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Resumen Instrucción DGSJFP de 3 de Junio de 2021 sobre matrimonios y actuación notarial.

Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios.

Resume: Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife)

 

Breve Resumen:

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dicta esta Instrucción para resolver diversas dudas sobre la actuación de los Notarios en los expedientes para autorizar los matrimonios y también para el acto de celebración de los matrimonios.

 

PRIMERO.- Reglas de competencia para los Notarios.

1.- Para autorizar el expediente matrimonial:

El Notario del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, al que por turno le corresponda.  (Ver Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado)

2.-  Para celebrar el matrimonio.

Como regla general lo será el mismo notario que aprueba el expediente.

Por delegación, a petición de los contrayentes, podrá serlo otro Notario, Encargado, Juez de Paz, Alcalde o Concejal.

También puede autorizar el matrimonio cualquier notario por delegación del Encargado del Registro Civil ante el que se haya tramitado el expediente (como viene ocurriendo hasta ahora).

3.- Matrimonios en peligro de muerte.

Para celebrarlo, es competente cualquier notario que sea competente en el lugar de celebración y lo elijan los contrayentes.

Para autorizar a posteriori el expediente matrimonial, será competente el notario autorizante del matrimonio.

4.- Inscripción del Matrimonio.

El notario autorizante lo tiene que comunicar al Registro Civil telemáticamente, o, si no es posible por el momento, por escrito.

 

SEGUNDO.- Extranjeros y asistencia de Intérprete.

Regla General: debe ser traductor jurado o peritos intérpretes traductores perteneciente a lista, de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Notariado.

Excepción: Traductor Habilitado. Si no es posible obtener intérprete de los anteriores, será de aplicación supletoria lo dispuesto el artículo 143 LEC sobre intervención de intérpretes.

Procedimiento de habilitación: El notario puede habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua del extranjero de que se trate.

Para ello hay que valorar su presunto conocimiento de la lengua extranjera y tener en cuenta su nacionalidad o sus estudios, haciéndolo constar en el acta.

Declaración del intérprete. El intérprete habilitado deberá declarar en el acta no guardar ninguna relación de parentesco o de índole familiar que ponga en riesgo su imparcialidad en la traducción, y habrá de comprometerse a formular fielmente, con apercibimiento de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.

 

TERCERO: Tramitación del procedimiento.

Los pasos a dar son los siguientes:

1.- Solicitud de designación de notario al Colegio Notarial firmada por los dos contrayentes con los datos identificativos de ambos, declaración de que no existe impedimento, domicilio, nombre de los testigos y autoridad y lugar elegidos para la celebración

La solicitud debe rellenarse conforme al modelo Anexo y enviarse al Colegio Notarial.

2.- El Colegio Notarial tiene que designar notario por turno conforme a la Circular 1/2021 de 24 de abril del Consejo General del Notariado. Ver Circular.

3.- Documentación. Aportar al notario designado por el Colegio Notarial los siguientes documentos, de cada contrayente:

  1. Identificación. Documento Nacional de Identidad, o en el caso de ciudadanos extranjeros pasaporte y Numero de Identificación de Extranjero (NIE). 
  2. Nacimiento. Certificaciones literales de nacimiento de ambos contrayentes, si no hay opción a consulta en línea (on line). 
  3. Divorciados: Certificaciones literales de matrimonio previo, disuelto por divorcio o nulidad si alguno de los futuros cónyuges contrajo otras nupcias con anterioridad. 
  4. Viudos: Certificaciones literales de matrimonio previo y defunción del otro cónyuge, en su caso. 
  5. Domicilio. Certificaciones de empadronamiento de los contrayentes, cuando no haya opción a consulta. 
  6. Testigos. Identificación de testigos. 
  7. Impedimentos previos. Testimonio o copia electrónica de resolución judicial con dispensa de impedimentos, sólo en los casos de dispensa. 
  8. Hijos comunes de los contrayentes. Datos identificativos de los hijos comunes anteriores al matrimonio, si existiesen. 
  9. Poder. Escritura pública de apoderamiento en caso de celebración de matrimonio por poder.
  10. Dudas de Capacidad. Dictamen médico sobre la aptitud para prestar el consentimiento, para el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentase condiciones de salud especiales que puedan generar dudas sobre si puede o no prestar el consentimiento matrimonial. 

 4.- Requisitos de los documentos.

* Tener una antigüedad máxima de 6 meses desde su expedición, o estar dentro del plazo de validez

* Ser original o copia auténtica.

* Si son documentos extranjeros, estar debidamente traducidos y legalizados. No obstante ver Art. 95, Ley 20/2011.

* LEGALIZACIÓN. Se necesita como regla general doble legalización: del país extranjero y del Consulado español.

NO es necesaria la legalización, sin embargo:

1.- Si proceden de países de la Unión Europea (con base en lo previsto en el Reglamento  (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016).

2.- Si son certificados de nacimiento plurilingües expedidos por países dentro del Convenio de Viena número 16 de la CIEC (Comisión Internacional del Estado Civil)

3.-  Si son certificados de capacidad matrimonial expedidos por países dentro del Convenio de Munich número 20 de la CIEC.

* TRADUCCIÓN. Como regla general tienen que venir traducidos por traductor reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

No es necesaria la traducción si proceden de países de la Unión Europea con base en lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/1191 si vienen con formato multilingüe.

 

CUARTO. Personas con discapacidad.

1.- CON RESOLUCIONES JUDICIALES PREVIAS. Cuando exista sentencia de modificación judicial de la capacidad o resolución judicial que acuerde medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad:   Los  NOTARIOS NO SON COMPETENTES.

Es competente  en estos casos el ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL del domicilio de los contrayentes, ya que tiene que intervenir necesariamente el Ministerio Fiscal.

NOTA: Este apartado ha quedado derogado por lo dispuesto en la Instrucción de 9 de Julio de 2021 que ha dado nueva redacción al punto cuarto de esta Instrucción de 3 de Junio de 2021, estableciendo que para los casos en los que exista Resolución Judicial previa será de aplicación el mismo criterio que cuando NO existe resolución judicial previa, expuesto a continuación.

2.- SIN RESOLUCIÓN JUDICIAL PREVIA, pero personas que de forma evidente y categórica no puedan prestar el consentimiento,  a juicio del Notario.

INFORME MÉDICO APORTADO POR EL PARTICULAR

Los contrayentes tienen que aportar el informe o los informes, en relación con su aptitud, realizados por su médico de cabecera o médico especialista que le esté tratando y en los que se manifiesten las circunstancias en relación con la aptitud o no para prestar el consentimiento

Si tras ser requeridos  no lo aportan, el Notario dictará resolución de inadmisión del procedimiento en el acta por no subsanar la falta de elemento imprescindible para fundar su juicio de capacidad.

Si aportan el Informe, el Notario iniciará o continuará el acta de autorización y, en trámite de prueba, hará una valoración de la capacidad de los contrayentes.

INFORME MÉDICO DIRIMENTE, SOLICITADO POR EL NOTARIO.

Si el Notario tiene dudas, a pesar de los Informes aportados, solicitará informe pericial médico dirimente sobre la capacidad y en función de dicho informe decidirá sobre la autorización o no del matrimonio.

El perito médico dirimente será elegido libremente por el notario o del listado de peritos médicos elaborado por el Colegio Notarial.

Los contrayentes tienen que abonar los honorarios de dicho perito médico, que deberá justificarlos, en el plazo de 5 días desde que sean requeridos por el notario.

Si transcurriesen tres meses sin abonar dichos honorarios, caducará el procedimiento y el notario dictará resolución ordenando el archivo.

 El notario abonará los honorarios consignados al perito, una vez finalice su encargo.

 

QUINTO. Edictos.

Se sustituyen por la práctica de la prueba testifical de dos testigos mayores de edad conocedores de los contrayentes, cuya declaración versará sobre los hechos en que se basa la petición, relativos a posibles impedimentos o falta de capacidad.

 

SEXTO. Audiencia Reservada.

1.- DE LOS DOS CONTRAYENTES.

 El notario tiene que cumplir lo dispuesto en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006.

 Deberá realizarse personalmente por el notario en unidad de acto.

 Será individual para cada contrayente.

 Se consignará en la diligencia las preguntas y respuestas concretas.

Las preguntas no se harán siguiendo un formulario sino que serán iterativas, es decir que se  harán en función del desarrollo de la conversación.

2.- DE UNO SÓLO DE LOS CONTRAYENTES: NO ES POSIBLE

Si uno de los contrayentes no puede acudir a la Audiencia (por estar por ejemplo fuera de España) el notario SUSPENDERÁ la tramitación del expediente y se archivará cuando se produzca su caducidad.

No es posible la práctica de la Audiencia por auxilio registral (del Encargado de otro Registro Civil) por no ser de aplicación lo previsto en el artículo 246 del RRC.

Se considera además prevalente el principio de inmediación en estos casos y, en su virtud, que sea el Notario que tramita el procedimiento quien practique directamente dicha prueba de audiencia personal.

El interesado tiene la posibilidad de iniciar de nuevo dicho expediente ante el Encargado del Registro Civil.

 

SÉPTIMO. Acta que documenta el expediente y Acta que establece la decisión notarial.

ACTAS NOTARIALES A AUTORIZAR.    

El expediente notarial, previo al matrimonio, se documentará en dos actas:

1.- El Acta que documenta el expediente (Acta de Tramitación) que contendrá todas las diligencias, en particular la prueba de audiencia reservada, reflejando de forma clara, precisa y separada las preguntas y respuestas dadas por los solicitantes en dicha prueba.

2.- El Acta de Decisión, que documenta la resolución de autorizar o no el matrimonio.

Si es positiva, se tienen que declarar por el Notario que se consideran cumplidos todos los preceptos legales y las comprobaciones de la capacidad y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la autoridad y lugar de celebración del matrimonio.

Si es negativa, deberá fundamentarse la denegación, indicando el enlace lógico que lleva, a través de los indicios que se consideran probados, a la negativa conforme a lo establecido por la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y en especial la Instrucción de 31 de enero de 2006 mencionada.

NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN NOTARIAL: REQUISITOS.

  • Hay que notificar la resolución o decisión notarial a los contrayentes, especialmente si es negativa.
  • Puede utilizarse cualquier medio de notificación.
  • Hay que dejar constancia en el expediente de:
    • su envío o puesta a disposición.
    • del acceso o recepción por el interesado, con su fecha y hora.
    • del contenido íntegro,
    • y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la mismo.

COPIAS DE LAS ACTAS NOTARIALES.-

El notario entregará a los solicitantes copia del Acta de Decisión y, si lo solicitan, copia del acta de tramitación del expediente matrimonial.

 

OCTAVO. Remisión de actas de autorización matrimonial.

De acuerdo con el artículo 58.5 de la Ley del Registro Civil 20/2011 deben de quedar archivadas en el Registro Civil las dos actas de tramitación y de decisión del expediente matrimonial, la escritura de matrimonio y los documentos previos.

Por ello, los notarios enviarán dichos documentos haciendo uso del sistema informático del Registro Civil (DICIREG).

Sin embargo, mientras ese envío telemático no sea posible:

1.- Si el matrimonio se celebra ante otro notario se enviará por la plataforma notarial SIGNO copia de dichas dos actas y luego el notario que autorice el matrimonio las remitirá, junto con la escritura de matrimonio, al Registro Civil.

2.- Si el matrimonio se celebra ante el Encargado del Registro Civil, el notario le remitirá copia de dichas dos actas.

3.- Si el matrimonio se celebra ante otra autoridad (Alcalde o autoridad religiosa) el notario le remitirá el Acta de Decisión y al Registro Civil las dos Actas de Tramitación y de Decisión.

 

NOVENO. Matrimonio en peligro de muerte.

NOTARIO COMPETENTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, el Notario competente será el del lugar de celebración.

COMUNICACIÓN AL REGISTRO CIVIL. El Notario deberá comunicarlo al Registro Civil a los efectos de anotación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 20/2011.

EXPEDIENTE POSTERIOR.- Acto seguido a la celebración, dicho Notario actuante deberá iniciar el correspondiente procedimiento de autorización matrimonial para verificar los requisitos de capacidad, voluntad y ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, comunicando la resolución de autorización o no del matrimonio al Registro Civil.

 

DÉCIMO. Recursos.

RECURSO DE ALZADA.- En la Resolución notarial que resuelva el procedimiento de autorización (expediente matrimonial) deberá constar que es susceptible de Recurso de Alzada, de conformidad con el artículo 58.7 de la Ley 20/2011, en relación con el artículo 85.1.

PLAZO.- Los interesados podrán interponer recurso de alzada previsto en el artículo 121 de la Ley 39/2015 en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento de autorización matrimonial

ORGANO COMPETENTE para resolver: La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

EJECUTIVIDAD. El recurso no suspende como regla general la ejecutividad y efectos de la Resolución del Notario (arts. 38, 39117.1 de la Ley 39/2015).

 

UNDÉCIMO. Criterios sobre tramitación.

Se aplicarán como referentes para la tramitación, por orden de prelación las siguientes disposiciones:

  1. La Ley del Notariado y las normas del Título IV del Libro Primero del Código Civil. 
  2. Las reglas de la Ley 20/2011, de 21 de julio (del Registro Civil). 
  3. Supletoriamente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre (de Procedimiento Administrativo) 
  4. La documentación funcional y procedimental (Manuales, Guías y Hojas de procedimiento) validados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública; así como las Circulares y Resoluciones que dicte para regular el despliegue. 
  5. Las Instrucciones y Resoluciones dictadas por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública con anterioridad, en lo que no se opongan a la Ley 20/2011. 
  6. Y el Reglamento del Registro Civil de 1958 que, al no estar derogado expresamente por la Disposición derogatoria de la Ley 20/2011, puede considerarse aplicable en cuanto a aquellas normas exclusivamente procedimentales que no se opongan a lo dispuesto en esta Instrucción, en la Ley 20/2011, en la Ley 39/2015 y demás disposiciones mencionadas. 

 

ENLACES:

TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS

REFORMA LOPJ 2021 SOBRE EL REGISTRO CIVIL

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

 

Registro Civil: resumen de la Ley 6/2021, de 28 de abril

LA NUEVA LEY DE REGISTRO CIVIL HA ENTRADO EN VIGOR ENTERA

 

Resumen:

Supone la íntegra entrada en vigor de la nueva Ley de Registro Civil el 30 de abril de 2021, aunque con una compleja fase transitoria hasta el pleno funcionamiento de las nuevas Oficinas Registrales. Entre otras, hay modificaciones en el código personal, firma electrónica, funciones de las oficinas, expediente matrimonial, cambio de nombre y/o apellidos, Libro de Familia, declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil. Los notarios ya pueden tramitar el expediente matrimonial. Entran también en vigor modificaciones de varios artículos del Código Civil.

 

1.- Introducción.

Resumimos, a continuación, la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

En este año 2021 se cumplen 150 años de la creación del Registro Civil con implantación en toda España, lo que ocurrió el 1 de enero de 1871 en ejecución de la originaria Ley de 1870.

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que sustituye a la Ley de 8 de junio de 1957, implica la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil único para toda España, informatizado, accesible electrónicamente, cuya llevanza corresponderá a funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado y con una estructura organizativa formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares, que conlleva la reestructuración de la organización actual del Registro Civil en todo el territorio nacional.

Por la complejidad del cambio, se está precisando de un periodo de implementación desde el punto de vista tecnológico, estructural y organizativo, a los efectos de dotación de medios digitales y materiales, provisión de plazas y formación de personal.

Este periodo dura ya diez años, durante los cuales se ha producido el desarrollo de la plataforma digital adaptada al nuevo modelo, sobre la cual se inscribirán todos los hechos relativos al estado civil de las personas que deban acceder al Registro, se organizará la publicidad de la información registral en formato digital y se posibilitará el acceso telemático al mismo por los ciudadanos y funcionarios, mediante su identificación electrónica. En toda España se utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas (D. Ad. 6ª).

Se ha utilizado la información procedente del antiguo Registro Civil, que está digitalizada en su mayor parte, pero que presenta una estructura de datos diferente, lo que ha complicado el proceso. La recuperación ahora es más ambiciosa, pues, aún manteniendo la fecha de 1950, se extiende a 1920 para recuperar los nacimientos y se prevé llegar más lejos por la D. Tr. 2ª. Estos datos se volcarán en los registros individuales de cada persona.

Se preserva la naturaleza del Registro Civil como un servicio público y gratuito (a cargo de los Presupuestos de las AAPP) y se intenta garantizar el acceso a todos los ciudadanos, con una red de oficinas dotada de servicios electrónicos y que se extienda por todo el territorio nacional.

Surge un Registro Civil desjudicializado, pero incardinado organizativamente dentro de la Administración de Justicia, gestionado por empleados públicos con exclusividad de funciones en su dedicación al servicio del Registro Civil, salvo excepciones. Ver reforma simultánea de la LOPJ.

Los Encargados serán los letrados de la Administración de Justicia, al tratarse de un cuerpo superior jurídico de dilatada experiencia en este campo.

La reforma también perfila el marco de colaboración entre las diferentes administraciones públicas concurrentes en este servicio público, de forma que las Comunidades Autónomas participen en el diseño, medios y ejecución de la prestación del mismo. Ver la D.F. 7ª .

En cuanto al título competencial, la D. F. 8ª invoca ahora del art. 149.1 de la Constitución, aparte de las materias 6ª legislación procesal…) y 8ª (legislación civil, registros…) -, también la materia 5ª, Administración de Justicia.

Para culminar la reforma en implantación progresiva, se van a dar tres escenarios sucesivos, regulados por las disposiciones transitorias cuarta, octava y décima, más la adicional segunda:

– El escenario previo a la transformación,

– la implantación del sistema informático, surgiendo las Oficinas Generales de Registro Civil

– y, finalmente, la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en cada oficina o grupo de oficinas completando la transformación.

Vamos a tratar a continuación de las principales reformas que se introducen en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, posteriormente, haremos referencia a los artículos del Código Civil modificados.

La Ley de Registro Civil de 2011 en su conjunto, con las nuevas reformas que ahora veremos y las modificaciones de artículos del Código Civil han entrado en vigor el 30 de abril de 2021.

 

2.- Principales reformas introducidas:
A) Código personal

La regulación inicial era poco clara y parecía asignar directamente el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) a los nacidos, como número personal que ya permanecería invariable. Pero este sistema dejaba fuera a los extranjeros que sean objeto de alguna inscripción en el Registro Civil.

Por ello, ahora se prevé la asignación de código personal por el sistema informático del Registro Civil con la colaboración del Ministerio del Interior en su confección, al cual se asociará de forma inmediata el número del DNI cuando la persona tenga nacionalidad española, o cualquier otro documento identificativo oficial en otro caso, siendo único e invariable durante toda la vida del sujeto. Ver art. 6.

No obstante, según la D.Tr. 4ª, no será de aplicación lo previsto en esta Ley respecto del código personal hasta que la DGSJFP dicte una resolución que apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica.

B) Firma electrónica.

Se desarrolla su regulación distinguiendo:

– la firma electrónica que se emplea para la práctica de asientos, que será la propia del Encargado que firme el asiento,

– y la que se empleará para la expedición de certificaciones, que se podrá automatizar partiendo de la previa identificación digital del solicitante, y que por ello se deberá verificar con un sello cualificado de sistema.

El personal del Registro Civil que se determine reglamentariamente podrá disponer de certificado electrónico cualificado con firma electrónica avanzada.

Los ciudadanos podrán identificarse electrónicamente ante el Registro Civil a través de cualquiera de los sistemas previstos en el artículo 9 LPA, así como en la normativa vigente en materia de identificación y firma electrónica. Ver art. 7.

También el letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio o copia electrónica de la resolución judicial. Art. 34. Pora los Notarios, el art. 35 ya preveía la remisión por medios electrónicos.

C) Obtención de información.

Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley. Antes se hacía referencia a “Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil”, unificándose ahora la expresión a “Oficinas del Registro Civil”, lo que incluye a las Oficina Central, las Oficinas Generales y las Oficinas Consulares. Ver art. 10.2. También en las Oficinas Colaboradoras: Ver D. Ad. 5ª b).

Si la publicidad formal se refiere a libros no digitalizados continuará rigiéndose por lo previsto en la LRC de 1957. Se adecuarán los formatos y modelos de certificaciones al fin de posibilitar el uso de las lenguas oficiales. Ver D. Tr. 5ª

D) Solicitud de inscripción.

Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación requerida ante cualquier Oficina del Registro Civil o remitirla electrónicamente.

Igualmente, podrán presentar en las Oficinas Colaboradoras la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil.

En la redacción anterior se permitía la entrega en los Ayuntamientos, en vez de en las Oficinas Colaboradoras. Ver art. 20. No obstante, los Ayuntamientos de municipios sin Oficina General podrán solicitar al Ministerio de Justicia que les habilite las conexiones necesarias, para que los ciudadanos puedan presentar solicitudes y documentación. Ver D. Ad. 5ª

E) Funciones del Registro Civil Central.

Se incorpora una excepción a la función de “practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros“. En concreto, se exceptúan aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil.

También resulta curioso observar que el Legislador olvidó cambiar el nombre de la DGRN al actual de DGSJFP. Ver art. 21.

F) Oficinas generales del Registro Civil y su Personal.

Se amplía mucho su número, pues habrá una en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial. Antes se preveía una al menos por Comunidad Autónoma y otras posibles como por cada 500.000 habitantes, islas, etc.

Se aclara que el Encargado estará bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Por necesidades del servicio se podrá designar más de un Encargado en una Oficina, sin que ello tenga que tener carácter de excepcional. En este caso, se prevé que se incluya en la relación de puestos de trabajo la consideración de uno de los puestos de encargado como Encargado coordinador sin relevación de funciones.

No cambian las funciones de las Oficinas Generales. Ver art. 22.

Según la D. Ad. 1ª, las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta Ley en las sedes de la capital de un partido judicial.

El Ministerio de Justicia, de oficio, o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, podrá modificar el número de Oficinas Generales del Registro Civil.

Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Como regla general son funciones incompatibles con las de una Oficina judicial, pero, cabe fijar reglamentariamente excepciones.

Su vinculación funcional al Ministerio de Justicia, a través de la DGSJFP- que recoge la simultánea reforma de la LOPJ-, conlleva que el incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la DGSJFP, se considerarán falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente. Ver D. Ad. 2ª.4

De todos modos, estas Oficinas todavía no han nacido, pues para ello, será preciso que la DGSJFP dicte Resolución que apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica. Ver más adelante el resumen de disposiciones transitorias y, especialmente, de la D. Tr. 8ª,

G) Oficinas colaboradoras y Ayuntamientos

Se consideran tales -y colaborarán con el Registro Civil- las secretarías de juzgados de paz o sus unidades procesales de apoyo, las oficinas de justicia en el municipio u otras similares que se implanten.

Resumidamente, tendrán las funciones siguientes:

a) Recibir por vía presencial solicitudes, declaraciones, formularios y documentos.

b) Informarán a los ciudadanos.

c) Expedirán certificaciones en papel y electrónicas.

d) Expedirán certificados de fe de vida.

e) Otras auxiliares o que disponga la DGSJFP.

Como ya apuntamos, los Ayuntamientos de municipios sin Oficina General podrán solicitar al Ministerio de Justicia que les habilite las conexiones necesarias, para que los ciudadanos puedan presentar solicitudes y documentación.

Las oficinas colaboradoras no dispondrán de Encargado propio, pero el Encargado de la Oficina General del ámbito territorial de la que dependan puede delegar funciones en el funcionario de superior categoría de la Oficina o del Ayuntamiento. Ver D. Ad. 5ª

H) Cambio de nombres y apellidos

La regularización ortográfica de los apellidos puede ahora realizarse a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos extranjeros. Antes sólo cabía al castellano. Art. 53.4.

Cabe el cambio de nombre y apellidos mediante expediente en casos de violencia machista, como medida de protección de la víctima. o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia. Puede llegarse incluso a un cambio total de identidad por razones de urgencia o seguridad. Ver art. 54. 5 y 55

I) Expediente matrimonial

La regulación del expediente matrimonial, en el importante artículo 58 (que regula el procedimiento de autorización matrimonial) tan sólo sufre una pequeña, pero importante, modificación en su apartado 3º que dice:

«3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación.»

Las diferencias con la redacción anterior son las siguientes:

– Se sustituye la palabra “expediente” por “procedimiento”.

– Desaparece la referencia a que quien ha de resolver sea el secretario del Ayuntamiento.

Los notarios ya son competentes para este procedimiento, que, de resolverse favorablemente, se formalizará en acta matrimonial, previa a la escritura de matrimonio.

Si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil (arts. 51 y ss. del Código Civil, en su nueva redacción).

J) Separación, nulidad y divorcio.

Se producen estos cambios en la regulación de su inscripción, según el art. 61:

– El notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio deberá enviar testimonio o copia electrónica a la Oficina General del Registro Civil.

– El envío ha de hacerse el mismo día o el siguiente hábil, tanto en el caso del notario como del LAJ.

– Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.

K) Nacionalidad y vecindad civil

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68:

«3. Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.»

Así, pues, cabe realizar también ante Notario:

– En nacionalidad, declaraciones de adquisición, recuperación, conservación o pérdida.

– En vecindad civil, todas las declaraciones de voluntad que produzcan efectos en el Registro Civil, pues la ley no distingue. Por analogía con la nacionalidad, serán las que impliquen la adquisición de una vecindad civil, su recuperación, conservación o pérdida.

L) Libros de Familia

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia.

Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 (los hechos y circunstancias que en ellos constan conforme al RRC están certificados) y 75 LRC de 8 de junio de 1957 (la entrega implica certificación de matrimonio).

La novedad de 2021 consiste en que en ellos ya no se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 RRC de 1958 (régimen económico, hijos, fallecimiento, divorcio o separación…) por desaparición de ese párrafo. Ver D. Tr. 3ª.

De todos modos, queda en nebulosa la situación intermedia actual -que requerirá una solución- en la que ya no se expiden nuevos libros de familia ni se anota nada en los ya existentes, mientras no se encuentre vigente el código personal con el que se anudarán las inscripciones que se practiquen relativos a la misma persona.

M) Hasta que las aplicaciones informáticas entren en servicio…

La complejidad en el cambio de modelo supone un gran reto tecnológico y de organización territorial que llevará su tiempo para su total despliegue.

Por ello, la D.Tr. 4ª regula esta situación transitoria que durará hasta que la DGSJFP dicte una resolución que apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica

Mientras tanto, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán los asientos en los libros y secciones previstos en la Ley de 1957 y no resultará de aplicación lo previsto en esta Ley respecto del código personal.

Mantendrán sus tareas y funciones de registro civil según lo previsto en el artículo 2.2 LOPJ (funciones de Juzgados y Tribunales) y artículos 10 a 22 LRC de 1957 (estructura hasta ahora del Registro Civil), las mismas personas y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial (plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil), con carácter provisional por la Disposición Derogatoria, que se modifica al efecto.

Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de asientos serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15 a 19 LRC de 1957.

N) Cuando ya hayan entrado en servicio…

Conforme a la D. Tr. 8ª, tras la Resolución -o Resoluciones- DGSJFP que disponga la entrada efectiva en servicio de las aplicaciones informáticas, quedarán suprimidos los juzgados que, de forma exclusiva, hayan venido ejerciendo funciones de Registro Civil Exclusivo y de Registro Civil Central y, en su lugar, se crearán las Oficinas Generales de Registro Civil y la Oficina Central de Registro Civil.

En las demás poblaciones sedes de la capital de un partido judicial, los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción que han venido realizando las funciones de Registro Civil continuarán realizándolas, igualmente en calidad de Oficinas Generales de Registro Civil.

Los letrados de la Administración de Justicia que estén prestando servicios en el Registro Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos y los que tengan asignadas funciones de Registro Civil en los Juzgados, pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas con las propias del cargo de LAJ de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil.

El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia continuará desarrollando sus funciones respectivas de Registro Civil, compatibilizándolas, en su caso, con las que ejerza dentro de la Administración de Justicia en la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro Civil. Ver reforma simultánea de la LOPJ.

Según la D. Tr. 10ª, los jueces y magistrados que se encuentren prestando servicios con destino definitivo como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, podrán optar por mantenerse ejerciendo dichas funciones en situación de servicios especiales en la Carrera Judicial. En caso contrario, quedarán en situación de adscritos provisionalmente a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, hasta por dos años.

O) Cambios terminológicos y de remisión:

– Letrado de la Administración de Justicia por el anterior Secretario Judicial

– Procedimiento por expediente

– Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la anterior DGRN.

– Ley 39/2015, de 1 de octubre, PACyRJAAPP por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

– En cuanto a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación, las menciones, en la Ley de 1957 y su Reglamento a autos y providencias, se entenderán referidas a resoluciones del Encargado del Registro Civil. Ver nueva D. Tr. 11ª.

– Encargado del Registro Civil por Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil. Ver D. F. 2ª

– En cuanto al expediente y celebración del matrimonio, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular por juez, alcalde o funcionario. Ver D. F. 2ª.2

 

3.- Artículos del Código Civil reformados y derogados

La Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria modificó la D. F. 21ª (entrada en vigor) de la de Jurisdicción Voluntaria.

Los artículos del Código Civil que diremos iban a entrar en vigor el 30 de junio de 2017 y esta reforma de 2017 pospuso esa fecha para hacerla coincidir con la plena entrada en vigor de la Ley de Registro Civil, lo que ha ocurrido el 30 de abril de 2021.

Artículo 49: ante quién puede contraer matrimonio un español.

Artículo 51: autoridades competentes para el expediente previo y para la celebración del matrimonio

Artículo 52: competencia para matrimonios en peligro de muerte.

Artículo 53: efectos del matrimonio ante autoridad incompetente

Artículo 55: matrimonio por apoderado

Artículo 56: capacidad e impedimentos en el expediente matrimonial

Artículo 57: autoridad que celebrará el matrimonio

Artículo 58: contenido de la celebración

Artículo 62: documento público que recoge el matrimonio

Artículo 65: matrimonio sin expediente o acta previa

Artículo 73: casos de matrimonio nulo

También queda definitivamente derogado el TÍTULO XII del Libro I «Del Registro del estado civil», artículos 325 al 332.

Esta Ley entró en vigor el 30 de abril de 2021.

Aunque se deroga la Ley de 1957, se mantiene en cuanto a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 3ª, 4ª y 5ª de la nueva Ley (valor del libro de familia, asientos mientras no se aprueben las aplicaciones y publicidad de datos no digitalizados).  (JFME)

 

ENLACES

TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS (en construcción)

REFORMA LOPJ 2021 SOBRE EL REGISTRO CIVIL

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

Crepúsculo en San Antonio (Ibiza). Al fondo, el islote S´espantar. Por Beatriz Corredor

 

 

Informe 273. BOE junio 2017

Informe 273. BOE junio 2017

INFORME Nº 273. (BOE JUNIO de 2017).

Primera Parte: Secciones I y II.

Ir a la Segunda Parte (Resoluciones)

Nota: por décimo mes, DIVIDIMOS EL TRADICIONAL INFORME MENSUAL ÚNICO EN DOS PARTES:

  • Una parte es el presente archivo. Recoge el contenido de las secciones I y II del BOE. Fundamentalmente RESÚMENES DE NORMAS.
  • La otra parte incluye el resumen de todas las RESOLUCIONES DGRN y su calificación.

Las razones fundamentales del cambio son dos: el archivo único es demasiado largo y para evitar repeticiones de contenido.

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, residiendo en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Fraga (antes Boltaña, Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado en ejercicio y E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
DISPOSICIONES GENERALES: 
Encomienda de Gestión DGRN – FNMT Nacionalidad

Resolución de 14 de marzo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la encomienda de gestión a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de servicios técnicos aplicables a la digitalización electrónica y grabación de datos.

Con fecha 3 de agosto de 2016 se ha suscrito el Acuerdo de encomienda de gestión del Ministerio de Justicia a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, para la prestación de servicios técnicos aplicables a la digitalización electrónica y grabación de datos.

El Ministerio de Justicia estuvo representado por don Francisco Javier Gómez Gálligo, Director General de los Registros y del Notariado. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda es una entidad pública empresarial dependiente de la Administración General del Estado y se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Constituye el objeto de la presente Encomienda de Gestión la prestación, por parte de la FNMT-RCM al Ministerio de Justicia, de los diversos servicios relacionados con los expedientes de nacionalidad por residencia, tales como su recogida, transporte, digitalización de documentos, grabación de los metadatos, archivado electrónico de los expedientes digitalizados a través de la Red SARA y su puesta a disposición electrónica en la aplicación de tramitación de expedientes de nacionalidad por residencia, al Ministerio de Justicia antes de la finalización de la Encomienda de Gestión.

Los expedientes afectados son los correspondientes al año 2015 y la documentación complementaria que se reciba asociada a dichos expedientes.

La encomienda tiene una duración de diez meses desde su firma. Se podrá prorrogar por periodos máximos de hasta diez meses.

La prestación de la encomienda no es gratuita, pues le costará al Ministerio de Justicia 1.482.177,38 euros.

Sobre estos expedientes  el Ministerio de Justicia ha firmado otra encomienda con el Colegio de Registradores para su tramitación.

Nota: Realmente se publicó en la Sección III.

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Edificios. Eficiencia energética

Real Decreto 564/2017, de 2 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios (ver resumen), traspuso parcialmente la Directiva 2010/31/UE, relativa a la eficiencia energética de los edificios.

Este real decreto modifica su texto en lo relativo a las exclusiones del ámbito de aplicación y a los edificios de consumo de energía casi nulo.

1.- Edificios de consumo de energía casi nulo.

Se da nueva redacción a la D. Ad. 2ª:

– A más tardar el 31 de diciembre de 2020, los edificios nuevos serán edificios de consumo de energía casi nulo, definidos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero.

– Los edificios nuevos que vayan a estar ocupados y sean de titularidad pública, serán edificios de consumo de energía casi nulo después del 31 de diciembre de 2018 (en la redacción anterior sólo afectaba a los que se iniciasen tras esa fecha).

– Los requisitos mínimos que deben satisfacer esos edificios serán los que en cada momento se determinen en el Código Técnico de la Edificación.

Se define como edificio de consumo de energía casi nulo aquel edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida deberá estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida «in situ» o en el entorno.

2.- Exclusiones del ámbito de aplicación.

Se excluyen del ámbito de aplicación:

a) Edificios protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico, siempre que cualquier actuación de mejora de la eficiencia energética alterase de manera inaceptable su carácter o aspecto, siendo la autoridad que dicta la protección oficial quien determine los elementos inalterables. En la redacción anterior estaban excluidos todos estos edificios.

b) Edificios o partes de edificios utilizados exclusivamente como lugares de culto y para actividades religiosas. Redacción similar.

c) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años. Redacción similar.

d) Edificios industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales, o partes de los mismos, de baja demanda energética. Aquellas zonas que no requieran garantizar unas condiciones térmicas de confort, como las destinadas a talleres y procesos industriales, se considerarán de baja demanda energética. Destaca que ya no están excluidos los edificios residenciales, sean industriales, de la defensa o agrícolas.

e) Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2. Redacción similar.

f) Edificios que se compren para reformas importantes o demolición. Redacción similar.

g) Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la vivienda. Redacción similar.

3.- Disposición transitoria transitoria única. Obtención del certificado y obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética en edificios protegidos oficialmente.

Recordemos, que por la D. Tr.1ª del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril dispuso que la presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de la totalidad o parte de un edificio, según corresponda, será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir del 1º de junio de 2013.

Ahora, esta disposición transitoria nueva se centra en los edificios protegidos oficialmente no exentos.

– La presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios del certificado de eficiencia energética de estos edificios será exigible para los contratos de compraventa o arrendamiento celebrados a partir del 7 de septiembre de 2017.

– Si estos edificios están ocupados por una autoridad pública, deberán obtener un certificado de eficiencia energética y tendrán la obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética, como tarde el 7 de diciembre de 2017.

– En general, estos edificios tendrán obligación de exhibir su etiqueta de eficiencia energética a partir del 7 de diciembre de 2017.

Entró en vigor el 7 de junio de 2017.

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Pequeña Reforma Ley de Aguas: canon aguas continentales

Real Decreto-ley 10/2017, de 9 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

La reforma de la Ley de Aguas afecta tan sólo al artículo 112 bis del texto refundido pues se incrementa el tipo de gravamen correspondiente al canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica.

También se establecen medidas de apoyo a los titulares de las explotaciones agrarias, fundamentalmente a las situadas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía hidrológica, es decir, la parte española de la Demarcaciones Hidrográficas del Duero, Júcar y Segura, en el presente año 2017.

Entró en vigor el 10 de junio de 2017.

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Impuesto Sociedades: modelo 221

Orden HFP/550/2017, de 15 de junio, por la que se aprueba el modelo 221 de autoliquidación de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la administración tributaria.

Esta orden aprueba el modelo 221 «Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria», que figura en el anexo.

Plazo de presentación. El modelo 221 se presentará y se ingresará el importe correspondiente en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Según la disposición transitoria, los contribuyentes, cuyo plazo de declaración de la prestación patrimonial se hubiera iniciado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente orden, deberán presentar el modelo 221 entre el 1 y el 25 de julio de 2017, coincidiendo su plazo de presentación con el establecido para la autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre Sociedades.

El citado modelo estará disponible exclusivamente en formato electrónico y su presentación e ingreso o, en su caso, su presentación con resultado cero, se realizará por vía electrónica.

Ver, sobre esta materia, el artículo 130 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Entrará en vigor el 1 de julio de 2017.

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Asistencia jurídica gratuita

Ley 2/2017, de 21 de junio, de modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

El artículo 119 de la Constitución consagra que la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.  

El mandato constitucional ha sido desarrollado fundamentalmente por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La reforma de esta ley, que ahora se aborda, incide en la obligación que tienen los profesionales de prestar asistencia en los términos que prevé y en afianzar el carácter de servicio público de esta actividad prestacional, reforzándola y garantizando que esté debidamente subvencionada por los poderes públicos y reconociendo el abono de las correspondientes indemnizaciones a favor de los profesionales obligados a su prestación.

Estas son las novedades:

Servicio obligatorio. Se añade un párrafo al artículo 1 para recoger que el servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen. La referencia a la obligatoriedad se añade en otros artículos como el 22, 23 ó 25.

Compensación. Se añade un párrafo en el artículo 22 para incluir que los profesionales, que presten el servicio obligatorio de justicia gratuita, tendrán derecho a una compensación que tendrá carácter indemnizatorio.

Sin estar inscritos. Desaparece la expresión inscritos en el artículo 23, para concretar los profesionales que prestarán el servicio obligatorio de justicia gratuita. No se limitará, pues, a los profesionales que se inscriban para ello.

Indemnización. El artículo 30 y el 40 sustituyen la palabra “retribución” por “indemnización”. Se añade en el 30 que el importe de la indemnización se aplicará fundamentalmente a compensar las actuaciones profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta ley (asesoramiento, asistencia, defensa…), cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita (párrafo que estaba en el art. 37).

Condena en costas. Cambia el título del artículo 36, de “reintegro económico” a “condena en costas”.

Se asegura el servicio. El artículo 37 reconoce que las Administraciones públicas competentes, han de asegurar el derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución, subvencionando los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.

Entró en vigor el 23 de junio de 2017, produciendo efectos desde el 1 de enero de 2017.

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Vehículos de energías alternativas: ayudas

Real Decreto 617/2017, de 16 de junio, por el que se regula la concesión directa de ayudas para la adquisición de vehículos de energías alternativas, y para la implantación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en 2017 (Plan MOVEA 2017).

Este real decreto regula el procedimiento para la concesión directa de ayudas correspondientes al «Plan de Impulso a la Movilidad con Vehículos de Energías Alternativas (MOVEA 2017)», consistente en incentivar la adquisición en España de vehículos con energías alternativas a los combustibles tradicionales, así como para la concesión de ayudas para la implantación en España de puntos de recarga para vehículos eléctricos en zonas de acceso público.

Las ayudas se destinarán a la adquisición directa o a la adquisición por medio de operaciones de financiación por leasing financiero o arrendamiento por renting de un vehículo nuevo.

Se otorgarán por una sola vez y por orden de presentación de las solicitudes, hasta agotarse el presupuesto disponible. Son incompatibles, para un mismo vehículo, con cualquier otra subvención, ayuda, ingreso o recurso otorgada por la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades Locales para la misma finalidad. Son compatibles, para un mismo vehículo o punto de recarga, con otras ayudas o subvenciones establecidas a través de programas de la Unión Europea.

Entre los potenciales beneficiarios se encuentran:

a) Los profesionales autónomos dados de alta en el Censo.

b) Las personas físicas mayores de edad residentes en España no incluidas en el apartado a).

c) Las empresas privadas constituidas en España y otros tipos de personas jurídicas.

La cuantía de las ayudas se determina en el artículo 6.

La duración del programa abarca desde el 24 de junio de 2017 al 15 de octubre de 2017, o, si ocurriera antes, cuando se agoten los importes disponibles.

El órgano competente para ordenar e instruir los procedimientos de concesión será la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Resolverá el Ministro de Economía, Industria y Competitividad, sin perjuicio de las delegaciones existentes sobre la materia.

Entró en vigor el 24 de junio de 2017.

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Medidas financieras. Cooperativas de crédito. Prelación de créditos en concurso de entidades financieras.

Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio, de medidas urgentes en materia financiera

Este real decreto-ley regula una serie de medidas de carácter urgente en relación con el sector financiero, para permitir que las cooperativas de crédito adopten políticas y estrategias que mejoren su resistencia a los riesgos que pueden surgir en el ejercicio de su actividad.

También introduce, siguiendo los estándares internacionales, una especialidad en el régimen concursal de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, como es la distinción, dentro de la categoría de los créditos ordinarios, entre créditos preferentes y créditos no preferentes.

A) COOPERATIVAS DE CRÉDITO.

La reforma afecta fundamentalmente a la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

Se pretende dotar a las cooperativas de crédito de instrumentos que, teniendo en cuenta experiencias recientes, les permitan abordar con agilidad y eficacia las situaciones de dificultad a las que tengan que enfrentarse.

Para ello, se introduce un nuevo artículo 10 bis, conforme al cual se permite que este tipo de entidades de crédito puedan integrarse en dos tipos distintos de sistemas institucionales de protección:

– los sistemas institucionales de protección reforzados o de mutualización plena, regulados en la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio;

– los denominados sistemas institucionales de protección normativos, regulados en el art. 113.7 del Reglamento UE 575/2013.

Se modifican otros artículos de la ley con el objetivo de adaptar el régimen de las cooperativas de crédito al funcionamiento de estos sistemas institucionales de protección:

– Se permite que las operaciones desarrolladas por una cooperativa con las demás entidades integrantes del sistema institucional de protección del que forma parte no computen a efectos del límite del 50{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de los recursos totales previstos por el artículo 4.2 de la Ley de Cooperativas de Crédito para las operaciones activas con terceros.

– Se especifica que los límites a la participación en el capital de las cooperativas de crédito no son aplicables cuando quien participe sea el fondo de garantía privado constituido en el marco del sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento UE 575/2013 del que la cooperativa forme parte.

Acompañando a las anteriores medidas, se modifican otras dos leyes:

– La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (ver resumen), con el fin de que la pertenencia de una entidad a un sistema institucional de protección pueda ser tenida en cuenta a los efectos de determinar su perfil de riesgo para establecer el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

– El Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, para adaptar las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos a la constitución de un sistema institucional de protección.

B) PRELACIÓN DE CRÉDITOS.

La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, exige que este tipo de entidades cuenten con un número de pasivos que puedan absorber pérdidas en caso de que se inicie un proceso de resolución, lo que se conoce como el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles (por sus siglas en inglés, MREL). De esta manera, se asegura la máxima protección de los recursos públicos en caso de que las entidades atraviesen dificultades.

De acuerdo con los estándares internacionales, para garantizar que los pasivos computables a efectos de dicho requisito mínimo no originen ninguna duda a la autoridad de resolución sobre su capacidad de absorber pérdidas, es necesario que el pasivo en cuestión no tenga un orden de prelación igual a otros pasivos respecto a los cuales existen dudas a priori sobre su capacidad de absorción de pérdidas.

Por ello, la Comisión Europea estima que estos pasivos esenciales no han de tener un orden de prelación igual a otros pasivos mucho menos capaces de absorber pérdidas.

Lo anterior se plasma en la nueva redacción de la D. Ad. 14ª, dedicada al Régimen aplicable en caso de concurso de una entidad y que establece una nueva clasificación de créditos ordinarios en los supuestos de liquidación concursal de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión afectadas por la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Mediante esta modificación de la legislación de resolución, se eleva a los créditos ordinarios no preferentes a categoría legal, Dentro de los créditos ordinarios se distinguirán los créditos ordinarios preferentes y los no preferentes, teniendo los no preferentes una menor prelación que los preferentes. Un crédito ordinario solo podrá ser considerado como no preferente si reúne todos los requisitos previstos en esta norma, que tratan de asegurar que el pasivo absorbe pérdidas con facilidad si se acordase la resolución de la entidad.

Como consecuencia de los requerimientos descritos, las entidades tendrán que hacer frente, en los próximos meses, a importantes exigencias de pasivos elegibles para absorber pérdidas, que tendrán que colocar en los mercados. Para facilitar esta operativa, este real decreto ley ofrece un marco jurídico a la captación de los pasivos para cumplir con las nuevas obligaciones legales.

Entró en vigor el 25 de junio de 2017.

PDF (BOE-A-2017-7230 – 10 págs. – 225 KB)    Otros formatos   Convalidación

 

Impuesto sobre Actividades Económicas

Resolución de 19 de junio de 2017, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2017 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

Este Impuesto se regula fundamentalmente por los artículos 78 al 92 de la Ley de Haciendas Locales y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

Esta resolución establece que, para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2017, su cobro se realizará a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente.

En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2017, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2017, ambos inclusive.

PDF (BOE-A-2017-7311 – 1 pág. – 152 KB)    Otros formatos

 

**Presupuestos Generales del Estado

Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Ir al archivo especial

Introducción

Al no haber sido posible aprobar en tiempo los presupuestos para 2017 por la difícil situación política, se ha tenido que aplicar, hasta la entrada en vigor de esta ley, el artículo 134.4 de la Constitución, que señala que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio hasta la aprobación de los nuevos».

Los Presupuestos para 2017 son los quintos que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2017 tienen como objetivos seguir reduciendo el déficit público y cumplir los compromisos de consolidación fiscal con la Unión Europea, en un contexto de importante crecimiento económico, de incremento de los recursos tributarios y de mayor confianza de los mercados en España.

El objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 3,1 por ciento del PIB (2,8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2016, 4,2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015, 5,8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014), desglosándose del siguiente modo:

– el Estado tendrá un déficit del 1,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (2,2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2016; 2,9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015; 3,7{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014);

– las Comunidades Autónomas, del 0,6{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2016; 0,7{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015; 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014);

– la Seguridad Social, un 1,4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} (0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2016; 0,6{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015; 1,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014).

– las Corporaciones Locales, déficit cero.

El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 72{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del PIB en 2017 (72,6{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2016; 76,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015; 72,8 por 100 en 2014). Para las Comunidades Autónomas, un 24,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y un 2,9{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} para las Entidades Locales. Total: un 99{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del PIB.

El límite de gasto no financiero del Estado se fija en 118.337.000.000 euros  (123.394.000.000 euros en 2016). La D. Ad. 36ª dispone que cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración.

No se dice expresamente que las previsiones sobre las que se sustentan estos Presupuestos Generales del Estado cuenten con el aval de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre.

Carece de Ley de Acompañamiento, pero como si la tuviera, pues cuenta con 130 disposiciones adicionales -todo un récord-, 3 transitorias, 37 finales y 15 anexos.

Ingresos y gastos. Art. 2

Los ingresos totales alcanzan la cifra de 292.090.862.030 euros.

Los créditos para gastos alcanzan los 355.111.179.000 euros.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 31.867.600.000 euros.

Deuda pública. Arts. 46 al 58.

El título V, «De las Operaciones Financieras», se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a deuda pública, avales públicos y otras garantías y relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial.

– La cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2017 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2017 en más de 52.824.424,51 miles de euros (52.882.394,53 miles en 2016, 49.503.001,95 miles en 2015 y 72.958.280,98 miles de euros en 2014), permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

– El importe autorizado de Deuda para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

– Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en este ejercicio a 18.465.216,00 miles de euros (19.916.826 en 2016, 17.891.000 en 2015 y 63.500.000 en 2014).

La deuda pública nos cuesta este año 32.171.000.000 euros.

IRPF. 

No hemos encontrado modificaciones. Sólo cabe hacer referencia al tratamiento en el IRPF del señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra. Ver art. 38.

Impuesto de Sociedades. 

Sólo hemos encontrado la D. Ad. 125ª que modifica los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, relativos a deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales.

Patrimonio 

La Ley de Presupuestos no hace referencia a este Impuesto.

El artículo 33 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. prevé una bonificación del 100 por ciento sobre la cuota íntegra a favor de los sujetos pasivos por obligación personal o real de contribuir.

Sin embargo, se ha retrasado de nuevo la vigencia de esa redacción hasta el 1º de enero de 2018 por el art. 4 del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre. Por tanto, para el ejercicio de 2017 no se aplica esa bonificación total.

IVA. Arts. 59 al 61.

Se minora el tipo impositivo aplicable a los espectáculos culturales en vivo, que pasan a tributar al 10 por ciento.

Estarán exentas del IVA las entregas de monedas de colección cuando son efectuadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial.

Pasan a tributar al 10 por ciento las monturas de gafas graduadas para alinear su tributación con la que es aplicable a las gafas y lentes graduadas.

ITPyAJD (art. 62). 

Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

Tasas (arts 64 al 74). 

Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan, con carácter general, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2016. La subida es del 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Se mantienen los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2016.

No se modifica tampoco la cuantía de la tasa de regularización catastral.

Aranceles. Art. 51

– El artículo 51 trata de los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos. Es una medida copiada de leyes de presupuestos anteriores.

– Se establece la gratuidad de las certificaciones y documentos precisos para el cumplimiento de las encomiendas de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Dice así la D. Ad. 57ª: Gratuidad de las certificaciones y documentos precisos para el cumplimiento de las encomiendas de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse por la Oficina de Recuperación y gestión de Activos en cumplimiento de la encomienda del órgano judicial o del Ministerio Fiscal consistente en la localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas en los términos previstos en la legislación penal y procesal a los registros y protocolos públicos, serán gratuitos.

Esta disposición, en la que ni siquiera se utiliza la palabra arancel, exige, para aplicarse los siguientes requisitos cumulativos:

– Solicitante: la Oficina de Recuperación y gestión de Activos

– Procedencia de la encomienda: ha de proceder del órgano judicial o del Ministerio Fiscal

– Objeto de la encomienda: localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas en los términos previstos en la legislación penal y procesal

– Destinatarios: los registros y protocolos públicos.

– Qué entregar: copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos

Valores catastrales.

No se recogen modificaciones en esta Ley

Seguridad Social (arts 106 y 107).

El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», contiene la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización.

El Título consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2017» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2017».

Los tipos de cotización en el Régimen General se mantienen con carácter general para 2017:

 – para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador);

 – para la contingencia de desempleo en contratación indefinida, el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador;

– para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

 – para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

 El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3751,20 euros mensuales (3.642 euros el año anterior).

El apartado cuarto regula la cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. El tipo de cotización por contingencias comunes será el 26,50 por ciento, siendo el 22,10 por ciento a cargo del empleador y el 4,40 por ciento a cargo del empleado.

Los apartados cinco, nueve y diez se dedican a la cotización en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. La base máxima de cotización será de 3.751,20 euros mensuales y la base mínima será de 919,80.2. Hay reglas especiales para menores y mayores de 48 años.

El apartado once trata de la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales.

Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en en 11.605,77 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.467,40 euros, incrementándose en 2.829,24 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. D.Ad. 38ª.

La bonificación del 50 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 108ª.

La D. F. 5ª modifica el régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la administración de justicia.

La D. F. 6ª modifica el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, en afiliación, altas y bajas.

La D. F. 17ª  retrasa la aplicación, hasta el 1 de enero de 2019, de lo previsto en los artículos 1.1, primer párrafo; 24, segundo párrafo; y 25.4 (con nueva redacción) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, en todo lo relativo a los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial y los incluye en el régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

Y la D. F. 31ª  modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Art. 71.1: Regula el suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones económicas de la Seguridad Social. Incluye, entre los obligados al Ministerio de Justicia (fundamentalmente datos del Registro Civil y de penados) y a los empresarios quienes facilitarán a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos (nombre y apellidos, DNI o número de identificación de extranjero y domicilio) que les soliciten para poder efectuar las comunicaciones a través de sistemas electrónicos que garanticen un procedimiento de comunicación ágil en el reconocimiento y control de las prestaciones de la Seguridad Social relativas a sus trabajadores.

– Nuevo art. 74 bis. Regula la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

– Apartado 2 del artículo 170, relativo a competencias sobre los procesos de incapacidad temporal. Añade un párrafo más al regular la situación, transcurridos los primeros 365 días. En el supuesto de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social emita resolución por la que se acuerde el alta médica, cesará la colaboración obligatoria de las empresas en el pago de la prestación el día en que se dicte dicha resolución, abonándose directamente por la entidad gestora o la mutua colaboradora con la Seguridad Social el subsidio correspondiente durante el periodo que transcurra entre la fecha de la citada resolución y su notificación al interesado. Las empresas que colaboren en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal conforme a lo previsto en el artículo 102.1 a) o b), vendrán igualmente obligadas al pago directo del subsidio correspondiente al referido periodo.

– Nueva redacción del apartado 3 del artículo 237, dedicado a la prestación familiar en su modalidad contributiva. Afecta a las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor.

Interés legal del dinero

Se mantiene en el 3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} hasta el 31 de diciembre del año 2017 (estaba en el 3,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015 y en el 4{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014). (Disp. Ad. 44ª).

Interés de demora 

Durante el mismo período, el interés de demora a que se refieren el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, continúa en el  3,75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, como en 2016 (estaba en el 4,375{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2015 y en el 5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en 2014). (Disp. Ad. 44ª).

IPFREM

El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) se actualiza al uno por ciento, por lo que tendrá las siguientes cuantías durante 2017 (Disp. Ad. 107ª):

  1. a) El IPREM diario, 17,93 euros.
  2. b) El IPREM mensual, 537,84 euros.
  3. c) El IPREM anual, 6454,03 euros.
  4. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.519,59 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.454,03 euros.

Gastos de Personal. Título III.

– Por segundo año, tras varios años de congelación, con carácter general, en el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público suben, pero no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016.

– No podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con excepciones.

– En el capítulo II, se actualizan para el año 2017 las retribuciones de los altos cargos, Carrera Judicial, Fiscal y Letrados de la Administración de Justicia… Incluye normas relativas a las retribuciones del personal laboral del sector público estatal así como del personal estatutario y del personal de la Seguridad Social no estatutario.

– En el capítulo III, entre otros contenidos, se establecen los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario que exigirán del informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

– La D. Ad. 18ª regula la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, en la parte todavía no abonada.

Empleo público (art. 19)

– La presente Ley de Presupuestos, al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo, fijando los límites y requisitos para la incorporación de nuevo personal en el sector público a excepción de las sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el Sector Público, que se regirán por lo dispuesto en las disposiciones adicionales décima quinta, décima sexta y décima séptima respectivamente, de esta Ley y de los Órganos Constitucionales del Estado.

– Se establece una tasa de reposición del 50 por ciento, con carácter general y se introduce como novedad respecto a la Ley de Presupuestos de 2016 un incremento de los sectores y administraciones que se consideran prioritarios a efectos de que, excepcionalmente en este ejercicio se pueda aumentar hasta el 100 por ciento la tasa de reposición de aquellos.

– También se acomete el proceso de estabilización de empleo temporal en el sector público.

– Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal. No podrá superar el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal. D. Ad. 21ª

– En seis meses se constituirá un órgano independiente de supervisión de la contratación del sector público, que gozará de plena independencia funcional y no podrá recibir instrucciones de ninguna autoridad en el ejercicio de sus funciones. D. Ad. 130ª

Pensiones públicas. Título IV (arts. 35 al 45).

– Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2017, con carácter general, un 0,25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} por ciento (lo mismo que en 2014, 2015 y 2016).

– No se incrementan las que excedan 2.573,70 euros en cómputo mensual.

La D. Ad. 9ª prevé la concesión de un préstamo sin intereses por el Estado a la TGSS hasta un importe máximo anual de 10.192.000.000 euros.

La D, F. 30ª afecta a la pensión de determinadas profesiones jurídicas, pues modifica la D. Ad. 5ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que queda con la siguiente redacción: Pensión de jubilación.

“A los Jueces, Magistrados, Abogados Fiscales, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, docentes universitarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado que causen o que hayan causado pensión de jubilación a partir de 1 de enero de 2015 y que en el momento de dicho hecho causante cuenten, al menos, con sesenta y cinco años de edad cumplidos, así como a los magistrados del Tribunal Supremo que en la indicada fecha estuvieran prestando servicios como eméritos, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

En estos supuestos se reconocerá a los interesados un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado entre la fecha en que cumplieron sesenta y cinco años, y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de servicio acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la escala prevista en la disposición adicional mencionada en el párrafo anterior.”

Dependencia. 

Durante 2017 se suspende la aplicación del artículo 7.2 (convenios sobre nivel de protección con las CCAA), del artículo 8.2.a) (facultades del Consejo Territorial de Servicios Sociales), del artículo 32.3, párrafo primero (financiación de los convenios) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. D. Ad. 91ª.

Entidades Locales y Comunidades Autónomas (arts 75 al 105).

El título VII se estructura en dos capítulos, dedicados, respectivamente, a Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

Dentro del capítulo I se contienen normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

El capítulo II regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas y el desarrollo de aquellas que tengan menor renta per cápita, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

Por otra parte, en el año 2017 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2015, regulándose en el indicado capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

Se regula en el citado capítulo el régimen de transferencia en el año 2017 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

Por último, se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial, distinguiendo entre Fondo de Compensación y Fondo Complementario. Ambos Fondos tienen como destino la financiación de gastos de inversión por las Comunidades Autónomas.

Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

Subvenciones al transporte.

La D. Ad. 128ª regula las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. En los transportes interinsulares la subvención alcanza el 75{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

La D. Ad. 129ª se dedica a las subvenciones para el transporte de mercancías.

Canarias.

Aparte de las subvenciones al transporte, varias disposiciones modifican su régimen económico y fiscal y otras materias:

D. F. 2ª. Modifica la Ley 20/1991, de 7 de junio. Artículos 14, 73 (exenciones en importaciones) y 48 (devoluciones a personas no establecidas en las Islas Canarias).

D. F. 3ª. Modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio. Artículo 11 (sistema de compensación por precios del agua).

D. F. 23ª. Modifica la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, añadiendo un nuevo apartado 5 bis, al artículo 4, añadiendo para Canarias bonificaciones a los contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.

D. F. 27ª. Afecta al Real Decreto-Ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, dando, con efectos desde el día 1 de enero de 2015, una nueva redacción al apartado 2 de la D. Ad. 2ª dedicada a la adecuación de los incentivos aplicables en el marco del Régimen Económico y Fiscal de Canarias al ordenamiento comunitario.

Costas en procesos contra el Estado.

La D. F. 4ª modifica el apartado 1 del artículo 13, de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que queda redactado como sigue:

1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado.

Firme la tasación de costas, las Delegaciones de Economía y Hacienda recaudarán las cantidades correspondientes según el procedimiento de recaudación a través de entidad colaboradora regulado en el Reglamento General de Recaudación. En defecto de pago en período voluntario, se utilizará el procedimiento administrativo de apremio conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.

A los importes ingresados por tasación de costas se les dará el destino establecido presupuestariamente.”

Patrimonio de las AAPP.

La D. F. 10ª introduce dos pequeñas modificaciones en la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que afectan al régimen de gestión inmobiliario de dos organismos, extendiéndose dicho régimen especial hasta 2033:

– Organismo autónomo “Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa” y

– Organismo autónomo «Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Seguridad del Estado».

Otras Leyes modificadas.

Las disposiciones finales se refieren a muchas otras leyes, entre las que se encuentran:

D. F. 1ª. Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.

D. F. 11ª. Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

D. F. 12ª. Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

D. F. 13ª. Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (consolidación de cuentas).

Anexos.

Entre los quince anexos, hay varios que enumeran diversos tipos de entidades o bienes:

Anexo VIII. Entidades del sector público administrativo

Anexo IX. Entidades Públicas Empresariales y otros organismos públicos

Anexo X. Fundaciones del sector público estatal

Anexo XI. Fondos sin personalidad jurídica

Anexo XIII. Bienes del Patrimonio Histórico Español (actividades prioritarias de mecenazgo)

Entró en vigor el 29 de junio de 2017, según la DF 35ª

Ver resumen del Proyecto por Albert Capell.

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**Ley Jurisdicción Voluntaria: modificación. Apellidos. Matrimonio. 

Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Esta reforma tiene dos objetivos fundamentales:

– Adaptar a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad la redacción del artículo 56 del Código Civil  y del artículo 58 de la Ley de Registro Civil de 2011.

– Retrasar el calendario de entrada en vigor de la Ley de Registro Civil de 2011 en lo relativo al expediente y celebración del matrimonio.

A) Discapacidad

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 2008, insta a los Estados firmantes a prohibir «toda discriminación por motivos de discapacidad», y que se reconozca su derecho «a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges».

En esa línea, la reforma del artículo 56 del Código Civil en 2015 (a través de la Ley de Jurisdicción Voluntaria), al regular los requisitos necesarios para contraer matrimonio, dispuso que “si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, se exigirá por el Secretario Judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento”.

Tal redacción, que iba a entrar en vigor el 30 de junio de 2017, planteó dudas interpretativas respecto al término «discapacidad». Por ello, la Resolución-Circular de 23 de diciembre de 2016 del Director General de los Registros y del Notariado aclaró que la exigencia de dicho dictamen médico por parte del funcionario que tramite el acta o expediente, se debe entender limitada exclusivamente a aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en cuestión.

Ahora, aprovechando, además, que la nueva redacción todavía no ha entrado en vigor, se modifica su contenido potenciando un régimen legal favorecedor de la celebración del matrimonio, si esa es la voluntad de las personas con discapacidad. La solicitud de dictamen médico pasa a ser la excepción, modificándose en tal sentido el párrafo segundo del artículo 56, pues el primer párrafo no varía.

En la misma línea se modifica el artículo 58 de la Ley de Registro Civil de 2011.

Ambas redacciones entrarán en vigor el 30 de junio de 2018.

B) Retraso en la entrada en vigor

El tema es enrevesado, pues se modifican, tanto la disposición transitoria cuarta y disposición final vigésima primera de la propia Ley de Jurisdicción Voluntaria, como la Disposición final décima de la Ley de Registro Civil de 2011 que regula su compleja entrada en vigor.

1.- Ley de Registro Civil

a) Regla general de entrada en vigor. La Ley de Registro Civil de 2011 entrará en vigor el 30 de junio de 2018, con importantes excepciones. Se modifica, para ello, su disposición final cuarta.

b) Expedientes matrimoniales. La D. Tr. 4ª LJV prevé que los expedientes matrimoniales que se inicien antes de la completa entrada en vigor de la Ley del Registro Civil de 2011 se seguirán tramitando por el Encargado del Registro Civil conforme a las disposiciones del Código Civil y de la Ley del Registro Civil de 1957. Ahora ya no se pone fecha concreta, sino que se hace remisión a la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley de 2011. Es decir, que, si en 2018, vuelve a retrasarse, afectaría automáticamente a esta previsión.

c) Orden de apellidos. El 49.2 entró en vigor el 30 de junio de 2017:

“2. La filiación determina los apellidos.

Si la filiación está determinada por ambas líneas, los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrán constar la preposición «de» y las conjunciones «y» o «i» entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley.”

d) Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad. También entró en vigor el 30 de junio de 2017 el artículo 53 que regula la materia y que permite, por ejemplo, solicitar la inversión del orden de los apellidos ante el Encargado del Registro Civil, sin determinar plazo para ello.

e) Otros artículos LRC pendientes para 2018. Aparte del artículo 58 (expediente matrimonial), están el 58 bis (Matrimonio celebrado en forma religiosa), la disposición final segunda (referencias a los Encargados del Registro Civil y a los Alcaldes) y la disposición final quinta bis (aranceles notariales) que entrarán en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la propia Ley 20/2011 (de momento, el 30 de junio de 2018)

f) Registros civiles. Hasta la completa entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles. Desaparece, en la D. F. 10ª, la referencia de que ha de hacerse a través del Ministerio de Justicia.

2.- Código Civil.

Hemos visto que ha cambiado el segundo párrafo del artículo 56 del Código Civil. Es el único que varía.

Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58 (artículos sobre la celebración del matrimonio), 62 (acta o escritura matrimonial), 65 (matrimonio sin expediente) y 73 (nulidad de matrimonio) entrarán en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que, si no vuelve a variar, será el 30 de junio de 2018.

El resto de la reforma del Código Civil ya entró en vigor en 2015.

3.- Ley del Notariado.

Las disposiciones de la sección 1.ª del capítulo II del título VII de la Ley del Notariado, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, entrarán en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil que, si no vuelve a variar, será el 30 de junio de 2018. Afecta tan sólo a los artículos 51 y 52.

El resto de la reforma de la Ley del Notariado ya entró en vigor en 2015.

4.- Confesiones religiosas.

Las modificaciones del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, entrarán en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en principio, el 30 de junio de 2018

Los artículos indicados recogen los efectos civiles de los matrimonios celebrados con las respectivas formas religiosas.

La Ley 4/2017 entró en vigor el 30 de junio de 2017.

Ver resumen del Proyecto por Albert Capell.

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Disposiciones Autonómicas 

ANDALUCÍA. Ley 3/2017, de 2 de mayo, de regulación de los senderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Esta ley establece el marco regulador básico para ordenar la compatibilidad de los diferentes usos y valores que se concentran en los senderos de la Comunidad Autónoma, que son principalmente:

  • el medioambiental;
  • el deportivo; y
  • el turístico.

Esta ley está compuesta por cinco artículos y dos disposiciones finales.

Entró en vigor el 13 de mayo de 2017. GGB

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CANTABRIA. Ley 5/2017, de 15 de mayo, de modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Mediante esta ley se declara la posibilidad de desarrollar en el subsuelo de cualquier tipo de suelo rústico de Cantabria la actividad minera, en ciertas condiciones, posibilidad que podrá materializarse si se confirma su compatibilidad con estos regímenes de protección, ya que en virtud de la Constitución Española el medioambiente no puede dividirse artificialmente –esto es, en planos horizontales estancos– cuando concurran en el suelo o el subsuelo, según el caso, valores a proteger conjunta o separadamente (art. 45 CE).

Por tanto, esta compatibilidad no implica una transformación urbanística del suelo rural.

En cualquier caso, la declaración de compatibilidad que regula esta ley es genérica, sujetándose la concreta autorización de la actividad minera al cumplimiento de sus condiciones y a las previstas en la legislación sectorial y ambiental aplicable.

Entró en vigor el 25 de mayo de 2017. GGB

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ILLES BALEARS. Ley 1/2017, de 12 de mayo, de cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears.

La ley consta de 37 artículos estructurados en seis capítulos, tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, así como de un anexo con la estructura provisional de cada una de las cámaras.

En el capítulo I, de disposiciones generales, se regula la naturaleza, la finalidad y las funciones de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears.

Se mantiene su naturaleza de corporaciones de derecho público y su finalidad de representación de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación y los servicios, y la prestación de servicios a las empresas.

En el capítulo II se regula el ámbito territorial de las cámaras y las posibles alteraciones.

En el capítulo III se establece la adscripción a estas, el censo y la organización de las cámaras, haciéndose referencia al pleno, al comité ejecutivo y al presidente o la presidenta. Asimismo, se hace referencia al secretario o la secretaria general y al personal de alta dirección, y se regulan los reglamentos de régimen interior.

En el capítulo IV se recogen los principios básicos del régimen electoral de las cámaras oficiales para la elección de los miembros de sus órganos de gobierno.

En el capítulo V se contempla el régimen económico y presupuestario basado en un sistema de obtención de recursos mediante la prestación de servicios.

Finalmente, en el capítulo VI se recoge el régimen jurídico aplicable a las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de las Illes Balears.

En lo que a su régimen jurídico se refiere, destaca el principio de tutela al que están sujetas las cámaras en el ejercicio de su actividad.

Por último, debe destacarse que la ley, mediante su disposición adicional segunda, modifica el artículo 19 de la Ley 11/2014, de 15 de octubre, de comercio de las Illes Balears; y, mediante su disposición adicional tercera, introduce una norma relativa a la regularización de autorizaciones de instalación de máquinas recreativas.

Entró en vigor el 19 de mayo de 2017. GGB

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ASTURIAS. Ley 4/2017, de 5 de mayo, de quinta modificación del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril.

Modificación parcial del citado texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, incorporando al mismo aquellos principios establecidos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y aquellos que han sido consagrados por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como son los de libre competencia, transparencia, igualdad de trato y no discriminación.

Afecta principalmente al marco jurídico regulador de las sociedades urbanísticas mercantiles para el estudio, desarrollo, gestión, promoción y ejecución del planeamiento urbanístico.

Entró en vigor el 12 de mayo de 2017. GGB

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ARAGÓN. Ley 4/2017, de 10 de mayo, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2017.

Aprobación de los presupuestos del ejercicio 2017.

Destacar que En la disposición adicional vigésima primera se regula la tarifa del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.

Entró en vigor el 18 de mayo de 2017. GGB

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CANARIAS. Ley 3/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2017.

Aprobación de los presupuestos del ejercicio 2017.

Destacar el título VII «De las normas tributarias» que regula, por un lado, el importe de las tasas de cuantía fija, que experimentan para el ejercicio 2016 un incremento general del 1 por 100, y, por otro, el incremento de la cuantía de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que experimentan un incremento general del 1 por 100 a partir del 1 de febrero de 2016, salvo que por los órganos competentes para ello actualicen la cuantía de los mismos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2017. GGB

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COMUNITAT VALENCIANA. Ley 10/2017, de 11 de mayo, por la que se regula la Iniciativa Legislativa Popular ante Les Corts.

Esta ley se estructura en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título preliminar se delimita el objeto de la ley, se expresan sus fines y se determina quiénes son los sujetos legitimados para presentar una iniciativa legislativa popular.

El título I, compuesto por un único artículo, prevé las materias sobre las que no puede versar una iniciativa legislativa popular.

El título II, integrado por dos capítulos, está dedicado al procedimiento de presentación de una iniciativa ante Les Corts.

En el capítulo I se regulan los requisitos que debe reunir la documentación aportada, así como la fase de admisión a trámite por la mesa de la cámara, las causas de inadmisibilidad y la posible interposición de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra el acuerdo por el que pudiera inadmitirse la iniciativa.

El título III alude a la tramitación parlamentaria de la iniciativa, una vez admitida a trámite y tras haberse acreditado la autenticidad de las firmas recogidas.

En el título IV se ha recogido la regulación de la justificación y compensación de los gastos así como la referencia a la actualización periódica de la cantidad máxima compensable.

La ley concluye con las disposiciones comunes en la parte final, antes mencionadas.

Entró en vigor el 24 de mayo de 2017. GGB

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MADRID. Ley 4/2017, de 9 de marzo, de Derechos y Garantías de las Personas en el Proceso de Morir.

La Ley se divide en cinco títulos:

El Título preliminar regula el objeto y fines de la Ley, su ámbito de aplicación, los principios informadores de la misma y las definiciones de los conceptos esenciales.

El Título I regula los derechos de las personas en el proceso de morir:

  • derecho a la información asistencial,
  • a la toma de decisiones y
  • a formular instrucciones previas.

También contempla estos derechos para los pacientes en situación de incapacidad, que se ejercerán mediante representación de acuerdo a un orden de prelación rigurosamente detallado en caso de que no exista resolución judicial y conforme a lo que esta dispusiere en caso de existencia.

Otro de los derechos regulado en el Título I es el de recibir cuidados paliativos integrales, que incluyen el tratamiento del dolor y la sedación paliativa, y a elegir recibirlos en el propio domicilio.

El Título II contiene la regulación de los deberes de los profesionales que atienden a los pacientes en su proceso de morir:

  • deber de suministro de información clínica,
  • en la toma de decisiones y
  • respecto a la adecuación o limitación del esfuerzo terapéutico, a garantizar el derecho a formular instrucciones previas y a respetarlas y deberes en relación con las personas que se encuentren en situación de incapacidad de hecho.

El Titulo III dispone las garantías que deberán proveer las instituciones sanitarias para el respeto de los derechos de los pacientes que incluyen facilitar el acompañamiento de los mismos, el asesoramiento en materia de cuidados paliativos, la estancia en habituación individual en función de las necesidades asistenciales y el derecho a poder consultar a los Comités de Ética Asistencial.

El Título IV establece las responsabilidades del gobierno de la Comunidad de Madrid de vigilancia y supervisión de lo establecido en esta Ley y de elaborar anualmente un informe sobre su implementación, el grado de satisfacción ciudadana y la efectividad de ejercicio de los derechos regulados en ella así como posibles aspectos de mejora.

El Título V regula el régimen sancionador de conformidad con las disposiciones de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Las disposiciones adicionales, en número de cuatro, regulan la evaluación anual de la Ley, la necesidad de divulgación de la misma para promover el ejercicio de los derechos regulados y la formación específica de los profesionales sanitarios en materia de cuidados paliativos. También contempla un régimen especial de valoración y baremación de situaciones de dependencia para pacientes que se encuentren en situación de enfermedad terminal.

Las disposiciones finales, también en número de cuatro, además del desarrollo reglamentario y la entrada en vigor, modifican:

  • la Ley 3/2005, de 23 de mayo, por la que se regula el ejercicio del derecho a formular instrucciones previas en el ámbito sanitario y se crea el registro correspondiente; y
  • la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, respectivamente, para dar libertad de forma a la manifestación de instrucciones previas y ampliar el catálogo de derechos de los pacientes incorporando el derecho del respeto a la voluntad del paciente en el proceso de morir y el derecho a los cuidados paliativos integrales.

Entró en vigor el 22 de marzo de 2017. GGB

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CATALUÑA. Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Así pues, el texto normativo se estructura en cinco grandes partes.

Dentro de la parte primera, el título I, dedicado a los tributos propios, está formado por un total de nueve capítulos.

El capítulo I contiene las modificaciones efectuadas en relación con el canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos, gestionado por la Agencia de Residuos de Cataluña.

El capítulo II contiene modificaciones de la regulación del canon del agua, gestionado por la Agencia Catalana del Agua.

El capítulo III contiene las modificaciones hechas en relación con el gravamen de protección civil.

El capítulo IV, que regula el impuesto sobre las viviendas vacías, fija un mínimo exento de trescientos cincuenta metros cuadrados, y reduce las cargas administrativas para los contribuyentes, que no necesitan presentar la autoliquidación del impuesto en el supuesto de que no resulte ninguna cantidad a ingresar como consecuencia de la aplicación del mínimo exento o de la concurrencia de exenciones subjetivas.

El capítulo V tiene por objeto la reforma del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales.

Así, se amplían los supuestos de sujeción al tributo mediante la incorporación de los grandes establecimientos comerciales colectivos y los grandes establecimientos comerciales que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 1.300 metros cuadrados y que están situados fuera de la trama urbana consolidada o, en el caso de que esta no esté definida, fuera del núcleo histórico y de sus ensanches.

Se suprimen también determinados beneficios fiscales, como la exención subjetiva en favor de determinados establecimientos o la reducción de la base imponible para los establecimientos comerciales especializados.

Otra novedad importante es la reformulación de la base imponible, que recae sobre la medición del número de vehículos reales o potenciales que acceden al establecimiento comercial.

El capítulo VI, dedicado al impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. En primer lugar, se amplía el hecho imponible para amoldarlo a la nueva regulación de turismo. Además, se introducen como nuevos supuestos de exención las estancias por causas de fuerza mayor o por motivos de salud. En cuanto a la cuota, se actualizan las tarifas, se establece una tarifa especial para los establecimientos situados en centros recreativos turísticos en los que se desarrollen actividades de juego y se establecen distintas cuotas para los cruceros según estén amarrados en el puerto menos o más de doce horas.

El capítulo VII crea un nuevo tributo propio: el impuesto sobre el riesgo medioambiental de la producción, manipulación y transporte, custodia y emisión de elementos radiotóxicos.

El capítulo VIII crea otro tributo propio: el impuesto sobre las bebidas azucaradas envasadas.

El capítulo IX crea el tributo propio sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica.

El título II de la parte primera es el dedicado a las tasas y los precios públicos: actualiza cuotas, modifica algunos supuestos de exención, añade nuevos hechos imponibles en tasas ya existentes, crea nuevas tasas, principalmente en materia medioambiental, y suprime otras, por cambios en la prestación de los servicios.

Cierra la parte primera el título III, que regula los tributos cedidos y contiene cinco capítulos.

El capítulo I, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

  • amplía la deducción por donativos a determinadas entidades a las que fomentan la lengua occitana;
  • suprime la deducción por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del mercado alternativo bursátil; y
  • modifica las condiciones para disfrutar del porcentaje incrementado establecido para determinados contribuyentes en la deducción por inversión en la vivienda habitual.

Los capítulos II y III introducen varias modificaciones en la regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respectivamente.

El capítulo IV regula las obligaciones formales de suministro periódico de información a la Agencia Tributaria de Cataluña por parte de empresas que intervienen en la realización de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, del impuesto sobre sucesiones y donaciones y de los tributos sobre el juego.

El capítulo V, en el ámbito de la imposición sobre el juego, incrementa las cuotas impositivas de las máquinas recreativas o de azar.

La parte segunda agrupa las medidas financieras, y se divide en tres títulos.

El título I incluye la modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de la Generalidad.

El título II introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad:

  • por un lado, el procedimiento de declaración de herederos abintestato en favor de la Generalidad, reservado hasta ahora a instancias judiciales, se traslada al ámbito administrativo, conforme a la legislación básica estatal, y se establece que la resolución administrativa conlleva la aceptación de la sucesión a beneficio de inventario;
  • por otro lado, se favorece la optimización de la ocupación de los espacios de uso administrativo de la Generalidad;
  • finalmente, el establecimiento de un porcentaje mínimo para las participaciones de la Administración de la Generalidad y de las entidades del sector público en el capital de las sociedades mercantiles.

Este título II contiene también cambios en el Estatuto de la empresa pública catalana.

El título III de esta parte segunda tiene por objeto la normativa de contratación pública.

La parte tercera reúne varias medidas en el ámbito del sector público, agrupadas en tres títulos.

El título I modifica distintas normas en materia de función pública, como la Ley de la función pública, la Ley de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra, la Ley del Instituto Catalán de la Salud, la Ley de universidades, la Ley de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya o el estatuto de la función interventora.

El título II modifica normativa en materia de órganos reguladores o consultivos.

El título III, el último de esta parte tercera, integra varias modificaciones normativas orientadas a la reestructuración y la racionalización del sector público.

En este ámbito, se establece la supervisión continua de las entidades participadas por la Generalidad, y se define un régimen jurídico exhaustivo para las fundaciones del sector público (excluidos los centros Cerca y la fundación ICREA), complementario al régimen general establecido por el Código civil.

En relación con la pobreza energética, se modifica la ley reguladora de la Agencia Catalana del Consumo para establecer el carácter finalista de los recursos económicos derivados del importe de las sanciones impuestas a las empresas suministradoras de servicios básicos como consecuencia de la vulneración de derechos de los consumidores, con el objetivo de contribuir a mejorar las condiciones de vida de las personas en situación de vulnerabilidad.

Se modifica también la Ley de la Agencia Tributaria de Cataluña, para dar amparo legal a la cesión de datos de la Agencia a la dirección general competente para el análisis y el diseño de la política tributaria y para la configuración de la normativa tributaria general, de las figuras tributarias propias y de los tributos cedidos, en el marco de las competencias normativas de la Generalidad.

Asimismo, dentro de la Ley de pesca y acción marítimas, se regula el Consejo Catalán de Cogestión Marítima, que adapta y amplía las funciones del Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña.

Igualmente, se modifica la regulación de la Agencia Catalana de Cooperación al Desarrollo.

Por último, se modifica el texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, para adecuar su contenido a la realidad jurídica de este organismo.

La parte cuarta engloba un amplio conjunto de medidas administrativas de carácter sectorial, así como medidas administrativas de simplificación del régimen de intervención de las actividades económicas.

El título I de esta parte, dedicado a las medidas administrativas en materia de vivienda y urbanismo, de ordenación ambiental, de ordenación de aguas y de ordenación territorial, está dividido en cuatro capítulos.

El capítulo I modifica distintos preceptos de la Ley del derecho a la vivienda y de la Ley de urbanismo.

Entre otras cuestiones, se aborda

  • La problemática de los campings situados en zonas de riesgo de inundación,
  • se establece la necesidad de tener en cuenta, en la aprobación de los proyectos de nuevas construcciones en suelos no urbanizables, los posibles efectos sobre los acuíferos clasificados, las zonas vulnerables o las zonas sensibles declaradas de conformidad con la legislación vigente, y
  • se amplía el margen temporal para el acabamiento efectivo de las edificaciones amparadas en licencia urbanística iniciadas pero no finalizadas, ya que el plazo máximo de prórroga de las licencias de obras vencía el 31 de diciembre de 2016.

El capítulo II, que reúne modificaciones legislativas en materia de ordenación ambiental, modifica la regulación de los órganos competentes para la evaluación del impacto ambiental de las actividades, y modifica también un buen número de preceptos de la Ley reguladora de los residuos.

El capítulo III modifica aspectos concretos de la regulación de la Agencia Catalana del Agua, y en general, de la legislación en materia de aguas.

El capítulo IV contiene medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad.

El título II de esta parte segunda, dedicado a medidas administrativas en competencias de medio natural, agricultura, pesca y alimentación, modifica

  • La Ley de prevención de los incendios forestales (para atribuir a los ayuntamientos la ejecución de obligaciones en esta materia en caso de inexistencia de las entidades obligadas o en caso de incumplimiento),
  • la Ley de espacios naturales (para adaptarla a la legislación vigente una vez transcurridos treinta años desde la aprobación de la norma),
  • la Ley de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas (para adaptarla a la Directiva 2010/63/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo),
  • la Ley de protección de los animales (para endurecer los criterios para la venta de animales por Internet e impedir la inscripción en el registro de núcleos zoológicos de las personas inhabilitadas para la tenencia de animales, así como para delegar la competencia sancionadora a ayuntamientos de municipios con más de diez mil habitantes y permitir que los entes locales que lo soliciten tengan competencia sancionadora por abandono muy grave de animales),
  • la Ley de las fiestas tradicionales con toros (para suprimir Olot, Roses y Torroella de Montgrí de la lista de municipios con «correbous»), y
  • por último la Ley de orientación agraria (en relación con la gestión de las deyecciones ganaderas).

El título III reúne medidas administrativas en materia de política social, y modifica

  • la Ley ordenadora del Servicio Público de Ocupación de Cataluña (en materia de aprobación de subvenciones y de políticas activas de ocupación); la Ley de servicios sociales (en cuanto al régimen sancionador);
  • la Cartera de Servicios Sociales (en relación con los costes de referencia y las bases de cálculo para las distintas prestaciones de servicio de vivienda para mayores de dieciocho años);
  • la Ley de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes (en cuanto al régimen de comunicación y al régimen sancionador), y por último,
  • en materia de infancia y adolescencia, las leyes 14/2010 y 13/2006, en relación con la prestación de orfandad para huérfanos desamparados tutelados por la Generalidad y en relación con la prestación para jóvenes extutelados en situación de vulnerabilidad.

El título IV, en el ámbito sanitario, modifica

  • la Ley de ordenación sanitaria (para garantizar la participación en sectores territoriales de entidades locales, usuarios, proveedores, sindicatos, organizaciones empresariales, corporaciones profesionales, entidades vecinales, asociaciones de pacientes y familiares y otras entidades vinculadas a aspectos de salud), así como
  • la Ley de salud pública (en cuanto a la asunción del coste de pruebas analíticas).

El título V de la parte cuarta reúne otros medidas de acción administrativa en un conjunto de quince capítulos que introducen cambios puntuales en ámbitos sectoriales muy diversos, que van desde los espectáculos públicos y las actividades recreativas hasta los consorcios universitarios, pasando por la normativa de turismo, la ordenación del sistema de seguridad pública en materia de videovigilancia, el ejercicio de las profesiones del deporte, la simplificación de la estructura de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, la ordenación de los equipamientos comerciales, la autorización para la instalación de máquinas recreativas, los requisitos para la renta mínima de inserción, el régimen laboral en las cooperativas de trabajo, la afectación de las cuantías recaudadas por la sanción de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales o el régimen de contratación del Instituto Cartográfico y Geológico de Cataluña, aparte de modificaciones puntuales en el libro cuarto del Código civil (para adecuar a la legislación básica estatal la declaración de herederos abintestato en favor de la Generalidad) y en el ámbito de la política lingüística (para regular la habilitación para la traducción y la interpretación juradas al catalán y al occitano).

Cierra la parte cuarta de la ley el título VI, que actualiza varios preceptos de la Ley 16/2015, de simplificación del régimen de intervención de las actividades económicas (en cuanto a las actividades económicas inocuas o de bajo riesgo en un establecimiento, a la ventanilla única empresarial, al carácter preceptivo del informe por riesgo de incendio y a la lista de actividades sometidas a régimen de declaración responsable y a régimen de comunicación).

La parte final de la ley comprende siete disposiciones adicionales, dos disposiciones derogatorias y siete disposiciones finales.

En cuanto a las disposiciones adicionales, regulan

  • la modificación o resolución de contratos de las administraciones públicas con motivo de la aplicación de medidas de estabilidad presupuestaria y las condiciones de reintegración a la Administración de la Generalidad de determinados importes correspondientes a liquidaciones provisionales del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
  • También regulan, en materia de educación, la programación de las plazas escolares 2017-2018, las condiciones para modificar los conciertos educativos existentes y la suspensión del desarrollo del Plan piloto de sustitutos (PDI) hasta que no se haya analizado su sistema de aplicación.
  • Las dos últimas disposiciones adicionales se refieren a la voluntad de recuperar la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter-Llobregat, por un lado, y a la necesidad de ejercer un control financiero sobre la ejecución de los contratos para la construcción y explotación de la línea 9 del metro de Barcelona y del canal Segarra-Garrigues.

Salvo lo dispuesto en la ley, con carácter general entro en vigor el 31 de marzo de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-7353 – 212 págs. – 7.877 KB)    Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

La Ley consta de catorce artículos, estructurados en cinco capítulos, y de tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

El hecho imponible del impuesto se concreta en la tenencia por parte de los sujetos pasivos de determinados activos no productivos ubicados en Cataluña.

Estos activos son los bienes inmuebles, determinados vehículos a motor, embarcaciones y aeronaves, así como objetos de arte y antigüedades que superen un determinado valor y joyas.

En la norma se identifican, por una parte, los supuestos de tenencia que incluye el hecho imponible y, por otra, cuáles son los puntos de conexión para determinar la situación en Cataluña de cada uno de los activos sujetos al impuesto, respetando el principio de territorialidad. También se establece en qué supuestos se entiende que un activo es no productivo.

La selección y la descripción de estos activos (y de su destino o uso) se inspira en el objetivo del impuesto de incidir en las situaciones irregulares, en el sentido de que los bienes quedan al margen de cualquier vinculación con la actividad u objeto empresarial del sujeto pasivo.

Se regulan determinados supuestos de exención subjetiva.

El sujeto pasivo del impuesto, a título de contribuyente, es toda persona jurídica y también cualquier entidad que, sin tener personalidad jurídica, constituye una unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición. En ambos casos, es necesario que tengan objeto mercantil.

En cuanto a las normas de cuantificación del tributo, se define la base imponible por la suma de los valores correspondientes a los activos no productivos, cada uno de los cuales valorado según el tipo de bien grabado, y la cuota íntegra se determina por la aplicación de una tarifa progresiva. Se fija la fecha de devengo del impuesto en el 1 de enero de cada año.

Entro en vigor el 13 de mayo de 2017. GGB

PDF (BOE-A-2017-7354 – 7 págs. – 210 KB)    Otros formatos

 

Tribunal Constitucional

HACIENDAS LOCALES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4865-2016, en relación con el artículo 107 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por posible vulneración del art. 31.1 de la CE.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha acordado declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, por desaparición sobrevenida de su objeto. El artículo se refiere a la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

También se extinguen las n.º 4866-2016, n.º 4867-2016 y n.º 4868-2016 por decisión de la Sala Segunda.

PDF (BOE-A-2017-6579 – 1 pág. – 146 KB)    Otros formatos    Otros formatos   Otros formatos

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Código Civil de Cataluña

Recurso de inconstitucionalidad n.º 2557-2017, contra el artículo 3 por el que se da nueva redacción a los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa), y a los artículos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta) del libro sexto del Código civil de Cataluña; artículo 4, por el que se da nueva redacción a los artículos 622-21 a 622-42 del Código civil de Cataluña; contra el artículo 9, en tanto que introduce una disposición transitoria primera en el libro sexto del Código civil de Cataluña, de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Presidente del Gobierno, que afecta a los siguientes artículos del libro sexto del Código civil de Cataluña:

– los artículos 621-1 a 621-54 (contrato de compraventa),

– los artículos 621-56 y 621-57 (contrato de permuta),

– los artículos 622-21 a 622-42 (mandato)

– la nueva disposición transitoria primera (compraventas y permutas previas).

El Presidente del Gobierno ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –22 de mayo de 2017–, para las partes del proceso, y desde el 14 de junio de 2017 para los terceros.

PDF (BOE-A-2017-6734 – 1 pág. – 151 KB)    Otros formatos

 

Tribunal Supremo

ESTATUTOS del INVIED. Sentencia de 27 de abril de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que anula el Real Decreto 924/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

Esta sentencia, en recurso contencioso-administrativo promovido por el Presidente de la Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas (ASFASPRO), estima el recurso, declarando la nulidad del referido Real Decreto 924/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

PDF (BOE-A-2017-6174 – 1 pág. – 153 KB)   Otros formatos

 

SECCIÓN II: 
Resultado Concursos Registros

DGRN. Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 18 de abril de 2017, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas para que se proceda a los nombramientos. 

En el concurso DGRN se han cubierto 59 plazas de 67 ofrecidas. 8 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.

Ver convocatoria

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2017-6356 – 3 págs. – 250 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Resolución de 30 de mayo de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se resuelve el concurso ordinario nº 296 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocado por Resolución de 18 de abril de 2017.

En el concurso catalán se han cubierto 9 plazas de 11 ofrecidas. 2 vacantes para el Cuerpo de Aspirantes.

Ver convocatoria. Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2017-6364 – 1 pág. – 156 KB)   Otros formatos

 

Concursos notariales

DGRN. Resolución de 6 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 115 plazas, de las que 52 son nuevas y 63 resultaron desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio de 2017.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2017-6742 – 7 págs. – 348 KB)    Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 6 de junio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen 55 plazas, de las que 14 son nuevas y 41 resultaron desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio de 2017.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2017-6743 – 6 págs. – 391 KB)    Otros formatos

 

Cruces de San Raimundo de Peñafort

El BOE del 17 de junio publica cinco reales decretos con la concesión de la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort a las siguientes personalidades:

Cruces de San Raimundo de Peñafort

San Raimundo de Peñafort

Don Óscar Alzaga Villaamil.

Don Julio Banacloche Pérez-Roldán.

Don José Luis González Montes.

Don Juan José Solozábal Echavarría.

Doña María Soledad Becerril Bustamante.

Posteriormente, se ha tenido noticia de la lista entera de galardonados todos ellos vinculados con las profesiones jurídicas, como jueces, letrados, notarios o registradores. Entre ellos, se encuentran dos personas relacionadas históricamente con esta web:

Joaquín Zejalbo Martín, recientemente fallecido, quien ha recibido la Cruz Distinguida de 1ª Clase, a título póstumo.

– Y Joaquín Delgado Ramos, que actualmente dirige la web Regispro.es.

También ha recibido la condecoración Rosalina Díaz Valcárcel, Presidenta de la Fundación Wolters Kluwer que preconizó durante un amplio periodo de tiempo -2010 a 2014- una estrecha relación con NyR.

Entre los homenajeados, se encuentran personas sobradamente conocidas en el ámbito notarial y registral como las siguientes:

Salvador Torres Escámez, 

Francisco Javier Guerrero Arias,

Alfonso Cavallé Cruz, 

Vicente José García-Hinojal López, 

Ana Elisa de Gregorio García, 

Jorge Sáez-Santurtún Prieto.

Aviso que es una lista a vuelapluma con notorias omisiones. ¡Enhorabuena a todos!

 Ver relación completa de concesiones junio 2017 (incluye Cruces de San Raimundo y Medallas de Mérito a la Justicia).

 

Concursillos Aspirantes

DGRN. Resolución de 12 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Jura del cargo de la Promoción 2016 - 2017 de Registradores

Salen 46 plazas. Son 58 si se suman las del Concursillo de Cataluña.

La nueva promoción está formada por 45 Registradores. Por tanto, quedarán vacantes 13 plazas para las Oposiciones de 2018.

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio, al ser diez días naturales desde la publicación.

Ver archivo de concursos.

Ver resultado con sus primeros destinos.

PDF (BOE-A-2017-6974 – 5 págs. – 330 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 12 de junio de 2017, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convocan determinados Registros de la Propiedad, radicados en el territorio de Cataluña, para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento Hipotecario.

Salen 12 plazas

El plazo concluye, salvo error, el 29 de junio, al ser diez días naturales desde la publicación. Sin embargo, se prorroga por la corrección de errores publicada el 28 de junio.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2017-6981 – 5 págs. – 467 KB)    Otros formatos  Corrección de errores

 

Jubilaciones

Se jubila al notario de Madrid don Ángel Hijas Mirón.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Villanueva de la Cañada don Jesús María Franch Valverde. 

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Murcia don Antonio Yago Ortega.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Oviedo don José Antonio Caicoya Cores.

Se jubila al notario de Palma de Mallorca don Francisco Javier Moreno Clar.

Se acuerda la jubilación de don José Antonio Calvo González de Lara, registrador mercantil de Madrid IX.

Se jubila a don José Ignacio Barona Fleta, registrador de la propiedad de Jávea n.º 2.

Se jubila al notario de Bilbao don Ignacio Aguilar Aguilar.

Se jubila al notario de Oviedo don José María Moutas Cimadevilla.

 
 

 

RESOLUCIONES

Durante este mes, se han publicado CUARENTA Y CUATRO, CUYO RESUMEN SE OFRECE EN ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

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Expediente Matrimonial: Preguntas a los novios. Cuestionario prematrimonial.

Expediente Matrimonial: Preguntas a los novios.

PREGUNTAS EXPEDIENTE MATRIMONIAL

José Clemente Vázquez López, Notario de Gijón.

 

Introducción

Como complemento al trabajo Acta Notarial previa y Escritura de Matrimonio: Modelos y Apuntes, se adjuntan ejemplos de preguntas para el cuestionario a los futuros contrayentes, sobre todo en los casos con elemento extranjero.

 

POSIBLES PREGUNTAS CUESTIONARIO:

¿Cuál es su nacionalidad? –

¿Y la de su pareja? – 

¿Nombre completo, dirección y teléfono/s de su pareja? –

¿Aficiones suyas y de su pareja? –

¿Comida favorita suya y de su pareja? –

¿Tiene hermanos su pareja? –

¿Dónde viven los hermanos de su pareja? –

¿Nombre/s de los hermanos de su pareja y de los suyos propios en caso de tenerlos? –

¿Cuándo y dónde se conocieron? –

¿A través de qué medio? –

¿Cuándo iniciaron su relación? –

¿Cuándo decidieron casarse? –

¿Qué actividades hacen en común? –

¿Qué gustos y aficiones tienen en común? –

¿Cuál era su estado civil antes de contraer matrimonio? –

¿Han estado casados usted y su pareja anteriormente? –

¿Tienen hijos en común? –

¿Tienen hijos de otra pareja? –

¿Ha visitado usted a su pareja en su país? –

¿Cuántas veces? –

¿A qué se dedicaba su pareja en su país de origen?

¿Y en España? –

¿Qué estudios tiene su pareja? –

¿Están casados los padres de su pareja? –

¿Dónde celebraron la boda? –

¿En qué lado de la cama duerme su pareja? –

¿Tienen televisión en el dormitorio? –

¿Cómo es el pijama preferido de su pareja? –

¿Quién de los dos se levanta antes, generalmente? –

¿Quién hace la comida y la cena? –

¿Qué comida detesta su pareja? –

¿Cuántas veces a la semana salen a comer fuera? –

¿Cuál fue la última película que vieron juntos? –

¿De qué color son las cortinas de cada cuarto de la casa? –

¿Cuándo es el cumpleaños de su pareja? –

¿Qué métodos anticonceptivos usan? –

¿Cuánto pagan de alquiler o de hipoteca? –

¿Cuántas televisiones tienen en la vivienda y en qué habitaciones? –

¿Tienen mascotas?

¿Cuáles son sus nombres?

¿Quién las pasea y quién las lleva al veterinario? –

¿Con qué frecuencia visitan a la familia “política”? –

 

OTRO CUESTIONARIO:
PREGUNTAS SOBRE DATOS PERSONALES DE LOS FUTUROS CONTRAYENTES.

Relativos al compareciente:

  1. Nombre:
  2. Primer apellido:
  3. Segundo apellido:
  4. Lugar de nacimiento (municipio y provincia):
  5. Fecha de nacimiento (día, mes y año):
  6. ¿Cuál era su estado civil en el momento de contraer matrimonio?:
  7. Nombre y apellidos del padre:
  8. Nombre y apellidos de la madre:
  9. Residencia de sus padres:
  10. Nacionalidad actual:
  11. Nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio:

Relativos a su pareja:

  1. Nombre:
  2. Primer apellido:
  3. Segundo:
  4. Lugar de nacimiento (municipio y provincia):
  5. Fecha de nacimiento (día, mes y año):
  6. ¿Cuál era su estado civil en el momento de contraer matrimonio?
  7. Nombre y apellidos del padre:
  8. Nombre y apellidos de la madre:
  9. Residencia de sus padres:
  10. Residencia actual
  11. Nacionalidad al tiempo de contraer matrimonio.

 

PREGUNTAS SOBRE LA RELACIÓN PREMATRIMONIAL
  1. ¿Conocía físicamente a su pareja antes de la celebración del matrimonio?:
  2. ¿Desde cuando se conocen?:
  3. ¿Dónde y cuándo se conocieron?:,
  4. ¿Cuándo iniciaron su relación sentimental?:
  5. ¿Han mantenido desde entonces comunicación continuada?:
  6. ¿A través de que medio?:
  7. ¿Con que frecuencia?:
  8. ¿Cuántas veces han viajado para verse?:
  9. ¿En que fechas? (mes, año):
  10. ¿Cuánto tiempo estuvo en cada viaje?:
  11. ¿Cuándo decidieron contraer matrimonio?:
  12. ¿Recuerda donde lo decidieron?:
  13. ¿Han convivido ustedes antes del matrimonio?:
  14. ¿Durante cuanto tiempo?:
  15. ¿Dónde?:
  16. ¿Cuál fue el último regalo que le hizo su pareja?:
  17. ¿Con que motivo?:

Relativos al compareciente:

  1. ¿Tienen hijos en común?:
  2. Diga sus respectivos nombres y edades:
  3. ¿Conviven con usted?:
  4. ¿Ha contraído anteriormente matrimonio?:
  5. Tiene hijos de anteriores relaciones?:
  6. Diga sus respectivos nombres y edades:
  7. ¿Con quien conviven?:
  8. ¿Tiene hermanos?:
  9. Diga sus nombres:

Relativos a la pareja:

  1. ¿Ha contraído su pareja anteriormente matrimonio?:
  2. ¿Tiene su pareja hijos de anteriores matrimonios?:
  3. Diga sus respectivos nombres y edades:
  4. ¿Con quien conviven?:
  5. ¿Tiene su pareja hermanos?:
  6. ¿Cuántos?:
  7. Diga sus nombres:

 

PREGUNTAS SOBRE HÁBITOS, AFICIONES Y CUESTIONES DIVERSAS

Relativos al compareciente:

  1. ¿Fuma usted?:
  2. ¿Practica con regularidad algún deporte?:
  3. ¿Qué otras aficiones tiene?:
  4. ¿Cuáles son sus comidas preferidas?:
  5. ¿Ha padecido alguna enfermedad grave?:
  6. ¿Esta siguiendo algún tratamiento medico?:
  7. ¿Ha sufrido alguna operación por causa grave?:

Relativos a la pareja:

  1. ¿Fuma su pareja?:
  2. ¿Practica con regularidad algún deporte?:
  3. ¿Qué otras aficiones tiene?:
  4. ¿Cuáles son sus comidas preferidas?:
  5. ¿Ha padecido alguna enfermedad grave?:
  6. ¿Esta siguiendo algún tratamiento medico?
  7. ¿Ha sufrido alguna operación por causa grave?:

 

PREGUNTAS SOBRE DOMICILIO Y CONVIVENCIA

Relativos al compareciente:

  1. ¿Cuál es su domicilio? (calle, número, municipio, provincia):
  2. ¿Es de su propiedad o alquilado?:
  3. ¿Convive con alguien?:
  4. Diga su número de teléfono:

Relativos a la pareja:

  1. ¿Cuál es el domicilio de su pareja? (calle, número, municipio y provincia):
  2. ¿La vivienda es de su propiedad o alquilada?
  3. ¿Convive con alguien?:
  4. Diga su número de teléfono

 

PREGUNTAS SOBRE DATOS PROFESIONALES

Relativos al compareciente:

  1. ¿Cuál es su profesión?:
  2. ¿En que empresa?:
  3. ¿Qué estudios ha realizado?:
  4. ¿Habla algún idioma, además del propio?:

Relativos a la pareja:

  1. ¿Cuál es la profesión de su pareja?:
  2. ¿En que actividad trabaja actualmente?:
  3. ¿En que empresa?:
  4. ¿Qué estudios ha realizado?:
  5. ¿Habla algún idioma, además del propio?:

 

PREGUNTAS SOBRE DATOS ECONÓMICOS

Relativos al compareciente:

  1. ¿Qué ingresos mensuales tiene?:
  2. ¿Ayuda económicamente a su pareja?:
  3. ¿Con que regularidad?:
  4. ¿Le envía una cantidad fija?:

Relativos a la pareja:

  1. ¿Trabaja su pareja?:
  2. ¿Qué ingresos mensuales tiene?:
  3. ¿Le ayuda económicamente?:
  4. ¿Con que regularidad?:
  5. ¿Le envía una cantidad fija?:

 

PREGUNTAS A LA PAREJA EXTRANJERO/A SI PIENSA VENIR A ESPAÑA A FIJAR SU RESIDENCIA
  1. ¿Tiene familiares en España?:
  2. ¿Ha solicitado con anterioridad visado para viajar a España?:
  3. ¿Qué actividad hará usted cuando resida en España?:
  4. ¿Ha pensado que la inscripción de este matrimonio en el Registro Civil español le permite salir de su país y residir en España?:
  5. ¿Sabía que la inscripción de este matrimonio en el Registro español le permite adquirir la nacionalidad española en un menor tiempo de residencia?:
  6. ¿Es su deseo contraer matrimonio con esos fines?

 

ALGUNAS OTRAS PREGUNTAS ORALES O ESCRITAS.

COMPARECIENTE:

– ¿Te gusta ir de compras?

– ¿Qué cosas te gusta comprar?

– ¿Qué te irrita particularmente?

– ¿Eres supersticioso/a?

– ¿Cuál es el último libro que has leído?

– ¿Qué emisora de radio te gusta escuchar?

– ¿Qué tipo de películas te gustan más?

– ¿Cuál fue la última película que habéis visto juntos?

– ¿Cuál es tu bebida preferida?

– ¿Cómo te gusta el café?

– ¿En qué lado de la cama duermes?

– ¿Qué alimentos no te gustan?

– ¿Cuál es el banco con el que habitualmente trabajas?

– ¿Cuál es tu color preferido?

– ¿Cuál es tu actor o actriz preferido/a?

– ¿Te afeitas a mano o con máquina?

– ¿A qué hora te levantas a diario?

– ¿Y los fines de semana?

– ¿Con qué mano escribes?

– Nombrar algunos compromisos que se adquieren por el matrimonio

– ¿Te gustan las plantas?

– ¿Qué prefieres hacer los viernes por la noche?

– ¿Qué lugar te gustaría visitar?

– ¿Cuál es el restaurante al que soléis ir juntos?

– ¿Qué perfume usas?

– ¿Cuál es la canción favorita de ambos?

– ¿Qué apodos os tenéis?

– ¿Te gusta el fútbol?

– ¿En dónde queréis tener vuestra residencia?

– ¿Qué es lo primero que haces al levantarte?

– ¿Cuál es tu programa favorito de televisión?

– ¿Dónde has trabajado antes del empleo que tienes actualmente?

 – ¿Dónde has vivido antes?

– ¿Os conocisteis en algún sitio de Internet? ¿En cuál?

– ¿Te gustaría tener niños? ¿Cuántos? ¿Qué nombre les pondríais?

PAREJA:

– ¿Le gusta ir de compras?

– ¿Qué cosas le gusta comprar?

– ¿Qué le irrita particularmente?

– ¿Es supersticioso/a?

– ¿Cuál es el último libro que ha leído?

– ¿Qué emisora de radio le gusta escuchar?

– ¿Qué tipo de películas le gustan más?

– ¿Cuál es su bebida preferida?

– ¿Cómo le gusta el café?

– ¿Qué alimentos no le gustan?

– ¿Cuál es el banco con el que habitualmente trabaja?

– ¿Cuál es su color preferido?

– ¿Cuál es su actor o actriz preferido/a?

– ¿Se afeita a mano o con máquina?

– ¿A qué hora se levanta a diario?

– ¿Y los fines de semana?

– ¿Con qué mano escribe?

– ¿Le gustan las plantas?

– ¿Qué prefiere hacer los viernes por la noche?

– ¿Qué lugar le gustaría visitar?

– ¿Qué perfume usa?

– ¿Le gusta el fútbol?

– ¿Qué es lo primero que hace al levantarte?

– ¿Cuál es su programa favorito de televisión?

– ¿Dónde ha trabajado antes del empleo que tiene actualmente?

 – ¿Dónde ha vivido antes?

 

ENLACES:

ARTÍCULO Y MODELOS DE CLEMENTE VÁZQUEZ DE 2015 

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Expediente Matrimonial: Preguntas a los novios. Cuestionario prematrimonial.

Acta Notarial previa y Escritura de Matrimonio: Modelos y Apuntes.

NOTAS PARA EL EXPEDIENTE PREVIO MATRIMONIAL

Incluye modelos de acta previa y de escritura de matrimonio

José Clemente Vázquez López, Notario de Gijón.

 

Introducción

Las presentes notas, redactadas con pretensión eminentemente práctica, tienen por objeto explicar el modelo de acta previa matrimonial que las sigue. Por ello y deliberadamente se ha huido de la cita masiva de preceptos legales. Las fuentes legales están integradas por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (disposición final primera que modifica, entre otros, los artículos 47, 48, 51, 57, 60 y 65 del Código Civil; disposición final cuarta que modifica, entre otros, los artículos 58 y 58 bis de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil; disposición final undécima, que añade a la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, entre otros, los artículos 49, 51 y 52; disposición transitoria cuarta; disposición final vigésimo primera) y por el Reglamento del Registro Civil de 1958 (artículos 240 a 248)

 

1.- OBJETO DEL ACTA MATRIMONIAL.

Según los artículos 51 del Código Civil y de la Ley del Notariado (ambos en su redacción a partir del 30 de junio de 2017, fecha (en principio y salvo BOE de última hora!) de entrada en vigor plena, tanto de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria como de la Ley 20/2011 del Registro Civil, con lo que hay que entender que si el expediente se ha iniciado antes de esta fecha, valdrá perfectamente aunque se resuelva después y aunque el matrimonio se celebre con posterioridad al 30 de junio de 2017, no siendo necesario tramitar por ejemplo el acta notarial que aquí nos ocupa si el matrimonio se pretende celebrar ante Notario después del 30 de junio de 2017 con un expediente iniciado judicialmente antes de esa fecha y resuelto antes o después de la misma) el objeto del acta previa matrimonial es comprobar la capacidad de los contrayentes para contraer matrimonio, la inexistencia o dispensa de impedimentos o cualquier otro género de obstáculos a la celebración del matrimonio proyectado, la fijación del régimen económico matrimonial aplicable, y en su caso, la vecindad civil de los contrayentes. Su naturaleza es próxima a un acta de notoriedad, aunque ni la Ley del Notariado ni la del Registro Civil la califican como tal (a diferencia del acta para constancia del régimen económico matrimonial) ni su tramitación se ajusta exactamente a lo previsto en el Reglamento Notarial, pues no siempre serán notorios los hechos sobre los que se ha de basar el juicio final del Notario.

Cuando el expediente versa sobre dos contrayentes españoles, se aplicará al mismo la ley española, pero cuando uno de ellos o ambos son extranjeros, la determinación de la capacidad y del consentimiento matrimonial se regirán por la ley personal del contrayente/s extranjero/s, con el límite del orden público internacional del ordenamiento jurídico español, teniendo en cuenta que en estos dos últimos casos, para que el Notario español sea competente (tanto para tramitar el acta como para autorizar el matrimonio) será preciso que al menos uno de los dos contrayentes tenga su domicilio en España.

El orden público internacional español operará como límite de la ley personal del contrayente extranjero en casos tan evidentes como leyes de países que admiten matrimonios poligámicos (orden público español: impedimento de vínculo matrimonial previo) o que prohíben el matrimonio entre personas de distintas religiones (orden público español: principios constitucionales de igualdad y de libertad religiosa) o que permiten el matrimonio entre niños (orden público español: impedimento de edad hasta los 16 años, edad minima para la emancipación)

Existe en este punto, en cuanto al límite del orden público internacional español respecto de la ley personal del contrayente extranjero, un caso aparentemente menos claro que los anteriores, cual es el supuesto de matrimonio de personas del mismo sexo. Es decir, cuál sería la ley aplicable (para determinar la capacidad del contrayente extranjero) a los matrimonios de español y extranjero o de extranjeros entre sí, cuando ambos contrayentes son personas del mismo sexo y la ley personal de uno de los contrayentes (el extranjero) o de ambos contrayentes extranjeros, no admite dicho matrimonio. En tales casos, debe rechazarse la ley extranjera cuando su aplicación produzca una vulneración del orden público español, de tal modo, que el matrimonio entre español y extranjero o entre extranjeros residentes en España, del mismo sexo, será válido, por aplicación de la ley española, aunque la ley nacional del extranjero/s no permita tal matrimonio. Así lo establece reiteradamente la DGRN.

Puesto que la capacidad para contraer matrimonio y el consentimiento matrimonial se rigen por la ley personal, cuando algún contrayente sea extranjero, habrá que probar el contenido y vigencia del derecho de su país, salvo que el Notario conozca la ley aplicable extranjera y asuma la responsabilidad de dicho conocimiento. En este punto serán básicos los certificados de capacidad matrimonial expedidos por autoridad competente extranjera (a imagen y semejanza de los que prevé el que será próximo artículo 58.12 de la Ley 20/2011 del Registro Civil) en los términos del futuro artículo 97 de dicha Ley 20/2011, aunque tampoco serán despreciables los medios que proporciona la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil.

Cuestión importante relativa a la capacidad del contrayente para contraer matrimonio es la exigencia de dictamen médico (que habrá que incorporar al acta) si alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales. Respecto de las deficiencias sensoriales no parece que sea necesario dictamen médico alguno, cuando se trata de un defecto o enfermedad física que puede suplirse por los medios previstos en la legislación notarial, tales como ceguera o sordera. En cambio la intervención médica debe ser necesaria tanto en supuestos de incapacidad declarada judicialmente como en casos de incapacidad de hecho, pues ni siquiera la incapacitación judicial tiene porque excluir necesariamente la aptitud para contraer matrimonio, lo mismo que para otorgar testamento. Por tanto, en caso de incapacitación judicial el dictamen médico se antoja imprescindible siempre. En los casos de incapacidad no declaradaza judicialmente, sólo si el Notario aprecia deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales que impidan prestar válidamente el consentimiento matrimonial,  será necesario el dictamen médico. Pero en ambos casos, el dictamen médico no excluye el juicio notarial, pues pese a un dictamen médico favorable, el Notario podría negar capacidad matrimonial al contrayente en cuestión, y también a la inversa, es decir, reconocer capacidad matrimonial a una persona, pese a un dictamen médico desfavorable. Todo ello, amparado en otro dictamen médico, bajo su responsabilidad y sujeto a posible recurso.

También es importante determinar quién designa el médico o facultativo que debe elaborar el dictamen. Podría pensarse que el nombramiento deberá someterse al procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley del Notariado, en cuyo caso el margen de actuación del Notario es escaso, ya que el mismo se limitaría a solicitar el nombramiento de perito por la vía citada. No obstante cabría también la posibilidad de aplicar por analogía la esencia del artículo 665 del Código Civil, cuando habla de facultativos designados por el Notario, en cuyo caso el margen de decisión del Notario es mayor. La prudencia aconseja el primer sistema pero parece más idóneo, operativo y práctico el segundo, pues a diferencia de las materias de peritaje para las que está previsto el artículo 50 de la Ley del Notariado, en el que no cabe discrecionalidad en el juicio por parte del Notario, en el caso del acta previa matrimonial, el dictamen médico no excluye el juicio de capacidad del Notario, como hemos señalado, con lo que el criterio del Código Civil parece más adecuado, por ser menos reglado y más rápido, sin merma por ello de la seguridad jurídica pretendida.

En cuanto a los impedimentos matrimoniales (absolutos del articulo 46 del Código Civil, y relativos del artículo 47 del Código Civil) sólo son dispensables el de parentesco colateral en grado tercero y el de muerte dolosa del cónyuge o pareja anterior, en cuyo caso el expediente de dispensa judicial ha de ser anterior a la tramitación del acta y acreditarse al Notario a través de la correspondiente resolución judicial que deberá incorporar. Por el contrario, no son dispensables el de edad, pues es necesaria la emancipación y por tanto 16 años como mínimo, ni tampoco el de parentesco en línea recta ni en línea colateral hasta el segundo grado, ni el de vínculo matrimonial previo, aunque éste último exigirá especial atención y extremar las precauciones en torno a las averiguaciones para determinar qué es o qué fue matrimonio anterior, sobre todo, si afecta a un contrayente extranjero.

 

2.- TRAMITACIÓN DEL ACTA MATRIMONIAL
A) COMPETENCIA DEL NOTARIO.

El Notario que tramite el acta (en la que no cabe la intervención del Ministerio Fiscal) elegido por ambos contrayentes de común acuerdo, deberá ser competente para actuar en el lugar del domicilio de uno de ellos (artículo 51 Código Civil, 51 Ley del Notariado y 58 de la Ley del Registro Civil) y deberá dejar clara constancia de ello en el acta. El criterio de la competencia territorial del Notario es único y no es alternativo como en los expedientes sucesorios o como en la tramitación del acta para constancia del régimen económico matrimonial legal del artículo 53 de la Ley del Notariado. En consecuencia tampoco cabe la competencia del Notario de distrito colindante.

Para determinar el domicilio de alguno de los contrayentes al objeto de fijar la competencia territorial del Notario, se podrá utilizar cualquier medio de prueba admitido en Derecho, siendo preferente el certificado de empadronamiento, sin excluir también el documento nacional de identidad o tarjeta de residencia. El tratamiento de este tema no ha de ser muy distinto del criterio que se mantenga en escrituras de separación o divorcio. En todo caso, la prueba del domicilio es fundamental, ya no sólo para determinar la competencia notarial sino también para determinar si hay que publicar edictos, considerando la población de los domicilios de los contrayentes en los dos últimos años.

Finalmente, fijada la competencia territorial del Notario e iniciada la tramitación del acta, un cambio sobrevenido (antes de finalizar) del domicilio del o de los contrayentes que determinaron la fijación de la citada competencia territorial, no debiera determinar la incompetencia sobrevenida del Notario para la tramitación del acta, siempre que el cambio sea dentro del territorio español, pues si ambos contrayentes adquieren domicilio en el extranjero, ya no será podrá celebrarse el matrimonio civil en España y decaerá la tramitación del acta por imposibilidad sobrevenida (si dicho cambio llega a conocimiento del Notario). Mantener con carácter general la tesis contraria cercenaría notablemente la seguridad jurídica, salvo quizás que el Notario conozca el cambio, lo que no siempre acontecerá. Por tanto, probablemente, lo más prudente sea mantener la competencia notarial territorial fijada inicialmente (lo que vendría apoyado por el principio de perpetuatio iurisdictionis del artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base a su aplicación supletoria ex artículo 8 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria).

B) REQUERIMIENTO AL NOTARIO.

El requerimiento al Notario para instar la tramitación del acta, corresponde a ambos contrayentes, quienes lo formularán personalmente y  serán identificados por el Notario que además apreciará su interés legítimo. Pero habrá supuestos en que los contrayentes tengan domicilios distintos. En tales casos, decidida por ambos ante qué Notario se va a tramitar el acta (pues es competente, según hemos dicho, el Notario del domicilio de cualquiera de ellos) cabría la posibilidad de que el requerimiento lo efectúe uno solo de los contrayentes y que el otro se ratifique ante cualquier otro Notario (que lo comunicará telemáticamente al Notario que tramita el acta previa matrimonial y éste lo incorporará a través de un traslado de la copia autorizada recibida con la ratificación) o incluso cabría que el contrayente que efectúe personalmente el requerimiento represente al otro a medio de poder especial (que no debe ser confundido con el poder para prestar el consentimiento matrimonial, por más que un único apoderamiento pueda comprender ambas actuaciones). Hay que tener en cuenta que esta representación sólo puede comprender el requerimiento inicial, no las actuaciones o diligencias posteriores del acta, que deben ser realizadas personalmente por el contrayente ausente en un primer momento, bien por comparecencia ante el mismo Notario que tramita el acta o por comparecencia ante otro Notario “auxiliador” (necesariamente el del domicilio del ausente).  Vid artículos 242 y 246 RRC.

El contenido del requerimiento inicial presenta algunas peculiaridades que resultan de los artículos 12 y 240 RRC. A las menciones de identidad habituales, incluyendo profesión y vecindad civil (importante para determinar el régimen económico del matrimonio, aunque esta manifestación no excluye ulteriores diligencias notariales en tal sentido), se añaden, el nombre de los padres, la edad (en su caso, el nombre y apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de disolución del matrimonio anterior) la declaración de que no existe impedimento para el matrimonio, el Notario que autorizará el matrimonio (si es otro distinto del que tramita el acta) o en su caso el Juez de Paz, Alcalde o Concejal que lo hará, y el pueblo o pueblos donde los contrayentes hubiesen residido en los dos últimos años, lo cual es importante para determinar si se publican edictos o no.    

Al requerimiento habrá que incorporar la documentación exigida por el artículo 241 RRC. En primer lugar, habrá que acreditar el nacimiento de los contrayentes, a través del correspondiente certificado de nacimiento o del libro de familia en que conste el mismo. En segundo lugar, deberán acreditar su estado civil. Si son solteros o viudos, ambos estados civiles sólo pueden probarse a través de declaración jurada del propio interesado (en caso de viudo habría que exigir además el certificado del matrimonio anterior y el de defunción del cónyuge premuerto) lo cual no es óbice para que el Notario, pueda exigir otras pruebas, tales como declaraciones de personas parientes próximos, certificaciones del Registro Civil relativas a las indicaciones de datos matrimoniales que consten en el certificado de nacimiento, o certificados de empadronamiento que arrojen luz sobre el estado civil, o incluso un acta de notoriedad. Esas declaraciones de soltería o viudedad tienen el valor de una confesión que hace prueba contra su autor, no estando de más que el Notario advierta al declarante, como en las actas de manifestaciones, de la trascendencia de sus manifestaciones (aunque hoy ya no exista el tipo penal de falsedad en documento público). El estado de divorciado se acreditará a través de la correspondiente resolución judicial y su constancia registral.

En este punto hay que tener en cuenta el nuevo sistema de Registro Civil previsto en la Ley 20/2011 que entrará en vigor también el 30 de junio de 2017. En efecto, en ella se establece la llevanza del mismo a través de registros individuales (por personas) en los que constarán todos los actos y hechos que afecten al registro civil de cada persona, datos a los que las Administraciones y los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, podrán acceder, bajo su responsabilidad de una manera telemática. Por tanto el Notario que tramite el acta matrimonial podrá obtener de esta manera muchos de los datos necesarios para la tramitación, sin necesidad de recabar de los contrayentes las certificaciones correspondientes, salvo en los casos de imposibilidad técnica o bien por tratarse de datos de publicidad restringida (a los cuales sólo podrá acceder el interesado o persona por él autorizada, autorización que bien podría ser al mismo Notario ante quien se tramite el acta), algunos de los cuales pueden ser necesarios y decisivos para apreciar la capacidad de los contrayentes y la ausencia de impedimentos (así por ejemplo el matrimonio secreto en torno al impedimento de ligamen previo o la filiación adoptiva para excluir el impedimento de parentesco en línea recta). Respecto de estos datos reservados, una vez operativa la Ley y mientras no se aclare su funcionamiento, quizás sea medida prudente por parte del Notario, requerir manifestación de los interesados sobre tales particulares, con las mismas prevenciones y alcance que el visto antes sobre el estado de soltería o viudedad.

Un punto de complicación a todo lo anterior lo va a determinar el contrayente extranjero, pues aparte de aportar certificado de nacimiento, certificado de capacidad matrimonial o certificado de soltería según los casos, certificado de matrimonio anterior disuelto por divorcio o anulado (caso de divorciado o con matrimonio anterior nulo), certificado de matrimonio anterior y de defunción del cónyuge (caso de viudo), será necesario aportar tales documentos traducidos, en su caso, y en todo caso, legalizados o apostillados, según proceda.

Además de acreditar el domicilio de los contrayentes, importante, como se ha señalado, para fijar la competencia notarial y determinar si procede publicar edictos, será oportuno aportar un certificado de antecedentes penales, al objeto de excluir el impedimento de muerte dolosa, así como aportar el testimonio de la resolución judicial que acredite una dispensa de algún impedimento matrimonial.

C) PUBLICACIÓN DE EDICTOS O PROCLAMAS.

Trámite imprescindible del acta matrimonial es la publicación de edictos o proclamas por espacio de quince días en las poblaciones en cuya demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los contrayentes en los dos últimos años y que tengan menos de 25000 habitantes, dato que podrá afectar a uno o a ambos contrayentes, y podrá comprender todo ese tiempo o una fracción del mismo. Para determinar la residencia, habrá que atender, como con el domicilio, preferentemente, al certificado de empadronamiento.

Para determinar la población habrá que acudir al último censo oficial según el Instituto Nacional de Estadística. Si alguno de los contrayentes es residente en el extranjero (no pueden ser ambos, pues para que el Notario sea competente para la tramitación del acta, recordar que, al menos un de los interesados ha de residir en el territorio de competencia del Notario) habrá que acudir al Registro de Matrícula Consular al que pertenezca la población de residencia para que proporcione el dato numérico, bien directamente a medio de consulta en el Consulado español correspondiente, o en otro caso, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Nótese que lo que importa es la población con referencia al Registro de Matrícula Consular, no al censo de la población en el extranjero, lo cual no deja de ser en todo punto lógico.

El edicto debe anunciar el casamiento con las indicaciones del artículo 240 RRC y requerir a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo denuncien, y deberá permanecer expuesto por espacio de quince días naturales. La fijación del mismo se hará en el tablón de anuncios del Registro Civil (o en el tablón de anuncios del Juzgado de Paz, en su caso, si se trata de poblaciones que lo tengan) correspondiente al término o términos de residencia de los dos últimos años que tengan menos de 25000 habitantes. Todo ello se complica con la nueva organización del Registro Civil, con lo que o bien se suprime el trámite en un futuro desarrollo reglamentario o se hace la publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o Ayuntamientos de residencia del o de los contrayentes, pues la publicación en los Registros Municipales será imposible por la nueva configuración del Registro Civil como registro único con Oficinas Generales (una por Comunidad Autónoma además de poblaciones grandes). En caso de residentes en el extranjero la publicación se hará en la Oficina Consular que haga las funciones de Registro Civil en el domicilio del contrayente en cuestión. Es necesario por tanto reinterpretar el RRC en tanto no se produzca un nuevo desarrollo reglamentario, en lo que al lugar de publicación se refiere.

La devolución del edicto se hará por el Encargado del Registro Civil (en tanto subsistiera, siquiera transitoriamente, la actual configuración del Registro Civil) o por el Ayuntamiento (en la futura configuración del Registro Civil) con la certificación o diligencia de haber estado expuesto durante los quince días, pues la posible denuncia de impedimentos ha de hacerse en la Notaría y no esperar que lo certifique el Ayuntamiento. Claro que si se mantuviera transitoriamente la actual configuración del Registro Civil, la certificación del Encargado del mismo contendría esa posible denuncia, sin excluir la posible comparecencia en la notaría. En este punto y teniendo en cuenta que el Notario puede practicar todo tipo de pruebas o diligencias, podrá también ampliar el contenido de la publicidad o el número de anuncios o lugares, siendo prudente fijar un plazo posterior a los quince días de exposición (por ejemplo, un mes) para las posibles denuncias de impedimentos por terceros. También aquí se impone una reinterpretación del RRC.

En cuanto a la posible dispensa de la publicación de edictos, ello será posible si media una causa grave suficientemente probada, de índole particular, familiar o social. La dispensa de impedimentos es un procedimiento exclusivamente judicial, pero la dispensa de edictos, que corresponde al Encargado del Registro, corresponderá también al Notario, teniendo en cuenta que, tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria, todas las referencias legales al Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces, deben entenderse ahora referidas, en lo que aquí nos interesa, al Notario. En caso de obtenerse dispensa de publicación de edictos así como en el caso de matrimonio secreto, procederá la diligencia sustitutoria.

D) DILIGENCIA SUSTITUTORIA.

Si no procede la publicación de edictos, porque los contrayentes han residido en los dos últimos años en poblaciones de más de 25000 habitantes, así como en los citados casos de dispensa de tal publicación y en el de matrimonio secreto, será necesario practicar un trámite de audiencia, al menos, de un pariente, amigo o allegado de uno u otro contrayente, elegido por el Notario que tramite el acta, quien deberá manifestar su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna, por ser los contrayentes aptos para contraer matrimonio y no concurrir impedimento alguno. El Notario elegirá la persona o personas más idóneas o creíbles entre las posibles, y aunque sea suficiente una sola, el Notario podrá elegir a varias. La manifestación de que la declaración se hará bajo pena de falsedad, no es muy procedente, desde la destipificación de la falsedad en documento público como delito.

Tanto el edicto como las diligencias sustitutorias caducan al año de uno u otras sin haberse celebrado el matrimonio. En tal caso, será necesaria su repetición, aunque en principio no será preciso tramitar una nueva acta previa matrimonial (bastaría con una acta adicional y complementaria) salvo que el Notario lo considere necesario por haber sobrevenido circunstancias nuevas que modifiquen sustancialmente el contenido del los trámites que la integran.

E) OTRAS PRUEBAS.

Además de las pruebas referidas, el Notario puede proponer o solicitar otras que estime pertinentes, sean o no solicitadas por los interesados.

Así por ejemplo si alguno de los contrayentes es extranjero no estará de más excluir toda sospecha de conveniencia o de simulación, y en tal sentido el Notario podrá recabar documentos que justifiquen la relación previa de los interesados (cartas, contratos de alquiler o de suministros, comunicaciones por whatsapp o por correo electrónico, viajes, declaraciones de terceros, etc). En este sentido el Notario podrá recabar informes de Autoridades en orden a fijar, por ejemplo, el domicilio de los contrayentes, sobre todo extranjeros, cuando la información derivada de certificados de empadronamiento no sea absolutamente concluyente (dato importante porque, como ha quedado dicho, presupuesto sine qua non para la celebración del matrimonio en España es que alguno de los contrayentes, español o extranjero, tenga domicilio en territorio español, y aun para determinar la competencia notarial para la tramitación del acta).

F) AUDIENCIA RESERVADA.

Este es el trámite fundamental de todo expediente matrimonial, particularmente en los casos de presencia de contrayente extranjero. La finalidad de esta audiencia, que ha de ser reservada y por separado a ambos contrayentes, es comprobar la capacidad de los mismos y la ausencia de impedimentos matrimoniales, y en definitiva, verificar el auténtico consentimiento matrimonial de los futuros esposos, que no es el simple consentimiento necesario para que nazca a la vida jurídica un contrato cualquiera, sino que ha de tener un contenido concreto, que consiste en la aceptación y asunción de las obligaciones específicas que nacen del matrimonio y a que se refieren los artículos 67 y 68 del Código Civil. En consecuencia si la voluntad de los contrayentes no contempla los efectos o fines esenciales del matrimonio, no existe consentimiento matrimonial o si se quiere existe un consentimiento matrimonial simulado y por tanto el matrimonio será nulo. De ahí la importancia del trámite de audiencia, que persigue descubrir esas finalidades espurias del matrimonio, que lo niegan de raíz: así por ejemplo, garantizar una pensión para el otro contrayente o hijos, compensar servicios prestados, facilitar la adquisición de la nacionalidad o de la residencia legal en España o simplemente reducir los costes fiscales de la futura herencia. Todo esto es particularmente importante y se pondrá de manifiesto en los matrimonios con elemento personal extranjero, pero la simulación (que es absoluta y no relativa, ya que el consentimiento declarado no puede alumbrar un negocio jurídico distinto del matrimonio) es también posible en un matrimonio entre españoles (cobro de futura pensión de viudedad o facilitar la condición de heredero).

Normalmente no habrá pruebas directas de la voluntad simulada, con lo que para determinar o detectar los casos de matrimonios celebrados sin verdadero consentimiento matrimonial, será necesario acudir al sistema de presunciones, para, a partir de un hecho admitido o probado, presumir la certeza de otro hecho, siempre y cuando entre el admitido y demostrado y el presunto exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Los datos básicos u hechos objetivos que deben emplearse para acreditar la existencia de un consentimiento matrimonial simulado son dos: el conocimiento o desconocimiento por uno de los contrayentes o por ambos de los datos personales y familiares del otro y la existencia o inexistencia de relaciones previas entre los futuros esposos.

Debe presumirse que existe un auténtico consentimiento matrimonial cuando un contrayente conoce los datos sensibles (personales y familiares) del otro. Sin ánimo de fijar una lista cerrada, tales datos son los siguientes: lugar y fecha de nacimiento (¡muy mal le irá a aquél que olvide felicitar el cumpleaños de su pareja!) domicilio, profesión, aficiones y hábitos relevantes y notorios, datos básicos de los parientes más próximos, lugar y fecha en que se conocieron (¡peor le irá aún al que olvide esta fecha!) en su caso anteriores matrimonios o nacionalidad del otro. Por lo demás, respecto de algunos de esos datos, bastará un conocimiento del núcleo conceptual de los mismos, sin necesidad de descender a detalles extremos (por ejemplo, bastará que un contrayente sepa que el otro vive en una ciudad o pueblo determinado, no siendo preciso que sepa el nombre de la calle). Es decir, es exigible un conocimiento suficiente, pero no exhaustivo. Además el desconocimiento aislado de algún dato personal o familiar básico no ha de ser determinante, pues se deber hacer  una valoración de conjunto. En cuanto al conocimiento o desconocimiento de otros datos accesorios o secundarios (por ejemplo, conocimiento personal de los familiares más cercanos o próximos o amigos más allegados del otro contrayente, o el número del documento de identidad del otro contrayente), tampoco puede ser decisivo por sí sólo sino coadyuvador en orden a formarse el Notario un juicio sobre la realidad del consentimiento matrimonial. 

En todo caso, aunque los contrayentes no conozcan algunos datos personales o familiares, ello no significará necesariamente que el matrimonio sea simulado, si los contrayentes prueban que han mantenido relaciones antes de la celebración del matrimonio, bien personales (por ejemplo, visitas a España del contrayente extranjero o al país de éste por el otro contrayente español) bien a través de carta, teléfono, correo electrónico, whatsapp u otro medio electrónico o telemático con soporte Internet, en términos tales o con tal intensidad que disipe cualquier duda sobre la realidad y autenticidad del consentimiento matrimonial.

Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes debe tenerse en cuenta datos como los siguientes: que el hecho de vivir juntos o tener un hijo en común es un poderoso dato que las acredita; que el hecho de que los contrayentes no hablen una lengua común es un indicio de relaciones personales difíciles pero no imposibles; como el hecho de revelarse en uno de los contrayentes matrimonios simulados anteriores es un factor muy decisivo de que las relaciones personales no son auténticas (en este caso será conveniente en todo punto solicitar del contrayente, español o extranjero, un certificado de antecedentes penales).

En todo caso, tanto por la presunción general de buena fe como porque el ius nubendi es un derecho fundamental de la persona, es necesario que el Notario alcance un convencimiento o convicción plena en el sentido de concluir la valoración del conjunto de las prueba y de las audiencias practicadas, con un juicio que alcance una certeza moral plena sobre la veracidad del hecho de haber habido un consentimiento matrimonial verdadero o simulado, descartando los caso de mera verosimilitud y los de duda o simple probabilidad, todo ello con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Respecto de todo lo anterior y como culminación práctica debe tenerse muy en cuenta, sobre todo en matrimonios con elemento extranjero, una Circular de la DGRN de 6 de marzo de 2006 que establece un cuestionario orientativo integrado por un amplio número de preguntas de cuyas respuestas cruzadas cabe inferir, en su caso, la simulación del consentimiento matrimonial como consecuencia del desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los datos personales y familiares básicos del otro y/o por la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.

El cuestionario debe hacerse a ambos contrayentes de manera personal (no cabrá en este caso recurrir a un apoderado, por muy especial que sea) reservada y por separado a cada uno de ellos, aunque con cierta simultaneidad para evitar confabulación en las respuestas. Debe hacerse siempre con carácter previo a la resolución del expediente matrimonial y no ha de considerarse que agota el elenco de posibles preguntas a formular por el Notario a los contrayentes o a terceros, peritos o no, aunque su intervención no sea a instancia de aquéllos. Si alguno de los contrayentes no reside en la demarcación del Notario que tramita el expediente, podrá evacuarse la audiencia en general y el cuestionario en particular, vía exhorto a través de un acta de manifestaciones ante otro Notario territorialmente competente, atendiendo siempre al dato del domicilio, y siendo conveniente una conexión telemática entre ambos y constancia de ello en el acta previa matrimonial incorporando a la misma un traslado de la copia autorizada que instrumenta el trámite realizado vía auxilio. En cuanto a la forma de incorporar el cuestionario al expediente, quizás lo más adecuado con la actuación notarial, sea a través de una diligencia suscrita también por los contrayentes, previa firma asimismo de todas las hojas que integren el propio cuestionario, pues ha de excluirse la posibilidad de que el Notario se limite a afirmar, sin más, en el cuerpo del acta que el cuestionario se ha realizado. Es necesario por tanto, sobre todo por motivos probatorios, incorporar a la misma el cuestionario debidamente rellenado y firmado. Es más, incluso en el caso de que los contrayentes o alguno de ellos no sepan o no puedan leer o escribir, y pese a la materia reservada de las preguntas sobre las que versa el cuestionario, no debe excluirse, sino al contrario, imponerse la firma del cuestionario y de la misma diligencia de incorporación por testigos designados por el o los interesados, idóneos en todo caso para ello, y a mayor abundamiento, la impresión de huella dactilar de los mismos contrayentes. En definitiva, es necesario, de una u otra forma, que los interesados asuman la autoría y contenido de las respuestas a las preguntas del cuestionario. Aunque en atención a los datos sensibles que puede contener, dichos cuestionarios no han de ser transcritos en copias. Finalmente añadir sobre esto que, si bien la común y actual práctica judicial en la tramitación de expedientes matrimoniales, suele prescindir de este cuestionario, salvo en casos con elemento extranjero, no debemos olvidar que, cuando la tramitación del acta sea notarial, la responsabilidad es del Notario (como en todo lo que hacemos) y no subsidiaria del Estado y de las demás Administraciones Públicas.

G) FINALIZACIÓN DEL ACTA.

Dejando a un lado las formas anormales de terminación del acta previa matrimonial (por falta de pruebas o por imposibilidad de practicar determinadas diligencias) ésta sólo puede finalizar de dos maneras: con un juicio favorable o con un juicio desfavorable. En el primer caso el Notario hará constar la concurrencia en los contrayentes de los requisitos necesarios para contraer el matrimonio proyectado, así como la determinación del régimen económico matrimonial aplicable al mismo y en su caso la vecindad civil de los contrayentes. En el segundo caso, por el contrario, el Notario hará constar que a su juicio no concurren los requisitos necesarios para la celebración del matrimonio pretendido por falta de capacidad o por la concurrencia de algún impedimento.

Si el juicio notarial es favorable, entonces la primera consecuencia del mismo es la posibilidad de la celebración del matrimonio proyectado. No obstante, el empleo del acta notarial como procedimiento en orden a acreditar la capacidad matrimonial y la ausencia de impedimentos, determina o condiciona quién pueda autorizar el matrimonio. Porque en efecto, si el expediente previo se ha tramitado ante el Letrado de la Administración de Justicia o ante el Encargado del Registro Civil, la celebración del matrimonio no podrá tener lugar ante Notario (si se tramitó ante Letrado, podrá celebrarse ante el mismo Letrado u otro, Juez de Paz, Alcalde o Concejal a elección de los contrayentes; si se tramitó ante el Encargado, el matrimonio se celebrará ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal que designen los contrayentes: en este caso ya no cabrá que lo autorice el propio Encargado, como sucederá hasta el 30 de junio de 2017). Sólo si el acta previa la tramita un Notario, el matrimonio se autorizará por el mismo, aunque en tal caso, si los contrayentes lo solicitan, el matrimonio podrá ser autorizado por otro Notario, o podrá celebrarse ante Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. No obstante lo dicho, cabe el acta previa matrimonial tramitada ante Notario y que el matrimonio se celebre ante personas distintas de las antes señaladas: tal es el caso de matrimonio celebrado en España en forma religiosa no católica o en el extranjero en forma religiosa o conforme a la ley del lugar de celebración.

En efecto, si el matrimonio se celebra en forma religiosa católica, no ha lugar a tramitación de acta previa ante Notario (ni tampoco tramitación de expediente alguno ante Letrado de la Administración de Justicia o ante el Encargado del Registro Civil) ya que la inscripción se practicará con la sola presentación de la certificación eclesiástica correspondiente, para lo cual sí será necesario haberse tramitado un expediente, pero no conforme a la legislación civil del Estado, sino conforme a las normas del Código Canónico.

En cambio, si el matrimonio se va a celebrar en forma religiosa no católica, en particular, en la forma prevista por las confesiones de notorio arraigo en España, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas (a saber, religión evangélica, israelita e islámica) en este caso, sí será necesaria la tramitación de un acta previa matrimonial, bien ante Notario o de un expediente ante el Encargado del Registro Civil o ante Letrado de la Administración de Justicia.

En los casos de matrimonio en forma religiosa evangélica como en forma religiosa israelita, la tramitación del acta previa es necesaria para contraer el matrimonio, tal y como disponen los Acuerdos de Cooperación entre España y dichas entidades religiosas. En cambio, el matrimonio en forma religiosa islámica podrá celebrarse sin tramitarse acta previa alguna (también según el Acuerdo de Cooperación respectivo) pero si se quiere que dicho matrimonio sea inscrito en el Registro Civil español, sí será necesario acreditar la tramitación de un expediente ante Letrado de la Administración de Justicia o ante el Encargado del Registro Civil o acta previa ante Notario o bien acreditar mediante expediente posterior que el matrimonio ya celebrado cumple los requisitos necesarios, expediente éste que no puede ser notarial (el Notario sólo podrá autorizar este tipo de acta posterior en el caso de matrimonio en peligro de muerte en España) ya que ha de ser necesariamente ante el Encargado del Registro Civil. En todo caso, la prestación del consentimiento matrimonial, la celebración del matrimonio, deberá tener lugar antes de que transcurran seis meses desde al fecha del acta o resolución que contenga el juicio de capacidad matrimonial (recordar que en otro caso, el acta caduca al año de los anuncios o diligencias sustitutorias). Vid artículo 58.10 Ley Registro Civil.

Si el matrimonio se va a celebrar en el extranjero, bien conforme a la ley del lugar de celebración o bien en forma religiosa, y si es necesario presentar un certificado de capacidad matrimonial, para poder expedir éste será necesario tramitar un expediente ante Letrado o ante el Encargado o ante funcionario diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes (en cuyo caso el certificado de capacidad matrimonial lo expedirá el citado instructor) o tramitar un acta ante Notario competente territorialmente en atención al domicilio de uno de los contrayentes, quien entonces expedirá el certificado de capacidad matrimonial (vid artículo 58.12 Ley del Registro Civil). Por el contrario, si el matrimonio se celebra en el extranjero sin tramitarse acta (o expediente) previa, el Notario no podrá autorizar acta de comprobación posterior de requisitos, sino que ello es competencia exclusiva del Encargado del Registro Civil a través del correspondiente expediente. Como se acaba de señalar, el Notario sólo puede autorizar este tipo de acta posterior, única y exclusivamente, en el caso de matrimonio en peligro de muerte en España. Vid artículo 58.10 Ley del Registro Civil.

El segundo efecto o consecuencia derivado del juicio favorable del Notario en la resolución del acta previa matrimonial, es la necesidad de fijar o determinar el régimen jurídico que va a disciplinar y regir la economía del futuro matrimonio, es decir su régimen económico matrimonial, así como, en su caso, la fijación o determinación de la vecindad civil de los contrayentes.

Tratándose de contrayentes españoles, la determinación de su vecindad civil será un prius para la fijación del régimen económico matrimonial de los mismos, pues la ley que lo va a determinar conforme a los puntos de conexión del artículo 9 del Código Civil, ha de ser necesariamente española y en ningún caso podrá ser una ley extranjera, pues cuando así fuere, se aplicará la sociedad de gananciales, como régimen económico matrimonial fijado por el Código Civil en defecto de pacto capitular, con la excepción de que se aplicaría el régimen de separación de bienes del Código Civil si las vecindades de ambos conducen a un régimen de separación de bienes. Vid artículo 16.3 Código Civil.

Esta determinación del régimen económico matrimonial y de la vecindad civil, en su caso, de los contrayentes, la hace el Notario como un juicio derivado de los documentos presentados y de las pruebas practicadas en la tramitación del acta, aunque sin emitir propiamente una declaración de notoriedad, a diferencia del acta prevista en la legislación notarial para la constancia del régimen económico matrimonial legal, pues los hechos en los que va a basar su juicio pueden tener o no carácter de notorios o incluso pueden ser pasados o futuros, como por ejemplo el lugar de residencia inmediatamente posterior al matrimonio o el lugar de celebración del mismo. Por lo demás el Notario no sólo hará constar el régimen económico matrimonial legal supletorio aplicable en defecto de capitulaciones, sino también el pactado. Esto último será sencillo, pues el dato se obtendrá de una escritura de capitulaciones matrimoniales que el Notario tendrá a la vista, a lo que bastará añadir una simple declaración de los contrayentes de que aquélla no ha sido modificada posteriormente por otra. En este sentido señalar que el Código Civil favorece el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, pues aunque la ley rectora de los efectos del matrimonio puede ser extranjera, si alguno de los contrayentes lo es, y aquélla puede incluso prohibir pactar el régimen económico, hay que tener en cuenta que los puntos de conexión que prevé el Código Civil son alternativos (los pactos que estipulen el régimen económico matrimonial son válidos si se ajustan a la ley rectora de los efectos del matrimonio o bien a la ley de la nacionalidad o la ley de la residencia habitual de cualquiera de los cónyuges) y la exigencia de que uno de los contrayentes tenga su domicilio en la demarcación del Notario que tramita el acta, es una garantía de la validez de las capitulaciones, porque siempre se podrá acudir a este punto de conexión.

Hay que tener en cuenta además que entre la tramitación de acta y la celebración del matrimonio puede transcurrir un lapso de tiempo siempre inferior al año (salvo el acta tramitada para celebrar o inscribir, según los casos, los matrimonios religiosos no católicos, en los que el plazo no puede exceder de seis meses) que hace que puedan sobrevenir circunstancias que impliquen una modificación del régimen económico matrimonial determinado en el acta, bien porque  la residencia habitual común inmediata posterior al matrimonio prevista en el acta como determinante del régimen fijado varíe con posterioridad a su finalización y antes de la celebración del matrimonio; o por la misma variación del lugar previsto en el acta para la celebración del matrimonio cuando sea éste el punto de conexión considerado para fijar el régimen económico del matrimonio; o bien por cambio de la misma ley personal de alguno de los contrayentes, es decir, cambio de nacionalidad, o incluso de la vecindad civil (caso por ejemplo de vecindad común sobrevenida en ambos teniendo antes una vecindad distinta, o casos de vecindad que permita a ambos optar por un régimen de separación ex artículo 16.3 Código Civil) que obligará probablemente a exigir la tramitación de una nueva acta (casi seguro en los cambios de nacionalidad) o al menos a complementar la tramitada. Quizás lo más adecuado será en estos casos que el Notario que autorice el matrimonio, en el curso de la preparación de la escritura, pregunte a los contrayentes si ha habido alguna variación de sus circunstancias de ley personal o de residencia habitual prevista como posterior al matrimonio (en cuanto al lugar de celebración posibles cambios son fácilmente detectables por el Notario habida cuenta de ser factor clave para su competencia en orden a la autorización del matrimonio) o si han otorgado después una escritura de capitulaciones, y si así fuese, deberá exigir de los mismos que aporten la citada escritura en un caso y en los otros que se otorgue una nueva acta -o se complete al menos- ante el Notario que tramitó la anterior u otro competente (si el autorizante no lo es). En todo caso, el Notario que autorice el matrimonio debería de recibir del que tramitó el acta o sus modificaciones, una copia autorizada electrónica de la misma, pues la misma debería incorporarse a la escritura de celebración de matrimonio. Y si el Notario que iba a autorizar el matrimonio no lo hace, habría de comunicar cualquier caducidad del acta al Notario tramitador. Y quizás debería hacerlo también, incluso en el caso de autorizar efectivamente el matrimonio. Parecería conveniente cerrar el círculo bien de un lado bien por el otro. Si por tiempo o por otra circunstancia (cuando quien autorice el matrimonio no sea competente para ello) no fuere posible autorizar una nueva acta o complementarla, quizás lo oportuno sea que el Notario que autorice el matrimonio otorgue previamente una escritura de capitulaciones matrimoniales que recoja el correcto régimen económico del matrimonio comunicándolo al Notario tramitador del acta, evitando así que el matrimonio se inscriba con un régimen económico matrimonial incorrecto. No valdría tramitar el acta del artículo 53 de la Ley del Notariado, pues su supuesto de hecho parece ser distinto (constancia en el Registro Civil del régimen económico de un matrimonio cuando este no constare con anterioridad, y aquí por definición todavía no habrá matrimonio) y además no siempre el Notario que autorice el matrimonio sería competente para ello. El acta de notoriedad de este precepto sería para hacer constar el régimen económico de los matrimonios inscritos antes del 30 de junio de 2017, así como el de los matrimonios religiosos católicos en España (pues en el extranjero sí será necesario tramitar el expediente para acreditar la validez del matrimonio y en ese expediente constará el régimen económico) ya que al tramitarse el expediente según las normas del Derecho Canónico, en los mismos no figurará el régimen económico del matrimonio, pues tratándose de matrimonios religiosos no católicos, habrá que tramitar un acta previa (o posterior para los matrimonios islámicos) y en ella constará tal determinación

Precisamente por todas estas eventualidades de futuro, es por lo que será también medida prudente introducir en el acta previa, una advertencia expresa a los contrayentes de que cualquier alteración de sus circunstancias puede suponer un cambio de su régimen económico matrimonial, para que sean ellos los responsables de instar cualquier modificación futura, con la consecuencia conocida de que si no lo hacen, solo ellos serán los responsables, pues quedarán siempre a salvo los derechos de terceros.

Todo el panorama anterior se complicará cuando los puntos de conexión del Código Civil en su artículo 9, remitan a una ley extranjera, lo que sucederá si ambos contrayentes son extranjeros, si eligen en documento público una ley extranjera (la ley personal extranjera de uno o la ley de la residencia extranjera de uno), si fijan residencia habitual posterior al matrimonio en el extranjero (siendo uno de los contrayentes extranjeros pues si ambos son españoles, la norma de cierre del artículo 16.3 Código Civil, conduce necesariamente a una ley española) o porque el matrimonio se celebre en el extranjero (si alguno de los esposos no es español, pues si lo son ambos, de nuevo el artículo 16.3). En estos casos, si la ley extranjera no es probada lo suficiente para fijar cuál es el régimen económico del matrimonio, no por ello el matrimonio no se va a poder celebrar, es decir el acta no podrá concluir única y exclusivamente por este motivo, con un juicio desfavorable, sino que lo oportuno y prudente por parte del Notario será establecer que el régimen económico de este concreto matrimonio será el que resulte aplicable conforme a la ley extranjera rectora de los efectos del matrimonio, expresando quizás los motivos por los que no ha podido alcanzar mayor concreción sobre el particular. Para concretarlo con posterioridad al matrimonio podrá utilizarse en este supuesto el acta de notoriedad ex artículo 53 de la Ley del Notariado.

Finalmente, del juicio favorable del Notario en orden a la celebración del matrimonio, puede derivarse la expedición de un certificado de capacidad matrimonial, en el caso de que el matrimonio se vaya a celebrar en el extranjero bien en forma religiosa (católica o no católica) o bien con arreglo a la forma prevista en el lugar de celebración. En efecto, si dicha ley extranjera lo exige, el Notario que tramite el acta deberá expedir el correspondiente certificado de capacidad matrimonial. Recordar que en estos casos de celebración del matrimonio en el extranjero, para que el Notario tramite el acta previa será necesario que al menos uno de los contrayentes tenga su domicilio en el lugar donde el Notario sea competente territorialmente. Además para facilitar la posterior inscripción del matrimonio en el correspondiente Registro Consular será conveniente que el Notario entregue a los contrayentes, además del certificado de capacidad matrimonial, una copia del acta previa de la que deriva su expedición.

Por contra, el juicio desfavorable, que el Notario deberá motivar con claridad, determinará el cierre del acta, la imposibilidad de celebrarse el matrimonio (de momento, pues no habiendo cosa juzgada, la pretensión podrá reproducirse en el futuro) y la posibilidad de recurso por parte de los contrayentes, en el plazo de un mes, ante la DGRN. Este recurso de alzada, previsto en la Ley del Registro Civil, no tiene que ver con el recurso disciplinario previsto en la legislación notarial por negativa a autorizar un instrumento público. Y aunque la DG no puede entrar en el control de legalidad ejercido por el Notario (cuya revisión sólo puede corresponder a la Autoridad Judicial) en los casos de acta previa matrimonial, el objeto del recurso es precisamente el juicio emitido por el Notario sobre la capacidad de los contrayentes y la ausencia de impedimentos, sin perjuicio de que, si el Notario considera que en los hechos por él valorados negativamente, pudiera haber indicios de posible delito, deba entonces ponerlo, como en cualquier otro caso de su quehacer profesional, en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Hasta aquí las consecuencias derivadas de un juicio favorable o en su caso desfavorable por parte del Notario al acta previa matrimonial, lo que implica una terminación de la misma que podemos llamar normal, porque la finalización de la tramitación del acta puede precipitarse por otros motivos que determinarán una finalización un tanto anómala de la misma. En primer lugar por desistimiento de al menos uno de los contrayentes, siendo un supuesto especial el de revocación del poder para contraer matrimonio. Con esta revocación lo que pretende el poderdante es que su matrimonio no se celebre, por la causa que sea, pues si lo que con ello pretende es que sí se celebre, compareciendo él personalmente, deberá aclararlo en la propia escritura de revocación pues el Notario que la autorice deberá comunicarlo, si le es posible, al Notario que tramite el acta o si ésta ya ha concluido al Notario que vaya a autorizar el matrimonio. Aunque no debe desconocerse que la asistencia personal del contrayente supone automáticamente la revocación del poder. Otro supuesto sería el de caducidad impropia del acta por caducidad de los edictos o diligencias sustitutorias, es decir, si en el curso del acta pasa más de un año desde la fecha del edicto o diligencia sustitutoria sin haberse terminado aquélla, pues si ya ha concluido su tramitación y trascurre más del año, lo que caduca impropiamente no es el acta en sí, sino que lo que caduca propiamente es el citado trámite específico. Supuesto de caducidad propia del acta sería el no haberse celebrado el matrimonio religioso no católico en el plazo de seis meses desde la finalización de aquélla. Otra hipótesis de caducidad sería la derivada de la no aportación de pruebas al Notario, de la negativa a practicar determinadas diligencias o de la falta de prueba y acreditación del derecho extranjero, todo ello por falta de colaboración del o de los contrayentes. En estos casos, y siendo decisivo el vacío provocado por esa falta de colaboración, transcurridos tres meses, que es el plazo que fija la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (por el juego de remisiones de la Ley de Registro Civil a ella y por remisión a su vez de la Ley del Notariado a la del Registro Civil) desde la notificación infructuosa por el Notario al o a los interesados, caducaría de una u otra manera la tramitación del acta. Finalmente estarían aquellos casos de imposibilidad de continuar la tramitación del acta por causas sobrevenidas, como puede ser la muerte de uno de los contrayentes o el cambio de domicilio de ambos al extranjero que hace imposible celebrar el matrimonio civil en España.

Un último supuesto que determina el fin de la tramitación del acta es el haberse iniciado, con el mismo objeto, un procedimiento jurisdiccional por el Encargado del Registro Civil u otro expediente ante otro Notario o ante un Letrado de la Administración de Justicia. En el primer caso parece que procederá por el Notario el archivo del acta y en los demás, dependerá de que sea o no preferente en el tiempo, pues en tal caso prevalecerá el que primero se hubiese iniciado.

Evidentemente todas estas hipótesis de terminación anormal del acta, deberán ser fijadas por el Notario a través de una diligencia fundamentada.

Hay que señalar además que no rigiendo el principio de cosa juzgada, es perfectamente posible reiniciar la tramitación del acta siempre que exista una nueva rogación y sobre la base de que se aporten nuevas pruebas, se superen obstáculos, se acrediten datos y extremos que antes no lo fueron. E incluso será posible iniciar un acta notarial cuando antes se haya tramitado otro expediente no notarial si han sobrevenido nuevas circunstancias que así lo imponen, como puede ser por ejemplo el que los contrayentes quieran casarse ante un oficiante distinto del inicialmente previsto que obligue a tramitar una nueva acta por ser incompatible con el expediente previo (por ejemplo, expediente anterior ante Letrado de la Administración de Justicia o ante el Encargado del Registro Civil y matrimonio proyectado por los contrayentes ante un Alcalde y ahora deciden casarse ante Notario o expediente instruido según el Derecho Canónico y matrimonio ante sacerdote y ahora los contrayentes deciden celebrar un matrimonio civil ante Notario).

El punto final de la tramitación del acta será la expedición de las copias correspondientes. En principio se expedirán dos copias, una para cada contrayente. Puede haber lugar a una tercera copia, en el caso de que el matrimonio lo vaya a autorizar otro Notario distinto, o un Juez de Paz, Alcalde o Concejal por delegación. En efecto, esta tercera copia la expedirá el Notario que tramitó el acta y la remitirá al oficiante designado por los contrayentes. Si éste es otro Notario, la remisión se hará vía Signo a través de una copia autorizada electrónica que el Notario receptor conviene que traslade a papel para incorporarla a la escritura de matrimonio. Si es a un Juez de Paz, Alcalde o Concejal, la remisión será electrónica en la medida que exista posibilidad técnica para ello. Caso contrario, la remisión deberá hacerse en papel y conducirse por correo certificado con acuse de recibo, para la inclusión de la misma en el acta matrimonial correspondiente a remitir al Registro Civil. De todo ello el Notario expedidor dejará constancia en la matriz a través de la correspondiente nota. Si el matrimonio a celebrar es religioso no católico, esta copia no se expedirá por el Notario para dirigirla directamente al oficiante religioso, entre otros motivos, porque normalmente no estará designado en el acta. En este caso, bastan las copias expedidas para los contrayentes, que las harán llegar al ministro oficiante del matrimonio para luego éste poner una diligencia de celebración del matrimonio en la misma y hacer entrega de una a los contrayentes y conservar la otra por sí o por lo que disponga la religión o rito correspondiente.

 


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