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Escritura de divorcio con representación voluntaria

LA DIRECCIÓN GENERAL ADMITE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA  -COMO MERO NUNCIO- EN LAS ESCRITURAS DE DIVORCIO

 

Nota: Esta Resolución no se publica en el BOE, pero, al ser de gran interés, se difunde por este medio. Las negritas y enlaces no están en la Resolución original.

 

RESOLUCIÓN DICTADA POR LA DIRECTORA GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA:

FECHA 26 DE ENERO DE 2021.

En el expediente sobre inscripción de divorcio por escritura notarial remitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada y por notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, contra la providencia de fecha 10 de noviembre de 2017 dictada por la Encargada del Registro Civil Único de Madrid.

H  E  C  H  O S

1. Con fecha 10 de noviembre de 2017, la Encargada del Registro Civil Único de Madrid dicta providencia por la que declara que no procede practicar la inscripción marginal de la escritura de divorcio número… formalizada ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, D. Francisco Javier Monedero San Martín en fecha 30 de octubre de 2017, del matrimonio formalizado en Madrid el día …  de 1980 entre don …, nacido en Santiago de Chile el… y doña …., nacida en Madrid el …, toda vez que en otorgamiento de la escritura pública deben intervenir personalmente ambos cónyuges, en aplicación de los artículos 87 y 82 del Código Civil, y en la escritura remitida el cónyuge interesado comparece representado mediante poder por doña …., exigiendo el Código Civil la comparecencia personal de ambos cónyuges.

2. Notificada la providencia, la cónyuge interesada y el Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, interponen recurso ante la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, solicitando la inscripción del divorcio en el Registro Civil Único de Madrid, dado el carácter de simple nuncio de la persona que acudió a la firma de la escritura de divorcio en interés de quien no lo pudo hacer por una causa perfectamente justificada, ya que al residir en Chile no le ha sido posible comparecer físicamente en España dada la lejana distancia y el coste económico del viaje, y habiendo quedado reflejada de manera personal su voluntad inequívoca e irrevocable de divorcio por constar en un documento público otorgado también ante Notario.

Aportan como documentación: escritura de divorcio de mutuo acuerdo número …. de fecha 30 de octubre de 2017 otorgada por los cónyuges ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid; poder especial para formalización de divorcio y aprobación y ratificación de convenio regulador de divorcio, otorgado por el cónyuge interesado en … (República de Chile) en fecha … de 2017 ante Notario Público de …, a favor de Dª. …., para que en su nombre y actuando en calidad de nuncio, pueda llevar a cabo en España todos los trámites necesarios para formalizar su divorcio con Dª. ….; copia de certificación literal del registro del matrimonio formalizado por los cónyuges interesados en Madrid el … de 1980; copia de libro español de familia y de los certificados chilenos de nacimiento de los cuatro hijos de los interesados y propuesta del Convenio Regulador del divorcio de los interesados de fecha … de 2015.

3. Previo informe desfavorable del Ministerio Fiscal de fecha 10 de mayo de 2018, la Encargada del Registro Civil Único de Madrid remite el expediente a la extinta Dirección General de los Registros y del Notariado, actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública para su resolución.

FUNDAMENTOS  DE DERECHO

I. Vistos los artículos 82 y 87 del Código Civil; 54 de la Ley del Notariado; 27, 28, 39 y 76 de la Ley del Registro Civil y 66, 81,125 y 272 del Reglamento del Registro Civil.

II. Se pretende por los recurrentes la inscripción de escritura de divorcio en el Registro Civil Único de Madrid otorgada ante Notario del Ilustre Colegio Notarial de Madrid. La Encargada del Registro Civil dicta providencia desestimando la solicitud formulada, toda vez que en otorgamiento de la escritura pública deben intervenir personalmente ambos cónyuges, y en la escritura remitida el interesado comparece representado mediante poder, exigiendo el Código Civil la comparecencia personal de ambos cónyuges. Frente a dicha resolución se interpone recurso por la cónyuge interesada y por el Notario interviniente, que es el objeto del presente expediente.

III. El artículo 87 del Código Civil establece que “Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él”.

El artículo 82.1 del Código Civil, al regular la separación de mutuo acuerdo ante notario, aplicable también al caso del divorcio de mutuo acuerdo dispone que “1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario”.

En este sentido, el artículo 54 de la Ley del Notariado, de acuerdo con la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria, dispone lo siguiente: «1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes”.

IV. La exigencia expresa de intervención personal, en principio, hace dudosa la posibilidad de otorgamiento de la escritura de divorcio o separación mediante apoderado. Sin embargo, si cabe en nuestro derecho el matrimonio por medio de apoderado (artículo 55 CC), no debería excluirse de modo absoluto la formalización notarial del divorcio o de la separación de igual modo, aunque la exigencia legal de que la intervención en estos actos sea personal impone ciertas limitaciones.

En primer lugar, el poder debe ser especialísimo, recogiendo la voluntad de divorciarse o separarse y las cláusulas íntegras del convenio regulador que se incluirá en la escritura, limitándose el apoderado a actuar como un nuncio que transmite la voluntad plenamente formada del poderdante, que no es un verdadero representante voluntario, sino que interviene como mero instrumento de transmisión del consentimiento para el divorcio. Así, el poder para contraer matrimonio no es representación propiamente dicha, ya que tal apoderado sólo sustituye al contrayente en la presencia física y en la simple declaración de consentimiento, más para nada interviene ni puede intervenir en la formación o configuración del vínculo que se contrae; es un mero nuncio una figura vicaria o simbólica del contrayente y no un procurator ni un gestor con voluntad propia e influyente en el acto. El nuncio no es un verdadero apoderado sino un simple portador de un encargo,  sin facultad de decisión alguna para ejecutar la voluntad de otra persona, y plasmarla documentalmente en los mismos términos que predeterminó la persona en cuya esfera jurídica se producirán los efectos. Esto es, se limita a manifestar una declaración de voluntad que ya ha sido declarada, y por tanto, predeterminada de modo absoluto por otro, es un mero portador o transmisor de una voluntad que ya está formada y declarada por quien realmente celebra el negocio jurídico (en este caso concreto, el que se separa o divorcia), que es el declarante y de la que el nuncio no se puede separar, ya que realiza una función meramente instrumental, la de hacer llegar al destinatario, y ante Notario, la declaración que transmite.

Así, el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, de 2 de mayo de 2001, resuelve que la ley “no exige que la ratificación de la petición del divorcio o de la separación tenga carácter personalísimo, por lo que no existe obstáculo para que, residiendo la apelante en la ciudad de Milán, pueda llevarse a cabo la ratificación de la petición del divorcio mediante apoderado con poder especial, en el que además figura incorporada una copia del convenio regulador”. En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de enero de 2007, resuelve que “… En ningún momento se exige que la comparecencia para ratificarse tenga que ser necesariamente y sólo y en todo caso personalmente. Nada impide que, si uno de los cónyuges compareciera personalmente, el otro, si no pudiera acudir personalmente por razones justificadas, pudiera comparecer para ratificarse, -no físicamente en persona-, sino mediante apoderado con un poder especial en forma auténtica otorgado ad hoc para actuar en el caso concreto, -en este caso en el procedimiento de divorcio- siempre y cuando constara de forma clara e indubitada que el poderdante tuviera pleno conocimiento del contenido exacto de la propuesta del convenio regulador….”

V. En el caso que nos ocupa se constata que, en la escritura notarial de divorcio, comparece junto a la recurrente, una persona que actúa en calidad de nuncio del otro físicamente ausente, siendo este nuncio un simple vehículo material que transmite y plasma en el acto formal del divorcio, una voluntad que al respecto ha sido ya manifestada previamente de manera personal e individual por el cónyuge ausente, por lo que el cónyuge “no asistente” es el único autor del consentimiento en relación a su divorcio, y esa manifestación de voluntad lo es de acuerdo con un convenio regulador idéntico al que se da el consentimiento, y acude en su asistencia jurídica, la letrada designada por aquel en la documentación que se incorpora a la escritura, autorizada ante un notario chileno, cuya competencia y legitimación consta debidamente acreditada, por tratarse de un documento notarial convalidado con la Apostilla de la Haya, y que cumple con todos los requisitos formales para su circulación, equivalencia y eficacia plena en España.

Asimismo, queda acreditado en el expediente que el cónyuge no asistente a su divorcio en España es de nacionalidad chilena, en cuyo país reside; que por razón de su residencia no le es posible comparecer físicamente en España, dada la distancia y el coste económico del viaje; que presta sin reserva alguna, su más absoluto y pleno consentimiento a su divorcio con la recurrente, y de manera irrevocable, ante el Notario recurrente, cuya designación ha realizado también de manera nominativa y personalizada; que en la documentación notarial que se aporta a la escritura de divorcio contiene también su convenio regulador en los mismos y exactos términos en que está redactado el que también se eleva a público ante el Notario recurrente; que asimismo está designada “nominativamente” la letrada que deberá asistirle en el acto formal de divorcio, que efectivamente compareció a los citados efectos y que los citados extremos están debidamente amparados baja la fe pública de un notario chileno, cuyo documento notarial reúne todos los requisitos de suficiencia, equivalencia y formalidad para surtir plenos efectos en España.

De lo anteriormente indicado, y dado el carácter de simple nuncio de la persona que acudió a la firma de la escritura de divorcio en interés de quien no lo pudo hacer por una causa perfectamente justificada, y habiendo quedado reflejada de manera personal su voluntad inequívoca e irrevocable de divorcio por constar en un documento público otorgado también ante Notario, procede la inscripción del referido divorcio en el Registro Civil Único de Madrid.

En consecuencia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la providencia apelada.

Contra esta resolución, conforme establece el artículo 362 del Reglamento del Registro Civil, no cabe recurso alguno, no obstante, podrá interponerse demanda judicial en el orden civil ante el juez de primera instancia correspondiente.

Lo que con devolución del expediente original para su archivo y a los efectos indicados en la propia resolución, traslado al Encargado del Registro Civil a fin de que realice la notificación formal de la misma (cfr. art. 361 del Reglamento del Registro Civil).

Firmado: La Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil: María del Mar López Álvarez.

CONFORME:

Firmado: La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: Sofía Puente Santiago.

REF:  CA 6.2.2.1 – 2730/2017

 

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Escritura de divorcio y medios de pago

ESCRITURA DE DIVORCIO Y MEDIOS DE PAGO.

(Crítica a la Resolucion DGRN de 17 de enero de 2020)

Santiago Silvano Gutiérrez,

Abogado y Oficial del Registro nº 3 de León

 

ÍNDICE:

Introducción

Supuesto de hecho de la resolución comentada y nota de calificación confirmada por el centro directivo

A) Las obligaciones del notario respecto de los medios de pago

B) Calificación por parte del registrador de los medios de pago en las escrituras

C) La calificación de los medios de pago en los documentos judiciales y administrativos.

D) Contenido inscribible de las sentencias y decretos de separación y divorcio en cuanto instrumentos de liquidación de las relaciones matrimoniales

E) Equiparación a efectos de calificación registral de algunos documentos notariales con los documentos judiciales

F) Conclusión

Enlaces

 

Introducción:

La trascendencia de la calificación registral de los medios de pago, como forma de colaboración de los registradores en la prevención del fraude fiscal, se traduce principalmente en la posibilidad del cierre registral cuando se incumpla la normativa sobre su identificación.

El objeto de este breve comentario es posicionarme en contra de la calificación de los medios de pago y, por tanto, de la posibilidad del cierre del Registro, en las transmisiones entre cónyuges derivadas de la liquidación de su régimen matrimonial, cuando sean consecuencia de separación o divorcio, incluso en el caso de que se sustancien ante notario y por escritura, en vez de mediante decreto o sentencia de divorcio.

 

Supuesto de hecho de la resolución comentada y nota de calificación confirmada por el centro directivo:

Mediante escritura autorizada por el notario de Zaragoza, don Juan Bautista Gómez Opic, en fecha 10 de mayo de 2019, número 379 de protocolo, don J. A. I. G. y doña M. L. D. P. acuerdan la disolución y liquidación de la sociedad económica matrimonial y disuelven la comunidad existente entre ellos adjudicándose el pleno dominio de los bienes descritos en la forma prevista en el título. Doña M. L. D. P. compensa a don J. A. I. G. la cantidad de 23.000 euros, en los que 6.000 euros se abonaron con anterioridad a la firma.

La registradora señala como único defecto, resumidamente que «no se identifica el medio de pago empleado en cuanto a la cantidad de 6.000 euros, que se satisfacen con anterioridad a la firma de la escritura. No consta si el pago efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria (artículo 24 de la Ley del Notariado) ni, en su caso, el código de la cuenta de cargo (artículo 177 del Reglamento Notarial)».

 

A) Las obligaciones del notario respecto de los medios de pago:

La resolución que da pie a este comentario, de 17 de enero de 2020 -BOE de 18 de junio-, resume las condiciones que según el artículo 24 de la Ley del Notariado y 177 de su reglamento deben concurrir para que el notario, en la autorización de actos y contratos, deba proceder a la identificación de los medios de pago: a) que impliquen declaración, constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; b) que sean a título oneroso, y c) que la contraprestación consista en todo o en parte en dinero o signo que lo represente.

El contenido concreto de dicha obligación notarial de identificación de los medios de pago, cuyo incumplimiento determinará las responsabilidades correspondientes, se ha puesto de manifiesto por el centro directivo en numerosas resoluciones, si bien puede encontrase de forma sintética en las recientes resoluciones de la DGSJyFP de 4 de marzo de 2020 y 20 de marzo de 2020:

1.º) Se han de expresar por los comparecientes los importes satisfechos en metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

2.º) Pagos realizados por medio de cheques u otros instrumentos cambiarios: además de la obligación del notario de incorporar testimonio de los cheques y demás instrumentos de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento, se establece que, en caso de pago anterior a dicho momento, los comparecientes deberán manifestar los datos a que se refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados antes de ese momento. Pero a los datos del artículo 24 de la Ley del Notariado se añaden otros nuevos: la numeración y el código de la cuenta de cargo de los instrumentos de giro empleados. Por otra parte, cuando se trate de cheques bancarios o títulos librados por una entidad de crédito, ya sean entregados con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la escritura.

3.º) En caso de pago por transferencia o domiciliación, el régimen es indistinto para el caso de que los pagos sean anteriores o simultáneos al otorgamiento de las escrituras: los comparecientes deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.

4.º) Si los comparecientes se negasen a aportar alguno de los datos o documentos citados anteriormente, el notario hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá verbalmente a aquéllos del cierre registral dispuesto en el apartado 3 del artículo 254 de la Ley Hipotecaria, dejando constancia, asimismo, de dicha advertencia.

 

B) Calificación por parte del registrador de los medios de pago en las escrituras:

Las mencionadas resoluciones de la DGSJyFP de 4 de marzo de 2020 y 20 de marzo de 2020:, que a su vez citan otras anteriores, disponen que por virtud de lo dispuesto en el propio artículo 177 del Reglamento Notarial, en relación con el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria, se entenderán identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y ordenante y receptora o beneficiaria. También será objeto de calificación, además de la identificación defectuosa, la negativa -en su caso- de los intervinientes a identificar, en todo o en parte, los medios de pago.

Por lo que no toda omisión de los elementos de identificación de los medios de pago que, según el artículo 177 del Reglamento Notarial deba constar en la escritura pública, produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), y ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.

 

C) La calificación de los medios de pago en los documentos judiciales y administrativos.

La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, por la que se procede a modificar los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del Notariado y 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, introdujo reformas en la legislación hipotecaria y notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los notarios y registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal.

Por mi parte, creo que de una interpretación sistemática y conjunta los dos cuerpos normativos afectados por la reforma -ley hipotecaria y ley y reglamento notarial-, se desprende que la obligación de identificar los medios de pago se refiere únicamente a escrituras públicas. Así, claramente en la exposición de motivos de la ley 36/2006: «Otro de los grandes referentes de esta Ley es el fraude en el sector inmobiliario, en el que las novedades se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y del empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras.» Y lo mismo ocurre con las concretas modificaciones que la ley introduce en los artículos 24 de la Ley del Notariado, y 21 y 254 de la Ley Hipotecaria. Ciertamente, el párrafo 3º del artículo 254 habla de «títulos», pero inmediatamente después el párrafo 4º, volviendo al objetivo explicitado por la exposición de motivos, aclara que los títulos a los que se refiere, aquejados de un defecto subsanable, son «escrituras», que además deben rectificarse también por escritura, lo que concuerda con el artículo 22 de la propia Ley Hipotecaria.

Y ello a pesar del cambio de redacción del artículo 11 de la Ley Hipotecaria introducido por la Ley 13/2015, refiriéndose igualmente al «título» en general, y no a la «escritura», pues el propio artículo 11 remite a los artículos 21 y 254, cuya redacción -en lo que atañe a los medios de pago- sigue siendo la dada por la ley 36/2006. En este sentido, me parece excesiva y fuera de lugar la rotunda afirmación de la resolución DGRN de 17 de enero de 2020, ahora comentada, en el sentido de que: «De la dicción de estos preceptos se desprende que la constancia de los medios de pago es exigible en los actos o contratos de trascendencia real relativos a bienes inmuebles, de carácter oneroso y en que, además, la contraprestación consistiere en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente. En definitiva, será aplicable, como regla general, a todos aquellos supuestos inscribibles en que se documente un tráfico de dinero.»

Y ello porque, de un lado, refiriéndose la ley de prevención del fraude fiscal únicamente a las escrituras públicas, no parece que pueda afectar a los documentos judiciales y administrativos, en contra de lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 18 de la Ley. Es más, cuando se quiere extender este ámbito de calificación se hace expresamente -véase, por ejemplo, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria-. Y ello se debe a razones concretas de política legislativa, principalmente para evitar que el registrador entre en el fondo de decisiones atribuidas a otros funcionarios u órganos, con manifestaciones concretas no sólo en el principio de legalidad, sino también en otros principios que rigen la actuación registral, como por ejemplo el de rogación -véase a tal efecto lo relativo al desistimiento en el artículo 433 RH-.

Entre las conclusiones alcanzadas por el seminario CER de Madrid de 16 de enero de 2019, en un supuesto de aprobación judicial de una venta llevada a cabo en una subasta notarial, en el marco de una liquidación concursal, se encuentra la de que «Respecto a la causa del pago e identificación de sus medios, se consideraron excluidas del ámbito de la calificación registral, por no estar comprendidas en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, y aludir el artículo 21 de la Ley Hipotecaria, relativo a la identificación de los medios de pago, únicamente a las escrituras públicas.» Ver en la web de Registradores de Madrid.

Pero es que, además, el propio centro directivo ha reconocido la imposibilidad de calificar los medios de pago en los documentos judiciales. Así, en resolución de 31 de octubre de 2017, se desestimó el recurso contra la denegación de la inscripción de una acta de conciliación, al considerarse necesario su reflejo en un instrumento notarial que cumpla los requisitos sustantivos y formales del título inscribible, así como los exigidos para la inscripción en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento, o los referentes, en su caso, a los medios de pago (cfr. artículo 11 de la Ley Hipotecaria); todo ello sin perjuicio de la inscribibilidad directa de las conciliaciones que se produzcan en expedientes regulados específicamente por la Ley Hipotecaria, por ej. art. 199 -rectificación de la descripción-, art. 209 -doble o múltiple inmatriculación-, art. 210 -liberación de cargas o gravámenes-, título VII -rectificación de errores en los asientos-, que son plenamente inscribibles.

En contra de lo argumentado anteriormente, una parte de la doctrina considera exigible la identificación de los medios de pago en los documentos judiciales o administrativos en los que no haya existido una «intervención judicial o administrativa efectiva». En este sentido se pronuncia Valero Fernández Reyes. Verlo en este enlace.

Para él, la propia finalidad de la Ley obliga a verificar la materialidad del pago respecto de aquellos documentos en que la formalidad y el procedimiento administrativo o judicial no excluya la posibilidad de fraude tributario o blanqueo de capitales. Con esta interpretación teleológica, Valero afirma que no serían objeto de calificación los medios de pago en las subastas judiciales o administrativas, pero sí, «por faltar el indicado control efectivo, …en las subasta(s) en que se dé «Convenio de realización de los bienes» o «la realización por persona o entidad especializada», o en la homologación de transacciones judiciales o actos de conciliación o en la aprobación de convenios reguladores con compensaciones en metálico entre los cónyuges. Asimismo se considera aplicable, por análogos motivos, en las reparcelaciones y documentos similares en que existan compensaciones entre los partícipes, pues salvo que las mismas se paguen al Ayuntamiento, carecerán de control alguno.»

En todos estos supuestos judiciales y administrativos, el autor entiende admisible la subsanación por cualquier medio admitido en derecho, entre ellos con la instancia del artículo 110 del RH.

Se trata de una interpretación que, al menos de lege lata, no puedo compartir: por ejemplo, y por lo que refiere a las subastas judiciales, no creo que exista realmente un control de los medios de pago por parte del órgano judicial, más allá, tras la reforma introducida por la Ley 19/2015 de 13 de julio, el RD 1011/2015 de 6 de noviembre y la Resolución conjunta de la Dirección General de la AEAT y la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera de 13 de octubre de 2016, del depósito inicial preceptivo para poder participar en la subasta, y que debe llevarse a cabo a través del portal de la Agencia Tributaria. La consignación del resto del precio de la adjudicación sigue rigiéndose por la normativa de la cuenta de consignaciones y depósitos, esto es el RD 467/2006 de 21 de abril, aún en vigor; y, según indica la página web del propio Ministerio de Justicia, puede hacerse presencialmente -en efectivo o por cheque- o mediante transferencia, sin que se imponga al órgano judicial ninguna otra obligación que no sea comprobar que la consignación ha tenido lugar. Y es que la consignación es o equivale al pago, pero al igual que el medio de pago no es el pago, el medio utilizado para la consignación tampoco puede ser la propia consignación.

Por tanto, la diferencia entre las subastas judiciales y administrativas y el resto de documentos procedentes de esas autoridades, comprensivos de transmisiones con contraprestación dineraria, no radica en el control sobre los medios de pago sino, si acaso, en la obligación de comprobar si el pago se ha efectuado o no, lo que no es lo mismo. Así se desprende del artículo 650.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la ley 19/2015: «7. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, dándose conocimiento de tal acto, igualmente, al Portal de Subastas.»

Y ya de lege ferenda, y por lo que refiere al caso, también mencionado por Valero, de los convenios reguladores aprobados judicialmente, creo que si bien los contratos entre cónyuges pueden conllevar un riesgo no desdeñable de fraude fiscal, no parece que su prevención resulte prioritaria en las crisis matrimoniales, con otros intereses protegibles en juego; salvo que nos encontremos en supuestos patológicos de actos simulados o negocios fiduciarios que, por requerir de la disponibilidad de unos medios probatorios de los que el registrador carece, y de una valoración de esas circunstancias concurrentes que el registrador no se encuentra en condiciones de efectuar -RDGRN de 22 de julio de 2015-, exceden de la competencia calificadora y sólo podrán ser declarados por los tribunales de Justicia.

 

D) Contenido inscribible de las sentencias y decretos de separación y divorcio en cuanto instrumentos de liquidación de las relaciones matrimoniales:

La Dirección General de los Registros y del Notariado -ahora Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública- ha ido conformando durante la última década un cuerpo doctrinal bastante consolidado respecto de la inscripción de las transmisiones entre cónyuges derivadas de la separación o el divorcio, más permisivo cuando no se trata de bienes gananciales y de la vivienda habitual, más restrictivo en los demás casos; de manera que, si bien los cónyuges puedan incluir en el convenio regulador pactos relativos a otros bienes y relaciones patrimoniales, este contenido no deja de ser un acuerdo privado y no se ve elevado a público por la homologación judicial, cuya virtualidad alcanza únicamente al contenido de los artículos 91 y 103 CC. Muy resumidamente, y por no extenderme más de lo necesario, se pueden citar como hitos en esta construcción doctrinal, aunque habrá muchas otras, las resoluciones de 11 de abril de 2012 y 19 de junio de 2015.

 

E) Equiparación a efectos de calificación registral de algunos documentos notariales con los documentos judiciales:

Con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, pocos eran los supuestos de actuaciones judiciales no jurisdiccionales traspasados a otros funcionarios públicos. Posiblemente, uno de los más usados, y seguramente el más relevante en la práctica, era el de la declaración de herederos abintestato cuando se promovía por el cónyuge o los descendientes o ascendientes del causante.

En lo que respecta a la calificación de las declaraciones judiciales de herederos, la resolución DGRN de 10 de noviembre de 2011 se mostró partidaria de extender la competencia calificadora del registrador más allá de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, por no ejercer el juez funciones jurisdiccionales y no tener su decisión final efecto de cosa juzgada. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción voluntaria, y la asunción en exclusiva por los notarios de la competencia para declarar herederos abintestato, la resolución de 17 de septiembre de 2018, tras resaltar la diferencia sustancial entre el testamento y las actas notariales de declaración de herederos abintestato como títulos sucesorios -fundamentalmente derivada de que en estas últimas el llamamiento a los herederos lo hace la ley-, se limita a afirmar que «todo aquello que las separe de esta finalidad de concretar una delación ya deferida, resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el Registrador» -fundamento jurídico 5-; de donde se desprende un reconocimiento -si se quiere implícito y parcial- de la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario y 22.2 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria a algunas actuaciones notariales.

Y es que, como ha puesto de manifiesto Gómez Gálligo, registrador, notario en excedencia y ex-Director General de los Registros y del Notariado, en determinados expedientes de jurisdicción voluntaria atribuidos al notario por la ley vigente, este funcionario actúa con ejercicio de autoridad equiparable a la del juez o el secretario judicial. En su artículo publicado en la revista «El Notario del Siglo XXI», número 75, el autor examina la naturaleza de las decisiones del notario en su función de jurisdicción voluntaria, llegando a afirmar que «Entre las nuevas funciones, hay algunas que implican una decisión notarial, personalísima, basada en la equidad, y no revisable sino judicialmente -en vía jurisdiccional civil no administrativa-«, diferenciándolas de aquellas otras «más procedimentales o de dación de fe pública».

Por lo que ahora interesa, entre las nuevas funciones de jurisdicción voluntaria que implican una decisión notarial personalísima, basada en la equidad, y no revisable sino judicialmente -en vía jurisdiccional civil no administrativa-, podría encuadrarse -siempre según Gómez Gálligo- «la autorización de escritura pública de separación de mutuo acuerdo, la de reconciliación, la escritura de divorcio de mutuo acuerdo y la autorización de escritura pública de formalización (de) convenio regulador o su modificación -funciones estas últimas compartidas con los letrados de la Administración de Justicia-, si bien cuando existen menores o personas con capacidad modificada judicialmente debe formalizarse en procedimientos de jurisdicción voluntaria judicial. También la decisión sobre la equidad y la decisión de no ser gravemente perjudicial para unos de los cónyuges en estos convenios reguladores o la correcta conformación de la voluntad de separación, divorcio o reconciliación entrañan un juicio de equidad que en caso de ser favorable no podrá ser objeto de revisión por la DGRN.»

Si, por tanto, cabe dudar de la plena extensión de la competencia calificatoria del registrador en actos de jurisdicción voluntaria notarial puramente procedimentales -como la declaración de herederos abintestato-, parece más que razonable, en una interpretación sistemática, considerar plenamente operativo lo dispuesto en el artículo 22.2, párrafo 2º de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, a aquellos expedientes notariales -y también del letrado de la administración de justicia- en los que existe un juicio de equidad comparable con el que puede corresponder a un juez. Esta equiparación se refuerza, además, con la previsión de la necesidad de asistencia letrada en los divorcios o separaciones notariales de mutuo acuerdo -artículo 54.2 de la Ley del Notariado-. Y, por último, no sería congruente con el principio de alternatividad proclamado por la propia Ley de Jurisdicción Voluntaria, establecido precisamente con la finalidad de favorecer la libertad de elección de los ciudadanos y aliviar la sobrecarga de asuntos en los órganos judiciales, que el hecho de optar por la tramitación judicial o notarial de la separación o el divorcio pudiera suponer un diferente tratamiento a la hora de pretender la inscripción en el Registro de la Propiedad; en perjuicio, además, de quienes en aras a una mayor agilidad renuncian a la gratuidad de la administración de justicia.

 

F) Conclusión:

Como corolario de los razonamientos anteriores, mi opinión en relación a la identificación de los medios de pago en las escrituras de separación y divorcio consiste en que, tanto los inmuebles gananciales, como los que sin tener ese carácter, constituyan la vivienda habitual del matrimonio, esto es la vivienda familiar junto con su garaje y trastero, incluso aunque no sean anejos, dado su carácter complementario –RDGRN 23 de noviembre de 2015– podrían inscribirse sin necesidad de cumplir las previsiones legales relativas a los medios de pago. No obstante, en ese mismo caso se suspendería la inscripción por indebida identificación de los medios de pago, únicamente respecto de los bienes y operaciones no relacionados directamente con la vida en común, a pesar de que la escritura -a diferencia de lo que ocurre con los documentos judiciales de separación o divorcio- sí es a priori vehículo apropiado para la inscripción de los mismos, según la doctrina consolidada del centro directivo; y ello sin que esta posibilidad de inscripción parcial afecte, en mi opinión, a la necesidad de que la calificación del documento deba ser unitaria.

 

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Escritura de divorcio ante Notario de mutuo acuerdo

 

Fernando Gomá

Notario de Madrid

 

NOTAS PRELIMINARES:

Lógicamente son notas provisionales y sujetas a mejor opinión.

1.- Esa escritura se rige por las nuevas redacciones de los artículos 82, 83, 87, 8990 y 107.2, esencialmente, del Código Civil, por el nuevo artículo 54 de la Ley del Notariado, por el artículo 61 reformado de la Ley del Registro Civil, todos ellos según la redacción que les da la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

2.- También se puede pactar la separación con unos trámites prácticamente iguales (y con el añadido de la posibilidad de reconciliación), pero se trata el divorcio por ser más frecuente.

3.- Los cónyuges deben estar presentes y a la vez, sin que sea admisible poder o representación verbal por mandatario u otorgamientos sucesivos: el 82 CC dice claramente que los cónyuges “deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal”. Es el medio para recibir la asistencia letrada, y decidir definitivamente sobre el convenio, de una sola vez.   

Y ello independientemente de lo que se pueda hacer, o no, en el juzgado, o cuál sea la costumbre allí. Es un procedimiento nuevo, optativo, con sus propias reglas.

 4.- Los letrados en ejercicio que asistan a los otorgantes deberán estar presentes en el momento de la firma. El art 54.2 de la Ley del Notariado dice específicamente que “Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio”.

Y si asisten, hay que identificarlos y que firmen la escritura a efectos de su constancia.

5.- El nuevo artículo 61 de la Ley del R. Civil establece que se remita comunicación inmediata al Registro Civil por medios electrónicos, tras la autorización de la escritura. Dado que no existen aún esos medios, se incluye un requerimiento específico para el envío de la copia autorizada en papel. Debería hacerse, aunque sea en papel, el mismo día o al siguiente hábil de la escritura de divorcio, porque así lo establece el art. 61 para los envíos electrónicos.

6.- Se incluye un expositivo a los efectos de hacer constar por qué el notario es competente en ese otorgamiento concreto de acuerdo con el art 54 LN. Es una cuestión de cierta importancia de modo que debe exigirse una prueba documental específica que acredite este extremo. Esta prueba documental puede ser muy variada, empadronamiento, domicilio en el DNI, constancia en otro tipo de documentos como declaraciones de Hacienda, etc. Incluso entiendo que cabría prueba testifical. De lo que se trata es de despejar cualquier duda al respecto para evitar impugnaciones por falta de competencia del notario.

7.- La inexistencia de hijos menores se acredita con libro de Familia, la de personas que no tengan capacidad modificada, por manifestación.

Si la esposa está embarazada, ello excluye también la competencia notarial.

Y aunque no está del todo claro, entiendo que si hay hijos menores o discapacitados de solamente uno de los cónyuges, debe también excluirse la competencia notarial.

8.- En el art. 90.2 se incluye este párrafo: “Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos (de regulación de las consecuencias del divorcio en el convenio) ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.”

Este precepto atribuye al notario una función que realmente está muy alejada del concepto clásico del ámbito de actuación notarial, que en todo caso hemos de asumir con la mejor preparación posible, puesto que el legislador así lo ha establecido.

No obstante, la aplicación práctica de este párrafo puede ser problemática. Si un notario deniega la autorización de la escritura, nada impediría a los otorgantes acudir a otro notario competente que pueda tener una opinión distinta. Por ello, se hace constar en la escritura una mención a que anteriormente no se ha denegado el convenio por ningún notario o secretario judicial.

Entiendo que el daño o perjuicio deben ser evidentes, no basta un mero desequilibrio aparente entre ambos, que puede ocurrir que sea perfectamente explicable.

9.- Arancelariamente y mientras no se aprueben en su caso normas específicas, lo considero documento sin cuantía por el otorgamiento del convenio y por el requerimiento de envío. Si hay liquidación de gananciales se arancela de cuantía conforme a las normas generales también.

10.- El art. 107.2 dice que “2.- la separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de derecho internacional privado”. Se han eliminado las reglas concretas que determinaban la ley aplicable en la anterior redacción. Lo cierto es que la norma de D. Int. Privado aplicable es el art. 9.2, que se remite (y no ha sido modificado) para la separación y el divorcio al art 107, el cual carece de criterios concretos y parece devolver la pelota al propio art. 9.2, en el sentido de que serían aplicables los criterios generales de determinación de la ley aplicable, fijados por el propio 9.2, también a la separación y el divorcio, es decir, estos: “2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

En todo caso, el art. 107 dice que se aplican éstas “o” las normas de la Unión Europea. No tengo claro qué significa esta opción entre las dos. Quizá quiera indicar que si son ciudadanos europeos se aplican los criterios de determinación de la ley aplicable establecidos en su caso por la UE, y los del CC en el resto de los supuestos.

 

PROPUESTA DE ESCRITURA

 

ESCRITURA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO   

*&Número de ProtocoloNÚMERO

 

En Madrid, mi residencia, a*&Fecha de Autorización

Ante mí, Nombre del NotarioFERNANDO GOMÁ LANZÓN, Notario de Madrid y de su Ilustre Colegio,

——————————COMPARECEN—————————

Los dos cónyuges

 

En su caso, los hijos mayores de edad o emancipados que tengan que consentir las medidas del convenio que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar (82 CC)

 

Y el, o los, abogados que efectúan la asistencia legal a los otorgantes y que tienen que estar presentes. Si tienen carnet profesional se puede hacer constar aparte del DNI.

 

*&Intervencion

INTERVIENEN en su propio nombre y derecho.—————

(los abogados) ** hacen constar que son letrados en ejercicio, con plenas facultades para prestar el asesoramiento legal requerido para este otorgamiento.————————–

Identifico a los comparecientes por el medio supletorio del apartado c) del artículo 23 de la Ley Orgánica del Notario y les juzgo, según intervienen, con la capacidad legal necesaria para la presente escritura, a cuyo efecto, ————-

———————————EXPONEN:——————————

I.-  * y *, que contrajeron matrimonio el día * en *, el cual fue inscrito *, lo que me acreditan por medio de exhibición del Libro de Familia.——-

(o certificado de matrimonio)

 

II.- Que su último domicilio común estuvo situado en Madrid, calle *

O que el domicilio o la residencia habitual de * uno de los dos, es Madrid ***

Me acreditan esta circunstancia por medio de (empadronamiento, mención en el DNI, etc)

Por lo que yo, el notario, soy competente para este otorgamiento.

 

III.- Que tienen * hijos, que son *, todos ellos mayores de edad (**o emancipados), tal y como consta en el Libro de Familia exhibido.

(en su caso, si tienen que consentir)

 Los cuales se encuentran presentes en este otorgamiento.   

 

IV.- Que no tienen hijos menores de edad ni con la capacidad modificada judicialmente, comunes o no.——————————————

 

V.- Que ambos cónyuges declaran su voluntad inequívoca de divorciarse, y a estos efectos han confeccionado un convenio regulador que regula los efectos del divorcio, extendido en **, el cual queda incorporado a esta matriz, firmado por ambos en todas sus hojas.————————————————————————

 

VI.- Que este convenio no ha sido anteriormente presentado a otro notario o secretario judicial, que lo haya rechazado por las razones contenidas en el art. 90.2 del Código Civil.————————————————————–

VII.- Expuesto lo anterior,————————————-

 

OTORGAN

PRIMERO.- * y * otorgan de mutuo acuerdo su divorcio, mediante la formulación del convenio regulador que ha quedado incorporado a esta matriz, y en el que se ratifican en todos sus extremos.————————————————–

 

SEGUNDO.- Han sido asistidos en este otorgamiento por los letrados en ejercicio * y * (o uno sólo), los cuales se encuentran presentes en el momento de la firma de esta escritura. Los letrados firman también la escritura, en constancia de su presencia y la asistencia prestada——————————————————-

 

(los abogados que asisten en principio deben firmar, lo hacen en los juzgados en trámites similares y aunque no lo hicieran, es el medio de demostrar su presencia y actuación)

 

TERCERO.- Queda disuelta la sociedad de gananciales (** o extinguido el régimen económico matrimonial) vigente hasta este momento.———-

(En su caso)

Formalizan y aprueban la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, en los términos que figuran en el convenio incorporado, que dan por reproducidos.

(***si hay que añadir datos, valores, cláusulas, certificados o documentos para la liquidación que no figuren en el convenio, por ejemplo para que pueda inscribirse en los registros, se añaden aquí como complemento al convenio)

 

 

CUARTO.- Como consecuencia del divorcio, quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges en su caso se hubieran otorgado entre sí.   

 

QUINTO.- No es posible remitir una copia de esta escritura por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil, por no existir la infraestructura tecnológica precisa. Por ello, * y * me requieren a mí, el notario, para que remita una copia autorizada en papel de esta escritura al Registro Civil correspondiente al lugar de celebración del matrimonio, conforme al artículo 83 del Código Civil, a los efectos de su inscripción. Acepto el requerimiento, cuyo cumplimiento haré constar por diligencias a continuación.       

El divorcio otorgado en esta escritura no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.———————-

 

SEXTO.- (en su caso, los hijos a que se refiere el art. 82 CC) ** prestan expresamente el consentimiento al convenio respecto de las medidas que les afectan, por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.————

Así lo otorgan.—————————————————-

 

PÁGINA DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

CÓDIGO CIVIL

 

Cebreros (Ávila). Iglesia del S. XVI. Por pegatina.

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