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Nueva Ley de Mercado de Valores. Modificación de la Ley de Sociedades de Capital.

NUEVA LEY DE MERCADO DE VALORES. MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

José Ángel García-Valdecasas, Registrador

 

Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

Nota: Se puede ver el resumen del resto de contenidos de la Ley, pinchando en ESTE ENLACE.

 

Resumen en breve: 

La D.F. 6ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, en concreto: el artículo 23, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital; el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones; y crea un nuevo tipo de sociedades, las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición, introduciendo un nuevo Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

 

1.- Introducción.

El sábado 18 de marzo se publicó en el BOE, la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

Se trata de una extensa Ley con 340 artículos, 9 Disposiciones Adicionales, 7 Disposiciones Transitorias, 15 disposiciones finales, que modifican diversas leyes entre ellas el TRLSC y las disposiciones normales relativas a las Directivas que parcialmente se transponen, y su correspondiente disposición derogatoria y de entrada en vigor.

Se trata de una nueva «ley marco» de los mercados de valores, persiguiendo su transparencia, su eficiencia y en definitiva la seguridad jurídica de los inversores y el “correcto funcionamiento y desarrollo de los mercados de capitales”.

En esta primera aproximación vamos a examinar las modificaciones introducidas en las sociedades de capital, así como algunas normas de la nueva Ley estrechamente relacionadas con ella.

2.- Modificaciones.

Aparte de otras muchas modificaciones que puedan tener incidencia en las notarías, despachos profesionales y Registro Mercantiles, nos ocuparemos en este breve resumen de aquellas normas que más directa o indirectamente inciden en la Ley de Sociedades de Capital.

Destacamos las siguientes:

3.- De la propia Ley.

El artículo 4 que, para definir lo que se entiende por grupo de sociedades a los efectos de la Ley, se remite a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.

Como vemos se limita a remitirse al concepto ya consolidado de grupo de sociedades en el derecho español.

4.- De sus disposiciones finales.

La más trascendente es la DF 6ª en cuanto modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el RDleg 1/2010 de 1 de julio.

Los artículos modificados o introducidos en el TR son los siguientes:

5.- Estatutos sociales.

Uno. Se modifica el artículo 23 de la LSC, relativo al contenido de los estatutos de las sociedades de capital.

La única modificación que se aprecia del estudio comparativo del anterior artículo y del nuevo, es una referencia a que en las sociedades anónimas debe constar en estatutos “si las acciones están representadas por medio de títulos, o por medio de anotaciones en cuenta o mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos”.

Es decir, una referencia a una nueva forma de representación de las acciones en la sociedad anónima.

Por tanto, a partir de ahora y para las sociedades anónimas, entendemos sólo las cotizadas pues para las normales, sobre todo en cuanto a su transmisión regirán las normas del Ccom., podrá escogerse como sistema de representación de sus acciones la llamada “tecnologías de registro distribuido (distributed ledger technologies, en inglés) y, en particular, la tecnología de cadenas de bloques (o blockchain, en inglés)”.

Como sabemos estas tecnologías se apoyan en claves criptográficas que permiten la creación de un registro inalterable, gestionado de forma absolutamente descentralizada, que podrá ser utilizado no solo para la representación de las acciones sino también y quizás sea lo más importante para su transmisión, aunque respeto de esta última deberán coordinarse las técnicas del blockchain con las normas sobre prevención del blanqueo de capitales. En definitiva, se trataría de una nueva forma disruptiva introducida para facilitar la digitalización y las transferencias de las acciones, ya que como dicen autores como Swan la tecnología de cadenas de bloques viene a ser “como un protocolo de software y un libro de registro distribuido para registrar transacciones, que puede actuar como sustrato computacional a escala global para el procesamiento de cualquier tipo de actividad digitalizada”. No obstante, ahora veremos que incluso aunque se utilice esta tecnología para la representación de las acciones, estas quedan sujetas al requisito de su control por una entidad externa.

En todo caso, esta novedosa forma de representación de las acciones debe ponerse en relación con los artículos 5 a 15 de la propia Ley en cuanto trata en general de los valores negociables.

De ellos y en forma muy extractada deducimos que la nueva ley en este punto casi se limita a trasladar a esta nueva forma de representación de las acciones de las cotizadas, las normas que antes existían para las anotaciones en cuenta. Es el capítulo 2 del Título I. Veamos

— Se empieza diciendo que todo ese capítulo 2 se aplica también a los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos siempre que se prevea en el acuerdo de emisión.

— Aunque no se prevea también serán aplicables cuando el emisor tenga su domicilio social en territorio español o, cuando el emisor designe una única entidad responsable de la administración de la inscripción y registro de los valores en el sistema, cuando dicha entidad tenga su domicilio social en territorio español. Artículo 5.

— Los valores negociables deberán representarse por medio de anotaciones en cuenta, títulos o sistemas basados en “tecnología de registros distribuidos”.

— Si lo valores son negociables, la representación por anotaciones en cuenta o por tecnología de registros es obligatoria.

— Reglamentariamente podrá determinarse la forma en que si están representados por anotaciones en cuenta podrán cambiarse a registros distribuidos y viceversa.

— Si el sistema es de “tecnología de registros distribuidos” se deberá garantizar la integridad e inmutabilidad de las emisiones que en ellos se realicen, identificar de forma directa o indirecta a los titulares de los derechos sobre los valores negociables y determinar la naturaleza, características y número de los mismos. Artículo 6.

—La representación requiere la elaboración por la entidad emisora de un documento en el que constará la información necesaria para la identificación de la entidad encargada del registro contable o la responsable de la administración de la inscripción y registro, Ese documento deberá estar a disposición de los titulares y del público interesado en general. Artículo 7

— El artículo siguiente trata de las entidades encargadas del registro contable y entidades responsables de los valores representados por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos.

— Si se trata de anotaciones en cuenta no hay grandes cambios y si se trata de valores negociables representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos se llevará a cabo en la forma prevista en el documento de la emisión debiendo designar una o varias entidades que serán responsables de la administración de la inscripción y registro de los valores en el sistema, debiendo ser entidades debidamente autorizadas. Artículo 8.

— El sistema de registro y tenencia de valores negociables representados mediante anotaciones en cuentan es similar al actualmente existente. Artículo 9.

— Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, o por medio de sistemas basados en tecnología de registros distribuidos, se constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la entidad encargada del registro contable. Artículo 10.

— La transmisión de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable.

— La transmisión de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos tendrá lugar mediante la transferencia registrada en el registro distribuido.

— La inscripción o registro de la transmisión producirá los mismos efectos que la entrega de los títulos.

— La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción en el sistema de anotaciones en cuenta o en el sistema basado en tecnología de registros distribuidos, según el caso. Se aplica en estos registros el sistema de fe pública.

— Se sigue estableciendo que la suscripción o transmisión de valores negociables sólo requerirá para su validez la intervención de notario cuando, no estando admitidos a negociación en un mercado regulado, estén representados mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se efectúe con la participación o mediación de una sociedad o agencia de valores, o de una entidad de crédito. Artículo 11.

— También deberán inscribirse en los registros contables o en el nuevo sistema de blockchain, la constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre valores negociables, sea cual sea su representación.

— Los sistemas basados en “tecnología de registros distribuidos” deberán contar con los mecanismos necesarios para realizar la inscripción de cualesquiera actos y negocios jurídicos. La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción. Artículo 12. 

— En ambos tipos de registros se aplica el principio de legitimación registral y de tracto sucesivo. Artículo 13. 

— La legitimación para el ejercicio de derechos se acredita mediante certificados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables. Artículo 14.

— Si se declara el concurso de la entidad encargada del registro, los titulares de valores negociables anotados o inscritos en dichos registros gozarán del derecho de separación respecto de los valores negociables inscritos a su favor y lo podrán ejercitar solicitando su traslado a otra entidad.

Como hemos visto la nueva Ley de lo que trata es de aplicar a la utilización de la tecnología blockchain los mismos principios que a los registros de anotaciones en cuenta. Dentro de que nos parece acertada la aplicación de la nueva tecnología y la nueva posibilidad que se abre a las sociedades cotizadas, la Ley no aprovecha a fondo las características de la nueva tecnología, sin duda debido a que pese a que el nuevo sistema pudiera desvincularse de todo registro, pues el sistema en sí en un verdadero registro inmutable y seguro, las normas sobre control de las transmisiones y las normas sobre prevención del blanqueo de capitales obligan a la intervención de un tercero en todo el proceso. Es decir que si la ventaja de la tecnología blockchain es la privacidad y minoración de costes en el registro y transmisión de los valores, la nueva Ley no prescinde de ellos deforma que ambos sistemas de anotaciones en cuenta y registros distribuidos son muy similares. Habrá que estar atento a la realidad para ver si el nuevo sistema tiene éxito entre las sociedades cotizadas.

Ahora bien, lo que más nos llama la atención del “nuevo” artículo 23, es que se sigue refiriendo a la “sociedad limitada de formación sucesiva”, sin tener en cuenta que dicho tipo de sociedad fue expresamente derogado, con modificación por supuesto del artículo 23, por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas con efectos el 26 de octubre de 2022.

Realmente no llegamos a entender cómo por los servicios técnicos del Congreso de los Diputados no se detectan estos errores de bulto que pueden provocar dudas e inseguridad jurídica pues alguien pudiera entender que esta forma de constituir sociedades limitadas sigue vigente. A la vista de ello sólo nos queda avergonzarnos y expresar que, con esta forma de hacer leyes, la seguridad jurídica brilla por su ausencia y que es incalificable que se produzcan en nuestras leyes más trascendentes errores de este tipo.

6.- Emisión de obligaciones.

Dos. Se modifica el artículo 407, sobre el contenido de la escritura pública de emisión de obligaciones.

Se sigue manteniendo la exigencia de que la emisión de obligaciones conste en escritura púbica y el único cambio que se produce en este artículo en relación al antiguo es que ya se contempla la posibilidad de que las obligaciones se representen por medio de “sistemas basados en tecnología de registros distribuidos”.

Entendemos que a esta forma de representación de las obligaciones le son aplicables los mismos principios que antes hemos visto para las acciones.

7.- Especialidades de las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición.

Se trata de un nuevo tipo de sociedad favorecedor de nuevas inversiones y de nuevas formas de captación de capital, cuyas características, aunque de forma somera, se fijan en la nueva Ley.

Para la regulación de estas especialidades se introduce un nuevo Capítulo VIII bis, que comprende los nuevos artículos 535 bis a 535 quinques.

8.- Concepto de sociedad cotizada con propósito para la adquisición.

Para Juan Mascareñas en su monografía sobre el tema, una sociedad cotizada con propósito especial para la adquisición (‘Special Purpose Acquisition Company’ o SPAC) es una empresa que se forma estrictamente con el objetivo de obtener financiación -mediante una oferta pública inicial (OPI)- con el fin de adquirir una empresa no cotizada en un plazo de tiempo determinado (normalmente dos años, en los Estados Unidos, o de tres en España).

Para el artículo 535 bis de la LSC, en una más que barroca definición que simplificamos, estas sociedades son aquellas constituidas con el objeto único de adquirir la totalidad o una participación en el capital de otra sociedad o sociedades cotizadas o no cotizadas, ya sea directa o indirectamente”, … por cualquier título, por medio de una “oferta pública de valores inicial”, teniendo también por objeto la solicitud de su admisión a negociación y las actividades necesarias para esa adquisición que debe ser aprobada por la Junta General de accionistas.

   a) Inmovilización de fondos.

Dado que los inversores en el momento de su inversión desconocen cuál será la sociedad adquirida, el mismo artículo como forma de garantía establece que esos fondos obtenidos en la oferta pública inicial “se inmovilizarán en una cuenta abierta en una entidad de crédito a nombre de la sociedad cotizada con propósito para la adquisición”. Nos recuerda esta inmovilización a la que debe hacerse por parte del promotor inmobiliario en caso de venta de pisos en construcción.

   b) Denominación.

Además, estas sociedades cotizadas “deberán incluir en la denominación social la indicación “Sociedad cotizada con Propósito para la Adquisición”, o su abreviatura, “SPAC, S.A.”, hasta que se formalice la adquisición y sea aprobada. Es decir, se trata de unas siglas provisionales para cuyo control y debida transparencia deberá establecerse algún sistema de tipo registral, una vez transcurridos los primeros tres años o la prórroga en su caso.

   c) Plazo para la adquisición.

En cuanto al plazo para la adquisición será como máximo de 36 meses lo que deberá constar en los estatutos de la sociedad. No obstante ese plazo será ampliable hasta un máximo de 18 meses adicionales, por acuerdo de la Junta con los requisitos de la modificación de estatutos.

   d) Otras sociedades similares.

También se incluyen en este concepto a las sociedades cotizadas con propósito para la adquisición que tengan valores admitidos a negociación en sistemas multilaterales de negociación.

   e) Duración de su régimen.

Finalmente se dice que estas normas especiales dejaran de aplicarse una vez formalizada la adquisición o inscrita la fusión.

   f) Mecanismos de reembolso de los accionistas.

Es el artículo 535 ter.

Debe establecerse un sistema de reembolso de los accionistas, dado que en el momento inicial no se sabe el tipo de sociedad que será objeto de adquisición. Este sistema puede ser alguno de los siguientes:

  • Derecho estatutario de separación, una vez se anuncie la adquisición, sin necesidad de votar en contra y sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 346.1 a) de la Ley.
  • La emisión de acciones rescatables sin límite máximo en el plazo previsto que, aunque no resulte claro, deberá constar en los estatutos o en el acuerdo.

En ambos casos el valor de reembolso de las acciones será la parte alícuota del importe efectivo inmovilizado en la cuenta de garantía.

   g) Reducción de capital para reembolso.

Los anteriores sistemas pueden obviarse si la sociedad se compromete a realizar una reducción de capital mediante la adquisición de sus propias acciones para su amortización, en cuyo caso la oferta a los accionistas debe hacerse en la siguiente forma:

El mecanismo de reembolso debe ajustarse, en cuanto a la oferta a la que hacen referencia los artículos 338 de la presente ley y 12 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre OPAs, a las siguientes previsiones:

a) El precio de la oferta pública de adquisición será el importe equivalente a la parte alícuota del importe efectivo inmovilizado en la cuenta transitoria antes vista.

b) La sociedad podrá, en lugar de amortizar las acciones adquiridas, aprobar su entrega en canje a los accionistas de la sociedad adquirida como contraprestación total o parcial de la adquisición.

c) Siempre que la sociedad haya limitado sus actividades a la oferta de acciones y las conducentes a la adquisición o fusión según se prevé en el artículo 535 bis, no existirá derecho de oposición de acreedores. Este apartado será de aplicación exclusivamente a las reducciones de capital mediante la adquisición de sus propias acciones para su amortización llevadas a cabo como mecanismo de reembolso de los accionistas antes o en el marco de la adquisición o fusión.

   h) Especialidades en relación con las ofertas públicas de adquisición.

Se regulan en el artículo 535 quater.

Como norma de salvaguarda se establece que si como consecuencia de la adquisición un accionista alcanza, directa o indirectamente, una participación de control de la sociedad resultante (artículo 4 del Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre OPAs), ese accionista estará exceptuado de la obligación de formular una oferta pública de adquisición. Lo mismo ocurre si el control se alcanza como consecuencia del reembolso.

Las excepciones anteriores son automáticas y no requieren acuerdo al efecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

   i) Otras especialidades de estas sociedades.

Las recoge el artículo 535 quinquies

  • No se les aplica el límite máximo de la autocartera contemplado en el artículo 509 de la ley, siempre que la adquisición de acciones propias sea un mecanismo de reembolso de los accionistas.
  • En las operaciones de fusión en las que no es obligatorio publicar un folleto (artículo 1, apartado 4, letra g), y apartado 5, letra f) del Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017), “la CNMV, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la operación, podrá exigir su elaboración”.
9.- Entrada en vigor

A los 20 días de su publicación en el BOE, con alguna excepción. Los 20 días se cumplirán el 7 de abril de 2023.

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Enlaces

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Villa D´Este en Tívoli (Italia). Por Raquel Laguillo.

Resoluciones Agosto 2022 Dirección General Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Indice:
  1. VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:
  2. RESOLUCIONES PROPIEDAD
  3. 301.() CONVENIO REGULADOR. CESIÓN DE MITAD INDIVISA DE FINCA PRIVATIVA. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
  4. 302.() ANOTACIÓN DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO SIN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS
  5. 303.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD POR PODER SER PARTE INTEGRANTE DE OTRA YA INSCRITA
  6. 304.** TRANSMISIÓN DE USUFRUCTO EXISTIENDO PROHIBICIÓN DE DISPONER ESTABLECIDA POR EL DONANTE
  7. 305.() INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA
  8. 306.() CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO POR PRESCRIPCIÓN
  9. 307.() SEGREGACIÓN POSTERIOR A PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA SIN APORTAR LICENCIA: NO CABE POR SILENCIO NEGATIVO
  10. 308.() REMATE EN FAVOR DE TERCEROS Y POSTERIOR AUTO DECLARANDO UNA CLÁUSULA COMO ABUSIVA. 
  11. 309.() NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE ART. 199 LH DE NUEVE FINCAS INSCRITAS Y UNA NO INSCRITA
  12. 312.** RECURSO GUBERNATIVO CONTRA NOTA DE DESPACHO. VENTA DE CUOTA INDIVISA DE LOCAL QUE ATRIBUYE UTILIZACIÓN EXCLUSIVA DE TRASTERO.
  13. 313.** VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. INDICIOS DE PARCELACIÓN.
  14. 314.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTE. APLICACIÓN DEL MARGEN DE TOLERANCIA
  15. 316.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTÍA DE OLIGACIÓN DE HACER POR INSTANCIA PRIVADA. CONDICIÓN RESOLUTORIA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA.
  16. 317.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. PODER OTORGADO POR SOCIEDAD EXTRANJERA. SUBAPODERAMIENTO
  17. 318.() EXTINCIÓN DE RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS DE BIENES INMUEBLES. DOCUMENTOS NO PRESENTADOS AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN
  18. 319.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA SIN CERTIFICADO DE FIN DE OBRA NI DECLARACIÓN RESPONSABLE DE OBRAS. 
  19. 320.** TRACTO SUCESIVO. ANOTACIÓN DE DEMANDA CADUCADA: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.
  20. 321.* AGRUPACIÓN E INFORME DE VALIDACIÓN GRÁFICA (IVG). ERRORES IRRELEVANTES Y SENTIDO PRAGMÁTICO EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS.
  21. 322.** AGRUPACIÓN Y POSTERIOR SEGREGACIÓN DE FINCA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE
  22. 323.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CERTIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA REPRESENTACIÓN
  23. 324.*** OBRA NUEVA POR TITULARES DE PARTICIPACIONES INDIVISAS CON CONCRECIÓN DE LA PORCIÓN DE TERRENO
  24. 325.** HERENCIA. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CONDICIÓN SUSPENSIVA
  25. 326.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO
  26. 327.** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA. POSIBLE ACTO DE PARCELACIÓN
  27. 328.** GEORREFERENCIACIÓN Y OBRA NUEVA. DUDAS SOBRE INVASIÓN DE UNA FINCA INMATRICULADA
  28. 329.** SENTENCIA DE RESOLUCIÓN DE PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA EXISTIENDO HIPOTECAS
  29. 330.* NO INMATRICULACIÓN ART. 205 LH y AGRAVIO COMPARATIVO. SEGREGACIÓN ANTIGUA EN ESCRITURA.
  30. 331.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO FRENTE AL TITULAR REGISTRAL. INSTANCIA SIN FIRMAS LEGITIMADAS
  31. 332.** ADJUDICACIÓN DE LEGADO. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS. ACEPTACION DE HERENCIA.
  32. 333.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES
  33. 334.() ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO
  34. 335.** OPCIÓN DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO
  35. 336.() CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO
  36. 337.** ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. TRACTO SUCESIVO
  37. 338.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN
  38. 339.** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DE RESIDUO CONTENIDA EN TESTAMENTO MANCOMUNADO ARAGONÉS
  39. 340.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA EXISTIENDO GRAN DESPROPORCIÓN EN LA SUPERFICIE
  40. 341.** TRANSMISIÓN DE DERECHOS MINEROS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
  41. 342.() TRANSMISIÓN DE DERECHOS MINEROS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA
  42. 343.* CERTIFICACIÓN LITERAL DEL HISTORIAL DE UNA FINCA. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO
  43. 344.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE PLAZAS DE GARAJE ATRIBUIDAS MEDIANTE CUOTAS INDIVISAS
  44. 345.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA (UNILATERAL) POR CADUCIDAD
  45. 346.* RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN CUANTO A LAS FINCAS VENDIDAS
  46. 347.** ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN SIN CONSTAR SI ES VIVIENDA HABITUAL
  47. 348.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. CONTROVERSIA ENTRE COLINDANTES
  48. 349.** OPCIÓN DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO. NOTIFICACIÓN DE SU EJERCICIO.
  49. 351.*** VENTA DE FINCA A PERSONA DECLARADA INCAPAZ. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES
  50. 352.** INSCRIPCIÓN DE LEGADO EN VIRTUD DE SENTENCIA DESESTIMATORIA DEL EJERCICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA
  51. 353.* CANCELACIÓN EN VIRTUD DE SENTENCIA FIRME SIN QUE EL MANDAMIENTO LO ORDENE
  52. 354.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE
  53. 355.() SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE SENTENCIA YA CANCELADA
  54. 356.⇒⇒⇒ INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON INFORME DE VALIDACIÓN GRÁFICA NEGATIVO. DUDAS DE IDENTIDAD
  55. 357.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DEMANDADOS LA VIUDA Y LA HERENCIA YACENTE DEL CAUSANTE
  56. 358.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. ACREDITACIÓN DE INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.
  57. 359.* INMATRICULACIÓN CANCELADA POR NO HABERSE ACREDITADO LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO: NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.
  58. 360.** EXTINCIÓN JUDICIAL DE CONDOMINIO. EFECTOS DE LA NOTA MARGINAL EN SUBASTAS VOLUNTARIAS. CANCELACIÓN DE CARGAS
  59. 361.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. SEGREGACIÓN
  60. 362.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA SEGREGADA QUE NO RESPETA LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL.
  61. 363.** PROHIBICIÓN DE DISPONER EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON DONACIÓN PREVIA DEL DINERO.
  62. 364.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIONES GRÁFICAS QUE PUEDEN INVADIR FINCAS COLINDANTES.
  63. 366.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO
  64. 367.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. RECONOCIMIENTO DE DEUDA SIN EXPRESIÓN DE LA CAUSA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO
  65. 368.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA
  66. 369.** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA
  67. 370.** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA
  68. 371.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. USUCAPIÓN. TRACTO SUCESIVO
  69. 372.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL INEXISTENTE
  70. 373.* ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC. SOLICITUD DE CANCELACIÓN EX ART. 210 LH
  71. 374.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR
  72. 375.** OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. DERECHO INTERTEMPORAL. 
  73. 376.** EJECUCIÓN ORDINARIA. ANOTACIÓN CANCELADA
  74. 380.** ANOTACIÓN PRORROGADA AL NO HABER TRANSCURRIDO AÚN LOS PLAZOS COVID. FIRMEZA NO NECESARIA PARA ANOTACIONES
  75. 381.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIN EXPRESIÓN DE PLAZO
  76. 382.** CONSTANCIA DE REFERENCIAS CATASTRALES. MODIFICACIÓN DE LINDEROS Y RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE
  77. 383.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA
  78. 384.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. DEFECTO DE REPRESENTACIÓN EN EL RECURRENTE.
  79. 386.** ADICIÓN DE HERENCIA SIN ACOMPAÑAR LA HERENCIA QUE SE ADICIONA. DATOS DEL CÓNYUGE EN HERENCIA VASCA. 
  80. 387.*** PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. REVOCACIÓN DEL NIF DE ALGUNOS INTERVINIENTES
  81. 388. ** ADICIÓN DE HERENCIA SIN ACOMPAÑAR HERENCIA ADICIONADA Y OTROS DOCUMENTOS
  82. 389.** HERENCIA. ADJUDICACIONES SIN EXPRESAR LA PORCIÓN IDEAL DE CADA CONDUEÑO
  83. 390.*** HERENCIA. APARTAMIENTO. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN EN EL DERECHO CIVIL VASCO.
  84. 391.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES DE VIVIENDA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO. ARTS 1354 Y 1357 CC
  85. 392. ** ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO RELACIONADA. PRUEBA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO SIN RECONCILIACIÓN
  86. 393.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD: NATURALEZA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE
  87. 394.() PUBLICIDAD FORMAL: CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE UNA FINCA. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO
  88. 395.* COMPRAVENTA DE VARIAS FINCA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO APLAZADO
  89. 396.** DISTINCIÓN ENTRE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA Y MERA AUTORIZACIÓN ADVA PARA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES
  90. RESOLUCIONES MERCANTIL
  91. 310.** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. NOTIFICACIÓN ART. 111 RRM. DESCONVOCATORIA DE JUNTA.
  92. 311.** ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA: SU NO CADUCIDAD. 
  93. 315.*** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL CON CARGO A RESERVAS: APROBACIÓN DEL BALANCE Y FECHA DEL INFORME DEL AUDITOR.
  94. 350.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINIO. VEHÍCULOS NO MATRICULABLES OBLIGATORIAMENTE.
  95. 365.() CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. NOTIFICACIÓN ART. 111 RRM. DESCONVOCATORIA DE JUNTA.
  96. 377.*** MODIFICACIÓN GLOBAL DE ESTATUTOS: VOTACIÓN SEPARADA. CAMBIO SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES: DERECHO DE SEPARACIÓN.
  97. 378.* CONSTITUCIÓN DE SL. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.
  98. 379.⇒⇒⇒ PUBLICIDAD FORMAL EN EL REGISTRO MERCANTIL: DE FORMA TELEMÁTICA Y GRATUITA. PROTECCIÓN DE DATOS. PETICIONES MASIVAS.
  99. 385.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME CON OPINIÓN DENEGADA. 
  100. ENLACES:

INFORME Nº 335. (BOE AGOSTO de 2022)

2ª Parte: RESOLUCIONES DGSJFP:

PROPIEDAD

MERCANTIL

Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Sección II Agosto)

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE AGOSTO

RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR

VALORACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:

Se van a seguir estos criterios a juicio de las personas que las resumen:

() Reiterativa o de escasísimo interés

* Poco interés o muy del caso concreto

** Interesante (categoría estándar)

*** Muy interesante.

⇒⇒⇒ Imprescindible.

RESOLUCIONES PROPIEDAD
301.() CONVENIO REGULADOR. CESIÓN DE MITAD INDIVISA DE FINCA PRIVATIVA. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR

Resolución de 8 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 12, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de un bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de una separación matrimonial. (ACM)

Esta resolución ya fue publicada en el BOE de 6 de Julio. Es la nº 255 del archivo de resoluciones de Julio. Así lo indica la R. 10 de Agosto de 2022 (BOE 19 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicación en el BOE de esta Resolución de 8 de Junio

302.() ANOTACIÓN DE AMPLIACIÓN DE EMBARGO ADMINISTRATIVO SIN EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

Resolución de 8 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Novelda, por la que se suspende una anotación preventiva de embargo. (JCC)

Nota: Esta resolución ya fue publicada en el BOE de 6 de Julio. Es la nº 258 del archivo de resoluciones de Julio. Así lo indica la R. 10 de Agosto de 2022 (BOE 19 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicación en el BOE de esta Resolución de 8 de Junio.

303.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD POR PODER SER PARTE INTEGRANTE DE OTRA YA INSCRITA

Resolución de 8 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Corralejo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por dudas en la identidad de la finca por estar incluida en otra mayor ya inscrita.

Resumen: Cuando se use el procedimiento del artículo 205 de la LH se ha de extremar el celo en la calificación para evitar una doble inmatriculación dadas las menores garantías del mismo al no exigir la intervención de los titulares de los predios colindantes. Es inexcusable la aportación de certificación catastral que describa la finca en términos idénticos a los del título inmatriculador. Se han de fundamentar bien las dudas expresándose los motivos y los detalles descriptivos que le llevan a rechazar la inmatriculación.

Hechos: Mediante escritura pública de donación, otorgada el día 8 de mayo de 1996, como título inmatriculador, acompañado de la escritura de compraventa, se solicita la inmatriculación de una finca utilizando como medio inmatriculador el doble título traslativo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

El título previo es la escritura de compraventa, donde se describe la finca de forma coincidente a la contenida en el título inmatriculador de donación posterior, donde no consta la referencia catastral, ni incorpora la certificación catastral descriptiva y gráfica, dada la fecha de otorgamiento, que es de 1996.

La certificación catastral descriptiva y gráfica se acompaña a las escrituras y en el Catastro la parcela se describe de forma diferente pues no coincide la superficie y el paraje en que se ubica la finca.

La registradora suspende la inmatriculación, por tener dudas sobre la posible inclusión de la finca a inmatricular en otra finca mayor ya inscrita.

La interesada recurre entendiendo que las dudas en la posible coincidencia de la finca a inmatricular, como integrada en otra ya inscrita, no están bien fundamentadas y que, además, se ha procedido a la inmatriculación y agrupación de fincas colindantes con la que ahora se pretende inmatricular, sin que las mismas hayan generado tales dudas.

Resolución: La Dirección general desestima el recurso y confirma la nota de calificación

Doctrina: Para su resolución entiende aplicable el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que regula la inmatriculación por doble título traslativo, en su última redacción, aunque el título previo y el inmatriculador sean de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, al haberse presentado, tras la entrada en vigor de la misma.

Considera que no se cumple con el requisito exigido por el artículo citado, al no coincidir la descripción de la finca en el título inmatriculador con la descripción de la parcela catastral de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela que se corresponde con la finca.

Tras la Ley 13/2015, es inexcusable la aportación de certificación catastral que describa la finca en términos idénticos a los del título inmatriculador, siendo la descripción catastral la que ha de tenerse en cuenta para apreciar identidad entre la finca descrita en el título inmatriculador y la parcela catastral referida a la que esté vigente en el momento de solicitarse la inmatriculación, no a la que lo estaba en el momento en que se otorgó el título inmatriculador, como declararon las resoluciones de este centro directivo de 12 de mayo de 2016 y 11 de mayo de 2018.

Asimismo declara bien fundamentadas las dudas de la registradora pues expresa los motivos y los detalles descriptivos que le llevan a rechazar la inmatriculación, como son la coincidencia de dos linderos fijos y la gran dimensión superficial de la finca inscrita, teniendo en cuenta que ésta tiene una descripción solo literaria, sin una georreferenciación que la ubique indubitadamente, por lo que debe extremar el celo en la calificación, para evitar una doble inmatriculación, teniendo el procedimiento del artículo 205 menores garantías, al no exigir la intervención de los titulares de los predios colindantes, siendo como son estos los más interesados en velar por que el acceso de una nueva finca al registro no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes, pudiendo producirse en caso contrario un supuesto de indefensión.

Si bien la DG ya ha declarado que para que el registrador pueda rechazar la inmatriculación, no puede ser un obstáculo el hecho de que la finca inscrita no esté georreferenciada, pues con anterioridad a la estudiada ley se permitía el acceso al registro de fincas sin que se aportara su representación gráfica georreferenciada, por lo que en la calificación han de quedar identificadas las circunstancias que justifiquen la coincidencia siquiera de forma indiciaria o parcial.

En el presente caso al existir dudas razonables sobre la posibilidad de que la finca que se pretende inmatricular lo estuviera ya con anterioridad, considera que “deberá procederse, en su caso, con otro medio inmatriculador, que presente mayores garantías, como puede ser el expediente regulado en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria”.

Comentarios: Merece la atención el rechazo de nuestro CD a las alegaciones de la recurrente relativas a “la inmatriculación de otras fincas situadas en el mismo sector de territorio, sin que la registradora alegara tener dudas en la identidad de la finca”, dada la independencia de la calificación registral, si que se esté vinculado a otras calificaciones registrales, incluso efectuadas por el mismo registrador, lo que también se predica respecto de títulos presentados en un breve espacio de tiempo entre sí o incluso el mismo día.

Y sigue insistiendo en que el procedimiento inmatriculador del artículo 203 de la LH, cuenta con mayores garantías para que cualquier eventual perjudicado pueda manifestar su oposición durante la tramitación del mismo; mientras que la inmatriculación por doble título público del artículo 205 de la Ley Hipotecaria sólo deja a los eventuales perjudicados, para hacer valer sus derechos, la vía judicial. En definitiva que el medio inmatriculador del artículo 205 de la LH, que en su momento fue el más importante medio de inmatriculación, hoy se puede considerar que tiene una aplicación residual y marginal, estando mal visto por la DG. (MGV)

Esta resolución ya fue publicada en el BOE de 6 de Julio. Es la nº 257 del archivo de resoluciones de Julio. Así lo indica la R. 10 de Agosto de 2022 (BOE 19 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicación en el BOE de esta Resolución de 8 de Junio

304.** TRANSMISIÓN DE USUFRUCTO EXISTIENDO PROHIBICIÓN DE DISPONER ESTABLECIDA POR EL DONANTE

Resolución de 8 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deuda. 

Resumen: Las prohibiciones de disponer no son derechos reales, sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas.

Hechos: El titular del pleno dominio de una finca transmitió, por un lado, el derecho de usufructo a favor de su esposa y la nuda-propiedad, por mitad e iguales partes, a sus hijos y estableció la siguiente prohibición de disponer: «El donante impone a los donatarios prohibición de disponer por actos intervivos durante la vida de aquel y de su esposa o el que de ellos sobreviva, salvo autorización expresa del propio donante y de su esposa, que deberá constar en escritura pública. En caso de que la disposición se realice a título oneroso, los donatarios deberán entregar a su madre Doña la mitad del precio que reciban».

Ahora se presenta escritura de adjudicación en pago de deuda y se trasmite del derecho de usufructo. La Registradora califica negativamente ya que dado que la finca consta gravada con prohibición de disponer por actos intervivos, durante la vida del donante y de su esposa impuesta a los donatarios, deberá constar el consentimiento del donante, o, en caso de haber fallecido éste, deberá aportarse certificado de defunción del mismo.

El Centro Directivo confirma la calificación y reitera su doctrina sobre prohibiciones de disponer recordando que,

1) Las prohibiciones de disponer no son derechos reales, sino restricciones impuestas a un titular sin atribución de un correlativo derecho a otras personas.

2) No atribuyen derecho alguno al beneficiado por las restricciones dispositivas impuestas por el donante o causante.

3) No cabe cancelación por renuncia de aquél y debe respetarse la voluntad del donante -o en su caso del causante que es la ley por la que se rige la sucesión (artículo 675 del Código Civil)-.

En el caso de este expediente la prohibición de disponer se impuso por el donante con relación no sólo a la nuda propiedad, sino también con relación al usufructo donado, por lo que debe entenderse que tampoco éste podrá transmitirse, salvo prestando el donante su consentimiento, o bien acreditando su fallecimiento. (ER)

Nota: Esta resolución ya fue publicada en el BOE de 6 de Julio. Es la nº 256 del archivo de resoluciones de Julio. Así lo indica la R. 10 de Agosto de 2022 (BOE 17 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicación en el BOE de esta Resolución de 8 de Junio.

305.() INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

Resolución de 9 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Cáceres n.º 1, por la que se suspende una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. (JCC)

Esta resolución ya fue publicada en el BOE de 6 de Julio. Es la nº 259 del archivo de resoluciones de Julio (JCC) Así lo indica la R. 10 de Agosto de 2022 (BOE 18 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicación en el BOE de esta Resolución de 9 de Junio.

306.() CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO POR PRESCRIPCIÓN

Resolución de 9 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Águilas, por la que se deniega la cancelación de un derecho de vuelo solicitada por prescripción. 

Esta resolución ya fue publicada en el BOE de 6 de Julio. Es la nº 260 del archivo de resoluciones de Julio (JCC) Así lo indica la R. 10 de Agosto de 2022 (BOE 17 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicación en el BOE de esta Resolución de 9 de Junio.

307.() SEGREGACIÓN POSTERIOR A PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA SIN APORTAR LICENCIA: NO CABE POR SILENCIO NEGATIVO

Resolución de 9 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Lucía de Tirajana, por la que se suspende la inscripción de una segregación formalizada en escritura de constitución de Junta de Compensación y protocolización del proyecto de compensación. (JCC)

Esta resolución ya fue publicada en el BOE de 6 de Julio. Es la nº 261 del archivo de resoluciones de Julio (JCC). Así lo indica la R. 10 de Agosto de 2022 (BOE 19 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicación en el BOE de esta Resolución de 9 de Junio

308.() REMATE EN FAVOR DE TERCEROS Y POSTERIOR AUTO DECLARANDO UNA CLÁUSULA COMO ABUSIVA. 

Resolución de 10 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 20 a cancelar determinadas inscripciones en virtud de mandamiento judicial. 

Esta resolución ya fue publicada en el BOE de 6 de Julio. Es la nº 262 del archivo de resoluciones de Julio. (JCC) Así lo indica la R. 10 de Agosto de 2022 (BOE 18 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicación en el BOE de esta Resolución de 10 de Junio

309.() NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE ART. 199 LH DE NUEVE FINCAS INSCRITAS Y UNA NO INSCRITA

Resolución de 10 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4, por la que se deniega el inicio del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria. (JCC)

Esta resolución ya fue publicada en el BOE de 6 de Julio. Es la nº 263 del archivo de resoluciones de Julio (JCC). Así lo indica la R. 10 de Agosto de 2022 (BOE 17 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicación en el BOE de esta Resolución de 10 de Junio.

312.** RECURSO GUBERNATIVO CONTRA NOTA DE DESPACHO. VENTA DE CUOTA INDIVISA DE LOCAL QUE ATRIBUYE UTILIZACIÓN EXCLUSIVA DE TRASTERO.

Resolución de 5 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de despacho expedida por la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 6 respecto de una escritura de compraventa.

Resumen: El recurso gubernativo no cabe contra la forma en la que se ha practicado un asiento, pero sÍ cabe recurrir la nota de despacho cuando comporta una calificación negativa por excluir determinaciones sustanciales o significativas del título.

Hechos: La cuestión de fondo se trata tangencialmente por cuanto la inscripción practicada deriva de un recurso gubernativo que, estimado por el Centro Directivo, revocó la calificación y motivó la inscripción cuya nota de despacho constituye el objeto del recurso.

Registradora: Nota de despacho objeto del recurso: Expresa que «los supuestos elementos comunes siguen siendo titularidad registral privativa del vendedor predisponente, por lo que en caso de embargo y enajenación forzosa, los consumidores compradores de trasteros concretos se quedarán registralmente sin esos elementos comunes, y por tanto los trasteros quedarían sin acceso ni salida al exterior»; y añade que «se hace una mera mención en la escritura de venta acerca de cuáles sean los supuestos elementos comunes compartidos, que no es inscribible en el folio real (art. 28 y 29 L.H.)».

Notario: Formula el recurso conforme a la doctrina sentada por la Dirección General en la resolución que revoca la calificación inicial.

Resolución: Estima el recurso.

Doctrina: En el presente caso, las dos determinaciones que expresa la registradora y que son objeto de impugnación constan únicamente en la nota de despacho. Pero, dado su contenido, pueden ser objeto de análisis en este recurso:

1 Al considerar la nota de despacho que en la escritura se hace una simple mención sobre los supuestos elementos comunes compartidos, entiende que no es inscribible tal determinación (art. 28 y 29 L.H.)». Tal decisión comporta, indudablemente, una calificación negativa y no puede confirmarse en este caso.

2 Tampoco puede confirmarse la decisión de la registradora según la cual «los supuestos elementos comunes siguen siendo titularidad registral privativa del vendedor predisponente, por lo que en caso de embargo y enajenación forzosa, los consumidores compradores de trasteros concretos se quedarán registralmente sin esos elementos comunes, y por tanto los trasteros quedarían sin acceso ni salida al exterior». Igual que en el supuesto anterior, tal determinación comporta, indudablemente, una calificación negativa y esta no puede confirmarse en este caso.

Comentario: Reitera y resume la Resolución su doctrina tradicional sobre el recurso gubernativo:

1 El recurso contra la calificación registral tiene por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho.

2 No tiene por objeto cualquier otra pretensión, concretamente no cabe cuestionar la forma en la que se ha practicado un asiento.

3 Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud.

4 El recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación o rectificación de asientos ya practicados (JAR).

313.** VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA EN ANDALUCÍA. INDICIOS DE PARCELACIÓN.

Resolución de 5 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Córdoba n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Resumen: Como regla general la venta de una cuota indivisa de una finca rústica no presupone la existencia de una parcelación, en particular si ya está inscrita, pero hay que analizar en el caso concreto si hay indicios de parcelación y en tal caso, si lo prevé la legislación sustantiva urbanística de la Comunidad Autónoma que resulte aplicable, exigir la acreditación de licencia o declaración de innecesariedad conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997.

Hechos: Se vende a dos personas (padre e hijo) por mitad una participación indivisa de un 1,777% de una finca rústica de algo más de cinco hectáreas en Andalucía, cuya anterior transmisión consta previamente inscrita. Dicha participación indivisa no conlleva ningún uso exclusivo de terreno y además consta la advertencia del notario sobre ello. Desde el punto de vista del Catastro se hacía constar que la finca quedaba identificada catastralmente con el número de referencia 14900A106000120020FQ y localización: «Es: 19 Pl:00 Pt:01 Polígono: 106 y parcela 12», descrita en Catastro como parcela urbana de uso principal residencial, en la que figuraban construcciones destinadas a vivienda y almacén.

La registradora suspende la inscripción porque entiende, que hay un nuevo fraccionamiento de la propiedad contrario a lo dispuesto en el artículo 66 de la LOUA de Andalucía después de revisar el historial de la finca en el que consta que se abrió en su momento un expediente de infracción urbanística con anotación de prohibición de disponer, hoy caducada,

El interesado recurre y alega que el hecho de que la cuota indivisa sea comprada por dos propietarios no supone fraccionamiento alguno y que la mera venta del pleno dominio de una finca por partes indivisas no es presupuesto suficiente para requerir una intervención administrativa no prevista por la legislación aplicable, siendo necesario justificar motivadamente en la nota de calificación los elementos adicionales concurrentes, que fundamenten la exigencia de intervención administrativa, como resulta de varias Resoluciones de la DG que cita.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Comienza por reseñar que la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (citada por la registradora en su nota) no está en vigor pues fue derogada por la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que entró en vigor el 23 de Diciembre de 2021. Sin embargo su régimen es sustancialmente el mismo aunque ahora la asignación de cuotas en pro indiviso resultantes de transmisiones «mortis causa» o entre cónyuges o pareja de hecho no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de Ley (artículo 91.5 de la Ley 7/2021).

Recuerda su doctrina respecto de actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al margen del planeamiento, según la cual dichos actos se someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –artículo 78 del Real Decreto 1093/1997 cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos.

En el caso de la mera transmisión de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes y de conformidad con la legislación sustantiva aplicable.

En el presente caso concluye que SÍ hay indicios de parcelación urbanística en la finca objeto de venta, tales como sucesivas ventas de cuota indivisa, en su mayor parte de un 1,777 %, o la constancia registral de la incoación de un expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, como también la consulta a la cartografía catastral donde aparecen diversas subparcelas con uso residencial identificadas y numeradas individualmente en un suelo calificado urbanísticamente como no urbanizable, según consta en el Registro y puede consultarse en el Sistema de Información Urbana del Ministerio de Fomento.

En definitiva queda justificado adecuadamente la concurrencia de indicios contrastados de parcelación de tipo urbanístico a tenor de la definición contenida en la normativa andaluza.

Comentario: Si se observa la cartografía catastral se entiende mejor la situación existente, y la obvia conclusión. (AFS)

314.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON OPOSICIÓN DE COLINDANTE. APLICACIÓN DEL MARGEN DE TOLERANCIA

Resolución de 5 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vilafranca del Penedès, por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, con oposición del titular de una finca colindante, se suspende la inscripción de la georreferenciación solicitada para una finca resultante de agrupación.

Resumen: En caso de oposición de colindante, la nota de calificación no puede basarse solamente en sus manifestaciones. El margen de tolerancia gráfica debe ser tenido en cuenta por el registrador para acreditar invasión de finca colindante.

Hechos: Se agrupan dos fincas registrales procedentes de una reparcelación sobre la base de una representación gráfica alternativa a la catastral (RGA) que se corresponde con la yuxtaposición de la georreferenciación de dos parcelas catastrales; registralmente, la finca resultante de la agrupación presenta una diferencia de superficie inferior al 10% de la suma de las fincas agrupadas. El título calificado ya fue objeto de nota de calificación negativa que dio lugar a la R. de 23 de febrero de 2022, que revocó la nota por falta de motivación de la misma, pues solo se fundamentaba en la oposición de un colindante.

En esta ocasión, la registradora señala que «habiéndose presentado alegación a la inscripción de la base gráfica, por parte de titular registral de finca colindante, alegándose posible invasión de su propiedad y la existencia de un procedimiento judicial en curso al respecto, la registradora que suscribe alberga dudas fundadas acerca de la identidad de la finca que le impiden apreciar, indubitadamente, la correspondencia entre las parcelas catastrales y la finca resultante de la agrupación, por lo que no es posible la inscripción de la base gráfica de la misma».

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: La mera alegación de la existencia de un expediente judicial no es suficiente para fundamentar la nota, pues la registradora debería acreditar tal circunstancia y expresar las razones que le llevan a dar credibilidad a esta alegación de oposición. Si bien la registradora concreta en su informe las zonas por donde considera que existe invasión de la finca colindante, dicha fundamentación debe incluirse en la nota de calificación, no en el informe, a fin de que sea conocida por el recurrente antes de interponer el recurso y no le produzca indefensión.

Por razones de economía procedimental, sobre la base del informe, la DG entra a valorar si existe realmente invasión de finca colindante y resuelve que, consultada la Sede Electrónica del Catastro y tras superponer su cartografía con la ortofoto del PNOA, la superposición visual e indiciaria es mínima, y posiblemente inferior al margen de tolerancia gráfica entre la representación catastral y la foto interpretada.

La DG recuerda que dicho margen de tolerancia gráfica se contempla, a los efectos, entre otros, de que «el registrador disponga de un criterio objetivo para decidir si inscribe o no una determinada representación gráfica catastral», de modo que «cuando el Registrador de la Propiedad no aplique el margen de tolerancia deberá motivar su decisión en un informe que se incorporará al expediente», como se prevé en el apartado tercero de la Resolución conjunta de 23 de septiembre de 2020.

Comentario: La parte más interesante de esta resolución es esta última, en la que se destaca la importancia del margen de tolerancia gráfica a los efectos de determinar si existe identidad gráfica entre la representación gráfica catastral y la que aparece en la Sede Electrónica del Catastro como ortofotografía resultante del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea. Si la posible invasión de finca colindante respeta el margen de tolerancia, se aplica el criterio de identidad gráfica entre ambas representaciones. Los parámetros del margen de tolerancia están determinados en el Anexo II de la citada Resolución conjunta.

Si, a pesar de respetarse dicho margen, el registrador considera que no puede practicar la inscripción de la representación gráfica, debe motivar su decisión en un informe que incorporará al expediente. Es de suponer que dicho informe deberá basarse en un levantamiento topográfico que acredite la realidad de la invasión y que deje sin efecto la aplicación del criterio de identidad gráfica, que no es más que una presunción destinada a paliar las imprecisiones de la cartografía catastral. (VEJ)

316.** CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA EN GARANTÍA DE OLIGACIÓN DE HACER POR INSTANCIA PRIVADA. CONDICIÓN RESOLUTORIA SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA.

Resolución de 6 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almonte, por la que se suspende la solicitud de cancelación por instancia privada de una condición resolutoria inscrita.

Resumen: Es posible cancelar unilateralmente una condición resolutoria en garantía de una obligación de hacer, pero siempre que se aporte el documento pactado para ello. No es admisible la alegación de que la condición resolutoria estaba sujeta a su vez a una condición suspensiva, que no se pactó expresamente, pero incluso aun cuando hubiera sido así, solo es admisible la cancelación unilateral aportando el documento pactado.

 Hechos: En una compraventa se pacta una condición resolutoria por la sociedad vendedora (A) y la sociedad compradora (B), en garantía de una obligación de hacer (terminar unas obras) Dicha condición se podría cancelar unilateralmente por la parte compradora presentado determinado certificado administrativo de que se han ejecutado unas obras. Ahora se pretende cancelar la condición resolutoria pactada mediante una instancia con firmas legitimadas, aunque no se presenta dicho certificado.

La registradora suspende la cancelación unilateral solicitada mientras no preste el consentimiento la entidad vendedora, titular de la condición resolutoria.

El interesado recurre y alega que la entidad vendedora no cumplió determinada obligación (de solicitar una prórroga) y en consecuencia la condición resolutoria no llegó a nacer pues estaba sujeta a condición suspensiva.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La regla general es que para cancelar una condición resolutoria tiene que prestar su consentimiento el titular registral de la misma. Sin embargo, es posible la cancelación unilateral, pero en tal caso se ha de cumplir lo pactado, lo que no ocurre en el presente caso.

No admite tampoco la alegación del recurrente, pues en ningún momento se pactó que la condición resolutoria estuviera sujeta a condición suspensiva, pero incluso aunque hubiera sido así no se aporta el documento acordado para la cancelación unilateral. (AFS)

317.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA. PODER OTORGADO POR SOCIEDAD EXTRANJERA. SUBAPODERAMIENTO

Resolución de 6 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de una hipoteca. (IES)

Resumen.- Solo cabe calificar por el registrador la corrección de la reseña hecha por el notario del documento auténtico que se le deba exhibir (documento de sustitución de poder), y el documento inicial de poder, en este supuesto, autorizado por notario extranjero, no debe exhibirse al notario que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado.

Hechos.– En escritura otorgada por un notario español una entidad acreedora, sociedad extranjera y los deudores hipotecantes, reconocieron deber determinada cantidad derivada del préstamo hipotecario si bien, no disponiendo la parte deudora de liquidez suficiente para proceder al pago íntegro, se acordaba con el acreedor, la amortización total del referido préstamo con la recepción por el acreedor de una cantidad inferior. La referida entidad declaraba totalmente satisfecha y liquidada la deuda hipotecaria reseñada, daba carta de pago al deudor y le liberaba de toda responsabilidad dimanante del citado préstamo y, consecuentemente, cancelaba la referida hipoteca sobre la finca descrita y consentía que así se hiciese constar en los libros del Registro de la Propiedad. En dicha escritura, comparecía como representante de la parte acreedora una mandataria verbal, si bien, mediante escritura de ratificación otorgada por otro notario español, comparece don A. V. M., en nombre y representación de la referida entidad, el cual ejerce dicha representación en su condición de apoderado y en el ejercicio de la facultades que se le atribuían en escritura de sustitución de poder autorizada por el mismo notario español que autoriza la escritura de ratificación, poder conferido a su favor por un apoderado de la compañía de nacionalidad extranjera, y en el ejercicio de las facultades que a tal fin se le atribuían en el poder autorizado por un notario de Dublín, don James Jones, autorizado el día 17 de febrero de 2020; el notario tiene a la vista la copia autorizada de la escritura de sustitución de poder y emite juicio de suficiencia en los siguientes términos, «de la copia resulta tener facultades para cobrar créditos y cualesquiera cantidades que se adeuden a la sociedad poderdante, realizar quitas, cancelar las garantías existentes y el resto de actos contenidos en la escritura que motiva la presente y que yo, el Notario, considero suficiente a los efectos de este otorgamiento».

Registrador.- Señala que la única escritura de poder que el notario autorizante tuvo a la vista y de la que da juicio de suficiencia es la de sustitución de poder pero no de la autorizada por el notario extranjero, la cual no consta inscrita, presumiéndose que se trata de un poder especial, por lo que el Notario debe indicar qué persona y órgano dentro de la sociedad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad, lo cual no se refleja en la precedente escritura.

Notario.- No es necesaria la exhibición del poder del sustituyente en casos de sustitución de poder. (Resoluciones de 10 de febrero de 1995 y 19 de julio de 2003).

Si solo es necesario exhibir como título legitimador ese segundo poder, solo respecto de este puede exigirse del notario la correspondiente reseña, y, en consecuencia, solo respecto de ese cabe calificar la corrección de la reseña por el Registro.

El poder no es que no sea inscribible «por ser un poder especial» (como erróneamente dice la registradora), es que no es inscribible por haber sido otorgado por una sociedad extranjera con arreglo a su legislación nacional.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

Tras reiterar que exclusivamente al notario compete el juicio de suficiencia, se detiene en la forma en que el notario debe proceder en el juicio de suficiencia notarial en la sustitución de poder, y cita la doctrina del Centro Directivo en Resolución de 25 de octubre de 2016: «Al tratarse de un poder otorgado por vía de sustitución en favor del otorgante, es suficiente que junto a la reseña de la inicial escritura de apoderamiento y de la de sustitución de poder, con indicación de los datos antes referidos, se exhiba únicamente copia autorizada de esta última y se exprese por el notario autorizante de la escritura calificada el juicio de suficiencia congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de éste. En cambio, según el criterio de este Centro Directivo, (cfr. las Resoluciones de 10 de febrero de 1995, 9 de abril de 2003 y 11 de junio de 2004) no es necesario que se exhiba a este notario la copia autorizada de esa escritura inicial de apoderamiento ni que este exprese el juicio de suficiencia de facultades representativas referido a dicha escritura, por tratarse de extremos que quedan bajo la fe pública del notario autorizante de la escritura de sustitución del poder. Como expresó la citada Resolución de 10 de febrero de 1995, “la técnica del subapoderamiento tiene por objeto ensanchar el ámbito de actuación del poderdante; no se persigue limitar las facultades del apoderado, ni suplir su legitimación.”

 En el presente caso se reseñan –con indicación de los datos necesarios– tanto la inicial escritura de apoderamiento (autorizada el 24 de enero de 2020 por el notario de Dublín, don James Jones) como la de sustitución de poder, autorizada por el mismo notario que autoriza la escritura de ratificación calificada, y se expresa por este mismo notario el juicio de suficiencia congruente y coherente con el negocio jurídico documentado en dicho título y con el mismo contenido de este.

Una vez sentado esto, la Dirección General da un giro en la forma de reflexionar y señala: “Ciertamente, esta Dirección General (cfr. Resolución de 8 de noviembre de 2021) ha puesto de relieve que, tratándose de poderes inscritos en el Registro Mercantil, se presume la exactitud y validez de los asientos del Registro (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y por ello es prescindible la expresión de quién concedió el poder. Pero tratándose de poderes no inscritos, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder, de modo que el registrador pueda comprobar que el notario ha ejercido, con la precisión necesaria, su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa” y a renglón seguido añade: “Lo que ocurre es que, como afirma el recurrente, solo cabe calificar por el registrador la corrección de la reseña hecha por el notario del documento auténtico que se le deba exhibir, y el documento inicial de poder, autorizado por el notario de Dublín, no debe exhibirse al notario que autoriza la escritura otorgada por el subapoderado». Y, a mayor abundamiento, «al tratarse de un poder otorgado por una sociedad extranjera con arreglo a su legislación nacional, no es inscribible en el Registro Mercantil español y, por ende, no podrá comprobar según los asientos del Registro que el notario ha ejercido, con la precisión necesaria, su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa”. (IES)

318.() EXTINCIÓN DE RÉGIMEN DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS DE BIENES INMUEBLES. DOCUMENTOS NO PRESENTADOS AL TIEMPO DE LA CALIFICACIÓN

Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Denia n.º 2 a inscribir una escritura de extinción de régimen de multipropiedad respecto de determinados inmuebles. 

Resumen: el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva, pues no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos presentados extemporáneamente, al ser ello competencia y obligación del registrador.

Hechos: se presenta escritura de elevación a público de un documento privado de extinción del régimen jurídico de multipropiedad al que se encontraban sometidas varias fincas.

La Registradora califica negativamente porque no se acredita que la decisión de salir del régimen de multipropiedad y quedar sujeto únicamente al de propiedad horizontal, por parte del titular registral de determinadas fincas, haya sido puesta en conocimiento de los propietarios de los restantes apartamentos del complejo.

La Dirección General confirma la calificación señalando, a la vista de las alegaciones del recurrente que el recurso gubernativo no es el procedimiento adecuado para subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva, pues no es misión de este Centro Directivo calificar esos documentos presentados extemporáneamente, al ser ello competencia y obligación del registrador. (ER)

319.*** CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA SIN CERTIFICADO DE FIN DE OBRA NI DECLARACIÓN RESPONSABLE DE OBRAS. 

Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial a vivienda.

Resumen: El certificado de fin de obra, en un cambio de uso de local a vivienda, puede ser sustituido por un informe técnico administrativo equivalente. La Licencia de Obras puede ser sustituida también por la Licencia de Ocupación si no se modifica la descripción del local, salvo en lo relativo al uso.

Hechos: Se otorga una escritura de cambio de uso de un local a vivienda situado en Madrid. Se acredita su legalidad con un Certificado catastral descriptivo y gráfico y una Comunicación administrativa de los servicios técnicos del Ayuntamiento relativa a la previa declaración responsable presentada por el interesado en la que se informa favorablemente el cambio de uso.

El registrador exige que se aporte el certificado del técnico de fin de obra con la firma legitimada notarialmente.

El notario autorizante recurre y alega que no es necesario dicho certificado técnico en este caso, citando para ello la doctrina de la DG contenida en la Resolución de 30 de Noviembre de 2016, si se tiene en cuenta que en la escritura calificada no se altera la descripción, ni volumetría, ni superficie, ni los linderos del elemento de la propiedad horizontal objeto del cambio de uso, por lo que no existe fundamento que justifique la exigencia de un certificado final de obra expedido por técnico competente, por cuanto simplemente se ha producido un cambio de uso, que no altera ni la configuración de dicho elemento, ni implica su modificación sustancial, ni su ampliación.

La DG revoca la calificación

Doctrina: Entiende la DG que el cambio de uso en este caso se está solicitando por la vía del artículo 28.1 de la Ley del Suelo, no por la vía de la antigüedad del artículo 28.4 de dicha norma.

En cuanto a la licencia de obras recuerda que no es necesario aportarla si se aporta la licencia de ocupación, salvo que la modificación de uso lleve aparejada una obra que suponga una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural del edificio, sin que la licencia de primera ocupación pueda imponer condiciones o limitaciones no exigidas al concederse la licencia de obras.

Respecto de la certificación expedida por técnico competente, puede ser sustituida aquella certificación por cualquier otro documento administrativo que lleve implícita o presuponga esa misma aseveración por técnico especializado, máxime si ese otro documento es expedido por organismo competente en materia urbanística, como ocurre en el presente caso .

Comentario: A pesar de que no se aporta ni licencia de obras para el cambio de uso, ni, alternativamente, licencia de ocupación, la DG no lo considera defecto por no haber sido alegado por el registrador, quizá porque del informe técnico municipal resulta claramente que lo ejecutado se ajusta a la licencia de cambio de uso y no hay variación en la volumetría. (AFS)

320.** TRACTO SUCESIVO. ANOTACIÓN DE DEMANDA CADUCADA: CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES.

Resolución de 7 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se deniegan las inscripciones derivadas de la sentencia firme dictada en autos de juicio ordinario.

Resumen: Para que una sentencia despliegue su eficacia cancelatoria y afecte a los titulares de asientos posteriores, estando caducada la anotación preventiva de demanda, es necesario que al menos sus titulares hayan sido emplazados en el procedimiento.

Hechos: Se trata de la inscripción de un testimonio de sentencia judicial firme en la que se estima la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios contra dos entidades mercantiles y un particular y se declara que la comunidad actora es la propietaria de una finca y se ordena la cancelación de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones contradictorias con la declaración de dominio, y en especial la cancelación de una segregación que se había practicado sobre esa finca y de una agrupación de la segregada con otra.

La registradora deniega las inscripciones solicitadas por constar inscrita la finca a favor de persona que no ha sido parte en el procedimiento. Además, la sentencia también ordena la cancelación de la segregación y ulterior agrupación, reintegrándose la finca segregada a la matriz de la que procede. Y si bien la finca agrupada consta inscrita a favor de una entidad demandada, la cancelación de las inscripciones de agrupación y segregación, reintegrando esta superficie a la finca matriz, no es posible registralmente pues esa finca matriz, consta inscrita a nombre de persona distinta.

La recurrente opone que, conforme a la nulidad declarada en la sentencia, todos los actos de disposición realizados a partir de la adquisición por parte de una de las entidades, son nulos de pleno derecho, siendo que esta nulidad radical impide cualquier acto dispositivo sobre los bienes por cualquiera que no sea su legítimo propietario.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora en lo relativo a la falta de cumplimiento del principio del tracto sucesivo respecto del titular registral.

Doctrina: Los registradores tiene el deber de respeto a la función jurisdiccional, lo que implica la obligación de cumplir las resoluciones judiciales, pero sobre éstas tienen que calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Así, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial “los obstáculos que surjan del Registro”, y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

Este criterio se ha de matizar y complementar con la doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado ya que tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, será el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento judicial han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección

Cuando se trata de la inscripción de una sentencia dictada en el ámbito de la jurisdicción civil, como en el caso presente, hay que tener en cuenta el principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, por lo que el contenido de la demanda y la designación de los demandados queda bajo la responsabilidad del demandante.

Reitera su doctrina por la que la declaración de nulidad de una escritura pública en un procedimiento judicial, en el que no han sido parte los titulares de derechos y cargas posteriores y que no fue objeto de anotación preventiva de demanda de nulidad con anterioridad a la inscripción de tales cargas o derechos vigentes, no puede determinar su cancelación automática.

Todo ello es debido a los siguiente: a) que los efectos de la sentencia se concretan a las partes litigantes; b) que la rectificación de los asientos registrales presupone el consentimiento de sus titulares o una sentencia firme dictada en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento atribuye algún derecho; c) que es exigencia constitucional la protección jurisdiccional de los derechos, y d) que la anotación preventiva de demanda ha caducado.

En el presente caso se habían tomado anotaciones preventivas en la finca matriz, pero dichas anotaciones caducaron con anterioridad a la adjudicación derivada de la ejecución de la hipoteca posterior sin que se hubiese solicitado su prorroga, por lo que el actual titular, adquirió la finca sin dicha carga prioritaria que a todos los efectos devino en inexistente.

Es por lo anterior que declara nuestro CD que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores, en este caso a la sociedad actual titular de la finca –cuando no estuviera vigente la anotación preventivamente de la demanda– es necesario que al menos hayan sido emplazados en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado.

Comentarios: Los registradores tienen el deber deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro ya que como ha declarado el TS “no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”. Y esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general se establece en el art. 18 LH y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el art. 100 RH, que no le permite revisar el fondo de la resolución judicial, pero sí comprobar que se hayan cumplido los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro.

En el fondo el problema que plantea esta resolución es muy similar al que provocaron las anotaciones de embargo caducadas y canceladas cuando llegaba la adjudicación al registro y el mandamiento ordenando la cancelación de cargas posteriores, de imposible despacho por haber ganado prioridad esas cargas posteriores. Como sabemos la solución la dio el TS estableciendo una prórroga tácita de la anotación. Dado que el problema se repite con las anotaciones de demanda, y dada la lentitud con que normalmente actúan los órganos jurisdiccionales, las más de las veces no por cupa de ellos sino de los mismos litigantes, quizás haya llegado el momento de someter a debate la cuestión de la duración y prórroga de las anotaciones preventivas: sabemos que el culpable de estas situaciones no es esa duración, pero lo cierto es que por dejadez o desconocimiento de ella y del propio sistema registral, el problema se plantea y se seguirá planteando en el futuro.(MGV)

321.* AGRUPACIÓN E INFORME DE VALIDACIÓN GRÁFICA (IVG). ERRORES IRRELEVANTES Y SENTIDO PRAGMÁTICO EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS.

Resolución de 11 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una agrupación de fincas por dudas fundadas sobre el mantenimiento de la identidad de las fincas registrales agrupadas.

Resumen: En la agrupación de dos o más fincas no es necesario aportar el Informe de Validación Gráfica (IVG) de cada una de las fincas de origen, sino que basta el de la finca agrupada resultante. Como regla general hay que aplicar las normas con un sentido pragmático, sino se perjudica a nadie. En el presente caso, el error de ubicación de la construcción en una de las fincas de origen hay que rectificarlo, aunque después de la agrupación sea ya irrelevante.

Hechos: Se agrupan dos fincas, formando una tercera. De los datos catastrales y registrales aportados, resulta que se declaró erróneamente una edificación de tres naves sobre una de las dos fincas de origen (la situada al norte) cuando realmente se encuentra ubicada sobre la otra (la situada al Sur).

La registradora suspende la inscripción de la agrupación pues con los datos aportados ahora ha detectado un error en una de las fincas agrupadas ya que las naves están declaradas sobre la finca equivocada.

El notario autorizante considera la nota de calificación poco clara, aunque deduce que lo que se solicita es que se subsane el mencionado error de ubicación de las naves. Opone a ello, sin embargo, que ha de primar el sentido pragmático de aplicación del Derecho, ya que la subsanación de la ubicación de la obra nueva a nadie perjudica y, después de la agrupación, queda subsanado pues la edificación se encuentra dentro de la finca agrupada.

La DG desestima el recurso.

Doctrina: Como regla general no es imprescindible aportar la georreferenciación de cada una de las fincas de origen, sino que puede bastar con aportar únicamente la de la finca agrupada.

Reconoce también que ha de tenerse en cuenta, como norma general, el sentido pragmático en la aplicación del Derecho en la posible subsanación de errores.

Sin embargo, en el presente caso, en que se identifican catastralmente cada una de las fincas de origen de forma errónea, considera que lo congruente es subsanar la declaración de obra nueva, ya que se efectuó sobre una parcela equivocada. (AFS).

322.** AGRUPACIÓN Y POSTERIOR SEGREGACIÓN DE FINCA. OPOSICIÓN DE COLINDANTE

Resolución de 11 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Telde, por la que se deniega la inscripción de una agrupación de varias fincas registrales para su posterior segregación en cinco fincas registrales, que se adjudican a cada uno de los herederos.

Resumen: Si, tras la tramitación del art. 199, el registrador tiene dudas fundadas sobre la invasión de finca colindante debe denegar la inscripción, no suspenderla. En una agrupación seguida de segregación o división, la calificación de la georreferenciación debe ir referida a las fincas resultantes de estos actos, no a la formada por agrupación.

Hechos: En un cuaderno particional se procede a agrupar varias fincas para su simultánea segregación o división en cinco nuevas fincas. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH, se formula oposición por parte de un colindante, que alega la invasión de una parte de su finca. Se da la circunstancia de que ambos propietarios habían acordado verbalmente hace 50 años destinar una franja de terreno de cada propiedad a paso común a las dos fincas. lEl colindante aporta una medición técnica de la que se desprende la existencia de dicho acceso, el cual ha sido incluido íntegramente en la representación gráfica alternativa aportada por el promotor.

El registrador de la propiedad suspende la inscripción de la agrupación por albergar dudas de identidad fundadas en la documentación y manifestaciones del colindante opositor.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación, si bien señala que lo procedente en este caso de dudas fundadas sobre la invasión de finca colindante, es denegar la inscripción, no suspenderla.

Doctrina:

1. Cuando se desea inscribir una agrupación seguida de división o segregaciones de la finca agrupada, la calificación de la georreferenciación debe ir referida a la división o segregaciones, no a la agrupación, siguiendo la doctrina, iniciada en la R. de 1 de julio de 2016, de prescindir de la georreferenciación de fincas registrales de vida efímera.

2. La DG considera que el acuerdo verbal citado no implica una disminución de superficie de la finca, sino que parece constituir una servidumbre. Nos podríamos encontrar ante un deslinde parcial entre los colindantes o ante la constitución no documentada de una servidumbre, que no es oponible puesto que no se ha otorgado en escritura pública, para poder inscribir la servidumbre en el Registro de la Propiedad. Pero, aunque no se haya documentado, el colindante opositor notificado justifica su derecho sobre esa franja de tres metros, cuya cesión no se ha documentado, por lo que seguiría siendo de su propiedad, en cuanto al menos la mitad de la superficie de la carretera de acceso, lo que revelaría la existencia de un conflicto entre los titulares registrales colindantes, salvo se llegue a una georreferenciación de consenso respecto a la carretera o camino de acceso. (VEJ)

323.** PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CERTIFICACIÓN COMPLEMENTARIA DE LA REPRESENTACIÓN

Resolución de 11 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 54 a inscribir una escritura de préstamo con constitución de hipoteca. (CB)

Resumen: Se revoca la suspensión de un préstamo hipotecario. Dicha suspensión se basaba en no acreditase la autenticidad de la representación del acreedor ni cumplir la legitimación de firma de una certificación complementaria del banco el art. 259 Reglamento Notarial.

Hechos: 1. El título objeto de la calificación impugnada es una escritura de préstamo hipotecario en la cual, respecto de la representación de la entidad prestamista, el notario […] expresa que se acredita mediante la exhibición de copias auténticas de las escrituras de apoderamiento cuyos datos se reseñan […]

Además, el notario añade lo siguiente:

«Tengo a la vista ambas copias autorizadas de las citadas escrituras, con las facultades antedichas, complementada con la certificación que después se indica, y de las que resulta tener facultades para conceder préstamos y créditos con garantía hipotecaria y que, yo, el Notario, consideró suficiente a los efectos del presente otorgamiento.

Complementa el señor compareciente su representación con la certificación, con la firma legitimada notarialmente, que dejo incorporada por fotocopia.»

Registrador: El registrador basa su negativa a la inscripción en que la certificación complementaria de la representación es un documento privado cuya firma, además, no ha sido legitimada correctamente, y por ello concluye que el juicio notarial sobre la representación de la entidad prestamista no guarda la congruencia exigible.

Resolución: Revoca la calificación.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

[Expone doctrina pacífica sobre la acreditación de la representación]. […]

Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de este Centro Directivo anteriormente referida, se entiende que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo […]

4 Por lo que se refiere a la objeción expresada por el registrador relativa al hecho de que se complemente la representación de la entidad prestamista con una certificación con firma legitimada, cabe recordar las afirmaciones que esta Dirección General expresó en la Resolución de 20 de febrero de 2007 (recogiendo en parte las de otra Resolución de 14 de febrero de 2007): […]

Por las razones expuestas, en el presente supuesto debe determinarse únicamente si está o no fundada en derecho la exigencia por el Registrador de una escritura pública de consentimiento o de ratificación por parte del apoderado que suscribe la referida certificación incorporada a la escritura calificada. Respecto de esta cuestión ha de concluirse necesariamente en el carácter infundado de dicha exigencia.

En efecto, la certificación del acuerdo aprobatorio previsto por el propio poderdante habrá de cumplir los requisitos formales impuestos por dicho “dominus negotii” –con la salvedad antes expresada de las consecuencias que, en su caso, pudieran derivarse de las exigencias generales en materia de forma negocial–. Ahora bien, la valoración del juicio de suficiencia, ex artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, compete únicamente al Notario autorizante […]

Como ya decidió esta Dirección General en Resolución de 17 de noviembre de 2006, tal como está redactada la escritura calificada, dicho juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas no queda empañado por el hecho de que el Notario añada que el apoderado se encuentra especialmente facultado en virtud de la certificación que se incorpora. En efecto, no puede obviarse que, no obstante la referencia a dicho documento privado con firma legitimada, el Notario asevera, bajo su responsabilidad que de la documentación auténtica reseñada resulta que el apoderado está suficientemente facultado para formalizar el negocio de que se trata […] En este ámbito, el juicio que el Notario ha emitido sobre la suficiencia del poder en la escritura calificada no resulta contradicho por el contenido de ésta, por más que en ella se haga referencia a una certificación cuya trascendencia determinante respecto de la suficiencia de las facultades representativas sólo a dicho Notario corresponde valorar, sin que exista indicio alguno incluido en el título que le permita al Registrador calificar que la expresión del juicio notarial de dicha suficiencia o la congruencia del mismo queden desvirtuadas por el contenido de la misma escritura calificada […]

Debe tenerse en cuenta que, tratándose de poderes como los del presente caso, la representación es obra de la voluntad del representado, que es quién crea la situación representativa. En un mundo jurídico regido por el principio de autonomía de la voluntad, quien confiere el poder puede determinar el contenido del mismo y puede también modular el apoderamiento que contiene del modo que tenga por conveniente. […]

Los poderes bajo condición o a término son perfectamente válidos en el Derecho español. Y la condición suspensiva puede estar constituida por un acto interno de esa misma entidad que complementa al poder que ya está documentado en escritura pública. En tal caso, y aunque el registrador no puede revisar el juicio de suficiencia de las facultades representativas –en los términos ya expuestos anteriormente–, sí que podrá apreciar, por lo que resulte del título y de los asientos del propio Registro de la Propiedad –o de otros registros públicos que el notario y el registrador pueden consultar–, si es errónea esa valoración notarial sobre el cumplimiento de la condición suspensiva.

Esta última valoración sería posible en este caso respecto de la certificación complementaria referida sobre ese acto interno de la entidad prestamista, con los requisitos de forma, como puede ser legitimación notarial de firma, que se hayan dispuesto en el título representativo en que se configuró dicha condición. Lo que ocurre es que el registrador se limita a afirmar que dicha legitimación de firma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 259 del Reglamento Notarial, pero nada alega sobre el hecho de que –por los medios con los que puede contar para su calificación– haya comprobado si se cumplen los requisitos que respecto de esa condición suspensiva de la eficacia del poder se hayan establecido por el poderdante. Por ello no es necesario decidir respecto de la valoración que expresa en la calificación impugnada sobre los requisitos reglamentarios de la legitimación de firma ni, en concreto, si dada la naturaleza y características del acto interno de la sociedad poderdante que es objeto de ese testimonio notarial de legitimación de firma, requiere o no que ésta haya sido puesta o reconocida en presencia del notario.

Por último, tampoco puede confirmarse la objeción del registrador en cuanto afirma que el juicio notarial sobre la representación de la entidad prestamista no guarda la congruencia exigible. Es indudable que el juicio de suficiencia que sobre las facultades representativas acreditadas emite el notario autorizante (indicando que son facultades «para conceder préstamos y créditos con garantía hipotecaria») resulta congruente con el contenido de la escritura calificada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada. […]

324.*** OBRA NUEVA POR TITULARES DE PARTICIPACIONES INDIVISAS CON CONCRECIÓN DE LA PORCIÓN DE TERRENO

Resolución de 11 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Reus n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra nueva sobre una porción de terreno en la que se concreta una participación indivisa de finca. 

Resumen: para declarar la obra nueva sobre una finca que se encuentra en régimen de comunidad, es necesario el consentimiento de todos los titulares registrales de la misma. En cambio, para declarar solo el fin de obra, cuando ya consta previamente declarada la obra en construcción, en principio, basta con el consentimiento de la mayoría de los partícipes.

Hechos: se presenta escritura de declaración de obra nueva por antigüedad en la que los titulares de una participación indivisa sobre una finca declaran la obra nueva sobre una porción de terreno en la que manifiestan que se concreta dicha participación indivisa.

El Registrador califica negativamente porque, consultada la Sede la Sede electrónica del Catastro, observa que dicha finca ha sido objeto de parcelación/segregaciones/divisiones materiales que no han tenido acceso al Registro de la Propiedad y la declaración de obra nueva no viene precedida de la oportuna segregación y concreción de su cuota indivisa y sin que a dicha declaración de obra nueva comparezcan todos los cotitulares registrales de la finca.

La Dirección confirma la calificación.

Con carácter previo señalar que el Centro Directivo reconoce su competencia para resolver el recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial catalán, sino de Derecho registral como es la referente a los medios de rectificación del Registro de la Propiedad.

La Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalidad de Cataluña es competente para la resolución de los recursos contra la calificación registral únicamente cuando «las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten de forma exclusiva en normas del derecho catalán o en su infracción», mientras que «la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán como, además, en cuestiones de derecho común u otros derechos corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado».

En cuanto a la declaración de obra nueva, señala el Centro Directivo que no es inscribible la obra nueva si la descripción que de la parcela se hace en la certificación catastral en nada coincide con la del Registro, es decir, cuando difiere la superficie, los linderos, la naturaleza del terreno y el paraje en el Registro y en la certificación catastral con la que se pretende acreditar la antigüedad.

En el sistema registral español rige un sistema de folio real y cuando hay un cambio en la naturaleza y datos descriptivos de una finca inscrita, no pueden acreditarse tales extremos mediante la simple aportación de una certificación catastral referida a una parcela que en nada se asemeja a la finca inscrita.

La edificación podrá acceder al Registro si:

1º. Se acredita por otros medios su antigüedad en los términos previstos en los artículos 28.4 de la Ley de Suelo52 del Real Decreto 1093/1997, y,

2º. Siempre que resulte justificado que las coordenadas de la edificación se encuentran ubicadas en la finca registral (artículo 202 LH).

Asimismo, las modificaciones descriptivas podrían acreditarse mediante el específico procedimiento previsto para ello en los artículos 199201 LH, en el que podrían practicarse las diligencias necesarias para disipar las dudas expuestas por el registrador en su informe.

Además, para declarar la obra nueva sobre una finca que se encuentra en régimen de comunidad, es necesario el consentimiento de todos los titulares registrales de la misma (art. 397 CC) y, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es aplicable la doctrina de la accesión invertida en estos casos pues el comunero, ni construye en terreno ajeno, ni por supuesto invade terreno ajeno. Conforme a las normas de comunidad procederá, según los casos, la demolición de la obra, su conversión en cosa común, constituyéndose en su caso el régimen de propiedad horizontal, o bien dividirse material o económicamente.

En cambio, para declarar solo el fin de obra, cuando ya consta previamente declarada la obra en construcción, en principio, basta con el consentimiento de la mayoría de los partícipes ex artículo 47 RD 1093/1997, de 4 de julio. Ver R. de 6 de junio de 2022.

325.** HERENCIA. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CONDICIÓN SUSPENSIVA

Resolución de 11 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huelva n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia acompañada de otra de subsanación. 

Resumen: No obstante las diferencias que, pendente conditione, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce en la práctica una identidad de efectos, pues queda sin efecto el contrato y se extingan las titularidades condicionadas.

 Hechos: En escritura de herencia objeto de calificación se adjudica a uno de los herederos un inmueble que el causante había permutado pero sujeto a condición suspensiva, y se solicita que se cancele dicha condición de modo que el bien permutado por el causante se inscriba a nombre del heredero mientras que el bien recibido por el causante a resultas de la permuta se inscriba a favor de la sociedad permutante.

La condición suspensiva de que se trata dice lo siguiente: «ambas partes someten el contrato objeto de la presente a la condición suspensiva siguiente: la entidad mercantil se obliga en el plazo de seis meses a contar desde el día del otorgamiento de la escritura que inscribo, a inscribir en el Registro la escritura de cancelación de la hipoteca constituida a favor de Monte de Piedad y Caja de ahorros de Córdoba que grava la finca 78.243. El cumplimiento de la condición se acreditará con el mero hecho de la inscripción de dicha escritura en el Registro»

Registradora: Señala que es necesario el consentimiento de todas las partes contratantes.

Recurrente: Entiende que no procede dicho consentimiento por cuanto la sociedad permutante ya lo prestó en la escritura de permuta al tiempo de pactar la condición suspensiva.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 No ha quedado acreditado de forma indubitada el cumplimiento o incumplimiento de la condición suspensiva inscrita que permita su cancelación (art. 23 LH). Por tanto (dado el principio registral de salvaguardia judicial de los asientos regístrales), no podrá rectificarse la inscripción practicada si no media el consentimiento del titular o el oportuno pronunciamiento judicial (artículos 1, 20, 38 y 40 LH).

Hay que tener en cuenta que el acontecimiento del que depende la condición –en este caso la inscripción de una escritura de cancelación de la hipoteca que gravaba el bien adquirido por el causante- pudo no cumplirse por circunstancias extrarregistrales que hubieran impedido tal cumplimiento, por lo que el incumplimiento de la condición no puede fundarse en la sola afirmación de una de las partes contratantes.

2 No nos encontramos ante un supuesto de extinción automática de la condición porque no se ha estipulado un plazo de caducidad de la condición que, de haberse establecido, si que hubiera llevado consigo la cancelación automática de la condición. Sin embargo, en la escritura únicamente se pactó un plazo de seis meses para el cumplimiento de la condición, pero no un plazo de caducidad (Art. 82 párrafo segundo LH).

3 No obstante las diferencias que, pendente conditione, existen entre las condiciones suspensivas y resolutorias, sin embargo, una vez que se ha producido el incumplimiento de la primera o el cumplimiento de la segunda, se produce una identidad de efectos, pues “la condición suspensiva origina una situación que equivale sustancialmente en los efectos prácticos a las que crea la denominada condición resolutoria explícita, en tanto en cuanto, la falta de cumplimiento de la condición comporta que quede sin efecto el contrato de permuta y se extingan las titularidades inscritas” (RR. de 7 de diciembre de 2010 y 25 de abril de 2019).

Conclusiones:

1 Para obtener la reinscripción de las dos fincas permutadas a favor de sus respectivo titulares originarios, sin tener que recurrir a los tribunales, será preciso acreditar “la notificación judicial o notarial a la sociedad mercantil de quedar resuelta la permuta y que la citada sociedad no se oponga a la resolución invocando la falta de algún presupuesto de la misma”.

2 Si se opone, deberá acreditarse judicialmente la existencia del incumplimiento grave de la condición y sin causa razonable que justifique esa conducta. (JAR)

326.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

Resolución de 11 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Albocàsser-Morella, por la que se deniega la inscripción de unas segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo.

Resumen: La licencia municipal de segregación, o la certificación de su innecesariedad, puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación pero cuando el asunto a dilucidar no es urbanístico sino agrario, carece de competencia la Administración local.

Hechos: Mediante escritura de segregación y compraventa de una finca registral con una superficie de 4.141 metros cuadrados se segregan y se venden dos porciones:

-una de 371 metros cuadrados de frutales secano, que se corresponde con la referencia catastral específica, y

-otra porción de suelo urbano de 89 metros cuadrados que se corresponde con la referencia catastral distinta, y

-queda una porción resto con 3.680 metros cuadrados, sin correspondencia exacta con inmueble catastral alguno, pues se dice ser parte de un inmueble catastral con determinada catastral con una superficie de 9.128 metros cuadrados.

En la escritura se dice que “no se incorpora la debida Licencia de Segregación, debido a que las fincas ya se encuentran segregadas en catastro”. Pero sí un certificado municipal sobre innecesariedad de licencia para las segregaciones/agrupaciones que constan en la actualización catastral del año 2006.

La registradora suspende la inscripción señalando que las superficies de las fincas resultantes, tanto de las parcelas segregadas como la del resto de finca matriz, son inferiores a la unidad mínima de cultivo, y que por ello, la declaración municipal de innecesariedad de licencia de segregación no es suficiente para las parcelaciones en suelo rústico, pues estas se rigen por la legislación agraria y concretamente por la normativa de unidades mínimas de cultivo, y porque, tras consulta efectuada por la registradora conforme al artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, consta que con fecha 12 de marzo de 2021 se emitió comunicación del director territorial, en el que se informa la no posibilidad de realizar la inmatriculación (sic) de la segregación solicitada dado que se ha comprobado que la segregación propuesta no está contemplada en ninguna de las excepciones previstas en la legislación estatal (artículo 25 de la Ley 19/1995) ni en la autonómica (artículo único del Decreto 217/1999 en el que se determinan las unidades mínimas de cultivo).

Los compradores de las porciones segregadas y recurrentes alegan que, según el artículo 249 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, la Administración competente a la que debería haberse consultado no es la autonómica, sino el Ayuntamiento donde radica la finca registral matriz cuya segregación se pretende, del que se obtuvo resolución, en la que se manifiesta que “es innecesaria la licencia de segregación/agrupación para las fincas rústicas/urbanas”.

Por todo ello, piden la revocación íntegra de la calificación registral, o al menos, que se revoque en lo que se refiere a la porción segregada de 89 metros cuadrados de suelo urbano y se permita su inscripción, por estimar que no le resulta aplicable la normativa agraria.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Con carácter previo a examinar la cuestión planteada en el recurso procede a delimitar el marco normativo que debe tenerse en cuenta para resolverlo:

a) Por lo que se refiere a la legislación urbanística estatal, el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, 7/2015, de 30 de octubre, prohíbe las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural.

b) En el ámbito de la legislación urbanística valenciana, el artículo 230 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana, establece en su apartado 2 que “en ningún caso podrán autorizarse actos de división o segregación de fincas o terrenos rústicos en contra de lo dispuesto en la normativa agraria o forestal, o de similar naturaleza, que le sea de aplicación (…)”, añadiendo en su apartado 3 que “tampoco podrán autorizarse en el suelo no urbanizable y en el suelo urbanizable sin programación las parcelaciones urbanísticas”; de modo que conecta los actos de segregación y división en suelo rústico con la observancia de la normativa sectorial que en cada caso sea aplicable, por lo que debe analizarse especialmente el régimen de las unidades mínimas de cultivo.

c) A su vez, el régimen de las unidades mínimas de cultivo está regulado en el ámbito de la Comunidad Valenciana por su Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, definiéndolas en su artículo 61 y añadiendo su artículo 62 que su determinación para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas se hará mediante decreto del Consell de la Generalitat, estableciéndose finalmente, en su artículo 63.1 un régimen de indivisión de las parcelas en caso de infracción de la citada unidad mínima.

Añade el precepto como norma de concordancia con la legislación estatal que “para su válida y eficaz división o segregación se estará a los estrictos términos y supuestos que con carácter excepcional vengan contemplados por la legislación estatal en dicha materia”, a la que añade la relativa a los supuestos de segregación o división que sea “consecuencia de la compraventa concertada sobre la totalidad de la finca arrendada entre el arrendatario titular de un arrendamiento histórico valenciano y el propietario de la misma. Para la aplicación de esta excepción será requisito imprescindible que la calificación y existencia del arrendamiento histórico valenciano haya sido objeto de reconocimiento mediante declaración de la administración agraria autonómica o resolución judicial firme”, sin que en el caso que nos ocupa nos encontremos ante este último supuesto.

d) El régimen legal estatal en este ámbito sectorial, aparece regulado en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en el artículo 24 con las excepciones del artículo 25 de la misma ley permite la división o segregación en determinados supuestos, a los que hay que añadir el antes citado relativo a la compra de finca sujetas a arrendamientos históricos y finalmente el contemplado en el apartado 3 del artículo único del Decreto de 9 de noviembre de 1999, que admite la división o segregación de las fincas rústicas, aun cuando den lugar a superficies no cultivables inferiores a la unidad mínima de cultivo cuando la finalidad sea la construcción o instalación de pozos, transformadores depósitos y balsas de riego, cabezales comunitarios de filtraje y abonado, ampliaciones de caminos en beneficio de una colectividad de construcciones agrícolas y ganaderas. En el que se exige que se justifica tal finalidad “en expediente incoado al efecto, que incorpora el preceptivo trámite de audiencia a los interesados que sean conocidos y que contenga informe favorable de la administración competente, que finalizará con Resolución motivada al respecto de la finalidad que pretenda la división o segregación solicitada”.

En el presente caso, alegan los recurrentes que ya obtuvieron del Ayuntamiento, como Administración urbanística competente, la correspondiente declaración de innecesaridad de licencia de segregación, si bien en estos casos ya ha declarado la DG que “el supuesto de hecho objeto del presente expediente no es el de una parcelación urbanística, por lo que la licencia de segregación (o en nuestro caso, declaración de innecesaridad de tal licencia) no es suficiente para comprender las parcelaciones en suelo rústico, pues estas se rigen por la legislación agraria y concretamente por la normativa de unidades mínimas de cultivo”. Careciendo de competencia la Administración local

A esto se añade la respuesta a la consulta efectuada por la registradora por la que se le informa la no posibilidad de realizar la segregación solicitada tras la comprobación de que la misma no está contemplada en ninguna de las excepciones previstas en la legislación estatal (artículo 25 de la Ley 19/1995) ni en la autonómica (artículo único del Decreto 217/1999 en el que se determinan las unidades mínimas de cultivo).

Por tanto, en aplicación de la normativa reseñada, la nota de calificación, en lo que se refiere a las porciones resultantes de carácter rústico, y con la salvedad que a continuación se dirá, ha de ser confirmada y desestimada la pretensión de los recurrentes en orden a su revocación completa.

Finalmente se pronuncia sobre la pretensión subsidiaria de los recurrentes conforme a la cual piden que, al menos, se revoque parcialmente la nota de calificación en lo que se refiere a la porción segregada de 89 metros cuadrados de suelo urbano y se permita su inscripción por no serle aplicable la normativa agraria.

Al respecto se ha de determinar si estamos ante suelo urbano y si la finca resto igualmente es suelo urbano o rústico, puesto que de ser suelo rústico no sólo debe tenerse en cuenta la normativa urbanística, de competencia municipal, sino también la normativa reguladora del suelo rústico, referente a las unidades mínimas de cultivo, de competencia del órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Declarando al respecto que “existe una aparente contradicción, pues respecto de la parcela segregada de 89 metros cuadrados que se corresponde con la referencia catastral … en el Catastro se declara como urbano, pero, sin embargo, por el órgano competente de la comunidad autónoma se indica la imposibilidad de practicar la segregación por contravenir la normativa correspondiente a las unidades mínimas de cultivo”. Por lo que entiende que tal conflicto ha de ser resuelto con carácter previo ante el correspondiente órgano de la comunidad autónoma competente en materia agraria, interponiendo, en su caso, los correspondientes recursos.

Comentario: Resuelve la DG un conflicto entre la legislación urbanística y la legislación agraria. En caso de conflicto entre ambas y si se trata de fincas rústicas deberá estarse a las específicas limitaciones existentes en esta materia, sin que nos sirvan las licencias que pueda dar la administración local. Por consiguiente, aunque exista una licencia municipal de no necesidad de licencia, si la segregación que se hace de una finca rústica infringe la legislación sobre unidades mínimas de cultivo, la segregación no será inscribible salvo que se trate de alguno de los casos exceptuados.

No obstante, quizás lo más interesante de la resolución sea esa discrepancia entre el catastro que califica una parcela como urbana, y los servicios competentes de la comunidad autónoma que la califican como rústico. Ante ello la DG se inhibe remitiendo la solución del problema al puro ámbito del derecho administrativo. (MGV)

327.** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA. POSIBLE ACTO DE PARCELACIÓN

Resolución de 12 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Paterna n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de división horizontal tumbada y extinción de proindiviso. 

Resumen: La división horizontal tumbada de una finca con elementos independientes no amparados en una licencia de obras, con asignación o no de uso exclusivo de parte del suelo, se encuentra sometida a la exigencia de intervención administrativa.

Hechos: se presenta escritura de división horizontal tumbada y extinción de proindiviso, acompañando escritura de rectificación.

El Registrador califica negativamente al considerar necesaria la oportuna licencia de parcelación o certificación de su innecesariedad toda vez que se produce la atribución del uso exclusivo de la parcela que rodea la edificación a pesar de que se la califique de elemento común; que dicho uso exclusivo comprende toda la superficie de la finca no edificada; que la división física de la finca registral resulta patente del plano incorporado al certificado de los arquitectos; que constando en el Registro que es una vivienda unifamiliar, el registrador no conoce ni es competente para decidir si la operación realizada se ajusta a la legalidad urbanística; y que de procederse a la inscripción pueden aparecer terceros sobre las nuevas fincas generadas, siendo muy difícil entonces el restablecimiento de la legalidad urbanística, en el caso de que finalmente resulte infringida.

La Dirección General confirma la calificación con fundamento en el artículo 26 TRLS, el cual, impone a notarios y registradores, en la autorización e inscripción de escrituras de segregación o división de fincas, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable.

Conforme al artículo 26.4 TRLS,

– La regla general es que la división horizontal de un inmueble no implica por sí misma un acto de parcelación que suponga la división de terrenos en dos o más lotes a fin de su edificación ni tampoco de segregación u otros actos de división de terrenos.

Sin embargo, si la división horizontal se configura de tal modo que puede resultar equiparada a la división material de la finca hasta tal punto que sea incompatible con la unidad jurídica de la misma, a pesar de las estipulaciones de las partes, debe exigirse a efectos registrales la oportuna licencia urbanística.

Con fundamento en el artículo 26.6 TRLS,

1) El complejo inmobiliario, que permite englobar diversos supuestos amparados en un régimen de organización unitaria de la propiedad inmobiliaria siempre que permitan distinguir elementos privativos, sujetos a una titularidad exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos privativos, lo que no excluye que el suelo pueda tener la naturaleza de elemento común como ocurre en la propiedad horizontal.

2) El fundamento de la exigencia de autorización administrativa para la constitución o modificación del complejo inmobiliario siempre que se produzca un incremento de los elementos privativos respecto a los autorizados en la licencia de obras concurre también cuando se trata de división horizontal de elementos independientes que se asientan sobre una parcela de naturaleza común.

Con arreglo al artículo 10 LPH, no pueden constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva, a menos que se acredite mediante nueva licencia.

Por lo tanto, si la constitución de la propiedad horizontal es posterior a la declaración de obra nueva inscrita, el registrador habrá de tener en cuenta si en la inscripción de obra nueva aparecen un número determinado de viviendas, y en este caso existirá ese límite respecto a la propiedad horizontal.

En definitiva, reiterando el criterio seguido en la Resolución de 3 de junio de 2019, como regla general:

1º. No se precisará la aportación de licencia para la propiedad horizontal, cuando la misma se ajuste a la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones (Resolución de 13 de julio de 2015).

2º. Tampoco se precisa la aportación de licencia de la propiedad horizontal cuando la misma no provoque un incremento de elementos privativos respecto de los que consten en la previa declaración de la obra nueva.

3º. La Dirección general ha sostenido la aplicación analógica, aunque con matices, del artículo 28.4 TRLS a aquellos supuestos en que ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes.

4º. La división horizontal tumbada de una finca con elementos independientes no amparados en una licencia de obras, con asignación o no de uso exclusivo de parte del suelo, se encuentra asimismo sometida a la exigencia de intervención administrativa. (ER)

328.** GEORREFERENCIACIÓN Y OBRA NUEVA. DUDAS SOBRE INVASIÓN DE UNA FINCA INMATRICULADA

Resolución de 12 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Archena, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica y de una declaración de obra nueva sobre una finca.

Resumen: 1) En la tramitación del art. 199 LH, el promotor no puede contestar a las alegaciones de los colindantes que se opongan. 2) Cuando las coordenadas de la edificación la sitúan junto a alguno de los lindes de la finca, se requiere la previa inscripción de la georreferenciación.

Hechos: En escritura de declaración de obra nueva se solicita la rectificación de la superficie de una finca y la inscripción de su representación gráfica catastral. La diferencia de superficie es superior al 10% de la inscrita, por lo que el registrador tramita el procedimiento del art. 199 LH. En su tramitación, los titulares registrales de una de las fincas colindantes se oponen, aportando un plano de medición y varias fotografías y ortofotos de la zona controvertida.

El registrador de la propiedad deniega la inscripción de la rectificación de superficie y de la georreferenciación catastral, por albergar dudas sobre la posible invasión de una finca colindante inmatriculada, al no ser pacífica la delimitación de la finca por el lindero noroeste. También deniega la inscripción de la obra nueva declarada ya que, al no poder inscribirse la representación gráfica, existen dudas de que la edificación esté efectivamente ubicada en su integridad dentro de la finca.

El interesado recurre la nota de calificación manifestando que no ha podido hacer alegaciones a lo manifestado por los colindantes, que la duda del registrador se fundamenta en unos linderos que no son los que delimitan ambas fincas y en que no hay rectificación de linderos sino solo de superficie (y es esta la que determina aquellos, no al revés).

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

1. La rectificación de superficie pretendida requiere que la representación gráfica catastral en que se basa se corresponda con la descripción literaria registral. Uno de los requisitos de la correspondencia es que no exista invasión de ninguna finca colindante, lo que el registrador debe valorar en todo caso y más cuando es uno de los colindantes quien alega la invasión en el seno del procedimiento del art. 199 LH. Con todo, para denegar la inscripción de la rectificación el registrador debe justificar sus dudas sobre la posible invasión de finca colindante, pues no basta la mera alegación de dicha circunstancia, ni por su parte ni por parte del colindante que se opone.

En el presente caso, la calificación contiene la fundamentación necesaria relativa a las dudas de identidad, basadas en la oposición de la colindante que se acompaña de informe técnico contradictorio, que pone de manifiesto el conflicto entre los colindantes sobre la delimitación gráfica de las fincas, sin que proceda que el registrador en su calificación, o la DG en sede de recurso, puedan resolver el conflicto entre colindantes que se pone de manifiesto, resolución que está reservada a los tribunales de Justicia.

En lo que concierne a la alegación de la recurrente relativa a la que no se le dio traslado de la oposición y del contenido de las alegaciones, el art. 199 no contiene ninguna previsión sobre la necesidad de dar traslado de las mismas al promotor del expediente. Ahora bien, el art. 342 RH que «también podrán expedir los Registradores, a petición de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales», documentos entre los que, sin duda, se encuentran los incorporados a la tramitación del expediente previsto en el ar. 199. Esta posibilidad debe entenderse limitada a los efectos informativos que se desprenden de los citados preceptos, sin que en ningún caso pueda traducirse en nuevos trámites no contemplados en el procedimiento que pudieran suponer sucesivas intervenciones de los interesados, lo que, además de no preverse en dicho expediente registral, haría derivar el mismo en una suerte de procedimiento contencioso que desvirtuaría su naturaleza.

2. No es posible inscribir la obra nueva declarada ya que, conforme a la Resolución-Circular de 3 de noviembre de 2015, se requiere la previa o simultánea inscripción de la georreferenciación de la parcela. De otro modo no se puede acreditar que la edificación esté efectivamente ubicada en su integridad dentro de la finca en que se ubique. Para ello no basta con comprobar que la superficie de la finca sea mayor que la de la superficie ocupada por la edificación, pues aunque sea menor puede haber extralimitación.

Aunque por regla general la exigencia de georreferenciación de la superficie ocupada por cualquier edificación (art. 202 LH) no requiere, desde el punto de vista procedimental, que se lleven a cabo actuaciones especiales con notificación y citaciones a colindantes y posibles terceros afectados, ello tiene una excepción en el caso de que el registrador albergue dudas fundadas acerca de que la edificación se encuentre efectivamente incluida en la finca sobre la que se declara.

Uno de los supuestos que justifica las dudas fundadas del registrador es aquel en que las coordenadas de la edificación la sitúen en todo o en parte en los límites de la finca; pues la expresión de dichas coordenadas conlleva la ubicación indudable de esta en el territorio. Además, en caso de no figurar la inscrita la representación gráfica de la finca y coordinada con el catastro, el principio de legitimación consagrado en el art. 38 LH no puede amparar una ubicación georreferenciada de la finca cuya representación gráfica no se ha inscrito.

Comentario: La presente resolución sigue la reiterada doctrina del centro directivo consistente en que: 1) cuando en la tramitación del art. 199 LH se opone documentadamente algún colindante, no se puede inscribir la georreferenciación de la finca ni, por tanto, rectificar su superficie; 2) cuando las coordenadas de la superficie ocupada por la edificación la sitúan junto a alguno de los lindes de la finca, la inscripción de la obra nueva no puede practicarse sin la de la georreferenciación.

1. Sobre la primera cuestión, respecto de la cual coincido totalmente con la DG, me interesa destacar el hecho de que en la tramitación del expediente del art. 199 no se den traslado al promotor las alegaciones del oponente para que aquel pueda intentar desvirtuarlas. Esta circunstancia debería hacer reflexionar a los notarios que por sistema prefieren acudir a aquel procedimiento antes que al expediente notarial del art. 201.1. A diferencia de aquel, en este la Ley Hipotecaria permite que se practiquen los trámites y pruebas que sean necesarios para despejar las dudas expuestas por el registrador al iniciarse o las alegaciones de los colindantes; el notario incluso puede ejercer una función de mediación entre estos, por lo que es un procedimiento mucho más beneficioso para todos los interesados. En cambio, esta posibilidad no está prevista por el art. 199, en la que solo cabe la posibilidad del recurso gubernativo. Así pues, reitero que por el bien de la función notarial, deberíamos proponer al interesado el expediente del art. 201.1 antes que el del art. 199.

2. En relación con el segundo punto, he criticado en numerosas ocasiones la falta de base legal de la exigencia de inscribir la georreferenciación de la finca para poder inscribir la obra nueva. Entiendo, no obstante, que cuando las coordenadas de la edificación la sitúan junto a alguno de los lindes de la finca y existe controversia entre los colindantes sobre la concreción de dicho linde, la inscripción de la obra nueva no pueda realizarse. Pero considero que para ello deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el registrador declare que se produce dicha circunstancia, esto es, que las coordenadas de la edificación la sitúan en alguno de los lindes, algo que no he visto en la presente resolución, en que el registrador se limita de decir, y la DG lo acepta sin más, que, como no es posible inscribir la representación gráfica, tampoco puede inscribirse la obra nueva.

b) Que el registrador que albergue dudas sobre la posible invasión de la finca colindante justifique por dónde se produce dicha invasión, a su juicio. La DG exige, sin fundamento a mi juicio, que se siga el procedimiento del art. 199 siempre que la edificación linde con algún límite de la finca. Para ello alega que «la expresión las coordenadas de la porción de suelo ocupada por la edificación conlleva la ubicación indudable de esta en el territorio». Lo de la «ubicación indudable» me parece totalmente excesivo, pues parece superar incluso la presunción de exactitud que el art. 38 LH, vía art. 10.5, confiere solamente a la ubicación y delimitación geográfica consignado en la representación gráfica de la finca, no a las coordenadas de la superficie de terreno ocupada por la edificación.

c) Que el lindero puesto en cuestión en la tramitación del art. 199 sea el mismo que aquel sobre el que recaen las coordenadas de la edificación, pues de otro modo nos encontraríamos ante la imposibilidad de inscribir una obra nueva por una controversia sobre un lindero que puede estar muy alejado de donde se encuentra la construcción, supuesto en que no habría perjuicio alguno por el solo hecho de inscribir la obra. Esta circunstancia no se tiene en cuenta en la presente resolución, en la que, como hemos dicho, ni siquiera se menciona que las coordenadas de la edificación la sitúan junto a alguno de sus linderos. (VEJ)

329.** SENTENCIA DE RESOLUCIÓN DE PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA EXISTIENDO HIPOTECAS

Resolución de 12 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la inscripción de una sentencia firme por la que se declara resuelta una permuta de solar por obra futura.

Resumen: El derecho a la tutela judicial efectiva, no queda protegido con la sola constancia registral de la condición resolutoria, o con una sentencia firme de resolución, sino que requiere, además, que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han tenido la posibilidad de intervenir en el proceso. No se puede cancelar una hipoteca cuando consta extendida nota marginal de expedición de cargas indicativa de la existencia de un procedimiento de ejecución, con la finalidad de evitar que se cancele una hipoteca cuya ejecución está en tramitación o, incluso, ultimada y pendiente la inscripción registral de la adjudicación correspondiente.

Hechos: Se trata de la inscripción de una sentencia que declara la resolución de un contrato de permuta de solar por obra futura –habiéndose inscrito la contraprestación con carácter obligacional y no real y sin haberse pactado condición resolutoria expresa– cuando sobre el solar existen determinadas hipotecas, a las que el testimonio judicial de la sentencia no ordena cancelar, ni resulta que la demanda se haya dirigido contra ellos.

La registradora deniega la inscripción de la resolución por dos defectos:

-porque no consta que los titulares de las hipotecas hayan tenido la intervención necesaria y

-porque consta vigente y sin cancelar nota marginal de expedición de certificación de cargas en ejecución de hipoteca expedida en un procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que no cabe la cancelación de dicha hipoteca en tanto no se cancele la nota por mandamiento del mismo juzgado que la ordenó.

El recurrente alega que los acreedores fueron notificados de la demanda y además que la cancelación deriva de una sentencia firme, que ha de cumplirse en sus propios términos ya que de lo contrario quedaría vacía de contenido.

Considera que la entidad mercantil cedente es la titular de la finca en el momento de la permuta y en virtud de sentencia judicial firme, basada en el incumplimiento de la otra parte, recupera el pleno dominio de la finca desde la fecha de la celebración del contrato de permuta y en las mismas condiciones que tenía, es decir, libre de cargas. Los terceros que han obtenido anotaciones sobre la finca de referencia, conocían los términos del contrato de permuta debidamente elevado a público mediante escritura y registrada en este registro de la propiedad.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: En relación al primer defecto, recuerda su doctrina relativa a la forma de operar la reinscripción de un contrato de permuta de solar por obra futura, cuando existen cargas intermedias que no han consentido ni han sido parte en el procedimiento, declarando que es preciso “el consentimiento expreso de los titulares de las cargas intermedias, o bien sentencia en la que se ordene la cancelación de sus derechos en procedimiento en el que se haya dirigido la demanda contra ellos, conforme al principio general contenido en el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, y que deriva de la salvaguardia judicial de los asientos (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) ”ya que si ello debe ser así habiéndose configurado con carácter real la contraprestación (caso de atribución inmediata de los pisos proyectados en virtud de la propia escritura de permuta), con mucha más razón debe ser esta la solución cuando los terceros adquirentes de derechos inscritos sobre el solar los adquirieron sin estar la cesión del solar sometida a condición resolutoria explícita, y haberse configurado la contraprestación con alcance meramente obligacional”.

Así del artículo 1124 inciso último del Código civil, en los casos de acción de resolución implícita en los contratos sinalagmáticos, establece que siempre se ha de respetar los derechos de titulares de derechos inscritos conforme a la Ley Hipotecaria.

El cuanto al segundo, que también confirma, reitera “que a través de la nota marginal de expedición de cargas en el procedimiento de ejecución directa, consta en el Registro que está pendiente un procedimiento judicial de ejecución del derecho de hipoteca, el cual naturalmente ha de terminar con la enajenación forzosa de la finca, por lo que no cabe que sea posible la cancelación, mientras subsista aquella, sin que la extinción del derecho real de hipoteca tenga por decisión que sólo al juez incumbe, la consiguiente repercusión en el procedimiento mismo entablado”.

Y ello para evitar que la cancelación se produzca en perjuicio a los derechos de quien en esa enajenación forzosa pudo adquirir el bien confiando en una pública subasta que ha sido judicialmente convocada de acuerdo, además, con los pronunciamientos del Registro, (artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 688.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Este último artículo deja pues abierta la posibilidad de cancelación de la hipoteca por caducidad (causa distinta a la ejecución) una vez se haya procedido a la cancelación de la nota marginal por mandamiento judicial.

Comentarios: Vuelve la DG a poner de relieve la protección que merecen los terceros posteriores a un contrato que se resuelve, sea esta resolución convencional con condición resolutoria inscrita o judicial por incumplimiento de contrato. Esos terceros quedan protegidos pues para la cancelación de su derecho será necesario que presten su consentimiento o, en su caso, que sean debidamente demandados para evitar la indefensión judicial. En definitiva y es importante, no basta la mera existencia de una condición resolutoria inscrita o la existencia de una sentencia firme anulando un contrato, pues en virtud del superior principio de tutela judicial efectiva, es necesario que se acredite que los terceros adquirentes y titulares de cargas posteriores han podido intervenir en el proceso, bien por ser demandados, o bien por notificárseles la existencia del mismo. (MGV)

330.* NO INMATRICULACIÓN ART. 205 LH y AGRAVIO COMPARATIVO. SEGREGACIÓN ANTIGUA EN ESCRITURA.

Resolución de 12 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de declaración de obra nueva y compraventa y otra escritura de compraventa previa segregación.

Resumen: El agravio comparativo no es argumento para recurrir una calificación, pues el registrador no está vinculado por otras calificaciones. La segregación antigua sin licencia, incluso aunque se haya hecho en escritura y no fuera necesaria la licencia en ese momento, exige ahora para su inscripción o licencia o declaración de innecesariedad o declaración de prescripción. 

Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca con doble título, teniendo en cuanta que en el primer título se dice que tiene 144 m2 y que ha sido segregada de una finca mayor, y en el segundo se rectifica su cabida y se dice que ahora tiene 68,86 m2.

La registradora suspende la inmatriculación ya que considera que la finca de origen está inmatriculada y además se necesita licencia municipal (o declaración de innecesariedad) y la correspondiente representación gráfica de la finca segregada.

El interesado recurre y alega «agravio comparativo» pues otras fincas similares, con el mismo origen, han sido inmatriculadas.

La DG desestima el recurso

Doctrina: En cuanto al agravio comparativo, declara que el registrador no está vinculado por otras calificaciones, una vez caducado el asiento de presentación.

Recuerda también su doctrina de que para inscribir escrituras públicas de división o segregación de fincas es preciso acreditar, a los efectos de la Ley de Suelo estatal , la oportuna licencia o declaración de innecesariedad o, para el supuesto de parcelaciones de antigüedad acreditada fehacientemente, la declaración administrativa del transcurso de los plazos de restablecimiento de legalidad o su situación de fuera de ordenación o similar, conforme a la respectiva normativa de aplicación, procediendo entonces la aplicación analógica del artículo 28.4 de la Ley de Suelo. (AFS)

331.* SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO NO DIRIGIDO FRENTE AL TITULAR REGISTRAL. INSTANCIA SIN FIRMAS LEGITIMADAS

Resolución de 12 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 4, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca registral.

Resumen: La rectificación de los asientos del Registro precisa el consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento seguido contra el mismo. Los documentos privados con los que se pretenda la modificación del Registro han de llevar la firma legitimada notarialmente, o ser firmada en presencia del registrador.

Hechos: Mediante instancia privada la titular registral de una finca solicita la rectificación de la descripción de otra finca. Basa su solicitud en el contenido de una sentencia, dictada en un procedimiento ordinario.

La registradora suspende la inscripción solicitada, porque:

a) La finca registral respecto de cuál se solicita la rectificación, pertenece a persona distinta del solicitante, requiriendo el consentimiento de su titular o resolución judicial firme que así lo ordene, recaída en procedimiento específico entablado para ello, y

b) No resulta acreditada la identidad del solicitante y firmante de la instancia mediante la legitimación notarial de dicha firma o su ratificación ante la registradora.

La parte recurrente alega que la actuación del Registro en el presente supuesto incumple lo dispuesto en resolución judicial sin haber demostrado el menor interés en conocer el fondo de la cuestión y la desestima por cuestiones que hubieran resultado de fácil subsanación como el reconocimiento de su firma.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora

Doctrina: En virtud del principio de tracto sucesivo, que rige en el sistema registral español, regulado en el artículo 20.1.º de la Ley Hipotecaria, y que conforme al artículo 1, párrafo tercero, y 38 de la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley, “cualquier rectificación de los asientos del Registro precisa el consentimiento del titular registral o resolución judicial en procedimiento seguido contra el mismo”.

En lo que respecta al segundo defecto, se ha de tener en cuenta que tal solicitud ha de ser objeto de calificación por el registrador, por lo que la identidad del solicitante ha de acreditarse mediante documento público o instancia privada con firma notarialmente legitimada o ratificada ante el registrador.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley Hipotecaria166.11.ª193.4.ª del Reglamento Hipotecario, en los casos en que un documento privado puede tener acceso al Registro es necesario que las firmas de los que lo suscriben estén legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador, por exigencias del principio de seguridad jurídica, que impone la necesidad de identificar con plena certeza al firmante de la instancia.

Comentarios: La solución al caso que da la DG era totalmente previsible, sobre todo teniendo en cuenta que la sentencia que se acompaña a la instancia no fue entablada como consecuencia del ejercicio de una acción reivindicatoria o de deslinde, apta para rectificar el asiento registral, sino que derivó de una acción que tenía por objeto declarar a la finca respecto de la que se solicita la rectificación “libre de cargas y servidumbre”, siendo desestimada por no resultar acreditada la colindancia entre las mismas. (MGV)

332.** ADJUDICACIÓN DE LEGADO. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS. ACEPTACION DE HERENCIA.

Resolución de 13 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Badajoz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de legado. 

Resumen: Aunque el testador faculte al cónyuge viudo para tomar por su propia autoridad los bienes legados, es necesario en cualquier caso la intervención de los hijos legitimarios, tengan o no la condición de herederos.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de aceptación y entrega de legados otorgada unilateralmente por la viuda del causante sin intervención de los cuatro hijos legitimarios.

 En su testamento el causante legó a su esposa la propiedad de una vivienda y de un vehículo e instituyó herederos a sus cuatro hijos. La legataria fue dispensada de la obligación de prestar fianza y con facultad para tomar posesión por sí misma de ellos, con los cuales se entenderían pagados sus derechos legitimarios. También se dispuso que si con los legados ordenados se perjudicara la legítima de los herederos, la legataria debería abonar la diferencia con su propio peculio

Registradora: Opone a la inscripción que no han intervenido los herederos legitimarios y que no se dan ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 RH que pudieran fundamentar su no intervención.

Recurrente: Alega que, según el testamento, la legataria tiene facultad para tomar por si misma posesión de los bienes legados. Añade que de la liquidación del Impuesto resulta que los legados no afectan a la legítima de los herederos; que la legataria mantiene la posesión del referido inmueble, que es su domicilio habitual y se ha procedido a la alteración de la titularidad catastral del mismo.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina: Tanto por su condición de herederos como por ser legitimarios, los hijos deben intervenir necesariamente en la escritura de aceptación y entrega de los legados a la viuda.

Comentario: Independientemente de su condición de herederos, los legitimarios deben intervenir en todo caso por su condición de tal y para garantizar que su legítima, que se impone imperativamente a todos, incluso al testador, no resulta menoscabada.

Cabe remarcar también que, como dice la Resolución, “con la liquidación y pago del Impuesto de Sucesiones no se entiende aceptada la herencia (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 y las Resoluciones de esta Dirección General de 19 de julio de 2016 y 10 de junio de 2020), sin que, por lo demás, pueda entenderse, como parece pretender la recurrente, que dicha liquidación tributaria pueda equipararse a la partición de la herencia a que se refiere el artículo 81 del Reglamento Hipotecario”. (JAR)

333.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

Resolución de 13 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Baena, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, por oposición de colindantes.

Resumen: La existencia de una controversia sobre la titularidad de una parcela catastral, acreditada por varios pronunciamientos judiciales, justifica las dudas de identidad de la registradora e impide la incorporación al folio real de la representación gráfica de la finca.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral de una finca registral. Tramitado el expediente del art. 199.2 LH, se presenta oposición al mismo por parte de varios colindantes, que alegan la existencia de varias sentencias judiciales a su favor sobre el dominio de la finca objeto de este expediente y que son aportadas. Uno de los colindantes afirma, incluso, que la parcela catastral se corresponde con una finca registral de la que es titular. Ninguna de las dos fincas registrales tiene inscrita la referencia catastral.

La registradora deniega la inscripción solicitada por dudas sobre la falta de correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica aportada, fundadas en la existencia de los citados pronunciamientos judiciales, que pone de manifiesto una controversia que la registradora no puede dilucidar.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

Una misma referencia catastral no puede asignarse a dos fincas distintas. Aunque la propia DG ha admitido (R. de 22 de octubre de 2020) que el registrador no puede rechazar la inmatriculación de una finca por el solo hecho de que ya figure inscrita otra finca con la misma referencia catastral, sí puede hacerlo cuando concurran otras circunstancias que provoquen la duda razonable de que se pueda producir una doble inmatriculación. En este supuesto se da esta circunstancia, pues los titulares registrales de dos fincas afirman que la referencia catastral de la parcela en cuestión se corresponde con sus respectivas fincas registrales, lo cual es contradictorio. Y justifican tal controversia mediante la aportación de varias sentencias judiciales que contradicen la afirmación del recurrente, todo lo cual justifica las dudas de identidad de la registradora. (VEJ)

334.() ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 13 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almuñécar, por la que se suspende la extensión de una anotación preventiva de embargo. 

Resumen: no cabe practicar anotación preventiva de embargo cuando al finca consta inscrita a nombre de persona distinta del deudor.

Hechos: se presenta mandamiento en el que se decreta el embargo preventivo sobre una determina finca registral.

La registradora suspende la anotación al constar la finca embargada, inscrita a favor de persona distinta de la entidad deudora.

El recurrente alega que consta acreditado que tanto la anotación de embargo como la presentación del mandamiento en el Registro de la Propiedad se produce con anterioridad a la fecha en que se formalizo la venta por la sociedad deudora y entonces titular registral a favor de tercero.

La Dirección, tras reiterar su doctrina relativa al principio de prioridad y el principio de tracto sucesivo, confirma la calificación con fundamento en el artículo 20 LH toda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra los titulares registrales en el momento de presentación del mandamiento calificado.

No modifica lo anterior el hecho de que el embargo se haya trabado con anterioridad a la fecha en la que la finca cambió de titular, ni puede sostenerse que el documento fue en su día presentado con anterioridad a la transmisión de la propiedad de la finca embargada a los titulares registrales actuales. (ER)

335.** OPCIÓN DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO

Resolución de 13 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 44, por la que se deniega la inscripción de una escritura de opción de compra.

Resumen: El pacto comisorio se admite siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas, debiéndose analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, para determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del pacto en cuestión.

Hechos: Se trata de la inscripción de una escritura de opción de compra otorgada el día 22 de septiembre 2021 en la que concurren las siguientes circunstancias:

Existe desproporción entre el precio de la opción, 30.000 euros, y el precio que ha de abonarse caso de ejercicio del derecho de opción, 5.000 euros, con relación al valor total del inmueble que queda fijado de mutuo acuerdo en 35.000 euros.

Se pacta una condición suspensiva para la eficacia del derecho de opción ya que los propietarios pueden dejar sin efecto la opción de compra, en cualquier momento, si encuentran un comprador que pague mayor precio por el inmueble, y siempre antes del 23 de septiembre de 2022, fecha en que comienza el plazo para el ejercicio de la opción.

Se da a la cantidad entregada el carácter de arras o señal, por lo que habrán de devolver los 30.000 euros recibidos más otros 5.000 “en concepto de compensación por la ruptura del acuerdo y los gastos de constitución de la opción”, y cuando sea la sociedad quien decida no ejercitar el derecho de opción perderá los 30.000 euros entregados, debiendo, caso de que lo ejercite, abonar el resto del precio, esto es 5000 euros.

El registrador deniega la inscripción por entender que la operación contraviene la prohibición de pacto comisorio e implica la concesión de un préstamo con interés usurario. Entiende que la entidad optante es una sociedad dedicada a la concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación según la Ley 2/2009, de 31 de marzo.

El recurrente entiende que la operación se ajusta a la libertad contractual, que no cabe duda que se ha pactado una opción de compra cuyos elementos esenciales son la prima, la duración (plazo) y el precio de ejercicio; que el hecho de haber pactado las partes libremente el establecimiento de una prima con carácter de arras no desnaturaliza el contrato de opción de compra ni afecta a un elemento esencial; y que el anticipo del precio en calidad de prima y/o arras no devenga intereses durante la vida del contrato, por lo que difícilmente pueden observarse los elementos constitutivos de un préstamo y mucho menos de un pacto comisorio.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

Doctrina: Nuestro Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor (vid. artículos 6, 18591884 del Código Civil), esto es el llamado pacto comisorio, que se rechaza, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis (artículos 1859 y 1884 del Código Civil). También es rechazado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la DG, habiéndose declarado “que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquéllos”, al ser preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

También se prohíbe cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jurídicos indirectos.

No obstante, se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. En apoyo de esta tesis se cita el denominado pacto marciano recogido en el Digesto.

En base a ello revoca el defecto del registrador ya que “no se deduce de forma patente de lo pactado que estemos claramente ante un contrato de financiación inmobiliaria que esté sometido a la ley 2/2009, de 31 de marzo, ni que la opción de compra se constituya en función de garantía de aquélla”; tampoco se pacta “en ningún caso la concesión de préstamos o créditos hipotecarios, ni siquiera bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación, ni son contratos de intermediación para la celebración de un contrato de préstamo o crédito a un consumidor. Tampoco son préstamos o créditos de los previstos en el artículo 2.1.a) y b) de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario”, sino que el caso planteado es “una pura operación inmobiliaria, intermedia entre las arras o señal y la venta, que el legislador permite que alcance eficacia real y sea inscribible”.

Por tanto, al no existir préstamo ni crédito, ni venta con precio aplazado, en sentido técnico, “no se puede concluir tampoco que exista interés ni mucho menos que sea usurario, cuya calificación por otra parte es siempre judicial, además de no constar resolución judicial alguna inscrita en el libro registro de préstamos usurarios por la que se considere nula por usuraria una operación como la estudiada.

Finalmente en lo que respecta a la “condición suspensiva” a la que se somete la opción de compra, considera que “no estamos en el ámbito de las denominadas condiciones puramente potestativas que sólo dependen de la voluntad del contratante, sino en el caso de una condición suspensiva mixta o simplemente potestativa pues también depende de la producción de un hecho incierto o avatar externo a la voluntad como es encontrar dentro del plazo fijado un comprador que pague mejor precio por la finca” por lo que la entiende válida e inscribible en el Registro de la propiedad.

Comentarios: La histórica prohibición de los pactos comisorios tiene un doble fundamento, en primer lugar por el riesgo de que, dadas las presiones a las que se puede someter al deudor necesitado de crédito al tiempo de su concesión, las cosas ofrecidas en garantía reciban una valoración muy inferior a la real, o que, en todo caso, tengan un valor superior al de la obligación garantizada y en la necesidad de observancia de los procedimientos de ejecución, que al tiempo que permiten al acreedor ejercitar su “ius distraendi”, protegen al deudor al asegurar la obtención del mejor precio de venta, por lo que en definitiva gira en torno a la exigencia de conmutatividad de los contratos, debiendo la calificación del mismo atender a los términos del documento objeto de la misma y a los propios asientos del Registro.

De todas formas, debe reconocerse que el contrato tal y como se había configurado era cuando menos sospechoso de que encubría una operación poco clara: lo que ocurre es que el registrador limitado en sus medios de calificación, no puede apoyarse en apreciaciones o impresiones que no tengan una sólida base debiendo ser los Tribunales los que en caso de fraude o existencia de usura determinen la nulidad del contrato. No obstante, debemos reseñar que el pacto comisorio ya no es tan mal visto por la doctrina de la DG, que lo admite con determinados condicionamientos, e incluso existen propuestas de Directivas de la UE en materia de préstamos hipotecarios con no consumidores que permiten que el acreedor en caso de impago se apropie de la cosa dada en garantía. (MGV)

336.() CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 13 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Santa Cruz de La Palma, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento en el que se transcribe una providencia. 

Resumen: No cabe cancelar un asiento en virtud de sentencia si su titular no fue parte en el procedimiento ni constaba vigente, cuando inscribió, la anotación de demanda que en su día se había practicado

Supuesto: Se plantea si es o no inscribible una sentencia que declara la nulidad de los negocios jurídicos recogidos en una escritura de compraventa, ordenando la cancelación de las inscripciones practicadas como consecuencia de la misma, teniendo en cuenta que las fincas se encuentran inscritas a favor de personas que no han tenido parte en el procedimiento.

El registrador deniega la cancelación solicitada en virtud del principio de tracto sucesivo

Los recurrentes alegan que los titulares actuales no están protegidos por el art. 34 LH, al no haber procedido con buena fe, puesto que conocían el procedimiento de nulidad de actuaciones en la ejecución hipotecaria en la que adquirieron.

La DG desestima el recurso y confirma la calificación registral, y entiende que no puede tener en cuenta la alegación de mala fe porque la anotación preventiva de demanda de nulidad que se había practicado en su día fue cancelada por caducidad conforme al art. 86 LH antes de que fuesen inscritas las transmisiones a favor de los titulares registrales actuales, quienes adquirieron las fincas libres de cargas, presumiéndose su buena fe.

Por tanto, no constando en el Registro anotación preventiva de demanda que esté vigente, ni habiendo sido llamados al procedimiento los titulares registrales actuales, ni estimando expresamente el juez en su resolución que los mismos hayan tenido conocimiento del procedimiento y posibilidad de defender en él sus derechos, no cabe sino confirmar la calificación registral, por exigencias del principio de tracto sucesivo (art. 20 LH), en aplicación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva. (JCC)

337.** ESCRITURA DE PROTOCOLIZACIÓN DE CUADERNO PARTICIONAL. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 14 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.

Resumen: Trata varias cuestiones sobre tracto sucesivo, documentación auténtica y firme y principio de especialidad.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de protocolización y aprobación de las operaciones particionales realizadas por contador partidor dativo, referidas a la herencia de quien fallece estando divorciado y sin descendientes. El causante había otorgado testamento abierto en su día instituyendo heredera a su esposa de quien posteriormente se divorció.

Registradora y recurrente mantienen opiniones divergentes sobre diversas que se irán viendo a continuación.

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 Tracto sucesivo: La falta de tracto sucesivo en las fincas que se pretenden inscribir a nombre de los herederos y que constan inscritas con carácter ganancial, se soluciona con la previa inscripción de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por tribuna suizo que determina que el marido (causante de esta herencia) queda como único propietario de los inmuebles radicados en España.

2 Documentación auténtica y firmeza de la sentencia: No cabe admitir fotocopias y las sentencias deben ser firmes y quedar acreditada su firmeza. Nada que comentar sobre estos particulares. Según parece, todo ello se presentó junto con el recurso, lo que no cabe porque lo procedente es una nueva presentación en el Registro.

3 Falta de identificación de las fincas adjudicadas al cónyuge en la sentencia de divorcio: La Dirección General, si bien reconoce que en el cuaderno particional protocolizado sí que se identifican debidamente las fincas, que se describen con sus datos registrales y catastrales, dice que no lo están en la sentencia, que sólo se refiere a los inmuebles radicados en España, por lo que es ese documento el que debe complementarse con fundamento en el principio de especialidad.

Comentario: Si no se duda que las fincas inscritas pertenecen al causante y radican en España; si la sentencia de divorcio adjudica todas las fincas radicadas en territorio español al causante de la herencia; y si en la escritura de protocolización se describen detalladamente las fincas, hay que concluir que la calificación aislada que se hace de la sentencia, ignorando toda la documentación presentada, desemboca en un resultado desproporcionado y difícilmente justificable. (JAR).

338.() DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN

Resolución de 14 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Santoña, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de determinado documento. 

Resumen: No cabe practicar el asiento de presentación de una instancia privada que no va a provocar operación registral alguna

Supuesto: Se plantea si puede practicarse asiento de presentación de un documento privado cuyo objeto es la impugnación de un acta notarial por la que se transmitió una finca a favor del SAREB y de la inscripción de la finca que se practicó, por entender que esta es nula porque el activo no se transmitió.

El registrador denegó la práctica del asiento solicitado porque el documento no puede provocar operación registral alguna (art. 420 RH), pues la impugnación de documentos públicos sólo puede hacerse interponiendo las oportunas acciones ante los tribunales de Justicia, sin que el Registro de la Propiedad tenga competencia alguna a estos efectos. En el caso de que se interpusiera una demanda judicial, sí sería posible practicar una anotación preventiva de la demanda

La DG desestima el recurso interpuesto, reiterando que:

  1. La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento
  2. No obstante el objeto de recurso en estos casos es exclusivamente determinar si procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar sobre la calificación que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones. Consecuentemente, en este momento inicial el registrador debe limitarse exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que un documento pueda acceder al Libro Diario, y que recoge el art. 420-1 RH.
  3. La negativa a la práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro

Es indudable que en el presente expediente nos encontramos claramente ante una instancia privada que no puede provocar asiento registral alguno, por lo que debe confirmarse la negativa del registrador a la práctica del asiento de presentación (JCC)

339.** INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULA DE RESIDUO CONTENIDA EN TESTAMENTO MANCOMUNADO ARAGONÉS

Resolución de 14 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 11, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia. 

Resumen: La voluntad del testador manifestada en el acto de otorgar su testamento es la ley de la sucesión. Interpreta además los artículos 419.3 y 422 del Código Foral de Aragón.

Hechos: Se centra la Resolución en la interpretación de una cláusula de un testamento mancomunado otorgado por el matrimonio causante. De la interpretación que se haga de la cláusula –sustitución fideicomisaria de residuo o sustitución preventiva de residuo- depende la eficacia de la adjudicación de la herencia del último de los cónyuges testadores hecha en base a un testamento posterior.

La cláusula en cuestión del testamento mancomunado dice que los cónyuges se instituyen recíprocamente herederos en la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, cualquiera que sea su origen y naturaleza. Y si al tiempo de sus respectivos fallecimientos, no se hubiere dispuesto de la totalidad de los bienes, en lo que quedare o “residuo, el marido señala como herederos a sus sobrinos carnales y la esposa nombra a los sobrinos carnales suyos. En la cláusula tercera del mismo testamento se dice que “…Es voluntad de ambos testadores, que el cónyuge superviviente, en su cualidad de heredero, para el supuesto de que lo necesitare, disponga en primer lugar de sus propios bienes privativos, y en su defecto o después de éstos de los correspondientes al cónyuge premuerto”.

El problema surge porque en la escritura de herencia del último de los cónyuges fallecidos se dispone de todos los bienes del caudal sin tener en cuenta que algunos bienes proceden de la herencia del otro cónyuge y están afectados por la cláusula fideicomisarios cuyo alcance se discute.

 Registrador: Entiende que el cónyuge sobreviviente no puede disponer en el último testamento de los bienes recibidos por herencia de su esposa, pues en el testamento mancomunado se establecía una sustitución fideicomisaria de residuo que faculta al cónyuge sobreviviente para disponer inter vivos de los bienes heredados pero no mortis causa (caso en el que estaríamos ante una sustitución reventica de residuo).

Notario: Entiende que del testamento mancomunado puede deducirse que la sustitución fideicomisaria no permite sólo la disposición por título intervivos sino también mortis causa. No se ha tenido en cuenta –dice- que la interpretación del término «sin haber dispuesto por título alguno» –del artículo 419.3 del Código Foral de Aragón– se refiere tanto a disposiciones «inter vivos» como «mortis causa».

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

INTERPRETACIÓN DE LOS TESTAMENTOS: (i) En la interpretación de los testamentos ha de primar el criterio subjetivista que tiene como centro la voluntad del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas. (ii) La voluntad del testador manifestada en el acto de otorgar su testamento es la ley de la sucesión (arts. 667 y 675 CC). (iii) La simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria

ARTÍCULO 419.3 DEL CÓDIGO DE DERECHO FORAL DE ARAGÓN: Este artículo establece que «Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero, fallecido el testador supérstite sin haber dispuesto por título alguno de los bienes procedentes del primeramente fallecido, pasarán los que de ellos quedaren a los parientes llamados, en tal momento, a la sucesión legal de éste, como herederos suyos y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedarán integrados en la herencia del sobreviviente».

Declara la Resolución que, si bien es cierto que este artículo no distingue entre disposiciones «inter vivos» y «mortis causa», no hay que perder de vista que “comienza el precepto con la exigencia de que «no hubiera ulterior llamamiento a tercero», lo que no ocurre en este supuesto concreto, ya que se está llamando a sobrinos carnales”.

ARTÍCULO 422 DEL CÓDIGO FORAL DE ARAGÓN: Este artículo establece en su primer párrafo que «Aunque el testamento mancomunado contuviere cláusula en contrario, cada uno de los testadores podrá disponer entre vivos de sus bienes, a título oneroso o gratuito, aun después del fallecimiento del otro, con las únicas excepciones y modalidades contenidas en los apartados siguientes (…)». Este artículo se debe entender referido exclusivamente a los bienes de propiedad privativa y a los adjudicados en liquidación de la sociedad conyugal del supérstite –«sus bienes»–, y además, se alude solo a disposiciones «inter vivos».

SUSTITUCION PREVENTIVA DE RESIDUO: La sustitución legal preventiva de residuo en el llamamiento entre cónyuges a la sucesión legal no existía en Aragón hasta el 23 de abril de 1999. “Por tanto, siendo el testamento mancomunado de este expediente de 1990, el llamamiento a los sobrinos de los testadores mancomunados fue un llamamiento efectivo de residuo y no una sustitución preventiva de residuo, que no existía entonces. Así resulta de la mejor doctrina aragonesa y fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en varias sentencias (cfr., por todas, la de 13 de junio de 2007)”.(JAR)

340.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA EXISTIENDO GRAN DESPROPORCIÓN EN LA SUPERFICIE

Resolución de 14 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca y su consiguiente rectificación de descripción y coordinación gráfica con el Catastro.

Resumen: La magnitud del incremento de superficie, junto con la modificación de linderos y otras circunstancias, justifican las dudas de identidad pese a haber finalizado el procedimiento del art. 199 sin oposición.

Hechos: Se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa con la consiguiente rectificación de superficie, que pasa de 6.603 a 62.699 metros cuadrados, y de linderos, apareciendo unos linderos fijos donde antes había linderos personales. La descripción registral actual es la misma del expediente judicial por el que se inmatriculó la finca en 1867. En la tramitación del procedimiento del art. 199 no se ha formulado oposición alguna.

El registrador de la propiedad deniega la inscripción de la georreferenciación por dudas en la identidad de la finca, que fundamenta: primero, en la magnitud de las diferencias superficiales; segundo, porque la misma se inmatriculó en virtud de expediente judicial, rodeado de las garantías legales y con la práctica de la correspondiente prueba; y tercero, por la alteración constante de las superficies de las parcelas catastrales, que se declaran por los recurrentes como correspondientes a la parcela catastral, de las que concluye que tales parcelas catastrales han sido objeto de modificaciones encubiertas de operaciones de entidades hipotecarias no inscritas en el Registro de la Propiedad, lo que explicaría las enormes diferencias superficiales entre finca registral y parcelas catastrales.

Los recurrentes alegan la doctrina de la DG de que el registrador no puede fundamentar sus dudas exclusivamente en la magnitud del exceso de cabida; que en el expediente judicial no se determinaba de forma irrefutable la superficie de la finca; y que la falta de oposición de colindantes acredita que no existe invasión de finca colindante, única causa que permite denegar la inscripción de la georreferenciación.

La DG desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: El hecho de que ningún colindante haya mostrado oposición no puede determinar por sí solo que el registrador haya de acceder a la pretensión de rectificar la descripción registral, si de los documentos y actuaciones realizadas en el expediente ha concluido la existencia de operaciones de modificación de entidades hipotecarias no formalizadas debidamente, o que, con la inscripción de la representación gráfica solicitada, lo que en realidad se pretende es aplicar el folio registral a una superficie colindante adicional, faltando por tanto la necesaria correspondencia entre la finca registral y la representación gráfica aportada.

La magnitud del exceso de cabida no puede justificar por sí sola la denegación de inscripción, pero sí unida a otras circunstancias como las que ha puesto de manifiesto el registrador. En el presente caso, además, en el historial catastral aparecen sucesivas modificaciones de la línea poligonal de la finca, que llegaron a reflejar un superficie de 105.128 metros cuadrados, diferencia difícil que se dé sin que exista una posible alteración en la realidad física, que tratara de introducirse en la realidad tabular por la vía de la rectificación de superficie y no por la vía de la inmatriculación, que es lo que quizá, aparentemente, puede ocurrir en el presente caso.

Comentario: Conforme al art. 9.b LH, la inscripción de la representación gráfica, ya sea la catastral o una alternativa a esta, requiere que exista correspondencia entre la descripción literaria de la finca registral y la georreferenciación que se pretende incorporar al folio real. El primer requisito para cumplir con dicha correspondencia es, como dice el párrafo 6º,que «ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del territorio». Ello no implica la coincidencia total entre ambos, pues la descripción registral se puede rectificar para adaptarla a la catastral o alternativa; pero la rectificación requiere la existencia de un error en la descripción, de modo que no existan dudas de que la superficie que se pretende constatar tabularmente sea la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.

La falta de oposición de los colindantes puede llevar a pensar que la ampliación de la superficie no se hace a costa de ninguno de ellos, sino de alguna otra porción de terreno propiedad de quien solicita la rectificación. Por lo tanto, lo procedente para conseguir la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral es acudir al procedimiento de inmatriculación, que ofrece mayores garantías que el del art. 199 LH.

Así pues, en mi opinión, el registrador no debería haber iniciado la tramitación del art. 199, puesto que las dudas que albergaba no podían solventarse con las citaciones a los colindantes, lo que habría ahorrado costes y dilaciones al interesado, circunstancia que a mi juicio la DG debería haber puesto de manifiesto, en lugar del innecesario y extenso FD 4, que poco aporta a la resolución del caso. (VEJ)

341.** TRANSMISIÓN DE DERECHOS MINEROS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución de 14 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Narón, por la que se deniega la inscripción de una escritura de transmisión de derechos mineros. 

Resumen: La transmisión de derechos derivados de concesiones administrativos exige autorización administrativa para su eficacia.

Hechos: se presenta escritura en la que una sociedad adquiere por compra los derechos mineros de una sociedad en liquidación. Se acompañaban mandamientos de cancelación de cargas existentes sobre la concesión administrativa transferida.

La registradora califica negativamente toda vez que para inscribir en el Registro de la Propiedad la transmisión de una concesión minera o terrenos sobre los que haya concedidos derechos mineros, será necesaria la acreditación de la pertinente autorización administrativa previa. Tampoco se pueden practicar las cancelaciones ordenadas en el por quedar la eficacia administrativa de la transmisión supeditada a la obtención de la referida autorización administrativa.

El Centro Directivo confirma la calificación con fundamento en el artículo 94 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , el artículo 119 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería y el artículo 63 RH y es que de la normativa vigente resulta la necesidad de autorización administrativa para la eficacia de la transmisión de derechos derivados de concesiones mineras. Añade que el hecho de que se haya producido la transmisión en sede concursal, no exime del cumplimiento de los requisitos civiles y registrales aplicables.

Además se advierte que con arreglo al artículo 126.1 del Reglamento de Minas es admisible que la obtención de la preceptiva autorización administrativa se obtenga con posterioridad a la inscripción. (ER)

342.() TRANSMISIÓN DE DERECHOS MINEROS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Resolución de 14 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Narón, por la que se deniega la inscripción de una escritura de transmisión de derechos mineros. (ER)

Ver R. nº 341.

343.* CERTIFICACIÓN LITERAL DEL HISTORIAL DE UNA FINCA. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO

Resolución de 12 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 3, por la que se deniega la certificación del historial registral de una finca

Resumen: El interés conocido, directo y legítimo ha de ser acreditado documentalmente

Supuesto: Se trata de decidir en este expediente si procede expedir una certificación literal del historial de una finca registral que incluya asientos no vigentes.

La registradora entiende que, a su juicio, el solicitante no tiene interés legítimo para obtener todo el historial de una finca.

El recurrente justifica documentalmente en el recurso que esa fue su vivienda habitual y la certificación es necesaria para acreditar el carácter ganancial de la misma en el procedimiento de disolución conyugal en curso.

La DG, tras reiterar que el objeto del recurso es exclusivamente la calificación negativa del registrador, sin que puedan tenerse en cuenta otros documentos que los que fueron presentados en tiempo y forma (por lo que no pueden tenerse en cuenta las fotocopias de la sentencia de divorcio y del certificado de empadronamiento, que debería haberse aportado en su formato original justo con la solicitud inicial, o al menos exhibirse ante la registradora para que pudiera valorar su autenticidad) desestima el recurso y confirma la nota de calificación no tanto por no existir el interés conocido, directo y legítimo, como por no haberlo acreditado (JCC)

344.*** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE DESCRIPCIÓN DE PLAZAS DE GARAJE ATRIBUIDAS MEDIANTE CUOTAS INDIVISAS

Resolución de 18 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de A Coruña n.º 2 a inscribir una escritura por la que se modifica la descripción de tres plazas de garaje. (ACM)

Resumen: No cabe modificar unilateralmente la descripción, cuota y linderos de las plazas de garajes configuradas como participaciones indivisas atributivas del uso exclusivo de una plaza, sin autorización específica de los estatutos, o unanimidad o resolución judicial.

– Hechos: El propietario de 3 plazas de aparcamiento, contiguas y configuradas como cuotas del local destinado a garaje (Arts 68 RH y 53-b RHU) o participaciones indivisas atributivas del uso exclusivo de una plaza, otorga unilateralmente escritura de modificación de su descripción y linderos, redistribuyendo entre ellas la cuota resultante.

De los Estatutos destacan las siguientes reglas:

a) Art 12-2: «Si las viviendas o locales (…) podrán, sin precisar autorización de la comunidad, (…) unirlas, estableciendo libre comunicación y acceso entre ellos, pudiendo para ello suprimir los tabiques divisorios y abrir huecos entre los mismos, siempre que no afecte o cause perjuicio a elementos estructurales, condiciones y demás partes comunes del edificio. La facultad atribuida a los propietarios en este párrafo, comprende también la agrupación, agregación, segregación o división hipotecaria de las viviendas o locales, con asignación del coeficiente de participación que corresponde a las entidades resultantes (…)»;

b) Art 15-1: «sobre cada uno de los locales destinados a garaje-aparcamiento (…), quedará constituida una comunidad de intento para el mejor uso y aprovechamiento (…)»

c) Art 15-1-d): «Las plazas deberán ser dedicadas exclusivamente a aparcamientos (…), precisamente dentro del perímetro de cada plaza, sin presentar salientes ni invadir la superficie de los demás, ni las zonas comunes de circulación o maniobra. Tampoco podrán cerrar, tapiar, ni en general delimitar su respectiva plaza con elemento alguno, fijo o móvil; la única delimitación será la que representan las rayas pintadas en el suelo. (…)»

– La Registradora: califica negativamente, conforme al art 17-6 LPHz, por ser preciso el consentimiento de todos los propietarios de las demás plazas de aparcamiento, especialmente ante la trascendencia que tiene la delimitación física del objeto a que se refiere la atribución de uso exclusivo (Arts 68 RH y 53-b RHU) que transforma la comunidad ordinaria preexistente en una comunidad especial de carácter funcional, por razón de su destino, con asignación de uso de plazas de aparcamiento determinadas.

– El Notario: recurre exponiendo que:

1) El Art 12-2 de los Estatutos permite esa redistribución unilateral de las 3 plazas, que con la configuración previa no podían usarse adecuadamente:

2) Que la superficie conjunta de las plazas una vez hecha la modificación es exactamente la misma que tenían las plazas en origen, por lo que no se invaden elementos comunes, pues la superficie resultante se encuentra dentro del contorno delimitado por las líneas exteriores de las 3 plazas de origen, y tampoco se forman más plazas de las existentes, sino que afecta exclusivamente a la distribución de la superficie ocupada por las 3 plazas en su conjunto.
Tampoco supone la realización de ninguna obra que modifique estructuras en el inmueble.

3) Y que la modificación tampoco afecta al título constitutivo de la propiedad horizontal ya que la delimitación de las plazas ha sido realizada por el propietario del inmueble a medida que ha ido realizando la venta de cada plaza de garaje. Si el propietario inicial del inmueble pudo configurar cada plaza de garaje en el momento de la venta, también debe poder modificar su configuración interna el propietario posterior de 3 plazas contiguas, sin alterar su número ni alterar su superficie conjunta.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:
Reitera, entre otras, las RR de 14 febrero 2013, de 27 enero 2014 y de 19 de julio de 2018 y en cierto modo la R de 22 julio 2009. De su conjunto se desprende que:

1) No cabe confundir, aunque presenten analogías y quepa aplicar supletoriamente algunas de sus normas, la propiedad exclusiva sobre un piso o local en propiedad horizontal, que el régimen de cuotas o participaciones atributivas del uso y disfrute de plazas de garajes sitas dentro de un local destinado a aparcamiento; pues en este último caso se trata de una comunidad de bienes, especial, funcional por su destino, que no da lugar a que dichas cuotas puedan ser calificadas jurídicamente como fincas independientes dentro de un nuevo régimen de subpropiedad horizontal constituido sobre dicho local, pues para que pueda hablarse de propiedad separada en un régimen de propiedad horizontal no basta con definir una cuota abstracta respecto del todo, sino que se precisa, además, la delimitación suficiente de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecte ese derecho singular y exclusivo de propiedad.

La sola cuota indivisa no es más que una medida de la participación de cada comunero en la titularidad común (el uso en sí ya queda delimitado por su propia naturaleza -aparcar un vehículo).

2) Por tanto, la fijación inicial de la cuota y descripción correspondiente a cada plaza de garaje como cualquier ulterior modificación de las mismas requerirá, en todo caso, bien el consentimiento y acuerdo de los comuneros, bien declaración expresa en la resolución judicial en la que hayan sido parte, sin que pueda admitirse la fijación unilateral por uno de los copropietarios, SALVO en los casos reserva de la facultad de realizar la delimitación cuestionada en favor del promotor para ejercerla conjuntamente con el adquirente de la cuota indivisa a la que se asigna el uso de la plaza de garaje o del trastero, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

3) Además, en el caso concreto los arts 12 y 15 de los estatutos distinguen claramente el distinto régimen y efectos de las pisos y locales (art 12, que no menciona los garajes) y el art 15, referido específicamente a los garajes, y en el cual, y a diferencia de los pisos, no solo NO se permite la redescripción y redistribución unilateral, sino más bien parece prohibirse al señalar su letra d) que «Tampoco podrán (…)» delimitar su respectiva plaza con elemento alguno, fijo o móvil; la única delimitación será la que representan las rayas pintadas en el suelo. (…)». (ACM)

345.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA (UNILATERAL) POR CADUCIDAD

Resolución de 18 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ciudad Real n.º 1 a practicar la cancelación de una hipoteca. (ACM)

Resumen: Para cancelar por caducidad una hipoteca (unilateral) debe pactarse expresamente esta posibilidad y distinguir claramente el plazo de duración de la cobertura (durante el cual las operaciones quedaran aseguradas) del de duración de la garantía hipotecaria (que iniciará el cómputo de la caducidad).

– Hechos: Se solicita, ex Párrafos (se invocan ambos) 2º y 5º Art 82 LH la cancelación por caducidad convencional de una hipoteca unilateral, a favor de un Ayuntamiento, que no consta aceptada (ni notificada al acreedor ex Arts 141 LH y 238 RH) en la que se pactan, en apartados distintos:
(expositivo II) «Plazo de esta garantía: la presente hipoteca unilateral se formaliza por plazo de siete años a contar de hoy, eso es quedará extinguida el día 9 de julio de 2019» duración».
– Y «Cuarta.–
«se establece como vencimiento de la hipoteca el día 9 de julio de dos mil diecinueve».

– La Registradora: califica negativamente, por no haber transcurrido el plazo de caducidad legal de 20 años y 1 adicional del Párrafo 5º Art 82 LH. Si se desea introducir un plazo convencional de caducidad automática más breve, debe pactarse claramente.

– El presentante: recurre :
1) y aunque parece admitir que al no constar notificación al acreedor no sería aplicable el plazo de 2 meses que para las hipotecas unilaterales no aceptadas prevén los ex Arts 141 LH y 238 RH);

2) Sí entiende extinguida totalmente la garantía y cancelable registralmente por caducidad convencional invocando las RR. 21 octubre 2016 y de 20 de febrero de 2018 que en casos análogos entendieron que en la escritura se distinguían sendos plazos (el de duración de la cobertura, del de duración de la garantía hipotecaria) y admitió la cancelación por caducidad, alegando que tal distinción puede deducirse de una interpretación sistemática de la escritura.

– Resolución: La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.
– Doctrina:
Reitera su doctrina (entre otras en las RR de 21 octubre 2016 y de 22 marzo 2022) y señala que en el “presente caso, del análisis sistemático de todas las cláusulas del contrato, resulta inequívocamente que se ha fijado un plazo de duración de la hipoteca misma” (7 años desde la fecha de otorgamiento de la escritura), por lo que debe entenderse extinguida y cancelable por caducidad convencional. (ACM)

346.* RECTIFICACIÓN DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA EN CUANTO A LAS FINCAS VENDIDAS

Resolución de 18 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de A Pobra de Trives a inscribir una escritura de rectificación de otra de compraventa.

Resumen: Como regla general es posible rectificar las escrituras, sin necesidad de acudir a la vía judicial, si hay acuerdo de los interesados. No obstante dicha rectificación tiene que estar causalizada debidamente para evitar fraudes, por lo que habrá que estar a las circunstancias del caso concreto para su admisibilidad.

Hechos: En 2002 se otorga una escritura de compraventa de cuatro fincas. Posteriormente fallece el vendedor dejando como herederos a los propios compradores de dichas fincas. En 2015 los herederos del vendedor (y a la vez compradores), previa aceptación de la herencia, rectifican la escritura de compraventa en cuanto a las fincas vendidas declarando que por error se omitieron dos fincas que habían sido también objeto de venta en la misma escritura, es decir que se habían vendido en realidad 6 fincas y no 4.

El registrador suspende la inscripción porque considera que hay una rectificación unilateral de la compraventa de 2002 y que dichas fincas vendidas pertenecen a los compradores como herederos, ya que por la aceptación de la herencia son propietarios de todos los bienes desde el momento del fallecimiento del causante. Dicha calificación es confirmada por la registradora sustituta.

El notario autorizante recurre y alega que no hay tal unilateralidad, pues la posibilidad de rectificar o de ratificar una escritura no se extingue en modo alguno por el fallecimiento de la persona otorgante y dicha rectificación o ratificación pueden otorgarla los herederos de esa persona

La DG desestima el recurso

Doctrina: Como regla general es posible rectificar los contratos, sin necesidad de acudir a la vía judicial, si hay acuerdo de las partes. No obstante dicha rectificación tiene que estar causalizada para evitar fraudes, por lo que habrá que estar a las circunstancias del caso concreto y todo ello sin perjuicio de las consecuencias fiscales que conlleve la rectificación.

En el presente caso no admite tal rectificación pues considera que se pretende realizar una rectificación sustantiva del título por una mera subsanación como si de una simple rectificación material se tratara, máxime cuando en este caso, como consecuencia de la aceptación de la herencia por parte de los otorgantes de la escritura calificada, éstos son propietarios de las fincas objeto de dicho título desde el fallecimiento del vendedor, según resulta de la propia escritura de herencia que, como acto propio, no pueden desconocer.

Comentario :

La resolución es contradictoria con el principio de rectificabilidad de las escrituras por acuerdo de las partes, que previamente declara, pues las rectificaciones obedecen siempre (teóricamente) a errores, que pueden ser más o menos importantes, materiales o sustantivos, y muchas veces afectan a aspectos sustantivos de los negocios jurídicos recogidos en las escrituras, tales como el precio, el IVA, las fincas objeto de la escritura o la superficie de las mismas; además, el fraude no ha de presumirse, sin perjuicio de las consecuencias fiscales que produzcan dichas rectificaciones.

Por otro lado, es indudable que las escrituras se pueden rectificar después de fallecido el causante por sus herederos, por lo que en el presente caso no existe la unilateralidad que argumenta el registrador, ya que rectifican las dos partes (vendedora y compradora) aunque sean las mismas personas; tampoco puede afirmarse, como fundamento de la negativa, que los herederos eran ya propietarios por la aceptación de la herencia, como herederos del causante, pues los propios herederos declaran que dichas fincas no han formado nunca parte de la herencia del causante por haber sido vendidas en vida de dicho causante. (AFS)

347.** ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN SIN CONSTAR SI ES VIVIENDA HABITUAL

Resolución de 18 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados. (CB)

Resumen: Se revoca una nota por no corresponder a la registradora valorar si el inmueble ejecutado es o no vivienda habitual, sin que la DGSJyFP se pronuncie sobre si la expresión sobre la vivienda habitual es obligatoria siempre en el decreto de adjudicación.

Hechos: 1. Se debate en el presente recurso si es posible inscribir un testimonio de auto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, cuando la finca se ha adjudicado conforme al conforme al artículos 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el 50 % del valor de tasación, sin que conste en el decreto de adjudicación manifestación expresa del letrado de la Administración de Justicia respecto si la ejecución recae sobre vivienda habitual o no del deudor.

Registradora: La registradora suspende la inscripción por entender que es requisito previo [la expresión si el inmueble ejecutado es o no vivienda habitual] a los efectos de la calificación del importe mínimo de la adjudicación al acreedor ejecutante.

Recurrente: El recurrente por el contrario entiende que esos límites mínimos de valoración del bien en la adjudicación, corresponde realizarlos al letrado de la Administración de Justicia.

Resolución: Revoca la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2. En relación con esta cuestión se ha pronunciado la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2021, a la que debe ajustar su doctrina este Centro Directivo, que establece lo siguiente en su fundamento de Derecho tercero en relación al alcance de la calificación registral de documentos judiciales y en relación a la interpretación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre subastas: […]

4. Si nos ajustamos a lo que es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento, la procedencia de la calificación negativa del registrador, hemos de advertir que su improcedencia no deriva de la interpretación realizada del artículo 671 LEC, sino del exceso en la función revisora que le asigna la ley.

En efecto, la interpretación realizada del artículo 671 LEC puede acomodarse mejor a la ratio del precepto, que cumple una función tuitiva del deudor titular del bien ejecutado, cuando se trate de una vivienda habitual predisponente

5. Pero aun dando por correcta esta interpretación, el problema radica en que excede de la función calificadora del registrador revisar la valoración realizada por el juzgado al aplicar esta regla del artículo 671 LEC […]

Es decir, es la autoridad judicial la que, mediante los recursos previstos en la ley procesal, puede revisar la procedencia de la valoración jurídica que subyace a un decreto de adjudicación que, conforme a la literalidad del artículo 671 LEC, permita al acreedor adjudicarse la vivienda por el 60 % del valor de tasación sin que se extinga con ello el crédito.

6. La competencia para aprobar el remate y hacer la adjudicación la atribuyen los artículos 670 a 674 LEC al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), con posibilidad de impugnación ante el juez o tribunal […]

Es, pues, el LAJ la autoridad competente para dictar el decreto y para interpretar y aplicar las normas reguladoras de la subasta, del precio de remate y de la adjudicación. Decreto que el registrador de la propiedad calificará, pero que no puede revisar ni forzar su revisión, puesto que ello solo corresponde a la autoridad judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, mediante el correspondiente recurso.

7. En cuanto a la mención que se hace en el recurso de casación al artículo 132 4.º LH, hemos de partir de su redacción: […]

Este precepto no es una norma que tenga por finalidad comprobar o controlar la aplicación de determinada interpretación de los artículos 670 y 671 LEC relativa a los valores mínimos de adjudicación, sino que únicamente faculta al registrador para constatar la existencia de una diferencia entre el valor de adjudicación y el importe del crédito y, si lo hubiere, a comprobar que se ha procedido a la consignación del exceso o sobrante; pero no a revisar ni el valor de adjudicación o venta, ni tampoco el importe del crédito.

Este articulo solo se refiere a las posibles controversias respecto al destino del sobrante y es congruente con lo previsto en el artículo 129.2 g) LH para la venta extrajudicial, en la que la discusión sobre cuáles son las cantidades pendientes se remite a resolución judicial.

8. Por último, en relación con la interpretación armonizadora de los artículos 670 y 671 LEC, cuya bondad no negamos pero que consideramos que no corresponde hacer al registrador en sede de calificación, resulta conveniente reseñar que actualmente existe un proyecto prelegislativo para acabar con la regulación divergente de las subastas con y sin postores. Se trata del proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia, aprobado por el Consejo de ministros de 15 de diciembre de 2020, que prevé modificar la redacción de los artículos 670 y 671 LEC. Según su Exposición de Motivos: […]

9. En suma, por más razonable o tuitiva que resulte la interpretación sostenida por la calificación litigiosa, no entra dentro de las facultades del registrador la revisión de la interpretación realizada por un tribunal, más allá del margen legal antes expuesto para la calificación registral […] por lo que la calificación debe ser revocada.

3. Por su parte, el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente: […]

La registradora no invoca este artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la nota de calificación pues se limita a exigir la expresión de si es o no vivienda habitual, «a los efectos de la calificación del importe mínimo de la adjudicación al acreedor ejecutante», aunque sí hace referencia a él en el informe. Por lo que no puede este Centro Directivo (véase artículo 326 de la Ley Hipotecaria), entrar (so pena de contravenir el principio de contradicción y audiencia) a analizar si aquél precepto exige siempre y en todo caso que en el decreto de adjudicación de vivienda conste la expresión de si es o no vivienda habitual; o si por el contrario es una manifestación que debe hacer el letrado de la Administración de justicia cuando concurran los supuestos del citado precepto, de manera que si no la hace deba entenderse que no es vivienda habitual.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

348.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. CONTROVERSIA ENTRE COLINDANTES

Resolución de 18 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Redondela-Ponte Caldelas, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se suspende la inscripción de una georreferenciación alternativa a la catastral.

Resumen: La falta de correspondencia resulta de la controversia entre los colindantes sobre la georreferenciación de sus respectivas fincas, ambas denegadas por resultar evidente que existe una posible doble inmatriculación.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, con la consiguiente modificación de superficie, que pasa de 285 a 201 metros cuadrados. En la tramitación del procedimiento del art. 199 LH dos de los colindantes formulan oposición alegando que la finca objeto del expediente está incluida en otra que es propiedad de uno de los opositores; también alegan que la existencia de dicha finca fue ocultada en un concurso de acreedores de su titular registral.

La registradora de la propiedad suspende la inscripción de la representación gráfica por considerar que existe evidencia de que la base gráfica que se pretende inscribir está incluida en la finca registral del opositor que lo alega. En su informe hace constar que este solicitó en su día la inscripción de la representación gráfica de su finca, la cual fue suspendida por incluir la finca que ahora es objeto del recurso.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Las circunstancias y alegaciones que resultan de este expediente, en especial la denegación de la inscripción de la representación gráfica del opositor, ponen de manifiesto que existe controversia entre los titulares de dos fincas registrales colindantes acerca de sus respectivas georreferenciaciones, que solo puede resolverse por el mutuo acuerdo de los interesados o judicialmente. Dicha controversia justifica las dudas de identidad expuestas por la registradora, que impiden que se dé la correspondencia exigida por el art. 9.b) LH para poder inscribir la georreferenciación pretendida.

Por otra parte, la DG recuerda a la registradora que si a su juicio existe una doble inmatriculación, debería iniciar de oficio el procedimiento del art. 209 LH. (VEJ)

349.** OPCIÓN DE COMPRA. POSIBLE PACTO COMISORIO. NOTIFICACIÓN DE SU EJERCICIO.

Resolución de 18 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una escritura de opción de compra.

Resumen: Se admite el pacto por el que pueda adjudicarse al acreedor o venderse a un tercero el bien objeto de la garantía siempre que se establezca un procedimiento de valoración del mismo que excluya la situación de abuso para el deudor. La notificación del ejercicio de la opción de forma unilateral debe de llevarse a cabo por conducto notarial. Las cláusulas que carezcan de transcendencia real, deberán ser denegadas conforme a las reglas generales del derecho hipotecario.

Hechos: Mediante escritura pública, el titular de una finca (como cedente), concede un derecho de opción de compraventa a una mercantil (como optante), sobre la totalidad de una finca registral por un plazo máximo, con un precio de la opción de 4.500 euros y con un precio pactado de compra de la vivienda por el valor de 90.000,00 euros.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:

– por entender que constituye una operación de financiación inmobiliaria entre una mercantil y una persona física la cual estarla sujeta a los requisitos de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, además de contravenir la prohibición de pacto comisorio;

– el pacto de ejercicio unilateral de la opción por la parte optante, no puede llevar a considerar posible que, sin comparecencia ni consentimiento de la parte concedente de la opción, pueda aquella determinar las cantidades a deducir del precio a entregar y, con ello, el importe a pagar en concepto de precio de la compraventa, mediante un “cálculo aproximado basado en la información de que pueda disponer el comprador en cada momento” según se prevé para el caso de que dicho comprador manifieste una imposibilidad de aportar certificados de saldo pendiente de las deudas en que se haya subrogado o cuyo pago haya asumido;

– la no admisibilidad del pacto en cuya virtud la notificación fehaciente a la parte concedente de que la opción para el otorgamiento de la escritura de compraventa pueda ser realizada por medio de burofax;

– y finalmente, se suspenden determinados pactos por su carácter obligacional, en cuanto se trata de compromisos obligacionales carentes de trascendencia real, (cfr. artículos 1, 2, 9 y 27 de la Ley Hipotecaria.)

En representación de la mercantil se recurre la calificación en base a que:

El negocio jurídico de opción de compra, es un negocio perfectamente válido, concreto y ajustado a los términos de las leyes de aplicación; que no se deja al arbitrio unilateral de una de las partes la determinación del precio pues es el resultado de un acuerdo mutuo de las partes; que la notificación por burofax es perfectamente válida legal y jurisprudencialmente y que la solicitud de inscripción parcial es posible si no se desnaturaliza el negocio celebrado por las partes y en el caso presente, esa inscripción parcial no desnaturalizaría en modo alguno el negocio jurídico concertado.

Resolución: La Dirección General estima el recurso tan sólo en cuanto al defecto primero, revocando en esto la nota de calificación; y desestima el recurso, confirmando la nota de calificación, en cuanto inciso relativo al cálculo del precio de ejercicio de la opción mediante un “cálculo aproximado basado en la información de que pueda disponer el comprador en cada momento”, así como los defectos tercero y cuarto.

Doctrina: En cuanto al primer defecto recuerda que nuestro Código Civil rechaza enérgicamente toda construcción jurídica en cuya virtud, el acreedor, en caso de incumplimiento de la obligación, pueda apropiarse definitivamente de los bienes dados en garantía por el deudor (vid. artículos 6, 1859 y 1884 del Código Civil), esto es el llamado “pacto comisorio”, bien como pacto autónomo, bien como integrante de otro contrato de garantía ya sea prenda, hipoteca o anticresis (artículos 1859 y 1884 del Código Civil), habiendo declarado el Tribunal Supremo que los pactos y negocios que infringen los citados preceptos del Código Civil, en cuanto establecen la prohibición del pacto comisorio, dan lugar a la nulidad radical y absoluta de aquéllos, al tratarse de preceptos imperativos y de orden público por afectar a la satisfacción forzosa de obligaciones en que están involucrados no sólo los intereses del deudor, sino también los de sus acreedores.

También se ha aplicado la prohibición del pacto comisorio incluso cuando las operaciones elusivas del mismo se instrumentan mediante negocios jurídicos indirectos.

No obstante, podría admitirse el pacto comisorio siempre que concurran las condiciones de equilibrio entre las prestaciones, libertad contractual entre las partes y exista buena fe entre ellas respecto del pacto en cuestión; debiéndose de analizar cada caso concreto y atender a las circunstancias concurrentes, para poder determinar la admisibilidad, o inadmisibilidad, del mismo. En apoyo de esta tesis se cita el denominado pacto marciano recogido en el Digesto.

Además, sin prejuzgar por ello cuestiones relacionadas con la aplicación del derecho civil catalán, la Dirección General no desconoce la existencia de posturas que han cuestionado la indiscriminada aplicación de la prohibición del pacto comisorio en el ámbito del derecho civil de Cataluña, ni de pronunciamientos judiciales que han abordado la cuestión con planteamientos según los cuales, a la vista de las circunstancias del caso y de las pruebas practicadas en el proceso, han concluido que no existe en tal derecho civil una prohibición general del pacto comisorio.

Por las razones anteriores revoca el primer defecto, por no deducirse de forma patente de que lo pactado sea un contrato de financiación inmobiliaria ni que la opción de compra se constituya en función de garantía de aquélla.

En cuanto al segundo defecto referido a la unilateralidad del ejercicio de la opción de compra por parte del optante. Tal posibilidad ha sido reiteradamente admitida por la Dirección General, y está expresamente admitida además en el artículo 568-12 del Código Civil de Cataluña cumpliendo los requisitos en él establecidos.

Así puede efectuarse la deducción del importe de la prima de la opción, o del importe de cargas anteriores a la propia opción que sean asumidas o satisfechas por el optante, igualmente no procede exigir consignación cuando el optante retiene la totalidad del precio pactado para hacer frente al pago del préstamo garantizado con la hipoteca que grava la finca y que es de rango preferente al derecho de opción ejercitado o cuando se haya pactado el pago por compensación siempre que no encubra una opción en garantía, siendo básico que todas estas circunstancias consten pactadas en la escritura de opción y que consten debidamente inscritas.

No obstante, confirma la nota de calificación en la denegación de la expresión relativa al pago del precio mediante un “cálculo aproximado basado en la información de que pueda disponer el comprador en cada momento” para el caso de que dicho comprador manifieste una imposibilidad de aportar certificados de saldo pendiente de las deudas en que se haya subrogado o cuyo pago haya asumido, al contravenir el principio de determinación registral pudiendo suponer una contravención de la prohibición de dejar al arbitrio de una de las partes la validez del contrato (artículo 1256 del Código Civil) ya que dejaría indeterminada la cantidad a consignar en caso de ejercicio de la opción, frente a titulares de cargas posteriores.

El tercer defecto referido a la no admisibilidad del uso del medio burofax, como forma de comunicación para el otorgamiento de la escritura de compraventa en ejercicio de la opción, declara que “aunque el burofax haya sido admitido jurisprudencialmente para determinadas notificaciones, no puede entenderse suficiente para que –como consecuencia de ella– se proceda a practicar una inscripción en el Registro de la propiedad a favor del optante por vía unilateral, debiendo preverse una notificación por conducto notarial para que opere el ejercicio extrajudicial unilateral de la opción”.

En cuanto al cuarto defecto, declara que las cláusulas que carezcan de transcendencia real, deberán ser denegadas conforme a las reglas generales (artículos 2 de la Ley Hipotecaria y 9 del Reglamento Hipotecario), y el resto del contenido del título deberá por tanto ser objeto de inscripción parcial si el interesado lo solicita; añade que el registrador se opuso a inscribir la operación en su globalidad, por entender que concurría el primer defecto señalado en la nota de calificación. Pero una vez revocado éste sería posible la inscripción parcial del título sin las cláusulas obligacionales una vez se subsanara la forma de notificación que sí se considera una cláusula esencial del contrato.

Comentarios: De nuevo la DG trata la cuestión de la admisibilidad o no del pacto comisorio en nuestro derecho. Como hemos visto no es que sea favorable a su admisibilidad, ya que no podría serlo, pero de lo que sí es partidaria es de que si ese pacto no resulta con claridad de las cláusulas del contrato el registrador no puede basarse en su posible existencia para denegar la inscripción. Es decir que el registrador al efectuar su función de calificar los documentos presentados al registro no debe hacer apreciaciones subjetivas que dejen sin valor y efecto lo que los propios intervinientes han aseverado ante notario por exceder del alcance de su función adentrándose en lo que sería materia propia de un procedimiento contradictorio, con práctica de pruebas y bajo la cobertura de la función jurisdiccional, que es la llamada a resolver eventuales conflictos entre partes, desvelar posibles simulaciones y fraudes de ley y en definitiva a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. (MGV)

351.*** VENTA DE FINCA A PERSONA DECLARADA INCAPAZ. POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES

Resolución de 19 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 25 a inscribir una escritura de compraventa. (IES)

Resumen.- La Dirección General aprecia conflicto de intereses, artículo 283 CC, en una compraventa en que la sociedad vendedora está representada por dos apoderados mancomunados, uno de los cuales es el tutor de la compradora, aunque hubo ratificación posterior del Consejo de Administración, certificación de acuerdo de Junta General y compareció la propia persona con discapacidad.

Hechos.– En el presente año 2022 se formaliza la compra de determinada finca por una persona que fue declarada incapaz con anterioridad a la Ley 8/2021. La sociedad vendedora está representada por dos apoderados mancomunados, uno de los cuales es el tutor de la compradora. Por manifestar los apoderados de la sociedad vendedora que el bien objeto de la venta es activo esencial, se incorpora a la escritura una certificación de un acuerdo de la junta general ordinaria de la sociedad por el que se aprueba, por unanimidad de los asistentes, transmitir todos o parte de los inmuebles de la sociedad, facultando a los dos apoderados mancomunados que comparecieron en el otorgamiento de la escritura para ejecutar dicho acuerdo.

 En dicho otorgamiento compareció también la persona sujeta a tutela, indicándose que lo hace « (…) en su propio nombre y derecho, y por aplicación de la Ley 8/2021, de 2 de junio… que modifica el Código Civil. Así, el artículo 249 CC establece como finalidad de la reforma el respeto a la dignidad de la persona, el permitir el desarrollo pleno de la personalidad y el desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad, así como tener en cuenta las creencias y valores de las personas sujetas a la Ley 8/2021. Igualmente, el artículo 282 CC impulsa que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones y que se fomenten sus aptitudes, y que el curador respete su voluntad, deseos y preferencias, lo que se quiere cumplir en el negocio que se formaliza en esta escritura». Se expresa que «por todo ello y en cumplimiento de esta normativa y ser plenamente apta para ello, doña M. L. C. D. comparece a los efectos de manifestar su pleno consentimiento al negocio de compraventa que se va a otorgar, por corresponder a su voluntad, especial y debidamente informada por el tutor, que formalmente la representa en este acto. Tanto el tutor como doña M. L. C. D. declaran, a los efectos de la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2021, que ninguno de los dos ha promovido la revisión de las medidas adoptadas judicialmente para adaptarlas a la citada ley».

En cláusula primera de la escritura se expresa: «La sociedad «***, SA», debidamente representada, vende y transmite a doña M. L. C. D., representada formalmente en la forma dicha por el tutor, ejerciendo dicha representación bajo las normas establecidas para los curadores representativos, la cual compra y adquiere la finca descrita (…) Doña M. L. C. D. presta su consentimiento de manera expresa a esta compraventa y manifiesta que es conforme a su voluntad personal el adquirir el inmueble en las condiciones establecidas en esta escritura.»

El registrador suspende la inscripción porque al estar la entidad vendedora representada por sus dos apoderados mancomunados y además intervenir uno de ellos también como tutor de la compradora, existe un evidente conflicto de intereses, prohibido expresamente por los artículos 251.2 y 275.3.2º del Código Civil

 Añade que el tutor necesita la autorización judicial prevista en el artículo 287 del Código Civil y que el acuerdo del consejo de administración de 21 de febrero de 2022 por el que se ratifica íntegramente y en todas y cada una de sus partes la escritura objeto de calificación, «no viene a solucionar el problema existente del conflicto de intereses, al intervenir la entidad vendedora y transmitente representada por sus apoderados mancomunados don I. y don J. L. C. D., en virtud de poder con facultades suficientes, y además éste último don J. L. C. D., interviniendo también como tutor de la compradora doña M. L. C. D., conflicto prohibido expresamente por el artículo 251.2 del Código Civil.

 El notario recurrente alega lo siguiente: a) No existe contraposición de intereses por parte del tutor en su actuación, toda vez que en escritura posterior la sociedad vendedora ratifica a todos los efectos la compraventa por medio de acuerdo del consejo de administración que se eleva a público por parte de una persona que no es el tutor; añadiendo que desde la escritura inicial existía un acuerdo de junta general de la sociedad en el que se aprobaba, entre otras, la venta formalizada. b) El artículo 251.2.º del Código Civil, no es aplicable, y no se da para el tutor firmante ninguna de las dos premisas del precepto, pues no interviene el tutor ni en nombre propio, ni tampoco en nombre de un tercero (la sociedad vendedora), puesto que es la sociedad a través del consejo de administración la que ha intervenido, ratificando a todos los efectos la compraventa y salvando cualquier duda por esta parte; y tampoco hay conflicto de intereses, porque el tutor solamente interviene ya como parte compradora y no como vendedora, y con el refuerzo de que la tutelada interviene también en la propia escritura, en su nombre, prestando su expreso consentimiento a la operación y declarando que es conforme a su voluntad y preferencias, conforme al artículo 249 del Código Civil y la letra y el espíritu de la reforma operada por la Ley 8/2021. c) No procede la autorización judicial porque al tutor se aplican las normas de la cúratela representativa (DT2ª de la Ley 8/2021) y, por tanto, los casos en los que se ha de solicitar autorización judicial son los recogidos en el artículo 287 del Código Civil, y en ninguno de ellos figura que el tutor requiera de autorización para adquirir inmuebles. El artículo 275.3.2.º del Código Civil no es aplicable al presente caso porque este precepto trata de prohibiciones para el nombramiento de curador, y aquí no se trata de nombrar representante a esa persona, puesto que ya lo tiene, ni el tutor nombrado como tal tiene ningún conflicto de intereses con la tutelada. d) Una revisión judicial en forma de autorización no es conforme a lo que establece en espíritu y letra el Código Civil tras la Ley 8/2021: el artículo 249 prima, por encima de todo, que la persona con discapacidad exprese su voluntad, deseos y preferencias; eso es lo esencial que pretende la reforma…. e) La función de las personas que presten apoyo y, por ende, la del notario, no es que la persona discapacitada realice el negocio jurídico objetivamente mejor, sino que lo haga conforme a su voluntad, deseos y preferencias, evitando las influencias indebidas, desarrollando su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias.

Dirección General.-.

 En el presente supuesto la medida de apoyo es una curatela representativa (tutela originalmente, actualmente convertida en curatela conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 8/2021).

 En relación con el conflicto de interés, confirma la nota de calificación, y aplica lo dispuesto en el artículo 283 del Código Civil, según el cual: «Cuando quien desempeñe la curatela esté impedido de modo transitorio para actuar en un caso concreto, o cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre él y la persona a quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará un defensor judicial que lo sustituya. Para este se oirá a la persona que precise el apoyo y se respetará su voluntad, deseos y preferencias…”. Y el artículo 295.2º del Código Civil que establece: «se nombrará un defensor judicial de las personas con discapacidad (…) 2º Cuando exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo».

No se proscribe en la Ley la autocontratación, sino la mera existencia de conflicto de interés, aunque no haya autocontrato.

 En el caso concreto de este expediente la situación de autocontrato puede entenderse salvada por la intervención de otro apoderado mancomunado en la conformación de la voluntad de la sociedad vendedora y por la ratificación expresa por parte del Consejo de administración de la sociedad vendedora. Por el contrario, lo que no salva es la apreciación de la existencia de conflicto de intereses, que es una situación subjetiva, que existe siempre que en una determinada situación una misma persona tenga posiciones jurídicas contrapuestas, de tal manera que el provecho de una necesariamente tenga que obtenerse en detrimento de la otra. Esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, en el que una determinada persona -el curador- no sólo es apoderado mancomunado de la sociedad vendedora sino al mismo tiempo representante legal (curatela representativa) del comprador con discapacidad, de manera que económicamente lo que le favorece como vendedor (como es la fijación de un precio cuanto más alto mejor) le perjudica al comprador discapacitado por él representado.

Debe destacarse que para salvar ese conflicto de interés ni siquiera existe justificación alguna de la conveniencia de la compra de las plazas de garaje por parte de la persona con discapacidad. Necesariamente el beneficio como representante de la sociedad vendedora deriva del perjuicio o menoscabo de la posición del discapaz, por la propia estructura del contrato, como ocurre en todos los contratos onerosos con obligaciones recíprocas o sinalagmáticas. Hay por tanto conflicto de interés en el curador, cuya voluntad como apoderado mancomunado de la sociedad vendedora es decisiva para la formalización del negocio jurídico que sin ella no se hubiera producido, y cuyo interés está –como representante de la sociedad vendedora– en contraposición a los del discapaz comprador por él representado. Y el hecho de que el mismo tutor –ahora curador– forme parte del consejo de administración de la sociedad vendedora hace que la ratificación por el Consejo no salve la concurrencia de conflicto de intereses, sino que lo acentúe, a diferencia de lo dicho en materia de autocontratación. Todo ello dentro de un contexto en el que claramente se prohíbe al curador, conforme al artículo 251.2.º prestar medidas de apoyo cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses, precepto que debe interpretarse en favor de la protección de discapacitado, por lo que debe entenderse que su comparecencia personal en la escritura nada obvia la existencia de la autocontratación ni el conflicto de interés.

En cuanto la necesidad de autorización judicial revoca la nota de calificación.

La autorización judicial no es exigible. Al tutor designado con anterioridad a la reforma se le aplican las normas de la curatela representativa (DT2ª de la Ley 8/2021) y, por tanto, los casos en los que se ha de solicitar autorización judicial son los recogidos en el artículo 287, sin que ninguno de ellos requiera de autorización judicial para adquirir inmuebles; casos, aquellos, por lo demás, que son de interpretación restrictiva.

El artículo 275.3.2º del Código Civil, mencionado en la nota para justificar la necesidad de autorización judicial, no es aplicable al presente caso porque este precepto trata de prohibiciones para el nombramiento de curador. Para los casos en que exista conflicto de intereses entre la persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo, el remedio legalmente prevenido no es la autorización judicial sino el nombramiento de defensor judicial.

Comentario.-

La RDGRN de 27 de enero de 1987 (BOE de 10 de febrero) resalta el carácter excepcional de la representación legal conectada al defensor judicial que no autoriza a ampliar el concepto de intereses opuestos hasta casos de perjuicios “futuros e hipotéticos”.

A nuestro juicio, lo que se puede plantear en este supuesto es si estamos ante lo que se denomina por la doctrina “conflicto indirecto”- vid tesis doctoral de Juan Antonio Moreno Martínez, “El defensor judicial”, Universidad de Alicante, facultad de Derecho, 1987– que tiene lugar cuando el interés que confluye es de un tercero (sociedad vendedora) distinto del curador (antiguo tutor) pero que por los vínculos, en este caso, de negocio que unen al curador con la sociedad (apoderado, miembro del Consejo de Administración) se le puede atribuir indirectamente un beneficio (por ejemplo, un mayor precio) que, de no darse su representación, podría (dicho beneficio o trasvase patrimonial) aprovechar a su representado o asistido; en todo caso, a nuestro juicio, es una interpretación flexible del conflicto y la actuación del notario fue impecable en la medida en que ha interiorizado de forma correcta el sentido de la reforma, actuación que ha deslucido la citada Resolución, pues quedan por resolver diversos interrogantes tales como si el curador es titular real de la sociedad por propiedad, no olvidemos el papel que el notario juega en esta reforma y que dada la preferencia de primar la voluntad de las personas con discapacidad sobre su propia protección, la propia actuación notarial es una salvaguarda para evitar el abuso, la influencia indebida y el propio conflicto que por ser casuístico, huye de cualquier definición omnicomprensiva o generalización.(IES)

352.** INSCRIPCIÓN DE LEGADO EN VIRTUD DE SENTENCIA DESESTIMATORIA DEL EJERCICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA

Resolución de 19 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toro-Fuentesaúco, por la que se suspende la inscripción de un legado en virtud de dos testimonios de sentencia. (IES).

Resumen.- La sentencia desestimatoria de una acción reivindicatoria no es título formal suficiente para motivar la inscripción en favor de un legatario, pues no resulta que en el procedimiento se hubiera –vía reconvención– pedido un pronunciamiento judicial en tal sentido. Sólo se pueden inscribir las ejecutorias y mandamientos en cuanto al contenido preciso ordenado por el juez en las mismas.

Hechos.- Se discute en este expediente si es o no inscribible un legado en virtud de una sentencia desestimatoria del ejercicio de una acción reivindicatoria.

La registradora señala como defecto que no es título formal inscribible, debiendo aportarse alguno de los medios que prevé el artículo 81 del Reglamento Hipotecario.

Dirección General.- Desestima el recurso y confirma la calificación registral.

Fuera de los casos en que el legatario fuera ya poseedor –se entiende posesión al tiempo de la apertura de la sucesión– tan sólo sería admisible la toma de posesión por el mismo si, no existiendo legitimarios, el testador le hubiera facultado expresamente para ello (primero de los supuestos contemplados en el artículo 81 del Reglamento Hipotecario), posibilidad que no se da en el supuesto de hecho de este expediente, al no haber previsión testamentaria de la causante sobre tal extremo.

Los legados (cfr. las Resoluciones de 13 de enero de 2006, 13 de abril de 2009 y 4 de julio de 2014), cualquiera que sea su naturaleza, están subordinados al pago de las deudas y, cuando existen herederos forzosos –lo que en este caso no acontece–, al pago de las legítimas. La dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto, a los acreedores.

Mientras llega el caso de que la tradición se verifique, justo es que el dueño tenga derecho a impedir que la cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el adquirente de buena fe pueda después defenderse con éxito de la reivindicación. Y, aunque según la doctrina científica y la de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 28 de abril de 1876 y 18 de julio de 1900) tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un prelegatario, ello no ocurre así más que cuando tal prelegatario es heredero único, pues, si existen otros herederos (cfr. Resolución de 25 de septiembre de 1987), no puede uno solo de ellos (sin constarle la renuncia de los demás) hacer entrega del legado.

En este caso no existe contador-partidor o albacea facultado para la entrega y siendo ya el legatario poseedor (según señala la sentencia) es de aplicación lo previsto en el citado precepto reglamentario letra a, y sería preciso aportar escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario para su inscripción en el Registro

La sentencia desestimatoria de una acción reivindicatoria no es título formal suficiente para motivar la inscripción en favor de un legatario, pues no resulta que en el procedimiento se hubiera –vía reconvención– pedido un pronunciamiento judicial en tal sentido. Y sólo se pueden inscribir las ejecutorias y mandamientos en cuanto al contenido preciso ordenado por el juez en las mismas. (IES).

353.* CANCELACIÓN EN VIRTUD DE SENTENCIA FIRME SIN QUE EL MANDAMIENTO LO ORDENE

Resolución de 19 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Parla n.º 1, por la que se suspende una inscripción de un testimonio de una sentencia judicial. 

Resumen: Si una sentencia declara la nulidad del título que motivó la inscripción, procede la cancelación, aunque no se ordene expresamente en el mandamiento.

Supuesto: Se plantea si cabe practicar la cancelación registral de una finca en virtud de una sentencia firme de nulidad de una compraventa que causó la inscripción, sin que en el mandamiento judicial se ordenase tal cancelación.

La registradora considera que es necesario el consentimiento del titular registral o resolución judicial firme en juicio declarativo que ordene la cancelación de los asientos registrales.

La DG estima el recurso interpuesto, pues si bien es cierto que debe quedar claro cuál es la naturaleza, extensión y condiciones del derecho cuya inscripción –en sentido amplio de acceso al Registro– se solicite, en el presente caso, si la sentencia objeto de calificación ha declarado la nulidad del título que provocó la inscripción 6ª de dominio, conforme a la letra del citado art. 79-3 LH, procederá la cancelación de la referida inscripción (JCC)

354.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR NO HIPOTECANTE

Resolución de 19 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Manresa n.º 4, por la que se suspende la inscripción de un decreto dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Resumen: Se confirma la nota por la que se suspende la inscripción de una hipoteca por falta de demanda y requerimiento de pago al deudor no hipotecante. 

Hechos, registrador, recurrente: 1. Vuelve a debatirse si, para la inscripción de una adjudicación por ejecución hipotecaria es necesaria la demanda y requerimiento de pago al prestatario, sean o no hipotecantes, o si basta con la demanda y requerimiento al deudor hipotecario, que constituyó la garantía sobre una finca de su propiedad, debiendo ser tratados los deudores no hipotecantes de forma equivalente a la de fiadores solidarios, tal como sostiene el recurrente en su escrito. Y si en último término es suficiente una notificación efectuada por el acreedor al deudor no hipotecante, recogida en el escrito de demanda.

Resolución: Confirma la nota.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2. Esta cuestión fue resuelta por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 29 de noviembre de 2012, 7 de marzo de 2013 y en las más recientes de 25 de enero de 2016 o 7 de julio de 2017, citadas en «Vistos» […]

3. Como señaló la citada Resolución de 25 de enero de 2016, relativa a un supuesto prácticamente idéntico y que fue confirmada por la sentencia de 12 de enero de 2017, recaída en el procedimiento número 347/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Pamplona, para la resolución del presente caso hay que partir, en primer lugar, del artículo 132.1.º de la Ley Hipotecaria, que extiende la calificación registral a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que dé lugar el procedimiento de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, entre otros extremos, al siguiente: «Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento».

Por su parte, el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé […]

4. Desde el punto de vista registral, […]

Por lo que se refiere al deudor no hipotecante, o sea el que no es dueño de la finca contra la que se dirige la acción real hipotecaria, el fundamento de la extensión de la calificación registral al requisito de haberse demandado y requerido de pago al deudor, , puesto que no es titular registral, pero existen importantes conexiones entre la obligación del deudor y la garantía real hipotecaria que podrían explicar que el legislador exija que la acción se dirija también contra el deudor aunque no sea dueño de la finca. […]

Pero, aparte de las incidencias que pueden producirse a lo largo del procedimiento, en cuanto a la posibilidad de que el deudor demandado pague y pueda participar en la subasta elevando las pujas de la misma, existe una razón fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervención del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permite al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar. Precisamente esta previsión legal implica que aun cuando no se dirija contra él la demanda sea necesario que se le requiera de pago a fin de que pueda evitar la realización del bien.

En definitiva, el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, además de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, cualquiera que sea la relación de mancomunidad o solidaridad que mantengan respecto al crédito, sin perjuicio de que en este último caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos según el artículo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de enero de 2015, que, si bien refiriéndose a una ejecución sujeta al antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria resulta de aplicación a este expediente […] […]

Por lo tanto, la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad, teniendo en cuenta la rigidez de los trámites del mismo y la necesidad de cumplir los requisitos de requerimiento y notificaciones previstas en la Ley y en consecuencia es obligación del registrador apreciar su cumplimiento. En cuanto al requerimiento de pago, además, si no se acredita su realización al presentar la demanda, en el mismo auto en el que se despache la ejecución se ordenará que se requiera de pago al deudor y en su caso al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quien se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro, conforme el artículo 686.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este expediente de la documentación presentada no se infiere que los deudores no hipotecantes hayan tenido intervención alguna en el procedimiento, por lo que el defecto debe confirmarse.

5. No modifica lo anterior la diligencia de ordenación de fecha 22 de abril de 2016 expedida por el letrado de la Administración de Justicia en la que se dice que «consta en el folio 54 de la demanda una carta de Novagalicia dirigida a M. D. V. M. en fecha 27-03-2013 donde se le comunica que ha vencido la deuda y que se procede a la reclamación judicial de la misma. En el folio 55 se aporta prueba de entrega de la referida carta con el resultado: no entregado, dejado aviso». […]

Sin embargo, dicha comunicación en ningún caso equivale o justifica que el requerimiento se realizase en los términos del artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: […]

El artículo 581.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por su parte dispone: […]

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador. (CB)

355.() SOLICITUD DE PRÓRROGA DE ANOTACIÓN DE SENTENCIA YA CANCELADA

Resolución de 19 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 1, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de sentencia

Resumen: No cabe prorrogar una anotación preventiva que ha sido previamente cancelada, al estar la cancelación sujeta a la salvaguardia de los tribunales.

Supuesto: Se pretende dejar sin efecto la cancelación de una anotación preventiva de sentencia ya practicada en el Registro (como consecuencia de una ejecución hipotecaria anterior) y que se proceda a la prórroga de tal anotación.

La DG desestima el recurso interpuesto contra la negativa del Registrador, reiterando que no es posible la prórroga de una anotación preventiva que ha sido previamente cancelada (art. 86 LH) y que una vez extendido un asiento en el Registro (en el presente caso la cancelación de una anotación) éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, no pudiendo la DG entrar a conocer sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación practicada, y sin perjuicio de que los interesados que se crean perjudicados por ella puedan acudir a los tribunales para obtener su rectificación (arts. 1 y 40 LH). (JCC)

356.⇒⇒ INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA CON INFORME DE VALIDACIÓN GRÁFICA NEGATIVO. DUDAS DE IDENTIDAD

Resolución de 19 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 6, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca.

Resumen: La aportación de un informe de validación gráfica con resultado negativo no es obstáculo para la inscripción de una representación gráfica alternativa, antes bien acredita el cumplimiento de los requisitos técnicos precisos para su inscripción.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral, acompañada de un informe de validación gráfica negativo, y la consiguiente rectificación de descripción de la finca.

El registrador de la propiedad deniega la tramitación del procedimiento del art. 199.2 LH por albergar dudas sobre la identidad de la finca basadas en la magnitud de la diferencia de superficie, que pasaría de 580 a 3.180 metros cuadrados; y en el resultado negativo del informe de validación gráfica.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación, «en el sentido de que debe tramitarse el procedimiento del art. 199.2 y, a la vista de las actuaciones derivadas del mismo, emitir una calificación completamente fundamentada en causas objetivas».

Doctrina: Las dudas de identidad manifestadas por el registrador han de fundamentarse razonada y objetivamente, para lo cual en la mayoría de los casos deberá seguirse los trámites del expediente del art. 199.2. En el caso objeto de este recurso no existe una completa seguridad de que la georreferenciación alternativa aportada invada una finca colindante, lo que permite concluir que estamos ante lo que el art. 199 denomina «los demás casos» en los cuales debe tramitarse el expediente y practicarse las notificaciones.

La afirmación de que el resultado negativo del informe de validación catastral impide la inscripción «debe ser matizada». La representación gráfica alternativa debe cumplir los requisitos técnicos de la Resolución conjunta de 26 de octubre de 2015, requisitos cuyo cumplimiento se acredita mediante el informe de validación catastral.

«La sola existencia del informe acredita implica el cumplimiento de dichos requisitos, con independencia de si su resultado es positivo o negativo… Pretender que el acceso al Registro de la Propiedad de una determinada georreferenciación alternativa dependa del resultado positivo o negativo del informe catastral supone partir de una premisa errónea, que no deriva del texto de la ley. Un informe de validación técnica de resultado negativo no paraliza el tráfico jurídico, sino que se limita a informar del resultado de la superposición de la representación gráfica georreferenciada de una finca, y comprobar las parcelas afectadas total o parcialmente en la cartografía catastral, para poder tramitar el correspondiente expediente del título VI de la Ley Hipotecaria, para lograr la rectificación o actualización correspondiente, por imprecisiones o por ausencia de alteraciones no declaradas en el Catastro, debiendo notificarse a los titulares catastrales afectados por la reordenación del territorio, quienes deberán consentir o no oponerse a la georreferenciación alternativa presentada. Así el informe catastral de validación técnica negativo, lejos de ser un impedimento para la inscripción, es un documento sujeto a la calificación registral y que se convierte en esencial para el desarrollo correcto de los trámites del expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.»

Comentario: La presente resolución no es innovadora, pues recoge la doctrina de otras anteriores (p.e., la R. de 6 de febrero de 2018), pero es muy esclarecedora sobre dos cuestiones que no siempre se entienden bien en la práctica:

  1. Si el registrador alberga dudas sobre la posible invasión de una finca colindante o del dominio público, debe iniciar la tramitación del art. 199 para que sea el colindante o la Administración afectada quien se manifieste al respecto. Solo puede denegar la tramitación de dicho procedimiento si tiene la absoluta seguridad sobre la realidad de dicha invasión. Ello no obsta a que, si sus dudas de identidad se deben a otras causas ajenas a la ubicación de las fincas colindantes y que, por lo tanto, no pueden ser solventadas mediante la citación de sus titulares (básicamente, encubrimiento de negocios jurídicos que no hayan tenido acceso al Registro), deba también, a mi entender, abstenerse de iniciarlo para evitar dilaciones y costes innecesarios.
  2. El informe catastral de validación gráfica con resultado negativo tampoco sirve para fundamentar las dudas de identidad, pues dicho resultado solo indica que en su elaboración no se ha tenido en cuenta el encaje del conjunto de las parcelas resultantes en la configuración catastral del conjunto de las parcelas afectadas. El resultado negativo solo impide la subsanación de discrepancias catastrales, no la inscripción de la georreferenciación, pues la coordinación con el Catastro y la rectificación de este es potestativa para el titular registral. (VEJ)
357.** ANOTACIÓN DE EMBARGO DEMANDADOS LA VIUDA Y LA HERENCIA YACENTE DEL CAUSANTE

Resolución de 19 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se suspende la práctica de una anotación de embargo.

Resumen: El principio de tracto sucesivo exige que para la inscripción de una resolución judicial en el Registro, que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o contra sus respectivos herederos en el caso de que dicho titular haya fallecido.

Hechos: En mandamiento librado en los autos de ejecución de títulos no judiciales se ordena el embargo sobre de una finca registral.

Dicha finca se encontraba inscrita, en cuanto al pleno dominio, a favor de unos cónyuges para su sociedad conyugal, resultando del historial registral de la finca que uno de los titulares se encontraba fallecido, y expresándose en el mandamiento que “la presente ejecución se dirige contra la señora y la herencia yacente, no constando, por tanto, que los herederos hayan aceptado la herencia”.

El registrador suspende la inscripción al no resultar del mandamiento presentado la fecha del fallecimiento del titular registral fallecido tomada del correspondiente certificado del Registro Civil, y no haber sido demandados en el procedimiento los herederos del mismo.

El recurrente se opone alegando la asentada doctrina de la DG, pues la demanda va dirigida, contra uno de los posibles (y más que probables) herederos del titular, su cónyuge, quien a sabiendas del fallecimiento de quien fue su esposo, nunca refirió nada al respecto, ni en el procedimiento, ni en el Registro de la Propiedad. Y de las reiteradas anotaciones de embargo con carácter previo constando idénticas circunstancias a las presentes.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

Doctrina: nuestro CD para considerar cumplido el principio tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analogía), en el ámbito de la herencia yacente exigía el nombramiento judicial de un administrador de la herencia yacente en procedimientos judiciales seguidos contra herederos indeterminados del titular registral. Justificándola en que el registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (cfr. artículo 24 de la Constitución).

Con posterioridad se aclaró, para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, que la exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal nombramiento, y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico, y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas como posibles herederos, y siempre que de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.

El artículo 166 del Reglamento Hipotecario, regula los requisitos necesarios para la práctica de las anotaciones de embargo en procedimientos seguidos contra herederos indeterminados o determinados del titular registral en aplicación del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) aunque con la peculiaridad de que los bienes no constan aun inscritos a favor de los demandados.

En estos casos la calificación del principio citado será distinta en cada uno de los supuestos siguientes:

a) Procesos ejecutivos por deudas del titular registral, fallecido antes o durante el procedimiento;

Si el titular registral, ha fallecido durante el procedimiento, deberá acreditarse al registrador:

-Que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos, por sucesión procesal conforme al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si el fallecimiento del titular registral se ha producido, antes de iniciado el procedimiento, y este se sigue por deudas de aquél, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador:

-Si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.ª, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios.

-Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.

b) Procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral, fallecido antes de iniciado el procedimiento, además del fallecimiento deberá acreditarse al registrador:

-Que la demanda se ha dirigido contra éstos, indicando sus circunstancias personales y acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, en definitiva, debe acreditarse la condición de herederos del titular registral.

c) Procesos ejecutivos por deudas del causante siendo sus herederos indeterminados, o por deudas de estos herederos indeterminados –herencia yacente–, será preciso, el nombramiento de un administrador judicial o bien que se acredite que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el ultimo supuesto al no constar aceptada la herencia ni efectuada la partición, por lo que, para poder considerarse cumplido el tracto sucesivo, será suficiente que se acredite, en el mandamiento, que se ha emplazado a alguno de los posibles llamados a la herencia, lo que en este caso se ha producido.

Tampoco confirma el defecto relativo a la necesidad de que se acredite la fecha de fallecimiento del causante, pues éste resulta del historial registral de la finca, como afirma el registrador en su nota de calificación.

Comentarios: Como se ha analizado en apartados anteriores, el principio de tracto sucesivo exige que para la inscripción de una resolución judicial en el Registro que el procedimiento se haya dirigido contra el titular registral o contra sus respectivos herederos en el caso de que dicho titular haya fallecido.

Como puso de manifiesto la Resolución de la DG de 8 de septiembre de 2011, “es incuestionable que, para cumplir el principio de tracto sucesivo, la demanda ha de ser dirigida contra el titular registral, pudiendo dirigirse, en caso de fallecimiento de éste, contra la herencia yacente, pero es indiscutible que en tal caso es preciso acreditar la fecha del fallecimiento del titular registral, y así lo exige expresamente el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario”.

El fallecimiento del titular registral resulta del historial registral de la finca, como afirma el registrador en su nota de calificación. El no exigirlo ahora es una mera consecuencia del principio administrativo de no exigir al administrado, datos que ya están en poder de la propia administración, con más razón en este caso, en que esa fecha de fallecimiento resulta del propio registro. Incluso si se tiene acceso a los archivos del Registro Civil puede plantearse la posible obligación del registrador de consultar directamente dichos archivos.(MGV)

358.** HERENCIA. DESHEREDACIÓN. ACREDITACIÓN DE INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES DEL DESHEREDADO.

Resolución de 20 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Albacete n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: Basta que el heredero declare que desconoce que existen descendientes de los legitimarios desheredados. No cabe exigir prueba de tal hecho negativo.

 Hechos: Nuevamente se vuelve a cuestionar la inscripción de una escritura de herencia en la que la única heredera declara que los desheredados no tienen descendientes a los que resulte aplicable el artículo 857 CC.

Registradores (titular y sustituto): Ambos entienden que es necesario acreditar fehacientemente la inexistencia de descendientes de los herederos forzosos desheredados.

Recurrente: Entiende que no es necesario que se acredite lo solicitado.

Notario: En su informe destaca que las resoluciones citadas en las calificaciones dicen precisamente lo contrario, o sea, que en casos como el presente no es necesario aportar prueba fehaciente alguna y basta con la declaración del heredero.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 “… Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, esta Dirección General ya afirmó en Resolución de 29 de septiembre de 2010 lo siguiente: «El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo. Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza…”.

2 “… La cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más…”. (JAR).

Ver R. 5928 (BOE 11 de abril 2022). Informe NyR Abril 2022.

359.* INMATRICULACIÓN CANCELADA POR NO HABERSE ACREDITADO LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO: NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS.

Resolución de 20 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la cancelación de una inmatriculación del registrador de la propiedad de Petra, al no haberse acreditado la publicación del correspondiente edicto. (ACM)

Resumen: No cabe recurso contra asientos ya practicados (cancelación de oficio de inmatriculación).

– Hechos: En 1985 se Inmatricula una finca, se publican edictos, pero en ese momento, no se acredita su publicación, ante el registrador.
En 2022 se presenta escritura de herencia, entre cuyas fincas figura la que se inmatriculó, y aportando de nuevo la certificación municipal acreditativa de que, en su día se, publicaron tales edictos.

– El Registrador: cancela de oficio, el folio abierto a la finca inmatriculada, por haber transcurrido el plazo de caducidad de 3 meses que preveía el Art 298 RH antes [ver redacción anterior de 1959] de la reforma de 1998 y la STS 2001, que ordenaba esa cancelación por nota marginal si transcurrían 3 meses sin que se aportara tal certificación acreditativa. De modo que debe iniciarse de nuevo el procedimiento inmatriculador con arreglo a los requisitos actuales (georreferenciación, identidad catastral…)

– El Abogado del Presentante: recurre exponiendo que:

1) El registrador no debió aplicar mecánicamente una norma derogada por la reforma de 1998 y que no revivía automáticamente por el hecho de que la STS 2001 anulara esa reforma, ni siquiera aun cuando la redacción anterior estuviera aún vigente al tiempo de la inmatriculación. Por tanto en 2022 la norma ya estaba derogada desde 1998, que ya NO contempló esa caducidad, y ello aunque la reforma se hubiese parcialmente anulado en 2001, por lo que estima aplicable Art 298 RH en su redacción actual, que no contempla cancelación de oficio alguna, y no en la redacción anterior a la reforma de 1998.

2) Provoca gran inseguridad jurídica “desinmatricular” una finca después de 35 años registrada y que había sido objeto varias veces, de nota informativa en que no constaba tal caducidad.

3) Supone un sobrecoste económico lograr ahora una coordinación catastral y una georreferenciación de la finca.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso por razones de forma y NO entra en el fondo del asunto.

– Doctrina:
Reitera su doctrina consolidada de que, ex Arts. 322 y ss LH, el objeto del recurso contra la calificación registral es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, pero no revocar la decisión ya consumada de practicar un asiento (sea una inscripción o una cancelación), ya que el nuevo asiento está bajo la salvaguarda de los Tribunales y goza de la presunción de exactitud (arts 1, 38, 40 y 82 LH), por lo que solo puede rectificarse judicialmente. (ACM)

360.** EXTINCIÓN JUDICIAL DE CONDOMINIO. EFECTOS DE LA NOTA MARGINAL EN SUBASTAS VOLUNTARIAS. CANCELACIÓN DE CARGAS

Resolución de 20 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en un mandamiento dictado en procedimiento judicial de extinción de comunidad. (ACM)

Resumen: La nota marginal prevista para anunciar la subasta en la Disolución judicial de condominio del Art 111-3 LJV 15/2015, NO surte efectos de anotación preventiva de demanda.

– Hechos: Se presenta testimonio aprobatorio de una disolución judicial de condominio sobre una finca perteneciente a 2 personas, que se adjudica íntegramente a una sola de ellas y se ordena la cancelación de cargas posteriores a la inscripción en la que contaba la titularidad común. Previamente existió hipoteca suscrita por ambos condóminos; y (parece que) durante el procedimiento la TGSS obtiene 2 anotaciones preventivas de embargo sobre la ½ perteneciente al NO-Adjudicatario.
El adjudicatario solicita que, además de su adjudicación, se cancelen la hipoteca previa y las 2 anotaciones preventivas.

– La Registradora: deniega tal pretensión cancelatoria:

a) Por no hallarse anotada preventivamente la interposición de demanda de división de cosa común y consiguientemente no haber tenido conocimiento del procedimiento ni intervención en él los titulares de cargas posteriores, que quedarían en indefensión (Art 24 CE).

b) El expediente de división de cosa común no es un proceso de ejecución que pretenda la realización de bienes para la satisfacción de un crédito dinerario en el que una parte tiene el carácter de ejecutada, y la otra la cualidad de ejecutante, sino un procedimiento especial en el que no hay intereses contrapuestos entre demandante y demandado y en el que ambos están dirigidos a un mismo fin de hacer líquido el bien para repartir su importe.

– La Adjudicataria presentante: recurre exponiendo que:

a) Las anotaciones preventivas no son obligatorias sino voluntarias (Art 42- LH; “podrán”);

b) Que la TGSS no le notificó en su día la práctica de la anotación contra su otro condómino, lo que le causó a ella indefensión ante ésta presunta “estafa”, mala fe y temeridad por parte de Don Norberto.

– Resolución: Lógicamente la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:
 a) Respecto de la hipoteca previa, consentida en su día, en estado de solteros, por los 2 condueños, no puede cancelarse por el mero ejercicio de la “actio comuni dividundo”;

b) Y en cuanto a cargas posteriores, solo podrían resultar afectadas si se hubiese solicitado anotación preventiva de demanda, que conforme al Art 42 LH, cabe para la Disolución judicial de un condominio;

c) Y sin que la nota marginal prevista para tales Disoluciones judiciales en Art 111-3 LJV 15/2015 surta efectos de anotación preventiva pues “Esta nota producirá el efecto de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho y caducará a los 6 meses de su fecha salvo que con anterioridad el secretario judicial (el notario, en el caso de la subasta notarial) notifique al registrador el cierre del expediente o su suspensión(…)”;

Por tanto, dicha nota marginal no es en absoluto equiparable a la prevista en el art 656 LEC. Se trata de una nota que simplemente «producirá el efecto de indicar la situación de venta en subasta del bien o derecho», pero que no tiene efectos de purga y consiguiente cancelación de los derechos que se inscriban con posterioridad a la misma. (ACM)

361.** PROCEDIMIENTO DE APREMIO. SEGREGACIÓN

Resolución de 20 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Tomelloso, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación en procedimiento de apremio de parte de una finca registral.

Resumen: La Administración ejecutante en el procedimiento de apremio no tiene la facultad de segregar parte de la finca embargada por corresponder esa legitimación a su propietario.

Hechos: Se trata de la inscripción de una certificación municipal que reproduce un acuerdo de adjudicación al propio Ayuntamiento de una parcela a segregar de una finca registral, titularidad de dos copropietarios que aparecen como apremiados en el procedimiento administrativo de recaudación en el que se acuerda la adjudicación.

Dicho procedimiento motivó las anotaciones de embargo letra A contra uno de los condóminos, y letra B contra el otro, por débitos derivados de cuotas de urbanización estando ambas anotaciones caducadas en la actualidad.

La Mesa de Subasta acuerda la enajenación, no de la totalidad finca embargada, sino sobre parte determinada de la misma, y que será “objeto de segregación”, sin perjuicio de la notificación del acuerdo de enajenación a los titulares registrales.

La registradora suspende la inscripción de la adjudicación de la parcela segregada:

a) por falta de segregación en escritura pública otorgada por todos los titulares registrales, conforme a la licencia que se acompaña, cumpliendo los requisitos hipotecarios para su inscripción en cuanto a representación gráfica alternativa de los artículos 9 y 202 de la Ley Hipotecaria, y

b) por no constar en la certificación aportada la firmeza en vía administrativa de la adjudicación de la finca al Ayuntamiento de Tomelloso, si bien este último defecto se considera subsanado como expone la registradora en su informe.

La parte recurrente alega que la actuación seguida en todo momento para la adjudicación del bien enajenado ha sido coherente y conforme, en cuanto a la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de la que legalmente están investidos los actos administrativos (artículos 37 y 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), así como congruente con los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza legítima que debe presidir el actuar de la Administración Público.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos, lo único que significan a efectos registrales es la especial regulación de la calificación registral de los documentos y actos administrativos con los límites del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, que faculta al registrador para calificar, respecto de estos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro.

El Ayuntamiento, para el cobro de ingresos de Derecho Público que debe percibir, goza de la facultad de autotutela de la cual es manifestación el procedimiento administrativo de apremio, pero todo acto administrativo adoptado bien de oficio o a instancia del interesado, debe ajustarse a los requisitos y al procedimiento legalmente establecido, y su contenido a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos –artículo 34 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas–.

En este expediente lo que se discute es si en el procedimiento de apremio la Administración ejecutante goza de la facultad de segregar la finca objeto del mismo, como una prerrogativa más incluida en la autotutela administrativa.

El embargo y su anotación preventiva, así como las actuaciones posteriores de enajenación deben proyectarse sobre la finca embargada que deberá coincidir con la finca registral en el caso de figurar inscrita en el Registro, al no ser posible “practicar embargo sobre parte una finca inscrita”.

La finca inscrita, como objeto del derecho real, se encuentra sometida a los efectos del principio de legitimación registral que opera «a todos los efectos legales», la rectificación del Registro debe someterse a las normas registrales, entre las cuales, el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, por su parte el artículo 20 de la Ley Hipotecaria recoge el principio de tracto sucesivo, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema hipotecario que lleva consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular.

De este modo siendo la facultad de segregar un acto de riguroso dominio debe ser el propietario titular registral, en principio, el único legitimado para su formalización y la posibilidad de actuaciones unilateralmente ejecutadas por la Administración, sin consentimiento del titular, se encuentra circunscrita a supuestos legalmente tasados de ejecución forzosa como la expropiación o la ocupación directa o al cumplimiento de obligaciones legales como las cesiones obligatorias –artículo 30.2 y 4 del Real Decreto 1093/1997–, contando siempre con su audiencia.

En el caso que nos ocupa, la finca adjudicada en el procedimiento de apremio es una parte de la finca registral embargada lo que determina una incongruencia en el procedimiento seguido por no referirse al objeto de derecho embargado e inscrito en el Registro de la Propiedad y carecer la Administración ejecutante de facultad de segregar la misma en esta vía procedimental, correspondiendo esa legitimación a su propietario, sin que sea suficiente el trámite de audiencia por tratarse de un acto de riguroso dominio cuya ejecución forzosa no se encuentra amparada en ninguna obligación legal.

Lo anterior no puede considerarse subsanado por una posterior resolución municipal que acuerde la parcelación de oficio de la porción de finca adjudicada al propio Ayuntamiento, pues como se ha argumentado la presunción derivada de la legitimación registral establecida en interés de terceros resulta esencial como garantía jurídica del procedimiento de apremio y su efectividad, derivando en un defecto de trato sucesivo al tratarse de un título, el de segregación, que no ha contado con el consentimiento de su titular, y que debe ser inscrito con carácter previo a la adjudicación de parte de la finca embargada.

Por tanto, no concurre presupuesto legal que habilite la actuación unilateral de la Administración, en tanto el Registro no sea rectificado mediante el consentimiento de su titular en escritura pública o resolución judicial, pudiendo sólo puede ser objeto de embargo y enajenación la finca registral.

También es confirmado el defecto relativo a falta de aportación de representación gráfica, en el caso de que se subsane el defecto anterior y de conformidad con el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, del que se deriva que siempre que se realicen operaciones de segregación que determinen una reordenación de los terrenos, debe aportarse para su incorporación al folio real la representación gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.

Comentarios: La solución que da nuestro CD a este expediente basándose en los principios registrales viene apoyada, a su vez, en la propia regulación del procedimiento de recaudación en cuanto a las actuaciones a seguir por la Administración ejecutante, ya que ésta como se deriva del artículo 101.1 del Reglamento de Recaudación, debe buscar una proporcionalidad entre el valor de los bienes trabados y el importe de la deuda perseguida, para ocasionar el menor perjuicio posible al deudor sin merma de su responsabilidad patrimonial y en el caso presente entiende que lo cumple acordando la enajenación de parte de la finca registral embargada lo que implica la previa segregación de la misma, pero ello es algo que debe consentir el titular registral sin que se trate de “una facultad atribuida a la Administración ejecutante en el procedimiento de apremio”.(MGV)

362.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA SEGREGADA QUE NO RESPETA LA CARTOGRAFÍA CATASTRAL.

Resolución de 20 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Iznalloz, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica de finca, que procede de segregación por invasión de una finca ajena, cuyos titulares se oponen.

Resumen: La inscripción de una segregación requiere la tramitación del procedimiento del art. 199 si la representación gráfica de la porción segregada no respeta la cartografía catastral, por lo que, en caso de oposición fundamentada de algún colindante, no podrá inscribirse la segregación.

Hechos: Realizada una segregación, se tramita el procedimiento del art. 199 para inscribir la representación gráfica de la porción segregada. En el transcurso del expediente se formula oposición por parte de un colindante, quien alega que la georreferenciación aportada incluye la totalidad de una finca de la que es titular, lo que confirma la registradora de la propiedad, una vez comprobado el archivo del Registro.

La registradora deniega la inscripción de la segregación a la vista de la controversia existente sobre la titularidad de la porción que es objeto de la representación gráfica, que impide la inscripción de está y la de la segregación dado el carácter preceptivo del art. 9.b), 1º.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Tratándose de un acto de modificación de entidad hipotecaria, es aplicable la doctrina de que cuando se verifique alguna alteración cartográfica que no respete la delimitación del perímetro de la finca matriz que resulte de la cartografía catastral es necesario acudir al procedimiento del artículo 199 LH, con el fin de preservar los eventuales derechos de colindantes que pudieran resultar afectados.

La invasión alegada por el colindante y apreciada por el registrador es suficiente para impedir la inscripción, a la vista de los documentos privados que aquel ha aportado para tratar de poner de manifiesto de forma evidente el conflicto entre los colindantes sobre la delimitación gráfica de las fincas.

Por otra parte, la disminución de superficie no es en todo caso determinante de la no invasión, sino meramente indiciaria. No basta con efectuar una simple comparación aritmética, sino que es precisa una comparación geométrica espacial, por ello en el presente caso debe valorarse la existencia de una georreferenciación contradictoria aportada sobre la delimitación de las fincas. (VEJ)

363.** PROHIBICIÓN DE DISPONER EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA CON DONACIÓN PREVIA DEL DINERO.

Resolución de 20 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 1, por la se deniega la inscripción de una prohibición de disponer

Resumen: No es inscribible una prohibición de disponer impuesta en una compraventa en base a una donación anterior

Supuesto: Se plantea si es inscribible una prohibición de disponer estipulada en una escritura de compraventa de una finca basándose en una previa escritura de donación del metálico que se usa como medio de pago.

Em concreto, en una primera escritura, un padre dona a su hijo menor dinero. Y en otra escritura -número siguiente de protocolo- este menor, representado por sus padres, compra una finca. Los padres pretenden imponerle una prohibición de disponer hasta que cumpla 50 años, salvo consentimiento del donante, alegando que el dinero utilizado para la operación fue el donado

La DG confirma la calificación registral negativa indicando que la prohibición de disponer en el caso que nos ocupa, impuesta en una compraventa, no es inscribible en el Registro de la Propiedad, aunque el dinero proceda por donación de los representantes legales del comprador, pues ni tiene causa gratuita ni se cumple con la exigencia de que la prohibición deba tener relación directa con ese testador o donante,

Añade que tampoco cabe imponer la prohibición de disponer por vía de subrogación real, ni por tanto atender a la consideración de la operación como un negocio complejo, ya que (R. 18 de Diciembre de 2013) para que sea posible el convenio entre los interesados estableciendo la subrogación real es imprescindible que el transmitente que imponga la prohibición tenga poder de disposición sobre el bien transmitido, algo de lo que carece por completo el representante del que adquiere a título oneroso el inmueble, lo que sitúa el supuesto en el ámbito meramente obligacional y sometido, por tanto, a lo establecido en el art. 98 LH (JCC)

364.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIONES GRÁFICAS QUE PUEDEN INVADIR FINCAS COLINDANTES.

Resolución de 20 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador de la propiedad de Reinosa, por las que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca y se suspende la de otra.

Resumen: La posible invasión de fincas colindantes, debidamente justificada por el registrador, impide la inscripción de la georreferenciación de una finca registral.

Hechos: Se solicita mediante instancia la inscripción de la georreferenciación de dos fincas registrales; no consta si se pretende también la rectificación de la superficie, ni si la representación gráfica aportada es la catastral o una alternativa a esta. En todo caso, el registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, en el que se formula oposición por distintos propietarios de fincas colindantes y por dos Administraciones públicas, las cuales no alegan invasión de dominio público, sino solamente que la inscripción de la georreferenciación puede afectar a las fincas colindantes.

El registrador deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca y suspende la de otra por albergar dudas de identidad. Respecto de la primera, considera que existe invasión de una finca colindante que tiene inscrita su base gráfica; en cuanto a la segunda, aprecia posible invasión de fincas colindantes, aunque sus titulares solo aportan como prueba sus títulos de propiedad (y, en algún caso, ni eso).

El recurrente manifiesta que no existe invasión de fincas colindantes, cuyos titulares no ostentan ningún derecho de propiedad sobre las parcelas afectadas por su propuesta.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma las dos notas de calificación recurridas.

Doctrina: La inscripción de una representación gráfica requiere que se corresponda con la finca registral, circunstancia que debe ser calificada por el registrador. Dicho juicio de identidad debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.

En el presente caso, la denegación de la georreferenciación de una de las fincas está justificada por su coincidencia con otra base gráfica inscrita; en cuanto a la otra, pese a no darse esta circunstancia, se consideran fundadas y razonadas las dudas expuestas por el registrador, al concretar la zona por donde aprecia la posible invasión, basada en el examen del historial registral de todas las fincas afectadas, en la herramienta auxiliar homologada y en la cartografía catastral.

Comentario: Aunque la DG no lo manifieste expresamente, se desprende de esta resolución que es más importante la apreciación del registrador, debidamente justificada y razonada, sobre la posible invasión de fincas colindantes, que los principios de prueba aportados por los colindantes (en este caso, prácticamente ninguno; siendo especialmente llamativas las alegaciones de las administraciones públicas, que son claramente extemporáneas). Quizás hubiera sido conveniente que la DG calificara dichos medios de prueba, en lugar de extenderse tanto copiando y pegando su propia doctrina general (¿realmente es necesario en este caso dedicar una página y media a los efectos de la inscripción de la georreferenciación?). Aunque el resultado hubiera sido el mismo, no hubiera estado de más, a efectos doctrinales, que la DG hubiese hecho alguna referencia a esta cuestión, aclarando que la resolución se basa más en la concreción de la posible invasión por parte del registrador que en las alegaciones efectuadas, que parece aceptar también. (VEJ)

366.** SEGREGACIÓN DE FINCA POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cazalla de la Sierra, por la que se deniega la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.

Resumen: Se debe cerrar el Registro a todo título que pueda adolecer de un vicio de invalidez. En el ámbito agrario, carece de competencia la Administración local, siendo competente la CCAA para determinar las UMC. La segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar el documento en el registro.

Hechos: Se trata de la inscripción de una escritura de compraventa y segregación de 1983 por la que se segrega una finca rústica.

El registrador considera que tanto la parcela resultante de la segregación como el resto de la finca matriz son inferiores a la unidad mínima de cultivo, por lo que procedió, conforme al artículo 80 del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio, a efectuar comunicación a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en orden a la posible inscripción en ese Registro de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo.

El citado órgano contesta poniendo de manifiesto que con la documentación aportada no se puede comprobar cuáles son las fincas en la actualidad. Y que sin conocer la realidad física actual de las fincas ni sus referencias catastrales resulta imposible establecer si corresponden a fincas de secano o de regadío, por lo que no resulta posible emitir un acuerdo sobre si la segregación y posterior compraventa cumplen o no lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, ni tampoco delimitar si concurre alguna de las excepciones contempladas en el art. 25 de la mencionada ley; pero que, de tratarse de las fincas que supone y que identifica catastralmente, serían de secano y la segregación no sería válida, al resultar parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo vigente en la zona.

La recurrente argumenta que la escritura es inscribible por las siguientes consideraciones:

a) La escritura de fecha 24 de octubre de 1983 se regula por lo dispuesto en el Decreto 118/1973, no por la Ley 19/1995.

b) La consecuencia restrictiva para el supuesto de no respetarse las unidades mínimas de cultivo, según dicha norma, sería el nacimiento de un derecho de adquisición para colindantes que habría de ser ejercido en el plazo legalmente recogido de cinco años, por lo que la misma se ha extinguido.

c) No se inició ningún expediente de ningún tipo, ni siquiera sancionador, ante el Excmo. Ayuntamiento de Guadalcanal, dividiendo una finca que ya de por sí era inferior a la unidad mínima de cultivo y que daba lugar a otras dos fincas también inferiores a dicha referencia.

d) De conformidad con el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, no habiéndose dictado resolución que declare la nulidad de la división o segregación el registrador no puede denegar por tanto la inscripción.

e) La finca se encuentra delimitada e individualizada en Catastro.

Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Doctrina: La sanción establecida por el artículo 24 de la Ley 19/1995 es la de la nulidad radical o absoluta de los contratos en virtud de los cuales se dividan o segreguen fincas rústicas dando lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, lo que impide la confirmación o convalidación del contrato y cuya acción es imprescriptible, no alcanzándole siquiera la doctrina de los actos propios, porque el efecto de la nulidad absoluta del contrato se encuentra extra muros de la eventual voluntad de las partes que lo hubieran concertado, hasta el extremo de que, resulta susceptible de ser apreciada de oficio.

Desde el punto de vista registral, el artículo 80 del Real Decreto de 4 de julio de 1997 dispone que “Cuando se trate de actos de división o segregación de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad remitirán copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente, en los términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior. Si dicha Administración adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, remitirá al Registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria apreciase la existencia de alguna excepción, el Registrador practicará los asientos solicitados. En el supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división o segregación, el Registrador denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento”.

Nada obsta a la denegación, que el interesado obtuviera del Ayuntamiento, como administración urbanística competente, la correspondiente licencia de segregación, pues como ya ha señalado la DG, si bien la licencia municipal, o en su caso la certificación municipal de innecesariedad de licencia, puede ser suficiente para cumplir con los requisitos urbanísticos impuestos a la segregación, cuando el asunto a dilucidar no es urbanístico sino agrario, carece la Administración local de competencia.

Y, si la Comunidad Autónoma, a través de sus órganos competentes, afirma que las segregaciones documentadas son inválidas por no respetarse la prohibición de divisiones y segregaciones inferiores a la unidad mínima de cultivo correspondiente, no puede procederse a la inscripción, siendo el procedimiento administrativo, iniciado mediante la comunicación de la registradora, el cauce adecuado para hacer efectivos los derechos de defensa del interesado en dicho procedimiento, cuando se discute si la segregación escriturada se acomoda a las exigencias de la normativa agraria.

El hecho de que la escritura de segregación fuera otorgada el 24 de octubre de 1983, no obsta para denegar la inscripción ya que nuestro Centro Directivo, entiende que debe resolverse en el sentido de que la segregación es un acto jurídico cuya inscripción queda sujeta a los requisitos impuestos por las normas de carácter registral vigentes en el momento de presentar la escritura o la sentencia en el Registro, aunque el otorgamiento de aquélla se haya producido bajo un régimen normativo anterior –cfr.DT4ªC del Código Civil–.

Por lo que, considera que el registrador procedió debidamente aplicando el citado artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, aunque la escritura datara de 1983, y “habiendo obtenido un pronunciamiento del órgano competente, siquiera condicional, que pone en cuestión la validez de la segregación documentada, procede denegar la inscripción de la escritura presentada, pues debe cerrarse el Registro a todo título que pueda adolecer de un vicio de invalidez” (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

Lo anterior no impide que las alegaciones de la recurrente, puedan ser defendidas ante el órgano administrativo competente en orden a obtener un nuevo pronunciamiento favorable a su pretensión.

Comentarios: Ante una segregación de finca rústica por debajo de la UMC vigente, si no se acredita que se trata de una finca urbana por certificación municipal, el registrador debe de iniciar el procedimiento antes aludido siendo la Administración agraria la que deberá apreciar si concurren alguna de las excepciones de la Ley 19/1995, sin perjuicio de los recursos que el interesado pueda oponer contra la resolución administrativa que se dicte, y que permitirán, en caso de recurso contencioso-administrativo, la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.(MGV)

367.*** LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. RECONOCIMIENTO DE DEUDA SIN EXPRESIÓN DE LA CAUSA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Agustín del Guadalix a inscribir una escritura de liquidación de sociedad conyugal.

Resumen: La exigencia de identificar los medios de pago se aplica a los reconocimientos de deuda y a las liquidaciones de la sociedad conyugal en las que media contraprestación en dinero o signo que lo represente.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de liquidación de la sociedad de gananciales en la que se adjudica a la esposa determinada finca previo reconocimiento por el esposo de una deuda, que procede, en parte, de haber pagado la adjudicataria un préstamo, y otra parte «tiene su origen en las relaciones económicas entre cónyuges, es decir, tiene su causa en la propia institución del matrimonio que conlleva una red dinámica de relaciones personales y patrimoniales entre los propios cónyuges.

Registradora: Suspende la inscripción por las siguientes razones: a) no se ha expresado la causa u origen de la deuda que se reconocen los cónyuges en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales. b) Es necesario identificar los medios de pago utilizados en la entrega del dinero que origina el reconocimiento de deuda.

Notario: Alega que el reconocimiento de deuda tiene su origen en las relaciones económicas entre cónyuges cuya causa se encuentra en la propia institución del matrimonio, que conlleva una red dinámica de relaciones personales y patrimoniales que resultaría muy difícil o imposible de justificar con detalle.

Resolución: Estima el recurso en cuanto al primer defecto alegado y confirma la calificación en cuanto al segundo.

 Doctrina

CAUSA NEGOCIAL Y MATRIMONO

1 No cabe sostener la falta de causa que alega la calificación registral, pues no parece muy acorde con el respeto a la intimidad y a la privacidad exigir un detalle exhaustivo de para qué se empleó el importe recibido y ahora reconocido como adeudado.

2 Pretender que se especifique, hasta el mínimo detalle, por qué uno de los cónyuges resulta deudor del otro, algo que puede obedecer a las más variadas causas derivadas de la propia convivencia matrimonial (debe recordarse que la causa se presume lícita, y en este caso es indudable que no es gratuita, sino que obliga a restituir), llevaría a invadir la esfera de privacidad e intimidad de los ciudadanos.

3 Además, si con carácter general el artículo 1277 del Código Civil presume la existencia y licitud de la causa con carácter iuris tantum, en este supuesto esa presunción adquiere aún más fuerza al estar incardinada en operaciones de liquidación de la sociedad conyugal.

MEDIOS DE PAGO Y LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES.

Tras un resumen del estado actual de la legislación de los medios de pago concluye:

1 La constancia de los medios de pago es exigible en los actos o contratos de trascendencia real relativos a bienes inmuebles, de carácter oneroso y en que, además, la contraprestación consistiere en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente. En definitiva, será aplicable, como regla general, a todos aquellos supuestos inscribibles en que se documente un tráfico de dinero.

2 A la liquidación de la sociedad conyugal con existencia de contraprestación en dinero o signo que lo represente, le es de aplicación la referida ley sobre medios de pagos.

3 Igualmente resulta aplicable la exigencia de identificar los medios de pago en los reconocimientos de deuda, en los que se debe expresar cómo se realizó en su día el movimiento de fondos o pago de dinero que motivó la deuda reconocida, (por todas, R. de 2 de septiembre de 2016),evitando en la medida de lo posible reconocimientos ficticios.

Tal exigencia de expresar los medios de pago no vulnera la privacidad de las relaciones entre los cónyuges. (JAR)

368.*** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 2 a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripción. 

Resumen: La regla general es que no cabe hacer constar en una certificación literal el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.

Hechos: se solicita la expedición de certificación literal solicitando expresamente que se haga constar el precio de venta.

La Registradora emitió certificación pero hizo constar expresamente que no se certificaba el precio de venta de la transmisión por no ser uno de los supuestos previstos legalmente para su consignación en la publicidad formal.

El Centro Directivo confirma la calificación y reitera su doctrina sobre este particular recordando que sólo se admite la inclusión del precio de venta:

1º) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales;

2º) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter «tráfico jurídico inmobiliario», puesto que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria;

3º) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y

4º) en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesión se pretende. (ER)

369.** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 2 a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripción. 

Ver R. nº 368.

370.** PUBLICIDAD FORMAL. CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE VENTA DE UNA FINCA

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1 a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripción. 

Ver R. nº 368.

371.* INSCRIPCIÓN DE SENTENCIA. USUCAPIÓN. TRACTO SUCESIVO

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro, por la que se suspende la inscripción de una sentencia dictada en procedimiento de menor cuantía.

Resumen: Es inscribible una sentencia en la que ejercitando una acción reivindicatoria se declara el dominio por usucapión, teniendo los titulares registrales la debida intervención en el procedimiento al haber podido ejercitar sus medios de defensa.

Hechos: Se presenta en el registro una sentencia dictada en juicio por acción reivindicatoria que declara acreditado el dominio del actor por usucapión.

La registradora alega en su nota la falta de tracto sucesivo al haberse seguido el procedimiento contra un demandado distinto del titular registral.

El recurrente alega que ha quedado acreditado el dominio del actor, por usucapión.

Resolución: La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: La acción ejercitada en el procedimiento es una reivindicatoria que representa un instrumento de protección del titular del dominio frente a terceros que se encuentran en posesión del bien contra la voluntad, siendo su finalidad la de restitución de la posesión frente a quien no es propietario o carece de título para poseer.

Los requisitos para su ejercicio son: la identificación de la finca, que el demandante acredite su propiedad y la posesión injustificada del demandado.

Por lo tanto, el ejercicio de la misma conlleva un pronunciamiento judicial sobre la titularidad de la finca por parte del demandante.

En el caso que nos ocupa la sentencia desgrana el cumplimiento de los requisitos antes reseñados declarando en el fallo la pertenencia del dominio a la parte actora, habiendo apreciado el juez tanto la existencia y validez de los títulos intermedios frente a los alegados por el demandado, como la titularidad de la finca por parte del demandante, tanto en base a las transmisiones previas como por usucapión, entendiendo que no hubo indefensión del titular registral pues quedó acreditada la transmisión por él efectuada en el procedimiento contradictorio, siendo el demandante su causahabiente.

Asimismo, el demandado, a su vez, era titular registral de otras fincas y contestó a la demanda alegando su titularidad y la identidad de sus fincas con la registral del actor, por tanto, el segundo titular registral también ha tenido cumplida intervención en el procedimiento y sus inscripciones son efectivamente objeto de cancelación.

Por lo que declara que “en la sentencia han quedado debidamente protegidos los intereses de los titulares registrales y se han efectuado los pronunciamientos necesarios para proceder a la rectificación registral”.

Comentarios: La usucapión reconocida judicialmente constituye un título apto para la inscripción y el hecho de recaer sobre una finca inscrita no impide en absoluto, que tras la adquisición e inscripción por parte del titular registral pueda pasar a ser dueño por usucapión un tercero mediante la posesión del inmueble en las condiciones establecidas por la ley, ya que la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad no dota al mismo de imprescriptibilidad y aunque la prescripción extraordinaria se consume por el transcurso del tiempo con los requisitos legalmente establecidos, no puede ser declarada de oficio por el juez sino que es preciso un procedimiento que finalice con su declaración. (MGV)

372.** DOBLE INMATRICULACIÓN. SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE NOTA MARGINAL INEXISTENTE

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 2, por la que se suspende la cancelación pretendida de una nota de inicio de expediente de doble inmatriculación, por no constar iniciado tal expediente ni practicada tal nota. (IES)

Resumen.– Recomienda a los registradores no incluir en las notas simples ni en las certificaciones registrales «advertencias» confusas y poco procedentes, en este caso, de advertencia de la posibilidad de una doble inmatriculación entre la finca de que se trata y otra finca registral.

Hechos.– En una instancia, presentada en el Registro de la Propiedad, se afirma que, mediante la nota simple informativa expedida en fecha 17 de septiembre de 2021, se pudo constatar la previa práctica de una nota marginal anunciadora de la posibilidad de un supuesto de doble inmatriculación entre la finca del interesado y otra finca registral y solicita la cancelación de dicha nota marginal por caducidad.

 La registradora suspendió la cancelación señalando dos defectos: – Que debe legitimarse la firma extendida en la instancia . – Que no se puede proceder a la cancelación de un expediente que todavía no se ha iniciado.

El interesado recurrió alegando que procede la cancelación de tal nota marginal «– bien fuera por no haber sido previamente impulsado el preceptivo expediente de oficio o a instancia del titular registral de cualquier derecho inscrito afectado; – bien fuera por mera caducidad de la misma, por mandato del art 209-1-Octava de la Ley Hipotecaria.»

En su informe aclara la registradora que «dicha nota marginal no constaba extendida, se trataba de una mera advertencia que se consignó en la nota simple informativa solicitada, con la pretensión de que los interesados pudieran tener el debido conocimiento de la situación de la finca. Es por ello que se denegó la cancelación pretendida, pues resulta imposible cancelar un asiento que no existe». Y añade que «con día de hoy, y constatada la posibilidad de doble inmatriculación entre la finca 8116 y 5327 de Vallirana, queda iniciado de oficio el expediente de doble inmatriculación de conformidad con el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, habiendo puesto nota al margen en ambas fincas afectadas, en busca de la oportuna conformidad de los interesados para resolver la cuestión».

Dirección General.- Confirme la nota.

Invoca el artículo 209 de la Ley Hipotecaria. Se expidió nota simple de una determinada finca en la que, tras su descripción y referencia catastral, y antes de los apartados dedicado a las «titularidades» y a las «cargas», figuraba la siguiente frase: «Se advierte que se aprecia la posibilidad de una doble inmatriculación entre la finca de que se trata y otra finca registral». El titular de la finca objeto de tal nota simple interpreta que consta practicada nota marginal de inicio del expediente de doble inmatriculación y solicita la cancelación de dicha nota marginal por caducidad. La registradora suspende tal cancelación porque no consta practicada tal nota ni iniciado tal expediente. Por tanto, aclarado que se trató de un error, la nota de calificación que deniega cancelar un asiento inexistente al tiempo de la solicitud de su cancelación, ha de ser confirmada; cuestión distinta, que no puede alterar la suerte del presente recurso, es la de si dicho error de interpretación es achacable sólo al interesado, o provocado en parte por el contenido de la nota simple al incluir la citada «advertencia». A este respecto, debe recordarse que conforme al artículo 222.5 de la Ley Hipotecaria, «la nota simple informativa tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos (…)» y «deberá reproducir, literal si así lo solicita el interesado, o en extracto en otro caso, el contenido de los asientos vigentes relativo a la finca objeto de manifestación (…)». Por lo tanto, si la función legal de la nota simple es reproducir «(…) contenido de asientos vigentes relativos a la finca», es comprensible que el interesado pueda interpretar, como ha ocurrido en el presente caso, que una «advertencia» sobre la posibilidad de doble inmatriculación aluda en realidad a un asiento registral expresivo de tal extremo. Por ello debe recomendarse, para evitar inducir a errores de interpretación como el que ha ocurrido en este caso, que los registradores no incluyan en las notas simples ni en la certificaciones registrales «advertencias» tan confusas y poco procedentes como la que nos ocupa. (IES).

373.* ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC. SOLICITUD DE CANCELACIÓN EX ART. 210 LH

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 5, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo.

Resumen: La regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, le es aplicable a las anotaciones preventivas de embargo prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC, dada su eficacia real, siendo posible su cancelación, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el mismo contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda.

Hechos: Mediante instancia suscrita por el titular del dominio de una participación indivisa de una finca se solicita la cancelación por caducidad de una anotación preventiva de embargo de fecha 5 de abril de 1993, prorrogada por otra anotación de 9 de diciembre de 1996, y nuevamente prorrogada por la anotación de fecha 30 de noviembre de 2000, de conformidad con el artículo 210.1, regla octava, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, por haber transcurrido más de veinte años desde la fecha del último asiento en que consta la reclamación de la obligación garantizada.

Al margen de la indicada anotación preventiva de embargo constan dos notas acreditativas de haberse expedido certificación de dominio y cargas en el procedimiento que la motivó, una expedida de conformidad con el artículo 143 de la Ley Hipotecaria, de fecha 7 de marzo de 2000, y otra expedida de conformidad con el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de fecha 16 de septiembre de 2008.

La registradora suspende la cancelación al tratarse de una anotación prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, resultando la expedición de certificación en el procedimiento por una nota de fecha 16 de septiembre de 2008.

El recurrente entiende que procede la cancelación al amparo de lo previsto en el artículo 210.1, regla octava, de la Ley Hipotecaria al entender que la expedición de la certificación, y la práctica de la oportuna nota marginal, en nada afecta a la vigencia de la referida anotación, resultando procedente su cancelación por aplicación de lo previsto en el referido precepto.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

Doctrina: Con la interpretación sentada por la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, aclarada por la Resolución 30 de noviembre de 2005, quedó claro que, para las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, no era necesario ordenar nuevas prórrogas, según el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario, y que no cabe su cancelación por caducidad, hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubieren sido decretadas.

Por el contrario, si la prórroga se ha decretado expresamente y presentado en el registro con posterioridad a la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuatro años, podrá cancelarse por caducidad cuando transcurra el plazo de prórroga sin que se haya vuelto a prorrogar.

La anotación, objeto de nuestro expediente, fue objeto de prórroga con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, por lo que queda sometida a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2.º del Reglamento Hipotecario, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación.

El interesado solicita de forma expresa la aplicación de lo previsto en el apartado 1 del artículo 210 de la Ley Hipotecaria, regla octava, que dispone que “las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales, cuando no conste en el registro la fecha en que debió producirse el pago íntegro de la obligación garantizada, podrán igualmente cancelarse a instancia de cualquier interesado cuando hayan transcurrido veinte años desde la fecha del último asiento en que conste la reclamación de la obligación garantizada o, en su defecto, cuarenta años desde el último asiento relativo a la titularidad de la propia garantía”.

La DG ha afirmado que al tratarse el embargo de una traba de bienes para garantizar el pago de una obligación y tener eficacia real a través de la anotación de embargo, encaja sin dificultad en la expresión “cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales” que utiliza la regla octava del artículo 210.1 de la Ley Hipotecaria, por lo que le es aplicable el precepto; en consecuencia, en caso de haber transcurrido el plazo previsto en el mismo, contado desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda (en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas), debiera accederse a la cancelación pretendida.

En el presente expediente resulta la expedición de una certificación en el seno del procedimiento judicial en fecha 16 de septiembre de 2008, siendo éste el “dies a quo” para el cómputo del plazo previsto en el artículo citado, al tratarse, de manera indubitada, del último asiento practicado en relación con el procedimiento en que se reclama la deuda, sin distinguir la norma respecto del carácter principal o accesorio que debiera revestir el mismo, como propone el recurrente, y como se aprecia no han transcurrido los 20 años exigidos por lo que no puede procederse a su cancelación.

Comentarios: Con la nueva redacción del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la disposición final novena de la LEC, se incorporó una importante innovación, por la posibilidad de solicitar, no una única prórroga, sino prórrogas sucesivas y para evitar su caducidad, de todas las anotaciones preventivas, incluidas las judiciales, considerándose derogado el párrafo segundo del artículo 199 del Reglamento Hipotecario.

Y la aplicabilidad del precepto estudiado a las anotaciones de embargo se fundamenta en su indudable eficacia real ya que por medio de la anotación lo que accede al Registro no es el crédito que motivó el embargo, sino el embargo mismo, y tiene por objeto preservar el buen fin de la ejecución, impidiendo que adquirentes posteriores al embargo puedan hallarse protegidos por la fe pública registral cuando la adjudicación se realice, publicando por tanto, frente a terceros la afección de la finca al resultado del procedimiento de ejecución. (MGV)

374.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción del testimonio de auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria. 

Resumen: interesante resolución que analiza la situación del tercer poseedor en la normativa vigente tras la LEC 1/2000 y en la regulada en el antiguo artículo 131 LH.

Hechos: se presenta un auto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria sustanciado por los trámites del procedimiento judicial sumario que regulaba el artículo 131 de la Ley Hipotecaria en su redacción anterior a la dada al mismo por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Existen unos terceros poseedores cuya adquisición fue inscrita con anterioridad a la expedición de certificación. A dichos terceros poseedores se les notificó la existencia del procedimiento conforme a lo previsto en la regla quinta de dicho artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

La Registradora califica negativamente porque dichos terceros poseedores no han sido demandados ni requeridos de pago en el procedimiento sin que sea suficiente la notificación practicada a los mismos.

La Dirección General revoca la calificación.

I. NORMATIVA APLICABLE.

– En el supuesto de este expediente el procedimiento de ejecución hipotecaria que dio lugar a la adjudicación en cuestión se tramitó como procedimiento judicial sumario del antiguo artículo 131 LH (en su redacción anterior a la LEC 1/2000).

– No procede aplicar el artículo 132 LH en su actual redacción y de los artículos 538, 685 o 686 LEC.

– Los artículos 681 y ss LEC regulan el procedimiento de ejecución judicial directa de la hipoteca. Este procedimiento ha sustituido al anterior procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH y si bien existen similitudes entre ambos, también hay importantes diferencias que deben.

– El procedimiento de este expediente finalizó antes de la entrada en vigor de la LEC 1/2000 por lo que no es aplicable la citada LEC ni el artículo 132 LH.

II. DEMANDA Y REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCER POSEEDOR.

1) Regulación vigente.

El artículo 685 LEC exige que en el procedimiento de ejecución judicial directa de la hipoteca la demanda ejecutiva se dirija frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes, a quienes se mandará requerir de pago en el auto por el que se autorice y despache la ejecución según el artículo 686.

2) Regulación anterior.

En el antiguo artículo 131 LH no se exigía de manera expresa para el procedimiento judicial sumario de ejecución de hipoteca que la demanda se dirigiese contra el tercer poseedor del bien hipotecado, siendo discutido por la doctrina si este era o no parte demandada en el procedimiento.

Por lo que se refiere al requerimiento de pago, la regla tercera, tercero, del antiguo artículo 131 exigía acompañar al escrito de demanda acta notarial justificativa de haberse requerido de pago con diez días de anticipación, cuando menos, al deudor, y también al tercer poseedor de las fincas en el caso de que este hubiere acreditado al acreedor la adquisición del inmueble.

Más adelante, la regla cuarta del mismo disponía que «el Juez examinará la demanda y los documentos acompañados, y si se hubiesen cumplido los requisitos antes expresados la admitirá y mandará sustanciar el procedimiento, ordenando que se practiquen los requerimientos, cuando no se haya presentado acta notarial que los acredite, en los domicilios y de la manera que se determine en el presente artículo». Es decir, si no se aportaba con la demanda acta notarial justificativa del requerimiento de pago al tercer poseedor de la finca que hubiese acreditado al acreedor la adquisición del inmueble, se debía proceder al requerimiento judicial al mismo.

A continuación, la regla quinta establecía que «si de la certificación del Registro apareciese que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio o de posesión, en su caso, a que se refiere el extremo primero de la regla cuarta, no ha sido requerida de pago en ninguna de las formas notarial o judicial antes indicadas, se notificará a la misma la existencia del procedimiento en el lugar prevenido en la regla tercera de este artículo para que pueda, si le conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca».

Este último supuesto es el que se dio en este caso: al tener conocimiento el acreedor de la existencia de terceros poseedores de la finca hipotecada al expedir el registrador la correspondiente certificación de dominio y cargas en el procedimiento, se notificó a dichos terceros poseedores la existencia del procedimiento en la forma y a los efectos determinados por dicha regla quinta del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria.

La regla quinta del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria habla en sentido literal de notificación –no de requerimiento de pago– al tercer poseedor de la existencia del procedimiento para que pueda, si le conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca, en caso de que este no hubiese acreditado al acreedor la adquisición del inmueble y por tanto no hubiese sido antes requerido de pago conforme a las reglas tercera y cuarta del mismo artículo. Esta notificación, sea o no requerimiento de pago, brinda al tercer poseedor la posibilidad de intervenir en el procedimiento.

En cuanto al tercer poseedor de la finca hipotecada que «hubiere acreditado al acreedor la adquisición del inmueble,

1) Regulación vigente.

El TS había señalado que este requisito implicaba una «conducta positiva» a cargo del adquirente no siendo suficiente para entender cumplida aquella condición con su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, el TC reconoció que la inscripción en el Registro produce la protección del titular derivada de la publicidad registral, con efectos “erga omnes”, por lo que debe entenderse acreditada ante el acreedor la adquisición desde el momento en que este conoce el contenido de la titularidad publicada, que es amparada por la presunción de exactitud registral. Esta solución resulta reforzada por lo dispuesto en el art. 538.1.3 LEC, de aplicación al proceso especial de ejecución hipotecaria ex art. 681.1 LEC, así como por lo dispuesto en el art. 132 LH que exige al registrador, a la hora de realizar la calificación del título, que constate si se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y “terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento”».

2) Regulación anterior.

En el antiguo artículo 131 LH no debía ser demandado el tercer poseedor. En cuanto al requerimiento de pago, se debía efectuar el mismo al tercer poseedor que hubiese acreditado al acreedor la adquisición de la finca hipotecada, pero si tras presentarse la demanda el Juez comprobase que no se había practicado el mismo, el Juez debía ordenar que se practicase.

Es decir, correspondía al juez examinar si debía haber sido requerido de pago o no el tercer poseedor por resultar probado que este había acreditado al acreedor la adquisición de su derecho, de modo que en este procedimiento en cuestión se debe considerar que no lo entendió así el juez.

Además, en el mismo artículo 131 se añadía que si al expedir la certificación apareciese un tercer poseedor que todavía no hubiese sido requerido de pago, este debía ser notificado para poder intervenir en el procedimiento, con el mismo resultado que si hubiese sido requerido de pago antes, como entendió el Tribunal Supremo según hemos visto. A ello se añade que, a diferencia de la regulación actual, en que es el registrador quien notifica a los titulares del dominio o de cargas o derechos reales inscritos con posterioridad al gravamen que se ejecuta la existencia del procedimiento, en la regulación del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria dicha notificación se efectuaba por vía judicial.

La cuestión relativa a que el hecho de que el tercer poseedor tuviese ya inscrita su adquisición con anterioridad al inicio del procedimiento supusiese necesariamente que ya había acreditado al acreedor la adquisición de su derecho ya había sido planteada de hecho por la doctrina durante la vigencia del anterior procedimiento judicial sumario, llegando a una conclusión contraria a ella por no existir ninguna norma legal que así lo impusiese y porque además el antiguo artículo 130 de la Ley Hipotecaria permitía a todo posterior adquirente de la finca variar el domicilio fijado a efectos de los requerimientos y de las notificaciones en el procedimiento de ejecución judicial sumaria que encontrare fijado al tiempo de la adquisición, pero para ello debía ponerlo en conocimiento del acreedor –e incluso obtener su consentimiento para cambiarlo a un término municipal distinto del determinante de la competencia del Juzgado– y hacerse constar en el Registro, lo cual reforzaba esta conclusión.

En cualquier caso, lo fundamental es que el tercer poseedor haya tenido la posibilidad de intervenir en el procedimiento y que no se haya producido indefensión al mismo. (ER)

375.** OBRA NUEVA EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO TERRESTRE. DERECHO INTERTEMPORAL. 

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra ubicada en zona de servidumbre del dominio público marítimo-terrestre.

Resumen: Para inscribir Obras Nuevas (o ampliaciones) que se encuentren en la zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre, con independencia del régimen legal transitorio que le sea aplicable, hay que aportar para su inscripción Informe o Autorización administrativa previa del servicio de Costas, conforme a lo dispuesto en los artículos 2849 del Reglamento General de Costas.

Hechos: Se declara por antigüedad, conforme a Catastro, la ampliación de obra nueva de una vivienda, que se dice completamente terminada en 1996. La vivienda no invade el dominio público, pero está situada en una zona de servidumbre de tránsito y protección del dominio público marítimo terrestre.

La registradora suspende la inscripción, pues no se aporta autorización administrativa, emanada de la autoridad competente, que acredite la acomodación de las actuaciones constructivas llevadas a cabo sobre la misma a la normativa que resulte aplicable.

El interesado recurre y alega que la edificación fue terminada en realidad en 1969 con Licencia del Ayuntamiento y proyecto técnico, y por tanto no le es de aplicación lo dispuesto en la vigente Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 (que entró en vigor el 29/VII/1988).

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La argumentación del recurrente sobre la existencia de licencia y proyecto técnico y que la ampliación fue terminada en 1969 no se ha acreditado en ningún momento y además es extemporánea, pues se alega en fase de recurso, por lo que no puede ser tenida en cuenta para la resolución del recurso.

No obstante recuerda que, con independencia del régimen legal transitorio al que por razón de su antigüedad pueda acogerse la edificación de la obra nueva, de los artículos 2849 del Reglamento General de Costas resulta la imposición del cierre del Registro respecto de las obras realizadas en zona de servidumbre de protección o en zona de servidumbre de tránsito sin los correspondientes Informe o Autorización administrativos previos.

Comentario: Por tanto, respecto de edificaciones situadas en zona de servidumbre del dominio público marítimo terrestre terminadas antes de la entrada en vigor de la actual Ley de Costas de 28 de Julio de 1988. (que entró en vigor el 29/VII/1988) para su inscripción en el Registro de la Propiedad se necesita un Informe favorable del Servicio de Costas, que será conveniente aportar en el otorgamiento de la escritura para facilitar su inscripción posterior, pero ello no significa que le sea aplicable la vigente Ley de Costas, sino que supone una especie de control previo preventivo (recurrible) ni óbice para el otorgamiento de la escritura de obra nueva o ampliación. (AFS)

376.** EJECUCIÓN ORDINARIA. ANOTACIÓN CANCELADA

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Belmonte, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un proceso de ejecución de títulos judiciales.

Resumen: La anotación caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotación de prórroga o de la nota marginal de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.

Hechos: Mediante decreto de adjudicación relativo a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales contra una entidad mercantil, se adjudica una finca registral a un particular.

En mandamiento, derivado del mismo procedimiento, se ordenaba la cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que se originó como consecuencia del meritado proceso de ejecución sobre la finca registral, así como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieren verificado después de expedida la certificación de cargas de la mencionada finca. Debe hacerse constar que la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas es anterior a la fecha de prórroga expresa de la anotación.

El registrador, deniega la inscripción de la adjudicación judicial, ya que cuando se presentan en el Registro el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas contra la mercantil, la anotación de embargo letra A), prorrogada por la anotación letra E), se encuentra caducada, al haber transcurrido más de 4 años desde el día 8 de julio de 2013, fecha de su prorroga, sin haberse presentado nueva prórroga de la anotación, por lo que a efectos del Registro de la Propiedad, esa carga deviene inexistente, además de constar ya la finca inscrita a nombre de terceros por título de compraventa.

El recurrente funda su recurso en el hecho de que la anotación preventiva estaba extendida con anterioridad a la transmisión del dominio de la finca y que la aportación a la ejecución judicial de la certificación de dominio y cargas de la finca con fecha 7 de abril de 2010 es esencial para la salvaguarda de los derechos y garantías de todas las partes, pero, sobre todo, para salvaguardar los del promotor del proceso ejecutivo.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

Doctrina: La cuestión, objeto del presente expediente ha sido largamente debatida en los últimos años.

La doctrina tradicional de nuestro Centro Directivo parte de lo establecido en el artículo 86.1.º de la Ley Hipotecaria, del que concluye que las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera ipso iure una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, entre ellos la posición de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripción de un bien con cancelación de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotación, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se había operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de ésta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes.

Y ello aunque a la fecha de adjudicación estuviese vigente la anotación, ya que en ningún caso pueden contarse los efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos, sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad (artículos 24 y 32 de la Ley Hipotecaria).

También se pronuncia sobre los efectos que en cuanto a la duración y vigencia de la anotación de embargo tiene la nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. considerando que ni la certificación ni la nota marginal, suponen en ningún caso la prórroga de la anotación preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento.

No obstante, tras la reciente Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se fija la posición jurisprudencial definitiva en esta materia habiéndose declarado que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal más que “causar estado” definitivo, constituyen una prórroga temporal, de cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

Lo anterior ha hecho que nuestro CD se haya acomodado a la doctrina anterior, de tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.

En el caso que nos ocupa, cuando se presenta en el Registro el decreto de adjudicación, la anotación de embargo ya había caducado, tanto si contamos el plazo desde la fecha de expedición de la certificación de dominio y cargas, como desde la fecha de extensión de la anotación de prórroga, por lo que no procede ni inscribir la adjudicación por resultar inscrita la finca a nombre de un tercero, ni la cancelación de asientos posteriores, al estar caducada la anotación ordenada en los autos que da lugar al mandamiento cancelatorio.

Comentarios: El hecho de denegar la inscripción de la adjudicación no va a impedir que el adjudicatario pueda valerse de los medios previstos en el ordenamiento para la defensa de su posición jurídica pero sin que registralmente se pueda por el hecho de haber sido expedida la certificación de cargas determinar la prórroga indefinida de la anotación preventiva de embargo, “por cuanto la prórroga de vigencia de las anotaciones preventivas viene determinada por Ley y su caducidad implica la pérdida de su prioridad registral”.(MGV)

380.** ANOTACIÓN PRORROGADA AL NO HABER TRANSCURRIDO AÚN LOS PLAZOS COVID. FIRMEZA NO NECESARIA PARA ANOTACIONES

Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la decisión del registrador de la propiedad de Bilbao n.º 11 de prorrogar una anotación preventiva de demanda y prohibición de disponer. 

Resumen: en materia de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 LH practicado y vigente a fecha 14 de marzo de 2020, el cómputo para su caducidad habrá de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma.

Hechos: se presenta mandamiento ordenando la prórroga de una anotación preventiva tomada con fecha 26 de enero de 2018. El registrador practicó la prórroga por cuatro años el día 28 de abril de 2022 mediante la anotación letra F.

Ahora, contra la práctica de dicha anotación de prórroga, se interpone recurso al considerar la recurrente que la anotación ya estaba caducada cuando se presentó el mandamiento en el Registro.

  • La anotación inicial (letra E) se practicó el día 26 de enero de 2018, presentándose el mandamiento que ordenaba la prórroga el día 21 de abril de 2022.
  • El registrador practicó la prórroga de la anotación el 28 de abril del mismo año (mediante la anotación letra F), por entender que al plazo de caducidad de cuatro años fijada por el artículo 86 de la Ley Hipotecaria deben añadirse los 88 días naturales que los plazos de los asientos registrales estuvieron suspendidos como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

La Dirección General confirma la calificación y recuerda que los asientos practicados están baja la salvaguardia de los Tribunales por lo que el recurso gubernativo no es el cauce para dejarlos sin efecto.

En esta Resolución analiza el Centro Directivo la normativa dictada como consecuencia de la crisis sanitaria de Covid-19 y recuerda que en materia de anotaciones preventivas sujetas al plazo ordinario del artículo 86 LH practicado y vigente a fecha 14 de marzo de 2020, el cómputo para su caducidad habrá de hacerse de fecha a fecha, ampliándose en 88 días naturales adicionales a la misma.

Aplicando el conjunto normativo examinado al caso de este expediente, resulta que tomada la anotación el 26 de enero de 2018, su caducidad no se produciría hasta el 24 de abril de 2022 como se deduce de adicionar a la fecha de la anotación los cuatro años (contados de fecha a fecha) previstos en el artículo 86 LH y los 88 días naturales durante los que el plazo estuvo suspendido.

En consecuencia, fue correcta la actuación del registrador al practicar la prórroga, toda vez que el mandamiento se presentó mientras estaba vigente la anotación (el día 21 de abril de 2022). (ER)

381.** CONVENIO REGULADOR. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR SIN EXPRESIÓN DE PLAZO

Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Motril n.º 1 a inscribir la atribución de uso de una vivienda en convenio regulador de los efectos de un divorcio. (ACM)

Resumen: El derecho de uso de la vivienda atribuido en convenio de divorcio no puede ser indefinido y debe señalarse un plazo de duración, determinado o determinable.

– Hechos: Se presenta en 2022 un convenio de divorcio de 2017 atribuyendo el uso de la vivienda a la hija menor (que hoy es ya mayor de edad) y al cónyuge en cuya compañía quedó.

– El Registrador: califica negativamente, conforme al Ppio de Especialidad y Determinación en los derechos inscritos, y al Art 96 CC, especialmente tras la reforma de 2 junio 2021, pero también antes, como ha venido reiterando tanto la DG como el TS, especialmente cuando hay hijos mayores de edad (para los menores podría entenderse que se extingue el derecho al alcanzar la mayoría); siendo necesario establecer algún límite temporal al derecho de uso;

Y al haber alcanzado la hija la mayoría de edad, debe especificarse además si el derecho debe o no subsistir y hasta cuándo, así como todas las circunstancias personales identificativas de la hija, que, con la mayoría de edad, pasa de ser mera beneficiaria a cotitular del derecho.

– Los padres recurren exponiendo que al no pactar ningún plazo ni condición resolutoria en el convenio, su voluntad es que el derecho de uso permaneciera indefinidamente con el propio convenio, mientras no se modificara el mismo. Y que el Art 96 CC, antes de la reforma de 2 junio 2021, no exige la fijación de ningún plazo de duración.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.

– Doctrina:

a) Reitera, entre otras, las RR de 17 de mayo y 29 noviembre de 2021, que, siguiendo los criterios del TS (Sts 14 de enero de 2010 y STS 6 de febrero de 2018), han venido señalando que, ex el Art 96 CC (tanto antes como después) de la reforma de 2 junio 2021, el derecho de uso sobre la vivienda familiar es ajeno a la distinción entre derechos reales y de crédito y no tiene carácter patrimonial SINO familiar, lo que le atribuye consecuencias especiales, como la disociación entre la titularidad del derecho (exclusivamente del cónyuge) y el interés protegido (el de la familia); o la distinción entre un derecho ocupacional y una limitación de disponer para el titular dominical.

b) Por tanto, al tratarse de un derecho inscribible, y por tanto oponible a 3º, será preciso determinar su contenido básico, especialmente su duración temporal, determinada o determinable, pero no indefinida. (ACM)

382.** CONSTANCIA DE REFERENCIAS CATASTRALES. MODIFICACIÓN DE LINDEROS Y RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE

Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santander n.º 4, por la que se deniega la inscripción de las referencias catastrales correspondientes a una serie de fincas y la rectificación de la superficie de una de ellas.

Resumen: Es posible hacer constar la referencia catastral de una parcela integrada por varias fincas registrales, siempre que se acredite la correspondencia entre aquella y estas. No se puede rectificar la descripción registral de una finca por la vía de solicitar la constancia de su referencia catastral.

Hechos: Mediante instancia privada se solicita la constancia registral de la referencia catastral de varias fincas, así como la modificación de linderos y de superficie (incremento superior al 10%) de alguna de ellas.

La registradora califica negativamente: 1) en cuanto a la constancia de las referencias catastrales, al no ser posible la identificación, por compartir algunas de las fincas la misma referencia catastral y no ser la misma vigente, ya que todas las fincas, excepto una, han sido objeto total o parcialmente de una expropiación que no ha accedido al Registro; 2) por ello, suspende la rectificación de cabida y linderos solicitada. Sí se hace constar la referencia catastral sobre la finca que no ha sido objeto de expropiación ni de rectificación de descripción.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina:

1. La constancia registral de la referencia catastral de un inmueble no implica una incorporación inmediata al folio registral de los datos que sobre naturaleza, linderos y superficie figuren en el Catastro. Solo implica la identificación de la localización de la finca sobre la cartografía catastral, básica para la identificación de las fincas registrales, conforme al art. 10.1 LH, pero no que la descripción registral de la finca tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica.

La operación de correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca registral se regula en el art. 45 TRLC, que exige que el registrador no tenga dudas de esa identidad, que no existan diferencias superficiales superiores al 10% de la cabida inscrita y que coincidan los localizadores de la parcela en el Catastro con los que constan registralmente de la finca, o que, al menos, se acredite la correspondencia entre los antiguos y los actuales.

2. Por lo que respecta a la modificación de superficie y linderos, es una rectificación de la descripción que no puede practicarse por la vía de solicitar la inscripción de la referencia catastral, sino por la vía de iniciar uno de los expedientes de los arts. 199 o 201.1, en los que se tendrán que aportar las correspondientes georreferenciaciones de la finca.

Por ello también se considera correcta la suspensión de la constancia de los linderos y superficie, puesto que esa operación de modificación de la descripción debe tener en cuenta la expropiación practicada, operación que, conteniendo una reordenación de los terrenos, requiere la presentación del correspondiente título con la georreferenciación correspondiente. 

Comentario: En mi opinión, el argumento realmente relevante para denegar las operaciones solicitadas es la falta de correspondencia entre las fincas registrales y la parcela catastral que las engloba, cuya acreditación debería haber sido examinada por la DG. El hecho de que se haya realizado una expropiación no inscrita que conlleve una reordenación de terrenos no me parece de entidad suficiente para la denegación, a la vista del art. 45 TRLC. Como tampoco me lo parece el solo hecho de que se pretenda la rectificación de la descripción registral por la vía de la constancia de la referencia catastral, pues basta con solicitar aquella para el registrador inicie el procedimiento del art. 199 LH, sin que sea necesario tampoco la aportación de la representación gráfica ya que el registrador la puede obtener del Catastro. (VEJ)

383.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA

Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Gandía n.º 1, por la que, tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, existiendo oposiciones de varios interesados, se deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa de una finca.

Resumen: Constatada la existencia de una controversia sobre la delimitación de la finca, procede la denegación de la inscripción de la georreferenciación solicitada sobre la misma.

Hechos: Se solicita, mediante instancia privada, la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral que conlleva una rectificación de la superficie de la finca inferior al 5%. El registrador de la propiedad tramita el procedimiento del art. 199 LH, en el que varios colindantes y administraciones públicas formulan oposición.

El registrador, a la vista de las alegaciones presentadas, deniega la inscripción de la georreferenciación pretendida «por existir dudas fundadas en cuanto a la existencia de conflicto entre las fincas colindantes, con posible invasión de desagües y caminos comunes a todas las fincas, habiendo quedado identificada la finca y el titular afectado».

El recurrente afirma que la diferencia de superficie entre la solicitada y la inscrita es muy pequeña y que es inferior a la que figura en el Catastro; y que el inmueble está delimitado físicamente en todo su perímetro por muros, márgenes de piedra y vallas, desde hace muchos años.

La DGSJFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: La existencia de una controversia, no latente, sino expresa y manifiesta, entre titulares de fincas registrales y de parcelas catastrales, e incluso con Administraciones, acerca de sus respectivas delimitaciones, por lo que las dudas del registrador resultan suficientemente fundadas.

El objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.

Comentario: Solamente deseo añadir que, a la hora de incorporar al folio real de una finca una representación gráfica de la misma, lo relevante es la geometría resultante de dicha representación. Por ello, la existencia de una diferencia de superficie muy pequeña no es un argumento a favor de la inscripción, ya que, incluso en el caso de que se solicitase una disminución de superficie, podría producirse la invasión de alguna finca o parcela colindante. (VEJ)

384.** INMATRICULACIÓN CON ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA. DEFECTO DE REPRESENTACIÓN EN EL RECURRENTE.

Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se suspende una inmatriculación mediante el expediente previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, complementado con acta de notoriedad.

Resumen: Si el registrador considera que hay un defecto de representación del recurrente, debe de requerirle para su subsanación en el plazo de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 325.A) LH y, si no lo hace, luego ya no puede alegarlo en su Informe. El presentador del documento no está legitimado por ese mero hecho de serlo para recurrir pues tiene que ser uno de los interesados que establece dicho articulo. El Acta de Notoriedad complementaria es un título público apto para la inmatriculación de fincas como segundo título. Basta que el notario declare que el transmitente era tenido por dueño con un año de antigüedad previa a la transmisión, sin que sean exigibles más precisiones.

Hechos: Se pretende la inscripción de una finca por doble título, conforme a una escritura de herencia y un Acta de notoriedad complementaria de título público en la que el notario declara que es notorio que don F. S. N., con DNI/NIF número (…), había adquirido la propiedad de dicha finca al menos un año antes del fallecimiento de dicho causante, ocurrido el día 1 de enero de 1985, en concreto que las había adquirido por herencia de su padre Don J. S. S. fallecido hace más de 50 años, según declara, sin que se conserven título escrito ni inscrito, de tal adquisición, según manifiestan, resultando tales extremos evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso.”

El registrador suspende la inscripción porque: 1), a pesar de la doctrina de la DG sobre este punto, que conoce y de la que discrepa y refuta, considera, interpretando el artículo 205 LH, que no es posible inmatricular una finca siendo el segundo título público el Acta notarial de notoriedad complementaria y 2) que, en todo caso, el notario tiene que declarar en qué concreta fecha había adquirido el título el transmitente y no basta con que declare acreditado por notoriedad que era tenido como dueño de la finca 1 año antes del fallecimiento del causante.

El interesado recurre citando la doctrina de la DG contenida en la Resolución de 11 de junio de 2018, que admite el Acta de Notoriedad Complementaria a los efectos de inmatriculación de fincas y admite también la declaración de notoriedad en los términos realizados por el notario en un caso prácticamente idéntico al presente.

La DG revoca la calificación.

Doctrina: Reitera su doctrina de que el Acta de Notoriedad complementaria es apta como segundo título para posibilitar la inmatriculación de fincas, a los efectos de los dispuesto en el artículo 205 LH, y que el registrador tiene que acatarla, aunque discrepe de ella.

También reitera que en el Acta de Notoriedad Complementaria basta que el notario declare que el transmitente era tenido por dueño con un año de antigüedad previa a la transmisión, sin que sean exigibles más precisiones.

Respecto de la alegación contenida en el Informe del Registrador de que el recurrente no acreditaba la representación del interesado, si el registrador considera que hay un defecto de representación del recurrente, debe de requerirle para su subsanación en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto en el artículo 325.A) LH y si no lo hace luego ya no puede alegarlo en su Informe. Recuerda que el presentador del documento no está legitimado por ese mero hecho para recurrir pues tiene que ser uno de los interesados que establece dicho articulo.

Comentario: Resulta sorprendente que el registrador se aparte del criterio de la DG y así lo reconozca paladinamente, olvidando que las resoluciones de la DG le son vinculantes, mientras no se anulen por los tribunales, y que tiene que acatarlas, al ser un funcionario jerarquizado dependiente de dicha DG. La cuestión doctrinal planteada ya ha sido resuelta reiteradamente por la DG, incluso en casos idénticos, y una calificación como la presente no aporta más que pérdida de tiempo y molestias para el ciudadano y para el notario que ha cumplido escrupulosamente el criterio de la DG.

También se pone de manifiesto en este caso el problema del Informe del registrador, que escapa al conocimiento del recurrente, sea el interesado o el notario autorizante, creando una autentica indefensión en éstos, pues el registrador muchas veces no se limita a dar traslado del expediente sino que refuerza su calificación con nuevos argumentos o incluso defectos formales, que no puede combatir el recurrente al desconocerlos. El informe debería ser por tanto reformado, dando traslado al recurrente de su contenido, con derecho a réplica, o mejor ser eliminado para mantener la igualdad de posiciones procesales entre recurrente y registrador recurrido. (AFS)

386.** ADICIÓN DE HERENCIA SIN ACOMPAÑAR LA HERENCIA QUE SE ADICIONA. DATOS DEL CÓNYUGE EN HERENCIA VASCA. 

Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Resumen: No es necesario que conste el nombre del cónyuge del adquirente y su régimen económico matrimonial en las adquisiciones que no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. (Arts. 51.9 del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial).

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de adición de herencia por los motivos que resultan de la calificación registral que se resumen a continuación. Se da la circunstancia de que algunos de los otorgantes tienen la vecindad civil vasca

Registradora: Opone a la inscripción los dos defectos siguientes: a) que no se acompaña a la copia autorizada de la adición de herencia la copia de la escritura de herencia que resulta complementada. b) Que no se acredita la inscripción en el Registro civil de las capitulaciones matrimoniales que establecen el régimen de separación de bienes de quien actúa como apoderado y tiene vecindad civil vasca.

Notario: Recurre la calificación con las siguientes alegaciones: a) No se necesita presentar la primera escritura de herencia por cuanto en la documentación presentada constan todas las circunstancias necesarias para su inscripción. b) En las adquisiciones mortis causa no es necesario que conste el nombre y domicilio del cónyuge de los adjudicatarios ni su régimen económico-matrimonial, pues las adquisiciones «mortis causa» por persona casada no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LA HERENCIA INICIAL: En la escritura de adición de herencia y la documentación aportada están todos los datos precisos para la calificación e inscripción del título: está el testamento testimoniado y también se aportan los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad. Por tanto, no es preciso aportar la escritura de herencia inicial.

SOBRE LA INSCRIPCIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIAL DEL APODERADO: Considerando que el compareciente del que se piden los datos de inscripción de sus capitulaciones matrimoniales interviene en la escritura de adición sólo como apoderado de sus hijos, no cabe exigir de ninguna manera los datos de la inscripción de sus capitulaciones matrimoniales.

Comentario:

Nuevamente se plantea en esta Resolución la complejidad que puede presentar el régimen económico matrimonial de la legislación vasca y su relación con la exigencia del artículo 51.9 del Reglamento hipotecario y 159 del Reglamento notarial (ver R. de 2 de febrero de 2022).

REGLA GENERAL:

 En las adquisiciones mortis causa no es necesario que el heredero casado exprese el nombre de su cónyuge y su régimen económico-matrimonial porque la adquisición no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Por tanto, no resulta aplicable lo dispuesto para tales casos en los artículos 51.9 del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial.

REGLA ESPECIAL:

Esta regla general se excepciona en supuestos en los que, por ley o por pacto, entre los cónyuges exista una comunidad de tipo universal, supuesto en los que la adquisición si puede afectar a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio.

Uno de estos supuestos es el del adquirente con vecindad civil vasca y con régimen económico matrimonial legal supletorio de comunicación foral, caso en el que, conforme al artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, apartado 1, «en la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges.

Para tal caso, dice la Resolución, se hace necesaria la acreditación del régimen económica matrimonial

Aun así, dice la R. de 2 de febrero de 2022, “será posteriormente, en el momento de la realización de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia, cuando deberá tenerse en cuenta el régimen económico matrimonial del heredero, algo que, sin duda, quedará facilitado si, según una buena práctica notarial se hace constar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge en los términos expresados en el citado el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario” en el momento de la adquisición hereditaria.

Conclusión: En el presente caso, el compareciente del que se solicita la acreditación de su régimen económico matrimonial sólo interviene como apoderado de sus dos hijos herederos, sin adquirir nada para él que pueda afectar a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, por lo que resulta aplicable la excepción prevista en los artículos 51.9.ª del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial. (JAR)

387.*** PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. REVOCACIÓN DEL NIF DE ALGUNOS INTERVINIENTES

Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 39, por la que se suspende la inscripción de una escritura de venta extrajudicial derivada de ejecución extrajudicial hipotecaria notarial. 

Resumen: la revocación del NIF de una entidad supone la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Hechos: se presenta escritura de venta extrajudicial derivada del ejercicio de la acción hipotecaria.

La registradora señala como defecto que constando hallarse revocado el número de identificación fiscal de dos de los intervinientes en la escritura, en concreto de las dos vendedoras, se produce la prohibición de acceso de la misma al Registro de la Propiedad, como registro público, de conformidad con la disposición adicional sexta, apartado 4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, salvo que dicho número de identificación fiscal fuera rehabilitado.

La Dirección General confirma la calificación con fundamento en los siguientes preceptos:

Artículos 23 y ss y 147 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

– DA 6ª, apartado 4º, LGT, según la cual,

«Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal.

Excepcionalmente, se admitirá la realización de los trámites imprescindibles para la cancelación de la nota marginal a la que se refiere el párrafo anterior”. (ER)

388. ** ADICIÓN DE HERENCIA SIN ACOMPAÑAR HERENCIA ADICIONADA Y OTROS DOCUMENTOS

Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Soria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Resumen: Reitera doctrina sobre la documentación que se debe presentar para la inscripción de herencia, lo que depende en parte del tipo de título sucesorio, testamento o declaración de herederos.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de adición de herencia autorizada en el año 2022 cuyos precedentes son los siguientes: 1) El padre falleció en el año 2003 con esposa y tres hijos, quienes otorgaron la herencia en dos escrituras de fechas 2003 y 2010. 2) La madre falleció en 2010 u su herencia fue escriturada por sus tres hijos en 2010. 3) Posteriormente, uno de los hijos fallece en 2016 resultando ser única heredera su hija.

En la escritura de adición (2022) que se pretende inscribir se adiciona a la herencia del padre una finca privativa. Comparecen en la escritura los dos hijos vivos, la hija de la heredera fallecida y el esposo de esta heredera porque hay un derecho de transmisión.

Registradora: Para la inscripción deben aportarse: a) La escritura de herencia que se adiciona, pues constarán en ella el testamento, el certificado del RGAUV y el certificado de defunción. b) Certificado de defunción de la esposa del testador. c) Respecto al fallecimiento de su hija, debe aportarse acta de declaración de herederos abintestato para acreditar quienes son sus herederos.

Recurrente: Opone a la inscripción que todos lo solicitado se ha exhibido a la notario autorizante y basta con lo consignado en la escritura de adición.

Resolución: Estima el recurso en una parte y confirma la calificación en otra.

Doctrina:

En cuanto a los defectos a) y c), la Resolución reitera la doctrina de que los documentos que se deben aportar para la inscripción de la escritura de partición dependen del título sucesorio, el cual también condiciona el ámbito de la calificación registral.

EN LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA:

1 El testamento, que es el título fundamental de la sucesión. Esta aportación se entiende cumplida mediante: (i) Presentación de la copia autorizada, (ii) testimonio por exhibición (iii) o testimonio en relación en la escritura de partición, “pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto”.

2 Los certificados de Últimas voluntades y defunción (art. 76 RH).

EN LA SUCESIÓN INTESTADA.

1 En cuanto al título sucesorio basta que el notario relacione aquellos particulares que son básicos para la calificación e inscripción en el registro de la propiedad. La constatación documental de todos los particulares necesarios puede ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria

2 Por lo expuesto, no deben aportarse no el acta inicial de requerimiento para declarar herederos, ni los certificados de defunción ni de últimas voluntades, pues la declaración de herederos presupone que ya han sido presentados al notario u órgano competente (art. 76 RH).

En cuanto al defecto b) lo confirma la Resolución porque, tratándose del cónyuge legitimario, debe acreditarse su fallecimiento porque el bien adicionado también se ve afectado por la legítima del cónyuge viudo. (JAR)

389.** HERENCIA. ADJUDICACIONES SIN EXPRESAR LA PORCIÓN IDEAL DE CADA CONDUEÑO

Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia.

Resumen: Se revoca una nota en que dos herederos se adjudican la herencia, por partes iguales en la que hay un inmueble y una cuenta y donde la igualdad se establece respecto de la herencia y no del bien, deduciéndose la igualdad de modo indubitado.

Hechos: 1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

– La escritura es de fecha 3 de marzo de 2022, la causante fallece el día 24 de marzo de 2021, en estado de viuda y dejando dos hijos, ambos otorgantes de la escritura.

– De la escritura resulta lo siguiente: en el apartado relativo a «herederos abintestato», consta «fueron declarados como únicos y universales herederos de la citada causante doña F. C. G., por partes iguales, sus hijos don M. y doña M. S. J. C.»; en el inventario, consta, además de unos saldos en cuenta corriente, la mitad indivisa de una finca urbana y en la cláusula de aceptación y adjudicación se contiene lo siguiente: «Aceptación, liquidación y adjudicación de la herencia de doña F. C. G. Los comparecientes don M. y doña M. S.J. C. aceptan la herencia de su causante doña F. C. G., pura y simplemente, proceden a liquidarla y, en pago de los derechos que en ella les corresponde, se adjudican la totalidad de los bienes descritos por el valor conjunto de noventa y dos mil treinta y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos (92.039,49). Asciende por tanto el valor de lo adjudicado a favor de cada uno de los hijos y herederos a la cantidad de cuarenta y seis mil diecinueve euros con setenta y cinco céntimos (46.019,7), y siendo lo adjudicado igual a sus respectivos haberes netos, quedan pagados (…) Con estas adjudicaciones, los comparecientes se dan por enteramente satisfechos en todos sus derechos hereditarios. Aprueban las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y adjudicación en la forma expuesta».

Registrador: […] no consta la forma en que los herederos se adjudican los bienes integrantes del caudal hereditario.

Recurrente: El notario recurrente alega lo siguiente: que en la parte expositiva de la escritura se da cuenta del acta notarial de declaración de herederos de la causante, donde fueron declarados sus dos hijos herederos «por partes iguales»; que en el inventario de la herencia solo hay una mitad indivisa de un inmueble y la tercera parte de una cuenta bancaria, sin pasivo; que los comparecientes aceptan la herencia y «se adjudican la totalidad de los bienes descritos» por un valor que se corresponde con la suma del valor de la mitad de la finca inventariada y de la tercera parte de la cuenta, siendo el valor de lo adjudicado a cada heredero equivalente a la mitad de aquella cifra; que los herederos aceptan pura y simplemente la herencia, procediendo a la adjudicación de la totalidad de los bienes descritos, sin distribución entre ellos, pues esa adjudicación solo puede ser por mitad, desde el momento en que han sido declarados herederos por mitad en la correspondiente acta notarial […]

Resolución: Revoca la calificación.

Doctrina: La DG establece la siguiente doctrina:

2. El párrafo segundo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria establece que «para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero», y el artículo 54.1 del Reglamento Hipotecario, que «las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente».

La cuestión es si del contenido de la escritura resulta determinado de forma clara que la adquisición lo ha sido por mitad y partes iguales o con datos matemáticos que permitan conocer de forma indubitada la participación.

Debe tenerse en cuenta que, en la parte expositiva, referido al título sucesorio, se hace constar que los adjudicatarios son herederos por partes iguales; se dispone en la escritura que «en pago de los derechos que en ella les corresponde, se adjudican la totalidad de los bienes descritos por el valor conjunto de noventa y dos mil treinta y nueve euros con cuarenta y nueve céntimos (92.039,49). Asciende por tanto el valor de lo adjudicado a favor de cada uno de los hijos y herederos a la cantidad de cuarenta y seis mil diecinueve euros con setenta y cinco céntimos (46.019,7), y siendo lo adjudicado igual a sus respectivos haberes netos, quedan pagados (…) Con estas adjudicaciones, los comparecientes se dan por enteramente satisfechos». Así, se ha hecho la adjudicación en comunidad a ambos, de forma que se deduce indudablemente que sus adjudicaciones son iguales y, dado que no se diferencian cuotas, como bien sostiene el recurrente, se presumen iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad, conforme el artículo 393 del Código Civil. Por tanto, debe concluirse en este caso concreto, que es indubitado que el bien se adjudica a ambos herederos por mitad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación. (CB)

390.*** HERENCIA. APARTAMIENTO. INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN EN EL DERECHO CIVIL VASCO.

Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: La legítima del derecho foral vasco es una legítima colectiva y tiene naturaleza de “pars valoris bonorum”; en consecuencia los legitimarios no apartados tiene que intervenir, como norma general, en la partición de la herencia, incluso aunque el testador haya declarado satisfecha en vida la legítima de los legitimarios. Se exceptúan los casos de que intervenga contador-partidor, o el testador hubiera hecho la partición o se realice por comisario haciendo uso de poder testatorio o se haya ordenado por el testador que la legítima se pague en efectivo o en bienes no inmuebles.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia por la viuda y heredera, en la que el causante estaba sujeto al derecho foral vasco. En el testamento nombró única heredera a su esposa y declaró que la hija ya había recibido en vida bienes suficientes para cubrir su legítima por lo que la apartó de la herencia; no obstante, si existiera algún derecho legitimario, se lo legó a dos nietos.

El registrador suspende la inscripción porque, a su juicio, es necesario que intervengan los legitimarios (los dos nietos), teniendo en cuenta que la manifestación realizada por el testador respecto a que los derechos legitimarios ya están satisfechos en vida no exime de la intervención de los legitimarios. La finalidad de dicha intervención es preservar la intangibilidad de la legítima y verificar que, efectivamente, lo recibido coincide al menos con su legítima.

El notario autorizante recurre y alega que no es necesario que intervengan los legitimarios porque el testador y su esposa se han nombrado herederos recíprocamente y se han autorizado para tomar posesión de la herencia declarando que los derechos legitimarios ya han sido satisfechos en vida. Añade el argumento de que, en el derecho foral vasco, si el testador puede nombrar comisario y éste puede nombrarse heredero y adjudicarse los bienes, también puede el testador nombrar heredero y dicho heredero adjudicarse los bienes, sin perjuicio de las advertencias en la escritura que procedan sobre los derechos legitimarios .

La DG desestima el recurso.

Doctrina: La legítima foral vasca es una legítima colectiva con naturaleza de “pars valoris bonorum” y, en consecuencia, la existencia de legitimarios no apartados conlleva la necesaria intervención de los mismos en la partición, conforme a la jurisprudencia del TS, que cita.

Recuerda que si la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, debe participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor.

Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia y aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho de carácter forzoso.

En el presente caso, del contenido del testamento no resulta que el testador haya otorgado poder testatorio a su esposa y heredera, ni que el testador haya dispuesto expresamente que la legítima se pague en efectivo o en bienes no inmuebles, ni ha intervenido albacea contador-partidor. En consecuencia, es necesaria la intervención en la partición de los legitimarios.

Comentario: Sobre este tema de la legítima en el Derecho Civil Vasco y la intervención de los legitimarios en la escritura de herencia, en el que hay muchos matices en función del caso concreto, es conveniente leer las siguientes resoluciones:

.- La Resolución de 6 de Octubre de 2016.

.- La Resolución de 12 de Junio de 2017.

.- La Resolución de 12 de Julio de 2017..

.- La Resolución de 4 de Julio de 2019 , que exigió la intervención de los legitimarios, que en ese caso habían sido apartados tácitamente del bien objeto de la herencia.

Sin embargo dicha Resolución ha sido anulada por sentencia firme del TSJ del País Vasco (sentencia 8/2021 de 14/12/2021), en la que se argumenta que: «no se puede compartir el planteamiento de la sentencia recurrida compartiendo el sentido de la Resolución de la D.G.R.N. de 4 de julio de 2019 en que (…) se considera que los legitimarios no apartados disponen de unos mecanismos de defensa para salvaguardar sus derechos aunque sean mínimos porque aunque legítima colectiva, sigue teniendo naturaleza de “pars valoris bonorum” y es que, en efecto, la cuestión de si dicha legítima es pars valoris, pars bonorum o pars valoris bonorum no resulta trascendente a los efectos del planteamiento que se ha efectuado para la inscripción de la escritura de adjudicación y aceptación del legado con el que se benefició a la recurrente, sino que lo relevante y a diferencia de lo indicado en dichas resoluciones, es que los demás legitimarios fueron apartados tácitamente respecto al bien inmueble que le fue adjudicado a la recurrente y por ello no tiene ningún razón de ser que como mecanismo de defensa de sus derechos legitimarios los que hubiesen sido apartados tengan que consentir para el otorgamiento de la escritura pública del bien inmueble que le fue adjudicado mediante legado a la recurrente.»

Recordemos que la jurisprudencia del T.S.J. del País Vasco es fuente del Derecho Civil Vasco (artículo 2 de la Ley 5/2015 de Derecho Civil Vasco).

.- La Resolución de 18 de Diciembre de 2019

.- La Resolución de 2 de Julio de 2020, en la que no se exigió la intervención de los legitimarios porque en este caso el cónyuge tenía poder testatorio.

.- También la Resolución de 2 de Agosto de 2016, aunque se trata de una legítima del derecho civil Gallego.

(AFS)

391.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES DE VIVIENDA ADQUIRIDA EN ESTADO DE SOLTERO. ARTS 1354 Y 1357 CC

Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 6 a inscribir una escritura de liquidación de gananciales. (IES).

Resumen.- A los efectos de aplicar los artículos 1354 y 1357 CC (proindiviso vivienda familiar) la adquisición de la plaza de garaje se asimila a la de la vivienda propiamente dicha aunque no haya sido gravada con hipoteca ya que lo relevante es que con dicho préstamo se financió el precio que globalmente se pagó por la vivienda y dicha plaza de garaje, que se adquirieron conjuntamente y que los inmuebles están situados en el mismo edificio.

Hechos.- En escritura se formalizó la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales existente entre don M. R. P. y doña F. A. M. G., se inventarió como bien ganancial, entre otros bienes, una participación del 10,6119% de dos fincas registrales que son una vivienda y una plaza de garaje en el mismo edificio, compradas por el marido, en estado de soltero. Los otorgantes de la escritura manifiestan «que desde la fecha de celebración del matrimonio hasta el día de hoy se ha abonado la cantidad de veintidós mil setecientos nueve euros y cuarenta y seis céntimos (22.709,46 €) en concepto de pago del préstamo con garantía hipotecaria que grava las fincas que se describirán en los apartados 1 y 2 del inventario, que ha constituido desde el inicio del matrimonio la vivienda habitual de la familia, por lo que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1354 y 1357 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que en estos casos asimila la compra con hipoteca a la compra por precio aplazado reconocen el carácter ganancial de una participación indivisa del 10,6119% de las indicadas fincas». Y, a continuación, dicha participación de ambas fincas se adjudica a la esposa, quien además se subroga en el préstamo hipotecario garantizado con hipoteca que grava la referida vivienda. Mediante acta de aclaración autorizada por el mismo notario, el marido manifestó: a) «(…) que al tiempo de la adquisición de los dos inmuebles (vivienda con anejo y plaza de garaje) solicitó un préstamo para la financiación de la adquisición de ambas fincas registrales»; y b) «Que (…) la entidad financiera solicitó el complemento de garantías al compareciente, pidiendo garantía hipotecaria pero sólo respecto de la finca registral 49975, excluyendo de dicha garantía a la plaza de garaje finca 49733, siendo la hipoteca un derecho de garantía completamente accesorio al préstamo».

La registradora de la Propiedad inscribió la participación de la vivienda, pero suspendió la de la plaza de garaje, porque, según afirma, no es vivienda familiar, no está ni ha estado gravada con hipoteca, y el precio de su adquisición no ha sido aplazado, sino pagado en el acto de la adquisición que realizó el comprador en estado de soltero, por lo que dicha finca es privativa suya, al no ser aplicables los artículos 1354 y 1357 del Código Civil.

El recurrente alega que han de aplicarse tales preceptos legales, pues se compraron ambas fincas en unidad de acto, y aunque no se hipotecara la plaza de garaje, el comprador, en estado de soltero, solicitó un préstamo para la compra conjunta de la vivienda con su anejo y plaza de garaje. Añade que, si se interpretan dichas normas atendiendo a la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, la plaza de garaje debe incluirse en el concepto de vivienda habitual, como resulta de las normas tributarias que cita, artículos 20.2 c) de la Ley 29/1987, artículo 54 del RD 439/2007 y 55.2 c) del mismo.

Dirección general.- Estima el recurso y revoca la calificación.

 Tratándose de la vivienda familiar adquirida en estado de soltero y pagándose durante el matrimonio el préstamo hipotecario con dinero ganancial, la titularidad privativa inicial habrá devenido –ex lege– con los desembolsos realizados, en el nacimiento de una comunidad romana por cuotas entre la sociedad de gananciales y el cónyuge titular, en proporción al valor de las aportaciones respectivas (cfr. artículos 1354 y 1357.2 del Código Civil). Esa situación y la consiguiente extinción de ese condominio, para tener acceso registral, tiene que ser así convenida por las partes (cfr. artículo 91.3 Reglamento Hipotecario), de igual modo, se ha pronunciado la Jurisprudencia del TS (entre otras, S de 31 de octubre de 1989). Como afirmó el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de abril de 2000, «aparece clara la intención del legislador sobre la exclusión del carácter privativo de la compraventa a plazos, anterior al matrimonio, de la vivienda familiar, la cual corresponderá proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de sus aportaciones respectivas…”. Como puso de relieve la Sentencia del mismo Tribunal de 31 de octubre de 1989, se trata de evitar el abuso que supondría, quien conociendo la proximidad del matrimonio, adquiere una vivienda, mediante un crédito pagadero durante mucho años, en buena medida mediante fondos gananciales. Más recientemente, el TS, en Sentencia de 7 de julio de 2016 ha reiterado que «a efectos y aplicación de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1354 CC, son plenamente equiparables las amortizaciones de la hipoteca solicitada para el pago del precio y los pagos de una compraventa a plazos». Por lo que se refiere a la cuestión concreta que se plantea en este expediente, y si se atiende a la ratio legis de tales preceptos, deben aplicarse las mismas consideraciones a la adquisición de la plaza de garaje, de suerte que sea equiparada a la vivienda, de la que no es sino un elemento accesorio. No puede ser determinante el hecho de que no esté gravada con la hipoteca que garantiza el préstamo con el que se financia la compra de la vivienda; es relevante que con dicho préstamo se financie el precio que globalmente –como se ha expresado– se pagó por la vivienda y dicha plaza de garaje, unido al hecho de que se hayan adquirido conjuntamente y se trate de inmuebles situados en el mismo edificio, circunstancias que son suficientes para que se considere que la adquisición de la plaza de garaje se asimila a la de la vivienda propiamente dicha. (IES)

392. ** ACTA NOTARIAL DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO RELACIONADA. PRUEBA DE LA SEPARACIÓN DE HECHO SIN RECONCILIACIÓN

Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Resumen: Acreditado en el acta notarial declaratoria de herederos que la causante estaba separada de hecho, carece de fundamento la afirmación del registrador de que no resulta acreditada en sede extrajudicial la separación de hecho.

En el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el instrumento público sea un mero medio de prueba.

Hechos: Se cuestiona la inscripción de una escritura de herencia en la que uno de los títulos sucesorios es una declaración de herederos de una causante

Registrador: Deniega la inscripción porque, a su juicio, «no resulta acreditada en sede extrajudicial de seguridad jurídica preventiva, la separación de hecho, sin reconciliación, de la causante intestada”.

Recurrente: Alega que la afirmación del registrador está en plena contradicción con el acta de notoriedad en la que el notario, tras las oportunas pruebas, ha considerado demostrada la separación de hecho de la causante al tiempo de su fallecimiento.

Resolución: Estima el recurso y revoca la calificación.

Doctrina:

1 Tres reiterar su doctrina sobre el alcance de calificación registral en los expedientes notariales de jurisdicción voluntaria, y que en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba, revoca la calificación porque carece de fundamento la afirmación del registrador de que no resulta acreditada en sede extrajudicial la separación de hecho.

2 Reitera que la calificación registral de las actas notariales de declaración de herederos “abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. (JAR)

393.*** EXTINCIÓN DE COMUNIDAD: NATURALEZA. DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Miranda de Ebro a inscribir una escritura de extinción de comunidad. (IES)

Resumen.- De conformidad con el artículo 22 LAR, no procede derecho de tanteo y retracto en caso de extinción total de comunidad sobre fincas rusticas arrendadas.

Hechos.- mediante escritura se extingue la comunidad existente sobre cuatro fincas rústicas arrendadas que habían adquirido tres hermanas por terceras partes indivisas y por herencia de su padre, adjudicándose cada una de ellas un lote, de los tres formados, y declarando no proceder ninguna compensación en metálico por ser las adjudicaciones de idéntico valor.

La registradora de la Propiedad suspende la inscripción porque considera necesaria la práctica de la notificación que establece el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, LAR, por entender que se trata de una transmisión «inter vivos» de fincas rústicas arrendadas, sin que el artículo incluya la extinción de comunidad dentro de los supuestos de excepción.

La notaria recurrente alega, – la naturaleza declarativa de la extinción de comunidad: – Que la llamada extinción parcial de condominio, en la que se produce no la disolución de la comunidad sino la transmisión de una participación a favor, ya sea de un tercero, ya sea de otro comunero, sí que sería un negocio jurídico traslativo de dominio. – Que, en este caso, el negocio formalizado es el de extinción de condominio con adjudicación de lotes de igual naturaleza y valor que se produce sobre la totalidad de los bienes y respecto de todos los sujetos

 Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

Invoca la STS de 27 de febrero de 1995 que afirma que la extinción de comunidad requiere como presupuesto básico que actúe sobre la totalidad del objeto a que la comunidad se refiere, artículo 400 y siguientes del CC. La extinción de la comunidad «stricto sensu» termina con la situación de condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su división. La ley permite cuando se trate de bienes indivisibles la adjudicación a uno a cambio de abonar a los otros el exceso en metálico, sin que por ello pueda considerase que se trate de un acto de enajenación, sino meramente de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva implícito (artículos 404 y 1062 del CC y las Resoluciones de 6 de abril de 1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005 y 16 de diciembre de 2021, entre otras). El Código Civil sólo regula en rigor la extinción total de la comunidad. El pretendido negocio de «extinción parcial» de comunidad no aparece tipificado legalmente. Sólo se podría invocar una especialidad legal para los supuestos de reducción del número de comuneros en el supuesto de que uno de ellos no quiera contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, renunciando a la participación que le corresponde (artículo 395 del Código Civil), especialidad que sin embargo no autoriza a hablar con propiedad de extinción parcial de la comunidad. La terminología de «extinción parcial» de comunidad o condominio ha sido recogida por la literatura jurídica fiscal, en orden a determinar la posible apreciación o no de la no sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales por el exceso de adjudicación, pero referida a los casos de salida de uno de los cotitulares de la comunidad compensando todos los demás al saliente en dinero (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de julio de 2006 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de septiembre de 2006, y Consultas de la Dirección General de Tributos de 23 de marzo y 4 de abril de 2006 y 4 de mayo de 2007).

La extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona (comunero o no) en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario (Resolución de 2 de febrero de 1960), y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás. Y en este sentido la extinción de la comunidad o es total o no es tal. Sin embargo, esta última afirmación, a su vez, ha sido matizada, o aclarada en cuanto a su alcance, posteriormente por la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 4 de abril de 2016 y 2 de noviembre de 2018, afirmando lo siguiente: «A la vista de esta doctrina, si el acto no produce la disminución de miembros de la comunidad, sino simplemente la alteración de las cuotas de los mismos, no cabrá calificarlo de acto de disolución, porque no existirán elementos suficientes para distinguirlo de la simple transmisión de cuotas. Sin embargo, todo acto, aunque no implique reducción de los miembros de la comunidad, por propia naturaleza, puede entenderse encaminado al cese final de la situación de comunidad y, aunque no se logre dicho efecto totalmente, si el acto tiende naturalmente a dicho resultado, podrá ser calificado de disolución. Así pues, entre los supuestos de disolución, podemos considerar como ejemplos los siguientes: a) En una comunidad que comprende varios bienes, los partícipes adjudican uno o varios bienes a alguno de ellos, en propiedad exclusiva, en pago de sus derechos en la comunidad, subsistiendo la comunidad entre los restantes partícipes no adjudicatarios sobre el resto de los bienes no adjudicados, con reajuste de las cuotas entre estos últimos. Sería un caso similar al que en el ámbito de la partición hereditaria recoge el artículo 80.1.c del RH b) En una comunidad de bienes integrada por varias fincas, se forman lotes que se adjudican a grupos de partícipes diferenciados, recibiendo dichos grupos de adjudicatarios los lotes en comunidad proindiviso; c) En una comunidad sobre un bien indivisible, material o económicamente, los copropietarios acuerdan adjudicarlo en proindiviso a varios de ellos, que compensan en metálico a los no adjudicatarios, y d) En una comunidad sobre un solo bien, los titulares de algunas de las cuotas, pero no de todas, entre ellos se adjudican las cuotas de que son titulares, recibiéndolas uno o varios de ellos que compensan en metálico a los demás.

Uno o varios comuneros tienen facultad de pedir la división y «todos» los demás, sin exclusión, quedan compelidos a pasar por la división –como acto obligado–, sea ésta acordada de forma convencional, arbitral o judicial (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1988). Por ello, así como para pedir la partición o división se exige capacidad y poder de disposición ( artículos 406 y 1052 del Código Civil), por el contrario es suficiente la mera capacidad de administrar para consentir la división instada por otro comunero [cfr. artículos 406 y 1058 del Código Civil; si bien, desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o incapacitados implicados en la disolución de comunidad, este Centro Directivo ha exigido la autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible igualdad del artículo 1061 del Código Civil (Resolución de 26 de enero de 1998). Pero no se consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al menor (Resolución de 2 de enero de 2004), o tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes iguales (Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de junio de 2007)].

En orden a la polémica sobre si la división de la cosa común constituye o no un acto traslativo o dispositivo, o de mero desenvolvimiento del propio derecho originario del comunero que permite la concreción de la cuota sobre un bien individual o una porción material de un bien concreto (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1982, 12 de abril de 2007 y 25 de febrero de 2011, y Resoluciones de 14 de diciembre de 2000, 26 de abril de 2003 y 19 de mayo y 26 de julio de 2011), sin duda hoy se considera mayoritariamente que se trata de un negocio de naturaleza especificativa y no traslativa. Por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007.

No altera la conclusión anterior el que se produzca (Resoluciones de 19 de mayo de 2011, 1 de julio de 2016 y 5 de marzo de 2020), como consecuencia de la división una mutación jurídico real (concepto no equivalente a transmisión) de carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del bien (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, según la cual debe ser calificado de verdadera atribución patrimonial). En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada. En el supuesto de este expediente no se trata de una transmisión de cuotas entre partícipes ni de una mal llamada disolución parcial de comunidad, sino que se ha procedido a una extinción total mediante la formación de lotes homogéneos que son adjudicados a cada comunero; y no procede la aplicación del artículo 22 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, y en consecuencia la notificación al arrendatario.

Respecto de la cuestión relativa a los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente en caso de enajenación de fincas rusticas arrendadas cabe contraponer tres momentos legislativos:

 1º.- El art. 89 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, establecía: «En los contratos de donación, aportación a Sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualesquiera otros distintos de la compraventa el arrendatario podrá ejercitar su derecho de adquisición preferente en la misma forma establecida para el tanteo y el retracto. Si del contrato no resultase el valor de la finca transmitida, el arrendatario deberá pagar el precio justo de la finca, determinado en vía civil, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa».

2º.- Para los arrendamientos concertados al amparo de la Ley de 26 de diciembre de 2003 (en la redacción que rigió desde el 27 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005), no había tanteo ni retrato.

3º.- Por contra, para los concertados después del 31 de diciembre de 2005, la vigente Ley 49/2003 (reformada en este punto por Ley 26/2005, de 30 de noviembre), establece, en su artículo 22: «Enajenación de la finca arrendada. Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente (…) 2 En toda transmisión ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de aquéllas, el arrendatario que sea agricultor profesional o sea alguna de las entidades a que se refiere el artículo 9.2, tendrá derecho de tanteo y retracto (…)». Así, en la vigente legislación no se alude a «cualesquiera contratos distintos de la compraventa», sino que exige una verdadera transmisión y la extinción de comunidad no lo es, por lo que se excluiría el derecho de adquisición preferente en favor del arrendatario.

Además, los derechos de adquisición preferente son de interpretación y aplicación restrictiva. Resolución de 25 de julio de 2019. (IES)

394.() PUBLICIDAD FORMAL: CERTIFICACIÓN DEL PRECIO DE UNA FINCA. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 2 a certificar el precio de venta recogido en un asiento de inscripción. 

Similar a la Resolución publicada con el nº 368 de este mes.

395.* COMPRAVENTA DE VARIAS FINCA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO APLAZADO

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ferrol a inscribir una escritura de compraventa. 

Resumen: La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.

Hechos: se presenta escritura de compraventa de cuatro fincas registrales. En el acto de otorgamiento de la escritura la compradora pagó íntegramente el precio de la finca número 4 y entregó, además, otros 20.000 euros como pago a cuenta del precio de las fincas 1, 2 y 3. Se pacta que el resto del precio de las fincas 1, 2 y 3, es decir, la suma de 80.000 euros, será pagado en dieciocho mensualidades, por las cantidades que se detallan. Y consta que «Los veinte mil (20.000) euros entregados a cuenta, así como las cantidades correspondientes a los plazos convenidos, una vez sean abonados, se imputarán a las tres fincas adquiridas (…)». Los contratantes establen una condición resolutoria con pacto de extinción de ésta por el transcurso del plazo de seis meses a contar desde el día del último pago de los plazos acordados; y con pacto de caducidad del asiento una vez transcurrido el expresado plazo de seis meses.

El Registrador califica negativamente señalando que, con fundamento en el artículo 11 LH, la condición resolutoria pactada en garantía del pago del precio pendiente (80.000 euros) no se puede inscribir, al faltar la distribución del mismo entre las tres fincas sobre las que recae: números 1, 2 y 3 de la escritura. Es decir, se exige la distribución del precio garantizado entre las tres fincas vendidas.

La Dirección General revoca la calificación y tras reconocer que el artículo 11.2 LH dispone que, “La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas”, señala que en el caso concreto, se fija en el mismo acto el precio concreto que se atribuye a cada una de las tres fincas vendidas, y, al no imputarse la cantidad anticipada a cuenta del precio cuyo pago es aplazado, habrán de aplicarse las normas del Código Civil relativas a la imputación de pagos (artículo 1.172 y ss CC).

Por ello, el registrador debe aplicar el criterio legal de imputación establecido en el artículo 1174 del Código Civil para reflejar en el asiento registral la distribución del precio cuyo pago es aplazado entre las tres fincas vendidas (respectivamente, 32.000, 24.000 y 24.000 euros). (ER)

396.** DISTINCIÓN ENTRE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA Y MERA AUTORIZACIÓN ADVA PARA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se deniega la inscripción de una resolución administrativa por la que se autoriza la realización de determinadas actividades de enseñanza. (ACM)

Resumen: No cabe inscribir una mera autorización adva de uso, si no confiere un aprovechamiento exclusivo y excluyente sobre un inmueble y aparece claramente determinados todos los elementos, subjetivos, objetivos y de contenido.

– Hechos: Se presenta Orden de la CCAA de Madrid modificando una Autorización Administrativa previa a favor de un centro docente deportivo que le permite ampliar sus enseñanzas y usar un estadio deportivo.

– El Registrador, en una extensa y fundada nota, califica negativamente,

Por carecer de trascendencia real y no reunir los requisitos necesarios para ser considerada una concesión administrativa sobre bienes inmuebles:

1) el art 336 CC considera bien mueble «los contratos sobre servicios públicos». Por lo tanto, únicamente tendrán acceso al Registro. (art 1 LH) aquellos que tengan la consideración de bienes inmuebles (art 334-10º CC) o los “afecten” directamente (Art 31 RH) dotándoles de inmediatividad y exclusividad erga omnes;

2) No se aporta el título inscribible de la concesión administrativa (Arts 33 y 60 RH), pues la Orden de la Consejería aportada se denomina «modificación de la autorización», es decir, que debe existir un título previo qué ahora se está modificando y que no se ha aportado ni inscrito previamente.

3) Incumplimiento del Ppio de especialidad (arts 9 LH y 51 RH), no se describen las circunstancias identificativas y de representación del supuesto concesionario, NI el objeto sobre que recae (en la Orden no hay datos descriptivos de la finca, solo direcciones de centros e instalaciones deportivas, pero NO el nº de finca registral, que solo resulta de la instancia redactada por el presentante) que además está inscrita a favor del SEPI y no de la CCAA de Madrid (por lo que tampoco habría TRACTO Sucesivo).

Tampoco se describe el contenido del derecho (unas veces se habla de “derecho de uso”, otras de “alquiler” otras de “cesión” o de mera “autorización”…)

4) Tampoco se acredita el pago/exención ITPAJD (art 254 LH).

– El Presentante: recurre exponiendo sucintamente que, a su parecer, la copia de la Orden presentada sí es suficiente para la inscripción.

– Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma íntegramente la calificación.

– Doctrina: Reitera, entre otras, los criterios de la R. 5 de enero de 2022, y distingue:

a) Las concesiones administrativas son por tanto inscribibles en el Registro de la propiedad, como verdaderos inmuebles que son (art 334-10º CC), al igual que los derechos reales constituidos sobre las mismas.

b) En esto se diferencian de las meras autorizaciones administrativas para la utilización de bienes demaniales, que sólo serán inscribibles cuando la autorización atribuya un derecho de aprovechamiento especial sobre dichos bienes de dominio público (p.ej. las autorizaciones para la explotación de derechos mineros o las de tipo urbanístico).

En el caso planteado, del texto de la Orden no resulta concesión administrativa alguna, sino mera autorización para la impartición de enseñanzas deportivas en las instalaciones deportivas que se citan. (ACM)

RESOLUCIONES MERCANTIL
310.** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. NOTIFICACIÓN ART. 111 RRM. DESCONVOCATORIA DE JUNTA.

Resolución de 10 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía sobre cese y nombramiento de cargos.

Resumen: Si una junta general es desconvocada, los acuerdos derivados de esa junta no son inscribibles, pese a que uno de los socios asistiera a la junta desconvocada y se certifique de sus acuerdos. A estos efectos el registrador puede tomar en consideración las alegaciones hechas por los administradores cesados al serle notificado su cese, y por el notario en cuya notaría se debería celebrar la junta.

Hechos: Los hechos de esta resolución, muy simplificados y extractados son los siguientes:

— junta general de una sociedad limitada celebrada con asistencia de un único socio que representaba el 35,85 del capital social;

— en ella sin que conste en el orden el día se acuerda el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los anteriores ministradores, lo que implica su destitución nombrándose dos nuevos administradores mancomunados;

— el lugar de celebración era determinado despacho notarial;

— los nombrados son los que expiden la certificación;

— se notifica a los efectos del artículo 111 del RRM, su cese a los administradores previos;

— uno de ellos manifiesta que esa junta fue desconvocada, pues uno de los socios no fue debidamente convocado;

— el otro administrador cesado también manifiesta su disconformidad con su cese insistiendo en la desconvocatoria de la junta;

— también el socio asistente a la junta, manifiesta en acta notarial que fue convocado por burofax a la celebración de la junta y que a la hora señalada en la convocatoria se personó en la notaría;

— el notario en esa misma acta hace constar que no ha sido “requerido para la asistencia a la Junta a que se refiere el requirente”;

— se presenta otra acta notarial en el registro de la que resulta la celebración de otra junta de la misma sociedad posterior a la que trata en la que el notario autorizante declara que el socio se personó en su notaría y fue advertido de que no había sido requerido para levantar acta de la junta, que le constaba que dicha junta había sido desconvocada, sin que se solicitara una sala para celebrar la junta, no constando por tanto celebración de junta alguna en su notaría;

El registrador previo relato de los hechos en los que reseña todas las actas notariales presentadas, califica en el siguiente sentido que nosotros resumimos:

 Sobre la base de que el registrador en su calificación y según doctrina de la DGSJFP debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con estos y presentados después, aunque sean incompatibles entre sí, y tras extractar la doctrina de la DG sobre la aplicación del artículo 111 del RRM, de que para que la oposición del anterior titular con facultad certificante surta efectos “y provocar el cierre registral debe acreditar directa e inmediatamente” la falta de autenticidad de la certificación, pone de relieve una serie de hechos:

– las dudas puestas de manifiesto sobre quiénes son los socios de la sociedad;

– los burofax enviados desconvocando la junta;

– la existencia de ciertas querellas sobre el carácter de los socios;

– la manifestación del notario sobre la no celebración de la junta en su notaría, pese a la manifestación en contrario del asesor del otro socio;

– los burofax enviados convocando la segunda junta;

– la STS de 17 de marzo de 2004, conforme a la cual la desconvocatoria de una junta general equivale a su no convocatoria e implica la nulidad de la celebrada.

Todo ello le lleva a la conclusión de que “la certificación incorporada al documento calificado no presenta las garantías de plena validez que el Ordenamiento exige para su inscripción registral, siendo así que el Registro proscribe el acceso tabular de los documentos, actos o contratos claudicantes”. En definitiva que las dudas planteadas, no pueden ser dilucidadas en el marco del procedimiento registral.

Califica el defecto de insubsanable con fundamento en el artículo 20 del CComercio, 111 del Reglamento Registro Mercantil, 173 de la LSC, la Sentencia del TS de 17 de marzo de 2004 y reiterada doctrina de la DGRN.

La sociedad recurre. Dice que no hay duda de que la junta fue convocada, se celebró y adoptó los acuerdos de que se certifica; y que la oposición de los anteriores administradores no es suficiente a los efectos de suspender la inscripción.

Resolución: Se confirma la nota de calificación.

Doctrina: Lo primero que hace la DG es concretar la interpretación correcta del artículo 111 del RRM: en caso de certificación expedida por los administradores nombrados, exige el artículo la notificación fehaciente al anterior titular del cargo, a los efectos de que en el plazo de 15 días pueda oponerse a la inscripción, bien acreditando la interposición de una querella criminal o acreditando de otra forma la falta de autenticidad del nombramiento; la querella no impide la inscripción, sólo impone su constancia por nota marginal, pero si se acredita la falta de autenticidad del nombramiento se provoca el cierre del registro.

A continuación, estudia la posibilidad de desconvocatoria de la junta como dato fundamental para acceder o no a la inscripción de los acuerdos. Aunque esa desconvocatoria no está regulada, tanto la jurisprudencia del TS, como la doctrina de la DG, como la generalidad de la doctrina admiten su posibilidad. Lo importante es que la desconvocatoria se acoja a los mismos requisitos de publicidad que la convocatoria de la junta (Resolución de esta Dirección General de 22 de mayo de 2017). La única duda es la antelación con que debe hacerse esa desconvocatoria, pero dado que ello es una cuestión fáctica queda fuera del recurso.

La consecuencia de todo lo anterior es que la junta aducida por el recurrente “no tuvo tal carácter por haber sido previamente desconvocada por el órgano que tenía competencia para ello”. Y dado que esa desconvocatoria queda a juicio de la DG suficientemente probada por los hechos que concurren en el expediente declara de forma rotunda la no posibilidad de inscripción de los acuerdos certificados.

Comentario: Hemos resumido en dos escasos folios una resolución que en el BOE ocupa 19 páginas. Quiere ello decir que a lo largo de la resolución y por la sucesión de los hechos que se van relatando, así como por los documentos que se aportaron al registrador, parece más que probado que la junta fue no solo desconvocada sino que incluso no llegó a celebrarse pese a las manifestaciones en sentido contrario de los interesados en la inscripción. No obstante, supuestos de este tipo convierten al registrador y a la DG en un órgano cuasi jurisdiccional, pues en base a una serie de alegaciones de ambas partes, que es cierto que constan documentalmente, va a tomar una decisión negativa.

Desde un punto de vista puramente práctico, dado el relato de los hechos y sobre todo la escasa mayoría con la que fueron adoptados los acuerdos, es lógica y adecuada, tanto la postura del registrador como la de la propia DG: de poco serviría la inscripción de los acuerdos que pueden ser contradichos en la siguiente junta general cesando al administrador nombrado. Por tanto, la inscripción del nombramiento lo único que puede provocar es inseguridad jurídica y posibles perjuicios a la sociedad y al resto de los socios en el espacio de tiempo que forzosamente mediará entre la posible inscripción y su cese, proyectando un espacio para la inseguridad jurídica.

Sobre la desconvocatoria de la junta siguen en pie los problemas apuntados por la propia DG y no resueltos: antelación con la que debe hacerse para que sea efectiva.(JAGV)

311.** ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA NOTARIAL DE LA JUNTA: SU NO CADUCIDAD. 

Resolución de 4 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona, por la que se deniega el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020 a causa de no constar en acta notarial la celebración de la junta general de socios en que se acordó su aprobación.

Resumen: La anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta en sociedades anónimas no caduca a los tres meses y por tanto no debe cancelarse.

Hechos: Se solicita la práctica del depósito de las cuentas de una sociedad correspondientes al ejercicio 2020.

La registradora deniega el depósito por el siguiente defecto insubsanable:

Por no constar el acuerdo en acta notarial siendo ineficaz conforme al artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital. Aclara que para la anterior calificación no es obstáculo el que la anotación practicada en su día de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta haya sido cancelada por caducidad conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, pues este artículo aparte de ser previo al artículo 203.1 de la LSC, no está debidamente coordinado con el mismo. Por ello no puede ignorarse la regulación del artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital; se ha de aplicar en todo caso dicho artículo pues se tiene conocimiento de que la “minoría requirió al administrador para que solicitase el levantamiento de acta notarial de la junta”. Finalmente añade que la ineficacia es predicable de todo tipo de acuerdos, incluidos los de aprobación de cuentas, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de enero de 2.017.

La sociedad recurre. Alega que no hubo requerimiento, en tiempo y forma por lo que hay dudas sobre su validez. El intento de notificación notarial no se materializó pues ante la ausencia del administrador en el domicilio de la sociedad, el conserje, según indicaciones de la comunidad de propietarios, no recogió la notificación.

Resolución: Se confirma la nota de calificación:

Doctrina: Para llegar a la solución del problema planteado la DG repasa el iter legislativo sobre la materia: en el art. 114 del derogado TRLSA de 1989, “la solicitud de acta notarial por la minoría no producía un efecto directo sobre los acuerdos adoptados por la posterior junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento”. No obstante, para dotar de eficacia a la norma, el art. 104 del RRM estableció la posibilidad de tomar anotación preventiva de la solicitud de acta notarial “con efectos de cierre temporal del Registro durante un período de tres meses o hasta que se acreditara la intervención de un notario en la junta”.

Por su parte en la ley de Sociedades Limitadas de 1995, “se arbitró en el artículo 55 la fórmula de condicionar la eficacia de los acuerdos adoptados en la subsiguiente junta a su constancia en acta notarial”. La consecuencia fue que el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil estableció para las sociedades limitadas el reflejo tabular de la solicitud de acta notarial por la minoría mediante nota marginal que no caducaba.

Finalmente, la Ley de Sociedades de Capital, actualmente vigente, en su artículo 203 aceptó para todas las sociedades de capital, el sistema de la ley de limitadas, “sometiendo la eficacia de los acuerdos de la junta general posterior a la solicitud de la minoría a la constancia de su celebración en acta notarial”.

Por tanto, en el régimen actual tanto para las anónimas como para las limitadas, la anotación preventiva o la nota marginal, deben hacer entrar en juego el artículo 203 de la LSC que hace a los acuerdos que no consten en acta notarial directamente en ineficaces.

En este sentido ya la Resolución de la DGRN de 28 de junio de 2013, vino a proclamar, a la vista del artículo 203.1 de la LSC, la no caducidad de la anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta, lo que además está en línea con la nota marginal a practicar para el supuesto de sociedad limitada, nota marginal que no está sujeta a plazo alguno. En el mismo sentido se pronunciaron las Resoluciones de 28 de julio de 2014 y 8 de febrero de 2022.

Comentario: Reitera la DG su doctrina cerca de la no caducidad de la anotación de solicitud de levantamiento de acta notarial de junta. Por tanto, según esta doctrina, acorde con la nueva regulación del artículo 203 de la LSC, la anotación que se practique no caduca y por ello no debe cancelarse. Quizás a la vista de las resoluciones citadas lo más correcto sería extender a las sociedades anónimas el sistema previsto para las limitadas y hacer constar la solicitud por nota marginal, pues por su propia naturaleza el asiento de anotación preventiva es un asiento transitorio y sujeto a caducidad. Lo curioso es que la anotación estuviera cancelada pues ello obliga, tanto al registrador como a la propia DG, a tener en cuenta un asiento que al estar cancelado no puede producir efecto alguno, lo cual no deja de ser anómalo(cfr. Art. 97 LH).

Por ello a la vista de esta resolución parece que lo aconsejable en estos casos y para las sociedades anónimas, es que la constancia de solicitud de levantamiento de acta notarial se haga constar en el registro por nota marginal, nota que solo se cancelará cuando se acredite el levantamiento del acta notarial de la junta. (JAGV)

315.*** AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL CON CARGO A RESERVAS: APROBACIÓN DEL BALANCE Y FECHA DEL INFORME DEL AUDITOR.

Resolución de 6 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador mercantil I de Valencia, en relación con una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de ampliación de capital.

Resumen: Si el acuerdo de aumento de capital con cargo a reservas, se toma en junta universal y por unanimidad, no es necesario que en el acuerdo se diga de forma expresa que se aprueba el balance tenido en cuenta para el aumento y tampoco es necesario que la fecha del informe del auditor sea anterior a la fecha de la junta.

Hechos: En junta universal y por unanimidad se acuerda ampliar el capital de una sociedad limitada con cargo a reservas. Se dice en el acuerdo y se adjunta a la escritura un balance debidamente auditado por auditor designado por el registro mercantil, fechado un día después de la celebración de la junta.

El registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos subsanables:

— No se indica que el balance que sirve de base a la operación haya sido aprobado por la Junta General. Artículo 303 de la Ley de Sociedades de Capital.

— La fecha de elaboración del informe del auditor nombrado por el Registro Mercantil que se acompaña y la del mismo informe depositado en el Registro Mercantil, es posterior a la fecha de celebración de la Junta. Mismo artículo.

La sociedad recurre. Alega que el acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad y que por tanto se da por supuesto que al aprobar la ampliación también se aprueba el balance y que la función tuitiva del informe de auditoría se cumple respecto de los acreedores, sea cual sea su fecha y respecto de los socios no es necesario al ser el acuerdo en junta universal y por unanimidad.

Resolución: Se revoca la nota de calificación estimando el recurso.

Doctrina: Reconoce la DG que entre los acuerdos de la junta “no existe ninguna mención específicamente referida a la aprobación del balance en que se sustenta la operación, …” y que respecto de la fecha del informe, también consta en el expediente que es de un día posterior a la celebración de la junta.

 No obstante, sobre este tipo de acuerdo la Dirección General tiene reiteradamente declarado que el aumento de capital con cargo a reservas es “una simple operación contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteración patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios -suma de capital social y reservas- seguirán siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social”. Ahora bien, lo que sí supone un cambio sustancial es el régimen de disponibilidad de dichas partidas del balance. Por ello deben justificarse debidamente la existencia de esas reservas y “su disponibilidad para transformarse en capital, justificación que según el legislador deberá consistir en un balance debidamente verificado (por los Auditores de cuentas de la sociedad o por un Auditor nombrado, a petición de los Administradores, por el Registrador mercantil –fr. artículo 327.4 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 26 junio 1992–), y aprobado con una determinada antelación máxima”.

Desde la anterior perspectiva la aprobación previa del balance es una garantía para los socios. Por tanto, si el acuerdo se toma en junta universal y por unanimidad, la garantía que supone esa aprobación previa decae por voluntad de los propios socios. En este sentido un Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 15 de julio de 2020, ha llegado a la conclusión de que ningún perjuicio se puede causar a los socios por la no aprobación expresa del balance, careciendo ello de relevancia “para determinar la ineficacia de la ampliación de capital”.

Sobre el defecto relativo a la fecha del informe del auditor tiene en cuenta una resolución de 25 de agosto de 1998, en la que en una ampliación de capital se admitió como medio de subsanación de un balance hecho por auditor no nombrado por el Registro Mercantil, la confección de un balance a posteriori hecho por el auditor adecuado; y así se hizo por “la conveniencia de salvar la validez de las actuaciones y evitar costes y dilaciones considerables, en la medida en que ello sea posible jurídicamente y no resulte perjuicio para ninguno de los interesados”.

Comentario: Correcta solución la que da la DG al supuesto de hecho que plantea este expediente. En puros términos formalistas es obvio que se debe aprobar un balance y que el informe de auditor debe estar a disposición de los socios antes de la toma del acuerdo: ahora bien, sería realmente anómalo que uno de los socios que aprueba el aumento impugnara el acuerdo por falta de aprobación previa del balance y que alguno de los acreedores de la sociedad, se sintiera perjudicado por el hecho que el informe del auditor no sea de fecha anterior a la del acuerdo, si dicho informe es positivo respecto de la posibilidad de aumentar el capital con cargo a reservas. Aprobado el aumento aprobado el balance. En consecuencia debemos evitar el exceso de rigor formalista, cuando ese rigor no supone un incremento de garantías ni para los socios ni para los acreedores de la sociedad. (JAGV)

350.*** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE DOMINIO. VEHÍCULOS NO MATRICULABLES OBLIGATORIAMENTE.

Resolución de 18 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se deniega la inscripción de una reserva de dominio sobre determinados bienes muebles.

Resumen: En la inscripción de reservas de dominio u otras garantías, sobre vehículos de no matriculación obligatoria, no es defecto que impida la inscripción la falta de toma de razón en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico.

Hechos: Se suspende la inscripción de una reserva de dominio sobre una “pala cargadora”, una “vendimiadora” y un “tractor” pues según nota de calificación “El DNI/CIF del adquirente, no coincide con ningún DNI/CIF asociado al/los vehículo/s que consta en la base, de datos de la DGT…”(Artículo 7.3 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a plazos de Bienes Muebles y artículos 6.2 y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Resolución DGRN de 27 de enero de 2000, Convenio entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registro y del Notariado hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 10 de mayo de 2000 e Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002 y DGSJFP, de 11 de enero de 2012).

El interesado recurre. Dice que la “pala cargadora”… “no es matriculable ya que no es vehículo, sino una maquinaria, cuyo destino no es circular”.

El registrador en su informe dice que modifica su calificación respecto de la pala cargadora pero que la mantiene en cuanto al tractor y la vendimiadora.

Resolución: Se revoca la nota de calificación.

Doctrina: Según establece el artículo 6.2 de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles, de 19 de julio de 1999, los contratos de financiación y venta a plazos sobre bienes muebles, corporales, no consumibles e identificables por matrícula o número de chasis, son susceptibles de acceso al Registro de Bienes Muebles, y en particular las garantías que se constituyan para asegurar su cumplimiento, como son las reservas de dominio.

Por lo tanto, no es exigencia previa para el acceso al Registro de Bienes Muebles que los bienes sean susceptibles para circular ni la previa matriculación de un vehículo o maquinaria en la Dirección General de Tráfico, o para ser objeto de garantías mobiliarias, siempre que tenga un número de fabricación o chasis que lo identifique. Eso sólo será necesario cuando se trate de vehículos de matriculación obligatoria en virtud de la coordinación que debe existir entre el RBM y la DGT.

En el caso de los tractores y de las vendimiadoras, sólo están sujetos a matriculación obligatoria y expedición del permiso de circulación cuando circulen como vehículos por las vías y terreros comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Por consiguiente, la falta de matriculación no puede ser defecto que impida la inscripción de la reserva de dominio, siempre que se identifiquen por el número de chasis o bastidor.

Recuerda finalmente la finalidad puramente administrativa del Registro de Tráfico por lo que “no habiendo ningún asiento contradictorio en el Registro administrativo de tráfico, sino mera ausencia de matriculación (siendo así que se trata de una maquina vendimiadora y un tractor que no siempre y en todo caso están obligados a ser objeto de matriculación), nada impide la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de una garantía civil y registral como es la reserva de dominio sobre bienes muebles que están en el tráfico jurídico y son identificables por su número de bastidor o chasis”.

Comentario: Cuando se trata de vehículos de matriculación obligatoria sólo en determinadas circunstancias, a los efectos de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no puede exigirse esa matriculación: es decir que se presume que el vehículo no va a circular por las vías públicas y si lo hace sin la correspondiente matrícula será responsabilidad de su usuario, pero sin que al registrador, lógicamente, le corresponda controlar la posible o, en su caso, necesaria matriculación del vehículo. (JAGV)

365.() CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES. NOTIFICACIÓN ART. 111 RRM. DESCONVOCATORIA DE JUNTA.

Resolución de 10 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una compañía sobre cese y nombramiento de cargos. (JAGV)

Esta resolución ya fue publicada en el BOE de 1 de Agosto. Es la nº 310 de este archivo de resoluciones de agosto (JCC) Así lo indica la R. 10 de Agosto de 2022 (BOE 18 de Agosto de 2022), que deja sin efecto la publicación en el BOE de esta Resolución de 10 de Junio.

377.*** MODIFICACIÓN GLOBAL DE ESTATUTOS: VOTACIÓN SEPARADA. CAMBIO SISTEMA DE TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES: DERECHO DE SEPARACIÓN.

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Tarragona, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Resumen: En acuerdos relativos a la modificación de estatutos, es necesario, salvo que el acuerdo lo sea en junta universal y por unanimidad, el votar por separado los artículos que se refieran a materias diferentes o con autonomía propia. Si cambia el sistema de transmisión, existe derecho de separación.

Hechos: En junta general universal celebrada ante notario, entre otros puntos del orden del día figuraba el siguiente: Tercero. Aprobación de la propuesta de nuevos Estatutos de la sociedad, cuyo texto ha sido redactado por refundición. A la junta asisten dos socios; uno con el 75% del capital y el otro con el 25%. El socio minoritario pregunta por la causa de la refundición de estatutos y se le responde que es por la antigüedad de los mismos. Ante ello dice que en la reforma se incluye una remuneración de administradores improcedente y que vota en contra de los nuevos estatutos.

Del registro resulta que los estatutos ya fueron en su día refundidos para su adaptación a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y que sobre el régimen de transmisión de participaciones en los estatutos inscritos existía libertad para la transmisión al cónyuge del socio, mientras que en los nuevos se suprimía ese régimen de libertad.

En una escueta, pero acertada nota, el registrador suspende la inscripción por un doble motivo relativo al acuerdo tercero sobre nuevos estatutos:

— Según lo dispuesto en el artículo 197 bis LSC en la junta general, deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes y más concretamente en el apartado b), en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.

— En relación a la modificación del régimen de transmisión de participaciones al ser una de las causas de separación señaladas en el artículo 346.2 LSC deberá hacerse expresa manifestación sobre la suerte del derecho de separación.

La sociedad recurre. Dice que lo importante es el resultado de las votaciones y no el orden del día, que el socio sólo puso reparo a la remuneración de los administradores, y sobre el derecho de separación que no ha sido conculcado.

Resolución: La DG confirma la nota del registrador.

Doctrina: Para llegar a la debida solución del problema examina el artículo 197 bis de la LSC. Este artículo establece que, “aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deberán votarse de forma separada: …b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia”, y ello “en todo caso”, es decir sin que los estatutos puedan decir nada en contra. Se ve por la redacción del artículo que “la regla general es la votación separada por artículos y la excepción su agrupación a efectos de ejercicio del derecho de voto”.

El artículo fue introducido por Ley 31/2014, de 3 diciembre, para la mejora del gobierno corporativo y es claramente aplicable a la sociedad anónima y a la limitada. Según la doctrina “la finalidad de la reforma tiende a fortalecer el ejercicio de los derechos individuales de los socios evitando que la agrupación de decisiones distorsione el libre ejercicio del derecho individual del voto…” siendo, por tanto, el criterio interpretativo “el de la necesidad de votación separada de cada artículo cuya modificación se sujete al criterio de la junta general”. Añade que sólo se excepciona “el supuesto de que se agrupen artículos que puedan ser objeto de voto único porque así lo permita su redactado de modo que el voto favorable o desfavorable en su conjunto responda a su unidad de objeto, al hecho de que se refieran a cuestiones que puedan tratarse de forma unitaria o a la circunstancia de que resultare imposible votar a favor de uno de ellos y en contra en otro sin caer en contradicción…”. Y si no se respeta dicho artículo estamos ante un claro supuesto de causa de impugnación de acuerdos sociales, tal y como así lo prevé el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

Finalmente, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos para aquellos acuerdos que dan lugar al nacimiento del derecho de separación, en opinión de la DG, existe un cambio en el régimen de transmisión de participaciones sociales lo que también justifica la nota negativa del registrador (vid. artículo 346.2, 348 y 349 de la LSC y artículo 206 del RRM).

Comentario: Creemos que es la primera vez en que la DG se pronuncia sobre la correcta interpretación el artículo 197 bis de la LSC. Como vemos, salvo que la junta sea con asistencia de todos los socios y el voto sea unánime, no se pueden agrupar en un solo acuerdo diversidad de artículos que tratan sobre cuestiones diferentes. Ello ocurre por su propia naturaleza en el caso de que se trate de una refundición de estatutos, en donde van a existir artículos que tratan de distintas cuestiones. Por consiguiente, en estos casos, y con independencia de cómo se haya redactado el orden del día, habrá que votar artículo por artículo o al menos por grupo de artículos que traten de una misma materia(datos generales de la sociedad, transmisión participaciones o acciones, junta general, órgano de administración, disolución y liquidación o materias de cierre).

En cuanto al orden del día, aunque no se plantea cuestión alguna en la nota de calificación,- quizás porque asisten todos los socios y el discrepante no pone reservas sobre ello-, se da por bueno pero en consonancia con la forma de votación, obligatoria en todo caso, parece que sin perjuicio de constatar que se trata de una reforma global o refundición de estatutos, se concrete en el orden del día al menos de lo que van a tratar esos artículos, para la debida transparencia de los acuerdos de la junta y para que los socios puedan decidir con perfecto conocimiento si asisten o no a la junta.

Finalmente en cuanto al derecho de separación parece claro que si hay un cambio en cuanto a las restricciones de la transmisión, es indudable que existe derecho de separación pues cambian las condiciones que tuvieron en cuenta los socios, bien al fundar la sociedad o bien al ingresar en ella con posterioridad. JAGV.

378.* CONSTITUCIÓN DE SL. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Mahón, por la que se rechaza la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Resumen: No es inscribible un artículo de los estatutos de una sociedad que, en lo tocante a la retribución de los administradores, dice que el sistema de retribución será fijado por la Junta General.

Hechos: En estatutos de una sociedad limitada se establece que el cargo de los administradores “será retribuido mediante una retribución que será fijada por la Asamblea de Socios”.

El registrador suspende la inscripción pues “queda indeterminado el sistema de retribución del órgano de administración, requisito exigido por el artículo 23, e) de la Ley de Sociedades de Capital”.

La sociedad recurre. Dice que el remitir a la asamblea “la fijación de cuantía y los conceptos retributivos”, es un “sistema que garantiza los derechos de socios y de los integrantes del órgano de administración” citando la Sentencia del Tribunal Supremo número 98/2018, de 26 de febrero.

Resolución: La DG confirma el criterio del registrador.

Doctrina: Lo primero que trata la DG es una cuestión de orden: parece que hubo una llamada telefónica del registro al interesado y este en su recurso dice que no se alude a ello en el expediente y por tanto se ha producido un error en la decisión del registrador. Ante ello la DG deja claro que una supuesta indefensión puramente formal, no puede afectar a la falta de indefensión material que se da en el expediente; aparte de que se trata de una mera “afirmación de parte”.

En cuanto al fondo del asunto va a decir que es reiterada doctrina de la DG, con fuerte apoyo en las normas legales que “el concreto sistema de retribución de los administradores debe estar claramente establecido en estatutos, determinando si dicho sistema consiste en una participación en beneficios, con los límites legalmente establecidos, en dietas, en un sueldo mensual o anual, en seguros de vida, planes de pensiones, utilización en beneficio propio de bienes sociales, en entrega de acciones o derechos de opción sobre las mismas o cualquier otro sistema que se desee establecer”.

En consecuencia, la remisión al futuro acuerdo de la junta general no es suficiente para considerar que se ha dado cumplimiento a las claras exigencias de la LSC en materia de retribución de los administradores.

Finalmente termina afirmando que la sentencia del TS alegada por el recurrente “lejos de confirmar su tesis avala la contraria”.

Comentario: se trata de una resolución reiterativa de una asentada doctrina de la DG y del TS sobre la retribución de los administradores. Sólo comentaremos que si bien el artículo 23,e) de la LSC exige como contenido de los estatutos el “sistema de retribución de los administradores” son mucho más específicos y concretos para fundamentar la decisión del registrador los artículos 217 a 219 de la misma Ley. (JAGV)

379.⇒⇒⇒ PUBLICIDAD FORMAL EN EL REGISTRO MERCANTIL: DE FORMA TELEMÁTICA Y GRATUITA. PROTECCIÓN DE DATOS. PETICIONES MASIVAS.

Resolución de 27 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Málaga, por la que se rechaza la emisión de publicidad formal.

Resumen: No existe obligación de suministrar de forma gratuita publicidad formal del Registro Mercantil, en tanto no esté operativa la plataforma de interconexión de registros mercantiles de la UE.

Hechos: Se solicita mediante instancia dirigida al Registro Mercantil información sobre los representantes de 164 sociedades debidamente identificadas. Indica el solicitante en su instancia que dicha información debería estar publicada y ser de acceso libre y gratuito conforme al artículo 16 de la Directiva 2017/1132, de 14 de junio, debiéndose tener en cuenta además la Directiva 2019/1024 de 20 de junio sobre datos abiertos y reutilización de información del sector público. Fundamenta su solicitud, aparte del artículo y Directiva citada, en los artículos 14. c), 19.2 y 16 bis de la primera Directiva citada. Termina solicitando que dicha información sea publicada de forma abierta y gratuita y subsidiariamente a que se le remita de forma gratuita por medios electrónicos.

Por correo electrónico se le contesta que de acuerdo a los artículos 12, 77, 78 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 294 de la Ley Hipotecaria y 589 de su Reglamento, así como del arancel del Registro Mercantil, “no es posible dar trámite a la solicitud en los términos expresados” pues la publicidad formal del registro Mercantil no queda sujeta a la Directiva 2019/1024 que ha sido objeto de trasposición por el Real Decreto ley 24/2021, de 2 de noviembre.

El solicitante ante dicha contestación manifiesta que no se le indican los recursos que existen contra esa negativa, y que las directivas en las partes no traspuestas tienen efecto directo que debe ser respetado por los registradores y el Ministerio de Justicia “so pena de vulnerar los derechos de los ciudadanos recogidos en la citada normativa comunitaria”.

Ante ello los registradores encargados del registro deniegan la solicitud por los siguientes defectos:

1. Dado que se solicita publicidad formal de gran número de sociedades, “publicidad en masa, no se acredita el interés legítimo del solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil e Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1998 desarrollada por la Instrucción de la misma Dirección General de 27 de enero de 1999, debiendo en todo caso el solicitante a comprometerse por escrito a que el tratamiento y publicación de los datos se realizará por agregación de los mismos, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad y a la privaticidad”.

2. La publicidad del Registro Mercantil, está sujeta a Arancel debiéndose pagar los honorarios en el momento de la retirada de la documentación, sin perjuicio de posibles recursos.

3. Y con relación a “la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de Junio de 2019 relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, que ha sido objeto de transposición al ordenamiento interno español, en virtud del Libro Tercero del Real Decreto Ley 24/2021 de 2 de noviembre, los Registros Mercantiles no quedan sujetos al ámbito de aplicación de la señalada Directiva como resulta del 2 del citado Real Decreto que determina el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley”.

Como fundamentos de derecho se citan los artículos 23 del Código de comercio, artículos 12, 77, 78, 79, 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 221, 222, 227, 248 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, artículo 589 del Reglamento hipotecario, los Aranceles de los Registros Mercantiles y las Instrucciones de la Dirección General de los Registro y del Notariado de 17 de febrero de 1998, 27 de febrero(rectius enero) de 1999 y 10 de abril de 2000.

El solicitante recurre. Dice que no puede exigirse acreditar interés legítimo pues la información debe ser pública, abierta y gratuita; que la solicitud entra dentro del ámbito de la letra d) del artículo 14 de la Directiva de 2017 y que la normativa interna no puede ser contraria a la Directiva 2019/1024, comprometiéndose finalmente a guardar la privacidad de los datos obtenidos.

Resolución: Se confirma la decisión de los registradores.

Doctrina: Lo primero que aclara la DG es que la primera contestación que da el registro a la solicitud carece de requisitos formales indispensables como son la firma e identificación de quien la emite, aunque ello no impide el recurso.

Aparte de ello para la solución de la cuestión de fondo la DG examina, tanto la legislación interna sobre publicidad formal, como la legislación de la UE.

Legislación interna:

el artículo 23 del Código de Comercio, viene a decir que el Registro Mercantil es público y tras citar los medios para dar esa publicidad, añade que la “publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad”.

— el desarrollo del artículo 23 del Ccom está en el 12 del RRM que sujeta la publicidad formal al “tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado” y al “cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos”.

el art. 80 del RRM se remite en lo no previsto al Reglamento Hipotecario;

— la Ley Hipotecaria dispone en su artículo 294 que los registradores “percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel…”.

— la normativa mercantil se complementa con la propia de la protección de datos de las personas físicas y de protección de los consumidores, hasta el punto de que cuando la solicitud de información mercantil se refiera a datos personales de personas físicas y no a las sociedades inscritas, debe de acreditarse el interés legítimo de quien así lo haga;

— la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2017 exigió dicho interés legítimo, aunque reconociendo que “dicho interés debe ser interpretado en un sentido más amplio, que el propio del Registro de la Propiedad”.

— por ello “no puede confundirse el carácter público del contenido del Registro Mercantil con su acceso en masa e indiscriminado cuando se refiera a datos de personas físicas que, como en cualquier otro caso, están protegidos por normas especiales y de igual trascendencia que las que proclaman la publicidad del Registro Mercantil”.

Legislación Comunitaria: Se contiene en la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades a la publicidad del contenido del Registro Mercantil, su régimen económico y los medios de proporcionarla. Reformada por la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

De esa regulación destaca lo siguiente:

— el artículo 14, en su apartado d), prevé que el Registro Mercantil publique, entre otros, los datos relativos los nombramientos de los representantes de la sociedad;

— el artículo 16, relativo a la publicidad en el Registro, reformado, dispone que los datos del artículo 14, se pongan a disposición del público en el registro, aparte de la publicidad que pueda dárseles en el Borme, si su existencia se prevé por el Estado miembro;

— esa publicidad será por orden cronológico y “a través de una plataforma electrónica central”;

— el artículo 16 bis establece que: “puedan obtenerse del registro copias de la totalidad o de parte de los documentos e información a que se refiere el artículo 14 o en papel o por medios electrónicos” y que el “el precio de una copia de todos o de parte de los documentos e información mencionados en el artículo 14, en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros”;

— el artículo 18 (en texto reformado por la Directiva 2019/1151, en cuanto al punto 1), dice que la información del artículo 14 “también se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros”, “en un formato de mensaje formalizado y accesible por medios electrónicos” y que “se respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos”;

— y el artículo 19 relativo a las tasas aplicables dispone que “no serán superiores a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros”;

— no obstante, los “Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros”, entre otros, de los datos de los representantes de las sociedades;

— por último, el artículo 22, relativo al sistema de interconexión de registros, se refiere a la plataforma central europea de interconexión entre los registros de los Estados miembros.

De la regulación expuesta resulta:

 — que los registros mercantiles de los Estados miembros son públicos;

— que la manifestación de su contenido puede obtenerse por copia total o parcial o en formato formalizado de acceso electrónico;

— que la obtención de dicha información está sujeta a precio o coste y que cabe obtener la información directamente del Registro Mercantil correspondiente o por medio de la plataforma europea de interconexión;

— que por excepción, se contempla la obtención gratuita de información a través del sistema europeo de interconexión de, entre otros, de los datos relativos a las personas que representen a la sociedad por pertenecer a su órgano de administración;

— esa información gratuita que ya había sido introducida por la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades), se encuentra en la actualidad limitada al contenido a que dicha Directiva se refería (el nombre y la forma jurídica de la sociedad; domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que está registrada, y número de registro de la sociedad), y siempre que se solicite a través del sistema de interconexión de registros introducido por la misma;

— la ampliación de dicha información gratuita introducida por la Directiva 2019/1151, está en nuestro ordenamiento pendiente de transposición y limitada, también en la nueva redacción, a las solicitudes cursadas a través del sistema europeo de interconexión;

— no obstante, añade la DG, actualmente existe una iniciativa parlamentaria que transpone su contenido íntegro, lo cual no empece para confirmar la calificación en este punto habida cuenta de que la norma aplicable en la actualidad restringe la información gratuita en los términos expresados en los párrafos anteriores;

— no puede afirmarse que las normas de rango inferior a la Directiva deban ser obviadas cuando, como ocurre en este supuesto, no han sido objeto de transposición;

— en tanto las normas europeas no sean objeto de transposición no pasan a integrar el ordenamiento jurídico interno.

 — reconoce no obstante la DG que es cierto “que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado que cuando una Directiva haya rebasado el plazo de su transposición a un ordenamiento interno (como es el caso), cabe invocarla directamente siempre que se den circunstancias determinadas. La Sentencia de 5 de febrero de 1963 (van Gend & Loos), ya afirmó la primacía del derecho mediante su efecto directo, pero para que ello sea posible es preciso que sus normas sean precisas, claras, incondicionales y no deben requerir medidas complementarias(en sentido similar la Sentencia Becker, la Sentencia Yvonne van Duyn de 4 de septiembre de 1974 o la Sentencia Kaefer y Procacci de 12 de diciembre de 1990, entre otras);

— del artículo 19 de la Directiva transcrito más arriba su efecto directo no sería de trascendencia en este supuesto al limitar su aplicación a la solicitud de información a través del sistema de interconexión de los registros;

—estando pendiente de desarrollo la propia plataforma de interconexión como resulta del artículo 18.1 de la propia Directiva, no puede predicarse dicho efecto directo en relación a nuestro ordenamiento.

Termina la DG diciendo que “con cierta confusión el escrito de recurso se refiere al efecto directo en relación con la Directiva (UE) 2019/1024, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público. Lo cierto sin embargo es que dicha Directiva sí ha sido objeto de transposición a nuestro ordenamiento por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en distintas materias, en cuyo artículo 2 sobre su ámbito subjetivo no comprende la institución del Registro Mercantil.

Comentario: Se trata de una resolución de gran trascendencia en el ámbito de la publicidad mercantil.

Sin perjuicio de volver con más detenimiento sobre la misma, nos limitaremos en este breve comentario a trazar unas líneas generales que sirvan para clarificar la cuestión y para saber cómo se debe actuar tanto por los interesados en la publicidad mercantil, como por los encargados de suministrarla. Veamos:

— el registro Mercantil es público;

— pese a ese carácter, en la actualidad, surgen dos límites a esa publicidad: la protección de datos de carácter personal y la posibilidad de dar publicidad en masa;

— el primer límite se puede obviar casi totalmente si en la hoja de la sociedad sólo tiene reflejo aquello que es obligado en cuanto al contenido de los asientos por las normas del RRM;

— aparte de ello esa protección de datos solo se refiere a datos de personas físicas y no a los datos de la propia estructura de la sociedad que deben darse sin poner cortapisas de este tipo;

— en relación a lo anterior puede ser un problema la publicidad de las certificaciones aprobatorias de las cuentas, como formando parte de la publicidad del propio depósito de esas cuentas;

— en principio la publicidad de la certificación podrá excluirse de la publicidad del propio depósito sobre todo teniendo en cuenta que las Directivas de la UE hablan de publicidad de “documentos contables”; se recomienda por tanto su escaneo por separado;

— las solicitudes de publicidad en masa, concepto que no puede ser único pues estará en relación al registro de que se trate, siempre deberán ser objeto de calificación por el registrador a los efectos de determinar o no su posibilidad;

— como criterios a tener en cuenta acerca de esa publicidad en masa podemos utilizar el de la persona del solicitante, si es o no persona jurídica, cuál es el objeto de la misma, si se compromete o no a que la publicidad de los datos obtenidos del registro serán utilizados conforme a la Ley, y también el número total de solicitudes realizadas en la petición y el acumulado total en el ejercicio;

— en cuanto a la gratuidad o no de los datos del registro mercantil, en tanto no esté operativa la plataforma única europea, esa gratuidad no podrá ser efectiva, ni siquiera en relación a los datos esenciales a que se refiere la Directiva de 13 de junio de 2012;

 — finalmente la publicidad mercantil de aquellos datos que son o pueden ser públicos a través del Borme, si este ya no existe, deberían darse sin estar sujeta a calificación de interés de ningún tipo. El control que se haga deberá ser informático para evitar las consultas masivas. (JAGV)

385.** DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME CON OPINIÓN DENEGADA. 

Resolución de 28 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Guadalajara, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2019.

Resumen: Un informe de auditoría con opinión “denegada” es admisible a los efectos de posibilitar el depósito de cuentas, salvo que la causa de esa opinión denegada sea la imposibilidad absoluta de emitir el informe.

Hechos: Se solicita el depósito de cuentas de una sociedad relativo al ejercicio de 2019. Se acompaña informe de auditoría con opinión denegada por los siguientes motivos:

— Dado que la entidad no emite facturas de venta, ni dispone de un adecuado sistema de control interno sobre las ventas y su cobro, no se ha podido comprobar “la integridad de las ventas, y del corte de operaciones correspondientes al ejercicio anual terminado el 31 de diciembre de 2019”.

— La entidad no ha proporcionado “parte de la documentación solicitada sobre los movimientos de gastos de explotación contabilizados en el ejercicio. Por lo tanto, no nos ha sido posible comprobar la razonabilidad de dichos gastos de explotación cuyo saldo a 31 de diciembre de 2019 ascendía a 5.068,83 euros”.

El registrador emite nota de calificación diciendo que

– “se deniega, en principio, el depósito de las mismas(cuentas) por cuanto, al no haber opinión del auditor, no cabe entender que existe la verificación que la Ley exige. Es cierto que, conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (R. 10 enero 2014), cabe realizar el depósito si los motivos alegados por el auditor no son imputables a la sociedad, como es la incertidumbre sobre litigios o inspecciones o futuro de la actividad económica. En este caso, los puntos señalados al principio como Fundamento de la denegación de opinión, dependen de la voluntad de la sociedad y, por ello, no cabe admitir el depósito solicitado. (Art. 254 LSC, Resoluciones de la DGRN de 12/11/2013 y 8/01/2014, publicadas en el BOE de 16/12/2013 y 05/02/2014, respectivamente).

- Falta la firma del órgano de Administración en la Certificación de la Huella Digital, o bien, se debe presentar la certificación de aprobación de cuentas conteniendo la huella digital del fichero ZIP. Anexo II de la Orden JUS/471/2017, de 19 de mayo.

La sociedad recurre el primer defecto: Dice que se trata de limitaciones ajenas a la voluntad de la sociedad pues es la falta de documentación la que justifica la opinión denegada.

El registrador en su informe dice que el recurso es extemporáneo.

Resolución: Se estima el recurso y se revoca la nota de calificación (en el BOE por error aparece “confirmar la nota de calificación”).

Doctrina: Sobre si el recurso está o no en plazo, reitera que, si no se justifica la notificación y su fecha y la fecha de recepción, el recurso es procedente.

Sobre el fondo de la cuestión planteada, la DG se ha pronunciado de forma reiterada. De lo que se trata es que por medio del informe de auditoría se tenga “una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad”.

 Por ello es preciso analizar si con el informe acompañado se cumple o no la finalidad perseguida por la LSC.

Revisa la legislación de auditoría conforme a la cual el informe tiene cuatro modalidades: favorable, con salvedades, desfavorable o denegada. (artículo 5.1.e).

En un principio la DG consideró que con un informe con opinión denegada no podía procederse al depósito de cuentas de la sociedad.

Esta doctrina ha sido superada pues conforme a la legislación sobre auditoría lo importante es que por medio del informe se haya podido comprobar, “si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad (vid. Resoluciones de 28 de agosto de 1998, 16 de abril de 2003, 5 de mayo de 2004, 29 de enero y 5 de septiembre de 2013 y 2 de julio de 2015, entre otras)”. Por ello, flexibilizando dicha doctrina, hoy se “afirma la posibilidad de proceder al depósito al que el informe con opinión denegada o desfavorable se refiere (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de enero y de 11 de marzo de 2014, 30 de marzo y 21 de junio de 2017 y la de 10 de octubre de 2018). Por consiguiente “el rechazo al depósito de las cuentas anuales cuando existe obligación de verificar (artículos 263 de la Ley de Sociedades de Capital y 10.4 del Reglamento de Auditoría de 2021), debe limitarse a los supuestos en que no se ha llevado a cabo la verificación”. En este sentido recuerda que el “Real Decreto 2/2021, de 12 de enero por el que se aprueba el reglamento de auditoría especifica lo que se debe entender por imposibilidad absoluta en los siguientes términos: «a) Cuando la entidad no haga entrega al auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas, objeto de examen, previo requerimiento escrito efectuado a tal efecto (…) b) Cuando, excepcionalmente, otras circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus aspectos sustanciales…”.

Comentario: lo primero destacar que cuando no se pueda acreditar de forma fehaciente que la notificación de la calificación se ha realizado, su fecha y que la misma ha sido recibida, no debe alegarse en ningún caso que el recurso es extemporáneo pues la DG va a admitirlo.

En cuanto la a cuestión que se plantea de si un informe con opinión denegada es válido a los efectos de admitir un depósito de cuentas en el que sea obligatorio, ya vemos como la DG reitera una vez más su doctrina en el sentido de que dicho informe es admisible, salvo que del mismo informe resulte la imposibilidad de llevarlo a cabo por falta total de documentación o por otras causas distintas de las de carácter técnico que hayan impedido al auditor la realización de su informe. Por tanto, si el auditor da opinión denegada, pero ha tenido a la vista la documentación de la sociedad, aunque sea de forma parcial o incluso sesgada, procede la admisión de dicho informe con el carácter de tal. Aunque en todos los casos la admisión o no del informe será una cuestión de hecho debiendo el registrador valorar lo que resulte del informe. En el caso contemplado por la resolución los defectos de información afectaban tanto a los ingresos como a los gastos por lo que es difícil que de ese informe resulte la imagen fiel del estado de la sociedad. (JAGV)

ENLACES:

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Informe Mercantil Marzo 2022. Modelo de estatutos de sociedad profesional.

INFORME MERCANTIL DE MARZO DE 2022 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS.
MODELO DE ESTATUTOS DE SOCIEDAD PROFESIONAL.
  Justificación.

Antes de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, eran muchas las sociedades limitadas que se constituían con objeto que pudiéramos llamar profesional. Lógicamente se entendía que dichas sociedades no eran propiamente profesionales, sino “pseudoprofesionales” en el sentido de ser intermediadoras entre el profesional y la sociedad, o simplemente de medios o de comunicación de ganancias. Estas sociedades podían seguir funcionando como tales sin necesidad de adaptarse a la nueva regulación de la Ley especial conforme a su DT1ª, salvo que resultara claro la existencia de un ejercicio en común de una actividad profesional” de forma que “los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente”(cfr. Art. 1 de la Ley 2/2007). Tampoco a estas sociedades les era de aplicación la disolución de pleno derecho por no adoptación, pues es realmente difícil que el registrador pueda determinar, por los datos obrantes en el registro, esa forma de ejercicio profesional (cfr. Resolución de la DGRN de 14/06/2017).

No obstante, se pensó que, una vez publicada la ley de Sociedades Profesionales, todas estas sociedades se adaptarían o se constituirían al amparo de sus preceptos. Pero ello no fue así y como muestra tenemos dos de las resoluciones, la 17 y la 34, resumidas en este mismo informe, de las que claramente resulta que una sociedad no profesional puede tener una denominación o un objeto profesional y que se siguen constituyendo.

No obstante, en los últimos años se ha venido observando una revitalización de sociedades profesionales que se acogen a la Ley que le es propia.

En su día se publicaron en esta web diversos modelos de estatutos para estas sociedades. Dado el tiempo transcurrido y las muchas modificaciones habidas en estos años, tanto en la Ley 2/2007 como en la LSC, nos ha parecido interesante redactar un nuevo modelo de estatutos para ser utilizado por las sociedades profesionales.

  Modelo.

ESTATUTOS DE LA MERCANTIL “********” SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL.

ARTICULO 1º.- Se constituye una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada Profesional, bajo la denominación de “*********”, SOCIEDAD LIMITADA PROFESIONAL. Dicha Sociedad se regirá por los presentes Estatutos, y, en lo no previsto por ellos, por las disposiciones de la Ley de Sociedades Profesionales 2/2007 de 15 de marzo y por la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 2º.- La Sociedad se constituye por plazo indefinido y dará comienzo a sus operaciones el mismo día de otorgamiento de la escritura constitutiva. Los ejercicios sociales coincidirán con los años naturales empezando el 1 de enero y cerrándose el 31 de diciembre de cada año.  

ARTICULO 3º.- La sociedad tiene por objeto exclusivo la actividad propia del ejercicio de la medicina, la ingeniería, la arquitectura, la abogacía… (indicar exclusivamente la profesión de que se trate, sin perjuicio de que la sociedad pueda ser multidisciplinar).

Las actividades integrantes del anterior objeto podrán ser desarrolladas directamente por la sociedad, o bien a través de otras sociedades profesionales cuya actividad sea la misma profesión que constituye el objeto de la que aquí se constituye.

Quedan excluidas todas aquellas actividades sujetas a requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad. Y si para el ejercicio de algunas de sus actividades fuera necesaria una autorización o licencia administrativa, la sociedad no podrá comenzar sus operaciones hasta que dichas licencias o autorizaciones queden cumplidas.

ARTICULO 4º.- El domicilio social se establece en ************.    

El órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, así como acordar la creación, supresión o traslado de Sucursales, en cualquier lugar, bien del territorio nacional o del extranjero.  Esta competencia lleva implícita la de modificar los estatutos en la parte necesaria.

Los cambios de domicilio fuera del territorio nacional serán competencia de la Junta General.

ARTICULO 5º.- El capital social se fija en la cantidad de *** euros, desembolsado en su totalidad y dividido en *** participaciones, todas pertenecientes a socios profesionales, íntegramente suscritas, acumulables e indivisibles, con un valor nominal, cada una de ellas, de 10 euros y, numeradas del número 1 al 300, ambos inclusive. (si la sociedad fuera mixta, es decir con socios profesionales y no profesionales, se indicarán por su numeración las participaciones de cada clase).

La mayoría del capital social y de los derechos de voto deben pertenecer a los socios profesionales.

De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales, responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, con aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad contractual o extracontractual, que corresponda.

PRESTACIONES ACCESORIAS. Sin perjuicio de lo anterior, los socios profesionales, titulares de participaciones de esta clase, estarán obligados a realizar prestaciones accesorias a favor de la sociedad, a tiempo completo o parcial, según decida la Junta General y con el contenido propio de su actividad profesional. Igualmente estarán obligados a no realizar prestaciones profesionales de su competencia en nombre propio o para personas o sociedades ajenas a la sociedad que se constituye. Estas prestaciones serán retribuidas consistiendo la retribución en una cantidad mensual, fijada para cada ejercicio por la Junta General, teniendo en cuenta la dedicación mayor o menor del socio al desarrollo del objeto social, su especialización, la antigüedad en el ejercicio de la profesión y los clientes, en su caso, suministrados a la sociedad. El incumplimiento de las prestaciones accesorias de forma total o parcial, o la prestación de servicios profesionales en nombre propio o a personas naturales o jurídicas ajenas a la sociedad, será causa de exclusión del socio profesional, en los términos del art. 14 de la Ley especial y sin perjuicio de lo que se dispone a continuación.

La realización de estas prestaciones accesorias no serán incompatibles para los socios profesionales con el ejercicio de su profesión, en régimen funcionarial o contratado, en organismos o instituciones pertenecientes al sector público.  En tal caso sus prestaciones accesorias obligatorias serán a tiempo parcial.

ARTICULO 6º.- La transmisión voluntaria de participaciones sociales pertenecientes a socios profesionales, por acto inter vivos, a título oneroso o gratuito, sólo se podrá llevar a cabo mediando el acuerdo de todos los socios profesionales. Si se le deniega la transmisión el socio profesional  podrá separase de la sociedad, valorándose sus participaciones en la forma señalada en el artículo siguiente.

ARTICULO 7º.- En cuanto al supuesto de transmisión mortis causa de las participaciones sociales pertenecientes a socio profesional, no se transmitirán tampoco a sus sucesores, sin el acuerdo del resto de socios profesionales, salvo que el heredero o legatario de esas participaciones pertenezca a la profesión que constituye el objeto de la sociedad y consienta en la realización de las prestaciones accesorias impuestas a los socios.

  En otro caso, se abonarán a aquellos, la cuota de liquidación que corresponda, apreciadas dichas participaciones en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, y cuyo precio se pagará al contado.

A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, se entenderá por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta General”. 

La misma norma se aplicará para el caso de transmisión forzosa entre vivos, o liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales, en los casos de separación y exclusión de socios profesionales, por la causa que sea, y también en todo caso en que proceda, por falta de acuerdo, determinar, el valor de participaciones no profesionales.

ARTICULO 8º.- La Sociedad llevará un Libro Registro de socios en que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constitutivo sobre aquella. Ello se entiende sin perjuicio de cualquier otro dato que sea necesario consignar para dar cumplimiento a la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo a los efectos de cumplimentar las exigencias establecidas respecto de los titulares reales de la sociedad.    

Cualquier socio podrá examinar el Libro Registro de Socios, cuya llevanza y custodia corresponde al Órgano de Administración.

El socio y los titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tendrán derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre.  

ARTICULO 9º.- Los socios reunidos en Junta General, decidirán por las mayorías legalmente establecidas, los asuntos propios de su competencia.

El presidente, tras de dar lectura al orden del día, dirigirá las deliberaciones sobre cada uno de los puntos que lo integren. Dará uso de la palabra a los socios que así lo pidan, por orden correlativo. Después de su intervención, cada socio tendrá derecho a un turno de réplica. Acabada la discusión sobre un punto concreto, se procederá a la votación sobre el mismo.

Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General. 

– Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen, al menos, UN TERCIO de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco.  

– No obstante lo anterior, el aumento o reducción de capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada, la fijación del tipo parcial o total de las prestaciones accesorias de los socios profesionales y su retribución, requerirán el voto favorable de MAS DE LA MITAD de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, incluyendo en esa mayoría la mayoría de votos de socios profesionales.

– La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, DOS TERCIOS de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Respecto a la distribución de resultados entre los socios y su reparto final deberá ser aprobado por la Junta por la mayoría absoluta del capital, incluida la mayoría de votos de los socios profesionales.    

Todos los acuerdos sociales se adoptarán necesariamente en Junta General, con asistencia presencial o telemática, y cada participación concede a su titular un voto. 

ARTICULO 10º.- La convocatoria de la Junta General deberá hacerse por el Órgano de Administración, o en su caso de Liquidación, con la antelación suficiente, mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se hará por medio de correo o burofax con acuse de recibo en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

En todo caso entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la Junta deberá existir un plazo de al menos 15 días. Este plazo se computará a partir de la fecha en que se hubiere insertado el anuncio de convocatoria en la página web de la sociedad o desde la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio de convocatoria al último de los socios. Si la convocatoria se hace en la página web de la sociedad, deberá permanecer en la misma desde su inserción hasta un día después de la celebración de la junta.

La Junta deberá convocarse necesariamente cuando lo solicite, al menos, un número de socios que represente un CINCO POR CIENTO del Capital Social, debiendo expresarse en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. 

Se dejan a salvo todas las normas imperativas sobre solicitud de junta general por los socios o sobre antelación, forma o contenido de la convocatoria en casos especiales.

La Junta General quedará válidamente constituida, con el carácter de universal, para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.

En todos los casos actuarán como presidente y secretario de la Junta, los socios que se elijan en cada reunión, y en su caso, quienes lo sean del Consejo de Administración.

ARTICULO 11º.- Los socios o sus representantes, en su caso, podrán asistir a las juntas por medios telemáticos.

Los medios telemáticos usados por la sociedad para la asistencia telemática de los socios o de sus representantes a la celebración de las juntas serán aquellos que técnicamente permitan el audio y vídeo recíproco del asistente por medios telemáticos y el presidente y secretario de la Junta, los cuales necesariamente deberán estar presentes en el lugar de su celebración. En estos casos en la convocatoria de la junta se hará constar la plataforma de vídeo y audio que será utilizada y la forma en que se hará llegar al socio el enlace para su debida conexión en tiempo real con el lugar de celebración de la junta. Una vez comprobada por el presidente y secretario la identidad del asistente por medios telemáticos, bien por medio de la exhibición de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, o bien por conocimiento personal del mismo, y, en su caso, comprobado el documento en que conste la representación, el asistente a distancia se entenderá que está presente y podrá intervenir en la junta, en la misma forma que los asistentes físicos. Las votaciones en el caso de asistencia de socios o sus representantes por medio telemáticos serán necesariamente a mano alzada. Los asistentes a la junta de forma telemática podrán intervenir en las deliberaciones y, en su caso, en el turno de ruegos y preguntas, indicándolo al presidente por el sistema de levantar la mano de forma telemática.  En todo caso, las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se podrán producir, a elección del presidente, durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.

En todo caso de asistencia a la junta por representación, sea la asistencia física o telemática, los socios profesionales únicamente podrán ser representados por otros socios profesionales.

De todos los acuerdos se levantará la correspondiente acta que se extenderá en el libro de actas. El acta incluirá necesariamente la lista de asistentes, con indicación de los que hayan asistido de forma presencial y de los asistentes de forma telemática,  y deberá ser aprobada por la propia Junta al final de la reunión o, en su defecto, en el plazo de 15 días, por el Presidente de la Junta y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

ARTICULO 12º.- La administración de la Sociedad corresponderá, según determine la Junta General, a:

– Un Administrador Único.

– Dos o más Administradores solidarios o indistintos.

– Dos o más Administradores mancomunados.

En caso de ser dos los administradores mancomunados el poder de representación corresponderá a los mismos conjuntamente, debiendo ambos ser socios profesionales. En caso de ser más de dos los administradores mancomunados, el poder de representación corresponderá conjuntamente a tres cualesquiera de ellos, siempre que dos de ellos sean socios profesionales. Si la administración se confiara a varios administradores solidarios todos ellos deberán ser socios profesionales.

– O a un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de doce.

En todo caso habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. En todo caso, las decisiones de los órganos de administración colegiados requerirán el voto favorable de la mayoría de socios profesionales, con independencia del número de miembros concurrentes.

Todo acuerdo de modificación en el modo de organizar la administración de la Sociedad, no constituirá modificación de los estatutos, pero deberá constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil.

CONSEJO DE ADMINISTRACION:

En el supuesto de designarse como Órgano de Administración de la Sociedad un Consejo de Administración, se observarán las siguientes normas:

– El Consejo de Administración designará, al menos, de entre sus miembros un Presidente (también si se estima oportuno un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente en caso de ausencia o enfermedad) y un Secretario.

– El Consejo de Administración actuará colegiadamente. Deberá ser convocado cuando lo considere conveniente el presidente. Igualmente, los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes. La convocatoria será efectuada por el presidente o por el que haga sus veces, a su elección, bien de forma personal, bien de forma telefónica o telegráfica, o bien por correo electrónico, y con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha de la reunión.  En caso de urgencia apreciada por el presidente la convocatoria la podrá hacer con 24 horas de antelación.

– El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados la mayoría de sus componentes. Cualquier consejero puede conferir su representación a otro consejero, mediante poder notarial, o escrito firmado por él, aunque si aquel fuere profesional, la representación sólo se puede conceder a otro consejero que sea profesional. En la reunión actuarán de presidente y de secretario los titulares de dichos cargos en el Consejo o, en su caso, quienes los sustituyan conforme a estos Estatutos. El presidente dirigirá las deliberaciones.

– Los acuerdos, salvo lo establecido después, se adoptarán por la mayoría de los consejeros concurrentes a la sesión. La votación por escrito y sin sesión solo será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento. La ejecución de los acuerdos del Consejo corresponde al consejero expresamente facultado para ello en la misma reunión y, en su defecto al secretario del consejo.

– El Consejo de Administración podrá designar de su seno una comisión ejecutiva o uno o más consejeros delegados, haciendo constar la enumeración particularizada de las facultades de administración que se delegan o bien que la delegación comprende todas las legal y estatutariamente delegables. El acuerdo de la delegación deberá expresar, además de si se delega también, de qué modo, con qué extensión, y a quien, el poder de representación.

La delegación permanente de alguna facultad del Consejo en la Comisión Ejecutiva o en el consejero o consejeros delegados, y la designación de los Administradores que hayan de ocupar tales cargos, requerirá para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo, y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.

En todo caso, en los acuerdos del consejo de administración, se requerirá el voto favorable de la mayoría de socios profesionales miembros del mismo, con independencia del número de miembros concurrentes.

ARTICULO 13º.- La duración del cargo de administrador o consejero será por TIEMPO INDEFINIDO.

Todo ello sin perjuicio del derecho de la Junta de separar al administrador o Consejero en cualquier momento.

ARTICULO 14º.- La representación del Órgano de Administración se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social. A efectos meramente enunciativos y con la finalidad de facilitar los apoderamientos o delegaciones de facultades que pudieran realizarse, el Administrador tendrá las siguientes facultades:

A.- Girar, aceptar, pagar, cobrar, endosar, protestar, intervenir, avalar y negociar letras de cambio, talones, cheques, pagarés, créditos, saldos, facturas y demás efectos; abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes, de crédito o préstamo, con o sin garantía de valores, y en toda clase de establecimientos públicos o privados, incluso el Banco de España; tomar y dar dinero a préstamo, firmando en su caso las correspondientes pólizas, dando o aceptando, en su caso todo tipo de garantías personales y reales, incluso hipotecarias o pignoraticias, que podrá cancelar; constituir, cobrar y cancelar depósitos y fianzas de todas clases y ante cualesquiera Entidades, -públicas o privadas-, o particulares.

B.- Administrar en los más amplios términos, llevando los libros y contabilidad de la Sociedad, dirigiendo y controlando la marcha de la misma, arrendar o tomar en arrendamiento toda clase de bienes y derechos, admitir y despedir inquilinos, colonos, trabajadores y empleados, asignando sueldos, jornales, gratificaciones y obligaciones; aceptar, cobrar, modificar y pagar rentas de todas clases, incluso mediante transacciones o compromisos, y conferir poderes a pleitos, con las facultades generales o las especiales de cada caso y ante cualesquiera Juzgados, Tribunales, Jurados o Magistraturas de cualquier clase, grado, orden o jurisdicción, revocando los nombrados y designando otros; y en general, ejecutar todo aquello necesario o conveniente para la buena marcha de la Sociedad.

C.- Celebrar toda clase de actos y negocios jurídicos, incluyendo los de transporte terrestre, marítimo o aéreo, seguro o afianzamiento, y adquirir, enajenar, permutar, gravar o modificar por cualquier título o concepto, toda clase de bienes muebles, mercaderías, materias primas, suministros y derechos reales o personales, de o para la Sociedad, al contado o a plazos, admitiendo o prestando toda clase de garantías.   

D.- Adquirir, enajenar, permutar, gravar o modificar por cualquier título o concepto, toda clase de bienes inmuebles o partes indivisas o divididas de ellos, al contado o a plazos, admitiendo o prestando toda clase de garantías, incluso hipotecarias, que podrá cancelar en su día y dar y aceptar bienes en o para pago de deudas, otorgando y firmando toda clase de documentación, privada o pública, incluso escrituras de rectificación, adición, agrupación, segregación o división de fincas, obras nuevas y división material o en régimen de propiedad horizontal.

E.- Intervenir en procedimientos de concursos de acreedores, cesiones de bienes, suspensiones de pagos, quiebras y demás de la propia índole, con las más amplias facultades para celebrar y concluir toda clase de convenios.

F.- Nombrar apoderados, sean o no socios, y delegar en los mismos todas o parte de sus facultades.

G.- Y, en general, representar a la Sociedad en todos los derechos, y acciones que pudieren corresponderle y ante toda clase de Autoridades gubernativas, administrativas y judiciales, pudiendo en consecuencia otorgar y firmar toda clase de documentación, privada o pública, incluso escrituras de adición o rectificación, de agrupación, agregación, segregación o división de fincas, obras nuevas y división material o en régimen de propiedad horizontal, instancias y expedientes de todo tipo.

ARTICULO 15º.- En materia de cuentas anuales se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 2/2007.

A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la Sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación, así como el informe de gestión y en su caso el de los auditores de cuentas.

Durante el mismo plazo el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrá examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales.

ARTICULO 16º.- Las modificaciones estructurales de la sociedad se regirán por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, sin perjuicio de lo específicamente establecido en la Ley 2/2007 de sociedades Profesionales.

En los supuestos de que algún socio use del derecho de separación de la sociedad o en el supuesto de exclusión de un socio, se observará lo establecido en la Ley de Sociedades profesionales, aunque   para la adopción del acuerdo de exclusión de un socio no profesional, se observará lo que se dispone en la Ley de Sociedades de Capital, sin prejuicio de lo previsto en los presentes estatutos.

ARTICULO 17º.- La disolución y liquidación de la Sociedad se regirá por las normas a tal fin establecidas en la Ley de Sociedades Profesionales y de Sociedades de Capital.

ARTICULO 18º.- Toda cuestión, o desavenencia o controversia,(a salvo el derecho de impugnación de acuerdos sociales) derivadas del contrato social o de los acuerdos sociales, que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, serán sometidas a arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución, sometiéndose todos los socios y administradores al fuero de la Sociedad, con renuncia del propio si fuera distinto.

  Nota sobre separación de socios profesionales.

En el modelo se ha optado por establecer una duración indefinida a la sociedad. En este caso debe tenerse muy presente que los socios profesionales pueden separarse de la sociedad en cualquier momento “ad nutum”, es decir sin expresión de causa, aunque ajustándose a las exigencias de la buena fe. Por ello si se desea evitar el ejercicio de este derecho de separación la sociedad debe constituirse por un plazo determinado, sea el que sea. Tiene ello el inconveniente que antes de que finalice el plazo deberá acordarse la prórroga de la sociedad por acuerdo de la junta general. Si se optara por esta solución deberá establecerse en el artículo correspondiente la mayoría con la que deberá adoptarse el acuerdo de prórroga, que pudiera ser por la mayoría del capital social incluyendo en esa mayoría el voto de la mayoría de socios profesionales.

En este caso también sería aconsejable establecer causas específicas de separación de los socios profesionales.

Las causas de esa separación, todas o alguna de ellas, pueden ser las que se establecen a continuación:

ARTICULO *** SEPARACIÓN DE SOCIOS PROFESIONALES.

Los socios profesionales podrán separarse de la sociedad, en los supuestos previstos en el art. 346 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y cuando concurra justa causa. A estos efectos se entiende que son justas causas de separación de los socios profesionales las siguientes:

a) Cualquier ampliación o modificación del objeto social.

b) El consentimiento prestado por los socios profesionales para la transmisión de participaciones de otros socios profesionales.

c) Si la Junta general no acuerda la disolución de la sociedad, cuando exista causa legal para ello.

d) Si la Junta General acuerda el cambio de forma de administración, en su caso, de pluripersonal a unipersonal.

e) Por la existencia de pérdidas superiores al 10% del capital social, durante dos ejercicios consecutivos o tres alternos.

f) Por la existencia de casos de responsabilidad por actos profesionales, cuando se haga firme dicha responsabilidad.

g) Por cambio de domicilio de la sociedad a otra provincia.

h) Por quejas formuladas contra la actuación de alguno de los socios profesionales o profesionales no socios, cuando hayan sido declaradas procedentes por el Colegio Profesional respectivo.

Cualquier otra justa causa de separación, si no fuera admitida por el órgano de administración, deberá someterse al arbitraje establecido en estos estatutos.

La existencia de la causa de separación deberá acreditarse por certificación del órgano de administración, debiendo procederse en la forma establecida en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

  Nota final.

Es de advertir que los artículos 10 y 11, relativos a la forma de convocar la junta y a la asistencia telemática de los socios, pueden ser utilizados cualquiera que sea la clase de sociedad que se constituya. No obstante deberá tenerse en cuenta que si se trata de sociedad anónima  la antelación de la convocatoria es de un mes y sin perjuicio de lo dispuesto sobre el complemento de convocatoria.

Por último, dejamos abierta esta página para que los interesados en estos modelos de estatutos, puedan hacer las sugerencias o comentarios que contribuyan a la mejora de los mismos. Serán bien recibidas.

 

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

— No existen disposiciones generales de interés mercantil en este informe. Sólo recordaremos, por su publicación en el BOE, el Decreto-ley 28/2021, de 21 de diciembre, de modificación del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19 en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán, en virtud de la cual se prorroga hasta 31 de diciembre de 2022 el plazo durante el cual los órganos de esas personas jurídicas se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencias o de otros medios de comunicación siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas.

  Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

RESOLUCIONES
  RESOLUCIONES PROPIEDAD.

La 18, según la cual no es defecto la falta de inscripción del cargo de administrador de una sociedad de capital en el Registro Mercantil para poder inscribir en el Registro de la Propiedad sus actos y contratos sobre bienes inmuebles. Reitera doctrina de anteriores resoluciones.

La 19, que permite la cancelación de las limitaciones del artículo 28 de la LH, derogado, que se hubieran hecho constar antes del 3 de septiembre de 2021.  

La 22, que no admite la cancelación de una prohibición de disponer establecida en testamento antes de que transcurra su plazo de duración, sin que el beneficiado pueda renunciar a la misma.

La 28, estableciendo que la resolución judicial de una compraventa exige la intervención del cónyuge del adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de gananciales, por lo que, al menos, requiere que haya sido notificado de la resolución para la eventual protección de sus intereses, pues el asiento le atribuye derechos sobre la finca.

La 30, que declara que puede entenderse solicitada la cancelación del asiento declarado nulo a pesar de que no se ordene expresamente en la sentencia, si ésta contiene todos los requisitos exigidos por las normas registrales para producir la inscripción, aunque no haga referencia al asiento concreto a cancelar, si del conjunto del documento se infiere indubitadamente cuál es el asiento a que se refiere.

La 39, que estima que en una opción de compra el concedente puede reservarse la potestad de desistir del contrato, si ese desistimiento se sujeta a determinadas condiciones, es decir que no sea un desistimiento puramente potestativo sino “simplemente potestativo”.

La 48, que para la rectificación del régimen económico matrimonial exige su acreditación fehaciente objetiva o en su defecto consentimiento de ambos cónyuges o sus herederos o resolución judicial.

La 57, que en una herencia en la que existía un legado de cantidad, permite su inscripción sin necesidad de acreditar el pago del mismo.

  RESOLUCIONES MERCANTIL

La 17, que permite incluir en la denominación de una sociedad la palabra “engineering o “ingeniería” si esa sociedad se dedica a la construcción. Y por supuesto no es necesario que esa sociedad sea profesional.

La 34, estableciendo que una sociedad que haga referencia en su objeto y en su denominación social a actividades profesionales, no tiene por qué ser constituida como sociedad profesional.

La 37, que confirma que no es posible el depósito de cuentas de una SOCIMI sin informe del auditor, aunque la sociedad no lo haya nombrado.

La 42, aclarando que  en la hoja oficial de solicitud del depósito de cuentas debe constar el número del ROAC y la fecha de nombramiento del auditor, persona  jurídica, nombrada para la realización de la auditoría e inscrita en la hoja de la sociedad y no el número de ROAC del concreto auditor que en caso de auditor persona jurídica ha realizado materialmente la auditoría.

La 51, que permite que el auditor nombrado a instancia de la minoría por el registrador mercantil, conforme al artículo 265.2 de la LSC, pueda renunciar a su cargo si la sociedad auditada no le hace provisión de fondos o no le garantiza o asegura el pago de sus honorarios.

La 53, reiterando que en  caso de cambio de denominación de una sociedad, el certificado de la nueva denominación debe estar expedido a nombre de la propia sociedad, sin que se admitan excepciones a esta regla.

La 66, en la que se dice que no es procedente suspender la calificación de una escritura por el hecho de que exista convocada una junta registral con posterioridad a la celebración de la junta que toma los acuerdos que se presentan a inscripción. Tampoco es posible que unos administradores de hecho convoquen una junta que implica una modificación de estatutos.

La 69, que establece que en un depósito de cuentas presentado telemáticamente, es necesario  validar la firma electrónica que consta en la certificación aprobatoria de las cuentas.

La 76, que nos viene a decir que consumada e inscrita una escisión parcial de sociedad, con aumento de capital en la beneficiaria, si ahora se acuerda dejar sin efecto dicha escisión, cancelando los asientos practicados, será necesario dar cumplimiento de los mismos requisitos de publicidad que fueron necesarios para practicar la escisión, con posible derecho de oposición de los acreedores. 

La 77, según la cual no es posible el depósito de cuentas de una sociedad, si consta en el registro anotación preventiva de levantamiento de acta notarial de la junta, o de complemento de convocatoria.

La 84, que no permite la inscripción en el registro de un nombramiento de administradores de una sociedad declarada en concurso y respecto de la cual se ha decretado e inscrito su extinción, cancelando sus asientos. 

La 85, que admite como forma de convocar la junta el envío de carta certificada, aunque los estatutos exijan que sea con acuse de recibo, si se acompaña un certificado de correos de que la carta fue entregada. También dice que sólo si los acuerdos se toman en junta universal se puede acudir al procedimiento simplificado de fusión, Si la fusión es de sociedad íntegramente participada, no tiene que constar la fecha de participación en ganancias, aunque es de todo punto obligatorio respetar el derecho de información de los socios y acreedores.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

 

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Cascada en el Caminito del Rey. Ardales (Málaga). Por José Ángel García Valdecasas.

¿Hacia Juntas Generales totalmente telemáticas?

¿HACIA JUNTAS GENERALES TOTALMENTE TELEMÁTICAS?

José Ángel García Valdecasas, Registrador

 

I. Introducción.

Desde el pasado mes de marzo de 2020, con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, surge una legislación especial y de urgencia centrada en la idea de minimizar las consecuencias de la restricción de movimientos de personas por el confinamiento domiciliario e igualmente minimizar, dentro de lo posible, la crisis económica que se derivaba de la situación creada.

En el plano societario estas medidas empiezan con el RDLey 8/2020 de 17 de marzo, posteriormente modificado por el RDLey  11/2020 de 31 de marzo.

Estas normas especiales, cuya vigencia terminó el 31 de diciembre de 2020, establecían que, aunque no estuviera previsto en los estatutos de las sociedades, serían admisibles tanto los consejos de administración como las juntas generales por audio, conferencia telefónica múltiple o videoconferencia.

Finalizado el año 2020 y como las restricciones de movimientos por el estado de alarma seguían vigentes, el legislador pandémico se vio obligado en el RDLey 34/2020 de 17 de noviembre  a prorrogar durante el año 2021, la posibilidad de que aunque no lo establecieran los estatutos de las sociedades era admisible para las sociedades anónimas la asistencia telemática de los socios y el voto a distancia y para las sociedades limitadas las juntas totalmente telemáticas, sin que quedara justificada esa diferencia establecida entre unas y otras. Este RDLey olvidó la regulación de facilidades en la celebración de los consejos de administración, cuando ya habían sido reguladas para el año 2020, y reconociéndolo así por el RDLey 2/2021 de 26 de enero se vino a establecer también que durante el año 2021 los órganos de administración de las sociedades de capital, entre otras personas jurídicas, pueden adoptar sus acuerdos por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple.

Cuando resumimos dichas medidas ya comentamos que era sorprendente que no se aprovechara la situación creada por la pandemia para hacer una reforma en profundidad de la materia -juntas generales, consejos de administración- en la Ley de Sociedades de Capital, pues tras más de un año de pandemia y estado de alarma la adopción de acuerdos por vía telemática -telefónica o visual- ya no es excepcional, sino que es o debe ser la forma habitual de tomar acuerdos los órganos colegiados de las sociedades de capital, entre otras personas jurídicas. No obstante, siempre se debe dejar abierta la posibilidad de que los socios en consideración a sus circunstancias personales pudieran excluir esta forma de adoptar acuerdos en estatutos.

 

II. Propuesta de reforma de la LSC.

El 15 de julio de 2020, entra en el Congreso de los Diputados, un Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Este Proyecto de Ley, según su propio preámbulo, tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.

Pese a lo limitado de su objeto causó cierta extrañeza en los círculos jurídicos y empresariales, que no se aprovechara la ocasión para regular debidamente una forma de adopción de acuerdos, con votos a distancia o de forma telemática, de juntas generales y consejo de administración dado que ambas posibilidades habían funcionado de forma satisfactoria y tenían el apoyo de las organizaciones empresariales desde el ya lejano 27 de marzo de 2020 y además seguiría funcionado durante todo el año 2021.

Entendiéndolo así, por parte del Grupo Parlamentario Socialista se presenta una enmienda de adición al texto del Proyecto de Ley que afecta al artículo 182 del TRLSC, sobre asistencia telemática, y se añade un nuevo artículo al texto de la Ley, el 182 bis, sobre junta exclusivamente telemática.

Al propio tiempo y para coordinar esa reforma con las normas dedicadas en exclusiva a las sociedades cotizadas, se añade igualmente un nuevo apartado 3 al artículo 521 sobre participación a distancia.

También nos parece interesante, que no acertada, la enmienda, también aceptada por la ponencia, del Grupo Parlamentario de Unida Podemos y confluencias al artículo 225.1 sobre el deber de diligencia de los administradores.

 

III. Reformas propuestas a través de enmiendas.
1.- Asistencia telemática o voto a distancia.

La modificación del artículo 182 sería en el siguiente sentido, tal y como lo propone el Grupo Socialista aceptado por la ponencia:

“Artículo 182. Asistencia telemática.

Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta. En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta”.

La modificación propuesta para este artículo, en relación al antiguo artículo 182 de la LSC, se limita a suprimir la referencia que en el mismo se hace a las sociedades anónimas. Por lo tanto, según su nueva redacción se aplicará también a las sociedades limitadas y a las sociedades cotizadas, sin perjuicio de las especialidades existentes para estas en su regulación específica.

Precisamente en la motivación de la modificación propuesta se alude a su aplicabilidad a las sociedades cotizadas, añadiendo que la posibilidad de los votos telemáticos o a distancia que la legislación excepcional Covid-19 admitió sin necesidad de modificación de estatutos
“han resultado perfectamente compatibles con el cumplimiento de todas las obligaciones societarias, por lo que se propone extender esta posibilidad legal más allá del estado de alarma” pero manteniendo, añadimos nosotros, que la posibilidad exige modificación estatutaria.

Realmente no hay ninguna novedad en la modificación de esta artículo pues para la sociedad limitada la posibilidad del voto a distancia había sido admitido por la RDGRN de 8 de enero de 2018 y para las sociedades cotizadas también le era aplicable por imperio del artículo 521 de la LSC. No obstante debemos reconocer que con la modificación propuesta no sólo se va a admitir el voto a distancia en esas sociedades, sino también la asistencia telemática, en cuyo caso el voto se producirá en la misma junta.

 

2.- Junta exclusivamente telemática. Artículo 182 bis LSC.

La principal novedad está en el nuevo artículo 182 bis de la LSC.

En esta enmienda de adición sí se establece, para todas las sociedades de capital, la posibilidad de celebración de la junta sin necesidad de presencia física, es decir de forma totalmente telemática.

Precisamente el epígrafe que lleva el artículo es el de “Junta exclusivamente telemática”.

Sin perjuicio de transcribir al final la literalidad del artículo, por claridad y dada su novedad, al menos fuera del estado de alarma, vamos a continuación, a diseccionar el artículo que se compone de 7 apartados. En cada uno de sus apartados iremos haciendo un comentario de urgencia con vistas a su posible mejora en el Senado.

Apartado 1. Posibilidad.

Dice que la regulación que se establece es algo adicional a lo que dispone el artículo 182. Nosotros no le vemos así: hay tal diferencia entre el voto telemático o a distancia y la junta exclusivamente telemática que no es algo adicional sino realmente con entidad propia.

A continuación, viene a disponer, y lo ratifica el apartado 2, que lo que deben autorizar los estatutos es la “la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes”. Nos hubiera parecido más correcto que lo que tuvieran que regular los estatutos, respetando lo dispuesto en el propio artículo, fuera la propia junta de celebración telemática.  Una vez regulada la posibilidad de celebración de juntas telemáticas, es obvio que los administradores puedan convocarla.

Pero lo que realmente nos hubiera parecido más progresista y más acorde con la realidad social e incluso con la misma regulación excepcional del estado de alarma, es que la posibilidad de juntas telemáticas se hubiera regulado como una de las posibles formas de celebración de la junta, dejando al arbitrio del órgano de administración el convocar la junta para su celebración física, con admisión de votos telemáticos, o para su celebración exclusivamente telemática. El exigir que la posibilidad de convocatoria de juntas telemáticas conste en estatutos, obliga a que todas las sociedades actualmente existentes los modifiquen con lo que hasta que no lo hagan no podrán hacer uso de esta posibilidad. Como sabemos durante los ejercicios 2020-2021, se podrán convocar juntas telemáticas sin necesidad de constancia estatutaria alguna, y no tenemos noticias de que ello haya sido un perjuicio para la seguridad jurídica de socios.

Se dará además la paradoja, de que, si la reforma es aprobada antes de que finalice el año 2021, pese a lo que establece el artículo, se podrán celebrar juntas telemáticas sin necesidad de constancia estatutaria alguna, salvo que se derogue el artículo 3 del RDLey 34/2020, modificado por el RDLey 2/2021. Es decir, parece más razonable, quizás con la exclusión de las cotizadas, que las juntas telemáticas, al igual que las presenciales, sean la norma y no la excepción. Ello además tendría la indudable ventaja de evitar a la generalidad de las sociedades una modificación de estatutos, en momentos como los actuales de crisis económica en que deben evitarse costes a adicionales a las empresas, pues esa modificación supondría, aparte del necesario asesoramiento jurídico, otorgamiento de escritura, inscripción en el Registro Mercantil y publicación en el Borme de la modificación realizada. Es decir, lo adecuado desde nuestro punto de vista sería la posición contraria: que la sociedad que considere que esa forma de celebrar las juntas generales no es la adecuada, pueda excluir la posibilidad de su aplicación en estatutos, sobre todo teniendo en cuenta que será el órgano de administración el que decidirá en última instancia la forma de celebración de la junta.

Termina este apartado diciendo que en lo no previsto estas juntas “se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza”. Realmente el desarrollo de una junta telemática, debe ser muy similar a la de una junta presencial. Una vez identificados debidamente a los asistentes, quizá la cuestión más espinosa y elaborada la pertinente lista, declarado por el Presidente la válida constitución de la junta, su desarrollo, si el sistema de reunión electrónico es el adecuado, puede desarrollarse prácticamente como si fuera una junta ordinaria, sobre todo si en la convocatoria se indica que los socios que deseen intervenir deben ponerlo previamente de manifiesto por escrito a los efectos de que el Presidente proceda a darles paso. No obstante, es una norma que siendo conveniente pudiera plantear algunos problemas en su aplicación práctica, salvo que una reforma del RRM determine en concreto qué aspectos de las juntas presenciales son aplicables a las juntas telemáticas.

Apartado 2. Quorum para la modificación estatutaria.

 La modificación de estatutos que autorice la convocatoria telemática va a exigir la aprobación de “socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión”.

Aparte de que para lo aconsejable sería, como hemos defendido, la no necesidad de modificación de estatutos, el establecer un único quorum sin distinguir el tipo de sociedad de que se trate es más que criticable. Es casi un dislate, sobre todo por la referencia que se hace al capital presente o representado en la junta.

Efectivamente para la sociedad limitada se debería haber hecho referencia, dado que son admisibles las participaciones sin voto, a esta circunstancia, y a los quorum exigibles en relación al total capital social, y en las anónimas dado que es posible el juego de la doble convocatoria se debería haber distinguido entre una y otra e incluso para las cotizadas, dada su estructura de capital y el posible abstencionismo de los socios, haber fijado un quorum más reducido.

Por ello lo más adecuado en este punto, y no sabemos porqué no se ha hecho, hubiera sido remitirse a los quorum reforzados del art. 199 de las sociedades limitadas, y al quorum reforzado del artículo 194, en relación con el 201 de las anónimas y si se estima conveniente fijar un quorum especial inferior para la primera y segunda convocatoria de las cotizadas, sobre todo si lo que se quiere es favorecer esta forma de celebración de las juntas por los menores costes que implican. De esta forma se eliminarían los problemas evidentes que plantea este apartado.

Es por tanto un apartado que debe ser reformado en vía de enmiendas presentadas al Senado.

En todo caso si se aceptara nuestra tesis de juntas generales telemáticas como regla general, debería establecerse el quorum para su eliminación por vía estatutaria, que estimamos no debe ser distinto del quorum ordinario dependiendo del tipo de sociedad, para no dificultar su eliminación, si así se desea de los estatutos.

Para un estudio más detallado sobre los problemas que plantea este punto 2 del artículo 182 bis de la LSC, recomendamos el estudio que sobre ello  ha publicado  Alvaro Martin en esta misma web. 

Apartado 3. Condiciones para la celebración telemática.

Las condiciones establecidas para la celebración serán las siguientes:

— Se debe garantizar “la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes”.

— Se debe garantizar “que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o vídeo, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados”.

— Los administradores deberán implementar “las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios”.

Las medidas o condiciones establecidas para la celebración de juntas telemáticas son lógicas, pues son también medidas que se deben aplicar cuando las juntas sean presenciales. La identidad y legitimación de los asistentes telemáticos es esencial, así como también el que puedan intervenir y votar como si la junta fuera presencial. El sistema de previo mensaje escrito para intervenir será algo esencial para el debido orden en la celebración. El artículo permite además que los medios sean también por “audio”, aunque ello dificultará la apreciación de  la identidad de los asistentes y aumentará la posibilidad de suplantación de la personalidad de los socios. Cuando se permita este medio se deberá ser muy escrupuloso con lo relativo a las exigencias de identificación y, en su caso de legitimación.

Para las finalidades expresadas en el nuevo artículo parece de interés la utilización de las comunicaciones electrónicas entre la sociedad y los socios a que alude el artículo 11 quáter de la LSC. Es decir, a los efectos de la efectividad de la celebración de las juntas de forma telemática, de interés no sólo para la sociedad sino también para los socios en cuanto facilita su intervención en la junta sin necesidad de desplazamientos, la sociedad y el socio podrán acordar el suministro por parte de este de una dirección del correo electrónico a la cual le llegarán los enlaces para poder participar en la junta. Este sistema también facilitará la identificación del socio y su legitimación.

Apartado 4. Requisitos del anuncio de convocatoria.

El anuncio de convocatoria de la junta telemática, que entendemos es esencial cuando se decida la celebración de la junta de esta forma, deberá indicar “los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta”.

Contiene además una exigencia muy importante que es la relativa a que la asistencia de los socios en ningún caso podrá supeditarse “a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión”.

Los trámites y procedimientos para la asistencia a la junta dependerán de la plataforma informática utilizada para la celebración de la junta: en unos casos será por medio del envío al socio de un enlace previo, en otros por medio del envío de una ID que habrá que introducir en el sistema para la efectiva conexión, en otros a la utilización de un enlace, pero con previo control de acceso por parte de la sociedad, etc.  El plazo de antelación para el registro también es básico, pues no puede esperarse a la hora de celebración de la junta para que se registren los socios asistentes, pues ello podría provocar retrasos en la constitución de la junta. Lo que queda claro en el artículo es que para esa identificación en ningún caso podrá obligarse al socio a que la haga con más de una hora de antelación. Será una decisión del administrador el fijar la antelación con el máximo exigido, a la vista del número de socios que tenga la sociedad.

Para estos “trámites y procedimientos” quizás diera una mayor seguridad jurídica el exigir que consten, al menos en sus líneas generales, en los estatutos o reglamento de junta en el caso de las cotizadas, sin que fuera el órgano de administración el que los decidiera en cada caso.  Y si se adopta la tesis que propugnamos de que para la celebración de la junta telemática no sea precisa modificación estatutaria, que fuera el Reglamento del Registro Mercantil, el que estableciera esos “trámites y procedimientos”.

Apartado 5. Derecho de información.

Aunque el artículo en este apartado sólo se refiere al derecho de información, es obvio que en cuanto la junta exclusivamente telemática implica una asistencia también telemática, a esa junta le será aplicable el artículo 182 en su totalidad.

Por lo tanto, en la convocatoria los administradores también deberán  hacer constar “los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios” e igualmente deberá constar que las intervenciones o propuestas que pretendan hacer los socios en la junta “se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta”. Para el concreto derecho de información el artículo permite que se cumplimente en la propia junta, “o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta”.

Apartado 6. Lugar de celebración de la junta.

La junta se considera “celebrada en el domicilio social” aclarando, aunque no hubiera sido necesario, que ello será con independencia de donde se encuentre físicamente el presidente de la junta.  

Apartado 7. Aplicabilidad a la sociedad limitada.

Aunque entendemos que tampoco hubiera sido técnicamente necesario, el legislador ha considerado conveniente aclarar que la posibilidad de celebración de junta telemática es también aplicable a la sociedad limitada. Quizás sea este tipo de sociedad, por su normalmente reducido número de socios, en donde encuentre su máxima utilidad, sobre todo si con ello se consigue, si no eliminar totalmente, sí reducir el número de pseudo juntas universales en estas sociedades.

3.- Motivación de las enmiendas.

En cuanto a la motivación dada por el Grupo Parlamentario Socialista a la modificación del artículo 182 y a la adición del artículo 182 bis, la misma no está muy coordinada con la redacción que se da al artículo 182 bis como veremos. También echamos en falta una enmienda que modificara el Preámbulo de la Ley para hacer una referencia a dichas modificaciones.

Realmente la motivación dada está pensada tanto para la adición del artículo 182 bis, como para la modificación que se propone al artículo 521 de la LSC, aplicable a las cotizadas y que después veremos.

Habla de la experiencia acumulada en el año de aplicación de similares medidas, las cuales han permitido que la realización de las reuniones a distancia se desarrollen “de manera muy similar a como tendrían lugar de manera presencial”.

Después dice que esa posibilidad es sólo para las sociedades cotizadas, lo que como hemos visto no es cierto; es más quizás sea en las cotizadas en donde existan mayores problemas para implementar juntas exclusivamente telemáticas, por el número elevado de socios de las mismas. Aquí se ve que alude como hemos dicho a la modificación del artículo 521 de la LSC.

A continuación se defiende la necesidad de que esa posibilidad sea aprobada en junta general por el quorum que hemos visto dado que entiende que es algo excepcional. Como hemos visto para nosotros lo adecuado sería exactamente lo contrario: aplicabilidad directa, con la posibilidad de excluir esa posibilidad en estatutos. También alude a la necesaria mayoría de 2/3 del capital social que si cuando se hizo la primitiva propuesta se estaba pensando exclusivamente en la sociedad cotizada, tendría como explicación que en estos casos el quorum de asistencia a la junta, sea en primera o segunda convocatoria, debe ser de al menos los 2/3 del capital que deban votar a favor, pero que técnicamente tampoco se sostiene, pues se debía haber establecido para las anónimas, y las cotizadas lo son, una diferencia de quorum de asistencia y, en su caso de votación, entre 1ª y 2ª convocatoria. Más reforzado en la primera y más laxo en la 2ª.

En cuanto a los requisitos establecidos, dice que son lógicamente superiores a los relativos a la asistencia simplemente telemática en una junta presencial y así se alude a la necesidad de que todos los socios “puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados (que pueden ser escritos, a través de audio y/o mediante vídeo), y que estos medios “deben permitir a los asistentes ejercitar en tiempo real sus derechos de palabra, información, propuesta y voto, así como seguir las intervenciones de los demás asistentes”. Es decir, que lo que se trata es que la junta telemática sea lo más semejante posible a una junta presencial.

Finalmente señala que se exigen dos requisitos adicionales, que salvo error u omisión no figuran en el texto enviado al Senado en el artículo 182 bis, pero sí en el artículo 521.

Estos requisitos son que se permite la posibilidad de votar o delegar a distancia con anterioridad a la reunión, aunque la junta sea exclusivamente telemática a los efectos de permitir “maximizar las posibilidades de participación de los accionistas en la reunión, delegando o votando anticipadamente, si no desean hacer uso de la posibilidad de asistir telemáticamente”. Esta posibilidad obviamente también sería interesante para las sociedades no cotizadas y creemos que será posible pues la aplicación del artículo 182 bis no excluye la posibilidad de aplicación del artículo 182. Se trataría en definitiva de juntas mixtas.

Y el segundo requisito es que el acta de la junta se levante por un notario por ser “una previsión más garantista para los accionistas y la propia sociedad”. Asparte de ello con esta exigencia se elimina la necesidad de aprobación del acta. No obstante, esta última exigencia, adecuada para las cotizadas, no vemos que sea necesaria en las sociedades no cotizadas, al menos hasta un determinado número de socios, pues incrementaría los costes de celebración de la junta

 

4.- Modificación propuesta para las sociedades cotizadas.

Se propone la modificación del artículo 521 de la LSC que lleva el epígrafe de “participación a distancia” añadiéndole un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción (para mayor claridad transcribimos el artículo en su integridad):

Artículo 521. Participación a distancia.

1.- La participación en la junta general y el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrán delegarse o ejercitarse directamente por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, en los términos que establezcan los estatutos de la sociedad, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que participa o vota y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.

2.- De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el reglamento de la junta general podrá regular el ejercicio a distancia de tales derechos incluyendo, en especial, alguna o todas las formas siguientes:

a) La transmisión en tiempo real de la junta general.

b) La comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la junta general desde un lugar distinto al de su celebración.

c) Un mecanismo para ejercer el voto antes o durante la junta general sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la junta.

“3.- En el caso de que la junta general de la sociedad cotizada se celebre de manera exclusivamente telemática conforme a las previsiones del artículo 182 bis será preciso además:

a) que los accionistas también puedan delegar o ejercitar anticipadamente el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día mediante cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 anterior; y

b) que el acta de la reunión sea levantada por notario”.

La motivación que se da a esta propuesta es simplemente “mejora técnica”. No obstante, como hemos visto, la motivación se incluye en la motivación de los artículos 182 y 182 bis.

A la vista de la modificación propuesta se debería también modificar el epígrafe del artículo que debería ser el de “participación a distancia y junta exclusivamente telemática”.

Debemos reconocer que, para las sociedades cotizadas, normalmente con un considerable número de socios, es más adecuado para facilitar la celebración de la junta el sistema de junta mixta, es decir presencial pero con admisión de votos a distancia, algo además que ya se viene haciendo desde que se modificó este artículo por la Ley 25/2011, de 1 de agosto.

Lo que se hace ahora es admitir con claridad algo que ya estaba prácticamente previsto en el propio artículo 521, es decir junta con asistencia telemática de todos o de algunos de los socios (cfr. art. 521.2). Ahora lo que se hace es admitir junta telemática pero con votos a distancia para aquellos accionistas que no deseen o no puedan estar presentes en la junta el día de su celebración.

Parece que en el caso de las cotizadas sí deben ser los estatutos, o, en su caso, el reglamento de la junta, los que regulen las condiciones y forma de celebración de estas clases de juntas.

Transcribimos a continuación el texto de los dos artículos tal y como llegan al Senado:

Artículo 182. Asistencia telemática.

 Si los estatutos prevén la posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los
socios previstos por los administradores para permitir el adecuado desarrollo de la junta.

 En particular, los administradores podrán determinar que las intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta Ley, tengan intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la junta. Las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta. ‘

Artículo 182 bis. Junta exclusivamente telemática.

1.- Adicionalmente a lo previsto en el artículo anterior, los estatutos podrán autorizar la convocatoria por parte de los administradores de juntas para ser celebradas sin asistencia física de los socios o sus representantes. En lo no
previsto en este precepto, las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.

2.- La modificación estatutaria mediante la cual se autorice la convocatoria de juntas exclusivamente telemáticas deberá ser aprobada por socios que representen al menos dos tercios del capital presente o representado en la reunión.

3.- La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, los administradores deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.

4.- El anuncio de convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.

5.-  Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182.

6.- La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.

7.- Las previsiones contenidas en este artículo serán igualmente aplicables a la sociedad de responsabilidad limitada.

 

5.- Deber de diligencia de los administradores.

Finalmente haremos referencia a una enmienda del Grupo de Unidas Podemos y confluencias, que también ha admitido la ponencia.

Se trata de la modificación del artículo 225.1 de la LSC cuya redacción propuesta es la siguiente:

“Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos; y subordinar, en todo caso, su interés particular al interés de la empresa y, en última instancia, al interés general, de acuerdo con el artículo 128.1 de la Constitución”.

Si lo comparamos con el anterior artículo 225.1(“1. Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos”), veremos que se le ha agregado la subordinación del interés de los administradores al interés de la empresa “y en última instancia al interés general de acuerdo con el artículo 128.1 de la Constitución”. Este artículo en su apartado 1 dice que “1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general”.

Pues bien, el decir que el interés particular del administrador está subordinado al interés de la empresa, es algo que ya resulta de otros artículos de la LSC dedicados a los administradores. Así el artículo  226, cuando dice que el administrador no debe tener interés personal en el asunto sometido a su decisión, o el 227 cuando añade que el administrador debe obrar en el mejor interés de la sociedad, y si no lo hace tendrá “no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador”. También los artículos 228 y sobre todo el artículo 229 sobre el deber de evitar situaciones de conflicto de interés.

Por tanto, esa parte del artículo no es más que una reiteración innecesaria. Y por lo que se refiere a la remisión al interés general conforme artículo 128 de la Constitución, artículo que tiene su inmediato antecedente en el artículo 44 de la Constitución republicana de 1931, puede generar graves problemas a los administradores pues se trata de una formulación, como hemos visto, muy genérica respecto de la cual ni siquiera los constitucionalistas se ponen de acuerdo acerca de su preciso significado. Así se dice que entra en confrontación con el artículo 38 también de la Constitución sobre la libertad de empresa y con el artículo 33.2 y 3, sobre función social de la propiedad que prevé  que nadie puede ser privado de sus bienes y derechos, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización.

En definitiva, que es un artículo discutido en su sentido y alcance sobre todo en lo relativo a la expresión “riqueza del país” de una gran imprecisión, en base a la cual será muy difícil fijar cuál pueda ser la actuación de los administradores subordinando el interés de su sociedad al interés general.

Por tanto, esta modificación admitida por la ponencia, debería ser debatida en el Senado, a los efectos de su posible supresión pues la misma puede generar inseguridad en la actuación de los administradores, lo que en último término puede incidir en la libertad de empresa y en la economía de mercado.

Como justificación de la propuesta, que en este caso sí va acompañada de una adición en el Preámbulo de la Ley, se dice que la modificación “obedece a razones de buen gobierno corporativo y está en línea con los objetivos que persigue la ley, de evitar que las prácticas cortoplacistas y los conflictos de intereses de los administradores perjudiquen el buen hacer y el destino de la empresa”.

 

IV. Conclusiones.

Nos parece acertado que, por fin, tal y como habíamos propugnado en las sucesivas reformas de la celebración de juntas durante la pandemia, se haya establecido la posibilidad de su celebración telemática ya con carácter general en la Ley. Lo que nos seguimos sin explicar es como no se ha hecho lo propio con el consejo de administración, órgano más necesitado incluso que la junta general de celebraciones telemáticas, dada su habitual mayor frecuencia en su necesidad de celebrar sesiones y la mayor urgencia de sus decisiones para la buena marcha de la sociedad.

En todo caso durante su tramitación en el Senado, en donde entró el proyecto de ley el 5 de marzo, debería ponderarse la conveniencia de introducir las juntas generales telemáticas como regla general con posibilidad de exclusión estatutaria, de solucionar el problema de los quorum de votación para su aprobación y de precisar los puntos que hemos puesto de relieve en nuestro comentario, a veces temerario, provisional y de urgencia.

Para terminar señalemos que ya por parte de Luis Jorquera se había propugnado la posibilidad de juntas a distancia, es decir por escrito y sin sesión,  en sus modelos de estatutos aparecidos en esta misma web. Él las rodeaba de estrictos requisitos, dada su carencia de regulación legal, requisitos que ahora habrá que revisar a la vista de las modificaciones introducidas en la norma aplicable y sobre todo habrá que introducir en los modelos, aparte de los votos a distancia, la posibilidad junta exclusivamente telemática o mixta entre presencial y telemática.  

Jose Angel García-Valdecasas Butrón

 

ENLACES

OFICINA MERCANTIL

NORMATIVA COVID

PORTADA DE LA WEB

Montes Dolomitas (Italia). Por JAGV

Informe mercantil octubre 2020. Convocatoria registral de junta general y orden del día.

INFORME MERCANTIL DE OCTUBRE DE 2020 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos:

La Resolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales. De este RD que ahora se deroga tenía interés mercantil la D.F. 7ª que modificando la LPA, retrasando la entrada en vigor del  Registro electrónico de apoderamientos, lo que creaba un vacío legal que ha sido subsanado en la Ley 3/2020 como ahora veremos.

La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. De esta Ley que deroga al RDLey 16/2020 de 28 de abril, nos interesan sus medidas concursales y societarias.

 Declara la tramitación preferente, entre otros, de los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales. En materia concursal pretende aplazar el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación se facilita la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado. También establece  normas de agilización del proceso concursal, como supresión de vistas, la confesión de la insolvencia, la tramitación preferente de determinadas actuaciones laborales, así como la simplificación de subastas, impugnación de inventario y listas de acreedores o aprobación de planes de liquidación (arts 3 al 12): De entre ellas destacan:

— Hasta fin de año, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

— Durante 2020 los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020.

— Si en lo que queda de año el deudor presenta solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

— Si en lo que queda de 2020 el deudor comunica la apertura de negociaciones, se estará al régimen general establecido por la ley, salvo que el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicación.

Desaparece la prohibición de subasta judicial de bienes concursales que introdujo el art. 15 del RDley 16/2020.

— Muy importante la norma sobre el acuerdo extrajudicial de pagos fallido, pues según el  Art. 12, hasta el 14 de marzo de 2021 se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado. Norma que deberá ser tenida en cuenta por notarios y registradores mercantiles a los efectos del cierre del expediente de nombramiento de mediador concursal. Es decir que hasta la fecha señalada la doctrina de la DG de que se debían realizar tanto nombramientos como fueran posibles en el plazo de dos meses queda en suspenso.

Se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio 2020, a los efectos del 363.1.e) LSC.

— Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020.

— Se suspende la causa de disolución por desequilibrio financiero de los organismos públicos durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos, según lo previsto en los artículos 96.1.e) y 96.3 de la Ley del Sector Público, pues no será de aplicación para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

— En materia de cláusula  «rebus sic stantibus» la D. Ad. 7ª  dice que en el plazo de tres meses se presentará a las Cortes un análisis y estudio sobre la posibilidad de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la regla rebus sic stantibus (cambio extraordinario de las circunstancias contractuales).

El RDL 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. De él nos interesa la  F. 5ª relativa a la firma electrónica permitiendo para la obtención de certificados electrónicos(art. 13 LFE), de conformidad con el  Reglamento (UE) 910/2014, utilizar otros métodos de identificación nacionales que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. También la modificación por la  F. 9ª de la D. F. 7ª de la LPACAAPP para retrasar seis meses la entrada en vigor, hasta el 2 de abril de 2021 del Registro electrónico de apoderamientos, supliendo así el RDL 27/2020 no convalidado por el Congreso y por consiguiente derogado.

Disposiciones autonómicas

No hay en este mes ninguna de interés mercantil.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD:

Como resoluciones de propiedad son interesantes las siguientes:

La 388, estableciendo una vez más que el control de trasparencia material corresponde al notario. La reseña del acta en la escritura en los términos legalmente previstos acredita por si misma el cumplimiento de todos los requisitos del control de transparencia. También reitera que no es necesario que conste en la escritura el número de depósito de las condiciones en el RGCGC, si el notario hace constar que ha comprobado que están depositadas.

La 389, que confirma que si son varios prestatarios hay que expresar una dirección de correo electrónico para cada uno de ellos, salvo que consientan en la escritura una sola dirección de correo electrónico para todos.

La 391, que ante una negativa a emitir calificación sustitutoria declara que es procedente la exigencia de la registradora sustituta de que se le aporten en el plazo de los quince días previstos legalmente el original o testimonio de la documentación objeto de la calificación inicial.  

La 395, declarando que es perfectamente posible una extinción parcial de comunidad de bienes reduciendo el número de comuneros, que permanecen en la comunidad con mayor cuota y compensando en metálico a los que salen de la misma o quedando uno solo de los comuneros cuando la comunidad sea en usufructo y nuda propiedad.

La 405, que ante una petición de cancelación de condición resolutoria por instancia privada dice que ello sólo es posible si ha quedado extinguido indubitadamente el derecho inscrito por haberse pactado así en escritura o se trate de una extinción del derecho que resulte de una disposición legal, pues en otro caso es necesaria la escritura pública.

La 407, según la cual, para cancelar un embargo a favor de la Hacienda Pública en fase de convenio, es necesario que se le notifique al embargante y que conste que el embargo está sujeto al convenio.

La 410, muy interesante, en la que después de ratificar su doctrina sobre el art. 98 de la Ley 24/2001, ante un poder preventivo en el que una persona representa al donante a los efectos de hacerse una donación al mismo apoderado, dice que no es necesario dar cuenta en la escritura del porqué el poder ha adquirido vigencia, basta el juicio de suficiencia, pero lo que sí es necesario es que el juicio de suficiencia se refiera de forma expresa al autocontrato.condicion resolutoria, estatutos 

La 411, que viene a exigir que para poder cancelar una condición resolutoria u otro derecho real por instancia es necesario que se pacte de forma clara la extinción del derecho de que se trate. Si no se ha pactado la cancelación exige consentimiento del titular en escritura pública o sentencia firme. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 392, según la cual es posible establecer en estatutos una forma mancomunada de actuación del órgano de administración en la que debe atribuirse el poder de representación a todos los mancomunados de forma conjunta y otra en que se atribuye el poder de representación a dos cualesquiera de ellos.

La 393, un clásico en las resoluciones de la DG pues establece que una sociedad con el NIF revocado no puede depositar cuentas anuales en el RM.

CUESTIONES DE INTERÉS.
Sobre convocatoria registral de junta general y orden del día.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria modifica, entre otros, los artículos 169 y 170 de la LSC y 171, estableciendo la competencia del registrador mercantil, compartida con el Letrado de la Administración de Justicia, para la convocatoria de junta general de todas las sociedades de capital.

La Dirección General, antes de los Registros y del Notariado y ahora de Seguridad Jurídica y Fe pública, ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre diversos aspectos de esta competencia. En líneas generales, sin entrar en casuísticas concretas, ha venido a establecer que el registrador debe acordar la convocatoria de junta siempre que se den los requisitos establecidos en los artículos citados sin tener en cuenta las cuestiones o problemas que existan entre el solicitante de una parte y la sociedad de otra.

Aunque son siete los supuestos en que puede darse este expediente, en estas breves notas nos centraremos en los supuestos de los artículos 169 y 171, es decir el caso de la junta ordinaria de la sociedad no sea convocada en el plazo legal, el caso de que una minoría de al menos el 5% del capital social solicite de los administradores la convocatoria de una junta, y estos en el plazo de dos meses no atienden la solicitud y el supuesto de ausencia de órgano de administración para convocar la junta.

Los requisitos que se exigen son claros y simples, siendo siempre esencial la notificación a los administradores, incluso si su cargo ha caducado, a efectos de alegaciones, pero la cuestión que queremos plantear en estas breves notas es la relativa al orden del día de esas juntas convocadas por el registrador mercantil. En el caso del artículo 169.1 y en el del 171, el orden del día es tasado pues se limitará en un caso a la aprobación de las cuentas anuales, y en el otro al nombramiento del órgano de administración, sin más añadidos.

Pero en el supuesto del artículo 169.2, es decir junta a petición de la minoría, como esa minoría solicitante es la que señala el orden el día (cfr. art. 168 LSC), se puede plantear la cuestión de si el orden del día propuesto por el socio o los socios, puede versar sobre cualquier cuestión aunque no sea alguna de las señaladas como competencia de la junta en el artículo 160 de la LSC.

Y nos planteamos este problema porque en las últimas resoluciones de la DGSJFP, sobre convocatoria registral de junta, los solicitantes confeccionaban un orden del día casi o exclusivamente con puntos informativos, y aunque la DG no entraba en esa cuestión pues el problema planteado y debatido era si es posible interponer recurso cuando se accede a la convocatoria, el problema del orden del día es un problema de trascendencia pues de una parte el socio puede estar interesado en esas cuestiones sobre las que no existe acuerdo posible, pero por otra a la sociedad y en definitiva al interés social se le puede causar un perjuicio grande si se accede a la convocatoria pues la misma supone un coste y una posible perturbación en el normal funcionamiento de la sociedad.

Así en la Resolución de 3 de junio de 2020, expediente 1/2020, el orden del día solicitado por el socio era el siguiente muy resumido:

Información sobre las cuentas anuales desde 2012 hasta la fecha.

Información sobre las actas de la junta desde la misma fecha.

Información sobre balances y libros diario.

Información sobre los órganos de administración desde 2012.

Información sobre las propiedades de la Sociedad.

Información sobre préstamos y gastos anuales.

Información sobre los depósitos de cuentas.

Información sobre los planes de actuación de estos años.

Información sobre cualquier otro documento propio del tráfico mercantil y que no se haya solicitado en la presente relación.

Como vemos el orden del día solicitado hacía referencia exclusiva al derecho de información del socio en términos de gran amplitud pues en el último punto realmente se solicitaba toda la información de que dispusiera la sociedad, fuera del tema que fuese.

Ante ello nos tenemos que preguntar ¿Ese orden del día es calificable por el registrador? Y si lo es ¿puede denegar la convocatoria basado en que el orden del día propuesto por el socio no es competencia de la junta general?, o ¿podría excluir del orden del día aquellos puntos que no estuvieran justificados?

Como hemos visto, el orden del día del socio en el expediente que tomamos como ejemplo, se limitaba a pedir información a la junta sobre diversas cuestiones, respecto de las cuales ni siquiera puede plantearse una votación para adoptar un acuerdo, sea el que sea. Es decir que se trataría de una junta meramente informativa. Si tenemos en cuenta las funciones de la junta- deliberar y acordar- y sus competencias, señaladas en el artículo 160 de la LSC, vemos que ninguna de ellas se refiere al derecho de información. Pese a ello y dado que el artículo termina con una referencia a que será también competencia de la junta general deliberar y acordar sobre “cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos”, deberemos averiguar, dado que desconocemos los estatutos de la Sociedad, si la LSC concede alguna competencia especial a la junta sobre el derecho de información de los socios.

Al derecho de información se dedican en la LSC, sin tener en cuenta a las cotizadas, dos preceptos. El artículo 196 para la Sociedad limitada y el artículo 197 para la Sociedad anónima. En líneas generales aunque con distintos requerimientos, según se trate de Sociedad anónima o limitada, de ambos preceptos resulta que los socios de dichas sociedades “podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día”; de ello resulta que toda la información que se solicita debe ser en relación al orden del día de la junta y que esa información, en principio, no debería formar parte del orden del día como una cuestión independiente.

Sin entrar en un examen detallado del derecho de información, que no corresponde hacerlo en este momento, sí podemos decir que la jurisprudencia y la generalidad de la doctrina considera como requisitos de ese derecho de información los siguientes:

— que su ejercicio debe estar relación con el orden del día;

— que debe ejercitarse en tiempo y forma;

— que no debe contrariar al interés social;

— que no cabe su ejercicio abusivo.

De todos ellos el que más nos interesa es el de su relación con el orden del día ¿es esto así?

La jurisprudencia del TS, tanto en el supuesto del complemento del orden del día en la convocatoria de la sociedad anónima, como en el de petición de convocatoria, ha venido a considerar, que aparte de poder ejercitar el derecho de información en la junta dentro del apartado, si existe, de ruegos y preguntas, también la pura información puede formar parte del orden del día de la junta por tener esa información una finalidad en sí misma considerada.

Efectivamente, el TS en sentencia de 28 de julio de 2009, afirmó que el derecho de información es autónomo, teniendo como finalidad el incrementar la transparencia de la sociedad, controlar la gestión de la sociedad y conocer en detalle la marcha de la compañía

Por otra parte en materia de solicitud de convocatoria de junta con orden del día informativo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015, estimó que se vulneró  efectivamente el derecho de información de los socios que solicitaron la convocatoria con dichos puntos informativos y que luego no fueron debatidos en la junta, revocando  la Sentencia de la Audiencia Provincial que había determinado que sólo se tomaran en consideración los puntos del orden del día susceptible de votación, es decir que sólo había que tener en cuenta puntos que conllevaran una deliberación y una concreta votación.

Por consiguiente, de conformidad con estas sentencias, las cuales tienen, en principio, su apoyo en las condiciones particulares sometidas a su consideración, sí sería perfectamente posible que se solicitara una convocatoria de junta con puntos informativos sobre los cuales no cabe votación. Aceptado lo anterior quedan todavía dos dudas ¿es posible que solo se sometan a la consideración de la junta puntos informativos?, y ¿puede el registrador apreciar en la solicitud de convocatoria un uso abusivo, proscrito por el TS, del derecho de información?

Aunque el TS considera el derecho de información como un derecho autónomo, y por lo tanto puede ser objeto de un punto del orden del día, tanto en la sentencia de 2012 como en la de 2015, el Supremo lo considera así dado que en el primer caso se trataba de un socio minoritario que de otra forma tendría muy complejo acceder a la información solicitada, y en el otro se trataba en cambio de un titular de casi el 50% del capital al cual, al negarle esa información bajo el pretexto de  la junta que consideró que no era de su competencia, se le podían cercenar sus derechos contribuyendo además a la opacidad en la gestión de los administradores. Por ello vino de decir que no se le podía negar la información solicitada

Por lo tanto, a la hora de decidir si se accede a la convocatoria de una junta solicitada por un socio con orden del día exclusivamente sobre el derecho de información, habría que examinar cuidadosamente la estructura de la sociedad, la posición del socio y las posibles alegaciones que hagan los administradores de la sociedad en relación a la petición de junta. Ello es así porque, aunque el Supremo considere el derecho e información como un derecho autónomo, también sigue reconociendo que habitualmente tiene una “finalidad instrumental en relación con la formación de la decisión de voto”.

Lo mismo entendemos que debe hacerse para apreciar el posible uso abusivo del derecho de información. Es una cuestión que deberá examinarse caso por caso para ver si existe el posible abuso y si este tiene la entidad suficiente para denegar la petición de convocatoria de junta o denegar alguno de los puntos del orden del día solicitado por el socio.

Doctrinalmente la cuestión debatida no ha sido objeto de una especial atención.

Para José Massaguer Fuentes en su estudio sobre  “La convocatoria de la junta general de las sociedades de capitales por el letrado de la Administración de Justicia y el registrador mercantil”, la oposición de los administradores a la convocatoria de la junta “no podrá fundarse, … en el ejercicio abusivo del derecho a solicitar la convocatoria” . Para él “el orden del día deberá indicar los asuntos a tratar en la junta general con la claridad y extensión necesarias, siendo razonable que en el caso de que se observen defectos relativos a este extremo en la solicitud se impulse su subsanación, para lo que el letrado de la Administración de Justicia cuenta con el trámite de aclaraciones propio de la comparecencia, mientras que el registrador mercantil carece de otro trámite que la inadmisión de la solicitud (sin perjuicio de que pueda ser presentada de nuevo una vez subsanados)”. Es decir que para este autor el registrador ante un orden del día que considere poco claro, lo que debe hacer, incluso antes de notificar a los administradores, es devolver la solicitud para que ese orden del día sea objeto de aclaración. Ahora bien, lo que se deja en el aire es si esa devolución deberá ser debidamente fundamentada y si contra ella el solicitante podrá interponer recurso, o se trata de una simple mejora de la solicitud en la línea del artículo 68 de la LPA de 2015, relativa a que si no se aclara debidamente ese orden del día en el plazo de diez días, el procedimiento no será iniciado. Tampoco queda claro el que los administradores no puedan fundar su oposición en el posible abuso por parte del socio. Los administradores desde nuestro punto de vista podrán hacer las alegaciones que tengan por conveniente, sin limitación alguna, con independencia de que si esas alegaciones no son todo lo claras que debieran serlo o no están bien fundamentadas o probadas, no se tengan en cuenta en el expediente. Pero si los administradores ante una junta solicitada con solo puntos del orden del día informativos, probaran debidamente que esa información ya le ha sido facilitada al socio o puede obtenerla fácilmente por otros medios, por ejemplo, por los depósitos de cuentas en el Registro Mercantil, entendemos que en ese caso procedería la denegación de la solicitud.

Por su parte, Luis Fernández del Pozo en su trabajo publicado en la Ley “Calificación del orden del día en la junta convocada por el registrador mercantil”, nos dice que los administradores ante una solicitud de junta a instancia de la minoría deben desempeñar un papel de “filtro” de la solicitud que consiste en cohonestar el deber de convocar con el deber de una defensa diligente del interés social”. En este sentido entiende que los administradores pueden/deben oponerse a la inclusión de ciertos puntos en el orden del día cuando esa oposición es legítima o está justificada por coherencia con el deber de diligencia y respeto al interés social”, lo que está en la línea de los que antes decíamos sobre la posible oposición de los administradores a la solicitud de convocatoria.

En definitiva que en opinión de este autor los administradores pueden confeccionar un orden del día “coherente” o “congruente” con la solicitud practicada … y ello “aunque no se respete íntegramente la dicción literal del requerimiento” y que “tanto la doctrina comparada como la patria y la jurisprudencia recaída, reconocen un evidente margen de arbitrio de los administradores a la hora de la confección del orden del día solicitado por los socios…(sentencia  TS de 13 de junio de 2012”).

Así los administradores deberán y podrán oponerse a “las solicitudes con objeto ilícito o imposible: Ad impossibilia nemo tenetur”. También en el caso de que el acuerdo “fuera manifiestamente contrario a la Ley, a los estatutos o de imposible cumplimiento” o peticiones “ridículas o absurdas”.

A su juicio no debe dejarse “al arbitrio del administrador o de la autoridad la decisión de no convocar en atención a razones de coste, inoportunidad o inconveniencia. Cosa distinta es que exista un riesgo serio de que resulte dañado el interés social o que existan indicios más que relevantes de un posible abuso del derecho por parte del socio”.

Por todo ello concluye el autor, conclusión que compartimos, que “el Registrador, como el propio administrador, no está vinculado por el tenor literal del requerimiento del socio y no tiene que trascribir el punto del orden del día que el socio minoritario redactara en su solicitud/justificación”. Es decir que el registrador podrá adecuar los puntos del orden del día a la Ley o bien darle una redacción más clara o comprensible e incluso en lo que concierne a los puntos meramente informativos podrá  suprimir alguno o algunos de ellos sin perjuicio de que el administrador debería dar en la junta todas las explicaciones solicitadas por los socios, ponderando si esa información perjudica o no los intereses de la sociedad. En este sentido incluso si el registrador no filtrara los puntos del orden del día meramente informativos, también el administrador podrá en la junta negarse a proporcionarlos alegando el perjuicio del interés social.

En cambio, y sobre la base de multitud de resoluciones dictadas por el Centro Directivo en materia de auditores, es más que dudoso que el registrador, con los limitados medios de que dispone en su calificación, pueda apreciar el  uso abusivo del derecho a solicitar celebración de junta general. Ello sólo será posible en los casos límite en que el abuso se dé con tal claridad y contundencia que sea imposible ignorarlo. En estos casos quizás lo procedente sea que el administrador ante el abuso del solicitante acuda a la vía jurisdiccional y si el expediente está abierto pero no concluido, una vez que se acredite la presentación de la demanda se procedería la suspensión del expediente, también según una muy reiterada doctrina de la DG en materia de expedientes de auditores o de nombramiento de expertos. Lo que nunca podrá hacer el registrador será aceptar la oposición de la sociedad si esta está basada sólo en el alto coste que conlleva toda convocatoria, en un perjuicio indeterminado o genérico al interés social o a la sociedad.

No queremos terminar este breve comentario, sin aludir a otro expediente de convocatoria de junta, el 4/2020: ante una petición de junta el registrador accede a la convocatoria y la sociedad recurre. Como en el anterior caso se desestima el recurso, pero lo que queremos destacar de este expediente, en línea con lo que comentamos, es el orden del día propuesto por el solicitante.

Este orden del día era el siguiente en modo abreviado:

— Representación de socios en juntas generales. Se pide justificación de la representación de un socio en las juntas de “junio de 2014, 2015, 2016 y 2017, y en cualquier otra que le haya representado. Se pide entrega del poder o autorización y también los justificantes del envío de la convocatoria”.

— Las actas de inspección y/o comprobación tributaria desde 2013 hasta la actualidad. También de la Seguridad Social. Con entrega de las actas levantadas.

— Sueldos y salarios, incluso en especie, de administradoras y socias(sic). Con justificación de todo ello.

— Explicación de diversos contratos suscritos por la sociedad con entrega de copia de dichos contratos.

Como vemos el orden del día solicitado para esta junta está muy alejado de la competencia de la junta general. El primer punto-representación de un socio- es algo que se acreditaría en las juntas de que se trate y que, si no se impugnó en su día, habrá devenido firme teniendo poca utilidad el volverlo a examinar en este momento, salvo que se trate de una presunta falsedad, pero si de ello se tratare lo procedente sería acudir a la jurisdicción penal.

Lo mismo ocurre con los justificantes de convocatoria. Si el socio considera que las juntas no fueron debidamente convocadas, debió en su día impugnar esas juntas. No sabemos si las cuentas están depositadas en el registro, o los posibles acuerdos inscritos, pero si lo estuvieran, por medio de la publicidad registral el socio pudo saber la forma en que fue realizada la convocatoria y los posibles defectos que dicha forma de convocatoria tuviera.

En cuanto a las actas de inspección, caso de que se hubieran levantado, si la sociedad dio su conformidad dichas actas habrán devenido firmes y poco se podrá hacer salvo exigir quizás responsabilidades a los administradores, lo que se puede hacer por otras vías.

En cuanto a los sueldos y salarios de los administradores los mismos deberán constar en la memoria, por lo que si existe depósito en él encontrará el socio la información. Respecto del sueldo o salario de socios es muy difícil saber a qué se refiere a no ser que se trate de dividendos, pero en ese caso al ser el solicitante socio también los habrá percibido. Este es un punto que claramente debe ser denegado, o por los administradores, en su momento, o por el registrador.

Y finalmente en cuanto a los contratos celebrados con un tercero tenemos nuestras dudas de que un socio pueda acceder a su contenido, pues su conocimiento pudiera perjudicar el interés de la sociedad. Como en otros casos lo que procederá será exigir responsabilidad a los administradores si esos contratos han causado algún perjuicio a la sociedad.

A la vista de ello poca utilidad va a tener la convocatoria de junta concedida. Lo más probable es que esa junta termine como debería haber comenzado, antes de pedir su convocatoria: acudiendo el socio a los tribunales en lugar de al registro mercantil, que quizás ante orden del día tan anómalo debió negarse a acceder a convocar junta. Aunque ello sea a riesgo de ser revocada su decisión por la DG, si se aferra a su tesis de que basta con cumplir los requisitos derivados del artículo 169.2 de la LSC, sin atender a las posibles razones que den los administradores de la sociedad, o a las razones derivadas de la competencia de la junta, pues en este caso su audiencia deviene casi innecesaria y la competencia de la junta general queda desvirtuada. Parece que en estos casos se puede dar el abuso de que habla el TS.

Lo que ocurre, e insistimos en ello, es que el registrador tiene muy limitados los medios de conocimiento sobre si se usa de forma torticera el derecho de información al incluirlo en el orden del día o si se da un uso abusivo del mismo. No obstante, esta limitación del registrador para fundamentar su decisión, en un caso concreto como el que se examina en el primer expediente, en que la información se extendía prácticamente a todas las esferas de la sociedad y además se comprendían una multiplicidad de ejercicios, el registrador puede apreciar y considerar que es más que dudoso que el socio solicitante esté obrando de buena fe. Dado el volumen de información solicitada se pudiera dificultar la marcha de la sociedad causándole un perjuicio desproporcionado con la utilidad que de esa información pudiera obtener el socio. Además, determinados aspectos de la información solicitada como los relativos a las cuentas de la sociedad, a los depósitos de cuentas, a las propiedades, si son inmobiliarias, órganos de administración, etc, el socio los puede obtener con facilidad por otros medios a su alcance.

Por último, apuntamos, que a la hora de tomar una decisión, si esta fuera negativa, es muy importante comprobar si la sociedad ha realizado puntualmente los depósitos de cuentas de todos los ejercicios anteriores a la petición de la junta y ha legalizado debidamente sus libros obligatorios contables y no contables. Si ha sido así, es más que dudoso que el socio pueda solicitar como puntos del orden del día un derecho de información sobre las cuentas que probablemente quedará más que satisfecho con los datos que constan en las cuentas depositadas.

De todas formas, como vemos, es muy difícil decidir, por parte del registrador,  si procede rechazar una petición de convocatoria de junta cuyo orden del día sea exclusivamente el ejercicio del derecho de información, salvo, en opinión de Fernández del Pozo, que la información solicitada sea “absolutamente irrelevante o que está protegida por las normas que defienden la intimidad (el número de hijos de los administradores o su estado civil)” por ejemplo.

 Ahora bien si aparte de ejercer el derecho de información, se solicita la inclusión en el orden del día de otros puntos que quedan claramente fuera de la competencia de la junta, el registrador, accediendo a lo solicitado, quizás pueda excluir esos puntos  sin perjuicio en este caso de que al ser parcial la estimación de la solicitud el socio conservaría su derecho de recurrir la decisión del registrador, con el inconveniente de que quizás ya no se pudiera mantener la fecha de celebración de la junta inicialmente fijada.

En todos estos casos lo que se pone de relieve son dos intereses contrapuestos: de una parte, los del socio, que pueden estar justificados si la sociedad le ha negado de forma reiterada el ejercicio de su derecho de información, y los de la sociedad que si se accede a la convocatoria se verá abocada a una serie de gastos que pudieran ser innecesarios. La decisión del registrador debe tener en cuenta esos intereses contradictorios y si apreciara claramente que se da una situación de abuso por parte del socio denegar la petición de convocatoria, aunque ello sólo en casos excepcionales.

Pese a todo lo dicho la conclusión más segura que podemos extraer de los comentarios y reflexiones anteriores es que, en principio, no puede denegarse una convocatoria porque el orden el día solicitado verse solo sobre el derecho de información, bien exclusivamente o bien junto con otras cuestiones competencia de la junta. Sólo será posible esa denegación si de los datos obrantes en el registro y de los datos incluidos en la posible oposición de los administradores, resultan datos inequívocos y debidamente probados de que se trata de una petición abusiva y contraria al interés social por parte del solicitante.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME SEPTIEMBRE 2020

INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE DE 2020 (Secciones I y II )

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2020. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

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PORTADA DE LA WEB

Alcalá La Real (Jaén) desde la Fortaleza de La Mota. Por JAGV.

Informe Febrero 2019 Registros Mercantiles. Convocatoria de junta. Derecho de información. Mala fe y abuso de derecho.

INFORME DE FEBRERO DE 2019 PARA REGISTROS MERCANTILES

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos las siguientes:

Foro para la Mediación

Orden JUS/57/2019, de 22 de enero, por la que se crea el Foro para la mediación. Se trata de incentivar y facilitar por medio de este foro un cauce complementario de resolución de conflictos. Su finalidad es  habilitar fórmulas alternativas de gestión de conflictos más rápidas y menos costosas, facilitando que se mantengan las relaciones entre las partes y descongestionando los tribunales de justicia. Se trata de un buen medio para fomentar la cultura de la medición en España, pues, por las estadísticas judiciales, somos el país con la tasa de litigiosidad más alta o de las más altas de toda la UE.

Disposiciones autonómicas.

VALENCIA. Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de mediación de la Comunitat Valenciana.

Pretende, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, dentro de sus competencias y de conformidad con la legislación del Estado, fomentar el acceso a la ciudadanía a este método alternativo de solución de conflictos.

PDF (BOE-A-2019-966 – 27 págs. – 381 KB) Otros formatos

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD 

La 3, que reitera las facultades del registrador para calificar como usurario un préstamo por falta de claridad en cuanto al destino de las cantidades retenidas por el acreedor. También declara que la falta oferta vinculante en la escritura presentada se puede subsanar por diligencia .

 La 9, en la que determina la posibilidad de consulta del sistema de interconexión registral para llega a la conclusión de que el particular concedente del préstamo hipotecaria es habitual en dicha actividad y por tanto debe cumplir con los requerimiento de la Ley 2/2009, a saber, inscripción en el Registro de empresas y garantía. Por tanto no es suficiente para excluir la aplicación de dicha Ley el hecho de que el acreedor haga constar expresamente en la escritura de préstamo hipotecario que no se dedica con carácter de habitualidad y profesionalidad a las actividades reguladas en la citada Ley 2/2009, de 31 de marzo.

La 15, muy importante en cuanto declara que los poderes autorizados por notario sueco, pese al sistema anglosajón de dicho notariado,  son equivalentes a los poderes otorgados ante notario español y deben de admitirse. Reitera que el juicio de equivalencia del notario de estos documentos puede estar implícito en el de suficiencia y si el registrador discrepa debe demostrar el error del juicio notarial con conocimientos del derecho extranjero aplicable y su vigencia. En esta resolución se incluye un obiter dicta, que ha causado cierta polémica en el que declara que las escrituras relativas a inmuebles otorgadas en el extranjero no son directamente inscribibles sin intervención de notario español. 

La 23, que vuelve a reiterar que solo los actos contradictorios con el objeto social quedan fuera del ámbito de poder de representación del órgano de administración de una sociedad de capital. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 1, que con gran rigidez determina que si existe  inscrito un auditor, aunque no lo sea de forma voluntaria, no es posible el depósito sin el informe de auditor pese a que la sociedad pueda presentar balance abreviado. Por tanto si se da este caso lo aconsejable es revocar el nombramiento de auditor.

La 2, que ratifica que si la administración es de dos administradores mancomunados la certificación de acuerdos sociales debe ser expedida por ambos.

La 11, fundamental, en cuanto permite pactar el procedimiento extrajudicial en la hipoteca del buque y determina que si en base a un pacto ya inscrito se inicia el procedimiento, el registrador debe expedir la certificación de dominio y cargas que se le solicite.

La 14, según la cual si un administrador consta ya cesado no es posible inscribir su renuncia.

La 16, que permite la inscripción de la extinción de una sociedad pese a constar inscrita una declaración de insolvencia provisional procedente de un juzgado de lo social. 

La 18, ratificadora de la doctrina de otras mucha resoluciones en cuanto establece el cierre del registro por falta del depósito de cuentas sea cual sea la causa de esa falta de depósito. 

La 20, también muy reiterativa pues confirma que si hay un auditor nombrado de forma voluntaria el depósito  de cuentas no podrá ser efectuado sin el informe de ese auditor. 

La 21, interesante en cuanto establece que si el recurso interpuesto contra una calificación adolece de cualquier defecto es el registrador el competente para señalarlo y para dar un plazo de diez días para que sea subsanado. 

La 25, importantísima en cuanto establece que para la ejecución directa y sumaria de una hipoteca mobiliaria es necesario que la tasación del bien de que se trate sea hecha por entidad especializada, homologada o no, según los casos. Además la tasación pactada no podrá ser inferior al 75% de dicha tasación.

La 26, que aplica el cierre registral por falta de depósito de cuentas al depósito de cuentas del ejercicio siguiente. 

La 30, fundamental en cuanto ratifica la posibilidad de pactar el procedimiento extrajudicial en la constitución de la hipoteca naval, y permite el pacto marciano o “pacto en virtud del que el acreedor hace suya la cosa hipotecada o la cede a un tercero en función del valor que se le atribuye”,  si se sujeta a un sistema objetivo y garantista de valoración y a un sistema de consignación, judicial o incluso notarial,  del sobrante que quede a disposición de acreedores posteriores.

Cuestiones de interés.
Convocatoria de junta, redacción de estatutos, derecho de información y abuso de derecho y mala fe societarios.

Traemos a colación en este informe una sentencia de nuestro TS, Recurso 81/2016] de 16 de enero de 2019 siendo ponente Don Pedro José Vela Torres, que trata tres temas muy actuales y de trascendencia registral y notarial.

Los temas tratados por la sentencia son los relativos a (i) la convocatoria de junta por acuerdo de un consejo de administración incompleto, (ii) a los límites del derecho de información, sobre todo cuando el que lo solicita ha sido consejero, y (iii) el tercero a la interpretación de la concurrencia de mala fe y abuso de derecho en el demandante de la nulidad de los acuerdos pues, en base a esa mala fe y abuso de derecho, la Audiencia falla en su contra.

Los hechos de esta sentencia son los siguientes:

— Sociedad anónima con tres socios a partes iguales y con un consejo integrado por los mismos socios. Supuesto muy frecuente en nuestras sociedades de capital.

— Renuncia uno de los consejeros que ostentaba la presidencia del consejo.

— El renunciante solicita de los otros consejeros que convoquen junta.

— Esto así, los dos consejeros restantes convocan junta general. La junta se celebra y adopta acuerdos relativos a la aprobación de cuentas y gestión social, nombramiento de consejero en sustitución del renunciante y reelección de auditores.

— El socio, que es el consejero voluntariamente cesado, impugna los acuerdos sociales y solicita su nulidad por haber sido convocada la junta por un consejo con falta de quorum y por infracción del derecho de información antes y durante la celebración de la junta.

— El juzgado de 1ª Instancia desestima la demanda pues estima “que la impugnación de los acuerdos por convocatoria defectuosa de la junta general era contraria a la buena fe e implicaba abuso de derecho, puesto que el demandante ya había solicitado al órgano de administración la convocatoria de una junta con contenido del orden del día prácticamente idéntico al de la celebrada. En cuanto a la impugnación por infracción del derecho de información, la desestimó por abusiva y de mala fe, dado que el impugnante había sido consejero y tenía pleno acceso a la información”.

— El socio impugnante apela siendo desestimado su recurso por la Audiencia. Admite que el consejo no podía convocar la junta pero sigue insistiendo en la mala fe y abuso de derecho del demandante  pues fue por su renuncia por lo que el consejo devino inoperativo, el demandante había solicitado la celebración de la junta con un orden del día prácticamente idéntico al de la celebrada(sólo se añadió la reelección de auditor), asistió a la misma, y finalmente respecto del derecho de información dice que el demandante era administrador y por tanto conocía el estado de la sociedad, y además se le entregaron previamente a la junta las cuentas anuales y el informe de auditoría en la misma junta,

— Recurre en casación.

— El primer motivo de la casación es la infracción de los arts. 171 y 242 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), por defectuosa convocatoria de junta.

Sobre ello dice el TS:

  1. Recuerda su sentencia 510/2017, de 20 de septiembre, expresiva de que “cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida”.
  2. El problema que se plantea es que la convocatoria había sido hecha por un consejo incompleto.
  3. Las normas aplicables (arts. 171, 242 y 247 LSC están encaminadas a que la sociedad esté debidamente dotada de órgano de administración, estableciendo remedios para que así sea e incluso evitando situaciones de bloqueo “que, en los supuestos más graves, puedan dar lugar a la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad”.
  4. El artículo 247 LSC, sólo exige para la válida constitución del consejo que “concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales”, “y esta mayoría sólo puede estar referida, como resulta del precepto, al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento (art. 242 del propio texto legal)”.
  5. Añade que esta interpretación queda reforzada por el artículo 171 de la LSC que “como resalta la RDGRN de 14 de marzo de 2016”, para el caso de “cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración”, habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial o registral de junta, lo que confirma que, en caso de cese de la mayoría, el consejo no puede constituirse válidamente (como demuestra la equiparación que hace el propio precepto a la imposibilidad de funcionamiento de las otras formas de organizar la administración). Lo que no sucede si el cese no ha afectado a la mayoría de los consejeros”. Es decir este artículo 171, salvo en caso de muerte o de cese de la mayoría de los miembros del consejo, no permite la convocatoria hecha por un solo consejero, lo que implica que si no cesa la mayoría puede adoptar acuerdos válidamente.
  6. En definitiva que si no se trata de un “consejo deficitario, que queda paralizado por el cese de la mayoría de sus vocales, sino mayoritario, por aplicación de la regla de la mayoría consagrada en el citado art. 247.2 LSC, puede seguir en funcionamiento mientras se provee a la cobertura de la vacante”.
  7. Por consiguiente en el caso planteado en que el consejo lo componían tres miembros, el consejo constituido por dos de ellos “tiene competencia plena para convocar la junta general y para fijar el orden del día”.
  8. Esta interpretación es refrendada por el art. 141 RRM, del que se desprende que, en caso de nombramiento de un consejo de administración, basta que acepten la mayoría de los componentes designados para que el órgano quede válidamente constituido”.

— El segundo motivo de casación es la infracción de los arts. 197 y 272 LSC sobre del derecho de información del socio en las sociedades anónimas.

Sobre ello dice el TS:

  1. Empieza aclarando el TS que con “Con carácter general, la información en las sociedades de capital puede contemplarse en dos aspectos: (i) el que exige a las sociedades la obligación de hacer públicos determinados documentos y hechos que son relevantes para los socios y para los terceros, y entregar a los socios determinados documentos sin necesidad de que estos lo soliciten; (ii) el que otorga al socio el derecho individual a pedir a los administradores cierta información, como un mecanismo para adoptar decisiones relevantes en defensa de sus intereses particulares y controlar la gestión de los administradores sociales”.
  2. Aunque las consecuencias del incumplimiento de cada uno de dichos aspectos sean diferentes existe una correlación entre los mismos pues cuanto mayor sea la información que se publique obligatoriamente menor será la información que individualmente pueda reclamar el socio “pues carece de sentido que se extienda a datos que la sociedad haya publicado o le haya entregado”.
  3.  Por su parte la sentencia del mismo TS, 608/2014, de 12 de noviembre, rechaza la concepción restrictiva el derecho de información derivada de la Ley de 1951 y “considera el derecho de información como inherente a la condición de accionista (art. 93.d LSC) y lo reconoce como “mínimo” en el estatuto del accionista de una sociedad anónima”. Además es inderogable,( …) e irrenunciable, sin perjuicio de que el accionista sea libre de ejercitarlo o no en cada caso, según su conveniencia”.
  4.  Pero este derecho de información, como derecho individual del socio, no “es ilimitado y, aparte de estar condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.), está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente”. Ello lleva a examinar caso por caso “en función de múltiples parámetros, entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitada”.
  5. Una de esas circunstancias a tener en cuenta es que el socio “desempeñe o haya desempeñado funciones de administración durante el periodo al que se contrae la solicitud de información, puesto que en tal caso habrá tenido mayor posibilidad y facilidad de acceso a los asuntos sociales, habida cuenta que para el administrador social la obtención de información no es un derecho, sino un deber (art. 225 LSC)”.
  6. En este caso se considera probado que se entregó al recurrente, antes de la junta, copia de las cuentas y del informe de gestión y el informe de auditoría en la misma junta, informe que fue con opinión denegada y por ello el socio votó en contra de la aprobación de dichas cuentas.
  7. A ello se une que el recurrente fue presidente del consejo hasta el mes de septiembre “por lo que había tenido un conocimiento más que adecuado del estado contable de la compañía durante el ejercicio social que era objeto de examen” y ello como obligación y no sólo como derecho

Por todo ello se desestima el motivo de casación.

— El tercer motivo de casación hace referencia a la mala fe y al abuso de derecho que según la sentencia de la Audiencia hace que su recurso sea desestimado. Es decir se denuncia la infracción del art. 7 CC pues a su juicio “siempre ha actuado de buena fe y antes de la celebración de la junta general advirtió del defecto de la convocatoria y de la infracción del derecho de información, pese a lo cual el presidente decidió celebrarla”.

Sobre esta cuestión el TS hace el siguiente planteamiento.

  1. Para apreciar si concurre o no mala fe en una persona, debe tenerse en cuenta no sólo su aspecto jurídico, sino también fáctico que es inatacable en casación.
  2. Según declaró la sentencia TS 910/2006, de 19 de septiembre, “La existencia o inexistencia de buena fe es cuestión de hecho y, por tanto, de la libre apreciación del juzgador de instancia, sin perjuicio de que también se refiera a un concepto jurídico que se apoya en una valoración de la conducta deducida de unos hechos cuya apreciación jurídica puede ser sometida a una revisión casacional (STS de 18 de diciembre de 2001, que cita otras muchas)”.
  3. También la Sentencia el TS  de 28 de mayo de 2002 estableció que para declarar que existe abuso de derecho es necesario que en la sentencia que lo declare “se manifieste el abuso en las circunstancias que lo determinan” e igualmente que en su base fáctica se pongan “de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), según la sentencia de 30 mayo 1998”.
  4. Por ello ahora es imposible revisar los hechos producidos los cuales además dejan claro que pese a su dimisión requirió al consejo para convocar junta, y por tanto en ese momento “no vio objeción alguna en la convocatoria de una junta propugnada por él, pero sí en la convocada por los administradores restantes, cuando el posible defecto [que, como hemos visto, no era tal] sería el mismo en ambos casos”.
  5. Finalmente también es claro el uso abusivo del derecho de información pues “por su calidad de presidente del consejo de administración durante el ejercicio al que se refieren las cuentas cuya aprobación se sometía a consideración, tenía una posición privilegiada para conocer los datos que eran objeto de su solicitud de información”.

En definitiva que todos los motivos alegados de casación son desestimados.

Comentario: Como vemos tanto el juzgado de lo mercantil como la audiencia desestiman la demanda no por haber sido mal convocada la junta, sino por la mala fe y abuso de derecho del demandante que pidiendo celebración de junta cuando se convoca le parce muy mal que lo hayan hecho.

El TS centra el problema y declara de forma terminante que sin perjuicio de que un consejo ante la dimisión de uno o varios consejeros pueda hacer uso de los medios que le permite la Ley para recomponer el consejo, como podría ser el sistema de cooptación pues de anónima se trata, mientras ese consejo cuente con la mayoría de sus miembros en activo(y no la mitad más uno como decía el antiguo art. 139 del TRLSA, lo que a veces podía complicar las cosas) puede tomar acuerdos válidos.

El problema está en que si como en este caso el que dimite es el presidente del consejo, no existe, dados los términos claros del artículo 246.1 de la LSC, de que el consejo será convocado por su presidente, quien convoque se consejo, si tampoco existe vicepresidente y a ningún otro consejero se le ha dado la facultad de convocarlo.  Si el consejo es de pocos miembros, es fácil que el resto de los consejeros que sean mayoría puestos de acuerdo se reúnan y adopten las decisiones que estimen pertinentes, entre ellas las de convocar junta. Pero si el consejo, como suele ser frecuente en otras sociedades, es muy numeroso, va a ser difícil y relativamente complicado, sobre todo si existen desavenencias entre consejeros, que se consiga una reunión válida de consejo, que al no mediar convocatoria por imposibilidad de hacerla, deberá reunirse con todos los consejeros restantes.

Por ello la sentencia del Supremo es muy interesante, pero en la práctica un consejo incompleto por dimisión, cese o renuncia de su presidente, será muy difícil que logre reunirse, salvo buena voluntad el resto de los consejeros,  y tome acuerdos válidos.

Este problema puramente de hecho tiene una derivación para el caso de que en expediente de jurisdicción voluntaria se inste convocatoria de junta por parte de un socio o de uno de los consejeros de un consejo incompleto y sin presidente, pero no inoperante ¿Será necesario que por el socio o por el consejero se acredite la imposibilidad de reunión del consejo anejo para convocar junta con normalidad? Es decir ¿podrá el registrador acceder a la convocatoria de junta?

El artículo 171 de la LSC es claro a este respecto. Solo en caso  de cese “de la mayoría de los miembros del consejo de administración” puede un socio solicitar la convocatoria o cualquiera de los administradores convocar junta para recomponer el consejo. Por ello en estos casos se crea un bucle muy perjudicial para la sociedad. Nadie puede convocar el consejo si no es el presidente y si los consejeros que queden no se reúnen voluntariamente tampoco existirá reunión del consejo y por otra parte el registrador no podrá acceder a la convocatoria de junta por no darse los presupuestos para ello. La solución creemos que no puede ser otra que acreditado a satisfacción del registrador la imposibilidad de convocar consejo, por falta de presidente o del que haga sus veces, y por la falta de colaboración del resto de los consejeros. Entendemos que el registrador podrá acceder a la convocatoria pues en otro caso se abocaría a la sociedad a su disolución por paralización de un órgano social. Claro que antes de llegar a esa paralización siempre se podrá utilizar el sistema de convocatoria de junta que posibilita el artículo 168 en relación con el 169.2 de la LSC, si un 5% del capital lo solicita.

Por ello y ante los problemas que pueden suscitarse quizás sea interesante que en la redacción de estatutos de sociedades anónimas o limitadas que pudieran tener consejos numerosos (12 máximo en limitadas) prever, aparte de un presidente y un vicepresidente, que a falta de ambos por fallecimiento, incapacidad, cese o renuncia, cualquiera de los consejeros que resten están facultados para llevar a cabo la convocatoria del consejo, siendo preferente la convocatoria del que primero lo haga.

Finalmente en cuanto al derecho de información ya vemos que el TS le señala dos importantes limitaciones. No puede haber infracción de ese derecho si se trata de documentos publicados por la sociedad, bien en el Registro Mercantil o en su web, y tampoco existe infracción de ese derecho si el socio que lo solicita es administrador y por su posición y por las fechas en que lo ha sido podría tener perfecto conocimiento de los datos, documentos o informes solicitados.

 

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Calizas/dolomías del Cretácico Superior en la Sierra de Pancorbo (Burgos). Por Raquel Laguillo.

Estatutos

PROPIEDAD HORIZONTAL

Estatutos

Hechos: con motivo de la venta de participaciones indivisas de una finca, el vendedor, que pretende construir varios edificios por fases sobre la misma, se reserva las correspondientes facultades en orden a las declaraciones de obra nueva y divisiones horizontales correspondientes, así como la facultad, con rango de norma estatutaria de las comunidades que se creen, de considerarse apoderado por cualquiera de los futuros compradores para ejercitar las facultades reservadas. Rechazada la inscripción del apoderamiento, por entender el Registrador que no es un acto inscribible, la Dirección afirma lo contrario, pues se trata de una actuación encaminada a evitar que para determinadas modificaciones de las entidades hipotecarias sea imprescindible la aprobación de la Junta de propietarios, pues la exigencia de su unanimidad implica otorgar imperativamente a cada uno de ellos un exagerado derecho de veto que, sobre prestarse a abusos de imposible o complicado remedio, puede, además, constituir sin justificación suficiente, un grave obstáculo para que los edificios sean jurídicamente estructurados del modo más adecuado a su aprovechamiento económico, con el consiguiente detrimento de la economía nacional.

20 febrero 2001

Estatutos.- Inscritas una serie de parcelas formadas por segregación de una finca, sobre las que se estableció un sistema análogo al de propiedad horizontal, en un momento posterior se solicita la inscripción de los estatutos por el «Presidente de la Junta gestora de la comunidad de propietarios» y la Dirección confirma la negativa del Registrador afirmando que el régimen estatutario establecido respecto a la propiedad y uso de elementos y servicios comunes y a las cargas que deben soportar las parcelas, por pertenecer a una comunidad, necesita inexcusablemente para su eficacia frente a los propietarios afectados y, en consecuencia, para su acceso al Registro, el consentimiento unánime de todos ellos.

5 marzo 2001

Estatutos.- Inscrita en 1991 una rectificación de los Estatutos de una comunidad de propietarios, acordada por quienes lo eran en 1983, se solicita en 1999 la rectificación de la inscripción por entender que no se había trascrito correctamente lo acordado, y la Dirección, confirmando el criterio del Registrador, decide que, al estar constituida la comunidad por personas distintas de las que en su día aprobaron la modificación, es necesario el consentimiento unánime de todos los propietarios afectados, porque lo que se pretende supone una restricción al derecho que les corresponde que no constaba inscrita para algunos en el momento de su adquisición. Y en el supuesto de que se considerase que se cometió un error de concepto al practicar la inscripción, sería necesario, igualmente, por aplicación del artículo 217 de la Ley Hipotecaria, el acuerdo unánime de todos los interesados o una providencia judicial que lo ordenase.

24 septiembre 2001

Estatutos.- Aunque los Estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal autoricen la división de elementos independientes por sus propietarios sin consentimiento de la Junta, no es inscribible la escritura por la que el propietario de un local lo divide en dos si la cláusula estatutaria no figura entre las que se inscribieron en su día, sin perjuicio de que, si, como afirma la recurrente, cuando se inscribieron los Estatutos, no se advirtió la denegación de la inscripción de tal cláusula, pueda exigirse la responsabilidad civil en que pudo incurrir el Registrador, si a ello hubiere lugar.

18 marzo 2003

Estatutos.- Respecto al problema de reserva de derechos por el promotor de un edificio en régimen de propiedad horizontal para la utilización por él de la cubierta del edificio, ver, más atrás, el apartado “Elementos comunes: posibilidad de uso exclusivo por algún dueño”.

24 noviembre 2003

Estatutos.- Inscrito un complejo urbanístico en régimen de propiedad horizontal con múltiples propietarios, se pretende obtener la anotación de una sentencia de nulidad de los estatutos de la comunidad y reservas de derechos contenidas en el título constitutivo, teniendo en cuenta que la demanda se dirigió contra los otorgantes de los estatutos y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada. El Registrador suspende la inscripción por no constar que la demanda se haya dirigido contra todos los titulares registrales de los elementos independientes y la Dirección lo confirma diciendo: Aunque una sentencia sea firme, el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, impiden que la misma pueda producir en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro, sin que de los documentos presentados resulte la acreditación de que don Luis Antonio P. M. (uno de los demandantes) interviniera en el procedimiento en representación de la comunidad de propietarios. Así, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la aplicación de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte él ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita, que está bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, si no consta el consentimiento del su titular, o que este haya sido parte en el procedimiento de que se trata, de ahí que en al ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.  [1]

11 diciembre 2004

Estatutos.- 1. Se presenta en el Registro escritura por la que el Presidente y el Secretario de un edificio en régimen de Propiedad Horizontal elevan a público el acuerdo tomado por unanimidad por la Junta para aprobar unos nuevos estatutos. El expresado acuerdo consta en la correspondiente certificación, que se incorpora. De la documentación aportada resulta que el mencionado acuerdo fue notificado a los propietarios no asistentes sin que se haya manifestado en plazo discrepancia alguna.

El Registrador suspende la inscripción por no constar los nombres y apellidos de los propietarios presentes y notificados al efecto de comprobar si son los mismos titulares registrales. Los otorgantes recurren.

2. Como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (cfr. resoluciones citadas en el «vistos»), en materia de Propiedad Horizontal debe distinguirse entre los acuerdos que tiene el carácter de actos colectivos, los cuales no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la Junta como órgano y aquellos otros actos que por afectar al contenido esencial del derecho de dominio requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público (mediante una adecuada interpretación de los artículos 3, 8 y 18.2 de la ley de Propiedad Horizontal). Ciertamente, en este último caso, no podría inscribirse la modificación pretendida si no se ha otorgado «uti singuli» por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos, por imperativo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Pero la modificación estatutaria es un acto de la Junta como órgano colectivo de la comunidad, que ha de adoptarse por unanimidad de los propietarios en los términos previstos en la norma primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello el defecto no puede ser mantenido, toda vez que la calificación, en este tipo de acuerdos, no puede extenderse a los requisitos que derivarían del principio de tracto sucesivo, los cuales no son exigibles al no tratarse de un acto individual de cada uno de los propietarios.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

5 julio 2005

Estatutos.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de inscribir en el año 2000 un acta de protocolización de acuerdos de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal adoptados en 1982 por unanimidad en Junta de los condueños de entonces por los que se modificaban los estatutos de la comunidad. El Registrador suspende la inscripción porque, aparte otros defectos, constando en el Registro de la Propiedad la existencia de propietarios que adquirieron su elemento privativo con posterioridad a la fecha de la Junta no consta sus consentimiento para que tal rectificación estatutaria pueda acceder al Registro.

2. El defecto debe ser confirmado. Tratándose de modificar los estatutos de un edificio en régimen de propiedad horizontal y apareciendo inscritos en el Registro derechos de dominio adquiridos por terceras personas en un momento posterior a la fecha de adopción de los acuerdos debatidos, es necesario que dicha modificación cuente con el consentimiento de esos nuevos titulares de elementos privativos, por cuanto estos terceros no pueden verse afectados por las modificaciones del título constitutivo que no hubieren sido inscritas oportunamente (cfr. artículos 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 13, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria).

3. Examinado el primer defecto impeditivo de la inscripción, no procede entrar en el resto de los defectos alegados por el Registrador.

23 julio 2005

Estatutos.- Sobre la ilegalidad de modificar los estatutos para exonerar del pago de los gastos comunes durante cierto tiempo al propietario único de un inmueble dividido horizontalmente, ver más adelante el apartado “Pago de los gastos de comunidad”.

15 abril (2 Rs.) 2010

Estatutos.- 1. En el presente recurso se ha de determinar si es o no conforme a Derecho la calificación registral por la que se suspende la inscripción de una escritura en la que con ocasión de la venta de un local integrante de una propiedad horizontal, el comprador y los vendedores, como únicos integrantes de la comunidad de propietarios, dando a tal acto el carácter de reunión universal de la misma, acuerdan añadir una nueva cláusula a los Estatutos de la comunidad de propietarios, con el siguiente tenor literal: «El propietario de la planta baja (finca número uno de la división horizontal) podrá instalar una salida de humos a la espalda de la finca causando el menor perjuicio posible a los propietarios de las plantas altas del edificio, previa obtención de las pertinentes licencias administrativas».

El Registrador suspende la inscripción respecto de la modificación de los Estatutos comunitarios por entender que, figurando inscrito otro de los departamentos privativos en que se haya dividido el edificio -distinto del que es objeto de la venta documentada- a favor de la vendedora doña A. P. B y de su cónyuge don A. C. H. con carácter ganancial, es necesario el consentimiento de este último –que no ha comparecido en la escritura calificada–, ya que cualquier modificación de los Estatutos, como parte integrante del título constitutivo de la propiedad horizontal, necesita la unanimidad de los titulares registrales del resto de los elementos independientes, por imperativo del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 5 de la misma Ley. Dado que la vendedora comparece en la escritura calificada como viuda, añade el Registrador que en caso de fallecimiento de su esposo es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales y la aceptación de la herencia, a fin de que el consentimiento pueda ser otorgado por sus herederos.

El Notario recurrente se opone a ello por entender que en caso de que alguno de los elementos privativos corresponda en proindiviso a varios titulares no es necesario que todos ellos voten a favor para cumplir la regla de la unanimidad en los acuerdos de modificación del título de propiedad horizontal.

2. Aún cuando la calificación señala un único defecto, por razón de su fundamentación dos son las cuestiones que deben dirimirse para resolver el presente recurso: si en el caso planteado resultan de aplicación las exigencias del principio de tracto sucesivo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria; y si se han cumplido o no los requerimientos que para los acuerdos sujetos a la regla de la unanimidad de la Junta de Propietarios impone el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y sus concordantes.

En cuanto a la primera cuestión, cabe recordar que es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. por todas la Resolución de 30 de noviembre de 2006), que en materia de propiedad horizontal debe distinguirse entre los acuerdos que tienen el carácter de actos colectivos, que no se imputan a cada propietario singularmente sino a la Junta como órgano comunitario; y aquellos otros actos que por afectar al contenido esencial del derecho de dominio requieren el consentimiento individualizado de los propietarios correspondientes, el cual habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad (mediante la adecuada interpretación de los artículos 3 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal y el último inciso del apartado 2 del artículo 18 de la reseñada Ley). Ciertamente, en este último caso no podría inscribirse la modificación si no se ha otorgado «uti singuli» por todos los que, en el momento de la inscripción, aparezcan como propietarios de los distintos elementos privativos (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

3. En el presente supuesto la modificación en los Estatutos por los que se rige la propiedad horizontal, consistente en la adición de una nueva regla en los términos transcritos en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, constituye un acto de la Junta como órgano colectivo de la comunidad de propietarios, que ha de adoptarse por unanimidad de los mismos en los términos previstos en la norma primera del artículo 17 n.º 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que la calificación habrá de alcanzar a la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en tal norma y demás disposiciones legales que disciplinan la adopción de tales acuerdos comunitarios, pero sin que pueda extenderse a los que se derivarían del principio de tracto sucesivo, los cuales no son exigibles al no tratarse de un acto individual de todos y cada uno de los propietarios. Por este motivo no puede exigirse para la inscripción de la modificación de los estatutos discutida el consentimiento individualizado de todos los titulares registrales.

En este sentido no puede confirmarse la alegación que hace el Registrador en su nota de calificación con base en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, regulador del principio del tracto sucesivo, ni resultan determinantes para su defensa las Resoluciones que invoca a tal efecto (cfr. Resoluciones de 19 de febrero de 1999, 24 de enero de 2001, 25 de abril de 2002 y 14 de mayo de 2002), pues las mismas se refieren a un supuesto de hecho distinto al planteado, relativo a casos de escrituras de modificación del título constitutivo en que con posterioridad al acuerdo de la Junta de Propietarios se habían producido enajenaciones de departamentos privativos de la propiedad horizontal que se habían inscrito antes de la presentación de la escritura de modificación. En estos últimos casos, el acuerdo, de modo sobrevenido, no puede considerarse unánime, y las modificaciones del título constitutivo resultan inoponibles a tercero (cfr. artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y 32 y 34 de la Ley Hipotecaria). Tampoco la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1987 puede tomarse en consideración por referirse al supuesto de modificación del título constitutivo por el promotor cuando ya había iniciado la venta de pisos.

4. Resta por determinar si la modificación de los Estatutos cuestionada, en tanto que acto de la Junta de la comunidad de propietarios que ha de adoptarse por unanimidad en los términos previstos en la norma primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, está viciado por la falta de consentimiento de uno de los cotitulares, en régimen de gananciales, de uno de los elementos privativos, que ni ha comparecido, ni consta haber sido notificado del acuerdo.

El artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, tras prever que la asistencia a la Junta de Propietarios podrá ser personal o por representación legal o voluntaria, establece un régimen especial respecto de los pisos o locales que pertenezcan pro indiviso a diferentes propietarios, en cuyo caso el régimen de asistencia mediante representante deja de ser facultativo y pasa a ser obligatorio, pues necesariamente «éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas». Este precepto implica que no es posible que todos los copropietarios acudan a la Junta y tengan voz y voto en proporción a su cuota en copropiedad, sino que ante la comunidad dichos propietarios deben actuar de forma conjunta y por medio de representante que será el único que tenga derecho al voto y pueda asistir a la Junta. Esta necesaria actuación como unidad en toda situación de comunidad de bienes, supone que, a los efectos del funcionamiento de la Junta de propietarios, la comunidad de bienes sobre uno de los elementos privativos constituye una unidad no dividida, ni existen derechos separados para cada uno de los condueños, cuya actuación ha de ser común con independencia de las relaciones internas entre los copropietarios. Por ello, el Tribunal Supremo ha establecido que en los casos en que un departamento pertenezca a varios copropietarios pro indiviso el mayor número de titulares no afecta al quorum para la adopción de acuerdos, de forma que con independencia de su número entre todos los comuneros representan una única unidad (cfr. Sentencia de 27 de mayo de 1983).

5. Una vez asumido lo anterior, es cierto que, dado que en el presente supuesto no se ha acreditado ni el fallecimiento de don A. C. H., cónyuge de la vendedora y titular registral con carácter ganancial de uno de los elementos privativos en que se divide el edificio, ni la condición de herederos de los otros copropietarios que intervienen en la escritura presentes o representados, ni tampoco, a falta de la certificación del acta de la Junta comprensiva de la relación de los propietarios representados (cfr. artículo 19 n.º 2, d) de la Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, de 21 de julio), la representación otorgada por dicho titular registral para asistir a la Junta en ninguna de las modalidades previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, ni en forma escrita (cfr. artículo 15.1 de la Ley de Propiedad Horizontal), ni en la forma tácita admitida por nuestro Tribunal Supremo (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1986), cabría cuestionar si el acuerdo sobre la modificación estatutaria discutido adoptado por la denominada en la escritura calificada «reunión universal» de la comunidad de propietarios cumple o no los requisitos que para su validez imponen los artículos 15.1 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. Pero sucede que esta cuestión no ha sido planteada por el Registrador en su nota de calificación, por lo que, limitado el recurso necesariamente a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación recurrida (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo no puede confirmar la calificación recurrida.

Esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación recurrida y estimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

1 junio 2010

Estatutos.- 1. En el folio abierto a la segunda fase de una urbanización se hallan inscritos los estatutos que han de regir la comunidad general de propietarios de los bloques o edificios que componen la primera y la segunda fase. Presentada acta de protocolización de acuerdo otorgado por la comunidad de vecinos de la segunda fase por la que se trata de modificar los estatutos en el exclusivo sentido de que pasen a regir no ya la comunidad general de las dos fases sino sólo la segunda, el Registrador suspende la inscripción porque debe constar la conformidad al respecto de la comunidad de vecinos de la primera fase.

2. El defecto debe mantenerse. De acuerdo con el principio hipotecario del tracto sucesivo y la regla de acuerdo unánime para la modificación del título constitutivo, una vez inscrita en el Registro la constitución de una determinada supracomunidad de vecinos y los estatutos que la regulan, lo cual ocurre en el presente caso por declaración expresa contenida en los estatutos inscritos, la modificación de éstos requerirá el consentimiento unánime de su Junta de Propietarios, que debe entenderse compuesta -a falta de previsión estatutaria que hubiera regulado la composición de otra forma- por todos los que lo son de dicha supracomunidad.

Debe tenerse en cuenta que en el presente caso la inscripción de la propiedad horizontal y constitución de supracomunidad es anterior a la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal operada por la Ley 8/1999. No obstante, las disfunciones que pudieran resultar de la no adaptación a las figuras recogidas en el apartado segundo del artículo 24 de esta Ley se han de considerar salvadas por la remisión que en los mismos estatutos se hace al texto de la Ley así como por lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho precepto legal.

3. Es necesario diferenciar la supracomunidad de propietarios que afecta a las fases I y II y que ha sido creada por declaración expresa de los estatutos inscritos en la finca registral 19.678, de la propiedad horizontal constituida sobre dicha finca, que afecta únicamente a la fase II según se declara también expresamente en la propia inscripción, que se halla compuesta por once bloques y con relación a la cual no constan inscritos estatutos algunos. De este modo, nada impide a los propietarios de los elementos que conforman la propiedad horizontal sobre la fase II crear una comunidad de propietarios con los estatutos correspondientes que afecten exclusivamente a dicha fase, pero sin que ello implique la alteración de los estatutos de la supracomunidad sin consentimiento de los demás.

4. La modificación pretendida, en cuanto sustituye de la redacción de los Estatutos la expresión «Comunidad de Propietarios que componen las fases I y II… se constituye la comunidad de los veintiséis bloques de edificios…» por la expresión «Comunidad de Propietarios que componen la fase II… se constituye la comunidad de los once bloques de edificios…» significa no sólo la modificación de la supracomunidad sino la extinción de la misma y la creación de una comunidad de propietarios ordinaria, por lo que es requisito ineludible para su inscripción el acuerdo de la Junta de todos los propietarios afectados.

5. La constancia registral de haberse diligenciado hasta tres libros de actas para la supracomunidad constituida por las dos fases, significa que la misma tiene una vida y funcionamiento ordinarios, quedando, por tanto, descartada la posibilidad de existencia de un error material en la inscripción que pudiera hacer referencia, como se alude en el recurso a que cuando se dijo «Comunidad de Propietarios de las fases I y II compuesta por veintiséis bloques» en realidad quisiera decirse «Comunidad de Propietarios de la fase II compuesta por once bloques».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

15 junio 2011

Estatutos.- Sobre la modificación estatutaria que veda el uso de ciertos elementos comunes a quienes no estén al corriente en el pago de las cuotas de comunidad, ver, más adelante, el apartado “Pago de los gastos de comunidad”).

23 octubre 2012

 

[1] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander, de 2 de mayo de 2006, confirmada por otra de la Audiencia Provincial, de fecha 8 de febrero de 2007, publicada en el B.O.E. de 30 de abril de 2008. El fallo, única parte que se publica de la sentencia, no contiene los argumentos empleados para anular la Resolución.