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Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-46. Pisos turísticos y estatutos de la comunidad de propietarios.

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 46

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- El negocio de los pisos turísticos.

2.- Cómputo de plazo para recurrir y presentación sucesiva de escritos de recurso.

3.- Venta concursal anulada.

4.- El administrador de hecho responde de la deuda de la sociedad

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1.- EL NEGOCIO DE LOS PISOS TURISTICOS.

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1671/2023, de 29 de noviembre. Roj: STS 5199/2023 – ECLI:ES:TS:2023:5199 declara que una norma incorporada a los estatutos de la propiedad horizontal que prohíbe, salvo autorización unánime, que las viviendas se destinen a actividades económicas, impide su explotación como pisos turísticos.

Las normas de comunidad del edificio incluían la siguiente:

«Sobre la utilización de las viviendas y los espacios comunes a ellas atribuidos.- Queda terminantemente prohibido la realización de actividad económica alguna en las viviendas (oficina, despacho, consulta, clínica, etc., …) salvo que la propia subcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado».

Algunos propietarios venían destinando sus viviendas al alojamiento de turistas en estancias cortas por lo que otros que residían permanentemente en la finca llevaron el asunto a junta de propietarios.

El hábil planteamiento fue el de someter a votación si se anulaba el texto estatutario transcrito como requisito necesario para la explotación de las viviendas como   pisos turísticos, lo que implicaba entender incluido dicho uso entre los prohibidos y que, de no acordarse unánimemente modificar los estatutos, no podría seguir desarrollándose dicha actividad.

Como no se obtuvo unanimidad para suprimir la prohibición fue llevado ante la justicia el asunto por quienes estaban haciendo dicho uso.

El Juzgado entendió que:

no nos encontramos con un incumplimiento de la ley y los estatutos, sino con un cumplimiento de los mismos, dado que la actividad que pretende ejercer está prohibida por los estatutos, y no se ha alcanzado la mayoría necesaria, ni por la comunidad general, ni por ninguna de las subcomunidad, para modificar esa norma estatutaria, lo que supone que difícilmente puede existir un abuso de derecho, cuando precisamente se ha venido a cumplir lo expresamente establecido en los estatutos que rigen la comunidad de propietarios demandada.”

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia:

«Por tanto, dado que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran la Norma Quinta de los Estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial, no cabe sino concluir que la actividad en cuestión está incluida en la prohibición estatutaria. En concreto la naturaleza del alquiler de viviendas para uso turístico se infiere de la Ley 13/16 de Turismo de la CAPV, en cuyo artículo 2.2 apartado b) se define la actividad turística como la destinada a proporcionar a las personas usuarias de actividades y servicios turísticos los servicios de alojamiento, restauración, mediación, información, asistencia u otras actividades y la prestación de cualquier otro servicio relacionado con el turismo, y se dice que «la actividad turística constituye la llamada industria turística», y en el apartado e) se define como «servicios turísticos» la actividad que tiene por objeto atender la demanda de las personas usuarias turísticas, incluidos las instalaciones y los bienes inmuebles que hacen posible la prestación, considerando dentro de los servicios turísticos «El alojamiento, cuando se facilite hospedaje o estancia a las personas usuarias de servicios turísticos, con o sin manutención (…)». En el artículo 36 de la misma Ley 13/16 se clasifican las «empresas turísticas de alojamiento», según «su objeto de explotación, en «a) Establecimientos de alojamiento. b) Viviendas para uso turístico. c) Habitaciones en viviendas particulares para uso turístico» y el artículo 53.1 define las viviendas para uso turístico como aquellas viviendas que, cualquiera que sea su tipología, «se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica en condiciones de inmediata disponibilidad.(…) Se incluyen de manera no exhaustiva ni limitativa los siguientes tipos de inmuebles: las viviendas independientes que se encuentran en edificios plurifamiliares o adosados, sometidos al régimen de propiedad horizontal (…)», dejando fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley las viviendas que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/94 de 29 de noviembre de Arrendamientos Urbanos o normativa que la sustituya. Asimismo en el artículo 5 de la Ordenanza Municipal reguladora del uso de la vivienda turística y de alquiler de habitaciones en vivienda habitual para uso turístico de 1 de marzo de 2018 del Ayuntamiento de San Sebastián, en cuyo ámbito de aplicación se incluye el uso urbanístico de vivienda turística y el alquiler de habitaciones en vivienda habitual para uso turístico, se dice que «El uso urbanístico de vivienda turística constituye un uso urbanístico distinto al de vivienda que consiste en el destino de un inmueble ubicado en un edificio residencial, a la actividad de hospedaje de personas mediante su cesión temporal y total a terceros a cambio de contraprestación económica.”

El Tribunal Supremo es de la misma opinión:

No se ha discutido la validez ni la oponibilidad de esta «norma de comunidad» a todos los copropietarios demandantes, sino si la misma es aplicable, tal como entiende la comunidad, y han respaldado el juzgado y la Audiencia Provincial, a los denominados alquileres turísticos. Ello con la consecuencia de que, en esta comunidad, de acuerdo con sus propias normas, los propietarios no pueden destinar los pisos a la actividad de apartamentos turísticos, salvo que alguna «subcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado», lo que en el caso no ha sucedido.

Los propietarios demandantes y ahora recurrentes entienden que tal interpretación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual las limitaciones al derecho de propiedad deben ser interpretadas de modo restrictivo y, para que sean válidas y eficaces, deben constar de forma expresa.”

Como recuerda la sentencia 358/2018, de 15 de junio, en lo aquí interesa:

«Sobre las limitaciones o prohibiciones referidas a la atención del uso de un inmueble y su eficacia, existe un cuerpo de doctrina de esta sala que es prácticamente unánime:

«(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido  (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante, en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.”

«(iii) La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (sentencias de 6 de febrero de 1989; 7 de febrero de 1989; de 24 de julio de 1992; de 29 de febrero de 2000; de 21 de abril de 1997″.

4. La aplicación de la doctrina de la sala al caso no da lugar a la estimación del recurso, sino a la confirmación de la sentencia recurrida.

Compartimos el criterio de la sentencia de apelación, que en el mismo sentido que la de primera instancia, y en especial a la vista de la legislación sectorial turística de la Comunidad Autónoma y las ordenanzas municipales aplicables, destaca, en primer lugar, la condición de actividad económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica.

El que el desempeño de esa actividad comporte una serie de requisitos y condiciones, incluidos los de funcionamiento, implica la prestación de una serie de servicios y la asunción de determinados deberes inherentes a la comercialización de las viviendas para uso turístico que determinan que la actividad y la prestación del servicio turístico se desarrolle en la propia vivienda.

Lo señalado permite, como bien dice la Audiencia, concluir que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en la Norma Quinta de los Estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial. Esta interpretación es conforme con la jurisprudencia de la sala acerca de que las limitaciones tienen que ser claras, precisas y expresas porque la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, que no es otra que prohibir que en las viviendas se ejercite una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos turísticos.”

Esta sentencia del Tribunal Supremo ha tenido notable repercusión pública, aunque no siempre se ha explicado bien el caso y la doctrina que contiene.

No se trataba de valorar los requisitos para introducir en los estatutos de una comunidad de propietarios ya constituida una prohibición de uso turístico para las viviendas, que la Ley de Propiedad Horizontal ha venido a facilitar al no exigir la unanimidad normalmente precisa para toda modificación estatutaria.

La prohibición estatutaria ya existía, lo que pasaba es que no estaba cumpliendo el requisito de obtener la autorización unánime de cada portal, es decir de cada subcomunidad del edificio, para poder destinar algunas de las viviendas a dicho uso.

Con cierta habilidad los propietarios con residencia permanente llevaron a junta un acuerdo para derogar la norma de comunidad prohibitiva, que, obviamente no salió adelante. Dicha propuesta tenía un gran peligro para los interesados en mantener el uso turístico porque presuponía que los estatutos vigentes les impedían dicho uso.

Lo normal hubiera sido que el acuerdo propuesto a la junta hubiera sido el de requerir la paralización de dichos usos a los propietarios que estaban utilizando las viviendas de esa forma y que, ante su negativa, hubiera sido la comunidad la que los demandara.

En cualquier caso, es evidente que se acabó el negocio de los pisos turísticos en esa comunidad de propietarios.

3 de enero de 2024

 

2.- CÓMPUTO DE PLAZO PARA RECURRIR Y PRESENTACIÓN SUCESIVA DE ESCRITOS DE RECURSO.

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1.744/2023, de 18 de diciembre (Roj: STS 5737/2023 – ECLI:ES:TS:2023:5737) fija el plazo para recurrir cuando se solicita copia de la grabación de la vista y rechaza que una vez presentado un recurso de casación e infracción procesal pueda la misma parte presentar otro diciendo que el primero no era la versión definitiva, que fue un error presentarlo, aun produciéndose dicha actuación dentro de plazo.

El pleito versa sobre una reclamación cruzada mediante demanda y reconvención entre la comunidad de propietarios de una galería comercial y la propietaria de uno de los locales que pretendió subdividirlo y alquilar los espacios resultantes.

La comunidad reclamaba cuotas de comunidad y otros gastos mientras que la propietaria reconvino para que se le indemnizaran los perjuicios causados por la lentitud con la que se habían tramitado las actuaciones urbanísticas necesarias para llevar a cabo la transformación, al punto de que se había visto frustrada su intención.

La demanda fue estimada en parte; también la reconvención, si bien en apelación la Audiencia Provincial rebajó sustancialmente la indemnización reconocida a la propietaria, lo que dio lugar a los recursos de casación e infracción procesal que ambas partes presentaron ante el Tribunal Supremo sin éxito alguno, pues resultó confirmada la sentencia recurrida.

En este caso me interesa llamar la atención sobre dos incidentes procesales.

PLAZO DE RECURSO SI SE SOLICITA ENTREGA DE LA GRABACIÓN DE LA VISTA

Por la propietaria demandada se alegó ante la AP que el recurso de apelación se había interpuesto por la Comunidad de Propietarios fuera de plazo ya que la sentencia se notificó el 20 de julio y el recurso de apelación se interpuso el 4 de octubre.

Esto se resolvió teniendo en cuenta que la Comunidad había solicitado el CD de la grabación de la vista el día siguiente de celebrarse y reiterado la petición una vez notificada la sentencia sin que se le entregara hasta el 6 de septiembre.

Por esta razón, y pese a la oposición de la otra parte, se admitió el recurso, lo que confirma el T.S.:

La regla general es que la petición de CD no suspende el plazo, pero se admiten excepciones, según el caso concreto:

3. En la sentencia 612/2022, de 20 de septiembre, dijimos, por lo que ahora interesa, que la doctrina general que emana de las sentencias 244/2018, de 24 de abril, y 395/2018, de 26 de junio, es que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que, mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce, de tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso, sin perjuicio de que atendiendo a circunstancias muy extraordinarias (que en el caso de la sentencia 395/2018 se apoyan en la diligencia adoptada por la parte apelante que había solicitado la copia de la grabación después de la vista y antes de que se dictara la sentencia, y al serle desfavorable esta y plantearse el recurso, inmediatamente verifica que la grabación esta dañada y solicita una nueva copia) dicha regla general pueda ser excepcionada.

4. Atendidos los antecedentes enumerados en el apartado 2 y la doctrina mencionada en el apartado 3 procede desestimar el motivo.

La sentencia de primera instancia se notificó el 20 de julio de 2017, así que dicha notificación ha de tenerse por realizada al día siguiente hábil al de su recepción (art. 151.2 LEC), esto es, el 21 de julio. Por lo tanto, en principio, el plazo para recurrir vencía el 20 de septiembre y el recurso de apelación podía presentarse hasta las 15:00 h del día hábil siguiente ( art. 135.5 LEC), esto es, hasta las 15:00 h del día 21, de lo que se seguiría, también en principio, que, al haberse presentado el 4 de octubre, su presentación se produjo fuera de plazo.

Ahora bien, las circunstancias del caso nos permiten observar: (i) que la Comunidad pidió el CD de la vista al día siguiente de la celebración del juicio; (ii) que el 25 de julio, esto es, dos días hábiles después de la notificación de la sentencia recaída en primera instancia, reiteró dicha solicitud, dado que no había sido respondida, solicitando, al propio tiempo, la suspensión del plazo para recurrir; (iii) que dicha solicitud de suspensión la formuló, nuevamente, al solicitar, el 7 de septiembre, la aclaración de la DO del 1 de septiembre, notificada el siguiente día 6, que acordó entregarle el CD de la vista, pero sin pronunciarse sobre la suspensión del plazo para recurrir que también había solicitado; (iv) y que el 15 de septiembre, antes, por lo tanto, del día que, en principio, cabía apreciar vencido el plazo para recurrir, se dictó una nueva DO, notificada el siguiente día 25, acordando contar el plazo de 20 días para poder hacerlo desde la notificación, el 6 de septiembre, de la DO del día 1, de lo que resultaba que el plazo de veinte días para recurrir vencía el 4 de octubre y, por lo tanto, que el escrito de recurso podía presentarse hasta las 15:00 h del día siguiente, 5 de octubre ( art. 135.5 LEC), habiendo la Comunidad presentado el recurso de apelación el día 4 de octubre a las 12:32 h.

Y lo que se desprende de las circunstancias anteriores, con independencia de todos los avatares procesales posteriores, es que la Comunidad actuó de forma diligente, sin contravenir las reglas de la buena fe procesal y confiada, dado el contenido de la DO dictada el 15 de septiembre, de que interponía su recurso en plazo.

PRESENTACIÓN SUCESIVA DE DOS VERSIONES DEL MISMO RECURSO

La propietaria demandada presentó ante la Audiencia Provincial un recurso extraordinario por infracción procesal y, al mismo tiempo, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo el 24 de mayo de 2019 y el siguiente día 27 de mayo presentó un segundo escrito de recurso ampliando los motivos de recurso y alegando que había sido presentada, por error, una versión equivocada de dichos recursos, solicitando que no se tuviera en cuenta la primera versión.

El Tribunal Supremo rechaza considerar la segunda versión de los recursos presentados:

SEGUNDO. Observación previas 1. El escrito presentado por Inmocencor el 27 de mayo de 2017 no puede sustituir al que ya había presentado, interponiendo conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, el día 24 anterior.

Con el escrito presentado por Inmocencor el 24 de mayo de 2017 los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación quedaron definitivamente interpuestos. La interposición del recurso no es un acto procesal de formación sucesiva o provisorio y susceptible de repetición, sino de realización única que se perfecciona y se considera jurídicamente existente cuando el escrito de interposición se presenta ante el tribunal y se introduce en el proceso produciéndose su adquisición procesal.

Tal y como establece el art. 135.1 LEC, en su párrafo tercero, «Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos (el subrayado es nuestro)».

Además, aceptar la sustitución del escrito presentado el día 24 por el que se presentó el día 27, porque «[por error, fue presentada una versión equivocada de dichos recursos y no la última de ellas redactada y ultimada […] por lo que estando aún en el plazo de veinte días legalmente establecido para ello, se presenta […] la versión correcta […]», conllevaría primar el descuido a costa del esmero en la actuación procesal, y podría provocar situaciones absurdas al dar a entender que se pueden presentar, siempre que se haga dentro del plazo de los 20 días, sucesivas versiones del escrito de interposición del recurso.”

Las nuevas tecnologías aplicadas a la administración de justicia tienen algunos inconvenientes si no se opera con la diligencia exigible. Si se hubiera entregado a la parte la grabación solicitada cuando la pidió se habría evitado la interminable sucesión de trámites que cuenta la sentencia derivados de la duda sobre si se modifica en este caso el cómputo del plazo de recurso, sin que, como se ve, pueda anticiparse lo que resolverá el Tribunal, al depender de su apreciación de las circunstancias del caso.

El computo del plazo de recurso, cuya certeza es esencial para el regular funcionamiento del proceso, se complica en estos casos como sucede cuando, con cada vez mayor frecuencia, se interponen escritos o recursos de aclaración (también sucedió en el pleito de que trato) sobre algún extremo de las sentencias.

Respecto de la presentación sucesiva de recursos dentro de plazo, me parece extremadamente riguroso el rechazo del segundo pues precisamente esa utilización de nuevas tecnologías propicia, a todos nos ha pasado, que por mucho cuidado que se tenga salga del ordenador una versión distinta de la querida.

No obstante, esta ha sido la solución que, aunque todavía no constituya doctrina legal por ser la primera sobre el particular (al menos no cita precedentes), constituye sin duda una orientación de peso para los demás órganos judiciales.

9 de enero de 2024

 

3.- VENTA CONCURSAL ANULADA

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1.823/2023, de 22 de diciembre (Roj: STS 5758/2023 – ECLI:ES:TS:2023:5758), declara bien anulada la venta de acciones de la concursada que había otorgada la administración concursal.

Las sociedades concursadas tenían entre el activo un conjunto de acciones y participaciones de otras sociedades que la administración concursal transmitió a distintos compradores.

Aunque el pleito inicialmente tuvo un objeto mayor, lo que a nosotros interesa por haber llegado a admitirse el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, fue la demanda interpuesta por un socio de la sociedad anónima cuyas acciones se vendieron, que reclamó no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto, se entiende que debía existir alguna previsión sobre derecho de adquisición preferente en los estatutos sociales que no se había observado.

Procesalmente la petición de anulación de la venta se articuló como un incidente concursal deducido por el socio que estaba personado en el concurso, aunque no era acreedor de la concursada basado en que no se había obtenido la autorización judicial prevista en la Ley Concursal para las transmisiones anteriores a la apertura de la liquidación.

La demanda fue estimada tanto en primera como en segunda instancia respecto de esta pretensión, anulándose por tanto la venta de las acciones.

La administración concursal interpuso recurso ante el Tribunal Supremo que confirma la anulación, deteniéndose especialmente en la legitimación del actor.

Fundamento de Derecho Tercero:

La jurisprudencia condiciona el reconocimiento de la legitimación activa del demandante a la «afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda»; exige «una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido», y supone «una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas» ( sentencia 123/2022, de 16 de febrero, con cita de la sentencia 276/2011, de 13 abril).

2. De este modo, para resolver la cuestión de si la demandante goza o no de legitimación para pedir la nulidad de la compraventa de las 5.000 acciones de Hoteles Silken, S.A., propiedad de la concursada Grupo Hotelero Urvasco, S.L., y a favor de Luis Angel , debemos partir de la razón por la que se solicitó y se ha estimado la nulidad. Al margen de cómo haya sido denominada la acción de ineficacia ejercitada en la demanda y cómo lo haya sido en la sentencia que la estima, lo cierto es que la causa o motivo de la ineficacia es que la administración concursal vendía activos de la concursada antes de que se hubiera abierto la fase de liquidación sin recabar la preceptiva autorización judicial prevista en el art. 43.2 LC de 2003.

Este precepto contiene una prohibición: «Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez».

En otra ocasión, en la sentencia 592/2017, de 7 de noviembre, consideramos que esta exigencia del art. 43.2 LC complementaba las limitaciones o restricciones a las facultades de administración y disposición previstas en el art. 40 LC. De tal forma que la validez de las ventas realizadas por la administración concursal durante la fase común y antes de que se hubiera abierto la fase de liquidación, dependía de la autorización judicial.

En el bien entendido de que la conformidad del juez del concurso con la enajenación, que normalmente será previa a la realización del acto de disposición, podría ser posterior.

Desde esta perspectiva de la posible convalidación del vicio o defecto de capacidad para disponer, es desde la que podría entenderse que no se trata propiamente de una nulidad absoluta.”

“..la jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 446/1998, de 19 de mayo, ha interpretado el art. 1302 CC en un sentido un poco más amplio, al admitir que, en función del caso, pueda haber otro interés que justifique el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato por quien no ha sido parte.”

“…En el presente caso, los intereses afectados con la conculcación de esta prohibición de disponer del art. 43.2 LC superan los propios de las partes contratantes u obligados, razón por la cual la legitimación para instar su ineficacia se extiende más allá de la prevista en el art. 1302 CC, de las personas obligadas directa o indirectamente. Cuando menos los acreedores del concursado tienen interés legítimo en que la venta de bienes y derechos de la masa antes de que se abra la fase de liquidación sea autorizada judicialmente, pues esos activos están afectados al pago de sus créditos, ordinariamente una vez abierta la liquidación ( arts. 156 y concordantes LC). Por eso cualquier acreedor del concursado estaría legitimado para ejercitar esta acción de nulidad.

“ En nuestro caso, quien ejercitó la acción no es acreedor del deudor concursado, aunque está personado en el concurso, de la mano de la previsión contenida en el art. 184.4 LC.”

“… El que alguien que, por haberse personado, sea parte en el concurso esté legitimado para actuar como interviniente en un incidente concursal no significa que lo esté para plantear directamente la acción. Por eso, en un caso como este, para poder instar la nulidad del contrato de compraventa realizado por la administración concursal, no es suficiente que Escampa, S.L. estuviera personada en el concurso, es necesario que ostente un interés legítimo conectado o vinculado al negocio cuya nulidad pretende.”

La causa invocada para la nulidad es, como hemos visto, la contravención de una exigencia prevista para garantizar, en principio, los intereses del concurso en que la venta de los bienes y derechos de la masa activa se haga en el momento oportuno y se obtenga el máximo valor (precio). Pero es lógico que en un caso como este aflore otro interés, vinculado al anterior, digno de consideración: el activo objeto de la compraventa eran unas acciones de una sociedad anónima y la transmisión podía alterar el control de esa compañía. Es lógico que, si la transmisión se hizo a favor de uno de los socios, pudiera haber algún otro interesado que no hubiera tenido oportunidad de optar a la compra, al no haberse seguido el trámite legal para la venta que sí le hubiera dado esa opción, y por ello se habría visto afectado por la irregularidad que motivaba la ineficacia. Este es el caso de Escampa, S.L., en cuanto que, al margen de cómo se caracterice esa ineficacia, la causa que lo justifica muestra su interés legítimo en hacerla valer, interés que le confiere legitimación para ejercitar la acción. Máxime cuando la irregularidad denunciada tiene, a su vez, un efecto reflejo negativo sobre el interés general del concurso en la optimización del valor de los activos en la fase de liquidación.”

Esta sentencia hace una interesante precisión favorable a la ampliación de los supuestos de ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad (eso también se discutió) derivada del incumplimiento de la obligación de pedir al Juzgado Concursal que autorice las transmisiones de activos concursales previas a la aprobación del convenio o a la apertura de la liquidación que hoy figura en el artículo 205 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

Se reconoce en este caso que, pese a no ser acreedor concursal, quien tiene un interés reconocido en impugnar una actuación de la administración concursal basada en haberse desconocido derechos reconocidos, en este caso, por la Ley de Sociedades de Capital, puede invocar para justificar su legitimación para promover el incidente concursal que se ha vulnerado también la Ley Concursal.

Si, como parece, la venta de las acciones se había hecho desconociendo los derechos de adquisición preferente reconocidos en los estatutos de la sociedad anónima (téngase en cuenta que, según el art. 123 TRLSC y a diferencia de la sociedad limitada, podría no existir ninguna restricción estatutaria) es claro que el socio tenía acción para anular la venta hecha por el administrador concursal. Lo que añade la sentencia es que, además de esa vulneración, podía también invocar el incumplimiento de la propia Ley Concursal.

En la venta de acciones de un socio, si la sociedad es anónima, la Ley no establece directamente ningún derecho de adquisición preferente, por tanto, si en el caso se había vulnerado el derecho de los restantes socios debía ser porque los estatutos sociales lo habían regulado. Si se hubiera tratado de participaciones de SL la cosa cambia, porque no se permite que su transmisión sea libre (art. 108 TRLSC) de forma que, en defecto de restricciones impuestas por vía estatutaria, rigen las del art. 107.2.

12 de enero de 2024

 

4.- EL ADMINISTRADOR DE HECHO RESPONDE DE LA DEUDA DE LA SOCIEDAD

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 94/2024, de 25 de enero (Roj: STS 232/2024 – ECLI:ES:TS:2024:232), confirma que el administrador de hecho de una sociedad limitada debe responder de determinada deuda de la sociedad.

Una bodega riojana, que produce magníficos vinos, por cierto, tenía concertado un contrato de distribución con una sociedad limitada canaria cuyo titular real (80 %) era una persona que, aunque no fuera formalmente el administrador único, fungía como tal utilizando un poder general y que, al mismo tiempo, era el gerente y director comercial de la bodega.

La mercantil recibió en 2012 y 2013 producto por un elevado valor que no pagó. El gerente fue despedido de la bodega y, junto con la administradora de la sociedad, demandado para que pagara la deuda, en calidad de administrador de hecho, y por haber incumplido la obligación de promover la disolución de la sociedad habiendo causa legal para ello antes de que se contrajera la deuda reclamada.

La demanda fue estimada en todas las instancias.

Por lo que se refiere al recurso de casación (hubo también recurso por infracción procedimental al haberse deteriorado parte de la grabación de la vista en el Juzgado Mercantil) el razonamiento del Tribunal Supremo lo extracto a continuación.

Fundamento de Derecho Cuarto

2. “La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución, se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC.

En este caso, la causa de disolución apreciada en la sentencia recurrida ha sido la de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social (art. 363.1.e) LSC).

El párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo, por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.

En ese sentido nos hemos pronunciado en sentencias anteriores. Así, la sentencia 652/2021, de 29 de septiembre, después de advertir que el incumplimiento del deber legal del depósito de las cuentas anuales ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales, advierte lo siguiente:

«No obstante, (…) la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (sentencia 937/2004, de 5 de octubre). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia».

3. Esto es lo que ocurre en el presente caso. Las deudas impagadas y el cierre de facto son indicios de que la sociedad debe encontrarse en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el Registro Mercantil desde del comienzo, ni tampoco han sido aportadas por su administrador. Esto es: no constan las cuentas anuales del 2011, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situación de pérdidas. Es el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas o, en el caso del administrador de hecho, de cerciorarse de que fueran formuladas por la administradora legal, el que impide conocer con certeza si se daba esa situación de pérdidas a 31 de diciembre de 2011. Lo que ha hecho el tribunal de instancia ha sido presumir que así era, atribuyendo al administrador las consecuencias de que, por no formular las cuentas (aprobarlas y depositarlas), no se pueda saber si ya entonces estaba en situación de pérdidas.

De tal forma que entiende acreditado que la causa de disolución concurría al cierre del ejercicio de 2011, y como no se promovió la disolución en los dos meses siguientes, los administradores responden de las deudas sociales nacidas con posterioridad, en concreto en los años 2012 y 2013.”

En este caso el Tribunal Supremo no ha necesitado profundizar en las razones por las que se considera administrador de hecho de la mercantil al demandado porque lo había razonado el Juez Mercantil y ratificado la Audiencia Provincial, teniendo en cuenta el resultado probatorio, sin que se articulara recurso de casación sobre este extremo, siendo improcedente el que sobre el particular se presentó por infracción procesal.

Por tanto, la cuestión se centra en la prueba de existir causa de disolución que, de haberse promovido el acuerdo social obligado con arreglo a la Ley de Sociedades de Capital, hubiera podido impedir que la bodega riojana siguiera suministrando un vino que la distribuidora no estaba en condiciones de pagar.

La carga de la prueba de darse esa situación en ese momento, que corresponde al demandante, se invierte por no haber depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil y pasa a ser el administrador de hecho el que, habiendo resultado impagada la deuda, tiene que hacer frente a su satisfacción.

El depósito de las cuentas anuales de las sociedades obligadas a tenor del Código de Comercio y la Ley de Sociedades de Capital tiene una enorme importancia que el legislador ha reforzado admitiendo que cualquier persona pueda obtener del Registro Mercantil información de todos los documentos depositados (art. 281 TRLSC) y, en especial, decretando el cierre registral como sanción por su incumplimiento (art. 282 TRLSC) que puede acarrear también una multa de hasta 300.000 euros.

Dicho régimen sancionador afecta a la sociedad incumplidora, pero, además, como en este caso, la ausencia de depósito contable puede determinar que los tribunales condenen a los administradores, legales o de hecho, de la sociedad a pagar las deudas posteriores.

5 de febrero de 2024

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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Interior del Teatro Romea de Murcia. Por Pedro J Pacheco.

Palacio de los Papas. Aviñón

Oficina Registral (Propiedad). Informe Febrero 2024. El e-mail del particular y el Registro de la Propiedad.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD FEBRERO 2024

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y ANTONIO MANUEL OLIVA IZQUIERDO

REGISTRADORES DE LUGO Y DE TRUJILLO (CÁCERES)

 

TEMA DEL MES:  EL E-MAIL DEL PARTICULAR Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. Por Antonio Oliva Izquierdo

Como pone de relieve la Exposición de Motivos de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de digitalización de actuaciones notariales y registrales, “la consolidación en nuestra sociedad de las nuevas tecnologías, la evolución cultural de una ciudadanía consciente de los retos que comporta la digitalización y, sobre todo, la utilidad de los nuevos instrumentos y herramientas tecnológicas al servicio de una mejor y más eficiente gestión de las administraciones públicas, implica el imperativo de abordar correctamente este nuevo marco relacional y, con él, delimitar y potenciar el entorno digital con el propósito de favorecer una más eficaz ejercicio de las potestades administrativas”.

Dentro de la utilidad que ofrecen estas nuevas tecnologías, es preciso analizar los cauces que permiten al particular, titular registral de derechos inscritos, recibir comunicaciones por parte del Registro de la Propiedad a una dirección de correo electrónico del mismo, así como los supuestos en que la constancia de un e-mail tiene relevancia a efectos registrales.

A este respecto, debe advertirse, en primer lugar, que la posibilidad de que un particular, titular registral de derechos inscritos, pudiese hacer constar en el Registro de la Propiedad su dirección de correo electrónico a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones telemáticas relativas a su derecho inscrito no constituye un supuesto novedoso, sino que es una posibilidad que ya fue expresamente introducida hace casi una década en la letra e del artículo 9 de la Ley Hipotecaria como una de las implementaciones introducidas por la Ley 13/2015, de 24 de junio.

Así, en el ámbito del principio de especialidad, claridad o determinación de los asientos registrales, el primer inciso del párrafo segundo del citado artículo 9, letra e, de la Ley Hipotecaria, establece expresamente que “en cualquier momento, el titular inscrito podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan constar las circunstancias de un domicilio, dirección electrónica a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas y telemáticas relativas al derecho inscrito”.

Ahora bien, el segundo inciso de dicho párrafo segundo del artículo 9, letra e, matiza posteriormente lo siguiente: “Las comunicaciones a través de medios electrónicos y telemáticos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique de forma auténtica o fehaciente al remitente y al destinatario de las mismas”.

Por tanto, la dirección de correo electrónico que se pretenda hacer constar por nota al margen del derecho inscrito del particular que sea titular registral no podrá ser una dirección de correo electrónico cualquiera, sino una que permita realizar comunicaciones electrónicas o telemáticas válidas, en el sentido de que la dirección de correo electrónico proporcionada, permita dejar constancia del hecho de haberse producido no sólo la transmisión, sino también la recepción de la comunicación realizada, así como su fecha y contenido íntegro, identificando fehacientemente tanto al remitente como al destinatario de la misma.

Sin embargo, como especialidad, y atendiendo a la finalidad superior de lograr la protección de los prestatarios y garantes de préstamos hipotecarios, la Disposición adicional octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, considera suficiente la constancia de la “dirección de correo electrónico” de éstos – sin mayores garantías en cuanto a la fehaciencia de su recepción -, para la práctica de la comunicación telemática con la remisión gratuita al prestatario – y en su caso, garante – de la nota simple literal de la inscripción practicada y de la nota de despacho y calificación, con indicación de las cláusulas no inscritas y con la motivación de su respectiva suspensión o denegación.

En este punto, el último inciso del apartado octavo de la Instrucción de 20 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, recuerda que “la indicación de la dirección de correo electrónico, que la ley impone con carácter obligatorio al notario (disposición adicional octava) y que tiene una clara importancia para el prestatario o garante, en la medida en que permitirá la recepción por los mismos de la información concreta sobre los términos en que ha quedado constituida la garantía hipotecaria, se convierte en un requisito para la inscripción registral de la escritura”; y en el mismo sentido se pronuncia, entre otras, la Resolución del mismo Centro Directivo de 28 de julio de 2020 – “la constancia de una dirección de correo electrónico del garante es un requisito para la inscripción registral de la escritura” -.

De otro lado, en sede de la información registral y de la publicidad de los Registros, el artículo 222 bis de la Ley Hipotecaria dispone que “1. Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático que tendrá los campos necesarios para identificar al solicitante, el interés que acredita, en su caso, la finca, los derechos, libros o asientos a que se contrae la información (…) 2. La identificación del solicitante se efectuará mediante los apellidos, nombre y número de identidad de las personas físicas y razón social o denominación de las personas jurídicas, número de su código de identificación y dirección de correo electrónico hábil a efectos de notificaciones. En todo caso, la solicitud deberá estar firmada con la firma electrónica reconocida del solicitante, de la persona jurídica o del representante de ésta (…) 6. Las notificaciones a que se refiere este artículo entre el registrador y el solicitante se realizarán en la dirección de correo electrónico que designe éste y deberán contar con la firma electrónica reconocida del registrador. (…) 9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por comunicación electrónica, y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad. En ningún supuesto, salvo en caso justificado de imposibilidad técnica para ser enviada electrónicamente, podrá remitirse información registral por fax”.

A este respecto, nótese, sin embargo, que la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha reiterado la inadmisibilidad del correo electrónico como medio adecuado para solicitar y expedir la publicidad registral. Así, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de mayo de 2022, reiterada por las de 6 de febrero de 2023 y 28 de marzo de 2023, recuerda que “en el caso del Registro de la Propiedad (…) la sensibilidad de los datos obrantes en el Registro aconseja la adopción así mismo de medidas extremas de seguridad. El artículo 222.9 de la Ley Hipotecaria (…) hace referencia a las comunicaciones electrónicas, pero no hace referencia expresa al correo electrónico en los trámites registrales, por lo que (…) la falta de regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su página web que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos”. Es decir, por sus escasas medidas de seguridad y la imposibilidad de controlar la identidad del remitente, la Dirección General considera inhábil el correo electrónico como medio apropiado para la solicitud y emisión de publicidad registral, motivo por el que “la relación electrónica con los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles debe serlo a través del portal web de los mismos que se encuentra alojada en la dirección electrónica https://sede.registradores.org/site/home”.

Por último, es obligado recordar que, en el marco de la ya citada Ley 11/2023, de 8 de mayo, de digitalización de actuaciones notariales y registrales, el artículo 38 de dicho cuerpo legal – que entra en vigor el próximo 9 de mayo de 2024 – introduce el artículo 111 bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece en sus tres primeros apartados que “los registradores podrán utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus respectivas funciones públicas establecidas en la Ley Hipotecaria y demás leyes que le sean de aplicación. 2. El interesado accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica de los registradores utilizando los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para todos aquellos que accedan a su uso. 3. Con la utilización de los sistemas de identificación y firma a que se refiere el apartado anterior se entenderá realizada válidamente la identificación, pero el interesado deberá proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación”; sin que, nuevamente se exijan mayores garantías en cuanto a dicha dirección de correo electrónico que se facilite.

 

DISPOSICIONES GENERALESPor María Núñez Núñez (el resto del informe).

Numeración de las órdenes ministeriales. R. de 5 de enero de 2024, de la Subsecretaría, por la que se modifica de nuevo la tabla con el código alfabético de tres letras indicativo del departamento de procedencia de una orden ministerial publicada en el BOE. Las siglas del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes continúan siendo: PJC.

Comisiones Delegadas del Gobierno. RD 1/2024, de 9 de enero, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.

Plan Estadístico Nacional para 2024. RD 51/2024, de 16 de enero, por el que se aprueba el Programa anual 2024 del Plan Estadístico Nacional 2021-2024: La cumplimentación de los datos es obligatoria salvo excepciones.

Deuda del Estado durante 2024: Orden ECM/25/2024, que regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2025, con un incremento del monto total cifrado en 96.021.975.110 euros por prórroga de los Presupuestos para 2023. Ya se ha publicado el calendario de subastas para este año.

 Pruebas para el acceso a la Universidad: Orden PJC/39/2024, de 24 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2023-2024.

Cotizaciones a la Seguridad Social 2024.

Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

Ir al archivo especial con el informe completo.

Reforma de siete Reglamentos Fiscales.

Real Decreto 117/2024, de 30 de enero: regula las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático de información comunicada por los operadores de plataformas digitales. Sus disposiciones finales modifican 7 reglamentos fiscales destacando la declaración de titularidad real en el censo de obligados tributarios, las autoliquidaciones rectificativas, la garantía de los pagos fraccionados o la enajenación de los bienes embargados.

Destacamos las reformas de los Reglamentos de Gestión e inspección y del Reglamento General de Recaudación

Modelos tributarios No Residentes 123, 216, 296, 193, 210, 211 y 213:  Orden HAC/56/2024, de 25 de enero, por la que se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los modelos de autoliquidación 123, 210, 216, y de declaración informativa 193 y 296 y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria: La reforma de estos modelos tiene como principal objetivo las solicitudes de devolución de retenciones sobre dividendos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. También afecta a la declaración de los rendimientos de trabajo en especie y los plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pago.

Procedimientos y modelos para las declaraciones de inversiones exteriores.

Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores: regula los procedimientos aplicables a las declaraciones de inversiones exteriores, tanto de extranjeros en España como de españoles en el extranjero, su desinversión y las memorias anuales relativas a su evolución.

Ir a la página especial (con esquema y enlaces)

Disposiciones autonómicas

Normativa de Andalucía (presupuestos), Aragón (contratación pública, presupuestos), Asturias (presupuestos), Illes Balears (presupuestos), Cantabria (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Cataluña (urbanismo, asociacionismo), La Rioja (presupuestos, medidas fiscales y administrativas), Navarra (medidas tributarias), País Vasco (empleo, protección de datos, educación, suelo y urbanismo, Instituto Vasco de Finanzas, subvenciones y presupuestos).

Además de las Disposiciones que aprueban los Presupuestos de las CCA destacamos:

CATALUÑA. Decreto-ley 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico.

PAÍS VASCO. Ley 18/2023, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

Tribunal Constitucional

Se han publicado Sentencias sobre:

CLÁSULAS ABUSIVAS Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Sala Segunda. Sentencia 172/2023, de 11 de diciembre de 2023.

INFORMACIÓN SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES. Sala Segunda. Sentencia 179/2023, de 11 de diciembre de 2023.

VACUNA COVID. Sala Segunda. Se publican varias Sentencias relativas a supuesta vulneración del derecho a la integridad física: sobre resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad

IMPUESTO GRANDES FORTUNAS. Sentencia sobre supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Similar la Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023.

Se han admitido a trámite recursos relativos a:

ILLES BALEARS. Recurso contra disposición final segunda y disposición derogatoria única del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario.

REGLAMENTO DEL SENADO. Recurso contra la reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 133 (que se refieren a los proyectos y proposiciones de ley declarados urgentes, dando facultades a la Mesa del Senado para decidir o no la aplicación del procedimiento de urgencia en proposiciones) y el 182, trata de la comparecencia del presidente o de otro miembro del Gobierno, así como de las comunicaciones del Gobierno. Ver comparativa.

RÉGIMEN ELECTORAL. Cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 197.1.a), párrafo segundo, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). Trata sobre el cómputo de concejales que han de presentar una moción de censura contra el alcalde.

SECCIÓN II

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RESOLUCIONES PROPIEDAD

1.* RECURSO CONTRA ASIENTO PRACTICADO SOLICITANDO SU CANCELACIÓN SIN QUE EXISTIESE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PARCIAL

No cabe desistir de la inscripción una vez practicada. El Recurso solo cabe contra la suspensión o denegación de la inscripción, no cuando ésta se ha practicado

2.**OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO

Resolución idéntica a otros casos similares. Aunque el pacto comisorio está prohibido, entiende la DG que no se puede deducir que sea la intención de los contratantes establecerlo en casos como opciones de compra en las que el precio ya satisfecho por la opción es prácticamente igual al de la venta, y puede el concedente resolver el contrato devolviendo el importe recibido más otra cantidad.

3.* VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN MURCIA. POSIBLE PARCELACIÓN URBANÍSTICA

La apreciación efectiva de una posible parcelación urbanística, a la vista de sucesivas transmisiones de cuotas indivisas de una finca, compete al órgano competente en materia de disciplina urbanística, si no existe norma autonómica que equipare venta de cuota indivisa a parcelación urbanística.

4.** HERENCIA. FIDEICOMISO DE RESIDUO O SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO

El poder de disposición que tiene el fideicomisario de residuo no comprende facultades de disposición a título gratuito ni, por tanto, mortis causa, si no se le faculta expresamente en el testamento.

5.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE ¿ALQUILER VACACIONAL O  DE ALQUILER TURÍSTICO?

Según la DG la mayoría de 3/5 para limitar o prohibir el alquiler turístico no es aplicable para limitar o prohibir el alquiler vacacional en que se exige unanimidad, pues no considera sinónimas  dichas actividades.

6.***COMPRA POR MARROQUÍ CASADO EN RÉGIMEN LEGAL DE SEPARACIÓN DE BIENES CONFORME A SU LEGISLACIÓN NACIONAL

Entiende la DG que cuando los adquirentes son extranjeros de la misma nacionalidad, no es aplicable el art. 92 RH, sino el 159 RN, por lo que cabe la mera manifestación de uno de ellos para inscribir con arreglo al régimen legal supletorio de aquella nacionalidad y ni siquiera hay que expresar la identidad del cónyuge. Lo que no deja claro es que habrá que exigir para enajenar la finca o anotar un embargo si no se prueban las normas aplicables del régimen extranjero, además de que en este supuesto tampoco se acreditan las leyes de dicho país para determinar que el régimen supletorio es el de separación por tener la misma nacionalidad, ya que parece una mera manifestación del adquirente.

7.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO JUSTIFICA LA TITULARIDAD DE LA PORCIÓN SUPUESTAMENTE INVADIDA

El registrador puede conceder un plazo adicional a quien se opone la inscripción de la georreferenciación para que subsane o aclare el escrito de oposición. No puede ser tenida en cuenta la alegación de un opositor consistente en que se invade una porción de terreno colindante a la suya pero que no figura registrada ni catastrada a su nombre.

8.** DONACIÓN DE FINCA QUE ESTÁ SUJETA A SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA DE RESIDUO

La sustitución fideicomisaria de residuo impuesta sobre los bienes de los que el fiduciario no hubiere dispuesto intervivos impide su donación por el fiduciario. Interpreta la DG que  en los fideicomisos de residuo no se comprenden los actos dispositivos a título gratuito a no ser que se haya previsto expresamente tal posibilidad por el fideicomitente.

9.** COMPRAVENTA. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. ART 9 LMEA

La limitación del artículo 9 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias no tiene efectos jurídicos sobre la disposición posterior, y por tanto no puede impedir la inscripción, sino que surge la obligación de pago del Impuesto dejado de ingresar, junto a los correspondientes intereses de demora, desde la fecha en la que el bien sale del patrimonio del beneficiario.

10.*** GARAJES POR CUOTAS INDIVISAS. MODIFICACIÓN UNILATERAL DE ELEMENTOS COMUNES POR EL PROMOTOR CON CLÁUSULA INSCRITA.

Aun habiéndose reservado el promotor en una cláusula estatutaria la facultad de determinar el número final de plazas de garaje de uso privativo de un local y sus cuotas en la comunidad, es necesario el consentimiento de los copropietarios de garajes y trasteros ya vendidas por cuotas indivisas para crear nuevas plazas respecto de las inicialmente previstas, cuando ocupa zonas comunes y modificando sus cuotas.

11.**ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE ESTATUTOS DE TRES COMUNIDADES EXISTIENDO VINCULACIÓN PROPTER REM

El establecimiento de normas de uso de una finca que pertenece ob rem a otras finas que a su vez están en régimen de división horizontal, requiere unanimidad si privan de ese “uso y disfrute” a algunos elementos. Cabe fijar cuotas para sufragar los gastos que sean diferentes a los coeficientes de propiedad, requiriéndose en Cataluña para su establecimiento mayoría de 4/5 partes de propietarios que sean a su vez 4/5 de cuotas.

12.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. CONTROVERSIA SOBRE LA DELIMITACIÓN DE LAS FINCAS

La existencia de una controversia sobre la delimitación de las fincas registrales justifica las dudas de identidad y la denegación de la inscripción de la representación gráfica catastral en un expediente del art. 199LH.

13.** SENTENCIA DE NULIDAD DE DONACIÓN SIN ESPECIFICAR CARGAS A CANCELAR

Declarada nula una inscripción que reflejaba una donación, no implica que deba cancelarse una inscripción posterior de obra nueva, pero respecto a otros asientos posteriores (en este caso una anotación de embargo) será preciso la resolución judicial aclare su subsistencia, salvo que el titular consienta expresamente en su cancelación.

14. () OPCIÓN DE COMPRA. CONDICIÓN POTESTATIVA. POSIBLE PACTO COMISORIO

Resolución similar a otras relativas a la admisión de la opción de compra, aunque parezca encubrir una garantía con pacto comisorio, al no poder presumirse esa voluntad.

15.*** ADJUDICACIÓN POR LIQUIDACIÓN DE SA. TUTOR. APLICACIÓN DEL ART. 289 CC

En la liquidación de una sociedad, la adjudicación de una finca a un socio declarado incapaz, sujeto en su administración y disposición de bienes a curatela representativa, al equipararse a la partición de herencia, precisa, una vez realizada, la debida aprobación judicial.

16.* PARTICIÓN DE HERENCIA. TRACTO SUCESIVO

Estando una finca inscrita a favor de persona distinta del causante cuya herencia se pretende inscribir, no puede inscribirse dicha herencia sin que la registradora tenga que deducir o presumir transmisiones, que no se encuentren debidamente formalizadas, dadas las exigencias de que el título inscribible contenga todas las circunstancias necesarias para la inscripción del negocio jurídico.

17 18 y 22 () NOTA MARGINAL DE POSIBLE AFECCIÓN DE UNA FINCA POR VÍA PECUARIA

Enésima R sobre la “anotación marginal preventiva” regulada en la Ley de Vías Pecuarias que sólo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervención de los interesados, no antes del expediente. 

19.** SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN EN CUANTO AL APELLIDO DE TITULAR REGISTRAL POR RAZÓN DE MATRIMONIO.

Si por la modificación del estado civil, que ocasiona el cambio de apellido de la mujer en los países en que así se establece, se desea rectificar el apellido del titular que resulta del registro se deberá aportar la documentación de la que así resulte. En este caso el problema radica en que en el registro la titular consta soltera, por lo que no resultaba congruente la petición de cambio de apellidos como consecuencia de haberse divorciado y el error radica en que realmente en el momento de la adquisición estaba casada; al rectificarse dicho error se producirá un cambio de titularidad y habré de practicarse una inscripción al amparo del art. 92 RH o el que proceda para no dejar desprotegido a un eventual titular.

20.*** ACEPTACIÓN DE LEGADO POR EXTRANJERO EN ZONA DE DEFENSA. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA LEGADA

Las limitaciones para la adquisición de inmuebles por extranjeros en zonas de interés para la Defensa Nacional son aplicables tanto a las adquisiciones inter vivos como mortis causa. Respecto al plazo de inscripción de 18 meses, el inicio del cómputo no es siempre el mismo: en el caso de que el titulo inscribible se integre por varios documentos notariales empezará a contarse desde la fecha del último de ellos.

21.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

El recurso contra la calificación no es el cauce adecuado para resolver un conflicto entre colindantes sobre la delimitación de los linderos de las fincas de que son titulares al denegar la registradora la inscripción de una base gráfica en un expediente del art. 199 LH.

23.*** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE QUE NO ACREDITA INVASIÓN DE SU FINCA

La mera alegación, hecha por un colindante, de invasión de su finca, no es suficiente para justificar la existencia de controversia, sino que debe determinarse la realidad de dicha alegación, es decir, si hay o no invasión. En este caso tratándose de una BGA no es suficiente invocar la invasión de una finca catastral, puesto que por es precisamente se aporta una alternativa; La alegación de existir una servidumbre de paso que se invade implica que la porción de finca no pertenece al colindante.

24.** CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE SIN GEORREFERENCIACIÓN

Para inscribir una servidumbre no es preceptivo georreferenciar la porción de terreno sobre la que recae, siempre que la descripción literaria delimite de manera indubitada el concreto espacio geográfico objeto de gravamen, indicando tanto su longitud, como su anchura y punto por el que discurre. Tampoco son exigibles las coordenadas del predio sirviente.

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Puente en Vers-Pont-du-Gard, Francia

Puente en Vers-Pont-du-Gard, Francia

Oficina Registral (Propiedad). Informe OCTUBRE 2018. Actos Inscribibles en la Fase Común del Concurso.

INFORME REGISTROS PROPIEDAD OCTUBRE 2018

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y PINTO (MADRID)

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

 

TEMA DEL MES: ACTOS INSCRIBIBLES Y NO INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD EN LA FASE COMÚN DEL CONCURSO. Emma Rojo.

La complejidad del concurso de acreedores ha originado numerosos pronunciamientos del Centro Directivo por lo que abordaremos en este informe del mes de octubre los principales supuestos que pueden darse en las oficinas registrales durante la fase común del concurso, dejando para meses posteriores las fases de convenio y liquidación.

I. ACTOS DEL CONCURSADO.

1) Actos posteriores.

1) La regla general es que la anotación preventiva impide que puedan acceder al Registro los actos del deudor realizados con infracción del régimen de intervención o suspensión de las facultades de administración o disposición (artículo 40.7 de la Ley Concursal).

2) Por excepción, podrán inscribirse:

a) Los actos que, de acuerdo con lo establecido en el auto de declaración del concurso el deudor esté facultado para realizar por sí mismo (artículo 21 de la Ley Concursal).

b) Los actos que el deudor realice, en caso de intervención, con la autorización o conformidad de los administradores concursales, conforme al artículo 40.

2) Actos anteriores.

El acto dispositivo del deudor realizado antes de la declaración judicial de concurso es plenamente válido y eficaz debiendo el Registrador proceder a su inscripción (por todas, RDGRN de 3 y 6 de junio de 2009).

3) Especial referencia al derecho real de hipoteca.

 Como escribe ANTONIO PAU (ver “Procedimiento concursal y Registro de la Propiedad”): “la regla de la inscribibilidad de los negocios anteriores vale también para las constituciones de hipoteca, a pesar del carácter constitutivo de su inscripción (carácter que haría que la hipoteca naciera después de la declaración de concurso, con vulneración de la regla de que los créditos no pueden mejorar de rango durante la tramitación del concurso”. Según la R. de 2 de noviembre de 2011 “(…) Todo acto o negocio jurídico llevado a cabo por el deudor con anterioridad estará, en principio, a salvo de las consecuencias jurídicas establecidas por el ordenamiento para los posteriores”.

4) Actos de enajenación y gravamen.

1. El artículo 43 de la Ley Concursal contiene una regla general e importantes excepciones disponiendo que:

2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior

 1.º Los actos de disposición que la administración concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso. Deberá comunicarse inmediatamente al juez del concurso los actos realizados, acompañando la justificación de su necesidad.

 2.º Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles de un veinte por ciento, y no constare oferta superior. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta recibida y la justificación del carácter no necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se presenta una superior.

 3.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el artículo siguiente”.

 Según R. de 8 de junio de 2010, cuando sea necesaria la autorización judicial deberá acreditarse ante el Registrador la obtención del oportuno auto autorizatorio mediante el testimonio expedido por el Secretario Judicial que acredite la autenticidad y el contenido del citado Auto, dando fe del mismo, sin que sea necesario la firma del Juez.

 * Cuando se trate de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, no obstante su ubicación, es aplicable el artículo 155.3 de la Ley Concursal, según el cual,

“Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva.”

 

II. EMBARGOS Y EJECUCIONES.

1) Embargos y ejecuciones anteriores a la declaración de concurso: son inscribibles (o anotables) los embargos y las ejecuciones decretadas con anterioridad a la declaración de concurso aunque el mandamiento se presente una vez extendida la anotación de concurso (artículos 24 y 55 de la Ley Concursal).

2) Embargos y ejecuciones posteriores a la declaración de concurso.

1) Regla general: una vez declarado el concurso, no cabe la inscripción de la adjudicación por cuanto que desde ese momento no pueden iniciarse ejecuciones singulares y las actuaciones que se hallen en tramitación quedarán en suspenso. Las actuaciones en contravención serán nulas de pleno derecho. Consecuencia de ello, el Registrador no puede expedir certificación de dominio y cargas ni practicar la comsecuente nota marginal mientras no conste el pronunciamiento judicial sobre que los bienes no resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor o, que ha transcurrido más de un año desde la declaración del concurso sin producirse la apertura el periodo de liquidación (artículos 24.4 y 55.1 de la Ley Concursal).

2) Por excepción, podrá continuarse la ejecución hasta la aprobación del plan de liquidación, cuando concurra un doble requisito cumulativo:

1) El primero, que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor. Determinar si un bien cumple o no esta condición es competencia del Juez del Concurso, no pudiendo ser calificado por el Registrador (ni determinado por la Administración Tributaria). Vid. R. de 6 de octubre de 2011 o de 20 de mayo de 2013, entre otras.

2) El segundo, que se trate de: embargos laborales (si se hubiera decretado el embargo con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso), administrativos (si se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso), embargo por cuotas de la seguridad social (en los términos del artículo 50 del RGSS) y los embargos tributarios (vid. artículo 164 LGT).

3) Anotado un embargo preventivamente en el Registro de la Propiedad y constando en el Registro la posterior declaración de concurso del deudor, es posible anotar la prórroga de la primera ordenada por el Juzgado de Primera Instancia. Vid. R. de 21 de junio de 2013.

4) La cancelación de embargos. Según el artículo 55.3,

3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos”.

 

III. GARANTÍAS REALES.

– Comienza señalando el artículo 56 de la Ley Concursal,

1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado que resulten necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación (…).

2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán, si no hubiesen sido suspendidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 bis, desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

3. Durante la paralización de las acciones o la suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el apartado 2 del artículo 155.

4. La declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”.

            Por lo tanto,

1) En caso de ejecución hipotecaria concluida antes de la fecha de declaración de concurso pero presentada a inscripción una vez conste registralmente la declaración de concurso: es inscribible ya que la ejecución no puede verse afectada por la posterior declaración del concurso del deudor. El requisito de la acreditación de que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor sólo es exigible para las ejecuciones iniciadas, y no concluidas, al declararse el concurso o que pretendan iniciarse con posterioridad (vid. R. de 4 de mayo de 2012).

2) Si el decreto de adjudicación es de fecha posterior al concurso del deudor pero la subasta es de fecha anterior: no es inscribible pues la mera celebración de la subasta no pone fin al procedimiento de ejecución y, en consecuencia, sólo cuando quede acreditado debidamente que el decreto de adjudicación se llevó a cabo en fecha anterior al auto de declaración del concurso puede practicarse la oportuna inscripción (vid. R. de 15 de febrero de 2013).

            En conclusión, son competencia del Juez de 1ª Instancia: las actuaciones iniciadas con anterioridad a la declaración concursal que no tengan por objeto bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado. En este caso se prorroga la competencia del Juez que las haya conocido, una vez que se alce la suspensión –que provoca siempre la declaración de concurso–, alzamiento que solo se producirá cuando judicialmente se declare por el Juez del concurso que los bienes o derechos objeto de ejecución «no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor» (R. de 19 de noviembre de 2012).

 

IV. CONVERSIÓN DE EMBARGO PREVENTIVO EN DEFINITIVO.

Figurando anotación de embargo preventivo a favor de la TGSS y, posteriormente, una anotación de concurso, no cabe practicar la conversión del embargo preventivo en definitivo con fundamento en los artículos 55.1 LC, 164 LGT y 33 TRLGSS. Aun cuando la conversión del embargo preventivo en embargo definitivo atribuye a éste los efectos desde la fecha en que se adoptó la medida cautelar (lo que permitiría entender que la ejecución se ha iniciado antes de la declaración del concurso), es menester que se acredite, por resolución del juez de lo mercantil, que los bienes ejecutados no están afectos ni son necesarios para la actividad del deudor concursado ex artículo 55 LConc.

 

V. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA.

Constando en el Registro la situación concursal, no puede practicarse una anotación preventiva de demanda ordenada como medida cautelar por un juzgado distinto al que está conociendo del concurso, y ello con fundamento en el artículo 8.4 de la Ley Concursal, con arreglo al cual,

Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

4.º Toda medida cautelar – como es una anotación preventiva de demanda- que afecte al patrimonio del concursado…”.

En consecuencia, como ha reconocido la DGRN, por todas, R. de 2 de julio de 2014, corresponde al juez del concurso la competencia para ordenar que se practique una anotación preventiva de demanda. Ver también R. de 14 de marzo de 2013.

Ir al archivo especial sobre las tres fases del concurso.

 

Disposiciones

Durante este mes no se han publicado Disposiciones de interés para los Registros de la Propiedad, ni estatales ni autonómicos; tampoco Resoluciones judiciales.

Tan solo cabe reseñar que, dentro del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, se incluye una pequeña reforma de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de 2015modificando la disposición final séptima. Según ésta, el 2 de octubre de 2018, entrarían en vigor las previsiones de la citada Ley relativas a:

– registro electrónico,

– registro electrónico de apoderamientos,

– registro de empleados públicos habilitados,

– punto de acceso general electrónico de la administración y

– archivo único electrónico.

Ahora se amplía la vacatio legis dos años más, hasta el 2 de octubre de 2020.

 

Sección II

Oposiciones Registros: cambio en el Tribunal

Ante la renuncia por justa causa presentada por un miembro del Tribunal, doña María Pilar Viciana Ortiz de Galisteo, Notaria de Alcalá la Real (Jaén), se procede a su sustitución y se nombra Vocal a doña Blanca Consuelo Valenzuela Fernández, Notaria de Madrid.

Concurso Registros 300: 

Se han publicado las RR por las que se resuelve el concurso ordinario n.º 300 , estatal y catalan

Jubilaciones

Se jubila a don Ramón Menéndez y Felipe, registrador de la propiedad de Sevilla n.º 3.

Se jubila al Notario de Palencia don Julio Herrero Ruiz. También como registrador de la propiedad en situación de excedencia voluntaria.

RESOLUCIONES:  María Núñez.

345.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CONVENCIONAL

Resolución que analiza los distintos supuestos de cancelación de la hipoteca por caducidad. En este caso interpreta la hipoteca que se constituye tiene un plazo de duración de cinco años contados desde el otorgamiento de la escritura.

346.** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. ADJUDICACIÓN CON CARÁCTER PRIVATIVO DE CUOTA QUE ERA GANANCIAL

Trata sobre la necesidad de expresar la causa en la extinción de comunidad de una finca, que pertenecía al adjudicatario, en parte ganancial y en parte privativo y ahora pasa a ser totalmente privativo, una mitad por confesión.

350.** OBRA ANTIGUA EN TERRENO RÚSTICO. AUTORIZACIÓN ADMNISTRATIVA. PLAZO DE TERMINACIÓN.

Para inscribir una obra nueva antigua no es indispensable la certificación del Ayuntamiento que acredite la efectiva prescripción de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, si no que basta con acreditar la terminación de la obra en fecha determinada que sea anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción. Los requisitos para la inscripción son los vigentes en el momento de de la misma, aunque la escritura se hubiera otorgado antes.

351.** INSCRIPCIÓN DE USO TURÍSTICO EN CANARIAS.

Resolución que trata de los requisitos para hacer constar en el registro el Uso Turístico de una edificación en Canarias.

352.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS POR CUASI UNANIMIDAD.

Cabe el procedimiento de la cuasi unanimidad (art.17.8 LPH) –notificando el acuerdo a los ausentes, si no se oponen en el plazo de 30 días – para adoptar acuerdos de modificación de los estatutos de la propiedad horizontal, por no tratarse de ninguna de las excepciones de dicho artículo

353.*** HERENCIA. TESTAMENTO SIN QUE CONSTE LA HORA DE SU OTORGAMENTO: EFECTOS Y MEDIOS DE SUBSANACIÓN.

Admite la subsanación de la omisión de la hora en el testamento.

354.** AGREGACIÓN. FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL APORTADA Y FINCAS REGISTRALES OBJETO DE LA OPERACIÓN.

Para inscribir operaciones de agregación ha de aportarse una representación gráfica coincidente de la resultante. En otro caso ha de tramitarse un expediente del art. 199 pero para ello la representación gráfica que se aporte ha de corresponderse con la porción de la finca inscrita, lo que ha de ser objeto de calificación.

355.* PUBLICIDAD FORMAL: LÍMITES EN RELACIÓN CON LA LEGISLACIÓN HIPOTECARIA Y LA DE PROTECCIÓN DE DATOS.

Para emitir la publicidad formal el registrador debe calificar la finalidad de la solicitud, que la misma responda a un interés legítimo y, que datos y circunstancias de los asientos van a ser objeto de la publicidad. En el recurso no puede entrarse en datos no aportados en la solicitud inicial.

356.** EXCESO DE CABIDA MEDIANTE EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO

En el expediente de dominio anterior a la Ley 13/2015, para inscribir un exceso de cabida resultaba esencial la citación a los colindantes, correspondiendo al juez la resolución de las dudas de identidad. Al tratarse de una exceso superior al 10% de la cabida inscrita tras la reforma por la Ley 13/2015 son necesarias las coordenadas georreferenciadas de la finca, mediante certificación catastral o con gráfica alternativa (en cuyo caso será necesaria notificación a los colindantes, pero al haberse efectuado por el juez, bastaría comunicación posterior)

357.** PRETERICIÓN NO INTENCIONAL. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE LAS ACTAS NOTARIALES DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS

Para dejar sin efecto el contenido patrimonial de un testamento, en el supuesto de preterición “no intencional” de un heredero, no basta con la formalización de un acta notarial de declaración de herederos, sino que se precisa -a falta de conformidad expresa de todos los interesados en la distribución de la herencia- una declaración judicial en tal sentido (tras un procedimiento contencioso incoado por el preterido o preteridos).

358.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO. TRACTO SUCESIVO

En los procedimientos contra la herencia yacente basta, o bien que se nombre un defensor judicial, o que se haya dirigido contra algún heredero concreto, cierto o presunto, sin que sea admisible un llamamiento genérico. En cambio, si la demanda se dirige contra los herederos como tales ha de acreditarse quienes son tales herederos

359.** INSTANCIA SOLICITANDO RECTIFICACIÓN DE INSCRIPCIÓN. DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO.

Resumen: No pueden ser objeto de presentación los documentos privados que no puedan provocar operación registral alguna.

360.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH: APORTACIÓN A GANANCIALES Y COMO TÍTULO PREVIO HERENCIA OTORGADA EL MISMO DÍA. APRECIACIÓN DE LA INSTRUMENTALIDAD DE LOS TÍTULOS

Admite como titulo previo al inmatriculador del 205 la escritura de adjudicación hereditaria otorgada el mismo día, cuando el causante hubiera fallecido en una fecha anterior en un año.

361.* EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VIVIENDA HABITUAL. ADJUDICACIÓN POR EL 60% DEL VALOR DE TASACIÓN.

Reitrera la doctrina según la cual en la ejecución de la vivienda habitual, la adjudicación se hará por un importe igual al 70 % del valor de tasación o por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos si es inferior, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta. 

362.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN DE FINCA (NO VIVIENDA HABITUAL) POR CIFRA INFERIOR AL 50 % DEL VALOR DE TASACIÓN

La DGRN confirma su criterio de que no cabe que el acreedor se adjudique una finca, que no es vivienda habitual, no habiendo postores, por el importe de lo que se le debe por todos los conceptos, cuando ese importe es inferior al 50% del valor de tasación.

364.** SENTENCIA DECLARATIVA DEL DOMINIO POR USUCAPIÓN

Estando una finca inscrita en 1913por compra a favor de persona casada, sin más especificación, no cabe inscribir una sentencia de usucapión contra el titular registral, sin que la demanda se dirija también contra el cónyuge (o sus herederos, o en su caso nombrando un administrador judicial).

365.** ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL DE PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO

En la calificación de poderes en el extranjero el juicio de equivalencia de funciones no es lo mismo que el juicio de suficiencia del poder del artículo 98 de la Ley 24/2001.Pero el juicio de suficiencia del notario español sobre el poder comprende el de equivalencia, si de sus términos no se deduce lo contrario.

366.** COMPRA POR CASADA EN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL SUPLETORIO ALEMÁN DE PARTICIPACIÓN EN GANANCIAS

Una española, casada, no residente en España, adquiere, por sí sola, un inmueble, con carácter privativo, y manifiesta, en la escritura, que se encuentra casada con Don XXX, bajo el régimen económico legal alemán de participación de ganancias. Para la DG basta dicha manifestación para la inscripción registral de la compraventa. No queda claro si la prueba de que es el régimen aplicable queda deferida al momento de la transmisión posterior. ( como parece dar a entender el notario autorizante en su informe y la propia Dirección en algún párrafo) o si por ser el legal supletorio en Alemania ya no haría falta dicha prueba,- como parece dar a entender la propia Dirección en otro párrafo-.

 

ENLACES:

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Oficina Registral (Propiedad). Informe OCTUBRE 2018. Actos Inscribibles en la Fase Común del Concurso.

Archivo S. Xoán de Portomarín (Lugo). Por Hombre DHojalata

Resoluciones Cataluña 2017

 RESOLUCIONES 2017 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO Y ENTIDADES JURÍDICAS DE CATALUÑA 

POR MARÍA TENZA LLORENTE

REGISTRADORA DE BARCELONA

 

RESOLUCIONES PUBLICADAS EN 2017

 

29.*** OBLIGACIÓN DE ENTREGAR LIBRO DEL EDIFICIO EN TRANSMISIONES ONEROSAS DE VIVIENDAS SUJETAS A INSPECCIÓN TÉCNICA. RENUNCIA.

RESOLUCIÓN JUS/2823/2017, de 1 de diciembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Marco Antonio Alonso Hevia contra la calificación que suspende la inscripción de la compraventa de una vivienda, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 18 de Barcelona.

CATEGRORÍA: URBANISMO

SUBCATEGORÍA: LIBRO DEL EDIFICIO.

OPOSICIONES: TEMA 32 DERECHO CIVIL. TEMA 35 DERECHO HIPOTECARIO.

SUPUESTO DE HECHO. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura pública de compraventa a una sociedad cuyo objeto era una finca ubicada en un edificio del año 1900. La registradora suspende la inscripción porque no constaba la exhibición del libro del edificio ni la renuncia del adquirente a su entrega, estando el edifico obligado a contar con este documento en poder del presidente de la comunidad de propietarios, de conformidad con los artículos 15 y 22.1 del Decreto 67/2015, de 5 de mayo. Se aporta con posterioridad un acta complementaria en la que el adquirente renuncia a su entrega y el documento se inscribe en el Registro de la Propiedad.

El notario interpone recurso gubernativo contra la calificación bajo el argumento de que la obligación de depósito previo del libro del edificio es sólo para la primera transmisión de la vivienda y que las edificaciones ya existentes –no resultantes de una gran rehabilitación– no están obligadas a tener el libro del edificio por razón de su antigüedad. También aduce que la parte compradora de la vivienda no es consumidora ni ha adquirido una vivienda en primera entrega o sujeta a gran rehabilitación, por lo que esta obligación no existe. La registradora se ratifica en el defecto y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer lugar, la Dirección General de Derecho concreta el supuesto de hecho que motiva la Resolución. En concreto, la obligatoriedad del edificio de contar con el certificado de idoneidad tras haber sido objeto de inspección técnica (artículos 8, 9, 15 y Anexo I del Decreto 67/2015, de 5 de mayo). La obligación de entrega del libro del edificio se impone por el artículo 25, por lo que concluye que es exigible para obras nuevas y para casos de gran rehabilitación regulados por el artículo 18. Siendo el edificio antiguo como el del supuesto de hecho, el conjunto de documentos que lo componen -detallados por el artículo 23- y que son objeto de formación sucesiva ha de estar a disposición del presidente o secretario de la comunidad. Llega a la conclusión de que es exigible la constancia de su entrega o exhibición por imponerlo así el Decreto analizado, junto con los artículos 132 y 135 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre. Por último, admite la posibilidad de exoneración de entrega no sólo si no existen los certificados de aptitud y los informes de inspección técnica, como resulta del artículo 15.3 del Decreto, sino también si existen, de acuerdo con el principio general de exclusión voluntaria de la ley aplicable y renuncia de derechos prevista por el artículo 111-6 del Código civil de Cataluña, siempre que sea expresa, pues no cabe que el mero silencio del adquirente pueda ser interpretado como tal.

COMENTARIO.

Desde el punto de vista procedimental, la Dirección General no se pronuncia sobre la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, pues el documento había sido objeto de subsanación e inscripción previa. Así resulta del último inciso del artículo 325 de la Ley Hipotecaria y se pronuncia el Centro Directivo en múltiples Resoluciones, como en la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 19 de mayo de 2016, cuyo fundamento de Derecho segundo entiende que hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo según la cual la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del registrador. Aunque tras la reforma de la legislación hipotecaria por la Ley 24/2001 se haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, la tramitación del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial según la cual «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del registrador» y que se declare si dicha calificación fue o no ajustada a Derecho, lo cual «es posible jurídicamente aunque el asiento se haya practicado. Por tanto, en línea con dicha doctrina, igual criterio debe aplicarse al caso en que solo se discuta uno de los fundamentos, y no otro, del defecto en cuestión. Supuesto de hecho diferente es que el registrador, a la vista del recurso, decida practicar la inscripción (fundamento de Derecho segundo de la Resolución de fecha 23 de enero de 2017, que inadmitió el recurso). En este caso, la remisión genérica efectuada a la Ley Hipotecaria por el artículo 3.1 de la Ley 4/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña serían el fundamento que permitiría resolver también estos casos a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

Por lo que respecta al fondo, la entrega del Libro de Edificio es un requisito impuesto por los artículos 25 65.1 d) de la Ley 18/2007, de 18 de diciembre, de derecho a la vivienda, que han de ser exigidos en el momento de otorgamiento de escritura (artículo 132 b) y por el registrador de la propiedad para inscribir (artículo 135). El Decreto 67/2015, de 5 de mayo, para el fomento del deber de conservación, mantenimiento y rehabilitación de los edificios de viviendas mediante las inspecciones técnicas y el libro del edificio deroga el anterior de 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspección técnica de los edificios de viviendas y entró en vigor el 8 de mayo de 2015.

En el primer aspecto, la inspección técnica, el Anexo I del Decreto establece un calendario (rubricado Programa de inspecciones técnicas de los edificios de viviendas) del siguiente tenor: todos los edificios de viviendas se han de someter a inspección técnica antes de los 45 años de antigüedad, tomando como fecha para determinar la antigüedad la que consta en el catastro. Para el caso de que no conste, se puede acreditar la antigüedad por otros medios admitidos en derecho. Con objeto de acreditar el cumplimiento de esta obligación hay que presentar a la Administración el informe de la inspección técnica del edificio de viviendas antes de que se cumplan los 45 años de antigüedad, con las excepciones siguientes en cuanto a edificios plurifamiliares:

1.- Edificios con una antigüedad anterior a 1960, el plazo fine el 31 de diciembre de 2015.

2.- Edificios con una antigüedad anterior a 1971, el plazo fine el 31 de diciembre de 2016.

3.- A partir de esa fecha, deben inspeccionarse en un plazo que no exceda de los 45 años de antigüedad (antes del 31 de diciembre de 2019).   

De la interpretación conjunta de este artículo junto con el artículo 132[1] de la Ley del Derecho a la Vivienda de 28 de diciembre de 2007 (en vigor desde el 8 de abril de 2008) y el al artículo 135.1 antes citados, constituye defecto que impide la inscripción la vulneración de estos preceptos. El Decreto 67/2015 establece en sus artículos 19 y siguientes y 22 y siguientes, los requisitos de los libros del edificio según sea nueva construcción o antigua, señalando para estas últimas que no se depositan en el Registro de la Propiedad los libros, sino que se custodian por los propietarios. En propiedades horizontales, por el presidente, por el secretario o por el administrador. Por último, el artículo 26 señala que, para las viviendas ya existentes, el libro del edifico debe formarse una vez recibido el informe de inspección técnica. Por ello, se impone la constancia de la existencia del libro del edifico no sólo en las viviendas terminadas con posterioridad al 8 de abril de 2009 (viviendas existentes), sino también en aquellas anteriores que hayan debido pasar la inspección técnica del edificio, en cuyo caso no constan depositados en el registro, pues se trata de un supuesto distinto al establecido por el artículo 202 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto a la renuncia, esta admisibilidad contrasta con la sostenida en materia de cédula de habitabilidad. Por lo que se refiere al deber de entregarla y la imposibilidad de renuncia, la Dirección General de Derecho entiende que la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, es imperativa y tiene por finalidad fijar parámetros de calidad de las viviendas, imponiendo un conjunto de obligaciones a los distintos agentes de la construcción, por lo que no cabe que el adquirente renuncie a ellas para obviar el requisito (Resolución de 31 de marzo de 2009, Fundamento de Derecho Segundo). Tampoco admite la renuncia la Resolución de 20 de abril de 2010 que se refería a persona jurídica que renuncia, pues ni la Ley ni el entonces vigente Decreto 55/2009, de 7 de abril, distinguen entre personas físicas y jurídicas para exigir este requisito, afirmando en el Fundamento de Derecho Segundo que la renuncia hecha en estos términos es contraria a la Ley sin que las personas jurídicas puedan eludir la obligación que les imponen los artículos 26.2 y 132 a) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y 8 del Decreto 55/2009, de 7 de abril. La escritura que la contiene no se habría tenido que autorizar ni puede tener acceso al registro de la propiedad mientras no se aporte la cédula o el informe técnico supletorio, sin perjuicio que, en virtud de la compraventa y de la tradición que se formaliza, la sociedad compradora haya adquirido plenamente la propiedad de la vivienda objeto del contrato (hoy, artículo 10 del Decreto 141/2012, de 30 de octubre). Ahora bien, en el caso del libro del edificio, el matiz estriba en que el artículo15.3 del Decreto 67/2015 permite la exoneración del deber de entregar el certificado de aptitud y el informe técnico por causas justificadas. De ahí que el apartado cuarto disponga que los notarios y los registradores han de informar de estas obligaciones y hacer constar, si procede, la exoneración en los actos de transmisión. En la práctica, esta advertencia se hace constar en la nota de despacho. Por ello, siendo estos documentos parte del libro del edificio, se entiende por la Dirección General que se puede en consecuencia renunciar, pero de forma clara y terminante, en los términos en que se pronunció la Resolución 1719/2017, de 12 de julio[2]. Esta Resolución de 2010 entronca además con la ausencia de diferenciación entre personas físicas y jurídicas, consumidores o no, que sostiene la Dirección General en la Resolución que es objeto de comentario, pues la Ley no distingue y no precisa en ningún caso que haya de ser consumidor el adquirente (así, fundamento de Derecho tercero de la Resolución de 25 de octubre de 2013[3].

En resumen, se ha de exigir la exhibición o renuncia expresa del adquirente al libro del edificio en las transmisiones de fincas sujetas a dicha obligación.

 

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 11 de diciembre de 2017

[1] Los notarios, antes de autorizar la suscripción de un acto de transmisión o cesión del uso de viviendas, deben exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, especialmente las siguientes: b) El edificio debe disponer del libro del edificio, salvo en los casos de edificios ya existentes que aún no hayan sido sometidos a dicha obligación.

[2] Ver Boletín SERC número 188, julio-agosto 2017, páginas 32 y siguientes

[3] Ver Boletín SERC número 168, noviembre diciembre 2013, páginas 19-20

 

28.*** DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (DECRETO LEY 1/2015, DE 24 DE MARZO)

RESOLUCIÓN JUS/ 2800/2017, de 21 de noviembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Malgrat de Mar Víctor J. Asensio Borrellas contra la calificación que suspende la inscripción de una escritura de compraventa, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Pineda de Mar. 

CATEGORÍA: DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO LEGALES

SUBCATEGORÍA: DECRETO LEY 1/2015, DE 24 DE MARZO.

OPOSICIONES: Tema 67 DERECHO CIVIL. Tema 41 DERECHO HIPOTECARIO.

SUPUESTO DE HECHO. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura pública de compraventa de una vivienda y dos plazas de aparcamiento que habían sido titularidad de una entidad bancaria como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria y posteriormente se habían aportado a otra sociedad. El registrador suspende la inscripción por no haberse efectuado la notificación a la Agencia de la Vivienda de Cataluña, pues la finca se hallaba sujeta a los derechos de tanteo y retracto de la Generalidad por aplicación del artículo 2 del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, y legislación concordante, así como de los artículos 87 a 91 y 134 a 136 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda de Cataluña. 

El notario interpone recurso gubernativo contra la calificación, fundamentado en la improcedencia de estos derechos sobre las plazas de aparcamiento, que cuando se transmitió la finca al actual vendedor era un solar y no una vivienda y que, en todo caso, pertenecía al vendedor por título de aportación, que es cuando hubiera procedido el ejercicio de estos derechos. El registrador mantiene la calificación negativa, con el matiz de que la nota sólo se refería a la vivienda, y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer lugar, la Dirección General de Derecho entiende que son objeto de discusión dos cuestiones: una de índole fáctica, cual es resolver sobre la naturaleza del objeto de la compraventa calificada y otra de carácter jurídico: la procedencia del ejercicio de los derechos de adquisición preferente de la Generalidad previstos en el Decreto Ley 1/2015, de 24 de marzo.

Por lo que hace a la primera cuestión, de los asientos del Registro resultaba que la ejecución hipotecaria recayó sobre una “vivienda en construcción” en el año 2012. Posteriormente, se declaró por la adquirente registralmente la terminación de obra en el año 2016, pero constaba en la documentación presentada que se habían finalizado en 2010 y se había entregado el certificado de eficiencia energética y la licencia de primera ocupación en 2015, cuestión esta última irrelevante según la Dirección General de Derecho. Con lo cual, concluye que la venta formalizada en mayo de 2017 no se trata de un edificio ni de una vivienda en construcción.

En cuanto al segundo aspecto, parte de la consideración de que el término “transmisión” que emplea el precepto ha de ser entendido en sentido amplio y comprende también la aportación a sociedad mercantil, por ser una transmisión onerosa, tratarse de un derecho de interés público y ello, aunque no exista contraprestación en dinero. Pero, comoquiera que esa aportación de capital se efectuó e inscribió con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley y tratarse de un edificio, no de una vivienda, devenía inaplicable su régimen. Por último, como obiter, remarca que resulta esencial para entender procedentes estos derechos que la finca se halle situada en un área de demanda residencial fuerte y acreditada delimitadas en los planes locales de vivienda, en el Plan territorial sectorial de vivienda o, mientras estas no estén delimitadas, con las que prevé el anexo del Plan para el derecho a la vivienda.

COMENTARIO.

Los derechos de adquisición preferente que son objeto de controversia constituyen uno de los instrumentos mediante los cuales la Generalidad de Cataluña trata de potenciar la movilización del parque de viviendas adquiridas por las entidades bancarias como consecuencia de procedimientos de ejecución o dación, junto con otras como la expropiación temporal de la vivienda (establecido por el artículo 15 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial[1]) o de medidas jurídico- civiles para fomentar el acceso a la vivienda (como la introducción de la propiedad temporal y compartida en el Libro V, según el Preámbulo de la Ley 19/2015, de 29 de julio).

Más concretamente, estos derechos de tanteo y retracto son los previstos por el párrafo dos del artículo 15.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, de derecho a la vivienda, tras la modificación operada por el artículo 2 del Decreto Ley 1/2015, de 24 de marzo (vigente desde el día 27 de marzo de 2015), que dispone, a los efectos de la transmisión de las viviendas adquiridas en un proceso de ejecución hipotecaria o mediante compensación o pago de deuda con garantía hipotecaria, las áreas de tanteo y retracto pueden coincidir con las áreas de demanda residencial fuerte y acreditada delimitadas en los planes locales de vivienda, en el Plan territorial sectorial de vivienda o, mientras estas no estén delimitadas, con las que prevé el anexo del Plan para el derecho a la vivienda. El Decreto 75/2014, de 27 de mayo, de plan de derecho a vivienda, fija áreas de demanda social fuerte y acreditada (a que se remite también la Disposición Final Segunda de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial). Por tanto, se impone el cierre registral si no se acredita que se ha efectuado la indicada notificación, al exigir los artículos 134 y 135 de la Ley 18/2007 que se acredite el cumplimiento de los requisitos impuestos por ella para proceder a la inscripción registral. Con carácter general, Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Dirección General de los Registros y Notariado, para un caso de transmisión de Viviendas de Protección Oficial en Andalucía, exige esa notificación previa. Por su parte, la Resolución de la JUS/501/2014, de 28 de febrero, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas [2], también para el caso de una vivienda de protección oficial, considera necesaria la notificación en un caso de elevación a público de contrato privado de compraventa otorgada en cumplimiento de una sentencia.

Por otra parte, es importante destacar que en el caso de las transmisiones que se efectúan en el término municipal del Barcelona, es necesaria la notificación al Ayuntamiento de Barcelona, en virtud de la Disposición Final Séptima 3 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, antes citada, según la cual los derechos de tanteo y retracto regulados por el artículo 2 del Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria, en el ámbito territorial del municipio de Barcelona pueden ser ejercidos por la Agencia de la Vivienda de Cataluña o por el Ayuntamiento de Barcelona. A tal efecto, la decisión de transmitir la vivienda debe comunicarse a las dos administraciones, sin que establezca preferencia en el ejercicio del derecho entre estas Administraciones.

Desde la perspectiva temporal, la duración de estos derechos se establece en la Disposición Final primera del Decreto Ley 1/2015, que limita su ejercicio a los 6 años siguientes a la entrada en vigor del Decreto ley, por lo que, salvo una hipotética prórroga legal, no operará en transmisiones posteriores a 27 de marzo de 2021. A su vez, se entiende que sólo son objeto de estos derechos las adquisiciones verificadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, es decir, las posteriores a 9 de abril de 2008. Únicamente se exceptúa el caso de que el derecho se haya extinguido por las causas generales establecidas en el artículo 532-1 del Libro V. Al tratarse de una limitación legal de dominio (teniendo en cuenta las tres fuentes normativas a que se remite el precepto), ex artículo 37 de la Ley Hipotecaria y 568-1.2 del Libro V del Código Civil de Cataluña, en la práctica es posible que no se haga constar en el asiento de inscripción registral de la ejecución o dación en pago ni transmisiones ulteriores de la finca.

Desde el punto de vista objetivo, se aplica a las viviendas cuya terminación se haya efectuado con anterioridad a la adquisición[3] y es importante destacar en esta Resolución que quedan excluidos los edificios y los solares, por lo que acoge una interpretación literal del artículo y contribuye a eliminar uno de los interrogantes, si bien en caso de posterior división horizontal de edificios constituidos por viviendas no queda justificado que se aplique el régimen y si no lo estuvieran no, pues hace de peor condición al titular registral que divide horizontalmente frente al que no lo hace sin que materialmente exista causa que lo justifique. Por otro lado y en contra de la interpretación restrictiva que generalmente se aplica a las limitaciones de dominio, dado el interés público, entiende exigible la notificación a toda adquisición onerosa, no exclusivamente la compraventa, ya que el precepto emplea el término transmisión por lo que engloba aportaciones para constitución o aumento de capital o a comunidades conyugales en su caso o enajenaciones forzosas, supuestos en que la determinación del valor a los efectos de determinar si la notificación se ajusta a las condiciones de la transmisión dependerá del asignado por los interesados o en el fijado en la transmisión forzosa de que se trate. Parece, por tanto, que sólo quedan excluidas las adquisiciones título lucrativo. Queda pendiente, aunque hubiera sido deseable, determinar claramente si se procede o no en caso de segundas transmisiones puesto que es frecuente el supuesto práctico en que, una vez comunicada a la Agencia de Vivienda u Organismo de carácter público a quien la Generalidad lo haya concedido en uso de la potestad que le concede el artículo 2 del Decreto Ley, esta no lo ejercite en esa transmisión, pero se reserve el derecho para ulteriores transmisiones del inmueble. En estos casos claramente ha de mantenerse su efectividad. Pero el problema radica en la inseguridad jurídica que genera en segundas o ulteriores transmisiones de inmuebles que inicialmente, como el supuesto de hecho, no estaban sujetas al derecho, pues obliga a una investigación jurídica del título por virtud del cual se inscribieron las adquisiciones previas por medio de una publicidad registral que va más allá de la constancia de la titularidad actual[4] .

En resumen, para poder proceder a la inscripción de una escritura de transmisión de vivienda, es preciso acreditar la notificación a la Agencia de Vivienda a fin de que pueda ejercitar sus derechos de adquisición preferente, siempre que esté en área de demanda residencial fuerte y acreditada delimitada por los cuerpos normativos a que se remite el artículo 2 del Decreto Ley 1/2015.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 7 de diciembre de 2017

[1]En línea a las políticas adoptadas por otros Comunidades Autónomas, como Andalucía, que aprobó la Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda.

[2] Así, Resolución de 5 de mayo de 2008. Ver Boletín SERC número 170, marzo- abril 2014, páginas 35 a 38.

[3] Siguiendo la doctrina de la Dirección General de los Registros y Notariado (así, Resolución de 28 de junio de2016) se ha de tener en cuenta la fecha en que quede acreditada la terminación, no la de la concreta inscripción.

[4] El artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria, en cuanto al contenido de la nota simple informativa dispone que sólo puede expedirse respecto de asientos vigentes.

 

12 a 27.() HIPOTECAS: CÓDIGO DE CONSUMO. ¿ADAPTACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN? HABITUALIDAD EN VPO.

27.() RESOLUCIÓN JUS/2685/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

26.() RESOLUCIÓN JUS/2686/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

25.() RESOLUCIÓN JUS/2657/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.  

Similar a la 10.

24.() RESOLUCIÓN JUS/2656/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

23.() RESOLUCIÓN JUS/2655/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

22.() RESOLUCIÓN JUS/2654/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

21.() RESOLUCIÓN JUS/2653/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

20.() RESOLUCIÓN JUS/2653/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

19.() RESOLUCIÓN JUS/2652/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

18.() RESOLUCIÓN JUS/2651/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

17.() RESOLUCIÓN JUS/2646/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

16.() RESOLUCIÓN JUS/2633/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona Diego de Dueñas Álvarez contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

15.() RESOLUCIÓN JUS/2508/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

14.() RESOLUCIÓN JUS/2507/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

13.() RESOLUCIÓN JUS/2477/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

12.() RESOLUCIÓN JUS/2476/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10

11.** VIVIENDA FAMILIAR: HIPOTECA. MANIFESTACIÓN EN CASO DE PERSONAS SOLTERAS.

RESOLUCIÓN JUS/2443/2017, de 11 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la notaria de Barcelona, Paula Alonso Rodríguez, contra la calificación que suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario sobre una vivienda, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 2 de Terrassa.

Categoría: HIPOTECA

Subcategoría: VIVIENDA FAMILIAR

SUPUESTO DE HECHO. El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura pública de hipoteca sobre una vivienda, plaza de aparcamiento y trastero en que el compareciente, soltero, que había adquirido las mismas en escritura de compraventa con número anterior de protocolo, no hace manifestación alguna sobre si la vivienda constituye o no domicilio familiar, si bien manifiesta ser habitual a los efectos determinados por el artículo 21.3 de la Ley Hipotecaria.

La notaria interpone recurso gubernativo contra la calificación.

El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

Parte de la consideración de la diferenciación entre las manifestaciones de vivienda habitual y de vivienda familiar y de los diversos preceptos que regulan la materia. A continuación, matiza que la normativa que protege a las parejas de hecho en cuanto a la vivienda familiar solo es aplicable a aquellas que reúnan los requisitos establecidos por el artículo 234-1 y concordantes del Código Civil de Cataluña, entre ellos estar inscrito en el Registro administrativo de parejas de hecho. Por ello, en la declaración atinente al estado civil ex artículo 159 del Reglamento Notarial, el compareciente manifestará, en su caso, esta circunstancia, pero la declaración de ser soltero no es suficiente ni para inferir que convive en unión estable de pareja, ni tampoco que no convive, por lo que esta circunstancia hace innecesaria la manifestación adicional de constituir unión estable de pareja. Por último, rechaza la aplicación de la teoría del negocio jurídico complejo, invocada por la notaria en el escrito del recurso, por entender que compraventa venta e hipoteca son dos negocios jurídicos independientes, cada uno de los cuales ha de revestir sus propios requisitos legales.

 COMENTARIO.

Según los preceptos de Derecho civil catalán, para efectuar actos dispositivos y de gravamen sobre la vivienda familiar, es preciso, de conformidad con el artículo 231-9.1 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia que con independencia del régimen económico matrimonial aplicable, el cónyuge titular, sin el consentimiento del otro, no puede hacer acto alguno de enajenación, gravamen o, en general, disposición de su derecho sobre la vivienda familiar o sobre los muebles de uso ordinario que comprometa su uso, aunque se refiera a cuotas indivisas. Esta disposición es aplicable por la remisión contenida en el artículo 234- 3.2, a las uniones estables de pareja. Otra disposición concordante con el precepto citado es el artículo 569.-31 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales, cuyo párrafo segundo obliga a efectuar la manifestación de ser o no la vivienda habitual, del mismo modo que el artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario, el cual, según Resolución de 22 de mayo de 2006 de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña (punto 1.6), a pesar de que textualmente sólo alude a los cónyuges, debe entenderse que su finalidad es permitir reflejar registralmente las prevenciones que el Derecho sustantivo fija en orden a la protección del derecho al uso de la vivienda tanto del cónyuge como, en el Derecho catalán, de quien convive en unión estable de pareja, conclusión a la que se llega- continúa razonando esta Dirección General- no por aplicación analógica de de esta norma reglamentaria a las parejas de hecho, sino porque en Cataluña hay una norma específica que lo prevé. Así, como puso de manifiesto el Auto Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de junio de 2004 la ratio de todos estos preceptos es la protección de la vivienda que es sede de una familia, matrimonial o no. Además, la Resolución de 23 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña reitera la equiparación entre los matrimonios y las parejas de hecho en esta materia. En cualquier caso, el matiz es que para que el Ordenamiento dispense esta tutela han de cumplirse todos los requisitos legales, como reconoce la jurisprudencia menor (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 363/2012 de 18 junio, fundamento de Derecho tercero).

 Así se pronunció también el Centro Directivo en Resolución de fecha 13 de mayo de 2013, para un caso de Derecho Civil Común, sobre la base de la Sentencia de Tribunal de 1 Instancia 35 de Barcelona de fecha 19 de abril de 2006, que anuló la resolución de 18 de junio de 2004. Esta Resolución consideró innecesaria la manifestación, en caso de venta de vivienda efectuada por una titular viuda que residía en Madrid y enajenaba una finca sita en Barcelona, sobre la base de que si del Registro no resultare ese carácter de vivienda común no podrá rechazarse la inscripción de la transmisión en favor del adquirente bajo el argumento de la omisión de una manifestación específica del disponente al respecto cuando la Ley 10/1998 de 15 de julio, no la exigía y además no cabía una aplicación analógica del artículo 1320 del Código Civil y 91.1 del Reglamento Hipotecario. En la Resolución de 6 de marzo de 2004 la Dirección General afirma que si el transmitente declara ser de estado soltero —al igual que si la manifestación es de viudedad, divorcio o separación legal—el adquirente no puede exigir de aquel manifestación alguna a los efectos del citado artículo 1320 del Código Civil.

 Asimismo, declara el Centro Directivo en Resolución de fecha 30 de noviembre de 2023( fundamento de Derecho Cuarto, para un caso en que el titular registral de finca sita en Aragón era de vecindad civil catalana) que en Cataluña la manifestación de vivienda habitual afirma que la previsión legal vigente en Cataluña ha reforzado las garantías de los miembros de la unidad familiar en esta materia, de forma que la exigencia de manifestación sobre el carácter no familiar de la vivienda transmitida se extiende incluso al caso de que el titular sea de estado civil divorciado y con una situación convivencial de pareja estable con otra persona, como se ha señalado, situación convivencial que sólo transciende en la escritura en caso de que así lo solicite el interesado, según se desprende del párrafo segundo del artículo 159 del Reglamento Notarial, conforme al cual «también podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho». De este artículo se deduce que ninguna presunción contraria a su existencia puede alegarse en caso de omisión expresa a la misma en el título. En defecto de este consentimiento, es precisa la autorización judicial, tramitada de conformidad con el artículo 90 de la Ley 15/2015, de 2 de julio de jurisdicción voluntaria.

En cambio, no considera que sea un negocio jurídico complejo, a diferencia de lo sostenido por la Dirección General de Registro y Notariado en Resolución de 22 de mayo de 2006 (que no considera aplicable tampoco el Centro Directivo a matrimonios extranjeros, según Resoluciones de 15 de julio de 2011 y 3 de febrero de 2014 si no se acredita el régimen matrimonial). En efecto, en el fundamento jurídico segundo declara que no es aplicable el artículo 1320 del Código Civil al supuesto en el que ingresa ya gravado el bien inmueble en el patrimonio del cónyuge, cualquiera que vaya a ser su destino final, una interpretación finalista del precepto legal nos debe llevar a la misma conclusión cuando el acto de gravamen se realiza en la escritura inmediata posterior a la compra y tiene por finalidad la financiación de la propia vivienda hipotecada.

En resumen, basta la manifestación del hipotecante como soltero, sin que quepa exigir que no convive en unión estable de pareja a efectos de entender cumplida la normativa de tutela de la vivienda familiar.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 26 de octubre de 2017

 

8 a 10.*** HIPOTECAS: CÓDIGO DE CONSUMO. ¿ADAPTACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN? HABITUALIDAD EN VPO.

10. RESOLUCIÓN JUS/2465/2017, de 11 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Categoría: HIPOTECA.

Subcategoría: CONSUMIDORES.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motivan estos recursos es la presentación de una escritura pública de compraventa con carta de gracia y subrogación de hipoteca de una vivienda de protección oficial de promoción pública.

La registradora suspende la inscripción por tres defectos. En primer lugar, por no ajustarse la hipoteca en la que se subrogan los adquirentes a los requisitos y obligaciones impuestas por el Código de Consumo; en segundo lugar, por no efectuarse la manifestación expresa del carácter habitual o no de la vivienda hipotecada de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley Hipotecaria y, por último, debido a la falta de trascendencia real deniega la inscripción de una serie de cláusulas.

El notario interpone recurso gubernativo contra la calificación en lo que respecta a los dos primeros defectos. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

Desde el punto de vista del procedimiento, se considera competente por versar el recurso  sobre la aplicación del artículo 251-6.4 letra a) del Código de Consumo y por ser el origen del supuesto una compraventa a carta de gracia, regulada en los artículos 326 a 328 de la Compilación de Derecho Civil que afecta a viviendas de protección oficial, competencia autonómica.

En cuanto al fondo, la Dirección entiende que no es precisa la adaptación al Código de Consumo de la cláusula de interés de demora pactada con el Patronato municipal de l’habitatge en 2013 (que era del diez por ciento), pues sólo se novaban los intereses ordinarios y, en caso de ejecución considera que serían los tribunales los encargados de aplicar el límite prescrito por el artículo 251-6.4 letra a) y reducirlo en consecuencia. Por último, estima innecesaria la manifestación prevista por el artículo 21.3 de la Ley Hipotecaria por considerar que el destino de la finca el de vivienda habitual resulta  de la propia normativa atinente a las viviendas de protección oficial.

COMENTARIO. Por lo que respecta a cuestiones procedimentales, la atribución de competencia a  la  Dirección General de Derecho  y Entidades Jurídicas para el caso de aplicación del Código de Consumo se mantiene en la línea apuntada por la Resolución JUS/1719/2017, de 12 de julio[1] la Dirección General de Dret, a diferencia de la postura sostenida por el Centro Directivo,  como se comentó en esta Resolución (así, Resoluciones de la Dirección General de Registros de fechas 25 de septiembre o  9 de octubre de 2015,  9 de marzo de 2016  y 14 de julio de 2017, fundamento de Derecho tercero y cuarto). Pero además en el presente supuesto, a diferencia del que motivó la Resolución de 12 de julio en que solo era objeto de discusión el Código de Consumo, la Dirección General de Dret resuelve sobre la aplicación de un precepto de la Ley Hipotecaria, el artículo 21.3. En la Resolución 2348/2017, de 22 de septiembre, se entendió por la Dirección que la mera invocación de preceptos de la Ley Hipotecaria no era óbice para entrar a resolver el recurso, pero a diferencia de aquel caso, dictado en materia de urbanismo, en este supuesto la legislación hipotecaria no puede considerarse como adjetiva y de remisión a normativa sustantiva autonómica.

En materia de intereses de demora, para las limitaciones establecidas por el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria, entiende la Dirección General en la Resolución de fecha 25 de abril de 2014, en el Fundamento de Derecho Tercero que la necesidad de fijación de un tipo máximo de intereses de demora a la cobertura hipotecaria del mismo, debe conciliarse con la limitación legal establecida, de forma que el máximo pactado (que como se ha visto anteriormente opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen con terceros), sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad esta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de enero de 2015). En el mismo sentido se pronuncia el Centro Directivo en Resoluciones  de fechas 14 y 21  de enero, 2 y 3 de febrero  de 2015 (Fundamento de Derecho Tercero) o 30 de marzo de 2017, con el fin de  salvaguardar los intereses y derechos de consumidores y usuarios, ex artículo 80 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Asimismo, la Resolución de 25 de septiembre de 2015, Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, confirma la aplicabilidad de tales límites, en el marco de la protección emanada de la normativa autonómica para la tutela de los consumidores.  En el mismo sentido, incluso para casos de novaciones de hipoteca que afectaban a las cláusulas de intereses, la  Dirección General reitera su postura en dos Resoluciones de fecha 9 de octubre de 2015, 10  de noviembre de 2015 (la primera de las dos de la misma fecha)  y 17 de noviembre de 2015 (fundamento de Derecho sexto).Por su parte,  la Resolución de 9 de marzo de 2016 considera aplicable cumulativamente  las disposiciones del Código de Consumo y la existente en la Ley 1/2013 si se trata de vivienda habitual. Así, señala el Fundamento de Derecho Séptimo in fine que adicionalmente, en el caso de que la finalidad del préstamo fuera la adquisición de la vivienda habitual del prestatario persona física –lo que no ocurre en el presente supuesto–, como señalan las Resoluciones de 29 de mayo de 2014 y 14 de enero de 2015, dicha responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios deberá también ser objeto de una segunda limitación, ya que el límite legal de los intereses moratorios opera tanto a efectos obligacionales como reales. Por ello, de concurrir el indicado supuesto, se deberá incluir expresamente en la estipulación de la responsabilidad hipotecaria la referencia a que el tipo máximo pactado a efectos de los intereses moratorios no será aplicable «en caso de exceder de tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del devengo», o si se quiere, que sólo se aplicará como un nuevo límite para el supuesto de que el triple del interés legal del dinero fuera superior, y nunca como un límite general a efectos hipotecarios. Tal segundo límite viene impuesto por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria que es una norma de jerarquía superior al Código de consumo de Cataluña, el cual no puede impedir su operatividad en caso de concurrir el supuesto que provoca su aplicación.  Así, sobre la aplicabilidad de este límite, Resolución de 14 de julio de 2017 (fundamento de Derecho  Noveno y Décimo). El hecho de que la Dirección General de Dret difiera el cumplimiento de este máximo a la fase ejecutiva no observa el matiz que el artículo 251.-6-4  reviste frente al artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria: el primero se refiere al  momento de la firma del documento contractual. Además,  del artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria se deriva un mandato claro dirigido al registrador de la propiedad en el ejercicio de su actividad profesional, concreción del deber  genérico que contemplan los  artículos 9, 17  y 84 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y 311-.1 del Código de Consumo, deber  que es especialmente relevante en materia de hipotecas, donde la inscripción es constitutiva (artículos 130 y 145 de la Ley Hipotecaria; Resoluciones  de 19 y 21 de marzo de 2013, fundamento de Derecho tercero o  30 de marzo de 2015,  fundamento de Derecho segundo  Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio 1989 (fundamento de Derecho séptimo) o 1108/2007 de 18 octubre ( fundamento de Derecho tercero).   Este control registral articulado por medio de la calificación es continuamente destacado por  el Centro Directivo en múltiples Resoluciones (como el fundamento de derecho tercero de de la Resolución de 24 de noviembre de 2016, siguiendo otras anteriores como las  de 13 de septiembre de 2013 y 5 de febrero de 2014). Teniendo en cuenta que el efecto civil de la vulneración de los límites impuestos por la Ley a los intereses de demora  sería la nulidad de pleno derecho (fundamento de Derecho  noveno de la Resolución de 14 de julio de 2017; artículos 8 de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 114.3º de la Ley Hipotecaria)  la labor registral desarrollada en el  ámbito de la seguridad jurídica preventiva es especialmente relevante, por  lo que demorar a la fase ejecutiva el control de los intereses de demora presenta notables inconvenientes y el aumento de la litigiosidad. Es cierto que el Centro Directivo no había exigido la adaptación de todas las cláusulas cuando se novan ciertos pactos de la misma (así, Resoluciones de fecha  29 de octubre de 2013, 2 de abril de 2014 y 9 de octubre de 2015). En el fundamento de Derecho octavo de esta última señala el centro Directivo que en la medida que las modificaciones llevadas a cabo en una escritura de novación de préstamo hipotecario no afecten a los intereses moratorios y/o a los intereses ordinarios con implicación de una limitación a la baja de la variabilidad de los mismos, como ocurriría si sólo se modificara el plazo, el sistema de amortización o alguna causa de vencimiento anticipado, no será necesario el ajuste de las clausulas relativas a ambos tipos de interés a la norma contenida en el artículo 251-6, número 4, del Código de consumo de Cataluña, en la medida que el mismo sea aplicable. No obstante, en el caso que ahora es objeto de comentario, se producía un cambio de deudor, cuestión esta no planteada en el caso de esa Resolución. La existencia de un nuevo deudor  (artículos 1156, 1203.2 y 1204  del Código Civil) implica la liberación del deudor originario cuando existe consentimiento del acreedor (fundamento de Derecho quinto de la Sentencia de 5 de noviembre de 2015 y 2.1 de la Sentencia de 6 de marzo de 2012). Esta condición  de consumidor del nuevo deudor que se subroga, sin entrar a debatir si es extintiva o modificativa, conlleva la aplicación de una normativa diferente y dotada de imperatividad (artículo 112-3 del Código de Consumo), por lo que la respuesta jurídica en este caso habría de matizarse en relación a los supuestos de novación objetiva resueltos por la Dirección General de Registros y Notariado y que no podía calificarse en el momento de la constitución sobre la hipótesis de una futura enajenación a consumidores. Tampoco se plantea si existirían diferencias en cuanto a la respuesta jurídica que haya de darse a los casos en que no consiente el acreedor en la subrogación (artículo 118 de la Ley Hipotecaria). En cuanto al ámbito temporal de aplicación,  por tanto, se diferencia del tope establecido por Sentencia de 3 de junio de 2016, pues el Centro Directivo considera que se aplica a todos los préstamos hipotecarios vigentes independientemente del momento de su firma y de si efectivamente se ha hecho uso de esa cláusula, incluso si la hipoteca se ha inscrito en el registro de la Propiedad pues no se trata de que las sentencias del Tribunal Supremo tengan o no eficacia retroactiva en sentido propio, sino que lo que hacen es interpretar normas vigentes cuyo sentido fijan, de tal manera que ese pasa a ser el significado que les corresponde desde que se promulgaron (Resolución de 13 de julio de 2017 (fundamento de Derecho tercero). En este caso no se plantea esta cuestión.

En lo que respecta al segundo defecto recurrido, la manifestación de ser o no la finca hipotecada vivienda habitual es de extraordinaria importancia dado el régimen tuitivo que introduce la normativa en esos casos (así, artículos 114 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la limitación de intereses, que también ha sido objeto de modificación por la Ley; artículos 579.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que se refiere a la adjudicación de la vivienda hipotecada en caso de ejecución hipotecaria; el artículo 671 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, en cuanto a la adjudicación del bien hipotecado al acreedor  en el supuesto de subasta sin ningún postor, elevando el importe de los valores de tasación respecto a los demás bienes que no revistan esta naturaleza; o el artículo 693.3 de la norma procesal, relativo a la liberación del bien en caso de deudas de vencimiento periódico, Resolución de fecha 26 de noviembre de 2013). Así resulta de la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2013, cuyos Fundamentos de Derecho Quinto al Octavo detalla y justifica la exigibilidad de este requisito en las hipotecas constituidas por personas físicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas por medio de ella, dentro del ámbito de las medias de tutela sobre la vivienda habitual que establece la Ley 1/2013, quedando así protegida dicha manifestación por el principio de legitimación registral (artículo 38 de la Ley Hipotecaria). Se entiende que esta manifestación no puede considerarse englobada, por ejemplo, en la declaración de no ser vivienda habitual/familiar prescrita por los artículos 231-9.1  y 234.3. 2 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro Segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en conexión con el artículo 569.31 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Libro V de derechos reales de Cataluña, por cuanto que puede que no reúna este último requisito y sí el primero. Pues bien, en este caso, la Dirección General de Dret entiende que es innecesario por ser la finca vivienda de protección oficial. En este sentido, el destino objetivo de la finca prima, si bien la trascendencia de la misma es de carácter meramente administrativo y hace innecesaria la declaración expresa de las partes de efectos jurídico – civiles, registrales e incluso procesales.

En resumen, para el caso de subrogaciones hipotecarias, no es necesario realizar una adaptación de sus cláusulas no modificadas al Código de Consumo. Por otro lado, el hecho de ser la finca hipotecada una vivienda de protección oficial conllevaría su habitualidad a los efectos del artículo 21.3 de la Ley hipotecaria.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 26 de octubre de 2017

[1] Vid Boletín SERC julio-agosto, número 188, páginas 32 y siguientes.

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9.() HIPOTECAS: CÓDIGO DE CONSUMO. ADAPTACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN

RESOLUCIÓN JUS/2463/2017, de 7 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.    

Similar a la 10.

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8.() HIPOTECAS: CÓDIGO DE CONSUMO. ADAPTACIÓN EN CASO DE SUBROGACIÓN   

RESOLUCIÓN JUS/2646/2017, de 13 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de compraventa a carta de gracia con subrogación hipotecaria, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 20 de Barcelona.

Similar a la 10.

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7.** URBANISMO: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD. COMPETENCIA DGRN – CATALUÑA.

RESOLUCIÓN JUS/2348/2017, de 22 de septiembre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Sant Feliu de Guíxols, Pablo Vázquez Moral, contra la calificación que deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva de antigua construcción porque no se acredita la antigüedad, de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Girona. 

CATEGORÍA: URBANISMO

SUBCATEGORÍA: DECLARACIÓN OBRA NUEVA POR ANTIGÜEDAD    

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una escritura pública por la cual se declara la obra nueva por antigüedad en una finca, cuya existencia data del año 2010, aportando certificación catastral descriptiva y gráfica, la georreferenciación de las finca y certificación del secretario del Ayuntamiento acreditando que se había efectuado la inspección de la finca, que el suelo en que se enclavaba era urbanizable delimitado y que no constaba la existencia de licencia.

La registradora suspende la inscripción pues entiende que  la certificación catastral no contiene propiamente una descripción de la edificación ya que sólo figuraba el año de construcción, 2010  y no se aportaba  la certificación de ningún técnico que acreditara la antigüedad. Además, considera exigibles el certificado de eficiencia energética, la cédula de habitabilidad, la licencia de primera ocupación y el libro del edificio. Por último, suspende por falta de acreditación la constancia registral del nombre actual de la calle y el número de policía de la finca.

El notario interpone recurso gubernativo contra la calificación ante la Dirección General de Registros y Notariado. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, por entender que es competencia de esta.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

Por lo que respecta al procedimiento, la Dirección General de Derecho, teniendo  en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, especialmente la Sentencia de 16 de enero de 2014, se considera competente  porque la cuestión debatida se ampara en normas de Derecho urbanístico catalán. En esta materia, distingue dos supuestos de recursos dobles: aquellos en que los que se fundamentan en normas de Derecho catalán junto con otros motivos, y los que han sido planteados por más de una persona en recursos separados, unos fundamentados en normas de derecho catalán y otros en otros motivos. En el primer caso, la competencia para resolver recae en la Dirección General de Dret y en el segundo en la Dirección General de Registros y Notariado.

Por lo que respecta al fondo, las cuestiones debatidas son tres.

En primer lugar, la acreditación de la antigüedad de la obra nueva, para lo cual analiza la evolución legislativa del acceso de las obras nuevas antiguas al Registro de la Propiedad. Concluye que para acreditar esta no es necesario acumular los mecanismos prescritos por el artículo 28.4 del Real decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, siendo suficiente que conste por medio de uno cualquiera de ellos (en este caso, certificación catastral).

El segundo tema debatido es resuelto en el sentido de considerar innecesarios la cédula de habitabilidad (por no existir trasmisión), así como tampoco certificado de eficiencia energética, licencia de primera ocupación y el libro del edificio, pues comoquiera que no existe ni licencia ni proyecto técnico al ser un supuesto de declaración de obra nueva por antigüedad, no existe el presupuesto de hecho que determina su exigibilidad. No obstante, añade a mayor abundamiento que la entrega de estos documentos quedaría diferida al momento de la transmisión de la finca.

Por último, en lo que respecta a la prueba del cambio de nombre y número de la calle, estima innecesaria la aportación de una certificación municipal específica al resultar de la certificación catastral y de la certificación del Ayuntamiento que se incorpora.

COMENTARIO.

En materia de procedimiento, más concretamente por lo que respecta a la competencia, la Dirección General efectúa una interpretación finalista de la Ley 5/2009, de 28 de abril. De este modo, considera que, aunque se invoquen normas de Derecho hipotecario y el Texto Refundido 7/2015, comoquiera la cuestión debatida de fondo se rige exclusivamente por normas de Derecho urbanístico catalán, el artículo 1 de la Ley conlleva que resuelva esta, como interpretó la registradora al elevar el expediente. En este sentido, el hecho de que el artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 implique una remisión a la normativa autonómica, pese a ser una norma estatal, avala esta conclusión (por todas, Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 18 de enero de 2017[1]).  Así, en la Resolución JUS/1719/2017, de 12 de julio[2] la Dirección General de Dret se pronunció sobre materia de tutela  de los consumidores regida por Derecho catalán. Por lo tanto, su competencia no sólo se restringe a materias de Derecho civil sino a otros ámbitos del Ordenamiento jurídico catalán. En cuestiones relativas a la innecesaridad de visado colegial, en cambio, para un certificado técnico  supletorio de cédula, la Dirección General de los Registros y Notariado en Resolución de 26 de abril de 2012 se consideró competente (fundamentos de Derecho dos a cinco).

Por lo que respecta a los medios de acreditación de la antigüedad de la obra nueva, el Centro Directivo, siempre que la obra conste debidamente identificada, entiende que son indiferentes o incluso admite una combinación de mecanismos acreditativos (Resolución de 16 de diciembre de 2015, fundamento de Derecho quinto in fine; 1 de marzo de 2016 o  de 22 de marzo de 2017, fundamento de Derecho quinto). Diferencia este supuesto del resuelto por la Resolución  de 27 de abril de 2007- similar al que dio lugar a la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 23 de abril de 2014-  ya que en aquel caso no quedaba acreditada con exactitud la fecha de la ampliación de la obra nueva.

La licencia de primera ocupación o el sistema de comunicación establecido de conformidad con el artículo 187.bis letra b)  del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (artículos 71 y siguientes del Decreto 64/2014, de 13 de mayo, necesarias para obras nuevas con declaradas con licencia según los fundamentos de Derecho Doce de la Resolución de fecha 19 de mayo de 2012 de la Dirección General de Registros y Notariado, así como la de 4 de marzo de 2014)  no se estima exigible en este caso ya que siendo su finalidad comprobar la adecuación de una obra a una licencia, carece de objeto en el caso de las obras declaradas por antigüedad, en que dicha licencia no existe (así, también, fundamento de Derecho tercero de la Resolución del Centro Directivo de fecha 22 de julio de 2015).

En cuanto a la cédula, la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, en Resolución de fecha 31 de marzo de 2009 realiza un excursus sobre la finalidad y evolución normativa sobre la materia (Fundamento de Derecho Primero), reiterada en otras posteriores como la de 25 de octubre de 2013, en el sentido de que su entrega constituye uno de los mecanismos de tutela para los sucesivos adquirentes de la finca donde se ha declarado la obra nueva. De este modo, los preceptos contenidos en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre (artículos 26, 64, 132 y 135)  y el Decreto 141/2012, de  30 de octubre, no incluyen entre sus supuestos de hecho la declaración de obra nueva terminada, sino única y exclusivamente su transmisión.

En cuanto al certificado de eficiencia energética, la Resolución de 19 de abril de 2016 de la Dirección General de Registros y Notariado, al igual que en esta Resolución, parte de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,  que se transpusieron en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, para edificios de nueva construcción y del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, que implica la extensión de este documento a edificios ya existentes. Este último dispone que este Procedimiento básico será de aplicación a: a) Edificios de nueva construcción. b) Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor». Ahora bien, en el caso de obras nuevas antiguas respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, el certificado de eficiencia energética no es exigible  (fundamento de Derecho quinto).

Por otra parte, en relación al Libro del Edificio, la Resolución comentada sienta una doctrina similar a la emanada de las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 7 y 29 de junio de 2017. En ellas se considera que el Libro del Edificio es exigible a toda obra sujeta a la Ley 38/1999, General de la Edificación, siempre que no haya sido declarada por antigüedad al amparo del art. 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015. Por tanto no es causa de exención el hecho de que la norma que exige su aportación no estuviera vigente en el momento de ser terminada la obra, que en el caso presente sí lo estaba sino que, según aclara en el Fundamento de Derecho segundo de la primera de ellas e invocando la Resolución de 8 de septiembre de 2016, comoquiera que con el Libro del Edificio no se pretende tutelar el interés del promotor, sino el de los ulteriores usuarios de la edificación, carece de justificación imponer la exigencia de control debatida cuando no se da el supuesto de la entrega de la edificación por el promotor a los usuarios finales de la misma. En el fundamento de Derecho cuarto, teniendo en cuenta el artículo 202 de la Ley Hipotecaria, concluye que en supuestos de declaración por antigüedad, no es requisito necesario su aportación.

Por lo que hace al cambio de numeración y de nomenclátor de las calles, el artículo 437 del Reglamento Hipotecario se complementa con el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, de modo que siempre que exista coincidencia entre la finca y la certificación es inscribible, pues es admisible incluso el cambio en la descripción de aquella acreditado por idéntico medio  (Resolución de fecha 22 de noviembre de 2016 o 27 de abril de 2017).

En resumen, para la inscripción de una obra nueva por antigüedad se pueden emplear indistintamente cualesquiera de los medios establecidos por el artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 y no es precisa la aportación de la licencia de primera ocupación, del libro del edifico, de la cédula de habitabilidad ni certificado de eficiencia energética.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 16 de octubre de 2017

[1] En el fundamento de Derecho segundo indica el Centro Directivo que es preciso tener en cuenta  la diferenciación entre normas de naturaleza registral, reguladoras netamente de requisitos de inscripción, y cuya competencia estatal no se discute, y normas de carácter material o sustantivo, donde pueden tener aplicación preferente las normas autonómicas, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo régimen propio deberá ser respetado también a efectos de inscripción.

[2] Vid Boletín SERC julio-agosto, número 188, páginas 32 y siguientes.

 

6.*** HIPOTECA: PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES. FIPER.

RESOLUCIÓN  JUS/1719/2017, de 12 de julio, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por el notario de Barcelona, Diego de Dueñas Álvarez, contra la calificación de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 16 de Barcelona, por la que suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

Categoria:HIPOTECA.

Subcategoría: PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es una escritura de constitución de  hipoteca para adquisición de la  vivienda habitual autorizada antes de que transcurrieran catorce días desde la  entrega al prestatario de la Ficha de Información  Personalizada (en adelante, FIPER). La registradora suspende la inscripción del documento por entender que dicho plazo de información precontractual es imperativo, de conformidad con los artículos 112-3 y 262-4 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, por la que se aprueba el  Código de   Consumo de Cataluña.  Además, suspende algunas de las cláusulas de la escritura por haber sido declaradas abusivas.

El notario autorizante  interpone recurso gubernativo contra la calificación, pero sólo en cuanto al primero de los defectos. La  registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. Con posterioridad a la interposición de recurso, se aporta en el Registro una escritura de ratificación otorgada por los prestatarios y se inscribe la hipoteca, notificándose por la registradora a la Dirección General de Derecho.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer lugar, en materia de procedimiento,  la Dirección entiende que no se puede equiparar la subsanación del defecto a un desistimiento del recurso máxime cuando el notario no manifiesta su voluntad en tal sentido, por lo que resuelve en cuanto al fondo, si bien  a efectos doctrinales. En cuanto a su competencia,  la fundamenta en la aplicación de las normas del Código de Consumo.

En cuanto al fondo, considera que la información precontractual se establece a favor del prestatario, constituyendo una obligación para el acreedor.  El plazo de catorce días  de la FIPER se  fija por el legislador como el mínimo para que esa información sea recibida y no es susceptible de renuncia, pues lo impide el artículo 112-3 del Código de Consumo, pero sí de exclusión voluntaria, de conformidad   con el principio de libertad  civil (artículo 111-6 del Código Civil de Cataluña). Ahora bien, esta exclusión ha de ser manifestada por el prestatario sin influencia por la parte acreedora, por lo que de producirse ha de ser analizada con cautela. Así que distingue entre el derecho subjetivo a recibir la información previa y el derecho subsiguiente a otorgar la escritura pública.

COMENTARIO.

Por una parte, la Dirección General de Dret  trata dos cuestiones de índole procedimental, a saber: la resolución del recurso a efectos doctrinales  y la competencia.

En cuanto a la primera de las cuestiones, una vez interpuesto el recurso gubernativo, se aporta en el Registro la escritura de ratificación. Inscrita la hipoteca, no obstante, la ausencia de manifestación del recurrente de desistir del  recurso  una vez notificado por la Dirección General, es entendida como una voluntad tácita de continuar con el procedimiento. Esta es asimismo la postura de la Dirección General de Registros  y Notariado, sobre la base del artículo 325 de la Ley Hipotecaria in fine. Así, en el fundamento de Derecho segundo de la Resolución de fecha 19 de mayo de 2016, siguiendo otras como la de 15 de octubre de 2015 (fundamento de Derecho primero) señala que la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del registrador. Aunque tras la reforma de la legislación hipotecaria por la Ley 24/2001 se haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, la tramitación del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial según la cual «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del registrador» y que se declare si dicha calificación fue o no ajustada a Derecho, lo cual «es posible jurídicamente aunque el asiento se haya practicado».

Por lo que respecta a la competencia, la Dirección la basa en la aplicación del Código de Consumo,  cuestión por tanto atinente a la tutela de los consumidores. Esta postura difiere de la sostenida por la Resolución de 9 de marzo de 2016 de la Dirección General de los Registros y Notariado, según la cual, para un supuesto en que se debatía la aplicación del artículo 251.-6.4 del Código de Consumo entiende que la «protección de consumidores y usuarios» se trata de una materia transversal cuya regulación aparece en combinación con otros sectores de actividad que se relacionan con ella (fundamentos de Derecho  Tercero, Cuarto  y Quinto). La Dirección General de los Registros se declara competente amparándose  en la normativa básica del Estado constituida, entre otras, por la  Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,  Ley 2/2009, de 31 de marzo, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a Ley 1/2013, de 14 de mayo, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y los números 1.º, 6.º, 8.º, 11.º y 13.º del artículo 149.1 de la Constitución Española. Además, cita  la Sentencia del Tribunal Constitucional número 157/2004, de 23 de septiembre y concluye que los recursos mixtos han de ser resueltos por aquella de acuerdo con la interpretación dada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2014. Esta postura ya se había defendida en Resoluciones anteriores como las de 25 de septiembre o  9 de octubre de 2015 (fundamento de Derecho segundo).

En relación a la cuestión de fondo, esto es, la necesidad de transcurso del plazo de 14 días desde la entrega de la FIPER al prestatario como requisito previo a la autorización de la escritura, es exigida por la registradora en la nota de conformidad con la Orden Ministerial 2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancario, los artículo 112.3y 262.4.1 de la Ley 20/2010, de 20 de julio, por la que se aprueba el Código de Consumo de Cataluña, el artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria y por las demás disposiciones concordantes del Código de consumo  y del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; así como por  las Resoluciones de la DGRN 5 de febrero de 2014, 22 de enero  o  28 de abril  de 2015 y la ya citada Resolución de 9 de marzo de 2016 (fundamento de Derecho Octavo). Partiendo de la base de que la tutela del consumidor se ha convertido en uno de los pilares fundamentales del actual Derecho Civil de Obligaciones, frente al principio tradicional de libertad civil consagrado por el artículo 111-6 del Código Civil de Cataluña y que  la imperatividad se erige como uno de los principales ejes rectores de la regulación e interpretación de  este sector del Ordenamiento jurídico, dotado por tanto de unas notas características impuestas por la protección al consumidor, como parte débil de la posición contractual. La tutela del consumidor  referida y su proyección en sede del derecho de información de aquel   resulta una constante de la normativa comunitaria. Así se desprende de   los artículos 4, apartado 2, letra f), artículos 12, 114 y 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y artículo 38 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, fruto de los cuales se han ido dictando sendas Directivas comunitarias sobre la materia. Más concretamente, la Directiva Comunitaria 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero,  que fue el origen de la reforma del Código de Consumo de Cataluña establece a lo largo de sus Capítulos Segundo a Undécimo una serie de medidas de tutela al consumidor, especialmente en lo que  respecta a la información  (artículos 6, 8, 10, 11,13, 14, 15, 16 y Anexo II donde detalla el contenido de la Ficha de Información Personalizada), aspecto ya desarrollado por los Capítulos Segundo  y Cuarto de la Directiva de 2008/48/CE, de 23 de abril  y 2013/36/UE, de 26 de junio,  y el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, que se vieron modificadas por la de 2014. La importancia de la información precontractual constituía ya uno de los objetivos marcados por el Libro Blanco de  18 de diciembre de 2007. A diferencia del artículo 6 de la Orden Ministerial  de 2011 no refleja ningún plazo de antelación del deber de suministro  de información y sí el de validez de la oferta (artículo 23.5), el artículo 262-4 sí lo determina, cumpliendo así con  lo dispuesto por el artículo 14.4 de la Directiva. Desde el punto de vista jurisprudencial, sin ánimo exhaustivo, por lo que respecta a la jurisprudencia menor en Cataluña,  la Sentencia  del Juzgado Mercantil número 7 de Barcelona de fecha 16 de marzo de 2015  realiza una exposición detallada de este especial deber de información con ocasión del examen de una cláusula relativa al IRPH. Asimismo,  la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de marzo de 2015 calificó de poco precisa la cláusula atinente a los intereses remuneratorios, ya que no era susceptible de ser entendida por el cliente de forma clara y concreta.  Se entiende, en consecuencia, que  para el acceso al Registro debe resultar de la escritura notarial el contenido objetivo del precepto (puesta a disposición del contenido de la escritura e información sobre los puntos contractuales), pues  esta expresión es necesaria por imponerlo así el artículo 258.2 de la Ley Hipotecaria, 147 del Reglamento Notarial y demás disposiciones concordantes del Código de consumo  y del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (especialmente, artículo 84) . Por otra parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de enero de 2014, señala que  por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014, 22 de abril de 2015 (número 265) y 23 de diciembre de 2015 (número 705). Otras Sentencias que  se pronuncian en la misma línea  a la expuesta son las de  15 de octubre de 2015 (fundamento de Derecho tercero); 20 de julio de 2016 (fundamento de Derecho Quinto) y  30 o 31 de marzo de 2017 (fundamentos de Derecho sexto y segundo respectivamente), sobre negociación de productos bancarios de productos bancarios complejos  o, sobre cláusulas suelo,  la Sentencia de 5 de julio de 2017. Así también,   la Sentencia de 30 de mayo de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de 21 de diciembre de 2016  (Gran Sala)   cuyo fundamento 48 destaca la importancia de  la observancia de la transparencia material, que implica que sea suficiente la información facilitada al consumidor en lo que atañe al alcance tanto jurídico como económico de su compromiso contractual. En esta Resolución comentada empero, la Dirección General de Derecho admite la exclusión de la ley aplicable, pese a que el propio artículo 111-6 exceptúa del principio de libertad civil los casos en que las normas  establezcan expresamente su imperatividad y el tenor literal del artículo 112-3 que sanciona con nulidad todo pacto en contrario,   del mismo modo que el artículo 10 y 82.4 letra b) del Texto Refundido 1/2007, de  16 de noviembre,  en cuanto a la consideración de cláusula abusiva de toda aquella que limite derechos, que dispone que los derechos que la presente ley otorga a las personas consumidoras son irrenunciables y es nulo cualquier pacto que los excluya. Así,  el artículo 41 a) de la   Directiva Comunitaria UE del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/17, de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito para los consumidores relativos a los bienes inmuebles de uso residencial, que traspone el Código de Consumo, sanciona esta irrenunciabilidad de derechos. Para  fundamentar esta postura parte de la diferencia entre el derecho a recibir información, que es irrenunciable y el derecho a  que transcurra el plazo de catorce días hasta el otorgamiento de la escritura, que es renunciable, pero en este último caso, la renuncia  ha de ser objeto de una calificación especialmente rigurosa. Con este aserto, el problema práctico se plantea, desde el punto de vista registral, en  determinar qué requisitos concretos son exigibles para que dicha renuncia sea reputada válida,  además de que en todo caso haya de ser expresa y no quepa subsumirla en expresiones genéricas de recepción de información, como claramente se afirma en la Resolución.

Por último, la  Resolución acaba  resaltando, al igual que el fundamento de derecho tercero de  la Resolución  de la Dirección General de Registros y Notariado de 24 de noviembre de 2016, reflejando otras como las de 13 de septiembre de 2013 y 5 de febrero de 2014), que el registrador ha de velar por la tutela del consumidor y rechazar la inscripción de toda cláusula abusiva o  pactada, en general, con  vulneración de los deberes de información precontractual.

En definitiva,  es preciso que en las escrituras de préstamo hipotecario a consumidores haya transcurrido  el plazo de catorce días de entrega de la FIPER, salvo que se haya producido con anterioridad una exclusión de dicho plazo de forma clara y precisa por el prestatario.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona , 24 de julio de 2017

 

5.* PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO, LEGITIMACIÓN Y PRIORIDAD REGISTRAL

RESOLUCIÓN JUS/1210/2017, de 15 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por M. E. B. R., contra la calificación de la registradora de la propiedad, titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona, por la que deniega la inscripción de la mitad indivisa de una finca. 

CATEGORÍA: PRINCIPIOS HIPOTECARIOS.

SUBCATEGORÍAS: PRINICPIO DE TRACTO SUCESIVO, LEGITIMACIÓN Y PRIORIDAD REGISTRLA.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación  de una escritura pública de herencia  por la que una señora acepta a beneficio de inventario y se adjudica la mitad indivisa de una finca por fallecimiento de su esposo, titular registral de la misma. Consta de los  asientos del Registro que estaba divorciada del causante muchos años antes del fallecimiento. La registradora deniega la inscripción por falta de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificación. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En materia procedimental, considera que es competente por fundarse el recurso en normas de Derecho Civil catalán (artículos 149.1. 8 de la Constitución y 129 y 147.2 del Estatuto de Autonomía, en relación con los artículos 411-1, 411-5 y 422-13.1 del Código civil de Cataluña.), ya que la interesada había interpuesto el recurso ante la Dirección General de los Registros.

Por lo que respecta al fondo, la Resolución parte del principio de prioridad registral, inoponibilidad y legitimación para concluir que, hallándose la mitad indivisa de la finca inscrita a nombre de tercero en virtud de otra escritura de herencia, procede denegar la inscripción solicitada, siendo el Registro de la Propiedad de nuestro sistema un  registro de derechos, de modo que sólo cabría rectificar el asiento, en su caso, mediante el consentimiento del titular registral  o resolución judicial firme en procedimiento entablado contra el mismo (artículos 1, 17, 20, 38  40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Por último, rechaza el argumento invocado por la recurrente en el sentido de que el pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana- previsto por el artículo 254.5 del a Ley Hipotecaria como requisito de acceso al Registro de la Propiedad-  no es determinante  de la titularidad de un bien ni puede prevalecer frente a la inscripción registral.

COMENTARIO.

Este supuesto de hecho trae causa del que motivó el recurso resuelto por la Resolución JUS 2066/2016, de 21 de noviembre[1],  que versa sobre la  causa de ineficacia de la institución de heredero establecida en el artículo 422-13 del Código civil de Cataluña.

Por lo que respecta a la competencia, la registradora remite el expediente a la Direcció General de Dret, en vez de a la Dirección General de los  Registros y Notariado, como pretendía la recurrente. Ya en las Resoluciones de 22 de mayo de 2006 y de 7 de julio de 2006  señaló la Direcció  que el hecho  de que el recurrente dirija el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado no vincula al registrador (fundamento de Derecho 1.1 de la Resolución de fecha 11 de julio de 2007). Respecto de la competencia, se pueden dar por reproducidos los comentarios contenidos  a propósito de  la Resolución de 1356/2014, de 12 de junio[2]. La peculiaridad en este supuesto estriba en que la nota se fundamenta exclusivamente en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, sin que se debata en ningún momento instituciones jurídicas de Derecho Civil catalán, a diferencia de la Resolución de 21 de noviembre de 2016 antes citada.

En cuanto a los principios de prioridad,  tracto sucesivo y legitimación registral, la Direcció General de Dret no hace sino reiterar los argumentos múltiples pronunciamientos que sobre el  particular se han efectuado por la Dirección General de los Registros acerca de tres de los pilares fundamentales del sistema registral vigente. Ente otras muchas[3], la  Resolución de 14 de julio de 2011, en el Fundamento de Derecho tercero explica los antecedentes históricos y la raíz del principio de tracto sucesivo, entroncado con el de fe pública registral- en esta Resolución con el de oponibilidad (artículos 17 y 32 de la Ley Hipotecaria)-, en cuanto a la tutela que, respecto de los adquirentes posteriores, resulta del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Además, se encuentra íntimamente relacionado con el principio de tutela judicial efectiva. La propia Dirección General de Dret también se había hecho eco del principio de legitimación registral en sede de cancelación en la Resolución de 30 de marzo de 2006 (fundamento de Derecho segundo, párrafo dos), sobre el principio de tracto sucesivo en un caso en que se pretendía inscribir un derecho de uso sobre una finca inscrita a nombre de tercero, la Resolución JUS/1221/2013, de 3 de junio (fundamento de Derecho dos, párrafo cinco) o la  Resolución JUS/1801/2013, de 29 de julio, para un supuesto en que se pretendía embargar una finca inscrita a nombre del causante en procedimiento dirigido contra un heredero.

En cuanto al principio de legitimación registral, de lo dispuesto por el artículo 40 c) de la Ley Hipotecaria que se remite a la  regulación de la rectificación de los errores del Título VII,  se extrae que es imprescindible  para rectificar el Registro o bien que el hecho básico que desvirtúa el asiento  erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por su naturaleza de la voluntad de los interesado  o, de lo contrario, consentimiento de todos ellos o resolución judicial (Resoluciones 7 de marzo, 15 de octubre y 2 de diciembre de 2011 y 18 de enero y 3 de octubre de 2012, 25 de julio de 2014, 16 de julio  y 25 de septiembre de 2015  y 15 de marzo de 2016  y 26 de abril de 2017).

Por último, en lo que respecta al principio de prioridad registral, consagrado en los artículos 17 y 18 Ley Hipotecaria, la Dirección General de los Registros y del Notariado reitera en numerosas ocasiones el alcance y efectos del denominado “cierre registral” (por todas, Resoluciones  de  8 de abril de 2010,  10  de marzo, 20 de septiembre  de 2012 y 6 de mayo de 2014, Fundamento de Derecho Primero y Resoluciones  de 6 de marzo  y 22 de mayo  y 7 de julio de 2015, 26 de enero de 2016, fundamento de Derecho segundo  y 8 de marzo de 2016).

En resumen, no cabe practicar operación alguna si los bienes constan inscritos a nombre de persona distinta del titular registral, sin perjuicio de la rectificación de asientos en su caso, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 1 de junio de 2017

[1] Vid. Boletín SERC número 184, octubre-noviembre- diciembre de 2016, páginas 72 y siguientes.

[2] Vid. Boletín SERC número 174, mayo-junio, 2014 , páginas 16 y siguientes

[3] Así, por citar algunas, la Resolución 25 de agosto de 2011 para el caso de una escritura de compraventa o de 28 de febrero de 2012 (Fundamento de Derecho Segundo) para el supuesto de una acta de manifestaciones o 5  y  9 de mayo de 2012, 24 de mayo de 2012 (para un caso de cancelación de asientos posteriores) o para una disolución de condominio (Resolución 14/6/2012, Fundamento Tercero  o Resolución de 23 de noviembre de 2012)

 

4.** CANCELACIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA CONDICIONAL. 

RESOLUCIÓN JUS /1203/2017, de 17 de mayo, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. M. S. M., contra la calificación que deniega la inscripción de la cancelación de un gravamen de fideicomiso condicional en vida del fiduciario porque los fideicomisarios condicionales todavía no están determinados, de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Girona. 

CATEGORÍA: SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

SUBACATEGORÍA: CANCELACIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una instancia en la cual solicita que se cancele el gravamen de sustitución fideicomisaria establecida en heredamiento preventivo y que consta inscrita sobre una finca para el caso que el instituido muera sin dejar hijos o descendientes o que estos no lleguen a la edad de testar. Asimismo, consta en el asiento la renuncia expresa de los tres hermanos fideicomisarios condicionales.

La registradora deniega la cancelación por no haberse producido la renuncia de todos los posibles fideicomisarios llamados ni la determinación de estos, de conformidad con el artículo 416-12 del Libro IV Código Civil de Cataluña. Estima que, por la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Libro, este supuesto se regiría por la Compilación de 21 de julio de 1960, vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

La interesada interpone recurso gubernativo contra la calificación. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer término, en materia de procedimiento, la Direcció se considera competente al basarse el recurso en la aplicación de normas de Derecho civil catalán, ya que la interesada había interpuesto el recurso ante la Dirección General de los Registros y Notariado (artículos 149.1. 8 de la Constitución, 129 y 147.2 del Estatuto de Autonomía y 1 de la Ley 5/2009, de 28 de abril).

Por lo que respecta al fondo, en cuanto a la delimitación del Derecho aplicable, tiene en consideración la fecha de otorgamiento de los capítulos (1930), la de la apertura de la sucesión (1976) y la del momento en que se solicita la cancelación (2016) y entiende que es el momento de la muerte del fideicomitente el que determina el Derecho aplicable. En todo caso, rechaza que se trate de una rectificación de errores de concepto practicable por vía de instancia (artículo 217 de la Ley Hipotecaria), pues, aunque constaba inscrita la renuncia de algunos de los fideicomisarios, no era de todos ellos.

Por otro lado, teniendo por finalidad la institución debatida el mantenimiento de los bienes en la familia, la determinación de los fideicomisarios se efectuará en el momento de la muerte del fiduciario, pues no se circunscribe a ala premoriencia del fideicomisario, como pretendía la recurrente.

COMENTARIO.

La estimación de la competencia en este supuesto, sin tener en cuenta el órgano ante el que el interesado interpone el recurso se encuentra en la línea constante de la doctrina de la Direcció General de Dret, como por ejemplo en la Resolución JUS/1210/2017, de 15 de mayo (fundamento de Derecho primero). Pero, a diferencia de aquel, en este supuesto se invoca normativa de Derecho civil catalán en la nota de calificación desfavorable.

Respecto a  rechazo de la aplicación de la normativa de la rectificación de errores en el Registro, como pretendía el interesado por el hecho de constar inscrita la renuncia de los fideicomisarios en el mismo asiento de la herencia, la Resolución JUS1210/2017, de 15 de mayo[1], afirma que  sólo cabría rectificar el asiento, en su caso, mediante el consentimiento del titular registral  o resolución judicial firme en procedimiento entablado contra el mismo (artículos 1, 17, 20, 38  40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Asimismo, la Resolución JUS 1802/2013, de 30 de julio, entendió para un caso en que se pretendía que una inscripción en fideicomiso fuera rectificada por tratarse, a juicio de los interesados, de una adjudicación en pleno dominio (fundamento de Derecho tercero) que sólo es posible rectificar el Registro cumpliendo lo dispuesto por los artículos 211 a 220 de la Ley Hipotecaria. No se plantea en el recurso que se trate de una mención (artículos 29 y 98 de la Ley Hipotecaria), que igualmente hubiera sido objeto de rechazo en cuanto a la subsunción de la existencia del fideicomiso al tratarse de un derecho existente (fundamento de Derecho tercero de la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 6 de octubre de 2015).

En cuanto al fondo, la cancelación de una sustitución fideicomisaria condicional, es preciso remitirse al comentario de la Resolución JUS/953/2017, de 26 de abril[2], que invoca expresamente la propia Direcció General de Dret.

En resumen, para cancelar una sustitución fideicomisaria condicional se ha de estar a la normativa vigente en el momento de pendencia del fideicomiso y cuando fallezca el fiduciario procederá acreditar fehacientemente la existencia de fideicomisarios mediante acta de notoriedad (Disposición Transitoria Cuarta, tres del Libro IV Código Civil de Cataluña) o su renuncia.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 2 de junio de 2017

[1] Ver comentario de este mismo Boletín.

[2] Ver asimismo el comentario en este mismo Boletín.

 

3.** CANCELACIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA  CONDICIONAL. 

RESOLUCIÓN  JUS/953/2017, de 26 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por C. de E. V. y L. J. S. C., contra la calificación que suspende la inscripción de la cancelación de una sustitución fideicomisaria condicional por la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona**. 

CATEGORÍA: SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

SUBACATEGORÍA: CANCELACIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso consiste en la presentación de una escritura pública de compraventa de una finca gravada con una sustitución fideicomisaria en virtud de la cual, si el legatario moría sin descendientes, el usufructo del inmueble correspondería a su viuda, nuera del testador, mientras guardara viudedad,  ostentando la nuda propiedad su nieta, hija de la hermana del legatario  y los otros nietos existentes a la fallecimiento de su hijo.

En la mencionada escritura la nuera renuncia al derecho expectante de viudedad y, con la autorización de los abuelos paterno y materno, la hija del testador, en nombre y representación de sus hijas menores de edad, también renuncia a los derechos que pudieran ostentar éstas en virtud de la sustitución. Queda asimismo acreditada por acta de notoriedad la imposibilidad física de la hija del testador de tener descendencia.  La registradora inscribe la compraventa y  la renuncia de las menores, pero suspende la cancelación de la sustitución fideicomisaria condicional, conforme al artículo 426-41 del Libro IV. Además, añade que la sustitución no se cancelaría hasta que muriera el hijo del testador dejando descendientes o, si muriera sin descendientes, se acreditara que las menores renunciantes son las únicas nietas del causante existentes en aquel momento.

Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificación. La registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas desestima el recurso y confirma la nota.

En primer término, delimita la normativa aplicable, esto es, el Libro IV del Código Civil de Cataluña, pues la Disposición Transitoria Cuarta Dos de la Ley10/2008, de 10 de julio, por la que se aprueba el Libro IV, establece que se regirán por sus disposiciones los efectos del fideicomiso pendiente a la fecha de entrada en vigor (uno de enero  de 2009), incluso en sucesiones deferidas con anterioridad a dicha fecha. No obstante, resuelve el supuesto al amparo del artículo 426-12 del Libro IV (letras a) y c), no del artículo 426-41, invocado en la nota de calificación, ya que este último regula la disposición de bienes libres de fideicomiso, en tanto que el primero rige para los casos de extinción del fideicomiso, en que se subsume este supuesto. 

En este ámbito, la Disposición  Transitoria Cuarta de la Ley 10/2008, del 10 de julio, apartado 3, letra a), señala que esta cancelación del fideicomiso puede producirse, sin necesidad de expediente de liberación de cargas, si se acredita, mediante un acta de notoriedad, el incumplimiento de la condición.  En este caso, quedaba acreditada por acta la imposibilidad de la hija del testador de tener hijos, pero no se considera que sea suficiente, pues además de que cabe la adopción por parte de la hija del testador, el momento para valorar la inexistencia de fideicomisarios beneficiados es el del fallecimiento del fiduciario, que es cuando se defiere el fideicomiso. Por lo tanto, sólo entonces procederá acreditar quiénes sean los fideicomisarios para determinar si coinciden o no con las renunciantes actuales.

COMENTARIO.

La Direcció General de Dret se pronunció sobre un caso de cancelación de gravamen fideicomisario en Resolución de 22 de octubre de 2007, si bien se discutía por el recurrente además el carácter familiar o no del fideicomiso,  en lo que respecta al límite de la cuarta generación. A los efectos que interesa y al igual que ocurre en la Resolución comentada, delimita la normativa aplicable tomando en consideración la fecha de la delación y la de los efectos del fideicomiso[1]. Así, por la fecha de la delación, la normativa en base a la cual resuelve la Direcció General de Dret  este caso es la Novela 159  que establecía que en una sustitución fideicomisaria condicional si sine liberis decesserit se entendía cumplida si absolutamente todos o algunos de ellos (sustituidos) murieran sin hijos. En la tradición jurídica romana recogida en la Novela se inspiraron asimismo el artículo 174 de la  Ley 40/1960, de 21 de julio, de la Compilación de  Derecho Civil de Cataluña  y el artículo 196 de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, por la que se aprueba el Código de sucesiones, que establecían que en las sustituciones dispuestas para al caso de morir el fiduciario sin dejar hijos, se considera incumplida la condición si éste al morir deja algún hijo o descendiente[2], lo cual entiende la Resolución que debe acreditarse fehacientemente. Desde el punto de vista registral el artículo 82 del Reglamento Hipotecario, en el párrafo tercero y la Disposición Transitoria Cuarta apartado tres letra a) del Libro IV, regulan como mecanismo de acreditación de los hechos el acta de notoriedad siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella. Asimismo, ha de acreditarse del mismo modo  su cumplimiento, como indican el fundamento de Derecho 2.4  de la Resolución JUS/1802/2013,  de 30 de julio, y el fundamento de Derecho 4.4 de la Resolución 1356/2014, de 12 de junio.

El momento temporal de determinación de la inexistencia de fideicomisarios es el del fallecimiento del fiduciario, motivo por el cual la Resolución JUS/1623/2012, de 26 de julio, consideró libres de fideicomiso unas fincas en que la única fideicomisaria renunció a la herencia tras la muerte de la fiduciaria (fundamento de Derecho segundo). La Dirección General de los Registros y del Notariado se pronuncia en el mismo sentido. Así, en las Resoluciones de 27 de junio de 2009[3] y de 31 de mayo de 2011[4]  afirma que la renuncia preventiva de los fideicomisarios existentes en un determinado momento no extingue la sustitución, sino que habrá que estar al evento señalado por la testadora (fallecimiento del fiduciario) para determinar en ese momento quiénes son los fideicomisarios y admitir en tal caso su renuncia, que si es preventiva no será necesario reiterar. Por último, la cuestión – también planteada de manera tangencial en la Resolución- sobre la igualdad de los hijos adoptivos  en los llamamientos de esta clase es objeto de reiterada jurisprudencia[5].

Como conclusión, para cancelar una sustitución fideicomisaria condicional se debe tener en cuenta la normativa vigente en el momento de pendencia del fideicomiso y cuando fallezca el fiduciario procederá acreditar fehacientemente la existencia de fideicomisarios.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 13 de mayo de 2017

[1] Así, en el fundamento de Derecho 3.1 de la Resolución de 1356/2014, de 12 de junio, donde era de aplicación el Código de Sucesiones de 1991, cuya Disposición Transitoria Novena es del mismo tenor literal que la actual  Transitoria Cuarta de  la Ley 10/2008. Ver Boletín SERC núm. 171, mayo-junio 2014, páginas 16 y siguientes. Además,  también Sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 7/2001,  de 5 de febrero, RJ\2001\8172 (fundamento de Derecho segundo).   Ponente: Puig  i Ferriol, Lluís.

[2] Fundamento de Derecho 3.2.

[3] Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero.

[4] Fundamento de Derecho Cuarto in fine.

[5] Ver artículo  de  Moretón Sanz, María Fernanda en  RCDI número 723, enero febrero 2011, páginas 550-568.

 

2.** CANCELACIÓN DE CENSOS. DISPOSICIÓN TRANSITORIA 13 DEL LIBRO V.

RESOLUCIÓN JUS/952/2017, de 26 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por J. C. C. y M. Á. R. N. contra la calificación que deniega la inscripción de la cancelación de un censo, del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 11 de Barcelona. 

CATEGORÍA: CENSO.

SUBCATEGORÍA: CANCELACIÓN DE CENSOS.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la presentación de una instancia mediante la cual se solicita la cancelación de un censo por prescripción sobre un piso, al haber transcurrido un año desde la entrada en vigor del Libro V. Este censo procedía de una finca que había sido objeto de diversas modificaciones de entidades hipotecarias, la última de las cuales fue una segregación practicada en 1973 que dio lugar a la matriz. Constaba dividido el censo en 1961 y acreditada su vigencia por nota al margen en el año 1995. Fundamentan la solicitud en que desde el año 1973 no constaba la división del censo y que la nota de vigencia no procedía al estar ya extinguido cuando se practicó. El registrador suspende la inscripción por entender que la división en propiedad horizontal no es una división de finca, sino el establecimiento de una comunidad especial, motivo por el cual no se le puede aplicar la disposición transitoria primera, norma primera, apartado segundo, punto 2.b) de la Ley de censos; que los interesados pueden obtener la declaración de extinción por prescripción del derecho de censo, al amparo del artículo 210 de la Ley hipotecaria  y que la nota  marginal de acreditación de la vigencia de censo está bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme a los artículos  1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Los interesados interponen recurso gubernativo contra la calificación. El registrador mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima el recurso y revoca la nota.

Parte de que el Ordenamiento jurídico desde la Ley de 31 de diciembre de 1945, seguida por la Ley 6/1990, de 16 de marzo y por la Ley 5/2006, de 10 de mayo (Disposiciones Transitorias Decimotercera y Decimocuarta), ha tenido como objetivo facilitar la cancelación de los gravámenes solidarios sobre las fincas. Por lo que respecta a la división, los artículos 2 y 16 de la Ley de 1945 disponían la obligatoriedad de dividir los censos a partir de 1 de enero de 1961 en todo acto de división o segregación sobre una finca. La Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1990 sancionaba la falta de división del censo en el plazo de tres años desde su entrada en vigor con la cancelación y en esta línea se pronuncia también la Disposición Transitoria Decimotercera del Libro V.

Asimismo, considera que el arrastre de cargas en fincas agrupadas no añade ni modifica el contenido sustantivo del derecho real inscrito y que no es aplicable la doctrina sentada en la Resolución de 24 de noviembre de 2006 respecto a las divisiones en régimen de propiedad horizontal porque en el momento de su inscripción el censo que a gravaba no estaba dividido entre ésta y la finca de procedencia. Por último, considera indiferente que se haya practicado la nota marginal de acreditación de la vigencia del censo, pues éste estaba extinguido ope legis cuando se practicó, sin que sea por tanto necesario tramitar el expediente de liberación de gravámenes previsto por el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.

COMENTARIO. Como breve resumen de la normativa existente en materia de división de censos, frente a la tradición legislativa catalana, que partía de la indivisibilidad de los censos, el artículo 3 de la Ley de inscripción, división y redención de censos de 31 de diciembre 1945 impuso la necesidad de dividir los censos en el plazo de cinco años a contar desde su entrada en vigor, en virtud de escritura pública. Por su parte, la Ley de 26 de diciembre de 1957 modificó la Ley de 1945 para establecer un procedimiento extrajudicial con la finalidad de efectuar la división, para el cual no establecía ningún plazo, facultaba al censalista para su otorgamiento unilateral y al censatario la impugnación de aquélla en el plazo de dos años desde la inscripción ante el Tribunal Arbitral de Censos, plazo durante el cual la división no surtía efecto respecto de terceros. A partir de uno de enero de 1961, quedaban en suspenso los derechos de los censalistas que no hubieren efectuado la división, los cuales podían ser cancelados por el Tribunal Arbitral de Censos a instancia del censatario. No obstante, el censalista podría inscribirlos de nuevo después de dicha fecha, sin perjuicio de los derechos de terceros. La Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 28 de abril de 2003 entendió que no procedía dividir un censo sin pensión por su configuración jurídica.

            Posteriormente, la Disposición Primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo determinaba que, transcurridos tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley (es decir, hasta el 17 de abril de 1993), todos los censos, fuera de la clase que fueran, que afectando a diversas fincas no hubieran sido objeto de división entre ellas quedarían extinguidos y podrían ser cancelados a petición del censatario según las disposiciones de la legislación hipotecaria, regulando su procedimiento. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en algunos de los autos que resolvían recursos gubernativos entendió que no permitían la cancelación automática y exigían la tramitación de un expediente de liberación de cargas para hacerla efectiva, a diferencia de la postura sostenida al interpretar la Disposición Transitoria Tercera. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de fecha 19 de enero de 2000 declaró extinguido un censo que, afectando a diversas fincas, no había sido objeto de división en los términos prescritos por esta Disposición Transitoria en una finca que constaba segregada desde 1930. Posteriormente, la Disposición Transitoria Decimotercera Dos del Libro V, cancelación de los censos no divididos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, si la escritura de división no se inscribía antes del uno de julio de 2007, sobre cuya aplicabilidad se pronuncia esta Resolución. 

            La Direcció General de Dret i Entitats Jurídiques ha tenido ocasión de pronunciarse en sendas Resoluciones. Así, en la primera de ellas, dictada el 24 de noviembre de 2006, se resuelve el supuesto de hecho motivado por la división en propiedad horizontal de fincas gravadas con censo cuya vigencia había quedado acreditada en la finca matriz, siguiendo la doctrina sentada por el Auto de 27 de julio de 1993 del Tribunal Superior de Justicia. En ella se analiza la distinción entre los casos de división material de la finca, en cuyo supuesto era imperativa la división, y los casos de constitución de la única finca en régimen de propiedad horizontal,  hipótesis en que la pensión se distribuía por imperativo de la ley entre los elementos privativos que conforman la comunidad. Esta conclusión se extraía de la exégesis conjunta de esta Disposición y del artículo 6.2 de la Ley de Censos, el cual además no imponía al censatario el deber de dividir el censo, como tampoco lo hace el vigente artículo 565. 6.2 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, por la que se aprueba el Libro V. Alude a que la innecesariedad de expediente de liberación sólo podía hacerse efectiva después de que transcurriera un año de la entrada en vigor de la Ley 5/2006. Por su parte, las Resoluciones de fechas 16 y 17 de julio de 2007[1] partían del supuesto de hecho de una escritura pública en la que se procedía a la división material de los censos de algunas fincas que inicialmente gravadas con dicho derecho, cuya vigencia había quedado acreditada, que se habían dividido y posteriormente se había procedido a la constitución en régimen de propiedad horizontal de algunas de ellas. En el fundamento de Derecho Segundo afirma la Direcció que la falta de división dentro de plazo de tres años de los censos que gravaban fincas divididas materialmente comportaba la extinción y la correlativa facultad de las personas censatarias a solicitar la cancelación del censo que hasta el momento había gozado de protección registral, sin intervención de la censalista ni necesidad de expediente de liberación de gravámenes a partir del 1 de julio de 2007. Las Resoluciones de fecha 1, 2 y 3 de diciembre de 2008 resolvieron asimismo que procedía la cancelación automática de los mismos. 

            Esta carencia de virtualidad provoca el cierre registral absoluto. La Dirección General de Dret i Entitats Jurídiques, en Resoluciones de fecha 12 de junio de 2014[2] y 14 de mayo de 2015[3] entiende que no procede la práctica de operación registral alguna en relación al caso motivado por la presentación de documentos por los que los censalistas pretendían hacer constar un domicilio a efectos de notificaciones de censos cuya vigencia había quedado acreditada pero que no habían siso divididos. Finalmente, la Resolución de de 4 de marzo de 2015 parte de la calificación negativa de una solicitud de cancelación de un censo que pesaba sobre una finca registral gravada con un censo que procedía de otra de cuyo historial resultaba la segregación de la citada finca en 1944; así como la transmisión de censo y la redención del mismo sobre la finca matriz en 1946 y en 1951, respectivamente. Por otra parte, en relación con la segregada, se había acreditado la vigencia del censo no dividido en 1995 por nota al margen, quedando dicho asiento bajo la salvaguardia de los tribunales. La Dirección sostiene de nuevo que, al no encontrarse dividido, el censo estaba materialmente extinguido, ope legis, desde la Ley 6/1990, otorgando la inscripción registral de su acreditación una protección meramente claudicante par el censualista y por ello estima procedente la cancelación por instancia. Esta misma postura, con cita además de estos pronunciamientos, es la que reitera la Direcció General en el fundamento de Derecho Tercero párrafo dos de la Resolución comentada.  Esta postura se contrapone a los principios de legitimación registral y fe pública (artículos 1.3, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria), al ser la nota marginal un asiento que está bajo la salvaguarda de los Tribunales, en aras a la tutela de la seguridad jurídica, como indicaba el registrador en su nota, sin perjuicio de que se pueda instar un procedimiento declarativo o de liberación de cargas para obtener la rectificación del Registro[4]. Esta postura plantearía problemas asimismo en caso de que el censalista, en aplicación de la Disposición Transitoria Vigesimoprimera, introducida por Ley 3/2017, de 15 de febrero, quisiera hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 565-11. 5 del Libro V. Cuestión distinta es el arrastre de cargas, que no provoca este efecto, como señala la Resolución[5].

En resumen, aun constando practicada la nota acreditativa de la vigencia de censo practicada al amparo de la Disposiciones Transitorias primera o tercera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, a que se remite la Disposición Transitoria Decimotercera uno del Libro V, es posible cancelarlo si no consta dividido en las fincas sobre las que se declaró la obra nueva, matriz de las fincas divididas horizontalmente.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 12 de mayo de 2016


[1] La Sentencia del Audiencia Provincial de Barcelona de 393/2010, de 10 de junio y de la de instancia, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Barcelona el 26 de febrero de 2009, en Juicio verbal 907/2007, confirmó ambas Resoluciones.

[2] Ver Boletín SERC núm. 171, mayo- junio 2014, página 22 y siguientes.

[3] Ver Boletín SERC, núm. 177, mayo- junio 2015, página 31 y siguientes.

[4] Por todas, Resolución de 29 de febrero de 2016, fundamento de Derecho cuarto. BOE de 28 de marzo de 2016.

[5] Ver fundamento de Derecho dos apartado tercero. Sobre la inoperancia del mecanismo de arrastre de cargas para acreditar la vigencia de un censo, ver fundamento de Derecho tercero, Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de marzo de 2009, siguiendo el pronunciamiento de la Sentencia de Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1974, con relación a un asiento de la antigua Contaduría de Hipotecas no trasladada a los asientos del Registro y  de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) de 17 de septiembre de 1998, fundamento de Derecho cuarto)

 

1.*** PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. PROHIBICIÓN DE USO TURÍSTICO CON OPOSICIÓN DE PROPIETARIOS. LEY 5/2015, DE 13 DE MAYO

RESOLUCIÓN JUS 167/2017 de 25 de enero, dictada en el recurso gubernativo interpuesto por la comunidad de propietarios de la Avenida de Roma 60-64 de Barcelona contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad número 16 de Barcelona. 

CATEGORIA: PROPIEDAD HORIZONTAL

SUBCATEGORIA: ESTATUTOS, CAMBIO DE USO.

SUPUESTO DE HECHO.  El supuesto de hecho que motiva este recurso es la escritura por la que se eleva a público  el acuerdo de la comunidad de propietarios,  de fecha 19 de mayo de 2016,  por el que se modifican los estatutos con el fin de incluir la prohibición de destinar a uso turístico los elementos privativos de un edificio.  A la junta asistieron el 35,0070 por ciento de los propietarios y el acuerdo se adoptó con el voto en contra de siete  de ellos que representaban el 10,084 por ciento de las cuotas de participación.  El acuerdo se notificó a los propietarios ausentes sin que mediara oposición.  La registradora suspende la inscripción por la introducción de una limitación al uso de los departamentos privativos no consentida por todos los propietarios, dada la oposición existente.

La presidenta de la comunidad, en nombre y representación de la comunidad de propietarios  interesada,  interpone recurso gubernativo contra la calificación. La  registradora mantiene la calificación negativa y eleva el expediente a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas.

RESOLUCIÓN. La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas estima  parcialmente el recurso

En primer término, la Direcció realiza un excursus  sobre el derecho de propiedad y la interpretación restrictiva de las limitaciones del dominio, que sólo pueden ampararse en la ley  o en la voluntad de los particulares, de conformidad con el artículo 545-1 del Código Civil de Cataluña. En concreto, las limitaciones establecidas por el régimen de la propiedad horizontal se incardinan en una restricción de interés privado ex artículos 545-3, 553-1, 553-36 y 553-37 del Código Civil. Sobre esta premisa, en el régimen de propiedad horizontal, los estatutos pueden establecer limitaciones de uso  en elementos privativos que, por imperativo del artículo 553-11,  vinculan a todos los propietarios. El problema estriba en determinar la eficacia de una restricción adoptada ex post, esto es, después de la adquisición del titular. Considera que el cambio en la dicción del artículo 553-25.4[1] operado  por la reforma de la  Ley 5/2015, de 13 de mayo,  en  sede de requisitos de adopción de acuerdos limitativos de facultades y consistente en la adición de la  palabra “común”[2],  no comporta que el legislador haya admitido que se pueda limitar el uso de elementos privativos, cuestión esta de la que el Preámbulo de la Ley de reforma no se hace eco, por lo que no ayuda a obtener una clara conclusión.  Tras estos  razonamientos, la Direcció entiende que la limitación adoptada no ha de tener en cuenta el sentido de la votación de los titulares de locales o garajes y  tampoco  vinculará a los propietarios disidentes, pero sí a posteriores adquirentes del elemento privativo transitoriamente excluido de la prohibición. Por ello, concluye, es inscribible el acuerdo por el que se prohíba el uso turístico pero con el matiz de que  los propietarios que se ajusten a las disposiciones administrativas previstas por el Decreto 159/2012, de 20 de noviembre, y se opongan al acuerdo, no se verán afectados. Esto se entiende sin perjuicio del posible ejercicio de las acciones del artículo 553-40,  de acordar un incremento de la cuota de participación o de la aplicación de regímenes administrativos sancionadores.

COMENTARIO. La cuestión resuelta en este  recurso ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Direcció General de Dret, comentados en otros Boletines. Así, recapitulando,  en las dictadas en fecha de 21 de octubre de 2010 y 28 de octubre de 2013; 9 y 14 de octubre de 2014[3], 7 de enero de 2015[4],  14 de julio de 2015[5], 15 de octubre de 2015[6] y 25 de octubre de 2016[7].

La importancia de esta Resolución estriba en pronunciarse por vez primera sobre la interpretación del cambio normativo operado por Ley 5/2015, de 13 de mayo, ya que los supuestos de hecho hasta ahora planteados se basaban en acuerdos adoptados con anterioridad a su vigencia[8]. Incluso la Resolución JUS/2448/2016, de 25 de octubre,  fundamentó la revocación de la calificación en la primitiva redacción, aun cuando el segundo acuerdo se había aprobado ya con posterioridad a esa fecha. En efecto, desde la entrada en vigor de la redacción del artículo 553-25.4 se había generado la duda interpretativa de la admisibilidad de prohibiciones de uso de elementos privativos por la adición de la palabra “comunes”. Si bien reconoce que lege ferenda sería conveniente una redacción más clara, concluye que la oposición de los titularse provoca el efecto de que no queden afectados por el acuerdo, al contrario de lo que pretendía la recurrente en su escrito. En Este sentido se pronuncia también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona  de 15 de julio de 2016[9]  y del  Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 6 de mayo de 2016[10]

Por otra parte,  y con el fin de impedir   que la regla de la unanimidad  obstaculice la aprobación de estos acuerdos de limitación de uso cuando existe la mayoría de cuatro quintas partes exigida por el artículo 553.26.2 letra a), se pronuncia a modo de obiter sobre una cuestión que hasta el momento no se había planteado: la  innecesariedad de que los titulares de garajes o de despachos voten a favor o no se opongan.  Asimismo, un matiz que diferencia esta Resolución de la  de 9 de octubre de 2015, que  ya admitía la limitación adoptada en contra de la voluntad de los titulares, es que en la segunda claramente  se imponía como exigencia que el acuerdo salvaguardara el desarrollo de la actividad  por parte del propietario o propietarios que ya la vinieran ejercitando en el momento de adoptar el acuerdo,  que además  recogiera  la renuncia al desarrollo de  esta actividad de los otros copropietarios que no la ejercieran y que  tutelara  las facultades de aquéllos que no renunciasen a ejercitarla en el futuro. En cambio,  en esta Resolución no se exige que el acuerdo contenga estas salvedades expresamente, pero sí que la redacción de la escritura  y la inscripción registral sean cuidadosas  en este punto, lo que  deja abierto el interrogante. Por virtud del principio de rogación registral no sería posible efectuar una inscripción en este sentido sin el consentimiento del interesado (artículos 6 y 19 bis de la Ley Hipotecaria). Por último, no resulta aún clara la situación de aquellos propietarios que se abstienen, pues  en el supuesto fáctico que motiva esta Resolución no se plantea.

En resumen, es posible inscribir el acuerdo por el que se modifican los estatutos adoptado por las mayorías legales, pese a la existencia de oposición, pero los derechos de estos titulares quedarán salvaguardados hasta que transmitan su dominio.

María Tenza Llorente,

                                                           Barcelona, 14 de febrero de 2017


[1] Redacció anterior: els acords que disminueixin les facultats d’ús i gaudi de qualsevol propietari o propietària requereixen que aquest els consenti expressament.

  Redacció actual: els acords que modifiquin la quota de participació, els que privin a qualsevol propietari de les facultats d’ús i gaudi d’elements comuns i els que determinin l’extinció del règim de la propietat horitzontal simple o complexa requereixen el consentiment exprés dels propietaris afectats

[3] Ver Boletín SERC, número 174, noviembre- diciembre, páginas 25  y siguientes y 45 a siguientes.

[4] Ver Boletín SERC, número 175, enero- febrero, páginas 25 y siguientes.

[5] Ver Boletín  SERC número 178, julio- agosto, páginas 23 y siguientes.

[6] Ver Boletín SERC, número 179,  septiembre-octubre, páginas 31 y siguientes.

[7]  Ver Boletín SERC número 184, octubre-noviembre-diciembre 2016, páginas 68-71.

[8] Esto es, de 20 de junio de 2015 (Disposición Final Primera de la Ley 5/2015, de 13 de mayo).

[9] Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona  (Sección 14ª)  núm. 249/2016 de 15 julio, AC 2016\1679. Ponente: Vigo Morancho, Agustín. Fundamento de Derecho segundo.

[10] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª), RJ\2016\3653 Sentencia núm. 37/2016 de 19 mayo Ponente: Abril Campoy, Juan Manuel. Fundamento de Derecho tercero.

 

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Propiedad horizontal

FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

  

PROPIEDAD HORIZONTAL

DERECHO DE VUELO PARA INSTALAR UN ASCENSOR (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 3)

ATRIBUCIÓN DE CUOTAS A LAS DISTINTAS PARTES PRIVATIVAS DE UN EDIFICIO (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 7)

EXPROPIACIÓN DE PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. REPARCELACION (Sem bilbao, 20/04/2004, caso 5)

DESAFECTACIÓN. ARRASTRE DE CARGAS. HIPOTECA (Sem bilbao,18/05/2004, caso 7)

REPARCELACIÓN CON VINCULACIONES “OB REM”. PROPIEDAD (Sem bilbao,18/05/2004, caso 5)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA POR FASES. NECESIDAD DE LICENCIA DE PARCELACIÓN. SEGREGACIÓN. DIVISIÓN (Sem Bol SERC 109, nov-dic 2003, pag 29/ BCNR nº 104, caso 26, pag 1856)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. RETRACTO ARRRENDATICIO (Lunes 4,30, nº 76 y repert 140, pag 57/BCNR 281, sept 91, pag  1878)

DIVISION DE LOCALES. ESTATUTOS. LICENCIA (44-1 BCNR 104)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. SUBCOMUNIDAD. LICENCIA. PARCELA INDIVISIBLE (44-2 BCNR 104)

ESTATUTOS. COMUNIDAD ESPECIAL. COMUNIDAD FUNCIONAL (44-3 BCNR 104)

HIPOTECA UNITARIA SOBRE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR INSTANCIA PRIVADA (Lunes 4,30, nº 219,2/BCNR 33, ener 1998, pag 318)

MODIFICACION DE ANEJOS. RECTIFICACIÓN (44-4 BCNR 104)

DESAFECTACIÓN DE TRASTERO. PRESIDENTE. SECRETARIO. CARGOS (44-5 BCNR 104)

POSIBLIDAD DE AGRUPAR UNA PARTE DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON FINCA ANTIGUA (Lunes 4,30, nº 81 y repert 140, pag 67/BCNR 281, sept 91, pag  1882)

GARAJES: TRANSMISIÓN DE CUOTA INDIVISA CON USO EXCLUSIVO DE PLAZA (40 BCNR 104)

DERECHOS REALES. EXPLOTACION DE AZOTEA. SERVIDUMBRES (37 BCNR 104)

TRANSFORMACIÓN DE LOCAL DE NEGOCIO EN VIVIENDA PERTENECIENTE A EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 302)

RESERVA DE SEGREGACIÓN (Lunes 4,30, nº 332)

URBANIZACIÓN. JARDINES (lunes 4,30, nº 332)

SUPERFICIE TOTAL SUPERIOR (Lunes 4,30, nº 332)

PORTERÍA. ACUERDOS (Lunes 4,30, nº  333)

ELEMENTOS (Lunes 4,30, nº 336)

SERVIDUMBRE ATIPICA DE DISFRUTE ENTRE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Práctica hip 1, 229, pág 323 y Práctica hip 6, 56, pág 175/Lunes 4,30, nº 150 y repert 175, pag 143/BCNR 315, oct 94, pag 2599)

DESAFECTACIÓN DE VIVIENDA DE PORTERO (Lunes 4,30, nº 369, may 2004, pag 3/BCNR 105, pag 2114)

HIPOTECA SOLAR EDIFICICADO (Lunes 4,30, nº 48 y repert 140, pag 25/BCNR 268, jun 90, pag 1278)

DIVISIÓN MATERIAL DE UN EDIFICIO. DIVISIÓN, SEGREGACIÓN (Lunes 4,30, nº 360, dic 2003, pag 3/BCNR 100, pag  378)

CAMBIO DE DESTINO (Lunes 4,30, nº 345, may 2003/BCNR 94, pag 1911)

PARTICIÓN. ADJUDICACIÓN DE ELEMENTOS. ADJUDICACION PARCIAL (Lunes 4,30, nº 345)

SEGURO DECENAL EN OBRAS NUEVAS. AUTOPROMOCION. (Lunes 4,30, nº 347)

REPARCELACIÓN URBANÍSTICA. COMPLEJOS INMOBILIARIOS (Lunes 4,30, nº 334, nov 2002/BCNR 91 pag 536)

ANEJOS. SEGREGACIÓN, DIVISIÓN. ELEMENTOS (Lunes 4,30, nº 340)

EL AUTOPROMOTOR. SEGURO DECENAL (Lunes 4,30, nº 340)

SEGREGACIÓN, AGRUPACION (Lunes 4,30, nº 348, jun 2003/BCNR 96, pag 2999)

ESTATUTOS Y ORDENANZAS DE REGIMEN INTERIOR.DERECHOS PERSONALES (Lunes 4,30, nº 341)

VUELO. SEGREGACIÓN. AGRUPACIÓN (Lunes 4,30, nº 371, jun 2004, pag 3/BCNR 108, pag 2978)

REPARCELACIÓN. SEGREGACIÓN (Lunes 4,30, nº 355)

FINCA. VINCULACION OB REM. DIVISIÓN (Lunes 4,30, nº 369, may 2004, pag 3/BCNR 105, pag 2114)

ASCENSOR. SERVIDUMBRES. ARRENDAMIENTO (Semin Bilbao, 02/12/2003, caso 6)

REPARCELACIÓN. EQUIDISTRIBUCIÓN. DESAFECTACIÓN. PORTERÍA. EXPROPIACIÓN (Sem Bilbao, 26/03/2002, caso 1)

DECLARACIÓN PARCIAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL: CLÁUSULAS DE LOS ESTATUTOS. RESERVA DE FACULTADES. OBRA NUEVA. LICENCIA. SUMISIÓN A ARBITRAJE (Seminario Bilbao, 26/04/2001, caso 5)

ESTATUTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL. ANEJOS. VINCULACIÓN. GARAJES. COMUNIDAD SOLIDARIA. RESERVA DE FACULTADES. USO EXCLUSIVO. ADSCRIPCION (Semin Bilbao, 06/03/2001, caso 7)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. EQUIDISTRIBUCIÓN. URBANISMO. HIPOTECA. PREHORIZONTALIDAD. SEGREGACIÓN (Sem Bilbao,  21/01/2003, caso 2)

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA. OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. CONSUMIDORES. VARIOS (Seminario Bilbao,  07/10/2003, caso 2)

ESTATUTOS. ACUERDO MODIFICACIÓN (Lunes 4,30, nº 274/BCNR 59, abr 2000, pag  947)

SEGREGACIÓN DE ANEJOS (Lunes 4,30, nº 274/BCNR 59, abr 2000, pag  948)

USO EXCLUYENTE DE TERRAZA. ELEMENTOS PRIVATIVOS. SERVIDUMBRE (Lunes 4,30, nº 294)

AGRUPACIÓN FUNCIONAL. FINCA (Lunes 4,30 nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 327)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA (Lunes 4,30, nº 286/BCNR 65, nov  2000, pag 2387).

USO DE ELEMENTO COMÚN. DESCRIPCIÓN EN ESTATUTOS (Lunes 4,30, nº 325, jun 2002/BCNR 87, pag  2242)

RECTIFICACION DE TRASTEROS (Lunes 4,30,  nº 325, jun 2002/BCNR 87, pag  2242)

USUFRUCTO-HABITACIÓN. DIVISIÓN (Lunes 4,30, nº 49 y repert 140, pag 27/BCNR 268, jun 90, pag 1280)

VIVIENDA DEL PORTERO DESAFECTADA POR ACTA. ACUERDOS JUNTA (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 327).

ACEPTACIÓN POR UN LLAMADO Y ADJUDICACIÓN PARCIAL.VIUDA. FISCAL (Lunes 4,30, nº 290)

ESTATUTOS. LICENCIA. NUEVOS LOCALES (Lunes 4,30, nº  310, oct 2001/BCNR 79, pag 79)

GARAJES. DERECHO A APARCAR EN PLAZA CONCRETA. DESAFECTACIÓN. (Lunes 4,30, nº  323, may 2002/BCNR 85, pag 1613)

CONSTITUCIÓN (Lunes 4,30, nº 346)

EXCESO DE CABIDA EN FINCA DE PROPIEDAD HORIZONTAL. CERTIFICACIÓN CATASTRAL (Lunes 4,30, nº 294)

EXCESO DE CABIDA. SUPERFICIE FINCA (Lunes 4,30, nº 295)

DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO EN UN EDIFICIO. DESAFECTACIÓN (Lunes 4,30, nº 269/BCNR 56, en 2000, pag 326).

COMPRA DE LOCAL EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON PACTO DE RESOLUCIÓN AUTOMÁTICA SI EL ALTILLO FUERA ILEGAL. LICENCIA. CONDICIÓN RESOLUTORIA (Lunes 4,30, nº  291)

SERVIDUMBRE DE PASO CONSTITUIDA EN ESTATUTOS. GARAJE. CARGA.R ESERVA (Lunes 4,30, nº 275)

CESIÓN DE PARTE DE SOLAR A CAMBIO DE OBRA. COMUNIDAD. OBRA NUEVA. COMUNIDAD VALENCIANA (Lunes 4,30, nº 277)

CLÁUSULA ESTATUTARIA  SOBRE DIVISIONES, SEGREGACIONES, AGRUPACIONES SIN NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA (BCNR nº 12, feb 1996, pag 601)

EDIFICIO ANTIGUO. ACTUALIZACIÓN. OBRA NUEVA. USUFRUCTO. AGRUPACIÓN (Lunes 4,30, nº  313, dic 2001/BCNR 80, pag 382)

INSCRIPCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. TRACTO SUCESIVO (Seminario Bilbao, 26/04/2001, caso 6)

MANDAMIENTO AMPLIATORIO DE EMBARGO. CANCELACION. (Seminario Bilbao, 23/10/2001, caso 1)

REMODELACIÓN DE EDIFICIO. OBRA NUEVA. SEGURO DECENAL (Seminario Bilbao, 12/02/2002, caso 2)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA. RECTIFICACIÓN (Seminario Bilbao, 12/02/2002, caso 4)

GARAJE SUBTERRÁNEO. SERVIDUMBRE. SUPERFICIE. SUBSUELO (Semin Bilbao 02/07/2002, caso 1)

CAMBIO DE DESTINO (Semin Bilbao, 26-11-2002, caso 5)

LOCAL COMERCIAL DESTINADO A TRASTEROS. DIVISIÓN (Semin Bilbao,  04/02/2003, caso 1)

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA IMPLÍCITA  (Sem Bilbao, 13/05/2003, caso 4)

SEGREGACIÓN DE UN ANEJO. GARAJE (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 6)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA. DESAFECTACION  (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 8)

ANEJO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. VINCULACIÓN. FINCAS. COMUNIDAD. OBRA NUEVA. (Semin Bilbao, 08/02/2000, caso 2)

VIVIENDA Y ANEJO. GARAJE. HIPOTECA. DISTRIBUCIÓN RESPONSABILIDAD. SEGREGACIÓN. (Sem Bilbao, 14/03/2000, caso 2)

GARAJES. ART.68 RH (Lunes 4,30, nº 1,7/139,37, nº 5)

PROPIEDAD HORIZONTAL Y EMBARGOS. ANOTACIÓN DE EMBARGO. PERSONALIDAD JURÍDICA (lunes 4,30 nº 1, pag 6 y repert 139, pag 26 nº 3)

RESERVAS ESTATUTARIAS (Lunes 4,30, nº 212,6/BCNR 30, sep-oct 1997, pag 2688)

ELEMENTOS COMUNES DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. SU DETERMINACION (Lunes 4,30, nº 251, 2-3)

MODIFICACIÓN SIN ALTERAR LAS CUOTAS (Lunes 4,30, nº 247, 2-3)

CONSTRUCCIÓN POR FASES (Lunes 4,30, nº 247, 2-3)

DISCREPANCIAS ENTRE LA INSCRIPCION EXTENSA Y LAS SEPARADAS (Lunes 4,30, nº 230, 4)

RESERVA DE DERECHO DE SEGREGAR Y DISPONER PARTE TERRENO NO AFECTADA POR EDIFICIO PH (Lunes 4,30, nº 221,4)

INTERPRETACIÓN DE CLAUSULA ESTATUTARIA DE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, 223,2-3/BCNR 35 mzo 1998, pag 772)

UN SUPUESTO DE DIVISIÓN DE DEPARTAMENTOS DENTRO DE UN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 238, 2-3)

DESAFECTACION DE ELEMENTO COMÚN (Lunes 4,30, repert 139, 52)

CONSENTIMIENTO COMUNEROS EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 139, 81)

USO EXCLUSIVO DE ELEMENTOS COMUNES (Lunes 4,30, repert 139, 83)

TÍTULO CONSTITUTIVO (Lunes 4,30, repert 139, 92)

EDIFICIO COMPONENTE DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 139, 93)

PH.COVERSION DE COMPONENTE EN ELEMENTO COMUN (Lunes 4,30, repert 139, 105)

VENTA DE SOLAR CON OLVIDO DE ESTAR CONSTITUIDA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30,  repert 139, 112)

CAMBIO DE DESCRIPCIÓN DE UN DEPARTAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30,  repert 139, 113)

PROPIEDAD HORIZONTAL AMPLIADA (Lunes 4,30, repert 139, 113)

ESTATUTOS (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  305)

TÍTULO CONSTITUTIVO. MODIFICACIÓN (Lunes 4,30, nº 47 y repert 140, pag 23/BCNR 268, jun 90, pag 1275)

ELEMENTO PRIVATIVO QUE DEVIENE COMÚN (Lunes 4,30, repert 140, 41)

CUOTA (Lunes 4,30, repert 140, 43)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30 nº 65 y repert 140, pag 49/BCNR 278, may 91, pag 1030)

PROPIEDAD HORIZONTAL ABINITIO (Lunes 4,30, nº 72 y repert 140, pag 55/BCNR 278, may 91, pag 1040)

PERMUTA DE ANEJOS ENTRE DOS PISOS  (Lunes 4,30, nº 86 y repert 140, pag 71/BCNR 284, dic 91, pag 2602)

CLAÚSULAS DE ESTATUTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 140, 74)

PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 93 y repert 140, pag 88/BCNR 288, ab 92, pag 763)

MODIFICACIÓN DE LEGALIZACION DE LIBROS (Lunes 4,30 nº 104 y repert 175, pag 47/BCNR 293, oct 92, pag 2342)

DESVINCULACIÓN DE PORTERÍA (Lunes 4,30, nº 113 y repert 175, pag 59/BCNR 299, ab 93, pag 927)

LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (Lunes 4,30, repert 175, 65)

ESTATUTOS (Lunes 4,30, nº 119 y repert 175, pag 79/BCNR 299, ab 93, pag 943)

ESTATUTOS CONFUSOS (Lunes 4,30, nº 124 y repert 175, pag 100/BCNR 310, ab 94, pag 891)

CAMBIO DE DESTINO DE UN ELEMENTO EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 175, 106)

DIVISION HORIZONTAL SOBRE UN SOLAR (Práctica hip 1, 203, pág 285/Lunes 4,30, nº 135 y repert 175, pag 122/BCNR 315, oct 94 , pag 2577)

TRANSFORMACIÓN DE ELEMENTO PRIVATIVO EN ELEMENTO COMÚN. NOTIFICACIONES CAPITAL  (Lunes 4,30, nº 145 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2855)

PROPIEDAD HORIZONTAL POSTERIOR A LA LEY (Lunes 4,30, repert 175, 162)

SOLAR ELEMENTO INDEPENDIENTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 175, 168)

DIVISION HORIZONTAL DE EDIFICIO ANTERIOR A LA LPH (Lunes 4,30, repert 175, 170)

VENTA DE VIVIENDA SIN EL ANEJO UNA MITAD INDIVISA TERRAZA QUE RETIENE EL VENDEDOR VIVIENDA COLINDANTE (Lunes 4,30,  nº 178, 4-5)

MODIFICACIONES HIPOTECARIAS DE PISOS SIN PREVISION ESTATUTARIA QUE LAS AUTORICE (Lunes 4,30, nº 185,3)

CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO (Lunes 4,30, nº 187, 2-3)

DESAFECTACIÓN DE VIVIENDA-PORTERIA EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 190,3/BCNR nº 18, ago 1996, pag 1904)

MANDAMIENTO DE ANOTACIÓN DE DEMANDA DE AFECCION REAL EX ART 9-5 LPH DIRIGIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL EXISTIENDO OTROS DERECHOS REALES (BCNR 36 abr 1998, pag 1005)

RESERVAS ESTATUTARIAS DE DERECHOS EN FAVOR DEL CONSTRUCTOR Y CONSTITUYENTE DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. GARAJES (Lunes 4,30, nº 197,2/BCNR nº 21, dic 1996, pag 2608)

CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30,  nº 199,3/ BCNR nº 22, ener 1997, pag 409)

EDIFICIOS ANTERIORES A LA LPH. INTERPRETACION DE CLAUSULAS AFECTANTES A LOS PISOS (Lunes 4,30, nº 207,4-5)

DECLARACIÓN ACERCA DEL ESTADO DE LA DEUDA CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. (Sem Bol SERC nº 115 nov-dic 2004, pag 15)

ELEMENTOS COMUNES DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL CUANDO LO SON SOLO DE ALGUNOS DEPARTAMENTOS (Lunes 4,30, nº 209,4-5)

DESAFECTACIÓN DE PORTERIA Y CONVERSIÓN EN VIVIENDA INDEPENDIENTE  (Lunes 4,30, nº 86 y repert 140, pag 71/BCNR 284, dic 91, pag 2606)

EXCESO DE CABIDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 207,4-5)

DERECHO DE VUELO ANEJO A PISO DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 139, 103)

PROPIEDAD HORIZONTAL CONSISTENTE EN DEPARTAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN REALIDAD 3 FINCAS ARRENDADAS (Lunes 4,30, repert 140, 5)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. EXPRESIÓN DE GASTOS (Lunes 4,30, nº 41 y repert 140, pag 6/BCNR 264, feb 90, pag  305)

SEGREGACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE RESTO RESPECTO A LOCAL DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 140, 14)

SERVIDUMBRE SOMETIDA A CONDICION SUSPENSIVA EN RELACION A LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 140, 28)

DESCRIPCION DE ANEJOS (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

CAMBIO DE USO DE LOS DEPARTAMENTOS (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

DIVISIÓN HORIZONTAL: CESIONES A TRAVES DE NORMAS ESTATUTARIAS QUE RESERVAN FACULTADES A FAVOR DEL PROMOTOR. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 19)

RECTIFICACIÓN. CONSENTIMIENTO IMPLÍCITO (Lunes 4,30, repert 140, 39)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA (Lunes 4,30, nº 73 y repert 140, pag 56/BCNR 278, may 91, pag 1043)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. RETRACTO ARRRENDATICIO  (Lunes 4,30, repert 140, 57)

POSIBLIDAD DE AGRUPAR UNA PARTE DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON FINCA ANTIGUA (Lunes 4,30 repert 140, 67)

LICENCIA DE OBRAS CONDICIONADA A LA CONSTITUCIÓN DE FINCA EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30,  repert 140, 97)

VENTA DE SOLAR DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EN CONSTRUCCIÓN (Lunes 4,30, nº 113 y repert 175, pag 60/BCNR 299, ab 93, pag 928)

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE ACUERDOS DE LA JUNTA (Lunes 4,30 nº 115 y repert 175, pag 71/BCNR 299, ab 93, pag 933)

EMBARGO POR DEUDAS POR GASTOS COMUNES (Lunes 4,30, nº 117 y repert 175, pag 73/BCNR 299, ab 93, pag 936)

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA Y CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR EL NUDO PROPIETARIO (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr-2005, pag 17)

ACUERDO DE LA JUNTA NO UNÁNIME RATIFICADO POR EL PROPIETARIO NO COMPARECIENTE EN LA JUNTA. (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

SOCIEDADES CIVILES DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS (Lunes 4,30, repert 175, 107)

ART. 9-5 LPH (Lunes 4,30, nº 143 y repert 175, pag 130/BCNR 316 nov 94, pag 2854)

EMBARGO POR DEUDAS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, repert 175, 131)

SERVIDUMBRE DE PASO SOBRE ELEMENTO PRIVATIVO DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN BENEFICIO DE OTRO PARA ACCEDER A VIA PUBLICA (Lunes 4,30, repert 175, 159)

LA ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE PARTE NO INDIVISA DE SOLAR ¿SE EXTIENDE A LOS ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL ADJUDICADOS A OTRO TITULAR? (Lunes 4,30, nº 173,6-7)

ALCANCE DE LAS CARGAS SOBRE ELEMENTOS COMUNES -PORTERIA- QUE DEVIENEN PRIVATIVOS (Lunes 4,30, nº 176,10-11)

CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO ENTRE UN LOCAL DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL Y UNA NAVE CONTIGUA (Lunes 4,30, nº 182,2)

SERVIDUMBRE DE PASO COMO ELEMENTO COMÚN (Lunes 4,30, nº 199,2)

SERVIDUMBRE DE PASO EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 207,4-5)

AGRUPACIÓN DE SOLAR COMO EDIFICO COLINDANTE PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 237, 2-3)

DIVISIÓN DE NAVE (Lunes 4,30, nº 238, 2-3)

CONJUNTO INMOBILIARIO. CUOTAS (Lunes 4,30, nº 176,12-13)

EXTINCIÓN O DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD  (Lunes 4,30, nº 180,3)

AFECTACIÓN VOLUNTARIA AL PAGO DE LA DEUDA DE OTRO COPROPIETARIO (Lunes 4,30,  nº 182,4)

AGRUPACIÓN DE ELEMENTO INDEPENDIENTE DE FINCA EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON PORCION DE SOLAR QUE NO FORMA PARTE DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 197,2/BCNR nº 21, dic 1996, pag 2607)

HIPOTECA EN GARANTIA DE APERTURA DE CRÉDITO SOBRE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON DIVISIÓN DEL CREDITO INICIAL EN INDIVIDUALIZADOS A MEDIDA QUE SE PRODUZCA LA SUBROGACION COMPRADORES EN CIERTAS CONDICIONES (Lunes 4,30, nº 161,7)

GASTOS DE COMUNIDAD (Lunes 4,30, repert 139, 101)

EMBARGO POR GASTOS DE COMUNIDAD. SU PREFERENCIA RESPECTO DE LA HIPOTECA ANTERIOR A LA QUE SE EJECUTA (Lunes 4,30, nº 199,3/BCNR nº 22, ener 1997, pag 410)

EJECUCIÓN HIPOTECA. ANOTACIÓN DE EMBARGO EN FAVOR DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POSTERIOR A EXPEDICIÓN DE CARGAS (Lunes 4,30, nº 206,4)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ANOTACIONES POSTERIORES DE DEMANDA 9-5 LPH (Lunes 4,30, nº 218,4/BCNR 32, dic 1997, pag 3032)

VIVIENDA HIPOTECADA Y POSTERIOR VINCULACION DE UN GARAJE (Lunes 4,30, nº 230, 2)

ART. 9-5 LPH. ANOTACIÓN DE EMBARGO O ANOTACIÓN DE DEMANDA  (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 92/BCNR 310, ab 94, pag 885)

ANOTACIÓN DE DEMANDA DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (Lunes 4,30, nº 214,2-3/BCNR 31, nov 1997, pag 2800)

PROHIBICIONES DE DISPONER (Lunes 4,30, repert 139, 88)

PROHIBICIÓN DE DSIPONER SOBRE LA MITAD INDIVISA DE EDIFICIO. ¿PUEDE EL GRAVADO CON ELLA DIVIDIR HORIZONTALMENTE Y CONCRETARLA EN ALGUNO DE LOS PISOS? (Lunes 4,30, 186,4/BCNR nº 16, jun 1996, pag 1509)

DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD Y DIVISIÓN HORIZONTAL POR MENOR REPRESENTADO  (Lunes 4,30, nº 86 y repert 140, pag 71/BCNR 284, dic 91, pag 2601)

SEGURO DECENAL: APLICABILIDAD DE LA COMUNIDAD VALENCIANA CUANDO LA EDIFICACIÓN CONSTA DE MAS DE UNA PLANTA (Sem Bol SERC nº 118 may-jun 2005, pag 21)

URBANIZACIÓN. PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. LICENCIA DE PARCELACIÓN (Lunes 4,30, nº 221,3)

TANTEO Y RETRACTO CONVENCIONAL PACTADO EN EL TITULO CONSTITUTIVO (Lunes 4,30, 202,2/BCNR nº 23, feb 1997, pag 685)

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. EMBARGO A SU FAVOR (Lunes 4,30, repert 139, 64)

ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DE COMUNIDAD SIN PERSONALIDAD JURIDICA (Lunes 4,30, repert 139, 78)

COMUNIDAD AB INITIO (Lunes 4,30, nº 121 y repert 175, pag 85/BCNR 299, ab 93, pag 951)

PRESIDENTE DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. RECTIFICACIÓN DE PLAZAS DE GARAJES Y CREACION DE NUEVAS (Lunes 4,30, 204,2-3/BCNR nº 26, may 1997, pag 1545)

INMATRICULACIÓN DE DONACIÓN DE PLANTA BAJA DE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL EN VIRTUD DE COPIA PARCIAL (Lunes 4,30, nº 187, 4-5)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE SOBRE PISO FIGURANDO INSCRITO UN DERECHO DE RETRACTO CONVENCIONAL A FAVOR DE LOS DEMAS COPROPIETARIOS (Lunes 4,30, nº 193,2-3/BCNR nº 19, sept-oct 1996, pag 2192)

MANDAMIENTO DE EMBARGO DE NÚMEROS DE PLAZAS DE GARAJE  (Lunes 4,30, nº 122 y repert 175, pag 90/BCNR 310, ab 94, pag 882)

SENTENCIA TS 3-12-1991 SUELO. SEGREGACIÓN. URBANISMO (Lunes 4,30, nº 101 y repert 175, pag 37/BCNR 293, oct 92, pag 2354)

AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISION HORIZONTAL (Lunes 4,30, nº 45 y  repert 140, 17/BCNR 268, jun 90, pag 1270)

VINCULACION ENTRE GARAJES EN DOMINIO PRIVADO Y EN REGIMEN DE CONCESION (Lunes 4,30, repert 175, 166)

VENTA DE CUOTA DE LOCAL-GARAJE CON DESCRIPCIÓN PORMENORIZADA (Lunes 4,30, 255, 2-3)

VINCULACIÓN O AFECTACIÓN DE UN PISO O LOCAL CONVIRTIÉNDOLO DE ELEMENTO PRIVATIVO EN COMÚN (Lunes 4,30, repert 140, 85)

CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA (Lunes 4,30, repert 140, 46)

DIVISIÓN HORIZONTAL Y OBRA NUEVA  EN CONSTRUCCION (Lunes 4,30, repert 140, 15)

ESTATUTOS DE UN SÓTANO DESTINADO A GARAJE (Lunes 4,30, nº 121 y repert 175, pag 85/BCNR 299, ab 93, pag 951)

AGRUPACIÓN DE LOCALES SITOS EN DISTINTOS EDIFICIOS COLINDANTES ENTRE SI (Lunes 4,30,  nº 115 y repert 175, pag 70/BCNR 299, ab 93, pag 932)

AGRUPCIÓN DE ONCE SOTANOS DE DISTINTAS PROPIEDADES HORIZONTALES CON DETERMINACION DE PLAZAS DE GARAJE EN EL TOTAL SOTANO  (Práctica hip 1, 8, pág 38/BCNR 282, oct 91, pag  2125)

CAMBIO DE DESCRIPCIÓN DE UN DEPARTAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Práctica hip 1, 195, pág 280)

PROPIEDAD HORIZONTAL AMPLIADA (Práctica hip 1, 196, pág 280)

SEGREGACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE RESTO RESPECTO A UN LOCAL EN UN EDIFICIO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Práctica hip 1, 197, pág 281)

DIVISIÓN HORIZONTAL Y OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN (Práctica hip 1, 198, pág 281)

CLAUSULA DE RESERVA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES EN LOS ESTATUTOS (Práctica hip 1, 199, pág 282/BCNR 282, oct 91, pag  2130)

CLÁUSULAS DISCUTIBLES EN LOS ESTATUTOS (Práctica hip 1, 200, pág 283)

LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE COMUNIDADES DE PROPIETARIOS (Práctica hip 1, 201, pág 283)

CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNOS ANEJOS A OTROS SIN CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS (Sem Bol SERC nº 119 jul-ag 2005, pag 21)

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS EN VIA JUDICIAL. NECESIDAD DE DEMANDAR A LOS PROPIETARIOS INDIVIDUALMENTE. INSCRIPCION DE ACUERDOS DE LA JUNTA. CAMBIO DE USO DE LOS DEPARTAMENTOS: CRÍTICA DE LA RES 16-5-2.005. (Sem Bol SERC nº 120 sept-oct 2005, pag 17)

CESIÓN DE SOLAR Y DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA POR CEDENTE Y CESIONARIO COMO AUTOPROMOTORES (Sem Bol SERC nº 120 sept-oct 2005, pag 17)

CONCESIÓN DEL DERECHO DE VUELO A UNO DE LOS COPROPIETARIOS SIN QUE EXISTA UNA CONTRAPRESTACIÓN (Sem Bol SERC nº 120 sept-oct 2005, pag 17)

CONJUNTOS INMOBILIARIOS. EDIFICACIONES POR FASES (Práctica hip 1, 202, pág 284)

DIVISION HORIZONTAL SOBRE UN SOLAR (Práctica hip 1, 203, pág 285/Lunes 4,30, nº 135 y repert 175, pag 122/BCNR 315, oct 94 , pag 2577)

DIVISIÓN HORIZONTAL Y ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE UNO DE LOS ELEMENTOS.POSTERIOR MODIFICACION DEL TITULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL EN CUANTO A LA SUPERFICIE Y CUOTAS DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS. ADJUDICACIÓN POSTERIOR DERIVADA DEL EMBARGO (Práctica hip 1, 204, pág 289/Lunes 4,30, nº 141 y repert 175, 126/BCNR 315, oct 94, pag 2589)

EMBARGO PREVENTIVO ORDENADO A INSTANCIA DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONTRA EL TITULAR REGISTRAL Y CONTRA EL COMPRADOR EN DOCUMENTO PRIVADO. (Práctica hip 6, 51, pág 159 y Práctica hip 1, 29, pág 58/Lunes 4,30 nº 150 y repert 175, pag 142/BCNR 315, oct 94, pag 2598)

¿PUEDE UN SOLAR SER ELEMENTO INDEPENDIENTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL? (Práctica hip 6, 52, pág 160)

DECLARACIÓN POR FASES DE UN COMPLEJO INMOBILIARIO SOBRE SOLAR HIPOTECADO. HIPOTECA (Práctica hip 6, 53, pág 161/BCNR nº 20, nov 1996, pag 2383)

DERECHO REAL ATÍPICO (Libro Sem Bilbao 3-96/97, 36)

DESISTIMIENTO PARCIAL: NORMAS ESTATUTARIAS DE UNA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

UN EXTRAÑO DERECHO DE VUELO. DERECHO DE SUPERFICIE (Lunes 4,30 nº 34 y repert 139, pag 109/BCNR 264, feb 90, pag  292)

LA COMUNIDAD FUNCIONAL DE UN CENTRO COMERCIAL (Libro Sem Bilbao 25-96/97, 54)

SEGREGACIONES Y AGRUPCIONES DE DISTINTOS DEPARTAMENTOS (Libro Sem Bilbao 26-96/97, 55)

DIVISIÓN Y CAMBIO DE DESTINO DE ELEMENTOS DE UN EDIFICIO CON LICENCIA (Libro Sem Bilbao 4-97/98, 66)

SEGREGACIONES DE VIVIENDA SIN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA (Libro Sem Bilbao 5-97/98, 168)

SEGREGACIONES DE VIVIENDA SIN AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA (Libro Sem Bilbao 11-97/98, 74)

RESERVA DEL DERECHO DE SEGREGAR Y DISPONER DE LA PARTE DEL TERRENO NO AFECTADA POR EL EDIFICIO CONSTRUIDO EN REGIMEN DE PH A FAVOR DEL CEDENTE DEL SOLAR  (BCNR 34, feb 1998, pag 592)

SEGREGACIÓN DE UNOS CAMAROTES (Libro Sem Bilbao 13-97/98, 78)

AGRUPACIÓN DE ELEMENTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL (Libro Sem Bilbao 19-97/98, 82)

DIVISIÓN HORIZONTAL (Libro Sem Bilbao 29-97/98, 87)

FOLIO INDEPENDIENTE DEL PISO O LOCAL EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Libro Sem Bilbao 33-97/98, 90)

DESAFECTACIÓN DE VIVIENDA DE PORTERO (Libro Sem Bilbao 36-97/98, 92)

DESCRIPCIÓN DE ELEMENTOS COMUNES (Libro Sem Bilbao 39-97/98, 96)

LOCALES DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL SIN SUPERFICIE (Libro Sem Bilbao 10-98/99, 114)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA (Libro Sem Bilbao 26-98/99, 124)

EXPRESIÓN DE LA SUPERFICIE EN SEGREGACIÓN (Libro Sem Bilbao 7-99/00, 138)

AGRUPACIÓN SIN EXPRESIÓN DE SUPERFICIE (Libro Sem Bilbao 8-99/00, 138)

DESAFECTACIÓN DE LA VIVIENDA DEL PORTERO Y REDISTRIBUCIÓN DE CUOTAS (Libro Sem Bilbao 9-99/00, 139)

CLAUSULA DE ESTATUTOS  (Libro Sem Bilbao 29-99/00, 151)

ANEJO EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Libro Sem Bilbao 31-99/00, 153)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Libro Sem Bilbao 37-99/00, 159)

VIVIENDA Y ANEJO (Libro Sem Bilbao 42-99/00, 162)

SEGREGACIÓN DE ANEJO (Libro Sem Bilbao 46-99/00, 164)

ATRIBUCIÓN DE CUOTAS A LAS DISTINTAS PARTES PRIVATIVAS DE UN EDIFICIO (Libro Sem Bilbao 47-99/00, 165)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA (Libro Sem Bilbao 62-99/00, 174)

NORMA ESTATUTARIA (Libro Sem Bilbao 83-99/00, 187)

CONJUNTOS  INMOBILIARIOS. AGRUPACIÓN. SEGREGACIÓN. DIVISIÓN. AGREGACIÓN (Lunes 4,30, nº 374, jun 2004, pag 3/BCNR 107, pag 2735)

SEGREGACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS. LICENCIA O DECLARACION DE INNECESARIEDAD (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 28/ BCNR nº 107, caso 8, pag 2738)

EXTINCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. TERRAZA DE UN EDIFICIO. VUELO (Sem bilbao, 21/12/2004, caso 7)

¿PUEDE SOLICITAR LA CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE UNA HIPOTECA, EX ART. 82 LH, EL COMPRADOR DE LA VIVIENDA DESAFECTADA DE PORTERÍA EN EL CASO DE ARRASTRE A LA MISMA DE LAS HIPOTECAS DE LOS PISOS DEL EDIFICIO? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de HIP, en mzo 2004

ARRASTRE DE LAS HIPOTECAS DE LAS FINCAS DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL A LA VIVIENDA DEL PORTERO DESAFECTADA (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 4 de HIP, en mzo 2004

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. OBRA NUEVA. ASIGNACIÓN DE USO. PARCELACIÓN: LICENCIA. TITULARIDAD OB REM. SEGREGACIÓN (Lunes 4,30 nº 380, oct 2004, pag 2/BCNR 110, pag 3697)

APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO BAJO UNA PARCELA DE DOMINIO PÚBLICO. CONCURSO. AYUNTAMIENTO. DESAFECTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 3,  caso 1 de PH, jul-sept 2004)

EL PROPIETARIO DEL SÓTANO DE UN EDIFICIO CONSTITUIDO EN RÉGIMEN DE PH QUIERE DIVIDIRLO EN PLAZAS DE GARAJE Y VENDERLAS. ESTATUTOS SOLO HABLAN DE DIVIDIR VIVIENDAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 1 de PH, en mzo 2004

SUBCOMUNIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 2 de PH, en mzo 2004

SERVIDUMBRES RECÍPROCAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de SERV, jul-sept 2004)

SERVIDUMBRES. AGRUPACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 1 de SERV, jul-sept 2004)

GARAJES. ART. 68 RH. (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso de GAR, jul-sept 2004)

INSCRIPCIÓN DE ESTATUTOS DE UNA COMUNIDAD ESPECIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 3 de PH, en mzo 2004

POSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN DE ANEJOS DE PISOS O LOCALES EN DIVISIÓN HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 4 de PH, en mzo 2004

¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA DESAFECTAR UN TRASTERO SI LOS ESTATUTOS NO LO PERMITEN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso 5 de PH, en mzo 2004

SEGREGACIÓN. CONSTRUCCIÓN DE BLOQUES. RESTO ANEJO INSEPARABLE DE LAS SUCESIVAS VIVIENDAS. CONJUNTO URBANÍSTICO. (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 1 de PH, abr jun 2004)

LICENCIA DE PARCELACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 2 de PH, abr jun 2004)

OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. FASE. INDETERMINACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso 3 de PH, abr jun 2004)

CERTIFICADO ADMINISTRATIVO DE MUFACE DEL ACUERDO DE DIVIDIR UN PISO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN DOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso de DOC AD jul-sept 2004)

DERECHO REAL DE USO RECÍPROCO POR 30 AÑOS SOBRE RESPECTIVAS PROPIEDADES  (Sem Hern Crespo, cuad nº 3, caso 2 de PH,  jul-sept 2004)

PROPIEDAD HORINZONTAL Y EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO. HIPOTECA. EMBARGO (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de PH, en-mzo 2005)

PISO INSCRITO A FAVOR DE A Y B CON CARÁCTER GANANCIAL, POR ADJUDICACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE SOLAR EN “COMUNIDAD VALENCIANA”, SOLICITUD RECTIFICACIÓN. PRECIO PRIVATIVO (Sem Hern Crespo, cuad nº 6, caso 3 de SG, ab-jun 2005)

ELEMENTOS PROCOMUNALES. POSIBILIDAD DE FOLIO INDEPENDIENTE (Sem Bol SERC nº 111 mzo-abr 2004, pag 17)

EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO. OBRA NUEVA. DIVISIÓN HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 1, caso de EXP, en mzo 2004

PROPIEDAD HORIZONTAL EN CATALUÑA: DISTINCION ENTRE ANTIGÜEDAD DE LA EDIFICACION Y LA ANTIGÜEDAD DE LA CONSTITUCION DEL REGIMEN. (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

DIVISIÓN DE DOS LOCALES COMERCIALES. INTERPRETACIÓN ESTATUTOS (Sem bilbao, 25/01/2005, caso 2)

VPO. CAMBIO DE DESTINO (Sem Bilbao, 03/11/2004, caso 3)

VINCULACIÓN DE GARAJES (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de VPO, en-mzo 2005)

CAMBIO DE DESTINO. ASIENTOS. DOCUMENTOS (Sem Bilbao, 03/11/2004, caso 2)

SEGREGACIÓN DE NUEVOS ELEMENTOS; LICENCIA MUNICIPAL O DECLARACIÓN DE INNECESARIEDAD PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS NUEVOS DEPARTAMENTOS (Sem Bol SERC 106, may-jun 2003, pag 28/ BCNR nº 107, caso 8, pag 2738)

OBRA NUEVA. DEMOLICIÓN. OBRA NUEVA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. CARGAS. AFECCIONES FISCALES (Lunes 4,30 nº 388 pag 2, feb 2005/BCNR 115, may-jun 2005, pag  1275)

LOCAL DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL, EN VIRTUD DE UNA INSCRIPCIÓN 2ª DE RECTIFICACIÓN CONSTA INSCRITO ASÍ: “EN VEZ DE UN LOCAL COMERCIAL ES UNA ESPACIO PORTICADO O PORCHE ABIERTO” (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso 1 de PH, jul-sept 2005)

TRANSFORMACIÓN DE LOCAL EN VIVIENDA (Lunes 4, 30,  nº 386)

CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE A FAVOR DE SOCIEDAD SUMINISTRADORA DE GAS DE SUMINISTRO A TRAVÉS DE TUBERÍAS Y DE PASO PARA TAREAS DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN O RENOVACIÓN. (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de SERV, oct-dic 2004)

SERVIDUMBRE INSCRITA DESDE ANTIGUO. CANCELACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 1 de SERV, oct-dic 2004)

OBRA NUEVA. ESCAPARATE COMO ELEMENTO PRIVATIVO. (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 7)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA CON 2 FINCAS Y SOBRE UNA DE LAS MISMAS EXISTE CONSTITUIDO UN Dº DE SUPERFICIE YA MATERIALIZADO. SUBCOMUNIDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 2 de PH, oct-dic 2005)

PROPIETARIO DE PISO EN “PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO” PREGUNTA SI CABE INSCRIBIR EL PISO SIN NECESIDAD DE PREVIA INSCRIPCIÓN DE LA PH. UNO DE LOS VECINOS SE OPONE AL OTORGAMIENTO DEL TÍTULO CONSTITUTIVO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 3 de PH, oct-dic 2005)

DESAFECTACIÓN DE VIVIENDA DEL PORTERO DE EDIFICIO QUE FORMA PARTE DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL FORMADA POR 7 BLOQUES O PORTALES, ADOPTADA POR ROPIETARIOS SÓLO DEL PORTAL EN QUE SE ENCUENTRAN (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 4 de PH,  oct-dic 2005)

ESTATUTOS. RESERVA DEL DERECHO DE EFECTUAR SIN CONSENTIMIENTO DE LOS PROPIETARIOS QUE SE VAYAN INTEGRANDO EN EL EDIFICIO, LA CONSTITUCIÓN, SUPRESIÓN O MODIFICACIÓN DE RETRANQUEO (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 6 de PH, oct-dic 2005)

OBRA NUEVA CON LICENCIA PARA “ LA CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO PARA USO HOTELERO DE X HABITACIONES Y OFICINAS” (Sem Hern Crespo, cuad nº 8, caso 7 de PH, oct-dic 2005)

APERTURA DE FOLIO, CANCELACION PARCIAL DE HIPOTECA Y DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD. (Semin Bilbao, 10/05/2005, caso 4)

LIBRO DE ACTAS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL CONSTITUIDA POR VÍA DE SEGREGACIÓN (Sem Bol SERC 115 nov-dic 2004, pag 15/ BCNR nº 113, caso 20, pag 529)

SUBSUELO. GARAJES. SERVIDUMBRES DE PASO ENTRE LOS GARAJES. VINCULACIÓN “OB REM” DESAFECTACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 4 de URB, oct-dic 2004)

INSCRITA VENTA DE UNA VIVIENDA QUE TIENE COMO ANEJO UNA PLAZA DE GARAJE. ESCRITURA DE SUBSANACIÓN OTORGADA SOLO POR VENDEDOR Y COMPRADOR. PH (Sem Hern Crespo, cuad nº 2, caso de GAR, abr jun 2004)

TERRAZA DE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. ELEMENTOS (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 2)

DESAFECTACIÓN DE UNA PORCIÓN DE LOS ELEMENTOS COMUNES  (Semin Bilbao, 15/03/2005, caso 11)

INTERCAMBIO DE TRASTEROS. HIPOTECA  (Semin Bilbao, 08/02/2005, caso 5)

HIPOTECA: DISTRIBUCIÓN ENTRE VARIAS FINCAS UNA DE LAS CUALES ES UN ELEMENTO PROCOMUNAL. (Sem Bol SERC nº 112 may-jun 2004, pag 27)

HIPOTECA SOBRE UN PORTAL O BLOQUE DE LOS CUATRO QUE CONSTITUYEN UNA PH SIN DISTRIBUIR LA RESPONSABILIDAD ENTRE LOS PISOS NI ENTRE LOS BLOQUES.? (Sem Hern Crespo, cuad nº 4, caso 9 de HIP, oct-dic 2004)

SEGREGACIÓN ANEJO SIN CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA. URBANISMO (9 BCNR 106)

SEGREGACIÓN DE LOCALES. LEY DEL SUELO DE CATALUÑA (Sem Bol SERC 107, jul-ag 2003, pag 28/ BCNR nº 108, caso 25, pag 2990)

USUFRUCTO: SOBRE UN DEPARTAMENTO DE UNA FINCA QUE NO ESTA CONSTITUIDA EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr-2005, pag 17)

ESCRITURA DE OBRA NUEVA DE UNA ENTREPLANTA DE UN LOCAL EN UN EDIFICIO EN DIVISIÓN HORIZONTAL SIN QUE LOS ESTATUTOS HAGAN REFERENCIA ALGUNA A ESTE TIPO DE OBRAS NI LA DIVISIÓN O AGRUPACIÓN DE PISOS Y LOCALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 1 de ON, en-mzo 2005)

EXISTE UNA OBRA NUEVA INSCRITA EN CONSTRUCCIÓN Y CONSTITUIDA EN PH TUMBADA. AHORA SE QUIERE DECLARAR LA TERMINACIÓN SÓLO DE ALGUNOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES (Sem Hern Crespo, cuad nº 5, caso 2 de ON, en-mzo 2005)

COMUNIDAD FUNCIONAL. TRASTERO  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1291, caso 22-1) ***

EXPROPIACIÓN DE LA CUOTA (Sem Bol SERC nº 117 mzo-abr 2005, pag 17)

SUBDIVISIÓN DE GARAJE  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso 3 de PH/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1291, caso 22-2)

EXCESO DE CABIDA Y PROPIEDAD HORIZONTAL  (Seminario Hern Crespo En-Mzo 2005, nº 5, pag 55, caso de EXC/BCNR 115, may-jun 2005, pag 1288, caso 17)

VINCULACIÓN OB REM. AGRUPACIÓN FUNCIONAL. FINCA (Lunes 4,30, nº 403 pag 2, oct 2005/BCNR 119, oct 2005, pag 2921)

LEGALIZACIÓN DE LIBRO DE ACTAS DE SUBCOMUNIDAD NO INSCRITA (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 3)

MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO POR EL PRESIDENTE. (Sem Bilbao, 17/01/2006, caso 4)

RECTIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 1)

ELEVACIÓN DE NUEVA PLANTA EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 2)

CAMBIO DE DESTINO DE LOCAL A VIVIENDA (Semin Bilbao, 18/10/2005, caso 13)

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. TITULO CONSTITUTIVO. CONSENTIMIENTOS (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6 /BCNR 118, oct 2005, pag 2510, caso 18-1)

DESAFECTACION DE PORTERÍA, VENTA Y MODIFICACION DE CUOTAS (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 2 de PH /BCNR 118, oct 2005, pag 2510, caso 18-2-1)

DESAFECTACION DE PORTERÍA, VENTA. MODIFICACIÓN DE CUOTAS (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6 /BCNR 118, oct 2005, pag 2511, caso 18-3)

OBRA NUEVA. SEGURO DECENAL EN ELEVACION DE PLANTA DE EDIFICIO Y REHABILITACION. CAMBIO DE USO. DIVISIÓN HORIZONTAL (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso 1 de SEG DEC /BCNR 118, oct 2005, pag 2513, caso 21-1)

VUELO: PLAZO DE EJERCICIO. MODIFICACIÓN DE CUOTAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN OBRAS NUEVAS EN CONSTRUCCION (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso de D. VUE /BCNR 118, oct 2005, pag 2501, caso 11)

RECTIFICACION DE DESCRIPCIÓN. EXCESO DE CABIDA. OBRA NUEVA (Sem Hernandez Crespo, Abril-Junio 2005, nº 6, caso de DESC /BCNR 118, oct 2005, pag 2502, caso 12)

CONVERSION DE ELEMENTO PRIVATIVO EN COMUN CONSERVANDO LA CUOTA (Sem Bol SERC 117 marz-abr 2005, pag 17/ BCNR nº 117, caso 5, pag 2068)

CONSENTIMIENTO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS SI SE ALTERA UN ELEMENTO COMUN. (Lunes 4,30, nº 406, dic 2005, pag 3)

ESTATUTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL QUE ESTABLECEN PROHIBICIONES Y SANCIONES. (Lunes 4,30, nº 406, dic 2005, pág 4)

CLÁUSULAS ESTATUTARIAS. INSCRIPCIÓN DE LOS GARAJES. RESERVA DEL DERECHO A DESCRIBIR LAS PLAZAS A MEDIDA QUE SE VAYAN VENDIENDO. (Lunes 4,30, nº 406, dic 2005, pág 4)

CESIÓN DE USO DE TERRAZA COMÚN. SEGREGACION VIVIENDA PORTERO. DESAFECTACIÓN. ARRASTRE DE CARGAS. AGRUPACIÓN (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 2 de PH/BCNR 119, nov 2005, pag 2932, caso 12-1)

COMUNIDAD FUNCIONAL. EXPLOTACIÓN CONJUNTA. GARAJES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 3 de PH/BCNR 119, nov 2005, pag 2932, caso 12-2)

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA. LICENCIA. DIFERENCIAS DE SUPERFICIE. ALTILLOS (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 5 de PH/BCNR 119, nov 2005, pag 2934, caso 12-4)

USO HOTELERO. MENCIÓN. CARENCIA DE TRASCENDENCIA REAL (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 6 de PH/BCNR 119, nov 2005, pag 2934, caso 12-5)

SEGREGACIÓN DE TRASTEROS. RESTO. APROPIACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES (Seminario Hern Crespo Jul-Sept 2005, nº 7, caso 4 de PH/BCNR 119, nov 2005, pag 2933, caso 12-3)

CESIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE POR AYUNTAMIENTO. ADQUISICIÓN PREFERENTE. COMUNIDAD FUNCIONAL. RETRACTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 7, caso de D.SUP,  jul-sept 2005)

POSIBILIDAD DE DIVIDIR MATERIALMENTE UN PISO DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN DOS O MAS (Chico y Ortiz en BCNR 317, dic 94, pag 3294)

AMPLIACIÓN DEL GARAJE. COMPLEJO INMOBILIARIO. SUBSUELO (Lunes 4,30, nº 407, dic 2005, pag 4/ BCNR 124, pag 1041, caso 2)

LICENCIA CONDICIONADA PARA CAMBIO DE DESTINO A VIVIENDA. TANTEO Y RETRACTO (Semin Bilbao, 09/05/2006, caso 6)

BIENES ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. DONACIÓN CON DERECHO DE REVERSIÓN. OBRA NUEVA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. EXPROPIACIÓN  (Seminario Hern Crespo, nº 8, pag 31, caso 8 de ADM/BCNR 123, abr 2006, pag 754, caso 7)

DESAFECTACIÓN VIVIENDA DEL PORTERO (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 4 de PH/BCNR 122, marz 2006, pag 397, caso 5-1)

ESTATUTOS DE UNA DIVISION HORIZONTAL. SERVIDUMBRE PERMANENTE (Seminario Hern Crespo, nº 8, oct-dic 2005, caso 5 de PH/BCNR 122, marz 2006, pag 397, caso 5-2)

OBRA NUEVA. VINCULACIÓN OB REM. AGRUPACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de ON, en-mzo 2006)

RESERVA POR EL CONSTRUCTOR DE  AGRUPAR A UN SOLAR COLINDANTE, EDIFICAR, DIVIDIR EL EDIFICIO RESULTANTE Y, EN SU CASO, FIJAR NUEVAS CUOTAS EN TODA LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de ON, en-mzo 2006)

APARTAMENTO TURÍSTICO. OBRA NUEVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de PH, en-mzo 2006)

CONSTRUCCIÓN DE TRASTEROS CON USO ASOCIADO A LOS PISOS. VINCULACIÓN OB REM (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de PH,  en-mzo 2006)

NAVE SE DIVIDE MATERIALMENTE EN 6 NAVES SEÑALANDO QUE A CADA UNA LE CORRESPONDE COMO ANEJO UNA SEXTA PARTE DEL PATIO COMÚN Y DE LOS VIALES. VINCULACION OB REM (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 3 de PH, en-mzo 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2380)

CONSTITUCIOÓN DE UN COMPLEJO URBANÍSTICO SOBRE DOS SOLARES, CADA UNO CON UNA TORRE DE PISOS ¿SIN NECESIDAD DE AGRUPARLOS?. (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 4 de PH, en-mzo 2006/BCNR 127, Sept 2006, pág 2380)

SUBDIVISIÓN HORIZONTAL DE LA FINCA AGRUPADA DESTINADA A GARAJES. OBRA NUEVA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 5 de PH, en-mzo 2006)

EXPROPIACIÓN FORZOSA DE UN ELEMENTO COMÚN DE UNA PH TUMBADA, PARA LLEGAR A UN ACUERDO EN EL JUSTIPRECIO, ¿ES NECESARIO UNANIMIDAD O MAYORÍA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de EXPR, en-mzo 2006)

ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL ACOMPAÑANDO EL LIBRO DE ACTAS PARA ACREDITAR EL NOMBRAMIENTO DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO, EL CUAL NO ESTÁ LEGALIZADO (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 2 de LEG, en-mzo 2006)

VIVIENDA DEL PORTERO PROCOMUNAL Y VINCULADA OB REM. VENTA COMPARECIENDO PRESIDENTE COMUNIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 1 de PH, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2692)

EDIFICIO DE PISOS EN QUE NO ESTÁ CONSTITUIDA PROPIEDAD HORIZONTAL NI COMUNIDAD FUNCIONAL, SINO INSCRITO EN COMUNIDAD ROMANA A MUCHOS PROPIETARIOS, AUNQUE EN LA REALIDAD, CADA UNO OCUPE UN PISO DETERMINADO. DESAFECTACION Y VENTA VIVIENDA PORTERO (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de PH, abr-jun 2006)

DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA DE CHALETS (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de PH, abr-jun 2006/BCNR 129, Nov  2006, pág 2911)

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL DE CUATRO ELEMENTOS INDEPENDIENTES EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 4 de PH, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2692)

SEGREGACIÓN DE UNA PARTE DE UN LOCAL (PATIO POSTERIOR) Y DE AGREGACIÓN DE LA PARTE SEGREGADA A UN SOLAR CONTIGUO (FINCA REGISTRAL INDEPENDIENTE), PERMITIENDO LOS ESTATUTOS SÓLO LA AGRUPACIÓN DE ELEMENTOS DEL MISMO EDIFICIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 5 de PH abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2692)

PROPIEDAD HORIZONTAL CON VARIOS PORTALES, CADA UNO DE LOS CUALES TIENE UNA VIVIENDA DESTINADA AL PORTERO CUYO USO EXCLUSIVO SE ATRIBUYE A CADA PORTAL. DESAFECTACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 6 de PH, abr-jun 2006/BCNR 129, Nov 2006, pág 2911)

DIVISIÓN HORIZONTAL CON ESTATUTOS INCORPORADOS QUE DETERMINAN, EL USO EXCLUSIVO DE LAS TERRAZAS A UNOS PISOS. EL PROMOTOR SOLICITA LA NO INSCRIPCIÓN DE DICHOS ESTATUTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 7 de PH, abr-jun 2006)

INSCRIPCIÓN DE LOS ESTATUTOS DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APROBADOS EN JUNTA DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2005, POR LOS QUE EN ESE MOMENTO ERAN LOS DOS ÚNICOS DUEÑOS DEL EDIFICIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 1  de PH,  jul-sept 2006/BCNR 131, pág  65)

ESCRITURA EN QUE SE CONSTITUYEN DOS PROPIEDADES HORIZONTALES EN DOS PARCELAS COLINDANTES Y A CONTINUACIÓN SE CONSTITUYE UNA PARCELA «COMUNIDAD DE PISCINAS Y ZONAS VERDES» DE LAS EXISTENTES EN AMBAS FINCAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 2  de PH,  jul-sept 2006)

SOBRE ELEMENTO INDIVIDUAL DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EL PROPIETARIO, QUE FUE EL PROMOTOR DEL EDIFICIO, CONSTITUYE UNA SERVIDUMBRE PARA LA INSTALACIÓN DE UN TRANSFORMADOR Y PRETENDE UNILATERALMENTE RENUNCIAR AL DOMINIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 11, caso 3  de PH,  jul-sept 2006)

ELEMENTOS PRIVATIVOS. DESCRIPCIÓN INDICANDO QUE LA SUPERFICIE INCLUYE LA PARTE CORRESPONDIENTE DE LOS ELEMENTOS COMUNES (Bol SERC, nº 124, jun 2006/BCNR 128, oct 2006, pág 2697)

DESCRIPCIÓN DE ANEJOS CON USO EXCLUSIVO SIN LINDEROS (Lunes 4.30, nº 419, Sept 2006, pág 3/BCNR 129, pag  2910, caso 2)

VINCULACIÓN OB REM DE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE UN MISMO PROPIETARIO DE DOS PH DISTINTAS (Lunes 4.30, nº 419, Sept 2006, pág 3/ BCNR 129, pag  2910, caso 4)

LICENCIA CONDICIONADA PARA CAMBIO DE DESTINO A VIVIENDA. (Semin Bilbao,  09/05/2006, caso 6)

TERCERO DE BUENA FE QUE COMPRA ENTREPLANTA (Semin Bilbao 27/06/2006, caso 7)

MODIFICACIÓN DEL TITULO CONSTITUTIVO PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACREDITACIÓN DEL CARGO. (Semin Bilbao,  24/10/2006, caso 8)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA RESPECTO DE LAS CUOTAS QUE A UN PISO LE CORRESPONDEN EN UNOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES VINCULADOS “OB REM” AL MISMO. ANEJOS (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 9 de HIP, abr-jun 2006)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE  LOS PISOS DE LOS COMUNEROS. DEMANDA PERSONAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 3 de EMB, abr-jun 2006).

RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. SUBSANACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. SUPRESIÓN DE UNAS PLAZAS DE APARCAMIENTO SUBTERRÁNEAS ANEJOS DE UN LOCAL COMERCIAL. HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 9, caso 1 de RECT, en-mzo 2006)

ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE FINCA X, QUE CONSTA ACTUALMENTE DIVIDIDA HORIZONTALMENTE EN 4 FINCAS A NOMBRE, TODAS, DEL EMBARGADO. ¿SE DEBE TOMAR LA AP SOBRE LAS CUATRO FINCAS RESULTANTES? (Sem Hern Crespo, cuad nº 10, caso 6 de EMB, abr-jun 2006/BCNR 128, Oct 2006, pág 2689)

REANUDACIÓN DEL TRACTO DE UN PISO (Semin Bilbao,  24/10/2006, caso 7)

DESVINCULACIÓN DE ANEJO EN UNA V.P.O. GARAJES (Lunes 4,30, nº 423, dic 2006, pág 2)

OBRA NUEVA. ESCRITURA DE DESAFECTACIÓN DEL ENCAMARADO EN DOS FINCAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de PH, oct-dic 2006/BCNR 136, pág 1657, caso 10)

UN LOCAL DESTINADO A USOS COMUNITARIOS, NO INSCRITO COMO ELEMENTO INDEPENDIENTE, SE QUIERE DESAFECTAR Y VENDER. ¿QUIÉN DEBE COMPARECER EN LA VENTA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 2 de PH, oct-dic 2006/BCNR 134, pág 1054)

INSCRITA UNA PROPIEDAD HORIZONTAL DE CHALETS ADOSADOS EN QUE CADA UNO TIENE COMO ANEJO EL USO DE UN TERRENO ADJUNTO, SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE OBRA NUEVA CON LICENCIA SOBRE DICHO TERRENO OTORGADA SÓLO POR EL TITULAR DEL CHALET (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 3 de PH oct-dic 2006/BCNR 135, may 2007, pag 1413, caso 21)

EL DERECHO DE VUELO SOBRE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL ¿IMPLICA EL DERECHO DE USO DE LA AZOTEA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 4 de PH, oct-dic 2006)

OBRA NUEVA INSCRITA (SIN DIVISIÓN HORIZONTAL) ESPECIFICANDO LA LICENCIA QUE SE CONCEDÍA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SEIS VIVIENDAS. AHORA SE PRESENTA LA ESCRITURA DE DIVISIÓN HORIZONTAL DE DONDE SURGEN TRECE VIVIENDAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 12,  caso 3 de ON, oct-dic 2006)

DILIGENCIADO DE LIBRO DE ACTAS. MANCOMUNIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso de LIB, oct-dic 2006/ BCNR 136, jun 2007, pag 1656, caso 9-1)

DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA, DIVISIÓN HORIZONTAL EN TRES ELEMENTOS Y CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE VUELO A FAVOR DEL TITULAR REGISTRAL. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA y MODIFICACIÓN DE CUOTAS DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso de D.VUE, oct-dic 2006/BCNR 133, pág 597)

EXPEDIENTE DE DOMINIO MIXTO DE INMATRICULACIÓN DE LA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA Y LA REANUDACIÓN DEL TRACTO DE LA OTRA MITAD, EN EL QUE, A SU VEZ, EXISTEN DIVISIONES DE FINCAS Y CONSTITUCIÓN DE LA PH DE UN CASERIO (Sem Hern Crespo, cuad nº 12, caso 1 de EXP, oct-dic 2006/ BCNR 135, may 2007, pag 1408, caso 16)

LEY DEL SUELO Y URBANISMO DE EUSKADI: CAMBIO DE DESTINO (Seminario Bilbao, 28/11/2006, caso 1)

LEY DEL SUELO Y URBANISMO DE EUSKADI: DIVISIÓN DE VIVIENDAS EN DOS O MÁS. LICENCIA (Seminario Bilbao, 28/11/2006, caso 3)

CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL SIN ABRIR FOLIOS. (Seminario Bilbao,  20/12/2006, caso 4)

SEGURO EN AUTOPROMOCIÓN. OBRA NUEVA. DIVISIÓN HORIZONTAL. ”COMUNIDAD VALENCIANA” (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 10)

EXCESO DE CABIDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 5)

DERECHO DE VUELO EN DOS ADOSADOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 3/ BCNR nº 135, pág 1404)

RESERVA POR EL PROMOTOR DEL DERECHO PERPETUO DE INSTALAR SOBRE LA CUBIERTA DEL EDIFICIO, APARATOS DE AIRE ACONDICIONADO Y SERVICIOS DE ANTENA COLECTIVA Y TELECOMUNICACIONES. CLAUSULA ESTATUTARIA DE DUDOSA INSCRIPCION. SERVIDUMBRES (Lunes 4,30, nº 426, feb 2007, pág 4/BCNR nº 135, pág 1403)

IMPOSIBILIDAD DE DIVIDIR UNA PARCELA EN DOS POR RESULTAR INFERIORES A LA PARCELA MINIMA EDIFICABLE Y LA PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA COMO SOLUCION (Lunes 4,30 nº 426, feb 2007, pág 10)

AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE EN NAVE EN PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 3)

AMPLIACIÓN DE SUPERFICIE EN NAVE EN PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. ALTILLO. SEGREGACIONES, DIVISIONES  (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 3)

CONFIGURACIÓN DE CUOTA INDIVISA DE UN ELEMENTO PRIVATIVO COMO ANEJO PERTENECIENTE A OTRO ELEMENTO PRIVATIVO (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 6)

ADMISIBILIDAD DE RESERVA POR LA PROMOTORA DE LOS DERECHOS DE SOBRE Y SUBEDIFICACION SOBRE LA TOTALIDAD DEL EDIFICIO O COMPLEJO (Lunes 4,30, nº 427, Mzo 2007, pág 6)

ELEMENTO COMÚN EN PROPIEDAD HORIZONTAL: SUBSUELO (Sem Bilbao,  27/03/2007, caso 11)

AUTO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL EN EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN DIVIDIDO HORIZONTALMENTE, CON DISTRIBUCIÓN DE LA HIPOTECA ENTRE LOS PISOS (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 6 de HIP)

CANCELACIÓN DE HIPOTECA SOBRE UN PISO ESTANDO HIPOTECADO EL EDIFICIO SIN DISTRIBUCIÓN. (Lunes 4,30, nº 424, En 2007, pág 4/BCNR 132, pág 383)

AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA DECLARANDO EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS UNA PLANTA MÁS DEL EDIFICIO. VENTA DEL Dº DE VUELO. GANANCIALES. MODIFICACIÓN PH (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso de ON)

OBRA NUEVA INSCRITA CON LICENCIA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SEIS VIVIENDAS. SE PRESENTA ESCRITURA DE DIVISIÓN HORIZONTAL DE DONDE SURGEN TRECE VIVIENDAS, QUE ES SUSPENDIDA, POR FALTA DE LICENCIA –art. 53 RD 4-7-1997 EN RELACIÓN CON EL 151 LS COMUNIDAD DE MADRID. ESCRITURA DE SUBSANACION (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 2 de PH)

BAJO EL SUBSUELO DE UN TERRENO DESTINADO A ZONA VERDE O COMÚN DE VARIOS EDIFICIOS EN PH, SE QUIERE CONSTRUIR UN GARAJE. LA ZONA VERDE ES RESTO DE MATRIZ A FAVOR DE LA SOCIEDAD PROMOTORA DE LOS EDIFICIOS QUE DE DICHO TERRENO SE SEGREGARON. ¿QUÉ SE PUEDE HACER? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 3 de PH)

EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EXISTEN COMO FINCAS INDEPENDIENTES, CADA UNO CON SU CUOTA, 8 VIVIENDAS Y UN LOCAL DESTINADA A GARAJE CONSTITUIDO COMO COMUNIDAD FUNCIONAL DE 8 CUOTAS CORRESPONDIENTE A OTRAS TANTAS PLAZAS QUE TAMBIÉN COMO ANEJO DE LAS VIVIENDAS. ¿CÓMO SE PUEDE ARREGLAR LA SITUACIÓN REGISTRAL? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 4 de PH)

EN UNOS ESTATUTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL, SE ENCUENTRA INSCRITA LA «RESERVA A FAVOR DEL PROMOTOR, CON CARÁCTER REAL, DEL USO Y DISFRUTE DE LA TERRAZA O ESPACIO LIBRE QUE SE ENCUENTRA AL FRENTE DE LOS LOCALES COMERCIALES, CON FACULTAD DE TRANSMITIRLO». SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE CESIÓN ONEROSA DE DICHO DERECHO, ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 13, En-Mzo 2007, caso 1 de PH/BCNR, 137, Pág 1992, caso 13-1)

POSIBILIDAD DE OTORGAR UNA ESCRITURA DE CAMBIO DE LOCAL A VIVIENDA QUE NO ESTÁ PROHIBIDA EN LOS ESTATUTOS, PERO EN QUE LA JUNTA DE PROPIETARIOS HA ADOPTADO UN ACUERDO CONTRARIO AL MISMO (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 1  de PH)

INSCRITA UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EN QUE FIGURA COMO ELEMENTO INDEPENDIENTE UN CHISCÓN CON UNA CUOTA DEL 0,01%, SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE COMPRA DEL MISMO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, EN LA QUE COMPARECE SÓLO EL PRESIDENTE Y ADQUIERE COMO ELEMENTO PROCOMUNAL, SIN INDICAR NADA MÁS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 2  de PH)

TERRAZA. ELEMENTO COMÚN. RECTIFICACIÓN (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 3  de PH)

INSCRITA LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE UN EDIFICIO CON DOS PORTALES, CUYOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES TIENEN DOS CUOTAS, LA TOTAL Y LA DEL PORTAL, SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE DESAFECTACIÓN Y VENTA DE LA VIVIENDA DEL PORTERO, QUE SÓLO SE ACUERDA POR LOS PROPIETARIOS DE ESE PORTAL Y EN QUE SÓLO SE MODIFICAN LAS CUOTAS RELATIVAS A ESE PORTAL (AMBAS). LOS ESTATUTOS NO DISPONEN NADA, ¿ES INSCRIBIBLE?. (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 4  de PH)

CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE PERSONAL POR SOCIEDAD PROMOTORA DE UNA EDIFICACIÓN A FAVOR DE UNA ENTIDAD PARA COLOCAR EN LA AZOTEA UN CARTEL PUBLICITARIO (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 6  de PH/BCNR 138, pág 2569, caso 18)

ACUERDO UNÁNIME. CESIÓN USO TERRENO. CUOTAS (Sem Hern crespo nº 14, Abr-jun 2007, caso 5  de PH)

RESERVA DE FACULTADES POR EL PROMOTOR (Lunes 4,30, nº 431, junio 2007, pág 2/ BCNR 137, pág 1987, caso 1)

ELEMENTO PRIVATIVO ERRÓNEAMENTE INSCRITO A FAVOR DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS (Lunes 4,30, nº 431, junio 2007, pág 5)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. UN LOCAL PASA A SER CUATRO APARTAMENTOS (Lunes 4,30, nº 432, Julio 2007, pág 4)

ORDENANZA DE CAMBIO DE DESTINO DE LOCAL A VIVIENDA (Sem Bilbao, 23/01/2007, caso 2)

ESCRITURA DE DIVISIÓN DE UNA VIVIENDA. SUPERFICIE UTIL MÍNIMA (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 1 de PH)

DIVISIÓN DE LOCALES. CAMBIO DE USO A VIVIENDA. HIPOTECA. ANOTACIÓN DE DEMANDA. SENTENCIA ORDENANDO CANCELAR DIVISIONES (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 2 de PH/BCNR 142, pág 48, caso 8)

ESCRITURA DE CAMBIO DE DESTINO DE UN LOCAL A VIVIENDA SUPRIMIÉNDOSE LA ANTIGUA PUERTA A LA CALLE Y ABRIENDOSE UNA PUERTA NUEVA QUE DA AL PORTAL DEL EDIFICIO (Sem Hern crespo nº 15, Jul-Sept 2007, caso 3 de PH)

ESTATUTOS DE UN EDIFICIO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. GASTOS DE COMUNIDAD (Lunes 4,30, nº 436, oct 2007, pág 2/BCNR 139, pág 2858, caso 5)

EXCESO DE CABIDA AL TRANSFORMAR UN LOCAL EN VIVIENDA (Sem Bilbao, 16/10/2007, caso 8)

TRASTERO VINCULADO OB REM A PISO DE OTRO EDIFICIO (Sem Bilbao, 16/10/2007, caso 9)

REDIVISIÓN DE COMUNIDAD DE GARAJES (Sem Bilbao,  27/11/2007, caso 2)

AGRUPACIÓN FUNCIONAL ENTRE DOS ELEMENTOS DE LA MISMA PROPIEDAD HORIZONTAL (Lunes  4,30,nº 439, Dic 2007, pág 2)

MODIFICACIÓN O NUEVA CONSTITUCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL CUANDO UNA CASA DE DOS PLANTAS SE TRANSFORMA EN EDIFICIO DE SESENTA VIVIENDAS (Lunes  4,30, nº 439, Dic 2007, pág 3)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIOS EN LA DESCRIPCION  DE LOS PISOS EXISTIENDO HIPOTECA ANTERIOR. (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 2)

PLAZO DE CONSERVACIÓN DE SOLICITUDES DE OPERACIONES REGISTRALES (FAX DE PUBLICIDAD DE LOS NOTARIOS O INSTANCIAS DE SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE PROPIEDADES HORIZONTALES) (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 4)

DIVISIÓN DE UN LOCAL EN DOS. DE LOCALES. ¿LICENCIA? (Sem Bilbao, 19/02/2008, caso 6)

PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO CON UN ELEMENTO SIN INMATRICULAR. (Lunes  4,30 nº 443, Marz 2008, pág 3)

MODIFICACIÓN DE UN ELEMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (PLANTA DE GARAJES) ESTANDO VENDIDOS LOS DEMAS ELEMENTOS (Lunes  4,30 nº 443, Marz 2008, pág 3)

OBRA NUEVA “ANTIGUA” SOBRE PARCELA RESULTANTE DE URBANIZACIÓN ILEGAL.PROPIEDAD HORIZONTAL (artículos 52 y 54 RD 1093/97) (Sem Hern Crespo, cuad nº 16, oct-dic 2007, caso 1 de URB

RESERVA DEL PROMOTOR DEL DERECHO A FIJAR CARTELES EN LA AZOTEA INDEFINIDAMENTE (Sem Bilbao,  29/01/2008, caso 4)

AGRUPACIÓN DE LOCALES (Sem Bilbao,  29/01/2008, caso 5)

LOCAL DESTINADO A PLAZAS DE GARAJE CON CUOTAS QUE DAN DERECHO AL USO. (Sem Hern Crespo, cuad nº 17, en mzo 2008, caso de PH

SEGREGACIÓN DE LOCAL COMERCIAL. NO NECESIDAD DE LICENCIA. ACUERDO UNANIME UNTA SALVO CLAUSULA ESTATUTARIA QUE LO PERMITA. (Lunes 4,30, nº 446, mayo 2008, pág 3/BCNR 147, pág 1593)

PREFERENCIA POR GASTOS DE COMUNIDAD. NOTA AL MARGEN DE LA ANOTACIÓN DE DEMANDA. (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 2)

SERVIDUMBRE (Lunes 4,30, nº 447, junio 2008, pág 2)

SE PREGUNTA ACERCA DE LAS POSIBILIDADES O FORMA DE INSCRIBIR UN PISO PRIVATIVO QUE COMPRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y SE QUIERE DESTINAR A ELEMENTO PROCOMUNAL, PERO SIN CANCELAR SU HOJA REGISTRAL NI SU CUOTA, PARA REDUCIR COSTES EN UNA HIPOTÉTICA VENTA FUTURA (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 1 de PH/BCNR nº 149, pág 2030, caso 9

CONSTITUCION DE PROPIEDAD HORIZONTAL. CUOTAS DIFERENTES A EFECTOS DE ADOPCIÓN DE ACUERDOS. DIVISIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 18, abr-jun 2008, caso 2 de PH

DIVISIÓN HORIZONTAL DE DOS EDIFICIOS (Seminario Bilbao, 17/06/2008, caso 7)

OBRA NUEVA DE UNA ENTREPLANTA EN DOS LOCALES COMERCIALES, CAMBIO DE USO A VIVIENDA, AGRUPACIÓN, DIVISIÓN EN CUATRO ELEMENTOS CON ENTRADA COMÚN POR EL MISMO LOCAL RESULTANTE Y EXTINCIÓN DE COMUNIDAD. PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 19, jul-sept 2008, caso de OB N/BCNR nº 151, pág 2464)   

TRANSACCIÓN JUDICIAL ENTRE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Y DUEÑO DE UN BAJO MODIFICANDO LAS CUOTAS DE LA COMUNIDAD. (Lunes 4,30, nº 452, oct 2008, pág 2)

ESTUDIO DE LA PRETENSIÓN DE TRANSMITIR CUOTAS INDIVISAS DE SOLARES SOBRE LOS QUE HAY CONSTRUIDOS EDIFICIOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, PERO EN DERECHO DE SUPERFICIE, A LOS PROPIETARIOS DE ELEMENTOS EN LOS MISMOS, EXISTIENDO PROBABILIDADES CIERTAS DE QUE NO ADQUIRIRÁN TODOS LOS PROPIETARIOS DE ELEMENTOS INDEPENDIENTES (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso de Dº SUP)

¿ES POSIBLE VINCULAR A UNA VIVIENDA, UN GARAJE QUE SE ENCUENTRA EN OTRO EDIFICIO INDEPENDIENTE DEL DE AQUELLA Y SIN CONEXIÓN FÍSICA CON EL MISMO? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 1 de PH/BCNR nº 155, pág 482, caso 9)

PROMOTOR DE UN EDIFICIO LO DIVIDE EN PROPIEDAD HORIZONTAL, LO HIPOTECA Y DISTRIBUYE LA MISMA ENTRE LOS DISTINTOS PISOS Y VENDE VARIOS DE LOS PISOS, CUYAS VENTAS ESTÁN INSCRITAS O PRESENTADAS EN EL REGISTRO. SERVIDUMBRE. HIPOTECA (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 2 de PH/BCNR nº157, pag 987, caso 9)

CONJUNTO RESIDENCIAL. OBRA NUEVA DE UN PISO SUPERIOR (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso de OBRA NUEVA)

RESERVA DE FACULTADES EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Semin Bilbao , 27/01/2009, caso 5)

OBRA NUEVA. PATIOS MANCOMUNADOS (Lunes 4,30, nº 455, dic 2008, pág 3)

ESTUDIO SOBRE OTRA HIPOTECA DE CRISIS: HIPOTECA QUE SE DISTRIBUYE SOBRE VARIOS EDIFICIOS, ALGUNOS NO DIVIDIDOS HORIZONTALMENTE Y OTROS SÍ. DE ESTOS ÚLTIMOS EN ALGUNOS, TODOS SUS ELEMENTOS INDEPENDIENTES PERTENECEN AL PRESTATARIO, PERO EN OTROS NO TODOS LOS ELEMENTOS PERTENECEN AL HIPOTECANTE. ADEMÁS, SE GARANTIZAN CON DICHA HIPOTECA DIVERSOS PRÉSTAMOS DE DISTINTOS ACREEDORES, SIN INDICAR EXPRESAMENTE QUE LO QUE SE CONSTITUYE ES UNA HIPOTECA FLOTANTE. ¿ES POSIBLE SU INSCRIPCIÓN EN DICHOS TÉRMINOS? (Sem Hern Crespo nº 20, Oct-Dic 2008, caso 15 de HIP)

¿ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE UN LOCAL, EN EL SENTIDO DE CAMBIAR EL USO DE LOCAL A VIVIENDA, SÓLO CON INSTANCIA PRIVADA Y LICENCIA DE AYUNTAMIENTO DE OBRAS Y DE OCUPACIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 1 de PH/BCNR nº 159, pág 1640, caso 19)

ESCRITURA DE DESVINCULACIÓN DE LOS ANEJOS DE DOS VIVIENDAS Y SU TRANSFORMACIÓN EN ELEMENTO COMÚN Y SIMULTÁNEA AFECTACIÓN DE SENDOS GARAJES -FINCAS REGISTRALES INDEPENDIENTES- A CADA VIVIENDA, CON LA CONSIGUIENTE MODIFICACIÓN DE CUOTAS. TANTO LAS VIVIENDAS, COMO LAS PLAZAS DE GARAJE INDEPENDIENTES ESTÁN GRAVADAS CON HIPOTECA, ¿ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL BANCO ACREEDOR Y, EN SU CASO, QUE OPERACIONES SERÍAN NECESARIAS O CONVENIENTES? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 2 de PH

SE PRESENTA UNA PARTICIÓN EFECTUADA POR CONTADOR-PARTIDOR EN QUE EL MISMO CONSTITUYE UN EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL COMO OPERACIÓN PREVIA PARA ADJUDICAR LOS PISOS ENTRE LOS HEREDEROS. LO RATIFICAN TRES DE LOS CINCO HEREDEROS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso 9 de HER/BCNR nº 161, pág 2135, caso 12-3)

DERECHO DE VUELO. POSIBILIDAD DE CONSTITUIR DERECHO DE VUELO SOBRE PARTE DE UN TERRENO, ESPECIFICACIÓN NÚMERO DE PLANTAS Y EL PLAZO DE EJERCICIO DEL DERECHO VUELO.PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso de Dº VUE/BCNR nº 160, pág 1841, caso 7)

EXPEDIENTE DE DOMINIO. PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA (Sem Hern Crespo, nº 21, En-Mzo 2009, caso  de EXP DOM/ BCNR nº 160, pág 1843, caso 9)

CÓMPUTO DE LA SUPERFICIE EN OBRA NUEVA. SUPERFICIE UTIL MAYOR QUE LA CONSTRUIDA. (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 1)

CASA -EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL- DERRIBADA. HIPOTECA SOBRE UNA PLANTA. SE PRETENDE QUE LA HIPOTECA AFECTE SÓLO A PARTE DE LOS ELEMENTOS DE LA NUEVA PROPIEDAD HORIZONTAL SIN CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR. (Semin Bilbao, 03/03/2009, caso 5)

EXCESO DE CABIDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Semin Bilbao, 29/04/2009, caso 6)

RESERVA DEL DERECHO A ELEVAR DEL PROMOTOR (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 2/BCNR nº 158, pag 1297)

LOCALES POR CUOTAS AL ESTILO DEL ART. 68 RH (Lunes 4,30, nº 460, abr 2009, pág 3/BCNR nº 159, pág 1630, caso 8)

EMBARGO POR GASTOS DE LA COMUNIDAD DE VECINOS (Lunes 4,30, nº 463, jun 2009, pág 2/BCNR nº 160, pág 1839, caso 1) 

DONACIÓN DE INMUEBLE Y PROPIEDAD HORIZONTAL  (Semin Bilbao, 20/05/2009, caso 7)

CASA ANTIGUA. PROPIEDAD HORIZONTAL   (Semin Bilbao, 25/06/2009, caso 4)

VENTA DE LA VIVIENDA PORTERO DESAFECTADA (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 6/ BCNR nº159, pag 1629, caso 6)

DESAFECTACIÓN DE LA VIVIENDA DEL PORTERO (Lunes 4,30, nº 459, mzo 2009, pág 2/ BCNR nº159, pag 1627, caso 1)

INSCRITA UNA HIPOTECA SOBRE UN SOLAR EN EL QUE LUEGO SE HA DECLARADO LA OBRA NUEVA DE DOS EDIFICIOS Y LA CONSTITUCIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE TODOS SU ELEMENTOS COMO UNA ÚNICA COMUNIDAD HORIZONTA, SE PRESENTA UNA ESCRITURA EN  QUE SE DISTRIBUYE LA HIPOTECA, POR UN LADO ENTRE LOS ELEMENTOS INDEPENDIENTES DE UNA DE LOS EDIFICIOS DE LA MITAD DEL PRINCIPAL Y EL RESTO DE LA RESPONSABILIDAD SE CONCRETA EN EL OTRO EDIFICIO, COMO UNA UNIDAD, SIN DISTRIBUIR ENTRE SUS ELEMENTOS (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso  9 de HIP

SE DESAFECTA EL ENCAMARADO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y SE VENDE AL TITULAR DE LA VIVIENDA INFERIOR Y SE AGRUPA A LA MISMA CONSTITUYENDO UN DUPLEX. SE ACOMPAÑA UNA LICENCIA DE OBRAS EN QUE SE INDICA “CON DESTINO NO RESIDENCIAL”. ¿ES INSCRIBIBLE LA AGRUPACIÓN? (Sem Hern Crespo, nº 22, Abr-Junio 2009, caso 2 de ON/BCNR, nº 162, pág 2395)

SE PRESENTA UN TESTIMONIO DE ADJUDICACIÓN EN PAGO DE UNA FINCA EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, A FAVOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE UN EDIFICIO, PERO EN FINCA PERTENECIENTE A OTRO EDIFICIO. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, nº 23, Jul-Sept 2009, caso de PH/BCNR 166, pág 495

HIPOTECA UNITARIA SOBRE TODO UN EDIFICIO DIVIDIDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL EN QUE TODOS LOS INDICADOS PISOS PERTENECEN A A Y B EN PROINDIVISO. ¿ES POSIBLE AL EXISTIR VARIOS PROPIETARIOS?, SI UNA VEZ CONSTITUIDA LA HIPOTECA SE PRODUCE LA TRANSMISIÓN DE ALGÚN O ALGUNOS ELEMENTOS PRIVATIVOS A UN TERCERO QUE NO SE SUBROGUE NI ACEPTE EXPRESAMENTE LA HIPOTECA CON EL CARÁCTER DE UNITARIA, ¿SERÍA NECESARIO EXIGIR EN ESE MOMENTO LA DISTRIBUCIÓN HIPOTECARIA? (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  16 de HIP/ BCNR 168, pág 1117

SE PRESENTA POR UN ADMINISTRADOR UN LIBRO DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA SU LEGALIZACIÓN. EN LA INSTANCIA SE SOLICITA UN NUEVO LIBRO, NO POR DESTRUCCIÓN, PÉRDIDA O SUSTRACCIÓN DEL ANTERIOR (ARTÍCULO 415 RH) SINO POR FALTA DE ENTREGA DEL LIBRO EXISTENTE POR LA ANTERIOR ADMINISTRADORA, LA CUAL ESTÁ INMERSA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL POR DEMANDA EN JUICIO DECLARATIVO PARA SU RECLAMACIÓN (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  de LEGALIZ/ BCNR 169, pág 1414

NULIDAD DE LA DIVISIÓN MATERIAL DE PISOS.  ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. CARGAS POSTERIORES (Sem Hern Crespo, nº 24, Oct-Dic 2009, caso  de PH/BCNR 168, pág 1120)

VINCULACIÓN “OB REM” (Semin Bilbao 19/01/2010, caso 5).

RESOLUCION COMPRAVENTA PREVIA DESAFECTACION DE LA VIVIENDA DEL PORTERO (Lunes 4,30, nº 471, dic 2009, pág 2/BCNR 166, pág 490)

NUEVA VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. (Seminario Bilbao, 09/02/2010, caso 7)

DISTRIBUCIÓN DE HIPOTECA. ¿Es POSIBLE LIBERAR PARCIALMENTE DE TODA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA UNO DE LOS PISOS, QUE SE VA A VENDER A UN TERCERO, SIN PREVIA DISTRIBUCIÓN ENTRE AQUELLOS, DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA A LA QUE SE ENCUENTRA AFECTO EL EDIFICIO EN SU CONJUNTO, EN VIRTUD DE LA CONSTITUCIÓN DE UNA HIPOTECA UNITARIA, AL AMPARO DEL ART. 218-1 RH? (Seminario Bilbao, 16/03/2010, caso 1)

EXISTE EN EL REGISTRO UNA DIVISIÓN HORIZONTAL COMPUESTA ÚNICAMENTE POR DOS ELEMENTOS PRIVATIVOS. AHORA PRESENTAN UNA ESCRITURA DE AGRUPACIÓN DE DICHOS ELEMENTOS PRIVATIVOS DANDO LUGAR A UNA DIVISIÓN HORIZONTAL CON UN ÚNICO ELEMENTO PRIVATIVO CON UNA CUOTA DEL 100%. (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 1 de PH, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2372

UNA CONSTRUCCIÓN DESTINADA A NAVES INDUSTRIALES, CON ESPACIOS LIBRES DESTINADOS A VIALES PRIVADOS, ENTRE LAS MISMAS SE VA A CONSTITUIR EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. ¿SE PRECISA LICENCIA DE SEGREGACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 2 de PH, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2603)

SE PREGUNTA POR LA POSIBILIDAD DE INSCRIBIR UNA PROPIEDAD HORIZONTAL PRIVADA ANTIGUA SIN NECESIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA NOTARIAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 3 de PH, Ener-Mzo 2010

STS 16.12.08:  DOCTRINA JURISPRUDENCIAL: EL COPROPIETARIO AUSENTE DE LA JUNTA A QUIEN SE COMUNICA EL ACUERDO Y NO MANIFIESTA SU DISCREPANCIA EN EL PLAZO DE 30 DÍAS, NO QUEDA PRIVADO DE SU LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNARLO, SALVO SI LA IMPUGNACIÓN SE FUNDA EN NO CONCURRIR LA MAYORÍA CUALIFICADA EXIGIDA POR LA LPH FUNDÁNDOSE EN LA AUSENCIA DE SU VOTO. A PARTIR DE AHORA, ¿TENDREMOS QUE EXIGIR, ADEMÁS, QUE SE ACREDITE HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DE IMPUGNACIÓN DEL ACUERDO SIN QUE SE HAYA EJERCITADO LA ACCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 4 de PH, Ener-Mzo 2010/BCNR 172, pág 2605)

CAMBIO DE USO DE UN LOCAL A VIVIENDA EN UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, CON LICENCIA DEL AYUNTAMIENTO, PERO TRATÁNDOSE DE UN EDIFICIO CUYA OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL SE HIZO EN ORIGEN PARA LOCALES Y OFICINAS. EN ESTE CASO CONCRETO SERÍA PRECISO O NO, OBTENER ACUERDO DE LA JUNTA (NO EXISTE RESTRICCIÓN STATITARIA) (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 5 de PH, Ener-Mzo 2010

EXAMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 24 DE ENERO DE 2010, RELATIVA OTRA VEZ A LA POSIBILIDAD DE DIVIDIR UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR EN PROPIEDAD HORIZONTAL CON ASIGNACIÓN DEL USO DE PARTES DETERMINADAS DEL JARDÍN (Sem Hern Crespo, cuad nº 25, caso 6 de PH, Ener-Mzo 2010/BCNR 171, pág 2373

CAMBIO DE DESTINO. ESCRITURA PÚBLICA DE VENTA DE UN DESVÁN QUE EN LA MISMA ESCRITURA SE TRANSFORMA EN VIVIENDA. (Seminario Bilbao, 20/04/2010, caso 2)

¿ES POSIBLE LA CANCELACIÓN PARCIAL, RESPECTO DE UNA FINCA Y SIN REDUCCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA, DE UNA HIPOTECA UNITARIA CONSTITUIDA SOBRE UN EDIFICIO DIVIDIDO HORIZONTALMENTE Y, EN SU CASO, CON QUÉ REQUISITOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de HIP, abr-junio 2010

ESCRITURA SE DECLARA LA OBRA NUEVA Y LA DIVISIÓN HORIZONTAL DE UN EDIFICIO. EN ELLA SE CREA UN DEPARTAMENTO DESTINADO A TRASTEROS QUE SE VENDERÁ POR CUOTAS A LOS COMPRADORES DE VIVIENDA. LA LICENCIA DE OBRAS DE UN EDIFICIO EXPRESA QUE LOS TRASTEROS DEBERÁN IR VINCULADOS A LAS VIVIENDAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 7 de HIP, abr-junio 2010/BCNR 174, pág 3086

HIPOTECA. OBRA NUEVA. DIVISION HORIZONTAL. DISTRIBUCIÓN RESPONDSABILIDAD. ORDEN DE DESPACHO Y RANGO O PREFERENCIA ENTRE LAS HIPOTECAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 8 de HIP, abr-junio 2010

DOS SOCIEDADES DUEÑAS DE UN EDIFICIO DE SIETE PLANTAS LO DIVIDEN HORIZONTALMENTE EN DOS ENTIDADES: Nº UNO: PLANTAS PRIMERA A SÉPTIMA. Nº DOS: PRIMERO SEGUNDO Y TERCER SÓTANO, PARTE ANTERIOR DE PLANTA BAJA, PARTE POSTERIOR DE PLANTA BAJA Y ENTREPLANTA. EN EL MISMO DOCUMENTO DISUELVEN EL CONDOMINIO Y CADA UNA SE ADJUDICA UNA ENTIDAD, ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 1 de PH, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2799

AGRUPACIÓN DE FINCA HIPOTECA Y FINCA NO HIPOTECA, SUBROGACIÓN LEGAL, CONSENTIMIENTO DEL BANCO A LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 2 de PH, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2814

EXISTE UN GRUPO DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, TODAS ELLAS ADOSADAS, QUE ESTÁN CONSTITUIDAS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. AHORA, RESPECTO DE UNA DE ELLAS, SE PRETENDE INSCRIBIR UNA MODIFICACIÓN DE LA OBRA NUEVA SEGÚN LA CUAL, SIN TOCAR LA CUBIERTA NI ELEVAR UNA PLANTA MÁS, ES DECIR, MANTENIENDO EL MISMO ASPECTO Y VOLUMEN EXTERIOR, SE HA REBAJADO LA ALTURA DE DEL ENCOFRADO QUE SIRVE DE SUELO A LA PLANTA BAJO CUBIERTA, DE TAL MANERA QUE ÉSTE ÚLTIMO ESPACIO AUMENTA EN ALTURA HACIENDO QUE LOS METROS CUADRADOS RESULTANTES SEAN HABITABLES (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 3 de PH, abr-junio 2010

POSIBILIDAD DE CONSTITUIR UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EN UNA NAVE INDUSTRIAL CON LA PECULIARIDAD DE QUE SE QUIERE QUE UNO DE LOS ELEMENTOS SEA EL ESPACIO CÚBICO DE LA NAVE Y OTRO EL TEJADO DE LA MISMA EN QUE SE INSTALARÁN PANELES SOLARES Y QUE TENDRÍA COMO ANEJO UN CENTRO DE TRANSFORMACIÓN. LA PREGUNTA DERIVA DE LA NECESIDAD DE OBTENER HIPOTECA, PARA LO QUE NO ES SUFICIENTE LA CONSTITUCIÓN DE UNA SERVIDUMBRE (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 4 de PH, abr-junio 2010

UNA NAVE QUE FORMA PARTE DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL, ES OBJETO DE UN EXCESO DE CABIDA POR SU PROPIETARIO CON CERTIFICACIÓN DE ARQUITECTO Y CON UNA CUANTÍA DEL 5% (DE 665 M2 A 698M2). ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 5 de PH, abr-junio 2010

ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE LUCES Y VISTAS Y APERTURA DE HUECOS A FAVOR DE UN EDIFICIO Y SOBRE EL PATIO DE UN LOCAL COLINDANTE QUE FORMA PARTE DE UN EDIFICIO CONSTITUIDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL, PARA PODER OBTENER UNA LICENCIA PARA LA APERTURA DE UN HOTEL (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso de SERV, abr-junio 2010/BCNR 173, pág 2815

COMUNIDAD FUNCIONAL ENTRE TRES PLAZAS DE GARAJE Y DE DOS LOCALES (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 1 de PROP H, jul-sept 2010)

NAVE INDUSTRIAL. UTILIZACIÓN COMO GARAJE (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 2 de PROP H, jul-sept 2010)

ESCRITURA DE CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 3 de PROP H, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 517)

SE PREGUNTA SI ES POSIBLE VINCULAR OB REM DOS ELEMENTOS DE EDIFICIOS DISTINTOS, CONCRETAMENTE, DOS GARAJES CON UN LOCAL DESTINADO A GARAJE DE UN BLOQUE COLINDANTE DE OTRA PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 27, caso 4 de PROP H, jul-sept 2010/BCNR 176, pág 517)

TESTIMONIO DE UN AUTO DE ADJUDICACIÓN EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. LA HIPOTECA QUE SE EJECUTA TIENE UNA NOTA MARGINAL QUE DICE QUE SE HA EXTENDIDO, EN CUANTO A LA CUOTA QUE LE CORRESPONDE A ESE PISO, AL NUEVO ELEMENTO INDEPENDIENTE SURGIDO COMO CONSECUENCIA DE LA DESAFECTACIÓN COMO ELEMENTO COMÚN DE LA VIVIENDA DEL PORTERO. AL EXPEDIR LA CERTIFICACIÓN DE CARGAS NO SE NOTIFICA AL DUEÑO DE LA PORTERÍA NI A LOS TITULARES DE CARGAS SOBRE ESTA, PERO SE DA LITERAL CON LA NOTA MARGINAL A QUE ME REFERÍA ANTES. EN EL AUTO SE ADJUDICA ÚNICAMENTE LA FINCA INICIALMENTE HIPOTECADA SIN DECIR NADA DE LA PORTERÍA. ¿QUÉ OCURRE CON LA HIPOTECA QUE SE ARRASTRÓ? ¿SE CANCELA SIN MÁS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 26, caso 9 de HIP, abr-junio 2010/ BCNR 174, pág 3087

¿CABE PRACTICAR UNA ANOTACIÓN DE EMBARGO A FAVOR DE UNA COMUNIDAD DE BIENES? (NO ES UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS) (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de EMB, oct-dic 2010/BCNR 179, pág 1519, caso 3)

EN UNA DIVISIÓN HORIZONTAL LOS DISTINTOS PISOS GOZAN DE DISTINTOS ANEJOS VINCULADOS. DICHOS DISTINTOS PISOS SE ENCUENTRAN HIPOTECADOS CON TRES HIPOTECAS DIFERENTES. AHORA SE PRESENTA UNA RECTIFICACIÓN DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL EN QUE SE MODIFICAN LOS ANEJOS DE CADA PISO, DÁNDOSE LA CIRCUNSTANCIA QUE TRAS ELLO, ANEJOS DE PISOS QUE ESTABAN GRAVADOS CON UNA HIPOTECA, PASAN A SER ANEJOS DE PISOS QUE SE ENCUENTRAN GRAVADOS CON OTRA Y ASÍ CRUZADAMENTE. SIMULTÁNEAMENTE SE PRESENTAN SENDAS INSTANCIAS PRIVADAS DE REDISTRIBUCIÓN DE LAS HIPOTECAS. ¿SE PUEDE INSCRIBIR LA REDISTRIBUCIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 13 de HIP, oct-dic 2010/ BCNR 178, pág 1116)

FORMA DE ASISTENCIA A LAS JUNTAS DEL COMPLEJO URBANÍSTICO (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 1 de PH, oct-dic 2010)

SE ENCUENTRA INSCRITA UNA PROPIEDAD HORIZONTAL ÚNICA -UNA SOLA CUOTA- COMPUESTA POR DISTINTOS EDIFICIOS, CON ESTATUTOS QUE EXIGEN EL CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS PARA LA AGRUPACIÓN O DIVISIÓN DE PISOS Y LOCALES. CONSTA LA APERTURA DE DISTINTOS LIBROS A LOS DIFERENTES PORTALES.AHORA SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE DIVISIÓN DE LOS LOCALES DE UN PORTAL, SÓLO CON AUTORIZACIÓN DE LOS PROPIETARIOS DE DICHO PORTAL. ¿SE PUEDE INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 2 de PH, oct-dic 2010/BCNR 178, pág 1118)

AGRUPACION DE DOS PARCELAS COLINDANTES PARA CONSTRUIR DOS BLOQUES QUE COMPARTIRÍAN EL APARCAMIENTO EN EL SUBSUELO, CONSTRUYENDOSE FINALMENTE SOLO UNO DE LOS BLOQUES. AHORA DESEA DIVIDIR HORIZONTALMENTE EL BLOQUE CONSTRUIDO, PERO SE ENCUENTRA CON EL PROBLEMA DE QUE EL RESTO DEL SOLAR SERÍA ELEMENTO COMÚN DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL, CUANDO LO QUE DESEA ES RESERVARLO PARA, EN EL FUTURO, CONSTRUIR EL SEGUNDO BLOQUE; Y, ADEMÁS, YA HA CONSTRUIDO PARTE DEL GARAJE EN ESA PORCIÓN SOBRANTE (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de PH, oct-dic 2010)

SEGREGACIÓN DE UNA VIVIENDA DE OTRA MAYOR, QUE SE DESCRIBE COMO RESTO, INDICÁNDOSE EN LA ESCRITURA QUE A AMBAS VIVIENDAS SE ACCEDE POR UN HALL COMÚN QUE LES ES ANEJO POR PARTES IGUALES A LAS MISMA DE 4 METROS CUADRADOS, DE LO QUE 2 SE SUMAN A LA SUPERFICIE DE CADA VIVIENDA. ¿ES POSIBLE ESA OPERACIÓN O ES NECESARIO UNA DIVISIÓN DE PISOS FIGURANDO COMO RESTO EL VESTÍBULO QUE SERÍA FINCA INDEPENDIENTE O MEJOR, LA CREACIÓN DE UNA SUBCOMUNIDAD HORIZONTAL DE  DOS VIVIENDAS INDEPENDIENTES CON UN VESTÍBULO COMÚN A LOS MISMOS DE 4 M 2? (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 4 de PH, oct-dic 2010)

EN EL REGISTRO FIGURA INSCRITA UNA FINCA COMO PISO SÓTANO CENTRO IZQUIERDA DESTINADO A TALLER DE NIQUELADO . SE PRESENTA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DONDE DESAPARECE LA EXPRESIÓN DESTINADA A TALLER DE NIQUELADO QUE SOLICITAN SE ELIMINE DEL REGISTRO. SE ACOMPAÑA ESCRITURA DE COMPLEMENTO DONDE SE DICE EXPRESAMENTE QUE HOY ES VIVIENDA Y SE APORTA CÉDULA DE HABITABILIDAD (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 5 de PH, oct-dic 2010)

ARRASTRE DE HIPOTECA (Sem Bilbao, 09/11/2010, caso 1)

GARAJES EN DIVISIÓN HORIZONTAL. EN UN EDIFICIO QUE SE PROYECTA DIVIDIR EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL HAY CINCUENTA VIVIENDAS Y UNA PLANTA SÓTANO DESTINADA A GARAJE CON CIEN PLAZAS. SE PLANTEA EL MODO DE REGULAR EL RÉGIMEN PARA QUE CINCUENTA PLAZAS QUEDEN ADSCRITAS COMO ANEJO A LOS PISOS, UNA POR CADA VIVIENDA, Y CINCUENTA QUEDEN DISPUESTAS PARA SU VENTA COMO PLAZAS DE GARAJE. (Sem Bilbao, 15/12/2010, caso 1)

SE ENCUENTRAN INSCRITOS EN EL REGISTRO UNOS ¿ESTATUTOS? DE UNA URBANIZACIÓN PRIVADA, FORMADA POR SUCESIVAS SEGREGACIONES DE PARCELAS Y CON UN RESTO. AHORA PRESENTAN UNOS ESTATUTOS APROBADOS SÓLO POR MAYORÍA INDICANDO QUE, EN REALIDAD, NO EXISTE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. ¿SE PUEDEN INSCRIBIR? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 1 de PH, en-mzo 2011)

SE PREGUNTA SI SIGUE SIENDO POSIBLE CONFIGURAR LA PERMUTA A CAMBIO DE PISO FUTURO CON CARÁCTER REAL Y, EN CONSECUENCIA, ADJUDICAR DIRECTAMENTE, AL CONSTITUIR LA PROPIEDAD HORIZONTAL DE UN EDIFICIO EN CONSTRUCCIÓN, ESE PISO AL ANTERIOR DUEÑO DEL SUELO, A PESAR DE LA DEROGACIÓN POR EL TS POR SENTENCIA DE 31-1-2001 DEL ART. 13 RH QUE LE SERVÍA DE COBERTURA (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 2 de PH, en-mzo 2011)

VARIOS PISOS DE UN EDIFICIO SE HAN SACADO A FOLIO INDEPENDIENTE POR SEGREGACIÓN DE LA MATRIZ, SIN DIVISIÓN HORIZONTAL. EL RESTO DE DEPARTAMENTOS PERMANECE EN EL FOLIO DE DICHA MATRIZ. SE PRETENDE CONSTITUIR AHORA UNA PROPIEDAD HORIZONTAL SOBRE TODO EL EDIFICIO. ¿QUÉ REQUISITOS SERÍAN NECESARIOS? (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 3 de PH, en-mzo 2011)

MANCOMUNIDAD Y PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 4 de PH, en-mzo 2011)

ESCRITURAS DE DIVISIÓN HORIZONTAL: DESCRIPCIÓN DE LAS DEPENDENCIAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 5 de URB, oct-dic 2010)

PROYECTO DE COMPENSACIÓN. UNA DE LAS FINCAS APORTADAS PROCEDE DE SEGREGACIÓN DE OTRA INSCRITA Y QUE ESTA VINCULADA OB REM A UNA PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 28, caso 3 de URB, oct-dic 2010)

DERECHO DE OPCIÓN SOBRE UN EDIFICIO ENTERO. CONSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE EJERCICIO DE LA OPCIÓN. CANCELACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 1 de D. OPC, en-mzo 2011/BCNR 180, pág 1979, caso 3)

COMPRAVENTA EN DOCUMENTO PRIVADO Y DIVISION HORIZONTAL POSTERIOR (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DISTRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA SOBRE ELEMENTOS PRIVATIVOS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ANOTACION DE EMBARGO SOBRE ALGUNO DE ELLOS (Lunes 4,30, nº 485, nov 2010)

PISCINA COMO ELEMENTO PRIVATIVO VINCULADO OB REM (Sem Bilbao, 22/03/2001, caso 2)

¿SE PUEDE ANOTAR UNA DEMANDA EN UN JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, CUANDO EN LA DEMANDA NO SOLICITAN EXPRESAMENTE LA DECLARACIÓN DE QUE DICHO CRÉDITO ESTÁ AMPARADO POR LA AFECCIÓN REAL PREFERENTE DEL ART. 9 DE LA LPH? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso de ANOT, abr-jun 2011/BCNR 182, pág 3109, caso 1)

DIVISIÓN MATERIAL Y CAMBIO DE USO (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de PH, abr-jun 2011 BCNR 183, pág 3.353, caso 11)

CUANDO PARA UNA DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA COMPUESTA POR DOS EDIFICIOS, UNO DE OFICINAS Y OTRO DE GARAJE, LA LICENCIA DE OBRAS INVENTARIADA ESTABLECE COMO DOTACIÓN AL SERVICIO DEL EDIFICIO DE OFICINAS: «QUE SE ASIGNEN AL EDIFICIO DE OFICINAS 182 PLAZAS DEL APARCAMIENTO», ¿COMO DEBE PLASMARSE EN EL REGISTRO ESTA ASIGNACIÓN? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de PH, abr-jun 2011/BCNR 187, pág 430, caso 2)

SE PRESENTA UNA ESCRITURA DE AGRUPACIÓN DE UNA VIVIENDA A UN LOCAL, PREVIO CAMBIO DE USO. EN LOS ESTATUTOS SÓLO SE AUTORIZAN LAS AGRUPACIONES DE LOCALES. NO EXISTE AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS. ¿ES INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 3 de PH, abr-jun 2011/BCNR 186, pág 59, caso 5)

¿CABE LEGALIZAR EL LIBRO DE ACTAS DE UNA COMUNIDAD DE USUARIOS DE PABELLONES OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 1 de LEGALIZ abr-jun 2011/BCNR 186, pág 56, caso 3)

¿ES POSIBLE DILIGENCIAR UN LIBRO DE ACTAS QUE CONTIENE YA UN ACUERDO, HACIENDO CONSTAR EN LA DILIGENCIA TAL CIRCUNSTANCIA, CON ESPECIFICACIÓN DEL ACUERDO, SU FECHA Y LOS FOLIOS QUE OCUPA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 30, caso 2 de LEGALIZ abr-jun 2011/BCNR 185, pág 4220, caso 8)

ESTUDIO DE LA RESOLUCIÓN DE LA DGRN DE 12 DE ABRIL DE 2.011 RELATIVA A LA NECESIDAD DE LICENCIA PARA DIVIDIR HORIZONTALMENTE UN EDIFICIO DECLARADO COMO VIVIENDA UNIFAMILIAR (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso de PH, jul-sept 2011)

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO A FAVOR DE UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS POR DEUDAS DE LA COMUNIDAD.  ADJUDICACIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso 1 de APE, oct-dic 2011)

FINCA DESTINADA A APARCAMIENTO QUE SE ESTA UTILIZANDO COMO TERRAZA DE BAR (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  1 de PH, oct-dic 2011)

DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA Y LICENCIA DE SEGREGACION (Sem Hern Crespo, cuad nº 32, caso  2 de PH, oct-dic 2011)

CRÉDITO PREFERENTE POR GASTOS DE COMUNIDAD (Caso 10 de Seminario SERCataluña de 18 de enero y 1 de febrero de 2012,Boletín nº 157, enero-feb 2012)

ANEJO. CAMBIO DE USO (Caso 14 de Seminario SERCataluña de 18 de enero y 1 de febrero de 2012, Boletín nº 157, enero-feb 2012)

POR SENTENCIA FIRME SE DECLARA EXTINTA POR DESTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN RÉGIMEN DE PH ORDENANDO LA INSCRIPCIÓN DEL DERRIBO DE LA EDIFICACIÓN Y LA EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE PH, CON LA CANCELACIÓN DE LA DIVISIÓN HORIZONTAL Y OBRA NUEVA… Y LA DESCRIPCIÓN DEL SOLAR RESULTANTE, EN LOS TÉRMINOS ESPECIFICADOS EN EL SUPLICO DE LA RECONVENCIÓN… ¿ES DIRECTAMENTE INSCRIBIBLE? (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 1 de DOC JUD en-mzo 2012)

CIUDAD DE LOS PERIODISTAS (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 1 de PH en-mzo 2012)

SOBRE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR, CON UNA ANTIGÜEDAD DE UNOS 100 AÑOS, ¿SE PUEDE CONSTITUIR UN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL SIN NINGÚN TIPO DE LICENCIA? (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de PH en-mzo 2012)

MODIFICACIÓN DE CUOTAS DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 3 de PH en-mzo 2012)

VINCULACIÓN «OB REM» (Caso 2 de Seminario SERCataluña de 15 de febrero de 2012, Boletín nº 158, mzo-abril 2012)

LIBRO DE ACTAS: SOBRE UN PASAJE (Caso 8 de Seminario SERCataluña de 15 de febrero de 2012, Boletín nº 158, mzo-abril 2012)

SERVIDUMBRE: DE PASO DE PEATONES. PROPIEDAD HORIZONTAL: VINCULACIÓN «OB REM». (Caso 7 de Seminario SERCataluña de 15 de febrero de 2012,Boletín nº 158, mzo-abril 2012)

PARTICIÓN. DECLARACIÓN DE DIVISIÓN HORIZONTAL (Caso 8 de Seminario SERCataluña de 18 de abril de 2012, Boletín nº 159, mayo-junio 2012)

PROPIEDAD HORIZONTAL. TECNICA REGISTRAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 1 de PH, jul-sept 2012)

DIVISIÓN HORIZONTAL DE LOCAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de PH, jul-sept 2012)

UN SUPUESTO DE INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DEL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 3 de PH, jul-sept 2012)

HIPOTECA. OBRA NUEVA EN CONSTRUCCIÓN. DIVISION HORIZONTAL. DISTRIBUCIÓN (Sem Hern Crespo, cuad nº 35, caso 2 de HIP, jul-sept 2012)

MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS PARA INCLUIR LA PROHIBICIÓN DE DESTINAR LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS A APARTAMENTOS TURÍSTICOS (Caso 3 de Seminario SERCataluña de 19 de septiembre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

COMUNIDAD DE GARAJES SOBRE LOCAL PERTENECIENTE A DOS EDIFICIOS. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO (Caso 3 de Seminario SERCataluña de 3 de octubre de 2012, Boletín nº 161, sept-oct 2012)

MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 3)

LICENCIA DE DIVISIÓN DE LOCALES (Sem Hern Crespo, Enero 2014, caso 14)

TRIBUTACIÓN DE EXTINCIÓN DE CONDOMINIO POR PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 19)

NUEVOS ESTATUTOS PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, Febrero 2014, caso 20)

ANOTACION DE DEMANDA (Sem Hern Crespo, 26 Febrero 2014, caso 35)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 8)

ELEMENTOS COMUNES (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 9)

UNIFORMIDAD EN EL  TÍTULO CONSTITUTIVO (Caso de Seminario SERCataluña de 15 de Enero de 2014, Boletín nº 170, marzo-abril 2014, caso 10)

ACUERDOS (Sem Hern Crespo, 7 Mayo de 2014, caso 63)

MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 10 Septiembre 2014, caso 6)

DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA PARA “SEGREGAR” UN PISO EN DOS (Sem Hern Crespo, 3 de Diciembre de 2014)

EXTINCIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL POR CESIÓN DE LAS ZONAS COMUNES AL AYUNTAMIENTO. (Sem Hern Crespo, 18 Febrero 2015)

VENTA DE CUOTA CON ASIGNACIÓN DE USO (Sem Hern Crespo, 18 Febrero 2015)

VINCULACIÓN EN PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 25 Febrero 2015, caso 3)

ANEJO. DOS CADENAS DE TITULARIDAD (Sem Hern Crespo, 8 Abril 2015)

GARAJES. DESCRIPCIÓN (Sem Hern Crespo, 6 Mayo 2015)

MODIFICACIÓN DE LA NORMATIVA SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL. LEY 5/2015, QUE MODIFICA EN PROFUNDIDAD EL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO CIVIL DE CATALUÑA EN LA MATERIA RELATIVA A LA PROPIEDAD HORIZONTAL, TAN SÓLO OCHO AÑOS DESPUÉS DE SU ENTRADA EN VIGOR. (Caso de Seminario SERCataluña de 10 JUNIO 2015, Boletín nº 177, mayo-junio 2015, caso 2)

VIVIENDA DEL PORTERO (Sem Hern Crespo, 8 Abril 2015)

AFECCIÓN REAL Y TRACTO (Sem Hern Crespo, 8 Abril 2015)

PROPIEDAD HORIZONTAL: MODIFICACIÓN DE CUOTAS POR DICTAMEN PERICIAL (Sem Hern Crespo, 20 de Enero de 2016)

DIVISIÓN HORIZONTAL Y VENTA (Sem Hern Crespo, 3 de Febrero de 2016)

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS: TITULARIDAD REGISTRAL. (Sem Hern Crespo, 17 de Febrero de 2016)

DIVISIÓN HORIZONTAL SOBRE FINCA ANTIGUA (Sem Hern Crespo, 25 de mayo de 2016)

EXCESO DE CABIDA DE UN PISO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 5 de octubre de 2016)

LICENCIA EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

PARTICION HEREDITARIA SOBRE PARTICIPACIÓN INDIVISA. PROPIEDAD HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 16 de noviembre de 2016)

DIVISIÓN HORIZONTAL (Sem Hern Crespo, 11 de Enero de 2017)

PROPIEDAD HORIZONTAL. SE PLANTEA SI PUEDEN LOS ESTATUTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL MODIFICAR EL RÉGIMEN QUE ESTABLECE LA LPH PARA LAS MAYORÍAS DE LOS ACUERDOS DE LA JUNTA, ASÍ COMO SU RÉGIMEN DE CONVOCATORIA (Sem Hern Crespo, 11 de Enero de 2017)

PLAZA DE GARAJE: CUOTA (Sem Hern Crespo, 8 de Marzo de 2017)

PROPIEDAD HORIZONTAL. EXPROPIACIÓN PARCIAL (Sem Hern Crespo, 23 de Marzo de 2017)

PROPIEDAD HORIZONTAL.PLAZAS DE GARAJE (Sem Hern Crespo, 17 de Mayo de 2017)

COMUNIDAD VALENCIANA (Sem Hern Crespo, 10 de Enero de 2018)

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 79/2014, DE 10 DE JULIO. APARTAMENTOS TURÍSTICOS COMUNIDAD DE MADRID.  (Sem Hern Crespo, 10 de Enero de 2018)

PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. DERECHO DE VUELO (Sem Hern Crespo, 7 de Febrero de 2018)

PROPIEDAD HORIZONTAL ILEGAL. CARGAS POSTERIORES (Sem Hern Crespo, 21 de Febrero de 2018)

PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA. REHABILITACIÓN (Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

PROPIEDAD HORIZONTAL DIVISIÓN HORIZONTAL EN LA QUE UN ELEMENTO ES SÓTANO PARKING EN EL QUE SE DESCRIBEN CORRECTAMENTE LAS PLAZAS CON SUPERFICIE, LINDEROS Y CUOTA PERO EN LA QUE ALGUNA SON DE 8 METROS ÚTILES O INCLUSO MAS PEQUEÑAS(Sem Hern Crespo, 21 de Marzo de 2018)

PROPIEDAD HORIZONTAL. DESCRIPCIÓN DE FINCA. ELEMENTOS COMUNES  (Sem Hern Crespo, 16 de Mayo  de 2018)

LEY DEL SUELO. SUBCOMUNIDAD HORIZONTAL O FUNCIONAL DE GARAJES (Sem Hern Crespo, 30 de Mayo de 2018)

VENTA DE FINCA REGISTRAL CONSISTENTE EN DOS CASAS DE PLANTA BAJA Y PISO CON CUBIERTA DE TEJADO. ENTRADA Y ACCESO INDEPENDIENTE (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Marzo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 1, pág 41)

SE PLANTEA LA NECESIDAD DE LICENCIA PARA EL CAMBIO DE USO DE ESTUDIO A VIVIENDA EN BARCELONA (Caso de Seminario SERCataluña de 21 de Marzo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 3, pág 42)

SE PLANTEA SI SE PRECISA LICENCIA O ES UN ACTO DE COMUNICACIÓN PREVIA EL CAMBIO DE UN ELEMENTO PRIVATIVO SUSCEPTIBLE DE APROVECHAMIENTO INDEPENDIENTE A VIVIENDA A LA VISTA DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE URBANISMO EN CA­TALUÑA (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 9, pág 46)

SE PLANTEA SI EL ACUERDO DE MODIFICACIÓN DE LAS CUOTAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL ES UN ACTO COLECTIVO O SI PRECISA EL CONSENTIMIENTO INDIVIDUALIZADO DE TODOS LOS PROPIETARIOS. SI CON LA NUEVA REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL QUEDA MODIFICADA LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL EN SU RESOLUCIÓN DE 19 DE ABRIL DE 2007, Y DE SER ASÍ CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE SE ADOPTE EN EL SENO DE LA JUNTA (Caso de Seminario SERCataluña de 11 de Abril de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 10, pág 48)

ADICIÓN DE UNA PLANTA Y UNAS TERRAZAS A LA DESCRIPCIÓN DEL ÁTICO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL CON CONSENTIMIENTO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES. ¿ES NECESARIO QUE PROCEDAN TAMBIÉN A LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARA­CIÓN DE LA OBRA NUEVA DEL EDIFICIO? (Caso de Seminario SERCataluña de 17 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 24, pág 55)

ESCRITURA DE DIVISIÓN HORIZONTAL POR PARCELAS. LA CUESTIÓN ES SI SE PUE­DE CONSTITUIR UNA DIVISIÓN HORIZONTAL POR PARCELAS SOBRE UNA ÚNICA FIN­CA, Y EN CASO DE QUE SE PUEDA, DETERMINAR SI ES POSIBLE QUE EL SUELO SE CONFIGURE COMO UN ELEMENTO COMÚN SOBRE EL CUAL SE DISTINGUEN DOS PARTES CUYO USO EXCLUSIVO SE ATRIBUYE A DISTINTAS PERSONAS (Caso de Seminario SERCataluña de 3 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 17, pág 52)

COMUNIDAD DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN LA QUE UNA DE LAS PLANTAS ERA UN LOCAL QUE EN SU ORIGEN ERA UNAS GALERÍAS COMERCIA­LES, DONDE CADA UNA DE LAS TIENDAS CONSTITUÍA UN DEPARTAMENTO PRIVA­TIVO, PERO CONTANDO CON UNA ZONA DE PASO Y ACCESO COMÚN A DICHAS PARADAS, CUYA SUPERFICIE NO ESTÁ DETERMINADA EN EL TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA PH (Caso de Seminario SERCataluña de 17 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 27, pág 59)

 SEGREGACIÓN Y AGRUPACIÓN DE PARTE DE UN DEPARTAMENTO PRIVATIVO A OTRO DEPARTAMENTO PERTENECIENTE A UNA PH COLINDANTE, CON DISTINCIÓN DE CUOTAS RECAYENTES SOBRE LAS RESPECTIVAS PH. ADECUACIÓN DEL CASO A LA DOCTRINA CONTENIDA EN LA R. 27-2-2003 (CONTINUADORA DE LA CLÁSICA RDGRN 27 MAYO 83) (Caso de Seminario SERCataluña de 17 de Mayo de 2018, Boletín nº 193, mayo-junio 2018, caso 28, pág 60)

¿ES INSCRIBIBLE LA NORMA DE LOS ESTATUTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL EN LA QUE SE ESTABLECE QUE LOS TRASTEROS BAJO CUBIERTA ÚNICAMENTE PODRÁN TRANSMITIRSE ENTRE LOS PROPIETARIOS DE LAS VIVIENDAS DENTRO DEL EDIFICIO? (Seminario Bilbao 12/09/2018, caso 4)

PROPIEDAD HORIZONTAL. CERRAMIENTO. OBRA NUEVA ANTIGUA (Seminario Hernández Crespo 10/10/2018, caso 7)

REQUISITOS PARA INSCRIBIR LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS DE UNA PH PARA PROHIBIR EL ALQUILER TURÍSTICO (Seminario Hernández Crespo 24/10/2018, caso 2)

SE PRETENDE INSCRIBIR UNA MAYOR SUPERFICIE DE UN PISO DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE DIVISIÓN HORIZONTAL POR HABER HABIDO UN ERROR EN SU MEDICIÓN AL TIEMPO DE DECLARARSE LA OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL. SE ACOMPAÑA CERTIFICADO DE TÉCNICO, CONFORME AL CUAL EL PISO SIEMPRE TUVO ESA SUPERFICIE Y QUE LA RECTIFICACIÓN NO OBEDECE A NINGUNA AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN POSTERIOR DE LA OBRA NUEVA (Seminario Hernández Crespo 24/10/2018, caso 1)

EN UNA INSCRIPCIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN HORIZONTAL SE CONSTITUYE UNA SERVIDUMBRE EN LA QUE APARECE COMO PREDIO DOMINANTE EL EDIFICIO Y COMO PREDIO SIRVIENTE UN LOCAL DE OTRO EDIFICIO (Seminario Hernández Crespo 07/11/2018, caso 6)

CONSTANCIA DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL (Seminario Bilbao 06/02/2019, caso 6)

SE PREGUNTA SI ES POSIBLE ELUDIR EL CONSENTIMIENTO DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS (3/5) PARA LA DIVISIÓN DE UN PISO EN DOS O MÁS VIVIENDAS, CONSTITUYENDO SOBRE LA FINCA UNA COMUNIDAD FUNCIONAL QUE SE ENAJENE POR CUOTAS CON ASIGNACIÓN DE USO EXCLUSIVO DE UN ESPACIO DELIMITADO (Seminario Hernández Crespo 6/02/2019, caso 1)

DESVINCULACIÓN DE UN TRASTERO DEL PISO, ¿EXIGIMOS LICENCIA DE SEGREGACIÓN? SON YA DOS ENTIDADES INDEPENDIENTES SITUADAS EN PLANTAS DIFERENTES. ¿QUÉ MAYORÍA DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS ES EXIGIBLE? ¿PUEDE ENTENDERSE AMPARADA LA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA POR LA NORMA ESTATUTARIA QUE AUTORIZA A DIVIDIR, SEGREGAR, AGRUPAR, ETC. SIN NECESIDAD DE ACUERDO COMUNITARIO? (Seminario Hernández Crespo 20/02/2019, caso 2)

AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. LICENCIA URBANÍSTICA PARA DIVISIÓN HORIZONTAL (Seminario Hernández Crespo 20/02/2019, caso 3)

EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA SOBRE  UNA FINCA DIVIDIDA HORIZONTALMENTE. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. TRACTO SUCESIVO. ANOTACIONES DE EMBARGO. HIPOTECA (Seminario Hernández Crespo 13/03/2019, caso 2)

DIVISIÓN DE LOCAL COMERCIAL DE UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL EN DOS O MÁS. APORTAN DECLARACIÓN RESPONSABLE ¿ES SUFICIENTE O SERÍA EXIGIBLE LICENCIA EN TODO CASO? (Seminario Hernández Crespo 13/03/2019, caso 1)

PROPIEDAD HORIZONTAL INSCRIPCION A FAVOR DE LA COMUNIDAD. PROCOMUNAL (Seminario Hernández Crespo 27/03/2019, caso 3)

PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN. ¿ES INSCRIBIBLE UNA SEGREGACIÓN FORMALIZADA EN ESCRITURA PÚBLICA EN 2019, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE LA LICENCIA OTORGADA ES DEL AÑO 1985, Y QUE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DEL MUNICIPIO SE MODIFICARON EN 1997? (Seminario Hernández Crespo 16/06/2019)

PROPIEDAD HORIZONTAL. SEGREGACIÓN (Seminario Hernández Crespo 16/06/2019)

SEGREGACIÓN CON UN PASILLO COMO RESTO. SUBCOMUNIDAD (Seminario Bilbao 02/10/2019, caso 5)

SUBCOMUNIDADES DE PORTALES (Seminario Bilbao 16/10/2019, caso 6)

VIVIENDAS CON FINES TURÍSTICOS (Seminario Hernández Crespo 02/10/2019)

EJERCICIO DE FACULTADES RESERVADAS POR EL PROMOTOR (Seminario Bilbao 16/10/2019, caso 3)

PROHIBICIÓN DE ALQUILER DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS PERO NO DE TEMPORADA (Seminario Bilbao 02/10/2019, caso 3)

DEUDAS DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS (Seminario Bilbao 02/10/2019, caso 4)

SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE NUEVO LIBRO DE ACTAS APORTANDO UNO ANTERIOR AL ÚLTIMAMENTE LEGALIZADO  (Seminario Hernández Crespo 02/10/2019)

COMUNIDAD FUNCIONAL. CREACIÓN EN UN BAJO DESTINADO A LOCAL COMERCIAL DE UNA SUBCOMUNIDAD DE 16 TRASTEROS CON ASIGNACIÓN DE USO DE ESPACIOS DELIMITADOS, QUE SE NUMERAN Y DESCRIBEN, ASIGNANDO A CADA UNO UNA CUOTA EN LOS GASTOS COMUNES DEL EDIFICIO, Y OTRA CUOTA EN LA SUBCOMUNIDAD. (Seminario Hernández Crespo 27/11/2019)

PROPIEDAD HORIZONTAL. ¿ES O NO EXIGIBLE EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE MADRID LICENCIA URBANÍSTICA PARA LA CONSTITUCIÓN DE UN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL? (Seminario Hernández Crespo 27/11/2019)

PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. PROHIBICÍON DE ARRENDAMIENTO TURÍSTICO DE LOS PISOS. (Seminario Hernández Crespo 27/11/2019)

PROPIEDAD HORIZONTAL. IMPUGNACIÓN DE MODIFICACIÓN ESTATUTARIA (Seminario Bilbao 15/01/2020, caso 5)

PROPIEDAD HORIZONTAL. CÉDULAS DE HABITABILIDAD (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 227)

PROPIEDAD HORIZONTAL. CLAUSULAS. GASTOS ASCENSOR. REPRESENTACIÓN POR USUFRUCTUARIO (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 230)

PROPIEDAD HORIZONTAL. PROHIBICIONES DE USO (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Febrero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 146)

PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA EN FINCAS RÚSTICAS. USO EXCLUSIVO DE PARTE DE TERRENO (Caso de Seminario SERCataluña de 28 de junio de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 230)

PROPIEDAD HORIZONTAL. DIVISIÓN DE PISOS O LOCALES. SE PLANTEA LA CUESTIÓN DE SI ES POSIBLE LA INSCRIPCIÓN DE UNA CLÁUSULA DE ESTATUTARIA EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL POR LA QUE SE IMPONE LA NECESIDAD DE UNANIMIDAD DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS PARA PODER SEGREGAR LOS PISOS O LOCALES (Seminario Hernández Crespo 31/01/2022)

PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE UN ELEMENTO PRIVATIVO (Seminario Hernández Crespo 31/01/2022)

DIVISIÓN HORIZONTAL PREVIO AUMENTO DE CONSTRUCCIÓN EN DOS PLANTAS. LOCALES Y GARAJES (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

PROPIEDAD HORIZONTAL. ESTATUTOS. CLAUSULA DE IMPAGO DE CUOTAS. INTERÉS DE DEMORA (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN. USO Y DISFRUTE DE JARDÍN ELEMENTO COMÚN. APERTURA DE PUERTA (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

PROPIEDAD HORIZONTAL SIN LICENCIA SINO POR ANTIGÜEDAD (Caso de Seminario SERCataluña de 23 de Noviembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 224)

EJECUCIÓN HIPOTECARIA CON ANOTACIÓN DE SENTENCIA FIRME SOBRE LOS ELEMENTOS DE UNA PROPIEDAD HORIZONTAL (Seminario Hernández Crespo 03/03/2021, caso 3)

DIVISIÓN HORIZONTAL. TANTEO Y RETRACTO. COMPRAVENTA (Seminario Hernández Crespo 15/07/2022)

HIPOTECA SOBRE 150 FINCAS PROCEDENTES DE UNA MISMA DIVISIÓN HORIZONTAL SIN QUE SE DISTRIBUYA (Caso de Seminario SERCataluña de 9 de Febrero de 2022, Boletín nº 215, enero-febrero 2022, pág 144)

CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE PLAZAS DE APARCAMIENTO (Caso de Seminario SERCataluña de 13 de Diciembre de 2021, Boletín nº 214, nov-dic 2021, pág 226)

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CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

NORMAS:      Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016.     Tratados internacionales.    Futuras.