de la publicidad, a la constancia del precio de la compraventa y al interés legítimo.

En relación a la solicitud del examen de los libros la DG declara que la interesada tiene derecho a solicitar la exhibición directa del libro en el que conste la finca a que se refiere su interés, pero con la importante matización de que la exhibición no puede ser del libro físico sino de su reproducción, y no de todo, sino solo en la parte necesaria para satisfacer el interés legítimo de la solicitante (artículos 221.1 y 222.1 y 2 de la LH, 332 del RH y doctrina del Tribunal Supremo).

En segundo lugar estudia  la negativa de la registradora a poner de manifiesto íntegramente los asientos practicados sobre una finca, omitiendo precisamente lo relativo al precio de compraventa.

Siguiendo recientes Resoluciones, la última de 9 de enero de 2018 declara que el registrador, como responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad registral.

Como supuestos  admisibles:

a) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales;

b) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario»;

c) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y

d) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen.

Por ultimo hace referencia a su doctrina reiterada por la que el contenido del Registro solo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes y derechos inscritos y, por tanto, este interés se ha de justificar ante el registrador.

Así, éste ante una solicitud de publicidad formal, debe calificar:

  • si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada;
  • deberá valorar la existencia de un interés legítimo, y
  • qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica, así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales.

Y el interés legítimo debe ser:

  1. a)  conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés);
  2. b) ha de ser un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario, y
  3. c) ha de ser legítimo, que alcanzaría a cualquier tipo de interés lícito.

En el caso que nos ocupa, al solicitarse la publicidad para el ejercicio de la acción de rescisión por lesión y la de complemento, pretendiendo conocer  el dato del precio de compraventa para valorar la viabilidad de dichas acciones, considera nuestro Centro Directivo que al haberse acreditado ante la registradora la condición de heredera de la solicitante, según resulta de los propios asientos del Registro, el interés legítimo queda acreditado, ya que, además, se pretende el ejercicio de acciones judiciales que la Ley reconoce a quien ostenta tal cualidad. (MGV)

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113.** INMATRICULACIÓN. RECTIFICACIÓN UNILATERAL DE TÍTULO. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA TRAMITADA ANTES DE LA LEY 13/2015.

Resolución de 27 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Oviedo n.º 5, por la que se suspende la inmatriculación de fincas en virtud de título público complementada por acta de notoriedad.

Hechos: Se pretenden inmatricular varias fincas con un título de donación que ha sido objeto de rectificación unilateral posterior por el donatario para incorporar las referencias catastrales y para adecuar la descripción de las fincas al Catastro, resultando en algunos casos diferencias de cabida de hasta tres veces la inicial. Dicha escritura de donación rectificada se acompaña con un Acta de Notoriedad complementaria de título público autorizada en 2014.

La registradora observa varios defectos: en cuanto al título a inmatricular de donación que no puede ser rectificado unilateralmente, sino que tiene que ser rectificado por las dos partes, donante y donatario. En cuanto a los certificados catastrales, tiene dudas de su identidad con las fincas del título a inmatricular. Y en cuanto al acta de notoriedad complementaria tiene que declararse la notoriedad no sólo del hecho de que el transmitente era considerado propietario sino también  declarar acreditado, si procede, el título y fecha de su adquisición  que ha de ser superior en un año del título a inmatricular.

El interesado recurre y alega que sí es posible la rectificación unilateral por el donatario, conforme al artículo 638 CC, ya que lo único que se pretende es adecuar su descripción al Catastro; que precisamente para adecuar las fincas donadas a los certificados catastrales se otorga la escritura rectificatoria y  en cuanto al Acta de Notoriedad que posteriormente fue complementada por otra del mismo notario y que sirvió para inscribir fincas de dicho título en otro Registro.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto al primer defecto señala que, como principio general, se pueden alterar los términos de una escritura cuando estos no se ajustan a la realidad. No obstante, tal alteración siempre ha de estar supeditada al hecho de que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente a fin de evitar que por la vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos. Por ello cualquier alteración de su contenido requiere para su eficacia el consentimiento de todos los que en él fueron parte.

No es óbice lo dispuesto en el artículo 638 CC que invoca el recurrente para justificar la rectificación unilateral, pues dicho artículo otorga al donatario la subrogación en los derechos y acciones que corresponden al donante y que tengan por objeto la evicción y saneamiento de los vicios que afecten al bien donado.

En los casos de inmatriculación el registrador, en el ejercicio de su función calificadora, puede y debe rechazar la inmatriculación si tiene dudas fundadas sobre la posibilidad de que la descripción de la finca que se pide inmatricular pueda coincidir, aunque fuera en parte, con cualquier otra finca ya inmatriculada, o con el dominio público incluso no inmatriculado. En el presente caso al carecer de eficacia el titulo unilateral rectificatorio de la donación no son coincidentes los certificados catastrales con las fincas descritas en el título de donación y están justificadas las dudas de identidad del registrador.

En cuanto al acta de notoriedad autorizada en 2014, pero presentada después de la entrada en vigor de la ley 13/2015, hay que calificarla con arreglo a la nueva legislación y por ello ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, sino que será necesario que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha (que ha de ser anterior en un año a la fecha del título a inmatricular).

Recuerda finalmente que no es vinculante para el registrador el hecho de que el mismo título se haya inscrito en otro Registro. (AFS)

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114.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR SIN CONTRADICCIÓN EVIDENTE CON LA VOLUNTAD DEL TESTADOR

Resolución de 28 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Xirivella, por la que acuerda suspender la práctica de la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional. 

Supuesto de hecho.

Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales otorgada por el contador partidor testamentario, el cónyuge viudo y la hija heredera. No intervienen los otros dos hijos, legitimarios, que recibieron en vida dinero del causante, que en el testamento ordena que dichas cantidades se imputen cantidades al pago de sus legítimas estrictas, que es lo que les deja, colacionándolas.

Tras las operaciones particionales realizadas, el contador partidor concluye lo siguiente (cumpliendo “con fidelidad” la voluntad del testador): el caudal relicto es una vivienda ganancial que se adjudica al cónyuge viudo (mitad indivisa) y a la hija heredera, salvo una mínima participación indivisa que se adjudica a uno de los otros hijos legitimarios en la medida necesaria para cubrir su legítima. El otro hijo legitimario nada recibe por cuanto ha recibido del causante, en vida, una cantidad de dinero que excede de la legítima que se le atribuye.

La partición del contador partidor adjudica el único bien de acuerdo con el testamento.

Planteamiento.

Resolución importante porque fija una pauta interpretativa sobre las facultades del contador partidor (a tener en cuenta también en el caso del contador partidor dativo): se debe respetar lo hecho por el contador partidor siempre que no implique contradicción evidente con la voluntad del testador y con los límites de la propia institución.

Resolución.

  1. El asentimiento de los herederos de las operaciones particionales no altera la naturaleza de la partición realizada por contador-partidor designado por el testador y realizada dentro de los parámetros del artículo 1057 del Código Civil.
  2. La partición realizada por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos aunque sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones.
  3. Como puso de relieve este Centro Directivo (R. 11 de julio de 2013), sólo cuando la intervención conjunta de herederos y contador-partidor no se limita a aceptar la herencia, la intervención de aquellos introduce un factor que altera el carácter unilateral que tiene la partición practicada por contador-partidor, transformándola en un verdadero contrato particional y haciendo, por tanto, necesaria la intervención de todos los interesados en la herencia.
  4. Referida principalmente a la partición hecha por contador-partidor, la regla del artículo 1061 del Código Civil, que impone la igualdad en la integración de los lotes de los herederos, ha de tener como una de sus excepciones el supuesto de las cosas indivisibles.

Para el caso de cosas indivisibles, la facultad del artículo 1062 del Código Civil debe ser entendida como simple acto particional y encajable, por tanto. dentro de las facultades de los contadores partidores (RRDGRN de 10 de enero de 1903, 23 de julio de 1925, 6 de abril de 1962, 2 de diciembre de 1964, 13 de mayo de 2003 y 16 de septiembre de 2008– al punto de considerar que es la solución más lógica cuando en la herencia existe tan solo un bien jurídico o económicamente indivisible).

  1. La restrictiva expresión «la simple facultad de hacer la partición», que contiene el artículo 1057 del Código Civil, se debe interpretar con flexibilidad, de suerte que se incluyan entre las facultades del contador-partidor aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir.
  2. En este sentido debe entenderse que (i) puede proceder a liquidar junto con el cónyuge viudo la disuelta sociedad de gananciales, (ii) inventariar y valorar los bienes relictos y fijar, cuantificándolos, los derechos de los interesados sobre la masa relicta, con sujeción al testamento y la ley, (iii) aceptando, por tanto, las disposiciones del testador por las que dé por pagados de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos o aquellas por las que ordene que del haber correspondiente a los legitimarios se descuente lo que en vida han percibido estos del testador.
  3. Por último, conviene recordar que la institución del contador-partidor, reforzada aún más por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, exige el respeto de lo por él actuado, siempre que no implique contradicción evidente con la voluntad del testador y con los límites de la propia institución; como se ha señalado, la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es siempre totalmente nítida y la regla general de la proporcionalidad cuantitativa y cualitativa de los lotes que establece el artículo 1061 del Código Civil no implica una igualdad matemática absoluta, sin perjuicio de la posible impugnación por los interesados, de modo que ha de pasarse entretanto por dicha partición mientras no sea claramente contraria a lo dispuesto por el testador. (JAR)

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115.** CONVENIO REGULADOR INSCRITO. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO

Resolución de 28 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Berja, por la que se deniega la práctica de determinadas operaciones solicitadas en instancia privada.

– HECHOS:  Una vez ya inscritas las adjudicaciones derivadas de un convenio regulador en documento privado y como anexo a la Sentencia de divorcio, la ex esposa sostiene que tal documento que recogía el convenio había sido falsificado y que su firma no era la suya y se incluían fincas diferentes a las del convenio inicial, solicitando que se haga constar tal circunstancia en la inscripción o que se anule o rectifique ésta; y además, que el registrador proporcione el documento original en virtud del cual se han practicado las inscripciones.

– El REGISTRADOR, obviamente, ni siquiera practica asiento de presentación (art 420 RH), señalando que los asientos del registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y que a falta de acuerdo será precisa una resolución judicial decretando al nulidad o rectificación de los asiento (arts 1 y 40-d LH). Tampoco puede entregar ningún título presentado, porqué estos no se archivan ni se conservan en el registro sino que se restituyen a los interesados (art 434 RH).

– La ex-ESPOSA recurre y trata de demostrar tal falsificación.

– La DGRN desestima lógicamente el recurso y confirma la calificación registral, señalando que ésta no se extiende al conocimiento de los delitos ni a las consecuencias civiles que de los mismos puedan resultar, y que por tanto lo que no puede pretender la recurrente es que el registrador en su calificación, o esta Dirección General en alzada, se pronuncien y califiquen la existencia de delitos cuyo conocimiento está reservado, constitucional y legalmente, a los tribunales de Justicia. (ACM).

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118.*** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON EL ANTETÍTULO EN SUPERFICIE Y LINDEROS

Resolución de 1 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Villaviciosa de Odón, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Supuesto de hecho.

Se cuestiona si procede inmatricular una finca conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria cuando entre las descripciones de la finca contenidas en el título inmatriculador y en el antetítulo existen diferencias. Concretamente, la diferencia de superficie entre ambas descripciones es considerable (supone más del 27% de la cabida recogida en el título); el lindero Norte difiere por cuanto en el título sería la misma finca que la correspondiente a los linderos Sur y Saliente (P104 P31 -A. G. A.) mientras que en el título sería una finca distinta perteneciente a distinto titular (S. N.); y porque es en el título inmatriculador la primera vez que se recoge una referencia al polígono y parcela.

Planteamiento.

La Resolución se centra en el alcance que debe darse a la exigencia de identidad entra las descripciones de la finca en el título y en el antetítulo. ¿Ha de haber identidad plena? NO.

 Resolución.

1 El artículo 205 de la Ley Hipotecaria exige que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador».

2 Si el registrador debe calificar si existe identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos es porque hay cierto margen de apreciación o flexibilidad en la apreciación de la identidad.

3 Por ello es evidente que no puede exigirse identidad plena y absoluta entre ambas descripciones (puesto que en ese caso no necesitaría juicio alguno de identidad) sino una identidad razonable entre ambas descripciones, tanto en lo relativo a superficie, como en su ubicación, identificación y demás elementos definitorios de la finca.

4 Por tanto, la fundamentación de una calificación negativa de tal identidad no puede limitarse a la simple constatación de que exista alguna diferencia de superficie o de algún otro dato descriptivo de la finca entre ambos títulos, sino que ha de ser motivada.

 5 Remedios contra la falta de identidad: Cabe recurrir al procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien (como ya se indicó en Resolución de esta Dirección General de 1 de febrero de 2017) complementando el título inmatriculador con acta de notoriedad. En dicha acta, conforme a las exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

Solución del caso.

“… En el caso que nos ocupa, la calificación debe confirmarse ya que la falta de identidad se encuentra debidamente fundamentada en la calificación, expresando con detalle las circunstancias descriptivas que motivan tal falta de identidad, entre las que se encuentra una diferencia de superficie considerable, superior a un 10%, en concreto, un 27%; desproporción que justifica dicha falta de identidad”. (JAR)

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119.*** HERENCIA DE BRITÁNICO SIN EJECUTOR TESTAMENTARIO. DETERMINACIÓN DE LA LEY SUCESORIA. PROFESSIO IURIS EN PERIODO TRANSITORIO. 

Resolución de 2 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Miguel de Abona, por la que acuerda suspender la práctica de inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. (IES)

Este recurso plantea si debe exigirse en una sucesión sujeta a Derecho británico (Inglaterra y Gales) el acompañamiento de la resolución judicial, expedida por el Probate Service no contenciosa y más próxima, en el Derecho español, con las consiguientes adaptaciones, a un acto de jurisdicción voluntaria, conocida por probate (Grant of Representation), cuando la sucesión se abre con posterioridad al 17 de agosto de 2015, habida cuenta de la existencia de un testamento previo a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de julio, en el que se establecía heredera de conformidad con su ley personal, a su esposa, «en todos los bienes muebles e inmuebles existentes en territorio español», título sucesorio en España según resulta de la certificación del Registro de Actos de Última Voluntad español.

Considera el registrador, si bien con cita errónea de la legislación vigente al referirse al Código Civil español, artículos 9.8 y 12.6, y no a la norma europea, que no existe professio iuris y que la ley sucesoria aplicable es la británica, por lo que será necesario acompañar al título, la resolución judicial conocida como probate, dictada en favor de ejecutor testamentario designado por tal cargo en testamento otorgado por el causante, o en ausencia de tal designación testamentaria, resolución judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia; y certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe (Grant of Probate o Letter of Administration).

El notario alega que la legislación inglesa no considera el «probate» como título sucesorio sino que lo es el testamento privado ante testigos. El «probate» no determina «quién es el heredero designado por el testador, sino quién es el ejecutor testamentario, acredita o mejor dicho, viene a confirmar la designación hecha por el testador».

La Dirección General analiza los distintos elementos concurrentes.

Primera cuestión y punto de partida.-  Determinación de la ley aplicable a esta sucesión mortis causa internacional.

Como es sabido, las herencias abiertas desde el día 17 de agosto de 2015, en que entró en aplicación el Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 («Diario Oficial de la Unión Europea» número 201, de 27 julio de 2012), se rigen por esta norma en las materias que incluye en su ámbito de aplicación (perímetro positivo en los artículos 1.1, primer inciso, y 23, y negativo artículos 1.1, segundo inciso, y 1.2).

Como regla general, la ley aplicable a la sucesión mortis causa de causante es la Ley del Estado de su última residencia habitual (artículo 21.1 del Reglamento Europeo de Sucesiones) conforme al cual «salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento».

Esta regla general cede cuando el causante ha elegido como ley aplicable a su sucesión mortis causa, su ley nacional (artículo 22 del Reglamento Europeo de Sucesiones), “professio iuris”.

Segunda cuestión.- Professio iuris.-

 Tal como señalo la DGRN , entre otras, en la Resolución de 4 de julio de 2016, cabe entender que el causante ha realizado professio iuris, en su testamento autorizado en España en 2004, (testamento anterior a la entrada en vigor del reglamento) a doble columna en lenguas inglesa y española, en el que afirmaba que se otorgaba conforme a su ley personal (artículo 21 del Reglamento) y ello aunque manifestara, conforme a la costumbre entonces extendida, por razones de practicidad ante la inexistencia de una norma internacional que unificara el régimen sucesorio internacional en los Estados miembros participantes en el Reglamento, que el testamento se limitaba «a los bienes de toda clase y derechos existentes en España».

Un elemento definidor del Reglamento es la previsibilidad y organización de la sucesión del causante (considerando 7). Por ello, aunque no se admita en el Derecho británico como tampoco en el español anterior a la aplicación del Reglamento la professio iuris, ésta resulta aplicable en el periodo transitorio según dispone el artículo 83 y en la actualidad como dice el artículo 22 siendo vinculante para las autoridades de los Estados miembros participantes en el Reglamento, que podrán por ello establecer tal elección de ley en las disposiciones de última voluntad otorgadas bajo la lex auctor.

A la disposición de última voluntad le es aplicable el régimen transitorio del Reglamento, concretamente el artículo 83.2 «cuando el causante hubiera elegido, antes del 17 de agosto de 2015, la ley aplicable a su sucesión, esa elección será válida si cumple las condiciones establecidas en el capítulo III (ley aplicable) o si cumple las condiciones de validez en aplicación de las normas de Derecho internacional privado vigentes, en el momento en que se hizo la elección, en el Estado en el que el causante tenía su residencia habitual o en cualquiera de los Estados cuya nacionalidad poseía», párrafo que debe ser interpretado en los términos expuestos.

Tercera cuestión.- Exclusión del reenvío.

La remisión a la ley personal del causante que implica la professio iuris supone que queda exceptuado el reenvío conforme al artículo 34.2 del Reglamento Europeo de Sucesiones. La concreta referencia al artículo 22 con omisión del artículo 83.2, podría hacer dudar si la misma supone que la professio iuris tácita realizada en testamento previo no se encuentra exceptuada de reenvío, a causa de la literalidad del artículo 34.2 del Reglamento.

Sin embargo, la remisión genérica que el artículo 83.2 realiza al capítulo III, relativo a la ley aplicable, en relación a sus condiciones de ejercicio, junto a la identidad de razón y la finalidad de la norma conduce a entender que la professio iuris transitoria también excluye el reenvío.

  Aunque no figuraba en la propuesta, el artículo 34 del Reglamento acepta el reenvío de primer y de segundo grado a fin de garantizar la coherencia internacional (considerando 57) de soluciones conflictuales. Esta inclusión, sin embargo, no altera el objetivo del Reglamento de que la sucesión se rija por una única ley sucesoria, para todo tipo de bienes [la sucesión como un todo, artículo 23.1, primer inciso, del Reglamento: «(…) la ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión»].

Cuarta cuestión.- Relevancia del “domicile”.

Admitida la professio iuris tácita en período transitorio carece de relevancia que la escritura calificada no realice una evaluación de la vida del causante a fin de establecer su residencia habitual relevante a efectos sucesorios, considerando 23.

La escritura notarial se remite al domicilio del causante señalando que se sitúa en Inglaterra, concretamente, la escritura indica que el causante está domiciliado en Devon, al tiempo que el testamento, titulo sucesorio, señala su domicile inglés en cuanto nacido en Doncaster. Resulta inequívoco que la ley sucesoria es la ley británica (Inglaterra y Gales) y a la misma nos hemos de remitir en la resolución del recurso.

Quinta Cuestión.- Necesidad de Probate.

Siendo aplicable la ley británica y existiendo un título sucesorio que impida el reenvío a la ley española, en cuanto prevé professio iuris a la ley personal del causante, resta por analizar si es relevante para una herencia que ha de realizarse en España la exigencia de probate requerido para la administración obligatoria de la herencia (estate) y posterior entrega a los interesados en las herencias que se liquidan en Inglaterra y Gales.

El denominado Probate Service, es parte del sistema de tribunales en Inglaterra y Gales, y su función es la expedición de los denominados Grant of Representation, que confieren al representante del caudal relicto (estate representative) un derecho legal para encargarse del patrimonio relicto. Este sistema se funda en la necesidad de que exista un liquidador ya que en aquel Derecho los herederos no subentran en la posición jurídica de su causante.

El Grant of Representation, no siempre es necesario. No lo es cuando el caudal hereditario no alcanza una cifra mínima o cuando los bienes pasan directamente al cónyuge o pareja civil del difunto por ser propiedades conjuntas entre ambos, in joint names tipo de propiedad muy común en cuanto no existe regímenes económicos-matrimoniales.

Si no existe un ejecutor (executor) testamentario será el Probate Service, quien extienda Letters of Administration ya sea porque haya un testamento, pero no ejecutor designado, haya renunciado éste o no exista testamento.

El ejecutor es pieza clave en el sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento.

Este sistema que, de alguna forma, intentó contemplarse en el artículo 29 del Reglamento, sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria.

La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (artículo 1) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]).

Por lo tanto, es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que dispone: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012» y de este precepto resulta con claridad que no se hace preciso, en este concreto supuesto, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido.

La Dirección General estima el recurso interpuesto.

Nota.- En mayo de 2018 he publicado un estudio sobre la diferencia entre el supuesto de esta resolución y el resuelto por la STJUE el 12 de octubre de 2017 (asunto C-218/16 [kubicka]). (IES)

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120.*** VENTA POR INCAPACITADO SUJETO A TUTELA: SUBASTA PÚBLICA. TUTELA ADMINISTRATIVA EN CATALUÑA. COMPETENCIA DGRN RECURSOS EN ASUNTOS MIXTOS DE DERECHO COMÚN Y FORAL.

Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de l’Hospitalet de Llobregat n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos: Se venden en 2017 dos cuotas indivisas de un bien, una propiedad de un incapaz sujeto a tutela con autorización judicial de 2013 y otra de otro incapaz sujeto a tutela administrativa en Cataluña por su situación de desamparo con autorización judicial de 2008 que exceptuaba expresamente en este caso la necesidad de venta en subasta.

La registradora exige en ambos casos una nueva autorización judicial, dado el tiempo transcurrido y en el segundo caso, además, argumenta que el organismo tutelar administrativo no tiene facultades de disposición pues para ello tiene que haber un nombramiento judicial de tutor que se inscriba en el Registro Civil y que en todo caso el menor, que ya es mayor de edad, tiene que prestar su consentimiento. Hay también otros defectos respecto de identificación del medio de pago, que no se recurren. La calificación sustitutoria confirma dichos defectos incidiendo en la necesidad de subasta con arreglo a la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria.

El interesado recurre ante la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de Cataluña, aunque la registradora lo remite a la DGRN. Argumenta que ambas  autorizaciones judiciales siguen en vigor, y fueron concedidas bajo la la ley vigente en su momento, que no exigía subasta según jurisprudencia que cita. Respecto de la tutela administrativa constituida por la situación de desamparo señala que implica la suspensión de la patria potestad y de la tutela ordinaria conforme al artículo 228-3 y siguientes del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, por lo que no es necesario el nombramiento de tutor judicial.

La DGRN revoca la calificación. Se declara en primer lugar competente para resolver el recurso y declara que la DGDEJ de la Generalitat lo es cuando el asunto sea exclusivamente de derecho catalán, pero la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán junto con otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho corresponde a la DGRN.

Respecto de la autorización judicial para la venta y la necesidad de subasta declara que después de la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 es de aplicación el artículo 65.2 y por tanto es necesaria la subasta como norma general. Con la legislación anterior (artículo 2015 de la antigua LEC) era necesaria también la subasta, pero el juez podía apartarse de esa exigencia de la pública subasta tal como ha reconocido reiterada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

En el presente caso considera que el Auto judicial de autorización llevaba implícita  (en uno de los casos) la dispensa de subasta, y que no existe norma alguna que establezca una limitación temporal para la eficacia de las autorizaciones judiciales de venta, por lo que la calificación impugnada rebasa el ámbito que delimita el artículo 100 RH en sede de calificaciones de documentos judiciales.

Declara también que la tutela administrativa en Cataluña supone la asunción automática por parte del organismo competente de las funciones tutelares sobre el menor, y esta asunción de las funciones tutelares implica la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria durante el tiempo de aplicación de la medida por lo que no es necesario constituir la tutela judicial y su constancia en el Registro Civil. Y ello resulta así aplicando la legislación actual artículo 228-3 y siguientes del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña o la anterior Ley 37/1991. (AFS)

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121.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA TITULAR SUJETO A RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL EXTRANJERO

Resolución de 5 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Lepe, por la que suspende un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se pretende estando una finca inscrita a favor de un ciudadano portugués, con sujeción a su régimen legal, inscribir el decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria cuando no ha sido demandado su cónyuge.

La Dirección General resumiendo su doctrina acerca de las inscripciones de actos dispositivos sobre bienes inscritos a favor de cónyuges extranjeros con sujeción a su régimen, cuando ni se ha probado el derecho extranjero aplicable, ni el registrador lo considera acreditado, (entre otras R. de 15 de julio de 2011) entiende que no puede accederse a lo solicitado pues se vulneraría el derecho de defensa del cónyuge del demandado, ya que cabe la posibilidad de que dicho régimen fuera uno de comunidad.

Entiende que esta doctrina es aplicable incluso a este supuesto en el que el titular ha adquirido la finca con la carga hipotecaria, sin que en ese momento se exigiera el consentimiento de su cónyuge; puesto que ahora no se está discutiendo si en ese momento era preciso exigir dicho consentimiento (criterio mantenido por la R citada) si no que lo que procede ahora es saber si la ejecución procede sin intervención del cónyuge; (MN)

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122.** SENTENCIA DE NULIDAD DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y DE EJECUCIÓN HIPOTECARIO. CONDENA A PAGAR UNA CANTIDAD DE DINERO

Resolución de 6 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Cartagena n.º 1, por la que suspende la inscripción de un testimonio de sentencia y de auto firmes por los que se declara la nulidad de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

EL CASO Y DECISIÓN DE LA DGRN.- Tras un minucioso relato de las circunstancias del caso se indica que presentados en el Registro testimonios de las referidas sentencia y auto aclaratorio [AP Murcia, sección Cartagena, 14 febrero y 31 marzo 2017 respectivamente], el registrador suspende la inscripción porque en el documento judicial presentado se condena a la entrega de una cantidad de dinero como consecuencia de la declaración de nulidad de un préstamo garantizado con hipoteca en virtud de la Ley de Represión de la Usura de 23 julio 1908, y que los derechos inscribibles en el Registro de la Propiedad son los de naturaleza real impuestos sobre bienes inmuebles, quedando fuera los derechos de naturaleza personal, como son los relativos a la entrega de determinada cantidad […]

La recurrente entiende por el contrario que la sentencia calificada contiene, además de una declaración de condena al pago de una determinada cantidad pecuniaria (respecto de la que, según afirma, ninguna pretensión de reflejo registral postula), una declaración de nulidad de la operación financiera, de la garantía hipotecaria de la misma y del procedimiento de ejecución hipotecaria subsiguiente, causantes de asientos registrales que […] por ser incompatibles con dicha declaración de nulidad deben ser cancelados por el registrador.

Existiendo conformidad de la recurrente con el carácter no inscribible de la condena al pago de cantidad pecuniaria, el recurso se centra en los eventuales efectos cancelatorios de la declaración de nulidad indicada […] La DGRN confirma la nota.

EFECTOS CANCELATORIOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD.- […] En primer lugar, […] en la propia demanda que inició el procedimiento ordinario se contenía la petición subsidiaria, para el caso de que a la fecha de la sentencia se aprecie irreivindicabilidad de la finca, de condenar a los demandados, «excepto al titular de la finca respecto de quien se declare su irreivindicabilidad», a indemnizar al demandante en la cantidad correspondiente […]

En segundo lugar, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, previa revocación de la de Primera Instancia y declaración de nulidad de la operación financiera, de la hipoteca y del procedimiento de ejecución hipotecario, condena en consecuencia a uno de los demandados, don J. I. R. (primer tenedor del pagaré), al pago de 108.200 euros, acogiendo así la petición subsidiaria […] «ya que la devolución de la vivienda subastada se encuentra en posesión de un tercero de buena fe» (sic) […]

En tercer lugar, la misma sentencia mantiene la desestimación de la demanda respecto de los demás demandados, incluyendo los titulares registrales del dominio de las fincas, que en consecuencia no han sido vencidos en juicio, y por tanto sus respectivos asientos registrales siguen amparados por la previsión del art. 1.3 LH […]

Finalmente, el auto de 31 marzo 2017 desestima la petición del apelante de aclaración de la sentencia, petición en la que solicitaba aclarar que el adquirente de la finca a que se refiere la ejecución hipotecaria no es poseedor de buena fe […]

Siendo evidente que el registrador no es competente para suplir las facultades del tribunal para determinar, completar o aclarar el contenido del fallo de su sentencia, y menos para rectificar o modificar por la vía de su despacho registral una ejecutoria judicial firme que claramente excluye la afectación a los derechos del actual titular registral del dominio de la finca hipotecada al afirmar su condición de adquirente de buena fe, […] atribuyendo un efecto cancelatorio de titularidades inscritas a una sentencia judicial cuyo pronunciamiento de nulidad no puede tener tal eficacia por afectar a derechos adquiridos por terceros de buena fe […] conforme al art. 40.d) LH la rectificación del Registro podrá llevarse a cabo mediante resolución judicial cuando «la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento», también lo es que el mismo artículo prescribe en su último párrafo que «en ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto» […]

NECESIDAD DE CLARIDAD EN LOS DOCUMENTOS INSCRIBIBLES.- 3. Si la conclusión anterior resulta predicable respecto de la pretensión de la recurrente en relación con la finca 67.313, que fue objeto del gravamen hipotecario ejecutado, igualmente lo es respecto de la finca 67.311 que no fue objeto de hipoteca pero que se vio afectada por la ejecución como consecuencia de la insuficiencia del precio de remate para la satisfacción del total de la deuda perseguida, y que en consecuencia fue embargada y rematada conforme a la previsión del art. 579.1 LEC […] También en este caso resulta esencial el dato de que la sentencia de la Audiencia Provincial desestima la demanda respecto del adjudicatario y cesionario del remate, actual titular registral de la citada finca 67.311.

[…] Es cierto, como ha señalado este Centro Directivo (vid. Resolución de 21 noviembre 2012), que no debe caerse en un rigor formalista injustificado si por estar debidamente identificada en la sentencia la finca a que se refiere el pronunciamiento, el documento que recoge el negocio objeto de declaración de nulidad así como las partes intervinientes, de modo coincidente con el contenido del Registro, no cabe albergar duda sobre su alcance cancelatorio. Como resulta del art. 521 LEC […] las sentencias declarativas y constitutivas firmes no siempre tienen que ir acompañadas de un mandamiento de ejecución de su contenido. Pero para que tal cosa sea posible en relación al Registro de la Propiedad es preciso que la propia sentencia contenga todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripción y, por lo que ahora se discute, si no hacen referencia [1] ni al asiento concreto a cancelar, [2] ni del conjunto del documento se infiera indubitadamente cual o cuales son los asientos incompatibles, [3] y ni siquiera se identifica ni alude a la finca registral cuyas titularidades se pretenden cancelar, no pueden entenderse integrados dichos requisitos.

La recurrente apela a la correcta interpretación del principio de rogación en el Registro de la Propiedad, en virtud del cual si bien se considera regla general que el registrador no puede actuar de oficio […] la sola presentación de un documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de cuáles sean estos […]

Pero esa misma doctrina exige para aplicar este criterio que en el propio título presentado quede diáfano y claro, sin margen de duda en su interpretación jurídica, cual sea la naturaleza, extensión y condiciones del derecho cuya inscripción –en sentido amplio de acceso al Registro– se solicite. Carácter indubitado y claridad del que carece el título ahora debatido en relación con la reiterada finca 67.311 […] cuyo titular registral dominical podría merecer del tribunal la misma calificación de tercero de buena fe, calificación que si bien no es afirmada por la sentencia, tampoco está excluida por la misma […] por lo que estamos lejos de poder afirmar el carácter incontrovertible del alcance cancelatorio de dicha titularidad registral de una sentencia que no se refiere ni al asiento supuestamente incompatible, ni a la finca sobre la que se pretende tal efecto. […]

En suma, en un sistema registral de inscripción, como es el nuestro, en que los asientos registrales no son transcripción del acto o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al Registro, sino un extracto de los mismos […] es evidente que la claridad en la redacción de aquellos es presupuesto de su fiel reflejo registral, con los importantes efectos que de la inscripción se derivan […] Procurar que dicha claridad se logre es tarea que debe imputarse no sólo respecto de los documentos notariales […] sino también respecto de los documentos judiciales […] si bien […] apreciar si se ha conseguido, a los exclusivos efectos registrales de proceder o no a su inscripción, compete a la calificación registral […] que ha de comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción bajo pena de nulidad […] exigencias que […] no pueden entenderse satisfechas en relación con la pretensión cancelatoria que se postula por la recurrente, lo que impide acoger favorablemente el recurso. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.  (CB)

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123.** TRANSMISIÓN DE FINCA QUE LINDA CON DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. CERTIFICADO POSITIVO DE COSTAS E INVASIÓN PARCIAL.

Resolución de 7 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, por la que se suspende inscripción de una escritura de adición de herencia.

Hechos: consta inscrita una finca colindante con zona marítimo terrestre desde 1877 y ahora es objeto de herencia que se presenta a inscripción.

El registrador suspende la inscripción pues de la consulta de la certificación catastral y del certificado de Costas, resulta que invade parcialmente el dominio público marítimo terrestre. Sugiere rectificar la descripción de la finca para adecuarla al deslinde por el procedimiento previsto en el artículo 199 LH.

El interesado recurre y alega que la nota informativa del Registro incorporada al título no precisaba ningún tipo de limitación o afección de la finca, y que el certificado de Costas es impreciso y no precisa la zona invadida, lo cual resulta imprescindible para rectificar la descripción de la finca, que ya está deslindada desde 1968 bajo la vigencia de la Ley de Puertos de 1928. Además, la finca no linda con la ribera del mar propiamente sino con un acantilado que ha pasado a ser de dominio público con la vigente Ley de Costas 22/1988 y que en el Catastro forma una parcela cuya titularidad aparece en investigación.

Hace mención también a un escrito complementario presentado antes de la calificación haciendo un relato de la evolución legislativa sobre el dominio público y las costas señalando que la vigente ley de Costas de 1988 introdujo una doble novedad respecto de la legislación anterior: la consideración del deslinde no sólo como delimitación física de límites, sino como título de atribución del dominio público marítimo terrestre de la zona deslindada y la prevalencia de dicho deslinde sobre el contenido del Registro de la Propiedad pudiendo ser título suficiente para rectificar el Registro.

En el caso concreto, el deslinde se efectuó en 1968 por lo que no tiene la eficacia de los deslindes practicados con la Ley de Costas de 1988, pues como se ha dicho la legislación vigente en aquella época no confería el efecto atributivo de propiedad y dejaba a salvo expresamente las titularidades de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad. Atribuir a dicho deslinde la eficacia de los nuevos deslindes supone vulnerar el principio constitucional de irretroactividad de las normas.

Aun cuando fuera posible atribuir dicha eficacia el deslinde existente no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, incumpliendo lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la ley 2/2013 y por tanto no constan ni se identifican las fincas registrales afectadas ni se acredita la citación en el expediente de los titulares registrales, con advertencia de los efectos rectificatorios del deslinde, como establece el artículo 23.2 del Reglamento General de Costas.

En definitiva duda de la constitucionalidad de los artículos citados por el registrador del Reglamento de Costas y solicita la inscripción, sin perjuicio de que quede sujeta a los efectos que del deslinde del dominio público que deberá practicarse correspondan, y cuyo efecto o ejecución no se puede concretar en la finca registrada mientras la Demarcación de Costas no proceda a iniciar las actuaciones conducentes a rectificar la descripción de las fincas afectadas con el consentimiento del titular registral, pues en otro caso la falta de seguridad jurídica, de confianza en el Registro, y los perjuicios para los propietarios de fincas afectadas serán evidentes.

La DGRN desestima el recurso. Señala que la materia está regulada en el artículo 36 del Reglamento de Costas 876/2014, cuya legalidad (en la versión anterior a la reforma de 2014) ha sido confirmada por el Tribunal Supremo  y que indica el modo de proceder por el registrador en segundas transmisiones de fincas inscritas y colindantes con el dominio público marítimo.

Tras la reforma de 2014 el registrador debe consultar su base gráfica y, si la finca invade el dominio público, actuar conforme a la regla segunda de dicho artículo que establece lo siguiente:  “2.ª Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimo-terrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando constancia en el folio de la finca.”

En el presente caso al invadir parcialmente el dominio público, según la Certificación de Costas remitida, y no estar aprobado el deslinde bajo la nueva ley, según argumenta el recurrente, sería de aplicación la regla 4ª de dicho artículo que establece lo siguiente: …….4.ª Cuando la finca intersecte o colinde, según la certificación, con zonas de dominio público marítimo-terrestre pendientes de deslinde, el registrador practicará la inscripción solicitada y lo comunicará al Servicio Periférico de Costas, dejando constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento practicado como en la nota de despacho, que el mismo queda supeditado a las resultas del expediente de deslinde. Caso de estar ya iniciado el deslinde, el Servicio Periférico de Costas solicitará del registrador la expedición de certificación de titularidad y cargas y la constancia por nota marginal de todos los extremos recogidos en el artículo 21.3. En otro caso, tales datos se le notificarán una vez se haya acordado la iniciación del expediente.

Sin embargo, dicha certificación no precisa la parte invadida por lo que no es posible rectificar la descripción para adecuarla al deslinde e inscribir la finca rectificada y la única opción del interesado es accionar en vía administrativa contra la Administración sin que, por otra parte, competa al registrador poner en duda los términos del certificado o el valor del deslinde al que se refiere el mismo, tal y como pretende el recurrente, ni sea el recurso contra la calificación el medio adecuado para contender acerca del contenido de dicha resolución administrativa o del deslinde en que se fundamenta.

COMENTARIO.- El contenido del Reglamento de Costas en relación con el Registro de la Propiedad y las segundas transmisiones de fincas registrales ya inscritas cuando el deslinde no se ha inscrito supone un verdadero atropello jurídico tanto para el titular registral y terceros adquirentes como para la propia institución registral en sí, si se tiene en cuenta que no consta la inscripción del deslinde bajo la Ley de Costas de 1988 con la eficacia que le atribuye dicha ley, ni consta que se haya practicado dicho deslinde con citación del titular registral, para que al menos pueda oponerse.

Lo más respetuoso para conjugar el derecho estatal sobre el dominio público y la protección legal del titular registral y terceros adquirentes sería una reforma reglamentaria en la que se contemplara dos posibles situaciones en las segundas transmisiones:

1) o bien, si el deslinde por acto administrativo está inscrito, informar debidamente en la publicidad registral, para lo cual el Registrador tendría que haber calificado previamente la Resolución y expediente administrativo de deslinde, en particular si se han seguido los trámites esenciales (básicamente intervención del titular registral)

2) o bien, si el deslinde no se ha inscrito (lo que es responsabilidad exclusiva de la Administración), que el registrador consulte su base gráfica e informe a la Administración de Costas de la inscripción de la segunda transmisión a fin de que tome las medidas que estime oportunas, pero que se inscriba la transmisión, de modo análogo a lo que ocurre, por ejemplo, con las obras nuevas cuya legalidad se acredita por certificado técnico de antigüedad.

Lo que es inaceptable, desde el punto de vista de la legalidad y del principio de seguridad jurídica, es paralizar el tráfico jurídico registral e ignorar todos los principios registrales de fe pública y legitimación del titular registral sobre la base de una certificación administrativa que no está inscrita y de cuyo contenido se ignora casi todo: si ha habido deslinde, bajo qué legislación y efectos, si ha intervenido el titular registral, e incluso se ignoran los términos concretos de la hipotética invasión pues no constan los metros invadidos ni posiciones georreferenciadas. Hasta tal punto es la ignorancia de estos extremos que el propio Registro no puede informar previamente en las notas informativas de esa posible invasión. En definitiva una situación de total indefensión del titular (en el ámbito registral), que se ve privado o limitado en sus derechos  y al que sólo le queda la vía de accionar en los tribunales contra la Administración.

Tiene razón la DGRN en que el registrador, “de lege lata”, no puede hacer otra cosa con la normativa reglamentaria existente (y la postura del TS) pero hay que reflexionar sobre la necesidad de cambiar esta situación reglamentaria, que ignora los derechos del titular registral y da un privilegio exorbitante para la Administración, pues si no cambia la situación se resolverá con una queja ante instancias europeas que resolverán seguramente dejando en mal lugar la legislación española en este punto. (AFS)

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124.*** INMATRICULACIÓN. ACTA DE CONCILIACIÓN Y USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA

Resolución de 7 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inmatriculación de finca en virtud de testimonio de auto aprobatorio de avenencia alcanzada en acto de conciliación.

Se plantea la posibilidad de inmatricular una finca mediante un Auto aprobatorio de la avenencia alcanzada entre las partes en un procedimiento de conciliación instado ante el juez de Paz, siendo el título material de adquisición la usucapión extraordinaria ganada por una de las partes.

La Dirección General  analiza los diferentes defectos alegados por el Registrador:

1.- Que estamos ante un mero reconocimiento de dominio y por tanto no es un medio inmatriculador: Se rechaza este defecto en base al art 198.5 en relación con el 204 5º LH, así como las RR que han admitido la sentencia recaída en procedimiento declarativo como título inmatriculador

2.- Que el allanamiento en acto de conciliación no es título inscribible: En este punto la Dirección confirma la Nota. Considera que una sentencia declarando el dominio por usucapión es inmatriculable. Cuando la usucapión se declara judicialmente, aun habiéndose allanado una de las partes, no estamos ante un negocio abstracto ni un mero reconocimiento de dominio, sino que estamos ante una adquisición con una causa, cual es la prescripción extraordinaria ganada por una de las partes intervinientes. Pero lo que ocurre en este caso es que tal declaración no se produce, pues el auto es consecuencia de la avenencia entre las partes en procedimiento de conciliación ante el juez de Paz, y dado su carácter contractual, no implica más que un reconocimiento por parte del demandado de que el demandante es dueño, por lo que no hay una decisión de fondo sobre la realidad de la usucapión. Reitera su doctrina reciente acerca de que el acta de conciliación que recoja el auto tiene condición de documento público, pero no significa que sean títulos inscribibles, por cuanto no todo documento público de manera indiscriminada e intercambiable es título formal inscribible en los términos exigidos en el art 3 LH y el 33 del, debiendo cumplirse los requisitos sustantivos y formales del título inscribible. Eso sin perjuicio de aquellas «conciliaciones que puedan surgir en expedientes específicamente regulados en la legislación hipotecaria, como pueden ser, a título de ejemplo, los del art 199, el 209 referente a doble o múltiple inmatriculación, el 210 relativo al expediente de liberación de cargas o gravámenes; o el de rectificación de errores del Título VII LH, que son plenamente inscribibles por disposición de la propia ley exceptuando por tanto la norma general de su art 3».

3.- La falta de expresión de los linderos de la finca. Este defecto también se confirma: para su acceso al Registro, los títulos han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados (arts 9.1 y 21 de la LH y 51, reglas 1.ª a 4.ª, del RH).

4.- No haberse acreditado ante el juez la calidad de administrador del representante de la comunidad hereditaria: también se confirma reiterando la doctrina sobre la herencia yacente, en el sentido de que exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. (MN)

125.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: SU PURGA.

Resolución de 8 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.º 3 a practicar la inscripción derivada de auto dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

HECHOS:

– Por auto recaído en un procedimiento de ejecución hipotecaria de marzo del presente año, se adjudica una finca registral en favor de la entidad ejecutante.

– La hipoteca consta inscrita a favor de la ejecutante con fecha 29 de noviembre de 2003 según la inscripción 2.ª de la finca.

– En la inscripción 3.ª, extendida el día 24 de junio de 2005, consta la transmisión de la finca a favor del ejecutado, separado judicialmente. En la misma inscripción se procede a la ampliación de la hipoteca constituida.

– Con fecha 7 de julio de 2015 se expide la certificación de cargas para el procedimiento de ejecución.

– Finalmente, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2015, se declara que una señora tiene derecho a permanecer en el inmueble y, mediante diligencia de ordenación posterior, se hace constar que la referida ocupante no goza de contrato de arrendamiento de vivienda, derivando su título de ocupación de una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por la señora, frente al ejecutado, en relación con la guarda, custodia y alimentos del hijo menor de ambos, en la que se acordó atribuir a la madre la guarda y custodia del hijo, y a éste el uso y disfrute de la vivienda familiar, que es la finca objeto de la presente ejecución.

– Dicho derecho de uso no constaba inscrito en el Registro de la Propiedad y, por lo tanto, no se recogió en la certificación de cargas expedida.

El registrador suspende la inscripción por entender que quien ostenta el derecho de uso ha de ser demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y requerido de pago, si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la presentación de la demanda, por analogía con el tercer poseedor de bienes hipotecados.

Los recurrentes señalan que, cuando se interpuso la demanda de ejecución hipotecaria,  la sentencia de separación que adjudica el uso de la vivienda al hijo del demandado y la custodia a la madre de éste no estaba inscrita, ni tampoco lo estaba cuando se expidió la certificación de cargas por lo que es aplicable el artículo 659.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RESOLUCIÓN:

La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Nuestro Centro Directivo considera el derecho de uso sobre la vivienda familiar como un derecho de carácter familiar sin carácter patrimonial, para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de tal vivienda (cfr. artículo 96, último párrafo, del Código Civil). Y al ser un derecho inscribible en el registro implica la aplicabilidad de los principios reguladores del sistema hipotecario, entre ellos, el de prioridad, por lo que en el caso de ejecución de hipoteca inscrita con anterioridad lo procedente es la purga de tal  derecho.

A continuación aborda el grado de intervención que ha de tener en el proceso de ejecución el beneficiario del derecho de uso, que ha de ser demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y requerido de pago, si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la presentación de la demanda (artículos 661,662y 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

De no estar inscrito, la correcta intervención de su titular queda circunscrita al ámbito procesal, sin que le alcance la calificación registral en tanto esta implica la defensa del titular inscrito, no de quien ha dado la espalda a la protección derivada del registro (artículo 132 de la LH  1.º y 2.º que hacen referencia a titulares inscritos; y en el ámbito procesal, la referencia al tercer poseedor se realiza igualmente por la condición de titular inscrito en el Registro de la Propiedad).

En el caso que nos ocupa, no se deriva del contenido del Registro que el acreedor tuviera conocimiento de la existencia de este derecho con anterioridad a la interposición de demanda, ni cuando se expidió la certificación de cargas. En consecuencia, no procede decidir si la titular del derecho de uso tuvo que ser demandada o notificada ya que a efectos registrales es inexistente y, por lo tanto, carece de derechos merecedores de protección por el registrador por lo que el defecto debe decaer, ya que nada impide la inscripción de la adquisición operada en el procedimiento de ejecución. (MGV)

126.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH. INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 8 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castrojeriz-Villadiego, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.

Se plantea si es inscribible una representación gráfica catastral, una vez tramitado el expediente del 199 LH cuando el registrador suspende la inscripción por el obstáculo de que comprendería un callejón de dominio público, según resulta de las alegaciones efectuadas por uno de los propietarios colindantes y de informe emitido por el Ayuntamiento tras requerimiento efectuado por el registrador de la Propiedad

La Dirección reitera su reciente doctrina sobre el alcance la calificación en la inscripción de la representación gráfica tras el procedimiento del 199:

  • El registrador ha de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, dudas que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. El juicio de identidad del registrador no puede ser arbitrario sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.
  • Los excesos de cabidas: sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral.
  • La protección registral del dominio público: protección que no se limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio público no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción; esta protección ha avanzado notablemente en la Ley 13/2015, al dar nueva redacción a diversos artículos de la LH, que prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público. (MN)
127.*** HERENCIA. DERECHO DE TRANSMISIÓN. RENUNCIA DE HEREDEROS DEL TRANSMITENTE, PERO NO DE UNA HIJA LEGITIMARIA.

Resolución de 12 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

El relato de los hechos se puede resumir de la siguiente manera: (i) fallece don F. Q. F., con cinco hijos vivos y nietos de otro premuerto, a los que se declaró herederos abintestato por cabezas y estirpes salvo la cuota legal usufructuaria de la viuda. (ii) Uno de los hijos muere con posterioridad al causante, y, en sus disposiciones testamentarias, había nombrado herederos a uno de sus hijos y a su esposa, legando la legítima estricta a su otra hija. (iii) Comparecen estos herederos renunciando a la herencia de su abuelo y suegro respectivamente (acreciendo, por tanto, la parte del heredero postmuerto a los otros coherederos abintestato del primer causante), lo que significa que han aceptado la de su padre y esposo respectivamente. (iv) La hija a la que se ha legado la legítima estricta aceptó su legado pero mantiene un pleito para determinación del alcance de su legítima. (v) Ahora, en la partición de la herencia del abuelo, intervienen todos los hijos y nietos llamados, renuncian los herederos del hijo postmuerto como se ha expresado, y se adjudican los bienes correspondientes a la masa hereditaria del causante, sin intervención de la otra legitimaria del hijo fallecido

¿Debe intervenir en la partición de la herencia del abuelo la legataria legitimaria del hijo transmitente cuando los herederos de ese transmitente han renunciado la herencia del abuelo? NO.

Planteamiento.

Se centra la Resolución en resolver qué derechos corresponden al hijo legitimario-legatario del transmitente en la herencia del abuelo si los herederos del transmitente (su hermano y su madre) renuncian a dicha herencia y lo renunciado acrece al resto de herederos del abuelo (Art. 1006 del Código Civil).

Doctrina de la Resolución.

1 ¿El ius delationis tiene valor económico relevante para determinar el importe de la legítima en la herencia del transmitente? SI.

Esta solución por la que opta la Resolución supone: (i) que ius delationis es computable para el cálculo de las legitimas en la herencia del transmitente, (ii) sin que tal conclusión contradiga el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». (iii) Que sea valor computable no quiere decir que debe ser considerado en sí como un bien de la herencia que está afecto directamente al pago de la legítima, pues, si es personalísimo y no transmisible, menos podría ser susceptible de embargo o afección real.

2 ¿Partiendo de lo anterior que posición jurídica tiene el legitimario del transmitente ante la renuncia hecha por los herederos? (i) Aceptada la herencia pura y simplemente, la legítima, que ya es desde que se defiere carga de la herencia, pasa a ser también deuda de la que el heredero ha de responder incluso con sus propios bienes. (ii)  Los legitimarios tienen para conseguir el pago total de la legítima, acción personal frente al heredero y, a la vez, acción real sobre los distintos bienes que integran la herencia. (iii) No tienen, sin embargo, acción real sobre cada uno de los bienes concretos de la herencia repudiada por el transmisario en el libre ejercicio de una facultad que es personalísima suya, ni, tampoco, sobre todos ellos en su conjunto en cuanto objeto del derecho hereditario que por sí sea enajenable y embargable. (iv) Pero los legitimarios podrían como titulares de un crédito –su propio derecho legitimario– que lo es frente a la herencia aceptada por el transmisario y frente al transmisario mismo, ejercitar el derecho que a los acreedores, en general, confiere el artículo 1001 del Código Civil cuando el llamado repudia una herencia en perjuicio de sus propios acreedores.

Conclusión:  Si consta la repudiación de la primera herencia, nada podrá oponer la registradora al funcionamiento respecto de aquélla del derecho de acrecer en favor de los restantes herederos abintestato del primer causante que aceptaron la herencia, y tampoco habría obstáculo para la inscripción solicitada, al igual que ocurría cuando el que repudia la herencia tenga acreedores en tanto no conste que, en efecto, usaron de la facultad prevista en el artículo 1001 del Código Civil en términos que inutilicen o mengüen el derecho de acrecer. (JAR).

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128.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. CONSENTIMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL O RESOLUCIÓN JUDICIAL

Resolución de 12 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3, por la que acuerda denegar la práctica de inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

Al tiempo de inscribir la adjudicación hereditaria de una finca surge el problema de que una dieciseisava parte indivisa de la misma figura inscrita a nombre de los sucesores de otra persona, que según indica la registradora en su nota, no era titular registral. Para solucionar este problema se presenta un auto judicial de 1974.

Planteamiento.

La cuestión central es si resulta aplicable al caso concreto la doctrina de la Dirección General de que cabe la rectificación del Registro por la mera petición de la parte interesada acompañada de documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, que aclaren y acrediten el error padecido de un modo absoluto.

Resolución.

Entiende que esta excepción no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto los documentos presentados –auto judicial de 1974– no reúnen los requisitos formales ni probatorios que permitan rectificar un asiento, practicado hace más de cuarenta años, bajo la protección de los tribunales a los cuales deberá acudirse salvo consentimiento de todos los titulares registrales de la participación indivisa en cuestión.

Comentario.

Teniendo en cuenta que el Auto de 1974 causa la inscripción de la finca a favor de un matrimonio, y que la dieciseisava parte indivisa discutida se inscribe a favor de otras personas en el año 1979 y a resultas de una escritura de herencia de 1976, parece lógico que el auto de 1974 no es respecto de la inscripción errónea posterior un documento que por si solo acredite de modo absoluto dicho error y exceptúe la norma general del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues nada tiene que ver con los titules registrales de la dieciseisava parte indivisa. (JAR)

 

129.** SEGREGACIÓN Y VENTA DE LA FINCA RESULTANTE. BASTA CON LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA SEGREGADA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DEL RESTO: SERÁ EXIGIBLE CUANDO SE OPERE SOBRE EL MISMO.

Resolución de 13 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Zafra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.

HECHOS:

Se trata de una escritura por la que se acuerda la segregación y compraventa de una porción de 292 metros cuadrados de una finca que consta en el Registro de la Propiedad con una cabida de 96 áreas y 40 centiáreas, expresando el título que, según Catastro, la finca tiene 3 hectáreas, 1 área y 49 centiáreas.

La registradora suspende la inscripción por la falta de correspondencia entre las certificaciones catastrales aportadas y la finca registral a que se refiere la escritura, ya que no coincide ni el lugar de situación ni la superficie de la misma, existiendo una diferencia de superficie entre la finca registral y las certificaciones catastrales superior al 10% de la cabida inscrita.

El notario autorizante recurre alegando, en síntesis, que, de conformidad con los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 47 y 50 de su Reglamento, sólo es obligatoria la inscripción de la representación gráfica de la porción segregada.

RESOLUCIÓN:

La  Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

 El artículo 9 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 13/2015 configura la incorporación de la representación gráfica georreferenciada de las fincas con carácter preceptivo, al establecer que la inscripción la contendrá siempre «que se inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices». Interpretado por la DG en el sentido de incluir en su ámbito cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, afectando tanto a la finca de resultado como al posible resto resultante de tal modificación.

En cuanto al ámbito temporal de aplicación de tal norma, al tratarse la segregación de un acto jurídico de carácter estrictamente registral su inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento de presentar la escritura en el Registro, aunque el otorgamiento de aquella se haya producido bajo un régimen normativo anterior y por ello al presentarse nuestro documento a inscripción a partir del 1 de noviembre de 2015, habrá de cumplir con la exigencia legal de aportación preceptiva, para su calificación e inscripción, de la representación georreferenciada con coordenadas de los vértices de las fincas a las que afecte.

 En el caso que nos ocupa se incorpora la representación gráfica georreferenciada de la porción segregada, siendo totalmente coincidente y por tanto incorporable al folio registral por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.b) de la LH. Sin embargo, una vez practicada la segregación, hay falta de correspondencia de la representación gráfica aportada relativa a la porción restante con la descripción de resto lo que impide su incorporación al folio registral sin la previa tramitación del correspondiente procedimiento rectificativo (artículos 9.b), 199 y 201 de la LH).

En estos supuestos nuestro Centro Directivo hace uso de los artículos 47 y del artículo 50 del Reglamento Hipotecario por los que únicamente  se debe de aportar la representación gráfica correspondiente a la porción que es objeto de inscripción en cada momento, la segregada, en nuestro caso, pero ello, sin perjuicio de que la representación gráfica del resto sea exigible cuando se pretenda practicar en el futuro alguna inscripción sobre el mismo. (MGV)

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130.** HIPOTECA. INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DE EXTENSIÓN OBJETIVA EN CUANTO A LAS LIMITACIONES DEL ART. 112 LH

Resolución de 13 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Sueca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario. 

EL CASO, LA NOTA Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- 1. El presente expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario [concedido por BBVA para adquisición de vivienda] en la que, en el penúltimo párrafo de la cláusula novena, se establece que «esta hipoteca será extensiva a cuanto determinan los artículos 334 del Código Civil y 109 y 110 de la Ley Hipotecaria y, además, a los frutos, rentas y muebles a que se refiere el artículo 111 de la misma y a las obras y mejoras que existan o que en adelante se realicen en la finca hipotecada incluso a las edificaciones levantadas donde antes no las hubiere, excepto en los casos en que hayan sido costeadas por un tercer poseedor, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Hipotecaria, así como, en general, a cuanto sea anejo o accesorio de la finca hipotecada, material o jurídicamente», y más en concreto a la posibilidad de inscribir tal cláusula por contraposición con el artículo 112 de la Ley Hipotecaria. […]

El registrador de la Propiedad considera que de la literalidad de la cláusula citada (final de la estipulación novena) no resulta de una forma indubitada la exclusión de la extensión de la hipoteca a la totalidad de las actuaciones que se realicen por el tercer poseedor, como exige la aplicación del art. 112 LH, puesto que parece desprenderse que sólo afecta a alguna de ellas, en concreto a las «obras y mejoras costeadas por el mismo», lo que no incluiría los frutos, rentas y bienes muebles colocados de forma permanente en la finca. La DGRN revoca la nota.

INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS OSCURAS.- Por su parte, el notario autorizante […] opina que las cláusulas de los contratos no deben interpretarse literalmente sino que se debe buscar cuál fue la intención real de los contratantes (art. 1281.II CC), a través de la valoración global de las cláusulas suscritas (art. 1285 CC) y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzca efecto jurídico (art. 1284 del mismo Código).

  1. En primer lugar, este Centro Directivo viene rechazando por contraria al límite del art. 112 LH, la inscripción del pacto de extensión de la hipoteca a nuevas construcciones y demás objetos a que se refiere el mismo, cuando no se salva la protección del tercero establecida en el citado artículo […] [las] cláusulas de extensión objetiva de las hipotecas a las nuevas construcciones sólo pueden admitirse por referencia a las realizadas por el propio deudor o por quien se subrogue en su lugar dado el carácter imperativo del citado artículo 112. […]

La forma de salvar esos derechos del tercer poseedor admite diversas fórmulas, [1] como la referencia expresa a las limitaciones del artículo 112 de la Ley Hipotecaria, [2] la exclusión expresa de la extensión cuando la finca perteneciere a un tercer poseedor, [3] o la restricción expresa de la extensión de la hipoteca únicamente a las construcciones realizadas por el hipotecante deudor o por el adquirente que se subrogue en su lugar; pero no es admisible la inscripción de un pacto de extensión de la hipoteca a las nuevas construcciones y demás elementos referidos sin hacer distingos o limitándolo sólo parcialmente.

  1. Es cierto, tal como apunta el recurrente y por las Resoluciones que cita, que los contratos, entre ellos los formalizados en escrituras de préstamo hipotecario, deben ser interpretados teniendo en cuenta todas las reglas hermenéuticas legalmente previstas (singularmente la más favorable para que surta efectos jurídicos), no solo su simple y pura literalidad, por lo que no debe rechazarse la inscripción de sus cláusulas ante una inexactitud de las mismas, ya se trate de un error material irrelevante o de una redacción ambigua, cuando de su simple lectura o contexto no quepa albergar, razonablemente, dudas acerca de cuál sea el dato o sentido erróneo y cuál es el correcto.

Por ello este Centro Directivo viene señalando que las inexactitudes de las cláusulas, en caso de ser de escasa entidad, pueden ser salvadas por el registrador al practicar la inscripción […] por la conveniencia de mantener la validez de los actos jurídicos y de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, evitando la reiteración de trámites innecesarios que no proporcionan garantías adicionales.

En el presente supuesto, más que sobre la posible existencia de un error material de redacción, se plantea un problema de interpretación gramatical y, en este sentido, debe reconocerse una cierta ambigüedad o falta de claridad en la concreta redacción de la cláusula que nos ocupa. Pero la lógica intrínseca de la estipulación [1286 CC] y su interpretación en el sentido más adecuado para que produzca efecto jurídico, llevan a entender, dado que aquí no se encuentra involucrada la normativa sobre protección de los consumidores [préstamo BBVA a personas consumidoras para adquisición de vivienda: al menos son aplicables regla «contra proferentem» y art. 6.1 LCGC], que la interpretación más coherente es que la frase independiente final «conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Hipotecaria», es decir, la exclusión de la extensión de la hipoteca frente a terceros poseedores, se está refiriendo no a la frase que le precede y a su objeto (las obras y mejoras costeadas por el tercer poseedor), en cuyo caso sobraría la coma, sino a todos los objetos recogidos en la frase independiente primera: «y, además, a los frutos, rentas y muebles a que se refiere el artículo 111 de la misma y a las obras y mejoras que existan o que en adelante se realicen en la finca hipotecada», constituyendo las dos frases intermedias entre las dos citadas una oración subordinada de mera especificación de la aplicación de la exclusión al concepto especial de obras y mejoras. Con esta interpretación, además, no se lesionan los intereses legítimos del tercer poseedor sino que, al contrario, se le están reconociendo expresamente. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del registrador en cuanto al defecto recurrido. (CB)

131.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA: SÍ CABE INSCRIBIR SI TERCER POSEEDOR, AUNQUE NO HAYA SIDO DEMANDADO, ES PERSONALMENTE REQUERIDO  DE PAGO EX POST Y NO SE OPONE .

Resolución de 14 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Navalcarnero n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

– HECHOS: Tras un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria se presenta a inscripción, por el Procurador del Banco ejecutante, testimonio del Decreto de adjudicación de la finca, del que resulta que el titular registralactual de la finca (S.L.), es un 3er Poseedor que adquirió con posterioridad a la hipoteca y que inscribió su derecho ANTES de la certificación de dominio y cargas, y que no fue demandado, no obstante lo cual, mediante Mandamiento de adición, se acredita que aun tramitada ya la ejecución,… se ha requerido de pago a la mercantil *xyzSanper, S.L., en la persona de su representante legal, D. A. S. R., habiendo transcurrido el plazo sin atender el requerimiento de pago ni formular oposición.

– LA REGISTRADORA califica negativamente, conforme al Ppio constitucional de Tutela Judicial efectiva y proscripción de la indefensión (Aº 24 CE-78), porqué el actual titular registral (3er poseedor) no ha sido demandado formalmente (Arts. 132 LH y 685 LEC), conforme a la reiteradísima doctrina de la DGRN en sus Res de 27 junio 2016, de 2 agosto 2016,  de 23 enero 2017, de 22 mayo 2017, de 10 julio 2017, de 13 septiembre 2017 y de 15 febrero 2018 [ver Monográfico de Mayo 2017] asi como los criterios de la Sentencia TC de 8 abril 2013 de que existe litisconsorcio pasivo necesario entre el deudor y 3er poseedor, que (Arts 132 LH y 685 LEC) debe ser demandado y no solo notificado, cuando ha inscrito su derecho (la mera notificación sería subsidiaria para el caso de que se tuviera conocimiento de ese 3º pero no hubiera inscrito su Derecho).

 – El PROCURADOR del Banco ejecutante recurre exponiendo que conforme a los Arts. 659 y 686 LEC que por el propio iter cronológico de los hechos, la aparición de un 3er poseedor, es siempre posterior a la presentación de la demanda, pues resulta de la certificación de cargas que recaba el propio Juez una vez admitida a trámite la demanda. En este caso además, se certifica judicialmente que ese 3er Poseedor ha sido personal y formalmente requerido de pago, y que transcurrido el plazo señalado por el Juez, no ha formulado oposición alguna como resulta del Mandamiento de adición. Por tanto se ha cumplido el espíritu de la Ley por equivalencia, ya que se ha concedido al 3º la posibilidad de pagar u oponerse, que son las 2 opciones y defensas propias de todo “demandado”.

  – La DGRNestima el recurso y revoca la calificación señalando que efectivamente se han respetado los 2 derechos básicos del  Art 686 LEC: pagar u oponerse, por lo que aunque en nuestro caso el 3er PoseedorNO ha sido inicialmente demandado, sí ha tenido posibilidad, el actual titular registral, de intervención directa en el procedimiento de ejecución, no pudiendo por tanto entenderse que ha existido indefensión en los términos indicados por las citadas RR.DGRN y St TC. (ACM).

132. *ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE

Resolución de 14 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián n.º 3 a practicar una anotación de embargo.

Resolución que reitera la necesidad de nombrar un defensor judicial para que puedan acceder al registro resoluciones judiciales dictadas en procedimientos dirigidos contra la herencia yacente, aunque esta exigencia debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

En el supuesto del recurso el interesado acredita que el procedimiento se ha dirigido contra quien resulta ser hija del titular registral. Pero esta documentación no puede tenerse en cuenta al no haberse aportado en el momento de la calificación (art. 326 LH)(MN)

RESOLUCIONES MERCANTIL
99.() CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. IMPIDE UN NUEVO DEPÓSITO.

Resolución de 19 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cantabria, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2016.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad.

La solicitud recibe la siguiente calificación:

  1. Cierre de hoja por falta de depósito de los tres ejercicios anteriores (art. 11.2 y 378 RRM, art. 282 LSC y Resolución de la DGRN de 22 de diciembre de 2015).
  2. Falta de inscripción del auditor que emite el informe de auditoría (art. 11.2 y 94,1,4.º RRM).

Se recurre sólo el primer defecto alegando que las cuentas están presentadas, defectuosas, desestimado el recurso por la DGRN y planteada demanda ante el Juzgado de lo Mercantil.

Doctrina: La DG confirma el defecto.

Señala que realmente no se “debate ni sobre el supuesto de hecho ni sobre las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan” y que dada la claridad con que se producen sobre el cierre de hoja por falta de depósito de cuentas tanto el artículo 282 de la LSC como el artículo 378 del RRM, no será posible el depósito de cuentas de un ejercicio mientras no estén depositadas al menos las de los tres ejercicios anteriores.

Comentario: La DG se limita a ratificar su doctrina, ya establecida en otras resoluciones, sobre que el cierre de hoja se aplica, no sólo a las que pudiéramos llamar inscripciones principales, sino también al propio depósito de cuentas pues si bien no provoca una inscripción en los libros del registro debe provocarla, al menos de forma electrónica, en el libro de depósito de cuentas (cfr. art. 368 del RRM) JAGV.

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104.*** CESE Y DESIGNACIÓN VOLUNTARIA DE AUDITOR. JUBILACIÓN DEL INSCRITO. SOLICITUD DE LA MINORÍA.

Resolución de 20 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se deniega la inscripción de escrito de cese y nombramiento de auditor.

Hechos: La situación de la sociedad es la siguiente:

  1. Existe inscrito un auditor con carácter voluntario para el ejercicio de 2014.
  2. Sobre dicha base y ante la solicitud de un minoritario, su derecho queda enervado por la existencia de auditor inscrito.
  3. Ahora la sociedad por medio de su administrador manifiesta que el auditor inscrito se ha jubilado y que por ello procede al nombramiento de otro distinto.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes motivos.

  1. Dado que el nombramiento inscrito provocó la desestimación del socio minoritario, si dicho auditor, por la causa que sea, no puede realizar la auditoría el nuevo nombramiento corresponde al Registro Mercantil (Art. 265.2 de la LSC).
  2. Según la web del Registro oficial de auditores de cuentas, el auditor inscrito sigue figurando como ejerciente.
  3. No consta la aceptación del auditor (Artículos 58, 141 y 154 del R.RM.).
  4. No consta legitimada la firma del administrador único de la Sociedad que expide el (Artículos 5, 6, 58 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil).

Sólo es objeto de recurso el primer defecto y se alega que la jubilación del auditor constituye justa causa para su cese y que por ello se procede a un nuevo nombramiento, nombramiento que no está prohibido ni frustra el derecho de los minoritarios y además que desde un punto de vista práctico “los honorarios del auditor voluntariamente designado son más ajustados que cuando precede una designación forzosa”.

Doctrina: La DG estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Repasa su doctrina sobre la designación de auditor a instancias de la minoría del artículo 265.2 de la LSC, recordando que no procede el nombramiento si “no existe interés protegible bien porque el socio ha dejado de serlo (vid. Resoluciones en sede de auditores de 16 de septiembre de 2009, 30 de abril de 2012 y 24 de septiembre de 2015), bien porque renuncia al derecho reconocido (vid. Resolución de 31 de enero de 2014), bien porque su posición jurídica está debidamente protegida en un momento en el que su interés se agota en la liquidación económica de su participación en la sociedad (vid. artículo 363 del Registro Mercantil y Resolución de 4 de febrero de 2013 en materia de auditores)”, o bien porque la sociedad, aun no estando obligada a auditar sus cuentas, ha realizado e inscrito un nombramiento voluntario.

En este caso “dados los principios de objetividad, independencia e imparcialidad que presiden la actividad auditora, no frustra el derecho del socio el origen del nombramiento, ya sea éste judicial, registral o voluntario, puesto que el auditor, como profesional independiente, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, ha de realizar su actividad conforme a las normas legales, reglamentarias y técnicas que regulan la actividad auditora. Consecuentemente, de existir designado un auditor por parte de la sociedad el interés protegible del socio está salvaguardado”.

Por ello si la sociedad designó auditor voluntario para la verificación de las cuentas del ejercicio 2014 e inscribió el nombramiento en la hoja de la sociedad” … “el interés protegible de los socios minoritarios se encuentra salvaguardado en la medida que el depósito de las cuentas correspondientes a dicho ejercicio no podrá llevarse a cabo sino vienen acompañadas del informe de verificación”.  También si “como consecuencia de la jubilación del auditor en su día designado e inscrito, el órgano de administración promueve su cese y la inscripción de un nuevo auditor en nada se altera la anterior ecuación pues, como afirma la doctrina de nuestro Tribunal Supremo … lo trascendente es que la verificación se lleve a cabo con independencia de la persona concreta que emita el informe”.

Además el “hecho de que la designación del auditor haya sido llevada a cabo por el administrador de la sociedad y una vez vencido el ejercicio a que se refiere, no obsta a las conclusiones anteriores”… pues “el órgano de administración está perfectamente legitimado para designar auditor con el fin de que verifique las cuentas anuales en aquellos supuestos en que la sociedad no esté obligada a la verificación contable”.

Así este nombramiento es válido aunque haya acabado el ejercicio por auditar y por ello no “es obstáculo el hecho de que en su día los socios minoritarios instasen del Registro Mercantil la designación de auditor al amparo del artículo 265.2”, pues esta exigencia “no tiene carácter estructural sino que obedece, como afirmara la Resolución en sede de auditores de 7 de mayo de 2013, a que si se admitiera que la sociedad pudiera enervar el derecho del socio contratando voluntariamente un auditor de cuentas sin acreditar que dicha contratación se realizó con anterioridad a la presentación de la solicitud de nombramiento registral de auditor, se estaría impidiendo –en contra de la voluntad del legislador– la aplicación de una norma con rango legal declarativa del derecho reconocido a la minoría”.

Por tanto “acreditado en su día que el nombramiento voluntario fue anterior en el tiempo a la solicitud de la minoría e inscrito en el Registro Mercantil no existe óbice para que el administrador lleve a cabo un nuevo nombramiento y lo inscriba en la hoja correspondiente habida cuenta de que el interés protegible, la realización de la auditoría, viene garantizado por el artículo 279 de la Ley”.

Finalmente concluye que no es aplicable, como alega el registrador el artículo 265.1 de la LSC pues dicho precepto es sólo aplicable a las sociedades obligadas a verificación contable unido al hecho de que la junta general de la sociedad no haya llevado a cabo el nombramiento antes de la finalización del ejercicio a auditar o el designado no acepte o no pueda cumplir su cometido, lo que no sucede en el caso de la resolución.

Comentario: Para la DG, en los casos de nombramientos voluntarios que enervan el derecho de los minoritarios, lo decisivo es que en el momento de la resolución del expediente se cumplan los requisitos que la misma exige para desestimar su petición, es decir que san anterior a la solicitud del minoritario- en lo que incluso no ha sido muy rígida en cuanto a la fehaciencia de la fecha de nombramiento-, y que ese nombramiento se inscriba para garantizar al socio su derecho a la auditoría o que se le entregue el informe. Dándose esos requisitos las incidencias posteriores que puedan afectar a ese auditor carecen de importancia a los efectos del expediente ya resuelto e incluso parece que no sería ni siquiera necesario que se diera la justa causa para cesar al originariamente nombrado. Es decir que la sociedad podrá revocar al primer auditor alegando que es por justa causa sin necesidad de acreditarlo, y hecho esto podrá proceder al nombramiento de un nuevo auditor que será el que realice la auditoría.

En definitiva que lo importante es la auditoría y no la persona que la realice. Entendemos no obstante que esta doctrina no sería aplicable al caso de auditor inscrito por designación del registrador mercantil de forma que si el auditor por cualquier causa no pudiera realizar la auditoría, constatado ese hecho el registrador deberá designar un nuevo auditor. JAGV.

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116.** DEPÓSITO DE CUENTAS DE UNA SOCIEDAD QUE NO ACOMPAÑA INFORME DE AUDITOR A PETICIÓN DE LA MINORÍA. RETRASO EN LA NOTIFICACIÓN DEL EXPEDIENTE.

Resolución de 28 de febrero de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XVI de Barcelona, por la que se suspende el depósito de cuentas anuales de una sociedad.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad. Del registro resulta que existe un expediente de nombramiento de auditor a petición de la minoría el cual, después de diversas vicisitudes y dos nombramientos fallidos, actualmente está a la espera de la aceptación del tercer auditor nombrado. En definitiva hay resolución firme de nombramiento “pero no nombramiento efectivo a favor de persona alguna, ni inscripción de dicho nombramiento, ni al tiempo de aprobación de las cuentas, ni al de su presentación para depósito”.

El registrador suspende el depósito por no acompañarse el correspondiente informe de auditoría emitido por el auditor designado, debiéndose aprobar dichas cuentas por nueva Junta, una vez haya sido realizado el informe de auditoría (artículos 272 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil, artículo 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 1996, 13 de mayo de 1997, 1 de febrero de 2000, 25 de mayo de 2009 y 21 de noviembre de 2011).

El interesado recurre y alega que el nombramiento todavía no se ha inscrito y que la comunicación de la resolución de la procedencia de nombramiento de auditor se hizo después de la aprobación de las cuentas y después el plazo establecido por la Ley para su aprobación.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación reiterando una vez más su doctrina sobre esta materia.

Dice que la reforma del artículo 279 en la LSC sobre la obligatoriedad del informe de auditor no cambia nada en este aspecto pues, si bien exige la previa inscripción del auditor para que sea obligatorio su informe, esa obligatoriedad de nombramiento se limita al caso de que ese nombramiento sea voluntario, pero no al caso de que el informe sea obligatorio o haya sido solicitado por la minoría.

Es decir que “la reforma del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital LSC no ha modificado los derechos reconocidos por la ley a los socios minoritarios a obtener un informe de auditoría, ni ha alterado el régimen de protección que, para ello, le ofrece el Registro”. En consecuencia “ debe reiterarse una vez más que, cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable, se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe”.

La DG liga esta necesidad así como la necesaria nueva aprobación de las cuentas anuales con el esencial derecho de información del socio pues la “aprobación de las cuentas adoptado en una junta en cuya convocatoria se ha incumplido la exigencia del artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital es nulo de pleno derecho”.

Concluyendo la DG aconseja en estos casos que, “un administrador prudente debe abstenerse de convocar junta ordinaria ante la incertidumbre de si la verificación de las cuentas anuales será o no obligatoria habida cuenta de las graves consecuencias que de ello pueden derivarse”.

Comentario: La DG se limita a reiterar su doctrina en este punto de forma que solicitado auditor a instancia de la minoría, sean cuales sean los avatares del expediente y aunque el mismo por las causas que sean se haya retrasado en su resolución o en las notificaciones que procedan, por mor del derecho de información del socio, ni las cuentas pueden ser aprobadas debidamente sin el informe de auditoría, ni por supuesto ser depositadas.

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117.* REELECCIÓN DE ADMINISTRADORES SOLIDARIOS. DISCORDANCIA RESPECTO DEL DOMICILIO DEL ADMINISTRADOR REELEGIDO.

Resolución de 1 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVIII de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad.

Hechos: El problema que se plantea en esta resolución es de una gran simplicidad pues se limita a determinar si es o no inscribible en el registro una escritura en la que se elevan a público unos acuerdos de reelección de administradores, respecto de los cuales y en cuanto a sus datos personales, se remite el certificado a los que constan en el registro resultando, respecto de uno de los nombrados, que esos datos no coinciden con los que figuran en la comparecencia de la escritura.

El registrador solicita que se le aclare dicha contradicción o discrepancia entre el registro y la comparecencia de la escritura.

El administrador afectado recurre y alega, con cita de abundante doctrina de la propia DG, que  no existe “un error o una discordancia relevante a efectos de la inscripción de la escritura calificada por el hecho de que el administrador otorgante de la misma exprese un domicilio «a tales efectos»(de la comparecencia en escritura) y en la certificación incorporada relativa a los socios se indique para esa misma persona, cual socio y no como administrador, un domicilio distinto o se remita a uno distinto que obre en el registro”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

La DG reconoce que no todo error o discrepancia debe impedir la inscripción pues ello sólo debe ser así cuando como consecuencia de esa discrepancia no se pueda saber “cuál es el dato verdadero y cual el erróneo”.

Pero dado que la “indicación del domicilio del administrador no es un dato cualquiera que permita una determinación más o menos acertada o dudosa (vid., por ejemplo, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil que determina ese domicilio como lugar de la notificación fehaciente a la que se refiere), no corresponde al registrador, como ya se ha establecido en otras resoluciones, decidir sobre, como en el caso de este expediente, cuál de los domicilios debe hacerse constar en el registro”.

 Por todo ello concluye que “debe salvarse la discordancia respecto del dato referido de modo que resulte con claridad suficiente cuál es el que debe constar en los asientos registrales”.

Comentario: Sin perjuicio de considerar acertada la resolución de nuestra DG en cuanto a que no deben existir dudas acerca de un dato fundamental como el domicilio que de un administrador deba hacerse constar en el registro, la discrepancia existente en una escritura, como la sometida a su consideración, puede encontrar solución en base a seguir con fidelidad lo que se dice en la certificación pues si en esta se consigna que su domicilio consta en el registro parece que la intención del certificante es la de que no exista variación en cuanto al domicilio de ese administrador sobre todo cuando el domicilio de la comparecencia se dice que se hace constar “a estos efectos”. En estos casos lo aconsejable sería, si no se quiere devolver la escritura, hacer constar en la nota de despacho el domicilio que se ha reflejado en la inscripción para que si dicho domicilio no coincide con la realidad los administradores puedan reaccionar e instar la constancia del domicilio verdadero.

No obstante lo anterior, también reconocemos que es una medida de prudencia el devolver estas escrituras para su aclaración de forma que no haya duda posible en cuanto al dato controvertido sobre todo si este es el domicilio, dato fundamental que para su identificación debe constar en la hoja de la sociedad respecto del administrador nombrado o reelegido. (JAGV)

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ENLACES

INFORME NORMATIVA MARZO 2018 (Secciones I y II BOE)

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN

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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2015

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS

ABRIL – 2015

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO.  

HIPOTECA. Ejecución hipotecaria

SOCIEDADES. Declaración de unipersonalidad.

JUNTA GENERAL. Convocatoria.

ADMINISTRADORES. Retribución.

SUCESIONES. Testamento: interpretación. Facultades del contador partidor.

 

HIPOTECA. Ejecución hipotecaria

Temas de oposición

Hipotecario: Notarías (T.62 y 63). Registros (T.67 y 68)

Ideas centrales

1 Es necesario que la demanda de ejecución hipotecaria se dirija contra el titular registral que adquirió la propiedad ya hipotecada e inscribió su derecho con anterioridad a la interposición de dicha demanda, por su condición de poseedor.

2 También tiene la condición de tercer poseedor el usufructuario que inscribe su derecho antes del inicio del procedimiento de ejecución, es decir, antes de la interposición de la demanda ejecutiva. Según la mejor doctrina ostentan esta condición de tercer poseedor de finca hipotecada el adquirente del usufructo o de la nuda propiedad o del dominio directo o del útil, surgidos posteriormente a la hipoteca de la finca o derecho real hipotecado.

Textos legales

132 1º LH, 685 y 686 LECivil.

Supuesto práctico

Se plantea la inscripción un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados (con las consiguientes cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación de cargas). En el procedimiento no fue demandado ni requerido de pago el titular registral (no deudor ni hipotecante) que adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse dicho procedimiento.  Las circunstancias que concurren son las siguientes: (i) La finca ejecutada está a nombre de una tercera persona, que ni es deudor ni hipotecante no deudor. (ii) El titular registral actual adquirió la finca después de estar constituida la hipoteca y antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución. (iii) El titular registral no ha sido demandado ni requerido de pago, pero si se le notificó la existencia del procedimiento una vez iniciado.

¿Es inscribible la finca a favor de quien resulta adjudicatario según el decreto de adjudicaciónNO. ¿Cabe cancelar los asientos posteriores que se opongan a la adjudicaciónNO, consecuentemente con la primera respuesta. ¿La falta de requerimiento de pago y de demanda contra este titular registral puede suplirse por la notificación que, posteriormente y una vez iniciado el procedimiento, se haga al titular registral no deudor ni hipotecanteNO.

Doctrina de la Resolución

La Resolución niega la práctica de los asientos solicitados porque “de los documentos presentados no se infiere que haya tenido parte alguna en el procedimiento la titular registral de la finca, ya que ni fue demandada ni se le requirió debidamente de pago (arts. 685 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, aunque, con posterioridad a la demanda, se le haya notificado dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra la misma, como exigen los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales.

R. de marzo de 2015. BOE 9 de abril de 2015/3792/102

R.23 de marzo de 2015. BOE 17 de abril de 2015/4175/117

 

SOCIEDADES. Declaración de unipersonalidad.

 Temas de oposición:

Mercantil: Notarias (T.6). Registros (T.6).

Ideas centrales: 

1 Es obligatoria la publicidad de la situación de unipersonalidad (originaria o sobrevenida), la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único.

2 Para la inscripción de estas circunstancias en el Registro Mercantil se exige escritura pública que tomará como base el Libro Registro de Socios, ya sea por exhibición al notario, a través de testimonio notarial del mismo en lo pertinente o certificación de su contenido.

3 En la inscripción se hará constar la identidad del socio único y la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal (o su pérdida) (Art. 203 RRM). Este artículo no exige, sin embargo, que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico traslativo ni la forma documental del mismo, pues dichas circunstancias son ajenas al contenido del Registro Mercantil y por ello ajenas a la calificación registral.

4 Están legitimados (obligados) para otorgar la escritura quienes tengan la facultad de elevar a público los acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 del RRM (art. 203 RRM).

 5 La omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (Arts. 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

Supuesto Práctico

El administrador de una sociedad de responsabilidad limitada otorga escritura en la que declara su unipersonalidad y que, según consta en el Libro Registro de Socios, las participaciones fueron adquiridas por el socio único, unas por asunción en la escritura de constitución de la sociedad y las restantes por haberlas comprado mediante documento privado. La registradora suspende la inscripción de solicitada porque, a su juicio, el «acto o negocio que dé lugar a la declaración del socio único debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley de Sociedades de Capital», según el cual la transmisión de participaciones sociales deberá constar en documento público

Doctrina de la Resolución

 “…La redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente el Libro Registro de Socios. Es esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral. El objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y las consiguientes titularidades jurídico reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cuál es su carácter unipersonal y la identidad del socio único. Los negocios individuales de transmisión de participaciones ni forman parte del título hábil para dicha inscripción (si así fuera deberían acceder al Registro no por simple manifestación del órgano de administración o persona legitimada sino mediante la aportación de los documentos auténticos en los que conste su realización) ni han de ser calificados previamente por el registrador como presupuesto de la inscripción y, por ende, sólo puede exigirse la indicación de aquellos datos que por imperativo de la legislación rectora del Registro Mercantil deban reflejarse en el asiento. El artículo 13.1 de la Ley de Sociedades de Capital sólo exige que se haga constar en la escritura y se inscriba la declaración de la situación de unipersonalidad como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, con expresión de la identidad del único socio. Y, el artículo 203.2 del Reglamento del Registro Mercantil únicamente exige que se haga constar en la inscripción de la unipersonalidad además de esa identidad del socio único «la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese producido la adquisición». Es decir, no exige que se hagan constar los demás elementos esenciales del negocio jurídico (cfr. artículo 1.261 del Código Civil), ni su forma, pues dichas circunstancias, como se ha expresado, son ajenas al contenido del Registro Mercantil…”.

R. 9 de marzo de 2015. BOE 9 de abril de 2015/3791/101

 

JUNTA GENERAL. Convocatoria.

Temas de oposición:

Mercantil: Notarias (T.16). Notarías (T.17).

Idea central: 

1 Hay que diferenciar dos dimensiones en la actuación de los administradores: la externa o de relación con terceros, que admite modulación (poder de representación), y la interna o de gestión, que no admite modulación (poder de gestión o administración).

2 La modulación del poder de representación (por ejemplo, ejercicio por dos de los tres administradores mancomunados) se funda en la protección del tráfico y su agilidad. Sin embargo, no cabe proyectar las reglas de actuación previstas para el ejercicio del poder de representación al ámbito interno de la gestión (como es el caso de la convocatoria de junta general), donde los administradores deben actuar según resulte de la forma de administración elegida y de la forma de ejercicio en el que han sido nombrados

 Textos legales:

Artículos 166 y 233.2.c) TR. Ley de Sociedades de Capital; 185.3.c) RRM.

Supuesto Práctico

Se discute si «la convocatoria de la Junta debe ser realizada por los tres administradores mancomunados o si cabe la realizada por dos de los tres nombrados, teniendo en cuenta que se trata de una sociedad integrada por tres socios que son a la vez administradores mancomunados, y que el administrador no convocante es disidente de la mayoría por lo que no poder convocar por su negativa supone de hecho el bloqueo de la sociedad.       

¿Cabe la convocatoria de la junta general por dos de los tres administradores mancomunados nombrados? NO.

Doctrina de la Resolución

“…La competencia para la convocatoria corresponde, pues, al órgano de administración, para lo que habrá de estarse a la estructura de ese órgano, que en el presente caso consiste en tres administradores conjuntos con facultades mancomunadas…”.

“… Esta Dirección General ya se ha decantado, en anteriores pronunciamientos, por considerar que el ámbito interno de gestión, en el que se sitúa la actividad del órgano de administración ante la junta, y del que es especialmente relevante la propia convocatoria, corresponde a los administradores según la forma de ejercicio en el que han sido nombrados. No puede dudarse, al efecto, que la convocatoria de la junta es una de las actuaciones que corresponden a los administradores en ejercicio de su poder de gestión o administración y que tiene una dimensión estrictamente interna, en la medida en que afecta al círculo de relaciones entre la sociedad y sus socios. 3. Con ello se limita a las reglas sobre ejercicio del poder de representación, es decir, frente a terceros, al ámbito externo de su representación, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 de la Ley de Sociedades de Capital, apartado 2.c), y 185.3.c) del Reglamento de Registro Mercantil (…) Se trata, en definitiva, de diferenciar dos dimensiones en la actuación de los administradores: la externa o de relación con terceros, a la que corresponde la posible regulación del poder de representación, y la interna, a la que corresponde el ejercicio del poder de gestión no susceptible de modulación, por estar la primera fundada en la protección del tráfico y su agilidad. 5. Desde esta perspectiva, no cabe acudir a la regulación del ejercicio del poder de representación para determinar si la convocatoria efectuada por dos de los tres administradores mancomunados es o no válida. Se ha de estar exclusivamente a las consecuencias de la estructura del órgano, que en el presente caso pasan por la exigencia de actuación conjunta de todos los administradores mancomunados, de manera que la decisión de convocatoria ha de adoptarse por todos ellos…”.

R.23 de marzo de 2015. BOE 17 de abril de 2015/4176/118

 

ADMINISTRADORES. Retribución.

Temas de oposición:

Mercantil: Notarias (T.17). Registros (T.18). 

Textos legales: Arts 217 y ss TRLSC.

Idea central: 

1 No cabe fijar estatutariamente sistemas alternativos para la retribución de los administradores y dejar al arbitrio de la junta general la determinación de cuál de ellos debe aplicarse en cada momento.

2 Si cabe fijar un sistema retributivo combinado y “determinable sin intervención de la junta (por ejemplo, que consista en la cantidad mayor de las dos contempladas en los estatutos)”.

3 Si cabe la previsión estatutaria de retribución de los administradores mediante una cantidad fija anual. Sin embargo, no cabe exigir que dicha cantidad fija sea determinada para cada año por la junta general, pues la ley no obliga a ello.

Supuesto Práctico

La cláusula estatutaria (que se discute y admite la Resolución) alterna un sistema combinado por el que la retribución es determinable sin intervención de la junta y consistirá en la cantidad mayor de las dos contempladas en los estatutos: una cantidad fija establecida en estatutos (mil euros) o una participación en beneficios (dos por ciento).

Doctrina de la Resolución

“… Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (…) que el concreto sistema de retribución de los administradores de las sociedades de capital debe estar claramente establecido en estatutos –sea simple o combinado–, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer (…) En el presente caso no puede confirmarse la calificación en todos los términos en que ha sido expresada. Así, no admite que se alterne una cantidad fija establecida en estatutos (mil euros) con una participación en beneficios (dos por ciento), cuando del texto de la disposición estatutaria cuestionada resulta que no se deja a la decisión de la junta general el concreto sistema retributivo de entre ambos, sino que se trata de un sistema combinado por el que la retribución es determinable sin intervención de la junta (consistirá en la cantidad mayor de las dos contempladas en los estatutos). Por otra parte, no puede exigirse que, en vez de establecerse en los estatutos esa cantidad fija anual, sea fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general, pues, como ha puesto de relieve recientemente esta Dirección General, la Ley establece una reserva estatutaria respecto del sistema de retribución, pero no en cuanto a la retribución exacta o aspecto cuantitativo de la misma –con las limitaciones establecidas en caso de participación en beneficios, conforme al artículo 218.1 de la Ley de Sociedades de Capital–…”.

R. 12 de marzo de 2015. BOE 9 de abril de 2015/3793/103

 

SUCESIONES. Testamento: interpretación.

Temas de oposición.

Civil: Notarías (T.106, 123). Registros (T.106, 123).

Supuesto práctico.

 Un albacea, que está facultado por el testador con las más amplias facultades, entre las que se comprende la entrega de legados, otorga escritura en la que entrega al legatario un piso, una plaza de garaje y un trastero, identificados trastero y piso en el testamento con los números 80 y 81 de la división horizontal. Sin embargo, resulta que tales números de garaje y trastero están al revés en la división horizontal Es de destacar que el testador no tiene más propiedades en el inmueble.

El notario entiende que hay un error en la declaración del testador y que puede subsanarse por el albacea interpretando la voluntad del testador con arregle al texto del testamento. La registradora, sin embargo, entiende que no se trata de solucionar un error sino un problema de identificación de las fincas, para lo que se precisa un acta de notoriedad.

Doctrina de la Resolución.

 La resolución centra la cuestión en la interpretación del testamento y estima el recurso y la interpretación del albacea, pues “resulta evidente que la voluntad del testador era incluir en el legado la totalidad de los elementos vinculados al piso legado, esto es, trastero y plaza de garaje en el mismo edificio, con independencia de su numeración puesto que no tenía otros. En consecuencia, en el supuesto de este expediente, es irrelevante para la entrega del legado el error material producido en el testamento al mencionar sus números.

Comentario. 

Del texto de la Resolución procede destacar dos cuestiones relacionadas con la interpretación de los testamentos: a) la primera de ellas relativa a la hermenéutica interpretativa en materia testamentaria; b) la segunda, referida a las facultades interpretativas de los albaceas contadores partidores.

1 Interpretación de los testamentos

– El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 CC, que señala como primera pauta interpretativa la literalidad del testamento, esto es, las palabras empleadas. Sin embargo, el mismo artículo hace la salvedad de que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador.

– Si de la interpretación realizada resulta que la intención del testador no se corresponde con las palabras empleadas, será la intención del testador, rectamente interpretada, la que prevalezca. Dice en este sentido la STS de 6 de febrero de 1958 que todo ello pasa necesariamente porque “existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria…”.

Dice en este sentido la Resolución que “…En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones…”.

– El artículo 675 no establece un criterio jerárquico y excluyente en cuanto a las reglas de interpretación, pues, como dice la Resolución, “ante la existencia de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole.

– En la labor interpretativa también cabe el recurso a los medios de prueba extrínsecos al testamento “con tal que sean claramente apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo” (STS 10 de febrero de 1986. También SS de 31 de diciembre de 1992, 30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006).

 

2 Facultades de los albaceas contadores partidores.

– El albacea contador partidor tiene facultades interpretativas, no limitándose su labor a contar y partir. El albacea contador partidor, dice la R. 30 de septiembre de 2013, “además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea, se habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. artículos 675 y 902 del Código Civil) de manera que, a estos efectos, se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. artículo 1057 del Código Civil) y la interpretación del albacea a la hecha por el mismo testador…”.

– Sigue diciendo la Resolución, con cita de la STS de 18 de mayo de 1933, que los comisarios asumen las facultades del testador y “vienen éstos a sustituirse en las facultades de aquél, no con mero arbitrio y libre modo, sino sometidos estrictamente a las cláusulas testamentarias, pero en juego de plena autonomía dentro de plazo regular, como corresponde a su calidad de iudex familiae erciscundae cuyos poderes adquieren total amplitud y función, sin otras intervenciones judiciarias que las decisorias en cuanto a los motivos de rescisión particional, cuando ésta procediere en justicia”.

Conclusión. 

La interpretación realizada por el albacea contador partidor está dentro de sus competencias, y en esa labor interpretativa cabe el recurso a un medio de prueba extrínseco, como el de conocer que el testador no tiene otros inmuebles en el edificio y que no hay en el mismo otros trasteros o garajes que pudieran confundir la voluntad del testador y suponer la existencia de un legado de cosa ajena.

R. de 16 de marzo de 2015. BOE 16 de abril de 2015/4118/110

 

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Informe Opositores Notarías y Registros Abril 2015

Playa de La Aldea de San Nicolás de Tolentino (Gran Canaria). Por Sebastian Dubiel

Admitida la personación del Ministerio Fiscal en una ejecución hipotecaria

Admitida la personación del Ministerio Fiscal en una ejecución hipotecaria

 

Carlos Ballugera Gómez

 

  El auto del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Córdoba de 6 setiembre 2016 admite la personación del Ministerio Fiscal en un proceso de ejecución hipotecaria de deudor persona consumidora sin recursos, conforme al art. 13 en relación con el 11.5 LEC.

  El art. 11.5 de la LEC, introducido por la disposición adicional 2 de Ley núm. 3/2014, de 27 de marzo, establece la legitimación general del ministerio fiscal para intervenir en defensa de las personas consumidoras.

  Tal intervención, ordenada ya por la circular 2/2010, de 19 de noviembre “Acerca de la intervención del Ministerio Fiscal en el orden civil para la protección de los consumidores y usuarios”, presenta graves inconvenientes, entre otros la falta de dotación de recursos humanos y materiales del mismo Ministerio.

  Me felicito y felicito a los fiscales cordobeses por la importante resolución y por el tesón con que la han promovido, en línea con el planteamiento anticipado por nuestro compañero Fernando Santos en esta web.

PDF DEL AUTO

ARTÍCULO DEL FISCAL FERNANDO SANTOS URBANEJA

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

 

Rebajas hipotecarias: descuentos sobre la tasación

 

REBAJAS HIPOTECARIAS: DESCUENTOS SOBRE LA TASACIÓN

 

Comentario y resumen de la resolución DGRN 12 mayo 2016

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  La resolución que vamos a resumir parte del derecho del acreedor a solicitar la adjudicación de la finca no por su valor de tasación pactado, sino con el descuento del art. 671 LEC, que reconoce sin discusión dicho derecho en caso de subasta desierta por falta de postores[1].

  Bajo ese presupuesto, la discusión versa sobre si el importe de la adjudicación, siendo la deuda inferior al 70% del valor de tasación pactado, debe ser el 60% o el mayor importe de lo adeudado –en este caso el 68%-. La DGRN se inclina por interpretar el art. 671 LEC pro persona consumidora y conceder una especie de dación en pago por esta vez y sin que sirva de precedente.

  Pero al plantear así las cosas la resolución margina lo fundamental, la existencia en la escritura pública de constitución de hipoteca de una estipulación por la que las partes acuerdan un valor de tasación para subasta. Esta estipulación es esencial no sólo para que el acreedor pueda ir a la ejecución directa, sino también para titulizar su préstamo hipotecario.

  La imposición de una estipulación de este tipo, introducida por el banco en su provecho, es un índice de que el acreedor le exige al deudor que para seguridad del préstamo o crédito aporte una garantía suficiente en seguridad de la deuda íntegra, es decir, principal, intereses y demás accesorios. Si el cliente no da esa garantía el banco no da crédito.

  Es evidente que eso, conforme a la buena fe, crea en el adherente una expectativa razonable de que la finca será suficiente para pagar la deuda en caso de incumplimiento.

  Las oscuras intenciones del acreedor se ponen de manifiesto cuando la hipoteca plasmada en un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación, contiene entre ellas, oculta entre muchas otras, la cláusula según la que se afirma que la constitución de hipoteca es sin perjuicio de la responsabilidad personal del prestatario, invocando incluso el art. 105 LH.

  Nosotros vemos una contradicción cuando a la vez que se pacta la responsabilidad personal universal, se exige una garantía que cubra toda la deuda. En ese caso, ante determinaciones contradictorias del contrato hay que estar a la regla de la prevalencia de la condición más beneficiosa del art. 6.1 LCGC, rechazar el descuento y adjudicar la finca al acreedor por su valor de tasación[2].

  Esto es todavía más evidente cuando el acreedor va a la ejecución directa reconociendo la validez del pacto de tasación, sin haber solicitado el complemento de la garantía del art. 117 LH y luego pretende adjudicarse la finca con un descuento al amparo del art. 671 LEC.

  Una vez que la subasta se ha celebrado sin postores y se constata con ello el fracaso del mercado, las partes deben regular sus relaciones por el contrato, y el de hipoteca contiene una estipulación con el valor que las partes dan al bien y que debe ser respetado por ellas.

  Es verdad que el pacto sobre el valor de tasación no vincula a los terceros postores de la finca, pero sí vincula a las partes, o sea, al banco, que si quiere adjudicarse la finca tiene que hacerlo conforme a lo pactado.

  Recurrir a la ley, en concreto al art. 671 LEC, es un caso de integración prohibida en beneficio del predisponente conforme a los arts. 1258 CC y 65 TRLGDCU. El recurso al art. 1258 CC es improcedente porque en lugar de laguna hay pacto, y la integración en beneficio del predisponente está prohibida por el art. 65 TRLGDCU.

  Por otro lado, el art. 671 queda encuadrado fuera de los preceptos dedicados por la LEC a la ejecución directa y sólo es aplicable a la ordinaria para el caso de que no haya acuerdo de tasación, por ejemplo, para el caso de que el valor de tasación resulte de una pericial contradictoria.

  El art. 671 LEC tampoco impide al juez valorar el carácter abusivo o no de la práctica consistente en adjudicar al acreedor, al margen del pacto de tasación de la escritura pública de constitución de hipoteca, el bien por un precio inferior a dicho pacto. Además, el juez está obligado a analizar de oficio ese carácter. Echamos eso en falta en el procedimiento de ejecución.

  Dicho esto que los árboles de la discusión que ahora vamos a resumir, no nos impidan ver el bosque y el bosque es que, antes de nada, es abusiva la práctica que permite la adjudicación al acreedor de la vivienda del deudor en caso de subasta desierta, con un rappel o descuento sobre el valor de tasación estipulado.

 

  1. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR EL 60 % DEL VALOR DE TASACIÓN. ^

Resolución de 12 de mayo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y de mandamiento de cancelación de cargas dictados en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria. (CB)

PDF (BOE-A-2016-5511 – 6 págs. – 189 KB)   Otros formatos

EL CASO, DEFECTO Y DECISIÓN DE LA DGRN.

En una ejecución directa el valor de tasación de la finca a efectos de subasta son 146.764,80 euros, el 70% de dicho valor es 102.735,36 y la cantidad reclamada por todos los conceptos asciende a 100.581,62 euros. Como consecuencia de estos datos, desierta la subasta por falta de postores, se procede adjudicar la vivienda habitual hipotecada por el 60% del valor de tasación, es decir, 88.058,88 euros, ya que la cantidad reclamada por todos los conceptos es inferior al 70%, todo ello conforme al art. 671 LEC.

El registrador suspende la inscripción de la adjudicación por el 60% del precio fijado para subasta, por no cumplir el requisito legal por el que la adjudicación del bien, al acreedor por falta de postores, ha de ser por cantidad igual o superior al 70% de su valor de tasación, o si la cantidad que se deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, entonces se lo adjudique por dicha cantidad. Lo contrario sería una interpretación no querida por el legislador, ya que aun debiendo el deudor más del 60% del valor de tasación, si el acreedor se adjudica por el 60%, quedaría un remanente para el acreedor en perjuicio del deudor que podrá seguir reclamándoselo en procedimiento adecuado.

La recurrente señala que la finca debe adjudicarse por el 60% ya que, conforme al art. 671 LEC, la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior al 70%. La DGRN confirma el defecto y la interpretación del art. 671 LEC [no literal] del registrador.

 

COMPETENCIA DEL REGISTRADOR PARA CALIFICAR LA SUFICIENCIA DEL PRECIO DE ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR TRAS SUBASTA DESIERTA.- Tras recordar su doctrina sobre la calificación registral de las resoluciones judiciales, la DGRN indica que siendo la inscripción de la hipoteca uno de los pilares básicos de la ejecución hipotecaria (cfr. art. 130 LH), la fijación de un domicilio a efectos de notificaciones y la tasación, son elementos esenciales sobre los cuales gira la licitación, confiriendo distintos derechos al postor, al ejecutado y al ejecutante en función del porcentaje que la postura obtenida en la puja represente respecto del valor, en los términos de los arts. 670 y 671 LEC, siendo determinante dicho precio para la evaluación acerca de si el valor de lo adjudicado ha sido igual o inferior al importe total del crédito del actor y de la existencia y eventual destino del sobrante, extremos éstos expresamente calificables por el registrador al amparo de lo dispuesto en el art. 132.4 LH.

 

SUBASTA DESIERTA: VALOR SEGÚN LA LEC DE LA ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR.- Procede evaluar si en el presente caso, y puesto que la subasta quedó desierta por falta de licitadores y se trata de vivienda habitual, la adjudicación debió realizarse por el 60% del valor de tasación, o por la cantidad que se ha liquidado como debida al ejecutante por todos los conceptos, que en el presente caso es inferior al 70% pero superior al 60% del valor de subasta. En concreto, dicha cantidad debida equivale al 68,53% del valor de subasta de la finca.

Para el caso de ejecución de bienes inmuebles existiendo postores, el art. 670.4 LEC señala que «cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70% de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura».

Y para el caso de subasta sin ningún postor, el art. 671 LEC, en su redacción dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, señala que «si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien».

Para la DGRN, conforme al art. 3 CC, la interpretación del art. 671 no puede ser la puramente literal, ya que puede producir un resultado distorsionado, cuando, como es el caso del presente expediente, por el hecho de que la deuda sea ligeramente inferior al 70% del valor de subasta, se permita al acreedor adjudicarse la finca por el 60% y seguir existiendo un saldo a su favor, o deuda pendiente a cargo del ejecutado que se ve privado de su vivienda habitual, siendo así que si la deuda fuera del 70% la adjudicación se realizaría por dicho importe, quedando pagada la deuda, mientras que si el saldo de la deuda fuera algo inferior al 70% del valor por el que hubiera salido a subasta, la adjudicación se produciría por el 60%.

Por ello, debe también atenderse al espíritu y finalidad de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que fue la de aumentar la protección a los ejecutados en el caso de ejecución de su vivienda habitual, así como a los criterios de interpretación sistemática y contextual, comparando la redacción de los arts. 670 y 671 citados, y concluyendo que la redacción literal del art. 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del art. 670, es decir, que el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta.

Finalmente, ha de destacarse que esta correcta interpretación del art. 671 LEC no supone imponer una dación de la finca en pago de la deuda reclamada cuando el importe de ésta se encuentre entre el 60% y el 70% del valor de subasta de aquélla, ya que en ningún caso estaríamos ante el derecho del ejecutado de imponer tal dación en pago, sino ante el derecho del ejecutante a solicitar la adjudicación de la finca por tal importe, si así le conviene, o de no hacerlo en caso contrario.

La interpretación ponderada y razonable del art. 671 LEC, para evitar un resultado literal contrario al espíritu y finalidad de la ley, habrá de ser la de que «si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta».

 

BIBLIOGRAFÍA

– “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013); Y 15/2013 “Un futuro lleno de cambios en la lucha contra las cláusulas abusivas en las hipotecas (II). Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013”, Diario La Ley, Nº 8081, Sección Documento on-line, 13 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY (LA LEY 2816/2013); y Diario La Ley, Nº 8092, Sección Doctrina, 28 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY.

– “Caso en que la adjudicación de la finca al acreedor extingue la deuda por pago”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 23 diciembre 2012).

– “La entrega de la finca hipotecada salda la deuda”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 15 octubre 2012).

– “La entrega del solar saldó la deuda. Resumen del Auto AP Córdoba 1 febrero 2012”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 1 marzo 2012).

– “Respuestas normativas a los problemas de los consumidores en la crisis” en www.notariosyregistradores.com (publicado el 29 de diciembre de 2010).

– “Carácter abusivo del vencimiento anticipado por impago de una sola cuota del préstamo hipotecario en la STS de 16 de diciembre de 2009”, Diario La Ley, nº 7507, Sección Doctrina, 11 nov. 2010, Año XXXI, Editorial LA LEY, pgs. 1 a 8.

 

 

 

[1] Al final del trabajo he puesto unas referencias bibliográficas a otros estudios míos con reenvíos doctrinales y sentencias que pueden ilustrar sobre lo dicho.

[2] “Los cambios tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo. Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013 contra las cláusulas abusivas (SEGUNDA PARTE)”, en www.notariosyregistradores.com, (publicado el 4 abril 2013); Y 15/2013 “Un futuro lleno de cambios en la lucha contra las cláusulas abusivas en las hipotecas (II). Comentario a la STJUE de 14 marzo 2013”, Diario La Ley, Nº 8081, Sección Documento on-line, 13 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY (LA LEY 2816/2013); y Diario La Ley, Nº 8092, Sección Doctrina, 28 May. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY.

CONSUMO Y DERECHO

RESOLUCIONES DGRN

Hipoteca

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

HIPOTECA

ANOTACIÓN DE EMBARGO DE CRÉDITO HIPOTECARIO: IMPROCEDENCIA. HIPOTECA EN GARANTIA DE LETRAS DE CAMBIO (Caso 1082, Lunes 4,30 nº 117, APE-1-a)

GARAJE HIPOTECADO (Lunes 4,30 repert 139, 82)

CANCELACIÓN DE HIPOTECAS DEL BANCO DE BILBAO Y BANCO DE VIZCAYA (Lunes 4,30 repert 139, 87)

HIPOTECA Y AFIANZAMIENTO. SOCIEDADES. PODERES.ADMINISTRADORES (BCNR 281, sept 91, pag 1889)

HIPOTECA UNILATERAL CON OFERTA Y ACEPTACIÓN SEPARADA. CONSUMIDORES (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 9)

COMPRAVENTA. PROHIBICIÓN DE DISPONER. ADQUISICIÓN PREFERENTE. HIPOTECA UNILATERAL (Sem bilbao, 04/12/2000, caso 6)

TASACIÓN PARA SUBASTA. COSTES DE TASACIÓN. PROCEDIMIENTOS. CONSUMIDORES (Seminario Bilbao, 27/11/2001, caso 3)

SUBROGACIÓN DE FINCA. CANCELACIÓN (Sem bilbao, 20/04/2004, caso 1)

RESPONSABILIDAD DEL REGISTRADOR. RANGO (Sem bilbao, 20/04/2004, caso 3)

NOTA DE DESPACHO DE UNA HIPOTECA. PACTOS. CALIFICACIÓN (Semin Bilbao, 16/03/2004, caso 1)

PRÉSTAMO POR BANCO EXTRANJERO. INVERSIONES EXTRANJERAS (Sem Bilbao, 16/03/2004, caso 5)

HIPOTECA FLOTANTE. CUENTA CORRIENTE (Seminario Bilbao, 10/02/2004, caso 8)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Seminario Bilbao, 10/02/2004, caso 5)

DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA. CONVENIO DE SEPARACIÓN. (Seminario Bilbao, 10/02/2004, caso 7)

HIPOTECA GLOBAL. HIPOTECA FLOTANTE (Semin Bilbao, 20/01/2004, caso 7)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO. CALIFICACIÓN (Semin Bilbao, 20/01/2004, caso 3)

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. ANOTACIÓN DE EMBARGO. HIPOTECA. CARGAS (Semin Bilbao, 20/01/2004, caso 1)

ADJUDICACIÓN DE FINCA DE COMISIONISTA PARA QUE VENDA LA FINCA HIPOTECADA EN NOMBRE PROPIO QUEDÁNDOSE CON EL SOBRANTE COMO COMISIÓN. PODERES (Práctica hip 1, 213, pág 304/BCNR 282, oct 91, pag  2127)

HIPOTECA CAMBIARIA. NULIDAD POR ALZAMIENTO DE BIENES. ASIENTOS (Lunes 4,30 nº 274/BCNR 59, abr 2000, pag  948).

PROPIEDAD HORIZONTAL. DESAFECTACIÓN. ARRASTRE DE CARGAS. HIPOTECA (Sem bilbao,18/05/2004, caso 7)

PROCEDIMIENTOS. CERTIFICACIÓN. ADQUISICIÓN PREFERENTE. RETRACTO. HIPOTECA. CANCELACIÓN CARGAS. ARRENDAMIENTOS (Sem bilbao,18/05/2004, caso 3)

EXCESO DE CABIDA EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. TRACTO ABREVIADO. HIPOTECA. (Sem Bol  SERC 109, nov-dic 2003, pag 16/ BCNR nº 104, caso 5, pag 1843)

HIPOTECA UNILATERAL ACEPTADA POR DILIGENCIA EN EL PROPIO DOCUMENTO (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 16/ BCNR nº 104, caso 6, pag 1844)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA. RANGO. CARGAS INTERMEDIAS. ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUJETOS. NATURALEZA (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 17/ BCNR nº 104, caso 7, pag 1844)

SUBROGACIÓN EN LA POSICIÓN DE LA ENTIDAD ACREEDORA SIN RESPETAR LOS PLAZOS LEGALES. ENERVACIÓN (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 20/ BCNR nº 104, caso 11, pag 1847)

EJECUCIÓN. PROCEDIMIENTOS. HIPOTECA. SALDO DE LOS CRÉDITOS PREFERENTES. ASIENTO A PRACTICAR Y EFECTOS. CANCELACIÓN. NUEVA LEC (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 21/ BCNR nº 104, caso 13, pag 1849)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE. LAS COSTAS COMO PARTIDA DE LA CUENTA. SALDO. INTERESES DE DEMORA (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 25/ BCNR nº 104, caso 20, pag 1853)

HIPOTECA SOBRE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LEASING (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 26/ BCNR nº 104, caso 23, pag 1854)

DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD. DIVISIÓN. SEGREGACIÓN. INSTANCIA PRIVADA. DOCUMENTO PRIVADO (42-1 BCNR 104)

SUBROGACIÓN OTRA ENTIDAD. TRANSFERENCIA. DEPÓSITO NOTARIAL (42-2 BCNR 104)

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD A INSTANCIAS DEL COMPRADOR DE VIVIENDA DESAFECTADA. ARRASTRE DE CARGAS. PROPIEDAD HORIZONTAL (42-3 BCNR 104)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. ARRASTRE DE CARGAS. VIVIENDA PORTERO DESAFECTADA. RECTIFICACIÓN (42-4 BCNR 104)

SUBROGACIÓN OTRA ENTIDAD. BENEFICIARIO DE LA TRANSFERENCIA (42-5 BCNR 104)

DERECHO DE REVERSIÓN. IMPROCEDENCIA EN LAS CESIONES GRATUITAS. AYUNTAMIENTOS EN PROCEDIMIENTOS URBANISTICOS. HIPOTECA. IGUALDAD DE RANGO (Sem Bol SERC nº 107 jul-ag 2003, pag 36)

CESIÓN TERRENO PARA VIALES. CANCELACIÓN (42-6 BCNR 104)

CESIÓN DE CRÉDITO CON NOTIFICACIÓN REHUSADA AL DEUDOR (42-7 BCNR 104)

HIPOTECA CUOTA INDIVISA. COMUNIDAD DE BIENES (42-8 BCNR 104)

PÓLIZA. RANGO. RESPONSABILIDAD (42-9 BCNR 104)

HIPOTECA POR TRAMOS. INTERESES. RESPONSABILIDAD (42-10 BCNR 104)

ANOTACIÓN DE DEMANDA. DOBLE VENTA. NULIDAD DE HIPOTECA (33-3 BCNR 104)

PRESCRIPCIÓN. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS Y CONDICIÓN RESOLUTORIA AL EXTINGUIRSE POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACION GARANTIZADA EN CATALUÑA (Sem Bol SERC nº 105 mzo-abr-2003, pag 21)

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECAS CONFORME AL ART. 177 RH POR LA REFORMA ÚLTIMA DE DICHO RH (lu 291)

HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA. CANCELACIÓN (Lunes 4, 30 305, jul 2001/BCNR 77, pag 3091)

PREFERENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE UNA HIPOTECA DE MÁXIMO CON INCLUSIÓN DE NUEVOS ACREEDORES. ANOTACIÓN DE EMBARGO. SUSPENSIÓN DE PAGOS (lu 303)

PACTO COMISORIO. CONDICIÓN RESOLUTORIA. HIPOTECA (Lunes 4,30  321, abr 2002/BCNR 83, pag 1125)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA YA VENDIDA E HIPOTECADA. PRIORIDAD REGISTRAL (Lunes 4,30  321, abr 2002/BCNR 83, pag 1125)

HIPOTECAS DE PROMOTOR. INTERESES (Lunes 4,30 330, sept 2002/BCNR 89 pag 2841)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR DOCUMENTO PRIVADO. DIVISIÓN. FINCA (lu 332)

DOMICILIO DE DEUDOR Y DE HIPOTECANTE NO DEUDOR (Lunes 4,30 333, nov 2002/BCNR 90 pag 3)

HIPOTECA UNILATERAL. ACEPTACIÓN. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 3/BCNR 98, pag  4271)

HIPOTECA UNILATERAL. EJECUCIÓN. PROCEDIMIENTOS (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 3/BCNR 98, pag  4271)

HIPOTECA UNILATERAL. ACEPTACIÓN. CANCELACIÓN. REQUERIMIENTO. QUIEBRA. SÍNDICOS (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 3/BCNR 98, pag  4271)

HIPOTECA UNILATERAL. ACEPTACIÓN. EJECUCIÓN. PROCEDIMIENTOS (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 3/BCNR 98, pag  4271)

NOVACIÓN DE HIPOTECA. HIPOTECA POR TRAMOS (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 4/BCNR 99, pag  76)

HIPOTECA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE. SUBROGACIÓN (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 4/BCNR 99, pag  77)

CLÁUSULAS DE HIPOTECA. NO INSCRIPCIÓN HIPOTECA EN PLAZO (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 8/BCNR 98, pag  4276)

IGUALDAD DE RANGO. PODERES (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 6/BCNR 99, pag  78)

HIPOTECA EN CUENTA CORRIENTE POR EL DESCUENTO DE PAPEL COMERCIAL. HIPOTECA FLOTANTE (lu 340)

INTERESES (Lunes 4,30 336, dic 2002/BCNR 91 pag 538)

HIPOTECA CAMBIARIA. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Lunes 4,30 nº 354, sept 2003/BCNR 96, pag 3465)

HIPOTECA APUD ACTA. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD. PLAZO. TASACIÓN. DOMICILIO (lu 358)

HIPOTECA EN GARANTÍÁ DE PRECIO APLAZADO REPRESENTADO POR PAGARÉS (Lunes 4,30 nº 364, feb 2004, pag 4/BCNR 103, pag 1593)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO EN MONEDA EXTRANJERA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. EXTRANJEROS. TRASCENDENCIA REAL (Lunes 4,30 nº 366, mar 2004, pag 2/BCNR 103, pag 1594)

EDIFICIO HIPOTECADO. MODIFICACIÓN DE SU DESCRIPCIÓN (BCNR 317, dic 94, pag 3285)

HIPOTECA: NULIDAD DE SUBASTA (lu 365)

SUBROGACIÓN EN PRESTAMOS CUALIFICADOS (lu 362)

SUBROGACIÓN EN PRÉSTAMOS CUALIFICADOS. (Lunes 4,30 nº 363, feb 2004, pag 3/BCNR 102, pag 1298)

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. ENTREGAS (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1911)

HIPOTECA Y ANTICRESIS. RANGO. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD (Lunes 4,30 nº 340, feb 2003/BCNR 93, pag 1566)

CONCURSO DE ACREEDORES: HIPOTECA CON FIJACIÓN DE UN PRECIO DE VENTA PARA LA FINCA PARA EL SUPUESTO DE QUE EL DEUDOR SE ENCUENTRE EN CONCURSO DE ACREEDORES. (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. PODERES (Lunes 4,30 nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1910)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 6/BCNR 98, pag  4274)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 5/BCNR 98, pag  4273)

LIBERACIÓN DE UNA FINCA HIPOTECADA. DIVISIÓN  (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 3/BCNR 99, pag  76)

SUSPENSIÓN DE PAGOS. HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lunes 4,30 nº 347, jun 2003/BCNR 95, pag 2713)

CUENTA DE CRÉDITO LIGADA A SEGUROS DE VIDA Y RENTA TEMPORAL (DENOMINADA HIPOTECA INVERSA) (Sem Bol SERC nº 115 nov-dic 2004, pag 15)

DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 3/BCNR 99, pag  76)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CESIÓN CRÉDITO. PRESCRIPCIÓN (lu 349)

DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. INSTANCIA PRIVADA (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 5/BCNR 98, pag  4273)

REPARCELACION Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA. CARGAS  (lu 358)

CLÁUSULAS DE  VENCIMIENTO ANTICIPADO POR NO INSCRIPCIÓN. ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 8/BCNR 98, pag  4276)

AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO. HIPOTECA. URBANISMO (Lunes 4,30 nº 354, sept 2003/BCNR 96, pag 3463)

OPCIÓN DE COMPRA. HIPOTECA. EJECUCIÓN JUDICIAL DE LA FINCA (Lunes 4,30 335, dic 2002/BCNR 90 pag 57)

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LETRAS DE CAMBIO. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 4/BCNR 98, pag  4272)

AGRUPACIÓN FUNCIONAL. HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD (Lunes 4,30 nº 346, may 2003/BCNR 95, pag 2709)

REPARCELACIÓN. HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD  (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag 8/BCNR 98, pag  4275)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA POSTERIOR A LA HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 357, nov 2003, pag 6/BCNR 99, pag  77)

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS: CANCELACIÓN. HIPOTECA (lu 348)

REPARCELACIÓN Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA. COMUNICACIONES. CANCELACIÓN ASIENTOS. HIPOTECA  (lu 358)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. RANGO (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 1)

CANCELACIÓN. PACTO DE CANCELACION POR CADUCIDAD EX ART. 82-5 LH (Semin Bilbao, 02/12/2003, caso 1)

DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD. CONJUNTO INMOBILIARIO. CANCELACIÓN  (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 3)

SUBROGACIÓN DE CRÉDITO AL PROMOTOR. HIPOTECA. (Seminario Bilbao, 27/11/2001, caso 1)

PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (Sem Bilbao, 03/12/2002, caso 5)

NOVACIÓN DE HIPOTECA (Sem Bilbao, 03/12/2002, caso 1)

GARANTÍA HIPOTECARIA DE LOS INTERESES QUE SE DEVENGAN DURANTE LA EJECUCIÓN. CUENTA DE CRÉDITO. PROCEDIMIENTOS (Sem Bilbao, 03/12/2002, caso 2)

SUBROGACIÓN ACREEDOR (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 5)

HIPOTECA UNILATERAL. FISCAL (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 6)

REQUERIMIENTO PARA LA ACEPTACIÓN DE UNA HIPOTECA UNILATERAL (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 9)

HIPOTECA UNILATERAL (Semin Bilbao,  01/04/2003, caso 2)

LÍMITES DE OSCILACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS (Sem Bilbao, 13/05/2003, caso 2)

EJECUCIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. CANCELACIÓN. INUTILIZACIÓN DE LETRAS  (Seminario Bilbao, 26/04/2001, caso 5)

TRANSFORMACIÓN DE CRÉDITO EN PRÉSTAMO. HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN. URBANISMO. EQUIDISTRIBUCIÓN.  AMPLIACIÓN (Semin Bilbao, 26/11/2002, caso 3)

PACTO COMISORIO. HIPOTECA. NUDA PROPIEDAD. USUFRUCTO.  (Semin Bilbao,  01/04/2003, caso 3)

HIPOTECA DE BIENES SUCESORIOS. DERECHO HEREDITARIO. TRACTO SUCESIVO (Sem bilbao,15/06/2004, caso 4)

CLÁUSULA PENAL EXCESIVA. CONSUMIDORES (Sem bilbao,15/06/2004, caso 7)

PRÉSTAMO A EMPLEADO DE BANCO. INTERES VARIABLE. RESCISION SI DEJA DE SER EMPLEADO (Lunes 4,30 repert 140, 26)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA VENTA CON SUBROGACIÓN (Lunes 4,30 repert 140, 40)

FINANCIACIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN. HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN. REFUNDICIÓN. (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 4)

GARANTÍA HIPOTECARIA DE LOS INTERESES DE DEMORA EN CASO DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE (Sem Bilbao, 03/12/2002, caso 3)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. EQUIDISTRIBUCIÓN. URBANISMO. HIPOTECA. PREHORIZONTALIDAD.  SEGREGACIÓN (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 2)

HIPOTECA DE OPCIÓN DE COMPRA. LEASING. EMBARGO (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 7)

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA. OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. PROPIEDAD HORIZONTAL. CONSUMIDORES. VARIOS (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 2)

PAÍS VASCO. SACA FORAL. ADQUISICIÓN PREFERENTE. RETRACTO LEGAL. HIPOTECA (Sem Bilbao, 04/06/2002, caso 1)

ANOTACIÓN DE EMBARGO. HIPOTECA. EMBARGO DE CRÉDITO HIPOTECARIO. PROCEDIMIENTOS. NOTA CERTIFICACIÓN CARGAS. NOTIFICACIONES. SUBROGACIÓN. (Sem Bilbao, 15/01/2002, caso 1)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PARTE DE DEUDA. HIPOTECA MOBILIARIA (Lunes 4,30 nº 274/BCNR 59, abr 2000, pag  948).

SOCIEDAD CIVIL PRESTATARIA. HIPOTECA. TITULARIDAD REGISTRAL (Lunes 4,30 nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 326).

DOS HIPOTECAS A FAVOR DE MISMA ENTIDAD. RANGO (Lun 295)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL. DOCUMENTOS (Lun 275)

AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO REPRESENTADO POR PAGARE QUE SE SUSTITUYE POR OTRO. HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 287/BCNR 66, dic  2000, pag 2793).

PODER INSUFICIENTE. HIPOTECA Y PRÉSTAMO (Lunes 4,30 nº 277/BCNR 60, may 2000, pag  1160).

FINCA CON POZOS DE AGUA NO INSCRITOS. HIPOTECA. OBRA NUEVA (Lunes 4,30 nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 325).

CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE Y CANTIDAD MÁXIMA GARNATIZADA  (Lun 291)

HIPOTECA DE LEASING. ARRENDAMIENTOS (Lun 289)

HIPOTECA APUD ACTA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DOCUMENTOS (Lun 289)

ÁMBITO DE LA LEY DE SUBROGACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. CESIÓN DE CREDITO. COMPAÑÍA DE SEGUROS (Lun 291)

APLICACIÓN DEL ART. 217 RH SOLO A LAS PARTICIPACIONES INDIVISAS DE PARTE DE UNA FINCA. HIPOTECA. COMUNIDAD (Lun 294)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y CLÁUSULA DE CERTIFICACIÓN BANCARIA. HIPOTECA. CUENTA CORRIENTE (Lun 294)

HIPOTECA. CLÁUSULAS. CANCELACIÓN. LIBERACIÓN. TRASCENDENCIA REAL (Lun 292)

COMPRA DE PISO HIPOTECADO CON SUBROGACIÓN Y AMPLIACIÓN. MODIFICACIÓN RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA EN INSTANCIA PRIVADA. DOCUMENTOS (Lunes 4,30  304, julio 2001/BCNR 76, pag 2773)

HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO (Lunes 4,30 repert 139, 75)

CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR EXHIBICIÓN DE LETRAS. INUTILIZACIÓN. HIPOTECA (Lun 290)

CANCELACIÓN POR PAGO DE LA HIPOTECA ANTERIOR AL EMBARGO QUE SE EJECUTA. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Lun 302)

MENOR EMANCIPADO COMPRA CON SUBROGACIÓN. HIPOTECA. DEFENSOR JUDICIAL (Lunes 4,30 nº 287/BCNR 66, dic  2000, pag 2794).

HIPOTECA EN DOS TRAMOS (Lunes 4,30  323, may 2002/BCNR 85, pag 1611)

HIPOTECA. OBJETO. AGRUPACIÓN.CONCENTRACIÓN (Lunes 4,30  323, may 2002/BCNR 85, pag 1612)

PRIORIDAD. HIPOTECA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN (Lunes 4,30  310, oct 2001/BCNR 79, pag 80)

HIPOTECA UNILATERAL NO INSCRITA. ACEPTACIÓN. COPIAS NOTARIALES (Lunes 4,30  310, oct 2001/BCNR 79, pag 80)

CLÁUSULA DE GASTOS EN HIPOTECA (Lun 332)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CADUCIDAD. PRESCRIPCIÓN (Lunes 4,30 nº 350, jul 2003/BCNR 96, pag 3001)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. ROGACIÓN. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD  (Lunes 4,30 nº 356, oct 2003, pag  6/BCNR 98, pag  4274)

HIPOTECAS. CONFUSIÓN. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 336, dic 2002/BCNR 91 pag 538)

CRÉDITO HIPOTECARIO EMBARGADO. ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANCELACIÓN. CADUCIDAD (Lunes 4,30  325, jun 2002/BCNR 87, pag  2240)

PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. DOMICILIO. REQUERIMIENTO (Lunes 4,30  324, jun 2002/BCNR 86, pag  2084)

PRIORIDAD. HIPOTECA. COMPRAVENTA. ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO (Lun 340)

HIPOTECA SOBRE VIVIENDA UNIFAMILIAR AISLADA REALIZADA POR AUTOPROMOTOR. OBRA NUEVA (Lun 346)

VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL. EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE UNA VPO. VALOR SUPERIOR AL PRECIO FIJADO ADMINISTRATIVAMENTE. CALIFICACIÓN. (Lunes 4,30 nº 366, mar 2004, pag 2/BCNR 103, pag 1593)

HIPOTECA. CAUSA. TRASCENDENCIA REAL (Lunes 4,30 nº 346, may 2003/BCNR 95, pag 2710)

PRÉSTAMOS CUALIFICADOS. VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL. PROHIBICIÓN DE DISPONER. HIPOTECA (Lunes 4,30  325, jun 2002/BCNR 87, pag  2239)

PREFERENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE UNA HIPOTECA DE MÁXIMO CON INCLUSIÓN DE NUEVOS ACREEDORES. ANOTACIÓN DE EMBARGO. CONCURSAL. SUSPENSIÓN DE PAGOS (Lun 301)

PRINCIPIO DE PRIORIDAD. HIPOTECA. AMPLIACION. OBRA NUEVA. AGRUPACIÓN (Lunes 4,30  324, jun 2002/BCNR 86, pag  2083)

CESIÓN EN PAGO DE DEUDA. ADJUDICACIÓN EN PAGO. HIPOTECA. CANCELACIÓN (Lunes 4,30  312, nov 2001/BCNR 80, pag 381)

HIPOTECAS DE IGUAL RANGO CON POSPOSICIÓN AUTOMATICA EN CASO DE NO EJECUCIÓN SIMULTÁNEA (Lunes 4,30, 210,4-5/ BCNR 27, jun 1997, pag 1823)

EJECUCION HIPOTECARIA Y ARRENDAMIENTO INSCRITO CON POSTERIORIDAD A LA HIPOTECA (Lunes 4,30, 231, 2)

EMBARGO Y SUBSIGUIENTE ADJUDICACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO CONJUNTAMENTE CON LA FINCA GRAVADA. CONFUSIÓN (Lunes 4,30, 236, 2-3/BCNR 40 ag-sept 1998, pag 2441)

INTERESES. CONSUMIDORES. CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (Seminario Bilbao, 23/10/2001, caso 5)

MANDAMIENTO CANCELATORIO DE HIPOTECAS O EMBARGOS ANTERIORES. PROCEDIMIENTOS  (Sem Bilbao, 23/04/2002, caso 2)

PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. REQUERIMIENTO. CANCELACIÓN. SOCIEDAD LIMITADA  (Sem Bilbao, 04/06/2002, caso 5)

VENTA EXTRAJUDICIAL. PROCEDIMIENTOS. HIPOTECA CUENTA CORRIENTE (Sem Bilbao, 03/12/2002, caso 5)

PACTO DE EXTENSIÓN. HIPOTECA. AGRUPACIÓN (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 4)

EXCESO DE CABIDA INSCRITO. FE PÚBLICA REGISTRAL. LIMITACIONES 207 LH. MERCADO HIPOTECARIO (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 8)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Semin Bilbao, 04/03/2003, caso 3)

CALIFICACIÓN DE ACTOS EN MASA. HIPOTECA. CONSUMIDORES (Semin Bilbao, 04/03/2003, caso 1)

PACTO DE IGUALDAD DE RANGO. SUBROGACIÓN. PRIORIDAD (Semin Bilbao,  04/02/2003, caso 6)

CLÁUSULA DE HIPOTECA. INTERESES (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 12)

IGUALDAD DE RANGO. SUBROGACIÓN (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 10)

CAMBIO DE NATURALEZA DE LA OPERACIÓN GARANTIZADA. PROCEDIMIENTOS. CUENTA CORRIENTE (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 11)

CANCELACIÓN POR CONFUSIÓN DE DERECHOS. PROCEDIMIENTOS. CARGAS (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 7)

SUSTITUCIÓN DE OBJETO EN LA HIPOTECA. PROCEDIMIENTOS (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 10)

EMBARGO DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. ANOTACIÓN DE EMBARGO (Sem bilbao,04/12/2000, caso 4)

VIVIENDA Y ANEJO. GARAJE. HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD. SEGREGACIÓN (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 2)

CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE (Lunes 4,30 repert 139, 38)

INTERESES REMUNERATORIOS Y MORATORIOS (Lunes 4,30 repert 139, 38)

INTERESES. CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE (Lunes 4,30 repert 139, 41)

HIPOTECA UNILATERAL: CANCELACION (Lunes 4,30 repert 139, 44)

HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30 repert 139, 46)

HIPOTECA SUJETA A CONDICÓN SUSPENSIVA (Lunes 4,30 repert 139, 48)

HIPOTECA SOBRE UN EDIFICIO (Lunes 4,30 repert 139, 49)

HIPOTECA CON PACTO DE EXTENSIÓN A BIENES MUEBLES (Lunes 4,30 repert 139, 54)

HIPOTECA MOBILIARIA INMOBILIARIA (Lunes 4,30 repert 139, 53)

HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 55)

HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 55)

HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30 repert 139, 57)

PACTO SOBRE DESTINO DEL DINERO PRESTADO (Lunes 4,30 repert 139, 59)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD (Lunes 4,30 repert 139, 59)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES. EJEMPLARES DE TÍTULOS A PRESENTAR (Lunes 4,30 repert 139, 59)

INTERESES ASEGURADOS (Lunes 4,30 repert 139, 64)

HIPOTECA QUE GARANTIZA PRESTACIONES ACCESORIAS (Lunes 4,30 repert 139, 63)

INTERESES ART. 114 LH (Lunes 4,30 repert 139, 65)

HIPOTECA SIN INTERESES (Lunes 4,30 repert 139, 75)

HIPOTECA CON INTERES VARIABLE (Lunes 4,30 repert 139, 72)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES REPRESENTADAS POR LETRAS DE CAMBIO (Lunes 4,30 repert 139, 76)

SEPARACIÓN CONYUGAL. SEPARACIÓN DE BIENES. USO VIVIENDA. HIPOTECA. ARRENDAMIENTOS  (BCNR 281, sept 91, pag 1888)

INTERESES GARANTIZADOS (Lunes 4,30 repert 139, 83)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DOS PRÉSTAMOS (Lunes 4,30 repert 139, 83)

DURACIÓN DE HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 83)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR (Lunes 4,30 repert 139, 83)

HIPOTECA DE MÁXIMO (Lunes 4,30 repert 139, 89)

HIPOTECA SOBRE DERECHOS INTEGRANTES DEL DOMINIO (Lunes 4,30 repert 139, 97)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE RENTAS (Lunes 4,30 repert 139, 99)

HIPOTECAS DEL MISMO RANGO (Lunes 4,30 nº 72 y repert 140, pag 55/BCNR 278, may 91, pag 1040)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES SIN FORMULAS ALTERNATIVAS (Lunes 4,30 nº 73 y repert 140, pag 55/BCNR 278, may 91, pag 1042)

HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30 nº 73 y repert 140, pag 55/BCNR 278, may 91, pag 1042)

EMBARGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO  (Lunes 4,30 nº 122 y repert 175, pag 92/BCNR 310, ab 94, pag 886)

CANCELACIONES DE HIPOTECAS. NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 93/BCNR 317, dic 94, pag 3283)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA CON NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS (Lunes 4,30 nº 135 y repert 175, pag 118/BCNR 317, dic 94, pag 3269)

RETRACTO CONVENCIONAL EN ESCRITURA DE HIPOTECA (Lunes 4,30, 218,2/BCNR 32, dic 1997, pag 3030)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ANOTACIONES POSTERIORES DE DEMANDA ART. 9-5 LPH (Lunes 4,30, 218,4/BCNR 32, dic 1997, pag 3032)

SERVIDUMBRE INSCRITA CON POSTERIORIDAD A HIPOTECA QUE SE EJECUTA. POSPOSICIÓN (Lunes 4,30, 221,2/BCNR 33, ener 1998, pag 321)

INTERESES. TAE (Lunes 4,30 repert 139, 107)

HIPOTECA DE MÁXIMO. APLICACION DEL ART. 114 LH A LOS INTERESES MORATORIOS (Lunes 4,30 repert 139, 107)

TASACIÓN DE LA FINCA (Lunes 4,30 nº 34 y repert 139, pag 109/BCNR 264, feb 90, pag  294)

HIPOTECA CAMBIARIA SOBRE 20 FINCAS PERO UNA SOLA LETRA (Lunes 4,30 repert 139, 110)

GARANTÍA DE INTERESES DE DEMORA SIN SEÑALAR CANTIDAD MAXIMA. (Lunes 4,30 repert 139, 110)

HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30 nº 35 y repert 139, pag 111/BCNR 264, feb 90, pag  295)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES EMITIDAS POR PARTICULARES (Lunes 4,30 repert 139, 112)

HIPOTECA MOBILIARIA EN GARANTÍA DE DEUDAS TRIBUTARIAS (Lunes 4,30 nº 134 y repert 175, pag 117/BCNR 310, ab 94, pag 896)

HIPOTECA QUE GRAVA DOS FINCAS (Lunes 4,30 nº 38 y repert 139, pag 115/BCNR 264, feb 90, pag  311)

HIPOTECA: AMPLIACIÓN DEL CAPITAL CON GARANTÍA DE LA ANTIGUA FINCA Y DE UNA NUEVA (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN PRESTAMO EN DIVISAS (Lunes 4,30 nº 38 y repert 139, pag 115/BCNR 264, feb 90, pag  312)

HIPOTECA CON CLÁUSULA DE ENDOWMENT (Lunes 4,30 nº 39 y repert 140, pag 3/BCNR 264, feb 90, pag  303)

HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 40 y repert 140, pag 4/BCNR 264, feb 90, pag  303)

INTERESES (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  314)

HIPOTECA ATÍPICA (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  305)

HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 7/BCNR 264, feb 90, pag  317)

HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 7/BCNR 264, feb 90, pag  317)

CLÁUSULA DE INTERESES VARIABLES. PACTO DE CASO FALLO DE LOS SUSTITUTIVOS SE DEVOLVERÁ EL PRESTAMO (Lunes 4,30 repert 140, 16)

HIPOTECA POR DEUDA AJENA. AUTOCONTRATACIÓN Y CONFLICTO DE INTERESES. GANANCIALES. INTERESES (Lunes 4,30 nº 46 y  repert 140, 19/BCNR 268, jun 90, pag 1270)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES EMITIDAS POR PARTICULARES (Lunes 4,30 nº 47 y repert 140, 21/BCNR 268, jun 90, pag 1257)

HIPOTECA SOLAR EDIFICICADO. PROPIEDAD HORIZONTAL. (Lunes 4,30 nº 48 y repert 140, pag 25/BCNR 268, jun 90, pag 1278)

INTERESES DE DEMORA (Lunes 4,30 repert 140, 26)

HIPOTECA POR OBLIGACIONES TRANSMISIBLES AL PORTADOR (Lunes 4,30 nº 50 y repert 140, pag 30/BCNR 268, jun 90, pag 1262)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE VARIAS DEUDAS AJENAS CON TITULARES Y CARACTERISTICAS DISTINTAS (Lunes 4,30 repert 140, 29)

EMISIÓN DE OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 140, 32)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS (Lunes 4,30 repert 140, 32)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CANTIDAD DE PRÉSTAMO TODAVIA NO ENTREGADO.(Lunes 4,30 repert 140, 38)

INTERESES (Lunes 4,30 repert 140, 42)

HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 140, 45)

HIPOTECA A FAVOR DE VARIOS ACREEDORES POR CRÉDITO MANCOMUNADO (Lunes 4,30 nº 67 y repert 140, pag 51/BCNR 278, may 91, pag 1034)

HIPOTECA DE MÁXIMO. LEASING (Lunes 4,30 nº 78 y repert 140, pag 59/BCNR 281, Sept 91, pag 1870)

HIPOTECA DE RENTAS (Lunes 4,30 nº 78 y repert 140, pag 59/BCNR 281, Sept 91, pag 1870)

DOMICILIO DEL DEUDOR. SALDO EXIGIBLE (Lunes 4,30 nº 79 y repert 140, 63/BCNR 281, sept 91, pag 1876)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE O DE LETRAS (Lunes 4,30 nº 79 y repert 140, 63/BCNR 281, sept 91, pag 1877)

HIPOTECA CAMBIARIA. NECESIDAD DE DISTINGUIR INTERES MORATORIOS Y COSTAS PARA CADA LETRA DE CAMBIO (Lunes 4,30 repert 140, 76)

HIPOTECA DE MÁXIMO (Lunes 4,30 repert 140, 77)

UNA SINGULAR FIGURA. HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 91 y repert 140, pag 80/BCNR 288, ab 92, pag 759)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE. PLAZOS DE LIQUIDACIÓN DE LA CUENTA. (Lunes 4,30 repert 140, 85)

HIPOTECA POR AVAL (Lunes 4,30 repert 140, 84)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON CLÁUSULA MULTIDIVISA (Lunes 4,30 nº 93 y repert 140, pag 87/BCNR 288, ab 92, pag 778, not-reg baleares)

HIPOTECA DE MAXIMO, FLOTANTE O SUMIDERO (Lunes 4,30 nº 93 y repert 140, pag 86/BCNR 288, ab 92, pag 779, not-reg baleares)

HIPOTECA MOBILIARIA DE EMBARCACIÓN DE RECREO (Lunes 4,30 nº 93 y repert 140, pag 87/BCNR 288, ab 92, pag 781, not-reg baleares)

POSPOSICIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA A HIPOTECA QUE SE CONSTITUYE EN EL NÚMERO SIGUIENTE DE PROTOCOLO (Lunes 4,30 repert 140, 82)

DE HIPOTECAS*  (Lunes 4,30 nº 96 y repert 140, pag 91/BCNR 288, ab 92, pag 752)

HIPOTECA CAMBIARIA. RENOVACIÓN DE LETRAS  (Lunes 4,30 nº 95 y repert 140, pag 91/BCNR 288, ab 92, pag 767)

UNA O DOCE HIPOTECAS  (Lunes 4,30 nº 96 y repert 140, pag 92/BCNR 288, ab 92, pag 752)

HIPOTECA CON MEZCLA DE PRÉSTAMO Y CUENTA CORRIENTE (Lunes 4,30, repert 175, 41)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE AVALES. CONTRAAVAL (Lunes 4,30, repert 175, 41)

HIPOTECA SIN MÁXIMO (Lunes 4,30, repert 175, 42)

CLÁUSULA DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES (Lunes 4,30 repert 139, 95)

DERECHO DE VUELO ADSCRITO A UN PISO. HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 95)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA O CONDICIÓN RESOLUTORIA EN CASO DE LETRAS DE CAMBIO EXTRAVIADAS (Lunes 4,30 repert 140, 86)

COMPRA E HIPOTECA POR MENOR NO EMANCIPADO. ULTERIOR CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES (Lunes 4,30 nº 94 y repert 140, pag 89/BCNR 288, ab 92, pag 751)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES. POSTERIOR ANOTACIÓN DE DEMANDA (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 133/BCNR 316, nov 94, pag 2865)

HIPOTECA SOBRE OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN (Lunes 4,30, 197,4)

PODER PARA DAR CARTAS DE PAGO ¿AUTORIZA PARA CANCELAR HIPOTECAS? (Lunes 4,30, 212,2-3/BCNR 29, agos 1997, pag 2243)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA. SEGREGACIÓN (Lunes 4,30, 226, 4/BCNR 37 may 1998, pag 1225)

QUIEBRA DEL ACREEDOR HIPOTECARIO (Lunes 4,30, 237, 2-3/BCNR 41, oct 98, pag 2716).

ANOTACIÓN DE DEMANDA. CANCELACIÓN POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR (Lunes 4,30, 238, 2-3)

PRÉSTAMOS EN DIVISAS A RESDIDENTES Y A NO RESIDENTES (Lunes 4,30 repert 139, 109)

PRÉSTAMOS EN DIVISAS (Lunes 4,30 repert 139, 113)

HIPOTECAS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE (Lunes 4,30, repert 175, 46)

ACEPTACIÓN UNILATERAL DE HIPOTECA A FAVOR DEL ESTADO (Lunes 4,30 nº 110 y repert 175, pag 55/BCNR 293, oct 92, pag 2372)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA SOLIDARIA SOBRE PISO DE VARIOS EN PROINDIVISO Y UNO ENAJENA SU PARTE (Lunes 4,30 nº 110 y repert 175, pag 54/BCNR 293, oct 92, pag 2368)

PROPIEDAD HORIZONTAL. HIPOTECA DE PARTE DE SOLAR DE FINCA DERRUIDA (Lunes 4,30 nº 113 y repert 175, pag 59/BCNR 299, ab 93, pag 927)

ACEPTACIÓN HIPOTECA UNILATERAL EN ACTA NOTARIAL, NO EN ESCRITURA (Lunes 4,30 nº 113 y repert 175, pag 59/BCNR 299, ab 93, pag 926)

INTERESES REMUNERATORIOS Y DE DEMORA. ART. 114 LH (Lunes 4,30, repert 175, 62)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PENSIÓN CONYUGAL FUTURA (Lunes 4,30 nº 118 y repert 175, pag 75/BCNR 299, ab 93, pag 939)

HIPOTECA DE MAXIMO EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS (Práctica hip 1, 153, pág 213/Lunes 4,30, repert 175, 76/BCNR nº 1, feb 1995, pag 183)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE AVALISTA (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 77/BCNR 299, ab 93, pag 940)

OTRA HIPOTECA EN GARANTÍA DE AVALISTA (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 78/BCNR 299, ab 93, pag 940)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PASIVO OCULTO (Lunes 4,30, repert 175, 83)

HIPOTECA DE VIVIENDA Y ANEJO. NO PROCEDE LA DISTRIBUCIÓN. (Lunes 4,30 nº 121 y repert 175, pag 85/BCNR 299, ab 93, pag 950)

HIPOTECA UNITARIA (Lunes 4,30, repert 175, 87)

INTERESES REMUNERATORIOS Y DE DEMORA (Lunes 4,30, repert 175, 96)

HIPOTECA. INTERESES. EXTENSIÓN OBJETIVA. ANATOCISMO (Lunes 4,30 nº 129 y repert 175, pag 113/BCNR 310, ab 94, pag 899)

HIPOTECA EN QUE SE ESTABLECE COMO CAUSA DE VENCIMIENTO LA FUSIÓN O ABSORCIÓN DE LA SOCIEDAD DEUDORA ((Práctica hip 1, 146, pág 206/Lunes 4,30, nº 135 y repert 175, pag 121/BCNR 315, oct 94 , pag 2575)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARÉS A LA PROPIA ORDEN (Lunes 4,30 nº 137 y repert 175, pag 124/BCNR 310, ab 94, pag 878)

NO ACEPTACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL (Lunes 4,30 nº 137 y repert 175, pag 124/BCNR 310, ab 94, pag 878)

HIPOTECA SOBRE MITAD INDIVISA (Lunes 4,30, nº 138 y repert 175, 126/BCNR 315, oct 94, pag 2588)

HIPOTECA DE APERTURA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 129/BCNR 316 nov 94, pag 2853)

HIPOTECA CAMBIARIA. DISTRIBUCIÓN DE COSTAS (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 129/BCNR 316 nov 94, pag 2852)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO. CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 134/BCNR 316, nov 94, pag 2868)

HIPOTECA A FAVOR DE VARIOS ACREEDORES MANCOMUNDADAMENTE PACTANDO QUE LA FALTA DE PAGO DE UNO DETERMINE EL VENCIMIENTO RESPECTO DE LOS DEMÁS (Práctica hip 6, 30, pág 112 y (Práctica hip 1, 155, pág 218/Lunes 4,30, nº 150 y repert 175, pag 141/BCNR 315, oct 94, pag 2595)

HIPOTECA SIN PLAZO (Lunes 4,30, repert 175, 139)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CRÉDITOS CONSIGNADOS EN PÓLIZAS (Lunes 4,30, repert 175, 140)

HIPOTECA. CERTIFICACIÓN LIBRADA POR ACREEDOR COMO MEDIO DE ACREDITAR EL SALDO. CUENTA CORRIENTE (Lunes 4,30, repert 175, 155)

HIPOTECA A FAVOR DE ACREEDORES SOLIDARIOS/HIPOTECA EN GARANTIA DE LÍNEA DE CRÉDITO. (Lunes 4,30, repert 175, 156)

HIPOTECA MODIFICANDO RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. AMORTIZACIÓN. AMPLIACIÓN (Lunes 4,30, repert 175, 163

HIPOTECA CON DISTRIBUCIÓN CONDICIONADA (Lunes 4,30, repert 175, 172)

HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA. SU EJECUCIÓN (Lunes 4,30, 176,14-15)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PARTE DEL PRÉSTAMO (Lunes 4,30, 178, 4-5)

CLÁUSULAS. SUMISIÓN JURISDICCIONAL (Lunes 4,30, 177, 2-3)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE. REQUISITOS (Lunes 4,30, 182,4)

CONDICIONES FINANCIERAS EN DOCUMENTO BANCARIO PROTOCOLIZADO (Lunes 4,30, 185,2)

HIPOTECA VENCIMIENTO ANTICIPADO POR ARRENDAMIENTO (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

INTERESES EN HIPOTECA EN GARANTIA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO (Lunes 4,30, 199,3)

UN SUPUESTO DE HIPOTECA EN GARANTIA DE AVAL (Lunes 4,30, 200,3/BCNR nº 23, feb 1997, pag 682)

OTRO SUPUESTO DE HIPOTECA CON SUPERPOSICIÓN DE GARANTÍA (Lunes 4,30, 200,3)

HIPOTECA SOBRE TRES FINCAS. TASACIÓN CONJUNTA (Lunes 4,30, 203,2-3)

HIPOTECAS EN GARANTÍA DE PRÉSTAMOS DE DURACIÓN INDETERMINADA (Lunes 4,30, 210,4-5/BCNR 27, jun 1997, pag 1822)

FIJACIÓN DE DOMICILIOS SUCESIVOS PARA NOTIFICACIONES (Lunes 4,30, 219,3)

DOMICILIO PARA REQUERIMIENTOS Y NOTIFICACIONES (Lunes 4,30, 231, 4)

DISTRIBUCIÓN ENTRE VIVIENDA Y ANEJO (Lunes 4,30, 237, 2-3/BCNR 41, oct 98, pag 2715).

EJECUCION HIPOTECA. PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN FAVOR DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POSTERIOR A EXPEDICIÓN DE CARGAS (Lunes 4,30, 206,4)

ARRENDAMIENTO POSTERIOR A HIPOTECA. PURGA (Lunes 4,30, 228, 3)

HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA. CESIÓN. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, 242, 2-3/BCNR 43, dic 98, pag 3229).

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE (Lunes 4,30, 241, 2-3)

NOTIFICACIÓN A POSTERIORI DE ACREEDOR HIPOTECARIO PARA INSCRIBIR UNA REPARCELACIÓN (Lunes 4,30, 193,4/BCNR nº 19, sept-oct 1996, pag 2193)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDAS DISTINTAS DE VARIOS DEUDORES (Lunes 4,30, 247, 2-3)

HIPOTECA SOBRE VARIAS FINCAS. REDISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD (Lunes 4,30, 255, 2-3)

LA OBLIGACIÓN DE DISTRIBUIR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ES IMPERATIVA Y NO PUEDE SOMETERSE A CONDICIÓN (Lunes 4,30, 253, 2-3)

SUBROGACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (Lunes 4,30, 247, 2-3)

DERECHO DE ENERVAR SUBROGACIÓN. (Lunes 4,30, 242, 2-3/BCNR 43, dic 98, pag 3230).

HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 80)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO (Lunes 4,30 repert 139, 80)

AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, 231, 4)

HIPOTECA UNITARIA SOBRE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR INSTANCIA PRIVADA (Lunes 4,30, 219,2/BCNR 33, ener 1998, pag 318)

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL PARA GARANTIZAR DEUDAS POR DISTINTOS CONCEPTOS A LA SEGURIDAD SOCIAL (Lunes 4,30, 214,2-3)

HIPOTECA: NOVACIÓN CAMBIANDO A MULTIDIVISA (Sem Bol SERC nº 105 mzo-abr-2003, pag 27)

ANOTACIÓN DE EMBARGO DE CRÉDITO HIPOTECARIO. IMPROCEDENCIA (Lunes 4,30 nº 117 y repert 175, pag 73/BCNR 299, ab 93, pag 936)

FALTA DE CLARIDAD EN LA DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECA (Lunes 4,30, 251, 2-3)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE (Lunes 4,30, 237, 2-3/BCNR 42, nov 98, pag 2969).

INDETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Lunes 4,30, 250, 2-3)

INDETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. FALTA DE CLARIDAD EN LOS INTERESES (Lunes 4,30, 254, 2-3)

INTERESES DE DEMORA  (Lunes 4,30 repert 139, 57)

PERMUTA DE RANGO HIPOTECARIO ENTRE DOS HIPOTECAS EXISTIENDO DERECHOS INTERMEDIOS (BCNR 31, nov 1997, pag 2804)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO PREVIA MODIFICACIÓN NO INSCRITA DE HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 59)

VENTA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA PRESENTADA POSTERIORMENTE (Lunes 4,30 repert 139, 80)

SUBROGACIÓN PAGO HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 94)

SUBHIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 102)

SUPERPOSICIÓN DE HIPOTECAS (Lunes 4,30 repert 139, 106)

FÓRMULAS SOBRE CÁLCULO DE INTERESES EN LAS ESCRITURAS DE HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 113)

OBLIGACIONES HIPOTECARIAS (Lunes 4,30 nº 41 y repert 140, pag 7/BCNR 264, feb 90, pag  316)

UN EXTRAÑO CASO DE SUBROGACIÓN E HIPOTECA DE PROPIETARIO (Lunes 4,30 repert 140, 39)

DEUDOR Y ACREEDOR HIPOTECARIO ESTÁN DE ACUERDO QUE EN GARANTÍA DE MISMO CRÉDITO SE HIPOTEQUEN VARIAS FINCAS Y QUE CADA UNA RESPONDA DEL TODO. POSIBLIDAD DE AGRUPAR UNA PARTE DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON FINCA ANTIGUA (Lunes 4,30 nº 81 y repert 140, pag 67/BCNR 281, sept 91, pag  1884)

ACREEDORES HIPOTECARIOS (Lunes 4,30 nº 105 y repert 175, pag 47/BCNR 293, oct 92, pag 2344)

CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE NO INSCRIBIBLE (Lunes 4,30, repert 175, 51)

CALIFICACIÓN DE LA CAUSA DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA  (Lunes 4,30 nº 114 y repert 175, pag 61/BCNR 299, ab 93, pag 930)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ENTRE DIFERENTES FINCAS. MULTIDIVISA (Lunes 4,30 nº 114 y  repert 175, pag 63/BCNR 317, dic 94, pag 3271)

CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 78/BCNR 299, ab 93, pag 942)

EL DOMICILIO DE LAS HIPOTECAS (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 80/BCNR 299, ab 93, pag 945)

CLÁUSULAS DE LAS HIPOTECAS (Lunes 4,30, repert 175, 95)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO  (Lunes 4,30 nº 124 y repert 175, pag 99/BCNR 310, ab 94, pag 889)

CAPACIDAD PARA CONSTITUIR UNA HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 135 y  repert 175, pag 119/ BCNR 317, dic 94, pag 3270)

ACREEDORES SOLIDARIOS. CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO POR UNO (Lunes 4,30 nº 137 y repert 175, pag 124/BCNR 310, ab 94, pag 877)

TRANSCRIPCION DE CRÉDITO HIPOTECARIO PROCEDENTE DE LAS CONTADURÍAS DE HIPOTECAS SIN INSCRIPCIÓN DE DOMINIO (Lunes 4,30, repert 175, 152)

SUBROGACIÓN EN PRESTAMO HIPOTECARIO LEY 30-3-1994 SIN CERTIFICACION DE PRIMITIVA ACREEDORA (Lunes 4,30, 161,6)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO. INTERESES GARANTIZADOS (Lunes 4,30, 170,2-3/BCNR nº 8, sept-oct 1995, pag 1994)

MODIFICACION DEL PLAZO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO ¿EXIGE CONSENTIMIENTO DEL TERCER POSEEDOR? (Lunes 4,30, 173,6-7)

HIPOTECA SOBRE VARIAS FINCAS. DISTRIBUCIÓN O CONCRECIÓN (Lunes 4,30, 179,2-3)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE AVAL  (Lunes 4,30, 179,4/BCNR nº 13, mar 1996, pag 840)

ENGLOBACIÓN RESPONSABILIDAD, COSTAS, INTERESES SUBSIDIADOS (Lunes 4,30, 187, 2-3)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA O CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA NUEVA (Lunes 4,30, 190,4/ BCNR nº 18, ago 1996, pag 1905)

CRÉDITO GARANTIZADO. PENALIZACION (Lunes 4,30, 192,2-3)

¿DEBEN ACOMPAÑARSE LOS PAGARES PARA SELLARLOS EN CASO DE HIPOTECA QUE GARANTIZA SU CUMPLIMIENTO? (Lunes 4,30, 193,2-3)

CLÁUSULA QUE FUERZA A ANUNCIAR AL ACREEDOR LA VENTA (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

CLÁUSULA DE INTERES CRECIENTE DENTRO DE LÍMITE MÁXIMO (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

PACTOS ACEPTABLES Y RECHAZABLES DE LAS HIPOTECAS (Lunes 4,30, 196,2-3-4-5)

¿QUE OCURRE EN LOS SUPUESTOS DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA CUANDO HAY CARGAS INTERMEDIAS? (Lunes 4,30, 198,3)

HIPOTECA DE MAXIMO CONSTITUIDA EN GARANTIA DE UNA AVAL CONCEDIDO. (Lunes 4,30, 198,3)

LA CONCRECIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES EN HIPOTECA CONSTITUIDA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO (Lunes 4,30, 200,2/BCNR nº 23, feb 1997, pag 681)

EXISTE UNA ACEPTACIÓN TACITA DE LA SUBROGACIÓN EN CASO DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Lunes 4,30, 204,2-3)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, 206,4)

SUBROGACIÓN EN HIPOTECA CUANDO EL NUEVO TIPO MÁXIMO ES SUPERIOR AL ANTERIOR (Lunes 4,30, 207,6-7)

AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SIN ALUDIR A LA ANTERIOR RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA DE LA FINCA. (Lunes 4,30, 212,4-5/BCNR 30, sep-oct 1997, pag 2687)

NOVACIÓN DE RÉGIMEN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, 212,6)

PLAZO DE 15 DIAS EN SUBROGACIÓN (Lunes 4,30, 226, 2-3)

UN SUPUESTO DE SUBROGACION DE HIPOTECAS (Lunes 4,30, 232, 2)

CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. RENUNCIA A SUBROGAR A OTRO BANCO (Lunes 4,30, 233, 2)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO POR COMPRADOR REPRESENTADO Y SIN EXPRESIÓN DE PRECIO (Lunes 4,30, 233, 2)

CANCELACIÓN PARCIAL DE UNA HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 46)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO JUDICIAL (Lunes 4,30 repert 139, 50)

CANCELACIÓN PARCIAL HIPOTECA EN CASOS DE SUBROGACIÓN ACTIVA (Lunes 4,30, 187, 4-5)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30, 187, 4-5)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LEASING QUE SOLO CONSTA RELACIONADO EN LA ESCRITURA (Lunes 4,30, 191,2-3)

SEGUNDA HIPOTECA CONSTITUIDA COMO PRIMERA. RANGO (Lunes 4,30, repert 175, 67)

HIPOTECA EN GARANTIA DE LEASING MOBILIARIO CUANDO EL OBJETO HIPOTECARIO ES OTRO CONTRATO DE LEASING INMOBILIARIO INSCRITO. (Lunes 4,30, 193,2-3/BCNR nº 19, sept-oct 1996, pag 2193)

HIPOTECAS DEL MISMO RANGO (Lunes 4,30 nº 122 y repert 175, pag 92/BCNR 310, ab 94, pag 886)

HIPOTECA UNILATERAL SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. ACEPTACIÓN (Lunes 4,30, 210,2-3/ BCNR 27, jun 1997, pag 1822)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA. SOCIEDA ANÓNIMA NO INSCRITA (Lunes 4,30 repert 139, 94)

HIPOTECANTE NO DEUDOR EN UN 131 LH (Lunes 4,30 repert 139, 96)

HIPOTECA OTORGADA POR QUIEN ESTA EN SUSPENSIÓN DE PAGOS (Lunes 4,30 repert 139, 98)

LEASING CON HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 94)

EJECUCIÓN 131 LH. CANCELACIONES. ARRENDAMIENTO (Lunes 4,30 nº 50 y repert 140, pag 30/BCNR 268, jun 90, pag 1261)

HIPOTECA DEL DERECHO DE LEVATE O DE SUBEDIFICACIÓN (Lunes 4,30 repert 140, 36)

HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DEL ESTADO. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 repert 140, 37)

HIPOTECA LEGAL A FAVOR DEL ESTADO EN GARANTÍA DE APLAZAMIENTO DEL IMPUESTO DE SUCESIONES (Lunes 4,30 repert 140, 38)

HIPOTECA LEGAL A FAVOR DE HACIENDA PÚBLICA POR FRACCIONAMIENTO PAGO ISUC (Lunes 4,30 repert 140, 50)

CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE Y AMPLIACIÓN DE PLAZO (Lunes 4,30 repert 140, 31)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CRÉDITO SOBRE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON DIVISIÓN DEL CRÉDITO INICIAL EN INDIVIDUALIZADOS A MEDIDA QUE SE PRODUZCA LA SUBROGACIÓN COMPRADORES EN CIERTAS CONDICIONES (Lunes 4,30, 161,7)

CLÁUSULAS. ARRENDAMIENTOS (Lunes 4,30, 195,2-3-4-5)

HIPOTECA MOBILIARIA SOBRE BIEN EMBARGADO. HIPOTECA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA (Lunes 4,30, 192,2-3)

CRÉDITO GARANTIZADO. DOS PRÉSTAMOS AL AMPARO RD FINANCIACION. VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL (Lunes 4,30, 192,4)

HIPOTECA SOBRE FINCA GRAVADA CON SUSTITUCION FIDEICOMISARIA CUANDO LOS FIDEICOMISARIOS SON INDETERMINADOS (Lunes 4,30, 190,2/BCNR nº 18, ago 1996, pag 1904)

HIPOTECA EN GARANTIA DE OBLIGACIÓN POR HIJO EMANCIPADO (Lunes 4,30 repert 139, 57)

PROHIBICION DE DISPONER DURANTE 5 AÑOS EN PRÉSTAMOS SUBSIDIADOS RD 20-12-1991 (Lunes 4,30, repert 175, 83)

HIPOTECA CAMBIARIA. CANCELACIÓN EN CASO DE EJECUCIÓN (BCNR 33, ener 1998, pag 317)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA BILATERAL UNILATERAL (Lunes 4,30 repert 139, 75)

HIPOTECA CAMBIARIA SOBRE VARIAS FINCAS (Lunes 4,30, 231, 5)

HIPOTECA CAMBIARIA. CANCELACIÓN. EXTRAVÍO DE DOS LETRAS (Lunes 4,30, 230, 4)

HIPOTECA SOBRE LOS DERECHOS DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO (Lunes 4,30, 230, 2)

HIPOTECA DE OPCIÓN DE COMPRA DE UN ARRENDAMIENTO FINANCIERO. NO CABE SEPARAR DERECHOS DEL LEASING (Lunes 4,30 repert 140, 74)

CANCELACIÓN HIPOTECA POR TRANSCURSO DEL TIEMPO (Lunes 4,30 repert 139, 70)

HIPOTECA Y EMBARGO (Lunes 4,30 repert 139, 67)

EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL. MANDATARIO (Lunes 4,30, 180,3/ BCNR nº 14, abr 1996, pag 1087)

HIPOTECA ORDINARIA EJECUCIÓN. CERTIFICACIÓN BANCARIA ACREDITATIVA DEL SALDO (Lunes 4,30 repert 139, 79)

HIPOTECA. INSCRIPCIÓN PARCIAL. CONSENTIMIENTO DEL PRESENTANTE (Lunes 4,30 repert 139, 80)

CANCELACIÓN HIPOTECA. ART. 178-5 RH (Lunes 4,30 repert 139, 81)

ADMINISTRADOR DE UNA SOCIEDAD. FACULTAD PARA HIPOTECAR (Lunes 4,30 repert 139, 90)

COMPRA DE FINCA HIPOTECADA EN REPRESENTACION DE MENOR CON SUBROGACIÓN EN DEUDA (Lunes 4,30 repert 139, 102)

SENTENCIA NULIDAD HIPOTECA. CANCELACIÓN. FIRMEZA (Lunes 4,30 repert 139, 103)

EMISIÓN OBLIGACIONES HIPOTECARIAS AL PORTADOR INSCRITAS, NO TODAS EMITIDAS (Lunes 4,30 repert 139, 103)

ERROR EN CANCELACIÓN DE HIPOTECAS (Lunes 4,30 repert 139, 104)

HIPOTECA SOBRE FINCAS FOLIO DIFERENTE CONECTADAS OB REM (Lunes 4,30 repert 140, 5)

CANCELACIÓN PARCIAL HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 42 y repert 140, pag 9/BCNR 264, feb 90, pag  321)

ACEPTACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL SIN PRESENTACIÓN DE PREVIA HIPOTECA. DEFECTOS (Lunes 4,30 repert 140, 13)

ESCRITURAS DE CANCELACIÓN DE HIPOTECAS (Lunes 4,30 repert 140, 14)

EJECUCIÓN HIPOTECA DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL. SUBASTA Y PRECIO MÁXIMO (Lunes 4,30 repert 140, 26)

HIPOTECA POR OBLIGACIONES. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 repert 140, 39)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 65 y repert 140, pag 48/BCNR 278, may 91, pag 1030)

PODER PARA HIPOTECAR (Lunes 4,30 nº 71 y repert 140, pag 54/BCNR 278, may 91, pag 1038)

COMPRAVENTA POR UN MENOR DE UNA FINCA GRAVADA CON HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 76 y repert 140, pag 57/BCNR 281, sept 91, pag  1879)

HIPOTECA A FAVOR DE SOCIEDAD EXTRANJERA. INVERSIONES EXTRANJERAS (Lunes 4,30 nº 81 y repert 140, 66/BCNR 281, sept 91, pag 1872)

HIPOTECA DEL DERECHO DE VUELO (Lunes 4,30 nº 81 y repert 140, pag 68/BCNR 281, sept 91, pag  1885)

¿PUEDE EJECUTARSE UNA HIPOTECA POR VIA DE APREMIO ADMINISTRATIVO? (Lunes 4,30 repert 140, 69)

HIPOTECA EN GARANTIA DE PÓLIZA DE PRÉSTAMO QUE NO SE ACOMPAÑA (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

HIPOTECA: SUBROGACIÓN SIN CERTIFICADO DEL ANTIGUO ACREEDOR Y SIN QUE SE ACREDITE EL DEPÓSITO NOTARIAL DE LAS CANTIDADES DEBIDAS (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN FALTANDO ALGUNA DE LAS LETRAS. CONSENTIMIENTO CANCELATORIO ANTICIPADO POR PARTE DEL ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

PROYECTO DE COMPENSACIÓN. TRANSFORMACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO EN COMÚN. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 5 de URB, en mzo 2004

PACTO ANTICRÉTICO EN ESCRITURA DE HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 140, 85)

CANCELACIÓN HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR EXTRAVIADAS. DUPLICADOS (Lunes 4,30 repert 140, 101)

HIPOTECA A FAVOR DE TRABAJADORES CON CONDICIONES RESOLUTORIAS ESPECIALES (Lunes 4,30 repert 140, 103)

CANCELACIÓN HIPOTECA EN GARANTÍA LETRAS DE CAMBIO FALTANDO DOS (Lunes 4,30 nº 113 y repert 175, pag 60/BCNR 299, ab 93, pag 928)

HIPOTECA: EJECUCIÓN. NOTIFICACIONES (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 37)

CONTRADICCIÓN ENTRE LAS RES 16-9-1992 Y 132-3 LH. CANCELACIÓN HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 115 y repert 175, pag 71/BCNR 299, ab 93, pag 932)

HIPOTECA DE CARÁCTER JUDICIAL. CALIFICACIÓN: POSIBILIDAD DE TOMAR EN CUENTA PARTES NO CONTRADICTORIAS DE UN DOCUMENTO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD OBVIANDO LAS PARTES CONTRADICTORIAS (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACION SIN PLAZO (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 32)

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE PRÉSTAMOS (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 32)

HIPOTECA A FAVOR DEL ESTADO EN GARANTÍA DE UNAS OBLIGACIONES DE PAGO RECURRIDAS EN LA CUAL NO SE FIJA PLAZO (Sem Bol SERC nº 115 nov-dic 2004, pag 15)

ÁMBITO AUTORIZACIONES A BANCA PARA CONCESIONES A EXTRANJEROS ADQUISICIÓN VIVIENDAS HIPOTECA (Lunes 4,30 repert 139, 55)

CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN. EMBARGOS E HIPOTECAS (Lunes 4,30 repert 139, 66)

HIPOTECA SOBRE BIENES SOBRE LOS QUE  SE SABE HAY UNA OPCION DE COMPRA (Lunes 4,30 nº 117 y repert 175, pag 74/BCNR 299, ab 93, pag 937)

HIPOTECA CONSTITUIDA EN DOCUMENTO PRIVADO ELEVADO A PÚBLICO (Lunes 4,30, repert 175, 82)

CANCELACIÓN VOLUNTARIA DE HIPOTECA EXISTIENDO NOTA DE EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS (Lunes 4,30, repert 175, 94)

HIPOTECA DE LA POSICIÓN ARRENDATICIA DE UN LEASING (Lunes 4,30, repert 175, 104)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA ADJUDICACIÓN  (Lunes 4,30 nº 127 y repert 175, pag 108/BCNR 310, ab 94, pag 887)

RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO (Lunes 4,30, repert 175, 115)

EJECUCIÓN SEPARADA DE HIPOTECA Y QUIEBRA (Lunes 4,30 nº 134 y repert 175, pag 116/BCNR 310, ab 94, pag 892)

INSCRITAS DOS HIPOTECAS A FAVOR DE DOS ACREEDORES DISTINTOS, LA FINCA ES OBJETO DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR OTROS DEBITOS Y ADJUDICADA AL PRIMERO. ¿SE EXTINGUE LA PRIMERA POR CONFUSION? (Práctica hip 6, 4, pág 29/Lunes 4,30 nº 141 y repert 175, pag 127/BNCR 315, oct 94, pag 2592)

CESIÓN DE DERECHO A COBRAR EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO NO ENTREGADO (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2854)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES. EJECUCIÓN PARCIAL. CANCELACIÓN (Lunes 4,30, ºNº 146 y repert 175, pag 133/BCNR 316, nov 94, pag 2864 y nº 3, abr 1995, pag 791 y Comentario en BCNR 313 Jul-Ag 1994, pag 1803)

CADUCIDAD DE HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 133/BCNR 316, nov 94, pag 2864)

SUSPENSIÓN DE PAGOS DE UN ACREEDOR HIPOTECARIO (Lunes 4,30, nº 146 y repert 175, pag 133/BCNR 316, nov 94, pag 2865)

HIPOTECA CONSTITUÍDA POR EL SUSPENSO CON AUTORIZACIÓN DE LOS INTERVENTORES PERO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL (Lunes 4,30, repert 175, 139)

HIPOTECA DE BIENES INMUEBLES DE UNA SOCIEDAD EN GARANTÍA DE DEUDAS DE OTRA REPRESENTADAS POR EL MISMO ADMINISTRADOR. AUTOCONTRATACIÓN (Lunes 4,30, repert 175, 152)

PERMUTA DE SOLAR POR OBRA, ESTANDO LA OBLIGACION FUTURA GARANTIZADA CON HIPOTECA SOBRE SOLAR CEDIDO QUE ASEGURA EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO (Lunes 4,30, repert 175, 154)

EMBARGO DE UN DERECHO DE CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30, repert 175, 162)

EJECUCIÓN HIPOTECA POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN QUE SE ORDENA EL EMBARGO. NOTA EXPEDICION  (Lunes 4,30, repert 175, 164)

CANCELACIÓN HIPOTECA SIN EXPRESIÓN DE CAUSA (Práctica hip 1, 53, pág 87/Lunes 4,30, nº 138 y repert 175, pag 125/BCNR 315, oct 94, pag 2587 y nº 3, abr 1995, pag 800)

COMPRA CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA SUJETA LA SUBROGACIÓN A CONDICIÓN RESOLUTORIA (Lunes 4,30, repert 175, 164)

NECESIDAD DE QUE EL DEUDOR QUE CONSTITUYE HIPOTECA MOBILIARIA ACREDITE SU CONDICION DE PROPIETARIO *

CANCELACIÓN DE HIPOTECAS ANTIGUAS (Lunes 4,30, repert 175, 171)

HIPOTECA DE BIENES DE UN MENOR (Lunes 4,30, repert 175, 171)

RESCISIÓN DE DONACIÓN FRAUDULENTA. HIPOTECAS POSTERIORES (Lunes 4,30, 170,3-4/BCNR nº 8, sept-oct 1995, pag 1995)

CADUCIDAD CONVENCIONAL DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARE (Lunes 4,30, 173,6-7)

CANCELACIÓN POR UNO DE LOS CÓNYUGES DE HIPOTECA GANANCIAL (Lunes 4,30, 174, 2-3)

HIPOTECA MOBILIARIA. DOS HIPOTECAS DEL MISMO RANGO SOBRE LOS MISMOS BIENES. (Lunes 4,30, 176,12-13)

SENTENCIA DECLARANDO LA NULIDAD DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS SIN ORDENAR LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA QUE LAS GARANTIZA (Lunes 4,30, 179,2-3/BCNR nº 13, mar 1996, pag 840)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. CANCELACIÓN POR TERCER POSEEDOR   (Lunes 4,30, 180,3/BCNR nº 14, abr 1996, pag 1087

CONDICIÓN RESOLUTORIA QUE SE POSPONE A UNA HIPOTECA (Lunes 4,30, 182,4/BCNR nº 15, may 1996, pag 1303)

HIPOTECA SOBRE EL PLENO DOMINIO DE FINCA SOLO INMATRICULADA EN NUDA PROPIEDAD (Lunes 4,30, 184, 2-3)

HIPOTECA. ANOTACIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD: NO DEBE CANCELARSE TRAS SU EJECUCIÓN (Lunes 4,30, 184, 4-5/BCNR nº 16, jun 1996, pag 1512)

¿CABE CANCELAR LA INSCRIPCION DE UN CONCURSO DE ACREEDORES EN EJECUCIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR? (Lunes 4,30, 254, 2-3)

CANCELACIÓN HIPOTECA POSTERIOR A INMATRICULACIÓN DECLARADA NULA LA COMPRAVENTA ANTES DE LOS DOS AÑOS (Lunes 4,30, 187, 2-3)

LEGITIMACIÓN Y FE PÚBLICA REGISTRAL. CANCELACIÓN HIPOTECA POSTERIOR A INMATRICULACIÓN DECLARADA NULA LA COMPRAVENTA ANTES DE LOS DOS AÑOS (Lunes 4,30, 188,4)

EMBARGO POR GASTOS DE COMUNIDAD. SU PREFERENCIA RESPECTO DE LA HIPOTECA ANTERIOR A LA QUE SE EJECUTA (Lunes 4,30, 199,3/BCNR nº 22, ener 1997, pag 410)

DOS HIPOTECAS SIMULTÁNEAMENTE SIN PRECISAR EL RANGO. (Lunes 4,30, 199,4)

AMPLIACIÓN Y NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CANCELACIÓN PARCIAL (Lunes 4,30, 199,4/BCNR nº 22, ener 1997, pag 410)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA  DE FECHA ANTERIOR PERO INSCRITA POSTERIORMENTE A ANOTACIÓN DE DEMANDA CUANDO LA SENTENCIA SE PRESENTA SUBSANADA CADUCADA LA ANOTACIÓN (Lunes 4,30, 202,3/BCNR nº 24, mar 1997, pag 915)

CANCELACIÓN HIPOTECA CAMBIARIA. CONSENTIMIENTO FORMAL (Lunes 4,30, 223,2-3/BCNR 35 mzo 1998, pag 771

COMPRA DE BIEN HIPOTECADO EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD (Lunes 4,30, 228, 3/BCNR 38 jun 1998, pag 1470)

PROPIEDAD HORIZONTAL. VIVIENDA HIPOTECADA Y POSTERIOR VINCULACIÓN DE UN GARAJE (Lunes 4,30, 230, 2)

CANCELACIÓN HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA EXISTIENDO ANOTACIÓN DE EMBARGO DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, 236, 4-5/BCNR 40 ag-sept 1998, pag 2443)

PRÉSTAMO DE NOVACIÓN SOLO EN CUANTO A UNA PARTE DEL CRÉDITO OBJETO DE SUBSIDIACIÓN (Lunes 4,30, 186,3/BCNR nº 15, may 1996, pag 1300)

LEY SUBROGACIÓN 94. CANCELACIÓN PARCIAL POR LA DIFERENCIA (Lunes 4,30 nº 156 y repert 175, pag 149/BCNR 316, nov 94, pag 2872)

LA SUBSIDIACIÓN DE INTERESES (Lunes 4,30, repert 175, 42)

LA EMISION DE OBLIGACIONES (Lunes 4,30, repert 175, 44)

NO CABE EXTENDER LA POSIBILIDAD DE ACREDITAR EL SALDO POR CERTIFICACION CUANDO EL ACREEDOR ES UNA SL (Lunes 4,30, 207,4-5)

ACTA DE ENTREGA DE CANTIDAD (Lunes 4,30 nº 117 y repert 175, pag 74/BCNR 299, ab 93, pag 936)

HIPOTECA SOBRE UNA O VARIAS FINCAS CON RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA INFERIOR A LA DEUDA RECONOCIDA (Práctica hip 6, 31, pág 115/Lunes 4,30, nº 150 y repert 175, pag 144/BCNR 315, oct 94, pag 2607)

SUBROGACIÓN EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO LEY 30-3-1994 SIN CERTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD PRIMITIVA ACREEDORA MEDIANTE TRANSFERENCIA DEL IMPORTE POR LA NUEVA (Práctica hip 6, 32, pág 116/BCNR nº 2, mzo 1995, pag 392)

HIPOTECA MOBILIARIA. NECESIDAD DE QUE EL DEUDOR QUE CONSTITUYE HIPOTECA MOBILIARIA ACREDITE SU CONDICION DE PROPIETARIO (Práctica hip 6, 33, pág 117)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA POR DECLARACIÓN DE LA SOCIEDAD PRIMITIVA TENEDORA DE LAS LETRAS DE CAMBIO DE NO HABERLAS PUESTO EN CIRCULACIÓN (Práctica hip 6, 34, pág 118/ BCNR nº 6, jul 1995, pag 1568)

HIPOTECA DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA Y CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN POR IMPAGO DE CANON (Práctica hip 6, 35, pág 120/ BCNR nº 9, nov 1995, pag 2186)

EXTENSIÓN A LOS INTERESES DE HIPOTECA MOBILIARIA (Práctica hip 6, 36, pág 122)

CARÁCTER SUBSANABLE O INSUBSANABLE DEL DEFECTO DE INDETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA (Práctica hip 6, 37, pág 122/BCNR nº 11, ener 1996, pag 318)

SUBROGACIÓN DEL FIADOR EN LA HIPOTECA CUANDO PAGA LA DEUDA (Práctica hip 6, 38, pág 123/BCNR nº 20, nov 1996, pag 2382)

SOBRE LOS PELIGROS DE LA CONSIDERACION DE LA HIPOTECA EN GARANTÍA DE INTERESES MORATORIOS COMO HIPOTECA DIFERENCIADA DE LA HIPOTECA POR CAPITAL A E INTERESES ORDINARIOS (Práctica hip 6, 39, pág 124/BCNR nº 20, nov1996, pag 2384)

CLÁUSULA DE CAPITALIZACIÓN DE INTERESES (Práctica hip 1, 116, pág 179)

HIPOTECA OTORGADA POR QUIEN ESTÁ EN SUSPENSIÓN DE PAGOS (Práctica hip 1, 117, pág 180)

DECLARACIÓN POR FASES DE UN COMPLEJO INMOBILIARIO SOBRE SOLAR HIPOTECADO. PROPIEDAD HORIZONTAL (Práctica hip 6, 53, pág 161/BCNR nº 20, nov 1996, pag 2383)

EMISIÓN DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS AL PORTADOR YA INSCRITA PERO QUE LUEGO RESULTA QUE SOLO FUERON EMITIDAS EN PARTE (Práctica hip 1, 118, pág 180)

HIPOTECA CAMBIARIA SOBRE VARIAS FINCAS PERO CON UNA SOLA LETRA DE CAMBIO GARANTIZADA (Práctica hip 1, 119, pág 181)

GARANTÍA DE LOS INTERESES DE DEMORA EN UNA HIPOTECA SEÑALANDO LOS AÑOS Y EL TIPO PERO NO UNA CANTIDAD MÁXIMA POR TAL CONCEPTO (Práctica hip 1, 120, pág 181)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES EMITIDAS POR PARTICULARES (Práctica hip 1, 121, pág 182)

FÓRMULAS SOBRE CÁLCULO DE INTERESES EN LAS ESCRITURAS DE HIPOTECA (Práctica hip 1, 122, pág 183)

LEGITIMACIÓN PARA PEDIR LA CANCELACIÓN POR CADUCIDAD (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

HIPOTECA: DISTRIBUCIÓN POR DOCUMENTO PRIVADO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

CESION DE CRÉDITO HIPOTECARIO CUANDO NO CONSTA EN EL MISMO LA ENTREGA DEL CAPITAL (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

HIPOTECA CON CLÁUSULA DE ENDOWMENT (Práctica hip 1, 123, pág 183)

HIPOTECA SOBRE DOS FINCAS INSCRITAS EN FOLIO DIFERENTE PERO CONECTADAS CON TITULARIDAD OB REM INSEPARABLE (Práctica hip 1, 124, pág 185)

ACEPTACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL SIN ESTAR PRESENTADA EN EL REGISTRO LA ESCRITURA DE CONSTITUCION. DEFECTO SUBSANABLE O INSUBSANABLE (Práctica hip 1, 125, pág 186)

CLÁUSULA DE INTERESES VARIABLE. ACTO DE QUE SI FALLAN LOS INTERESES SUSTITUTIVOS QUE SE ESTIPULAN VENCERA EL PRESTAMO ANTICIPADAMENTE (Práctica hip 1, 126, pág 186)

PRÉSTAMO A EMPLEADO DE BANCA CON CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE Y DE RESCISIÓN SI DEJA DE SER EMPLEADO (Práctica hip 1, 127, pág 187)

INTERESES DE DEMORA (Práctica hip 1, 128, pág 188)

CLÁUSULA DE INTERES Y AMPLIACIÓN DE PLAZO (Práctica hip 1, 129, pág 188)

CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE NO INSCRIBIBLE (Práctica hip 1, 130, pág 189)

OTRA CLÁUSULA DE INTERES VARIABLE NO INSCRIBIBLE (Práctica hip 1, 131, pág 191)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS (Práctica hip 1, 132, pág 192)

EMISIÓN DE OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA (Práctica hip 1, 133, pág 193)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CANTIDAD DE PRÉSTAMO TODAVIA NO ENTREGADO (Práctica hip 1, 134, pág 193)

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CONCEDIDOS POR SOCIEDADES DE SEGUROS (Práctica hip 1, 135, pág 194)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES PRESENTES Y FUTURAS (Práctica hip 1, 136, pág 195)

PRÉSTAMO CONCEDIDO POR UNA SOCIEDAD DE LEASING A UN PARTICULAR CONSTITUYENDO ESTE HIPOTECA EN GARANTIA DE PRESTAMO (Práctica hip 1, 137, pág 196)

HIPOTECA SOBRE VARIAS FINCAS CON ENTREGA DE UNA PARTE DEL CAPITAL DEL PRESTAMO Y SUCESIVAS ACTAS DE ENTREGA. ¿ES NECESARIA LA DISTRIBUCIÓN DE LA PARTE ENTREGADA Y DE LAS SUCESIVAS ENTREGAS ENTRE CADA FINCA? (Práctica hip 1, 138, pág 196/BCNR 282, oct 91, pag  2125)

HIPOTECA UNILATERAL INSCRITA PENDIENTE DE ACEPTACIÓN TRATÁNDOSE DE MODIFICAR EL VALOR DE TASACIÓN PARA SUBASTA (Práctica hip 1, 139, pág 197/BCNR 282, oct 91, pag  2131)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES AL PORTADOR (Práctica hip 1, 140, pág 197/Lunes 4,30 nº 79, y repert 140, pag 65/BCNR 282, oct 91, pag 2139)

HIPOTECA EN GARANTIA DE UN AVAL POR CUANTÍA INFERIOR AL MISMO (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

INSCRITA UNA ESCRITURA DE OBRA NUEVA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. VENTAS Y ACTA DE ENTREGA DEL DINERO DE LA HIPOTECA Y EL ACTA DE FINALIZACIÓN DE LA OBRA DE FECHA ANTERIOR A LAS VENTAS. ¿CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS COMPRADORES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de ON, abr jun 2004)

HIPOTECA: IGUALDAD DE RANGO. DERECHO AL SOBRANTE DE LOS TITULARES DE DERECHOS INTERMEDIOS (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 29)

HIPOTECA UNILATERAL. RECTIFICACIÓN (Práctica hip 1, 141, pág 199//BCNR 282, oct 91, pag 2141)

HIPOTECA CAMBIARIA: NECESIDAD DE DISTRIBUIR INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PARACADA LETRA DE CAMBIO (Práctica hip 1, 140, pág 199)

RECONOCIMIENTO DE DEUDA Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA. LETRA DE CAMBIO (Práctica hip 1, 143, pág 199/Lunes 4,30, Nº 132 y repert 175, pag 115/BCNR 315, oct 94, pag 2583)

PACTO ANTICRÉTICO EN ESCRITURA DE HIPOTECA (Práctica hip 1, 144, pág 202)

HIPOTECA CONSTITUÍDA A FAVOR DE LOS TRABAJADORES CON UNAS CONDICIONES RESOLUTORIAS ESPECIALES. CONDICIÓN RESOLUTORIA (Práctica hip 1, 145, pág 203)

NUEVA HIPOTECA SOBRE FINCA ADQUIRIDA MEDIANTE FINANCIACION PROTEGIDA (Libro Sem Bilbao 1-95/96, 11)

HIPOTECA Y ARRENDAMIENTO (Libro Sem Bilbao 5-95/96, 13)

PRESENTACIÓN DE HIPOTECAS MEDIANTE COMUNICACIÓN NOTARIAL POR TELECOPIA (Libro Sem Bilbao 25-95/96, 31)

LÍMITE DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Libro Sem Bilbao 11-96/97, 43)

OTRO LÍMITE DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Libro Sem Bilbao 12-96/97, 43)

HIPOTECA CON VARIOS DOMICILIOS PARA NOTIFICACIONES (Libro Sem Bilbao 15-96/97, 47)

AMPLIACIÓN DE PRESTAMO (Libro Sem Bilbao 34-96/97, 62)

HIPOTECA EN GARANTÍA DEL LLAMADO CRÉDITO TOTAL (Libro Sem Bilbao 1-97/98, 63)

GARANTÍA DE INTERESES POR MAYOR PLAZO QUE LA OBLIGACIÓN (Libro Sem Bilbao 2-99/00, 64)

HIPOTECA DE UN PRÉSTAMO JUNTO CON UNA LINEA DE DESCUENTO (Libro Sem Bilbao 7-97/98, 70)

CLÁUSULA DE UNA HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 12-97/98, 76)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUANTA CORRIENTE (Libro Sem Bilbao 16-99/00, 80)

CESIÓN DE CRÉDITO (Libro Sem Bilbao 26-97/98, 85)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN FUTURA (Libro Sem Bilbao 27-97/98, 85)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRA DE CAMBIO (Libro Sem Bilbao 34-97/98, 91)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PLURALIDAD DE OBLIGACIONES (Libro Sem Bilbao 37-97/98, 93)

HIPOTECA GLOBAL (Libro Sem Bilbao 38-97/98, 94)

HIPOTECA ÚNICA EN GARANTÍA DE UNA PLURALIDAD DE OBLIGACIONES (Libro Sem Bilbao 41-97/98, 97)

CANCELACIÓN EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO (Libro Sem Bilbao 47-97/98, 101)

LÍMITE DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Libro Sem Bilbao 1-98/99, 109)

SEGURO DE INCENDIOS DE LA FINCA HIPOTECADA (Libro Sem Bilbao 2-98/99, 110)

PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL (Libro Sem Bilbao 3-98/99, 110)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE VARIAS OBLIGACIONES (Libro Sem Bilbao 5-98/99, 111)

EL MIBOR Y EL EURO (Libro Sem Bilbao 12-98/99, 115)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 15-98/99, 119)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN CRÉDITO (Libro Sem Bilbao 20-98/99, 121)

AUTO DE ADJUDICACIÓN DEL RESTO DE UNA SEGREGACIÓN (Libro Sem Bilbao 27-98/99, 124)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 28-98/99, 125)

UNA CLÁUSULA DE UNA HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 34-98/99, 129)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 35-98/99, 130)

SUBSANACIÓN DE UNA DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 37-98/99, 131)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE VARIAS OBLIGACIONES (Libro Sem Bilbao 39-98/99, 132)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CONTRATO DE SUMINISTRO (Libro Sem Bilbao 40-98/99, 132)

CONDICIÓN SUSPENSIVA EN SUBROGACIÓN DE HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 2-99/00, 135)

PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (Libro Sem Bilbao 5-99/00, 137)

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS ENTRE PARTICULARES DE PLAZO CORTO (Libro Sem Bilbao 6-99/00, 138)

INTERÉS VARIABLE. LÍMITE MAXIMO (Libro Sem Bilbao 17-99/00, 145)

INSTANCIA SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA POR CADUCIDAD (Libro Sem Bilbao 20-99/00, 147)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA DE CRÉDITO (Libro Sem Bilbao 24-99/00, 149)

CLÁUSULAS DE UNA HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 25-99/00, 149)

CANCELACIÓN POR CONFUSIÓN DE DERECHOS (Libro Sem Bilbao 36-99/00, 158)

HIPOTECA CON OFERTA Y ACEPTACION SEPARADA (Libro Sem Bilbao 49-99/00, 165)

IGUALIDAD DE RANGO. PRIORIDAD (Libro Sem Bilbao 50-99/00, 166)

CLÁUSULA DE HIPOTECA (Libro Sem Bilbao 52-99/00, 167)

CANCELACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Libro Sem Bilbao 55-99/00, 170)

HIPOTECA UNILATERAL (Libro Sem Bilbao 82-99/00, 187)

PRÉSTAMO A PROMOTOR (Libro Sem Bilbao 87-99/00, 188)

ART. 166 CC. COMPRA POR LOS PADRES PARA LOS HIJOS MENORES DE BIENES HIPOTECADOS. SUBROGACION EN LA OBLIGACIÓN PERSONAL (BCNR 317, dic 94, pag 3281)

HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTIA DEL SALDO DE LA CUENTA CORRIENTE. INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA (Práctica hip 1, 149, pág 209)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA: SUSPENSIÓN DE PAGOS DEL ACREEDOR (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACION DE LETRAS VENCIDAS.  (Sem Bol SERC nº 119 jul-ag 2005, pag 21)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE. PLAZOS DE LIQUIDACIÓN DE LA CUENTA (Práctica hip 1, 150, pág 211)

HIPOTECA CON MEZCLA DE PRÉSTAMO Y CUENTA CORRIENTE (Práctica hip 1, 151, pág 211)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE AVALES CONTRA-AVAL (Práctica hip 1, 152, pág 212)

HIPOTECA DE MÁXIMO EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES FUTURAS (Práctica hip 1, 153, pág 213/Lunes 4,30, repert 175, 76/BCNR nº 1, feb 1995, pag 183)

HIPOTECA EN GARANTÍA DEL PASIVO OCULTO DE UNA EMPRESA (Práctica hip 1, 154, pág 217)

EJECUCIÓN HIPOTECA CAMBIARIA (Práctica hip 1, 156, pág 220)

HIPOTECA APUD ACTA EN GARANTÍA DE PENSIONES DE DIVORCIO (Práctica hip 6, 29, pág 103/BCNR nº 12, feb 1996, pag 604)

HIPOTECA LEGAL A FAVOR DEL ESTADO EN GARANTÍA DE APLAZAMIENTO DEL IMPUESTO DE SUCESIONES (Práctica hip 1, 147, pág 207)

HIPOTECA LEGAL A FAVOR DE LA HACIENDA PUBLICA POR FRACCIONAMIENTO DE PAGO DEL IMPUESTO (Práctica hip 1, 148, pág 208)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA CON MOTIVO DE LAS NOVACIONES Y SUBROGACIONES DE LA LEY 2/1994 DE 30-3 (BCNR nº 1, feb 1995, pag 190)

ADJUDICACIÓN DE FINCA HIPOTECADA AL ACREEDOR EN PAGO DE SU CRÉDITO (Lunes 4,30 repert 140, 98)

HIPOTECA. AMPLIACIÓN CON RESPONSABILIDADES NO UNIFORME. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. NOVACIÓN (19-1 BCNR 107)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO VINCULADO A UNA CUENTA ESPECIAL (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 37)

TASACIÓN PARA SUBASTA (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 37)

ANOTACIÓN DE  DEMANDA SOBRE FINCA POR RAZÓN DE DOBLE VENTA. EXISTE HIPOTECA POSTERIOR Y EN LA DEMANDA SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA HIPOTECA Y QUE SE COMUNIQUE EL PROCEDIMIENTO A LA ENTIDAD CREDITICIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de AP, en mzo 2004

PROPIEDAD HORINZONTAL Y EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO. HIPOTECA. EMBARGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de PH, en-mzo 2005)

HIPOTECA: AMPLIACIÓN. ASUNCIÓN DE DEUDA. SUBROGACIÓN (19-2 BCNR 107)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CONTRAAVAL. CANCELACIÓN. CAUSA (Sem bilbao, 21/12/2004, caso 2)

CONVENIO REGULADOR APROBADO JUDICIALMENTE VIVIENDA HABITUAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de SG,  jul-sept 2004)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON INTERES VARIABLE. TIPOS. AÑOS. MÁXIMO. (Lunes 4,30 nº 383, dic 2004, pag 2/BCNR 111, pag 29)

CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN LA HIPOTECA. NUEVA PRESENTACIÓN. SUBROGACIÓN DE COMPRADOR. TERCERO. REGISTRO. INSCRIPCIÓN (Lunes 4,30 380, Oct 2004)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CAUSA. PODERES  (Sem bilbao, 25/01/2005, caso 5)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO (Sem Bilbao, 03/11/2004, caso 5)

NULIDAD DE INSCRIPCIONES POR ACTOS (HIPOTECA Y VENTA) REALIZADOS EN EL PERÍODO DE RETROACCIÓN DE QUIEBRA QUE NO CONSTA ANOTADA EN EL REGISTRO EXISTIENDO ADQUIRENTES INSCRITOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso de QUIE, en mzo 2004

PROCEDIMIENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. URBANISMO. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS. DIVISIÓN. (Sem bilbao, 06/10/2004, caso 1)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON INTERES VARIABLE. TIPO MÁXIMO. CANTIDAD. AÑOS (Lunes 4,30 nº 383, dic 2004, pag 2/BCNR 111, pag 29)

PERMUTA DE RANGO SUJETA A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA DE UNA FUTURA SUBROGACIÓN  (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 26/ BCNR nº 106, caso 10, pag 2424)

PROCEDIMIENTOS. EJECUCIÓN ORDINARIA DE UNA OBLIGACIÓN TAMBIÉN GARANTIZADA CON HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. NOTA EXPEDICIÓN CERTIFICACIÓN CARGAS (Lunes 4,30 nº 392 pag 2, abr 2005/BCNR 116, jul-ag 2005, pag  1669)

DOCUMENTO JUDICIAL: CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA SIN QUE SE ACREDITE LA INUTILIZACIÓN DE LAS LETRAS. (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

DISTRIBUCIÓN ENTRE VARIAS FINCAS UNA DE LAS CUALES ES UN ELEMENTO PROCOMUNAL. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE NULIDAD DE HIPOTECA RESPECTO DE LA CUAL SE HA INICIADO EJECUCIÓN (Práctica hip 6, 10, pág 44/BCNR nº 9, nov 1995, pag 2187)

PROHIBICIÓN DE DISPONER. SE PRESENTA ESCRITURA DE CANCELACIÓN HIPOTECA. ¿CABE PRACTICAR LA CANCELACIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE DISPONER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 3 de VPO, en-mzo 2005)

OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA FINCA HIPOTECADA. CESIÓN INDEMNIZACIONES. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE PRIMAS (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 6)

HIPOTECA POR HEREDERO. LEGADOS. LIMITACIONES 28 LH (Seminario Bilbao, 10/05/2005, caso 5)

REMISIÓN A LAS CLÁUSULAS INSCRITAS EN OTRO REGISTRO. CALIFICACIÓN. INSCRIPCIÓN (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 8)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE HIPOTECA CAMBIARIA (Sem Bol SERC nº 119 jul-ag 2005, pag 21)

ACEPTACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. FISCAL (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 7)

PROPIEDAD HORIZONTAL: APERTURA DE FOLIO, CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA Y DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 4)

HIPOTECA POR HEREDERO. INMATRICULACION (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 5)

VARIAS TASACIONES (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 80/BCNR 299, ab 93, pag 946)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA A FAVOR DEL ARZOBISPO (Lunes 4,30 nº 119 y repert 175, pag 80/BCNR 299, ab 93, pag 947)

IGUALDAD DE RANGO: POSTERIOR MODIFICACIÓN DE UNA DE LAS DOS HIPOTECAS. SUBROGACIÓN. CONDICIÓN RESOLUTORIA. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 20/ BCNR nº 106, caso 3, pag 2422)

RESERVA LINEAL 811 CC. VENTA, HIPOTECA ARRASTRANDO  LA RESERVA. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 nº 384 pag 2, dic 2004/BCNR 112, feb 2005, pag 331)

ADJUDICACIÓN PARA PAGO DE DEUDA. HIPOTECA. CONFUSIÓN DE DERECHOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso  de ADJ,  oct-dic 2004)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA DE CRÉDITO CUYO CIERRE NO SE PRODUCE HASTA TRANSCURRIDO UN PLAZO DESDE MUERTE DE ACREDITADO (Sem Bol SERC 115 nov-dic 2004, pag 15/ BCNR nº 112, caso 10, pag 337)

5 CHALETS CON PARCELA, INSCRITAS HACE AÑOS. AHORA SE DAN CUENTA DE QUE LAS DESCRIPCIONES NO COINCIDEN CON LAS QUE CADA UNO COMPRÓ. POSTERIORES VENTAS Y UNA HIPOTECA. SOCIEDAD VENDEDORA HA DESAPARECIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de RECT, oct-dic 2005)

HIPOTECA APUD ACTA (Lunes 4,30 nº 387 pag 3, feb 2005/BCNR 113, marz 2005, pag 518)

SUBROGACIÓN DE UN NUEVO ACREEDOR EN CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 31/ BCNR nº 108, caso 29, pag 2992)

HIPOTECA. SEGURO. CLÁUSULA OBLIGANDO AL HIPOTECANTE-DEUDOR A ASEGURAR LA FINCA HIPOTECADA (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 6)

HIPOTECA UNILATERAL. EXTRANJEROS (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 8)

SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Bilbao, 12/04/2005, caso 5)

COMPRA CON SUBROGACIÓN EN LA HIPOTECA SIN EXPRESA ACEPTACIÓN DEL ACREEDOR. SUBROGACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO LEY 2/1994 (Lunes 4,30, nº 387, enero 2006, pág 4/ BCNR 113, marz 2005, pag 518)

CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LA HIPOTECA. ARRENDAMIENTOS (Lunes 4,30 395 jun 2005)

PROPIEDAD HORIZONTAL: INTERCAMBIO DE TRASTEROS  (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 5)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTIA DE UN CRÉDITO (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 20/ BCNR nº 106, caso 4, pag 2422)

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECA CON NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS Y GRAVÁMENES (Lunes 4,30 386, ener 2005, pag 4)

DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. CONTRADICCION LEC-RH (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 23/ BCNR nº 106, caso 6, pag 2423)

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO: CANCELACIÓN DE HIPOTECA A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

PRECIO DE TASACIÓN PARA SUBASTA. PROCEDIMIENTOS (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 9)

TASACIÓN DE FINCA REALIZADA CONFORME A LA LMH SIN CERTIFICADO ACREDITATIVO (Sem Bol SERC 105, mzo-abr 2003, pag 22/ BCNR nº 106, caso 5, pag 2422)

USO DE CARACTER FAMILIAR: HIPOTECA DE LA FINCA CON EXTINCION DEL MISMO EN CASO DE EJECUCIÓN (Sem Bol SERC 114 sept-oct 2004, pag 15/ BCNR nº 109, caso 4, pag 3367)

HIPOTECABILIDAD DEL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 10)

CANCELACIÓN PARCIAL. GARANTÍA POR INTERESES Y COSTAS: ACCESORIEDAD (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 27/ BCNR nº 108, caso 24, pag 2989)

EQUIDISTRIBUCION. URBANISMO. CONCENTRACIÓN DE RESPONSABILIDAD. HIPOTECA. (Sem Bilbao, 12/04/2005, caso 9)

SUBROGACIÓN Y MODIFICACIÓN UNILATERAL DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Lunes 4,30 386, Ener 2005, pag 4)

SUBROGACIÓN DE ACREEDOR POR UNA COOPERATIVA AGRÍCOLA. CESIÓN DE CRÉDITO (Lunes 4,30 386, ener 2006, pag 3)

CONCURSO DE ACREEDORES: ADHESIÓN DE UN ACREEDOR PRIVILEGIADO AL CONVENIO. HIPOTECA: CLÁUSULA DE ADHESIÓN A CONVENIO CONCURSAL (Sem Bol SERC 114 sept-oct 2004, pag 15/ BCNR nº 110, caso 1, pag 3691)

REPRESENTACIÓN LEGAL: HIPOTECA DE BIENES DE INCAPAZ EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA (Sem Bol SERC 114 sept-oct 2004, pag 15/ BCNR nº 110, caso 4, pag 3694)

INSTANCIA PRIVADA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA EN BASE AL ART. 216 RH  DE HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE SOLAR OBJETO DE POSTERIOR DIVISIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de HIP, en mzo 2004

SUBROGACIÓN DE HIPOTECAS DE UNA ENTIDAD BANCARIA A OTRA, ¿ES VÁLIDA A EFECTOS DE INSCRIPCIÓN LA TRANSFERENCIA DE LA NUEVA ENTIDAD A UNA CUENTA DEL DEUDOR EN LA ANTIGUA ENTIDAD? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de HIP, en mzo 2004

¿PUEDE SOLICITAR LA CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE UNA HIPOTECA, EX ART. 82 LH, EL COMPRADOR DE LA VIVIENDA DESAFECTADA DE PORTERÍA EN EL CASO DE ARRASTRE A LA MISMA DE LAS HIPOTECAS DE LOS PISOS DEL EDIFICIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de HIP, en mzo 2004

ARRASTRE DE LAS HIPOTECAS DE LAS FINCAS DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL A LA VIVIENDA DEL PORTERO DESAFECTADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 4 de HIP, en mzo 2004

ESCRITURAS DE SUBROGACIÓN EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN EL QUE CUANDO SE HABLA DE LA TRANSFERENCIA SE HACE CONSTAR COMO MANDANTE Y BENEFICIARIO DE ELLA A LA MISMA PERSONA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 5 de HIP, en mzo 2004

SENTENCIA FIRME ANULANDO DONACIÓN Y ASIENTOS POSTERIORES, ENTRE ELLOS HIPOTECA CUYO ACREEDOR NO HA SIDO PARTE NI HAY AP DE DEMANDA. SEGREGACIÓN Y APORTACIÓN A JUNTA DE COMPENSACIÓN Y VENTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de CANC, oct-dic 2005)

CESIÓN DE UN TROZO DE TERRENO PARA VIALES DE UNA FINCA HIPOTECADA. SE DEBE ARRASTRAR LA HIPOTECA, PERO ¿SE PUEDE LUEGO CANCELAR LA HIPOTECA POR INSTANCIA COMO EN EL SUPUESTO DE LA VIVIENDA DEL PORTERO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 6 de HIP, en mzo 2004

SE TRATA DE UNA CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO EN QUE LA NOTIFICACIÓN HA SIDO REHUSADA POR EL DEUDOR. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 7 de HIP, en mzo 2004

HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE EL 88,64% DE UNA FINCA. AHORA EN UNA NOVACIÓN DE LA HIPOTECA SE ACLARA POR LOS TITULARES QUE EN REALIDAD LA HIPOTECA SE CONSTITUYÓ SOBRE TODA LA FINCA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 8 de HIP, en mzo 2004

SE PRETENDE GARANTIZAR CON UNA SOLA ESCRITURA DE HIPOTECA DOS CRÉDITOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 9 de HIP, en mzo 2004

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO QUE SE DIVIDE EN DOS TRAMOS A Y B, DEL MISMO PLAZO E INTERÉS DE DEMORA, PERO A LOS QUE SE APLICAN INTERESES ORDINARIOS DISTINTOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 10 de HIP, en mzo 2004

CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA CAJA EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE CRÉDITO SIN DAR CARTA DE PAGO. JUICIO DE SUFICIENCIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 1 de HIP, abr jun 2004)

HIPOTECAS EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO CONCEDIDO A VARIAS PERSONAS, SIN INDICAR SI SON DEUDORES SOLIDARIOS O MANCOMUNADOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 2 de HIP, abr jun 2004)

INSCRITA UNA HIPOTECA SOBRE VARIAS FINCAS CON DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. ¿CABE ALTERAR LA DISTRIBUCIÓN POR DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMAS LEGITIMADAS DE ACREEDOR, DEUDOR Y TITULAR DE LA FINCA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 3 de HIP, abr jun 2004)

¿EN UNA DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA EN DOCUMENTO PRIVADO REALIZADA AL AMPARO DEL ART. 216 RH, ES POSIBLE DEJAR LIBRE DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ALGUNAS FINCAS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 4 de HIP, abr jun 2004)

¿SE PUEDE CANCELAR UNA HIPOTECA ANTIGUA AL AMPARO DEL ART. 82 LH A SOLICITUD DEL TITULAR DE OTRA HIPOTECA POSTERIOR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 5 de HIP, abr jun 2004)

EJECUCIÓN DE HIPOTECA. SOBRANTE. CANCELACIÓN CARGAS POSTERIORES (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 6 de HIP, abr jun 2004)

¿ES INSCRIBIBLE UNA ESCRITURA DE NOVACIÓN EN QUE SE MODIFICA LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 7 de HIP, abr jun 2004)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA, CON NOVACIÓN DEL INTERÉS, DEL PLAZO Y DEL RESTO DE LAS ESTIPULACIONES Y, EN LA QUE ADEMÁS SE INCLUYE UN NUEVO DEUDOR QUE ASUME SOLIDARIAMENTE TODA LA DEUDA (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 9 de HIP, abr jun 2004)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 10 de HIP, abr jun 2004)

ACTA DE MERA MANIFESTACIÓN EN QUE UN REPRESENTANTE VERBAL DEL DEUDOR SIN SOLICITAR LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES, SE LIMITA A EXHIBIR ESTAS AL NOTARIO, QUE TAMPOCO LAS INUTILIZA (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 11 de HIP, abr jun 2004)

¿ES POSIBLE INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE CESIÓN DE UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 12 de HIP, abr jun 2004)

HIPOTECA CAMBIARIA. PRÓRROGA Y RENOVACIÓN DE LA LETRA GARANTIZADA. PLAZO  (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 13 de HIP, abr jun 2004)

ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES HIPOTECARIAS QUE SE EXHIBEN AL NOTARIO Y ÉSTE LAS INUTILIZA, PERO RESPECTO DE ALGUNAS FALTAN LAS MATRICES DEL TENEDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 14 de HIP, abr jun 2004)

INSCRITA UN HIPOTECA QUE CUMPLE LOS REQUISITOS DE CADUCIDAD DEL ART. 82-5 LH, PERO EXISTE UNA NOTA ANTIQUÍSIMA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN A EFECTOS DEL PJS (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 1 de HIP, jul-sept 2004)

MANDAMIENTOS ORDENANDO QUE SE EXTIENDA NOTA DE LA CANCELACIÓN ECONÓMICA DE CARGAS ANTERIORES (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de HIP,  jul-sept 2004)

¿CABE EL EXPEDIENTE DE LIBERACIÓN DE CARGAS PARA CANCELAR UNA HIPOTECA POR ESCRITURA DEL ACREEDOR, EN LA QUE HAY NOTA MARGINAL DEL ART.131 L.H. ANTIGUO, EN LA QUE NO CONSTA EL NÚMERO DE EXPEDIENTE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 3 de HIP,  jul-sept 2004)

HIPOTECA APUD ACTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 4 de HIP,  jul-sept 2004)

IGUALDAD DE RANGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de HIP, oct-dic 2004)  

ESCRITURA DE NOVACIÓN PACTANDO UNA POSPOSICIÓN DE OTRA HIPOTECA ANTERIOR DEL MISMO ACREEDOR, SUJETA A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA DE QUE EL DEUDOR SUBROGE A OTRA ENTIDAD EN LA PRIMERA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 2 de HIP, oct-dic 2004)

SUBROGACIÓN HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 3 de HIP, oct-dic 2004)

AGRUPACIÓN DE FINCAS, DOS HIPOTECADAS POR EL MISMO PRESTAMO CON DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. ARRASTRE EN LA AGRUPADA. AMPLIACIÓN SIN TENER EN CUENTA LA AGRUPACIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 4 de HIP, oct-dic 2004)

POSIBLE AUTOCONTRATACIÓN. SOCIEDADES (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 5 de HIP,  oct-dic 2004)

CLÁUSULAS. CONCURSAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 6 de HIP, oct-dic 2004)

SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. DERECHO A ENERVAR LA SUBROGACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 7 de HIP, oct-dic 2004)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE ADQUISICIONES DE INMUEBLES POR S.L. FILIAL EN ESPAÑA DE UNA SOCIEDAD MATRIZ EXTRANJERA. REMISIÓN A CONTRATO DE CREDITO MARCO (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 8 de HIP, oct-dic 2004)

HIPOTECA SOBRE UN PORTAL O BLOQUE DE LOS CUATRO QUE CONSTITUYEN UNA PROPIEDAD HORIZONTALH SIN DISTRIBUIR LA RESPONSABILIDAD ENTRE LOS PISOS NI ENTRE LOS BLOQUES.? (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 9 de HIP, oct-dic 2004)

CLÁUSULAS ADICIONALES” QUE SE INCLUYEN PARA CONSEGUIR  IGUALDAD DE RANGO, EVITANDO CONSECUENCIAS FISCALES O PARA LIMITAR LA POSIBILIDAD DE SUBROGACIÓN EN LA 1ª HIPOTECA DE OTRA ENTIDAD BANCARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de HIP, en-mzo 2005)

SEGUNDAS HIPOTECAS O AMPLIACIONES DE HIPOTECA SOBRE FINCAS VENDIDAS POR EL INVIFAS. LIMITACIÓN (LEY 26/1999 DE 9-7), DE NO ENAJENAR EN EL PLAZO DE 3 AÑOS DESDE LA VENTA, DEL QUE SÓLO SE EXCLUYE A LA HIPOTECA DESTINADA A LA COMPRA (D.AD 2ª LETRA G) (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 3 de HIP, en-mzo 2005)

SUBROGACIÓN. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA SUBROGACIÓN A FAVOR DE OTRA ENTIDAD BANCARIA, CONFORME A LA LEY DE 30-3-1.994, EN UN PRÉSTAMO CUALIFICADO GARANTIZADO CON HIPOTECA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 4 de HIP, en-mzo 2005)

¿CABE MODIFICAR UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO, POR EL HIPOTECANTE NO DEUDOR Y UNO DE LOS DEUDORES (ESPOSA), ACREDITANDO LA MUERTE DEL OTRO, PERO NO SU CONDICIÓN DE ÚNICA HEREDERA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 4 de HIP, en-mzo 2005)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE SOLAR SUJETO A LA ANTIGUA COMUNIDAD ESPECIAL DEL ANTIGUO ART. 13 RH (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 3 de HIP, ab-jun 2005)

INSCRITA UNA HIPOTECA A FAVOR DE B CON NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS. LUEGO SE INSCRIBE LA COMPRA DE LA FINCA POR A. SE PRESENTA ESCRITURA DE CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO DE B A A  (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 4 de HIP, ab-jun 2005)

CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA SOBRE UN LOCAL GARAJE EN SU CONJUNTO, SÓLO RESPECTO DE UNA CUOTA INDIVISA QUE DA Dº AL USO DE UNA PLAZA DETERMINADA, SIN DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ENTRE LAS DISTINTAS CUOTAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 5 de HIP, ab-jun 2005)

AUTO JUDICIAL DE ADJUDICACIÓN Y CANCELACIONES DE UN PROCEDIMIENTO HIPOTECARIO NO CONSTA LA FIRMEZA SINO, POR EL CONTRARIO, SE DICE QUE ES SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE APELACIÓN SIN EFECTOS SUSPENSIVOS, SINO SÓLO DEVOLUTIVOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 6 de HIP, ab-jun 2005)

CLÁUSULA PARI-PASSU (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 7 de HIP, ab-jun 2005)

COMPRA E HIPOTECA. SEPARACIÓN DE BIENES. VIVIENDA FAMILIAR (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 8 de HIP,  ab-jun 2005)

HIPOTECA CUYO PRÉSTAMO VENCIÓ EL DÍA 8 DE MAYO ÚLTIMO, AHORA PREGUNTAN SI SE PUEDE PRORROGAR LA HIPOTECA, CUANDO YA HA VENCIDO EL PRÉSTAMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 9 de HIP, ab-jun 2005)

SUBROGACIÓN DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 10 de HIP, ab-jun 2005)  

HIPOTECA CAMBIARIA. LETRAS. INTERESES. RANGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 3 de HIP, jul-sept 2005)

¿CABE UNA MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONSISTENTE EN ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE CONVERTIR LAS CANTIDADES DEBIDAS A MONEDA EXTRANJERA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 7,  caso 4 de HIP, jul-sept 2005)

SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. EL DOCUMENTO JUSTIFICATIVO DEL PAGO SOLUTORIO ES UN INGRESO QUE EL “DEUDOR” HA HECHO A LA ANTIGUA ENTIDAD ACREEDORA. (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 6 de HIP, jul-sept 2005)

INSCRITA UNA PRIMERA HIPOTECA A FAVOR DE LA ENTIDAD A, UNA 2ª A FAVOR DE LA ENTIDAD B. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN EN LA HIPOTECA 1ª Y AMPLIACIÓN POR LA ENTIDAD C (Sem Hern Crespo, cuad nº 7,  caso 7 de HIP, jul-sept 2005)

ACTA EN LA QUE SE PROTOCOLIZA UN TESTIMONIO (SIN FIRMAS) DE UN AUTO QUE ORDENA UN EMBARGO. HIPOTECA PRESENTADA POSTERIORMENTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso de AS, oct-dic 2004)

OFICIO POR DUPLICADO FIRMADO POR EL ADMINISTRADOR DE HACIENDA DE UNA DELEGACIÓN PARA LA CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE LA HACIENDA PÚBLICA POR APLAZAMIENTO DEL IRPF (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 8 de HIP, jul-sept 2005)

PRINCIPIO DE PRIORIDAD REGISTRAL. ANOTACIÓN DE EMBARGO. HIPOTECA. ASIENTO DE PRESENTACION (Lunes 4,30 nº 388 pag 2, feb 2005/BCNR 115, may-jun 2005, pag  1275)

DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. ENTREGAS PARCIALES  (Lunes 4,30 nº 99 y repert 140, pag 98/BCNR 293, oct 92, pag 2350)

AMPLIACIÓN SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA. RANGO  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 2 de HIP/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1289, caso 19)

SOCIEDAD CONYUGAL. USO. CONVENIO REGULADOR. HIPOTECA  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 3 de SC/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1294, caso 25)

AMPLIACIÓN. PRIORIDAD. RANGO (Sem Hernández Crespo, nº 2, caso 8 de HIP/BCNR 107, caso 19-1, pág 2745)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA Y NOVACIÓN. ASUNCIÓN (Sem Hernández Crespo, nº 2, caso 9 de HIP/BCNR 107, caso 19-2, pág 2747)

HIPOTECA: AMPLIACIÓN. PRIORIDAD. CONCURSAL. EJECUCIÓN DE CARGAS INTERMEDIAS. PROCEDIMIENTOS (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 1)

APODERADO COMPLEMENTANDO SU PODER CON CERTIFICACIÓN. NECESIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. CONSUMIDORES. EJECUCIÓN HIPOTECA. SOCIEDADES (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 3)

RANGO CORRESPONDIENTE A LA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA SI HAY VARIAS. SUBROGACIÓN. (Lunes 4,30, 405, Nov 2005)

DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. PROCEDIMIENTOS (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 8)

NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN EXISTIENDO NOTA ANTERIOR EN LA MISMA HIPOTECA (Sem Bol SERC 104, en-feb 2003, pag 39-40/ BCNR nº 91, caso 4, pag 535)

NUEVA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN YA EXPEDIDA EN EJECUCION HIPOTECARIA. NOTA MARGINAL DE EXPEDICION (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 10)

CLÁUSULA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 11)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA POR EL CONSEJERO DELEGADO (Semin Bilbao, 14/06/2005, caso 5)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE. MODIFICACIÓN DEL PLAZO (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 1 de HIP /BCNR 118, oct 2005, pag 2508, caso 16-1)

HIPOTECA CON DOS TRAMOS. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. RANGO (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 2 de HIP /BCNR 118, oct 2005, pag 2509, caso16-2)

HIPOTECA EN GARANTIA DE OBLIGACIÓN CON DOS TRAMOS DIFERENCIADOS (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 9, pag 2072)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE. NOVACIÓN PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES CARGADAS EN CUENTA (Sem Bol SERC 108 sept-oct 2003, pag 27)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PLURALIDAD DE OBLIGACIONES (Sem Bol SERC 108 sept-oct 2003, pag 27)

NECESIDAD DE PRECISAR LAS CUOTAS CASO DE PLURALIDAD DE ACREEDORES PESE A QUE CONSTA LA CUOTA QUE LES CORRESPONDE EN EL PRÉSTAMO (Sem Bol SERC 108 sept-oct 2003, pag 27)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO GARANTIZADO CON VIVIENDAS Y LOCALES CON CARACTERISTICAS DIFERENCIADAS EN CUANTO A SUS CONDICIONES (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 10, pag 2073)

HIPOTECA CAMBIARIA. GARANTÍA DE LOS INTERESES DE DEMORA QUE EXCEDEN DEL LÍMITE LEGAL (Lunes 4,30 406, dic 2005, pag 2)

PRACTICADA ANOTACIÓN DE EMBARGO DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO INSCRITO, SE PRESENTA LA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA POR PAGO OTORGADA POR EL PRIMER ACREEDOR. ¿PUEDE CANCELARSE LA HIPOTECA?, ¿Y LA ANOTACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de EMB, en-mzo 2005)

HERENCIA YACENTE: HIPOTECA POR LOS HEREDEROS. (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 4)

CLÁUSULA DE UNA HIPOTECA: ARRENDAMIENTO. (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 14)

CANCELACIÓN ENCUBIERTA DE HIPOTECA. HIPOTECA DE MÁXIMO: MODIFICACIÓN. DISMINUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. CAUSA. CANCELACIÓN PARCIAL (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 6)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN PLAZO  DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 12)

NUEVA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN YA EXPEDIDA EN EJECUCION HIPOTECARIA. NOTA MARGINAL DE EXPEDICION (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 10)

NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN EXISTIENDO NOTA ANTERIOR EN LA MISMA HIPOTECA (Sem Bol SERC 104, en-feb 2003, pag 39-40/ BCNR nº 91, caso 4, pag 535)

INTERPRETACIÓN DE LA LIMITACIÓN DE DISPONER DEL R.D. 12/2001, DE 25-1 DE LA CAM.: ¿CABE INSCRIBIR UNA HIPOTECA VOLUNTARIA POSTERIOR A LA NOTA MARGINAL DE PROHIBICIÓN DE DISPONER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de VPO, en mzo 2004

CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE RETRACTO A FAVOR DEL AYUNTAMIENTO. BIENES. ART. 206 LH. CANCELACIÓN HIPOTECA POR DOCUMENTO ADMINISTRATIVO (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 3)

PODERES. HIPOTECA. LEGITIMACION DE FIRMAS (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 8 de REP/BCNR 120, dic 2005, pag 3441, caso 4-6)

CLÁUSULA DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. SEGURO (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 9)   

PODER PARA ACEPTAR HIPOTECA UNILATERAL (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 12)   

SISTEMA FRANCÉS DE AMORTIZACIÓN. INTERESES (Semin Bilbao, 29/11/2005, caso 2)

DOCUMENTO JUDICIAL. ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN POR VÍA DEL CONVENIO JUDICIAL SIN CONSENTIMIENTO DE TITULARES DE DERECHOS POSTERIORES (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 3, pag 2066)

AUTO DE ADJUDICACION A FAVOR DEL CESIONARIO DEL CRÉDITO NO INSCRITO (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 12, pag 2075)

ARRENDAMIENTO. COMPRA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de ARR,  en-mzo 2005)

FINCA INSCRITA A FAVOR DE A, Y EXISTEN PRESENTADOS EN EL LIBRO DIARIO UNA ESCRITURA DE HIPOTECA OTORGADA POR B, UN MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA A Y LA ESCRITURA DE VENTA DE A A B (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 5 de EMB, jul-sept 2005)

CLÁUSULAS DE OBLIGACIÓN DE COMPENSACIÓN (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 1 de HIP/BCNR 119, nov 2005, pag 2927, caso 10-1)

SUBROGACIÓN DE HIPOTECA SIN COLABORACIÓN. SIMPLE TRANSFERENCIA BANCARIA (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de HIP/BCNR 119, nov 2005, pag 2928, caso 10-2)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE HIPOTECA CAMBIARIA CAMBIARIA (Sem Bol SERC 104, en-feb 2003, pag 39/ BCNR nº 91, caso 1, pag 534)

MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO NO INSCRITO (Lunes 4,30 nº 391 pag 2,  2005/BCNR 115, may-jun 2005, pag  1276)

CANCELACIÓN DE CARGAS CADUCADAS CUANDO SE PIDE UNA CERTIFICACION. COMUNICACIONES (Semin Bilbao, 14/02/2006, caso 11)

AUTO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CANCELACIÓN CARGAS. SOBRANTE. ANOTACIÓN DE EMBARGO. PREFERENCIAS. PRIORIDAD. AMPLIACIÓN HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 407, dic 2005, pag 2)

DERECHO DE HABITACIÓN COMPATIBLE CON DERECHO DE USUFRUCTO. HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 408, En 2006, pag 3/BCNR 123, Abr  2006, pag 754).

CLÁUSULA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. POSPOSICIÓN DE RANGO BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA DE FUTURA SUBROGACIÓN. CAUSA (Semin Bilbao,  21/03/2006, caso 1)

HIPOTECA EMBARGADA. CANCELACIÓN POR PAGO.APE DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Lunes 4,30 411, marzo 2006)

HIPOTECA EN GARANTIA DE PÓLIZA DE CONTRA-AVAL. PLAZO DE LA CUENTA. EXPROPIACIÓN  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, c aso 1 de HIP/BCNR 123, abr 2006, pag 757, caso 13-1)

HIPOTECA CAMBIARIA. VENCIMIENTO ANTICIPADO  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 3 de HIP/BCNR 123, abr 2006, pag 758, caso 13-2)

SUBROGACIÓN EN LA POSICION DE ACREEDOR HIPOTECARIO. ¿CABE EN LAS HIPOTECAS EN GARANTIA DE CUENTAS CORRIENTES?  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 6 de HIP/BCNR 123, abr 2006, pag 758, caso 13-3)

HIPOTECA CAMBIARIA EN QUE LAS LETRAS SE HAN LIBRADO A LA VISTA O A UN PLAZO DESDE LA VISTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de HIP,  oct-dic 2005)

INSTANCIA DE CANCELACIÓN HIPOTECA A FAVOR DEL ESTADO POR CADUCIDAD EX ART. 82 LH, CUYA HIPOTECA SE CONSTITUYÓ EN ESCRITURA DE DIC 1956 Y SIN INDICAR FECHA DE ÚLTIMO VENCIMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de HIP, oct-dic 2005)  

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN EXPRESIÓN DE LA CAUSA (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 5 de HIP, oct-dic 2005

¿LA TASACIÓN A EFECTOS DEL MERCADO HIPOTECARIO PUEDE SUPLIR A LA TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 7 de HIP, oct-dic 2005)

MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA EN EJECUCIÓN EN QUE EL JUEZ LO ORDENA POR “HABERSE EFECTUADO DEBIDAMENTE LA CONSIGNACIÓN POR EL DEUDOR DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS” (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 9 de HIP, oct-dic 2005)  

NOVACIÓN HIPOTECARIA. IGUALDAD DE RANGO CON OTRA HIPOTECA POSTERIOR DEL MISMO ACREEDOR A LA NOVADA. RENUNCIA. PACTOS. SUBROGACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 10 de HIP, oct-dic 2005)  

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ORDENANDO, ENTRE OTRAS COSAS, LA CANCELACIÓN DE CARGAS HIPOTECARIAS DE UNA VIVIENDA. NOTAS MARGINALES DE EXPEDICIÓN DE CARGAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 11 de HIP, oct-dic 2005)

HIPOTECA CAMBIARIA INSCRITA CON PACTO DE RENOVACIÓN DE LAS LETRAS. AL RENOVARSE ÉSTA, SE SUSTITUYE POR UN PAGARÉ. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA RENOVACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 12 de HIP, oct-dic 2005)

CANCELACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS CONTENIDA EN LA D.AD 40º LPE DE 2006 BAJO EL EPÍGRAFE DE “EXTINCIÓN DE DETERMINADAS OBLIGACIONES” (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de HIP, en-mzo 2006)

CLAUSULAS. CESION EN GARANTÍA IRREVOCABLE AL PRESTAMISTA DE LAS RENTAS Y DEMÁS DERECHOS DE CRÉDITO BASADOS EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO. PIGNORACIÓN DE LAS RENTAS DE LOS ARRENDAMIENTOS, PROMESAS DE ANTICRESIS SOBRE LAS RENTAS O ANTICRESIS STRICTU SENSU (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de HIP, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2378)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PRECIO ENTREGADO COMO PRIMER PLAZO DE VENTA ESTIPULADA EN CONTRATO PRIVADO SIN LIQUIDAR IMPUESTO, PARA EL CASO DE RESOLUCIÓN. CONDICION. URBANISMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 3 de HIP, en-mzo 2006)

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO DE UN CONOCIDO ORGANISMO PÚBLICO EN EL QUE SE ACUERDA LA CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA CONSTITUIDA A SU FAVOR POR UN REPRESENTANTE ORGÁNICO DE DICHA ENTIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 4 de HIP, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2379)

CANCELACIÓN PARCIAL DE  HIPOTECA CUYA RESPONSABILIDAD ESTABA DISTRIBUIDA ENTRE DOS FINCAS Y QUE AFECTA SÓLO A PARTE DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA DE UNA, SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA ENTIDAD HIPOTECANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 5 de HIP, en-mzo 2006)

SUBROGACIÓN HIPOTECA. LEY 30-3-1994. PAGO POR TRANSFERENCIA. DEPÓSITO AL NOTARIO. CERTIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 6 de HIP, en-mzo 2006)

HIPOTECA UNICA EN GARANTÍA DE TRES DEUDAS CON TRES ACREEDORES DISTINTOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 7 de HIP, en-mzo 2006/ BCNR 127, Sept 2006, pág 2379)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO ENTRE PARTICULARES. VENCIMIENTO ANTICIPADO.CONDICIÓN. ARRENDAMIENTOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 8 de HIP, en-mzo 2006)

HIPOTECAS A TIPO DE INTERÉS VARIABLE COMBINADO CON FIJO EN PROPORCIÓN A DETERMINAR EN CADA CASO, TRATÁNDOSE DE UNA SOLA OBLIGACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 9 de HIP, en-mzo 2006)

SUBROGACIÓN DE HIPOTECA SIN ACOMPAÑAR CERTIFICACIÓN DE SALDO DE LA ANTIGUA ENTIDAD CREDITICIA, PERO SÍ UN ESCRITO DE LA MISMA, EXPRESANDO TAJANTEMENTE QUE VA A EJERCITAR LA ENERVACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 10 de HIP, en-mzo 2006)

PRÉSTAMO CON HIPOTECA SOBRE FINCA DE OTRO REGISTRO, POR ESCRITURA DEL AÑO 2003, INSCRITA EN SU DÍA. AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 10 de HIP, en-mzo 2006

HIPOTECA A FAVOR DE UN BANCO “COMO ENTIDAD GESTORA” EN GARANTÍA DE UNA PRÉSTAMO DENOMINADA “SENIOR” (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 11 de HIP, en-mzo 2006)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA DEUDA AJENA SOBRE FINCA DE MENOR DE 16 AÑOS NO EMANCIPADO (QUE COMPARECE), REPRESENTADO POR SU MADRE SIENDO LA DEUDA DE UN HERMANO. ¿AUTORIZACIÓN JUDICIAL? ¿DEFENSOR JUDICIAL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de HIP, abr-jun 2006/ BCNR 129, Nov  2006, pág 2910)

HIPOTECA EN QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA DEUDA, LA EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA NO IMPLICA LA SUBASTA DE LA FINCA, SINO LA ENTREGA DE LA PROPIEDAD AL ACREEDOR. ¿ES INSCRIBIBLE?. PACTO COMISORIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de HIP, abr-jun 2006/BCNR 129, Nov  2006, pág 2910)

CLÁUSULA DE HIPOTECA: LA FINCA QUEDA “AFECTA CON CARÁCTER REAL A LA OBLIGACIÓN DE CEDER LAS RENTAS PRESENTES O FUTURAS QUE SE OBTENGAN DE ELLA HASTA EL COMPLETO PAGO DE LA DEUDA” (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de HIP, abr-jun 2006)

TITULAR REGISTRAL: CAMBIO DE ESTADO CIVIL. GANANCIALES. COMPRA COMO CASADO, VENTA COMO SOLTERO (Lunes 4,30 nº 412, abril 2006/BCNR 126, pag 1811, caso 2, y BCNR 127, Sept  2006, pag 2375).

ANÁLISIS DE UN MODELO DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA EN CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 4 de HIP, abr-jun 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2385)

HIPOTECA SOBRE FINCA GANANCIAL. TRAMITACIÓN DE DIVORCIO. ANOTACIÓN PREVENTIVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 5 de HIP, abr-jun 2006)

HIPOTECA SOBRE FINCA GANANCIAL. DISOLUCIÓN SIN LIQUIDACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 6 de HIP, abr-jun 2006)

PRÉSTAMO POR SOCIEDAD A PARTICULARES DOCUMENTADO EN LETRAS Y GRANTIZADO CON HIPOTECA CAMBIARIA. OBLIGACIONES (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 7 de HIP, abr-jun 2006)

HIPOTECA EN QUE EL PRÉSTAMO QUE GARANTIZA VENCIÓ HACE UN AÑO. AMPLIACIÓN DEL PLAZO, AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL INTERÉS. ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 8 de HIP, abr-jun 2006)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA RESPECTO DE LAS CUOTAS QUE A UN PISO LE CORRESPONDEN EN UNOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES VINCULADOS “OB REM” AL MISMO. ANEJOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 9 de HIP, abr-jun 2006)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA SUJETA A CONDICION SUSPENSIVA. RANGO  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 8 de HIP/BCNR 123, abr 2006, pag 758, caso 13-4)

MODIFICACIÓN DE HIPOTECA. APLAZAMIENTO DE CUOTAS PERIODICAS. ANATOCISMO (Semin Bilbao,  09/05/2006, caso 1)

REPARCELACIÓN. EQUIDISTRIBUCIÓN. FINCAS SUJETAS A PLURALIDAD DE HIPOTECAS (Semin Bilbao, 09/05/2006, caso 4)

CONFUSIÓN DE DERECHOS. HIPOTECA Y ANOTACIÓN DE EMBARGO. CANCELACION (Semin Bilbao, 09/05/2006, caso 5)

RECTIFICACIÓN GANANCIALES. HIPOTECA (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 2 de RECT/BCNR 122, marz 2006, pag 397, caso 6)

CLÁUSULA SEPARADA DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. CONDICIONES GENERALES (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 9)   

¿ES POSIBLE DECLARAR UNA OBRA NUEVA Y LUEGO HIPOTECAR, UNA CASA MODULAR (NO ESTRICTAMENTE PREFABRICADA)? REQUISITOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 3 de ON, en-mzo 2006)

LEASING. DIVISIÓN DE FINCA ARRENDADA. DISTRIBUCIÓN DE RENTAS Y VALOR RESIDUAL. CONSENTIMIENTO ACREEDOR HIPOTECARIO. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de ARR, abr-jun 2006)

HIPOTECA CAMBIARIA: CANCELACIÓN CUANDO UNA LETRA SE HA EXTRAVIADO. (Semin Bilbao,  24/10/2006, caso 4)

COMPRA DE VARIAS FINCAS HIPOTECADAS, ASUMIENDO EL COMPRADOR LA RESPONSABILIDAD PERSONAL Y MODIFICANDO LAS CONDICIONES DEL PRÉSTAMO. ANATOCISMO. HIPOTECA RECARGABLE (Semin Bilbao,  09/05/2006, caso 1)

REPARCELACIÓN (Semin Bilbao,  09/05/2006, caso 4)

CONFUSIÓN DE DERECHOS (Semin Bilbao,  09/05/2006, caso 5)

¿ES POSIBLE INSCRIBIR UNA CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO OTORGADO ANTE NOTARIO EXTRANJERO, CON LA DEBIDA APOSTILLA Y TRADUCCIÓN OFICIAL?. DOCUMENTOS NOTARIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de DOC NOT, en-mzo 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2376)

MANDAMIENTO EN QUE CONSTA UN DECRETO DE SECRETARIO JUDICIAL RELATIVO AL SALDO PENDIENTE DE UNA HIPOTECA ANTERIOR AL EMBARGO QUE SE EJECUTA (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 3 de DOC JUD, jul-sept 2006)

HIPOTECA UNILATERAL. PLAZO (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 1 de HIP,  jul-sept 2006)

HIPOTECA CAMBIARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 2 de HIP,  jul-sept 2006)

DISTRIBCIÓN RESPONSABILIDAD. AMPLIACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 3 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3497, caso 6-1).

CANCELACIÓN DE HIPOTECA RESPECTO DE UNA FINCA DE LAS QUE SE DIVIDIÓ LA PRIMITIVAMENTE HIPOTECADA SIN QUE LA HIPOTECA ORIGINARIA HAYA SIDO DISTRIBUIDA ENTRE LAS FINCAS EN QUE SE DIVIDIÓ LA CITADA FINCA MATRIZ (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 4 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 61)

INSTANCIA SUSCRITA POR LA REPRESENTACIÓN DEL INVIFAS, SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE UNA ANTIGUA HIPOTECA DEL IPPV EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 66/1997 DE 30 DE DICIEMBRE (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 5 de HIP,  jul-sept 2006)

HIPOTECA. CONDICIONES ENTREGA. SUBROGACION. AMPLIACIÓN. VENCIMIENTO ANTICIPADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 6 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág  62)

SUBROGACIÓN HIPOTECA EN QUE  EL RESGUARDO DE TRANSFERENCIA QUE SE INCORPORA ES A FAVOR DEL PROPIO DEUDOR Y ADEMÁS EL BANCO SUBROGADO NO MANIFIESTA EN LA ESCRITURA QUE HA PAGADO A LA ACREEDORA (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 7 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág  62)

HIPOTECA CAMBIARIA CON GARANTÍA DE INTERESES DE DEMORA POR ENCIMA DEL LIMITE DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY CAMBIARIA Y DEL CHEQUE (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 8 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág  63)

MANDAMIENTO JUDICIAL.SUBASTA DESIERTA HIPOTECA. ALZAMIENTO EMBARGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 9 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3497, caso 6-2).

ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE EL PLAZO DEL PRÉSTAMO GARANTIZADO ES DE CUATRO MESES, Y EN QUE LA HIPOTECA GARANTIZA INTERESES ORDINARIOS DE UN AÑO  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 10 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 130, Dic  2006, pag 3498)

ESCRITURA DE HIPOTECA, EN QUE EN LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, ADEMÁS DE LA GARANTIZARSE LOS INTERESES ORDINARIOS Y DE DEMORA, SE GARANTIZA UNA CANTIDAD EN CONCEPTO DE «CAPITALIZACIÓN DE LOS INTERESES NO PAGADOS AL TIPO FIJADO EN LA ESTIPULACIÓN  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 11 de HIP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág  63)

HIPOTECA CAMBIARIA EN GARANTÍA DE OBLIGACIÓN GENÉRICA. CAUSA (Lunes 4,30 nº 421, Oct 2006, Pág 2)

IGUALDAD DE RANGO EN HIPOTECAS. FISCAL (Lunes 4,30 nº 422, Nov 2006, pág 2, BCNR 132, pág 381)

PRIORIDAD. FINCA EN PROINDIVISO. HIPOTECA. EMBARGO DEL 50%. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO SIN PRESENTAR. TERCERIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de PRIOR, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2691)

PRIORIDAD. VENTA SIN PREVIA HERENCIA. HIPOTECA UNILATERAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 2 de PRIOR, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2692)

HIPOTECA. ACEPTACIÓN OFERTA VINCULANTE. RATIFICACIÓN. JUICIO DE SUFICIENCIA. EXHIBICIÓN COPIA AUTORIZADA  (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso  1 de REP,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág 67)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA CON RECONOCIMIENTO DE AMORTIZACIÓN PARCIAL PERO SIN CANCELACIÓN FORMAL (Lunes 4,30 nº 422, nov 2006, pág 2/BCNR 131, pág 80)

VENCIMIENTO ANTICIPADO POR NO TERMINAR LA OBRA (Seminario Bilbao, 28/11/2006, caso 7)

AMPLIACIÓN Y NOVACIÓN MODIFICATIVA UNILATERAL DE UNA HIPOTECA INSCRITA. SUBROGACIÓN DE ACREEDOR (Lunes 4,30 nº 423, dic 2006, pág 2/BCNR 132, pág 382)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN ARRENDAMIENTO FINANCIERO DE UN INMUEBLE (Lunes 4,30 nº 423, dic 2006, pág 2)

COMPRA POR UNA ENTIDAD DE UNA FINCA HIPOTECADA EN LA QUE LOS SOCIOS QUIEREN SER TAMBIÉN DEUDORES. ASUNCIÓN DE DEUDA. FISCAL (Lunes 4,30 nº 423, dic 2006, pág 3)

CONCESIÓN DE LIBERTAD DE CESIÓN EN VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL. VALENCIA (Lunes 4,30 nº 423, dic 2006, pág 3)

EXAMEN DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 19 DE ABRIL DE 2006 Y SUS CRITERIOS ACERCA DE LAS NOTAS DE CALIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS. CLAUSULAS. CONSUMIDORES (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de HIP,  oct-dic 2006/BCNR 136, jun 2007, pag 1655, caso 8)

¿ES POSIBLE INSCRIBIR UNA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA, SI EXISTE OTRA HIPOTECA INTERMEDIA DE LA MISMA ENTIDAD CREDITICIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de HIP, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 599)

HIPOTECA DE FINCA QUE TIENE COMO VINCULADO A LA MISMA UN GARAJE POR IMPOSICIÓN DE LA LICENCIA, CON LA SIGUIENTE CONDICIÓN «NO PODRÁN VENDERSE POR NINGÚN TÍTULO EL PISO CON INDEPENDENCIA DEL GARAJE VINCULADO Y VICEVERSA» (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 3 de HIP, oct-dic 2006/ BCNR 133, pág 600)

SUBROGACIÓN A FAVOR DE SOCIEDAD DE CRÉDITO HIPOTECARIO EN QUE EN LA ESCRITURA NO SE MANIFIESTA EN PAGO, Y ADEMÁS, EL RESGUARDO DE LA TRANSFERENCIA ES A FAVOR DEL DEUDOR EN UNA CAJA, SIN QUE FIGURE EL NOMBRE DEL ACREEDOR HIPOTECARIO EN EL MISMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 4 de HIP, oct-dic 2006/BCNR 135, may 2007, pag 1412, caso 18)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXISTIENDO EN LA CERTIFICACIÓN TITULARES DE CARGAS POSTERIORES A LA HIPOTECA, Y RECLAMANDOSE CANTIDADES SUPERIORES EN TODOS LOS CONCEPTOS, INCLUSO POR PRINCIPAL, A LAS GARANTIZADAS CON LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 5 de HIP, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 600)

CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA DE 1960 POR CADUCIDAD, PERO EN EL REGISTRO CONSTA QUE EL PLAZO DEL PRÉSTAMO ES DE 10 AÑOS DESDE LA ÚLTIMA ENTREGA, NO FIGURANDO ÉSTA EN EL REGISTRO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 6 de HIP, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 601)

INSCRITA UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA Y DE 36 PAGARÉS NOMINATIVOS A FAVOR DE PERSONAS FÍSICAS CONCRETAS, SE PRESENTA UN ACTA DE RECOGIDA DE LOS PAGARÉS POR EL DEUDOR Y CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 7 de HIP, oct-dic 2006/BCNR 134, pág 1047)

HIPOTECA INVERSA (Seminario Bilbao,  20/12/2006, caso 2)

LEY DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL. MEDIOS DE PAGO. COMPRA E HIPOTECA  VIVIENDA. CANCELACIÓN (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 1)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30 nº 424, En 2007, pág 3 BCNR 132, pág 383)

RESGUARDO BANCARIO NO COINCIDENTE CON CERTIFICACIÓN BANCARIA EN SUBROGACIÓN HIPOTECARIA. (Lunes 4,30 nº 424, En 2007, pág 4/BCNR 133, pág 595)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE UN PISO ESTANDO HIPOTECADO EL EDIFICIO SIN DISTRIBUCIÓN (Lunes 4,30 nº 424, En 2007, pág 4/BCNR 132, pág 383)

CONSTANCIA REGISTRAL DE CARGA EXTINGUIDA EN VIRTUD DEL ART. 657  L.E.C. PROCEDIMIENTOS. CANCELACIÓN (Lunes 4,30 nº 424, En 2007, pág 3/BCNR 132, pág 383)

CAUSA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 7)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA: AMORTIZACIÓN ANTICIPADA (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 8)

CANCELACION DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. PRÉSTAMOS CONCEDIDOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 9)

HIPOTECA UNILATERAL SIN ACEPTACIÓN. CANCELACIÓN. (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 4)

COMPRAVENTA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA DE CANCELAR EL COMPRADOR UNA HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 8)

OPCIÓN DE COMPRA CONCEDIDA A UN BANCO CONSTANDO PREVIAMENTE INSCRITA LA HIPOTECA A FAVOR DE AQUEL Y SOBRE EL MISMO INMUEBLE. ¿PACTO COMISORIO? (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 9)

CAMBIO DE ACREEDOR HIPOTECARIO (Lunes 4,30 nº 430, mayo 2007, pág 2/BCNR 136, jun 2007, pag 1653, caso 1)

CANCELACIÓN VENTA E HIPOTECA RECTIFICADAS POR COMPRA CON SUBROGACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 428, abril 2007, pág 5)

EXPROPIACIÓN DE FINCA HIPOTECADA EN EJECUCIÓN  (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 10)

EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y CONCURSO (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 4)

HIPOTECA. DACIÓN EN PAGO. SUBROGACIÓN DE HIPOTECA. ANOTACIONES. CONCURSO. SENTENCIA DE NULIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO. ASIENTOS A PRACTICAR (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de DOC JUD)

REPERCUSIONES PRÁCTICAS DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 2 DE OCTUBRE DE 2006. HIPOTECA. CLAUSULAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO. CALIFICACIÓN REGISTRAL. SUBROGACIÓN HIPOTECA (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de HIP/BCNR 137, pág 1991, caso 11)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA, EN QUE SE FIJA LA IGUALDAD DE RANGO CON OTRA HIPOTECA ANTERIOR DE LA MISMA ENTIDAD, PERO CONDICIONADA A QUE OTRA ENTIDAD SE SUBROGUE EN LA PRIMERA HIPOTECA. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 3 de HIP)

EN UNA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONSTA LA SIGUIENTE ESTIPULACIÓN: «LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA TENDRÁ LUGAR TRANSCURRIDO 10 AÑOS DESDE SU VENCIMIENTO«. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 4 de HIP)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA Y RESULTA QUE CONSTA YA CANCELADA LA HIPOTECA A QUE SE REFIERE, EN VIRTUD DE UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE LA ANTIGUA ENTIDAD ACREEDORA, OTORGADA DESPUÉS DE LA SUBROGACIÓN, PERO PRESENTADA EN EL REGISTRO ANTES. ¿EXISTE ALGUNA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR LA SUBROGACIÓN? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 5 de HIP)

AUTO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL EN EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN DIVIDIDO HORIZONTALMENTE, CON DISTRIBUCIÓN DE LA HIPOTECA ENTRE LOS PISOS (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 6 de HIP)

ESCRITURA DE REDISTRIBUCIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, EN QUE TRES DE LAS CUATRO FINCAS, QUE PERTENECEN A OTRO REGISTRO, SE «LIBERAN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA» Y SE CONCENTRA TODA EN LA CUARTA. ¿ES POSIBLE O ES NECESARIA UNA CANCELACIÓN FORMAL Y AMPLIACIÓN FORMAL DE LA OTRA HIPOTECA?, ¿ES REQUISITO PREVIO LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA EN LAS FINCAS LIBERADAS? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de HIP)

CLÁUSULAS DEL PRESTAMO HIPOTECARIO INTERESES. ANATOCISMO  (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de HIP/ BCNR 138, pág 2565, caso 15-1)

¿ES POSIBLE INSCRIBIR UNA CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN EXPRESAR LA CAUSA DE LA CANCELACIÓN (EL IMPORTE DEL PRÉSTAMO GARANTIZADO ES DE 3.000.000 DE EUROS)? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2  de HIP/ BCNR 139, pág 2859, caso 8)

SE PRESENTA UNA HIPOTECA EN QUE EL PRÉSTAMO ES DE LOS DENOMINADOS «CUALIFICADOS» POR EL RD 1/2002 DE FINANCIACIÓN A LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS, EN PARTE SÍ –LA CORRESPONDIENTE A LA VIVIENDA- Y EN PARTE NO –LA CORRESPONDIENTE AL GARAJE ANEJO-. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 3  de HIP)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA UNILATERAL POR DEUDAS A LA SEGURIDAD SOCIAL. EN EL REGISTRO CONSTA INSCRITO EL CONVENIO DEL CONCURSO DEL TITULAR REGISTRAL EN QUE CONSTA LA NECESIDAD PARA ACTOS DE DISPOSICIÓN DE LA ADMINISTRADORES DEL CONCURSO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA HIPOTECA?. (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 4  de HIP/BCNR 138, pág 2567, caso 15-2)

DOMICILIO. NOTIFICACIONES (Lunes 4,30 nº 431, junio 2007, pág 3/BCNR 137, pág 1988, caso 5)

CANCELACIÓN HIPOTECA. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y ADJUDICACIÓN HIPOTECARIA (Lunes 4,30 nº 431, junio 2007, pág 4)

VENCIMIENTO HIPOTECAS EN FECHA POSTERIOR AL ULTIMO PAGO (Lunes 4,30 nº 431, junio 2007, pág 5)

RANGO: AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 431, junio 2007, pág 5)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA CON DEUDOR DISTINTO (Lunes 4,30 nº 432, Julio 2007, pág 2/ BCNR, 138, Pág  2559, caso 1)

DISTRIBUCIÓN DUDOSA DE HIPOTECA (Lunes 4,30 nº 432, Julio 2007, pág 3)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO A FAVOR DE VARIAS ENTIDADES. ¿CUOTAS? (Lunes 4,30 nº 434, Ag 2007, pág 5/BCNR 138, pág 2561, caso 7)

DIVERSAS CLÁUSULAS. AMPLIACIONES. GARANTÍA DE INTERESES CAPITALIZADOS. HIPOTECA INVERSA. VENCIMIENTO ANTICIPADO. LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. GARANTÍA DE LOS COSTES (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de HIP/BCNR 141, pág 3824, caso 8-1)

EN UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN EN UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN LA POSICIÓN ACREEDORA SE INCORPORAN DOS OFERTAS VINCULANTES LA SEGUNDA CON UN DIFERENCIAL UNA DÉCIMA SUPERIOR (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de HIP/ BCNR 144, pág 826, caso 12)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN CONJUNTO DE OBLIGACIONES FUTURAS INDETERMINADAS (SUMINISTROS Y PRESTACIONES DE SERVICIOS) DERIVADAS DE LAS RELACIONES COMERCIALES ENTRE EL DEUDOR Y ACREEDOR. PLAZO.INTERESES (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 3 de HIP)

ESCRITURA EN QUE SE HIPOTECAN DOS FINCAS, UN PISO Y UN GARAJE, EL CUAL AUNQUE SE ENCUENTRA INSCRITO COMO FINCA INDEPENDIENTE, SE HALLA VINCULADO OB REM AL PISO. EN DICHA ESCRITURA SE DISTRIBUYE LA RESPONSABILIDAD ENTRE AMBAS FINCAS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 4 de HIP/BCNR 141, pág 3826, caso 8-2)

ESCRITURA EN GARANTÍA DEL SALDO DE UNA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO EN QUE EN SU ESTIPULACIÓN 9ª -CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA-, COMO PARTIDA DEL SALDO DE LA CUENTA CORRIENTE, SE GARANTIZA «EL REINTEGRO AL BANCO DE LOS ANTICIPOS QUE ÉSTE HUBIERA HECHO PARA GASTOS Y COSTAS JUDICIALES». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 5 de HIP/BCNR 142, pág 48, caso 7)

NÚMERO DE CUENTA EN LA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Sem Bilbao, 16/10/2007, caso 5)

CLÁUSULA HIPOTECARIA: LOS INTERESES ORDINARIOS ENGLOBAN LOS MORATORIOS (Sem Bilbao,  27/11/2007, caso 3)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA A FAVOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (Sem Bilbao,  27/11/2007, caso 5)

CADUCIDAD DE HIPOTECA. INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. (Sem Bilbao 18/12/2007, caso 5)

LEY DE REFORMA DEL MERCADO HIPOTECARIO. CLÁUSULAS HIPOTECA HIPOTECA INVERSA. HIPOTECA RECARGABLE  (Sem Bilbao 18/12/2007, caso 4)

ESTUDIO DE UN SUPUESTO DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA DE IBERCAJA, EN HIPOTECA EN GARANTÍA CUENTAS CORRIENTES DE CRÉDITO (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de HIP/ BCNR nº 146, pág 1331, caso 11

HIPOTECA. MODIFICACIONES. ART. 144 LH Y 240 RH. ACTA NOTARIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de HIP

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE AMPLIAR UNA HIPOTECA EN QUE CONSTA LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 3 de HIP

SE PRESENTA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE ACREEDOR EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, EN QUE SE INCORPORA LA OFERTA VINCULANTE. EXAMINADA LA MISMA, SE COMPRUEBA QUE LO PACTADO EN LA ESCRITURA NO COINCIDE CON LA OFERTA (NO COINCIDE NI EL PLAZO NI EL DIFERENCIAL QUE ES MÁS ALTO EN LA ESCRITURA) (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 4 de HIP

EN UNA HIPOTECA SE GARANTIZAN 2 AÑOS DE INTERESES ORDINARIOS AL 15% Y 2 AÑOS DE MORATORIOS AL 20%, Y LUEGO SE AÑADE QUE «LOS INTERESES MORATORIOS ENGLOBAN A LOS ORDINARIOS, DE MANERA QUE EL LÍMITE TOTAL ES DE 2 AÑOS AL 20%». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 5 de HIP/BCNR 147, pág 1594, caso 3

OTRA ENTIDAD GARANTIZA LOS INTERESES DE LA SIGUIENTE FORMA: » X EUROS EN CONCEPTO DE INTERESES, DE LOS CUALES EL 85% CORRESPONDE A LOS ORDINARIOS Y 15% A LOS MORATORIOS». ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 6 de HIP

EN UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO, SE GARANTIZAN LOS INTERESES DENTRO DEL SALDO (COMO UNA PARTIDA MÁS DE LA CUENTA) Y FUERA DE ÉL FIJANDO UNA CANTIDAD ALZADA QUE GARANTICE ESTA OBLIGACIÓN ACCESORIA. ¿ES INSCRIBIBLE LA MISMA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 7 de HIP

LA INSCRIPCIÓN DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS TRAS LA LEY 41/2007 (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP/ BCNR 147, pág 1594, caso 4

CLÁUSULAS FINANCIERAS. PACTO DE COMPENSACIÓN, DE IMPUTACIÓN DE PAGOS,  DE CONDICIONES PARA LA SUBROGACIÓN DE LOS ADQUIRENTES (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL FIN-1/BCNR 147, pág 1595, caso 4-1

CLÁUSULAS FINANCIERAS. REDONDEO  (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL FIN-2/BCNR 147, pág 1595, caso 4-2

CLÁUSULAS FINANCIERAS. PACTO DE ANATOCISMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL FIN-3/BCNR 147, pág 1595, caso 4-3

CLÁUSULAS FINANCIERAS. COMISIONES Y GASTOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 48de HIP, CL FIN-4/BCNR 147, pág 1595, caso 4-4

CLÁUSULAS FINANCIERAS. CLÁUSULA QUE ATRIBUYE AL ACREEDOR LA FACULTAD DE DESCONTAR DEL PRECIO DEL REMATE LOS GASTOS DE FORMALIZACIÓN Y TRIBUTARIOS RELACIONADOS CON LA ADJUDICACIÓN AL MISMO DEL INMUEBLE EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL FIN-5/BCNR 147, pág 1596, caso 4-5

CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. PACTO DE VENCIMIENTO POR NO INSCRIPCIÓN, NO INSCRIPCIÓN EN PLAZO DETERMINADO O DENEGACIÓN PARCIAL  (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-1/BCNR 147, pág 1596, caso 1

CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PARA EL CASO DE LA PARTE PRESTATARIA SEA DECLARADA EN CONCURSO (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-2/BCNR 147, pág 1596, caso 2

CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. PACTO DE VENCIMIENTO SI SE DESPACHASE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN O EMBARGO CONTRA LA FINCA HIPOTECADA O CONTRA LA PARTE DEUDORA HIPOTECANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-3/ BCNR 147, pág 1596, caso 3

CLAUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. PACTOS DE INEXACTITUD DE LOS DATOS APORTADOS, DE DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO, RIESGO DE INSOLVENCIA, EL IMPAGO DE OTRAS OBLIGACIONES O LA EXISTENCIA DE CUALQUIER ACCIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL QUE HAGA DESMERECER LA SOLVENCIA DEL PRESTATARIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-4/BCNR 147, pág 1596, caso 4

CLAUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. PACTO DE VENCIMIENTO EN CASO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-5/BCNR 147, pág 1597, caso 5

CLAUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.  PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DISMINUCIÓN DEL VALOR DE LA FINCA A JUICIO DEL PRESTAMISTA O APRECIADA POR PERITO DESIGNADO POR ÉSTA, SI NO SE AMPLIA LA GARANTÍA A OTROS BIENES (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-6/ BCNR 147, pág 1597, caso 6

CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. PACTOS DE VENCIMIENTO POR INCAPACIDAD SOBREVENIDA DEL DEUDOR, FALLECIMIENTO O PARO SOBREVENIDO DEL DEUDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-7/ BCNR 147, pág 1597, caso 7

CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.  PACTOS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN CASO DE ENAJENACIÓN, GRAVAMEN O ARRENDAMIENTO DE LA FINCA (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, CL V.A-8/BCNR 147, pág 1597, caso 8

CLÁUSULAS DE TRASCENDENCIA REAL. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, EXTENSIÓN OBJETIVA DE LA HIPOTECA, PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, ETC (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8  de HIP, CL TR R/ BCNR 147, pág 1598

OTRAS CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP OTR CL-1/ BCNR 147, pág 1598/BCNR 147, pág 1598

CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES. LAS OBLIGACIONES ACCESORIAS DEL DEUDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, OTR CL-2/ BCNR 147, pág 1598

CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES. PACTOS DE SUMISIÓN EXPRESA A JUEZ O TRIBUNAL DISTINTO DEL QUE CORRESPONDA AL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE EL BIEN (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de HIP OTR CL/BCNR 147, pág 1598

CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES. PACTO COMISORIO O DE APROPIACIÓN O DISPOSICIÓN POR PARTE DEL ACREEDOR DE LAS COSAS DADAS EN GARANTÍA (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, OTR CL-3/BCNR 147, pág 1598

CLÁSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES. PACTOS DE OBTENCIÓN DE «SEGUNDAS COPIAS CON FUERZA EJECUTIVA», PODERES, FIANZAS, ADVERTENCIAS NOTARIALES, INFORMACIONES TRIBUTARIAS O SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS, ETC (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, OTR CL-4/BCNR 147, pág 1598

CLÁUSULAS SIN TRASCENDENCIA REAL O NO INSCRIBIBLES. PACTO DE RENUNCIA A LA CANCELACIÓN PARCIAL CUANDO EL ACREEDOR HAYA ACEPTADO EL PAGO FRACCIONADO DEL CRÉDITO (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 8 de HIP, OTR CL-5/BCNR 147, pág 1598)  

CANCELACIÓN DE LAS LLAMADAS HIPOTECAS EXTRACAMBIARIAS POR INTERESES DE DEMORA EN LAS HIPOTECAS EN GARANTÍA DE LETRAS DE CAMBIO, QUE SE INSCRIBIERON DURANTE UN TIEMPO COMO CONSECUENCIA DE UNA RESOLUCIÓN DE LA DGRN (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 9 de HIP

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE ACREEDOR DE FECHA 12-12-2007, EN QUE EL PROCESO DE SUBROGACIÓN NO SE HA EFECTUADO NOTARIALMENTE, AUNQUE EXISTE EL SELLO DE LA ANTIGUA ENTIDAD CREDITICIA DE RECEPCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA OFERTA VINCULANTE EL DÍA 20-11. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 10 de HIP

COMPRA EN ESTADO DE CASADO, PERO DICIENDO QUE ESTÁ SOLTERO. POR LO QUE SE INSCRIBE LA FINCA COMO PRIVATIVA. HIPOTECA POSTERIOR POR SÍ SOLO. COMPARECE LA MUJER Y DICE QUE QUÉ PUEDE HACER PARA PONER LA FINCA COMO GANANCIAL Y QUE NO QUIERE QUE LA HIPOTECA QUEDE INSCRITA PUES ELLA NO HIPOTECÓ. ¿ESTÁ LA HIPOTECA PROTEGIDA POR EL ART. 34 DE LA LH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 2 de SC

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Sem Bilbao,  29/01/2008, caso 3)

CALIFICACIÓN UNITARIA DE HIPOTECAS (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 1)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIOS EN LA DESCRIPCION  DE LOS PISOS EXISTIENDO HIPOTECA ANTERIOR. (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 2)

PADRE COMPLEMENTA CAPACIDAD DE HIJA EMANCIPADA PARA HIPOTECAR POR DEUDA PROPIA (Lunes  4,30 nº 443, Marz 2008, pág 3/BCNR nº 145, pág 1057)

SE PREGUNTA SOBRE LA POSIBILIDAD DE LA REDISTRIBUCIÓN DE LAS UNA HIPOTECA ENTRE VARIAS FINCAS Y SI ES POSIBLE QUE SE LLEVE A EFECTO MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO. EN CONCRETO SE DEJAN LIBRES UNAS FINCAS Y SE AMPLIA PROPORCIONALMENTE LA RESPONSABILIDAD DE LAS OTRAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 1 de HIP

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2/1994 TRAS LA REFORMA DE LA LEY 41/2007, SOBRE LA SUBROGACIÓN EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 2 de HIP/BCNR 148, pág 1800, caso 9-1

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 2/1994 TRAS LA REFORMA DE LA LEY 41/2007, SOBRE LA MODIFICACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 3 de HIP BCNR 148, pág 1801, caso 9-2)  

ANÁLISIS DE LA DENOMINADA HIPOTECA FLOTANTE (ARTÍCULO 153 BIS LH) (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 4 de HIP

ANÁLISIS DE LA DENOMINADA HIPOTECA INVERSA (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 5 de HIP

ANÁLISIS DE OTRAS REFORMAS DE LA LEY HIPOTECARIA (2007). LA CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 6 de HIP

ANÁLISIS DE LAS ESTIPULACIONES DE LA HIPOTECA QUE GARANTIZA LA COMPRA DEL PATRIMONIO DEL BANCO DE SANTANDER (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 7 de HIP

INSCRITA UNA DIVISIÓN HORIZONTAL CON DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA, RESPECTO DE UNA DE CUYAS VIVIENDAS SE HA INSCRITO SU VENTA Y LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA QUE LA GRAVABA. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE LA HIPOTECA CANCELADA, QUE SE DENIEGA. ¿ES SUFICIENTE PARA LA RECTIFICACIÓN UNA ESCRITURA DE SUBSANACIÓN OTORGADA SÓLO POR LA ENTIDAD CREDITICIA MANIFESTANDO QUE LA CANCELACIÓN FUE ERRÓNEA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 8 de HIP

SE PREGUNTA SI EXISTE ALGUNA FORMA DE INSCRIBIR LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LAS HIPOTECAS RELACIONADAS MÁS O MENOS DIRECTAMENTE CON LA POSIBLE INSOLVENCIA FUTURA DEL DEUDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 9 de HIP/BCNR 148, pág 1802, caso 9-3

COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE 21 DE DICIEMBRE DE 2007 QUE COMO OBITER DICTA SEÑALA QUE LOS REGISTRADORES NO PUEDEN CALIFICAR LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 10 de HIP/BCNR 148, pág 1803, caso 9-4)  

COMENTARIO A LA RESOLUCIÓN DE 11 DE DICIEMBRE DE 2007 RELATIVA AL EJERCICIO DEL DERECHO DE ENERVAR POR LA ANTIGUA ENTIDAD CREDITICIA EN LAS SUBROGACIONES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 11 de HIP

EN ALGUNAS ESCRITURAS SIMULTÁNEAS DE SUBROGACIÓN Y AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, SE SEÑALA EN LAS ÚLTIMAS QUE EL CAPITAL PENDIENTE POR EL ANTIGUO PRÉSTAMO ES UNA CIFRA QUE INCLUYE NO SÓLO EL EFECTIVO CAPITAL PENDIENTE SINO TAMBIÉN AQUELLAS OTRAS CANTIDADES QUE SE HAN PAGADO PARA LA SUBROGACIÓN (COMISIÓN, GASTOS, ETC), EL CUAL LUEGO SE AÑADE AL IMPORTE DEL NUEVO PRÉSTAMO PARA DETERMINAR EL CAPITAL TOTAL PENDIENTE. ¿ES CORRECTO ESTA FORMA DE PROCEDER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 12 de HIP

PACTO DE IGUALDAD DE RANGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 13 de HIP

SE PREGUNTA SI SON INSCRIBIBLES LAS HIPOTECAS MULTIDIVISAS EN QUE LA CIFRA DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES SE CALCULA NO SÓLO SOBRE EL CAPITAL ENTREGADO, SINO SOBRE LA SUMA DE ÉSTE Y LA CIFRA RESULTANTE DE LA CLÁUSULA DE ESTABILIZACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 14 de HIP

ESTUDIO DE LA ESCRITURA DE HIPOTECA DEL GRUPO HABITAT QUE HA SIDO PRESENTADA TELEMÁTICAMENTE EN MUCHOS REGISTROS (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 15 de HIP

DOS PREGUNTAS SOBRE HIPOTECAS INVERSAS. ¿LOS BENEFICIARIOS DE ESTE PRÉSTAMO, DEBEN REUNIR TAMBIÉN LA CONDICIÓN DE MAYOR DE 65 AÑOS O DE PERSONA DEPENDIENTE? Y ¿DEBEN ACEPTAR EL PRÉSTAMO? ¿ES POSIBLE EL PACTO DE VENCIMIENTO EN CASO DE VENTA DE LA FINCA, SI LA HIPOTECA NO REÚNE LOS REQUISITOS DE LA LEY 41/2007? (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 16 de HIP

HIPOTECA SOBRE PRESTAMO YA VENCIDO (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso 17 de HIP

CALIFICACIÓN UNITARIA DE HIPOTECAS (Sem Bilbao, 01/04/2008, caso 1)

HIPOTECA DE FINCA EN GARANTIA DE RENTA DEL SUBARRIENDO DE OTRA FINCA SIN QUE COMPAREZCA EL SUBARRENDATARIO NO HIPOTECANTE. (Lunes 4,30, nº 446, mayo 2008, pág 4)

CANCELACIÓN HIPOTECAS DEL MOPU. DISTINTO REGIMEN QUE LAS DEL INV. (Lunes 4,30, nº 446, mayo 2008, pág 3)

SUBROGACIÓN CON TRANSFORMACIÓN DE CRÉDITO EN PRÉSTAMO (Sem Bilbao, 13/05/2008, caso 6)

CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y POR EL IMPAGO DE UNA DE LAS AMORTIZACIONES POR CAPITAL, INTERESES ORDINARIOS O DE DEMORA. (Sem Bilbao, 13/05/2008, caso 7)

CANCELACIÓN. CAUSA. CERTIFICADO EN EL QUE SE CONSIENTE LA CANCELACIÓN PERO SE MANTIENE EL PRESTAMO (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 2)

AMPLIACIÓN. INTERESES. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 3)

PROCEDIMIENTO DE SUBROGACIÓN ACTIVA (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 5)

HIPOTECAS SENIORS. VENCIMIENTO EN CASO DE VENTA DE LA FINCA, A LOS 6 MESES DE LA MUERTE DEL PRESTAMISTA O SI EL PRESTAMISTA DEJE DE RESIDIR EN LA FINCA. CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN DE PAGOS, INTERESES.CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. PACTO DE “INEXISTENCIA DE GARANTÍA PATRIMONIAL”,  MODIFICACIÓN DEL “VALOR DE TASACIÓN”,  PACTOS CARENTES DE TRASCENDENCIA REAL. CERTIFICACIÓN BANCARIA ACREDITATIVA DE LA DEUDA: COMISIONES Y GASTOS NO GARANTIZADOS CON LA HIPOTECA (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  1 de HIP

ENERVACIÓN DE LA SUBROGACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  2 de HIP

SUBROGACIÓN EN LOS CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE HIPOTECARIOS. RES. 29 DE FEBRERO DE 2008 (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  3 de HIP

¿BASTA LA TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA PARA LE EJECUTIVO HIPOTECARIO QUE CONSTA EN UN DOCUMENTO PRIVADO DE DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA, O ES NECESARIO QUE EL MISMO CONSTE EN ESCRITURA PÚBLICA? (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  4 de HIP/BCNR nº 149, pág 2028, caso 7-1)  

SE ENCUENTRA INSCRITO UN PRÉSTAMO AL PROMOTOR Y AHORA, DESPUÉS DE LAS COMPRAS DE LOS PISOS, SE PRESENTAN ESCRITURAS DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA, EN LAS QUE LO QUE SE HACE ES AMPLIAR EL LÍMITE DE DISPONIBILIDAD DE LA CUENTA, SIN INDICAR NADA ACERCA DE QUE EL PRÉSTAMO SE TRANSFORMA EN CRÉDITO. ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  5 de HIP

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  6 de HIP

EXAMEN DE LA PROCEDENCIA O NO DE INSCRIBIR LAS ESCRITURAS DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA, INCLUIDAS LAS PRESENTADAS TELEMÁTICAMENTE, SIN NECESIDAD DE SU PRESENTACIÓN EN LA OFICINA LIQUIDADORA COMPETENTE (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  7 de HIP/BCNR nº 149, pág 2029, caso 7-2

SE PREGUNTA POR LA INSCRIBIBILIDAD DE LA CLÁUSULA HIPOTECARIA DE “AUTORIZACIÓN PARA LA DESCALIFICACIÓN DE LA FINCA HIPOTECADA”, QUE ÚLTIMAMENTE INCORPORAN CASI TODAS LAS ENTIDADES DE CRÉDITO, ALGUNAS INCLUYÉNDOLA ENTRE LA ESTIPULACIONES FINANCIERAS (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  8 de HIP

REQUISITOS DE LA SUBROGACIÓN ACTIVA DE HIPOTECAS, EN ESPECIAL LA DE BANESTO, QUE SE CONSIDERA QUE NO SE AJUSTA A LA LEY DE SUBROGACIÓN EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DE 1994 EN SU REDACCIÓN ACTUAL DADA POR LA LEY 41/2007 (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  9 de HIP

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA EN QUE SE SEÑALA QUE LA CAUSA DE LA CANCELACIÓN ES HABER PAGADO EL PRÉSTAMO EN EFECTIVO, PERO SIN DECIR LAS PERSONAS A LAS QUE SE HA PAGADO A EFECTOS DE LA NORMATIVA SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES, DADO QUE LAS LETRAS LAS APORTAN LOS HIPOTECANTES. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  10 de HIP

¿SIGUE SIENDO EXIGIBLE LA EXPRESIÓN EN LAS ESCRITURAS DE HIPOTECA, DE LA FÓRMULA MATEMÁTICA QUE PERMITA CALCULAR EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DE AMORTIZACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA QUE GARANTIZA? (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  11 de HIP

EN LAS AMPLIACIONES DE HIPOTECA EN QUE LA MISMA ENTIDAD TIENE UNA CARGA INTERMEDIA INSCRITA, ¿ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE POSPOSICIÓN DE LA MISMA? (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  12 de HIP/ BCNR nº 149, pág 2029, caso 7-3

CLAUSULAS HIPOTECAS. CLAUSULAS REALES, FINANCIERAS, PERSONALES. COMISIONES Y GASTOS, VENCIMIENTO ANTICIPADO POR DISMINUCIÓN DEL VALOR SIN ESTABLECER PREVISIÓN DE COMPLEMENTO GARANTÍA, VENCIMIENTO EN CASO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, PACTO DE ANATOCISMO, PACTO DE COMPENSACIÓN. 693-3 LEC. VENCIMIENTO O CANCELACIÓN DEL PRÉSTAMO SI NO SE SIGUE LO PACTADO EN MATERIA DE SUBROGACIONES PASIVAS. CLÁUSULA POR LA CUAL EL TIPO DE SUBASTA NO SEA COMO MÍNIMO EL VALOR FIJADO PARA EL MERCADO HIPOTECARIO  (Sem Hern  Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso  13 de HIP

EN UNA MODIFICACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO, SE REDUCE LA CIFRA DE DISPONIBILIDAD FUTURA DE LA MISMA. ¿ES NECESARIO CANCELAR PARCIALMENTE LA HIPOTECA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 14 de HIP

PRÓRROGA HIPOTECA.  AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA HIPOTECA. RANGO. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 15 de HIP

HIPOTECA GLOBAL. HIPOTECA DE MÁXIMO A FAVOR DE UNA CAJA EN GARANTÍA DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES QUE EL HIPOTECANTE VIENE REALIZANDO Y VA A SEGUIR REALIZANDO (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 1)

PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN HIPOTECA GLOBAL  (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 2)

SUBROGACIÓN POR CAMBIO DE ACREEDOR. SE PLANTEA LA VIRTUALIDAD DE LA ENERVACIÓN DE LA SUBROGACIÓN QUE ALGUNAS ENTIDADES DE CRÉDITO VIENEN REALIZANDO. ¿LA MANIFESTACIÓN ANTE EL NOTARIO, POR SÍ SOLA, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS DESDE EL REQUERIMIENTO Y ANTE EL NOTARIO DEL MISMO, DE IGUALAR O MEJORAR LA OFERTA DE LA ENTIDAD QUE PRETENDE LA SUBROGACIÓN BLOQUEA ÉSTA?. (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 3)

VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CUALQUIER CAUSA Y EJECUCIÓN. CLÁUSULA QUE PREVÉ EL REEMBOLSO ANTICIPADO DE LA TOTALIDAD DEL PRÉSTAMO PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA OBLIGACIÓN. RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 14 DE MAYO DE 2008. (Seminario Bilbao,  17/06/2008, caso 4)

AMPLIACIÓN HIPOTECA CON NOTA DE EXPEDICIÓN DE CARGAS (Lunes 4,30, nº 450, agosto 2008, pág 2/BCNR nº 151, pág 2455, caso 1)  

ESTUDIO DE LAS «NOTAS PRÁCTICAS DE HIPOTECA» EMITIDAS POR EL COLEGIO. EXTENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS TRAS LA LEY 41/2007, INSCRIPCIÓN PARCIAL. CLÁUSULAS FINANCIERAS. CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO,  “RECARGA HIPOTECARIA”, HIPOTECA FLOTANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 1 de HIP/BCNR nº 151, pág 2461, caso 10-1

ESTUDIO DE UN MODELO DE HIPOTECA FLOTANTE DE UNA ENTIDAD CREDITICIA. OBLIGACIONES GARANTIZADAS, CUENTA ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN,  EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE ESTA HIPOTECA,  CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 2 de HIP

ESCRITURA DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDA GARANTIZADA CON HIPOTECA, EN LA QUE SE SOLICITA EXPRESAMENTE QUE NO SE CANCELE LA HIPOTECA. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 3 de HIP

¿LAS CANCELACIONES PARCIALES O REDISTRIBUCIONES DE HIPOTECAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE HACIENDA, PUEDEN EFECTUARSE SÓLO POR EL DEUDOR A EXPENSAS DE LA ACEPTACIÓN DE AQUELLA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 4 de HIP

ESTUDIO DE LAS AMPLIACIONES DE PLAZO EN LAS HIPOTECAS TRAS LA REFORMA DE LA LEY 41/2007, Y DE LOS REQUISITOS DE SU INSCRIPCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 5 de HIP/BCNR nº 151, pág 2462, caso 10-2

INTERESES. CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 6 de HIP

EXAMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 24 DE JULIO DE 2008 SOBRE CALIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso 7 de HIP

CALIFICACIÓN HIPOTECAS. INTERPRETACIÓN RESOLUCIÓN DGRN 24-7-2008 EXAGERACIÓN DE LA DISTINCIÓN ENTRE LO REAL Y LO PERSONAL. (Sem Bilbao, 28/10/2008, caso 1)

PRESTAMO HIPOTECARIO. POSIBILIDAD DE AMPLIAR EL PRÉSTAMO SIN AMPLIAR LOS INTERESES (Lunes 4,30, nº 452, oct 2008, pág 3)

CESIÓN DE CRÉDITO. ¿CABE CONSTITUIR UNA HIPOTECA EN QUE EL CRÉDITO SE CONFIGURE CON EL CARÁCTER DE NO TRANSMISIBLE, HABIDA CUENTA DE QUE EL «NUEVO» ART. 149.I LH, MODIFICADO POR LEY 41/2007, PERMITE LA CESIÓN DEL CRÉDITO DE UN LADO, Y, DE OTRO, DE LA HIPOTECA?. (Sem Bilbao, 28/10/2008, caso 3)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN LA QUE SE AMPLÍA EL PRINCIPAL Y LAS RESPONSABILIDADES ACCESORIAS. CAMBIAN LOS PLAZOS Y EL TIPO MÁXIMO DE INTERÉS, PERO SE REFERENCIAN SÓLO AL NUEVO PRINCIPAL, SUMÁNDOSE LAS CIFRAS ANTIGUAS Y LAS NUEVAS DE LA RESPONSABILIDAD POR INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo nº 20, oct-dic 2008, caso 1 de HIP/BCNR nº 156, pág 757, caso 6-1)

EN UNA SUBROGACIÓN DE HIPOTECA LA CANTIDAD DE LA TRANSFERENCIA ES INFERIOR A LA QUE CONSTA EN LA CERTIFICACIÓN DEL SALDO DE LA ÚLTIMA ANTIGUA ENTIDAD ACREEDORA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 2 de HIP/BCNR nº157, pag 981, caso 8-1)

SUBROGACIÓN DE HIPOTECA SIN COLABORACIÓN DE LA ENTIDAD DEUDORA (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 3 de HIP/BCNR nº157, pag 981, caso 8-2)

¿ES POSIBLE CONSTITUIR UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARÉS DE UNA PERSONA FÍSICA? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 4 de HIP/BCNR nº 156, pág 757, caso 6-2)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA EL DÍA 11 DE JULIO CON LAS REFERENCIAS FORMULARIAS AL PROCESO DE SUBROGACIÓN CON INDICACIÓN DE LA FECHA DE LA NOTIFICACIÓN, ACOMPAÑADA DEL ACTA DE NOTIFICACIÓN QUE SE CIERRA EL DÍA 15 DE JULIO -16 DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN-. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 5 de HIP)

HIPOTECAS EN GARANTÍA DE LOS FRACCIONAMIENTOS DE PAGO DE LOS IMPUESTOS DE LA AEAT (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 6 de HIP/ BCNR nº 156, pág 758, caso 6-3)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN EN QUE SE INDICA QUE LA TRANSFERENCIA SE EFECTUARÁ DESPUÉS DEL OTORGAMIENTO Y QUE LA MISMA SE PERFECCIONARÁ CUANDO POR DILIGENCIA SE DECLARE EL PAGO Y SE INCORPORÉ EL RESGUARDO DE LA TRANSFERENCIA EFECTUADA CON FINALIDAD SOLUTORIA. ESA DILIGENCIA NO CONSTA EN LA COPIA, EN LA QUE SÓLO SE INCORPORA EL RESGUARDO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 7 de HIP)

EN LAS HIPOTECAS INVERSAS LA LEY 41/2007 SÓLO PERMITE EL VENCIMIENTO POR FALLECIMIENTO DE LOS PRESTATARIOS, PERO DE HECHO SE CONSTATAN MÁS, POR LO QUE A LA LUZ DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 24 DE JULIO DE 2008, SE PREGUNTA SI SE DEBEN HACER CONSTAR TODAS EN EL ASIENTO (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 8 de HIP)

SE PRESENTA UNA NOVACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO, EN QUE SE MODIFICA EL PLAZO DE LA CUENTA Y SE AÑADE QUE “UNA VEZ REALIZADA LA DISPOSICIÓN, PODRÁ VOLVER A DISPONERSE POR EL PRESTARIO DEL TOTAL CRÉDITO -ANTES EXISTÍA UNA REBAJA PROGRESIVA DEL LÍMITE DISPONIBLE HASTA UN AÑO ANTES DEL PLAZO FINAL EN QUE SÓLO SE PODÍAN HACER DEVOLUCIONES- INCLUSO DURANTE EN EL PLAZO AMPLIADO”. NO EXISTEN TERCEROS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 9 de HIP/BCNR nº157, pag 984, caso 8-3)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y SIMULTÁNEA TRANSFORMACIÓN DEL SALDO PENDIENTE EN UN PRÉSTAMO EN DIVISAS. ¿SE PREGUNTA SI PARA ESA TRANSFORMACIÓN ES NECESARIA UNA CANCELACIÓN PARCIAL DE LA HIPOTECA? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 10 de HIP/ BCNR nº 156, pág 758, caso 6-4)

PACTO DE EJECUCIÓN CONJUNTA. IGUALDAD DE RANGO (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 11 de HIP)

SE PREGUNTA SI SE COMPARTE EL CRITERIO DEL SEMINARIO DE BILBAO DE QUE NO SON INSCRIBIBLES LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO DE TODO EL PRÉSTAMO POR IMPAGO DE UNA SOLA CUOTA (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 12 de HIP)

HIPOTECA FLOTANTE. EXAMEN DE UNA DE LAS HIPOTECAS DENOMINADAS “DE CRISIS”, EN CONCRETO SI, ANTE LA EXISTENCIA DE UNA PLURALIDAD DE ACREEDORES Y LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA FLOTANTE EN GARANTÍA DE CINCO PRÉSTAMOS DISTINTOS CON TITULARES DIVERSOS Y EN DISTINTA CUANTÍA EN CADA UNO, ES NECESARIO O NO FIJAR LAS CUOTAS DE CADA UNO EN EL DERECHO REAL DE HIPOTECA POR EXIGENCIA DEL ARTÍCULO 54 RH (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 13 de HIP/ BCNR nº157, pag 984, caso 8-4)

EXAMEN DE OTRA DE LAS DENOMINADAS HIPOTECAS “DE CRISIS”. CONVENIO MARCO. AMPLIACIÓN. FINALIDAD DE EVITAR EL CONCURSO DE ACREEDORES (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 14 de HIP/BCNR nº158, pag 1297, caso 6-1)

ESTUDIO SOBRE OTRA HIPOTECA DE CRISIS: HIPOTECA QUE SE DISTRIBUYE SOBRE VARIOS EDIFICIOS, ALGUNOS NO DIVIDIDOS HORIZONTALMENTE Y OTROS SÍ. DE ESTOS ÚLTIMOS EN ALGUNOS, TODOS SUS ELEMENTOS INDEPENDIENTES PERTENECEN AL PRESTATARIO, PERO EN OTROS NO TODOS LOS ELEMENTOS PERTENECEN AL HIPOTECANTE. ADEMÁS, SE GARANTIZAN CON DICHA HIPOTECA DIVERSOS PRÉSTAMOS DE DISTINTOS ACREEDORES, SIN INDICAR EXPRESAMENTE QUE LO QUE SE CONSTITUYE ES UNA HIPOTECA FLOTANTE. ¿ES POSIBLE SU INSCRIPCIÓN EN DICHOS TÉRMINOS? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 15 de HIP)

EN UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA, SE PACTA “LA INTEGRACIÓN DE DOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS QUE LA MISMA ENTIDAD CREDITICIA TIENE SOBRE LA MISMA FINCA”, A CONTINUACIÓN SE AMPLIA EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO RESULTANTE DE LA INTEGRACIÓN Y SE MODIFICAN LAS CONDICIONES FINANCIERAS EXCEPTO LAS RELATIVAS A LOS INTERESE ORDINARIOS Y NOVATORIOS, Y SE SEÑALA UNA NUEVA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA GLOBAL ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 16 de HIP/BCNR nº157, pag 986, caso 8-5)

¿ES POSIBLE INSCRIBIR UNA HIPOTECA CONSTITUIDA EN GARANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN CONTINUADA (EJ. SUMINISTRO DE REPUESTO DE AUTOMÓVILES), PACTADA EN DOCUMENTO PRIVADO -NO PÓLIZA-, QUE SE INCORPORA? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 17 de HIP/BCNR nº157, pag 987, caso 8-6)

UNA SOCIEDAD SUMINISTRADORA DE ACCESORIOS DE MAQUINARIA AGRÍCOLA Y OTROS SUMINISTROS RELACIONADOS CON DICHA ACTIVIDAD, TIENE CONVENIDO UN CONTRATO DE SUMINISTRO UNA PERSONA POR TIEMPO INDEFINIDO Y QUIERE GARANTIZAR LOS POSIBLES FUTUROS SUMINISTROS CON HIPOTECA. ¿QUÉ MANERA HAY DE HACERLO? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 18 de HIP/BCNR nº158, pag 1298, caso 6-2)

¿ES POSIBLE LA AUTORIZACIÓN DE UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA SIN QUE HAYAN TRANSCURRIDO 15 DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN NOTARIAL DE LA OFERTA VINCULANTE, SI LA ENTIDAD AGREDIDA NO HA ENTREGADO LA CERTIFICACIÓN DEL SALDO PENDIENTE? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 19 de HIP)

SE PRESENTA UNA HIPOTECA CALIFICADA DE INVERSA EN QUE SE SEÑALA UN INTERÉS INICIAL DEL 6,5% Y LUEGO VARIABLE SIN DETERMINARSE UN TIPO MÁXIMO NI ENTRE PARTES NI A EFECTOS HIPOTECARIOS; LUEGO SE SEÑALA UNA CANTIDAD MÁXIMA A EFECTOS HIPOTECARIOS QUE EXCEDE DE 5 AÑOS AL INTERÉS DEL 6,5%. SU VENCIMIENTO TIENE LUGAR POR EL FALLECIMIENTO DEL PRESTATARIO O, EN TODO CASO, TRANSCURRIDOS 50 AÑOS DESDE SU CONSTITUCIÓN. (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 20 de HIP)

EN UNA HIPOTECA INVERSA, ¿ES INSCRIBIBLE EL PACTO DE VENCIMIENTO POR DEJAR DE SER EL BIEN HIPOTECADO EL DOMICILIO HABITUAL? (Sem Hern Crespo nº 17, En-Mzo 2008, caso 23 de HIP/ BCNR nº157, pag 987, caso 8-7)

SE PREGUNTA SI UNA FINCA QUE PERTENECE UNA MITAD EN PLENO DOMINIO Y OTRA MITAD EN USUFRUCTO A UNA PERSONA MAYOR DE 65 AÑOS, Y LA MITAD RESTANTE EN NUDA PROPIEDAD A SUS HIJOS, PUEDE SER OBJETO DE HIPOTECA INVERSA (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 24 de HIP)

¿EN UNA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA EN QUE EL HIPOTECANTE, ESTÁ CASADO ES NECESARIO LA MANIFESTACIÓN DE NO CONSTITUIR EL PISO HIPOTECA EL DOMICILIO HABITUAL FAMILIAR? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 3 de SOC CONY)

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA FINCA A FAVOR DE UN BÚLGARO POR COMPRA EN ESTADO DE SOLTERO. EN UNA INSCRIPCIÓN POSTERIOR DE HIPOTECA CONSTA QUE ESTÁ CASADO Y QUE SU DOMICILIO ES LA FINCA HIPOTECADA, ¿ES NECESARIO LA MANIFESTACIÓN DE NO CONSTITUIR EL PISO HIPOTECA SU DOMICILIO HABITUAL FAMILIAR? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 4 de SOC CONY/BCNR nº158, pag 1301, caso 9-2)

CALIFICACIÓN UNIFORME DE HIPOTECAS. ESCRITURA QUE AFECTA A UN NÚMERO CONSIDERABLE DE REGISTROS, POR LA QUE SE MODIFICAN ENTRE LAS PARTES DIFERENTES OPERACIONES BILATERALES EXISTENTES Y SE CONCEDE POR LAS ENTIDADES DE CRÉDITO FINANCIACIÓN ADICIONAL MEDIANTE PÓLIZA DE CONTRATO DE FINANCIACIÓN SINDICADA A LARGO PLAZO. ADHESIÓN DE ENTIDADES DE CREDITO. PODERES (Semin Bilbao, 27/01/2009, caso 1)

OTRO SUPUESTO DE CALIFICACIÓN UNIFORME DE HIPOTECAS. HIPOTECA CONCEDIDA POR UN GRUPO DE EMPRESAS A FAVOR DE VARIAS ENTIDADES DE CRÉDITO. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA.VIGENCIA DE PODER.  FALTA DE PRESENTACIÓN A LIQUIDACIÓN: SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN. (Semin Bilbao, 27/01/2009, caso 2)

HIPOTECA POR CUOTAS SOBRE UN SOLAR (Lunes 4,30, nº 456, en 2009, pág 2)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y FALLECIMIENTO DEL DEUDOR (Lunes 4,30, nº 456, en 2009, pág 2/BCNR 154, pág 223)

DE NUEVO SOBRE LA HIPOTECA GLOBAL. REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN PARA ACOGERSE A LA SEGURIDAD DE LA HIPOTECA, EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE UNA OBLIGACIÓN GARANTIZADA POR INCUMPLIMIENTO DE OTRA U OTRAS, LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS DE LA MISMA Y SUS TÍTULOS, LAS CONSECUENCIAS DE LA EJECUCIÓN EN ORDEN A LA SUBSISTENCIA DE LA HIPOTECA, LA POSIBILIDAD DE CANCELACIÓN EN CASO DE PAGO DE ALGUNA OBLIGACIÓN. (Semin Bilbao, 09/12/2008, caso 1).

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO. CANCELACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN PRORROGADO. HIPOTECA. (Semin Bilbao, 09/12/2008, caso 5)

OPCIÓN DE COMPRA. HIPOTECA. PACTO COMISORIO. PROHIBICIÓN DE DISPONER (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 2 de OPC/ BCNR nº 160, pág 1841, caso 6)  

ESCRITURA EN QUE SE CONSTITUYE UNA HIPOTECA DE LAS DENOMINADAS INVERSAS, INSTRUMENTALIZADA A TRAVÉS DE UN CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE, CON CIERTAS ESTIPULACIONES. INTERESES (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de HIP

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA Y DISTRIBUCIÓN DE LA MISMA ENTRE DOS FINCAS, UNA VIVIENDA Y SU GARAJE VINCULADO. EL HISTORIAL REGISTRAL ES EL SIGUIENTE: A) UNA HIPOTECA -QUE ES LA QUE SE AMPLIA- DISTRIBUIDA ENTRE AMBAS FINCAS CUANDO ERAN INDEPENDIENTES LA UNA DE LA OTRA, B) LA CONSTITUCIÓN DE LA VINCULACIÓN ENTRE AMBAS Y C) UNA SEGUNDA HIPOTECA QUE GRAVA LAS DOS FINCAS SIN DISTRIBUIR. ¿ES INSCRIBIBLE LA AMPLIACIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 2 de HIP/BCNR nº 159, pág 1635, caso 18-1/BCNR nº 159, pág 1635, caso 18-1)

UNA SOCIEDAD TIENE HIPOTECADA UNA FINCA A FAVOR DEL BANCO X EN GARANTÍA DE UNA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO POR IMPORTE DE X EUROS. LAS PARTES NOVAN EL CRÉDITO, REDUCIENDO EL LÍMITE DISPONIBLE POR EL DEUDOR HASTA X EUROS, MODIFICAN EL PLAZO Y, LOS INTERESES Y MANTIENEN LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. ¿CABE QUE LA HIPOTECA GARANTICE UNA OBLIGACIÓN MENOR?, TENIENDO EN CUENTA QUE LA CUENTA CORRIENTE DE CRÉDITO ES UNA OBLIGACIÓN BILATERAL (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 3 de HIP/ BCNR nº 160, pág 1844, caso 10

ESCRITURA DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIA EN QUE LA ENTIDAD AGREDIDA ES TITULAR DE DOS HIPOTECAS Y LA NUEVA ENTIDAD ACREEDORA SÓLO SE SUBROGA EN UNO DE LOS PRÉSTAMOS, PERO INCORPORANDO A LA ESCRITURA DOS CERTIFICADOS DE TRANSFERENCIAS, UNO CORRESPONDIENTE AL PRÉSTAMO EN QUE SE SUBROGA Y OTRA AL QUE NO, RESPECTO DEL QUE SE INDICA QUE SE ENCUENTRA CANCELADO ECONÓMICAMENTE (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 4 de HIP/ BCNR nº 159, pág 1636, caso 18-2)

SE ENCUENTRAN INSCRITAS UNA HIPOTECA DISTRIBUIDA ENTRE DOS FINCAS DE HIPOTECANTES EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA A Y B, CADA UNA POR UN PRINCIPAL DE 100.000 EUROS. AHORA SE PRESENTA UNA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA QUE GRAVA LA FINCA DE A, OTORGADA SÓLO POR EL ACREEDOR HIPOTECARIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR Y, EN CASO NEGATIVO, QUIÉN DEBE CONSENTIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 5 de HIP/BCNR nº 159, pág 1636, caso 18-3)

ESCRITURA DE SUBROGACIÓN HIPOTECARIA CALIFICADA CON DEFECTO DE NO SUBROGACIÓN EN TODAS LAS HIPOTECAS. ESTANDO VIGENTE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE LA SUBROGACIÓN, SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA, EN QUE LA ENTIDAD AGREDIDA CANCELA LAS DOS HIPOTECAS -LA SUBROGADA Y LA OTRA-, ¿CÓMO PROCEDER? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 6 de HIP/BCNR nº 161, pág 2137, caso 14-1

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS DE UNA FINCA A FAVOR DE LA ENTIDAD DE TITULAR DE LA HIPOTECA, SIN SOLICITAR EXPRESAMENTE LA CANCELACIÓN DE LA MISMA. ¿QUÉ DEBE HACERSE? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 7 de HIP/BCNR nº 159, pág 1636, caso 18-4)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN BANCARIA EN CRÉDITO HIPOTECARIO, EN QUE EL PAGO SE HACE A UNA ENTIDAD DISTINTA A LA QUE APARECE COMO TITULAR REGISTRAL, CONSTANDO EN LA MISMA ÚNICAMENTE LA MANIFESTACIÓN DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO DE LA SOCIEDAD TITULAR REGISTRAL A LA AGREDIDA Y QUE HA RECIBIDO EL PAGO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 8 de HIP/BCNR nº 161, pág 2137, caso 14-2

ANÁLISIS DE LAS ESTIPULACIONES DE UNA HIPOTECA FLOTANTE EN GARANTÍA DE OPERACIONES DE DESCUENTO (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 9 de HIP

SE PRESENTA UNA CANCELACIÓN DE HIPOTECA SUJETA A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA DE QUE LA FINCA SE VENDA EN 30 DÍAS DESDE SU OTORGAMIENTO Y, EN CASO CONTRARIO, SERÁ NECESARIO EL OTORGAMIENTO DE OTRA ESCRITURA DE CANCELACIÓN. CUANDO SE PRESENTA HAN PASADO 25 DÍAS Y NO HAN TRAÍDO LA VENTA, SE ESPERA EL PLAZO Y TAMPOCO. ¿QUÉ HACER?. (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 10 de HIP

ERROR EN EL PORCENTADE DE PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES PRESTAMISTAS. DISTRIBUCION DE LA PORCIÓN IDEAL DE CADA TITULAR DE LOS DERECHOS REALES QUE GRAVEN O AFECTEN UNA FINCA CON DATOS MATEMÁTICOS, QUE PERMITAN CONOCERLA INDUDABLEMENTE. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES ORDINARIOS EN LAS HIPOTECAS CON  DETERMINADO PLAZO BREVE DE TIEMPO (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 11 de HIP

SE PREGUNTA POR LA INSCRIBIBILIDAD DE LA SIGUIENTE CLÁUSULA “SE CONSTITUYE HIPOTECA EN GARANTÍA DEL SALDO DE LA CUENTA HASTA ……………………….. DEL QUE LA SUMA DE …………… SE CORRESPONDE CON EL PRINCIPAL DE CRÉDITO, ……… A INTERESES ORDINARIOS, Y ……… A INTERESES MORATORIOS; ENTRE LOS QUE SE INCLUIRÁN LOS ORDINARIOS Y MORATORIOS QUE NO QUEPAN EN EL PRINCIPAL; Y ADEMÁS DE COSTAS Y GASTOS (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 12 de HIP/BCNR nº 161, pág 2137, caso 14-3

SIGNIFICADO DE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO EN EL SUPUESTO DEL ARTÍCULO 4-3 DE LA LEY 4/1994 (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 13 de HIP/BCNR nº 159, pág 1637, caso 18-5

EXISTIENDO INSCRITA UNA HIPOTECA CON NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS PARA LA EJECUCIÓN DE LA MISMA, SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE PLAZO DEL PRÉSTAMO, ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 14 de HIP/BCNR nº 159, pág 1640, caso 18-5

PROHIBICIÓN DE DISPONER. HIPOTECA ANTERIOR. SUBROGACIÓN. NUEVA HIPOTECA SUBVENCION A INTERESES. VENTA ANTERIOR A LA PROHIBICIÓN PERO POSTERIOR A LAS HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 3 de VPO

UNA FINCA SE ENCUENTRA INSCRITA A FAVOR DE UNA SEÑORA POR ADJUDICACIÓN EN DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, CONSTANDO ASIMISMO “EL DERECHO DE USO A FAVOR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD”. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA OTORGADA SÓLO POR LA MISMA DE “ASUNCIÓN DE DEUDA”, EN LA QUE SE TRANSMITE LA FINCA A UNA PERSONA A CAMBIO DE QUE PAGUE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso de Dº USO FAM/ BCNR nº 159, pág 1632, caso 14)

CAMBIO EN EL VALOR DE TASACIÓN. CONSTANCIA REGISTRAL Y ASPECTO FISCAL (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 2)

VENCIMIENTO ANTICIPADO. HIPOTECA EN RECONOCIMIENTO DE DEUDA (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 3)

CALIFICACIÓN UNIFORME DE HIPOTECAS. SE GARANTIZAN MÁS INTERESES REMUNERATORIOS QUE LOS QUE PODRÍAN DEVENGARSE EN LA VIDA ORDINARIA DEL PRÉSTAMO. (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 4)

HIPOTECA Y VINCULACIÓN OB REM (Semin Bilbao, 29/04/2009, caso 7)

CASA -EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL- DERRIBADA. HIPOTECA SOBRE UNA PLANTA. SE PRETENDE QUE LA HIPOTECA AFECTE SÓLO A PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA NUEVA PROPIEDAD HORIZONTAL SIN CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR. (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 5)

SUBROGACIÓN ACTIVA EXISTIENDO DOS HIPOTECAS CON IGUALDAD DE RANGO (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 2/BCNR nº157, pag 978)

HIPOTECA INVERSA (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 2/BCNR nº 158, pag 1296)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO QUE ESTA EN EJECUCIÓN (Lunes 4,30, nº 463, jun 2009, pág 3/BCNR nº 160, pág 1840, caso 3)

ENERVACIÓN DE LA SUBROGACIÓN SIN HACER OFERTA AL DEUDOR (Semin Bilbao, 20/05/2009, caso 1)

AMPLIACIÓN DE PLAZO Y RECARGA. ACUERDO 29-4-2008  (Semin Bilbao, 20/05/2009, caso 2)

SUBROGACIÓN ACTIVA ENERVADA SIN CONFIRMACIÓN (Lunes 4,30, nº 468, Oct  2009, pág 2/BCNR, nº 163, pág 2811)

CONFLICTO DE INTERESES EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, nº 464, 2009/ BCNR nº161, pag 2132, caso 5)

HIPOTECA EN GARANTIA DE DEUDA AJENA. INTERVENCION DEL DEUDOR (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 3/ BCNR nº159, pag 1628, caso 2)

SE EMBARGA EL DERECHO REAL DE HIPOTECA CAMBIARIA INSCRITA A FAVOR DEL PRIMER TENEDOR Y LOS SUCESIVOS TENEDORES DE LAS LETRAS. ¿ES POSIBLE?. (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 2 de EMB)

EXAMEN DE LA NUEVA LEY 2/2009 POR LA QUE SE REGULA LA CONTRATACIÓN CON LOS CONSUMIDORES DE PRÉSTAMOS O CRÉDITOS HIPOTECARIOS. ¿ES APLICABLE EL ARTÍCULO 12-2 DE LA LEY HIPOTECARIA A ESTAS HIPOTECAS? ¿QUÉ CONTROL ESPECIAL DEBE HACERSE RESPECTO DE LA REQUISITOS DE LA PROPIA LEY? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  1 de HIP

EN LAS ESCRITURAS DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA QUE ESTÁ OTORGANDO UNA ENTIDAD, EXPRESAMENTE SE DICE QUE NO OTORGA CARTA DE PAGO Y SIMPLEMENTE EXPRESA QUE CANCELA LA HIPOTECA PORQUE YA NO ES NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PRÉSTAMO (EN ALGÚN CASO DESPUÉS INCORPORAN UN CERTIFICADO EN EL QUE CONSTA QUE EL PRÉSTAMO YA ESTÁ PAGADO, PERO EN OTROS NO). ¿Es inscribible? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  2 de HIP/BCNR, nº 162, pág 2394, caso 7-1

HIPOTECA FLOTANTE SINDICADA SOBRE VARIAS FINCAS, EN GARANTÍA DE OBLIGACIONES CONCRETAS. SUBROGACIÓN EN LA PARTE ACTIVA. PERMUTA O CESIÓN DE CRÉDITOS  (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  3 de HIP

EN UNA ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE ESTABA DISTRIBUIDO ENTRE UN PISO Y UN GARAJE, APARTE DE MODIFICACIÓN DEL PLAZO, DIFERENCIAL Y OTRAS CLÁUSULAS FINANCIERAS, SE MODIFICA EL TOPE A EFECTOS HIPOTECARIOS DE LOS INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS SÓLO RESPECTO DEL PISO Y SE MODIFICA SU RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA RESPECTO DEL MISMO NO ALTERANDO LA DEL GARAJE. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  4 de HIP/BCNR nº 161, pág 2136

SE PLANTEAN DOS PREGUNTAS SOBRE LAS HIPOTECAS FLOTANTES: A) ¿ES POSIBLE LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL?, B) ¿ES POSIBLE QUE SE DIGA QUE GARANTIZARÁ PRÉSTAMOS, AUNQUE ESTOS ESTUVIEREN GARANTIZADOS CON OTRA GARANTÍA DE CUALQUIER CLASE, INCLUSO LA HIPOTECARIA? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  5 de HIP/ BCNR, nº 162, pág 2394, caso 7-2

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR CIERTA CLÁUSULA DE UNA ESCRITURA DE HIPOTECA FLOTANTE (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  7 de HIP

ANÁLISIS DE LA HIPOTECA DE CRISIS DE UNA CONOCIDA INMOBILIARIA (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  8 de HIP

INSCRITA UNA HIPOTECA SOBRE UN SOLAR EN EL QUE LUEGO SE HA DECLARADO LA OBRA NUEVA DE DOS EDIFICIOS Y LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE TODOS SU ELEMENTOS COMO UNA ÚNICA COMUNIDAD HORIZONTA, SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN  QUE SE DISTRIBUYE LA HIPOTECA, POR UN LADO ENTRE LOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES DE UNA DE LOS EDIFICIOS DE LA MITAD DEL PRINCIPAL Y EL RESTO DE LA RESPONSABILIDAD SE CONCRETA EN EL OTRO EDIFICIO, COMO UNA UNIDAD, SIN DISTRIBUIR ENTRE SUS ELEMENTOS. (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  9 de HIP

HIPOTECA UNILATERAL (SIN ACEPTACIÓN) CONSTITUIDA POR UNA SL CUYO OBJETO SOCIAL ES LA PROMOCIÓN INMOBILIARIA, EN FAVOR DE OTRA SOCIEDAD SA IDENTIFICADA SOLO CON SU CIF Y DOMICILIO, EN GARANTÍA DE «EL CRÉDITO A SU FAVOR RESULTANTE DE LAS RELACIONES COMERCIALES QUE ESTA SA PUEDA TENER CON OTRAS TRES SOCIEDADES DISTINTAS DE LA HIPOTECANTE, (SOLO IDENTIFICADAS CON SU CIF) POR LA COMPRA CON PAGO APLAZADO DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y SUS DERIVADOS (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  10 de HIP

SE PRESENTA UN MANDAMIENTO JUDICIAL EN QUE SE ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE DOMINIO Y CARGAS PARA LA EJECUCIÓN DE UNA HIPOTECA, ASÍ COMO LA CANCELACIÓN DE LA MISMA HIPOTECA PORQUE SE HA PAGADO AL ACREEDOR EN EL PROCEDIMIENTO. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  11 de HIP

EN UNA HIPOTECA INVERSA, SE GARANTIZAN INTERESES ORDINARIOS DE 5 AÑOS HASTA UN TIPO MÁXIMO DEL 57,20%., ADEMÁS, DE LOS INCLUIDOS EN EL SALDO DE LA CUENTA QUE SE GARANTIZA COMO PRINCIPAL. ¿ES INSCRIBIBLE?  (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 12 de HIP

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN QUE UN PADRE REPRESENTA A SU HIJO MENOR DE EDAD QUE ES EL TITULAR REGISTRAL DE LA FINCA. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. FINALIDAD DEL PRESTAMO (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 7 de REP

¿ES POSIBLE PRORROGAR EL PLAZO DE UNA HIPOTECA DESPUÉS DE SU VENCIMIENTO SI EXISTEN CARGAS POSTERIORES? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 1 de HIP/BCNR, nº 163, pág 2819, caso 8-1

¿ES POSIBLE UNA DACIÓN EN PAGO DE UNA DEUDA HIPOTECARIA A FAVOR DE UN FONDO DE PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS, HABIÉNDOSE APORTADO LOS CERTIFICADOS DE TRANSMISIÓN DE HIPOTECA DEL BANCO -TITULAR REGISTRAL- A FAVOR DE LA MISMA?. (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 2 de HIP/BCNR 165, pág 352, caso 10

INTERPRETACIÓN DE LA NUEVA NORMA DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2/1994 DE SUBROGACIÓN EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS (INTRODUCIDA POR EL RD DE 24 DE ABRIL DE 2009) EN QUE SE IMPONE AL ACREEDOR QUE EJERCE EL DERECHO DE ENERVACIÓN LA PRESENTACIÓN DE UNA OFERTA VINCULANTE AL INTERESADO EN EL PLAZO DE 10 DÍAS HÁBILES (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 3 de HIP/BCNR 164, pág 69, caso 8-1

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDAS TRIBUTARIAS FUTURAS, ¿ES ELLO POSIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 4 de HIP/BCNR 165, pág 352, caso 11

¿TIENE LA DENOMINADA HIPOTECA RECARGABLE ALGÚN EFECTO SOBRE LA COMPRA CON SUBROGACIÓN EN LA PARTE PASIVA DE LA RELACIÓN O CON RETENCIÓN O DESCUENTO SIN SUBROGACIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 5 de HIP/BCNR 166, pág 492)

EN UNA HIPOTECA DE MÁXIMO CONSTITUIDA EN GARANTÍA DEL SALDO DE UNA CUENTA DE CRÉDITO ¿ES NECESARIO SEÑALAR EXPRESAMENTE EL NÚMERO (LOS DATOS BANCARIOS) DE LA CUENTA? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 6 de HIP/BCNR, nº 163, pág 2820, caso 8-2

¿ES POSIBLE LA HIPOTECA DEL DERECHO DEL ARRENDATARIO DE UN LEASING? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 7 de HIP/BCNR, nº 163, pág 2820, caso 8-3

HIPOTECAS EN LAS QUE, YA SEA A TRAVÉS DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO O DE UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA CORRIENTE, SE GARANTÍAN LOS IMPAGOS DE TODO O PARTE DE LAS CUOTAS DURANTE UN PERÍODO DE TIEMPO DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO ANTERIOR, UNAS VECES, GRAVANDO LA MISMA FINCA QUE LO GARANTIZABA Y, OTRAS, UNA FINCA DISTINTA SIN DISTRIBUIR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 8 de HIP/BCNR 166, pág 493)

EXTENDIDA LA NOTA EXPRESIVA DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN PARA PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA, SE PRESENTA ESCRITURA DE CESIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO ¿ES APLICABLE LA DOCTRINA SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE DESPACHAR LA ESCRITURA DE CANCELACIÓN EN IDÉNTICAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 688-2 DE LA LEC? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 9 de HIP/BCNR 164, pág 70, caso 8-2

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AMPLIACIÓN DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO RESPECTO DE UNA FINCA EN QUE EXISTEN OTRAS HIPOTECAS POSTERIORES DE LA MISMA ENTIDAD, SIN QUE EN LA ESCRITURA SE CONSIENTA EXPRESAMENTE LA AMPLIACIÓN COMO TITULAR DE LAS MISMAS, ¿SE PUEDE INSCRIBIR MANTENIENDO EL RANGO DE LA HIPOTECA? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 10 de HIP

¿ESTÁ BIEN CERRADA EL ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SUBROGACIÓN DE UN NUEVO ACREEDOR EN LA HIPOTECA EL DÍA 15, INDICANDO EN EL MISMO ACTA O EN DILIGENCIA POSTERIOR QUE LO HACEN ASÍ POR HABER CERRADO AL OFICINA AL PÚBLICO Y QUE, POR TANTO, EL DÍA QUINCE A ESTOS EFECTOS HA CONCLUIDO? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 11 de HIP

SE PRESENTA UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO POR EL BANCO A, EXISTIENDO INSCRITAS OTRAS DOS HIPOTECAS A FAVOR DE LA MISMA ENTIDAD CREDITICIA B, Y EN EL MISMO SE PACTA: A) QUE SERÁ CAUSA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO SI EXISTEN CARGAS DE MEJOR RANGO. B) SE PACTA CON B LA IGUALDAD DE RANGO DE LAS DOS HIPOTECAS ANTERIORES Y LA NUEVA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso 12 de HIP/ BCNR 166, pág 493

ESCRITURA DE HIPOTECA –PRESENTADA TELEMATICAMENTE- A FAVOR DE A, A LA QUE SE OTORGA IGUALDAD DE RANGO CON OTRA QUE SE CONSTITUIRÁ POSTERIORMENTE A FAVOR DE B. EL ASIENTO CADUCA POR FALTA DE PAGO DEL IMPUESTO, Y LUEGO SE PRESENTA LA ESCRITURA A FAVOR DE B, EN LA QUE SE HABLA DE LA FIRMA PREVIA DE LA HIPOTECA A FAVOR DE A Y DE LA IGUALDAD DE RANGO, LA CUAL ES INSCRITA. AHORA SE PRESENTA LA PRIMERA ESCRITURA A FAVOR DE A, ¿SE PUEDE HACER CONSTAR LA IGUALDAD DE RANGO AL PRACTICAR LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso  7 de PROC REG

¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PRIMERA DE INMATRICULACIÓN DE LA FINCA -ORDENADA JUDICIALMENTE-, EXISTIENDO UNA HIPOTECA POSTERIOR, PERO ANTERIOR A LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso de INM/BCNR 166, pág 494

¿ES POSIBLE QUE SE MODIFIQUE AL ALZA EL DIFERENCIAL DEL INTERÉS EN UNA HIPOTECA, EXISTIENDO TITULARES DE DERECHOS INSCRITOS CON POSTERIORIDAD? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  1 de HIP/BCNR 167, pág 843)  

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA EN QUE EL BANCO AGREDIDO NOTIFICÓ POR FAX AL NOTARIO EL DÍA 6º, SU INTENCIÓN DE EJERCITAR EL DERECHO DE ENERVAR (EN EL ACTA DE NOTIFICACIÓN SE INCORPORA COPIA DEL FAX). AL PRESENTARSE EL DÍA 14 A RATIFICARLA EN LA NOTARIA, EL NOTARIO LE SEÑALA QUE COMO NO HA PRESENTADO CERTIFICADO DEL SALDO DENTRO DE LOS 7 DÍAS NO TIENE DERECHO DE ENERVAR Y QUE LA NOTIFICACIÓN DEL FAX NO VALE, PORQUE NO ES FEHACIENTE, QUE YA HA OTORGADO LA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN Y QUE SI QUIERE QUE LA IMPUGNE JUDICIALMENTE. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA SUBROGACIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  2 de HIP/BCNR 168, pág 1113

ESTUDIO DE LA DENOMINADA ESTIPULACIÓN US PERSONS DE ALGUNAS HIPOTECAS, QUE IMPLICA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO EN CASO DE QUE EL DEUDOR -PERSONA FÍSICA O JURÍDICA- ADQUIERA LA CONSIDERACIÓN DE NACIONAL DE USA, O ESTABLEZCA SU RESIDENCIA EN DICHO PAÍS POR UN PERÍODO DE MÁS DE 3 MESES, O CONCURRAN DICHAS CIRCUNSTANCIAS EN LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS Y OTRAS SIMILARES (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  3 de HIP

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE HIPOTECA, EN QUE EXISTE CERTIFICADO DE SALDO PENDIENTE, EN QUE SE DICE QUE SE HA PAGADO EL SALDO PENDIENTE Y ELLO SE HA ACREDITADO MEDIANTE RESGUARDO DE LA TRANSFERENCIA EFECTUADA CON FINALIDAD SOLUTORIA. EXAMINADA LA COPIA, RESULTA QUE LA TRANSFERENCIA ES DE 7 DÍAS DESPUÉS DE LA FECHA DE LA ESCRITURA Y, ADEMÁS, NO SE INDICA LA EXISTENCIA DE NINGUNA DILIGENCIA DE INCORPORACIÓN, ETC (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  4 de HIP/BCNR 169, pág 1413

CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA SOBRE LA LEY 2/2009 DE CONTRATACIÓN CON LOS CONSUMIDORES. INSCRIPCION EN LOS REGISTROS ESTATAL/AUTONÓMICOS A LOS QUE DEBEN ACCEDER LOS PROFESIONALES DEL PRÉSTAMO (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  5 de HIP

ES POSIBLE INSCRIBIR UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE CRÉDITO DE LA QUE SE INCORPORA SÓLO COPIA SIMPLE, O LA QUE NO SE INCORPORA Y LUEGO SE APORTA FOTOCOPIA, PERO SE GARANTIZAN INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS QUE POR NINGÚN LADO APARECEN EN LA ESCRITURA DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  6 de HIP

EN UNA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO SE PACTA LA IGUALDAD DE RANGO DE LA MISMA RESPECTO DE OTRO PRÉSTAMO HIPOTECARIO DE 2.000.000 DE EUROS, PERO SÓLO RESPECTO DE 1.200.000 EUROS. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  7 de HIP/BCNR 168, pág 1113

EXISTEN 4 HIPOTECAS CONSTITUIDAS SOBRE UNA PLURALIDAD DE FINCAS ALGUNAS COINCIDENTES Y OTRAS NO. AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS QUE SE IGUALAN EN TODAS SUS CONDICIONES, SE REFUNDEN DICHOS PRÉSTAMOS Y SE PROCEDE A UNA NUEVA DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA TOTAL. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  8 de HIP

SE PREGUNTA POR EL PLAZO Y REQUISITOS PARA EJERCITAR EL DERECHO A ENERVAR EN LA SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO, A LA LUZ DE UNA RECIENTE RESOLUCIÓN DE LA DGRN (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  9 de HIP/BCNR 167, pág 844)  

¿SE PUEDE INSCRIBIR UNA SUBROGACIÓN DE HIPOTECA ENTRE BANCOS AL AMPARO DE LA LEY 2/94, CUANDO  EL PRÉSTAMO  QUE SE HA CONCEDIDO AL DEUDOR ES INFERIOR A LA CANTIDAD QUE SE DICE ACREDITADA POR LA ENTIDAD AGREDIDA Y QUE  COINCIDE  CON LO QUE SE LA HA PAGADO POR TRANSFERENCIA? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  10 de HIP

ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE CONTIENE LA SIGUIENTE ESTIPULACIÓN: CLÁUSULA DE EFECTOS RETROACTIVOS. CONDICIÓN SUSPENSIVA   (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  11 de HIP

EXAMEN ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE UNA HIPOTECA FLOTANTE POR CUOTAS, PERO VARIABLES (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  12 de HIP/BCNR 168, pág 1114

ACUERDO SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LAS HIPOTECAS RELACIONADAS CON LA TRANSMISIÓN DEL PATRIMONIO DEL BBVA (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  13 de HIP

¿ES POSIBLE LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE UNA HIPOTECA -INSCRIPCIÓN 6ª- IGUALADA EN RANGO CON OTRA HIPOTECA, -INSCRIPCIÓN 7ª-, SIN QUE EL TITULAR DE LA ÚLTIMA -INSCRIPCIÓN 7ª- INTERVENGA NI CONSIENTA, MÁXIME SI EL PLAZO DE LA HIPOTECA DE LA INSCRIPCIÓN 7ª ERA EL QUE TENIA ANTERIORMENTE LA HIPOTECA DE LA INSCRIPCIÓN 6ª AHORA NOVADA.? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  14 de HIP/BCNR 167, pág 846)  

AL MARGEN DE UNA HIPOTECA CONSTA LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS. AHORA SE PRESENTA UN MANDAMIENTO EN QUE SE INDICA QUE POR RESOLUCIÓN EJECUTABLE -NO FIRME- SE ORDENA SU CANCELACIÓN. ¿SE PUEDE PRACTICAR?. (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  15 de HIP

HIPOTECA UNITARIA SOBRE TODO UN EDIFICIO DIVIDIDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL EN QUE TODOS LOS INDICADOS PISOS PERTENECEN A A Y B EN PROINDIVISO. ¿ES POSIBLE AL EXISTIR VARIOS PROPIETARIOS?, SI UNA VEZ CONSTITUIDA LA HIPOTECA SE PRODUCE LA TRANSMISIÓN DE ALGÚN O ALGUNOS ELEMENTOS PRIVATIVOS A UN TERCERO QUE NO SE SUBROGUE NI ACEPTE EXPRESAMENTE LA HIPOTECA CON EL CARÁCTER DE UNITARIA, ¿SERÍA NECESARIO EXIGIR EN ESE MOMENTO LA DISTRIBUCIÓN HIPOTECARIA? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  16 de HIP/ BCNR 168, pág 1117

TASACIÓN PARA SUBASTA. DIFERENTE DEL CERTIFICADO DE TASACIÓN PROTOCOLIZADO (Lunes 4,30, nº 470, nov 2009, pág 4/BCNR 165, pág 349)

EMBARGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO A FAVOR DEL URBANIZADOR (Lunes 4,30, nº 470, nov 2009, pág 2/BCNR 164, pág 67)

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA FLOTANTE (Semin Bilbao,  extraordinario 10/11/2009).

HIPOTECA DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO. OPCIÓN DE COMPRA (Lunes 4,30, nº 471, dic 2009, pág 4/BCNR 166, pág 490)

CLÁUSULA VENCIMIENTO ANTICIPADO. ARRENDAMIENTO. SUBROGACION (Semin Bilbao 19/01/2010, caso 2).

HIPOTECA CON PACTO DE EXTENSIÓN A MAQUINARIA Y PRENDA (Semin Bilbao 19/01/2010, caso 4).

DETERMINACIÓN DEL PLAZO EN LAS HIPOTECAS A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (Lunes 4,30, nº 475, mar 2010, pág 2/BCNR 169, pág 1408)

EMBARGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO (Lunes 4,30, nº 474, feb 2010, pág 2/BCNR 169, pág 1408) 

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA. ¿Es POSIBLE LIBERAR PARCIALMENTE DE TODA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA UNO DE LOS PISOS, QUE SE VA A VENDER A UN TERCERO, SIN PREVIA DISTRIBUCIÓN ENTRE AQUELLOS, DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA A LA QUE SE ENCUENTRA AFECTO EL EDIFICIO EN SU CONJUNTO, EN VIRTUD DE LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA UNITARIA, AL AMPARO DEL ART. 218-1 RH? (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 1)

HIPOTECA POR SOCIEDAD MUNICIPAL. PARA CONCERTAR UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO A LARGO PLAZO CON UNA SOCIEDAD MERCANTIL MUNICIPAL DEDICADA A LA CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, CUYO CAPITAL PERTENECE AL AYUNTAMIENTO EN SU TOTALIDAD, DICHA SOCIEDAD ¿NECESITA LA APROBACIÓN DEL MISMO POR ACUERDO DEL PLENO PREVIO INFORME DE INTERVENCIÓN Y DEMÁS REQUISITOS DE LOS ARTS. 50 Y 54 TRLRHL? (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 2)

EMBARGO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO. MODO DE PROCEDER ANTE LA PRETENSIÓN DE CANCELACIÓN EN VIRTUD DE LA CORRESPONDIENTE CARTA DE PAGO, DE UNA HIPOTECA SOBRE LA QUE EXISTE ANOTADO UN EMBARGO A FAVOR DE LA DIPUTACIÓN Y ORDENADO POR ELLA, CUYA TRABA HA SIDO NOTIFICADA A ACREEDOR Y DEUDOR HIPOTECARIOS. (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 7)

SUBROGACIÓN. FINCA GRAVADA CON DOS HIPOTECAS DEL MISMO RANGO HIPOTECARIO A FAVOR DE DOS ENTIDADES DE CRÉDITO. PARA EL CASO DE SUBROGACIÓN DE OTRO ACREEDOR EN UNA SOLA DE LAS HIPOTECAS SE PLANTEA SI ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO DE LA OTRA EN LA QUE NO HAY SUBROGACIÓN. (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 3)

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO DE SUPERFICIE Y DE DOS SERVIDUMBRES EXISTIENDO DOS HIPOTECAS Y UN EMBARGO QUE GRAVAN LA FINCA REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso de DER, Ener-Mzo 2010//BCNR 171, pág 2365)

HIPOTECA FLOTANTE DE CRISIS. HIPOTECA UNITARIA E INDIVISIBLE Y, A CONTINUACIÓN. DISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ENTRE LAS DISTINTAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS Y, A SU VEZ, CADA UNA DE ÉSTAS ENTRE LAS DISTINTAS FINCAS. SE SEÑALA QUE  A EFECTOS INTERNOS Y NO HIPOTECARIOS LOS ACREEDORES EXPRESAMENTE ACUERDAN QUE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA MÁXIMA POR TODOS LOS CONCEPTOS ASCIENDE….., MEZCLÁNDOSE LUEGO LAS CANTIDADES POR INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS Y POR GASTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES. TAMBIÉN SE SEÑALAN UNAS CUOTAS EN EL DERECHO REAL DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2367, caso 12-1)

EN OTRA HIPOTECA DE CRISIS, SE GARANTIZA UNA SERIE DE OBLIGACIONES DE PRESENTE Y, ADEMÁS, LAS RENTAS DE UNA FUTURA AUNQUE INCIERTA OPERACIÓN DE SALE LEASE BACK . NO SE SEÑALAN CUOTAS EN LA TITULARIDAD DEL DERECHO REAL DE HIPOTECA, SALVO A EFECTOS MERAMENTE INTERNOS. POR OTRA PARTE, AL CALIFICAR LA MISMA, SE OBSERVA QUE LAS OBLIGACIONES DEL TRAMO A, RESPECTO A LAS QUE SE PACTA UN COBRO PREFERENTE Y CUYO MONTANTE ABSORBE INICIALMENTE TODA LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, SE ENCUENTRAN PREVIAMENTE GARANTIZADAS AL CIEN POR CIEN CON HIPOTECAS SOBRE OTRAS FINCAS. ¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de HIP, Ener-Mzo 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DENOMINADA DE NOVACIÓN O MODIFICACIÓN EN LA QUE SE CAMBIA LA FINCA SOBRE LA QUE SE CONSTITUYÓ EN SU DÍA UNA HIPOTECA Y SE SUSTITUYE POR OTRA. ADEMÁS SE EXPRESA QUE DEL PRÉSTAMO INICIAL POR IMPORTE DE 10.000 EUROS, ACTUALMENTE ESTÁN PENDIENTES DE AMORTIZAR 6.000 EUROS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 3 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2367, caso 12-2)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA A OTROS BIENES. EN CASO DE AMPLIACIÓN DE HIPOTECA A OTROS BIENES ¿ES NECESARIO EN TODO CASO PROCEDER A LA DISTRIBUCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 119 LH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 4 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2369)

NOVACIÓN POR AMPLIACIÓN DEL PLAZO DEL PRÉSTAMO FORMALIZADO UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO INICIAL. SOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DA LA DGRN, EXAMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 8 DE ENERO DE 2010 (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 5 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 170, pág 1723

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN AVAL DE CARÁCTER INDEFINIDO EN QUE EL AVALADO ES UNA SOCIEDAD MERCANTIL. EL PLAZO DE LA HIPOTECA ES DE 90 AÑOS. ¿EXISTE ALGÚN INCONVENIENTE PARA LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 6 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2600)

EN LAS HIPOTECAS DE EDIFICIOS PARA EL ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA QUE SE PODRÁ EJERCITAR TRANSCURRIDOS 7 AÑOS Y FINANCIADAS POR EL ICO, SE SEÑALA COMO CAUSA DE RESOLUCIÓN -TOTAL O PARCIAL-, LA VENTA DEL EDIFICIO O DE UNA VIVIENDA EN EL INDICADO PLAZO. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 7 de HIP, Ener-Mzo 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE PRÉSTAMO PERSONAL Y CONSTITUIDA A FAVOR DEL BANCO DE ESPAÑA, Y SE PREGUNTA SI ES POSIBLE LA SUBROGACIÓN EN LA PARTE ACTIVA O DEL ACREEDOR. SE INDICA QUE EL PRÉSTAMO ERA PARA UN EMPLEADO, Y QUE AL DEJAR DE SERLO LAS CONDICIONES SON BASTANTE MÁS ONEROSAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 8 de HIP, Ener-Mzo 2010//BCNR 172, pág 2600)

SE VUELVE A PRESENTAR A ESTUDIO EL EXAMEN DE UNA SOLUCIÓN POSIBLE PARA LA APARENTE SOLIDARIDAD HIPOTECARIA QUE SE TRASLUCE EN LAS RECIENTES HIPOTECAS DE CRISIS, DADO QUE ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON LA HIPOTECA FLOTANTE, ESTABA YA GARANTIZADA ÍNTEGRAMENTE CON OTRA HIPOTECA PRIMITIVA O CON LA ANTERIOR QUE GARANTIZABA LA PRIMERA REFINANCIACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 9 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2370)

EXAMEN DE ALGUNAS SOLUCIONES POSIBLES PARA LOS CASOS DE DACIONES EN PAGO A LOS FONDOS DE INVERSIÓN EN ACTIVOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 10 de HIP, Ener-Mzo 2010

HIPOTECA DEL ART. 153 BIS LH, EN GARANTIA DE DOS PRÉSTAMOS: UNO PARA LA FINANCIACIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS NUEVOS DEMO Y OTRO CRÉDITO-STOCK. TAMBIÉN SE GARANTIZA EL IMPAGO DE LOS CÁNONES ARRENDATICIOS DEL LEASING QUE RECAE SOBRE LA FINCA. DISTRIBUCION DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ENTRE LAS DOS PRIMERAS OBLIGACIONES Y SE GARANTIZAN INTERESES HASTA UNA CIFRA EQUIVALENTE AL 3%, CUANDO EN LA PÓLIZA DE PRÉSTAMO SE SEÑALA QUE EL TIPO DE INTERÉS, QUE SERÁ FIJO DURANTE TODA LA VIDA DEL PRÉSTAMO, SERÁ EL QUE LAS PARTES ACUERDEN, PERO NO SE INDICA CUÁL ES EL MISMO.¿ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 11 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2600)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE EL DUEÑO DEL SUELO DE UNA FINCA Y EL TITULAR DE UN DERECHO DE SUPERFICIE SOBRE PARTE DE LA MISMA, CONSTITUYEN UNA HIPOTECA ÚNICA, ES DECIR, SIN DISTRIBUIR LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ENTRE LAS DOS TITULARIDADES. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 12 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2371)

¿ES POSIBLE CONSTITUIR UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE CONCEDIDO POR UNA EMPRESA SUMINISTRADORA A TRES SOCIEDADES CLIENTES, HASTA UN MÁXIMO X CONSTITUYENDO PARTIDAS DE CARGO DE LA CUENTA LAS FACTURAS DE LAS COMPRAS DE ESTAS TRES SOCIEDADES, Y DE ABONO LOS PAGOS REALIZADOS POR LAS MISMAS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 13 de HIP, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2601)

CONSULTA REALIZADA POR EL BANCO DE SANTANDER AL SEMINARIO DE MADRID SOBRE NOVACIÓN MODIFICATIVA DEL TIPO DE INTERÉS VARIABLE INICIALMENTE PACTADO POR UN TIPO DE INTERÉS FIJO (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 14 de HIP, Ener-Mzo 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE SE CONSTITUYEN TRES HIPOTECAS A FAVOR DE LA HACIENDA PÚBLICA, EN GARANTÍA DE TRES DEUDAS TRIBUTARIAS DISTINTAS. ¿CUÁL SERÁ SU RÉGIMEN JURÍDICO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 15 de HIP, Ener-Mzo 2010

SUBROGACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. EN CONTESTACIÓN A LA CONSULTA DEL BS Y EN APLICACIÓN DE LAS RDGRN DE 25-4-02 Y 4-9-02 SE ACORDÓ EN EL ANTERIOR SEMINARIO QUE EN LAS NOVACIONES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CUANDO SE MODIFICA A LA BAJA EL TIPO DE INTERÉS DEBÍA EXIGIRSE TAMBIÉN LA MODIFICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA PARA QUE LA HIPOTECA NO GARANTICE MÁS INTERESES QUE LOS PACTADOS. PERO, ¿Y EN LAS SUBROGACIONES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 16 de HIP, Ener-Mzo 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA, POR VIRTUD DEL PAGO, POR UNA SOCIEDAD -LA ACREEDORA HIPOTECARIA- DISUELTA Y CANCELADA SU HOJA REGISTRAL POR NO ADAPTACIÓN A LA LSA. EL REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ES, DADO QUE SEGÚN SE MANIFIESTA HA MUERTO EL ADMINISTRADOR ÚNICO Y NUNCA SE NOMBRÓ LIQUIDADOR, UN REPRESENTANTE CON PODER DE 1989 QUE, ENTRE SU FACULTADES -SE ACOMPAÑA EL PODER- SÓLO PUEDE, FRENTE LO QUE INDICA EL NOTARIO AUTORIZANTE, OTORGAR CARTAS DE PAGO, PERO NO CANCELAR LA HIPOTECA. ¿SE PUEDE PRACTICAR LA CANCELACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 17 de HIP, Ener-Mzo 2010

ESCRITURA PÚBLICA DE DACIÓN EN PAGO DE DEUDA VENCIDA Y GARANTIZADA CON UNA HIPOTECA A CUYO MARGEN FIGURA LA NOTA MARGINAL DEL ART. 688.1 LEC DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN REGISTRAL DE DOMINIO Y CARGAS PARA UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. SE SOLICITA TAMBIÉN LA CANCELACIÓN REGISTRAL DE ESTA HIPOTECA Y SE PREGUNTA SI SE PODRÁ INSCRIBIR LA TRANSMISIÓN, AÚN ESTANDO LA DEUDA CUYA EXTINCIÓN ES LA CONTRAPRESTACIÓN DEL NEGOCIO DOCUMENTADO, EJECUTÁNDOSE POR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 18 de HIP, Ener-Mzo 2010

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA INSCRITA A FAVOR DEL BANCO X. EN ELLA COMPARECE UN REPRESENTANTE DEL BANCO X, PERO NO DICE QUE SE LE HAYA PAGADO AL MISMO, SINO QUE CANCELA PORQUE SEGÚN CONSTA EN CERTIFICACIÓN QUE SE ACOMPAÑA DEL BANCO Z -SIN FIRMAS LEGITIMADAS, ACREDITACIÓN DE REPRESENTACIÓN, ETC-, ÉSTE HA COBRADO PORQUE ES EL ACREEDOR EN VIRTUD DE UNA CESIÓN DEL CRÉDITO. ¿SE PUEDE CANCELAR LA HIPOTECA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 19 de HIP, Ener-Mzo 2010

ENERVACION SUBROGACION. RES  23 y 24 de septiembre de 2009 (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de HIP, abr-junio 2010

POSIBILIDAD DE INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE NOVACIÓN MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIA CUANDO EN LA INSCRIPCIÓN DE HIPOTECA NOVADA CONSTA NOTA DE HABERSE EXPEDIDO LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS A EFECTOS DE LA EJECUCIÓN DE LA PROPIA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de HIP, abr-junio 2010

¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN PARCIAL, RESPECTO DE UNA FINCA Y SIN REDUCCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, DE UNA HIPOTECA UNITARIA CONSTITUIDA SOBRE UN EDIFICIO DIVIDIDO HORIZONTALMENTE Y, EN SU CASO, CON QUÉ REQUISITOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de HIP, abr-junio 2010

MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR EL REAL DECRETO-LEY 6/2010, DE 9 DE ABRIL, DE MEDIDAS PARA EL IMPULSO DE LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA Y EL EMPLEO, EN SU ARTÍCULO 27 DEDICADO A LA CONSIDERACIÓN DE LOS FONDOS DE TITULIZACIÓN COMO TITULARES REGISTRALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 5 de HIP, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3085

ESCRITURA SE DECLARA LA OBRA NUEVA Y LA DIVISIÓN HORIZONTAL DE UN EDIFICIO. EN ELLA SE CREA UN DEPARTAMENTO DESTINADO A TRASTEROS QUE SE VENDERÁ POR CUOTAS A LOS COMPRADORES DE VIVIENDA. LA LICENCIA DE OBRAS DE UN EDIFICIO EXPRESA QUE LOS TRASTEROS DEBERÁN IR VINCULADOS A LAS VIVIENDAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 7 de HIP, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3086)

INSCRIPCIÓN DE BIENES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A FAVOR DE FONDOS DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS Y FONDOS DE TITULIZACIÓN HIPOTECARIA TRAS EL REAL DECRETO-LEY 6/2010, DE 9 DE ABRIL, DE MEDIDAS PARA EL IMPULSO DE LA RECUPERACIÓN ECONÓMICA Y EL EMPLEO (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 11 de HIP, abr-junio 2010

POSIBILIDAD DE CONSTITUIR UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EN UNA NAVE INDUSTRIAL CON LA PECULIARIDAD DE QUE SE QUIERE QUE UNO DE LOS ELEMENTOS SEA EL ESPACIO CÚBICO DE LA NAVE Y OTRO EL TEJADO DE LA MISMA EN QUE SE INSTALARÁN PANELES SOLARES Y QUE TENDRÍA COMO ANEJO UN CENTRO DE TRANSFORMACIÓN. LA PREGUNTA DERIVA DE LA NECESIDAD DE OBTENER HIPOTECA, PARA LO QUE NO ES SUFICIENTE LA CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de PH, abr-junio 2010

AGRUPACIÓN DE FINCA HIPOTECADA Y FINCA NO HIPOTECADA, SUBROGACIÓN LEGAL, CONSENTIMIENTO DEL BANCO A LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de PH, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2814

ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE PARTE DE LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS Y AMPLIACIÓN DEL CAPITAL DE UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE ESTABA GARANTIZADO CON HIPOTECA SOBRE UNA FINCA DE OTRO REGISTRO, CONSTITUYÉNDOSE AHORA  EX NOVO  UNA HIPOTECA SOBRE UNA FINCA DE ESTE REGISTRO EN VIRTUD DE UNA REDISTRIBUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA RESULTANTE, SIN QUE SE APORTE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA EN QUE CONSTEN EL RESTO DE LAS CLÁUSULAS QUE DEBEN SER OBJETO DE INSCRIPCIÓN. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 9 de HIP, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2806

OBRA NUEVA. DIVISIÓN HORIZONTAL. DISTRIBUCION RESPONSABILIDAD. ORDEN DE DESPACHO Y RANGO O PREFERENCIA ENTRE LAS HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 8 de HIP, abr-junio 2010

EN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA SE SEÑALA COMO PRECIO DE TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA, EL FIJADO POR LA SOCIEDAD DE TASACIÓN MINORADO EN LOS SALDOS PENDIENTES DE LAS HIPOTECAS Y EMBARGOS VIGENTES EN EL MOMENTO DE LA EJECUCIÓN, QUE HOY SERÍA ……. EUROS. (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 6 de HIP, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3085

HIPOTECA DEL ART. 153 BIS LH. GARANTIZAR POR UNA SOLA CANTIDAD DE LA DEUDA DE VARIAS POLIZAS SOLO PARCIALMENTE RESPECTO DE CADA UNA DE ELLAS. (Lunes 4,30, nº 476, abr 2010,BCNR 169, pág 1410)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA ORDENADA EN MANDAMIENTO JUDICIAL DE CANCELACION DE LA NOTA DE EXPEDICION DE CERTIFICACION PARA UNA EJECUCION HIPOTECARIA (Lunes 4,30, nº 476, abr 2010, BCNR 169, pág 1411)

CLÁUSULAS ABUSIVAS DECLARADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO. (Seminario Bilbao, 20/04/2010, caso 1)

CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA Y NOVACIÓN (Seminario Bilbao, 20/04/2010, caso 5)

DERECHO DE SUPERFICIE. AMPLIACIÓN DE HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso de D. SUP, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 506)

ENERVACIÓN EN EL CASO DE SUBROGACIÓN ACTIVA (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010, pág 3/BCNR 172, pág 2595)

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA HIPOTECA QUE GRAVA UNA FINCA PRIVATIVA DEL MARIDO A, EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO QUE SE CONCEDE CON CARÁCTER SOLIDARIO A LOS CÓNYUGE A Y B. AHORA SE PRESENTA UNA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA SÓLO POR LA MUJER B, JUSTIFICANDO EL NOTARIO LA NO COMPARECENCIA DEL MARIDO A EN QUE HA FALLECIDO Y EN QUE EL PRÉSTAMO ES SOLIDARIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de HIP, jul-sept 2010)

ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DEL SALDO DE UNA CUENTA CORRIENTE DISTRIBUIDA ENTRE VARIAS FINCAS Y CONCEDIDA AL PROMOTOR. PARTE DEL SALDO DISPONIBLE SE DESTINARÁ A LA CONSTRUCCIÓN Y PARTE A LA FINANCIACIÓN DE LOS COMPRADORES.REDISTRIBUCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de HIP, jul-sept 2010)

LIBERACIÓN TÁCITA DE LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 3 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 45)

ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE LA COMPRA DE MÚLTIPLES INMUEBLES -AFECTA A VARIOS REGISTROS– DE UNA CONOCIDA ENTIDAD BANCARIA. POSIBLES DEFECTOS A EFECTOS DE UNIFICACIÓN DE CRITERIOS. EL CUADRO DE PARTICIPACIÓN DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS. REMISIÓN AL CONTRATO DE FINANCIACIÓN QUE NO SE INCORPORA. EN LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES ORDINARIOS SE SEÑALA UNA CIFRA MÁXIMA Y UN NÚMERO DE AÑOS GARANTIZADO SIN INDICACIÓN DEL TIPO MÁXIMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 4 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 510)

HIPOTECA FLOTANTE. REFINANCIACIÓN:  SOBRANTE. RANGO. CUOTAS. (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 5 de HIP, jul-sept 2010)

HIPOTECA CAMBIARIA. CANCELACIÓN. CERTIFICACIÓN ART. 45  LCCH. (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 6 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 46)

SE PREGUNTA SI DEBE EXIGIRSE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL CORRESPONDIENTE DE LOS DENOMINADOS CHIRINGUITOS FINANCIEROS PARA INSCRIBIR LAS HIPOTECAS OTORGADAS POR LOS MISMOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 7 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 511)

ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DEL SALDO DE UNA CUENTA CORRIENTE DISTRIBUIDA ENTRE VARIAS FINCAS Y CONCEDIDA AL PROMOTOR. PARTE DEL SALDO DISPONIBLE SE DESTINARÁ A LA CONSTRUCCIÓN Y PARTE A LA FINANCIACIÓN DE LOS COMPRADORES.REDISTRIBUCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 8 de HIP, jul-sept 2010)

HIPOTECA FLOTANTE. CUALQUIER CLASE DE OBLIGACIÓN DEL DEUDOR GARANTIZADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 9 de HIP, jul-sept 2010 BCNR 176, pág 512)

SE PREGUNTA SI LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECIPROCA, QUE SON ENTIDADES FINANCIERAS PERO NO ENTIDADES DE CRÉDITO, PUEDEN SER TITULARES DE LAS HIPOTECAS FLOTANTES DEL ARTÍCULO 153 BIS DE LA LEY HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 10 de HIP, jul-sept 2010/BCNR 175, pág 46)

ESTÁ INSCRITO UNA FINCA A FAVOR DE A POR CONVENIO REGULADOR Y EL USO A FAVOR DE SU MUJER B HASTA QUE SE PRODUZCA SU VENTA Y EN SU DEFECTO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2017. AHORA PRESENTAN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA OTORGADA SÓLO POR EL TITULAR DEL DOMINO A, ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 3 de SOC C, jul-sept 2010)

SE PRESENTA MODELO DE LA ESCRITURA DE VENTA DE LO QUE SE DENOMINA PORCENTAJE DE SUELO DE LAS PARCELAS DEL PLAN 18.000, A FAVOR DE LOS RESPECTIVOS TITULARES DEL DERECHO DE SUPERFICIE CONCRETADO EN PISOS. SUBEDIFICACION* (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de PATR, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 506)

EN UNA COMPRAVENTA EN QUE NO EXISTE NINGÚN PAGO DEL PRECIO, EL COMPRADOR SE SUBROGA EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE GRAVA LA VIVIENDA POR UNA CANTIDAD SUPERIOR AL IMPORTE DEL PRECIO DE LA MISMA. ¿EXISTE ALGÚN INCONVENIENTE PARA LA INSCRIPCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de COMP, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1109)

VENTA POR ENTIDAD CREDITICIA DE ALGUNAS DE SUS OFICINAS A UNA SOCIEDAD MERCANTIL, QUE DESPUÉS LAS HIPOTECA. LIMITACIONES A LA LIBRE TRANSMISIÓN DE LOS INMUEBLES VENDIDOS. PODER NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL CON JUICIO DE SUFICIENCIA. DOMICILIO PARA NOTIFICACIONES: “EL DE LA FINCA HIPOTECADA” EXISTIENDO VARIAS FINCAS HIPOTECADAS. INTERESES DE DEMORA. CLARIDAD Y PRECISION. CIFRA NO COICIDENTE CON LOS MESES AL % PACTADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de COMP, oct-dic 2010/BCNR 177, pág 763)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN QUE UN EMANCIPADO CON EL CONSENTIMIENTO DE SUS PADRES CONSTITUYE UNA HIPOTECA SOBRE UNA FINCA PRIVATIVA SUYA EN GARANTÍA DE UNA DEUDA EXCLUSIVA DE SUS PADRES. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso de EMANC, oct-dic 2010 BCNR 177, pág 769)

POSIBILIDAD DE PRACTICAR ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE UN EMBARGO. ¿Y SI SE TRATA DEL EMBARGO DE UN CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA O CONDICIÓN RESOLUTORIA? REQUISITOS EN SU CASO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de EMB, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1518, caso 2)

SE TRATA DE UNA HIPOTECA SOBRE DIVERSAS FINCAS EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO CONCEDIDO POR DIVERSOS ACREEDORES EN DISTINTA PROPORCIÓN. LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ESTABLECIDA NO SUMA LA TOTALIDAD DE LA DEUDA, Y SE ESTABLECE EXPRESAMENTE QUE DICHA CIFRA MÁXIMA, QUE ES ÚNICA, ENGLOBA EL PRINCIPAL Y LOS INTERESES ORDINARIOS, PACTÁNDOSE QUE EN NINGÚN CASO ESTOS INTERESES EXCEDERÁN DE CINCO AÑOS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de HIP, oct-dic 2010)

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR EL PACTO DE UTILIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTO HIPOTECARIO EN CASO DE FIJACIÓN DE UN VALOR DE TASACIÓN A EFECTOS DE SUBASTA SIN INCORPORAR UNA TASACIÓN EMITIDA POR ENTIDAD HOMOLOGADA, CUANDO, ADEMÁS, EL PRECIO QUE SE FIJA POR REMISIÓN AL PRINCIPAL DE LA HIPOTECA, ES NOTABLEMENTE INFERIOR AL PRECIO DE LA FINCA QUE CONSTA EN EL REGISTRO, TANTO EN UNA COMPRA ANTERIOR, COMO EL FIJADO A LOS MISMOS EFECTOS DE SUBASTA EN OTRA HIPOTECA TAMBIÉN ANTERIOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de HIP, oct-dic 2010)

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR LA CANCELACIÓN DE UNAS HIPOTECAS DE REFINANCIACIÓN, ORDENADAS POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME, EN PROCEDIMIENTO DE RESCISIÓN DE ACTOS EFECTUADAS CONTRA LA MASA DEL CONCURSO, EN QUE LA DEMANDA ÚNICAMENTE SE DIRIGIÓ CONTRA ALGUNAS DE LAS ENTIDADES ACREEDORAS TITULARES REGISTRALES DE LA HIPOTECA, DADO QUE, SEGÚN DE INDICA, EL RESTO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS RENUNCIARON A LAS GARANTÍAS DE REFERENCIA UNAS EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DEL CONCURSO Y OTRAS EXTRAJUDICIALMENTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de HIP, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1113/ BCNR 179, pág 1521, caso 7)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECAS EN GARANTÍA DE ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN EN QUE, COMO ES HABITUAL, SE GARANTIZAN DISTINTOS TRAMOS DE TITULARIDAD CADA UNO DE DISTINTAS ENTIDADES. EN VEZ DE CONSTITUIR UNA SOLA HIPOTECA FLOTANTE O VARIAS GARANTIZANDO LOS DISTINTOS TRAMOS Y CON IGUALDAD DE RANGO; SE CONSTITUYEN TANTAS HIPOTECAS COMO ACREEDORES EXISTEN, Y CADA UNA FLOTANTE EN GARANTIZA DE LOS DISTINTOS CRÉDITOS DE CADA ACREEDOR EN CADA TRAMO Y CON IGUALDAD DE RANGO. ¿ES INSCRIBIBLE?  (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de HIP, oct-dic 2010/ BCNR 179, pág 1522, caso 8)

SE TRATA DE UNA ESCRITURA DE HIPOTECA SOBRE DIVERSAS FINCAS EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO SIMPLE CONCEDIDO POR DIVERSOS ACREEDORES EN DISTINTA PROPORCIÓN. LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA ESTABLECIDA NO SUMA LA TOTALIDAD DE LA DEUDA, Y SE ESTABLECE EXPRESAMENTE QUE DICHA CIFRA MÁXIMA, QUE ES ÚNICA, ENGLOBA EL PRINCIPAL Y LOS INTERESES ORDINARIOS, PACTÁNDOSE QUE EN NINGÚN CASO ESTOS INTERESES EXCEDERÁN DE CINCO AÑOS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 5 de HIP, oct-dic 2010)

EN UNA HIPOTECA APUD ACTA , SÓLO VIENE EN EL MANDAMIENTO QUE SE CONSTITUYE HIPOTECA PARA GARANTIZAR UNA FIANZA EN PROCEDIMIENTO CRIMINAL. ¿ES NECESARIO QUE CONSTEN LOS REQUISITOS DE PLAZO, TASACIÓN PARA SUBASTA, ETC.? ¿CUÁL ES EL TÍTULO INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 6 de HIP, oct-dic 2010/BCNR 177, pág 770)

ACTA HACIENDO CONSTAR EL PAGO DE UNAS LETRAS DE CAMBIO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARÍA (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 7 de HIP, oct-dic 2010)

¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA DE LA AEAT POR CERTIFICADO ADMINISTRATIVO, CUANDO TODAVÍA NO CONSTA LA ACEPTACIÓN EN EL REGISTRO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 8 de HIP, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1114)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA QUE RECAE SOBRE DOS FINCAS, NO EXISTE UNA CONSTITUCIÓN GLOBAL DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA SINO QUE SE PASA DIRECTAMENTE A LA RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DE CADA FINCA Y EN ELLA SE ESTABLECE PARA EL PISO RESPONSABILIDAD POR INTERESES ORDINARIOS DE UN AÑO AL TOPE DEL 5%, MORATORIOS DE 2 AÑOS AL TOPE DEL 11% Y POR COSTAS Y GASTOS EL 15%, MIENTRAS QUE PARA EL GARAJE SE ESTABLECE RESPONSABILIDAD POR INTERESES ORDINARIOS DE 2 AÑOS AL TOPE DEL 3,3%, MORATORIOS DE 3 AÑOS AL TOPE DEL 9,3% Y POR COSTAS Y GASTOS EL 30%. ¿ES POSIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 9 de HIP, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1115)

SE SOLICITA JUICIO SOBRE LA INSCRIBIBILIDAD DE UNA NUEVA CLÁUSULA DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE CAJA MADRID QUE DICE EN LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES ORDINARIOS DE DIECIOCHO MESES DE INTERESES REMUNERATORIOS AL TIPO PACTADO DEL 13% NOMINAL ANUAL, SALVO MODIFICACIÓN PACTADA DE ACUERDO CON LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 10 de HIP, oct-dic 2010)

EXAMEN DE LA DOCTRINA DIMANANTE DE LA R. DGRN DE 1 DE OCTUBRE DE 2010 RESPECTO A LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS CLÁUSULAS DE LAS HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 11 de HIP, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1525, caso 12)

EXAMEN DE LA DOCTRINA DIMANANTE DE LA R. DGRN DE 1 DE OCTUBRE DE 2010 RESPECTO A LA INSCRIPCIÓN DE LA HIPOTECA INVERSA Y DE SUS CONCRETOS PACTOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 12 de HIP, oct-dic 2010)

EN UNA DIVISIÓN HORIZONTAL LOS DISTINTOS PISOS GOZAN DE DISTINTOS ANEJOS VINCULADOS. DICHOS DISTINTOS PISOS SE ENCUENTRAN HIPOTECADOS CON TRES HIPOTECAS DIFERENTES. AHORA SE PRESENTA UNA RECTIFICACIÓN DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL EN QUE SE MODIFICAN LOS ANEJOS DE CADA PISO, DÁNDOSE LA CIRCUNSTANCIA QUE TRAS ELLO, ANEJOS DE PISOS QUE ESTABAN GRAVADOS CON UNA HIPOTECA, PASAN A SER ANEJOS DE PISOS QUE SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON OTRA Y ASÍ CRUZADAMENTE. SIMULTÁNEAMENTE SE PRESENTAN SENDAS INSTANCIAS PRIVADAS DE REDISTRIBUCIÓN DE LAS HIPOTECAS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA REDISTRIBUCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 13 de HIP, oct-dic 2010/ BCNR 178, pág 1116)

CERTIFICACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 688 LEC PARA EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ¿DEBE SER LITERAL DEL CONTENIDO DE LA HIPOTECA, EN TODO CASO? ¿PUEDE EXPEDIRSE POR MEDIO DE FOTOCOPIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 14 de HIP, oct-dic 2010/ BCNR 178, pág 1117)

HIPOTECA FLOTANTE CONSTITUIDA EN GARANTÍA DE 3 CONTRATOS DE COBERTURA DEL TIPO DE INTERÉS, DERIVADOS DEL PRÉSTAMO ADQUISICIÓN CONCEDIDO PARA LA COMPRA DE LOS LOCALES DE UNA CONOCIDA ENTIDAD DE CRÉDITO Y QUE AFECTA A MUCHOS REGISTRO DE LA COMUNIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 1 de HIP, en-mzo 2011)

¿ES POSIBLE CONSTITUIR UNA HIPOTECA EN GARANTÍA DEL PAGO DE UN DERECHO DE OPCIÓN EN QUE EL PRECIO DE LA MISMA SE PAGÓ AL CONTADO Y EL PRECIO DE COMPRA DEBE, EN PRINCIPIO, PAGARSE TOTALMENTE CON SU EJERCICIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 2 de HIP, en-mzo 2011)

ESTUDIO DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE FECHA DE 17 DE DICIEMBRE DE 2010, QUE LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE DEUDOR, EN CASO DE HIPOTECA, AL IMPORTE DEL VALOR DE LA FINCA GRAVADA, REPRESENTADO POR EL VALOR DE TASACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 3 de HIP, en-mzo 2011/BCNR 181, pág 2363, caso 9)

ANOTACION DE CONCURSO. NOTA DE EXPEDICION DE CERTIFICACION CON IGUAL FECHA. EJECUCION HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 4 de HIP, en-mzo 2011/BCNR 180, pág 1980, caso 7)

¿ES POSIBLE FORMALIZAR UNA HIPOTECA SOBRE UNA FINCA PENDIENTE DE INMATRICULAR, PACTÁNDOSE QUE EN CASO DE QUE LA FINCA NO LLEGUE A INMATRICULARSE POR CALIFICACIÓN NEGATIVA DEL REGISTRADOR, LA HIPOTECA NO SE CONSTITUYA SOBRE DICHA FINCA SINO SOBRE OTRA RADICANTE EN OTRO REGISTRO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 5 de HIP, en-mzo 2011)

UN CÓNYUGE ES DUEÑO CON CARÁCTER PRIVATIVO DE UNA VIVIENDA GRAVADA CON HIPOTECA. AHORA SE PRESENTA ESCRITURA POR LA QUE OTRO BANCO SE SUBROGA EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO QUE GRAVA LA FINCA Y COMPARECE EL CÓNYUGE PROPIETARIO SIN MANIFESTAR QUE NO SE TRATA DE LA VIVIENDA HABITUAL. ¿LA SUBROGACIÓN ES UN ACTO DE DISPOSICIÓN QUE EXIJA LA MANIFESTACIÓN SOBRE LA VIVIENDA HABITUAL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 6 de HIP, en-mzo 2011/BCNR 180, pág 1981, caso 8)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE UNA ENTIDAD FINANCIERA EN LA POSICIÓN JURÍDICA DEL ACREEDOR HIPOTECARIO. SEGÚN RESULTA DE LA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN QUEDA POR PAGAR UN ÚNICO PLAZO DE IMPORTE DE 800 EUROS. EL DOCUMENTO REÚNE TODOS LOS REQUISITOS Y, ENTRE ELLOS, LA JUSTIFICACIÓN DEL PAGO A LA ENTIDAD AGREDIDA. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 7 de HIP, en-mzo 2011)

HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE AEAT PARA QUE SE LE CONCEDA LA SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS DE INGRESO EN TANTO SE RESUELVEN LOS RECURSOS PRESENTADOS. EN LA HIPOTECA SE GARANTIZA UN IMPORTE POR PRINCIPAL, UNA CANTIDAD POR INTERESES ORDINARIOS, OTRA POR INTERESES DE DEMORA Y OTRA PARA COSTAS Y GASTOS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 41 REGLAMENTO DE GESTIÓN. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 8 de HIP, en-mzo 2011)

REDESCRIPCIÓN DE FINCA EN UNA ESCRITURA DE HIPOTECA. OBRA NUEVA. (Sem Bilbao, 26/05/2010, caso 6)

HIPOTECA CAMBIARIA (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

CLÁUSULAS DE HIPOTECA. DETERIORO ECONÓMICO DEL DEUDOR POR CONCURSO DE ACREEDORES (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

FONDOS DE TITULIZACIÓN. ART. 27 DEL REAL DECRETO-LEY 6/2010, DE 9 DE ABRIL  (Sem Bilbao, 26/05/2010, caso 1)

TRASLADO DE CARGA. HIPOTECA. (Seminario Bilbao, 26/05/2010, caso 4)

ENERVACIÓN EN EL CASO DE SUBROGACION ACTIVA (Lunes 4,30, nº 480, jul 2010)

CLÁUSULAS SUELO  (Sem Bilbao, 19/10/2010, caso 1)

AMPLIACIÓN DE HIPOTECA (Sem Bilbao, 19/10/2010, caso 2)

CONVENIO REGULADOR. SE PRESENTA UN CONVENIO REGULADOR EN QUE SE INVENTARÍA UNA VIVIENDA COMO GANANCIAL Y QUE ERA LA HABITUAL DE LA PAREJA, CUANDO EN EL REGISTRO RESULTA PERTENECER A LOS DIVORCIADOS POR MITAD EN ESTADO DE SOLTEROS. ESTOS ADQUIRIERON LA FINCA POCOS MESES ANTES DE SU MATRIMONIO, SI BIEN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON EL QUE FINANCIARON EL PRECIO SE PAGÓ CASI EN SU TOTALIDAD DURANTE EL TIEMPO EN EL QUE ESTUVIERON CASADOS. (Sem Bilbao, 19/10/2010, caso 3)

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA (Sem Bilbao, 19/10/2010, caso 6)

SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Bilbao, 09/11/2010, caso 8)

ARRASTRE DE HIPOTECA. PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Bilbao, 09/11/2010, caso 1)

MODIFICACIÓN DE HIPOTECA: PRINCIPIO DE PRORIDAD (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PÓLIZAS DE CRÉDITO (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

REDISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA SOBRE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ANOTACION DE EMBARGO SOBRE ALGUNO DE ELLOS (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

VALIDEZ DE LA TASACIÓN PACTADA Y DACIÓN EN PAGO (Sem Bilbao, 15/02/2001, caso 1)

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA O LIBERACIÓN EN SEGREGACIÓN (Sem Bilbao, 15/02/2001, caso 2)

INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y CARÁCTER PROFESIONAL (Sem Bilbao, 22/03/2001, caso 5)

SEGURO DEL PRESTAMISTA NO ENTIDAD DE CRÉDITO (Sem Bilbao, 22/03/2001, caso 6)

INTERÉS DE DEMORA ABUSIVO (Sem Bilbao, 17/05/2001, caso 1)

HIPOTECA UNILATERAL ANTERIOR AL CONCURSO (Sem Bilbao, 17/05/2001, caso 2)

INSCRIPCIÓN STS EN REGISTRO CONDICIONES GENERALES (Sem Bilbao, 22/03/2001, caso 1)

¿ES INSCRIBIBLE LA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA CUANDO CONSTA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS Y ESTA NOTA ES DE 1981?. ALEGAN CADUCIDAD DE LA NOTA. (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de HIP abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3113, caso 5)

FIGURA INSCRITA UNA HIPOTECA ANTES DE LA L. 41/2007, DE 7 DE DICIEMBRE, Y POR LO TANTO SIN HACER CONSTAR LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO Y FINANCIERAS EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY. DESPUÉS PRESENTARON UNA ESCRITURA DE NOVACIÓN DE LA HIPOTECA OTORGADA CON POSTERIORIDAD A DICHA LEY Y SE REFLEJARON LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS Y DE VENCIMIENTO ANTICIPADO QUE FIGURABAN EN LA NUEVA ESCRITURA. AHORA SOLICITAN QUE TAMBIÉN SE HAGAN CONSTAR LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS Y DE VENCIMIENTO ANTICIPADO QUE FIGURABAN EN LA ESCRITURA PRIMERA. ¿ES POSIBLE AUNQUE LA ESCRITURA SEA ANTERIOR A LA LEY PUESTO QUE SE SOLICITA LA INSCRIPCIÓN CON POSTERIORIDAD? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de HIP abr-jun 2011/BCNR 184, pág 3.921, caso 4)

SE HA OBSERVADO QUE EXISTEN DETERMINADAS OFICINAS QUE PRESTAN DINERO SIN SOMETERSE A LA LEY 2/2009, UTILIZANDO LA ESTRATAGEMA DE FIRMAR CADA HIPOTECA UNA PERSONA FÍSICA DISTINTA A TÍTULO PERSONAL. ¿QUÉ SE PUEDE HACER, SOBRE TODO DESPUÉS DE LA CREACIÓN DEL REGISTRO ESTATAL POR RD 106/2011? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de HIP abr-jun 2011/BCNR 185, pág 4211, caso 2)

HIPOTECA CAMBIARIA Y LA INUTILIZACIÓN DE LAS LETRAS EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 4 de HIP abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3113, caso 6)

AGRUPACION Y EXCESO DE CABIDA. ANOTACION DE EMBARGO. DESAGRUPACION. ARRASTRE HIPOTECA. ¿CONSENTIMIENTO ACREEDOR HIPOTECARIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 5 de HIP abr-jun 2011/ BCNR 183, pág 3.350, caso 5)

EN LAS HIPOTECAS EN GARANTÍA DE CUENTAS CORRIENTES DE CRÉDITO, EN QUE EN LA ESCRITURA ÚNICAMENTE SE REFLEJAN LAS CLÁUSULAS DE LA HIPOTECA Y EXISTE UNA MERA REMISIÓN Y RESEÑA SOMERA -NÚMERO, PRINCIPAL DE SALDO Y PLAZO INICIAL- DE LAS PÓLIZAS QUE RECOGEN LOS CONTRATOS GARANTIZADOS, ¿ES NECESARIO LA APORTACIÓN DE DICHAS PÓLIZAS INTERVENIDAS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 7 de HIP abr-jun 2011/BCNR 183, pág 3.351, caso 7)

EXISTE INSCRITA UNA HIPOTECA SOBRE UNA VIVIENDA Y LUEGO UNA ANOTACIÓN DE CONCURSO DE UNOS PARTICULARES. AHORA SE PIDE POR UN JUEZ DISTINTO AL DEL CONCURSO, LA CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS. ¿SE PUEDE EXPEDIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 8 de HIP abr-jun 2011/BCNR 185, pág 4215, caso 3)

SE DENIEGA EN SU DÍA UNA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS PARA UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA POR UN OBSTÁCULO QUE SURGE DEL REGISTRO, EN CONCRETO, FIGURABA ANOTADA LA DECLARACIÓN DE CONCURSO DEL DEUDOR. SE CALIFICA CON DEFECTO EL MANDAMIENTO Y SE PRORROGA EL ASIENTO DURANTE EL PLAZO DE 60 DÍAS HÁBILES. DURANTE ESTE PLAZO DE PRÓRROGA DESAPARECE EL DEFECTO POR HABERSE TRANSMITIDO LA FINCA A UN TERCERO POR SUBASTA ANTE EL JUEZ DEL CONCURSO. ¿DEBE EXPEDIRSE AHORA LA CERTIFICACIÓN EN SU DÍA SOLICITADA PUESTO QUE EL ASIENTO DE PRESENTACIÓN ESTÁ VIGENTE, HA DESAPARECIDO EL DEFECTO Y EN EL REGISTRO SIGUE CONSTANDO EL DUPLICADO DEL MANDAMIENTO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 9 de HIP abr-jun 2011)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN QUE LA TASACIÓN A EFECTOS DE LA SUBASTA DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO DIRECTO ES INFERIOR A LA DE LA TASACIÓN DE ENTIDAD HOMOLOGADA INCORPORADA A LA MISMA Y, ADEMÁS, EN UNA DE LAS CLÁUSULAS SE AUTORIZA A LA ENTIDAD ACREEDORA PARA CEDER EL CRÉDITO SIN NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y PARA SU TITULACIÓN EN EL MERCADO SECUNDARIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 11 de HIP abr-jun 2011/BCNR 185, pág 4216, caso 6)

¿SE PUEDEN INSCRIBIR CESIONES DE CRÉDITOS SIN QUE EN LA ESCRITURA DE TRANSMISIÓN DE LA TITULARIDAD EN LA HIPOTECA CONSTE NI EL PROPIO CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS NI EL PRECIO PAGADO, FORMA Y MEDIOS DE PAGO, ALEGÁNDOSE EN DEFENSA DE LA ESA NO INDICACIÓN, QUE LA CESIÓN ESTÁ SUJETA A UN DERECHO EXTRANJERO QUE NO LE EXIGE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 12 de HIP abr-jun 2011/BCNR 186, pág 55, caso 2)

EXAMEN DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO REMITIDO POR LA COMUNIDAD DE MADRID PARA HACER CONSTAR EN EL REGISTRO LA ACEPTACIÓN DE UNA HIPOTECA UNILATERAL Y SU VALIDEZ COMO DOCUMENTO INSCRIBIBLE (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 13 de HIP abr-jun 2011)

ESTUDIO DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE MAYO DE 2011 QUE PUBLICA EL BOE DEL SÁBADO 4 DE JUNIO, RELATIVA A UNA AMPLIACIÓN DE HIPOTECA QUE CONTRADICE LO QUE SE HA DEFENDIDO SIEMPRE POR ESTE SEMINARIO Y LO QUE VIENE SIENDO LA PRÁCTICA HABITUAL EN LOS REGISTROS. ESTUDIO DEL DOCUMENTO ALTERNATIVO QUE SE ACOMPAÑA (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 14 de HIP abr-jun 2011/BCNR 185, pág 4217, caso 7)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR MANDAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 15 de HIP, abr-jun 2011)

EXISTE INSCRITA UNA HIPOTECA Y LUEGO EL CONCURSO DE LA SOCIEDAD TITULAR REGISTRAL CON INTERVENCIÓN DE SUS FACULTADES. AHORA SE PRESENTA UNA MODIFICACIÓN DE HIPOTECA, OTORGADA SÓLO POR LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD, EN QUE ÚNICAMENTE, SE AMPLÍA EL PLAZO, PERO CON POSTERIORIDAD AL VENCIMIENTO PACTADO DEL MISMO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 4 de CONC, jul-sept 2011)

SE PREGUNTA POR LA INSCRIBIBILIDAD DE UNA SERIE DE SUPUESTOS DE CESIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS QUE DISTINTOS BANCOS Y CAJAS TIENEN FRENTE A CONOCIDAS EMPRESAS Y A FAVOR DE ENTIDADES EXTRANJERAS, EN LAS QUE LO QUE SE PRESENTA AL REGISTRO ES ÚNICAMENTE LA ESCRITURA DE TRANSMISIÓN DE LA HIPOTECA, NO LA DE CESIÓN DEL CRÉDITO, SIN QUE SE INDIQUE EN MISMO NI EL CARÁCTER DE LA CESIÓN NI EN SU CASO EL PRECIO, EL CUÁL EN ALGUNOS CASOS, INCLUSO NO SE QUIERE INDICAR O ES DE CONTENIDO MUY COMPLEJO (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 1 de HIP, jul-sept 2011/BCNR 186, pág 63, caso 11)

PROCEDIMIENTO PARA PODER INSCRIBIR LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS (VENTAS DE FINCAS, CESIONES Y CANCELACIONES DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS, ETC) DE BANKIA, Y OTROS SUPUESTOS SIMILARES DE FUSIONES DE CAJAS DE AHORRO (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 2 de HIP, jul-sept 2011/BCNR 186, pág 65, caso 12)

SE PREGUNTA POR UN SUPUESTO DE ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA REFINANCIACIÓN ACOGIDA A UN SCHEME OF ARRANGEMENT DEL DERECHO INGLÉS QUE AFECTA A UNA CONOCIDA INMOBILIARIA (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 3 de HIP, jul-sept 2011)

SEMINARIO CONJUNTO CON EL DESPACHO URÍA-MENÉNDEZ: LA POSIBILIDAD DE LA HIPOTECA EN MANO COMÚN EN GARANTÍA DE SUPUESTOS DE REFINANCIACIÓN -PONENTE FERNANDO AZOFRA- (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 4 de HIP, jul-sept 2011)

SEMINARIO CONJUNTO CON EL DESPACHO URÍA-MENÉNDEZ: LA POSIBILIDAD DE QUE LA TITULARIDAD DE LA HIPOTECA SEA POR CUOTAS VARIABLES (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 5 de HIP, jul-sept 2011/BCNR 187, pág 434, caso 5)

SEMINARIO CONJUNTO CON EL DESPACHO URÍA-MENÉNDEZ: LA EJECUCIÓN PARCIAL DE LA HIPOTECA FLOTANTE -PONENTE ÁNGEL VALERO- (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 6 de HIP, jul-sept 2011)

COMENTARIO SOBRE LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 9 DE JUNIO DE 2011 QUE ADMITE AL DENOMINADA HIPOTECA EN MANO COMÚN (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 7 de HIP, jul-sept 2011)

EN EL REGISTRO CONSTAN DIVERSAS FINCAS HIPOTECADAS, Y AL MARGEN DE LAS INSCRIPCIONES DE HIPOTECA NOTAS DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN PARA EJECUCIÓN DE LAS HIPOTECAS Y POSTERIOR ANOTACIÓN DE DECLARACIÓN DE CONCURSO DEL TITULAR DE LAS FINCAS. AHORA UNA SOCIEDAD QUE DICE QUE ABSORBIÓ A LA TITULAR DE LAS HIPOTECAS, CANCELA PARCIALMENTE LAS HIPOTECAS, SIN EXPRESAR LA CAUSA, Y DISTRIBUYE EL CAPITAL PENDIENTE ENTRE LAS FINCAS. PROBLEMAS QUE PLANTEA, SOBRE TODO AL ESTAR EN CONCURSO LA DEUDORA (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 8 de HIP, jul-sept 2011)

CONSTITUIDA UNA HIPOTECA A FAVOR DE CREDIFIMO Y BNP CON CARÁCTER SOLIDARIO SE PRESENTA AHORA ESCRITURA DE CARTA DE PAGO Y CANCELACIÓN DE HIPOTECA OTORGADA SÓLO POR CREDIFIMO. SE PLANTEA SI ES NECESARIA LA RATIFICACIÓN POR BNP (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 9 de HIP, jul-sept 2011/BCNR 186, pág 66, caso 13)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE UNA PÓLIZA DE CRÉDITO, EN QUE LA SOCIEDAD HIPOTECANTE LO ES EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA Y EN QUE LA PERSONA QUE INTERVIENE EN LA ESCRITURA CONSTITUYENDO LA HIPOTECA ES LA MISMA QUE INTERVIENE EN LA PÓLIZA EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD DEUDORA. ¿DEBE ENTENDERSE QUE EXISTE AUTOCONTRATACIÓN Y SUSPENDER? (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 10 de HIP, jul-sept 2011)

CONCURSO. HIPOTECAS. EMBARGOS (BCNR 185, nov 2011, pág 4225, caso 14)

INCIDENCIA DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL EN LOS CASOS DE HIPOTECAS EN GARANTÍAS DE LOS CRÉDITOS ABIERTOS DE DETERMINADAS ENTIDADES DE CRÉDITOS. (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 2 de HIP, oct-dic 2011)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE TRANSMISIÓN DE UNA FINCA DE UN BANCO, QUE LA ADQUIRIÓ POR ADJUDICACIÓN EN SUBASTA DESIERTA, A FAVOR DE UN FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, EN QUE SE SEÑALA COMO CAUSA EL ERROR JUDICIAL EN LA ADJUDICACIÓN, ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 3 de HIP, oct-dic 2011)

¿ES POSIBLE CONSTITUIR HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARÉS EMITIDOS POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 5 de HIP, oct-dic 2011)

SUBSANACION DE CANCELACION DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 7-2 de HIP, oct-dic 2011)

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA HIPOTECA EN QUE UNA SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN QUE ES EL DEUDOR Y UNO DE LOS SOCIOS EL HIPOTECANTE EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA, Y LUEGO EXISTEN INSCRITAS OTRAS DOS HIPOTECAS A FAVOR DE DISTINTOS ACREEDORES. AHORA SE PRESENTA UNA AMPLIACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO OTORGADA POR EL LIQUIDADOR Y SE PREGUNTA SI ES POSIBLE SU INSCRIPCIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 10 de HIP, oct-dic 2011)

EXISTE INSCRITA UNA HIPOTECA Y LUEGO UNA AMPLIACIÓN DE LA MISMA. AHORA SE PRESENTA LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA PRIMITIVA SIN TENER EN CUENTA LA AMPLIACIÓN, ¿SE PUEDE PRACTICAR LA CANCELACIÓN SÓLO DE ESA HIPOTECA PRIMITIVA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 4 de HIP, oct-dic 2011)

SE PRESENTA ESCRITURA DE HIPOTECA A FAVOR DE LA AEAT DE «LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN AL HIPOTECANTE DIMANANTES DE LA EXPROPIACIÓN DE LA FINCA X» Y EFECTIVAMENTE, DICHA FINCA FUE EXPROPIADA Y AL MARGEN DE LA MISMA SE HIZO CONSTAR QUE EL JUSTIPRECIO SERÍA SATISFECHO CON EL APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO QUE CORRESPONDIERA EN EL PLAN GENERAL DEL MUNICIPIO. POR OTRA NOTA AL MARGEN DE LA FINCA SE HIZO CONSTAR LA CESIÓN DE DICHOS DERECHOS POR EL EXPROPIADO A LA ENTIDAD AHORA HIPOTECANTE. TAMBIÉN CONSTA POR NOTA AL MARGEN LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN AL INICIARSE EL PROYECTO DE COMPENSACIÓN. ¿ES POSIBLE ESTA HIPOTECA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 6 de HIP, oct-dic 2011)

HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN EN INSTANCIA PRIVADA. ¿ES TÍTULO HÁBIL PARA ESPECIFICAR EL VALOR DE TASACIÓN PARA SUBASTA DE CADA UNA DE LAS FINCAS AFECTADAS? (Caso 5 de Seminario SERCataluña de 18 de enero y 1 de febrero de 2012, Boletín nº 157, enero-feb 2012)

EMBARGO SOBRE LA FINCA HIPOTECADA Y SOBRE OTRA FINCA NO HIPOTECADA. NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CARGAS Y PURGA DE ASIENTOS POSTERIORES (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 1 de HIP en-mzo 2012)

SE PRESENTA A ESTUDIO UN NUEVO MODELO DE HIPOTECA DE UNA SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA EN QUE SE GARANTIZA UNA LÍNEA DE AVALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de HIP en-mzo 2012)

ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 3 de HIP en-mzo 2012)

EJECUCIÓN DE HIPOTECA Y ARRENDAMENTO DE LOCAL DE NEGOCIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 4 de HIP en-mzo 2012)

EXAMEN DE LAS RECIENTES REFORMAS DE LAS SUBASTAS DE BIENES INMUEBLES, SINGULARMENTE LAS RELATIVAS A LA VIVIENDA HABITUAL, TANTO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO JUDICIAL COMO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EXTRAJUDICIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 5 de HIP en-mzo 2012)

PACTO COMISORIO. HIPOTECA EN GARANTÍA DE UN PRÉSTAMO ENTRE PARTICULARES Y EN EL NÚMERO SIGUIENTE DE PROTOCOLO SE CONCEDE POR EL DEUDOR HIPOTECANTE UN DERECHO DE OPCIÓN DE COMPRA A FAVOR DE ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 4 de PACT, en-mzo 2012)

 ¿ES POSIBLE CANCELAR UNA HIPOTECA POR RENUNCIA? EN ESCRITURA COMPARECE EL BANCO ACREEDOR Y RENUNCIA A LA HIPOTECA CONSTITUIDA Y LIBERA LA FINCA DE LA MISMA. NO DICE EN NINGÚN MOMENTO QUE SE DÉ CARTA DE PAGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 1 de HIP, abr-jun 2012)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA EN QUE SE DICE QUE NO SE HA PAGADO LA CUANTÍA GARANTIZADA SINO QUE ÉSTA PASA A SER UN APUNTE DE UNA CUENTA LIQUIDATORIA QUE SERÁ AMORTIZADA CON EL PRECIO DE LA VENTA DE LA FINCA QUE AHORA SE DEJA LIBRE Y DE OTRAS EN QUE OCURRE LO MISMO, EL CUAL TENDRÁ LUGAR AL FINAL DE CADA TRIMESTRE. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 2 de HIP, abr-jun 2012)

¿PUEDEN LAS SGR SER TITULARES DE HIPOTECAS GLOBALES DEL ART. 153 BIS LH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 3 de HIP, abr-jun 2012)

SOBRE UNA FINCA CONSTA INSCRITA UNA HIPOTECA Y POSTERIORMENTE UNA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA EN LOS TÉRMINOS DEL ART 56 RD 1093/1997 (SE DECLARAN UNAS OBRAS EN SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACIÓN Y SE DECLARA PRESCRITA LA INFRACCIÓN). SE SOLICITA INFORME SOBRE SI LA AMPLIACIÓN DE LA HIPOTECA SUPONDRÍA EN ALGÚN CASO PÉRDIDA DE RANGO POR EXISTIR UN TERCERO INTERMEDIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 4 de HIP, abr-jun 2012)

TÍTULO PARA RECTIFICAR UNAS HIPOTECAS QUE GARANTIZARON UNA MISMA OBLIGACIÓN EN DOS FASES –PARCIALMENTE- CON NUMEROSAS FINCAS CADA UNA Y QUE AL CUBRIR LA CANTIDAD SOBRANTE CON LA SEGUNDA  NO SE TUVO EN CUENTA QUE DIVERSOS ACREEDORES YA HABÍAN SIDO PAGADOS, TOTAL O PARCIALMENTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 5 de HIP, abr-jun 2012)

NOVACION HIPOTECA DE MÁXIMO (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 6 de HIP, abr-jun 2012)

EXAMEN Y CALIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL RD-L DE 6/2012 DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DE DEUDORES HIPOTECARIOS SIN RECURSOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 7 de HIP, abr-jun 2012)

HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA TGSS. EJECUCIÓN Y ADJUDICACIÓN SIN EXISTIR NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN. CANCELACIÓN CARGAS POSTERIORES (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 8 de HIP, abr-jun 2012)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO. EJECUCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 9 de HIP, abr-jun 2012)

EN UNA HIPOTECA DE MÁXIMO DEL ARTÍCULO 153 BIS LH ¿SE PUEDE PACTAR QUE LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA SÓLO POR ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS IMPLICARÁ QUE VERIFICADA LA VENTA LA FINCA SE TRANSFIERA AL COMPRADOR CON LA HIPOTECA CORRESPONDIENTE A LA PARTE DEL CRÉDITO QUE NO ESTUVIESE SATISFECHA (ES DECIR, APLICANDO LO DISPUESTO EN EL ART. 693-1 DE LA LEC) (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 10 de HIP, abr-jun 2012)

SE PREGUNTA POR LA INSCRIBIBILIDAD DE DETERMINADA CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 11 de HIP, abr-jun 2012)

SE PREGUNTA SI ES CALIFICABLE POR EL REGISTRADOR EN LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS SI EL REPARTO DEL REMATE ENTRE LAS DISTINTAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS ESTÁ BIEN REALIZADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 12 de HIP, abr-jun 2012)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDAS DERIVADAS DE SENDOS ACUERDOS DE SUSPENSIÓN POR INTERPOSICIÓN DE RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 13 de HIP, abr-jun 2012)

NOVACIÓN DE HIPOTECAS. LÍMITES A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 14 de HIP, abr-jun 2012)

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIO JUDICIAL INICIADO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL RDL 8/2011 PERO TERMINADO DESPUÉS, RELATIVO A UNA FINCA QUE ES LA VIVIENDA FAMILIAR DEL DEUDOR (Sem Hern Crespo, cuad nº 34, caso 15 de HIP, abr-jun 2012)

HIPOTECA: CLÁUSULAS. ESTUDIO DE LA ORDEN EHA/2899/2011, DE 28 DE OCTUBRE, DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DEL CLIENTE DE SERVICIOS BANCARIOS. CALIFICACIÓN REGISTRAL: ALCANCE. (Caso 1 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012*, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

VENTA DE FINCA HIPOTECADA POR ENTIDAD CONCURSADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de CONCU, jul-sept 2012)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de HIP, jul-sept 2012)

OBRA NUEVA EN CONSTRUCCION. DIVISION HORIZONTAL. DISTRIBUCION (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de HIP, jul-sept 2012)

EXAMEN DE UNA NOTA DE CALIFICACIÓN DE UNA CLÁUSULA DE LIMITACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS DE UNA ESCRITURA DE NOVACIÓN DE BBVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 3 de HIP, jul-sept 2012)

SE PRESENTA UN MANDAMIENTO DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN DE CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA APUD ACTA POR DOS SEÑORES, DE LOS QUE SÓLO SE INDICAN LOS NOMBRES, EN GARANTÍA DE LA FIANZA DEL QUERELLADO; SIN NINGUNA INDICACIÓN MÁS. ¿ES INSCRIBIBLE Y, EN SU CASO, QUE DEBE EXIGIRSE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 4 de HIP, jul-sept 2012)

HIPOTECA.GANANCIALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 5 de HIP, jul-sept 2012)

NOVACIÓN DE HIPOTECA: SUJETA A LA CONDICIÓN SUSPENSIVA DE NO EXISTIR CARGAS POSTERIORES. PRINCIPIO DE ROGACIÓN: INTERPRETACIÓN POR EL REGISTRADOR. RANGO HIPOTECARIO: NOVACIÓN DE PLAZO. (Caso 2 de Seminario SERCataluña de 19 de septiembre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

CRÉDITO REFACCIONARIO: CONVERSIÓN EN HIPOTECA. (Caso 6 de Seminario SERCataluña de 19 de septiembre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

RECTIFICACIÓN DE ERROR O NUEVA TRANSMISIÓN. HIPOTECA (Sem Hern Crespo,  Enero 2014, caso 1)

OFERTA DE INSTRUMENTOS DE COBERTURA (Sem Hern crespo, Enero 2014, caso 2)

VENTA EXTRAJUDICIAL Y CLÁUSULAS ABUSIVAS (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 5)

HIPOTECA, REPRESENTACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA Y COSTAS (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 9)

CLÁUSULA SUELO (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 10)

HIPOTECA. ALCANCE DE LA NULIDAD PARCIAL (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 17)

CLÁUSULAS ABUSIVAS. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR NO PUBLICACIÓN DEL ÍNDICE DE REFERENCIA (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 3)

VENCIMIENTO ANTICIPADO POR FALTA DE TRES PAGOS (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 4)

HIPOTECA SOBRE DIVERSOS DEPARTAMENTOS. DISTRIBUCIÓN (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 169, enero-febrero 2014, caso 11)

INFORME DE TASACIÓN SIN SUJECCIÓN A LA NORMATIVA DEL MERCADO HIPOTECARIO (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 7)

EXPRESIÓN MANUSCRITA EN CLÁUSULA SUELO (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 22)

TASACIÓN ANTIGUA (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 23)

FINALIDAD ADQUISICIÓN DE VIVIENDA Y SIN POSIBILIDAD DE ACUDIR A SU EJECUCIÓN DIRECTA (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 25)

INTERESES DE DEMORA Y CRITERIOS PARA SABER SI UNA CLÁUSULA ES ABUSIVA (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 26)

PACTO DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PARA LA EJECUCIÓN ORDINARIA (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 29)

CERTIFICACIÓN DE CARGAS EN HIPOTECA UNILATERAL NO ACEPTADA (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 37)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PAGARÉS (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 38)

TRACTO Y ACTA DE ENTREGA DE PRÉSTAMO (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 28)

RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA: NOVACIÓN (Sem Hern Crespo, 12 Marzo 2014, caso 44)

HIPOTECA APUD ACTA (Sem Hern Crespo, 12 Marzo 2014, caso 45)

HIPOTECA: DEUDORES SOLIDARIOS (Sem Hern Crespo, 12 Marzo 2014, caso 46)

CLÁUSULA ABUSIVA (Sem Hern Crespo, 12 Marzo 2014, caso 47)

TASACIONES, NOVACIONES Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, 23 Abril 2014, caso 55)

PRÉSTAMOS POR EMPRESAS FINANCIERAS (Sem Hern Crespo, 7 Mayo de 2014, caso 62)

DENEGACIÓN POR ABUSIVA DE CLÁUSULA SUELO (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 3)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE SUMINISTRO (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 10)

TRANSMISIONES DE HIPOTECA: TRACTO SUCESIVO O PRIORIDAD (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 8)

NOVACIÓN HIPOTECA: TIPO VARIABLE A FIJO (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 7)

HIPOTECA: NOVACIÓN (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 5)

HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA (Sem Hern Crespo, 11 Junio 2014, caso 3)

CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS (Sem Hern Crespo, 21 Mayo 2014, caso 6)

LIMITACIÓN A BONIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 7)

PRECIO PRELIMINAR EN TRANSMISIÓN DE ACTIVOS (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 4)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE APERTURA DE CUENTA DE CRÉDITO (Sem Hern Crespo, 24 Septiembre 2014, caso 97)

VIVIENDA HABITUAL. INTERESES DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 8 Octubre 2014, caso 106)

UMBRAL DE EXCLUSIÓN DEL DEUDOR HIPOTECARIO. HONORARIOS (Sem Hern Crespo, 8 Octubre 2014, caso 108)

CLÁUSULA SUELO. EXPRESIÓN MANUSCRITA (Sem Hern Crespo, 8 Octubre 2014, caso 107)

HIPOTECA A FAVOR DE UNA ENTIDAD DE LA LEY 2/2009 (Sem Hern Crespo, 22 Octubre 2014, caso 112)

DENEGACIÓN CLÁUSULA SUELO (Sem Hern Crespo, 22 Octubre 2014, caso 113)

CONSTANCIA DEL CARÁCTER O NO DE VIVIENDA HABITUAL (Sem Hern Crespo, 19 Noviembre 2014, caso 119)

PERMUTA. CONDICIÓN RESOLUTORIA. BIENES MUNICIPALES (Sem Hern Crespo, 19 Noviembre 2014, caso 122)

APELACIÓN POR DESESTIMACIÓN DE INCIDENTE DE NULIDAD POR CLÁUSULA ABUSIVA (Sem Hern Crespo, 19 Noviembre 2014, caso 123)

CHIRINGUITOS FINANCIEROS. ¿SE PUEDE SUSPENDER POR ABUSIVIDAD UNA HIPOTECA DE CHIRINGUITO FINANCIERO EN LA QUE SE PACTA UN INTERÉS FIJO DEL 19%, Y ADEMÁS EL 30% DE LA CANTIDAD PRESTADA AL DEUDOR SE DICE QUE SE RETIENE PARA PAGAR COMISIONES VARIAS? (Sem Hern Crespo, 3 de Diciembre de 2014)

INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS (Sem Hern Crespo, 3 de Diciembre de 2014)

CLÁUSULA DE LOS 360 DÍAS (Sem Hern Crespo, 3 de Diciembre de 2014)

HIPOTECA SINDICADA (Sem Hern Crespo, 14 Enero 2015)

HIPOTECA ENTRE PARTICULARES. VENCIMIENTO POR IMPAGO DE CUALQUIER CUOTA (Sem Hern Crespo, 28 Enero 2015)

HIPOTECA: RESPONSABILIDAD (Sem Hern Crespo, 20 Mayo 2015)

CLÁUSULA SUELO (Sem Hern Crespo, 10 Junio 2015)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO: DURACIÓN SUPERIOR A TREINTA AÑOS. (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Enero y 11 de Febrero de 2015, Boletín nº 175, enero-febrero 2015, caso 2)

CANCELACIÓN DE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO DE UNA CUOTA (Sem Hern Crespo, 18 Febrero 2015)

NOVACIÓN CON AMPLIACIÓN DE PLAZO (Caso de Seminario SERCataluña de 4 y 18 MZO y 15 ABRIL 2015, Boletín nº 176, marzo-abril 2015, caso 5)

EXAMEN DEL CÓDIGO DE CONSUMO DE CATALUÑA, TRAS LA MODIFICACIÓN OPERADA EN EL MISMO POR LA LEY DE 29 DE DICIEMBRE .HIPOTECA. (Caso de Seminario SERCataluña de 4 y 18 MZO y 15 ABRIL 2015, Boletín nº 176, marzo-abril 2015, caso 10

MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LEY 9/2015, DE 25 DE MAYO, «DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA CONCURSAL». CLAUSULAS ABUSIVAS (Caso de Seminario SERCataluña de 10 JUNIO 2015, Boletín nº 177, mayo-junio 2015, caso 3)

SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Hern Crespo, 9 de Septiembre de 2015)

SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO (Sem Hern Crespo, 9 de Septiembre de 2015)

INTERESES DE DEMORA EN HIPOTECA (Sem Hern Crespo, 23 de Septiembre de 2015)

CLÁUSULA SUELO Y NECESIDAD DE EXPRESIÓN MANUSCRITA (Sem Hern Crespo, 23 de Septiembre de 2015)

HIPOTECA: INTERESES DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 7 de Octubre de 2015)

NOVACIÓN DE BANKIA (Sem Hern Crespo, 7 de Octubre de 2015)

NOVACIONES BANKIA. VIVIENDA HABITUAL. INTERESES DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 16 de Diciembre de 2015)

CESIONES DE REMATE A FONDOS DE TITULIZACIÓN: QUÉ REQUISITOS SE NECESITAN PARA APROBAR EL REMATE E INSCRIBIR EL DERECHO DEL ADQUIRENTE EN EL REGIS­TRO DE LA PROPIEDAD (Caso de Seminario SERCataluña de 9-3-2016, Boletín nº 181, en-feb 2016, pág 13)

HIPOTECA DE MÁXIMO. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA (Sem Hern Crespo, 20 de Enero de 2016)

HIPOTECA: AMPLIACIÓN (Sem Hern Crespo, 16 de Marzo de 2016)

HIPOTECAS. TRANSPARENCIA. ¿ES DEFECTO EN UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO A UN CONSUMIDOR -ES PARA COMPRA DE VIVIENDA HABITUAL-, QUE NO VENGA LA FIPER EN LA ESCRITURA? (Sem Hern Crespo, 16 de Marzo de 2016)

LÍMITE DE VARIABILIDAD CERO DEL TIPO DE INTERÉS REMUNERATORIO (Sem Hern Crespo, 27 de Abril de 2016)

HIPOTECA FLOTANTE (Sem Hern Crespo, 11 de mayo de 2016)

SUBSANACIÓN PRÉSTAMO HIPOTECARIO (Sem Hern Crespo, 25 de mayo de 2016)

EXPRESIÓN MANUSCRITA (Sem Hern Crespo, 25 de mayo de 2016)

HIPOTECA UNILATERAL (Sem Hern Crespo, 25 de mayo de 2016)

FONDOS DE TITULIZACIÓN HIPOTECARIA (Sem Hern Crespo, 22 de junio de 2016)

INCORPORACIÓN DE LA FIPER A LA ESCRITURA DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, 7 de Septiembre de 2016)

CONCURSO: HIPOTECA: EJECUCIÓN. CERTIFICACIÓN DE CARGAS (Sem Hern Crespo, 7 de Septiembre de 2016)

HIPOTECA DE EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN. PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR (Sem Hern Crespo, 21 de Septiembre de 2016)

AGRUPACIÓN CON EDIFICACIÓN HIPOTECADA (Sem Hern Crespo, 21 de Septiembre de 2016)

COMISIÓN DE RECLAMACIÓN DE POSICIONES DEUDORAS (Sem Hern Crespo, 19 de octubre de 2016)

AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, 19 de octubre de 2016)

CLAUSULA INTERÉS DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

CONSULTA SUBSANACIÓN ABUSIVIDAD INTERESES DEMORA-VALIDEZ DE INSTANCIA (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

HIPOTECA ENTRE PARTICULARES. ¿ES POSIBLE INSCRIBIR LA CLÁUSULA QUE PERMITE EJECUTAR POR LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN DIRECTA Y EXTRAJUDICIAL, CONSTANDO EN VALOR A EFECTOS DE SUBASTA, PERO SIN NINGÚN CERTIFICADO DE TASACIÓN? (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

CANCELACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS (Sem Hern Crespo, 30 de noviembre de 2016)

HIPOTECA: CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD (Sem Hern Crespo, 14 de diciembre de 2016)

HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 11 de Enero de 2017)

COMISIONES. ¿SE PUEDE GARANTIZAR EN UNA HIPOTECA “COSTAS, GASTOS Y COMISIONES” CON UNA MISMA CANTIDAD?  (Sem Hern Crespo, 11 de Enero de 2017)

HIPOTECA Y ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO (Sem Hern Crespo, 25 de Enero de 2017)

INTERESES DE DEMORA: NECESIDAD DE FIJAR UN TOPE MÁXIMO (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

MENORES. ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. SUBROGACIÓN DE LOS MENORES EN PRÉSTAMO. DEFENSOR JUDICIAL (Sem Hern Crespo, 5 de Abril de 2017)

HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 17 de Mayo de 2017)

CANCELACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA (Sem Hern Crespo, 10 de Enero de 2018)

HIPOTECA. CLÁUSULAS BONIFICACIONES (Sem Hern Crespo, 7 de Febrero de 2018)

HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA (Sem Hern Crespo, 21 de Febrero de 2018)

HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. COMISIÓN POSICIONES DEUDORAS VENCIDAS (Sem Hern Crespo, 21 de Febrero de 2018)

HIPOTECA. CORRECCIÓN DE ERROR CONSENTIMIENTO DE LOS INTERESADOS (Sem Hern Crespo, 21 de Febrero de 2018)

URBANISMO. SISTEMA DE COMPENSACIÓN. ADJUDICACIÓN A LA JUNTA DE FINCA DE RESULTADO. VENTA EXISTIENDO HIPOTECA Y CARGAS URBANÍSTICAS (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA SOBRE FINCA SUJETA A PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. FUERZAS ARMADAS (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. HIPOTECA PLAZO INDETERMINADO SIN CONSTACIA DE LA ENTREGA DEL CAPITAL (Sem Hern Crespo, 11 de Abril  de 2018)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE CUENTA DE CRÉDITO CON RETENCIÓN DE LA DISPONIBILIDAD HASTA QUE SE CUMPLAN UNA SERIE DE RE­QUISITOS. ¿ES HIPOTECA BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA? (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 12, pág 50)

SE TRATA DE UNA DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO DERIVADA DE UNA PARTICIÓN HEREDITARIA EN LA QUE UNA DE LAS PARTES ES MENOR DE EDAD Y SE ADJUDICA A LA OTRA PARTE EL BIEN, A CAMBIO DE ASUMIR LA PARTE DE DEUDA HIPOTECA­RIA. ¿ES NECESARIO AUTORIZACIÓN JUDICIAL? (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 15, pág 51)

ADSCRIPCIÓN DE USO Y CONSTITUCIÓN DE UN DERECHO REAL DE APROVECHA­MIENTO SOBRE UN BIEN DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON CARÁCTER GRATUITO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y GESTIÓN DE VIVIENDAS DOTACIONALES. TRANSMISIÓN. TANTEO Y RETRACTO. HIPOTECA (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 7, pág 43)

PRÉSTAMO HIPOTECARIO CON SOCIEDAD ACREEDORA POR IMPORTE DE 37.500 EUROS, DE LOS CUALES ÚNICAMENTE SE ENTREGAN 10.440 EUROS Y SE PROTO­COLIZAN LOS CHEQUES, EL RESTO ES RETENIDO: 4.560 EUROS PARA EL PAGO DE LA COMISIÓN DE APERTURA (1.560 EUROS) MÁS GASTOS DE FORMALIZACIÓN, Y 22.500 EUROS SON RETENIDOS COMO IMPORTE CORRESPONDIENTE A LA CANCE­LACIÓN Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTACIÓN. (Caso de Seminario SERCataluña de 17 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 25, pág 57)

HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE VIVIENDA Y GARAJE CON SU CORRESPONDIENTE DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. SE PRESENTA ESCRITURA EN LA QUE TRAS DECLARAR QUE HA SIDO PAGADO PARTE DEL PRÉSTAMO SE RECARGA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA SATISFECHA PREVIAMENTE SIN DISTRIBUIRLA ENTRA LAS FINCAS. AL CONSTITUIRSE LA HIPOTECA NO SE PREVIÓ COMO RECARGABLE. (Seminario Bilbao 12/09/2018, caso 5)

HIPOTECA. FICHA DE INFORMACIÓN PERSONALIZADA, OFERTA VINCULANTE (Seminario Hernández Crespo 19/09/2018, caso 2)

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES FUTURAS EN UNA HIPOTECA DEL ARTÍCULO 153 BIS DE LA LEY HIPOTECARIA (Seminario Hernández Crespo 19/09/2018, caso 1)

COMPRAVENTAS CON SUBROGACIÓN DE HIPOTECA OTORGADAS POR EL PROMOTOR INMOBILIARIO, CON COMPARECENCIA DE LA ENTIDAD FINANCIERA Y NOVACIÓN DEL PRÉSTAMO. ENTREGA AL CLIENTE DE LA FIPER (Seminario Hernández Crespo 10/10/2018, caso 3)

HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO. EN UNA ESCRITURA DE SUBROGACIÓN DE DEUDOR Y MODIFICACIÓN DE OTRA ANTERIOR SE CAMBIA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO PARA ADAPTARLA A LA LEY 1/2013, PERO NO SE DICE NADA DEL APARTADO 1º DEL ART. 693 LEC: 1. (Seminario Bilbao 07/11/2018, caso 1)

HIPOTECA. TIPO DE INTERÉS DE DEMORA EQUIVALENTE AL RESULTANTE DE AÑADIR SEIS PUNTOS PORCENTUALES AL TIPO DE INTERÉS NOMINAL ORDINARIO (Seminario Hernández Crespo 12/12/2018, caso 5)

HIPOTECA DE VIVIENDA NO HABITUAL (Seminario Bilbao 06/02/2019, caso 4)

REPARCELACIÓN SIN INTERVENCIÓN DE TITULAR DE DERECHO. HIPOTECA (Seminario Bilbao 06/02/2019, caso 7)

REQUISITOS DE LA HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA DIPUTACIÓN FORAL (Seminario Bilbao 20/03/2019, caso 15)

EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA SOBRE  UNA FINCA DIVIDIDA HORIZONTALMENTE. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. TRACTO SUCESIVO. ANOTACIONES DE EMBARGO. HIPOTECA (Seminario Hernández Crespo 13/03/2019, caso 2)

ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER DE LA AEAT AL AMPARO DEL 170.6 DE LA LGT. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AEAT (Seminario Hernández Crespo 27/03/2019, caso 4)

HIPOTECA SOBRE VARIAS FINCAS. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. (Seminario Hernández Crespo 22/05/2019)

HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO. SE PLANTEA LA CUESTIÓN DE SI SON INSCRIBIBLES LAS CLÁUSULAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO POR EL IMPAGO DE CONTRIBUCIONES O IMPUESTOS QUE GRAVEN LA FINCA Y SEAN PREFERENTES A LA HIPOTECA (Seminario Hernández Crespo 18/09/2019)

CONTENIDO DEL ASIENTO EN RELACIÓN A LAS CLÁUSULAS FINANCIERAS (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 1)

CLÁUSULA DE TASA ANUAL EQUIVALENTE (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 2)

CLÁUSULA DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 3)

VENCIMIENTO PARCIAL (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 4)

HIPOTECA SOBRE LOCAL (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 5)

PRÉSTAMOS A EMPLEADOS (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 6)

INTERESES DE DEMORA (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 7)

NOTIFICACIÓN DE LA NOTA DESPACHO AL PRESTATARIO (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 8)

CONSTANCIAS DE LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO POR NOTA MARGINAL (Seminario Bilbao 11/09/2019, caso 9)

EXCEPCIÓN DE EMPLEADO EN LA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO (Seminario Bilbao 16/10/2019, caso 4)

NATURALEZA DEL PERÍODO DE INTERÉS FRONTAL (Seminario Bilbao 16/10/2019, caso 2)

HIPOTECA. SUBROGACIÓN. ¿CABE LA SUBROGACIÓN DE ACREEDOR EN UNA HIPOTECA INSCRITA A FAVOR DE UNA ENTIDAD BANCARIA Y POSTERIORMENTE CEDIDA A LA SAREB AL AMPARO DE LA LEY 2/1994, DE 30 DE MARZO? (Seminario Hernández Crespo 13/11/2019)

HIPOTECA. MONEDA EXTRANJERA. CAMBIO DE TIPO DE INTERÉS FIJO A VARIABLE: ¿NECESIDAD DE TIPO MÁXIMO?. ¿POSIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL? (Seminario Hernández Crespo 27/11/2019)

HIPOTECA EN GARANTÍA DE PRÉSTAMO CONCEDIDA A UN EMPLEADO DE BANCA AMPARADO POR SU CONVENIO COLECTIVO.  ¿ES POSIBLE APLICAR EL TIPO DE INTERÉS DE DEMORA DE 2 PUNTOS AÑADIDOS AL INTERÉS ORDINARIO VIGENTE? (Seminario Hernández Crespo 27/11/2019)

NOVACIÓN TRAS LA LEY 5/2019. EFECTUADA NOVACIÓN, TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE CRÉDITO INMOBILIARIO, DE HIPOTECA CELEBRADA CON ANTERIORIDAD A LA MISMA, SE PLANTEA SI HA DE PROCEDERSE A EFECTUAR NOTIFICACIÓN A LOS PRESTATARIOS. (Seminario Bilbao 6/11/2019, caso 3)

COMISIÓN DE RECLAMACIÓN POSICIONES DEUDORAS. SE PLANTEA TRAS LA RECIENTE STS 25-10-2019 RELATIVA A LA ANULACIÓN DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA COMISIÓN POR RECLAMACIONES DEUDORAS DE KUTXABANK, CUÁL PARECE EL CRITERIO MÁS OPORTUNO A ADOPTAR. (Seminario Bilbao 6/11/2019, caso 4)

COMISIÓN POR AMORTIZACIÓN ANTICIPADA (Seminario Bilbao 15/01/2020, caso 2)

ESTUDIO DE LAS MORATORIAS HIPOTECARIAS EN LAS QUE EL VENCIMIENTO DEL NUEVO PLAZO SEÑALADO NO SE CORRESPONDE CON EL HISTORIAL REGISTRAL, Y SE JUSTIFICA LA DISCORDANCIA POR LA ENTIDAD ACREEDORA POR LA EXISTENCIA DE AMORTIZACIONES ANTICIPADAS EMPLEADAS PARA LA REDUCCIÓN DEL NÚMERO DE CUOTAS DEL PRÉSTAMO. (Seminario Hernández Crespo 03/03/2021, caso 2)

HIPOTECA. FIJACIÓN DE LOS VENCIMIENTOS SUCESIVOS (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 228)

HIPOTECA INVERSA (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 229)

ACEPTACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL CON CARÁCTER GLOBAL RESPECTO DE CADA REGISTRO (Caso de Seminario SERCataluña de 16 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 216)

NOVACIÓN DE HIPOTECA Y VIVIENDA HABITUAL (Caso de Seminario SERCataluña de 20 de abril de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 223)

HIPOTECA SOBRE 150 FINCAS PROCEDENTES DE UNA MISMA DIVISIÓN HORIZONTAL SIN QUE SE DISTRIBUYA (Caso de Seminario SERCataluña de 9 de Febrero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 144)

NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN HIPOTECA EN EJECUCIÓN. EL MANDAMIENTO SÓLO ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA NOTA MARGINAL DE EXPEDICIÓN ¿DEBE CANCELARSE, ADEMÁS, LAS CLÁUSULAS DECLARADAS NULAS? ¿Y LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA POR INTERESES DE DEMORA? (Seminario Hernández Crespo 03/03/2021, caso 4)

AGRUPACIÓN, SEGREGACIÓN Y GRAVAMEN HIPOTECARIO (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

FINANCIACIÓN SEGURO DE VIDA ART. 17 LCCI (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Noviembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 223)

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PRÉSTAMO POR USURARIO. CANCELACIÓN DE HIPOTECA SIN MANDAMIENTO JUDICIAL (Caso de Seminario SERCataluña de 16 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 217)

NULIDAD DE HIPOTECA Y CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES SIN ESPECIFICAR (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Noviembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 225)

CESIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO (Seminario Hernández Crespo 28/04/2022, caso 7)

CRÉDITO ANTICRÉTICO EN LA QUE LA ENTIDAD ACREDITANTE SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL REGISTRO DE ENTIDADES PRESTAMISTAS DEL BANCO DE ESPAÑA, PERO NO EN EL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS DE LA LEY 2/ 2009. PÓLIZA DE SEGURO. (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 4)

ESTUDIO DE LA COMISIÓN POR AMORTIZACIÓN ANTICIPADA TRAS EL REAL DECRETO-LEY 19/2022, DE 22 DE NOVIEMBRE. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 2)

HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO. NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS CANCELADA. TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN (Seminario Hernández Crespo 30/11/2022, caso 1)

HIPOTECA. PROGRAMA PRIMERA VIVIENDA. (Seminario Hernández Crespo 29/03/2023, caso 7)

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.

 

Informe Opositores Diciembre 2014

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

                  DICIEMBRE-2014

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

SUMARIO.

I. Jurisprudencia.

    1. Testamento ológrafo.

II. Resoluciones

    1. Desheredación

    2. Ejecución hipotecaria.

III. Cuestionario práctico.

     1. Convenio regulador.

     2. Doble inmatriculación.

     3. Prescripción adquisitiva.

     4. Principio tracto sucesivo.

 

Jurisprudencia.

 

Testamento ológrafo.

 Civil

Notarias

T 109

Registros

T 103

Supuesto de hecho.

Se cuestiona si el siguiente texto manuscrito es un testamento ológrafo:

«Gijón a 6 mayo 2002. Socorro desea que un piso de la casa de la NUM001. CALLE000 NUM000 se le entregue a Gema por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa». Firma. “Socorro «

– Si se considera que es un testamento ológrafo habrá revocación parcial del testamento abierto anterior en el que se lega todo un inmueble a una sobrina, pues una de las viviendas de dicho inmueble es objeto del texto manuscrito. En tal caso, el testamento ológrafo está ordenando un sublegado a cargo de esa sobrina.

– Por el contrario, si se considera que no hay verdadero testamento ológrafo, el texto manuscrito será simplemente la expresión de un ruego o deseo dirigido por la causante a los herederos, pero no habrá una efectiva y directa disposición patrimonial mortis causa. Esta es la cuestión central pues no se pone en duda que el texto cumple los requisitos formales para ser testamento ológrafo, sino que se discute  si se produce una efectiva disposición patrimonial por parte de la fallecida.

El JPI declaró la “validez y eficacia como testamento ológrafo”. La AP no lo consideró, sin embargo, como tal testamento pues “no se puede entender que doña Socorro tuviere la resuelta intención de disponer por sí misma de manera definitiva, sino que lo que se exterioriza…es simplemente un deseo que dirige a sus sobrinos, pero no que ella disponga de un bien suyo a favor de un tercero…”.

Tribunal Supremo.

1. Cuestión a resolver.

La cuestión se centra en un solo tema que es, “…no ya la interpretación, sino la calificación de un texto manuscrito -y querido- por una persona de avanzada edad, aunque no se prueba una incapacidad, ni una presión, que «desea» que un piso «se entregue a Gema por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa…».

Por tanto, la decisión ha de recaer sobre “… si concurre la intención de la causante, su voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado inmueble, un piso, como legado (rectius, sublegado) a favor de una determinada persona, la demandante en la instancia y recurrente en casación, doña Gema…” – y sigue diciendo- “…lo esencial es acreditar la verdadera «voluntad de testar», como dice para un caso de testamento ológrafo la sentencia de 18 junio 1994, y ésta aparece en el texto literal de 6 mayo 2000 2002  deseo que un piso se le entregue a Gema …».

2. Fallo de la Sentencia.

El TS casa la sentencia de la Audiencia y declara lo siguiente:

1)  “… debe declararse válido y eficaz el testamento ológrafo de fecha 6 mayo 2002 otorgando la causante doña Socorro un determinado legado (sublegado) a favor de doña Gema (primer pedimento del suplico de la demanda); se reconoce a ésta su cualidad de legataria (segundo pedimento); se declara parcialmente revocado, sólo en cuanto a dicho sublegado, el testamento abierto otorgado por la misma causante en fecha de 13 abril 1993 (tercero de los pedimentos). Todo ello respecto a uno de los pisos, como legado alternativo contemplado en el artículo 874 del Código civil de la casa de la CALLE000 NUM000 de Gijón…”

En canto a un supuesto legado de 12.000 euros, niega que lo sea “porque su posible deseo está en un texto no fechado ni firmado…”.

2) “…No se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto. La antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió esta intención que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que decía «… todo para ti, todo» (aunque también añadía: va mi testamento») y la más reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento ológrafo, una carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa «mi deseo de sustituir el nombre…»

3) “…lo esencial es acreditar la verdadera «voluntad de testar”, como dice para un caso de testamento ológrafo, la sentencia de 18 junio 1994 y ésta aparece en el texto literal, el cual, de 6 mayo 2000 2,15 «… deseo que un piso se le entregue a Gema…». No puede pensarse que sea un simple ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera, sino que era su voluntad (testamentaria), «deseo», de que un piso de una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona, sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, «por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa» los que, por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos…”.

3. Otras declaraciones de la Sentencia.

3.1 Capacidad para testar: frente a la presunción general de capacidad, las sentencias del 27 enero 1998 , 12 mayo 1998 y 27 junio 2005 exigen «una prueba en contrario muy cumplida y convincente», para eliminar la presunción general de capacidad.

3.2 Autografía: la autenticidad de la autografía y de la firma que han quedado probadas en autos, como la habitual de la prestadora, a la que se refiere específicamente la sentencia de 5 mayo 2011.

3.3 Revocación del testamento: El principio de que el testamento posterior revoca el anterior, que proclama el artículo 739 del Código civil ha sido atemperado por la jurisprudencia en el sentido de que se mantiene el anterior cuando «aparezca evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior, respecto del cual el posterior sea complementario, aclaratorio o simplemente modificativo», como dicen las sentencias de 7 mayo 1990 y 14 mayo 1996 y, como añade la de 28 julio 2009 , la voluntad de dejar subsistente el anterior «puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos». En el presente caso, ni siquiera se ha planteado este tema, al ser evidente e indiscutido por las partes, que el testamento ológrafo dispone un sublegado (legado a cargo de una legataria) sin revocar el testamento abierto anterior.

Comentario.

Para decidir si el texto manuscrito enjuiciado contiene o no un legado que revoca parcialmente un testamento anterior, el TS se detiene en la cuestión previa de si dicho texto es o no un testamento, por eso dice la Sentencia que se trata más de una cuestión de calificación que de interpretación.

Esta distinción entre calificación e interpretación, que resulta ilustrativa para conocer el razonamiento del fallo, se desdibuja en la práctica desde el momento en que para calificar se precisa interpretar el contenido del texto, como efectivamente hace la Sentencia. El razonamiento seguido es el siguiente: si el texto cuestionado contiene un legado, entonces es un testamento; si no lo contiene, no lo es.

En el fondo de la argumentación late un posicionamiento sobre la cuestión de si es esencial al concepto de testamento el que contenga o no actos dispositivos, de naturaleza patrimonial, cuestión ésta que ha conocido diversos planteamientos que seguidamente se resumen siguiendo a JORDANO BAREA (Comentario del Código Civil. Vol. I. Art. 667. Ed. Ministerio de Justicia 1991).

Señala esta autor que hay tres concepciones fundamentales en torno a la naturaleza del testamento, que podemos sistematizar del siguiente modo:

  1. Concepción formal: el testamento no es un negocio jurídico. Lo que caracteriza al testamento es una forma (ROYO) que puede acoger los más variados contenidos.
  1. Concepción sustancial amplia: el testamento es un negocio jurídico mortis causa de carácter general y contenido variable, patrimonial y no patrimonial (OSSORIO, DÍEZ PICAZO).
  1. Concepción sustancial estricta: el testamento es un negocio jurídico mortis causa de disposición patrimonial (STS 8 de julio 1940). Lo propio del testamento es la disposición del patrimonio. Otros contenidos también pueden revestir forma testamentaria, pero no son testamentos en sentido estricto sino actos de última voluntad en sentido amplio. Esta última concepción es la que acoge el CC, dice JORDANO BAREA, a la vista de los arts. 658, 667, 668, 669, 670, 687 y 737. Esta concepción, dice este autor, explica suficientemente algunas disposiciones del CC, como, por ejemplo, el 739.1 y 912.1.

Conclusión:

  1. Que la disposición patrimonial mortis causa debe revestir la forma testamentaria no ofrece dudas (ex. art. 667). Ahora bien, lo que no está tan claro es que el art. 667 diga que si no hay disposición patrimonial no hay testamento. Por ello, en la práctica parece más adecuada aquella concepción que entiende que el testamento es un negocio jurídico en que el testador regula sus intereses mortis causa, sean o no patrimoniales. Además, apurando el argumento, cabe decir que todo testamento tiene un contenido patrimonial aunque sea indirectamente, pues la omisión de toda disposición patrimonial deja abierta la sucesión intestada.
  1. El problema no se plantea tanto en el testamento notarial, donde la forma testamentaria prevalece cualquiera sea su contenido, como en un testamento como el ológrafo, donde puede que su contenido exija calificar previamente –como ocurre en el caso debatido- si existe o no una verdadera voluntad del causante de regular mortis causa sus intereses. Por ello la Audiencia Provincial entendió que no había verdadero testamento, pues nada regulaba a su juicio, sino que simplemente expresaba un deseo.

 

Resoluciones comentadas.

Desheredación

21 noviembre 2014. BOE 12 diciembre 2014/12942

 Civil

Notarias

T 122

Registros

T 113

Supuesto de hecho.

Se otorga escritura pública de elevación a público de un acuerdo privado concertado entre los herederos otorgantes y el causante. Según el acuerdo privado elevado a público, el causante había vendido a los herederos la nuda propiedad de la finca escriturada. La particularidad del caso, en lo que aquí interesa, es que del testamento del causante resulta que había desheredado a sus dos hijos e instituido herederos a sus hermanos, que son los otorgantes de la escritura cuestionada.

Doctrina de la DGRN.

“…como ya ha declarado reiteradamente el Centro Directivo, la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001). Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que derivan la condición de herederos los recurrentes, por mucho que en él se haya ordenado una desheredación…”.

Comentario.

En los últimos años se ha ocupado la DGRN de la problemática que plantea la desheredación cuando sus consecuencias se materializan en la escritura pública, normalmente de herencia, y posteriormente se publican mediante la inscripción registral. Así sucedido en las  R. 29 de septiembre de 2010 (BOE 15 de noviembre de 2010) y R 6 de marzo 2012 (BOE 7 de mayo 2012 (6119), ambas comentadas en los Informes para Opositores correspondientes.

La Resolución que ahora se comenta sigue el criterio ya marcado en anteriores pronunciamientos, según el cual, no constando que los desheredados tengan descendientes, la eficacia del testamento sólo puede ser desvirtuada mediante el correspondiente pronunciamiento judicial, que debe ser instado por los desheredados y en el que a los herederos corresponde la carga de probar que la causa de la desheredación es cierta (ex. art. 850 CC).

Conclusiones.

1 ¿Si del testamento no resulta la existencia de descendientes de los desheredados, pesa sobre los herederos la prueba de tal inexistencia? NO.

1) Si el testamento guarda silencio  sobre la existencia de descendientes del desheredado, la DGRN dice que no es necesario probar tal inexistencia, sino que “basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores”.

2) La solución contraria supondría exigir la prueba de un hecho negativo (inexistencia de descendientes), lo que implicaría una gran dificultad cuando no imposibilidad de probar los hechos negativos, de ahí que a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza.

Esta doctrina de la innecesariedad de probar hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912). También en materia de sustitución vulgar ha habido diversos pronunciamientos.

Esta doctrina, dice la DGRN, cuenta con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), y lo cierto es que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el artículo 82 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos podrán determinarse por acta de notoriedad. Esta exigencia deriva del reflejo en el Registro de la cláusula fideicomisaria, lo que no significa que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto.

3) Lo cierto es que los desheredados pueden conocer el contenido del testamento mediante la obtención de una copia, a la que tienen derecho, y pueden impugnar la desheredación ordenada, caso en el que la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponderá a los herederos del testador, según reza el artículo 850 del Código Civil.

4) ¿Basta la declaración de los herederos cuando en el testamento se hizo constar que el desheredado tenia descendientes? No.

2 ¿Qué sucede si del testamento resulta la existencia de descendientes de los desheredados (o así lo declararan., por ejemplo, los herederos instituidos?

– En los sistemas jurídicos en los que la legítima es pars bonorum, deberán intervenir obligatoriamente en la partición por su condición de herederos forzosos, como resulta del art. 857 CC y la inaplicación a tales casos del art. 16 LH.

– En el caso de ser considerada la legitima como pars valoris bonorum si que se puede aplicar el art. 15 LH y prescindir de la intervención de los legitimarios, pues las prevenciones de tal articulo garantizan la posición del legitimarios no interviniendo.

3 ¿Han de intervenir los hijos desheredados en la partición? NO. ¿Se les debe notificar el otorgamiento? NO.

Como se ha dicho anteriormente, los desheredados pueden conocer el contenido del testamento mediante la obtención de una copia, a la que tienen derecho, y pueden impugnar la desheredación ordenada. Por tanto:  

1) La desheredación ordenada por el testador produce plenos efectos mientras que su certeza no sea contradicha por el desheredado en el correspondiente procedimiento judicial (arts. 850 y 851 CC).

2) El otorgamiento de la escritura de herencia en la que haya un desheredado se hará sin su concurso y no exigirá  otro requisito que el de su otorgamiento por  quienes estén legitimados para ello.

3)  Nada hay que notificar al desheredado, ni previa ni posteriormente al otorgamiento de la escritura. Sobre el desheredado pesa el deber de conocer su desheredación.

4 ¿Que sucede en los casos en que sin desheredar al hijo se dice en el testamento que aquel tiene pagada ya su legítima por una donación u otro acto o negocio jurídico entre vivos? Pues en tales casos no se puede prescindir del hijo donatario, sino que su intervención es necesaria para determinar el caudal relicto, valorarlo y fijar las legitimas individuales.

 

Ejecución hipotecaria (sin intervención del titular registral: tercer poseedor)

R.12 noviembre 2014. BOE 5 diciembre 2014 (12670/422).

 Hipotecario

Notarias

T 68

Registros

T 74

Supuesto de hecho.

Con anterioridad al procedimiento de ejecución hipotecaria, don V. G. B. y doña J. T. B adquirieron la finca objeto de ejecución. Dicha adquisición fue inscrita antes de que se iniciara el procedimiento de ejecución.

 Don V. G. B. y doña J. T. B fueron notificados personalmente de la celebración de la subasta, pero no consta que se les requiriera de pago, ni figuran como demandados en el procedimiento en concepto de titulares de la citada finca.

Presentado mandamiento comprensivo del citado auto, estima la registradora que no resulta de lo transcrito haber sido demando don V. G. B., titular con carácter ganancial con su esposa doña J. T. B., de la finca subastada, sin que sea suficiente que se les haya requerido de pago, o notificado la demanda, lo que tampoco resulta acreditado por los documentos presentados.

Se dice en la Resolución que el recurrente alega la recurrente la falta de acreditación de la adquisición por parte de los propietarios citados, pero este argumento no puede sostenerse a la vista de lo anteriormente expuesto, pues además de que, como se ha dicho, el tercero ha inscrito su derecho, resulta probado en el procedimiento que el acreedor tuvo conocimiento de la segregación y de la existencia de un tercer adquirente.

Doctrina DGRN.

  1. La DGRN confirma la calificación y dice que es preciso que conste que el tercer poseedor ha sido requerido de pago sin que la notificación que sobre la existencia de dicho procedimiento se le haya podido realizar supla la falta de tal requerimiento.
  1. Calificación registral: reitera su doctrina sobre la calificación registral en estos casos conforme al artículo 100 RH: (i) Es doctrina constante de este Centro Directivo que la recta interpretación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario implica supeditar la inscripción de las resoluciones judiciales firmes a la previa comprobación de que, en el procedimiento en que se dictan, los titulares registrales afectados han tenido la intervención prevista por la ley y en las condiciones exigidas según el caso, a fin de garantizar que no sufran las consecuencias de una indefensión procesal. (ii) En consecuencia, no puede el registrador revisar la legalidad de aquellos trámites procedimentales que no estén directamente encaminados a hacer efectiva esa tutela del titular registral, sin perjuicio de la trascendencia que su eventual omisión o indebida realización puedan tener en el procedimiento seguido, omisiones o defectos que en cualquier caso habrán de ser hechos valer, no por el registrador, sino por la parte a quien incumba y a través de los medios procesales previstos al efecto. (iii) Pero sí puede y debe el registrador calificar el hecho de no constar en el auto la realización del requerimiento de pago (así como en su caso el resultado negativo de tal requerimiento), al constituir un trámite esencial a través del cual se garantiza la intervención del requerido; y sin que pueda suplirse por la afirmación de haberse practicado las notificaciones previstas en la regla quinta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, al ser éste un trámite claramente diferente de aquel requerimiento, y dirigido además a persona distinta.

Comentario.

 La DGRN reitera su doctrina sobre la necesidad de que el tercer poseedor del bien hipotecado sea requerido y demandado de pago para evitar la indefensión judicial y garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

 La particularidad del caso es que tiene lugar antes de la reforma operada por la LECivil del año 2000, pero el criterio es el mismo. Si el adquirente tiene inscrito su título al tiempo de la expedición de la certificación registral de cargas y de dominio, se entiende que el acreedor tiene conocimiento de su existencia por efecto de la publicidad registral. Si no se ha inscrito su adquisición, pero se acredita que el acreedor tiene conocimiento de la existencia del tercer poseedor  la solución es la misma: ha de ser requerido de pago y demandado.

Actualmente, basta tener en cuenta los artículos 685 LECivil y 132 1º LH para comprobar que es necesaria la demanda y requerimiento de pago al tercer poseedor de los bienes hipotecados que haya acreditado al acreedor la adquisición de sus bienes, entendiendo que lo han acreditado quienes hayan inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas.

R.12 noviembre 2014. BOE 5 diciembre 2014 (12670/422).

 

Cuestionario práctico.

CONVENIO REGULADOR

Divorcio y acción de división cosa común

La sentencia de divorcio es título inscribible de la extinción de condominio ordinario entre los cónyuges cuando ejercitan la acción de división del art. 438. 3,  4ª LECivil.

COMENTARIO

No se trata de adjudicación en convenio regulador homologado judicialmente de un bien perteneciente en proindiviso ordinario a los cónyuges, sino de adjudicación procedente de acumular al divorcio la acción de división de cosa común.

Según el artículo 438, número 3.4.ª (LECivil), en la redacción dada por el apartado doce de la D.F. tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en los procedimientos de divorcio cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa, y si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.

En el presente caso el título presentado es una sentencia de divorcio que también estima la acción de división de cosa común ejercitada simultáneamente conforme al citado precepto de la Ley de ritos. Por ello, la exigencia del artículo 3 de la Ley Hipotecaria queda plenamente satisfecha toda vez que el acto inscribible en cuestión –la disolución de la comunidad sobre varios inmuebles– aparece contenido en un documento auténtico expedido por la autoridad judicial que es considerado legalmente hábil a tal efecto.

R.12 noviembre 2014. BOE cinco diciembre 2014/12669

 

DOBLE INMATRICULACIÓN.

Las situaciones de doble inmatriculación están contempladas en el art. 313 Rh, quien, más allá de prever la solución en caso de acuerdo de los titulares registrales y de quienes se vean afectados, deja la solución a la vía judicial, de ahí que haya sido la Jurisprudencia quien ha resuelto “la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición conforme a las normas del Derecho Civil.

Otras voces: tracto sucesivo y calificación de documentos judiciales.: reitera la doctrina sobre calificación de documentos judiciales y fundamenta con cita de SS del TS que la no intervención de titulares registrales es causa de denegación de la inscripción por vulnerar el principio de tutela judicial efectiva.

2 diciembre 2014. BOE 19 diciembre 2014/13221

 

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

1 ¿Puede declararse la prescripción adquisitiva notarialmente y que sirva como título adquisitivo? NO. ¿Puede ser inscrita tal declaración? NO.

“..la mutación sin causa negocial como consecuencia de la prescripción exige una determinación de los hechos y de su valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral (vid. Resolución de 25 de abril de 1989)…”.

“… Serán los tribunales de Justicia, cuando se ejercite ante ellos la acción correspondiente y con la intervención –o al menos citación por la autoridad judicial- de la totalidad de los titulares registrales, quienes resuelvan una vez se obtenga sentencia firme la rectificación del contenido del Registro de la Propiedad (artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 38 de la Ley Hipotecaria)…”.

2 ¿Y si hay un reconocimiento de dominio por parte del titular registral reconociendo la posesión continuada del bien durante el tiempo necesario para usucapir? NO.

“…no implica [tal reconocimiento de dominio] una declaración de voluntad negocial que sirva para determinar la concurrencia de los requisitos para la existencia de justo título contractual a los efectos de la transmisión del dominio. No existiendo declaración negocial no puede ampararse en ella una mutación jurídico real a los efectos de la adquisición del dominio (artículo 609 del Código Civil)…”. “…como ha reiterado este Centro Directivo, el reconocimiento de dominio no tiene en Derecho español encaje ni en el sistema negocial de transmisión del dominio (que es enteramente causalista), ni en el sistema registral (que a falta de negocio traslativo exige resolución judicial). Como ya afirmara la Resolución de 18 de octubre de 1989, la declaración de dominio unilateral y abstracta (como es la que se hace en base a la usucapión extraordinaria), carece en sí misma de virtualidad traslativa (vid. artículo 609 del Código Civil) y, por tanto, no es apta por sí sola para considerar como nuevo titular de los bienes cuestionados a su beneficiario.

3 ¿Cabe autorizar acta de notoriedad para comprobar el hecho de la posesión necesaria para usucapir o para prescribir extintivamente? SI. Lo que sucede es que el acta será un medio de prueba que deberá ser apreciado por los Tribunales para declarar o denegar la prescripción solicitada.

4 Título inscribible (escrituras públicas y actas notariales): salvo contadas excepciones legalmente previstas, el acta notarial no es título inscribible por cuanto no es apta para documentar el negocio causal.

.R. 5 diciembre 2014. BOE 19 diciembre 2014/13222

 

PRINCIPIO DEL TRACTO SUCESIVO

I. Sentencia declarativa y tracto sucesivo

¿Es inscribible la sentencia declarativa dictada en procedimiento en que el titular registral no ha sido parte ni ha tenido posibilidad de serlo? NO.

El principio registral de tracto sucesivo impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Por tanto es exigible que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento

2 Calificación registral de documentos judiciales: la calificación registral de actuaciones judiciales debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento  Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

R.11 noviembre 2014. BOE 5 diciembre 2014/12668

1. Anotación preventiva de embargo y tracto sucesivo

¿Cabe practicar anotación de embargo dictada en procedimiento judicial en el que el titular registral no ha sido parte? NO.

El principio de tracto sucesivo, esencial en el sistema registral y ligado al de legitimación y fe pública, exige que para que una resolución judicial pueda afectar al titular registral deba haber sido parte del procedimiento, previa la correspondiente notificación procesal y con ello debe habérsele garantizado su derecho de audiencia y defensa procesal.

Por lo tanto, se requiere una total correspondencia entre el titular registral y el sujeto demandado, correspondencia que en el caso de una sociedad alcanza no sólo a su denominación sino también a su código de identificación fiscal (CIF). En el presente caso, no se da esta circunstancia en cuanto se trata de personas jurídicas distintas, sin que corresponda por ser un tema de exclusiva competencia de los tribunales de Justicia, en el procedimiento civil correspondiente, valorar la identidad final de los socios de la titular registral.

R.18 noviembre 2014. BOE 5 diciembre de 2014/12671

 

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Dunas de Maspalomas. Sur de Gran Canaria.

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¿Seguirá siendo necesaria la tasación oficial en las hipotecas tras la entrada en vigor de la Ley 19/2015?

 

Segismundo Álvarez Royo-Villanova,

Notario de Madrid

 

 

¿Se oculta en la ley una contrarreforma de la ley 1/2013?

GUEPARDO

 

En la ley 19/2015, de 13 de julio se modifica el artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 129 de la Ley Hipotecaria, que tras la reforma efectuada por la ley 1/2013 de protección de deudores hipotecarios regulaban el valor mínimo del tipo para subasta para los procedimientos especiales de ejecución hipotecaria. Es una modificación aparentemente menor, pero puede afectar a la ejecución hipotecaria, y a la actuación de notarios y registradores en relación con las hipotecas. Veamos cuál es la diferencia (entre paréntesis lo que cambiaria de la redacción actual, después en rojo la redacción que entra en vigor el 15 de octubre de 2015, en negrita lo que cambia);

“Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación (realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario) que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.”

Curiosamente, no parece que esta modificación tenga nada que ver con la subasta electrónica, que es a lo que se refieren los demás cambios introducidos por esa Ley en la LEC. Pero es que además puede ser una vuelta atrás (y por la puerta de atrás, como critico en este post) en la protección de los deudores hipotecarios. Voy a intentar explicar porqué este pequeño cambio puede ser tan relevante y a tratar de proponer cuál debe ser la actuación de notarios y registradores.

Los artículos 682.2 de la LEC y 129 LH en su redacción actual establecen que para poder acceder al procedimiento de ejecución hipotecaria es necesario pactar en la escritura de hipoteca un precio o tipo de subasta no inferior al 75% de la tasación realizada conforme a la ley 2/1981 del Mercado Hipotecario (en adelante LMH)”.  

Para comprender la trascendencia de esta cuestión hay que recordar cuál es la función de la tasación y del tipo de subasta, y la relación entre ellos.

La tasación se regula en la LMH, que es la norma que determina cómo los bancos pueden convertir sus créditos en títulos o cédulas hipotecarias para venderlos a terceros. Como una de las garantías a favor de esos terceros, obliga a los Bancos a que un tercero independiente y cualificado (el tasador oficial) tase las fincas que se hipotecan y a que el préstamo no supere el 60% de ese valor, o el 80% si es para vivienda habitual (art. 5 LMH). En principio, por tanto, solo era necesaria para los préstamos hipotecarios que se fueran a titulizar.

Por otra parte, el tipo de subasta fijado en la escritura permite agilizar el procedimiento de ejecución, al no ser necesario en el mismo realizar el avalúo del bien por un perito. Pero además el tipo (que no limita el precio que pueden ofrecer los postores) influye en diversos momentos de la ejecución. Así, de acuerdo con el art. 670 de la LEC, si la oferta no llega al 70% del tipo, el deudor tiene un plazo para obtener una oferta mejor y el acreedor puede adjudicárselo por ese valor, y si ninguna oferta llega al 50%, el Secretario podría no aprobar el remate atendiendo a la situación del deudor y a los efectos que sobre él tendría esa adjudicación. Asimismo, en el caso de que no haya postores, el tipo sirve para fijar un valor mínimo por el que el acreedor puede adjudicarse el bien en ese caso (art. 671 LEC). Esto significa que ese tipo o precio de subasta cumple también una finalidad protectora del deudor, que las sucesivas reformas han ido reforzando: el RDL 8/2011 aumentó el valor por el que se podía adjudicar el bien el acreedor del 50 al 60 % del tipo, y la Ley 1/ 2013 lo fijó en el 70% en el caso de vivienda habitual.

Estos cambios tienen una gran trascendencia: en un momento de caída de precios y de completa paralización del mercado inmobiliario, las subastas terminaban sistemáticamente en adjudicaciones al acreedor por un valor muy inferior a la deuda pendiente por lo que las persones perdían su casa y veían comprometido su futuro económico. El que la adjudicación se hiciera por un 70% del valor de tasación (en vez del 50%) podía suponer un importante alivio de la deuda pendiente.

Sin embargo el tipo no ofrecía una verdadera protección al deudor, ya que ninguna norma vinculaba el precio de subasta al valor real ni a la tasación. Como destacó Gonzalez-Meneses en 2006 anticipando el problema (aquí), la realidad es que el tipo de subasta nunca se negocia y lo fija el acreedor, y era frecuente que fuera muy inferior al valor real. Por ello, y ya en plena crisis de los desahucios y tras la Iniciativa Legislativa Popular de la Plataforma de Afectados por las Hipotecas (PAH), en la tramitación de la ley 1/2013 una enmienda del PSOE propuso establecer el valor de tasación como mínimo del tipo de subasta. Lamentablemente (y a pesar de que se criticó esa opción antes de que se aprobara aquí), el texto final fijó un tipo mínimo del 75% de la tasación. Esto no tiene ningún sentido como han explicado con más detalle Gonzalez-Meneses (aquí) y Matilde Cuena (aquí). Es incoherente subir el porcentaje del tipo por el que ha de adjudicárselo el acreedor, y permitir fijar éste en el 75% del valor de tasación. Por otra parte es absurdo que el acreedor se beneficie de un valor alto de tasación de cara a vender la hipoteca a terceros, pero al mismo tiempo se le permita “prepararse” una adjudicación por un valor inferior, lo que de alguna forma implica que él mismo no confía en que esa tasación refleje el valor real. Esa rebaja frente al valor real favorece que los bancos admitan tasaciones excesivas, en perjuicio no solo de los deudores sino de los que adquieran los préstamos titulizados, cosa que esa misma ley pretendía evitar con otras normas. Finalmente, cabe entender que una cláusula así es abusiva por estar predispuesta y causar un desequilibrio a favor del banco, como lo entendió el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de septiembre de 2014 en una hipoteca constituida antes de la reforma.

Por otra parte la norma planteaba la duda de se si se aplicaba a todas las hipotecas o solo a aquellas que se iban a comercializar en el mercado hipotecario y que por tanto estaban sujetas  a la LMH. Dado que el nuevo artículo hacía referencia a esa Ley, podía interpretarse que no quedaban sujetas a la norma las hipotecas entre particulares ni las hipotecas que los bancos no quisieran sujetar a ese régimen. Por lo tanto, incluso aunque se hubiera realizado una tasación, podría no incluirse ésta en la escritura -a lo que solo obliga el art. 8.2 del RD 716/2009 que desarrolla la LMH-, y en ese caso el tipo de subasta se fijaría libremente por las partes. Esta interpretación facilitaría las hipotecas no bancarias, en las que normalmente no se pedía tasación.

Creo que esta interpretación no es correcta por varias razones.

En primer lugar porque esto supondría que la situación para los deudores sería peor que antes de la reforma. Si la norma solo se aplica a las sujetas a la LMH, lo que habría hecho la ley es rebajar la exigencia, porque el art. 8.2 del RD 716/2009 que desarrolla la LMH ordena también que las hipotecas sometidas a esta norma deben fijar como tipo de subasta el valor de tasación, es decir el 100% del mismo. Si la finalidad de la Ley 1/2013 es “perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores”, como dice su preámbulo, no se debe admitir una interpretación de la reforma que deje a los deudores una situación peor que la anterior. Como además dice que  “anteriormente no existía ningún límite para el tipo de subasta”, y no se puede presumir que el legislador ignore la normativa vigente -ni por tanto el 8.2 citado-, evidentemente se debe referir a que no existía ningún límite de carácter general, que ahora se establece para todas las hipotecas. En este sentido la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) en resolución de 29 de octubre de 2013 (reiterada por otras) entendió que si la reforma persigue la protección del deudor el requisito del 682.2 se impone a “toda hipoteca”.  Por tanto si no existe tasación o no se respeta el límite del 682.2 LEC o 129 LH, se puede constituir la hipoteca, pero no inscribir la cláusula especial para la ejecución hipotecaria ni en consecuencia acudir al procedimiento especial -solo al ejecutivo ordinario con el trámite de avalúo-.  Si esto es así, el 682.2 es la norma general, y el art. 8.2 del RD 715/2009 ha de considerarse norma especial, que por tanto se sigue aplicando a las hipotecas sujetas a la LMH.

Con esta interpretación – y a pesar del absurdo límite del 75%- algo se había avanzado con la reforma: los préstamos bancarios en su mayoría seguirían aplicando la regla del 100% para asegurarse la posibilidad de titulización, y al menos había un mínimo para los demás préstamos. Cabría añadir que desde el punto de vista práctico no tiene sentido añorar la situación anterior porque facilitaba los préstamos entre particulares, como parece sostenerse aquí. La gran mayoría de los préstamos hipotecarios entre particulares son concedidos por prestamistas profesionales y usureros, y el fijar un tipo bajo de tasación es un simple instrumento para apropiarse de la vivienda en caso de impago, burlando la prohibición del pacto comisorio (casos como estos). En los supuestos –muy escasos- en que entre otros particulares o empresas se hacen estos préstamos, la función de garantía (preferencia) suele ser mucho más importante que la de realización de la hipoteca, por lo que si la tasación supone un coste o dilación no asumible, tampoco debería ser un problema no tasar  y no tener acceso al procedimiento especial.

Pues bien, parece que todo esto puede cambiar el 15 de octubre, cuando entre en vigor la ley. Al pasar la redacción de “tasación realizada conforme a”  a “tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de”, no parece que mi interpretación -ni la de la DGRN- pueda sostenerse ya. La mención “en su caso” y el cambio de tiempo verbal indican que la tasación no se va a realizar en todo caso, y parece que la única interpretación posible es que solo se realizará cuando así lo exija la LMH. Además, la mención de una tasación “conforme a” la LMH parecía indicar que la referencia a esta norma era para determinar los requisitos de esa tasación y no los supuestos en que se aplicaba, como interpretó la RDGRN  de 21 de noviembre de 2013; sin embargo ahora la ley habla de tasación “que se hubiere realizado en su caso en virtud de” la LME, es decir solo cuando la tasación venga impuesta por dicha Ley.

Esta modificación tiene además un grave efecto colateral que se deduce de lo explicado antes: el ámbito de aplicación del 682.2 LEC y 129 LH pasa a ser el mismo que el del artículo 8.2 citado, que por tanto no puede considerarse norma especial y queda derogado por la nueva ley.

En conclusión, tanto los Bancos como los prestamistas/usureros podrán ahora prescindir totalmente de la tasación, facilitándose a estos últimos la utilización las hipotecas como forma de apropiarse de los inmuebles. Y además a los Bancos se les rebaja la exigencia del tipo de subasta en relación a los préstamos titulizables y se les facilita la adquisición de bienes a bajo precio en el caso de que vuelvan los fallidos.

Creo sin embargo que hay que buscar otra interpretación. En el debate posterior al post citado, un comentarista señaló: “la nueva expresión «en su caso» admite que la tasación que se incorpore a la escritura podría ser otra distinta a la efectuada por un tasador independiente… Esta es una interpretación posible y razonable, y además avalada por la existencia de, al menos, un ejemplo que puede servir para corroborarla… la resolución de 21 de noviembre de 2013”. En esta resolución se reitera la finalidad de protección del deudor del la norma pero se concluye que el valor máximo de venta como VPO de la finca ha de considerarse una tasación “conforme” a la LMH, pues se realiza por un organismo que tiene competencias para valorar y que es independiente. Por tanto, la reforma estaría previendo que la tasación pueda no ser aquella a que se refiere la LMH si existe otra norma que determine un valor para la finca.

Es cierto que esta interpretación encaja con dificultad en la literalidad de la norma, por el lugar en el que está colocado el “en su caso” y sobre todo con la sustitución de la expresión  “realizada conforme” por “se hubiere realizado en virtud de” que ya he comentado.

Pero creo que se puede –y además se debe- defender esta interpretación. Primero porque el argumento sintáctico tampoco es definitivo: ¿Cómo vamos a confiar en la coherencia sintáctica de una frase que incluye casi en la misma línea “en ningún caso” y “en su caso”? En segundo lugar porque si esa hubiera sido de verdad la intención, debería haberse expresado en el preámbulo. Hay que tener en cuenta que en la Ley 1/2013 que ahora se modifica sí se dijo que se trataba de establecer un límite al tipo de subasta por primera vez. Si se sostiene que ahora el límite no se aplica a todas las hipotecas, nos encontraríamos en una situación peor que antes de esa ley como hemos visto. Estaríamos admitiendo que el mismo legislador que quería mejorar la situación de los deudores –declarándolo así no solo en el preámbulo sino en los medios de comunicación- haría ahora lo contrario sin justificar el cambio de criterio. No parece que como intérpretes de una norma podamos admitir una voluntas legislatoris consistente en la intención aviesa de desmontar a escondidas y en beneficio de Bancos y usureros las reformas realizadas para proteger a los deudores hipotecarios en una situación de crisis. Finalmente una interpretación conforme a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada sin duda avala esta postura, pues la situación de sobre endeudamiento familiar subsiste, como podemos apreciar en las novaciones que se siguen realizando en nuestros despachos.

    En conclusión, parece obligado interpretar que la nueva reforma no modifica las anteriores y que sigue siendo aplicable la doctrina de la DGRN citada, y por tanto notarios y registradores debemos seguir exigiendo la tasación y la fijación del tipo de su basta no inferior al 75% de la misma si el acreedor quiere acceder a los procedimientos de ejecución hipotecaria especiales.

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RESUMEN DE LA LEY 19/2015

COMPARATIVA DE ARTÍCULOS

RESOLUCIÓN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2013

RESOLUCIÓN DE 29 DE OCTUBRE DE 2013

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Universidad de Comillas. ICADE. Madrid