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Guarda de hecho ante Notario

LA GUARDA DE HECHO ANTE NOTARIO

 Antonio Ripoll Jaen, Notario

 

“Es más fácil desintegrar un átomo que un prejuicio” (A Einstein)

 

SUMARIO:

I.- Introducción

II.- Primera Etapa: Delimitación de la materia a tratar. 

III.- Segunda Etapa: Régimen jurídico de la Guarda de Hecho.

IV.- Tercera Etapa: Ante mi comparece.

Notas

Enlaces

 

I.- INTRODUCCIÓN. 

El Derecho tiene su causa y legitimación en los hechos en cuanto estos son objeto de regulación jurídica; sin hechos no hay derecho o, lo que es lo mismo, no hay sujeto del derecho, sea atribuible su autoría a la actividad humana, a la animal (seres con sensibilidad) o a la propia naturaleza.

El Derecho no es insensible ante la producción fáctica en cuanto los hechos determinantes producen consecuencias jurídicas y desencadenan, en su caso, una responsabilidad que asume siempre, con carácter exclusivo, la persona (véase el art. 1905 CcE); nunca cualquier otro ser vivo, por muy sensible que sea, asume responsabilidad alguna y ello impide que pueda ser considerado como sujeto de derecho, circunstancia negativa esta que no es incompatible con el reconocimiento de beneficios a través de las instituciones jurídicas como podría ser, en el ámbito de la sucesión por causa de muerte, el modo o de una normativa específica dirigida a su protección y bienestar (véase ley 17/2021, de 15 de diciembre).

Al margen queda, hoy por hoy, la controvertida polémica sobre robótica y personalidad jurídica.

Es signo de los tiempos las relaciones fácticas, entendiendo por tales las que no generan vinculo jurídico, aunque si consecuencias de esta índole, como sería el caso, entre los más generalizados y arraigados, de las Uniones de Hecho.

 Así programadas las cosas nos encontramos con la Guarda de Hecho que reclama su ubicación o lo que es lo mismo su naturaleza jurídica y contenido, aun reconociendo que asumir esta tarea presenta serias dificultades.

Esta reivindicación supone iniciar un camino cuyo trazado está en las etapas que siguen.

 

II.- PRIMERA ETAPA: DELIMITACIÓN DE LA MATERIA A TRATAR.

Al hablar de guarda de hecho me estoy refiriendo a la que asiste y tiene como destinataria a la persona con discapacidad, sujeto pasivo, siempre que la causa que motiva su discapacidad lo requiera.

Por ser más preciso añadiré que es guardador de hecho, sujeto activo, quien colabora, si la causa de discapacidad lo permite y reclama, con la mencionada persona, simplemente para ayudarla físicamente o, incluso, para que esta forme y, en su caso, manifieste su voluntad.

Lo expuesto hasta ahora permite afirmar: a) que la guarda de hecho, como toda medida de apoyo, tiene dos manifestaciones, una meramente material y otra intelectual cuyo deslinde de lo volitivo presenta serias dificultades y que responde a estas preguntas: ¿Dónde situar la autoría?, ¿es una voluntad compartida?, ¿una responsabilidad conjunta?; b) que existe un concepto amplio de la guarda de hecho, uno omnicomprensivo y otro restrictivo, extensible a toda medida de apoyo.

En uno y otro caso, omnicomprensivo y restrictivo, nos encontramos con dos sujetos de derecho con plena capacidad jurídica, cuyo ejercicio puede estar limitado físicamente o por la dificultad de formar y expresar su voluntad uno de ellos, sujeto pasivo, lo que se pretende subsanar, entre otras medidas de apoyo, con el guardador de hecho, sujeto activo, en la medida que la ley lo permita y la situación de la persona con discapacidad lo requiera.

La distinción propuesta, aplicable a toda medida de apoyo, encuentra su fundamento en la exposición de motivos de la Ley ya que “el apoyo es un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de las declaraciones de voluntad…representación en la toma de decisiones…”

Así las cosas, casi sin pretenderlo, estamos planteando el problema de la extensión y delimitación de las funciones del guardador, porque, prima facie, los apoyos propuestos parecen ir más lejos de lo que no pasa de ser una relación fáctica que, como tal, no iría más allá del censo electoral.

Es así como se intenta acotar la guarda de hecho de otras figuras afines aun reconociendo que todas participan de una nota común: ser medidas de apoyo con lindes imprecisos al estar reguladas bajo un mismo epígrafe y no constituir compartimentos estancos ya que se detecta un trasvase de funciones de unas medidas a otras, expresos y tácitos, con escasos y difíciles matices diferenciales.

La dificultad se incrementa al prescindir de la causa que motiva la discapacidad a pesar de que las medidas de apoyo deberán ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad lo que se traslada al criterio judicial o a las medidas de apoyo voluntarias o preventivas, pero ¿qué decir de la guarda de hecho que, por su propia naturaleza, es ajena, en origen, a moldes jurídicos?

¿Hemos delimitado la materia? Lamentablemente la respuesta es negativa, la siguiente etapa tal vez dé alguna luz.

 

III.- SEGUNDA ETAPA: RÉGIMEN JURÍDICO DE LA GUARDA DE HECHO.

1.- Las formas y la cuestión jurídica:

El tema jurídico de la discapacidad es sin duda delicado en cuanto su tratamiento puede herir la sensibilidad de las personas afectadas y su entorno, circunstancia esta que obliga a tomar una serie de precauciones lingüísticas y de fondo tal vez excesivas aunque necesarias y todo ello por tres razones: a) Las formas pueden desvirtuar la realidad subyacente; b) El rigor lingüístico y sustantivo en exceso supone en sí mismo una discriminación; c) Sector de la población afectado, como dije en su día, lo somos todos, la longevidad es determinante de una discapacidad generalizada de futuro connatural con la decrepitud de la vejez y la de presente también nos afecta a todos por solidaridad, no confundiéndose con el paternalismo que debe ser rechazado.

En conclusión, la discapacidad ha de ser tratada como cualquier otro tema jurídico que afecte a la persona, como podría ser la mayoría de edad o la nacionalidad; son esas formas excesivas y, sobre todo, las poco pensadas declaraciones de principios, llevados a sus últimas consecuencias, las que han provocado, por ejemplo, la salvaje supresión de la sustitución ejemplar que solo debería desactivarse cuando la persona con discapacidad tenga, como cualquier otra, capacidad para otorgar testamento y efectivamente lo otorgue, otorgamiento que supondría, ope legis, la revocación de la sustitución salvo que el testador con discapacidad dispusiera la subsistencia. Esta cuestión, que en su día planteé, es coherente con el principio de igualdad y no discriminación y tiene rango bastante para ser recibida por el Tribunal Constitucional; plantéese pues en los contenciosos, que inevitablemente surgirán, la cuestión de inconstitucionalidad.

¿Los juzgados congestionados? Esas son, entre otras, las causas y consecuencias de legislar mal.

La actitud propuesta obliga también, con más rigor, desde otra perspectiva, a abandonar prejuicios por parte de funcionarios y profesionales que atiendan a la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y desde luego dedicar el tiempo que las circunstancias exijan; aquí bien podría traerse a colación el aforismo romano “donde está la carga de la tutela está el beneficio de la sucesión” y no quiero ser más explícito.

 2.- Antecedentes:

Se sitúan en la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 de la que trae causa la Ley 8/2021, de 2 de junio, al garantizar a la persona con discapacidad la oportunidad de elegir el lugar de residencia y donde y con quien vivir, garantía esta que indirectamente parece referirse a la guarda de hecho (art. 19 a de la Convención), siendo ese “quien” el sujeto activo de la misma o guardador.

Puede considerarse también como antecedente la anterior Guarda de Hecho de los antiguos arts 303 a 306, cuya lectura detecta dos importantes diferencias con la guarda actual: a) una de carácter subjetivo al someter a un mismo régimen jurídico a la persona con discapacidad y a los menores; b) otra de carácter temporal, al ser la anterior guarda interina y provisional, circunstancias estas que no se aprecian en la guarda de hecho actual.

3.- Figuras afines:

El acogimiento familiar o guarda ex art. 173 para los menores de edad que describe bien dónde, con quién y cómo convivir en la familia de acogida.

El acogimiento o guarda de menores exige situación de abandono y declaración administrativa duplicada, una reconociendo el hecho del abandono y otra de entrega del menor a la familia de acogida y guarda, circunstancias estas que distancian al acogimiento de nuestra guarda de hecho caracterizada por la espontaneidad y los hechos concluyentes, sin intervención de autoridad alguna salvo para casos puntuales.

En realidad, todas las medidas de apoyo son figuras afines, precisamente por eso, por ser medidas de apoyo y por la comunicación advertida.

4.- Regulación:

Su régimen jurídico se encuentra en los arts 263 a 267, integrados en el Titulo XI, Libro Primero CcE, bajo el epígrafe “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica”, dedicándose a su regulación el Capitulo III “De la guarda de hecho de las personas con discapacidad”.

Muy pocos artículos son cuando al parecer la guarda de hecho es el desiderátum, ese ambiente familiar que plausiblemente se pretende.

De los arts citados y concordantes resulta lo siguiente de la guarda de hecho:

4.1.- Como medida de apoyo que es, exige que la persona con discapacidad, sujeto pasivo, sea mayor de edad o menor emancipado (art. 249).

Y qué decir del guardador, sujeto activo, pues la ley no dice nada, pero de sus entresijos resulta que como para ser curador se exige la mayoría de edad (art. 275) y entre los llamados prelativamente se encuentra quien estuviera actuando como guardador de hecho (art. 276.5º), ello permite afirmar que el guardador debe ser mayor de edad, no teniendo capacidad para ello el menor emancipado.

Al contraponer el precepto citado la persona jurídica al guardador de hecho, puede también afirmarse que aquella no puede ser guardador aunque si curador si concurren en ella las exigencias legales (sin ánimo de lucro y entre cuyos fines figure la promoción de la autonomía y asistencia de las personas con discapacidad (art.274)).

Por exigencias de precisiones terminológicas diré que cuando hablo de sujeto pasivo no quiero decir que la persona con discapacidad no tenga actividad jurídica alguna, pues se pretende todo lo contrario, ya que habrá actos que no precisen apoyo alguno si la causa de la discapacidad lo permite, otros que requieran su concurso, sin olvidar aquellos supuestos cuya única implementación jurídica sea la representación total, después se insistirá sobre ello.

 Así pues, sujeto pasivo es la persona que recibe el apoyo y activo quien lo presta.

4.2.- La tipología de la guarda de hecho presenta serias dificultades en la clasificación que la ley ofrece de las medidas de apoyo: voluntarias, legales y judiciales. aplicables imperativamente estas dos últimas en defecto o insuficiencia de las primeras.

Vistos los arts 249 y 250, cabe preguntarse dónde encuadrar la guarda de hecho; que no es un apoyo judicial es evidente. ¿Apoyo legal? Es incomodo incluirla en ellos, porque lo factico, salvo para casos concretos, es ajeno al Derecho, los hechos se nutren de sí mismos; así las cosas no es violento afirmar que la guarda de hecho constituye, frente a las medidas de apoyo legales y judiciales, un tertius genus caracterizado por su informalidad y continuidad, constituyendo una medida de apoyo para aquellos supuestos de insuficiencia de la voluntad de la persona con discapacidad; para aquellos otros en que no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de las personas serán necesarias medidas representativas que harán tránsito a los apoyos judiciales mediante el correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria al que puede ser llamado el guardador para que ejerza esas funciones representativas.

Resumo: Las medidas de apoyo legales son la curatela y el defensor judicial; las judiciales son las que emanan de la jurisdicción ordenando medidas de apoyo concretas con sujeción a los principios de necesidad y proporcionalidad; las informales son la guarda de hecho que constituye un tertium genus frente a las legales y judiciales; la clasificación se agota con las medidas voluntarias.

4.3.- Es una medida informal de apoyo supletoria (art. 250 párrafo cuarto), en defecto de medidas voluntarias o judiciales.

Y también cuando esas medidas sean insuficientes o poco efectivas por lo que podemos afirmar que estamos ante un apoyo autónomo, subsidiario y compatible con los apoyos legales, judiciales y voluntarios, según los casos.

4.4.- Es susceptible de clasificarse en: Guarda de hecho originaria y sobrevenida, siendo la primera la prevista en el art. 263 y la segunda, la que surge por extinción de la primera prevista en el art. 267.

4.5.- Las funciones representativas tienen carácter extraordinario y exigen expediente de jurisdicción voluntaria (art.264). Las funciones de este tipo desnaturalizan la guarda de hecho y generan graves confusiones como se verá después.

4.6.- Naturaleza jurídica: Es, como anticipé, una relación fáctica, en cuanto no produce vinculo jurídico, añádase a ello su carácter informal y el extinguirse cuando el guardador desista de su actuación (art. 267).

Lo expuesto puede aplicarse sin más a la guarda de hecho originaria y con matices a la sobrevenida, comprobándose esto con la lectura del precepto citado.

Es una medida de apoyo que supone una relación personal, convivencial y familiar o cuasi familiar.

4.7.- Critica: La regulación de esta medida de apoyo merece una crítica desfavorable, la lectura del art. 263 permite afirmar que en la guarda de hecho originaria subyace la derogada patria potestad prorrogada sacrificada en base a unos principios con matices dogmáticos algunos de ellos.

No deja de ser laudable la pretensión del legislador de que la persona con discapacidad viva en un ambiente familiar atendiendo a sus deseos y sobre todo desjudicializar el tema que nos ocupa.

Recuerda la guarda de hecho, de lejos, a los alimentos prestados en la propia casa del art. 149.

 La guarda de hecho puede conseguir estos objetivos siempre que se manifieste algo que va mucho más allá de lo jurídico. Este es el aspecto más positivo de la ley, la libertad de la persona con discapacidad y la familia, lo demás es simplemente derecho.

No me resisto por último a insinuar la sociología de la guarda y demás medidas de apoyo por ser determinante la existencia o ausencia de patrimonio, algo que el legislador parece tener en cuenta al regular la curatela, no en vano están presentes los establecimientos públicos.

Desde un punto de vista técnico jurídico, la ley que ofrece el legislador es confusa, contradictoria e imprecisa, excediéndose en mucho a lo programado por la Convención.

Es de lamentar que la ley no distinga entre la causa determinante de la discapacidad originaria y sobrevenida, aunque indirectamente se refiere a ellas en las medidas de apoyo voluntarias.

 

IV.- TERCERA ETAPA: ANTE MI COMPARECE.

1.- La normativa actual persigue: “Una transformación de la mentalidad… especialmente… de notarios que han de prestar sus respectivas funciones a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de nuevos principios que no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas” (Exposición de motivos de la Ley).

2.- La persona con discapacidad, el guardador y el notario: Ya hablé en otra ocasión de los signos aparentes y de la posesión aplicables, por analogía, a las personas, aun reconociendo que estos signos pueden inducir a error, especialmente cuando comparece una persona de avanzada edad, con una discapacidad no declarada y difícilmente apreciable.

La tesis de los signos aparentes también se recoge en el art. 1302 a propósito de la acción de anulabilidad respecto de los actos de la persona con discapacidad.

La comparecencia de una persona con discapacidad no debe conllevar nunca un acta previa, lo que supone, a mi juicio, una discriminación y un incremento de gastos inadmisible; los apoyos deben constar en el instrumento mismo que se pretende otorgar, siendo escuetos en su descripción.

Nadie debe avergonzarse, por ejemplo, de estar en la vejez y usar un bastón como apoyo a su caminar y así para cualesquiera otros apoyos, sean materiales o jurídicos, para otros supuestos distintos de la vejez.

La persona con discapacidad comparecerá sola o con el guardador, respetando su deseo, salvo que el Notario, apreciadas las circunstancias, exija la presencia y colaboración del guardador o sea exigida judicialmente en cuyo caso se acreditará con el documento judicial que se protocolizará.

¿Cómo acreditar la condición de guardador? Con un hecho concluyente, el acompañamiento y una prueba documental que será el certificado de empadronamiento de guardador y otorgante, unido a la declaración ratificante de ambos.

No es necesario advertir que, a mi juicio, la guarda de hecho exige convivencia.

¿Exigir un acta de notoriedad como prueba? Pues no, hay que despojarse de prejuicios y aplicar el derecho en la normalidad, en eso también consiste el principio de igualdad.

No quiero argumentar con hechos concluyentes y presunciones del Código de Comercio para que no se me tache de hereje.

Es muy plausible la distinción que hace la ley entre voluntad y deseos de la persona con discapacidad lo que es determinante para el juicio de capacidad y así es en sede testamentaria, porque el testamento, además de su contenido patrimonial (art. 667), es un acto de amor, por ello, en estos casos, la expresión de los motivos para calificar la capacidad, voluntad y deseos es importante, aunque no sea determinante (art. 767).

Al mencionar el testamento me obligo a recordar: a) Que su régimen jurídico está en el art. 665, teniendo el juicio notarial de capacidad, atendiendo al momento del otorgamiento, carácter totalmente autónomo; b) No se registra ninguna incapacidad para suceder en el guardador, el art. 251.1º esta referido a los actos gratuitos inter vivos.

Este último precepto es fundamental en la función notarial al establecer un régimen de incompatibilidades y prohibiciones que pesan sobre el guardador.

La autorización judicial exigida al curador en el párrafo segundo del art. 264, para los actos enumerados en el art. 287, aunque la redacción del precepto es notoriamente confusa, solo será exigible cuando el guardador ejerza funciones representativas que, según lo que se expuso, desnaturaliza esta figura constituyéndose el guardador de hecho en un curador también de hecho, aunque instrumentado judicialmente.

Ya anticipé indirectamente que la situación de la persona con discapacidad puede ser alternativamente esta:

a) Una ordinaria en la que existe y puede manifestarse su voluntad con la presencia del guardador y de los medios técnicos que procedan, en cuyo caso quien emite la voluntad y asume su autoría, con la responsabilidad que proceda, es la persona con discapacidad, el guardador colabora con una misión de control y garantía; en estos casos no se necesita autorización judicial alguna que sería discriminatoria;

b) Otra extraordinaria en la que por ser imposible conocer la voluntad de la persona con discapacidad asume la autoría de esta el guardador, en interés y representación de la persona con discapacidad, al que se le aplicará el párrafo segundo del art. 264 que, de conformidad con el mismo, deberá recabar autorización judicial para los actos previstos en el art. 287.

Mantener lo contrario vulneraria el principio de igualdad y de dignidad, piénsese que el menor de edad, mayor de dieciséis años puede consentir los actos que menciona el art. 166 marginando así la autorización judicial; mutatis mutandis la consecuencia es clara.

En fin, no se olvide nunca que el notario es sin duda una medida de apoyo a la que le es exigible tiempo y dedicación, colaborando así a la igualdad, dignidad y felicidad de todos los seres humanos en el ámbito de su competencia.

3.- Una digresión: Por ser de interés notarial traigo a colación, aun tratándose de medidas de apoyo voluntarias, la posible antítesis entre los arts 254 y 255, en cuanto el primero autoriza al menor de edad, mayor de dieciséis años, sujeto a patria potestad o tutela, para establecer medidas de apoyo postergadas que se aplicarán cuando se alcance la mayoría de edad, mientras que el segundo exige la mayoría de edad o la emancipación para establecer medidas de apoyo cautelares o preventivas.

De mantener esta colisión normativa tendríamos que plantearnos la capacidad para otorgar poderes y mandatos preventivos.

La colisión es aparente y la diferencia está en el tiempo, los dieciséis años del art 254 para cuando la causa determinante de la discapacidad exista ya, la mayoría de edad o emancipación del art. 255 en previsión de que sobrevenga esa causa, de ahí que los poderes y mandatos preventivos estén sujetos a este último artículo.

Una pausada lectura de los preceptos citados lleva a esta conclusión que ratifica el art. 256.

Y concluyo casi como me inicié:

“-Vamos a proseguir. ¿Le agrada el silencio?

-El silencio no existe, doctor.”

(“Los renglones torcidos de Dios” de Torcuato Luca de Tena)

 

Elche 31 de agosto de 2022.

Antonio Ripoll Jaen

 

NOTA: Siempre que se mencionan artículos sin especificar son del Código Civil Español y por Ley se referencia a la Ley 8/2021, de 2 de junio.

ABREVIATURAS:

CcE: Código civil Español

Art.: Articulo

Arts: Artículos

 

ENLACES: 

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SECCIÓN DOCTRINA

PORTADA DE LA WEB

Huerto del Cura en Elche (Alicante). Por JFME

Jorge López

Informe Notarías Febrero 2017. Sistema sucesorio Inglaterra y Gales.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE FEBRERO 2017:

  1. Disposiciones Generales
  2. Disposiciones Autonómicas
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II: oposiciones, jubilaciones
  5. Resoluciones de la DG,

INFORME NOTARIAL DE FEBRERO 2017.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Tribunales Constitucional y Supremo,
  4. Sección II.
  5. Resoluciones de la DG del mes de febrero 2017. (BOE Febrero 2017)

Oficina Notarial: El sistema sucesorio del Common Law: Inglaterra y País de Gales.

Algo + Que Derecho: Miguel Hernández «Al verla muerta».

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

 A destacar:

DNI, Pasaporte, Visados: Pago Telemático de tasas: RS 3 febrero 2017 de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para el pago telemático de tasas, correspondientes a expedición de DNI, Pasaporte y Reconocimientos, Autorizaciones y Concursos.

Seguridad Social 2017: Orden ESS/106/2017 de 9 febrero, por l que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2017.

Albania: RS de 20 febrero de 2017, de la Secretaría Gral. Técnica, relativa a la retirada de la objeción de España a la adhesión de la República de Albania al Convenio, suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 octubre 1961

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.

Remisión al informe general. Valencia. Castilla-La Mancha. Extremadura y Asturias.

3.-  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 Base imponible Plus Valía Municipal: Cuestión de inconstitucionalidad nº 4864-2016, en relación con el artículo  107 del Real Dto. Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del art. 31. 1 de la Constitución

4.- SECCIÓN II:

Modificación Tribunal de Notarías: Orden JUS/113/2017 de 31 enero, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de notario, convocada por orden JUS/1410/2016 de 10 agosto.

Concursos Notariales. DGRN RS 10 febrero de 2017, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cataluña: RS 10 de febrero 2017, de la Dirección Gral. de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Cuerpo de Aspirantes a Registradores: Orden JUS/150/2017 de 10 febrero por la que se constituye el Cuerpo de aspirantes a R. de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, conforme a la lista definitiva de aprobados.

Jubilaciones y excedencias.

5.- RESOLUCIONES IMPORTANTES DEL MES:

A TENER EN CUENTA, DESDE EL PUNTO DE VISTA NOTARIAL, LAS SIGUIENTES:

45. *** HIPOTECA NAVAL. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. CONCURSO DE ACREEDORES. DERECHO TRANSITORIO. RS 16 enero 2017. Se plantea un interesante problema de Dcho. Intertemporal, ya que constituidas unas hipotecas sobre un buque en garantía de deuda ajena, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 14/2014 de 24 de julio, se solicita ahora la cancelación por caducidad, y se duda de si debe aplicar el plazo anterior de 10 años, o el de seis años desde el vencimiento del crédito garantizado. La DG hace constar que si se sigue el criterio de irretroactividad absoluta (art. 2.3 del c.c.) la acción hipotecaria prescribiría a los 10 años, y lo mismo ocurre si se acepta un cierto grado de retroactividad favorable a la prescripción, por aplicación de los arts. 1939 cc y 943 del c.co., contados dese que la acción pudo ejercitarse, o sería el de tres años desde la entrada en vigor de la nueva norma, con lo que no se habría cumplido ninguno de estos plazos. Finalmente acogiéndose a las normas de Dcho. Transitorio del c.c. (1ª y 4ª), según las cuales “las variaciones introducidas por este código que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto retroactivo”, se aplicaría el plazo de seis años desde la fecha de entrada en vigor de la nueva ley, pero para la cancelación sería necesaria además  o el consentimiento del titular registral o resolución judicial.

47. *** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL. REANUDACIÓN DE TRACTO EN SENTENCIA DECLARATIVA. USUCAPIÓN. RS 16 enero de 2017. La segregación de una finca urbana, aunque se lleve a cabo en mandamiento judicial, precisa de licencia administrativa según ART. 26 de la ley 2015, 78 RD 1093/1997 y 169 y 171 de la LOUA y reconoce además que el expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripción de finca inmatriculada a favor del promotor. La sentencia declarativa de dominio por usucapión contra el titular registral es inscribible en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del art. 36 de la LH. Y además y según la sentencia del TS 21 enero 2014, la usucapión contra tabulas, se rige por el artículo 36 de la LH, frente al artículo 1949 del c.c. que ha de considerarse derogado por el anterior.

49. ** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL. ANTIGÜEDAD. LIBRO DEL EDIFICIO EN CASTILLA-LA MANCHA. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES. RS 17 enero 2017. Se lleva a cabo una declaración de obra nueva de dos naves industriales, una por antigüedad y la otra con licencia. Se le exige la aportación del Libro del Edificio. La DG estima que respecto de las ON declaradas por antigüedad no es exigible el depósito del Libro del Edificio en el Registro, pero si lo es respecto de la ON declarada con licencia.

53. *** CONTADOR PARTIDOR RECTIFICA LA PARTICIÓN ANTES DE LA ACEPTACIÓN POR LOS HEREDEROS. RS 19 enero 2017. Se lleva a cabo una partición de herencia por los contadores partidores y se inscribe en el Registro de la Propiedad, pero la misma se rectifica por los mismos, antes de la aceptación por ninguno de los herederos. La DG estima que ello es posible e inscribible, si se ha producido antes que la misma no haya sido aceptada por ningún heredero.

54. ⇒⇒⇒ EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN FASE DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO. RS 19 enero 2017. Se presente en el registro un mandamiento solicitando la expedición de certificación de dominio y cargas de una finca para una ejecución hipotecaria. La finca está inscrita a favor de una sociedad mercantil, en concurso de acreedores, en fase de convenio debidamente inscrito, pero resulta que si bien la constitución de hipoteca objeto de ejecución y el inicio del procedimiento han tenido lugar en fase de convenio, cuando se solicita la expedición de la certificación del art. 688 LEC, consta en el registro la apertura de la fase de liquidación. Por tanto si el proceso de ejecución hipotecaria se inició habiendo sido aprobado el convenio cuya competencia corresponde al juez ordinario, antes de solicitar el certificado de dominio y cargas, se declaró la apertura de la fase de liquidación, por incumplimiento del convenio, , y además el crédito garantizado no es un crédito concursal sino un crédito contra la masa, por lo que no se ve afectado por el contenido del convenio, pero una vez producida la apertura de la fase de liquidación de la mercantil, procede suspender el curso de las actuaciones, pasando la competencia al juez del concurso, con lo que no es posible la expedición del certificado de cargas que el juez ordinario solicita.

56. ** RENUNCIA “EN FAVOR DE”, SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE TRANSMISIÓN. RS 20 enero 2017. La cuestión se centra en la renuncia de herencia a que se refiere el artículo 1000, 3º del c.c., es decir en una renuncia en favor de determinadas personas que, en este supuesto, no es traslativa, sino abdicativa. Es decir frente a los dos supuestos de los números 1 y 2 del art. 1000 que suponen un aceptación de herencia por el renunciante y el pago del impuesto de sucesiones, sin embrago en el caso del número 3 de dicho precepto, si la renuncia no es onerosa sino que es “gratuita y los coherederos en favor de los cuales se hace son aquellos a quienes por ley debería acrecer la porción renunciada, no se entiende aceptada la herencia.

61. *** PARTICIÓN HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. RS 24 enero 2017. Se procede a la formalización de un acta de protocolización de operaciones particionales por un contador partidor en Galicia, donde el causante reparte los bienes y en cuanto a los gananciales ordena que la adjudicación de dichos bienes lo sea en su totalidad, y no se ha llevado a cabo la liquidación de los gananciales existentes con el esposo premuerto. Dos de los tres hijos y herederos ratifican las operaciones particionales, pero no el tercero. Al tratarse de un supuesto de aplicación del Dcho. de Galicia, se considera que la legítima es pars valoris, que es posible la partición por la mayoría de herederos y la partición conjunta de ambos cónyuges, pero también recuerda que la legítima en Galicia viene determinada por la fecha de fallecimiento del causante (fallecido antes del cambio legislativo) y no por la fecha de la partición, por lo que la legítima es pars bonorum, y en cuanto al fondo del asunto recuerda que es posible la disposición de un bien ganancial completo o de los dchos que ostente el testador sobre un bien ganancial (arts 1379 y 1380 del c.c. y art 206 de la ley 2/2006 de Galicia.

68. *** REGISTRO MERCANTIL. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. CESE Y NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE: NO ES APLICABLE EL ART. 111 DEL RRM. RS 30 ENERO 2017. Se rechaza la práctica de un asiento de presentación de varias escrituras relativas a una serie de sociedades sobre nombramiento de presidente y vicesecretario del Consejo de Administración, por estimar el registrador que no se contiene ningún acto inscribible. La DG rechaza la denegación del asiento de presentación, y revoca la nota de calificación: Se aclaran tres cuestiones: El presidente del Consejo no se puede oponer conforme al art. 111 RRM a la inscripción de un nuevo presidente, ya que la facultad certificante reside en el secretario. El documento oponiéndose al nombramiento de persona con facultad certificante, opera como documento complementario. Parece que cualquier interesado puede presentar un escrito en el RM oponiéndose a una inscripción determinada.

79. ** HERENCIA DE CIUDADANO BELGA. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO. RS 2 febrero 2017. Se formaliza la herencia de un ciudadano belga, en base a una declaración de herederos, autorizada por notario belga, que se protocoliza por el notario español, junto al certificado de defunción español y últimas voluntades español, quien además traduce el documento al castellano. El registrador exige acompañar el certificado de últimas voluntades de su nacionalidad o certificado de inexistencia de dicho registro. Se exige la aportación del registro de últimas voluntades belga, lo que ratifica la DG, pero también hace constar que en la propia declaración belga de herederos, consta que ya el notario belga, hizo constar que se ha consultado el mismo y no existe disposición alguna que afecte al causante.

 

DESARROLLO DEL INFORME

6.- DISPOSICIONES GENERALES

DNI, Pasaporte, Visados: Pago Telemático de Tasas

Resolución de 3 de febrero de 2017, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para el pago por vía telemática de tasas correspondientes a la expedición del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte y Reconocimientos, Autorizaciones y Concursos.

Esta resolución tiene por objeto determinar el procedimiento para el pago por vía telemática de determinadas tasas:

– del Documento Nacional de Identidad,

– de Pasaportes,

– de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentación de identidad en materia de inmigración y extranjería,

– y para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros.

Quiénes: Podrán efectuar el pago de las tasas los sujetos pasivos a cuyo favor se expidan los documentos.

Sitio web: la declaración, liquidación y el pago de las tasas previstas en esta resolución se realizará a través del servicio electrónico habilitado para la cita previa: www.citapreviadnie.es.

Requisitos para el pago telemático:

  1. a) Disponer de un número de identificación fiscal (DNI/NIE).
  2. b) Disponer de DNI electrónico u otro certificado electrónico reconocido.
  3. c) Tener una cuenta abierta en una entidad colaboradora.

El pago de las tasas por vía telemática tendrá carácter voluntario y alternativo, en su caso, al procedimiento ordinario de pago en efectivo.

Una vez efectuado el pago, la entidad colaboradora determinará el Número de Referencia Completo (NRC) que será remitido a la AEAT, que a su vez lo remitirá a la Dirección General de la Policía que, al objeto de facilitar su impresión, generará el modelo de liquidación cumplimentado en el que figura el NRC y que servirá como justificante del abono de la tasa y de la presentación de la declaración.

Se comenzó a aplicar el 8 de febrero de 2017.

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Seguridad Social 2017

Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017.

Base de cotización. El modo de determinarla, correspondiente a cada mes, por las contingencias comunes en el Régimen General, se regula en el art. 1.

Topes. El tope máximo será de 3.751,20 euros mensuales, lo que supone un incremento del 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y se aplica a todas las categorías profesionales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 825,60 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1152,90 euros.

Tipos de cotización.

– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.

– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre (modificada por la Ley de Presupuestos para 2016).

– Las horas extraordinarias quedan sujetas a una cotización adicional (art. 5). Se distingue entre aquellas que se hacen por fuerza mayor (14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador), y el resto (28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior. Ver art. 6.

Situación de alta sin percibo de remuneración. Si, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. Ver art. 7

Desempleo protegido. el art. 8 regula su base de cotización.

Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.

Empleados de hogar. Se regulan sus especialidades en el art. 14.

Autónomos:

– Tipo de cotización por contingencias comunes: el 29,80 por 100. Si el interesado está acogido a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad será el 29,30 por 100. Cuando no tenga en dicho régimen la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

– Los trabajadores incluidos en este Régimen Especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una cotización adicional equivalente al 0,10 por 100.

– Base mínima de cotización: 893,10 euros mensuales. Base máxima: 3.751,20 euros mensuales.

– Ver más en el art. 15, en el 35 (cese de actividad) y D. Tr. 1ª y 2ª.

Casos especiales. Entre ellos, destacamos los de cotización en los supuestos de contratos temporales de corta duración (art. 26), abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), salarios de tramitación (art. 29), o especialidades para personas con 65 o más años (art. 30).

Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art. 32

– La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

– Los tipos serán los mismos que en 2016:

* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, del que el 5,50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} será a cargo de la empresa y el 1,55{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, a cargo del trabajador.

* Desempleo. Contratación de duración determinada. Tanto si es a tiempo completo como a tiempo parcial: 8,30{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (6,70 y 1,60 respectivamente).

* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, a cargo de la empresa.

* Formación Profesional: el 0,70{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)

Contrato a tiempo parcial. Arts 36 al 43.

Contratos para la formación y el aprendizaje. Habrá una cuota única mensual de 40,13 euros por contingencias comunes, de los que 33,46 euros serán a cargo del empresario y 6,67 euros a cargo del trabajador, y de 4,60 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,54 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,39 euros, de los que 1,23 euros corresponderán al empresario y 0,16 euros al trabajador. Art. 44.

Suspensión de la relación laboral. Ver disposición adicional 1ª.

Empleados públicos. Ver disposición adicional 4ª que afecta sólo a aquellos empleados públicos que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la D. Ad. 7ª RDLey 8/2010, de 20 de mayo.

Diferencias de cotización. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2017, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas sin recargo en el plazo que finalizará el 3o de abril de 2017. D. Tr. 2ª.

Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la D. Tr. 1ª (autónomos), cuando los trabajadores a los que se refiere opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar sin recargo hasta el 3o de abril de 2017.

Efectos: Entró en vigor el 12 de febrero de 2017, pero con efectos desde el 1º de enero de 2017.

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Albania: se suprime la legalización de documentos públicos

Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Secretaría General Técnica, relativa a la retirada de la objeción de España a la adhesión de la República de Albania al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

El 3 de septiembre de 2003 la República de Albania se adhirió al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjerosEn el momento de la adhesión formuló la siguiente declaración:

«En relación con el párrafo primero del artículo 3 del Convenio, el Departamento Consular del Ministerio de Asuntos Exteriores será la autoridad competente para la expedición del certificado.»

Pero España objetó la adhesión entonces, por lo que el Convenio no entró en vigor entre la República de Albania y España. 

El 7 de febrero de 2017 España ha retirado esta objeción a la adhesión de la República de Albania. En consecuencia, el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, ha entrado en vigor entre la República de Albania y España el 7 de febrero de 2017.

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7.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS. 

Remisión al informe general. Valencia. Castilla-La Mancha. Extremadura y Asturias.

 

8.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Base imponible plusvalía municipal

BASE IMPONIBLE PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4864-2016 (y las cuatro siguientes), en relación con el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del artículo 31.1 de la Constitución.

Son cinco cuestiones de inconstitucionalidad -de la 4864 al 4868-  que se plantean por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera.

El artículo 107 regula la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

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9.- SECCIÓN II:

Modificación Tribunal Notarías

Orden JUS/113/2017, de 31 de enero, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

Ante la renuncia presentada por un miembro del Tribunal número uno, don Rafael Rosel Marín, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Leganés, por causa excepcional justificada, se procede a su sustitución y se nombra vocal para dicho Tribunal a don Luis Miguel Arroyo Rodríguez, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Coslada.

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Concursos notariales

DGRN. Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 108 plazas, de las que 53 han quedado desiertas en concursos precedentes. 

Ver archivo de concursos.

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CATALUÑA. Resolución de 10 de febrero de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 51 plazas, de las que 34 han quedado desiertas en concursos precedentes. 

Ver archivo de concursos.

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Cuerpo de Aspirantes a Registradores

Orden JUS/150/2017, de 10 de febrero, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de aprobados remitida por el Tribunal calificador.

Tras la conclusión de las oposiciones convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio (ver resumen), el Tribunal calificador remitió a la DGRN la lista definitiva de aprobados, que ahora se publica, conforme al art. 277 LH y art. 507 RH.

También, cumpliéndose lo dispuesto en el último párrafo del artículo 508, último párrafo, RH se constituye el Cuerpo de Aspirantes (aunque no se diga expresamente, salvo en el título de la orden), y se nombran «aspirantes al expresado Cuerpo» a los opositores aprobados por su orden de puntuación (ha de entenderse miembros del Cuerpo de Aspirantes, en vez de aspirantes al Cuerpo).

  1. Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.
  2. Rafael Linares Linares.
  3. Berta Cobos Millán.
  4. María Lorena Varela Candamio.
  5. Miguel Bernardo García.
  6. Celia María Tornel García.
  7. Ana María Cuesta López-Mateos.
  8. María Teresa de Torres Echevarría.
  9. Paloma Torres Amate.
  10. María Belén Avanzini Antón.
  11. Mariana Toscano Lería.
  12. Álvaro Campo Sampayo.
  13. María Alejandra Castaño Verde.
  14. José Blas Pau de Echave-Sustaeta.
  15. Cristina Eugenia Sánchez López-Muelas.
  16. Beatriz Jara Íñigo.
  17. Ana María Rodríguez López.
  18. Beatriz Moreno Sanz.
  19. Paula Chust Mares.
  20. María Arroyo Meneses.
  21. María del Carmen Prieto Bedoya.
  22. María Crespo Álvarez.
  23. Pedro Benítez Melgar.
  24. Natividad Alcoba Otón.
  25. Marta Hernández Gómez de Liaño.
  26. Carlota Rodríguez Núñez.
  27. María Cruz Borlado Palomino.
  28. María Teresa Zapico Díaz.
  29. Antonio David Álvarez Gil.
  30. Asia Aglae Gómez-Morán Esteban.
  31. Marta Blanco Iglesias.
  32. Ángel Borja Ureta García.
  33. Catalina Javiera Ruiz-Rico Ramos.
  34. Edivia García de Vinuesa Cáceres.
  35. Belén Macarena Gómez Sánchez de Vera.
  36. Andrés Castiñeira Cuenca.
  37. María Gloria Tejera García-Suelto.
  38. Amparo Fernández Solís.
  39. Rebeca Alonso Segura.
  40. Clàudia Manchini Vidal.
  41. Sonsoles Verdejo García.
  42. Emilio Sánchez González.
  43. María del Mar Pardo Alcobas.
  44. Victoria Pérez de la Cruz Martínez.
  45. Isolda Vilches Rodríguez.

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Jubilaciones y Excedencias

Se jubila al notario de Madrid don Manuel Pablo Hurle González.

Se jubila al notario de Utrera don Francisco José Maroto Ruiz.

Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Fraga don Francisco Javier Félez Ceresuela.

Se jubila al notario de Burjassot don José Fito Martí.

 

10.- RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL REGISTROS Y NOTARIADO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()  Reiterativa o de escasísimo interés

*  Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y CUATRO

 

A DESTACAR LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES DE INTERÉS NOTARIAL:

 

45.*** HIPOTECA NAVAL. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD. CONCURSO DE ACREEDORES. DERECHO TRANSITORIO.

Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma de Mallorca a cancelar por caducidad unas hipotecas navales.

Hechos: Se solicita por instancia de la titular registral, la cancelación por caducidad de cuatro hipotecas navales constituidas sobre un buque en garantía de deuda ajena.

El registrador suspende por dos defectos:

1º. Por no haber transcurrido los seis años de su vencimiento que prevé el artículo 142.2 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

2º. Porque no consta inscrita en el registro anotación de concurso alguna sobre la embarcación de referencia.

El interesado recurre y alega que todas las sociedades deudoras a las cuales se garantizó con las hipotecas navales fueron declaradas en concurso de acreedores encontrándose actualmente disueltas y en fase de liquidación y han transcurridos más de seis años desde la declaración de concurso de acreedores de las deudores no hipotecantes, lo que provoca el vencimiento de la obligación garantizada, sin que el acreedor hipotecario haya ejercitado sus derechos sobre el buque dentro de los tres años siguientes a la declaración de concurso de acreedores de las deudoras.

Doctrina: La DG revoca el segundo defecto y confirma el primero. 

Respecto del segundo defecto la DG aclara que para que “el registrador pueda calificar cualquier documento que se presente a inscripción y que afecte a un bien cuyo titular se encuentra en situación concursal, no es necesario que conste previamente inscrito o anotado el documento judicial que declara esta situación” ya que “los efectos de la declaración de concurso se producen desde la fecha del auto y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato”. Además el “Centro Directivo siempre ha destacado (vid. tres Resoluciones de 16 de febrero de 2012) que, a través de los sistemas de interoperabilidad registral existente entre los diferentes registros, los registradores de la Propiedad pueden conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telemáticos, hecho que no puede ser desconocido, pues sus efectos legitimadores, derivados de la presunción de exactitud y validez de su contenido se producen frente a todos”. 

Pero dado que el concursado no es el hipotecante, la DG señala que “no hay norma concursal expresa para la publicidad registral de las garantías ofrecidas por terceros a los acreedores de un deudor concursado” y por ello revoca el defecto. 

En cuanto a la segunda cuestión, de mayor trascendencia jurídica, “se plantea si la interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 140 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, es aquella que integra la normativa especial marítima con la normativa concursal, de modo tal que la ejecución de la hipoteca naval puede iniciarse declarado el concurso del deudor, como ley especial, o si, por el contrario, la regla de la «lex posterior» constriñe a considerar que estamos en presencia de una singular excepción a aquella regla general según la cual el vencimiento anticipado de los créditos se produce y, por consiguiente, la ejecución de la hipoteca constituida sobre el buque puede iniciarse cuando el juez del concurso, a solicitud del deudor (artículo 142) o de oficio (artículo 143), decreta la apertura de la fase de liquidación, con los demás efectos previstos por la Ley”. 

Ello es importante para “el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción hipotecaria pues en el primer caso se iniciaría con la declaración de concurso, mientras que, si se siguiera la segunda interpretación, ese «dies a quo» coincidiría con la fecha de la resolución judicial de apertura de la fase de liquidación de la masa activa”. 

También debe determinarse cuál será el derecho aplicable a las hipotecas constituidas sobre el buque. Las hipotecas cuya cancelación se solicita son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, por lo que las mismas se puede regir o por la Ley de 2014 o por la Ley sobre hipoteca naval, de 21 de agosto de 1893. 

“La cuestión es importante, al menos, por las dos siguientes consideraciones:

a) Porque, mientras que en la Ley de 1893el plazo para el ejercicio de la acción hipotecaria naval prescribe a losdiez años, contados desde que pueda ejercitarse (artículo 49), en la Ley 14/2014, de 24 de julio, el plazo para el ejercicio de esa acción prescribe a los tres años (artículo 142.1). Y

b) Porque tampoco coincide el régimen de la cancelación por caducidad de la inscripción: en la Ley de 1893 la cancelación del asiento correspondiente se practicará en virtud de la sentencia firme en que se hubiera declarado la prescripción de la acción hipotecaria (párrafo segundo, inciso primero, del todavía vigente artículo 172 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto de 14 de diciembre de 1956), mientras que, según la Ley 14/2014, de 24 de julio, el titular registral del buque puede solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de la hipoteca transcurridos seis años desde el vencimiento del crédito garantizado, salvo casos de novación, interrupción de la prescripción o ejercicio de la acción hipotecaria (artículo 142.2). 

Ahora bien en el supuesto de hecho planteado, tanto si se sigue un criterio de irretroactividad absoluta (artículo 2.3 del Código Civil), conforme al cual, la acción hipotecaria prescribirá a los diez años, como si se admite un cierto grado de retroactividad favorable a la prescripción por aplicación de los artículos 1939 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, en cuyo caso la acción hipotecaria naval prescribiría cuando se cumpla, bien el plazo de diez años desde que la acción pudo ejercitarse, conforme a las disposiciones de la legislación anterior, bien el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no se habría cumplido ninguno de estos plazos, por lo que no puede afirmarse que haya prescrito la acción hipotecaria. El plazo de prescripción no ha transcurrido. 

Aclara la DG que lo que no puede sostenerse, por una cuestión esencial de seguridad jurídica (artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil), es pretender aplicar el nuevo plazo de prescripción de tres años automáticamente a todas las hipotecas navales anteriores desde el momento de entrada en vigor de la nueva ley, pues si así se hiciera resultaría que, respecto de todas aquellas hipotecas anteriores que no hubieran cumplido el plazo de diez años y que, por lo tanto, mantienen viva la acción, la entrada en vigor de la nueva regulación produciría el efecto radical de privar al acreedor del ejercicio de su acción hipotecaria”.

Además, el plazo de caducidad del asiento registral es novedoso pues, conforme a la regulación anterior (artículo 50 Ley sobre hipoteca naval de 1893), las inscripciones de hipoteca naval sólo podían ser canceladas por consentimiento del acreedor o por auto o sentencia firme. Esta novedad sigue la estela de otras recientes reformas de la legislación hipotecaria (cfr. el citado apartado quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; y el artículo 210.1.Octava de la Ley Hipotecaria, reformado por la Ley 13/2015, de 24 de junio) que tienen como finalidad facilitar la cancelación de determinados asientos registrales. 

Pero el referido apartado segundo del artículo 142 de la Ley de Navegación Marítima no puede aplicarse de una manera automática respecto de las hipotecas constituidas con anterioridad a su entrada en vigor. En primer lugar, porque respecto de esas hipotecas constituidas anteriormente, la cancelación únicamente podía realizarse por consentimiento del titular registral o por resolución judicial, y no por el transcurso de un determinado plazo. Esta posibilidad ha sido instaurada en la nueva Ley de Navegación Marítima. En segundo lugar, porque ello podría implicar la cancelación de hipotecas respecto de las cuales aún no hubiera prescrito la acción hipotecaria, lo cual constituiría un gravísimo quebranto de la seguridad jurídica. 

 “Consecuentemente con lo expuesto, por aplicación de las normas transitorias del Código Civil (1.ª y 4.ª) y la general según la cual «las variaciones introducidas por este Código, que perjudiquen derechos adquiridos según la legislación civil anterior, no tendrán efecto retroactivo», respecto de estas hipotecas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima, sólo será aplicable transcurridos seis años desde la fecha de entrada en vigor de la Ley (esto es, 25 de septiembre de 2020), sin perjuicio, lógicamente, de poder obtenerse la cancelación conforme a la normativa anterior, esto es, con consentimiento del titular registral o resolución judicial, que declare, por ejemplo, la prescripción de la acción”.

Comentario: Interesante resolución en cuanto trata un problema, el de la cancelación de las hipotecas navales, que puede plantearse en todos los registros de bienes muebles con sección de buques pues el modo normal de financiar la construcción del buque era a través de la hipoteca. 

Para la DG el problema es difícil, aunque podemos matizarlo diciendo que las hipotecas constituidas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Navegación Marítima de 2014, se rigen por la Ley de 1993, con la especialidad antes señalada del plazo de seis años desde la entrada en vigor de la nueva Ley, y las constituidas después, lógicamente por la nueva que facilita enormemente la cancelación del gravamen hipotecario por caducidad.

Junto a ello trata también el tema del concurso del deudor cuya deuda haya sido garantizada por un tercero. Como es lógico ese concurso para nada influye en ese tercero, salvo para el vencimiento de la deuda, en su caso. Igualmente es obvio que la situación de concurso para nada debe constar en la inscripción del bien hipotecado por deuda ajena. (JAGV)

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47.*** SEGREGACIÓN EN DOCUMENTO JUDICIAL. REANUDACIÓN DE TRACTO EN SENTENCIA DECLARATIVA. USUCAPIÓN

Resolución de 16 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Málaga nº 8, por la que se suspende la inscripción del testimonio de una sentencia firme. 

Hechos: el documento objeto de calificación es un mandamiento judicial en que el transcribe una sentencia firme en la que se declara probado que un matrimonio, casado en régimen de sociedad de gananciales, resultan ser los legítimos propietarios de dos parcelas, las cuales, forman parte de una finca registral, al haberla adquirido en contrato privado de compraventa del transmitente, quien, a su vez, las había adquirido, también en documento privado, de una comunidad de propietarios y ello con fundamento en el art. 1957 CC. La citada parcela nunca se segregó de la matriz y continúa amillarada en el Catastro de Urbana a nombre de la comunidad de propietarios.

La Registradora suspende la inscripción por haberse apreciado los dos siguientes defectos:

1) Falta acompañar licencia de segregación o declaración municipal de innecesariedad.

2) Por figurar inscrita el dominio de un determinado número de participaciones de la finca matriz a nombre de personas distintas de los demandados.

Son cuestiones a destacar de esta resolución, las siguientes:

Primera.- La exigencia de licencia cuando se trate de documentos judiciales. La Dirección General declara que tratándose de inscribir un documento judicial en el que se pretende una segregación de finca registral es exigible la acreditación ante el registrador de la licencia administrativa y ello con fundamento en los arts. 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2015, 78 RD 1093/1997 y en los arts. 169 y 171 de la LOUA. Afirma el Centro Directivo que: “el control registral del cumplimiento de la legalidad urbanística de los actos de parcelación (…), será independiente del tipo de documento público en que se formalice el acto de parcelación, notarial, judicial o administrativo, por cuanto es necesario que el registrador compruebe el contenido de la licencia, y sus eventuales condicionamientos urbanísticos (…)”. Esta misma exigencia se recogió en las resoluciones de 18 de agosto de 20098 de enero de 2010 o de 30 de abril de 2014, entre otras.

Segunda.- El derecho intertemporal.

 – Regla general: La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura – o la sentencia – en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior.

– Ver: Resoluciones de 27 de enero y de 23 de julio de 2012 y de 17 de abril de 2015:

– Ver trabajo de Christian Salata sobre el derecho intertemporal.

– Excepción: cuando haya transcurrido el plazo de que dispone la Administración para reaccionar en reposición de la legalidad a tenor de la normativa vigente permitiendo su acceso registral por la vía del art. 28.4 de la actual Ley del Suelo de 2015, de aplicación en cumplimiento de la Disposición Transitoria 4ª CC sin perjuicio de la posterior notificación a la Administración por parte del registrador (arts. 28.4 “b” y 65.3).

Ver: R. de 16 de julio de 2013R. de 17 de octubre de 2014R. de 28 de febrero de 2015.

Tercera.- En cuanto al segundo de los defectos, este es, el hecho de estar inscritas un determinado número de participaciones de la finca a favor de diversos titulares, personas distintas de los demandados, que no han sido parte en el procedimiento, la Dirección confirma la calificación con fundamento en el art. 40 letra “a” LH.

Cuarta.- La reanudación del tracto sucesivo interrumpido mediante sentencia declarativa de dominio. Según el Centro Directivo, la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar en el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios.   Ver R. de 17 de marzo de 2016

Quinto.- La reanudación del tracto sucesivo interrumpido mediante expediente de dominio.

El expediente de dominio es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor. Los sistemas de reanudación del tracto (a pesar de su carácter excepcional) resultan aplicables, no solo cuando se carece de un título –material o formal– inscribible necesario para esa reanudación sino también cuando –existiendo el título material suficiente– por cualquier causa resultase imposible su inscripción, es decir, cuando existiese una dificultad extraordinaria para la formación de dicho título, lo cual deberá manifestarse en el título inscribible, por el que se instrumentaliza y opera la reanudación del tracto en cuestión.

– Ver R. de 28 de abril de 2016.

Sexto.- La sentencia declarativa de dominio por usucapión.

 La sentencia declarativa de dominio por usucapión contra el titular registral es inscribible en el Registro de acuerdo con las normas generales, como se desprende del párrafo tercero del artículo 36 de la Ley Hipotecaria. Debe recordarse que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia, de fecha 21 de enero de 2014 por la que fija doctrina en relación con la usucapión «contra tabulas», declara que en esta materia rige lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria frente a lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil, ya que este último ha de considerarse derogado. (ER).

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49.** OBRA NUEVA DE NAVE INDUSTRIAL. ANTIGÜEDAD. LIBRO EDIFICIO EN CASTILLA-LA MANCHA. RECURSO A EFECTOS DOCTRINALES 

Resolución de 17 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación de obra.

Hechos: Se otorga una escritura de Declaración de Obra Nueva de dos naves industriales, una de ellas por antigüedad y la otra con licencia municipal en Castilla La Mancha.

El registrador exige, respecto de la segunda nave con licencia, la aportación al Registro del Libro del Edificio. Se aporta el Libro, pero se solicita la calificación sustitutoria; la registradora sustituta se opone y no emite dicha calificación por entender que no cabe al haberse inscrito ya el documento en el Registro.

El notario autorizante recurre y alega que la legislación de Castilla La Mancha solamente exige el Libro del Edificio para las viviendas, pero no para los restantes edificios.

La DGRN estima el recurso. En cuanto a la posibilidad de recurso y calificación sustitutoria, a pesar de haber sido subsanado el defecto, la admite, pues el objeto del recurso no es la inscripción sino la calificación. Es lo que antes se llamaba recurso a efectos doctrinales.

En cuanto a la cuestión de fondo recuerda que:

.- Para las Obras Nuevas declaradas por antigüedad no es exigible el depósito del Libro del Edificio conforme a lo dispuesto por el artículo 202 LH y artículo 28.4 de la Ley del Suelo.

.- Para las Obras Nuevas declaradas con Licencia es exigible el Libro de la Edificación para la inscripción en el Registro de todo tipo de obras (incluso de autopromoción de una vivienda) formalizadas conforme al artículo 28.1 de la Ley del Suelo y 9.1.A LH salvo que la legislación autonómica sustantiva no lo exija. Este es el caso de Castilla La Mancha que sólo lo exige para viviendas, conforme al artículo 2 del  Decreto 81/2007 de 19 de junio. (AFS)

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53.*** CONTADOR PARTIDOR RECTIFICA PARTICIÓN ANTES DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HEREDEROS

Resolución de 19 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de La Carolina, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aclaración de otra de aprobación y protocolización de operaciones particionales de herencia.

Supuesto de hecho. Está inscrita la partición realizada por los contadores partidores, pero aún no ha sido aceptada por ninguno de los herederos. En esta situación, los contadores partidores otorgan escritura de rectificación descriptiva de las fincas adjudicadas para adaptarlas a la realidad.

Lo que se discute es la posibilidad de que los contadores partidores puedan, concluida la partición (escriturada e inscrita), otorgar escrituras de subsanación, rectificación o aclaración de la partición inscrita por si solos ya que ninguno de los herederos ha aceptado aún la herencia. 

Se alega en contra de dicha posibilidad que, desde la inscripción, despliegan su eficacia los principios de legitimación registral y tracto sucesivo. Se argumenta en contra que ello no es así porque la inscripción está bajo la condición suspensiva de que sea aceptada por los herederos, y mientras tanto no despliegan sus efectos los principios indicados.

Doctrina de la resolución. Antes de la constancia en el Registro de la aceptación de la herencia, es posible la rectificación de las descripciones de las fincas por parte de los contadores-partidores, y no habiéndose producido tal aceptación que cancela la condición suspensiva, debe estimarse el recurso interpuestoOtra cosa hubiera sido que la aceptación de la herencia por cualquiera de los herederos hubiese accedido al Registro, en cuyo caso, no estaría la partición pendiente de la condición suspensiva y los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo producirían todos sus efectos y no cabría la rectificación sino con el consentimiento de los titulares registrales, esto es con el de aquel de los herederos que hubiere aceptado y tuviese constancia su aceptación en el Registro.

Comentario.

1 Facultades de los contadores partidores: El artículo 1057 CC, según el cual corresponde al contador partidor «la simple facultad de hacer la partición» ha de ser interpretado con flexibilidad, y así se ha hecho incluyendo entre sus facultades aquellas que hayan de ser presupuesto para el desempeño de esa función de contar y partir. Lo que no cabe es que pueda llevar a cabo actos que excedan de lo que la partición es y exige.

2 Inscripción de derechos sujetos a condición suspensiva: La posibilidad de inscribir derechos bajo condición suspensiva está fuera de toda duda (art. 23 LH).

3 Inscripción de partición hecha por contador partidor.

a Si aún no han aceptado la partición los herederos: no constando la aceptación de los herederos puede «practicarse la inscripción, pero no con el carácter de firme o definitiva, sino sujetándola a la condición suspensiva de que en un momento posterior se acredite la aceptación y sin perjuicio de que, en caso de renuncia del heredero se pueda cancelar la inscripción reviviendo la titularidad del causante» (R. 19 de septiembre de 2002).

b Caso de aceptación por todos o alguno de los herederos: Si bien mientras no esté aceptada por ninguno de los herederos hay una situación de pendencia, desde el momento en que se haya aceptado por alguien, al ser la partición un acto que afecta a todos ellos, para su modificación se necesita el consentimiento del heredero que haya aceptado y los principios hipotecarios de legitimación y tracto sucesivo producirían todos sus efectos.

4 Utilidad de la interpellatio in iure: Para evitar la perpetuación de esta situación de pendencia y dado que no hay un plazo legal para la aceptación de la herencia –la doctrina lo equipara al plazo de la acción para reclamarla, esto es treinta años– los herederos que ya hayan aceptado, si los hubiere, o el mismo contador-partidor, pueden ejercitar la acción de interpellatio in iure prevista en el artículo 1005 del Código Civil -en su nueva redacción de la Ley de Jurisdicción Voluntaria. (JAR)

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  1. ⇒⇒⇒ EJECUCIÓN DE HIPOTECA EN FASE DE LIQUIDACIÓN DE CONCURSO

Resolución de 19 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Linares a expedir una certificación de dominio y cargas. 

Hechos: se presenta mandamiento solicitando la expedición de certificación de dominio y cargas de una determinada finca registral para una ejecución hipotecaria. La citada finca figura inscrita a favor de una sociedad mercantil, en concurso de acreedores, en fase de convenio, debidamente aprobado e inscrito.

La Registradora deniega la expedición de la certificación hasta que se acredite la situación en que se encuentra el concurso –si ha concluido– o, la posible afección de los bienes a la actividad empresarial y la competencia para iniciar la ejecución, mediante la oportuna declaración del Juez del concurso sobre el carácter necesario o no de los bienes.

Notificada la calificación, el citado mandamiento es objeto de nueva presentación acompañado de una diligencia en la que, entre otros extremos, se hace constar que: “en nada afecta a la actividad del ejecutado la ejecución sobre la finca hipotecada pues una vez abierta la fase de liquidación, dicha sociedad queda disuelta no siendo pues objeto de su actividad por ende la finca que es objeto de ejecución”.

La Registradora deniega nuevamente la expedición de la certificación por resultar de los antecedentes del Registro que la sociedad, titular registral, se encuentra concursada e inscrita la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio siendo competente para tramitar la ejecución el Juez del concurso con fundamento en el art. 57.3 Ley Concursal.

Para la resolución del presente expediente es preciso tener en cuenta que tanto la constitución de hipoteca objeto de ejecución como el inicio del procedimiento han tenido lugar en la fase de convenio, pero cuando se solicita la expedición de certificación del art. 688 LEC, consta en el Registro la apertura de la fase de liquidación.

La Dirección confirma la calificación y reitera su doctrina que puede ser sintetizada de la siguiente forma:

1) Efectos derivados de la aprobación del convenio:

1) Con la aprobación del convenio, quedan sin efecto la intervención o suspensión de las facultades patrimoniales del deudor y las limitaciones de los arts. 43 y 44 de la Ley Concursal recuperando el deudor la totalidad de las facultades dispositivas. Queda pues fuera de toda duda la posibilidad de formalizar préstamos y créditos hipotecarios (arts. 133.2, 137.1 Ley Concursal).

2) Si en el convenio se han establecido medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor y dichas limitaciones han sido objeto de constancia registral, los actos contrarios a tales medidas pueden tener acceso registral, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso se ejercite. Si el convenio no hubiera establecido tales medidas prohibitivas o limitativas la transmisión es plenamente eficaz, pudiendo, incluso, cancelarse los asientos referentes al concurso (art. 137.2 Ley Concursal).

2) La posibilidad de practicar anotaciones de embargo aprobado el convenio.

Aprobado el convenio y, en tanto no resulte del mismo ninguna limitación, que en ningún caso pueda suponer exclusión del principio de responsabilidad patrimonial del deudor (art. 1911 CC), debe entenderse que es posible la práctica de anotaciones preventivas de embargo, ordenados por juzgados o administraciones distintas del Juzgado de lo Mercantil que lo estuviera conociendo (Resoluciones de 8 de abril y 14 de diciembre de 2013: http://www.notariosyregistradores.com/RESOLUCIONES/2013-mayo.htm).

 3) La ejecución de los créditos en la fase de convenio.

 – Durante la fase común del concurso, se produce la paralización y suspensión de acciones y ejecuciones singulares en los términos de los arts. 55 y 56 de la Ley Concursal.

– La aprobación del convenio conlleva el levantamiento de la suspensión de la ejecución sobre los bienes del concursado que resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor. Desaparece todo obstáculo para la ejecución separada de los créditos siendo indiferente la calificación del mismo – concursal o contra la masa – y siendo indiferente también la naturaleza de los bienes – necesarios o no para la continuación del ejercicio profesional o empresarial del deudor -.

– Al cesar los efectos del concurso, el Juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con transcendencia para el patrimonio del deudor.

4) Créditos contra la masa.

– El art. 84.2.5º de la Ley Concursal califica como “créditos contra la masa”: “los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (…) hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso” siendo competencia del Juez del Concurso la calificación de los créditos como créditos contra la masa (art. 84.4 Ley Concursal y Resolución de 29 de mayo de 2013.

– Según el art. 84.4 de la Ley Concursal: “(…) no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos”.

– Como ya defendiera la Resolución de 29 de mayo de 2013, “(…) la iniciación de un procedimiento administrativo de ejecución contra el concursado por falta de pago de un crédito contra la masa exige por un lado que este carácter sea indubitado y por otro, que el procedimiento concursal se encuentre en la fase procedimental adecuada, bien por aprobación judicial de la propuesta anticipada del convenio, por aprobación judicial del convenio aceptado por la junta de acreedores o por declaración judicial de la apertura de la fase de liquidación, a salvo la excepción del transcurso del plazo de un año”.

 5) La fase de liquidación.

 – Con arreglo al art. 57.3 de la Ley Concursal: “3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada”.

6) La competencia objetiva para la ejecución de las garantías reales cuando el deudor se encuentra en situación concursal.

– Con fundamento en el art. 100 RH, la competencia objetiva para la ejecución de las garantías reales cuando el deudor se encuentra en situación concursal es materia que cae dentro de la calificación registral.

– La jurisprudencia mercantil distingue según se trate o no de bienes necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, correspondiendo en todo caso al Juez del concurso esta determinación ex art. 56.5 de la Ley Concursal.

1) Cuando la garantía real esté constituida por “bienes necesarios” para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor la competencia para la ejecución corresponde al Juez del concurso.

2) A la inversa, cuando se trate de “bienes no necesarios”, la ejecución de las garantías reales corresponde al juez que sea competente según las normas extra – concursales.

7) Caso resuelto.

En el caso resuelto en esta resolución, el proceso de ejecución hipotecaria se inició habiendo sido aprobado el convenio por lo que la competencia correspondería al Juez ordinario, pero, antes de solicitar la expedición de certificación de dominio y cargas, se declaró la apertura de la fase de liquidación por incumplimiento del convenio. Además, se da la circunstancia de que el crédito garantizado con la hipoteca no es un crédito concursal si no un crédito contra la masa por lo que no se ve afectado por el contenido del convenio que es de fecha anterior.

Una vez producida la apertura de la fase de liquidación, procede suspender el curso de las actuaciones pasando la competencia al juez del concurso, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada (art. 57.3). El acreedor hipotecario no pierde su condición de ejecutante con todos los derechos que la ley procesal le concede si cumple todos los requisitos necesarios para una ejecución singular en esta fase, pero se produce un cambio del juzgado competente, que pasar a ser el juzgado mercantil, y con la previsión de que el sobrante obtenido de la ejecución, de haberlo, pasará a formar parte de la masa de bienes con que hacer pago a los acreedores concursales. (ER).

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56.** RENUNCIA «EN FAVOR DE», SUSTITUCIÓN VULGAR Y DERECHO DE TRANSMISIÓN.

Resolución de 20 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Elche nº 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición y aceptación de herencia.

Supuesto de hecho.

1 Tras el fallecimiento intestado de doña F.J.B en el año 1995, son llamados como herederos abintestato sus cinco hijos, entre ellos doña M.D.S.J, quien fallece en al año 2015 sin descendientes y sin que conste haber aceptado o repudiado la herencia materna.

2 Doña MDSJ había otorgado testamento abierto, ley de su sucesión, en el que instituye heredero a su esposo don J.A.A.S y lo sustituye vulgarmente para los casos de premoriencia, renuncia o incapacidad por don R.A.S.

3 Don J.A.A.S otorga junto con sus cuñados la escritura de herencia de su suegra (doña F.J.B) y «renuncia de manera expresa e irrevocable a todos cuantos derechos deriven y correspondan» en la misma a favor de los hermanos de su esposa (que son los herederos abintestato junto con la esposa del renunciante).

Cuestiones.

1 ¿A la vista de lo expuesto, cabe entender que don J.A.A.S ha renunciado a la herencia de su esposa con la consiguiente eficacia de la sustitución vulgar ordenadaNO.

2 ¿La intervención en la herencia de su suegra supone la aceptación táctica de la herencia de su esposa (aceptación preceptiva para poder ser transmisario)SI.

3 ¿La renuncia de don J.A.A.S a la herencia de su suegra y a favor de sus cuñados supone aceptación de la misma según el artículo 1000 CC?NO.

Doctrina de la RDGRN.

1 Es necesario distinguir las dos herencias concurrentes, la de la madre y la de la hija. Sólo en esta última está prevista la sustitución vulgar.

2 No puede entrar en juego la sustitución vulgar porque el marido ha aceptado la herencia de su esposa. Se trata de una aceptación tácita (art. 999 CC) puesta de manifiesto al otorgar el marido la herencia de su suegra y renunciarla en favor de personas determinadas.

3 La renuncia que hace el marido a la herencia de su suegra es terminante y clara a favor de unas personas determinadas (lo que en principio implicaría una aceptación de la herencia conforme al artículo 1000.1 CC), sin embargo en el presente caso no puede hablarse de aceptación por cuanto los beneficiados por la renuncia son los mismos que resultan llamados por la ley, y de ahí que no quepa considerarla aceptada por imponerlo así el artículo 1000.3 CC

4 Frente a la aceptación tácita del artículo 999, que permite que la labor del intérprete alcance subjetivamente la propia declaración de voluntad para decidir cuándo hay o no una aceptación, los términos en que se expresa el artículo 1000 CC son objetivos, de modo que, constatado el supuesto de hecho de la norma, la consecuencia que se derive es la fijada por el artículo, sin que quepa entrar a interpretar el sentido o al alcance subjetivo de la declaración de voluntad o comportamientos manifestados. Por ello, si la renuncia se realiza en favor de todos los coherederos indistintamente y de forma gratuita, y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia (art. 1000.3 CC).

5 La renuncia traslativa, que implica la aceptación de la herencia por el renunciante, es aquella en la que el llamado, sin beneficiarse de la herencia, modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de una renuncia de una renuncia abdicativa», es decir, de una renuncia pura y simple. La renuncia abdicativa, que no implica aceptación de la herencia, es aquella en la que el repudiante se aparta por completo del negocio hereditario y deja por su parte la herencia desierta sin determinación ni alusión al destino de la misma (STS de 7 de abril de 1953).

Comentario. A destacar de la Resolución lo que dice respecto del artículo 1000 CC, cuyo texto es terminante y se produce en términos objetivos, sin dejar lugar para la interpretación de la voluntad del renunciante. Por ello, aun cuando su voluntad de beneficiar a personas determinadas se manifieste claramente, si dichas personas son las mismas que heredarían por ley, no se entiende aceptada la herencia por el renunciante, ya que su renuncia no modifica el curso que hubiera seguido el patrimonio hereditario en el caso de una renuncia abdicativa. (JAR)

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61.*** PARTICIÓN HEREDITARIA. GALICIA. PREVIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo nº 3, por la que se suspende la inscripción de un acta de protocolización de operaciones particionales.

Hechos: Se otorga un Acta de Protocolización de operaciones particionales por un contador partidor, en Galicia.  En el testamento la causante reparte los bienes, y respecto de los gananciales ordena que la adjudicación de dichos bienes lo sea en su totalidad. No se ha realizado previamente la liquidación de la sociedad de gananciales existente con su esposo premuerto. Dos de los tres hijos y herederos de ambos causantes ratifican las operaciones, pero no el tercero.

La registradora suspende la inscripción de uno de los bienes porque es ganancial y considera que es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales.

La interesada recurre y argumenta que no es necesaria tal liquidación, ya que al haber premuerto el marido a la causante el bien no era ganancial sino postganancial y que la validez de la disposición del bien entero está reconocida por la doctrina y jurisprudencia que cita.

La DGRN desestima el recurso.

Parte de considerar que es una sucesión sujeta al derecho especial de Galicia y por tanto que la legítima es una “pars valoris”, que es posible la partición por mayoría de los herederos, y también la partición conjunta de ambos cónyuges, aunque sea en testamentos separados, con adjudicaciones con independencia del origen de los bienes.

Recuerda que la naturaleza de la legítima en Galicia vendrá determinada por la fecha de fallecimiento del causante y no por la de la partición. En el presente caso el marido de la causante falleció antes del cambio legislativo, por lo que la legítima de los hijos será una “pars bonorum”.

En cuanto al fondo del asunto debatido, recuerda que es posible la disposición de un bien ganancial completo o  de los derechos que ostente el testador sobre un bien ganancial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1379 y 1380 CC y artículo 206 de la Ley 2/2006 de Galicia, de contenido similar.

De las anteriores normas y de la jurisprudencia que cita concluye que en las herencias con bienes gananciales se exige con carácter general la liquidación previa de la sociedad de gananciales y por ello que no puede reconocerse la eficacia definitiva del acto particional como atributivo de la propiedad, por lo que la partición no es inscribible.

Recuerda también que en Galicia cabe la posibilidad de la partición realizada por mayoría de los herederos, conforme a los artículos 295 y siguientes de la Ley 2/2006 de Galicia, y que ello sería aplicable al presente supuesto, aunque el marido de la causante haya fallecido en 1993, ya que la partición habrá de regirse por las normas vigentes en el momento en que se otorgue pero que al no haberse seguido el procedimiento previsto en dicha norma la partición realizada no puede inscribirse. (AFS)

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68.*** REGISTRO MERCANTIL. NEGATIVA A PRACTICAR ASIENTO DE PRESENTACIÓN. CESE Y NOMBRAMIENTO DE PRESIDENTE: NO ES APLICABLE EL ARTÍCULO 111 DEL RRM.

Resolución de 30 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación.

Hechos: Se trata de un escrito presentado por el representante de una sociedad en el que se formulaba oposición a la inscripción de varias escrituras relativas a una serie de sociedades, sobre nombramientos de presidente y vicesecretario del consejo de administración en las mismas. El recurrente es el presidente cesado.

El motivo de la oposición es la falta de autenticidad de los nombramientos de presidente y vicesecretario, por las causas que se expresan en la propia solicitud. 

El registrador deniega el asiento de presentación del escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil “por no contener el mismo acto inscribible en el Registro Mercantil”.

El interesado, presidente cesado, recurre y alega que en las reuniones del consejo de las que se certifican los acuerdos de nombramiento de presidente, como resulta de las actas notariales que se citan, adolecen de falsedad, pues de las actas resulta “que las reuniones finalizaron levantando el presidente las sesiones y sin que se sometiera a votación ni se adoptara acuerdo alguno”.

Para el recurrente el presidente también tiene facultad certificante y por tanto sería aplicable al caso el artículo 111 del RRM, aunque no se le notificó el nuevo nombramiento. 

Doctrina: La DG estima el recurso revocando la nota de calificación. Fija una doctrina para estos supuestos o similares que ahora señalamos.

Lo primero que hace la DG es reiterar que, contra la denegación de asiento de presentación, como calificación que es, cabe recurso ordinario, es decir no el de queja que señalaba el RRM.

Una vez aclarado lo anterior nos dice que en este recurso son dos los problemas a solucionar:

— Uno, si el escrito de oposición debe acceder al libro de presentación del Registro Mercantil y,

— Dos, si debe ser tenido en cuenta para la calificación de los documentos anteriormente presentados al quedar acreditada su falta de autenticidad.

Respecto del primer problema nos dice “que la negativa a la práctica de un asiento de presentación solo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro”. Por ello y aunque en la decisión final dice que revoca la nota, en este aspecto parcial del recurso dice que el documento no era susceptible de presentación, al no poder provocar asiento alguno, lo cual, como veremos, no quiere decir que no produzca efectos frente el documento anteriormente presentado.

Sobre la segunda cuestión que plantea el recurso empieza señalando que “no puede confundirse, como pretende el recurrente, el supuesto de oposición fundada en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil con el que da lugar a la presente”.

Para la DG es claro que “la presentación anterior de solicitud de inscripción de cargos (Presidente) no afecta a la facultad certificante y de ahí que no se haya instado el mecanismo previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil”.

 El mecanismo establecido en el artículo 111 del RRM, como garantía para evitar nombramientos inexistentes, opera en base a un asiento de presentación de la documentación relativa al nombramiento y de un escrito de oposición a dicho nombramiento, escrito  que no debe provocar un nuevo asientos de presentación sino que se trata de un documento complementario de la documentación anteriormente presentada y que deberá ser tenida en cuenta para el despacho de dicho documento.

Y esto es lo que ocurre en el supuesto de hecho de la resolución. El escrito presentado no debe ser objeto de presentación pues por sí mismo no provoca asiento registral alguno, pero ello no quiere decir que el registrador no lo tenga en cuenta para el despacho del documento primeramente presentado. Así, si en base a dicho documento el registrador deniega la inscripción del primero, los interesados podrán recurrir gubernativa o judicialmente la decisión del registrador, y si lo inscribe, la otra parte podrá instar judicialmente la rectificación del registro que sea procedente.

Por ello estima el recurso y aunque le documento no haya sido presentado el registrador no puede desconocerlo en su calificación.

Comentario: Interesante resolución de nuestro CD en cuanto aclara tres cuestiones:

— Si el presidente puede oponerse conforme al artículo 111 del RRM a la inscripción de un nuevo presidente: No puede oponerse pues la facultad certificante reside en el secretario.

— Si el escrito de oposición al nombramiento de persona con facultad certificante debe presentarse: No debe presentarse, sino que opera como documento complementario.

— Si es posible que cualquier interesado presente un escrito al RM oponiéndose a la práctica de una inscripción determinada: Parece que sí. Es decir, existiendo un asiento de presentación vigente y pendiente de despacho, si algún interesado en el documento, debe serlo directamente, presenta un escrito en el RM oponiéndose o aclarando determinadas cuestiones, ese escrito pudiera ser tenido en cuenta por el registrador en su calificación del documento anteriormente presentado.

De todas formas, aclara la DG que para que el documento o escrito presentado oponiéndose a la inscripción de otro pueda ser tenido en cuenta, es necesario que “la tacha alegada sea debidamente acreditada”. Aunque esta doctrina se ha formulado al hilo de la interpretación del artículo 111 del RRM, la entendemos aplicable a supuestos similares que, aunque extraños, a veces se producen. (JAGV)

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79.** HERENCIA DE CIUDADANO BELGA. CERTIFICADO DE ÚLTIMAS VOLUNTADES EXTRANJERO

Resolución de 2 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.

Por el notario recurrente se autorizó escritura, en fecha 29 de junio de 2016, en la que comparecieron tres personas de nacionalidad belga que exponen ser el viudo y las dos hijas de la fallecida doña A. R. L. C., de nacionalidad belga, que falleció el día 20 de enero de 2016 ostentando la nacionalidad belga y siendo residente en aquél país, por lo que la sucesión se rige por la ley belga. Manifiestan, igualmente, que la causante falleció sin haber realizado disposición de últimas voluntades correspondiendo el usufructo de la totalidad al viudo y la nuda propiedad a las dos hijas, resultando todo lo anterior de declaración de herederos autorizada por notario belga el día 15 de marzo de 2016. Dicho documento es protocolizado por el notario junto a certificado de defunción y de últimas voluntades de España, quien, a su vez, lo traduce resultando del tenor de dicho documento que: «(…) de la documentación presentada (…) resulta los que sigue: (…) No se conocen disposiciones de última voluntad por parte de la difunta (…)

De los dos defectos señalados por el registrador en su nota, el escrito de recurso sólo se refiere al relativo a la necesidad de acompañar el certificado de últimas voluntades del país de nacionalidad del causante o certificado de inexistencia de tal Registro, por lo que el contenido de la presente debe ceñirse a dicha cuestión.

Las recientes Resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017 (todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro. la Resolución del Sistema Notarial de 18 de enero de 2005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30 de junio de 2015) llegó a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

La ley española es la competente para determinar los requisitos necesarios para la inscripción de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad. Así lo reconoce expresamente el Reglamento (UE) núm. 650/2012, de 4 de julio, conocido como Reglamento Europeo de Sucesiones, en su artículo 1.2 al excluir de su regulación: «(…) l) cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo». La Resolución de 21 de marzo de 2016 entendió innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de Última Voluntad, pues en aquel caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido. En el presente expediente, el notario belga, en el acta de declaración de herederos manifiesta «(…) que, de la búsqueda en el Registro Central de Testamentos, resulta lo que aquí sigue: I. (…) III. Últimas Voluntades. No se conoce disposición por causa de muerte de la difunta…», por lo que debe considerarse innecesario aportar el certificado de Últimas Voluntades belga, pues ello queda bajo la responsabilidad del acta de declaración de herederos realizada ante el notario belga. Por lo que la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador. (IES)

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11.- OFICINA NOTARIAL: EL SISTEMA SUCESORIO DEL COMMON LAW: INGLATERRA Y PAÍS DE GALES.

    El Sistema del Common Law: Dentro del llamado Reino Unido, tanto Inglaterra como Gales están adscritos al llamado Sistema del Common Law, en tanto Escocia e Irlanda del Norte, mantienen un distinto sistema sucesorio. Es decir no se puede hablar de un único Derecho de Sucesiones en lo que hoy se conoce como “Reino Unido”. Es verdad, no obstante que, en Irlanda del Norte, se sigue en cierto modo el Common Law, o sea  el Derecho basado en la jurisprudencia y en los precedentes, pero, por el contrario, Escocia, mantiene un sistema mixto, fundado en el Derecho Romano y en parte también en el llamado Derecho o Ley Común.

  El domicile: En general en Inglaterra el “domicilio”  es un concepto complejo, ya que se considera residente a aquella persona que reside en un país con la intención de habitar allí de forma permanente, y que lo diferencia de la residencia habitual. De ahí que muchos ciudadanos británicos, residentes en España, sigan manteniendo su “domicile” en el reino Unido. Además existe el domicilio de origen (domicile of origin) y el domicilio de elección (domicile of choise). Por tanto el concepto de domicile inglés nada tiene que ver con la “residencia habitual””.

   El Personal representative: En derecho Inglés todo ciudadano tiene que tener, a efectos hereditarios, tras de su fallecimiento, un “personal representative”, que puede ser un ejecutor testamentario o bien un administrador de sus bienes, y cuya obligación es la de determinar los bienes del difunto, pagar las deudas incluso el impuesto sucesorio  y distribuir sus bienes, de acuerdo con el testamento  o las normas de la sucesión intestada. De esta forma dado que en la herencia siempre interviene un tribunal, éste puede conceder o bien un “Grant of Probate”, documento que homologa el testamento del causante y designa a los “executors”; un “Grant of Administration cum testamento annexo”,  donde se homologa el testamento, pero no se designan ejecutores, ya porque han fallecido los nombrados o han renunciado a su cargo;  o bien un “Grant of letters of Administration”, cuando el tribunal designa a los Administrators, ante la inexistencia de testamento.

  Cuando los ejecutores testamentarios han sido designados en el testamento, el Grant Probate, confirma su designación, y su actuación comienza de inmediato a la muerte del causante. Normalmente el cargo corresponde a un “Trust Corporation”, que suele ser una filial de un banco, o un Despacho de Solicitors, o una Sociedad de Seguros. Aceptado el cargo, su función no puede ser delegada, aunque antes de su homologación, él puede  nombrar un mandatario “attorney” para actuar como administrador, en su lugar.

  Los deberes principales de los administradores son: determinar el activo y pasivo de la herencia, pagar los impuestos, correspondiendo el pago de sus haberes a los herederos. La herencia vacante no está reconocida en el Derecho Inglés, aunque cuando una persona fallece sin testamento su situación es similar a la de una herencia vacante hasta obtener el “Grant”, y durante ese periodo nadie puede administrar el patrimonio del fallecido.

  Los actos necesarios hasta la concesión del Grant of Representation, son: formalizar una declaración del activo y pasivo de la herencia, la cual debe ser completada y firmada por los “personal representatives”; deben prestar juramente en un “Oath” o un “Affidavit” (juramento o declaración jurada) que señalan los documentos a suministrar para la sucesión (certificado de defunción, testamento etc…). Al prestar el juramento, los “personal representatives” atestiguan la veracidad de su declaración y esta atestación va firmada por un notario, solicitor o comisario “de juramentos”. Estos documentos se envían por correo al Greffe Principal (Principal Probate Registry) o al Greffe Regional de Sucesiones (District Probate Registry) que sea competente.

  Si el personal representative gestiona la sucesión  correctamente, no responde de las deudas del finado, incluso aunque sean superiores al activo hereditario; aquel pagará a cada acreedor una proporción calculada sobre las deudas en conjunto. El acreedor no puede ir contra los herederos por las sumas no satisfechas.

  Si el testador deja bienes muebles o inmuebles en el extranjero, el testamento inglés  y el envío en posesión se deberán conceder a un notario extranjero que se encargará de la liquidación de la sucesión. En este supuesto el Probate Registry libra una copia (sealed and signed copy)  del envío en posesión que deberá traducirse al idioma correspondiente, y se le entregará al notario un certificado sobre el Derecho Inglés, los procedimientos ingleses, la sucesión y el Derecho Internacional Privado aplicable.

Los testamentos: El testador debe tener al menos 18 años cumplidos y comprender los efectos del mismo; debe tener pleno conocimiento de su contenido y aprobarlo; debe estar en perfectas condiciones mentales. El testamento se redacta conforme al artículo 9 del Wills Act de 1837, modificado por el artículo 17 del Administration of Justice de 1982, que exige: Que esté redactado por escrito y firmado por éste o por otra persona en presencia del testador y respetando sus instrucciones. Existen normas especiales para los invidentes; la firma debe ser puesta personalmente por el testador, y debe ser puesta o confirmada en presencia de dos o más testigos al mismo tiempo; y cada testigo debe confirmar y firmar el testamento o confirmar su firma, en presencia del testador. Es admisible la redacción en cualquier idioma, pero para presentarlo ante un tribunal u obtener el Probate Registry, es precisa una traducción jurada al inglés. Aunque se admite el testamento mancomunado, éste no tiene importancia práctica, por las dificultades que luego puede tener su ejecución. El testamento se puede modificar por un “codicille” posterior. Puede ser condicional (así para el caso de fallecer en determinado viaje); puede nombrarse un tutor para los hijos (testamentary Guardian). El testamento se puede modificar, pero esta modificación no es válida, si el testador y los mismos testigos, no lo firman  al margen o al lado del anterior para aprobarlo.

  El testamento puede ser revocado por otro posterior, por su destrucción expresa realizada por el testador, por un escrito o declaración de revocación. También se revoca de pleno derecho, por el matrimonio posterior del testador, salvo que se redacte en vista al matrimonio a celebrar (no por un posible futuro matrimonio posterior). Sin embargo el divorcio posterior al matrimonio no revoca el testamento, aunque anula las disposiciones efectuadas entre los esposos.

  En general los testamentos ingleses se escriben a máquina o se rellenan en formularios previos impresos y rellenados por el testador; en general son largos y complejos.

  El Registro de Testamentos: Si bien el artículo 126 de la Supreme Court Act de 1981, preveía la constitución de un Registro de Testamentos, controlado por la High Court, tal artículo no ha entrado en vigor, aunque existe un procedimiento para el depósito del testamento por un testador, el cual puede depositarse en el registro principal de la “Family Division” de la “High Court”, pero lo cierto es que no existe obligación de su depósito y que el testamento es válido sin haberse llevado a cabo tal depósito. Desde 2009 hay una Empresa Comercial (“Certainty”) en la que los testadores pueden inscribir sus testamentos (aunque no dejarlos en depósito), y cuyas inscripciones pueden ser consultadas por los abogados.

La Legítima: En Dcho. Inglés no existe legítima sino que hay una libertad total para testar. Por tanto se puede dejar la herencia a sus hijos, a su cónyuge, a un extranjero o a una asociación caritativa. Sin embargo esta libertad ha sido restringida, en ciertas circunstancias, por determinadas leyes, en la actualidad por la Ley de 1975 sobre la Provisión Familiar (Inheritance Family Provision & Dependants Act de 1975), enmendada por la “Inheritance and Trustees & Powers Act 2014”, que ha venido a atenuar el principio de libertad de testar, ya que confiere a los tribunales competencias limitadas para modificar el testamento en favor de ciertos miembros de la familia próxima (esposo, hijos etc…) y otras personas a cargo del de cuius. Esta ley se aplica a los sucesiones de personas fallecidas y domiciliadas en Inglaterra, y permite al tribunal, discrecionalmente, ordenar una determinada provisión (de ahí el nombre de family provision) en provecho de determinadas personas, que pueden no ser necesariamente parientes del difunto. El pago puede consistir, no en una parte de la herencia, sino en un pago periódico o una suma de capital, o la transferencia de un inmueble, o incluso le permite judicialmente modificar cualquier acuerdo hecho por las partes en el matrimonio.

Según el artículo 1 de la ley de 1975, las personas beneficiadas pueden ser:

El cónyuge sobreviviente; el ex cónyuge, tras el divorcio, que no se ha vuelto a casar; si el causante ha fallecido antes de 1 enero 1996, la persona que ha cohabitado con él, como matrimonio hasta el día de su fallecimiento y que haya estado cohabitando con él dos años antes de la muerte del de cuius; un descendiente del causante, incluido un hijo natural y un hijo que estaba concebido el día del fallecimiento; cualquier persona que no siendo hijo del de cuius, hubiera sido tratado por éste como formando parte del hogar durante el matrimonio (un hijastro); y cualquier persona que inmediatamente antes del fallecimiento del causante, hubiera recibido en todo o en parte, una ayuda financiera del finado.

La sucesión Intestada: La mayoría de los ingleses mueren sin testamento. La sucesión legal o intestada es parcial cuando el difunto ha redactado un testamento que no comprende toda su herencia, siendo la ley la que determina el destino de los bienes a los que no afecte el testamento. En Inglaterra  la sucesión intestada se recoge en la ley de “Administration of Estates Act” de 1925, modificada  por la “Intestates Act” de 1952, la “Family Law Reform Act” de 1969, la “Administration of Justice Act” de 1977, la “Inheritance and Trustes Powers Act” de 2014, y la Family Provision (Intestate Succession) Order de 1997. Las personas que tienen derecho a la herencia son también quienes tienen derecho al “Grant of Representation”, siendo el orden de prioridad, el siguiente:

El cónyuge sobreviviente; el hijo o hijos, o los nietos de un hijo premuerto; el padre o madre del de cuius;  los hermanos y hermanas, o sus descendientes si le han premuerto; Los medio hermanos y medio hermanas o sus descendientes si aquellos han premuerto (por ramas); los abuelos; los tíos y tías o sus descendientes si aquellos han premuerto; Los medio tíos y medio tías o sus descendientes, y finalmente la Corona. Si el de cuius deja un cónyuge sobreviviente y uno o varios hijos u otra descendencia, el cónyuge sobreviviente hereda todos los bienes muebles, una suma fija de 250.000 libras netas del impuesto de sucesiones. A falta de descendientes el cónyuge hereda todo el patrimonio.

  Si una persona ha fallecido intestada antes del 31 diciembre 1995, el cónyuge sobreviviente tenía derecho a su parte, incluso si había sobrevivido al causante un breve periodo de tiempo. Después de 1 enero 1996, el cónyuge debe sobrevivirle durante al menos 28 días. Además según la “Matrimonial causes Act” de 1973, en el supuesto de persona fallecida tras el 1 de agosto de 1970, el esposo judicialmente separado de quien ha fallecido intestado, no tiene derecho alguno a la herencia.

 Fallecimiento simultáneo: En el supuesto de fallecimiento simultáneo de dos o más personas en que se dude  cuál de ellas ha sobrevivido,  las muertes se presumen ocurridas (a menos que el tribunal determine otra cosa) por orden de edad, y por tanto el más joven se presume haber sobrevivido a los demás. La única regla exceptuada de esta norma es la relativa a los cónyuges, en el caso de que el de más edad fallezca intestado. En tal supuesto se considera que el esposo de mayor edad intestado ha sobrevivido a su cónyuge más joven, de suerte que el fallecido más joven no tiene ningún derecho en la herencia de su esposo de más edad, fallecido sin testamento.

La partición de herencia: La partición puede hacerse extrajudicialmente, por acuerdo de los herederos, o mediante una intervención judicial, si se solicitara en caso de desacuerdo. En virtud del “Deed of Variación”, los beneficiarios nombrados en un testamento o los beneficiarios de una sucesión intestada, podrán modificar los términos de un testamento o de sus disposiciones legales. Fiscalmente esto se debe hacer antes de 3 meses y antes de los 2 años a partir del fallecimiento del causante. Los ejecutores testamentarios o los administradores deben firmar el “Deed o Variation” y deben firmarlo  también si su objeto es aumentar el montante de la herencia.

La responsabilidad del heredero: En Derecho Inglés el heredero no tiene responsabilidad alguna, salvo si es ejecutor testamentario o administrador de la herencia. No hay que olvidar que en el sistema jurídico inglés, todas las herencias son gestionadas por los representantes personales, ejecutor o administrador, que tienen como función pagar las deudas y cargas hasta el montante del valor de la sucesión y de los derechos sucesorios. Por ello es conveniente que éstos publiquen quienes sean los acreedores del difunto. Tras de obtener el “Grant of Representation” es pues prudente publicar un “statutory advertisiement” o aviso legal de acuerdo con la “Trustee Act” de Inglaterra y Gales, en la “The Gazete” que es como un Periódico Oficial, y además en un periódico local de la sede del fallecido. Esta publicación  supone que se han hecho los esfuerzos necesarios para encontrar a los acreedores, antes de distribuir “ l’estate” o sea la masa de la herencia a los beneficiarios y proteger al ejecutor testamentario o el “Trustee”/ fideicomisario contra todas las responsabilidades, en caso de acreedores no identificados. Si éstos últimos no fueran satisfechos con el patrimonio hereditario, el ejecutor será personalmente responsable del pago con sus propios bienes y puede ser acusado de negligencia.

Derecho Internacional Privado: El “Wills Act” de 1963 ha incorporado al Dcho. Inglés la Convención de La Haya de 5 octubre de 1961, en materia de forma de disposiciones testamentarias, y aunque el testamento internacional previsto por la Convención de Washington de 1 septiembre de 1973, establecido bajo la égida del Derecho Europeo, haya sido adoptado por los arts. 27 y 28 de la Ley Inglesa de 1982 sobre la Administración de Justicia, esta ley uniforme no ha siempre entrado en vigor en Inglaterra. Un testador extranjero podría redactar su testamento bajo la forma internacional en Inglaterra con la posibilidad de utilizarlo en otro país, pero con la condición de depositarlo enseguida, en un Estado contratante, para que la autoridad competente pueda formalizar la atestación exigida por esta ley uniforme. Las distintas convenciones  multilaterales  sobre sucesiones internacionales, en especial la de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado  no han entrado en vigor en Inglaterra.

  Por tanto y según el Derecho Internacional Privado Inglés: La  sucesión de los bienes muebles, está regida por la ley del domicilio del de cuius, tras su fallecimiento, salvo si se duda de su capacidad de testar; en este caso, el tribunal aplica la ley del domicilio del causante, al tiempo de la redacción del testamento, y no al tiempo de su muerte. Por el contrario la sucesión concerniente a los bienes inmuebles se rige por la ley de situación “lex rei sitae”. En cuanto a la validez intrínseca de un testamento referente a viene inmuebles o de cualquier donación de inmuebles, queda sometida a la lex rei sitae. Y por lo que hace a la validez formal del testamento la “Wills Act” de 1963, en vigor desde el 31 enero 1964, prevé que el testamento es formalmente válido cuando ha sido redactado conforme al principio de “locus regit actum” o conforme a la ley de la nacionalidad, del domicilio o de la residencia permanente del testador, bien al tiempo de su muerte o al tiempo de la redacción del testamento.

Por lo demás y como es sabido, el Reino Unido no ha adoptado el Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012 de 4 de julio de 2012, a causa de los numerosos problemas apercibidos, en especial la obligación de “correspondencia”, es decir de restituir o dar cuenta de las donaciones o anticipos hechos durante la vida del de cuius (conocido como “clawback). Este Reglamento es importante sin embargo para los ciudadanos británicos residentes en un país de la UE donde el Reglamento se encuentra en vigor, y donde éstos tienen bienes muebles o inmuebles, situados en dicho país. En este caso, los nacionales británicos ignoran las disposiciones del Reglamento con sus riesgos y peligros. Sin duda ellos estarán advertidos de lo que supone la “professio juris” consentida por el Reglamento hacia la ley de su nacionalidad (art. 22); bajo reserva de lo que luego se indica, en el caso de una tal elección, el reenvío está expresamente excluido (art. 34), lo que permitirá a un nacional británico organizar su sucesión sin tener en cuenta las legítimas legales, a las cuales la masa hereditaria podría estar sujeta. El reverso de la medalla es que a falta de elección, la sucesión de los inmuebles, incluso los situados en Inglaterra, de un ciudadano británico habitualmente residente, por ejemplo, en Francia, quedaría sujeto a la ley francesa y sometido por tanto a la legítima francesa.

  Sin embargo hay algunas incertidumbres  prácticas en cuanto al Reglamento, de naturaleza teórica y académica, por ejemplo:

– según el art. 35, la aplicación de una norma de un Estado designado por el presente Reglamento no puede dejar de tomarse en cuenta, salvo que su aplicación sea incompatible con el orden público del foro. Pero cada país es libre de dar su propia significación a lo que sea “orden público”, e incluso considerar que la inexistencia de legítima es cuestión de orden público.

– Y otra segunda (aunque tal como está la situación del Brexit, Inglaterra ya no formaría parte de la UE)  es la de que por hoy ésta forma parte de la Unión y es un Estado Miembro, a efecto de aplicar o no el reenvío, salvo que sea considerado pronto un “Tercer Estado”.

Lo anterior es traducción de una parte del Libro “International Succession” de Mr. Louis Garb y John Wood y “Les Successions en Europe” de CAE-IRENE-CNUE. International Succession; Les Successions en Europe

Hemos abierto un archivo un modelo de testamento inglés.

  

12.- ALGO + QUE DERECHO: MIGUEL HERNÁNDEZ “AL VERLA MUERTA”

  Miguel Hernández Gilabert nació un 30 de octubre de 1910 en Orihuela, en una familia humilde en la que la necesidad laboral apenas dejaba tiempo para la educación. Pero eso no impidió a Miguel desarrollar un exquisito gusto por la poesía clásica española. Desde joven mostró una insaciable pasión por la poesía clásica y una sensibilidad especial para ser él mismo quien la compusiera. Pronto empieza a formar parte de la tertulia literaria de Orihuela, donde conoce a Ramón Sijé, de quien se haría gran amigo. A partir de 1930, a la edad de 20 años, empieza a publicar pequeñas poesías cortas en revistas como “El Pueblo de Orihuela” o el “Día de Alicante”. Amplía sus horizontes y viaja a Madrid, donde se introduce en el movimiento poético de la época. Es en aquellos años cuando escribe “Perito en Lunas” donde refleja sus experiencias.

 Establecido en Madrid, con continuas colaboraciones en distintas revistas, Miguel Hernández encuentra tiempo para escribir varias obras, entre las que destacan “El silbo vulnerable”, “Imagen de tu huella” y “El rayo que no cesa”.

Cuando estalla la Guerra Civil, Miguel decide tomar parte activa de la misma, lo que le obliga a abandonar el país cuando ésta termina. Por desgracia es descubierto en la frontera con Portugal, donde es detenido y sentenciado a muerte, aunque su condena fue conmutada por una pena de 30 años de prisión, que nunca llegó a cumplir, ya que la tuberculosis acaba con el poeta el 28 de marzo de 1942 en una fría prisión de Alicante. Este año se cumplen los 74 años de su muerte. Poemas en dialecto murciano. Wikipedia

  He buscado uno de sus poemas que creo menos conocido, y a continuación transcribo, escrito en dialecto murciano, considerado ésta una variedad del castellano, hablado históricamente en la Región de Murcia, que comprende la región natural del Río Segura y el antiguo Reino de Murcia:

Al verla muerta

¡Probe Juanica! ¡Probe güertana…!
por la sendica pal cimenterio la han llevao muerta
esta mañana…
¡Sa queao el cielo sin resplandores, sin luz la güerta…!
Fue la mocica, noble y bravía…
¡Fue la alegría
de este partío!
El capullico más campanero que s’abre al día
y del almendro reflorecío,
rama pulía.
Por la sendica se lo llevaron su cuerpo yerto…
y dinde entonces el claro cielo de luto viste;
lloran los pájaros adentro el güerto…
¡Tuico está triste!
El arroyico que se dilata,
disquía la choza que ella habitara, por tuíco el suelo
como una cinta e cascabelicos, como un espejo largo de plata,
cruza medicó, cruza enturbiao porque su cara ya no retrata;
y las palomas pal cimenterio guían el güelo…
¡Ya no más noches en su ventano lleno de luna, lleno de azahares,
a los copases de mi guitarro
diré cantares!
¡Si s’ha marchao quien m’ascuchaba! ¡Pa icir pesares
el guitarrico ya solo agarro!
La vide anoche muerta…¡Qué hermosa!
En la mesica paecía dormía… Me entró una cosa…,
una de lloros cuando la vide con la mortaja,
rodía de cirios, blanquica y maja
como una rosa…
Por la sendica se la llevaron esta mañana… Y al verla muerta,
la palmerica mustió la palma;
se queó el cielo sin sus colores, sin luz la güerta,
tristes los pájaros, rota mi alma…

(En la huerta, 6 de febrero de 1930)

Alicante marzo 2017 (JLN)

 

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OFICINA NOTARIAL 

ALGO + QUE D.

INFORMES MENSUALES O. N.

INFORME GENERAL DEL MES: PARTE I. PARTE II

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2017.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Informe Notarías Febrero 2017. Sistema sucesorio Inglaterra y Gales.

Huerto del Cura en Elche (Alicante). Por JFME

Jorge López

Informe Notarías Noviembre 2016. Muerte digna Valencia.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario

RESUMEN DEL INFORME NOTARIAL DE NOVIEMBRE 2016:

  1. Disposiciones Generales
  2. Disposiciones Autonómicas
  3. Tribunal Supremo, Reglamento de Costas.
  4. Sección II: oposiciones, cargos del Mº Justicia, jubilaciones
  5. Resoluciones de la DG,

INFORME NOTARIAL DE NOVIEMBRE 2016.

  1. Disposiciones Generales.
  2. Disposiciones Autonómicas.
  3. Tribunal Supremo, Reglamento de Costas.
  4. Sección II.
  5. Resoluciones de la DG del mes de noviembre 2016. (BOE Noviembre 2016)

Oficina Notarial. Anteproyecto de ley sobre la muerte digna en la C. Valenciana.

Algo + Que Derecho. Fernando Valverde “Celia” 

Enlaces

 

RESUMEN PREVIO:

1.- DISPOSICIONES GENERALES MÁS IMPORTANTES:

     A destacar:

   a).- Ley Orgánica 1/2016 de 31 de octubre de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, como parte fundamental del proceso presupuestario. Su aprobación se hace con un horizonte de medio plazo (actualmente tres años), por tanto, los presupuestos anuales han de adaptarse a estos objetivos, que han sido fijados en el 4,6 %, 3,1 % y 2,2 % para los años 2016, 2017 y 2018. Se precisa pues la revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para adecuarlos a la nueva decisión del Consejo de la Unión Europea. La presente Ley Orgánica entró en vigor el 1 de noviembre de 2016.

  b).- Régimen electoral para una segunda elección por no haber habido Investidura en la primera. Ley Orgánica 2/2016, de 31 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución. Se acortan determinados plazos para su convocatoria, campaña electoral, voto por correo etc… Entra en vigor el 2 de noviembre de 2016.

   c).- Instrucción DGRN sobre comunicaciones electrónicas con ella. Instrucción de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de medios electrónicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado, especialmente y desde el punto de vista notarial, en relación con su participación en concursos de vacantes, licencias, ausencias reglamentarias, negativas a expedir copias solicitadas por autoridades, solicitud de prórroga de plazo posesorio en los concursos o solicitud de duplicado de títulos, así como aquellas que, por disposición legal o reglamentaria, deban realizar los notarios o registradores a la DGRN. Se realizará a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, actualmente en https://sede.mjusticia.gob.es. Se utilizará la firma electrónica reconocida o en su caso la firma de la FNMT o el DNI electrónico. Existen formularios específicos y genéricos.

  d).- Registro General y Electrónico del Tribunal Constitucional. Acuerdo de 15 de septiembre de 2016, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el Registro General y se crea el Registro Electrónico del Tribunal. El Registro General del Tribunal Constitucional tiene como cometido la recepción y remisión de escritos y documentos, tanto jurisdiccionales como gubernativos, relacionados con el ámbito de competencias del Tribunal Constitucional.

2.- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS. A destacar:

  a).- CATALUÑA. Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.

  La ley contiene cinco artículos, que afectan al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, a tareas de control tributario y lucha contra el fraude, al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En cuanto a los impuestos sobre el patrimonio y sobre sucesiones y donaciones, las modificaciones introducidas permiten que los beneficios fiscales previstos para los patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con la normativa estatal también sean de aplicación a los constituidos de acuerdo con el derecho civil catalán.

  Finalmente, con relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del 100% en la modalidad de actos jurídicos documentados que grava la escritura pública de separación y divorcio y de extinción de pareja estable. Entró en vigor el 8 de noviembre de 2016

b).- MADRID. Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la fobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid. La Ley se compone de una parte dispositiva, conformada por 76 artículos. Es de destacar que su artículo 7 dispone que toda persona tiene derecho a ser tratada conforme a su orientación sexual e identidad o expresión de género, tanto en el ámbito público como privado y que ninguna persona podrá ser presionada, coaccionada u obligada a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual e identidad o expresión de género. Entró en vigor el 11 de agosto de 2016. (GGB).

3.-  TRIBUNAL SUPREMO, REGLAMENTO DE COSTAS: A destacar:

  Sentencia de 8 de septiembre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y anula el apartado 9.a) de su disposición adicional segunda.

4.- SECCIÓN II: A tener en cuenta:

a).- Oposiciones Notarías, Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto. 

b).- Ministerio de Justicia: altos cargos

c).-  Jubilaciones notariales

5.- RESOLUCIONES IMPORTANTES DEL MES:

429, RS 10 octubre 2016, que hace constar que el cesionario de un préstamo hipotecario de que es titular una persona jurídica, y figurando aquel como titular de otros préstamos hipotecarios (al menos 2 de ellos como prestamista), es prestamista profesional.

430, RS 10 octubre 2016. No es admisible la inscripción registral de una prenda sin desplazamiento sobre una licencia de taxi, sin la necesaria autorización municipal, aunque se puede formalizar sujeta a la condición suspensiva de la obtención de dicha autorización.

432, RS 11 octubre 2016, deslinde Administrativo. El deslinde administrativo es título declarativo apto para modificar la descripción de una finca registral, e inscribir, en su caso, el exceso de cabida, pero, si perjudica a un tercero inscrito, en tal caso, hay que ejercitar una acción reivindicatoria, sin perjuicio de su validez a efectos posesorios.

433, RS 11 octubre 2016, inmatriculación anterior a la entrada en vigor de la ley 13/2015, conforme a los requisitos antiguos, pero cuyo asiento caducó y fue presentada, de nuevo, sin aplicarse la nueva norma. No es posible dicha inmatriculación.

436, RS 13 octubre 2016, la anotación de embargo seguido contra el cónyuge de una persona declarada en concurso, es competencia del juez concursal.

437, RS 13 octubre 2016, procedimiento extrajudicial. Existiendo varios administradores mancomunados, y teniendo dos de ellos facultades para la representación de la mercantil, titular de la finca hipotecada, basta la notificación del requerimiento de pago a uno sólo de ellos, en base a lo que dispone el artículo 235 de la LSC.

438, RS 13 octubre 2016, pareja de hecho, no es inscribible la disolución del condominio sobre vivienda familiar, entre ambos, en convenio regulador en sentencia sobre guarda y custodia de hijos menores, sino que es precisa escritura pública.

439, RS 17 octubre 2016, es admisible el expediente de rectificación de descripción de finca, que finaliza con acta de notoriedad positiva, dado que las dudas del registrador no se basan en criterios objetivos.

440, RS 17 octubre 2016, se presenta una escritura de reducción de capital social, de una sociedad profesional en el RM, que al estar fuera del plazo de adaptación de la ley 2/2007, produce en el RM su disolución, y se presenta luego otra de reactivación de la misma, cuando ya está disuelta, con lo que no cabe ya esta posibilidad, hay que estar a los requisitos exigidos por la nueva regulación.

445, RS 18 octubre 2016, rectificación del Registro en virtud de segunda copia, por ser, según el notario, errónea la primera. Es admisible conforme al art 243 del RN.

447.- RS 19 octubre 2016, préstamo hipotecario: es correcta la notificación de la calificación por medios telemáticos, también lo es el presentar el recurso por vía administrativa, el préstamo concedido por profesional con un consumidor tiene límite en cuanto intereses moratorios de dos puntos, por encima de los ordinarios, y la cláusula de exceso se tiene por no puesta, pero es válido en cuanto al resto de cláusulas, cabe la inscripción parcial del título.

449.- RS 19 octubre 2016, en toda sociedad profesional, sea cual sea la forma que adopte, se aporte a ella capital o trabajo, es necesario señalar la cuota que corresponde a cada socio.

451.- RS 20 octubre 2016, es válida la notificación que efectúe el registrador de su calificación al notario, telemáticamente.

454.- RS 20 octubre 2018, temporalidad en el derecho de uso de la vivienda familiar no existiendo menores, en convenio regulador. Este derecho es familiar, inscribible, y en él se disocian el interés protegido familiar y la titularidad que puede ser del otro cónyuge. No cabe la atribución del uso sin plazo.

458.- RS 24 octubre 2016, en caso de reducción de cabida de una finca por expropiación, no es preciso aportar representación georreferenciada de ambas porciones, sino sólo de la porción que se pretende inscribir; tampoco es calificable por el registrador el posible desplazamiento patológico del Catastro.

460.- RS 24 octubre 2016, Obra Nueva. No cabe declarar una obra nueva en convenio regulador.

461.- RS 25 octubre 2016, es válida la donación de una inmueble, de una madre a un hijo, a través de un poder general concedido por la primera al segundo, con facultades expresas de donar y autocontratar (en contra s del TS 6 noviembre 2013).

462.- RS 25 octubre 2016. Subapoderamiento. En el caso más común de los poderes bancarios o de otros, en que exista una cadena de apoderamientos, no es precisa la aportación de todos y cada uno de ellos, sino la aportación del último que se utiliza, con reseña de los anteriores (notario, fecha, otorgante y en su caso, cargo del poderdante).

464.- RS 24 octubre 2016. Donación con reserva de la facultad de disponer. Estudio de las consecuencias de un embargo, antes de ejercitarse la reserva.

465.- RS 26 octubre 2016. Diferencia entre testamento particional y normas para efectuar la partición (Galicia donde la legítima es pars valoris)

468.-. RS 26 octubre 2016.- Es posible la modificación del tipo de subasta en un préstamo hipotecario, pese a existir cargas intermedias.

469.- RS 26 octubre 2016.- En caso de hipoteca a favor de la AEAT, no es preciso fijar tipo máximo para intereses de demora, ya que rige el tipo de demora del interés legal del dinero.

472.- RS 2 noviembre 2016.- Donación de inmueble aceptada por mandatario verbal. La donación de inmueble debe hacerse en escritura pública y además ha de ser aceptada por el donatario real, en vida del donante.

477.- RS 7 noviembre 2016.- No es preciso pactar intereses de demora en hipoteca para que éstos se puedan exigir. Así como no existen los intereses remuneratorios si no se pactan, existe la posibilidad de reclamar intereses de demora aún no establecidos, de acuerdo con el artículo 1108 del c.c.

 479.- RS 3 de noviembre de 2016.- Para llevar a cabo la inscripción de una finca, ya inscrita, en el Registro de la Propiedad, no es imprescindible aportar su georreferencia.

480.- RS 7 noviembre 2016.- Desplazamiento del Catastro. Se reitera que el registrador no tiene competencia para establecer la existencia de un desplazamiento patológico del Catastro.

485.- RS 14 noviembre 2016. Interesante Resolución a mi juicio, en especial porque establece la posibilidad de que una finca registral puede estar formada por varias parcelas catastrales.

486.- RS14 noviembre 2016.- Plazo del año en inmatriculación. Se cuenta a los efectos de la inmatriculación de la finca, desde el otorgamiento de la escritura de herencia, no desde la fecha de fallecimiento del causante.

 

DESARROLLO DEL INFORME

6.- Disposiciones Generales

Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Canarias, Ceuta y Melilla.

Ley Orgánica 1/2016, de 31 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

La aprobación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública es una parte fundamental del proceso presupuestario. Su aprobación se hace con un horizonte de medio plazo (actualmente tres años). Luego, los presupuestos anuales han de adaptarse a estos objetivos.

Los actuales objetivos, para el trienio 2016-2018, se publicaron en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales» el 15 de julio de 2015. Sin embargo, el pasado 2 de agosto de 2016, el Consejo de la Unión Europea decidió, en el marco del procedimiento de déficit excesivo, suavizar los objetivos de déficit, fijándolos en el 4,6 %, 3,1 % y 2,2 % para los años 2016, 2017 y 2018, respectivamente.

Se precisa, pues, la revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para adecuarlos a la nueva decisión del Consejo de la Unión Europea. Esa actuación corresponde al Gobierno, según el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, sometiendo posteriormente el acuerdo del Consejo de Ministros al Pleno del Congreso y del Senado, para su aprobación. Dicho acuerdo incluirá el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

Pero un Gobierno en funciones tiene límites en su actuación, conforme al artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, como el de que no puede aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, lo que podría conducir a la prórroga del anterior Presupuesto si se llega sin él al 31 de diciembre. Como consecuencia de ello, el Gobierno en funciones no puede aprobar el límite de gasto no financiero.

Esta Ley Orgánica introduce una nueva disposición adicional séptima en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para permitir la revisión de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, para adaptarlos a las decisiones del Consejo de la Unión Europea, cuando un Gobierno se encuentre en funciones según lo previsto en el artículo 101.2 de la Constitución y no se haya producido la aprobación del límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

Sin embargo, en este caso, dicho Acuerdo no incluirá el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado al que se refiere el artículo 30 de la Ley.

Se aprovecha esta ley para añadir varios apartados a la disposición adicional quinta de la Ley del Impuesto de Sociedades, relativa a la incidencia de la reserva para inversiones en Canarias en el cálculo de los pagos fraccionados, y que, a partir de ahora, se refiere a la “incidencia del Régimen Económico Fiscal de Canarias y de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla en el cálculo de los pagos fraccionados”. Tiene efectos desde 1 de enero de 2016 y categoría de ley ordinaria.

La presente Ley Orgánica entró en vigor el 1 de noviembre de 2016.

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Régimen electoral para una segunda elección por no haber habido Investidura

Ley Orgánica 2/2016, de 31 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para el supuesto de convocatoria automática de elecciones en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución.

El apartado 5 del artículo 99 de la Constitución dispone que “Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.”

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su redacción original, no previó ninguna especialidad para esta situación en la que se repiten elecciones tras un breve periodo de tiempo. Por ello, esta Ley Orgánica regula las especialidades para estos casos, a través de la incorporación de una disposición adicional séptima a la Ley 5/1985. Citamos las principales (que tratan de reducir trámites y plazos):

– El real decreto de convocatoria se expedirá, publicará en el BOE y entrará en vigor al día siguiente, transcurridos los dos meses.

– El día de las elecciones será el 47 desde la convocatoria (como regla son 54 días).

– Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona se constituirán el día siguiente al de la convocatoria con composición idéntica.

– Se prevé el mantenimiento de los representantes de las candidaturas.

– Los partidos extraparlamentarios no precisarán nuevo aval de firmas.

– Si se mantienen las coaliciones, basta con comunicarlo a la Junta Electoral.

– Las candidaturas se presentarán ante la Junta Electoral Provincial entre el día 8 y el 13. Puede presentarse mero escrito de mantenimiento de la candidatura anterior. Se publicarán en el día 15, serán proclamadas en el día 20 y publicadas en el día 21.

– La campaña electoral empezará el día 38 y durará ocho días. El envío de sobres y papeletas de propaganda y publicidad electoral podrá realizarse a partir del día 31. Habrá un día de reflexión.

– Una vez solicitado el voto por correo, la Oficina del Censo Electoral remitirá las papeletas y los sobres electorales por correo certificado al elector antes del sexto día anterior al de la votación.

– Los españoles inscritos en el censo de los electores residentes-ausentes podrán formular, mediante impreso oficial, la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial del Censo Electoral, no más tarde del día 25 posterior a la convocatoria. No han de pedirlo de nuevo si siguen inscritos en este censo para las nuevas elecciones.

– El envío de papeletas a los que viven en el extranjero se realizará como tarde el día 27 (35 si ha habido impugnaciones de candidaturas).

– El recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos podrá interponerse hasta el día 40. El TS deberá fallar en dos días, amparo un día y TC, otros dos días.

– La Junta Electoral Central tiene facultades en casos excepcionales para modificar plazos.

– El tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública se reduce a la mitad.

– Las subvenciones electorales se reducen en un 30% y el límite de los gastos electorales, en un 50%.

– Se declaran de urgencia los contratos que hayan de celebrarse por los órganos de contratación de la Administración General del Estado, vinculados con la celebración de estas elecciones.

Entró en vigor el 2 de noviembre de 2016.

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Instrucción DGRN sobre comunicaciones electrónicas con ella

Instrucción de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre utilización de medios electrónicos en las comunicaciones de notarios y registradores con la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Introducción.

En ella, el Centro Directivo realiza un repaso de la normativa que justifica la Instrucción:

1.- Nueva ley de Procedimiento Administrativo. Según el artículo 14, apartado dos c) de la recién entrada en vigor ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los notarios y los registradores de la propiedad mercantiles y de bienes muebles están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas para realizar cualquier trámite de un procedimiento administrativo

2.- Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Según su artículo 108, notarios y registradores deben disponer, para la adecuada prestación de sus funciones públicas, de firma electrónica reconocida. Con ella (art. 110), pueden remitir documentos públicos notariales, comunicaciones, partes, declaraciones y autoliquidaciones tributarias, solicitudes o certificaciones por vía electrónica con destino a otro notario o registrador, a las administraciones públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siempre que sea en el ámbito de su competencia respectiva y por razón de su oficio. 

3.- Legislación hipotecaria. Hay diversas previsiones de emitir información periódica, como la certificación semestral sobre el estado del registro, trimestral de documentos fuera de plazo, participación en concurso de vacantes, recursos contra calificación, licencias o ausencias reglamentarias o traslados de oficina.

4.- Reglamento Notarial. Los notarios han de comunicar su participación en concursos de vacantes, licencias, ausencias reglamentarias, negativas a expedir copias solicitadas por autoridades, solicitud de prórroga de plazo posesorio en los concursos o solicitud de duplicado de títulos.

Cuerpo de la Instrucción.

Qué comunicaciones: todas aquellas que, por disposición legal o reglamentaria. deban realizar los notarios o registradores a la DGRN.

Dónde: se realizará a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, actualmente en https://sede.mjusticia.gob.es

Qué firma. Se utilizará certificado de firma electrónica reconocida, que se comprobará en el directorio del Consejo General del Notariado o del Colegio de Registradores. Como excepción, los notarios de nuevo ingreso, los miembros del cuerpo de aspirantes a registradores y los excedentes, mientras no dispongan de la anterior firma electrónica, podrán identificarse mediante firma electrónica reconocida de la FNMT o con su DNI electrónico.

Formularios. Habrá de dos tipos, específicos y genéricos.

 – Si hubiera un formulario específico para el caso concreto, las comunicaciones deberán remitirse a través de ellos, a los que se adjuntarán, en su caso los ficheros que se requieran. Todo ello firmado electrónicamente.

– Si no lo hubiera, se utilizarán los formularios genéricos, adjuntándose como fichero la comunicación que proceda y otros documentos, en su caso.

Formato de los ficheros. Puede ser en PDF, o en formato de texto (DOC o DOCX).

Representación. Sobre todo, para concursos. Este apartado se mezcla con el del concurso lo que genera una cierta confusión. La representación se documentará mediante apoderamiento apud acta, efectuado mediante comparecencia personal o comparecencia electrónica en la sede electrónica. En el futuro, podrá ser a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos, cuando esté disponible.

Acuse de recibo. La sede electrónica generará un acuse de recibo digital acreditativo de la presentación de la documentación.

Otros medios. Podrán aprobarse otros medios técnicos de interconexión entre los sistemas informáticos de notarios, registradores y DGRN distintos a que sea a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.

Vamos a ver algunas comunicaciones en concreto:

1.- Recursos Gubernativos. Ha de remitirse telemáticamente el expediente previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, conteniendo copia del título calificado y documentación complementaria en su caso; la calificación, el recurso, el informe del Registrador, y las alegaciones del notario autoridad o funcionario no recurrente. Los documentos generados por el registrador se emitirán en formato de texto.

2.- Actas de toma de posesión de registro. Las regula el artículo 518 del Reglamento Hipotecario. Se enviará telemáticamente la copia firmada por el registrador entrante. El original firmado por los dos registradores se puede hacer llegar por otros medios.

3.- Títulos despachados fuera de plazo. El punto 3.5 de la instrucción, enumera su contenido, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, que incluye datos identificativos de Registrador y Registro, periodo, datos estadísticos y enumeración individualizada de los títulos afectados.

4.- Certificaciones semestrales. Se considerará como fecha la que conste en la misma, aunque el envío telemático se firme digitalmente en fecha posterior.

5.- Remisión por los Colegios o por el CGN. Los documentos o informes correspondientes a expedientes tramitados en la DGRN en los que han de intervenir, así como cualesquiera otras comunicaciones o informes, se remitirán telemáticamente siguiendo los criterios indicados sobre el uso de formularios genéricos.

6.- Concursos. A efectos de la presentación electrónica de instancias para participar en concursos de vacantes, se considerará válidamente acreditada la representación mediante escrito original firmado por el representado del que resulte la misma. El escrito digitalizado ha de aportarse junto con la instancia suscrita por el interesado o mediante formulario genérico. Podrá la DG solicitar el cotejo con el original.

Se deroga la instrucción de 14 de marzo de 2007 sobre remisión por los registradores de determinada información relativa a los títulos inscritos fuera de plazo.

La instrucción entrará en vigor el 6 de noviembre de 2016.

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Registro General y Electrónico del Tribunal Constitucional

Acuerdo de 15 de septiembre de 2016, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el Registro General y se crea el Registro Electrónico del Tribunal.

Cometido. El Registro General del Tribunal Constitucional tiene como cometido la recepción y remisión de escritos y documentos, tanto jurisdiccionales como gubernativos, relacionados con el ámbito de competencias del Tribunal Constitucional.

Los escritos dirigidos al Tribunal Constitucional o que de él emanen se cursarán a través del Registro General, ya sea por medio de la Oficina de Registro radicada en su sede o del Registro Electrónico.

No se cursarán a través del Registro General los actos de comunicación procesal que emanen del Tribunal, ni la correspondencia personal.

Naturaleza. Se configura como una unidad administrativa integrada en la Secretaría General.

Responsable: la gestión directa corresponde al Secretario de Justicia del Pleno.

Funciones. Las recoge el art. 4, incluyendo la certificación y expedición de recibos de la recepción o remisión.

Escaneo. Los escritos y documentos recepcionados deberán ser digitalizados para posibilitar su incorporación a un expediente electrónico.

Horario. De las 9,30 hasta las 15 horas, incluso agosto, más habilitaciones especiales.

Registro Electrónico:

  1. Tiene como cometidotambién la recepción y remisión, por vía electrónica, de escritos y documentos, tanto jurisdiccionales como gubernativos, relacionados con el ámbito de competencias del Tribunal Constitucional.
  2. El acceso al Registro Electrónico se efectuará a través de la sede electrónica del Tribunal, www.tribunalconstitucional.es.
  3.  El uso de este medio es voluntario. No obstante, podrá establecerse la obligación de presentar determinados escritos y documentos a través del Registro Electrónico cuando los interesados o sus representantes sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos, tengan la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
  1. Información en la sede electrónica. Incluirá trámites efectuables, personas obligadas, datos técnicos, formularios o modelos normalizados utilizables y calendario jurisdiccional de días inhábiles.
  2. Horario. Todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, salvo interrupciones técnicas de las que se avisará.
  3. Cómputo de plazos. El Registro Electrónico se regirá por el calendario de días inhábiles y la hora oficial aplicables en la localidad sede del Tribunal Constitucional (Madrid). A los efectos del cómputo de plazos, la presentación en un día inhábil se entenderá efectuada a las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente. En ningún caso la presentación electrónica de los escritos implicará la modificación de los plazos legalmente establecidos.
  4. Interoperabilidad.El Registro Electrónico será interoperable y estará interconectado con el Registro General, estableciéndose de forma automática la numeración correlativa de los asientos en función del orden temporal de recepción o salida.
  5. Recibo.El Registro Electrónico generará automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de registro de entrada, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen.

Clasificación y reparto. Concluido el trámite de registro de entrada, los escritos dirigidos al Tribunal se clasificarán en tres grupos:

a) Escritos de iniciaciónde procesos constitucionales, que serán remitidos al Pleno o a la Sala que proceda, conforme a las normas de reparto aprobadas por el Pleno.

b) Escritos relativos a procesos en curso, que serán remitidos, según proceda, al Pleno o a la Sala o Sección que conozca de su tramitación.

c) Escritos de carácter gubernativo, a los que la Secretaría General procederá a darles el destino que corresponda.

Se derogan diversos Acuerdos, sobre notificaciones; funcionamiento del Registro General; identificación de causas con preso; recepción de escritos por correo postal; identificación y numeración de los procesos; horario del Registro General, e Instrucciones para su ejecución.

Entró en vigor el 25 de noviembre de 2016.

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7.- Disposiciones Autonómicas

CATALUÑA. Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.

La ley contiene cinco artículos, que afectan al impuesto sobre el patrimonio, al impuesto sobre sucesiones y donaciones, a tareas de control tributario y lucha contra el fraude, al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial y al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

En primer lugar, en cuanto a los impuestos sobre el patrimonio y sobre sucesiones y donaciones, las modificaciones introducidas permiten que los beneficios fiscales previstos para los patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con la normativa estatal también sean de aplicación a los constituidos de acuerdo con el derecho civil catalán.

También en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se amplía de nuevo el plazo (hasta el 31 de diciembre de 2017) para poder aplicar el aplazamiento excepcional a dos años, concedido por los órganos de gestión de la Administración tributaria, en los casos de falta de liquidez de la herencia.

En tercer lugar, se regula la comunicación de datos con trascendencia tributaria obtenidos por las administraciones tributarias a la Agencia Tributaria de Cataluña.

En cuanto al impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, se amplía el hecho imponible al transporte aéreo de mercancías; se suprime de la base imponible el límite de 20.000 vuelos, y se establece un único tipo de gravamen.

Finalmente, con relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se establece una bonificación del 100% en la modalidad de actos jurídicos documentados que grava la escritura pública de separación y divorcio y de extinción de pareja estable.

Entró en vigor el 8 de noviembre de 2016. (GGB)

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MADRID. Ley 3/2016, de 22 de julio, de Protección Integral contra la fobia y la Discriminación por Razón de Orientación e Identidad Sexual en la Comunidad de Madrid.

La Ley se compone de una parte dispositiva, conformada por 76 artículos, distribuidos en

Título Preliminar, en el que se recogen las disposiciones generales.

Título I, relativo a las medidas en materia de no discriminación por razón de orientación e identidad sexual o por expresión de género, que se divide en dieciséis capítulos en los que se reflejan medidas en los ámbitos social, justicia, Administración, rural, estadístico, familiar, educativo, salud, laboral, derecho de admisión, juventud y mayores, cultura, deporte, de ocio y tiempo libre, inmigración y cooperación al desarrollo.

Es de destacar que su artículo 7 dispone que toda persona tiene derecho a ser tratada conforme a su orientación sexual e identidad o expresión de género, tanto en el ámbito público como privado y que ninguna persona podrá ser presionada, coaccionada u obligada a ocultar, suprimir o negar su orientación sexual e identidad o expresión de género.

Título II que materializa distintas medidas de protección de las víctimas de discriminación por motivo de su orientación sexual, que se divide en 4 capítulos relativos al apoyo a las víctimas, medidas de prevención, medidas de formación y sensibilización y medidas de tutela administrativa.

Título III que establece los mecanismos de gestión y coordinación interdepartamental para una eficaz gestión de las intervenciones sociales en este ámbito.

Título IV que define un régimen sancionador con la tipificación de las acciones discriminatorias, las sanciones correspondientes y una escala en la gravedad de las mismas.

Entró en vigor el 11 de agosto de 2016. (GGB)

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8.- Tribunal Supremo

Reglamento de Costas

Sentencia de 5 de julio de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anula la Disposición transitoria 26 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

Esta sentencia anula la Disposición transitoria 26 del vigente Reglamento General de Costas sobre Ocupaciones existentes procedentes de títulos extinguidos o en tramitación.

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Reglamento de Costas

Sentencia de 8 de septiembre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso interpuesto contra el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, y anula el apartado 9.a) de su disposición adicional segunda.

Esta sentencia anula este apartado de la D. Ad. 2ª:

9. En las urbanizaciones marítimo-terrestres existentes a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) A efectos de aplicación de lo establecido para los estacionamientos náuticos individuales o colectivos y privados en la letra a) del apartado 4, el propietario colindante deberá acreditar la existencia de título de propiedad, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

A su vez, la letra a) del apartado 4 dice: 

4. La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, de terrenos que antes de dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:

a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado.

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9.- SECCIÓN II:

Oposiciones Notarías: lista provisional

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la relación provisional de admitidos y excluidos a la oposición libre para obtener el título de Notario, convocada por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto.

Finalizado el plazo de presentación de instancias para participar en las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Notarios, convocadas por Orden JUS/1410/2016, de 10 de agosto, y de conformidad con el artículo 8 RN y los artículos 1.3 y 20 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, la DGRN aprueba las listas provisionales de admitidos –turno ordinario y turno de personas con discapacidad– y de excluidos a la citada oposición.

Dichas listas serán expuestas en la DGRN. en la Oficina Central de Información del Ministerio de Justicia (C/ Bolsa, 8, 28071 Madrid), en el Consejo General del Notariado (Paseo del General Martínez Campos, 46; 6.ª planta; Madrid), en las sedes de todos los Colegios Notariales de España, y serán insertadas en la página web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.gob.es > servicios al ciudadano > empleo público.

Los aspirantes excluidos relacionados en el Anexo, dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del 22 de noviembre de 2016, para poder subsanar el defecto que haya motivado la exclusión u omisión.

Se recomienda que cada aspirante compruebe su inclusión en la lista.

Concluido el plazo señalado, se hará pública la lista definitiva de aspirantes admitidos, y en su caso, de excluidos, que se expondrá en los mismos centros reseñados.

Han quedado excluidas provisionalmente cinco personas por falta de firma de la solicitud, razones de nacionalidad y de acreditación del grado de discapacidad.

Ver página en la web del Colegio Notarial de Madrid.

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Ministerio de Justicia: altos cargos

Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado: Se nombra a don Eugenio López Álvarez. Cesa doña Marta Silva de Lapuerta. 

Director General de Relaciones con la Administración de Justicia. Se nombra a don Joaquín Delgado Martín. Cesa don Ricardo Gonzalo Conde Díez.

Secretario General Técnico. Se nombra a don José Amérigo Alonso. Cesa don Julio Carlos Fuentes Gómez. 

 

Jubilaciones

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid don José Amérigo Cruz.

Se jubila al notario de León don Francisco Javier Santos Aguado. 

Se jubila al notario de Sevilla don Manuel García del Olmo Santos.

 

10.- RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL REGISTROS Y NOTARIADO

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

()  Reiterativa o de escasísimo interés

*  Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

429.** LEY 2/2009 y PRESTAMISTA PROFESIONAL. PODER, COPIA AUTORIZADA y JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA.

Resolución de 10 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 11, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión parcial de préstamo hipotecario entre particulares.

Hechos: Se otorga una escritura, complementada por otra, en virtud de la cual se cede la posición jurídica acreedora del prestamista en un préstamo con garantía hipotecaria. El adquirente manifiesta que no es un prestamista profesional. En la primera escritura se aporta copia simple de un poder, pero no se emite juicio de suficiencia. En la segunda se hace uso de un poder contenido en la escritura complementada, pero no se dice que se exhibe copia autorizada.

La registradora encuentra dos defectos: que el cesionario es un prestamista profesional, a pesar de su aseveración en contra, pues figura como titular de otros préstamos hipotecarios. Y, en cuanto a los poderes, que falta el juicio de suficiencia notarial en la primera escritura, y la exhibición al notario autorizante de copia autorizada en la segunda.

El interesado recurre y alega, en cuanto a los poderes, que al exhibirse al registrador la copia autorizada de la primera escritura puede comprobar por sí mismo las facultades del apoderado, y en cuanto a la escritura complementaria, que el poder consta en el cuerpo de la escritura, que también tiene a la vista el registrador. En cuanto a la consideración de prestamista profesional del cesionario, alega que la apreciación de la registradora es subjetiva e imprecisa, que se trata de un jubilado y que únicamente ha otorgado 2 préstamos en los últimos seis años y por cuestiones personales.

La DGRN desestima el recurso. En cuanto al poder recuerda su doctrina de que el notario deberá hacer constar el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, y que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. En la primera escritura falta ese juicio de suficiencia, y en la segunda escritura falta la mención a la exhibición de copia auténtica o al menos a la existencia en el protocolo del original sin nota de revocación, conforme al artículo 166.2 del Reglamento Notarial.

En cuanto al segundo defecto, entiende que, para considerar a un prestamista como profesional basta la existencia de dos préstamos, lo que constituye indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad. Admite como prueba negativa, cuya carga atribuye al prestamista, el acta notarial de notoriedad que, en este supuesto concreto, podría ir dirigida a la acreditación de la amistad existente entre los deudores y el acreedor y al estado de necesidad de los primeros que operaría como causa de la concesión excepcional del préstamo.

COMENTARIO: Respecto de los poderes hay que sacar como conclusión de la posición de la DGRN que, en la práctica, el notario tendrá que emitir siempre el juicio de suficiencia del poder sobre la base de la copia simple, advirtiendo de la falta de copia autorizada, pues en otro caso habrá de subsanar ese defecto registral mediante diligencia; y por otro lado, si no se le exhibe copia autorizada del poder al notario, no se subsanará la omisión exhibiendo la copia autorizada al registrador, con lo que tendrá que exhibirse al notario, y éste reflejarlo por diligencia, de la que se emitirá copia para el Registro lo cual parece, como mínimo, excesivamente formalista, pues el Registrador puede comprobar por sí mismo tanto la existencia de la copia autorizada, como las facultades contenidas evitando un nuevo viaje documental de ida y vuelta.

Respecto del carácter profesional del prestamista, el notario, al no tener acceso al Servicio de Interconexión de los Registros, no podrá ejercer adecuadamente su función, por lo que parece imprescindible que se le permita el acceso a dicho servicio para ejercer su función y velar por la legalidad, al menos en este tipo de operaciones, pues no olvidemos que en tal caso la subsanación del préstamo o de la cesión no es posible y habría que empezar la operación de nuevo desde el principio (FIPER, seguro profesional, etc). (AFS)

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430.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PRENDA SOBRE LICENCIA DE TAXI. SU CONSTITUCIÓN BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA.

Resolución de 10 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza en relación a una prenda de licencia de taxi.

Hechos: Se presenta en el RBM una prenda sin desplazamiento sobre una licencia de taxi.

El registrador considera que no es inscribible, entre otros defectos relativos a errores en el título, o cláusulas sin eficacia real, por no acreditarse la autorización del Ayuntamiento para la constitución de la prenda, indispensable para la inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, exigida también por el artículo 6 del Reglamento Municipal del Servicio Urbano de autotaxi de Zaragoza. La autorización es necesaria por cuanto la prenda, aun no significando una transmisión actual, sí implica la posibilidad de una transmisión en caso de ejecución.

El interesado recurre y alega la Resolución de 30 de Mayo de 2016 de la DGRN que permitió la prenda sin desplazamiento de licencias de taxi y que además dijo que el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia -la constitución de la prenda- a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Parte de la base de que lo esencial en este tipo de prendas es indagar acerca de la enajenabilidad de los bienes objeto de la garantía.

Para ello aplica el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Autotaxi, en el supuesto de la resolución el de Zaragoza, del cual resulta que las licencias son enajenables en determinadas condiciones y que en todo caso su transmisión exige la autorización del Ayuntamiento.

Por ello confirma la nota si bien dice que debe admitirse la posibilidad “de constituir prenda sobre licencia de taxi, sujeta a la condición suspensiva de la obtención de la autorización del Ayuntamiento, … por cuanto no puede decirse que en estos casos estemos en presencia de verdaderas «conditio iuris», dado que además la transmisión se llevará a efecto, en su caso, con su ejecución hipotecaria(sic). En este sentido quien esté interesado en participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria (sic) en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el propio acreedor hipotecario, deberá comunicarlo al Ayuntamiento al objeto de obtener la oportuna autorización, que se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos en la normativa Municipal”.

Comentario: La resolución, a la vista de las normas municipales aplicables al supuesto y al propio FD antes transcrito, no queda suficientemente clara.

Por una parte, confirma la nota, por lo que en principio parece que no es posible la inscripción de la prenda sin esa autorización. Pero por otra nos dice que es posible constituirla bajo condición suspensiva.

De ello deducimos lo siguiente:

1º. Que si la licencia, de la clase que sea, está sujeta en cuanto a su transmisión, a autorización administrativa, no puede inscribirse sin dicha autorización.

2º. Que para que la prenda de esas licencias sea inscribible sin autorización, deben constituirse bajo condición suspensiva, pero en el sentido que ahora veremos.

3º. Que debe hacerse constar en el título de su constitución que para adjudicarse la licencia por parte del acreedor o para ser postor en la subasta, deberán cumplirse las exigencias establecidas en las normas municipales aplicables al caso.

Dada la gran variabilidad de las normas municipales aplicables a estas licencias de taxis, cuando nos encontremos ante una de ellas deberemos examinar muy cuidadosamente el carácter y naturaleza de las normas que las disciplinan. Una vez hecho esto creemos que lo que puede sujetarse a condición suspensiva, no es la constitución de la prenda en sí, sino su ejecución, o mejor dicho su adjudicación al mejor postor o al acreedor en pago de su crédito. Esto es en definitiva lo que creemos que ha querido decir la DG en el transcrito FD. Y lo que es más conforme con la posibilidad de constituir hipoteca sobre bienes sujetos a condiciones resolutorias o en otras situaciones especiales (cfr. art. 107 LH). Aclaremos además que la prenda se va a constituir sobre los derechos derivados de la licencia, no sobre la licencia en sí.

Inscribir un derecho real sujeto a condición suspensiva no parece lo más ajustado a la naturaleza de todo derecho real de garantía, aunque sea mobiliaria. No obstante, un caso muy especial de hipoteca sujeta a condición suspensiva fue admitido en la resolución de la DGRN de 2 de septiembre de 2008. (JAGV)

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432.*** DESLINDE ADMINISTRATIVO

Resolución de 11 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Vecilla, por la que se suspende la inscripción de un certificado de acuerdo de deslinde.

Hechos: Se efectúa un deslinde administrativo llevado a cabo por una entidad local menor (Junta Vecinal) en virtud del cual una finca registral de su propiedad pasaría de 40.000 a 62.000 metros cuadrados (casi 50.000 en Catastro). Hay una finca colindante por el Este de 21000 m2 que se ha inmatriculado, al parecer, durante el procedimiento de deslinde.

La registradora considera que el deslinde supone ampliar la parcela pública por el lindero Este, que esa ampliación puede afectar al titular de la finca colindante inscrita, y que la vía adecuada para ello es la acción reivindicatoria.

El interesado (la Junta Vecinal) recurre y alega que la finca que se deslinda ha sufrido una usurpación, pues la parcela colindante por el Este tenía históricamente una superficie de 6000 m2 en Catastro y de forma indebida ha pasado a tener 21.000 m2 en Catastro e inscribirse en el Registro. Se queja también que la citada finca se ha inmatriculado en el Registro después de practicada la nota marginal de inicio del deslinde. Añade que el fin del deslinde, precisamente, es restablecer los límites correctos de la parcela pública.

La DGRN desestima el recurso y hace un extenso y didáctico estudio sobre la figura del deslinde administrativo en general, y su encaje con el Registro.

En cuanto a su naturaleza, declara que el acto administrativo de deslinde es el que tiene por objeto determinar los límites concretos de los bienes públicos, el cual podrá ser impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la competente para conocer de cualquier controversia sobre vicios de competencia y procedimiento, como conjunto de actos dictados en ejercicio de una potestad administrativa, conforme a un procedimiento establecido, o ante la jurisdicción civil para resolver los litigios en que se discutan cuestiones de fondo en torno a la propiedad de los bienes

Reconoce que el deslinde administrativo es un título apto para inmatricular la finca en el Registro de la Propiedad y, si ya está inscrita, el artículo 68 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio permite la inscripción del deslinde firme.

A continuación, diferencia entre deslinde y acción reivindicatoria: El deslinde hace referencia a confusión de linderos, y conlleva la recuperación de la posesión; La acción reivindicatoria hace referencia a controversia de títulos de propiedad. Por ello el TS declara que el deslinde no puede convertirse en una acción reivindicatoria simulada, y no puede con tal pretexto la Administración hacer declaraciones de propiedad sobre terrenos en los que los particulares ostenten derechos de propiedad y prueben una posesión superior a un año, ya que el deslinde sólo sirve para la fijación precisa de la situación posesoria entre las fincas deslindadas.

Finalmente, en cuanto a los efectos del deslinde en relación con los asientos registrales de otras fincas, recuerda que la jurisprudencia señala que en todo expediente de deslinde administrativo ha de ser respetado el principio de legitimación registral del artículo 38 de la LH, a tenor del que se presume a todos los efectos que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Como resumen, el deslinde (salvo casos especiales como el de Costas o de Vías Pecuarias) limita su eficacia al ámbito estrictamente posesorio, lo que impide que pueda considerase como título declarativo de propiedad a favor de la Administración, y, por tanto, no es suficiente para rectificar las inscripciones registrales contradictorias con el deslinde. En el presente caso concluye que se trata de un conflicto de títulos y no de confusión de linderos.

En cuanto a la nota marginal registral de inicio del expediente de deslinde y el posible cierre registral para otros títulos, concluye que no provoca ese efecto, y que, en todo caso, la finca colindante ya fue inscrita y está bajo la salvaguardia de los tribunales.

Respecto de la calificación del registrador de los documentos administrativos, recuerda que es más amplia que en los judiciales y le corresponde examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal.

Concluye que el título administrativo presentado es insuficiente, en este caso, para rectificar el contenido de los asientos registrales en perjuicio de tercero, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que se estimen procedentes.

COMENTARIO: De dicha doctrina parece deducirse, como conclusión, que el deslinde administrativo sí es un título declarativo apto para modificar la descripción de la finca registral e inscribir, en su caso, el exceso de cabida, pero si perjudica a un tercero inscrito entonces no es apto para rectificar el Registro (salvo deslindes especiales), ya que la vía correcta es ejercitar la acción reivindicatoria en la vía jurisdiccional, y todo ello sin perjuicio de su plena validez a efectos posesorios.

Las “roderas” que menciona el recurrente y que llaman la atención a la DGRN, hacen referencia a la marca que dejan las ruedas de los vehículos pesados al pasar por un terreno blando, que no es camino pero que puede parecerlo en una vista aérea y confundir, como al parecer le ha ocurrido al Catastro, que considera a esas roderas camino, y posiblemente haya influido en la delimitación de las parcelas, de lo cual se queja el recurrente. (AFS)

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433.** INMATRICULACIÓN. ACTA DE NOTORIEDAD TRAMITADA ANTES DE LA LEY 13/2015

Resolución de 11 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se suspende la inmatriculación de una finca solicitada en virtud de título público complementado con acta de notoriedad.

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca en base a un título que se complementa con un acta de notoriedad complementaria de título público iniciada antes de la entrada en vigor de la ley 13/2015 y terminada después. Se da la particularidad de que una copia de dicha acta, sin terminar, fue presentada en el Registro de la Propiedad en octubre de 2015, por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley, aunque caducó el asiento. Finalmente, el acta se terminó en 2016 declarándose la notoriedad conforme al requerimiento y a la antigua legislación.

El registrador deniega la inscripción porque la notoriedad debe de ir referida no sólo al hecho de ser considerado propietario, sino también a la fecha de su adquisición.

El interesado recurre y alega que el acta fue presentada antes de la entrada en vigor de la Ley.

La DGRN desestima el recurso y alega que conforme a la disposición transitoria única de la Ley 13/2015 a dicha acta sólo le sería de aplicación la legislación anterior si se hubiera presentado el título a inmatricular (no el Acta) antes de su entrada en vigor (1 de Noviembre de 2016).

Conforme a la nueva legislación (artículo 205 LH), esta Acta será apta para complementar el título a inmatricular siempre que el notario emita formalmente, si procede, su juicio de notoriedad sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha, siempre y cuando le resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso. (AFS)

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436.*** ANOTACIÓN DE EMBARGO SEGUIDO CONTRA EL CÓNYUGE DE UNA PERSONA DECLARADA EN CONCURSO: ES COMPETENCIA DEL JUEZ DEL CONCURSO.

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 9, por la que se deniega una anotación de embargo seguido contra el cónyuge de una persona declarada en concurso.

Se plantea la procedencia de una Anotación de embargo decretado contra un cónyuge estando la finca inscrita con carácter común para su consorcio conyugal y con la declaración de concurso voluntario del otro cónyuge.

El Registrador sostiene que el embargo debería proceder del juzgado de lo mercantil.

La Dirección confirma la nota. La declaración de concurso supone, de un lado, la determinación de todo el activo del concursado que va a responder de los créditos concursales y de otro la integración en la masa pasiva de todos los créditos contra el concursado. Desde el punto de vista del activo, el art 76 LC establece, como regla general, que constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento. Y en el caso de que se trate de persona casada el art 77 determina que: «1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. 2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso». La exclusión del bien consorcial de la masa activa del concurso, por no responder de las obligaciones del concurso, corresponde declararlo al juez del concurso. De esta posible responsabilidad de los bienes comunes respecto de las deudas contraídas por el concursado, se deriva el hecho de que se mande inscribir la declaración del concurso de un cónyuge sobre la finca inscrita con carácter consorcial, requiere notificación al cónyuge no deudor (arts 144 RH y 77 LC y R 23 de octubre de 2015).

Lo que ocurre en este caso el mandamiento de embargo se refiere a una deuda del cónyuge del concursado, debiendo resolverse si sus acreedores se ven afectados por la situación concursal de una persona que no es quien contrajo la deuda sino su consorte. La LC tras la reforma por la Ley 38/2011 dice en el art. 49.2 «en el caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. El art.219 del Código de Derecho Foral de Aragón prevé que «de las deudas contraídas por un cónyuge… responden en primer lugar los bienes privativos del cónyuge deudor, y faltando estos o siendo estos insuficientes, los bienes comunes…». En el caso de embargo de bienes comunes por insuficiencia de los privativos, puede el cónyuge no deudor pedir la disolución de la comunidad.

En el caso planteado, el embargo del bien consorcial es solicitado por los acreedores del cónyuge no concursado, embargo que debe ser notificado al cónyuge concursado, para que, si lo estima oportuno, ejercite la opción de disolver la comunidad conyugal o, como le permite el Código de Derecho Foral de Aragón, salvar el valor que le corresponde en el patrimonio común, pidiendo la liquidación del bien, sin disolución del consorcio. Cualquiera de las dos opciones, dada la situación especial del concursado, deberán ejercitarse ante el juez del concurso, y dado que el concursado tiene sus facultades intervenidas, se requiere la concurrencia de la administración concursal. Esto no significa que los acreedores del cónyuge deudor no concursado queden desprotegidos. De las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges responden como se ha dicho, sus bienes privativos y subsidiariamente los bienes comunes, pero estos bienes comunes están sujetos a las vicisitudes derivadas de la actividad de ambos cónyuges no solo de su cónyuge deudor. Permitir la ejecución separada supondría hacer estos créditos de mejor condición que el resto de créditos contra el consorcio conyugal. Corresponde, en definitiva, al juez del concurso determinar si los acreedores del cónyuge del concursado deben incluirse en la masa pasiva, por tratarse de créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal. (MN)

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437.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL: NOTIFICACIÓN Y REQUERIMIENTO DE PAGO A UN SOLO ADMINISTRADOR MANCOMUNADO.

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alicante n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de adjudicación de dos fincas, objeto de un procedimiento ejecutivo extrajudicial.

Hechos:

Se trata de una escritura por la que se procede a la venta de dos fincas registrales a favor de una entidad bancaria como consecuencia de un procedimiento extrajudicial de ejecución de hipoteca, acompañándose copia del acta autorizada por el mismo notario donde se recogen los trámites y diligencias esenciales exigidas por el Reglamento Hipotecario.

 La venta extrajudicial se produce como consecuencia del impago del préstamo hipotecario. En la escritura de constitución de la hipoteca se señaló como domicilio de notificaciones de la mercantil deudora el propio domicilio de la entidad.

 En primer lugar, se llevó a cabo un requerimiento notarial, en el domicilio que constaba en la escritura y en el Registro, que resultó fallido.

Así mismo, se intentó efectuar el requerimiento en la vivienda hipotecada, compareciendo finalmente en la notaria el administrador mancomunado de la sociedad deudora que aceptó darse por notificado, entregándole copia íntegra de las diligencias practicadas hasta ese momento. Se hizo constar que dicho requerimiento se llevaba a cabo con respecto al mismo en su doble condición de administrador mancomunado de la mercantil deudora y de hipotecante no deudor (el órgano de representación de la mercantil deudora, está formado por tres administradores mancomunados, debiendo actuar dos de ellos cualesquiera conjuntamente).

La registradora señala que, siendo la deudora una sociedad, el requerimiento fuera del domicilio social debe ser efectuado a quien ostente su representación, y un administrador mancomunado no ostenta por sí solo la representación de una sociedad limitada.

El notario recurrente argumenta que una cosa es el poder de representación de los administradores y otra la facultad para recibir notificaciones y requerimientos, que tiene su regulación en el artículo 235 de la actual Ley de Sociedades de Capital.

Decisión:

La Dirección general, estima el recurso y revoca la nota de calificación para ello encuentra la solución al problema se plantea, en cuanto a si, estando compuesto el órgano de administración por tres administradores mancomunados debiendo ejercer la representación conjuntamente al menos dos de ellos, es válida la notificación efectuada a un solo administrador.

Para ello considera que hay que diferenciar el poder de representación de los administradores en virtud del cual estos tienen encomendadas la gestión de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de ésta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y otra la capacidad para recibir notificaciones y requerimientos.

 La Ley de Sociedades de Capital distingue ambas cuestiones:

  • Por un lado, en su artículo 233 señala que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio artículo,
  • y por otro el 235 establece que cuando la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores.

Nuestro Centro Directivo considera que este último artículo sería del todo innecesario si el legislador hubiese considerado que la capacidad para recibir comunicaciones y notificaciones debiera corresponder a los administradores en la misma forma que ejercen la representación.

Su finalidad es impedir que la necesidad de notificar a todos y cada uno de los componentes del órgano de administración, haga infructuoso este trámite en múltiples ocasiones.

En el caso de este expediente, la administración de la mercantil deudora está conferida a tres administradores mancomunados, entre los que se encuentra el notificado, debiendo actuar dos de ellos cualesquiera conjuntamente. No siendo por tanto una administración colegiada, estará habilitado para recibir notificaciones dirigidas a la sociedad.

Comentario: El sistema establecido por la LSC es totalmente lógico y racional. Cuando se trata de recibir una notificación, el administrador, cualquiera que sea la forma en que se organice el órgano de administración, no está actuando su poder de representación en nombre de la sociedad. Sólo se está dando por enterado de una noticia, quedando ya bajo su responsabilidad el transmitirla debidamente a quien corresponda, en nuestro caso a otro cualquiera de los administradores, para que, ya ambos, en ejercicio de sus facultades representativas, puedan tomar la decisión más favorable para la sociedad. El sistema sólo tiene como excepción el caso de Consejo, en el cual las notificaciones se harán al Presidente, el cual, aunque no tenga facultades expresamente delegadas por el consejo de administración, es el representante nato del consejo.

El problema obviamente sólo se plantea con la administración mancomunada tanto en sociedades limitadas como anónimas (en estas últimas el máximo de administradores mancomunados es de dos). No pude existir ni en el caso de administrador único, ni en el caso de administradores solidarios.

Aunque el problema se ha planteado en sede del procedimiento extrajudicial, la doctrina del art. 235 y de la DG, es aplicable a cualquier supuesto de notificaciones que debe recibir la sociedad y por tanto también en los supuestos de expedientes de jurisdicción voluntaria. (MGV)

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438.*** PAREJAS DE HECHO: NO INSCRIBIBLE DISOLUCIÓN DE CONDOMINIOS EN CONVENIO REGULADOR EN SENTENCIA SOBRE GUARDA Y CUSTODIA DE HIJOS.

Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pontevedra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria de las medidas de guarda y custodia de hijos no matrimoniales. 

HECHOS: Se presenta a inscripción Testimonio Judicial de Sentencia recaída en un proceso sobre guardia y custodia de hijos menores (no matrimoniales) de una pareja de hecho en el que se homologa un convenio regulador por el cual los miembros de la pareja pactan la disolución del condominio existente sobre la vivienda familiar habitual (y una plaza de garaje) que se adjudican a uno solo de ellos asumiendo íntegramente la deuda hipotecaria.

La REGISTRADORA califica acertada y negativamente porque la Sentencia presentada no recae dentro de un procedimiento de división judicial de patrimonios, sino en un proceso de Familia, de guarda y custodia de menores, que no guarda relación alguna con aquél y al que no es aplicable analógicamente la doctrina de la DGRN sobre inscripción de convenios reguladores en caso de divorcio y (por tanto, con matrimonio previo), pues conforme al Ppio. de Legalidad del Art 3º LH no es que sean inscribibles cualesquiera documentos públicos sino los que sean congruentes con la naturaleza del acto a inscribir según el procedimiento empleado, como ya habían señalado las RR. 31 de Marzo de 2008R. 22 marzo 2010R. 13 de Marzo de 2015; o R. 19 de junio de 2015.

– Los INTERESADOS recurren señalando que sí habría analogías entre las parejas de hecho y los matrimonios, y por tanto entre la ruptura y el divorcio, por lo que tratándose de la vivienda familiar habitual cabría aplicar los criterios de las RR. de 9 septiembre 2015 o la R. 4 mayo 2016.

– La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral:

1) Pues el Ppio. de Legalidad del Art 3º LH impone una rigurosa selección de los títulos inscribibles, y aunque el propio Centro Directivo ha admitido la inscripción de Convenios Reguladores de divorcio relativos a fincas privativas o en pro indiviso, siempre que constituyan la vivienda familiar habitualtal doctrina no implica que –a efectos de inscripción- se admita el convenio regulador, aprobado judicialmente, como documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes, adquiridos en ausencia de todo régimen conyugal;

2) Además, añade la DGRN que mientras las operaciones relativas a la guarda y custodia de hijos menores deben ser objeto de autorización o aprobación judicial, las operaciones de liquidación de la comunidad de bienes existentes entre los padres NO REQUIEREN tal habilitación.

3) Por ello, y volviendo al citado Ppio de Legalidad y titulación formal, al tratarse de una transmisión voluntaria y libre, verificada por 2 personas plenamente legitimadas, capaces de obrar y no sujeta –como tal extinción de pro indiviso– a la aprobación judicial, debe verificarse a través del medio formal típico para los actos de tráfico jurídico ordinario, es decir, la escritura notarial.

Comentario: Acertada resolución que sigue los mismos criterios que la R. 24 octubre 2016, que rechaza que en el convenio regulador se formalice una declaración de Obra Nueva sobre finca de cónyuges divorciados, siendo lo procedente la asignación al adjudicatario simplemente del solar, y que posteriormente tal consorte otorgue la oportuna escritura. (ACM)

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439.*** EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE FINCA. EXCESOS DE CABIDA GRANDES. DUDAS DE IDENTIDAD.

Resolución de 17 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sepúlveda a inscribir un acta notarial de finalización de expediente de rectificación.

Hechos: Se tramita ante notario un expediente para rectificación de la descripción de una finca, que finaliza con la declaración de la notoriedad de la descripción correcta de la finca que pasa de tener 475 m2 a más de 1283 m2. El Catastro refleja una superficie de 1252 m2.

El registrador suspende la inscripción pues entiende que ese aumento de cabida encubre una inmatriculación, y además que la superficie no coincide con la del Catastro.

La interesada recurre y alega que se han cumplido escrupulosamente los trámites legales a seguir en ese expediente y que no hay ninguna inmatriculación sino la corrección de un error previo.

La DGRN estima el recurso. Admite que por este tipo de expedientes puede rectificarse la descripción de las fincas y que no existe un límite cuantitativo de superficie para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 201 LH.

Sin embargo, el registrador puede rechazar la inscripción si tiene dudas, pero dichas dudas han de estar basadas en criterios objetivos tales como que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

En el presente caso la sola mención a la magnitud del exceso o la existencia de una alteración de linderos (que no son fijos) no pueden basar la denegación de la inscripción sin más justificación.

En cuanto a la coincidencia de la superficie rectificada con la del Catastro, si no coincide con el Catastro, debe de aportarse una representación gráfica georreferenciada alternativa que ha de cumplir los requisitos exigidos por la Resolución conjunta de la DGRN y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015.

COMENTARIO: El notario titula a esta Acta “de Notoriedad” y así lo repite la DGRN. Sin embargo en este tipo de expedientes inmobiliarios encomendados al notario y anteriormente al Poder Judicial, por su propia naturaleza de expediente de jurisdicción voluntaria en el ámbito inmobiliario no tiene por objeto, pienso, la declaración notarial de estimar acreditada notoriedad de lo que constituye su objeto (acreditación de la correcta descripción de una finca, de la titularidad de un bien a efectos de la inmatriculación o de la reanudación del tracto) sino la declaración de autoridad del notario competente de estimar justificado el objeto de la misma, que presupone un examen jurídico de la cuestión y un juicio personal desligado de que la situación jurídica o fáctica sea notoria o no; a dicha declaración la norma le confiere la virtualidad de ser un medio adecuado para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad de la modificación pretendida, salvo los supuestos de duda debidamente justificados por el registrador. (AFS)

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440.*** SOCIEDAD PROFESIONAL: ADAPTACIÓN A LA LEY 2/2007. OBJETO SOCIAL. DISOLUCIÓN Y REACTIVACIÓN.

Resolución de 17 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir una escritura de reducción del capital social de responsabilidad limitada y la escritura complementaria de la misma.

Hechos: Los hechos de esta resolución son los siguientes:

  1. Se presenta escritura de reducción de capital social. Se suspende su inscripción pues según el registrador “las actividades de «asesoramiento técnico-jurídico, contable, fiscal y empresarial» (de sociedades mercantiles), contenidas en el objeto social inscrito desde su constitución -21 de octubre de 1997-, hacen referencia a actividades profesionales en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
  2. Como consecuencia de la anterior presentación el registrador disuelve de pleno derecho la sociedad por transcurso del plazo, establecido en la disposición transitoria primera de la citada ley, por no resultar del Registro el acuerdo de adaptación de la misma a la expresada ley.
  3. Por otra escritura posterior los únicos socios aclaran que “el objeto social indicado no hace referencia a una actividad profesional en los términos del artículo 1.1 de la Ley 2/2007»; que la sociedad no ha realizado ninguna actividad profesional desde su constitución, sino que se trata de una sociedad de medios o de intermediación” y modifican el objeto de la sociedad.
  4. Ahora se califica dicha escritura suspendiendo su inscripción pues el registrador estima que «habiéndose practicado la disolución de pleno derecho de la Sociedad, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y estando los asientos del Registro bajo la salvaguarda de los Tribunales, de conformidad con el artº 7 RRM, no procede la inscripción” debiendo procederse “con carácter previo a la reactivación de la sociedad”.

El notario interpone recurso. Alega que el objeto ya ha sido modificado por los socios, que la disolución de pleno derecho practicada por el registrador produce indefensión a la sociedad y que no es posible reactivación alguna pues la sociedad en ningún momento ha quedado disuelta al no ser profesional.

Doctrina: La DG inadmite el recurso respecto de la primera escritura y lo desestima respecto de la segunda.

La inadmisión se produce al ser, respecto de la calificación relativa al objeto de la primera escritura, extemporáneo por transcurso del plazo de un mes establecido para recurrir. No obstante, recuerda su doctrina acerca de la posibilidad de obtener una segunda presentación y una segunda calificación.

Respecto de la segunda escritura, que realmente lo único que hacía era intentar subsanar la primera, parte de la base de que para que una sociedad no sea profesional debe decirlo así expresamente (STS 18 de julio de 2012) y porque una vez practicado el asiento de disolución y cancelación ese asiento está bajo la salvaguarda de los tribunales y ya sólo es posible su rectificación. Por ello añade que “ya no cabe que la reconsideración por el registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –artículos 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento– se trasladan al ámbito mercantil (cfr. artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil), son especialmente rigurosos cuando aquéllos son de los calificables como de concepto, los que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de todos aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) cuya oposición tan sólo puede suplirse por resolución judicial”.

Ahora bien, para solucionar el problema la DGRN recuerda también su doctrina, sentada con motivo de las adaptaciones de las sociedades anónimas a la reforma de 1989, de que la disolución de pleno derecho y la cancelación de los asientos de la sociedad no adaptada, no impedía, o bien la liquidación de la sociedad, o bien la reactivación de la misma. Ahora bien, para esa reactivación se necesita “la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición (Cfr. art. 223 del Código de Comercio).

Comentario: Recurso muy especial pues realmente la DG se pronuncia, no sobre la escritura en sí, que como hemos apuntado carece de sentido sin la que le da cobertura al ser de subsanación de ella, sino sobre el defecto que surge del registro, para practicar cualquier inscripción, al haber procedido el registrador, precisamente al presentar la esa primera escritura, a disolver la sociedad y cancelar sus asientos en aplicación de la DT1ª de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales, por estimar que su objeto era de esa clase.

Afortunadamente la sociedad sólo contaba con dos socios y por tanto no tendrá en principio dificultad alguna para proceder a la reactivación y una vez hecho inscribir la reducción del capital social y la aclaración del objeto que se hacía como consecuencia de la primera calificación.

La situación que se plantea en estos casos puede ser muy comprometida para el registrador. En su día sostuvimos que dado que el registrador ante un objeto, por muy profesional que sea, no puede apreciar si se trata de una sociedad profesional por no conocer si se da el requisito de poner en común su actividad profesional por parte de los socios y actuar la sociedad como tal, estableciendo una relación directa en el mercado de servicios (cfr. artículo 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo), el registrador no debía proceder a la disolución de la sociedad y a la cancelación de sus asientos. No obstante, si la disolución ya se ha producido, pues tras la sentencia del TS de 2012 la cuestión relativa al objeto es bastante más clara, aunque no la forma de actuación de la sociedad que sólo se podrá apreciar en juicio contradictorio, y se procede a practicar el asiento de disolución, el problema ya está planteado pudiendo provocar, en su caso, graves dificultades a los socios en cuanto alguno de ellos no le interese la reactivación. Creemos que ello va contra el principio de continuidad de la empresa, pues la rectificación no la contemplamos ya que, dada la disolución, también deberían prestar su consentimiento los acreedores sociales pues son claramente interesados en la inscripción. Parece a la vista de todo ello que lo más aconsejable en estos casos es no proceder a la disolución hasta que por los socios se aclaren las cosas. (JAGV)

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445.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO EN VIRTUD DE SEGUNDA COPIA POR SER ERRÓNEA LA PRIMERA

Resolución de 18 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fraga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa junto con una diligencia de subsanación.

Hechos: Se inscribe una compraventa, en base a una copia autorizada, de la que resulta que se transmiten dos terceras partes de una finca. Posteriormente se anotan dos embargos sobre la cuota no transmitida de uno de los vendedores. Finalmente se presenta una segunda copia con diligencia de subsanación de la que resulta que hubo un error en la primera copia que se subsana, ya que contrastada con la matriz lo que se transmitía era la totalidad de la finca.

La registradora suspende la inscripción ya que considera que el procedimiento para la rectificación de dichos asientos ya practicados es el establecido en el citado artículo 40 apartado d) LH, pues no se trata de error material o de concepto dado que no se ha producido un traslado equivocado a los libros del Registro de algún dato del título inscrito sino de defecto del título inscrito cuyo desacuerdo o inexactitud solo puede ser rectificado por la expedición de la copia correcta pero con consentimiento de los titulares registrales que han inscrito su derecho y además con los titulares de los derechos de embargo.

Los interesados recurren y alegan que conforme al artículo 40, a) LH no es preciso notificar ni obtener el consentimiento de nadie para la inscripción de la rectificación, ni tampoco el de los titulares del embargo que no se verán afectados por esta rectificación.

La DGRN estima el recurso. Comienza señalando la presunción de veracidad de la copia notarial y la posibilidad de rectificarla el notario por sí solo conforme al artículo 243 del Reglamento Notarial. No se trata por tanto de un supuesto de rectificación de la matriz recogido en el artículo 153 RN. Por tanto, el consentimiento para la inscripción de la compraventa de los interesados en los términos que figuran en la matriz ya ha sido prestado. La copia rectificada trata, precisamente, de servir de vehículo para adecuar el contenido inexacto del Registro a la voluntad de los interesados.

En cuanto al consentimiento de los titulares de derechos previamente inscritos (anotaciones de embargo) la rectificación de la inscripción no puede perjudicarles, por lo que no se necesita su consentimiento (artículo 40 in fine LH).(AFS)

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447.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERESES MORATORIOS: APLICACIÓN RETROACTIVA DE DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA RECURRIR. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Supuesto de hecho. Se cuestionan con ocasión de la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario varias cuestiones, procedimentales y sustantivas: I Cómputo de los plazos administrativos. II Notificación de la calificación entre notarios y registradores. III Interposición del recurso gubernativo. IV Intereses de demora abusivos en préstamos hipotecarios.

Doctrina de la DGRN.

I CÓMPUTO DE LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS.

Caso planteado: La calificación registral se notificó el día 21 de junio de 2016 por vía telemática (lo cual se acredita con listado del programa registral de gestión y notificaciones). El recurso se interpuso mediante escrito remitido por correo certificado que tuvo su entrada en el Registro de la Propiedad el día 22 de julio de 2016, pero que se presentó en la oficina del Servicio de Correos el día 21 de julio de 2016 –último día del plazo–.

¿Se ha presentado el recurso en plazoSI, según se razona en los apartados siguientes.

Solución: El cómputo de los plazos fijados por meses o años ha de hacerse conforme al artículo 5 CC, de fecha a fecha, siguiendo un criterio unificado y general que resulta más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. Lo que interesa es dejar claramente fijados los días inicial y final que se deben tener en cuenta: el día inicial es el siguiente al de la notificación o publicación, mientras que el día final coincide con el correlativo mensual de dicha notificación o publicación.

Resolución: “Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación, en el mes (o año) de que se trate. (…) Es indudable, por tanto, que el «dies a quo» del cómputo no puede ser el mismo día en que se ha notificado la calificación, sino el siguiente, pero según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General la (fecha) del vencimiento («dies ad quem») ha de ser la del día correlativo mensual al de la notificación, de manera que el día final debe coincidir con el de la notificación del acto impugnado”.

II NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN ENTRE NOTARIOS Y REGISTRADORES.

Notificación a los particulares: la notificación de la calificación ha de ser por correo certificado con acuse de recibo salvo que los interesados hubieran consentido la notificación electrónica.

Respecto del notario valdrá la notificación telemática siempre que quede constancia de la misma, con indicación del destinatario de la notificación y el contenido de ésta. (Arts. 248.3 y 322.2.º LH y STS de 20 de septiembre de 2011).

III INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

“El recurso se entiende correctamente interpuesto si se presenta por vía administrativa (Correos u otros órganos públicos competentes) el último día de plazo, aunque acceda al Registro de la Propiedad correspondiente días después (párrafo tercero del artículo 327 de la Ley Hipotecaria y artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente cuando se interpuso el recurso); sin perjuicio de que no pueda prorrogarse el asiento de presentación del documento calificado, por impedirlo el párrafo cuarto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, si en el ínterin hubiera caducado (Resoluciones de 2 de julio de 2011 y 3 de junio, 22 de julio y 20 de noviembre de 2013)”.

IV INTERESES DE DEMORA ABUSIVOS EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

Caso planteado: Se discute si la STS de 3 de junio de 2016, relativa a la determinación de cuándo los intereses moratorios de un préstamo hipotecario celebrado por profesionales con consumidores deben considerarse abusivos (fijando como límite máximo los dos puntos porcentuales por encima del interés remuneratorio pactado), es aplicable a las escrituras públicas otorgadas antes de dicho fallo.

Resolución: “La cláusula que recoja intereses moratorios que excedan de dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado, deberá ser denegada ya que ese parámetro ha sido fijado expresamente por el Tribunal Supremo como criterio objetivo de abusividad por razones de seguridad jurídica con efectos «ex tunc”.

Efectividad de la Sentencia en el tiempo. La nulidad de una cláusula hipotecaria por abusividad y la consecuencia de que deba tenerse por no puesta se aplica a todos los préstamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cláusula, incluso si la hipoteca se ha inscrito en el Registro de la propiedad. Por tanto, si el carácter abusivo de los intereses moratorios puede ser invocado por los prestatarios, sobre la base del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016, no sólo respecto de los préstamos o créditos autorizados con posterioridad a su fecha o a la de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» u otra medio oficial, sino también respecto de préstamos o créditos anteriores a tales fechas; igualmente podrá ser calificado por el registrador de la propiedad cuando el título que las contenga, cualquiera que sea su fecha, se presenta para su inscripción.

¿Este criterio supone que la Sentencia tiene efectos retroactivos? NO. Las sentencias no tienen eficacia retroactiva en sentido propio, sino que lo que hacen es interpretar normas vigentes cuyo sentido fijan, de tal manera que ese pasa a ser el significado que les corresponde desde que se promulgaron. El principio de irretroactividad opera respecto de las leyes y la jurisprudencia, pero no respecto de la doctrina que las interpreta (Resolución de 21 de marzo de 2013), la cual puede tener en consideración la realidad social del tiempo en que aquellas deben ser aplicadas (artículo 3 del Código Civil).

Aplicación en la esfera extrajudicial de las sentencias que declaran abusivas cláusulas de los préstamos o créditos hipotecario. ¿Necesariamente debe estar inscrita la sentencia en el Registro de Condiciones generales de Contratación? NO

Respecto a casos planteados con calificaciones registrales, la doctrina de esta Dirección General (RR.DGRN de 28 de abril y 25 de septiembre de 2015), le permite rechazar la inscripción de tales cláusulas: a) cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firmesin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación ya que tal exigencia infringiría el «principio de efectividad» de la normativa europea de protección de consumidores. b) No obstante, a falta de tal inscripción, es necesario que la sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo (con valor de jurisprudencia o casacional por provenir del Pleno de Sala), en cuanto fuente complementaría del derecho (artículo 1 del Código Civil), o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; y en todos los casos que se refieran al contrato de préstamo o crédito hipotecario. c) Cuando el carácter abusivo de la cláusula pueda ser apreciado directamente por el registrador de forma objetiva, sin realizar ningún juicio de ponderación en relación con las circunstancias particulares del caso concreto, bien porque coincidan con alguna de las tipificadas como tales en la denominada «lista negra» de los artículos 85 a 90 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o bien por vulnerar otra norma específica sobre la materia, como el artículo 114.3.º de la Ley Hipotecaria (respecto de los intereses moratorios en su ámbito concreto de aplicación fijado por el Tribunal Supremo), con base en la doctrina de la nulidad «apud acta» recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013.

Nulidad de cláusula e inscripción parcial.

1 Efectos de la declaración de abusividad. La declaración de abusividad de una cláusula supone (i) que se tenga por no puesta, (ii) con mantenimiento del contrato en los demás extremos si fuera posible su subsistencia sin la misma –artículos 6.1 de la Directiva 13/93/CEE y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios–, (iii) con imposibilidad de moderación o integración porque la abusividad se impone coactivamente al profesional como una sanción, con la consecuencia que, por ejemplo, en la materia de intereses moratorios que ahora nos ocupa, le impide cobrar nada en absoluto por tal concepto indemnizatorio.

2 Inscripción parcial. En cuanto a la posibilidad de que se hubiera procedido a practicar la inscripción de la hipoteca excluyendo la cláusula relativa a los intereses moratorios, procede únicamente reiterar ahora el criterio de este Centro Directivo (RR. de 14 de diciembre de 2010, 7 de noviembre de 2012, 18 de febrero, 12 de septiembre y 3 de octubre de 2014 y 21 de enero, 30 de marzo y 14 de mayo de 2015), mantenido a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según el cual la inscripción parcial de los títulos, en caso de calificación suspensiva o denegatoria de una parte de los mismos, si el pacto o estipulación rechazados afecta a la esencialidad del contrato o negocio cuya inscripción se pretende, como ocurre respecto de la responsabilidad hipotecaria en cuanto al derecho real de hipoteca, exige la solicitud expresa del interesado o interesados (artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria).

En caso de suspensión del asiento registral, el préstamo seguirá operando entre las partes en sus mismos términos, lo único que ocurre es que carecerá de garantía hipotecaria. (JAR)

Ver artículo de Joaquín Zejalbo sobre la retroactividad de la Jurisprudencia

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449.*** SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL: PAGO BORME. PRESENTACIÓN FISCAL. COMIENZO OPERACIONES. CUOTA SOCIOS: ES NECESARIA SU EXPRESIÓN.

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja a inscribir una escritura de reactivación, cambio de denominación y de domicilio y modificación de estatutos de una sociedad civil. 

Hechos: Se trata de una escritura de reactivación, cambio de denominación y de domicilio y modificación de estatutos de determinada sociedad civil por adaptación a la forma de sociedad civil profesional.

La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos:

  1. Falta la previa provisión para la publicación en el BORME. Art. 426 RRM. Se confirma.
  2. No se acredita la presentación en la Oficina Liquidadora competente. Art. 54 LITPAJD. Se confirma.
  3. No consta la fecha de comienzo de las operaciones como sociedad civil. Artículos 23,24, 180 LSC. Se revoca.
  4. Deberá expresar en la escritura al menos la proporción, porcentaje o la cuota social de cada uno de los socios en la mercantil con el fin de poder cuantificar la responsabilidad por deudas, ganancias y pérdidas o cumplir con lo estipulado en las transmisiones voluntarias intervivos, mortis causa o forzosas de cuotas sociales etc. que constan recogidos en los estatutos sociales. Artículos 1673 y 1698 Código Civil, Artículos 4, 5, 7, 9, 10, 11, 15 LSC. Se confirma.

El notario recurre. Alega que no se indica en la nota el importe del Borme, que la escritura no está sujeta al impuesto, que según el art. 1.679 del Código Civil, la sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa, y que en las sociedades colectivas y civiles no tiene por qué haber cuotas.

Doctrina: Respecto del defecto 2 la registradora desiste (hacía referencia a la denominación y al objeto), y se confirman los defectos 1, 3 y 5 y se revoca el 4.

 Dice la DG que el hecho de que no se indique el importe a pagar por la publicación en el BORME, “no puede servir de excusa para el incumplimiento de tal exigencia reglamentaria” y ello puede ser suplido “por el mismo recurrente mediante la comunicación que necesariamente debe existir en el ámbito de la colaboración y de la fluidez de relaciones entre dos funcionarios -notario y registrador- que es esencial para el buen funcionamiento del sistema de seguridad jurídica preventiva para lograr el normal y ágil desenvolvimiento del tráfico jurídico”.

Respecto de la falta de presentación en la oficina liquidadora, es obligación del registrador “decidir también si se halla sujeto o no a impuestos”. Con ello puede evitar “una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral”.

Pero lo que no se puede hacer es “imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al impuesto de ciertos actos contenidos en la escritura” pues está fuera de su competencia y más en un caso como el examinado en el que la cuestión es cuando menos dudosa.

Finalmente, respecto de la no expresión de las cuotas que corresponden a los socios en la sociedad parte de la consideración de que la regulación de las sociedades profesionales se sujeta en primer lugar a su propia ley reguladora (cfr. artículo 1 de la Ley 2/2007). Y aunque esta ley no exige esas cuotas de forma expresa de diversos de sus preceptos resulta dicha exigencia: Así se exige que mayoría del capital y del número de votos o la mayoría del patrimonio social y del número de socios sean socios profesionales (cfr. artículo 4.2 de la Ley 2/2007), lo que será de difícil determinación si no se sabe cuál es la cuota de dichos socios, hasta exigir que los beneficios y las pérdidas se imputen en proporción a la participación de cada socio (cfr. artículo 10.1 Ley 2/2007). Por su parte el artículo 16 de la misma Ley nos habla de los criterios de valoración de las cuotas de liquidación a los socios en el caso de que se separen o sean excluidos de la sociedad.

También el CC, aunque tampoco lo exige, varios de sus preceptos dan por supuesta la existencia de dicha cuota. “Así el artículo 1689 según el cual a falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcional a lo que haya aportado y que el socio que lo fuere de industria tendrá una parte igual al que menos haya aportado, lo que presupone la necesidad de fijar dicha cuota pues la norma del Código sólo actúa en caso de falta de pacto y si sólo hubiera socios de industria deberá fijarse su cuota al no ser ya posible la aplicación subsidiaria de la norma del Código Civil; el artículo 1683, que aunque inaplicable a la sociedad profesional en que las ganancias son de la propia sociedad y no del socio que realiza y desarrolla el objeto social, también da a entender que debe existir una cuota para determinar las ganancias que dicho socio haya obtenido. El mismo artículo 1665 que al dar el concepto de sociedad, aparte de imposibilitar la sociedad civil unipersonal, nos dice que se pone en común «… industria con ánimo de partir las ganancias» lo que implica que para partir esas ganancias debe conocerse la parte de cada uno y esa parte no será conocida si no se indica en los pactos sociales; el artículo 1699 posibilita que el acreedor de uno de los socios pueda pedir «el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social», que, conforme opina la doctrina, permite ese embargo, sin bien, en su ejecución, al no ser la parte del socio propiamente enajenable sin el consentimiento unánime de los demás (artículo 1696 del Código Civil), debe entenderse, conforme al artículo 1700.3 del Código Civil, que la sociedad queda extinguida, procediéndose a la liquidación del patrimonio y adjudicación al socio, en proporción a su cuota; y finalmente el artículo 1708 que aplica para la liquidación de la sociedad las reglas de las herencias y en estas es fundamental el saber la cuota de cada uno, modalizando además dicho artículo lo que puede percibir el socio de industria, lo que implica también que sea necesario establecer alguna cuota respecto del mismo, sobre todo para dicho momento en deben evitarse las dudas y tensiones entre socios para poder llevar a cabo una extinción acordada y pacífica de la sociedad.

Igualmente “el Código de Comercio, que aunque no es de aplicación nos puede servir de elemento interpretativo, para las sociedades colectivas, próximas a las civiles en el mundo de la empresa, también exige en el artículo 125 el capital que cada socio aporte lo que supone en definitiva el fijar una cuota a cada socio incluyendo a los de industria para poder aplicar tanto el artículo 138, como el 140 y 141 del mismo Código. E incluso del mismo artículo 20 de los estatutos al decir que las ganancias se repartirán y las pérdidas se soportarán en proporción a sus respectivas aportaciones, fija la necesidad de cuantificar y evaluar esas aportaciones, pues de no hacerlo así, dada la dificultad de valorar el trabajo de una forma objetiva, tanto en cantidad como en calidad, daría lugar a posibles conflictos entre socios caso de no hacerse esa fijación de cuotas, de común acuerdo, en la constitución o adecuación de la sociedad conforme a la Ley 2/2007”.

Comentario: Interesante resolución de la DG sobre el difícil tema de la sociedad civil en su relación con las sociedades profesionales.

De ella los dos puntos que destacaríamos como más trascedentes serían el relativo a la necesidad de cooperación o colaboración entre notario y registrador, expuesto al analizar el defecto relativo a la provisión de fondos para el Borme y el relativo a la imperiosa necesidad de que, en toda sociedad profesional, adopte la forma social que adopten, se aporten a ella capital o sólo trabajo, se señale la cuota que en la sociedad corresponde a cada socio.

Respecto de este último punto y como complemento a la completa batería de argumentos que utiliza la DG, nosotros añadiríamos uno más: Se trata del artículo 12 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, el cual para el caso de transformación viene a exigir de forma expresa que en caso de socios industriales, si en la sociedad resultante, no existen socios de dicha clase, su cuota en esta será “ la que corresponda a la cuota de participación que les hubiera sido asignada en la escritura de constitución de la sociedad o, en su defecto, la que se convenga entre todos los socios, reduciéndose proporcionalmente en ambos casos la participación de los demás socios”. Aunque se trata de un caso especial, distinto del de la resolución, se ve clara la intención del legislador de considerar necesaria en todo caso la cuota del socio y ello, aunque no existiera esa cuota en la sociedad transformada. Y el artículo 18 de la misma Ley también viene a exigir, como mención obligatoria, “la cuota, las acciones o las participaciones que se atribuyan a cada socio en la sociedad transformada”. (JAGV)

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451.*** RECURSO INTERPUESTO FUERA DE PLAZO. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE DEFECTOS.

Resolución de 20 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Una nota de calificación se notificó telemáticamente al notario el 21 de junio de 2016. De acuerdo con el art. 326 LH el plazo para la interposición del recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación. El apartado último del mismo artículo determina que «el cómputo de los plazos a los que se refiere el presente capítulo se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». Por tanto, presentado el recurso el día 23 de julio ha de rechazarse por extemporáneo 

En cuanto a la alegación por el recurrente de no haber recibido notificación de la calificación, que las noticias que tiene de la misma son sólo por referencias de terceros, y de que jamás ha dado autorización para que la notificación deje de hacerse de manera ordinaria de correo con acuse de recibo, debe ser rechazada porque el registrador ha dejado demostrado en su informe, mediante listado de su programa electrónico de gestión, que la notificación tuvo lugar por vía telemática el día 21 de junio de 2016 a las 11:02:30 horas. Interpretando teleológicamente los arts 248.3 y 322.2.º LH el TS, en Sentencia de 20 de septiembre de 2011 –– que confirma la sentencia de 19 de diciembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Valencia, reconoce la admisibilidad de la notificación al notario, por vía telemática, de la calificación negativa. Señala el TS que la relación entre registradores y notarios es distinta de la mantenida por aquéllos con los particulares y debe estar presidida por los principios de lealtad y colaboración institucional, de suerte que no puede rechazarse la notificación de la calificación por vía telemática, si previamente se admite ésta como medio de presentación de los documentos notariales en el Registro. Añadiendo que, además, esa admisibilidad se desprende de la remisión que el art 322 LH hace al artículo 58 Ley de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues cuando el primero de dichos preceptos dice que la notificación telemática sólo será válida cuando previamente el interesado la haya aceptado, hay que entender que éste interesado es exclusivamente el particular (que puede que ni siquiera disponga de medios técnicos para recibir comunicaciones telemáticas), pero no el notario (que sí está obligado a disponer de dichos medios), respecto del cual valdrá este tipo de notificación siempre que quede constancia de la misma, con indicación del destinatario de la notificación y el contenido de ésta, debiendo incorporarse al expediente la correspondiente acreditación de dichos datos. (MN) 

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454.*** CONVENIO REGULADOR. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIN FIJACIÓN DE PLAZO, NO HABIENDO MENORES

Resolución de 20 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moncada nº 2, por la que se suspende la inscripción de una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.

Se plantea la posibilidad de inscribir un derecho de uso sobre la vivienda familiar en un convenio de divorcio que carece de un plazo o término específico que concrete su duración.

La recurrente alega que la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, sólo es de aplicación cuando existen hijos menores de edad, y que en el momento del divorcio, año 2009, era de aplicación el CC; además, la R de 20 de febrero de 2004, reconoció expresamente que no es necesario señalar un plazo de duración del derecho de uso. 

La Dirección analiza, recordando anteriores resoluciones, la naturaleza del derecho de uso sobre la vivienda familiar. Lo clasifica como derecho de carácter familiar, ajeno a la tradicional distinción entre derechos reales y de crédito, lo que impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo.

Con carácter general el derecho de uso familiar para ser inscribible debe tener trascendencia a terceros y debe configurarse con expresión concreta de las facultades que integra, identificación de sus titulares, temporalidad –aunque no sea necesario la fijación de un día certus, salvo que la legislación civil especial así lo establezca, como ocurre con el CC Catalán, art. 233.20– y además debe establecerse un mandato expreso de inscripción –principio de especialidad.

No obstante, dado su peculiar régimen jurídico, su carácter temporal ha de matizarse: la STS de 18 de mayo de 2015, que refiriéndose al art. 96 CC dice expresamente “que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien”.

A su vez las STS de 29 de mayo de 2015, reiterada por la de 21 de julio de 2016, dice, por su parte, que: … distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3.º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección». La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas. 

En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 …. Puede apreciarse de la doctrina jurisprudencial un diferente tratamiento del derecho de uso cuando existen hijos menores, -que no permite explícitas limitaciones temporales-, que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho. Y aunque la Ley 5/2011 de la Generalitat (art 6) establece que, en todo caso, la atribución de la vivienda familiar tendrá carácter temporal, y la autoridad judicial fijará el período máximo de uso) no es aplicable temporalmente al supuesto planteado (D.Trans 2ª) conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta es clara la indefinición temporal por lo que se confirma el defecto ya que se atribuye a la esposa el derecho de uso, al amparo del art 96.3 CC, es decir, no habiendo hijos menores, que pudieran justificar la procedencia de ausencia de expresa limitación temporal. (MN)

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458.*** REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE RESTO SIN PORCIÓN EXPROPIADA NO INSCRITA. DESPLAZAMIENTO PATOLÓGICO EN LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL.

Resolución de 24 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante nº 3 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: Se formaliza una escritura de herencia en la que se adjudica a la heredera una finca de 17.484 m2, en la que se indica que dicha superficie es la que resulta tras la expropiación de una parte que no ha accedido al registro, ya que éste proclama una cabida de 28.458 m2 y, según el certificado catastral, la misma tiene una superficie de 16.784 m2. Tras de una primera calificación negativa del registrador, se suspende la inscripción de la finca adjudicada de 17.484 m2, así como también suspende la de la otra escritura complementaria de la primera, formalizada para subsanar aquélla.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura de adjudicación de herencia de la finca de 17.484 m2, y su complementaria, por considerar que:

  • Es preciso aportar la representación georreferenciada tanto de la porción expropiada como la del resto.
  • No es inscribible la representación gráfica de la finca que se incorpora en el título, al existir un desplazamiento patológico en la cartografía catastral del municipio de Alicante.

Notario: Interpuesto recurso por la heredera adjudicataria, contra la suspensión de la inscripción por los defectos alegados, quien hace constar que ignora las coordenadas de la porción expropiada por la Administración, que es la única responsable y titular de dicha porción, sin que la actuación irregular de ésta y sus consecuencias puedan recaer sobre la recurrente, y siendo además informado, dicho recurso, en tal sentido por el notario autorizante, que indica que la expropiación de llevó a cabo hace más de 10 años, y reitera que no tiene sentido ni se pueden aportar las georreferencias de la “porción pendiente de segregar” (o sea la expropiada), por cuando esta segregación ha sido impuesta, le genera al particular indefensión y le obliga a llevar a cabo y soportar el coste de un dato de difícil obtención.

Doctrina de la Dirección GeneralRevoca los dos defectos alegados por el registrador:

1).- En cuanto a la exigencia de la georreferenciación de la porción segregada y expropiada, se remite al contenido del art 9 de la LH, conforme al cual la representación gráfica es preceptiva siempre que se «inmatricule una finca, o se realicen operaciones de parcelación, reparcelación, concentración parcelaria, segregación, división, agrupación o agregación, expropiación forzosa o deslinde que determinen una reordenación de los terrenos, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices».

Como ya afirmaron las Resoluciones de 2 y de 21 de septiembre de 2016, tal precepto debe ser interpretado en el sentido de incluir en su ámbito de aplicación cualquier supuesto de modificación de entidad hipotecaria que conlleve el nacimiento de una nueva finca registral, pero en este caso, nos encontramos con la necesidad de inscribir una finca resto tras una segregación que no ha tenido acceso registral, por ello (Rs 14 enero de 2013) no se precisa inscribir una segregación no inscrita para disminuir la superficie de la finca matriz, ya que el art 47 del RH permite el acceso de las segregaciones de una finca en diferentes momentos temporales.

Por tanto, en estos casos sólo deben aportarse, para su constancia en el folio real, la representación gráfica de la porción que se presente a inscribir, en cada momento (sea la porción resto o segregada), sin que se pueda exigir la representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título ni se pretende su inscripción y ello por aplicación, como digo, del art 47 del RH que indica “que se hará constar la descripción de la porción restante “cuando fuere posible”.

El defecto debe ser revocado ya que es posible inscribir la porción resto, tras la expropiación, si se aporta su representación gráfica, incorporable al folio registral.

Se ha omitido sin embargo hacer constar que la diferencia entre la superficie de la descripción literaria y la gráfica catastral es inferior al 10%, por lo que no se puede impedir la inscripción de la representación gráfica (RS 8 junio 2016)

2).- Por lo que hace al defecto relativo a un desplazamiento patológico o generalizado de la cartografía catastral del Municipio (Alicante) ello no impide la inscripción de la representación gráfica de la finca. El tratamiento de estos desplazamientos está previsto en la RS Conjunta de la DGRN y DGC de 25 octubre 2015 que dispone que “cuando se inscriba la representación gráfica alternativa derivada de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, éste se remitirá al Catastro por el registrador, junto con los datos de la inscripción correspondientes, a fin de incorporar los metadatos de la modificación catastral que se efectúe».

En consecuencia, para la apreciación por el registrador de tal desplazamiento de la cartografía (más aún si como indica el registrador en su nota el desplazamiento es «patológico») se precisa que un técnico así lo dictamine con ocasión de la elaboración de una representación gráfica alternativa que se aporta al registro para su inscripción. En el presente expediente, no consta ninguna representación alternativa que derive de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, sino que el registrador se limita en su calificación a poner de manifiesto la existencia de un desplazamiento generalizado, sin que éste resulte justificado técnica ni gráficamente en tal nota de calificación. Además, y conforme al 10.1 de la Ley Hipotecaria la base de representación gráfica de las fincas registrales será la cartografía catastral, que estará a disposición de los registradores de la Propiedad. No corresponde al registrador, en el ejercicio de su función calificadora, revisar de oficio dicha cartografía catastral.

COMENTARIO: La presente RS resuelve los siguientes dos problemas:

En primer lugar: Expropiada o segregada una porción de finca con anterioridad, sin que la misma haya tenido acceso al registro, es posible adjudicar e inscribir la finca resto o la segregada, o varias fincas segregadas, en diferentes momentos temporales y formalizadas en diferentes títulos; y por otro lado, la única referencia gráfica que debe aportarse, es únicamente la relativa a la porción que sea objeto de inscripción, en cada momento, sin que se pueda exigir dicha representación gráfica de otras porciones que no son objeto del título a inscribir ahora. Se aplica aquí el artículo 47 del RH que señala que se hará constar la descripción de la porción restante o sea las no inscritas (comprendida su representación gráfica) “cuando fuere posible”. La imposibilidad debe valorarse de forma objetiva y podrá entenderse que concurre cuando la constancia registral de la representación gráfica de una porción restante no pueda efectuarse.

En segundo lugarNo se puede calificar por el registrador un posible desplazamiento patológico del Catastro, porque no puede revisar de oficio dicha cartografía, ya que la Rs Conjunta de la DGRN y DG del Catastro de 26 octubre de 2015 dispone que “cuando se inscriba la representación gráfica alternativa derivada de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro catastral, éste se remitirá al Catastro por el registrador junto con los datos de la inscripción correspondiente, a fin de incorporar los metadatos de la modificación catastral que se efectúe.” Sin embargo, aquí parece que se hace referencia a casos concretos de desplazamientos (una finca determinada, una parcelación o conjunto urbanístico). La cuestión más grave es qué ocurre cuando al desplazamiento afecta a la totalidad o a porciones importantes del Catastro de un Municipio, como parece ocurrir en Alicante. Ver artículo de Antonio Jiménez Clar. (JLN)

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460.*** DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA EN CONVENIO REGULADOR

Resolución de 24 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Osuna, por la que se suspende la inscripción de un convenio regulador de los efectos de un divorcio aprobado por sentencia judicial.

Supuesto de hecho.

En convenio regulador aprobado judicialmente en procedimiento de divorcio se liquidan los bienes gananciales y se declaran diversas obras nuevas sobre algunas de las fincas inventariadas, siendo una de ellas la destinada a vivienda familiar.

¿Es el convenio regulador aprobado judicialmente el vehículo formal idóneo para inscribir declaraciones de obra nuevaNO, incluso aunque una de las viviendas sea el domicilio familiar.

Solución de la DGRN.

La declaración de obra nueva se puede configurar como un acto de administración mediante el que se incorpora al Registro la descripción de una construcción.

La declaración de obra nueva no es necesaria para la completa liquidación del régimen económico-matrimonial, sino que será el adjudicatario de la finca, tras la liquidación de los gananciales, quien, en escritura pública, que es el título ordinario para ello, deba, si así lo desea, otorgar la declaración de obra nueva, pues la inscripción de la obra nueva es un asiento de naturaleza voluntaria y declarativa.

Comentario.

1 El artículo 3 LH enumera como títulos públicos inscribibles los documentos notariales, judiciales y administrativos. Sin embargo, no cabe elegir indistintamente unos u otros documentos públicos, pues el acto o negocio jurídico -título material-que se documenta exigirá una u otra forma documental según que la competencia funcional esté atribuida a una u otra función pública (judicial, administrativa o notarial).

2 La doctrina de la DGRN sobre el contenido del convenio regulador en cuanto título inscribible se ha venido perfilando en los últimos años con carácter expansivo, siendo criterios rectores de su doctrina los que en la presente Resolución se recuerdan: (i) los acuerdos con transcendencia inmobiliaria contenidos en un convenio regulador serán inscribibles cuando se encuentren dentro del contenido propio del convenio conforme a lo previsto en el artículo 90 de nuestro Código Civil. (ii) En este sentido el convenio es título inscribible cuando se refiere a la liquidación del haber conyugal, ya sea derivado de un régimen de comunidad o de separación de bienes, e incluso a actos o negocios relativos a bienes privativos cuando ello suponga un requisito esencial para esa absoluta y completa liquidación del haber conyugal; y en el mismo sentido, las adjudicaciones o derechos de uso relativos a la vivienda habitual.

3 Sin embargo, no cabe que el convenio sea título hábil para la inscripción de la declaración de obra nueva, pues tal declaración no es necesaria para la completa liquidación del régimen económico-matrimonial. Por ello, será la escritura pública otorgada por el adjudicatario el título hábil para documentar dicha declaración, correspondiendo a notarios y registradores en el ámbito de sus respectivas competencias controlar el cumplimiento de los requisitos previstos por la legislación sectorial. (JAR).

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461.*** PODER GENERAL Y DONACIÓN. MANDATO EXPRESO.

Resolución de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid nº 34 a inscribir una escritura de donación.

Hechos: Utilizando un poder general de una madre a un hijo, con facultades de donar y autocontratar, el poderdante se otorga una donación de un inmueble a sí mismo. El notario emite un juicio de suficiencia favorable del poder.

La registradora considera que el juicio de suficiencia del notario sobre el poder es incongruente, a la vista de la doctrina contenida en la sentencia del TS de fecha 6 de Noviembre de 2013, ya que el poder está concedido con carácter genérico, con relación a bienes de todas clases, sin que, en consecuencia, se designen específicamente los bienes sobre los que el apoderado puede actuar. 

El interesado recurre y alega que la registradora está obviando el juicio de suficiencia notarial y que dos años antes inscribió otra donación usando el mismo poder.

La DGRN revoca la calificación. Comienza por señalar la diferencia entre poder (de ámbito externo, facultades del apoderado con relación a terceros) y mandato (de ámbito interno, instrucción del mandante a mandatario) pues son realidades jurídicas diferenciadas. Sólo en el caso de que la representación tenga su origen en un contrato de mandato se habla de mandato representativo, figura en la que el mandato-contrato va unido a la representación.

También señala que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo según la cual en el caso de realización de actos de riguroso dominio es necesario mandato expreso, pero no es necesario que el poder especifique los bienes sobre los que el apoderado puede realizar las facultades conferidas, siendo suficiente que se refiera genéricamente a los bienes del poderdante.

Añade que el TS ha admitido varias veces la validez del poder general para efectuar donaciones y añade que no se exige para su validez un poder especial con determinación del objeto a donar y del sujeto donatario, cautelas que adopta el Código Civil italiano. Será el apoderado quien puede elegir tanto al donatario como el bien que se dona, de modo que se origina una donación perfecta y sólo revocable conforme a las reglas generales de la misma, pues el consentimiento del poderdante se entiende prestado con el del representante.

Concluye que los poderes generales para donar son válidos, así como las donaciones hechas en uso de dichos poderes. Cuestión diferente es que en cada caso concreto el mandatario apoderado no haya seguido las instrucciones del mandante y se haya extralimitado de su mandato, pero dicha circunstancia no puede ser apreciada ni por el notario ni por el registrador sino por los tribunales que actúan con una función correctora de abuso de poder en casos concretos. Tal circunstancia no puede impedir que «ex ante», en el ámbito de la actuación de notarios y registradores, se apliquen las normas de Derecho positivo sobre la materia y que los poderes generales, incluso con facultades para donar, puedan otorgarse y ejecutarse sin necesidad de que especifique la persona del donatario o el bien que se dona (AFS)

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462.*** SUBAPODERAMIENTO. CARÁCTER MERCANTIL O CIVIL. RESEÑA DE LA CADENA DE PODERES PREVIOS. CONGRUENCIA DEL JUICIO NOTARIAL Y CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR.

Resolución de 25 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga nº 10 a inscribir una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.

Hechos: Una entidad bancaria otorga un poder para vender determinado inmueble al apoderado 1, que posteriormente subapodera en favor del apoderado 2. Ahora el apoderado 2 en uso del poder conferido eleva a público un contrato privado de compraventa. El notario autorizante de la compraventa emite un juicio positivo de suficiencia de las facultades del apoderado 2 y reseña dicho subpoder en la escritura.

El registrador considera que existen dos defectos: que el notario no ha reseñado las facultades del apoderado 1 luego subpoderdante y, (cuando finalmente se le aporta en el Registro copia autorizada de dicho poder 1), que el subpoderdante no tenía facultades para subapoderar en favor del apoderado 2, pues, consultado el Registro Mercantil, se trata de un poder de ámbito mercantil por lo que tenía que estar expresamente facultado para ello y hay incongruencia en el juicio notarial de suficiencia. Dicha calificación es confirmada por el registrador sustituto.

El notario autorizante recurre y alega que el notario no tiene que tener a la vista y por tanto reseñar las facultades conferidas al apoderado del poder 1 puesto que ya la notaria autorizante del subpoder emitió un juicio de suficiencia en base al poder 1 que se le exhibió y que reclamar todos los poderes anteriores supone una quiebra del juicio de suficiencia notarial y de la seguridad del tráfico jurídico. En cuanto al segundo defecto, además de reiterar que existe juicio de suficiencia notarial del subpoder y de entender que el registrador se excede de sus funciones, señala que el poder inicial, aun emitido por una entidad bancaria, es un poder de carácter civil ( y por ello es posible subapoderar si no hay prohibición expresa), ya que no se refiere a ningún acto de comercio (operación típica bancaria) sino a la venta de un inmueble, y cita en su apoyo una Resolución de 11 de Junio de 2004.

La DGRN revoca los dos defectos. En cuanto al primero sintetiza su doctrina y del TS en que el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. El registrador, por su parte, calificará la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado.

En los casos de sucesivos apoderamientos, como en el presente, es suficiente la reseña de la inicial escritura de apoderamiento y la de la de sustitución de poder, con indicación de los datos antes referidos, y que se exhiba únicamente copia autorizada de esta última y se exprese por el notario autorizante de la escritura calificada el juicio de suficiencia congruente y coherente con el negocio jurídico documentado. No es necesario por el contrario que se exhiba a este notario la copia autorizada de esa escritura inicial de apoderamiento ni que éste exprese el juicio de suficiencia de facultades representativas referido a dicha escritura, por tratarse de extremos que quedan bajo la fe pública del notario autorizante de la escritura de sustitución del poder.

Respecto del segundo defecto, analiza en primer lugar el alcance de la calificación del registrador en relación con la congruencia del juicio de suficiencia notarial señalando que ello sólo es posible en casos de errores palmarios y que en ningún caso facultan al registrador para reinterpretar los poderes, de modo diferente al notario. Entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar.

En el presente caso admite que el registrador puede calificar si es congruente o no el juicio notarial por erróneo por las razones que constan en la calificación. Sin embargo concluye que no hay tal error ni por tanto incongruencia pues para que el mandato se repute comisión mercantil el artículo 244 del Código de Comercio requiere la acumulación de dos circunstancias: que tenga por objeto un acto u operación de comercio y que sea comerciante o agente mediador el comitente o el comisionista. En el presente caso la venta aislada de inmuebles no es acto de comercio pues las entidades bancarias tienen un objeto social exclusivo y por tanto el poder es de carácter civil y es de aplicación el artículo 1721 CC. Añade que en el presente caso al elevar a público un documento privado nos encontramos ante un acto debido, y no un acto de enajenación propiamente dicho y por tanto no hay acto dispositivo, sino de mero reconocimiento conforme al artículo 1.224 del Código Civil y de obligado cumplimiento.

COMENTARIO: En resumen, no hay que exhibir al notario la cadena de poderes previos ni emitir juicio de suficiencia sobre los mismos, pero sí tienen que ser reseñados en la escritura sus principales datos identificativos (notario autorizante, fecha, otorgantes y su cargo, en su caso). La calificación registral de la congruencia del juicio de suficiencia notarial es posible, pero está limitada a supuestos de errores palmarios y no autorizan para reinterpretar las facultades del apoderado de modo diferente que el notario, que asume en exclusiva la responsabilidad de su juicio. (AFS) 

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464.** DONACIÓN CON RESERVA DE LA FACULTAD DE DISPONER. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO

Resolución de 24 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Aguilar de la Frontera, por la que se deniega la cancelación de una anotación preventiva de embargo administrativo. 

Hechos:

Son hechos que debemos de tener en cuenta para el estudio de este expediente los siguientes:

 – La finca registral en cuestión, figura inscrita a favor de la entidad 1 adquirida por título de donación de la entidad 2, esta, a su vez la adquirió por donación de unos hermanos, quienes la adquirieron de su padre, quien se reservó la facultad de disposición de los bienes donados, sin necesidad de obtener consentimiento de los donatarios en todas las sucesivas transmisiones.

 – Durante el período de tiempo en que la finca estuvo a nombre de la entidad 2 se extendió una anotación preventiva de embargo administrativo con fecha 7 de marzo de 2014.

 – El actual titular (entidad 1) interpone recurso por no haberse cancelado dicha anotación al tiempo de la inscripción de esta última donación.

Decisión:

La Dirección General de los Registros y del Notariado desestima el recurso y confirma la nota de calificación, concluyendo que no es posible cancelar la anotación preventiva de embargo para lo que comienza haciendo un análisis de la figura jurídica ante la que nos encontramos que es la donación con reserva de la facultad de disposición regulada en el artículo 639 del Código Civil.

Nuestro Centro Directivo declara que ha de ser tratada como una donación sujeta a condición resolutoria en la que el donatario adquiere la propiedad de los bienes y podrá transmitirlos a terceros si bien quedando sujetos al ejercicio del derecho del donante, salvo que estuvieren protegidos por la buena fe (artículos 34 y 37 de la Ley hipotecaria).

En base a lo anterior es posible practicar anotaciones de embargo sobre un bien donado sujeto a la facultad del artículo 639 del Código Civil, aunque pudiera quedar extinguida en el caso de resolverse el derecho del propietario. En estos casos el anotante conocerá que el derecho embargado es claudicante ya que la efectividad de la ejecución dependerá de la falta de ejercicio de la facultad reservada, en cuyo caso el bien ejecutado se adjudicará no en plena propiedad sino con la carga de la reserva, o bien de la consolidación del derecho del deudor por la extinción de dicha facultad por renuncia o fallecimiento del reservista en cuyo caso la finca será adjudicada en plena propiedad.

También sería posible inscribir una nueva donación exigiendo la intervención del acreedor favorecido por el embargo dado que, al extinguirse el derecho del donatario gravado con la reserva de la facultad de disposición, ha desaparecido el objeto de la traba, por lo que la posterior ejecución, caso de efectuarse, resultara infructuosa.

Con tales cautelas se evitaría que el ejercicio de la facultad de disposición se produzca en menoscabo de terceros que hayan anotado o inscrito su derecho. Y, además, el registrador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Hipotecaria, deberá poner en conocimiento de la administración ejecutante, la inscripción practicada.

Aparte de lo anterior, la cancelación del embargo solo puede tener lugar en la forma establecida por la ley, ya que fuera de los supuestos de caducidad de la anotación preventiva –artículo 86 de la Ley Hipotecaria– las practicadas en virtud de mandamiento judicial o administrativo no se cancelarán sino por una resolución firme que ordenará el juez o tribunal cuando sea procedente –artículo 83 de la Ley Hipotecaria– o en su caso por consentimiento del titular registral. (MGV)

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465.*** CONCURRENCIA DE TODOS LOS HEREDEROS A LA PARTICIÓN. EXCEPCIONES. TESTAMENTO PARTICIONAL.

Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Padrón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, adjudicación parcial de herencia y entrega de legado.

Hechos: Mediante escritura pública don E. I. S. (viudo de la causante), doña M. R. I. P. (hija de la causante) y doña N. R. I. (nieta legataria de la causante e hija de la anterior compareciente), otorgaron escritura de aceptación, adjudicación parcial de herencia y entrega de legado causados por el óbito de doña P. P. S. No concurre al otorgamiento de la citada escritura un segundo hijo de la causante, llamado don J. M. I. P. que ha sido instituido como heredero de la misma junto con su hermana doña M. R. I. P.

En el testamento de la causante, interesa reseñar a los efectos de este expediente las cláusulas siguientes: Lega a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de la herencia; dispone que «instituye herederos universales a sus hijos J. M. y M. R., y en virtud de la facultad que le otorga el artículo 1056 del Código Civil y concordantes de la Ley de Derecho Civil de Galicia, distribuye sus bienes en la siguiente forma adjudicando a) A su hijo J. M. las siguientes fincas… b) A su hija R. las siguientes fincas…», (se describen cada una de las fincas adjudicadas de forma completa y dando un valor para cada una de ellas). Se hace un legado a su nieta doña N. R. I. de unas fincas que se describen también de forma completa y se valoran. Se dispone que «en el resto de los bienes de la herencia, si los hubiese, corresponderán a su hija M. R.». Por último, «declara ser su voluntad que se tenga en cuenta al efectuar el inventario y avalúo de la herencia, la finca que su hijo J. M. recibió, en donación, autorizada por…», (datos de protocolo). Se sustituyó a los herederos y legatarios nombrados por sus respectivos descendientes. La finca objeto de este expediente es de carácter ganancial de la causante.

Nota de Calificación.- Es necesaria la concurrencia de D. J. M. heredero que no lo hizo porque debe intervenir en la liquidación de gananciales ya que es una operación previa, independiente y distinta de la partición de la herencia del cónyuge fallecido. En la liquidación de gananciales es necesario llevar a cabo una serie de operaciones que requieren la intervención del cónyuge sobreviviente y todos los herederos, como son: el inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículos 1.396, 1.397 y 1.398 CC), el avalúo y la determinación del haber líquido (artículos 1.399 a 1.403, 1.405 y 1.410 CC) y la división y adjudicación (artículos 1.404 y 1.406 y siguientes CC). Sólo después de tal liquidación es posible proceder a determinar el caudal hereditario partible y hacer inventario de los bienes del cónyuge fallecido.

Además, de conformidad con las DGRN en sus resoluciones de 1 de agosto y 12 de septiembre de 2012, 8 de enero de 2014 y 3 de marzo de 2015, tratándose de varios herederos, a efectos registrales se exige, para que la partición tenga plena virtualidad como título inscribible, que deben completarse por todos los ellos las operaciones particionales omitidas por el testador. En este caso sería necesaria su intervención para llevar a cabo el inventario y avalúo definitivos de la herencia ya que la causante, en la cláusula sexta de su testamento, se remite, expresamente, al posterior inventario y avalúo que se realice, al efecto de señalar que habrá de tenerse en cuenta en los mismos la finca que en vida donó a su hijo D. J. M. Pero, además, en las citadas resoluciones la DGRN también establecen que, habiendo varios herederos, en la operación de liquidación, y antes de proceder a las adjudicaciones, ha de quedar perfectamente clarificada la posición de cada uno de ellos respecto de las deudas hereditarias, ha de aclararse qué sucede con las deudas y concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues mal se pueden repartir los bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados y también para que los herederos reciban los bienes que les corresponden.

Dirección General.– Recuerda que la regla general de la concurrencia de todos los herederos a la partición, tiene excepciones en las que no es precisa la misma: que haya sido hecha por el testador la partición –1056 del CC–, que haya sido hecha por contador partidor designado –1057 del CC– o incluso los casos especiales de la delegación de la facultad de mejorar del 831 del CC.

Primera cuestión: En el supuesto de este expediente debemos dilucidar si nos encontramos ante un auténtico testamento particional o no. A la partición por el testador se refiere el artículo 1056 CC y La Ley de Derecho Civil de Galicia, en su artículo 273 dispone: «El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas». El Centro Directivo diferencia la partición propiamente dicha de las llamadas normas de la partición. La partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, e implica la realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las normas para la partición el testador, expresa la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique.

La STS de 7 de septiembre de 1998, ha establecido como principio general pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y operaciones particionales –normas para la partición– «existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo…) hay una verdadera partición hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las «normas particionales», a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que en el momento de la partición se adjudiquen los bienes en pago de su haber a los herederos que mencione». También en este sentido, las STS de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006. La diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la STS de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, «la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados». El derecho gallego recoge expresamente esta distinción en el artículo 273. Vid también Resolución de 1 de agosto de 2012.

En el testamento objeto de estudio hay una institución de herederos a favor de los hijos de la causante y se formula una partición hecha por el testador en la que concurren todas y cada una de las fases de inventario, avalúo, y adjudicación de bienes. Solo falta que la liquidación la misma no puede verificarse sino hasta la apertura de la sucesión ya que no se conocen hasta ese momento la totalidad de las deudas líquidas. Incluso en la disposición final del testamento, se hace una adjudicación de los bienes que quedaran sin incluir en el inventario, a favor de la hija doña M. R. I. P. Existe una partición realizada por el testador y se pasará por ella en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos.

La segunda cuestión, recogida como primer defecto en la calificación, es la de adjudicar en la partición hecha en el testamento bienes de carácter ganancial. La Dirección General señala que, tratándose de una sucesión de causante sujeto a Derecho Civil gallego, la legítima tiene una naturaleza especial «pars valoris», lo que permite que, en esa liquidación de bienes comunes, el legitimario ostente solo un derecho al valor. Además, del conjunto de la regulación gallega en materia sucesoria resulta la voluntad legislativa de evitar situaciones de bloqueo derivadas de la no concurrencia de algún heredero o legitimario a la partición, lo que se traduce en la inclusión y desarrollo de figuras como la partición de los herederos por mayoría, auténtica excepción al carácter unánime de la partición; del refuerzo de la eficacia de los actos particionales realizados por los testadores, especialmente si son cónyuges, a los que se permite, partir conjuntamente, aunque testen por separado, y satisfacer la legítima de los hijos con bienes solo de uno de ellos (artículo 282 de la LDCG), y hacerlo con independencia del origen de los bienes (276 de la LDCG), o que el cónyuge sobreviviente atribuya eficacia a la partición conjunta, que puede incluir bienes comunes, tras el fallecimiento del otro cónyuge, mediante actos de atribución dispositiva inter-vivos (artículo 277 de la LDCG).

Este mismo espíritu se refleja en la regulación especial de la disposición testamentaria de bienes gananciales o de su participación en los mismos por uno de los cónyuges. Los artículos 205 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia recogen las reglas de la disposición de bienes gananciales: –si se dispone por entero de un bien ganancial, la disposición producirá todos sus efectos si el bien fuere adjudicado a la herencia del testador en la liquidación de gananciales –en cuyo caso hay que esperar a esa liquidación de gananciales– y en otro caso, el valor que tuviera al fallecimiento del testador. – si se adjudica o lega el derecho que corresponde al testador en un bien ganancial, la disposición se entenderá referida solo a la mitad de su valor, pero, no obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien, «1º cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten» o «si ambos cónyuges hubieran realizado la disposición de forma coincidente y ambas herencias estuvieren deferidas». Así pues, en el caso de disposición de la cosa ganancial, cabe que se extienda a la totalidad de la misma por adjudicación a la herencia en la liquidación de gananciales; y en la de disposición de los derechos sobre la cosa ganancial se extendería a la mitad indivisa por consentimiento del cónyuge supérstite o sus herederos.

Centrados en el supuesto de este expediente, tenemos que en el testamento se adjudican a la heredera «todos los derechos que corresponden a la testadora en la finca…». En consecuencia, nos encontramos en el caso de adjudicación del derecho que corresponde a la testadora en un bien ganancial y el efecto es el de que se entiende referida a la mitad de su valor y siendo que presta su consentimiento el cónyuge superviviente, a la mitad indivisa de la finca. Intervienen en esa liquidación el viudo y la heredera adjudicataria del resto de los bienes, pero no concurre el otro heredero, que aun cuando no es adjudicatario de los bienes que ahora se inventarían en la escritura objeto del expediente, tiene ciertos intereses dignos de protección tales como determinación de haberes líquidos que resultan del avalúo de los bienes gananciales, y la coordinación de créditos y débitos entre bienes privativos y comunes. Pero hay que tener en cuenta que en el testamento se hace una adjudicación final de los bienes que restaran a favor de su hija doña M. R. I. P., por lo que esta asumiría el resultado negativo de esa coordinación de créditos-deudas. Además, los términos del artículo 207 de la LDCG, son claros: la disposición o adjudicación de los derechos que corresponden a la testadora sobre un bien ganancial se entenderán referidos a la mitad de su valor y se concreta en la mitad indivisa por consentimiento del cónyuge supérstite o sus herederos. Ocurre, que de esta forma se ha liquidado la sociedad de gananciales, esto es, la mitad indivisa al viudo y la otra mitad indivisa de la finca a la herencia parcial de doña M. R. I. P., a lo que consiente el viudo. Por lo tanto, concurriendo este consentimiento del supérstite, reúne la exigencia del artículo 207: «No obstante, la disposición se entenderá referida a la mitad indivisa del bien. 1º Cuando el cónyuge sobreviviente o sus herederos lo acepten». Otra cosa es que posteriormente, dueños proindiviso de la finca el viudo y la hija heredera, hayan liquidado su comunidad en la forma que hayan tenido por conveniente.

La Dirección General estima el recurso interpuesto y revoca la calificación. (IES)

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468.*** HIPOTECA. MODIFICACIÓN DE TIPO DE SUBASTA EXISTIENDO CARGAS INTERMEDIAS

Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Balaguer, por la que suspende la inscripción de una escritura de modificación del tipo de tasación para subasta de una finca hipotecada.

EL CASO, LA CALIFICACIÓN Y LA DECISIÓN DE LA DGRN.- La única cuestión planteada es determinar si para la inscribilidad del pacto de tasación de la finca a efectos de subasta es necesaria su aceptación por los titulares de las cargas intermedias anteriores a la novación que se pretende inscribir.

En el Registro consta una tasación de 326.000, después de la hipoteca un embargo a favor de BBVA y lo que se presenta es una subsanación de errores (no se dice de qué error) en que se fija el tipo de subasta de la finca hipotecada en 160.000 euros según tasación por entidad homologada de 210.000, reducción de valor no consentida por el BBVA. El registrador suspende la inscripción por falta de consentimiento del titular intermedio y la DGRN revoca la nota.

SE ADMITE EL PACTO QUE REBAJA LA TASACIÓN.- La DGRN y la generalidad de la doctrina estiman que el precio en que los interesados han tasado la finca en la escritura de hipoteca para que sirva de tipo a la subasta, puede ser objeto de modificación posterior por acuerdo entre el acreedor y el deudor (y el hipotecante no deudor, en su caso) pese a la ausencia de regulación en la LEC y a la pretendida “inmodificabilidad” del tipo de salida de la STS de 24 marzo 1993.

LAS DOS PREGUNTAS PARA RESOLVER EL PROBLEMA.- Para resolver la cuestión es necesario determinar [1] si la reducción del tipo de subasta es de tal carácter que afecta al rango registral de la hipoteca inscrita [2] o, en todo caso, si por implicar la constancia de tal valor en la inscripción, la atribución de algún derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores, se hace necesario su consentimiento para su rectificación o novación.

RESPUESTA A LA PRIMERA PREGUNTA.- La respuesta a la primera pregunta debe partir del rango como una cualidad jurídica o posición inherente a los derechos reales inscritos negociable y susceptible de posposición únicamente cuando se altera el contenido propio del derecho real de que se trate.

CONTENIDO ESENCIAL DE LA HIPOTECA.- En lo tocante a la hipoteca, el contenido del derecho real viene constituido, en esencia [1] por la extensión objetiva de la misma en cuanto a la finca y sus accesorios, [2] por la responsabilidad hipotecaria en sus diferentes conceptos [3] y, por último, por la determinación de la relación jurídica garantizada, singularmente en los préstamos hipotecarios por sus condiciones financieras y de vencimiento anticipado (art. 12 LH), en cuanto delimita el contenido de la reclamación hipotecaria o fija los requisitos necesarios para que ésta se ponga en marcha.

NO FORMAN PARTE DEL CONTENIDO ESENCIAL.- Los pactos relativos a las acciones ejecutivas especiales, en la medida que la ejecución es posible por otros procedimientos y no son impuestos como requisito obligatorio para la constitución de la hipoteca, sino que constituyen un convenio voluntario de naturaleza procesalno forman parte del contenido esencial del derecho real de hipoteca (STS 14 enero 1924 y Resolución de 29 febrero 2016) [la resolución de 12 setiembre 2014 afirma lo contrario], sin perjuicio de que puedan afectar a terceros en cuanto tienen transcendencia real y forman parte del contenido de la hipoteca entendido en un sentido amplio [tal vez con esta afirmación se pretende compatibilizar las afirmaciones contrarias de esta resolución y la de 12 de setiembre citada].

EFECTOS DE LAS NOVACIONES EN EL RANGO.- Es por ello por lo que el art. 4 de la Ley 2/1994, tras la reforma de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, al tratar sobre la repercusión que las novaciones del préstamo hipotecario pueden tener en relación con el rango de la hipoteca, en su número 2 dispone que: «…las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes: i) La ampliación o reducción de capital; ii) la alteración del plazo; iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente. iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo. v) la prestación o modificación de las garantías personales»; y, por su parte, el número 3 señala que: «…las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso una alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación. En estos casos necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango posterior de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos se harán constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores». Es decir, no se hace alusión alguna a los pactos específicos de los procedimientos de ejecución hipotecaria a que se refieren los arts. 682 LEC y 129 LH, entre ellos al tipo o valor de la finca gravada a efectos de la subasta, precisamente por esa naturaleza procesal del pacto y ajena al rango hipotecario.

Estos párrafos del art. 4 de la Ley 2/1994 no son más que un desarrollo en el ámbito de los préstamos hipotecarios de los arts. 1203 y 1204 CC, según los cuales las obligaciones pueden modificarse por «la variación de su objeto o condiciones principales» (en este caso las recogidas en el apartado segundo del citado art. 4), lo que implicaría una mera novación modificativa, y sólo existirá una novación extintiva cuando «así se declara expresamente por las partes, o la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles», incompatibilidad que en el marco de los préstamo hipotecarios viene determinada, en caso de existir terceros registrales posteriores a la hipoteca cuyo préstamo garantizado es objeto de la modificación, por la eficacia erga omnes del contenido del derecho real inscrito (art. 38.I LH) y por el principio registral de que la novación [pero sólo lo nuevo] de cualquier derecho real (en este caso de la obligación hipotecaria) no surte efectos contra terceros que hayan inscrito o anotado sus derechos con anterioridad (arts. 32, 115 y 144 LH) [pero no necesitan su consentimiento para ser inscritos: si no tienen consentimiento la novación no les afectará, salvo en este caso que les afecta sin consentimiento].

Pero esta incompatibilidad ha sido precisada legalmente, en el ámbito de los préstamos hipotecarios por el apartado 3 del art. 4 Ley 2/1994 antes citado, el cual considera que sólo en dos supuestos la novación del préstamo hipotecario implica una pérdida de rango de la hipoteca inscrita y los términos concretos de esa pérdida. La determinación de cuáles son exactamente estos dos supuestos de novación no meramente modificativa y sus efectos sobre el rango hipotecario según criterio que hoy debe tenerse por consolidado de la Resolución de 14 mayo 2015 que los concreta al supuesto de «ampliación del capital cuando, además, [1] implique un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria [2] o exista una ampliación del plazo del préstamo» (simultánea, previa o posterior), y los efectos de la pérdida de rango «al incremento de la responsabilidad hipotecaria (descontada la recarga) o a la total ampliación [descontado el capital pendiente] del capital, respectivamente».

La alteración del tipo o del valor a efectos de subasta de la finca hipotecada, por tanto, no es que no genere en sí misma una alteración del rango de la hipoteca a la que se refiera, por no estar incluida en los dos supuestos citados, es que ni siquiera tiene la consideración de circunstancia susceptible de provocar una novación de la obligación garantizada porque opera en el ámbito meramente procesal. Por tanto, en términos de estricto rango hipotecario, la modificación del tipo de la finca hipotecada a efectos de subasta, para adaptarlo al valor de mercado, no requeriría del consentimiento de los titulares registrales posteriores.

RESPUESTA A LA SEGUNDA PREGUNTA.- En cuanto a la respuesta a la segunda pregunta, si la constancia del tipo de subasta en la inscripción de la hipoteca implica la atribución de algún derecho a los titulares de derechos reales o cargas posteriores que haga necesario su consentimiento para su rectificación o novación del mismos […]

Tras exponer la doctrina de procesalistas e hipotecaristas, los últimos concluyen que el consentimiento para la modificación del tipo de subasta por los titulares de cargas posteriores, durante la fase de seguridad de la hipoteca, es innecesario, ya que la inscripción del valor de tasación no atribuye por sí misma derecho alguno a esos titulares hasta la utilización de los correspondientes procedimientos, pues, hasta ese momento, el ejecutante puede desvirtuar esa expectativa acudiendo a otros procedimientos distintos para llevar a cabo la ejecución. Todo ello sin perjuicio que de «lege ferenda» sea conveniente regular expresamente esta modificación posterior del tipo de subasta.

ARGUMENTOS ADICIONALES SOBRE INNECESARIEDAD DEL CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES DE CARGAS POSTERIORES.- Por último, señalar dos aspectos que inciden en la innecesariedad del consentimiento de los titulares de cargas posteriores. El primero es que la modificación del tipo de subasta responde a una causa adecuada (semejante a la causa de la acción de devastación) consistente en la necesidad o conveniencia de ajustar dicho tipo de subasta al valor de mercado de la finca en un momento posterior a la constitución de la hipoteca cuando, por motivo de la larga duración del préstamo o crédito garantizado, se ha deteriorado o depreciado de tal manera la misma, que se ha producido una variación sustancial de su valor […]

El segundo aspecto es que esa nueva tasación, tras la reforma de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, «no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981», es decir, tasación por entidad homologada, con una antigüedad no superior a seis meses, y ajustada al método regulado por la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, del Ministerio de Economía, en su redacción del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril; lo que garantiza una valoración objetiva y que la modificación del tipo no se producirá en fraude de los terceros interesados.

Procede en consecuencia la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la calificación registral. (CB)

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469.*** HIPOTECA A FAVOR DE LA AGENCIA TRIBUTARIA: NO PRECISA FIJAR TIPO MÁXIMO POR INTERESES DE DEMORA. 

Resolución de 26 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Vitoria nº 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución unilateral de hipoteca. 

– HECHOS: Se presenta escritura de hipoteca (unilateral y de máximo) a favor de la AEAT en garantía de un aplazamiento tributario de una SA, y en cuanto a los intereses de demora parece que (el texto de la res no es muy claro en este punto) no solo NO se fija ningún tipo máximo, sino tampoco una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria para tales intereses, limitándose a mencionar que serán los legalmente procedan ex art 26 LGT (y arts 40, 48, 52, 56, 58 y 72-bis RGR y diversas Instrucciones AEAT).

– La REGISTRADORA (y también el registrador sustituto), califican negativamente por NO fijarse un tipo máximo para los intereses de demora, conforme al Ppio de determinación de los arts 12 y 114 LH y Art 219 RH.

– La SA recurre señalando que, habiendo intentado subsanar el defecto, la propia AEAT no permitió fijar ni quiso señalar tal tipo o cantidad máxima por intereses moratorios, alegando que su exigibilidad y limites vienen predeterminados directamente por la Leysin que la AAPP (a diferencia de bancos o particulares) tenga margen ni potestad alguna para negociar o variar el importe o cálculo de tales intereses, invocando para ello el Ppio de legalidad administrativa –y el de coordinación inter-administrativa, Registro-AAPP-.

– La DGRN estima el recurso y revoca la calificación señalando que:

1) Aunque es cierto que para garantizar intereses variables debe acudirse a la figura de la Hipoteca de máximo o seguridad y fijarse la cantidad máxima a reclamar por cada concepto (RR. de 26 y 31 de octubre 1984R. 14 de enero 1991RR. de 8 y 9 de febrero de 2001; y R. 31 de octubre de 2013)

2) Añade la DGRN que también ha admitido (en múltiples RR, la última de 9 de marzo de 2016) alguna excepción a este principio, como la hipoteca sobre vivienda habitual en garantía del préstamo concertado para su adquisición, que exige dejar a salvo, al definir la garantía por intereses de demora, el límite legal del triple del interés legal del dinero impuesto por el Aº 114-3 LH (incluso cabría pactar tipos de intereses moratorios alternativos para el caso de que durante la vigencia del préstamo la finca deje de tener la condición de vivienda habitual).

3) En conclusión: las hipotecas a favor de la AEAT no requieren fijación de un tipo máximo para los intereses de demora a efectos hipotecarios porque: a) está determinado por ley, el tipo de interés moratorio que en cada período se puede imponer al sujeto pasivo incumplidor –objetivamente referenciado al interés legal del dinero–, y b) la Administración no goza de la facultad de fijar un tipo concreto máximo que, en un momento determinado de la vida de la hipoteca, pudiera ser inferior al legalmente aplicable. (ACM)

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472.*** DONACIÓN. FALTA DE RATIFICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN POR MANDATARIO VERBAL EN VIDA DEL DONANTE

Resolución de 2 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sabadell nº 2 a inscribir una escritura de donación.

Supuesto de hecho: En escritura pública autorizada el día 10 de diciembre de 1987, dos cónyuges de vecindad civil catalana, casados en régimen de separación de bienes, donaron a una hija determinada finca, inscrita en el Registro de la Propiedad. En el mismo acto se aceptó la donación por mandatario verbal. El día 18 de febrero de 2015 falleció el marido donante y padre de la donataria. En escritura autorizada el día 9 de julio de 2015 –después del fallecimiento del padre donante–, la hija donataria ratificó dicha donación. Ahora se pretende inscribir el bien donado a nombre de la hija.

También resuelve la Resolución sobre su competencia para tratar de una materia en la que convergen cuestiones propias del Derecho civil catalán y del Código Civil.

¿Es inscribible la donación de la finca cuando la donataria, que fue representada por mandatario sin poder, ratifica la donación después del fallecimiento de uno de los donantesNO.

Solución de la DGRN

1 La aceptación de la donación o la ratificación de la aceptación realizada sin poder o con extralimitación del poder no pueden tener lugar cuando el donante ha fallecido.

2 Sobre la competencia para resolver los recursos gubernativos, la Resolución afirma la competencia del Centro Directivo para conocer aquellos recursos en que la calificación impugnada o los argumentos del recurso se fundamentan, además, o exclusivamente, en otras normas o en motivos ajenos al Derecho catalán.

Comentario.

Se trata de una Resolución de contenido didáctico y de la que merecen destacarse, en breve resumen, los siguientes aspectos:

1 Sobre la forma de la donación de bienes inmuebles: la forma de las donaciones en general viene condicionada por el objeto donado (arts. 632 y 633 CC).

Tratándose de bienes inmuebles, la donación (y la aceptación si se hace separadamente) ha de constar en escritura pública, que es “requisito esencial, de validez (ad solemnitatem, ad sustantiam, ad constitutionem), como tiene destacado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, STS 3 de maro de 1995).

Consecuencia de lo expuesto es que la donación de bienes inmuebles sin escritura pública es ”inexistente por falta de un requisito esencial” (STS 25 de enero de 2007), de ahí que en tales casos no resulta aplicable lo establecido en el artículo 1279 CC (STS 10 de septiembre de 2007). Esta conclusión es predicable también para la aceptación de la donación hecha separada y posteriormente.

2 Tiempo de aceptación de la donación: la aceptación de la donación ha de hacerse obligatoriamente antes de la muerte del donante, pues, una vez fallecido, la aceptación será ineficaz (artículo 633, párrafo segundo, del Código Civil, y artículo 531-7 del Código civil catalán).

Este criterio es igualmente aplicable a la ratificación por el donatario de la aceptación formulada por quien no tenía poder para ello o poder insuficiente para.

3 Sobre el alcance de la retroactividad de la ratificación: destaca la Resolución que el efecto retroactivo de la ratificación tiene un doble límite: (I) Especial para la donación, porque, como se ha dicho, necesariamente la aceptación o la ratificación han de hacerse antes del fallecimiento del donante. (ii) General para cualquier ratificación, pues la retroactividad de sus efectos no puede perjudicar los derechos adquiridos en el tiempo que media entre la realización del acto y su ratificación. Por tanto, los efectos retroactivos ceden ante la preponderancia del derecho adquirido medio tempore. (JAR)

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477.⇒⇒⇒ HIPOTECA. COBERTURA SUBSIDIARIA DE LOS INTERESES MORATORIOS NO PACTADOS. INTERÉS LEGAL DEL DINERO.

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia nº 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca. 

Hechos: Se trata de escritura por la que una mercantil constituye hipoteca a favor de otra entidad en garantía del precio aplazado de una compraventa de participaciones sociales, cuya deuda había asumido la hipotecante, asunción que fue consentida por el acreedor-vendedor.

La registradora acuerda no practicar la inscripción solicitada por garantizar la hipoteca intereses moratorios sin que exista un pacto concreto relativo a su devengo.

Considerando que la regla general en el sistema registral español es que no cabe la posibilidad de extender la garantía hipotecaria a conceptos cuya obligación de pago no resulte de la propia escritura de préstamo hipotecario, ya que la accesoriedad del derecho real de hipoteca respecto del crédito garantizado (artículos 104 de la Ley Hipotecaria y 1857 del Código Civil) exige una precisa determinación de éste, tanto en cuanto a su existencia, presente o futura, como a su cuantía y también de las obligaciones accesorias y/o complementarias que adicionalmente se pretendan garantizar, de tal manera que puede afirmarse que sin obligación pactada y determinada no puede existir hipoteca y que no es posible la discrepancia entre los términos definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en cuanto al crédito.

El recurrente alega que los intereses de demora, a diferencia de los ordinarios o remuneratorios que se pactan como precio pagado por poder disponer de una cantidad de dinero en un momento de tiempo anterior a aquel otro en el que debe de ser devuelta, son una sanción derivada del incumplimiento por el obligado a pagar en un determinado instante temporal, por tanto nacen “ex lege” salvo pacto en contrario de las partes y por ello, no del contrato sino de una conducta (incumplimiento por mora) ulterior de una de las partes.

Concluye argumentando que en una obligación pecuniaria (como lo es el pago de las cantidades aplazadas), la ausencia de pacto relativo a los intereses de demora no determina sino la voluntad de las partes de someterse al régimen legal subsidiario, consistente en la aplicación de intereses de demora para el caso de incumplimiento en tiempo por el deudor a un tipo igual a la del interés legal del dinero vigente en el momento en que deba verificarse el pago. Y alegar que la ausencia de pacto equivale a la voluntad de las partes de no aplicar intereses de demora a una eventual situación de incumplimiento es hacer una interpretación “contra legem” del art. 1.108 del Código Civil, y más tratándose de un negocio entre empresarios (sociedades de capital) y con causa onerosa.

Decisión: La DGRN acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Nuestro Centro Directivo, dando la razón a la registradora en cuanto a la regla general que rige en el sistema registral español basada en la accesoriedad de la hipoteca, considera que ésta le sería aplicable a la parte de la responsabilidad hipotecaria que garantiza la obligación de pagar intereses ordinarios o remuneratorios dado que los mismos derivan exclusivamente del contrato porque los préstamos o créditos pueden ser gratuitos o con pacto de pagar interés (artículos 1755 del Código Civil y 314 del Código de Comercio) y, por tanto, no será inscribible la garantía hipotecaria por intereses remuneratorios, si previamente no se ha pactado que la obligación principal garantizada los devengue, y no cabe tampoco que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a un tipo de interés superior al estipulado o por un número de años mayor que el plazo de vencimiento convenido. Igualmente, para incluir una responsabilidad hipotecaria específica por una determinada comisión a pagar por el deudor, o por los gastos extrajudiciales de conservación de la finca hipoteca o que estén directamente vinculadas a la misma, que siendo de cuenta del prestatario hubieren sido anticipados por el acreedor, es preciso que dichas comisiones o anticipo de gastos vengan previamente determinados en el clausulado de la hipoteca.

Este criterio general no rige en el caso de los intereses de demora que nacen, no porque hayan sido pactados por las partes, sino porque la Ley expresamente atribuye ese efecto al incumplimiento y lo cuantifica de forma subsidiaria (artículo 1108 del Código Civil).

En el ámbito de las hipotecas, esto implica que si las partes, no pactan la exclusión del devengo de intereses moratorios y tampoco señalan la cuantía de los mismos, el prestatario en caso de incumplimiento estará obligado a pagar los intereses moratorios correspondiente al interés legal del dinero fijado oficialmente cada año y, en consecuencia, tal obligación podrá ser garantizado con la hipoteca y de forma separada a el resto de conceptos garantizados con la misma.

La aplicación supletoria del artículo 1108 del Código Civil rige también en el ámbito de la normativa de protección de los consumidores cuando en la escritura de préstamo hipotecario no se hubieren pactado expresamente el devengo de tales intereses moratorios, si bien, en este ámbito cuando se declara la abusividad de una cláusula de intereses moratorios, el efecto que se produce es la no aplicación al consumidor de la cláusula abusiva de intereses de demora con mantenimiento del contrato en lo demás si ello fuera posible sin la misma.

Al supuesto objeto de nuestro recurso no le es aplicable la normativa de protección de consumidores ya que ni el acreedor ni el deudor son entidades dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos sino al negocio inmobiliario y, además, la hipoteca se constituye en garantía del precio aplazado de una compraventa de participaciones sociales llevada a cabo por el acreedor-vendedor a favor de tres sociedades, deuda que ha sido asumida por la hipotecante de forma onerosa, habiendo consentido tal asunción el citado acreedor-vendedor.

Se puede concluir diciendo que el hecho de que el contrato de hipoteca no contenga un pacto específico relativo al devengo y cuantía de los intereses de demora -tampoco tiene ningún pacto que lo excluya ni expresa ni deductivamente-, bastaría para considerar que la voluntad de las partes es someterse al régimen legal subsidiario del artículo 1108 del Código Civil, consistente en la aplicación de intereses moratorios a un tipo igual al del interés legal del dinero.

Por ello, lo que nos viene a decir esta resolución es que una hipoteca pueda garantizar intereses de demora, como indemnización por el retraso en el pago de la obligación garantizada, y ello, aunque no se pacte que la obligación principal los devengue y aunque no se establezca un tipo concreto para la demora, pues de forma subsidiaria será aplicable el interés legal del dinero anualmente establecido. (MGV)

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479.** HERENCIA. NO APORTACIÓN DE REFERENCIA CATASTRAL.

Resolución de 3 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia. No se aporta referencia catastral de alguna de las fincas inventariadas.

El registrador suspende la inscripción pues considera que es obligatoria aportarla siempre, y además es imprescindible dicha referencia a efectos de identificar gráficamente la finca, verificar la concordancia de la finca catastral con la registral y hacer constar la referencia catastral en los folios de la finca registral. Fundamenta dicha exigibilidad en el artículo 38 de la Ley del Catastro y 170 del Reglamento Notarial.

La interesada recurre y argumenta que el artículo 44 de la Ley del Catastro expresamente señala que no es necesaria la referencia catastral ni para autorizar el documento notarial ni para la inscripción registral. El notario autorizante informa en igual sentido.

La DGRN revoca la calificación ante la claridad del citado artículo 44 de la Ley del Catastro. Concluye que no hay lugar a interpretación alguna sobre la posibilidad de inscribir el documento, aunque no se haya aportado documento acreditativo de la referencia catastral, circunstancia esta que en ningún caso puede considerarse defecto que impida la inscripción. (AFS)

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480.*** OBRA NUEVA. GEORREFERENCIACIÓN. DESPLAZAMIENTO PATOLÓGICO EN LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN Y DECLARACIÓN RESPONSABLE.

Resolución de 7 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante nº 3 a inscribir una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal.

Hechos: En el año 2005, se formaliza una escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de un edificio de cuatro alturas, que se califica negativamente por el registrador, dado que no se había obtenido por el promotor el correspondiente seguro decenal, estimando, el promotor, que, al ser un edificio destinado a su familia, no era preciso. Posteriormente, una vez transcurridos más de 10 años del otorgamiento anterior, se formaliza otra escritura complementaria de la primera (en la que, una vez transcurrido el plazo referido, se considera no ser necesaria la obtención de dicho seguro, lo que es aceptado por el registrador) y a la que se incorpora un certificado técnico, en el que se recoge la georreferenciación de la parcela y edificio referidos, e incluso de cada uno de los pisos, de acuerdo con el certificado del Catastro e incluso en formato GML.

Registrador: Suspende la inscripción de la escritura complementaria de la obra nueva y división horizontal anterior, que se presenta, junto con ésta, por considerar que:

  • Es preciso aportar la representación gráfica alternativa, tanto del suelo como de la obra nueva, ya que considera no inscribible la representación gráfica catastral de la finca que se incorpora al título (incluso en formato GML), al existir un desplazamiento patológico en la cartografía catastral del municipio.
  • Falta la aportación de la licencia de primera ocupación.
  • Es preciso que el nuevo arquitecto (el que ha determinado la georreferenciación del edificio y la parcela) afirme que la obra concuerda con la realidad.
  • Y finalmente, debe aclararse si ha existido un cambio en el arquitecto director de la obra, ya que puede existir un cambio en dicho profesional, al estar expedido el certificado relativo a las coordenadas de la edificación, por un arquitecto distinto del que consta en la licencia de obras, autor del certificado fin de obra del edificio.

Notario: Interpone el recurso contra la calificación anterior, en base a los siguientes argumentos:

  • En cuanto a la determinación de las coordenadas georreferenciales, hace constar que la escritura complementaria, cumple todos los requisitos exigidos, ya que concuerdan con el Catastro e incluso se han aportado las georreferencias en formato GML.
  • En cuanto a la exigencia de licencia de primera ocupación, hace constar que la misma debió solicitarse al tiempo de la primera escritura, pero no ahora, una vez transcurridos más de diez años de la conclusión del edificio, habiendo transcurrido el plazo de prescripción para cualquier posible infracción urbanística.
  • Que el arquitecto autor y director de la obra, ya hizo constar, en su día, el fin de la misma y la concordancia de la construcción con la licencia
  • Y que finalmente, indica que no hay cambio en cuanto al arquitecto director de la obra, que la dio por concluida y ajustada al proyecto, y que no hay problema en que sea otro profesional el que lleve a cabo la determinación de las georreferencias de la parcela y del edificio construido.

 DGNR: Revoca la calificación registral y sienta la siguiente doctrina:

1).- En primer lugar, el artículo 202 de la LH de la LH establece que “la porción de suelo ocupada por cualquier edificación habrá de estar identificada mediante sus coordenadas de referenciación geográfica” y la RS de 25 octubre 2015 dictada por la DGRN y la DGC exigen “en caso de inscripción de edificaciones o instalaciones, habrá de remitirse por los registradores al Catastro, las coordenadas de referenciación geográfica de la porción de suelo ocupada por las mismas”. Dicha georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación deberá hacerse en el sistema oficial de la RS de 26 octubre de 2015 (UTM, sistema ETRS89) y no precisa ser aportada en formato GML, e incluso es válida la aportación de una representación gráfica de la porción de suelo ocupada, realizada sobre un plazo georreferenciado o dentro de una finca georreferenciada, aunque no se especifiquen las coordenadas concretas de aquella”.

Cuando la parcela, sobre la que se edifica tiene determinadas sus georreferencias, el registrador puede comprobar que la superficie que el edificio ocupa en ella, “cabe” en la parcela, y tan sólo, cuando la parcela sobre la que se edifica, no está georreferenciada, en tales casos (Rs 8 febrero, 19 abril, 9 de mayo y 5 julio 2016) puede ocurrir de que para que el registrador tenga la certeza de que la porción de suelo que ocupa la edificación, se encuentra dentro del perímetro de la parcela, se exija previa o simultáneamente la delimitación geográfica de la misma y su lista de coordenadas. Pero ello no exige un procedimiento especial.

Como en el caso del recurso, se demuestra que el edificio construido ocupa 159,95 m2 y la parcela 163,80 m2, por lo que no cabe exigir unas coordenadas georreferenciadas alternativas del suelo y de la edificación, más en base a un desplazamiento patológico del Catastro en Alicante, pero sin alegar para ello duda alguna que justifique tal exigencia. Por tanto, no estando justificadas las dudas que justifiquen la necesidad de la previa georreferenciación de la parcela, este defecto ha de ser revocado.

Por lo que hace al “desplazamiento patológico o generalizado de la cartografía catastral” la RS apartado 5 del punto 7º de la RS de la DGRN y DGC 26 octubre 2015 dice que “cuando se inscriba la representación gráfica alternativa, derivada de un informe técnico que ponga de manifiesto el desplazamiento o giro de la cartografía catastral, éste se remitirá al Catastro junto con los datos de inscripción correspondiente, a fin de incorporar los metadatos a la modificación catastral que se efectúe”. En consecuencia, para que el registrador aprecie tal desplazamiento es preciso un técnico que así lo determine. Por tanto, este caso, donde no existe tal certificado técnico, debe considerarse válida e inscribible la representación gráfica catastral de la finca y también las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación.

2).- En cuanto a la licencia de primera ocupación, debe partirse del art. 28.1.b) de la Ley del Suelo 7/2015 de 30 de octubre que exige para la declaración de obra nueva terminada, el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias que garanticen que el edificio reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto según la ordenación urbanística y los requisitos de eficiencia energética. La ley aplicable es la ley 5/2014 de 25 de julio en cuyo artículo 214 dispone que están sujetos a “una declaración responsable”. Según la RS 28 junio 2016el título administrativo habilitante a los efectos del artículo 28.1.B de la Ley del Suelo, es en la Comunidad Valenciana “la declaración responsable del promotor o interesado, que es el documento suscrito por éste, acompañado de la documentación requerida, en el que aquel manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo inherente al reconocimiento o ejercicio, requisitos que deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable”.

En este caso no se ha acreditado la existencia de la declaración responsable, pero no puede mantenerse el defecto, al exigirse una licencia de primera ocupación, cuando lo procedente sería la declaración responsable. Pero además dado el tiempo transcurrido desde la fecha de conclusión de la edificación, no procede en este momento exigir aquellas licencias o autorizaciones, ya que ha transcurrido el periodo de tiempo necesario para que la Administración pueda instar el restablecimiento de la legalidad urbanística (4 años), y no resulta del Registro la incoación de ningún expediente de infracción urbanística, por tanto, no hay obstáculo para la inscripción de la obra nueva en los libros registrales. Queda revocado el defecto.

3).- En cuanto a la exigencia de que el arquitecto afirme que la obra concuerda con la realidad, según ley artículo 19 de la ley 3/2004 de 30 de junio, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, en la Comunidad Valenciana y atendiendo a esta ley y al artículo 28 de la Ley del Suelo, “para inscribir escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán “certificado expedido por técnico competente y acreditativa del ajusta de la edificación de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo”. Basta pues que el certificado, obrante en la escritura exprese que la descripción de la obra se ajusta al proyecto sin que sea necesario ninguna mención adicional, por lo que se revoca el defecto.

4).- En cuanto a la exigencia de que se aclare si ha existido un cambio en el profesional director de la obra, al estar expedido el certificado relativo a las coordenadas de la edificación por técnico distinto del que consta en la licencia de obras, el artículo 202 de la LH no exige ahora para la inscripción de obras nuevas ningún requisito adicional, relativo a la forma o quien debe expedir dicho certificado, por lo que la DG ha interpretado este requisito de una manera amplia, en el modo en que pueden acreditarse dichas coordenadas de la edificación, de forma que pueden contenerse en una certificación catastral descriptiva y gráfica o en un certificado técnico, en formato GML u otro. Por tanto, no es preciso que el certificado técnico deba ser suscrito por el mismo técnico que dirigió la obra o proyecto, con lo que el defecto debe ser también revocado.

RESUMEN DE LA RS ANTERIOR: 1) Salvo que el registrador tenga dudas fundadas respecto de las georreferencias de la parcela edificable o de la construcción, no puede exigir una representación gráfica alternativa, sino que debe aceptar la del Catastro. Tampoco se puede alegar por el registrador un desplazamiento del Catastro, en cuanto a la finca o la construcción, a menos que venga avalado por un técnico. 2).- En la Comunidad Valenciana lo procedente no es exigir la licencia de primera ocupación respecto de una edificación, sino que la ley 5/2014 de 25 de julio, lo que exige es una declaración responsable del promotor. 3).- No es correcta la exigencia de que un segundo arquitecto declare que la obra, que ya tiene formalizado el fin de obra por un arquitecto anterior, manifieste que se ajusta al proyecto, cuando ya lo hizo el arquitecto anterior. 4) Cabe que el certificado relativo a las georreferencias, bien de la parcela o del edificio se pueda llevarse a cabo por un profesional distinto del que formalizó el fin de obra. (JLN)

Ver trabajo de Antonio Jiménez Clar

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485.*** INSCRIPCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE LA FINCA. OPOSICIÓN DE UN COLINDANTE. PROCEDIMIENTO REGISTRAL; CERTIFICACIÓN DE ALEGACIONES

Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Monóvar a inscribir una representación gráfica catastral.

Hechos: Se trata de una instancia por la que se solicita la inscripción de la representación gráfica catastral de una determinada finca registral para lo que se acompañaba una certificación descriptiva y gráfica de los bienes inmuebles de naturaleza rústica correspondientes a tres parcelas de un polígono de Monóvar.

El registrador suspende la inscripción, ya que, de los documentos aportados y de la oposición de un colindante, resulta que existe un conflicto en cuanto al derecho de propiedad de parte de la base gráfica aportada, considerando que lo procedente es que dicho conflicto se resuelva por acuerdo entre las partes enfrentadas o, en su defecto, en la vía judicial sin que competa al registrador tomar la decisión al respecto.

El interesado recurre alegando:

  • Que la base gráfica catastral de las parcelas se corresponde exactamente con la realidad física de la finca registral en cuestión.
  • Que se parte de la base cartográfica catastral por lo que existe coordinación entre la realidad física y la jurídica, siendo su petición un mero formalismo denegado por el Registrador por la oposición formulada por una vecina colindante, considerando que el propio artículo 199 establece que no basta para denegar la inscripción la mera oposición del que no ha acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de los colindantes, solicitando además que se les dé copia de la alegación y documentación aportada a los efectos de poder defender sus intereses de la forma más correcta posible.
  • Y finalmente consideran que la oposición de la colindante no está fundamentada ya que no aporta una representación gráfica georreferenciada alternativa ni tienen constancia de la iniciación de un expediente rectificativo en Catastro ni en Registro.

Decisión. La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación del registrador.

En primer lugar, analiza sobre la posibilidad de inscribir la representación gráfica de la finca. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria tras la redacción dada por la Ley 13/2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

Para ello se deben de observar los requisitos establecidos en el artículo 199, siendo precisa la solicitud expresa del titular de la finca y la aportación junto con el título inscribible, de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca siendo su principal finalidad la tutela de los eventuales derechos de titulares de fincas colindantes, siempre que éstas se vean afectadas por la representación gráfica que pretende inscribirse, careciendo de sentido generalizar tales trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta afectado colindante alguno.

En el presente caso se aportan tres representaciones gráficas correspondientes a tres parcelas catastrales que se dicen corresponder con una finca registral.

Nuestro Centro Directivo recuerda que una finca registral puede estar integrada por varias parcelas catastrales tal y como se deriva del párrafo tercero del apartado octavo de la Resolución Conjunta de la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la Dirección General del Catastro de 26 de octubre de 2015. Por ello, de este precepto resulta que además de ser admisibles varias representaciones graficas catastrales para una finca registral, ello no impide que la finca quede en situación de coordinada con el Catastro, con lo efectos propios que de ello se derivan (artículo 10 de la Ley Hipotecaria).

A continuación, reitera, al igual que en otras resoluciones, que la certificación gráfica aportada debe ser objeto de calificación registral conforme a lo dispuesto en el artículo 9, acudiendo a la aplicación informática auxiliar prevista en dicho precepto, o las ya existentes anteriormente.

Y que las dudas que puede albergar el registrador han de referirse:

  • A que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público.
  • A la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o
  • a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria.

Corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio sin que pueda hacer un juicio de identidad arbitrario o discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados.

En el presente caso, la Dirección General considera identificadas y fundamentadas las dudas del registrador en su nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes inscritas y aunque el artículo 199 establezca que «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción», ello no puede entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para formar el juicio del registrador.

En relación a la solicitud del recurrente de acceder al contenido de las alegaciones del titular colindante, la Ley Hipotecaria no se pronuncia al regular el procedimiento en el artículo 199.

 Nuestro Centro Directivo teniendo en cuenta la especial naturaleza del procedimiento registral recuerda lo que en este sentido declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011 que la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta, lo que no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral.

No obstante, también tiene en cuenta el artículo 342 del Reglamento Hipotecario, por el que los Registradores, a petición de los interesados, también pueden expedir certificaciones de los documentos que conserven en su archivo, documentos entre los que se encontraran los incorporados a la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Concluyendo que esta posibilidad debe entenderse limitada a los efectos informativos que se desprenden de los citados preceptos, sin que en ningún caso pueda traducirse en nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados.

Así, cuando existan dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica se podrá acudir a la previsión que a este efecto se contiene en el artículo 199, pudiendo el promotor instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, siempre que con ello no se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente.

Finalmente recuerda que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al Registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Y, por tanto, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos ya que en caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión. (MGV)

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486.*** INMATRICULACIÓN CONFORME AL NUEVO ART 205 LH. CÓMPUTO DEL AÑO EXISTIENDO HERENCIA PREVIA. DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS.

Resolución de 14 de noviembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Piedrabuena, por la que se suspende la inmatriculación de una finca.

Supuesto de hecho: Se plantea la inmatriculación de una finca por doble título conforme al vigente artículo 205 LH. Los títulos públicos presentados son los siguientes: (i) Escritura pública de compraventa de fecha 18 de abril de 2016 y (ii) escritura pública de adjudicación de herencia de los vendedores, de fecha 16 de diciembre de 2015, dándose la circunstancia de que el fallecimiento de la causante de dicha herencia se produjo el 27 de junio de 2015.

¿Procede la inmatriculación? NO, porque no ha transcurridos un año entre la adquisición previa y la fecha del título público inmatriculador.

 Computo del plazo en el caso de adquisición previa por herencia: ¿Se cuenta desde el otorgamiento de la escritura de herencia? NO. ¿Desde el fallecimiento del causanteSI.

Doctrina de la DGRN.

I Requisitos para la inmatriculación conforme al artículo 205 LH: (i) Que el título inmatriculador sea público y traslativo. (ii) Que el título de la previa adquisición también sea título público. (iii) Que haya transcurrido al menos un año entre la adquisición previa y la fecha del otorgamiento del título público traslativo inmatriculador.

  1. II. Forma de computar el plazo del año: Dicho lapso temporal mínimo de un año ha de computarse, no necesariamenteentre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto es, el del título público previo y el del título público traslativo posterior, sinoentre la fecha de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del título traslativo posterior.

III Interpretación de la exigencia legal de que “acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público”: Cabe la posibilidad de que, mediante título público meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de haberse producido una adquisición anterior.

Por último, recuerda la DGRN su doctrina sobre los títulos ad hoc.

Solución al caso planteado. En los casos de aceptación de herencia y formalización en título público de la adjudicación y adquisición de la propiedad de los bienes hereditarios, si con posterioridad otorga título traslativo de ellos a un tercero, el plazo de un año a que se refiere el artículo 205 se puede computar desde el fallecimiento del causante de la herencia, momento desde el cual se puede entender adquirida por el heredero la posesión y por ende la propiedad de los bienes hereditarios, y no necesariamente desde el otorgamiento del título público de formalización de la aceptación y adjudicación de herencia.

Comentario. Como pone de relieve la Resolución, esta materia ya fue tratada en la R. de 19 de noviembre de 2015, que sentó el criterio posteriormente reiterado en RR. 4 de mayo y 27 de junio de 2016.

La inmatriculación con arreglo al artículo 205 LH exige que haya dos títulos públicos, el inmatriculador y el previo: (i) El título inmatriculador necesariamente ha de ser público (título formal) y traslativo (título material). (ii) El título previo también ha de ser necesariamente público (título formal) pero no tiene que ser inexcusablemente el título material adquisitivo, sino que cabe que sea un título público declarativo de una adquisición producida anteriormente (ej. en el caso de la herencia).

En el caso de la partición es indiferente a estos efectos que se la califique de acto declarativo, traslativo o especificativo, pues el fenómeno sucesorio se produce por una secuencia de actos que comienzan con la apertura de la sucesión y concluyen con la adjudicación particional, constituyendo un todo (vgr. 657989 y 440 CC).

A los efectos del cómputo del año se toma como término inicial la fecha de la adquisición (que no tiene por qué coincidir necesariamente con la fecha del título público declarativo) y la fecha del título público traslativo inmatriculador. (JAR)

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11.- OFICINA NOTARIAL: ANTEPROYECTO DE LEY DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA, EN EL PROCESO DE ATENCIÓN AL FINAL DE LA VIDA.

 La Generalitat Valenciana acaba de publicar un Anteproyecto de “ley, relativa a los derechos de toda persona, en el momento final de su vida, en el que se fijan los derechos que tiene la misma en ese tramo final de su existencia”, y en el que se recogen sus derechos al respeto a su dignidad como persona, a su intimidad, y a la autonomía de su voluntad, y establece, además, como prioridades, la asistencia sanitaria y la mejora continua de su calidad. Se reitera la posibilidad de redacción de un documento de “voluntades anticipadas o instrucciones previas ante el proceso final de la vida” junto con el Registro Centralizado de tales voluntades (documento que ya se había desarrollado en el Decreto 168/21004 de 10 de septiembre).

  En definitiva, dicha ley establece, en esencia, la regulación de los derechos de cada persona al final de su vida, con respeto a su dignidad y autonomía, establece los deberes que debe cumplir el personal de las Instituciones y Centros Sanitarios y Sociales, públicos o privados, y las garantías que deben proporcionar los mismos en tales situaciones.

  La ley (art 3) se aplica a todas aquellas personas que se encuentran en el proceso final de la vida o afronten decisiones relacionadas con dicho proceso, bien en su domicilio o en un Centro Sanitario o Social, público o privado, y también se aplica a sus familiares, representantes, Instituciones y Entidades Aseguradoras que presten sus servicios en esta Comunidad Valenciana.

  Son sus principios: El respeto a la dignidad de la persona; respeto a la libertad, autonomía personal y a su voluntad en cuanto a sus deseos, prioridades y valores; respeto a la intimidad de la persona, de sus familiares o allegados, confidencialidad en las informaciones médicas; igualdad y no discriminación en cuanto a los servicios que reciben; derecho a recibir cuidados paliativos integrales; atención personalizada; derecho a la información clínica veraz, ayuda en la toma de decisiones, con posibilidad de que el paciente acepte o rechace esa información; derecho a la toma de decisiones y al consentimiento informado; respeto a las decisiones que tome; posibilidad de una segunda opinión médica; aceptación o rechazo de su participación en ensayos clínicos o procedimientos experimentales, como alternativa terapéutica a su proceso asistencial. Derecho al rechazo de una intervención, interrupción de tratamientos etc…

 A).- A destacar lo que disponen los artículos 11 a 17 de dicha norma:

 Artículo 11. Derecho a realizar la declaración de voluntades anticipadas o instrucciones previas.

  1. Toda persona mayor de edad o menor emancipada, capaz y libre puede formalizar su documento de instrucciones previas o voluntades anticipadas, en las condiciones establecidas en la normativa de aplicación.
  2. Los documentos inscritos en el Registro de Voluntades Anticipadas de la Comunitat Valenciana se incorporarán al Registro Nacional de Instrucciones Previas, en los términos establecidos por la normativa vigente.

Artículo 12. Derecho a realizar una “Planificación anticipada de decisiones” (PAD).

  1. Todas las personas tienen derecho a planificar la atención futura de manera conjunta con el personal que le atiende habitualmente, mediante un proceso voluntario y progresivo de comunicación y deliberación. Dicho proceso quedará recogido en su historia clínica.
  2. En este proceso participarán, si así lo manifiesta el/la paciente, sus familiares, representantes designados u otras personas de su entorno.

Artículo 13. Derecho de las personas a recibir cuidados paliativos integrales y a elegir el lugar donde recibirlos.

  1. La persona que se encuentre en el proceso final de su vida tiene derecho a recibir cuidados paliativos integrales de calidad, con el máximo respeto a su autonomía y a su dignidad, adecuados a la complejidad de la situación que padece y que posibiliten una muerte en paz.
  2. Se aplicarán sea cual sea el lugar en las que se traten las situaciones del final de la vida, ya sea en un hospital, independientemente del departamento o servicio en el que la persona esté siendo tratada, en una institución social, en una residencia, en el domicilio u otros, dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, siempre que la situación clínica y de cuidados lo permitan.

Artículo 14. Derecho de los pacientes al alivio del dolor y del sufrimiento.

  1. La persona, en el proceso final de la vida, tiene derecho a recibir la atención integral idónea y el mejor tratamiento disponible que prevenga y alivie el sufrimiento, el dolor y otros síntomas que aparezcan en dicho proceso.
  2. La persona en situación terminal causada por una enfermedad progresiva o por un proceso súbito, cuando los síntomas se comporten como refractarios, tiene derecho a recibir sedación terminal por parte del equipo de personal sanitario responsable de su atención, mediante la administración de fármacos en las dosis y combinaciones requeridas para reducir su nivel de consciencia.

Artículo 15. Derecho al acompañamiento.

  1. La persona en el proceso final de la vida, a la que se le preste asistencia en una institución sanitaria o social en régimen de internamiento, tendrá derecho a disponer, si lo desea, de acompañamiento permanente familiar o de persona cercana.
  2. También tendrá derecho a recibir acompañamiento espiritual, de acuerdo con sus convicciones y creencias.

Artículo 16. El derecho de las personas en situación de incapacidad a recibir información para tomar decisiones y a dar su consentimiento.

  1. El ejercicio de los derechos de la persona que se encuentre en situación de incapacidad, para tomar decisiones o cuyo estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación, se hará siempre buscando su mayor beneficio y el respeto a su dignidad. A la hora de interpretar la voluntad de la persona, se tendrán en cuenta sus deseos, si los hubiere manifestado previamente o, los que pudieran manifestar las personas consignadas en el apartado tres de este mismo artículo y por el orden que en él se establecen.
  2. De un modo adecuado a su grado de capacidad y comprensión, tendrá derecho a recibir información y a participar en la toma de decisiones
  3. En situación de incapacidad a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, tanto la responsabilidad de recibir información como la de dar o revocar consentimiento basado en la información, recaerá sobre las siguientes personas, por este orden:

a) La persona designada a tal efecto en el documento de instrucciones previas o en otro documento por escrito o de forma indubitada.

b) Quien ostente su representación legal.

c) El/la cónyuge o la pareja unida con la persona enferma de forma estable en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que viniera conviviendo con ella o que no hubiera iniciado un proceso de separación o divorcio.

d) Familiares de grado más cercano y, dentro del mismo grado, el de mayor edad.

e) En última instancia, aquella persona que decidan las autoridades judiciales. 4. En el caso de personas con capacidad judicialmente modificada, se estará a lo dispuesto por la autoridad competente en la sentencia judicial firme de capacitación.

Cuando dicha sentencia no establezca limitaciones respecto a la prestación del consentimiento, la determinación de la capacidad de facto se realizará por el personal médico responsable conforme a lo previsto en el artículo 23 de la presente Ley. En este caso, si se aprecia la incapacidad de facto, los derechos establecidos en el presente artículo se ejercerán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 17. Los derechos de las personas menores de edad en el final de la vida.

  1. Las personas menores de edad en el proceso final de su vida tienen derecho a recibir información sobre su enfermedad y sobre los posibles tratamientos de forma adaptada a su edad y a su capacidad de comprensión. En menores con más de 12 años, sus opiniones serán tenidas en cuenta para la realización de pruebas diagnósticas o aplicación de tratamientos específicos.
  2. Cuando la persona menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención, dará el consentimiento su representante legal, después de haber escuchado su opinión, si tiene doce años cumplidos.
  3. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados pero emancipados o con 16 años cumplidos, no cabe otorgar el consentimiento por representación
  4. Además, tienen todos los derechos enumerados en el Título II de la presente Ley, respetando las necesidades propias de su edad y con los criterios de representación reconocidos en la normativa vigente.

  B).- Tienen gran transcendencia también los artículos 27 a 30 del texto legal:

 Artículo 27. Acompañamiento de las personas al final de la vida.

En el proceso final de la vida, las instituciones y centros sanitarios y sociales, facilitarán:

  1. El acompañamiento familiar y de personas vinculadas por relación afectiva, compatibilizándolo con las medidas necesarias para ofrecer una atención de calidad.
  2. El respeto al acompañamiento espiritual que, a petición de la persona, sus representantes o personas vinculadas, expresen conforme a sus valores vitales, siempre que no interfiera con las actuaciones del equipo sanitario.
  3. El apoyo social y psicológico, así como asistencia específica a personas cuidadoras y familiares tanto en centros como en el domicilio, incluida la atención al duelo, garantizando la coordinación y continuidad asistencial entre los diferentes recursos sanitarios y sociales implicados.

 Artículo 28 Atención integral en cuidados paliativos.

  1. Los centros e instituciones sanitarias y sociales, garantizarán a la persona en el proceso de final de la vida la adecuada asistencia profesional con el fin de proporcionarle el cuidado paliativo integral individualizado y continuado tanto en el centro sanitario como en el lugar de residencia.
  2. Las instituciones incluirán y promoverán en sus planes estratégicos de calidad asistencial instrumentos para la detección de las personas con necesidades de atención paliativa en el proceso final de la vida, para la valoración integral de sus necesidades y para establecer el plan de cuidados correspondiente.
  3. Asimismo, también garantizarán la información y apoyo al/a la paciente y a las personas vinculadas, en las distintas fases del proceso y en la toma de decisiones.

Artículo 29 Información y asesoramiento en decisiones anticipadas.

Las instituciones informarán a la ciudadanía sobre la conveniencia de realizar la Planificación Anticipada de Decisiones (PAD) y redactar el Documento de Voluntades Anticipadas (DVA).

Se garantizará a todas las personas la información y el asesoramiento necesario para que, si lo desean, puedan expresar sus opciones e instrucciones a través de los citados procedimientos.

Artículo 30 Estancia en habitación de uso individual en sus últimos días.

  1. Las instituciones y centros sanitarios y sociales garantizarán a la persona en situación de últimos días, una habitación de uso individual, con el nivel de confort e intimidad que requiera tanto ella como su acompañante.
  2. Asimismo, podrá estar acompañada permanentemente por una persona allegada de acuerdo con sus preferencias. Anteproyecto de ley de la Generalitat Valenciana sobre derechos y garantías de la dignidad de la persona durante el proceso de atención al final de la vida

 

 12.- ALGO + QUE DERECHO: FERNANDO VALVERDE “CELIA”

  Fernando Valverde nació en Granada en 1980. Cerca de 200 críticos de más de 100 universidades (Harvard, Oxford, Columbia o Princeton, entre ellas) lo eligieron como el poeta más relevante en lengua española nacido después de 1970. Entre sus libros de poemas destacan Viento favorable, Madrugadas o Razones para huir de una ciudad con frío. Con su libro Los ojos del pelícano, obtuvo el prestigioso Premio Emilio Alarcos del Principado de Asturias y se convirtió en el primer autor menor de treinta años con dos publicaciones en la editorial Visor. Es uno de los autores del libro Poesía ante la incertidumbre (Visor, 2011), que ha superado la decena de ediciones en diferentes países. Su último libro, La insistencia del daño (Visor), ha sido elegido Book of the Year por el Latinoamerican Writers Institute de la University of New York. En 2014 fue nominado a un Premio Grammy por el disco Jugar con fuego con el cantaor Juan Pinilla. En la actualidad, trabaja como profesor de literatura en Emory University en los Estados Unidos. Doctor en Filología Hispánica y Licenciado en Filología Románica y en Antropología Social y Cultural, durante diez años ha trabajado como periodista del diario El País y desde su fundación dirige el Festival Internacional de Poesía de Granada. En 2012 obtuvo el Premio del Tren ‘Antonio Machado’ por un poema titulado Celia, escrito a una recién nacida y con centenares de impresiones y reproducciones en todo el mundo. Fernando Valverde Web Oficial

 Recojo a continuación, posiblemente, el mejor de sus poemas: “CELIA

No conoces la lluvia ni los árboles,

pero ya eres un bosque.

Hoy que comienza el mundo para ti,

que se pueblan tus ojos con el mar,

que todos te reciben como en una estación

donde se espera siempre,

que es principio y asombro,

mapas que no aseguran un lugar donde ir.

 

Hoy que el mundo comienza,

tristeza inadvertida,

eres el tiempo limpio,

el olor a madera y el silencio,

las preguntas sin sombras

y el amor sin orgullo

del que ha perdido todo.

 

Es esa mi certeza,

las olas, el océano,

tu risa que es un pájaro.

Has traído el murmullo de un recuerdo,

los pies pequeños, como pequeño

es el rastro de nieve que has dejado

en las horas de enero.

Cómo será la vida cuando crezca en tus manos

con la fragilidad de las buenas noticias,

como un pez que se escurre para volver al río.

 

Una tarde cualquiera,

con la misma sorpresa que un amor,

vas a sentir la brisa que ha tocado los árboles

con su cansancio antiguo.

Hay veces que es rugosa y escuece como un fósforo

cuando enciende un recuerdo…

Tus manos brillan,

no hay sombras ni puñales,

puedo ver los cometas

arañando la noche

como un barco que zarpa y se adentra en la niebla.

 

La vida es una casa donde habita un extraño,

un jardín del pasado al que no volverás,

una orilla que buscas con miedo a los fantasmas.

Pero también la vida

es una luz detrás de una ventana

cuando la oscuridad

ocupa cada hueco y cada continente.

Esta noche es oscura,

el tren busca unos brazos

que están al otro lado de las horas.

Mientras, pienso en el modo de decirte

que los sueños son parte de nosotros

como un embarcadero es un viaje.

 

Porque ya eres un bosque,

y hay delfines, y lagos, y montañas,

y amores imposibles

que se llamarán Celia.

Alguien dice tu nombre en el futuro

y se llena de gente una casa vacía,

todos se sientan a la mesa.

Ya lo habrás olvidado,

fue la felicidad quien sembró este dolor,

fue la felicidad igual que una tormenta

sobre un vaso vacío.

 

Cuando lleguen el miedo y la desesperanza,

y todas las cerezas hayan caído al barro,

y las gaviotas griten

el olvido imposible de una mujer herida

que siente que avanzar es quedarse más sola…

Si todo esto sucede

recuerda la manera en que la lluvia

se convierte en un árbol

y el modo en que las olas

son el final del agua y el principio del mar.

No conoces el mar, ni el barro, ni los árboles,

pero ya eres un bosque por el que pasa un río.

 

 

Alicante diciembre 2016 (JLN)

 

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Pantano sobre el río Vinalopó en Elche (Alicante). Por Angel L. Valero

Pantano sobre el río Vinalopó en Elche (Alicante). Por Angel L. Valero

Derecho de transmisión: lo innecesario, lo prohibido y lo olvidado.

 

Antonio Ripoll Jaen

 Notario

 

SUMARIO. I.- Recorriendo, en superficie, el Derecho de Transmisión. II.- La sentencia del Tribunal Supremo de 11-IX-2013: Hechos y Derecho. III.- La jurisprudencia Hipotecaria: el antes y el hoy, una interpretación tal vez desaforada. IV .La causa. V.- Conclusiones.

I.- Recorriendo, en superficie, el Derecho de Transmisión.

Las líneas que siguen, necesariamente breves, tienen como soporte o material de estudio, entre otros, la Constitución toda, o lo que es lo mismo el Principio de Libertad en el que se asienta, los artículos 609, 813, 1003, 1006, 1058, 1091, 1216, 1261 y siguientes y disposiciones transitorias 1ª y 2ª del Código Civil Español, artículo 18 de la Ley Hipotecaria, Sentencia del Tribunal Supremo 11-IX-2013, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado 22-X-1999, 26-III-2014, 11-VI-2014 y 26-IX-2014.

Su motivación está en la autorización de aquellos instrumentos públicos en los que se hace presente el derecho de transmisión, su calificación registral y la interpretación que se hace de la sentencia y resoluciones citadas así como el olvido de la última y de una institución del Derecho Civil, la causa en los actos y negocios jurídicos traslativos del dominio ubicados en el art. 609 CcE.

Subjetivamente la crítica jurídica está dirigida a Notarios, Registradores de la Propiedad y Dirección General.

Me parece oportuno recordar que “critica” tiene su raíz etimológica en el verbo griego “krineo” que significa “valorar”, de ahí que la crítica puede ser positiva o negativa, lo que dista mucho de la censura.

Permítaseme que siendo el centro de gravedad de este estudio el art. 1006 CcE, regulador del Derecho de Transmisión, emplee, en alguna ocasión, la terminología de Notario Autorizante y Funcionario Calificador, referido este último al Registrador de la Propiedad, y así es, sin pretensión discriminatoria, porque este cuerpo legal conoce e identifica al Notario –art. 1216- así como al Registro de la Propiedad –arts 605 y ss y 1874 y ss- sin mencionar nunca al titular del Registro; las lógicas remisiones a la LH  justifican esta omisión.

Esta terminología, aparentemente inocua, cuando no caprichosa, tiene su trascendencia jurídica, como es el caso del distinto régimen jurídico, señalado por la jurisprudencia, de la responsabilidad civil de Notarios y Registradores en función de su actividad instrumental y tabular, unos, al parecer, funcionarios del Estado y otros de la Administración Pública.

Y después de esta digresión vamos al tema que nos ocupa: El Derecho de Transmisión.

Así se pronuncia el art. 1006 del CcE  respecto de este derecho:

Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.”

El precepto transcrito permite afirmar que el CcE prevé el Derecho de Transmisión, pero ciertamente no lo regula o lo hace de forma muy precaria y dispersa, de ahí los graves problemas que provoca al intentar determinar su régimen jurídico.

Su existencia exige la concurrencia sucesiva de tres sujetos: 1) causante de la herencia, identificado como causante originario; 2) heredero que postmuere, sin aceptar ni repudiar la herencia, llamado transmitente; 3) y el último destinatario del ius delationis, conocido como transmisario, en el que concurre la condición de heredero del causante intermedio o transmitente.

Una insuficiente interpretación del Derecho Romano, excluía del derecho de transmisión al transmitente legatario, fundándose erróneamente en que el legado no requiere su aceptación (1), lo que dista mucho de la realidad histórica y actual. Baste recordar, en el primer caso, las discusiones entre Sabinianos y Proculeyanos (1), sobre este punto, prevaleciendo la opinión de estos últimos que exigían la aceptación y, en el segundo, considerar el principio, expresión de la libertad jurídica, sancionador de que “Nadie adquiere derechos sin el concurso de su voluntad”, aunque la voluntad, en caso de legados, tenga su expresión más genuina en la entrega de la cosa y su recepción o, lo que es lo mismo, en la posesión.

No es obstáculo a la tesis propuesta el art. el art. 881 CcE, sobre adquisición y transmisión de los legados, como tampoco lo es el art. 882 CcE, sobre adquisición de la propiedad de los legados de cosa específica y determinada propia del testador. Estos preceptos, la ratifican, y son corolario del principio general en virtud del cual “los derechos a la sucesión de una persona se adquieren desde el momento de su muerte”, sancionado por el art. 657 CcE, ciertamente, pero siempre que se acepten, con los consiguientes efectos retroactivos ex art 989 CcE.

Es objeto directo del derecho de transmisión el Ius Delationis y no los elementos que integran el caudal relicto en ninguna de las herencias involucradas.

El iter por el que discurre este fenómeno sucesorio explica, como supone el art. 1006, y detalla el art. 467-13.2  del Código Civil de Cataluña, que es inexcusable la aceptación de la herencia del transmitente para que el transmisario devenga en titular del ius delationis.

Cuestión distinta es la capacidad exigible en el transmisario para ser heredero que la ha de tener respecto del transmitente y también, hoy sin género de dudas, para serlo del causante primero u originario, para el supuesto, claro está, de que acepte su herencia. Es la tesis de la Doble Capacidad.

Expuesto cuanto antecede, con carácter meramente introductorio, surge una pregunta de difícil respuesta. ¿Dónde tiene su morada el ius delationis?. Y de esta se derivan otras. ¿Es un valor patrimonial integrado en la herencia del causante intermedio o se ubica solo en la herencia del causante originario?

¿La respuesta es única o está en función de la clase de sucesión ex art. 658 CcE, con los necesarios matices cuando se hace presente la legítima ex art. 806 del mismo cuerpo legal?

Planteadas así las cosas las líneas que siguen son un pequeño dialogo informal entre el autor, el Notario Autorizante, el Registrador de la Propiedad y la Dirección General.

II.- La sentencia del Tribunal Supremo de 11-9-2013: Hechos y Derecho.

Las sentencias del TS -algunas de ellas- presentan notorias dificultades a la hora de precisar los hechos que motivan la resolución judicial, máxime cuando constituyen jurisprudencia – como es el caso de la que ahora se comenta- por lo que la segunda lectura, cuando no una tercera, es inevitable.

Los hechos positivos que determinan esta sentencia son tres: l) Partición judicial; 2) dos muertes sucesivas de las que surge el derecho de transmisión, al no haber ejercitado el segundo causante o transmitente el ius delationis,  respecto de la herencia causada por el primero o causante originario; 3) adjudicación  en conjunto a los transmisarios -herederos del segundo causante- de unos bienes, sin individualizar los que corresponden a cada uno de ellos –lo que si se hizo con los otros coherederos-, como si se tratara de una adjudicación  a la estirpe de los herederos del transmitente.

Los hechos negativos se limitan a uno, cifrado en que habiendo fallecido el transmitente con cónyuge e hijos, no se precisa si el supérstite intervino en la partición cuya aprobación judicial se impugna y es objeto de recurso de casación.

El Derecho o argumentación jurídica del recurrente, que el TS hace suya, considera que los transmisarios heredan directamente al causante originario, como unos herederos más, por lo que en la partición se les han de asignar bienes o cuotas concretas individualmente porque se produce –añade el TS- con la muerte del transmitente una cesión ope legis de la condición de heredero, desmarcándose del carácter personalísimo que en el Derecho Romano tenía ese título.

Así las cosas bien podría afirmarse, parafraseando al Derecho Concursal, que estamos ante el principio de la par condictio heres, en virtud del cual no se distingue, en la partición, entre los herederos llamados por vocación directa y aquellos otros que lo son por derecho de transmisión. Las únicas diferencias que podrían apreciarse sería en el valor patrimonial de su cuota – caso de ser varios los transmisarios- que queda circunscrito al que hubiera podido corresponder al transmitente, en virtud de esa cesión legal a la que se aludía.

Los hechos, el petitum  y la causa petendi son los que determinan el principio de congruencia y de conformidad con ello la sentencia que se comenta declara haber lugar al recurso de casación.

Todo lo demás sería obiter dicta, pero el caso es que en esta sentencia, cuyo hechos iniciales traen causa de dos testamentos, uno del causante originario y otro del transmitente, solo se aprecian dos; uno, la extensión de la tesis de la sucesión directa o doble capacidad tanto a la sucesión testada como a la intestada, sin aparente matiz distintivo alguno; otro, a tener muy en cuenta, que el causante originario no excluyó el Derecho de Transmisión, lo que –como es de toda evidencia- si hubiera podido hacerlo.

Las tesis expansivas entran en el campo de la elucubración propia de la elaboración doctrinal, aunque adquieren cierta gravedad, más bien importancia, cuando se hacen presentes en la autorización instrumental, en la calificación registral y en las resoluciones de la DG.

La luz amarilla se enciende en este momento, pues reparo en lo que es obvio, aunque parece olvidarse, y es que estamos ante un contencioso – no hay acuerdo entre las partes interesadas-, reparo este del que se deriva una consecuencia inexcusable y es que no puede someterse al mismo régimen jurídico las situaciones conflictivas y aquellas en las que impera la convergencia o acuerdo unánime.

Es el reparo que antecede algo que entra en el campo de lo olvidado por un sector de los Registros y del Notariado pero no así, como se verá, por la DG.

III.- La jurisprudencia hipotecaria: el antes y el hoy, una interpretación tal vez desaforada.

Todas las resoluciones que cité, excepto la última, tienen algo en común, el estar referidas a la posición del cónyuge supérstite del transmitente en la herencia del primer causante o causante originario y responden a esta pregunta: ¿Es necesaria la presencia del cónyuge viudo en la herencia de ese primer causante? o si se quiere ¿el ius delationis es un valor patrimonial integrado en la herencia del transmitente o es ajeno a ella formando parte de la herencia del causante originario? Y todo se resume así: ¿Los transmisarios heredan directamente al causante originario o estamos ante una doble sucesión causalizada con todas las consecuencias que ello conlleva?

Y ya en vivo: ¿La legítima del cónyuge supérstite se extiende a lo que los transmisarios hereden del causante originario, por lo que deberá computarse para su determinación, junto con el patrimonio relicto del transmitente?

La respuesta, afirmativa o negativa, a esta última pregunta determinará en el ámbito instrumental la presencia del viudo –como otorgante- o su innecesariedad en la escritura de aceptación y partición de herencia del causante originario o primero.

La luz amarilla vuelve a destellar pues se ha hecho referencia a lo innecesario, lo que es muy distinto de lo prohibido.

El antes está constituido por la resolución 29-10-1999 en la que al considerar que el ius delationis está integrado, como valor patrimonial, en la herencia del transmitente  y extenderse la legitima del cónyuge supérstite a lo recibido por dicho conducto, exige la presencia, como otorgante, de este, ratificando la calificación registral y desestimando el recurso.

El después tiene como antecedente la comentada sentencia del Tribunal Supremo y está constituido por las resoluciones 26-3-2014 y 11-6-2014 en las que recogiendo la tesis jurisprudencial de sucesión directa de los transmisarios al primer causante, estima que puede prescindirse del cónyuge supérstite, revocando así la calificación registral cuya presencia exigía.

Con la posición que antecede la DG adopta una tesis expansiva de la doctrina sentada por el TS, extendiendo su argumentación jurídica y las consecuencias que de ella se derivan al cónyuge supérstite, cuya presencia es innecesaria en este fenómeno sucesorio en el que no se le ha asignado ni corresponde desempeñar papel alguno.

Esta tesis por extralimitada, cuando no desaforada, hay que someterla a revisión y necesariamente, en cuanto causa de la misma, la sentencia del TS que se cito.

Señalemos las puntualizaciones que siguen, algunas ya anticipadas.

1.- La sentencia del TS se circunscribe a la partición judicial  en la que está involucrado un derecho de transmisión, sin que se plantee cuestión alguna relativa al cónyuge viudo del transmitente; su escueta doctrina es esta: Los transmisarios ocupan en la partición la misma posición jurídica que los demás herederos, mantener lo contrario –como dice el recurrente- infringe el art. 1068 CcE.

La litis no está referida a la partición en general y si solo a un aspecto de la misma.

2.- Ni los hechos ni la causa petendi tienen relación con la legítima en general ni con la legítima del cónyuge supérstite en especial.

3.- La asimilación que el TS hace entre la sucesión testada e intestada, a efectos del derecho de transmisión, debería de haberse matizado y ello por dos razones: Una, que en la misma sentencia –obiter dicta– se señala que el causante originario nada ha dispuesto en contra del derecho de transmisión. Otra porque en la sucesión testada, de cualquiera de los causantes, tiene una influencia decisiva, ex art. 675 CcE, la voluntad del testador, no solo ordenando, atribuyendo o suprimiendo expresamente este derecho , sino también interpretando su voluntad lo que si se aprecia en la RDG 11-6-2014 en la que al instituir el transmitente heredera a su hermana y legar a su esposa la legítima, evidencia que la excluye de cualquier otro posible derecho; cuestión distinta seria si los instituidos fueran los hijos de haberlos habido, supuesto este en el que no podría llegarse a la misma interpretación.

4.- La sentencia, por muchas pretensiones doctrinales que tenga, debería haber acudido a los obiter dicta para -no obstante la doctrina general que sienta- incluir o excluir al cónyuge supérstite –del transmitente- del incremento patrimonial que supondría el derecho de transmisión, con la obligada consecuencia de concurrir o no, como otorgante, en la herencia del causante originario.

Y así son las cosas, porque la importancia del tema se centra en el cónyuge viudo y no es aventurado afirmar que fue ese –aunque inexplicablemente olvidado- el motivo del pleno y la pretensión, hoy consolidada, de sentar doctrina.

5.- Todas las RRDG están referidas a supuestos en que no ha comparecido el cónyuge supérstite pero ¿puede comparecer y otorgar en la herencia del primer causante o causante originario?

Aquí entramos en el campo de lo innecesario, que lo es, de lo prohibido, que no lo está, y de lo olvidado, que puede serlo.

¿Es innecesario?, conforme a la doctrina sentada sí, lo que no implica que el supérstite no tenga derecho alguno, porque una cosa es el derecho formal, como es el notarial y registral, y otra el derecho sustantivo. Insistiré después en esto.

¿Está prohibido? Evidentemente que no, pero siempre que no entremos en el campo de lo olvidado.

Ilustra sobre una de estas cuestiones, y con acierto, la RDG 26-IX-2014, trasladable a nuestro caso. Su supuesto de hecho es este: Legado de un inmueble en pago de legitima de dos hijos, usufructo sobre el resto a favor del cónyuge supérstite, institución de heredero a favor de un tercer hijo y renuncia de uno de los legatarios, haciéndose efectiva la sustitución vulgar q se ordenó a favor de los descendientes del legatario renunciante. En la escritura de aceptación y partición comparecen todos excepto, lógicamente, el renunciante. Se deniega la inscripción por existir gravamen sobre la legítima con infracción del art. 813 CcE. Su doctrina esta: La calificación  de la Registradora, impecable, se acepta pero no es aplicable a este caso concreto; la resolución distingue – aceptando la doctrina  de que no son legitimarios los descendientes posteriores existiendo los primeramente llamados- entre la expansión de la cuota legitimaria en caso de renuncia y el Derecho de acrecer (art. 985 CcE), matiza aspectos de la sucesión testada e intestada (art. 675 CcE), estudia las sustituciones vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria en relación con el mencionado art. 813, separando, con nitidez, todas las figuras del derecho de representación (arts 761 y 766 CcE). Se revoca la calificación porque aun reconociendo que existe gravamen sobre la legítima, como sustentan las Registradoras, no prospera esta argumentación al estar de acuerdo todos los interesados, especialmente el del legatario-legitimario aceptante que es el presunto perjudicado.

Y es que el conflicto que se planteaba estriba en considerar que la sustitución vulgar lesiona la cuota del legitimario-aceptante, al impedir la expansión de su cuota legitimaria o por el contrario estimar que el gravamen es inoperante al estar todos los interesados de acuerdo, lo que motiva –esa unanimidad- que prospere el recurso.

La consecuencia de esta doctrina motiva que por analogía sea aplicable a nuestro derecho de transmisión cuando exista unanimidad de los transmisarios en la comparecencia y otorgamiento del cónyuge supérstite del transmitente expandiéndose su cuota usufructuaria a lo que los transmisarios reciban del primer causante.

No voy a entrar en la influencia de la voluntad del causante originario o primero que es decisiva sobre el derecho de transmisión, ordenando una sustitución vulgar o ampliándolo o suprimiéndolo; como tampoco en la voluntad del transmitente sobre este derecho, ni si supone aceptación de herencia que impediría ese derecho de transmisión, o caso de aceptar esa voluntad la amplitud de la misma cuando se cruza un legitimario como es el cónyuge viudo.

Pero aun no hemos llegado a la posada para reponer fuerzas, el camino  está por hacer, porque todos hemos olvidado algo y ello lo demuestra la realidad instrumental, la calificatoria y las mismas resoluciones.

Así las cosas el dialogo entre Notario, Registrador y DG continua.

IV.-La Causa.

La última resolución citada, y comentada, sugiere muchas cosas, a mi estas palabras de Seneca, en el estribo de la muerte, “causa causarum miserere mei”.

La calificación de las registradoras, primera y sustitutoria, son impecables, en su dimensión de jurisprudencia de conceptos, insinuando el tema del que vamos a tratar (“la causa de la atribución de los bienes…no pueden adquirir por sustitución en la legítima..sin perjuicio de que puedan adquirir por cualquier otra causa admitida en derecho”), pero no lo es menos la argumentación de la DG de la que transcribo lo que sigue:

El acuerdo unánime de todos los interesados debería bastar para lograr la inscripción solicitada”.

¿Está sugiriendo la DG un nuevo concepto de la causa? Tal vez si, aunque es posible que no se lo haya propuesto.

Por causa ha de entenderse, centrados en el art. 609 CcE, el título que legitima la transmisión, y consiguiente adquisición, de la propiedad. El titulo puede ser suficiente por si solo para transmitir la propiedad (ocupación, ley –accesión entre otras manifestaciones-, donación, sucesión testada o intestada y prescripción) o insuficiente, estando necesitado de un acto material o instrumental, como es el caso de los contratos mediante la tradición que nos sitúa en la teoría del título y el modo, teoría esta que no tiene nada que ver con la entrega del legado (2).

Los títulos suficientes o completos a efectos traslativos, así como los insuficientes o incompletos, son los portadores de la causa y se identifican con ella misma, distinta de los motivos determinantes, y a la que hacen referencia los arts 1274 y ss CcE, en los que se manifiesta el sistema objetivo causal.

¿Es abierto el sistema o admite otras manifestaciones?

Recordaré una vez más aquellas palabras de la Dra Encarna Roca (3), hoy magistrada del Tribunal Constitucional:

Este libro tiene una larga historia. Seguramente empezó cuando en una conversación en la Facultad, mi maestro, el profesor Villavicencio, me hizo notar que después de la entrada en vigor de la Constitución española nada era igual que antes. Que nuestro sistema jurídico había cambiado. Efectivamente, el recurso de amparo para proteger determinados derechos establecidos en el Titulo I de nuestra Constitución obligaba a reconsiderar los conceptos que afectan al derecho de la persona y el Derecho de familia, que eran los más directamente afectados. Se abrió entonces una puerta a la innovación en el Derecho civil que es la que ha propiciado la reflexión que aquí se presenta.”

¿Sistema abierto?, me preguntaba. Pues tal vez sí, porque la causa, en derecho patrimonial, es una manifestación de la libertad de la persona en todos sus actos jurídicos, la causa se identifica con la misma libertad siempre que no vulnere una norma imperativa, de orden público, y que no lesione derechos de “otro”, exigencias estas que bien se cumplen en el caso que motiva el recurso.

Pero esta causa es subsidiaria y objetivamente se sitúa en la sucesión testada, la voluntad del testador que es aceptada por todos los interesados que no necesitan cuidados paliativos que no son solicitados, son precisamente esos interesados, en este caso el heredero, quien como albacea ex lege está llamado a interpretar la voluntad del testador, voluntad esta a la que se une la contractual manifiesta en la partición.

Exigir que la causa se separe de la legítima es llevar el principio de congruencia, propio del proceso, a unas consecuencias exageradas y en extremo rigoristas.

Resúmase así, con palabras llanas:”Nos adjudicamos la mitad indivisa de la finca, a titulo de legado, en pago de nuestra legitima, porque así lo interpreta el heredero-albacea con el consentimiento de todos los interesados”.

Y si nos trasladamos al derecho de transmisión lo mismo, comparece el cónyuge viudo por idéntico argumento.

Es esto lo olvidado, porque la causa, la que se propone y la de siempre, tiene sus consecuencias prácticas.

No quiero cerrar este apartado sin hacer una breve referencia a la causa extralimitada como fue el caso que conoció la resolución de 22-XI-2013 (dación en pago) en la que al parecer se pretendía hacer del autorizante un confesor exento de sigilo, cuando no un policía, y del funcionario calificador un juez de instrucción.

V.- Conclusiones.

V.-1. En todas las resoluciones el viudo no está presente, la DG no se ha pronunciado directa y realmente sobre su presencia porque no ha tenido ocasión; el viudo es “el ausente” con la peculiaridad de que se conoce su paradero.

V.-2. La sentencia del TS versa ciertamente sobre el Derecho de Transmisión pero no se pronuncia sobre la posición del cónyuge supérstite porque no es el caso de autos, ni siquiera se refiere al cónyuge viudo en los obiter dicta.

Cualquiera que sea el alcance que se de a esta sentencia, la unanimidad de los interesados prevalece sobre la doctrina que se pretende establecer porque esa pretendida doctrina es para contenciosos o falta de acuerdo.

V.-3. El otorgamiento del cónyuge viudo en la herencia del causante originario no está prohibido, si media acuerdo unánime o no oposición, pero exige indicar, a efectos registrales, la causa de su presencia.

V.-4. Por razones de economía procesal y de paz jurídica preventiva no es necesaria la presencia del viudo del transmitente en la herencia del primer causante, pero se traerá a colación relativa o impropia lo adjudicado a los transmisarios para computarlo y determinar la legitima del supérstite en la herencia del transmitente.

V.-5. En todos los casos se tendrá muy en cuenta la voluntad del causante originario y del transmitente, por lo que existen obligados matices entre la sucesión testada e intestada.

V.-6. El cónyuge viudo o supérstite extiende su legítima y recae sobre lo recibido por los transmisarios, comparezca o no instrumentalmente. La prohibición o sustitución, de cualquier clase, ordenada por el causante originario impediría estos efectos.

Así es, a mi juicio, mientras no exista una sentencia que establezca lo contrario y siempre que constituya doctrina jurisprudencial emanada del TS y no de la jurisprudencia de almacén.

¿Se crea así una situación de inseguridad jurídica no amparada registralmente? Pues estamos en el mismo caso del régimen jurídico registral de los bienes sujetos a colación (art 1045 CcE) o sujetos a reversión (art. 812 CcE).

A los efectos del art. 34 LH el tercero adquiere en firme y con sujeción al art. 28 LH. Quiero decir con ello que esa legitima vidual, aunque fuera pars bonorum –que no lo es, a pesar del art. 839 CcE- no afecta, en caso de Derecho de transmisión, a tercero.

V.-7. Y cierro formulando, a efectos instrumentales y registrales, una cuestión de Derecho Transitorio, es esta: ¿Qué pretendida doctrina se aplicará a las herencias causadaS antes de la STS y formalizadas después? (4).

Antonio Ripoll Jaén- Notario e.

Alicante 19-2-2014.

NOTAS
  • RIPOLL JAEN A, El derecho en tiempos de crisis. Libro homenaje a Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, Entrega atípica de legado y garantías instrumentales, E Tirant Lo Blanc, 1ª E, Valencia 5-7-2014.
  • RIPOLL JAEN A, o c in supra.
  • ROCA TRIAS E, Familia y cambio social (de la casa a la persona, Civitas Ediciones SL, Paracuellos del Jarama, Madrid 1999.
  • Se han tenido a la vista, después de redactado este trabajo –que es posterior- los artículos “Consecuencias prácticas de la reciente RDGRN sobre derecho de transmisión” de Francisco Javier Gonzalez Fuenlabrada y “¿Qué supone la doctrina de la RDGRN de 26 de marzo de 2014 sobre la configuración y operativa del Derecho de transmisión ex art. 1006 CC?” de José Clemente Vázquez Lopez. No comparto el criterio del primer autor, pese a la bondad de su trabajo, de que, aceptando la opinión de Francisco Mariño Pardo, “a) El poder concedido exclusivamente para intervenir en la herencia del transmitente no es suficiente para partir también las del primer causante” pues la tesis de la “transmisión ope legis de la condición de heredero” debe comprender también el poder cuyos efectos y suficiencia se extienden también a la herencia del primer causante, sea así además por razones de economía procesal..

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Óleo de Jaime Lafuente Sansano.

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