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La inscripción del Convenio Regulador en el Registro de la Propiedad

LA INSCRIPCIÓN DEL CONVENIO REGULADOR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Enrique Amérigo Alonso, registrador de la propiedad de Torrelodones (Madrid)

 

INTRODUCCIÓN

Estas líneas han sido redactadas con ocasión de una ponencia realizada en el Curso de Derecho de Familia que imparte la Escuela de Práctica Jurídica. Su objetivo en consecuencia es solamente resumir brevemente la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública relativa a la inscripción en el Registro de la Propiedad del convenio regulador, para aportar así unas nociones básicas de derecho registral a los profesionales que intervienen en los procedimientos de separación y divorcio.

Nos encontramos ante procedimientos complejos, en los que concurren problemas patrimoniales y personales, y en los que resulta loable el esfuerzo que realizan los abogados intervinientes para lograr que un elevado número de los procesos concluyan de mutuo acuerdo con un convenio regulador elaborado por las partes. No obstante, son numerosas las ocasiones en las que estos convenios adolecen de defectos que, de acuerdo con la doctrina del Centro Directivo, impiden su acceso al Registro de la Propiedad, obligando a quienes creen finalizados los trámites legales de una difícil etapa personal a un nuevo acuerdo si quieren beneficiarse de los importantes efectos jurídicos que nuestro ordenamiento atribuye a la inscripción.

Para sistematizar la doctrina de la Dirección General distinguiremos las dos materias que son objeto de calificación por el registrador en el convenio regulador: las estipulaciones relativas a la liquidación de las relaciones económicas entre los cónyuges, y las estipulaciones relativas al derecho de uso sobre la vivienda familiar. Finalmente, se señalará la documentación que debe aportarse al Registro para la inscripción del convenio.

 

ESTIPULACIONES RELATIVAS A LA LIQUIDACIÓN DE LAS RELACIONES ECONÓMICAS ENTRE LOS CÓNYUGES.

Antes de abordar los distintos supuestos concretos que han sido objeto de examen por la Dirección General, debe partirse del principio, reiterado en numerosas resoluciones, de que el convenio regulador resultará inscribible siempre que sus estipulaciones no excedan del contenido típico que al mismo atribuye el Código Civil. Señala en este sentido la resolución de 12 de noviembre de 2020 que «el convenio regulador como negocio jurídico –tanto en su vertiente material como formal– propio y específico, goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil, establecen un marco válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal, como pudiera predicarse de la liquidación del régimen económico-matrimonial». Y ello porque «el convenio regulador, otorgado directamente por los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, al no constituir un documento público propiamente, no puede exceder de ese contenido tasado, por lo que en caso de extralimitarse (y sin influir en la validez y eficacia del acto de que se trate, naturalmente, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1261 del Código Civil) deberán los interesados otorgar la escritura pública correspondiente.»

Sobre esta premisa han sido objeto de estudio los siguientes supuestos:

Rectificación del contenido del Registro. En ocasiones el carácter privativo o ganancial que se atribuye al bien inmueble en el Registro de la Propiedad no se corresponde con su verdadera naturaleza, habiendo sido considerado que si «el convenio regulador es título para inscribir adjudicaciones realizadas por liquidación de gananciales, debe también reconocerse su aptitud como medio para practicar las rectificaciones de inexactitudes registrales» (resolución de 21 de mayo de 2018), siendo en todo caso necesaria, además de la conformidad de los interesados, la expresión de la causa del error padecido.

Se ha admitido así que tenga la consideración de privativo un bien inscrito como ganancial, por manifestarse que el dinero empleado en la adquisición fue de uno solo de los cónyuges (resolución de 27 de junio de 2005). Y es muy frecuente en la práctica que quiera incluirse como activo ganancial una vivienda que en el Registro consta como privativa al haber sido adquirida poco antes de contraer matrimonio, lo que conforme a los artículos 1354 y 1357 del CC y la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1989 será admisible si la misma se financió con un préstamo hipotecario que los interesados abonaron con cargo a la sociedad de gananciales. Señala en este sentido la resolución de 19 de diciembre de 2013 «por la vía de la homologación de una transacción judicial producida en un declarativo ordinario en el que se liquida la sociedad de gananciales se aprueba un convenio, aportado por las partes, en el que fijan, distribuyen y adjudican el haber ganancial que hubo entre los mismos, y, más en concreto, se trata de una vivienda que constituyó el domicilio familiar y, aunque se adquirió por mitad y proindiviso antes del matrimonio, se financió con un préstamo hipotecario que los interesados consideran a cargo de la sociedad de gananciales. El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de octubre de 1989 destaca la relevancia que tiene para la vivienda familiar adquirida en estado de soltero el hecho de que se haya amortizado con fondos gananciales derivados de un préstamo hipotecario durante el matrimonio, lo que permite confirmar que es adecuada la conexión de los fondos gananciales empleados en la adquisición de la vivienda familiar con las adjudicaciones que en este caso se realizan con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales incluyendo la finca adquirida en pro indiviso en el reparto de bienes que motiva dicha liquidación, adjudicándola a uno de los titulares en compensación por otros bienes gananciales que se adjudican al otro titular.»

Desplazamientos patrimoniales sobre bienes adquiridos antes del matrimonio. Con carácter general, no resulta admisible, a efectos de su inscripción, que en el convenio se contengan estipulaciones relativas a bienes adquiridos antes del matrimonio. Sin embargo, se admiten las siguientes excepciones (así, resolución de 26 de julio de 2016):

-Adjudicación de la vivienda familiar. Aun cuando el artículo 90 del Código Civil aluda a la atribución de su uso, entiende el Centro Directivo que no hay razón para excluir aquellas disposiciones relativas al uso de la vivienda que se articulen por vía de cesión de la propiedad, y entender incluida sólo las que se instrumentalicen por el cauce de la constitución de un derecho real de goce. Se admiten también las estipulaciones relativas a la plaza de garaje y trastero vinculados funcionalmente a la vivienda como extensión de la misma, aunque registralmente tengan número de finca propio (resolución de 27 de febrero de 2015).

– Cuando se justifique la necesidad de extinguir una comunidad ordinaria como operación indirecta pero resultando indispensable y suficientemente conectada para llevar a cabo una completa liquidación del régimen económico-matrimonial (como pudiera ser una adjudicación de un bien privativo o de una cuota sobre éste en pago de una deuda ganancial o del haber ganancial, o como sucede cuando la adjudicación de un bien privativo se realiza en pago de la pensión compensatoria)

– Cuando se haya ejercido conjuntamente la acción de división de cosa común, conforme al artículo 437.4.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual «en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos»

Aportación de bienes a la sociedad de gananciales. La Dirección General ha rechazado la inclusión en el convenio de nuevos bienes en el patrimonio ganancial de carecer de justificación o razón para ello, pues se trata de un desplazamiento patrimonial ajeno a la propia naturaleza y finalidad del convenio, que deberá hacerse fuera del mismo, es decir, en escritura pública notarial (resolución de 13 de marzo de 2015).

Liquidación parcial de la sociedad de gananciales. Aunque en el artículo 90 d) del Código Civil, se incluye entre los extremos que al menos debe contener el convenio regulador a «la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio», esta expresión debe interpretarse como posibilitadora de la existencia de convenios reguladores que no contengan la simultánea liquidación del régimen económico matrimonial o que lo haga sólo parcialmente (resolución de 6 de septiembre de 2005)

Acuerdo extrajudicial homologado en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. A diferencia del convenio regulador, entiende la Dirección General que en estos supuestos, conforme a los artículos 806, 810, y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta necesaria la protocolización notarial.

Donaciones en convenio regulador. No son admisibles las donaciones en el convenio, ya que las mismas requieren escritura pública. En este sentido, apunta la resolución de 12 de noviembre de 2020 que «no se cuestiona la fuerza vinculante de un hipotético acuerdo, sino el modo de formalizarlo para que pueda causar inscripción, pues el Código Civil no exige para la donación de inmuebles cualquier documento público, sino uno específico, la escritura pública, siendo más que evidente que el legislador del Código no era en absoluto desconocedor del significado del término por él empleado.» Además, por el hecho de que la atribución se realice en un convenio regulador, no puede suponerse que nos encontramos ante un negocio complejo, o integrante de la liquidación del régimen matrimonial. Señala en este sentido la citada resolución «como se ha afirmado acertadamente y respecto de adjudicaciones pactadas en supuestos de crisis matrimonial, para no considerarlas verdaderas donaciones (con las exigencias formales «ad solemnitatem» que ello conlleva) no bastaría con una genérica referencia al hecho de haberse realizado en el curso de un procedimiento matrimonial o de liquidación de régimen económico; o que constituya un negocio complejo, pues para ello debería expresarse, con claridad, qué compensaciones se han otorgado los cónyuges a fin de proporcionar a la atribución una causa distinta de la liberalidad».

Como excepción a lo anterior, ha admitido el Centro Directivo (resolución de 8 de mayo de 2012) la cesión por parte de un cónyuge a los hijos de la mitad de la vivienda familiar, pero recalcando que en el caso concreto resultaba del convenio que no se estaba efectuando una simple donación a favor de los hijos, sino un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso.

Declaración de una obra nueva en el convenio regulador. Excede claramente a juicio de la Dirección General del contenido del convenio (resolución de 24 de octubre de 2016) requiriendo que la misma se formalice en escritura pública. Lo anterior no impide, sin embargo, la inscripción de las adjudicaciones realizadas, pero con la descripción de la parcela, sin la obra nueva, tal y como consta en el Registro.

Bienes pertenecientes a una sociedad mercantil, cuyo socio y administrador único es uno de los cónyuges. El principio de tracto sucesivo impide que siendo el titular una persona jurídica –por más que las decisiones de la misma se atribuyan exclusivamente a uno de los cónyuges– pueda procederse, sin más, al levantamiento del velo societario. Además, dado el carácter estricto de los términos en que el convenio homologado judicialmente puede acceder al Registro de la Propiedad y del mismo cauce de homologación circunscrito al procedimiento de divorcio entablado, sería precisa la previa titulación del inmueble a favor del esposo para lograr la inscripción del convenio en los términos en que está planteado (resolución de 30 de mayo de 2013).

Atribuciones patrimoniales a favor de hijos mayores de edad. Nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad, y a diferencia del hijo menor, los hijos mayores de edad no pueden entenderse representados por los progenitores en el convenio regulador a los efectos de considerar aceptada las atribuciones realizadas a su favor, pues se ha extinguido respecto de ellos la patria potestad (cfr. artículos 162, 163 y 169 del Código Civil); por lo que resulta necesaria su aceptación expresa en documento auténtico para la inscripción de la cesión (resolución de 8 de mayo de 2012).

Adjudicaciones en pago de deudas en favor de terceros. Además de exigir para su inscripción el consentimiento de los mismos en escritura pública, considera la Dirección General que «el convenio de adjudicación a un tercero en pago de deudas excede del ámbito del procedimiento utilizado así como de las operaciones liquidatorias propiamente dichas, y tiene un tratamiento jurídico distinto al del convenio regulador de la separación, por lo que será necesaria la formalización del negocio jurídico traslativo mediante la correspondiente escritura pública.» (resolución de 25 de octubre de 2005)

Atribuciones patrimoniales carentes de causa. La inscripción de los desplazamientos patrimoniales, si no se corresponden con la liquidación del régimen matrimonial, deben imperativamente señalar la causa de la atribución. Señala en este sentido la resolución de 12 de noviembre de 2020 «desde el punto de vista registral, es siempre obligado exigir la expresión de la causa como requisito para la inscripción, tal y como este Centro Directivo ha proclamado reiteradamente».

Pactos de carácter obligacional. Sólo es posible proceder a la inscripción de los actos o contratos que impliquen una verdadera transmisión, constitución, modificación o extinción de un derecho real, quedando vedado el acceso al Registro de los meros pactos obligacionales o personales, carentes de trascendencia real (resolución de 24 de abril de 2018), sin que sea en consecuencia inscribible el compromiso adquirido por uno de los cónyuges de transmitir la propiedad del inmueble. Relacionado con este supuesto, es frecuente en la práctica que el convenio contenga estipulaciones que, aun siendo válidas, no sean susceptibles de inscripción, circunstancia que es recomendable que sea advertida por los abogados a los otorgantes. Es el caso de la prohibición de disponer de un inmueble adjudicado a uno de los cónyuges, pacto que en ocasiones se estipula hasta que se pague al cónyuge no adjudicatario su parte en la liquidación de gananciales, estipulación que no es inscribible al no poder acceder al Registro, conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, prohibiciones de enajenar en negocios onerosos.

Cónyuges casados en régimen de separación de bienes. Reitera una consolidada doctrina la resolución de 15 de septiembre de 2020, la cual señala que «este Centro Directivo ha manifestado reiteradamente que resulta admisible la inscripción de la adjudicación que mediante convenio regulador se realice respecto de los bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes, pues, aunque dicho régimen está basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas regulaciones. Esta diferenciación resulta, en nuestro ordenamiento jurídico, del hecho de que el régimen económico-matrimonial de separación de bienes sólo pueda existir entre cónyuges, así como de la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro, de la presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge y de las limitaciones que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble (….). En el régimen de separación es posible que la liquidación sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversión en una comunidad ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo común que no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo. Como señaló este Centro Directivo en Resolución de 5 de diciembre de 2012, es lógico que, pactado el divorcio, se quiera evitar la relación que, por su propia naturaleza, impone tal proindivisión, por lo que la cesación de tal relación y, por tanto, la extinción de la proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador.»

Por otra parte, en relación con el régimen de separación de bienes, aun cuando es materia ajena al convenio regulador, es importante destacar que no se admite la liquidación del régimen matrimonial mediante el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial regulado en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Señala al respecto la resolución de 30 de octubre de 2014 que al no ser aplicable al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes el procedimiento de liquidación de bienes comunes el procedimiento adecuado es el ordinario de división de cosa común, siendo el órgano competente para conocer del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia al que por turno corresponda y no el de Primera Instancia con atribución del conocimiento de procesos matrimoniales –familia– ante el que se ha seguido el proceso de divorcio.

Modificación en escritura pública del contenido del convenio. No obstante establecer el artículo 90 del Código Civil que los acuerdos de los cónyuges deben ser aprobados por el Juez, existen importantes razones que obligan a concluir que dicha aprobación judicial no se ha de predicar de todos los acuerdos incluidos en el Convenio regulador sino, exclusivamente, de los que afecten a los hijos y de aquellos que de modo expreso quedan excluidos de la autonomía de la voluntad (resolución de 5 de febrero de 2003). Podrán en consecuencia modificarse en escritura pública las adjudicaciones realizadas en convenio regulador, sin perjuicio de las repercusiones fiscales y que ello exija, conforme a los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico, la expresión de la causa.

No es necesario presentar el convenio regulador si la liquidación del régimen matrimonial se realiza en escritura pública. Se refiere a este problema la resolución de 19 de julio de 2011, la cual afirma «Se plantea entonces la esencia del problema planteado y es si puede la registradora pedir tal convenio para examinar su concordancia con la escritura. Debe negarse tal posibilidad, pues, en una cuestión puramente patrimonial, los cónyuges no ven limitada su libertad contractual por el contenido de dicho convenio. Ante la preocupación de la registradora por la vivienda habitual hay que decir que, como consecuencia de la naturaleza del derecho al uso de tal vivienda, que, como ha dicho este Centro Directivo (…) no es un derecho real sino de carácter familiar, la defensa del mismo está encomendada siempre a uno solo de los cónyuges, el titular de tal derecho, y tal cónyuge puede hasta renunciar al mismo consintiendo la enajenación de la vivienda. En consecuencia, la atribución de la propiedad a uno solo de los cónyuges no puede contradecir nunca el derecho al uso, pues el mismo, si se atribuye al cónyuge titular, lo refuerza, y si se atribuye al otro, no impide que éste inscriba el derecho al uso.»

Unión de hecho. No resultan inscribibles las estipulaciones relativas al régimen económico de las parejas de hecho, pues «la eficacia de la aprobación judicial –dentro de los límites jurisdiccionales y competenciales legalmente reconocidos al órgano juzgador– sólo puede extenderse a las medidas relativas a la guarda y custodia de los hijos, por lo que otras disposiciones contenidas en el convenio regulador resultarían ajenas a la misma»; «sin entrar a valorar su eficacia y validez entre las partes como cualquier otro contrato o acuerdo privado, el título analizado debe ser observado desde las exigencias normales del principio de titulación formal plasmado en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, que (…) exige el otorgamiento en escritura pública notarial de aquellos acuerdos que voluntariamente otorgados por las partes deseen ser incorporados a los libros del Registro de la Propiedad» (resolución de 25 de julio de 2019)

Finalmente, en relación con las parejas casadas en régimen de separación de bienes o las uniones de hecho debe advertirse que la inscripción de la adquisición de sus inmuebles exige necesariamente expresar el porcentaje de cada condueño (art. 54 del Reglamento Hipotecario), sin que pueda presumirse que la adquisición se realiza, a falta de expresión de cuotas, por mitades indivisas. En este sentido resulta de interés reseñar la reciente resolución de 24 de enero de 2022, en la que, constando inscrita una finca a favor de una persona con carácter privativo, una resolución judicial reconoce una copropiedad sobre un inmueble derivada de una convivencia «more uxorio», al existir un pacto tácito de constitución de una comunidad de bienes. Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, declara el Centro Directivo que la sentencia no resulta inscribible, pues no hay en el título presentado indicios claros del porcentaje en que deba entenderse constituida la comunidad, sin que sea aplicable en relación con el Registro, la presunción de igualdad que recoge el artículo 393 del Código Civil.

 

DERECHO DE USO SOBRE LA VIVIENDA FAMILIAR

En el estudio de la inscripción del derecho de uso sobre la vivienda familiar, debemos distinguir tres cuestiones: la relativa a la naturaleza del derecho, los requisitos necesarios para su inscripción registral, y los efectos jurídicos derivados de su acceso al Registro. Finalmente se hará referencia a la modificación del artículo 96 del Código Civil por la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha dado una nueva redacción al derecho de uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial.

Respecto a su naturaleza, es consolidada la doctrina que considera al derecho de uso como un derecho de carácter familiar, y por tanto ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito. Ahora bien, su inscripción registral, como ya señalara la resolución de 25 de octubre de 1999 es algo indiscutible, pues en todo caso constituye una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario (Cfr. art. 90 CC) que produce efectos «erga omnes», por lo que debe tener acceso al Registro, ya que, de no tenerlo, una afirmación falsa del propietario disponente podría dar lugar a la aparición de un tercero protegido por el art. 34 de la LH que haría perder tal uso al cónyuge a quien se hubiera atribuido.

Ligada a la cuestión de la naturaleza jurídica del derecho está la relativa a la titularidad del mismo. En este sentido, señala la resolución de 20 de octubre de 2016 que la naturaleza del derecho «impone consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho y el interés protegido por el mismo, pues una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento.» Ahora bien, lo anterior no impide, en opinión del Centro Directivo (resolución de 19 de mayo de 2012), inscribir el derecho de uso a favor de los hijos que quedan bajo la custodia de uno de los progenitores, siempre que se identifiquen sus circunstancias personales.

Respecto a los requisitos necesarios para su inscripción:

.El derecho de uso debe estar claramente determinado. Así, no puede acceder al Registro este derecho por el hecho de que en el convenio regulador los cónyuges se limiten a convenir que uno de ellos y las dos hijas del matrimonio fijen su domicilio en determinado inmueble, que hasta ahora ha sido vivienda familiar, pero sin referencia específica alguna a la atribución de derecho de uso (resolución de 2 de junio de 2014). Del mismo modo (resolución de 5 de junio de 2008) ha exigido la determinación del derecho respecto a un convenio en el que «después de decir que «se atribuye a la esposa y los hijos el uso del domicilio conyugal» (estipulación primera), en las adjudicaciones se atribuye a la esposa el 50% indiviso de la vivienda familiar, expresando además que «asimismo, se le atribuye expresamente un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar del que disfrutará como mínimo hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes económicamente», con lo cual se produce un confusionismo que no se compadece con el principio de especialidad, y, sobre todo, con la claridad en la extensión del derecho que se inscribe (cfr. reglas 5.ª y 6.ª del artículo 51 del reglamento Hipotecario) que exige la legislación hipotecaria, dada la distinta naturaleza del derecho real de usufructo y el derecho familiar al uso de la vivienda habitual.»

.Debe recaer sobre la vivienda familiar. En este sentido, la resolución de 28 de enero de 2020 considera que excede el contenido típico del convenio, exigiendo escritura pública un derecho de uso que «no se constituye sobre la vivienda familiar y se constituye a favor de la esposa por razón de unas obras de mejora y acondicionamiento de la vivienda que va a efectuar a su exclusivo cargo».

.Debe atribuirse en su globalidad sobre la finca o parte de ella con el consentimiento de todos los copropietarios, sin que pueda recaer sobre porciones indivisas (resolución de 20 de junio de 2019).

.La finca debe constar inscrita en el Registro a favor de los cónyuges que son parte en el procedimiento de separación o divorcio. En consecuencia no es inscribible el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges si la finca pertenece a persona que no fue parte ni aparece como demandada en el procedimiento matrimonial (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 1988 y 19 de septiembre de 2007), o está inscrita a favor de tercero. Así las Resoluciones de 18 y 21 de enero de 2008 y 30 de mayo de 2013, en un caso en que se adjudicó a la esposa una vivienda inscrita a nombre de una sociedad de la que el esposo era socio único y administrador.

No obstante, conforme a la resolución de 28 de mayo de 2005, «el derecho de uso de la vivienda familiar es compatible con el derecho de usufructo perteneciente a persona distinta, pues, siguiendo la doctrina del usufructo de la nuda propiedad, tal derecho de uso recae sobre la nuda propiedad. Ello significa que, si bien la utilización de la cosa podrá tener limitaciones como consecuencia del usufructo existente, tal utilización será perfectamente posible al menos cuando el usufructo inscrito se extinga y se consolide en la nuda propiedad. Además, y, en todo caso, la constancia registral solicitada impedirá que la esposa pueda verse afectada por un acto dispositivo del marido hecho sin su consentimiento»

.La finca sobre la que recae el derecho no debe ser propiedad exclusiva del cónyuge usuario, pues en tal caso su uso y disfrute viene atribuido por el derecho de propiedad que sobre la vivienda se ostenta (resolución de 6 de julio de 2007). Ahora bien, sí será susceptible de inscripción si consta inscrita la vivienda a favor de ambos cónyuges con carácter ganancial (resolución de 5 de julio de 2013)

.Debe establecerse, de no existir hijos menores de edad, un plazo de duración. En este sentido, conforme a las sentencias del TS de 18 de mayo de 2015, 29 de mayo de 2015 y 21 de julio de 2016, señala la resolución de 20 de octubre de 2016 que se aprecia «en el marco del derecho común, un diferente tratamiento del derecho de uso sobre la vivienda familiar, cuando existen hijos menores, que no permite explícitas limitaciones temporales, si bien, resultarán de modo indirecto, que cuando no existen hijos o éstos son mayores, pues en este último caso, a falta de otro interés superior que atender, se tutela el derecho del propietario, imponiendo la regla de necesaria temporalidad del derecho.»

Efectos de la inscripción del derecho de uso.

La principal consecuencia en el ámbito registral de la inscripción del derecho de uso, es, conforme al artículo 96 del Código Civil, la necesidad del consentimiento del cónyuge usuario para la realización de actos dispositivos. En este sentido, señala la resolución de 19 de enero de 2016 que el derecho de uso «concede en exclusiva al cónyuge favorecido con el uso la facultad de consentir los actos de disposición que pueda realizar el otro cónyuge como titular dominical de la vivienda.»

La prestación de su consentimiento determinará, naturalmente, la extinción del derecho. Continúa en efecto señalando la resolución citada «por supuesto, cuando se enajena la vivienda a un tercero con el consentimiento del titular del derecho de uso, dicho derecho queda extinguido. Es más, si se constituye hipoteca con ese mismo consentimiento, la ejecución de dicha hipoteca llevará consigo la extinción del derecho de uso (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 y 6 de marzo de 2015, y Resoluciones de 31 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2015).»

En cambio, el criterio del Centro Directivo es distinto cuando nos encontramos ante una extinción de comunidad. En este caso, considera la misma resolución que «para entender en un caso como este que existe renuncia al derecho de uso es imprescindible que exista una declaración inequívoca al respecto. Además, el Tribunal Supremo, cuando se ha enfrentado a la pervivencia del derecho de uso del artículo 96 del Código Civil en los casos de ejercicio de la «actio communi dividundo» sobre la vivienda propiedad común de los cónyuges, ha sostenido una clara postura a favor de la subsistencia del mismo. La Sentencia de 5 de febrero de 2013, con cita de otras anteriores, señala: «(…) la acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y uno de ellos la ejercita. «En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999, 4 diciembre 2000, 28 marzo 2003, 8 mayo 2006, 27 de febrero de 2012, entre otras).»

En todo caso debe destacarse que el consentimiento que exige el artículo 96 del Código Civil para la realización de actos dispositivos es el del cónyuge titular del derecho, no en cambio el de los hijos. «Una cosa es el interés protegido por el derecho atribuido (en este caso el interés familiar y la facilitación de la convivencia entre los hijos y el cónyuge a quien se atribuye su custodia) y otra la titularidad de tal derecho, la cual es exclusivamente del cónyuge a cuyo favor se atribuye el mismo, pues es a tal cónyuge a quien se atribuye exclusivamente la situación de poder en que el derecho consiste, ya que la limitación a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. En consecuencia, no existe en puridad titularidad jurídica a favor de los hijos que son beneficiarios, pero no titulares del derecho.» (resolución de 14 de mayo de 2009)

Respecto al derecho de hipoteca, como antes se ha señalado, constituida la garantía real con el consentimiento del cónyuge usuario, la ejecución de la hipoteca determinará la extinción del derecho de uso. Y en el supuesto de que la hipoteca sea anterior a la inscripción registral del derecho de uso, su ejecución conllevará igualmente la cancelación del derecho familiar. Señala en este sentido la resolución de 8 de marzo de 2018 sobre la base de la doctrina sentada por la STS de 6 de marzo de 2015 que «el hecho incontestable de que el derecho de uso sea inscribible implica la aplicabilidad de los principios reguladores del sistema hipotecario cual es el de prioridad, por lo tanto lo procedente es la purga del derecho de uso, como consecuencia de la ejecución de una hipoteca inscrita con anterioridad.» Ahora bien, el cónyuge que haya inscrito su derecho de uso en el Registro de la Propiedad debe intervenir en el procedimiento de ejecución hipotecaria, siendo su posición análoga, como ha señalado la resolución de 23 de marzo de 2015, a la del tercer poseedor, «si tenemos en cuenta la especial relevancia de la vivienda familiar y la finalidad de protección que justifica la concesión del derecho de uso resultante de un proceso matrimonial, debe entenderse que quien lo ostenta ha de ser demandado en el procedimiento de ejecución hipotecaria y requerido de pago, si dicho derecho de uso era conocido por la entidad acreedora o si constaba inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la presentación de la demanda».

Finalmente, debe señalarse que la Ley 8/2021 ha modificado la redacción del artículo 96 del Código Civil. El nuevo texto legal, además de limitar la duración del derecho de uso hasta la mayoría de edad de los hijos (excepto en los supuestos de discapacidad), siguiendo así el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, ha redactado de la siguiente manera el régimen de disposición de la vivienda familiar: «Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.»

Frente al texto legal anterior, que se limitaba a señalar «Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial» deben destacarse las siguientes ideas:

.La reforma prevé de forma expresa la constancia registral de la restricción de la facultad de disposición en el Registro de la Propiedad. Lo anterior resulta plenamente congruente con la naturaleza jurídica del derecho y la función que puede cumplir su acceso al Registro: si el derecho de uso resulta inscribible es porque constituye una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario que produce efectos «erga omnes». En consecuencia, su inscripción evitará la existencia de terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ante una manifestación errónea o falsa del propietario.

.De forma análoga a lo previsto en el artículo 1320 del Código Civil se ha establecido que las manifestaciones erróneas o falsas del disponente sobre el derecho de uso de la vivienda no perjudicarán a adquirentes de buena fe. Esta norma, evidentemente dirigida a aquellos casos en que el derecho de uso no haya accedido al Registro, plantea el interrogante de si debe exigirse para la inscripción de cualquier acto dispositivo una manifestación expresa respecto al carácter de la vivienda, de modo similar a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento Hipotecario para los supuestos de vigencia del matrimonio, según el cual: «Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter.»

Y de exigirse tal manifestación, igualmente se plantearía la cuestión de a qué comparecientes en la escritura pública les sería requerida tal manifestación: ¿sólo a separados y divorciados, o también a solteros, casados y viudos? Porque una persona soltera pueda estar sujeta a estas limitaciones (así, en los supuestos de nulidad de matrimonio, o si la medida ha sido adoptada al regular la guardia y custodia de sus hijos) y también una persona casada o viuda (así, en el supuesto de que tras un proceso de divorcio se contraiga un ulterior matrimonio).

.Finalmente, la restricción a la facultad de disposición, anteriormente prevista para aquellos casos en los que el uso corresponda al cónyuge no titular, se ha establecido para los supuestos en los que el uso «haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores». Parece lógico pensar que, a pesar del tener literal del precepto, si al cónyuge a quien ha sido atribuido el uso de la vivienda adquiere el pleno dominio del inmueble (ya sea en el propio procedimiento de separación o divorcio, o en un momento posterior), puede él solo realizar actos dispositivos sobre la vivienda, pues carecería de sentido exigir el consentimiento de aquel cónyuge que carezca de derecho alguno sobre el antiguo domicilio familiar.

Sin embargo, mayores problemas plantea el determinar qué sucede en los supuestos en los que el uso de la vivienda familiar haya sido inscrito a favor de uno de los cónyuges y de los hijos, y el cónyuge usuario sea a la vez el titular del pleno dominio del inmueble. Exigir en estos casos el consentimiento del cónyuge no titular o autorización judicial es una cuestión que suscita un fuerte debate, al no existir aún jurisprudencia referida a la nueva redacción legal.

A favor de exigir el consentimiento del cónyuge o autorización judicial, además de ser la interpretación más acorde al tenor literal de la norma, puede señalarse el cambio que la redacción del precepto ha introducido en la regulación del régimen de disposición. Así, frente a la redacción anterior, en la que sólo se exigían requisitos adicional al titular del dominio para disponer cuando el uso correspondía al cónyuge no titular, señala ahora el Código Civil que el consentimiento del cónyuge o autorización se exige cuando el uso «haya sido atribuido conforme a los párrafos anteriores», por lo que se habría querido ampliar el ámbito de aplicación de la norma, extendiendo la tutela del domicilio conyugal.

En contra de este criterio, considerando que el cónyuge titular del pleno dominio del inmueble puede por sí solo disponer de la vivienda aun cuando el uso le haya sido atribuido a él y a sus hijos puede señalarse lo siguiente:

.Si el derecho de uso ha sido atribuido a uno de los cónyuges, no resulta razonable que deba requerir el consentimiento de su ex pareja o acudir a un proceso judicial para realizar un acto de disposición sobre su vivienda, pues lo anterior complica enormemente la necesidad de financiación de quien ha sido considerado más idóneo para la custodia de los hijos.

.Impedir la inscripción de la venta del que fue el domicilio conyugal sin consentimiento del ex cónyuge o autorización judicial tampoco supone en la práctica garantizar que la vivienda atribuida a los hijos sea necesariamente su domicilio. Y ello porque nada impide, desde la perspectiva registral, que el cónyuge que tenga atribuido el uso de una vivienda adquiera o arriende una nueva casa o piso en la que puede establecer su vivienda habitual y la de sus hijos.

En cualquier caso, para evitar dudas interpretativas, resultaría deseable que en el momento en el que el cónyuge usuario adquiera el pleno dominio del inmueble el otro cónyuge autorizase ex ante la realización de cualquier acto dispositivo sobre el mismo, aun cuando el uso hubiese sido atribuido a los hijos del matrimonio. Debe tenerse presente que la regla del artículo 96 del Código Civil ha sido establecido para los casos de defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, por lo que existiendo la conformidad de ambos ningún inconveniente debe existir para, de común acuerdo, atribuir la plenitud de las facultades dispositivas al cónyuge propietario de la vivienda.

 

DOCUMENTACIÓN QUE DEBE APORTARSE AL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

Para finalizar estas notas resulta igualmente conveniente señalar la documentación que debe aportarse al Registro de la Propiedad para la práctica de la inscripción. La misma será:

.Testimonio de resolución judicial que apruebe el convenio regulador, pudiendo exigir el registrador que conste el sello del juzgado en los folios del convenio si hubiese dudas de su autenticidad (resolución de 14 de diciembre de 2016).

.Certificado del Registro Civil acreditativo de la inscripción de la separación o divorcio. Así, señala la resolución de 11 de abril de 2012 que debe constar acreditada la previa toma de razón de la sentencia de divorcio –causa de disolución de la sociedad conyugal– en el Registro Civil, para que la misma surta efecto respecto de terceros (artículos 1332, 1333 y 1392 del Código Civil, 266 del Reglamento del Registro Civil, 9.4 de la Ley Hipotecaria y 51.9.a del Reglamento Hipotecario).

. Acreditación de haberse presentado el convenio ante la Administración Tributaria competente por razón del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria).

.En cuanto al impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales señala: «No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.», por lo que la regla general será la innecesariedad de la presentación de documentación alguna relativa a este tributo. No obstante, la resolución de 7 de enero de 2016 consideró correcta la actuación de la registradora que exigió la acreditación de la correspondiente comunicación al Ayuntamiento en un supuesto en el que alberga dudas fundadas sobre el alcance de la no sujeción al producirse la división del patrimonio líquido derivado del consorcio conyugal de manera abiertamente desigual entre los cónyuges, generando un gran exceso de adjudicación a favor de uno de ellos, sin que se especificase la compensación.

ENRIQUE AMÉRIGO ALONSO

MARZO 2022

 

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Vista de Torrelodones (Madrid). Por Enrique Amérigo.

Promoción Oposiciones Registros 2008

 

PROMOCIÓN REGISTROS DEL AÑO 2008

 

Enviado por Francisco Javier Gómez Gálligo

(con la inestimable colaboración de José Díaz Ruiz, Bedel de las Oposiciones)

Promoción Oposiciones Registros 2008

 

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TRIBUNAL CALIFICADOR:

Presidente:

D. José Poveda Díaz

Secretaria:      

Dª Isabel Cabra Rojo

Vocales:   

D. Antonio Manuel Román García

Dª María Teresa de la Asunción Rodríguez

Dª Juana Cuadrado Cenzual

Dª Macarena Arce Morell

D. Francisco Javier Barreiros Fernández

 

PROMOCIÓN ASPIRANTES AÑO 2008

1.-  D. Eduardo Fernández Estevan

2.-  D. Julio Soler Simonneau

3-   D. Enrique Amérigo Alonso

4.-  Dª Teresa Posada de Grado

5.-  D. Borja Oliveri Guilarte

6.-  Dª Marina Zúñiga Serrano

7.-  D. José Angel Gallego Vega

8.-  Dª María José Quesada Zapata

9.-  D. Carlos Alfonso Tocino Flores

10.-  Dª Beatriz Marzoa Rivas

11.-  Dª Aitana Hernández García

12.-  Dª Maria Dolores García Martín

13.-  D. Fernando González López

14.-  D. Miguel Román Sevilla

15.-  D. José Manuel Enríquez Bustos

16.-  D. Antonio Palacios Herruzo

17.-  Dª Florinda Lorenzo Bonillo

18.-  D. Germán Gallego Bernaldo de Quirós

19.-  D. José Ramón Orozco Fernández

20.-  D. Sergio Mengod Esteve

21.-  D. Eduardo Sánchcez-Ocaña Gundín

22.-  D. Edgar José Cascón Blanco

23.-  Dª Cristina Rueda Sánchez

24.-  Dª Ester Serrano Ruiz

25.-  Dª Maria Tenza Llorente

26.-  D. Diego Vigil de Quiñones Otero

27.-  Dª Marisol Fernández-Aragoncillo Aglio

28.-  Dª Pilar Rodrigo Lavilla

29.-  D. David Suberviola Díaz

30.-  D. Ignacio Rodríguez Morazo

31.-  D. Igor Prieto García

32.-  Dª Silvia Dévora Gutiérrez

33.-  Dª Sonia Maria Airas Pereira

34.-  D. Christian Sendín Martín

35.-  Dª Ester Sais Re

36.-  D. Germán Gómez Gacto

37.-  Dª Amparo Chasco Cuesta

38.-  Dª Maria del Carmen Soto de Prado Otero

39.-  D. Luis Antonio Gallego Fernández

40.-  Dª Ana Amez Aparicio

41.-  Dª Raquel Ortiz de Pinedo Fernández

42.-  Dª Maria Elena López López

43.-  Dª Angela Luisa Fernández-Cavada Vieitez

44.-  D. Jorge Alonso López

45.-  D. Alvaro Lázaro Martinez

46.-  D. José Antonio Alborch de la Fuente

47.-  D. Silvino Navarro Gómez-Ferrer

48.-  D. Fernando Javier Llopis Rausa

 

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Novedades en la inscripción registral de la obra nueva tras la reciente modificación de la Ley de Suelo de Madrid

Por Francisco Bengoetxea Arrieta, Socio de Ramón y Cajal Abogados

 

SUMARIO:

1.- INTRODUCCIÓN Y OBJETO DEL ESTUDIO: LA INSCRIPCIÓN DE LA OBRA NUEVA EN LA COMUNIDAD DE MADRID

2.- SITUACIÓN PREVIA A LA MODIFICACIÓN EN LO QUE SE REFIERE A LA INSCRIPCIÓN DE LA OBRA NUEVA DESTINADA A USOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

3.- INSCRIPCIÓN REGISTRAL TRAS LA MODIFICACIÓN: LICENCIA O ACTO DE CONFORMIDAD PARA LA OBRA NUEVA Y DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA SU TERMINACIÓN

     3.1 Breve análisis de los artículos más relevantes de la Modificación que afectan a la inscripción de la obra nueva en la Comunidad de Madrid

     3.2 Conclusiones generales sobre el régimen de licencias urbanísticas y declaraciones responsables en la Comunidad de Madrid

     3.3 Inscripción de la obra nueva en la Comunidad de Madrid y alcance del artículo 159.5 de la Modificación sobre la emisión de un “acto de conformidad”

     3.4 Sobre la imposibilidad de una nota marginal para informar sobre la naturaleza de la declaración responsable en cuya virtud se inscribe la obra nueva terminada

4.- APLICACIÓN DIRECTA DE LA MODIFICACIÓN DESDE SU ENTRADA EN VIGOR AUNQUE LOS MUNICIPIOS TENGAN UNA AÑO PARA ADAPTAR O APROBAR SUS ORDENANZAS DE LICENCIAS

5.- RÉGIMEN TRANSITORIO: POSIBILIDAD DE DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO DE LICENCIA EN CURSO Y PRESENTAR UNA DECLARACIÓN RESPONSABLE

NOTAS

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1.- INTRODUCCIÓN Y OBJETO DEL ESTUDIO: LA INSCRIPCIÓN DE LA OBRA NUEVA EN LA COMUNIDAD DE MADRID

La Ley 1/2020, de 8 de octubre, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid (respectivamente, la “Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid” y la “Modificación”), ha revisado el procedimiento clásico de intervención administrativa para la autorización de actos de construcción, edificación y uso del suelo.

A este respecto, en su exposición de motivos, se hace una referencia general a que el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (el “TRLSRU/15”), establece en su artículo 11 dos parámetros regulatorios en el ámbito de las actuaciones para el uso del suelo y la edificación. De un lado, el apartado tercero dispone que todo acto de edificación requiere de “conformidad, aprobación o autorización administrativa”, lo que supone que la legislación autonómica determinará la concreta técnica de control que estime adecuada con fundamento en el necesario juicio de necesidad y proporcionalidad; y, de otro lado, el apartado cuarto expresa el resultado de ese juicio realizado por el Estado, con carácter básico, en el que se establece que serán expresos, con silencio negativo, los actos administrativos que autoricen las “obras de edificación, construcción e instalaciones de nueva planta”.

En cuanto al objetivo de la reforma, en la exposición de motivos de la Modificación se afirma que “se prioriza el mecanismo de declaración responsable en aquellas actuaciones que, por su alcance y naturaleza, no tienen un impacto susceptible de control a través de la técnica autorizatoria, en la certeza de que con ello se produce una ganancia de competitividad y productividad que favorece la creación de empleo en los sectores implicados y una mejora de la eficiencia en la administración pública que interviene en estos procesos”.

Al hilo de esta reforma, también cabe destacar que la Modificación ha incorporado (i) las previsiones necesarias para solucionar los problemas de inscripción de la obra nueva de edificios destinados a las actividades comerciales y de servicios incluidas en el ámbito de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid (la “Ley 2/2012”); y (ii) la inscripción de la obra nueva terminada mediante la sustitución de la licencia de primera ocupación y funcionamiento por una declaración responsable[2]. Estas dos cuestiones son las que se analizan en el presente estudio.

 

2.- SITUACIÓN PREVIA A LA MODIFICACIÓN EN LO QUE SE REFIERE A LA INSCRIPCIÓN DE LA OBRA NUEVA DESTINADA A USOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID

La Dirección General de los Registros y del Notariado (la “DGRN”), en varias ocasiones[3], ha denegado la inscripción de la declaración de obra nueva de edificios destinados a las actividades comerciales y de servicios incluidas en el ámbito de la madrileña Ley 2/2012, ya que el TRLSRU/15 establece, con norma básica, que las obras de edificación requieren de un acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa conforme a lo que disponga la legislación urbanística autonómica, ya que la declaración responsable no es un título administrativo suficiente para que esas construcciones accedan al Registro.

A este respecto, considera la DGRN que la Ley 2/2012 se ha dictado al amparo de las competencias exclusivas de la Comunidad de Madrid en materia de comercio interior, ordenación del territorio, urbanismo y vivienda; y, por ello, dentro de su ámbito de aplicación suprime las licencias urbanísticas previas, de manera que la ejecución de obras y el ejercicio de esas actividades podrán iniciarse con la presentación de una declaración responsable. En concreto, el artículo 2 de la Ley 2/2012 establece: “1. La presente ley será de aplicación a las actividades comerciales minoristas y de servicios, en los términos de los artículos 2 y 4.1 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, así como a aquellas actividades que se realicen en oficinas, incluidas en el Anexo, y sean realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. No obstante, el Capítulo III será de aplicación exclusivamente a las actividades comerciales minoristas. 2. Lo dispuesto en el Capítulo II no será de aplicación a las actuaciones sobre inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural con declaración individualizada, a los bienes incluidos a título individual en el Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, así como a los inmuebles catalogados dentro del régimen de máxima protección en el planeamiento urbanístico aplicable, salvo que en los mismos ya se viniera desarrollando alguna actividad de las recogidas en el apartado anterior, siempre y cuando no se afecten los elementos protegidos”.

En paralelo, destaca la DGRN que se incluyó la disposición adicional segunda en la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid que determina: “Actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de determinados servicios. 1. El régimen jurídico de las actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de determinados servicios será el previsto en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la aplicación del resto de legislación sectorial aplicable en función de la naturaleza de las actuaciones a realizar y de los inmuebles en los que las mismas se ejecuten. 2. El régimen jurídico de las actuaciones urbanísticas que amparen actividades de comercio minorista y de determinados servicios será el previsto en la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, en relación a la colaboración de entidades privadas en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación, inspección y control en el ámbito urbanístico”.

En este sentido, y volviendo a la Ley 2/2012, la DGRN señala durante su análisis de esta norma que su artículo 2 bis establece: “El régimen jurídico aplicable a la inexigibilidad de licencias será el establecido con carácter básico en la normativa estatal en la materia y el regulado en el presente Capítulo de esta ley”. Y añade que en su artículo 3 se establece “La ejecución de obras y el ejercicio de la actividad, en el ámbito de aplicación de esta ley, se iniciarán con la simple presentación de los siguientes documentos: a) Declaración responsable, en la que el interesado manifieste que cumple con la legislación vigente. b) Proyecto técnico que en cada caso proceda. c) Liquidación de la tasa, o precio, o contraprestación económica que, en su caso, corresponda”.

A la vista de estos preceptos, la DGRN afirma que la normativa madrileña parte de la estatal pero introduce un régimen particular de intervención administrativa en las actividades de comercio minorista y de servicios, caracterizado por su flexibilidad, en el que utiliza a tal fin los títulos administrativos habilitantes contemplados en la normativa básica administrativa, en particular, la declaración responsable ─prevista en los artículos 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local─; pero la novedad estriba, según la DGRN, en la aplicación de esa figura no solo en la habilitación de usos y actividades, sino en el propio acto de edificación cuando su destino sea alguna de esas actividades. Así, el artículo 3 de la Ley 2/2012 determina que “la ejecución de obras y el ejercicio de la actividad, en el ámbito de aplicación de esta ley, se iniciarán con la simple presentación de los documentos que enumera, entre ellos la declaración responsable, sin exigir licencia urbanística previa”, pues como explica el preámbulo de esa ley “se suprimen en dichas actividades las licencias urbanísticas anteriormente exigibles conforme a lo previsto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid”.

A la vista de lo expuesto, la DGRN finaliza sus consideraciones sobre la legislación madrileña afirmando que la estatal Ley 12/2012 establece un régimen jurídico básico que establece (i) que para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y de servicios definidos en esa ley, no podrá exigirse por las Administraciones la obtención de licencia previa de instalaciones, funcionamiento o actividad; y (ii) que no será exigible licencia o autorización previa para realizar las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran proyecto de obras de edificación conforme al artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (la “LOE”).

Dicho esto, la DGRN declara que, en la normativa básica estatal, cuando se requiere un proyecto de obras de edificación conforme a la LOE, incluso para ejecutar las obras ligadas al acondicionamiento de locales para desempeñar la actividad comercial o de servicios de la ley 2/2012, no resulta aplicable el régimen de inexigibilidad de licencia, ya que el artículo 3 de la Ley 12/2012 determina: “la inexigibilidad de licencia que por este artículo se determina no regirá respecto de las obras de edificación que fuesen precisas conforme al ordenamiento vigente, las cuales se seguirán regulando, en cuanto a la exigencia de licencia previa, requisitos generales y competencia para su otorgamiento, por su normativa correspondiente”.

En cualquier caso, la DGRN concluye su análisis de la legislación madrileña afirmando que no le corresponde efectuar un juicio de compatibilidad con la normativa básica estatal, lo que excede de su competencia, pero que sí la tiene para interpretar los requisitos legales para la inscripción de la obra nueva conforme a la normativa estatal. Y esto es lo que se expone a continuación según la doctrina establecida por la DGRN en las resoluciones que ha dictado para el ámbito de la Comunidad de Madrid.

En cuanto a los requisitos para inscribir la obra nueva, conviene extractar los apartados 1 y 2 del artículo 28 del TRSLRU/15, que establecen:

1.  Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de esta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos:

a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de esta a sus usuarios y

b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente, salvo que la legislación urbanística sujetase tales actuaciones a un régimen de comunicación previa o declaración responsable, en cuyo caso aquellas autorizaciones se sustituirán por los documentos que acrediten que la comunicación ha sido realizada y que ha transcurrido el plazo establecido para que pueda iniciarse la correspondiente actividad, sin que del Registro de la Propiedad resulte la existencia de resolución obstativa alguna.

2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los Registradores de la Propiedad exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior”.

Desde la perspectiva registral, se advierte por la DGRN que la referencia del artículo 28.1 del TRLSRU/15 al “acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística”, siempre debe relacionarse con su artículo 11.3, que es básico, y que impone que “Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación (…)”.

Consecuentemente, la DGRN afirma que este artículo 28.1 exige la acreditación de un acto administrativo de conformidad, aprobación o autorización, lo que no puede equipararse a una declaración responsable, que a su juicio carece de naturaleza de acto administrativo y difiere el control de la Administración pública a un momento posterior, sujeta a la eventual declaración administrativa de ineficacia, sin que ello implique valorar la eficacia y ejecutividad inmediata que dicho título administrativo tenga legalmente reconocida en la realidad extrarregistral por las normas administrativas, particularmente, respecto a la ejecución de obras destinadas a implantar actividades económicas sujetas a declaración responsable.

En su análisis, la DGRN también argumenta que el artículo 28.1 no se hace ninguna referencia a la declaración responsable, de modo coherente con su artículo 11 que diferencia entre los actos expresos que autoricen obras de edificación ─apartado cuarto─ y la declaración responsable o comunicación previa que puede amparar la ocupación o utilización de las edificaciones ─apartado quinto─. Por tanto, en este segundo supuesto, las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística, la normativa estatal sí prevé que se admita esta declaración responsable (artículo 11.5 del TRLSRU/15).

En conclusión, la DGRN establece que, conforme a la normativa básica estatal, es clara la diferencia entre: (i) el acto de edificación, que requiere acto administrativo expreso de autorización, aprobación o conformidad y que no admite declaración responsable; y (ii) las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación finalizada reúne las condiciones para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística, que sí permite la declaración responsable.

 

3.- INSCRIPCIÓN REGISTRAL TRAS LA MODIFICACIÓN: LICENCIA O ACTO DE CONFORMIDAD PARA LA OBRA NUEVA Y DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA SU TERMINACIÓN

No es el objeto principal de nuestro estudio exponer, pormenorizadamente, el régimen de intervención administrativa en materia de urbanismo en la Comunidad de Madrid tras la Modificación ni resaltar las notables diferencias existentes entre los medios de control ahora previstos: licencia urbanística y declaración responsable, ya que lo que interesa es el análisis de la inscripción de la obra nueva en esta región.

En consecuencia, y a los efectos que interesan, este apartado se dividirá en tres: (i) análisis general de los principales artículos de la Modificación que afectan a la inscripción de la obra nueva; (ii) conclusiones generales sobre la naturaleza jurídica de las licencias urbanísticas y declaraciones responsables en la Comunidad de Madrid; y (iii) la inscripción de la obra nueva de los edificios ─en general─, y de los destinados a las actividades comerciales y de servicios de la Ley 2/2012 de la Comunidad de Madrid ─en particular─.

Veamos estas cuestiones:

3.1 Breve análisis de los artículos más relevantes de la Modificación que afectan a la inscripción de la obra nueva en la Comunidad de Madrid

El artículo 151 de la Modificación[4] establece una clara distinción entre la naturaleza de la licencia urbanística, que es el título administrativo previo y necesario para la ejecución de la actuación pretendida; y la declaración responsable, que es el título administrativo que permite ejecutar directamente la actuación pretendida tras su presentación, pero que requiere de un control municipal posterior.

En cuanto a los actos sometidos a licencia urbanística, y a la vista de lo expuesto en el apartado segundo de este estudio, el legislador madrileño ha dejado claro que (i) están sometidos a control previo los actos de edificación y usos del suelo que, conforme a la LOE, requieran un proyecto de obras de edificación, ajustándose a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del TRLSRU/15; y (ii) deja fuera de los actos sometidos a control previo las obras de construcción o reforma para los usos comerciales y de servicios incluidos en la Ley 2/2012, y ello con independencia de que requieran o no proyecto de edificación conforme a la LOE. Así se establece en el artículo 152.b) de la modificación:

Únicamente estarán sujetos a licencia urbanística municipal los siguientes actos de uso del suelo, construcción y edificación:

b) Los actos de edificación y uso del suelo, subsuelo y vuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto, salvo los recogidos en el artículo 155.e) de esta Ley.

De forma coherente con el régimen de control previo de la licencia urbanística, el artículo 153.3 de la Modificación[5] establece que el interesado estará legitimado para ejecutar la actuación pretendida desde su obtención.

En cuanto a las actuaciones urbanísticas sujetas a declaración responsable y que afectan a la inscripción registral de la obra nueva en la Comunidad de Madrid, interesa destacar el apartado c) del artículo 155, que incluye la primera ocupación y funcionamiento de cualquier edificación de nueva planta, así como la de edificios e instalaciones en general. Por tanto, cualquiera que sea el uso al que se destine la nueva edificación a declarar, no se requiere de acto administrativo de autorización, aprobación o conformidad (licencia de primera ocupación y funcionamiento), sino únicamente la presentación de una declaración responsable.

En cuanto al apartado e) del artículo 155 de la Modificación, y de forma coherente con lo previsto en su artículo 152.b), se sujeta a declaración responsable cualquiera de las actuaciones de la Ley 2/2012, incluyendo no solo la implantación y puesta en funcionamiento de las actividades de comercio y servicios incluidas en su ámbito de aplicación, sino también cualesquiera obras e instalaciones necesarias a tal fin, y con independencia de que requieran o no de un proyecto de edificación conforme a LOE. Por tanto, se sujeta a declaración responsable la construcción de edificios de nueva planta destinados a las actividades previstas en la Ley 2/2012.

A continuación se extracta parcialmente el artículo 155 de la Modificación:

Artículo 155. Actos sometidos a declaración responsable urbanística

Con carácter general estarán sujetos a declaración responsable urbanística todos aquellos actos de transformación, construcción, edificación o uso del suelo, no recogidos expresamente en los artículos 152 y 160 de la presente Ley, y en particular, los siguientes:

c) La primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general.

e) Cualquiera de las actuaciones reguladas en el marco de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid.

En cuanto al régimen y efectos de la declaración responsable, cabe reiterar que el artículo 157 de la Modificación[6] establece que su presentación en el ayuntamiento habilita al interesado para el ejercicio de la actuación pretendida desde ese mismo día, sin perjuicio de las funciones de comprobación, control e inspección posterior recogidas en la Ley de Suelo de Madrid. Además, la Modificación se remite al artículo 11.5 del TRLSRU/15[7] que prevé la constancia registral de la presentación de la declaración responsable para la primera ocupación y funcionamiento, así como las consecuencias legales de presentarla incumpliendo la normativa.

Entre estas consecuencias, se encuentra la obligación del ayuntamiento de adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización comunicada y hacerlas constar en el Registro de la Propiedad mediante anotación preventiva. Además, y como es habitual, este artículo 157 de la Modificación también determina que, en ningún caso, podrá entenderse legitimada la ejecución de actuaciones amparadas en una declaración responsable cuando sean contrarias o disconformes con la legalidad urbanística.

En este sentido, la Modificación establece que la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con la actuación, y que la resolución administrativa posterior que declare el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de los actos de transformación, construcción, edificación y uso autorizados mediante una declaración responsable.

En consonancia con el artículo 151.2 de la Modificación, el artículo 159 regula el procedimiento de control posterior[8] de las declaraciones responsables presentadas para ejecutar las actuaciones previstas en el artículo 155. En esta comprobación, que se hará bien por los técnicos municipales bien por sus entidades colaboradoras, se revisará, en primer lugar, la veracidad de los datos y documentos aportados, así como el resto de requisitos formales exigidos, y, en segundo lugar, se hará la comprobación material de la actuación ejecutada y su contraste con la normativa, para lo que se dispondrá de un plazo de tres meses. En el caso de que el defecto no fuera subsanable, previa audiencia al interesado, se declarará la ineficacia de la declaración responsable, se ordenará la paralización de la actuación urbanística y, en su caso, la restitución del orden jurídico infringido.

3.2 Conclusiones generales sobre el régimen de licencias urbanísticas y declaraciones responsables en la Comunidad de Madrid

Como se ha indicado, y a la vista de que la doctrina se ha ocupado de la cuestión en profundidad, a continuación se incluye una breve conclusión sobre el régimen de las licencias urbanísticas y declaraciones responsables en la Comunidad de Madrid.

En este sentido, puede afirmarse que, legalmente, las licencias urbanísticas y declaraciones responsables son los títulos administrativos válidos para ejecutar la actuación pretendida desde su otorgamiento o presentación, respectivamente, pero con la diferencia de que, en el segundo caso, el control de legalidad es posterior, lo que podría conllevar la pérdida de eficacia de la declaración responsable cuando la actuación se está ejecutando o, incluso, una vez ejecutada.

Esta diferencia es muy importante porque la licencia, una vez otorgada, únicamente podrá revocarse si se ejecuta la actuación contraviniendo sus condiciones o si se inicia un procedimiento de revisión porque la Administración la considera ilegal.

3.3 Inscripción de la obra nueva en la Comunidad de Madrid y alcance del artículo 159.5 de la Modificación sobre la emisión de un “acto de conformidad”

A la vista de la Modificación y la doctrina de la DGRN, la conclusión general sobre las autorizaciones y licencias necesarias en la Comunidad de Madrid para la constancia registral de la obra nueva es que se requiere: (i) el otorgamiento de licencia urbanística para su construcción y (ii) la presentación de una declaración responsable para la ocupación y puesta en funcionamiento de la edificación que se declara, sin necesidad de que el Registrador exija un acto de conformidad posterior para que la declaración responsable surta plenos efectos legales.

Así es, el artículo 157.1 de la Modificación establece que la declaración responsable surte plenos efectos legales desde su presentación en el registro del ayuntamiento, y su artículo 155.c) que la autorización de la primera ocupación y funcionamiento de las nuevas edificaciones solo está sujeta a la presentación de una declaración responsable, tal y como permite el artículo 28.1 del TRLSRU/15 y ha interpretado la doctrina de la DGRN.

Pero la cuestión surge cuando en el artículo 159.5 de la Modificación se prevé que la comprobación de la conformidad con la normativa aplicable de la actuación sujeta a declaración responsable finalizará con la emisión por el ayuntamiento de un acto de conformidad “cuando ello fuera necesario” a los efectos de la normativa general y, en particular, de lo previsto en el artículo 28.1 del TRLSRU/15. En concreto, establece el apartado 5 del artículo 159:

5.       La comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos en la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana”.

Por tanto, la Modificación no exige que, en todo caso, se emita un acto administrativo de conformidad posterior de cualquier declaración responsable, ya que únicamente deberá emitirse cuando sea necesario para inscribir la obra nueva conforme a los requisitos del artículo 28.1 del TRLSRU/15. A este respecto, debe entenderse que el apartado 5) del artículo 159 de la Modificación se refiere a que exista un acto de conformidad que equivalga a una autorización administrativa o licencia necesaria para inscribir la construcción de la obra nueva que se declara conforme al artículo 28.1 del TRLSRU/15, en relación con los apartados 3 y 4 de su artículo 11, de tal forma que puedan inscribirse los edificios destinados a usos comerciales y de servicios previstos en la Ley 2/2012, y cuya construcción se ha autorizado mediante la presentación de declaración responsable.

De esta forma, el legislador madrileño viene a cumplir los requisitos del artículo 28.1 del TRLSRU/15 relativos a la existencia de autorización administrativa o acto de conformidad para los actos de nueva edificación puestos de manifiesto por la doctrina de la DGRN y que se ha analizado en el apartado 2 de este estudio

Así es, no es baladí la introducción de “cuando sea necesario” en el apartado 159.5 de la Modificación, ya que nuestro legislador regional, a pesar de la doctrina de la DGRN expuesta, sí permite la construcción de determinados edificios mediante la presentación de una declaración responsable ─artículo 155.e) de la Modificación─.

Por tanto, la única diferencia se produce en los edificios construidos en virtud de declaración responsable por estar destinados a los usos comerciales y de servicios de la Ley 2/2012. Así es, el artículo 159.5 de la Modificación solo se está refiriendo a (i) el acto de conformidad o licencia exigidos en el apartado 28.1 del TRLSRU/15 para que acceda al registro la nueva construcción de esos edificios, en consonancia con su artículo 11.3 que exige un “acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa”; y (ii) su ocupación y funcionamiento, para lo que sus artículos 11.5 y 28.1.b) permiten sustituir esa licencia por una declaración responsable cuando lo prevea la normativa autonómica, como es el caso de la Modificación. En fin, no se exige en la Comunidad de Madrid ningún acto de conformidad posterior para que la declaración responsable para la primera ocupación de cualquier edificio tenga plenos efectos legales y, por ende, se inscriba la obra nueva en el Registro de la Propiedad.

En resumen, solo para las edificaciones construidas para los usos y actividades de la Ley 2/2012, la constancia registral de estas obras nuevas requerirá (i) declaración responsable presentada antes de inicio de la construcción ─artículo 155.e) de la Modificación─; (ii) el acto de conformidad posterior de la declaración responsable emitido por el ayuntamiento o su entidad urbanística colaboradora ─artículo 159.5 de la Modificación─; y (iii) acreditar la presentación de la declaración responsable para la ocupación y puesta en funcionamiento de la nueva edificación comercial o de servicios terminada ─artículo 155.c) de la Modificación─.

3.4 Sobre la imposibilidad de una nota marginal para informar sobre la naturaleza de la declaración responsable en cuya virtud se inscribe la obra nueva terminada

Por último, durante la redacción de este estudio, ha surgido la cuestión relativa a la posibilidad de que el Registrador, una vez inscrita la obra nueva terminada de una edificación cuya ocupación se ha autorizado por declaración responsable, de alguna forma pusiera en entredicho este asiento, mediante la práctica de nota marginal de las denominadas de “publicidad noticia pura”, que supuestamente advertiría a los que consultaran el Registro de que la inscripción se ha realizado sobre la base de la declaración responsable y que, por tanto, estaría pendiente de su posterior control administrativo.

Respecto a esta nota marginal, el Registrador D. Juan Ruiz-Rico Márquez ha explicado, en su estudio sobre el régimen jurídico de la declaración responsable en la legislación urbanística andaluza,[9] que no tiene encaje legal. En concreto, afirma: “Consecuentemente tales asientos generarían una evidente confusión, puesto que podrían dar la apariencia de que la inscripción practicada tendría un cierto carácter provisional cuando en los casos en los que la declaración responsable haya servido para sortear la legalidad urbanística, la Administración deberá reaccionar incoando el expediente administrativo correspondiente, estando además obligada a publicitar su actuación a través del Registro, mediante solicitud de anotación preventiva”.

En relación con esta cuestión, es imprescindible extractar, ya que son directamente extrapolables a la Modificación madrileña, las conclusiones de este autor sobre la legislación andaluza y la imposibilidad de realizar nota marginal en relación con la declaración responsable presentada para la primera ocupación. Además, a pie de página, se hace referencia a los artículos de la Modificación que incluyen las mismas previsiones normativas que cita este autor:

Por tanto, los intereses generales de la Administración en modo alguno quedarán desamparados por el hecho de que no se practique nota marginal u otro asiento específico en el que se recoja la aportación al Registro de declaración responsable, ya que tales intereses están suficientemente garantizados. Para demostrarlo, basta poner de manifiesto las siguientes circunstancias:

1/        La Administración tendrá conocimiento de la declaración responsable desde el mismo momento en que se efectúe, y desde ese preciso instante podrá ejercer las actuaciones de control a que le obliga la ley, puesto que no cabe olvidar que la declaración será objeto de presentación ante la autoridad municipal y no ante el Registro.

2/        En ningún caso, por aplicación del artículo 169 bis.6 de la LOUA, la declaración responsable propiciará que el declarante adquiera facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico[10].

3/        Caso de transmitirse la finca, el adquirente estará sometido al principio de subrogación legal establecido en el artículo 27 del TRLSRU.

4/        Aún en los casos en los que, por su inacción durante del plazo de seis meses, conforme a lo regulado en los artículos 11 TRLSRU. Y 169 BIS.4 d) de la LOUA[11], la Administración deba responder por los perjuicios causados a terceros de buena fe, podrá repercutir el importe de tales perjuicios en el sujeto obligado a la presentación de la declaración responsable (artículo 11.5 TRLSRU).

5/        La incoación de expedientes de disciplina urbanística o de restauración de la legalidad urbanística, así como de aquellos que tengan por objeto la declaración de la imposibilidad de continuar la actividad o el cese de la ocupación o utilización, conforme a los artículos 11.5, párrafo final y 67 TRLSRU deberán hacerse constar en el Registro mediante la correspondiente anotación preventiva; debiendo dirigirse el procedimiento contra el titular registral, por exigencia del principio de tracto sucesivo.

Parece fuera de toda duda que el legislador pretende que, mediante la práctica de las anotaciones preventivas que correspondan, los intereses públicos se compatibilicen con los de los terceros de buena fe. Por ello, la Administración estará obligada a solicitar ese tipo de asientos registrales, solicitud que no puede considerarse como meramente facultativa. Corroboran el carácter obligatorio de estas anotaciones preventivas la redacción del ya citado inciso final del artículo 11 del TRLSURU, que utiliza términos claramente imperativos – “deberán hacerse constar en el Registro de la propiedad”; y el artículo 65.2 del mismo texto legal, el cual establece lo siguiente: “En todo caso, en la incoación de expedientes de disciplina urbanística que afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades, declaraciones de obras nuevas o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 67.2. La omisión de la resolución por la que se acuerde la práctica de esta anotación preventiva dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente. En tal caso, la citada Administración deberá indemnizar al adquirente de buena fe de los daños y perjuicios causados”.

6/        Las autoridades competentes en materia urbanística gozan además de la correspondiente potestad sancionadora (artículos 208 y 209 de la LOUA)[12], pudiendo dar lugar las cantidades en que se materialicen dichas sanciones a las correspondientes anotaciones preventivas de embargo.

7/        Como pone de manifiesto el artículo 169 bis. 4 de la LOUA, en los casos en que hubiere lugar a ello, podrá la Administración también exigir las responsabilidades penales, civiles o administrativas a las que hubiere lugar[13].

8/        Además, los casos sujetos a declaración responsable, si esta no se hubiere presentado, o las actuaciones realizadas excedieran del contenido de la declaración, serán consideradas como actuaciones sin licencia[14], a los efectos de utilizar las medidas que procedan en orden a la protección de la legalidad – actuaciones que también podrá dar lugar a la correspondiente anotación preventiva- y al ejercicio de la potestad sancionadora.

De los medios de reacción anteriores merece la pena incidir en los que son específicos de la regulación de la declaración responsable[15]: la declaración de imposibilidad de continuar la actuación solicitada o el cese de la ocupación o utilización, que podrán tener lugar por haberse producido alguno de los siguientes supuestos:

a) Inexactitud u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.

b) La no presentación de la documentación que ha de acompañar a la declaración responsable.

c) La inobservancia de requisitos exigidos por la normativa aplicable.

d) El incumplimiento de los requisitos requeridos necesarios para el uso previsto. Para este caso, prevé la norma, en plena concordancia con los artículos 11.5 y 65.2 del TRLSRU, según ya hemos expuesto, que, si la Administración no adopta medidas para el cese del acto o uso en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a tercero de buena fe por la omisión de tales medidas”.

A la vista de las conclusiones del Registrador D. Juan Ruiz-Rico Márquez, a nuestro juicio acertadas; y de que la regulación andaluza coincide con la Modificación madrileña, podemos afirmar que, tras la inscripción de la obra nueva terminada en virtud de la presentación de una declaración responsable para la primera ocupación y funcionamiento de la edificación, no procede nota marginal alguna en relación con su control posterior, ya que desvirtuaría su naturaleza jurídica al tener plenos efectos legales desde su presentación, porque no está prevista en la normativa urbanística y registral y, sobre todo, porque la Administración púbica tiene medios suficientes durante el procedimiento de control posterior de la declaración responsable, entre los que se encuentra su obligación de solicitar al Registro de la Propiedad una anotación preventiva en relación con el procedimiento de protección de la legalidad urbanística iniciado contra el infractor (artículo 11.5 del TRLSRU/15).

 

4.- APLICACIÓN DIRECTA DE LA MODIFICACIÓN DESDE SU ENTRADA EN VIGOR AUNQUE LOS MUNICIPIOS TENGAN UNA AÑO PARA ADAPTAR O APROBAR SUS ORDENANZAS DE LICENCIAS

Otra de las cuestiones que suscita la Modificación es el alcance de su aplicación, desde su entrada en vigor el 5 de noviembre de 2020, y qué efectos tiene que los ayuntamientos tengan un plazo de un año para aprobar o adaptar sus ordenanzas. A este respecto, en la disposición final segunda de la Modificación relativa a la adaptación de las ordenanzas municipales se establece su aplicación directa desde su entrada en vigor:

1.      En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los ayuntamientos deberán adaptar sus ordenanzas municipales al contenido de la presente Ley.

  1. No obstante el plazo de adaptación previsto en el apartado anterior, la aplicación de la nueva regulación se producirá desde la entrada en vigor de la presente Ley”.

Este apartado 2 no deja lugar a dudas de que la Modificación se aplicará desde su entrada en vigor y con independencia de que los ayuntamientos tengan un año para aprobar o adaptar sus ordenanzas a la Modificación.

Así es, el legislador madrileño ha sido muy cuidadoso para que la Modificación se aplique directamente desde su entrada en vigor, ya que también ha incluido una regulación “por defecto” para que el sistema de las declaraciones responsables se utilice directamente y desde el primer día. En este sentido, el artículo 156 de la Modificación determina el contenido de las declaraciones responsables mientras no se regule en las ordenanzas y no exista un modelo normalizado aprobado: En concreto, establece:

1.      Los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el contenido de las declaraciones responsables urbanísticas. De igual forma, deberán aprobar modelos normalizados de declaración responsable urbanística que deberán estar a disposición de los interesados.

2. No obstante, y en su defecto, el documento de declaración responsable urbanística deberá contener:

a) Los datos previstos en la legislación en materia procedimental para las solicitudes de inicio de procedimientos a instancia del interesado.

b) La identificación de la actuación urbanística a realizar, sus características y su ubicación.

c) Manifestación expresa y bajo su responsabilidad, del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable. En particular deberá manifestarse que la actuación pretendida no se realiza sobre bienes que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, ya sea total o de elementos o partes objeto de protección, regulada a través de norma legal o documento urbanístico.

De igual forma, deberá manifestarse por el interesado que está en posesión de la documentación que acredite el cumplimiento de dicha normativa, y que la pondrá a disposición del ayuntamiento en el caso de ser requerida. Voluntariamente podrán aportarse copias de tales documentos.

d) El compromiso expreso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el período de tiempo inherente a la realización de la actuación objeto de la declaración.

e) Copia de las autorizaciones emitidas por otras Administraciones que, en su caso, fueran exigibles.

f) Documentación técnica suscrita por técnico competente y visada por el colegio profesional competente, cuando así venga exigido por la legislación aplicable.

3. Las ordenanzas municipales no podrán exigir a los solicitantes la presentación de datos y documentos no exigidos por esta Ley u otra normativa aplicable, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas”.

Como puede verse, desde su entrada en vigor, la Modificación ha establecido el contenido del documento de declaración responsable y la documentación que se debe adjuntar. Por tanto, el promotor, ya que lo normal es que los ayuntamientos tarden en aprobar su modelo normalizado, presente la declaración responsable mediante el documento que redacte a tal fin.

Adicionalmente, y en lo que no sea contradictorio con la nueva regulación, se aconseja presentar el resto de documentación no incluida en la Modificación y que actualmente se exige por los ayuntamientos conforme a sus ordenanzas y la normativa general aplicable a la edificación. Nos referimos, por ejemplo, al contrato de mantenimiento de la instalación contra incendios, el depósito del libro del edificio, etc.

En cuanto al control administrativo posterior de la declaración responsable, el legislador también ha regulado, en el artículo 159 de la Modificación, el procedimiento aplicable “por defecto” mientras los ayuntamientos, a través de sus ordenanzas, regulan el procedimiento para comprobar los elementos y las circunstancias manifestadas por el interesado mediante declaración responsable.

Adicionalmente, y aunque resulta obvio, los ayuntamientos no pueden, por la vía de las ordenanzas, apartarse del régimen legal establecido en la Modificación y la legislación general administrativa sobre la naturaleza y efectos de las declaraciones responsables, ya que, podrá gustar más o menos, es un instrumento de control administrativo más.

 

5.- RÉGIMEN TRANSITORIO: POSIBILIDAD DE DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO DE LICENCIA EN CURSO Y PRESENTAR UNA DECLARACIÓN RESPONSABLE

Cómo última de cuestión, tal y como se ha indicado, la Modificación tiene como uno de los objetivos principales de la reforma que se aplique desde su entrada en vigor, por lo que incluso permite al interesado desistir de los expedientes administrativos de licencia en tramitación en relación con las actuaciones que ahora pasan al régimen de declaración responsable. A estos efectos, en su disposición transitoria única se prevé:

1.      Los procedimientos de solicitud de licencia urbanística y de declaraciones responsables urbanísticas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas[16], desistir de su solicitud de licencia y optar por la presentación de una declaración responsable urbanística”.

A la vista de esta disposición transitoria única de la Modificación, y de la regulación “por defecto” tan exhaustiva que incluye, puede concluirse que la Comunidad de Madrid se ha dotado de un instrumento ágil para potenciar directamente la actividad urbanística sin esperar a que los municipios aprueben o adapten su normativa, ya que, a nuestro juicio, no surge ninguna duda legal al respecto.


NOTAS:

[2]           Esta previsión, aunque con algunas diferencias, se prevé en varias legislaciones autonómicas como la andaluza y valenciana.

[3]           Cabe destacar dos Resoluciones para el ámbito de la Comunidad de Madrid: 26 de febrero de 2018 y 18 de septiembre de 2018 en relación con la inscripción de edificios de uso comercial alimentario.

[4]           “Artículo 151. Títulos habilitantes de naturaleza urbanística. 1. Los actos de construcción y edificación, los de implantación, desarrollo o modificación de actividades o cualquier otro acto de uso del suelo requerirán, para su lícito ejercicio, de licencia, orden de ejecución o declaración responsable urbanística, en los términos establecidos en esta Ley, sin perjuicio de las demás intervenciones públicas exigibles por la legislación que les afecte. 2. La licencia y la declaración responsable urbanística tienen por finalidad el sometimiento de los actos señalados en el apartado anterior al control previo o posterior municipal, y a tales efectos se entiende por: a) Licencia urbanística, el acto administrativo reglado por el que el ayuntamiento resuelve autorizar al interesado a realizar una actuación de construcción y edificación, de implantación, desarrollo o modificación de actividad o cualquier otro acto de uso del suelo, expresando el objeto de esta, las condiciones y los plazos de ejercicio conforme a lo establecido en la normativa aplicable. b) Declaración responsable urbanística, el documento en el que el interesado manifiesta bajo su responsabilidad, de forma clara y precisa que la actuación urbanística que pretende realizar cumple con los requisitos exigidos en la normativa urbanística y sectorial aplicable a dicha actuación, que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los anteriores requisitos y que la pondrá a disposición del ayuntamiento cuando le sea requerida, comprometiéndose a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo que dure la realización del acto objeto de la declaración”.

[5]           El apartado 3 del Artículo 153 sobre el régimen y alcance de las licencias urbanísticas establece: “Su obtención, legitima al interesado para la realización de la actuación urbanística desde la fecha en que se dicte el correspondiente acto administrativo, sin perjuicio de la notificación y de los efectos que se derivan de la misma con arreglo a la legislación del procedimiento administrativo común”.

[6]           “Artículo 157. Régimen y efectos de las declaraciones responsables urbanísticas. 1. El régimen y efectos de la declaración responsable urbanística es el establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley. La declaración responsable habilita al interesado para el ejercicio de la actuación pretendida desde el día de su presentación en el registro del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio de las funciones municipales de comprobación, control e inspección recogidas en la presente Ley. 2. En el caso de las declaraciones responsables urbanísticas de primera ocupación y funcionamiento de las edificaciones de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones en general, el incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto dará lugar al régimen previsto en el artículo 11.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. 3. El interesado podrá, si así lo estimase conveniente, comprobar previamente a la presentación de la declaración responsable pretendida, la viabilidad urbanística de la actuación, a través de la formulación de una consulta urbanística. 4. En ningún caso podrá entenderse legitimada la ejecución de actuaciones amparadas en una declaración responsable cuando sean contrarias o disconformes con la legalidad urbanística aplicable. 5. Las modificaciones de los actos legitimados por declaración responsable urbanística requerirán la presentación en el ayuntamiento de una declaración complementaria. 6. Las actuaciones sujetas a declaración responsable urbanística que se realicen sin su presentación se considerarán como actuaciones sin título habilitante a todos los efectos, aplicándoseles el régimen de protección de la legalidad y sancionador previsto en el Título V de esta Ley. 7. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore en la declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actuación legitimada, sin perjuicio del resto de responsabilidades conforme a la legislación del procedimiento administrativo común. La resolución administrativa que declare el cese en el ejercicio del derecho podrá determinar la obligación de restituir la situación jurídica al momento previo del inicio de los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo, el subsuelo y el vuelo”.

[7]           El artículo 11.5 del TRLS/15 establece: “Cuando la legislación de ordenación territorial y urbanística aplicable sujete la primera ocupación o utilización de las edificaciones a un régimen de comunicación previa o de declaración responsable, y de dichos procedimientos no resulte que la edificación cumple los requisitos necesarios para el destino al uso previsto, la Administración a la que se realice la comunicación deberá adoptar las medidas necesarias para el cese de la ocupación o utilización comunicada. Si no adopta dichas medidas en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la omisión de tales medidas. La Administración podrá repercutir en el sujeto obligado a la presentación de la comunicación previa o declaración responsable el importe de tales perjuicios. Tanto la práctica de la comunicación previa a la Administración competente, como las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que aquella pudiera adoptar en relación con el acto comunicado, deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en los términos establecidos por la legislación hipotecaria y por esta ley”.

[8]           “Artículo 159. Procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables urbanísticas. 1. Las declaraciones responsables serán objeto necesariamente de control posterior por el ayuntamiento o sus entidades colaboradoras a las que se refiere las disposiciones adicionales primera y segunda de esta Ley. 2. De conformidad con lo anterior, los ayuntamientos regularan mediante ordenanza el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable. No obstante, y en defecto de procedimiento establecido al efecto, el procedimiento de control posterior de las declaraciones responsables se regirá por los apartados siguientes. 3. En el control posterior, se comprobará, en primer lugar, la veracidad de los datos y de los documentos aportados, así como el cumplimiento de los requisitos formales exigidos. De apreciarse deficiencias, se procederá a requerir su subsanación durante un plazo de diez días, con indicación expresa de que, si no lo hiciera, la declaración responsable devendrá ineficaz y se prohibirá el ejercicio de las actuaciones objeto de esta. La no subsanación de deficiencias determinará la imposibilidad de llevar a cabo las actuaciones declaradas, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar. 4. Se comprobará la conformidad con la normativa aplicable en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la declaración responsable, o en su caso, desde la presentación de la subsanación de las deficiencias formales. En el caso de apreciarse incumplimientos o deficiencias esenciales, que no sean susceptibles de subsanación, en particular la incompatibilidad de uso o la existencia de afecciones a la seguridad o al medio ambiente que generen un grave riesgo, se ordenará, previa audiencia al interesado, la paralización de las actuaciones declaradas, sin perjuicio de las responsabilidades indicadas en el apartado anterior. Esta resolución obligará al interesado a restituir el orden jurídico infringido, y podrá determinar la imposibilidad de presentar una nueva declaración responsable con el mismo objeto durante un periodo máximo de un año. 5. La comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos en la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana. 6. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, asimismo, se podrá ejercer, en cualquier momento, sobre las actuaciones declaradas, las facultades inspectoras previstas en esta Ley”.

[9]           Boletín de Colegio de Registradores, núm. 82. AÑO LV • Núm. 82 (3ª Época) • AVANCE AL 26 DE OCTUBRE DE 2020.

[10]         Idéntica previsión se incluye en el apartado 4 del artículo 157 de la Modificación.

[11]         Idéntica previsión se incluye en el apartado 2 del artículo 157 de la Modificación.

[12]         Idéntica previsión se incluye en el apartado a) del artículo 204.3 de la Modificación sobre las infracciones graves: “a) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán en todo caso la condición de infracciones graves los actos consistentes en movimientos de tierras y extracciones de minerales”.

[13]         Idéntica previsión se incluye en el artículo 159.3 de la Modificación.

[14]         Idéntica previsión se incluye en el artículo 157.6 de la Modificación.

[15]         Véase el artículo 157.7 de la Modificación que incluye los medios de protección de la legalidad urbanística que, como bien dice el autor, su ejecución debe ser objeto de anotación preventiva.

[16]Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados. 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento”.

 

ENLACES:

Este trabajo en versión WORD

LEY 1/2020, de 8 de octubre

Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (Texto consolidado)

Artículo de Enrique Amérigo en Confilegal

SECCIÓN NORMAS

SECCIÓN DOCTRINA

WEB DE RAMÓN Y CAJAL ABOGADOS

PORTADA DE ESTA WEB

Obra nueva y libro del edificio: artículo 202 de la Ley Hipotecaria.

Las Cinco Torres (Madrid). Por Omar y Ana.