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Informe Mercantil Febrero 2022. Pactos parasociales y pactos entre la sociedad y un tercero: ¿obligan a los socios?

INFORME MERCANTIL DE FEBRERO DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS.
PACTOS PARASOCIALES Y PACTOS ENTRE LA SOCIEDAD Y UN TERCERO: ¿PUEDEN OBLIGAR A LOS SOCIOS?
  Pactos parasociales.

Los llamados pactos parasociales son aquellos convenios entre los socios o entre estos y la sociedad que buscan disciplinar cuestiones no reguladas por los estatutos o completar las relaciones internas entre los socios y la sociedad. Estos pactos, fundados en el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del CC, son en todo caso obligatorios para aquellos que los suscriben o celebran en los términos que ahora veremos.

Esos pactos parasociales, de conformidad con el artículo 28 de la LSC, se pueden incluir en la escritura de constitución de la sociedad o en los estatutos, “siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido”. Ahora bien, lo normal es que estos pactos no tengan reflejo estatutario pues usualmente su contenido no es regulable en estatutos.  Este contenido puede concretarse en pactos de no agresión entre grupos de socios, en derechos de adquisición preferente fuera de las normas estatutarias, pactos de no competencia o de financiación de la sociedad por los socios, pactos de sentido del voto en determinados acuerdos, etc.

En todo caso es importante tener en cuenta que de conformidad con el artículo 29 de la LSC, “los pactos que se mantengan reservados entre socios no serán oponibles a la sociedad”, y que el artículo 533 de la misma ley obliga a la publicidad de los pactos sobre el ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinja o condicione la libre transmisibilidad de las acciones o de obligaciones convertibles o canjeables en las sociedades anónimas cotizadas.

  Oponibilidad de los pactos.

Sobre su oponibilidad también es importante tener en cuenta que no serán oponibles aquellos que contradigan los acuerdos sociales, los estatutos, la escritura o la ley salvo que se tomen por todos los socios y también por la sociedad, aunque con el límite en estos casos de no poder incidir ni afectar a los posibles derechos de los terceros, como pueden ser los futuros socios, los acreedores de la sociedad o sus trabajadores. No serían oponibles tampoco aquellos que contradigan normas legales claramente imperativas.

Ahora bien cuando esos pactos  formen parte de un protocolo familiar sí se les puede dar publicidad registral en los términos del RD 171/2007, de 9 de febrero, que permite la constancia en la hoja abierta a la sociedad de la existencia de protocolo familiar (art 5), el depósito junto con las cuentas anuales (art 6) y mención en la inscripción de acuerdos sociales adoptados en ejecución de un protocolo familiar (art 7), aunque en la generalidad de los casos los efectos de esa publicidad no es material sino de simple publicidad-noticia.

  Pactos entre la sociedad y un tercero.

Pero lo que queremos plantear en este informe es si un pacto o contrato celebrado por la representación de la sociedad, incluso con el acuerdo expreso de todos los socios, les puede obligar de forma que algunos de sus derechos esenciales, como el del dividendo, quedaran limitados por ese pacto.

  Resolución de la DG.

Este interesante problema se planteó en un expediente de la DGRN sobre nombramiento de experto por ejercicio del derecho de separación de un socio por no reparto de dividendos. Se trata del expediente 26/2019 sobre nombramiento de experto en resolución de 10 de mayo de 2020.

Los hechos de esta resolución fueron los siguientes:

— Se solicita por un socio de una SA, el nombramiento de experto para la valoración de sus acciones como consecuencia del ejercicio del derecho de separación por no reparto de dividendos.

— Del acta de la junta resulta que la aplicación del resultado fue en parte a reservas legales y en parte a reservas voluntarias.

— La sociedad, es una sociedad mixta con participación pública.

—Con anterioridad al acuerdo de la junta se había celebrado un contrato entre la sociedad y un grupo financiero, por el que, a cambio de la financiación de la sociedad, esta se comprometía a no repartir dividendos hasta que se alcanzaran determinados parámetros económicos. Este pacto fue también suscrito por parte de los socios, los cuales además pignoraron sus acciones en su garantía.

La sociedad se opone al nombramiento alegando lo siguiente:

— que el problema no es de valoración sino de si existe o no derecho de separación;

— que no existen dividendos legalmente distribuibles tal y como resulta de las sesiones del consejo; 

— que la sociedad es concesionaria de una Autonomía;

— que se suscribió el mencionado contrato de crédito con un sindicato de acreedores, cuyos pactos entienden que obligan a todos los socios;

— que en ese contrato se establecieron diversos requisitos para la concesión del crédito entre las que se incluyen unas salvaguardas o condiciones para el reparto de dividendos cuyo incumplimiento provocaría el vencimiento del crédito;

 — que la sociedad no cumplía dichas condiciones en el ejercicio de 2017, y por ello “no puede hablarse de que existieran dividendos legalmente repartibles”;

— del contrato suscrito por la sociedad “resulta que la sociedad no podrá distribuir fondos sin el acuerdo previo y escrito de la mayoría de las entidades acreditantes salvo que se den determinadas circunstancias y que, aun así, el dividendo repartible será la menor de dos posibles cantidades”.

— que parte de los socios también firmaron el contrato pignorando en su garantía sus respectivas acciones;

— se acompaña un acta de consejo en la que se expuso que “la cláusula 15ª del contrato de crédito mercantil restringe el reparto de dividendo a lo que se añade que la cuenta de reserva para el servicio de la cuenta está desdotada, siendo su dotación condición necesaria para poder realizar distribución de beneficio como resulta de la citada clausula”;

— y finalmente se acompaña otra acta de consejo en el que se acuerda “no reconocer la procedencia del derecho de separación habida cuenta de la existencia de restricciones para la distribución de beneficios prevista en el artículo 15 del contrato de crédito de financiación que justifican la decisión que en su día adoptó el propio consejo de administración”.

Del expediente resulta que el solicitante no suscribió el contrato, aunque sí lo firmó el socio que le transmitió sus acciones.

El registrador no admite la oposición y resuelve la procedencia del nombramiento “como consecuencia de que el incumplimiento de las condiciones reseñadas no consta en los estatutos como causa de no distribución de dividendo”.

La sociedad recurre en alzada. A lo ya dicho añade que se trata de beneficios sobre los que la sociedad carece de poder de disposición, que esos beneficios no son repartibles,  que la reforma llevada a cabo en el artículo 348 bis de la LSC por la Ley 11/2018 ahora precisa que debe tratarse de  beneficios legalmente distribuibles,  que no es posible el reparto de dividendos en contra del contrato suscrito por la sociedad, que se puede provocar la quiebra(sic) o la liquidación de la sociedad, y que el socio al adquirir las acciones  se subrogó en la posición de socio firmante del contrato.

  Decisión de la DG.

La DG confirmó la decisión del registrador.

Para la DG, y dado que la sociedad no discute ninguno de los hechos que dan lugar al derecho de separación, los motivos antes expresados no pueden “enervar el derecho individual del socio reconocido en el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital”.

La DG reitera una vez más que dado lo limitado de este expediente administrativo, es imposible entrar en las argumentaciones de la sociedad.

Por ello añade que “no puede afirmarse, como hace la sociedad, que el conjunto de obligaciones derivadas de contratos en los que no ha sido parte el socio instante le vinculan hasta el punto de privarle de derechos que son inherentes a su condición”. Se trata de beneficios repartibles dado que las obligaciones asumidas por la sociedad son extraestatutarias.

 Si se les diera validez se vulneraría el básico “principio de relatividad contractual en sede de derecho de obligaciones (artículo 1257 del Código Civil), y el principio de inoponibilidad frente al socio de los pactos realizados por la propia sociedad o por otros socios y que no se hayan incorporado a los estatutos sociales en sede de derecho de sociedades (artículo 21 del Código de Comercio y 29 de la Ley de Sociedades de Capital)”. Es decir que el contrato firmado, “vincula a las partes que lo han firmado, no a terceros”. A los socios sólo “les vincula la Ley y los estatutos (artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no los contratos que la sociedad como sujeto independiente de derecho, ha realizado con terceros. Para que así fuera habría sido preciso que la sociedad hubiera incorporado las limitaciones derivadas del contrato a los estatutos sociales”.

Por ello “sólo cuando existe una previsión estatutaria explícita sobre el régimen de determinación del beneficio repartible deben sumarse los límites así previstos a las limitaciones derivadas de la propia Ley”. Es decir que la “existencia de límites extra estatutarios no pueden pues, ser oponibles frente a los socios ni limitar el derecho individual a la separación, derecho inherente a su condición y que sólo puede ser limitado en los términos previstos legalmente…”. 

Finalmente afirma que, si “como consecuencia del ejercicio del derecho de separación de un socio se producen efectos adversos para la propia sociedad o, de forma indirecta, para el interés público corresponde al órgano de administración responder por dicha circunstancia pues sobre él recae la llevanza de la gestión social y el adecuado control y dirección de la sociedad (artículos 209 y 225 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Por tanto, lo que debió hacer la sociedad para evitar la situación sobrevenida era modificar los estatutos de la sociedad en el sentido requerido.

Tampoco puede afirmarse “en derecho que la adquisición de la condición de socio implica la subrogación en unas obligaciones derivadas de un contrato suscrito por el transmitente y del que no es parte el adquirente”. Para el adquirente “los contratos con terceros que pueda haber suscrito su transmitente son res inter alios acta, inoponibles por su propia condición obligacional”, y en consecuencia para que existiera subrogación “habría sido preciso un consentimiento expreso del nuevo deudor (artículos 1203 y 1205 del Código Civil), que no resulta del expediente”. Y por supuesto la existencia de la prenda alegada en nada afecta a la anterior doctrina pues, aunque sea un derecho real no “impide el ejercicio del derecho de separación ni las consecuencias de su ejercicio (la existencia del crédito de separación), ni pueden ser objeto de un pronunciamiento por parte de esta Dirección General”.

Por ello las “alegaciones del escrito de recurso sobre eventuales o hipotéticos derechos del acreedor pignoraticio sobre el crédito de separación o las eventuales responsabilidades que puedan derivarse quedan por completo al margen de este expediente”.

Finalmente afirma que las demás alegaciones que se hacen en el recurso, deberán, en su caso, “ser llevadas a cabo ante la autoridad jurisdiccional competente sin que tengan relevancia en el estrecho ámbito de este expediente limitado tanto por su objeto como por sus medios de prueba”.

  Conclusiones.

Es trascendente esta resolución en cuanto plantea la efectividad de unos pactos parasociales suscritos por la sociedad con un tercero, en materias propias de los estatutos de la sociedad, como es el reparto de dividendo.

Dichos pactos sólo obligan a los que los suscribieron, es decir la sociedad si lo hizo como tal y a los socios firmantes. Pero si esos pactos no fueron trasladados a los estatutos de la sociedad, los mismos en ningún caso pueden obligar a los sucesivos adquirentes de las acciones. Para que resultaran obligados habría sido preciso que, en el momento de la transmisión de las acciones, se hubieran puesto de manifiesto los pactos suscritos y el adquirente hubiera prestado su conformidad. A los socios sólo les obligan los estatutos. Es una situación similar a la contemplada en el art. 29 de la LSC, en virtud del cual los pactos reservados entre socios no son oponibles a la sociedad y por tanto los pactos que la sociedad o sus socios en un momento dado hayan celebrado con un tercero tampoco pueden afectar a los que no los suscribieron, cuando esos pactos afectan a los derechos mínimos y esenciales de los socios.

Lo que no plantea la DG es si ese pacto, en cuanto supone para los socios que lo firmaron una renuncia al derecho abstracto al dividendo, al menos durante determinado plazo o en determinadas condiciones, es o no posible, y si fuera posible, como debería reflejarse en los estatutos sociales. En principio esa modificación estatutaria en el sentido de no reparto de dividendos hasta que se dieran determinadas condiciones, sería inscribible, si bien en todo caso, al quedar afectados derechos individuales de los socios, deberán tenerse en cuenta los artículos 291 a 293 de la LSC sobre la tutela de los derechos de los socios ante modificaciones estatutarias.

Quizás el convenio con los acreedores debería haberse encauzado por el camino de la obligatoriedad para los firmantes de votar negativamente en las juntas generales al reparto de dividendos sin reflejo estatutario; aunque ello no hubiera evitado el derecho de separación de los no firmantes, como es el caso de la resolución, o incluso el de los firmantes que podrían incumplir el pacto sin perjuicio de las responsabilidades pertinentes.

Finalmente destacamos dos de las afirmaciones que hace la DG: una, la relativa a que de la situación creada son responsables los administradores, pues ellos y dado que el pacto celebrado afectaba al reparto del dividendo, uno de los derechos mínimos del accionista, debieron proponer la pertinente reforma de los estatutos de la sociedad, aunque con las posibles limitaciones vistas, y otra, que el hecho de que las acciones compradas por el socio estuvieran pignoradas, derecho real sí oponible a terceros, en nada afecta al derecho de separación, debiendo ser en este caso ser el acreedor pignoraticio el que ante el ejercicio de ese derecho adopte las decisiones que estime pertinentes.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

La Circular 1/2022, de 10 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativa a la publicidad sobre criptoactivos presentados como objeto de inversión. Desarrolla una serie de normas, principios y criterios relativos a la publicidad sobre esos criptoactivos o monedas virtuales. Es importante para aquellas personas interesadas en la inversión en dichas monedas.

El Real Decreto-ley 1/2022, de 18 de enero, sobre régimen jurídico del SAREB. Con la reforma se pretende una mayor presencia del FROB en el accionariado de la Sareb que, a partir de ahora, será mayoritariamente público. Para ello se modifica la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, declarando no aplicables al Sareb, el artículo 327 de la LSC relativo a la reducción obligatoria de capital por pérdidas, el 348 bis , sobre derecho de separación por no reparto de dividendos, y el 363.1.e) sobre disolución por pérdidas. También modifica la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.

  Disposiciones Autonómicas.

— Solo destacamos en Asturias la Ley 5/2021, de 23 de diciembre, de primera modificación de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas. Establece la posibilidad de convocatoria por medios telemáticos, la celebración de la asamblea general por videoconferencia, por conferencia telefónica múltiple u otros medios electrónicos o aplicaciones informáticas, siempre que el secretario del órgano pueda reconocer su identidad y así lo exprese en el acta, y la misma norma aplicada al consejo rector.

RESOLUCIONES
  RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 4, estableciendo la no inscripción de una novación y ampliación de un préstamo hipotecario por no constar claramente el consentimiento para una nueva hipoteca o una ampliación única y homogénea con el primer gravamen. Dados los términos de la novación y las modificaciones del primer préstamo, no quedaba claro si lo que se constituía era o no una segunda hipoteca.

La 11, muy interesante pues como consecuencia del estado de alarma declarado en marzo de 2020, con la suspensión de plazos que trajo consigo, viene a declarar que el cómputo de la caducidad de las anotaciones preventivas practicadas y vigentes a fecha 14 de marzo de 2020, inicio del estado de alarma, se hace de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma.

  RESOLUCIONES MERCANTIL

La 1, que en tesis contraria a otras resoluciones declara que, si una calificación no debidamente fundamentada lleva a error el recurrente en cuanto al fondo de su recurso, la calificación será revocada, aunque en la realidad el defecto exista. Es decir que, en este caso, al contrario que ocurre en otros similares, la DG no resuelve conforme a derecho.

La 13, que, en un supuesto de nombramiento de consejeros por un plazo distinto al establecido en estatutos, nos dice que los consejeros de una sociedad anónima de forma imperativa deben ser nombrados por el plazo estatutario, sea el primer nombramiento o los sucesivos.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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Resoluciones Enero 2022 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD
2.** TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA. CONDICIÓN RESOLUTORIA: REINSCRIPCIÓN Y CONSIGNACIÓN

Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcorcón n.º 3, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento judicial por el que se homologa una transacción judicial de resolución de un contrato de compraventa. (ACM)

Resumen: La resolución por incumplimiento de una compraventa, mediante transacción homologada judicialmente, NO exime de consignar cantidades a disposición de titulares posteriores.

– Hechos: Tras infructuosos requerimientos de pago y actos de conciliación, se obtiene y se presenta transacción, homologada judicialmente, aceptando la resolución por incumplimiento de condición resolutoria de una compraventa, reteniendo como indemnización todas las cantidades ya percibidas. En el registro consta, con posterioridad a la compraventa con condición resolutoria expresa, una hipoteca concedida por Entidad de crédito.

– La Registradora: califica negativamente: la homologación judicial del acuerdo transaccional por el que las partes resuelven la compraventa y se pretende la inscripción a favor del vendedor, no es título suficiente por exigencias de la Legislación hipotecaria, al existir titulares de cargas posteriores ya que los Arts 59 y 175-6ª RH exigen consignar a su favor las cantidades ya percibidas por la vendedora, ex R. de 8 mayo de 2019 incluso para la resolución ordenada judicialmente.

– El Abogado: recurre alegando que:
a) no debe consignarse nada a favor del banco acreedor hipotecario, que está sujeto a un especial deber de diligencia y que no es 3º de Buena fe ya que conocía la existencia de la condición resolutoria previamente inscrita.

b) Alega además que existen cantidades a consignar pues todos los pagos realizados se han aplicado a la indemnización y la DG (por todas, la R. de 29 agosto 2019 y las que en ella se citan) ha admitido que no hay obligación de consignar cuando la forma de pago que se hubiera pactado no permite la consignación por no haber entrega alguna de cantidad.

c) Entiende que las cantidades retenidas por la compradora como indemnización constituirían una pena convencional pactada por la resolución contractual en una cantidad NO abusiva, cercana al 25% del precio convenido, y que el hecho de que el vendedor haya concurrido a la transacción judicial supone una renuncia a la facultad moderadora de los Tribunales del Art 1154 CC que admitió la citada R. 29 agosto 2019.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
– Doctrina:
a) Previamente señala que en este caso no existe pacto de renuncia (entre sociedades mercantiles) a la moderación judicial de la cláusula penal.

b) Entiende además que se trata de una homologación de un acuerdo transaccional, por lo que el auto protocolizado carece del contenido y los efectos propios de las sentencias pues el juez se limita a comprobar la capacidad de las partes para transigir, pero no ha llevado a cabo una valoración de las pruebas ni un pronunciamiento sobre las pretensiones.

En consecuencia, cuando existen titulares de cargas posteriores, si el vendedor pretende ejercitar la condición resolutoria, sea cual fuere la forma en que lo haga (transacción judicial, o una sentencia firme de ejercicio de condición resolutoria), no se pueden obviar los derechos del tercero inscrito, a cuyo favor los Arts 59 y 175-6ª RH exigen consignar a su las cantidades ya percibidas por la vendedora.

Pues, aunque los terceros posteriores están afectados por el asiento que se solicita por la resolución (y pudieron tener conocimiento de tal riesgo), ello no quiere decir que hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución. En definitiva, se trata de evitar que, a espaldas de los terceros, se concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la resolución, disminución de las cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición que corresponde a aquéllos.

Por tanto, la consignación trata de tutelar no sólo el interés del comprador cuya titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la condición resolutoria, sino el de cualquiera que pueda proyectar algún derecho sobre las reseñadas cantidades, aunque el comprador ya no sea titular de la finca. (ACM)

3.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. SOLUCIONES A LA CONTROVERSIA.

Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad accidental de Pego, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica de finca.

Resumen: En caso de oposición de colindantes en un procedimiento de inscripción de rectificación descriptiva de finca y de la base gráfica con representación alternativa a la catastral el registrador debe decidir según su prudente criterio, pero su decisión tiene que estar fundamentada en razones objetivas. Para solucionar la controversia puede acudirse al procedimiento de deslinde notarial del artículo 200 LH (siempre que se trate de fincas inscritas) o al de conciliación del artículo 103 bis LH.

Hechos: Se otorga una escritura de rectificación descriptiva de finca (cabida y linderos) y se solicita la inscripción de dicha rectificación junto con la base gráfica de la finca que contiene una representación gráfica alternativa (RGA) a la catastral. Para ello se tramita un expediente regulado en el artículo 199 LH . Una de las colindantes se opone pues considera que la base gráfica invade su finca aportando como justificación planos antiguos catastrales.

La registradora deniega la inscripción solicitada en base a los anteriores hechos aunque no emite un juicio expreso de identidad de la finca ni especifica sus dudas ni las razones concretas en que se funda su negativa.

El interesado recurre y alega que su finca está vallada desde hace años, que la colindante no ha acreditado con títulos los motivos de su oposición y que no basta la mera oposición del colindante, según doctrina de la DG.

La DG desestima el recurso. Considera que en el presente caso la calificación contiene la fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en la oposición de la colindante que aporta documentación contradictoria, reveladora de la existencia de un conflicto latente en la delimitación de las parcelas catastrales.

Doctrina:

1.- El registrador debe formarse un juicio de identidad de la finca y calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubra un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria, para lo que podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar la aplicación informática registral homologada y la cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro. 

2.- El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de oposición de algún interesado “la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción. Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador”. 

3.- El registrador debe de emitir un juicio de identidad de la finca motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

4.- En caso de existir controversia, la resolución de la controversia puede tener lugar o bien mediante un procedimiento de conciliación del artículo 103 bis LH ante notario, registrador o Letrado de la Administración de Justicia o bien mediante el procedimiento de deslinde notarial regulado en el artículo 200 LH , siempre que ambas fincas estén inscritas (AFS)

4.*** NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA. RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA. INSCRIPCIÓN PARCIAL

Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario. (CB)

Resumen: Se confirma la nota que suspende una novación y ampliación de un préstamo hipotecario por no constar claramente el consentimiento para una nueva hipoteca o una ampliación única y homogénea con el primer gravamen.

Hechos: La cuestión que se plantea en el presente recurso se concreta en determinar si está correctamente fijada la cifra de responsabilidad hipotecaria por los conceptos correspondientes a intereses remuneratorios, intereses de demora y costas y gastos en una escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario en relación con la hipoteca preexistente [cuya fecha de constitución, necesaria para saber la normativa aplicable a la misma, no consta], y si la voluntad de las partes ha sido constituir una segunda hipoteca o ampliar la hipoteca inscrita.

En concreto, la hipoteca inicial se constituyó, por lo que aquí interesa, en garantía de: «doscientos cincuenta y nueve mil ciento siete euros con veintiséis céntimos (259.107,26 euros) de principal; de un importe equivalente a un 13,50 % del principal en garantía de los intereses ordinarios en las condiciones pactadas, equivalente a dieciocho meses de intereses ordinarios al tipo máximo hipotecario pactado del nueve por ciento (9 %); de un importe equivalente a un 27,50 % del principal en garantía de los intereses de demora en las condiciones pactadas, equivalente a treinta meses de intereses de demora al tipo máximo hipotecario pactado del once por ciento (11 %); y de un importe equivalente al diez por ciento del mismo principal para costas y gastos, dentro de este límite se entenderán comprendidos, además de los gastos judiciales, los extrajudiciales que, anticipados por la entidad acreedora por cuenta del prestatario o hipotecante, vengan exigidos por la conservación y la efectividad de la garantía, como los anticipos o pagos a cuenta por primas del seguro de la finca hipotecada, por aquellos tributos que constituyan afecciones preferentes a la hipoteca o por gastos de la comunidad en régimen de propiedad horizontal de análoga transcendencia en relación con la hipoteca».

En la escritura objeto de este recurso las partes pactan la novación modificativa del referido préstamo, ampliando el principal del préstamo en 103.265,80 euros, manteniendo un tipo de intereses variable en la estipulación tercera con un diferencial del 0,89 % y un interés ordinario durante los primeros doce meses del 1,65 %. Asimismo, se establece como tipo de interés de demora en la cláusula 3.5, «el equivalente al tipo de interés ordinario aplicable incrementado en tres puntos porcentuales».

Tras esta modificación, en la estipulación sexta bis titulada con la denominación «ratificación y novación de la responsabilidad hipotecaria por ampliación», se establece, en primer lugar que la responsabilidad hipotecaria respecto el capital inicial no es objeto de modificación alguna, al limitarse a señalar en su letra a) respecto a la hipoteca inscrita que «se extiende a los términos de esta escritura de novación la garantía hipotecaria en primer rango constituida sobre la finca hipotecada identificada en el expositivo I. bis de esta escritura de novación, en aseguramiento del préstamo, tal y como el mismo resulta novado, y en los mismos términos a los inicialmente constituidos a favor de la nueva entidad acreedora».

Y, en segundo lugar, en la letra b) de dicha estipulación, se dispone que las partes acuerdan ampliar las responsabilidades hipotecarias garantizadas respecto del nuevo capital objeto de la ampliación en la siguiente forma: «Como consecuencia del aumento del importe del préstamo (estipulación primera) queda modificada la responsabilidad hipotecaria con la que la finca hipotecada quedó gravada siendo la responsabilidad hipotecaria por la ampliación formalizada por esta escritura de ampliación, la siguiente: Ciento tres mil doscientos sesenta y cinco euros con ochenta céntimos (103.265,80 €) de principal del préstamo, hasta el máximo de tres mil cuatrocientos siete euros con setenta y siete céntimos (3.407,77 €) en concepto de intereses remuneratorios, hasta el máximo de nueve mil seiscientos tres euros con setenta y dos céntimos (9.603,72 €) en concepto de intereses de demora y hasta el máximo de cinco mil ciento sesenta y tres euros con veintinueve céntimos (5.163,29 €) de costas, y la cantidad de tres mil noventa y siete euros con noventa y siete céntimos (3.097,97 €) para gastos de la que la presente es una novación modificativa en los términos expresamente contemplados en la misma».

Como se observa, al establecer la responsabilidad hipotecaria que garantiza el nuevo capital, no se establece un tipo máximo a efectos hipotecarios por intereses ordinarios, sino únicamente una cantidad alzada […]

Es decir, como se señala en la nota de calificación, se fija la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y de demora con referencia a la cantidad ampliada, aparentemente por unos tipos distintos a los de la hipoteca inicial, siendo los parámetros de cálculo: 9,00 % (y 18 meses) y presuntivamente 1,65 % (y 12 meses) para los intereses remuneratorios; y 11,00 % (y 30 meses) y presuntivamente 4,65 % (y 24 meses) para los intereses moratorios, respectivamente en relación con el capital inicial [¿?] y el capital ampliado.

Por otra parte, la responsabilidad hipotecaria que garantiza las costas y gastos, común en la hipoteca inscrita, es objeto de descomposición respecto del nuevo capital en la escritura de novación.

Registradora: Partiendo de esos hechos, la registradora […] señala, en primer lugar, que resulta de la escritura la voluntad de los otorgantes de configurar, registralmente, la obligación como única, garantizada, en consecuencia, por el derecho real de garantía ya constituido, pero en la cláusula referida a la modificación de la responsabilidad hipotecaria, solo se hace referencia al importe resultante de la ampliación, en concepto de principal, y a las correspondientes obligaciones accesorias que se conectan con este último, pero no a los conceptos relacionados con la obligación primitiva cuya novación se lleva a efecto.

En segundo lugar, señala, comparando la responsabilidad hipotecaria inscrita y los términos de la nueva garantía, que la ampliación de la responsabilidad hipotecaria no se configura de un modo uniforme con la responsabilidad hipotecaria inicial, y, por tanto, concluye que no es posible practicar la inscripción solicitada como una ampliación de hipoteca, que, entiende, es lo querido por las partes ya que su voluntad es asegurar el importe resultante de la novación instrumentada, y sus respectivas obligaciones accesorias, con la hipoteca ya constituida.

Recurrente: Por su parte, el notario recurrente señala que no hay una modificación de la responsabilidad hipotecaria total de la finca gravada porque no se ha pactado la misma, y si se hubiere pactado, se hubiere hecho constar expresamente en la escritura, por lo que no es necesario modificar la cláusula de responsabilidad hipotecaria a la que está sujeta la finca dada en garantía.

Entiende el notario que lo que se ha pretendido por los contratantes es configurar la ampliación de hipoteca como una segunda hipoteca, manteniendo la responsabilidad hipotecaria para el importe inicialmente garantizado y estableciéndose una nueva responsabilidad hipotecaria para el importe ampliado según resulta de la indicada cláusula sexta bis, apartado b), de la escritura […]

Resolución: Confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

[En lo omitido se cortan y pegan los fundamentos jurídicos 2 a 7 inclusive de la resolución de 15 de noviembre, amén de otros pasajes, que teóricamente eran cuestiones privativas del caso objeto de recurso, por eso se dan por reproducidos esos argumentos. Ya quedó en cuestión la no relación o lejanía entre estos argumentos con el caso y que, ahora, se reiteran. Esa lejanía sigue de manifiesto ahora, pero vayamos a la resolución] […] […]

7 En referencia al supuesto objeto de este expediente, como se ha indicado en el fundamento de Derecho 1, la determinación de la responsabilidad hipotecaria por intereses ordinarios y moratorios respecto del nuevo capital se ha materializado mediante la fijación de una cantidad alzada para cada uno de esos conceptos, lo que no es correcto en términos hipotecarios.

[…] la determinación de la responsabilidad hipotecaria mediante la fijación de una cantidad alzada no exime de tener que fijar un tope máximo a la variabilidad del tipo de interés, ya que, de no hacerlo así, no sería posible apreciar si se cumple o no el límite marcado por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria. […]

En consecuencia, deberá modificarse la cláusula relativa a la responsabilidad hipotecaria relativa al nuevo capital fijando un tipo máximo tanto para los intereses ordinarios como para los intereses moratorios, pero a efectos del derecho real de hipoteca es indiferente que respecto de la nueva responsabilidad hipotecaria se pacte un interés máximo a efectos hipotecarios del 1,65 % cuando el interés variable pactado obligacionalmente es el Euribor más un diferencial de 0,89 puntos, porque al ser el tipo ordinario variable, efectivamente podrá fijarse el tipo máximo hipotecario que se deseé [continua el corta y pega de la resolución de 15 de noviembre] […] […]

8 Como se expone en el fundamento de Derecho 2, la solución de este recurso pasa por determinar si la voluntad de las partes contratantes […] ha sido configurar una segunda hipoteca en garantía del nuevo capital entregado o la novación por ampliación de la hipoteca ya constituida e inscrita.

El recurrente se inclina por la primera interpretación […] Por ello concluye que no procede la modificación de la hipoteca anterior, ya que ello no se ha pactado «expresamente en la escritura», pretendiéndose por las partes, por lo tanto, configurar «la ampliación de hipoteca, como una segunda hipoteca, estableciéndose una nueva responsabilidad hipotecaria para el importe ampliado», y con «mantenimiento de la responsabilidad hipotecaria para el importe inicialmente garantizado» […]

Pero la cuestión dista de ser clara y, así, como pone de manifiesto la nota de calificación recurrida, la citada cláusula sexta bis se denomina «ratificación y modificación de la responsabilidad hipotecaria por ampliación», lo que da a entender que la voluntad de las partes es la de ampliar la responsabilidad hipotecaria inscrita para garantizar con una única hipoteca los nuevos y los antiguos importes del préstamo […] […]

Es decir, se da el tratamiento de un préstamo único. Pero, sin embargo, en las estipulaciones referentes a la responsabilidad hipotecaria se mantiene una dualidad de garantías, por tipos de interés ordinario y de demora distintos para cada una parte del préstamo, el inicial y el ampliado, cuando de las estipulaciones referentes al préstamo los tipos de interés se unifican.

Por tanto, existen a juicio del Centro Directivo argumentos en favor y en contra de ambas soluciones. En todo caso, sea cual sea la opinión que de forma abstracta se pueda tener acerca de la cuestión, dado que esa inscripción de hipoteca única no es posible en los términos en que está redactada la escritura, la concurrencia de la incertidumbre acerca de si los contratantes son partidarios de la inscripción de la nueva responsabilidad hipotecaria como hipoteca de segundo rango, unido a la necesidad de claridad de los asientos registrales, se impone una aclaración de la escritura por parte del acreedor [¿y el deudor?] en el sentido de indicar si quiere que la inscripción se practique solo como ampliación de la hipoteca, es decir como una sola hipoteca sumada a la anterior, en cuyo caso debe recalcularse de forma uniforme la responsabilidad hipotecaria total por intereses ordinarios y moratorios, aplicando el mismo régimen de plazo y tipos máximos al antiguo y al nuevo principal; o si, por el contrario, es su voluntad y consiente en que se inscriba la operación respecto del nuevo importe del préstamo como una segunda hipoteca con distinto rango. Esta voluntad contractual [no es contractual sino unilateral] podría deducirse de la propia interposición del recurso contra la calificación registral por parte de la entidad acreedora, pero, en este caso, al haberse interpuesto el recurso por el notario autorizante en términos jurídicos no es posible extraer esa conclusión.

[…] Ahora bien, de optarse por la existencia de una única hipoteca deberían unificarse la cifra de garantía de los conceptos garantizados y decidir si se quiere garantizar con una sola cifra las costas y gastos respecto de todo el principal, o establecer cifras independientes para uno y otro concepto, pero también respecto de la suma total de los importes de capital garantizados.

A tal efecto, se recuerda al notario la necesidad de redactar las escrituras con suficiente claridad, especialmente cuando existen consumidores, de tal modo que no quede duda de la pretensión de los otorgantes (cfr. arts. 147 y 148 del Reglamento Notarial).

9 Acerca de la posibilidad de practicar una inscripción parcial, en el sentido de inscribir de oficio por parte del registrador la ampliación de hipoteca, que se ha solicitado (o esa parezca la voluntad de las partes) se inscriba con carácter unitario con la hipoteca ya inscrita, como una segunda hipoteca independiente, modificando, a su vez, la primera en cuanto a sus condiciones financieras; como ya dijera la Resolución de 14 de mayo de 2015, no se considera posible si no es expresamente solicitada tal operación por el interesado, ya que la rogación acerca de la inscripción en este caso es única (Resolución de 7 de noviembre de 2012), y a que el incumplimiento de un requisito legal necesario para que la inscripción se pueda practicar en los términos solicitados por el presentante, cuando el mismo constituye un elemento delimitador esencial del derecho real de hipoteca o de su operatividad, como es en este caso el rango, hace precisa una solicitud expresa de inscripción en los distintos términos que sean posibles (arts. 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 18 de febrero y 12 de septiembre de 2014).

En consecuencia, la DGSJFP ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación. (CB)

Ver comentario de Carlos Ballugera en archivo aparte.

5.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA RESULTANTE DE AGRUPACIÓN

Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuente Obejuna, por la que se suspende la inscripción de una agrupación de fincas y la rectificación de su superficie.

Resumen: la oposición de colindantes pone de manifiesto la existencia de un conflicto sobre la delimitación de sus fincas, que ni el registrador ni la DG pueden resolver, pues su resolución corresponde a los tribunales de Justicia.

Hechos: En una escritura de aceptación de herencia se solicita la rectificación de superficie de la descripción registral para adaptarla a la superficie según Catastro, existiendo una diferencia superior al 10% de la superficie inscrita.

Durante la tramitación del procedimiento del art. 199 LH se presentan alegaciones por un colindante afectado, de las que resulta una georreferenciación distinta y controvertida, apartando informe técnico con medición topográfica.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción de la representación gráfica catastral y de la consiguiente rectificación de superficie sobre la base de la oposición existente, que indica que no es pacífica la delimitación gráfica catastral que se pretende inscribir, pudiendo existir invasión de la finca colindante.

El interesado recurre la calificación registral alegando que la certificación catastral actual de la parcela se corresponde con la identidad de su finca registral, tal como la adquirió en su día y por incumplir requisitos formales exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo.

La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Se reitera la doctrina de que no puede rectificarse la descripción registral en el ámbito del procedimiento del art. 199 LH, ni inscribir la representación gráfica catastral cuando con esta se pretende alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros. La DG deduce esta consideración del informe técnico presentado por el colindante opositor, que certifica que los límites catastrales no coinciden con los reales, sin que proceda, como pretende el recurrente, que la registradora en su calificación o la propia DG en sede de recurso, resolver el conflicto entre colindantes, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, está reservada a los tribunales de justicia. (VEJ)

6.** OBRA NUEVA «ANTIGUA». DIFERENCIAS DESCRIPTIVAS CON CATASTRO

Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Chinchón, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva. 

Resumen: no es inscribible la obra nueva si la descripción que de la parcela se hace en la certificación catastral en nada coincide con la del Registro, es decir, cuando difiere la superficie, los linderos, la naturaleza del terreno y el paraje en el Registro y en la certificación catastral con la que se pretende acreditar la antigüedad.

Hechos: se presenta escritura de declaración de obra nueva.

La Registradora califica negativamente por no ser posible establecer la correspondencia entre la finca registral y la parcela catastral, surgiendo dudas de identidad de la finca. Además, siendo la certificación catastral el documento en base al cual se pretende justificar la antigüedad de la obra nueva, así como su descripción resultante, deberá acreditarse la identidad entre la finca registral y la catastral para que el certificado catastral sea un medio idóneo en aras a la inscripción de la obra en los términos solicitados.

El Centro Directivo confirma la calificación pues es doctrina reiterada que no es inscribible la obra nueva si la descripción que de la parcela se hace en la certificación catastral en nada coincide con la del Registro, es decir, cuando difiere la superficie, los linderos, la naturaleza del terreno y el paraje en el Registro y en la certificación catastral con la que se pretende acreditar la antigüedad.

En estos casos, lo procedente es acudir a los restantes medios previstos en el artículo 52 del RD 1093/1997, éstos son:

1) La certificación del Ayuntamiento,

2) La certificación técnica o,

3) El acta notarial, que acrediten la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente. (ER)

8.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. SERVENTÍA

Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tacoronte, por la que se suspende la inscripción de la representación gráfica de una finca registral.

Resumen: La rectificación que se pretende no puede practicarse ya que con ella parece agregarse a la finca un terreno colindante afectado por una serventía, institución consuetudinaria canaria.  

Hechos: se plantea si es inscribible una RGG con rectificación de superficie de la finca registral cuando, en la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, uno de los colindantes se opone alegando que dicha RGG no respeta una serventía canaria que aparece en un plano y en un lindero de la finca registral de dicho colindante.

El registrador suspende la inscripción solicitada por dicho motivo.

La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: después de resolver que no puede ser tenido en cuenta un informe técnico presentado que el interesado en trámite de recurso, por considerar que debía presentarse antes de la calificación que se recurre, la DG examina la naturaleza jurídica de la serventía canaria.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1985 y 14 de mayo de 1993, configuran la serventía como una institución consuetudinaria canaria consistente en un camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los caminos públicos, cediendo cada uno de los propietarios de fincas colindantes un trozo de su terreno para la constitución del citado camino privado.

La existencia de dicha serventía, que se considera suficientemente acreditada, es un indicio suficiente para considerar que el exceso de cabida que se pretende inscribir no se debe a la consignación de un dato erróneo en la descripción inicial, lo cual es requisito necesario para poder practicar su rectificación. Conforme a la doctrina dela DG, «ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados».

En el presente caso, la representación gráfica que se pretende inscribir plantea la duda razonable de que se pretende agregar a la descripción de la finca la superficie referente a la serventía, lo que encubre el intento de aplicar al folio registral una nueva realidad física que englobaría la originaria finca registral y la superficie colindante adicional referente a la serventía.

Además, la oposición del colindante pone de manifiesto que existe un litigio latente sobre la titularidad de la franja del terreno, respecto de la que existe la serventía, cuya existencia resulta además de la descripción de la finca registral colindante, que aunque no esté inscrita, es una figura consuetudinaria admitida por la jurisprudencia, sin que proceda, como pretende la recurrente, que el registrador en su calificación o la DG en sede de recurso pueda resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de acuerdo entre los interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.

Comentario: debemos contrastar la doctrina de esta resolución con la de la R. de 22 de mayo de 2019, en que se apreció la existencia de una servidumbre y en que la DG consideró que no «es defecto para inscripción de la representación gráfica del predio sirviente que no conste representada tal servidumbre, dado que ésta es un gravamen de la finca, de manera que la superficie correspondiente al terreno de la servidumbre estará comprendida en la representación gráfica de dicho predio sirviente».

Por su parte, la serventía no es una carga sobre una o varias fincas sino que es un camino común a todas ellas, cuya naturaleza jurídica participa más de las características de la comunidad de bienes que de la servidumbre. Por ello, mientras que la servidumbre no se ve afectada por la rectificación de superficie del predio sirviente, pues subsiste en las mismas condiciones, la serventía sí que desaparecería si uno de los colindantes hace suyo el terreno que ocupa agregándolo a su finca mediante la rectificación de su superficie y la inscripción de la RGG.  (VEJ)

9.** ANOTACIÓN DE EMBARGO SIN NOTIFICACIÓN AL CÓNYUGE SIENDO VIVIENDA HABITUAL SEGÚN EL REGISTRO

Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Canovelles a la práctica de una anotación preventiva de embargo. 

Resumen: cuando del registro resulta que una finca tiene la consideración de vivienda familiar, para poder practicar anotación preventiva de embargo cuando el mandamiento sólo se ha dirigido contra el deudor, es necesario que el embargo haya sido notificado al cónyuge del titular registral de la finca objeto de embargo, o bien que pese a lo que consta en el Registro, del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal carácter, apreciación de competencia exclusiva judicial.

Hechos: se presenta mandamiento ordenando la práctica de una anotación preventiva de embargo.

La Registradora califica negativamente ya que consultados los folios del Registro, resulta que la finca sobre la que se ordena la anotación tiene el carácter de vivienda habitual y la esposa del demandado ha comparecido en diversas ocasiones para prestar su consentimiento en diversas operaciones realizadas sobre la finca en cuestión. Por ello, con fundamento en el artículo 144.5 RH debe constar en el mandamiento que la vivienda no tiene aquel carácter o que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado, máxime además cuando tal carácter consta en el Registro.

El Centro Directivo confirma la calificación con fundamento en el artículo 144.5 RH: es requisito necesario para poder practicar la anotación que el embargo haya sido notificado al cónyuge del titular registral de la finca objeto de embargo, o bien que pese a lo que consta en el Registro, del mandamiento resulte que la vivienda no tiene tal carácter, apreciación de competencia exclusiva judicial, sin que ya la registradora pueda calificar este extremo. (ER)

10.** INMATRICULACIÓN MEDIANTE DOCUMENTO JUDICIAL SIN LOS REQUISITOS DEL ART. 204 LH

Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pamplona n.º 8, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Resumen: No cabe la inmatriculación de fincas, aunque sea por decreto firme derivado de una ejecución, con un solo titulo traslativo.

Hechos: Mediante decreto recaído en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales se aprueba el remate y adjudicación de una finca en favor del mejor postor.

La registradora suspende la inscripción por dos defectos:

No ser posible la inmatriculación de fincas sin doble título traslativo de las mismas, acompañado de la cédula parcelaria coincidente con la descripción de cada una de las fincas que se pretende inmatricular (art. 205 de la Ley Hipotecaria), o expediente notarial regulado en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, acompañado también de las cédulas parcelarias correspondientes.

No constar el carácter de la adquisición de las fincas a favor del adjudicatario.

El recurrente alega el carácter privativo de la adquisición, que los documentos previos al título del reclamante son las adquisiciones de “participaciones o cuota partes” en la sociedad civil que la titular previa del bien inmueble adjudicado en subasta judicial.

Y que las descripciones de las fincas, que son coincidentes con el catastro municipal, son además las descripciones correspondientes a las referencias contenidas en la resolución judicial de adjudicación.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: En primer lugar declara nuestro CD que conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, siendo su objeto el determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho.

Y por tanto  no es la vía para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, y por ello no valora el  documento, aportado con el escrito de recurso, por el que el recurrente acredita el carácter privativo de la adquisición mediante la fe de vida y de estado, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

En segundo lugar, que, para inscribir un documento en el Registro, incluyendo los judiciales, alterando su contenido es preciso que cumpla los requisitos previstos en la legislación hipotecaria (art. 21 de la Ley Hipotecaria). Y ello porque los registradores además de tener el deber de cumplir las resoluciones judiciales firmes, también es su deber la de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, de acuerdo al ámbito de calificación reconocido, en lo que respecta a los documentos judiciales en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

En base a ello afirma que si con el documento judicial presentado se pretende inscribir una finca “debe especificarse en el mismo las circunstancias personales del adquirente” conforme a los artículos 9 de la Ley y 51 del Reglamento.

Finalmente confirma el defecto señalado por la registradora al no ser posible la inmatriculación de fincas con un solo título traslativo siendo en todo caso preciso el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 204205 de la Ley Hipotecaria; así el primero dispone que “Además del procedimiento prevenido en el artículo anterior y la posibilidad de inscripción de los títulos previstos en los artículos 205 y 206, podrá obtenerse también la inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad en los siguientes supuestos: 5.º En virtud de sentencia que expresamente ordene la inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo.

Comentarios: La DG equipara en esta resolución un decreto firme del letrado de la Administración de Justicia, a un único postor en la subasta, a cualquier otro título traslativo a los que se refiere el artículo 205 de la LH. Es decir que, aunque se cuente con el decreto de adjudicación en una subasta derivada de un procedimiento ejecutivo, con todas las garantías procesales y con una investigación previa del título de propiedad del ejecutado, el adjudicatario necesitará, lo que en ocasiones le puede resultar muy difícil o casi imposible, los títulos previos del embargado.  La resolución da casi por supuesto el defecto sin a nuestro juicio fundamentar debidamente la equiparación.

Considera aplicable el artículo 204 de la ley que contempla, tras la reforma de la ley 13/2015, otros procedimientos de inmatriculación y entre ellos nos encontramos con la posibilidad de inmatricular fincas en virtud de una sentencia que lo ordene expresamente, pero debiendo en todo caso cumplir los requisitos y garantías que se establecen en el artículo anterior. Pero creemos que no es ello lo que se debate en el recurso, sino lo que se debate es lo que hemos señalado anteriormente.

Por lo demás, y esto sí es claro, si las nuevas fincas no hubieran sido incorporadas previamente al plano parcelario catastral con delimitación de las parcelas que hayan de corresponderles, el Registrador tendrá que enviar por medios electrónicos a la Dirección General del Catastro copia de la representación gráfica aportada para la inmatriculación. Ante lo que el Catastro devolverá a aquel las referencias catastrales de las fincas para su incorporación al asiento, y la representación gráfica catastral indicando, en su caso, si la finca ha de entenderse coordinada con la descripción gráfica catastral.

Una vez practicada la inmatriculación, el Registrador ordenará la publicación de un edicto con los datos de las fincas que publicará en el BOE.

Y sin que este procedimiento de inmatriculación (apartado 5º del 204) tenga la limitación de dos años respecto a terceros de los efectos del art. 34 LH. (MGV)

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11.** RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. CANCELACIÓN DE EMBARGO POR CADUCIDAD. ESTADO DE ALARMA

Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 2, por la que se suspende la cancelación de determinadas anotaciones de embargo extendidas a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Resumen: El cómputo de la caducidad de las anotaciones preventivas practicadas y vigentes a fecha 14 de marzo de 2020, inicio del estado de alarma, se hace de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma.

Hechos: Mediante instancia, de fecha 21 de julio de 2021, se solicita la cancelación por caducidad de una anotación preventiva de embargo que gravaba 3 fincas registrales.

Del registro resultaba lo siguiente:

Anotaciones de embargo cautelar letras A) a favor del Estado Español con fecha 30 de julio de 2008, prorrogadas por cuatro años más por la letra B), en fecha de 2 de enero de 2009.

Por la C), de fecha 12 de junio de 2009, las anteriores anotaciones se convirtieron “en definitivas”.

Por las anotaciones letras D), de fecha 12 de junio de 2009, se amplían los importes de los correspondientes embargos.

Las anteriores anotaciones, se cancelaron por caducidad en virtud de instancia, con fecha 15 de abril de 2013.

En virtud de mandamiento se extienden, con fecha 9 de julio de 2013, las anotaciones letras E), a favor de Hacienda Pública, que son prorrogadas por la letra F, con fecha de 20 de julio de 2017.

La registradora suspende la inscripción  del documento puesto que por la especial situación provocada por la Covid 19, la caducidad del plazo de vigencia de las anotaciones preventivas practicadas el día 20 de julio de 2017, no se produciría hasta el día 16 de octubre de 2021 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86 de la LH y los RRDDLL 8/2020 de diecisiete de marzo y 21/2020 de 9 de junio, pues hay que tener en cuenta los 88 días en que ha estado suspendido el cómputo de los plazos registrales, que debe sumarse a la fecha de caducidad de 4 años de los asientos de anotación preventiva.

El recurrente entiende que los embargos anotados con fecha 12 de junio de 2009, caducaron y se extinguieron ipso iure, el día 12 de junio de 2013 y las prórrogas subsiguientes de 2013 y 2017, “son, por imperativo legal, y según doctrina, al margen de cualquier circunstancia, imposibles, nulas radicales, inexistentes, sin que puedan producir ningún efecto jurídico, ya que legalmente tales prórrogas nunca se han efectuado”.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Comienza la DG aclarando dos puntos:

  1. Que el objeto del expediente del recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, sin que pueda tener por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente (artículo 326 de la Ley Hipotecaria).
  2. Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria)

En base a ello declara que el recurrente no puede “valorar la extensión de asientos ya practicados, o las actuaciones efectuadas por la Agencia Tributaria, o la supuesta conducta de este organismo o de los registradores que han sido o son titulares del Registro, cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral” y que “el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados”. Puesto que el hecho de que una anotación se haya cancelado por caducidad (A) no va a implicar la terminación del procedimiento, así que si esta en curso se pueden dictar nuevos mandamientos de embargo ordenando la practica de nuevas anotaciones preventivas con sus respectivas prorrogas, de lo que se desprende que la letra E) no es una prórroga de la A), cancelada por caducidad, sino una nueva anotación “aun cuando pudieran derivar del mismo procedimiento”.

A continuación, entra en el fondo del asunto para lo que se ha de tener en cuenta la siguiente normativa debida a la situación sanitaria especial causada por la COVID 19:

El artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, quedaron suspendidos los plazos de caducidad de los asientos registrales.

La Instrucción de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Pública y Fe Pública, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del Covid-19 dispuso en su apartado primero que:

“El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales que hubiesen quedado suspendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del real Decreto ley 8/20220, de 17 de marzo, es decir, asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, seguirá en suspenso hasta el levantamiento de la suspensión en este ámbito. El cómputo de los plazos se reanudará, por tanto, al día siguiente de la finalización del estado de alarma y de sus prórrogas, en los términos establecidos por el artículo 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o el día de la expresa derogación del artículo 42”.

La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, en relación a la caducidad de los asientos registrales suspendidos en virtud del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, determina:

“Con efectos desde el 10 de junio de 2020, se alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el trascurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha”.

Y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020, por la que responde a la consulta del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España sobre la forma de cómputo de los plazos de vigencia de los asientos en los siguientes términos:

“Primero. El cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales ha estado suspendido desde el día 14 de marzo que entró en vigor el estado de alarma, hasta el 9 de junio, ambos inclusive, pues el levantamiento de la suspensión ha tenido lugar el día 10 de junio de 2020.

Segundo. A partir del día 11 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del Real Decreto–ley 21/2020, de 9 de junio, se procederá de la siguiente forma:

1. Se reanudará el cómputo de los plazos de los asientos de presentación vigentes al inicio del estado de alarma, hasta el máximo de 60 días hábiles desde su vigencia conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria. A estos efectos el día 10 de junio de 2020 se considerará como el primero del levantamiento de la suspensión

2. Los asientos de presentación practicados durante el estado de alarma, inician el cómputo de su vigencia el día 10 de junio de 2020.

3. El plazo de vigencia (ordinariamente cuatro años desde su fecha según el artículo 86 de la Ley Hipotecaria) de las anotaciones preventivas, se computarán de fecha a fecha y habrá que sumar los 88 días en que ha estado suspendido el cómputo de los plazos registrales.”

Por tanto, las anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, practicadas y vigentes a fecha 14 de marzo de 2020, el cómputo para su caducidad habrá de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma.

Lo anterior implica que la caducidad de las anotaciones practicadas el día 20 de julio de 2017, no se produjo hasta el día 16 de octubre de 2021, por lo tanto, en la fecha en la que se solicitó no podía efectuarse.

Comentarios: Con la declaración del estado de alarma quedó suspendida la caducidad de los asientos de presentación, anotaciones preventivas, menciones, notas marginales y cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, al declararse su fin se levantó su suspensión mediante la D. Ad 4ª citada permitiendo de este modo acompasar el levantamiento de los plazos de caducidad de los asientos registrales con el de los plazos administrativos y el de los plazos judiciales, cuya suspensión se ha levantado, respectivamente, el 1 y el 4 de junio, mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.(MGV)

12.() INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. SOLUCIONES A LA CONTROVERSIA.

Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palamós, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica de finca.

Ídem que la número 3 de este Informe. (AFS)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL
1.*** CALIFICACIÓN NO FUNDAMENTADA. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR. DEPÓSITO DE CUENTAS. 

Resolución de 20 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XVII de Barcelona, por la que se resuelve no practicar el depósito de cuentas anuales bajo la alegación de que no aporta el informe del auditor nombrado e inscrito con carácter voluntario.

Resumen: Si una calificación no debidamente fundamentada lleva a error el recurrente en cuanto al fondo de su recurso, la calificación será revocada, aunque en la realidad el defecto exista.

Hechos: Se solicita el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020.

Se da la circunstancia de que en la hoja de la sociedad consta inscrito un auditor con carácter voluntario, nombrado por en junta general extraordinaria en diciembre de 2019, por tres años, y por la inscripción siguiente, practicada en enero de 2021, consta su revocación por justa causa por acuerdo de junta universal de 1 de enero.

El registrador suspende el depósito por no acompañarse el informe del auditor firmado y la certificación de que las cuentas depositadas se corresponde con las auditadas. Añade que el informe del auditor es necesario, aunque su nombramiento lo sea con carácter voluntario. Art. 279 LSC y Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 15/12/2016, 21/12/2016 y 20/12/2018”.

La sociedad recurre y alega que el nombramiento fue voluntario y que se revocó por justa causa en enero de 2021, lo que fue aceptado por el auditor. Cita la resolución de 6 de febrero de 1996, sobre la revocación de auditor alegando justa causa.

El registrador en su informe, dice que conforme a las inscripciones practicadas el auditor lo sigue siendo para el ejercicio de 2020.

Resolución: La DG revoca la nota de calificación en los términos que ahora veremos.

Doctrina: La DG reitera una vez más la imperiosa necesidad de fundamentar debidamente las notas de calificación, y que el informe del registrador (art.327 de la LH) no es el lugar adecuado para aclarar o precisar las notas de calificación.

Supuesto lo anterior dice que en la nota el registrador se limita a exigir el informe del auditor, añadiendo una referencia a su obligatoriedad, aunque la auditoría sea voluntaria.

Es en el informe cuando aclara que, durante el ejercicio de 2020, el auditor lo seguía siendo.

Por consiguiente, añade, que la nota de calificación ofrecía al presentante la misma situación que si el auditor no hubiera sido revocado, sin aclarar la razón por la que era exigible su informe.  Por ello “el recurrente fundamenta su impugnación en la facultad de revocación por justa causa que el artículo 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital le concede…”. En definitiva, que “no puede tenerse en cuenta la argumentación de contenido calificatorio que, de modo extemporáneo, alega el registrador en su informe” y por ello se revoca la nota.

Comentario: Aún reconociendo lo escueto y poco explicativo de la nota del registrador, es lo cierto que la nota, a la vista del contenido del registro que es conocido por todos, y mejor que por todos por la propia sociedad, era perfectamente entendible, pues su sentido resultaba claro. Del registro resulta el plazo de duración del auditor y cuando fue cesado, y por tanto que estaba vigente en el ejercicio 2020.

Parece que lo que diferencia este caso de otros similares en los que, a una deficiente fundamentación de la nota, el registrador la completaba en su informe, son dos cosas: una que el recurrente basa su recurso en la revocabilidad del auditor por justa causa, respecto de lo que nada se decía en la nota, y otra que el registrador en su informe aclara que durante el año 2020 estaba vigente el nombramiento de auditor. En ambas diferencias parece que se apoya la DG para resolver como lo hace. Y hacemos notar estas diferencias, pues en otras situaciones más o menos similares, en las que la fundamentación de la nota era escasa o incluso errónea, la DG, sobre la base de que el recurrente ha podido alegar lo que a su derecho conviene, ha resuelto el caso planteado conforme a derecho, es decir aplicando las normas legales sin tener en cuenta el informe del registrador o lo poco explicativo y preciso de su nota. Como ejemplo de ello citamos la reciente resolución de 18 de noviembre de este mismo año.  En definitiva, que en este supuesto la DG no resuelve conforme a derecho, pues es evidente que existía un auditor voluntario en el ejercicio 2020, sino que resuelve contra derecho pues en su opinión la escueta nota del registrador ha provocado confusión en el recurrente.

Pero la nota, a la vista del registro, que se presume conocido por todos y que está bajo la salvaguarda de los Tribunales, era lo suficientemente expresiva del defecto alegado: la nota decía que faltaba informe del auditor y que ese informe era necesario, aunque el auditor fuera voluntario. Evidentemente omitió expresar que en el ejercicio 2020 el auditor estaba vigente, pero es que, si partimos de que lo evidente no debe ser manifestado, aunque por claridad lo debería haber hecho, el no hacerlo tampoco debe ser causa de nota defectuosa, incorrecta o incluso nula.

A la vista del recurso al registrador le quedan sólo dos opciones. Una, despachar el depósito aún a sabiendas de que es necesario el informe del auditor, o volver a calificar el depósito a riesgo de ser corregido disciplinariamente. Aunque obviamente en base al principio de legalidad se debe optar por la segunda solución, reconocemos que si la sociedad revoca al auditor y defiende la no necesidad del informe es que ese informe ya no le es necesario y su exigencia lo único que ocasionará serán más gastos a la sociedad. Debe tenerse presente que la revocación lo fue en junta universal y por unanimidad, con lo que todos los socios mostraron su conformidad a esa revocación.

Quizás la solución que se da a este caso por el CD, es un aviso para que se cuiden las notas de calificación, fundamentándolas debidamente y evitando de esa forma que las mismas puedan ser revocadas, más que por el fondo de la cuestión debatida, por la supuesta indefensión que se causa a los interesados. (JAGV)

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7.() CIERRE REGISTRAL POR BAJA PROVISIONAL EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT.

Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de declaración de unipersonalidad y elevación a público de acuerdos sociales por encontrarse la sociedad de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda y por no constar depositadas sus cuentas.

Resumen: Reitera la DG una vez más su doctrina acerca de que la baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda impide la inscripción de un cese de administradores (vid. artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades). En cambio, la falta de depósito de cuentas no es obstáculo para dicha inscripción (vid. Art. 282 de la LSC). (JAGV)

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13.** NOMBRAMIENTO DE CONSEJEROS: SU PLAZO DE DURACIÓN. ADMINISTRADOR SUPLENTE. 

Resolución de 23 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil II de Alicante, por la que se resuelve no practicar las inscripciones correspondientes a los acuerdos de renovación de consejeros y cargos adoptados por la junta general y el consejo de administración de una sociedad.

Resumen: Los consejeros de una sociedad anónima deben ser nombrados por el plazo estatutario, sea el primer nombramiento o los sucesivos.

Hechos: Por acuerdo de junta y consejo se procede en una sociedad anónima a la renovación de miembros del consejo de administración por un plazo de seis meses, así como la distribución de cargos en el seno de este órgano.

El artículo de los estatutos relativo a la duración de los administradores dice que “… el cargo de consejero se establece por un periodo de seis años, sin perjuicio de la reelección del mismo por periodos idénticos”.

El registrador suspende la inscripción por tres defectos:

1.- “El nombramiento de consejero, fuera de los casos de cooptación, debe realizarse por el plazo determinado en los estatutos sociales que es de seis años, por lo que no es posible el nombramiento de los consejeros, por plazo de seis meses, (artículo 221.2 Ley Sociedades de Capital y 124.3 Reglamento del Registro Mercantil)”.

2. No consta la aprobación del acta de la sesión del consejo…, (artículos 97.1.8.ª, 99.2 y 107 del Reglamento del Registro Mercantil), debiendo hacerse constar en la certificación la fecha y el sistema de aprobación del acta correspondiente (artículo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

3. “Falta la aceptación del cargo del administrador suplente nombrado. Artículo 147.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil”.

La sociedad recurre. De los tres defectos sólo impugna el primero pues el segundo, aunque no comparte la calificación al tratarse de sesión conjunta de junta y consejo, dice que se subsanará y reconoce la existencia del tercer defecto. Cita en apoyo de su tesis la Resolución de 26 de marzo de 2002.

Sobre el primer defecto viene a decir en esencia que una cosa es el primer nombramiento, que debe hacerse por el plazo estatutario, y otras las renovaciones sucesivas que lo serán por el plazo que decida la junta con el límite de los seis años.

Resolución: La DG confirma el único defecto recurrido.

Doctrina: Dice la DG que la cuestión planteada en este expediente se encuentra regulada en el artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital estableciendo que los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo “durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos”. Dada la claridad del precepto añade que “la junta general, al proceder al nombramiento de un administrador, no puede fijar un plazo de duración del cargo de administrador inferior al establecido en los estatutos…”.

Comentario: Sobre la cuestión central del recurso, dada la claridad del art. 221 de la LSC, como dice la DG, no procede comentario alguno. La resolución que cita el recurrente no es de aplicación pues trataba un tema distinto y con una legislación ya derogada.

Lo que no es tan claro es el tercer defecto pues más que defecto debe ser una nota complementaria con la advertencia de que el administrador suplente no será objeto de inscripción hasta que acepte su cargo. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esa inscripción, previa aceptación, no puede producirse hasta que cese el anterior administrador. De poco serviría una aceptación al nombrarlo si en el momento de la efectividad de ese nombramiento ya no puede o no quiere desempeñar el cargo de administrador. Así resulta también claramente del art. 147.2.2 y 3 del RRM. (JAGV)

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Derecho líquido y derecho volátil: la regulación de las juntas telemáticas en el RDLey 34/2020.

DERECHO LÍQUIDO Y DERECHO VOLÁTIL: LA REGULACIÓN DE LAS JUNTAS TELEMÁTICAS EN EL RDLEY 34/2020.

José Ángel García Valdecasas Butrón, Registrador

Planteamiento.

Aunque la doctrina no se pone de acuerdo acerca de lo que sea el derecho líquido, sí parece, al menos, concretar ese concepto en aquel derecho que surge para atender unas necesidades perentorias y muy concretas, o incluso para casos particulares, de tal forma que las normas emanadas para la solución de dichas necesidades pueden entrar en contradicción con normas dictadas para la generalidad de los casos,  pueden dejar sin regulación aspectos realmente necesitados de la misma, y, pese a su aparente flexibilidad, por la torpeza y falta de cuidado en su redacción, el derecho nacido de esa manera se hace rígido e inflexible.  En definitiva, derecho líquido es el que se adapta, pero pasivamente, al cambio de circunstancias sobrevenidas en un momento dado, siendo por ello una mera emanación del poder que nos puede llevar al desorden y la inseguridad jurídica.

Por su parte derecho volátil o etéreo es aquel que nace de forma tan defectuosa- precisamente por su acuosa formación-, que, en tiempo, a veces récord, es sucesivamente modificado ante necesidades no previstas o problemas surgidos o creados por la misma norma. Por ello, paradójicamente, dichas modificaciones no solucionan los problemas puestos de relieve en su primitiva redacción o  creados por sus nuevas modificaciones. Por eso, aunque el Derecho puede y debe modificarse, debe hacerse teniendo en cuenta el fin supremo que debe perseguir que no es otro que el de la justicia o el interés general y no el del interés particular de determinados grupos sociales.

Todo ello lleva a un gran desencanto, pero no sólo a los juristas, sino también e incluso más a los presuntos destinatarios de la norma y a los órganos jurisdiccionales encargados de su interpretación y aplicación.

Cuando están a punto de publicarse estas notas de urgencia, se publica en el BOE del día 30 de marzo de 2021, la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cuya DF 4ª se vuelven a modificar, según dice, los apartados 1 y 2 del artículo 40 del RDLey 8/2020, y se añade en su punto tres, la regulación ya establecida en el artículo 3 del RDLey 34/2020. Con ello el legislador riza el rizo de la incongruencia y volatilidad de las normas pandémicas, pues la modificación del artículo 40 se limita a señalar que las medidas establecidas en el mismo se aplicarán durante al año 2020, lo que además de ya establecido (vid. la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio) es imposible por haber transcurrido dicho año, y se añade como nuevo en su número tres, el contenido del artículo 3 del RDL 34/2020, algo que ya estaba en vigor desde el 13 de marzo. Vamos de sorpresa en sorpresa.

 

Real Decreto Ley 34/2020.

Pues bien, ejemplo acabado de este tipo de derecho lo tenemos en lo que ha venido a llamarse legislación para la pandemia o legislación anti COVID-19. Y una muestra cumplida de dicho derecho lo vamos a encontrar en el artículo 3 del RDLey 34/2020, que, aunque ya hemos examinado en esta misma web, lo traemos de nuevo a colación al haber sufrido no sólo una nueva modificación y es la segunda en escasos cuatro meses, sino una interpretación, que no se puede considerar auténtica ni puede tener fuerza de obligar, por parte de la CNMV y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

El Real Decreto Ley 34/2020, de 17 de noviembre, ante la evidencia de que el estado de alarma se prolongaría durante el año 2021, subsistiendo muchas de las limitaciones a la movilidad establecidas en los Reales Decretos de Alarma, en su artículo 3, siguiendo la huella de los artículos 40 y 41 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, vino a establecer una serie de medidas aplicables tanto a las personas jurídicas en general como a las sociedades de capital en particular. Señalemos que el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas durarán hasta el 9 de mayo de este año, aunque ya suenan rumores de una posible nueva prórroga…

Como decimos este artículo 3, en lo relativo a las sociedades de capital, desde la fecha de su entrada en vigor, el 19 de noviembre de 2020, hasta el día 12 de marzo de 2021, ha sufrido dos modificaciones y una aclaración, por comunicado conjunto del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Ello es una muestra de la tremenda volatilidad e inseguridad jurídica con la que se ha rodeado el funcionamiento orgánico de las sociedades de capital durante el año largo que llevamos de estado de alarma.

 

Aproximación al  artículo 3 del RDLey 34/2020.

En efecto el artículo 3 citado, en un principio, vino a establecer, en síntesis, todo con carácter excepcional, durante el año 2021, y aunque no estuviera previsto en los estatutos, que   en las sociedades anónimas, se podrá prever en la convocatoria de la junta la asistencia telemática de los socios y el voto a distancia, que en las anónimas también, la junta general podrá celebrarse en cualquier lugar del territorio nacional, y que en las sociedades limitadas sí son posibles las juntas exclusivamente telemáticas.

Ante el olvido por parte del legislador de establecer unas medidas análogas para la celebración de los Consejos de Administración, al artículo 3 que examinamos se le añadió un nuevo apartado, el 4, por el RDLey 2/2021, de 26 de enero. En este apartado 4 se estableció, también de forma excepcional, para el año 2021, y a falta de previsión estatutaria, la posibilidad de celebrar consejos de administración por videoconferencia e incluso por conferencia telefónica múltiple y que para la adopción de acuerdos por escrito y sin sesión bastará que lo decida el presidente o lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano. Esta reforma obviamente era obligada pues carecía de sentido el que las juntas generales que de forma obligatoria solo debe celebrarse una anualmente existiera la posibilidad de celebración cuasi telemática o telemática totalmente, y para los órganos colegiados de administración no existiera esa posibilidad.

Pero, pese a la subsanación omisiva que se solucionó con el RDLey últimamente citado, parece que el legislador no quedó satisfecho con las normas dadas para el funcionamiento de las juntas generales de las sociedades anónimas o no quedaron satisfechos sus destinatarios.

 

Modificación del artículo 3 por el RDLey 5/2021.

Consecuencia de lo dicho anteriormente fue que  el Real Decreto-Ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, con entrada en vigor el día 13 de marzo, en su DF 8ª, añade un nuevo inciso al artículo 3 .1 a)  que estudiamos, para aclarar que en las sociedades anónimas, también es posible la celebración de juntas generales exclusivamente telemáticas, pero imponiendo una serie de condiciones para su válida celebración. Por supuesto con carácter excepcional, siendo aplicable, aunque nada de ello digan los estatutos de la sociedad.

Sobre esta última reforma, el Preámbulo del RD Ley 5/2021 de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, se ha visto obligado a aclarar que se “ha considerado imprescindible que todas las sociedades de capital (…) que no hayan podido modificar sus estatutos sociales para permitir la celebración de la junta general o asambleas de asociados o de socios por medios telemáticos, puedan seguir utilizando estos medios durante el ejercicio 2021, garantizando así los derechos de los asociados o socios minoritarios que no pudieran desplazarse físicamente hasta el lugar de celebración de la junta o la asamblea”. Es decir que lo que pretende el RDLey 5/2021 es extender a todas las sociedades y no sólo para las limitadas, la posibilidad de juntas telemáticas. Pero entrando en contradicción con lo expuesto añade a continuación  que para ello se despeja “cualquier duda sobre la posibilidad de celebrar durante el año 2021 juntas exclusivamente telemáticas, con las mismas garantías que se han exigido para la utilización de estos medios durante la vigencia del Real Decreto-ley 8/2020, tal y como se recoge en la disposición final octava”. En nuestra opinión no había duda alguna pues en la primitiva redacción del art. 3 del RDLey 34/2020, lo único permitido para las sociedades anónimas es que en la convocatoria se pudiera prever la posibilidad de votos telemáticos o a distancia, pero no junta sin presencia física de los socios que quisieran asistir a ella, siempre cumpliendo las normas sanitarias vigentes. Por otra parte las garantías que ahora exige para esas juntas telemáticas el inciso añadido al artículo 3.1 a) son muy diferentes a las garantías establecidas en el artículo 40 del RDLey 8/2020, pues son las que se establecieron para las sociedades cotizadas en el artículo 41, para el caso particular de que convocada junta antes de la entrada en vigor del RDL 8/2020 ya hubieran convocado junta general que por el estado de alarma no pudiera celebrarse.

Efectivamente dice ahora el inciso añadido al artículo 3.1 a) del RDL 34/2020, que para las sociedades anónimas el “el órgano de administración podrá acordar en el anuncio de convocatoria la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática”. Aclara el precepto lo que significa celebración telemática diciendo que es aquella junta que se celebra “sin asistencia física de los socios o de sus representantes”.

Exige para poder llevar a cabo esta celebración dos requisitos:

— que en el anuncio se establezcan, “garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto” y

— “se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia”.

Termina estableciendo la norma dos nuevas reglas:

— que “Los administradores podrán asistir a la reunión … por audioconferencia o videoconferencia”; y

— que “se considerará celebrada (la junta) en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta”.

Como hemos adelantado, se trata de soluciones similares, casi copia literal, de las medidas que el artículo 41 del RDLey 8/2020, estableció en su artículo 41.1,d), durante el año 2020, para las sociedades cotizadas. Ahora bien, dichas medidas o soluciones eran para el caso de que, como consecuencia de medidas sanitarias u originadas por los primeros estados de alarma, la junta ya convocada no hubiera podido celebrarse. En ese caso se permitía al órgano de administración convocar una nueva junta con al menos 5 días de antelación permitiendo la asistencia y la junta exclusivamente telemática si se adoptaban las anteriores prevenciones. Por tanto, lo que se ha hecho ahora ha sido ampliar o extender dichas medidas a todas las sociedades anónimas, cotizadas o no. Por el contrario, y pese a lo que decía el Preámbulo de la Ley ya visto, se omiten otras de las medidas que el art. 40 del RDLey 8/2020 impuso para la celebración de las juntas telemáticas, como es el relativo a que en caso de junta exclusivamente telemática todos los socios “dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico”. De estas exigencias, que son importantes, sólo la relativa a la apreciación de la identidad de los socios se mantiene en el artículo 3 que examinamos.

 

Examen crítico del artículo 3 del RDLey 34/2020.

Pese a las buenas intenciones que sin duda tiene la norma y pese a su finalidad de incrementar la seguridad jurídica de esta clase de juntas, ya aplicable a la generalidad de las sociedades anónimas, su redacción y los requisitos impuestos, no pueden ser más desgraciados de forma que en lugar de solventar problemas pueden ayudar a la creación de dudas y dificultades en la celebración de las juntas.

No obstante, con buen sentido, se corrige el error que ya señalamos en el punto 1 inciso primero de este artículo cuando parecía limitar a solo el consejo de administración la posibilidad de convocar junta. Ahora ya se refiere, como debe ser, al “órgano de administración”, aunque se nos escapa el porqué no se ha aprovechado la reforma para arreglar el inicial error cometido.

Pasemos ahora al examen más detallado del nuevo inciso.

Realmente con la redacción inicial, si bien no estaba prevista la junta exclusivamente telemática, en la práctica podía llegarse a un resultado similar pues si la totalidad de los socios debidamente convocados decidían participar en la junta por medios telemáticos o emitir su voto a distancia,  la junta, salvo por la necesaria constitución de la mesa con su Presidente y Secretario, para cuya designación habría de estarse a lo que dijeran los estatutos y salvo la presencia obligatoria de todos los administradores(cfr. art. 180 LSC), para el resto de los socios que desearan asistir o votar en la junta, no sería necesaria su presencia física en la misma transformándose en telemática. Ahora bien, lo que no se podría impedir, como ya hemos adelantado, es que el socio, que por los motivos que sean, deseara asistir físicamente a la junta, pudiera hacerlo. Es decir que en la redacción inicial del artículo 3 del RDL 34/2020, era posible la junta cuasi telemática, si bien la asistencia telemática no era una obligación del socio sino un derecho que se le concede para su comodidad o para evitar riesgos de contagios.

Y aquí surge la primera paradoja de la nueva regulación. Si la junta se celebra conforme al primer inciso del artículo 3.1, a), que como hemos visto es un híbrido entre junta telemática y presencial, se le aplica el artículo 182 de la LSC. Este artículo, en cuanto a la identidad de los asistentes, viene a exigir que se garantice debidamente “la identidad del sujeto”; en cambio si la junta es exclusivamente telemática lo que exige el artículo 3.1 a) es que “se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto”. Es decir, en un caso debe garantizarse la identidad del sujeto, mientras que en el otro es obligatorio hacer constar en la convocatoria de la junta los medios o formas en que debe garantizarse esa identidad del sujeto. No sabemos ni llegamos a entender porqué se establece dicha diferencia entre una y otra forma de celebración de la junta, que en cuanto a la asistencia telemática de los socios debe tener los mismos requerimientos.

Si el sistema es por videoconferencia, los más comunes sistemas técnicos de celebración de reuniones a distancia,  exigen el correo electrónico del que accede al mismo, y este correo del sujeto que se incorpora a la reunión ya da un primer indicio de quien es el asistente. Es más, para la celebración de la junta telemática deberá incluirse en el anuncio un enlace para la asistencia, salvo que, en el caso de participaciones sociales, o acciones nominativas, se envíe a los socios el enlace a su correo electrónico si se ha hecho uso de la posibilidad que permite el artículo 11 bis de la LSC.

Las posibilidades que pueden darse serán tantas, que será muy difícil establecer a priori cuáles pueden ser esas reglas seguras para asegurar la identidad del sujeto. Quedará al buen sentido del órgano de administración que haga la convocatoria el determinar la forma en que se va a poder identificar a los asistentes a la junta. Unas veces será por el sistema de enlace incluido en el propio anuncio, complementado por lo que ahora diremos, otras será el enlace enviado a los socios a su correo electrónico, otras será la mera identificación directa del socio asistente. Es decir que si el medio utilizado es la videoconferencia al establecerse un contacto visual   entre el socio asistente y el secretario, ese será precisamente el medio de acreditar la identidad del sujeto, bien por conocimiento directo o bien por exhibición de documentos que acrediten su  identidad y por supuesto también de aquellos que acrediten la titularidad de las acciones o participaciones(vid. art. 104, 113 y ss y 179 de la LSC).

Por tanto, pese a las diferencias existentes en el texto de la norma, entre un caso y otro, en la práctica los sistemas de identificación de los socios serán muy similares y dependerán de la estructura subjetiva de la sociedad y de los medios que existan para la comunicación a distancia prevista entre la sociedad y los socios. Quizás la diferencia pueda estar en que en el segundo caso se deba hacer constar en el anuncio de convocatoria cuáles sean los medios utilizados para la identificación del socio.

Otro problema que deja en el aire el nuevo inciso incluido en el artículo 3, es el medio que podrá utilizarse para la celebración de esa junta exclusivamente telemática, que como se encarga de aclarar el precepto es aquella que se celebra “sin asistencia física de los socios o de sus representantes”. Aquí la cuestión parece más clara pues al permitir la norma que los administradores puedan asistir por videoconferencia o por audio conferencia, ambos sistemas servirán para la celebración de la junta. Carecería de sentido que los administradores pudieran utilizar el sistema de audio y ese mismo sistema no se pudiera utilizar por los socios. Además, en todas las normas que durante el estado de alarma se ha dictado sobre celebración de juntas generales, se ha hecho referencia a los sistemas de audio y de vídeo. El mismo artículo en su apartado 2 admite la conferencia telefónica múltiple para la junta general exclusivamente telemática de la sociedad limitada y no existe razón alguna para excluirla de la sociedad anónima. Lo que ocurre es que si debe garantizarse la identidad del socio y ello puede presentar dificultades con el sistema de video conferencia esas dificultades se incrementan si el sistema utilizado fuera el de audio conferencia al no existir contacto visual entre el secretario y los asistentes.  Quizás por ello el sistema de conferencia telefónica múltiple sea de utilización residual para aquellas sociedades de pocos socios y con estrechos vínculos entre ellos que les permita reconocerse de forma exclusivamente auditiva.

Vamos a examinar ahora lo más novedoso, que como hemos visto realmente no lo es tanto, de esta forma telemática en que se pueden celebrar las juntas de las sociedades anónimas.

Dice el precepto que en el anuncio se debe ofrecer a los socios la posibilidad de participar en la junta por “todas y cada una” de estas formas:

— asistencia telemática. Será la forma normal de participar. Si la junta es telemática el socio se incorporará a ella también de forma telemática. No existirá una sede física de celebración de la junta, salvo la necesaria para articular el sistema técnico de asistencia. Incluso ese sistema técnico pudiera ser independiente de cualquier cargo de la junta, incluyendo secretario y presidente, los cuales también se unirán a la junta por el mismo sistema que los socios. A estos efectos lo que debe quedar claro en el anuncio de convocatoria es la forma en que debe articularse esta asistencia telemática con las garantías debidas para asegurar la identidad del asistente;

— por representación conferida al presidente por medios de comunicación a distancia; esta forma de participar en la junta plantea graves problemas: ¿sólo es posible asistir representado por el presidente? ¿solo es posible conferir esa representación por sistemas de comunicación a distancia? ¿no se podrá conferir la representación a un tercero? ¿no se podrá delegar en el presidente de forma simplemente escrita? ¿es un sistema limitativo o sólo ejemplificativo? al decir “por todas y cada una de estas vías” en lugar de decir “por cualquiera de estas vías” ¿quiere indicar que se pueden utilizar dichas vías por el mismo socio de forma simultánea?

Nuestra opinión es que no se trata de un sistema limitativo acerca a la forma de conferir la representación. El mismo artículo habla de que junta telemática es aquella en que no hay asistencia física de socios o sus representantes, con lo que da a entender que el socio puede asistir por medio de un representante de su confianza designado libremente, siempre claro está que se dote a ese representante del medio adecuado para que pueda acreditar debidamente y de forma visual en el momento de constitución de la junta, que es el representante del socio. No se nos escapa que, si en caso de asistir representado, ese representante fuera el presidente, se ganaría en seguridad jurídica pues sería en el presidente de la junta, que es el que debe declarar la válida constitución de la misma, sobre el que recaería la responsabilidad de asegurarse de que la representación recibida es del socio que dice ser. Pero ello supondría tal limitación en los derechos del socio que, dado que se puede también garantizar la identidad del representante y de la representación conferida de forma aceptablemente segura, entendemos que no queda justificada la indicada limitación.

En cuanto a que la representación debe conferirse exclusivamente por medios de comunicación a distancia tampoco lo vemos justificado, ni en las normas sanitarias, ni por la existencia del estado de alarma o por el cierre perimetral de provincias o autonomías. Lo normal será que la representación se confiera a distancia, admitiendo cualquier medio existente para ello como puede ser el burofax, o el correo certificado o correo electrónico con firma reconocida, o la misma página web de la sociedad en su zona de acceso restringido a los socios, si existe. Pero no veo inconveniente alguno en que la presentación se le haga llegar al presidente de forma física si ello le es más cómodo y seguro para el socio. Por tanto, debería ser admisible cualquier forma de conferir la representación que a juicio del presidente que la recibe sea suficiente. Tampoco creemos, pese a la defectuosa redacción del precepto, que se puedan utilizar por el mismo socio varias de estas vías: deberá escoger solo una de ellas;

— finalmente podrá también emitir su voto anticipado por medios de comunicación a distancia. En este punto será de aplicación el artículo 189 de la LSC y por consiguiente ese voto podrá emitirse por “correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto”. La única exigencia que se deriva de la nueva norma es que ese voto lógicamente sea anticipado. No se nos dice con cuánta anticipación deberá llegar al domicilio de la sociedad, pero entendemos que como máximo debe estar en poder del presidente o se debe poder comunicar al presidente, en el momento de constitución de la mesa, sea esta constitución virtual o física. Pero también será necesario especificarlo en la convocatoria de la junta. Aparte de ello también deberá tenerse en cuenta el apartado 3 del citado artículo 189 expresivo de que los socios que emitan su voto a distancia “deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes”.

Ello también indica que en la junta totalmente telemática, la misma debe entenderse constituida por todos los accionistas asistentes o intervinientes, sea en cualquiera de las formas permitidas por el artículo, como si estuvieran presentes en la junta, salvo claro está los debidamente representados.

El artículo sigue diciendo que los administradores podrán asistir a la reunión, (…) por audioconferencia o videoconferencia. Es uno de los párrafos más oscuros y que puede suscitar mayores dificultades. Como sabemos (cfr. art. 180 LSC los administradores tienen obligación de asistir a la junta general, y por tanto este párrafo debe ser entendido en dicha forma. Es decir que partiendo de la obligación ineludible de los administradores de asistir a la reunión podrán escoger si lo hacen por videoconferencia o por audioconferencia.

Ello es insólito pues si la junta se celebra por videoconferencia, lo lógico es que los administradores utilicen el mismo medio para su asistencia y si se celebrara por audioconferencia que sea este el sistema que utilicen.  Claro que también pudiera ser indicativo de que, dada su obligación de asistencia, para facilitarla, a los administradores se les dé dos opciones. Si el administrador por razones técnicas o de accesibilidad no pudiera utilizar el sistema de videoconferencia, si la junta se celebra de esta forma, pudiera, para cumplir con su obligación, utilizar el sistema de audioconferencia. Pero si ocurriera, al contrario, es decir si la junta se celebrara por una conferencia telefónica múltiple no llegamos a colegir la forma en que el administrador se haga visible y audible por videoconferencia. Es un párrafo que puede suscitar sus dificultades por lo que es aconsejable que en el anuncio de convocatoria se indique la forma concreta de asistencia de los administradores. Finalmente, el párrafo puede ser entendido como que se autorizan ambos sistemas de celebración de la junta, por audio o por vídeo, algo que no aclara el inciso agregado al artículo al contrario de lo que hace el punto 2 del mismo artículo 3 respecto de la junta telemática de la sociedad limitada.

Por último, dice el inciso que la junta se considera celebrada en el domicilio social, sea cual sea el lugar en donde esté el presidente de la junta. Dado que en la junta exclusivamente telemática no va a existir una sede física para su celebración, sino que cada asistente a la junta, lo sea en la calidad en que lo sea, se podrá encontrar en lugares distantes y diferentes, es una presunción clarificadora acerca del lugar de celebración de la junta, que es un requisito que debe constar en el acta de la misma y en las certificaciones que de ella se expidan.

Para estas estas juntas exclusivamente telemáticas la CNMV y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles(Corpme), se han visto obligados a dar un comunicado conjunto, para solucionar los problemas que tanto cambio, y sobre todo el último por afectar a materia tan sensible como es la convocatoria de la junta, pudiera ocasionar en aquellas sociedades que tuvieran juntas ya convocadas antes de la reforma.

Este comunicado de fecha 18 de marzo de 2021, nos viene a decir, tras una breve introducción explicativa,  que si, a la entrada en vigor de la introducción del nuevo inciso del punto 1 a) en el artículo 3 del RDLey 34/2020, existieran sociedades que hubieran convocado juntas para su celebración de forma exclusivamente telemática, para que las mismas tengan eficacia, deberá confirmarse dicha forma de celebración  “tal como preveía el Real Decreto-ley 8/2020, mediante anuncio complementario con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión”.

 Es decir, parece que se aplica a todas las sociedades de capital algo que en el artículo 41.1 apartado c) y d) del RDLey 8/2020, solo se aplicaba a las sociedades cotizadas. Dicho apartado venía a decir que aquellas sociedades cotizadas que a la entrada en vigor del RDLey 8/2020, modificado por el RDLey 11/2020, hubieran ya convocado su junta general, que no pudiera celebrarse por razones sanitarias, podrían publicar un anuncio al menos cinco días antes de la celebración de la junta, y prever la asistencia telemática de los socios y el voto a distancia, e incluso la junta telemática, aunque ello no estuviera previsto en los estatutos.

Pero nada de esto es lo que se nos dice en el comunicado conjunto que parece que está dirigido a solucionar algún caso muy particular de junta convocada sin ajustarse a las normas legales. En primer lugar, porque la vigencia del artículo 41 del RDLey 8/2020 terminó con el año 2020, en segundo lugar porque la previsión eran sólo para las sociedades cotizadas, y en tercer lugar porque ese cambio de junta física a junta telemática era solo para juntas convocadas que no pudieran celebrarse por motivos sanitarios.

Pero a partir del año 2020, y hasta la entrada en vigor de la modificación del RDLey 5/2021, el 13 de marzo, a las sociedades anónimas, cotizadas o no, les era imposible convocar junta exclusivamente telemática y si a pesar de ello lo hubieran hecho, pensando equivocadamente que estaban vigentes los artículos 40 y 41 del RDLey 8/2020, la convocatoria estaría mal hecha y si estaba mal hecha difícilmente se podría subsanar con un nuevo anuncio de convocatoria incluyendo las previsiones tanto del artículo 41 citado, como del nuevo inciso del artículo 3 del RDLey 34/2020.  

Por tanto y con pleno respecto a cualquier otra opinión, incluso a la bienintencionada de la CNMV y del Corpme, desde nuestro punto de vista ese comunicado conjunto no puede tener virtualidad alguna, pues como tal comunicado carece de fuerza de obligar y aunque entendiéramos que fuera meramente interpretativo, su interpretación de normas no vigentes y vigentes es tan forzada que lo único que hace es crear más confusión en los operadores jurídicos. Por ello si alguna junta de sociedad anónima se convocó para su celebración de forma exclusivamente telemática antes del 13 de marzo de 2021, dicha convocatoria se puede considerar no ajustada a las normas legales de aplicación. 

Son los inconvenientes del que hemos llamado derecho líquido y volátil, no suficientemente reflexionado antes de su plasmación en el BOE. Sólo las juntas que se convoquen a partir del 13 de marzo podrán serlo de forma exclusivamente telemática.

Podemos no obstante concluir que lo ideal y razonable, como defiende algún catedrático de mercantil,  es que las sociedades de la clase que sean pudieran celebrar juntas exclusivamente telemáticas, sin que lo prevean sus estatutos sociales, en estos tiempos de pandemia, pero no podemos perder de vista que las normas que disciplinan esas juntas, dicen lo que dicen y aunque nos gustaría que dijeran otra cosa, no podemos hacerles decir lo que no dicen.

En esta misma web al comentar el nuevo y futuro artículo 182 bis de la LSC, actualmente en el Senado y que esperemos sea pronto aprobado, el cual permite la regulación en estatutos de juntas exclusivamente telemáticas, hemos propuesto y defendido que esta forma de celebrar junta sea una de las posibles, quedando los estatutos solo para excluir la aplicación de esta forma de celebración de las juntas.

José Ángel García- Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

COVID: Normativa

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

PORTADA DE LA WEB

Sierra Nevada desde el Llano de la Perdiz (Granada). Por José Ángel García Valdecasas.

Informe Mercantil Marzo 2021. Responsabilidad por deudas sociales por concurrir causa de disolución legal.

INFORME MERCANTIL DE MARZO DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Cuestiones de interés.
Responsabilidad por deudas de la sociedad por concurrencia de causa legal de disolución: sus requisitos.
1.- Planteamiento.

Aunque es un tema recurrente y sobre el que en esta misma web hemos escrito alguna vez, lo traemos de nuevo a colación dada la situación de crisis económica en la que nos encontramos que hará que muchas sociedades puedan incurrir en situación de disolución por pérdidas o de disolución por alguna de las otras causas(cese de actividad…) del artículo 363 de la LSC.

Vamos a establecer, con la mayor claridad posible, los requisitos para la responsabilidad por deudas de la sociedad que pueden pasar a cargo del administrador por aplicación del artículo 367 de la LSC, es decir en los casos de disolución obligada por la existencia de una causa legal.

2.- Situación durante el estado de alarma Covid-19.

 No obstante, a estos efectos y al menos de forma transitoria, debemos tener en cuenta que el art. 40 del RDley 8/2020 dictado para el estado de alarma consecuencia de la pandemia Covid-19 nos dice  que si “antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma”. Y que “Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo”. Además, sobre la concreta causa de disolución por pérdidas el art. 18 del RDley 16/2020 nos dice que no se computarán  las del presente ejercicio 2020, pero que si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente, lo que es ratificado en el artículo 13 de la  Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que deroga al anterior RDley.

Si la causa de disolución es por transcurso del plazo de duración de la sociedad, causa de disolución de pleno derecho, nos dice también el artículo 40 citado que si el plazo vence durante el estado de alarma “no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado”.

El estado de alarma, como sabemos, durará, en principio y salvo nuevas prórrogas, hasta el 9 de mayo de 2021, según el RD 926/2020 de 25 de octubre, modificado por el RD 956/2020 de 3 de noviembre.

3.- Requisitos responsabilidad.

Pues bien, el establecimiento de los requisitos para imponer a los administradores la responsabilidad por las deudas de la sociedad lo hacemos al hilo de una sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 9 de febrero de 2021, sentencia 34/2021, que resume de forma muy clara toda la jurisprudencia sobre la materia.

Se demanda en juicio ordinario determinada cantidad, más sus intereses legales desde la fecha de reclamación judicial y costas correspondientes.

 El demandado no contestó la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía procesal Convocadas las partes a la audiencia previa, comparece solo la parte actora.

En este procedimiento se ejercitan dos acciones de forma cumulativa:

— la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador social con fundamento en el art. 367 en relación con en el art. 363.1 ambos de la Ley de Sociedades de Capital y

— la acción individual de responsabilidad frente al mismo administrador social, con fundamento en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.  

Se reclama una deuda por la emisión de varias facturas impagadas que ya fueron reclamadas en juicio monitorio, que llega a la ejecución sin resultado.

La sentencia parte del artículo 367 de la LSC que establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales posteriores a la causa de disolución si en el plazo de dos meses no convocan junta general para que acuerde la disolución o, en su caso, la disolución judicial o el concurso de acreedores. Las deudas existentes se presumen posteriores a la causa de disolución salvo que el administrador pruebe lo contrario.

Una vez establecido el precepto aplicable al supuesto de hecho en el que la causa legal de disolución era por pérdidas, la sentencia de forma muy didáctica fija los requisitos para su aplicación:

1) Que exista la deuda social. Ello queda probado por las resoluciones judiciales existentes sobre la reclamación de la deuda y por las facturas aportadas. En cuanto a la fecha de la deuda dice que se contrajo con la emisión de las facturas “que es cuando nació la obligación social, sin que sea necesario que la cantidad correspondiente sea vencida, líquida y exigible”. Este último es un dato esencial pues sólo se responde, como sabemos, de las deudas posteriores a la concurrencia de la causa legal de disolución. Basta por tanto con la emisión de la factura sin que sea ni siquiera necesaria su presentación a la sociedad o el intento de su cobro.

 2) Que el demandado tenga la condición de administrador.  Aclara que responde las deudas de la mercantil deudora contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.

Ello se acredita documentalmente, suponemos que por certificación del RM. Debe ser administrador al tiempo de contraer la deuda con la actora. Correspondería al administrador probar que pese a la inscripción registral no era administrador por haber cesado con anterioridad en su cargo. 

La sentencia no alude al caso de que el administrador haya caducado por transcurso de su plazo de duración. No obstante, podemos aplicar en este caso la doctrina del administrador de hecho, es decir que el administrador de derecho se convertirá en administrador de hecho cuando caduca su mandato, salvo que haya sido expresamente reelegido o la junta proceda a un nuevo nombramiento. Su responsabilidad según la doctrina y la jurisprudencia abarca al supuesto de no promover la disolución de la sociedad cuando legalmente esté obligado a hacerlo o a solicitar el concurso en el caso de que así proceda. Y esto es así pues pudiendo convocar junta para la renovación del cargo no lo hizo y por consiguiente debe responder de los daños y perjuicios que resulten de tal conducta omisiva.

3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC. Aquí son “las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso». Para probarlo alega “la no presentación de cuentas anuales de la sociedad desde el año 2013, así como que la sociedad ha procedido al cierre de hecho”. Aclara la sentencia que la “falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los  terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio ( STS de 28 de mayo de 2020) y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora”. Por tanto la falta de depósito de cuentas si bien no es obviamente causa de disolución, ni prueba de la existencia de pérdidas, es un dato muy importante para su prueba: si la sociedad no presenta el depósito de cuentas es evidente que al acreedor se le dificulta enormemente, tanto el conocimiento previo de la situación patrimonial de la sociedad, como probar que la sociedad estaba en pérdidas en el momento de la emisión de la factura. Por ello ya una sentencia del  STS de 5 octubre 2004 vino a establecer que es irracional que la falta de depósito de cuentas “derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obliguen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas”. Dado que la sociedad estaba en situación de cierre registral por falta de depósito de cuentas ello es un importante indicio de que la sociedad “se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil”. Es al administrador a quien correspondería probar lo contrario “debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, es decir que no haya convocado la junta para acordar la disolución o remover la causa que la origina. Pero esta convocatoria no elimina la responsabilidad del administrador pues si no se logra el acuerdo debe promover la disolución judicial de la sociedad. Para la prueba de este requisito al juzgador le es suficiente con el certificado del RM relativo de que la sociedad no ha sido disuelta.

5) Que la deuda haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Ahora bien, aquí existe la presunción de que es posterior salvo que el administrador acredite lo contrario. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Ya conocemos cuál es la fecha de la deuda que se toma en consideración a estos efectos y dado que el administrador no acredita que fuera posterior, la presunción obra a favor del acreedor. También aclara aquí el Tribunal que basta con la concurrencia de una sola causa de disolución por lo que, si se ha alegado la existencia de otras, admitida una no procede examinar las restantes.

6) Que transcurran dos meses desde la causa de disolución. El plazo se computa desde que el administrador tuvo o debió tener conocimiento de la situación de pérdidas, si hubiera obrado con la diligencia normal de su cargo. Quizás sea este, como ya hemos tenido ocasión de comentar en otros supuestos, una de los elementos esenciales para la efectividad de esta concreta causa de disolución legal de sociedad.

Esta fecha pudiera ser o bien la del cierre del ejercicio social, es decir normalmente a 31 de diciembre de cada año, o pudiera ser la de la formulación de las cuentas anuales, como máximo tres meses después o incluso pudiera ser la fecha de la aprobación por la junta general de las cuentas, que es cuando estas son definitivas y firmes.

En definitiva, se trata de determinar el “dies a quo” a efectos de saber cuándo los administradores deben convocar la junta que decida sobre la disolución de la sociedad.

Prescindiendo de las discusiones doctrinales sobre la materia, que de forma mayoritaria se inclinan por considerar que esa fecha es  “en cualquier momento de la vida social en que se detecten las pérdidas”, aunque añaden que ese  momento usualmente coincidirá con el cierre del ejercicio social, es lo cierto  que la sentencia del TS de 19/12/2018 en el recurso 3648/2015, número de Resolución: 716/2018, siendo ponente Don Ignacio Sancho Gargallo, vino a establecer dicha fecha en la del cierre del ejercicio. No obstante, debemos reseñar que, en el no nato Código Mercantil, dicha fecha se fija en el momento de la formulación de las cuentas o cuando finaliza el plazo para su formulación. 

7) Que no exista causa que justifique incumplimiento del deber por el administrador. Es decir que el administrador que realizara medidas significativas “para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible” quedaría exonerado de responsabilidad. Ello deberá probarse cumplidamente por el administrador.

8) Que exista buena fe en el por parte del acreedor. Si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su precaria situación de financiera, “no puede luego dirigirse contra sus administradores”. Pero añade que “para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe”. Dado que la buena fe se presume será también el administrador demandado el que deba probar la mala fe del acreedor. Aquí será también de esencial importancia la existencia o no de depósito  cuentas de la sociedad, pues si existe ese depósito y el mismo es revelador de la precaria situación económica de la sociedad, ello puede ser un indicio evidente de la mala fe del acreedor.

4.- Naturaleza de la acción.

“En cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad por deudas, la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 10 de noviembre de 2010) argumenta que nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución”.

Por tanto, de lo que se trata es que si los administradores conocen la situación de la sociedad y no toman las medidas adecuadas para superar la situación de insolvencia “abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación” y por ello deben responder de los mismos. Se trata, concluye la sentencia, de una situación preconcursal “que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento”.

Finalmente en cuanto a la otra acción ejercitada por el acreedor, la individual de responsabilidad, se dice que aunque ambas acciones son compatibles pues son acciones distintas, en el presente caso dado que se acepta la primera acción que es una de responsabilidad cuasi objetiva, la pretensión del demandante se cumple  “con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre)”.

 En cuanto a los intereses, deberá aplicarse el interés legal establecido en los artículos 1108 y 1109 del Código Civil, desde la fecha de interpelación judicial. Desde la presente resolución y hasta su completa satisfacción, los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

Disposiciones de carácter general.

Podemos destacar con interés mercantil la siguiente:

El Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, en cuanto permite a los deudores solicitar moratorias legales y convencionales en los mismos casos regulados por la normativa Covid anterior hasta el límite de nueve meses, si no las han obtenido antes por ese tiempo. También hace retoques en la prestación extraordinaria por cese de actividad de los autónomos.

Ver resumen completo en archivo especial

Disposiciones autonómicas

CATALUÑA. Decreto-ley 53/2020, de 22 de diciembre, de modificación del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19.

Se modifica el artículo 4 del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, autorizando a los órganos en general de las personas jurídicas sujetas al derecho catalán a celebrar juntas y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación. También toca los plazos para presentar cuentas anuales que estando suspendidos se reanudarán “una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización de dicho estado de alarma”.

También se suspende la obligación de celebrar juntas de propietarios en PH hasta el 31/12/2021, salvo si lo decide el presidente, según las circunstancias de cada caso o lo pide el 20% de los propietarios..

La celebración de la junta también se puede llevar a cabo a través de los medios establecidos por el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, es decir por el sistema de videoconferencia o sin reunión según el art. 312-7.

Además tanto los presupuestos como los cargos de las personas jurídicas de derecho catalán se entienden prorrogados.

CATALUÑA. Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica.

Se trata de una interesante norma en cuanto pretende facilitar la actividad económica en un entorno digital. Para ello se reducen cargas administrativas, se diseñan servicios digitales proactivos, se coordinan las administraciones públicas y se fomentan proyectos empresariales estratégicos.  Pone especial énfasis en la llamada “ventanilla única empresarial” que servirá no sólo para asesorar sino también para gestionar.

Se basa en la libertad empresarial y económica, en la intervención administrativa mínima, en la reducción de cargas a las empresas, en la responsabilidad de los propios empresarios, y en la estandarización de los requisitos exigidos por las administraciones para iniciar y ejercer la actividad económica.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

Como resoluciones de propiedad son interesantes las siguientes: 

La 41, según la cual, si todos los herederos acuerdan con el desheredado dejar sin efecto la desheredación ordenada por el testador, los descendientes del desheredado cuya causa no se pueda probar, deben prestar la conformidad al acuerdo, pues conforme al artículo 857 CC son legitimarios. Es decir que para poder prescindir de los descendientes del desheredado es necesaria una resolución judicial declarando improcedente o nula la desheredación.

La 43, que establece que la conversión del embargo preventivo en ejecutivo se ha de hacer mediante una nueva anotación. No obstante, si se hubiera hecho por nota marginal, a esa nota se le van a atribuir los efectos de la anotación de conversión, computando el plazo de duración de la traba desde la extensión de la nota marginal, a los efectos de su prórroga o caducidad.

La 44, que de modo terminante viene a decir, ratificando resoluciones anteriores, en un caso de elevación a público de documento privado habiendo fallecido el vendedor, que el registrador es competente para revisar en el procedimiento judicial si la notificación al titular registral, o a sus herederos, por edictos se ha hecho correctamente y si se tenía que haber nombrado o no un defensor judicial de la herencia yacente.

La 45, según la cual la renuncia del único heredero designado en testamento (sin sustitución ni derecho de acrecer), con existencia de una usufructuaria, presunta heredera abintestato, no excluye la necesidad de acta de declaración de herederos abintestato.

La 51, que tratando del derecho de transmisión viene a decir que en la partición de la herencia del primer causante deben intervenir los legitimarios del transmitente, sean o no herederos transmisarios. En el caso de la resolución se trataba del cónyuge viudo.

La 52, interesante en cuanto declara que para el ejercicio de la facultad resolutoria de contratos que se rigen por el derecho privado, la Administración debe cumplir para reinscribir el bien a su favor con los requisitos del (i) requerimiento notarial o judicial de resolución del contrato de compraventa, (ii) la consignación de las cantidades entregadas por la parte compradora (iii) y la presentación del título público de compraventa. En definitiva, los mismos requisitos que si se tratara de un particular no pudiendo sustituir la notificación notarial por la audiencia previa que se dio al interesado al tramitar el expediente.

La 55, sobre cancelación de concesiones mineras estableciendo que la cancelación exige  un acto administrativo que la declare, con citación del titular registral; no obstante existe la posibilidad de solicitar la cancelación por caducidad, siempre que resulte del propio asiento registral.

La 64, sobre cancelación de hipotecas anteriores al concurso, declarando que es posible su cancelación sin el consentimiento del acreedor hipotecario si ese acreedor ha sido efectivamente notificado (de la venta y la cancelación) y no ha formulado oposición alguna y el Juez del concurso estima suficiente la intervención de aquél.

La 67, que exige que en caso de desheredación testamentaria exige que se exprese la concreta causa de desheredación, sin que sea suficiente la expresión «por las causas previstas en el artículo 853 del Código Civil».

La 74, según la cual en una hipoteca unilateral no es posible fijar una tasación para subasta en ejecución directa inferior al 75% del valor de tasación y que además no coincide con la tasación para el extrajudicial por rebajarse del valor de tasación homologado el importe de las cargas anteriores.

La 76, muy discutida, según la cual es inscribible la escritura de cancelación de hipoteca otorgada por el inicial acreedor (luego cedente) antes de la escritura de cesión de ese mismo crédito hipotecario, escritura que después tuvo acceso al registro antes que la escritura de cancelación. En el caso debatido, no hay constancia registral de la notificación de la cesión al deudor. Esta doctrina se confirma en resolución posterior de 11 de febrero, en un caso de concurso, aunque el crédito haya sido cedido constando a nombre de un tercero. El principio de tracto sucesivo queda muy afectado.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 36, sobre depósito de cuentas estableciendo que aunque el socio solicitante de una auditoría haya sido excluido de la sociedad, si la exclusión es posterior a la solicitud, es válido el nombramiento de auditor y el depósito de cuentas no puede hacerse sin su informe. Pero ello sin perjuicio de que, si se solicita por la sociedad, el expediente pueda ser cerrado sin emisión de informe y las cuentas depositadas, por haber desaparecido el interés protegible.

La 57, 58, 59, 60, 61 y 63 según las cuales para poder depositar las cuentas de una sociedad en las que se incluye  el documento relativo a prestadores de servicios a sociedades, es necesario que previamente conste dicha condición en el Registro Mercantil. 

La 70, que confirma una vez más que el cierre por baja provisional en índice de la AEAT y la revocación del NIF de una sociedad, impide la inscripción del cese de administradores.

La 71, muy importante en cuanto declara que, para inscribir limitaciones a las facultades representativas de los consejeros delegados, es necesario que en el acuerdo de nombramiento se indique que es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 234 de la LSC. Si no se dice nada las limitaciones no son inscribibles.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME FEBRERO 2020 (con separata fichero Juan Carlos Casas)

INFORME NORMATIVA FEBRERO DE 2021 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES FEBRERO 2021

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2021. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

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PORTADA DE LA WEB

Estatua de hielo en Canazei. Dolomitas (Italia). Por JAGV.

¿Hacia Juntas Generales totalmente telemáticas?

¿HACIA JUNTAS GENERALES TOTALMENTE TELEMÁTICAS?

José Ángel García Valdecasas, Registrador

 

I. Introducción.

Desde el pasado mes de marzo de 2020, con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, surge una legislación especial y de urgencia centrada en la idea de minimizar las consecuencias de la restricción de movimientos de personas por el confinamiento domiciliario e igualmente minimizar, dentro de lo posible, la crisis económica que se derivaba de la situación creada.

En el plano societario estas medidas empiezan con el RDLey 8/2020 de 17 de marzo, posteriormente modificado por el RDLey  11/2020 de 31 de marzo.

Estas normas especiales, cuya vigencia terminó el 31 de diciembre de 2020, establecían que, aunque no estuviera previsto en los estatutos de las sociedades, serían admisibles tanto los consejos de administración como las juntas generales por audio, conferencia telefónica múltiple o videoconferencia.

Finalizado el año 2020 y como las restricciones de movimientos por el estado de alarma seguían vigentes, el legislador pandémico se vio obligado en el RDLey 34/2020 de 17 de noviembre  a prorrogar durante el año 2021, la posibilidad de que aunque no lo establecieran los estatutos de las sociedades era admisible para las sociedades anónimas la asistencia telemática de los socios y el voto a distancia y para las sociedades limitadas las juntas totalmente telemáticas, sin que quedara justificada esa diferencia establecida entre unas y otras. Este RDLey olvidó la regulación de facilidades en la celebración de los consejos de administración, cuando ya habían sido reguladas para el año 2020, y reconociéndolo así por el RDLey 2/2021 de 26 de enero se vino a establecer también que durante el año 2021 los órganos de administración de las sociedades de capital, entre otras personas jurídicas, pueden adoptar sus acuerdos por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple.

Cuando resumimos dichas medidas ya comentamos que era sorprendente que no se aprovechara la situación creada por la pandemia para hacer una reforma en profundidad de la materia -juntas generales, consejos de administración- en la Ley de Sociedades de Capital, pues tras más de un año de pandemia y estado de alarma la adopción de acuerdos por vía telemática -telefónica o visual- ya no es excepcional, sino que es o debe ser la forma habitual de tomar acuerdos los órganos colegiados de las sociedades de capital, entre otras personas jurídicas. No obstante, siempre se debe dejar abierta la posibilidad de que los socios en consideración a sus circunstancias personales pudieran excluir esta forma de adoptar acuerdos en estatutos.

 

II. Propuesta de reforma de la LSC.

El 15 de julio de 2020, entra en el Congreso de los Diputados, un Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Este Proyecto de Ley, según su propio preámbulo, tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Pese a lo limitado de su objeto causó cierta extrañeza en los círculos jurídicos y empresariales, que no se aprovechara la ocasión para regular debidamente una forma de adopción de acuerdos, con votos a distancia o de forma telemática, de juntas generales y consejo de administración dado que ambas posibilidades habían funcionado de forma satisfactoria y tenían el apoyo de las organizaciones empresariales desde el ya lejano 27 de marzo de 2020 y además seguiría funcionado durante todo el año 2021.

Entendiéndolo así, por parte del Grupo Parlamentario Socialista se presenta una enmienda de adición al texto del Proyecto de Ley que afecta al artículo 182 del TRLSC, sobre asistencia telemática, y se añade un nuevo artículo al texto de la Ley, el 182 bis, sobre junta exclusivamente telemática.

Al propio tiempo y para coordinar esa reforma con las normas dedicadas en exclusiva a las sociedades cotizadas, se añade igualmente un nuevo apartado 3 al artículo 521 sobre participación a distancia.

También nos parece interesante, que no acertada, la enmienda, también aceptada por la ponencia, del Grupo Parlamentario de Unida Podemos y confluencias al artículo 225.1 sobre el deber de diligencia de los administradores.

 

III. Reformas propuestas a través de enmiendas.
1.- Asistencia telemática o voto a distancia.

La modificación del artículo 182 sería en el siguiente sentido, tal y como lo propone el Grupo Socialista aceptado por la ponencia:

“Artículo 182. Asistencia telemática.

Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta”.

La modificación propuesta para este artículo, en relación al antiguo artículo 182 de la LSC, se limita a suprimir la referencia que en el mismo se hace a las sociedades anónimas. Por lo tanto, según su nueva redacción se aplicará también a las sociedades limitadas y a las sociedades cotizadas, sin perjuicio de las especialidades existentes para estas en su regulación específica.

Precisamente en la motivación de la modificación propuesta se alude a su aplicabilidad a las sociedades cotizadas, añadiendo que la posibilidad de los votos telemáticos o a distancia que la legislación excepcional Covid-19 admitió sin necesidad de modificación de estatutos
“han resultado perfectamente compatibles con el cumplimiento de todas las obligaciones societarias, por lo que se propone extender esta posibilidad legal más allá del estado de alarma” pero manteniendo, añadimos nosotros, que la posibilidad exige modificación estatutaria.

Realmente no hay ninguna novedad en la modificación de esta artículo pues para la sociedad limitada la posibilidad del voto a distancia había sido admitido por la RDGRN de 8 de enero de 2018 y para las sociedades cotizadas también le era aplicable por imperio del artículo 521 de la LSC. No obstante debemos reconocer que con la modificación propuesta no sólo se va a admitir el voto a distancia en esas sociedades, sino también la asistencia telemática, en cuyo caso el voto se producirá en la misma junta.

 

2.- Junta exclusivamente telemática. Artículo 182 bis LSC.

La principal novedad está en el nuevo artículo 182 bis de la LSC.

En esta enmienda de adición sí se establece, para todas las sociedades de capital, la posibilidad de celebración de la junta sin necesidad de presencia física, es decir de forma totalmente telemática.

Precisamente el epígrafe que lleva el artículo es el de “Junta exclusivamente telemática”.

Sin perjuicio de transcribir al final la literalidad del artículo, por claridad y dada su novedad, al menos fuera del estado de alarma, vamos a continuación, a diseccionar el artículo que se compone de 7 apartados. En cada uno de sus apartados iremos haciendo un comentario de urgencia con vistas a su posible mejora en el Senado.

Apartado 1. Posibilidad.

Dice que la regulación que se establece es algo adicional a lo que dispone el artículo 182. Nosotros no le vemos así: hay tal diferencia entre el voto telemático o a distancia y la junta exclusivamente telemática que no es algo adicional sino realmente con entidad propia.

A continuación, viene a disponer, y lo ratifica el apartado 2, que lo que deben autorizar los estatutos es la “la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes”. Nos hubiera parecido más correcto que lo que tuvieran que regular los estatutos, respetando lo dispuesto en el propio artículo, fuera la propia junta de celebración telemática.  Una vez regulada la posibilidad de celebración de juntas telemáticas, es obvio que los administradores puedan convocarla.

Pero lo que realmente nos hubiera parecido más progresista y más acorde con la realidad social e incluso con la misma regulación excepcional del estado de alarma, es que la posibilidad de juntas telemáticas se hubiera regulado como una de las posibles formas de celebración de la junta, dejando al arbitrio del órgano de administración el convocar la junta para su celebración física, con admisión de votos telemáticos, o para su celebración exclusivamente telemática. El exigir que la posibilidad de convocatoria de juntas telemáticas conste en estatutos, obliga a que todas las sociedades actualmente existentes los modifiquen con lo que hasta que no lo hagan no podrán hacer uso de esta posibilidad. Como sabemos durante los ejercicios 2020-2021, se podrán convocar juntas telemáticas sin necesidad de constancia estatutaria alguna, y no tenemos noticias de que ello haya sido un perjuicio para la seguridad jurídica de socios.

Se dará además la paradoja, de que, si la reforma es aprobada antes de que finalice el año 2021, pese a lo que establece el artículo, se podrán celebrar juntas telemáticas sin necesidad de constancia estatutaria alguna, salvo que se derogue el artículo 3 del RDLey 34/2020, modificado por el RDLey 2/2021. Es decir, parece más razonable, quizás con la exclusión de las cotizadas, que las juntas telemáticas, al igual que las presenciales, sean la norma y no la excepción. Ello además tendría la indudable ventaja de evitar a la generalidad de las sociedades una modificación de estatutos, en momentos como los actuales de crisis económica en que deben evitarse costes a adicionales a las empresas, pues esa modificación supondría, aparte del necesario asesoramiento jurídico, otorgamiento de escritura, inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el Borme de la modificación realizada. Es decir, lo adecuado desde nuestro punto de vista sería la posición contraria: que la sociedad que considere que esa forma de celebrar las juntas generales no es la adecuada, pueda excluir la posibilidad de su aplicación en estatutos, sobre todo teniendo en cuenta que será el órgano de administración el que decidirá en última instancia la forma de celebración de la junta.

Termina este apartado diciendo que en lo no previsto estas juntas “se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza”. Realmente el desarrollo de una junta telemática, debe ser muy similar a la de una junta presencial. Una vez identificados debidamente a los asistentes, quizá la cuestión más espinosa y elaborada la pertinente lista, declarado por el Presidente la válida constitución de la junta, su desarrollo, si el sistema de reunión electrónico es el adecuado, puede desarrollarse prácticamente como si fuera una junta ordinaria, sobre todo si en la convocatoria se indica que los socios que deseen intervenir deben ponerlo previamente de manifiesto por escrito a los efectos de que el Presidente proceda a darles paso. No obstante, es una norma que siendo conveniente pudiera plantear algunos problemas en su aplicación práctica, salvo que una reforma del RRM determine en concreto qué aspectos de las juntas presenciales son aplicables a las juntas telemáticas.

Apartado 2. Quorum para la modificación estatutaria.

 La modificación de estatutos que autorice la convocatoria telemática va a exigir la aprobación de “socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión”.

Aparte de que para lo aconsejable sería, como hemos defendido, la no necesidad de modificación de estatutos, el establecer un único quorum sin distinguir el tipo de sociedad de que se trate es más que criticable. Es casi un dislate, sobre todo por la referencia que se hace al capital presente o representado en la junta.

Efectivamente para la sociedad limitada se debería haber hecho referencia, dado que son admisibles las participaciones sin voto, a esta circunstancia, y a los quorum exigibles en relación al total capital social, y en las anónimas dado que es posible el juego de la doble convocatoria se debería haber distinguido entre una y otra e incluso para las cotizadas, dada su estructura de capital y el posible abstencionismo de los socios, haber fijado un quorum más reducido.

Por ello lo más adecuado en este punto, y no sabemos porqué no se ha hecho, hubiera sido remitirse a los quorum reforzados del art. 199 de las sociedades limitadas, y al quorum reforzado del artículo 194, en relación con el 201 de las anónimas y si se estima conveniente fijar un quorum especial inferior para la primera y segunda convocatoria de las cotizadas, sobre todo si lo que se quiere es favorecer esta forma de celebración de las juntas por los menores costes que implican. De esta forma se eliminarían los problemas evidentes que plantea este apartado.

Es por tanto un apartado que debe ser reformado en vía de enmiendas presentadas al Senado.

En todo caso si se aceptara nuestra tesis de juntas generales telemáticas como regla general, debería establecerse el quorum para su eliminación por vía estatutaria, que estimamos no debe ser distinto del quorum ordinario dependiendo del tipo de sociedad, para no dificultar su eliminación, si así se desea de los estatutos.

Para un estudio más detallado sobre los problemas que plantea este punto 2 del artículo 182 bis de la LSC, recomendamos el estudio que sobre ello  ha publicado  Alvaro Martin en esta misma web. 

Apartado 3. Condiciones para la celebración telemática.

Las condiciones establecidas para la celebración serán las siguientes:

— Se debe garantizar “la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes”.

— Se debe garantizar “que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o vídeo, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados”.

— Los administradores deberán implementar “las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios”.

Las medidas o condiciones establecidas para la celebración de juntas telemáticas son lógicas, pues son también medidas que se deben aplicar cuando las juntas sean presenciales. La identidad y legitimación de los asistentes telemáticos es esencial, así como también el que puedan intervenir y votar como si la junta fuera presencial. El sistema de previo mensaje escrito para intervenir será algo esencial para el debido orden en la celebración. El artículo permite además que los medios sean también por “audio”, aunque ello dificultará la apreciación de  la identidad de los asistentes y aumentará la posibilidad de suplantación de la personalidad de los socios. Cuando se permita este medio se deberá ser muy escrupuloso con lo relativo a las exigencias de identificación y, en su caso de legitimación.

Para las finalidades expresadas en el nuevo artículo parece de interés la utilización de las comunicaciones electrónicas entre la sociedad y los socios a que alude el artículo 11 quáter de la LSC. Es decir, a los efectos de la efectividad de la celebración de las juntas de forma telemática, de interés no sólo para la sociedad sino también para los socios en cuanto facilita su intervención en la junta sin necesidad de desplazamientos, la sociedad y el socio podrán acordar el suministro por parte de este de una dirección del correo electrónico a la cual le llegarán los enlaces para poder participar en la junta. Este sistema también facilitará la identificación del socio y su legitimación.

Apartado 4. Requisitos del anuncio de convocatoria.

El anuncio de convocatoria de la junta telemática, que entendemos es esencial cuando se decida la celebración de la junta de esta forma, deberá indicar “los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta”.

Contiene además una exigencia muy importante que es la relativa a que la asistencia de los socios en ningún caso podrá supeditarse “a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión”.

Los trámites y procedimientos para la asistencia a la junta dependerán de la plataforma informática utilizada para la celebración de la junta: en unos casos será por medio del envío al socio de un enlace previo, en otros por medio del envío de una ID que habrá que introducir en el sistema para la efectiva conexión, en otros a la utilización de un enlace, pero con previo control de acceso por parte de la sociedad, etc.  El plazo de antelación para el registro también es básico, pues no puede esperarse a la hora de celebración de la junta para que se registren los socios asistentes, pues ello podría provocar retrasos en la constitución de la junta. Lo que queda claro en el artículo es que para esa identificación en ningún caso podrá obligarse al socio a que la haga con más de una hora de antelación. Será una decisión del administrador el fijar la antelación con el máximo exigido, a la vista del número de socios que tenga la sociedad.

Para estos “trámites y procedimientos” quizás diera una mayor seguridad jurídica el exigir que consten, al menos en sus líneas generales, en los estatutos o reglamento de junta en el caso de las cotizadas, sin que fuera el órgano de administración el que los decidiera en cada caso.  Y si se adopta la tesis que propugnamos de que para la celebración de la junta telemática no sea precisa modificación estatutaria, que fuera el Reglamento del Registro Mercantil, el que estableciera esos “trámites y procedimientos”.

Apartado 5. Derecho de información.

Aunque el artículo en este apartado sólo se refiere al derecho de información, es obvio que en cuanto la junta exclusivamente telemática implica una asistencia también telemática, a esa junta le será aplicable el artículo 182 en su totalidad.

Por lo tanto, en la convocatoria los administradores también deberán  hacer constar “los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios” e igualmente deberá constar que las intervenciones o propuestas que pretendan hacer los socios en la junta “se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta”. Para el concreto derecho de información el artículo permite que se cumplimente en la propia junta, “o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta”.

Apartado 6. Lugar de celebración de la junta.

La junta se considera “celebrada en el domicilio social” aclarando, aunque no hubiera sido necesario, que ello será con independencia de donde se encuentre físicamente el presidente de la junta.  

Apartado 7. Aplicabilidad a la sociedad limitada.

Aunque entendemos que tampoco hubiera sido técnicamente necesario, el legislador ha considerado conveniente aclarar que la posibilidad de celebración de junta telemática es también aplicable a la sociedad limitada. Quizás sea este tipo de sociedad, por su normalmente reducido número de socios, en donde encuentre su máxima utilidad, sobre todo si con ello se consigue, si no eliminar totalmente, sí reducir el número de pseudo juntas universales en estas sociedades.

3.- Motivación de las enmiendas.

En cuanto a la motivación dada por el Grupo Parlamentario Socialista a la modificación del artículo 182 y a la adición del artículo 182 bis, la misma no está muy coordinada con la redacción que se da al artículo 182 bis como veremos. También echamos en falta una enmienda que modificara el Preámbulo de la Ley para hacer una referencia a dichas modificaciones.

Realmente la motivación dada está pensada tanto para la adición del artículo 182 bis, como para la modificación que se propone al artículo 521 de la LSC, aplicable a las cotizadas y que después veremos.

Habla de la experiencia acumulada en el año de aplicación de similares medidas, las cuales han permitido que la realización de las reuniones a distancia se desarrollen “de manera muy similar a como tendrían lugar de manera presencial”.

Después dice que esa posibilidad es sólo para las sociedades cotizadas, lo que como hemos visto no es cierto; es más quizás sea en las cotizadas en donde existan mayores problemas para implementar juntas exclusivamente telemáticas, por el número elevado de socios de las mismas. Aquí se ve que alude como hemos dicho a la modificación del artículo 521 de la LSC.

A continuación se defiende la necesidad de que esa posibilidad sea aprobada en junta general por el quorum que hemos visto dado que entiende que es algo excepcional. Como hemos visto para nosotros lo adecuado sería exactamente lo contrario: aplicabilidad directa, con la posibilidad de excluir esa posibilidad en estatutos. También alude a la necesaria mayoría de 2/3 del capital social que si cuando se hizo la primitiva propuesta se estaba pensando exclusivamente en la sociedad cotizada, tendría como explicación que en estos casos el quorum de asistencia a la junta, sea en primera o segunda convocatoria, debe ser de al menos los 2/3 del capital que deban votar a favor, pero que técnicamente tampoco se sostiene, pues se debía haber establecido para las anónimas, y las cotizadas lo son, una diferencia de quorum de asistencia y, en su caso de votación, entre 1ª y 2ª convocatoria. Más reforzado en la primera y más laxo en la 2ª.

En cuanto a los requisitos establecidos, dice que son lógicamente superiores a los relativos a la asistencia simplemente telemática en una junta presencial y así se alude a la necesidad de que todos los socios “puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados (que pueden ser escritos, a través de audio y/o mediante vídeo), y que estos medios “deben permitir a los asistentes ejercitar en tiempo real sus derechos de palabra, información, propuesta y voto, así como seguir las intervenciones de los demás asistentes”. Es decir, que lo que se trata es que la junta telemática sea lo más semejante posible a una junta presencial.

Finalmente señala que se exigen dos requisitos adicionales, que salvo error u omisión no figuran en el texto enviado al Senado en el artículo 182 bis, pero sí en el artículo 521.

Estos requisitos son que se permite la posibilidad de votar o delegar a distancia con anterioridad a la reunión, aunque la junta sea exclusivamente telemática a los efectos de permitir “maximizar las posibilidades de participación de los accionistas en la reunión, delegando o votando anticipadamente, si no desean hacer uso de la posibilidad de asistir telemáticamente”. Esta posibilidad obviamente también sería interesante para las sociedades no cotizadas y creemos que será posible pues la aplicación del artículo 182 bis no excluye la posibilidad de aplicación del artículo 182. Se trataría en definitiva de juntas mixtas.

Y el segundo requisito es que el acta de la junta se levante por un notario por ser “una previsión más garantista para los accionistas y la propia sociedad”. Asparte de ello con esta exigencia se elimina la necesidad de aprobación del acta. No obstante, esta última exigencia, adecuada para las cotizadas, no vemos que sea necesaria en las sociedades no cotizadas, al menos hasta un determinado número de socios, pues incrementaría los costes de celebración de la junta

 

4.- Modificación propuesta para las sociedades cotizadas.

Se propone la modificación del artículo 521 de la LSC que lleva el epígrafe de “participación a distancia” añadiéndole un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción (para mayor claridad transcribimos el artículo en su integridad):

Artículo 521. Participación a distancia.

1.- La participación en la junta general y el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrán delegarse o ejercitarse directamente por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, en los términos que establezcan los estatutos de la sociedad, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que participa o vota y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.

2.- De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el reglamento de la junta general podrá regular el ejercicio a distancia de tales derechos incluyendo, en especial, alguna o todas las formas siguientes:

a) La transmisión en tiempo real de la junta general.

b) La comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la junta general desde un lugar distinto al de su celebración.

c) Un mecanismo para ejercer el voto antes o durante la junta general sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la junta.

“3.- En el caso de que la junta general de la sociedad cotizada se celebre de manera exclusivamente telemática conforme a las previsiones del artículo 182 bis será preciso además:

a) que los accionistas también puedan delegar o ejercitar anticipadamente el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día mediante cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 anterior; y

b) que el acta de la reunión sea levantada por notario”.

La motivación que se da a esta propuesta es simplemente “mejora técnica”. No obstante, como hemos visto, la motivación se incluye en la motivación de los artículos 182 y 182 bis.

A la vista de la modificación propuesta se debería también modificar el epígrafe del artículo que debería ser el de “participación a distancia y junta exclusivamente telemática”.

Debemos reconocer que, para las sociedades cotizadas, normalmente con un considerable número de socios, es más adecuado para facilitar la celebración de la junta el sistema de junta mixta, es decir presencial pero con admisión de votos a distancia, algo además que ya se viene haciendo desde que se modificó este artículo por la Ley 25/2011, de 1 de agosto.

Lo que se hace ahora es admitir con claridad algo que ya estaba prácticamente previsto en el propio artículo 521, es decir junta con asistencia telemática de todos o de algunos de los socios (cfr. art. 521.2). Ahora lo que se hace es admitir junta telemática pero con votos a distancia para aquellos accionistas que no deseen o no puedan estar presentes en la junta el día de su celebración.

Parece que en el caso de las cotizadas sí deben ser los estatutos, o, en su caso, el reglamento de la junta, los que regulen las condiciones y forma de celebración de estas clases de juntas.

Transcribimos a continuación el texto de los dos artículos tal y como llegan al Senado:

Artículo 182. Asistencia telemática.

 Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los
socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta.

 En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta. ‘

Artículo 182 bis. Junta exclusivamente telemática.

1.- Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no
previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.

2.- La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.

3.- La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.

4.- El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.

5.-  Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.

6.- La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.

7.- Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada.

 

5.- Deber de diligencia de los administradores.

Finalmente haremos referencia a una enmienda del Grupo de Unidas Podemos y confluencias, que también ha admitido la ponencia.

Se trata de la modificación del artículo 225.1 de la LSC cuya redacción propuesta es la siguiente:

“Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa y, en última instancia, al interés general, de acuerdo con el artículo 128.1 de la Constitución”.

Si lo comparamos con el anterior artículo 225.1(“1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos”), veremos que se le ha agregado la subordinación del interés de los administradores al interés de la empresa “y en última instancia al interés general de acuerdo con el artículo 128.1 de la Constitución”. Este artículo en su apartado 1 dice que “1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”.

Pues bien, el decir que el interés particular del administrador está subordinado al interés de la empresa, es algo que ya resulta de otros artículos de la LSC dedicados a los administradores. Así el artículo  226, cuando dice que el administrador no debe tener interés personal en el asunto sometido a su decisión, o el 227 cuando añade que el administrador debe obrar en el mejor interés de la sociedad, y si no lo hace tendrá “no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador”. También los artículos 228 y sobre todo el artículo 229 sobre el deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

Por tanto, esa parte del artículo no es más que una reiteración innecesaria. Y por lo que se refiere a la remisión al interés general conforme artículo 128 de la Constitución, artículo que tiene su inmediato antecedente en el artículo 44 de la Constitución republicana de 1931, puede generar graves problemas a los administradores pues se trata de una formulación, como hemos visto, muy genérica respecto de la cual ni siquiera los constitucionalistas se ponen de acuerdo acerca de su preciso significado. Así se dice que entra en confrontación con el artículo 38 también de la Constitución sobre la libertad de empresa y con el artículo 33.2 y 3, sobre función social de la propiedad que prevé  que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización.

En definitiva, que es un artículo discutido en su sentido y alcance sobre todo en lo relativo a la expresión “riqueza del país” de una gran imprecisión, en base a la cual será muy difícil fijar cuál pueda ser la actuación de los administradores subordinando el interés de su sociedad al interés general.

Por tanto, esta modificación admitida por la ponencia, debería ser debatida en el Senado, a los efectos de su posible supresión pues la misma puede generar inseguridad en la actuación de los administradores, lo que en último término puede incidir en la libertad de empresa y en la economía de mercado.

Como justificación de la propuesta, que en este caso sí va acompañada de una adición en el Preámbulo de la Ley, se dice que la modificación “obedece a razones de buen gobierno corporativo y está en línea con los objetivos que persigue la ley, de evitar que las prácticas cortoplacistas y los conflictos de intereses de los administradores perjudiquen el buen hacer y el destino de la empresa”.

 

IV. Conclusiones.

Nos parece acertado que, por fin, tal y como habíamos propugnado en las sucesivas reformas de la celebración de juntas durante la pandemia, se haya establecido la posibilidad de su celebración telemática ya con carácter general en la Ley. Lo que nos seguimos sin explicar es como no se ha hecho lo propio con el consejo de administración, órgano más necesitado incluso que la junta general de celebraciones telemáticas, dada su habitual mayor frecuencia en su necesidad de celebrar sesiones y la mayor urgencia de sus decisiones para la buena marcha de la sociedad.

En todo caso durante su tramitación en el Senado, en donde entró el proyecto de ley el 5 de marzo, debería ponderarse la conveniencia de introducir las juntas generales telemáticas como regla general con posibilidad de exclusión estatutaria, de solucionar el problema de los quorum de votación para su aprobación y de precisar los puntos que hemos puesto de relieve en nuestro comentario, a veces temerario, provisional y de urgencia.

Para terminar señalemos que ya por parte de Luis Jorquera se había propugnado la posibilidad de juntas a distancia, es decir por escrito y sin sesión,  en sus modelos de estatutos aparecidos en esta misma web. Él las rodeaba de estrictos requisitos, dada su carencia de regulación legal, requisitos que ahora habrá que revisar a la vista de las modificaciones introducidas en la norma aplicable y sobre todo habrá que introducir en los modelos, aparte de los votos a distancia, la posibilidad junta exclusivamente telemática o mixta entre presencial y telemática.  

Jose Angel García-Valdecasas Butrón

 

ENLACES

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NORMATIVA COVID

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Montes Dolomitas (Italia). Por JAGV

Informe Mercantil Febrero 2021. Concurso versus Derecho de Separación

INFORME MERCANTIL DE FEBRERO DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Podemos destacar con interés mercantil las siguientes:

El Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, en cuanto define lo que son los llamados consumidores vulnerables cuyos derechos gozarán de una especial atención. Ello afecta sobre todo a la información previa al contrato.

El Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, que incluye en su  D.F. 7ª una serie de medidas societarias. Para ello modifica el apartado 4 del artículo 3 RD-ley 34/2020, de 17 de noviembre, subsanado la omisión del RD-ley modificado en cuanto regula  la celebración de  consejos de administración de forma telemática y facilita su celebración de forma escrita y sin sesión.

El Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre. Se tratacontabilidad, auditoria de cuentas, deposito de cuentas,Banco de España, deslocalizacion empresas, cooperativas catalanas, reconocimiento de dominio, condicion resolutoria, procuradores, animo de lucro,  de adaptar a los nuevos Reglamentos europeos el Plan General de Contabilidad, el de las Pymes y las normas especiales para entidades sin fines lucrativos. También se introducen cambios en las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas y mejoras técnicas sobre el valor razonable de las acciones o participaciones.

— El muy importante Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas. Afecta a los RRMM en cuanto a la posibilidad de celebrar convenios entre la DGSJFP y el ICAC, la posibilidad de establecer encomiendas en materia de sanciones por no depósito de cuentas, la cuantía de esas sanciones, y la precisión que se establece en cuanto número máximo de auditores a nombrar en los expedientes a instancia de la minoría u otros de análoga naturaleza. Ver reseña más amplia de lo que afecta a los RRMM.

La Circular 1/2021, de 28 de enero, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y determinación de los tipos oficiales de referencia para fijar el interés en préstamos, aumentando las alternativas de tipos de interés oficiales que tienen las entidades, cambiando el modo de cálculo, incluyendo al Euribor.

Disposiciones autonómicas

— En Navarra la Ley Foral 18/2020, de 16 de diciembre, sobre medidas a favor del arraigo empresarial y contra la deslocalización empresarial. Trata de evitar la llamada deslocalización de las empresas, disponiendo que las empresas que reciban ayudas públicas deberán comprometerse a no incurrir en deslocalización. Si a pesar de ello se deslocaliza, lo que se regula con detalle en la Ley foral, deberán devolver las ayudas recibidas, su interés legal, más un recargo del 20% de las subvenciones recibidas.

— En Cataluña el Decreto-ley 47/2020, de 24 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter económico en el sector de las instalaciones juveniles, de medidas en el sector de las cooperativas y de modificación del Decreto-ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, y del Decreto-ley 42/2020, de 10 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a entidades del tercer sector social.

Este Decreto-ley incluye interesantes medidas en relación con las cooperativas catalanas para el ejercicio de 2021. Así en el artículo 9 se permite la convocatoria de la Asamblea con la antelación mínima y máxima que considere pertinente el Consejo Rector y que la convocatoria se pueda realizar telemáticamente. También se puede celebrar “la asamblea general, tanto ordinaria como extraordinaria, y se pueden adoptar acuerdos mediante videoconferencia u otros medios de comunicación que permitan la participación a distancia de los socios y socias”. También se establece una especial prórroga de los delegados o delegadas para la Asamblea que agoten su mandato a partir de la fecha de declaración del estado de alarma y dentro del ejercicio 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021. Por su parte el artículo 10 permite la celebración del consejo rector de forma telemática. También para la disolución que prevé el artículo 102.1.e) de la Ley de cooperativas, no se tomará en consideración para el cómputo del plazo previsto el ejercicio cerrado en el año en que se haya declarado el estado de alarma. Finalmente, el artículo 12, en norma también importante para los RRPP, dispone que, con carácter excepcional, los nombramientos de los cargos cuyo mandato caduque durante en el año 2020 y con anterioridad al 9 de mayo de 2021, se entienden vigentes hasta la primera asamblea que se convoque que, en todo caso, se debe hacer como muy tarde el 31 de diciembre de 2021. En la certificación que se expida se debe hacer constar esta circunstancia.

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

Como resoluciones de propiedad son interesantes las siguientes: 

La 4, 5 y 6, según las cuales debido a que la calificación registral es global y unitaria, la calificación y el despacho de un documento presentado después, ha de aplazarse hasta que se despache el documento presentado con anterioridad o caduque su asiento de presentación.

La 8, que considera que es título inscribible el testimonio expedido por el Letrado de la Administración de Justicia en el que se recogen determinados documentos expedidos en el curso de las actuaciones, siempre que resulte clara la finalidad del testimonio.

La 10, sobre reconocimiento de dominio sin expresión de causa, declarando que ese reconocimiento carece de virtualidad traslativa no siendo susceptible de inscripción y ello aunque el mismo sea judicial.

La 13, trascendente en cuanto declara que el valor mínimo de tasación para subasta es el 100% de la tasación homologada a efectos del mercando hipotecario. Es así por imperio del art. 129 LH reformado por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que ha modificado también el art. 682 LCH, siendo aplicable tanto al procedimiento e ejecución directa como al extrajudicial.

La 21, que aclara, una vez más, que la calificación y despacho de un documento presentado posteriormente sobre la misma finca, ha de aplazarse hasta que se despache el documento presentado con anterioridad, pendiente de recurso, se resuelva este o caduque su asiento de presentación.

La 23, admitiendo que los Procuradores de los Tribunales pueden presentar electrónicamente documentos judiciales electrónicos con CSV.

La 26, exhaustiva en cuanto al tratamiento que debe darse en una compraventa a la ejecutividad de la condición resolutoria pactada en combinación con una cláusula penal y la consignación del precio recibido por el vendedor en caso de impago por parte del comprador. Existía el pacto de pérdida de la suma ya pagada en concepto de cláusula penal, excluyendo la facultad moderadora de los tribunales, y que procedería la reinscripción por requerimiento notarial, manteniendo el dinero recibido en su poder. Ante ello y la oposición razonada del comprador a la resolución, entiende la DG que procede la intervención judicial por la oposición, pero considera que no es precisa la consignación pues el TS y la propia DG admiten que la moderación de la cláusula penal es renunciable en caso de  un incumplimiento concreto, no considerando al comprador como consumidor(era una fundación).

La 30, según la cual es posible que unos cónyuges casados en gananciales, atribuyan a un bien comprado el carácter de privativo, con independencia del carácter del precio invertido en la compra, que en este caso se manifestaba simplemente que era privativo por herencia a los efectos del art. 1358 del CC. Es algo distinto de la confesión de privacidad. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 2, importante en cuanto admite la inscripción en el RM de una sociedad limitada sin ánimo de lucro, que además no repartirá dividendos y que en caso de extinción la cuota de los socios se destinará a fundaciones o asociaciones también sin ánimo de lucro. Se relaciona con los llamados Centros Especiales de Empleo.

La 3, reiterando que no es posible el depósito de cuentas de un ejercicio, si no constan depositadas las cuentas de los ejercicios precedentes.

La 29, sobre las distintas formas de notificar la renuncia de cargos determinado que si se notifica por correo con acuse de recibo y este es devuelto por ser desconocido el destinatario, el notario debe intentar una segunda notificación presencial.

 

CUESTIONES DE INTERÉS.
Concurso versus derecho de separación.

Traemos este mes a esta sección de cuestiones de interés, una reciente e interesante sentencia de nuestro TS sobre la calificación de un crédito dentro del concurso de acreedores, calificación que dependía de la postura previa que se adoptara acerca del momento en que produce sus efectos el derecho de separación del socio. Se trata de la sentencia de la sala primera del TS de 15 de enero de 2021, en recurso 2424/2018, cuyo ponente fue Pedro José Vela Torres y que cuenta con un voto discrepante del magistrado Juan María Diaz Fraile.

Sentencia del Supremo.
A) Hechos.

 Los hechos de esta sentencia, en la que se abordan problemas concursales y societarios, son los siguientes:

— Por sentencia firme de 2014, se declara el derecho de separación de tres socios por no distribución de dividendos, condenando a la sociedad al reembolso del valor razonable de sus acciones.

— Posteriormente fallece una de los socios separados dejando a su vez tres herederos.

— El Registro Mercantil designa a un auditor de cuentas para determinar el valor real de las acciones.

— La valoración está impugnada, sin que a la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial se sepa el resultado de la impugnación.

— Posteriormente la sociedad se declara en concurso voluntario.

— Los tres herederos comunican al administrador concursal su crédito procedente de la separación y solicitan se clasifique como ordinario.

— La administración concursal lo incluye entre los subordinados del art. 92.5 de la Ley Concursal (LC), hoy 309.2 del TRLC, “porque la causante de las personas que habían comunicado el crédito era socia de la compañía concursada con una participación superior al diez por ciento”.

— Los herederos impugnan la lista de acreedores “y previa oposición de la concursada y de la administración concursal, el juez del concurso dictó sentencia desestimatoria de la impugnación, en la que declaró que el crédito debía ser calificado como contingente sin cuantía propia (art. 87.3 LC, hoy 261.3 y 4 y 262 TRLC) y subordinado (art. 92.5 LC)”.

— Se recurre la sentencia y la Audiencia estima el recurso y declara que el crédito es contingente sin cuantía propia, pero crédito ordinario el principal del crédito; y subordinados del art. 92.3 LC, hoy 309.2 TRLC, los intereses.

— La Audiencia estima “que: (i) la cualidad de socio se pierde con el ejercicio del derecho de separación; (ii) a efectos de subordinación del crédito de reembolso, no concurre el requisito subjetivo del art. 93.2.1º LC, hoy 283 del TRLC, porque la parte actora solo es titular del 4% del capital social; y (iii) tampoco concurre el requisito objetivo del art. 92.5 LC, puesto que la aportación del socio no puede ser considerada una forma de financiación a la sociedad, ni puede asimilarse a un préstamo”.

— La sociedad interpone recurso de casación.

B) Motivos de la casación.

Los motivos de la casación son los siguientes:

Primer motivo: la infracción de los arts. 348 bis LSC y 92.5 LC. Para la sociedad la sentencia de la audiencia infringe los preceptos citados, al considerar que la condición de socio se pierde al notificarse a la sociedad el ejercicio del derecho de separación y que el socio pasa a ser titular de un derecho de reembolso del art. 356 LSC y no de un derecho de crédito del art. 93 a) LSC (derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación).

Sobre ello dice el TS lo siguiente, partiendo de la base de que la LSC guarda silencio sobre la cuestión.

C) Momento de efectividad del derecho de separación.

Dice el TS que en “principio, podrían ser tres los momentos en que se produjera” la efectiva separación del socio: a) Cuando el socio lo notifica. b) Cuando la sociedad recibe la notificación, dado que es recepticia. c) Cuando se reembolsa su cuota al socio.

 Para el Proyecto de Código de Sociedades Mercantiles de 2002 (art.152) y el Anteproyecto de Ley de Código Mercantil (art. 271-23) “el socio quedaría separado de la sociedad cuando tuviera lugar el reembolso o la consignación del valor de su participación”.

Pero en sentido contrario el art. 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP) establece, respecto de los socios profesionales, que el derecho de separación es «eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad».

Añade el TS que no hay jurisprudencia directa sobre la cuestión. Y en cuanto a lo que dice la Ley de Sociedades Profesionales, para el TS su solución no es “generalizable o extrapolable a las sociedades de capital, por la singularidad de la sociedad profesional” en la que “reviste gran importancia la carga personal que supone la prestación de servicios por el socio y la especial comunidad de trabajo que se establece en dicho tipo societario, en el que el comportamiento y circunstancias personales de los socios tienen gran incidencia en los demás”.

Para la solución del dilema el TS dice que en “las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: (i) información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; (ii)acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; (iii)pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, (iv) finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones.

Todo ello son actos debidos y desde “esta perspectiva dinámica, la recepción de la comunicación del socio por la sociedad desencadena el procedimiento expuesto”. Ahora bien “para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación”. Por consiguiente, hasta ese momento el socio lo sigue siendo.

Segundo motivo.

D) Clasificación concursal del crédito.

Sobre la clasificación concursal del crédito dimanante del ejercicio del derecho de separación, se denuncia la infracción del art. 93.2.1º LC, en relación con el art. 348 bis LSC y el art. 92.5º LC. Se alega que la sentencia de la Audiencia no tiene en cuenta que el momento para considerar un crédito como subordinado es el de su nacimiento y por ello, porque se sigue siendo socio, el crédito debe calificarse como subordinado.

Para el TS de los arts. 347.1, 348.2 y 348 bis de la LSC, cabe deducir que el crédito del socio “nace en la fecha en que la sociedad ha recibido la comunicación del socio por la que ejercita su derecho de separación, porque ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de su participación”. Ahora bien, sobre el momento a tener en cuenta para la subordinación de un crédito de las sentencias 134/2016, de 4 de marzo (cuya doctrina reiteraron las sentencias 392/2017, de 21 de junio; 239/2018, de 24 de abril; y 662/2018, de 22 de noviembre), del art.   art. 93 LC, , del art. 92.5 LC, del art. 71.3.1º LC, salvo que la cuestión esté fijada expresamente por la Ley  “la concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor […] tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar”.  Es decir que lo que “desvaloriza el crédito debe darse al tiempo de su nacimiento” y por consiguiente “cuando nació el crédito proveniente del derecho de separación – cuando la sociedad recibió la comunicación de separación su titular todavía tenía la cualidad de persona especialmente relacionada con el deudor, en los términos que expresaremos más adelante”.

Tercer motivo.

E) Concursalidad del crédito por derecho de separación.

 Sobre la concursalidad del crédito dimanante del derecho de separación del socio, se denuncia la infracción de los arts. 348 bis LSC y 92.5 LC, en relación con los arts. 356.3, 337 y 391.2 LSC.

Para la sociedad la sentencia recurrida yerra “al no considerar que el crédito es extraconcursal y debe ser excluido de la masa del concurso”. Ese crédito dado que implica una reducción de capital “está supeditado a que se garantice a los acreedores sociales el cobro íntegro de sus créditos”.

 Decisión del TS:

Para el TS el crédito del socio separado de la sociedad “tiene una naturaleza semejante, pero no idéntica, a la del derecho a recibir el patrimonio resultante de la liquidación en la proporción correspondiente a la participación del socio en el capital social”.

Ese “derecho a recibir la cuota de liquidación no es propiamente un crédito concursal susceptible de ser clasificado”. Y añade que “si en el concurso se calificara como subordinado, se daría la paradoja de que se le daría mejor trato que si la sociedad no hubiera sido declarada en concurso”. “Por ello, puede considerarse que la cuota de liquidación queda al margen del procedimiento concursal y se pagará, de quedar remanente para ello, después de la satisfacción de los acreedores concursales”. Por tanto “si el concurso se resuelve mediante la liquidación de la sociedad concursada, hasta que no finalice el proceso de liquidación, no cabrá el pago de la cuota correspondiente a los socios, si hubiera remanente para ello”.

Ahora bien “a efectos concursales, la situación del socio que ejerce su derecho de separación no es igual a la del socio de la sociedad liquidada”. Y ello, porque el derecho del socio separado “nace cuando la sociedad recibe la comunicación de ejercicio del derecho, mientras que el del socio que no ha ejercitado el derecho de separación no surge hasta que se liquida la sociedad”. Concluye el TS diciendo que “si la comunicación del derecho de separación fue anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal, en los términos que expondremos al resolver los dos últimos motivos de casación, mientras que la cuota de liquidación es extraconcursal, al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad”.

Cuarto y quinto motivo.

F) Carácter del crédito del socio separado.

El cuarto motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 92.5º LC y 348 bis LSC. Se infringen dichos preceptos pues  el crédito del demandante no es equivalente a un préstamo o acto análogo. La aportación que hace el socio a la sociedad no deja de ser una forma de financiación de ésta, por lo que entra en la categoría de actos de análoga finalidad a los que se refería el art. 92.5 LC.

Por su parte el quinto motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 348 bis LSC y 92.5º y 93.2.1º LC. Se dice en el recurso que no se ha tenido en cuenta que el socio separado sigue siendo hijo de la socia mayoritaria y administradora de la sociedad, por lo que es persona especialmente relacionada con el deudor, por lo que su crédito debe considerarse subordinado.

Decisión del TS:

Dice el Supremo que si se ejercita el derecho de separación, surge un crédito de reembolso que debe ser clasificado dentro del concurso.

Su clasificación debe ser de crédito subordinado sin perjuicio “de la contingencia derivada de la litigiosidad sobre la valoración de la participación”.

Sobre el aspecto subjetivo reconoce el TS que “es cierto como determinó la Audiencia Provincial, que la comunidad hereditaria de Dña. Enriqueta solo tenía el 4% del capital social. Pero también lo es que, conforme al art. 93.2.1º LC, la participación del 10% puede ostentarse directa o indirectamente, por lo que también son personas especialmente relacionadas con la sociedad concursada quienes lo sean con los socios, conforme al art. 93.1 LC; y en este caso, se trata de una titularidad por sucesión universal de quien tenía una participación social superior al 10% y de un socio con un estrecho grado de parentesco con otros socios que también tienen más del 10% del capital”.

Además, en el supuesto enjuiciado si a esos créditos se les diera el carácter de ordinarios nos encontraríamos que los socios que han ejercitado su derecho de separación tendrían “el 92% del pasivo con derecho a voto en el convenio. Con el efecto paradójico de que quien pretende huir del dominio despótico de la mayoría se convertiría en árbitro de los destinos de la sociedad de la que se ha querido separar”.

Sobre el requisito objetivo considera que “el crédito de reembolso, en cuanto supone recuperación de la inversión efectuada por el socio, tiene una naturaleza análoga a un negocio de financiación de la sociedad (art. 92.5 LC )”. Es decir, su origen está “en un negocio jurídico de análoga finalidad al préstamo, atendida la función económica de los fondos aportados para constituir la dotación del capital social”.

G) Voto discrepante:

Esta sentencia cuenta con un interesante voto particular del magistrado Don Juan María Díaz Fraile.

Su discrepancia se centra en las anteriores cuestiones primera y segunda, es decir la relativa a cuándo se hace efectivo el derecho de separación y la relativa a la consideración del crédito que surge como consecuencia del ejercicio de dicho derecho como subordinado.

En su voto particular, de mayor extensión que la propia sentencia, y bajo una razonada y razonable argumentación, el magistrado discrepante expone su opinión sobre las siguientes premisas:

– Aplicabilidad del ejercicio del derecho de separación.

— Su tesis, aunque centrada en el derecho de separación por falta de pago de dividendos del art. 348 bis de la LSC, es también aplicable a las otras causas legales de separación o en su caso a las estatutarias.

 — A la mayoría le incumbe decidir sobre la distribución de dividendos “pero el legislador ha querido armonizar esos poderes de la mayoría con el respeto a la voluntad del socio disidente en los casos a que se refiere el art. 348 bis LSC. Y lo hace mediante el reconocimiento, a quien no hubiere votado a favor del acuerdo, de un derecho de separarse de la sociedad con el reembolso de sus participaciones sociales o acciones”.

— La ratio legis del precepto está (sentencia TS 663/2020, de 10 de diciembre), en la concesión al socio minoritario de “una vía de reacción ante la falta reiterada de distribución de dividendos mediante acuerdos sistemáticos de la junta general de aplicar los beneficios repartibles a reservas”.

— Esa razón es de difícil encaje en casos como el presente en el que han transcurrido más de cinco años desde el ejercicio del derecho sin que se haya producido todavía el pago o consignación del precio/reembolso. Ello puede “dejar vacío de contenido el derecho”. Razón práctica de gran importancia.

– Naturaleza jurídica del derecho de separación.

— Sobre la naturaleza jurídica del derecho de separación se pronunció la importante sentencia 32/2006, de 23 de enero. Es fundamental “la naturaleza recepticia de la comunicación del socio sobre su voluntad de separarse de la sociedad”.

— El derecho de separación es un derecho potestativo o de modificación jurídica. Es decir “el ejercicio del derecho potestativo de modificación permite extinguir el vínculo societario entre el socio y la sociedad, y comporta la generación de la obligación de abono del valor razonable de sus participaciones sociales o acciones”. Se produce “una mutación objetiva en el patrimonio del socio, de forma que salen de éste las participaciones o acciones, y son reemplazadas por un crédito por el valor razonable de las mismas”.

— El “derecho separación o «salida» de la sociedad, en cuanto implica el desprendimiento de un bien patrimonial (las participaciones o acciones) pertenece, en un sentido amplio, al ámbito del poder de disposición que a su titular le corresponde sobre aquellas, y al dar lugar a su «transmisión forzosa» presenta, desde el punto de vista funcional, concomitancias con una opción de venta”.

— La mutación patrimonial que se produce “hace nacer en el patrimonio del socio separado un crédito por el valor razonable de sus participaciones o acciones”. Es decir, este crédito ocupa en el patrimonio del socio separado el mismo lugar que ocupaban las participaciones sociales. Sobre ello aclara que “no pueden coexistir simultáneamente en el mismo patrimonio el crédito de reembolso y las participaciones o acciones”.

— Por ello entiende que no “puede devengarse simultáneamente a favor del socio que ha ejercitado su derecho de separación los intereses legales que reclame correspondientes al crédito desde que sea exigible, es decir, pasados dos meses desde la recepción del informe de valoración (arts. 1108 CC y 356.1 LSC), y los dividendos correspondientes cuya distribución haya podido aprobarse desde el ejercicio del derecho de separación (comunicado a la sociedad) y el pago del crédito”.

— Ahora bien “opte la sociedad por la adquisición o se aplique la regla legal supletoria de la reducción forzosa del capital, el socio separado se desprende de las participaciones o acciones y adquiere en su lugar un crédito por el precio de la venta o por el reembolso/restitución de su aportación (en ambos casos por el valor razonable)”.

— El hecho de que el socio separado se desprenda de sus acciones o participaciones, implica dado que el art. 91 LSC atribuye la condición de socio al «titular legítimo» de «cada participación social» o de «cada acción» y el art. 90 LSC prescribe que las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes «indivisibles» del capital social, el que, si ya no están en su patrimonio, deje de ser socio de la sociedad. Además, el que las acciones sean indivisibles implica que no pueden “fraccionarse en otras de menor valor nominal por decisión de su titular” y que existe una imposibilidad “de disociación, de los derechos que conforman la posición jurídica del socio, la cual se compone de un conjunto de derechos y facultades que forma un todo orgánico…”.

– Consecuencias de la naturaleza del crédito de reembolso.

— Todo esto quiere decir, y es básico de toda la argumentación del voto discrepante, que “una vez incorporado al patrimonio del socio el crédito de reembolso del valor razonable de sus participaciones o acciones, con la correspondiente salida del mismo patrimonio de estas, ante la imposibilidad de su coexistencia simultánea y durante todo el periodo intermedio entre el ejercicio del derecho y la efectividad del pago o consignación del crédito (más de cinco años en este caso), este último hecho en combinación con lo dispuesto por el art. 91 LSC, determina que en el momento en que nace aquel derecho de crédito por la concurrencia de la causa legal de separación (acuerdo social habilitante y voto contrario del socio) y del ejercicio del derecho potestativo de separación mediante la declaración de voluntad recepticia (una vez recibida), el socio pierde su condición de tal, pues esta condición le venía atribuida por la titularidad de las participaciones sociales o acciones, que ha dejado de ostentar”.

– Momento en que nace el derecho de separación.

— Estudia a continuación el momento en que nace el derecho de separación, su ejercicio y el nacimiento del crédito de reembolso.

— Para ello distingue entre un derecho de separación en «abstracto» y un derecho «concreto» de separación.

El derecho «abstracto» de separación, como derecho en potencia o expectante, nace en el momento de la constitución de la sociedad, o de la incorporación del socio, ministerio legis.

— El derecho en abstracto “se transforma en un derecho «concreto» en caso de adopción del acuerdo social que constituya causa legal o estatutaria del mismo, siempre que el socio se haya opuesto a ese acuerdo”. En concreto “nace desde la aprobación del acta de la junta en que se adoptó el acuerdo” (sentencia TS 32/2006, de 23 de enero y sentencia TS 663/2020, de 10 de diciembre).

— Pero para su eficacia “debe comunicarse por escrito a la sociedad y esa comunicación debe hacerse tempestivamente”. (cfr.  art. 348.1 LSC). Este derecho “no puede ya ser revocado por la sociedad dejando sin efecto el acuerdo social que lo originó”.

 — Se trata de “un derecho pleno, no un mero derecho latente, expectante, condicionado o en formación. Su contenido se concreta en el derecho de crédito por el valor razonable de las participaciones o acciones del socio separado, en concepto de precio o de reembolso de las que se vayan a amortizar, y es inmediatamente exigible una vez recibido por la sociedad el informe de valoración, art. 356.1 LSC”.

— Precisamente el momento que se toma para determinar el valor razonable de las acciones o participaciones es el de la comunicación a la sociedad.

— La sentencia tantas veces citada, 32/2006, “negó expresamente tanto la necesidad de consentimiento de la sociedad para el nacimiento del derecho, como la tesis de entender el derecho de separación ya nacido (concreto) y ejercitado como un derecho in fieri o en formación, que pueda ser revocado por la sociedad dejando sin efectos el acuerdo causal hasta el momento del pago”.

— Reconoce no obstante “que el ejercicio del derecho de separación activa un proceso que se compone de varias actuaciones”: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones.

— Todas estas actuaciones son actos debidos de la sociedad.

— Para el discrepante “una cosa es la extinción del vínculo societario entre la sociedad y el socio separado, y otra distinta la liquidación de esa relación jurídica, mediante el abono efectivo del crédito. En suma, el pago de la cuota de reembolso no constituye presupuesto de eficacia del derecho”.

– Contabilización del crédito de reembolso.

— Por ello “es perfectamente razonable que, desde el punto de vista contable, se prevea que una vez ejercitado el derecho de separación por cualquier causa (legal o estatutaria) la sociedad deba reconocer como pasivo el crédito de reembolso con cargo a fondos propios (v.gr. con cargo a reservas). Así resulta de la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 5 de marzo de 2019”.

– Paralelismo entre el derecho de separación y la exclusión del socio.

A continuación, va a defender que existe un régimen legal compartido por el derecho de separación y la exclusión del socio.

 — Así considera que su tesis de que el momento (notificación sociedad) en que se hace efectivo el derecho de separación es la solución “más claramente compatible con la doctrina jurisprudencial dictada en relación con la exclusión”, figuras que tienen una regulación legal en el mismo título de la LSC, con normas comunes para ambas figuras.

Ello obliga, desde su punto de vista, a proporcionar una respuesta coordinada en ambos casos (separación y exclusión) sobre el momento en que se hace efectiva la pérdida de la condición de socio.

— Para el socio que tiene más del 25% del capital social se exige resolución judicial la cual “tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse ex nunc [desde ahora], por lo que en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión”. Así resulta de la sentencia 345/2013, de 27 de mayo. Ese es “el momento en que ha de valorarse la participación en el capital social y el momento en que el socio deja de serlo”.

— Por ello, a su juicio, no es razonable entender que en los casos de exclusión, en que no es necesaria la resolución judicial, el momento de la exclusión es el del pago de la cuota al socio excluido.

 — Como consecuencia de ello “lo más coherente sería aplicar el mismo criterio (no diferimiento de la efectividad de la extinción del vínculo societario al pago o reembolso del valor razonable; coincidencia del momento al que viene referida la valoración y el momento en que el socio deja de serlo) en el caso de la separación”.

– Liquidación y derecho de separación.

Pasa a examinar a continuación la inaplicabilidad al derecho de separación, del régimen de la liquidación por disolución, el régimen de protección de los acreedores de la sociedad en caso de separación y la concursalidad del crédito.

— A su juicio no resulta correcta la aplicación a estos casos del régimen propio de la liquidación por disolución social, contenido en el Título X de la LSC («Disolución y liquidación»).

— El reembolso al socio separado no está condicionado por la “liquidación de los créditos de los acreedores sociales por deudas anteriores al ejercicio de tal derecho, sino que ofrece otros mecanismos de protección […]”. Por ello “no puede defenderse que el derecho del socio separado consiste en obtener el pago anticipado, en su caso, de la «cuota de liquidación» (arts. 93 y 391 a 394 LSC) y no el crédito de reembolso que le reconoce el art. 353 LSC”.

— Por ello niega que el derecho del socio separado sea idéntico al derecho a recibir el patrimonio resultante de la liquidación en la proporción correspondiente a su participación en el capital social, pues como dice la sentencia «el derecho a recibir la cuota de liquidación no es propiamente un crédito concursal», «queda al margen del procedimiento concursal y se pagará, de quedar remanente para ello, después de la satisfacción de los acreedores concursales». Y apunta la razón: «porque el derecho de crédito solamente surge con la aprobación del balance final».

– Caso de las sociedades profesionales.

—- También estudia el caso de las sociedades profesionales. En estas el art. 13 de su ley reguladora dice que el ejercicio del derecho de separación será eficaz en el momento en que se notifique la sociedad. Se pregunta si ello es la regla general o una excepción a esa regla.

Para la sala es una excepción a la regla general fundada en la especialidad de la sociedad profesional, pero para el magistrado discrepante la verdadera especialidad de esta norma no está en la eficacia de la separación sino en la admisión de esta ad nutum cuando la sociedad se constituye por tiempo indefinido.

– Recapitulación de la doctrina jurisprudencial.

Hace ahora una recapitulación de la doctrina jurisprudencial que por su interés resumimos.

— La “fecha de recepción de la comunicación del ejercicio del derecho de separación produce en todo caso, según la jurisprudencia dictada hasta ahora, los siguientes efectos: (i) la irrevocabilidad del acuerdo que da lugar al mismo; (ii) la determinación del momento al que ha de referirse la valoración de la participación del socio; (iii) el nacimiento del derecho de reembolso: el socio ya es acreedor, y el crédito pasa a ser exigible desde que se fija la valoración (por acuerdo o, en su defecto, por el experto designado); (iv) el socio deja de serlo en caso de exclusión en la fecha del acuerdo de la junta o en la posterior de la resolución judicial firme que declare la exclusión (en los casos en que ésta resulte necesaria)”.

— En “caso de ejercicio del derecho de separación sin oposición a la causa de separación por parte de la sociedad, el momento de la extinción del vínculo societario entre la sociedad y el socio saliente debe coincidir con la recepción de la comunicación de la separación (que coincide con el nacimiento del crédito de reembolso)”.

— Si hay “oposición de la sociedad, por negar la concurrencia de la causa de separación o porque entienda que el derecho se ha ejercitado extemporáneamente o por otro motivo, puede plantearse la duda sobre si el momento de la salida efectiva del socio separado es el antes citado – recepción de la comunicación – (por el carácter meramente declarativo que en estos casos tendría la sentencia), o si el socio deja de serlo en la fecha de la firmeza de la sentencia”. A su juicio lo más coherente es la primera solución.

– Ventajas y desventajas de su tesis.

Estudia también los inconvenientes de la tesis de la pérdida del “status socii” en el momento del ejercicio del derecho y no en el del pago o reembolso.

— A su juicio la tesis del pago ofrece una mayor inseguridad jurídica.

— “Si se afirma que el socio separado lo sigue siendo hasta el reembolso, debe entenderse que conserva también hasta ese momento el status socii” y por tanto los derechos políticos y los económicos, vinculados a la condición de socio.

— pero en su opinión es claro que si tiene un crédito de reembolso, en caso de disolución “no puede pretender también conservar su derecho a participar en el reparto del patrimonio resultante de la liquidación”.

— Lo mismo “pasa con el derecho al «reparto de las ganancias sociales» (otro derecho que «como mínimo» ostentan todos los socios conforme al mismo precepto)”.

— Si no se pagan dividendos porque la junta destina los beneficios a reservas no puede el socio separado participar de esas reservas porque la valoración de su participación se fija en el momento de la notificación a la sociedad.

— Y si la sociedad acuerda un aumento de capital en el período intermedio (notificación y pago), con cargo a reservas, ese aumento no puede aplicarse al socio separado por las razones ya apuntadas.

— Además “el socio separado puede disponer (enajenar, gravar, renunciar) del crédito de reembolso desde su nacimiento (art. 1112 CC), pero no parece que pueda disponer ya de sus participaciones sociales o acciones, de las que ya dispuso a través del ejercicio de su derecho de separación”. Y será contra aquel crédito, y no contra estas participaciones o acciones, contra el que se podrá dirigir una eventual acción ejecutiva en los procedimientos de apremio por deudas del socio frente a terceros”.

— Concluye que es “evidente que durante el periodo intermedio no se conservan todos los derechos inherentes a la condición de socio. Ni siquiera los básicos y «mínimos» del status socii examinados.

— Reconoce no obstante que “la pérdida de la condición de socio desde el momento del ejercicio del derecho de separación (desde la recepción de la correspondiente comunicación) supone privarle durante el periodo que media hasta el efectivo reembolso de los derechos de información, asistencia y voto en las juntas y de impugnación de los actos sociales a través de la legitimación correspondiente a los socios. Pero esto es consecuencia de los deseos y libre voluntad del socio separado que, amparada en una previsión legal o estatutaria, quiere concretarse precisamente en su salida de la sociedad”.

“Finalmente, la solución de la fecha del ejercicio de separación como fecha de la pérdida de la condición de socio es también más acorde con el principio de autonomía de la voluntad, con el carácter de «agrupación voluntaria de personas» que presenta toda sociedad, y con el «derecho a no estar asociado”. Para él “lo contrario supone aceptar la figura del «socio forzoso» o «cautivo» durante el largo periodo de liquidación del valor razonable…”).

Por último y reconociendo, como vemos, que la solución que propugna también cuenta con inconvenientes aboga por “una revisión de nuestra legislación para mejorar la regulación actual, evitando los inconvenientes e inseguridades jurídicas que de la situación actual se derivan. Pero ello es ya materia ajena a la jurisprudencial”.

Conclusiones.

De forma muy breve extraemos las siguientes:

  • Para el TS por la mera notificación del ejercicio del derecho de separación no se deja de ser socio. Ello sólo se produce con el reembolso del valor de su participación en la sociedad.
  • En cambio, en la exclusión de socios, ese momento viene referido, o bien al acuerdo de exclusión o bien la sentencia firme que lo declara.
  • La fecha para la valoración de las participaciones en el caso de la separación se pone en la notificación a la sociedad, en cambio en la exclusión será en la fecha del acuerdo o en la de la firmeza de la sentencia que declara la exclusión.
  • Si la sociedad cae en concurso después del ejercicio del derecho de separación, el crédito del socio será un crédito subordinado.

El magistrado discrepante llega a conclusiones distintas:

  • La efectividad del derecho de separación se produce en el momento de su notificación a la sociedad.
  • En caso de concurso posterior el crédito de reembolso será un crédito ordinario.
  • No se puede ser titular de un crédito y al mismo tiempo ser titular de las participaciones o acciones.

A la vista de los fundamentos de derecho de la sentencia, y de la argumentación del magistrado autor del voto particular, parece que lo más razonable sería abogar por una reforma legislativa en la que se aclarara cuál es la situación del socio separado de la sociedad, hasta que se produzca el reembolso de su cuota social.

Con la tesis del TS el socio separado queda más protegido que con la tesis contraria, pero no podemos desconocer que la argumentación de esta, salvo quizás en lo relativo a las sociedades profesionales que puede ser visto de otro modo, se basa en profundas razones jurídicas y prácticas, evitando los muchos problemas que pueden surgir para el socio y la sociedad durante el tiempo que media, que puede ser largo, entre la notificación del socio a la sociedad de su deseo de separarse y el momento en que se le abone su cuota social.

Desde un punto de vista práctico, conforme a la tesis del Supremo, hasta que no se le reembolse al socio su cuota, este lo sigue siendo y por tanto deberá ser tenido en cuenta a efectos de quorum de asistencia, de quorum de votación, de intervención en las juntas, de posibilidad de ejercitar su derecho de información, de posibilidad de ejercer todos los derechos que le concede la LSC y ente ellos los de solicitar auditor del art. 265.2 de la LSC, o los de solicitar convocatoria de junta, entre otros.

Luis Fernández del Pozo en un interesante artículo publicado en el “Almacén del Derecho”, sobre el problema que se plantea en esta sentencia, también aboga por una reforma legal en la que se determinen cuáles son los derechos que tiene el socio en el plazo que va desde la notificación hasta el reembolso, partiendo de la base de que esa plazo puede ser muy dilatado en el tiempo.

Así, sin decantarse claramente por ninguna de las tesis expuestas, y dado lo que él llama caos jurisprudencial, en parte aclarado por la sentencia de nuestro TS que hemos resumido, dice que lo procedente sería la regulación de los derechos de las acciones o participaciones del socio que se separa o es excluido desde que lo notifica a la sociedad o se toma el acuerdo, hasta que se procede al reembolso.

A estos efectos propone que durante ese período de tiempo si se abonan dividendos estos se consideren como entregas a cuenta, si la sociedad se disuelve recibirá la cuota de liquidación pero con el límite del valor de sus participaciones en el momento de la separación, si vende sus acciones o su derecho también se entenderá que es una entrega a cuenta, y lo mismo ocurre si hay un aumento con acciones liberadas, conserva también sus derechos políticos y para el caso de concurso propone que al socio separado no se le considere acreedor subordinado.

Como vemos es una postura próxima a la del TS, pero que intenta dar solución a los problemas que señala Díaz Fraile en su voto discrepante.

No se nos escapa que en la regulación propuesta quedan cuestiones sin resolver como las reducciones de capital, los aumentos ordinarios, o las distintas modificaciones estructurales que pudiera acordar la sociedad: si sigue siendo socio tendrá derecho de canje, si es un mero acreedor se le aplicará el art. 44 de la Ley 3/2009, con posibilidad de oposición y de garantía de su crédito. Quizás pudiera pensarse en la conveniencia de dar unas reglas generales para el socio en esa situación, que intentar regular todas las posibles situaciones en que el mismo pueda encontrarse.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Juntas y reuniones telemáticas de las sociedades no cotizadas en el año 2021.

JUNTAS Y REUNIONES TELEMÁTICAS DE LAS SOCIEDADES NO COTIZADAS EN EL AÑO 2021 (2º año del Covid 19).

Autor: Luis Jorquera García, Notario.

Socio-Consultor Jurídico en Saas Legal (www.saaslegal.es)

15 de febrero de 2021.

 

I.- La forma de tomar decisiones por los órganos colegiados de las sociedades. Incidencia de la pandemia.

Las sociedades mercantiles tienen órganos colegiados. Siempre, la junta de socios o accionistas. A veces, el Consejo de administración y otros órganos, normalmente derivados del Consejo.

Los órganos colegiados toman sus decisiones por la conjunción de las de sus miembros. Eso se puede lograr de dos modos.

El menos habitual es mediante la adopción de acuerdos por un medio escrito sin necesidad de reunirse.

El más habitual es mediante una reunión.

Las reuniones pueden ser físicas o virtuales (telemáticas).

El progreso de la tecnología ha hecho que las reuniones telemáticas estén hoy en día al alcance de cualquiera. Por tanto, es muy fácil celebrar las reuniones de los órganos colegiados de modo virtual.

También la tecnología permite hoy en día la comunicación escrita de múltiples sujetos de un modo muy rápido y seguro.

En consecuencia, si debido a la pandemia las reuniones físicas han resultado legalmente imposibles durante mucho tiempo, ello no debería haber afectado a las sociedades (y a otros entes jurídicos también con órganos colegiados).

El problema ha sido que la legislación vigente, en nuestro caso la Ley de Sociedades de Capital, aunque actualizada parcialmente en fechas relativamente recientes, no tiene las previsiones necesarias para que los órganos colegiados puedan, o reunirse virtualmente[1], o adoptar decisiones por escrito y sin reunión[2].

Esa falta de previsión se puede suplir con una regulación estatutaria. Sirvan como ejemplo mis modelos de estatutos para sociedades anónimas )publicados en esta misma web.

Pero no todas las sociedades, obviamente, tienen una regulación estatutaria con esas características. Y sus órganos colegiados deben seguir adoptando decisiones.

Por ello, dentro de la vorágine legislativa que la pandemia provocó se reguló que, transitoriamente, las sociedades mercantiles y otros entes jurídicos, aunque no lo prevean sus estatutos, pudieran celebrar juntas y reuniones de carácter telemático, y también adoptar acuerdos por escrito sin reunirse.

Esas disposiciones con rango de ley, cronológicamente, han sido las siguientes (Ver COVID: Normativa):

  • El Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, en su artículo 40.
  • El Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, que a través de la Disposición Final Primera, apartado trece, modificó ese artículo 40.
  • El Real Decreto Ley 34/2020, de 17 de noviembre, en su artículo 3.
  • El Real decreto ley 2/2021, de 26 de enero, que a través de su Disposición Final Séptima añade un párrafo 4 al artículo 3 antes citado.

Como puede verse por la enumeración de la regulación promulgada y sus casi inmediatas correcciones, la técnica legislativa no ha sido especialmente brillante. Obviamente la pandemia ha cargado de trabajo a los redactores de textos legales. Pero en este caso estamos hablando de una misma regulación que, promulgada para el año 2020 (Reales Decretos Leyes 8/2020 y 11/2020), había que, o prorrogar, o volver a promulgar. Se ha optado por esta última solución, con un olvido evidente (el párrafo 4 que ha habido que añadir) y, como veremos por los comentarios que siguen, con muchos defectos que hubieran sido fácilmente evitables.

Todo este devenir de legislación urgente ha concienciado al legislador de que merecía la pena modificar la Ley de Sociedades de Capital para que esas posibilidades de juntas y reuniones telemáticas, previstas de modo excepcional para los años 2020 y 2021 quedaran establecidas de modo ordinario y con carácter permanente en esa ley.

Para ello, aprovechando que está en tramitación en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.”, el Grupo Parlamentario Socialista ha presentado unas enmiendas para regular en la propia Ley de Sociedades de Capital las juntas de socios y accionistas de carácter telemático.

Por tanto, en este trabajo comentaremos en primer lugar la regulación prevista para el año 2021 en los dos Reales Decretos Leyes que están en vigor (el Real Decreto Ley 34/2020 y el Real Decreto Ley 2/2021) y en segundo lugar el proyecto de modificación de la Ley de Sociedades de Capital.

 

II.- La regulación de las juntas y reuniones telemáticas de las sociedades no cotizadas durante el año 2021 mientras estén en vigor los Reales decretos Leyes número 34/2020 y 2/2021.

Sorprendentemente, estas disposiciones distinguen entre sociedades anónimas y sociedades limitadas al regular las juntas telemáticas de accionistas o socios. Eso no era necesario. Básicamente los problemas son los mismos. Las diferencias a estos efectos entre sociedades anónimas y sociedades limitadas no son relevantes. Evidentemente las sociedades limitadas conocen quiénes son sus socios. Pero en la práctica casi todas las anónimas también saben quiénes son sus accionistas. La existencia de sociedades anónimas con acciones al portador es algo absolutamente inusual hoy en día. Y por otro lado, el hecho de que exista un libro registro de socios o de accionistas no implica necesariamente que la sociedad tenga capacidad de contactar con todos ellos. La actualización del libro registro no depende de la propia sociedad sino de los socios o accionistas comunicando cualquier variación que se produzca.

II.1.- Sociedades Anónimas. Juntas de Accionistas.

Regulación (Art.3,1, a) del RDL 34/2020):

“En el caso de las sociedades anónimas, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional.”

Comentarios:

  • Puede ser que una sociedad anónima no tenga Consejo de administración sino otra forma de órgano de administración. Quizá la palabra “Consejo” es una errata y se quería decir “órgano”.
  • La regulación del voto a distancia por medios telemáticos se remite a lo previsto en la ley de sociedades de capital en el artículo 189.2. Este artículo sólo exige “que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto”. Será un problema del Presidente de la junta si el medio electrónico a través del cual se vota anticipadamente acredita o no la identidad del sujeto (accionista).[3]
  • No se regula la junta “totalmente telemática”. Esto es, una junta donde no hay ningún sitio físico para que los accionistas acudan. El artículo 182 que declara aplicable habla sólo de “la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos”, lo cual supone que hay otro medio de asistencia, que es el físico. Como se ha visto en la pandemia, ese medio de asistencia puede no existir. Es una pena que no se haya aprovechado para permitir explícitamente una junta totalmente telemática. En la práctica eso se puede resolver estableciendo un sitio físico y advirtiendo del número máximo de personas que a él pueden acudir. Pero, puestos a resolver el problema, no hubiera sido tan difícil.
  • Tampoco permite que la junta de accionistas de una sociedad anónima pueda adoptar acuerdos por escrito y sin necesidad de reunirse si todos los socios aceptan este procedimiento. Esta posibilidad cabe en cualquier sociedad incluyendo la correspondiente cláusula estatutaria, ya que la Ley de Sociedades de Capital no la regula. Puede verse un modelo en mi artículo “Cláusula estatutaria para celebrar juntas de socios por escrito y sin sesión”[4] . Aunque no existe ninguna resolución de la Dirección General de Fe Pública Y Seguridad Jurídica Preventiva que trate directamente sobre esta cláusula, me consta su inscripción en múltiples Registros Mercantiles. Y 2 resoluciones de fecha 19 de noviembre de 2020, aunque admiten la posibilidad de esa cláusula estatutaria, consideran que, al no estar prevista para las juntas de socios y accionistas (sino sólo para los órganos de gobierno) en los Reales Decretos Leyes 8/2020 y 11/2020, que deben ser objeto de interpretación restrictiva, no puede utilizarse por la junta de accionistas.
  • La última previsión de ese artículo de que la junta puede celebrarse en cualquier lugar del territorio nacional me parece en cambio mucho más peligrosa y menos útil que haber regulado las juntas totalmente telemáticas. Puede ser mucho más fácil para un accionista unirse a una video conferencia por internet que desplazarse a determinados lugares del territorio nacional.
II.2.- Sociedades limitadas. Juntas de socios.

Regulación (Art.3,1, b del RDL 34/2020):

b) En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podrán celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

Comentarios:

  • No alcanzo a comprender la razón por la que se ha hecho una regulación separada y diferente de las posibilidades de celebración en modo telemático de las juntas de accionistas (sociedades anónimas), y de las juntas de socios (sociedades limitadas). La problemática es exactamente la misma. Hubiera sido mucho más lógico una regulación similar.
  • Además, la regulación transcrita es de una junta de socios exclusivamente telemática, justo lo que no se ha previsto para las sociedades anónimas. Pero en cambio, para las limitadas, no se prevé ni una junta presencial con posibilidad de asistencia telemática ni un voto anticipado en las juntas que se convoquen. Tiene mucho mérito haber logrado semejante descoordinación a la hora de regular un mismo problema.
  • Y a lo anterior hay que añadir que esta regulación para las sociedades limitadas tiene un problema de partida muy grave. Es la frase “siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios”. Se entiende necesarios para conectarse a una videoconferencia o a una conferencia telefónica múltiple. Esa frase implica un requisito que puede ser imposible de cumplir. ¿Cómo puede un órgano de administración de una sociedad asegurarse de que todos sus socios disponen de esos medios? Y no digamos asegurarse de que disponen de ellos los posibles representantes, que probablemente no se van a conocer nunca anticipadamente. Ese requisito es un absurdo absoluto. En el proyecto de ley que comentamos después se dice “los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.”. Bastaría con haber establecido aquí una previsión similar. En una sociedad donde los ancianos recluidos en residencias han celebrado videoconferencias con sus familiares parece absurdo no permitir que existan juntas de socios de carácter telemático estableciendo en la convocatoria de la junta modos de conexión al alcance de cualquier socio en un punto de acceso a Internet.
  • Otro aspecto curioso de estas regulaciones es lo relativo al tema del acta. El acta de una junta de socios se aprueba, o bien al término de la reunión, o bien en el plazo de 15 días por el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro en representación de la minoría (Art. 202 LSC). Sin embargo este precepto obliga a:
    • Remitir de inmediato el acta (será si se aprueba…)
    • A la dirección de correo electrónico de los asistentes (¿quién ha dicho que todos los asistentes han de tener una dirección de correo electrónico?).
  • Para las sociedades limitadas no se da la posibilidad de celebrar la junta presencial en cualquier lugar del territorio nacional, como se ha hecho para las sociedades anónimas
  • Pero, al igual que en el caso de las anónimas, tampoco se regula la junta por escrito y sin sesión, que en sociedades con muy pocos socios, lo que es frecuentes en las limitadas, hubiera sido muy útil.
II.3.- Sociedades anónimas y limitadas. Órganos de gobierno colegiados.

Regulación: Real Decreto Ley 2/2021, Disposición Final Séptima, que añade un párrafo nº 4 al Art. 3 del Real Decreto Ley 34/2020.

«4. Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, y del consejo rector de las sociedades cooperativas podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, los acuerdos de los órganos de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles».

Comentarios:

  • En este caso la norma, siguiendo un criterio más lógico, regula simultáneamente las actuaciones de los órganos de gobierno no sólo de las sociedades anónimas o limitadas sino de, en general, los entes jurídicos privados.
  • A diferencia de las juntas de socios o accionistas, aquí se contempla la toma de decisiones por un medio escrito y sin necesidad de reunión, haciéndola obligatoria por voluntad del presidente o de dos de los miembros del órgano colegiado. Es una forma de forzar la actuación del órgano en casos en que se considere urgente.
  • Sin embargo, incurre en el mismo error antes comentado al hablar de la regulación de las juntas de socios telemáticas. Vuelve a hacer depender su posibilidad de que “todos los miembros del órgano tengan los medios necesarios”. Absurda como idea en sí misma y en sus posibles interpretaciones. ¿Qué son los medios necesarios? ¿Una conexión telefónica/teléfono móvil/acceso a Internet/tablet/ordenador…?.
  • Y otra vez la obsesión con el acta, como si fuera a ser más “dudosa” por el hecho de que la reunión sea telemática, cuando de esa forma existen muchísimas posibilidades de que cualquier asistente la grabe. Y con la posibilidad de que no se apruebe al término de la reunión (artículo 99 del Reglamento del Registro Mercantil). Y de nuevo el envío por correo electrónico a todos los asistentes. Que puede ser que no tengan los medios necesarios para una videoconferencia pero han de tener un correo electrónico…

 

III.- La regulación de las juntas y reuniones telemáticas de las sociedades no cotizadas en la reforma de la Ley de Sociedades de Capital en tramitación. Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 18 de diciembre de 2020.

Siendo obvio que la regulación de las juntas y reuniones de las sociedades mercantiles en modo telemático no era una cuestión simplemente circunstancial, sino una necesidad derivada del progreso tecnológico, el grupo parlamentario socialista en el congreso, aprovechando la tramitación de una reforma de la Ley de Sociedades de Capital en otros aspectos, ha introducido dos enmiendas con esa finalidad.

Son las siguientes:

Primera: Se modifica el artículo 182, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 182. Asistencia telemática.

Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.»

Comentarios:

  • La nueva redacción es prácticamente idéntica a la actual, pero haciéndola válida tanto para la sociedad anónima como para la sociedad limitada, siempre con previsión estatutaria. Esa validez para la sociedad limitada había sido expresamente declarada por la Resolución de 19 de diciembre de 2012 y otras posteriores. Pero obviamente es mejor que quede claro en la propia ley.
  • Otra pequeña modificación sobre la relación actual es que permite responder a las cuestiones formuladas por los socios o accionistas que asisten telemáticamente no sólo por escrito en los siete días siguientes, como decía el anterior artículo 182, sino también durante la propia reunión. El hecho de que la asistencia sea telemática no plantea ningún problema a las preguntas de los socios y obviamente tampoco a las respuestas de los administradores.

Segunda: Se añade un nuevo artículo 182 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 182 bis. Junta exclusivamente telemática.

  1. Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.
  2. La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.
  3. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o vídeo, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.
  4. El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.
  5. Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.
  6. La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el presidente de la junta
  7. Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada.»

Comentarios:

  • Es una muy buena noticia que por fin se regule la posibilidad, sometida a su inclusión en los estatutos, de juntas de socios o de accionistas exclusivamente telemáticas. Al igual que en el caso de la modificación del artículo 182, como puede verse en el último párrafo de este, se aplica también a las sociedades limitadas.
  • También es de agradecer que se hayan evitado las incongruencias de la regulación transitoria de los Decretos Leyes anteriormente comentada, en el sentido de supeditar este tipo de juntas a la disponibilidad por los asistentes de los medios necesarios o regular el acta de estas, lo que carece de lógica.
  • Para la modificación estatutaria a efectos de incluir una cláusula que regule las juntas telemáticas, este artículo quiere establecer una mayoría reforzada pero a mi juicio se equivoca. Dice que “deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión”. Parece que copia un trozo del artículo 201 de la ley de sociedades de capital sobre mayorías en la sociedad anónima, pero habla de “socios”, que lo son de una sociedad limitada. Y en una sociedad limitada, según el artículo 199 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquier modificación de los estatutos sociales requiere “el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social”. Si lo que se quería es, obviamente, reforzar las mayorías para esa modificación estatutaria, se ha conseguido justamente lo contrario. Los socios presentes o representados en una reunión, en una sociedad limitada, pueden ser menos del 50% del capital social, y según la redacción de este nuevo artículo 182 bis, 2/3 de ellos podrían modificar los estatutos. Éste tema debe ser objeto de revisión en la tramitación del proyecto de ley. Habría que regular el tema de esta mayoría reforzada de modo diferente para las sociedades limitadas y las anónimas, partiendo de lo que ya dispone la Ley de Sociedades de Capital.
  • Por último, en esta reforma ha quedado olvidado el artículo 11 quáter de la LSC, que en su primer párrafo, dice: “Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio.”. Esta redacción es incompatible con todos los esfuerzos que se están haciendo para introducir las nuevas tecnologías en el mundo societario. Como ya propuse en un trabajo[5], la redacción lógica de ese artículo sería: “Si así lo establecen los estatutos, las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos. Igualmente, si lo establecen los estatutos la sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción, así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.”

 

IV.- REFLEXIÓN FINAL: TODO DEPENDE DE LOS ESTATUTOS.

Como ha podido verse, la aplicación de las medidas excepcionales de los Reales Decretos Leyes es en defecto de que la sociedad tenga una regulación estatutaria, que por principio siempre prevalece.

Y la nueva redacción de los artículos 182 y 182 bis de la Ley de Sociedades de Capital sólo se aplica si existe una regulación estatutaria.

Una razón más para que las sociedades revisen sus estatutos y los pongan al día, en estas materias y en otras en que, por diferentes circunstancias (por ejemplo en lo relativo a la retribución de los administradores) puedan haber quedado desfasados.


[1] En materia de juntas de accionistas (por tanto para las sociedades anónimas) el artículo 182 prevé la asistencia telemática a una junta que es presencial, el 184.2 la representación del accionista por medios de comunicación a distancia y el 189.2 el voto anticipado por correspondencia electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia. La RDGRN de 19 de diciembre de 2012 declaró aplicables estos artículos a las sociedades limitadas pero a través de la inclusión de las correspondientes previsiones estatutarias.

[2] Para el Consejo de administración de las sociedades anónimas, el artículo 248.2 de la Ley de Sociedades de Capital prevé «la votación por escrito y sin sesión… cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento». También este artículo es aplicable a las sociedades limitadas a través de su inclusión en los estatutos. Sin embargo, en la ley no hay ninguna previsión para la adopción de acuerdos por las juntas de socios o accionistas a través de un procedimiento escrito y sin necesidad de reunirse. En los modelos de estatutos citados hay cláusulas que lo permiten.

[3] puede verse la sentencia del Juzgado de lo mercantil número 3 de Gijón, de 15 de junio de 2020, sobre un Presidente de junta que rechaza un documento de representación por considerar que la firma del representado no es auténtica (Diario La Ley número 9788)

[4] Diario La Ley, Nº 9393, Sección Documento on-line, 9 de Abril de 2019, Editorial Wolters Kluwer.

[5] La convocatoria de la junta de socios por medios electrónicos, publicado en www.notariosyregistradores.com el 20 de abril de 2020.  Verla siguiendo este enlace.

 

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COVID: Normativa

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

MODELOS ESCRITURAS

MODELOS MERCANTILES

PORTADA DE LA WEB

Estanque de El Retiro durante la tormenta Filomena (enero 2021). Por Cristina Bordallo.

Medidas aplicables a los órganos de administración de las sociedades de capital durante el año de 2021

MEDIDAS EXCEPCIONALES APLICABLES LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DURANTE EL EJERCICIO DE 2021 MOTIVADAS POR LA COVID-19.

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS, REGISTRADOR

 

Dado que las facilidades concedidas por el art. 40 del RD Ley 8/2020, de 17 de marzo, para la celebración de juntas generales y consejos de administración de forma telemática o no presencial durante el estado de alarma provocado por la pandemia del SARS-CoV-2 finalizaron el 31 de diciembre de 2020, el artículo 3 del RD-Ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, vino a establecer otra serie de medidas aplicables durante el ejercicio de 2021 que facilitaran la vida orgánica de las sociedades.

De forma sorprendente dicho artículo se ocupaba exclusivamente de medidas aplicables a las juntas generales de las sociedades de capital y otras personas jurídicas, no regulando nada con relación a los órganos de gobierno colegiados de dichas entidades. Era una omisión llamativa, pues la concesión de facilidades para el funcionamiento de esos órganos de administración, de los que dependen el día a día de la sociedad, fue una de las primeras medidas que se tomaron el 17 de marzo de 2020 para las sociedades de capital.

Reconociéndolo así y teniendo en cuenta que son precisamente los órganos colegiados de administración los que necesitarán con más frecuencia medios ágiles y rápidos para la adopción de sus acuerdos, el Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, en su disposición final séptima modifica el citado artículo 3 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

A dicho artículo 3 se le añade un nuevo apartado, el 4, de los que resultan las siguientes medidas que no son sino una reproducción de las contenidas en el citado artículo 40 del RD-ley 8/2020:

Carácter de las medidas adoptadas: excepcionales.

Vigencia de dichas medidas: durante el año 2021.

Órganos a los que son aplicables: los órganos de administración, las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas. Por tanto, les serán de aplicación, caso de que existan, a las comisiones de auditoría y a las comisiones de retribuciones.

Requisitos para su aplicación: automática y sin necesidad, obviamente, de previsión alguna en estatutos.

Tipos de medida sobre la celebración: las sesiones de los consejos de administración “podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple…”.

Tipos de medidas sobre la adopción de acuerdos: podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano.

Condiciones para su utilización si la celebración es telemática: (i)todos los miembros del órgano deben disponer de los medios necesarios; (ii) el secretario del órgano debe reconocer la identidad de los concurrentes, y así lo expresará en el acta; (iii)) el acta será remitida de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

Consecuencias: La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica, es decir en el domicilio social.

Norma supletoria aplicable: el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

Extensión de estas medidas a otras personas jurídicas: también son aplicables a las asociaciones, sociedades civiles, sociedades cooperativas, y fundaciones.

Como hemos apuntado estas medidas son una ampliación para el ejercicio 2021 de las medidas ya contenidas en el art. 40 del RD-ley 8/2020, según su modificación por el RD-Ley 11/2020.

Y al igual que ocurría en ese artículo 40 nada se nos dice sobre la aprobación del acta del consejo celebrado telemáticamente o por correo. Tampoco el artículo 100 del RRM aclara nada al respecto.

Por su parte la LSC en su artículo 250 nos viene a decir que “Las discusiones y acuerdos del consejo de administración se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario”. Y el artículo 99 del RRM sobre las actas del consejo nos dice que “Las actas del órgano colegiado de administración se aprobarán en la forma prevista en la escritura social. A falta de previsión específica, el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión o en la siguiente”. A la vista de estas normas y de la previsión del artículo 3 relativa a que el secretario remitirá de inmediato el acta por correo electrónico a cada uno de los concurrentes, el acta será aprobada por el mismo secretario, aunque si alguno de los asistentes presentara reparos se debería posponer la ejecutividad de los acuerdos. A estos efectos hubiera sido interesante que la misma norma hubiera concedido un plazo a los asistentes a los efectos de poner reparos al acta.

Por lo demás y conforme al artículo 100 del RRM, el secretario deberá dejar constancia en acta del nombre de los consejeros asistentes, dando fe de su identidad por reconocimiento facial, auditivo o de otra forma, también el sistema seguido para la adopción de los acuerdos y el sentido del voto de cada uno de los asistentes. La fecha de la reunión será en la misma de su celebración telemática, o, en su caso, la fecha de la recepción del último de los votos emitidos que lo será en el plazo máximo de 10 días desde la petición de voto.

Finalmente apuntaremos que también es sorprendente que no se haya aprovechado la situación creada por la pandemia para hacer una reforma en profundidad de la materia en la Ley de Sociedades de Capital, pues esta forma de adopción de acuerdos no la tenemos ya como excepcional, sino que debe ser la forma habitual de tomar acuerdos, la cual, si los socios así lo desean pudiera ser excluida en estatutos. Es decir que debería partirse de la situación contraria: lo normal debe ser la posibilidad de adoptar acuerdos de forma telemática o a distancia, forma que pudiera ser excluida en los estatutos de la sociedad, si los socios estiman que por sus especiales circunstancias no es la adecuada. Y ello sin perjuicio de poder tomar acuerdos en forma ordinaria.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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Medidas aplicables a los órganos de administración de las sociedades de capital durante el año de 2021

Paloma volando con fondo marino. Por Ana María Paréis

Informe Mercantil de enero de 2021. Efectividad del derecho de separación. Adquisición mortis causa de participaciones.

INFORME MERCANTIL DE ENERO  DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Podemos destacar con interés mercantil las siguientes:

El Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, que, en lo que a nosotros nos interesa, modifica dos artículos del TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Uno que, en relación con el régimen de comprobación y servicios de atención al cliente, si es por vía telefónica,  el uso de esa línea no podrá suponer para el consumidor y usuario un coste superior al coste de una llamada a una línea telefónica fija(artículo 21.2) y también modifica la materia relativa al régimen de infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios (artículo 49). 

La Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, de la cual destacamos, en el ámbito estrictamente mercantil, su  art. 87 en cuanto permite que cualquier organismo autónomo, entidad pública empresarial, agencias estatales, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público institucional estatal podrá transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades citadas. La transformación tendrá lugar, conservando su personalidad jurídica, por cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada con sucesión universal de derechos y obligaciones. La transformación no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas. Se llevará a cabo mediante Real Decreto, salvo en el caso de la transformación en agencias estatales que deberá efectuarse por ley.

También destacamos el art. 96 del que desaparece como causa de disolución de organismos públicos estatales la siguiente: e) Por encontrarse en situación de desequilibrio financiero durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos.

Y finalmente la nueva redacción del art. 103.1 modifica la definición de entidades públicas empresariales fundamentalmente para concretar que se financiarán con ingresos de mercado (no sólo mayoritariamente). Exceptúa a aquellas entidades “que tengan la condición o reúnan los requisitos para ser declaradas medio propio personificado de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público”. Por tanto, la excepción a que sus recursos se obtengan del mercado ahora no es objetiva sino subjetiva. Se modifica en paralelo el art. 107.3.

Disposiciones autonómicas

— Destacamos de Canarias, por su modernidad y visión de futuro,  la Disposición adicional segunda de la Ley 4/2020, de 26 de noviembre, de medidas extraordinarias motivadas por el COVID-19, que regula la utilización de medios telemáticos para las convocatorias y reuniones de los órganos colegiados del Gobierno de Canarias, estableciendo que todos los órganos colegiados del Gobierno de Canarias, así como el resto de entes integrantes del sector público autonómico, se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas a distancia. Además, en las sesiones que celebren a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias. Puede servir como guía para futuras modificaciones de esta materia en lo que se refiere a las sociedades de capital.

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

Como resoluciones de propiedad son interesantes las siguientes: 

La 538, sobre poder otorgado en el extranjero fijando la doctrina de que corresponde al notario, en exclusiva, el juicio de equivalencia y suficiencia de poderes y aunque el registrador puede en su calificación disentir de esa equivalencia únicamente se impedirá la inscripción en caso de que el error de la apreciación notarial resulte clara, adecuada y suficiente.

La 556, que establece, a efectos de la prórroga de una anotación preventiva cautelar, que su plazo debe computarse no desde que se practicó la anotación sino desde que por nota marginal se hizo constar el cambio de procedimiento de ejecución del que dimanaban las medidas cautelares y se concretó la cantidad reclamada.

La 557, que viene a establecer que, aunque la regla general es la prohibición de las denominadas hipotecas solidarias, es decir, las hipotecas por las que cada una de las fincas responde en su integridad de la totalidad de la deuda garantizada, en caso de titularidad proindiviso se puede constituir una única hipoteca sobre la totalidad.

La 565, que en materia de publicidad formal viene a determinar que el registrador debe tener en cuenta la finalidad para la que se solicita la información, y aún en el caso de que dicha finalidad sea aceptable, deberá cohonestar la legislación sobre protección de datos con el derecho a esa información de forma que no deberá dar publicidad respecto de titularidades o de cargas o gravámenes no vigentes y ajenos al objeto de la solicitud.

La 568, según la cual en un préstamo hipotecario en el que se garantizan cantidades alzadas por intereses de demora y remuneratorios, ello no es un obstáculo para la inscripción  por no superar la responsabilidad hipotecaria cinco años de cada tipo de interés.

La 578, que dice que para la subrogación activa de acreedor hipotecario (Ley 2/1994) no es imprescindible incorporar a la escritura el certificado del saldo pendiente expedido por el acreedor inicial. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 536 y 537, según las cuales durante el estado de alarma y hasta 31 de diciembre de 2020, son admisibles las juntas telemáticas, pero no las juntas por escrito y sin sesión si no están expresamente previstas en los estatutos de la sociedad y que un acta notarial de requerimiento nunca puede transformarse en acta de la junta. Estas resoluciones han perdido su virtualidad interpretadora el 31 de diciembre de 2020, pues durante al ejercicio del 2021 será aplicable el artículo 3 del RDley 34/2020, que para las anónima permite la asistencia telemática a la junta, pero no la junta totalmente telemática y en cambio para las limitadas permite la junta telemática, pero no alude y por tanto parece que no es posible una asistencia telemática en junta presencial, ni  que los socios puedan emitir su voto a distancia.

La 539, sobre denominación social estableciendo que para que unas siglas no puedan formar parte de la denominación social, deben estar claramente establecidas como tales siglas y no son tales si las mismas tienen un significado propio, salvo casos excepcionales.

La 548, muy interesante, pues sigue aclarando las cláusulas de adquisición preferente en transmisiones forzosas. Según la resolución no puede establecerse que el derecho se ejercite sobre parte de las participaciones embargadas, ni que el pago pueda ser aplazado, ni tampoco remitirse a un pacto sobre exclusión de socios que no consta en estatutos.

La 549, estableciendo con claridad que la omisión de datos en certificaciones de acuerdos de órganos colegiados de las sociedades de capital, no pueden ser suplidos o subsanados mediante diligencia notarial del art. 153 del Reglamento Notarial.

La 553, declarando que no es posible en vía de principio convocar una junta durante la celebración de otra, aunque esta sea universal, sobre todo si se aportan documentos en el proceso de inscripción que provocan dudas sobre dicho hecho.

La 561, reiterando que, si existe un expediente de nombramiento de auditor a instancias de la minoría, aunque el mismo esté cerrado por falta de aceptación de los auditores nombrados, no podrán depositarse las cuentas del ejercicio afectado sin informe de auditor.

La 563, reiterando también que si en el anuncio de convocatoria de una junta se omite totalmente el derecho de información al socio en aquellos casos en que el anuncio lo deba contener, los acuerdos de la junta celebrada a su amparo no serán inscribibles en el Registro.

La 564, sobre escisión parcial de una sociedad que no permite los anuncios de escisión en Borme y en un diario pueden ser anteriores a la fecha de la junta que la acuerda definitivamente, aunque exista una previa junta que se limitó a aprobar el proyecto de escisión.

La 569, diciendo algo obvio que es que, para la válida constitución del consejo de administración deben asistir presentes o representados la mayoría de sus miembros y a estos efectos no se puede dar por presente a un consejero que se opone a la celebración el consejo. En caso de comunidad hereditaria, el socio lo es la comunidad debiendo nombrar un representante, salvo que la sociedad renuncie a ello.

La 579, en que de nuevo se dice que, si consta en la hoja de la sociedad inscrito un auditor con carácter voluntario, aunque la sociedad no esté obligada a verificar sus cuentas anuales, el depósito de sus cuentas no es posible sin el informe de ese auditor.

CUESTIONES DE INTERÉS.
Nombramiento de expertos y auditores. Adquisición preferente mortis causa. Eficacia del ejercicio del derecho de separación.

Volvemos en este informe a resumir y comentar algunas de las resoluciones del CD sobre el nombramiento de expertos y auditores como competencia del Registro Mercantil. Algunas de ellas se apartan de los casos más típicos y normales como son los relativos al auditor a instancia de la minoría o al experto por ejercicio del derecho de separación por no reparto de dividendos.

Beneficios a reservas legales.

— En la resolución de 1 de junio de 2020, se trata sobre un supuesto en el que ante la petición del socio sobre nombramiento de experto por no reparto de dividendos, la sociedad alega que hasta que la reserva legal no alcance el 20% del capital social no procede ese reparto de dividendos. El registrador tras una inicial negativa a nombrar experto, ante el recurso del socio, accede a su nombramiento.

La sociedad recurre el nombramiento.

La DG confirma el criterio del registrador pues la interpretación que hace la Sociedad del art. 274 de la LSC es totalmente insostenible ya que en ningún caso todo el beneficio debe ir a reserva legal, hasta que esta esté totalmente cubierta, sino solo, como dice la norma, el 10% de dicho beneficio. Por tanto, es claro que la sociedad no ha destinado el 25% de su beneficio a dividendos, por lo que procede el nombramiento de experto.

La resolución aplica un principio evidente: para determinar los beneficios distribuibles sólo debe deducirse de los mismos aquello a que obliga la Ley; y en el caso de la reserva legal sólo es obligatorio destinar el 10% del beneficio de cada ejercicio, por lo que, si bien puede destinarse una cantidad mayor por decisión de la junta, dicho acuerdo no puede afectar al derecho de los socios de ejercitar su derecho de separación por no reparto de dividendos.

Derecho de adquisición preferente mortis causa.

— En la resolución de 4 de junio de 2020 el expediente se abre ante la petición de dos socios que solicitan el nombramiento de un experto por el ejercicio de su derecho de adquisición preferente como consecuencia del fallecimiento de otro socio titular del 50% de las participaciones sociales. El ejercicio del derecho se basa en los estatutos de la Sociedad.

Ante ello los adjudicatarios de las participaciones en la escritura de herencia, que no eran socios,  la modifican adjudicando a la viuda, que ya es socio, la totalidad de las participaciones.

Los socios que ejercitan su derecho manifiestan que lo ejercitaron antes de la modificación de la partición de herencia.

La Sociedad, por medio de un administrador mancomunado, dado que la otra administradora mancomunada es una de las solicitantes se opone en base a los siguientes argumentos:

— que las solicitantes carecen de legitimación conforme al art. 353 de la LSC;

— que corresponde a la junta general, someter a deliberación y en su caso acuerdo, las previsiones estatutarias, pero nunca a un grupo de socios;

— que la primera notificación de las herederas no fue acompañada de escritura alguna, mientras que sí se acompañó con posterioridad la escritura de rectificación de la partición de donde resulta que la viuda del causante es ahora la adjudicataria de todas las participaciones y dicha señora ya es socio.

— por ello si existe o no derecho de adquisición preferente es algo que debe ser debatido.

El registrador resuelve la procedencia del nombramiento del experto solicitado para la determinación del valor razonable de las participaciones de acuerdo con el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital. Fundamenta su resolución en que siendo indiscutido por las partes que los herederos notificaron a la sociedad su adquisición hereditaria el día 23 de septiembre de 2019 y que se ejerció el derecho de adquisición preferente el día 4 de octubre posterior, la modificación del cuaderno particional no puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros. Y ello, aunque la modificación del cuaderno particional es de 1 de octubre, pues su fecha fehaciente por incorporación a documento público fue el 17 de octubre.

El administrador y la viuda interponen recurso. Reiteran sus argumentos y dicen que el registrador no se ha pronunciado sobre ellos lo que la vicia de nulidad.

La DG confirma la resolución del registrador accediendo al nombramiento de experto.

Según los estatutos de la sociedad «…los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir, en proporción a su respectiva participación si fueren varios los interesados, las participaciones del socio fallecido para lo que deberán abonar al contado, al adquirente hereditario, el valor real de las mismas al momento del fallecimiento… Dicho derecho deberá ser ejercido en el plazo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.».

A su vista la DG dice que “en el supuesto de hecho que da lugar a la presente y tal como se ha reflejado en los hechos, se dan las circunstancias precisas para que los socios supérstites ejerciten su derecho de adquisición preferente por reunir los requisitos previstos en la ley y en los estatutos sociales de la sociedad por lo que se encuentran plenamente legitimados…”.  

Sus razones son las siguientes:

— no se puede negar la legitimación de una de las solicitantes para ejercer un derecho individual, inherente a su condición de socia, por el hecho de que ostenta a su vez la condición de administradora mancomunada. No existe conflicto alguno de intereses como no existe en el socio y administrador mancomunado que ha formulado oposición y escrito de recurso;

— es cierto que la resolución del registrador no hace mención de la cuestión planteada por la sociedad en su escrito de oposición, pero de aquí no cabe deducir que haya existido indefensión alguna ni mucho menos causa o motivo de nulidad;

— el procedimiento se ha llevado a cabo de acuerdo a las previsiones normativas y la sociedad ha tenido la oportunidad material de hacer las alegaciones que ha tenido por conveniente. Por lo que no cabe apreciar causa alguna de nulidad;

— la legitimación se basa además en el artículo 363.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «El nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil del domicilio social para la determinación del valor real de las acciones o participaciones en los casos establecidos por la Ley se efectuará a solicitud del interesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y siguientes.»;

— el ejercicio del derecho depende entonces estrictamente de la voluntad del socio como derecho potestativo y no requiere ni el consentimiento ni la anuencia de aquél frente al que se ejerce;

— la actuación del registrador viene amparada por la atribución competencial que lleva a cabo el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital y que desarrolla el Reglamento del Registro Mercantil; 

— si la parte quiere discutir en sede jurisdiccional la cuestión material de la existencia del derecho de adquisición preferente tiene a su disposición las acciones previstas en el ordenamiento, pero no puede pretender que el registrador haga dejación de la competencia legalmente atribuida si no acredita haber efectivamente ejercitado acción en los términos que por extenso han quedado expuestos;

— la modificación de la escritura de partición hereditaria que dio lugar a la notificación a la sociedad a los efectos del artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital no puede perjudicar a los solicitantes que actuaron en su virtud. No otra cosa afirma el artículo 1219 del Código Civil;

— “es irrelevante si efectivamente han existido conversaciones entre las partes y si en las mismas se han barajado cifras concretas. Pretender en estas circunstancias imponer unos trámites adicionales no puede merecer amparo de esta Dirección, una vez constatado el cumplimiento por los socios de los requisitos que les legitiman para el ejercicio de su derecho de adquisición preferente. De otro modo se dejaría en manos de una de las dos partes el ejercicio de un derecho legalmente reconocido a la otra”.

Es evidente que la DG en esta resolución aplica al expediente normas elementales de lógica jurídica. Si se dan los requisitos para hacer el nombramiento, pues el artículo de los estatutos es claro en cuanto al derecho de los socios sobrevivientes, cualquier cuestión que quiera plantear la sociedad quedará reservada al conocimiento de los tribunales de justicia, pero, salvo que se haga con anterioridad a la procedencia del nombramiento, este no puede ser objeto de suspensión. Y también es evidente que una modificación de la partición posterior, en cuanto a su fecha, a la petición de los socios, tampoco puede afectar a estos, y ello sin perjuicio de que pese a la modificación por el tenor del artículo estatutario el hecho de que la adjudicación hereditaria se haga a persona que ya es socio no elimina el derecho de los demás a su parte proporcional de las participaciones del socio fallecido. Es decir que no existe para la transmisión mortis causa, sin perjuicio de que otra cosa digan los estatutos de la sociedad, una norma que como la del art. 107.1 de la LSC excluya el derecho de adquisición preferente en el caso de que el heredero sea uno de los socios.

Auditor a petición de la minoría versus derecho de separación. Eficacia del ejercicio del derecho de separación. Su notificación a la sociedad.

— La resolución de 4 de junio trata sobre un curioso caso, hoy tras la sentencia del TS 4/2021, de 15 de enero, de candente actualidad, en la que ante la petición de un socio de que se nombre auditor conforme al artículo 265.2 de la LSC, es decir a petición de la minoría, alega la sociedad que el solicitante ya no es socio pues ha ejercitado su derecho de separación.

El registrador, pese a las alegaciones de la sociedad, acuerda proceder al nombramiento del auditor solicitado.

Se basa para ello en lo siguiente:

— que el ejercicio del derecho de separación ha sido extemporáneo;

 — que la convocatoria de la junta en que se tomaron los acuerdos de los que deriva el derecho de separación estuvo mal convocada (no por todos los administradores mancomunados de la Sociedad);

 — que el ejercicio del derecho de separación no implica el cese inmediato en dicha condición;

El administrador recurre en alzada y alega:

— que la solicitante no ha acreditado su condición de socio;

— que en todo caso perdió su condición al notificar el ejercicio del derecho de separación;

— que la convocatoria de la junta fue correcta;

— que la sentencia 2390/2019 del Tribunal Supremo de fecha 16 de julio ampara la convocatoria llevada a cabo por cuanto la socia administradora mancomunada no convocante asistió a la junta general sin oposición; y,

— que ejercitado el derecho de separación hay que tener en cuenta la sentencia 12/2018, de 15 de enero de la Audiencia Provincial de la Coruña que entiende que produce efectos inmediatos;

La DG, dado que existe una escritura presentada en el registro, calificada como defectuosa por el registrador y con asiento pendiente, sobre determinados acuerdos de la sociedad que pudieran influir en el expediente,  deja sin efecto la resolución del registrador y dice que debe retrotraerse el expediente al momento anterior a la resolución y ello hasta que la situación registral gane firmeza, bien por la caducidad del asiento de presentación, bien por la interposición del recurso ante la propia DG y este se resuelva.

Lo primero que examina la DG es la legitimación de la solicitante, dado que es negada por la sociedad. Y concluye que, aunque dicha condición no resulta de la escritura de constitución de la sociedad, su carácter de socia resulta de todo el expediente, incluso de documentos aportados por la propia sociedad.

En cuanto a la cuestión planteada de si un socio que ejercita un derecho de separación puede pedir también nombramiento de auditor, dice la DG que “lo cierto es que de la regulación contenida en la Ley de Sociedades de Capital resulta con claridad que desde el momento en que ejerce su derecho a separarse de la sociedad la protección de su posición jurídica se agota en la restitución del valor razonable de su participación en la sociedad (vide resolución de 4 de febrero de 2013). En definitiva, al igual que la legitimación del socio para solicitar la verificación de las cuentas anuales de la sociedad decae cuando no existe interés protegible porque el socio ha dejado de serlo (vide resoluciones de 16 de septiembre de 2009, 30 de abril de 2012 y 24 de septiembre de 2015), o porque renuncia al derecho reconocido (resolución de 31 de enero de 2014), ocurre igual cuando su interés se agota en la liquidación económica de su participación en la sociedad (vide artículo 363 del Registro Mercantil y resolución de 4 de febrero de 2013). En definitiva, que el socio que notifica su decisión de ejercer el derecho de separación que le corresponde, ha dejado de serlo desde dicho momento.

Y por eso, añade que resulta del todo incongruente ejercer el derecho de desvinculación y pretender ejercer los derechos inherentes al socio desvinculado.

Ahora bien, lo que ocurre en este expediente es que el registrador estima que el derecho de separación no existe “por la irregular convocatoria de la junta general como por el hecho de que su ejercicio ha sido extemporáneo”. Es decir que para el registrador la solicitante “conserva su condición de socia por lo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Sobre el plazo para para el ejercicio del derecho de separación, la DG dice que del art. 348 de la Ley de Sociedades de Capital resulta que los acuerdos que dan lugar el derecho de separación, “se publicarán en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil”. Ahora bien, en las sociedades limitadas y en las anónimas con acciones nominativas, “los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo”. Supuesto esto, el derecho de separación deberá “ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación”.

A continuación, añade la DG que dicho precepto está pensado para los socios ausentes, pero respecto de los que han estado presentes en la junta dice que el plazo debe computarse desde la celebración de la junta que adopta el acuerdo. Esto debe ser así, pero si es la propia sociedad, como ocurre en el caso de la resolución, la que notifica a la socia el acuerdo, el ejercicio del derecho no puede quedar perjudicado por ello y por consiguiente en ese caso se contará desde la notificación.

Sobre la validez de la convocatoria que adopta el acuerdo del que surge el derecho de separación, la escritura que documenta dicho acuerdo ya ha sido ya presentada en el registro y el registrador la ha calificado como defectuosa.

Por consiguiente, concluye la DG que “no procede que ahora, en el ámbito de otro expediente registral que tiene por exclusivo objeto determinar si procede o no la designación de auditor, se haga un pronunciamiento al respecto hasta que la situación derivada de la anterior presentación adquiera firmeza”. Es decir “que ante una situación de indeterminación sobre el estado del Registro cuando se solicita una designación de auditor, el registrador Mercantil debe esperar a que la misma adquiera firmeza. Hasta ese momento no se podrá determinar la situación registral y, en consecuencia, la procedencia o no de proceder a la designación de un auditor a instancia de la minoría”.

Aparecen en esta resolución algunos aspectos que pudieran ser controvertidos:

Eficacia del derecho de separación.

El primero es relativo a que si se ejercita un derecho de separación ya no puede ejercitarse el pedir un auditor del art. 265.2 de la LS, es decir a petición de la minoría pues deja de ser socio. Por tanto, para la DG en este caso decae el interés que pueda tener el socio en el resultado de esa auditoría pues a juicio de la DG su único interés es que se le reintegre su cuota. Ello es cierto pero el “quantum” de esa cuota va a depender del patrimonio neto social y en definitiva de la correcta llevanza de la contabilidad. Y desde este punto de vista parece prudente el permitir que un socio que ejercita su derecho de separación, todavía no consumado, esté interesado en que un auditor independiente acredite la bondad de la llevanza de la contabilidad, pues en otro caso el resultado de la valoración de sus participaciones pudiera estar falseado.

Aparte de ello la DG, en contra incluso de algunas de sus resoluciones, estima en esta que el mero ejercicio del derecho de separación, es decir el momento en que se notifica a la sociedad, el derecho de separación ya es efectivo y por tanto el socio en dicho momento ha dejado de serlo.

En alguna otra resolución la DG ha estimado que el socio lo sigue siendo hasta que se le reintegra el valor razonable de sus participaciones, bien por adquisición de estas o bien por su amortización y reintegro de su cuota en el haber social. La cuestión es muy dudosa y ni siquiera es pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia de los tribunales hasta que la sentencia del TS antes citada se reitere.

Sin entrar en la polémica, debemos aquí poner de manifiesto que sólo en el caso de las sociedades profesionales, su artículo 13 viene a permitir en su punto 1 la separación del socio profesional ad nutum si la sociedad se ha constituido por tiempo indefinido y dice y esto es lo importante, que la separación es eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad. Es decir que en ese momento deja de ser socio, sin la espera de más trámites.

En el punto 2, sin embargo, establece que, si la sociedad lo es por tiempo determinado, se seguirán, en principio parece que en todo, las reglas generales.

Por tanto, a simple vista si en el primer caso el legislador señala cuando es eficaz la separación, no diciendo nada para los otros supuestos, en los demás casos lo será según las normas aplicables al resto de las sociedades, descartando en principio que lo sea con la notificación a la sociedad, pues si fuera así sobraría la referencia que se hace en el punto 1 a la eficacia de la separación. Es decir que, si para todas las sociedades el mero ejercicio del derecho de separación determinara que el socio deja de serlo, hubiera sobrado la referencia que hace la sociedad a que es eficaz en el momento de la notificación.

La cuestión en principio, ante la falta de una regulación clara, salvo en las profesionales constituidas por tiempo indefinido, es muy dudosa pues no podemos desconocer que si el socio al ejercitar su derecho de separación se convierte en un mero acreedor de la sociedad su posición como tal acreedor “sui géneris” queda muy perjudicada pues descansa  totalmente en la voluntad de la sociedad, pudiendo sufrir graves perjuicios si en el período de tiempo que media entre el ejercicio y el pago de su cuota la sociedad entrara en concurso, se disolviera, se fusionara o se escindiera o aumentara su capital social. Y ello pese a la protección indirecta que le presta tanto la LSC como el RRM imponiendo fuertes requisitos para la inscripción de los acuerdos de los que deriva el derecho de separación.

Por tanto, el dilema está entre la fecha de notificación a la sociedad del ejercicio del derecho y la fecha del reembolso del valor de sus participaciones.

Incluso pudiera existir una tercera fecha intermedia que minimizara en algo esos posibles perjuicios al socio separado. Esta fecha sería la del acuerdo entre socio y sociedad sobre el valor razonable de sus participaciones o la decisión firme del experto sobre dicho valor. Se podría basar en el art. 1450 del CC de que la compraventa se perfecciona desde que existe acuerdos en la cosa y en el precio aunque ni la una ni la otra se hayan entregado, y aunque puede que el reembolso no se haga por compraventa, se pudiera aplicar la misma regla en ese caso. En este momento el crédito del socio sería líquido, y por ello tendría más y mejores medios para su cobro. Pero hasta ese momento seguiría siendo socio y por tanto podría ejercitar todos sus derechos como tal socio.

La sentencia del TS antes citada de 15 de enero de 2021, aboga como fecha para la efectiva separación del socio de la sociedad, por la del efectivo reembolso al socio del valor de sus participaciones y por tanto hasta esa fecha seguirá siendo socio. No obstante, esta sentencia tiene un muy fundamentado voto particular del magistrado Diaz Fraile en el que defiende con lujo de argumentos que la fecha de separación debe ser la de la notificación a la sociedad.

 Debemos reconocer que ambas posturas son defendibles, y así lo hace la doctrina mercantilista y la de nuestra DG, pero debemos reconocer que con la postura del TS se protege más eficazmente al socio que ejercita su derecho, pues si queda desvinculado de la sociedad, su fuerza para recuperar lo que legítimamente le pertenece queda muy disminuida, y ello sin entrar en los problemas originados por las muchas vicisitudes que pueden ocurrir durante el lapso de tiempo del ejercicio del derecho y su consumación(en el caso de la sentencia fue una declaración de concurso la que originó el problema).

Cómputo del plazo para la notificación.

La segunda cuestión que plantea la resolución es la relativa a la notificación del derecho de separación. Dice la DG que, si el socio que ostenta el derecho de separación ha asistido a la junta, por dicho hecho ya se da por notificado. Será lo normal, pero entendemos que a efectos de que esa notificación se dé por realizada deben concurrir dos elementos alternativos: o bien que el presidente de la junta notifique que, a efectos del ejercicio del derecho de separación, los socios asistentes se tienen por notificados, o bien que los socios manifiesten que a dichos efectos se dan por notificados. Si ello no es así entendemos que para computar el plazo de ejercicio del derecho será necesaria la notificación expresa de la sociedad a los socios, aunque estos estuvieran presentes en la junta pues lo contrario sería crear dos clases de socios con plazos de ejercicios diferentes del derecho de separación. Uno para los asistentes y otro para los no asistentes. Aparte de que no existe precepto alguno que dé a la junta valor de notificación, ni para este caso ni para casos similares como pudiera ser un aumento de capital, el derecho de igualdad entre socios va a exigir que el plazo de ejercicio del derecho sea idéntico para todos ellos en cuanto al día en que empieza su cómputo salvo que se dé alguno de los hechos alternativos antes señalados.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

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LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME DICIEMBRE 2020

INFORME NORMATIVA DICIEMBRE DE 2020 (Secciones I y II )

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

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PORTADA DE LA WEB

Parque Natural de la Sierra de Huetor (Granada). Wikipedia.

 

Oficina Registral (Propiedad). Informe diciembre 2020. Resoluciones del año.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD DICIEMBRE 2020

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y  DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

 

TEMA DEL MES: 12 MESES, 11 RESOLUCIONES Y 1 LEY

ENERO 2020. Ejecución ordinaria de hipoteca. Su relación con la anotación de embargo.

Es fundamental que desde el primer momento (el mandamiento de anotación), se ponga de manifiesto en el Registro de la Propiedad que el crédito que da lugar a la ejecución es el crédito garantizado con la hipoteca que es, de ese modo, objeto de realización. Por esta razón, es necesario hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relación con la posterior anotación de embargo que publica la ejecución por los trámites del procedimiento ejecutivo ordinario. La preferencia sobre cargas intermedias será únicamente por la inicial responsabilidad hipotecaria.

R. de 29 de noviembre de 2019.

FEBRERO 2020. Venta de finca de entidad concursada.

Para inscribir una operación de liquidación de concurso se exige la calificación de que la misma sea conforme al plan aprobado por el juez o en su defecto con las reglas legales supletorias, pero no a otras condiciones que supongan una valoración jurídica que no corresponden al registrador.

R. de 5 de diciembre de 2019.

MARZO 2020. Cancelación de hipoteca sobre finca de entidad concursada.

El juez del concurso es competente para dictar y expedir mandamientos cancelatorios de garantías reales, en fase de liquidación, al objeto de facilitar la enajenación del bien hipotecado en beneficio de los créditos concúrsales y contra la masa, respecto de aquellos créditos ya extinguidos con anterioridad a la declaración del concurso y no puede entrar el Registrador a calificar cuando en el procedimiento judicial se ha considerado que se habían cumplido los requisitos que la Ley Concursal prevé para que se pueda llevar a cabo la cancelación de las hipotecas existentes sobre la finca, entendiendo que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal.

R. de 10 de diciembre de 2019.

ABRIL 2020. Publicidad formal relativa al total patrimonio inmobiliario de una persona.

Es realmente difícil apreciar el interés legítimo en una solicitud genérica de información sobre patrimonio de una persona lo que podría vulnerar la legislación de datos de carácter personal. Es por ello por lo que la obtención de tal información solo sería posible con el consentimiento del interesado o con resolución judicial o administrativa firme en procedimiento adecuado dirigido contra él.

R. de 9 de enero de 2020.

MAYO 2020. TR de la Ley Concursal.

El BOE de 7 de mayo de 2020 publica el Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal pasando de un texto (la Ley Concursal de 2003) de 250 artículos a uno de 752 artículos con 4 disposiciones adicionales si bien no hay que olvidar que se trata de un Texto Refundido. Ver tabla de correspondencias.

JUNIO 2020. Ley 2/2009, concepto de consumidor. Habitualidad.

Respecto a la difícil cuestión de cuántos créditos o préstamos son necesarios otorgar para entender que existe una real habitualidad o reiteración en la concesión de préstamos y para hacer aplicable la Ley 2/2009, ciertamente es complicado establecer objetivamente esa cifra. Pero la prevalencia en este ámbito del principio de protección de los consumidores y la aplicación del artículo 8 de la repetida ley que establece que «corresponde a las empresas –acreedores– la prueba del cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Ley», han llevado ya a este Centro Directivo (vid. Resolución de 28 de julio de 2015) a considerar que la concesión de simplemente dos préstamos constituye indicio suficiente acerca de la cuestión debatida y justificación adecuada para exigir [1] bien el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la citada ley [2] o bien una prueba satisfactoria de su no necesidad, como pudiera ser la acreditación de una relación personal entre prestamista y prestatario o el carácter de no consumidor de este último.

R. de 21 de enero de 2020.

JULIO 2020. Medios de pago en la compensación.

La compensación no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones (1156 CC), por lo que no se le puede aplicar la normativa sobre control de los medios de pago.

R. de 20 de marzo de 2020.

AGOSTO 2020. Domicilio habitual pero no familiar.

No todo acto de disposición sobre la vivienda familiar exige el consentimiento del otro cónyuge. Se requiere que el acto de disposición afecte a la vivienda habitual y es que puede no coincidir domicilio habitual del disponente con el domicilio o vivienda habitual de la familia.

R. de 16 de junio de 2020.

SEPTIEMBRE 2020. Cancelación de condición resolutoria mediante instancia privada.

La regla general para cancelar una condición resolutoria es el otorgamiento de una escritura publica. Para cancelar dicha condición mediante instancia privada tiene que haber quedado extinguido indubitadamente el derecho inscrito y haberse pactado así en escritura o bien que la extinción indubitada del derecho resulte de una disposición legal.

R. de 10 de agosto de 2020.

OCTUBRE 2020. Segregación de local comercial.

Para segregar un local se precisa autorización administrativa salvo que esté previsto en la licencia de obras. Será la respectiva legislación urbanística autonómica la que determinará, en última instancia, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso la división de locales. En caso de no concretar dicha normativa el tipo de título administrativo habilitante, y a los efectos de cumplir la exigencia de autorización administrativa requerida «en todo caso» por el artículo 10 LPH, debe estimarse suficiente, a efectos de inscripción, que se acredite la resolución administrativa de la que resulte autorizado el acto de división de locales, en su caso, de obra para segregación de local, independiente del uso final del mismo, todo ello de modo conforme a la ley urbanística autonómica y por remisión de ésta, a las ordenanzas locales respectivas.

R. de 16 de septiembre 2020.

NOVIEMBRE 2020. Principio de prioridad. Títulos contradictorios.

Se presenta a inscripción una escritura de compraventa en ejercicio de una opción de compra inscrita, habiéndose presentado con posterioridad una escritura de compraventa sobre la misma finca a favor de persona distinta, otorgada con fecha anterior. El Centro Directivo estima que en caso de presentación en el registro de dos documentos contradictorios relativos a una misma finca, el registrador debe atenerse al estricto criterio de la prioridad registral.

R. de 19 de octubre de 2020.

DICIEMBRE 2020. Poder otorgado en el extranjero.

Corresponde al notario, en exclusiva, el juicio de equivalencia y suficiencia de poderes. El registrador puede en su calificación disentir de la equivalencia apreciada por el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto tiene éste atribuida, pero esta circunstancia únicamente será motivo impeditivo de la inscripción en caso de que el error en aquella apreciación resulte claramente de una motivación expresa, adecuada y suficiente por parte del registrador, de modo que resulte probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo.

R. de 19 de noviembre de 2020.

 

DISPOSICIONES, SECCIÓN II Y RESOLUCIONES. Maria Núñez.
DISPOSICIONES GENERALES:

Respecto a las disposiciones de carácter general destacamos:

Calendario laboral 2021

Resolución de 28 de octubre de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2021.

En el próximo año habrá doce fiestas por Comunidad Autónoma. De ellas, ocho son fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles. Otras tres, o bien son fiestas nacionales sustituibles, o bien la sustitución de éstas. Y una es la fiesta de la propia Comunidad Autónomas. Aparte se encuentran las locales que no aparecen en el cuadro.

Ir a la página especial.

Prórroga y modificación del estado de alarma

Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma, hasta el 9 de mayo de 2021. Se modifica el decreto prorrogado permitiendo a los presidentes de las CCAA suprimir, modificar o restablecer el estado de queda.

Servicios electrónicos de confianza.

Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza. Deroga la Ley de firma electrónica de 2003. Complementa para nuestro país el Reglamento (UE) n.º 910/2014, que regula directamente la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, recogiendo principios como el de que sólo pueden firmar electrónicamente las personas físicas. Efectos jurídicos de los documentos electrónicos. Duración de los certificados e identificación de sus titulares. DNI y su certificado. Sistemas de las AAPP. Es neutral con la fe pública.

Ir a la página especial.

RDLey 34/2020: avales, préstamos, concursos, energía, tributos…

Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

En el que regula entre otras cosas: la Ampliación de carencia en préstamos con rebaja arancelaria y exención AJD. Reuniones telemáticas de personas jurídicas de derecho privado durante 2021. Aplazamientos en concursos, como el de la obligación de solicitarlo o inadmisión de concursos necesarios.

Ir al archivo especial con el resumen completo y enlaces

Caja General de Depósitos. Venta extrajudicial: Reforma del Reglamento Hipotecario.

Real Decreto 937/2020, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, que Incluye una reforma parcial de los artículos del Reglamento Hipotecario dedicados a la venta extrajudicial, pero sólo afecta al destino del precio, su relación con la Caja General de Depósitos y las actuaciones notariales y registrales para obtener la devolución de lo ingresado.

Ir al archivo especial con el resumen completo y enlaces

Este más no se han publicado Disposiciones Autonómicas de interés para la oficina registral

TRIBUNALES

Tribunal Constitucional:

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por Diputados del Grupo Parlamentario de Vox en el Congreso, contra el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma y sus prórrogas.

SECCIÓN 2ª:

Concurso de Registros nº 307: resultado.

Ver archivo de concursos.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD
483.*** SEGREGACIÓN. DERECHO INTERTEMPORAL. TRACTO SUCESIVO

Es aplicable el artículo 28.4 del TRLS a los actos de división o segregación de fincas respecto de los cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística , por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.

485.* ANOTACIÓN DE EMBARGO DE DERECHO HEREDITARIO

Para anotar un embargo sobre los derechos hereditarios que pudieran corresponder al ejecutado en la herencia de su padre, se ha de acreditar el fallecimiento del titular registral, y la condición de heredero del ejecutado.

487.*** EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA FIGURANDO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD UN TÍTULO CONTRADICTORIO

En caso de presentación en el registro de dos documentos contradictorios relativos a una misma finca, el registrador debe atenerse al estricto criterio de la prioridad registral, aunque el presentado en segundo lugar fuera otorgado antes.

488.** SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN REBELDÍA CONTRA LA HERENCIA YACENTE

No cabe inscribir una sentencia de dominio contra el titular registral fallecido, sin que la demanda se dirija también contra sus presuntos herederos –ignorados– (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia.

490 y 491.*** ADJUDICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO DE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

En el caso de concurso del hipotecante no deudor, el acreedor para poder ejecutar la hipoteca tendrá que solicitar ante el Juzgado Mercantil del concurso que se pronuncie si el bien es necesario o no para la actividad; si no es necesario podrá ejecutarla desde el principio, en otro caso no podrá iniciar la ejecución hasta que se dicte sentencia aprobando convenio o, si transcurrido un año, no se hubiera abierto la fase de liquidación.

492.*  INSRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE Y DE LA ADMINISTRACIÓN

Está justificada la denegación de la inscripción de una representación gráfica georreferenciada al haber un conflicto entre fincas colindantes, que resulta de un previo litigio en los tribunales.

493.** EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACIÓN ART. 209 LH: LEGITIMACIÓN.

Solo está legitimado para iniciar expediente de doble inmatriculación el titular de un derecho inscrito o anotado sobre una finca, conforme al artículo 209 LH, por lo que no es posible ejercitar la acción pública que regula el artículo 62 de la Ley del Suelo, por cualquiera que considere que se invade el dominio público.

494.** SOLICITUD DE REINSCRIPCIÓN. RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO. COMPETENCIA DGSJFP VERSUS CATALUÑA.

El recurso gubernativo no es el medio adecuado para enjuiciar asientos ya practicados. Cuando el recurso verse sobre un tema basado exclusivamente en el derecho catalán el registrador debe remitirlo a la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de Cataluña.

495.* INMATRICULACIÓN ART. 205. FINCA COINCIDENTE CON OTRA YA INMATRICULADA

No cabe inmatricular una finca si ello produce una doble inmatriculación, en particular si tiene la misma referencia catastral que otra inscrita que además procede de un mismo titular.

498.*** PROTOCOLIZACIÓN DE OPERACIONES PARTICIONALES POR CONTADOR PARTIDOR SIN CITACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL MENOR

El albacea contador partidor debe, para entregar legados, hacer el inventario, avalúo y liquidación general de la herencia, a fin de garantizar que no se perjudican las legítimas. Si después de hacer el inventario renuncian varios herederos y es llamado como tal un menor o incapaz ha de citar a sus representantes legales para rectificar la partición.

499.** HERENCIA SIN INTERVENCIÓN DE HIJO ADOPTIVO

El heredero, sin la concurrencia de los demás interesados, no puede interpretar el testamento y resolver que hubo un error en las manifestaciones de la testadora. A falta de acuerdo de todos los interesados, privar de eficacia el contenido patrimonial de un testamento exige una declaración judicial

502.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. CONSENTIMIENTO DE LOS TITULARES REGISTRALES ACTUALES

El consentimiento unánime para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, tiene que ser adoptado, no sólo por todos los propietarios que lo fueran al tiempo de la fecha de su adopción, sino también por quienes sean titulares registrales, en el momento en que, tal acuerdo y la consiguiente modificación estatutaria, acceda al Registro.

503.* EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO

En los expedientes de reanudación del tracto tramitados conforme a la normativa anterior es esencial tanto la notificación a los titulares registrales como que se indique con claridad  las inscripciones contradictorias a cancelar.

504.*** ELEMENTO PRIVATIVO EN P.H. SALIDA A UN ELEMENTO COMUN MEDIANTE VINCULACIÓN OB REM

Cabe admitir un elemento privativo, en edificio en régimen de PH, cuya salida a la vía pública o a un elemento común se configure a través de otro elemento con una vinculación ob rem.

505 y 506.** COMPRAVENTA ENTRE SOCIEDADES. ACTIVO ESENCIAL ART. 160-F LSC

En las escrituras otorgadas por una sociedad que contengan actos de adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad no es exigible la manifestación o certificación de su representante sobre el carácter de activo no esencial de los bienes objeto de dichas escrituras para su inscripción en el Registro de la Propiedad, aunque el notario deberá pedir dicha manifestación para cumplir con su deber de diligencia.

507.*** OPCIÓN DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO. CLÁUSULA DE EJERCICIO UNILATERAL E INDETERMINACIÓN DEL PRECIO

Se admite el pacto que permite al acreedor adjudicarse o vender a un tercero el bien objeto de la garantía (pacto comisorio)siempre que se establezca un procedimiento de valoración del bien que excluya situaciones de abuso para el deudor. Se flexibiliza la doctrina de que la determinación de las condiciones del contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes.

508.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SENTENCIA SIN SER PARTE LOS TITULARES REGISTRALES DE HIPOTECAS.

No puede cancelarse por sentencia el historial de una finca cuando hay derechos inscritos cuyos titulares no han intervenido en el procedimiento.

509.* DOBLE INMATRICULACIÓN ART 209 LH. NO PUEDE RESOLVERSE SIN COMPARECENCIA DEL TITULAR REGISTRAL O CAUSAHABIENTE DE UNA DE LAS FINCAS

No puede resolverse un expediente de doble inmatriculación sin que comparezca el titular (o sus causahabientes) en el expediente

510.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. DUDAS DE POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO NO INSCRITO Y SIN DESLINDE

No puede inscribirse una base gráfica cuando el registrador tiene duda fundada de posible invasión de dominio público, aunque no esté inscrito ni se haya practicado deslinde.

511.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN EN EXPEDIENTE DE CADUCIDAD SIN SER PARTE SU TITULAR REGISTRAL

No puede cancelarse por caducidad un derecho de reversión inscrito si en el expediente no ha tenido intervención el actual titular del mismo.

512.** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA. DUDAS DE IDENTIDAD

Exceso de cabida es la rectificación de un error en la superficie de la finca cuando se inmatriculó pero que no altera la realidad física acotada por los linderos. La nueva cabida ha de ser la que inicialmente debió registrarse.

514. y 534. *** DONACIÓN CON RESERVA DE USUFRUCTO Y DE LA FACULTAD DE DISPONER

No cabe que la donación inter vivos sea libremente revocable. Si el donante no pierde la libre disposición de lo donado mientras viva y puede revocarla por su sola voluntad, la donación es mortis causa y no es inscribible.

515.*** COMPRAVENTA POR ESPAÑOL Y EXTRANJERA. RÉGIMIEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. LEY APLICABLE

En el supuesto de adquisiciones de bienes por matrimonios de distinta nacionalidad, debe determinarse cuál es la ley –española o extranjera– aplicable al régimen económico matrimonial de los compradores.

516.*** APORTACIÓN DE CUOTA INDIVISA A UNA SOCIEDAD POR DIVORCIADO SIN MANIFESTAR SI ES VIVIENDA HABITUAL

Los divorciados (al igual que los solteros y viudos) NO necesitan manifestar si la vivienda transmitida constituye o no vivienda habitual familiar (si estuviera sujeta a algún derecho de uso por divorcio debería ya constar en el Registro).

517.* SENTENCIA DE NULIDAD DE SEGREGACIÓN SIN INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL

No puede acceder al Registro la Sentencia firme que anula un acto inscrito, sin que el titular del asiento que vaya a ser cancelado haya sido citado en el procedimiento.

518.* CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR

Resumen: cuando no se ha prestado un consentimiento anticipado o pactado una caducidad convencional, para cancelar una condición resolutoria en garantía del pago del precio se precisa consentimiento del vendedor en escritura pública o resolución judicial firme.

519.*** HERENCIA. DESHEREDACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA

En una herencia con una desheredación testamentaria comparecen las desheredadas para renunciar a la herencia y no reclamar nada. La registradora entiende que han de comparecer los posibles descendientes de las desheredadas al ser legitimarios. La Dirección revoca la nota por no expresarse en el testamento la causa de desheredación.

520.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA DE PROHIBICIÓN DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS. ÁMBITO OBJETIVO DE LA ACTIVIDAD.

Basta la mayoría de 3/5 de la Comunidad de Propietarios para limitar o prohibir totalmente la actividad de uso turístico de las viviendas. Sin embargo, tal limitación o prohibición habrá de tener por objeto estrictamente la actividad turística recogida en el artículo 5.e de la LAU y no exceder de ella.

522.* HERENCIA. CALIFICACIÓN REGISTRAL NEGATIVA. «ESTIMACIÓN» DEL RECURSO EN CUANTO A UN DEFECTO

En caso de que existiendo en la nota varios defectos, se recurra solo uno que es estimado por el registrador, no procede entrar en los otros defectos, al no haber sido recurridos.

523.* PUBLICIDAD FORMAL. CONGURENCIA ENTRE EL INTERÉS LEGÍTIMO Y LOS DATOS SOLICITADOS

Para obtener publicad sobre fincas registrales ha de acreditarse al registrador in interés legítimo y justificado y la congruencia con los datos solicitados con el interés invocado.

525.*** COMPLEJOS INMOBILIARIOS PRIVADOS. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS INSCRITOS.  IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS AFECTADAS.

Resolución que trate de los complejos inmobiliarios privados, distinguiendo si tienen o no una finca indivisible común, en cuyo caso se rigen imperativamente por la Ley de Propiedad Horizontal aun cuando tengan estatutos inscritos contrarios a dicha norma. En otro caso (si no hay finca común) es de los regulados en el art. 24.2 y prevalece la voluntad de los copropietarios.

526.** RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN PRACTICADA. NO NOTIFICACIÓN A COLINDANTES EX ART. 206 LH.

Practicada la inscripción, no puede instarse recurso gubernativo (ante DGRN) para su cancelación, debiendo acudirse a la vía judicial. NO son aplicables a la inmatriculación por Certificación Adva Aº 206 LH las notificaciones previas a colindantes del Aº 203 LH.

527.() OPCIÓN DE COMPRA POR MANDATARIO VERBAL SIN RATIFICACIÓN

No cabe inscribir un título otorgado por mandatario verbal sin acreditar la ratificación en escritura pública.

528.** SENTENCIA DE DIVORCIO. ADJUDICACIÓN, SIN EXPRESIÓN DE CAUSA, DE NUDA PROPIEDAD DE VIVIENDA PRIVATIVA

En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones puras entre cónyuges aunque se trate de la vivienda familiar siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La Homologación Judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público.

Para hacer constar en el registro la existencia de un pozo en una finca, se ha de acreditar la obtención de la licencia y la inscripción del aprovechamiento de aguas en el Registro administrativo de Aguas.

530.** NO LEGALIZACIÓN DE NUEVO LIBRO DE ACTAS SIN QUE SE APORTE EL ANTERIOR

No se puede legalizar un nuevo libro de actas sin que se aporte el anterior, aunque se acompañe diligencia acreditativa de la interposición de una demanda de extravío, ya que lo que existe es la negativa a la devolución del mismo como consecuencia de una controversia entre las dos Juntas Directivas elegidas.

531.*** DOCUMENTO JUDICIAL DE RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIONES: CERTIFICADO DE COSTAS POR POSIBLE INVASIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE

Anulada una inscripción relativa a la transmisión de las participaciones de una finca como consecuencia de una resolución judicial, para volver a reinscribir las participaciones a favor de los demandantes se ha de acreditar, mediante certificado de Costas, que no hay invasión del dominio público Marítimo Terrestre.

532.* CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL. TRACTO SUCESIVO

No pueden realizarse actos dispositivos (en este caso una hipoteca) sobre bienes de la herencia sin el consentimiento unánime de todos los partícipes, entre los que se encuentran los legitimarios con legitima pars bonorum y legatarios de parte alícuota.

 

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INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

MINI INFORME DEL MES DE NOVIEMBRE 2020

INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2020 (Secciones I y II BOE)

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RESOLUCIONES CATALUÑA

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BOE OCTUBRE de 2020

 

DISPOSICIONES GENERALES:

Resolución Conjunta Catastro – Registro. Incorpora como anejo la Resolución de 23 de septiembre de 2020, complementaria de la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015 y en ella se aprueban especificaciones técnicas complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro. Crea la categoría de finca precoordinada. Define márgenes de tolerancia métricos y concepto de identidad gráfica. Precisiones sobre edificaciones. Solares de las propiedades horizontales. Giros y desplazamientos. Bienes de dominio público: inmatriculación y relaciones con colindantes. Reparcelaciones, deslindes, concentración parcelaria. Intercambio de información. Código de buenas prácticas. 

Real Decreto Estado de Alarma. Se trata del segundo decreto de estado de alarma a escala nacional provocado por la pandemia. Concede más competencias a la autoridad competente autonómica. Toque de queda en todo el país, salvo Canarias. Posibles cierres de comunidades autónomas o de espacios dentro de ellas. Limitación a los grupos de personas en espacios públicos y privados…

Igualdad retributiva entre mujeres y hombres. El objeto de este real decreto es establecer medidas específicas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación entre mujeres y hombres en materia retributiva. Incluye el concepto de trabajo de igual valor, el acceso a la información retributiva, auditorías y tratamiento en convenios colectivos y procedimiento de valoración de los puestos de trabajo.

Ley Tasa Google. Se trata de un nuevo impuesto indirecto que grava las prestaciones de determinados servicios digitales en que exista intervención de usuarios situados en el territorio de aplicación del impuesto. Nace con carácter provisional, hasta que se desarrolle una normativa internacional al respecto.

Ley Tasa Tobin. El nuevo Impuesto sobre las Transacciones Financieras sujeta a gravamen la adquisición a título oneroso de acciones de sociedades españolas admitidas a negociación en un mercado regulado con capitalización superior a 1000 millones de euros, aplicando el principio de emisión y no el de residencia.

Plan Renove: desarrollo. Esta orden interpreta y desarrolla la regulación contenida en el RDLey 25/2020, de 3 de julio relativa al Programa de Renovación del parque circulante español en 2020.

Ministerio de Justicia: delegación de competencias. Esta orden sustituye a la de 2019 para adaptarla a los decretos de reorganizaciones ministeriales publicados a principios de año. Nos centramos en las competencias delegadas en la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Oferta de empleo público 2020. Un real decreto incluye la oferta de empleo público en la Administración General del Estado, sus entes y funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, tanto libre como de promoción interna, correspondiente a 2020. Recogemos las plazas que salen en algunos cuerpos de corte jurídico.

Disposiciones autonómicas. Se incluyen de Illes Balears, Cataluña y Navarra.

Tribunal Constitucional. Recurso contra la ley catalana que modifica el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

SECCIÓN II. Convocatoria de nuevo concurso de Registros. Jubilación de un notario y de un registrador.

RESOLUCIONES:

En OCTUBRE, se han publicado SETENTA Y UNA. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

413.** DONACIÓN (A HIJOS) EN CONVENIO REGULADOR. En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones (ni entre cónyuges ni a los hijos sobre un piso que NO sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La homologación judicial del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público.

415.* ANOTACIÓN DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. No cabe practicar anotación preventiva de demanda por reclamación de cantidad.

416.** EXCESO DE CABIDA POR EXPEDIENTE DE DOMINIO NOTARIAL. DUDAS DE IDENTIDAD. EXPROPIACIÓN NO INSCRITA Y OPOSICIÓN DE COLINDANTE. Es posible la tramitación del expediente para la rectificación de descripción de una finca que ha sido previamente objeto de una expropiación que no accedió al Registro, siempre que quede determinada georreferenciadamente la porción que no ha sido objeto de expropiación sobre la que se pretende declarar la modificación descriptiva (exceso de cabida) y siempre que quede acreditado que con tal modificación pretendida no se invade dominio público.

418.*** ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA. ACTA DE MANIFESTACIÓN Y FOTOCOPIAS. El acta de manifestaciones sobre un contrato privado de arrendamiento con opción de compra no es título inscribible. Lo procedente es elevar a público el contrato privado.

419.** DOBLE INMATRICULACIÓN Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, para iniciar la tramitación del procedimiento de subsanación debe el registrador apreciar la existencia de doble inmatriculación.

420.** RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN CUANTO AL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL ADQUIRENTE. TRACTO SUCESIVO. No puede rectificarse el contenido de los asientos sin el consentimiento de su titular y de todos a quienes el asiento atribuya algún derecho, o mediante resolución judicial, salvo que se acredite el error de modo absoluto con documentos fehacientes, auténticos e independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados.

421.** ANOTACIÓN DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. Es anotable el embargo seguido contra la herencia yacente del deudor si la diligencia de embargo se ha notificado por edictos a los posibles interesados y personalmente a la esposa e hijos del deudor, al no ser un supuesto de herederos totalmente desconocidos y ello sin que exista testamento y sin necesidad de declaración de herederos abintestato.

422.* CADUCIDAD MEDIANTE INSTANCIA DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE LETRA DE CAMBIO. Para que sea posible la cancelación por caducidad de una hipoteca siempre ha de atenderse al plazo máximo inscrito y que ese plazo de caducidad esté establecido claramente pues en otro caso se tratará de plazo de la obligación asegurada.

423.** INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL E INTERVENCIÓN DE LOS TITULARES REGISTRALES. COMPETENCIA JUDICIAL. TRACTO SUCESIVO. En la inscripción de sentencias los jueces son competentes para valorar si han tenido intervención suficiente en el procedimiento declarativo los titulares registrales que, al menos, han debido de ser emplazados en el procedimiento. Para subsanar dicha falta de intervención, en su caso, en el proceso judicial cabe abrir un procedimiento de ejecución de sentencia en el que intervengan dichos titulares registrales.

424.** ACTA DE FIN DE OBRA DE VARIOS PROPIETARIOS CON MODIFICACIONES RESPECTO DEL PROYECTO INICIAL. En las Actas de terminación de obra, sin variaciones respecto de la obra inscrita en construcción, basta que la otorguen la mayoría de los comuneros, al tratarse de un acto de administración. Sin embargo, cuando se produzca alguna variación en la obra, será necesario el consentimiento de todos los copropietarios con independencia de que se necesite o no nueva licencia. El técnico es competente para aseverar si esas modificaciones necesitan o no de nueva licencia.

426 y 427.** CONVENIO REGULADOR. LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES CATALÁN. EXTINCIÓN DE COMUNIDAD DE LA VIVIENDA FAMILIAR. En un convenio regulador de divorcio de un matrimonio sujeto al régimen supletorio legal catalán de separación de bienes, puede adjudicarse TODA la vivienda familiar a un cónyuge y el Garaje y trastero al otro, aunque en la Sentencia se especifique que su exigibilidad no lo será ante los juzgados de familia sino en ejecución ordinaria.

428.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE. No cabe el embargo sobre los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares porque carece de verdadera sustantividad. Si no hay liquidación, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos.

430.** COMPRA POR CÓNYUGES EN SEPARACIÓN DE BIENES. NECESIDAD DE PREVIA INDICACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. Se debe acreditar la previa indicación en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales que fijan el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, para que un bien adquirido por compraventa pueda ser inscrito con carácter privativo a favor de los cónyuges compradores.

431.** ANOTACIÓN DE EMBARGO. EJECUCIÓN ORDINARIA DE CRÉDITO HIPOTECARIO EXISTIENDO TERCER POSEEDOR. TRACTO SUCESIVO. El tercer adquirente debe ser demandado en los procedimientos de ejecución hipotecaria cualquiera sea el procedimiento elegido por el acreedor para ejecutar su crédito hipotecario.

432.** DIVISIÓN HORIZONTAL EN NAVARRA DE VIVIENDA. TERRENO ANEJO. AMPLIACIÓN PREVIA DE OBRA NUEVA. Es necesaria la inscripción de la ampliación de la obra nueva si su superficie construida inscrita es inferior a la que resulta de la división horizontal. Si consta inscrita una vivienda y se divide en propiedad horizontal, formando varios elementos independientes, es aplicable el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997. No hay fraccionamiento del suelo si al resto de terreno no edificado (huerto) se le atribuye el carácter de anejo de un elemento privativo en una propiedad horizontal.

433.** OBRA NUEVA EN EXTREMADURA: REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN. DUDAS DE UBICACIÓN DE LA EDIFICACIÓN. Para inscribir obras nuevas, la legislación vigente no requiere una prueba exhaustiva de la prescripción. Basta con que se acredite la antigüedad necesaria para la prescripción y que no conste anotado ningún expediente de infracción urbanística ni resulte que la edificación se ubica en dominio público o zona de servidumbre. La normativa aplicable a la prescripción es la vigente en el momento de la terminación de la obra. En caso de duda sobre la ubicación de la edificación hay que inscribir previamente la representación gráfica alternativa de la finca.

434 y 435.** COMPRAVENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA. Vendida una 120 ava parte indivisa de una finca rústica de 5 has. 84 ars. 30 cas. y 7 dm2 (sin adscripción de uso concreto de suelo), el registrador, ante posible parcelación ilegal, lo traslada al Ayuntamiento correspondiente, quien solicita la práctica de la nota marginal del Registro, por posible infracción urbanística. El vendedor recurre y la DG ratifica el defecto.

436.** SEGREGACIÓN DE LOCAL COMERCIAL ALEGANDO PRESCRIPCIÓN. Cabe apreciar la prescripción por informe técnico en la segregación de un elemento de división horizontal que no afecte al terreno, pero el registrador deberá comunicar al Ayuntamiento las inscripciones realizadas y hará constar en la inscripción, en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expida, la práctica de dicha notificación.

437.** INSTANCIA SOLICITANDO QUE NO SE PRACTIQUE INSCRIPCIÓN EN CUANTO A DETERMINADAS FINCAS. Los registradores no deben extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

438.** CONDICIÓN RESOLUTORIA. PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FOTURA. REINSCRIPCIÓN. El artículo 1504 del Código Civil es aplicable a la permuta de solar a cambio de pisos en edificio futuro siempre que se haya pactado condición resolutoria explícita.

440.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. POSIBLE INVASIÓN DE FINCAS COLINDANTES. Existen dudas fundadas de invasión de fincas colindantes cuando está iniciado un procedimiento judicial, que afecta a la descripción de las parcelas colindantes no coincidente con el informe del técnico, y del que puede resultar una cartografía con georreferenciación distinta a la aportada.

441.** EJECUCIÓN HIPOTECARIA CONTRA LA HERENCIA YACENTE. En caso de herencia yacente, la renuncia a la herencia no evita la necesidad de nombrar administrador pues, mediando la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, esta pasa los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de defender los intereses de la herencia. Distinto es el caso de que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les hubiera hecho en este, pues en este caso sí habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de la herencia.

442 y 443.*** ANULACIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACIÓN INSCRITO. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. A falta de regulación específica, la reversión de la reparcelación con el objeto de dejar sin efecto un proyecto de reparcelación inscrito, cuando no sea objeto de anulación, debe articularse a través de la tramitación de una modificación del proyecto.

447.** PROPIEDAD HORIZONTAL. DILIGENCIACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA. No constando inscritas específicamente las distintas subcomunidades aunque sí los edificios, y no constando el acuerdo de la supracomunidad que sí tiene reflejada registralmente la diligenciación del libro de actas, en la diligencia de legalización de los libros de las subcomunidades se expresará el texto de advertencia que la resolución especifica y no se practicará nota marginal en los libros de inscripciones.

448.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA: NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. TRACTO SUCESIVO. La expedición de la certificación de cargas y de dominio no produce la prórroga de la anotación.

449.** CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES SIN INTERVENCIÓN DE TITULARES REGISTRALES EN DIVISIÓN HORIZONTAL. Para inscribir una sentencia judicial tienen que haber sido demandados o haber intervenido en el procedimiento todos los titulares de fincas registrales de la división horizontal en el momento de inscripción en el Registro. 

453.** HERENCIA. FINCA INVENTARIADA COMO PRIVATIVA FIGURANDO INSCRITA COMO GANANCIAL. PRUEBA DE SOLTERÍA. Como regla general, la prueba de la soltería para rectificar el estado civil del titular registral fallecido se debe presentar su certificación de nacimiento donde no conste en nota marginal referencia alguna al matrimonio.

454.*** LEGÍTIMA EN EL DERECHO GALLEGO. PRETERICIÓN. La legítima en el vigente Derecho gallego se configura como pars valoris, por lo que se trata de una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico y que tiene carácter preferente a los legatarios y a los acreedores de los herederos.

455.*** DERECHO NAVARRO. SUSTITUCIÓN VULGAR. RECTIFICACIÓN DE RENUNCIA. La rectificación de una renuncia a la herencia por causa de error exigirá para su eficacia el consentimiento de todos los interesados, incluso de aquellos que resultarían beneficiados de ser eficaz la renuncia, que, por principio, es irrenunciable una vez hecha.

456.** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR SIN HEREDEROS NI LEGITIMARIOS. Si la partición de la herencia se efectúa por el contador partidor no es necesaria la intervención de los herederos ni de los legitimarios.

457.*** HIPOTECA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE LA HIPOECANTE EXTRANJERA. La DG mantiene su doctrina tras la aplicación del Reglamento 2016/1103. Para determinar el régimen económico matrimonial legal, según el artículo 159 RN, «bastará la declaración del otorgante»; dicha manifestación se recogerá por el notario, tras haber informado en Derecho a dicho otorgante de suerte que bajo su responsabilidad deberá desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos o, al menos, de no tratarse de una ley española, cuál es la ley material extranjera aplicable según la norma de conflicto que debe conocer y observar, atendiendo a las manifestaciones del otorgante sobre circunstancias como su nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos etc.

459.** CESIÓN DE DERECHOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y OPCIÓN DE COMPRA (LEASING) EXISTIENDO PROHIBICIÓN CONTRACTUAL DE CEDER. Si el contrato de arrendamiento financiero con opción de compra contiene una cláusula de prohibición de cesión sin consentimiento del acreedor, no es inscribible la cesión sin dicho consentimiento.

460.** DONACIÓN DE MITAD INDIVISA DE VIVIENDA PROTEGIDA. La duración general del régimen de protección de las viviendas para las que se hubiera obtenido financiación especial debe diferenciarse del régimen dispositivo de las mismas; el hecho de que haya transcurrido el plazo de vigencia de las prohibiciones de disponer no determina que la vivienda sea libre o haya quedado descalificada automáticamente.

462.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD: OPOSICIÓN COLINDANTES. La oposición de los colindantes basada en previa sentencia judicial firme es bastante para suspender el Expediente de rectificación descripción literaria Aº 199LH.

463.*** EMBARGO CONTRA LA HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. RENUNCIA DE LOS LLAMADOS. Aunque en juicio declarativo haya comparecido un heredero renunciando, el juicio ejecutivo consiguiente es distinto y para embargar una finca de la herencia yacente sin nombramiento administrador judicial, debe acreditarse que se ha intentado localizar (personalmente o por edictos) a otros herederos.

464.*** SUCESIÓN SUJETA AL DERECHO BRITÁNICO SIN PROBATE. PROFESSIO IURIS. No es necesaria para la liquidación sucesoria de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, la obtención de «probate» en Reino Unido ni acreditar la imposibilidad de su obtención. Confirma la doctrina ya dictada respecto de las sucesiones regidas por la ley británica sobre bienes situados en España, por «professio iuris» (incluso tácita transitoria) y ahora por la «professio iuris» establecida en títulos sucesorios otorgados tras la entrada en aplicación del Reglamento ante Notario español.

466.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA. FIRMEZA DEL AUTO. Solo pueden cancelarse las anotaciones en virtud de resoluciones judiciales firmes, a diferencia de los que ocurre para practicarlas, donde no se exige dicha firmeza.

467.** SUBROGACIÓN DE FIADOR QUE PAGA COMO ACREEDOR EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. ESCRITURA DE SUBROGACIÓN. En el caso de una subrogación de un fiador en la posición del acreedor por pago es necesario el otorgamiento de una escritura de subrogación de acreedor para su acceso al Registro.

468.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. DUDAS DE IDENTIDAD. Cuando se pretende la incorporación de una base gráfica, La existencia de cambios en la descripción de la finca, como el número de calle, incluida la superficie, o la duda de una posible invasión de dominio público han de resolverse mediante la tramitación del expediente del 199, sin que pueda rechazarse a priori su tramitación.

469.** RECTIFICACIÓN DE ERROR EN SERVIDUMBRE AL CONFUNDIR PREDIO SIRVIENTE Y DOMINANTE. Para rectificar la inexactitud registral, ya proceda de un error en el asiento, ya proceda del título inscribible, a falta de todas las personas que, según cada supuesto, deban intervenir, será necesaria la oportuna resolución judicial”. Sólo en el caso de error en el asiento es necesaria la conformidad del registrador.

470.** PLUSVALÍA MUNICIPAL. ADICIÓN DE HERENCIA. No es necesario presentar la escritura de partición de herencia adicionada, cuando de la escritura de adición resultan todas las circunstancias necesarias para la inscripción. Respecto a la plusvalía municipal, cuando se trata de transmisiones a título lucrativo no es suficiente la comunicación.

471.** DIVORCIO. RESOLUCIÓN JUDICIAL DE TRIBUNAL BRITÁNICO SIN EXEQUATUR. El reconocimiento incidental que realiza el registrador, como forma singular del reconocimiento general de los Reglamentos europeos –en los que se suprime el exequatur– no excluye la calificación, conforme al art. 12 del Código Civil.

472.*** EJECUCIÓN HIPOTECARIA DE BIENES NO NECESARIOS PARA LA ACTIVIDAD DEL CONCURSADO EN FASE DE LIQUIDACION: COMPETENCIA. Se admite la competencia del juez de primera instancia para la iniciación o reanudación de las ejecuciones hipotecarias una vez abierta la fase de liquidación, cuando se trata de bienes no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del concursado.

477.** DOBLE INMATRICULACIÓN. DESCRIPCIÓN LITERARIA Y CARTOGRAFÍA CATASTRAL. JUICIO DEL REGISTRADOR SOBRE LA IDENTIDAD DE LAS FINCAS. El juicio de identidad de las fincas del registrador, al objeto de apreciar la doble inmatriculación, no puede basarse exclusivamente en la descripción literaria de la mismas sino también en la cartografía catastral al tiempo de la inmatriculación. La propiedad de lo doblemente inmatriculado ha de resolverse por acuerdo de las partes o por resolución judicial.

478.** CESIÓN ONEROSA DE SERVIDUMBRE PERSONAL CON ASIGNACIÓN DE USO ¿ES PARCELACIÓN URBANÍSTICA? La cesión onerosa de una servidumbre personal que lleva aparejada la asignación del uso exclusivo de un ‘módulo’ en el que se ubica un puesto de observación de naturaleza, no implicaría parcelación, si bien queda sujeta a la comunicación al Ayuntamiento competente debiendo procederse en la forma prevista en los artículos 79 y 80 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio.

479.** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULA ESTATUTARIA DE PROHIBICIÓN DE ALQUILER TURÍSTICO. Las excepciones a la regla general que exige la unanimidad para modificar el título constitutivo de la propiedad horizontal no pueden extenderse a otros acuerdos no comprendidos expresamente en la excepción.

480.** GALICIA: PARTIJA Y TESTAMENTO MANCOMUNADO. PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR Y PACTO DE MEJORA. Supuesto sujeto a la Ley de Derecho Civil de Galicia: partijas y testamento mancomunado.

481 y 482.* VIÁS PECUARIAS. NOTA MARGINAL DE POSIBLE DESLINDE. La anotación marginal preventiva a que se refiere la Ley de Vías Pecuarias sólo puede practicarse una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados.

RESOLUCIONES MERCANTIL

412.* CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES MEDIANTE TRANSACCIÓN HOMOLOGADA JUDICIALMENTE. Una transacción homologada judicialmente no es título inscribible en el Registro Mercantil, si su contenido hace referencia a un acuerdo para cuya inscripción se exige escritura pública. Además esa transacción deberá contener, en su caso, todos los demás requisitos exigidos por la ley mercantil para que su contenido sea objeto e inscripción.

414.*** REDUCCIÓN DE CAPITAL POR DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES NO PARITARIA: REQUIERE UNANIMIDAD. No es posible una reducción de capital por restitución de aportaciones, que no afecte por igual a todos los socios, si el acuerdo no se adopta por unanimidad de todos ellos. También exige la unanimidad el que la restitución de aportaciones se haga en especie.

425.** AUMENTO DE CAPITAL ESTANDO PENDIENTE DE RECURSO UN EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR. CONTRADICCIÓN ENTRE REGISTRO Y CERTIFICACIÓN DE ACUERDOS. No puede practicarse una inscripción en el Registro Mercantil si existe pendiente un expediente de designación de auditor del que resulta que el socio solicitante, uno de los dos únicos socios de la sociedad, no ha sido citado a la convocatoria de la junta general.

429.* REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL PARA RESTITUIR VALOR DE APORTACIONES A SOCIO SIN QUE CONSTE SU NIE. Para la inscripción de una reducción de capital por restitución de aportaciones a una sociedad extranjera es necesario que conste su NIE.

444.* ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA SOBRE VEHÍCULO. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. DURACIÓN ANOTACIÓN DE EMBARGO EN EL RBM. Caducada una anotación de embargo contra el adquirente de un vehículo con reserva de domino a favor del financiador, no puede inscribirse ni la adjudicación ni la cancelación de cargas. Se opone a ello la caducidad de la anotación y el principio de tracto sucesivo.

451.* NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EN EL REGISTRO MERCANTIL. TÍTULOS CONTRADICTORIOS. Si se presentan dos títulos contradictorios e incompatibles, el registrador en su calificación puede tener en cuenta lo que resulta de los mismos suspendiendo la inscripción en tanto no se aclara debidamente la situación registral o sustantiva planteada.

452.*** SOLICITUD DE CONCILIACIÓN REGISTRAL. INCOMPATIBILIDAD REGISTRADOR. Si ante una petición de conciliación registral el registrador considera que está incurso en una incompatibilidad, lo que procede es que remita el expediente al registrador interino según el cuadro de sustituciones.

461.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. ADJUDICACIÓN DE BIENES CONCRETOS EN PAGO DE PARTE DE LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN. Para la adjudicación in natura en una liquidación de sociedad es necesario el voto unánime de todos los socios y este no existe si uno de los socios vota en contra y, en la escritura de adjudicación, pese a aceptarla, se reserva a las acciones que procedan por estimar que el valor de la adjudicación es insuficiente.

465.*** CONSTITUCIÓN DE SL SIN PREVIA INSCRIPCIÓN DE LAS CAPITULACIONES EN EL REGISTRO CIVIL NI DEL ADMINISTRADOR DEL SOCIO PERSONA JURÍDICA EN EL MERCANTIL. No es necesario reseñar, si uno de los fundadores está casado en separación, la escritura de capitulaciones, y mucho menos su inscripción en el RC, ni tampoco, si un socio es persona jurídica y su administrador no está inscrito, su previa inscripción.

474.* BAJA PROVISIONAL EN EL INDICE DE ENTIDADES AEAT. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. No es posible la inscripción de la renuncia de un administrador, si la hoja de la sociedad está cerrada por baja en el índice de entidades de la AEAT.

475.*** AUMENTO DE CAPITAL DE SOCIEDAD ABSORBENTE. REALIDAD CAPITAL SOCIAL. FECHA COMUNICACIÓN ACREEDORES. El capital resultante en una fusión de sociedades debe responder al patrimonio neto de las sociedades participantes en la fusión, excluidas las participaciones recíprocas. Es requisito de la escritura de fusión hacer constar la fecha de la comunicación a los acreedores a los efectos del derecho de oposición.

476.*** FECHA DE NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR: ¿PUEDE SER ANTERIOR A LA FECHA DE LA JUNTA? No es posible nombrar administrador de una sociedad dándole fecha a ese nombramiento anterior a la fecha de la junta que lo nombra.

INFORME COMPLETO: 

PARTE I (Sección I y II)

PARTE II (Resoluciones)

INFORMACIÓN EN CUATRO NIVELES

INFORMES y MINI INFORMES MENSUALES

PORTADA DE LA WEB

Arcos de la Frontera desde el Balcón de la Peña Nueva (Cádiz). Por Diego Delso en Wikipedia.

Oficina Registral (Propiedad). Informe JULIO 2020. Inscripción a favor de persona casada extranjera.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD JULIO 2020

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A FAVOR DE CÓNYUGES EXTRANJEROS. Emma Rojo.

Antonio y Joao son dos amigos que adquieren una finca por mitades indivisas. Antonio está divorciado y Joao manifiesta que la adquiere para su régimen legal del Derecho Portugués sin que conste el nombre de su cónyuge. En la escritura inmediatamente siguiente con el número de protocolo, la hipotecan.

Es doctrina registral reiterada con fundamento en el artículo 92 RH que,

1) Si los dos cónyuges son extranjeros, se aplica el citado artículo 92 RH sin necesidad de acreditar cuál es su régimen económico matrimonial.

2) Si uno de los cónyuges es español y el otro es extranjero, deberán manifestar a qué Ley están sujetos.

– Si es el español, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 51.9 RH,

Si es extranjero, se aplicará el artículo 92.

Así pues, se han de distinguir dos momentos:

1) En el momento de inscripción de la adquisición del bien: la inscripción se practicará a favor del cónyuge adquirente con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que sea necesario indicar cuál fuera éste.

2) Es al tiempo de disposición del bien adquirido, cuando deberán comparecer ambos cónyuges salvo que, el cónyuge a cuyo favor se hubiera practicado la inscripción acredite:

– La sujeción al Derecho extranjero,

– Indicando cuál es el régimen económico matrimonial aplicable, y,

– La innecesariedad del consentimiento del otro cónyuge.

Se ha de añadir que los Notarios y Registradores no están obligados a conocer el Derecho extranjero pero el Notario debe determinar cuál es la Ley extranjera aplicable y ello porque el artículo 159 RN no hace distinción alguna por lo que el Notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen o no capitulaciones matrimoniales entre los cónyuges debiendo testimoniar los aspectos que pudieran ser relevantes. Aunque el Notario desconozca el contenido de la Ley material extranjera aplicable, reflejará debidamente, en la comparecencia del instrumento público, cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Es decir, no basta con que se consigne en la escritura que “se adquiere con arreglo a su régimen económico matrimonial” sino que debe hacer constar en todo caso de qué Ley extranjera se trata, es decir, cuál es la Ley que rige el régimen económico matrimonial y ello aunque no se haga referencia al contenido material de la Ley o de dicho régimen (artículo 12.6 CC).

En consonancia, el Registrador debe requerir la mención en la escritura pública de cuál es la Ley extranjera aplicable conforme a los normas de Derecho Internacional Privado aunque puede, a la luz de los datos aportados, suplir dicha omisión y hacerlo constar en la inscripción.

En definitiva, para autorizar o inscribir actos de disposición de un bien inmueble debe exigirse que se determine cuál es el régimen económico matrimonial aplicable y ello porque conforme al artículo 36 RH, el Derecho extranjero debe ser objeto de prueba.

Ver R. de 2 de abril de 2018, 31 de agosto de 2017 o de 15 de marzo de 2017, entre otras.

 

DISPOSICIONES, SECCIÓN II Y RESOLUCIONES. Maria Núñez.

DISPOSICIONES GENERALES:

En el mes de Junio, entre el maremágnum de disposiciones relativas a la situación excepcional provocada por la pandemia, que incluye la última prórroga del estado de alarma, se han publicado 2 esenciales para el funcionamiento del Registro de la Propiedad:

  • 16º RDLey Covid: Nueva Normalidad. Plazos.

Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Plazos de caducidad de los asientos registrales

La D. Ad. 4ª, con efectos desde el 10 de junio de 2020, alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha. Plazos que habían sido suspendidos por el artículo 42 del RDley 8/2020, de 17 de marzo, que se deroga por la D.F.4ª de este RDLey.

Entró en vigor el 11 de junio de 2020. 

Ir a la página especial.

  • Procedimientos registrales: Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020

Instrucción de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de medidas adoptadas por la crisis sanitaria del COVID-19.

Esta Instrucción concreta el cómputo de plazos de caducidad de los asientos registrales. Suprime medidas especiales tomadas durante la crisis, como horarios o plazos de calificación y despacho. Mantenimiento de teletrabajo y medidas preventivas en las oficinas.

Entrada de vigor. EL 11 de junio de 2020.

Ir al archivo especial.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

Cabe mencionar:

Cataluña. Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

Que modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo

SECCION II. JUBILACIONES Y EXCEDENCIAS

Resultado Concurso Registros: se ha publicado en la web del Ministerio de Justicia el resultado provisional del que se desprende que se han cubierto 41 plazas y quedado desiertas, para aspirantes, otras seis.

Jubilaciones 

Se jubila a don Josep María Quintana Petrus, registrador mercantil y de bienes muebles de Palma de Mallorca I.

Se jubila a don Octavio Linares-Rivas Lalaguna, registrador de la propiedad de Adeje.

Se jubila a don José Luis Aragón Aparicio, registrador de la propiedad de Madrid n.º 28.

RESOLUCIONES: 

Resumimos muy brevemente las Resoluciones publicadas, omitiendo mención a las reiterativas, sobre todo relativas a la FEIN, o al Depósito de las Condiciones Generales de los modelos de Hipotecas, de las que se han publicado varias idénticas

67.* HIPOTECAS. LEY 5/2019. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.CONCORDANCIA OFERTA VINCULANTE-FEIN-ESCRITURA.

Al reseñar el notario autorizante el acta previa al otorgamiento de la escritura de hipoteca se entiende que es conforme con la FEIN

68.* PRÉSTAMO HIPOTECARIO. INTERÉS DE DEMORA SIN APLICAR EL IMPERATIVO ART. 25

No cabe pactar un interés de demora diferente al legal imperativo, (el ordinario más 3 puntos) aunque sea inferior.

70.** HERENCIA APORTANDO ACTA FINAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS PERO NO ACTA PREVIA Y CERTIFICADOS

En una partición con declaración de herederos abintestato no es necesario aportar para la calificación registral el acta inicial de requerimiento para declarar herederos abintestato ni las certificaciones de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de los causantes. La calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro…”.

72.** ESCRITURA EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA FIRME. CSV ILEGIBLE. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES

En una escritura otorgada en cumplimiento de una sentencia firme por la que se condena Gerencia Municipal de Urbanismo al cumplimiento de formalizar un acuerdo de permuta no puede el Registrador entrar a valorar los requisitos exigidos por la legislación de régimen local para los contratos, puesto que ya ha sido declarado valido en sentencia judicial. Si puede exigir que sea visible el CSV del documento administrativo firmado digitalmente e incorporado a la escritura

73.** ART. 199 LH. NEGATIVA A INICIAR EL PROCEDIMIENTO POR DUDAS DE IDENTIDAD. SUCESIVAS CALIFICACIONES: PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No puede el registrador oponerse a la tramitación del expediente del art. 199 por albergar dudas sobre la identidad de las fincas, ya que dichas dudas pueden disiparse con la tramitación del expediente

83.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 5/2019. INTERESES. CONTROL DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA MATERIAL.

La registradora suspende una cláusula de bonificación de condiciones financieras porque [1] no se especifica qué circunstancias determinan la «relación más estrecha» de las que se hace depender el tipo de interés; y, [2] que se hace depender la bonificación de interés del impago del préstamo, de modo que si a la aplicación de los intereses de demora se suma la penalización del 1% sobre los intereses ordinarios, se estaría aplicando de hecho un sobregiro de 4 puntos, excediéndose los límites legales. La DGRN revoca la nota alegando que la registradora no puede hacer control de transparencia.

85.*** HERENCIA. CONMUTACIÓN DE USUFRUCTO VIUDAL EXISTIENDO UNA MENOR

En la partición, estando representada una menor por un defensor judicial expresamente exonerado de la aprobación judicial, puede la viuda optar por la conmutación del usufructo vidual, sin necesitad de aprobación judicial

87 y 88.** INMATRICULACIÓN POR EXPEDIENTE NOTARIAL ART. 203 LH. TITULARIDAD CATASTRAL EN INVESTIGACIÓN

En expediente de dominio notarial solo se exige identidad entre el título y la certificación catastral  referida a la descripción de la finca, y no con el titular catastral. con el adquirente o transmitente. Sila finca esta “en investigación” se exige la notificación en el expediente a la Administración

89.** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL CON CONTRAPRESTACIÓN. MEDIOS DE PAGO

El origen de los medios de pago debe también manifestarse o acreditarse en las adjudicaciones en convenio regulador por divorcio.

91.** HERENCIA. CONTRADICCIÓN EN CUANTO AL ESTADO CIVIL QUE TENÍA EL CAUSANTE AL ADQUIRIR

Para rectificar una inscripción en la que el titular aparece casado en régimen de gananciales, haciendo constar que estaba soltero no basta el libro de familia derivado de otro matrimonio posterior del que resulta tal circunstancia, si no que se necesita la certificación de nacimiento del que resulte no haber matrimonio.

92 y 93.** ACREDITACION NOTIFICACION PLUSVALÍA. SOLICITUD DE PRÓRROGA

La instancia presentada para solicitar prórroga del plazo de liquidación y pago del IIVTNU (Madrid) es suficiente para levantar el cierre registral si facilita los datos que permitan, finalizada la prórroga, iniciar las actuaciones inspectoras en caso de impago (Art. 254 LH).

94.** OBRA NUEVA. DUDAS SOBRE SU UBICACIÓN. GEORREFERENCIACIÓN DE FINCAS DE CONCENTRACIÓN.

Para solventar las dudas de si una edificación está o no en una finca de concentración cabe georreferenciar la finca entera.

95.** VENTA EN PROCESO CONCURSAL. IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS. TÍTULO INSCRIBIBLE ESCRITURA PÚBLICA

La enajenación directa en un proceso concursal requiere escritura pública, sin que sea suficiente el auto aprobatorio. Las fincas, aunque no estén determinas con todos los datos exigibles según la legislación hipotecaria, han de estar perfectamente identificadas.

96.*** ANOTACION DE EMBARGO SOBRE UN EMBARGO ANTERIOR. ADJUDICACION SIN SER PARTE EL TITULAR REGISTRAL.

Resumen: cuando en una ejecución el objeto de un embargo sea otro embargo anterior del deudor no se puede rematar la finca sin intervención del titular registral

97.** SEGURO DECENAL. TRANSMISIÓN DE VIVIENDA AUTOCONSTRUIDA.  ACREDITACIÓN DEL USO PROPIO CON LA LICENCIA DE OCUPACIÓN.

A los efectos de poder acreditar el uso propio de una vivienda por su autopromotor individual que va a venderla exonerado por el comprador de la obligatoriedad del seguro decenal, no es suficiente la licencia de primera ocupación.

98.* CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL DE AFECCIÓN FISCAL ISD

Para cancelar la nota marginal de afección fiscal no basta justificar haber presentado la autoliquidación del impuesto, ya que ésta es susceptible de comprobación y por tanto no es firme.

99.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. NO COINCIDENCIA EN LA DESCRIPCIÓN DE LAS FINCAS CON EL CATASTRO

El título inmatriculador debe contener la descripción de las fincas en términos totalmente coincidentes con la que resulta del Catastro.

100.⇒⇒⇒ PRÉSTAMO HIPOTECARIO. LEY 2/2009: REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN. HABITUALIDAD. CONCEPTO DE CONSUMIDOR.

Interesantísima Resolución que analiza los presupuestos para que a una hipoteca le sea aplicable la Ley 2/2019: En un préstamo hipotecario concedido por un inversionista que tiene otras cuatro hipotecas inscritas, a un pensionista para arreglos en un bar adquirido por herencia pero que dedica a actividad empresarial, La DGRN considera que no está sujeto a la LCCPCHySI.

101.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.  OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resumen: En un expediente del art. 199 procede rechazar la inscripción de una representación gráfica basada en una RGA, si hay oposición fundamentada de un colindante catastral.

102.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA.  OPOSICIÓN DE COLINDANTES

En un expediente del art. 199 el registrador puede rechazar la inscripción de una BGA si hay oposición fundamentada de un colindante.

106.** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA:  SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA O HEREDERA CONDICIONAL. 

Resolución que interpreta una clausula testamentaria en la que se establece una sustitución vulgar y fideicomisaria: unos interesados entienden como condicionada a que el fiduciario contraiga nuevas nupcias y otros que dicha condición no afecta a la sustitución en si, sino a la propia institución de heredero a favor del fiduciario.

108.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. HIPOTECANTE NO DEUDOR: ACTA NOTARIAL LEY 5/2019

En la reseña del acta notarial de transparencia material que debe hacer el notario autorizante en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 15 LRCCI debe indicarse que el hipotecante no deudor, persona física, ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previstos.

109.** COMPRAVENTA OTORGADA EN 1980. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LA SUFICIENCIA DEL PODER

El registrador ha de calificar la suficiencia de un poder utilizado en escritura anterior a la Ley 24/2001, sin que la manifestación del notario de que era suficiente baste para la inscripción, ya que dicha manifestación se refería a la capacidad natural de los otorgantes para obrar en nombre propio, no respecto de la capacidad para actuar en nombre ajeno.

110.* HERENCIA SIN APORTAR COPIA AUTORIZADA DEL ACTA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

No es necesario acompañar el acta de declaración de herederos si en la escritura de herencia el notario hace un testimonio en relación sobre dicha acta de los aspectos calificables por el registrador (competencia del notario y  congruencia del resultado del acta con el expediente incluyendo la congruencia de los herederos declarados, entre otros).

111.() CONVENIO REGULADOR APORTANDO INSTANCIA Y FOTOCOPIAS

Las fotocopias de una Sentencia no son documentos públicos ni por tanto inscribibles.

112.() CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES: TRACTO SUCESIVO

No es inscribible un testimonio de auto por el que se acuerda la liquidación del régimen de gananciales en cuanto a la adjudicación que se hace de una participación indivisa inscrita a nombre de persona que no han intervenido en el procedimiento.

113.() RECURSO CONTRA ASIENTO YA PRACTICADO

El recurso gubernativo no es adecuado para la revisión de una inscripción practicada.

114.* CONVERSIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA EN ANOTACIÓN DE EMBARGO. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

Practicada una anotación de reclamación de legítima catalana como anotación de demanda del art. 42.1 no cabe la conversión en anotación de embargo, conversión que no consta prevista en la legislación hipotecaria, y que, de practicarse, iría en contra de los principios inspiradores de la legislación registral.

115.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DEL USUFRUCTO A LA VIUDA Y PROHIBICIÓN DE DISPONER. CAUTELA SOCINI.

La prohibición de disponer que se impone en el testamento a la heredera, hasta alcanzar la edad de veinticinco años, no conculca la intangibilidad cualitativa de la legítima, pues se establece una cautela «Socini», admitida doctrinal y jurisprudencialmente, o cláusula de opción compensatoria de la legítima, de modo que la heredera forzosa tiene la facultad de elegir entre respetar la prohibición de disponer, recibiendo más de lo que le corresponde por su legítima, o bien la infracción de dicha prohibición aun cuando en este caso quede reducida su porción hereditaria a su legítima.

120.* SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

Resolución que interpreta una clausula testamentaria: se discute si se ha dispuesto una sustitución fideicomisaria condicional o, por el contrario, una sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo, esto último es lo que entiende la DG confirmando el criterio del registrador.

121.** COMPRAVENTA. DUDAS EN CUANTO A LOS APELLIDOS DEL TRANSMITENTE

Las erratas de transcripción (apellidos) que resulten evidentes del contexto y documentos calificados y que no hagan dudar de la identidad del sujeto no impiden la inscripción del documento sin necesidad de subsanarlo formalmente.

122.*** HIPOTECA EN GARANTÍA DE DOS OBLIGACIONES CONEXAS O DEPENDIENTES ENTRE SÍ. HIPOTECA FLOTANTE. COMPRAVENTA PREVIA.

Se admite la constitución de una sola hipoteca en garantía de obligaciones distintas cuando tienen conexión causal entre sí o relación de dependencia de unas respecto de las otras. En otro caso, cabría constituir una hipoteca llamada flotante regulada en el artículo 153 bis LH cuando el acreedor es una entidad financiera u organismo oficial especificado en dicho artículo. 

123 y 124.*** OPCIÓN DE COMPRA. PACTO COMISORIO

Interesantes resoluciones que entran a valorar la existencia de un pacto comisorio rechazando la inscripción de un negocio jurídico complejo del que se desprende claramente que se trata de un negocio jurídico con fines de garantía.

125.** CONVENIO REGULADOR: CONSTITUCIÓN (por DONACIÓN) DE DERECHOS DE USUFRUCTO Y USO

En un convenio regulador de divorcio NO pueden hacerse donaciones (ni entre cónyuges ni a los hijos sobre un piso que NO sea la vivienda familiar) siendo precisa escritura de donación (y aceptación). La HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público.

126.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. DUDAS DE IDENTIDAD. OPOSICIÓN DE COLINDANTE.

Ase confirman las dudas fundadas del registrador en un 199 basado en una RGA atendiendo a alegaciones de un colindante titular de la matriz de la que se segregó la finca y la gran diferencia con el Catastro y ello a pesar de que la superficie coincidía con la inscrita. La notificación a colindantes -incluidos los catastrales en la alternativa- es un requisito esencial.

130.* EJECUCIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES.

Caducada la anotación de embargo se puede inscribir la adjudicación ordenada en el procedimiento ejecutivo pero sin cancelar las cargas posteriores a la misma.

131.** COMPRAVENTA. REPRESENTACIÓN. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA

Resumen: El juicio notarial de suficiencia de la representación es correcto cuando se formula refiriéndose a “el acto o contrato a que esta escritura se refiere”.

132.⇒⇒⇒ HIPOTECA. VENCIMIENTO ANTICIPADO ART. 24 LEY 5/2019. INTERESES.

En una hipoteca se pacta la cláusula de vencimiento anticipado sin transcribir exactamente lo establecido en el art. 24: La registradora la deniega por faltar que se diga que el deudor debe estar en mora y porque no decir que en el correspondiente requerimiento ha de advertírsele  de que si no paga en plazo tras el mismo, hay vencimiento total. La DGSJyFP revoca la primera parte de la nota y confirma la segunda.

134.*** COMPRAVENTA. CAPITULACIONES MATRIMONIALES. PREVIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.

No se puede inscribir con carácter privativo un bien comprado por cónyuge casado en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales si estas no constan indicadas en el Registro civil.

135.* ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.

No cabe anotar en embargo si la finca no está inscrita a favor del deudor. Si no está inscrita su adquisición el ordenamiento dispone de los medios para hacerlo.

136.** AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN O CÉDULA DE HABITABILIDAD EN MALLORCA.

En las Islas Baleares es necesario aportar la Licencia de Ocupación en las escrituras de obra nueva terminadas. En la isla de Mallorca, para las solicitudes presentadas después de 8 de Diciembre de 2018 relativas a viviendas, basta con aportar la cédula de habitabilidad, pues para su concesión se ha tenido que presentar la licencia de ocupación. Antes de esa fecha la relación entre dichos documentos era la inversa: la licencia de ocupación presuponía la existencia de la cédula de habitabilidad .

139.** PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO. CESIÓN DE DERECHOS

La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular.

145.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DE DERECHOS HEREDITARIOS. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO

La anotación de embargo por las deudas propias del heredero solo se puede tomar en la parte que corresponda al derecho hereditario del deudor para lo que es imprescindible aportar el titulo sucesorio correspondiente.

146.() SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR ESTAR ECONÓMICAMENTE SATISFECHA LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA

No es posible cancelar una hipoteca con la mera manifestación del interesado en escritura de haber realizado el pago del préstamo.

147.** EJECUCIÓN DE CARGA URBANÍSTICA. MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE HIPOTECA

Se puede cancelar una hipoteca con nota de expedición de certificación de cargas, por ejecución de una carga anterior preferente. Quedan afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución, incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con anterioridad a la aprobación del Proyecto.

148.*** RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA DE FINCA E INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA: POSIBILIDADES.

Para inscribir las escrituras rectificatorias de otras no siempre han de aportarse las escrituras rectificadas al Registro si las primeras tienen todos los requisitos necesario para la inscripción. La RGA debe aportarse en un GML, sin que quepa la presentación de un pdf. El registrador debe de obtener por sí la Certificación Catastral, si no la aporta el interesado. La rectificación de cabida, en diferencias no superiores al 10%, puede ser meramente literaria o además con inscripción de la representación gráfica, a elección del interesado. Para diferencias superiores al 10% hay que tramitar un expediente o bien notarial del artículo 201.1 LH o bien registral del artículo 199 LH.

149.*** EJECUCIÓN EN UN MISMO PROCEDIMIENTO DE HIPOTECAS EN GARANTÍA DE PRÉSTAMOS DISTINTOS AFECTANDO A VARIAS FINCAS

La DG confirma la calificación al no expedir Certificación en una ejecución de hipoteca, cuando en el mismo procedimiento se están ejecutando hipotecas en garantías de préstamos distintos, que recaen sobre distintos bienes, solo cabe la acumulación cuando las hipotecas recaen sobre el mismo bien.

152.** SEGREGACIÓN DE FINCA CON LA CONDICIÓN DE CEDER UNA PARTE PARA ZONA VERDE. CONDITIO IURIS. 

Una finca inscrita procede por segregación al amparo de una licencia que impone la obligación urbanística inscrita, de “ceder al Ayuntamiento correspondiente una zona verde pública. Es ahora objeto de transmisión a favor de otra sociedad y la DG admite su inscripción sin formalizar la cesión obligatoria a favor del ayuntamiento ya que entiende que la obligación de cesión como una especie de “condumio iuris”, que va unida a la cesión del terreno, lo que no impide la transmisión de aquel a un tercero pero comporta la obligación de ceder la zona verde a la Entidad Municipal.

153.* HIPOTECA. REPRESENTACIÓN, RESEÑA INSUFICIENTE DEL PODER.

La reseña del poder que el notario ha de hacer cuando se refiere a una mercantil debe contener la  referencia a su eventual inscripción en el Registro Mercantil o al carácter especial del citado poder

155.** HIPOTECAS LEY 5/2019. PRÉSTAMOS CON UNA PERSONA FÍSICA CONSUMIDORA PRESTATARIA, FIADORA O GARANTE, PARA ADQUIRIR O CONSERVAR TERRENOS O INMUEBLES CONSTRUIDOS O POR CONSTRUIR

En los préstamos con una persona física consumidora que actúe en concepto de prestataria, fiadora o garante, cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, la Ley 5/2019 será aplicable con independencia de que su destino sea o no residencial; es correcto también en este caso el interés de demora más tres puntos; en la reseña del acta notarial previa a la formalización del préstamo debe indicarse que los hipotecantes no deudores y el fiador, personas físicas, han recibido en plazo la documentación y el asesoramiento legal.

158.** HERENCIA. FINCA DESCRITA SIN TENER EN CUENTA UNA SEGREGACIÓN INSCRITA. REPRESENTACIÓN GRÁFICA DEL RESTO.

La falta de descripción del resto de una finca después de una segregación, no puede impedir que accedan al Registros las operaciones jurídicas sucesivas sobre la misma. Cosa distinta es que si la segregación es posterior a la Ley 13/15, deba exigirse ahora la georreferenciación de la porción resto, lo que ocurre es que esto no se planteó en la nota de calificación.

159.*** ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO. CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD DEL CÓNYUGE QUE YA HA FALLECIDO.

Cuando se inscriba un bien privativo por confesión, para la inscripción de los actos dispositivos posteriores es precisa la intervención de los herederos forzosos del confesante, y, al no haber intervenido éstos ni haberse acreditado que no los hubiera, no puede accederse a la inscripción Es decir artículo 95, número 4, del Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las facultades que corresponden al favorecido por la confesión.

164.** ADJUDICACIÓN EN APREMIO FISCAL. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL ADJUDICATARIO

En una subasta administrativa debe constar el estado civil y, en caso de estar casado, el régimen económico matrimonial del adjudicatario.

 
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PORTADA DE LA WEB

 

Bilbao. Desde el Puente de la Merced. Por Mari Carmen Isasi Ruiz

Oficina Registral (Propiedad). Informe JUNIO 2020. Carácter privativo de la adquisición en la sociedad de gananciales.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD JUNIO 2020

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: LA JUSTIFICACIÓN DEL CARÁCTER PRIVATIVO DEL PRECIO O DE LA CONTRAPRESTACIÓN. Emma Rojo.

       Dispone el artículo 95.2 R.H que “El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental pública”. Con fundamento en este precepto, es doctrina reiterada de la DGRN (vid. por todas, R. de 8 de octubre de 2014) que, cuando se cumple el requisito de la justificación, el bien se inscribirá como privativo por confesión. Por el contrario, cuando falte dicha justificación, el bien será inscrito como “presuntivamente” ganancial. Ahora bien, fuera de los casos de permuta, la justificación de la naturaleza privativa o ganancial del precio no es cuestión sencilla pues han de acreditarse dos extremos: primero, el origen de los fondos y, segundo, la subsistencia de dichos fondos en el patrimonio privativo de los cónyuges.

        La DGRN había señalado que la presunción de ganancialidad tienen carácter iuris tantum por lo que es necesario que la justificación del carácter del precio o contraprestación se haga en prueba documental pública; además, es necesario que se trate de una prueba concluyente, no bastando meros indicios.

        La DGRN no había admitido:

1) La simple manifestación por parte del adquirente,

2) La simple prueba documental de la procedencia del dinero, como aportar la escritura de herencia o donación del dinero y ello por la especial fungibilidad del numerario que impide considerar suficientemente acreditado que el dinero que se entrega en la venta es el que ingresó en el patrimonio del ahora adquirente como privativo.

3) El hecho de que el precio se haya satisfecho con cargo a una cuenta bancaria de que únicamente es titular el cónyuge comprador.

4) La escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada después de la compra en la que se hace constar, genéricamente, que no existen bienes gananciales.

5) La confesión hecha en acta de manifestaciones por un cónyuge y los vendedores y ello aunque la manifestación se efectúe ante Notario pues la fe pública notarial no se extiende a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los otorgantes.

6) El testimonio de la confesión de un cónyuge hecho en juicio de medidas provisiones de separación.

7) Manifestación hecha por los cónyuges en convenio regulador aprobado judicialmente dictado como consecuencia de una separación judicial.

8) La manifestación en la escritura de venta de que el pago se hace con dinero procedente de la donación efectuada por los padres.

9) Manifestación hecha en testamento de la esposa fallecida.

10) Un resguardo de transferencia bancaria…

        Sin embargo, existen dos resoluciones de 12 de junio de 2020, aún no publicadas en el BOE en los que la DGSJFP parece cambiar de criterio.

       Así, dos cónyuges casados en régimen legal de gananciales compran un inmueble, haciendo constar que compran una participación indivisa del 70% con carácter ganancial del matrimonio y una participación indivisa del 30% con carácter privativo de la esposa por haber sido adquirida con tal carácter y no por confección. Manifiestan que el dinero con el que se ha efectuado la citada adquisición del 30% es privativo de la esposa compradora por provenir de la herencia de su madre, formalizada en la escritura que se reseña, «de modo que no procederá́ compensación o reembolso alguno actual o futuro entre los patrimonios ganancial y privativo de los cónyuges, sin perjuicio de las acciones que en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales pudieran corresponder a acreedores o legitimarios en caso de demostrarse su falta de certeza».

       El registrador de la propiedad suspende la inscripción y la DGSJFP revoca la calificación. Tras analizar la naturaleza de la sociedad de gananciales y la posibilidad de pactos entre cónyuges al amparo del artículo 1.355 CC de forma que los cónyuges pueden atribuir carácter privativo a un bien ganancial, pacten o no compensación a cargo de los bienes privativos y siempre que el desplazamiento pactado aparezca causalizado (doctrina de la “causa matrimonii”) concluye admitiendo que: “los cónyuges, con ocasión de la adquisición de determinado bien a tercero, puedan convenir que este ingrese de manera directa y erga omnes en el patrimonio personal de uno de ellos a pesar de no haberse acreditado la privatividad de la contraprestación, siempre que dicho negocio conyugal atributivo (que mantiene su sustantividad y autonomía jurídica pese a su conjunción con el negocio adquisitivo) obedezca a una causa adecuada que justifique la no operatividad del principio de subrogación real (1.347.3.o del Código Civil) cual, por ejemplo, la previa transmisión gratuita de la contraprestación a favor del cónyuge adquirente, el derecho de reembolso al que se refiere el artículo 1.358 del Código Civil, etc…”.

       Ahora bien, para que el pacto de privatividad sea admisible es necesario su causalización – que ha de ser interpretada en sus justos términos-, tanto en los supuestos en que sea previa o simultánea a la adquisición, como en los casos en que sea posterior, sin que ello signifique que haya que acudir a contratos de compraventa o donación entre cónyuges. En este sentido, se ha considerado suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación, o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura (vid. R. de 30 de julio de 2018).

* Ver: artículo de Máximo Juárez: consecuencias fiscales de la confesión de privatividad.

 

DISPOSICIONES, SECCIÓN II Y RESOLUCIONES. Maria Núñez.

De nuevo este mes se han publicado numerosísimas disposiciones relacionadas con la crisis del Coronavirus, pero ninguna resolución judicial que afecte directamente a los Registros de la Propiedad y ninguna Resolución de la Dirección General 

DISPOSICIONES GENERALES:

Destacamos:

-Cuarta prórroga del estado de alarma

Resolución de 6 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resumen: El Congreso aprueba y un real decreto dispone una nueva prórroga que alcanzará hasta el 24 de mayo de 2020 para organizar la desescalada que tendrá lugar en cuatro fases. Será asimétrica territorialmente y habrá decisiones compartidas con las comunidades autónomas. Se permitirán elecciones autonómicas.

 

 -Texto Refundido Ley Concursal

Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

Un primer acercamiento al mismo fue el tema del mes en el informe de mayo

Ir al archivo especial 

Texto consolidado

-Quinta prórroga del estado de alarma

Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Resumen: El Congreso aprueba y un real decreto dispone una nueva prórroga que alcanzará hasta el 7 de junio de 2020. Se prepara el fin de la interrupción o suspensión de los plazos procesales, administrativos, de prescripción y de caducidad. Determina qué órdenes y resoluciones quedarán vigentes. Deroga, con efectos de primeros de junio, las disposiciones adicionales sobre plazos que contiene el decreto que declaró el estado de alarma.

– Plazos en los Registros: Instrucción DGSJFP

Instrucción de 28 de mayo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre levantamiento de la suspensión de plazos administrativos.

Resumen: Se reanudan determinados plazos como los de recurrir, calificación sustitutoria, resoluciones DGSJFP o designación de auditor.

Ir a la página especial.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS

ILLES BALEARS. Decreto-ley 3/2020, de 28 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda.

No hay Resoluciones del Tribunal Constitucional ni del Tribunal Supremo de interés para el Registro de la Propiedad 

SECCIÓN 2ª:

Jubilaciones y excedencias

Se declara a don Francisco Javier Serrano Fernández, registrador de la propiedad de Olmedo, en situación de excedencia voluntaria.

RESOLUCIONES:  No se han publicado

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Nuevo plazo de formulación y aprobación de cuentas anuales. Depósito de cuentas.

NUEVO PLAZO PARA LA FORMULACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL Y DE SU APROBACIÓN POR LA JUNTA GENERAL. FECHA DE CIERRE DE LA HOJA DE LA SOCIEDAD POR NO DEPÓSITO DE CUENTAS.

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS, REGISTRADOR

 

Índice:

I. Sobre el artículo 40.3 del RDL 8/2020 de 17 de marzo.

II. Primera modificación.

III. Segunda modificación.

IV. Consulta a la DGSJFP.

V. Contestación de la DGSJFP.

VI. Conclusiones.

Enlaces.

 

I. Sobre el artículo 40.3 del RDL 8/2020 de 17 de marzo sobre medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Uno de los artículos que dictados al amparo del estado de alarma ha sufrido más modificaciones en menos espacio de tiempo, ha sido el artículo 40.3 del RDL 8/2020 de 17 de marzo sobre medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, dedicado a la regulación de diversas cuestiones en relación con las personas jurídicas en general, pero que nosotros lo concretamos a las sociedades de capital.  Claro que, si lo comparamos con el Real Decreto Ley en su globalidad que ha sufrido, entre el 17 de marzo y el 26 de mayo, ocho modificaciones y una corrección de errores, lo podemos considerar un precepto afortunado pues sólo ha sufrido entre dichas fechas dos modificaciones.

En su primitiva redacción de 17 de marzo, vigente hasta el 2 de abril, nos venía a decir, con escaso rigor jurídico, que el plazo de formulación de las cuentas anuales quedaba suspendido hasta que finalizara el período de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), reanudándose por otros tres meses a contar de dicha fecha.

Como ya dijimos más que una suspensión y una reanudación del plazo de formulación de las cuentas anuales, era la concesión de un nuevo plazo para la formulación de esas cuentas por parte de las sociedades de capital.

Por su parte el número 5 de la misma norma nos decía que la junta aprobatoria de las cuentas se celebraría en los tres siguientes meses.

II. Primera modificación.

Posteriormente el RDL 11/2020, modificó dicho número 3 del artículo 40 añadiéndole simplemente que pese a la supuesta “suspensión” el órgano de administración podría formular dichas cuentas durante el período de alarma, lo cual era lógico pues el artículo 40.3 daba una facilidad a las sociedades con motivo de los inconvenientes que para ellas se pudieran originar por la falta de movilidad del estado de alarma, pero no era algo obligatorio y por tanto el órgano de administración, que en la mayor parte de nuestras sociedades es de un administrador único, si por las razones que fueran quería formularlas durante la alarma podría hacerlo. No era necesaria la aclaración, pues era lo lógico y además concordaba con las facilidades que daba la misma norma para la celebración de consejos de administración a distancia o por videoconferencia o conferencia múltiple, precisamente para que pudieran adoptar toda clase de acuerdos, entre ellos los relativos a la formulación de las cuentas.

Por tanto, las sociedades de capital cuya fecha de cierre del ejercicio fuera, como es casi general, el 31 de diciembre, han podido formular cuentas en tres fechas diferentes. Antes del período de alarma que fue declarado el 14 de marzo, durante el período de alarma, sin necesidad de sujetarse a los tres meses desde el cierre del ejercicio que establece la LSC, o tres meses después de la finalización del período de alarma.

III. Segunda modificación.

Dado que el período de alarma se iba alargando en el tiempo, sin una clara fecha para su finalización, y que en todo caso la fecha de su terminación no sería una fecha que pudiéramos considerar “redonda”, de final  de mes, y por otra parte la posible aplicación a la formulación de cuentas de la vigencia de las normas del RDL 11/2020 durante un mes más a partir de la finalización del período de alarma, es lo que creemos ha llevado al legislador, aparte de razones de claridad y seguridad jurídica, a modificar de nuevo el artículo al que nos referimos en dos puntos esenciales, como son el del plazo para la formulación de las cuentas y el del plazo para la celebración de la junta ordinaria que acuerde su aprobación.

Esto ha sido realizado por el penúltimo RDL de estado de alarma, que hace ya el decimocuarto de los publicados con motivo de la Covid-19, el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, con entrada en vigor el 28 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.  

Este RDL vuelve a modificar el artículo 40.3 del RDL 8/2020, y aprovecha igualmente para modificar sustancialmente el punto 5 del mismo artículo.

Con la finalidad, como hemos dicho, de dar certeza y por tanto seguridad jurídica tanto a la fecha de formulación de cuentas, como a la fecha de la junta ordinaria que deba aprobarlas, es modificado el tantas veces citado número 3 del artículo 40 para decir que el plazo de formulación de cuentas queda suspendido, no se corrige el error, hasta el 1 de junio de 2020, “reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha”.

Dada la nueva fecha establecida que, si se combinada con los tres meses que el número 5 del art. 40 daba para la aprobación de las cuentas, nos llevaría en casos extremos a noviembre de 2020, se modifica también el número 5 de la misma norma estableciendo que la junta general aprobatoria de las cuentas “se reunirá necesariamente dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales”.

Con ello se van a igualar los plazos tanto de las sociedades ordinarias como de las sociedades cotizadas pues para estas se establecía en el artículo 41.2 del RDL 8/2020, que la “junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social”.

De esta forma se consigue un doble objetivo. Uno, dar certeza a la fecha de formulación de cuentas que, si hubiera seguido suspendida hasta la finalización del estado de alarma, era todavía una fecha incierta, y de otra, acortar el plazo para la celebración de la junta aprobatoria de cuentas para no alargarla excesivamente en el tiempo pero al propio tiempo sin acortar excesivamente su plazo de preparación y publicaciones necesarias.

Por tanto, tenemos ya dos fechas ciertas: el plazo de formulación de las cuentas empieza el 1 de junio terminando a los tres meses, es decir el 31 de agosto y el plazo de celebración de la junta, empezará el 1 de septiembre y finalizará el 31 de octubre.

Esto que parece claro en base a una racional interpretación de las normas aplicables y de la intención del legislador, ha provocado no obstante una consulta aclaratoria a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), preguntado cuál será el “dies ad quem”, tanto de formulación de cuentas, como de celebración de junta aprobatoria de las mismas, como de la fecha de su depósito en el Registro Mercantil, en relación a las sociedades cotizadas.

IV. Consulta a la DGSJFP.

Por parte del Consejo General de Economistas se formula pregunta a la DG sobre el modo de llevar a cabo el cómputo de los periodos legales para la formulación de cuentas anuales de sociedades de capital cotizadas, su aprobación por la junta general y la realización del depósito en el Registro Mercantil competente. Es decir que pregunta “sobre el día final o “dies ad quem” para la formulación de las cuentas, para su aprobación por la junta general de la sociedad y para su depósito en el Registro Mercantil.

V. Contestación de la DGSJFP.

Para su contestación, que lleva fecha de 5 de junio, como es habitual, el Centro Directivo (CD) parte de la legislación vigente con carácter general.

Esta está contenida en las siguientes normas legales:

— el  artículo 253.1 de la Ley de Sociedades de Capital que establece “el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social” para la formulación de cuentas;

— el artículo 164.1 LSC que dice que la junta ordinaria que es la que debe aprobar las cuentas se reunirá necesariamente “dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio”;

— y el artículo 279.1 de la Ley de Sociedades de Capital, que dice que “dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales” se presentarán las cuentas para su depósito en el RM.

Pero no siendo ello suficiente, el CD incluye, para solventar otra duda, esta sí de gran trascendencia, para cotizadas o no, que no se incluía en la pregunta, y que no solventaba el artículo 40 estudiado, una aclaración sobre el momento en que se producirá el cierre el RM por no depósito de las cuentas anuales. Sobre ello, el artículo 378 del RRM nos dice que “transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social” sin que se haya efectuado el depósito de cuentas quedará cerrado el RM en los términos establecidos en el precepto. Esta última cuestión, por su importancia y porque de ella depende en muchas ocasiones la normalidad en la vida de la sociedad, es la que merece más la pena y la menos previsible de toda la contestación del CD, pues las otras como hemos visto estaban claras.

 Sobre la base de los preceptos citados la DG establece las siguientes reglas, ejemplificadas para mayor claridad, aludiendo primero las fechas que pudiéramos considerar “normales”, si no hubiera existido estado de alarma, y después las reglas especiales motivadas por la Covid-19:

— formulación de cuentas: el plazo termina “el último día del tercer mes siguiente al último día correspondiente al cierre del ejercicio”. Para las sociedades con cierre al 31 de diciembre, el plazo normal terminaría el 31 de marzo.

— aprobación de cuentas: el plazo termina el último día del sexto mes siguiente al último día correspondiente al cierre del ejercicio. En el caso habitual de cierre al 31 de diciembre el “dies a quem” será el 30 de junio.

— depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil: el día final para cumplir con la obligación de llevar a cabo el depósito de las cuentas anuales coincide con el último día del mes siguiente a aquel en que se haya llevado a cabo su aprobación. Para las cuentas aprobadas durante el mes de junio, el plazo terminaría el 31 de julio.

— cierre del registro por no depósito de cuentas: el cierre del registro se produce si las cuentas no constan depositadas el último día del mes que coincida con el del cierre del ejercicio del año anterior. Como vemos la fecha de cierre del registro se vincula, no con la aprobación de las cuentas, sino con la fecha de cierre del ejercicio.

Por tanto “para las sociedades que finalizan su ejercicio el día 31 de diciembre de cada año, el cierre de su hoja registral se produce, si no consta presentado el depósito de las cuentas anuales correspondiente a cada ejercicio al cierre del libro diario del día 31 de diciembre del año inmediato posterior”. Es decir que el cierre se produce, para las sociedades con cierre de ejercicio a 31 de diciembre, el 1 de enero del año siguiente.

Aplicando las reglas anteriores a las nuevas fechas de formulación y aprobación de cuentas anuales, establecidas en los apartados 3 y 5 del art. 40 del RDL 8/2020, según la redacción dada por la disposición final octava, apartados tres y cuatro, del Real Decreto Ley 19/2020, de 26 de mayo, la DG establece lo siguiente:

formulación de cuentas: el plazo se inicia el día 1 de junio de 2020, siendo el día final o “dies ad quem”, el día 31 de agosto de 2020;

aprobación de cuentas: A los plazos restantes se les aplica la misma lógica, a salvo lo que se dirá para el cierre de la hoja social. Por tanto, el “dies ad quem” para la aprobación de cuentas será el 31 de octubre.

depósito de cuentas aprobadas: dentro del mes siguiente a su aprobación, que en los casos en que se celebre la junta aprobatoria en octubre será hasta el 30 de noviembre;

cierre de hoja por no depósito: el día final que determina el cierre debe ponerse, no en relación al cierre del ejercicio, que no tendría lógica por el alargamiento de plazos producido, sino en relación al primer día que en que se pueden formular las cuentas anuales siendo por tanto el “dies ad quo” el último día anterior al comienzo del plazo para formular las cuentas anuales, que como sabemos es el 1 de junio,  es decir el 31 de mayo, siendo este el que debe servir para computar el plazo de un año a que se refiere el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

VI. Conclusiones.

En conclusión, las fechas concretas a tener en cuenta en esta materia serán las siguientes:

  • Para la formulación de las cuentas, día inicial 1 de junio y final 31 de agosto de 2020.
  • Para la aprobación de las cuentas el día final será el 31 de octubre de 2020.
  • Para el depósito, último día del mes siguiente a su aprobación.
  • Para el cierre de hoja, el último día de presentación de cuentas será el 31 de mayo de 2021.

Para la DG esta es la “interpretación más acorde con la legislación ordinaria y con la propia exposición de motivos del Real Decreto-Ley 19/2020, de 26 de mayo”, en el que se expresa que su finalidad es que las sociedades tengan cuanto antes “unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil” armonizándose también de este modo  los plazos de las cotizadas y las no cotizadas “en modo tal que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio”. Se trata en definitiva de clarificar y de dar el mismo trato legal a todas las sociedades de capital.

Por último, indiquemos que ninguno de estos nuevos plazos de formulación y aprobación de cuentas anuales incide en la presentación de la declaración a la AEAT del impuesto de sociedades. El art. 12 del RDL 19/2020, viene a disponer el mantenimiento del plazo de presentación del Impuesto de Sociedades. Por tanto, para aquellas entidades cuyo ejercicio coincide con el año natural dicho plazo finalizará el 25 de julio de este año. Si con posterioridad a dicha fecha y con arreglo a los preceptos que hemos visto, son formuladas o son aprobadas las cuentas anuales con variaciones respecto de las que se han tenido en cuenta provisionalmente para el pago de impuesto de sociedades, se procederá a practicar las liquidaciones complementarias que, en su caso, procedan.

Jose Angel García Valdecasas Butrón

 

ENLACES:

Resolución DGSJFP 5 de junio de 2020: plazo de cuentas y de depósito 

SECCIÓN OFICINA MERCANTIL

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Valle de Liébana (Cantabria), con la Cordillera Cantábrica al fondo. Por Diherson en Wikipedia.

Aproximación al régimen legal del Estado de Alarma.

Aproximación al régimen legal del Estado de Alarma.

APROXIMACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL DEL ESTADO DE ALARMA

José Miguel Masa Burgos, Registrador titular del Registro Mercantil Central

 

ÍNDICE:

Resumen

Introducción

I. Garantía de los derechos

II. Suspensión de derechos y libertades

III. El artículo 116 de la Constitución.

IV. La Ley Orgánica 4/1981

   1.- Disposiciones comunes a los tres estados:

   2.- Régimen legal del estado de alarma.

Enlaces

 

RESUMEN.

 Se analiza el régimen constitucional y la legislación de desarrollo, reguladoras del estado de alarma, establecido en nuestro país como como consecuencia de la pandemia que azota a la humanidad. Se parte de las normas constitucionales contenidas en el art. 53, regulador de las garantías de los derechos individuales enumerados en el Título I, en el art.55 que contiene las normas y modalidades de suspensión de estos derechos, el 116 que establece normas generales sobre los estados de alarma, de excepción y de sitio y, por último, la Ley Orgánica 4/1981 que regula los tres estados citados. Toda la normativa analizada en este trabajo, las citas doctrinales y la Jurisprudencia invocada se circunscriben al estado de alarma prioritariamente.

 

INTRODUCCIÓN.

 Las páginas que siguen no están escritas por un especialista en derecho constitucional sino por un aficionado a esta rama del derecho que, a diferencia de otros sectores del ordenamiento jurídico, nos afecta a todos de manera directa porque sus normas constituyen los pilares de nuestra convivencia en libertad y democracia. Su pretensión no es otra que difundir el régimen jurídico al que estamos sometidos desde primeros del mes de marzo, sin desperdiciar la ocasión para poner de manifiesto algunas críticas a su desenvolvimiento. Por todo ello, solicito benevolencia al sufrido lector y le agradezco anticipadamente su comprensión.

 La Constitución Española (CE) del 78 dedica el Título I, Capitulo 2º, bajo la rúbrica de “Derechos y Libertades”, a regular los derechos de los españoles, que cimentan la existencia de un régimen eminentemente democrático, basado en el pilar de la libertad individual. Esos derechos, que son predicables para todos los españoles, los podemos resumir en los siguientes: (arts. 15 a 29) derecho a la vida y a la integridad física y moral, quedando abolida la pena de muerte y los tratos inhumanos o degradantes, derecho a la libertad ideológica, a la libertad y seguridad personal, al secreto de las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, libre elección de residencia, libre circulación por el territorio nacional, derecho a entrar y salir libremente de España, sin limitaciones por motivos políticos o ideológicos, derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, sin censura previa, derecho de reunión sin autorización y derecho a la tutela judicial efectiva, etc. etc.

 

I. GARANTÍA DE LOS DERECHOS.

La garantía de estos derechos está contenida en el Art. 53 de la CE que, en síntesis, establece lo siguiente:

 1º.-Todos los derechos del capítulo segundo vinculan a los poderes públicos. Sólo mediante Ley podrá regularse su ejercicio, respetando siempre su contenido esencial, y serán tutelados mediante el recurso de inconstitucionalidad, ante el Tribunal Constitucional, conforme al Art 161, 1,a).

 2º.- Asimismo, los ciudadanos podrán recabar la tutela de las libertades y derechos, reflejados en los arts. 15 a 29, ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en la preferencia y sumariedad, y ante el Tribunal Constitucional, mediante el recurso de amparo.

 En este precepto se consagra, de una parte, el sometimiento de todos los poderes públicos – entendidos en sentido amplio, ejecutivo, legislativo y judicial –, a los derechos constitucionales, lo que implica necesariamente su respeto y, de otra, establece una reserva legal en la regulación de su ejercicio, lo que excluye la arbitrariedad en su posible control.

 Para Sánchez Agesta (Sistema político de la Constitución Española de 1978. Editora Nacional. 1981. Pag 186) del art 53 se desprenden tres niveles de protección de los derechos constitucionales:

 1º.-“En primer lugar, los principios sociales y económicos……son un mandato para el legislador y deben informar la legislación positiva. También obligan al Juez en cuanto debe atenerse a ellos la “práctica judicial”.

 2º.- En un segundo grupo se encuentran todos los derechos y deberes contenidos en la sección segunda del capítulo segundo, salvo la objeción de conciencia del art.30, que tienen dos niveles de garantía:

a) Sólo pueden regularse por Ley, que en todo caso debe respetar su contenido esencial.

b) Estas leyes están sometidas a la jurisdicción constitucional, procediendo en su caso el recurso de inconstitucionalidad.

 3º.-El tercer grupo de derechos, que tienen una protección reforzada, están contenidos en la sección primera del capítulo 2º. Esta protección consiste en que para establecer limitaciones a estos derechos se requiere una Ley Orgánica y que su vulneración puede restablecerse mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

 Es de destacar la doctrina sentada por la Sentencia TC. 63/82, de 20 de octubre, en la que señala que la fuerza vinculante de los derechos fundamentales que resulta del art. 53.1 de la CE lleva a extremar la preocupación por la justicia del caso concreto y a declarar la invalidez de todos los actos de los poderes públicos que los desconozcan o sean resultado de un procedimiento, en cuyo curso hayan sido ignorados.

 Por último, hay que señalar que cuando el art. 53.3 se refiere a “poderes públicos” se incluyen las Comunidades Autónomas y que la expresión “legislación positiva” se refiere tanto a la legislación estatal como a la legislación emanada de dichas Comunidades. (St. TC. 64/82, de 4 de noviembre).

 

II. SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y LIBERTADES.

La suspensión de algunos de los derechos y libertades constitucionales se regula en el art.55 de la CE.

 Siguiendo a Garrido Falla (Comentarios a la Constitución. Editorial Civitas. 1985.Pag.910): “La aparición del Estado democrático-liberal que consagra el reconocimiento de una serie de derechos subjetivos de los ciudadanos, hace necesario también la imposición de limitaciones a tales derechos, limitaciones que a los efectos del artículo que comentamos, tienen su fundamento en la noción clásica de orden público y que se manifiestan a través de la actividad administrativa de policía, entendida en su función específica, como referida al orden público o a la seguridad ciudadana”.

 El mismo autor, al hacer la exégesis de este artículo, señala que “la suspensión de derechos es contemplada de dos formas diferentes: suspensión de carácter general y suspensión individualizada…….”.

 La suspensión general está regulada en el apartado 1º del artículo que comentamos y se vincula a la declaración de los estados de excepción o de sitio:

 1º.- Los derechos reconocidos en los artículos 17 y 18, apartados 2 y 3, artículos 19 y 20, apartados 1, a) y d) y 5, artículos 21 y 28, apartado 2 (derecho a la huelga) y 37 apartado 2 (derecho de empresarios y trabajadores a la negociación de conflictos colectivos), podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del art. 17 (obligación de que toda persona sea informada de sus derechos al ser detenida, de las razones de su detención, derecho a no declarar y derecho a la asistencia de abogado) para el supuesto de declaración del estado de excepción. Nótese que el legislador constitucional no menciona, en este precepto marco, el estado de alarma.

 La suspensión individualizada, que se articula como un instrumento de la lucha contra el terrorismo, está contemplada en el apartado 2º del artículo 55:

 2º.-Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los Arts. 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con la investigación correspondiente a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.

 La utilización injustificada o abusiva, de las facultades reconocidas en dicha Ley Orgánica, producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos en las leyes.

 

III.- EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN.

 Este precepto, al que podríamos considerar, después de los arts. 53 y 55, como el tercer eslabón de las normas constitucionales sobre alteración de derechos fundamentales, menciona de manera expresa los tres estados que representan esa conculcación de derechos: los estados de alarma, de excepción y sitio.

 Sin embargo, este precepto no representa el punto final en la regulación de la suspensión o limitación de los derechos fundamentales porque su número primero se remite a una Ley Orgánica que desarrolle el régimen jurídico de los tres estados.

 El art. 116, de contenido muy breve, parece redactado con la finalidad de señalar las bases a la que se tendrá que ajustar la futura Ley Orgánica, bases que se referirán a la competencia para declarar cualquiera de los tres estados, su alcance y cual sea su sistema de control.

 Respecto a quien sea competente para declarar los estados, Garrido Falla (op.cit. pág. 1562) señala que: la pregunta sobre la decisión de la declaración de una de estas situaciones es de especial transcendencia, pues como decía C.SCHMITT, “quien domine el estado de excepción, domina con ello al Estado, porque decide cuándo debe existir este estado y que es lo que la situación de las cosas exige.

 El contenido del precepto se resume en lo siguiente:

 1º.-Una Ley Orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes.

 2º.- El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

 3º y 4º.-En estos números se regulan los estados de excepción y de sitio, cuya normativa omitimos porque no constituyen el objeto de estas líneas.

 5º y 6º.- En estos dos números se contienen tres reglas comunes a los tres estados, que podemos sintetizar así:

 1º.-Estando declarado alguno de los tres estados, no podrá disolverse el Congreso.

 2º.-Si al declararse cualquiera de los tres estados el Congreso estuviera disuelto, asumirá sus competencias la Diputación Permanente.

 3º.-La declaración de cualquiera de los estados de alarma, excepción o sitio no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes, reconocido en la Constitución y en las leyes.

 

 IV. LA LEY ORGÁNICA 4/1981.

Como hemos señalado, el art. 116 de la CE remite al siguiente eslabón de la cadena regulatoria de los estados de excepcionalidad: una Ley Orgánica. Pues bien, dicha Ley se promulgó el 1 de junio de 1981 como Ley 4/1981, entrando en vigor el día 6 del mismo mes y año. Consta de cuatro capítulos, — el primero de los cuales contiene disposiciones comunes a los tres estados y cada uno de los tres siguientes al estado de alarma, al de excepción y al de sitio –, una disposición derogatoria (Ley de Orden Público) y una disposición final referente a la entrada en vigor. Vamos a céntranos en las disposiciones comunes y en el estado de alarma, que es el único que está, en este momento, promulgado por el Gobierno.

 Siguiendo a Serrano Alberca (Garrido Falla, Op.cit. pag.1566), antes de entrar en el examen del régimen legal del estado de alarma vamos a referirnos a dos cuestiones que ha tratado la doctrina constitucionalista: la primera se refiere a si el art 116 de la CE era aplicable sin ley de desarrollo y, la segunda se refiere a si los tres estados que se prevén en la ley son susceptibles de graduación.

 Respecto a la posible aplicabilidad del art. 116 CE, se ha sostenido que las disposiciones constitucionales de excepción (arts. 55, 116, 117,5 y 8, en la parte que le toca), se hallaban en suspenso como derecho constitucional, excepcionalmente, no inmediatamente aplicable (Cruz Villalón: “El nuevo derecho de excepción”. Revista Española de Derecho Constitucional, 1981.)

 Por su parte, Serrano Alberca sostiene la plena aplicabilidad del art 116 antes de la promulgación de la Ley Orgánica de desarrollo por las siguientes razones:

 1ª.-Si se aceptase la tesis de la inaplicabilidad, una gran parte de la Constitución hubiera debido esperar para su entrada en vigor a su desarrollo legislativo posterior y, de esta espera no hubieran estado exentas las libertades públicas para las que se prevén leyes de desarrollo. Se basa para defender su posición en la disposición derogatoria de nuestra norma fundamental y en la aplicación que el Tribunal Constitucional ha hecho de la propia Constituc        ión.

 2ª.-La segunda razón se basa en que la CE contiene suficientes elementos para ser aplicada y lo no contenido en la Constitución hubiera podido ser complementado por el Parlamento a través de las autorizaciones a que se refiere el art. 116.

Respecto al posible gradualismo de las tres situaciones planteadas, existen tres posiciones relevantes:

 1ª.-Para Cruz Villalón (op.cit) y Fernández Segado (“La Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio”. Revista de Derecho Político Nº 11,1981), la Ley no establece tres etapas de una misma situación, tres grados de intensidad diferente de un mismo proceso, sino tres situaciones cualitativamente distintas: el estado de alarma estaría previsto para contrarrestar situaciones excepcionales con origen en catástrofes naturales; el estado de excepción para contrarrestar las crisis de orden público y el estado de sitio estaría previsto para las crisis de Estado.

 2ª.-Serrano Alberca (op.cit) entiende que admitiendo diferencias cualitativas entre los tres estados, estas diferencias no los convierten en compartimentos estancos, absolutamente diferentes, sino que todos están unidos por la excepcionalidad y entre ellos puede descubrirse un gradualismo que se acentúa en las situaciones más graves.

 3ª.-Sanchez Agesta (op.cit. pág. 191) señala: “La Constitución distingue escalonadamente los estados de alarma, de excepción y de sitio y solo estos dos últimos justifican la suspensión de derechos. El estado de alarma será probablemente regulado en términos que modifiquen algunos derechos sin afectar a su contenido esencial………Pero sólo los estados de excepción y de sitio, que son declarados con intervención de las Cortes, legitiman la suspensión de los derechos.”

 Cuando el profesor Sánchez Agesta escribía las precedentes líneas no se había promulgado la Ley Orgánica de 1981 porque su regulación de cada uno de los tres estados va más allá de la opinión del Profesor –sobre todo en lo referente a su postura sobre la diferencia entre modificación y suspensión de derechos, en base a los diferentes tipos de estado –y porque, además, los hechos acaecidos en España con la pandemia actual van más allá de “la suave modificación temporal de derechos”.

1.- Disposiciones comunes a los tres estados:

 Constituyen una especie de marco general al que deben someterse los poderes públicos cuando declaren cualquiera de los estados. Así:

 1ª.-Procede la declaración de cualquiera de los tres estados cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.

 En este primer número se establecen las razones que justifican la declaración de los tres estados y la alteración de la normalidad por circunstancias extraordinarias. Este precepto es deliberadamente amplio porque las causas específicas que posibilitan la declaración referida se regulan expresamente para para cada uno de ellos.

 2ª.-Las medidas que se adopten y su duración serán las estrictamente indispensables para volver a la normalidad y proporcionadas a las circunstancias.

 Para evitar abusos de poder por parte del Ejecutivo, bajo el pretexto de la situación extraordinaria existente, el legislador claramente impone que la medidas serán las indispensables para volver a la situación normal y proporcionadas a las circunstancias. Se trata de un límite operativo que el legislador impone al ejecutivo, tanto en la naturaleza de las medidas como en su duración.

 Sin embargo, el problema se plantea en el estado de alarma ya que el Gobierno unilateralmente es quien declara dicho estado y únicamente da cuenta al Congreso, lo que implica una gran discrecionalidad gubernativa respecto a las medidas adoptadas y su vigencia.

 Por el contrario, en los estados de excepción y de sitio es el Congreso el que autoriza dichos estados (arts. 13 y 32 de la Ley Orgánica que comentamos) lo que es una garantía frente a la posible unilateralidad gubernativa, tanto en la apreciación de las causas que motivan dichos estados, como en las medidas propuestas y su instrumentalización ya que pueden vulnerar derechos fundamentales

 3ª.-Finalizada la vigencia de cualquiera de los tres estados, perderán su eficacia las competencias sancionadoras y las actuaciones preventivas, correspondientes a las Autoridades competentes así como las medidas adoptadas en base a estas.

 En esta norma se establece la finalización de todas las medidas extraordinarias adoptadas al terminar la vigencia de cualquiera de los estados declarados. El legislador evitó que, al amparo de la situación extraordinaria existente, se perpetúen los poderes de los que ha gozado el ejecutivo durante la situación de excepcionalidad. Parece evidente que el legislador busca la vuelta pacífica y completa a la normalidad constitucional.

 4ª.-La declaración de cualquiera de los tres estados no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.

 Aquí se complementa la preocupación del legislador por el mal uso que el ejecutivo pueda hacer de las amplias facultades que le otorga la declaración de cualquiera de los tres estados que el Real Decreto regula y, para ello, recuerda la vigencia de los poderes constitucionales del Estado.

 5ª.-Tanto la declaración de cualquiera de los tres estados como las disposiciones que se dicten por la Autoridad competente se publicarán inmediatamente en el BOE y en los medios de comunicación públicos y privados que se dictamine.

 Consciente el legislador de la necesidad de que las medidas adoptadas, como consecuencia de la declaración de cualquiera de los tres estados, sean conocidas por todos los ciudadanos con exactitud, de una parte, y, de otra, que el ejecutivo se encuentre limitado por las medidas adoptadas y conocidas por la población, se impone la publicidad de las mismas, superando el marco tradicional de comunicación del Estado (BOE) al incluir medios de comunicación públicos y privados.

 6ª.-Todos los actos y disposiciones que adopte la Autoridad durante la vigencia de los tres estados serán impugnables en vía jurisdiccional.

 Los límites a las posibles actuaciones arbitrarias del poder ejecutivo no sólo derivan de su conocimiento general sino que, en el caso de que se produzcan, están sometidos a la tutela de los Tribunales de Justicia. Así resulta que el control del Ejecutivo está sometido a un doble control: el Tribunal Constitucional y los Tribunales ordinarios.

 7ª.-Se concede un derecho de indemnización a todas las personas que, en sus bienes o derechos, sufran de forma directa daños o perjuicios por las medidas adoptadas por las autoridades competentes, durante la vigencia de cualquiera de los tres estados.

 Complemento de la protección de los ciudadanos, como consecuencia de los poderes extraordinarios que puede llegar a detentar el poder ejecutivo, se consagra el derecho que tienen a ser indemnizados por los daños y perjuicios que las medidas adoptadas les puedan ocasionar. Es de destacar que de la redacción del precepto resulta evidente que el derecho a la indemnización surge de cualquiera de las medidas adoptadas, es decir, sean legales o de dudosa juridicidad. Por eso el precepto utiliza la expresión amplia de “…medidas adoptadas por las autoridades competentes….”

2.- Régimen legal del estado de alarma.

 Está contenido en los arts. 4 a 12 del Capítulo II de la Ley Orgánica que comentamos:

 Causas: El Gobierno podrá decretar el estado de alarma en todo o parte del territorio nacional cuando se produzca alguna alteración grave de la normalidad como:

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud. La Autoridad competente puede adoptar medidas referentes al medio ambiente, aguas o incendios forestales.

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación grave. En este caso, el Gobierno podrá adoptar medidas establecidas en la lucha contra las enfermedades infecciosas.

c) Paralización de servicios públicos esenciales para la Comunidad, cuando dichos servicios no se garanticen como consecuencias de huelgas o negociaciones colectivas. A estos efectos, el Gobierno podrá acordar la intervención de empresas y servicios y la movilización de su personal.

d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad. El Gobierno podrá adoptar las mismas medidas señaladas en la letra c) anterior.

 Ámbito: Cuando las causas anteriores afecten a parte o a todo el ámbito de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración del estado de alarma.

 Forma de la declaración: Se hará mediante decreto del Consejo de Ministros en el que se hará constar: el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma que no podrá ser superior a quince días. Solo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

 Cuestión relevante es la duración y posibles prorrogas del estado de alarma. El precepto limita el primer periodo temporal de este estado a 15 días. Si este rotundo pronunciamiento no admite interpretaciones de ningún tipo, no sucede lo mismo con la regulación de la prórroga de dicho estado, porque de la literalidad del precepto cabe señalar las siguientes interpretaciones:

 1ª.-La duración del primer periodo del estado de alarma no puede superar los quince días, sea cualquiera la causa que lo motiva.

 2ª.-Utilizando el mismo criterio de la literalidad solo cabe una prórroga porque el texto de la Ley Orgánica utiliza el singular, “solo se podrá prorrogar”, y cuando se refiere al alcance y condiciones vigentes vuelve a utilizar la expresión “durante la prórroga”. Dada la corrección sintáctica y ortográfica con la que está redactada la Ley Orgánica es plausible pensar que si el legislador hubiera querido establecer un régimen de prórrogas sucesivas hubiera utilizado el plural en las expresiones anteriores.

 Justifica esta interpretación el Capítulo III del Título VII del Reglamento del Congreso de los Diputados. Así, en el art. 162, sus números 2 y 4 se refieren a la prórroga siempre en singular. Es de destacar la diferente terminología que utiliza el Reglamento al referirse a los otros dos estados, de excepción y de sitio respecto al estado de alarma. Así, respecto al estado de excepción señala un plazo inicial de 30 días,

 3ª.-De otra parte, el párrafo primero del art. 11 abona la opinión que venimos sosteniendo por cuanto que, al regular las posibles medidas que se pueden adoptar al declararse el estado de alarma, utiliza el plural cuando dice: “….el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten……..”. Es decir: reconoce la posibilidad de que se dicten varios decretos durante la vigencia del estado de alarma, al utilizar de nuevo el singular pero no utiliza el plural para referirse a la prórroga.

 4º.-Los estados de excepción y de sitio son declarados por el Congreso de los Diputados a petición del Gobierno (arts. 13 y 32), a diferencia del estado de alarma cuya declaración es competencia del Gobierno, como hemos visto. Para el primero de estos estados los plazos de vigencia son treinta días prorrogables por otros treinta días (arts. 13 y 15) y para el estado de sitio, será el Congreso de los Diputados el que determine su duración, sin que se prevean prorrogas.

 Dada la tendencia restrictiva a la duración de los dos últimos estados, no parece muy congruente con los principios que laten en toda la legislación comentada que el estado de alarma sea susceptible de tantas prorrogas como quiera el Gobierno. De otra parte, no parece muy congruente limitar el plazo de duración para los estados que son autorizados por el órgano en el que reside la representación de la soberanía nacional y no limitar la posibilidad de prorrogas en el caso de un estado que es declarado por el Gobierno y “comunicado para su aprobación” al Congreso de los Diputados.

Relevante es también referirnos al tipo y valor normativo del Decreto. El precedente de la declaración del estado de alarma se retrotrae a 2010 con motivo del problema creado por las reivindicaciones de los controladores aéreos que motivó la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016,de 28 de abril, en la que señala que tanto el Decreto por el que se declaró dicho estado como sus prorrogas “dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurado en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de Ley”.

 Autoridad Competente: Es el Gobierno y, por delegación de éste, El Presidente de la Comunidad Autónoma cuando el estado de alarma afecte a todo o a parte de la Comunidad.

 Obligaciones del Gobierno: El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y suministrará la documentación que le sea requerida y de los Decretos que dicte durante el estado de alarma y referentes al mismo.

 Régimen de los Funcionarios del Estado: Al declararse el estado de alarma todas las Autoridades civiles del territorio afectado por la declaración, los miembros de las Policías Autonómicas y de las Corporaciones Locales y todos los demás funcionarios y personal de las mismas quedarán bajo las órdenes directas de la Autoridad competente en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.

Cuando la Autoridad competente sea un Presidente de Comunidad Autónoma podrá requerir la colaboración de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, que actuarán bajo sus mandos naturales.

 Sanciones por incumplimientos: El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente será sancionado con arreglo a las leyes. Si estos actos fueran cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de manera inmediata en el ejercicio de sus cargos, comunicándolo al Juez a efectos de culpabilidad y al superior jerárquico a los efectos del oportuno expediente disciplinario. Si fuesen cometidos por Autoridades, sus facultades, necesarias para el cumplimiento de las medidas resultantes del estado de alarma, serán asumidas por la Autoridad.

 Medidas Posibles: El decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de determinados requisitos.

b) Requisar temporalmente todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios afectados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

 Para concluir esta aproximación al régimen español sobre el estado de alarma parece necesario analizar si la normativa emanada del Gobierno a este respecto encaja en las normas constitucionales y de desarrollo que hemos venido reflejando.

 Centrándonos en la primera norma emanada del Gobierno, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, al que han seguido varias prorrogas, me parece un buen colofón a estas líneas reflejar la opinión del Letrado de las Cortes Generales, Manuel Fernández-Fontecha Torres (“La excepción y el derecho”. El Derecho-Administrativo-Coronavirus. Editorial Lefebvre. https://lefevbre.es. 19.05.2020.) quien señala lo siguiente:

“Hay una primera distinción que no se está haciendo, la diferencia entre suspensión individual de derechos y suspensión colectiva de derechos. La diferencia es esencial, porque en el primer caso solamente se pueden suspender los derechos a los que se refiere el art.55.2 de la CE, 17 apartado 2 y 18 apartados 2 y 3, mientras que en la segunda categoría se pueden suspender derechos colectivamente, en concreto los fijados en el art.55.1 de la CE. En el primer caso hay unas garantías especiales, como son la previsión por ley orgánica, el carácter individual, la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario y el requisito de la existencia de una investigación correspondiente a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. En el segundo, la garantía es que solamente pueden adoptarse con la declaración del estado de excepción y de sitio.

 Más adelante, aplica estas consideraciones generales al Real Decreto 463/2020 señalando: “El Real Decreto supone una suspensión individualizada de los derechos, al amparo de la técnica de suspensión individual del art.17 y 18, prevista en el art. 55.2 de la CE, pero aplicada a más artículos. No es por tanto una aplicación del art 55.1, pues no se ha declarado formalmente el estado de excepción o de sitio. Lo que hay ahora mismo, al no haberse declarado el estado de excepción, es una aplicación de la técnica de suspensión de derechos fundamentales individualizada del art 55.2 de la CE, que solamente cabe, ex art. 55.2 CE, de forma individual y con la necesaria autorización judicial. Es cierto que se ha redactado aparentemente refiriéndose al Art. 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio, en cuanto a las medidas que establece la Ley en el estado de alarma, pero aplicándole una extensión de dos dígitos.”

 Parece evidente que el desarrollo del estado de alarma que estamos soportando no solo se extralimita en las prórrogas, como hemos tratado de argumentar, sino que también ha suspendido derechos al amparo de interpretaciones muy expansivas basadas en la diversidad legislativa, temporal y de contenidos a veces no muy armónicos, que hemos señalado en las líneas precedentes.

 

José Miguel Masa Burgos.

Mayo de 2020.

 

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PORTADA DE LA WEB

Toros en la dehesa extremeña. Por Pablo en FlicKr.

Oficina Registral (Propiedad). Informe MAYO 2020. Texto Refundido Ley Concursal.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD MAYO 2020

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

 

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES. PRIMERA APROXIMACIÓN A LA LEY CONCURSAL. Emma Rojo.

En plena crisis del COVID – 19, el BOE de 7 de mayo de 2020 ha publicado el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de septiembre de 2020.

Sin perjuicio de estudios más pormenorizados que se realizarán en los próximos meses, son cuestiones que interesan destacar en su relación con el Registro de la Propiedad los siguientes:

I. ASIENTO A PRACTICAR (artículo 37)

– Si el auto de declaración de concurso no es firme se practicará anotación preventiva de declaración de concurso.

– Si, por el contrario, fuera firme, el asiento a practicar será un asiento de inscripción (ver también artículo 32).

– Contenido del asiento:

1) La declaración de concurso,

2) La indicación del órgano judicial que la hubiera dictado,

3) El carácter de la resolución y,

4) La fecha en que se hubiera producido,

5) La intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integren la masa activa,

6) La identidad del administrador o de los administradores concursales.

II. ACTOS DEL CONCURSADO EN LA FASE COMÚN DEL CONCURSO.

1) Actos posteriores

1) La regla general consagrada en el artículo 109.4 es que: “4. Los actos realizados por el concursado con infracción de la limitación o de la suspensión de facultades patrimoniales no podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, alcance firmeza la resolución judicial por la que se desestime la pretensión de anulación o se acredite la caducidad de la acción”.

– En cuanto a los pagos al concursado, señala el artículo 110 que: “El pago realizado al concursado solo liberará a quien lo hiciere si, al tiempo de efectuar la prestación, desconocía la declaración de concurso. Se presume el conocimiento desde la publicación de la declaración de concurso en el «Boletín Oficial del Estado»”.

2) Por excepción,

a) Hasta la aceptación de la administración concursal el concursado podrá realizar los actos que sean imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a las condiciones normales del mercado, sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado al respecto el juez al declarar el concurso (artículo 111).

b) Con el fin de facilitar la continuación de la actividad profesional o empresarial del concursado, la administración concursal, en caso de intervención, podrá autorizar, con carácter general, aquellos actos u operaciones propios del giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía, puedan ser realizados por el concursado o por su director o directores generales (artículo 112).

c) En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado, la administración concursal adoptará las medidas que sean necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial (artículo 113).

2) Actos anteriores.

El acto dispositivo del deudor realizado antes de la declaración judicial de concurso es plenamente válido y eficaz debiendo el Registrador proceder a su inscripción.

III. EFECTOS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS.

1) NUEVOS juicios declarativos.

– Según el artículo 136.1.1º,

1. Desde la declaración de concurso y hasta la fecha de eficacia del convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento:

1.º Los jueces del orden civil y del orden social no admitirán a trámite las demandas que se presenten en las que se ejerciten acciones que sean competencia del juez del concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante este último”.

2) CONTINUACIÓN de juicios declarativos EN TRAMITACIÓN.

– Dispone el artículo 137 que,

Los juicios declarativos que se encuentren en tramitación a la fecha de la declaración de concurso en los que el concursado sea parte, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida”.

3) SUSPENSIÓN de la tramitación de los juicios declarativos.

– Con arreglo al artículo 139,

1. Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran incumplido los deberes legales en caso de concurrencia de causa de disolución.

2. Desde la declaración del concurso hasta la fecha de eficacia del convenio o, en caso de liquidación, hasta la conclusión del procedimiento quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de esa declaración en los que se hubiera ejercitado contra el dueño de la obra la acción directa que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista”.

IV. EFECTOS SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS.

1) La prohibición de inicio de ejecuciones singulares.

Desde la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa (artículo 142).

2) Procedimientos en ejecución.

– Con arreglo al artículo 143,

“1. Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Serán nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento.

2. El juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados en las actuaciones y los procedimientos de ejecución cuya tramitación hubiera quedado suspendida cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos”.

V. LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES.

1) La prohibición.

– Según el artículo 145,

1. Desde la declaración de concurso, los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado, no podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos.

2. Desde la declaración de concurso, las actuaciones de ejecución o realización forzosa ya iniciadas a esa fecha sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa quedaran suspendidas, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta”.

2) El carácter necesario o no de los bienes.

Con arreglo al artículo 146,

“Los titulares de derechos reales de garantía, sean o no acreedores concursales, sobre bienes o derechos de la masa activa no necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado que pretendan iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos o que pretendan alzar la suspensión deberán acompañar a la demanda o incorporar al procedimiento judicial o administrativo cuya tramitación hubiera sido suspendida el testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que no son necesarios para esa continuidad. Cumplido ese requisito podrá iniciarse la ejecución o alzarse la suspensión de la misma y ordenarse que continúe ante el órgano jurisdiccional o administrativo originariamente competente para tramitarla”.

La declaración del carácter necesario o no necesario de cualquier bien o derecho integrado en la masa activa corresponde al juez del concurso (artículo 147). Sobre la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso, ver artículos 44 y ss.

3) Fin de la prohibición.

– Dispone el artículo 148 que,

“1. Los titulares de derechos reales de garantía sobre cualesquiera bienes o derechos de la masa activa, sean o no acreedores concursales, podrán iniciar procedimientos de ejecución o realización forzosa sobre esos bienes o derechos y continuar aquellos cuya tramitación hubiera sido suspendida en los siguientes casos:

1.º Desde la fecha de eficacia de un convenio que no impida el ejercicio del derecho de ejecución separada sobre esos bienes o derechos.

2.º Desde que hubiera transcurrido un año a contar de la fecha de declaración de concurso sin que hubiera tenido lugar la apertura de la liquidación.

2. La demanda de ejecución o la solicitud de reanudación de las ejecuciones suspendidas se presentará por el titular del derecho real ante el juez del concurso, el cual, de ser procedente la admisión a trámite de la demanda o de la solicitud de reanudación, acordará la tramitación en pieza separada dentro del propio procedimiento concursal, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento judicial o extrajudicial que corresponda.

3. Iniciadas o reanudadas las actuaciones ejecutivas, no podrán ser suspendidas por razón de las vicisitudes propias del concurso”.

4) La apertura de la fase de liquidación.

– Con arreglo al artículo 149,

“1. La apertura de la fase de liquidación producirá la pérdida del derecho a iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía sobre bienes y derechos de la masa activa por aquellos acreedores que no hubieran ejercitado estas acciones antes de la declaración de concurso o no las hubieran iniciado transcurrido un año desde la declaración de concurso.

2. Las ejecuciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se acumularán al concurso de acreedores como pieza separada. Desde que se produzca la acumulación, la suspensión quedará sin efecto”.

5) El tercer poseedor.

La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía real cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien o derecho objeto de ésta (artículo 151).

Ver «DIEZ TEMAS PARA UNA PRIMERA APROXIMACIÓN AL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL«, de Álvaro José Martín Martín, Registro Mercantil de Murcia.

Ver también Resumen del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Y Tabla de correspondencias entre leyes concursales

 

DISPOSICIONES, SECCIÓN II Y RESOLUCIONES. Maria Núñez.

DISPOSICIONES GENERALES:

Se han publicado numerosísimas disposiciones relacionadas con la crisis del Coronavirus, de las que destacamos:

1.-Sexto RDLey: alquileres, moratoria hipotecaria, autónomos, consumidores.

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Resumen: En arrendamientos, suspensión de lanzamientos, posibles prórroga extraordinaria, moratoria y avales. La moratoria hipotecaria se extiende a autónomos, arrendadores y a créditos no hipotecarios. No suspensión de suministros para los hogares. Subsidios para las empleadas de hogar. Los autónomos pueden solicitar moratorias y aplazamientos de cuotas a la Seguridad Social. Contratos con consumidores: medidas sobre resolución y nuevas cuotas. Diversas medidas tributarias y de procedimiento administrativo. Rescate de planes de pensiones. Amplia reforma del RDLey 8/2020. Acuerdos a distancia en entidades locales. Inversiones extranjeras. Preaviso para reembolso de fondos y refuerzo de liquidez…

IR AL ARCHIVO ESPECIAL.

2.- Segunda prórroga del Estado de Alarma

Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Entró en vigor el 11 de abril de 2020.

3.-Décimo RDLey Covid: Economía y empleo

Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Resumen: Arrendamientos de autónomos y pymes. Refuerzo de avales y reaseguros. Pagos fraccionados en el Impuesto de Sociedades. Estimación objetiva en IRPF e IVA. Ampliación de plazos tributarios. Liquidaciones sin ingresar. Fondo cooperativas. Sociedades laborales. Trabajo a distancia, Planes de pensiones. Clases pasivas. Moratoria legal en préstamos y créditos. Fuerza mayor en ERTEs. Aplazamiento deudas Seguridad Social. Resolución contratos con consumidores…

IR AL ARCHIVO ESPECIAL

A su vez en este Rd destacamos:

15.- Moratoria legal en préstamos y créditos. D. Ad. 15ª y D.F.10ª.3

4.-Tercera prórroga del Estado de Alarma

Real Decreto 492/2020, de 24 de abril, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

5.- Undécimo RDLey Covid: Administración de Justicia.

Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Ir al ARCHIVO ESPECIAL

Resumen: Para evitar el colapso de la Administración de Justicia, se dictan medidas procesales de agilización y organizativas. Concursos de acreedores. Medidas para evitar la disolución de sociedades. En Registro Civil se amplían plazos para bodas y nacimientos y se retrasa de nuevo la plena entrada en vigor de la Ley de 2011. Los arrendatarios de vivienda habitual tienen tres meses para pedir la moratoria. Rescate del plan de pensiones para autónomos que no hayan cesado del todo su actividad…

Destacamos en las medidas Procesales:

B) Reinicio en el cómputo de plazos. 1.Tras la suspensión ordenada por la D. Ad. 2ªRD 463/2020, de 14 de marzo, ahora se establecen unas reglas generales para el cómputo de los términos y plazos, optándose por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

Será el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

Y en el Concurso de acreedores. Arts 8 al 17

– Se aplaza el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, el deudor conozca la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas y solicite la modificación del convenio antes del 14 de marzo de 2021.  Art. 9.1 y D. Tr. 2ª

– Se facilita la modificación del convenio y acuerdo extrajudicial de pagos, hasta el 14 de marzo de 2021 (art. 8). Ver también la D. Tr. 2ª.

– También se facilita, durante un año, respecto a los acuerdos de refinanciación homologados, no sólo su modificación, sino la firma de otros nuevos. Art. 10.

– Se califican durante dos años como créditos contra la masa los derivados de compromisos de financiación o de prestación de garantías a cargo de terceros o incluso personas relacionadas con el deudor. Art. 9.3

– Se califican como ordinarios los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor en los concursos que pudieran declararse hasta el 14 de marzo de 2022. Art. 12

–  Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concursoArt. 11. y D. Tr. 2ª

–  Hasta el 31 de diciembre de 2020, no se admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Ver también la D. Tr. 2ª.

– Las subastas serán preferentemente extrajudiciales para los concursos vigentes a 14 marzo de 2021. Puede el Juez ordenar la enajenación directa o la dación en pago o para pago. Art. 15

– Serán de tramitación preferente actuaciones para proteger los derechos de los trabajadores,  mantener la continuidad de la empresa, conservar el valor de bienes y derechos… Art. 14.

– Simplificación de trámites en impugnación de inventario, listas de acreedores (art. 13) o aprobación de planes de liquidación (art. 16).

– Hasta el 14 de marzo de 2021, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo. Art. 17.

 – Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020, pues el 11 no distingue entre personas físicas y jurídicas, al aludir genéricamente al “deudor”). La previsión anterior era sólo durante el estado de alarma (se deroga el art. 43 RDLey 8/2020). De todos modos, el art. 18. 2 especifica que “lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley”.

No hay Disposiciones Autonómicas de interés para el Registro de la Propiedad ni Resoluciones del Tribunal Constitucional ni del Tribunal Supremo

SECCIÓN 2ª:

Tribunal de Registros: cambio en su composición.

Orden JUS/327/2020, de 11 de marzo, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador, debido a la renuncia de dos de sus miembros

Ir al archivo de las Oposiciones.

Jubilaciones y excedencias

Se declara a don Carlos Pindado López, registrador de la propiedad de Benalmádena n.º 2, en situación de excedencia voluntaria.

 

RESOLUCIONES:

56, 57, 59 y 61 * PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

En un préstamo hipotecario no es obligatorio que se indique el código identificador de depósito en la escritura.

58.** CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

En un convenio regulador sólo son inscribibles aquellos actos que, conforme al artículo 90 del Código Civil, constituyen su llamado contenido típico, fuera de los cuales, su acceso al Registro requiere su formalización en los títulos establecidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, es decir el documento público notarial.

60.() EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN

Ejecución hipotecaria: tanto si la subasta queda desierta como si hay otros postores, y se trate o no de vivienda habitual, no cabe que se adjudique una finca por menos del 50% del valor de tasación.

62.** ARRENDAMIENTO DE SEIS AÑOS DE DURACIÓN SUJETO A TÉRMINO. ACTO DE ADMINISTRACIÓN.

El arrendamiento hasta 6 años es un acto de administración y por más de 6 años un acto de disposición, aunque su comienzo de su duración esté sujeto a término y comience inmediatamente después del fin de otro preexistente, en este caso dentro de 10 años.

63.* RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN VIRTUD DE DOCUMENTO PRIVADO. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

No se puede practicar un asiento de presentación de un documento privado cuyo objeto es la solicitud de rectificación de una inscripción, aunque su denegación puede recurrirse ante la DG.

64.* DONACIÓN. TRACTO SUCESIVO

Tras haber reducido la superficie de una finca mencionando en una transmisión que el resto se había cedido para viales, no se puede inscribir ahora una donación efectuada por el primitivo titular alegando que tal cesión no se formalizó. Además sería precisa licencia de segregación

65.** TRANSMISIÓN DE FINCA DE LA ADMINISTRACIÓN A UN PARTICULAR. TÍTULO INSCRIBIBLE. ACREDITACIÓN LIQUIDACIÓN IMPUESTO

la transmisión de un inmueble por parte de la Administración Pública a un particular cuando es urbano o rustico superior a 150000 € requiere escritura pública.

66.* DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE NOTA SIMPLE INFORMATIVA. INTERÉS LEGÍTIMO

Para la obtención de publicidad formal, relativa al total patrimonio inmobiliario de una persona, es preciso acreditar la existencia de un interés directo, legítimo y patrimonial.

 

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Oficina Registral (Propiedad). Informe MAYO 2020. Texto Refundido Ley Concursal.

Rosa recién regada. Por Raquel Laguillo

Juntas generales y consejos de administración en tiempos de la Covid-19. Comunicados Corpme, ICAC,CNMV e informe FIDE. Disolución por pérdidas.

CUATRO CUESTIONES MERCANTILES RELACIONADAS CON EL COVID-19.

-oOo-

JOSÉ ÁNGEL GARCIA-VALDECASAS, REGISTRADOR

 

ÍNDICE:

Introducción.

1.- Primer tema: Consejos sobre convocatoria y celebración de junta generales durante el estado de alarma.

2.- Segundo tema: Conclusiones de la Fundación para la Investigación del Derecho y la Empresa (FIDE), sobre la regulación mercantil de los RD Leyes dictados durante el estado de alarma.

3.- Tercer tema. Comunicado conjunto del Corpme, de la CNMV y del ICAC, en relación a la formulación y depósito de cuentas anuales de los emisores de valores en formato electrónico único europeo.  

4.- Cuarto tema. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,

Enlaces

 

Introducción:

Vamos a tratar en estas breves notas cuatro temas relacionados con la vida de las sociedades en tiempos del Covid-19.

Los temas surgen al hilo de dos comunicaciones conjuntas del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles (Corpme), el ICAC y la CNMV, de un interesante informe de la fundación FIDE, y un último tema, quizás el de mayor trascendencia jurídica, sobre las cuestiones que se pueden plantear con la suspensión de la causa de disolución por pérdidas, tal y como se establece en el RDL 16/2020 de 28 de abril. Son temas de gran actualidad pues, aunque su duración sea limitada en el tiempo, pueden constituir un vivero de ideas y de soluciones para afrontar una profunda reforma de nuestro derecho societario.

 

Primer tema. Consejos sobre convocatoria y celebración de junta generales durante el estado de alarma.

La primera cuestión hace referencia a un comunicado conjunto del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y la CNMV, calificado como complementario, sobre las juntas generales de sociedades cotizadas convocadas para su celebración mientras estén en vigor restricciones o recomendaciones derivadas de la crisis sanitaria.

Es de fecha 28 de abril de 2020.

La complementariedad debe referirse al anterior comunicado, de fecha 26 de marzo de 2020, y cuyo resumen puede verse aquí, en virtud del cual se daban instrucciones o se llegaban a acuerdos sobre formulación de cuentas, reparto de dividendos y otras cuestiones, algunas de las cuales fueron debidamente recogidas, pues un comunicado obviamente no tiene fuerza legal para su regulación, en el posterior RDL 11/2020, que ya resumimos.

Se establecen en el comunicado una serie de recomendaciones que, aunque pensadas para las sociedades cotizadas y así reza además en el título de la comunicación, también pueden prestar utilidad a las sociedades que pudiéramos llamar normales.

Parte de la base de que, aunque se levante el estado de alarma, cosa que, a la fecha en que se redactan estas notas, todavía no se ha hecho, en la fase de desescalada o progresiva normalización de la vida orgánica de las sociedades, van a seguir vigentes en “todo o parte del territorio nacional restricciones o recomendaciones de las autoridades públicas en relación con la movilidad de las personas o con respecto a reuniones de más de cierto número de personas”.

Por ello se establecen las siguientes recomendaciones:

— las entidades deben arbitrar medidas que permitan la celebración de las juntas generales de manera compatible con las restricciones establecidas sobre movilidad de personas o respecto de reuniones con más de cierto número de personas.   

— Mientras sigan existiendo dichas restricciones, se entiende que las previsiones del artículo 41.1 c) y d), del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (RD-Ley 8/2020), siguen siendo aplicables.

— Por ello los consejos de administración de las sociedades cotizadas deben tener el margen de flexibilidad preciso para, dentro del marco legal aplicable,  “adoptar medidas y soluciones que contribuyan a preservar la salud de las personas y evitar la propagación del virus, aunque no estén expresamente contempladas en los estatutos, el reglamento de la junta o en las convocatorias realizadas, siempre que se garantice de modo efectivo el ejercicio de los derechos de información, asistencia y voto de los accionistas y la igualdad de trato entre aquellos que se hallen en la misma posición”.

— En el mismo anuncio de convocatoria deben ponerse de manifiesto tanto la existencia de restricciones o recomendaciones de las autoridades públicas sobre movilidad o reuniones, como la posibilidad de que las mismas hayan cesado en el momento en que haya de tener lugar la junta general, “previendo en la misma convocatoria el régimen de celebración que habrá de aplicarse a la junta general en uno y otro caso”.

— Si se opta por la solución anterior se considera apropiado que la convocatoria prevea, asimismo, “la publicación de un anuncio complementario que concrete el régimen de celebración de la junta con una antelación mínima de cinco días naturales a la fecha de la misma”.

 — Todas las medidas que se adopten deben garantizar de modo efectivo el ejercicio de los derechos de información, asistencia y voto de los accionistas y la igualdad de trato.

— Teniendo en cuenta estas restricciones que podrían limitar de facto el derecho de todos o parte de los accionistas a asistir, personalmente o por medio de representante, a la junta general de accionistas en el lugar previsto para su celebración, se aconseja que para “evitar situaciones discriminatorias” se celebre la junta “por vía exclusivamente telemática, en los términos previstos en el artículo 41.1.d) del RD-Ley 8/2020”.

Sobre las medidas o recomendaciones anteriores, debemos indicar que el artículo 41 será aplicable, no sólo mientras existan restricciones derivadas del estado de alarma, sino, según dice el mismo artículo, durante todo el año 2020, según la naturaleza de las distintas medidas que se establecen en el mismo. Ahora bien, lo que pudiera ocurrir es que, pese a la terminación del estado de alarma, las restricciones a la movilidad o a las reuniones multitudinarias se prolongaran más allá de 2020, en cuyo caso las medidas propuestas pudieran volver a prestar utilidad.

En cuanto al anuncio complementario sobre el concreto régimen de celebración de la junta, es algo que en el art. 41.1.c. sólo está previsto para el caso de que la convocatoria de junta se haya realizado antes de la entrada en vigor del RDL 8/2020. Ello es lógico pues si el anuncio de convocatoria es posterior a la declaración del estado de alarma, el consejo de administración ya lo habrá tenido en cuenta previendo la asistencia telemática o el voto a distancia, y por tanto lo que debe hacer en este supuesto es condicionar la celebración de la junta de una u otra forma dependiendo de que hayan o no cesado las restricciones establecidas. Por tanto, si se decide publicar dicho anuncio complementario, este se debe limitar a aclarar lo que ya debió estar previsto en el primer anuncio, no siendo lógicamente obligatoria su publicación pues por el primer anuncio los socios deben saber a qué atenerse en cuanto a su asistencia o participación en la junta.

 

Segundo tema. Conclusiones de la Fundación para la Investigación del Derecho y la Empresa (FIDE), sobre la regulación mercantil de los RD Leyes dictados durante el estado de alarma.

 La fundación FIDE, como punto de encuentro entre empresas, desde el inicio de la crisis de la Covid-19, organizó una serie de grupos de trabajo dirigidos a analizar, desde distintas perspectivas, “las consecuencias presentes y futuras, tanto jurídicas como económicas y sociales, que inevitablemente acompañarán a la crisis sanitaria provocada por la pandemia”.

En materia de derecho de sociedades ha celebrado online dos sesiones extraordinarias, con participación de destacados mercantilistas, entre los que citamos a Segismundo Álvarez, Mª Ángeles Alcalá, José Cándido Paz Ares, entre otros muchos, en las que se han propuesto  “ideas, alternativas y posibles soluciones para aquellas innumerables relaciones jurídicas en curso que se van a ver afectadas por la compleja situación económica y jurídica que acompaña a la crisis sanitaria…”.

De las dos sesiones nos interesa especialmente la segunda, celebrada el miércoles 22 de abril, en la que se analizaron los problemas que el estado de alarma puede ocasionar en el funcionamiento de los órganos de las sociedades de capital y de algunas de sus obligaciones contables.

Vamos a ver las conclusiones a que se llegaron, teniendo en cuenta que algunas son meramente interpretativas y en otras lo que se pide es una clarificación de determinadas normas pues su interpretación, según sea rígida o amplia, pudiera originar dificultades.

Estas conclusiones fueron las siguientes:

1ª. La asistencia personal y presencial a consejos de administración es una actividad permitida por el RD 463/2020 de declaración inicial del estado de alarma.

2ª. En cambio la asistencia presencial a una junta general únicamente sería permitida “en el hipotético caso de que la cuestión a tratar tuviera un carácter esencialmente urgente”.

3ª. – Respecto a la celebración de consejos o juntas generales por video o por conferencia telefónica prevista en el art. 40.1 RDL 8/2020 y el requisito para ello de que quienes tengan derecho a asistir dispongan de los medios necesarios, se estimó que para el cumplimiento del requisito, es suficiente con la utilización de los medios que la técnica proporciona actualmente y que si en el curso de la celebración de la junta o consejo hubiera un problema técnico con alguno de los asistentes, el problema debe ser resuelto sobre la base de la llamada “prueba de resistencia”, es decir que habría que tener en cuenta “si la participación de la persona afectada habría sido decisiva para la formación del quorum de constitución o deliberativo”.

4ª. En la convocatoria de la reunión, sea del consejo o de la junta, deberán indicarse los medios técnicos que pueden ser utilizados.

5ª. La referencia que al “secretario” se hace en el artículo 40.1 del RDL 8/2020, debe entenderse referida al secretario de la sesión para evitar equívocos al poder ser ese secretario distinto del secretario del consejo,

6ª. Sobre la necesidad, en caso de cambio de aplicación del resultado, admitida por el art. 40.6 bis del RDL 11/2020, de acompañar un escrito del auditor de cuentas expresivo de que “no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta” se entiende que en puridad no debería ser necesario dado que el auditor no se tiene que pronunciar “sobre la distribución de dividendo o aplicación a reservas, debiéndose limitar a comprobar si las cuentas anuales reflejan la imagen fiel de la empresa o no”.

7ª. Sobre el art. 40.12 relativo al supuesto de la disolución por pérdidas, se expresaron las dudas que el mismo origina pues pudiera entenderse que se trata de una norma “que excluye en todo caso” las responsabilidad de los administradores “con independencia de que se cumplan o no con posterioridad al cese del estado de alarma los deberes impuestos en el art. 367 LSC”, o “bien que la no responsabilidad por las deudas nacidas durante el estado de alarma únicamente se mantendrán si tras su levantamiento se cumplen las obligaciones derivadas de la concurrencia de causa de disolución”.

8ª. Sobre la aprobación del acta de las sesiones de juntas o consejos celebradas por videoconferencia o conferencia múltiple, se estimó que es difícil “compatibilizar la aprobación del acta (y los procedimientos previstos en nuestro sistema, que podrían posponerla a la reunión siguiente del Consejo, o a la decisión de dos interventores designados por mayoría y minoría, junto con el presidente) con la remisión inmediata a quienes participaron en la reunión a distancia”. Por ello se solicita una aclaración sobre tema de tanta trascendencia para que las decisiones de la junta o consejo sean ejecutivas. Aquí se duda de si lo que se manda por e-mail a los socios es el borrador del acta, pudiendo estos expresar su aprobación por el mismo medio, o bien aplazar la aprobación de esa acta a la siguiente sesión de consejo o por el sistema supletorio establecido para las actas de las juntas generales que no se aprueben al finalizar la reunión.

9ª. También se estimó de necesaria aclaración que para las reuniones del consejo por escrito y sin sesión a que se refiere el art. 40.2 del RDL 8/2020, y dada su remisión al artículo 100 del RRM, si es posible o no la oposición de algún consejero. No obstante, apuntamos que la opinión mayoritaria fue la de que no era posible esa oposición.

10ª. Sobre las sociedades cotizadas se estimó que debería aclararse si la posibilidad de celebrar juntas telemáticas previstas en el art. 41.1.c se mantiene incluso para después de cesar el estado de alarma.

11ª. A estos efectos se estima como posible que en la convocatoria de la junta se prevea tanto la junta presencial como la exclusivamente telemática para el caso de persistir el estado de alarma.

Comentarios sobre las conclusiones anteriores.

A las conclusiones 1ª y 2ª. No vemos clara la diferencia que se establece entre reuniones de consejo y de junta. Si es posible un consejo presencial, también debe poder serlo una junta, pues la única diferencia entre unos y otros se encuentra en el posible número de asistentes y es obvio que puede haber consejos mucho más numerosos que juntas universales. Por tanto, creemos que la posibilidad de asistencia presencial a una junta o a un consejo debe ponerse en si se cumplen o no, con su asistencia, las normas sobre movilidad de personas, hoy día ya muy suavizadas, y sobre reuniones y distancia entre asistentes. Si se cumplen dichas condiciones, tanto los consejos como las juntas pudieran ser presenciales.

En cuanto a las conclusiones 3ª y 4ª, en principio nos parecen acertadas sobre todo en lo relativo a que si durante la celebración de la junta telemática, alguno de los socios se desconecta, bien voluntariamente, lo que debe equivaler a su salida de la reunión, o bien por motivos técnicos, esa ausencia virtual no debe afectar a la celebración de la junta, salvo que por su participación en el capital social, su asistencia sea necesaria bien para conformar el quorum de asistencia o bien para conformar el quorum de votación.

Ahora bien en cuanto a la disponibilidad de los medios técnicos necesarios para poder conectarse a la reunión, parece que la norma los configura como totalmente obligatorios, por lo que si el órgano de administración no tiene la seguridad de que los socios dispongan de dichos medios, debe, o bien ofrecer en el anuncio de convocatoria a los socios que no dispongan de dichos medios el proporcionárselos previa petición expresa del socio, o bien ofrecer a esos socios o consejeros, en su caso, la posibilidad de emitir su voto a distancia.

En cuanto a la conclusión 6ª, si bien compartimos el criterio que expresa sobre la innecesariedad del informe complementario del auditor, lo cierto es que ese informe se exige claramente, por lo que, si el mismo no se acompaña, por no haber sido emitido, con independencia de la posible responsabilidad en que pueda incurrir el órgano de administración, entiendo que las cuentas anuales no podrán ser objeto de depósito en el Registro Mercantil.

Sobre la conclusión 7ª y las dudas que la redacción del artículo 40.12 origina, en lo relativo a la disolución por pérdidas, creemos que hoy día la solución hay que ponerla en relación al artículo 40.11, el art. 367 de la LSC y el artículo 18 del RDL 16/2020, sin perjuicio de reconocer que su redacción debería haber sido más clara.

Para los casos normales será de aplicación el artículo 40.12 en el sentido de que los administradores en ningún caso van a responder de las deudas originadas durante el estado de alarma, si la causa de disolución se produce durante ese período. Pero sí responderán de todas las deudas originadas con posterioridad al estado de alarma, si no cumplen con su obligación de convocar la junta general cuando finalice el estado de alarma, o si la causa de disolución se originó antes de la declaración del estado de alarma. El estado de alarma parece que crea como un paréntesis a la hora de determinar las deudas de que va a responder el administrador.

En cambio, para el caso de la disolución por  pérdidas, como del artículo 18 del RDL 16/2020, resulta que esa causa de disolución se va a producir con el cierre del ejercicio social, en ningún caso será aplicable el artículo 40.12 pues la causa no se produce durante el estado de alarma. Ahora bien el problema está en si  la aclaración que hace el artículo 18 del RDL 16/2020 sobre el “dies a quo” en que se produce la causa de disolución por pérdidas, se le puede dar o no efecto retroactivo, pues si se le diera, los administradores en todo caso habrían incurrido en responsabilidad pues la entrada en vigor el estado de alarma fue el 14 de marzo de 2020 y por tanto más de dos meses después de que se produjera la causa de disolución. No parece que sea esa la intención del legislador y para el caso de disolución por pérdidas, estimamos que si  se suscitan discrepancias sobre responsabilidad de los administradores deben ser los tribunales los que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de hecho presentado, adopten la decisión más justa desde un punto de vista material, sobre todo si se probara que el órgano de administración al cierre del ejercicio no conoció la existencia de las pérdidas causantes de la disolución legal de la sociedad.

La conclusión 8ª trata sobre el problema de la aprobación el acta, y la remisión que de dicha acta debe hacerse a los socios.  Se suscita de la duda de cómo se aprueba el acta de las juntas celebradas de forma telemática y el hecho de que dicha acta se debe remitir a todos los socios. Sobre de aprobación del acta, en principio, al no decir nada la legislación Covid-19 deberá ser en la forma ordinaria. Es decir o bien a continuación de la celebración de la junta o consejo, o bien dentro de los 15 días siguientes, por el presidente y dos interventores o bien en la siguiente sesión del consejo (cfr. art.99 RRM), y todo ello salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad. Desde un punto de vista eminentemente práctico y utilitarista, el acta de la junta o consejo, salvo en cuanto al resultado de las votaciones, se puede preparar con antelación. Si así se hace no parece que haya ningún inconveniente, pese a que la junta o consejo sea telemático, en proceder a su aprobación a continuación de la sesión. En este caso el acta que se remitirá a los socios será un acta debidamente aprobada. En otro caso si no es aprobada se les remitirá un borrador del acta, remisión que, aunque no se diga nada en la norma, bien pudiera ser para que los socios expresaran su aprobación o bien a efectos puramente informativos. Si se remite a efectos de su aprobación deberá expresarse claramente en el correo y adoptarse las precauciones necesarias para garantizar la legitimidad y autenticidad de esa aprobación del acta remitida por el socio. No obstante, dada la trascendencia que tiene el hecho de la aprobación el acta, puede ser prudente que a falta de aprobación a continuación de la sesión, se apruebe por los otros medios legalmente establecidos, interpretado que la remisión de que nos habla el art. 40.1 es de su borrador y a efectos exclusivamente informativos.

La conclusión 9ª requiere poco comentario, salvo que no creo que deba pedirse aclaración alguna: Para nosotros es claro que los consejos convocados para su celebración durante el período de alarma por escrito y sin sesión, no admiten la oposición de ningún consejero pese a la remisión que se hace al artículo 100 del RRM.

Como sabemos el art. 40.1 del RDL 8/2020 viene a establecer que, aunque no lo prevean los estatutos, los acuerdos del consejo “podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano”.

Como ya dijimos ello supone una modificación del artículo 248.2 de la LSC según el cual “En la sociedad anónima la votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento”. La DG ha extendido este sistema de adoptar acuerdos al consejo de las limitadas. Y si entendemos modificada la LSC, mucho más entenderemos sin efecto el art.100 del RRM en este punto concreto en cuanto exige que se exprese que ningún consejero se ha opuesto a este procedimiento.

Finalmente, las conclusiones, 10ª y 11ª, también nos parecen claras. Una vez finalizado el período de alarma las juntas generales de las cotizadas podrán seguir siendo telemáticas, un mes después de esa finalización, porque así lo dispone para todas las medidas societarias del Covid-19, la DF 1ª del RDL 11/2020 y para las juntas ya convocadas y que no pudieran celebrarse como consecuencia de las restricciones provocadas por el período de alarma, porque también así lo prevé expresamente el artículo 41.1. ii. del RDL 8/2020.  No obstante, dada la finalidad de la Ley y que el artículo 41 establece especiales medidas para las cotizadas durante todo el año 2020, parece, por motivos de prudencia y sanitarios, que incluso para las juntas no convocadas y que se convoquen para su celebración dentro de ese año podrá preverse que la junta sea telemática. Y también lógicamente podrá preverse en la convocatoria, que las juntas sean mixtas, es decir que prevean la participación de los socios de forma presencial, telemática o por otros medios, como puede ser el voto a distancia.

 

Tercer tema. Comunicado conjunto del Corpme, de la CNMV y del ICAC, en relación a la formulación y depósito de cuentas anuales de los emisores de valores en formato electrónico único europeo.  

Se trata de un comunicado fechado el 30 de abril de 2020. El tema tratado en el comunicado es muy específico al referirse exclusivamente a los emisores de valores admitidos a negociación en cualquier mercado regulado de la Unión Europea.

El comunicado tiene su origen en las dudas expresadas por algunos emisores y sus auditores, sobre la obligación que tienen las sociedades cotizadas, a partir del ejercicio anual 2020, de elaborar y presentar su informe financiero anual, compuesto por las cuentas anuales auditadas, individuales y, en su caso, consolidadas, los informes de gestión y las declaraciones de responsabilidad de sus administradores sobre su contenido, de acuerdo con un formato electrónico único europeo (FEUE), tal y como requiere el Reglamento Delegado (UE) 2019/815, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, formato que a su vez implica el etiquetado en iXBRL (in line Extensible Business Reporting Language) de los estados financieros principales de las cuentas anuales consolidadas.

Las dudas se centran en el órgano que debe formular ese informe financiero anual y en cómo se efectuará el depósito del mismo en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad.

 Sobre la primera duda, el comunicado conjunto tras examinar el artículo 253 de la LSC, el artículo 124 de la Ley del Mercado de Valores (LMV), Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y el artículo 10.1 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, en desarrollo de determinados preceptos de la LMV, concluye que la responsabilidad por la elaboración y publicación del informe financiero anual y la información financiera semestral deberá recaer, sobre los administradores.  

Aparte de ello y sobre la base del  artículo 4.7 de la Directiva 2004/109/CE, de transparencia, de 15 de diciembre, tras su modificación mediante la Directiva 2013/50/CE, de 22 de octubre, concluye “que a partir del 1 de enero de 2020 todos los informes financieros anuales se elaborarán en un formato electrónico único para presentar la información, de acuerdo con las especificaciones técnicas que serán elaboradas por ESMA (Autoridad Europea de los Mercados de valores). Por su parte el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2019/815, señala que su principal objetivo no es otro que especificar el formato electrónico único al que se refiere la Directiva 2004/109/CE, a efectos de exigir su utilización en la elaboración del informe financiero anual por parte de los emisores de valores. Esos informes (art. 3 y 4) se elaborarán en  “formato XHTML (Extensible Hypertext Markup Language) y que adicionalmente, cuando los informes financieros anuales incluyan estados financieros consolidados conforme a las NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera), los emisores procederán al marcado o etiquetado de dichos estados financieros consolidados en iXBRL.

Sobre las bases anteriores se concluye “que corresponde al órgano de administración la formulación del informe financiero anual y su correlativa responsabilidad, tanto por su contenido como por el formato en el que se presentan, formato que incluirá el etiquetado de los estados financieros principales en iXBRL, cuando éste sea preceptivo”.

Sobre la segunda duda, relativa al depósito del informe en el Registro Mercantil, se determina  que  los emisores deberán depositar dicho informe anual en el Registro Mercantil en formato electrónico, en vez de a través de una copia impresa en papel, siempre que no haya dificultades técnicas insalvables. Si se lleva a cabo en formato electrónico “las firmas por parte de los administradores y auditores, salvo que no sea factible por alguna causa justificada, deberán ser igualmente electrónicas”. Pero si se presenta, por dificultades técnicas insalvables,  “una copia en papel, se permitirá sustituir las firmas electrónicas de los administradores por un certificado del secretario del órgano de administración, con el visto bueno de su presidente, en el que conste que los administradores han formulado dichas cuentas anuales e informe de gestión, individuales y, en su caso, consolidados que forman parte del informe financiero anual, en el formato electrónico único, debiéndose asociar el certificado al archivo XHTML de las cuentas e informes de gestión, por medio de un código inequívoco de identificación que vincule la certificación al documento digital que fue objeto de formulación y permita su comprobación”.

Es decir que el formato electrónico siempre va ser necesario con independencia de que el depósito de dicho informe sea electrónico o en papel.

Finalmente se dice que, si se presenta en formato electrónico, pero sin firmas electrónicas de los administradores, el anterior certificado sustituirá a dichas firmas y que por lo que respecta al informe del auditor, su informe se debe adaptar “al formato de elaboración de las cuentas anuales auditadas, emitiendo su informe también en un formato electrónico, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 22/2015, de 22 de julio, de Auditoría de Cuentas”.

Para más información: Dirección de Comunicación CNMV Telf: 91 5851530 – comunicacion@cnmv.es

 

Cuarto tema. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas prevista en el artículo 363.1 e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,

Trata sobre esta importante cuestión el artículo 18 del RDL 16/2020 de 28 de abril.

El artículo 363.1.e) de la LSC nos dice que la sociedad deberá disolverse “e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”.

Pues bien, a estos efectos el artículo 18 del RDL 16/2020 nos dice que “no se tomarán en consideración las pérdidas del presente ejercicio 2020”.

Es la segunda norma, de entre las dictadas durante el estado de alarma, que trata sobre la disolución de la sociedad por pérdidas, lo que indica la preocupación del ejecutivo por las pérdidas que inevitablemente se producirán en este período y la situación de crisis económica a que inevitablemente nos aboca la crisis sanitaria. En definitiva, las pérdidas de este ejercicio 2020, sean de la cuantía que sean, en ningún caso podrán abocar a la sociedad a disolverse por esa causa. Esta norma tiene un antecedente claro en norma similar, aunque más completa pues incluía el supuesto de la reducción del capital por pérdidas del artículo 327 de la LSC, promulgadas para minimizar la crisis inmobiliaria de 2007, hecha por el  RDL 10/2008 de 12 de diciembre. Como decimos esta norma era más completa pues contemplaba no sólo el caso de disolución legal por pérdidas, sino el caso de reducción obligatoria del capital en el caso de que las pérdidas “hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto”. No sería descartable que en algún próximo RDL se contemple alguna norma similar para evitar reducciones de capital en este año o en el venidero.

La primera norma sobre la disolución de la sociedad por pérdidas estaba contenida en el artículo 40.11, del RDL 8/2020 de 17 de marzo, modificado, aunque no en este aspecto, por el RDL 11/2020. En él se venía a establecer en norma no excesivamente clara,-como hemos visto es una de las normas cuya clarificación pide FIDE- y que nosotros interpretamos en el siguiente sentido: que si dos meses antes de la declaración del estado de alarma, o durante la vigencia del mismo “concurre(a) una causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma”. Es decir que los dos meses que tienen los administradores para convocar junta, se cuentan desde la finalización del estado de alarma. Es una norma como vemos pensada para cualquier causa de disolución legal o estatutaria de la sociedad, y no solamente por pérdidas. En el caso de que la causa fueran las pérdidas sociales, estas se deberían haber producido durante el ejercicio de 2019.

A continuación el artículo 18 que examinamos añade, en norma que pudiera ser innecesaria, pero que como veremos es de gran calado,  que “Si en el resultado del ejercicio 2021 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de Junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del deber de solicitar la declaración de concurso de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto-ley”.

La norma pudiera parecer innecesaria, pues ya no se trata de las probables pérdidas del ejercicio de 2020, sino de las pérdidas del ejercicio de 2021, que se pondrán de manifiesto en el año 2022, y la trascendencia de la norma viene dada porque a diferencia de las otras normas que tratan sobre la cuestión de la disolución por pérdidas, en esta se señala claramente el “dies a quo” a partir del cual se cuenta el plazo de dos meses para la convocatoria de junta. Ese día es el del cierre del ejercicio. Por tanto las discusiones que se planteaban no sólo por la doctrina mercantilista, sino también en la jurisprudencia del TS, sobre cual sería ese día, y que reflejamos en nuestro artículo sobre la cuestión publicado en esta misma web, parece que decaen pues ahora se trata de una norma legal la que establece cuál es ese día. Será como decimos el del cierre del ejercicio social, que era el que daba a entender la sentencia del TS a que aludimos en ese artículo.  No obstante, también pudiera pensarse que esta especial norma está dada sólo para las perdidas que se originen en el ejercicio de 2021, y que cuando pase ese ejercicio podrán volver a darse las dudas y discusiones que se originaban con las anteriores normas. No adivinamos la intención del legislador, pero parece que su voluntad es que se terminen las discusiones sobre esta importante cuestión proporcionando seguridad jurídica, tanto a los acreedores, como sobre todo a los administradores de la sociedad, que ya sabrán que no tienen que esperar para convocar junta, ni a que se formulen las cuentas, ni a que estas sean aprobadas por la junta general.

Ahora bien si aceptamos que esta norma del artículo 18 del RDL 16/2020, pendiente de convalidación en el Congreso de los Diputados,  aclara definitivamente cuál es el día en que se inicia el cómputo de los dos meses para convocar junta, la interpretación que antes dimos al artículo 40.11 del RDL 8/2020, al menos en el caso de las pérdidas, no debe comprender  el caso de las pérdidas lo sean del ejercicio 2019 pues estas se pusieron de relieve al cierre de ese ejercicio.  Es decir que si las pérdidas del ejercicio de 2019 se debieron tener en cuenta por los administradores al cierre del ejercicio, al declarar el estado de alarma el día 14 de marzo de 2020, ya deberían haber convocado la junta para decidir la disolución de la sociedad. Ello supondría dar eficacia retroactiva, si bien interpretativa, al artículo 18 del RDL 16/2020, lo que quizás no estuviera en la mente del legislador. Por lo que nos parece también admisible la tesis de que si las pérdidas lo son del ejercicio 2019, y no se convocó la junta antes del 14 de marzo de 20202, los administradores tendrán todavía dos meses después de la finalización del estado de alarma para hacer esa convocatoria sin incurrir en responsabilidad.

José Ángel García Valdecasas Butrón

 

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Ante la maraña de normativa motorizada que ha publicado el BOE para intentar hacer frente a las consecuencias sanitarias, jurídicas y económicas, con diversas disposiciones que tratan de la misma materia y que modifican textos a los pocos días de vigencia, intentamos, con el presente glosario de voces, aliviar la búsqueda de lo que interesa. 

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AUTONOMOS – ERTES – MORATORIA – NOTARÍAS  –  REGISTROS  –  SOCIEDADES

 

ACCIDENTE DE TRABAJO. RDLey 6/2020, de 10 de marzo.  –  Funcionarios en RDLey 7/2020, de 12 de marzo  –  RDley 13/2020 modifica RDLey 6/2020  –  RDLey 27/2020, de 4 de agosto   –  Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre

ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.  En novaciones (RDLey 8/2020, modificado por el RDLey 11/2020).  –  En novaciones convencionales RDLey 19/2020   –  Moratoria turística RDLey 25/2020   – Moratoria turística y transporte RDLey 30/2020, de 29 de septiembre   –  RDLey 34/2020, de 17 de noviembre

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Ley 3/2020, de 18 de septiembre –  Medidas procesales RDLey 16/2020  –  Modo de trabajar RDLey 16/2020  –  Plan de choque CGPJ  –  Seguridad laboral y desescalada (Ministerio de Justicia)   

ADUANAS.  RDLey 8/2020  –  Aplazamiento deudas en RDLey 11/2020

AEROPUERTOS. RDley 23/2020, de 23 de junio   –  RDLey 26/2020, de 7 de julio  – Ley 3/2020, de 18 de septiembre

AGOSTO. En la Administración de Justicia  –  

APLAZAMIENTO DEUDAS SEGURIDAD SOCIAL. RDLey 15/2020  –  Resolución de desarrollo

APLAZAMIENTO DEUDAS TRIBUTARIAS. En RDLey 7/2020, de 12 de marzo  – En RDLey 19/2020RDLey 35/2020, de 22 de diciembre  –   RDLey 5/2021, de 12 de marzo

APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO DEUDAS  NO TRIBUTARIAS. RDLey 6/2021, de 20 de abril.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. Se le aplica moratoria legal.

ARRENDAMIENTO LOCAL. RDLey 15/2020 (autónomos y Pymes)   –  consultas de la DGT en IVA e IRPF 

ARRENDAMIENTO VIVIENDA.  RDLey 11/2020   –  RDLey 16/2020  –  Ayudas en Orden de 30 de abril   –  RDLey 26/2020, de 7 de julio   –   consultas de la DGT en IVA e IRPF  – Ley 3/2020, de 18 de septiembre   –  RDLey 30/2020, de 29 de septiembre   – RDLey 35/2020, de 22 de diciembre   –   RDLey 2/2021, de 26 de enero

ASOCIACIONES DE UTILIDAD PÚBLICARendición de cuentas.   –   RDLey 2/2021, de 26 de enero

AUTOLIQUIDACIONES TRIBUTARIAS. RDLey 14/2020  –  RDLey 15/2020

AUTÓNOMOS Y PYMES

AUTORIDAD COMPETENTE:   Durante el estado de alarma. Habilitación normativa.   –  Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre

AVALES.   RDLey 8/2020   –   RDLey 15/2020   –    RDLey 21/2020, de 9 de junio    OM. 19 de mayo   –  RDLey 25/2020, de 3 de julio   –   RDLey 34/2020, de 17 de noviembre –  RDLey 5/2021, de 12 de marzo  –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

BAJA LABORAL POR COVID. RDLey 6/2020, de 10 de marzo.  –  Funcionarios en RDLey 7/2020, de 12 de marzo 

BODAS. RDLey 16/2020

CADUCIDAD ACCIONES. En el Decreto

CANARIAS. RDLey 39/2020, de 29 de diciembre

CATASTRO. RDLey 8/2020

CENTROS DE TRABAJO. RDLey 21/2020, de 9 de junio   –  RDLey 26/2020, de 7 de julio –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

CESE DE ACTIVIDAD. Prestación extraordinaria RDLey 8/2020 (art. 17)  –  Modifica RDLey 11/2020  – Modifica RDLey 13/2020  –  Modifica el art. 17.7 el RDLey 15/2020  –  RDLey 19/2020

CINE.  RDLey 21/2020, de 9 de junio  –   RDLey 16/2020  –  Impuesto Sociedades RDLey 16/2020

CLASES PASIVAS. RDLey 15/2020

COLEGIOS PROFESIONALES.  Ley 3/2020, de 18 de septiembre

COMEDOR DE EMPRESARDLey 35/2020, de 22 de diciembre

COMERCIO:  RDLey 21/2020, de 9 de junio  – En el Decreto.  –  En la tercera prórroga  –  Orden de 3 de mayo  –  Fase 1 Orden 9 de mayo  –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

COMPRAS.  Plazos devolución art.21 RDLey 8/2020  –  RDLey 15/2020 

CONCURSO DE ACREEDORES. RDley 8/2020, art. 43 ya derogado  –  RDLey 11/2020  –  RDLey 16/2020   – Ley 3/2020, de 18 de septiembre   –  RDLey 34/2020, de 17 de noviembre   –   RDLey 5/2021, de 12 de marzo

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Art. 116.

CONSUMIDORES. Plazos devolución art.21 RDLey 8/2020  –  RDLey 15/2020 –  RDLey 21/2020  –   Facturas comunicaciones electrónicas  –  RDLey 37/2020, de 22 de diciembre   –  RDLey 1/2021, de 19 de enero  –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

CONSUMIDOR ELECTROINTENSIVO. RDLey 24/2020, de 26 de junio

CONTRATACIÓN PÚBLICA. En RDLey 7/2020, de 12 de marzo   –  art. 34 RDLey 8/2020, modificado por el RD 11/2020 y por el 17/2020  –  Modificación del RDLey 7/2020 por el RDLey 9/2020   –   RDLey 15/2020   –   RDLey 16/2020  –  Ley 3/2020, de 18 de septiembre  –  RDLey 36/2020, de 30 de diciembre   –  Ley 3/2021, de 12 de abril

CONTRATOS CON CONSUMIDORES. RDLey 11/2020   –  RDLey 15/2020   – RDLey 21/2020, de 9 de junio  –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

CONTRATOS DE TRABAJO. FORMA. RDLey 24/2020, de 26 de junio

CONTRATOS TEMPORALES. RDLey 9/2020  –  RDley 11/2020  –  Ley 3/2021, de 12 de abril

COOPERATIVAS. Reintegro de aportaciones a cooperativistas (RDley 8/2020)   –  RDLey 9/2020    Tras el RDLey 11/2020  –  RDLey 15/2020   –  RDLey 34/2020, de 17 de noviembre  –  Ley 3/2021, de 12 de abril

COSECHAS. RDLey 13/2020, de 7 de abril

CUENTAS ANUALES.  Celebración de juntas general para aprobarlas en RDLey 8/2020   – Tras el RDLey 11/2020  – En el RDLey 19/2020

CULTURA:  RDLey 21/2020, de 9 de junio  –  En el Decreto.  –   En la tercera prórroga   –  RDLey 17/2020 

DEPORTES.   RDLey 21/2020, de 9 de junio  –   RDLey 15/2020  –  R. 4 de mayo de 2020    – RDLey 26/2020, de 7 de julio

DESAHUCIOS. RDLey 6/2020, de 10 de marzo.   –   RDLey 11/2020, de 31 de marzo   –                   RDLey 37/2020, de 22 de diciembre   –  RDLey 1/2021, de 19 de enero

DESEMPLEO. RDLey 9/2020  –  Fecha en RDLey 9/2020  –  RDLey 15/2020  –  RDLey 18/2020  – RDLey 19/2020   –  RDLey 24/2020, de 26 de junio   –    RDLey 30/2020, de 29 de septiembre  – RDLey 35/2020, de 22 de diciembre   –   RDLey 2/2021, de 26 de enero  –  Ley 3/2021, de 12 de abril

DESPIDO. RDLey 9/2020.  –  Ley 3/2021, de 12 de abril

DESPLAZAMIENTOS. Declaración responsable para justificarlos

DETECCIÓN PRECOZ.      RDLey 21/2020, de 9 de junio  –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

DIVIDENDOS.  Incompatibilidad con exoneración Seguridad Social   –  RDLey 24/2020, de 26 de junio

DIVIDENDO DIGITAL. RDley 23/2020, de 23 de junio

DNI.  Prórroga en RDLey 8/2020

DONACIONES. RDley 11/2020  –  Dedución IRPF RDLey 17/2020

EDUCACIÓN:  RDLey 21/2020, de 9 de junio  –    En el Decreto. – Calendario escolar en RDLey 7/2020, de 12 de marzoCentros en el exterior  –  Educación secundaria  –  Educación no universitaria  –  Formación Profesional  – Evaluación del bachillerato  – Quinta prórroga (letra G)  

EMPLEADAS DE HOGAR. RDley 11/2020

EMPLEO OFERTA PÚBLICA. RDley 23/2020, de 23 de junio

ENERGÍAS RENOVABLES.  RDley 23/2020, de 23 de junio

ENSEÑANZA. No universitaria RDLey 31/2020, de 29 de septiembre

ENTIDADES LOCALES. Acuerdos a distancia en RDLey 11/2020  –  Medidas financieras en RDLey 27/2020, de 4 de agosto

ERTE:   

ESCRITURA MORATORIA.   Art. 16 ter RDLey 8/2020, introducido por el RDLey 11/2020

ESPECTÁCULOS:   RDLey 21/2020, de 9 de junio  –    En el Decreto.  –   En la tercera prórroga  – Desempleo en RDLey 19/2020

ESTADO DE ALARMA:  Declaración  –  Modificación del 17 de marzo  –  Primera prórroga   –  Segunda prórroga  –  Tercera prórroga  –  Cuarta prórroga  –   Quinta prórroga  –  Sexta prórroga  –   Autoridad competente. – Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre –  Prórroga RD 956/2020, de 3 de noviembre

ESTIMACIÓN OBJETIVA. RDLey 15/2020

EXENCIÓN AJD. En novaciones (RDLey 8/2020, modificado por el RDLey 11/2020).  –  En novaciones convencionales RDLey 19/2020   – Moratoria turística RDLey 25/2020   – Moratoria transportes RDLey 27/2020,   –  Moratoria turística y transporte RDLey 30/2020, de 29 de septiembre   –  RDLey 34/2020, de 17 de noviembre   –   RDLey 5/2021, de 12 de marzo

EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL. RDLey 9/2020.  –  Ley 3/2021, de 12 de abril

EXTRANJEROS. Prórroga de permisos OM 19-mayo

FASE 1.  Orden 9 de mayo  –  Movilidad en tren, barco y avión

FASE 2.  Orden de 16 de mayo.

FASE 3. Orden de 30 de mayo. 

FONDO COVID PARA LAS CCAA.   RDLey 22/2020, de 16 de junio.  

FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Expediente en RDLey 19/2020

FONDO DE RECAPITALIZACIÓN DE EMPRESAS. RDLey 5/2021, de 12 de marzo

PORMACIÓN PROFESIONAL. RDLey 31/2020, de 29 de septiembre

FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Accidente de trabajo en RDLey 7/2020, de 12 de marzo  –  Incapacidad temporal  –  Mutualidad Incapacidad   –  Asimilación a ac   –   cidente RDLey 28/2020, de 22 de septiembre

FUNDACIONES.  RDLey 34/2020, de 17 de noviembre   –   RDLey 2/2021, de 26 de enero

FUNDACIONES BANCARIAS. Fondo de reserva en RDLey 19/2020

HORARIO LABORAL. Rdley 8/2020  –  Administración de Justicia RDLey 16/2020   –  RDLey 28/2020, de 22 de septiembre

HOSTELERÍA:   RDLey 21/2020, de 9 de junio  –    En el Decreto.  –   En la tercera prórroga  – Orden de 3 de mayo  –  Fase 1 Orden 9 de mayo

IDIOMAS. RDLey 31/2020, de 29 de septiembre

IMPUESTO SOCIEDADES. RDLey 15/2020 plazos presentación  –  Películas cinematográficas – RDLey 19/2020 presentación provisional   –  RDley 23/2020, de 23 de junio automoción   –  RDLey 34/2020, de 17 de noviembre

INCAPACIDAD TEMPORAL. RDLey 11/2020  – Rdley 13/2020 Muface   RDLey 13/2020 deroga D. Ad. 21 RDLey 11/2020  –  RDLey 15/2020  –  Funcionarios

INCENTIVOS REGIONALES.  RDLey 35/2020, de 22 de diciembre

INEM. D.A. 4ª RDLey 13/2020, de 7 de abril.

INGRESO MÍNIMO VITAL. RDley 20/2020, de 29 de mayo   –  RDLey 25/2020, de 3 de julio   –  RDLey 28/2020, de 22 de septiembre   –  RDLey 30/2020, de 29 de septiembreRDLey 35/2020, de 22 de diciembre   –   RDLey 39/2020, de 29 de diciembre  –  RDley 3/2021, de 2 de febrero

INSPECCIÓN DE TRABAJO. RDLey 15/2020  –  RDLey 26/2020, de 7 de julio

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. RDLey 11/2020

INVERSIONES EXTRANJERAS. RDLey 8/2020   –  RDLey 11/2020   –    RDLey 34/2020, de 17 de noviembre

IRPF.  Donaciones RDLey 17/2020  –  Campaña Renta y Patrimonio  – RDLey 35/2020, de 22 de diciembre   –  RDLey 39/2020, de 29 de diciembre

ITPyAJD: En novaciones (RDLey 8/2020, modificado por el RDLey 11/2020).  –  En novaciones convencionales RDLey 19/2020   – Moratoria turística RDLey 25/2020   –  Moratoria transportes RDLey 27/2020,   – Moratoria turística y transporte RDLey 30/2020, de 29 de septiembre

ITV.  Orden BOE 16 de mayo   –  RDLey 26/2020, de 7 de julio

IVA. Cultural y sanitario en RDLey 15/2020   –  Casos 0% IVA en RDLey 27/2020, de 4 de agosto   –  RDLey 34/2020, de 17 de noviembreRDLey 35/2020, de 22 de diciembre

LANZAMIENTOS. RDLey 6/2020, de 10 de marzo.   –  RDLey 1/2021, de 19 de enero

LEGALIZACIÓN LIBROS. Resolución DGSJFP 10 de abril de 2020 sobre legalización de libros de los empresarios.

LEY ORGÁNICA. Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio

LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS:    Limitaciones en el Decreto. Modificación del 17 de marzo

LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS. RDLey 14/2020 

LUTO NACIONAL. Real Decreto 538/2020, de 26 de mayo

MANTENIMIENTO EMPLEO.   RDLey 24/2020, de 26 de junio

MASCARILLA.  RDLey 21/2020, de 9 de junio   –   Orden 19 de mayo de uso obligatorio.  –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

MEDICAMENTOSRDLey 21/2020, de 9 de junio  –    Control precios en RDLey 7/2020, de 12 de marzo  –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

MENORES 14 AÑOS. Salidas.

MINISTERIO FISCAL. RDLey 16/2020

MORATORIA CONVENCIONAL. RDLey 19/2020, de 26 de mayo   –  RDLey 26/2020, de 7 de julio

MORATORIA HIPOTECARIA. RDley 8/2020 (vivienda habitual)  –  Modificación RDLey 11/2020 (vivienda e inmuebles afectos a la actividad)  –  Modificación RDLey 15/2020 para ambos casos  – Aranceles  –  Exención AJD   –  RDLey 26/2020, de 7 de julio   –  RDLey 34/2020, de 17 de noviembre

MORATORIA NO HIPOTECARIA. RDLey 11/2020  – Modificación RDLey 15/2020  –  Exención AJD RDLey 19/2020   –  Arrendamientos financieros   –  RDLey 26/2020, de 7 de julio   –  RDLey 34/2020, de 17 de noviembre

MORATORIA TRANSPORTES. RDLey 26/2020, de 7 de julio

MORATORIA TURÍSTICA. RDLey 25/2020, de 3 de julio

MORATORIA SEGURIDAD SOCIAL.  Art. 34 RDLey 11/2020, modificado por el RDLey 13/2020  – Orden  de desarrollo

MUFACE Y MUGEJU. Incapacidad temporal

MUTUAS. RDLey 15/2020

NACIMIENTOS. RDLey 16/2020

NOTARÍAS:

NUEVA NORMALIDAD. RDLey 21/2020, de 9 de junio  –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

OPOSICIONES REGISTROS:  Comunicado Tribunal

PARAÍSOS FISCALES. No pueden acogerse a estos ERTESs 

PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE. RDLey 10/2020   –  Ley 4/2021, de 12 de abril

PERSONAS JURÍDICAS: Ver Sociedades, Cooperativas…

PERTES: RDLey 36/2020, de 30 de diciembre

PLAN MECUIDA.  RDLey 2/2021, de 26 de enero

PLAN RENOVE.  RDLey 25/2020, de 3 de julio   –   RDLey 27/2020, de 4 de agosto   –  RDLey 28/2020, de 22 de septiembre

PLANES DE PENSIONES. En RDLey 11/2020  –  RDLey 15/2020  –  RDLey 16/2020   – Ley 3/2020, de 18 de septiembre

PLAN DE RECUPERACIÓN. RDLey 36/2020, de 30 de diciembre

PLAZOS ADMINISTRATIVOS. En el Decreto  –  Modificación del Decreto  –  RDLey 11/2020  –  Quinta prórroga (letra I)

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. En el Decreto  –  Quinta prórroga (letra J)

PLAZOS EN LOS REGISTROS.  RDLEy 21/2020, de 9 de junio  –  Resolución DGSJFP 13 de marzo de 2020  –  Resolución DGSJFP 15 de marzo de 2020  –  Instrucción DGSJFP 28 de mayo de 2020  –  Ley 2/2021, de 29 de marzo. 

PLAZOS PARA RECURRIR. RDLey 11/2020  –  RDLey 16/2020

PLAZOS PROCESALES. En el Decreto  –  Reinicio RDLey 16/2020  –  Quinta prórroga (letra H)

PLAZOS TRIBUTARIOS. RDLey 8/2020  –  Para CCAA y Entidades locales en RDLey 11/2020  – Para recurrir en RDLey 11/2020  –  Suspensión de plazos de prescripción y caducidad en RDLey 11/2020  –   Autoliquidaciones y liquidaciones en RDLey 14/2020  – RDLey 15/2020 

PORTABILIDAD. Suspensión por RDLey 8/2020, midificado por RDLey 11/2020

PRESCRIPCIÓN ACCIONES. En el Decreto

PRESTACIONES PERSONALES OBLIGATORIAS Y REQUISAS:  En el Decreto. –  Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre

PRÉSTAMOS PARTICIPATIVOS.  RDLey 5/2021, de 12 de marzo

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. RDLey 11/2020

PROCEDIMIENTOS DERECHO DE FAMILIA. RDLEY 16/2020

PRÓRROGAS DEL ESTADO DE ALARMA: Prórroga del 28 de marzo   Segunda prórroga del 11 de abril   Tercera prórroga del 26 de abril  –  Cuarta prórroga  –   Quinta prórroga  –  Sexta prórroga –  Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre

PUERTOS. RDLey 15/2020   –  RDley 23/2020, de 23 de junio   –  RDLey 26/2020, de 7 de julio

PYMES. Ver autónomos.

REDUCCIÓN DE JORNADA. Rdley 8/2020  –  Anteriores al 14 de marzo  –  Ver también ERTE.   –  RDLey 28/2020, de 22 de septiembre

REGISTRO CIVIL. RDLey 16/2020   – Ley 3/2020, de 18 de septiembre

REGISTROS: 

RESIDENCIA. Prórroga de permisos OM 19-mayo

RESTAURACIÓN.   RDLey 21/2020, de 9 de junio  –    Orden de 3 de mayo  –  Fase 1 Orden 9 de mayo

REUNIONES A DISTANCIA.  En procedimientos tributarios, RDLey 22/2020   –En RDLey 21/2020, de 9 de junio  –  En RDLey 7/2020, de 12 de marzo  – Administración de Justicia RDLey 16/2020   –   RDLey 2/2021, de 26 de enero   –   RDLey 5/2021, de 12 de marzo  –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

SALUD:   Mascarillas: Orden 19 de mayo de uso obligatorioSistema Nacional en el Decreto.  –  Investigación Covid-19 en RDLey 8/2020  –  Donaciones en RDley 11/2020   –  Exención tasas en RDLey 13/2020  – Profesionales jubilados   –  IVA 0% RDLey 15/2020

SANCIONES.  RDley 21/2020, de 9 de junio  –  Ingreso mínimo vital RDLey 20/2020  –   En el Decreto.   –  Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre  –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

SECTOR AGRARIO. RDLey 13/2020, de 7 de abril  –  RDLey 19/2020

SECTOR TURÍSTICO.  RDLey 25/2020, de 3 de julio

SEGURIDAD SOCIAL. Procedimiento entidades gestoras  –  Moratoria  –  Aplazamiento deudas RDLey 15/2020  –  Orden y Resolución de desarrollo   –  RDLey 24/2020, de 26 de junio   –  Prestaciones familiares RDLey 30/2020, de 29 de septiembre   –  RDLey 35/2020, de 22 de diciembre

SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO. D.A. 4ª RDLey 13/2020, de 7 de abril.

SERVICIOS ESENCIALES.  En el Decreto.

SISTEMA NACIONAL DE GARANTÍA JUVENIL.  RDLey 2/2021, de 26 de enero

SOCIEDADES.

SOCIEDADES LABORALES. RDLey 15/2020

SUBASTAS TRIBUTARIAS. RDLey 5/2020

SUBSIDIOS. RDley 11/2020

SUMINISTROS BÁSICOS.  RDLey 37/2020, de 22 de diciembre

SUPERFICIE.  RDLey 26/2020, de 7 de julio

SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CONTRATOS. Anteriores al 14 de marzo  –  Ver también ERTE.

SUSPENSIÓN DE PLAZOS ADMINISTRATIVOS.  En el Decreto.   Modificación del Decreto  –  RDLey 11/2020  –  Quinta prórroga (letra I)

SUSPENSIÓN DE PLAZOS PROCESALES. En el Decreto  –    Reinicio RDLey 16/2020  –  Quinta prórroga (letra H)

SUSPENSIÓN DE PLAZOS TRIBUTARIOS. RDLey 8/2020

SUSPENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. En el Decreto  –  Quinta prórroga (letra J)

TABLÓN EDICTAL JUDICIAL ÚNICO:  Ley 3/2020, de 18 de septiembre

TARJETA SOCIAL DIGITAL. RDLey 20/2020, de 29 de mayo

TELECOMUNICACIONES.  RDLey 8/2020  

TELETRABAJO.   RDLey 8/2020  –  RDLey 15/2020  –  Admón de Justicia RDLey 16/2020   –  Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020 (Quinto)   –  RDLey 28/2020, de 22 de septiembreRDLey 29/2020, de 29 de septiembre (AAPP)

TOQUE DE QUEDA. Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre

TRABAJO A DISTANCIA.   RDLey 28/2020, de 22 de septiembre   – RDLey 29/2020, de 29 de septiembre (AAPP)

TRANSICIÓN ENERGÉTICA. RDley 23/2020, de 23 de junio

TRANSPORTES:    RDLey 21/2020, de 9 de junio  –     En el Decreto.   –  RDLey 26/2020, de 7 de julio –  RDLey 37/2020, de 22 de diciembre  –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

TURISMO.    RDLey 21/2020, de 9 de junio  –  En RDLey 7/2020, de 12 de marzo    –  Ley 2/2021, de 29 de marzo

UNIVERSIDADES.  Precios RDLey 17/2020

VEHÍCULOS. Matriculación y titularidad  –   Plan Renove.

VIAJES INTERNACIONALES.  Cuarentena  –  Aeropuertos y puertos de destino   – Ley 3/2020, de 18 de septiembre

VIGENCIA MEDIDAS. D.F. 10ª RDLey 8/2020, modificado por el RDLey 11/2020   –  RDLey 11/2020  –  RDLey 9/2020 modificada por el RDLey 18/2020  –  Quinta prórroga (letra k)  –  Ley 3/2021, de 12 de abril

VIOLENCIA DE GÉNERO.  RDLey 12/2020, de 31 de marzo

VIVIENDA.  RDLey 26/2020, de 7 de julio

VIVIENDA HABITUAL. Moratoria hipotecaria en RDLey 8/2020  –  Orden sobre ayudas

(JFME)

 

ENLACES: 

NORMATIVA COVID CON ENLACES A RESÚMENES

PORTADA DE LA WEB

 

Oficina Registral (Propiedad). Informe ABRIL 2020. Oficina Registral y Covid-19

INFORME REGISTROS PROPIEDAD ABRIL 2020

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

TEMA DEL MES. REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y COVID – 19. Emma Rojo.

En este informe se trata de sintetizar aquellas cuestiones de especial interés para las oficinas registrales en la situación de estado de alarma en la que nos encontramos.

Se recomienda consultar el archivo especial elaborada con la normativa dictada al respecto. Ver Normativa Crisis Covid.

LIBRO DIARIO

La oficina registral permanece abierta al público de 9 a 14 horas debiendo adoptarse las medidas de protección sanitaria recomendas. Éste es también el horario a efectos del Libro Diario de forma que la diligencia de cierre del mismo se debe practicar a las 14 h.

MEDIOS DE PRESENTACIÓN

·         Los medios de presentación de documentos son los previstos en el artículo 418 RH, es decir, la presentación física, por correo, por telefax y telemática. 

·         En caso de presentación por fax, deberá procederse a su consolidación en el plazo de los 10 días.

·         Si se trata de un documento electrónico y la verificación del csv no da error, se entiende consolidado. Si el resultado de dicha consulta fuera erróneo, se suspenderá el plazo de consolidación del asiento de presentación. El presentante podrá aportar físicamente el documento.

·         Si se trata de documento no electrónico, se suspenderá el plazo de consolidación. El presentante podrá aportar físicamente el documento.

·         NO cabe la presentación de documentos por e –mail o correo electrónico aunque se trate de un documento con CSV o con firma electrónica.

ASESORAMIENTO POR EL REGISTRADOR

El Registrador tiene el deber de atender al público en aquellas materias relacionadas con el Registro si bien en esta situación en la que nos encontramos, dicho asesoramiento se realizará por correo electrónico o por teléfono.

ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Si a fecha 14 de marzo el asiento de presentación estaba vigente,  caben dos posibilidades:

1º. Si el documento no adolece de defectos à debe procederse a su inscripción.

2º. Si el documento que provocó el asiento esté pendiente de subsanación de algún defecto à el cómputo del plazo de 60 días de vigencia del asiento de presentación queda interrumpido desde el día 14 de marzo. El día siguiente a la finalización del estado de alarma se reanudará por el número de días pendientes.

PLAZOS DE CALIFICACIÓN

El plazo máximo de calificación y despacho de un documento es de 30 días como máximo.

– En caso de calificación positiva, no se plantean problemas.

– Para el caso de que la calificación fuera negativa, caben las dos siguientes alternativas:

1º. Que se notifique el defecto desde el Registro y el interesado subsane à se sigue el procedimiento habitual de inscripción. Si el interesado por el contrario, no contesta a la notificación à el plazo para subsanar se iniciará al día siguiente del Decreto del cese del estado de alarma.

2º. Que el Registro no notifique el defecto à el plazo de 10 días hábiles para notificar queda suspendido hasta que se decrete el fin del estado de alarma. Para el caso de que el documento hubiese sido calificado antes del 13 de marzo, el plazo de 10 días hábiles se reiniciará por el número de días hábiles restantes.

CADUCIDAD DE ASIENTOS

·         Asientos de presentación, menciones, anotaciones preventivas, notas marginales y cualquier otro asiento susceptible de cancelación por el transcurso del tiempo vigentes el 14 de marzo à se suspenden sus plazos de caducidad y su cómputo se reanudará al día siguiente del cese del estado de alarma.

·         Las cargas ya caducadas antes del 14 de marzo à podrán cancelarse por caducidad.

PUBLICIDAD FORMAL

·         Plazos: no se han modificado.

·         Necesidad de seguir calificando el interés legítimo.

·         Solicitud de certificaciones: por la web www.registradores.org

·         Solicitud de notas simples: por la web o, excepcionalmente, por correo electrónico. En este caso se exige: DNI escaneado del presentante y manifestación del interés legítimo.

·         No es posible la solicitud acudiendo presencialmente a las oficinas del Registro.

·         Las notas de información continuada de notarios: no hay modificación. Se siguen remitiendo por fax.

NOTAS DE ÍNDICES PARA MORATORIA HIPOTECARIA

La solicitud se hará enviando un correo electrónico al Registro donde esté inscrita la vivienda habitual del deudor o bien, a cualquier otro de la misma población. Debe acompañarse: DNI/NIF de la persona sobre la que se deba expedir la información y, en caso de ser varios los miembros de la unidad familiar, de cada uno de ellos.

MORATORIA HIPOTECARIA

·         La suspensión de la deuda hipotecaria durante el plazo de tres meses no está sujeta a lo dispuesto en la Ley de crédito inmobiliario. Nota: en consecuencia, no será precisa el acta previa.

·         No se precisa de la comparecencia del deudor en la escritura, pues será obligación unilateral de la entidad acreedora la elevación a escritura pública del reconocimiento de la suspensión a los efectos de que pueda procederse a la inscripción de la ampliación del plazo inicial en el Registro de la Propiedad.

·         Respecto a los créditos o préstamos sin garantía hipotecaria, igualmente, será obligación unilateral de la entidad acreedora promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de la suspensión de estas obligaciones contractuales y la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.

EXPEDIENTES DEL ART. 199 LH

·         Procedimientos abiertos a fecha 14 de marzo à no procede su cierre.

·         Procedimientos cuyo plazo de alegaciones ya hubiera transcurrido a fecha 14 de marzo à procede practicar las inscripciones que correspondan.

 

DISPOSICIONES, SECCIÓN II Y RESOLUCIONES. Maria Núñez.

DISPOSICIONES GENERALES:

Como consecuencia de la crisis sanitaria y la pandemia provocada por el COVID 19 se publica un maremágnum de disposiciones destinadas a dictar medidas para afrontar la situación, de las que destacamos:

1.-Decreto Estado de alarma (14/03), Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Se suspenden términos y plazos procesales y administrativos, así como plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones civiles. Las notarías y los registros funcionarán, pero el público no podrá acudir salvo contadas excepciones.

IR A LA PÁGINA ESPECIAL DONDE SE INCLUIRÁN TAMBIÉN LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO Y SUS PRÓRROGAS.

Registros: de la Resolución DGSJyFP 15 de marzo de 2020 se desprende: 

  • la atención diaria al público que debe prestar el registrador y su plantilla, recogida en el artículo 5 del Real Decreto 1935/1983, de 25 de mayo, se hará exclusivamente mediante correo electrónico o por vía telefónica.
  • Las solicitudes de notas simples y certificaciones deberán hacerse excepcionalmente durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y en su caso, las prórrogas del mismo, a través de la web org, debiendo acreditar en todo caso el interés legítimo. No obstante, las notas simples también podrán solicitarse por correo electrónico.
  • El horario de atención al público será el de verano, es decir, de lunes a viernes de 9 a 14 horas.
  • En Registros, muchas de las solicitudes del público (como petición de notas simples o certificaciones) pueden hacerse por Internet a través de la web registradores.org. Aquí se encuentran los trámites que pueden hacerse on line.

PRÓRROGAS: DEL 28 DE MARZO: Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Se van publicando una serie de decretos leyes para tomar medidas en el ámbito laboral, fiscal, etc.:

1.- Resumen Primer RDLey coronavirus: Sareb. Desahucios. Bancos. Baja laboral por Coronavirus (12/03) 

Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

2.- Resumen Segundo RDLey medidas coronavirus. Aplazamiento deudas tributarias (13/03)

Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.

3.- Resumen Tercer Real Decreto Ley Medidas coronavirus. Asiento Presentación. Cuotas hipotecas. Que afecta de manera directísima a las oficinas registrales:

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

En el que se suspende el plazo de caducidad del asiento de presentación y de otros asientos registrales. Ver en archivo aparte el Esquema de suspensión de plazos de caducidad de los asientos registrales elaborado por Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Casas Ibáñez (Albacete) 

 Y también se regula una Moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual. Arts. 7 al 16.

 No se cierra el Libro Diario, por lo que pueden practicarse nuevos asientos de presentación. 

4.- Resumen Cuarto Real Decreto ley 9/2020, 27 marzo: medidas laborales

5.- Resumen Quinto R eal Decreto Ley 10/2020, 29 marzo: permiso retribuido recuperable

OTRAS DISPOSICIONES NO RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON LA CRISIS

Ministerio de Justicia: desarrollo de su estructura básica

Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, que completa otros anteriores, desarrollando la estructura orgánica y distribución de funciones hasta el nivel de Subdirección General. Se comparan las funciones de la actual DGSJyFP con respecto a las de la anterior DGRN.

Ir al archivo especial.

DISPOSICIONES AUTONOMICAS

CATALUÑA. Decreto-ley 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.

Se modifica el concepto de vivienda vacía para dejar claro que la ocupación sin título legítimo no impide que una vivienda se considere vacía, aunque el propietario haya iniciado acciones judiciales.

Entró en vigor el 22 de enero de 2020. Convalidado por Resolución 751/XII, del Parlamento de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8080, de 9 de marzo de 2020. GGB

No hay Resoluciones destacables del Tribunal Constitucional ni del Tribunal Supremo

 SECCIÓN 2ª:

Concurso Registros

DGSJyFP. Resolución de 2 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca concurso ordinario n.º 306, para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Y en CATALUÑA. Resolución de 2 de marzo de 2020, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 306 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Está suspendido como consecuencia de la declaración del estado de alarma según la regla cuarta de la Resolución DGSJFP 15 de marzo de 2020 (Registros)  plazo que se reanudará en el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o, en su caso, las prórrogas del mismo.«

Oposiciones Registros: Aplazamiento del comienzo de ejercicios

Resolución de 11 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aplaza la fecha de comienzo de los ejercicios de las oposiciones. En un comunicado del tribunal se señala el mes de septiembre como el mes en que más probablemente comiencen los ejercicios.

Ir al archivo especial.

Jubilaciones

Se jubila a don Alfonso Presa de la Cuesta, registrador de bienes muebles de Madrid I.

RESOLUCIONES:

21.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

El juez del concurso puede en fase de liquidación ordenar la cancelación de cargas reales anteriores al concurso, respecto de aquellos créditos ya extinguidos con anterioridad a la declaración del concurso siempre que los acreedores con privilegio especial afectados han tenido la intervención adecuada en el proceso concursal.

22.** EJERCICIO UNILATERAL PARCIAL DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS. COMPETENCIA D.G.R.N. PARA RESOLVER EL RECURSO.

Si así se pacta es posible el ejercicio unilateral, total o parcial, del derecho de opción de compra. El precio pagado hay que consignarlo como regla general para cancelar las cargas posteriores, pero se admiten excepciones cuando el pago del precio se lleve a cabo en términos que, por ser oponibles frente a terceros, hagan inviable su consignación. En este caso se efectúa por imputaciones al pago de las rentas arrendaticias, de la cantidad inicialmente entregada, y por la compensación de pagos de gastos de comunidad, impuesto de bienes inmuebles y otros realizados por los optantes.

23.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE FINCA DE ENTIDAD CONCURSADA

Resolución que trata el denominado beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho del artículo 178 bis de la Ley Concursal, y los efectos que produce respecto al fiador y al hipotecante no deudor: en concreto resuelve que el juez del concurso no puede ordenar la cancelación de la hipoteca constituida por el hipotecante no deudor.

24.** EXPEDIENTE JUDICIAL DE DOMINIO PARA REANUDACIÓN DE TRACTO

Estando inmatriculada una finca en la que existe una propiedad horizontal de hecho o “casa de vecinos”, es posible reanudar el tracto respecto de una parte determinada de la misma, constando inscrito el resto de habitaciones o dependencias a favor de otras personas.

25.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR

En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique el código indicador de depósito en RCGC en la escritura. No consta que la notaria haya realizado la comprobación de tal extremo, pero como no esta este defecto como tal incluido en la nota la Dirección General revoca el defecto.

26.() CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACIÓN DE FINCA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTEROS

En un convenio regulador de divorcio NO pueden adjudicarse bienes privativos adquiridos antes del matrimonio (salvo la vivienda familiar) siendo precisa escritura de atribución de ganancialidad o de disolución de condominio. La HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del convenio no altera su naturaleza ni lo convierte en documento público.

28.** RECTIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE EDIFICACIÓN

Cabe ampliar una obra nueva añadiendo nuevas plantas y/o metros construidos siempre que se cumplan los requisitos para la inscripción de las obras nuevas independientemente de que en la escritura no se le llame ampliación de obra nueva, sino rectificación o complemento de la misma.

29.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. DEPÓSITO EN EL RCGC. EXPRESIÓN DEL CÓDIGO IDENTIFICADOR. COMPROBACIÓN POR EL NOTARIO

En un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación cabe una sola dirección de correo electrónico para varios prestatarios; no es obligatorio que se indique en la escritura el código identificador de depósito en el RCGC.

30.** DIVISIÓN FÁCTICA DE FINCA REGISTRAL A CONSECUENCIA DE EXPROPIACIÓN CAUSADA POR CARRETERA

No es posible la segregación de una finca por debajo de la unidad mínima de cultivo pese a estar dividida por una carretera, si no existe informe favorable de la Administración Agraria competente.

31.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR PRESCRIPCIÓN CONTRA HEREDEROS INCIERTOS DEL TITULAR. REBELDÍA.

No cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral fallecido sin que la demanda se dirija también contra sus presuntos herederos –ignorados– (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia.

32.*** INMATRICULACIÓN DE SÓLO ALGUNOS ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. 

Es posible inmatricular sólo alguno de los elementos de la propiedad horizontal siempre que conste la división horizontal del edificio completo en escritura otorgada por todos los propietarios y se cumplan los requisitos sustantivos para los elementos a inmatricular, en este caso doble título.

33.*** HERENCIA. ADJUDICACIÓN DE LEGADO. LEGITIMARIOS

La entrega del legado es requisito imprescindible para verificar la inscripción en favor del legatario, salvo que el testador le haya atribuido la facultar de tomar posesión del legado. En caso de acta notarial que acredite la posesión continuada por parte del legatario, para que exima de la entrega debe acreditar la posesión al tiempo de la apertura de la posesión.

34.** DELEGACIÓN DE LA FACULTAD DE MEJORAR ART 831 CC. LEGÍTIMA EN EL PAÍS VASCO

Se aborda el problema Inter temporal de las herencias en el país vasco que se rigen por la Ley actual bajo testamentos otorgados durante la vigencia del Código Civil. En este caso la interpretación conforme a la ley 5/2019 de Derecho Civil Vasco de la delegación de la facultad de mejorar del artículo 831 de Código Civil, que entiende que no puede utilizarse para apartar a los legitimarios. También sobre la naturaleza de la legítima en el País Vasco, que tiene carácter global.

35.** HERENCIA DE CAUSANTE ALEMÁN. LEY APLICABLE. LEGÍTIMA. DOCUMENTACIÓN AUTÉNTICA

El ámbito de aplicación del Reglamento UE 650/2012 de sucesiones, artículo. 1.2. letra a, no comprende las cuestiones relativas a filiación ni por tanto el eventual reconocimiento incidental de la acreditación de la filiación respecto de la causante.

36.*** JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA. ADMINISTRADOR NO INSCRITO EN EL REGISTRO MERCANTIL

La previa inscripción del cargo de administrador en el Registro Mercantil no es necesaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad del negocio jurídico otorgado por dicho administrador. El notario debe reseñar la escritura y circunstancias del nombramiento y emitir el juicio notarial de suficiencia de la representación alegada, que implica un juicio sobre la existencia, validez y vigencia del nombramiento. El registrador no puede revisar el juicio notarial de suficiencia, sino únicamente comprobar que es congruente y que se ha reseñado el documento y circunstancias del nombramiento

40.*** SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO Y DERECHO DE TRANSMISIÓN

En el caso de la herencia del cónyuge fallecido en último lugar, cuando ambos se han instituido recíprocamente son sustitución fideicomisaria de residuo a favor de sus respectivos sobrinos, tienen que intervenir también los del primero pues son sustitutos fideicomisarios de residuo del primer fallecido si hubiera bienes de su herencia de los que no dispuso el segundo.

41.** HERENCIA DERECHO CIVIL VASCO. RENUNCIA A DERECHOS HEREDITARIOS DE MENORES. AUTORIZACIÓN JUDICIAL

En la herencia de un testador de vecindad civil vasca, se aplican las legítimas vigentes en el momento del fallecimiento, en este caso la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco aun cuando en testamento se haya otorgado antes, bajo la vigencia del Código civil. El centro directivo no considera renuncia de derechos el hecho de que los nietos – menores de edad y representados por su madre – reciban menos de lo que correspondería si a su padre se le considere apartado (en el testamento disponía que se le dejaba la legítima estricta)

42.*** COMPRAVENTA DE VARIAS FINCAS CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO

Cuando se venden varias fincas con precio aplazado garantizado con condición resolutoria es preciso distribuir o determinar cuál es parte del precio pendiente del que ha de responder cada una de las fincas vendidas y ello aun cuando se haya hecho constar que «la condición resolutoria afecta a la totalidad de las fincas, sin que se pueda hacer ninguna imputación de pagos a fincas en concreto. Por tanto, en caso de que se decida ejercitar se realizará sobre la totalidad de las fincas.”

44.** REPARCELACIÓN. RECTIFICACIÓN. DENEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN

Es posible extender la nota marginal y expedir la certificación de dominio y cargas para la modificación de una reparcelación ya inscrita, con independencia de que esa modificación de reparcelación en su día no sea inscribible.

45.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. ALQUILER TURÍSTICO O VACACIONAL

La modificación de los Estatutos de la propiedad horizontal para permitir expresamente la actividad de alquiler vacacional requiere de unanimidad y no le es de aplicación la mayoría reforzada de 3/5 establecida por el artículo 17.12 LPH que sólo es aplicable para limitar dicha actividad.

46.** HIPOTECA. INTERESES DE DEMORA. IMPERATIVIDAD DEL ART. 25 DE LA LEY 5/2019

No cabe establecer un interés de demora de dos puntos más el interés ordinario, porque la ley no admite pacto en contrario.

47.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. FINCA PROCEDENTE DE REPARCELACIÓN

La rectificación descriptiva de fincas resultantes de expediente administrativo de reorganización de la propiedad exige la rectificación del título original o la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, no siendo posible la vía del artículo 199.

48.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONCEDIDO A EMPLEADO DE LA ENTIDAD PRESTAMISTA

La DG considera no aplicable la LRCCI a un préstamo hipotecario concedido a un empleado del acreedor en condiciones que no se ofrecen al público en general.

49.*** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. AVALISTA. CLÁUSULAS DE GASTOS E INTERESES DE DEMORA. DEPÓSITO EN EL RCGC

En una hipoteca constituida en garantía de un préstamo a una sociedad para financiar la adquisición por ella de una vivienda, avalada por su administrador persona física, la LRCCI se aplica a la fianza y al fiador, tanto en sus aspectos formales como materiales, entre los que se incluyen gastos e intereses de demora, pero no a la totalidad del préstamo; no es necesario identificar el depósito de las condiciones generales en la escritura.

50.** COMPRAVENTA. INCOMPATIBILIDAD AL SUSTITUIR UN NOTARIO EL PODER RECÍPROCO PROPIO Y DE LA ESPOSA. 

Un notario, apoderado con facultad de sustituir el poder, no puede otorgar por si mismo dicha sustitución en favor de un tercero, con la formula “por mí y ante mí”, entendiendo que existe incompatibilidad.

53.* CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO POR INSTANCIA PRIVADA

No cabe cancelar una anotación de embargo privada por instancia privada

54.** ACEPTACIÓN DE HERENCIA. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTO PRIVADO EXISTIENDO TERCEROS

No cabe elevar a público una venta en documento privado efectuada por un heredero fiduciario con facultad de disponer Inter vivos, después de su fallecimiento, cuando dicha elevación se efectúa por sus herederos que a su vez son los favorecidos en la venta, al no intervenir aceptando la autoría y validez del documento privado un tercero perjudicado, como es el herederos fideicomisario de residuo.

55.** COMPRAVENTA. AUTOLIQUIDACIÓN INDETERMINADA. CORRESPONDENCIA FINCA REGISTRAL CON DOCUMENTACIÓN APORTADA.

En la autoliquidación del impuesto es exigible que se haya efectuado por el impuesto devengado. Se admite la absoluta diferencia en la firma de identificar en la escritura y en el registro porque puede deducirse que es la misma al ser la otorgante dueña de uno sólo de los elementos de la división horizontal.

 

ENLACES:

INFORMES MENSUALES OFICINA REGISTRAL

MINI INFORME DEL MES DE MARZO

INFORME NORMATIVA MARZO

2020 (Secciones I y II BOE)

INFORME RESOLUCIONES MARZO 2020

INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES

TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015

POR VOCES PROPIEDAD      POR VOCES MERCANTIL 

DICCIONARIO FRANCISCO SENA

RESOLUCIONES CATALUÑA

¿SABÍAS QUÉ?

RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO

SECCIÓN RESOLUCIONES DGRN

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas  

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2020.   Futuras.   Consumo

NORMAS:  Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:    Madrid y Bilbao.    Internacional.

PORTADA DE LA WEB

Santiagomillas (León). Por Ramon Cela

Plazo para la legalización de los libros de los empresarios y Covid-19

PLAZO PARA LA LEGALIZACIÓN DE LOS LIBROS DE LOS EMPRESARIOS

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS, REGISTRADOR

 

1.- Consulta sobre plazo de legalización de libros.

Llega a nuestro conocimiento una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 10 de abril de 2020 en la que contesta a una consulta que le realiza un particular sobre el impacto que el artículo 40.3 del RDL 8/2020, según la redacción dada por el RDL 11/2020, pueda tener en el plazo legalmente establecido para la legalización de los libros obligatorios de los empresarios.

En definitiva, el consultante pregunta si el plazo de legalización de los libros obligatorios de los empresarios queda afectado por dichas normas, dictadas durante el estado de alarma ocasionado por la pandemia Covid-19, o sigue siendo el plazo legalmente establecido de cuatro meses desde la finalización del ejercicio.

2.- Conclusiones de la DGSJFP.

La DG, tras hacer una síntesis de la legislación aplicable, aunque no toda ella pues se deja en el tintero preceptos que deberían haber sido tenidos en cuenta, llega a las siguientes conclusiones:

  1. Las sociedades que, a 14 de marzo, ya deberían haber formalizado sus cuentas anuales, no tienen ninguna especialidad en cuanto al plazo para la legalización de libros obligatorios.
  2. Tampoco tienen ninguna especialidad las sociedades cuyo plazo de formulación de cuentas anuales termine, según estatutos, con posterioridad a la finalización del período de alarma.
  3. En cambio, las sociedades que a fecha de 14 de marzo todavía no había finalizado el plazo para formular sus cuentas anuales “podrán presentar a legalizar sus libros obligatorios dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que finalice el periodo de alarma”.
  4. No obstante, las sociedades que deseen legalizar sus libros en el plazo ordinario, aunque no haya finalizado el período de alarma, podrán hacerlo.

Las dos primeras y la última conclusión, son obvias y de puro sentido común, por lo que poco se puede decir sobre ellas y poco aclara la contestación a la consulta.

La tercera conclusión, que supone una prórroga del plazo para la legalización de los libros, podemos calificarla como conclusión voluntariosa y utilitarista, pero no muy fundamentada en el RDL 8/2020, modificado por el RD 11/2020, ni tampoco en normas del Código de Comercio, como ahora veremos.

3.- Estudio crítico.

La DG, tras repasar las normas aplicables a la legalización de libros de los empresarios, centradas en la necesidad de legalización, en que esta debe realizarse antes de que transcurran cuatro meses desde la finalización del ejercicio, y de que la legalización debe ser telemática, reconoce que sobre esta materia nada dicen los RDL antes citados. Añadimos nosotros que, si nada se dice sobre legalización de libros en los RDL citados, es porque, desde nuestro punto de vista, el legislador no ha considerado necesario modificar la regla general establecida en el Ccom.

No obstante la DG, como hemos visto, establece una prórroga para esa legalización y para fundamentarla va a utilizar unos argumentos ciertamente curiosos y que en algunos aspectos incluso pueden ser relativamente aventurados o comprometidos para el debido entendimiento de la contabilidad empresarial.

Efectivamente nos va a decir en su resolución que los libros obligatorios- y sólo cita el diario, inventario y cuentas anuales- al reflejar el estado contable de la sociedad a la fecha de cierre, deben ser enlazados, en cuanto al plazo para su legalización, con el plazo para la formulación de las cuentas anuales. Supuesto esto, completa su decisión diciendo que “transcurrido el plazo para la formulación de las cuentas anuales y elaborados los libros obligatorios de acuerdo a las mismas cobran todo el sentido que sea entonces cuando se exija su legalización”.

Es decir que para la DG los libros deben ser elaborados de conformidad con la formulación de las cuentas anuales, cuando debe ser todo lo contrario, que sea la formulación de las cuentas anuales las que se ajusten a los libros previamente elaborados. El suponer que los libros de contabilidad no se cierran hasta después de formular las cuentas anuales supone el dejar sin vigor y derogar tácitamente importantes preceptos del Código de Comercio sobre la confección de los libros de los empresarios, así como desconocer el verdadero significado que tiene la formulación de cuentas por los administradores.

Empezando por el Libro Inventario y de cuentas anuales el artículo 28 el Ccom nos dice, con no excesiva precisión, que  “El libro de Inventarios y Cuentas anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa” y que al menos “trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de comprobación”. Por tanto, todos los trimestres habrá que hacer balances de comprobación lo que implica que ese balance también deberá hacerse a 31 de diciembre, si esa es la fecha de cierre del ejercicio.

También el inventario deberá hacerse a la fecha de cierre del ejercicio al igual que las cuentas anuales. No es fácil imaginar que una sociedad deje pendiente su Inventario a que las cuentas de la sociedad sean formuladas o que también deje pendientes sus balances de comprobación a las mismas fechas.

Pero donde se ve con más claridad el sistema de llevanza de los libros de contabilidad es con el diario. Sobre este dice el mismo artículo citado que debe registrar “día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa”. Por consiguiente, será la fecha de 31 de diciembre, con las actividades de ese día, cuando debe cerrarse dicho libro.

Para completar esta regulación sobre la llevanza de libros, el artículo 29 nos va a decir claramente que todos los libros deberán llevarse “por orden de fechas”. Difícilmente podrá cumplirse esta norma si el departamento de contabilidad de una sociedad debe esperar a la formulación de cuentas para cerrar los libros. Y lo mismo podemos decir sobre la obligación de conservación de los libros que el artículo 30 lo fija en el plazo de seis años “a partir del último asiento realizado en los libros”.

Todo lo anteriormente visto se ratifica en el artículo 34 Ccom, al hablar del libro de cuentas anuales, con los distintos estados y documentos que comprende, que debe ponerse en relación con el artículo 37 que se refiere a la firma de las cuentas anuales. El primero nos dice que será en el momento del cierre del ejercicio cuando, el empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán …”. Será a esa fecha, a la del cierre, cuando el empresario debe formular sus cuentas, en el sentido material de tenerlas finalizadas con sus asientos extendidos por fechas, y no en la imprecisa de la firma de las cuentas que es a lo que se refiere el artículo 37. Este artículo nos dice quién debe firmar las cuentas respondiendo de su veracidad. Debe ser lógicamente el empresario, o en el caso de sociedades de capital los administradores, señalando al final el artículo que “En la antefirma se expresará la fecha en que las cuentas se hubieran formulado”, fecha que debe ser, no la de la realización material, sino precisamente la de la firma, que acreditará que las cuentas han sido aceptadas por los administradores dentro del plazo legalmente establecido.

Por lo tanto, cuando la LSC dice que los administradores formularán las cuentas dentro de los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio, se está refiriendo, no a que dentro de esos tres meses se deben completar los asientos contables y cerrar materialmente las cuentas, sino que dentro de esos tres meses los administradores manifiestan con su firma que aceptan las cuentas ya cerradas. Es decir que el término “formulación de cuentas” no debe entenderse como realización material de cuentas, sino que debe entenderse como manifestación de esas cuentas y aceptación de las mismas. Por ello relacionar cierre de libros obligatorios con formulación de cuentas no tiene mucho sentido.

Sólo excepcionalmente, como dice el artículo 38 c) del Ccom, si las cuentas no reflejan la realidad económica de la sociedad deberán ser reformuladas y entonces sí será en ese momento cuando, previa rectificación de las partidas que procedan, se cerraran las cuentas meses después de su cierre legal. Esa reformulación carecería también de sentido si las cuentas no fueran cerradas hasta el acto formal de su formulación. Nunca existiría reformulación porque los administradores harían las rectificaciones oportunas antes del cierre material. Además, como hemos visto, la reformulación es algo, como ha ocurrido ahora en tiempos de pandemia con la aplicación del resultado, totalmente excepcional en la consideración del Código de Comercio.

Todo lo que hemos expuesto, es decir la no correlación entre fecha de cierre de libros y fecha de formulación de cuentas, lo sabe la DG, y así lo reconoce en el último fundamento de su resolución.  En él nos da un argumento, a su juicio bastante definitivo, ya que el anterior tiene escaso apoyo en las normas legales, para la prórroga de la legalización. Así nos dice, lo que puede causar cierta inquietud en jueces o inspectores de hacienda, que hay un “un extendidísimo uso por el que se formulan las cuentas y con posterioridad se elaboran los libros para su legalización”. Es decir que según el CD la “inmensa mayoría de las sociedades existentes” incumplen las más elementales normas que sobre contabilidad establece el Ccom y por supuesto el PGC. Dice que ello obedece a la lógica de las cosas, y que ello hace que la norma sobre legalización de libros se interprete tal y como se hace en la contestación a la consulta pues en otro caso una norma que supuestamente beneficia a los empresarios en tiempos de zozobra, les podría acabar perjudicando. Y por las mismas razones rechaza el argumento de que el plazo no debe quedar afectado, dado que se trata de un trámite no presencial. En cambio, lo que sí constituye práctica extendida, pero que tampoco justifica la prórroga, es que usualmente el libro de inventarios no se presenta a legalización y el libro de cuentas anuales normalmente tampoco comprende la memoria que, según la LSC, es el estado destinado a completar, ampliar y comentar “el contenido de los otros documentos que integran las cuentas anuales” (cfr. art. 259 LSC).

Pero es que, para complicar más las cosas, la DG, tal y como lo planteaba el consultante, se refiere a libros obligatorios en general de las sociedades, pero se centra, tal y como hemos visto, en los puros libros contables.  Pero existen más libros obligatorios de las sociedades, también necesitados de legalización anual. Nos estamos refiriendo a los libros de actas de junta general, y, en su caso, de consejo de administración, a los libros registros de socios, a los libros de acciones nominativas y al libro de contratos del socio único con la sociedad. Pues bien, nos preguntamos, porque la resolución no se refiere a ellos: ¿estos libros también quedan dentro de la prórroga para su legalización?

Según los términos literales de la resolución sí, pues se refiere a libros obligatorios sin más distinciones, pero según la fundamentación de la consulta, de la pura lógica y del sentido común, dichos libros, que no pueden recibir asientos más allá del 31 de diciembre, deberían ser legalizados en los plazos normales establecidos. Y aquí se da la paradoja más grande de la resolución: por querer favorecer al empresario, lo que nos parece laudable y aplaudimos, lo perjudica pues lo va a obligar a dos actos de legalización: uno los libros que no son propiamente contables y otro los libros de contabilidad de las sociedades, es decir los relacionados con las cuentas anuales.

Y por supuesto para los que defienden, como hace la resolución, que la fecha de legalización debe ser posterior a la de la formulación de las cuentas por los administradores, por estar interconectados ambos aspectos, debemos recordarles que si, en el momento de la formulación de cuentas, los administradores descubrieran algún error en los libros de contabilidad ya legalizados, su rectificación está expresamente prevista prevista en el regla 13ª de la Instrucción de la DGRN de 12 de febrero de 2015 y por tanto esos errores podrían ser perfectamente corregidos para acomodar la formulación a libros ya legalizados.

Pese a todo lo dicho, en cuanto al fondo, la resolución nos parece aceptable y plausible si con ello se ayuda al empresario, individual o social, a superar los momentos difíciles que estamos viviendo. No obstante, la DG debería haber limitado su contestación y argumentos a los puramente prácticos y no tratar de fundamentar una decisión con una serie de argumentos de los que ni siquiera ella misma está muy convencida pues el principal fundamento de la resolución es, al parecer, la incorrecta práctica de las sociedades en cuanto a la llevanza de la contabilidad por fechas. Y por otra parte, el olvido de los libros no contables en la resolución, puede plantear un grave problema a los RRMM, pues cuando reciban, después de la finalización del estado de alarma, libros no contables, se plantearán la duda de si dichos libros están o no dentro de plazo, pues una contestación a una consulta, que no los cita expresamente, es un argumento, cuando menos débil para fundamentar una decisión que puede tener graves consecuencias para el empresario pues la legalización fuera de plazo se puede considerar una irregularidad en la llevanza de la contabilidad.

A la vista de todo ello me permito aconsejar a los empresarios que legalicen la totalidad de sus libros dentro del plazo legal de cuatro meses desde la finalización del ejercicio, y sólo excepcionalmente, en el caso extremo de imposibilidad material de formalización y preparación de los libros para la legalización en dicho plazo, utilicen la prórroga pero exclusivamente para la legalización de los puros libros de contabilidad, pero no para los otros libros obligatorios. Con ello se evitarán posibles problemas y evitarán las dudas que puedan surgir en los RRMM. 

Y a todo ello se une que hoy día por la informatización de la contabilidad de las sociedades, tanto el resultado final de los libros de contabilidad, como su preparación a los efectos de legalización, puede ser inmediata a la fecha de cierre del ejercicio, sin esperar siquiera al cumplimiento total del plazo establecido.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

ENLACES: 

OFICINA MERCANTIL

PORTADA DE LA WEB

Crater Dolomieu en la Isla Reunión (Francia). Por B.navez

MODELOS DE ACTA NOTARIAL EN REMOTO DE JUNTAS GENERALES DE SOCIEDAD

TRABAJO CONJUNTO DE 

ALFONSO DE LA FUENTE SANCHO, NOTARIO

Y DE

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA-VALDECASAS BUTRÓN, REGISTRADOR

Alfonso de la Fuente Sancho y José Ángel García Valdecasas

NOTAS EXPLICATIVAS DE LOS MODELOS NOTARIALES:
I. Supuestos en que es posible el acta en remoto de juntas generales.

 Son dos los supuestos que pueden presentarse al notario, de conformidad con el art. 40.7 del RD 8/2020, para que pueda dar fe en remoto de la celebración de una junta general:

Primero. Uno que se trate de una junta convocada normalmente antes de la declaración del estado de alarma, pero cuya fecha de celebración sea dentro del período de alarma. En estos casos y como sabemos por el art. 40.6 del RDL 8/2020, modificado por el RDL 11/2020, el administrador puede modificar el lugar y hora de celebración o puede revocar la junta, o, entendemos, puede continuar con la convocatoria. Si continúa deberá tener en cuenta las normas sobre distanciamiento social y demás prevenciones establecidas durante el estado de alarma.

En este caso el único requisito será que el notario acepte levantar acta en remoto conectándose por el sistema de videoconferencia con el lugar de celebración de la junta, debiendo comprobar que dicha conexión por su nitidez, claridad de sonido, fiabilidad y seguridad, le permite la prestación adecuada de su ministerio.

Es decir, en el momento de hacerle el requerimiento, el notario deberá indicar que ha decidido asistir y levantar acta en remoto, de conformidad con el art. 40.7 del RDL8/2020, para lo cual deberá exigir al requirente que disponga en el lugar de celebración los medios técnicos adecuados para garantizar la conexión. También se le indicará al requirente que del acto de celebración de la junta quedará registro grabado.

Segundo. Y el otro supuesto es que se trate de una junta que haya sido convocada después del 2 de abril de 2020, fecha de entrada en vigor del RDL 11/2020, que modificó el artículo 40.1 del RDL 8/2020, para su celebración durante el período de alarma, o un mes después de su finalización y que se pretenda celebrar toda ella sin presencia de los socios, es decir estando todos conectados por videoconferencia al amparo del ya citado art. 40.1, segundo párrafo del RDL 8/2020.

 En este caso, en líneas generales, dado lo novedoso, tanto de la celebración de la junta por videoconferencia, como la intervención notarial por el mismo medio, podemos considerar que los requisitos que se exigen para que el notario pueda levantar un acta en remoto, es decir por el sistema de videoconferencia de la celebración de la junta general de una sociedad serán, como mínimo, los siguientes:

1º. Que en la convocatoria se haya indicado claramente a los socios el sistema de videoconferencia por medio del cual se va a celebrar la junta y, en su caso, si está previsto en estatutos la posibilidad de emitir votos por correo.

2º. Que en la convocatoria se hagan constar las especificaciones técnicas necesarias para ello.

3º. Que todos los socios o quienes los vayan a representar cuenten con los medios necesarios para la celebración de la junta por videoconferencia.

4º. Una manifestación en el anterior sentido debe ser hecha por el administrador de la sociedad.  No obstante si en el momento en que el administrador decide la convocatoria de junta telemática, no sabe los socios que tiene los medios necesarios para su asistencia en dicha forma, deberá constar en el anuncio que los socios deberán notificar a la sociedad que cuentan con los medios adecuados y que si no cuentan con ellos deberán solicitar con una antelación mínima de cinco días antes de la celebración de la junta, que la sociedad se los suministre. Si antes de ese plazo de cinco días no indicaren nada sobre ello, se entenderán que no los necesitan.

5º. Que el notario acepte la prestación de su ministerio en remoto.

6º. En este caso de junta por videoconferencia, sin lugar físico en el que se celebre la reunión, la competencia notarial deberá determinarse por el domicilio de la sociedad. Es decir, aunque nada se diga en el art. 40.1 segundo párrafo, la junta deberá considerarse que se ha celebrado en el domicilio social al igual que ocurre con las sesiones de consejo por los mismos medios.

 

II. Requerimiento al notario.
1.- Requerimiento físico.

El requerimiento para levantar acta de la junta se puede hacer en la forma ordinaria, es decir acudiendo el requirente a la notaria físicamente. Ello será lo normal. En este caso ese requerimiento se plasmará en la forma ordinaria si bien haciendo referencia a que la junta se celebrará de forma telemática por el sistema de videoconferencia, reflejando en el requerimiento todas las características de esa videoconferencia, la conexión notarial y demás advertencias que considere oportuno hacer el notario.

2.- Requerimiento telemático.

 No obstante, dada la finalidad de las normas contenidas en el RDL, su espíritu y el momento en que deben ser aplicadas, es decir durante el período de alarma, y siempre que existan causas de fuerza mayor que impidan al requirente personarse físicamente en la notaria,  también sería admisible que ese requerimiento lo fuera de forma telemática y el notario y el requirente en lugar de tener una presencia física, esa presencia fuera puramente virtual por el mismo medio por el que se va a celebrar la junta, es decir por videoconferecia.

  En estos casos el notario autorizante valorará, según su criterio interpretativo de lo dispuesto en el artículo 40.7 del Real Decreto Ley 8/2020:

 –  Si el requirente deberá comparecer en un momento posterior presencialmente en la notaría, con toda la documentación en original, para ratificar mediante diligencia el requerimiento telemático, entendiendo que la norma no ampara el requerimiento telemático, sino sólo el acta de la Junta.

 – O bien, si entiende que la norma citada ampara el requerimiento telemático, no será necesaria dicha ratificación.

  Hay diferentes opiniones al respecto, aunque la mayoría de los notarios consultados se inclinan por la primera opción.

Por ello, hemos redactado dos modelos, el modelo 1 con requerimiento físico, que será, en principio, el normal, y el modelo 2 con requerimiento en que la plasmación de la voluntad de requerir al notario se hace también por medios telemáticos.

Ni que decir tiene que previamente habrán de ponerse de acuerdo sobre ello tanto notario como requirente.

 

III. Observaciones generales.

El sistema de videoconferencia, como medio de celebración de juntas en remoto, debe quedar limitado a sociedades de pocos socios, e incluso en aquellos casos en que la junta, aunque no sea universal sino junta convocada, previsiblemente se vaya a producir la asistencia de todos los socios.

 Se trata de juntas sin sesión, admitidas en la antigua ley de sociedades limitadas de 1953 que las limitaba al caso de que no fueran más de 15 socios y que no estuvieran prohibidas por los estatutos (cfr. art. 14 de la Ley de 17 de julio de 1953). La ley vigente nada dice sobre ello y aunque reconocemos que existe una corriente notarial y registral favorable a su posibilidad, por nuestra experiencia son muy pocos los estatutos los que las regulan.

Hoy estas juntas sin sesión las admite el art. 40.1, segundo párrafo, del citado Real Decreto 8/2020 y aunque esta norma perderá su vigencia un mes después del cese del estado de alarma, al decir que salvo que otra cosa digan los estatutos de la sociedad, se pudiera dar pie a que sobre su base se generalizaran en los estatutos sociales la posibilidad de juntas sin sesión. No obstante creemos que, una vez superado el estado de alarma, para su admisión general debería existir una norma habilitante o al menos una regulación reglamentaria, para dar seguridad jurídica al sistema.

También entendemos que serán perfectamente posibles las juntas mixtas. Es decir, aquellas juntas convocadas para su celebración en el domicilio social, pero que según los términos de la convocatoria se dará a los socios que dispongan de los medios necesarios, la posibilidad de asistir a la junta por medio de videoconferencia.

Finalmente queremos, los autores de estos modelos, dejar clara constancia, que, dado lo novedoso de las cuestiones tratadas y lo especial de los sistemas que deben ser implementados para la debida actuación notarial y para dotar a todo el sistema de la debida inmediatez, facilidad y  no contacto físico, pero todo ello sin merma de la seguridad jurídica que proporciona la intervención notarial, será cada notario el que juzgue la conveniencia o no de aceptar los requerimientos en remoto e incluso su asistencia a la junta por medios telemáticos.  

El art. 40.7 no lo impone pues dice que el notario “podrá”. Se trata simplemente con estos modelos, sujetos a toda clase de críticas y comentarios, proporcionar una herramienta que pueda servir de guía en estos momentos de zozobras y de dudas tanto por parte de los empresarios, como de los mismos funcionarios encargados de la fe pública.

 

MODELO 1. ACTA DE JUNTA GENERAL TELEMATICA DE SOCIEDAD, CON REQUERIMIENTO PRESENCIAL.

NÚMERO *

ACTA DE JUNTA GENERAL TELEMÁTICA DE SOCIEDAD

  En *, mi residencia, a *.———————

Ante mí, *  Notario del Ilustre Colegio de *,—

COMPARECE:

DON/DOÑA *

 

INTERVIENE en nombre y representación de la entidad mercantil * S.L., cuyos datos identificadores son los siguientes:—————————————

CONSTITUCIÓN: Está constituida mediante escritura otorgada ante el/la* Notario de *, D/*, el día * de *  de *, bajo el número * de su protocolo.    ———-

DURACION: Indefinida.————————–

DOMICILIO: Está domiciliada en *.—————

INSCRIPCION: Está inscrita en el Registro Mercantil de *, en la Hoja *,  Tomo *, folio *, inscripción *.———————————–

CIF: *.——————————-

LEGITIMACIÓN DEL COMPARECIENTE:—————-

ACTÚA en su calidad de *Administrador Único de la citada entidad mercantil, para cuyo cargo fue nombrado y aceptó, por tiempo indefinido, *en la propia escritura fundacional anteriormente reseñada, estando inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil en la inscripción 1ª de dicha sociedad.—————————————–

  Manifiesta *el señor *compareciente que tanto la entidad representada como su cargo en la misma continúa en íntegra vigencia, y que no han variado las circunstancias sociales antes mencionadas.—–

   Manifiesta el compareciente, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2010 de 28 de Abril, que los titulares reales de la sociedad constan en acta notarial autorizada por el notario  * y que desde entonces la sociedad no ha experimentado modificación en la titularidad real en términos relevantes a los efectos de la citada Ley.  

Los anteriores extremos resultan de las manifestaciones del compareciente y de las escrituras mencionadas, * copia de las cuales me exhibe y devuelvo. —————————

IDENTIFICO al* señor* compareciente por su documento de identidad indicado que me exhibe.—————–

TIENE, a mi juicio, capacidad y legitimación suficiente para instar la presente ACTA DE JUNTA GENERAL TELEMATICA DE SOCIEDAD, y dicho cuanto antecede, 

                    EXPONE:

I.- JUNTA GENERAL TELEMÁTICA. —————–

Que la sociedad que representa va a celebrar por videoconferencia una Junta General de Socios en el día y hora que se dirá.———————————

Dicha Junta ha sido debidamente convocada, con  los requisitos legales exigibles de convocatoria que están regulados en el artículo * de los Estatutos Sociales que constan en la citada escritura de constitución.—

* Aun cuando dichos Estatutos no prevén la celebración telemática de Juntas Generales, el Órgano de Administración de la sociedad ha elegido esta forma de celebración por videoconferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1, segundo párrafo,  del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de Marzo y en la disposición final 10 de dicha norma, según redacción dada por el Real Decreto Ley de 11/2020 de 31 de Marzo, que prevé esta posibilidad de celebración de la Junta durante la vigencia del actual estado de alarma y hasta un mes después de su cese.——————

*Asevera que todos los socios han manifestado al órgano de administración, con carácter previo a la convocatoria para la celebración de la junta, que disponen de los medios necesarios para poder conectarse, por el sistema de videoconferencia que se indica, y asistir a la celebración de la Junta objeto de la presente.—————-

II.- REQUISITOS LEGALES . ———————-

Compruebo que se ha cumplido lo establecido en la legislación vigente y en dichos Estatutos respecto de la convocatoria de Junta, en particular los siguientes extremos: ————————      a) Convocatoria.- La Junta General de la Sociedad ha sido convocada por el Órgano de Administración, con un Orden del Día y la información relativa a la puesta a disposición de los socios de la documentación social exigible.—-

b).- Notificación de la Convocatoria a los socios:     

*OPCIÓN A: (Comunicación por escrito para sociedades que no tengan regulado en estatutos este tipo de juntas telemáticas).————————————-

Se ha notificado la convocatoria a los socios, conforme a lo prevenido en los Estatutos, mediante el envío al domicilio de cada uno de ellos del documento de convocatoria en cartas certificadas con acuse de recibo, impuestas todas el día * en la Oficina de Correos. —————

Me acredita dicho extremo con justificantes de los mencionados envíos, * y de los acuses de recibo, Fotocopia de los cuales incorporo a la presente escritura.–

  El compareciente asevera que todos los socios han sido notificados por este medio.———————–

 Compruebo que se cumple el plazo legal de quince días establecido en la legislación vigente entre el envío de la última notificación y la fecha de celebración de la Junta.————————————————–

Compruebo igualmente que en el escrito de convocatoria se contienen las especificaciones técnicas necesarias para asistir a la celebración de la junta por videoconferencia y las instrucciones dadas a los socios para su uso.  

OPCIÓN B: (Comunicación telemática, si los Estatutos lo prevén).——————————————

*Se ha notificado la convocatoria a todos los socios, conforme a lo previsto en los Estatutos, mediante el envío de un correo electrónico a cada uno de ellos, que contiene el escrito de convocatoria.———————–

En dichos correos electrónicos exhibidos consta la fecha y hora de remisión, así como el acuse de recibo de sus destinatarios.————————————

Me acredita dicho extremo con justificantes de los mencionados envíos, fotocopia de los cuales incorporo a la presente escritura.——————————-

Compruebo que se cumple el plazo legal de quince días establecido en la legislación vigente entre el envío de la última notificación y la fecha de celebración de la Junta.————————————————–

Compruebo igualmente que en el anuncio de convocatoria se contienen las especificaciones técnicas necesarias para la celebración de la junta por videoconferencia y las instrucciones dadas a los socios para su uso. —-

OPCIÓN C: (Por publicación en la web de la sociedad si ha sido creada, publicada e inscrita)      Se ha publicado el anuncio de convocatoria en la página web de la sociedad *www….” el día* , según manifiesta y acredia el compareciente accediendo a dicha página, añadiendo que el anuncio ha permanecido publicado en la página web de la sociedad desde el día de su inserción, y lo estará hasta el de la celebración de la junta.—————–

 Compruebo también que se cumple el plazo legal de *quince días establecido en la legislación vigente desde la publicación del anuncio en la web y la fecha de celebración de la Junta.————————–

Compruebo igualmente que en el anuncio de convocatoria se contienen las especificaciones técnicas necesarias para la celebración de la junta por videoconferencia y las instrucciones dadas a los socios para su uso. —-

  1. c) REQUISITOS TÉCNICOS.————————

El señor compareciente me informa que la videoconferencia se celebrará utilizando la plataforma informática denominada *(por ejemplo ZOOM*) disponible en (www.zoom.us) *(o a la que use la sociedad y tenga acceso el notario)  *que permite la organización de videoconferencias, actuando la sociedad como organizadora y anfitriona y la asistencia telemática de todos los socios que lo deseen o terceras personas como invitados.-

Dicha plataforma cumple los principios jurídicos exigibles, según me asevera, de autenticidad y de conexión plurilateral en tiempo real con imagen y sonido.–

Además, los socios están informados, en la comunicación de convocatoria, de los requisitos que tiene que tener su equipo técnico (ordenador o teléfono móvil con cámara web y audio) y la aplicación o programa que tienen que tener instalado en su dispositivo para conectarse en la fecha y hora prevista a la videoconferencia. ————-

*Para ello deberán acceder a la dirección en internet www.*…. que es un enlace que se les ha facilitado y les permitirá incorporarse a la videoconferencia, *previa descarga en su dispositivo informático de la aplicación de dicha plataforma *ZOOM para invitados o clientes.-

Igualmente me informa a mí, el notario, que podré acceder a dicha videoconferencia con los mismos requisitos técnicos antes indicados.————————-

(Esto sólo si está previsto el voto por correo en los estatutos(cfr. art. 189 LSC) y si se decide que la junta sea mixta, por videoconferencia y por asistencia  en el domicilio social:———————————

*Se ha previsto también que los socios puedan emitir su voto mediante escrito firmado por el socio interesado en el que hará constar su voto para cada uno de los puntos del orden del día, que deberán remitir desde su dirección de correo electrónico a la dirección de la sociedad en **@**.* en formato PDF con al menos veinticuatro horas de antelación a la celebración de la Junta *y cifrados digitalmente.

 IV.- REQUERIMIENTO.—————————

Que, siendo de interés de la sociedad que representa la presencia de Notario para levantar el acta de la Junta, el señor compareciente, según interviene,————

ME REQUIERE

A mí, el notario, para que levante Acta de la Junta General de socios de la sociedad que representa, que se celebrará por el sistema de videoconferencia permitido en el artículo 41.1, segundo párrafo  del RDL 8/2020, según redacción dada por el RDL 11/2020, el día *, a las * horas, con asistencia telemática de los socios que lo deseen, o de sus representantes en su caso.—————–

Yo, el Notario, considerando que la Junta ha sido válidamente convocada cumpliendo los requisitos legales, y que soy competente para actuar en el lugar donde radica el domicilio social de la entidad requirente, ACEPTO el requerimiento que se me hace, ——————–

Daré cumplimiento a este requerimiento levantando el Acta de forma telemática, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.7 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de Marzo y en la disposición final 10ª de dicha norma.——-

==========================

Así lo dice y otorga el compareciente,  a quien informo que sus datos personales serán objeto de tratamiento en esta Notaría, ya que los mismos son necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales del ejercicio de la función pública notarial, conforme a lo previsto en la normativa prevista en la legislación notarial, de prevención del blanqueo de capitales, tributaria y, en su caso, sustantiva que resulte aplicable al acto o negocio jurídico documentado. ———————

La comunicación de los datos personales es un requisito legal, encontrándose el otorgante obligado a facilitar los datos personales, y estando informado de que la consecuencia de no facilitar tales datos es que no sería posible autorizar o intervenir el presente documento público. —————————————–

La finalidad del tratamiento de los datos es cumplir la normativa para autorizar/intervenir el presente documento, su facturación, seguimiento posterior y las funciones propias de la actividad notarial de obligado cumplimiento, de las que pueden derivarse la existencia de decisiones automatizadas, autorizadas por la Ley, adoptadas por las Administraciones Públicas y entidades cesionarias autorizadas por Ley, incluida la elaboración de perfiles precisos para la prevención e investigación por las autoridades competentes del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. ———————

El notario realizará las cesiones de dichos datos que sean de obligado cumplimiento a las Administraciones Públicas, a las entidades y sujetos que estipule la Ley y, en su caso, al Notario que suceda o sustituya al actual en esta notaría. Los datos proporcionados se conservarán se conservarán con carácter confidencial durante los años necesarios para cumplir con las obligaciones legales del Notario o quien le sustituya o suceda. —————————————-

El interesado puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición al tratamiento por correo postal ante el Notario autorizante, con domicilio en *. Asimismo, tiene el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control. ——–

Los datos serán tratados y protegidos según la Legislación Notarial, la Ley Orgánica 3/2018 de 05 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (o la Ley que la sustituya) y su normativa de desarrollo, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. —–

Leo la presente al interesado por su elección, manifestando que la encuentra conforme, y la firma conmigo el notario.—————————————

DACION DE FE: Y yo, el Notario, DOY FE en especial de que el consentimiento ha sido libremente prestado y que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del requirente.————-

Y en general también DOY FE de todo lo demás contenido en el presente documento público redactado en * folios de papel timbrado, el presente y los * siguientes. ———————-

DILIGENCIA DEL ACTA NUMERO */* RELATIVA A LA JUNTA GENERAL TELEMÁTICA DE LA ENTIDAD * S.L. ———–

El día *, a las * horas, yo, el notario,  me dispongo a levantar Acta de la Junta General telemática de la Entidad “* , S.L.”.—————————————

Para ello me conecto a continuación telemáticamente a la videoconferencia a que se hace referencia en el requerimiento y accedo a la dirección web www….*   que ha sido facilitada a todos los socios y que consta en el requerimiento.————————————

A los efectos legales oportunos hago constar que puedo ver y escuchar a todos los socios asistentes en tiempo real, a quienes hago saber mi condición de notario y el motivo de mi asistencia. ————————-

Asimismo, tanto el Presidente como el Secretario y  todos los socios conectados en este momento afirman que pueden verme y oírme con claridad.—————-

La Junta da comienzo a las * horas de dicho día.

a).- Presidente y Secretario de la Junta.——

Actúa como Presidente de la Junta, conforme a lo dispuesto en el artículo * de los Estatutos, DON *, con D.N.I. número *, que ostenta el cargo de Administrador.————————————————–

Actúa como Secretario de la Junta DON * elegido por los socios asistentes/* conforme a lo dispuesto en el artículo * de los Estatutos.——————————-

Me aseguro de su identidad por sus reseñados documentos de identidad que exhiben a la cámara, y de los cargos que ostentan *en la forma dicha en el requerimiento.–

b).- Constitución de la Junta y quórum de Asistencia:————————————————–

Declara el Presidente válidamente constituida la Junta al estar presentes o representados * socios que son titulares del * por cien (*%) del capital social, por lo que se alcanza el quórum necesario establecido por la Ley y los Estatutos.———————————-

El Secretario me exhibe, por medio de su presentación a la cámara de vídeo, la  relación concreta de socios asistentes, presentes y representados, con su porcentaje de participación en el capital social, manifestando que reconoce la identidad de todos los asistentes.—-

Me exhibe asimismo, y por el mismo medio,  respecto de los representados, los documentos de los que resulta la válida representación otorgada y que el Presidente ha considerado suficientes para este acto. ———-

Pregunto a continuación a los socios asistentes si alguno quiere hacer alguna protesta o reserva sobre las manifestaciones del Presidente relativas  al número de socios presentes o representados y el capital que representan, *sin que nadie las haga/  *manifestando el socio * que se opone a lo manifestado por el Presidente pues en su opinión …*, según aprecio en la pantalla de mi ordenador.—————————————-

ORDEN DEL DIA.———————————

Inmediatamente después se procede a tratar en la Junta los asuntos objeto del orden del día por el siguiente orden. ————————————————–

1º.- *Examen y, en su caso, aprobación de las CUENTAS ANUALES.——————————————

Después de varias intervenciones y debate se somete el punto a votación que arroja el siguiente resultado, según proclama el Presidente: ————————–

Votan a favor socios *que representa el *% del capital social.——————————————-

Vota en contra socios que representan el * del capital social. ——————————————

En consecuencia queda aprobado por *mayoría del capital social el siguiente acuerdo, según declara el Presidente:————————————————–

 Se aprueban las Cuentas Anuales comprensivas del Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria del ejercicio iniciado el * y finalizado el día *.————————————————–

A continuación me exhiben un ejemplar escrito de dichas cuentas, del que resultan unas * ganancias/pérdidas de *, extendido en *  folios de papel común, que se incorporará, a la presente, previo su envío al correo electrónico oficial de esta notaría y verificación por mi parte. —–

* Resto de puntos del Orden del día

*.-  Redacción, lectura y aprobación del acta, si procede.——————————————

No procede tratar este punto, porque el Acta se redactará por el notario y por ello tiene directamente eficacia ejecutiva y no necesita de aprobación posterior.————————————————–

No habiendo más asuntos que tratar, el Presidente da por terminada la Junta, siendo las * horas y * minutos de dicho día.———————————————-

*A continuación incorporo a la presente acta los siguientes documentos, que me ha enviado por correo electrónico el Secretario de la Junta con posterioridad a su celebración, como complemento del contenido de la presente Acta:————————————

   La relación de socios asistentes y representados, con copia del documento del que deriva la representación y su porcentaje en el capital social.——————

   Las Cuentas de la sociedad del ejercicio *, comprensivas del Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y Memoria del ejercicio. ————

*(En su caso lo que proceda según los asuntos incluidos en el orden del día)

Y sin nada más que hacer constar, redacto esta diligencia en mi despacho, a la vista de las notas tomadas en dicho acto, que queda extendida en * folios de papel timbrado notarial el presente y los * anteriores en orden correlativo inverso, el  día *, de todo lo cual, DOY FE.——-

Con esta diligencia doy por terminada el Acta que antecede, que queda extendida en * folios de papel timbrado notarial, números  *, de todo lo cual yo, el Notario, DOY FE.———————————————–

   José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador.————————————————–

    Alfonso de la Fuente Sancho. Notario.

 

MODELO 2. ACTA DE JUNTA GENERAL TELEMÁTICA DE SOCIEDAD, CON REQUERIMIENTO TAMBIÉN TELEMÁTICO.

 NÚMERO *

ACTA DE JUNTA GENERAL TELEMATICA DE SOCIEDAD

  En *, mi residencia, a *.———————

Ante mí, *  Notario del Ilustre Colegio de *,—

COMPARECE:

*DON .—————————————–

Dicho señor comparece de forma telemática, *por internet/ *mediante llamada telefónica/ y uso de la aplicación denominada *Zoom/Whatsapp/Face Time/Skype/, que proporciona  imagen y sonido del compareciente y del notario autorizante, y que nos permite vernos y comunicarnos  en tiempo real.  ————————————

*Alega, como justificación para comparecer de esta forma, razones de fuerza mayor y urgencia inaplazable, ya que el compareciente  * no puede salir de su domicilio por la situación creada por el estado legal de alarma, */está enfermo y aislado en su domicilio/ *está en cuarentena por haber estado en contacto con un enfermo…, situación que yo, el notario, considero suficientemente justificada *.

*Si el notario no considera suficiente este requerimiento telemático, aunque lo admita provisionalmente por la situación de fuerza mayor, añadir lo siguiente.

No obstante advierto al compareciente que deberá de ratificar presencialmente en la notaría el presente requerimiento aportando su documento de identidad y la documentación social original conforme en el apartado requerimiento se dirá. —-

    INTERVIENE en nombre y representación de la entidad mercantil * S.L., cuyos datos identificadores son los siguientes:—————————————

CONSTITUCIÓN: Está constituida mediante escritura otorgada ante el/la* Notario de *, D/*, el día * de *  de *, bajo el número * de su protocolo.    ———-

DURACION: Indefinida.————————–

DOMICILIO: Está domiciliada en *.—————

INSCRIPCION: Está inscrita en el Registro Mercantil de *, en la Hoja *,  Tomo *, folio *, inscripción *.———————————–

CIF: *.——————————-

LEGITIMACIÓN DEL COMPARECIENTE:—————-

ACTÚA en su calidad de *Administrador Único de la citada entidad mercantil, para cuyo cargo fue nombrado y aceptó, por tiempo indefinido, *en la propia escritura fundacional anteriormente reseñada, estando inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil en la inscripción 1ª de dicha sociedad.—————————————–

  Manifiesta *el señor *compareciente que tanto la entidad representada como su cargo en la misma continúa en íntegra vigencia, y que no han variado las circunstancias sociales antes mencionadas.—–

   Manifiesta en el compareciente, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2010 de 28 de Abril, que los titulares reales de la sociedad constan en acta notarial autorizada por el notario  * y que desde entonces la sociedad no ha experimentado modificación en la titularidad real en términos relevantes a los efectos de la citada Ley. ————————————————–

Los anteriores extremos resultan de las manifestaciones del compareciente y de las escrituras mencionadas, * copia de las cuales me exhibe telemáticamente. —————————

IDENTIFICO al* señor* compareciente por su documento de identidad indicado que me exhibe en pantalla.—–

TIENE, a mi juicio, en la forma dicha, capacidad y legitimación suficiente para instar la presente ACTA DE JUNTA GENERAL TELEMÁTICA DE SOCIEDAD, y dicho cuanto antecede,     

                    EXPONE:

I.- JUNTA GENERAL TELEMÁTICA. —————–

Que la sociedad que representa va a celebrar por videoconferencia una Junta General de Socios en el día y hora que se dirá.———————————

Dicha Junta ha sido debidamente convocada, con  los requisitos legales exigibles de convocatoria que están regulados en el artículo * de los Estatutos Sociales que constan en la citada escritura de constitución.—

* Aun cuando dichos Estatutos no prevén la celebración telemática de Juntas Generales, el Órgano de Administración de la sociedad ha elegido esta forma de celebración por videoconferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1, segundo párrafo,  del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de Marzo y en la disposición final 10ª de dicha norma, según redacción dada por el Real Decreto Ley de 11/2020 de 31 de Marzo, que prevé esta posibilidad de celebración de la Junta durante la vigencia del actual estado de alarma y hasta un mes después de su cese.——————

*Asevera que todos los socios han manifestado al órgano de administración, con carácter previo a la convocatoria para la celebración de la junta, que disponen de los medios necesarios para poder conectarse, por el sistema de videoconferencia que se indica, y asistir a la celebración de la Junta objeto de la presente.—————-

II.- REQUISITOS LEGALES. ———————-

Compruebo que se ha cumplido lo establecido en la legislación vigente y en dichos Estatutos respecto de la convocatoria de Junta, en particular los siguientes extremos: ————————      a) Convocatoria.- La Junta General de la Sociedad ha sido convocada por el Órgano de Administración, con un Orden del Día y la información relativa a la puesta a disposición de los socios de la documentación social exigible.—-

b).- Notificación de la Convocatoria a los socios:     

*OPCIÓN A: (Comunicación por escrito para sociedades que no tengan regulado en estatutos este tipo de juntas telemáticas).————————————-

Se ha notificado la convocatoria a los socios, conforme a lo prevenido en los Estatutos, mediante el envío al domicilio de cada uno de ellos del documento de convocatoria en cartas certificadas con acuse de recibo, impuestas todas el día * en la Oficina de Correos. —————

Me acredita dicho extremo con justificantes de los mencionados envíos, * y de los acuses de recibo, exhibidos a la cámara y que compruebo, los cuales se incorporarán posteriormente por fotocopia a la presente escritura.

  El compareciente asevera que todos los socios han sido notificados.————————————–

 Compruebo que se cumple el plazo legal de quince días establecido en la legislación vigente entre el envío de la última notificación y la fecha de celebración de la Junta.————————————————–

Compruebo igualmente que en el escrito de convocatoria se contienen las especificaciones técnicas necesarias para asistir a la celebración de la junta por videoconferencia y las instrucciones dadas a los socios para su uso.  

OPCIÓN B: (Comunicación telemática, si los Estatutos lo prevén).——————————————

*Se ha notificado la convocatoria a todos los socios, conforme a lo previsto en los Estatutos, mediante el envío de un correo electrónico a cada uno de ellos, que contiene el escrito de convocatoria.———————–

En dichos correos electrónicos consta la fecha y hora de remisión, así como el acuse de recibo de sus destinatarios.————————————

Me acredita dicho extremo con justificantes de los mencionados envíos, * exhibidos a la cámara y que compruebo, los cuales se incorporarán posteriormente por fotocopia a la presente escritura.—————————-

Compruebo que se cumple el plazo legal de quince días establecido en la legislación vigente entre el envío de la última notificación y la fecha de celebración de la Junta.————————————————–

Compruebo igualmente que en el anuncio de convocatoria se contienen las especificaciones técnicas necesarias para la celebración de la junta por videoconferencia y las instrucciones dadas a los socios para su uso. —-

OPCIÓN C: (Por publicación en la web de la sociedad si ha sido creada, publicada e inscrita)      Se ha publicado el anuncio de convocatoria en la página web de la sociedad *www….” el día* , según manifiesta y compruebo accediendo a dicha página, añadiendo el compareciente que el anuncio ha permanecido publicado en la página web de la sociedad desde el día de su inserción, y lo estará hasta el de la celebración de la junta.————————–

 Compruebo también que se cumple el plazo legal de *quince días establecido en la legislación vigente desde la publicación del anuncio en la web y la fecha de celebración de la Junta.————————–

Compruebo igualmente que en el anuncio de convocatoria se contienen las especificaciones técnicas necesarias para la celebración de la junta por videoconferencia y las instrucciones dadas a los socios para su uso. —-

  1. c) REQUISITOS TÉCNICOS.————————

El señor compareciente me informa que la videoconferencia se celebrará utilizando la plataforma informática denominada *(por ejemplo) ZOOM* (disponible en www.zoom.us) *(o a la que use la sociedad y tenga acceso el notario)  *que permite la organización de videoconferencias, actuando la sociedad como organizadora y anfitriona y la asistencia telemática de todos los socios que lo deseen o terceras personas como invitados.-

Dicha plataforma cumple los principios jurídicos exigibles, según me asevera, de autenticidad y de conexión plurilateral en tiempo real con imagen y sonido.–

Además, los socios están informados, en la comunicación de convocatoria, de los requisitos que tiene que tener su equipo técnico (ordenador o teléfono móvil con cámara web y audio) y la aplicación o programa que tienen que tener instalado en su dispositivo para conectarse en la fecha y hora prevista a la videoconferencia. ————-

*Para ello deberán acceder a la dirección en internet www.*…. que es un enlace que les permitirá incorporarse a la videoconferencia, previa descarga en su dispositivo informático de la aplicación de dicha plataforma *ZOOM para invitados o clientes.—————————–

Igualmente me informa a mí, el notario, que podré acceder a dicha videoconferencia con los mismos requisitos técnicos antes indicados.————————-

(Esto sólo si está previsto el voto por correo en los estatutos(cfr. art. 189 LSC) y si se decide que la junta sea mixta, por videoconferencia y por asistencia  en el domicilio social:———————————

*Se ha previsto también que los socios puedan emitir su voto mediante escrito firmado por el socio interesado en el que hará constar su voto para cada uno de los puntos del orden del día, que deberán remitir desde su dirección de correo electrónico a la dirección de la sociedad en **@**.* en formato PDF con al menos veinticuatro horas de antelación a la celebración de la Junta *y cifrados digitalmente.

 IV.- REQUERIMIENTO.—————————

Que, siendo de interés de la sociedad que representa la presencia de Notario para levantar el acta de la Junta, el señor compareciente, según interviene,————

ME REQUIERE

A mí, el notario, para que levante Acta de la Junta General de socios de la sociedad que representa, que se celebrará por el sistema de videoconferencia permitido en el artículo 41.1, segundo párrafo  del RDL 8/2020, según redacción dada por el RDL 11/2020, el día *, a las * horas, con asistencia telemática de los socios que lo deseen, o de sus representantes en su caso.—————–

Yo, el Notario, considerando que la Junta ha sido válidamente convocada cumpliendo los requisitos legales, y que soy competente para actuar en el lugar donde radica el domicilio social de la entidad requirente, ACEPTO el requerimiento que se me hace, ——————–

*Si el notario no considera suficiente este requerimiento telemático, aunque en lo admita provisionalmente por la situación de fuerza mayor, añadir lo siguiente.————————————-

*sujeto a la condición de que el requirente comparezca en persona en mi oficina notarial y ratifique el presente requerimiento telemático aportando su documento de identidad, las escrituras y documentación social original a la que anteriormente se ha hecho referencia, antes de la celebración de la Junta.————————–

Daré cumplimiento a este requerimiento levantando el Acta de forma telemática, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.7 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de Marzo y en la disposición final 10ª de dicha norma.——-

==========================

Así lo dice y otorga el compareciente,  a quien informo que sus datos personales serán objeto de tratamiento en esta Notaría, ya que los mismos son necesarios para el cumplimiento de las obligaciones legales del ejercicio de la función pública notarial, conforme a lo previsto en la normativa prevista en la legislación notarial, de prevención del blanqueo de capitales, tributaria y, en su caso, sustantiva que resulte aplicable al acto o negocio jurídico documentado. ———————

La comunicación de los datos personales es un requisito legal, encontrándose el otorgante obligado a facilitar los datos personales, y estando informado de que la consecuencia de no facilitar tales datos es que no sería posible autorizar o intervenir el presente documento público. —————————————–

La finalidad del tratamiento de los datos es cumplir la normativa para autorizar/intervenir el presente documento, su facturación, seguimiento posterior y las funciones propias de la actividad notarial de obligado cumplimiento, de las que pueden derivarse la existencia de decisiones automatizadas, autorizadas por la Ley, adoptadas por las Administraciones Públicas y entidades cesionarias autorizadas por Ley, incluida la elaboración de perfiles precisos para la prevención e investigación por las autoridades competentes del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. ———————

El notario realizará las cesiones de dichos datos que sean de obligado cumplimiento a las Administraciones Públicas, a las entidades y sujetos que estipule la Ley y, en su caso, al Notario que suceda o sustituya al actual en esta notaría. Los datos proporcionados se conservarán se conservarán con carácter confidencial durante los años necesarios para cumplir con las obligaciones legales del Notario o quien le sustituya o suceda. —————————————-

El interesado puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición al tratamiento por correo postal ante el Notario autorizante, con domicilio en *. Asimismo, tiene el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control. ——–

Los datos serán tratados y protegidos según la Legislación Notarial, la Ley Orgánica 3/2018 de 05 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (o la Ley que la sustituya) y su normativa de desarrollo, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. —–

Leo la presente al interesado por su elección, manifestando que la encuentra conforme, por lo que procedo yo, el notario a autorizarla con mi firma.——–

DACION DE FE: Y yo, el Notario, DOY FE en especial de que el consentimiento ha sido libremente prestado y que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada del requirente.————-

Y en general también DOY FE de todo lo demás contenido en el presente documento público redactado en * folios de papel timbrado, el presente y los * siguientes. ———————-

 

DILIGENCIA DEL ACTA NUMERO */* RELATIVA A LA JUNTA GENERAL TELEMÁTICA DE LA ENTIDAD * S.L. ———–

El día *, a las * horas, yo, el notario,  me dispongo a levantar Acta de la Junta General telemática de la Entidad “* , S.L.”.—————————————

Para ello me conecto a continuación telemáticamente a la videoconferencia a que se hace referencia en el requerimiento y accedo a la dirección web www….*   que ha sido facilitada a todos los socios y que consta en el requerimiento.————————————

A los efectos legales oportunos hago constar que puedo ver y escuchar a todos los socios asistentes en tiempo real, a quienes hago saber mi condición de notario y el motivo de mi asistencia. ————————-

Asimismo, tanto el Presidente como el Secretario y  todos los socios conectados en este momento afirman que pueden verme y oírme con claridad.—————-

La Junta da comienzo a las * horas de dicho día.

a).- Presidente y Secretario de la Junta.——

Actúa como Presidente de la Junta, conforme a lo dispuesto en el artículo * de los Estatutos, DON *, con D.N.I. número *, que ostenta el cargo de Administrador.————————————————–

Actúa como Secretario de la Junta DON * elegido por los socios asistentes/* conforme a lo dispuesto en el artículo * de los Estatutos.——————————-

Me aseguro de su identidad por sus reseñados documentos de identidad que exhiben a la cámara, y de los cargos que ostentan *en la forma dicha en el requerimiento.–

b).- Constitución de la Junta y quórum de Asistencia:————————————————–

Declara el Presidente válidamente constituida la Junta al estar presentes o representados * socios que son titulares del * por cien (*%) del capital social, por lo que se alcanza el quórum necesario establecido por la Ley y los Estatutos.———————————-

El Secretario me exhibe, por medio de su presentación a la cámara de vídeo, la  relación concreta de socios asistentes, presentes y representados, con su porcentaje de participación en el capital social, manifestando que reconoce la identidad de todos los asistentes.—-

Me exhibe asimismo, y por el mismo medio,  respecto de los representados, los documentos de los que resulta la válida representación otorgada y que el Presidente ha considerado suficientes para este acto. ———-

Pregunto a continuación a los socios asistentes si alguno quiere hacer alguna protesta o reserva sobre las manifestaciones del Presidente relativas  al número de socios presentes o representados y el capital que representan, *sin que nadie las haga/  *manifestando el socio * que se opone a lo manifestado por el Presidente pues en su opinión …*, según aprecio en la pantalla de mi ordenador.—————————————-

ORDEN DEL DIA.———————————

Inmediatamente después se procede a tratar en la Junta los asuntos objeto del orden del día por el siguiente orden. ————————————————–

1º.- *Examen y, en su caso, aprobación de las CUENTAS ANUALES.——————————————

Después de varias intervenciones y debate se somete el punto a votación que arroja el siguiente resultado, según proclama el Presidente: ————————–

Votan a favor socios *que representa el *% del capital social.——————————————-

Vota en contra socios que representan el * del capital social. ——————————————

En consecuencia queda aprobado por *mayoría del capital social el siguiente acuerdo, según declara el Presidente:————————————————–

 Se aprueban las Cuentas Anuales comprensivas del Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria del ejercicio iniciado el * y finalizado el día *.————————————————–

A continuación me exhiben un ejemplar escrito de dichas cuentas, del que resultan unas * ganancias/pérdidas de *, extendido en *  folios de papel común, que se incorporará, a la presente, previo su envío al correo electrónico oficial de esta notaría y verificación por mi parte. —–

* Resto de puntos del Orden del día

*.-  Redacción, lectura y aprobación del acta, si procede.——————————————

No procede tratar este punto, porque el Acta se redactará por el notario y por ello tiene directamente eficacia ejecutiva y no necesita de aprobación posterior.————————————————–

No habiendo más asuntos que tratar, el Presidente da por terminada la Junta, siendo las * horas y * minutos de dicho día.———————————————-

*A continuación incorporo a la presente acta los siguientes documentos, que me ha enviado por correo electrónico el Secretario de la Junta con posterioridad a su celebración, como complemento del contenido de la presente Acta:————————————

   La relación de socios asistentes y representados, con copia del documento del que deriva la representación y su porcentaje en el capital social.——————

   Las Cuentas de la sociedad del ejercicio *, comprensivas del Balance de Situación, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y Memoria del ejercicio. ————

*(En su caso lo que proceda según los asuntos incluidos en el orden del día)

Y sin nada más que hacer constar, redacto esta diligencia en mi despacho, a la vista de las notas tomadas en dicho acto, que queda extendida en * folios de papel timbrado notarial el presente y los * anteriores en orden correlativo inverso, el  día *, de todo lo cual, DOY FE.——-

Con esta diligencia doy por terminada el Acta que antecede, que queda extendida en * folios de papel timbrado notarial, números  *, de todo lo cual yo, el Notario, DOY FE.———————————————–

   José Ángel García Valdecasas Butrón. Registrador.————————————————–

    Alfonso de la Fuente Sancho. Notario.

 

ENLACES: 

PORTADA DE LA WEB

Informe abril de 2020. Disolución por pérdidas y Covid-19: responsabilidad de los administradores.

INFORME MERCANTIL DE ABRIL DE 2020 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

El BOE del mes de marzo ha estado pleno de disposiciones generales motivadas por el estado de pandemia originado por el virus Covid-19. Ver relación completa de normas Covid, publicadas en el BOE.

De ellas y como de mayor interés en el ámbito mercantil destacamos las siguientes:

Decreto Estado de alarma (14/03)

Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Este real decreto declaró el estado de alarma en toda España por quince días, luego prorrogados, en el momento en que se hace este informe, hasta el 26 de abril, sin que se descarten prórrogas posteriores. Se suspenden términos y plazos procesales y administrativos, así como plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones civiles. Las notarías y los registros funcionarán pero el público no podrá acudir salvo contadas excepciones.

IR A LA PÁGINA ESPECIAL DONDE SE INCLUYEN TAMBIÉN LAS MODIFICACIONES DEL DECRETO Y SUS PRÓRROGAS.

Primer RDLey coronavirus: Sareb. Desahucios. Bancos. Baja laboral por Coronavirus (12/03)

Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Este RDLey evita que la SAREB tenga que disolverse por pérdidas, es decir por no llegar su patrimonio neto a la mitad del capital social. En el ámbito mercantil se permite que se transformen en bancos las sociedades de valores, entidades de pago y entidades de dinero electrónico.

Ir al archivo sobre seguimiento y consejos sobre el Coronavirus

Segundo RDLey medidas coronavirus. Aplazamiento deudas tributarias (13/03)

Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19. Su objeto son fundamentalmente medidas económicas de tipo sanitario, apoyo financiero, protección de sectores como el turismo, o de apoyo a la familia. Destaca que se podrá solicitar el aplazamiento en el ingreso de deudas tributarias y la celebración de Consejos de Ministros no presenciales.

Tercer Real Decreto Ley Medidas coronavirus. Asiento Presentación. Medidas mercantiles.

Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Es el de mayor interés en el ámbito mercantil pues incluye diversas medidas para facilitar la vida orgánica de las sociedades durante el estado de alarma.

Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del Registro. Art. 42.

Ver las concretas medidas mercantiles sobre ACUERDOS DE PERSONAS JURÍDICAS, FORMULACIÓN DE CUENTAS, ETC. en:

Ir a la página especial del RDLey 8/2020. 

Ver amplia modificación de este RDLey incluida en el RDLey 11/2020, de 31 de marzo. Se xtiende su vigencia, en cuanto a las medidas susceptibles de ello hasta un mes después del fin del estado de alarma.

Finalmente también merece ser citada la Resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos del COVID-19. (26-III)

Aquí se pueden encontrar las principales novedades de la  Campaña IRPF y Patrimonio 2019.

Disposiciones autonómicas

No hay en este mes ninguna de interés mercantil.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD   

Como resoluciones de propiedad de interés mercantil destacamos las siguientes:

La 21, según la cual el juez del concurso es competente para dictar y expedir mandamientos cancelatorios de garantías reales, en fase de liquidación, al objeto de facilitar la enajenación del bien hipotecado en beneficio de los créditos concursales y contra la masa, respecto de aquellos créditos ya extinguidos con anterioridad a la declaración del concurso. El registrador no puede calificar si la intervención de los acreedores con privilegio especial ha sido la adecuada. En este caso el acreedor había intervenido, pero no como titular de la hipoteca que ya se había extinguido.

La 29, que vuelve a reiterar que en un préstamo hipotecario sobre vivienda y para su financiación no es obligatorio que se indique en la escritura el código identificador de depósito en el RCGC y que la dirección de correo electrónico puede ser única para varios prestatarios si consta su consentimiento. Ya sabemos que lo relativo al código identificador en el RCGC ha sido tema muy debatido.

La 33, sobre una adjudicación de legado exigiendo en todo caso su entrega por los herederos legitimarios.

La 36, que vuelve a insistir en su doctrina de que, si existe juicio de suficiencia notarial, el hecho de que el cargo de administrador no esté debidamente inscrito en el RM, no es obstáculo para la inscripción en el Registro de la Propiedad. En este caso el juicio de suficiencia implica un juicio sobre la existencia, validez y vigencia del nombramiento. Esto último es lo novedoso pues en su doctrina previa se exigía que en la escritura se reseñase todas las circunstancias en las que se basab el juicio de suficiencia y que serían calificables por el Registrador Mercantil. Es decir que transformaba al registrador de la propiedad en registrador mercantil a estos efectos.

La 50, que presenta la especialidad de estar un notario implicado en el fondo del asunto, pues en ella se determina que en un poder recíproco entre marido (el notario) y esposa, el primero no puede por sí y ante sí, sustituir el poder de su esposa a favor de un tercero y ello aunque esté facultado para sustituir. Es un caso de incompatibilidad.

La 54, según la cual los documentos privados con fecha fehaciente no pueden equipararse a los públicos, pues no tienen ninguna presunción de autoría, ni de capacidad, ni de validez de los mismos. Por ello si se elevan a público por los herederos que a su vez fueron firmantes de los mismos, en su propio nombre o como apoderados, y hay terceros posibles perjudicados deben de consentir éstos.

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 27, en la que se confirma que un apoderado con facultades suficientes para ello, puede nombrar representante natural de la persona jurídica administradora en otra sociedad. Pero es necesaria la aceptación de la persona física representante de la jurídica.

La 37, sobre denominaciones sociales estableciendo que es admisible como denominación social la de “Clorawfila” pese a que exista ya otra sociedad registrada como “Clorofila”.

La 38, sobre sociedades profesionales reiterando su doctrina de que si una sociedad pseudo profesional ha sido disuelta de oficio y cancelados sus asientos, por no adaptación a la Ley 2/2007, no es posible ninguna inscripción salvo las relativas a la liquidación o reactivación, en su caso.

La 39, reiterando su doctrina de que toda hipoteca mobiliaria exige para su inscripción certificado de tasación llevado a cabo por entidad homologada, si ha de servir para su titulización, y por entidad no homologada en caso contrario. Y la tasación pactada no podrá ser inferior al 75% de dicha tasación.

La 43, muy importante en cuanto determina que para que una sustitución de poder lo sea en sentido propio, es decir que implique la revocación del primer poder, es necesario que así resulte claramente del poder conferido con expresa solicitud de su revocación. En el mismo sentido para que el apoderado que sustituye su poder pueda a su vez conferir esa facultad de sustituir, también debe resultar claramente del primer poder.

La 51, de interés para el supuesto tratado, pues establece que para la adopción de un acuerdo que sustituya a otro declarado nulo, será necesario cumplir en su integridad con todos los requisitos exigidos para la adopción de ese acuerdo, debiendo igualmente determinarse la situación en que quedan los acuerdos intermedios afectados por la nulidad del primero.

La 52, también importante pues nos viene a decir que la atribución del derecho de voto a unas participaciones gananciales hecha por su titular al otro cónyuge, no convierte a la sociedad en unipersonal. Es decir que el otro cónyuge, titular del resto de las participaciones, no tiene por ello la condición de socio único.

CUESTIONES DE INTERÉS.
Fecha de la disolución por pérdidas: responsabilidad de los administradores. Fecha de la fianza a estos efectos. Covid-19.
1.- Planteamiento.

La declaración del estado de alarma, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hecha por el RD 463/2020, de 14 de marzo, que en la actualidad está prorrogado hasta el 26 de abril, sin que sean descartables otras prórrogas, está provocando grandes pérdidas en numerosas sociedades de todos los tamaños. Esas pérdidas si la sociedad está saneada, o puede ser saneada por aportaciones de sus socios, sean al capital social o no, no traerá problemas a los administradores. Pero si las pérdidas ocasionadas por la paralización provocada por el estado de alarma no pueden ser remediadas, la sociedad podría incurrir en la causa de disolución contemplada en el artículo 363, letra e) de la LSC, es decir cuando esas pérdidas “dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso”. A efecto de esta referencia al concurso aclaremos que insolvencia no puede identificarse con pérdidas. Puede haber insolvencia, aunque la sociedad no esté incursa en causa de disolución y viceversa.

Por ello nos ha parecido interesante tratar en el informe de este mes, de forma breve, dos cuestiones que en ocasiones plantean dudas entre los operadores jurídicos. Se trata de la fecha en que se produce la disolución por pérdidas y de la fecha, que también en caso de disolución por cualquier causa legal, tiene la fianza, en su día prestada a la sociedad por un tercero, a los efectos de que los administradores sean o no responsables de su pago, dependiendo de la fecha de constitución o de la fecha de efectividad, una vez que se ejecute.

El tema es de gran trascendencia pues el artículo 367 de la LSC hace responsables solidarios a los administradores de las obligaciones sociales  “posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución”, si incumplen la obligación de convocar a la junta en el plazo de dos meses “para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución…”. Por tanto, es fundamental conocer esa fecha que es la que va a determinar la responsabilidad de los administradores por no convocar junta, como también es fundamental conocer la fecha de una fianza a estos mismos efectos pues esa fecha puede ser la fecha en que se constituyó la fianza o pudiera ser la fecha en que la misma se hace efectiva por el acreedor ante el impago del deudor.

Y planteamos la cuestión con relación a la causa de disolución legal por pérdidas de la sociedad, es decir la causa de la letra e) del artículo 363, aparte de por las razones de crisis económica antes señaladas, porque la fecha de las otras causas legales de disolución, aun reconociendo que en algunos casos también puede ser imprecisa, no plantean tantos problemas como la ocasionada por pérdidas, que además por desgracia es la más frecuente.

Veamos todo ello.

2.- Fecha de la causa de disolución por pérdidas.

El problema se plantea por la discusión que pudiera suscitarse en cuanto a cuál es la fecha en que el administrador conoce o puede conocer que la sociedad está incursa en la causa de disolución por pérdidas. El Artículo 367 de la LS se limita a decir que los administradores “Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución…” si no convocan la junta en el plazo de dos meses, o en su caso, y si procediera no solicitan la disolución judicial. Por tanto, los administradores responderán si se da este supuesto, de las obligaciones contraídas una vez que haya acaecido la causa de disolución. Por ello es de gran trascendencia, tanto para los administradores, como para los acreedores, el determinar con precisión cual sea la fecha en que se produce la causa de disolución.

Esta fecha puede ser la del cierre del ejercicio social, pues a la vista de la contabilidad cerrada en dicha fecha el administrador puede constatar esas pérdidas, pero también puede ser la de la fecha en que se formulan las cuentas anuales, que es cuando el administrador hace suyas las cuentas mediante su firma, e incluso pudiera ser la fecha de la aprobación por la junta general de las cuentas, que es cuando estas son definitivas y firmes.

En definitiva, se trata de determinar el “dies a quo” a efectos de saber cuándo los administradores deben convocar la junta que decida sobre la disolución de la sociedad.

La doctrina está dividida. Un sector minoritario (Sánchez Calero y Ángel Rojo) abogan por que la fecha sea “cuando los administradores detectan las pérdidas en las cuentas anuales”, es decir en el momento de la elaboración y cierre de las cuentas anuales.

En cambio, la doctrina mayoritaria (Uría-Menéndez, Beltrán o Rodríguez Ruiz de Villa) y la mayoría de la jurisprudencia entienden que “en cualquier momento de la vida social en que se detecten las pérdidas” será cuando surja la obligación de convocar junta general. Es decir que, si en cualquier balance trimestral se detectan las pérdidas, surgirá la obligación de convocar junta. Con esta solución se gana en justicia, pero a costa de una gran inseguridad jurídica. Por ello esta teoría se dulcifica por sus mismos autores en el sentido de señalar el cierre del ejercicio como el momento en que efectivamente se van a detectar las pérdidas, pero que si no lo fueran sería en todo caso el “dies a quo”, el de la formulación de las cuentas anuales por los administradores, o cuando finalice el plazo para esa formulación si las mismas no han sido formuladas. Hoy día debe tenerse en cuenta que con los sistemas informáticos de llevanza de la contabilidad la situación puede ser perfectamente conocida a la fecha del cierre, pero también es cierto que debe darse cierto plazo a los administradores para que tomen conciencia de cuál puede ser el mejor remedio para la sociedad, y convoquen junta con un orden del día determinado.

Los Tribunales entendemos que se inclinarán por una u otra fecha, atendiendo a razones de justicia material, si bien no está de más señalar que en el anteproyecto no nato de Código Mercantil la fecha se fijaba en la formulación de cuentas o finalización de su plazo.

Lo que nosotros vamos a hacer para concretar en algo cuál pueda ser esa fecha, es estudiar una sentencia de nuestro TS, en la que si bien no se discute en concreto cuál sea la fecha, ni se plantea una diversidad de fechas, se da por supuesto que esa fecha es sin duda la primera de las propuestas, es decir la del cierre del ejercicio social.

Se trata de la sentencia de 19/12/2018 en el recurso 3648/2015, número de Resolución: 716/2018, siendo ponente Don Ignacio Sancho Gargallo.

 En ella se discute si es o no procedente imponer responsabilidad al administrador por unas deudas de la sociedad contraídas en los años 2007 y 2008, sujetas a condición suspensiva que se cumple en 2009, cuando la sociedad al cierre del ejercicio de 2008 presentaba unos fondos propios negativos, según las cuentas depositadas en el Registro Mercantil.

Tanto el Juzgado como la Audiencia declaran la responsabilidad del administrador, dando ambos por probado que la causa de disolución se produjo al cierre del ejercicio de 2008, pese a que la sociedad alegó que esos fondos propios negativos no eran por pérdidas sino por un cambio en la forma de contabilizar ciertas partidas.

Además, el juzgado también aprecia la responsabilidad solidaria del administrador pues entendió que la deuda había nacido después de que la sociedad hubiera caído en estado de insolvencia el 31 de enero de 2007, y por tanto antes de que las obligaciones reclamadas hubieran nacido.

En definitiva para el juez de primera instancia, «el nacimiento de la obligación sólo se produjo cuando se cumplió el acontecimiento que constituía la condición (art. 1114 CC)».

La Audiencia por su parte “corrige que el criterio seguido por el juzgado respecto del momento en que habría surgido la causa de disolución, pues este no coincidiría necesariamente con la aparición de la insolvencia, sino cuando, como consecuencia de las pérdidas sufridas, el patrimonio neto contable de la sociedad se redujo por debajo de la mitad del capital social. Y esto, a juicio de la Audiencia, ocurrió al cierre del ejercicio 2008, pues de las cuentas anuales depositadas en el registro afloraban unos fondos propios negativos”. 

El TS sin embargo casa la sentencia, aunque dando por cierto y probado que fue en el cierre de 2008 cuando se produjo la causa de disolución y que ello está debidamente acreditado. No obstante, la revocación de las sentencias de instancia se produce por otras causas que también vamos a reseñar por ser interesantes.

Estima el TS que la obligación, que era por unos trabajos de construcción realizados, sujeta a condición suspensiva negativa se contrae en el momento en que se adquiere la obligación y no en el momento en que se produce el cumplimiento de la obligación. Por tanto, en nuestro caso esas deudas eran anteriores al acaecimiento de la causa de disolución y por ellas no debe responder el administrador.

El administrador funda la casación en la “infracción del art. 1120 CC y de la jurisprudencia que declara la retroacción de los efectos de la condición suspensiva, contenida en las sentencias de 6 de febrero de 1992 y 12 de marzo de 1993”.

El TS dice que se entiende por deudas posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución a las que hubieran nacido después de dicha causa y que las reclamadas eran una consecuencia de trabajos realizados.

En cuanto a la acción individual de responsabilidad el TS, también ejercitada, señala las características que debe tener esta acción y que, según la sentencia del mismo Supremo de 13de julio de 2017,  son las siguientes: «i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero (…), sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero».

No se apreció la conducta dolosa o negligente del administrador a estos efectos y por ello le excusa de responsabilidad.

3.- Fecha de la fianza a efectos de responsabilidad de los administradores.

El problema aquí se plantea, dado que la fianza es un contrato que actúa o puede actuar en un dilatado espacio de tiempo, es la duda de cuál sea su fecha, pues a los efectos de la  posible responsabilidad de los administradores, esa fecha puede ser  la de la firma de fianza, es decir la fecha en la que el fiador se compromete a pagar si el deudor principal no lo hace, o esa fecha puede ser precisamente la  de la negativa o imposibilidad del deudor a satisfacer su obligación y por tanto la fecha en el que la fianza cobra virtualidad pues permite al acreedor reclamar el pago al fiador.

Para verlo vamos a examinar otra sentencia de nuestro TS, en concreto la sentencia de 16 de enero de 2020, en recurso 1520/2017, siendo ponente don Ignacio Sancho Gargallo.

Los hechos de esta sentencia fueron los siguientes:

— Se trata de un matrimonio, en el que el marido es administrador de una sociedad.

— La esposa avala un crédito concedido a la misma, en el año 2005, crédito que, ante el impago por parte de la sociedad, el acreedor reclama a la fiadora.

      — Esta satisface la deuda y reclama a su esposo, del que ya está divorciada, el pago de la deuda basándose en el ejercicio de dos acciones: (i) “incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, estando esta incursa en causa legal de disolución”(art. 367 de la LSC); y (ii) “otra ex art. 241 LSC, la acción individual basada en que el cierre de hecho de la sociedad frustró el cumplimiento de la reseñada deuda social”.

— Es de hacer notar que las “últimas cuentas formuladas, aprobadas y depositadas de la sociedad son las del ejercicio 2006, y el cese en su actividad es posterior a mediados del 2007”.

El juzgado mercantil, distingue los dos tipos de acciones desestimando la del artículo 367 , “por apreciar que la aparición de la causa de disolución (mediados de 2007) era posterior al nacimiento de la deuda social (2005)”. Para ello, entendió que el crédito de la fiadora, ahora demandante, había nacido al asumir la fianza y no al pagar al acreedor principal el crédito afianzado. Y en cuanto a la acción individual también la desestimó “porque no constaba que una ordenada liquidación hubiera permitido la satisfacción del crédito de la demandante”.

— La Audiencia ratifica el criterio del juzgado y se interpone recurso de casación por tres motivos, que como dice el Supremo se reducen a uno solo que se concreta en cuándo se produce “el nacimiento del derecho del fiador a reclamar del deudor principal el importe de lo pagado al acreedor principal”.

El TS no obstante examina por separado los dos primeros motivos pues el tercero se limita a alegar interés casacional por la existencia de sentencias contradictorias sobre el tema debatido.

El motivo primero que denuncia la infracción del art. 367 LSC y la jurisprudencia que lo interpreta, se basa en que la sentencia recurrida no ha apreciado que la obligación reclamada no nace en el momento de la firma del aval, sino que “nace más tarde, cuando la fiadora pagó al acreedor principal”.

El motivo segundo en el mismo sentido “solicita que se establezca «jurisprudencia sobre la fecha en que se considera existente el crédito del fiador contra la sociedad de capital que es deudora principal afianzada a efectos de determinar si el mismo es posterior a la concurrencia de una causa de disolución forzosa de dicha sociedad de capital y, por tanto, obligación posterior a la misma de la que debe responder su administrador social en los términos del artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Ambos motivos son desestimados por las razones que da el Supremo:

— La responsabilidad del artículo 367 de la LSC es respecto de las deudas que hubieran nacido después del acaecimiento de la causa de disolución» (sentencia 716/2018, de 19 de diciembre, antes examinada).

— En el caso debatido la “causa de disolución surgió con posterioridad, a mediados de 2007, de la fianza que es de enero de 2005 y por tanto anterior a la causa de disolución y sin embargo el pago al acreedor principal hecho por la fiadora, como consecuencia del incumplimiento de la sociedad, es posterior a la aparición de la causa de disolución.

— El TS reitera su doctrina de la sentencia citada de 2019 diciendo que «el reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del art. 367 LSC se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores)”. Para el Supremo la “justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago”.

— Sin embargo, en el supuesto enjuiciado la “fiadora asumió sus obligaciones de garante cuando no había causa de disolución”. Para el Supremo “el posterior pago por el fiador no supone contraer una nueva deuda por la sociedad estando ya incursa en causa de disolución que justifique la responsabilidad solidaria del administrador que incumple el deber legal de disolver”, sino que de lo que se trata es de “una modificación subjetiva de la obligación originaria, un cambio de acreedor”.

— Recuerda ahora el TS que según su sentencia 761/2015, de 30 de diciembre, “el fiador que paga la obligación garantizada dispone de dos acciones para hacer efectiva la vía de regreso frente al deudor principal: un derecho de reembolso (art. 1838 CC) y una facultad de subrogarse en los derechos del acreedor (art. 1839 CC)”.

— Sobre ello añade que “tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó”.

— Ahora bien lo anterior no autoriza para “hablar del nacimiento de una nueva deuda social, sino más bien de que la existente persiste, sin perjuicio de que ahora sea el fiador el legitimado para reclamarla”. No obstante aclara que quizás sería distinto “en lo que respecta al eventual crédito de indemnización de daños y perjuicios, al que legitima también la acción de reembolso”.

— Para finalizar establece un paralelismo con lo que ocurre en “el tratamiento concursal del crédito garantizado con fianza en el concurso del deudor, previsto en el art. 87.6 LC, en que se reconoce “la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador”. En definitva, que su crédito sigue siendo un crédito concursal y no contra la masa.

— Y finalmente también pone de manifiesto, porque lo alegaba el recurrente, que la solución no puede ser la que se aplicó en la sentencia 151/2016, 10 de marzo, “respecto de la obligación de indemnización de daños y perjuicios consiguiente a la resolución por incumplimiento contractual, pues no existe una identidad de razón”. En ese supuesto la obligación de resarcimiento nacía “de la resolución de un contrato por incumplimiento, era una deuda social nueva y no una modificación o trasformación dineraria de una obligación anterior de distinta naturaleza”.

4.- Conclusiones:

Las conclusiones que podemos extraer de los dos supuestos examinados, son por una parte que, aunque es cuestión debatida, la fecha que debe tomarse a los efectos de iniciar el cómputo para que los administradores, en caso de disolución legal por pérdidas, deban convocar la junta general, es la de la formulación de las cuentas anuales, o finalización del plazo para formularlas, pero sin descartar la fecha de cierre del ejercicio, sobre todo hoy día que con la informatización de la contabilidad dicha situación puede ser conocida por el administrador en cualquier momento y mucho más cuando se cierren las cuentas del ejercicio. Será en definitiva una cuestión a ponderar por los Tribunales, caso de que se suscite contienda, sobre todo porque normalmente el acreedor no va a conocer la situación de pérdidas de la sociedad hasta que se produzca el depósito de cuentas del ejercicio, lo que tendrá lugar unos meses después de la celebración de dicha junta. Hagamos notar no obstante que incluso la segunda sentencia habla de que la causa se produjo “a mediados” de un ejercicio, con lo que parece abonarse a la tesis doctrinal de que se trata de una causa que el administrador puede conocer en cualquier momento y ante ella debe tomar las determinaciones precisas.

Y de otra parte que, en caso de fianza, si la misma se constituyó antes de producirse la causa de disolución, aunque la efectividad o pago por el fiador se produzca con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución, el administrador nos será responsable de dicha deuda, aunque no convoque junta en el plazo preestablecido. No surge con el pago una nueva obligación sino simplemente una modificación subjetiva de una obligación ya existente.

 

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Informe abril de 2020. Disolución por pérdidas y Covid-19: responsabilidad de los administradores. Fecha de la fianza.

La Nevera en Sierra Nevada (Granada). Por José Ángel García-Valdecasas.

 

La actuación notarial en estado de alarma.

LA ACTUACIÓN NOTARIAL EN ESTADO DE ALARMA

INMACULADA ESPIÑEIRA, NOTARIA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

 

Los notarios, eslabones enlazados entre sí formando una cadena de seguridad.

 

Un día cualquiera en una oficina pública notarial en este periodo de alarma, atendemos consultas por teléfono y por e-mail, tranquilizamos a los ciudadanos y aplazamos todo lo que pueda aplazarse.

En estos días tristes vuelven a estar de actualidad temas jurídicos que “dormitaban” en los Tratados Generales de Derecho, sacamos de cajones y de estanterías, el Negocio Jurídico del profesor De Castro, los Estudios de Derecho Privado de Roca Sastre, o los Fundamentos de Diez Picazo y tantos otros maravillosos libros y repasamos temas jurídicos como la fuerza mayor como causa extintiva o modificativa de las obligaciones, la fuerza vinculante de la oferta, la naturaleza jurídica de las arras, los supuestos excepcionales de la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», y despejamos la mente para visualizar la, a veces, difícil diferenciación entre plazos civiles, administrativos y jurisdiccionales pero, de entre todos los temas jurídicos que revisten hondo calado, existe uno que cobra relieve y no debe obviarse en estos momentos críticos que es el tema de «la buena fe y equidad en la contratación», que constituye el oxígeno del Derecho.

La buena fe impide que en un periodo de alarma en el que el Estado ha decretado confinamiento y restricciones de movilidad y de libertad deambulatoria, pueda inferirse que no acudir a un notario para la formalización del contrato en la fecha prevista en unas arras penitenciales pueda entenderse como desistimiento de cualquiera de las partes; cierto que el estado de alarma ha supuesto la suspensión de los plazos legales de prescripción y caducidad pero no la suspensión con carácter general de los plazos convencionales pero tampoco ha derrotado el virus la buena fe y la equidad en la contratación; la intervención notarial es excepcional en las actuales circunstancias y la urgencia de las actuaciones notariales aunque no debe identificarse con la fuerza mayor o la fuerza irresistible debe interpretarse de forma restrictiva; por tanto, el notario debe tener en cuenta el objetivo superior de contención del virus.

La buena fe y equidad de la contratación también aconseja que en el supuesto de que la finalización del plazo de vigencia de la FEIN (oferta vinculante) ofertada por una entidad bancaria a un cliente esté próxima, se procure primero la prórroga de ésta y su introducción en la plataforma notarial (no es necesario volver a tramitar el acta de trasparencia material y no se reinicia el plazo) antes que el desplazamiento de los firmantes a la notaria.

El virus no ha detenido las obligaciones de pago, salvo en los supuestos excepcionalmente previstos y a mayor abundamiento todos somos conscientes de que una ralentización de la economía es preferible a un frenazo absoluto; están exentas de justificación de urgencia las actividades de financiación de las entidades financieras porque existe, cuando menos, una presunción de urgencia de todas ellas, lo cual es coherente, préstamos, créditos, novaciones modificativas, subrogaciones de acreedor, refinanciaciones, porque sí, hay que seguir cumpliendo las obligaciones de pago y de ahí el título de esta breve exposición, “los notarios somos eslabones de una cadena de seguridad”, contamos con instrumentos jurídicos que facilitan la contratación en situaciones como las actuales y estando los particulares y empresas en zonas distintas de España: poderes, diligencias  de adhesión, representación no acreditada seguida de ratificación, pólizas desdobladas, intervenciones parciales, depósitos de medios de pago y además, los notarios estamos interconectados tecnológicamente y contamos con herramientas que permiten la contratación con plena seguridad jurídica.

Uno de nuestros pilares es el principio de libre elección de notario pero en estos momentos la mejor elección es la del notario más próximo; no se apuren, en caso de urgencia, somos eslabones de seguridad aunque ustedes ciudadanos contratantes estén distanciados.

Y recuerden, solo el sentido común modera.

CONSULTA DEL CGN A LA DGSJyFP SOBRE ACTUACIÓN NOTARIAL EN CASO DE URGENCIA (27-III)

SECCIÓN OFICINA NOTARIAL

SECCIÓN OPINIÓN

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Sogas del Botafumeiro en la Catedral de Santiago de Compostela.

Medidas extraordinarias y urgentes sobre personas jurídicas en el RDLey. 8/2020

MEDIDAS EXTRAORDINARIAS Y URGENTES SOBRE PERSONAS JURÍDICAS DEL RDLEY. 8/2020.

JOSÉ ÁNGEL GARCÍA VALDECASAS, REGISTRADOR

 

NOTA IMPORTANTE: LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 HAN SIDO MODIFICADOS POR EL RDLEY 11/2020, DE 31 DE MARZO. IR AL RESUMEN DE LA MODIFICACIÓN.

 

Nos ha parecido interesante, antes de hacer el resumen completo de la Ley, traer a esta web de forma urgente, por evidentes razones de utilidad y novedad, la serie de medidas que sobre personas jurídicas y plazos en los Registros Mercantiles se contienen en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Las medidas interesan fundamentalmente a las notarías, a los Registros Mercantiles y a todos los profesionales que como asesores de sociedades o incluso como miembros de sus consejos, están a cargo de las mismas.

Estas medidas urgentes se contienen en los artículos 40 a 42 del RDleg, estando el artículo 40 y 41 dedicados a personas jurídicas en general, mientras que el 42 se destina a plazos de vigencia de asientos tanto en el Registro de la Propiedad, como en el Mercantil o en el Bienes Muebles. Están motivadas por el llamado período de alarma declarado en el RD  463/2020, de 14 de marzo    que, aunque de corta duración, quince días, su final, a la hora en que se escriben estas líneas, y pendiente de aprobación por el Congreso de los Diputados, será el 11 de abril, salvo nueva prórroga, que esperemos por el mejoramiento de la pandemia no se produzca, aunque tampoco la descartamos.

Indiquemos que las medidas son generales para toda clase de personas jurídicas privadas, es decir sociedades civiles y mercantiles, cooperativas y fundaciones, siendo aplicables exclusivamente mientras dure el período de alarma, aunque sus efectos se extenderán mucho más allá de dicha fecha.

 Aunque nosotros, en estas breves y urgentes notas,  nos centraremos en lo que más nos interesa que son las sociedades de capital.

Estas medidas las clasificaremos en los siguientes aspectos:

I. Medidas sobre personas jurídicas en general. Art. 40.
1. Órganos de gobierno y administración, incluyendo las comisiones delegadas.

Sus sesiones se podrán celebrar por videoconferencia aunque ello no esté previsto en los estatutos sociales. Debe asegurarse “la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto”. “La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica”.

2. Acuerdos de los órganos de gobierno y administración, incluyendo las comisiones delegadas.

Aunque no lo prevean los estatutos los acuerdos “podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano”. «La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social».

Supone una modificación del artículo 248.2 de la LSC según el cual “En la sociedad anónima la votación por escrito y sin sesión sólo será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento”. Como sabemos la DG ha extendido este sistema de adoptar acuerdos al consejo de las limitadas.

El RDLeg parte de un sistema distinto. Ahora es el presidente quien decide celebrar votación por escrito y sin sesión e incluso, si el presidente es renuente a esta forma de votación, dos consejeros pueden obligarle a ello.

A todos estos acuerdos se les aplicará el artículo 100 del RRM.

Realmente lo que se establece son dos formas distintas de adoptar acuerdos en Consejo: una por videoconferencia y otro por voto por escrito, normalmente por correo o mensajero.

En el primer caso y el más novedoso, lo importante será que el secretario certifique de forma clara que ha reconocido a todos los participantes en la videoconferencia y que ese reconocimiento también ha sido mutuo respecto de todos los  integrantes del consejo. Con ello se garantiza la autenticidad del consejo celebrado, pues realmente y aunque de forma virtual lo ha sido como si todos estuvieran presentes. Para ello cada consejero deberá estar dotado de su respectiva consola en donde se reflejen el resto de los consejeros.  No obstante, si este sistema de reconocimiento mutuo, técnicamente fuera excesivamente complicado u oneroso, quizás sería suficiente que sólo el secretario estuviera dotado de consola múltiple y el resto de los consejeros sólo estuvieran conectados con el secretario. En este caso, aunque no hay un reconocimiento facial recíproco, si lo habrá al menos auditivo. De todas formas, creo que se haga de una forma u otra lo importante será lo que refleje la certificación del secretario pues bajo su responsabilidad estará la autenticidad de lo tratado.

A favor de la última solución propuesta aboga, aparte de su mayor facilidad técnica, el hecho de que al regular la misma materia para las cotizadas se habla de “audioconferencia” y es el secretario el único que debe reconocer a los asistentes.

Como hemos dicho son dos formas distintas de adoptar acuerdos dentro del consejo durante la declaración de la alarma. Lo que nos podemos plantear, dada la urgencia con que se decretó la alarma sin tiempo ni posibilidad de organizar los sistemas de videoconfrencia múltiple, es si sería posible combinar ambos sistemas. Es decir que los consejeros que en estos momentos estuvieran dotados de medios de videoconferencia adoptaran el acuerdo de este forma y el resto asistiera bien por audioconferencia, sistema más fácil de implementar o incluso por el sistema de petición de voto por escrito y sin sesión.

Combinar video y audio conferencia me parce perfectamente posible pues aparte del reconocimiento facial también es posible el reconocimiento por voz y si la sesión del consejo queda grabada, siempre contará el secretario con un potente medio de prueba caso de que la sesión del consejo fuera impugnada.

Más dudas presenta el sistema híbrido de videoconferencia y sesión del consejo por escrito y sin reunión física. No obstante pese a las dudas pudiera encontrar apoyo este sistema en el mismo artículo 100 del RRM pues este nos habla de los acuerdos se pueden adoptar «por correspondencia o por cualquier otro medio que garantice su autenticidad» y que lo importante es que la persona que certifique deje constancia «en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos». Claro está que en este sistema habrá que esperar a la llegada de los votos por correo.

3. Formulación de cuentas anuales.
a) Si las cuentas no han sido formuladas.

El plazo de tres meses, a contar desde el cierre del ejercicio, -que en el 99,5% de los casos o más, es el 31 de diciembre- para la formulación de las cuentas y demás documentos obligatorios, “queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha”.

Es decir, lo que se hace es establecer el cómputo de los tres meses, no desde la finalización del ejercicio, sino desde la finalización, cuando sea, del estado de alarma.

Incorrectamente por tanto se habla de suspensión el plazo cuando realmente lo que hay es la concesión de un nuevo plazo de la misma duración que el ordinario.

Al hilo de este consideración llega a nuestro conocimiento la opinión del registrador Mercantil de Valencia, Juan Carlos R. Chornet, el cual pone el acento, por razones de coherencia y de similitud con la suspensión de plazos procesales y administrativos que ya se ha producido, en el primer inciso de la norma, es decir la que habla de que el plazo de suspende y se reanuda, entendiendo que lo que se ha querido decir es que el plazo de formulación de cuentas queda suspendido y se reanudará al final de la alarma por el tiempo que le queda para completar los tres meses. 

Hubiera sido lo lógico pero dada la claridad del precepto hay que estar, así lo entiende también Álvaro Martín,  registrador de Murcia, a lo que se dice con claridad meridiana el precepto de que el plazo se reanuda «de nuevo» por otros tres meses.

Pese a lo defectuoso de la redacción, quizás motivada por la urgencia en su promulgación, lo que quizás quiera el legislador, pensando que puede haber sociedades cuyo ejercicio termine precisamente dentro del período de alarma, es conceder un plazo de tres meses a todas las sociedades, pues respecto de esta últimas, por pocas que sean, es obvio que no dispondrían de los tres meses completos para la formulación de la cuentas,  al contrario que aquellas cuyo ejercicio hubiera finalizado antes de la declaración de la alarma.

b) Si las cuentas ya han sido formuladas.

Si la sociedad a la fecha de la declaración del estado de alarma (14 de marzo), ya hubiera formulado las cuentas anuales y demás documentos contables, el plazo de verificación de dichas cuentas, en caso de auditoría obligatoria, se prorroga durante dos meses desde la finalización del estado de alarma.

Esta norma es difícilmente comprensible pues de conformidad con el artículo 270 de la LSC, el plazo de que dispone el auditor legalmente es un mes como mínimo, pero en ningún caso se le da un plazo máximo para emitir su informe de auditoría. Lógicamente ese informe deberá estar a disposición de los socios en el momento de convocar la junta general, pues cualquiera de ellos puede pedir su entrega o envío gratuito en el momento de convocar la junta (cfr. art. 272.2 de la LSC) .

Quizás la norma lo que hubiera debido establecer es que el plazo mínimo para la realización de la auditoría, se computará, no desde que las cuentas le fueron entregada al auditor, sino desde la finalización del estado de alarma. La norma así cobraría su verdadero sentido.

Por último nos planteamos la cuestión si es posible que una sociedad, con cuentas todavía no formuladas, pudiera  formularlas, pese a la suspensión del plazo, durante el período de alarma.  Es decir si las puede formular durante la vigencia del período de alarma.  El plazo de formulación queda en suspenso pero ello, desde nuestro punto de vista, no quiere decir que se prohíba la formulación de cuentas anuales durante el período de alarma.  Por tanto la suspensión del plazo  lo es en beneficio de la sociedad y en beneficio de la efectividad de la alarma, , pero si la sociedad, bien por ser su órgano de administración unipersonal, o bien por tener organizado el sistema de adopción de acuerdos del órgano de administración múltiple o colegido en debida forma, es decir sin necesidad de contacto físico, ni de desplazamientos de sus consejeros o administradores, entendemos que no tiene porqué esperar a la finalización del estado de alarma para formular sus cuentas anuales. Debemos evitar la paralización total de nuestras sociedades que pueden ir dando pasos para cuando finalicen las limitaciones. Ello además facilitará la celebración de las juntas generales subsiguientes, tal y como veremos en el apartado siguiente.

4. Celebración de juntas generales ordinarias para la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.   
a) Juntas no convocadas.

Se establece que la junta debe reunirse “necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales”.

Esta norma no prevé el plazo de reunión de la junta en el caso de que las cuentas ya hubieran sido formuladas antes de la declaración del estado de alarma, o durante la alarma, pero la junta todavía no hubiera sido convocada. Parece que, en ese caso, regirá el plazo ordinario de seis meses desde la finalización del ejercicio social, aunque si se prolongara de forma excesiva el estado de alarma quizás esta opinión deba coordinarse con el plazo que se da el auditor para formular su informe. Claro está que ello sólo afectaría a las sociedades obligadas a auditar sus cuentas anuales que todavía son minoría. Quizás una solución a esta laguna sea interpretar de forma integradora el artículo y estimar que deberán convocarse dentro de los tres meses siguientes a la finalización del estado de alarma.

Aunque la norma habla de aprobación de cuentas del ejercicio anterior, lógicamente, por evidentes razones de economía empresarial, a esa junta podrán llevarse los temas que los administradores consideren necesario tratar y aprobar en junta, incluso aprobación de cuenta sde ejercicios anteriores.

b) Juntas convocadas antes del estado de alarma.

En estos casos si la fecha de celebración de la junta fuera posterior a la declaración del estado de alarma, “el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado»”.

Aquí el legislador se salta a la torera el artículo 173 de la LSC, que es muy claro en cuanto a las formas de convocar la junta.

Por ello pese a que diga que, si la sociedad no tiene página web, el anuncio de modificación de convocatoria o de revocación de la misma se publicará en el BOE, creemos que cada sociedad, si no tiene web, deberá cumplir con el artículo 173 y mandar la convocatoria al Borme, y a uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, o convocar tal y como digan los estatutos de la sociedad. Incluso para las sociedades de capital se pudiera pensar en sustituir el anuncio en el Boe por el Borme, como medio más específico para ellas.Por ello, estimamos que si modifican o revocan la convocatoria solo en el Boe o Borme, caso de sociedades de capital, dicha modificación o revocación de convocatoria  debe ser válida, pese al despiste del legislador, como también debe ser válida si se hace en cualquiera de las formas previstas en el art. 173. Procuremos entre todos no complicar más la vida orgánica de las sociedades.

Esta norma tampoco es suficientemente clara. Nos dice que el órgano de administración podrá modificar o revocar la convocatoria, pero no le obliga a ello. Es decir, parece que una junta se puede celebrar en pleno estado de alarma. No creemos que ello sea así pues las normas sobre movilidad de personas, no prevén desplazamientos con esta finalidad, salvo que se estime que la celebración de una junta es algo urgente o análogo a los supuestos permitidos. Por tanto, creemos, que lo más prudente en estos casos es revocar la convocatoria, pues si sólo cambiamos el día, nos podemos encontrar que el nuevo día fijado todavía continúe el estado de alarma y la junta no pueda celebrarse.  Claro que si en los estatutos se hubiera establecido, de conformidad con el artículo 189.2 de la LSC, la posibilidad de voto por “correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto”, la junta podría celebrarse emitiendo el voto los socios de esta forma. Es de tener muy presente que, aunque esta norma sólo está prevista para la sociedad anónima, según el CD también será aplicable a la sociedad limitada si así lo establecen sus estatutos.

Por tanto con todas las reservas posibles si la sociedad tiene previsto su voto en la junta por correspondencia postal y electrónica podrá celebrar juntas durante el estado de alarma, pese a que el sistema del 189.2 no esté pensado para que la totalidad de los socios no acudan a la junta, sino sólo aquellos a los que no le sea posible y en estas junta a ninguno le sería posible asistir a la junta. Claro que tampoco el 189 establece un número mínimo de asistentes presenciales.  En definitiva lo que propugnamos es la mayor flexibilidad posible en la interpretación de las normas mercantiles sobre la materia en estos momento de excepción.

De todas formas apuntemos que a la vista de las facilitadoras normas dadas para las cotizadas, no parece que exista inconveniente alguno para celebración de juntas exclusivamente telemáticas, sin presencia de ninguno de los socios, aunque ello pugne con el mismo sentido de la palabra «junta».

c) Caso de revocación de celebración de la junta.

Si la convocatoria ha sido revocada, “el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma”.

Es una norma tiene todo su sentido pues al tratarse de una junta ya convocada, toda la documentación que debe estar a disposición de los socios ya habrá sido elaborada, incluyendo también, en su caso, el informe de auditoría.

Recordemos por último aquí la opinión de Luis Jorquera, sobre la posibilidad, para mí muy dudosa, de celebrar juntas generales de limitadas y también de anónimas  por escrito y sin sesión. 

d) Requerimiento a notario para levantar acta de la junta.

Sobre este punto la norma se limita a decir que si el notario ha sido requerido para levantar acta de una junta de socios “podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial”. Es decir trata de evitar traslados y contactos físicos.

Esta norma refuerza también la idea de que es perfectamente posible la celebración de juntas durante el período de alarma.

También peca de poca claridad esta norma. Lógicamente está pensada para juntas que se celebren dentro del estado de alarma, pero como ya hemos dicho estas juntas pueden encontrar dificultades para su celebración. Será por tanto cada sociedad la que decida si celebra o no junta y cada notario, dependiendo de la situación que se de el día de celebración de la junta, el que deba decidir como ejerce su función, pues el artículo faculta para la utilización de los medios de comunicación a distancia pero no obliga a ello.

Aunque  no se está pensando en ello, al  aplicar, en su caso, esta especial norma, los notarios pueden iniciar o probar la prestación de sus servicios de forma no estrictamente presencial. Es un nuevo reto que se les presenta y que pudiera ser de utilidad en otros casos en que también se habla de escritura sin presencia física de los otorgantes.

5. Ejercicio del derecho de separación por los socios.

Se prohíbe el ejercicio de este derecho durante el estado de alarma. Lógicamente ello va a implicar que el plazo para el ejercicio de este derecho se suspende durante el estado de alarma.

Habrá que tener en cuenta esta suspensión de plazo a la hora de los expedientes de nombramiento de expertos.

Curiosamente no se hace los mismo con el ejercicio de otro derecho como es el del nombramiento de auditores por la minoría el art. 265.2 de la LSC. Es un derecho que debe ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. Nuestra opinión es que, si no se ha solicitado antes de 14 de marzo, se podrá solicitar por correo o telemáticamente, y si ello no ha sido posible, -la presentación por correo o telemática es una posibilidad pero todavía no una obligación para el empresario-, deberá entenderse prorrogado el plazo por el tiempo que dure el período de alarma. Como no sabemos si esa presentación por correo o telemática ha sido o no posible, creemos que el plazo debe quedar  en suspenso. De todas forma este plazo puede dar algunos quebraderos de cabeza a los minoritarios y a los RRMM por los intereses encontrados que en estos expedientes existen entre los socios que ejercitan el derecho y la sociedad.

Ver RDLey 25/2020, de 3 de julio

6. Reintegro de aportaciones a cooperativistas

Para los socios que causen baja durante el estado de alarma, el reintegro de sus aportaciones “queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma”.  Es una medida para aliviar la tesorería de las cooperativas durante este período.

7. Disolución de sociedad por transcurso del plazo de duración

Si este plazo vence durante el estado de alarma “no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado”.

8. Disolución de sociedad por causa legal o estatutaria.

Nos dice el precepto que si “antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma».

Otra norma no excesivamente clara. Dice que la causa debe concurrir antes de la declaración del estado de alarma, sin indicar antelación alguna, pero después añade que debe ser “durante la vigencia de ese estado”. Coordinando esta norma con lo que establece el artículo 365 LSC, quizás haya querido decir que si la causa se ha producido dos meses antes de la declaración del estado de alarma y los administradores todavía no han convocado la junta, lo pueden hacer sin responsabilidad para ellos una vez finalice el estado de alarma.

Dado que las causas de disolución legal son muy variadas, y las estatutarias también, quizás esta norma debe interpretarse dependiendo de la causa concreta que obligue a disolver la sociedad o a reactivarla en su caso.

Finalmente se dice que “Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo”.

Es una medida lógica ya que los administradores no podrán convocar la junta hasta que finalice el estado de alarma.

II. Para sociedades cotizadas. Art. 41.
1. Funcionamiento órganos de gobierno y celebración de juntas generales.

Con carácter excepcional, durante el año 2020, es decir no ligado al estado de alarma, se establecen las siguientes medidas:

a) Se prorroga la “obligación de publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV y el informe de auditoría de sus cuentas anuales” hasta seis meses después del cierre del ejercicio. “Dicho plazo se extenderá a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral”.

b) La junta general ordinaria de accionistas podrá celebrarse dentro de los diez primeros meses del ejercicio social.

c) El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182, 189 y 521 de la Ley de Sociedades de Capital, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional, aunque estos extremos no estén previstos en los estatutos sociales. Si la convocatoria ya se hubiese publicado a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, se podrá prever cualquiera de estos supuestos en un anuncio complementario que habrá de publicarse al menos cinco días naturales antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta.

d) En el supuesto de que las medidas impuestas por las autoridades públicas impidiesen celebrar la junta general en el lugar y sede física establecidos en la convocatoria y no pudiese hacerse uso de la facultad prevista en el número anterior: i) si la junta se hubiese constituido válidamente en dicho lugar y sede, podrá acordarse por esta continuar la celebración en el mismo día en otro lugar y sede dentro de la misma provincia, estableciendo un plazo razonable para el traslado de los asistentes. ii) si la junta no pudiera celebrarse, la celebración de la misma en ulterior convocatoria podrá ser anunciada con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la junta no celebrada, con al menos cinco días de antelación a la fecha fijada para la reunión. En este caso, el órgano de administración podrá acordar en el anuncio complementario la celebración de la junta por vía exclusivamente telemática, esto es, sin asistencia física de los socios o de sus representantes, siempre que se ofrezca la posibilidad de participar en la reunión por todas y cada una de estas vías: (i) asistencia telemática; (ii) representación conferida al Presidente de la Junta por medios de comunicación a distancia y (iii) voto anticipado a través de medios de comunicación a distancia. Cualquiera de estas modalidades de participación en la junta podrá arbitrarse por los administradores aún cuando no esté prevista en los estatutos de la sociedad, siempre y cuando se acompañe de garantías razonables para asegurar la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. Los administradores podrán asistir a la reunión, que se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de donde se halle el Presidente de la Junta, por audioconferencia o videoconferencia.

2. Medidas excepcionales.

A los efectos de lo dispuesto anteriormente, serán válidos los acuerdos del consejo de administración y los acuerdos de la Comisión de Auditoría que, en su caso, haya de informar previamente, cuando sean adoptados por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, aunque esta posibilidad no esté contemplada en los estatutos sociales, siempre que todos los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello, y el Secretario reconozca su identidad, lo cual deberá expresarse en el acta y en la certificación de los acuerdos que se expida. En tal caso, la sesión se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

Las medidas establecidas para las sociedades cotizadas, sin perjuicio de que como sociedades de capital que son les sean, en su caso, aplicables las medidas generales, no expresamente modificadas ni reguladas, se centran en facilitar las obligaciones de la sociedad con la CNMV y en facilitar las convocatorias y modo de asistencia y votación a las juntas generales.

No obstante, lo que normalmente ocurrirá es que tanto en estatutos como en reglamentos de juntas y consejo de estas grandes sociedades, estén ya previstos estos medios facilitadores de celebración y votación en junta o incluso en consejo. Por ello quizás la norma que les será más aplicable, si todavía no han celebrado junta, es la ampliación del plazo para su celebración, o si ya tiene hecha la convocatoria, el anuncio complementario que deben realizar para la nueva junta, o el cambio de sede de la misma, que si el voto es telemático, poco importa donde se celebre.

Por su mayor especificidad el comentario de este artículo lo aplazamos para más adelante, pues también tiene algunos puntos dudosos u oscuros.

III. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante el estado de alarma y sus prórrogas. Art. 42.
1. Asientos del Registro. 

a) Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.

b) El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.

Es un artículo de una gran simplicidad por lo que es digno de alabanza.

2. Vigencia certificaciones sujetas a plazo.

No obstante, en el ámbito mercantil deja el artículo 42, dos cuestiones en el aire: una es la vigencia de la certificación de denominación el RMC, y otra la vigencia de la certificación de traslado.

Respecto de la vigencia de la certificación de denominación social es muy dudoso que se le pueda aplicar la suspensión de su plazo de caducidad. Si ha sido expedida antes del estado de alarma, la caducidad consta en la propia certificación y por tanto el empresario sabe a qué atenerse. Puede ser, si la certificación estuviera próxima a caducar, uno de los casos de urgencia a atender en las notarías, la cuales pueden hacer sin problema la presentación telemática de la constitución de la sociedad.

Si la certificación se expide durante el período de alarma, será el registrador el que deba decidir si hace constar en la certificación que el plazo de seis meses de vigencia (art. 412 RRM) empezará contar desde la finalización del estado de alarma. Estimamos que el registrador tiene apoyo suficiente, en el espíritu de las normas dadas con motivo del estado de alarma, para hacerlo así.

En cuanto a la certificación de cambio de domicilio, quizás se pueda aplicar la misma doctrina señalada anteriormente. Ahora bien, en este caso lo que sí está claro es que la suspensión se aplica a la nota marginal de expedición de la certificación.

3. Legalización de libros de los empresarios.

Nada se dice sobre plazo para presentar a legalizar los libros de los empresarios.

Estimamos que con los libros de los empresarios no debe existir problema alguno dado que estos deben ser electrónicos y su presentación telemática.

Al ser electrónicos su cierre habrá sido el 31 de diciembre o la fecha que digan los estatutos, y al ser la presentación telemática no se exige desplazamiento físico al registro. Por tanto, el plazo para esa presentación telemática terminará cuando termina normalmente, a los cuatro meses de la finalización del ejercicio. Vid. Artículo 18 Ley de Emprendedores.

No tiene mucho sentido ni justificación que algo puramente electrónico y de presentación telemática quede afectado por unas normas que lo que pretenden es salvar la no posibilidad de trabajo presencial o de desplazamiento físico, pero que sí permite e incluso fomenta el teletrabajo o trabajo a distancia.

Sólo tendría lógica una suspensión del plazo de presentación si el cierre del ejercicio se produce en pleno estado de alarma, aunque dado el carácter electrónico de los libros que permiten el teletrabajo tampoco parece muy razonable.

IV. Comunicado conjunto del Colegio de Registradores y la CNMV.

Sobre la formulación o reformulación de cuentas anuales, llega a nuestro conocimiento, con fecha 26 de marzo, un comunicado conjunto del Colegio de Registradores y de la CNMV sobre distintas posturas que pueden adoptar las sociedades, ante la crisis del Covid19, que, aunque pensado para las cotizadas, pudiera ser también aplicable al resto de sociedades y por ello lo incluimos en este informe.

Dice que las sociedades, pueden optar por estas alternativas:

— pueden reformular sus cuentas anuales y la propuesta de aplicación del resultado, incluida en la memoria, si los administradores lo consideran necesario a la vista de la incidencia económica que el riesgo del virus pueda producir en sus empresas;

— en el caso anterior si la junta estuviera convocada deben proceder a su desconvocatoria por fuerza mayor (art. 40.6 RDL 8/2020);

— la anterior solución de reformulación de cuentas tiene el gran inconveniente de que obliga a una nueva auditoría de cuentas;

— por ello se entiende que la reformulación se puede limitar a la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria, siempre que la junta no haya sido convocada. Esta nueva propuesta, que debe justificarse e ir acompañada de escrito del auditor de cuentas sobre su no cambio de opinión pese a la nueva propuesta de aplicación del resultado, es la que se someterá a la junta;

— si se trata de cotizadas “la nueva propuesta y el escrito del auditor deberán hacerse públicas como información complementaria a las cuentas anuales tan pronto como se aprueben, en la Web de la entidad y en la de la CNMV como Otra Información Relevante (OIR) o, en caso de ser preceptivo atendiendo al caso concreto, como Información Privilegiada (IP)”. 

— si se trata de sociedades con junta convocada, el órgano de administración podrá proponer a la junta “el diferimiento de la decisión sobre la propuesta de aplicación del resultado”. En este caso esa nueva propuesta deberá someterse a la aprobación de una nueva junta ordinaria que deberá celebrarse en el plazo ampliado por el RDL 8/2020.  Pese a lo que se dice en este inciso,  de que si la junta está convocada sólo cabe el retraso en la aprobación de la propuesta de aplicación del resultado, en una nueva versión del comunicado conjunto se dice de forma expresa que en la nueva junta que se convoque se podrá incluir una nueva propuesta de aplicación del resultado, siendo este el objeto de la nueva convocatoria;

Es una medida que puede plantear graves problemas a las sociedades que quieran usarla. Se trata de celebrar dos juntas: una primera en que se aprueban las cuentas pero no la aplicación del resultado, en la cual los socios pueden ya haber delegado o emitido su voto en contemplación a una determinada propuesta, y una segunda junta en la que se incluirá en el orden del día una nueva propuesta de aplicación del resultado.  Para esta segunda junta es obvio que deberán incluirse en la convocatoria la nueva información que sea necesaria en relación al orden del día. 

Ahora bien los socios que votaron o delegaron u voto en la primera junta para la aprobación de las cuentas en su globalidad, quizás puedan impugnar esa segunda junta con una nueva propuesta, pues para ellos la primera propuesta es la que se sometió a su aprobación, en una junta legalmente convocada. Y dar a la sociedad sólo el débil apoyo de un comunicado conjunto del Corpme y de la CNMV, no parece suficiente a los efectos de evitar que judicialmente se declare la nulidad de la segunda propuesta que carece de apoyo legal. Por ello quizás esta medida debiera ser objeto de regulación legal y no sólo de mero acuerdo.

— Esta alternativa exige los mismos requisitos de justificación,escrito de auditor de cuentas y publicidad señalados en el apartado anterior, debiendo publicarse la decisión de diferimiento no más tarde de la constitución de la junta convocada y la información complementaria, antes de la nueva junta que se convoque a tal efecto;  

También puede plantear problemas  este párrafo del comunicado. Dice que la decisión de diferimiento de aprobación de la propuesta de aplicación del resultado debe hacerse, en expresión poco clara, «no más tarde» de la constitución de la junta y que rectamente interpretada debe querer decir que ese diferimiento se puede anunciar a los socios el mismo día de celebración de la junta. Es decir que a los socios por sorpresa se les va a proponer un cambio sustancial en el orden del día. Por elementales razones de prudencia creemos que ese diferimiento debería anunciarse al menos en la web de la sociedad, con la suficiente antelación para que los socios asistentes a la junta pudieran  tomar la decisión meditada que bien les pareciera. 

Y en cuanto a que la información complementaria debe estar a disposición de los socios «antes de la nueva junta» supone desconocer el art. 272 de la LSC que obliga a que desde la convocatoria de la junta toda la documentación relativa a la aprobación de cuentas se ponga a disposición de los socios en el mismo momento de convocar la junta. 

— finalmente debe tenerse en cuenta que a “efectos del depósito de cuentas, la certificación del órgano de administración deberá hacer constar la no aprobación de la propuesta de aplicación de resultados (vid. artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil sobre la certificación de no adopción de un acuerdo social)”.   

Esta referencia final al artículo 378.5 del RRM, debemos entenderla en el sentido de que, en estos casos de nueva propuesta de aplicación del resultado, se presenta al RM sólo la certificación del acuerdo de la junta, pero sin ser acompañada de las cuentas anuales y demás documentos complementarios. Ello se hará cuando en la segunda junta se apruebe la nueva propuesta de aplicación del resultado. Es decir que la presentación de la certificación parece que sólo tendrá la finalidad de evitar el cierre del registro. No obstante, sobre ello debe tenerse en cuenta que, salvo prórrogas no deseables del estado de alarma, normalmente la segunda junta se celebrará antes del 30 de noviembre por lo que la presentación de ese certificado tiene escasa utilidad. No obstante si la aprobación de esa segunda propuesta se retrasara, por la causa que sea, la sociedad siempre podrá presentar su certificación para evitar el cierre del registro.

Jose Angel García Valdecasas Butrón.

 

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