Archivo de la etiqueta: escultura

Boletín de noticias NyR número 9. Septiembre 2023.

Boletín de noticias NyR número 9

 

11 de septiembre de 2023

Estimados usuarios:

Este es el noveno boletín de noticias (newsletter) que se envía a los usuarios registrados de NyR, con la finalidad de recoger algunos de los contenidos publicados últimamente que pudieran tener un especial interés para los destinatarios (sólo 10 para no cansar). Se incorporan enlaces para ampliar la información.

1.-. Elaboramos cada mes un breve archivo donde se incluyen los contenidos más significativos para los usuarios de la web publicados en el BOE del mes anterior. Lo llamamos ¡No te lo pierdas! y este es el último correspondiente al mes de agosto.

2.- Con periodicidad trimestral se publican informes centrados en la Jurisprudencia de Consumo, confeccionados por la profesora de la Universidad de Almería Lucía Moreno García, con contenidos como cláusulas abusivas, gastos hipotecarios, costas procesales, vencimiento anticipado o devolución de anticipos en compras, por ejemplo. Este es el último publicado.

3.- La Ley 8/2021, de apoyo a las personas con discapacidad, cumple ahora 2 años desde que entró en vigor y sigue generando muchas dudas a pesar de los ríos de tinta que sobre ella se han escrito. El notario Fernando Gomá aborda en este trabajo 9 cuestiones prácticas.

4.- en los últimos años, el uso de la custodia compartida se ha extendido al observarse que en muchos casos de crisis matrimonial resulta un instrumento equilibrado de derechos y deberes en favor de los hijos y de sus progenitores. Conviene echar un vistazo a la jurisprudencia que sobre esta materia se va produciendo y que elabora José Manuel Vara en un fichero de Derecho de Familia, de contenido mucho más amplio, del que la custodia compartida es tan solo un capítulo.

5.- El cómputo de duración de las prórrogas de las anotaciones preventivas se ha visto convulsionado, por el criterio interpretativo del Tribunal Supremo, plasmado en sentencias como la de 4 de mayo de 2021 para supuestos en los que el Tribunal pida certificación. Antonio Oliva analiza aquí cuatro casos y propone modelos al respecto.

6.- In extremis, cuando estaba a punto de entrar en vigor de manera efectiva, se retrasa la aplicación del Impuesto sobre Transacciones financieras hasta 2024 por motivos técnicos.

7.- Hemos publicado una nueva oleada del Ranking Jurídico Español de cuentas en “X”(el antiguo Twitter). Aparecen 172 cuentas que tienen más de 3.000 seguidores cada una. En la tabla enlazamos a esas cuentas y en la mayor parte de los casos a la página web conectada.

8.- “Cada impuesto, su archivo” podría ser el eslogan para esta subsección donde abrimos archivo independiente a 6 Impuestos: ITPyAJD, Sucesiones y Donaciones, IRPF, IVA, Patrimonio y Plusvalía Municipal.

9.- Recientemente se ha publicado el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, pero no parece que se haya coordinado debidamente con el Registro de Bienes Muebles en materia tan importante como es la inscripción de los derechos derivados de producciones cinematográficas, como señala José Ángel García Valdecasas en esta reseña.

10.- Alfonso de la fuente ya ha concluido su estudio práctico en tres trabajos acerca de cómo tramitar la formalización de una sociedad elaborada con el apoyo del sistema CIRCE, recogiendo en la última entrega el resultado final de la escritura y los estatutos.

Saludos cordiales.

José Félix Merino Escartín, registrador de Madrid y coordinador del Equipo de Redacción de notariosyregistradores.com

 

Julia. Escultura de Jaume Plensa. Plaza de Colón de Madrid. Foto nocturna de JFME.

 

ENLACES:

INSCRIBIRSE COMO USUARIO PARA RECIBIR EL BOLETÍN

INSCRIBIRSE SÓLO PARA RECIBIR EL BOLETÍN

ARCHIVO LLAVE DE LOS BOLETINES

OTRAS NOTICIAS

PORTADA DE LA WEB

Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Primera aproximación al nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal

DIEZ TEMAS PARA UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

Álvaro José Martín Martín, Registro Mercantil de Murcia

 

ÍNDICE:

CONSIDERACIÓN INICIAL

1.- ARTÍCULOS DE VIGENCIA DEMORADA

2.- JUZGADO COMPETENTE PARA ENTENDER DEL CONCURSO

3.- TRANSMISIÓN CONCURSAL DE BIENES INCLUIDA LA EJECUCIÓN COLECTIVA

4.- EJECUCIÓN SEPARADA PESE A TRATARSE DE BIENES INTEGRADOS EN LA MASA ACTIVA

5.- CANCELACIÓN DE CARGAS

6.- CESE DEL ADMINISTRADOR SOCIAL POR APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN

7.- NOVEDADES EN PLAN DE LIQUIDACIÓN

8.- SUCESIÓN DE EMPRESA

9.- CONCURSO CON UN ACREEDOR

10.- EXTINCIÓN DE PERSONALIDAD POR CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

ENLACES

 

CONSIDERACIÓN INICIAL

La primera reflexión que se me ocurre sobre el Texto Refundido de la Ley Concursal es la de que, superado el desconcierto que inevitablemente produce la nueva organización de contenidos de la ley, el resultado no altera las líneas maestras de lo hasta ahora conocido.

El desconcierto viene de la transformación de un texto de aproximadamente 250 artículos (incluidas la disposiciones adicionales) en uno de 752 con 4 disposiciones adicionales. Si a esto se añade que esos artículos se distribuyen ahora en tres libros, antes inexistentes, se comprenderá que han quedado completamente inútiles las referencias legales, jurisprudenciales y doctrinales a la numeración de los antiguos artículos de la ley; incluso la memoria táctil que la fuerza de la costumbre nos lleva a abrir el texto legal, en papel o digital, más o menos a la altura de lo que estamos buscando ha quedado desfasada. En definitiva no es de esos casos en que el nuevo articulado se sitúa más o menos cerca del antiguo.

A estos efectos será muy útil, si se cumple con la diligencia debida, la publicación de la tabla de correspondencias de los preceptos de la Ley Concursal, con los del texto refundido que, según la Disposición adicional tercera del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, debe aparecer en la página web de los Ministerios de Justicia y de Asuntos Económicos y Transformación Digital antes del 7 de junio de 2020, si bien con efectos meramente informativos.

Conviene no olvidar que se trata de un texto refundido. Por tanto el mandato concedido al Gobierno por el legislador tiene límites claros que impiden utilizar la delegación para innovar o derogar implícitamente la legislación a refundir. El texto nace con el aval del Consejo de Estado para lo que ha debido modificarse el proyecto para acomodarlo al dictamen 1.127/2019 emitido por su Comisión Permanente el 26 de marzo de 2020.

 Las bases fundamentales de la ley concursal se mantienen, por tanto con un poco de paciencia se acaba encontrando en el nuevo texto lo que se busca, mejor estructurado y más claro que en la Ley Concursal, lo que es fundamentalmente mérito de la ponencia especial creada en la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación cuya labor, bajo la presidencia del profesor Rojo Fernández-Río, ha sido magnífica, a la altura de sus excelentes miembros, así lo resalta el dictamen del Consejo de Estado con inusual énfasis.

Al haberse distribuido el articulado del texto refundido en tres libros, antes inexistentes, hay que tener en cuenta que en el Libro I (artículos 1 a 582) se incluyen las reglas del concurso de acreedores propiamente dichas que son las que, muy parcialmente, estudio a continuación. En el Libro II (arts. 583 a 720) se ha concentrado las dispersas reglas sobre las instituciones que se han ido articulando, un poco a golpe de crisis económicas, cuyo sentido es, precisamente, evitar que tenga que declararse el concurso. Bajo la denominación de Derecho preconcursal aparecen aquí las normas sobre comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores del art. 5 bis LC; acuerdos de refinanciación (art. 71 bis y Disposición adicional cuarta LC) y acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 231 a 242 bis LC) añadiéndose al final un título dedicado a las especialidades del concurso consecutivo que se abre tras el fracasar el acuerdo de refinanciación o el acuerdo extrajudicial de pagos. Por último, el Libro III (arts. 721 a 752) incluye las normas de derecho internacional privado que hasta ahora contenía el título IX de la Ley Concursal que se aplican tanto al concurso de acreedores propiamente dicho como a las instituciones preconcursales.

Advierto que, con una mínima salvedad, no recojo aquí las novedades concursales derivadas de la legislación de excepción que se está dictando en pleno estado de alarma, en particular las del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril.

 

1.- ARTÍCULOS DE VIGENCIA DEMORADA

Corrigiendo, a instancia del Consejo de Estado, el texto proyectado, la Disposición transitoria única del Real Decreto Legislativo 1/2020, en consonancia con la Ley Concursal, demora la entrada en vigor de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 del Texto Refundido, quedando mientras tanto vigentes los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre.

Por tanto, una parte sustancial de la regulación de la administración concursal, de su retribución y del Registro público concursal queda pendiente de que el Gobierno dicte el reglamento a que se refiere la disposición transitoria segunda de dicha ley 17/2014.

Llamo la atención de las editoriales jurídicas sobre la necesidad de que esta circunstancia quede suficientemente destacada. A mi juicio no lo ha sido hasta ahora. Lo normal fue que las ediciones de la Ley Concursal incluyeran la redacción todavía no vigente de los tres artículos indicados con una nota advirtiendo que todavía no están en vigor (a veces, sin ella). Mejor sería, en mi opinión, proceder al revés: transcribir los textos vigentes y advertir de la futura redacción que, visto lo visto, puede tardar en llegar o no llegar nunca, dados los intereses encontrados en juego.

En definitiva, los textos vigentes de los tres artículos de la Ley Concursal son los siguientes:

Artículo 27.

«1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:

1.º Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal.

2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal.

También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:

1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta con la cualificación del número 2.º del apartado anterior, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.

2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.

3.º En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe.

A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal.

El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en esta ley para los supuestos de administración concursal única.

Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.

3. En los decanatos de los juzgados competentes existirá una lista integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de continuidad en la formación en esta materia.

A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluidas las personas jurídicas. Los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y la disponibilidad para ser designados. Igualmente las personas jurídicas recogidas en el inciso final del apartado 1 de este artículo podrán solicitar su inclusión, reseñando los profesionales que las integran y, salvo que ya figuraran en las listas, su formación y disponibilidad.

Las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función.

4. Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan.

No obstante, el juez:

1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.

2.º Para concursos ordinarios deberá designar a quienes acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y experiencia de los que designe en atención a las características concretas del concurso.

5. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares delegados.

En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

6. Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.»

Artículo 34.

1. Los administradores concursales tendrán derecho a retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º del apartado 2 del artículo 27.

2. La retribución de la administración concursal se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del concurso.

El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas:

a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplicación del arancel.

b) Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso.

c) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine reglamentariamente.

3. El juez, previo informe de la administración concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.

4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

5. El auto por el que se fije o modifique la retribución de los administradores concursales será apelable por cualquiera de éstos y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.

En relación con este articulo debe tenerse en cuenta que las modificaciones introducidas por la disposición final 5.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre y por el art. 1.4.4 de la Ley 25/2015, de 28 de julio que introdujeron los artículos 34 bis. Apertura de la cuenta de garantía arancelaria; Artículo 34 ter. Régimen de la cuenta de garantía arancelaria y Artículo 34 quáter. Dotación de la cuenta de garantía arancelaria y obligaciones de comunicación se han trasladado a los artículos 90 a 93 del texto refundido de vigencia no suspendida.

Artículo 198.

«1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de tres secciones:

a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.

b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.

c) En la sección tercera, de acuerdos extrajudiciales, se hará constar la apertura de las negociaciones para alcanzar tales acuerdos y su finalización.

2. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.

3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes:

1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos.

2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro Civil, el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que constare el concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.

3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan en el mismo.

4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática».

 

2.- JUZGADO COMPETENTE PARA ENTENDER DEL CONCURSO

El artículo 44 del Texto Refundido solo coincide con el correlativo de la Ley Concursal, que es el art. 8, en el apartado 1 que atribuye a los jueces de lo mercantil la competencia para entender del procedimiento concursal. La razón es que una, a mi juicio, inexplicable indolencia del legislador permitió que cuando se decidió descargar a los juzgados mercantiles de la tramitación de los concursos de personas físicas en ciertos casos, modificando para ello la Ley Orgánica del Poder Judicial, no pareció necesario modificar al mismo tiempo ese artículo 8, lo que se subsana ahora.

El problema es que la delimitación competencial dista de estar clara y el intento que los redactores del proyecto hicieron de aclarar mínimamente la cuestión no tuvo éxito por falta de amparo legal.

El artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial fue modificado por el art. único.22 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio para introducir un nuevo número 6 que atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora.

El proyecto de texto refundido incluyó esa novedad en el artículo 44:

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, los jueces de primera instancia son competentes para declarar y tramitar el concurso de acreedores de una persona natural que no sea empresario.

3. A los efectos de lo establecido en este Libro son empresarios las personas naturales que tengan esa condición conforme a la legislación mercantil.

Este es el texto que ha quedado definitivamente aprobado, pero el proyecto incluía un apartado más que decía:

4. Aunque a la fecha de la solicitud de declaración de concurso el deudor ya no tuviera la condición de empresario, los jueces de lo mercantil son competentes para declarar el concurso de acreedores si de la propia solicitud y de la documentación que la acompañe resulte que el importe de los créditos contraídos en el ejercicio de la actividad empresarial es superior al importe de los demás créditos.

Contra la redacción de este apartado informó el C.G.P.J. siendo respaldada su crítica por una observación esencial del Consejo de Estado que se refirió en su dictamen (página 54) a la inexistencia en la Ley Concursal de una definición de empresario, salvo la contenida en el artículo 231.1 L.C. que, a efectos de delimitar la competencia para tramitar los acuerdos extrajudiciales de pagos incluye en el concepto no solo a quienes la legislación mercantil conceptúa como tales sino también a quienes ejerzan actividades profesionales o tengan aquella consideración a los efectos de la legislación de la Seguridad Social, así como los trabajadores autónomos. De acuerdo con el Dictamen ese artículo (o el equivalente del Texto Refundido que es el 638.4) solo es aplicable en el ámbito de los A.E.P. por lo que las demás referencias de la legislación concursal al concepto de empresario se deben entender referidas a quienes lo sean según la legislación mercantil.

La verdad es que si se parte de haría falta una inexistente norma legal que habilite para eludir la aplicación del concepto de empresario que rige la legislación mercantil no hacen falta mayores argumentos, pero la referencia en el dictamen C.E. al artículo 231.1 L.C. no se entiende bien si no se tiene en cuenta el problema que nace cuando el art. 85 LOPJ introduce en el número 6 la referencia a “persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora” como criterio de atribución de la competencia al Juzgado de Primera Instancia. Un sector nada desdeñable de la doctrina y jurisprudencia entendió que puesto que la única referencia contenida en la Ley Concursal (ley reguladora) al concepto de empresario es, precisamente, la del art. 231.1 debía tomarse dicho artículo como criterio de atribución de competencia. Como se ve el Consejo de Estado no participa de esta opinión pero lo cierto es que el proyecto no recogía en el artículo 144.4 ni expresa ni implícitamente esta tesis que se ha denominado integradora.

Lo que el proyecto resolvía en ese último apartado es otro problema que se plantea también como consecuencia de la división de competencias entre juzgados mercantiles y de primera instancia en función de si se es o no se es persona natural no empresaria. Este problema es si solo debe tomarse en cuenta la condición que se tenga en el momento de solicita la declaración de concurso o si también debe influir el origen de las deudas. El proyecto tomó partido por esta segunda opción, finalmente rechazada, así que serán los tribunales los que resuelvan las cuestiones de competencia positivas o negativas que se planteen.

Recomiendo la lectura del Auto de 28 julio 2016 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) JUR\2016\224489 en el que el magistrado ponente, Don Rafael Fuentes Devesa, incluye una extensa descripción de las dificultades que para los órganos de la jurisdicción civil ha creado la división competencial entre juzgados de primera instancia y juzgados mercantiles.

 

3.- TRANSMISIÓN CONCURSAL DE BIENES INCLUIDA LA EJECUCIÓN COLECTIVA

A excepción de los supuestos en que la ley concursal tolera que se inicien o continúen ejecuciones sobre bienes del activo aplicando la legislación ordinaria (hoy recogidos fundamentalmente en los artículos 142 a 151 del TR), la regla general es que sea la legislación concursal la que rija la transmisión de dichos bienes o derechos.

Una de las mayores innovaciones del Texto Refundido desde el punto de vista sistemático ha sido reunir en un solo capítulo normas que la Ley Concursal incluía antes entre las que regulan los efectos de la declaración de concurso (artículos 43 y 44 LC), el contenido del convenio (art. 100 LC) o la liquidación de bienes (artículos 149 y 155 LC). Ello explica la remisión a este capítulo que se prevé en el nuevo texto para el caso de convenio con previsiones para la realización de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial (art. 323 TR) y lo mismo en caso de abrirse la fase de liquidación, haya o no plan (art. 415.3 TR), sin perjuicio, para el caso de que no haya plan, de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 421 TR).

De esta manera los artículos 205 a 225 del Texto Refundido desarrollan la materia distinguiendo, fundamentalmente entre según que se trate o no se trate de bienes del concursado afectos a privilegio especial.

No obstante conviene no perder de vista que las previsiones antes contenidas en el art. 40 de la Ley Concursal sobre los efectos de la declaración sobre las facultades patrimoniales del deudor y la distinción entre intervención y suspensión con cierre registral de los actos que infrinjan las limitaciones impuestas aparecen ahora en los artículos 106 a 109 del Texto Refundido.

La regla general sigue siendo que desde que se declara el concurso se necesita autorización del juez para enajenar los bienes del activo, sea el propio concursado el que disponga con intervención del administrador concursal o sea éste. Una vez aprobado el convenio o el plan de liquidación, a sus determinaciones habrá que estar (art. 205 y 419.2).

Bienes no afectos

La excepción es que no se precisa autorización cuando se trate de actos precisos para la continuidad de la actividad del concursado, cubrir necesidades de tesorería o que sean indispensables para la viabilidad de la empresa. Tampoco hace falta si se recibe una oferta que cumpla unos requisitos mínimos si se trata de bienes no necesarios (art. 206 TR).

Bienes afectos

Al igual que el artículo 155.4 de la Ley Concursal el Texto Refundido prevé en el artículo 209 una regla general consistente en que los bienes del activo concursal afectos a privilegio especial se realizan por subasta (aunque no se pudo recoger en esta norma hay que tener en cuenta que temporalmente solo podrá ser extrajudicial, a tenor del art. 15 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril con las excepciones que el propio articulo prevé).

Pero también se admite que en cualquier estado del concurso se acuerde la realización directa (artículo 210 TR) y la dación en pago o para pago (art. 211 TR). A mi juicio queda más claro con la sistemática del texto refundido los requisitos exigibles a cada una de las tres modalidades indicadas que en la anterior redacción del art. 155.4 aparecían entremezclados, otra cosa es si la refundición se atiene a la ley en cuanto introduce ahora diferencias de régimen que antes no aparecían en particular entre la cesión en pago y la cesión para pago. Por otro lado si la cesión en pago se pacta en el convenio rige también lo previsto en el artículo 329 TR y si tiene lugar una vez abierta la fase de liquidación deberá cumplirse lo dispuesto en el art. 417.3 TR.

En todo caso, el artículo 213 TR aclara, que el acreedor privilegiado tiene derecho “ a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario” precisión ésta ausente del art. 155.5 de la Ley Concursal, lo que suscitaba la duda sobre si serían aplicables a estos efectos las reducciones previstas en el art. 94.5 LC, lo que ahora, siguiendo la jurisprudencia dominante, queda descartado. Téngase en cuenta que el art. 430.3 TR reitera lo previsto en este art. 213, en sede de liquidación concursal.

No se aprecian diferencias de calado entre el tratamiento que el art. 149.2 LC daba a los supuestos de que los bienes afectos formen parte de unidades productivas que se transmitan en bloque, y el contenido del art. 214 TR.

 

4.- EJECUCIÓN SEPARADA PESE A TRATARSE DE BIENES INTEGRADOS EN LA MASA ACTIVA

Aunque la razón de ser del procedimiento concursal es lograr la continuidad de la actividad del concursado y, cuando esto no es posible, repartir el activo entre los acreedores de la forma más equitativa posible, la legislación concursal admite en determinadas circunstancias que continúen o en menor medida se inicien ejecuciones separadas que, incluso cuando se siguen en el juzgado concursal, no se rigen por las reglas específicas del concurso sino por las del procedimiento que el acreedor hubiera podido emplear de no haberse declarado.

En la Ley Concursal estos casos especiales se regulaban, fundamentalmente, en los tantas veces citados, estudiados y discutidos artículos 55, 56 y 57 de la Ley Concursal.[1]

Hoy hay que acudir a los artículos 142 a 151 del Texto Refundido.

Partiendo de la regla del artículo 142 TR que prohíbe iniciar ejecuciones de cualquier tipo contra la masa activa desde la declaración de concurso el nuevo texto regula por separado el efecto que produce dicha declaración sobre las ejecuciones ordinarias y sobre las que se basan en créditos con garantía real que se iniciaron antes de la declaración. A los solos efectos de este breve apunte voy a hablar de ejecución común y de bienes embargados por una parte y, por otra, de ejecución hipotecaria y de bienes hipotecados, tomando a sabiendas la parte por el todo.

Destaco:

La declaración de innecesidad que, salvo en los casos estudiados en el artículo a que se refiere la nota a pie de página, abre la puerta al inicio o continuación de la ejecución separada siempre tiene que hacerla el juzgado concursal (art. 144.1 y 146 TR) lo que se ha destacado en varios sitios como novedad cuando lo cierto es que hace muchos años que el artículo 56.5 LC zanjó las discusiones sobre este particular. Lo que sí es novedoso es que se pueda reiterar la solicitud pese a una negativa anterior si las circunstancias lo justifican (art. 144.3 TR).

 – La ejecución separada, como antítesis de la ejecución colectiva, supone siempre un procedimiento que se inicia o continúa según sus reglas propias, pero con la particularidad de que en ciertos casos se tramita en el juzgado concursal (art. 144.2 y último inciso del art. 146 TR).

– Diferencias entre la ejecución común de la hipotecaria:

Iniciación después de declarado el concurso.

A) Ejecución común.

No se puede iniciar una ejecución común ni embargar bienes de la masa activa declarado el concurso (art. 142 TR).

B) Ejecución hipotecaria.

Se puede iniciar una ejecución hipotecaria íntegramente regida por las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda:

a) Ante el órgano extraconcursal competente, mediante declaración de innecesariedad (art. 146 TR)

b) Ante el órgano extraconcursal competente si se aprobó un convenio que no lo impida (art. 148.1.1º)

c) En el juzgado concursal transcurrido un año sin abrirse la liquidación (art. 148. 1. 2º).

 En todo caso es imprescindible que se inste antes de que se abra la fase de liquidación (art. 149.1 TR) porque no cabe que se tramiten en paralelo un procedimiento de ejecución separada y otro de ejecución colectiva sobre los mismos bienes. Cumplido el requisito la realización queda al margen del concurso por cuanto, a tenor del art. 148.3 TR, no puede ser suspendida por razón de las vicisitudes propias del concurso.

Continuación de la ejecución iniciada antes después de declarado el concurso.

La regla general es la suspensión de todas las actuaciones y procedimientos de ejecución contra bienes de la masa iniciadas antes de la declaración bajo pena de nulidad, sean comunes (art. 143.2 TR) o hipotecarias (art. 145.2 TR) pero el tratamiento posterior es distinto.

A) Ejecución común.

 Puede continuar solo si se cumplen los requisitos previstos en el art. 144.1 TR, es decir, debe tratarse de ejecuciones (i) de naturaleza administrativa o social del procedimiento, (ii)con fecha de embargo anterior a la declaración y (iii) que hayan obtenido declaración de innecesidad.

Incluso en ese caso debe venderse el activo o anunciarse la subasta antes de que se apruebe el plan de liquidación (se incorpora por tanto la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2018) so pena de quedar sin efecto las actuaciones (art. 144.3 TR) en cuyo caso la realización de los bienes embargados se regiría por el plan ya que la anotación de embargo no atribuye por sí sola al crédito, sea de la naturaleza que sea, ningún privilegio concursal.

B) Ejecución hipotecaria.

 Se puede continuar una ejecución hipotecaria íntegramente regida por las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda:

a) Ante el órgano extraconcursal competente, mediante declaración de innecesariedad (art. 146 TR)

b) Ante el órgano extraconcursal competente si se aprobó un convenio que no lo impida (art. 148.1.1º)

c) En el juzgado concursal transcurrido un año sin abrirse la liquidación (art. 148. 1. 2º).

Es igualmente imprescindible que se inste antes de que se abra la fase de liquidación (art. 149.1 TR), caso contrario pierde la competencia el órgano extraconcursal que la estuviera tramitando, pasando al juzgado del concurso en la que prosigue como pieza separada (art. 149.2 TR).

 Cancelación.

A) Ejecución común.

El juzgado concursal puede acordar la cancelación de embargos suspendidos, excepto los administrativos (art. 143.2 TR), para favorecer el desarrollo de la actividad del concursado sin que el acreedor reciba compensación alguna.

B) Ejecución hipotecaria.

La cancelación de la hipoteca, o derechos de recuperación asimilados a los que se refiere el artículo 150 del Texto Refundido requiere, como regla general, que el titular sea adecuadamente compensado. Las excepciones, como puede ser la estimación de la acción de reintegración u otras rescisorias o la condición de persona especialmente relacionada con el deudor del titular de la garantía no dejan de ser casos patológicos.

Observaciones.

A) Ejecución común.

Respecto de le ejecución común el TR recoge doctrina legal del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 90/2019 de 13 febrero. RJ 2019\468) admitiendo (art. 144.2 TR) que el administrador concursal pueda presentar ante el órgano que siga legalmente la ejecución una tercería de mejor derecho si alguno de los créditos de la masa pasiva le habilita para ello. Esa doctrina se dictó para solventar situaciones ciertamente absurdas como son las de admitir el juzgado concursal que continúe la ejecución extraconcursal (por no ser necesarios los bienes) pero imponer que el producto engrose la masa activa percibiendo el acreedor lo que le corresponda según las reglas concursales con lo que de facto se priva de todo interés a la continuidad de la ejecución laboral o administrativa que solo puede generar gastos a quien la solicita.

B) Ejecución hipotecaria.

Respecto de la ejecución hipotecaria, aunque el artículo 146 TR parece imponer en todo caso la necesidad de obtener la declaración de innecesariedad para iniciar o continuar ejecuciones hipotecarias al referirse a “Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales”, lo cierto es que siguen existiendo excepciones. Destaca la prevista en el artículo 151 del mismo Texto Refundido para el caso del tercer poseedor. Es decir, si el concursado adquirió los bienes hipotecados sin subrogarse en la obligación garantizada (por lo que el crédito no está incluido en el pasivo) el acreedor los ejecuta completamente al margen del procedimiento concursal pese a que los bienes son del concursado y forman parte de la masa activa, lo que no deja de causar cierta perplejidad. El administrador concursal tendrá que cuidar de que se le entregue a él y no al concursado o a otros acreedores no privilegiados el eventual sobrante.

 

5.- CANCELACIÓN DE CARGAS

La regla fundamental sobre cancelación de cargas impuestas sobre bienes concursales que aparecía en el art. 149.5 LC pasa a constituir ahora el artículo 225 TR que pone fin a la polémica sobre el título formal que documenta la adjudicación judicial de bienes. El problema surgió cuando tras la atribución a los letrados AJ de la competencia para aprobar tras la subasta la adjudicación correspondiente, sustituyendo el auto por el decreto (Ley 13/2009, de 3 de noviembre que modifica en dicho sentido el art. 650 LEC), no se hizo lo mismo en sede concursal entendiendo la Dirección General de los Registros y del Notariado que seguía precisándose auto dictado por el juez, pese a ser práctica generalizada en los juzgados concursales, tanto mercantiles como de primera instancia, el empleo del decreto.

Esta es la opción del texto refundido que sustituye la referencia al auto de aprobación del remate por el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe el remate.

Incide en esta materia, aunque sea temporalmente, el art. 15 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril conforme al que las futuras subastas de bienes concursales que se celebren dentro del plazo establecido por dicha legislación excepcional solo podrán ser extrajudiciales, con las excepciones que el propio articulo prevé.

 

6.- CESE DEL ADMINISTRADOR SOCIAL POR APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN

Hay una apenas perceptible diferencia entre el art. 413.3 TR y el art. 145.3 LC. El nuevo texto dice: “3. Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos a todos los efectos por la administración concursal, sin perjuicio de continuar aquellos en representación de la concursada en el procedimiento concursal y en los incidentes en los que sea parte”.

El precedente decía exactamente lo mismo pero sin lo destacado. No decía “a todos los efectos”. A mi juicio se cierra con ello la puerta a la opinión doctrinal que sostiene que el cese del órgano social derivado de la apertura de la fase de liquidación no supone que pierda todas sus facultades, como el propio artículo reconoce al mantener ciertas funciones representativas de la concursada y, en opinión de quienes patrocinan esta tesis, ser precisa su intervención en determinados casos por lo que en realidad y pese al tenor de la Ley Concursal tendría que coexistir la antigua administración social con la administración concursal. Parece claro que esta coexistencia es claramente rechazada ahora.

 

7.- NOVEDADES EN PLAN DE LIQUIDACIÓN

El Texto Refundido introduce un precepto novedoso en relación con el plan de liquidación, que es el art. 420 relativo a la modificación del plan en interés del concurso y de la más rápida satisfacción de los acreedores que puede solicitar el administrador concursal, se tramita como el mismo plan y se aprueba por auto del juez si lo estima conveniente, en decisión apelable.

También es novedad la previsión en el artículo 419.1 del Texto Refundido de que el auto aprobatorio del plan debe incluirlo íntegramente.

 

8.- SUCESIÓN DE EMPRESA

El artículo 221 del Texto Refundido recoge el contenido del art. 149.4 LC de forma que la enajenación de unidad productiva se considera como sucesión empresarial. Sin embargo la refundición ha incorporado a la legislación concursal la atribución expresa al juez del concurso de la competencia exclusiva para declarar la existencia de dicha sucesión.

 La novedad contradice la doctrina de la Sentencia 981/2018 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2018 que estimó competencia exclusiva de la jurisdicción social la declaración sobre existencia de sucesión de empresa regulada en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores declarando ineficaz la declaración que en tal sentido había incluido el juez del concurso en el auto de adjudicación según el que no existía obligación laboral respecto de los trabajadores de los que no se había hecho cargo la adquirente de la unidad productiva.

Por lo demás el art. 224.1.3º TR, cuyo primer inciso carece de correlativo en la LC, permite precisamente lo que el auto de adjudicación del juez del concurso había acordado en el caso de dicha sentencia, es decir limitar la responsabilidad de la adquirente de una unidad productiva por los créditos laborales y de seguridad social exclusivamente a los que correspondan a los trabajadores incluidos en el perímetro de la operación.

 

9.- CONCURSO CON UN ACREEDOR

Ha sido cuestión discutida si cabe tramitar un concurso de acreedores cuando el concursado tiene un solo acreedor. La Ley Concursal exigía en el artículo 6. 2. 4º que se incluya en la solicitud de declaración una relación de acreedores, en plural, y era mayoritaria la opinión de que esta pluralidad era necesaria. El Texto Refundido mantiene en el artículo 7.3º la misma exigencia pero añade en el art. 465.2º una nueva causa de conclusión del concurso: Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de único acreedor.

En consecuencia parece claro que si la existencia de un solo acreedor resulta ya cuando se solicita del juez la declaración lo que procede es inadmitir a trámite la solicitud (art. 11.2 TR) por falta de un presupuesto necesario; en otro caso habrá que estar a lo que resulta de la lista definitiva de acreedores.

Se trata de una cuestión que tuvo cierta derivada registral en la medida en que alguna resolución DGRN impidió la inscripción en el Registro Mercantil de la extinción de una sociedad por aparecer un acreedor en el balance final de liquidación, entendiendo imprescindible en todo caso que se tramitara un concurso de acreedores (Resoluciones de 2 de julio y 4 de octubre de 2012) si bien no es doctrina vigente, al haber descartado esa necesidad la Resolución de 1 de agosto de 2016 que tenía otros precedentes más antiguos.

 

10.- EXTINCIÓN DE PERSONALIDAD POR CONCLUSIÓN DEL CONCURSO

El artículo 481 del Texto Refundido reproduce casi literalmente el art. 178.3 LC por lo que si declara la conclusión del concurso de una persona jurídica una vez concluida la liquidación, o, y este el aspecto más conflictivo, aunque exista patrimonio remanente que no se considere suficiente para continuar la tramitación, el juzgado acuerda la extinción de su personalidad y la cancelación de todos sus asientos en el registro en que esté inscrita.

La novedad en este caso es que no hay novedad al no haberse aceptado la redacción propuesta de un segundo párrafo para este artículo cuya redacción en el proyecto era la siguiente: “De existir bienes o derechos en la masa activa al tiempo de decretarse la conclusión del concurso, el juez, en la misma resolución en que la acuerde, decidirá sobre la atribución de esos bienes y derechos y, de estar hipotecados o pignorados, se darán en pago al titular del derecho real de garantía”.

El Consejo de Estado consideró que una norma de este calado no podía ampararse en la delegación, sin entrar en el acierto de la solución que había sido bien recibida por el CGPJ.

Con ello se mantienen los problemas que la disposición de los bienes inscritos a favor de esas personas extinguidas pero todavía titulares registrales plantea a diario como tuve ocasión de exponer en esta misma web (https://www.notariosyregistradores.com/web/sc/inmuebles-inscritos-a-favor-de-sociedades-extinguidas-tras-concurso/).

[1] Me ocupé de esta cuestión en “Competencia objetiva para la ejecución separada de bienes concursales hipotecados” en colaboración con   Juan Manuel García-Torrecillas García, publicado en el BOLETIN DEL COLEGIO DE REGISTRADORES. Nº 41 (mayo de 2016).

 

ENLACES:

TR LEY CONCURSAL BOE DEL 7 DE MAYO DE 2020

TEXTO CONSOLIDADO

TABLA DE CORRESPONDENCIAS ENTRE LEYES CONCURSALES

APUNTES PARA LA OFICINA REGISTRAL DE ACERCAMIENTO AL TR LEY CONCURSAL. POR EMMA ROJO

ENAJENACION DE BIENES CONCURSALES TRAS LA LEGISLACIÓN COVID-19. ÁLVARO MARTÍN

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2020, DE 5 DE MAYO

Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril.

Voz Concurso de Acreedores en el Tesauro Covd-19

 Directiva europea (UE) 2019/1023 

EL GOBIERNO APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL

ENLACE AL TEXTO DEL PROYECTO EN LA WEB DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO

MEMORIA DE IMPACTO NORMATIVO

LEY CONCURSAL TODAVÍA VIGENTE

EJECUCIÓN Y DISPOSICIÓN DE INMUEBLES INSCRITOS A FAVOR DE SOCIEDADES DE CAPITAL EXTINGUIDAS POR CONCLUSIÓN DE CONCURSO

ETIQUETA ALVARO JOSE MARTIN MARTIN

PORTADA DE LA WEB

Escultura Cola de Ballena en el Puerto de Cartagena (Murcia)

Modelo de Estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada 2020

 

MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD LIMITADA QUE INCLUYEN CLÁUSULAS “TELEMÁTICAS”.

VERSIÓN  ABRIL 2020

Autor: Luis Jorquera García, Notario y Socio-Consultor Jurídico en Saas Legal (www.saaslegal.es).

 

NOTA INTRODUCTORIA:

ATENCIÓN:

1.- HAY CLAUSULAS CON ALTERNATIVAS EN QUE ES PRECISO ELEGIR.

2.- Y LA CLÁUSULA PARA QUE LA JUNTA PUEDA ADOPTAR ACUERDOS POR ESCRITO Y SIN SESIÓN NO HA SIDO OBJETO DE NINGUNA RESOLUCIÓN DE LA DG.

Como ocurre a menudo, me rondaba por la cabeza la idea de actualizar estos modelos de estatutos. Pensaba que, aunque seguían siendo totalmente válidos, podrían ser objeto de alguna mejora de redacción y, sobre todo, se podría incluir en ellos, como así hago, una cláusula para permitir la adopción de acuerdos de las juntas de socios por escrito y sin sesión. Esa cláusula la elaboré en un trabajo publicado en esta web el 29 de abril de 2019, y me consta que se está inscribiendo en muchos Registros Mercantiles, aunque no conozco ninguna resolución de la Dirección General sobre ella.

Pensando en cuándo podría tener un tiempo de calma para realizar esa tarea, llegó el maldito coronavirus o Covid-19 y, además de darme ese tiempo y mucho más, puso de repente de absoluta actualidad la importancia de las comunicaciones telemáticas en la gestión de las relaciones societarias. En efecto, los Reales Decretos-Leyes 8/2020 y 11/2020 tuvieron que promulgar a toda prisa disposiciones que permitieran a las sociedades mercantiles, en defecto de regulación estatutaria, adoptar acuerdos en forma telemática por sus órganos de administración y sus juntas de socios y accionistas.

Esos dos factores son la causa de esta nueva versión de los que pienso se conocen como “estatutos telemáticos”. Me parece adecuada la denominación toda vez que, su originalidad, con relación de otros modelos, creo que es el dar la posibilidad a cualquier compañía, sin obligarla, para que pueda utilizar los medios telemáticos en todo tipo de relaciones societarias: las convocatorias de juntas de socios, de Consejo de administración, sus reuniones, la emisión de delegaciones de voto, etc.

En este punto quiero insistir, por un lado, en que he puesto especial cuidado, aunque siempre puede haber algún error, en que esas posibilidades de comunicación telemática sean sólo eso, posibilidades y nunca obligaciones. Por otro lado, en que, si se diferencian de otros modelos es en esos aspectos. En otros mucho más sustantivos e importantes, como las cláusulas sobre transmisibilidad de las participaciones, mayorías para la adopción de acuerdos, etc. etc. estos estatutos prácticamente se limitan a reproducir lo que dice la ley, y en algunos casos completarlo. Pero nada más.

Por eso es importante tener en cuenta que un modelo siempre es eso. Una referencia de cómo se puede abordar una cuestión jurídica. Nunca se debe usar como si fuera la solución predeterminada para un problema concreto. Viene bien recordar que los estatutos son el marco regulador de las relaciones de los socios de una compañía y pueden ser importantísimos a lo largo de su vida. Creo que, lamentablemente, se utilizan, en el momento de constitución de una compañía, modelos de estatutos, sin reflexionar sobre su idoneidad para el caso concreto. Y sería muy fácil obtener, de un Abogado o del Notario que otorga la escritura, consejos específicos sobre algunos aspectos de los estatutos.

Por eso, estos se han elaborado como un mero ejercicio de actividad intelectual y no tienen ninguna pretensión de asesoramiento profesional.

En consecuencia, el autor declina cualquier responsabilidad por su utilización, y agradece cualquier comentario o sugerencia, que puede hacérsele llegar a luisjorquera@saaslegal.es o a luisjorqueragarcia@gmail.com

P.S.

Hablando del uso de este modelo, no me resisto a contar la anécdota de mi conversación con un buen amigo notario. Más o menos me dijo: “en la notaría tenemos dos modelos de estatutos, los normales (sic) y los tuyos. Cuando los que vienen a constituir una sociedad nos parecen gente joven y tecnológica, les damos los tuyos…”.

Algo es algo.

 

MODELO DE ESTATUTOS:

ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA …………………..“SOCIEDAD LIMITADA”

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. 

ARTÍCULO 1.- DENOMINACION.

La sociedad se denomina ***************************

ARTÍCULO 2.- OBJETO. La sociedad tiene por objeto:

*************************************

CNAE actividad principal:

Se excluyen del objeto social aquellas actividades que, mediante legislación específica, son atribuidas con carácter exclusivo a personas o entidades concretas o que necesiten cumplir requisitos que la sociedad no cumpla.

Si la ley exigiere para el inicio de algunas operaciones cualquier tipo de cualificación profesional, de licencia o de inscripción en Registros especiales, esas operaciones sólo podrán ser realizadas por una persona con la cualificación profesional requerida, y sólo desde que se cumplan estos requisitos.

Si algunas de las actividades integrantes del objeto social fuesen de algún modo actividades propias de profesionales, por ser actividades que requieren título oficial y están sujetas a colegiación, se entenderá que, en relación con dichas actividades, la sociedad actuará como una sociedad de mediación o intermediación, sin que le sea aplicable a la sociedad el régimen de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de participaciones sociales o acciones en sociedades con objeto idéntico o análogo o en colaboración con terceras partes.

ARTÍCULO 3.- DOMICILIO SOCIAL.

El domicilio social se establece en ***********************************

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social sólo dentro del mismo término municipal. El cambio del domicilio social fuera del término municipal será competencia de la Junta General de Socios.

O, alternativamente,

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 4.- DURACION.

La sociedad tiene duración indefinida.

ARTÍCULO 5.- WEB CORPORATIVA. COMUNICACIONES ENTRE SOCIOS Y ADMINISTRADORES POR MEDIOS TELEMÁTICOS.

SI LOS ESTATUTOS SE APRUEBAN POR UNANIMIDAD POR TODOS LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD:

1.- Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.

O, ALTERNATIVAMENTE, SI LOS ESTATUTOS SE APRUEBAN CON LOS REQUISITOS LEGALES, PERO NO POR UNANIMIDAD DE TODOS LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD:

1.- Todos los Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones societarias entre ellos y con los socios puedan realizarse por medios telemáticos. Esos medios podrán utilizarse para las comunicaciones entre la sociedad y los socios que los acepten. Todas esas personas estarán obligadas a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.

2.- Por acuerdo de la Junta General, la Sociedad podrá tener una página Web Corporativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta General, una vez acordada la creación de la Web Corporativa, podrá delegar en el Órgano de Administración la concreción de la dirección URL o sitio en Internet de la Web Corporativa. Decidida la misma el Órgano de Administración la comunicará a todos los socios.

3.- Será competencia del Órgano de Administración la modificación, el traslado o la supresión de la Web Corporativa.

4.- Asimismo el Órgano de Administración podrá crear, dentro de la Web Corporativa, áreas privadas para los diferentes Órganos sociales que puedan existir, particularmente un área privada de socios y un área privada de Consejo de Administración, con la finalidad y de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en el Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Dichas áreas privadas serán visibles en la Web Corporativa, pero accesibles sólo por sus usuarios mediante un sistema de identificación consistente en una dirección de correo electrónico, una contraseña y una clave de firma. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, la sociedad habilitará en ellas el dispositivo que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes intercambiados a través de estas.

5.- La creación de las áreas privadas por el Órgano de Administración se comunicará por correo electrónico a sus usuarios facilitándoles una contraseña de acceso y una clave de firma que podrán ser modificadas por ellos.

6.- El área privada de socios podrá ser el medio de comunicación, por una parte, de los Administradores Mancomunados y Solidarios entre sí, y por otra, del Órgano de Administración y los socios, para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

7.- El área privada del Consejo de Administración podrá ser el medio de comunicación entre sus miembros para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

8.- La utilización del sistema de identificación por cada socio, Administrador o miembro del Consejo para el acceso a un área privada les vinculará a todos los efectos legales en sus relaciones con la sociedad y entre ellos a través de esa área privada. Por tanto, además de los efectos jurídicos que de acuerdo con la Ley y estos estatutos tengan, por su mera inserción, las publicaciones o comunicaciones que se realicen en la web corporativa se imputarán a los socios y administradores cualesquiera actuaciones ejecutadas en ella mediante su sistema de identificación.

9.- Las notificaciones o comunicaciones de los socios a la sociedad se dirigirán al Presidente del Consejo de Administración o a cualquiera de los Administradores si la administración no se hubiera organizado en forma colegiada.

10.- De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los socios, administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad. Los datos serán conservados durante el tiempo que perdure la relación y posible exigibilidad de responsabilidades a la sociedad.

 

CAPITULO II. CAPITAL SOCIAL. PARTICIPACIONES SOCIALES.

ARTÍCULO 6.- CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES.

El Capital Social, que está totalmente desembolsado, se fija en ********************** EUROS y está dividido en ******************** PARTICIPACIONES SOCIALES con un valor nominal cada una de ellas de ********* y numeradas correlativamente del *************** al ********************, ambas inclusive.

Las participaciones son indivisibles y acumulables. No tendrán el carácter de valores negociables, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta ni denominarse acciones.

Se resolverá en los términos previstos en la ley el condominio y cotitularidad de derechos sobre las participaciones, así como el usufructo, prenda o embargo de las mismas.

ARTÍCULO 7.- TRANSMISIÓN VOLUNTARIA.

Será libre la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos, onerosos o gratuitos, en los siguientes supuestos:

  • Entre socios,
  • En favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio,
  • En favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la sociedad transmitente o sobre las cuales el socio, sólo o con su cónyuge, tenga directa o indirectamente el control.
  • En favor de personas que tengan el control, directo o indirecto, de personas jurídicas socias.

En los demás casos, incluyendo los cambios de control de los socios personas jurídicas, se aplicarán las reglas sobre adquisición preferente del art. 107.2 de la Ley de Sociedades de Capital, con la particularidad de que el consentimiento de la Junta general de Socios no será necesario cuando lo presten individualmente todos los socios.

En caso de ejercicio del derecho de adquisición preferente, el precio de esta será, en caso de transmisión onerosa, el comunicado por el socio a la sociedad, y, en los demás supuestos, el que determinen las partes de mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo, el valor razonable de las participaciones el día que se hubiere comunicado a la sociedad la intención de transmitir. Se entenderá por valor razonable el determinado por un experto independiente, distinto al auditor de cuentas de la sociedad, designado a tal fin por los administradores.

ARTÍCULO 8.- TRANSMISIÓN FORZOSA.

En caso de transmisión forzosa de participaciones sociales, la sociedad tendrá el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 109.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

ARTÍCULO 9.- TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA.

La adquisición de participaciones por herencia o legado de un socio confiere al heredero o legatario la condición de socio. No obstante, los demás socios, y en su defecto la sociedad, podrán ejercitar el derecho de adquisición preferente sobre dichas participaciones en los términos establecidos por el artículo 110 de la Ley de Sociedades de capital.

ARTÍCULO 10.- OTRAS TRANSMISIONES DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

Las normas sobre transmisión de participaciones sociales establecidas en este capítulo se aplicarán también a las de cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas, o derechos de asunción preferente o de asignación gratuita, y a cualquier acto o contrato mediante el cual se transmitan las participaciones sociales o dichos derechos, o se cambie su titularidad, incluidas aportaciones y actos especificativos o determinativos de derechos, tales como liquidaciones de sociedades y comunidades, incluso conyugales y cuando, sin ser las participaciones objeto de transmisión directa, cambie el control directo o indirecto de personas jurídicas socias de la Sociedad.

A estos efectos, se entenderá que se ha producido tal cambio de control cuando la persona física o jurídica que controla directa y/o indirectamente a un socio persona jurídica deje de ostentar la titularidad, directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.

También serán aplicables dichas normas a la constitución de derechos de usufructo sobre las participaciones sociales y a cualquier negocio jurídico por el que directa o indirectamente se transfiera total o parcialmente o se comprometa a transferir total o parcialmente, cualquier interés sobre los derechos políticos o económicos del socio sobre las participaciones sociales

ARTÍCULO 11.- COMUNICACIÓN A LA SOCIEDAD DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

La transmisión por cualquier título de participaciones sociales, cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas, o el cambio de control producido en un socio persona jurídica, deberá ser comunicada al Órgano de Administración por un medio escrito que permita acreditar su recepción, indicando todas las circunstancias de esta, así como el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio y su dirección de correo electrónico.

En el caso de que, por no haber dado conocimiento del proyecto de transmisión, no se hubieren podido ejercitar los derechos de preferente adquisición regulados en este capítulo, los socios tendrán igualmente ese derecho. Para ello, cuando el Órgano de Administración haya tenido conocimiento de la transmisión realizada, pondrá en marcha el procedimiento regulado en los artículos anteriores.

Cuando la transmisión se efectúe con el consentimiento expreso de todos y cada uno de los socios, prestado en Junta General o fuera de ella, no será preciso el cumplimiento de los requisitos establecidos en este capítulo.

 

CAPITULO III. ÓRGANOS SOCIALES. LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.

ARTÍCULO 12.- LA JUNTA GENERAL.

Los socios, reunidos en Junta General debidamente convocada y constituida, decidirán, por las mayorías establecidas en estos Estatutos y en su caso por las de la ley, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los ausentes, quedan sometidos a los acuerdos válidamente adoptados por la Junta General. Quedan a salvo los derechos de separación e impugnación establecidos en la ley.

ARTÍCULO 13.-CLASES DE JUNTAS. OBLIGATORIEDAD DE CONVOCARLAS.

Las Juntas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.

La Junta General Ordinaria es la que debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

La Junta General Extraordinaria es cualquiera otra que no sea la ordinaria anual. Los Administradores la convocarán siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales y en todo caso en las fechas o supuestos que determinen la ley y los estatutos.

ARTÍCULO 14.-ÓRGANO CONVOCANTE.

La Junta será convocada por los Administradores de la Sociedad y, en su caso, por los liquidadores. En el caso de Consejo de administración la Convocatoria de Junta la hará el Consejo mediante decisión adoptada en el seno de este.

Si el órgano de administración está constituido por administradores mancomunados, la convocatoria de la junta se podrá hacer por algunos de ellos en la misma forma de actuación que se hubiera establecido para representar a la sociedad.

ARTÍCULO 15.-ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA.

Entre la convocatoria y la fecha señalada para la celebración de la junta deberá existir un plazo de al menos 15 días, salvo que una disposición legal exija un plazo superior.

ARTÍCULO 16.- FORMA DE LA CONVOCATORIA.

1.- Si la sociedad no tiene Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por correo electrónico a la dirección de correo electrónico consignada por cada socio siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario.

2.-Si la sociedad tiene Web Corporativa, inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME, las convocatorias de Juntas se publicarán mediante su inserción en dicha Web.

3.- Si, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, se hubiera creado en la Web Corporativa el área privada de socios, la inserción de los anuncios de convocatorias de Juntas podrá realizarse, dentro de la citada web, en el área pública o, para preservar la confidencialidad, en el área privada de socios. En este último supuesto los anuncios serán sólo accesibles por cada socio a través de su sistema de identificación. No obstante, la convocatoria deberá realizarse en el área pública cuando por su naturaleza deba ser conocida por otras personas además de por los socios.

4.- Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del anuncio en la web corporativa, la sociedad podrá comunicar a los socios mediante correo electrónico dicha inserción.

5.- Si existiera Web Corporativa la puesta a disposición de los socios de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una Convocatoria de Junta podrá hacerse mediante su depósito en la misma, bien en la parte pública o en el área privada de socios habilitada al efecto. Si se hiciera en el área privada de socios se aplicará analógicamente lo dispuesto en los párrafos anteriores.

6.- Cuando así lo disponga una norma legal especial se convocará la Junta en la forma que en ella se establezca.

ARTÍCULO 17.- JUNTA UNIVERSAL.

La Junta de Socios quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la reunión y el orden del día. Cumpliendo dichos requisitos podrán celebrarse juntas universales aunque los concurrentes se encuentren en diferentes sitios geográficos, siempre que los mismos estén interconectados entre sí por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

ARTÍCULO 18.- ADOPCIÓN DE ACUERDOS POR LA JUNTA POR ESCRITO Y SIN SESIÓN.

  1. La Junta de socios podrá adoptar acuerdos sin sesión cumpliendo los requisitos y el procedimiento que se establecen a continuación.
  2. Requisitos.

2.1. Que los asuntos sobre los que se recabe el acuerdo de la Junta sean susceptibles de voto simplemente afirmativo o negativo.

2.2. Que todos los socios manifiesten su conformidad para la adopción de los acuerdos sin necesidad de sesión.

  1. Procedimiento.

3.1. El Órgano de Administración propondrá a los socios los asuntos sobre los que recabe de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, expresando, si lo estima conveniente, su propuesta de acuerdo sobre cada asunto.

A dichos efectos remitirá a cada socio una comunicación escrita conteniendo esos extremos, acompañada de toda la información necesaria sobre cada asunto.

3.2. Esa comunicación expresará el plazo, no superior a 10 días, para que los socios manifiesten su conformidad o no a este sistema de adopción de acuerdos, y expresen el sentido de su voto.

3.3. Si en ese plazo algún socio no hubiera manifestado su conformidad, el procedimiento decaerá, y si todos los socios hubieran manifestado su conformidad, el procedimiento continuará.

La expresión por algún socio del sentido de su voto sobre todos o algunos de los asuntos propuestos implicará su conformidad con el procedimiento.

Cuando algún socio, habiendo expresado el sentido de su voto sobre algún asunto propuesto, no lo hiciera sobre otros, se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

3.4. Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, las comunicaciones previstas en este procedimiento podrán realizarse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que la realiza, así como la integridad de su contenido.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada un área que cumpla con los requisitos del Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área:

  • Por el Órgano de Administración, del documento en formato electrónico conteniendo los asuntos sobre los que se solicita de la Junta la adopción de acuerdos sin sesión, y de la información correspondiente,
  • Por los socios, de la conformidad con el procedimiento y el voto sobre aquellos, mediante documentos en formato electrónico conteniéndolos, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

El Órgano de Administración deberá comunicar por correo electrónico a los socios las referidas inserciones.

De todas las comunicaciones que se realicen en este procedimiento habrá de quedar constancia.

  1. Acta del procedimiento y en su caso de los acuerdos adoptados.

Según lo previsto en el artículo 100 del Reglamento del Registro Mercantil, las personas con facultad de certificar en la sociedad dejarán constancia en acta del procedimiento seguido y de los acuerdos adoptados en su caso, expresando la identidad de los socios, la conformidad de todos ellos con el procedimiento, el sistema utilizado para formar la voluntad de la Junta, y el voto emitido por cada socio. Se considerará que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la fecha de recepción del último de los votos emitidos.

ARTÍCULO 19.- LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. ASISTENCIA A LA MISMA POR MEDIOS TELEMÁTICOS.

1.- La Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

2.- La asistencia a la Junta General podrá realizarse, o acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión o por medios telemáticos. Para ello, en la convocatoria se especificarán los medios a utilizar, que deberán garantizar el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos, así como los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los Administradores para permitir el ordenado desarrollo de la junta.

3.- Los asistentes en cualquiera de esas formas se considerarán como siéndolo a una única reunión, que se entenderá celebrada donde radique el lugar principal o, en su defecto, en el domicilio social.

ARTÍCULO 20.- REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS GENERALES DE SOCIOS.

1.- Todo socio podrá ser representado por cualquier persona, sea o no socio, en las Juntas Generales de socios.

Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, la representación podrá conferirse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del socio que la otorga. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada Junta.

2.- Si existiera el área privada de socios dentro de la Web Corporativa, la representación podrá otorgarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su sistema de identificación, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación, el cual se considerará como suscrito por el socio, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

3.- La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia, física o telemática, del socio en la Junta o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

ARTÍCULO 21.- VOTO A DISTANCIA ANTICIPADO EN LAS JUNTAS GENERALES CONVOCADAS.

1.- Los socios podrán emitir su voto sobre los puntos o asuntos contenidos en el Orden del Día de la convocatoria de una Junta general de socios remitiéndolo, antes de su celebración, además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del socio que lo emite. En el voto a distancia el socio deberá manifestar el sentido de este separadamente sobre cada uno de los puntos o asuntos comprendidos en el Orden del Día de la Junta de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

2.- Si existiera el área privada de socios dentro de la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su sistema de identificación, del documento en formato electrónico el que lo contenga o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

3.- El voto anticipado deberá recibirse por la sociedad con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto anticipado emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal o telemática del socio en la Junta.

ARTÍCULO 22.- CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

1.- Constitución, mesa y desarrollo de la Junta.

La mesa de la Junta estará constituida por el Presidente y el Secretario, que serán quienes ocupen dichos cargos en el Consejo de Administración, en su caso, y en su defecto, las personas designadas por los socios concurrentes al comienzo de la reunión. De no producirse esa designación, presidirá la junta el socio de más edad y será secretario el de menor edad. Ambos cargos podrán recaer en una misma persona.

Antes de entrar en el orden del día, se formará la lista de asistentes, expresando el nombre de los socios asistentes y el de los socios representados, así como el número de participaciones propias o ajenas con que concurren y los votos que les corresponden. Los socios que hayan emitido anticipadamente un voto a distancia o que, por haberlo previsto la convocatoria, asistan por medios telemáticos, se considerarán como asistentes a la Junta según lo previsto en los art. 189 y 182 de la Ley de Sociedades de Capital.

Al final de la lista se determinará el número de socios presentes o representados, el importe del capital de que sean titulares, y el número de votos que corresponde a cada uno.

La lista de asistentes figurará al comienzo del acta de la Junta de Socios o bien se adjuntará a la misma por medio de anexo.

Formada la lista de asistentes, el presidente de la Junta, si así procede, la declarará válidamente constituida y determinará si ésta puede entrar en la consideración de todos los asuntos incluidos en el orden del día. Asimismo, someterá a la junta, si fuera el caso, la autorización para la presencia en la misma de otras personas.

Abierta la sesión se dará lectura por el Secretario a los puntos que integran el orden del día y se procederá a deliberar sobre ellos, interviniendo en primer lugar el Presidente y las personas que él designe a tal fin.

Una vez se hayan producido estas intervenciones, el Presidente concederá la palabra a los socios que lo soliciten, dirigiendo y manteniendo el debate dentro de los límites del Orden del Día y poniendo fin al mismo cuando el asunto haya quedado, a su juicio, suficientemente tratado. Por último, se someterán a votación las diferentes propuestas de acuerdos.

2.- Adopción de acuerdos. Principio mayoritario.

  1. Cada participación concede a su titular el derecho a emitir un voto.
  2. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco.

No obstante, por su trascendencia, se exigen mayorías reforzadas para los siguientes acuerdos:

a) El aumento o reducción del capital social y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija otra mayoría cualificada requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

3.- Quórum y mayorías especiales.

Se dejan a salvo todos aquellos supuestos de acuerdos en que, por su naturaleza, deban adoptarse con determinados quórums o mayorías legalmente establecidos y no susceptibles de modificación estatutaria.

 

CAPITULO IV. ÓRGANOS SOCIALES. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 23.- MODOS DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACION.

La administración y representación de la sociedad en juicio o fuera de él es competencia del órgano de administración.

Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podrá adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración:

a) Un Administrador Único, al que corresponde con carácter exclusivo la administración y representación de la sociedad.

b) Varios Administradores Solidarios, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, a cada uno de los cuales corresponde indistintamente las facultades de administración y representación de la sociedad, sin perjuicio de la capacidad de la Junta General de acordar, con eficacia meramente interna, la distribución de facultades entre ellos.

c) Dos administradores conjuntos, quienes ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación.

d) Entre dos y cinco administradores conjuntos y cuyo número se determinará en Junta de Socios, a quienes corresponden las facultades de administración y representación de la sociedad, para que sean ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos.

e) Un Consejo de Administración, que actuará colegiadamente.

ARTÍCULO 24.- CAPACIDAD Y DURACION DEL CARGO.

A) Capacidad.

Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de socio. En caso de que se nombre administrador a una persona jurídica deberá ésta designar una persona física que la represente en el ejercicio del cargo.

B) Duración del cargo y separación.

Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, pudiendo ser separados del mismo en cualquier momento por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día.

ARTÍCULO 25.- RETRIBUCIÓN DEL CARGO.

ELEGIR UNA DE LAS 3 OPCIONES. ATENCIÓN SI EL ÓRGANO ES UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y VAN A EXISTIR CONSEJEROS EJECUTIVOS: SUS REMUNERACIONES HAY QUE PREVERLAS EN LOS ESTATUTOS Y APROBARLAS POR LA JUNTA.

1ª:

El cargo de Administrador es gratuito. No obstante, dicha gratuidad se entiende sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por prestaciones distintas a las propias del Administrador, pueda percibir la persona que ostente dicho cargo.

2ª:

El cargo de Administrador será retribuido. La retribución consistirá en una cantidad fija anual pagadera en dinero. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión de este, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

3ª:

La retribución de los administradores consistirá en la participación en los beneficios que determine la Junta General para cada ejercicio social, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

ARTÍCULO 26.- CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Cuando la administración y representación de la sociedad se atribuyan a un Consejo de Administración se aplicarán las siguientes normas:

1.- Composición.

El Consejo estará compuesto por un número mínimo de 3 consejeros, y máximo de 12.

2.- Cargos.

El Consejo, si la Junta General no los hubiese designado, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y si lo estima conveniente un Vicepresidente, que también ha de ser Consejero y un Vicesecretario. Podrán ser Secretario y Vicesecretario quienes no sean consejeros, en cuyo caso asistirán a las reuniones con voz y sin voto.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad del mismo. Estará facultado para visar las certificaciones de los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración que se expidan por el Secretario. El Vicesecretario sustituirá al Secretario en caso de ausencia o imposibilidad del mismo.

3.- Convocatoria.

3.1.-Se convocará por su Presidente o por quien haga sus veces o bien por consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital.

3.2.- La convocatoria se realizará por medio de escrito físico o correo electrónico, remitido a la dirección de cada consejero y que permita acreditar su recepción, con una antelación mínima de tres días a la fecha de la reunión, en el que se expresará el lugar, día y hora de esta y el orden del día.

3.3.- Si la sociedad tuviera Web Corporativa y en la misma hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la convocatoria se realizará mediante la inserción en ella del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de convocatoria, que sólo será accesible por cada miembro del Consejo a través de su sistema de identificación.

Se remitirá a cada consejero un correo electrónico alertándole de la inserción del escrito de convocatoria.

3.4.- La puesta a disposición de los miembros del Consejo de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una convocatoria o en cualquier otro supuesto podrá hacerse mediante su depósito en dicha área privada. En este caso se aplicará por analogía lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.5.- No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes o representados todos los consejeros, o interconectados entre sí por medios telemáticos que garanticen el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos. acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración, así como el Orden del Día de este.

4.- Representación o delegación de voto.

Los consejeros únicamente podrán estar representados en las reuniones por otro consejero. La representación se conferirá con carácter especial para cada reunión por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, y también por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del Consejero que la otorga, dirigido al Presidente.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la delegación de voto por parte del consejero podrá realizarse mediante el depósito en la misma utilizando su sistema de identificación del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia física o telemática en la reunión del miembro del Consejo o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

5.- Constitución y adopción de acuerdos.

El Consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de consejeros asistentes a la reunión, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente.

Para el supuesto de delegación de facultades del Consejo de Administración se aplicará lo dispuesto en el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital. Y cuando la legislación exigiera una mayoría reforzada se estará a lo dispuesto en la misma.

6.- Acuerdos por escrito y sin sesión.

Serán válidos también los acuerdos adoptados por el Consejo por escrito y sin sesión siempre que ningún consejero se oponga a esta forma de tomar acuerdos.

Tanto el escrito, que contendrá los acuerdos que se proponen, como el voto sobre los mismos de todos los consejeros, podrán expresarse por medios electrónicos.

En particular, si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área del documento en formato electrónico conteniendo los acuerdos propuestos y del voto sobre los mismos por todos los consejeros expresado mediante el depósito, también en ese área privada, utilizando su sistema de identificación, de documentos en formato electrónico conteniéndolo o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. A estos efectos la sociedad podrá comunicar por correo electrónico a los Consejeros las referidas inserciones o depósitos.

7.- Voto a distancia anticipado en un Consejo convocado.

Será válido el voto a distancia expresado por un consejero en relación con una reunión del Consejo de Administración convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial.

Dicho voto podrá expresarse, además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito, físico o electrónico, o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del Consejero que lo emite, dirigido al Presidente del Consejo. El consejero deberá manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el Orden del Día del Consejo de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

Si existiera el área privada de Consejo de Administración en la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el consejero mediante el depósito en la misma, utilizando su sistema de identificación, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo contenga o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. El depósito deberá realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la reunión del Consejo.

El voto a distancia sólo producirá efectos si el Consejo se constituye válidamente y deberá ser recibido por el Consejo con una antelación mínima de 24 horas en relación con la hora fijada para el comienzo de la reunión. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal, física o telemática, del Consejero en la reunión.

8.- Lugar de celebración del Consejo. Asistencia al mismo por medios telemáticos.

8.1.- El Consejo se celebrará en el lugar indicado en la convocatoria. Si en la misma no figurase el lugar de celebración, se entenderá que ha sido convocado para su celebración en el domicilio social.

8.2.- La asistencia podrá realizarse por medios telemáticos. Para ello, en la convocatoria se especificarán los medios a utilizar, que deberán garantizar el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

8.3.- Los asistentes en cualquier forma se considerarán, como siéndolo en una única reunión que se entenderá se ha celebrado donde radique el lugar principal y, en su defecto, en el domicilio social.

ARTÍCULO 27.- COMISIONES EN EL SENO DEL CONSEJO.

Las normas establecidas en el artículo precedente sobre el funcionamiento del Consejo de Administración, especialmente en lo que se refiere a la creación de un área privada para el mismo a través de la Web Corporativa, la delegación de voto, voto a distancia y asistencia a sesiones por medios telemáticos, serán aplicadas analógicamente a cualquier comisión que el Consejo cree en su seno.

 

CAPÍTULO V. EJERCICIO SOCIAL, CUENTAS ANUALES Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS.

ARTÍCULO 27.- EJERCICIO SOCIAL.

El ejercicio social comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 28.- CUENTAS ANUALES.

El Órgano de Administración deberá formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión, en su caso, y la propuesta de aplicación de resultado.

ARTÍCULO 29.- DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS.

Los beneficios cuya distribución acuerde la Junta General se repartirán entre los socios en proporción a su participación en el capital social.

Capítulo VI. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 30.- DISOLUCIÓN.

La sociedad se disolverá por las causas y en las formas prevenidas en la ley.

ARTÍCULO 31.- LIQUIDACIÓN.

Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en la ley y en estos estatutos que no sean incompatibles con el régimen legal específico de la liquidación.

 

Capítulo VII. HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

ARTÍCULO 32.- HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES.

Los Administradores están plenamente facultados para desarrollar lo dispuesto en estos Estatutos en relación con las áreas privadas de la Web Corporativa, delegación de voto, voto a distancia y asistencia a Juntas y Consejos por medios telemáticos, y en general todo lo relativo a las comunicaciones por dichos medios entre sociedad, socios y Administradores. En particular podrán adaptar los medios de identificación de los socios y Administradores en sus relaciones con la sociedad a las evoluciones tecnológicas que pudieran producirse. El ejercicio de esta facultad por los Administradores deberá ponerse en conocimiento de los socios.

ARTÍCULO 33.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los socios, Administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad. Los datos serán conservados durante el tiempo que perdure la relación y posible exigibilidad de responsabilidades a la sociedad.

CAPÍTULO VIII.- RÉGIMEN SUPLETORIO.

En lo no previsto en estos estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable.

 

12 de abril de 2020. Pascua de Resurrección. En confinamiento por el coronavirus. 

Luis Jorquera García

 

ARCHIVOS EN WORD Y PDF (ABRIL 2020):

 ARCHIVO EN PDF CON COMENTARIOS

ARCHIVO EN WORD SIN COMENTARIOS

PARA CONTACTAR CON EL AUTOR: luisjorquera@saaslegal.es o luisjorqueragarcia@gmail.com

ENLACES:

MODELOS ANTERIORES SL:

MODELO 2020 PARA SOCIEDADES ANÓNIMAS

ALGUNAS RDGRN:

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

NORMATIVA COVID-19

PORTADA DE LA WEB

Modelo de Estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada 2020

Escultura en la calle Arturo Soria (Madrid). Por JFME:

Modelo de Estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada 2018

Modelo de Estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada 2018

 

MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD LIMITADA QUE INCLUYEN CLÁUSULAS “TELEMÁTICAS”.

VERSIÓN 2018

Autor: Luis Jorquera García, Notario de Madrid.

IR  A LA VERSIÓN DE 2020

NOTAS INTRODUCTORIAS.

Autor: Luis Jorquera García, Notario.

18 de julio de 2018.

Se transcribe a continuación el mismo modelo de estatutos “telemáticos” de fecha 1 de abril de 2018 con una pequeña variación. Esta consiste en adaptar la cláusula sobre protección de datos al Reglamento Europeo sobre Protección de Datos que entró en vigor el 25 de mayo de 2018.

Para la adaptación he contado con la ayuda del abogado madrileño Oscar López (www.urbetec.com), experto en los temas de protección de datos, compliance y nuevas tecnologías, quien ya había colaborado en la redacción inicial de esta cláusula.

La variación sobre los estatutos de 1 de abril de 2018 es un inciso final de la misma.

En todo lo demás los estatutos permanecen sin variación.

 

1 de Abril de 2018, Pascua de Resurrección.

1.-Se transcriben abajo unos modelos de estatutos para una Sociedad Limitada. La particularidad que tienen es que prevén el uso de la web corporativa (artículo 11 de la Ley de Sociedades de Capital) y de otros medios telemáticos para gestionar las relaciones societarias.

2.-Son una nueva versión de otros elaborados anteriormente. La estructura y las disposiciones más importantes se mantienen inalteradas. Sigue regulándose en detalle la Junta General de socios. Se facilita así a los socios de una Sociedad Limitada (que no tienen por qué conocer la LSC), tener en los estatutos una guía sobre la celebración de una Junta.

3.- Como novedades en relación con el modelo anterior podemos destacar:

  • En materia de cambio de domicilio social se dan dos posibilidades: una, que el Órgano de Administración sólo pueda hacerlo dentro del mismo término municipal, estableciendo expresamente, según requiere el Real Decreto Ley 15/2017, que el cambio de domicilio social fuera del término municipal es competencia expresa de la Junta General de Socios; la otra, que el Órgano de Administración pueda por sí solo trasladar el domicilio social a cualquier parte del territorio nacional. En mi opinión ese cambio es lo suficientemente importante como para que lo decida la Junta de Socios, con independencia de los motivos concretos que llevaron a la promulgación de ese RDL. No obstante, como caben las dos posibilidades parece lógico ofrecerlas en el modelo
  • Se aplica el derecho de adquisición preferente también en los casos en que se produce un cambio de control de un socio persona jurídica, puesto que los efectos prácticos son los mismos que una transmisión directa de las participaciones.
  • Se incluye, dentro del artículo sobre el órgano convocante de la Junta General, una disposición especial para que, en el caso de Administradores Mancomunados, no tengan que convocar todos ellos, sino que puedan hacerlo en la forma en que tengan otorgado el poder de representación. Se adopta así la solución de la RDGRN de 4 de mayo de 2016 que, rectificando varias anteriores, permite por fin esta forma de convocatoria, que evita que la negativa de uno solo de los Administradores Mancomunados bloquee la convocatoria de la Junta.
  • En el tema de la representación en Junta y el voto anticipado a la misma, la forma de ambos se regula copiando el texto del artículo 189 de la Ley de Sociedades de Capital, que nuevas RDGRN han señalado como expresamente aplicable a las Sociedades Limitadas si éstas lo prevén en los estatutos. Es obvio que algunas de esas formas pueden plantear un problema de prueba, pero esa es una cuestión que, como dicen las propias Resoluciones, corresponde resolver al Presidente de la junta al tiempo que determina la admisión o no de una forma concreta, quedando siempre a los socios discrepantes su derecho de impugnación.
  • Este mismo criterio se sigue para regular la representación y el voto anticipado en el seno del Consejo de Administración.
  • Y en relación con la retribución de los administradores, cuando el órgano de administración es un Consejo, se hace la advertencia de que, de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018, deben incluirse en los estatutos y aprobarse por la junta de socios todas las remuneraciones de los consejeros, incluyendo las de los consejeros ejecutivos si existen, que hasta esa sentencia se consideraba que podían decidirse exclusivamente en el seno del Consejo, cumpliendo los requisitos del artículo 249 de la LSC. La sentencia considera aplicable a la remuneración de los llamados consejeros ejecutivos no sólo esos requisitos sino también los del artículo 217 de la LSC.

4.-Sociedades con estos estatutos ya se han inscrito en el Registro Mercantil de Madrid y en muchos otros. Sin embargo, hay que tener presente que la calificación de un documento para su inscripción en un Registro Mercantil es siempre responsabilidad personal del Registrador correspondiente.

5.-En cualquier caso, estos estatutos se han elaborado como un mero ejercicio de actividad intelectual y no tienen ninguna pretensión de asesoramiento profesional. Su utilización por una sociedad debe contar siempre con el asesoramiento profesional correspondiente.

En consecuencia, el autor declina cualquier responsabilidad por la utilización de los mismos, y agradece cualquier comentario o sugerencia, que puede hacérsele llegar a  luisjorquera@saaslegal.es.

 

MODELO:

ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA …………………..“SOCIEDAD LIMITADA”

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1.- DENOMINACION. La sociedad se denomina ***************************

ARTÍCULO 2.- OBJETO. La sociedad tiene por objeto:

*************************************

CNAE actividad principal:

Se excluyen del objeto social aquellas actividades que, mediante legislación específica, son atribuidas con carácter exclusivo a personas o entidades concretas o que necesiten cumplir requisitos que la sociedad no cumpla.

Si la ley exigiere para el inicio de algunas operaciones cualquier tipo de cualificación profesional, de licencia o de inscripción en Registros especiales, esas operaciones sólo podrán ser realizadas por una persona con la cualificación profesional requerida, y sólo desde que se cumplan estos requisitos.

Si algunas de las actividades integrantes del objeto social fuesen de algún modo actividades propias de profesionales, por ser actividades que requieren título oficial y están sujetas a colegiación, se entenderá que, en relación a dichas actividades, la sociedad actuará como una sociedad de mediación o intermediación, sin que le sea aplicable a la sociedad el régimen de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de participaciones sociales o acciones en sociedades con objeto idéntico o análogo o en colaboración con terceras partes.

 

ARTÍCULO 3.- DOMICILIO SOCIAL. El domicilio social se establece en ***********************************

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social sólo dentro del mismo término municipal. El cambio del domicilio social fuera del término municipal será competencia de la Junta General de Socios.

O, alternativamente,

El órgano de administración podrá cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 4.- DURACION. La sociedad tiene duración indefinida.

ARTÍCULO 5.- WEB CORPORATIVA. COMUNICACIONES ENTRE SOCIOS Y ADMINISTRADORES POR MEDIOS TELEMÁTICOS.

SI LOS ESTATUTOS SE APRUEBAN POR UNANIMIDAD POR TODOS LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD:

1.- Todos los socios y Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones entre ellos y con la sociedad puedan realizarse por medios telemáticos y están obligados a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico y sus posteriores modificaciones si se producen. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil..

O, ALTERNATIVAMENTE, SI LOS ESTATUTOS SE APRUEBAN CON LOS REQUISITOS LEGALES, PERO NO POR UNANIMIDAD DE TODOS LOS SOCIOS DE LA SOCIEDAD:

1.- Todos los Administradores, por el mero hecho de adquirir dicha condición, aceptan que las comunicaciones societarias entre ellos y con los socios puedan realizarse por medios telemáticos. Esos medios podrán utilizarse para las comunicaciones entre la sociedad y los socios que los acepten. Todas esas personas estarán obligadas a notificar a la sociedad una dirección de correo electrónico. Las de los socios se anotarán en el Libro Registro de Socios. Las de los Administradores en el acta de su nombramiento y podrán consignarse en el documento de inscripción de su cargo en el Registro Mercantil.

2.- Por acuerdo de la Junta General, la Sociedad podrá tener una página Web Corporativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. La Junta General, una vez acordada la creación de la Web Corporativa, podrá delegar en el Órgano de Administración la concreción de la dirección URL o sitio en Internet de la Web Corporativa. Decidida la misma el Órgano de Administración la comunicará a todos los socios.

3.- Será competencia del Órgano de Administración la modificación, el traslado o la supresión de la Web Corporativa.

4.- Asimismo el Órgano de Administración podrá crear, dentro de la Web Corporativa, áreas privadas para los diferentes Órganos sociales que puedan existir, particularmente un área privada de socios y un área privada de Consejo de Administración, con la finalidad y de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos y en el Art. 11 quáter de la Ley de Sociedades de Capital. Dichas áreas privadas serán visibles en la Web Corporativa, pero accesibles sólo por sus usuarios mediante una clave personal compuesta de una dirección de correo electrónico y una contraseña. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo, la sociedad habilitará en ellas el dispositivo que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes intercambiados a través de las mismas.

5.- La creación de las áreas privadas por el Órgano de Administración se comunicará por correo electrónico a sus usuarios facilitándoles una contraseña de acceso que podrá ser modificada por ellos.

6.- El área privada de socios podrá ser el medio de comunicación, por una parte, de los Administradores Mancomunados y Solidarios entre sí, y por otra, del Órgano de Administración y los socios, para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

7.- El área privada del Consejo de Administración podrá ser el medio de comunicación entre sus miembros para todas sus relaciones societarias y muy especialmente para las finalidades previstas en estos Estatutos.

8.- La clave personal de cada socio, Administrador o miembro del Consejo para el acceso a un área privada se considerará a todos los efectos legales como identificadora del mismo en sus relaciones con la sociedad y entre ellos a través de esa área privada. Por tanto, además de los efectos jurídicos que de acuerdo con la Ley y estos estatutos tengan, por su mera inserción, las publicaciones o comunicaciones que se realicen en la web corporativa se imputarán a los socios y administradores cualesquiera actuaciones ejecutadas en ella con su clave personal.

9.- Las notificaciones o comunicaciones de los socios a la sociedad se dirigirán al Presidente del Consejo de Administración o a cualquiera de los Administradores si la administración no se hubiera organizado en forma colegiada.

10.- De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los socios, administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad.

 

CAPITULO II. CAPITAL SOCIAL. PARTICIPACIONES SOCIALES.

ARTÍCULO 6.- CAPITAL SOCIAL Y PARTICIPACIONES. El Capital Social, que está totalmente desembolsado, se fija en ********************** EUROS y está dividido en ******************** PARTICIPACIONES SOCIALES con un valor nominal cada una de ellas de *********  y numeradas correlativamente del *************** al ********************, ambas inclusive.

Las participaciones son indivisibles y acumulables. No tendrán el carácter de valores negociables, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta ni denominarse acciones.

Se resolverá en los términos previstos en la ley el condominio y cotitularidad de derechos sobre las participaciones, así como el usufructo, prenda o embargo de las mismas.

 

CAPÍTULO III.- RÉGIMEN DE TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.

ARTÍCULO 7.- TRANSMISIÓN VOLUNTARIA.

Será libre la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos, onerosos o gratuitos, en los siguientes supuestos:

  • Entre socios,
  • En favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio,
  • En favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la sociedad transmitente o sobre las cuales el socio, sólo o con su cónyuge, tenga directa o indirectamente el control.
  • En favor de personas que tengan el control, directo o indirecto, de personas jurídicas socias.

En los demás casos, incluyendo los cambios de control de los socios personas jurídicas, se aplicarán las reglas sobre adquisición preferente del art. 107.2 de la Ley de Sociedades de Capital, con la particularidad de que el consentimiento de la Junta general de Socios no será necesario cuando lo presten individualmente todos los socios.

En caso de ejercicio del derecho de adquisición preferente, el precio de esta será, en caso de transmisión onerosa, el comunicado por el socio a la sociedad, y, en los demás supuestos, el que determinen las partes de mutuo acuerdo, y a falta de acuerdo, el valor razonable de las participaciones el día que se hubiere comunicado a la sociedad la intención de transmitir. Se entenderá por valor razonable el determinado por un experto independiente, distinto al auditor de cuentas de la sociedad, designado a tal fin por los administradores.

 

ARTÍCULO 8.- TRANSMISIÓN FORZOSA.

En caso de transmisión forzosa de participaciones sociales, la sociedad tendrá el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 109.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

 

ARTÍCULO 9.- TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA.

La adquisición de participaciones por herencia o legado de un socio confiere al heredero o legatario la condición de socio. No obstante, los demás socios, y en su defecto la sociedad, podrán ejercitar el derecho de adquisición preferente sobre dichas participaciones en los términos establecidos por el artículo 110 de la Ley de Sociedades de capital.

 

ARTÍCULO 10º.- OTRAS TRANSMISIONES DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

Las normas sobre transmisión de participaciones sociales establecidas en este capítulo se aplicarán también a las de cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas, o derechos de asunción preferente o de asignación gratuita, y a cualquier acto o contrato mediante el cual se transmitan las participaciones sociales o dichos derechos, o se cambie su titularidad, incluidas aportaciones y actos especificativos o determinativos de derechos, tales como liquidaciones de sociedades y comunidades, incluso conyugales y cuando, sin ser las participaciones objeto de transmisión directa, cambie el control directo o indirecto de personas jurídicas socias de la Sociedad.

A estos efectos, se entenderá que se ha producido tal cambio de control cuando la persona física o jurídica que controla directa y/o indirectamente a un socio persona jurídica deje de ostentar la titularidad, directa o indirecta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.

También serán aplicables dichas normas a la constitución de derechos de usufructo sobre las participaciones sociales y a cualquier negocio jurídico por el que directa o indirectamente se transfiera total o parcialmente o se comprometa a transferir total o parcialmente, cualquier interés sobre los derechos políticos o económicos del socio sobre las participaciones sociales

 

ARTÍCULO 11º.- COMUNICACIÓN A LA SOCIEDAD DE LA TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES.

La transmisión por cualquier título de participaciones sociales, cuotas de propiedad o participaciones indivisas de las mismas, o el cambio de control producido en un socio persona jurídica, deberá ser comunicada al Órgano de Administración por un medio escrito que permita acreditar su recepción, indicando todas las circunstancias de esta, así como el nombre o denominación social, nacionalidad y domicilio del nuevo socio y su dirección de correo electrónico.

En el caso de que, por no haber dado conocimiento del proyecto de transmisión, no se hubieren podido ejercitar los derechos de preferente adquisición regulados en este capítulo, los socios tendrán igualmente ese derecho. Para ello, cuando el Órgano de Administración haya tenido conocimiento de la transmisión realizada, pondrá en marcha el procedimiento regulado en los artículos anteriores.

 

CAPITULO IV. ÓRGANOS SOCIALES. LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS.

ARTÍCULO 12.- LA JUNTA GENERAL.

Los socios, reunidos en Junta General debidamente convocada y constituida, decidirán, por las mayorías establecidas en estos Estatutos y en su caso por las de la ley, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Todos los socios, incluso los disidentes y los ausentes, quedan sometidos a los acuerdos válidamente adoptados por la Junta General. Quedan a salvo los derechos de separación e impugnación establecidos en la ley.

 

ARTÍCULO 13.-CLASES DE JUNTAS. OBLIGATORIEDAD DE CONVOCARLAS.

Las Juntas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.

La Junta General Ordinaria es la que debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

La Junta General Extraordinaria es cualquiera otra que no sea la ordinaria anual. Los Administradores la convocarán siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales y en todo caso en las fechas o supuestos que determinen la ley y los estatutos.

 

ARTÍCULO 14.-ÓRGANO CONVOCANTE.

La Junta será convocada por los Administradores de la Sociedad y, en su caso, por los liquidadores. En el caso de Consejo de administración la Convocatoria de Junta la hará el Consejo mediante decisión adoptada en el seno de este.

Si el órgano de administración está constituido por administradores mancomunados, la convocatoria de la junta se podrá hacer por algunos de ellos en la misma forma de actuación que se hubiera establecido para representar a la sociedad.

No obstante lo anterior, la Junta de Socios quedará válidamente constituida, para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la reunión de la Junta General con carácter universal y el orden del día.

 

ARTÍCULO 15.-ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA.

Entre la convocatoria y la fecha señalada para la celebración de la junta deberá existir un plazo de al menos 15 días, salvo que una disposición legal exija un plazo superior.

 

ARTÍCULO 16.- FORMA DE LA CONVOCATORIA.

1.- Mientras no exista Web Corporativa las Juntas se convocarán por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de que algún socio resida en el extranjero éste solo será individualmente convocado si hubiera designado un lugar del territorio nacional para notificaciones o una dirección de correo electrónico con dicha finalidad.

Esa comunicación podrá realizarse por correo electrónico a la dirección de correo electrónico consignada por cada socio siempre que la remisión esté dotada de algún sistema técnico que permita confirmar su recepción por el destinatario.

2.- Una vez que la Web Corporativa de la sociedad haya sido inscrita en el Registro Mercantil y publicada en el BORME, las convocatorias de Juntas se publicarán mediante su inserción en dicha Web.

3.- Si, de acuerdo con lo previsto en estos Estatutos, se hubiera creado en la Web Corporativa el área privada de socios, la inserción de los anuncios de convocatorias de Juntas podrá realizarse, dentro de la citada web, en el área pública o, para preservar la confidencialidad, en el área privada de socios. En este último supuesto los anuncios serán sólo accesibles por cada socio a través de su clave personal. No obstante, la convocatoria deberá realizarse en el área pública cuando por su naturaleza deba ser conocida por otras personas además de por los socios.

4.- Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del anuncio en la web corporativa, la sociedad podrá comunicar a los socios mediante correo electrónico dicha inserción.

5.- Si existiera Web Corporativa la puesta a disposición de los socios de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una Convocatoria de Junta podrá hacerse mediante su depósito en la misma, bien en la parte pública o en el área privada de socios habilitada al efecto. Si se hiciera en el área privada de socios se aplicará analógicamente lo dispuesto en los párrafos anteriores.

6.- Cuando así lo disponga una norma legal especial se convocará la Junta en la forma que en ella se establezca.

 

ARTÍCULO 17.- JUNTA UNIVERSAL TELEMÁTICA.-

Cumpliendo los requisitos del Art. 178 de la Ley de Sociedades de Capital podrán celebrarse juntas universales aunque los concurrentes se encuentren en diferentes sitios geográficos, siempre que los mismos estén interconectados entre sí por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

 

ARTÍCULO 18.- LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LA JUNTA. ASISTENCIA A LA MISMA POR VIDEO CONFERENCIA U OTROS MEDIOS TELEMÁTICOS.

1.- La Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

2.- La asistencia a la Junta General podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que haya dispuesto la sociedad, indicándolo así en la convocatoria, y que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

3.- Los asistentes a cualquiera de los lugares así determinados en la convocatoria se considerarán, como asistentes a una única reunión que se entenderá celebrada donde radique el lugar principal.

 

ARTÍCULO 19.- REPRESENTACIÓN EN LAS JUNTAS GENERALES DE SOCIOS.

1.- Todo socio podrá ser representado por cualquier persona, sea o no socio, en las Juntas Generales de socios.

Además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, la representación podrá conferirse por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del socio que la otorga. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada Junta.

2.- Si existiera el área privada de socios dentro de la Web Corporativa, la representación podrá otorgarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación, el cual se considerará como suscrito por el socio, o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

.3.- La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia, física o telemática, del socio en la Junta o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

 

ARTÍCULO 20.- VOTO A DISTANCIA ANTICIPADO EN LAS JUNTAS GENERALES CONVOCADAS.

1.- Los socios podrán emitir su voto sobre los puntos o asuntos contenidos en el Orden del Día de la convocatoria de una Junta general de socios remitiéndolo, antes de su celebración, además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del socio que lo emite. En el voto a distancia el socio deberá manifestar el sentido de este separadamente sobre cada uno de los puntos o asuntos comprendidos en el Orden del Día de la Junta de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

2.- Si existiera el área privada de socios dentro de la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el socio mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico en el que lo contenga o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

3.- El voto anticipado deberá recibirse por la sociedad con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la Junta. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto anticipado emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal o telemática del socio en la Junta.

 

ARTÍCULO 21.- CONSTITUCIÓN DE LA JUNTA Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

1.- Constitución, mesa y desarrollo de la Junta.

La mesa de la Junta estará constituida por el Presidente y el Secretario, que serán quienes ocupen dichos cargos en el Consejo de Administración, en su caso, y en su defecto, las personas designadas por los socios concurrentes al comienzo de la reunión. De no producirse esa designación, presidirá la junta el socio de más edad y será secretario el de menor edad. Ambos cargos podrán recaer en una misma persona.

Antes de entrar en el orden del día, se formará la lista de asistentes, expresando el nombre de los socios asistentes y el de los socios representados, así como el número de participaciones propias o ajenas con que concurren y los votos que les corresponden. Los socios que hayan emitido anticipadamente un voto a distancia o que, por haberlo previsto la convocatoria, asistan por medios telemáticos que garanticen debidamente su identidad, se considerarán como asistentes a la Junta según lo previsto en los art. 189 y 182 de la Ley de Sociedades de Capital.

Al final de la lista se determinará el número de socios presentes o representados, el importe del capital de que sean titulares, y el número de votos que corresponde a cada uno.

La lista de asistentes figurará al comienzo del acta de la Junta de Socios o bien se adjuntará a la misma por medio de anexo.

Formada la lista de asistentes, el presidente de la Junta, si así procede, la declarará válidamente constituida y determinará si ésta puede entrar en la consideración de todos los asuntos incluidos en el orden del día. Asimismo, someterá a la junta, si fuera el caso, la autorización para la presencia en la misma de otras personas.

Abierta la sesión se dará lectura por el Secretario a los puntos que integran el orden del día y se procederá a deliberar sobre ellos, interviniendo en primer lugar el Presidente y las personas que él designe a tal fin.

Una vez se hayan producido estas intervenciones, el Presidente concederá la palabra a los socios que lo soliciten, dirigiendo y manteniendo el debate dentro de los límites del Orden del Día y poniendo fin al mismo cuando el asunto haya quedado, a su juicio, suficientemente tratado. Por último, se someterán a votación las diferentes propuestas de acuerdos.

2.- Adopción de acuerdos. Principio mayoritario.

  1. Cada participación concede a su titular el derecho a emitir un voto.
  2. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco.

No obstante, por su trascendencia, se exigen mayorías reforzadas para los siguientes acuerdos:

a) El aumento o reducción del capital social y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija otra mayoría cualificada requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social.

b) La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

3.- Quórum y mayorías especiales.

Se dejan a salvo todos aquellos supuestos de acuerdos en que, por su naturaleza, deban adoptarse con determinados quórums o mayorías legalmente establecidos y no susceptibles de modificación estatutaria.

 

CAPITULO V. ÓRGANOS SOCIALES. EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 22.- MODOS DE ORGANIZAR LA ADMINISTRACION. La administración y representación de la sociedad en juicio o fuera de él es competencia del órgano de administración.

Por acuerdo unánime de todos los socios en el otorgamiento de la escritura fundacional o, posteriormente, por acuerdo de la Junta General la sociedad podrá adoptar alternativamente cualquiera de las siguientes modalidades de órgano de administración:

a) Un Administrador Único, al que corresponde con carácter exclusivo la administración y representación de la sociedad.

b) Varios Administradores Solidarios, con un mínimo de dos y un máximo de cinco, a cada uno de los cuales corresponde indistintamente las facultades de administración y representación de la sociedad, sin perjuicio de la capacidad de la Junta General de acordar, con eficacia meramente interna, la distribución de facultades entre ellos.

c) Dos administradores conjuntos, quienes ejercerán mancomunadamente las facultades de administración y representación.

d) Entre dos y cinco administradores conjuntos y cuyo número se determinará en Junta de Socios, a quienes corresponden las facultades de administración y representación de la sociedad, para que sean ejercitadas mancomunadamente al menos por dos cualesquiera de ellos.

e) Un Consejo de Administración, que actuará colegiadamente.

 

ARTÍCULO 23.- CAPACIDAD Y DURACION DEL CARGO.

A) Capacidad.

Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de socio. En caso de que se nombre administrador a una persona jurídica deberá ésta designar una persona física que la represente en el ejercicio del cargo.

B) Duración del cargo y separación.

Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, pudiendo ser separados del mismo en cualquier momento por la Junta General aun cuando la separación no conste en el orden del día.

 

ARTÍCULO 24.- RETRIBUCIÓN DEL CARGO. 

ELEGIR UNA DE LAS 3 OPCIONES. ATENCIÓN SI EL ÓRGANO ES UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y VAN A EXISTIR CONSEJEROS EJECUTIVOS: SUS REMUNERACIONES HAY QUE PREVERLAS EN LOS ESTATUTOS Y APROBARLAS POR LA JUNTA.

1ª:

El cargo de Administrador es gratuito. No obstante, dicha gratuidad se entiende sin perjuicio de cualquier otra retribución que, por prestaciones distintas a las propias del Administrador, pueda percibir la persona que ostente dicho cargo.

2ª:

El cargo de Administrador será retribuido. La retribución consistirá en una cantidad fija anual pagadera en dinero. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los Administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la Junta General y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión de este, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.

3ª:

La retribución de los administradores consistirá en la participación en los beneficios que determine la Junta General para cada ejercicio social, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios. Salvo que la Junta General determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos Administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del Consejo de Administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero. 

 

ARTÍCULO 25.- CONSEJO DE ADMINISTRACION.

Cuando la administración y representación de la sociedad se atribuyan a un Consejo de Administración se aplicarán las siguientes normas:

1.- Composición.

El Consejo estará compuesto por un número mínimo de 3 consejeros, y máximo de 12.

2.- Cargos.

El Consejo, si la Junta General no los hubiese designado, elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y si lo estima conveniente un Vicepresidente, que también ha de ser Consejero y un Vicesecretario. Podrán ser Secretario y Vicesecretario quienes no sean consejeros, en cuyo caso asistirán a las reuniones con voz y sin voto.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de ausencia o imposibilidad del mismo. Estará facultado para visar las certificaciones de los acuerdos de la Junta General y del Consejo de Administración que se expidan por el Secretario. El Vicesecretario sustituirá al Secretario en caso de ausencia o imposibilidad del mismo.

3.- Convocatoria.

3.1.-Se convocará por su Presidente o por quien haga sus veces o bien por consejeros que constituyan al menos un tercio de los miembros del Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Sociedades de Capital.

3.2.- La convocatoria se realizará por medio de escrito, físico o electrónico, con una antelación mínima de tres días a la fecha de la reunión, en el que se expresará el lugar, día y hora de esta y el orden del día.

3.3.- Si la sociedad tuviera Web Corporativa y en la misma hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la convocatoria se realizará mediante la inserción en ella del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de convocatoria, que sólo será accesible por cada miembro del Consejo a través de su clave personal.

Si bien la convocatoria se producirá por la inserción del escrito en el área privada, la sociedad podrá comunicar dicha inserción a los miembros del Consejo mediante correo electrónico.

3.4.- La puesta a disposición de los miembros del Consejo de la documentación que tengan derecho a conocer u obtener en relación con una convocatoria o en cualquier otro supuesto podrá hacerse mediante su depósito en dicha área privada. En este caso se aplicará por analogía lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.5.- No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes o representados todos los consejeros acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración así como el Orden del Día del mismo.

4.- Representación o delegación de voto.

Los consejeros únicamente podrán estar representados en las reuniones por otro consejero. La representación se conferirá con carácter especial para cada reunión por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, y también por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del Consejero que la otorga, dirigido al Presidente.

Si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la delegación de voto por parte del consejero podrá realizarse mediante el depósito en la misma utilizando su clave personal del documento en formato electrónico conteniendo el escrito de representación o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área.

La representación es siempre revocable y se entenderá automáticamente revocada por la presencia física o telemática en la reunión del miembro del Consejo o por el voto a distancia emitido por él antes o después de otorgar la representación. En caso de otorgarse varias representaciones prevalecerá la recibida en último lugar.

5.- Constitución y adopción de acuerdos.

El Consejo de administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de consejeros asistentes a la reunión, decidiendo en caso de empate el voto del Presidente.

Para el supuesto de delegación de facultades del Consejo de Administración se aplicará lo dispuesto en el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital. Y cuando la legislación exigiera una mayoría reforzada se estará a lo dispuesto en la misma.

6.- Acuerdos por escrito y sin sesión.

Serán válidos también los acuerdos adoptados por el Consejo por escrito y sin sesión siempre que ningún consejero se oponga a esta forma de tomar acuerdos.

Tanto el escrito conteniendo los acuerdos como el voto sobre los mismos de todos los consejeros podrán expresarse por medios electrónicos.

En particular, si la sociedad tuviera Web Corporativa y dentro de ella hubiera sido creada el área privada de Consejo de Administración, la adopción de este tipo de acuerdos podrá tener lugar mediante la inserción en dicha área del documento en formato electrónico conteniendo los acuerdos propuestos y del voto sobre los mismos por todos los consejeros expresado mediante el depósito, también en ese área privada, utilizando su clave personal, de documentos en formato electrónico conteniéndolo o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. A estos efectos la sociedad podrá comunicar por correo electrónico a los Consejeros las referidas inserciones o depósitos.

7.- Voto a distancia anticipado en un Consejo convocado.

Será válido el voto a distancia expresado por un consejero en relación con una reunión del Consejo de Administración convocada y que vaya a celebrarse de modo presencial.

Dicho voto podrá expresarse, además de por los medios establecidos en su caso por la legislación aplicable, por escrito, físico o electrónico, o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del Consejero que lo emite, dirigido al Presidente del Consejo. El consejero deberá manifestar el sentido de su voto sobre cada uno de los asuntos comprendidos en el Orden del Día del Consejo de que se trate. Caso de no hacerlo sobre alguno o algunos se entenderá que se abstiene en relación con ellos.

Si existiera el área privada de Consejo de Administración en la Web Corporativa, el voto podrá ejercitarse por el consejero mediante el depósito en la misma, utilizando su clave personal, del documento en formato electrónico conteniendo el escrito en el que lo contenga o por su manifestación de voluntad expresada de otra forma a través de dicha área. El depósito deberá realizarse con un mínimo de 24 horas de antelación a la hora fijada para el comienzo de la reunión del Consejo.

El voto a distancia sólo producirá efectos si el Consejo se constituye válidamente y deberá ser recibido por el Consejo con una antelación mínima de 24 horas en relación con la hora fijada para el comienzo de la reunión. Hasta ese momento el voto podrá revocarse o modificarse. Transcurrido el mismo, el voto emitido a distancia sólo podrá dejarse sin efecto por la presencia personal, física o telemática, del Consejero en la reunión.

8.- Lugar de celebración del Consejo. Asistencia al mismo por medios telemáticos.

8.1.- El Consejo se celebrará en el lugar indicado en la convocatoria. Si en la misma no figurase el lugar de celebración, se entenderá que ha sido convocado para su celebración en el domicilio social.

8.2.- La asistencia al Consejo podrá realizarse bien acudiendo al lugar en que vaya a celebrarse la reunión bien, en su caso, a otros lugares que se hallen conectados con aquel por sistemas de videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan el reconocimiento e identificación de los asistentes y la permanente comunicación entre ellos.

8.3.- Los asistentes se considerarán, a todos los efectos, como asistentes al Consejo y en una única reunión que se entenderá se ha celebrado donde radique el lugar principal.

8.4.- No obstante, en particular, y conforme a lo previsto en apartado 3.5 anterior, no será necesaria la convocatoria del Consejo cuando estando todos los consejeros interconectados por videoconferencia u otros medios telemáticos que cumplan los requisitos del párrafo 8.2 anterior, aquellos acepten por unanimidad constituirse en Consejo de Administración así como el Orden del Día del mismo.

 

ARTÍCULO 26.- COMISIONES EN EL SENO DEL CONSEJO.

Las normas establecidas en el artículo precedente sobre el funcionamiento del Consejo de Administración, especialmente en lo que se refiere a la creación de un área privada para el mismo a través de la Web Corporativa, la delegación de voto, voto a distancia y asistencia a sesiones por medios telemáticos, serán aplicadas analógicamente a cualquier comisión que el Consejo cree en su seno.

 

CAPÍTULO VI. EJERCICIO SOCIAL, CUENTAS ANUALES Y DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS.

ARTÍCULO 27.- EJERCICIO SOCIAL. El ejercicio social comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.

 

ARTÍCULO 28.- CUENTAS ANUALES. El Órgano de Administración deberá formular en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión, en su caso, y la propuesta de aplicación de resultado.

 

ARTÍCULO 29.- DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS. Los beneficios cuya distribución acuerde la Junta General se repartirán entre los socios en proporción a su participación en el capital social.

 

Capítulo VII. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 30.- DISOLUCIÓN. La sociedad se disolverá por las causas y en las formas prevenidas en la ley.

 

ARTÍCULO 31.- LIQUIDACIÓN. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en la ley y en estos estatutos que no sean incompatibles con el régimen legal específico de la liquidación.

 

Capítulo VIII. HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

ARTÍCULO 32.- HABILITACIÓN A LOS ADMINISTRADORES. Los Administradores están plenamente facultados para desarrollar lo dispuesto en estos Estatutos en relación con las áreas privadas de la Web Corporativa, delegación de voto, voto a distancia y asistencia a Juntas y Consejos por medios telemáticos, y en general todo lo relativo a las comunicaciones por dichos medios entre sociedad, socios y Administradores. En particular podrán adaptar los medios de identificación de los socios y Administradores en sus relaciones con la sociedad a las evoluciones tecnológicas que pudieran producirse. El ejercicio de esta facultad por los Administradores deberá ponerse en conocimiento de los socios.

 

ARTÍCULO 33.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

De conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos, los datos personales de los socios, Administradores y miembros del Consejo serán incorporados a los correspondientes ficheros, automatizados o no, creados por la sociedad, con la finalidad de gestionar las obligaciones y derechos inherentes a su condición, incluyendo la administración, en su caso, de la web corporativa, según lo dispuesto en la ley y los presentes estatutos, pudiendo aquellos ejercitar sus derechos en el domicilio social, haciendo uso de los medios que permitan acreditar su identidad. Los datos serán conservados durante el tiempo que perdure la relación y posible exigibilidad de responsabilidades a la sociedad.

 

CAPÍTULO IX.- RÉGIMEN SUPLETORIO.

En lo no previsto en estos estatutos se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación aplicable.

IR  A LA VERSIÓN DE 2020

ARCHIVOS EN WORD Y PDF (JULIO 2018):

 ARCHIVO EN PDF CON COMENTARIOS

ARCHIVO EN WORD SIN COMENTARIOS

ENLACES:

MODELO PUBLICADO EN ABRIL 2018: 

ARCHIVO EN PDF CON COMENTARIOS

  ARCHIVO EN WORD SIN COMENTARIOS

MODELO PUBLICADO EN MAYO 2016

MODELO PUBLICADO EN OCTUBRE 2015

MODELO PARA SOCIEDADES ANÓNIMAS

ALGUNAS RDGRN:

   RDGRN 19 diciembre 2012  Las Sl pueden usar los medios telemáticos de las SA

   RDGRN 10 octubre 2012  Web corporativa

   RDGRN 16 junio 2015 Sistema de convocatoria distinto del del art. 173 LSC

   RDGRN 4 mayo 2016  Convocatoria de la junta por administradores mancomunados

   RDGRN 10 julio 2013 Persona jurídica administradora. 

   RDGRN 21 octubre 2015. El sistema de convocatoria previsto en los estatutos no puede sustituirse por el legal 

   RDGRN 28 de octubre 2014. Convocatoria de junta mediante correo
electrónico

   RDGRN 4 de marzo de 2015. Representación para asistir a la Junta, decide el Presidente

   RDGRN 2 de noviembre de 2016. No vale convocatoria a través de web no corporativa

   RDGRN 25 de abril de 2017.  Sistemas alternativos de administración.Validez de representaciones o votos anticipados. 

   RDGRN 8 de enero de 2018. Voto anticipado en la junta y en el Consejo. Alternativas para el órgano de administración. Facultades del Presidente de la Junta

 

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

PORTADA DE LA WEB

Modelo de Estatutos de Sociedad de Responsabilidad Limitada 2018

Escultura y olivo en el Parque Juan Carlos I de Madrid. Por JFME.