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Resumen Real Decreto Ley 31/2020, de 29 de septiembre: Educación no universitaria

 

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 31/2020, DE 29 DE SEPTIEMBRE:

EDUCACIÓN NO UNIVERSITARIA

 

Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria.

 

Texto consolidado en el BOE

Resumen:

Se adoptan medidas de flexibilización en la enseñanza no universitaria, incluidas formación profesional, idiomas, enseñanzas artísticas y deportivas, motivadas por las medidas restrictivas de movimientos y distanciación derivadas de la pandemia. Afectan, entre otros contenidos, a la titulación pedagógica, días lectivos, programación, evaluaciones, prácticas u obtención de títulos. Durarán mientras se mantengan los efectos de la pandemia sobre el sistema educativo.

 

Introducción:

La pandemia mundial derivada de la COVID-19 ha tenido una especial incidencia en el sistema educativo, que empezó con la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, establecida con carácter general por el art. 9 Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma.

Entre las medidas adoptadas desde entonces, vinculantes para las CCAA, la E. de M. expone las siguientes: la continuidad del curso, la apuesta por la educación a distancia, el ajuste de las programaciones, de los mecanismos de evaluación, promoción y titulación para adaptarlos a la situación de docentes y estudiantes; la reapertura parcial en mayo de los centros escolares y la realización presencial de las pruebas para el acceso a la universidad y a las enseñanzas de formación profesional.

Cara a la organización del curso escolar 2020-2021, se han desarrollado diversas conferencias sectoriales con las CCAA, fruto de las cuales son muchas de las medidas que este RDLey recoge.

A) Ámbito

Las medidas aprobadas se refieren a las enseñanzas comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, excepto a la universitaria, así como a la formación profesional para el empleo asociada al sistema nacional de cualificaciones profesionales. Así pues, este es el listado:

a) Educación infantil.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Formación profesional (con la excepción referida)

f) Enseñanzas de idiomas.

g) Enseñanzas artísticas.

h) Enseñanzas deportivas.

i) Educación de personas adultas.

B) Vigencia

Las medidas permanecerán vigentes hasta la finalización del curso académico en el que las autoridades correspondientes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19 que motivaron su aprobación.

Están exceptuadas de este límite de vigencia:

– Las del art. 3: procedimientos selectivos para estabilización de empleo temporal.

– Y las del art. 7: Supresión de las evaluaciones de final de etapa en educación primaria y en educación secundaria obligatoria.

C) Máster en pedagogía

Dice el artículo 100.2 LO Educación, que, para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la misma, será necesario estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza. Esta formación pedagógica es requisito para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes (D. Ad. 9ª), pero es disposición que no tiene rango de orgánica.

En desarrollo de lo anterior, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, define las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de idiomas, exigiendo para estar en posesión de un título oficial de máster que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado.

No obstante, en la situación actual, en que la vuelta segura a la actividad académica obliga a reforzar de manera urgente las plantillas docentes, puede darse la situación de que, en determinados lugares o para determinadas materias, ámbitos o módulos, no se disponga de suficientes candidatos idóneos que estén en posesión del máster, o formación equivalente, que acredite la formación pedagógica y didáctica.

Por ello, de manera excepcional, y limitada según la vigencia reseñada, se permite que las administraciones educativas puedan nombrar funcionarios interinos para los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores técnicos de formación profesional, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y profesores de escuelas oficiales de idiomas, que no estén en posesión del máster, o formación equivalente, que acredite la formación pedagógica y didáctica de posgrado, para las plazas adicionales, cuando no sea posible nombrar a candidatos que estén en posesión de dicho máster. Ver art. 2.

Esta medida la extiende el art. 15 a los centros privados.

D) Procedimientos selectivos para estabilización de empleo temporal.

Se pretende impulsar y hacer uniforme el proceso de estabilización en la docencia, disminuyendo la tasa de temporalidad, dentro de un plan de estabilización de empleo temporal en el sector público

Para ello, conforme al art. 3, los procedimientos selectivos de ingreso que se realicen en ejecución de las ofertas públicas de empleo que, al amparo de lo dispuesto en las leyes de presupuestos para 2017 y 2018 sean aprobadas por las distintas Administraciones educativas y publicadas en los respectivos «Diarios Oficiales» en los ejercicios 2017 a 2021, se ajustarán a los criterios establecidos en la D. Tr. 3ª Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, hasta la finalización de los procesos selectivos derivados de las ofertas públicas de empleo a que se refiere este artículo.

E) Otras medidas en enseñanza no universitaria.

Son medidas necesarias para la adaptación de estas enseñanzas a una situación de pandemia con actividades presenciales restringidas. Se encuentran en el capítulo III:

– En cuanto a las programaciones didácticas, han de adaptarse a la posible reducción de presencialidad por lo que se otorga el carácter de orientativos para los centros a los estándares de aprendizaje evaluables. Art. 4.

– Se autoriza la modificación de los criterios de evaluación y promoción para todos los cursos de educación primaria, secundaria obligatoria, bachillerato, y formación profesional. La repetición se considerará una medida de carácter excepcional. Art. 5.

– También se permite a los equipos docentes adoptar las decisiones relativas a la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, el título de Bachiller, y las titulaciones de formación profesional. En todo caso se garantizará la adquisición de los objetivos generales de la etapa de manera que permitan al alumno o alumna continuar su itinerario académico y, en consecuencia, no quedará supeditada a la no existencia de materias sin superar para el acceso a estas titulaciones. Art. 6.

– Se suprimen las evaluaciones de final de etapa de educación primaria y secundaria obligatoria que, ya actualmente carecían de todo efecto académico, teniendo únicamente un carácter muestral y finalidad diagnóstica. Art. 7.

– Y, respecto del calendario escolar, se considerarán días lectivos en la enseñanza obligatoria todos aquellos en los que se preste atención y apoyo educativo al alumnado, ya sea de forma presencial como a distancia. Art. 8.

F) Formación Profesional, enseñanzas artísticas y deportivas.

Los arts. 9 y 10 disponen medidas excepcionales en materia de ordenación y organización de las enseñanzas, que serán de aplicación en aquellos casos en que resulte imposible su desarrollo con arreglo a la ordenación y organización previstas en la normativa básica del Estado..

En cuanto al desarrollo de las prácticas -tan esenciales en este tipo de enseñanza- se permite una flexibilización que, solo en aquellos casos imprescindibles, permita finalizar sus estudios a los estudiantes. Así, se podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación en centros de trabajo al mínimo exigido en los reales decretos que regulan cada título y sus enseñanzas mínimas. Asimismo, cuando no exista alternativa viable, las autoridades educativas podrán sustituir la estancia en empresas, propia de la formación en centros de trabajo, por una propuesta de actividades asociadas al entorno laboral.

Esta medida se hace extensible también a las artes plásticas, enseñanzas artísticas y a las enseñanzas deportivas, con las adaptaciones adecuadas a sus respectivas características. Arts 11 al 13.

Para los certificados de profesionalidad de la formación profesional para el empleo, regulados por Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, también se establecen medidas excepcionales, durante el curso escolar 2020-2021, para la realización del módulo de formación práctica en centros de trabajo, cuando no sea posible la realización efectiva en un ámbito empresarial. Art. 16.

G) Medidas para las enseñanzas de idiomas.

Las administraciones educativas podrán adaptar para su ámbito territorial las condiciones en las que el alumnado matriculado en alguno de los niveles de las enseñanzas de idiomas pueda promocionar de un curso a otro dentro de dicho nivel, el acceso de un nivel al siguiente sin haber obtenido la certificación oficial correspondiente al nivel anterior, así como los criterios de permanencia establecidos.

Para la obtención del certificado correspondiente a cada uno de los niveles intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas será en todo caso necesaria la superación de la prueba a la que se refiere el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.

Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones educativas podrán adaptar los criterios de evaluación recogidos en el artículo 4.4 del mencionado Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, pero teniendo en cuenta que para obtener la certificación será necesario superar la prueba con una puntuación mínima del 50% sobre la puntuación total y una puntuación mínima del 50% en cada una de las cinco partes de las que consta dicha prueba.

Las administraciones educativas podrán arbitrar otras medidas de adecuación con respecto a la fecha y el número de convocatorias de pruebas de certificación que vayan a realizar para alumnado oficial y libre. Art. 14.

La D.F. 2ª habilita al Gobierno y a la Ministra de Educación y Formación Profesional, respectivamente, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Entró en vigor el 1º de octubre de 2020.

 

ENLACES:

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Lince ibérico. Por Klia en Wikipedia