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Tema 81 Hipotecario Registros. El cargo de Registrador de la Propiedad y Mercantil

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Tema 81. El Registrador de la Propiedad y Mercantil: Naturaleza del cargo. Funciones que caracterizan la figura: El Registrador como profesional oficial. La competencia territorial y la independencia del Registrador.

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TEMA 81. DERECHO HIPOTECARIO. Registros.

  1. El Registrador de la Propiedad y Mercantil: Naturaleza del cargo.
  2. Funciones que caracterizan la figura: El Registrador como profesional oficial.
  3. La competencia territorial y la independencia del Registrador.

 

1.- EL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD Y MERCANTIL. NATURALEZA DEL CARGO.

 La organización de los Registros es una actividad que corresponde siempre al Estado, pero admite distintos sistemas de funcionamiento.

  1. Sistemas funcionariales, propios de los países con economía intervenida, en los que el encargado del Registro es un funcionario público del Estado, con el que le liga una relación orgánica de dependencia, correspondiendo la responsabilidad de la gestión registral al propio Estado.
  2. Sistemas no funcionariales, propios de los países con economía de mercado, en los que la gestión es privada sin dejar de ser una actividad estatal. Los Registradores son independientes (con matizaciones desde un punto de vista jerárquico); responden personalmente de su gestión, y están desvinculados de los Presupuestos del Estado, pues son retribuidos por medio de Arancel.

 

ORIGEN de la figura del Registrador.

1) la 1ª disposición que utiliza la palabra registrador (también registro y registrar) es la Real Pragmática de 1539 de Don Carlos y Doña Juana.

2) la Real Pragmática de Carlos III de 1768, aprobó la instrucción para dar efecto al registro de censos y tributos creado por la Real Pragmática de 1539. Esta pragmática tuvo como resultado la creación de las Contadurías de Hipotecas, a cargo de los “Contadores de hipotecas” o de los “Escribanos de Ayuntamientos” donde no hubiera Contadores.

3) El precedente más inmediato del registrador lo encontramos en la Exposición de Motivos de la LH 1861 al decir que: “Como son tan extensos los deberes que el Proyecto impone a los Registradores, y tan grave la responsabilidad que hace pesar sobre ellos, natural es que se exija que los que han de serlo reúnan circunstancias que prometan el buen desempeño de su cargo”.

Por ello los primeros registradores se eligieron entre profesionales de derecho que acreditaran 5 años de ejercicio profesional.

4) La LH 1869 señalo los grandes males que podían ocasionarse si la aplicación de la LH se confiaba a personas de escasa inteligencia o que no la hubieran estudiado detenidamente; se aconsejaba precaver el daño y por ello se estableció el sistema de oposiciones como única vía de acceso a la carrera de registrador, con lo que debería obtenerse seguridad de que los nombrados han adquirido conocimientos necesarios al efecto.

 ROCA SASTRE, define al Registrador como: El funcionario público que al frente de cada Registro, ejerce como función básica, la calificación de los títulos presentados, inscribiéndolos si fuera procedente, o denegando, o suspendiendo su registración si no estuvieran ajustados a Derecho.

 De este concepto, resulta indiscutible el carácter técnico de la función, que tiene como misión básica la calificación registral. En cambio, se discute el carácter de funcionario del Registrador, que es entendido de diversa forma.

 

NATURALEZA del cargo:

Así, LACRUZ, al plantearse los rasgos esenciales de esta figura, señala que algunos de ellos no encajan con el concepto básico del funcionario público, sino más bien con el de profesional privado: su retribución por Arancel, su responsabilidad civil en contraposición a la responsabilidad administrativa y su obligación de resolver sin poder descargar este cometido en una instancia superior, dada su absoluta independencia en la calificación.

El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 11 de Mayo 1989: los Registradores son profesionales ejercientes de funciones públicas, que forman parte del sistema organizativo y jerarquizado de la función pública estatal, teniendo el carácter de funcionarios públicos y profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble

El TRIBUNAL SUPREMO, Sentencia 24 Octubre 2000 ha destacado este doble aspecto, al decir, que, si bien el titular del Registro no se identifica de manera absoluta con la cualidad de funcionario, tampoco puede calificarse su actividad como estrictamente privada. Y Sentencia 2 Noviembre 2006 califica la función registral como “ejercicio profesional de funciones públicas en régimen de derecho privado”.

 El aspecto funcionarial se manifiesta en:

1) El ingreso al cuerpo (art. 504 del R.H.), el estado vigila el ingreso a la carrera registral estableciendo las cautelas adecuadas a la naturaleza de la función y valorando objetivamente a los aspirantes a ella.

art 277LH El ingreso en el Cuerpo de Registradores se efectuará mediante oposición ajustada al Reglamento redactado por la Dirección General. Los opositores aprobados constituirán el Cuerpo de Aspirantes y serán nombrados Registradores efectivos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 284”, es decir, al tomar posesión por el orden de numeración en que los haya colocado el Tribunal censor, de los Registros que no fueren solicitados en concurso por ningún Registrador.

El Estatuto de Cataluña ha incluido entre sus competencias la convocatoria de Oposiciones a Notarias y Registros, debiendo los candidatos acreditar el conocimiento de la lengua y el Derecho catalán y disposiciones análogas se contienen en la mayoría de los Estatutos de otras Comunidades Autónomas como Valencia, Andalucía, Baleares y Aragón. Normas de dudosa compatibilidad con lo que dispone el artículo 149.1.8 de la Constitución.

2) verificado el ingreso:

-dependencia orgánica, art 259LH Los Registros de la Propiedad dependerán del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a ellos referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

– La sujeción a la potestad disciplinaria de vigilancia y control de la administración en los términos del título 12 RH

-sujeción a responsabilidad penal propia del funcionario

-sujeción indirecta al control estatal a través de la aprobación del arancel.

-la obligación general de colaborar con la administración.

-el hecho de quedar incluido entre los fedatarios electorales.

-la atribución de vocal nato en las comisiones locales de concentración parcelaria.

-la atribución de funciones de control genérico de legalidad.

3) regulación positiva:

art 274,2LH Los Registradores de la Propiedad tienen el carácter de funcionarios públicos para todos los efectos legales y tendrán tratamiento de Señoría en los actos de oficio

Y 536RH Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles ejercen profesionalmente, bajo su responsabilidad, las funciones públicas atribuidas por las leyes en general, y en particular por la legislación hipotecaria y mercantil, y en virtud del carácter de funcionarios públicos que les reconoce el artículo 274 de la Ley Hipotecaria, tienen los derechos reconocidos por las leyes administrativas. Como funcionarios públicos serán titulares indisolublemente de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que vengan determinadas en la demarcación registral.

4) Funciones liquidadoras: la gestión de la oficina liquidadora es puramente administrativa. La ley permite a las CCAA acordar que los impuestos sobre TPOAJD Y sobre sucesiones y donaciones sean gestionados por los registradores en los distritos hipotecarios que no sean capitales de provincia.

El registrador como liquidador actúa como un verdadero funcionario.

5) Encomienda de gestión en materia de Nacionalidad, Instrucción 2 octubre de 2012, los registradores colaboraran con la DGRN en la realización material de los actos de tramitación de expedientes de nacionalidad.

 

2.- FUNCIONES QUE CARACTERIZAN LA FIGURA: EL REGISTRADOR COMO PROFESIONAL OFICIAL.

La función esencial del Registrador es dotar de publicidad a determinados actos y situaciones jurídicas para atribuirles eficacia oponible. Y ello se traduce en:

La función calificadora de los documentos presentados, como requisito previo a la inscripción o no de los mismos.

 Así lo exige el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, conforme al cual los títulos que pretendan su inscripción deben ser sometidos a un examen previo, verificación o calificación, a fin de que solo tengan acceso a los libros hipotecarios los títulos válidos y perfectos, conforme al artículo 18 LH, y 143 Reglamento Notarial de 19 Enero 2007.

 Calificar consiste en decidir si el negocio jurídico contenido en el título presentado reúne, tanto en su aspecto material como formal, los requisitos que exige el ordenamiento jurídico para su validez y eficacia, tanto entre partes, como frente a terceros.

Caracteres de la función calificadora:

Es inexcusable y exclusiva.

El Registrador, no puede consultar a la Dirección General “en materias o cuestiones sujetas a su calificación” (art. 273 L.H.).

Su ejercicio con absoluta independencia.

  1. Su carácter jurídico.
  2. La posibilidad de ser revisada, mediante recurso o calificación sustitutiva (art. 19 bis de la L.H.).
  3. Su carácter global, pues debe comprender todos los defectos advertidos; y unitario, pues cada Registrador solo puede realizar una calificación respecto de cada documento.

 

La función documental o autentificadora, en el sentido de:

autorizar los asientos como documentos públicos; divulgar datos registrales mediante la publicidad formar art 222LH y ss y mediante la expedición de certificaciones de lo que resulte de los Libros del Registro (art. 355 del R.H)

Entre los aspectos profesionales q caracterizan al registrador podemos indicar:

1) Colegiación obligatoria: los estatutos del colegio de registradores prescriben que obligatoriamente tendrán la condición de colegiados los registradores en activo y los miembros del cuerpo de aspirantes.

2) Gestión económica:

-recibe su retribución mediante arancel (no a cargo de los presupuestos generales del estado)

-asume directamente el riesgo económico de la gestión

-está obligado a dotar su oficina con los medios materiales, técnicos y personales adecuados

-entabla relaciones de derecho laboral con el personal del registro

-asume responsabilidad civil por su gestión. art 296LH y ss

3) Asesoramiento y dictámenes.

Esta función se reguló por la LCGC 13 de Abril de 1998 y la reforma del R.H del mismo año, para dar cobertura a una actividad frecuente en la práctica.

1º) Asesoramiento:

 art. 258.1L.H. “El Registrador, sin perjuicio de los servicios prestados a los consumidores por los centros de información creados por su colegio profesional, garantizará a cualquier persona interesada la información que le sea requerida, durante el horario habilitado al efecto, en orden a la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos registrales, los recursos contra la calificación y la minuta de inscripción”.

 Y art. 334, 1 y 2 R.H: “Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, deberán informar a cualquier persona que lo solicite, asesorándola en materias relacionadas con el Registro.

 Los interesados tendrán derecho a pedir minuta de la inscripción antes de practicarse ésta”.

2º) Dictámenes:

 El art. 253.3 L.H: “En los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título, después de la nota firmada por el Registrador, hará constar éste, si lo solicita el interesado, en la práctica del asiento, en un apartado denominado “observaciones”, los medios de subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos subsanables e insubsanables de que adolezca la documentación presentada a efectos de obtener el asiento solicitado. En este supuesto, si la complejidad del caso lo aconseja, el interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o no vinculante, bajo la premisa, cuando sea vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico registral y de la adecuación del medio subsanatorio al contenido de dicho dictamen”.

Dictamen vinculante.

El art.355 del R.H: el informe podrá solicitarse con carácter vinculante, bajo la premisa del mantenimiento de la misma situación registral.

El Registrador emitirá el informe solicitado en el plazo de diez días a contar desde aquel en el que se debió certificar o, en su caso, desde la solicitud del mismo.

Dictamen no vinculante.

El art. 334.3 del R.H. admitía esta posibilidad, pero fue anulado.

Para cualesquiera otros asuntos registrales podrá solicitarse informe, pero de carácter no vinculante

4) información a consumidores y usuarios:

la faceta de profesional oficial también se recoge en el art 81 TRLGDCU 16 de noviembre de 2007: “Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia”.

5) prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo desde la publicación de la Ley de blanqueo de 1993 que les convirtió en “sujetos colaboradores”.

En la actualidad, la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención de blanqueo de capitales y prevención del terrorismo que introdujo las siguientes novedades:

  • Convierte en sujetos obligados (no sólo colaboradores) a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
  • establece la posibilidad de que las profesiones colegiales creen centros de autorregulación: el Colegio de Registradores ha creado, dentro de la estructura colegial, el CENTRO REGISTRAL ANTIBLANQUEO (CRAB) como órgano intermedio entre registradores y el SERVIVIO EJECUTIVO DE PREVENCION DE BLANQUEO DE CAPITALES DEL BANCO DE ESPAÑA (SEPBLAC) para, en base a las comunicaciones de los registradores, elabore “dossiers completos que, cuando revelen tramas de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, sean transmitidos al SEPBLAC en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18”.

 

3.- LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Localización de los registros.

 El Registro funciona como una oficina múltiple.

 El territorio del Estado está dividido a estos efectos, en una pluralidad de circunscripciones denominadas distritos hipotecarios, en cada uno de los cuales existe una oficina-registro que es la única competente para registrar los actos de trascendencia real, relativos o que afecten a los inmuebles situados en su circunscripción. Esta competencia territorial exclusiva y excluyente, refuerza la independencia del Registrador en su función calificadora.

 El art. 1,2L.H: las expresadas inscripciones y anotaciones se harán en los Registros en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles.

El art 2RH: Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1 de la Ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. si alguna finca radicase en territorio perteneciente a dos o más Registros se hará la descripción de la totalidad en todos ellos especificando la cabida correspondiente a cada uno. Se consignará también si constare, la descripción especial de cada porción.

 Si una finca figura indebidamente inscrita en un Registro, el art. 3 R.H. faculta al interesado para solicitar el traslado del asiento o asientos, y establece las reglas que deben seguirse para dicho traslado (Resolución de 15 de junio de 2012)       

           

Demarcaciones.

 La L.H. de 1861 ordenó el establecimiento de las oficinas registrales “en todos los pueblos cabeza de partido judicial”.

 La L.H. de 1869 se limitó a indicar que subsistirían los Registros en todos los pueblos en los que se hallasen establecidos,

 Actualmente dispone el art. 1 R.H. Los Registros de la Propiedad tendrán la circunscripción territorial, capitalidad y denominación actuales, las cuales podrán modificarse, cuando el interés público lo aconseje, de acuerdo con lo establecido en las leyes y en este Reglamento.

Y el art. 275 de la L.H. y concordantes de su Reglamento regulan el procedimiento para modificar las demarcaciones, distinguiendo dos supuestos:

 1) Las que implican la creación de nuevos Registros o supresión de los existentes

“cuando así convenga al servicio público, atendido el volumen y movimiento de la titulación sobre bienes inmuebles y derechos reales” o “cuando el interés público lo aconseje”.

 Los trámites, en esencia, son:

  1. Deben ser acordadas por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General, oído el Consejo de Estado.
  2. Previamente al acuerdo, se instruirá un expediente al que se aportarán datos estadísticos e informes razonados de los Registradores, Notarios, Jueces, autoridades locales, y Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
  3. Se puede abrir un trámite de información pública en los municipios afectados.
  4. La resolución que acuerde la modificación adoptará la forma de decreto, acordado en Consejo de Ministros.

 2) Las modificaciones consistentes en agregar parte del territorio de un Registro a otro distinto o cambiar su capitalidad.

 Estas requieren motivo de interés público, y deben ser acordadas previo expediente análogo al del caso anterior. La resolución adopta la forma de Orden ministerial.

 Las Comunidades Autónomas pueden intervenir en el expediente cuando lo reconozcan sus Estatutos de Autonomía. Es el caso de los nuevos Estatutos de Cataluña, Comunidad Valenciana, Andalucía, Aragón y Baleares, en los que se atribuyen competencias muy amplias. En otros, todavía no reformados, se alude también a esta competencia en materia de demarcaciones; así, en el País Vasco, Galicia, Castilla La Mancha, Canarias, Navarra, Extremadura, La Rioja, Castilla León, y en el de la Comunidad de Madrid.

El art. 147 del Estatuto de Cataluña de 19 de julio de 2006 establece que corresponde a la Generalidad la competencia ejecutiva en esta materia, que incluye “el establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinación de los distritos hipotecarios”. Puntualiza la STC de 28 junio de 2010 que esta norma es plenamente constitucional pues se trata de una potestad autonómica de carácter EJECUTIVO que plasmará en el territorio de Cataluña los criterios de demarcación que fije la legislación del estado (artículos 149.1.8 y 18 CE) a quien corresponden las competencias NORMATIVAS.

 

Titularidad.

 La regla general es que cada Registro debe estar a cargo de un Registrador (art. 274 de la L.H.), si bien, existen excepciones, pues la propia Ley Hipotecaria admite la posibilidad de que un mismo Registro esté servido provisionalmente por dos Registradores en división personal, hasta que se efectúe la material, que supondrá la creación de dos demarcaciones independientes.

 En sentido inverso, el Decreto de 22 de Julio de 1967, admitió que dos Registros colindantes puedan estar servidos provisionalmente por un solo Registrador, hasta que se efectúe la fusión de ambas demarcaciones.

 No supone una excepción a lo expuesto, lo que dispone el art. 275 bis de la L.H., que permite a la Dirección General designar a uno o varios Registradores para que puedan calificar y despachar documentos de otros Registros distintos del suyo, pues como señala GARCIA GARCIA, este artículo se refiere a “calificación y despacho” de documentos en otros Registros, para complementar, más que sustituir al Registrador titular. Se trata de supuestos de Registros con acumulación de documentos.

 Caso distinto es el de los artículos 18, 3º y 19 bis, 4º, que se refieren a la calificación sustitutiva, que se produce automáticamente por aplicación del Cuadro creado al efecto, sin que exista designación por la Dirección General, como es el caso del art. 275 bis.

 Todo ello, al margen de los supuestos de interinidad, en los casos de Registro vacante.

 

LA INDEPENDENCIA DEL REGISTRADOR.

La territorialidad es uno de los elementos esenciales sobre los que descansa la independencia del registrador.

 La finalidad esencial es excluir por completo la concurrencia profesional entre registradores para blindar el registro frente a las presiones de operadores económicos que podrían, en otro caso, distribuir la carga de operaciones en función de la mayor o menor permisividad del titular.

Si bien la consolidación de las nuevas tecnologías de la información ha determinado la aparición de tendencias contra el tradicional criterio de territorialidad, así el 222,8LH con la expedición de publicidad formal.

Esta independencia se manifiesta:

1) en su calificación, art 18lh Los registradores calificaran …

2)en la no sujeción al principio de jerarquía

3) El Registrador, al calificar, no puede quedar vinculado por los pactos de los particulares, o apremios de las autoridades judiciales o administrativas.

4) Tampoco le vincula el precedente de otras calificaciones propias o de otros Registradores que le hubieran precedido en el mismo Registro (R1 Diciembre 1997).

 5)Tradicionalmente, tampoco le vinculaban las resoluciones de la Dirección General. Sin embargo, esta doctrina tradicional, está hoy desvirtuada:

art. 327,10L.H.: “Publicada en el Boletín Oficial del Estado, la resolución expresa por la que se estime el recurso tendrá carácter vinculante para todos los Registradores mientras no se anule por los Tribunales. La anulación de aquélla, una vez firme, será publicada del mismo modo”.

 Este artículo, atribuye a las resoluciones de la Dirección General un valor similar al del “precedente anglosajón”, favoreciendo la unidad de calificación.

 No obstante, esta vinculación solo puede predicarse, como es lógico, para casos idénticos.

 Al precepto se le han dado dos interpretaciones:

 1ª) La que hace la propia Dirección General: cada resolución que estime el recurso obliga como doctrina de la Dirección General, a todos los Registradores, y el que no la respete infringe el deber de obediencia al Centro Directivo, el cual califica sus resoluciones como “acto administrativo dotado de ejecutividad”.

 Esta interpretación ha sido contradicha por alguna sentencia.

 2ª) La que entiende que las únicas resoluciones que tienen carácter vinculante son las de consulta (que veremos a continuación). Las demás tienen el efecto vinculante de cualquier resolución administrativa, en cuanto a efectos ejecutivos del caso concreto (PARDO NUÑEZ, GARCIA GARCIA, GONZALEZ PEREZ, etc.).

Consultas vinculantes.

Según el art. 103 Ley de 27 Diciembre 2001, las consultas evacuadas por el Consejo General del Notariado y por el Colegio de Registradores, respecto de los actos y negocios jurídicos susceptibles de inscripción, son vinculantes para todos los Notarios y Registradores.

 A los efectos de salvaguardar la independencia, la Ley Hipotecaria y su Reglamento, articulan otras garantías:

 1). Inamovilidad. El Registrador solo puede ser trasladado con carácter forzoso, o separado del servicio en virtud de sentencia firme o expediente instruido conforme a los arts. 315 a 318 de la Ley Hipotecaria.

 2). Garantía de imparcialidad.

 art. 102 R.H. Los Registradores no podrán calificar por si, los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o sus representantes o clientes, por razón del asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A estos efectos se considerará como interesados a los Notarios autorizantes”.

 3). Garantía frente a coacciones.

 art. 136.1 R.H. “Los Registradores deberán acudir al Presidente de la Audiencia respectiva (hoy Tribunal Superior de Justicia), en queja de los apremios que los Jueces o Tribunales, al conocer de algún negocio civil o criminal, les hicieren para practicar algún asiento improcedente a juicio de aquellos funcionarios. El Presidente, en vista de la queja del Registrador, pedirá informe al Juez o Tribunal que la hubiere ocasionado, y una vez evacuado, dictará la resolución que proceda, previa audiencia del Ministerio Fiscal”.

 

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