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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-44. Viva el Betis manque pierda.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 44

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Valor catastral y valor ITP/AJD.

2.- Enriquecimiento injusto del ejecutante.

3.- La reanudación del tracto registral ante el Tribunal Supremo.

4.- Las deudas se pagan, por muy negras que sean.

5.- Viva er Betis…manque pierda.

 

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1.- VALOR CATASTRAL Y VALOR ITP/AJD

La Sentencia 1011/2023, de 17 de julio, de la sección 2 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Roj: STS 3308/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3308) rechaza que el valor catastral deba ajustarse al comprobado a efectos de ITP/AJD.

La ponencia de valores asignó a la finca un valor catastral de 4.417.446,80 €. Pero la sociedad mercantil titular recurrió dicha valoración porque los servicios administrativos, en ejecución de una decisión del TEAR, habían fijado un valor, a efectos de AJD de 3.363.042,25 euros. Según la propietaria el dictamen técnico que fijó este valor se había ajustado a la normativa catastral.

La sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional estimó el recurso del contribuyente contra la desestimación de su pretensión en vía administrativa, aceptando el valor inferior.

El Tribunal Supremo casa la sentencia.

F.D. SEXTO.

La razón de decidir de la sentencia recurrida es que un valor fijando a efectos del procedimiento de comprobación de valores, como consecuencia de la operación de agrupación de fincas, debe ser vinculante a efectos de la fijación del valor catastral si, como en este caso, es menor que aquel. La sentencia recurrida sustenta la afirmación de la vinculación a ese valor resultante del procedimiento de comprobación de valores en dos razones:

– Ha sido fijado en ejecución de la resolución del TEAR de Castilla La Mancha que anuló un anterior valor, y,

– Ha sido emitido por la Administración competente para conocer del procedimiento de comprobación de valores.

Esta conclusión no puede ser compartida. En primer lugar, los métodos de valoración son distintos: el valor catastral se determina aplicando la normativa catastral citada, como resultado de la aplicación de la ponencia de valores, en tanto el valor comprobado a efectos de Actos Jurídicos Documentados (AJD) se determina por alguno de los medios previstos en el art. 57 LGT, entre los que se encuentra, efectivamente, el dictamen de peritos de la Administración. En el caso del valor catastral se aplica la ponencia de valores a una finca que es la resultante de la operación de agrupación, en la que se integra tanto la valoración del suelo como de la edificación, y en el hecho imponible de la agrupación, a efectos de AJD, constituye la base imponible el valor real de las fincas agrupadas, en el estado previo y, en la situación registral que tengan las mismas, como se ha declarado en la STS de 15 de marzo de 2017”.

“…es posible desvirtuar la relación entre valor catastral, calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado, aportando las pruebas que el interesado tenga por conveniente, pero siempre partiendo del supuesto de que de los valores de mercado tomados en consideración en la Ponencia no respondan a la realidad y, en definitiva, que el valor catastral así fijado es superior al valor de mercado. Mientras no sea así, la Ponencia de Valores, como acto administrativo, despliega todos sus efectos ( STS 19-5-20, RCA 5812/2017, ECLI:ES:TS:2020:961).

“….Afirmar que el valor comprobado lo ha sido por una administración competente, no desvirtúa la determinación del ordenamiento jurídico sobre la independencia entre el valor catastral fijado como consecuencia de la aprobación de una ponencia de valores, y el valor comprobado por la Administración autonómica a efectos de AJD, en la que el hecho imponible es agrupación de fincas. No hay una base legal por la que se pueda establecer esa vinculatoriedad entre un valor y otro, partiendo de la específica regulación del valor catastral conforme a la Ley del Catastro Inmobiliario ( arts. 4, 23, 24 y 25 TRLCI y RD 1020/1993). Y aunque la sentencia no argumenta que la estimación se deba a una suerte de valoración como prueba del acuerdo de aprobación de la valoración a efectos de AJD, tampoco tal argumento tendría cabida, pues se trata de operaciones de valoración que se hacen en situaciones diferentes. Así, la efectuada para AJD lo fue mediante valoraciones independientes para cada una de las fincas agrupadas, pues en eso se basó el TEAR de Castilla La Mancha para anular la inicial valoración efectuada por la administración, y además se refiere a una escritura de agrupación de «un solar edificable a un solar inicial con edificación». Adicionalmente a esa agrupación, que es la que valora el perito de la Administración en la comprobación de valores a efectos de AJD, existe una declaración de obra nueva de una edificación realizada en el solar posterior.”

“Conviene aquí reseñar que en la STS de 15 de marzo de 2017 (rec. cas. 1083/2016) hemos declarado, a propósito de la base imponible a efectos de agrupación de fincas, acto sometido a AJD, que «[…] Ciertamente puede suceder, […], que la finca material no siempre coincida con la registral, lo cual no resulta lo más seguro para el tráfico, y lo conveniente sería la plena concordancia entre ambas, pero existiendo operaciones registrales previstas al efecto para hacer posible la concordancia del Registro de la Propiedad con la realidad extrarregistral, entre dichas operaciones no se encuentra la de agrupación de fincas -con la matización apuntada ya con la Ley 13/2015, que tiende a procurar la concordancia superficial cuando se proceda a la agrupación-,[…], y lo que va a tener acceso al Registro es la simple alteración formal, y no la realidad material sobre la que se pretende valorar la operación. Si como ya anteriormente se ha puesto de manifiesto el hecho imponible es la documentación formal de un acto o contrato y si la finalidad que persigue el gravamen que nos ocupa es «ofrece(r) mayores garantías en el tráfico jurídico por ser inscribible en los Registro Públicos que en la ley se determinan«, no cabe extender la base imponible a elementos ajenos a las especiales garantías registrales que constituyen dicha finalidad, en este caso a la finca registral resultante de la agrupación, y no a la finca material real a la que resulta extrañas las garantías registrales.[…]».

Desde el punto de vista fiscal la doctrina de la sentencia se opone a la del Tribunal a quo porque considera que el valor catastral no puede vincularse legalmente con el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos. Cabe advertir que lo contrario es posible y frecuente desde que, legalmente –Ley 11/2021-, se introdujo valor de referencia calculado por el Catastro como medio de comprobación de valores, precisamente a efectos de ITP/AJD entre otros tributos.

La referencia a la agrupación como operación específicamente registral que hace al final se entiende como una explicación de la diferencia de valores resultantes de una valoración pericial que aplica los criterios catastrales frente a los de la ponencia de valores. Al parecer la ponencia se elabora después de la agrupación de los solares y tiene en cuenta una ampliación de obra construida sobre la finca agrupada mientras que dicha obra adicional no fue objeto de la agrupación y, por tanto, no podía ser tenida en cuenta para aplicar AJD a dicha operación.

Si la justificación del gravamen de AJD es la garantía especial que el propietario obtiene mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad, viene a decir el último párrafo transcrito, no cabe tomar en cuenta para fijar la base imponible aquellos elementos, como la ampliación de la obra nueva, que, aunque existieran sobre el solar, no habían sido objeto de declaración en el documento liquidado y no se beneficiaban de la protección registral.

5 de septiembre de 2023

 

2.- ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DEL EJECUTANTE

La Sentencia 1216/2023, de 7 de septiembre, del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3598/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3598) rechaza que la Caja que se adjudicó una vivienda en ejecución de hipoteca tenga que entregar al deudor la diferencia entre el precio de tasación y la cantidad por la que se aprobó la adjudicación, que era lo debido por todos los conceptos.

Inicialmente el pleito, incoado en 2018 con relación a una ejecución culminada en 2012 con la adjudicación a la acreedora de la finca, contenía varias pretensiones basadas en la abusividad de algunas de las cláusulas del contrato.

La Caja se allanó, aunque el escrito no era suficientemente preciso por lo que el actor entendió que admitía todo lo que se le reclamaba (lo que declaró la sentencia de primera instancia) mientras que la demandada entendía que se trataba de un allanamiento parcial, que fue lo que resolvió la Audiencia Provincial.

Esta fue una de las cuestiones objeto de casación, pero, además, se planteó el alcance de la declaración de abusividad respecto de la pérdida de la propiedad de la finca, en particular, si se había producido un enriquecimiento injusto del acreedor por ser el valor de la adjudicación, inferior a la tasación para subasta.

Doctrina sobre el allanamiento.

F.D. TERCERO:

el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas..”

En la medida en que comporta una renuncia de derechos debe ser clara e inequívoca

“..en este caso la declaración de allanamiento fue expresa e individualizada, de forma que el escrito que, en contestación a la demanda, manifestaba la voluntad de poner término al procedimiento identificaba el objeto del mismo limitado exclusivamente a la pretensión sobre la nulidad de la cláusula suelo y restitución de los intereses cobrados en exceso por su aplicación, con ofrecimiento expreso a la consignación de esa concreta cantidad, cuando en realidad la demanda contenía, además, otras pretensiones de nulidad respecto de otras cláusulas del contrato..”

Consecuencias de la abusividad.

F.D. QUINTO:

“…no ha sido objeto del proceso, ni lo puede ser de esta casación, la eficacia del procedimiento de ejecución hipotecaria ni la validez de la adjudicación en ese procedimiento del derecho de propiedad sobre la vivienda ejecutada a la entidad demandada. Ningún pronunciamiento se interesó en la demanda ni se contiene en la sentencia recurrida sobre tales extremos. En consecuencia, las afirmaciones que se contienen en la argumentación del recurso sobre el supuesto reconocimiento por la Audiencia de la ineficacia del procedimiento de ejecución son incorrectas”.

una vez que la propiedad se ha transmitido mediante un procedimiento de ejecución, no puede oponerse frente a esa transmisión la nulidad de cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ni reclamar los efectos restitutorios del art. 1303 CC respecto del inmueble ejecutado. En otros términos: el deudor ejecutado no puede alegar la nulidad de esa cláusula para oponerse al dominio del adjudicatario sobre el inmueble así adquirido

“Lo que se planteó en la instancia, y se suscita de nuevo en este recurso, es si como consecuencia de aquella adjudicación en el procedimiento de ejecución y de los términos en que se produjo (por un valor inferior al fijado en la escritura de constitución de la hipoteca), y teniendo en cuenta no la ineficacia del procedimiento de ejecución sino la nulidad de la cláusula de vencimiento que existía en el contrato, puede entenderse que la entidad adjudicataria obtuvo un enriquecimiento injusto..”

Cuestión a la que se refiere el segundo motivo del recurso, y que debe analizarse en el marco de la jurisprudencia del TJUE que admite la posibilidad de suscitar en un procedimiento declarativo posterior al procedimiento de ejecución el eventual carácter abusivo de una cláusula del contrato, cuando en el curso del procedimiento de ejecución no se realizó ni de oficio por el juez, con ocasión del auto de despacho de la ejecución o en otro momento posterior anterior a la aprobación de la adjudicación, ni a instancia de parte en el trámite de oposición, un examen sobre el carácter abusivo o no abusivo de las cláusulas del contrato, a fin de obtener la reparación del eventual perjuicio económico causado por la aplicación de dichas cláusulas.”

La demanda, por lo que se refiere a la pretensión de la declaración de un enriquecimiento injusto, responde al hecho de que en el caso …..el bien se adjudicó a la ejecutante por la cantidad debida por todos los conceptos y no por el valor en que se tasó inicialmente la finca en la escritura de constitución de hipoteca, concretándose la pretensión de compensación por ese enriquecimiento en esa diferencia (entre el valor de adjudicación y el valor fijado para que sirviese de tipo en la subasta).

Requisitos del enriquecimiento sin causa según la jurisprudencia.

F.D. QUINTO:

“…la doctrina jurisprudencial de esta sala ha venido proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho”….” cuya formulación sería «nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro«, se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)»

“..como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015) «no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal».

«la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento.”

“Como dijimos en la sentencia 352/2020, de 24 de mayo, la regla de la subsidiariedad se aprecia con toda claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas «de prestación» o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306 CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123 CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295 CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido.”

una vez que el procedimiento de ejecución hipotecaria concluyó con la adjudicación del inmueble….los eventuales perjuicios derivados para el consumidor no pueden obtener una reparación in natura, abriendo así la puerta al examen de la existencia de un posible enriquecimiento sin causa, al cumplirse la regla de la subsidiariedad.”

»La jurisprudencia ha reservado la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en subastas judiciales a supuestos en los que el bien adjudicado lo fue comprendiendo accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación (v. gr., SSTS de 15 de noviembre de 1990, 4 de julio de 1993 y, más recientemente, 18 de noviembre de 2005), pero no le ha reconocido relevancia cuando, seguido el proceso correctamente por sus trámites, sólo puede apreciarse una divergencia entre el precio de tasación y el de adjudicación, aun cuando ésta sea notable […] ( STS de 8 de julio de 2003

“Ahora bien, como señalamos en las citadas sentencias de 13 de enero de 2015 y 152/2020, de 5 de marzo: «El enriquecimiento injusto sólo podría advertirse cuando, tras la adjudicación, y en un lapso de tiempo relativamente próximo, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía muy relevante, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía, o por lo menos con una parte de la misma».

No hubo enriquecimiento injusto en el caso.

F.D. SEXTO.

En el presente caso no concurre el requisito de la existencia de una plusvalía muy significativa o relevante, necesaria para apreciar enriquecimiento injusto, en aplicación de la reseñada jurisprudencia.

“En el caso, en virtud de la adjudicación del bien en la ejecución ingresa en el patrimonio de la demandada un activo (el inmueble) y sale otro activo (el crédito, que se cancela); a ambos activos les atribuye el ordenamiento un mismo valor…. En el caso del demandante, los desplazamientos patrimoniales son los inversos a los experimentados por la entidad demandada: del patrimonio del actor sale un activo (el inmueble hipotecado) y se extingue un pasivo (la deuda garantizada), por un valor equivalente: la disminución del patrimonio que representa la pérdida del inmueble se compensa con la liberación de la deuda, por el mismo importe.

Esos desplazamientos patrimoniales se producen, incluida la valoración de los mismos, conforme a las previsiones legales del art. 671 LEC, precepto que la sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014, antes citada, no consideró contrario a la Directiva 93/13, al contestar a una cuestión prejudicial que planteaba justamente su posible consideración como norma constitutiva de un supuesto de enriquecimiento injusto…”

Tampoco puede apreciarse la ausencia de causa jurídica respecto de estos desplazamientos patrimoniales”

“Por tanto, la sentencia impugnada no ha infringido la jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa en la argumentación decisoria de su fallo. Tampoco erró cuando añadió que su conclusión no quedaba afectada por el hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado hubiese sido anulada, pues esa nulidad, como afirmó, no implica ni comporta per se que se hubiera producido un enriquecimiento injustificado de la demandante..”

En esta sentencia del pleno Tribunal Supremo, cuyo ponente ha sido el magistrado Diaz Fraile, además de pronunciarse sobre los requisitos del allanamiento exigiendo rigor en su formulación para que pueda interpretarse como total y, con ello, determinar la conclusión del pleito, se contiene una importante doctrina que puede sintetizarse diciendo que el ejecutado que no obtuvo una declaración razonada sobre el carácter abusivo de alguna cláusula de la hipoteca puede presentar, perdida definitivamente la finca, demanda de juicio ordinario en que el juez deberá pronunciarse sobre dicha abusividad. Si se estima abusiva tendrá derecho a ser resarcido de lo indebidamente percibido por el ejecutante a quien se adjudicó la finca al quedar desierta la subasta, pero solo podrá pedir que se le compense por razón de enriquecimiento injusto cuando se haya producido una transmisión ulterior cercana en el tiempo que suponga para el acreedor una plusvalía muy relevante.

22 de septiembre de 2023

 

3.- LA REANUDACIÓN DEL TRACTO REGISTRAL ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO

La Sentencia 1283/2023, de 21 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3725/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3725) confirma el acierto de los Registradores de la Propiedad que denegaron la inscripción de una sentencia.

Se trata de dos juicios verbales directos acumulados, sin previa impugnación ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra sendas notas de calificación desfavorable de una sentencia que ordenó la inscripción de dos fincas a favor de la actora, sin oposición del titular registral.

Se trata de uno de esos casos en que el Registro deviene inexacto porque los sucesivos adquirentes no se preocupan de inscribir sus títulos, de forma que las fincas quedaron inscritas a favor de un antiguo propietario.

La actora promovió un primer procedimiento ordinario contra la sociedad mercantil de quien su esposo y ella habían adquirido las fincas en documento privado, dirigido a que se declarara la legitimidad de dicho documento y que concluyó con sentencia favorable, pero de imposible inscripción por no ser la demandada, sino un Banco, la titular registral.

Obtenida dicha declaración la actora demandó al Banco para que prestara consentimiento a la rectificación de los Registros de la Propiedad en que estaban inscritas las fincas, constatando su adquisición. El Banco no se opuso y la demanda fue estimada pero la sentencia fue calificada desfavorablemente porque únicamente se había traído al pleito a dicho titular.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda de juicio verbal contra las calificaciones de los registradores, acordando la inscripción. Apelada la sentencia, la AP la revoca por lo que el actor recurre en casación.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de apelación.

F.D. SEGUNDO.

2. …“Como resume la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre, invocada en el recurso, conforme a los arts.18 LH y 100 RH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad delos otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento, es decir, no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.”

3. “En un supuesto como este en que la inexactitud proviene de no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, el apartado a) del art. 40 LH dispone lo siguiente:

«la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución judicial, ordenando la rectificación«.…”El propio art. 40 LH añade que «en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente (…)».

5. “El procedimiento judicial de rectificación se dirigió, como hemos indicado, contra quien aparecía como titular registral de ambas fincas (Banco de la Unión)… en supuestos como el presente, en los que se pretende una reanudación del tracto, el procedimiento judicial declarativo, puede considerarse un medio idóneo para la rectificación siempre y cuando se cumplan las exigencias previstas en el Titulo VI de la Ley Hipotecaria para la reanudación del tracto que garantizan la intervención de los terceros que puedan tener algún derecho sobre alguna de las fincas.”

Conforme a la normativa hipotecaria vigente en el momento de instarse el juicio declarativo de rectificación de asientos (octubre de 2012), estas exigencias se encontraban en el art. 201 LH….. en casos de reanudación del tracto sucesivo, se integraba la exigencia del art. 40 LH de que la demanda fuera dirigida «contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho», con las medidas previstas en el art. 201 LH, regla tercera, entonces en vigor, que exigían además la citación de aquel de quien procedan los bienes (o a sus causahabientes, si fueren conocidos) y la convocatoria por edictos de «las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada«.

En la actualidad, aunque haya cambiado el procedimiento para la reanudación del tracto del Título VI de la Ley Hipotecaria, con la reforma introducida por la Ley 13/2015, de 24 de junio, se mantienen estas exigencias, como se desprende de la regla quinta del apartado 1 del art. 203 LH, al que se remite el art. 208 LH. El notario ante el que se solicite la reanudación del tracto, cumplidos los requisitos previstos en las reglas precedentes, conforme a la reseñada regla quinta deberá realizar lo siguiente:

«notificará la pretensión de inmatriculación, en la forma prevenida reglamentariamente, a todos aquellos que, de la relación de titulares contenida en el escrito acompañado a la solicitud, resulten interesados como titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca que se pretende inmatricular, a aquel de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fuesen conocidos, al titular catastral y al poseedor de hecho de la finca, así como al Ayuntamiento en que esté situada la finca y a la Administración titular del dominio público que pudiera verse afectado, para que puedan comparecer en el expediente y hacer valer sus derechos. Asimismo, insertará un edicto comunicando la tramitación del acta para la inmatriculación en el «Boletín Oficial del Estado», que lo publicará gratuitamente. Potestativamente el Notario, atendidas las circunstancias del caso, podrá ordenar la publicación del edicto en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, también de forma gratuita. En la notificación se hará constar:

«a) El nombre y apellidos, domicilio, estado, profesión, número de documento o código de identidad del promotor y cualesquiera otros datos que puedan facilitar su identificación.

«b) Los bienes descritos tal como resultan de la certificación catastral de la parcela.

«c) La especie de derecho, carga o acción en que, según el promotor, pueda estar interesada la persona notificada.

«d) Los términos en que, sin merma de sus derechos, podrán inscribirse o anotarse los documentos públicos de que los mismos resulten.

«e) Apercibimiento sobre los perjuicios que, de la omisión de la inscripción o anotación, puedan derivarse».

6. Bajo esta interpretación, los registradores que calificaban los mandamientos judiciales que ordenaban La inscripción de la rectificación de los asientos, en caso de reanudación del tracto, podían verificar que quedaba constancia de que se habían cumplido las exigencias legales relativas a la citación y convocatoria de interesados o afectados por la rectificación, previstos en la ley, dentro del marco de competencia que les confiere el art. 100 RH.

Razón por la cual, la sentencia recurrida, al resolver en este sentido, ni ha infringido el art. 100 LH, ni tampoco el art. 40 LH, que se denunciaban infringidos”.

La sentencia del Tribunal Supremo sienta la doctrina de que cuando se utiliza el juicio ordinario para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca deben ser llamados al pleito quienes hubieran debido serlo de haberse seguido tramitado un expediente de dominio del artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su versión vigente al tiempo de incoarse el pleito que, tras la reforma de dicha Ley por la Ley 13/2015, de 24 de junio se ha convertido en expediente notarial con el mismo objeto.

Aprovecha el Tribunal para recordar su ya consolidada doctrina sobre el alcance de la calificación registral del documento judicial contenida en la sentencia 625/2017, de 21 de noviembre que, a su vez, recogió los principios inspiradores del artículo 100 del Reglamento Hipotecario que, como he explicado en otro sitio, tuvo a su vez el precedente directo en la magnífica Orden Ministerial de 24 de noviembre de 1874, del entonces Ministro de Justicia, Alonso Martínez, que alcanzó rango de disposición general con el Real Decreto de 3 de enero de 1876.

16 de octubre de 2023

 

4.- LAS DEUDAS SE PAGAN, POR MUY NEGRAS QUE SEAN

La Sentencia 1230/2023, de 18 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 3820/2023 – ECLI:ES:TS:2023:3820) condena al pago de una deuda reconocida por los demandados en documento privado que enmascaraba la diferencia entre la hipoteca y el precio real pactado de una vivienda adquirida por un familiar de aquellos a una sociedad mercantil.

De la narración de hechos resulta que la vivienda la vendió una sociedad mercantil pero el reconocimiento de deuda se hizo a favor del demandante, esposo de la administradora única de la sociedad.

Y que el reconocimiento de deuda por la parte del precio que se ocultó en la escritura pública lo hicieron el marido y la suegra de la compradora, que son los demandados.

Vamos, que había un poco más de 84.000 euros de dinero negro en la transacción.

Desestimada la demanda en primera instancia y en apelación, el Tribunal Supremo se ve obligado a casar las sentencias y reconocer el derecho del actor a cobrar la deuda.

F.D. CUARTO

“Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre asuntos que guardan evidente relación con el que ahora nos ocupa, al participar de la misma identidad fáctica y jurídica, en las sentencias 412/2019, de 9 de julio y82/2020, de 5 de febrero, en las que señalamos:

«El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción dela prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

«Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico casualista.

«El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir dela causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

«No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico”.

Pues bien, en este caso, nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, conforme al cual los demandados asumieron voluntariamente, como así consta de la suscripción del documento privado en que se formalizó y resulta también de las propias alegaciones de los demandados, el pago del precio aplazado, correspondiente al contrato de compraventa litigioso sobre el inmueble vendido a la esposa y nuera, respectivamente, de los demandados.

Es evidente, con ello, que el contrato cuenta con causa, que además se presume, al tiempo que existe una relación de proximidad y familiaridad que explica la asunción de deuda por parte de los hoy recurridos.

Es cierto que el documento de reconocimiento de deuda no está suscrito por la entidad vendedora, ni por la compradora del inmueble; ahora bien, ello no le priva de eficacia jurídica, ni libera a los demandados de hacer honor al compromiso asumido, cuando tenían perfecta constancia de a quién debían efectuar el pago y a qué concepto respondía la deuda por ellos asumida”.

Respecto de la intención defraudadora, dice el F.D. QUINTO.

“En la sentencia 83/2009, de 19 de febrero, hemos señalado que:

«[…] las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuanto la ilicitud no alcanza a las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes, sin perjuicio de que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan, tal como acordó de oficio el Juzgado de Primera Instancia en su sentencia. En definitiva, habría de ser considerado como contrato concausa ilícita -por opuesta a la ley- aquél cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal pero no el convenio cuya finalidad es -como en este caso- el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación».

Pues bien, en este caso, el contrato contiene una causa civil lícita, la satisfacción del precio de una compraventa. Se convino que el mismo se abonase directamente al demandante, con anuencia de éste, de la entidad vendedora, así como de la compradora, siendo este un pacto perfectamente válido en derecho.

Otra cosa es su fiscalidad, por lo que, como hemos hecho en los casos enjuiciados por las SSTS 412/2019,de 9 de julio y 82/2020, de 5 de febrero, procede que se remita testimonio a la Administración Tributaria para su control, determinación y sanción en su caso”.

Este es uno de esos casos en que, como tantas veces pasa en la vida real, nadie está libre de culpa.

Mediante el artificio, la sociedad vendedora podía eludir el pago del impuesto directo asociado a la venta de la finca y la compradora se ahorraba los indirectos, presumiblemente IVA y AJD.

Pero, como tantas veces en los cuentos y en los timos, la avaricia rompió el saco.

La compradora tendrá que pagar la totalidad del precio. Respecto de las consecuencias fiscales parece poco probable que el testimonio remitido por el Tribunal a la Administración Tributaria tenga un efecto directo, al menos para la compradora, dado el tiempo trascurrido desde que la fecha del documento privado es fehaciente por su incorporación a la causa judicial.

17 de octubre de 2023

 

5.- VIVA ER BETIS…MANQUE PIERDA

La Sentencia 1487/2023, de 24 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 4407/2023 – ECLI:ES:TS:2023:4407) anula una parte de las acciones emitidas con ocasión de la transformación del Real Betis Balompié en Sociedad Anónima Deportiva por no haber sido ingresada en la caja social la aportación dineraria comprometida por los teóricos suscriptores.

Un grupo de accionistas demandaron a dicha SAD y a varios socios para que se anularan 42.869 acciones suscritas cuando la clásica entidad deportiva sevillana se vio en la precisión de convertirse en sociedad anónima. Aplicando el procedimiento previsto en el Real Decreto 1084/1991, de 5 de julio, se había fijado un capital mínimo de 7.061.892,33 € que fue cubierto mediante aportaciones dinerarias en el momento de la constitución.

Pero, según la demanda, 2.576.478,79 €, no procedían de los aparentes suscriptores, sino de la caja social por lo que se pedía que se amortizaran las acciones correspondientes y que se redujera el capital social en dicha suma, sin perjuicio de la obligación del Club de alcanzar la cifra mínima de capital indicada mediante un nuevo aumento de capital.

Todas las instancias estimaron la demanda.

De la sentencia del Tribunal Supremo destaca:

F.D. TERCERO.-

2.- La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, creó un nuevo modelo de asociacionismo deportivo, una de cuyas bases fue el establecimiento de un marco eficaz de responsabilidad jurídica y económica para los clubes deportivos que desarrollaban actividades de carácter profesional, mediante la adopción imperativa por tales clubes -con algunas excepciones- de la forma de sociedades anónimas deportivas.”

3.- “Esta regulación tuvo su plasmación en el Real Decreto 1084/1991, de 5 julio, sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas deportivas (en adelante, RD 1991), desde cuya promulgación se pusieron de manifiesto sus carencias y oscuridades respecto de la regulación del capital social……..interpretando conjunta y complementariamente el RD 1991 y la LSA, el capital de la sociedad anónima deportiva debía estar suscrito en su totalidad y desembolsado íntegramente en el mínimo fijado por la comisión mixta y el resto del capital que superase dicho mínimo (circunstancias que en este caso no concurría) podría estar desembolsado en una cuarta parte.”

5. “..en ningún momento se postuló la nulidad de la sociedad….que, por lo demás, hubiera sido improcedente si, como se reconoce en la propia exposición del motivo, la sociedad anónima deportiva quedó formalmente capitalizada (en cuanto al mínimo legal) y fue inscrita sin objeción en el Registro Mercantil.

6.”…Lo que se solicitó en la demanda y se ha estimado en ambas instancias es que la aportación de la recurrente fue inexistente [nula] por simulación absoluta, en cuanto que fue una mera apariencia de aportación dineraria, sin desembolso efectivo….En casos similares, las sentencias 916/2002, de 10 de octubre, 875/2007, de 23 de julio, y 433/2012, de 5 de julio, establecieron que cuando concurre nulidad en la aportación de la sociedad que, pese a ello, resultó inscrita, «se puede producir una disolución por causa de disminución del capital más allá de los límites permitidos, pero no la nulidad [de la sociedad] por causa sobrevenida«. Máxime si, como ocurría en tales casos y acontece igualmente en éste, quien aduce la nulidad de la sociedad es quien realizó la aportación nula.”

7.-la declaración de nulidad, tal y como correctamente acordaron las sentencias de instancia, afecta exclusivamente al negocio de suscripción de las acciones por FARUSA, en cuya virtud se priva de la condición de socio al aportante que no ha cumplido debidamente la obligación de la efectividad de la aportación, con fundamento en que el acto del desembolso constituyó una simulación absoluta..”

8.”…en el sistema legislativo de las sociedades de capital …es un principio esencial el de integridad del capital social, para cuyo respeto resulta trascendental la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social, hasta el punto de que en el momento del otorgamiento de la escritura fundacional debe comprobarse la existencia efectiva de la realidad de las aportaciones dinerarias”.

F.D. QUINTO.-

2. “En aquellos casos en que el contrato nulo haya motivado el intercambio de alguna prestación entre las partes es cuando el ordenamiento jurídico reconoce una acción de restitución (en el supuesto de prestaciones dinerarias, de reembolso o de devolución de cantidades), que es una acción de condena y está sometida al plazo normal de prescripción de las acciones personales (art. 1964 CC). Pero este no es el supuesto que nos ocupa, en el que no hubo realmente intercambio de prestaciones, puesto que FARUSA no llegó a aportar el dinero que servía de contraprestación a los títulos de la sociedad anónima deportiva que recibió.….Es decir, como el desembolso fue simulado, nada hay que devolver y ningún plazo de prescripción se puede aplicar a una reintegración inexistente.”

3. “..esta reintegración de los títulos nominativos y la cancelación de su titularidad en el libro registro de acciones es el único remedio a la simulación, puesto que de no haber mediado el negocio simulado la suscripción no habría tenido lugar….Ni siquiera se trata propiamente de una restitución, en el sentido de que los títulos de las acciones que estaban en poder de FARUSA se restituyen para que queden en poder del Betis; por el contrario, se trata de que, conforme al fallo de la sentencia de primera instancia ahora definitivamente confirmada, ha de procederse a la destrucción de tales títulos, de modo que la restitución no es más que un paso intermedio y necesario para posibilitar esa destrucción, consecuencia ineludible del carácter simulado del desembolso.”

Buceando un poco en la hemeroteca digital resulta que la razón de fondo de la sentencia del Juzgado Mercantil 1 de Sevilla, confirmada en sus términos por la Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo, es que un conocido directivo del Betis se hizo con un importante paquete de acciones con ocasión de la conversión del Club en SAD utilizando para ello fondos de la propia entidad.

En el recurso de casación se ventila si, como pretendió el demandado/recurrente la consecuencia legal de la estimación de la demanda contra él era la declaración de nulidad de la constitución de la SAD dando lugar a su liquidación (ex arts. 34 y 35 de la LSA vigente al tiempo de ocurrir los hechos) y si, como contrapartida a la amortización de los títulos, procedía alguna compensación.

Nada de ello es concedido: la constitución de la SAD no fue nula, lo que es nulo es la suscripción de acciones no soportada mediante una aportación efectiva y real de fondos de los socios. Y quien no aportó nada, nada tiene que reclamar.

Lo que no quiere decir que la ejecución de la sentencia no presente alguna dificultad. En la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública es recurrente la exigencia de que una rectificación a la baja de la cifra de capital social, aunque sea por haberse padecido error en la valoración de la aportación del socio, merece el tratamiento de una reducción de capital lo que, en el caso de la sociedad anónima implica unos requisitos especiales de publicidad (art. 319 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) dirigida a que los acreedores puedan ejercer el derecho de oposición que les reconoce el art. 334 del mismo Texto Legal salvo que sus créditos estén suficientemente garantizados.

Por otro lado, al tratarse de una sociedad anónima deportiva, el Betis debe cumplir los requisitos de capital mínimo que fue fijado con motivo de la conversión, resultando del texto de la sentencia que se suscribió inicialmente la cantidad exacta a que venía obligado, es decir, que si no se ha producido algún aumento de capital posterior la reducción obligada por la sentencia determinaría el incumplimiento de dicho requisito.

Obviamente, lo que sea, sonará.

7 de noviembre de 2023

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia

 

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Fichero Jurisprudencia Derecho de Familia

Pensión compensatoria e indemnización por trabajo para la casa. Documento de exclusión anticipada. Modelo y comentarios

 

PENSIÓN COMPENSATORIA E INDEMNIZACIÓN POR TRABAJO PARA LA CASA: DOCUMENTO DE EXCLUSIÓN ANTICIPADA. MODELO Y COMENTARIOS.

 Por José Manuel Vara González, Notario

 

 ÍNDICE:

 

I.- Justificación.

II.- Modelo de escritura.

III.- Notas.

IV.- Los seis motivos de impugnación judicial de la exclusión; defensa de su plena eficacia.

A.- Innegociabilidad de la materia.

B.- Vulneración de normas imperativas o prohibitivas.

C.- Vicios del consentimiento.

D.- Inexistencia de objeto.

E.- Alteración de la base del negocio.

F.- Enriquecimiento injusto.

 

I.- Justificación.

Se aborda en este estudio la exclusión convencional de dos figuras del actual Derecho Común de familia que vienen provocando especial conflictividad en las rupturas conyugales, siendo permanente materia de consulta en las notarías y los despachos especializados. Se propone un modelo conjunto por revestir ambas caracteres comunes que permiten un tratamiento unificado tanto sustantivo como documental, como así lo ha hecho la más reciente jurisprudencia. Las dos responden a un esquema común de relaciones jurídico-económicas posterior a la ruptura (“clean break”), ordenadas teleológicamente, en coordinación entre el interés social y el privado, a no desincentivar la institución del matrimonio por ser fuente de inseguridad jurídica, y a que el vínculo disuelto no obstaculice la constitución de nuevas familias, todo lo anterior sin afectar a derechos de terceros, especialmente de los hijos comunes. Lo anterior es compatible con que cada figura deba ser regulada en el modelo que se propone en apartados independientes y con sustantividad propia, contemplando sus respectivas especialidades jurídicas, así como que el interés de las partes o las circunstancias concurrentes determinen que solo se pacte la exclusión de una de las dos. Son caracteres comunes:

a.—Limitada incidencia estadística y social. La pensión compensatoria se estableció en 2022 en el 7,36 % del total de divorcios judicializados (5.852 pensiones concedidas sobre 79.553 divorcios; datos INE). Hay una tendencia ligeramente decreciente en su incidencia, acentuada en los últimos años: del 9,30% del total de divorcios en 2017, porcentaje que estaba estabilizado desde el 2013, se ha pasado al reseñado 7,36% en 2022. No hay cifras respecto a la indemnización del 1438 CC, pero el análisis cruzado el porcentaje de matrimonios en separación de bienes en los territorios de Derecho Común, junto al de pensiones compensatorias (siendo compatible con ésta, se solicita como mecanismo equilibrador en un porcentaje mucho más reducido), abonan que el dato sea muy inferior a aquel 7,36%.

b.– Carácter dispositivo. Aunque en la legislación originaria del divorcio del año 1981 hubo dudas doctrinales sobre el posible carácter alimenticio de la pensión compensatoria, al menos en casos de separación con subsistencia del vínculo, y por consiguiente, la posible indisponibilidad convencional del mismo ex 151 y 1.814 CC, la jurisprudencia es hoy uniforme en orden a su naturaleza de derecho patrimonial y plenamente disponible. Por tanto, las dos figuras exigen rogación, en demanda o reconvención, como requisito de procedibilidad, sin que puedan en ningún caso concederse de oficio. El ámbito reconocido al principio de autonomía de la voluntad otorga protagonismo a los notarios como documentadores de negocios jurídicos de derecho de familia de máxima validez y eficacia tanto judicial -como título ejecutivo invocable ante los tribunales-, como extrajudicial -como elemento pacificador de las relaciones familiares postruptura y disuasorio de la conflictividad ante los tribunales-.

c.– Inseguridad jurídica, y consiguiente margen de arbitrariedad judicial. El régimen jurídico de la pensión compensatoria está petrificado en lo fundamental desde el texto que resultó de la tramitación parlamentaria de la reforma del CC de 7 de Julio de 1981, sobre un discutible seguidismo del CC francés del que se aparta en línea de una mayor expansividad, sin fundamento en los trabajos prelegislativos ni en los informes de las instituciones asesoras, y cuya evolución posterior ni siquiera ha sabido ser plagiada. La jurisprudencia ha sido oscilante y contradictoria, incluso dentro de una misma audiencia provincial, en cuestiones tan básicas como la de su temporalización, mal regulada tras la reforma del año 2005. La indemnización del art. 1438 CC, sin modificaciones también desde que fue introducida por la reforma de 1981 siguiendo recomendaciones del Consejo de Europa, padece un déficit estructural de legitimidad, puesto que no contempla el incremento del patrimonio del deudor durante la vigencia del régimen como requisito institucional de su devengo, y sigue padeciendo en su interpretación judicial una concepción ideologizada y socialmente desfasada del “trabajo para la casa” como contribución desigual a las cargas. Su reducida incidencia estadística se explica por haberse reconducido generalmente estas pretensiones al ámbito de la pensión compensatoria, con la que es claramente compatible, lo que añade a su defectuosa regulación una jurisprudencia escasa, contradictoria y débilmente fundamentada. Su repercusión reciente en los medios por las desaforadas cuantías concedidas en algunos casos, por la impredecible arbitrariedad de los tribunales sobre el criterio de cálculo frente al silencio legal y por la obligación del pago inmediato sin fraccionamiento alguno, así como el riesgo de proliferación de la figura por la expansión social del régimen de separación de bienes y por su posible contagio a las parejas de hecho, aconsejan reconducirla al ámbito preconflictual de los acuerdos entre los convivientes.

d.- Sesgos decisorios. Lo expuesto – defectuosa regulación e irregular incidencia social- explica solo en parte una incuestionable tendencia histórica de los tribunales de justicia, tanto los de primera instancia como los provinciales, hostil a la negociabilidad privada sobre esta materia y a favor de restringir drásticamente la eficacia de los pactos en su contra. Sin embargo, respecto a las dos instituciones han abierto brecha a favor de su exclusión anticipada dos importantes sentencias de la Sala I, constitutivas de un decidido cambio de doctrina legal: STS 30/05/2018, nº 315/2018, rec. 1933/2017 (deniega la compensatoria y el uso de la vivienda, conteniendo doctrina general) y STS 13/03/2023, rec. 4354/2020 (deniega la compensatoria y la indemnización ex 1438 CC).

 El matiz diferencial de estas dos resoluciones respecto a las muchas anteriores que contemplaban ambas figuras como materia negociable, es que en las anteriores los pactos que se declaraban válidos eran favorables a la pensión compensatoria y a la indemnización por trabajo, y lo que se discutía era solo su alcance, casi siempre superior por pacto al que hubiera correspondido legal o jurisprudencialmente. Por el contrario, en estas dos se cuestionaba la validez del pacto contrario a todo devengo, habiendo sido amparados por la Sala I, con casación de las resoluciones de instancia o de apelación (ambas, en la última). Y ello, no como justicia de caso concreto, sino enmarcándolo en el margen legal de autorregulación privada de los cónyuges. Por tanto, cualquier propuesta de fórmula documental que la contemple la exclusión estar presidida por el riesgo cierto de ser impugnado ante los tribunales, resultando imprescindible un desglose del repertorio judicial de causas de invalidez para dejarlas individualmente desactivadas en el propio texto del documento. Ese es el sentido la última parte de este estudio.

e.- Competencia notarial: carácter paraconflictual del modelo propuesto. La pensión compensatoria no regulada de antemano aflora con ocasión del divorcio y suele ventilarse tanto su procedencia como su cuantía y duración solapadamente al ejercicio de la acción de estado, mientras que el art. 1438 es una norma de liquidación del régimen económico matrimonial (REM) de separación de bienes. Las dos podrían contemplarse como aspectos particulares de convenios privados de separación o divorcio, anteriores o contemporáneos al afloramiento de conflicto, pero su vinculación -en particular la segunda figura- con el REM hacen de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales el vehículo documental idóneo para su formalización, tanto con finalidad puramente regulatoria en situación de normalidad familiar, como de transacción pre o extrajudicial del conflicto.

 

II.- Modelo de escritura.

 

ESCRITURA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES [1]PRENUPCIALES ENTRE D. * Y DOÑA *

NUMERO

En a *.

Ante mí, ** , Notario del Ilustre Colegio de* , con residencia en esta ciudad [2].

COMPARECEN [3][4][5].

DON *, mayor de edad,[6] *, de profesión *, vecino de *(*), domiciliado en *, número o*. D.N.I. y NIF. *.

Y DOÑA *, mayor de edad, *, de profesión *, vecina de * (*), domiciliada en *, número *. DNI y NIF. *.

*Ambos son de nacionalidad *española, *residentes legales en España y de vecindad civil *común, según manifiestan [7].

INTERVIENEN: en sus propios nombres y derecho [8].

Identifico a los comparecientes por sus reseñados documentos de identidad y tienen, a mi juicio, la aptitud necesaria en el ejercicio de su capacidad jurídica [9] para otorgar esta escritura de CAPITULACIONES MATRIMONIALES PRENUPCIALES, y al efecto.

 

E X P O N E N:

    OPCIÓN A.- PACTAN CAPITULACIONES ANTES DEL MATRIMONIO) I.- Que tienen convenido contraer matrimonio *en próximas fechas. (O BIEN, SI SE CASAN ANTE EL MISMO NOTARIO QUE AUTORIZA LAS CAPITULACIONES) *en unidad de acto respecto de este otorgamiento.. y que pretenden ordenar el régimen económico del mismo [10].

 

(OPCIÓN B: PACTAN CAPITULACIONES DESPUÉS DEL MATRIMONIO) I.- Que contrajeron matrimonio en *, el día * de * de *, inscribiéndose en el Registro Civil de dicha población al tomo *, página *. [11]

II.- (SI NO CONSTA HABER PACTADO CAPITULACIONES ANTES) Que no habiendo pactado Capitulaciones Matrimoniales con ocasión de su matrimonio, ni con posterioridad al mismo en ningún momento, el régimen económico de su matrimonio ha venido siendo hasta el momento presente el legal supletorio de gananciales. [12]

(O BIEN, SI CONSTAN CAPITULACIONES ANTERIORES) II.-Que el régimen económico de su matrimonio ha sido el de * pactado en capitulaciones matrimoniales otorgadas en *, el día *, ante el Notario * número * de protocolo inscritas en el Registro Civil al tomo y páginas indicados. [13]

III.- Que voluntariamente han decidido cambiar dicho régimen sustituyéndolo por el de separación absoluta de bienes, con las especificaciones que se detallan en la parte dispositiva.

IV.- Que aplazan la liquidación de la sociedad de gananciales para ulterior momento. [14] 

 

OTORGAN:

 

PRIMERO.- DON * Y DOÑA *, respecto de la regulación económica del matrimonio que pretenden contraer, PACTAN el régimen legal de separación absoluta de bienes regulado en la actualidad en los vigentes artículos 1.435 al 1.444 del Código Civil, [15]  que yo, el Notario, les leo y explico pormenorizadamente, declarando ambos comprender y aceptar en su integridad, [16]  con las modificaciones al mismo que se estipulan en los siguientes apartados. 

 

 SEGUNDO.- Exclusión de la prestación compensatoria. DON * y DOÑA * excluyen [17]   del régimen económico de su matrimonio la figura de la pensión compensatoria, regulada en los actualmente vigentes artículos 97 al 100 del Código Civil, que yo, el Notario, les leo y explico pormenorizadamente [18], declarando ambos comprenderlos en su integridad.

En consecuencia, los otorgantes son conscientes y han sido asesorados específicamente por mí, el Notario, [19] de que una futura separación o divorcio entre ellos puede producir un desequilibrio económico de uno en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio [20]. Para tal hipótesis, o para cualquier otra en que futuras regulaciones legales o convencionales pudieran generar derechos económicos de un cónyuge contra el otro, [21] ambos excluyen y se obligan recíprocamente [22]  a no exigir del otro, judicial ni extrajudicialmente, ningún beneficio económico para sí o para terceros [23]  en forma de pensión periódica, prestación alzada o cualesquiera otros [24], con ocasión de la disolución del vínculo matrimonial, o que pudieran plantearse en cualquier momento posterior con causa en la separación, divorcio o de la liquidación del régimen económico matrimonial [25]. Esta exclusión será eficaz con absoluta independencia de cualesquiera de las siguientes circunstancias concurrentes en el futuro en cualquiera de los cónyuges [26]: la edad y el estado de salud [27]; la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo; la dedicación pasada y futura a la familia [28]; la colaboración de uno con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro [29];  la duración del matrimonio, de la vigencia durante el mismo de cualquier régimen económico matrimonio, de la convivencia conyugal o la convivencia anterior al matrimonio [30] ; la pérdida eventual de un derecho de pensión; el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge y de cualquier otra circunstancia relevante

 

En la anterior exclusión los cónyuges comparecientes han tenido en cuenta y ponderado detalladamente, con suficiente asesoramiento jurídico, los siguientes factores específicamente concurrentes entre ellos:

 

En particular, *[31]….

 

 TERCERO.- Exclusión de la indemnización por trabajo para la casa. DON * y DOÑA * excluyen [32] del régimen económico de su matrimonio la figura de la indemnización por el trabajo para la casa, regulada en el actualmente vigente artículo 1.438 CC del Código Civil, que yo, el Notario, les leo y explico pormenorizadamente [33] declarando ambos comprenderlo en su integridad.

En consecuencia, los cónyuges aceptan que la contribución a las cargas del matrimonio durante su vigencia y la del régimen de separación de bienes se realizará por ambos mediante aportaciones económicas y aportaciones de trabajo [34], tanto de tareas domésticas como de gestión y administración de los asuntos, bienes e intereses familiares, [35] naturalmente desiguales en función de las aptitudes y disponibilidad de cada uno en cada momento [36], aceptando ambos que la vigencia del matrimonio y del régimen de separación de bienes implica total conformidad continuada y renovada en el tiempo de cada uno con las aportaciones realizadas por el otro [37],  sin que la concreta contribución a las cargas realizada pueda ser fundamento de reclamaciones económicas de un cónyuge contra el otro a la extinción del régimen por cualquier causa, incluido el fallecimiento [38], estén amparadas en el artículo 1438 del Código Civil o en cualquier otra regulación legal o convencional que pueda contemplar el mismo supuesto.

En particular, la permanencia en el hogar familiar de cualquiera de los cónyuges o de ambos por razones personales o laborales, incluida la atención de los hijos, sean comunes o no, o de otras personas dependientes a cargo de la familia, no se considerará contribución especial a las cargas familiares que justifique la reclamación de pensión, prestación o indemnización de ningún género de uno contra el otro a la extinción del régimen. [39]

 En la anterior exclusión los cónyuges comparecientes han tenido en cuenta y ponderado detalladamente, con suficiente asesoramiento jurídico, los siguientes factores específicamente concurrentes entre ellos: [40]

 

 CUARTO. – La eficacia de las presentes capitulaciones matrimoniales queda condicionada suspensivamente a la efectiva celebración de las bodas entre los otorgantes, antes del transcurso de un año desde el día de hoy [41]. A ese efecto, ambos solicitan de mí, el Notario, que notifique este mismo día las presentes capitulaciones al Registro Civil, a efectos de su inmediata constancia registral [42]

(O BIEN, ALTERNATIVA CUANDO SE CASAN EL MISMO DIA ANTE EL MISMO NOTARIO EN UNIDAD DE ACTO) CUARTO.- La eficacia de las presentes capitulaciones matrimoniales se supedita a la celebración de la boda entre los otorgantes, lo que se formaliza mediante escritura de matrimonio otorgada ante el mismo Notario el día de hoy, con número de protocolo posterior al presente y en unidad de acto respecto de este otorgamiento. Con referencia al mismo, solicitan de mí, el Notario, que notifique este mismo día [43] las presentes capitulaciones al Registro Civil, a efectos de su constancia registral con simultaneidad a la inscripción del matrimonio proyectado.

CLAUSULA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES:

Así lo dicen y otorgan ante mí.

Hechas las reservas y advertencias legales, en especial las de carácter fiscal.

Leo la presente escritura a los otorgantes….

 

NOTA: el mismo día de su otorgamiento notifico al notario titular del protocolo de las capitulaciones antecedentes la autorización de la presente escritura. [44]

(ALTERNATIVA SI LAS ANTERIORES CAPITULACIONES ESTÁN EN EL PROTOCOLO DEL MISMO NOTARIO AUTORIZANTE).NOTA: el mismo día de su otorgamiento extiendo nota expresiva de la presente autorización en la matriz de la escritura de capitulaciones matrimoniales que por la presente se modifica.  

 

VARIANTE PARA RENUNCIA A LA COMPENSACIÓN [45]

Los esposos excluyen de sus relaciones personales el principio de solidaridad económica que fundamenta el derecho a la pensión compensatoria. Sin perjuicio de lo anterior, ambos esposos reconocen que su separación de hecho, así como la separación judicial o el divorcio que pudiera ser subsiguiente a la misma, no produce desequilibrio económico alguno que implique un empeoramiento en relación a la situación existente durante el matrimonio.

En correspondencia con las dos declaraciones anteriores (exclusión de solidaridad económica e inexistencia de desequilibrio) ambos reconocen no tener derecho a la pensión compensatoria establecida en el artículo 97 C.c. y en su consecuencia renuncian expresamente a reclamarse por el indicado concepto ni de presente, ni en el caso de futura separación judicial o divorcio.

 

III.- Notas

[1 ]  Ámbito de aplicación. Este modelo pretende reflejar el supuesto sociológicamente más frecuente de exclusión de la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo doméstico, en concreto, la escritura de capitulaciones matrimoniales prenupciales pactando régimen de separación de bienes, formalizadas inmediatamente antes o con ocasión de la celebración del matrimonio, y estando el mismo sujeto a Derecho Común español. Resulta indiferente que el expediente matrimonial se haya tramitado en vía registral o notarial, y por supuesto cuál sea la autoridad celebrante del matrimonio. El 1438 CC es una norma liquidatoria del REM de separación de bienes, por lo que su exclusión anticipada solo puede pactarse con ocasión de la escritura que establezca o modifique dicho régimen. La prestación compensatoria es compatible con cualquier REM, pero su exclusión anticipada -sin concurrir conflicto familiar- alcanza pleno sentido en el contexto de su regulación integral, por lo que su sede idónea también es la escritura de capitulaciones. Aparte, la exigencia de escritura pública notarial como requisito ad solemnitatem (art. 1327 CC) determina que las capitulaciones como documento de elección y de regulación del REM solo puedan ser otorgadas ante Notario, careciendo de validez y eficacia las formalizadas en cualquier variante de documento privado, o en el contexto material o procesal de un procedimiento judicial de separación o divorcio.

No obstante, el ámbito de aplicación de este modelo pretende ser más amplio, planteando problemas específicos los siguientes casos:

a.- Capitulaciones matrimoniales postnupciales sin haberse pactado otras con anterioridad. La posibilidad de acogerse al modelo de Derecho Común que proponemos, no obstante la concurrencia en el matrimonio de distintos puntos de conexión, está extraordinariamente facilitada por la presunción de validez que otorga a la escritura notarial de capítulos el art 9.3 CC. Desde la boda hasta el otorgamiento ulterior de las capitulaciones el matrimonio se habrá regido por el régimen supletorio de primer grado correspondiente a la ley de efectos del matrimonio determinada en términos de DIP o derecho interregional por el art. 9.2 CC. En la normalidad sociológica de territorios de Derecho Común, habrán estado en gananciales del CC. En casos especiales, los cónyuges pueden requerir del Notario la determinación de dicho régimen previgente ex art. 60.2 in fine LRC y 53 LNot, para su inscripción en el RC. Tal determinación aboca en todo caso a la autorización del acta de notoriedad prevista en el mismo precepto de la LRC, lo que puede revestir gran dificultad práctica (no se excluye su cierre con denegación de notoriedad) si concurren heterogéneos elementos de conexión y carencias probatorias, por ejemplo, acerca de la residencia habitual inmediatamente posterior al matrimonio. Tener una prueba judicialmente incontrovertible acerca de cuál era el REM anterior en los casos dudosos puede resultar de máximo interés para los cónyuges. Por ejemplo, a efectos de la determinación del alcance hasta ese momento de las dos instituciones -compensación por desequilibrio e indemnización por trabajo- que se pretenden excluir para el futuro, con vistas a verificar entre ellos la inexistencia en ese momento de derechos económicos consolidados de uno frente a otro en caso de conflicto, o caso de existir, articular de antemano su posible renuncia para el futuro.

b.- Capitulaciones matrimoniales postnupciales, habiéndose pactado otras con anterioridad. Esta situación comprende un elenco de hipótesis inabarcables en su variedad, pero todas ellas reconducibles en su texto al modelo de exclusión que se propone. Deben distinguirse dos supuestos conceptualmente distintos según que el REM anterior fuera legal o convencional. El criterio estriba en que las capitulaciones anteriores hubiesen optado por alguno de los regímenes legales contemplados por la legislación por entonces aplicable a los cónyuges, o bien que hubieran articulado entre ellos un régimen convencional, ya intencionalmente clonado de alguno de los legales, ya combinando elementos de varios, ya incluso de pura ingeniería jurídica privada dentro de los límites de la torpe redacción del art. 1328 CC. Esta situación es distinta de la anterior porque el régimen previgente está legalmente determinado y documentalmente acreditado, lo que permite a los cónyuges saber si hasta ese momento se han podido generar entre ellos derechos por razón de pensión compensatoria o indemnización por trabajo, a efectos de renunciar a los derechos anteriores o verificar su inexistencia.

c.- Documentos no capitulares de exclusión. El art. 1438 CC es inequívocamente norma de liquidación del régimen de separación, por lo que su exclusión o cualquier forma de regulación requiere bien el establecimiento ex novo de ese régimen o bien la modificación del antes pactado. La forma documental de escritura pública notarial resulta por ello inexcusable respecto a la exclusión de la indemnización por el trabajo para la casa (art. 1.327 CC).

En contraste con lo anterior, la pensión compensatoria, por su carácter dispositivo y su compatibilidad con todos los REMs legales de Derecho Común (gananciales, separación y participación), puede regularse antes, durante y después del matrimonio como una estipulación aislada, sin que deba imperativamente incardinarse en la escritura de capítulos. Caben, por tanto, varias opciones para formalizar documentalmente la exclusión de la pensión compensatoria:

c.-1.- En documento privado no homologado judicialmente. Ese documento puede otorgarse preventivamente en situación de normalidad familiar, con vistas a un conflicto latente o que no llegue a surgir, o bien formalizarse en el contexto de un conflicto ya aflorado y en trámites de judicialización. En el modelo de documento que proponemos, los apartados correspondientes a la exclusión de cada una de las figuras pueden ser utilizados también en el ámbito privado, con mínimas modificaciones del texto para suprimir las alusiones a la intervención del Notario autorizante.

Sobre la exclusión de ambas figuras en documento privado -no notarial- hay que destacar:

 – Existe copiosa jurisprudencia que reconoce validez y eficacia a los convenios privados de separación o divorcio, sean integrales o de cuestiones parciales, no homologados judicialmente. Son especialmente ejemplificativas aquellas en la que la separación fue pactada en convenio mientras que el ulterior divorcio es contencioso: STS 26/01/1993 (rec. 2186/90), STS 07/03/1995 (rec. 43/1992); y las que otorgan validez a un convenio pensado para ser llevado a un inmediato divorcio amistoso, pero que tras su firma una de las partes se arrepiente de su contenido STS 22/04/1997 (rec. 1822/1993), STS 19/12/1997 (rec. 3193/1993) -en estas dos el convenio era notarial- STS 27/01/1998 (rec. 3298/1993), STS 21/12/1998 (rec. 2197/1997).

– La jurisprudencia valora como factor coadyuvante -pero nunca determinante- el que tales documentos se hayan formalizado con asesoramiento letrado, en particular si cada uno de los cónyuges ha contado con su propio abogado. Ejemplos: STS 22/04/1997 (s. 325/1997)– ambos cónyuges, abogados en ejercicio, STS 07/11/2018 (rec. 1220/2018; s. 615/2018) , STS 21/02/2022 (rec. 1993/2021, s. 130/2022) -en todas, con dos abogados intervinientes-. La legislación catalana contiene normativa específica sobre la intervención letrada en este tipo de convenios (233-2-3, un letrado-; 233-5-2, dos letrados-; 236-13-3…).

c.-2.- La formalización de tales documentos, por ejemplo, de “renuncia” a la pensión compensatoria de un matrimonio ya en conflicto, puede por supuesto formalizarse ante Notario, no con la naturaleza documental de capitulaciones matrimoniales, sino de escritura pública de transacción extrajudicial, o, en general, de negocio jurídico patrimonial de derecho de familia.

Hay que enfatizar que estos documentos notariales de convenios privados de divorcio y transacciones extrajudiciales producen todos los efectos de la escritura pública, en particular su valor como título ejecutivo (art. 517.4 LEC), si contienen obligaciones exigibles que resultan incumplidas por alguna de las partes. Si no concurren hijos menores de edad el propio ejercicio de la acción de Estado puede materializarse por vía notarial. Solo quedan por el momento fuera del ámbito notarial de competencia las cuestiones relativas a los menores de edad, cuyo control de legalidad corresponde al Ministerio Fiscal, lo que está en el actual estado de la normativa instrumentado procedimentalmente solo a través de los órganos jurisdiccionales.

En cuanto a la exclusión de compensación o indemnización por trabajo como transacciones extrajudiciales (más bien pre judiciales) formalizadas cuando ya existe un conflicto aflorado, hay que destacar:

– Ambas situaciones son compatibles, es decir puede convenirse amistosamente sobre un conflicto ya aflorado no en un convenio genérico sino precisamente mediante el otorgamiento de unas capitulaciones matrimoniales, con o sin liquidación del REM, conteniendo todos los aspectos de las relaciones económicas entre los cónyuges. En un momento posterior, aunque posiblemente en el contexto del acuerdo global alcanzado, podrían regularse en la vía judicial o notarial las cuestiones relativas a la disolución del vínculo y a las relaciones personales y económicas con los hijos. Respecto a las dos instituciones que se abordan específicamente en este modelo, la redacción deberá ser especialmente cuidadosa en cuanto a sí la “exclusión” para el futuro, de una o de ambas figuras implica también la renuncia de posibles derechos consolidados en el pasado.

– Por las razones que se explican en el apartado correspondiente, este modelo a opta por la fórmula jurídica de la ”exclusión” de Ley y no de la renuncia de “derechos”, ambas contempladas en el art. 6.2. CC. Sin embargo, la hipótesis aquí mencionada de conflicto aflorado entre cónyuges vacía de contenido la posible exclusión de ambas figuras para el futuro, y solo deja margen para la renuncia a derechos que pudieran estar ya consolidados en el momento del conflicto. Aunque el modelo de texto jurídico que se propone contempla específicamente el devengo futuro de tales derechos, la renuncia a derechos ya consolidados exige un texto distinto, que hemos reseñado como apartado independiente al final del modelo de las capitulaciones matrimoniales, y del que no puede ocultarse su -por el momento- mayor vulnerabilidad a la impugnación judicial.

[2] No hay competencia territorial por razón del domicilio de los otorgantes, lugar de celebración del matrimonio o ningún otro: rige plenamente el principio de libre elección del Notario (arts. 3, 126 y 127 RNot). Si las capitulaciones son inmediatamente prenupciales y el expediente matrimonial se ha tramitado ante Notario -para lo que sí hay competencia territorial por domicilio ex 58.2 LRC- es mención obligada del acta de decisión la constancia de la determinación del REM y resulta práctico pero no imperativo otorgarlas ante ese mismo Notario. En ese contexto, es frecuente que, con ocasión del inicio del expediente los contrayentes adviertan al Notario su intención de otorgar capítulos y el REM al que pretenden acogerse, y que la escritura de capitulaciones se formalice el mismo día de la boda con ocasión de su celebración y en unidad de acto respecto a la escritura matrimonial. De ese modo se hace recaer en el Notario la obligación de notificar al RC “el mismo día” (art. 60.2.2. LRC) las capitulaciones junto con la escritura de celebración del matrimonio, que se inscriben “juntos” (art 60.1 LRC) y se reflejan en los historiales registrales individuales de cada uno de los dos cónyuges (art. 5 LRC) en el cuerpo del propio asiento de inscripción del matrimonio. La certificación de matrimonio que el Notario incorpora a las copias de la escritura de celebración del matrimonio para ser entregadas a cada uno de los contrayentes proporciona una prueba fehaciente tanto del nuevo estado civil como del REM a que queda sujeto desde su misma celebración.

Sin embargo, no hay ningún obstáculo legal a que la escritura de capitulaciones que contiene la exclusión de la pensión compensatoria y de la indemnización por trabajo se otorgue antes del matrimonio (no más de un año, 1.334 CC), ante Notario distinto del que formaliza el expediente y autoriza la escritura matrimonial. Caso de formalización registral del expediente, pueden por supuesto otorgarse las capitulaciones ante cualquier Notario, no más de un año antes, o en todo momento después del matrimonio (art. 1.326 CC), y cualquiera que sea la forma de celebración.

[3] No hay especialidades en cuanto a la intervención de los otorgantes en nombre propio respecto al régimen ordinario de la legislación notarial (art. 156 RNot y concordantes). Aunque alguna legislación foral contempla la intervención de terceras personas con ocasión de los capítulos, especialmente a efectos de formalizar donaciones por razón de matrimonio, recogemos aquí el caso ordinario en Derecho Común de otorgamiento exclusivamente por los cónyuges. Más adelante argumentamos en contra de la admisión de la representación voluntaria, como criterio de prudencia.

[4] Testigos. No parece pertinente la intervención de testigos instrumentales (art.180.1 RNot), aunque lo soliciten de las partes, y radicalmente desaconsejable la de testigos de conocimiento (art. 184 RNot). La inmediatez y la especialidad del asesoramiento notarial que defendemos para este supuesto abonan la necesidad de que los otorgantes sean adecuadamente identificados por el Notario en términos que permitan formular una fe de conocimiento (art. 23 LNot) y juicio de capacidad (art 167 RNot) especialmente fundamentados, sin ningún mecanismo supletorio de identificación, calificación de aptitud, ni de asesoramiento.

[5] Letrados. Por lo mismo, queda excluida la intervención de uno o más abogados como otorgantes de la escritura de capitulaciones, aun cuando soliciten alguno o ambos cónyuges. Aunque este documento se otorgue en el contexto de un conflicto familiar o matrimonial, no se trata en sentido estricto de una ”escritura de separación o divorcio”, única variante documental en la que resulta preceptiva la intervención de al menos un abogado (arts. 82-87 CC). Supuestos limítrofes, como lo son además de éste, el de los convenios privados reguladores con vistas a ser aportados en procedimientos judiciales, o las transacciones extrajudiciales con finalidad de evitar un pleito, pueden conllevar asesoramiento letrado y hacer aconsejable la asistencia personal de los abogados a sus clientes en el acto de la firma, pero en ningún caso determinan su intervención como otorgantes en el correspondiente documento notarial.

 En otros apartados mencionamos que la existencia de un asesoramiento letrado sea común o independiente para cada uno de los cónyuges, como un factor que puede coadyuvar a la validez y eficacia del documento y neutralizar impugnaciones por falta de consentimiento informado. Esa posible intervención de letrados puede, en su caso, reseñarse en el texto de la escritura como mención adicional, exclusivamente bajo la manifestación de los progenitores, que no ha de ser necesariamente idéntica, coincidente, ni paralela en los dos.

Para ese supuesto se sugieren menciones del tipo “hace constar el cónyuge don X o los cónyuges don X y doña Y que para el otorgamiento de los presentes capítulos han sido, además, asesorados jurídicamente con anterioridad a este acto *ambos, por el letrado don A o* por los letrados don A (del otorgante X) y el letrado don B (la otorgante Y), de su libre elección”

A propósito de cualquier variante de intervención de abogados en materia de conflictos matrimoniales debemos recordar la incompatibilidad que rige en esta materia: el letrado único que asesoró a ambos cónyuges en una fase inicial o consensual del procedimiento -incluida sin duda la notarial- incurre en incompatibilidad si posteriormente representa a uno de ellos contra el otro por supuesto incumplimiento de lo pactado, generando la nulidad de actuaciones de todo lo tramitado bajo la representación letrada incompatible: 750.2 i.f. LEC, SAP Barcelona -12ª- 05/04/2012, rec. 460/2011, Acuerdo de la Junta de gobierno del ICAM de 17 de Julio de 1986, etc. Norma denostada por ciertos sectores de la abogacía de familia, no han prosperado hasta ahora los intentos de ser amparada en sucesivas versiones de normas deontológicas. La vigencia y gravedad de la incompatibilidad faculta al cónyuge que se ve demandado bajo la representación de quien antes también fue su abogado no solo para instar la nulidad de actuaciones desde el primer acto procesal o extraprocesal en infracción de la incompatibilidad, sino también para exigir la responsabilidad profesional del letrado infractor, al menos en la vía colegial previa a la administrativa.

[6] Menor no emancipado. Pueden otorgar capitulaciones matrimoniales los mismos menores que pueden contraer matrimonio, es decir, los emancipados (art.46.1 CC en relación al 239 y ss. CC). Respecto al menor no emancipado “que con arreglo a la Ley pueda casarse” el artículo 1329 CC matiza al principio histórico de “habilis ad nuptias habilis ad pacta nuptialia”, requiriendo el consentimiento complementario de los padres o “tutor” para la validez de sus capitulaciones matrimoniales, salvo se limite a pactar el régimen de separación o el de participación. Es dudoso que, derogada la dispensa de edad del antiguo artículo 48.II, y elevada la edad para el matrimonio a los 16 años desde la ley 15/2015, quede margen legal para matrimonios de menores no emancipados. En todo caso, la exclusión de la figura del art 97 CC es compatible con el régimen de gananciales, mientras que el 1438 CC requiere que el REM sea precisamente el de separación de bienes. La literalidad del 1329 induciría a pensar que el menor podría por sí solo excluir cualquiera de las dos instituciones, pero frente al riesgo de que en vía judicial se considere como un supuesto limítrofe con la renuncia de derechos resulta muy recomendable que medie siempre el consentimiento complementario previsto en este artículo. Si la renuncia es explícita, supuesto que repelemos en este estudio, el consentimiento complementario del representante legal al del menor no es suficiente y la autorización judicial parece ineludible (art 166.1 CC). No obstante, la regla general es que la falta del consentimiento complementario es causa de anulabilidad de las capitulaciones ex 1.335 CC, incluidas las exclusiones a las dos figuras que contemplamos en este modelo, y en ningún caso de nulidad radical.

[7] Vecindad civil. Los datos de nacionalidad y residencia legal en España quedan acreditados a través de los documentos de identificación previstos con carácter general en la legislación notarial (156.5 RNot y concordantes). Cuestión muy distinta es la relativa a la vecindad civil, en donde se ha reseñado en el modelo la hipótesis de total e incontrovertida coincidencia de elementos de conexión entre ambos otorgantes a efectos de regulación de los efectos de su matrimonio, ex 9.2. CC. La divergencia de tales conexiones exige un mayor esfuerzo de calificación por parte del Notario, sustentados sobre las pruebas documentales que puedan aportar los otorgantes; esa calificación notarial es prudente que se refleje en la propia escritura no por simple manifestación de ellos sino trasladando por analogía los criterios sobre determinación de la vecindad civil establecidos a propósito del expediente notarial de autorización matrimonial, incluida la presunción del artículo 69.2 LRC.

Más allá de eso, de ningún modo puede aceptarse la simple manifestación de los cónyuges acerca de su vecindad civil cuando para la eficacia de los nuevos pactos sea esencial la determinación del REM vigente con anterioridad. La acreditación fehaciente de ese régimen y su declaración a todos los efectos legales es una cuestión jurídica y no fáctica, como todavía predica cierta doctrina registral. Su inscripción en el RC como previgente al convencional pactado exige el otorgamiento de una delicada acta de notoriedad introducida en los arts. 60.2 LRC y 53 LNot por la redacción definitiva de la Ley 20/2011, en la que no hay competencia notarial por territorio, y respecto a la que rige el principio de libre aportación y apreciación de prueba. Si tal es el caso, la vecindad civil podrá resultar de la notoriedad declarada, extremo que debe ser objeto de reseña expresa en las capitulaciones conectadas al acta de determinación del régimen previgente.

[8] Apoderados. Desde la etapa anterior a la Ley de 2 de mayo de 1975, que permitió las capitulaciones posteriores al matrimonio, la doctrina sigue interpretando restrictivamente la posibilidad de capitular a través de apoderado, por considerarse como un acto al menos en parte personalísimo. Más claros son los argumentos en contra de toda variante de autocontratación en materia capitular, con la única excepción para todas las variantes (dos poderes a distintos terceros, poder de ambos a un mismo apoderado y poder de un contrayente al otro), del nuncio que tan solo traslada a la forma constitutiva la exacta voluntad de los interesados formada y expresada con anterioridad. Las restricciones doctrinales a la representación en esta sede no deben confundirse con las legales en materia de matrimonio (art 55 CC), incidiendo ambas en los casos en que este documento capitular de exclusión se otorga en unidad de acto respecto a la celebración de matrimonio en cualquiera de los foros legales.

Más allá de lo anterior, debe descartarse cualquier modalidad de otorgamiento no personal en este ámbito, en la medida en que la exclusión de los derechos aquí contemplados (compensación por desequilibrio e indemnización por trabajo) va a ser con seguridad víctima de un intenso escrutinio de patología negocial en su aplicación ante los tribunales. Por eso se opta en este modelo por propuestas que refuercen la inatacabilidad del consentimiento prestado y excluyan de antemano toda impugnación por vicio de consentimiento. En esa línea parece siempre preferible la comparecencia simultánea y personal ante el Notario en unidad de acto de ambos otorgantes, lo que permite materializar el carácter directo e inmediato del asesoramiento prestado -imperativamente gratuito (Arancel Notarial RD 1426/1989 de 17 de Noviembre)- y desarrollar en su plena extensión el carácter equilibrador del mismo respecto a la parte especialmente necesitada de asistencia (art. 147 RNot). Sin duda este supuesto está muy alejado del caso de cláusulas predispuestas por una parte a la otra, pero se pretende activar también en el ámbito de la regulación extra conflictual de las relaciones de familia el llamado “control de lesividad” encomendado a los notarios al atribuirles la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria competencias en materia de separación y divorcio, control reconocido y consagrado por la jurisprudencia (STS 13/03/2023, rec. 4354/2020 Fj 6º). Se trata con ello de neutralizar de antemano las cláusulas que pudieran resultar objetivamente perjudiciales para alguno de los cónyuges. Algunas de las cautelas que se proponen en este modelo proceden del ámbito conceptual de materias de la contratación en la que se ha desarrollado legal o jurisprudencialmente un concepto de información y consentimiento reforzado, y en particular el de transparencia en beneficio del particular en sede de derecho de consumo y en su concreta aplicación en el ámbito de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario.

Por lo expuesto, la decidida preferencia en este modelo por la intervención personal y el rigor del principio de unidad de acto conducen a desaconsejar no solo la representación voluntaria en sentido estricto, sino también cualquier otra forma de portavocía del consentimiento previamente formado, incluida específicamente la nunciatura.

[9] Otorgantes con discapacidad. Las personas con discapacidad pueden otorgar este documento a través del sistema de apoyo que tengan establecido, rigiendo la presunción general de capacidad derivada de la Ley 8/2021. Cuando el otro cónyuge o pareja ejerza cualquier modalidad de apoyos respecto a la persona discapacitada, se trate de curatela representativa o asistencial, o de guarda de hecho suficientemente acreditada a juicio del Notario, concurre claro conflicto de intereses que impone derivar la situación al ámbito judicial donde se designe un defensor judicial, que como mínimo complemente la capacidad del discapacitado, o en su caso obtenga la preceptiva autorización para el acto. No es verosímil que la resolución judicial de provisión de apoyos haya contemplado este específico supuesto como exento de la necesidad de autorización. Es norma de prudencia, en consideración la trascendencia del acto y a su riesgo elevado de impugnación por posible desequilibrio o vicio de consentimiento, aplicar con rigor la calificación notarial del alcance de la aptitud de la persona con discapacidad para otorgar este particular documento. Las situaciones de guarda de hecho deben ser reconducidas antes de este otorgamiento a su formalización e inscripción en el RC, o bien a la organización judicial del sistema de apoyos que confirme o sustituya tal guarda informal.

[10] El otorgamiento en unidad de acto de las dos escrituras, capitulaciones y matrimonio, solo será posible en los casos de expediente matrimonial previo ante el mismo Notario, y asegura idóneamente la inscripción del conjunto (“juntos”, en la tosca expresión del art 60.1 LRC) mediante la remisión simultánea por el Notario al RC en cumplimiento de los art. 58.8 y 60.2 LRC. Su tabulación en el mismo asiento asegura la vigencia del REM y de todos los pactos modificatorios -incluidas las exclusiones a que se refiere este modelo- simultáneamente a la constitución del vínculo. Ninguna de las dos inscripciones registrales es constitutiva, ni del matrimonio ni del del REM, que existen entre los cónyuges desde la válida formalización de su consentimiento a cada uno de los dos negocios jurídicos. La falta de inscripción dificulta la prueba del matrimonio y perjudica la oponibilidad frente a terceros de los pactos derivados del REM.

[11] Solo las capitulaciones postnupciales exigen la constancia de los datos que se reseñan en los cuatro siguientes apartados expositivos de la escritura, que se comentan en notas separadas. La mención al “Registro Civil de dicha población”, irá perdiendo sentido en la medida en que la informatización de los registros permita la plena vigencia del sistema registral de folio personal establecido en la Ley 20/2011, en detrimento del de folio territorial de la legislación del 57.

[12] La alusión al régimen de gananciales como el vigente hasta el mismo momento del otorgamiento de estos nuevos capítulos es solo ejemplificativo, por responder a la situación mayoritaria en territorios de Derecho Común, pero debe adaptarse para reflejar con precisión jurídica cuál ha sido el REM anterior. Lo anterior resultará de lo que manifiesten o en caso de duda acrediten documentalmente las partes, sea éste legal o convencional, y entre los primeros habrá que determinar cuál es efectivamente el supletorio de primer grado, no por razón del lugar del otorgamiento de esta escritura sino por el de la ley personal aplicable al matrimonio previgente en función de los intrincados criterios del artículo 9.2 CC.

Este párrafo pretende atender a la situación frecuente en que los cónyuges que pactan para el futuro la separación de bienes no tienen particular interés en determinar cuál ha sido el régimen vigente entre ellos hasta entonces, y, menos aún, inscribir dicho régimen anterior en RC. Hay casos, sin embargo, en que la titularidad de bienes adquiridos con anterioridad, o incluso la determinación de la posible concurrencia y el alcance de la prestación compensatoria o indemnización por trabajo doméstico que pudiera haberse generado bajo la vigencia del REM anterior, motivan a las partes a determinar fehacientemente cuál es dicho régimen. Para tal caso resulta imperativa la formalización del acta de notoriedad que ha introducido el artículo 60.2 in fine LRC, respecto de la cual, aunque tampoco rige ningún criterio de competencia notarial territorial, parece razonable que la autorice el mismo notario ante el que se otorgan las capitulaciones matrimoniales de las que dicho acta constituye un antecedente sustantivo necesario. No obstante, la redacción que se reseña tiene el valor de simple declaración de ciencia de los otorgantes acerca de que cuál había venido siendo el régimen jurídico de su matrimonio hasta entonces. Dicha declaración vincula a ambos incluso como prueba en vía jurisdiccional, por ejemplo, de posibles vicios de consentimiento, pero su simple constancia en esta escritura capitulaciones matrimoniales no es por sí sola título inscribible en el RC respecto al régimen anterior.

[13] La existencia de un REM anterior en virtud de otras capitulaciones matrimoniales otorgadas e inscritas con anterioridad será menos frecuente en la práctica, pero elimina toda incertidumbre sobre su determinación y sobre la integridad del régimen jurídico aplicable hasta entonces.

Es perfectamente posible que los cónyuges capitulen ex novo con la finalidad principal de excluir estas dos figuras, incluso en el caso en que con anterioridad hubiera estado vigente entre ellos el régimen legal de separación de bienes como supletorio de primer grado, o bien uno de separación convencionalmente modificado en virtud de anterior pacto capitular, y que lo modifiquen ahora a los efectos de excluir tanto la indemnización por trabajo- exclusiva de ese régimen – como la pensión compensatoria, compatible con todos. En aras de la eficacia judicial de la exclusión es necesario otorgar unas capitulaciones matrimoniales totalmente nuevas, que causen un nuevo asiento en el RC al amparo de la Ley 20/2011, en lugar de limitarse a modificar el anterior, aunque este fuera el de separación de bienes.

[14] Este párrafo responde a una práctica notarial homologada y pretende ser lo menos comprometido posible para los otorgantes en lo que afecta a liquidación de cualquier régimen de comunidad anterior a pactar separación de bienes. Su finalidad es excluir categóricamente que el silencio pueda ser interpretado por los tribunales en sentido de que los cónyuges creen no hay bienes que liquidar o que no procede liquidación de su régimen matrimonial anterior, lo que resultaría indeseable a efectos de posible concurrencia de vicios del consentimiento en la exclusión de las dos figuras que se pretende en este modelo. Es desaconsejable en la práctica notarial sustituir ese inciso por otro que dijera que no hay bienes que liquidar, por mucho que insistan los otorgantes sobre ese dato, lo que es frecuente cuando ha transcurrido poco tiempo entre el matrimonio y las capitulaciones, o a estas ha precedido un largo período de separación fáctica de cuerpos. Hay que enfatizar que, frente a la confusión generada por antiguos pronunciamientos de la DGRN (luego DG SGFP), rigurosamente todo régimen de separación de bienes puede ser objeto de liquidación, aunque si es contenciosa no resulte aplicable en vía jurisdiccional el procedimiento de los arts. 809 y ss. LEC; se ha derrumbado el viejo dogma de que “el régimen de separación de bienes excluye la existencia de una masa común de bienes que pueda ser liquidado”. Por ello, este inciso (incluyendo la mención al REM de separación anterior, si era el caso) tiene pleno sentido aunque con anterioridad hubiera regido entre los cónyuges separación de bienes, legal o convencional, y ahora vuelvan a acogerse otra vez al régimen de separación pero añadiendo al anterior la exclusión de la pensión compensatoria y de la indemnización por trabajo doméstico.

[15] Este inciso pretende estipular como régimen matrimonial convencional el bloque normativo de separación de bienes que regiría como supletorio sí no resultara de aplicación ninguno de los otros dos legales previstos en el CC (gananciales o participación en las ganancias). Esta manera de reseñar el contenido normativo del régimen de separación de bienes no es el más generalizado en la práctica notarial. Suele ser más frecuente el realizar una descripción más o menos literaria o replicante de los preceptos legales (1435 a 1444 CC). Otra alternativa es remitirse al articulado legal reseñando los números de los artículos del Código Civil o del texto foral correspondiente, vigentes en el momento de otorgar capitulaciones aceptándolos convencionalmente en bloque como conjunto normativo.

En este modelo optamos con toda intencionalidad jurídica por la fórmula que se reseña, cuyo fundamento y finalidad consiste en dejar claro que el REM de separación de bienes que los cónyuges pactan en la escritura es el régimen legal vigente en cada momento y no solo el que lo estuviese en el concreto momento del otorgamiento. Las concretas y específicas modificaciones relativas a la exclusión de dos figuras, una, exclusiva de la separación (la indemnización por trabajo) y otra, compatible con cualquier REM (pensión compensatoria), no constituyen por sí un régimen matrimonial íntegramente convencional. El régimen jurídico pactado con esta fórmula es dinámico y flexible, en la medida en que los cónyuges aceptan desde ya que las futuras modificaciones legales del REM separación de bienes afecten a sus relaciones económicas, inclusive a efectos liquidatarios, sin necesidad de nueva estipulación, pero siempre descartando esas dos figuras del futuro de sus relaciones económicas.

Quizá por arrastre de una tradición anterior a las reformas de 1981, la fórmula posiblemente mayoritaria de redactar las capitulaciones en la práctica notarial, consistente en regular de modo más o menos descriptivo como pactos privados los efectos principales del régimen de separación de bienes, presenta varios inconvenientes, siendo el principal el de su desfase en relación a las ulteriores reformas legales. Ese desfase podría afectar dramáticamente a la eficacia de las dos exclusiones que se proponen en este modelo. Es decir, si con posterioridad a las capitulaciones se modifica la redacción del CC de alguno de los artículos del régimen de separación que estuvo vigente en ese momento, estas modificaciones no les resultarían de aplicación a los cónyuges que en su día pactaron un régimen irremediablemente convencional, aunque no lo pretendieran, y que queda petrificado con la literalidad que figura en la escritura -inscrita o no en el RC-, aun cuando pretendiera reflejar o transcribir lo más fielmente posible el régimen legal entonces vigente. La normativa sobrevenida no resultaría de aplicación a los cónyuges, puesto que el régimen así pactado entre ellos no fue el legal, ni siquiera como supletorio, sino uno convencional intencionalmente coincidente con el legal entonces vigente. Solo las normas de REM primario y las imperativas del de separación (ej, responsabilidad respecto a terceros) les serían de aplicación, pero no las de carácter dispositivo, entre las que están desde luego las dos figuras -arts. 97 y 1438.2 CC- cuya exclusión se aborda en este modelo.

Ejemplo de lo anterior: es verosímil que una futura reforma del régimen de separación de bienes contemple compensaciones por contribución a las cargas en forma de variantes de participación en las ganancias patrimoniales de un cónyuge sobre el otro (distintas del régimen de participación en las ganancias propiamente dicho) como figura sustitutoria de la deficiente regulación actual del 1438 CC. Se trataría así de aproximar la regulación común a la catalana (ej 232.5.1 CCCAT) y de recuperar la intención del legislador del 81, reflejada en el proyecto del Gobierno a la reforma de 13 de mayo. Con el modelo que proponemos la indemnización por trabajo estaría categóricamente excluida en todo caso, y no sería aplicable -tras la hipotética reforma legal- ni siquiera para el caso de incremento patrimonial acreditado en el cónyuge que no trabajó para la casa.

Por lo mismo, cobra pleno sentido hacer en las capitulaciones matrimoniales una regulación minuciosa y por separado de los dos concretos aspectos que se pretenden excluir -pensión compensatoria e indemnización por el trabajo para la casa-: los cónyuges aceptan para el futuro el régimen legal que esté vigente en cada momento, pero al amparo del principio de autonomía de la voluntad, modifican esos dos concretos aspectos, tanto respecto a la normativa vigente al pactar los capítulos como sobre en la que pueda sobrevenir con posterioridad, cualquiera que sea su futuro contenido, y aunque uno o los dos sean regulados legalmente en distinta forma.

[16] Este tipo de expresiones aparecen repetidas a lo largo del modelo, y pretenden neutralizar cualquier posible impugnación de la exclusión por vicio del consentimiento de cualquiera de las dos figuras. La remisión a los textos legales no implica que el autorizante presuponga que son conocidos por los otorgantes o que han sido asesorados al respecto, antes y fuera de la notaría. Resulta en todo caso obligada la lectura por el Notario en presencia simultánea de los otorgantes y atender a sus requerimientos de información y asesoramiento. En la medida en que el expediente matrimonial se formalice ante el mismo Notario que autoriza el matrimonio y las capitulaciones, el asesoramiento verbal puede ser previo, con ocasión de la comparecencia en el expediente, pudiendo trasladarse algunos aspectos del asesoramiento en materia hipotecaria en las actas de transparencia previstas en la LCCI, totalmente normalizadas en la práctica notarial.

[17] “Excluyen” es sin duda la palabra clave de todo el texto. Con ello se pretende reconducir el régimen jurídico de la inaplicación de la pensión compensatoria o la indemnización por trabajo doméstico al campo de la exclusión de ley, descartando radicalmente la renuncia de derechos (art 6.2.), por su mayor exposición a motivos de impugnación. Los motivos de esta preferencia y los medios de defensa de la eficacia del documento dentro del ámbito jurídico de la exclusión de ley están desarrollados en el apartado “C”, final de este estudio, titulado “Los seis motivos de impugnación judicial de la exclusión.”

[18] Este inciso pretende ir más allá de la enervación de la exceptio schedulae non lectae como causa general de ineficacia de los instrumentos públicos (art. 193 RNot). Se descarta con toda intencionalidad la transcripción literal en el cuerpo de las capitulaciones de los preceptos vigentes del CC en cada momento como régimen jurídico de esta institución, siendo sustituida por una narración en la escritura del hecho de haber sido leídos íntegramente en presencia de los otorgantes y de haber sido explicados conforme al deber notarial de asesoramiento equilibrador (art. 147 RNot), que en este concreto supuesto adquiere una significación especialísima. Por otra parte, la lectura de los escuetos textos legales que regulan la pensión compensatoria en presencia de los otorgantes facilita e incentiva la interacción entre fedatario y otorgantes, permitiendo a estos formular al primero dudas y preguntas, conectadas con su propia situación personal, que consoliden una prestación de consentimiento mejor fundamentada. Es esencial para la inatacabilidad judicial del documento que todo ello sea cumplidamente reflejado en el texto de la escritura, de modo que este aspecto quede amparado por la fe pública frente a posibles impugnaciones por vicio de consentimiento o alteración de la base del negocio.

[19] La extensión de la función cancerbera del Notario frente a las vulneraciones de la equidad en materia matrimonial ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Sala I, extendiendo expresamente el control notarial de lesividad de los pactos dañosos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges desde el ámbito legal de la separación o divorcio (art. 90.2.4 CC) al ámbito preventivo de los convenios privados reguladores de la convivencia conyugal, del REM o en previsión de futuras rupturas. Así aparece en el Fundamento Jurídico 6ª de la STS 13/03/2023, rec. 4354/2020).

[20] Se transcribe literalmente el CC para enunciar la premisa básica de la pensión compensatoria: el desequilibrio económico entre excónyuges tras la ruptura, perjudicial respecto a la situación anterior.

[21] Esta expresión pretende superar la polémica doctrinal y judicial acerca de si la prestación compensatoria solo tiene un fundamento de resarcimiento patrimonial derivado de la llamada “solidaridad postconyugal”, o pudiera tener un ingrediente alimenticio o asistencial cuando se reconoce a favor de acreedores de avanzada edad. Si tal es la voluntad real de las partes, la exclusión pactada debe comprender las dos variantes anteriores, y además cualquier pretensión económica de un cónyuge contra el otro derivado de la disolución del vínculo, aunque su fundamento jurídico -legal o de elaboración jurisprudencial- pueda ser distinto del desequilibrio.

[22] La reciprocidad es requisito absolutamente fundamental para la eficacia de la exclusión de la pensión compensatoria, cualesquiera que sean las circunstancias económicas presentes de ambos o las que se prevean para el futuro. Las exclusiones unilaterales o desiguales no superarían el control de equidad del art. 1328 CC, y deben ser purgadas de todo negocio jurídico privado, capitular o transaccional, en que se pretenda excluir cualquier prestación compensatoria, aun cuando se formalice en el contexto de un conflicto familiar ya aflorado en el que pueda estar ya claro el eventual desequilibrio y a quién correspondería la condición de acreedor. Por ese motivo no lo hemos incluido en el apartado final de este estudio como motivo específico de impugnación judicial. La SAP Barcelona -18ª- 07/09/2021 (rec. 175/2021), aunque aplica derecho catalán (art. 231.20.3 CCCAT), es clarísimo ejemplo de cómo la falta de reciprocidad actúa como comodín de cierre para declarar la nulidad de los pactos de renuncia a la prestación compensatoria, aun concurriendo el resto de los requisitos de validez.

[23] “Para terceros”. La consideración a la “dedicación futura a la familia” del art 97.4 CC se está usando en algunos tribunales de familia como fundamento para reconocer pensión compensatoria -o para aumentar su cuantía o duración- al cónyuge con el que siguen conviviendo los hijos comunes del matrimonio tras el divorcio, aun cuando sean mayores de edad y tengan reconocida su propia pensión alimenticia. Se alega que el mayor desahogo económico de un progenitor redundará en una mejor salvaguarda de las necesidades alimenticias de los hijos comunes. Esa manera de razonar pervierte el fundamento de la pensión compensatoria sin apoyo legal alguno. Pretende ser neutralizada en el modelo de escritura de exclusión que se propone con la explícita mención a “los terceros”: los hijos deben tener garantizados sus derechos exclusivamente a través de las instituciones del Derecho de Familia que les protegen, pero nunca haciéndolos coincidir con los de uno de sus progenitores.

[24] “Cualesquiera otros” incluye no solo privilegiadas cuotas liquidatarias del REM, sino también la atribución gratuita del uso de la vivienda familiar o durante un mayor plazo al legalmente limitado que podría corresponder a su eventual “interés más necesitado de protección» (art 96.2 CC). Enmascarar prestaciones compensatorias en forma de asignación de uso de la vivienda es a veces aconsejado por los asesores por su muy asimétrico tratamiento tributario: la pensión compensatoria se deduce la renta del pagador y aumenta la del perceptor, que tributa por ella como rendimiento del trabajo (ej, STS -3ª- 25/03/2021 (rec. 1212/2020), mientras que la asignación del uso impide toda deducción al que se ve privado de la vivienda, pero no tiene coste fiscal para el usuario no dueño.

[25] La fórmula intenta comprender todas las posibles hipótesis incluso futuras, de generación de derechos o expectativas entre cónyuges o excónyuges por desequilibrio económico. La jurisprudencia ya es unánime en sentido de no reconocer pensión compensatoria con ocasión del divorcio cuando en la separación antecedente no se pactó o no se concedió contenciosamente, (ej. STS 03/01/2022 rec. 1029/2021) o cuando a su reclamación antecedió una larga separación de hecho (ej. STS 03/06/2013 rec. 417/2011), pero la cuestión fue discutible en los primeros tiempos de la legislación del divorcio de 1981. Las separaciones previas a divorcio son desde el 2005 estadísticamente insignificantes, pero no cabe excluir que futuras reformas legales puedan contemplar la generación de derechos compensatorios en otras situaciones: rupturas de parejas de hecho, reconciliaciones, liquidaciones de REM con subsistencia del vínculo, etc. Todas pretenden ser expresamente contempladas en esta fórmula de exclusión.

[26] A partir de ahí se replica con deliberada intención la literalidad del art. 97 CC al enumerar las circunstancias que determinan tanto la procedencia del derecho compensatorio como su cuantía y duración; esta ambivalencia es jurisprudencia firme desde la STS -1ª, pleno- 19/01/2010 (s. 864/2010, rec. 52/2006). Pese a la muy criticable redacción del precepto legal, su transcripción en la escritura de exclusión pretende blindar su eficacia frente a su posible impugnación por vicios de consentimiento y muy específicamente contra la posible invocación en contra de la doctrina de la alteración de la base del negocio. Si las circunstancias que determinan el nacimiento del derecho compensatorio han sido explícitamente contempladas en la norma convencional que lo excluye, no cabrá invocar que no fueron tenidas en cuenta al pactar su exclusión o renuncia para alegar un desequilibrio o inequidad sobrevenidos. La dinámica procesal de la aplicación del principio “rebus sic stantibus” a la exclusión de la pensión compensatoria se analiza en el apartado “C”, final de este trabajo, titulado “Los seis motivos de impugnación judicial de la exclusión.”

[27] Edad. El Tribunal Supremo viene manteniendo una jurisprudencia inflexible de establecimiento de pensión compensatoria indefinida – esto es para toda la vida del acreedor- y nunca temporales, así como de denegación de la temporalización sobrevenida, cuando el divorcio -o el recurso de casación- se plantea aproximadamente a partir de los 50 o 55 años de edad del posible acreedor y éste carece de trabajo estable de presente. Y ello, con independencia del REM y de su liquidación, de la atribución del uso de la vivienda o del reparto de la custodia o convivencia con los hijos (ej, con resumen de jurisprudencia, STS 10/03/2023, rec. 2070/2022). En las ponencias de estas sentencias viene aflorando con claridad creciente y ya casi explícitamente un matiz asistencial o alimenticio en las pensiones compensatorias así concedidas, que carece de refrendo legal y es de la propia elaboración praeter legem de la Sala I, constituyendo sin duda el punto de más enconada conflictividad judicial y alarma social en esta materia. La referencia a “la edad” de los cónyuges en el modelo como circunstancia expresamente contemplada para excluir la pensión atiende al criterio literal cuyo fundamento se explica en la nota anterior. Si el documento se otorga entre personas de edad avanzada, incluso con carácter transaccional (vd. nota 1), debe reforzarse con alguna mención complementaria a las especiales circunstancias de los otorgantes en el apartado final de este párrafo, y, si es el caso, reseñando la situación de derechos pasivos de cada uno, para neutralizar que los tribunales utilicen ese dato como comodín impugnatorio de cierre. En este punto conviene recordar que en el REM supletorio y mayoritario en los territorios de Derecho Común, constituyen carga de la sociedad de gananciales “las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia” (art. 1262,1 CC), por lo que, aunque en el reparto consensuado de roles familiares solo uno de los cónyuges hubiera trabajado fuera de casa y pagado cotizaciones sociales, el que al aproximarse la edad de jubilación el que permaneció en casa haya consolidado inferiores o ningún derecho pasivo, por ejemplo, detrayendo por su sola voluntad (art. 1.384 CC) sumas del ahorro familiar a cargo de los gananciales para cotizar como autónomo o constituir a su favor fondos de pensiones, no responde a desequilibrios de origen legal o a inequidades antropológicas, sino a decisiones libres o bien a negligencias previsorias de ambos cónyuges y solo de ellos. Por ello, es cuestionable que en caso de ruptura estas situaciones deban conferir inexorablemente derechos vitalicios asistenciales de uno contra el otro cuyos principales ingresos sea una pensión contributiva, como está imponiendo el Tribunal Supremo, adicionales a favor del acreedor a cuotas de liquidación del REM y frecuentes asignaciones del uso de la vivienda, y sin la menor contemplación a la disminución de la contributividad del sistema público de pensiones. Y aún más cuestionable, que tales derechos no puedan ser excluidos preventivamente por la voluntad común y asesorada de los cónyuges, como se propone en este modelo. Hay que insistir en que el primer criterio de determinación de la pensión del art. 97.1 CC es el de ”los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges«.

[28] Vd. nota 23.

[29] Que un cónyuge trabaje para el otro con remuneración adecuada nunca puede generar derechos compensatorios o indemnizatorios por sí solo, cualquiera que sea el REM, y pese a la redacción indiferenciada del artículo 97.5 CC (ej. STS 14/04/2015, rec. 2609/2013). Si la remuneración ha sido inadecuada o nula -lo que sin duda ha sido consensuado entre cónyuges- y el matrimonio está en gananciales, la propia sociedad de gananciales se habrá beneficiado de ese ahorro en gastos salariales, lo que se traducirá en favor de ambos en una mayor cuota liquidatoria al tiempo de su disolución. Por ello no debería proceder compensación por ese motivo, salvo que se pruebe que el desequilibrio procede de causa distinta del trabajo gratuito, y debiendo cuantificarse también para tal caso el valor del trabajo realizado por el industrial, profesional autónomo o incluso empresario, que no siempre tiene salario en sentido estricto, sino beneficio que se integra en los gananciales. Si con remuneración insuficiente, el matrimonio está en separación de bienes, la compensación debe canalizarse por la vía de la indemnización por el trabajo para la casa del 1438, que en su interpretación jurisprudencial contempla específicamente este caso (STS 26/04/2017, rec. 1370/2016.). Lo que parece descartable es que, pese a su compatibilidad, un único y mismo motivo de desequilibrio pueda fundamentar dos prestaciones económicas -la compensatoria y la indemnizatoria-, y menos aún si, en cualquiera de los dos casos, aun habiendo desequilibrio no hay incremento patrimonial neto en el cónyuge que se benefició del trabajo de su consorte. Acerca del razonamiento sobre que el cónyuge que trabajó gratuitamente no pudo cotizar a la Seguridad Social y dejó de consolidar derechos pasivos a su favor, lo que por sí solo sería causa de desequilibrio, nos remitimos a lo expuesto en la nota 27 acerca de las pensiones a favor de acreedores de avanzada edad.

Las anteriores consideraciones postulan en favor de la posibilidad legal de excluir convencionalmente ambas prestaciones, siempre que al pactarlo los cónyuges hubieran contemplado las circunstancias del trabajo de uno para el otro, así como el carácter adecuado o insuficiente de su remuneración, lo que, debe figurar expresamente en la escritura, con la específica redacción que recoja la concreta situación familiar.

[30] Se ha alterado mínimamente la letra del artículo 97 CC para recoger más explícitamente la convivencia anterior al matrimonio como circunstancia que también puede ser contemplada para excluir toda pensión compensatoria. Es pertinente insistir en el supuesto en salvaguarda de la eficacia de la escritura de exclusión, a la vista de la alarmante jurisprudencia de la Sala I sobre el cómputo de la convivencia prematrimonial a efectos de la fijación de la pensión compensatoria (ej. STS 16/12/2015, rec. 1888/2014) .

[31] La eficacia de la exclusión pactada puede verse comprometida por la indefinición que resulta del párrafo 9º del artículo 97 CC, cuando al enumerar las posibles circunstancias generadoras del derecho compensatorio introduce un apartado de apertura de serie al aludir a “cualquier otra circunstancia relevante”. Este inciso no figuraba en la legislación inicial del divorcio de 7 de julio de 1981, que solo contemplaba ocho circunstancias en aparente numerus clausus, y fue introducido en la reforma de la Ley 15/2005, de 8 de julio, constituyendo un factor de inseguridad jurídica y de arbitrariedad judicial atentatorio contra el principio de legalidad, y vicioso desde entonces en otras reformas del Derecho de Familia. No es posible en un modelo de texto legal abarcar todas las posibles hipótesis, pero se consigna destacadamente el párrafo para recomendar la expresa contemplación de la concreta circunstancia -no idéntica a las contempladas en el art 97-, ya concurrente o previsible para el futuro en los concretos otorgantes, que pudiera generar derecho compensatorio y que aceptan excluir como causa del devengo. Pueden aludir a la convivencia con parientes dependientes, con hijos o con mascotas de uno solo de los cónyuges, opción por la educación en casa a cargo de solo uno de los cónyuges, discapacidad o enfermedad ya concurrente en alguno de los otorgantes, perspectivas de incrementos patrimoniales por herencias o acciones entabladas, integración en empresas familiares, riesgos de responsabilidades profesionales o quebrantos empresariales, etc.

[32] Como se explica en la nota 17, “excluyen” es sin duda la palabra clave de todo el texto. Con ello se pretende reconducir el régimen jurídico de la inaplicación de la indemnización por trabajo doméstico al campo de la exclusión de ley descartando radicalmente la renuncia de derechos (art 6.2.), por su mayor exposición a motivos de impugnación. Los motivos de la preferencia y los medios de defensa de la eficacia del documento dentro del ámbito jurídico de la exclusión de ley están desarrollados en el apartado “C”, final de este trabajo, titulado “Los seis principales motivos de impugnación judicial de la exclusión.”

[33] Vd nota 18.

[34] Esta concreta redacción pretende reflejar en la escritura pública una concepción del reparto de las cargas matrimoniales más conforme a la realidad sociológica que la anquilosada redacción del art. 1438 CC, procedente de la reforma del 13 de mayo de 1981. Se recuerda que el inciso final del art. 68 CC, reformado desde su redacción de 1889 por la Ley de “divorcio express” 15/2005, contempla como obligación específica de ambos cónyuges el de “compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”, por lo que trabajar para la casa no responde en nuestro sistema de legislación civil a una inequidad antropológica por razón de sexo, sino a una obligación natural que incumbe a ambos, inherente a la convivencia familiar, de naturaleza homologable a los deberes de convivencia, fidelidad y socorro del art 68. La concepción que subyace a esta exclusión impugna que exista una diferencia de relevancia jurídica entre contribución mediante el beneficio económico del trabajo fuera de casa y contribución mediante la realización del “trabajo para la casa”, lo que desborda absolutamente el concepto de “tareas domésticas” tradicionalmente desempeñadas por la mujer. En la normalidad social de las familias, ambos cónyuges aportan al común distintas modalidades de trabajo de interés doméstico, así como dinero, en distintas proporciones en función de sus respectivas situaciones personales, y respondiendo siempre a un consenso entre ambos continuado en el tiempo y renovado en tanto ninguno inste la disolución del vínculo. Desde esta tesis -sociológicamente predominante-, el cumplimiento de la obligación legal de trabajar para la casa no debe generar derechos de uno contra el otro, aunque sea desigual la aportación de trabajo o de dinero, o porque la proporción varíe durante la vigencia del régimen.

[35] La interpretación en los tribunales de familia del ”trabajo para la casa» arrastra sesgos decisorios que lo hacen coincidir con las tareas tradicionalmente realizadas por la mujer con frecuencia diaria, especialmente vinculadas a la alimentación, limpieza y cuidado de la familia. El decreciente valor condicionante de la trayectoria laboral de los cónyuges de estas tareas, y el reequilibrio entre sexos, son realidades sociológicas incontestables. Esta redacción pretende reflejar la realidad social de colaboración cooperativa de ambos cónyuges, en la que el trabajo de interés para la familia “dentro de la casa” incluye otras tereas más masculinizadas y espaciadas en el tiempo, pero igualmente calificables como levantamiento de cargas y de clara relevancia económica, como las reparaciones domésticas, el bricolaje, la gestión administrativa, financiera, fiscal, relaciones de propiedad horizontal y vecindad, mantenimiento y reparaciones de los vehículos familiares, etc. Es decir, la exclusión pactada de la indemnización por trabajo se fundamenta jurídicamente en la extensión del concepto de “proporcionalidad” en el levantamiento de cargas que impone el inciso inicial del artículo 1438 CC, también al “trabajo para la casa” en su concepción sociológicamente actualizada. (vd. Capitulo final de este trabajo sobre “motivos de impugnación judicial de la exclusión).

[36] El desempleo tiene carácter estructural en la economía española, por lo que trabajar dentro o fuera de casa no solo responde a una decisión individual o colegiada de los cónyuges sino también a imperativos socioeconómicos externos. Con esa redacción, los otorgantes aceptan que quedarse en casa no equivale a trabajar para la casa y excluyen que el reparto de tareas “en interés de la casa” responda a perpetuación de roles sociológicos discriminatorios, lo que fundamenta que tal reparto, por muy desigual que pueda resultar, en ningún caso genere derechos de uno contra el otro al tiempo de la disolución.

[37] Más que una contractualización de la doctrina de los actos propios, se trata con esta expresión de excluir la invocación de la alteración de la base del negocio como motivo de ineficacia de la exclusión de la indemnización por trabajo. No habrá una alteración sobrevenida del equilibrio contractual, sino que los cónyuges contemplan y aceptan expresamente desde el principio, con asesoramiento jurídico adecuado, que uno pueda terminar trabajando más que el otro dentro de la casa, incluso con carácter exclusivo y excluyente, sin que ello genere derecho a indemnización.

[38] Ni el CC ni su rudimentario desarrollo jurisprudencial han abordado en esta materia el posible devengo de la indemnización del 1438 CC con ocasión de la liquidación por fallecimiento del REM de separación de bienes, esto es, contra la herencia del posible deudor, como está contemplado en el art. 232-5-5 CCCAT. En Derecho Común queda en inquietante indeterminación si, caso de devengarse, los derechos sucesorios legales o al menos los voluntarios del supérstite deberían computarse a cuenta de tal indemnización, o, siendo compatibles por tener distinto fundamento jurídico, podría tener derecho a reclamar ambos. La mención a “incluido el fallecimiento” en la exclusión convencional de tal derecho se ha reflejado en el modelo en consideración a esta laguna legal: se pretende que no proceda reclamarlo ni contra el excónyuge ni contra su herencia.

[39] Esta insistente redacción intenta expresar con máxima claridad el supuesto fáctico que genera el derecho a la indemnización por trabajo doméstico, para excluirlo entre los cónyuges en todas sus hipótesis y variantes. Que figure expresamente con voluntad omnicomprensiva modula el asesoramiento notarial, que debe ser prestado con carácter especialmente equilibrador en relación al supuesto de hecho que se expresa. Se pretende con ello neutralizar posibles alegaciones de vicio del consentimiento, así como también, muy específicamente, la invocación de la doctrina “rebus sic stantibus” o alteración de la base del negocio: la posible modificación del reparto de tareas entre cónyuges o el hecho de que iban a ser prestadas de manera desigual durante toda o la mayor parte de la vigencia del régimen de separación, ha sido contemplada contemporáneamente a su exclusión como motivo de indemnización.

[40] Pueden reseñarse aquí circunstancias particulares de los otorgantes que contribuyan a excluir impugnaciones por vicio de consentimiento o alteración de la base del negocio. Así, por ejemplo, la circunstancia de llevar conviviendo los otorgantes un determinado período antes del matrimonio o antes de pactar separación de bienes durante, o el dato de que uno de los cónyuges no trabaja fuera de casa al tiempo del otorgamiento, así como en general cualesquiera otras que refuercen la demostración de que el supuesto fáctico que generaría el derecho a la indemnización había sido contemplado por los cónyuges porque de hecho ya estaba en vigor al tiempo de formalizar este documento.

[41] Las capitulaciones matrimoniales quedan ineficaces si el matrimonio no se celebra en el plazo de un año desde su otorgamiento ex art. 1334 CC, debiendo el encargado de RC denegar su inscripción -pero no la del matrimonio- si se ha excedido el plazo. No es conveniente que la fecha prevista del matrimonio figure en la escritura de capitulaciones, porque, aunque esté prefijada por los contrayentes, queda siempre a expensas de las agendas de la autoridad que lo vaya a celebrar, sea Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario judicial, funcionario diplomático o consular, o Notario, aunque éste sea el mismo que hubiera tramitado el expediente matrimonial. Para el supuesto de capitulaciones “caducadas» que se presentan en el RC simultáneamente al acta o escritura de matrimonio más de un año posterior, la calificación registral debe llevar a la inscripción del matrimonio y la denegación de las capitulaciones. En tal caso, no hay alternativa al otorgamiento de otra escritura de capitulaciones ante cualquier Notario, ya necesariamente postnupciales, y su inscripción apresurada, cobrando aquí pleno sentido la imposición al notario de la obligación de remitir copia “el mismo día” (art. 60.2.2. LRC). En el tiempo intermedio entre el matrimonio y las capitulaciones – no entre sus inscripciones, porque no son constitutivas en ningún caso- los cónyuges habrán estado sujetos al REM supletorio de primer grado determinado por su ley personal en los términos del art. 9.2 CC. La pretendida exclusión de la prestación compensatoria e indemnización por trabajo en las capitulaciones caducadas puede sin embargo tener valor como negocio jurídico de derecho de familia no capitular, o como documento entre ellos desprovisto de parte del valor de la escritura pública.

[42] La expresión “inmediata constancia registral”  pretende advertir a los otorgantes de que sus capitulaciones excluyendo la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo doméstico van a tener la publicidad propia de la inscripción en el RC incluso antes de haberse casado. Art 60.2.2 LRC: “Si el matrimonio no se hubiera celebrado a la fecha de recepción de la escritura de capitulaciones matrimoniales el Encargado del Registro procederá a su anotación en el registro individual de cada contrayente.” La aplicación del sistema de folio personal está supeditado a la efectiva informatización de los registros, pero el precepto obliga a acoger tabularmente (no está claro si a través de un asiento de inscripción en sentido estricto) un negocio jurídico claudicante, con eficacia condicionada suspensivamente a la efectiva celebración del matrimonio. El precepto responde a la falta de valor constitutivo de la inscripción tanto del matrimonio como de las capitulaciones. Si termina inscribiéndose tal matrimonio, las capitulaciones producirán efeto desde la fecha de celebración del mismo, y no desde su inscripción. El plazo para la eficacia de las capitulaciones es del del año desde su otorgamiento ante Notario, no desde su constatación registral al amparo del art 60.2.2. LRC. Es posible, por tanto, la inscripción más allá del año de capitulaciones otorgadas dentro del año anterior al matrimonio, aunque lleguen al registro después.

[43] La expresión “el mismo día” terminó figurando literalmente en el texto final del artículo 60.2.2. LRC, y también subyace a la misma el reconocimiento legal de la falta de eficacia constitutiva de la inscripción tanto del matrimonio como del REM pactado en capitulaciones. Las prisas desaforadas impuestas al Notario por el legislador pretenden neutralizar el riesgo de inoponibilidad respecto a terceros de lo no inscrito, exigiendo que otorgamiento e inscripción -más bien “presentación”- sean prácticamente simultáneas. Tal exigencia de actuación profesional “en el acto”, aparece en otros preceptos LRC pretendiendo disciplinar la actuación de los encargados (arts. 44.3.3 y 62.3 LRC: “inmediatamente”), lo que podría tener sentido solo cuando el título inscribible lo genera el propio encargado del registro, resultando en los demás casos legalmente infundamentado por su contradicción con el plazo de cinco días para toda inscripción del art. 33 LRC. En este concreto caso, el deber impuesto al Notario pivota sobre la optimista hipótesis de rápida informatización de todos los registros civiles, activación del sistema de base de datos única, e interconexión del servidor central del RC con cada una de las notarías. En el momento actual la alternativa es la remisión en papel desde la notaría por correo certificado al Registro correspondiente al domicilio de los contrayentes que resulta competente para la inscripción de las capitulaciones, si estaba inscrito el matrimonio con anterioridad, y en caso de capitulaciones inmediatamente prenupciales, el competente por razón del domicilio de alguno de los contrayentes.

Por ello, es habitual en la práctica notarial incluir en el texto de las capitulaciones un requerimiento específico de los contrayentes al Notario para que la remisión sea por correo certificado, frente a la imposibilidad técnica de comunicación telemática. Quedan descartadas por su falta de eficacia legal cualquier otro mecanismo de notificación, incluida la mensajería y la comparecencia personal de un empleado de la notaría en el RC para formular tal encargo. El valor legal de notificación administrativa del servicio oficial de correos proporciona prueba suficiente acerca del hecho del envío y de la recepción.

[44] Se trata de dar cumplimiento a la previsión del artículo 1.332 CC, siempre que los mismos cónyuges hubieran pactado previamente otra escritura de capitulaciones matrimoniales, cualquiera que sea su contenido. O sea, resulta obligada la notificación o extensión de la nota, aunque las nuevas capitulaciones mantengan el mismo REM y solo se añada o modifique lo relativo a la exclusión de la prestación compensatoria y la indemnización por trabajo doméstico. Estas notas materializan el concepto de Derecho Documental de “contraescritura”, que formula la desubicada norma procesal del art. 1219 CC, y está recogido con rango de principio notarial en el art. 178 RNot (amputado por la STS 20/05/2008, pero de plena vigencia práctica), y que subyace a la misma exigencia de extensión de notas regulada en los arts. 174.2 y 176.2 RNot. Podría pensarse que la obligatoriedad de la constancia del REM en el Registro establecida en la Ley 20/2011 (arts. 4.8, 58.6 y, en general, 60 LRC) superando la dicción del 1.333 CC, ha devaluado la exigencia de pura ortopraxia notarial del artículo 1.332 CC, que procede literalmente del proyecto del Gobierno a la Ley 11/81 de 13 de Mayo. O sea, que podría bastar con que el Notario notifique al RC las nuevas capitulaciones para que sean inscritas, sin necesidad de notificar al autorizante de las anteriores. Sin embargo, esa notificación y la extensión de la nota subsiguiente sigue conservando extraordinaria importancia práctica y hondo calado jurídico, respecto de la inmensa mayoría de matrimonios hoy vigentes cuyo REM hoy no constaba inscrito con anterioridad, así como de los posteriores respecto de los que, debiendo figurar, no lo estén (omisiones en la notificación, documentación insuficiente o defectuosa, calificación suspensiva o denegatoria del encargado, etc). En concreto, la eficacia jurídica de la exclusión la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo no pueden quedar a expensas de una interpretación integrista del concepto registral de inoponibilidad de lo no inscrito, de modo que pretendieran hacerse prevalecer las capitulaciones inscritas sin exclusión de compensación o indemnización, sobre las posteriores no inscritas con dicha exclusión. Por eso, la práctica notarial debe ser rigurosa tanto en la notificación al otro Notario a efectos de la extensión de la nota de contraescritura, como a los de instar de oficio y sin demora la inscripción sistemática de estas capitulaciones en el Registro Civil.

[45] Se han expuesto anteriormente las razones jurídicas por las que se ha optado en este modelo por la exclusión de ley en lugar de la renuncia de derechos como fórmula amparada en el artículo 6.2 CC para descartar la aplicación de la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo doméstico en las relaciones entre cónyuges. El supuesto de hecho contemplado como hipótesis general de este estudio es el de capitulaciones matrimoniales pactadas con intención de producir efectos para el futuro, en un momento en que ninguna expectativa o derechos compensatorio o indemnizatorio se hubiera ya generado en el momento del pacto. La fórmula de la “renuncia” presenta mucho mayor exposición al riesgo de impugnación por vicios de consentimiento, por carencias de capacidad de obrar en alguno de los otorgantes, y posible vulneración de normas imperativas o prohibitivas. Sin embargo, cuando el conflicto ya ha aflorado y lo que se pretende es alcanzar un convenio privado para ser aportado en el proceso con vistas a su homologación judicial, puede resultar ineludible acudir a la fórmula de la renuncia en sentido propio. Este ha sido la alternativa más frecuente en la práctica judicial y extrajudicial, y las dos sentencias más significativas en cuanto al reconocimiento de los pactos privados descartando alguna de las figuras se han dictado a propósito de escrituras notariales que contenían renuncias en sentido estricto ( STS 30/05/2018, nº 315/2018, rec. 1933/2017, para la compensatoria, y STS 13/03/2023, rec. 4354/2020), para ambas.

La fórmula utilizada esquiva con intención expresiones del tipo de que “ambos cuentan con medios necesarios para su subsistencia” o cualesquiera otras alusiones a circunstancias fácticas como, por ejemplo, el tener trabajo estable o bien remunerado, ingresos, patrimonio, expectativas de herencias o derechos, o expectativas en la propia liquidación del REM entre estos cónyuges. Esa manera de redactar las renuncias contiene una declaración de ciencia por parte de los renunciantes acerca de la concurrencia o no de los presupuestos fácticos de la prestación compensatoria. Tal declaración de ciencia puede ser muy fácilmente desmontada procesalmente por error de hecho, si pese a haberse pactado la renuncia en documento privado o incluso en escritura pública, una de las partes se desdice de lo convenido y consigue demostrar eficazmente con ocasión del pleito de separación o divorcio que el desequilibrio concurría o que los medios de subsistencia de alguno de los dos no eran suficientes pese a haberse manifestado lo contrario. Por ello la renuncia se formula en este modelo alternativo respecto a los fundamentos jurídicos de la pensión: el principio de solidaridad familiar postconyugal y el propio concepto de desequilibrio subjetivamente interpretado.

Una fórmula similar puede utilizarse para renunciar a la indemnización por trabajo doméstico ya generada, presentando similares inconvenientes de riesgo de impugnación a los antes expuestos para la prestación compensatoria.

IV.– Los seis motivos de impugnación judicial de la exclusión; defensa de su plena eficacia.

El modelo que se propone presenta el riesgo de que la exclusión de la prestación compensatoria o de la indemnización por el trabajo para la casa pretendan ser incumplidas por alguno de los cónyuges, aflorado el conflicto, demandando en el juzgado una o las dos prestaciones económicas a su favor. El supuesto ha sido frecuente en la práctica y hasta tiempos recientes muchos juzgados de primera instancia -especializados en familia o no- y la mayor parte de las secciones competentes de las audiencias provinciales han venido amparando en alguna medida dichas reclamaciones, sobre la base de la ineficacia total o parcial de las renuncias (la exclusión de ley no ha sido frecuente) a cualquiera de las dos instituciones. Los motivos de impugnación que se desarrollan la continuación se han sistematizado a partir del análisis de las resoluciones que las contienen, en su mayoría de audiencias provinciales, y en las que suelen reflejarse los utilizados en la instancia recurrida. Intentamos desmontar tales motivos de impugnación, partiendo de los exactos fundamentos jurídicos contenidos en una revisión sistemática de dicha línea jurisprudencial, incluida la casación, con la intención de neutralizar que puedan esgrimirse rutinariamente por los órganos jurisdiccionales contra el modelo de documento notarial que proponemos, así como de proporcionar las bases argumentales sobre la que recurrir con posibilidades de éxito tales resoluciones.

A.- Innegociabilidad de la materia.

Como se apunta en las notas 17 y 32, “exclusión” es la palabra clave de todo el texto. Se ha pretendido reconducir el tratamiento jurídico del supuesto – inaplicabilidad convencional de la pensión compensatoria o la indemnización por trabajo- al supuesto de la “exclusión de ley”, con la intención deliberada de sacarlo de la órbita de la “renuncia de derechos”. Aunque del artículo 6.2 CC pudiera deducirse que están sujetos ambos a los mismos límites de respeto al interés y al orden público y de no perjuicio de terceros, la diferencia en este caso es determinante. En el apartado D de este capítulo (“Inexistencia de objeto”) analizamos cómo uno de los principales motivos de impugnación judicial de estas dos exclusiones ha venido siendo la imposibilidad de renunciar derechos no adquiridos, que, en tanto que no patrimonializados no estarían bajo la disponibilidad de las partes. Trasladado el razonamiento al campo dogmático de la patología negocial, los tribunales venían recurriendo a la desaforada hipérbole de considerar el pacto radicalmente nulo por falta de objeto (1261 CC). Ese antiguo razonamiento, que todavía aparece en la sentencias peor fundamentadas de algunos juzgados de 1ª instancia generalistas, parte de una premisa doblemente errónea. La pensión compensatoria y la indemnización por trabajo referidos a una concreta situación matrimonial no son en sentido estricto derechos no adquiridos, sino mucho más que simples expectativas de derechos, como analizamos más adelante en el apartado “D”. Tampoco es cierta la supuesta proscripción legal: el ordenamiento contempla diversos supuestos de derechos no patrimonializados que pueden ser objeto de renuncia incluso para el futuro, como también veremos. En el caso de conflicto familiar ya aflorado después de años de matrimonio que ha podido generar derechos compensatorios o indemnizatorios, es claro que la exclusión de estas dos figuras no puede estipularse para el futuro, sino que la renuncia en sentido propio es ineludible. Pues bien, incluso esa renuncia de derechos ya deferidos no está afectada por vicio de nulidad radical, como analizamos en la nota 44. En todo caso, la exclusión que aquí se propone se formaliza no en un documento privado sino precisa y específicamente en una escritura notarial; en materia de capitulaciones matrimoniales, por regularse en ellas un completo estatuto jurídico con vocación de permanencia y afectación de terceros, y todo ello bajo control de legalidad notarial, la regla general de ineficacia es la anulabilidad ex 1335 CC y nunca la nulidad, en la que esa vieja jurisprudencia intentaba encajar la renuncia.

Descartada la nulidad radical, la validez y eficacia de la «exclusión” convencional de ambas figuras se reconduce al análisis de sus límites: orden público y perjuicio de terceros. Alteramos en su análisis el orden del art 6.2 CC.

Sobre perjuicio de terceros, tratándose ambas de materias de naturaleza estrictamente patrimonial y no jurídico personal, y por tanto disponibles, como tiene declarado sin fisuras la jurisprudencia, la tacha de alterum non laedere no puede ser formulada con carácter en general respecto a toda exclusión de compensación e indemnización por trabajo. Hay que descender al caso concreto para verificar si efectivamente la concreta exclusión formalizada perjudica ilegítimamente a terceros, que en este caso habrían de ser, bien los hijos del matrimonio, bien parientes acreedores de alimentos o bajo su dependencia. Estos dos supuestos están específicamente contemplados en el modelo que proponemos, para que la exclusión de las dos figuras se circunscriba al ámbito de las relaciones patrimoniales entre cónyuges, y deje indemnes los derechos alimenticios -tanto económicos como habitacionales- que en su caso puedan corresponder a hijos tanto mayores como menores de edad, y a los restantes derechos alimenticios o de solidaridad familiar con otros parientes o allegados. El vicio de nulidad está en este modelo previsto y neutralizado de antemano, con toda la extensión de la actual regulación de las figuras y de las posibles futuras reformas legales.

El otro hoy límite institucional de la exclusión de ley -el orden público- alude a si ambas materias (prestación por desequilibrio e indemnización por trabajo) son susceptibles de convenio entre las partes, o bien están por el contrario imperativamente sustraídas del margen de autonomía de la voluntad. La cuestión tuvo en el pasado enjundia jurídica derivada de dos factores:

a.- La prohibición bajo pena de nulidad de las capitulaciones matrimoniales posnupciales y de cualquier modalidad de contratación entre cónyuges, basada en el riesgo de captación de la voluntad de la esposa por su papel institucionalmente subordinado en el esquema legal de la familia. Suprimida la prohibición por la Ley de 2 de Mayo de 1975, la reforma del CC de 13 de mayo de 1981 derrumbó los últimos resquicios de esa cosmovisión preconstitucional mediante la nueva redacción de los arts. 1.323 y 1.326 CC, hoy vigentes. Una resolución judicial que pretenda anular escrituras de exclusión de la pensión compensatoria o indemnización por el trabajo doméstico bajo esas premisas sería, como ofensa a la condición femenina, no solamente motivo de amparo constitucional, sino posiblemente materia de responsabilidad disciplinaria para el juzgador.

b.- La facultad de moderación jurisdiccional establecida por la Ley de 7 de julio de 1981, respecto a los convenios privados de separación o divorcio, encomendando a la autoridad judicial su aprobación salvo que fuesen “dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges” (todavía, art. 90.2 CC). En la medida que las renuncias a la pensión compensatoria y a la indemnización por trabajo se pretendían articular en la mayoría estadística de casos en el contexto de conflictos familiares, ese “control de lesividad judicial”, llevó a considerar en el pasado que vulneraban los límites del artículo 6.2 CC la mayoría de los convenios que no recogían con fidelidad integral las figuras legalmente previstas para regular los efectos de la separación el divorcio. O sea, el reconocimiento o ampliación por pacto de la prestación compensatoria o la indemnización reguladas en el CC se consideraban legales y equilibradas, pero su reducción o eliminación, siempre lesivas. Es innegable que estas tendencias siguen hoy arraigadas en muchas de las resoluciones que replican fundamentos jurídicos de décadas anteriores -incluidas bastantes audiencias provinciales-, y que solo la jurisprudencia de la Sala I mencionada puede contribuir a su definitiva erradicación, sobre la base de documentos de autorregulación privada sólidamente fundamentados, como intentamos proponer en este modelo.

La vigencia del principio de autonomía de voluntad en el ámbito del Derecho de Familia y en particular de las relaciones económicas entre los cónyuges -no otra cosa son los artículos 97 y 1438 CC- hunde sus raíces en principios constitucionales básicos: en el art 1 CE, que proclama la libertad como valor del superior del ordenamiento jurídico; en el art. 10 CE, relativo al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad del ser humano, inconciliable con las prestaciones personales de uno en favor de otro en invocación de vaporosos criterios de ”solidaridad posconyugal” ; incluso en el artículo 38 CE, el que se declara la libertad de empresa. Los ciudadanos son libres de configurar sus relaciones, también en el ámbito familiar, lo que configura un ámbito de libertad inmune a la intromisión judicial. En términos parecidos se expresa la ponencia de Seoane Spiegelberg a la STS 06/05/2023, rec. 6986/2022 que aborda el tema.

La llamada “contractualidad del derecho de familia” está respaldada hoy por un formidable aparato de jurisprudencia civil en el que, con precedentes en las STS 26/01/1993 (rec. 2186/90) y STS 07/03/1995 (rec. 43/1992), fijó doctrina legal la STS 22/04/1997 (s. 325/1997), y de la que constituyen hitos importantes las siguientes de la Sala I: STS 19/12/1997 (rec. 3193/1993); STS 27/01/1998 (rec. 3298/1993); STS 21/12/1998 (rec. 2197/1997); STS 21/12/1998 (s. 1183/1998); STS 15/02/2002 (rec. 4428/2002; s. 116/2002); STS 25/04/2011 (rec. 646/2008, s. 258/2011); STS 31/01/2013 (rec. 2248/2011, s. 823/2012); STS 24/06/2015 (rec. 2392/2013, s. 392/2015); STS 28/09/2016 (rec. 3682/2015, s. 569/2016); STS 25/04/2018 (rec. 4632/2017, s. 251/2018); STS 07/11/2018 (rec. 1220/2018, s. 615/2018); STS 15/10/2018 (rec. 3942/2017, s. 569/2018, Pleno); STS 07/11/2018 (rec. 1220/2018; s. 615/2018); STS 07/02/2022 (rec. 2963/2019, s. 102/2022); STS 15/02/2022 (rec 6001/2018, s.115/2002); STS 30/05/2022 (rec. 6110/2021). En la misma línea, la doctrina administrativa de la DGRN, con pronunciamientos como las Rs. DGRN 31/03/1995, 10/11/1995 y 01/09/1998.

Adicionalmente lo anterior y como manifestación particular de ese principio general, cada una de las dos instituciones que se abordan en este estudio recogen expresamente en su normativa especial la posibilidad de pacto como criterio regulador prioritario de su eficacia. El art. 97.1 CC, procedente de la reforma de 1981, estatuye como primer criterio determinante de la procedencia y del alcance de la pensión compensatoria, literalmente, “los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges”. Ha quedado superada la vieja polémica doctrinal acerca de si tales acuerdos eran los alcanzados en el contexto procesal de la separación o el divorcio -solo sujetos al control de lesividad de que no fueran gravemente perjudiciales para alguno de los cónyuges-, o los previos al conflicto, en documento privado o en escritura pública – sujetos a especiales restricciones-. Hoy ambas modalidades están amparadas por el principio de libertad de contratación. Por su parte, el artículo 1438 CC, respecto a la contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio en la que se enmarca el trabajo doméstico especifica que “a falta de convenio”, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.

En conclusión, la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo pueden con todo respaldo constitucional y de derecho positivo ”excluirse» convencionalmente de las relaciones económicas entre cónyuges sin perjuicio de terceros ni afectación de orden público. Una hipotética impugnación judicial de la exclusión por tratarse de materia institucionalmente innegociable, en todo o en parte, ya se trate de argumento único o coadyuvante a otros, estaría llamada al fracaso tanto en primera instancia como en vía de recurso.

B.- Vulneración de normas imperativas o prohibitivas.

Mientras que el punto anterior pretende desmontar los prejuicios en contra de una supuesta prohibición general de contratación en materia de familia, éste hace referencia a las posibles restricciones legales respecto a las dos figuras concretas que abordamos en el modelo, pensión compensatoria e indemnización por trabajo. Ambas son indiscutiblemente materias dispositivas, de naturaleza exclusivamente patrimonial, por lo que pueden ser objeto de toda clase de negocios jurídicos, ampliando o reduciendo su ámbito respecto al legal o excluyéndolo por completo, como aquí se aborda. Así ha sido confirmado por jurisprudencia antigua, firme y recientemente confirmada. La ambivalencia con las que estas sentencias se citan en algunas resoluciones al enjuiciar la eficacia de las renuncias justifica la transcripción literal del fundamento jurídico de cada una que contiene la doctrina legal:

Sobre pensión compensatoria:

STS 02/12/1987:  A los exclusivos efectos de formular doctrina legal afirma: “si, pues, la ley no autoriza al Juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro; empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio), es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer y que no afecta a las cargas del matrimonio, precisamente por no afectar a los hijos, respecto a los cuales sí se refiere la función tuitiva, (…)”-

STS 20/04/2012 (rec. 2099/1010, s. 233/2012): «La pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 marzo , confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 (sic) abril 1997”.

STS 25/03/2014 (rec. 1313/2011, s. 134/2014).Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)» , razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer”.

STS 13/03/2023, rec. 4354/2020:En la regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el «trabajo para la casa» tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración.”

Sobre indemnización del 1438 CC:

STS 11/12/2015, (nº 678/2015, rec. 1722/2014):este art. 1438 CC no deja de ser una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente en el que rigen los principios de libre disposición y autonomía de la voluntad. Por ello, si los cónyuges libremente en la separación previa, que se tramitó de mutuo acuerdo, en el convenio regulador no fijaron compensación alguna a favor de la esposa, por su dedicación a las tareas del hogar, no puede ahora ella solicitar la misma en el proceso de divorcio posterior”.

STS 13/03/2023, rec. 4354/2020:En la regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el «trabajo para la casa» tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Ambas se conceden solo a petición de parte y su determinación judicial debe hacerse teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges (art. 97 CC, para la compensación por desequilibrio), o a falta de acuerdo entre los cónyuges (art. 1438 CC, para la compensación por el trabajo doméstico). Los acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 CC, «serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges». Se introduce así con carácter excepcional un denominado «control de lesividad» que resultaría también aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador. Por la excepcionalidad con la que se regula, es evidente que la lesividad no puede apreciarse sin más por el hecho de que se renuncie a derechos que corresponderían legalmente en caso de no existir renuncia, pero que se configuran por el legislador como derechos disponibles.”

Más allá del anterior principio general, las tachas de nulidad a nivel de tribunales provinciales contra estas exclusiones se han venido reconduciendo a la prohibición de transacción del artículo 1.814 CC, que la veta bajo pena de nulidad (art. 6.3. CC) en cuestiones matrimoniales, alimentos futuros y estado civil de las personas. Las tres resultan hoy totalmente infundamentadas al pretender aplicarse al modelo de documento que se propone.

La prohibición de transigir en cuestiones matrimoniales procede de la redacción del CC de 1889 y debe enmarcarse hoy en la libertad constitucional de contratación que se ha reseñado en el apartado a).

La prohibición relativa al estado civil de las personas no resulta afectada ni tangencialmente por ninguna de estas dos exclusiones o renuncias: las dos exigen la existencia de un matrimonio, presente, inmediatamente futuro, o en trámites o proyecto de futura disolución, cuyas consecuencias puramente patrimoniales pueden modalizarse por las partes, pero la misma condición de casado, soltero o divorciado no forma parte del contenido de negocial de la exclusión de la pensión compensatoria ni de la indemnización por trabajo. La constitución, subsistencia o disolución del vínculo no se está transigiendo con ocasión de la exclusión de dos de sus consecuencias económicas. Los otorgantes mantienen su plena libertad para no contraer matrimonio si consideraban que la expectativa de cualquiera de los dos beneficios económicos debía formar parte de su vínculo, o bien de disolverlo por pura voluntad unilateral, limítrofe en la actual regulación del CC con el repudio, ya se mantenga la posibilidad de aplicar ambos beneficios por previsión legal o se excluya por pacto.

Problema limítrofe es el relativo a si cualquiera de los cónyuges incurriera en error de hecho o de derecho sobre las consecuencias de su matrimonio en relación a estas dos exclusiones; es decir, la posible alegación de que no se habría casado si hubiera sabido que terminaría por no tener derecho a pensión o a indemnización. Ese supuesto se reconduce al de los vicios de consentimiento y el modelo que se propone está redactado con la máxima preocupación para enervar cualquier posible alegación de ese tipo (vd. apartado C de de este capítulo. Por eso, la existencia de ambas instituciones, con lectura pormenorizada de su completo régimen legal, y la exposición de las consecuencias derivadas de su exclusión están consignados con el máximo detalle literal en el modelo, y forman parte del asesoramiento jurídico notarial, cuya prestación específica en esta materia también debe figurar en el texto.

Por último, en cuanto al 1.814 CC, la exclusión de la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo no afectan a derecho alimenticio alguno. El divorcio extingue el vínculo matrimonial y no subsiste desde la legislación de divorcio del año 81 deber de alimentos alguno entre ex cónyuges. Ni la pensión compensatoria ni la indemnización por trabajo tienen naturaleza jurídica alimenticia, como tiene establecido la jurisprudencia particular para cada una de las dos instituciones, superando dudas iniciales en cuanto a la primera.

No obstante, ha venido siendo frecuente en los tribunales de primera instancia y en los provinciales una invocación genérica a la innegociabilidad de los alimentos para declarar la nulidad de pactos sobre cuestiones limítrofes. La exclusión de la pensión compensatoria corre riesgo de verse afectada por esta inercia resolutoria. Sin embargo, esta tendencia ignora la jurisprudencia de la primera fase de la legislación sobre divorcio (1981-2005), en la que la separación legal era antecedente necesario de la disolución del vínculo. En la medida en que el matrimonio estaba vigente entre los separados judicialmente, la exclusión del deber de alimentos no era absoluta y subsistía entre ellos la obligación del art. 143.1 CC, si concurrían los requisitos comunes para exigibilidad. Pues bien, en toda aquella fase fue común en la jurisprudencia la admisión de pactos entre los todavía cónyuges relativos a diversos aspectos de los alimentos entre ellos, con esta incontrovertible naturaleza jurídica, y afectantes a su duración, alcance, cuantía, supuestos resolutorios, etc. Son ejemplos las SAP Cantabria 08/06/1993, SAP Barcelona 01/04/1997, SAP León 31/05/1999… Por consiguiente, la innegociabilidad de los alimentos nunca ha sido absoluta para los tribunales en materia matrimonial desde la reforma de 1981.

Así, respecto a la pensión compensatoria, su naturaleza está enrarecida porque el art. 97 contempla algunos elementos a tener en cuenta en su concurrencia y alcance que también afectan a la obligación alimenticia, como “la situación económica” o “las necesidades”, así como que la mejora de la situación económica del acreedor sea causa de reducción o extinción de la misma en la interpretación jurisdiccional del art. 100 CC. No obstante, la exclusión de su naturaleza alimenticia es jurisprudencia firme desde una vieja sentencia de 1987, dictada en un caso de separación y no de divorcio y en el que se reconocía la diferencia entre ambas y su compatibilidad para aquel concreto supuesto (separación anterior al divorcio), quedando excluida en todo caso de disolución del vínculo: STS 02/12/1987 FD 2º :“todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts. 142 y ss. CC «).(…)».

Respecto a la indemnización por trabajo, su naturaleza extraalimenticia es clara e incontrovertida judicialmente, pues pretende compensar respecto al pasado el trabajo doméstico como contribución a las cargas no remunerada, con independencia de la situación del acreedor posterior al divorcio (fijando doctrina legal: STS 14/07/2011, nº 534/2011, rec. 1691/2008), a lo que se añade su clara compatibilidad con la pensión compensatoria en sentido estricto (STS 26/04/2017, rec. 1370/2016 , STS 11/12/2015, (nº 678/2015, rec. 1722/2014 , etc.).

Por otra parte, la exclusión de la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo en modo alguno afectan a los derechos de los derechos alimenticios de los hijos comunes de ambos cónyuges, pese a que en el esquema económico de algunos divorcios el planteamiento del acreedor de compensación pretenda que parte de su pensión irá destinada a proporcionar o complementar alimentos a los hijos que quedan bajo su custodia -menores- o en su compañía-mayores-. Por eso es conveniente incluir en el modelo que se propone una mención explícita a la salvaguarda de los derechos alimenticios de los hijos, sean menores o mayores de edad, máxime sí esos hijos concurren de presente en un inmediato divorcio con vistas al cual se otorga el documento.

C.- Vicios del consentimiento.

En materia de vicios del consentimiento, el art. 73 CC en sus párrafos 1ª, 4º y 5º contiene una regulación específica sobre el alcance y consecuencia de algunos supuestos específicos relativos a la nulidad matrimonial. No hay una regulación detallada ni en sede de derecho conflictual de familia ni en la teoría general de las obligaciones acerca de los vicios de consentimiento en cuanto a los concretos acuerdos relativos al propio estado civil, ni para los restantes casos de negocios entre cónyuges o familiares. Parecería que en la mens legislatoris la facultad de moderación judicial de los acuerdos privados del artículo 90.2 CC, y la exigencia de asesoramiento letrado para todo supuesto de ejercicio de la acción de Estado y de sus consecuencias económicas, neutralizan el riesgo de consentimiento viciado en materia familiar en mayor medida que en el resto de la contratación civil. Sin embargo, la contractualización del derecho de familia expuesta en el apartado a) debe implicar por coherencia lógica la aplicación del régimen jurídico civil de la patología negocial también a los negocios entre cónyuges.

Varios factores influyen en el riesgo de que la escritura que se propone pueda ser impugnada por vicio de consentimiento:

a.- La jurisprudencia ha venido aplicando máximo rigor en la apreciación de la concurrencia de vicios de consentimiento en el contenido de los convenios privados de separación o divorcio, superior al del resto de los sectores de contratación. De hecho, resulta difícil citar doctrina legal de la Sala I donde se haya abordado específicamente esta materia, por considerarse que la concurrencia y entidad del vicio es materia de prueba, cuya valoración compete en exclusiva al tribunal de instancia. En esa línea cabe citar sentencias de tribunales provinciales, que, desestimando como regla general el consentimiento viciado como causa de anulabilidad de los convenios, máxime si fueron homologados judicialmente, fijan como doctrina que la competencia material para enjuiciarlos no corresponde a los juzgados especializados sino a la jurisdicción ordinaria, por quedar dicho aspecto fuera de la materia de competencia exclusiva y excluyente de los tribunales de familia, establecida en el RD 1322/1981, de 3 de julio, por el que se crean los Juzgados de Familia y en el art. 769 LEC . En esa línea, por ejemplo, SAP Valencia -10ª- 14/12/2004, rec. 871/2004 . No se debe ocultar que la derivación del pleito sobre los vicios de consentimiento a un juzgado totalmente nuevo y ajeno al conflicto familiar subyacente obstaculiza gravemente la valoración global del asunto y favorece la desestimación de la demanda que pretenda alterar lo ya decidido en un juzgado especializado y competente para el resto de ese mismo asunto.

b.- La atribución a los notarios de competencias en materia de separación y divorcio por la Ley de Jurisdicción Voluntaria 15/2015, más allá de las históricas sobre pactos capitulares y contratación familiar en general, ha reforzado la sensibilidad de la Sala I acerca del valor del control de legalidad notarial, y en particular del control de lesividad en materia tanto de conflictos familiares como de los documentos reguladores o preventivos de dichos conflictos. Ese control de lesividad en materia conflictual está proclamado explícitamente por el art. 90.2.4 CC, redactado por aquella ley, y forma parte del contenido medular de la actuación notarial en materia de separación y divorcio. Lo novedoso es que ese “control de lesividad” ha sido explícitamente avalado -y con esa misma denominación- por el Tribunal Supremo, al menos en la importante sentencia en esta materia STS 13/03/2023, rec. 4354/2020 (Fundamento Jurídico SEXTO, párrafo Séptimo: art. 90.2 CC, «serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges». Se introduce así con carácter excepcional un denominado «control de lesividad» que resultaría también aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador.)

Cabe esperar por tanto que el mismo rigor con el que los tribunales de Justicia han venido desestimando las demandas de anulabilidad de convenios por vicio de consentimiento cuando habían pasado el filtro del control judicial de homologación, sea de aplicación a los convenios privados formalizados con asesoramiento notarial.

c.- Las demandas de anulabilidad por vicio de consentimiento son estadísticamente muy minoritarias en el ámbito del derecho de familia, sin duda por la concurrencia de los factores reseñados anteriormente. No parece previsible un mayor riesgo de litigiosidad contra el modelo de exclusiones legales que proponemos a través de la invocación como único o principal motivo los vicios de consentimiento, sino que las impugnaciones se canalizarán a través de las restantes causas de ineficacia que se reseñan en estos comentarios. La exigencia procesal de que se presente una demanda separada en distinto órgano jurisdiccional para ventilar este concreto motivo, con los posibles problemas de litispendencia, declinatorias y cosa juzgada, disuade a los letrados de acudir a esa vía: esa situación es procesalmente idéntica cuando lo que se discute es un convenio privado homologado judicialmente o una escritura notarial de exclusión anticipada.

No obstante lo anterior, el modelo de documento que se propone está pensado anticipándose a cualquier impugnación por todas las variantes legales de vicio de consentimiento del art 1.265 CC, trasladando cautelas sobre transparencia informativa propias de ramas normativas ultraprotectoras de alguna de las partes, como, por ejemplo, el derecho de consumo. En el texto propuesto se pretende excluir toda alegación de error de derecho, al incluir la reseña de que las instituciones que se están excluyendo han sido explicadas en su redacción legal con asesoramiento jurídico individualizado prestado por el Notario a cada una de las partes, y, si concurre, que han contado además asesoramiento letrado de su libre elección. El error de hecho y algunas variantes del dolo se pretenden neutralizar mencionando, si es el caso, que ha habido suficiente periodo de reflexión entre el encargo y el otorgamiento. En esa misma línea, se sugiere la explicitación de las bases sobre las que se ha formado en consentimiento de ambos cónyuges, siquiera someramente, con alguna referencia personalizada e individual a los otorgantes. En materia de pensión compensatoria, por ejemplo, puede mencionarse la cualificación académica o profesional de ambos, para dejar constancia la previsible diferencia de ingresos independiente del matrimonio, o el hecho de que la crianza de los hijos está siendo compartida o repartida por acuerdo entre ellos, sin aspirar a devengos derechos económicos por ello. La violencia y la intimidación en el acto del otorgamiento resultan casi incompatibles con la intervención notarial: las estadísticas de impugnación de documentos notariales -señaladamente testamentos- por esta materia presentan índices de éxito infinitesimales, no concurriendo motivo alguno por el que este vicio deba concurrir con mayor incidencia en materia matrimonial que, por ejemplo, sucesoria.

D.- Inexistencia de objeto.

Ya anticipado en el apartado A), se trata de un argumento de cierta vistosidad dialéctica y fácil recolección en las bases de datos de usual acceso. Eso explica que su invocación como causa de nulidad de los convenios privados de divorcio haya proliferado en las sentencias hasta tiempos recientes, sobre todo de juzgados y secciones de audiencias no especializados, y que los fundamentos jurídicos de resoluciones de distintos órganos que lo contienen presenten significativas identidades de redacción entre sí, en ocasiones trasplantadas al ámbito del Derecho de Familia desde otros sectores como, por ejemplo, las renuncias en materia arrendaticia. Este motivo de impugnación alude a que la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo son derechos de crédito de uno de los cónyuges contra otro, cuyo nacimiento y devengo está condicionado al divorcio (o en el segundo caso, al menos, a la disolución y liquidación del REM). Con anterioridad, tales derechos de crédito no existirían, no estarían patrimonializados para el acreedor ni materializados en cuanto a su procedencia y alcance, por lo que los negocios jurídicos sobre los mismos se referirían, no a un objeto futuro, sino a un objeto inexistente, estando por ello incursos en el vicio de nulidad radical del art. 1261.2 CC. Reconducir la ineficacia al máximo grado de patología negocial implica la nulidad de la disposición en su conjunto, con lo que no cabría moderación judicial alguna, sino que la estimación de la demanda impugnatoria acarrea eliminar entre las partes la exclusión o la renuncia a la prestación compensatoria o a la indemnización, y la aplicación supletoria integral de sus respectivos regímenes legales.

Las sentencias que pudieran seguir apreciando ese vicio de nulidad pueden ser recurridas con éxito invocando sin más su contradicción insalvable con la doctrina legal fijada por la STS 13/03/2023, rec. 4354/2020. No obstante, su propio fundamento puede ser desmontado en virtud de argumentos teóricos, de derecho positivo y jurisprudenciales.

Argumentos teóricos.

 En materia de renuncia de derechos hay que identificar la naturaleza jurídica de la renuncia, porque condiciona radicalmente su eficacia. Así, es imprescindible distinguir entre renuncia de derechos y renuncia de ley (art 6.2 CC), en función de lo que haya sido efectivamente pactado por las partes, documentado conforme a las exigencias de la naturaleza del negocio (art. 1.327 CC), y probado con arreglo a las normas procesales comunes (art. 217 LEC). La renuncia de derechos debe referirse -según la tesis que impugnamos- a los ya patrimonializados por el renunciante. Por el contrario, la exclusión de Ley no implica la extracción de tales derechos del patrimonio del renunciante, sino la enervación de su adquisición o ingreso en virtud de la inaplicación convencional de la norma legal que habría producido esa adquisición. La renuncia es un acto de disposición; la exclusión de ley es un acto de no adquisición. La aplicación del concepto de subrogación real al patrimonio afectado por la renuncia permite distinguir claramente los dos casos: la renuncia del derecho o de la simple expectativa por precio determina el ingreso en el patrimonio del renunciante la contraprestación pactada; en la exclusión de ley el patrimonio permanece siempre inalterado porque nada ingresa y nada ocupa el lugar de lo antes ingresado, sea dicha exclusión gratuita u onerosa.

 En el modelo que proponemos se ha descartado con toda intencionalidad jurídica la renuncia de derechos, optando explícitamente por la fórmula de la exclusión de ley. Esta resulta admisible al amparo de la indiscutible contractualización del derecho de familia, expuesta en el apartado a), y por la ausencia de toda vulneración de normas imperativas, expuesta en el apartado b). No hay por tanto nulidad negocial por ausencia de objeto porque no hay objeto renunciado, sino que tal objeto -derecho de crédito compensatorio por desequilibrio o indemnizatorio por trabajo- nunca llega a ingresar en el patrimonio del renunciante.

En cuanto a la eficacia de la renuncia, es clásica la distinción doctrinal entre renuncia preventiva (de derechos deferidos o simples expectativas jurídicas), renuncia abdicativa (de derechos adquiridos) y renuncia recognoscitiva (de derechos discutidos). La tesis judicial que propugna la nulidad intenta categorizar las situaciones de la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo todavía no devengadas por el divorcio o la liquidación del REM, como simples expectativas de derechos, que carecerían de la sustantividad propia del derecho subjetivo pleno, por lo que su renuncia sería de naturaleza preventiva. La degradación de su entidad jurídica postularía en favor de la tesis de la nulidad por falta de objeto. Sin embargo, ese supuesto menor rango sustantivo no afecta a la validez de la exclusión convencional de ninguna de las dos figuras, puesto que el acuerdo de voluntades no incide sobre la naturaleza del objeto, sino sobre la posibilidad legal de la exclusión. En la exclusión de ley nada se renuncia porque nada se adquiere, ya se trate de derechos de subjetivos plenos o simples expectativas.

Es cierto sin embargo, que el dato de que lo excluido no esté completamente determinado en el momento de su exclusión permite, por un lado, ampliar el ámbito de los posibles vicios del consentimiento del excluyente o renunciante, -que podría alegar que no sabía exactamente lo que está renunciando-; y, de otro facilita la invocación de la teoría de la alteración de la base del negocio, si el renunciante formuló la exclusión sobre la hipótesis de una situación futura distinta de la que terminó resultando del divorcio. Cada uno de estos dos supuestos motivos de nulidad se estudia en apartados separados de este mismo capítulo

Argumentos de derecho positivo.

 La línea judicial que afirma la nulidad de la renuncia preventiva de la pensión compensatoria y la indemnización por trabajo pretende ampararse en el art. 6.2 CC, que interpreta subjetivamente en el sentido de que solo podrían renunciarse derechos y no expectativas jurídicas, extrayendo de esa interpretación una supuesta regla general contraria a la disposición de derechos futuros, aplicable a toda modalidad de contratación y extrapolable al Derecho de Familia.

Lo cierto es que no existe tal regla general en el conjunto sistemático de la legislación civil y nada avala su proclamación como principio en el ámbito familiar. Sin ánimo exhaustivo:

+ Art 1.271, en sede de teoría general de obligaciones y contratos: “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.”

+Art 1.108 CC: Permite renunciar anticipadamente a la indemnización de los daños causados por culpa en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias.

+ Arts. 1475 y ss CC. Permiten por pacto anticipado literalmente  ”suprimir” la obligación legal del vendedor de responder del saneamiento por evicción en la compraventa.

+ En arrendamientos urbanos, el art 25.8 LAU permite la renuncia anticipada a tanteo y retracto: ”8. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las partes podrán pactar la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente”.

+ Varias legislaciones forales permiten la renuncia anticipada a la legitima futura (Ejs, art. 492 CDFA, art. 451-26 a) CCCAT…).

Argumento jurisprudencial.

La dogmática judicial sobre irrenunciabilidad de derechos futuros se construyó en el pasado en el contexto de los arrendamientos urbanos, y muy concretamente, para destruir la eficacia de las renuncias anticipadas a las prórrogas que fueron siendo concedidas en versiones de la legislación sectorial posteriores al pacto que contenía la renuncia. Ha sido clásica la cita como hitos de la doctrina legal contra las renuncias para el futuro las STS 24/02/1951, STS 30/03/1951, STS 18/12/1952 y STS 21/01/1965. En materia de arrendamientos es emblemática la STS 18/11/1957, que declara la ineficacia de la renuncia del arrendatario a la prórroga reconocida en una ley posterior a la renuncia: “la cual, como acto de enajenación, de hacer ajeno lo propio o de desaporderarse de lo que en su poder tiene, constituye un acto voluntario de disposición que no puede producirse sino sobre aquello de que se puede disponer, categoría en la que no encaja el beneficio o derecho que otorgue una ley posterior a la fecha de realización del acto, creadora de la facultad que se renuncia, y que, en consecuencia, en dicho momento no existía ni podía hallarse en el patrimonio del arrendador ni en el de ninguna persona». Replican el argumento de la nulidad por falta de objeto las STS 18/03/1982 y 21/04/1997.

 Sin embargo, la renuncia a derechos futuros ha sido admitida por el TS, dentro y fuera del contexto de los arrendamientos urbanos:

STS 05/04/1997 (rec. 1384/1993) «… aparte de que cabe renunciar a un derecho eventual futuro y que su renuncia fue clara, explícita, inequívoca, terminante y sin dudas sobre su significado (…) no hay contrato, ni negocio jurídico bilateral, sino unilateral, con voluntad abdicativa de un derecho, o, si se quiere, expectativa tutelada por la Ley».

STS 22/10/1999 (rec. 186/1995): Dictada precisamente en materia de arrendamientos urbanos, declarando la validez de la renuncia anticipada a una futura subrogación: «no se comparte que no sea posible renunciar a una expectativa de derecho, por cuanto es perfectamente posible que cualquier situación de futuro que incrementase el patrimonio de una persona pueda ésta, de antemano, dentro de su libertad contractual negociar sobre ese incremento«.

E.- Alteración de la base del negocio (rebus sic stantibus).

Doctrina de inspiración alemana, tiene su precedente a mediados del s. XIX en la teoría de la presuposición de Windscheid. Parte de la distinción entre la voluntad interior del contratante y la voluntad manifestada. La interior puede contener una condición o motivo no explícitos, presente o futuro, fáctico o jurídico, radicalmente determinante de la emisión de la declaración de voluntad exteriorizada, de tal modo que de no terminar concurriendo esa circunstancia en la realidad al tiempo de la ejecución se produciría alteración del equilibrio inicial y una onerosidad exorbitante sobrevenida, por lo que esa parte, de saberlo o haberlo previsto, no habría emitido tal declaración de voluntad y las prestaciones a su cargo en el negocio jurídico no le serían exigibles en sus propios términos.

 Atentatoria contra la seguridad jurídica y depresiva del principio de libertad de contratación con su correlato de exigibilidad de lo pactado –pacta sunt servanda-, esta teoría fue descalificada doctrinalmente durante el siglo XIX, hasta el punto de descartarse su codificación en las primeras ediciones del BGB. Las crisis económicas de Alemania posteriores a las dos guerras mundiales con su dramático cambio de circunstancias determinaron que la teoría calara en la jurisprudencia tanto alemana como de otras naciones europeas occidentales y que fuera finalmente recogido en el BGB a partir de la reforma del derecho de obligaciones del año 2002.

En España el principio ha impregnado sectores de la contratación jurídica especialmente condicionados por las directivas europeas, y sobre todas en materia de consumo, si bien su impacto en la jurisprudencia había sido limitado y vacilante hasta la integración en los organismos comunitarios. Es referencia obligada la STS 25/04/2013 (rec. 155/2011), que pretende entroncar con una jurisprudencia anterior sobre la materia constituida por las STS 14/12/1940, STS 14/06/1943, STS 30/06/1948, STS 12/06/1956, STS 23/11/1962, STS 30/12/1985 y STS 20/04/1994. Las cinco primeras son citadas expresamente por la de 2013, sin reseñas de doctrina legal, distinguiendo entre “base del negocio subjetiva, como la representación común o lo que esperan ambos contratantes, que les ha llevado a celebrar el contrato, y objetiva, como las circunstancias cuya presencia sea objetivamente necesaria para mantener el contrato en su función o causa (concepto objetivo). Todo ello se funda en el principio de la buena fe (…)”. Sin embargo, el alcance de la doctrina legal de la sala I acerca de la teoría de la alteración de la base del negocio sigue siendo una cuestión problemática y no cerrada, que ha alcanzado plena actualidad a partir de la crisis financiera de los años 2008-2012 -y más recientemente de la pandemia de Covid- y de su pretendida aplicación desde determinada corriente judicial a variados sectores de la contratación en que la onerosidad de las prestaciones inicialmente pactadas se vio alterada por las dos crisis citadas. En esa línea se citan: en contra de la aplicación indiscriminada del principio, pese a invocación de algunos de sus elementos en todas ellas, las STS 17/01/2013 (s. 820/203), STS 18/01/2013 (S. 822/2013), STS 30/04/2015 (S. 227/2015); STS 05/01/2019 (s. 19/2019); STS 26/03/2019 (s.214/2019), STS 18 /07/019 (s. 455/2019)…; y decididamente a favor de su expansividad las STS 30/06/2014 (s. 333/2014) y STS 15/10/2014 (s. 591/2014), ambas con ponencia del polémico ex magistrado Orduña Moreno. La moderna versión española de la doctrina “rebus sic stantibus” aspira a tener expansivo ámbito de aplicación e ilimitado margen de arbitrio judicial al pretenderse hacer recaer su fundamento no la equidad, sino en directrices de una subjetiva concepción del orden público económico, en la buena fe aplicada a materia de contratación privada y en el control judicial de la causa de los contratos.

Citamos lo anterior porque las sentencias de los tribunales de familia que últimamente habían venido impugnando la eficacia de los convenios privados de renuncia a la pensión compensatoria y a la indemnización por trabajo, han recurrido inequívocamente a la doctrina de la alteración de la base del negocio, pero sin recoger expresamente en los fundamentos jurídicos el armazón teórico de dicha doctrina, y, en general, sin citarla ni por su denominación dogmática ni por su desarrollo jurisprudencial. Es ejemplo claro el caso de renuncia a ambas figuras en un momento en que los cónyuges no tenían hijos, pero al tenerlos estos habían quedado bajo el cuidado de uno solo de los progenitores, quien había permanecido en el hogar familiar, manteniendo el otro su trabajo fuera de casa. Los tribunales tanto de primera instancia como los provinciales han venido considerando que la renuncia se formuló bajo la motivación -o condición- no explícita de que el reparto de las cargas de los hijos venideros y las renuncias en materia laboral habrían de ser compartidas por ambos cónyuges, de modo que el posterior reparto desequilibrado de dichas cargas y renuncias implicaría no tanto un incumplimiento de lo pactado como una alteración de las bases conceptuales sobre las que se prestó consentimiento. En esa línea judicial de hostilidad contra las renuncias convencionales, la alteración sobrevenida de las circunstancias es en ocasiones alegada por la parte demandante y materia de prueba en el proceso, pero en otras, la invocación de esa doctrina es de la propia cosecha del tribunal, con aparato probatorio inconsistente, sobre la premisa de que la circunstancia sobrevenida que invalida la renuncia no necesitaba ser específicamente contemplada ya que la renuncia (p ej, a la pensión compensatoria) hubiera sido ineficaz aunque la hubiera contemplado. En las sentencias de este último grupo, la renuncia a la pensión compensatoria y a la indemnización por trabajo en convenio privado solo son válidas cuando por aplicación de los criterios legales no procede ninguna de los dos derechos; si proceden, la renuncia es siempre ineficaz.

Esta es exactamente, entre muchas otras, la manera de razonar de la sección 24 de Madrid en la SAP Madrid 24ª 03/06/2020 (rec. 107/2020), que fue casada por la STS 13/03/2023, rec. 4354/2020, reconociendo en esta última la Sala I la validez de la renuncia anticipada pese a la posible alteración sobrevenida de las circunstancias y desmontando expresamente el razonamiento del tribunal provincial.

Para evitar su impugnación, en el modelo de documento notarial de exclusión que proponemos se pretende enervar toda posible invocación de alteración sobrevenida de las circunstancias, explicitando con la máxima minuciosidad que pueda comprender el texto de una escritura pública la generalidad de las motivaciones internas de ambos progenitores concernientes al posible devengo de compensación o indemnización, de tal modo los supuestos de hecho que podrían dar lugar a su devengo y para los que se pacta la exclusión queden expresa y detalladamente enunciados y aceptados de antemano.

En materia de pensión compensatoria, los motivos internos determinantes de la voluntad de excluirla o renunciarla también se han pretendido explicitar en el modelo de escritura, haciéndolos coincidir, con carácter de mínimos, con las mismas causas enumeradas en el art. 97 CC como determinantes del alcance y duración de la pensión. Pero, en la medida en que ese párrafo contiene una cláusula de apertura peligrosamente indeterminada (art 97.9 CC), se deja también abierta en el modelo la posibilidad de explicitar circunstancias individualmente concurrentes en los cónyuges otorgantes.

En cuanto a indemnización por trabajo, los motivos que puedan ser invocados como alteración de la base del negocio no deben salirse de los requisitos institucionales de la figura en su interpretación por los tribunales: trabajo para la casa, exclusivo y no excluyente, por un cónyuge sí y el otro no, durante la vigencia del RAM de separación. Las circunstancias sobrevenidas de estudios, trabajo, incrementos o disminuciones de ingresos o de patrimonio, atenciones a descendientes o descendientes e incluso condicionantes de salud o situación personal de los cónyuges, deben ser mencionadas para que no puedan ser alegadas como motivos ocultos que no fueron contemplados al formular la exclusión del derecho a la indemnización y en consecuencia, considerados como “alteración sobrevenida de las circunstancias”.

F.- Enriquecimiento injusto.

Con entronque en las Partidas (“ninguno debe enriquecerse torticeramente con daño a otro”, P. 7, 34, 17), cierta doctrina y la jurisprudencia de las salas I y III lo consideran como un principio general del derecho, superando su concepción como simple fuente de obligaciones. El Derecho Español sigue la tradición romanista y la influencia francesa, absteniéndose de proclamarlo como norma de principio en ninguno de los sectores del Derecho Civil, a diferencia de la codificación de los países germánicos, pero recogiéndolo de forma implícita o fragmentaria en varios de ellos: art. 10.9 CC en DIP, arts. 1901, 1158, 1163 CC, en sede de obligaciones; arts. 356 y 383 CC en cuanto a la posesión, en sede de derechos reales… En su formulación jurisprudencial clásica son requisitos: a) El enriquecimiento del demandado, entendido como cualquier ventaja o atribución patrimonial definitiva valorable económicamente. b) El empobrecimiento correlativo del demandante, cuantificable económicamente, y siempre que no le sea directamente imputable. c) La relación causal directa y suficiente entre los dos anteriores, y d) La falta de causa o de justificación legal o ética de uno u otro. El enriquecimiento ha de ser “injusto”, es decir sin causa que lo justifique, pero se ha superado del derecho histórico la exigencia de ilicitud en la actuación del enriquecido, pudiendo aplicarse incluso en caso buena fe de éste. En su trasfondo se encuentra una idea de equidad que conecta directamente con los ingredientes institucionales del principio ”rebus sic stantibus”, del que constituye una figura limítrofe. Confiere una acción personal, civil, puramente patrimonial, disponible, prescriptible ex 1964.2 CC, y -dato de especial relevancia- subsidiaria, solo pudiendo ser ejercitada a falta de todo otro recurso legal para la reparación del perjuicio.

En el ámbito del Derecho de Familia la teoría del enriquecimiento injusto tiene alguna aplicación residual en los tribunales. Se aplicado restrictivamente, por ejemplo, para enervar la acción ejecutiva entablada por el progenitor custodio o conviviente contra el otro para reclamar alimentos de hijos que ya no convivían con el primero o habían alcanzado independencia económica, o para declarar la retroacción de la extinción de pensiones compensatorias en caso de nuevo matrimonio del acreedor o acreditada convivencia marital estable. En ese sector del Derecho, la doctrina más matizada sobre el enriquecimiento injusto se desarrolló en su día en sede de parejas de hecho, al reconocer a su amparo cierta jurisprudencia en favor de uno de los convivientes con ocasión de la ruptura beneficios económicos de naturaleza alimenticia, compensatoria, indemnizatorios por trabajo doméstico o liquidatarios de bienes o intereses patrimoniales comunes.  Esta línea ha sido abandonada con posterioridad, por razones que expondremos.

La extrapolación de esta doctrina al ámbito de la pensión compensatoria o indemnización por trabajo entre cónyuges, para pretender anular la eficacia de los convenios de exclusión, puede constituir un último recurso argumental si los motivos de impugnación que se han agrupado en los cinco epígrafes anteriores terminan siendo eficazmente desactivados en los tribunales. Sin embargo, la traslación de la doctrina del enriquecimiento injusto a estos dos ámbitos presenta dificultades dogmáticas que parecen insalvables en lo que afecta a sus requisitos jurisprudenciales de correlación, liquidez, subsidiariedad, y sobre todo ausencia de justificación legal. Se resumen a continuación.

En materia de pensión compensatoria, resulta forzado apreciar la “correlación” exigida por la doctrina legal entre el empobrecimiento del acreedor demandante y el enriquecimiento del demandado a partir del dato -determinante en la aplicación del art 97 CC- de que éste hubiera renunciado total o parcialmente durante la integridad o parte de la duración del matrimonio a enriquecerse mediante su propio trabajo fuera de casa. Es cierto que el efecto del enriquecimiento injusto no va inexorablemente ligado a un desplazamiento patrimonial directo entre demandante y demandado; pero en sede de pensión compensatoria es difícil apreciar conexión, cuando los mayores medios del deudor de compensación al tiempo de la disolución del matrimonio proceden exclusivamente de su trabajo o industria y en ninguna medida del trabajo gratuito o mal remunerado del acreedor de compensación. Aparte, la decisión sobre trabajar o no fuera de casa de cada uno responde a un consenso interno del matrimonio, a veces exigido por circunstancias externas y ajenas a los dos, pero en todo caso mantenido durante todo el tiempo en que ninguno de los dos instó la disolución del vínculo, por lo que -incluso fuera de la doctrina de los actos propios-no parece concurrir el requisito de inequidad o ilegitimidad del enriquecimiento que justifica la aplicación de la teoría. En matrimonio en gananciales, el reparto de los esfuerzos laborales dentro y fuera de la casa se traduce en la creación de una masa común de bienes a la que van a tener derecho a coparticipar con igualdad el cónyuge que trabajó fuera y el que renunció a hacerlo por permanecer en casa o cuidar a la familia: el enriquecimiento de uno queda compensado por la equiparación de los dos en la cuota liquidatoria sobre el patrimonio creado o incrementado a costa del reparto consensuado de funciones familiares. En caso de separación de bienes, el posible empobrecimiento a causa del reparto desigual de cargas familiares está contemplado a propósito de la indemnización por trabajo, lo que excluye en sede de art 97 CC la aplicación de la teoría, que tiene riguroso carácter de remedio subsidiario a falta de todo recurso legal. Por ello, el requisito de la “correlación” para la apreciación del enriquecimiento injusto no parece concurrir cualquiera que sea el REM.

Además, en la institución del art. 97 CC, la jurisprudencia rechaza sin fisuras que su finalidad sea un igualamiento o reequilibrio de patrimonios; por el contrario, la acción de enriquecimiento injusto tiene finalidad resarcitoria y pretende la restitución del íntegro. La finalidad de la compensación del 97 CC es colocar al acreedor para el futuro en situación de poder vivir con los medios que tendría de no haber mediado el matrimonio, pero nunca de transferir del deudor al acreedor la mitad del incremento patrimonial de este último durante el matrimonio; eso solo es propio del REM de participación, que exige pacto. Por eso, al reconocer la pensión compensatoria, en ningún caso se valora cuantitativamente ni la potencialidad económica del acreedor ni el incremento económico del deudor. Por el contrario, la acción de enriquecimiento injusto exige la cuantificación valorativa del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento porque se ordena teológicamente a la compensación económica más exacta posible entre uno y otro.

Además, hay que insistir que la acción de enriquecimiento injusto tiene carácter subsidiario, lo que exige demostrar la inexistencia de otro recurso legal para reconstruir el equilibrio vulnerado. En sede de pensión compensatoria el remedio al desequilibrio es precisamente la acción derivada del artículo 97 CC, por lo que si se acepta la validez de la exclusión convencional de la regulación legal, que se propone en este modelo, el requisito de la subsidiariedad de la acción quedaría incumplido. No es que no exista remedio legal para el restablecimiento del equilibrio, sino que, existiendo, no resulta aplicable por voluntad de las partes.

Resultaría aventurado que a nivel de tribunales de instancia o provinciales, la impugnación de la validez de la escritura de exclusión de la pensión compensatoria pretendiera canalizarse a través de la teoría del enriquecimiento injusto, frente al elevado riesgo de verse desautorizada en casación. Cabe recordar que, al intentar reconocer derechos compensatorios a la extinción de la pareja de hecho, la jurisprudencia acudió en un primer momento a dicha teoría, pero ante dificultades dogmáticas como las expuestas se abandonó dicha tesis para reconducirla al campo de la analogía, y concretamente no a la analogIa legis sino a la analogIa iuris. La famosa sentencia que materializó el bandazo es la STS -1ª Pleno- 12/09/2005 (nº 611/2005, rec. 980/2002) , con sus tres insólitos votos particulares. Por lo demás, la doctrina legal quizá mayoritaria es la de no reconocer ninguna clase de derechos compensatorios a la ruptura de las parejas de hecho, con argumentos que parecen de menor enjundia que los expuestos en este trabajo acerca de su exclusión convencional. Ejemplifican la denegación de la pensión entre exconvivientes, además de la citada: STS 30/12/1994 (nº 1181/1994, rec. 2322/1991; STS 05/12/2005, nº 927/2005, rec. 1173/1999; STS 30/10/2008, nº 1040/2008, rec. 1058/2006  y una inabarcable serie en jurisprudencia menor como, por ejemplo SAP -6ª- Alicante 13/01/2015 (nº 3/2015, rec. 631/2014); SAP Asturias -7ª- de 18/06/2015 (nº 215/2015, rec. 157/2015), SAP Pontevedra -1ª- 24/07/2015 (nº 294/2015, rec. 333/2015) , etc.

Respecto a la indemnización por trabajo doméstico.

El inciso final del art. 68 CC, reformado desde su redacción de 1889 por la Ley de “divorcio express” 15/2005, contempla como obligación específica de ambos cónyuges el de “compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”. En la aplicación a este ámbito de la teoría del enriquecimiento injusto, quien trabaja para la casa lo hace no como una prestación gratuita no remunerada o exorbitantemente onerosa, sino en cumplimiento de una obligación legal, inherente institucionalmente al matrimonio, que afecta por igual a ambos. No debería ser resarcible el empobrecimiento causado por cumplir una obligación legal. Por ello, la aplicación de la doctrina debería desplazarse no tanto a la indemnización por cumplir la obligación, sino a la sanción por incumplirla (no trabajar dentro de casa), pero, aparte de que el desarrollo jurisprudencial de la figura contempla la indemnización aun cuando el cónyuge que trabaja fuera también trabaje dentro (STS 26/03/2015, rec. 3107/2012), es lo cierto que el incumplimiento de ninguna de las restantes obligaciones del matrimonio (convivencia, fidelidad y socorro, art. 68 CC) genera derecho a indemnización. El caso más llamativo es el deber de fidelidad, en que la jurisprudencia de la Sala I es firme en sentido de que el haber tenido hijos durante el matrimonio con persona distinta del marido no confiere acción alguna de indemnización contra la esposa: STS 22/07/1999, nº 687/1999, rec. 12/1995; STS 30/07/1999, nº 701/1999, rec. 190/1995, con orgullosa publicidad de la infidelidad en el diario de mayor tirada nacional; STS 14/07/2009, s. 445/2009; STS 18/06/2012 S. 404/2012; y STS 13/11/2018, s. 629/2018, rec. 3275/2017.

La principal tara estructural de la actual regulación del art. 1438 CC es que reconoce derecho a la indemnización tan solo por la circunstancia de haber trabajado de modo exclusivo y no excluyente en el hogar, sin supeditarlo a que el otro cónyuge experimente un incremento patrimonial neto durante el tiempo en que se benefició del trabajo doméstico gratuito, y a que ese incremento esté causalmente conectado con el trabajo no remunerado. Ese requisito es exigido hoy en la legislación catalana (art. 232-5 CCCAT) y otras europeas, y figuraba en el proyecto de ley de reforma del CC que terminó siendo la ley 13 de Mayo de 1981. Su supresión fue un resultado de componendas políticas durante la tramitación parlamentaria de la norma. Por consiguiente, la correlación entre empobrecimiento y enriquecimiento que exige la teoría del enriquecimiento injusto no solo es que plantee insalvables problemas de prueba, igual que en el caso de la pensión compensatoria, sino que en la indemnización por trabajo para la casa tal correlación está expresamente excluida por la propia regulación legal.

Por otra parte, la interpretación jurisprudencial del “trabajo para la casa” arrastra inercias históricas y sesgos ideológicos que la identifican con las tareas domésticas tradicionalmente realizadas por la mujer y en general de tracto diario. La coherencia con el criterio de “proporcionalidad” en la contribución a las cargas familiares que impone el inciso inicial del art. 1438 CC debería llevar a valorar en el cálculo del empobrecimiento otras tareas más masculinizadas y espaciadas en el tiempo, pero igualmente calificables como levantamiento de cargas y de fácil valoración económica, como las reparaciones domésticas, el bricolaje, la gestión administrativa, financiera, fiscal, relaciones de propiedad horizontal y vecindad, mantenimiento y reparaciones de los vehículos domésticos, etc. Es difícilmente defendible que el “trabajo en interés de la casa y de la familia” así entendido, sea prestado en rigurosa exclusiva por uno solo de los cónyuges con incidencia sociológica suficiente como para justificar la existencia legal de un derecho al reintegro total del valor económico (daño emergente y lucro cesante) del trabajo realizado en casa y del dejado de realizar fuera. La restitutio in íntegrum que pretende la teoría del enriquecimiento injusto resulta inaplicable en este ámbito.

Por otra parte, el argumento de la “liquidez” del empobrecimiento del acreedor en materia de trabajo doméstico se ha pretendido suplir por los tribunales de Justicia con criterios erráticos y radicalmente desprovistos de refrendo legal, como por ejemplo su equiparación con el salario mínimo o con la remuneración del trabajo doméstico fijado por convenios colectivos o normativa administrativa. La teoría del enriquecimiento injusto exige la prueba y liquidez de los respectivos importes del empobrecimiento y enriquecimiento; trasladado a la indemnización del 1438, la aplicación íntegra de aquella doctrina exigiría no solo valorar el trabajo doméstico con los insostenibles criterios judiciales apuntados, sino también el trabajo doméstico realizado por el demandante, a efectos de la necesaria compensación de créditos, así como los restantes elementos de contribución “proporcional” (1438 CC) a las cargas, porque solo con ese cómputo contable se podría calcular una cantidad líquida en la que el prestador del trabajo se hubiese empobrecido “injustamente”.

Sobre el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto cabe alegar respecto a la indemnización por trabajo las mismas objeciones expuestas antes respecto a la pensión compensatoria.

También son trasladables a esta materia las consideraciones apuntadas acerca del carácter restrictivo de su aplicación jurisprudencial en materia de quiebra de la convivencia en parejas de hecho. Si los tribunales descartan mayoritariamente la indemnización por trabajo entre convivientes, no otra debe ser la tendencia entre cónyuges que convencionalmente han excluido la figura. Deniegan la aplicación del 1438 CC a parejas de hecho STS 20/10/1994: S 20/10/1994, (nº 948/1994, rec. 2053/1991), STS 24/11/1994 (nº 1075/1994, rec. 3528/1991),  antes citada, aplicando el mismo fundamento denegatorio que a la prestación compensatoria, STS 08/05/2008 (nº 387/2008, rec. 1428/2001, etc..

En todo caso, y para cualquiera de las dos instituciones, el argumento definitivo y que parece suficiente por sí solo para fundamentar un recurso contra toda resolución que denegara eficacia la exclusión sobre la teoría del enriquecimiento injusto, consiste en que aunque haya enriquecimiento, éste no es injusto y no concurre el requisito de la inequidad, al haber sido excluido voluntariamente por los dos cónyuges al amparo de la libertad de contratación general la específica en esta materia, la ausencia de vulneración de toda norma imperativa, y la específica contemplación en la escritura de exclusión del supuesto de hecho que hubiera generado el derecho.

 

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III.- MATRIMONIO. NULIDAD. SEPARACIÓN DE HECHO. PAREJAS DE HECHO

Fichero de Derecho de Familia de José Manuel Vara González,

Notario de Valdemoro (Madrid)

ÚLTIMA ACTUALIZACIÓN: AGOSTO 2023

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ÍNDICE:

MATRIMONIO

NULIDAD MATRIMONIAL

SEPARACIÓN DE HECHO

PAREJAS DE HECHO.

Doctrina general.

Jurisprudencia general sobre inaplicación de las normas del matrimonio.

Participación en los bienes del otro conviviente.

Indemnización por cese de la convivencia.

NUEVO La convivencia more uxorio no permite presumir la existencia una comunidad de derechos e intereses.

Asignación del uso de la vivienda.

Ruptura amistosa de la pareja con hijos: acumulación de acciones de relaciones paterno-filiales y de liquidación de los bienes comunes. 

NUEVO Procede la acción de división de la cosa para la extinción del condominio de la vivienda familiar entre convivientes more uxorio.

PAREJA DE HECHO Y PENSIÓN DE VIUDEDAD:

ENLACES

 

MATRIMONIO

Cuestiones generales.

STS 28/09/2018 (rec. 811/2016): La institución de herederos a favor del “esposo” dispuesta en testamento constante matrimonio deviene ineficaz si la esposa murió 17 años después del haberse divorciado sin haberlo cambiado. Considera “causa falsa” del art 767 CC el que el esposo haya dejado de serlo al tiempo de la apertura de la herencia. (la STS 26/09/2018, rec. 162/2016 contiene la misma doctrina pero más débilmente fundamentada respecto a la pareja de hecho, declarando la ineficacia de un legado a favor de la conviviente, si la relación de pareja estaba rota al tiempo de la apertura de la herencia)

Matrimonio entre extranjeros

No es necesaria su inscripción en el Registro Civil español para que pueda admitirse a trámite la demanda de divorcio incluso dictarse sentencia declarando la disolución del vínculo.

SAP Barcelona -18ª 22/10/2012 (rec. 747/2012): Matrimonio celebrado en Brasil entre nacionales de dicho origen. “Es obvio que al no haber contraído los esposos su matrimonio en España, el mismo no constará inscrito en el correspondiente Registro Civil Central ni puede exigírseles, para la admisión a trámite de su demanda, que, previamente, procedan a su inscripción en el Registro Civil Central, pues tal inscripción no es requisito constitutivo del matrimonio y tendrá únicamente trascendencia a los ulteriores efectos contemplados en el artículo 755 L.E.C ., que, de modo significativo, previene que, «cuando proceda», las sentencias recaídas en este tipo de procedimientos se comunicarán de oficio al Registro Civil. La demanda debe admitirse a trámite y seguir su curso hasta dictar sentencia, que no podrá inscribirse en el Registro Central si no consta la inscripción previa del matrimonio, pero ello no priva a la citada resolución de toda efectividad, dada la posibilidad de solicitar su reconocimiento mediante el oportuno exequátur.”

SAP Barcelona -18ª 29/09/2020 (rec. 110/2020): El juzgado de instancia deniega el divorcio, acreditadamente celebrado en Marruecos,  por no haberse presentado certificación de la inscripción del matrimonio en el lugar de celebración o en el Registro Civil Central, aunque confirma la custodia de la hija menor en favor de su madre y una pensión de alimentos a cargo del padre en rebeldía.  La AP estima la apelación: El matrimonio es universal y no es preciso, para instar y obtener el divorcio, que se inscriba en el Registro civil central español.

NUEVO Res. DGSGFP 06/07/2021: Es necesaria la inscripción del divorcio en el Registro Civil y que éste haya sido declarado por autoridad competente con arreglo a la legislación del foro (siendo la española, necesariamente judicial o notarial) para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes adjudicados a consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales o del régimen económico matrimonial pre vigente entre los cónyuges divorciados.

 

NULIDAD MATRIMONIAL

STS 15/03/2018, rec. 3487/2016. Fuerte presunción de validez del consentimiento matrimonial, aunque alguno de los contrayentes esté afectado por minusvalías mentales. Revocando instancia y alzada, se declara la validez del matrimonio contraído por persona con alzhéimer, en trámites su proceso de incapacitación, porque estar incapacitado o padecer incapacidad no excluyen por si mismos la aptitud para contraer el matrimonio, y además en otro procedimiento judicial se le reconoció capacidad para interponer demanda de divorcio contra su primera esposa.

Responsabilidad por matrimonio simulado:

STS -2ª- 06/04/2017, rec. 649/2016: Matrimonio simulado no genera responsabilidad penal: es un ilícito civil que solo general consecuencias en esta orbita y en la patrimonial.

SAP Burgos -2ª- 29/09/1998 (nº 501/1998, rec. 69/1998): Derecho a indemnización. Se concede al demandante la nulidad del matrimonio e indemnización de 1.200€ por bigamia del otro, concurriendo mala fe. “el actor conforme al principio de la carga de la prueba, le basta con demostrar el hecho del matrimonio, sin que pueda exigírsele probar un hecho negativo, debiendo la demandada acreditar el hecho positivo de la disolución del matrimonio.”

La infidelidad como causa de nulidad matrimonial.

Jurisprudencia constante al menos desde 1997: la infidelidad en los contrayentes no determina el error en el error en la cualidad personal a que se refiere el art. 73.4 C.c. como causa determinante de la nulidad del matrimonio.

STS 20/02/1997 (s. 105/97): La infidelidad de la esposa invocada por el marido en un Juzgado de Pamplona como causa de nulidad y de reclamación de una indemnización de 90.000 €  consistió en un único “acceso carnal” con otro varón, calificado como forzado por la esposa y considerado voluntario por el esposo. Esta sentencia es conocida por la fantasía expresiva (“obsoleta virginidad”, “indemnidad somática”) de la ponencia de Martínez Calcerrada: “Tampoco prevalece el motivo, ya que sin omitir antes que nada la irregular línea expresional de su contexto y cualquiera que sea el posicionamiento ético en el caso controvertido, en los tiempos actuales, no es posible entender por lo general, que la cualidad de la fidelidad en los contrayentes, pudiera determinar, en caso de su inexistencia, el error en la cualidad personal a que se refiere el art. 73.4 C.c., como causa determinante de la nulidad del matrimonio, pues, en efecto, se reitera, que al margen de ese acervo de ideas o creencias e incluso, bajo un modelo de arraigo social ético-estético que se tenga al respecto, hoy no es defendible afectar a una cualidad personal determinante de la dación del consentimiento, el hecho de que éste se prestó bajo la confianza o condición de que anteriormente a la celebración del matrimonio el otro contrayente había observado esa exigencia de fidelidad, generalmente, entendida como indemnidad en la vida sexual con persona distinta a la del futuro consorte, máxime, en el caso de autos, cuando, al haber convivido «de facto» los luego contrayentes desde 1981, al contraer matrimonio en 3 de octubre de 1986, hacen presumible las relaciones sexuales anticipadas entre los mismos, lo cual, en alguna lectura colateral -bien sesgada, por cierto- del posibilismo contiguo a la tan otrora valoración y hoy casi obsoleta virginidad, viene a implicar la previa actitud por parte de ellos, más o menos laxa o tolerante, en punto a susodicha indemnidad somática, que ya inexistía cuando se concertó el posterior consorcio matrimonial, con el consiguiente efecto impeditivo de su probanza fisiológica”.

ATS 10/03/2021 (rec. 47/2021): Confirma (con reseña errónea de la sentencia antes citada) la inadmisión del recurso extraordinario de casación y por infracción procesal contra una sentencia que denegó la declaración de nulidad del matrimonio basado en la falta de fidelidad de la esposa antes de contraerlo. ”La sentencia recurrida (…), denegó la solicitud del esposo de acordar la nulidad del matrimonio por error en las condiciones personales. Explica la audiencia que el error alegado lo es la infidelidad, que no se configura como una condición esencial de la persona, sino que entra dentro de una situación coyuntural ajena a las condiciones psíquicas de la persona, sin que por ello invalide el consentimiento prestado, añadiendo que el error al que alude el recurrente por infidelidad tampoco se ha acreditado que ocurriera antes de la celebración del matrimonio. La resolución apelada, en relación a la solicitud del esposo de nulidad sobre la base del art. 73.4º CC, y en concreto por la infidelidad de la esposa antes y durante el matrimonio, hasta el punto de ocultarle el verdadero origen biológico de la hija nacida en 2010, -contrajeron matrimonio en 2008 después de tres años de relación para matrimonial- y a la que reconoció y cuya filiación fue impugnada cuando le informaron que él no era el padre, razona que no resulta verosímil, que después de al menos tres años de convivencia antes del matrimonio, que el esposo desconociera la personalidad de su futura cónyuge -al contraer nupcias tenían él 58 y ella 35 años- lo que hace suponer que tenían el suficiente discernimiento como para tener conocimiento personal mutuo; llama la atención sobre que la infidelidad de la esposa conocida con ocasión del embarazo de la esposa, ocurrió un año después del matrimonio, a lo que se añade «la excepcionalidad de las causas de nulidad y su interpretación restrictiva»

 

SEPARACIÓN DE HECHO

(Los efectos de la separación de hecho como causa de disolución de la sociedad de gananciales se estudian en el apartado VIII  de este fichero, relativo a “Liquidación del régimen económico matrimonial”. La regulación convencional de la separación de hecho al margen de las resoluciones judiciales se estudia en el apartado XI de este fichero relativo a “Especialidades procesales en derecho de familia”.)

SAP Segovia 21/05/2010 (s. nº 123/2010):  Cabe una reconciliación de hecho con efectos jurídicos. Tras la separación judicial uno de los cónyuges excluyó al otro expresamente en su testamento; se reconcilian, pero no cambia el testamento y fallece. La Audiencia apunta que: “En este caso contamos de forma indubitada con dos actos de voluntad del finado demostrativo de una clara intencionalidad: en primer lugar el testamento de enero de 2006, en el que como ya hemos dicho se pone de manifiesto su intención de que su esposa no sea heredera, y ni siquiera administradora de los bienes de sus hijos; y en segundo la reconciliación de octubre de 2006, que contrariando la voluntad testamentaria exhibe la intención del causante (y de la actora) de reanudar de forma oficial su vida en común. Esta segunda declaración de voluntad supone la revocación de la primera, no sólo por aplicación de la norma (art. 835 CC), sino también por las peculiaridades de su adopción, pues si llevaban ya tiempo reconciliados de hecho ninguna necesidad fáctica tenían de adoptar este acto judicial, por lo que ha de entenderse que su única finalidad era que desplegase sus efectos en el ámbito legal; y si por otra parte para entonces ya se le había diagnosticado la grave enfermedad que le llevó a la muerte se puede pensar que su intención era «regularizar» su situación familiar para el futuro.”

SAP Madrid -12ª- 26/09/2013 (nº 753/2013): Separación de hecho y fallecimiento antes de sentencia de divorcio. Hechos: el marido fallece; tres días después se dicta sentencia de divorcio que entre otros extremos niega a la exesposa pensión compensatoria; cinco días después del fallecimiento y dos después del dictado de la sentencia se descubre el cadáver. La sentencia niega derechos hereditarios a la esposa porque al día del fallecimiento ya estaban separados de hecho y rechaza conceder pensión compensatoria porque ese día todavía no estaban divorciados. “No resulta expresivo de que la separación de hecho deba ser consentida. Lo cierto es que, del contenido de los autos queda acreditado que la intención evidente del fallecido y/o su esposa era la de divorciarse, (…) El hecho de que la Sentencia de divorcio quedara sin efecto por el fallecimiento del esposo, no desvirtúa lo actuado en el pleito con anterioridad ni el hecho de que en tal resolución se consideraba acreditado, «de la prueba practicada», el cese efectivo de la convivencia conyugal, siendo la única cuestión controvertida la relativa a la pensión compensatoria que pretendía la esposa. Lo que se patentiza es que (…) no se trataba de «un simple cese temporal, provisional o coyuntural de la convivencia». A ello debe anudarse las circunstancias del fallecimiento del causante, (…) falleció el día 22 de octubre, sin embargo, no se descubrió el cadáver hasta el día 27 del mismo mes. Frente a este hecho la parte demandada nada consideró alegar, dándolo por cierto. Por tanto, frente a la presunción del art. 69 CC, concurre no solo la prueba de la clara intención de divorciarse y el contenido de la Sentencia de divorcio, sino las circunstancias del fallecimiento. Pruebas en contrario que desvirtúan la presunción invocada, sin que la demandada haya dado explicación alguna al contestar a la demanda, ni en esta alzada, que justificase su ausencia del domicilio durante ese periodo y que acreditase la convivencia frente a las rotundas pruebas de lo contrario.”

 

PAREJAS DE HECHO:

Doctrina general.

El TS reconoce la relevancia social de la figura y su protección constitucional como variante de convivencia familiar. Frente a la falta de regulación sistemática de la institución, declara improcedente, como principio general, la aplicación supletoria del régimen jurídico del matrimonio y especialmente las del régimen económico matrimonial. Un grupo de sentencias rechaza la aplicación de toda la normativa del matrimonio, con especial motivación al negar la asignación del uso de la vivienda por causa familiar y la prestación compensatoria. La mayoría, sin embargo, atiende a situaciones de desequilibrio relacionadas en general con la ruptura de la convivencia, tanto consensuada como impuesta, o al fallecimiento de uno de los convivientes. Se ha desarrollado para ello una casuística de difícil sistematización -no pretendida en esta materia por la Sala I-, en que los criterios resolutorios están condicionados por las particularidades de cada caso y por la concreta composición de la Sala. Estos criterios oscilan entre la prevalencia de los pactos entre convivientes, la consideración de una comunidad entre ellos o variantes de sociedad derivadas de pactos expresos o de hechos concluyentes, la analogía -no siempre explícita- con las normas del matrimonio, la traslación de expedientes desde ramas jurídicas ajenas al Derecho de Familia , tales como la doctrina del enriquecimiento sin causa o la responsabilidad extracontractual ex 1902 CC, o, en su modalidad más radical e ideológica, la invocación de principios generales del Derecho, considerando como tal la “protección del perjudicado”.

Además, la jurisprudencia en torno a los efectos de la ruptura de las parejas de hecho ha estado condicionada en el periodo constitucional por dos factores:

a.- que muchas de las parejas de hecho de larga duración, posteriormente rotas, no habían podido formalizarse como matrimonios durante todo o parte de su vigencia por no estar reconocido en nuestro ordenamiento el divorcio – de uno o ambos convivientes respecto a una relación anterior- o el matrimonio entre personas del mismo sexo.

b.- la proliferación descoordinada de normativa autonómica regulando las parejas de hecho y otorgando derechos a sus miembros en caso de ruptura de algún modo similares a los del matrimonio en la legislación civil general. La jurisprudencia constitucional ha limitado el alcance de dichas normas autonómicas, pero de modo fragmentario, por lo que no ha contribuido a aclarar suficientemente el panorama.

Por lo anterior, tanto la Sala I del TS como el TC han desarrollado una doctrina tendente a neutralizar la posible discriminación entre parejas casadas y parejas que no habían podido casarse por impedimentos legales, y a evitar el diferente trato a las rupturas de pareja en función de que sus miembros residieran o no en regiones con normativa especial, salvaguardando en todos los casos la posición del conviviente perjudicado por la ruptura. Se critica, sin embargo, que esta doctrina se ha construido sobre fundamentos jurídicos heterogéneos e inconstantes, y que su carácter casuístico cuando no oportunista les ha restado valor de unificación de la práctica de los tribunales inferiores. Son cuestiones polémicas el alcance de la analogía como criterio de aplicación de la normativa del matrimonio y la traslación de conceptos como la doctrina del enriquecimiento sin causa.

Es especialmente cuestionable la aplicación de la jurisprudencia que propugna cierta asimilación al matrimonio en dos casos de cierta incidencia sociológica: a.- cuando el matrimonio ha sido excluido no en ejercicio de la libertad civil, sino en probable fraude de ley (p. ej., casos en que el conviviente viudo no se vuelve a casar para no perder derechos pasivos -vg. pensión de viudedad contra el sistema público de pensiones-, de su único matrimonio: “qui est commodum…”); b.- el caso de fallecimiento intestado del conviviente sin favorecer mortis causa al superviviente, en que la ausencia de última voluntad declarada parece interpretarse injustificadamente por los tribunales como omisión negligente y no como voluntad deliberada de preferir en la sucesión a los parientes consanguíneos priorizados por la ley; a este caso no debería ser aplicable el 97 CC, porque no ha habido ruptura de la convivencia; ni derecho sucesorio alguno del superviviente, por la imperatividad excluyente de las normas del abintestato; ni la doctrina del enriquecimiento injusto, porque la litis se traba no entre convivientes sino entre supérstite y herederos consanguíneos, y es claro que en cuanto a éstos su muy legítimo título sucesorio excluye el presupuesto teórico de aquella doctrina.

Integran esta doctrina las siguientes resoluciones:

De jurisprudencia constitucional. La unión de hecho es una institución de relevancia social y amparo constitucional como variante de convivencia familiar, pero que no es asimilable el matrimonio y no es inconstitucional que no otorgue los mismos derechos:

STC -Pleno- 15/11/1990, (nº 184/1990, rec. 1419/1988, sobre derecho de pensión de viudedad al conviviente de hecho) «La CE no reconoce el derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del artículo 14 de la CE sea acreedora del mismo tratamiento, singularmente en materia de pensiones de Seguridad Social, que el dispensado por el legislador a quienes, ejercitando el derecho constitucional del artículo 32.1 CE contraigan matrimonio, y siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre los cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento» .

En el mismo sentido: STC -Pleno. 11/12/1992 (nº 222/1992, rec. 1797/1990, sobre derecho de subrogación en derechos de arrendamiento a las parejas de hecho, con dos votos particulares). También reconociendo la vigencia social de las parejas de hecho: STC 18/01/1993 y 08/02/1993.

STC Pleno. 81/2013, de 11 de abril (BOE núm. 112 de 10 de mayo de 2013):Declara la nulidad de preceptos legales de la Ley de parejas de hecho de Madrid de 2001, en cuanto a la regulación de sus efectos económicas y patrimoniales (STC 28/2012);

STC Pleno. Sentencia 93/2013, de 23 de abril de 2013: Declara la nulidad de varios `preceptos de la ley Foral Navarra de parejas de hecho. Dos votos particulares defendías la inconstitucionalidad total de la norma.

De jurisprudencia internacional: TEDH 10/02/2011 caso E Korosidou vs Grecia :«las consecuencias jurídicas de un matrimonio de una pareja civil -en la cual dos personas deciden expresa y deliberadamente comprometerse- distingue esta relación de otras formas de vida en común. Más allá de la duración o del carácter solidario de la relación, el elemento determinante es la existencia de un compromiso público, que conlleva un conjunto de derechos y de obligaciones de orden contractual. De manera que no puede haber analogía entre una pareja casada y un partenariado civil, y por otro lado, una pareja heterosexual u homosexual, donde los miembros han decidido vivir juntos sin devenir esposos o partenarios civiles”

STS -1ª- 25/11/2020, rec. 2740/2018: Aplica la asimilación en un supuesto ajeno a conflictos matrimoniales y régimen económico matrimonial, en concreto, en materia de seguros. Acepta la designación del beneficiario de la pareja de hecho en detrimento de los Padres del asegurado, pero excluyendo cualquier extrapolación de carácter general:” Es cierto que, literalmente, cónyuge es la persona que se encuentra unida a otra en matrimonio, y, en este caso, la actora y el asegurado no lo habían contraído, pero del acto de adhesión a la póliza por el finado, aceptando el orden de preferencia entre los beneficiarios, al no hallarse casado, pero sí unido more uxorio, con carácter estable, en armoniosa convivencia, durante años e inscrito en el Registro autonómico, permite deducir su intención de atribuir la condición de beneficiaria a la que fue su pareja, sin que ello quepa considerarlo como expresión de una falta de cariño o afecto a sus progenitores igualmente demandantes, sino favorecer la posición jurídica de la que fue su compañera de vida y con la que compartió su existencia como manifestación del  libre  desarrollo  de  su  personalidad  (  art.  10  CE).  Una  cosa  es  adoptar  una  decisión  de  no  contraer matrimonio y vivir como un matrimonio bajo una relación more uxorio con publicidad registral, y otra distinta de ser beneficiario de un seguro.”

Jurisprudencia general sobre inaplicación de las normas del matrimonio.

STS 27/05/1994 (nº 536/1994, rec. 1531/1991): Rechaza la aplicación supletoria de las normas de la sociedad de gananciales: “no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del art. 3 CC”.

STS- 1ª Pleno- 12/09/2005 (nº 611/2005, rec. 980/2002): “la falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión more uxorio ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos (falta concludentia), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (…) o de sociedad irregular (…), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiaridades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre sí…”; “por ello, debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio como son los artículos 97, 96 y 98, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad.”

 STS 19/10/2016,  rec. 1555/2014: Pareja de hecho de uno los herederos, idoneidad como testigos de testamentos (art 682.1 CC). No es nulo un testamento pese a que intervino como testigos la pareja de hecho de uno de los herederos; no hay asimilación total entre la pareja de hecho y el matrimonio y debe prevalecer el favor testamenti.

SAP Baleares -4ª- 20/04/2019 (rec. 636/2018) :Irreivindicabilidad de lo aportado por uno de los dos para el mantenimiento de la economía doméstica hasta la ruptura dela pareja. La mujer reclama el pago de las culotas de uno coche, comprado nombre de él con fondos de ella:; él invoca que duranta la convivencia se hizo cargo de los gastos comunes; la apelación confirma la instancia en sentido de que el reparto de los gastos de la pareja de hecho se realizó como ellos consideraron conveniente y no existe un norma que obligue a la rendición de cuentas.

Participación en los bienes del otro conviviente.

Procede, por apreciarse la existencia de comunidad o sociedad, o analogía con la sociedad de gananciales.

STS 18/05/1992 (nº 469/1992, rec. 1255/1990): Considera inaplicable analógicamente el régimen legal de la sociedad de gananciales a las uniones extramatrimoniales, excepto que éstas se sometan por convenio. Sí se considera procedente en este caso la aplicación analógica de las normas sobre liquidación de sociedad mercantil irregular a las relaciones surgidas de pareja estable no matrimonial cuyos recursos procedían del ejercicio del comercio.

STS 11/12/1992 nº 1148/1992, rec. 1596/1990: Rechaza que haya sociedad universal de ganancias por no existir affectio societatis. Pero, confirmando la alzada, concede 84.000€ de indemnización a la mujer tras el cese de la convivencia de 8 años, en que ambos adquirieron y titularon bienes a sus respectivos nombres.

STS 18/03/1995 (nº 229/1995, rec. 155/1992): Declara “la existencia entre los convivientes de una sociedad civil irregular de carácter universal que de acuerdo con el art.1669,2 CC habrá de referirse por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes (arts. 392 y ss. CC) por lo que, se califiquen tales relaciones de comunidad normal de bienes o de copropiedad por cuotas, como hace la sentencia recurrida, o de sociedad civil irregular, el régimen jurídico aplicable es el mismo, por lo que no puede entenderse que se hayan vulnerado los preceptos legales que se invocan en el motivo que ha de ser desestimado”. En este caso se declara probada la adquisición de varios inmuebles expresamente titulados “para la sociedad” de los convivientes, por lo que desde la instancia se declara su carácter ganancial entre la conviviente sobreviviente y los herederos del fallecido, disponiéndose su liquidación como si de un régimen de gananciales se tratase.

STS 29/10/1997 (nº 975/1997, rec. 2892/1993): Revocando la alzada, declara la existencia de un condominio romano del 392 cc entre los dos convivientes que compraron una vivienda por mitad y la pagaron contra una cuenta en la que hacían ingresos los dos. Afirma la existencia de una familia entre los convivientes, pero desestima la aplicación de las normas de la sociedad de gananciales y la existencia de una sociedad universal de ganancias, por lo que rechaza el carácter común de otro inmueble y de un negocio de pastelería titulados exclusivamente a nombre del varón, que la mujer pretendía comunes.

STS 04/06/1998 nº 550/1998, rec. 1516/1994: Rechaza que sea aplicable a la unión de lecho las normas de la sociedad de gananciales, pero deduce la existencia de una comunidad de bienes entre los convivientes tanto de pactos expresos que se declaran probados y que invocaban el régimen de gananciales, como de otros tácitos derivados de la contribución mantenida a los gastos, por lo que confirma la instancias concediendo a la esposa una “indemnización” mensual por el desequilibrio tras la disolución de la de la comunidad -regateando la expresión “pensión compensatoria” que usó la instancia- e impone al varón el pago de la totalidad de las cuotas de la hipoteca como contribución a alas cargas.

STS 23/07/1998 (nº 790/1998, rec. 2013/1994): Confirma instancia y alzada, declarándola existencia de una comunidad de adquisiciones entre los que convivieron durante 15 años y tuvieron un hijo en común, derivado de los hechos concluyentes consistentes en haber realizado continuas transacciones conjuntamente, incluso inmobiliarias, pese a que la mujer tenía dificultades para leer y escribir. Procede la liquidación por mitad de una vivienda, un vehículo, el traspaso de un local y varias cuentas bancarias

STS 17/01/2003 (nº 5/2003, rec. 1270/1998): Pareja de hecho de 19 años de duración intermitente; tienen dos hijos y al romperse la convivencia por el varón (la casación insiste en este dato como indicio de “culpabilidad”), pactan que el padre abone a la madre una pensión alimenticia para el hijo y el uso de una vivienda privativa de él durante ocho años. Tiempo después de haberse aplicado ese convenio, la mujer reclama la mitad de todo lo adquirido por el varón durante la convivencia anterior, por estimar que había una comunidad o una sociedad de gananciales tácita. Instancia y apelación desestiman la demanda; el TS (ponencia de O’Callaghan Muñoz) le concede no la mitad sino un tercio de dichos bienes, porcentaje absolutamente huérfano de toda fundamentación; excluye la existencia de una sociedad ganancial y de una comunidad convencional, justificando para casar la sentencia recurrida el “no interpretar la normativa jurídica conforme a la realidad social, ni apreciar la analogía, en este caso analogía iuris que da lugar a la aplicación de los principios generales del Derecho; se ha infringido el artículo 39.1 CC al negarse protección a la familia”. Rechaza la analogía con otras instituciones y acude a los principios generales del Derecho: “Y el principio general ha sido ya apuntado y no es otro que el de protección al conviviente perjudicado por la situación de hecho”.

STS 17/06/2003 (nº 584/2003, rec. 3145/1997, ponente Corbal Fernández): El varón, farmacéutico de Barcelona y director de médico de la SEAT, fallece intestado en 1993 tras 53 años de convivencia con la mujer con la que no se había podido casar por haber desaparecido el marido de ésta en la Guerra Civil. La superviviente reclama de la hermana y heredera abintestato del varón el 100% del patrimonio de éste, por razón de los años de convivencia; la instancia le concede el 75% de lo adquirido durante la convivencia , pero nada de lo que sería “privativo” por haberse adquirido él antes o al margen del a convivencia; la audiencia revoca la instancia y desestima íntegramente la demanda, con costas por temeridad; el pleno de la casación repasa todos los expediente jurídicos usados por la jurisprudencia para compensar la ruptura de la convivencia y se inclina en este caso concreto por el del enriquecimiento injusto, pasando de soslayo sobre la valoración del desequilibrio y sobre la trabazón subjetiva de la litis, y revoca la alzada concediendo del 25% del patrimonio formando durante la convivencia, y además el uso vitalicio de la vivienda familiar.

STS 26/01/2006 (nº 13/2006, rec. 2340/1999). Pareja no casada que compra proindiviso un solar; el varón cede a la mujer su mitad por motivos ajenos a al a relación de pareja y luego construyen una vivienda financiando la construcción por mitad; al cese de la convivencia el varón reclama la mitad de la vivienda, lo que le conceden las tres instancias. Afirma la casación que hechos concluyentes puede deducirse la existencia de una comunidad limitada a ese bien entre los convivientes, pero no una comunidad universal.

STS 24/04/2021 (rec. 3308/2021): Pareja de hecho que compra una vivienda por mitades indivisas aportando cantidades distintas para el pago de la hipoteca durante la convivencia y tras su separación. A la ruptura se establece la custodia compartida de las dos hijas menores y se asigna el uso de la vivienda a la madre hasta la extinción del condominio. Ejercitada por el padre la acción de división, se le niega en primera instancia y apelación y se le concede en casación, declarándose extinguido el uso. Además, reclama las cantidades abonadas en exceso respecto a su participación indivisa, lo que le es negado en primera instancia y por la AP Granada bajo la suposición  de la existencia de un pacto implícito sobre la aplicación indistinta de recursos, deducida tan solo del hecho de haber adquirido por mitades indivisas y bajo una inquietante hipertrofia de los efectos económicos de la relación more uxorio, sin alguna cita de fundamento legal alguno más allá de la transcripción de la STS 14/05/2004. La casación descarta dicha presunción: “Puesto que los convivientes percibían ingresos de sus respectivos trabajos y mantenían cuentas separadas resulta difícil concluir, como hace la sentencia recurrida, que las partes descartaran toda exigibilidad de créditos por mayores aportaciones realizadas por uno de ellos”, pero desestima parcialmente la reclamación del padre más allá de las cantidades reconocidas en juicio por la madre, por insuficiente prueba documental.

La sentencia casada (SAP Granada, -5ª- 09/03/2018, rec. 489/2016) decía literalmente lo siguiente: “la proyección a la compra, por mitades indivisas, de la vivienda familiar en el marco de la comunidad de intereses que implica la unión «more uxorio» , sin acuerdo expreso de participación paritaria en el pago del precio, o en la amortización del préstamo hipotecario contraído para su satisfacción, se inserta en el compromiso de socorro mutuo y cooperación en la satisfacción de los intereses de sus integrantes, así como, preferentemente, de los de los hijos comunes que conforman la familia; esto último, reforzado por el marco de las obligaciones correspondientes a ambos progenitores como inherentes a la patria potestad”.

SAP Navarra -3ª- 08/03/2021 (rec. 312/2019): Acreditada la convivencia more uxorio se presume que las cantidades aportadas por uno de los convivientes lo fueron para contribuir al sostenimiento de los gastos comunes y no con finalidad del reembolso, sin que la parte demandada de restitución tenga por su parte que probar la existencia de una donación.  En este caso, un conviviente aporta €30.000 a una cuenta exclusiva de la otra conviviente; con posterioridad ella invierte presuntamente este dinero en la compra de una vivienda exclusiva de ella; más tarde los convivientes contraen matrimonio en régimen de conquistas y pocos días después pactan separación de bienes declarando que no existen bienes ni deudas que adjudicar y omitiendo la existencia del dinero aportado por él; al divorcio, dos años después, él reclama la restitución de dicha cantidad, que es negada por ella alegando que se invirtió en necesidades de la convivencia. La instancia y la apelación desestiman la demanda.

No procede por inexistencia de comunidad o sociedad, o por improcedente aplicación de las normas de la sociedad de gananciales.

STS 21/10/1992, nº 913/1992, rec. 1520/1990: Declara que no son aplicable a la convivencia de hecho las normas de la sociedad de gananciales. Hechos: convivencia de 26 meses sin comunidad económica (el, médico; ella, funcionaria de justicia, con cuentas separadas), teniendo hijos cada uno de los dos de anteriores relaciones, que no convivieron con la pareja; al fallecimiento de él dejando en testamento todo a sus hijos, ella reclama de los herederos la mitad de la vivienda, comprada por él con hipoteca antes iniciar la convivencia, y de todos los salarios devengados y saldos bancarios a nombre de él, además del uso de la vivienda. La casación desestima, confirmando instancia y alzada, y condena en costas de las tres instancias (ella litigaba con justicia gratuita).

STS 18/02/1993 nº 116/1993, rec. 2445/1990: Rechaza la existencia de una sociedad universal de ganancias. La mujer a la ruptura de la convivencia de 6 años reclamaba el 50% de todo lo adquirido por el varón durante el periodo, incluidos varios inmuebles, resultantes de los diversos negocios en que participaba, muchos anteriores al inicio del a relación afectiva; la mujer solo había contribuido con su trabajo en un negocio de heredaría. Y concluye la Sala, confirmando la alzada que, aunque hubiera affectio societatis, no hubo puesta en común patrimonial.

STS 22/07/1993, nº 764/1993, rec. 2712/1990: Pareja de hecho de soltero y viuda convivientes entre 1955 y 1987; al fallecimiento del varón la mujer reclama del hermano y heredero del hombre la mitad de los inmuebles adquiridos durante la convivencia. Se confirma la alzada, desestimando tanto la aplicación de las normas de la sociedad de gananciales como la existencia de una sociedad civil irregular.

STS 27/05/1994, nº 536/1994, rec. 1531/1991: Rechaza la aplicación de las normas de la liquidación de la sociedad de gananciales a la terminación de una convivencia more uxorio:. La no aplicación de los efectos legales de una institución como el matrimonio a los no ligados por dicho vínculo en modo alguno contraría el art. 14 CE, pues sólo es vulnerado cuando se produce un trato desigual carente de justificación objetiva y razonable. En cuanto a las posibles consecuencias económicas de las uniones de hecho son diferentes a los de los de los maritales, ya que en las primeras existe plena independencia económica de quienes la practican pudiendo realizar pactos que regulan dicha relación. “no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del art. 3 CC”.

STS 22/01/2001 nº 8/2001, rec. 3717/1995: Declara la inexistencia de una comunidad de bienes ni de una sociedad de gananciales en un caso en que, al fallecimiento del varón, la mujer reclama de los herederos de aquel la propiedad de la mitad de una vivienda comprada a plazos antes del inicio de la convivencia, titulado solo a nombre de él y pagado contra una cuenta bancaria en la que figuraba solo él.

STS 08/05/2008 (nº 299/2008, rec. 814/2001, ponente Encarnación Roca; ojo hay otra de la misma fecha con ponencia de Clemente Auger que desestima pensión compensatoria): Revoca la alzada, considerando que no hay sociedad de gananciales ni voluntad de constituir una comunidad. Hechos: convivencia de 20 años, con un hijo en común; a la ruptura pactan en documento privado la custodia del hijo y los dos renuncian a pensión compensatoria y al uso de la vivienda familia, que era de alquiler; la mujer demanda pidiendo el 50% de lo ganado por el varón durante la convivencia; la casación considera que la esposa solo trabajó como administrativa en la clínica veterinaria de que era titular él y, confirmando la instancia, le reconoce el 37,61% de los bienes adquiridos durante la convivencia, pero debiendo ella imputar a su parte la totalidad de una vivienda que se escrituró exclusivamente a su nombre.

STS 30/10/2008, nº 1040/2008, rec. 1058/2006: Confirma instancia y alzada, considerando que no hubo sociedad de gananciales y no procede ni pensión compensatoria ni uso de la vivienda. Tras 17 años de convivencia, sin comunidad económica y sin hijos, él rompe la relación de pareja, hallándose ella enferma; antes y por apuros económicos, ella le había vendido a él su vivienda por el importe pendiente de la deuda hipotecaria, exclusiva de ella; tras la ruptura ella reclama una indemnización (o “participación”) equivalente al 50% de todos los bienes de él, y, además, el uso de la vivienda y pensión compensatoria; la casación rechaza todas las demandas y condena en costas de las tres instancias.

STS 16/06/2011 (s. 416/2011): No hay comunidad ordinaria ni sociedad universal de ganancias entre dos convivientes durante 3 años, que mantenían cuentas bancarias por separado, con una para los gastos comunes y que al ganar la mujer un premio de lotería el varón pretendió que las disposiciones de ellas contra dicho premio duran reintegradas para su reparto por mitad.

Indemnización por cese de la convivencia:

Procede como indemnización alzada por analogía con la prestación compensatoria.

 STS 27/03/2001, nº 327/2001, rec. 919/1996 (ponente Almagro Nosete): Considera extensible la aplicación analógica de determinadas normas del matrimonio a la pareja de hecho, en particular la indemnización por ruptura de la convivencia del art 97 CC. y la atribución del uso de la vivienda del 96, con abundante y sesgada cita de jurisprudencia, reseña de legislación estatal y autonómica, y razonamientos de teoría general de las fuentes del Derecho; omite el argumento relativo a la posible discriminación por razón de la residencia de los interesados, según existencia o variantes de la regulación autonómica. En el caso concreto condena al varón a pagar a la mujer 90.000 € de indemnización alzada por 20 años de convivencia more uxorio y otros 14.400 € como indemnización por el uso de la vivienda familiar que se le reconoce a la mujer durante dos años, que devino imposible al vender él precipitadamente la que estaba a su nombre.

STS 05/07/2001 (nº 700/2001, rec. 1580/1996): Confirma alzada, tras romperse la convivencia de 15 años, niega a la mujer una pensión compensatoria mensual indefinida de 600€ que había concedido la instancia, pero en sustitución le concede una indemnización por ruptura de la convivencia de alzada de unos 18.000€ por analogía con el art. 97 CC. Razona: dada la ausencia de regulación legal al respecto. Pues bien, ante tal anomía, ha de acudirse a la fuerza expansiva del ordenamiento jurídico, a través de la aplicación analógica del Derecho y precisamente en estos casos de uniones de hecho «more uxorio» encuentra su semejanza en su disolución y final por la voluntad unilateral de una de las partes, con algunos efectos recogidos para las sentencias de separación o divorcio por el CC y así su art. 97. Esta sentencia sí explicita la motivación relativa a la discriminación por lugar de residencia (en ese momento solo respecto a Cataluña, Aragón y Navarra): De no ser así, ello conduciría inexorablemente a que los españoles no pertenecientes a alguna autonomía que haya legislado en este punto, hayan de utilizar el argumento del enriquecimiento injusto o sin causa, que ha sido denostado por un importante sector de la doctrina civilista, pudiendo utilizar la analogía en situaciones de verdadera semejanza, en el sentido del art. 4.1 CC, entre el caso enjuiciado carente de normativa específica y de la semejanza de situación con el cese de la convivencia matrimonial por separación o divorcio, por lo que estima este Tribunal que tal es la normativa de aplicación por identidad de razón

Procede como indemnización alzada por aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto.

STS 11/12/1992 (nº 1148/1992, rec. 1596/1990): Confirma alzada, al reconocer a la mujer por 6 años de convivencia extramatrimonial una indemnización de 84.000€ (la instancia lo había fijado en 240.000) por concurrir todos los requisitos del enriquecimiento injusto, según habían sido fijados para otro ámbito en la sentencia de 31/03/1992. Sin embargo, excluye explícitamente la aplicación analógica de las normas de la pensión compensatoria y proclama que tales uniones matrimoniales y las «more uxorio» no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a éstas normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía; rechaza que en toda pareja de hecho exista una sociedad universal de ganancias, que “requiere el consentimiento de los contratantes -que ha de ser claro e inequívoco-, el cual, en cierta manera, se identifica con el tradicional requisito de la affectio societatis que, en puridad, tiene significación teleológica. La existencia de este consentimiento no es una inferencia necesaria de la situación de unión extra matrimonial que, aun siendo susceptible de generar algunos derechos de contenido patrimonial entre quienes la integran, no siempre ha de estimarse concurrente, ya que puede, sin duda, suceder que, en las uniones que dan lugar a la convivencia more uxorio, prefieran, quienes la forman, mantener su independencia económica, supuesto, por otra parte, más conforme con la elusión de la formalidad matrimonial.

STS 16/12/1996 nº 1085/1996, rec. 2016/1993: Confirma alzada, condenando al varón indemnizar a la mujer con 18.000€ (la instancia lo había fijado en 30.000€) y la cesión del uso de su vivienda durante dos años, por incumplir la promesa de matrimonio tras tres años de convivencia, acreditado que ella se había visto inducida a cerrar una pensión de la que vivía con anterioridad, habiendo con ello renunciado al arrendamiento de la vivienda en que estaba establecida. Rechaza que la aplicación del art 43 CC. y de la restante normativa del matrimonio y lo considera un supuesto de culpa extracontractual del 1902 CC, que cita expresamente, dejando en incógnita cuál es el hecho culposo del que resulta el daño.

STS 11 /12/2008 (nº 1155/2008, rec. 2742/2003). Confirma la apelación que condenó al varón a pagar 161.175,91€ como indemnización al cese de la convivencia. La resolución no es extrapolable porque la AP, modificando los términos de la instancia, calcula tal cantidad sobre la base de salarios impagados por el varón a la esposa en las empresas inmobiliarias de éste en que ella trabajaba, mientras que el recurso de éste pretendía declarar inaplicables los conceptos de enriquecimiento injusto y analogía con las normas del matrimonio, cuestiones en que la casación no entró.

STS 06/05/2011, nº 306/2011, rec. 2224/2007: Se reconoce indemnización a la mujer que durante 15 años de convivencia trabajó sin remuneración en las empresas de su pareja y de las dos hermanas de éste. Al fallecimiento intestado de la pareja, ella demanda como indemnización a dichas dos herederas el 30% de todos los activos del fallecido; la audiencia al conceder una indemnización alzada de 60.000€ por enriquecimiento injusto y ningún derecho hereditario ni matrimonial, lo que confirma la casación.

Procede como pensión mensual por desequilibrio.

STS 04/06/1998 nº 550/1998, rec. 1516/1994: Rechaza que sea aplicable a la unión de hecho las normas de la sociedad de gananciales, pero deduce la existencia de una comunidad de bienes entre los convivientes tanto de pactos expresos que se declaran probados y que invocaban el régimen de gananciales, como de otros tácitos derivados de la contribución mantenida a los gastos, por lo que confirma la instancia concediendo a la esposa una “indemnización” mensual por el desequilibrio tras la disolución de la de la comunidad -regateando la expresión “pensión compensatoria” que usó la instancia- e impone al varón el pago de la totalidad de las cuotas de la hipoteca como contribución a las cargas

STS 16/07/2002, nº 749/2002, rec. 362/1997 (ponente Corbal Fernández): Relación de pareja de 5 años de duración con un hijo en común, en que a su ruptura contenciosa la instancia se reconoce pensión alimenticia para el hijo y compensatoria indefinida para la mujer de 90€ a cargo del varón, por desequilibrio; la apelación deja sin efecto la compensatoria; la mujer recurre y la casación confirma la instancia, pero no por desequilibrio, sino por analogía, que la Sala considera explícitamente tendencia jurisprudencial “de un modo definitivo”: “Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala mantuvo un tiempo la solución indemnizatoria con base en la doctrina del enriquecimiento injusto, posteriormente (de un modo definitivo las Sentencias de 27 de marzo y 5 de julio de 2001) considera más adecuada la aplicación analógica (artículo 4.1 del CC) del artículo 97 CC.

SAP Las Palmas -3ª- 15/01/2015 (, nº 11/2015, rec. 810/2012): Concede a la mujer 300€ durante dos años por analogía con la pensión compensatoria.

No hay vicio procesal de incongruencia, aunque se pida indemnización en un concepto y se conceda por otro.

Lo anterior parece ser consecuencia inevitable de la inexistencia de un criterio uniforme en la jurisprudencia acerca del fundamento jurídico de la indemnización, pero sorprende porque la depresión de los principios procesales está justificada en Derecho de Familia en la medida en que se hallen involucradas cuestiones de orden público, es decir, Estado Civil y estatuto jurídico del menor de edad, mientras que esta materia pertenece inequívocamente al campo del derecho patrimonial puro.

STS 16/12/1996 (nº 1085/1996, rec. 2016/1993) y STS 27/03/2001 (nº 327/2001, rec. 919/1996): en el ámbito de la aplicación del derecho al punto controvertido admite una gran elasticidad sin incurrir por ello en el cambio de pretensión, conforme a los principios de «iure novit curia» y «da mihi «factum», dabo tibi ius». Específicamente, la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1996, dictada precisamente con referencia al tema de las «uniones de hecho», ha recogido que el cambio de punto de vista jurídico no comporta, por regla general, vicio casacional, al no cambiar la «causa petendi”.

No procede indemnización en ninguna de sus variantes.

STS 30/12/1994 (nº 1181/1994, rec. 2322/1991): La sentencia más sólidamente fundamentada en el rechazo a aplicar por analogía a la pareja de hecho las normas del matrimonio (en este caso, se rechaza uso de la vivienda del 96 CC y pensión compensatoria del 97 CC, revocando alzada): “aunque la legislación sobre matrimonio y familia pueda variar en un momento dado, en la actual concreción jurídica no cabe alegar el art. 39 CE para reclamar la protección jurídica de la familia creada al amparo de una unión de hecho, pues se encuentra enmarcado en el Título I, Capítulo Tercero, y el art. 53,3 establece que «el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la- práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», pero «sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen», lo que implica una reserva de Ley que no cabe violentar mediante la analogía.”

STS 05/12/2005, nº 927/2005, rec. 1173/1999: Niega derecho a indemnización con ocasión de la ruptura de la pareja de hecho al varón que puso la mitad indivisa de varios inmuebles a nombre de la pareja con la que pretendía casarse cuando obtuviera el divorcio de su anterior matrimonio, si bien declara aplicables al caso las normas sobre la comunidad ordinario del art 392 Cc “con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Por ello debe huirse de la aplicación por «analogía legis» de normas propias del matrimonio como son los arts. 97, 96 y 98 CC, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja, y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad

STS 30/10/2008, nº 1040/2008, rec. 1058/2006: Confirma instancia y alzada, considerando que no hubo sociedad de gananciales y no procede ni pensión compensatoria ni uso de la vivienda. Tras 17 años de convivencia, sin comunidad económica y sin hijos, él rompe la relación de pareja, hallándose ella enferma; antes y por apuros económicos, ella le había vendido a él su vivienda por el importe pendiente de la deuda hipotecaria, exclusiva de ella; tras la ruptura ella reclama una indemnización (o “participación”) equivalente al 50% de todos los bienes de él , y además el uso de la vivienda y pensión compensatoria; la casación rechaza todas las demandas y condena en costas de las tres instancias.

En jurisprudencia menor: SAP -6ª- Alicante 13/01/2015 (nº 3/2015, rec. 631/2014); SAP Asturias -7ª- de 18/06/2015 (nº 215/2015, rec. 157/2015), SAP Pontevedra -1ª- 24/07/2015 (nº 294/2015, rec. 333/2015) rechazan toda indemnización al cese de la convivencia.

No procede pensión compensatoria ni indemnización por el trabajo doméstico.

STS 20/10/1994: S 20/10/1994, (nº 948/1994, rec. 2053/1991): Rechaza la petición de la mujer de uso de la vivienda y pensión compensatoria indefinida al término de la convivencia, argumentando que “la protección social y jurídica de la familia, a que se refiere el art. 39,1 CE, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala”

STS 24/11/1994 (nº 1075/1994, rec. 3528/1991):  Estima el recurso del varón contra la sentencia de apelación que la había condenado a pagar indemnización a la mujer por ruptura de la convivencia, por analogía con el 1438 Cc., considerando la analogía con el régimen de separación de bienes: “procede casar la sentencia con fundamento en la inaplicación del art. 1438 a las uniones de hecho, en favor de ninguno de los miembros de la pareja”.

STS -1ª Pleno- 12/09/2005 (nº 611/2005, rec. 980/2002): Sentencia de referencia en esta materia: detalla las posiciones doctrinales, legales y de derecho comparado sobre la pareja de hecho, a favor y en contra de su asimilación al matrimonio, y hace una enumeración de los criterios jurídicos aplicados por la jurisprudencia hasta entonces en la ponderación de los intereses en juego, clasificándolos de mayor a menor según su supuesta incidencia estadística (FJ 2ª). Sienta doctrina legal afirmando que “por ello, debe huirse de la aplicación por “analogía legis” de normas propias del matrimonio como son los artículos 97, 96 y 98, ya que tal aplicación comporta inevitablemente una penalización de la libre ruptura de la pareja y más especialmente una penalización al miembro de la unión que no desea su continuidad. Apenas cabe imaginar nada más paradójico que imponer una compensación económica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al régimen jurídico que prevé dicha compensación para el caso de ruptura del matrimonio por separación o divorcio.» Por ello se muestra partidaria de “la analogía iuris” o sea, no partir para la aplicación analógica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas un principio general del Derecho.” Para ello acude al criterio del “enriquecimiento injusto” con el fin de resolver las cuestiones derivadas de la ruptura de las parejas de hecho con exclusión de aplicación analógica del art. 97 CC, por lo que puede concederse de un derecho resarcitorio cuando se aprecie un desequilibrio no querido ni buscado al producirse el cese de la convivencia de una pareja de hecho, lo que se soluciona con la técnica de la “analogía iuris”, o sea, partiendo de una serie o conjunto de normas a través de los cuales se llega a un principio inspirador, el cual es aplicado al caso no regulado expresamente por el legislador, debiendo estarse, por tanto, a lo prevenido en los arts. 1.1, 10.9 y 1887 CC. Pese a esta doctrina general, en el caso concreto rechaza que haya enriquecimiento injusto ni perjuicio que indemnizar porque la mujer trabajó fuera de casa durante la relación de hecho (19 años) y aportó dos hijos propios a la convivencia, (de la que nació otro más) lo que constituye una carga que también fue soportada por el varón, por lo que desestima la indemnización de 104.000 que la había concedido la instancia y la audiencia, por su participación en el patrimonio formado por el varón durante la convivencia. (Tres votos particulares, el de Xavier O´Callaghan por considerar que en la pareja de hecho la mujer siempre debe recibir indemnización por su atención y trabajo en el hogar, y los de Ferrándiz Gabriel y Encarnación Roca por considerar que junto a la analogía iuris cabe aplicar la a analogía legis respecto al art 97 Cc)

STS 08/05/2008 (nº 387/2008, rec. 1428/2001, ponente Clemente Auger; ojo, hay otra de la misma fecha con ponencia de Encarnación Roca que desestima sociedad universal en parejas de hecho): Caso resuelto en el TS más de diez años después de la presentación de la demanda en 1ª instancia; retraso de 4 años desde la apelación para admitir a trámite y de otros 4 para resolver). Convivencia de pareja de 7 años, colaborando la mujer en el negocio del varón, a la ruptura ella pide el uso de la vivienda familiar y pensión compensatoria; la instancia le concede pensión indefinida de 120 €, la audiencia lo revoca y la casación desestima el recurso; enumera todos los criterios usados por la Sala I para indemnizar al perjudicado en las parejas de hecho, y en el caso afirma que no hubo desequilibrio porque la mujer trabajó antes, durante y después de la convivencia.

NUEVOLa convivencia more uxorio no permite presumir la existencia una comunidad de derechos e intereses.

NUEVO STS 24/03/2021 (rec. 3308/2021): Pareja de hecho que compran una vivienda por mitades indivisas, y conciertan un préstamo hipotecario que es pagado entre los dos. A la ruptura de la convivencia y habiendo hijos menores comunes, se asigna el uso a la madre y los hijos hasta la disolución de la comunidad sobre la vivienda, y, separadamente, se discute el reembolso a favor del varón de determinadas cantidades que habían sido aportadas por él en exceso respecto a las de su pareja. La instancia reconoce el derecho de reembolso solo en cuanto a los pagos de cuotas hipotecarias satisfechos en exclusiva por él varón, denegándolo encuentro a las restantes solicitadas; la AP rechaza todo reembolso por presuponer que la convivencia al modo matrimonial implica una presunción de comunidad de derechos e intereses que neutraliza todo derecho de reembolso; la casación rebate el anterior argumento -no se presume que haya comunidad patrimonial entre convivientes- pero en el caso concreto no permite el reembolso más allá de lo declarado por el juzgado por considerar que no habían quedado suficientemente acreditada las aportaciones del varón respecto a las de la mujer.

Asignación del uso de la vivienda.

No procede.

STS 20/10/1994: S 20-10-1994, (nº 948/1994, rec. 2053/1991): Rechaza la petición de la mujer de uso de la vivienda y pensión compensatoria indefinida al término de la convivencia, argumentando que “la protección social y jurídica de la familia a que se refiere el art. 39,1 CE, no permite aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales a las uniones de hecho como reiteradamente ha dicho esta Sala”.

STS 30/12/1994 (nº 1181/1994, rec. 2322/1991): Revocando alzada. Convivencia de hecho entre 1964 y 1987, tienen un hijo en común pero no se casan porque ella estaba separada de hecho desde el primer año de su único matrimonio en 1957, si bien no insta el divorcio tras la ley de 1981: al romperse la convivencia ella reclama el uso indefinido de la vivienda y pensión compensatoria de 600€; la instancia lo rechaza; la AP Barcelona lo concede; la casación revoca la alzada. La Sala I rechaza con carácter general la aplicación de la analogía a las uniones de hecho; “aunque la legislación sobre matrimonio y familia pueda variar en un momento dado, en la actual concreción jurídica no cabe alegar el art. 39 CE para reclamar la protección jurídica de la familia creada al amparo de una unión de hecho, pues se encuentra enmarcado en el Título I, Capítulo Tercero, y el art. 53,3 establece que «el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero, informará la legislación positiva, la- práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», pero «sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen», lo que implica una reserva de Ley que no cabe violentar mediante la analogía.

STS 06/03/2014, nº 130/2014, rec. 599/2012: Demanda del heredero del conviviente fallecido contra la conviviente y la empresa que les vendió a los dos en documentos privado un inmueble. Reconoce la propiedad de ambos por mitad como proindiviso ordinario, por no el uso “vitalicio” al sobreviviente; no cabe analogía con el art 96 CC y el uso vitalicio perjudicaría los derechos e intereses del heredero del privado del uso. “Por ello no puede considerarse que la recurrente ostente ningún título que le permita mantener la posesión de la vivienda, lo que hace improcedente la atribución del uso en la forma que reclama. La aplicación analógica del artículo 96 está excluida y el reconocimiento de tal derecho mediante la aplicación de principios generales por la vía de la analogía «iuris» pasa ineludiblemente por negar la falta de título que justifique la atribución de este derecho por ser portadora, en definitiva, del interés más digno de protección y por un tiempo ilimitado, contrario incluso a la regla del artículo 96, que lo limita.”

 SAP Pontevedra -1ª- 01/07/2015, rec. 363/2015: Si no consta cuerdo que la vivienda común la use uno solo de los dos, tal uso individual genera derecho a indemnización a cargo del otro, pues en comunidad ordinaria el uso debe ser solidario.

Procede.

STS 16/12/1996 nº 1085/1996, rec. 2016/1993: Confirma alzada, condenando al varón indemnizar a la mujer con 18.000€ (la instancia lo había fijado en 30.000€) y la cesión del uso de su vivienda durante dos años, por incumplir la promesa de matrimonio tras tres años de convivencia, acreditado que ella se había visto inducida a cerrar una pensión de la que vivía con anterioridad, habiendo con ello renunciado al arrendamiento de la vivienda en que estaba establecida. Rechaza que la aplicación del art 43 Cc y de la restante normativa del matrimonio y lo considera un supuesto de culpa extracontractual del 1902 CC, que cita expresamente. Sin embargo, respecto al uso de la vivienda afirma: “las normas que sobre el uso de la vivienda familiar contiene el Código civil en relación con el matrimonio y sus crisis, entre ellas la ruptura del vínculo, se proyectan más allá de su estricto ámbito a situaciones como la convivencia prolongada de un hombre y una mujer como pareja, ya que las razones que abonan y justifican aquéllas valen también en éste último caso. Así, el artículo 96.3 CC permite integrado con el artículo 4.1”.

STS 10/03/1998 (nº 212/1998, rec. 133/1994; ponente O’Callaghan Muñoz): Durante una convivencia extramatrimonial de dos años de duración, la pareja compra una vivienda y anejos en proindiviso ordinario y la amuebla; al romperse la relación, y estando la mujer gravemente enferma, el varón reclama la parte del precio que ella no contribuyó a pagar y ella reconviene pidiendo, entre otras cosas, el uso de la vivienda ex 96 CC. La casación le concede el uso por plazo de dos años “más”, desde la casación (o sea hasta marzo de 2000, si bien ella llevaba ocupando la vivienda desde la demanda del varón en enero de 1992) tras lo cual se aplicarían las reglas del proindiviso ordinario. La motivación invoca, como otras del mismo ponente, los principios generales del Derecho y una subjetiva interpretación de la “doctrina jurisprudencial” por entonces vigente: “La sentencia de instancia ha inaplicado incorrectamente el artículo 96 CC y la doctrina jurisprudencial pero no porque sea aplicable directamente, ni por analogía, sino porque es aplicable el principio general que se deduce de ésta y de las demás normas citadas, principio general consistente en la protección al conviviente perjudicado, en este caso protección referida a la atribución del uso de la vivienda familia, muebles y plaza de aparcamiento asignada a la vivienda”.

STS 27/03/2001, nº 327/2001, rec. 919/1996 (ponente Almagro Nosete): Considera extensible la aplicación analógica de determinadas normas del matrimonio a la pareja de hecho, en particular la indemnización por ruptura de la convivencia del art 97 Cc y la atribución del uso de la vivienda del 96, con abundante y sesgada cita de jurisprudencia, reseña de legislación estatal y autonómica, y razonamientos de teoría general de las fuentes del Derecho; añade confusión a la motivación el no hacer suficientemente explicito el argumento relativo a la posible discriminación por razón de la residencia de los interesados, según existencia o variantes de la regulación autonómica. En el caso concreto condena al varón a pagar a la mujer 90.000 € de indemnización alzada por 20 años de convivencia more uxorio y otros 14.400 € como indemnización por el uso de la vivienda familiar que se le reconoce a la mujer durante dos años, que devino imposible al vender él precipitadamente la que estaba a su nombre.

Ineficacia de las disposiciones testamentarias a favor de la pareja de hecho tras su ruptura.

STS 26/09/2018 (rec. 162/2016):  La expresión “mi pareja” usada para identificar a la legataria no es una mera indicación descriptiva, sino que alude al motivo por el que se le favorece. (debe relacionarse con la STS 28/09/2018, rec. 811/2016, de la misma ponente, que contiene la misma doctrina en cuanto al matrimonio, declarando la ineficacia de la institución a favor del esposo si medió divorcio posterior al testamento).

Ruptura amistosa de la pareja con hijos: acumulación de acciones de relaciones paterno-filiales y de liquidación de los bienes comunes.

Procede la acumulación.

 SAP Barcelona -18ª- 22/04/2003 (rec. 167/2002) : “la no aprobación de parte del convenio por falta de competencia objetiva «siempre que los pactos no sean contrarios a lo dispuesto en el artículo 1255 CC conlleva e implica una interpretación evidentemente discriminatoria respecto de las uniones de hecho o familias no matrimoniales frente a las que han contraído matrimonio, que es contrario a lo dispuesto en los artículos 14 y 39 CE”.

SAP Cáceres -1ª 20/11/2013 (nº 312/2013, rec. 460/2013):ha de decirse que dicha posición se expresa en cuanto al procedimiento contencioso y no al caso del procedimiento de común acuerdo y ello por las especiales características de este proceso y, de una manera muy señalada, por el carácter unitario del convenio o acuerdo entre las partes, de manera que en muchas ocasiones no puede entenderse sin tener presente todas sus piezas, al punto que en el propio proceso consensual, el rechazo de una de las cláusulas exige previamente el requerimiento a las partes ( art. 777.7 LEC), al efecto de presentar un nuevo convenio regulador”.

SAP Tarragona -1ª 21/12/2012 nº 17/2012, rec. 353/2012.

No procede:

Es decir, la liquidación de los bienes comunes debe decidirse en un declarativo fuera de los tribunales especializados de familia, sin sujeción a turno especial:

SAP Alicante 10/04/2008:, SAP Alicante 04/07/2011 (nº 306/2011, rec. 154/2011, ésta, con cita de jurisprudencia) “.sin perjuicio de las muchas, y por lo demás justificadas, críticas que en tal aspecto ha merecido la nueva normativa procesal, al haberse frustrado las lógicas expectativas de plena asimilación del tratamiento procedimental de cuestiones como las referidas al de las contiendas matrimoniales, es lo cierto que, en el ámbito de los procesos especiales del Libro IV de dicha Ley, tan sólo se contemplan, respecto de las relaciones extramatrimoniales, y en orden a tal equiparación, los que versen «exclusivamente» sobre guarda y custodia de los hijos menores o sobre alimentos reclamados, para éstos, por un progenitor contra el otro. Así lo recogen, de modo que no admite duda alguna interpretativa, los artículos 748-4º, 769-3 y 770-6ª de la repetida Ley. En consecuencia, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, no es viable, en el referido cauce procedimental, el tratamiento de cuestiones distintas de aquéllas a las que se refiere tal específico acotamiento legal”

NUEVO Procede la acción de división de la cosa para la extinción del condominio de la vivienda familiar entre convivientes more uxorio.

NUEVO STS 24/03/2021 (rec. 3308/2021): Antes citada. Pareja de hecho que compran una vivienda por mitades indivisas, y conciertan un préstamo hipotecario que es pagado entre los dos. A la ruptura de la convivencia y habiendo hijas menores comunes, se asigna el uso a la madre, literalmente «en tanto no se proceda por alguna de las partes a la acción de división de la cosa común«. Al ejercitar el padre copropietario dicha acción, la madre pretende negarle legitimación porque debe prevalecer la vigencia del derecho de uso respecto a la facultad de disolver el condominio. La casación estima el recurso del padre y afirma que, si bien como regla general la extinción del condominio o la compraventa de la vivienda no implican la extinción del uso asignado a los menores o al progenitor con ellos conviviente, que debe ser soportado por el adquirente, en este concreto caso el ejercicio de la acción jurídico real producía la extinción del uso por explícita determinación en la sentencia en que dicho uso se constituyó. Admite la Sala que tal extinción de comunidad, a falta de específica determinación en la estancia, se verifique ex 400 CC mediante adjudicación directa o pública subasta con admisión de licitadores extraños. La salvaguarda de los derechos habitacionales del menor deberán articularse en su caso a través de un incidente de modificación de medida. Sin expresa formulación de doctrina legal, la sentencia deja claro que no procede disolución de régimen económico matrimonial alguno, puesto que éste no existe entre convivientes, y que no procede aplicación analógica de las normas sobre liquidación de gananciales.

 

PAREJA DE HECHO Y PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Doctrina general

La constitucionalidad de la diferencia de trato legal entre convivientes y cónyuges a efectos de pensión de viudedad quedó zanjada en la STC -Pleno- 15/11/1990, (nº 184/1990, rec. 1419/1988. El art 174.4 RDL 1/1994 de 20 de Junio (TRLGSS) remitía a las legislaciones autonómicas para determinar lo que se podía considerar pareja de hecho a efectos del derecho a la pensión, precepto que fue modificado por la Ley 40/2007. La STC 11/03/2014 (nº 40/2014) declaró inconstitucional por discriminatorio ese párrafo, tras lo cual la sala 4ª TS unificó doctrina legal considerando parejas de las que, además de reunir los requisitos legales previstos, constaran debidamente inscritas oficialmente como tales en el correspondiente registro o bien mediante escritura pública, al menos, durante los 2 últimos años anteriores al fallecimiento. La cuestión está regulada en la actualidad en el art. 221 RDL 8/2015 de 30 de Octubre, Texto Refundido de la LGSS: 2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

La jurisprudencia ha sido firme desde la sentencia de unificación de doctrina de 12/05/2015 en la exigencia del doble requisito: material, consistente en la existencia de pareja de hecho conviviente; y formal, consistente en su formalización en escritura o inscripción. El primero estaba suavizado por la jurisprudencia en cuanto al rigor probatorio desde antes de la STC del 14. El requisito formal sigue provocando gran conflictividad judicial, subyaciendo a muchas de las demandas de convivientes supervivientes que ven denegada la pensión causada por su pareja la supuesta discriminación existente ahora entre las parejas genuinas “de hecho” frente a las “de derecho”, esto es, las que pudiendo legalmente casarse no lo hacen, pero formalizan su relación de modo fehaciente respecto de terceros mediante escritura o inscripción.

Requisito de la convivencia:

STS, Sala 4ª, de 12/11/2010 (rec. 975/2010): Recurso de casación para la unificación de doctrina. La existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas comunidades autónomas, siendo cosa distinta que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de seguridad social exija que la misma haya durado al menos cinco años, o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior a 1 enero 2008, para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad, tratándose simplemente de un período de carencia, pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada

STS -4ª- 15/03/2011 (rec. 1514/2010): El certificado de empadronamiento no es constitutivo sino medio de prueba y la convivencia familiar puede acreditarse por otros medios.

Requisito de la formalización:

 Doctrina general anterior a la STC nº 40/2014:

STS -4ª- 21/02/2012 (rec. 973/2011), y 22/09/2014 (rec. 1752/2012): El requisito de la inscripción es distinto del de la convivencia, por lo que la ley solo ampara a las parejas regularizadas, de conformidad con la legislación de cada CCAA; o sea, sin inscripción no hay derecho a lucrar la pensión.

STC -2- 17/11/2014, rec.  1920/2013. Se concede amparo constitucional a quien se le denegó pensión de viudedad como pareja de hecho fallecida antes de la entrada en vigor de la reforma de 2007, por no haber tenido hijos comunes (DA 3 LEY 30/2007).

STC 2ª, 01/12/2014, rec. 6654/2012: Se rechaza el amparo constitucional en un caso de denegación de pensión de viudedad en matrimonio no inscrito celebrado por el rito islámico sin la previa instrucción de expediente.

Doctrina general posterior a la STC nº 40/2014:

STS -4ª- 12/05/2015 (rec. 2709/2014): Recurso de casación para la unificación de doctrina: 2º. Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la pareja de hecho), tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio). 3º. O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes (o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas » parejas de hecho».

STS-4ª- 10/03/2015, rec. 2309/2014. Se deniega, aunque hubiese convivencia por no acreditar la constitución formal dela pareja mediante la inscripción, son dos requisitos cumulativos.

STC 2ª 25/01/2021, rec. 1343/2018: Se rechaza que sea discriminatorio el no reconocimiento del matrimonio por el rito gitano a efectos de pensión de viudedad, pese a que la pareja convivió acreditadamente durante quince años y tuvieron cinco hijos en común.

Acreditación de la formalización:

STSJ Extremadura 21/10/2010 (nº 542/2010). No basta la simple solicitud de inscripción si al fallecimiento de causante de la pensión la pareja no estaba inscrita.

 STS -4ª- 22/12/2011 (rec. 886/2011): El documento público requerido es una escritura pública de constitución de la pareja, no basta la simple manifestación de ser pareja de hecho en una escritura de compraventa.

Idéntica, STSJ Castilla León 28/02/2020, rec. 1658/2019.-

 STS -4ª-18/07/2012 (rec. 3971/2011) y STS -4ª Pleno, con 5 votos particulares- 22/09/2014 (rec. 1752/2012): Tampoco basta como requisito de formalización de la pareja el tener el libro de familia.              

STS -4ª- 20/07/2016, rec. 2988/2014: La inscripción en el padrón municipal no suple el requisito de la inscripción (revoca alzada).

Plazo desde la formalización:

 STS -4ª- 28/11/2011 (rec. 286/2011) y STS -4ª-22/12/2011 (rec. 886/2011): Cuando concurren el resto de las previsiones legales no cabe exigir, el cumplimiento literal del requisito temporal en los casos en los que tal cumplimiento deviene imposible, por haber ocurrido el fallecimiento del causante sin haber transcurrido dos años desde que entrase en vigor la referida exigencia legal.

STS -4ª- 16/12/15, rec. 3453/2014. Se deniega por falta de formalización de la pareja conforma a las exigencias legales, pese a que compraron una casa en común declaraban juntos IRPF y tuvieron un hijo en común.

TSJ Cantabria (Social) 10/03/2016, nº 245/2016: Concede pensión de viudedad de una mujer tras el fallecimiento del que ha sido su pareja de hecho durante 20 años pese a que en el momento de la inscripción como pareja de hecho, dos años antes del óbito, pervivía el vínculo matrimonial del causante, separado legalmente desde hacía 15 años: el requisito legal de que los miembros de la pareja de hecho no tengan vínculo previo con otra persona y no se hallen impedidos para contraer matrimonio, debe concurrir, a estos efectos, en el momento del fallecimiento del causante, no el de la inscripción como pareja.

 

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