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Nuevo libro: Expedientes de dominio y otros procedimientos notariales.

NUEVO LIBRO: EXPEDIENTES DE DOMINIO Y OTROS PROCEDIMIENTOS NOTARIALES

Autores:

Enrique Rojas Martínez del Mármol, Notario de Las Palmas de Gran Canaria y

José Javier Rojas Martínez del Mármol, Profesor titular E.U. Derecho Mercantil

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La coordinación con el Registro de la Propiedad, el Catastro y la realidad física de una finca:

  • Cuestiones prácticas.
  • Incluye modelos.

 

BREVE RESEÑA:

Esta obra constituye una guía para la tramitación de todos aquellos expedientes que, tras la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, han sido asignados a los Notarios y Registradores en los artículos 198 y siguientes de la LH, destinados a lograr la concordancia entre el Registro de la Propiedad, el Catastro y la realidad física y jurídica extrarregistral, incorporándose otros procedimientos destinados al mismo fin, recogidos en otras normativas, como el procedimiento de subsanación de discrepancias que regula el artículo 18 de la Ley del Catastro y el acta de notoriedad que regula el artículo 209 del Reglamento Notarial.

La obra, además de explicar la finalidad y los requisitos de los diferentes procedimientos, acompaña un anexo con los modelos de los distintos trámites a realizar durante la sustanciación de dichos expedientes.

ÍNDICE (resumido):

Introducción

  1. La coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad
    1. Las obligaciones de los Notarios
    2. La representación gráfica georreferenciada de la finca
    3. La inscripción de la representación gráfica de la finca. Procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria
  2. La desjudicialización de los procedimientos de los artículos 198 a 210 de la Ley Hipotecaria
  3. Novedades de la nueva normativa

Capítulo I. El expediente para rectificar la descripción, superficie o linderos de cualquier finca registral

  1. El expediente de dominio notarial del artículo 201 de la LH
  2. Excepciones a la necesidad de un expediente de dominio para la rectificación de la descripción de una finca

Capítulo II. Los procedimientos para inmatricular una finca en el Registro de la Propiedad

  1. La inmatriculación
  2. El expediente de dominio notarial del artículo 203 de la LH
  3. La inmatriculación por el doble título del artículo 205 de la LH
  4. Supuestos especiales de los artículos 204 y 206 de la LH

Capítulo III. El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido del artículo 208 de la LH

  1. Introducción
  2. Elementos personales
  3. Elementos reales: la finca
  4. Elementos formales
  5. Conclusión del expediente
  6. Fiscalidad

Capítulo IV. Otros expedientes de coordinación del Registro: Deslinde, Declaración de obra y doble inmatriculación

  1. El expediente de deslinde de fincas del artículo 200 de la LH
  2. La declaración de construcciones del artículo 202 de la LH
  3. El procedimiento de subsanación de la doble o múltiple inmatriculación del artículo 209 de la LH
  4. El procedimiento de liberación de cargas del artículo 210 LH

Capítulo V. El procedimiento de subsanación de discrepancias del Catastro que regula el artículo 18 de la Ley del Catastro

  1. Introducción
  2. Elementos personales
  3. Elementos reales
  4. Elementos formales
  5. Fiscalidad

Capítulo VI. Las actas de notoriedad

  1. Introducción
  2. Acta de notoriedad complementaria del título de adquisición para la inmatriculación de finca no inscrita por el artículo 205 de LH
  3. Acta de notoriedad para acreditar la adquisición de una finca por prescripción adquisitiva o usucapión

Anexo. Modelos

Modelo 1. Acta para completar la descripción literaria de una finca a través del procedimiento establecido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria

Modelo 2. Expediente de dominio para la rectificación de la descripción, superficie y linderos de una finca

Modelo 3. Expediente de dominio para la inmatriculación de finca no inscrita

Modelo 4. Expediente de dominio para la reanudacion del tracto sucesivo interrumpido

Modelo 5. Expediente de dominio para el deslinde de una finca

Modelo 6. Procedimiento de subsanación de discrepancias y rectificación del Catastro

Modelo 7. Acta de notoriedad complementaria del título de adquisición para la inmatriculación de finca no inscrita por el artículo 205 de la LH

Modelo 8. Acta de notoriedad para acreditar la adquisición de una finca por prescripción adquisitiva o usucapión.

PINCHAR SOBRE LA IMAGEN (conduce a la editorial):

Nuevo libro: Expedientes de dominio y otros procedimientos notariales. Por los hermanos Enrique y José Javier Rojas Martínez del Mármol.

Editado por AFERRE

ISBN: 978-84-128072-0-2
Páginas: 236
Tamaño: 15 x 21 cm.
Encuadernación: Rústica
PVP: 43,27 euros (sin Iva); 45,00 euros Iva incl.
Fecha publicación: semana del 29/01/2024
Materias: Derecho civil; Derecho de bienes; Derecho notarial; Derecho hipotecario y registral

También disponible en soporte digital en las plataformas: Amazon; Apple Books; TagusBooks; Rakuten Kobo; etc.

Nota:

Esta web no obtiene ningún beneficio económico en la edición del libro, pero considera que puede ser de interés para sus usuarios.

 

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Un posible Título notarial para acreditar la usucapión.

¿ES POSIBLE UN DOCUMENTO NOTARIAL QUE ACREDITE LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN?

Enrique Rojas Martínez Del Mármol,

Notario de Las Palmas de Gran Canaria

 

Esta reflexión tiene su origen en la Resolución de 5 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se deniega la inscripción de una escritura de adquisición de dominio por prescripción adquisitiva y en la Consulta V0243-22 de 11 de febrero de la Dirección General de Tributos que establece que la usucapión no está sujeta a ITPO, ante la inexistencia de transmisión, pero el documento notarial (escritura o acta) en que se declare haber tenido lugar la usucapión estará sujeto a la cuota variable del IAJD (documentos notariales).

Así, la Dirección General de Tributos parece admitir un documento notarial, ya sea escritura o acta, en el que se declare haber tenido lugar la usucapión o prescripción adquisitiva.

Sin embargo, la Dirección General de los Registros y del Notariado parece negar esta posibilidad. En la citada resolución, la registradora deniega la inscripción del documento presentado por entender que la escritura pública no es el medio adecuado para documentar la prescripción adquisitiva y modificar el Registro, sino la vía judicial, mientras que el notario autorizante recurre y alega que la escritura sí es el medio hábil para lograr la inscripción cuando no hay contencioso entre las partes, habiendo prestado su consentimiento el titular registral. La Dirección General deniega la inscripción manifestando que realmente el titulo presentado no es una escritura, sino un acta, y que para la inscripción del dominio y demás derechos reales es preciso por imperativo legal que se trate de una escritura pública (artículo 2 y 3 de la Ley Hipotecaria) y que el título adecuado hubiera sido una escritura conteniendo el acuerdo de transacción entre ambas partes. Añade que la prescripción exige una determinación de los hechos y de su valoración jurídica que escapa por completo de la función notarial y de la registral, y entraría dentro del ámbito judicial. Pero al final concluye que es posible modificar el contenido del Registro de la Propiedad de forma no contenciosa o extrajudicial, pero para ello es preciso que las partes implicadas presten su consentimiento con los requisitos y en la forma prevista en el ordenamiento jurídico.

Por tanto, sería conveniente que el ordenamiento jurídico previera un procedimiento notarial para justificar la adquisición del dominio por usucapión, ya que son muchos los supuestos de personas que llevan poseyendo desde “tiempos inmemoriales” una finca, sin que tenga titulación que lo acredite, y en la práctica se acababa acudiendo a fórmulas inexactas, como la de “fue adquirida por herencia de sus padres, sin que tenga documentación que lo acredite.”

Hay que tener en cuenta que la citada resolución es anterior a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, la cual dispone, en su exposición de motivos, que tiene como fin: “…facilitar a los ciudadanos una regulación legal sistemática, ordenada y completa de los diferentes expedientes que se contienen en ella, actualizando y simplificando las normas relativas a su tramitación, tratando de optar por el cauce menos costoso y más rápido, desde el respeto máximo de las garantías y de la seguridad jurídica,… atribuir el conocimiento de un número significativo de los asuntos que tradicionalmente se incluían bajo la rúbrica de la jurisdicción voluntaria a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como Secretarios judiciales, Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, …profesionales, que aúnan la condición de juristas y de titulares de la fe pública, reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces…el hecho de que muchos de los actos de jurisdicción voluntaria tienen por objeto obtener la certeza sobre el estado o modo de ser de determinados negocios, situaciones o relaciones jurídicas, hace que dichos profesionales estén en inmejorable condición para apreciarlos adecuadamente.

Por tanto, parece que los notarios serian profesionales perfectamente competentes para apreciar la existencia de la adquisición de un bien por prescripción adquisitiva cuando no hubiera controversia entre las partes.

Ahora bien, ¿Qué cauce seria el adecuado para declarar justificada la adquisición del dominio por usucapión?

A pesar del criterio que señalo la Dirección General de que es la escritura pública el titulo apto para la inscripción en el registro, con la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria parece patente que es el expediente de dominio el instrumento adecuado para acreditar la adquisición del dominio por usucapión.

El problema radica en que en los procedimientos que recoge la Ley Hipotecaria en su TÍTULO VI De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica, no parece que encaje la adquisición del dominio por usucapión, ya que en los expediente de dominio para la inmatriculación de finca no inscrita o para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, la ley exige que se presente “Título de propiedad de la finca …, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente.” 

El documento notarial acreditativo de la prescripción adquisitiva de dominio aparece regulado en el Derecho Comparado, como por ejemplo en el derecho peruano. Las formalidades legales que deberá cumplir la solicitud de Prescripción Adquisitiva de Dominio que se presentará al Notario están basadas en lo dispuesto por el Código Procesal Civil en dicha materia, y las disposiciones generales de la Ley 26662 en compatibilidad con la Ley 27157 y la Ley 27333. Dichas formalidades son muy parecidas a las exigidas en el expediente de dominio español (elementos probatorios de la posesión, notificaciones al titular registral y a colindantes, testigos, publicaciones de edictos, certificado técnico de la propiedad, …) destacando como particularidad el levantamiento de un acta de presencia, en la que se compruebe la posesión pacífica y pública del solicitante, en la que se consignará la descripción y características del inmueble y en la que el Notario tomará la declaración de quienes se encuentren en los predios colindantes.

Por tanto entiendo que la solución podría ser realizar un expediente de dominio mixto de inmatriculación (si la finca no está inscrita, conforme al artículo 203 de la Ley Hipotecaria) o reanudación del tracto (si la finca está ya inscrita, conforme al artículo 208 de la Ley Hipotecaria) con un acta de notoriedad que acredite el titulo por adquisición del dominio por prescripción adquisitiva por parte del requirente, conforme al artículo 209 del Reglamento Notarial, ya que dichas actas: ”tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica.”
Evidentemente ese expediente si estaría sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas conforme al Artículo 7.2 C) de la Ley, al no haberse liquidado impuesto alguno por la adquisición por usucapión.

 

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Vista parcial de Las Palmas de Gran Canaria. Por Bengt Nyman from Vaxholm, Sweden

La Partición realizada en vida del Testador

LA PARTICIÓN REALIZADA EN VIDA DEL TESTADOR

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Enrique Rojas Martínez del Mármol,

Notario de Las Palmas de Gran Canaria

 

Introducción.

Dispone el art. 1271.2 CC que “Sobre la herencia futura no se podrá…celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el art. 1056 CC”.

 Y según el art. 1056.1 CC “Cuando el testador hiciere, por actos entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”

 Por tanto, hay dos formas de que el testador pueda practicar la partición de sus bienes:

1.- Por actos inter vivos, mediante un contrato cuyo objeto sea practicar entre vivos la división del caudal. En este caso sería un contrato otorgado por el testador y sus eventuales herederos.

2.- Por actos de última voluntad, en el testamento, otorgado únicamente por el testador.

 

Naturaleza jurídica:

En sentido estricto, la sucesión contractual es aquella que tiene su origen en un pacto de suceder, que será irrevocable y que permite la transmisibilidad de la cualidad de heredero.

Y la conclusión unánime de la doctrina es que este supuesto no es una sucesión contractual, porque se limita a admitir la antigua partición “parentum inter liberos” pero extendiéndola a todo testador, y, por ello, la hace meramente complementaria de un testamento, anterior o posterior, que será esencialmente revocable por el testador, ya haya hecho la partición en contrato o en testamento, lo que no casa con el carácter irrevocable de la sucesión contractual.

Lo interesante es que la partición hecha en contrato con los eventuales herederos, entiendo que sí que es irrevocable por los herederos y surte efectos frente a ellos, sin necesidad de otorgar una nueva partición entre los herederos, una vez fallecido el causante.           

Este tipo de partición tendría efectos beneficiosos en el orden económico –ej., conservación indivisa de la empresa o negocio familiar, evitar futuras contingencias entre los herederos a la hora de hacer la partición, evitar la comunidad hereditaria-.

 En la práctica jurídica, este tipo de particiones se hacía antiguamente en documento privado firmado normalmente por los padres (testadores) y sus hijos (eventuales herederos), en virtud del cual a cada heredero se le adjudicaban bienes mediante hijuelas que luego eran usadas como título de propiedad para tramitar expedientes de dominio, ya que al no constar en documento público, no eran inscribibles en el registro de la propiedad ni tenían eficacia frente a terceros.

De ahí la importancia de hacer este tipo de partición en contrato inter vivos en escritura pública, ya que en ese supuesto habría una transmisión inmediata de los bienes adjudicados al heredero al fallecimiento del testador y la escritura pública seria inscribible en el registro de la propiedad.

 

Elementos de la partición.

a) Respecto a los elementos personales de este tipo de partición, señala la doctrina mayoritaria que sólo el testador puede partir sus bienes. Se requiere, por tanto, la capacidad para testar.

Respecto a la realizada en actos inter vivos con los eventuales herederos, seria de aplicación el artículo 1.058 del CC que exige que los herederos sean mayores de edad y tengan la libre administración de sus bienes.

b) En cuanto a los elementos reales, el testador puede partir los bienes que formen parte de su patrimonio al tiempo de su muerte. Según el TS y la DGRN, quedan excluidos los bienes de la comunidad ganancial; pero sí admiten la partición hecha conjuntamente por ambos cónyuges en cuanto a los bienes comunes, siempre que se refleje en ambos testamentos simultáneamente.

El TS y la DGRN subrayan que el testador goza de amplísima libertad para partir, sin más límite que la legítima, lo cual equivale a dispensarle de las reglas de igualdad de los arts. 1061 y 1062 CC.

c) Por lo que respecta a los elementos formales, discute la doctrina si la facultad de realizar el causante la partición exige la existencia de un testamento.

Aunque algunos autores piensan que el causante puede hacer la partición por acto inter vivos aunque no otorgue testamento y no siga las normas de la sucesión intestada (arts. 1271.2 y 1056 CC), la doctrina mayoritaria entiende que es necesaria siempre la existencia de un testamento anterior, simultáneo o posterior a la partición aunque ésta se haga por acto inter vivos en documento separado. Así, la STS 26/10/1960.

c.i) ¿Qué ocurre en caso de discrepancia entre partición y disposición testamentaria? La doctrina se divide en las siguientes posturas:

– La postura de MUCIUS SCAEVOLA, según la cual la partición prevalece en todo caso sobre el testamento.

– La postura de DE LA CAMARA, según la cual prevalece en todo caso el testamento.

– La postura de VALVERDE, según la cual prevalece el testamento cuando la partición se hace en acto inter vivos y prevalece la partición cuando se hace en el mismo testamento.

– La postura de ALBADALEJO, según la cual prevalece la partición siempre que respete la legítima, guarde la forma mortis causa y no pueda presumirse la voluntad del causante de hacer prevalecer la institución.

– La postura de VALLET y RIVAS, según la cual debe pasarse por la partición siempre que no perjudique la legítima y salvo que pueda presumirse razonablemente la voluntad del testador de que tuviera lugar en tal caso la rescisión por lesión o el saneamiento por evicción (Articulo 1.075 del CC).

En los casos en que optemos por la postura de que prevalezca el testamento, ¿qué ocurre con la partición? Algunos autores entienden que la partición deviene ineficaz totalmente y DE LA CAMARA señala que debe subsistir la partición, adaptada a la disposición testamentaria contradictoria, en virtud del principio de conservación de la partición.    

 c.ii) ¿Cuándo ha de entenderse efectivamente realizada este tipo de partición en testamento? Sobre ello, la STS de 7 de septiembre de 1998 dejó dicho que sólo hay verdadera partición cuando el testador distribuye sus bienes practicando todas las operaciones (inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes). En otro caso, sólo estaremos ante las llamadas doctrinalmente normas para la partición, que son meras indicaciones del testador.

 

Efectos de la partición.

Por lo que respecta a los efectos de este tipo de partición, hay que decir que:

i) Antes de la muerte del testador, según la doctrina y el TS (STS de 23 de febrero de 1999), tanto la partición hecha en testamento como la hecha por acto inter vivos no produce ningún efecto y es revocable, porque su eficacia es post mortem.

ii) Fallecido el testador, la partición confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados ( 1068 CC), sin perjuicio de que se impugne por los que entiendan que se le ha perjudicado su legítima.

Así el TS, en sentencia de 21 de julio de 1986 dispone que:”… la partición hecha por el testador en su testamento, lo mismo que la practicada por cualquier otra forma admitida en derecho, produce el efecto de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes adjudicados…”

iii) Es una cuestión discutida por la doctrina la de si todos los coherederos mayores de edad y plenamente capaces (o legalmente representados) pueden, de común acuerdo, prescindir de la partición hecha por el testador y partir como quieran. El TS lo admite. Más bien, estarían disponiendo de bienes ya partidos.

Finalmente destacar el supuesto recogido en el art. 1056.2 CC, modificado por la Ley 7/2003 de 1 de abril, que prevé un supuesto de pago en metálico de la legítima para preservar indivisa una empresa familiar, al decir que “El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere 5 años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el art. 843 y en el párrafo 1º del art. 844”.

Según la EM Ley 7/2003, esta reforma pretende ofrecer la posibilidad de diseñar, en vida del emprendedor, la sucesión más adecuada de la unidad productiva en todas sus posibles configuraciones (societarias, empresa individual…). Con la nueva redacción del art. 1056.2 CC:

– Se deja de hablar de padre e hijos y se habla de testador e interesados.

– Se deja de hablar de la conservación de una explotación agrícola, industrial o fabril y se habla de la conservación de una explotación económica y del control de sociedades de capital o grupos de éstas.

Se facilita el pago en metálico al permitir emplear efectivo extrahereditario y establecer aplazamiento.

– Y se excluye la aplicación del art. 843 CC (aprobación de todos los herederos o en su defecto, del Juez o del Notario) y 844.1 CC (plazos para comunicar la decisión de pagar en metálico y para efectuar el pago).

 

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Dunas de Maspalomas (Gran Canaria). En Pxfuel.

Dudas surgidas en la práctica sobre el Expediente de Dominio Notarial

Dudas surgidas en la práctica sobre el Expediente de Dominio Notarial

DUDAS SURGIDAS EN LA PRÁCTICA SOBRE EL EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL, TRAS LA REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA Y DEL CATASTRO

 

Enrique Rojas Martínez de Mármol, Notario de Las Palmas de Gran Canaria

ÍNDICE:

 

Introducción:

Después de tres años desde la aprobación de la Ley 13/2015 de 24 de mayo de reforma de la Ley Hipotecaria (L.H.) y del Catastro, podemos hacer un balance de dicha reforma, en la que todavía quedan algunos puntos por aclarar, teniendo en cuenta, como ya expuse en un trabajo anterior, que la finalidad principal de esa reforma, fue desjudicializar los procedimientos de jurisdicción voluntaria, actualizando y simplificando las normas relativas a su tramitación, tratando de optar por un cauce menos costoso y más rápido.

Es evidente que la rapidez del expediente de dominio notarial ha animado a muchos ciudadanos a poner en regla la documentación de fincas no inscritas o inscritas a nombre de titulares anteriores, pero todavía quedan aspectos sobre los que hay conflictos, algunos resueltos por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).     

Examinemos las más importantes, siguiendo el orden cronológico del expediente de dominio:

 

1.- REQUERIMIENTO INICIAL.

.- “El procedimiento se iniciara mediante solicitud por escrito del titular dominical”. “Si no hubiere oposición, el notario levantará acta accediendo a la pretensión del solicitante.”

No creo que haya duda de que el requerimiento inicial se hace en un acta, a la que se le da número de protocolo al inicio. No tiene sentido la práctica anterior, de tener un expediente abierto sin número de protocolo, y que se protocolizaba una vez cerrado el expediente. El mejor archivo de un expediente es el protocolo notarial. Además el número de protocolo es importante, porque identifica el expediente a los efectos de la tramitación del mismo (solicitud de certificación registral, notificaciones, publicaciones).

.- Los legitimados para requerir el expediente de dominio de inmatriculación y de reanudación del tracto, son los propietarios, mientras que el de completar la descripción literaria admite también que sea requerido por “el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa o cualquier titular de derecho real sobre la finca inscrita”.       

.- En la reanudación del tracto: “No se entenderá producida la interrupción del tracto sucesivo cuando la persona a cuyo favor hubiera de practicarse la inscripción haya adquirido su derecho directamente del titular registral o sus herederos.“ Por tanto no podrá acudirse cuando el promotor haya adquirido del titular registral, o de todos los herederos del titular registral. En cuanto si pueden promoverlo los herederos de quien adquirió del titular registral, entiendo que en principio no puede, ya que la causa de la negativa es la misma que la del promotor que adquirió de los herederos del titular registral, la de:” poder exigir directamente, como una consecuencia del contrato traslativo, la elevación a escritura pública, titulo ordinario para la inscripción (Resolución de 6 de agosto de 2012).

Aunque lo que si se admite por la DGRN es acudir al expediente de reanudación del tracto si el promotor ha invocado la existencia de extraordinaria dificultad para la elevación a pública de dicho documento (resolución de 13 de julio de 2017, alegando que habían fallecido todos los herederos del titular registral y sucesivos y posteriores herederos de aquellos).

También pueden promoverlo los que hayan adquirido solo de uno o de algunos de los herederos del titular registral (Resolución de 24 de marzo de 2015).     

La razón para admitir la legitimación para acudir al expediente de reanudación del tracto existe desde que sean diferenciables dos títulos traslativos sucesivos necesarios para la inscripción (Resolución de 14 de abril de 2016).

.- En la rectificación de descripción, no es necesario hacer un expediente de dominio en dos casos:

a) Si la rectificación de superficie no es superior al 5%. En ese caso basta un certificado técnico.

b) Si la rectificación de superficie no excede del 10 %, y la superficie a rectificar coincida plenamente con la del catastro.

  Recordar que cuando la rectificación de superficie es superior al 10%, también puede acudirse al procedimiento registral del artículo 199 de la LH (incluso se puede recoger en acta notarial la documentación necesaria y el requerimiento al registrador para iniciar dicho procedimiento), que la rectificación se refiere no solo al exceso, sino también a los defectos de cabida, y que es conveniente, cuando se use una representación gráfica georreferenciada alternativa, que el informe del técnico acompañe el informe de validación catastral de la misma.

  .- En la inmatriculación, hay que tener en cuenta que la identidad entre la descripción de la finca en el expediente y la descrita en el certificado catastral, es solo respecto de la parcela (Resolución de 7 de abril de 2017). Y es interesante saber que no es necesario que exista esa identidad entre la finca descrita en el expediente y la descrita en el certificado catastral, cuando se trata de inmatricular una cuota indivisa de una finca, estando ya inmatriculada una cuota de la misma finca (Resolución de 23 de noviembre de 2011).

  Tampoco es obstáculo para la inmatriculación que no haya identidad entre el titular actual y el titular catastral (Resolución de 7 de abril de 2017), ni que no haya identidad entre los colindantes registrales y los catastrales (Resolución de 22 de septiembre de 2015) ni que solo se quiera inmatricular la parcela, aunque en el catastro aparezca una edificación (Resolución de 14 de septiembre de 2015).

  Para el caso de que se quiera inmatricular la parcela con la edificación, algunos registradores están calificando que el expediente de dominio no es título apto para la declaración de obra. Entiendo que no se trata de una declaración de obra, porque para ello es necesario que exista previamente una parcela inscrita, si no que se trata más bien de una inmatriculación del todo, parcela y edificación. Por eso veo más correcto la postura de aquellos registradores que están advirtiendo en la certificación: “que para inscribir la obra nueva es necesario cumplir los requisitos del artículo 28 de la Ley del Suelo, 45 y siguientes del RD 1093/97 y del artículo 202 de la LH.” Es decir, habrá que aportar un certificado técnico o catastral acreditativo de la descripción y de la antigüedad de la obra, y en su caso, los datos georreferenciados de la porción del suelo ocupada por la edificación, para cumplir la normativa citada, pero no hay una obra nueva como tal sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

  Recordar que también cabe la inmatriculación por el doble título que regula el artículo 205 de la LH, existiendo abundantes resoluciones que señalan que el plazo de un año que debe existir entre los dos títulos, en caso de que el primero sea una herencia, se computa desde la fecha del fallecimiento del causante y nos desde la fecha de la escritura de adjudicación de herencia (resolución de 16 de noviembre de 2017).      

 .- En cuanto a la titulación necesaria del promotor para iniciar el expediente, el artículo 203 exige título de propiedad de la finca, el cual puede ser una escritura pública o un documento privado. Lo que parece claro es que tiene que ser un título documentado, no siendo válido los títulos verbales.

 .-En cuanto a los títulos que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios en la reanudación del tracto, es conveniente aportar todo lo que permita poder reconstruir el tracto interrumpido, pero el artículo 208 solo exige aportar “aquellos otros documentos de los que disponga” y como señala la DGRN no resulta procedente imponer al que promueva el expediente que: ”determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción hasta la adquisición de su derecho… ni que promueva la formalización e inscripción de hechos, actos o contratos intermedios en que él no fuera parte (resolución de 14 de abril de 2016 en relación con el artículo 285 del reglamento hipotecario)”.

.- Respecto a los testigos, la nueva normativa no los exige, pero entiendo que es una prueba útil para lograr la notoriedad del derecho pretendido y además es conveniente que dichos testigos sean además colindantes a los que haya que notificar, porque así conocen mejor la situación y además te ahorras tener que notificarlos. Tampoco se exige la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, la cual es potestativa.

.- Un problema que me ha surgido es la reanudación del tracto es la necesidad de licencia de segregación cuando la finca a inscribir procede de una finca de mayor cabida ya inscrita. En principio entendía que, de conformidad con la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (Así, resolución de fecha 17 de octubre de 2014 y 2 de agosto de 2017) la obligación de obtener la licencia de municipal de segregación había prescrito al haber transcurrido el plazo de cuatro años establecido para la prescripción de la infracción, plazo que se desprendía del certificado catastral donde constaba la finca ya segregada desde hace más de cuatro años. Sin embargo la DGRN en resoluciones posteriores (Resolución de 7 de mayo de 2018 y 13 de febrero de 2019) no admite la segregación por prescripción y exige: “una licencia, declaración de innecesaridad o al menos una declaración de la Administración competente acerca de la efectiva prescripción de la acción administrativa para restablecer la legalidad urbanística infringida.”

2.- SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN REGISTRAL

.- Un problema que aparece frecuentemente es que el promotor del expediente manifiesta que la finca no está inscrita, pero luego sí que lo está o procede de otra de mayor cabida inscrita. Para evitar la denegación de la certificación registral, en el pie de la copia autorizada electrónica que envío telemáticamente por SIGNO pongo que solicito “CERTIFICACIÓN REGISTRAL acreditativa de que la finca no consta inscrita en el Registro, así como de los titulares de las parcelas registrales colindantes y de los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas y sus domicilios, en los términos prevenidos en el artículo 203.1, regla 3ª de la Ley Hipotecaria, o, en el caso de que la finca estuviera inscrita, en la que se recoja la última inscripción de dominio y las demás que estén vigentes de la finca a que se refiere este expediente, así como el domicilio del titular del dominio cuyo tracto interrumpido se pretende reanudar o el de sus herederos, en los términos prevenidos en el artículo 203.1, regla 3ª, en concordancia con el artículo 208 de la Ley Hipotecaria.”

Recordar al registro que tiene que poner en la certificación el domicilio de los titulares registrales, de los titulares de las fincas colindantes y de los titulares de derechos reales y cargas, para poder hacer las notificaciones preceptivas.  

.- Algunos registros solicitan la incorporación del título de propiedad de la finca en el expediente de dominio, para expedir la certificación. El artículo 203.1. Segundo dice que al requerimiento inicial “se acompañará además…el título de propiedad”. Por tanto, no cabe esa exigencia y yo solo incorporo el título cuando es un documento privado pues soy reacio a incorporar, a un documento notarial, otro documento notarial perfectamente identificado, para así abaratar costes. En cualquier caso, se podría enviar telemáticamente, primero el acta inicial, y mediante la subsanación de la presentación en SIGNO, copia del título público de propiedad. 

.- También me he encontrado en algunas ocasiones con la negativa a la expedición de la certificación, por entender el registrador que existen defectos en el expediente. El artículo 203.1. Tercera, permite en esos casos al registrador denegar la anotación preventiva, pero deberá de emitir certificación literal de la finca, haciendo las observaciones que estime pertinente, y siendo potestad del notario la de continuar o no con el procedimiento, subsanando los posibles defectos advertidos por el registrador. Lo que está claro, como señala la DGRN, es que cualquier duda que tenga el registrador (identidad de la finca, dobles inmatriculaciones, invasión de fincas colindantes o del dominio público) debe de manifestarla a la hora de expedir la certificación, ya que no tendría sentido hacer todo el expediente, para que luego el registrador alegue dudas que podría haber manifestado anteriormente (Resolución de 25 de enero de 2017).

.-También hay duda sobre si la solicitud de la anotación preventiva es potestativa, como las demás que regula la ley hipotecaria en los artículos 42 y ss., o es obligatoria, ya que el art 203.5 de la ley establece que “recibida la comunicación por parte del registrador de la extensión de la anotación preventiva acompañada de la certificación, el notario notificará…”. En la práctica la mayoría de los registros admiten la renuncia, la cual la hago por motivos económicos.

3.- NOTIFICACIONES

1º. En el expediente de reanudación del tracto se exige en el art 208. 3 y 4 que comparezcan todos los titulares registrales o sus herederos, ya que si no comparecen, habrá que acudir al juicio declarativo.

Afortunadamente, esta exigencia fue rápidamente aclarada por la DGRN, en la Resolución de 14 de abril de 2016, en la que señala que si la última inscripción de dominio es de más de treinta años y no se ha practicado ningún otro asiento relativo a cualquier título otorgado por el titular registral o sus herederos durante el indicado plazo, no es preciso el consentimiento del titular registral o de sus herederos para que prospere el expediente, manifestando: “que otra interpretación se alejaría del concepto y finalidad propios de este procedimiento para reanudar el tracto”. Solo será necesaria la notificación nominal.

2º. En el expediente de reanudación del tracto se exige la notificación a los propietarios de las fincas catastrales y registrales colindantes, cuando antes solo se exigía su notificación en los expedientes de exceso de cabida e inmatriculación, en los cuales si tenía lógica, pues los colindantes se podían ver perjudicados porque hubiera una posible apropiación de parte de su propiedad, pero no se entiende el perjuicio que pueda causar a un colindante que una finca, que ya está inmatriculada en el registro a nombre de alguien, pase a inscribirse a nombre de un tercero.

Esta controversia también ha sido resuelta por la resolución de la DGRN de fecha 1 de febrero de 2019, que señala que “los colindantes no entran en el concepto de interesados en los expedientes de reanudación del tracto (A diferencia de lo que sucede en el caso de los expedientes de inmatriculación o de rectificación de la descripción de las fincas)”, por lo que “en el expediente de reanudación del tracto no resulta necesaria la notificación a los titulares catastrales colindantes”.

No hay que olvidar además, que el artículo 199.1 de la L.H señala que “No será precisa la notificación a los titulares registrales de las fincas colindantes, cuando se trate de pisos, locales u otros elementos situados en fincas divididas en régimen de propiedad horizontal”

3º La citación al Ayuntamiento. El art 203. Quinto señala que “…el notario notificará la pretensión… al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado…”.   

Los registros de la propiedad están exigiendo la notificación al Ayuntamiento donde radique la finca, cualquiera que sea la finalidad del expediente de dominio, lo que ha llevado en la práctica a una saturación de notificaciones a los Ayuntamientos, que en algún caso llaman a la notaria para preguntar por qué son requeridos y que en la mayoría de los casos, ante el aluvión de notificaciones que reciben, lo que hacen es ignorarlas. 

Sería más lógico interpretar que la expresión “que pudiera verse afectado” se entienda referida tanto al Ayuntamiento como a la Administración titular del dominio público, y solo se notificara al Ayuntamiento cuando pudiera haber un perjuicio para el mismo, ya que en la reanudación del tracto no tiene mucho sentido notificar al Ayuntamiento, porque no se entiende que perjuicio se le pueda ocasionar, y entiendo que esta norma, pensada para la inmatriculación o la rectificación de cabida o linderos, no tiene sentido aplicarla a la reanudación del tracto, salvo que el Ayuntamiento o cualquier Administración Publica, pudiera verse afectada o perjudicada por la reanudación.

Esta tesis sigue la línea marcada por la resolución de la DGRN de fecha 1 de febrero de 2019, que excluye a los colindantes en el concepto de interesados en los expedientes de reanudación del tracto. Hay que hacer una interpretación teleológica de la norma: La finalidad de cualquier notificación de un expediente de dominio, es proteger los derechos de los interesados en el expediente, por lo que no entran en el concepto de interesados “los que en nada pueden verse afectados en sus derechos “.

Recordar que las notificaciones a los Ayuntamientos y a las demás Administraciones Publicas pueden realizarse telemáticamente a través de la Red Sara (https://rec.redsara.es/registro/action/are/acceso.do).

4º La notificación a los interesados.

Tanto el artículo 199.1 como el artículo 208. Tercera 4ª de la LH exigen la notificación personal. Añade el artículo 199 que: ”En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el «Boletín Oficial del Estado».

.-En cuanto a la notificación personal, entiendo que no se refiere a que tenga que ir el notario personalmente al domicilio del interesado a notificarle el expediente, sino que significa que tiene que hacerse nominalmente a cada interesado, en el domicilio que conste en el registro o en el catastro, y no vale una notificación genérica a los interesados. Esta interpretación parece que es la que sigue la citada resolución de 1 de febrero de 2019, al decir que: “la citación al titular registral debe ser nominal”. Así lo hacían los juzgados anteriormente, y exigir la notificación presencial del notario a los interesados, iría en contra de la finalidad menos costosa y más rápida del procedimiento, teniendo en cuanta además, que al ser notario competente también el del distrito colindante al de donde radique la finca objeto del expediente, habría que hacer en ese caso la notificación a los interesados que residan en otro distrito notarial, por exhorto notarial, con el consiguiente aumento del coste del procedimiento.    

.- Respecto a los dos intentos necesarios para poder acudir a la publicación por edictos, algunos registradores entienden que si se ha realizado la notificación por correo con acuse de recibo, y Correos devuelve el acuse diciendo que la dirección es incorrecta, el destinatario es desconocido, o que no ha sido retirado en plazo, hay que volver a enviar la cedula de notificación otra vez, al mismo interesado y a la misma dirección.  

Entiendo que es una interpretación errónea. Hay una máxima científica: si haces dos veces un experimento con las mismas variables, el resultado será el mismo. Además el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, regula los dos intentos de entrega a los envíos realizados por los órganos administrativos (Notarios) y judiciales (Articulo 42) y habla además de la innecesaridad de repetir la notificación, cuando objetivamente sea improcedente el segundo intento de entrega (Articulo 43).

Por tanto lo que hay que utilizar es el acuse de recibo específico para las notificaciones notariales, que tiene dos cuadros para cada uno de los intentos de notificación, debiendo poner en el sobre que contenga la cedula: “la palabra «Notificación», y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera (citación, requerimiento, resolución) y la indicación «Expediente núm…» “ (Artículo 40).

.- Finalmente, en cuanto a la notificación por edicto insertado en el «Boletín Oficial del Estado», se hará genéricamente a cualquier interesado y nominalmente a los interesados cuyo domicilio fuera desconocido o, que tras los dos intentos de notificación personal, no fuera efectiva la notificación. Por eso es conveniente esperar a los resultados de la notificación personal, para luego hacer la notificación edictal nominativamente a los interesados a los que no se les haya podido notificar personalmente.

4.- CIERRE DEL ACTA.

.- En cuanto a la oposición de un tercero al expediente de dominio, la DGRN (Resolución de 13 de julio de 2017) hace constar que la oposición tiene que hacerse con expresión de la causa en que se funde, aportando pruebas escritas de su derecho, sin que la mera oposición no fundamentada pueda derivar el expediente de dominio a la jurisdicción contenciosa.

.- El cierre del expediente de dominio, lo hago en un acta aparte. Primero, porque el acta inicial tiene que estar subida a los índices notariales antes de esperar el transcurso del plazo de un mes para la oposición y segundo, para que quede claro que el plazo para la liquidación del impuesto comienza con la declaración favorable a las pretensiones de la parte requirente. Hay compañeros que incorporan en el acta de cierre del expediente de dominio, el acta inicial. Como ya dije, soy reacio a incorporar un documento público en otro. Lo que si hago es grapar ambas actas en una sola carpeta, poniendo primero el acta de cierre, para que se vea que es un único expediente.

5.- FISCALIDAD

Respecto a la sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, solo estarían sujetos los expedientes de dominio de inmatriculación y de reanudación de tracto, no los de rectificación de descripción, ya que estos no obedecen a ningún negocio traslativo.

Y los expedientes de dominio estarían no sujetos: “si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o la no sujeción por la transmisión cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes” (Artículo 7 de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).

La postura tradicional (Consulta de la DGT de 10 de septiembre de 2009 y 1 de febrero de 2011) era que si el título en virtud del cual se inicia el expediente había pagado impuesto, el expediente de dominio estaba no sujeto, pero si el título no había pagado impuesto o estaba el impuesto prescrito, el expediente de dominio tributaba por TPO.

Sin embargo, una consulta de la DGT de fecha 31 de octubre de 2018 señala: “ que la transmisión cuya falta de título se suple con el expediente de dominio no es aquella en cuya virtud el promotor ha adquirido el bien por compraventa documentada en escritura pública, pues dicha transmisión no carece de título, que es la referida escritura… Es precisamente la falta de título de la transmisión anterior la que hace necesario instar el expediente de dominio y la que en consecuencia, constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse por TPO, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma.” No estoy conforme con esta consulta, ya que haría prácticamente sujetos todos los expedientes de dominio, ya que te obliga a tener al menos dos títulos liquidados, el título en el que se basa el expediente, y un título anterior, cuando la realidad es que el expediente de dominio es un instrumento para acreditar la veracidad del título presentado por el promotor, por lo que estando ese título presentado liquidado, ya no habría que liquidar el expediente de dominio, porque si no habría una doble imposición.

 

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La ética de los mercados financieros

La ética de los mercados financieros

LA ÉTICA EN LOS MERCADOS FINANCIEROS            

ENRIQUE ROJAS MARTÍNEZ DEL MÁRMOL, NOTARIO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

 

 

La ética de los mercados financieros

Es evidente que los bancos han cometido abusos en el mercado financiero, ofreciendo productos complejos (Swaps, obligaciones preferentes o prestamos hipotecarios en divisas) a personas que no los entendían y que en la mayoría de los casos ni los necesitaban.

Pero no es menos cierto que a raíz de esos abusos bancarios, se demonizó a las entidades financieras y se abrió por una lado la veda legislativa contra los bancos (modificaciones en el procedimiento de ejecución hipotecaria, limitación de las comisiones de amortización anticipada, del tipo de interés de demora o de las causas de vencimiento anticipado) así como la veda judicial contra todo lo que oliera a entidad financiera y comenzó la falta de ética en los prestatarios o consumidores financieros, que han alegado una amnesia total en las clausulas suelo o han reclamado los gastos de notaria y registro abonados por ellos en los prestamos hipotecarios, sobre la base de que la constitución e inscripción de la hipoteca interesa solamente a la entidad financiera, para que ésta pueda ejecutarla en caso de impago, pero olvidando que no es menos cierto que la hipoteca también favorece al cliente, que consigue un interés mucho más bajo en el préstamo con garantía hipotecaria que en un préstamo personal.

Y no hay que olvidar que el mercado financiero es esencial para la economía. Sin los bancos, ya no solo no funcionaria el mercado inmobiliario, sino que se resentiría toda la estructura empresarial y profesional, ya que es necesaria la financiación bancaria no solo para pagar a los proveedores, sino para comprar un coche, hacer una obra, ponerse un implante dental o incluso para irse de viaje.

Y tampoco hay que olvidar que cualquier gasto que se genere en un préstamo, lo acabará pagando el cliente. A quién le cabria en la cabeza pedirle un préstamo a un amigo y además decirle que tiene que pagar los gastos y los impuestos. A nadie. Pues menos a un banco, que es una empresa.

Con el conflicto innecesario que ha surgido por el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) en los prestamos hipotecarios, los perjudicados van a ser los clientes y las Comunidades Autónomas. Los clientes, porque los bancos van a repercutir los gastos que abonen (impuesto, notaria, registro, gestoría) al cliente, vía comisión de apertura e incremento de los tipos de interés. Y las Comunidades Autónomas, porque si el banco va a tener que pagar el impuesto de AJD, bajarán el importe de la responsabilidad hipotecaria (que resulta de sumar el importe del préstamo mas los intereses y costas reclamables en el procedimiento ejecutivo) que constituye la base imponible del citado impuesto.

Por tanto, lo que necesita ahora la economía es un escenario de seguridad jurídica, donde haya una legislación clara sobre la materia (esperemos que la ley reguladora de los contratos de Crédito Hipotecario, cuyo proyecto esta en marcha, y que refuerza el control notarial en la materia, lo consiga), donde los bancos redacten los contratos con la mayor transparencia posible y donde los clientes no estén colapsando los juzgados por reclamaciones injustas contras las entidades financieras, y todo ello para evitar el incremento de los costes financieros y la consiguiente dificultad para acceder a la financiación bancaria.

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Informe 52 de Consumo y Derecho. Marzo de 2017

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

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ARTÍCULOS

DOCUMENTOS

BLOGS / OPINIÓN

LEGISLACIÓN

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JURISPRUDENCIA (Selección)

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ARTÍCULOS

BALLUGERA: Guía para saber si una cláusula es abusiva

CÁMARA: Limitaciones y extralimitaciones del TS y también del TJUE

GARCÍA: La victoria del carpooling en España: Blablacar es legal

GARCÍA: La reclamación previa de las cláusulas suelo de las hipotecas

GÓMEZ: Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

GUTIÉRREZ: El carácter abusivo de la cláusula suelo: cuestión de equilibrio, no de transparencia

IBORRA: Los consumidores y el tipo de interés: ¿era tan previsible el descenso?

LYCZKOWSKA: La licitud de la publicidad comparativa de precios de tiendas de diferente formato y/o tamaño requiere que se informe al consumidor de dichas diferencias

MENDOZA: Ni las sanciones ni las sentencias en contra impiden que Telefónica vuelva a subir el precio de fusión. ¿Qué falla en el sistema español de protección del consumidor?

NIETO: La repercusión de los gastos notariales de los préstamos hipotecarios

NN&RR: Cláusulas de vencimiento anticipado: el Tribunal Supremo plantea cuestión prejudicial al TJUE

NN&RR: Para gravar el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ha de existir verdadero incremento de valor

NN&RR: Interés de demora abusivo: el Tribunal Supremo plantea cuestión prejudicial al TJUE

PÉREZ: Transparencia y seguridad jurídica

ROJAS: Las cláusulas suelo no son por si abusivas

ZEJALBO: Jurisprudencia de la Sala Tercera del TS y del TC sobre el sujeto pasivo en AJD de los préstamos hipotecarios

 

DOCUMENTOS

CNMC: Informe sobre el Proyecto de Real Decreto sobre reducción del consumo de bolsas de plástico

CONSEJO DE MINISTROS: Informe sobre el Anteproyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

PARLAMENTO EUROPEO: Informe con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre normas de Derecho civil sobre robótica (2015/2103(INL)) (Nota: incluye “Opinión de la comisión de mercado interior y protección del consumidor”, pgs. 64-67).

 

BLOGS / OPINIÓN

ÁLVAREZ: La anulación de las cláusulas suelo: una perspectiva económica

BERTOLÁ: Aprobada la Ley del Libro Sexto del Código Civil de Cataluña, relativo a las Obligaciones y Contratos

BRU: Cinco consejos del notario antes de hipotecar tu vivienda

CAPELL: Anteproyecto Contratos de Crédito Inmobiliario–II (02-2017)

CAZORLA: Blablacar es consumo colaborativo y no vulnera la LCD

CAZORLA: El TS y las cuestiones prejudiciales en cuestiones bancarias con consumidores

COTORRUELO: Acude al notario en los tres días anteriores a la firma del préstamo hipotecario

DANS: Obsolescencia programada: ¿empresas o usuarios?

DEL OLMO: Préstamos hipotecarios: ¿Qué está pasando?

GOMÁ: Los notarios y las cláusulas suelo

LÓPEZ-DÁVILA: La banca siempre gana. A propósito del Real Decreto-ley 1/2015

RIPOLL: Reforma Ley Hipotecaria

RIPOLL: ¿Tiene suelo mi hipoteca?

RIPOLL: El enigma Guindos: información precontractual en la reforma hipotecaria

SÁNCHEZ: El TJUE y la cosa juzgada, el principio de efectividad y los consumidores

SÁNCHEZ-CALERO: Cláusulas suelo

TAPIA: Cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017

TAPIA: Cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: El Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sendas cuestiones prejudiciales sobre los efectos de la declaración de abusividad de aquellas cláusulas

TAPIA: Cláusulas de intereses moratorios en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: El Tribunal Supremo plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres cuestiones prejudiciales sobre la calificación y los efectos de la declaración de abusividad de dichas cláusulas

  

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento (UE) 2017/236 de la Comisión, de 10 de febrero de 2017, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad.

 

ESTATAL

Orden SSI/81/2017, de 19 de enero, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, por el que se aprueba el protocolo mediante el que se determinan pautas básicas destinadas a asegurar y proteger el derecho a la intimidad del paciente por los alumnos y residentes en Ciencias de la Salud

Resolución de 31 de enero de 2017, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Orden de 1 de febrero de 2017, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, a Entidades Locales de Andalucía para la financiación de actuaciones de mantenimiento y funcionamiento de los servicios locales de consumo en la Comunidad Autónoma de Andalucía

CATALUÑA

LEY 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto

EXTREMADURA

DECRETO 13/2017, de 7 de febrero, de creación y régimen jurídico de la Bolsa de Viviendas para el alquiler asequible en Extremadura

LA RIOJA

DECRETO 6/2017, de 17 de febrero, por el que se regula el registro de organizaciones de consumidores de La Rioja

MADRID

ORDEN de 3 de febrero de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se aprueba el nuevo modelo de hojas de reclamaciones de consumo para empresarios y profesionales de la Comunidad de Madrid

VALENCIA

LEY 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana

LEY 3/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, para paliar y reducir la pobreza energética (electricidad, agua y gas) en la Comunitat Valenciana

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa a la prórroga del plazo previsto en el artículo 1º de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, para la medida de moratoria de lanzamiento de deudores hipotecarios de su vivienda habitual (162/000326) (En Comisión)

Proposición no de Ley relativa a ampliar el plazo de suspensión de lanzamientos establecido en el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (162/000336)

Proposición no de Ley sobre la reforma del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para adaptarse a la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (162/000344) (En Comisión)

Proposición no de Ley relativa a la revisión de oficio de las cláusulas suelo de los contratos hipotecarios, que sean objeto de procesos de ejecución hipotecaria, ya se encuentren concluidos o en fase en tramitación, y de los que se encuentren en fase de ejecución o de lanzamiento (161/001303)

Proposición no de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se regula un procedimiento específico para garantizar la posesión de viviendas titularidad de propietarios personas físicas y para asegurar a las entidades sociales y a las Administraciones Públicas la disponibilidad de las viviendas en su haber destinadas a alquiler social (161/001302)

Proposición no de Ley relativa a la regulación de la reventa online (161/001426)

Proposición no de Ley sobre regulación de la reventa online (161/001404)

Proposición no de Ley sobre la lucha contra la obsolescencia programada y la reducción en la generación de residuos (161/001450)

Proposición no de Ley sobre la reforma del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (161/001457)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de febrero de 2017. «Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Política industrial — Directiva 93/42/CEE — Control de la conformidad de los productos sanitarios — Organismo notificado designado por el fabricante — Obligaciones de dicho organismo — Implantes mamarios defectuosos — Fabricación a base de silicona — Responsabilidad del organismo notificado» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recurso de inconstitucionalidad n.º 4952-2016, contra los artículos 1, 9 y 12; las disposiciones transitorias segunda y tercera y la disposición adicional cuarta del Decreto-ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda.

Sala Primera. Sentencia 3/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 3398-2015. Promovido por don Manuel Espinosa Sánchez y doña Irene Ortega Gallardo en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 4/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 4033-2015. Promovido por don Florencio Pérez Rodríguez en relación con los Autos dictados por la Audiencia Provincial y un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona en proceso sobre validez de cláusula suelo de un préstamo hipotecario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): STC 148/2016 (apreciación de una situación de prejudicialidad o litispendencia basada en una interpretación irrazonable de la ley procesal y contraria a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea).

Sala Primera. Sentencia 5/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 4591-2015. Promovido por don Luis Jesús Agrela Rubio respecto del Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola (Málaga) denegatorio de un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de demandado cuyo domicilio figuraba en la documentación aportada con la demanda (STC 122/2013).

Sala Segunda. Sentencia 6/2017, de 16 de enero de 2017. Recurso de amparo 1881-2016. Promovido por don Jean-Pierre Georges Ollivier respecto del Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca denegatorio de un incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de demandado cuyo domicilio figuraba en la documentación aportada con la demanda (STC 122/2013).

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratos de préstamo hipotecario. Nulidad de cláusulas Retroactividad total de las cláusulas suelo (STS, Civil, de 24 de febrero de 2017).

Contratación de productos financieros complejos (STS, Civil, de 15 de febrero de 2017)

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles (STS, Civil, de 15 de febrero de 2017; STS, Civil, de 15 de febrero de 2017; STS, Civil, de 9 de febrero de 2017)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratación de préstamos hipotecarios. Nulidad de cláusulas (SAP Bilbao, Sección 3, de 8 de febrero de 2017; SAP Murcia, Sección 4, de 2 de febrero de 2017)

 

JUZGADOS DE LO MERCANTIL

Plataformas virtuales de transporte privado de pasajeros. Actuación no contraria a las normas de competencia desleal (SJM núm. 2 de Madrid, de 2 de febrero de 2017)

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

EL DERECHO:

FACUA

  • La Junta reduce a 13 millones sus multas a la banca por defraudar miles de millones con la cláusula suelo
  • Volkswagen pagará 1.121 millones de euros en EEUU para recomprar los coches 3.0 afectados por el fraude
  • Santander deberá devolver 360.000 euros de un producto que coló a una mujer sin informarle de sus riesgos
  • La Comisión Europea investiga si Meliá ofrece precios diferentes a los clientes según su país de origen
  • Las autoridades de consumo no sancionaron el cobro de identificación de llamadas declarado nulo por el TS
  • La Audiencia de Pontevedra descarta «cosa juzgada» en una reclamación por las cláusulas suelo
  • La rebaja del Supremo de la multa a Iberdrola refleja la insuficiencia del marco sancionador
  • El CGPJ pretende crear un juzgado especializado en cláusulas suelo para cada provincia
  • FACUA urge a la banca a devolver ya lo cobrado de más con las cláusulas suelo
  • FACUA reclama al Gobierno que aclare si Bruselas multará a España por los desahucios
  • FACUA denuncia en Fiscalía una estafa telefónica que usa la devolución de la cláusula suelo como gancho
  • Alejandro Sanz reclama al Gobierno una ley «efectiva» contra la reventa, una «estafa» para los usuarios
  • Así distribuyó el Gobierno las subvenciones a las asociaciones de consumidores en 2016
  • La CNMV detecta irregularidades en la información que los bancos ofrecen al vender productos financieros
  • La CNMV alerta de cinco ‘chiringuitos’ financieros no registrados
  • Bochornoso: la DGT envía pegatinas de eficiencia medioambiental a los afectados por el fraude Volkswagen

IUSTEL

  • El Congreso convalida sin cambios el decreto que fija el mecanismo para devolver cláusulas suelo
  • Justicia baraja crear juzgados específicos para los afectados por las cláusulas suelo que opten por la vía judicial
  • La Comunidad de Madrid, sindicatos y abogados lanzan un sistema para facilitar la reclamación a los afectados por cláusulas suelo
  • La Audiencia Nacional archiva la causa sobre la comercialización de los ‘Valores Santander
  • El CGPJ propone especializar un juzgado por provincia para atender demandas por cláusulas suelo
  • La Audiencia de Valencia anula una cláusula suelo porque «no fue advertida» y no hubo «negociación alguna» sobre ella
  • El Gobierno estudia medidas para evitar desahucios por cláusulas abusivas
  • El CGPJ explica a los presidentes de TSJ su plan para hacer frente a demandas por cláusulas suelo
  • El Supremo estudiará hoy el primer recurso sobre cláusulas suelo tras la sentencia del TJUE
  • Justicia garantiza que los juzgados provinciales para cláusulas suelo contarán con medios suficientes
  • El CGPJ abordará con Justicia la puesta en marcha del plan de urgencia sobre cláusulas suelo
  • El Supremo asume la sentencia del TJUE y obliga a devolver las cláusulas suelo con retroactividad total
  • Justicia y el Consejo General del Poder Judicial acuerdan un sistema flexible para reforzar los juzgados en materia de cláusulas suelo
  • Catalá comunica a las CCAA que el refuerzo de los juzgados por cláusulas suelo garantizará certeza jurídica
  • CSIF pide a Justicia la negociación «urgente» de los medios para reforzar los juzgados especializados en cláusulas suelo
  • STAJ tilda de «chapuza» las medidas para reclamar las cláusulas suelo y avisa del colapso en los juzgados
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Torre dels Encantats en Caldes d´Estrac (Barcelona). Por Deosringas

El Contador Partidor Dativo en la Liquidación de la Sociedad de Gananciales y en la División de la Cosa Común.

EL CONTADOR PARTIDOR DATIVO EN LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y EN LA DIVISION DE LA COSA COMUN.

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Enrique Rojas Martínez del Mármol,

Notario de Las Palmas de Gran Canaria

 

La ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015 de 2 de julio, modificó el artículo 1057 del Código Civil, para añadir en el nombramiento judicial del contador partidor dativo, el nombramiento notarial, “a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, con arreglo a las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos.”

Esta modificación está permitiendo que particiones de herencias que antes no llegaban a firmarse por negativa de una pequeña parte de los herederos, conocedores de la tardanza de los procedimientos judiciales, se estén resolviendo ahora, ya que el procedimiento del nombramiento de contador partidor dativo vía notarial es mucho más rápido. Es más, en la práctica, al conocer los disidentes de la celeridad del procedimiento notarial y que éste va a suponer un coste adicional que también va a tener que soportar, llegan a un acuerdo en la partición y no hace falta ni siquiera proceder a nombrar al contador partidor, bastando el requerimiento de al menos el 50 por ciento del haber hereditario a los demás herederos, para que todos se avengan a llegar a un acuerdo, fase en donde la mediación notarial es importantísima.

 

Vista la eficacia de este procedimiento de nombramiento de contador partidor dativo notarial, se plantea la duda de si el mismo es aplicable a otros supuestos.

Entiendo que no hay problema, dada la identidad de ratio, en el supuesto de adjudicación de un legado o de un fideicomiso cuando sean varios los legatarios o fideicomisarios interesados.

Otro supuesto al que podría aplicarse sería el de la liquidación de gananciales, en base al artículo 1410 del Código Civil, el cual dispone que: “En todo lo no previsto en este capítulo (relativo a la sociedad de gananciales) sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.” Existe pues un artículo que expresamente se remite, para la adjudicación de los bienes gananciales, a las normas de la partición de herencia y por lo tanto también al nombramiento del contador partidor dativo; nombramiento que al exigir “al menos, el 50 por 100 del haber”, podrá ser solicitado por cualquiera de los cónyuges. Es más, el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratar la liquidación del régimen económico matrimonial dispone en su punto 5: “De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante diligencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.” Es decir, se remite también al procedimiento de división de la herencia para el nombramiento de contador partidor en la liquidación del régimen económico matrimonial.

 

Otro supuesto en el cual se podría plantear el nombramiento de contador partidor dativo notarial seria en la división de la cosa común, al disponer el artículo 406 del Código Civil que: ”Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad, las reglas concernientes a la división de la herencia”. La remisión es clara, pero al tratarse normalmente de un único bien indivisible y disponer el artículo 404 del Código Civil que: “Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio” entiendo que el contador partidor nombrado a instancia de al menos el cincuenta por ciento del haber, no tendría facultades para vender el bien y repartir el precio, teniendo en cuenta además que conforme al artículo 1.062 del Código Civil, basta que:” uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse” pues en tal caso resulta claro que falta el acuerdo de adjudicación a uno de ellos a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, posibilidad que prevé el párrafo 1º del citado artículo. No obstante, si el contador es nombrado por acuerdo de todos los partícipes, no habría problema para que éste pudiera vender y repartir el precio, ya que el propio artículo 402 del Código Civil dispone que “La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores, nombrados a voluntad de los partícipes.”

 

Creo que es un buen momento para que el Notariado recoja el testigo que le ha entregado la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que en su Exposición de Motivos señala que “el objetivo de la ley es asignar cada materia a aquel operador jurídico a quien, por su cercanía material o para garantizar una respuesta más pronta al ciudadano, era aconsejable que se hiciera cargo de su conocimiento”… “resultando constitucionalmente admisible que la ley encomiendo a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos incardinados en la esfera de la jurisdicción voluntaria y que no afectan a los derechos fundamentales… tales como Secretarios Judiciales, Notarios y Registradores…que aúnan la condición de juristas y titulares de la fe pública y reúnen sobrada capacidad para actuar con plena efectividad y sin merma de garantías, en alguno de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces”. 

 

ESTUDIO CPD: José Antonio Escartín Ipiéns

ARTÍCULO Y MODELO DE ESCRITURA CPD: Carlos Pérez Ramos

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