Archivo de la etiqueta: febrero 2016

Informe Fiscal Febrero 2016

Indice:
  1. Legalidad de la Orden que fija como valor en el ITP el catastral multiplicado por un coeficiente.
  2. La Ley reguladora del IRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio.
  3. Los actos de gestión catastral interrumpen la prescripción de la liquidación del IBI.
  4. Sujeción de la conmutación del usufructo cuando alcanza a la totalidad del usufructo universal, y no sólo a la cuota legitimaria.
  5. Las operaciones previas a una reestructuración empresarial, tales como una división horizontal, no están exentas de ITP.
  6. En la condonación del precio aplazado a tres adquirentes no hay una donación sino tres donaciones.
  7. La transmisión de la única existencia de la sociedad no implica la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial.
  8. No sujeción a AJD de la constancia privativa o ganancial del bien adquirido.
  9. Tributación de la Fiducia Sucesoria Aragonesa.
  10. Sujeción al impuesto sobre donaciones del legado de cosa ajena que no se ejecuta por conveniencia del obligado.
  11. Aplicación del tipo de IVA reducido en la venta de parcela con pacto de ejecución de obra consistente en vivienda.
  12. No cabe a efectos fiscales que el personal laboral (art. 27 LIRPF) trabaje para dos unidades económicas distintas destinadas al arrendamiento, aunque formalmente se mezclen en una CB que arrienda al mismo tiempo bienes privativos y comunes de los cónyuges.
  13. Tributación de la revocación extrajudicial de una donación y de la escritura de rectificación.

Coordina: Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

Sentencias del Tribunal Supremo.

Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

Consultas de la Dirección General de Tributos.

Consultas de la Diputación Foral de Bizcaia.

Resoluciones del Tribunal Económico-administrativo Central.

Sentencias para recordar

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Legalidad de la Orden que fija como valor en el ITP el catastral multiplicado por un coeficiente.

Sentencia del TS de 17 de diciembre de 2015, Recurso 2293/2014. “La citada Orden –de 18 de diciembre de 2008- de la que resulta el coeficiente multiplicador aplicado, tiene por objetivo determinar el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a efectos de la liquidación, entre otros, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, publicando en su Anexo I la metodología empleada para su obtención para su posterior individualización por municipios y años en su Anexo III, método que tiene en cuenta el coeficiente de actualización del valor catastral, el coeficiente de referencia al mercado (relación entre el valor catastral y el de mercado), y el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (a partir de estadísticas de Administraciones competentes en materia de vivienda sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas, con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias, calculándose los coeficientes a partir de los criterios de media nacional y de Andalucía, tamaño del municipio, áreas geográficas homogéneas, localización o situación geográfica). De suerte que para cada municipio se calculan varios valores del coeficiente multiplicador del valor catastral, atendiendo a los criterios de presentación de las estadísticas (media nacional, media de Andalucía, tamaño del municipio, localización y áreas geográficas) y, a su vez, utilizando datos medios anuales y trimestrales, considerándose el valor mínimo de los valores obtenidos. Lo anterior pone de manifiesto que el método utilizado para determinar el coeficiente multiplicador tiene en cuenta una pluralidad de factores objetivos inmediatamente relacionados con el valor real de los inmuebles urbanos, como su situación, estado, uso, ubicación, fecha de construcción, área geográfica, …, junto a los valores catastrales y datos estadísticos, cuya adecuación, procedencia y alcance no han sido debidamente desvirtuados por la parte actora.»

No se admite el recurso de casación para unificación de doctrina.

 

Sentencia del TS de 30 de diciembre de 2015, Recurso 2164/2013. El impago de la tasa de basura tiene la consideración de cantidad asimilada a renta a efectos de la resolución del contrato de arrendamiento por impago.

 

Sentencia del TS de 15 de enero de 2016, Recurso 4054/2014. Sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sanción. Gestión, mediante la modalidad de concierto, del servicio de limpieza pública: concesión. Unificación de Doctrina. Incongruencia. Falta de contradicción.

No está de más poner de manifiesto que es el desplazamiento patrimonial el que sirve de justificación para la tributación que nos ocupa, pues resulta evidente que existe una manifestación de capacidad económica, en tanto que se transfiere al adjudicatario una esfera de actuación de la Administración Pública, en este caso el servicio de limpieza viaria, con eminente carácter legal de servicio público, y que determina un beneficio económico a su favor, pues como hemos dicho en otras ocasiones «Con independencia de las referencias que, bien en el propio contrato celebrado o bien en los Pliegos de Condiciones aplicables en la contratación, se hacen a la figura de la concesión o a la del concesionario, lo determinante, a los efectos fiscales, es si de la celebración del contrato con el Ayuntamiento se origina un desplazamiento patrimonial en favor de la entidad contratante al colocarla en situación de obtener un beneficio especial con motivo de la prestación de un servicio público o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público».

“La tesis defendida en los dos motivos de casación no puede ser acogida teniendo en cuenta tanto el concepto de la concesión en Derecho Administrativo como la aplicación que de ella se hace en el Derecho tributario a los efectos de los impuestos de Transmisiones Patrimoniales e IVA.

En Derecho Administrativo, la concesión administrativa es una institución que agrupa distintas especies de negocios jurídicos presididos por la idea de cesión a un particular de una esfera de actuación originariamente administrativa. El concepto incluye todos aquellos actos de las Administraciones Públicas por los que se faculta a los particulares para la realización o gestión de determinado servicio público o se les atribuye el aprovechamiento específico y exclusivo de bienes de dominio público. La concesión es, por tanto, una institución jurídica compleja, susceptible de ser considerada como contrato y como derecho real ya que comprende dos modalidades: la de servicio público y la demanial.

Sentencia del TS de 16 de febrero de 2016, Recurso 183172014. Está exenta la creación de una sucursal cuando se engloba en un proceso de reestructuración empresarial.

“La fusión contemplada estaba incluida en la previsión del artículo 97.1.c) de la LIS, y concurría el beneficio impositivo establecido en el artículo 98.1.a) de la propia Ley. Pues la constitución de la sucursal se realizaba en el ámbito de una operación de cesión global de los activos y pasivos con la afectación de los mismos a un establecimiento permanente situado en España, como parte de la reestructuración empresarial, por lo que se encontraba amparada en el régimen fiscal del Capítulo VIII del Título VIII LIS. Por consiguiente, la única cuestión debatida en el proceso, relativa a la concurrencia de los requisitos necesarios para entender aplicable la exención prevista en el artículo 45.I.B).10 del TRITP y AJD, en la redacción correspondiente a la fecha del devengo, ha de resolverse en el mismo sentido que lo hizo la sentencia impugnada.”

 

Sentencia del TS de 16 de febrero de 2016, Recurso 2102/2014. Cláusula contenida en escritura de constitución de hipoteca en garantía de un préstamo, en la que se conviene que las rentas que produce el inmueble hipotecado se aplicarán al pago de los intereses y después al capital. Pacto anticrético, que solo obliga a las partes y que no es inscribible en el Registro de la Propiedad. No sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Se reitera la doctrina contenida en la Sentencia del TS de 15 de enero de 2015, recurso 1929/2013, que ya estudiamos.

La Consulta de la Agencia Tributaria de Cataluña de 24 de febrero de 2016 considera sujeto a AJD la constitución de una prenda sobre las rentas derivadas del contrato de arrendamiento.

 

Sentencia del TS de 17 de febrero de 2016, Recurso 1170/2014. ITPyAJD. No sujeción al gravamen de una autorización administrativa para instalaciones de generación de energía eólica. Servicio Público.

El que una actividad o sector se encuentre sujeto a autorización o control administrativo no lo convierte en un servicio público como sucede en el caso, por ejemplo, del transporte mediante taxi o de la apertura de farmacias. Y es que, respecto de los citados ejemplos, entendemos que las autorizaciones o permisos que la Administración ha de conceder en el ejercicio de dichas facultades de control administrativo, no determinan, como pretende la Administración autonómica, que se encuentren sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas en su modalidad Transmisiones Patrimoniales.

 La autorización o licencia que otorga la Administración para el desarrollo de la actividad de generación o suministro de energía eléctrica no se debe encontrar sujeta al citado Impuesto como «acto y negocio administrativo equiparable a una concesión administrativa» como pretende efectuarse con la autorización administrativa concedida a F……. S.L. para la realización de una actividad privada y que a lo que únicamente está sujeta dicha actividad es a una actuación de intervención y control administrativo. Todas las autorizaciones constituyen una forma de intervención de la Administración por vía de consentimiento para el ejercicio de una actividad, que es requisito necesario para dicho ejercicio. De tal manera que, sin ese consentimiento, tal actividad no podría desplegarse válidamente o bien carecería de efectos jurídicos. Pero, ello no los convierte, al menos desde una perspectiva fiscal, en servicios públicos, ni desde un punto de vista subjetivo (la titularidad del servicio no es pública), ni objetivo (la forma de intervención de la Administración no es de gestión del servicio, ni directa ni indirecta).

 

Sentencia del TS de 22 de febrero de 2016, Recurso 836/2014. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias. Ampliación de capital mediante compensación de créditos: operación no exenta.

“No era procedente la exención prevista en el artº 45.I. b) 10 del Texto Refundido, Real Decreto Legislativo 1/1993, en tanto que en el caso de ampliación o aumento de capital mediante compensación de créditos, no podía mantenerse que estemos en presencia de una aportación no dineraria especial, puesto que conforme a los arts. 154 a 157 y 36 a 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria, o al menos es un supuesto específico contemplado por la normativa mercantil, ajeno al régimen de aportación no dineraria.”” La norma mercantil regula el aumento de capital, distingue claramente entre aportaciones dinerarias, no dinerarias, y de forma individual la compensación de créditos. Ante el silencio de la normativa fiscal para definir qué ha de entenderse por aportación no dineraria, lo propio es acudir a la rama del ordenamiento jurídico del que procede el término, esto es la legislación mercantil, que al regular el aumento de capital distingue varias categorías, y entre ellas cabe diferenciar las aportaciones no dinerarias de la compensación de créditos, que junto a las aportaciones no dinerarias como contravalor de capital regulada en el artº 155, regula las aportaciones dinerarias, artº 154 del mismo Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y en el artº 156 regula las ampliaciones de capital por compensación de créditos.”

 

Sentencia del TS de 2 de marzo de 2016, Recurso 1315/2014. Las actuaciones inspectoras anuladas por falta de representación suficiente no interrumpen la prescripción.

La misma ineficacia del acta suscrita por persona sin autorización suficiente debe predicarse respecto de todas las actuaciones, diligencias o trámites del procedimiento inspector, pues lo que dispone el artículo 57 de la Ley 2/1999, de Cooperativas, de la Comunidad de Andalucía y de los Estatutos de Los Linos Sociedad Cooperativa Andaluza, es que el Consejo Rector de la misma es el órgano de representación, gestión y gobierno, siendo éste el que puede (se entiende que siempre) otorgar la representación y el Presidente en su nombre.

Y como la representación no ha sido acreditada de forma alguna a lo largo de todo el procedimiento, el supuesto no es de anulabilidad, tal como entendió la resolución del TEAC de 20 de diciembre de 2010, impugnada en la instancia, sino de inexistencia del acto administrativo, por falta del procedimiento administrativo adecuado seguido con intervención del interesado, que, por ello, ha de equipararse a la nulidad de pleno derecho, no produciendo el efecto interruptivo de la prescripción. Esta es, por otra parte, la solución a la que se llega por aplicación del artículo 68.1 de la Ley General Tributaria, invocado por la sentencia, según el cual el plazo de prescripción se interrumpe » a) por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria…»

Tampoco puede aceptarse la alegación del Abogado del Estado acerca del efecto interruptivo de la notificación que dice producida en 11 de septiembre de 2003, porque en tal fecha ya se había consumado la prescripción, computado el plazo de cuatro años desde el 25 de julio de 1999, tal como indica la sentencia.”

 

La Ley reguladora del IRPF no supedita la existencia de actividad económica a la obtención de ganancias o pérdidas en el ejercicio.

Sentencia de 3 de marzo de 2016, Recurso 4066/2014.“Habrá de entenderse, desde el estricto punto de vista económico, y dado que los resultados económicos no son un elemento condicionante de la existencia de actividad económica, que la permanencia de estos durante varios ejercicios es irrelevante para mantener la calificación de «actividad económica» sujeta al régimen que para esta clase de actividades establece la ley, puesto que la ley no introduce esa circunstancia como elemento excluyente de la actividad económica.

Es indudable, sin embargo, que, si la esencia de toda actividad económica es la obtención de beneficio, es evidente que no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional, cuando las pérdidas son constantes y mantenidas durante diversos ejercicios. Ahora bien, la conclusión precedente requiere un análisis exhaustivo y completo de la actividad que demuestre, tanto por los medios, de todo orden utilizados, como por los fines pretendidos, su irracionalidad. Este análisis no se ha realizado ni por la Administración ni por la sala de instancia, lo que comporta rechazar la irracionalidad pretendida, pues las meras afirmaciones apodícticas sobre la concurrencia de la irracionalidad no son de recibo. Conviene tener en cuenta que las actividades cuestionadas, «hípica» y «forestal» no producen beneficios inicialmente, lo que justificaría las pérdidas de los ejercicios iniciales y exigiría un esfuerzo probatorio superior al efectuado para demostrar su concurrencia.

De otra parte, la irracionalidad en el comportamiento humano, pese a las pérdidas, no se presume. Lo que se presume es la racionalidad, y la afirmación de la irracionalidad tiene que ser probada, mediante un razonamiento completo y acabado de su concurrencia en el ejercicio y desarrollo de la actividad económica examinada, lo que en este caso no se ha hecho.”

El supuesto de hecho se refiere a un Registrador de la Propiedad que también ejercía una actividad hípica y una actividad forestal.

 

SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Los actos de gestión catastral interrumpen la prescripción de la liquidación del IBI.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2015, Recurso 158/2014. Se comprenden los requerimientos de información, la comunicación de las acciones inspectoras de investigación, la notificación de la regularización del valor catastral y la interposición de la reclamación económica administrativa.

Sobre el tema también nos podemos remitir al Informe Consulta IE0111-16 emitida por la Subdirección General de Tributos Locales, fechado el 3 de marzo de 2016.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2015, Recurso 68/2013 La aportación destinada a reponer pérdidas sociales no es una liberalidad.

“. El debate se centra, por lo tanto, en si las aportaciones realizadas con causa en la situación de pérdidas pueden ser calificadas como acto de liberalidad. Siendo esta la única cuestión controvertida.

La Sala entiende que no nos encontramos ante un acto de liberalidad por varias razones: 1.- La Junta General, conforme al art 105 de la LSRL, tiene un margen obligado de actuación en un caso como el de autos: o disuelve, o amplia o disminuye el capital o realiza aportaciones para reponer pérdidas, que permitan la remoción de la causa de disolución, sin que pueda hablarse de liberalidad cuando la conducta de la sociedad viene determinada por una obligación legal y guarda conexión con la actividad económica de la entidad -ingresos/gastos-. De hecho, la Administración admite que de haberse realizado una ampliación de capital no estaríamos ante un supuesto de liberalidad y ya hemos razonado que la ampliación/reducción es una opción legítima, pero no la única 2.- En la consulta 3 del Boletín 36, de diciembre de 1988, del Instituto de Contabilidad, Auditoria y Cuentas, se razona que: » Por lo que respecta al tratamiento contable de la aportación de los socios desde el punto de vista de los socios que efectúan la aportación hay que indicar que el desembolso efectuado por una sociedad con objeto de compensar pérdidas de otra sociedad de la cual es socio, de acuerdo con el principio del precio de adquisición incluido en la primera parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, se debe considerar como mayor importe del precio de adquisición de las acciones o participaciones, sin perjuicio de considerar las correcciones valorativas que pudieran afectar a la inversión atendiendo a lo dispuesto en la norma de valoración 8ª «Valores negociables» incluida en la quinta parte del Plan General de Contabilidad». Se trata, por lo tanto, de un mayor valor de la adquisición de la participada por lo que no cabe la calificación como liberalidad. Línea en la que se manifiesta también el punto 10 del Plan General de Contabilidad -Real Decreto 1514/2007-, donde se dice que la aportación se realizaba por los socios o propietarios para compensación de pérdidas o con la finalidad de compensar un déficit tiene la calificación contable de » fondos propios «. 3.- Por último, en nuestra SAN (2ª) de 21 de febrero de 2013 (Rec. 199/2010) hemos dicho analizando un supuesto de donación del socio a la sociedad que «por más que la sociedad sea una persona (jurídica) distinta del socio, no puede propiamente hablarse de «ánimo de liberalidad» en la donación que dicho socio – que sigue formando parte de la entidad- realiza a la entidad, por cuanto resulta evidente el interés económico que el partícipe mantiene pues -como se señala con acierto en el escrito rector- el socio ve fortalecido el patrimonio de la sociedad a la que sigue perteneciendo. Esa es, con toda seguridad, la clave de la reforma del Plan General, que excluye que estas aportaciones tengan la naturaleza de ingresos, atribuyéndole la de fondos propios de la entidad».

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2015, Recurso 191/2013. “La eficacia de la escritura de complemento o subsanación de 24 de febrero de 2004 no puede quedar comprometida por la imposibilidad de otorgar carácter retroactivo a las declaraciones que contiene. En rigor, en la escritura manifestaron los contratantes que la estipulación relativa a la renuncia y, por ello, a la sujeción al IVA, formaba parte del contrato de compraventa, pero fue omitida en su día por error. Además, esta segunda escritura fue otorgada antes del transcurso del plazo para autoliquidar el tributo de transmisiones (30 días hábiles desde que se cause el negocio según el art. 102 del Reglamento de este impuesto). No puede sospecharse entonces que las nuevas declaraciones de los contratantes tuvieran la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la Administración tributaria, sino, precisamente, el de rectificar una omisión formal antes de efectuar la autoliquidación del impuesto.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de diciembre de 2015, Recurso 625/2015. No es posible externalizar en una empresa privada las funciones de inspección y gestión tributaria de un Ayuntamiento.

“En conclusión, no es cierto que el contrato se reduzca a tareas de apoyo, ejecución y asistencia técnica o a otras que no comporten la producción de actos administrativos (carácter del que participan no solo las resoluciones sino también las propuestas, y otros actos de trámite, cualificados o no cualificados, con o sin trascendencia tributaria) o el ejercicio de la autoridad inherente a las funciones de inspección, como dice el Pliego al señalar el objeto de la contratación.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 14 de diciembre de 2015, Recurso 362/2010. Los contratos de seguros de prima única se califican como depósitos y su importe, al no probarse su ganancialidad, se incluyen en la herencia del causante.

“Las pólizas de referencia, suscritas por el esposo de la recurrente como tomador y asegurado, garantizaban al beneficiario designado para el caso de fallecimiento ocurrido antes de la fecha de duración del seguro (el cónyuge y en su defecto las personas que se designaban en ella) el reembolso de las primas pagadas, estableciéndose al efecto un régimen de prima única, que correspondía a la diferencia entre ésta y el capital asegurado para el caso de supervivencia del asegurado al momento de finalización del plazo del seguro (5 años).

 Los contratos de seguro de capital diferido a prima única son una especie de seguro de ahorro por el que la entidad aseguradora se obliga, mediante el cobro de una prima única efectuada a la firma de la póliza, a entregar el capital pactado al beneficiario si el asegurado vive al vencimiento del contrato, o al reembolso al tomador de la prima percibida si el asegurado muere antes del vencimiento indicado. Según ello, en este tipo de contratos el elemento riesgo propio de los contratos de seguro queda bastante atenuado, o sencillamente, se elimina, convirtiéndose en una suerte de operación de capitalización por medio de la que, la entidad aseguradora, a cambio de una prima única pagada al inicio del contrato, se compromete a entregar al beneficiario en una fecha fija el capital garantizado, tanto si el asegurado vive en ese momento como si hubiere fallecido antes. Así pues, en esta modalidad de contrato nos encontramos con meras operaciones de ahorro por medio de las que la entidad aseguradora forma un capital capitalizando la cantidad inicial percibida del tomador del contrato, según ha tenido oportunidad de calificar este tipo de contratos el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras más, de 18 de abril de 2007, RJJ 2007/3361; 5 de marzo de 2008, RJ 2008/2023; 1 de julio de 2008, RJ 2008/4399; y 9 de marzo de 2011, RJ 2011/2035.

A esta modalidad de contrato pertenecen los dos formalizados por el esposo de la recurrente y consecuentemente su tributación por el Impuesto sobre Sucesiones ha de tener en cuenta que no se trata de unos verdaderos seguros, sino de unos depósitos o préstamos bancarios que han de integrarse en la masa hereditaria, para su liquidación conforme corresponda entre los herederos del causante y de conformidad con el testamento del mismo.

Ahora bien, como quiera que, en contra de lo que se dice por la recurrente, no consta acreditado, por no haberse practicado prueba alguna al respecto, que el importe de las cantidades abonadas por su esposo en concepto de prima única a la entidad aseguradora, como suscriptor exclusivo, tuviera carácter ganancial, la totalidad de la cantidad abonada por la aseguradora ha de integrarse en la herencia.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 16 de diciembre de 2015, Recurso 709/2014. Impuesto sobre Donaciones. Simultaneidad de la entrega del dinero y del otorgamiento de la escritura pública.

“En el presente supuesto, la ahora recurrente, recibe de su madre dos transferencias bancarias en fechas 3 y 4 de junio de 2009 por importes respectivos de 30.000 € y de 20.000 €, y no es hasta el 6 de noviembre de 2009 cuando se protocoliza en escritura pública la donación por el importe total de 50.000 €. La autoliquidación del impuesto en la que se aplicaba la bonificación litigiosa se practicó en fecha 26 de noviembre de 2009. Como se motiva en la sentencia de esta Sala ya referenciada, a tenor de los artículos 3.1.b) y 24.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» y que en las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devenga el día en que se cause o celebre el contrato, de manera que como se apunta en la resolución impugnada la tesis de la demandante vendría de hecho a dejar a su arbitrio el momento de cumplimento de su obligación tributaria. A los efectos de rebatir la tesis planteada por la recurrente, conviene poner de manifiesto en primer término que, conforme resulta de lo establecido en el artículo 632 del Código Civil, la donación de una cosa mueble, y está claro que el dinero lo es, se perfecciona con la entrega simultánea de la cosa, y en segundo lugar que no puede mantenerse válidamente que la aceptación de la donataria, la aquí recurrente, solo se produjo al otorgarse el documento notarial que contenía la donación, pues el conocimiento del efectivo ingreso del dinero en la cuenta bancaria de la que era titular la recurrente se tuvo como consecuencia de las comunicaciones que de todos los movimientos se comunica por parte de la entidad bancaria, hecho este que entra en pugna con la alegación de no haber tenido conocimiento de la donación hasta la formalización de la escritura pública. Por último, no puede obviarse el claro mandato legal, que exige que la donación se formalice en documento público, sobre la base de cuál sea la voluntad del legislador, que por lo demás es el que ha establecido ese requisito (y cuando demanda que la donación se formalice en escritura pública es evidente que no pueden desconectarse en el tiempo una y otra, de manera que aquélla se haga en un momento y ésta se otorgue en cualquier otro). No puede, por tanto, concluirse que la donación de autos se ajuste a los supuestos en los que la misma debe entenderse bonificada, a lo que hay que añadir que en materia tributaria no se admite la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de los beneficios o incentivos fiscales (artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria)”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 21 de diciembre de 2015, Recurso 103/2013. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Compraventa de solar con edificación existente. La compraventa del solar comprende tanto el suelo como el vuelo.

En definitiva, la cuestión es determinar si el inmueble que estaba construido en el solar que en 2.004 adquirió el recurrente, era o no de su propiedad. No tanto que fuera construido por él, como dice el Abogado del Estado, sino que él era dueño de ese inmueble.

En principio nada se dice sobre este extremo en la escritura de compraventa del solar una vez que la construcción ya existía sobre el mismo, y no cabe duda de la existencia de una construcción si el adquirente del terreno sostenía que ya era de su propiedad, pudo y debió ser mencionada.

Pero al margen de ello, de la prueba obrante en las actuaciones se puede extraer que el actor participó personalmente en la construcción de la vivienda, así lo dicen los testigos, pero no que la obra fuera realizada enteramente a su costa ni que fuera el titular de la misma.

En efecto, las facturas aportadas no justifican la titularidad de la construcción, no sólo porque algunas son de varios años antes a la compra del solar y anteriores al alta que aportó como promotor sino porque, fundamentalmente, su importe es muy inferior al valor de la vivienda y en su conjunto no describen todos los materiales y elementos de los que consta un inmueble de las características del existente. De ellas se puede deducir que el Sr. Cirilo compró algunos materiales de construcción, pero los mismos no completan todos los que son necesarios para la construcción de la vivienda.

 Por otra parte, como señala el Abogado del Estado, el informe aportado por Ayuntamiento no puede resultar determinante porque no contiene la fuente de los datos que suministra y, en todo caso también sería contradictorio con las propias afirmaciones del recurrente, pues el informe señala que la construcción se realizó en 2.003, y parte de las facturas aportadas se retrotraen a 1.999.

 Aun partiendo de que el recurrente participó en la construcción de la vivienda, lo esencial no es eso, sino si lo fue a título de dueño y ya lo era en el momento de comprar el solar, y eso no se deriva de los elementos indiciarios que antes hemos examinado.

 Sobre la cuestión esencial que se debate, hubiera sido determinante la declaración de la vendedora del solar a fin de que explicara si permitió que sobre un terreno de su propiedad edificara un tercero como dueño, cosa no muy habitual por cierto salvo razones justificadas, y así poder valorar la credibilidad de ese testimonio.

La propietaria del solar es quien más tendría que decir a ese respecto.

 Sin embargo, siendo una prueba fácil y al alcance del recurrente, nada se propone en ese sentido, con lo que se ha de concluir que no se ha acreditado la tesis de la que parte el recurrente.”

 

Sujeción de la conmutación del usufructo cuando alcanza a la totalidad del usufructo universal, y no sólo a la cuota legitimaria.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 23 de diciembre de 2015, Recurso 767/2010. “El artículo 57 de dicho Real Decreto, que bajo la rúbrica de pago de la legítima vidual con entrega de bienes en pleno dominio, dispone, » Cuando en virtud de lo dispuesto en los arts. 839 y 840 CC se hiciese pago al cónyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, según las reglas del art. 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los herederos ni, en su día, por extinción del usufructo. Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge viudo en el segundo. «

Sin embargo para que procediera, tal como postula la parte recurrente la aplicación de ese artículo 57 del Reglamento del Impuesto, hubiera sido necesario que el pago al cónyuge sobreviviente lo hubiera sido de su legítima vidual, lo que no fue así como ya hemos expuesto y razonado, sino que el pago que se le hizo lo fue no de su legítima vidual, sino del legado universal y vitalicio, es decir de una porción hereditaria distinta de la que integra aquella, de ahí que no fuera de aplicación el precepto que invocaba y por tanto debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia 25 de enero de 2015, Recurso 213/2013. La carga de la prueba de la sujeción a IVA corresponde al que la afirma.

“La única cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la referida escritura pública notarial de 1 de febrero de 2007, en la que la actora adquiría la finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº. 3 de Cartagena, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido como ella pretende, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas como sostienen las Administraciones demandadas, que basan su tesis en señalar que la actora, que tiene la carga de la prueba, no ha acreditado que los vendedores fueran sujetos pasivos del IVA.

 Según los arts. 217 LEC y 105. 1 LGT: 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. En consecuencia, corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y en concreto que los vendedores o cedentes del solar eran sujetos pasivos del IVA.

Como decíamos en la sentencia 814/15 (P. O. 746/10) de esta misma Sala y Sección, en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia. Así la STS de 23 de enero de 2008 señala: » que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT (art. 114) respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general. En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. Conforme dispone el art. 78.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos». De ahí que, tratándose de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos. La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.».

“En el presente caso la única prueba obrante en el expediente es la escritura de compraventa de 1 de febrero de 2007, en la que las partes compradora y vendedora manifiestan que la operación está sujeta a IVA y no a Transmisiones Patrimoniales, repercutiendo sobre la compradora el IVA a que está sujeta la transmisión.

En dicha escritura se dice que la finca en cuestión pertenece a los vendedores (D. Bernardino y Dª. María Rosa) por haberla comprado mediante escritura pública el 23-05-2002. Dice la compradora en dicha escritura que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales. Además, en las cláusulas contenidas en la misma se dispone que los impuestos derivados de este otorgamiento serán satisfechos por las partes de conformidad con la Ley. Manifiestan los comparecientes que el IVA correspondiente a la presente operación ya ha sido soportado y repercutido por las partes de conformidad con la Ley para su ingreso en la Hacienda Pública.

 En esta vía judicial la recurrente ha acreditado la veracidad de dicha circunstancia, y, en concreto, que los vendedores estaban dados de alta en el IAE y eran sujetos pasivos del IVA a través del oficio remitido por Hacienda, a petición de la misma, informando de que los vendedores ingresaron en Hacienda oportunamente el IVA retenido en la referida operación en la correspondiente declaración trimestral del IVA. Por lo tanto, dicho documento acredita que los vendedores actuaron como sujetos pasivos del IVA (de hecho, la cuota la ingresan en Hacienda en la correspondiente declaración), así como que venían presentando en esas fechas las correspondientes declaraciones trimestres relativas a dicho impuesto.

Estima este Tribunal en consecuencia que dichas pruebas son suficientes para demostrar que los transmitentes eran sujetos pasivos del IVA, al no constar en el expediente ningún documento relativo al IRPF de los mismos al que se refiere la Administración.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 25 de enero de 2015, Recurso 113/2011. Aunque el transmitente sea sujeto pasivo del IVA, si el bien no está afecto a su actividad empresarial, su transmisión no está sujeta a IVA.

“Se deduce la necesidad de acreditar debidamente los hechos que fundamentarían la renuncia a la exención, lo que es carga de la prueba de quien la formaliza, si los mismos no resultan suficientemente probados del documento de transmisión sujeto a gravamen, pues, en el procedimiento tributario quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, por lo que alegándose que la operación no está sujeta a ITP, es requisito imprescindible acreditar que el hecho imponible está sujeto y, en su caso, exento del IVA y para ello la condición de empresaria de la parte transmitente es requisito básico, pero también que el inmueble transmitido sea susceptible de integrar el patrimonio empresarial del transmitente, a los efectos propios de la exención. Aunque se reconociera la condición de empresario o profesional, a efectos del IVA, a la parte vendedora, en cuanto integrante de la comunidad de bienes que, según afirma la recurrente, desempeñaba su actividad agrícola sobre el bien transmitido, no ocurre lo mismo, sin embargo, respecto del requisito objetivo, relativo a la demostración de que el bien inmueble transmitido estuviera integrado o afecto al patrimonio empresarial de la parte transmitente, según se ha indicado antes, pues la conclusión a la que se llega en el informe emitido por la AEAT y que sirvió de base para negar la condición de empresaria a la parte vendedora (se reseña que la única prueba aportada para ello era la declaración presentada en relación con el IVA del año 2004, en la que se recogía como única operación la derivada de la venta de la finca), no se ha desvirtuado mediante la proposición de prueba, por parte de la recurrente (ni siquiera se ha intentado), que es la obligada a ello, al referirse a un extremo que, en principio, aparece suficientemente probado por la Administración demandada y respecto del cual no existe obstáculo que impida a la parte recurrente solicitar, a través de la Sala, la práctica de las necesarias pruebas tendentes a demostrar que el bien adquirido estaba afecto a la supuesta actividad agrícola de la parte vendedora; sin que baste a tales efectos que, a la hora de su valoración, por parte de la Administración Autonómica, se haya aplicado el valor correspondiente a un invernadero con producción de hortalizas, pues, su inclusión en tal categoría, obtenida de su clasificación catastral, a los solos efectos de objetivar el valor de la finca en función de su intensidad productiva (posible) dentro del método de valoración aplicado, no prueba la existencia de actividad agrícola alguna en el momento de la venta, de tal manera que ha quedado sin desvirtuar el extremo relativo a que el supuesto invernadero existente en la finca no estaba en producción en el periodo inmediatamente anterior a la venta

Partiendo de tales premisas hay que concluir que la transmisión no estaba sujeta en modo alguno al Impuesto sobre el Valor Añadido, sino al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

 

Las operaciones previas a una reestructuración empresarial, tales como una división horizontal, no están exentas de ITP.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 23 de diciembre de 2015, Recurso 720/2010. “La cuestión que corresponde enjuiciar en primer lugar se ciñe a determinar si como consecuencia de la realización de una operación de reestructuración empresarial consistente en la aportación no dineraria de una rama de actividad de la entidad «I……, S. L.» a la sociedad que se constituye «A…….., S. L.», las operaciones llevadas a cabo con carácter previo a esta de reestructuración empresarial por la primera de las mercantiles citadas -documentación en escritura pública del régimen de división horizontal de los inmuebles que después aporta como rama de actividad a la segunda de las entidades mencionadas- deben quedar arropadas por el manto de la exención reconocida en el art. 45.I.B).10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

Para el Tribunal “es evidente que para llevar a cabo la aportación no dineraria de rama de actividad desde «I…… S. L.» a la constitución de la mercantil «A……, S. L.», se hacía necesaria la división horizontal de las fincas propiedad de la primera para poder, de ese modo, consumar la aportación de rama de actividad económica. Ahora bien, la necesidad de esta operación previa de división horizontal, a juicio de esta Sala, no la subsume en el conjunto de las actuaciones propias de las declaradas exentas en el art. 45.I.B).10 del Texto Refundido del Impuesto al que venimos refiriéndonos, que solamente reconoce el beneficio fiscal en el caso enjuiciado para la operación societaria consistente en la aportación no dineraria de la rama de actividad, sin que por extensión, puedan quedar incluidas en ella las actuaciones previas que han permitido la individualización de los inmuebles, posteriormente aportados a la sociedad que se constituye «A……, S. L.»

Consecuentemente con el razonamiento expuesto, la Sala debe confirmar el criterio aplicado por la Administración de la Comunidad Autónoma, – sobre el que no se pronunció el TEARA al justificar su pronunciamiento en un aspecto estrictamente probatorio, que sólo de forma subsidiaria debió ser considerado -, y también la resolución de dicho TEARA, en la medida en que mantiene la procedencia de girar liquidación por el impuesto cuestionado, aunque sea por razones diferentes a las esgrimidas por la Oficina Gestora del impuesto en la vía administrativa.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de diciembre de 2015, Recurso 83/2015. Sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o al Impuesto sobre el Valor Añadido. Compraventa sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Condición de sujeto pasivo de la sociedad vendedora. Calificación de la actividad como empresarial, aunque no se tengan empleados.

“La finca objeto de la compraventa no había sido utilizada nunca por la vendedora en ninguna actividad y que no tenía personal contratado, por lo que no se podía considerar la finca afectada a la actividad profesional de la vendedora», habiendo señalado asimismo en el acuerdo de liquidación que la finca no ha sido utilizada en absoluto y que, por tanto, la no afectación de la finca conduciría a la conclusión de que la venta posterior, en tanto no integrada en su patrimonio empresarial no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido; mientras que la parte recurrente discrepando de dicho razonamiento sostiene en su demanda que la transmitente de la finca sí era sujeto pasivo del IVA por ser una sociedad mercantil y por estar destinados todos los terrenos a una actividad empresarial coincidente con su objeto social que era el arrendamiento y compraventa de inmuebles.

Por lo expuesto, es preciso tener en cuenta que el objeto social de la transmitente F….., S.L., según consta al folio 6 del expediente administrativo, viene establecido en el art. 2 de sus Estatutos que señala que la Sociedad tiene por objeto: A) La compraventa, tenencia y arrendamiento de bienes de naturaleza inmueble. Por lo que siendo ello así y formando parte la compraventa, como se dijo, del objeto social de aquélla es por lo que procede acoger las pretensiones de la parte recurrente, pues sostener lo contrario, supondría desconocer y alejarse del que constituye su objeto social.

En dicho sentido, vistos los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, es preciso tener en cuenta que como ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 9-3-2015 «la sentencia de fecha 15-9-2011 (partiendo de lo sostenido en la anterior de 28 de octubre de 2010, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina) expresa «que querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio», de tal forma que la ausencia de aquellos requisitos no es una presunción «iuris et de iure», cuando hay datos de la actividad expresada como es la relativa al alquiler o compraventa de inmuebles propios del objeto social. Por todo ello, de acuerdo con los razonamientos expuestos y atendiendo, como se dijo, al objeto social expresado es por lo que procede estimar dicho motivo de recurso.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santander de 5 de enero de 2015, Recurso 391/2014. Reclamación económica-administrativa interpuesta contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ejercicio 2008 por la explotación de trenes de recorrido turístico en el recinto del Palacio de la Magdalena (Santander).

“En el presente caso no hay duda de la naturaleza jurídica de la actividad llevada a cabo por la actora: es la titular de una licencia ganada en un concurso público cuyas cláusulas particulares encontramos en el expediente administrativo como anexo 2 del documento. El primer artículo de estas cláusulas establece que nos encontramos ante una licencia administrativa para la utilización de vía pública en el recinto de la Magdalena mediante uso común especial.

Solo de la lectura de esta cláusula que la actora conocía y por eso concursó y fue la adjudicataria, se disipa toda duda de que nos encontramos ante el caso del artículo 7.1º.b) del T.R. antes transcritos y que estamos ante un uso común especial de vía pública. Huelga hacer propios los argumentos acertados del escrito de contestación a la demanda y huelga descartar los argumentos en los que el actor basa sus pretensiones relativas a los datos que se ofrecen a los turistas a través de una grabación magnetofónica que reproduce el propio tren turístico.

 En cuanto a la sujeción de la actividad al impuesto es una consecuencia automática de la aplicación del artículo 7 del T.R, y por lo que respecta al devengo del impuesto se produce cuando se ha producido la transmisión onerosa y nos encontramos ante un devengo que es único, sin que se fraccione la duración de su hecho imponible en diferentes períodos impositivos a cada uno de los cuales corresponda el nacimiento de la obligación tributaria.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2015, Recurso 1075/2013. “La facultad conferida por el artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en cuanto a la renuncia a la facultad de revocación de la designación de beneficiarios, con las consecuencias jurídicas que prescribe el citado artículo, consistentes en la pérdida de los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza, no debe confundirse con el hecho de que tal renuncia no determina que tales vienen ya no formen parte del patrimonio, ya que la imposibilidad de disponer de unos determinados bienes en un periodo de tiempo no implica que los mismos salgan o no formen parte de su patrimonio.

Por otra parte, el art. 17 de la Ley 19/1991 efectivamente constituye una regla de valoración y por ello, no es necesario que exista la facultad efectiva de rescate en el momento del devengo del impuesto, pues al ser tan solo una regla de valoración, lo que implica es que se aplica cuando estamos ante un contrato de seguro y los bienes no han salido del patrimonio y siguen formando parte de dicho patrimonio del sujeto pasivo, lo que ocurre en el caso analizado, al coincidir el beneficiario con el tomador y con el asegurado.

 Lo expresado no impide que en el caso de que se produzca el fallecimiento recibieran el importe los herederos, pues mientras no se ha producido, el beneficiario es el propio tomador del seguro, por lo que sigue formando parte del patrimonio del tomador y no de los herederos, que no adquieren derecho alguno hasta que se produce el fallecimiento, de acuerdo con las normas reguladoras del Código Civil.”

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 15 de enero de 2016, Recurso 122/2013. “No es imprescindible, para aplicar la deducción por la adquisición de la empresa individual de carácter agrícola, deducción del 95%, la inclusión de la causante en el Régimen Especial Agrario, pero sí la prueba de la existencia de dicha empresa. En este caso resulta del expediente (al Folio 11.1 y 11.2, solicitud de información y resultado de ésta, sobre la inclusión de la causante en el Régimen Especial Agrario) que no consta en dicho régimen especial en los años 2002 y 2003 solicitados y, aunque en el año del fallecimiento, los herederos declaran rendimientos en este régimen, no es creíble sin otra prueba que una persona de avanzada edad, pueda realizar de forma personal, habitual y directa una actividad como la agraria, sin que además, se haya justificado documentalmente que los ingresos que imputa en la declaración del IRPF lo sean por un arrendamiento de aparcería que no justifica.”

 

En la condonación del precio aplazado a tres adquirentes no hay una donación sino tres donaciones.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 2015, Recurso 633/2013.  “Compartimos, en cambio, con la parte actora que en este caso no nos encontramos ante un supuesto de una donación con «varios adquirentes», sino ante tres donaciones distintas cada una con su propio adquirente único. Y ello, porque -como destaca la propia resolución del TEAC- no se trata de la donación de un bien inmueble, supuesto en el que habría tres donatarios adquirentes del mismo bien, sino de la donación del precio aplazado que quedó condonado posteriormente por la vendedora, existiendo, por tanto, tres donaciones de dinero, perfectamente separables cada una de ellas. No se trata del supuesto de una donación de un mismo bien a tres donatarios con distinta residencia, supuesto en el que sería aplicable la conclusión alcanzada por el TEAC, sino de tres donaciones de dinero en las que el donante es el mismo, pero los donatarios son diferentes. En definitiva, se trata de tres donaciones perfectamente separables con un solo adquirente cada una de ellas.

 Razones por las cuales entendemos que resulta de aplicación la regla general, según la cual, cuando se donan bienes no inmuebles, como es nuestro caso, la competencia corresponde al lugar de residencia habitual del donatario al tiempo del devengo, en este caso, la Comunidad de Castilla y León.”

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Balearse de 29 de enero de 2016, Recurso 19/2014. “El hecho de que el inmueble se halle desocupado, es decir, que no residan personas en él, no conlleva que no se genere el hecho imponible, ya que el servicio público de tratamiento de residuos se efectúa por el Consistorio, directa o indirectamente, sin que la falta de su uso como vivienda o local implique la no producción de basuras.”

 

La transmisión de la única existencia de la sociedad no implica la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2016, Recurso 1386/2013. “Según el artículo 7 de la misma Ley 37/1.992, en su redacción vigente en 2.006, «No estarán sujetas al impuesto: 1º) Las siguientes transmisiones de bienes y derechos: a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente». En este caso, la sociedad vende a un único adquirente un inmueble que figura contabilizado en «existencias», siendo el objeto social de la empresa «la compraventa y explotación de bienes inmuebles, terrenos, promoción y construcción inmobiliaria, estudios relacionados con la actividad inmobiliaria». Así, no se ha producido la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial y ello por cuanto que, de un lado la mercantil actora es una sociedad que sigue «viva», dada de alta en el I.A.E. y ejerciendo una actividad económica, por lo que no puede decirse que haya transmitido la totalidad de su patrimonio empresarial; y de otro lado el inmueble que se transmite no constituye una rama autónoma de la empresa para desarrollar por sí misma una actividad empresarial, sino que constituye uno de los elementos sobre los que se ejerce precisamente la actividad de la sociedad de compraventa de bienes inmuebles.

El artículo 22.uno.22º de la Ley 37/1.992 determina: «Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: «A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. … La exención prevista en este número no se aplicará: … c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística». Este precepto no exige la inmediatez, y ello se debe a que, tratándose de una demolición previa a una nueva construcción, el proceso será mucho más largo, resultando imposible cumplir, en la mayor parte de los casos, dicho requisito. Sí se exige que la adquisición del inmueble tenga por objeto su demolición y posterior reconstrucción, pero no es necesario que ello se realice en un corto intervalo temporal. En definitiva, lo importante es que se cumpla la finalidad a que va dirigida la excepción a la exención, que no es otra que someter a aquel tributo las entregas encaminadas a iniciar un proceso edificatorio. Por ello, si se produce una segunda o ulterior entrega del inmueble que en principio estaría fuera de dicha dinámica edificatoria, se sujeta plenamente al I.V.A. en la medida en que previa rehabilitación o demolición-construcción se introduce nuevamente en el «ámbito comercial» como si de una vivienda nueva se tratase.

Con relación a la manifestada por la contribuyente ignorancia sobre la intención inmediata de la mercantil adquirente tanto en lo relativo a intenciones de venta como de futura promoción previa demolición, resultan acreditados una serie de gastos por parte de la sociedad en el ejercicio que evidencian su conocimiento acerca del destino del inmueble enajenado, sobre la base de que para edificar era preciso demoler previamente la construcción existente; tales gastos son fundamentalmente: licencia urbanística para la construcción de 11 viviendas en el solar, estudio geotécnico para la construcción de las mismas, factura de arquitecto por un proyecto básico y de ejecución de 11 viviendas unifamiliares en el inmueble de referencia.

De tales indicios cabe presumir la inaplicabilidad de la exención de la que trae causa la liquidación del caso de autos. El artículo 108.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que «Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de febrero de 2015, Recurso 102/2013. IVA.- Regularización de las cuotas soportadas, al resolverse el contrato de compraventa, que las motivó. Ello supone la devolución del IVA.

En cuanto a las consecuencias de la resolución, establece el artículo 80 de la Ley reguladora del Impuesto que » Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.»

 El artículo 89 con relación a la Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas dispone: » Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80. y añade, el apartado Cinco que » Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria .

 No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de esta Ley o se deba a un error fundado en derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso»

En nuestro caso, la mercantil actora, se dedujo el IVA soportado por la compra, de forma que, resuelto el contrato y acordada la devolución del precio y de las cuotas del IVA repercutido lo procedente era realizar la rectificación correspondiente en el momento en el que se produce dicha rectificación en la base imponible del Impuesto, que tuvo lugar en el ejercicio 2008, cuando se resuelve el contrato.”

 

Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de febrero de 2016, Recurso 407/2013. La condición resolutoria explicita no es una garantía real.

El artículo 80 Cinco de la Ley del IVA dispone que no procede la modificación de la base imponible, entre otros casos, cuando se trate de créditos que disfruten de garantía real

“La redacción de la citada cláusula contractual es de las que se denominan condiciones resolutorias expresas o explicitas en el contrato de compraventa. Como hemos expuesto la mercantil recurrente entiende que dicha condición es una garantía real y por ese motivo como el acreedor del crédito tiene el crédito asegurado con garantía real no puede emitir las facturas rectificativas antes referidas. Esta Sala no comparte la tesis de la recurrente por los siguientes motivos. Primero, lo que se denomina «condición resolutoria explicita» no es más que es una causa resolutoria expresa del contrato de compraventa con precio aplazado por incumplimiento por parte del deudor de su obligación principal, como es el pago del precio pactado en la fecha pactada. Cláusula que se incorpora con frecuencia en los contratos de compraventa con precio aplazado dada la incertidumbre que puede ocasionar en el vendedor la entrega del bien sin haber recibido en su totalidad el precio pactado y permite al vendedor recuperar el bien en caso de incumplimiento de la obligación de pago por parte del deudor. Y esta cláusula permite también al comprador garantizar la posesión en las ventas de inmuebles en las que el precio se ha aplazado. Así, del contrato de compraventa no se deriva una afección real sobre el inmueble objeto del mismo, sino que dicha condición resolutoria expresa no es más que un mecanismo para garantizar el cumplimiento efectivo de las reciprocas obligaciones de cada una de las partes. Y por ello esta Sección considera que esa condición resolutoria explicita no es más que una específica mención de la condición resolutoria contractual aplicable a los contratos de compraventa con precio aplazado. Y aunque no cabe duda de que cumple una función de garantía nunca puede equipararse a las garantías reales que se caracterizan por ser accesorias del crédito que garantizan de tal manera que, no pueden existir ni subsistir sin el crédito garantizado y facultan al acreedor a realizar bienes del deudor que quedan especialmente afectos al pago y a cobrarse la deuda con cargo a dichos bienes. Recogiendo la afirmación del Catedrático de Derecho Civil, Sr. Lacruz Berdejo, los derechos reales de garantía «consisten, así, en la adscripción de uno o varios bienes determinados del deudor o de un tercero a la satisfacción mediante su valor en venta de un determinado crédito; y ello con carácter preferente» y añade que «la inmediación propia de los derechos reales se manifiesta en la facultad de instar la venta de la cosa, caso de impago de la deuda, para satisfacer el crédito con el precio obtenido».

Así la condición resolutoria, en su fase ejecutiva, pone de manifiesto la frustración del fin negocial, ya que su consecuencia es la devolución de las prestaciones objeto del negocio y la consiguiente recuperación por el vendedor de la finca que había enajenado.

 Es cierto como expone el recurrente que en el artículo 7.3 del Texto Refundido sobre la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se equiparan las condiciones resolutorias explicitas de las compraventas y las hipotecas que garantizan el pago del precio aplazado con la misma finca vendida. No obstante, esa equiparación, dada la normativa en que se ha realizado, lo es a los exclusivos efectos de poder exigir el impuesto de actos jurídicos documentados respecto de aquellas escrituras públicas que accedan al Registro de la Propiedad y que recojan alguna de esas especificaciones. Pero, lógicamente, la normativa tributaria se ha limitado a considerar como hecho imponible sujeto al impuesto de actos jurídicos documentados la fijación en un contrato de compraventa de la condición resolutoria expresa por cuanto que puede acceder de forma autónoma al Registro de la Propiedad como una limitación o carga de la finca inscrita y como tal oponible frente a terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria. Regulación tributaria que no modifica ni puede modificar la regulación recogida en el Código Civil sobre la naturaleza jurídica de la condición resolutoria explicita.

La mercantil recurrente insiste en el argumento de que la condición resolutoria expresa en los contratos de compraventa es una garantía real apoyándose también en que la administración concursal ha incluido los créditos con condición resolutoria expresa como créditos privilegiados. Calificación de créditos privilegiados que según expone la recurrente solo puede otorgarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Concursal a aquellos créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público.

Nuevamente se rechaza por esta Sección dicha afirmación. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, clasifica los créditos en el artículo 89 al disponer que: «1. Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados. 2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley».

Y en el artículo 90.1de la citada Ley Concursal se clasifican los créditos con privilegio especial y en su número 4º se consideran como tales «los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago».

 Como se aprecia de dichos preceptos la normativa concursal se ha limitado a clasificar los créditos concursales y el hecho de que se haya incluido como créditos privilegiados con privilegio especial a los derivados de contratos con condiciones resolutorias expresas no hay razón jurídica que permita entender que la normativa concursal haya equiparado la condición resolutoria expresa con una garantía real.

En consecuencia, los ajustes realizados por las facturas rectificativas no pierden eficacia porque deriven de contratos de compraventa en los que se ha recogido una condición resolutoria expresa que no tiene la consideración de garantía real.”

En las condiciones resolutorias se habrá de tener cuidado en la redacción de la cláusula penal para evitar situaciones como la descrita en la Sentencia del TS de 3 de marzo de 2016, Recurso 312/2014, en la que se daba una situación de comiso, pues mientras más cantidad se pagaba del precio aplazado, más se perdía en caso de incumplimiento, lo que se consideró abusivo.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 9 de marzo de 2015, Recurso 97/2014. “La cuestión nuclear del presente recurso contencioso-administrativo reside en determinar si la bonificación del 95% que solicita la recurrente es de aplicación a la modalidad de la liquidación tributaria por extinción del usufructo en el impuesto sobre sucesiones.” Se responde afirmativamente.

“No comparte la Sala los argumentos del Abogado del Estado en punto a la no aplicabilidad de las exenciones parciales o bonificaciones contempladas para el impuesto de sucesiones por el hecho de ser el impuesto por consolidación del pleno dominio una figura impositiva distinta del impuesto de sucesiones. La propia Ley del Impuesto regula el usufructo y otras instituciones en el art. 26 dentro del Capítulo IX, titulado » Normas especiales «, lo que en modo alguno puede interpretarse como que la Ley esté regulando un impuesto distinto y paralelo al impuesto de sucesiones. Así, en el art. 26.c) se dispone que » En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la desmembración del dominio.», pero dicha regla, junto con las restantes que se citan por el Abogado del Estado, no son más que eso, unas normas especiales establecidas por la Ley reguladora del impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero no por eso constituye un impuesto diferente. Por esa razón, entendemos, con la parte actora, que, en definitiva, lo que se está liquidando es la consolidación del pleno dominio derivado del fallecimiento de la usufructuaria, y, en consecuencia, es de aplicación el impuesto de sucesiones y donaciones, y, por tanto, la deducción del 95% de la cuota tributaria que para los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de parentesco previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se estableció por el artículo único . Uno de la Ley 14/2007, de 20 de diciembre, por la que se amplían las bonificaciones tributarias del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En ese sentido, hay que tener en cuenta que, en la escritura de compraventa, otorgada el 30 de diciembre de 1978, consta que la mercantil C….., S.A.» vendió el usufructo a D. Benigno y D.ª Eloísa, y la nuda propiedad a su hija, la recurrente, estipulándose (Estipulación Quinta) que al fallecimiento del último de los usufructuarios se consolidará el pleno dominio en el nudo propietario, o quien sus derechos represente.”

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

No sujeción a AJD de la constancia privativa o ganancial del bien adquirido.

Nº de Consulta: V0341-16

Fecha: 27/01/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: “La consultante adquirió una vivienda en estado de soltera mediante un préstamo hipotecario. Posteriormente contrajo matrimonio en régimen de gananciales, tras lo cual dicha vivienda pasó a tener carácter familiar, satisfaciéndose desde entonces el préstamo hipotecario, hasta su total devolución, con dinero ganancial.

Dicha vivienda figura escrituraria y registralmente a nombre de la consultante con carácter privativo, pretendiéndose ahora otorgar escritura pública para determinar las cuotas indivisas que tengan carácter privativo o ganancial, lo cual será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad conforme a los artículos 3 de la ley Hipotecaria y el 91-3 del reglamento hipotecario.” Se pregunta “Si, teniendo en cuenta que no se trata de una aportación a la sociedad de gananciales, sino de declarar lo que ya tiene carácter ganancial, dicha escritura estaría sujeta a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y de la cuota variable del documento notarial del ITP y AJD.”

Se responde que “la escritura pública que se pretende otorgar no constituye una transmisión patrimonial del bien, no teniendo más finalidad que determinar las cuotas indivisas que tengan carácter privativo o ganancial para su inscripción en el Registro de la Propiedad. Por otro lado, tampoco constituye hecho imponible de la modalidad de la cuota variable del Documento Notarial, de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, por no tener por objeto cantidad o cosa valuable.”

Esta Consulta ha sido estudiada por el Notario de Ourense Vicente Martorell García en su trabajo publicado en “El Notario del Siglo XXI”. Nº 66, abril, 2016. Titulado “Maniobras gananciales en la oscuridad”.

 

Nº de Consulta: V0366-16

Fecha: 01/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas

Materia: “El consultante y su esposa son propietarios de un terreno de 1.126,38 metros cuadrados adquirido en el año 1974 en el que construyeron, en el año 1978, una nave industrial de 500 metros cuadrados, que tienen intención de vender.” Se pregunta por el cálculo de la ganancia patrimonial.

Se responde que “la disposición transitoria novena de la citada Ley del IRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial le hubiera sido de aplicación lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente:

Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006.

Por último, resta por señalar que las ganancias patrimoniales determinadas en la forma expuesta anteriormente se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF.”

 

Nº de Consulta: V0395-16

Fecha: 01/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Materia: “La consultante es copropietaria de un piso destinado a vivienda, que forma parte de un edificio en el que existen otras viviendas y locales. Dicho edificio fue construido en 1910 y la propiedad horizontal sobre el mismo se declaró en agosto de 1964.

En este momento se va a proceder a otorgar acta complementaria para inmatricular el inmueble.” Se pregunta “si el otorgamiento del acta complementaria para inmatricular el inmueble está sometido a tributación y, en caso afirmativo, valor del mismo y tipo.”

Se responde que “el acta complementaria otorgada para inmatricular el inmueble está sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como transmisión de bien inmueble sobre una base imponible coincidente con el valor real del bien transmitido. La administración tributaria podrá comprobar el valor declarado por los interesados por los medios establecidos en la Ley General Tributaria, prevaleciendo el que sea mayor de ambos valores, el declarado o el comprobado.” En canto al tipo habrá que examinar la legislación específica de cada Comunidad Autónoma.

 

Nº de Consulta: V0396-16

Fecha: 01/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Materia: “Recientemente ha fallecido una persona; en su testamento instituye herederos universales a sus cinco sobrinos y al consultante le lega la mitad indivisa de un inmueble y establece a su favor un fideicomiso sobre la nuda propiedad de todas las acciones y participaciones sociales de la que es titular la testadora. De esta manera en vida le corresponderá la nuda propiedad de las mismas y al fallecimiento del consultante este fideicomiso se atribuirá por partes iguales a los cinco sobrinos, sustituidos por sus descendientes.” Se plantea la cuestión de la “modalidad del fideicomiso y tributación del mismo.”

Se responde que “el consultante va a adquirir en el momento del fallecimiento de la causante, además de la mitad de un inmueble, el fideicomiso sobre la nuda propiedad de las acciones y participaciones que poseía la causante; a este respecto el apartado 3 del artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre de 1991 (BOE de 16 de noviembre) establece que: 

“3. En las sustituciones fideicomisarias se exigirá el impuesto en la institución y en cada sustitución teniendo en cuenta el patrimonio preexistente del instituido o del sustituto y el grado de parentesco de cada uno con el causante, reputándose al fiduciario y a los fideicomisarios, con excepción del último, como meros usufructuarios, salvo que pudiesen disponer de los bienes por actos “inter vivos” o “mortis causa”, en cuyo caso se liquidará por el pleno dominio, haciéndose aplicación de lo dispuesto en el artículo 47.3 de este Reglamento.”

Por lo tanto, al adquirir el consultante el fideicomiso sobre la nuda propiedad de las acciones, la base imponible del impuesto estará compuesta por el valor real del mismo.”

 

Tributación de la Fiducia Sucesoria Aragonesa.

Nº de Consulta: V0397-16

Fecha: 01/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “En el año 2014 fallece en Barcelona la esposa del consultante, que tenía vecindad civil aragonesa y cuyo matrimonio se regía por las disposiciones del consorcio conyugal. Tiene una hija y dos nietas. Con anterioridad a su fallecimiento, había otorgado testamento mancomunado junto al consultante conforme a su vecindad civil aragonesa, en el que se instituían recíprocamente fiduciarios con obligación de distribuir los bienes entre sus descendientes (hijos, nietos…). Fallecida su esposa, el consultante aceptó el usufructo vidual y el encargo fiduciario sin que haya tenido lugar ninguna otra adjudicación hereditaria. La transmisión de los bienes de la herencia ha quedado postergada, conforme a la legislación foral, hasta que se ejecute el encargo fiduciario, bien por actos inter vivos o mortis causa.” Se plantea la cuestión de que “a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, en la que se anula por ilegal el artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Donaciones y Sucesiones, por entender que no se produce hecho imponible que justifique una declaración provisional hasta que no se ejecute el encargo fiduciario, y de la Resolución del Tribunal Económico, Administrativo Central de 10 de octubre de 2013 en el mismo sentido, y teniendo en cuenta que la Administración competente para la gestión del impuesto y percepción del rendimiento, el consultante plantea las siguientes cuestiones:

Primera: Si debe hacerse una liquidación provisional o a cuenta del Impuesto de Sucesiones, que comprenda la totalidad de los bienes de la herencia como si ya se hubieran adjudicado tal y como vienen exigiendo en la práctica los organismos de gestión tributaria de la Comunidad de Aragón o procede tan sólo la liquidación del usufructo vidual.

Segunda: En caso de liquidación provisional, se consulta quién sería el sujeto pasivo.
Tercera: Cómo debe procederse en el caso de la liquidación del Impuesto del Incremento del Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana de los posibles inmuebles urbanos de la herencia.”

Las Conclusiones de la Dirección general son las siguientes:
“Primera: Dado que el Tribunal Supremo anuló el apartado 8 del artículo 54 del RISD, por infringir el principio de jerarquía normativa, la tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de las herencias en las que se haga uso de la institución de la fiducia aragonesa debe hacerse conforme a los preceptos generales que regulan en la LISD determinadas instituciones especiales; en concreto, al artículo 26 de dicha Ley.
Segunda: Conforme a dicho precepto, si el fiduciario tiene derecho a disfrutar de todo o parte de los bienes de la herencia, temporal o vitaliciamente, se considerará, a efectos del ISD, como un usufructo de tales bienes y se valorará y tributará como tal.

Si, además, tiene la facultad de disponer de los bienes, se liquidará el impuesto en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda por la parte correspondiente a la nuda propiedad de los bienes que finalmente entregue a los herederos. Lógicamente, el sujeto pasivo será el fiduciario, que es quien tendrá el derecho a disfrutar de los bienes y, en su caso, a disponer de ellos.

Tercera: En cuanto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, tras la muerte de la causante, y en tanto el fiduciario no ejerza su cometido y adjudique los bienes a los herederos, se produce una transmisión de los bienes desde la persona fallecida a la herencia yacente, por lo que en la fecha del fallecimiento de la causante se entiende devengado el IIVTNU respecto de la propiedad (o nuda propiedad, en el caso de que sobre un bien se haya constituido el derecho de usufructo) de los bienes inmuebles urbanos, siendo el sujeto pasivo contribuyente la herencia yacente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 106.1.a) y 109.1.a) del TRLRHL. Dado que también se instituye el usufructo viudal a favor del cónyuge viudo, se devenga asimismo el IIVTNU en cuanto a la constitución del usufructo, siendo el sujeto pasivo contribuyente el usufructuario. Además, la posterior atribución de la nuda propiedad de los bienes inmuebles urbanos a los herederos, que se origine como consecuencia de la ejecución de la fiducia o de su extinción no originará una nueva sujeción al IIVTNU.”

Una visión crítica de la doctrina de la Consulta puede leerse en la página de fiscal-impuestos.com

 

Nº de Consulta: V0398-16

Fecha: 01/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “El Ayuntamiento consultante aprobó en el ejercicio 2013 un nuevo Pliego de cláusulas reguladoras de la concesión del uso privativo de dominio público de los quioscos situados en la vía pública para la venta de diarios, revistas, libros y otras publicaciones periódicas.

Dicho Pliego contempla la imposibilidad o prohibición de que la contratación de cualquiera de los espacios reservados para publicidad pueda ser gestionada directamente por parte del concesionario del quiosco que, desde esa fecha, pasa a ser gestionada directamente por el Ayuntamiento. A tal efecto, también se contempla que de los ingresos obtenidos por publicidad por dicho Ayuntamiento se entregarán unos porcentajes a los titulares de los quioscos según su tamaño.”

Se responde que “La aplicación de los preceptos mencionados al supuesto planteado por el Ayuntamiento consultante –artículos 4,apartado uno artículo 5, apartado uno, y artículo 78, apartados uno y tres, de la Ley del IVA-, lleva a la conclusión de que las cantidades que va a abonar este último a los titulares de los quioscos, han de considerarse contraprestación de una prestación de servicios sujeta al Impuesto por ser efectuada por una persona que tiene la condición de empresario o profesional.

Según el escrito de consulta, el titular concesionario del quiosco se obliga a adoptar cierta conducta (no contratación de publicidad para su quiosco) a cambio de una contraprestación. Por tanto, se está produciendo un acto de consumo incluido dentro del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que las cantidades abonadas por el Ayuntamiento consultante, constituye la contraprestación de un servicio prestado a título oneroso por el concesionario titular del quiosco.

En consecuencia, con lo anterior, dicha prestación de servicios constituirá una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido que se gravará al tipo general del 21 por ciento.”

 

Sujeción al impuesto sobre donaciones del legado de cosa ajena que no se ejecuta por conveniencia del obligado.

Nº de Consulta: V0403-16

Fecha: 02/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: “El padre del consultante falleció recientemente habiendo otorgado testamento por el cual legó a sus hermanas tres inmuebles ajenos. El propio testador dijo conocer la ajenidad de los tres inmuebles, a cuyo propósito impuso a sus dos herederos la obligación de adquirir las fincas para su entrega a las legatarias. Los referidos inmuebles son propiedad de una sociedad mercantil participada al 100 por 100 por otra sociedad mercantil cuyas participaciones son propiedad del testador y su cónyuge. Dadas las dificultades mercantiles y el alto costo en impuestos que se devengarían como consecuencia de la entrega de los inmuebles a las legatarias, tienen proyectado conmutar los legados, entregando no los inmuebles, sino su justa estimación mediante un reconocimiento de deuda.” Se pregunta por la tributación de la operación.

Se responde que “el legado de cosa ajena se entiende como una carga impuesta por el testador a su sucesor universal para poder aceptar su parte de la herencia; por lo tanto, la base imponible de cada uno de los causahabientes estará compuesta por la parte que le corresponda por la herencia y será deducible el legado de cosa ajena que se ve obligado a realizar para poder aceptar la misma. Además, cada legatario deberá incluir en la base imponible del impuesto el legado que recibe.

Ahora bien, eso sería en el caso de que se cumpla el legado, cosa que no ocurre en la consulta planteada ya que conviene precisar que los herederos tienen la obligación de adquirir la cosa ajena y para que el legado de cosas ajena pueda ser realizado mediante la justa compensación debe ser imposible que los herederos adquieran la cosa ajena, circunstancia que no parece ser el caso, ya que no existe imposibilidad de adquirir los inmuebles sino que los consultantes hablan de dificultad, alto coste, etc…, por lo que no parece ser el caso que establece el artículo 861 del Código Civil y por tanto, si realizan la compensación en dinero los herederos tributarían por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) sin poderse deducir la carga que impone el legado.

Por otra parte, las posibles legatarias tributarán por el ISD, pero no por el concepto de sucesiones, sino por el concepto de donaciones pues la cantidad que van a recibir no es en cumplimiento del legado.”

 

Nº de Consulta: V0421-16

Fecha: 03/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

Materia: “El consultante y su familia vendieron en 2006 un solar a un constructor por un precio consistente en una cantidad de dinero y un piso de la promoción inmobiliaria que éste iba a efectuar.

En el momento actual las obras no han empezado ni se van a efectuar ante la insuficiencia económica del constructor, por lo que éste ha ofrecido otra vivienda de las mismas características en otra zona.” Se pregunta “si en caso de aceptar el acuerdo habría que volver a pagar de nuevo el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados si ya se pagó en su día el IVA por el acuerdo inicial o si, al ser una compra de derechos o dación en pago, estaría exento.”

Se responde que “la operación planteada, dación en pago, constituye una nueva transmisión, independiente de la que se produjo en 2006, que deberá tributar en el Impuesto sobre el Valor Añadido o en el ITP y AJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas o por la de Actos Jurídicos Documentados en función de que el transmitente tenga o no la condición de empresario y de que la entrega de la vivienda tenga la consideración de segunda transmisión, sujeta y exenta del IVA sin renuncia.

Si en virtud de los preceptos anteriormente expuestos procediese la aplicación del IVA, la operación no estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas pero si a la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados.
Si por el contrario, no procediese la aplicación del IVA, la operación estaría sujeta a la modalidad de trasmisiones patrimoniales onerosas y excluiría la aplicación de la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados.”

La Consulta V0487-16 contempló el siguiente supuesto: “en el año 2007 la consultante y tres hermanos formalizaron escritura de permuta de suelo a cambio de una edificación futura, en cuya virtud transmitieron a una sociedad las participaciones indivisas que tenían sobre un solar. En contraprestación cada uno de ellos recibiría una vivienda (piso, garaje y trastero), de las resultantes del edificio que la mencionada sociedad iba a construir en régimen de comunidad sobre dicho solar.

La cesión del solar se valoró en 258.688,52 euros y se fijó un plazo de ejecución de 30 meses a partir de la concesión de la licencia de obras por el Ayuntamiento, quedando sujeta a IVA tanto la entrega del solar como la de las viviendas. En este momento, y ante el incumplimiento de la sociedad, que ni ha construido ni iniciado las obras, la consultante y sus hermanos están considerando realizar una operación de reversión del contrato de permuta.“

Se pregunta, entre otros extremos, por la tributación por IVA. Se respondió que “es criterio de este Centro Directivo y así se ha hecho constar, entre otras, en contestaciones vinculantes a consultas con número de referencia V1660-11, V0307-11, V2651-09 o V1622-10, que, en los supuestos de resolución de permutas de un terreno por edificación futura, como ocurre en el presente supuesto, no se produce ingreso indebido alguno por parte del sujeto pasivo con ocasión de la repercusión inicial, dado que dicha repercusión que ahora se quiere rectificar se entiende que se efectuó originalmente conforme a Derecho.

Por consiguiente, considerando que en el supuesto analizado no ha habido ingreso indebido alguno, será el consultante y la empresa contraparte quienes deberán rectificar, a través de la expedición de una factura rectificativa, la repercusión efectuada como consecuencia de la transmisión de la finca y del pago anticipado recibido, respectivamente, regularizando la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. Asimismo, estarán obligados a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas a quien las soportó.

El artículo 89, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.” “En el supuesto a que se refiere el escrito de consulta, en el que como consecuencia del desistimiento unilateral de un contrato de permuta, se va a devolver a sus propietarios iniciales la finca que éstos entregaron en virtud del citado contrato, debe entenderse que tal entrega no constituye entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por consiguiente, no puede considerarse una operación sujeta al Impuesto, sino un supuesto de resolución total o parcial de la entrega de bienes (terrenos) que en su día realizó tanto si dicha entrega estuvo sujeta a dicho Impuesto como si no (como es el caso).

Sin embargo, no es menos cierto que el bien que se reintegra puede no ser exactamente el mismo bien que adquirió, puesto que puede haber sufrido mejoras. Esto quiere decir que se han podido realizar una serie de trabajos, que eran inexistentes en el momento de la permuta pero que, con motivo de la resolución del contrato, podrían ser disfrutados por los propietarios originales de la finca, por lo que se considerará la existencia de una operación sujeta al Impuesto según lo dispuesto en el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992.

Esto implicaría que, con motivo de la anulación del contrato, se debería, en su caso, repercutir el Impuesto en la parte que corresponda a los gastos de la urbanización del terreno de los que se beneficien los propietarios originales.”

 

Nº de Consulta: V0436-16

Fecha: 04/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “El consultante va a adquirir una vivienda unifamiliar en construcción a una entidad a la que le fue adjudicada en virtud de la ejecución de un embargo.” Se pregunta por la “tributación de la adquisición de la vivienda en construcción que va a efectuar el consultante.”

Se responde que “a los efectos de calificar una entrega de edificaciones como primera o segunda o ulterior entrega, y aplicar, en su caso, la exención aludida, es requisito esencial que se trate de una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. 

Si el objeto de la entrega es una edificación en fase de construcción, no serán aplicables los conceptos de primera o segunda entrega a que se refiere dicho precepto ni, en su caso, la exención que en él se contempla. Las entregas de una edificación en construcción o no terminada estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en todo caso, cuando se realicen por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial.

Según criterio de este Centro directivo recogido, en particular, en la resolución de 10 de septiembre de 1998, “se debía considerar terminada una edificación cuando era objetivamente apta para un uso concreto (oficinas, aparcamiento, vivienda, etc.), sin necesidad de que el adquirente realice obra adicional alguna. 

Resulta a estos efectos indiferente el grado de avance de las obras del edificio entregado, ya que si la construcción no se encuentra completamente finalizada no cabe considerar como terminado el objeto de la entrega. El certificado de finalización de la obra expedido por el arquitecto será un elemento de prueba de la finalización de la misma, si bien cabe que se encuentre terminada sin tal calificación.

En el caso de las viviendas, la cédula de habitabilidad es un trámite legal necesario para su utilización como tales, por lo que no se considerará terminada la vivienda que se entregase sin haber obtenido dicha cédula de habitabilidad.

Por otra parte, las zonas comunes (jardines, viales interiores, zonas deportivas), son elementos complementarios de manera que si el objeto principal de la entrega (la vivienda) se encuentra terminado, el hecho de que no lo estén los demás elementos complementarios no obsta para que la entrega se califique como primera entrega de edificación terminada.”

No obstante, con la aprobación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (Boletín Oficial del Estado del 6 de noviembre), habrá que atender a lo previsto en la misma para determinar cuándo se debe entender terminada una edificación.” “En consecuencia, la adquisición de la edificación por el consultante a un empresario o profesional, en caso de que no se encuentre terminada su construcción, estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que quepa plantearse si estamos ante una primera o segunda entrega por cuanto que estos conceptos reclaman que la edificación esté terminada. A estos efectos, la finalización de la construcción puede acreditarse mediante la correspondiente certificación acreditativa del final de la obra a emitir por el técnico competente o por resultar aptas para su adecuada utilización conforme al destino previsto.”

 

Nº de Consulta: V0443-16

Fecha: 04/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “La consultante nació en Aragón y tiene nacionalidad española. Los últimos treinta años ha residido en Zaragoza. Su suegro, viudo, de nacionalidad británica y residente en España (Zaragoza, Aragón) ininterrumpidamente desde el 11 de febrero de 2013 (fecha de concesión de la residencia en España y habiendo presentado declaraciones del IRPF tanto en 2013 como en 2014 en Aragón) falleció el pasado 29 de agosto dejando a la consultante como única heredera, dado que su único hijo (esposo de la consultante) había fallecido en 2011. Su suegro no había residido en ningún otro lugar de España fuera de Aragón. En cuanto a su patrimonio, la mayor parte de sus bienes están en Inglaterra. En España tenía únicamente una pequeña cuenta corriente para gastos diarios que se nutría de transferencias desde el Reino Unido.” Se pregunta “si la autoliquidación y pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia recibida por el fallecimiento de su suegro debe efectuarse a la Comunidad Autónoma de Aragón o a la Administración central del Estado.”

Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:

“Primera: Salvo que la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponda a las Comunidades Autónomas del País Vasco o de Navarra, conforme a las normas de delimitación de competencias con dichas Comunidades Autónomas (Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra), la exacción del impuesto corresponderá a una Comunidad Autónoma –de las llamadas de régimen común– cuando se cumplan dos requisitos: Que el sujeto pasivo –en las adquisiciones “mortis causa”, el heredero o legatario– sea residente en España, y que, a la fecha del devengo del impuesto, el causante tenga su residencia habitual en una Comunidad Autónoma.

Segunda: En ese caso, la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que el causante haya permanecido mayor número de días de los últimos cinco años. No es necesario que haya estado la mitad más uno de los días de los últimos cinco años, sino que es suficiente que no haya otra Comunidad Autónoma en la que hubiera permanecido más días (solo deben tenerse en cuenta ya los días en que permaneció en España, pues los días pasados en el extranjero no computarán).

Tercera: Por lo tanto, si la consultante y heredera era residente en España en la fecha de fallecimiento del causante (momento del devengo del impuesto) y este residió en la Comunidad Autónoma de Aragón desde su llegada a España hasta su fallecimiento (desde el 13 de febrero de 2013 hasta 29 de agosto de 2015), el rendimiento del impuesto corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón.”

 

Nº de Consulta: V0444-16

Fecha: 04/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “El padre de la consultante ha fallecido en el año 2015; además de otros bienes, cabe declarar la existencia de un Seguro de Vida -Renta Vitalicia suscrito en el año 2005 por el causante en calidad de tomador y asegurado, siendo la segunda persona asegurada su esposa, fallecida en el año 2012 y por la que se presentó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente, estando como única beneficiaria, al fallecimiento del último asegurado, la consultante. La póliza se sustenta en el pago de una prima única que se aporta desde el régimen de gananciales que tenían los padres.” Se pregunta “si se debe imputar el 50 por 100 del capital a percibir por la beneficiaria única a la liquidación del impuesto correspondiente a la herencia del causante y el otro 50 por 100 mediante una declaración complementaria a la presentada en 2012 por el fallecimiento de su madre.”

Se responde que “la percepción por la consultante, como beneficiaria designada, de la prestación por causa del fallecimiento del último asegurado superviviente, dado que no es la contratante del seguro, estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En este caso, se produce el hecho imponible del artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987.

En lo que se refiere a la concreta cuestión planteada relativa a la acumulación de la prestación percibida del seguro, por mitad a la herencia de cada uno de sus padres, ha de partirse de la aplicación al supuesto consultado de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), el cual establece: 

“1. En la percepción de cantidades procedentes de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, constituirá la base imponible el importe de las cantidades percibidas por el beneficiario. Estas cantidades se acumularán al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo”.

Por otra parte, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su respuesta a una consulta sobre los derechos del asegurado a disponer del contrato de seguro cuando tomador y asegurado no coinciden, que figura publicada en la página web de dicho Organismo, tiene declarado que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro “la titularidad del contrato corresponde al tomador del seguro y los deberes y obligaciones contractuales recaen sobre él, al tiempo que le corresponden los derechos de disposición del contrato, de forma que, en principio, puede modificarlo, resolverlo o abandonarlo”.

Asimismo, en dicha contestación señala el citado Centro Directivo que “El tomador de un seguro, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, es el verdadero “dominus negotii”, en cuanto que es la persona a quien corresponde el cumplimiento de los deberes y obligaciones nacidos de la ley y el contrato de seguro, y principalmente el pago de la prima como obligación fundamental. Como tal “dominus” del contrato, tiene la facultad de disposición de la relación contractual, entendiendo como tal la facultad decisoria de la existencia misma del vínculo contractual (consentimiento a la suscripción, denuncia posterior, prórroga y resolución del contrato) y la facultad de modificar el contenido”.

Adicionalmente, el artículo 84 de la mencionada Ley 58/1980 establece que “el tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador”, y los artículos 96 y 99 de la misma Ley reconocen al tomador los derechos de rescate, cesión y pignoración de la póliza.

En consecuencia, en el supuesto planteado, en el que el contratante y tomador del seguro es únicamente el padre de la consultante, en la medida en que la titularidad del contrato de seguro y, por tanto, todas las obligaciones y facultades que del mismo se derivan, corresponden a dicho contratante, se entiende que la prestación obtenida por la consultante como consecuencia del fallecimiento de su padre, último asegurado superviviente que es a su vez el contratante del seguro, debe acumularse en su totalidad al valor de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria recibida por la consultante de dicho causante.”

 

Nº de Consulta: V0446-16

Fecha: 04/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “La entidad consultante A se dedica en la actualidad a la gestión y asesoramiento de las empresas en las que participa. Esta entidad se encuentra participada por un grupo familiar: el padre (47,13%), la madre (11,14%) y por dos hijas, H1 (19,06%) y H2 (22,77%). Los padres tienen además otros dos hijos (H3 y H4) que no participan ni en la entidad consultante ni en ninguna otra de sus filiales.
El principal activo de la entidad A está compuesto por instrumentos de patrimonio en empresas de grupo y asociadas. En cuanto a las participaciones del grupo, éstas
están compuestas por participaciones en:

– La entidad B que tiene la mayor parte de su activo formado por inmuebles afectos a la promoción inmobiliaria.

– La entidad C cuyo activo está compuesto principalmente por inmuebles destinados a la actividad de arrendamiento y por inversiones en empresas del sector de la promoción inmobiliaria.

– La entidad D que dispone de inmuebles destinados a la actividad de arrendamiento, inmuebles afectos a la promoción inmobiliaria y participaciones en empresas del sector de la promoción inmobiliaria.

– La entidad E cuyo activo más importante son las participaciones en empresas del sector de la promoción inmobiliaria. Asimismo, dispone de inmuebles destinados a la actividad de arrendamiento. 

La consultante se está planteando la posibilidad de llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en:

– La escisión total de las entidades D y E, que transmitirían sus activos y pasivos en bloque a dos entidades beneficiarias de nueva creación, B1 y B2. La primera sociedad sería beneficiaria de los activos y pasivos afectos a la actividad de arrendamiento de inmuebles, mientras que B2 recibiría el resto de activos y pasivos relacionados con la actividad inmobiliaria, participaciones en empresas del sector de la promoción inmobiliaria y otros. Las participaciones de las nuevas sociedades se asignarán a los actuales socios de D y E en la misma proporción en la que actualmente participan.

– Escisión total de la entidad A que transmitiría sus activos y pasivos a dos entidades de nueva constitución, C1 y C2. La entidad C1 sería beneficiaria de las participaciones de la sociedad B1, mientras que C2 recibiría el resto de activos y pasivos de la escindida, incluyendo las participaciones de grupo. Asimismo, las participaciones de C1 y C2 se atribuirían a los actuales socios en la misma proporción en la que participan en la sociedad consultante.

La operación se pretende realizar con la finalidad de: planificar y simplificar el relevo generacional, dejando organizada, en su caso, la sucesión mortis causa del matrimonio, al conseguir mediante legado de los cónyuges de sus participaciones en C2 a su hija H1, que en primer lugar ésta ostente la mayoría de las participaciones en C2, entidad en donde se concentra la totalidad de los activos afectos a la actividad de promoción inmobiliaria -ya que es la persona que lleva como administradora del grupo desde hace años-, así como que sus hijos H3 y H4, también mediante legado, sólo participen en la sociedad C1, que se dedica única y exclusivamente al arrendamiento de inmuebles; y, por último, posibilitar la gestión independiente de la mayor parte de la actividad de arrendamiento respecto de la de promoción inmobiliaria.” Se pregunta “si a las operaciones de escisión total que pretende realizar la consultante les resulta de aplicación el régimen tributario especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos expuestos se consideran económicamente válidos.”

Se responde que “en el escrito de consulta se indica que la operación de escisión se realiza con la finalidad de planificar y simplificar el relevo generacional, dejando organizada, en su caso, la sucesión mortis causa del matrimonio, al conseguir mediante legado de los cónyuges de sus participaciones en C2 a su hija H1, que en primer lugar ésta ostente la mayoría de las participaciones en C2, entidad en donde se concentra la totalidad de los activos afectos a la actividad de promoción inmobiliaria -ya que es la persona que lleva como administradora del grupo desde hace años-, así como que sus hijos H3 y H4, también mediante legado, sólo participen en la sociedad C1, que se dedica única y exclusivamente al arrendamiento de inmuebles; y, por último, posibilitar la gestión independiente de la mayor parte de la actividad de arrendamiento respecto de la de promoción inmobiliaria. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.”

“En relación con la primera operación consultada, referente a la escisión total de dos sociedades a favor de dos sociedades de nueva creación que desarrollarían, respectivamente, la actividad de arrendamiento y la actividad inmobiliaria en general, habría que analizar si los bienes y derechos transmitidos por cada sociedad constituyen una unidad económica autónoma en los términos anteriormente referidos. Dicho análisis debe realizarse en sede de cada entidad transmitente. 

Así en cada sociedad escindida se deberá valorar si la transmisión de los activos y pasivos referidos a la actividad de arrendamiento y que se transfieren a una sociedad de nueva creación se acompaña de una estructura organizada de factores de producción que permita considerar a la misma como una unidad económica autónoma en los términos señalados. 

En caso positivo, se podría concluir que dicha operación queda no sujeta al Impuesto. Este mismo análisis deberá efectuarse respecto a los activos y pasivos referidos a la actividad inmobiliaria y que se transmiten a la segunda sociedad beneficiaria. 

En caso negativo, las referidas transmisiones que se van a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta no constituyen una unidad económica autónoma, según los criterios establecidos en los apartados anteriores de esta contestación, tendrán la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.”

Sobre la posible aplicación del artículo 314 de la LMV, antiguo artículo 108, se responde que “en el supuesto objeto de consulta, las operaciones planteadas son dos escisiones, por lo que, en principio, no concurriría el primero de los requisitos citados pues no se produce transmisión de valores sino la transmisión de la totalidad del patrimonio de las sociedades absorbidas a las absorbentes, lo que constituiría una operación propia del mercado primario y no del mercado secundario, en cuyo caso, la referida operación no quedaría sometida al artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores. Tan solo resultaría posible su aplicación en caso de que en el activo del patrimonio de las sociedades escindidas se incluyeran valores en los que concurrieran las circunstancias exigidas en el apartado 2 de dicho precepto, cuestión sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse dado que en el escrito de consulta no se aportan datos suficientes que permitan conocer en detalle la composición del patrimonio de las entidades absorbidas y, en consecuencia, determinar la posible concurrencia de los requisitos exigidos en dicho apartado.”

 

Nº de Consulta: V0450-16

Fecha: 04/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades

Materia: “Las tres personas físicas consultantes son copropietarios, en pro indiviso y por partes iguales, de varios edificios. Dichos inmuebles están integrados por distintos departamentos que se encuentran arrendados.

Los consultantes constituyeron en 2011 una comunidad de bienes (CB) cuyo objeto consiste en la explotación de los inmuebles de los que son copropietarios. Desde su constitución, la gestión de los inmuebles arrendados se lleva a cabo como actividad económica, disponiendo la CB de un local independiente y exclusivo y de una persona contratada a jornada completa dedicada en exclusiva a la gestión de los inmuebles arrendados. La CB lleva la contabilidad con arreglo al Código de Comercio.

Se plantean la posibilidad de aportar, como aportación no dineraria de rama de actividad, todos los bienes afectos a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, incluidos los edificios mencionados, a una sociedad de responsabilidad limitada ya existente (X), residente en territorio español.

La operación planteada se pretende realizar por los siguientes motivos:
– Concentrar toda la actividad de arrendamiento inmobiliario en la sociedad X, permitiendo la toma de decisiones por mayoría.

– Reducir los costes de gestión.

– Facilitar el relevo generacional.” Se pregunta “si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.”

Se responde que “en el supuesto concreto planteado, la aportación no dineraria, por parte de las personas físicas consultantes, de su respectiva cuota ideal en la comunidad de bienes CB, no podría subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS, dado que dicha aportación no tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una rama de actividad. Por el contrario, la aportación de una participación en una comunidad de bienes determina la aportación de una parte alícuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en pro indiviso a los diferentes codueños, por lo que dicha aportación tendría la consideración de aportación no dineraria especial a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS.

En consecuencia, la aportación por las personas físicas consultantes, de su respectiva cuota de participación en CB, podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que la aportación de la cuota ideal suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas (artículo 87.1.d) de la LIS).

En particular, la letra b) del artículo 87.1 de la LIS, exige que, una vez realizada la aportación, los aportantes participen en el capital de la entidad que recibe la aportación en más de un 5%. A estos efectos, de la literalidad del precepto se desprende que el supuesto de hecho delimitado para la aplicación del régimen fiscal especial no se circunscribe al supuesto en que el porcentaje del 5% en los fondos propios de la beneficiaria no se tenga con anterioridad y se alcance como consecuencia de la mencionada aportación. Por el contrario, también cabe, en el ámbito de dicho supuesto, aquel caso en que antes y después de la aportación, el aportante participa en al menos un 5% en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación.

Asimismo, la letra a) del artículo 87.1 de la LIS exige que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. Según afirman los datos de la consulta, X es residente en España.”

Por otro lado, “la comunidad de bienes está obligada a desarrollar una actividad económica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. 

A estos efectos, al tratarse de personas físicas, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que “se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

 

Nº de Consulta: V0480-16

Fecha: 08/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “Los consultantes adquirieron en el año 2008 dos viviendas para su sociedad de gananciales. En mayo de 2015 han donado una vivienda a cada una de sus hijas, donaciones que han generado pérdidas patrimoniales a los donantes. Por otro lado, tienen intención de donar a sus hijas otra vivienda que habían adquirido en el año 1995, que les generará una ganancia patrimonial.” Se pregunta por la “compensación de las pérdidas patrimoniales con la ganancia patrimonial que pudiera generarse en la donación de la tercera vivienda.”

Se responde que “las ganancias patrimoniales se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto, no pudiéndose compensar las pérdidas patrimoniales dado que, por aplicación del artículo 33.5 de la citada Ley, no pueden computarse como tales, al derivar de transmisiones lucrativas por actos intervivos.”

 

Nº de Consulta: V0486-16

Fecha: 08/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante es un autónomo dedicado a la actividad de administración de fincas desde su alta en la misma el 3 de enero de 2013. El cónyuge del consultante, con el que convive en régimen de gananciales, estuvo desarrollando la misma actividad hasta el 31 de diciembre de 2012 en el mismo local, con el mismo inmovilizado y con las mismas instalaciones, produciéndose una sucesión en la actividad de facto por motivos meramente económicos.” Se pregunta por las siguientes cuestiones:

“1.) Implicaciones fiscales de la anterior operación en el IRPF y posibilidad de deducir por parte del consultante los gastos de amortización de los bienes utilizados en el desarrollo de la actividad económica.

2.) Si en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido ha existido autoconsumo de bienes por parte del cónyuge que cesa en la actividad.”

Se responde, por un lado, que “el valor de afectación para el consultante, que va a continuar la actividad, coincide con el valor de desafectación para el cónyuge que cesa en la misma, por lo que los elementos desafectados deberán incorporarse a los libros registro del nuevo titular de la actividad con el mismo valor que tenían para el que cesa en la misma.

Por tanto, sería sobre este valor de afectación sobre el que se podrían practicar las amortizaciones que correspondan. Estas amortizaciones deberán registrarse en los libros registro que, en función del método de determinación de rendimientos utilizado, esté obligado a llevar el nuevo titular de la actividad. Asimismo, todos los gastos que ocasionen estos elementos, si están correlacionados con los ingresos de la actividad podrán deducirse de estos para calcular el rendimiento neto de la misma.

Por otra parte, como no ha existido transmisión, sino un mero cambio de titularidad del negocio entre los cónyuges, estos elementos conservarán su fecha de adquisición inicial.” Por último se indica que “ tratándose de bienes que integran la sociedad conyugal y que, por tanto pertenecen a ambos cónyuges, y bajo la premisa de que la actividad empresarial y profesional es ejercida por los mismos y no por la sociedad de gananciales, no se produce la transmisión del poder de disposición de un cónyuge a otro puesto que los dos mantienen la disposición de los bienes citados dada su naturaleza ganancial, no existiendo, en las condiciones señaladas, ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

 

Aplicación del tipo de IVA reducido en la venta de parcela con pacto de ejecución de obra consistente en vivienda.

Nº de Consulta: V0531-16

Fecha: 09/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “La sociedad consultante dispone de ocho parcelas, gravadas con una hipoteca independiente cada una de ellas, donde pretende realizar la promoción de ocho viviendas. De esta forma, va a realizar una escritura pública con cada uno de los clientes a los cuales se les vende las parcelas que no tendrán la posesión de la misma, con el acuerdo establecido con el cliente para que les construya sobre la misma una vivienda individual, que será financiada mediante la entrega de pagos a cuenta durante los veinticuatro meses que dura la obra.” Se pregunta por el tipo aplicable.

Se responde que “en el caso objeto de consulta, los clientes esperan obtener de la consultante las correspondientes viviendas sin que, en las condiciones señaladas, la entrega previa del terreno les reporte utilidad alguna de manera aislada. En este sentido, un indicio de la necesaria vinculación entre ambas operaciones es que la puesta a disposición del terreno tendrá lugar en el momento de la entrega de las viviendas ya construidas a los clientes, conservando mientras tanto la sociedad consultante la capacidad de disposición de la finca en aras de cumplir con el objeto social de terminar la construcción de las viviendas. Asimismo, otra prueba de lo anterior vendría constituida por la calificación del terreno de uso residencial, así como la existencia de proyectos de edificación de viviendas ya visados por el correspondiente colegio de arquitectos.

A partir de los criterios anteriores, ha de considerarse que en el supuesto concreto descrito en el escrito de consulta existe una única operación desde el punto de vista económico consistente en la entrega de viviendas terminadas que no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido. En consecuencia, al considerarse una operación global, el tipo impositivo aplicable debe determinarse de modo uniforme, siendo de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento tanto a la venta de la parcela de terreno como a la posterior entrega de las viviendas.”

 

Nº de Consulta: V0548-16

Fecha: 10/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “En febrero de 2014 la consultante encontró una cantidad de dinero (11.150,00 €) que entregó a la Policía Nacional. Ante la posibilidad de que no aparezca el dueño y se adjudique a la consultante el dinero encontrado, pregunta sobre su tributación en el IRPF.”

Se responde que “si ante la falta de presentación del dueño –conforme indica el art. 615 del Código Civil- se adjudicase el hallazgo a la consultante, la determinación de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del dinero encontrado, en cuanto su importe supondrá una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente, dará lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. 

A su vez, esta ganancia patrimonial, al no proceder de una transmisión, deberá cuantificarse en el importe percibido —así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”—, ganancia patrimonial que formará parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley.”

 

Nº de Consulta: V0549-16

Fecha: 10/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante es propietario de unas fincas dedicadas al cultivo del olivar con instalación de riego por goteo. Desde el 22 de febrero de 2011 hasta finales de julio de 2012, la compañía eléctrica le cortó el suministro de energía, por lo que al no funcionar el riego se produjo la pérdida de dos cosechas. Instado procedimiento judicial, con fecha 12 de noviembre de 2015 se dicta sentencia condenando a la eléctrica a indemnizarle con 30.882,60 €, por daños y perjuicios, más los intereses legales. Se pregunta si hay que declarar en el IRPF la indemnización y en qué concepto.”

Se responde que “al corresponderse la indemnización por daños y perjuicios objeto de consulta con la compensación de unos rendimientos de una actividad económica que se han dejado de obtener por la pérdida de la producción de aceituna durante dos campañas, su calificación — a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de rendimientos de actividades económicas, pues viene a sustituir a unos rendimientos de la actividad agrícola que por el corte del suministro de energía eléctrica no se han llegado a percibir; no encontrándose amparada la indemnización por ninguno de los supuestos de no sujeción o de exención establecidos legalmente.”

Los intereses objeto de consulta han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente consultante —no calificable como rendimientos— que da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto. Ganancia patrimonial no amparada por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente y que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido por tal concepto. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.

 

Nº de Consulta: V0619-16

Fecha: 15/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: “Se solicita aclaración y ampliación de la consulta V3362-15, de 2 de noviembre, en relación con la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en su caso, de la transmisión por la consultante de su participación societaria.” Dicha Consulta se refería a una sociedad mercantil cuyos elementos patrimoniales estaban arrendados –nave industrial y terreno en el que se desarrolla una actividad empresarial-y en la que su único socio pretendía transmitir la totalidad del capital social.

Se responde en el sentido de que “ en la transmisión de las acciones de la entidad consultante que posee en su activo inmuebles parece que no concurren los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo 108 de la LMV para conformar el presupuesto de hecho previsto en ninguno de los tres incisos –a), b) c)– de dicho apartado, ya que los inmuebles de la entidad consultante deben entenderse afectos a una actividad empresarial, sin que el hecho de que los contratos de arrendamiento hubieran expirado determine automáticamente una desafectación de los mismos. Por tanto, en principio, no será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará exenta del impuesto al que está sujeta, que sería el Impuesto sobre el Valor Añadido, si los valores a transmitir forman parte del patrimonio empresarial de la entidad o persona transmitente teniendo esta la consideración de empresario o profesional a efectos de este Impuesto.

Todo ello, sin perjuicio de que si mediante la transmisión de los valores objeto de consulta se haya pretendido eludir el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que habría gravado la transmisión de los inmuebles, cuestión que, como se ha señalado, constituye una cuestión de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse, sino que deberá ser probada suficientemente por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo, lo que podría dar lugar a la aplicación de la excepción a la exención prevista en el apartado 1 del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.”

Por otro lado, en el caso de que la trasmisión de las acciones estuviera exenta, en caso de renuncia a la exención “la transmisión de las participaciones que, en las condiciones señaladas, constituye la transmisión de edificaciones que se refiere el escrito de consulta estará, en su caso, sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso será sujeto pasivo de la operación el adquirente de las mismas.” “Debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Dirección General contenida, entre otras, en la contestación a las consultas vinculantes Nº V1739-06 y V1315-09, de 04-09-2006 y 04-06-2009, respectivamente, en relación con el artículo 20.Uno.18º, letra k) de la Ley 37/1992.

De acuerdo con dicha doctrina, ha de considerarse que la finalidad del citado precepto legal es evitar un trato desigual entre la transmisión directa de inmuebles y la transmisión de participaciones que aseguren la propiedad de los mismos.”

 

No cabe a efectos fiscales que el personal laboral (art. 27 LIRPF) trabaje para dos unidades económicas distintas destinadas al arrendamiento, aunque formalmente se mezclen en una CB que arrienda al mismo tiempo bienes privativos y comunes de los cónyuges.

Nº de Consulta: V0622-16

Fecha: 16/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante, casado en régimen de separación de bienes, planea con su cónyuge formar una comunidad de bienes para explotar en arrendamiento unos veinte inmuebles (locales comerciales, viviendas y plazas de garaje), algunos de los cuales pertenecen a cada uno de los cónyuges en su totalidad y con carácter privativo, y otros les pertenecen a ambos en proindiviso. Cada cónyuge pondría en común en la futura comunidad de bienes los inmuebles privativos y los que poseen en proindiviso, sin transmitir la propiedad de los mismos.

Actualmente estos inmuebles les generan rendimientos del capital inmobiliario, pero tienen previsto que la comunidad de bienes contrate laboralmente a un empleado a jornada completa y gestione la actividad desde un local destinado exclusivamente a dicho fin.

El consultante pretende que, pasados tres años desde la constitución de la comunidad de bienes, los inmuebles se aporten a una sociedad limitada, propiedad de ambos cónyuges, que continuaría con el ejercicio de la actividad.” Se plantea “si es posible que, a los efectos que pretende el consultante, baste para que se entiendan cumplidos los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, que sea la comunidad de bienes la que contrate al empleado y disponga de un local, o es necesario que, además, cada cónyuge disponga de un empleado y un local propio.”

Se responde indicando que “debe tenerse en cuenta que la copropiedad de bienes inmuebles implica la existencia de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios por aplicación de lo establecido en el artículo 392 del Código Civil, que dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas”.

Si bien el consultante manifiesta que va a constituir, junto con su cónyuge, una comunidad de bienes mediante la puesta en común de todos los inmuebles cuya propiedad ostentan en la forma señalada anteriormente, no obstante, indica que la constitución de dicha comunidad de bienes no implicaría la transmisión de la propiedad, lo que contradiría su constitución y determinaría que no quede alterada la situación de propiedad individual o de comunidad de bienes que los cónyuges tenían inicialmente respecto de cada uno de los inmuebles.” “En el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por cada uno de los cónyuges sobre los bienes en los que sean únicos propietarios y respecto de la actividad desarrollada a través de comunidades de bienes, por compartir la propiedad de bienes inmuebles.

Dichos requisitos se establecen en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto, que califica el arrendamiento de inmuebles como actividad económica únicamente cuando se cumplan los requisitos que allí se indican.

La finalidad de dicho artículo “es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.

Así, la actividad individual desarrollada por cada uno de los cónyuges sobre los bienes de su exclusiva propiedad constituirá una actividad económica cuando se cumplan los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF en sede de la respectiva actividad.

Por su parte, la actividad de arrendamiento que se desarrolle por la comunidad de bienes, a su vez sólo se calificará de actividad económica cuando concurran las circunstancias del referido artículo 27.2 de la Ley del Impuesto en sede de la propia comunidad.”

 

Nº de Consulta: V0628-16

Fecha: 16/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “Fallecimiento a fines de 2014 y enero de 2015 de dos hermanas, residiendo ambas en una Residencia de Ancianos.” Se pregunta “si al presentarse la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la primeramente fallecida procede que la reducción por adquisición «mortis causa» de vivienda habitual del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, que regula el impuesto.”

Se responde que “a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 41bis del Reglamento, la mantendrá en tanto continúe constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir este requisito, exceptuando, como se ha indicado anteriormente, los supuestos de aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto.

Dado que ambas hermanas no tenían ya residencia habitual en el inmueble de que se trata y ello desde casi cuatro años antes del fallecimiento de la tía de la consultante no procedería la reducción prevista en el artículo 20.2.c), circunstancia que, asimismo y no obstante la condición de descendiente de la heredera, impediría su aplicación en el caso de la segunda autoliquidación, en este caso por el fallecimiento de la madre de la consultante.”

 

Nº de Consulta: V0669-16

Fecha: 18/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Jurídicas

Materia: “El consultante, junto con su cónyuge, compra el 29 de noviembre de 2012, mediante contrato privado, una vivienda que constituye actualmente su residencia habitual. En ese momento satisfacen parte del precio total de compraventa, constando que la cantidad restante deberá ser entregada al otorgamiento de la escritura pública, fijando como plazo máximo para ello el 31 de enero de 2013. Antes de ésta fecha límite, el 21 de diciembre de 2012, los miembros integrantes de la parte vendedora suscriben un acta notarial de manifestaciones y entrega de posesión de la vivienda a los compradores, en la que dejan constancia de que, con independencia del momento en el que se pueda llegar a otorgar la citada escritura, se procede en ese acto a la entrega de la posesión y llaves de la vivienda; con expresa mención de que ello permitirá a los compradores aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en 2012.” Se plantea la cuestión de si “cabe entender que la vivienda se adquiere el 21 de diciembre de 2012, en base al acta notarial mediante la cual se hace entrega de su posesión y llaves, permitiendo a los compradores aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en el ejercicio 2012.”

Se responde que “en el presente caso, existiendo un contrato privado de compraventa de fecha 27 de noviembre de 2012, documento insuficiente para considerar transmitida la propiedad, existe, además, una posterior acta notarial “de manifestaciones y de entrega de posesión de vivienda”, de fecha 21 de diciembre de 2012, en la que los vendedores dejan constancia que en ese acto se procede a la entrega de la posesión y llaves de la vivienda. Conforme a ello y de acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, hay que entender ésta fecha como aquella en la que se produce la adquisición jurídica de la vivienda por parte del consultante y su cónyuge.

Cabe dejar constancia que justifican la suscripción del acta notarial de 21 de diciembre de 2012, en base, por la parte vendedora, a que al estar la vivienda involucrada en un concreto proceso hereditario –que se detalla en la consulta– se estimó que no sería posible escriturar dentro del plazo fijado, y, a su vez, se garantizaba que todas las parte intervinientes en la venta se comprometían a esta; y, por la parte compradora, a que habiendo vendido su entonces residencia habitual, surgía la necesidad de abandonar la vivienda dentro del año 2012 –según se infiere del contrato privado de venta de 27 de noviembre de 2012.”

“A partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando dicha deducción.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

En el presente caso, habiendo el consultante adquirido la vivienda con anterioridad a 1 de enero de 2013, de haber practicado la deducción en el ejercicio 2012 y constituyendo ésta su residencia habitual le será de aplicación el citado régimen transitorio, conforme con los demás requisitos y condiciones que establece la normativa del Impuesto.”

 

Nº de Consulta: V0682-16

Fecha: 19/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante es titular de una finca rústica destinada a cultivo de secano. En la misma se han realizado labores de despedramiento (quitar rocas y piedras).” Se pregunta “si el coste de estos trabajos supone una mejora de la parcela, aumentando el valor de adquisición de la misma en una futura transmisión de la misma.”

Se responde señalando que, si “las labores realizadas aumentan la capacidad productiva de la finca, los costes ocasionados serán incorporados al activo como mayor valor del bien, formando parte del valor de adquisición de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.b) de la Ley del Impuesto.

En el caso, de que estas labores no aumentasen la capacidad productiva de la finca, el importe de las mismas supondrían un gasto de la actividad agrícola desarrollada por el consultante.”

 

Nº de Consulta: V0687-16

Fecha: 19/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones

Materia: “El consultante ha sido declarado heredero de una tía por afinidad, fallecida con posterioridad al fallecimiento del hermano del padre del consultante, que era su marido. En opinión del consultante, a pesar del fallecimiento del marido de la fallecida con anterioridad a la de esta, y según lo establecido en alguna resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, no ha desaparecido el parentesco por afinidad entre la fallecida y él.” Se pregunta “si efectivamente, a pesar de haber fallecido el hermano de su padre y -en su día- esposo de la ahora fallecida, y, por tanto, haber desaparecido el vínculo matrimonial que es el que originó el vínculo de parentesco por afinidad, se mantiene tal parentesco y, en consecuencia, al consultante se le considera pariente colateral por afinidad a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”

Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:

“Primera: Es parentesco por afinidad el que, por razón de matrimonio, establece cada cónyuge con los parientes del otro. El parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue este, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental. Roto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, desaparece asimismo el parentesco por afinidad con los parientes del ex-cónyuge.

Segunda: Los grupos de parentesco regulados en el artículo 20.2 de la LISD deben interpretarse conforme a la regulación sustantiva del parentesco, esto es, conforme a las reglas del Derecho Civil. En consecuencia, deben considerarse parientes por afinidad de una persona los consanguíneos de su cónyuge en tanto en cuanto persista el vínculo matrimonial.

Tercera: En consecuencia, en la sucesión de la viuda del tío del consultante, este tendrá, respecto de aquella, la consideración de extraño, pues el parentesco por afinidad con la viuda desapareció con el fallecimiento de su tío.”

 

Nº de Consulta: V0745-16

Fecha: 25/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

Materia: “Como empleada de una entidad financiera a la consultante se le concedieron dos préstamos hipotecarios de diferente rango para la adquisición de su vivienda habitual. Actualmente, como ex empleada va a realizar una novación del tipo de interés de la primera hipoteca manteniéndose los rangos como estaban.” Se pide que se confirme “que esta novación no supone la liquidación de ningún impuesto.”

Las Conclusiones del Centro Directivo son las siguientes:

“Primera: La escritura pública en la se formalice la novación modificativa de un préstamo hipotecario consistente en el cambio de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado, formalizada de común acuerdo entre deudor y acreedor y siempre que este sea una entidad financiera de las referidas en el artículo 2º de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, está sujeta y exenta de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD. Sin embargo, aunque exenta, la operación planteada constituye hecho imponible de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del ITPAJD por lo que la consultante está obligada a presentar la correspondiente autoliquidación aun cuando no deba efectuar ingreso alguno, sin perjuicio de la regulación que en este punto pueda haber establecido la Comunidad Autónoma de Galicia.

Segunda: La cláusula de mantenimiento de rango no constituye hecho imponible de la cuota variable del documento notarial, en tanto que al no suponer por sí misma una alteración del rango hipotecario debe entenderse que carece de contenido valuable, y que, en consecuencia, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD para tributar por la referida cuota variable.”

 

Nº de Consulta: V0747-16

Fecha: 25/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

Materia: “Otorgamiento de una escritura de novación de préstamo hipotecario en la que se modifica el plazo del préstamo, el tipo de interés y el sistema de amortización.” Se pregunta si “a la referida escritura le es de aplicación lo establecido en el artículo 45.I.C.23 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.”

Se responde que “las modificaciones que se refieran al tipo de interés o a la alteración del plazo sí están amparadas por la exención regulada en el artículo 9 de la Ley 2/1994, pero no el resto de las modificaciones permitidas por el artículo 4.2 de la misma, como es el caso de la ampliación o reducción de capital o la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo.”

Es discutible la conclusión a la que llega la Consulta, estando pendiente publicar en la Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana un trabajo crítico de la doctrina expuesta, escrito por el Notario Rafael Rivas Andrés.

 

Nº de Consulta: V0748-16

Fecha: 25/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

Materia: “La consultante es propietaria de una finca urbana sobre la que tiene previsto ejecutar un edificio compuesto por 17 viviendas, locales, garajes y trasteros.

Por exigencias de la entidad financiera es necesario realizar una declaración de obra nueva en construcción sin realizar previamente la segregación de la parte de la parcela donde se va a construir el edificio aludido.

Una vez construido el indicado edificio se procederá a realizar la segregación de la parte de la parcela donde se ha edificado para, a continuación, proceder a declarar la obra nueva concluida.” Se pregunta “si en el momento en que se realice la segregación se tomará como valor de la misma, a efectos impositivos, exclusivamente el valor de la parcela (suelo) o si se tendría en cuenta el valor de la parcela y lo edificado en ella (suelo y vuelo), dado que para entonces el edificio estaría ya construido.”

Se responde que “el Impuesto se devenga “el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen”, conforme al artículo 49 del citado cuerpo legal, y es a esa fecha a la que debe referirse la determinación de la base imponible.

La base imponible se determina por el “el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”, concretando el artículo 70 del reglamento que en las escrituras de segregación de fincas la base imponible estará constituida por el valor de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente, teniendo en cuenta que, a efectos de determinar el valor de la finca, el artículo 18 del reglamento, recogiendo el principio de accesión, establece que en el valor de un terreno o solar debe entenderse incluido tanto el suelo como el vuelo.”

Existen Sentencias contrarias a la doctrina expuesta.

 

Nº de Consulta: V0749-16

Fecha: 25/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Materia: “Se va a otorgar acta de notoriedad, complementaria de una escritura de aceptación de herencia, para inmatricular una finca” Se pregunta “qué impuesto autonómico gravaría el acta de notoriedad, teniendo en cuenta que la transmisión no está sujeta al impuesto de transmisiones por ser a título mortis causa.”

Se responde que “El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) dispone en su apartado 2.C) lo siguiente:

“2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto (…)
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.”.

Conforme al citado precepto las actas de notoriedad tienen, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la consideración de transmisión patrimonial onerosa, con la salvedad de las excepciones que en el mismo se establecen.

Dichas excepciones hacen referencia a la acreditación.

Del pago del impuesto por la transmisión cuyo título se supla con el acta de notoriedad
De la exención de dicha transmisión. 

De la no sujeción de la misma.

De no concurrir dichas circunstancias, pago, exención o no sujeción, el acta de notoriedad deberá tributar como transmisión patrimonial onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisión de bienes inmuebles y ello con independencia de la fecha en que hubiera tenido lugar la transmisión, pues, al no ser el hecho imponible sujeto a tributación dicha transmisión sino el acta de notoriedad que la documenta, el plazo de prescripción no se computa desde que hubiera tenido lugar la transmisión sino desde la fecha del acta.”

 

Nº de Consulta: V0762-16

Fecha: 25/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante viene financiando la adquisición en 2005 de la vivienda que constituye su residencia habitual, mediante un préstamo con garantía hipotecaria. En 2015, con motivo de reformar la vivienda, tiene previsto cambiar dicho préstamo por otro incrementando el capital prestado y con mejores condiciones de plazo y tipo de interés, fijando nuevas cuotas de amortización; el nuevo principal cubrirá el importe pendiente de pago en el momento de su concesión, el relativo a la reforma y los gastos inherentes a la formalización de dicho nuevo préstamo (notaría, registro, impuestos…). En la escritura del nuevo préstamo pudiera no constar la cancelación del anterior, pero sí podrá demostrarse continuidad entre ambos.” Se pregunta por la “posibilidad de seguir practicando y en qué proporción la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de 2015 por las cantidades destinadas a amortizar el nuevo préstamo como por los gastos ocasionados por el cambio de hipoteca; considerando, además, el hecho de haber sido suprimida ésta deducción con efectos de 2013.”

Se responde que “a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.

Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. 

En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF. 

En el presente caso, entendiendo que ha practicado la deducción en ejercicios anteriores a 2013, el consultante tendría derecho a continuar practicando la deducción a partir de 2015 en función de las cantidades que satisfaga vinculadas con la vivienda en el nuevo préstamo, en los términos anteriormente indicados.”

“En el caso de sustituir un préstamo por otro -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- ello no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente y se agotan las posibilidades de practicar la deducción, únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a amortizar el anterior. 

Por ello, las anualidades (cuota de amortización e intereses) y demás cuantías que se satisfagan por el nuevo préstamo -en su constitución, vida y cancelación-, en la parte proporcional que del capital obtenido en este haya sido destinado a la amortización o cancelación del préstamo originario -habiéndose este primero destinado exclusivamente a la adquisición de la vivienda habitual-, incluida en su caso la cancelación registral hipotecaria, darán derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, formando parte de la base de deducción en el periodo impositivo en que se satisfagan, siempre que se cumplan los demás requisitos legales y reglamentarios exigidos. Por el contrario, no será objeto de deducción la parte proporcional de las indicadas anualidades que se corresponda con el incremento del principal, y cuya finalidad es financiar la reforma de la vivienda u otras cosas diferentes a la propia adquisición de la misma.

Cuestión distinta sería un supuesto de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía de los citados bienes, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida al derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por la nueva financiación. 

En el presente caso, tendrán la consideración de deducible las cantidades que satisfaga por el nuevo préstamo en la parte que proporcionalmente se correspondan con el capital pendiente de amortización del primitivo préstamo, así como los gastos en que incurra y satisfaga con motivo del cambio o sustitución de dicho préstamo y que se correspondan con la parte que financia la vivienda.”

 

Nº de Consulta: V0807-16

Fecha: 29/02/2016

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: “El consultante y su hermana adquirieron por herencia de sus padres y en proindiviso, una finca rústica. Al fallecimiento de su madre adquirieron el 50 por ciento de la nuda propiedad de la finca, correspondiendo al padre el usufructo vitalicio, y, posteriormente, transmitieron al Ayuntamiento una parte, previa segregación. Al fallecimiento del padre adquirieron el pleno dominio del 50 por ciento restante y consolidaron el pleno dominio de la anterior.

En el año 2005, el Ayuntamiento de la localidad aprobó un Programa de Actuación Integrada de los regulados en la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la Actividad Urbanística, integrado por la Alternativa Técnica presentada por una entidad urbanizadora a la que se adjudicó la condición de Agente Público Urbanizador, aportando los consultantes la citada finca rústica y adquiriendo, por reparcelación, el pleno dominio de una participación indivisa de un 5,49 por ciento de una finca urbanizable. Posteriormente constituyeron una comunidad de bienes cuyo objeto, en relación con dicha participación indivisa, es la urbanización ocasional con el fin de venderla, adjudicarla o cederla por cualquier título, conforme a lo establecido en el artículo 5.1.d) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a través de la cual han ido abonando las cuotas de urbanización a la entidad urbanizadora.
 En mayo de 2015 han procedido a la venta
de la citada participación indivisa, junto con los restantes copropietarios de la finca.” Se pregunta por el “valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que pudiera generarse.”

Se responde que “constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción inmobiliaria para su posterior venta supone, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, que se refiere a la actividad de arrendamiento, actividad distinta de la promoción inmobiliaria. Además, la mera intención o voluntad de llevar a cabo una actividad de promoción inmobiliaria no implica su comienzo efectivo.

No obstante lo anterior, cuando la actividad quede limitada a la urbanización de terrenos destinados a la venta, realizada a través de Juntas de Compensación, debe señalarse que constituye asimismo doctrina reiterada de este Centro Directivo que en el caso de Juntas de compensación de naturaleza fiduciaria que se limitan a realizar en favor de sus miembros las tareas de urbanización, manteniendo éstos la propiedad de los terrenos, dicha circunstancia no significa necesariamente que los propietarios que ceden los terrenos, aunque financien mediante sus aportaciones o derramas las obras de urbanización, desarrollen una actividad económica de promoción inmobiliaria. Lo mismo cabría indicar respecto a los Programas de Actuación Integrada regulados en la Ley 6/1994 de la Generalitat Valenciana, cuando se limitan a realizar en favor de los propietarios de los terrenos las tareas de urbanización, manteniendo éstos la propiedad de los mismos.

Por tanto, habrá que analizar, en cada caso concreto, las circunstancias de cada uno de los propietarios para determinar si desarrollan o no una actividad económica. Lógicamente, si con anterioridad desarrollaban operaciones de promoción o bien las realiza con posterioridad a la adjudicación de los terrenos urbanizados, es evidente que llevan a cabo una actividad de promoción inmobiliaria. Además, pueden señalarse como indicios de realización de una actividad económica en relación con los terrenos cedidos, entre otros, la participación efectiva en la gestión. De darse alguna de estas circunstancias, los terrenos tendrían la consideración de existencias, generando su venta rendimientos de actividades económicas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Expuesta la doctrina general de este Centro Directivo respecto a la consideración de la promoción inmobiliaria como actividad económica y pasando al caso específico consultado, debe indicarse que, si bien el sistema de ejecución no es el propio de una Junta de Compensación de naturaleza fiduciaria, de lo manifestado en la consulta y de la documentación aportada se deduce que la iniciativa y gestión de la actuación urbanística corresponde en exclusiva al Ayuntamiento, que designa un agente urbanizador, sin que los propietarios intervengan en la misma, limitándose a pagar las correspondientes derramas, y limitándose la actuación realizada a la urbanización de los terrenos.

Por tanto, si no se da ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas, que determinarían la realización de una actividad económica, la transmisión de la finca generaría una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, cuyo importe se determinará en la forma prevista en los artículos 34, 35 y 36 de la LIRPF.”

“El valor de adquisición será la suma de la parte proporcional de los valores que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondientes a las dos adquisiciones por herencia, teniendo en cuenta que con anterioridad se transmitió parte de la finca, más la parte proporcional de los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por los adquirentes, más los costes de urbanización del terreno que constituyen una mejora.

El desglose del valor de transmisión debe realizarse en función del valor normal de mercado del terreno y de la mejora en el momento de la enajenación, valores que pueden acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho y que corresponderá valorar a los órganos de la Administración Tributaria en sus actuaciones de comprobación e investigación.”

 

CONSULTAS DE LA DIPUTACIÖN FORAL DE BIZKAIA

Consulta de 12 de febrero de 2016. Retribuciones percibidas por la asistencia a consejos de administración que se ceden posteriormente a un partido político.

Cuestión

“El consultante cobra una pensión de jubilación de 19.813,22 €. Además, es miembro del Consejo de Administración de una empresa municipal, y percibe determinados importes por asistir a sus reuniones (dietas de asistencia). Según indica, estas dietas son ingresadas directamente en la cuenta corriente del partido político del grupo municipal en virtud del cual fue designado como consejero de la citada empresa pública.

Desea conocer la calificación de los ingresos que percibe por asistir a las reuniones del Consejo de Administración de la empresa municipal, y si tiene obligación de presentar autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Se responde “que los cargos políticos de elección popular y los cargos políticos de libre designación pueden deducir de sus rendimientos del trabajo las cantidades que abonen obligatoriamente a su organización política, siempre y cuando estas aportaciones se encuentren declaradas en el modelo informativo 182 a que se refiere la letra i) del artículo 116 de la NFIRPF. Cuando los rendimientos del trabajo derivados de dichos cargos representan la principal fuente de renta del contribuyente, esta deducción tiene como límite el 25% de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño de los mismos (de los citados cargos).

En el régimen fiscal del Estado se podrá aplicar una deducción del 20% de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la Ley Orgánica 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos.

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Resolución de 17 de marzo de 2016, Nº 00230/2013/00/00, Vocalía Quinta. IVA. Deducciones. Rectificación. Art 114 LIVA. Minoración de las cuotas soportadas deducidas como consecuencia de haberse producido la circunstancia prevista en el artículo 80.Dos de la LIVA (resolución de contrato).

La minoración de las cuotas soportadas deducidas del IVA, como consecuencia de una resolución de contrato (Art. 80.Dos LIVA), no es obligatoria en tanto el destinatario no haya recibido la factura rectificativa por la que se modifica la base imponible y la cuota repercutida. La Administración tributaria no puede trasladar al destinatario de la operación los efectos del incumplimiento de la norma por el sujeto pasivo de la operación; al margen de supuestos de fraude en los que participe el destinatario.

Modifica el criterio expuesto en otras resoluciones en las que se consideraba irrelevante la existencia o no de la factura rectificativa para que naciera para el destinatario el deber de rectificación de las cuotas soportadas deducidas”

 

Resolución de 17 de marzo de 2016, Mº 01819/2013/00/00, Vocalía Octava. Procedimiento de verificación de datos. Efectos. Nulidad derivada de la utilización improcedente en relación con el desarrollo de actividades económica. Diferencias entre el Procedimiento de Verificación de Datos y el Procedimiento de Comprobación Limitada.

Efectos de la utilización improcedente del Procedimiento de Verificación de Datos (PVD) en relación con el desarrollo de actividades económicas: la nulidad radical o de pleno derecho del procedimiento, pues resulta claro, manifiesto y ostensible el incumplimiento de la limitación legalmente establecida al procedimiento de verificación de datos en relación con las actividades económicas previsto en la letra d) del artículo 131 LGT.

Existen diferencias sustanciales entre Procedimiento de Verificación de Datos (PVD) y el Procedimiento de Comprobación Limitada (PCL), que afectan a los derechos y garantías de los obligados tributarios y a sus posibilidades de defensa:

– En el PVD, debido a que las liquidaciones que les ponen fin carecen de efectos preclusivos (Art. 133.2 LGT “La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma”), la Administración queda dispensada de especificar en su resolución “las actuaciones concretas realizadas”, a diferencia de lo que se exige en el procedimiento de comprobación limitada (de conformidad con la letra b) del artículo 139.2 de la LGT), lo que afectará sin duda a las garantías de defensa de los obligados tributarios si se ha optado por la utilización de un procedimiento improcedente.

– Y, lo que resulta esencial a juicio de este Tribunal Central, que los efectos de uno y otro procedimiento son radicalmente diferentes. Así, a diferencia de lo que está previsto en el PCL, en el PVD la liquidación que se dicte carece de efecto preclusivo alguno, de conformidad con lo prevenido en el último apartado del artículo 133 LGT.

“La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma”.

Además, la liquidación sin efecto preclusivo dictada que pone fin al PVD, ha servido para interrumpir en favor de la Administración el plazo de prescripción de cuatro años de la acción para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, interrupción ésta que, tengámoslo en cuenta, afecta a todos los elementos de la obligación tributaria con alcance general, aun cuando la verificación se haya referido a uno solo concreto de ellos.

Debido a la combinación de las dos circunstancias anteriormente expuestas, la elección por parte de la Administración de iniciar un procedimiento de verificación de datos, y no de comprobación limitada, siendo este último el procedente, le deja abierta la posibilidad de volver a comprobar, sin límite y sin vinculación alguna al previo pronunciamiento administrativo, el objeto previamente regularizado. Es esta la diferencia sustancial con el procedimiento de comprobación limitada, cuyas liquidaciones, aunque también provisionales, tienen efectos preclusivos en los términos del artículo 140 LGT. Y esta diferencia afecta de plano a los derechos y garantías de los obligados tributarios.

Finalmente, este TEAC no ignora, evidentemente, la polémica suscitada en su momento en relación con la utilización improcedente en el procedimiento de inspección de las antiguas actas previas, de las que derivaban liquidaciones provisionales, cuando luego su uso era apreciado como improcedente por resolución administrativa o sentencia judicial, porque deberían haberse incoado actas definitivas. En tales supuestos, la solución del Tribunal Supremo no fue apreciar la nulidad radical de las actas formalizadas con el carácter de previas, sino dotarlas de los efectos preclusivos de las actas definitivas. Así las cosas, cabría preguntarse si, en estos supuestos en que resulta, de forma evidente y palmaria, improcedente la utilización por la Administración del procedimiento de verificación de datos, si la solución es dotar a las liquidaciones dictadas en la improcedente verificación de carácter preclusivo. A juicio de este TEAC, la extrapolación a los casos ahora suscitados de aquella solución no resulta posible en el marco de la actual Ley 58/2003 General Tributaria, la cual, ya en su Exposición de Motivos, explica que la imprescindible diferenciación entre los procedimientos de gestión tributaria viene impuesta por el principio de seguridad jurídica, dejando el «el procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas», a diferencia del PCL en el cual, dice la propia LGT «En este procedimiento tiene especial importancia dejar constancia de los extremos comprobados y las actuaciones realizadas a efectos de un posterior procedimiento inspector”

 

Resolución 17 de marzo de 2016, Nº 03868/00/00, Vocalía Quinta. IVA. Resolución de contrato. Rectificación. Art 89.Cinco, letra b) LIVA. No consideración de ingreso indebido. Plazo de prescripción para la rectificación.

“Tras sentencia del Tribunal Supremo en la que se confirma la resolución de un contrato de compraventa, la entidad interesada solicita la rectificación de la autoliquidación y la Administración la deniega por considerar que ha prescrito el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos (4 años desde la fecha límite de la autoliquidación). No puede ser así en cuanto el derecho a la rectificación surge con la circunstancia que determina la modificación de la base imponible, sin que pueda considerarse que el plazo de rectificación en los casos del artículo –citado- surja desde el momento del devengo inicial de la operación que posteriormente se modifica. La minoración de las cuotas repercutidas no da lugar a un ingreso indebido (no tiene esa consideración) cuando procede de una modificación sobrevenida de la base imponible (resolución de contrato en este caso). La devolución procedente es la derivada de la normativa del tributo, no de un ingreso indebido.

Por otro lado, la ausencia de calificación correcta por parte de la Administración tributaria y la dicción del Art. 89.Cinco, impiden trasladar a la entidad los efectos perniciosos que ello conllevaría, y dado que ha existido controversia sobre la forma de proceder a rectificar, la entidad tendrá derecho a efectuarla emitiendo factura rectificativa a partir del momento en que la resolución del TEAC sea firme.

Criterio relacionado en RG 00/03223/2010 (20-09-2012). Sobre el diferente tratamiento de las devoluciones cuando éstas derivan de cuotas que se repercutieron incorrectamente (ya en el inicio), de aquellas devoluciones derivadas de modificaciones sobrevenidas de la base imponible (como la resolución de contrato).”

 

Resolución de 17 de marzo de 2016, Nº 0561/2013, Vocalía Cuarta. IVA. Derecho a deducir atendiendo al destino previsible del bien. Obligación de rectificar la deducción cuando el bien recibe un destino distinto (operaciones que no originan el derecho a deducir.

“El artículo 99.Dos Ley 37/1992 LIVA impone la obligación de rectificar la deducción cuando los bienes que se preveía destinar a operaciones que originan el derecho a deducir, finalmente se destinan a operaciones que no originan tal derecho. Dicho precepto está en consonancia con la Directiva y con la interpretación que de la misma está haciendo el TJCE. Se cita Sentencia de 10/10/2013, asunto C-622/11, en la que se reitera que el sistema de regularización de las deducciones contenido en la Directiva tiene por objeto aumentar la precisión de las deducciones con el fin de asegurar la neutralidad del IVA, de forma que las operaciones realizadas en la fase anterior sigan dando lugar al derecho de deducción únicamente en la medida en que se destinen a operaciones que tributen por el impuesto. Es decir, se exige una relación estrecha y directa entre el derecho de deducción y la utilización del bien para operaciones posteriores sujetas a gravamen.”

 

SENTENCIAS PARA RECORDAR

Tributación de la revocación extrajudicial de una donación y de la escritura de rectificación.

La revocación de una donación en virtud de una causa legal se puede efectuar ante notario y de mutuo acuerdo, con derecho a obtener la devolución del impuesto. Notas fiscales sobre las escrituras de rectificación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, de 30 de abril de 2008, Civil, Recurso 533/2007.

“La revocación es un derecho que tiene el donante, que puede ejercitar o no frente al donatario, no produciéndose ipso iure la revocación por el hecho de que concurra alguno de los supuestos legales. Evidentemente el derecho sobre la decisión de revocar o no una donación no precisa de ningún consentimiento o aceptación del donatario. El donante puede perfectamente acudir a un notario y declarar la revocación de la donación por cualquiera de las causas legales. Y tal declaración en absoluto es nula, pero no debemos confundir la nulidad con la eficacia de dicha declaración. Es claro que para que una revocación de una donación sea plenamente eficaz debe ser aceptada por el donatario y si así ocurre, restituirá los bienes muebles o aceptará que los inmuebles se inscriban de nuevo a favor del donante. Pero, si no acepta la revocación, el donante debe ejercitar la acción judicial correspondiente y mientras judicialmente no se declare la donación revocada, la revocación hecha extraprocesalmente no tiene ninguna eficacia jurídica.”

La importante afirmación del Tribunal está amparada en el principio general que exponen los Catedráticos de Derecho Civil Jesús Delgado Echeverría y María Ángeles Parra Lucán, aplicable a todo tipo de ineficacias, en su libro “Las nulidades de los contratos. En la teoría y en la práctica”, 2005, página 111, que al escribir sobre la nulidad exponen que no es necesario el ejercicio judicial de la acción: “Hay que sostener que el ejercicio judicial de la impugnación no es indispensable. Y ello, no porque se trate del ejercicio de un derecho potestativo mediante simple declaración de voluntad (como en el Derecho alemán), sino porque, siguiendo el principio general, solo es necesario acudir a los Tribunales cuando el ejercicio de un derecho sea negado o impedido por otro sujeto.

No hay ningún inconveniente, teórico ni práctico, en que se pida privadamente la restitución de lo entregado alegando la causa de anulación; o que se oponga ésta ante la reclamación privada de cumplimiento; o en que se ejercite, asimismo extrajudicialmente, cualquier otro derecho a pesar de la existencia de un contrato anulable que lo extinguiría o perjudicaría. Y si la otra parte no se opone, no habiendo realmente materia litigiosa, no hay necesidad de forzarle a la vía judicial. Sin duda alguna pueden solucionar privadamente la situación, así como someter la cuestión a árbitros o transigir sobre ella.

Únicamente ante la resistencia de la otra parte, quien pretenda ejercitar algún derecho basado en la anulación -señaladamente, la repetición de lo prestado- habrá de acudir a los Tribunales (según es normal, dada la prohibición de hacerse justicia por su mano) para que éstos lo declaren e impongan su satisfacción; y, de igual modo, a aquel a quien se exija judicialmente algo con base en el contrato anulable, habrá de deducir la oportuna excepción. La sentencia lo que hará entonces es constatar frente a todos que el contrato celebrado era inválido (sentencia, por tanto, declarativa, no constitutiva).” Igualmente la Profesora Carmen Jerez Delgado Delgado en su obra «La anulación del contrato», 2011, prólogo del Catedrático  Antonio Manuel Morales Moreno, estudia a fondo la cuestión en las páginas 96 a 102, llegando a la conclusión de que «existen razones de peso para alegar la conveniencia de interpretar nuestro Ordenamiento conforme al modelo extrajudicial o de autotutela en materia de nulidad relativa.

La Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2015, Recurso 407/2015, admitió que una escritura previa de condonación pudiese quedar sin efecto por una posterior escritura de anulación. En el mismo sentido la Sentencia del TSJ de Madrid de 10 de abril de 2014, Recurso 1787/2010, declaró la eficacia de una escritura de subsanación de otra anterior en la que se cancelaba parcialmente una hipoteca y se ampliaba la responsabilidad de las restantes fincas hipotecadas que, entre otros extremos, contenía, invocándose como causa de ello el error, efectuando el Tribunal la siguiente manifestación: “Esta Sala no advierte ningún obstáculo para ello en el artículo 1219 del Código Civil que cita la resolución del recurso de reposición. Este artículo regula la eficacia contra terceros de la rectificación de lo convenido en escritura pública y la supedita a su anotación en un registro público. En este caso no hubo necesidad de que la rectificación accediera al Registro de la Propiedad porque ni tan siquiera lo hizo el pacto original. En cualquier caso, no es irrazonable considerar que ambas escrituras, la de 29 de marzo y la de subsanación de 4 de mayo, forman parte de la documentación de un mismo negocio jurídico, documentación compleja en la que la segunda escritura complementa la primera, corrigiéndola, en un determinado aspecto, perspectiva esta que refuerza la inexistencia del devengo del tributo controvertido en el pleito –AJD-.” Para el Tribunal la sujeción a AJD de la primera escritura “fue cercenada por los contratantes antes de que el nuevo pacto fuera susceptible de generar ninguna consecuencia, pues, dado el carácter constitutivo de la inscripción registral (artículos 1875 del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), hasta que esta no tuviera lugar carecía de toda eficacia la redistribución hipotecaria convenida por quienes intervinieron en la mencionada escritura. Mediante la suscripción del documento de 4 de mayo los mismos otorgantes dejaron sin efecto las estipulaciones que afectaban a la distribución del gravamen. Por tanto, la presentación de ambas escrituras ante el Registro generó una única inscripción en cada finca relativa a la modificación de las condiciones del préstamo garantizado, pero no al reparto de la hipoteca entre los cuatro inmuebles, el cual careció de cualquier reflejo registral y, en definitiva, de transcendencia respecto de las partes como de terceros. En estas tan particulares circunstancias no es apreciable la concurrencia del hecho imponible por el que liquidó la oficina gestora.”

A la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad por error de una escritura de donación debido a un deficiente asesoramiento fiscal, alude en términos positivos la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sede de Santiago, de 12 de febrero de 2016, Recurso 291/2014.

Un límite a la subsanación o rectificación está en el artículo 1219 del Código Civil. La Sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de julio de 2013, Recurso 568/2010, declaró a este respecto lo siguiente: “Pues bien, establecido por el artículo 115 LGT que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las salvedades que dicho precepto expresa, es de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1.219 del CC, conforme al cual, no sólo debe expedirse nueva escritura para desvirtuar otra escritura anterior y entre los mismos interesados, sino que éstas sólo producirán efectos contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiere sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero. Ciertamente esos requisitos no concurren en el caso examinado, razón por la cual no cabe entender que los otros documentos públicos adjuntados, puedan producir frente a terceros (en este caso la Administración tributaria) el efecto, pretendido, de desvirtuar las escrituras anteriores.” La Sentencia del TSJ de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de octubre de 2008, Recurso 100/2006, alude a dicho importante matiz, que se ha de tener en cuenta: “El otorgamiento de la escritura de rectificación precisamente cuando la Inspección había requerido al recurrente para que justificase la procedencia del dinero empleado en la compra de las acciones, excluye toda virtualidad aplicativa del artículo 1219 del Código Civil y, por el contrario, conlleva la plena aplicación al caso del precepto contenido en el artículo 1218 CC, según el cual los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.”

También podemos citar la Resolución del TEAC de 256 de abril de 2000, Nº de Resolución 00/314/1997, cuyo resumen es el siguiente: “No se admite como prueba para desvirtuar un incremento injustificado de patrimonio, manifestado en la adquisición de cierto inmueble, un Acta Notarial aportada por el interesado en la que el vendedor reconoce la simulación de las transmisiones y que se sentía obligado a asumir las consecuencias tributarias de dicha operación”; declarando dicho Tribunal que “el acta notarial de manifestaciones no es prueba suficiente para desvirtuar las operaciones de compraventa documentadas en escrituras públicas, origen del incremento liquidado, ya que, para que se produjera tal efecto frente a la Administración: o bien, como manifiesta el Tribunal de instancia, tal alteración de la realidad negocial debe ser declarada por los órganos competentes al efecto, sin que la validez del contrato pueda dejarse al arbitrio de un sólo de los contratantes según lo dispuesto en el art.1256 de Código Civil, por lo que su ineficacia no depende de las manifestaciones que haga el comprador al respecto, o bien, estando las dos partes de acuerdo, procedería una escritura pública de rectificación con los requisitos establecidos en el artículo 1219 de Código Civil.”

Por último, en esta materia, podemos citar la Sentencia del TSJ de Madrid de 13 de febrero de 2012, Recurso 898/2009, que confirmó el siguiente criterio frente a las pretensiones de la Administración madrileña. “En el presente caso, la escritura de subsanación, de fecha 18 de diciembre de 2000, corrige el error existente en la escritura de adjudicación de herencia otorgada el día 23 de noviembre anterior, habiéndose inscrito aquélla en el Registro de la Propiedad, por lo que en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 1219 del Código Civil, dicha escritura es perfectamente válida frente a la Hacienda Pública, de tal forma que la Administración no puede tomar como valor declarado por la interesada en el impuesto sobre Sucesiones, el consignado por ésta en una escritura que posteriormente se rectifica en una segunda, la cual se inscribe en el Registro de la Propiedad, y el valor rectificado además se declara en el Impuesto sobre Sucesiones, mediante la autoliquidación correspondiente. En consecuencia, la actuación de la Administración no ha sido ajustada a Derecho, por lo que procede anular los actos administrativos impugnados, sin perjuicio de que se pueda tramitar un nuevo expediente de comprobación de valores.» A la posibilidad de alegar el error de hecho, consistente en el valor o el precio, alude la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de febrero de 2013, Recurso 74/2010,aunque aquí no se admitió, pues “resulta increíble un error en la consignación del precio que suponga un pago en exceso de 13.1 millones de euros (más de 2.000 millones de pesetas), lo que difícilmente le sucedería al menos prudente de los hombres -al menos en su relación con otros sujetos de derecho independientes- inverosimilitud que se acrecienta ante el extraordinario tiempo transcurrido entre el momento en que se dice sucedido el error y aquél otro en que se adoptan las iniciativas necesarias -eficaces o no a los efectos fiscales pretendidos-, para su corrección.” Se ha de tener en cuenta que la modificación del precio puede incidir en el Impuesto de AJD, tal como indica a propósito de la modificación del calendario de pagos la Consulta V1044-14, de 14/04/2014.

 En la misma línea la Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de diciembre de 2011, Recurso 777/2009, contempló el siguiente supuesto: “Con fecha 19 de noviembre de 2002 se otorga escritura pública de donación del inmueble sit0 en la CALLE000, nº NUM002, planta NUM003, letra NUM004 de Madrid en la que se indica que » a los pertinentes efectos se valora la finca donada en 331.643 euros». En fecha 28 de noviembre del mismo año y ante el mismo Notario se otorga «escritura pública de subsanación de otra de donación otorgada por Dña. Antonia y Dña. Fermina » en la que literalmente se dice que se subsana la cláusula segunda de la escritura pública de 19 de noviembre de 2002 al entenderse que se ha cometido un error aritmético al consignar como valoración de la finca objeto de donación la cantidad de 330.643 euros debiendo indicar que la valoración correcta es la de 114.820 euros como así figura en la certificación expedida por la Dirección General de Tributos, Servicio de Valoraciones, de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de 14 de agosto de 2002.” Se presentan ambas escrituras acompañadas de una sola liquidación. Ante ello el Tribunal declaró lo siguiente: “En este caso, nos encontramos con una sola declaración tributaria que es la autoliquidación que presenta el sujeto pasivo en fecha 26 de diciembre de 2002 en la que se indica que el valor de la donación del inmueble afectado era de 114.820 euros que no ha sido objeto de modificación ante la Administración Tributaria. Lo que si se ha modificado y subsanado ha sido la escritura pública inicial de donación por otra posterior en el aspecto relativo al valor del bien donado, pero ello con anterioridad a la fecha de presentación por el sujeto pasivo de la única declaración tributaria. Pero las modificaciones y subsanaciones de las escrituras publicas acaecidas en este caso entran dentro de la autonomía de las partes que no afectan a la única declaración tributaria presentada lo que impide analizar si existe o no error de hecho pues se insiste en que la modificación no se ha producido en la declaración tributaria sino en actos de las partes anteriores a la presentación de la autoliquidación. Y como esa variación en el valor del bien donado no se ha producido en la declaración tributaria no puede aplicarse el artículo 116 de la antigua Ley General Tributaria. Lo expuesto no significa que la Comunidad de Madrid, si considerase que el valor atribuido a la donación pudiera ser inferior al que realmente corresponda, pueda iniciar un expediente de comprobación de valores a fin de averiguar que el valor de la donación se corresponde o no con el valor real pero no utilizar el mecanismo de la modificación de las declaraciones tributarias.”

Por otro lado, constatamos que en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no existe un precepto semejante al del artículo 57.5 del Texto Refundido del ITP, que expresa que si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará un acto nuevo sujeto a tributación, sin que en estos casos dicho precepto se pueda aplicar por analogía dentro del ISD al prohibirlo terminantemente el artículo 14 de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, en la plusvalía municipal el artículo 109 de la Ley de Haciendas Locales dispone que “2. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre aquel, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

3. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.”

 Aún más, ya existe doctrina jurisprudencial, Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de enero de 2015, Recurso 846/2012, que estima que la resolución extrajudicial en escritura pública por mutuo acuerdo de un contrato de compraventa por impago del precio aplazado por el comprador, no garantizado con condición resolutoria, efectuada al amparo del artículo 1124 del CC no es una resolución por mutuo disenso, no resultando aplicable el citado artículo 57.5, sin que origine ningún nuevo hecho imponible. Ello lo estudiamos en nuestro trabajo titulado “La resolución extrajudicial no devenga ITP”, publicado aquí el 26 de abril de 2015.

 Otra cosa es que se aplique, en su caso, el principio de calificación.

Lo expuesto anteriormente ha debido influir indudablemente en el contenido del Informe emitido por la Dirección General de Tributos para responder a la Consulta evacuada por el Director General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Murcia, fechado el 4 de noviembre de 2008 y firmado por José Javier Pérez-Fadón Martínez, Subdirector General de Impuestos Patrimoniales. Tasas y Precios Públicos, cuyo resumen está publicado en el Nº 4 de la Revista Gabela, revista trimestral de información tributaria editada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Murcia, invierno de 2009, páginas 17 y 18:

Tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la revocación de una donación.

Se refiere la consulta al tratamiento fiscal de la revocación de donaciones (por sobrevivencia o superveniencia de hijos o por ingratitud del donatario) y la reducción de donaciones (por resultar inoficiosas), reguladas en los artículos 644 a 656 del Código Civil.

El criterio manifestado por el Centro Directivo se resume en lo siguiente:

La revocación o reducción de una donación no supone un nuevo negocio jurídico, sino la anulación de un negocio jurídico ya realizado y que se deshace, en estos casos, conforme a la Ley. Por ello, no se considera un acto sujeto a ISD.

– La revocación o reducción de una donación se configura como una condición resolutoria legal y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del RISD, genera el derecho a la devolución de la cuota ingresada en su día por el donatario. Ahora bien, dado que la donación ha tenido efectos lucrativos en el donatario durante el tiempo que la misma fue eficaz, la cuota objeto de devolución debe reducirse en el importe que resulte de aplicar las reglas del usufructo temporal o uso y habitación en ISD.

En ningún caso resulta aplicable a la operación la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, ya que el negocio sustitutivo o subsistente a la revocación o reducción (usufructo o uso y habitación) tributa en ISD, lo que resulta incompatible con AJD.”

Aquí podríamos añadir, por ejemplo, que en el supuesto teórico de una donación que queda revocada en virtud de mutuo acuerdo de las partes por causa de supervivencia de hijo, manifestada casi inmediatamente – pensemos que ello ha tenido lugar a los pocos días del otorgamiento de la primera escritura-, al quedar sin efecto dicha escritura en virtud de la revocación, tampoco se produce la sujeción a AJD, pues la primera, al quedar sin efecto por la segunda, no es inscribible en el Registro de la Propiedad, no pudiéndose tampoco exigir, si aún no se ha satisfecho, el Impuesto sobre Donaciones, y la segunda escritura de revocación tampoco es inscribible, al no poderse inscribir la primera, por lo que igualmente no se puede exigir AJD, faltando uno de los tres requisitos de obligada concurrencia para su devengo: susceptibilidad de inscripción.

 La Sentencia del TSJ de Galicia de 24 de septiembre de 2012, Recurso 15879/2010, negó la aplicación del derecho a la devolución del ISD en un supuesto de revocación convencional de una donación en el que no se explicitaba la causa, sin aplicar la doctrina del aludido Informe de la Dirección General de Tributos de 4 de noviembre de 2008 debido a las circunstancias del caso. Tanto la Consulta V1440-09, de 18/06/2009 como la Sentencia del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 25 de febrero de 2010, Recurso 284/2005 han entendido que una revocación de donación en la que no concurra alguna de las causas establecidas en la Ley se considera una nueva donación que tributa como tal. Obviamente a otra conclusión, en este caso semejante a la aludida doctrina del Informe de 4 de noviembre de 2008, podríamos llegar si se invocase y probase otra causa de ineficacia de una donación como son los supuestos de nulidad de la misma.

Las cuestiones reflejadas en estas notas las comenzamos a estudiar en nuestro trabajo titulado “Tributación de la Revocación de Donaciones”, publicado en notariosyregistardores.com el pasado 24 de diciembre de 2010, al que nos remitimos.

Respecto a la ineficacia fiscal y, en su caso, registral, de determinadas rectificaciones cuando no resulten lógicas, estamos preparando unas notas complementarias de las presentes.

 

Lucena, a 28 de abril de 2016

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena.

 

IR A LA SECCIÓN    

PORTADA HISTÓRICA

Córdoba. Alcázar. Por Allie_Caulfield

Córdoba. Alcázar. Por Allie_Caulfield

 

Informe Febrero 2016 Registros Mercantiles. Transmisión de participaciones sociales y blanqueo de capitales.

Indice:
  1. Resumen del resumen:
  2. Transmisión de participaciones sociales y blanqueo de capitales
  3. DISPOSICIONES GENERALES:
  4. Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y Protocolo sobre elementos de equipo aeronáutico
  5. Instrucción DGRN Auditores
  6. Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
  7. RESOLUCIONES
  8. HIPOTECA. CLÁUSULAS. INTERESES DE DEMORA. RECURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA
  9. Reactivación de sociedad disuelta. Derecho de separación: Mientras no se consume no es posible la inscripción.^
  10. Sociedades profesionales.  Disolución de pleno derecho y reactivación de la sociedad.
  11. Constancia registral de publicación de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electrónica.
  12. Conversión de embargo preventivo en ejecutivo
  13. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Si el expediente está pendiente de resolución por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificación.^
  14. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría
  15. RECURSO: COPIA COMPULSADA DEL TÍTULO POR FUNCIONARIO AUTONÓMICO: VALE COMO TESTIMONIO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. OBJETO SOCIAL RELATIVO A VALORES. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.^
  16. Sentencia de condena a emitir una declaración de voluntad. Calificación de documentos judiciales.
  17. Ejecución hipotecaria. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante. Incidente de oposición por cláusula abusiva.
  18. Sociedades irregulares y depósito de cuentas. Personalidad jurídica. Son exigibles los depósitos de cuentas pendientes ^
  19. Cese y nombramiento de administrador. Forma de convocatoria de Junta General: Debe hacerse conforme a estatutos, aunque sea judicial. Forma de cómputo de plazos a efectos de recurso^
  20. No cabe recurso contra asientos ya practicados.^
  21. Liquidador traslada domicilio social fuera del municipio. Cambio legislativo y estatutos sociales. Cláusula estatutaria más restrictiva que la ley
  22. Ejecución de hipoteca mobiliaria. No es posible la cancelación de embargo posterior si su titular no ha sido debidamente notificado.^
  23. Enlaces: 

José Angel García Valdecasas Butrón

Registrador Central de Bienes Muebles

 

Resumen del resumen:

1.- Como disposiciones de interés del mes de febrero para los RRMM y BBMM, destacamos las siguientes:

El muy importante Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y Protocolo sobre elementos de equipo aeronáutico. España se adhirió al Convenio el 20 de junio de 2013, entrando en vigor el 1 de octubre del mismo año. El punto de acceso en España para dicho Registro será el Registro de Bienes Muebles. Desde él se autorizará la transmisión al Registro Internacional de la información necesaria para la inscripción con relación a las células de aeronaves o helicópteros matriculados en el Reino de España o en proceso de matriculación. Ello ya había sido previsto en la D. Ad. 6ª del Reglamento de Matrícula de Aeronaves de 22 de mayo de 2015.

La también muy importante Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas. Aclara e intenta solucionar varios problemas conectados  con la inscripción o el nombramiento de auditores por parte del Registro Mercantil. La solución definitiva a estas cuestiones vendrá dada en su día por el nuevo RRM actualmente en estudio en la Comisión General de Codificación.

2.- Como resoluciones de propiedad de interés para los RRMM y BBMM:

— La de 13 de enero que admite el llamado Código Seguro de Verificación(CSV) y la firma electrónica de un funcionario público reflejada en el documento, para darle autenticidad a efectos registrales.

— La de 18 de enero aclaratoria de que una nota marginal de conversión de embargo preventivo en ejecutivo, no implica prórroga alguna de la anotación y por tanto pasados 4 años de la fecha de la anotación del embargo preventivo, se puede cancelar la anotación por caducidad.

— La de 25 de enero, según la cual el testimonio de un auto en el que se expresa que se tiene por emitida una declaración de voluntad de una de las partes no es inscribible, siendo precisa la escritura pública otorgada por la otra parte.

— 25 de enero de 2016, que considera necesario que se demande a todos los deudores aunque estos sean solidarios y que aplica el régimen de cláusulas abusivas de la Ley 9/2015, si no ha habido lanzamiento y sí solo adjudicación.

3.- Como resoluciones de mercantil de interés para los RRMM y BBMM:

— La de 7 de enero estableciendo que si existe y se ejecuta un derecho de separación, el acuerdo que lo origina no puede inscribirse hasta que se consume el derecho de separación y se proceda al pago o consignación de la cuota del socio separado.

— La de 11 de enero reiterando que si una sociedad con objeto profesional no se adaptó en su día, ha quedado disuelta de pleno derecho, sin perjuicio de que ahora pueda acordar su reactivación.

— La de 18 de enero relativa a que si en relación a una sociedad existe pendiente un recurso sobre el nombramiento de auditor a petición de la minoría, y se presenta el depósito sin el informe, lo precedente es suspender la calificación hasta la resolución del recurso.

— La de 21 de enero,  que aunque discutible, trata tres cuestiones realmente interesantes: La primera considera que un documento compulsado por funcionario público competente, vale como testimonio a efectos del recurso, la otra que si la actividad de la sociedad se dice que se sujeta a la Ley de Mercado de Valores, deben cumplirse los requisitos exigidos por dicha ley, y finalmente expresar en estatutos que la retribución del administrador es “una cantidad” no indica sistema retributivo alguno.

— La de 25 de enero que da a entender que para inscribir una constitución de sociedad atrasada, deben acompañarse los depósitos de cuentas pendientes.

— La de 27 de enero que confirma una vez más que aunque la convocatoria sea judicial debe darse cumplimiento a lo que digan los estatutos sobre convocatoria de la junta.

— La de 28 de enero que rechaza la cancelación de unos asientos ya practicados si no es por el procedimiento previsto para la rectificación de errores.

— La de 3 de febrero que admite un cambio de domicilio a otra provincia hecho por el liquidador de una sociedad cuando de los estatutos inscritos resultaba, aunque de forma poco clara, que el órgano de administración sólo podía cambiar el domicilio dentro de la misma población.

— La de 4 de febrero, muy clara, pues impide la cancelación de una anotación de embargo posterior a una hipoteca mobiliaria, si no consta la notificación al deudor.

Transmisión de participaciones sociales y blanqueo de capitales

4.- Como cuestiones de interés de este informe planteamos la siguiente:

Al hilo de la entrada en vigor, hoy 16 de marzo, de la Orden ECC/2402/2015, de 11 de noviembre, por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles (CRAB) (ver resumen), y de un interesante correo de nuestro compañero Álvaro J. Martín Martín en que nos recuerda el artículo 30 de la Cuarta Directiva  de la UE sobre Blanqueo que prevé la existencia en los países miembros de un registro público en el que conste la titularidad real de las sociedades y otras personas jurídicas, quiero comentar una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se aprecia claramente que pese a que han transcurrido más de 25 años desde que las participaciones sociales fueron expulsadas de los libros de los Registro Mercantiles, la sociedad y los operadores jurídicos, tienen la necesidad, con independencia del control del blanqueo, de un órgano público que refleje las titularidades sobre participaciones sociales y los negocios jurídicos sobre las mismas que desde nuestro punto de vista no puede ser otro que el Registro Mercantil.

Se trata de un auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 11 de septiembre de 2015 en el recurso 175/2015.

El supuesto de hecho se concreta en  que por parte de unas socias se demanda la nulidad de unas transmisiones de participaciones sociales por asistencia financiera prohibida.  Como medida cautelar solicitan la anotación preventiva de la demanda en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil para así  garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte. El juzgado de lo mercantil deniega la medida cautelar y la Audiencia Provincial confirma de forma rotunda y categórica su decisión.

Destaca la Audiencia el equivocado planteamiento de las socias solicitantes pues el Registro Mercantil ya no es un “censo” (sic) de socios o una oficina para hacer constar los negocios jurídicos sobre participaciones sociales. Recuerda que el Registro Mercantil, se rige, entre otros principios, por el de “númerus clausus” de forma que sólo son susceptibles de inscripción o anotación aquellos actos o negocios jurídicos  que están específicamente previstos en una Ley o excepcionalmente en el RRM. A mayor abundamiento las consecuencias del fallo judicial que en su día se dicte para nada influirán en el contenido del registro, y por ello la medida solicitada no es la adecuada para dar publicidad al litigio existente entre las partes. Cita las resoluciones de la DGRN de 23 de mayo de 2000 y de 30 de octubre de 2001, la cuales resaltan que el Registro Mercantil no tiene por objeto la constatación y protección jurídica del tráfico sobre acciones, sino la estructura y régimen de funcionamiento de las sociedades y que la titularidad de las acciones es algo ajeno a la publicidad registral. Y si ello se predica de las acciones, lo mismo hay que defender respecto de las participaciones sociales cuyo régimen, en este aspecto, es idéntico al de las acciones.

Reconociendo, con la legislación actualmente vigente, lo acertado del auto de la audiencia, y de las resoluciones citadas, queremos destacar en este informe las importantes excepciones que ya existen en la doctrina anteriormente expuesta y que podrían llevar fácilmente, entendemos nosotros, al legislador a cambiar su postura pues en nuestra opinión la única forma de dar cumplimiento a la IV Directiva es a través y por medio del Registro Mercantil.

Estas excepciones son las siguientes:

 — La  Ley 2/2007 de 15 de marzo sobre sociedades profesionales que establece que cualquier cambio de socios y por tanto sean estos profesionales o no profesionales, y cualquier modificación del contrato social, con lo que se incluyen la transmisión de participaciones u otras cuotas sociales, deberán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.

— La existencia de la sociedad unipersonal, citada por la propia DG como excepción a su doctrina.

— Las Agrupaciones de Interés Económico, respecto de las cuales el art.264 del RRM prevé, como contenido de la hoja abierta a la Agrupación, la admisión de nuevos socios y la transmisión de participaciones o fracciones de ellas entre los socios.

— Las  sociedades colectivas y comanditarias simples, respecto de los socios colectivos, en las cuales también son inscribibles  los “actos y contratos mediante los cuales un socio colectivo transmite a otra persona el interés que tenga en la sociedad” (Vid. art. 212 RRM).

Por tanto en los supuestos anteriores, sí parece posible que la hoja de la sociedad de que se trate refleje, no sólo las titularidades sobre esas acciones o participaciones o cuotas de socio, sino también las cargas o gravámenes sobre las mismas. Carecería de sentido que el registro publicara frente a todos una titularidad que puede ser claudicante, pues en estos casos, y a sensu contrario de lo que nos dice la Audiencia, la anulación de una transmisión o la ejecución por embargo de esas cuotas o partes sociales, sí van a afectar a la hoja sociedad tal y como consta en el Registro. No obstante y dado el sistema de números clausus que como hemos visto rige el Registro Mercantil, sigue siendo dudoso que los actos o negocios jurídicos no previstos por la Ley y el RRM puedan tener acceso al registro pese a que la lógica del sistema nos invite a ello.

Por tanto estimamos urgente la transposición de la DIRECTIVA (UE) 2015/849 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2015 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión.

Del artículo 30 de esta Directiva, citado oportunamente por Álvaro J. Martín en su correo,  destacamos los siguientes datos:

1º. La necesidad de que la titularidad real de las personas jurídicas  figure o conste en “un registro central en cada Estado miembro, por ejemplo un registro mercantil o un registro de sociedades”.

2º. La información sobre la titularidad real contenida en esta base de datos podrá ser consultada de conformidad con los sistemas nacionales.

3º. Esa información debe ser “suficiente, exacta y actual”.

4º. La información debe estar en todo caso a disposición de:

a) las autoridades competentes y las UIF (Unidades de Información Financieras), sin restricción alguna;

b) las entidades obligadas, en el marco de la aplicación de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente de conformidad con el capítulo II;

c) toda persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo.

5º. Dicho registro deberá estar operativo a más tardar el 26 de junio de 2017, dentro de poco más de un año (cfr. Art. 67 de la Directiva).

6º. A más tardar el 26 de junio de 2019, se debe presentar un informe sobre la “interconexión segura y eficiente”  de los registros antes aludidos por medio de la plataforma central europea establecida en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Directiva 2009/101/CE.

Pues bien a la vista de las normas anteriores, de la necesidad social y jurídica que se revela en el entorno de los negocios sobre acciones y participaciones, de la urgencia y necesidad de luchar contra el blanqueo de capitales de manera segura y eficiente, parece llegado el momento de volver al derecho anterior a 1990, recuperando, en la forma que se estime conveniente, la publicidad registral de las participaciones sociales e implementando un sistema a través o por medio del depósito de cuentas, para reflejar la titularidad real del resto de las personas inscribibles en el Registro Mercantil.

En definitiva y en nuestra opinión, insistimos, que la única forma de transponer eficientemente  la IV Directiva contra el Blanqueo de Capitales,  es por medio y a través del Registro Mercantil. Cualquier otro intento que se haga está llamado al fracaso y a la imposibilidad de cumplir con las normas y exigencias derivadas de la Directiva antes expuestas.

 

DISPOSICIONES GENERALES:
Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y Protocolo sobre elementos de equipo aeronáutico

Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.

España se adhirió el 20 de junio de 2013 al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001. Entró en vigor, para nuestro país, el 1º de octubre de 2013.

El Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.

Una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil, para los efectos del Convenio, es una garantía constituida sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las siguientes categorías:

a) células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;

b) material rodante ferroviario; y

c) bienes de equipo espacial.

La garantía de estos bienes -de gran valor económico- puede formar parte de un contrato de venta con reserva de dominio o de un contrato de arrendamiento u otorgarse directamente por el titular que pueda disponer.

Ha de constar por escrito donde se identifiquen el objeto y las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada. En el Protocolo se indica que una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto

El Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor esté situado en un Estado contratante y es independiente de dónde esté situado el acreedor.

El Convenio se desarrolla en protocolos específicos, que deben de considerarse e interpretarse como un solo instrumento, prevaleciendo el Protocolo en caso de discordancia. El Protocolo que ahora se publica se centra en los elementos de equipo aeronáutico (la letra a) de las categorías antes transcritas).

En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, se prevén unas medidas muy diversas, siempre que las consienta el interesado o estén autorizadas por un tribunal. Entre ellas están la toma de posesión o control, su venta o arrendamiento, la percepción de sus beneficios, la dación en pago o la resolución del contrato. Ver arts 8 al 15 del Convenio y IX al XVI del Protocolo.

Se dispone en el art. V del Protocolo que un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato. Se prevé tanto la inscripción de la venta actual como de la venta futura que permanecerá vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la inscripción.

Se dispone la creación de un Registro internacional para la inscripción de:

a) garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;

b) cesionesy cesiones futuras de garantías internacionales;

c) adquisiciones de garantías internacionales por subrogaciónlegal o contractual en virtud de la ley aplicable;

d) avisosde garantías nacionales; y

e) acuerdos de subordinación de rangode las garantías referidas.

Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos accesorios.

Habrá una Autoridad supervisora que controlará el Registro Internacional, nombrará al Registrador y será la propietaria de las bases de datos y los archivos del Registro internacional.

Ver la web del Registro y documentación en español. El Registro está abierto las 24 horas, es electrónico y tiene su sede en Irlanda.

El Protocolo podrá prever que un Estado contratante designe en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro internacional.

En el presente Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico se declara expresamente que «El Registro de Bienes Muebles será el punto de acceso que autorizará la transmisión al Registro Internacional de la información necesaria para la inscripción con relación a las células de aeronaves o helicópteros matriculados en el Reino de España o en proceso de matriculación, y que podrá autorizar la transmisión de la mencionada información a dicho Registro con relación a los motores de aeronaves.» Ya se había recogido previamente en la D. Ad. 6ª del Reglamento de Matrícula de Aeronaves de 22 de mayo de 2015.

Esta D. Ad. 6ª determina también el modo de proceder del Registrador español de Bienes Muebles, que es el siguiente en esquema:

a) Una vez practicada la inscripciónde la garantía o derecho internacional en el Registro de Bienes Muebles, o desde el propio asiento de presentación cuando se prevea la reserva de prioridad sobre derechos de constitución futura, el Registrador competente de Bienes Muebles deberá hacer constar la reserva de prioridad internacional en el Registro Internacional, siguiendo lo dispuesto en el Tratado y Protocolo. De las comunicaciones practicadas al Registro Internacional dará cuenta inmediata al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles.

b) Cuando las garantías y derechos sujetos a Ley española fueran también susceptibles de inscripción en un Registro Internacionala los efectos de lo previsto en el correspondiente Tratado, protocolo o reglamento y los interesados lo solicitaren expresamentedel Registrador de Bienes Muebles para ganar prioridad internacional, el Registrador, practicada la inscripción, procederá en la forma prevista anteriormente para la reserva de prioridad internacional.

Ha de aplicar preferentemente las normas internacionales, por lo que debe de tener en cuenta, entre otros preceptos:

– Arts. 16 al 26 del Convenio de Ciudad del Cabo

– Arts V, VII, XIII y XVII al XX, entre otros, de este Protocolo.

– El reglamento que apruebe la Entidad Supervisora

Rango. El art. 29 del Convenio dispone que una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garantía no inscrita, aunque se conozca.

– En la misma línea, conforme al art. XIV del Protocolo, el comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.

– El rango de las garantías o derechos concurrentes puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una garantía subordinada, si no se inscribe antes que la cesión.

– Se regulan las situaciones de insolvencia del deudor. Art. 30 del Convenio. No se aplican las modificaciones del Protocolo.

– Se prevé, como excepción, la posibilidad de que el legislador español se pueda reservar en Tratado, Protocolo o Reglamento prioridad sobre los derechos y privilegios o categoría de los mismos, aún no inscritos en el Registro Internacional, que considere prioritarios. Art. 39 del Convenio. En el Protocolo hay dos declaraciones relativas a este art. 39:

1ª.- Todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que conforme a la ley española tienen y tendrán prioridad en el futuro sobre una garantía relativa a un objeto que sea equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, tanto dentro como fuera de un procedimiento de insolvencia, y tanto si fue registrada antes o después de la adhesión del Reino de España.

2ª.- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará su derecho o el de una entidad pública, organización internacional de la que el Reino de España sea parte u otro proveedor privado de servicios públicos en el Reino de España a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes españolas para el pago de las cantidades adeudadas al Reino de España o a cualquiera de las mencionadas entidades, organizaciones o proveedores que tengan una relación directa con los servicios prestados respecto de ese u otro objeto.

Derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción. Por remisión al art. 40 del Convenio, en el protocolo se indica lo siguiente:

El Reino de España declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales:

a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de la resolución de un tribunal.

b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal en relación con impuestosu otros tributos no abonados.

Consultas. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el mismo. El Registrador expedirá un certificado de consulta del registro por medios electrónicos, lo que constituye prueba de los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripción.

Jurisdicción. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario. No se aplica para procedimientos de insolvencia. Arts 42 al 45. En el Protocolo, el Reino de España declara que todos los tribunales y autoridades competentes de conformidad con las leyes del Reino de España serán los tribunales relevantes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio. Ver también arts. XXI y XXII.

Otros convenios. Están relacionados:

– La Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, de 12 de diciembre de 2001. Pero prevalecerá la Convención del Cabo.

– La Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988. El Convenio del Cabo remplazará a esta Convención por lo que respecta a los objetos aeronáuticos. Art. XXV.

– El Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948. Según el art. XXIII del Protocolo, el Convenio de Ciudad del Cabo remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves y a los objetos aeronáuticos. Respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado. Art. XXIII.

– El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933. Según el art. XXIV del Protocolo, el Convenio del Cabo remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, salvo declaración expresa de un Estado.

La entrada en vigor del Convenio se produjo, de forma general, el 1 de marzo de 2006. Para España tendrá lugar el 1 de octubre de 2013.

La entrada en vigor del Protocolo se produjo, de forma general, el 1 de marzo de 2006. Para España tendrá lugar el 1 de marzo de 2016. (JFME)

Ver artículos doctrinales: Iván HerediaBitácora Millenium DiprCuatrecasas uno y dos.

En la RCDI nº 731, págs. 1415 a 1149 hay un trabajo del Director General Francisco GOMEZ Gálligo y del que fue Subdirector General Iván Heredia.

Ver Resolución DGRN, de 29 de febrero de 2016, por la que se aprueban los formularios para el acceso al Registro Internacional.

PDF (BOE-A-2016-912 – 47 págs. – 813 KB)   Otros formatos

 

Instrucción DGRN Auditores

Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.

Ir al Archivo Especial

La Instrucción tiene su origen en la reciente aprobación de la Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas (ver resumen). Su entrada en vigor de forma escalonada hace de todo punto necesaria la publicación de la Instrucción en cuanto la misma contiene una serie de novedades cuyo desarrollo no puede esperar a la aprobación del nuevo RRM que ya se hace totalmente necesario con urgencia.

La Instrucción por ello aclara algunas de las novedades legales de más difícil desarrollo e implementación.

Son seis las cuestiones tratadas por la instrucción si bien la última de ellas no puede decirse que deba su origen a la nueva ley de auditoría.

Estas cuestiones son por su orden las relativas a la necesaria comprobación por el RRM del carácter de ejerciente del auditor antes de su inscripción, a la difícil cuestión de la determinación de honorarios de los auditores en aquellos supuestos de nombramiento por el RM, al plazo que los auditores nombrados por el registro tienen para aceptar el cargo, a las especialidades que presentan las llamadas entidades de interés público, a la colaboración con el ICAC y finalmente a la necesaria constancia fehaciente de la notificación de los depósitos de cuentas defectuosos para evitar las sanciones establecidas por no depositar las cuentas anuales. Veamos todo ello.

  1. Comprobación del carácter de Auditor.^

Necesaria comprobación de que el auditor nombrado tiene dicho carácter y figura en las listas del ROAC como ejerciente.

Hasta ahora lo único que se exigía a los efectos de la inscripción de los auditores era la consignación de su número de ROAC como un dato más de la identificación de la persona física o jurídica nombrada. La nueva ley en du DA 9ª, 2º párrafo exige que el registrador verifique que el auditor está inscrito en el ROAC como ejerciente. Esta exigencia se aplica sea cual sea el origen y motivo del nombramiento, es decir tanto a los nombrados por la sociedad con carácter voluntario o forzoso, como a los nombrados por el registrador mercantil o Letrado de la Administración de Justicia, en los contados casos en que sigue siendo competente, en expediente de jurisdicción voluntaria y tanto a los titulares como a los suplentes. Además, en este último supuesto si la suplencia se hace efectiva también en ese momento deberá verificarse la cualidad de ejerciente del auditor.
¿Cómo se hace la comprobación? Por el sistema de interconexión telemática entre el ROAC y los RRMM. Lo adecuado sería que su funcionamiento fuera automático y que el sistema una vez introducidos los datos del auditor contestara confirmando su inscripción en el ROAC como ejerciente, Mientras este sistema no esté operativo la verificación se hará por consulta de oficio al portal oficial del ICAC cuya dirección consta en la propia Instrucción.

Entrará en vigor esta obligación el 17 de junio de 2016 aunque lo aconsejable será que se haga ya con carácter preventivo.

  1. Honorarios de los auditores.^

Tanto la ley derogada (TR) como la nueva ley (art. 24.1) exigen que en el contrato de auditoría consten los honorarios a percibir por el auditor.
Por su parte en el caso de nombramiento por el registrador mercantil el artículo 267.3 de la LSC exige que el registrador fije la retribución o los criterios para su cálculo. Además, antes de aceptar el cargo deben acordar los honorarios pudiendo pedir caución suficiente para su pago o exigir provisión de fondos. Además el art. 40 del Cco. exige para los nombramientos hechos a su amparo no sólo la fijación de la retribución sino una necesaria provisión de fondos por el solicitante. En sentido similar se producía el vigente RRM, salvo en lo relativo a la caución o provisión de fondos. Lo que ocurre es que en ninguna norma se establece cuáles serán los honorarios a cobrar por los auditores de cuentas. Solo con carácter informativo por el ICAC se publica anualmente un informe sobre facturación media por hora, actualmente fijado en 66,61 €. Pues bien, a la vista de ello la Instrucción renuncia a que el registrador pueda hacer una fijación previa de honorarios por la tremenda dificultad que ello implica al desconocer las dificultades que puedan presentar la función auditora y las horas necesarias para su realización. Por tanto el registrador al hacer el nombramiento deberá remitirse “con carácter puramente informativo, a efectos de los criterios para el cálculo de los honorarios del auditor designado, al Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el que se haya insertado el último informe sobre la facturación media por hora de los auditores, tanto a nivel general, como por sociedades de auditoría y auditores individuales, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengar dependerá de la complejidad de las labores a realizar y del número de horas que se prevea para la realización de los trabajos”. Y todo ello sin perjuicio de que si en el futuro se publicaran normas sobre la materia el registrador deberá ajustarse en el expediente y en su resolución a ellas.

Solo en el caso del art. 40 del Cco, supuesto que no creemos se dé con mucha frecuencia, deberá fijar una prudencial provisión de fondos para el auditor que podrá hacerse por aval de entidad bancaria. Para la fijación concreta de esa provisión de fondos se tendrá en cuenta las observaciones realizadas por el auditor y el empresario sujeto a auditoría. Lo que no aclara la Instrucción es la forma de proceder en caso de que el auditor o empresario no acepten la provisión fijada. Suponemos que el señalamiento de la provisión no sea susceptible de ser recurrido por las partes.

  1. Plazo para la aceptación del cargo por el auditor nombrado.^

El plazo para la aceptación del cargo de auditor es de cinco días. Dado que ahora el auditor antes de aceptar el cargo debe evaluar el efectivo cumplimiento del encargo (art. 265.3 de la LSC) y acordar los honorarios (art. 267.3 LSC) el plazo parece totalmente insuficiente para ello. Por tanto y por aplicación supletoria de la LPAC de 1992 (artículo 49), y cuando entre en vigor, por aplicación de la nueva ley 39/2015 de 1 de octubre con vigencia desde el 2 de octubre de 2016 (artículo 32), la cual establece una regulación en este punto similar a la derogada, el registrador de oficio o a instancia de parte podrá prorrogar o ampliar el indicado plazo. Si se solicita por el auditor deberá hacerlo antes de que finalice el plazo inicial expresando las causas y razones para ello. Lo aconsejable será que en todo expediente de designación de auditor la ampliación del plazo se haga de oficio en el mismo acto de nombramiento.

Ahora bien, cuál será el plazo por el que se puede prorrogar la aceptación. Si nos vamos a la vigente hasta el 2 de octubre de 2016, LRJAPPAC, ley 30/1992 vemos que en el art. 49 se permite la ampliación del plazo que no excedan de la mitad del plazo concedido. Por tanto, en el caso que nos ocupa esa ampliación podrá ser de 2,5 días que si redondeamos por exceso podría alcanzar los tres días. Por tanto y de oficio se podrá dar un plazo máximo de 8 días al auditor para que diga si acepta o no acepta el cargo. En caso de petición la cosa se complica pues la ampliación deberá concederse antes del vencimiento del plazo de que se trate, lo que será realmente difícil. Por su parte la nueva ley 39/2015 de 1 de octubre en su artículo 32 se produce en términos muy similares si no idénticos. Por tanto, este del plazo para la aceptación debe ser uno de los puntos a retocar en el nuevo RRM, si bien debe tenerse en cuenta que pese a todo este plazo no debe ser excesivamente largo pues la auditoría debería poder ser completada antes de que finalizara el plazo para la aprobación de las cuentas anuales auditarlas. Prudente sería un plazo de diez días prorrogable por cinco más.

  1. Condicionantes para las llamadas entidades de interés público.^

Las entidades de interés público son aquellas a que se refiere el art. 3.5 de la nueva ley de auditoría. En esencia son las entidades emisoras de valores, las entidades de crédito y las aseguradoras y también los grupos de sociedades en los que la dominante sea alguna de las anteriores. Reglamentariamente también se pueden declarar otras entidades de interés público. Estas entidades tienen un régimen especial de auditoría con limitaciones temporales máximo y mínimo y con limitaciones temporales en cuanto al auditor firmante de la auditoría. Es lo que se llama rotación externa, fácil de controlar y lo que se llama rotación interna que ofrece más dificultades para su control pues este solo se ejercerá en el momento del depósito de cuentas de la entidad. A estos efectos el registrador deberá efectuar dos consultas cuando se habiliten los medios informáticos para ello: una consulta para comprobar si una entidad tiene carácter o no de entidad de interés público y otra para comprobar, en el depósito de cuentas, si se cumple con la exigencia de rotación interna. Este segundo supuesto es el que exige que en el momento del depósito se haga una inscripción en donde conste el nombre del auditor que ha realizado el informe, sea en nombre propio o en representación de una sociedad de auditoría. También se hará constar por nota al margen del nombramiento de auditor. De esta forma se podrá comprobar que se cumplen tanto las normas de rotación externa, fáciles, como las normas de rotación interna, difíciles. Quizás y dado que debemos ir hacia el registro electrónico hubiera sido más sencillo e incluso efectivo, establecer este control por medio de alertas informáticas que saltarían en el momento de entrar electrónicamente en la hoja de la sociedad. Creemos que el sistema establecido es poco operativo y complejo. El listado de entidades de interés público se tendrá actualizado informáticamente por el colegio de registradores sobre la base de los datos remitidos por el ICAC.

Su entrada en vigor será el 17 de junio de 2016.

  1. Colaboración con el ICAC.^

Esta colaboración se concreta en la obligación que el colegio de Registradores debe asumir de enviar en los meses de febrero y agosto una relación de las sociedades que en el semestre anterior hayan presentad cuentas debidamente auditadas. Ni que decir tiene que para cumplir con esta obligación en los primeros 15 días de febrero y agosto los distintos RRMM deberán remitir dicha información al colegio el cual, previo su tratamiento informático las remitirá al ICAC.

Esta obligación entrará en vigor el 17 de junio de 2016. Se plantea la duda de si el primer envío será en agosto, referido al semestre anterior o si será necesario dejar transcurrir al menos un semestre desde la entrada en vigor de la ley para que la obligación se haga efectiva.

  1. Control de notificación de defectos en los depósitos de cuentas.^

No tiene nada que ver con el objeto principal de la Instrucción pues no se refiere a los auditores. Puede ser una sugerencia del ICAC ante las dificultades que encuentran para imponer sanciones por falta de depósito de cuentas.

Por ello  para evitar situaciones espinosas cuando por falta de depósito de cuentas se instruye el pertinente expediente sancionador por parte del ICAC y la sociedad, por medio de su administrador, alega que el depósito no ha sido efectuado por estar defectuoso, y que la notificación de esos defectos no le ha sido entregada, se recuerda la necesidad de que por parte del registrador calificante se pueda acreditar la notificación de los defectos llevada a cabo con todos los requisitos exigidos por el art. 322 de la LH y por la ley de procedimiento administrativo. A estos efectos se establece que dicha notificación de defectos se incorpore al expediente para que de esta forma pueda certificarse a petición del ICAC sobre dicho extremo.

 Para dar debido cumplimiento a este punto de la instrucción entendemos que toda petición de depósito deberá venir acompañada del pertinente correo electrónico y la aceptación del presentante de que se le haga la notificación por este medio. Y ello en aplicación exclusiva del artículo 322 de la LH que según la Instrucción es el aplicable cuando habla de la notificación, aunque después, a la hora de poder acreditar el registrador que la notificación ha sido efectivamente realizada añade al artículo 322 las normas sobre notificaciones contenidas en la LPA.

Esta obligación que no es nueva, pues se trata de un mero recordatorio de la trascendencia de la misma, es de aplicación inmediata.

Dado que la presentación de los depósitos se acumula en un plazo corto y que un porcentaje elevado de ellos están defectuosos, puede ser una obligación de oneroso cumplimiento si aplicamos de forma estricta y rígida las normas del procedimiento administrativo.

 Por ello quizás pudiera ser aplicable a la materia Y en todo caso pudiera ser aplicable, cuando entre en vigor la ley de procedimiento de las a ministrarían públicas el art. 41.3 de dicha ley según el cual “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

No creemos aplicable el art. 42 de la misma pues el sistema establecido no parece compatible con la petición expresa del interesado de que la notificación le llegue a su correo electrónico por razones de inmediatez, comodidad y fácil acceso.

El art. 43, relativo a las notificaciones electrónicas, parte de la base de la comparecencia en la sede electrónica del propio RM que no existe en la actualidad, debiendo además el interesado hacer un acto de voluntad como es el acceder a dicho portal lo cual, al señalar un correo para recibir notificaciones telemáticas, no parece que esté dispuesto a realizar.

Por tanto, en materia de notificaciones de defectos por parte del Registro Mercantil al existir un precepto especial que las regula creemos que nos podemos acoger al mismo estimando que el envío del correo, aunque no haya acuse de recibo por parte del receptor, debe surtir plenos efectos notificatorios. La frase del art. 322 de la LH de que quede constancia fehaciente tanto puede entenderse relativa a la propia notificación como a la petición del presentante de recibir la notificación telemática lo que con la petición del DNI del interesado y su firma en la petición se cumple con dicha exigencia. Para acreditar de forma fehaciente la recepción de la notificación telemática debería acudirse al sistema de firma electrónica y en todo caso, además, si el interesado rechaza la notificación, deberá acudirse a los medios ordinarios para hacerla.

De todas formas, reconocemos que es una cuestión muy dudosa a la vista de la Instrucción y de la vigente ley de 1992 y de la que pronto lo será de 2015, lo que por el carácter masivo de los depósitos de cuentas que puede dar muchos quebraderos de cabeza a los RRMM. JAGV.

Ir al Archivo Especial.

PDF (BOE-A-2016-1494 – 6 págs. – 191 KB)   Otros formatos

 

Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero, por la que se determina el ámbito de actuación y la entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y la apertura de su cuenta de depósitos y consignaciones.

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos está regulada por el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre (ver resumen).

En su D. Tr. 1ª se dispuso que su entrada en funcionamiento operativo se determinará mediante Orden del Ministro de Justicia y se realizará de manera progresiva, de acuerdo con el plan de acción aprobado por la Dirección General de la citada Oficina.

Este plan, de 10 de febrero de 2016, configura la actividad de la Oficina en varias fases que veremos y delimita la función de gestión de bienes por la Oficina.

Objeto. Esta orden establece el ámbito de actuación y funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, así como la apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Oficina.

Ámbito de actuación.

  1. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos actuará cuando se lo encomiende el Juez o Tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones cuando así esté previsto en la legislación vigente.
  2. Cuando la Oficina actúe a instancia del Juez o Tribunal o del Ministerio Fiscal, lo hará en el ámbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, así como del resto de las actividades delictivas propias del ámbito del decomiso ampliado, en los términos previstos en las leyes penales y procesales y respecto a bienes cuya localización, embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015.
  3. Cuando la Oficina actúe a iniciativa propia, en el marco de cualquier actividad delictiva, lo hará cuando resulte conveniente en atención a la naturaleza o especiales circunstancias de los bienes, previa autorización judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes penales y procesales e independientemente de la fecha del embargo o decomiso.

Funcionamiento operativo. Calendario.

– A partir de 21 de febrero de 2016, la Oficina comenzó a funcionar para actuaciones de iniciativa propia.

– Para actuaciones a instancia de los órganos judiciales o de la Fiscalía para acuerdos adoptados a partir del 24 de octubre de 2015, hay varios plazos, empezando el 1º de marzo para la provincia de Cuenca y concluyendo el 1 de enero de 2017 para el resto del territorio del Estado.

– La fecha de entrada en funcionamiento en materia de cooperación internacional será el 1 de junio de 2016.

Apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Se ordena su apertura bajo el nombre de «Oficina de Recuperación y Gestión de Activos».

Delimitación de la función de gestión. La función de gestión que realice la Oficina no incluirá ni el depósito de los bienes que le sean encomendados, ni la gestión de sociedades en tanto no se dicte resolución de la Secretaría de Estado de Justicia que lo ordene. Respecto al depósito, se indica en el preámbulo de la orden que “dado que la competencia relativa a la gestión de los depósitos judiciales actualmente se encuentra distribuida entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, se establece que el funcionamiento operativo de la Oficina no alterará el régimen de los depósitos judiciales, sin perjuicio de que en el futuro pudiera asumir funciones en relación con los mismos”.

Esta orden entró en vigor el 21 de febrero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-1735 – 2 págs. – 161 KB)   Otros formatos

 

RESOLUCIONES
  1. HIPOTECA. CLÁUSULAS. INTERESES DE DEMORA. RECURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA

Resolución de 4 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN. En un préstamo hipotecario a interés variable las cláusulas en discusión establecen: en la cláusula sexta se fija como interés de demora «el resultado de sumar siete puntos y cincuenta centésimas de otro punto porcentual al euríbor empleado para el cálculo del tipo de interés ordinario en cada momento, con el límite máximo de tres veces el interés legal del dinero, o el que en su momento establezca la normativa vigente aplicable al presente préstamo», y en la cláusula novena, en lo relativo a la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios, se garantiza «el pago de los intereses de demora convenidos en la estipulación sexta, limitándose igualmente esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el art. 114 LH, hasta un máximo de treinta y cinco mil cuatrocientos euros con cero céntimos (35.400,00 euros). Habiéndose calculado al tipo máximo del 15,00%».

Los defectos observados y recurridos son los siguientes: a) que la cláusula sexta de intereses moratorios no respeta los límites señalados en el Código de consumo de Cataluña que los restringe a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, es decir, en el presente supuesto del 10,5% fijos durante toda la duración de la misma, y b) Partiendo de ese interés fijo legal, que la cláusula novena de constitución de hipoteca no se ajusta a los intereses moratorios exigibles ya que aparece un interés de demora máximo de un 15% que no concuerda con el de demora del clausulado y que además excede de la limitación máxima legal del 10,5%. Añade el registrador que, considerándose cláusula abusiva y por tanto nula de pleno derecho, debe rectificarse el clausulado para que pueda acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podría practicarse la inscripción parcial a solicitud del interesado.

La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo

REMISIÓN AL RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Con carácter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicación del Derecho autonómico) que junto con el ámbito de la calificación registral ya fueron analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015.

El recurso también aclara, como la resolución de 10 noviembre 2015 contra una calificación del mismo registrador, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación. En cuanto al resto, el caso es sustancialmente idéntico con algunas variaciones que se indican, a la resolución citada, por lo que nos remitimos al resumen de la misma.

En cuanto a las variaciones, en concreto dada la aplicabilidad de la ley estatal al primer defecto, respecto del segundo no puede rechazarse la responsabilidad hipotecaria por demora por superar el límite del Código de consumo de Cataluña. Además, en lo que respecta a la posible integración de esta cláusula [de responsabilidad hipotecaria] con la sexta por la remisión expresa que se hace a la misma en el sentido de garantizarse «el pago de los intereses moratorios convenidos en la estipulación sexta», no puede admitirse ya que esa remisión se refiere a su devengo de los intereses pero no señala un segundo límite a la responsabilidad hipotecaria en los términos señalados, límite que, por otra parte, es contradicho por la categórica afirmación de que la responsabilidad hipotecaria se calcula «al tipo máximo del 15,00%», sin más precisiones. (CB)

PDF (BOE-A-2016-1088 – 17 págs. – 337 KB)   Otros formatos

 

  1. Reactivación de sociedad disuelta. Derecho de separación: Mientras no se consume no es posible la inscripción.^

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de junta en los que con el voto favorable del 52% del capital social se reactiva la sociedad y se nombra administrador. En posterior escritura de subsanación se aclara que la socia que no votó a favor de la reactivación ejercitó su derecho de separación estando pendiente la determinación del valor real de sus participaciones, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo y sin que se haya procedido al nombramiento de auditor, por lo que no procede otorgar la escritura de separación.

La registradora en detallada y explicativa nota considera que la reactivación no es inscribible mientras no se otorgue la pertinente escritura de separación del socio que hizo uso de su derecho. Es decir que la inscripción no puede hacerse mientras no se valoren las participacionesse pague su valor real y, en consecuencia, se adquieran las participaciones por la sociedad o un tercero o en caso contrario se reduzca el capital social.

El interesado recurre. Alega que reactivación y separación son actos distintos e inscribibles cada uno por separado y que si la reactivación no se inscribe y el acto de separación se prolonga en el tiempo se produce una discordancia entre la realidad y el registro perjudicial para la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG el contenido de los artículos 349 de la Ley de SC y los artículos 206, 208 y 242 del RRM, son claros en su exigencia de que es preciso para inscribir la reactivación de una sociedad, si un socio ha ejercitado su derecho de separación, que conste por escritura pública o bien la reducción del capital en los términos previstos en el artículo 358 de la Ley o la adquisición de participaciones o acciones en los términos del subsiguiente artículo 359 y en ambos casos el pago o la consignación a que se refiere el artículo 356 a favor del socio separado. En definitiva, que para la inscripción es preciso la consumación total del derecho de separación del socio.

Comentario: La DG en este recurso, ante la disyuntiva de facilitar la inscripción o de proteger los legítimos derechos del socio que se separa de la sociedad, opta por esta última solución por ser la más conforme con la LSC y con la configuración del derecho de separación como derecho individual del socio “cuyas consecuencias están sujetas… a un régimen de naturaleza legal”.

Régimen distinto es el que se sigue en las sociedades profesionales pues de conformidad con el artículo 13 de su ley reguladora la separación “es eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad”. El señalamiento por parte del legislador de que si la sociedad es profesional la separación es eficaz desde la notificación refuerza la tesis sostenida por la DG en esta resolución. El sistema tiene sus inconvenientes para la sociedad pues normalmente el socio, salvo que se le de satisfacción a sus exigencias, no va a cooperar con la consumación de su separación, pero lo que tampoco parece razonable es que fuera suficiente el acuerdo y la notificación para llevar a cabo la inscripción del acuerdo que origina el derecho. Por tanto, hasta que no se valore debidamente la parte del socio separado y se le pague o consigne su importe, dicho socio lo seguirá siendo a todos los efectos legales, incluso el de solicitar nombramiento de auditor si es titular de más del 5% del capital social. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1091 – 5 págs. – 210 KB)   Otros formatos

 

  1. Sociedades profesionales.  Disolución de pleno derecho y reactivación de la sociedad.

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de cese de órgano de administración, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador.

Hechos: La cuestión que se plantea en este recurso es la siguiente: Si una sociedad no profesional, pero con objeto profesional puede seguir adoptando acuerdos e inscribiéndolos en el registro. Los acuerdos cuestionados, adoptados en junta universal y por unanimidad, eran de cese de solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

Para el registrador, dado el objeto profesional de la sociedad y su no adaptación a la Ley 2/2007 “la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho” y “en consecuencia, deberá presentarse, para su inscripción: 1. Bien el acuerdo de liquidación de la sociedad. 2. Bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y simultáneamente, su adaptación a la Ley 2/2007. 3. O bien la reactivación de la sociedad y simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene”.

El interesado recurre alegando que el objeto social de la sociedad, constituida en el año 1991, “no era, en ningún caso, realizar trabajos para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que la cuestión planteada es sustancialmente similar a la tratada por la Resolución de 20 de julio de 2015.

Hace un repaso de su doctrina en esta materia y su cambio de criterio a la vista de la sentencia del TS de 18 de julio de 2012 en la que sobre la base de la «certidumbre jurídica», ha considerado “que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad”. Y por consiguiente si la sociedad tiene un objeto profesional la sociedad será profesional.

Por ello “ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo”.

Sobre esta base no cabe duda de que a la sociedad le es aplicable el régimen de la DT 1ª de la Ley 2/2007 y que por consiguiente la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho.

Ahora bien, esta “disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

Y aquí es donde también reitera su doctrina de que cuando “la sociedad está disuelta “ipso iure” por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social, sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento”.

Comentario: Recordamos los comentarios que hicimos a la resolución cuya doctrina se reitera.

Ahora bien, lo que no queda claro, a la vista de uno de los fundamentos de derecho de la resolución antes transcritos, es si también sería posible evitar el proceso complejo y costoso de reactivación de la sociedad, si los socios en la junta o bien la persona facultada para elevar a público los acuerdos sociales, en la escritura, manifestaran de forma expresa que la sociedad de que se trata es una sociedad de medios o de intermediación o de comunicación de ganancias. Es decir que se trate de una sociedad que, en terminología de la propia DG, lo sea de servicios profesionales. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1094 – 7 págs. – 194 KB)   Otros formatos

 

  1. Constancia registral de publicación de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electrónica.

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Se plantea si puede hacerse constar la publicación de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculación conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacción anterior a la Ley 13/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un código seguro de verificación y se usa como firma electrónica el sello de Secretaría del Ayuntamiento.

La Dirección analiza la aplicabilidad al ámbito registral de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con código seguro de verificación. Lo hace en los mismos términos que la R. de 6 de marzo de 2014, analizando los distintos tipos de CSV regulados para la administración en dicha ley:

1–El «código generado electrónicamente» que permite contrastar la autenticidad del documento;

2–El código seguro de validación configurado en el art 18.1.b y el sello de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electrónica, reservado para la autorización documental en «la actuación administrativa automatizada», que representa una firma distinta de la firma electrónica del personal;

3-  El código seguro de validación configurado como firma electrónica «mediante medios de autenticación personal» en el que siempre existe firma electrónica «personal» utilizada por el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes que permite «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente», y además deberá acreditar la identidad y condición del firmante.

En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de códigos analizados) se trata de una actuación administrativa automatizada, cuyas características son: a) declaración de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de información adecuadamente programado, y c) adopción sin necesidad de intervención de una persona física. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento se firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.

El centro Directivo revoca el defecto ya que según artículo 19 del Real Decreto 1671/2009, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creación de los sellos electrónicos se realizará mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente, y en este caso existe un Resolución de la alcaldía determinando cuáles son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposición de los edictos o anuncios publicados en el tablón que serán firmados por el sello de órgano que le acompañara un código seguro de verificación (csv), que facilitará la comprobación de forma remota de la existencia y validez del documento.  

COMENTARIO: HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCIÓN HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.  (MN)

PDF (BOE-A-2016-1098 – 6 págs. – 206 KB)   Otros formatos

 

  1. Conversión de embargo preventivo en ejecutivo

Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Salou, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución de finca, en el que ha recaído el correspondiente decreto de adjudicación, por estar caducada y cancelada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Supuesto de hecho. Se discute sobre la caducidad o no de una anotación preventiva de embargo, siendo hechos relevantes los siguientes:

1 El 13 de enero de 2010 se practica anotación preventiva de embargo (letra A) en procedimiento de juicio cambiario.

2 El 22 de abril de 2013 se practica nota al margen de la anotación letra -A- sobre la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, del siguiente tenor literal: «El procedimiento cambiario que motivó la adjunta anotación preventiva de embargo letra A, ha pasado a ejecución registrada con el número 27/2011, según resulta de diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2013, que se acompaña al mandamiento…».

3 El 20 de noviembre de 2014 con motivo de practicarse otro asiento, se cancela por caducidad la anotación preventiva de embargo letra –A– al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la misma.

4 Caducada la anotación, se pretende ahora inscribir la adjudicación derivada de la ejecución y la consiguiente cancelación de cargas posteriores a la anotación ahora caducada.

¿La nota marginal constatando la conversión del embargo de preventivo a ejecutivo implica la prórroga de la anotación letra ANOLa nota marginal no prorroga la anotación preventiva practicada.

¿Cabe cancelar las cargas posteriores a la anotaciónNO por estar caducada. SI cabe inscribir la adjudicación, pero no cancelar las cargas posteriores,

Doctrina de la DGRN.

1 “Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otro asiento de anotación conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria”.

2 En opinión del Centro Directivo, el asiento procedente para constatar la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo es la anotación preventiva y no la nota marginal. La nueva anotación publica en realidad una garantía diferente, aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe asimismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedaría estéril

3 En cuanto a los efectos de la caducidad de la anotación, la DGRN reitera su Doctrina y dice: a) Caducada la anotación, la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución no producirá la cancelación de las cargas posteriores. b) Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

Comentario.

Interesa destacar la siguiente doctrina de la DGRN, que tiene importancia para la práctica registral. Pone de relieve la Resolución que no es cuestión pacífica, ni doctrinalmente ni en la práctica registral, cuál es el asiento que ha de practicarse para recoger la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, oscilando las opiniones entre la nota marginal y la anotación preventiva. La DGRN entiende, como se ha visto, que el asiento procedente es la anotación preventiva y dice lo siguiente:

Dos son los tipos de asiento sobre los que se preconiza su idoneidad para este caso, la nota marginal y la anotación preventiva:

1 Nota marginal: la DGRN admite la idoneidad de la nota marginal para reflejar la ampliación de la cantidad inicial por vencimiento de nuevos plazos de la obligación garantizada o por devengo de intereses durante la ejecución y de costas de ésta, a que se refieren los artículos 578.3 y 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Apoya esta tesis que cuando la norma hace referencia a «hacer constar en la anotación preventiva de embargo», excluye la extensión de una nueva anotación. La modificación que se produce respecto al embargo incide únicamente en su cuantía, pero no supone la existencia de una nueva traba ni la extensión del embargo primitivo a una nueva obligación, por lo que bastará su reflejo en la anotación preventiva de embargo inicialmente practicada.

2 Anotación preventiva: será necesaria la extensión de una nueva anotación cuando la ampliación se produzca por circunstancias distintas a las anteriormente relacionadas. Esta es la solución adoptada para la prórroga de la misma anotación conforme al apartado 6.d), del artículo 81 de la Ley General Tributaria, dado que la duración del asiento de la anotación preventiva de cuatro años prevista en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se extiende temporalmente en la medida suficiente para acoger la prolongación de la medida cautelar.

3 Conclusióna) en esta materia rige la legislación hipotecaria en defecto de norma especial, por tanto, la anotación preventiva mantiene la duración inicial y no queda prorrogada por el hecho de haberse extendido la nota marginal. b) Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otra anotación. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1349 – 16 págs. – 294 KB)Otros formatos

 

  1. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Si el expediente está pendiente de resolución por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificación.^

 Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

 Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio de 2014.

 El registrador suspende el depósito pues no se acompaña el informe del auditor a petición de la minoría, según expediente abierto en el propio registro.

 El interesado recurre alegando que si bien existe la petición del auditor por la minoría la resolución del registrador confirmatoria de la petición está recurrida y por tanto no es firme.

 Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

 La DG estima que en estos casos lo procedente es esperar a que la resolución de la DG sobre la procedencia o no del nombramiento de auditor haya sido dictada y entonces proceder a la calificación del depósito. Apunta como dato interesante que la existencia de más de un diario para estos supuestos en el Registro Mercantil, NO debe ser obstáculo para la aplicación de esta doctrina tal y como se hace en el Registro de la Propiedad. Lo que ocurre es que en el momento de dictar resolución ya se ha desestimado la oposición al acuerdo del registrador y por tanto procede confirmar la calificación.

 Comentario: Como síntesis de la resolución que resumimos debemos extraer la conclusión de que lo procedente en estos casos NO es calificar negativamente el depósito de cuentas por falta del informe de auditoría, sino suspender la calificación hasta la definitiva terminación del expediente abierto en el registro. Como el diario de nombramiento de auditores y el diario de los depósitos de cuentas son distintos debe establecerse la debida coordinación entre los mismos a los efectos de poder aplicar la doctrina extraída de esta resolución. En la práctica no hay ningún problema para ello pues informáticamente se produce esa interconexión a través de la entrada de la sociedad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1350 – 3 págs. – 166 KB)Otros formatos

 

  1. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría

Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Similar a la resumida bajo el número 19, resolución de 18 de enero de 2016. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1352 – 3 págs. – 166 KB)   Otros formatos

 

  1. RECURSO: COPIA COMPULSADA DEL TÍTULO POR FUNCIONARIO AUTONÓMICO: VALE COMO TESTIMONIO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. OBJETO SOCIAL RELATIVO A VALORES. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.^

Resolución de 21 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Son dos los problemas planteados por esta resolución:

1º. Si es posible como objeto social el relativo a la “tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores”.

2º. Si un artículo de los estatutos que diga que “el cargo de administrador será retribuido con la cantidad que, para cada ejercicio, acuerde la Junta General” cumple con las exigencias del artículo 217 de la LSC de que el concreto sistema de retribución de los administradores conste en los estatutos.

Para el registrador ninguna de las dos posibilidades establecidas en los estatutos es inscribible y por ello practica la inscripción parcial. La primera porque si dicha actividad se sujeta a la LMV debe la sociedad cumplir con los requisitos establecidos por la misma y la segunda porque la palabra “cantidad” no indica ningún sistema retributivo.

El interesado recurre y en cuanto al primer defecto alega simplemente la resolución de 29 de enero de 2014 y en cuanto al segundo dice que la concreta cantidad ya será fijada por la junta general y que por tanto se cumple con lo exigido por la LSC.

El recurso se presenta en el registro sin que se acompañe el título calificado. Con posterioridad se recibe copia de dicho título compulsada con sello y firma por la Jefa encargada del Registro de una Consejería de la Comunidad de Madrid enviada directamente por dicha consejería.

Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

Como cuestión previa entra a examinar, pues el registrador lo ponía en duda, si esa copia compulsada cumple con la exigencia del artículo 327 de la LH de que al recurso se acompañe el título calificado o un testimonio del mismo. La DG, sobre la base del artículo 35.c. y 38 de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo Común, estima que dicha copia compulsada por funcionario competente para ello cumple con las exigencias del artículo 327 de la LH y por tanto el recurso debe ser admitido. En cuanto al hecho de que el testimonio o copia compulsada haya sido enviado directamente desde la administración tampoco es obstáculo pues el recurso se puede presentar en cualquier oficina dependiente de la administración en general.

En cuanto al fondo del asunto para la DG es obvio que si el artículo sobre el objeto relativo a valores mobiliarios dice que se sujeta a la LMV debe cumplir con las exigencias de dicha Ley ya que lo que debería haber dicho es que el objeto se realizaría por cuenta propia o excluyendo precisamente las actividades sujetas a la indicada Ley.

Y en cuanto al defecto relativo a la retribución del órgano de administración para la Dirección General la expresión o palabra “cantidad” no expresa ningún sistema retributivo y por tanto no es admisible.

Comentario: Aunque como apuntamos los problemas resueltos por esta resolución son dos, las cuestiones tratadas por la misma son tres y a ellas nos vamos a referir en este comentario:

1ª. Sobre la cuestión planteada de si el testimonio del título que acompañe al recurso gubernativo para su admisión debe ser un testimonio notarial, la DG contesta negativamente. Por tanto, a los efectos del recurso basta con que el testimonio acompañado sea una copia del título debidamente compulsada por cualquier funcionario que tenga competencias para ello. Esta doctrina, aunque formulada a efectos del recurso gubernativo, creemos que también debe ser aplicable para todos aquellos casos en que el documento complementario en su caso exigido para la inscripción no tenga porqué ser el original, sino que pueda ser una copia testimoniada del original. Por tanto, ante una copia de estas características lo único que deberemos calificar es si la compulsa, muy frecuente en los registros últimamente, ha sido realizada por el funcionario competente.

2ª. El segundo problema planteado es un problema interpretativo. Así también lo estima la DG al apuntar a la falta de claridad del objeto tal y como ha sido redactado.

Efectivamente la redacción dada al objeto se pudiera interpretar como que, al sujetarse esas actividades a la LMV, sólo se pueden hacer con fondo propios y no con fondos ajenos, en cuyo caso sería admisible y también se puede interpretar que si se dice que se sujeta a la LMV es para desarrollar el objeto regulado por dicha Ley. Ante esta falta de claridad y dada la trascendencia del objeto para la sociedad, parece que lo más prudente es lo que hizo el registrador y ratifica la DG.

3ª. Finalmente la tercera cuestión relativa a la retribución de los administradores merece alguna matización. Evidentemente la palabra “cantidad” como valor numérico que resulta de una medición o como propiedad de lo que puede ser contado o medido, no expresa sistema retributivo alguno pues ello puede predicarse de cualquier elemento que pueda ser contado sea dinero o cualquier otra cosa. Así lo considerábamos siempre no admitiendo dicha expresión o la de “cuantía”. Sin embargo, cuando el artículo 217 fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre estableciendo como uno de los posibles sistemas retributivos el de una “asignación fija” o el de una “retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia” el rechazo del sistema retributivo consistente en una “cantidad” o en una “cuantía”, como también se ve en algunos estatutos, ya no nos parece tan claro. Efectivamente según el RDLE la palabra “asignación” puede significar o bien la decisión por la cual se determina que una cosa le corresponde a una persona o bien “cantidad de dinero que se da a una persona o institución de manera periódica” y si vemos los sinónimos de asignación nos vamos a encontrar con que uno de esos sinónimos es precisamente la palabra “cantidad”, “cuota” o “retribución”. Por tanto aunque nos parece correcta la calificación y la resolución de la DG, creemos que la cuestión, a la vista del nuevo artículo 217, ya no es tan clara como antes y se podría haber alegado perfectamente que la palabra cantidad es sinónima de asignación o de retribución que también utiliza el artículo de referencia y por tanto si las disposiciones estatutarias deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efectos, cuando en la retribución del órgano de  administración se utilizaba la palabra cantidad o cuantía nos estamos claramente refiriendo a una “cantidad de dinero”, lo mismo que hacemos cuando empleemos las palabras “asignación o asignación fija” o la de “retribución variable”. En definitiva, que a partir de la reforma y con los ejemplos no exhaustivos incluidos en el artículo 217 pudiera ser admisible como sistema retributivo el de cantidad o cuantía y por supuesto que es admisible si a dicha palabra se le añade la de “dinero o efectivo” pues entonces sí aparece perfectamente delimitado el concreto sistema de retribución del administrador social. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1353 – 5 págs. – 181 KB) Otros formatos

 

  1. Sentencia de condena a emitir una declaración de voluntad. Calificación de documentos judiciales.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1 a inscribir un auto dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Se presenta testimonio de un auto en el que en ejecución de una previa sentencia dictada en juicio declarativo, se acuerda: «Tengo por emitida, conforme a lo que es usual en el mercado o en el tráfico jurídico, la siguiente declaración de voluntad: Elevación a público del contrato privado de compraventa de la finca registral …»

El Registrador entiende que es necesaria escritura pública.

La Dirección recuerda su interpretación sobre el art. 708 LEC reformado por la Ley 13/2009: «el precepto deberá́ ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del demandante, tratándose de negocio bilateral, que deberá́ someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública.» (Entre otras R de 21 de octubre de 2014). Es decir, el art 708 no dispone la inscripción directa de la resolución judicial en todo caso, sino que, estableciendo una nueva forma de ejecución procesal, habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por ello se confirma la nota. (MN)

PDF (BOE-A-2016-1354 – 5 págs. – 192 KB)   Otros formatos

 

  1. Ejecución hipotecaria. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante. Incidente de oposición por cláusula abusiva.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Hechos: Se presenta a inscripción un Decreto de Adjudicación Judicial de una vivienda en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción, entre otros defectos, porque no se ha demandado y requerido de pago a todos los deudores (artículo 685 y 685 LEC): sí a los 2 deudores hipotecantes, pero no a los 2 deudores no hipotecantes. Y también porque no consta haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 695.4 LEC, relativo a la posibilidad de recurso del deudor por cláusulas abusivas, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2015, y en particular lo referente al posible recurso de apelación o si ha entrado en posesión de la finca el adjudicatario. Notificado el juzgado del defecto, el Letrado (antiguo Secretario) entiende correcta la calificación

La entidad ejecutante y adjudicataria de la finca recurre y alega que siendo los deudores solidarios no es necesario demandar a todos ellos conforme a las reglas generales de la solidaridad de las obligaciones (1144 CC) y a lo dispuesto en los artículos 538 y 542.3 LEC para los procedimientos ejecutivos.

Sobre el segundo defecto recurrido señala que el Decreto Judicial de Adjudicación es de fecha 13 de noviembre de 2013, y por tanto muy anterior a la ley 9/2015 citada por lo que no alcanza a entender el motivo del defecto.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto comienza por señalar dos precedentes de su criterio en las Resoluciones de 29 de Noviembre de 2012 (nº 444) y 7 de Marzo de 2013 (nº 128)  y lo dispuesto en el artículo 132.1 LH en lo relativo a la extensión de la calificación del Registrador en estos procedimientos.

Argumenta que el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, además de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, sin perjuicio de que en este último caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos según el artículo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado. Cita en su favor una sentencia del TS de 12 de enero de 2015.

Añade que existe una razón fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervención del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar

Concluye que la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad y que es calificable por el registrador.

En cuanto al segundo defecto lo mantiene también, pues señala que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la Ley 1/2013 , del  Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y de la  Ley 9/2015 si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesión a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposición fundado en la existencia de cláusulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicación, si todavía no se ha producido el lanzamiento.

COMENTARIO.-  Respecto del primer defecto, desde el punto de vista sustantivo me parece cuando menos discutible la posición de la DGRN pues las normas citadas hablan solamente de demandar y requerir de pago a “el deudor” (en impersonal) sin que pueda interpretarse categóricamente que tienen que ser “a todos los deudores”. La sentencia del TS citada no contempla el caso de deudores solidarios.

Más fundamentada parece la posición del recurrente de acuerdo con las normas sustantivas de las obligaciones, pues si los deudores son solidarios y el CC y la propia LEC permite en los procesos ejecutivos dirigirse contra alguno de los deudores a elección del acreedor no se ve razón de peso para tener otro criterio en estos procedimientos de ejecución directa hipotecaria, a salvo siempre la demanda contra los hipotecantes y terceros poseedores.

La razón fundamental argumentada por la DGRN de que si el importe de la subasta no alcanza para cobrar la deuda “se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor” se salva considerando que ese posible deudor embargado será únicamente el deudor demandado y no los otros. Para los otros deudores demandados no cabrá embargo en este procedimiento sin una nueva demanda ejecutiva por la cantidad pendiente, a menos que se considere que es posible procesalmente demandarlos, ampliando la demanda inicial, en esa fase del procedimiento como argumenta el recurrente. Por otro lado, no se alcanza a ver a quien perjudica la no demanda a los otros deudores sino al propio acreedor que verá disminuida las posibilidades de cobrar, pero ello es su decisión y su riesgo.

Por tanto, si consideramos que como mínimo es opinable este extremo del procedimiento, desde el punto de vista formal me parece que el registrador se ha extralimitado en su calificación pues dicho extremo (el/los deudores demandados y requeridos de pago) ha sido ya valorado por el Juez y la calificación de los trámites esenciales del procedimiento judicial por un registrador sólo puede entenderse referida a los incumplimientos procesales palmarios.

Respecto del segundo defecto, habrá que especificarse en los Decretos Judiciales de Adjudicación en estos procedimientos de ejecución judiciales transitorios (con tramites posteriores a 15 de Mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013) relativos a consumidores la fecha del lanzamiento y en función de ella si se le ha dado o no al deudor la posibilidad de defenderse por la posible existencia de cláusulas abusivas. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1355 – 6 págs. – 189 KB)   Otros formatos

 

  1. Sociedades irregulares y depósito de cuentas. Personalidad jurídica. Son exigibles los depósitos de cuentas pendientes ^

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de unas cuentas correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos, doctrina y comentario: El problema que plantea esta resolución es idéntico al planteado en la resolución de 23 de diciembre de 2015, resumida bajo el número 5/2016. Es decir, sociedad inscrita 5 años después de la fecha de la escritura que ahora presenta el depósito del último ejercicio y el registrador suspende la inscripción por falta de los tres depósitos anteriores. Se confirma la nota.

Pese a su similitud la DG, en los fundamentos de derecho y a la vista de los argumentos del recurrente relativos a que si la hoja estaba cerrada por falta de depósito de cuentas no entiende que se haya inscrito la constitución de la sociedad, el CD, sin entrar en el fondo del asunto pues no era materia de este recurso, parece dar a entender que para inscribir estas constituciones de sociedades retrasadas sería necesario presentar de forma simultánea los depósitos de cuentas pendientes. Es un problema complejo pues si la sociedad no tiene hoja abierta difícilmente estará cerrada esa hoja por falta de depósito de cuentas, pero por otra parte si no se le exige, la hoja queda cerrada con la posibilidad de que esos depósitos no se presenten nunca si la próxima inscripción se solicita pasados los tres años de exigencia de depósitos pendientes. Quizás lo más seguro sea exigir los depósitos pendientes con la constitución, pero con la posibilidad de reapertura de hoja si la sociedad no ha tenido actividad durante esos años de oscuridad mercantil y así se certifica por el órgano de administración. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1356 – 4 págs. – 186 KB) Otros formatos

 

  1. Cese y nombramiento de administrador. Forma de convocatoria de Junta General: Debe hacerse conforme a estatutos, aunque sea judicial. Forma de cómputo de plazos a efectos de recurso^

Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya, por la que se deniega la inscripción de un acta notarial de junta general de una sociedad en la que se cesa a su administrador único y se nombra a otro.

Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único. La convocatoria fue judicial y se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario. Los estatutos inscritos señalan como medio de convocatoria de la junta «carta certificada a cada uno de los socios en el domicilio señalado al efecto en el Libro de Socios»

El registrador deniega la inscripción pues la Junta debió convocarse precisamente por carta certificada a cada uno de los socios…, conforme al artículo 10º de los Estatutos Sociales.

El recurrente alega que se trataba de una convocatoria judicial que le fue notificada por providencia a la administradora y socia que no asistió a la junta.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que “no puede entenderse correcta ni válida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico” si los estatutos, norma orgánica a la que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad prevén una forma distinta. Por tanto en tesis de la DG “existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá́ de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como más recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial”.

Recuerda también la DG que en otras de sus resoluciones- Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014- admitió la inscripción de los acuerdos pues la notificación se hizo por el “Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos”. Pero ello no es aplicable al caso resuelto por la resolución pues si bien se le realizaron a la socia y administradoras diversas notificaciones judiciales no consta acreditado que en dichas notificaciones constara la fecha y la hora de celebración de la junta general.

Comentario: La doctrina de la DG en esta materia se pude resumir así: Sea cual sea el origen de la convocatoria los estatutos sociales, salvo que se haya producido la llamada adaptación legal, por ser la forma estatutaria de convocatoria de la junta contraria a la norma vigente, deben ser estrictamente observados a la hora de convocar la junta general.

Entra la DG también en el problema de si el recurso era extemporáneo pues su interposición se hizo después del mes de la notificación de la calificación. Lo admite pues la notificación de la calificación sólo constaba en el expediente por afirmación del registrador de que le había sido notificada la calificación al presentante. De ello se obtiene la conclusión de que en estos casos es necesario que el presentante notificado firme el recibo de la notificación y deje constancia de su DNI.

Al hilo de este problema aclara la DG que conforme a las normas de procedimiento administrativo y doctrina del TS el plazo del mes se cuenta desde el día siguiente a la notificación, pero se cumple en el mismo día del mes siguiente. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1358 – 4 págs. – 185 KB)Otros formatos

 

  1. No cabe recurso contra asientos ya practicados.^

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la inscripción de determinado documento en la hoja de una sociedad, solicitando la cancelación de dicha inscripción, que fue practicada por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid.

Hechos: Trata este recurso de la pretensión por parte del recurrente de que se cancele determinada inscripción porque a su juicio “la calificación positiva del documento que la provocó no fue ajustada a Derecho y que no existe causa legal que justifique la inscripción practicada”.

Doctrina: Obviamente la DG rechaza el recurso.

Dice que no es posible admitir una “pretensión como es la que aquí́ se quiere hacer valer: es decir la determinación de la validez o no del título inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales”.

Añade que los asientos “no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así́ lo establezca (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)”, pues los mismos están bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Comentario: Recurso claro cuyo único comentario es que no merece ninguno. Además, la causa que alegaba el recurrente como de nulidad de la inscripción y que era que no existían 15 días de antelación entre la convocatoria de una junta, mediante comunicación individual y escrita, remitida el 16 de julio para celebrar la junta el día 31 del mismo mes, no era cierta pues en este caso el plazo se cuenta desde el mismo día de la remisión de la carta a los socios (cfr. Art. 176.2 de la LSC). (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1359 – 2 págs. – 173 KB) Otros formatos

 

  1. Liquidador traslada domicilio social fuera del municipio. Cambio legislativo y estatutos sociales. Cláusula estatutaria más restrictiva que la ley

Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es si es inscribible un acuerdo del liquidador único de una sociedad, de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid cuando según en los estatutos inscritos se dice que “por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido”.

El registrador considera que, dado el contenido de los estatutos, no le es aplicable la ampliación de facultades del órgano de administración establecida en el nuevo artículo 285.2 de la LSC el cual, tras su reforma por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, permite que el órgano de  administración cambie el domicilio dentro de todo el territorio nacional, pues considera que el término  “población’’, es más restringido que el de ‘‘término municipal’’ que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas vigente al tiempo de la redacción de la norma estatutaria y que ello implica una reducción de las facultades del órgano de administración respecto de la regla legal que no pueden entenderse ampliadas por dicha reforma.

Se recurre por la sociedad en un extenso escrito en el que pone todo el acento en el error de interpretación del registrador pues los términos población y término municipal no son equiparables y por tanto “resulta erróneo, …, interpretar que los accionistas a la hora de redactar el artículo 4.º de los estatutos quisieron restringir las facultades de administración a una ‘‘población’’ que carece de toda precisión y que lo único que genera” son dudas en la recta interpretación de los estatutos  y por tanto “la cláusula no podría producir efecto (art. 1284 CC) y sería contraria a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286 CC)”.  En definitiva, que la palabra “población” no puede entenderse como un concepto más restringido que el de «término municipal» y no debe interpretarse la redacción empleada en los estatutos sociales como una restricción de las facultades legales de administración ni, en definitiva, como una “disposición contraria de los estatutos” que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para ello y según su reiterada doctrina (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”.

Por consiguiente “después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable” pues en otro caso “resultarían agraviadas respecto de aquellas otras (sociedades) en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Esta doctrina no cambia por el hecho de que en los estatutos se emplee el término población en lugar de término municipal pues “no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de «población», palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de «término municipal» como en sentido equivalente al mismo”.

Comentario: Pese a lo razonable, en tesis general, de la interpretación del CD, no podemos compartir su decisión.

En nuestra opinión el facultar por Ley a los administradores para que puedan cambiar el domicilio de la sociedad dentro de todo el territorio nacional que comprende, aparte de la península, los dos archipiélagos, sólo se explica por motivaciones políticas y no de eficiencia empresarial ni, como apunta la DG, “por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio”.

La nueva norma del artículo 285.2 de la LSC puede dar lugar a abusos por parte de los administradores, que pueden ocasionar graves perjuicios a la sociedad o a determinados socios. Es cierto que los socios disconformes con dicho cambio de domicilio, quizás muy alejado de su residencia, pueden provocar una convocatoria de junta que deje las cosas en su sitio pero mientras lo hacen el perjuicio ya se habrá ocasionado y en todo caso la junta que revoque la decisión de los administradores e introduzca en los estatutos la salvedad permitida por la Ley, deberá celebrarse en el nuevo domicilio fijado por el órgano de administración, quizás sin tener en cuenta los intereses de los socios e incluso en contra de algunos de ellos. En definitiva, la norma nos parece de tal desmesura que un paliativo para la misma hubiera sido interpretar que en todos los estatutos en los que se dispusiera de forma clara y terminante o de forma equivalente que los administradores sólo podían cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal, seguirán vigentes pues no se había producido lo que también la DG llama la “adaptación legal” al no ser la norma estatutaria contraria a la nueva norma que siempre permite el pacto en contra. Suponer, como hace el CD, que cuando los socios introdujeron esa salvedad en los estatutos lo hicieron de forma poco meditada o sin verdadera voluntad de hacerlo nos parece un atrevimiento que carece de verdadera base interpretativa pues entra en la voluntad presunta de unas personas que confiaron en la regulación legal y que si la nueva norma hubiera estado en vigor una elemental prudencia les hubiera llevado a introducir la salvedad.

Ahora bien, desde un punto de vista de economía política quizás la DG, conocedora de que la generalidad de los estatutos de las sociedades inscritas reproducía la anterior norma legal, no haya querido dejar a esta sin eficacia alguna. Pero ello no es así pues si la sociedad, por las razones que sean en las que no entramos, considera que los administradores deben tener dicha facultad de cambio del domicilio dentro de todo el territorio nacional, lo tiene muy fácil pues les basta con modificar los estatutos de su sociedad en dicho sentido. No creemos que en el derecho comparado exista una norma equivalente a la del nuevo artículo 285.2 de la LSC. Quizás los Tribunales de Justicia deban anular algunos de los acuerdos de los órganos de administración cambiando el domicilio para que todo vuelva a su ser inicial.

Si como también ha dicho la propia DG, los estatutos son la norma orgánica a que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad durante toda su existencia, el dejarlos sin efecto por una mera norma dispositiva, nos puede llevar a una gran inseguridad pues por la misma razón podrían quedar ahora o en el futuro múltiples normas estatutarias sin efecto creando una falta de confianza en el contenido de los estatutos sociales. Cuando la norma legal es meramente dispositiva, en ningún caso debe imponerse a las normas estatutarias de la naturaleza de las que tratamos, sean estas libremente pactadas o sean reproducciones de textos legales y más en una materia tan sensible como es la relativa al domicilio de la sociedad que como muy bien dice la DG es el centro de actividad de la sociedad y se tiene en cuenta en todas sus relaciones y actos sociales, desde el registro competente para la inscripción, hasta el lugar donde debe ser demandada o impugnados sus acuerdos sociales. En definitiva, creo que la DG debió en esta materia optar por la postura prudente de dejar incólume la norma de los estatutos, por mucho que sea copia legal, pues los socios siempre la pueden modificar. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1855 – 7 págs. – 199 KB)   Otros formatos

 

  1. Ejecución de hipoteca mobiliaria. No es posible la cancelación de embargo posterior si su titular no ha sido debidamente notificado.^

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se deniega la práctica de la cancelación ordenada en mandamiento.

Hechos: El problema que plantea esta resolución consiste en determinar si puede llevarse a cabo la cancelación de un asiento de anotación de embargo posterior al de una hipoteca mobiliaria ejecutada por la Tesorería de la Seguridad Social, cuando no resulta del procedimiento de ejecución de ésta que el titular registral ha sido notificado de la existencia del procedimiento.

El registrador deniega la cancelación porque “no se ha practicado anotación de embargo, por lo que no se ha solicitado se expida certificación de cargas, lo que ha originado que el titular del embargo que se pretende cancelar no ha tenido conocimiento del procedimiento de ejecución”. Así se regula en el Reglamento general de Recaudación en el art. 74.6.  

La Tesorería recurre alegando que la Seguridad Social “ha procedido en todo momento de conformidad con las previsiones del Reglamento de Recaudación específico y, en concreto, a su artículo 88, del que resulta con claridad la ausencia del trámite apreciado por el registrador, pues a la Tesorería no le es aplicable el RGR.

Doctrina: La DG con rotundidad confirma la nota de calificación.

Se trata de una exigencia constitucional que “tiene la finalidad de que el titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley evitando que sufra las consecuencias de una indefensión procedimental”.

Por ello “pierde relevancia la cuestión de si el trámite específico de notificación a los titulares registrales posteriores está o no específicamente contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social para el supuesto de ejecución sobre bienes muebles previamente hipotecados”.

“Del conjunto de las normas (existentes) en el ordenamiento jurídico español no cabe en el ámbito de un procedimiento de apremio, cancelar derechos de titulares registrales cuya posición jurídica no ha sido respetada; concretamente, y por lo que se refiere al objeto de este expediente, no cabe cancelar asientos posteriores una hipoteca mobiliaria inscrita si sus titulares no han tenido en el procedimiento la posición jurídica prevista en las normas de procedimiento bien porque han sido notificados de la existencia del procedimiento bien porque han anotado su derecho con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 674”.

Por tanto, concluye que, en el ámbito del procedimiento de ejecución de hipotecas mobiliarias o inmobiliarias, debe solicitarse del Registro correspondiente la expedición de certificación de cargas y de practicar, subsiguientemente, notificación a los titulares de derechos o cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.

Comentario: Resolución clara. A las hipotecas mobiliarias le es de aplicación en su integridad todo el régimen de garantías establecidos en las leyes procesales para garantizar el derecho de los terceros que puedan ser perjudicados por una ejecución. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1858 – 6 págs. – 218 KB)   Otros formatos

 

Madrid a 16 de marzo de 2016.

 

Enlaces: 

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

INFORME GENERAL DEL MES

 

 

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

  

Pico Tresmares en Cantabria. Por David Casado

Pico Tresmares en Cantabria. Por David Casado

 

Jorge López

Informe Notarías Febrero 2016. Modelo Escritura de Matrimonio.

Redactado por Jorge López Navarro,

Notario de Alicante

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y Protocolo sobre elementos de equipo aeronáutico.

Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.

España se adhirió el 20 de junio de 2013 al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001. Entró en vigor, para nuestro país, el 1º de octubre de 2013.    VER RESUMEN EN PG WEB

 

Instrucción DGRN Auditores

Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.

Ir al Archivo Especial

La Instrucción tiene su origen en la reciente aprobación de la Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas (ver resumen). Su entrada en vigor de forma escalonada hace de todo punto necesario la publicación de la Instrucción en cuanto la misma contiene una serie de novedades cuyo desarrollo no puede esperar a la aprobación del nuevo RRM que ya se hace totalmente necesario con urgencia.

La Instrucción por ello aclara algunas de las novedades legales de más difícil desarrollo e implementación.

Son seis las cuestiones tratadas por la instrucción si bien la última de ellas no puede decirse que deba su origen a la nueva ley de auditoría.

Estas cuestiones son por su orden las relativas a la necesaria comprobación por el RRM del carácter de ejerciente del auditor antes de su inscripción, a la difícil cuestión de la determinación de honorarios de los auditores en aquellos supuestos de nombramiento por el RM, al plazo que los auditores nombrados por el registro tienen para aceptar el cargo, a las especialidades que presentan las llamadas entidades de interés público, a la colaboración con el ICAC y finalmente a la necesaria constancia fehaciente de la notificación de los depósitos de cuentas defectuosos para evitar las sanciones establecidas por no depositar las cuentas anuales. Veamos todo ello.

  1. Comprobación del carácter de Auditor.^

Necesaria comprobación de que el auditor nombrado tiene dicho carácter y figura en las listas del ROAC como ejerciente.

Hasta ahora lo único que se exigía a los efectos de la inscripción de los auditores era la consignación de su número de ROAC como un dato más de la identificación de la persona física o jurídica nombrada. La nueva ley en du DA 9ª, 2º párrafo exige que el registrador verifique que el auditor está inscrito en el ROAC como ejerciente. Esta exigencia se aplica sea cual sea el origen y motivo del nombramiento, es decir tanto a los nombrados por la sociedad con carácter voluntario o forzoso, como a los nombrados por el registrador mercantil o Letrado de la Administración de Justicia, en los contados casos en que sigue siendo competente, en expediente de jurisdicción voluntaria y tanto a los titulares como a los suplentes. Además, en este último supuesto si la suplencia se hace efectiva también en ese momento deberá verificarse la cualidad de ejerciente del auditor.
¿Cómo se hace la comprobación? Por el sistema de interconexión telemática entre el ROAC y los RRMM. Lo adecuado sería que su funcionamiento fuera automático y que el sistema una vez introducidos los datos del auditor contestara confirmando su inscripción en el ROAC como ejerciente, Mientras este sistema no esté operativo la verificación se hará por consulta de oficio al portal oficial del ICAC cuya dirección consta en la propia Instrucción.

Entrará en vigor esta obligación el 17 de junio de 2016 aunque lo aconsejable será que se haga ya con carácter preventivo.

  1. Honorarios de los auditores.^

Tanto la ley derogada (TR) como la nueva ley (art. 24.1) exigen que en el contrato de auditoría consten los honorarios a percibir por el auditor.
Por su parte en el caso de nombramiento por el registrador mercantil el artículo 267.3 de la LSC exige que el registrador fije la retribución o los criterios para su cálculo. Además, antes de aceptar el cargo deben acordar los honorarios pudiendo pedir caución suficiente para su pago o exigir provisión de fondos. Además el art. 40 del Cco. exige para los nombramientos hechos a su amparo no sólo la fijación de la retribución sino una necesaria provisión de fondos por el solicitante. En sentido similar se producía el vigente RRM, salvo en lo relativo a la caución o provisión de fondos. Lo que ocurre es que en ninguna norma se establece cuáles serán los honorarios a cobrar por los auditores de cuentas. Solo con carácter informativo por el ICAC se publica anualmente un informe sobre facturación media por hora, actualmente fijado en 66,61 €. Pues bien, a la vista de ello la Instrucción renuncia a que el registrador pueda hacer una fijación previa de honorarios por la tremenda dificultad que ello implica al desconocer las dificultades que puedan presentar la función auditora y las horas necesarias para su realización. Por tanto el registrador al hacer el nombramiento deberá remitirse “con carácter puramente informativo, a efectos de los criterios para el cálculo de los honorarios del auditor designado, al Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el que se haya insertado el último informe sobre la facturación media por hora de los auditores, tanto a nivel general, como por sociedades de auditoría y auditores individuales, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengar dependerá de la complejidad de las labores a realizar y del número de horas que se prevea para la realización de los trabajos”. Y todo ello sin perjuicio de que si en el futuro se publicaran normas sobre la materia el registrador deberá ajustarse en el expediente y en su resolución a ellas.

Solo en el caso del art. 40 del Cco, supuesto que no creemos se dé con mucha frecuencia, deberá fijar una prudencial provisión de fondos para el auditor que podrá hacerse por aval de entidad bancaria. Para la fijación concreta de esa provisión de fondos se tendrá en cuenta las observaciones realizadas por el auditor y el empresario sujeto a auditoría. Lo que no aclara la Instrucción es la forma de proceder en caso de que el auditor o empresario no acepten la provisión fijada. Suponemos que el señalamiento de la provisión no sea susceptible de ser recurrido por las partes.

  1. Plazo para la aceptación del cargo por el auditor nombrado.^

El plazo para la aceptación del cargo de auditor es de cinco días. Dado que ahora el auditor antes de aceptar el cargo debe evaluar el efectivo cumplimiento del encargo (art. 265.3 de la LSC) y acordar los honorarios (art. 267.3 LSC) el plazo parece totalmente insuficiente para ello. Por tanto y por aplicación supletoria de la LPAC de 1992 (artículo 49), y cuando entre en vigor, por aplicación de la nueva ley 39/2015 de 1 de octubre con vigencia desde el 2 de octubre de 2016 (artículo 32), la cual establece una regulación en este punto similar a la derogada, el registrador de oficio o a instancia de parte podrá prorrogar o ampliar el indicado plazo. Si se solicita por el auditor deberá hacerlo antes de que finalice el plazo inicial expresando las causas y razones para ello. Lo aconsejable será que en todo expediente de designación de auditor la ampliación del plazo se haga de oficio en el mismo acto de nombramiento.

Ahora bien, cuál será el plazo por el que se puede prorrogar la aceptación. Si nos vamos a la vigente hasta el 2 de octubre de 2016, LRJAPPAC, ley 30/1992 vemos que en el art. 49 se permite la ampliación del plazo que no excedan de la mitad del plazo concedido. Por tanto, en el caso que nos ocupa esa ampliación podrá ser de 2,5 días que si redondeamos por exceso podría alcanzar los tres días. Por tanto y de oficio se podrá dar un plazo máximo de 8 días al auditor para que diga si acepta o no acepta el cargo. En caso de petición la cosa se complica pues la ampliación deberá concederse antes del vencimiento del plazo de que se trate, lo que será realmente difícil. Por su parte la nueva ley 39/2015 de 1 de octubre en su artículo 32 se produce en términos muy similares si no idénticos. Por tanto, este del plazo para la aceptación debe ser uno de los puntos a retocar en el nuevo RRM, si bien debe tenerse en cuenta que pese a todo este plazo no debe ser excesivamente largo pues la auditoría debería poder ser completada antes de que finalizara el plazo para la aprobación de las cuentas anuales auditarlas. Prudente sería un plazo de diez días prorrogable por cinco más.

  1. Condicionantes para las llamadas entidades de interés público.^

Las entidades de interés público son aquellas a que se refiere el art. 3.5 de la nueva ley de auditoría. En esencia son las entidades emisoras de valores, las entidades de crédito y las aseguradoras y también los grupos de sociedades en los que la dominante sea alguna de las anteriores. Reglamentariamente también se pueden declarar otras entidades de interés público. Estas entidades tienen un régimen especial de auditoría con limitaciones temporales máximo y mínimo y con limitaciones temporales en cuanto al auditor firmante de la auditoría. Es lo que se llama rotación externa, fácil de controlar y lo que se llama rotación interna que ofrece más dificultades para su control pues este solo se ejercerá en el momento del depósito de cuentas de la entidad. A estos efectos el registrador deberá efectuar dos consultas cuando se habiliten los medios informáticos para ello: una consulta para comprobar si una entidad tiene carácter o no de entidad de interés público y otra para comprobar, en el depósito de cuentas, si se cumple con la exigencia de rotación interna. Este segundo supuesto es el que exige que en el momento del depósito se haga una inscripción en donde conste el nombre del auditor que ha realizado el informe, sea en nombre propio o en representación de una sociedad de auditoría. También se hará constar por nota al margen del nombramiento de auditor. De esta forma se podrá comprobar que se cumplen tanto las normas de rotación externa, fáciles, como las normas de rotación interna, difíciles. Quizás y dado que debemos ir hacia el registro electrónico hubiera sido más sencillo e incluso efectivo, establecer este control por medio de alertas informáticas que saltarían en el momento de entrar electrónicamente en la hoja de la sociedad. Creemos que el sistema establecido es poco operativo y complejo. El listado de entidades de interés público se tendrá actualizado informáticamente por el colegio de registradores sobre la base de los datos remitidos por el ICAC.

Su entrada en vigor será el 17 de junio de 2016.

  1. Colaboración con el ICAC.^

Esta colaboración se concreta en la obligación que el colegio de Registradores debe asumir de enviar en los meses de febrero y agosto una relación de las sociedades que en el semestre anterior hayan presentad cuentas debidamente auditadas. Ni que decir tiene que para cumplir con esta obligación en los primeros 15 días de febrero y agosto los distintos RRMM deberán remitir dicha información al colegio el cual, previo su tratamiento informático las remitirá al ICAC.

Esta obligación entrará en vigor el 17 de junio de 2016. Se plantea la duda de si el primer envío será en agosto, referido al semestre anterior o si será necesario dejar transcurrir al menos un semestre desde la entrada en vigor de la ley para que la obligación se haga efectiva.

  1. Control de notificación de defectos en los depósitos de cuentas.^

No tiene nada que ver con el objeto principal de la Instrucción pues no se refiere a los auditores. Puede ser una sugerencia del ICAC ante las dificultades que encuentran para imponer sanciones por falta de depósito de cuentas.

Por ello  para evitar situaciones espinosas cuando por falta de depósito de cuentas se instruye el pertinente expediente sancionador por parte del ICAC y la sociedad, por medio de su administrador, alega que el depósito no ha sido efectuado por estar defectuoso, y que la notificación de esos defectos no le ha sido entregada, se recuerda la necesidad de que por parte del registrador calificante se pueda acreditar la notificación de los defectos llevada a cabo con todos los requisitos exigidos por el art. 322 de la LH y por la ley de procedimiento administrativo. A estos efectos se establece que dicha notificación de defectos se incorpore al expediente para que de esta forma pueda certificarse a petición del ICAC sobre dicho extremo.

 Para dar debido cumplimiento a este punto de la instrucción entendemos que toda petición de depósito deberá venir acompañada del pertinente correo electrónico y la aceptación del presentante de que se le haga la notificación por este medio. Y ello en aplicación exclusiva del artículo 322 de la LH que según la Instrucción es el aplicable cuando habla de la notificación, aunque después, a la hora de poder acreditar el registrador que la notificación ha sido efectivamente realizada añade al artículo 322 las normas sobre notificaciones contenidas en la LPA.

Esta obligación que no es nueva, pues se trata de un mero recordatorio de la trascendencia de la misma, es de aplicación inmediata.

Dado que la presentación de los depósitos se acumula en un plazo corto y que un porcentaje elevado de ellos están defectuosos, puede ser una obligación de oneroso cumplimiento si aplicamos de forma estricta y rígida las normas del procedimiento administrativo.

 Por ello quizás pudiera ser aplicable a la materia Y en todo caso pudiera ser aplicable, cuando entre en vigor la ley de procedimiento de las a ministrarían públicas el art. 41.3 de dicha ley según el cual “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

No creemos aplicable el art. 42 de la misma pues el sistema establecido no parece compatible con la petición expresa del interesado de que la notificación le llegue a su correo electrónico por razones de inmediatez, comodidad y fácil acceso.

El art. 43, relativo a las notificaciones electrónicas, parte de la base de la comparecencia en la sede electrónica del propio RM que no existe en la actualidad, debiendo además el interesado hacer un acto de voluntad como es el acceder a dicho portal lo cual, al señalar un correo para recibir notificaciones telemáticas, no parece que esté dispuesto a realizar.

Por tanto, en materia de notificaciones de defectos por parte del Registro Mercantil al existir un precepto especial que las regula creemos que nos podemos acoger al mismo estimando que el envío del correo, aunque no haya acuse de recibo por parte del receptor, debe surtir plenos efectos notificatorios. La frase del art. 322 de la LH de que quede constancia fehaciente tanto puede entenderse relativa a la propia notificación como a la petición del presentante de recibir la notificación telemática lo que con la petición del DNI del interesado y su firma en la petición se cumple con dicha exigencia. Para acreditar de forma fehaciente la recepción de la notificación telemática debería acudirse al sistema de firma electrónica y en todo caso, además, si el interesado rechaza la notificación, deberá acudirse a los medios ordinarios para hacerla.

De todas formas, reconocemos que es una cuestión muy dudosa a la vista de la Instrucción y de la vigente ley de 1992 y de la que pronto lo será de 2015, lo que por el carácter masivo de los depósitos de cuentas que puede dar muchos quebraderos de cabeza a los RRMM. JAGV.

Ir al Archivo Especial.

PDF (BOE-A-2016-1494 – 6 págs. – 191 KB)   Otros formatos

 

Sudáfrica

Denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998.

Por Nota verbal de fecha 20 de junio de 2013, el Departamento de Relaciones Exteriores y Cooperación de la República de Sudáfrica comunicó la denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998 y publicado en el BOE el 31 de enero de 2000.

Dicho Acuerdo dejó de estar en vigor el 22 de diciembre de 2013, fecha del fin de la segunda renovación tácita por dos años del mismo.

PDF (BOE-A-2016-1605 – 1 pág. – 148 KB)   Otros formatos

 

Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero, por la que se determina el ámbito de actuación y la entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y la apertura de su cuenta de depósitos y consignaciones.

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos está regulada por el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre (ver resumen).

En su D. Tr. 1ª se dispuso que su entrada en funcionamiento operativo se determinará mediante Orden del Ministro de Justicia y se realizará de manera progresiva, de acuerdo con el plan de acción aprobado por la Dirección General de la citada Oficina.

Este plan, de 10 de febrero de 2016, configura la actividad de la Oficina en varias fases que veremos y delimita la función de gestión de bienes por la Oficina.

Objeto. Esta orden establece el ámbito de actuación y funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, así como la apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Oficina.

Ámbito de actuación.

  1. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos actuará cuando se lo encomiende el Juez o Tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones cuando así esté previsto en la legislación vigente.
  2. Cuando la Oficina actúe a instancia del Juez o Tribunal o del Ministerio Fiscal, lo hará en el ámbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, así como del resto de las actividades delictivas propias del ámbito del decomiso ampliado, en los términos previstos en las leyes penales y procesales y respecto a bienes cuya localización, embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015.
  3. Cuando la Oficina actúe a iniciativa propia, en el marco de cualquier actividad delictiva, lo hará cuando resulte conveniente en atención a la naturaleza o especiales circunstancias de los bienes, previa autorización judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes penales y procesales e independientemente de la fecha del embargo o decomiso.

Funcionamiento operativo. Calendario.

– A partir de 21 de febrero de 2016, la Oficina comenzó a funcionar para actuaciones de iniciativa propia.

– Para actuaciones a instancia de los órganos judiciales o de la Fiscalía para acuerdos adoptados a partir del 24 de octubre de 2015, hay varios plazos, empezando el 1º de marzo para la provincia de Cuenca y concluyendo el 1 de enero de 2017 para el resto del territorio del Estado.

– La fecha de entrada en funcionamiento en materia de cooperación internacional será el 1 de junio de 2016.

Apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Se ordena su apertura bajo el nombre de «Oficina de Recuperación y Gestión de Activos».

Delimitación de la función de gestión. La función de gestión que realice la Oficina no incluirá ni el depósito de los bienes que le sean encomendados, ni la gestión de sociedades en tanto no se dicte resolución de la Secretaría de Estado de Justicia que lo ordene. Respecto al depósito, se indica en el preámbulo de la orden que “dado que la competencia relativa a la gestión de los depósitos judiciales actualmente se encuentra distribuida entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, se establece que el funcionamiento operativo de la Oficina no alterará el régimen de los depósitos judiciales, sin perjuicio de que en el futuro pudiera asumir funciones en relación con los mismos”.

Esta orden entró en vigor el 21 de febrero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-1735 – 2 págs. – 161 KB)   Otros formatos

 

Plan de control tributario 2016

Resolución de 22 de febrero de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2016.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (Agencia Tributaria), tiene como uno de sus principales cometidos la prevención y la lucha contra el fraude fiscal, actuación que se verá favorecida con la última reforma de la Ley General Tributaria (septiembre 2015):

– las modificaciones en materia del plazo de prescripción del derecho a comprobar e investigar para algunos supuestos;

– la ampliación de la duración de los plazos del procedimiento inspector;

– la práctica de liquidaciones tributarias cuando se tramite un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública o por contrabando, y que se complementa con la no paralización de las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria y aduanera liquidada.

Las directrices del Plan se estructuran en tres grandes ámbitos:

I. Comprobación e investigación del fraude tributario y aduanero.

  1. Economía sumergida.
  2. Investigación de patrimonios y de rentas en el exterior.
  3. Planificación fiscal internacional.
  4. Economía digital.
  5. Prestación de servicios de alto valor.
  6. Fraude organizado en IVA.
  7. Control sobre operaciones, regímenes jurídico-tributarios, obligados tributarios y sectores de actividad específica.
  8. Control de productos objeto de Impuestos Especiales.
  9. Control de los impuestos medioambientales.
  10. Control aduanero.
  11. Prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales.

II. Control del fraude en fase recaudatoria.

En 2016, se dará publicidad a situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

  1. La gestión de la deuda pendiente sobre un mayor número de deudores mediante un conjunto de actuaciones tendentes al aseguramiento del cobro efectivo de las mismas y a la detección de supuestos de responsabilidad.
  2. El impulso de las derivaciones de responsabilidad en todos los supuestos previstos en la Ley General Tributaria haciendo uso de todas las herramientas de investigación al alcance con objeto de impedir el impago de las deudas por las que deban responder los terceros.
  3. La intensificación de las actuaciones de investigación frente a los fraudes más complejos, para conseguir la detección de un mayor número de vaciamientos patrimoniales fraudulentos, incrementando la interposición de acciones penales por la presunta comisión de delitos de insolvencia punible.
  4. Potenciación de actuaciones dirigidas a la mejora de los tiempos medios de gestión de las deudas y en el desarrollo de las subastas.
  5. Agilizar la gestión de las deudas afectadas por procesos concursales.
  6. Intensificación de la colaboración con las áreas liquidadoras, con el fin de detectar anticipadamente actuaciones tendentes a evitar el pago que se puedan apreciar en la fase de comprobación e investigación de los contribuyentes.
  7. Control del carácter excepcional de la figura del aplazamiento o fraccionamiento de deudas, proscribiendo su uso para fines distintos de los establecidos en la norma y realizar un seguimiento exhaustivo en el cumplimiento de los acuerdos de concesión.
  8. Agilización de la gestión recaudatoria en los casos de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública o contrabando.

III. Colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas.

  1. Control global de las deducciones sobre el tramo autonómico del IRPF, aprobadas por las distintas Comunidades Autónomas. Discapacidad y familia numerosa.
  2. Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a ejercicios no prescritos y su relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  3. Operaciones inmobiliarias significativas al objeto de determinar su tributación por el IVA o, alternativamente, por el concepto «Transmisiones Patrimoniales» del ITPyAJD.
  4. Operaciones societarias más relevantes declaradas exentas del ITPyAJD por haberse acogido al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  5. Cumplimiento de los requisitos para disfrutar de determinados beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a través de la comprobación de la principal fuente de renta.
  6. Cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen fiscal de las cooperativas.
  7. Domicilios declarados y sus modificaciones.

PDF (BOE-A-2016-1836 – 17 págs. – 296 KB)   Otros formatos

 

Tribunal Constitucional

LEY ORGÁNICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7466-2015, contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, así como contra su Artículo único.Tres, por la redacción dada a los artículos 92.4.a), .b) y último inciso del .c), y .5 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Gobierno de Cataluña contra la referida Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre (ver resumen).

Aunque se alude a que se recurre toda la Ley, después se cita como recurrida a una parte del art. 92 dice lo siguiente (en cursiva lo citado):

  1. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particularesa quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.

Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:

a) Imponer multa coercitivade tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.

b) Acordar la suspensión en sus funcionesde las autoridades o empleados públicosde la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.

c) La ejecución sustitutoriade las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales.En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.

d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesariaspara asegurar su debido cumplimientosin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.»

PDF (BOE-A-2016-1235 – 1 pág. – 147 KB)   Otros formatos

 

EJECUCIÓN RESOLUCIONES TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 229-2016, contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, así como contra el artículo único apartado tres de la misma en la redacción dada a las letras b) y c) del apartado 4 y al apartado 5 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Pleno del Tribunal Constitucional, ha acordado admitir a trámite un recurso de inconstitucionalidad, similar al anterior, en este caso promovido por el Gobierno Vasco.

PDF (BOE-A-2016-1236 – 1 pág. – 146 KB)Otros formatos

 

CATALUÑA: DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EXTERIORES. Conflicto positivo de competencia n.º 672-2016, en relación con los artículos 1.1 y 3.3 -apartados 1 y 2- del Decreto de la Generalidad de Cataluña 2/2016, de 13 de enero, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los Departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en lo relativo a la creación del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia (en el artículo 1.1, en cuanto al inciso relativo a Asuntos Exteriores); y con los artículos 1.1.b) y 20 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 45/2016, de 19 de enero, de estructuración del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los artículos que desgranamos:

  1. El art. 1.1 del Decreto 2/2016 se refiere a la creación formal del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia. Sólo se impugna en cuanto a la expresión «Asuntos Exteriores».
  2. Los dos primeros apartados del art. 3.3 del Decreto 2/2016 asignan como competencias del nuevo Departamento, la coordinación de la acción exterior y las relaciones exteriores y actuación de la Generalitat ante las instituciones de la Unión Europea.
  3. El art. 1.1 b) del Decreto 45/2016 incluye, dentro de la estructura del Departamento, a la Secretaría de Asuntos Exteriores y de la Unión Europea.
  4. Y el art. 20 del Decreto 25/2016 se dedica a esta misma Secretaría y a la creación del Servicio de Gestión y Seguimiento de las Relaciones Exteriores.

Se ordena la suspensión -que, además, ha sido solicitada- de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, que, en principio tendrá una duración de cinco meses a contar desde el 9 de febrero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-1687 – 1 pág. – 152 KB)   Otros formatos

 

PRESUPUESTOS 2016. Recurso de inconstitucionalidad n.º 439-2016, contra diversos preceptos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio presupuestario de 2016.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana, contra la Ley del Presupuestos Generales del Estado para 2016, por lo que se refiere a las transferencias a las Comunidades Autónomas previstas en el título VII, capítulo II, artículos 111 y 112.

PDF (BOE-A-2016-1734 – 1 pág. – 146 KB)   Otros formatos

 

PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 232-2016, en relación con los artículos 1.1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico Álava y de los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, por posible vulneración de los artículos 24 y 31 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en relación con los arts. 1.1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico Álava y de los arts. 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, por posible vulneración de los arts. 24 y 31 de la Constitución.

El art. 107 de la Ley de Haciendas Locales se refiere a la determinación de la base imponible.

El art. 110 trata sobre la gestión tributaria del Impuesto y su apartado 4 dispone que los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

PDF (BOE-A-2016-1967 – 1 pág. – 149 KB)   Otros formatos

 

Disposiciones autonómicas 

VER INFORME PRINCIPAL EN PG WEB

 

Oposiciones Registros. Corrección.

Acuerdo de 28 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se corrigen errores en la Resolución de 17 de noviembre de 2015, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La corrección consiste exclusivamente en cambiar de turno a un opositor, pasando del turno ordinario al de personas con discapacidad.

PDF (BOE-A-2016-1079 – 1 pág. – 153 KB)   Otros formatos

 

Oposiciones Registros: comienzo.

Acuerdo de 25 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

El Tribunal nombrado por Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre para calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, ha acordado dar comienzo a las mismas el día 14 de marzo de 2016, en la sede del Tribunal, sito en calle Alcalá, número 540 –entrada por la calle Cronos–, 28027 Madrid, a cuyo efecto se convoca en primer llamamiento a los señores opositores del turno ordinario, comprendidos entre los números 1 al 30, ambos inclusive, para actuar ante el citado Tribunal para la práctica del primer ejercicio por el orden del sorteo, a las nueve horas y treinta minutos de la expresada fecha.

PDF (BOE-A-2016-1278 – 1 pág. – 149 KB)   Otros formatos

 

Concursos Registros

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 41 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2016-1247 – 5 págs. – 297 KB)Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 15 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2016-1254 – 5 págs. – 252 KB)   Otros formatos

 

Concursos Notarías

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 153 plazas de las que 106 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2016-1248 – 8 págs. – 512 KB)   Otros formatos

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 61 plazas de las que 49 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2016-1255 – 6 págs. – 609 KB)   Otros formatos

 

Jubilaciones y excedencias

Se jubila a don José Luis Benavides del Rey, registrador mercantil Central II, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don José Vicente Torres Estébanez, registrador de la propiedad de Madrid n.º 35, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don Pedro Rueda García, registrador de la propiedad de Andújar n.º 2, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Sacedón doña Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.

Se jubila a la notaria de Madrid doña María Bescós Badía.

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes se han publicado TREINTA.

  1. HIPOTECA. CLÁUSULAS. INTERESES DE DEMORA. REGURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA

Resolución de 4 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN. En un préstamo hipotecario a interés variable las cláusulas en discusión establecen: en la cláusula sexta se fija como interés de demora «el resultado de sumar siete puntos y cincuenta centésimas de otro punto porcentual al euríbor empleado para el cálculo del tipo de interés ordinario en cada momento, con el límite máximo de tres veces el interés legal del dinero, o el que en su momento establezca la normativa vigente aplicable al presente préstamo», y en la cláusula novena, en lo relativo a la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios, se garantiza «el pago de los intereses de demora convenidos en la estipulación sexta, limitándose igualmente esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el art. 114 LH, hasta un máximo de treinta y cinco mil cuatrocientos euros con cero céntimos (35.400,00 euros). Habiéndose calculado al tipo máximo del 15,00%».

Los defectos observados y recurridos son los siguientes: a) que la cláusula sexta de intereses moratorios no respeta los límites señalados en el Código de consumo de Cataluña que los restringe a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, es decir, en el presente supuesto del 10,5% fijos durante toda la duración de la misma, y b) Partiendo de ese interés fijo legal, que la cláusula novena de constitución de hipoteca no se ajusta a los intereses moratorios exigibles ya que aparece un interés de demora máximo de un 15% que no concuerda con el de demora del clausulado y que además excede de la limitación máxima legal del 10,5%. Añade el registrador que, considerándose cláusula abusiva y por tanto nula de pleno derecho, debe rectificarse el clausulado para que pueda acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podría practicarse la inscripción parcial a solicitud del interesado.

La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo

REMISIÓN AL RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Con carácter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicación del Derecho autonómico) que junto con el ámbito de la calificación registral ya fueron analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015.

El recurso también aclara, como la resolución de 10 noviembre 2015 contra una calificación del mismo registrador, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación. En cuanto al resto, el caso es sustancialmente idéntico con algunas variaciones que se indican, a la resolución citada, por lo que nos remitimos al resumen de la misma.

En cuanto a las variaciones, en concreto dada la aplicabilidad de la ley estatal al primer defecto, respecto del segundo no puede rechazarse la responsabilidad hipotecaria por demora por superar el límite del Código de consumo de Cataluña. Además, en lo que respecta a la posible integración de esta cláusula [de responsabilidad hipotecaria] con la sexta por la remisión expresa que se hace a la misma en el sentido de garantizarse «el pago de los intereses moratorios convenidos en la estipulación sexta», no puede admitirse ya que esa remisión se refiere a su devengo de los intereses pero no señala un segundo límite a la responsabilidad hipotecaria en los términos señalados, límite que, por otra parte, es contradicho por la categórica afirmación de que la responsabilidad hipotecaria se calcula «al tipo máximo del 15,00%», sin más precisiones. (CB)

PDF (BOE-A-2016-1088 – 17 págs. – 337 KB)   Otros formatos

 

  1. Calificación no sujeción a Plusvalía en Convenio regulador por Divorcio

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir una sentencia de divorcio. 

En una Sentencia de divorcio se aprobó el convenio regulador correspondiente, en el que se llevó a cabo la liquidación del régimen económico de sociedad consorcial aragonesa que regía el matrimonio. Como consecuencia de dicha liquidación, don J. C. S. se adjudicó cuarenta y cinco de los cuarenta y siete bienes inventariados, así como la totalidad del pasivo, produciéndose en su favor un notable exceso de adjudicación y sin que se exprese si hay o no compensación económica por el exceso. Dicho documento se presentó en el Registro de la Propiedad acompañado de dos cartas de pago por razón de la autoliquidación efectuada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los que se han hecho constar unos excesos de adjudicación de 780.973,95 euros y 28.216,27 euros, sin que se acredite la presentación de la  autoliquidación, declaración o comunicación, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La registradora suspendió la calificación y la inscripción pues le surgían “dudas fundadas sobre si estamos o no ante un supuesto de transmisión sujeto al impuesto de la denominada Plusvalía, sin que quepa imponer a la registradora que proceda a calificar el documento presentado sin aplicar lo dispuesto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, teniendo plena vigencia el denominado cierre registral previsto en dicha norma, debiendo ser los órganos tributarios municipales competentes, los que deben manifestarse sobre la sujeción o no del hecho imponible al citado impuesto de Plusvalía”, “al no haberse acreditado la presentación de la autoliquidación, declaración o comunicación, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).”

La abogada del cónyuge afectado, una vez confirmada la anterior calificación por el registrador sustituto, interpuso recurso ante la DGRN, alegando que “que solo podrá negarse la inscripción en el caso de que el acto esté sujeto al impuesto de plusvalía. En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia de divorcio y como tal, está expresamente excluida de sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como indica el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que recoge: Artículo 104 Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción: “Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”

La doctrina de la DGRN se expresó en la Resolución en los siguientes términos:

La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será́ definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar  por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, al no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté́ incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.”

En definitiva, ante los hechos expuestos “no puede obligarse a la registradora a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuestión fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administración Local. (JZM)

Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificación y desestimar el recurso.”

Joaquín Zejalbo ha elaborado un amplio trabajo adicional sobre la materia.

Estas son las conclusiones:

A nuestro juicio, el supuesto de hecho de la Resolución de 7 de enero de 2016, no estaba sujeto a la llamada Plus Valía Municipal, por lo que no procedía la suspensión de la calificación, sólo prevista legalmente para los casos de sujeción. Los Registradores de la Propiedad tienen la suficiente preparación jurídica y profesional para poder calificar adecuadamente dicha no sujeción.

La no sujeción resulta claramente de la interpretación del artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, no pudiéndose confundir el desconocimiento de una materia con la oscuridad de la misma, por lo que también procedía la calificación si nos acogemos exclusivamente a la doctrina del DGRN que la permite en los supuestos de expresa e indubitada no sujeción al impuesto.

Por último, también procedía la calificación, siempre a efectos exclusivamente registrales, al ser un supuesto de hecho en el que la Administración tributaria había declarado en dos consultas vinculantes la no sujeción a plusvalía municipal de las transmisiones derivadas de los convenios reguladores homologados judicialmente.

Ir al trabajo de Joaquín Zejalbo.

PDF (BOE-A-2016-1089 – 6 págs. – 213 KB)   Otros formatos

 

  1. Sentencia en juicio declarativo. Reanudación de tracto sucesivo.

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo de dominio.

Mediante sentencia recaída en juicio declarativo se pretende reanudar el tracto. Los recurrentes aceptan la doctrina de la Dirección según la cual «la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido». En este supuesto de la sentencia se deduce la cadena de titularidades, pero no queda claro si se citaron a todos los titulares intermedios o a sus causahabientes. Dicha circunstancia se acredita mediante una instancia, ya que con la misma se aclara que uno de los citados es precisamente el único que reúne tal condición.

El problema es pues si dichos datos (aclarar las transmisiones operadas y quiénes fueron las personas demandadas y en qué concepto lo fueron) puede completarse mediante instancia privada.

Resuelve la Dirección que la instancia no puede suplir la competencia del juzgado y que ha de acreditarse los hechos relatados en el referido escrito privado ante el Juzgado y solicitar aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia o bien acompañar el escrito de demanda y su ampliación siempre que de éste resulten los extremos referidos en la Instancia.

Aprovecha la Dirección para aclarar que estas consideraciones SE CONFIRMAN en la legislación reformada tras la Ley 13/2015:

1.- la necesidad de intentar justificar la adquisición de los titulares intermedios, resulta con carácter general de la regla Segunda, apartado 2.º del nuevo art 208 LH referente al expediente tramitado al efecto ante notario ya que dice que «deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa».

2.- la admisibilidad del juicio declarativo para obtener la reanudación del tracto resulta del mismo art. En su regla cuarta al establecer que «si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca» (MN)

PDF (BOE-A-2016-1090 – 6 págs. – 202 KB)   Otros formatos

 

  1. Reactivación de sociedad disuelta. Derecho de separación: Mientras no se consume no es posible la inscripción.^

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de junta en los que con el voto favorable del 52% del capital social se reactiva la sociedad y se nombra administrador. En posterior escritura de subsanación se aclara que la socia que no votó a favor de la reactivación ejercitó su derecho de separación estando pendiente la determinación del valor real de sus participaciones, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo y sin que se haya procedido al nombramiento de auditor, por lo que no procede otorgar la escritura de separación.

La registradora en detallada y explicativa nota considera que la reactivación no es inscribible mientras no se otorgue la pertinente escritura de separación del socio que hizo uso de su derecho. Es decir que la inscripción no puede hacerse mientras no se valoren las participacionesse pague su valor real y, en consecuencia, se adquieran las participaciones por la sociedad o un tercero o en caso contrario se reduzca el capital social.

El interesado recurre. Alega que reactivación y separación son actos distintos e inscribibles cada uno por separado y que si la reactivación no se inscribe y el acto de separación se prolonga en el tiempo se produce una discordancia entre la realidad y el registro perjudicial para la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG el contenido de los artículos 349 de la Ley de SC y los artículos 206, 208 y 242 del RRM, son claros en su exigencia de que es preciso para inscribir la reactivación de una sociedad, si un socio ha ejercitado su derecho de separación, que conste por escritura pública o bien la reducción del capital en los términos previstos en el artículo 358 de la Ley o la adquisición de participaciones o acciones en los términos del subsiguiente artículo 359 y en ambos casos el pago o la consignación a que se refiere el artículo 356 a favor del socio separado. En definitiva, que para la inscripción es preciso la consumación total del derecho de separación del socio.

Comentario: La DG en este recurso, ante la disyuntiva de facilitar la inscripción o de proteger los legítimos derechos del socio que se separa de la sociedad, opta por esta última solución por ser la más conforme con la LSC y con la configuración del derecho de separación como derecho individual del socio “cuyas consecuencias están sujetas… a un régimen de naturaleza legal”.

Régimen distinto es el que se sigue en las sociedades profesionales pues de conformidad con el artículo 13 de su ley reguladora la separación “es eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad”. El señalamiento por parte del legislador de que si la sociedad es profesional la separación es eficaz desde la notificación refuerza la tesis sostenida por la DG en esta resolución. El sistema tiene sus inconvenientes para la sociedad pues normalmente el socio, salvo que se le de satisfacción a sus exigencias, no va a cooperar con la consumación de su separación, pero lo que tampoco parece razonable es que fuera suficiente el acuerdo y la notificación para llevar a cabo la inscripción del acuerdo que origina el derecho. Por tanto, hasta que no se valore debidamente la parte del socio separado y se le pague o consigne su importe, dicho socio lo seguirá siendo a todos los efectos legales, incluso el de solicitar nombramiento de auditor si es titular de más del 5% del capital social. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1091 – 5 págs. – 210 KB)   Otros formatos

 

  1. Ampliación de obra nueva. Vivienda unifamiliar en conjunto inmobiliario

Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de una escritura de declaración de modificación de obra nueva.

Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza la declaración de modificación de obra nueva respecto de una vivienda unifamiliar integrada en un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal

La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que no se acredita que la ampliación de la obra que se pretende inscribir haya sido aprobada por acuerdo unánime de la junta de propietarios.

La DGRN confirma la calificación registral y desestima el recurso diciendo que «Es cierto que, tratándose de un elemento privativo, se admite la posibilidad de modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (vid. artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal). Pero una modificación en la descripción de un elemento privativo como la presente, en cuanto excede de ese ámbito de actuación individual que se reconoce por la Ley a su propietario, no puede llevarse a cabo sin que se acredite el acuerdo unánime de la junta de propietarios (vid. artículos 5 y 17, apartados 6 a 8, de la Ley sobre propiedad horizontal).

Según los documentos presentados a calificación dicho acuerdo no se ha acreditado, pues además de la falta de suficiente concreción de la obra que se aprueba en el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios el 13 de enero de 2010, del acta de la reunión de la junta celebrada el día 23 de enero de 2015 resulta la inexistencia del preceptivo acuerdo.» (JDR)

PDF (BOE-A-2016-1092 – 5 págs. – 179 KB)    Otros formatos

 

  1. Asientos ya practicados. Recurso gubernativo: objeto

Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo mediante la presentación de una instancia privada.

Mediante una instancia se solicita la cancelación de una anotación por entender que está mal practicada.

La Dirección reitera su propia doctrina según la cual «al tratarse de asientos que ya fueron practicados… el recurso sólo cabe contra la calificación hecha por el registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, de modo que no procede cuando lo que se insta es la cancelación de un asiento ya practicado. Los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1.3 LH) y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley».

Si los recurrentes estiman que la anotación se ha practicado sobre una finca distinta de la que ha sido objeto del embargo judicial, puede acudir al juez del procedimiento y solicitar, al amparo de lo dispuesto en el art 83.3.º LH la cancelación de la anotación practicada. (MN)

PDF (BOE-A-2016-1093 – 4 págs. – 170 KB)   Otros formatos

 

  1. Sociedades profesionales.  Disolución de pleno derecho y reactivación de la sociedad.

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de cese de órgano de administración, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador.

Hechos: La cuestión que se plantea en este recurso es la siguiente: Si una sociedad no profesional, pero con objeto profesional puede seguir adoptando acuerdos e inscribiéndolos en el registro. Los acuerdos cuestionados, adoptados en junta universal y por unanimidad, eran de cese de solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

Para el registrador, dado el objeto profesional de la sociedad y su no adaptación a la Ley 2/2007 “la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho” y “en consecuencia, deberá presentarse, para su inscripción: 1. Bien el acuerdo de liquidación de la sociedad. 2. Bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y simultáneamente, su adaptación a la Ley 2/2007. 3. O bien la reactivación de la sociedad y simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene”.

El interesado recurre alegando que el objeto social de la sociedad, constituida en el año 1991, “no era, en ningún caso, realizar trabajos para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que la cuestión planteada es sustancialmente similar a la tratada por la Resolución de 20 de julio de 2015.

Hace un repaso de su doctrina en esta materia y su cambio de criterio a la vista de la sentencia del TS de 18 de julio de 2012 en la que sobre la base de la «certidumbre jurídica», ha considerado “que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad”. Y por consiguiente si la sociedad tiene un objeto profesional la sociedad será profesional.

Por ello “ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo”.

Sobre esta base no cabe duda de que a la sociedad le es aplicable el régimen de la DT 1ª de la Ley 2/2007 y que por consiguiente la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho.

Ahora bien, esta “disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

Y aquí es donde también reitera su doctrina de que cuando “la sociedad está disuelta “ipso iure” por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social, sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento”.

Comentario: Recordamos los comentarios que hicimos a la resolución cuya doctrina se reitera.

Ahora bien, lo que no queda claro, a la vista de uno de los fundamentos de derecho de la resolución antes transcritos, es si también sería posible evitar el proceso complejo y costoso de reactivación de la sociedad, si los socios en la junta o bien la persona facultada para elevar a público los acuerdos sociales, en la escritura, manifestaran de forma expresa que la sociedad de que se trata es una sociedad de medios o de intermediación o de comunicación de ganancias. Es decir que se trate de una sociedad que, en terminología de la propia DG, lo sea de servicios profesionales. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1094 – 7 págs. – 194 KB)   Otros formatos

 

  1. Compraventa de finca arrendada. Renuncia al derecho de adquisición preferente

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una vivienda en la que se manifiesta por el vendedor que está arrendada, pero que el contrato privado de arrendamiento no inscrito contiene una cláusula de renuncia al derecho de adquisición preferente. Dicho contrato no se le exhibe al notario inicialmente, pero si en una escritura complementaria posterior a la calificación, por lo que no se practica la inscripción.

La registradora suspende inicialmente la inscripción pues, a su juicio, debe de quedar acreditada fehacientemente dicha renuncia, tanto en sus términos como la fecha del contrato, por la exhibición de dicho contrato al notario. La registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre contra la calificación inicial y alega que la exhibición del contrato privado no añade fehaciencia alguna a lo manifestado por el vendedor que deja claro en sus manifestaciones la fecha del contrato y la existencia de renuncia al derecho de adquisición preferente. Si basta para considerar que hay arrendamiento la manifestación del vendedor, por analogía, esa misma manifestación debe bastar para acreditar la renuncia.

La DGRN recuerda, en primer lugar, la posibilidad de interponer un recurso, aunque se haya practicado la inscripción posteriormente, pues el recurso se dirige contra la calificación no contra el asiento registral y ello, aunque haya desaparecido el llamado recurso a efectos doctrinales.

Respecto del fondo del asunto, recuerda que el artículo 25.8 de la LAU, después de la reforma introducida por la Ley 4/2013 de 4 de Junio, permite la renuncia por el arrendatario de vivienda al derecho de adquisición preferente y también que para que la situación arrendaticia sea oponible a terceros de buena fe debe de estar inscrito.

En el presente caso considera que es suficiente la manifestación del vendedor sobre la situación arrendaticia y la renuncia al derecho de adquisición preferente, sin que la posible manifestación inexacta de dichos extremos pueda oponerse por el arrendatario al comprador, ya que el arrendatario pudiendo inscribir su derecho para estar mejor protegido no lo ha hecho. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1095 – 7 págs. – 228 KB)   Otros formatos

 

  1. Inscripción de arrendamiento de finca rústica

CALIFICACIÓN SUJECIÓN LAR Y SUBROGACIÓN “EX LEGE”. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Resolución de 12 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de arrendamiento de fincas.

A) Hechos: El supuesto de hecho de este caso es complejo (múltiples fincas y múltiples actos) y ha sido magníficamente estructurado por la propia DGRN. Básicamente la Res trata de la calificación sobre la sujeción o no a la  LARde un arrendamiento y no, en cambio sobre la subrogación “ex lege” de su Artículo 22, así como la existencia de títulos e inscripciones intermedias conforme al Pº de Prioridad del Aº 17 LH. Así, en el caso:

1) En 2009 una SA y una SL otorgan escritura de arrendamiento con opción de compra sobre varias fincasEsta escritura NO se presenta a inscripción HASTA 2015 y motiva el presente recurso.

2) El 9 agosto 2010permutan una de las fincas (arrendadas) por otra, manifestándose que la 1ª se encuentra libre de arrendamientos. En la inscripción tampoco se dice nada del arriendo.

3) El 27 agosto 2010, se constituye hipoteca a favor de Bankia, entre otras de las fincas citadas SIN hacer constar que estaban arrendadas. Esta hipoteca determinará una ulterior ejecución hipotecaria.

4) En octubre 2010, se constituye 2ª hipoteca a favor de la recurrente doña MJ, manifestándose ahora sí, que se encuentran arrendadas.

5) En 2012, se nova la 1ª hipoteca (Bankia), manifestándose que las fincas están arrendadas.

6) En 2014 se ejecuta la 2ª hipoteca a favor de la recurrente doña MJ quien se adjudica las fincas, sin que conste (todavía) el arrendamiento, cuya inscripción (a favor de la SL arrendataria) es lo que la recurrente doña MJ pretende en el Recurso.

7) En junio 2015 se ejecuta la 1ª hipoteca a favor de Bankia que se adjudica las fincas (sin el arrendamiento);

8) Finalmente en septiembre 2015 la recurrente doña MJ presenta la escritura de arrendamiento de 2009 y pretende su inscripción.

B) El registrador califica negativamentepor entender que:

1) Se halla ya presentado y pendiente de inscripción el Auto de adjudicación a favor de Bankia;

2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;

3)  Y que respecto de una de ellas (la permutada) ni siquiera consta en la escritura de arrendamiento de 2009.

C)  La abogada de doña MJrecurrealegando, en síntesis, que:

1) En varios de los títulos citados sí se mencionan los arrendamientos y su conocimiento por todos los implicados;

2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;

3)  Y que respecto de la finca permutada, puede suponerse la voluntad implícita de los permutantes (la SA y matrimonio PyM) de mantener por sustitución (”sustituir”) sus respectivos arrendamientos sobre las fincas (aunque en ella no concurriera la SL arrendataria de una de ellas, ya que el Art. 22 LAR ya supone la subrogación “ex lege” del adquirente en la posición de arrendador.

4) Y que el mandamiento de cancelación de cargas a favor de Bankia, no puede determinar la cancelación de cargas constituidas con anterioridad a la hipoteca, aunque no estén inscritas (sic).

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que el recurso gubernativo no es el ámbitoen que quepa decidir cuestiones sujetas a la apreciación judicial de los Tribunalescomo el conocimiento efectivo o no de los arrendamientos, o la inmediatividad de los efectos de la subrogación del 22 LAR.

1) El registrador debe atenerse rigurosamente al Pº de Prioridad del Aº 17 LH. Se halla ya presentado y pendiente de inscripción el Auto de adjudicación a favor de Bankia;

2) Que la subrogación del Art. 22 LAR no es automática y previamente exige que el Registrador califique la sujeción o no a la propia LAR, pues en el presente caso podrían faltar alguno de los requisitos personales y reales de los arts. 6, 7 y 9 LAR;

Por tanto el Registrador no puede apreciar directamente la Subrogación; además si en vez de la LAR  fueran aplicables los Arts. 1549 CC y 1571 CC o los arts 7-2 LAU o 29 LAU, tal subrogación no operaría SIN la PREVIA inscripción del contrato de arrendamiento

3)  Y respecto de la finca permutada, no puede entenderse tal “sustitución” automática del objeto del contrato (la finca es un elemento objetivo esencial), sin la intervención y consentimiento de una de las partes, la SL arrendataria.

Además, en la escritura de permuta no consta ni el arrendamiento ni su sustitución, ni tampoco ha sido subsanada específicamente (lo que requeriría además el concurso de los otros permutantes, los cónyuges PyM), y aunque lo fuera jugaría el Pº de inoponibilidad del Aº 32 LH y el de Prioridad del Aº 17 LH, atendiendo al orden de presentación registral de títulos. (ACM).

PDF (BOE-A-2016-1097 – 10 págs. – 255 KB)   Otros formatos

 

  1. Constancia registral de publicación de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electrónica.

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Se plantea si puede hacerse constar la publicación de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculación conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacción anterior a la Ley 13/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un código seguro de verificación y se usa como firma electrónica el sello de Secretaría del Ayuntamiento.

La Dirección analiza la aplicabilidad al ámbito registral de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con código seguro de verificación. Lo hace en los mismos términos que la R. de 6 de marzo de 2014, analizando los distintos tipos de CSV regulados para la administración en dicha ley:

1–El «código generado electrónicamente» que permite contrastar la autenticidad del documento;

2–El código seguro de validación configurado en el art 18.1.b y el sello de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electrónica, reservado para la autorización documental en «la actuación administrativa automatizada», que representa una firma distinta de la firma electrónica del personal;

3-  El código seguro de validación configurado como firma electrónica «mediante medios de autenticación personal» en el que siempre existe firma electrónica «personal» utilizada por el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes que permite «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente», y además deberá acreditar la identidad y condición del firmante.

En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de códigos analizados) se trata de una actuación administrativa automatizada, cuyas características son: a) declaración de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de información adecuadamente programado, y c) adopción sin necesidad de intervención de una persona física. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento se firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.

El centro Directivo revoca el defecto ya que según artículo 19 del Real Decreto 1671/2009, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creación de los sellos electrónicos se realizará mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente, y en este caso existe un Resolución de la alcaldía determinando cuáles son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposición de los edictos o anuncios publicados en el tablón que serán firmados por el sello de órgano que le acompañara un código seguro de verificación (csv), que facilitará la comprobación de forma remota de la existencia y validez del documento.  

COMENTARIO: HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCIÓN HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.  (MN)

PDF (BOE-A-2016-1098 – 6 págs. – 206 KB)   Otros formatos

 

  1. PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA EN LOCAL COMERCIAL. CUOTA DE PARTICIPACIÓN.

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 28 a la inscripción de una escritura de declaración obra nueva terminada.

Hechos: Se otorga una escritura modificativa de la descripción de un local en una propiedad horizontal en virtud de la cual se aumenta la superficie construida, por cuanto hace tiempo se aprovechó la altura del local para formar un nuevo nivel de entreplanta, teniendo esta modificación un alcance puramente interno del local, sin afectar a fachada ni a elementos estructurales o comunes según certifica el técnico. No se modifica su coeficiente en la propiedad horizontal.

El registrador exige un certificado de la Comunidad de Propietarios acreditativo de la modificación del coeficiente de participación, pues al aumentar la superficie del local debe de aumentar su coeficiente. La registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre y alega que no se ha modificado el coeficiente de participación por lo que la exigencia del registrador no es congruente con el contenido del documento sujeto a inscripción. Por otro lado, considera que la obra realizada es puramente interna de dicho elemento privativo y por tanto amparada por el  artículo 7 de la LPH.

La DGRN revoca la calificación. Respecto del defecto alegado señala que es cierto que los coeficientes tengan que corresponderse como norma general con la superficie construida, pero que otra cosa es que dicha modificación sea automática. En el presente caso no hay modificación del coeficiente por lo que nada se debe de exigir en este punto al propietario del local, sin perjuicio de que cualquier propietario pueda instar y exigir esa modificación en el procedimiento oportuno. Además, no es competencia del Secretario certificar lo que pide el Registrador.

Respecto de la modificación arquitectónica llevada a cabo en el local, considera que está suficientemente acreditada por el técnico, amparada por lo dispuesto en el citado artículo 7 de la LPH y que no supone alteración del título constitutivo. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1099 – 5 págs. – 180 KB)   Otros formatos

 

  1. Conversión de embargo preventivo en ejecutivo

Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Salou, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución de finca, en el que ha recaído el correspondiente decreto de adjudicación, por estar caducada y cancelada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Supuesto de hecho. Se discute sobre la caducidad o no de una anotación preventiva de embargo, siendo hechos relevantes los siguientes:

1 El 13 de enero de 2010 se practica anotación preventiva de embargo (letra A) en procedimiento de juicio cambiario.

2 El 22 de abril de 2013 se practica nota al margen de la anotación letra -A- sobre la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, del siguiente tenor literal: «El procedimiento cambiario que motivó la adjunta anotación preventiva de embargo letra A, ha pasado a ejecución registrada con el número 27/2011, según resulta de diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2013, que se acompaña al mandamiento…».

3 El 20 de noviembre de 2014 con motivo de practicarse otro asiento, se cancela por caducidad la anotación preventiva de embargo letra –A– al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la misma.

4 Caducada la anotación, se pretende ahora inscribir la adjudicación derivada de la ejecución y la consiguiente cancelación de cargas posteriores a la anotación ahora caducada.

¿La nota marginal constatando la conversión del embargo de preventivo a ejecutivo implica la prórroga de la anotación letra ANOLa nota marginal no prorroga la anotación preventiva practicada.

¿Cabe cancelar las cargas posteriores a la anotaciónNO por estar caducada. SI cabe inscribir la adjudicación, pero no cancelar las cargas posteriores,

Doctrina de la DGRN.

1 “Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otro asiento de anotación conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria”.

2 En opinión del Centro Directivo, el asiento procedente para constatar la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo es la anotación preventiva y no la nota marginal. La nueva anotación publica en realidad una garantía diferente, aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe asimismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedaría estéril

3 En cuanto a los efectos de la caducidad de la anotación, la DGRN reitera su Doctrina y dice: a) Caducada la anotación, la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución no producirá la cancelación de las cargas posteriores. b) Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

Comentario.

Interesa destacar la siguiente doctrina de la DGRN, que tiene importancia para la práctica registral. Pone de relieve la Resolución que no es cuestión pacífica, ni doctrinalmente ni en la práctica registral, cuál es el asiento que ha de practicarse para recoger la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, oscilando las opiniones entre la nota marginal y la anotación preventiva. La DGRN entiende, como se ha visto, que el asiento procedente es la anotación preventiva y dice lo siguiente:

Dos son los tipos de asiento sobre los que se preconiza su idoneidad para este caso, la nota marginal y la anotación preventiva:

1 Nota marginal: la DGRN admite la idoneidad de la nota marginal para reflejar la ampliación de la cantidad inicial por vencimiento de nuevos plazos de la obligación garantizada o por devengo de intereses durante la ejecución y de costas de ésta, a que se refieren los artículos 578.3 y 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Apoya esta tesis que cuando la norma hace referencia a «hacer constar en la anotación preventiva de embargo», excluye la extensión de una nueva anotación. La modificación que se produce respecto al embargo incide únicamente en su cuantía, pero no supone la existencia de una nueva traba ni la extensión del embargo primitivo a una nueva obligación, por lo que bastará su reflejo en la anotación preventiva de embargo inicialmente practicada.

2 Anotación preventiva: será necesaria la extensión de una nueva anotación cuando la ampliación se produzca por circunstancias distintas a las anteriormente relacionadas. Esta es la solución adoptada para la prórroga de la misma anotación conforme al apartado 6.d), del artículo 81 de la Ley General Tributaria, dado que la duración del asiento de la anotación preventiva de cuatro años prevista en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se extiende temporalmente en la medida suficiente para acoger la prolongación de la medida cautelar.

3 Conclusióna) en esta materia rige la legislación hipotecaria en defecto de norma especial, por tanto, la anotación preventiva mantiene la duración inicial y no queda prorrogada por el hecho de haberse extendido la nota marginal. b) Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otra anotación. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1349 – 16 págs. – 294 KB)Otros formatos

 

  1. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Si el expediente está pendiente de resolución por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificación.^

 Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

 Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio de 2014.

 El registrador suspende el depósito pues no se acompaña el informe del auditor a petición de la minoría, según expediente abierto en el propio registro.

 El interesado recurre alegando que si bien existe la petición del auditor por la minoría la resolución del registrador confirmatoria de la petición está recurrida y por tanto no es firme.

 Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

 La DG estima que en estos casos lo procedente es esperar a que la resolución de la DG sobre la procedencia o no del nombramiento de auditor haya sido dictada y entonces proceder a la calificación del depósito. Apunta como dato interesante que la existencia de más de un diario para estos supuestos en el Registro Mercantil, NO debe ser obstáculo para la aplicación de esta doctrina tal y como se hace en el Registro de la Propiedad. Lo que ocurre es que en el momento de dictar resolución ya se ha desestimado la oposición al acuerdo del registrador y por tanto procede confirmar la calificación.

 Comentario: Como síntesis de la resolución que resumimos debemos extraer la conclusión de que lo procedente en estos casos NO es calificar negativamente el depósito de cuentas por falta del informe de auditoría, sino suspender la calificación hasta la definitiva terminación del expediente abierto en el registro. Como el diario de nombramiento de auditores y el diario de los depósitos de cuentas son distintos debe establecerse la debida coordinación entre los mismos a los efectos de poder aplicar la doctrina extraída de esta resolución. En la práctica no hay ningún problema para ello pues informáticamente se produce esa interconexión a través de la entrada de la sociedad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1350 – 3 págs. – 166 KB)Otros formatos

 

  1. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3 a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio.

Supuesto de hecho. En procedimiento de divorcio se aprueba convenio regulador que atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, que es quien tiene la guarda y custodia de la hija menor. La vivienda es propiedad de ambos cónyuges por mitad.

Posteriormente, ambos extinguen en escritura el condominio sobre dicha vivienda, que se adjudica íntegramente al marido, inscribiéndose en el Registro de la propiedad la vivienda a nombre del marido. Después de dicha inscripción se presenta testimonio de la sentencia que atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar.

¿Cabe oponer en este caso el principio de prioridadNO.

Doctrina de la DGRN y comentario

Primera cuestión: el uso de la vivienda familiar, que era propiedad de los dos cónyuges por mitad, se atribuyó en el convenio regulador aprobado judicialmente a la esposa. Sin embargo, cuando el testimonio de la sentencia se presenta a inscripción la vivienda consta inscrita exclusivamente a nombre del marido como consecuencia de la escritura de extinción de condominio. ¿Es inscribible la atribución del uso tras haberse inscrito la adjudicación de la vivienda al maridoSI.

a)La situación registral no es defecto que impida la inscripción porque el derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye con independencia del régimen de bienes que tenga el matrimonio y de la forma de titularidad acordada entre los propietarios (STS 14 abril 2011).

b)Debe tenerse en cuenta que el derecho de uso previsto en el art. 96 CC “ha de ser conferido sobre la globalidad de la vivienda y no sobre una participación indivisa de la misma”, y que su constitución tiene carácter excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario cualquiera que sea la titularidad que ostenta sobre la vivienda:

– Por tanto, aunque al tiempo del reconocimiento del derecho de uso ambos progenitores fueran dueños por mitad de la vivienda, el derecho concedido no se limita a la mitad perteneciente al cónyuge no titular del derecho de uso, sino que se extiende a la vivienda en su totalidad. Este efecto es una consecuencia del carácter familiar que tiene el derecho de uso, que no tiene carácter patrimonial y es ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito.

– Por la misma razón, no cabe alegar como impedimento para la inscripción el principio de prioridad, ya que, cualquiera sea la titularidad inscrita actualmente a favor del cónyuge no titular del uso, la sentencia reconoció el derecho de uso sobre la totalidad de la vivienda.

– Sólo en el caso de que la finca apareciera inscrita como privativa a nombre del cónyuge al que se le concede el uso procedería rechazar la inscripción del derecho de uso.

2 Segunda cuestión: se argumenta también como defecto impeditivo de la inscripción que la extinción del condominio implica que la esposa renuncia al derecho de uso reconocido. ¿Cabe entender que en la extinción del condominio la mujer renuncia implícitamente al derecho de usoNO.

En casos como el presente no cabe entender que la extinción del condominio sea una renuncia implícita al derecho de uso, pues no se hace manifestación explícita de renuncia alguna, y para entender en un caso como este que existe renuncia al derecho de uso es imprescindible que exista una declaración inequívoca al respecto. La STS de 5 de febrero de 2013 dice en este sentido que “la acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y uno de ellos la ejercita”.

3 Disociación entre titularidad del derecho de uso y el interés protegido: la titularidad del derecho de uso corresponde exclusivamente al cónyuge a quien se atribuye la situación de poder en que el derecho consiste, de modo que la limitación que impone a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. Sin embargo, el interés protegido es familiar porque se trata de facilitar la convivencia entre los hijos y el progenitor a quien se le atribuye la custodia.

Sin embargo, reconoce la Resolución que en ocasiones se atribuya judicialmente el uso de la vivienda familiar a los hijos menores, caso en que será necesario, para la inscripción, aportar los datos identificativos de los menores (RDGRN 19 mayo 2012).

En tales casos (que posiblemente puedan aumentar cuando la custodia es compartida) cabe pensar que para disponer de la vivienda se necesita autorización judicial, pues los titulares del uso y de la situación de poder en que el derecho consiste son los menores y no los progenitores. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1351 – 8 págs. – 206 KB)   Otros formatos

 

  1. RECURSO: COPIA COMPULSADA DEL TÍTULO POR FUNCIONARIO AUTONÓMICO: VALE COMO TESTIMONIO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. OBJETO SOCIAL RELATIVO A VALORES. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES.^

Resolución de 21 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Son dos los problemas planteados por esta resolución:

1º. Si es posible como objeto social el relativo a la “tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores”.

2º. Si un artículo de los estatutos que diga que “el cargo de administrador será retribuido con la cantidad que, para cada ejercicio, acuerde la Junta General” cumple con las exigencias del artículo 217 de la LSC de que el concreto sistema de retribución de los administradores conste en los estatutos.

Para el registrador ninguna de las dos posibilidades establecidas en los estatutos es inscribibles y por ello practica la inscripción parcial. La primera porque si dicha actividad se sujeta a la LMV debe la sociedad cumplir con los requisitos establecidos por la misma y la segunda porque la palabra “cantidad” no indica ningún sistema retributivo.

El interesado recurre y en cuanto al primer defecto alega simplemente la resolución de 29 de enero de 2014 y en cuanto al segundo dice que la concreta cantidad ya será fijada por la junta general y que por tanto se cumple con lo exigido por la LSC.

El recurso se presenta en el registro sin que se acompañe el título calificado. Con posterioridad se recibe copia de dicho título compulsada con sello y firma por la Jefa encargada del Registro de una Consejería de la Comunidad de Madrid enviada directamente por dicha consejería.

Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

Como cuestión previa entra a examinar, pues el registrador lo ponía en duda, si esa copia compulsada cumple con la exigencia del artículo 327 de la LH de que al recurso se acompañe el título calificado o un testimonio del mismo. La DG, sobre la base del artículo 35.c. y 38 de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo Común, estima que dicha copia compulsada por funcionario competente para ello cumple con las exigencias del artículo 327 de la LH y por tanto el recurso debe ser admitido. En cuanto al hecho de que el testimonio o copia compulsada haya sido enviado directamente desde la administración tampoco es obstáculo pues el recurso se puede presentar en cualquier oficina dependiente de la administración en general.

En cuanto al fondo del asunto para la DG es obvio que si el artículo sobre el objeto relativo a valores mobiliarios dice que se sujeta a la LMV debe cumplir con las exigencias de dicha Ley ya que lo que debería haber dicho es que el objeto se realizaría por cuenta propia o excluyendo precisamente las actividades sujetas a la indicada Ley.

Y en cuanto al defecto relativo a la retribución del órgano de administración para la Dirección General la expresión o palabra “cantidad” no expresa ningún sistema retributivo y por tanto no es admisible.

Comentario: Aunque como apuntamos los problemas resueltos por esta resolución son dos, las cuestiones tratadas por la misma son tres y a ellas nos vamos a referir en este comentario:

1ª. Sobre la cuestión planteada de si el testimonio del título que acompañe al recurso gubernativo para su admisión debe ser un testimonio notarial, la DG contesta negativamente. Por tanto, a los efectos del recurso basta con que el testimonio acompañado sea una copia del título debidamente compulsada por cualquier funcionario que tenga competencias para ello. Esta doctrina, aunque formulada a efectos del recurso gubernativo, creemos que también debe ser aplicable para todos aquellos casos en que el documento complementario en su caso exigido para la inscripción no tenga porqué ser el original, sino que pueda ser una copia testimoniada del original. Por tanto, ante una copia de estas características lo único que deberemos calificar es si la compulsa, muy frecuente en los registros últimamente, ha sido realizada por el funcionario competente.

2ª. El segundo problema planteado es un problema interpretativo. Así también lo estima la DG al apuntar a la falta de claridad del objeto tal y como ha sido redactado.

Efectivamente la redacción dada al objeto se pudiera interpretar como que, al sujetarse esas actividades a la LMV, sólo se pueden hacer con fondo propios y no con fondos ajenos, en cuyo caso sería admisible y también se puede interpretar que si se dice que se sujeta a la LMV es para desarrollar el objeto regulado por dicha Ley. Ante esta falta de claridad y dada la trascendencia del objeto para la sociedad, parece que lo más prudente es lo que hizo el registrador y ratifica la DG.

3ª. Finalmente la tercera cuestión relativa a la retribución de los administradores merece alguna matización. Evidentemente la palabra “cantidad” como valor numérico que resulta de una medición o como propiedad de lo que puede ser contado o medido, no expresa sistema retributivo alguno pues ello puede predicarse de cualquier elemento que pueda ser contado sea dinero o cualquier otra cosa. Así lo considerábamos siempre no admitiendo dicha expresión o la de “cuantía”. Sin embargo, cuando el artículo 217 fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre estableciendo como uno de los posibles sistemas retributivos el de una “asignación fija” o el de una “retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia” el rechazo del sistema retributivo consistente en una “cantidad” o en una “cuantía”, como también se ve en algunos estatutos, ya no nos parece tan claro. Efectivamente según el RDLE la palabra “asignación” puede significar o bien la decisión por la cual se determina que una cosa le corresponde a una persona o bien “cantidad de dinero que se da a una persona o institución de manera periódica” y si vemos los sinónimos de asignación nos vamos a encontrar con que uno de esos sinónimos es precisamente la palabra “cantidad”, “cuota” o “retribución”. Por tanto aunque nos parece correcta la calificación y la resolución de la DG, creemos que la cuestión, a la vista del nuevo artículo 217, ya no es tan clara como antes y se podría haber alegado perfectamente que la palabra cantidad es sinónima de asignación o de retribución que también utiliza el artículo de referencia y por tanto si las disposiciones estatutarias deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efectos, cuando en la retribución del órgano de  administración se utilizaba la palabra cantidad o cuantía nos estamos claramente refiriendo a una “cantidad de dinero”, lo mismo que hacemos cuando empelemos las palabras “asignación o asignación fija” o la de “retribución variable”. En definitiva, que a partir de la reforma y con los ejemplos no exhaustivos incluidos en el artículo 217 pudiera ser admisible como sistema retributivo el de cantidad o cuantía y por supuesto que es admisible si a dicha palabra se le añade la de “dinero o efectivo” pues entonces sí aparece perfectamente delimitado el concreto sistema de retribución del administrador social. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1353 – 5 págs. – 181 KB) Otros formatos

 

  1. Sentencia de condena a emitir una declaración de voluntad. Calificación de documentos judiciales.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1 a inscribir un auto dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Se presenta testimonio de un auto en el que en ejecución de una previa sentencia dictada en juicio declarativo, se acuerda: «Tengo por emitida, conforme a lo que es usual en el mercado o en el tráfico jurídico, la siguiente declaración de voluntad: Elevación a público del contrato privado de compraventa de la finca registral …»

El Registrador entiende que es necesaria escritura pública.

La Dirección recuerda su interpretación sobre el art. 708 LEC reformado por la Ley 13/2009: «el precepto deberá́ ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del demandante, tratándose de negocio bilateral, que deberá́ someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública.» (entre otras R de 21 de octubre de 2014). Es decir, el art 708 no dispone la inscripción directa de la resolución judicial en todo caso, sino que, estableciendo una nueva forma de ejecución procesal, habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por ello se confirma la nota. (MN)

PDF (BOE-A-2016-1354 – 5 págs. – 192 KB)   Otros formatos

 

  1. Ejecución hipotecaria. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante. Incidente de oposición por cláusula abusiva.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Hechos: Se presenta a inscripción un Decreto de Adjudicación Judicial de una vivienda en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción, entre otros defectos, porque no se ha demandado y requerido de pago a todos los deudores (artículo 685 y 685 LEC): sí a los 2 deudores hipotecantes, pero no a los 2 deudores no hipotecantes. Y también porque no consta haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 695.4 LEC, relativo a la posibilidad de recurso del deudor por cláusulas abusivas, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2015, y en particular lo referente al posible recurso de apelación o si ha entrado en posesión de la finca el adjudicatario. Notificado el juzgado del defecto, el Letrado (antiguo Secretario) entiende correcta la calificación

La entidad ejecutante y adjudicataria de la finca recurre y alega que siendo los deudores solidarios no es necesario demandar a todos ellos conforme a las reglas generales de la solidaridad de las obligaciones (1144 CC) y a lo dispuesto en los artículos 538 y 542.3 LEC para los procedimientos ejecutivos.

Sobre el segundo defecto recurrido señala que el Decreto Judicial de Adjudicación es de fecha 13 de noviembre de 2013, y por tanto muy anterior a la ley 9/2015 citada por lo que no alcanza a entender el motivo del defecto.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto comienza por señalar dos precedentes de su criterio en las Resoluciones de 29 de Noviembre de 2012 (nº 444) y 7 de Marzo de 2013 (nº 128)  y lo dispuesto en el artículo 132.1 LH en lo relativo a la extensión de la calificación del Registrador en estos procedimientos.

Argumenta que el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, además de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, sin perjuicio de que en este último caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos según el artículo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado. Cita en su favor una sentencia del TS de 12 de enero de 2015.

Añade que existe una razón fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervención del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar

Concluye que la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad y que es calificable por el registrador.

En cuanto al segundo defecto lo mantiene también, pues señala que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la Ley 1/2013 , del  Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y de la  Ley 9/2015 si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesión a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposición fundado en la existencia de cláusulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicación, si todavía no se ha producido el lanzamiento.

COMENTARIO.-  Respecto del primer defecto, desde el punto de vista sustantivo me parece cuando menos discutible la posición de la DGRN pues las normas citadas hablan solamente de demandar y requerir de pago a “el deudor” (en impersonal) sin que pueda interpretarse categóricamente que tienen que ser “a todos los deudores”. La sentencia del TS citada no contempla el caso de deudores solidarios.

Más fundamentada parece la posición del recurrente de acuerdo con las normas sustantivas de las obligaciones, pues si los deudores son solidarios y el CC y la propia LEC permite en los procesos ejecutivos dirigirse contra alguno de los deudores a elección del acreedor no se ve razón de peso para tener otro criterio en estos procedimientos de ejecución directa hipotecaria, a salvo siempre la demanda contra los hipotecantes y terceros poseedores.

La razón fundamental argumentada por la DGRN de que si el importe de la subasta no alcanza para cobrar la deuda “se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor” se salva considerando que ese posible deudor embargado será únicamente el deudor demandado y no los otros. Para los otros deudores demandados no cabrá embargo en este procedimiento sin una nueva demanda ejecutiva por la cantidad pendiente, a menos que se considere que es posible procesalmente demandarlos, ampliando la demanda inicial, en esa fase del procedimiento como argumenta el recurrente. Por otro lado, no se alcanza a ver a quien perjudica la no demanda a los otros deudores sino al propio acreedor que verá disminuida las posibilidades de cobrar, pero ello es su decisión y su riesgo.

Por tanto, si consideramos que como mínimo es opinable este extremo del procedimiento, desde el punto de vista formal me parece que el registrador se ha extralimitado en su calificación pues dicho extremo (el/los deudores demandados y requeridos de pago) ha sido ya valorado por el Juez y la calificación de los trámites esenciales del procedimiento judicial por un registrador sólo puede entenderse referida a los incumplimientos procesales palmarios.

Respecto del segundo defecto, habrá que especificarse en los Decretos Judiciales de Adjudicación en estos procedimientos de ejecución judiciales transitorios (con tramites posteriores a 15 de Mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013) relativos a consumidores la fecha del lanzamiento y en función de ella si se le ha dado o no al deudor la posibilidad de defenderse por la posible existencia de cláusulas abusivas. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1355 – 6 págs. – 189 KB)   Otros formatos

 

  1. Sociedades irregulares y depósito de cuentas. Personalidad jurídica. Son exigibles los depósitos de cuentas pendientes ^

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de unas cuentas correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos, doctrina y comentario: El problema que plantea esta resolución es idéntico al planteado en la resolución de 23 de diciembre de 2015, resumida bajo el número 5/2016. Es decir, sociedad inscrita 5 años después de la fecha de la escritura que ahora presenta el depósito del último ejercicio y el registrador suspende la inscripción por falta de los tres depósitos anteriores. Se confirma la nota.

Pese a su similitud la DG, en los fundamentos de derecho y a la vista de los argumentos del recurrente relativos a que si la hoja estaba cerrada por falta de depósito de cuentas no entiende que se haya inscrito la constitución de la sociedad, el CD, sin entrar en el fondo del asunto pues no era materia de este recurso, parece dar a entender que para inscribir estas constituciones de sociedades retrasadas sería necesario presentar de forma simultánea los depósitos de cuentas pendientes. Es un problema complejo pues si la sociedad no tiene hoja abierta difícilmente estará cerrada esa hoja por falta de depósito de cuentas, pero por otra parte si no se le exige, la hoja queda cerrada con la posibilidad de que esos depósitos no se presenten nunca si la próxima inscripción se solicita pasados los tres años de exigencia de depósitos pendientes. Quizás lo más seguro sea exigir los depósitos pendientes con la constitución, pero con la posibilidad de reapertura de hoja si la sociedad no ha tenido actividad durante esos años de oscuridad mercantil y así se certifica por el órgano de administración. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1356 – 4 págs. – 186 KB) Otros formatos

 

  1. Rectificación del orden de prelación de una anotación de embargo. Prioridad y asiento de presentación.

Resolución de 26 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se deniega la rectificación del orden de prelación de una anotación preventiva de embargo.

En el Registro figura inscrita una hipoteca y posteriormente practicada una Anotación de embargo prorrogada. Se presenta instancia solicitando la rectificación del rango hipotecario y la anteposición del embargo a la hipoteca. Alega el recurrente que la ejecución de la hipoteca (así resulta de la nota de expedición de certificación) es posterior al embargo y que el embargo además se acordó días antes de la fecha de inscripción de la hipoteca.

La Dirección confirma la nota ya que el orden (rango), que ha de ocupar un determinado derecho o una medida judicial de aseguramiento en el folio registral de una finca, viene determinado por el momento en que se lleva a cabo la solicitud de inscripción o toma de razón mediante la práctica del asiento de presentación (art.24 LH). El recurrente confunde la fecha de inscripción o anotación con la del asiento de presentación; confunde igualmente la fecha de inscripción de la hipoteca con la fecha en que se produce el posterior impago por parte del deudor produciendo la ejecución, como si de esta circunstancia pudiera derivarse que el rango de la hipoteca debe posponerse a dicho momento; y Finalmente confunde el momento en que su crédito ha sido reconocido judicialmente con el momento en el que se ordena el aseguramiento y con el que se ordena y practica la medida de publicidad en el Registro. Y además no puede confundirse el rango de los asientos, que viene determinado por la fecha del asiento de presentación, con la eventual preferencia de los derechos de crédito que aquellos garantizan o publican: la prioridad entre créditos no afecta al rango de los derechos inscritos sin perjuicio de que si el titular posterior entiende que su derecho debe ser satisfecho con anterioridad al uno anterior, ejercite la oportuna tercería de mejor derecho a fin de conseguir dicha declaración judicial, haciendo efectivo el cobro de su crédito con preferencia al del titular anteriormente inscrito y con cargo al importe obtenido en su ejecución. (MN)

PDF (BOE-A-2016-1357 – 5 págs. – 179 KB)   Otros formatos

 

  1. Cese y nombramiento de administrador. Forma de convocatoria de Junta General: Debe hacerse conforme a estatutos, aunque sea judicial. Forma de cómputo de plazos a efectos de recurso^

Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya, por la que se deniega la inscripción de un acta notarial de junta general de una sociedad en la que se cesa a su administrador único y se nombra a otro.

Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único. La convocatoria fue judicial y se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario. Los estatutos inscritos señalan como medio de convocatoria de la junta «carta certificada a cada uno de los socios en el domicilio señalado al efecto en el Libro de Socios»

El registrador deniega la inscripción pues la Junta debió convocarse precisamente por carta certificada a cada uno de los socios …, conforme al artículo 10º de los Estatutos Sociales.

El recurrente alega que se trataba de una convocatoria judicial que le fue notificada por providencia a la administradora y socia que no asistió a la junta.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que “no puede entenderse correcta ni válida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico” si los estatutos, norma orgánica a la que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad prevén una forma distinta. Por tanto en tesis de la DG “existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá́ de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como más recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial”.

Recuerda también la DG que en otras de sus resoluciones- Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014- admitió la inscripción de los acuerdos pues la notificación se hizo por el “Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos”. Pero ello no es aplicable al caso resuelto por la resolución pues si bien se le realizaron a la socia y administradoras diversas notificaciones judiciales no consta acreditado que en dichas notificaciones constara la fecha y la hora de celebración de la junta general.

Comentario: La doctrina de la DG en esta materia se pude resumir así: Sea cual sea el origen de la convocatoria los estatutos sociales, salvo que se haya producido la llamada adaptación legal, por ser la forma estatutaria de convocatoria de la junta contraria a la norma vigente, deben ser estrictamente observados a la hora de convocar la junta general.

Entra la DG también en el problema de si el recurso era extemporáneo pues su interposición se hizo después del mes de la notificación de la calificación. Lo admite pues la notificación de la calificación sólo constaba en el expediente por afirmación del registrador de que le había sido notificada la calificación al presentante. De ello se obtiene la conclusión de que en estos casos es necesario que el presentante notificado firme el recibo de la notificación y deje constancia de su DNI-

Al hilo de este problema aclara la DG que conforme a las normas de procedimiento administrativo y doctrina del TS el plazo del mes se cuenta desde el día siguiente a la notificación, pero se cumple en el mismo día del mes siguiente. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1358 – 4 págs. – 185 KB)Otros formatos

 

  1. No cabe recurso contra asientos ya practicados.^

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la inscripción de determinado documento en la hoja de una sociedad, solicitando la cancelación de dicha inscripción, que fue practicada por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid.

Hechos: Trata este recurso de la pretensión por parte del recurrente de que se cancele determinada inscripción porque a su juicio “la calificación positiva del documento que la provocó no fue ajustada a Derecho y que no existe causa legal que justifique la inscripción practicada”.

Doctrina: Obviamente la DG rechaza el recurso.

Dice que no es posible admitir una “pretensión como es la que aquí́ se quiere hacer valer: es decir la determinación de la validez o no del título inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales”.

Añade que los asientos “no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así́ lo establezca (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)”, pues los mismos están bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Comentario: Recurso claro cuyo único comentario es que no merece ninguno. Además, la causa que alegaba el recurrente como de nulidad de la inscripción y que era que no existían 15 días de antelación entre la convocatoria de una junta, mediante comunicación individual y escrita, remitida el 16 de julio para celebrar la junta el día 31 del mismo mes, no era cierta pues en este caso el plazo se cuenta desde el mismo día de la remisión de la carta a los socios (cfr. Art. 176.2 de la LSC). (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1359 – 2 págs. – 173 KB) Otros formatos

 

  1. PROHIBICIÓN DE DISPONER. EFECTOS SOBRE COMPRA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una finca gravada con una prohibición de disponer.

Supuesto de hecho. La secuencia de hechos relevantes para el caso es la siguiente:

a) En 2014 (diligencias previas 38/2014) se sigue un procedimiento penal por varios delitos en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de Madrid contra una sociedad.

b) Esta sociedad vende el 26 de enero de 2015 una finca en escritura pública que se presenta a inscripción el 9 de septiembre de 2015.

c) Previamente, el 29 de junio de 2015, por el citado Juzgado se libró mandamiento ordenando la práctica de una anotación prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad de la sociedad contra la que se sigue el procedimiento penal. Dicho mandamiento se presenta el mismo día en el Registro de la propiedad y causa asiento registral antes de la presentación de la escritura de compraventa.

¿Cierra esta prohibición de disponer el Registro a la compraventaSI. ¿Toda prohibición de disponer inscrita cierra el Registro a los actos traslativos del titular registral contra quien se dictóNO.

Doctrina de la DGRN.

Hay que distinguir entre los diversos tipos de prohibición: No cabe someter a todas las prohibiciones de disponer a un solo y único régimen jurídico, pues su regulación y finalidad no son unitarias. Por ello es preciso distinguir entre las voluntarias y las administrativas y judiciales y, entre estas, entre las decretadas en procedimientos civiles y penales.

2 Régimen de las prohibiciones decretadas en procesos penales y expedientes administrativos: En las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y en expedientes administrativos se aplica por este Centro Directivo el principio de prioridad establecido en el artículo 17 frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Como fundamento de este régimen jurídico argumenta la DGRN que “no cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos”.

Comentario.

La DGRN distingue entre (i) las prohibiciones de disponer voluntarias y las derivadas de procesos civiles, por un lado, y (ii) las prohibiciones derivadas de procesos penales y procedimientos administrativos, por otro: las primeras no producen el cierre del Registro respecto de actos dispositivos anteriores, como regla general, mientras que las del segundo grupo si lo cierran y aplican rigurosamente el principio de prioridad. 

Siguiendo el orden de la Resolución, de contenido muy didáctico, podemos esquematizar la cuestión del siguiente modo:

1 Prohibiciones de disponer voluntariasa) Regulación: arts 26, 27 y 42. 4.º LH y art.145 RH. b) Efectos respecto de los actos dispositivos posteriores a la prohibición: produce el cierre registral para estos actos dispositivos voluntarios del titular registral, pero no para las ejecuciones judiciales (ej. subastas judiciales) y otras debidas a las particularidades del caso concreto (ej., procedimientos administrativos de apremio). c) Efectos respecto de los actos dispositivos anteriores a la inscripción de la prohibición de disponer: no produce el cierre registral y se aplica el artículo 145 RH. La prohibición de disponer no excluye la validez sustantiva de las enajenaciones anteriores a la prohibición, si bien el Centro Directivo mantiene la siguiente posición ecléctica: aunque no cierra el Registro a los actos anteriores, sin embargo, su inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará. El fundamento favorable al no cierre del Registro se encuentra en que, cuando se otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer, el titular no tenía limitada su poder de disposición el acto fue válido y por ello debe acceder al Registro a pesar de la prioridad de la prohibición de disponer.

2 Prohibiciones de disponer judiciales en procesos civiles: tienen su régimen jurídico en los mimos preceptos que las voluntarias, pero han de añadirse las normas procedimentales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (fundamentalmente los artículos 726 y 727).

3 Prohibiciones en procesos penales y expedientes administrativos: se aplica el principio de prioridad en plenitud (art. 17 LH) frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. El fundamento de este criterio se encuentra en que en estas prohibiciones existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos. En los procedimientos penales y administrativos (RR 7, 8 y 18 de abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que quiere garantizarse es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1360 – 8 págs. – 204 KB)   Otros formatos

 

  1. HERENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSTITUTOS VULGARES

Resolución de 29 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se trata de la sucesión de un matrimonio fallecido bajo la vigencia de testamentos abiertos. Al fallecimiento del marido (primer causante) ya había fallecido alguno de sus nueve hijos, pero tal circunstancia no se contempla en el testamento, razón por la que entra en juego la sustitución vulgar a favor de sus descendientes. Sin embargo, en el testamento de la esposa, fallecida en segundo lugar, ya se llama directamente a los hijos de su hijo fallecido.

La determinación de los sustitutos en la herencia del abuelo se hace, una vez acreditado el fallecimiento del hijo premuerto sustituido, mediante su libro de familia, del que resultan quiénes son sus hijos. Se da la circunstancia, además, de que en el testamento de la abuela estos hijos del hijo premuerto son llamados directamente.

¿Basta para acreditar la condición de sustitutos con la filiación que resulta del Libro de familia del heredero sustituidoSI. ¿Se necesita para acreditar la condición de sustituto un acta de notoriedad en base a lo dispuesto en el art. 82 RHNO.

Doctrina de la DGRN.

1 Cuando los sustitutos vulgares no son nominativamente designados en el testamento es necesario demostrar su condición de tales (RDGRN 1 junio 2013).

2 Los medios de prueba posibles son múltiples, pues el art. 82 RH consagra un criterio de prueba abierto.

3 Enumera la DGRN como posibles medios de prueba los siguientes:

a)Sin duda, la declaración de herederos abintestato del sustituido es el título ad hoc.

b)También son hábiles otras actas de notoriedad para acreditar un hecho sucesorio concreto, por ejemplo: caso de reservatarios, de hijos puestos en condición u otros hechos, a salvo la prueba de hecho negativo, que acrediten quiénes son los llamados en títulos testamentarios.

c)También se admite en la actualidad (despejadas dudas anteriores) como medio de prueba el testamento del sustituido en el que manifieste su filiación y declare quiénes son sus hijos. Lógicamente, para que este testamento sea título hábil deberá acreditarse que es el testamento que rige la sucesión mediante el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (RDGRN 1 junio 2013).

d)Incluso se admite la declaración de los albaceas según las circunstancias concurrentes en el caso (RDGRN 30 septiembre 2011 no lo admitió en aquel caso concreto).

Comentario.

1 Hay que destacar, como principio general, la necesidad de acreditar quiénes son los sustitutos cuando no han sido designados nominalmente en el testamento. Por tanto, no basta con la mera manifestación realizada por los comparecientes.

2 Ahora bien, acreditados los sustitutos por los medios admitidos en Derecho, no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros. Es decir, acreditado que el sustituto tuvo tres hijos, por ejemplo, no cabe exigir la prueba negativa de que no tuvo más (RDGRN. 4 mayo 1999).

3 Si se ha previsto testamentariamente el llamamiento a sustitutos, la inexistencia absoluta de los mismos  que debe acreditarse, no bastando con la mera manifestación, como resulta del art. 82 RH, que habla en todo caso de la “acreditación” del hecho. El medio idóneo es el acta de notoriedad, bien la específica de declaración de herederos cuando proceda (209 Bis RN), bien otra del art. 209 RN. Existen, sin embargo, otros medios de prueba como se ha dicho, por ejemplo: el testamento del sustituido o la declaración de herederos del sustituto (JAR).

PDF (BOE-A-2016-1361 – 8 págs. – 206 KB)   Otros formatos

 

  1. Liquidador traslada domicilio social fuera del municipio. Cambio legislativo y estatutos sociales. Cláusula estatutaria más restrictiva que la ley

Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es si es inscribible un acuerdo del liquidador único de una sociedad, de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid cuando según en los estatutos inscritos se dice que “por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido”.

El registrador considera que, dado el contenido de los estatutos, no le es aplicable la ampliación de facultades del órgano de administración establecida en el nuevo artículo 285.2 de la LSC el cual, tras su reforma por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, permite que el órgano de  administración cambie el domicilio dentro de todo el territorio nacional, pues considera que el término  “población’’, es más restringido que el de ‘‘término municipal’’ que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas vigente al tiempo de la redacción de la norma estatutaria y que ello implica una reducción de las facultades del órgano de administración respecto de la regla legal que no pueden entenderse ampliadas por dicha reforma.

Se recurre por la sociedad en un extenso escrito en el que pone todo el acento en el error de interpretación del registrador pues los términos población y término municipal no son equiparables y por tanto “resulta erróneo, …, interpretar que los accionistas a la hora de redactar el artículo 4.º de los estatutos quisieron restringir las facultades de administración a una ‘‘población’’ que carece de toda precisión y que lo único que genera” son dudas en la recta interpretación de los estatutos  y por tanto “la cláusula no podría producir efecto (art. 1284 CC) y sería contraria a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286 CC)”.  En definitiva, que la palabra “población” no puede entenderse como un concepto más restringido que el de «término municipal» y no debe interpretarse la redacción empleada en los estatutos sociales como una restricción de las facultades legales de administración ni, en definitiva, como una “disposición contraria de los estatutos” que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para ello y según su reiterada doctrina (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”.

Por consiguiente “después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable” pues en otro caso “resultarían agraviadas respecto de aquellas otras (sociedades) en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Esta doctrina no cambia por el hecho de que en los estatutos se emplee el término población en lugar de término municipal pues “no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de «población», palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de «término municipal» como en sentido equivalente al mismo”.

Comentario: Pese a lo razonable, en tesis general, de la interpretación del CD, no podemos compartir su decisión.

En nuestra opinión el facultar por Ley a los administradores para que puedan cambiar el domicilio de la sociedad dentro de todo el territorio nacional que comprende, aparte de la península, los dos archipiélagos, sólo se explica por motivaciones políticas y no de eficiencia empresarial ni, como apunta la DG, “por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio”.

La nueva norma del artículo 285.2 de la LSC puede dar lugar a abusos por parte de los administradores, que pueden ocasionar graves perjuicios a la sociedad o a determinados socios. Es cierto que los socios disconformes con dicho cambio de domicilio, quizás muy alejado de su residencia, pueden provocar una convocatoria de junta que deje las cosas en su sitio pero mientras lo hacen el perjuicio ya se habrá ocasionado y en todo caso la junta que revoque la decisión de los administradores e introduzca en los estatutos la salvedad permitida por la Ley, deberá celebrarse en el nuevo domicilio fijado por el órgano de administración, quizás sin tener en cuenta los intereses de los socios e incluso en contra de algunos de ellos. En definitiva, la norma nos parece de tal desmesura que un paliativo para la misma hubiera sido interpretar que en todos los estatutos en los que se dispusiera de forma clara y terminante o de forma equivalente que los administradores sólo podían cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal, seguirán vigentes pues no se había producido lo que también la DG llama la “adaptación legal” al no ser la norma estatutaria contraria a la nueva norma que siempre permite el pacto en contra. Suponer, como hace el CD, que cuando los socios introdujeron esa salvedad en los estatutos lo hicieron de forma poco meditada o sin verdadera voluntad de hacerlo nos parece un atrevimiento que carece de verdadera base interpretativa pues entra en la voluntad presunta de unas personas que confiaron en la regulación legal y que si la nueva norma hubiera estado en vigor una elemental prudencia les hubiera llevado a introducir la salvedad.

Ahora bien, desde un punto de vista de economía política quizás la DG, conocedora de que la generalidad de los estatutos de las sociedades inscritas reproducía la anterior norma legal, no haya querido dejar a esta sin eficacia alguna. Pero ello no es así pues si la sociedad, por las razones que sean en las que no entramos, considera que los administradores deben tener dicha facultad de cambio del domicilio dentro de todo el territorio nacional, lo tiene muy fácil pues les basta con modificar los estatutos de su sociedad en dicho sentido. No creemos que en el derecho comparado exista una norma equivalente a la del nuevo artículo 285.2 de la LSC. Quizás los Tribunales de Justicia deban anular algunos de los acuerdos de los órganos de administración cambiando el domicilio para que todo vuelva a su ser inicial.

Si como también ha dicho la propia DG, los estatutos son la norma orgánica a que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad durante toda su existencia, el dejarlos sin efecto por una mera norma dispositiva, nos puede llevar a una gran inseguridad pues por la misma razón podrían quedar ahora o en el futuro múltiples normas estatutarias sin efecto creando una falta de confianza en el contenido de los estatutos sociales. Cuando la norma legal es meramente dispositiva, en ningún caso debe imponerse a las normas estatutarias de la naturaleza de las que tratamos, sean estas libremente pactadas o sean reproducciones de textos legales y más en una materia tan sensible como es la relativa al domicilio de la sociedad que como muy bien dice la DG es el centro de actividad de la sociedad y se tiene en cuenta en todas sus relaciones y actos sociales, desde el registro competente para la inscripción, hasta el lugar donde debe ser demandada o impugnados sus acuerdos sociales. En definitiva, creo que la DG debió en esta materia optar por la postura prudente de dejar incólume la norma de los estatutos, por mucho que sea copia legal, pues los socios siempre la pueden modificar. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1855 – 7 págs. – 199 KB)   Otros formatos

 

  1. Herencia. Derecho de transmisión. Intervención de la heredera del heredero. 

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. En el año 2012 fallece doña A, que instituye herederos universales por iguales partes a sus tres hijos y nombra a su marido M usufructuario universal. En el año 2015 fallece don H (hijo de A), quien instituye heredera universal a su esposa E y reconoce a sus padres la legítima, que en este caso corresponde exclusivamente a su padre por el fallecimiento de la madre (A).

El mismo día y con números correlativos de protocolo otorgan los interesados las siguientes escrituras: a) Escritura 1 relativa a la herencia del hijo H, otorgada por la heredera, su esposa E, y el padre legitimario. b) Escritura 2 relativa a la herencia de doña A, otorgada por los dos hijos vivos y su marido. No comparece la esposa de H.

¿Debe intervenir en la herencia de doña A la esposa del fallecido hijo HSI. ¿Es relevante para resolver la cuestión planteada el que haya o no derecho de transmisiónNO.

Doctrina de la DGRN. La heredera (esposa) del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la escritura de herencia de la madre del heredero, siendo irrelevante a estos efectos que la herencia hubiera sido aceptada tácitamente por el heredero fallecido o que, por no haberse aceptado, tuviera lugar el derecho de transmisión. La reciente doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, que excluye al cónyuge viudo legitimario del transmitente de la herencia del primer causante, no es aplicable cuando dicho cónyuge es heredero (STS 11 septiembre de 2013, asumida por la RDGRN 26 marzo 2014).

Comentario. Discuten notario y registradora si hubo aceptación tácita de la herencia o si tiene lugar el derecho de transmisión, lo cual es irrelevante para el caso, como pone de manifiesto la Resolución y resulta de los artículos 1006 y 1055 del Código Civil. El heredero del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la herencia del primer causante, sea como heredero de quien ha aceptado previamente dicha herencia, sea como transmisario aceptante de la misma.

A destacar en este comentario lo que dice la Resolución sobre el papel que desempeñan en la transmisión de la propiedad de los bienes heredados la aceptación de la herencia y la adjudicación particional: “… Por la aceptación de la herencia el heredero adquiere derecho a los bienes y acciones del causante desde el mismo momento de su fallecimiento (artículo 989 del Código Civil). Pero esto no supone la adjudicación de los bienes de la misma, que en el caso de ser varios herederos llamados precisa de la partición…”.

La partición no es por sí misma título traslativo ni es meramente declarativa, sino que es determinativa o especificativa de la propiedad sobre bienes concretos. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1856 – 11 págs. – 233 KB)   Otros formatos

 

  1. Expediente de dominio para inmatricular. Circunstancias personales. Descripción de la finca. COLINDANTES.

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial de expediente de dominio para inmatriculación de finca.

En un expediente de dominio tramitado y presentado bajo la legislación anterior a la Ley 13/2015 el Registrador plantea y la Dirección confirma varios defectos:

1.- La necesidad de que se expresen las circunstancias personales del promoverte (NIF, el estado civil y el domicilio) como las circunstancias descriptivas del inmueble

2.- la necesariedad de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con la descripción del título cuando se trata de inmatricular la finca

3.- la necesidad de la acreditación de las notificaciones prevenidas en el art. 201 LH y los concordantes de su Reglamento, que en caso de tratarse de un expediente de inmatriculación debe entenderse referida a los propietarios de las fincas colindantes; así pues es preciso que  se exprese en el documento judicial que se ha procedido a la notificación a los colindantes, indicando a quién se ha realizado y en qué concepto.

Aprovecha la Dirección para recordar que la NOTIFICACIÓN A COLINDANTES vine actualmente prevista en los arts. 203 y 205 LH (tras la reforma por la Ley 13/2015): El 203 lo exige para el expediente de dominio determinando que el notario «notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente»; y el 205 para la inmatriculación por título traslativo cuando señala que el Registrador… notificará la inmatriculación realizada… a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro…   (MN)

PDF (BOE-A-2016-1857 – 10 págs. – 229 KB)   Otros formatos

 

  1. Ejecución de hipoteca mobiliaria. No es posible la cancelación de embargo posterior si su titular no ha sido debidamente notificado.^

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se deniega la práctica de la cancelación ordenada en mandamiento.

Hechos: El problema que plantea esta resolución consiste en determinar si puede llevarse a cabo la cancelación de un asiento de anotación de embargo posterior al de una hipoteca mobiliaria ejecutada por la Tesorería de la Seguridad Social, cuando no resulta del procedimiento de ejecución de ésta que el titular registral ha sido notificado de la existencia del procedimiento.

El registrador deniega la cancelación porque “no se ha practicado anotación de embargo, por lo que no se ha solicitado se expida certificación de cargas, lo que ha originado que el titular del embargo que se pretende cancelar no ha tenido conocimiento del procedimiento de ejecución”. Así se regula en el Reglamento general de Recaudación en el art. 74.6.  

La Tesorería recurre alegando que la Seguridad Social “ha procedido en todo momento de conformidad con las previsiones del Reglamento de Recaudación específico y, en concreto, a su artículo 88, del que resulta con claridad la ausencia del trámite apreciado por el registrador, pues a la Tesorería no le es aplicable el RGR.

Doctrina: La DG con rotundidad confirma la nota de calificación.

Se trata de una exigencia constitucional que “tiene la finalidad de que el titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley evitando que sufra las consecuencias de una indefensión procedimental”.

Por ello “pierde relevancia la cuestión de si el trámite específico de notificación a los titulares registrales posteriores está o no específicamente contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social para el supuesto de ejecución sobre bienes muebles previamente hipotecados”.

“Del conjunto de las normas (existentes) en el ordenamiento jurídico español no cabe en el ámbito de un procedimiento de apremio, cancelar derechos de titulares registrales cuya posición jurídica no ha sido respetada; concretamente, y por lo que se refiere al objeto de este expediente, no cabe cancelar asientos posteriores una hipoteca mobiliaria inscrita si sus titulares no han tenido en el procedimiento la posición jurídica prevista en las normas de procedimiento bien porque han sido notificados de la existencia del procedimiento bien porque han anotado su derecho con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 674”.

Por tanto, concluye que, en el ámbito del procedimiento de ejecución de hipotecas mobiliarias o inmobiliarias, debe solicitarse del Registro correspondiente la expedición de certificación de cargas y de practicar, subsiguientemente, notificación a los titulares de derechos o cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.

Comentario: Resolución clara. A las hipotecas mobiliarias le es de aplicación en su integridad todo el régimen de garantías establecidos en las leyes procesales para garantizar el derecho de los terceros que puedan ser perjudicados por una ejecución. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1858 – 6 págs. – 218 KB)   Otros formatos

 

  1. Herencia. Cancelación de usufructo. Constancia de la referencia catastral.

Resolución de 5 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Villacarrillo, por la que se inscribe una escritura de elevación a público de cuaderno particional.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia relativa a una finca, cuya dirección postal se actualiza. En dicha escritura se acredita el fallecimiento del usufructuario de dicha finca, pero ni se inventaría el usufructo como tal ni se solicita expresamente la cancelación de dicho usufructo. Se recoge también el número de la referencia catastral de la finca, pero no se protocoliza el certificado catastral ni el recibo de IBI.

La registradora inscribe el acto jurídico de herencia, pero no cancela el usufructo, a pesar de mencionar en la nota de despacho que cancela todas las cargas caducadas, ni tampoco hace constar la referencia catastral por no presentarse documento acreditativo.

La interesada recurre y alega que está acreditada la extinción del usufructo en el documento (con el certificado de defunción), por lo que la registradora debe de cancelar el mismo y en cuanto a la referencia catastral argumenta que se aportó el recibo de IBI (contribución) acreditativo.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto porque, aunque, como principio, la inscripción registral es rogada no es necesario tal ruego respecto de los actos expresamente contenidos en el documento. En el presente caso no se inventaría la titularidad del usufructo, aunque se aporta certificado de defunción, por lo que no puede entenderse que el documento esté recogiendo la extinción del usufructo, ni tampoco se acredita su liquidación fiscal.

En cuanto al segundo defecto señala la DGRN que no consta aportado dicho recibo de IBI en la documentación entregada, pero que, no obstante, el registrador puede comprobar la correspondencia de la referencia catastral con la finca registral. Sin embargo, en el presente caso encuentra el inconveniente de que hay una discordancia entre la dirección postal que consta en el Registro y la que consta en el Catastro y considera por tanto que esta circunstancia no está debidamente acreditada, conforme al artículo 45 de la Ley del Catastro, por lo que entiende que no se ha acreditado la referencia catastral.

COMENTARIO: Esta Resolución (y las precedentes en las que se apoya) es excesivamente formalista en lo relativo al segundo defecto por cuanto si bien es cierto que el cambio de nombre de las calles y el número de orden es potestad de los Ayuntamientos, no es menos cierto que la dirección postal de las fincas registrales muchas veces es inexistente o está obsoleta y también es frecuente, pero menos, que los datos catastrales en ese punto no sean coincidentes con la realidad, o bien en el nombre de la calle o bien el número de gobierno.

Una vez que se aporta la referencia catastral y se ubica la finca por los comparecientes en la escritura, habrá que presumirse que la dirección actualizada facilitada por los interesados es la correcta (al igual que otros muchos datos manifestados, como los personales), sin perjuicio de que el registrador podrá (y deberá, en su caso) comprobar por sus propios medios su correspondencia con la finca registral, y sólo en caso de duda razonable podrá no hacer constar la referencia. La tecnología actual permite acceder a los mapas oficiales de los Ayuntamientos con callejeros municipales precisos, incluso a programas fácilmente accesibles por internet y de uso público (Google Earth y Street View) coordinados con el Catastro en los que se puede comprobar visualmente la ubicación y dirección actualizada.

De no ser un poco flexibles en este punto, el Registro seguirá publicando ubicaciones muy imprecisas o inexistentes (a veces sin calle ni número), que además han accedido al Registro exclusivamente por manifestaciones de los interesados. No olvidemos que hasta hace muy pocos años (1996) la descripción y ubicación de las fincas de las fincas inmatriculadas se basaban exclusivamente en las manifestaciones del interesado. Respecto de las fincas ya coordinadas con el Catastro es todavía más fácil comprobar por el registrador la dirección actualizada por esos medios pues se conoce y consta en el Registro la ubicación catastral. La alternativa de recurrir a la solución indicada por la DGRN (Certificado municipal administrativo) además de engorrosa difícilmente aportará claridad si la finca registral que sea objeto del certificado carece de calle y número en el Registro.

Respecto del primer defecto, pienso que lo procedente no es inventariar el usufructo (que ya no existe como tal) sino que, al inventariar el pleno dominio de la finca, en el apartado título habrá que precisar el título de adquisición del usufructo (normalmente el fallecimiento del usufructuario previo acreditado con certificado de defunción) y luego solicitar expresamente la cancelación registral de dicho usufructo. Además, por supuesto, el documento notarial y por ello la extinción del usufructo tendrá que estar liquidado del impuesto correspondiente. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1859 – 4 págs. – 173 KB)   Otros formatos

 

OFICINA NOTARIAL: MODELO ÍNTEGRO DE “ESCRITURA DE MATRIMONIO”

JUNTO CON LA SOLICITUD INICIAL, EL AUTO JUDICIAL AUTORIZANDO EL MATRIMONIO A  CELEBRAR POR EL NOTARIO CORRESPONDIENTE Y ESCRITURA DE MATRIMONIO. 

 

   Autorizada por ley la celebración de matrimonio civil ante notario, he creído que puede ser útil  mi experiencia en los cinco matrimonios que ya llevo formalizados (o celebrados). De esta forma y puesto que ya en alguna ocasión, los novios han venido directamente a mi Despacho, solicitando celebrar su matrimonio ante mí, ofrezco el oficio que les entrego y que presentan directamente en el Juzgado, solicitando la intervención notarial. Acto seguido, el Juzgado formaliza el expediente y lo entrega a los futuros contrayentes que me lo hacen llegar; y tras ello y posteriormente se celebra el matrimonio en mi Despacho, formalizándose la escritura correspondiente, que se entrega a cada uno de los contrayentes y remitiéndose al Juzgado otra copia autorizada.

  A).- OFICIO DIRIGIDO AL JUEZ Y QUE ENTREGO A LOS FUTUROS CONTRAYENTES:  

  ILMO SR. JUEZ ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL DE **:

 Yo, ** Notario del Ilustre Colegio de **, con residencia en **

 HAGO CONSTAR:

  I.- Que el día de hoy ha comparecido ante mí Don * mayor de edad, con domicilio en *, con D.N.I. * y me ha manifestado su intención de contraer matrimonio con Doña * (D.N.I. *) mediante escritura pública que será autorizada por mí, al amparo de la Ley 15/2005 de Jurisdicción Voluntaria, de 2 de julio.

      II.- Que, a la vista de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de agosto de 2015, que se acompaña, por la que se resuelve consulta formulada por los Magistrados de los Registros Civiles Exclusivos de Madrid y Sevilla en cuanto a la intervención de los notarios y secretarios judiciales en la celebración de bodas al amparo de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, hasta el 30 de junio de 2017, los expedientes matrimoniales seguirán siendo tramitados por el Juez Encargado del Registro Civil y una vez resuelto favorablemente por este el expediente matrimonial, la celebración del matrimonio podrá tener lugar, a elección de los contrayentes, ante cualquiera de las autoridades indicadas en el párrafo segundo de la disposición transitoria cuarta de la Ley 15/2015, entre las que se encuentran el Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea competente en el lugar de celebración.

    III.- Que, por todo lo anterior, SOLICITO a Su Señoría que, una vez tramitado el expediente matrimonial de los solicitantes, me remita testimonio del Auto firme aprobatorio de capacidad matrimonial, al efecto de proceder al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de matrimonio, en la que quedará incorporado dicho documento judicial.

IV.- Que, una vez autorizada la escritura pública, remitiré en el mismo día, copia autorizada del documento al Registro Civil para su inscripción.

En Alicante a  *.                                                            El solicitante: D. *

 

 B).- AUTO JUDICIAL AUTORIZANDO EL MATRIMONIO DE DON** Y DOÑA**

    Ilmo. Sr

  Adjunto remito testimonio del auto dictado en expediente de matrimonio civil L.M. nº ** así como relación de datos de los contrayentes, debiendo remitirse acta una vez celebrado el matrimonio.  El expediente de que dimana esta comunicación caduca el día ** por lo que si no han contraído matrimonio los promotores en dicha facha, no podrán celebrar sin practicar nuevas diligencias ante el Registro Civil competente. Alicante a ** El Letrado de la Administración de Justicia (sello y firma)  Ilmo. Sr Notario Don**

   Relación de datos de los cónyuges que deberán figurar en la escritura pública de celebración del matrimonio, para la inscripción del mismo:

Don** Doña ** (nombre y apellidos, nombre de los padres, fecha y lugar de nacimiento, inscripción  de nacimiento, estado civil, documento de identidad, domicilio y nacionalidad)

  AUTO: Por emitido el anterior informe del Sr Fiscal, constan en el expediente, los siguientes:

  Hechos: Por Don ** y Doña**,  se presentó en el registro Civil escrito sobre autorización para la celebración de matrimonio entre ambos, al que acompañan los documentos exigidos y eligiendo para el acto la Notaría de Don** sita en **.

   Seguido el expediente previo por todos los trámites en este Rtro Civil, se han practicado las diligencias correspondientes, sin que se presente denuncia alguna de impedimento legal; fueron oídos los promoventes  por el Sr Juez Encargado a los fines del art 246 del RRC y como último trámite el Mº Fiscal ha informado en sentido favorable a la pretensión formulada por los mismos.

   Que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales.

   FUNDAMENTOS LEGALES: Disp. Transitoria 4ª 2 3 de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, aplicable desde el 23 de julio de 2015, según determina la Instrucción de 3 agosto 2015 del Director Gral. de Registros y Notariado, resolviendo consultas formuladas por determinados Registros Civiles, resuelto favorablemente el expediente matrimonial por el Encargado del Rtro Civil, el matrimonio se podrá celebrar a elección de los contrayentes ante el Secretario Judicial o Notario libremente elegido y que sea competente en el lugar de celebración.

  La prestación del consentimiento en este supuesto deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil y en la Ley de Registro Civil de 8 junio 1957 con las disposiciones establecidas en esta Disposición, en concreto respecto a la celebración ante Notario deberá constar en escritura pública, que habrá que indicar día y hora de celebración e incorporar testimonio de la resolución del Juez Encargado el R Civil aprobatoria del expediente matrimonial y que será firmada además de por el autorizante, por los contrayentes y dos testigos.

  Autorizada la escritura se entregará a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y se remitirá por aquel en el mismo día y por medios telemáticos copia autorizada electrónica del documento al Registro Civil competente para su inscripción previa calificación del Encargado del mismo.

Examinados los preceptos legales y demás de general aplicación

  ACUERDO: Que procede autorizar y así lo autorizo el matrimonio solicitado por los promoventes y su celebración ante el Notario Don ** sita en **, para que reciba el consentimiento, debiendo entregar a cada uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del matrimonio y remitir en el mismo día y por medios telemáticos copia autorizada electrónica del documento a este Registro Civil para su inscripción, previa calificación de este Encargado.

  En ** a **

 

 C ).- ESCRITURA DE CELEBRACION DE MATRIMONIO

NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE.

En Alicante, mi residencia, en mi Despacho Profesional de la calle **, y siendo las 12 horas y 20 minutos del día ** de febrero de dos mil dieciséis.

Ante mí,**, Notario del Ilustre Colegio de Valencia, elegido libremente por los comparecientes

COMPARECEN

A).- En calidad de contrayentes:

DON **, hijo de ** y **, nacido en **, el **, de nacionalidad **, soltero,  de profesión**, vecino de 03004 Alicante, con domicilio en calle **, con pasaporte de su nacionalidad en vigor número ** y N.I.E. **.

Y DOÑA **, hija de ** y de **, nacida en **, el **, de nacionalidad **, soltera, **l, de vecindad y domicilio ** y con pasaporte de su nacionalidad en vigor número **

REGIMEN ECONÓMICO.  Siendo ambos residentes en esta Comunidad Valenciana y, dado que su domicilio queda fijado en esta Comunidad, en Alicante, calle **, su matrimonio quedará  sujeto al régimen legal supletorio de separación de bienes, propio de esta Comunidad Valenciana.————————

B).- Y en calidad de testigos:

DOÑA **, mayor de edad, de nacionalidad española, sin profesión especial, casada, vecina de 03320 **, con domicilio en ** y con D.N.I. **

Y DOÑA **, mayor de edad, de nacionalidad **,***, soltera, vecina de ** con domicilio ** con carta de identidad de su nacionalidad en vigor número ** y N.I.E. **

COMPETENCIA.

Estimo que soy Notario competente para la celebración del presente matrimonio, dado que ambos comparecientes tienen su residencia habitual en esta Ciudad.

INTERVIENEN:

A) Los dos primeros en propio nombre y derecho.

B) Y las dos últimas, en su propio nombre y derecho, como testigos propuestos por los contrayentes, y que tras advertirles de la responsabilidad que pueden incurrir y el delito de falsedad en documento público, manifiestan que no incurren en inhabilitación alguna, por lo que les considero idóneas.

Les identifico por su citado documento de identi­dad y testimonio en esta escritura los de los contrayentes por medio de fotocopia, autorizándome para reproducirlo en las copias.————————

Les juzgo, según intervienen, con la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de CELEBRACION DE MATRIMONIO y

EXPONEN:

Que DON ** Y DOÑA ** han acreditado que reúnen los requisitos de capacidad para la celebración de este matrimonio y la inexistencia de impedimentos para ello en el expediente matrimonial tramitado y resuelto favorablemente por el Encargado del Registro Civil Exclusivo de Alicante, según resulta del testimonio de la resolución aprobatoria de dicho expediente que yo, el Notario, incorporo a esta escritura y trasladaré a las copias.

CELEBRACION DEL MATRIMONIO

PRIMERO.- DON **Y DOÑA ** hacen constar su deseo de contraer matrimonio entre sí y que persiste su capacidad y la inexistencia de impedimentos legales para ello, y yo el Notario, en presencia de los testigos, procedo a leer a los contrayentes, en este acto, en voz alta, el contenido de los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, con el siguiente contenido:**

Tras la lectura, pregunto a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en este acto, respondiendo:

“Yo, ** consiento libre y espontáneamente contraer matrimonio con Doña ** y efectivamente lo contraigo en este acto, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes al mismo.”—————-

“Yo, ** consiento libre y espontáneamente contraer matrimonio con Don ** y efectivamente lo contraigo en este acto, asumiendo los derechos y obligaciones inherentes al mismo.”—————-

SEGUNDO.- MATRIMONIO.

Después de haber escuchado claramente de ambos contrayentes su expresa y libre voluntad, su determinación de contraer matrimonio, en mi presencia y la de los testigos, manifestando cada uno de ellos, que consiente en contraer matrimonio con el otro y que efectivamente ambos lo contraen en este acto, yo el Notario, competente para su celebración, en alta voz, y en presencia de los contrayentes y testigos, de acuerdo con las facultades que me concede la legislación vigente, declaro que DON ** Y DOÑA ** quedan unidos en matrimonio.

TERCERO. INSCRIPCION REGISTRAL.

No es posible remitir una copia de esta escritura por medio electrónicos a la Oficina General del Registro Civil, por no existir la infraestructura tecnológica precisa. Por ello, los contrayentes me requieren a mí, el Notario, para que remita una copia autorizada en papel de esta escritura al Registro Civil correspondiente al lugar de celebración del matrimonio, conforme al artículo 83 del Código Civil, a los efectos de su inscripción, lo que acepto.

Advierto que hasta su inscripción, la presente escritura no perjudicará en ningún caso derechos adquiridos por terceros de buena fe.

OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION

Así lo otorgan los contrayentes.

Yo, el Notario, hago las reservas y adver­tencias legales oportunas, especialmente las relativas a la legislación del Registro Civil.

Permitida por mí, el Notario, la lectura de esta escritura a los comparecientes por su elección, les identifico por sus documento de identidad reseñados en la comparecencia, consienten en su contenido y firman conmigo, el Notario, que doy fe de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento de esta escritura se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los comparecientes.

LEY DE PROTECCION DE DATOS: ** Reservas y advertencias**

   NOTA.- El mismo día de su otorgamiento expido tres copias en ocho folios de papel notarial, de serie ** cada una números:** y siete siguientes a instancias de Don **, otra a instancia de  Doña** y finalmente otra en ** folios que remito para su inscripción al Registro Civil correspondiente.

NOTA.- El 12 de febrero de 2016 remito por correo certificado con acuse de recibo, copia autorizada de la celebración de matrimonio que antecede al Registro Civil de Alicante, con resguardo de certificado nº CD0C3Y0000198150003007 que dejo unido a esta matriz. Doy fe.—————————————————–

 DILIGENCIA.- La pondo yo, el Notario, para hacer constar que con fecha 3 de marzo de 2016 me ha sido devuelto, debidamente cumplimentado, el acuse de recibo relativo a la escritura anterior, cuya copia fue remitida al Registro Civil de Alicante. Doy fe.

 

ALGO MÁS QUE DERECHO:  DON MIGUEL DE UNAMUNO: “NUEVO MUNDO”.

     Nuevo Mundo es realmente un relato autobiográfico del mismo  Don Miguel de Unamuno, que él presentó como una biografía íntima hasta su muerte, de un amigo suyo, Eugenio Rodero, pero cuyo pernonaje es realmente el mismo Unamuno. “Fuerte y áspera, rápida, agitada, tal vez hasta agresiva, esta novela constituye una profesión de fe de un especial anarquismo, trascendental, filosófico, al que Unamuno se acerca a través de Stirner, Nietzsche, Bruno Willer, y..es también un alegato contra todo dogmatismo”.

   El original de la obra permaneció inédito y olvidado en la Casa Rectoral  de la Universidad de Salamanca, hasta que en 1992 Laureano Robles tuvo acceso a ella. Vale la pena leerla porque esta novela, autobiográfica de Don Miguel de Unamuno, recoge lo que vivió, convirtiendo en poética, su propia vida cotidiana (tomado del prólogo a la obra, de Laureano Robles).

  “Con los apuntes y memorias que al morir me dejó el pobre Eugenio Rodero y con lo que a él oí muchas veces, en nuestros paseos, y con lo que de él pude conocer, directamente, he trazado la siguiente relación de su vida…. Fue ésta, en él, interiorismo sin peripecias casi, con lo cual queda desde ahora desengañado el lector que busque distraer su ánimo en un relato de ocurrencias caleidoscópicas.. Cuando llegó de su aldea nativa a la capital, aún llevaba envueltas, en los pañales espirituales de su infancia, las creencias que plantaron en su alma, los albores de su vida, y con ellas la visión serena y fresca de los campos verdes donde apacentara sus sentidos. Oía con recogimiento misa diaria, comulgaba todos los meses… Su infancia y su juventud habíalas pasado viviendo hacia dentro, convirtiendo en sueño el mundo para hacerse. La religión fue la vida de su espíritu..oculto en el rincón del templo, vibrando cual débil junco a los sonidos del órgano; sumíase… en un mar de vaguedades, cuando el sacerdote leía la meditación…No era bueno porque creyera sino que creía por ser bueno, le era imposible concebir un mundo sin cielo sobre el que su alma construyó uno de purísimo azul..siempre vio el mundo de su fe dentro de sí, dentro de sí el cielo, siempre se constituyó en actor central, y conforme entraba en la adolescencia hormigueábanle por el cuerpo los pruritos de la fecundidad, los vagos anhelos que buscaban cuerpo y en una edad en que otros corren tras el señuelo de la renovación de la vida corpórea, él vislumbraba ideas. Quería racionalizar la fe, “el rationale obsequium”, dibujar por línea pura y cándida el dogma preciso, comprender al mundo por la fe. El amor era fuerza intelectual en él.

  Entró de lleno en el catolicismo raciocinante, despreciando a los que creían, con la fe flotante en el ámbito, con la fe social, con la del carbonero. Y muy luego empezó a examinar los dogmas. El del infierno se le rebeló el primero, no comprendía que se midiera la magnitud del pecado por la infinitud del Dios ofendido y no por la insignificancia del pecador. Y arrancando de esta tortura mental fue sin sentirlo viviendo en su interior la doctrina recibida hasta que un día se dijo: ¿cómo he de creer cuanto cree y enseña la santa madre iglesia católica apostólica romana si ignoro lo más de lo que enseña? Y poco después se miró al alma y se encontró mero cristiano. Y así que sin asombro ni cuidado descubrió, como cosa que sin saberlo conocía, que no podía ya rezar el credo. Se lanzó con voracidad insaciable a la lectura de lo antes prohibido…Pasó por todos los periodos de la evolución religiosa, fue protestante, panteísta, ateo..empezó en la Capital a luchar con la vida y con los hombres, a endurecerse en la lucha…

   Dábale por leer filósofos y dar vueltas en su magín a los conceptos más abstrusos, al ser y la nada, a la materia y al espíritu, al espacio y al tiempo, a la substancia y la causa. Complacíale en barajarlos y combinarlos de mil diversos modos, en sutilizarlos verbalmente. Más de una vez arrebujado en las sábanas  se preguntaba “¿la nada es algo? Y poco a poco nada y algo iban perdiendo sus contornos verbales, sus sílabas se licuaban, fundíanse una en otra palabra y se derretían con la conciencia misma que las soportaba, en un sueño profundo…

   Gustaba salir al campo a recordar la aldea y enajenarse en él disipando el espíritu en cuanto le rodeaba, mecido pasivamente por el vivo flujo de las impresiones fugitivas, sin pensar en nada. Nunca olvidó un día de gloria que el he oído referir mil veces. Era una mañana de primavera en que se fue solo a la alameda del río, sosegado y limpísimo entonces. El aire le aliviaba todo peso pareciendo rellenarle por entero y difundirle hasta las más recónditas entrañas frescor primaveral y aromáticos efluvios de flores en fiesta nupcial. Se echó sobre la hierba a ver correr el agua y cómo en ella tiritaban los reflejos álamos..  De pronto volvió la cabeza e invadió su alma llenándola de nuevo aliento una visión potente que se le eternizó y sustanció en ella. Sobre el fondo del campo fragante se destacaba la figura pura y limpia de una muchacha..sus ojos se miraron como nos mira el cielo, serenos y sin intención alguna,  y cual partiendo la mirada de una profundidad infinita. Pasó y dos trenzas rubias le caían sobre el fondo rosado de la espalda. Parecíole, sin darse cuenta, que la visión había surgido del ámbito mismo, que era condensación misteriosa de la verdura primaveral del campo, del aroma nupcial de las flores, del frescor del aire, de la castidad del cielo. Sintió un calor de derretimiento por los abismos todos de su ser y levantándose de tierra se fue apresurado a casa, mientras el remolino caótico de sus conceptos iba cuajando en su mundo: “Voy a inventar un  nuevo sistema filosófico” se dijo con cándida petulancia, y aquella noche la pasó en vela, llenando cuartillas con definiciones y cuadros sinópticos y procesionales deducciones esquemáticas. “Y toda la vida –concluía Rodero- no he hecho en realidad más que desarrollar aquellas simplezas bajo la mirada, sin intención alguna, de la castísima visión de aquel día de gloria”.  

 

Alicante Marzo 2016 (JLN)

Sanlucar_de_Barrameda_Carreras_de_caballos_en_la_playa

OFICINA NOTARIAL 

INFORME GENERAL DEL MES

Informe 257. BOE febrero 2016

INFORME Nº 257. (BOE FEBRERO de 2016)

 

IR A LISTA DE INFORMES MENSUALES

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador bienes muebles central.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado de empresa y E3 Universidad Comillas.
DISPOSICIONES GENERALES:
Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y Protocolo sobre elementos de equipo aeronáutico

Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001.

España se adhirió el 20 de junio de 2013 al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001. Entró en vigor, para nuestro país, el 1º de octubre de 2013.

El Convenio prevé un régimen para la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre ciertas categorías de elementos de equipo móvil y los derechos accesorios.

Una garantía internacional sobre elementos de equipo móvil, para los efectos del Convenio, es una garantía constituida sobre un objeto inequívocamente identificable, de una de las siguientes categorías:

a) células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros;

b) material rodante ferroviario; y

c) bienes de equipo espacial.

La garantía de estos bienes -de gran valor económico- puede formar parte de un contrato de venta con reserva de dominio o de un contrato de arrendamiento u otorgarse directamente por el titular que pueda disponer.

Ha de constar por escrito donde se identifiquen el objeto y las obligaciones garantizadas, pero sin que sea necesario declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada. En el Protocolo se indica que una descripción de un objeto aeronáutico que contiene el número de serie del fabricante, el nombre del fabricante y la designación del modelo es necesaria y suficiente para identificar el objeto

El Convenio se aplica cuando, en el momento de celebrar el contrato que crea o prevé la garantía internacional, el deudor esté situado en un Estado contratante y es independiente de dónde esté situado el acreedor.

El Convenio se desarrolla en protocolos específicos, que deben de considerarse e interpretarse como un solo instrumento, prevaleciendo el Protocolo en caso de discordancia. El Protocolo que ahora se publica se centra en los elementos de equipo aeronáutico (la letra a) de las categorías antes transcritas).

En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, se prevén unas medidas muy diversas, siempre que las consienta el interesado o estén autorizadas por un tribunal. Entre ellas están la toma de posesión o control, su venta o arrendamiento, la percepción de sus beneficios, la dación en pago o la resolución del contrato. Ver arts 8 al 15 del Convenio y IX al XVI del Protocolo.

Se dispone en el art. V del Protocolo que un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el objeto aeronáutico de conformidad con los términos del contrato. Se prevé tanto la inscripción de la venta actual como de la venta futura que permanecerá vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el período especificado en la inscripción.

Se dispone la creación de un Registro internacional para la inscripción de:

a) garantías internacionales, garantías internacionales futuras y derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción;

b) cesiones y cesiones futuras de garantías internacionales;

c) adquisiciones de garantías internacionales por subrogación legal o contractual en virtud de la ley aplicable;

d) avisos de garantías nacionales; y

e) acuerdos de subordinación de rango de las garantías referidas.

Podrán establecerse diferentes registros internacionales para diferentes categorías de objetos y derechos accesorios.

Habrá una Autoridad supervisora que controlará el Registro Internacional, nombrará al Registrador y será la propietaria de las bases de datos y los archivos del Registro internacional.

Ver la web del Registro y documentación en español. El Registro está abierto las 24 horas, es electrónico y tiene su sede en Irlanda.

Avión suersónicoEl Protocolo podrá prever que un Estado contratante designe en su territorio una o varias entidades como puntos de acceso por medio de los cuales se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción. Un Estado contratante que haga esa designación podrá especificar los requisitos, si los hubiere, que deberán satisfacerse antes de que esa información se transmita al Registro internacional.

En el presente Instrumento de adhesión al Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico se declara expresamente que «El Registro de Bienes Muebles será el punto de acceso que autorizará la transmisión al Registro Internacional de la información necesaria para la inscripción con relación a las células de aeronaves o helicópteros matriculados en el Reino de España o en proceso de matriculación, y que podrá autorizar la transmisión de la mencionada información a dicho Registro con relación a los motores de aeronaves.» Ya se había recogido previamente en la D. Ad. 6ª del Reglamento de Matrícula de Aeronaves de 22 de mayo de 2015.

Esta D. Ad. 6ª determina también el modo de proceder del Registrador español de Bienes Muebles, que es el siguiente en esquema:

a) Una vez practicada la inscripción de la garantía o derecho internacional en el Registro de Bienes Muebles, o desde el propio asiento de presentación cuando se prevea la reserva de prioridad sobre derechos de constitución futura, el Registrador competente de Bienes Muebles deberá hacer constar la reserva de prioridad internacional en el Registro Internacional, siguiendo lo dispuesto en el Tratado y Protocolo. De las comunicaciones practicadas al Registro Internacional dará cuenta inmediata al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles.

b) Cuando las garantías y derechos sujetos a Ley española fueran también susceptibles de inscripción en un Registro Internacional a los efectos de lo previsto en el correspondiente Tratado, protocolo o reglamento y los interesados lo solicitaren expresamente del Registrador de Bienes Muebles para ganar prioridad internacional, el Registrador, practicada la inscripción, procederá en la forma prevista anteriormente para la reserva de prioridad internacional.

Ha de aplicar preferentemente las normas internacionales, por lo que debe de tener en cuenta, entre otros preceptos:

– Arts. 16 al 26 del Convenio de Ciudad del Cabo

– Arts V, VII, XIII y XVII al XX, entre otros, de este Protocolo.

– El reglamento que apruebe la Entidad Supervisora

Rango. El art. 29 del Convenio dispone que una garantía inscrita tiene prioridad sobre cualquier otra inscrita con posterioridad y sobre una garantía no inscrita, aunque se conozca.

– En la misma línea, conforme al art. XIV del Protocolo, el comprador de un objeto aeronáutico en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese objeto libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.

– El rango de las garantías o derechos concurrentes puede modificarse mediante acuerdo de los titulares de esas garantías, pero un acuerdo de subordinación no obliga al cesionario de una garantía subordinada, si no se inscribe antes que la cesión.

– Se regulan las situaciones de insolvencia del deudor. Art. 30 del Convenio. No se aplican las modificaciones del Protocolo.

– Se prevé, como excepción, la posibilidad de que el legislador español se pueda reservar en Tratado, Protocolo o Reglamento prioridad sobre los derechos y privilegios o categoría de los mismos, aún no inscritos en el Registro Internacional, que considere prioritarios. Art. 39 del Convenio. En el Protocolo hay dos declaraciones relativas a este art. 39:

1ª.- Todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que conforme a la ley española tienen y tendrán prioridad en el futuro sobre una garantía relativa a un objeto que sea equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, tanto dentro como fuera de un procedimiento de insolvencia, y tanto si fue registrada antes o después de la adhesión del Reino de España.

2ª.- Ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará su derecho o el de una entidad pública, organización internacional de la que el Reino de España sea parte u otro proveedor privado de servicios públicos en el Reino de España a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes españolas para el pago de las cantidades adeudadas al Reino de España o a cualquiera de las mencionadas entidades, organizaciones o proveedores que tengan una relación directa con los servicios prestados respecto de ese u otro objeto.

Derechos y garantías no contractuales susceptibles de inscripción. Por remisión al art. 40 del Convenio, en el protocolo se indica lo siguiente:

El Reino de España declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier categoría de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán regulados como tales:

a) derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de la resolución de un tribunal.

b) gravámenes u otros derechos de una entidad estatal en relación con impuestos u otros tributos no abonados.

Consultas. Cualquier persona puede, en la forma prescrita en el Protocolo y el reglamento, consultar el Registro internacional o solicitar una consulta por medios electrónicos respecto a garantías o garantías internacionales futuras inscritas en el mismo. El Registrador expedirá un certificado de consulta del registro por medios electrónicos, lo que constituye prueba de los hechos mencionados en ese documento, incluidas la fecha y la hora de una inscripción.

Jurisdicción. Los tribunales de un Estado contratante elegidos por las partes en una transacción tienen jurisdicción respecto a una reclamación presentada con arreglo al presente Convenio, independientemente de que la jurisdicción elegida tenga o no relación con las partes o con la transacción. Esa jurisdicción será exclusiva, salvo que las partes hayan acordado lo contrario. No se aplica para procedimientos de insolvencia. Arts 42 al 45. En el Protocolo, el Reino de España declara que todos los tribunales y autoridades competentes de conformidad con las leyes del Reino de España serán los tribunales relevantes a efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio. Ver también arts. XXI y XXII.

Otros convenios. Están relacionados:

– La Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de créditos en el comercio internacional, de 12 de diciembre de 2001. Pero prevalecerá la Convención del Cabo.

La Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional, firmada en Ottawa el 28 de mayo de 1988. El Convenio del Cabo remplazará a esta Convención por lo que respecta a los objetos aeronáuticos. Art. XXV.

– El Convenio relativo al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves, firmado en Ginebra el 19 de junio de 1948. Según el art. XXIII del Protocolo, el Convenio de Ciudad del Cabo remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves y a los objetos aeronáuticos. Respecto a derechos o garantías no previstos ni afectados por este Convenio, el Convenio de Ginebra no será remplazado. Art. XXIII.

– El Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves, firmado en Roma el 29 de mayo de 1933. Según el art. XXIV del Protocolo, el Convenio del Cabo remplazará a ese Convenio por lo que respecta a las aeronaves, salvo declaración expresa de un Estado.

La entrada en vigor del Convenio se produjo, de forma general, el 1 de marzo de 2006. Para España tendrá lugar el 1 de octubre de 2013.

La entrada en vigor del Protocolo se produjo, de forma general, el 1 de marzo de 2006. Para España tendrá lugar el 1 de marzo de 2016. (JFME)

Ver artículos doctrinales: Iván Heredia. Bitácora Millenium Dipr. Cuatrecasas uno y dos.

En la RCDI nº 731, págs 1415 a 1149 hay un trabajo del Director General Fráncisco Gomez Gálligo y del que fue Subdirector General Iván Heredia.

Ver Resolución de 4 de abril de 2024: Registro de Bienes Muebles: equipamientos aeronáuticos y material ferroviario

PDF (BOE-A-2016-912 – 47 págs. – 813 KB)   Otros formatos

 

Eficiencia energética.

Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía.

La Unión Europea tiene como objetivo general, en materia de eficiencia energética, alcanzar en 2020 un ahorro del 20 por ciento en el consumo de energía primaria y conseguir nuevas mejoras de la eficiencia energética más allá de 2020. Con ello, trata de favorecer un crecimiento sostenible, reforzar la seguridad del abastecimiento energético y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras sustancias contaminantes.

Ante las dificultades para alcanzar el objetivo, se dictó la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, que crea un marco común para fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión Europea y establece acciones concretas que lleven a la práctica alguna de las propuestas incluidas en el Plan de Eficiencia Energética 2011. Ver también el Plan español.

La finalidad de este real decreto es la de impulsar un conjunto de actuaciones a realizar dentro de los procesos de consumo energético que puedan contribuir al ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como a optimizar la demanda energética de la instalación, equipos o sistemas consumidores de energía, además de disponer de un número suficiente de profesionales competentes a fin de asegurar la aplicación efectiva y oportuna de la citada Directiva 2012/27/UE. Trata también de profundizar en el desarrollo del mercado de los servicios energéticos.

Para ello, transpone parcialmente la citada directiva, principalmente en lo relativo a auditorías energéticas, sistemas de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos y la promoción de la eficiencia energética en los procesos de producción y uso del calor y del frío.

Interior de la Catedral de León. Por Nacho Traseira

Interior de la Catedral de León. Por Nacho Traseira

Tiene cinco capítulos:

El capítulo I, «Disposiciones generales», establece el objeto y la finalidad de este real decreto, así como las definiciones necesarias para la correcta interpretación del texto.

El capítulo II, «Auditorías energéticas», contiene el ámbito de aplicación y la regulación de éstas, como su alcance, criterios mínimos que deben cumplir y requisitos que deben cumplir para alcanzar la cualificación de auditor energético.

Establece la obligación de llevar a cabo una auditoría energética en las empresas que no sean PYMES. Debe realizarse cada cuatro años a partir de la fecha de la auditoría energética anterior. También determina los requisitos que ha de cumplir dicha auditoría. Las empresas tienen un plazo de nueve meses, salvo que la hayan hecho con posterioridad al 5 de diciembre de 2012 con los parámetros exigidos.

También se concretan los requisitos que debe cumplir la auditoría, Las auditorías energéticas son herramientas que permiten a las organizaciones conocer su situación respecto al uso de energía. Permiten detectar las operaciones dentro de los procesos que pueden contribuir al ahorro y la eficiencia de la energía primaria consumida, así como para optimizar la demanda energética de la instalación. Asimismo, se refieren al uso y la diversificación de las fuentes energéticas, incluyendo la optimización por cambio de combustible.

La información requerida para la auditoría energética de una empresa es similar a la necesaria para evaluar la huella de carbono de la organización, que requiere el Real Decreto 163/2014, de 14 de marzo. Esta similitud puede permitir acceder a los incentivos incluidos en dicho real decreto y participar en los esquemas de compensación establecidos en este marco.

Se crea el registro administrativo de auditorías energéticas en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el procedimiento para la inspección de su realización.

El capítulo III, «Sistema de acreditación para proveedores de servicios energéticos y auditores energéticos», regula las condiciones y requisitos que deben observarse para la acreditación de estos proveedores y auditores, lo cual es esencial para que sus actuaciones generen confianza.

El capítulo IV, «Promoción de la eficiencia energética en la producción y uso del calor y del frío», regula la evaluación del potencial de cogeneración de alta eficiencia y de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración.

Y el capítulo V, «Régimen sancionador», es el relativo a las sanciones por los incumplimientos de lo dispuesto en este real decreto.

En la disposición adicional cuarta se concreta la definición de edificio de consumo de energía casi nulo, en el ámbito de la Directiva 2010/31/UE: es aquel edificio con un nivel de eficiencia energética muy alto, que se determinará de conformidad con el anexo I de la citada Directiva. La cantidad casi nula o muy baja de energía requerida debería estar cubierta, en muy amplia medida, por energía procedente de fuentes renovables, incluida energía procedente de fuentes renovables producida «in situ» o en el entorno.

Las disposiciones finales modifican tres reales decretos:

– El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

– El Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de cogeneración.

– Y el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.

Entró en vigor el 13 de febrero de 2016. 

  

Instrucción DGRN Auditores

Instrucción de 9 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas.

Ir al Archivo Especial

La Instrucción tiene su origen en la reciente aprobación de la Ley 22/2015 de 20 de julio de Auditoría de Cuentas (ver resumen). Su entrada en vigor de forma escalonada hace de todo punto necesaria la publicación de la Instrucción en cuanto la misma contiene una serie de novedades cuyo desarrollo no puede esperar a la aprobación del nuevo RRM que ya se hace totalmente necesario con urgencia.

La Instrucción por ello aclara algunas de las novedades legales de más difícil desarrollo e implementación.

Son seis las cuestiones tratadas por la instrucción si bien la última de ellas no puede decirse que deba su origen a la nueva ley de auditoría.

Estas cuestiones son por su orden las relativas a la necesaria comprobación por el RRM del carácter de ejerciente del auditorantes de su inscripción, a la difícil cuestión de la determinación de honorarios de los auditores en aquellos supuestos de nombramiento por el RM, al plazo que los auditores nombrados por el registro tienen para aceptar el cargo, a las especialidades que presentan las llamadas entidades de interés público, a la colaboración con el ICAC y finalmente a la necesaria constancia fehaciente de la notificación de los depósitos de cuentas defectuosos para evitar las sanciones establecidas por no depositar las cuentas anuales. Veamos todo ello.

1. Comprobación del carácter de Auditor. ^

Necesaria comprobación de que el auditor nombrado tiene dicho carácter y figura en las listas del ROAC como ejerciente.
Hasta ahora lo único que se exigía a los efectos de la inscripción de los auditores era la consignación de su número de ROAC como un dato más de la identificación de la persona física o jurídica nombrada. La nueva ley en du DA 9ª, 2º párrafo exige que el registrador verifique que el auditor está inscrito en el ROAC como ejerciente. Esta exigencia se aplica sea cual sea el origen y motivo del nombramiento, es decir tanto a los nombrados por la sociedad con carácter voluntario o forzoso, como a los nombrados por el registrador mercantil o Letrado de la Administración de Justicia, en los contados casos en que sigue siendo competente, en expediente de jurisdicción voluntaria y tanto a los titulares como a los suplentes. Además, en este último supuesto si la suplencia se hace efectiva también en ese momento deberá verificarse la cualidad de ejerciente del auditor.
¿Cómo se hace la comprobación? Por el sistema de interconexión telemática entre el ROAC y los RRMM. Lo adecuado sería que su funcionamiento fuera automático y que el sistema una vez introducidos los datos del auditor contestara confirmando su inscripción en el ROAC como ejerciente, Mientras este sistema no esté operativo la verificación se hará por consulta de oficio al portal oficial del ICAC cuya dirección consta en la propia Instrucción.

Entrará en vigor esta obligación el 17 de junio de 2016 aunque lo aconsejable será que se haga ya con carácter preventivo.

2. Honorarios de los auditores. ^

Tanto la ley derogada (TR) como la nueva ley (art. 24.1) exigen que en el contrato de auditoría consten los honorarios a percibir por el auditor.
Por su parte en el caso de nombramiento por el registrador mercantil el artículo 267.3 de la LSC exige que el registrador fije la retribución o los criterios para su cálculo. Además, antes de aceptar el cargo deben acordar los honorarios pudiendo pedir caución suficiente para su pago o exigir provisión de fondos. Además el art. 40 del Cco. exige para los nombramientos hechos a su amparo no sólo la fijación de la retribución sino una necesaria provisión de fondos por el solicitante. En sentido similar se producía el vigente RRM, salvo en lo relativo a la caución o provisión de fondos. Lo que ocurre es que en ninguna norma se establece cuáles serán los honorarios a cobrar por los auditores de cuentas. Solo con carácter informativo por el ICAC se publica anualmente uninforme sobre facturación media por hora, actualmente fijado en 66,61 €. Pues bien, a la vista de ello la Instrucción renuncia a que el registrador pueda hacer una fijación previa de honorarios por la tremenda dificultad que ello implica al desconocer las dificultades que puedan presentar la función auditora y las horas necesarias para su realización. Por tanto el registrador al hacer el nombramiento deberá remitirse “con carácter puramente informativo, a efectos de los criterios para el cálculo de los honorarios del auditor designado, al Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el que se haya insertado el último informe sobre la facturación media por hora de los auditores, tanto a nivel general, como por sociedades de auditoría y auditores individuales, advirtiendo que el importe concreto de los honorarios a devengar dependerá de la complejidad de las labores a realizar y del número de horas que se prevea para la realización de los trabajos”. Y todo ello sin perjuicio de que si en el futuro se publicaran normas sobre la materia el registrador deberá ajustarse en el expediente y en su resolución a ellas.
Solo en el caso del art. 40 del Cco, supuesto que no creemos se dé con mucha frecuencia, deberá fijar una prudencial provisión de fondos para el auditor que podrá hacerse por aval de entidad bancaria. Para la fijación concreta de esa provisión de fondos se tendrá en cuenta las observaciones realizadas por el auditor y el empresario sujeto a auditoría. Lo que no aclara la Instrucción es la forma de proceder en caso de que el auditor o empresario no acepten la provisión fijada. Suponemos que el señalamiento de la provisión no sea susceptible de ser recurrido por las partes.

3. Plazo para la aceptación del cargo por el auditor nombrado. ^

El plazo para la aceptación del cargo de auditor es de cinco días. Dado que ahora el auditor antes de aceptar el cargo debe evaluar el efectivo cumplimiento del encargo (art. 265.3 de la LSC) y acordar los honorarios (art. 267.3 LSC) el plazo parece totalmente insuficiente para ello. Por tanto y por aplicación supletoria de la LPAC de 1992 (artículo 49), y cuando entre en vigor, por aplicación de la nueva ley 39/2015 de 1 de octubre con vigencia desde el 2 de octubre de 2016 (artículo 32), la cual establece una regulación en este punto similar a la derogada, el registrador de oficio o a instancia de parte podrá prorrogar o ampliar el indicado plazo. Si se solicita por el auditor deberá hacerlo antes de que finalice el plazo inicial expresando las causas y razones para ello. Lo aconsejable será que en todo expediente de designación de auditor la ampliación del plazo se haga de oficio en el mismo acto de nombramiento.

Ahora bien, cuál será el plazo por el que se puede prorrogar la aceptación. Si nos vamos a la vigente hasta el 2 de octubre de 2016, LRJAPPAC, ley 30/1992 vemos que en el art. 49 se permite la ampliación del plazo que no excedan de la mitad del plazo concedido. Por tanto, en el caso que nos ocupa esa ampliación podrá ser de 2,5 días que si redondeamos por exceso podría alcanzar los tres días. Por tanto y de oficio se podrá dar un plazo máximo de 8 días al auditor para que diga si acepta o no acepta el cargo. En caso de petición la cosa se complica pues la ampliación deberá concederse antes del vencimiento del plazo de que se trate, lo que será realmente difícil. Por su parte la nueva ley 39/2015 de 1 de octubre en su artículo 32 se produce en términos muy similares si no idénticos. Por tanto, este del plazo para la aceptación debe ser uno de los puntos a retocar en el nuevo RRM, si bien debe tenerse en cuenta que pese a todo este plazo no debe ser excesivamente largo pues la auditoría debería poder ser completada antes de que finalizara el plazo para la aprobación de las cuentas anuales auditarlas. Prudente sería un plazo de diez días prorrogable por cinco más.

4. Condicionantes para las llamadas entidades de interés público. ^

Las entidades de interés público son aquellas a que se refiere el art. 3.5 de la nueva ley de auditoría. En esencia son las entidades emisoras de valores, las entidades de crédito y las aseguradoras y también los grupos de sociedades en los que la dominante sea alguna de las anteriores. Reglamentariamente también se pueden declarar otras entidades de interés público. Estas entidades tienenun régimen especial de auditoría con limitaciones temporales máximo y mínimo y con limitaciones temporales en cuanto al auditor firmante de la auditoría. Es lo que se llama rotación externa, fácil de controlar y lo que se llama rotación interna que ofrece más dificultades para su control pues este solo se ejercerá en el momento del depósito de cuentas de la entidad. A estos efectos el registrador deberá efectuar dos consultas cuando se habiliten los medios informáticos para ello: una consulta para comprobar si una entidad tiene carácter o no de entidad de interés público y otra para comprobar, en el depósito de cuentas, si se cumple con la exigencia de rotación interna. Este segundo supuesto es el que exige que en el momento del depósito se haga una inscripción en donde conste el nombre del auditor que ha realizado el informe, sea en nombre propio o en representación de una sociedad de auditoría. También se hará constar por nota al margen del nombramiento de auditor. De esta forma se podrá comprobar que se cumplen tanto las normas de rotación externa, fáciles, como las normas de rotación interna, difíciles. Quizás y dado que debemos ir hacia el registro electrónico hubiera sido más sencillo e incluso efectivo, establecer este control por medio de alertas informáticas que saltarían en el momento de entrar electrónicamente en la hoja de la sociedad. Creemos que el sistema establecido es poco operativo y complejo. El listado de entidades de interés público se tendrá actualizado informáticamente por el colegio de registradores sobre la base de los datos remitidos por el ICAC.

Su entrada en vigor será el 17 de junio de 2016.

5. Colaboración con el ICAC. ^

Esta colaboración se concreta en la obligación que el colegio de Registradores debe asumir de enviar en los meses de febrero y agosto una relación de las sociedades que en el semestre anterior hayan presentad cuentas debidamente auditadas. Ni que decir tiene que para cumplir con esta obligación en los primeros 15 días de febrero y agosto los distintos RRMM deberán remitir dicha información al colegio el cual, previo su tratamiento informático las remitirá al ICAC.

Esta obligación entrará en vigor el 17 de junio de 2016. Se plantea la duda de si el primer envío será en agosto, referido al semestre anterior o si será necesario dejar transcurrir al menos un semestre desde la entrada en vigor de la ley para que la obligación se haga efectiva.

6. Control de notificación de defectos en los depósitos de cuentas. ^

No tiene nada que ver con el objeto principal de la Instrucción pues no se refiere a los auditores. Puede ser una sugerencia del ICAC ante las dificultades que encuentran para imponer sanciones por falta de depósito de cuentas.

Por ello  para evitar situaciones espinosas cuando por falta de depósito de cuentas se instruye el pertinente expediente sancionador por parte del ICAC y la sociedad, por medio de su administrador, alega que el depósito no ha sido efectuado por estar defectuoso, y que la notificación de esos defectos no le ha sido entregada, se recuerda la necesidad de que por parte del registrador calificante se pueda acreditar la notificación de los defectos llevada a cabo con todos los requisitos exigidos por el art. 322 de la LH y por la ley de procedimiento administrativo. A estos efectos se establece que dicha notificación de defectos se incorpore al expediente para que de esta forma pueda certificarse a petición del ICAC sobre dicho extremo.

 Para dar debido cumplimiento a este punto de la instrucción entendemos que toda petición de depósito deberá venir acompañada del pertinente correo electrónico y la aceptación del presentante de que se le haga la notificación por este medio. Y ello enaplicación exclusiva del artículo 322 de la LH que según la Instrucción es el aplicable cuando habla de la notificación, aunque después, a la hora de poder acreditar el registrador que la notificación ha sido efectivamente realizada añade al artículo 322 las normas sobre notificaciones contenidas en la LPA.

Esta obligación que no es nueva, pues se trata de un mero recordatorio de la trascendencia de la misma, es de aplicación inmediata.

Dado que la presentación de los depósitos se acumula en un plazo corto y que un porcentaje elevado de ellos están defectuosos, puede ser una obligación de oneroso cumplimiento si aplicamos de forma estricta y rígida las normas del procedimiento administrativo.

 Por ello quizás pudiera ser aplicable a la materia Y en todo caso pudiera ser aplicable, cuando entre en vigor la ley de procedimiento de las a ministrarían públicas el art. 41.3 de dicha ley según el cual “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

No creemos aplicable el art. 42 de la misma pues el sistema establecido no parece compatible con la petición expresa del interesado de que la notificación le llegue a su correo electrónico por razones de inmediatez, comodidad y fácil acceso.

El art. 43, relativo a las notificaciones electrónicas, parte de la base de la comparecencia en la sede electrónica del propio RM que no existe en la actualidad, debiendo además el interesado hacer un acto de voluntad como es el acceder a dicho portal lo cual, al señalar un correo para recibir notificaciones telemáticas, no parece que esté dispuesto a realizar.

Por tanto, en materia de notificaciones de defectos por parte del Registro Mercantil al existir un precepto especial que las regulacreemos que nos podemos acoger al mismo estimando que el envío del correo, aunque no haya acuse de recibo por parte del receptor, debe surtir plenos efectos notificatorios. La frase del art. 322 de la LH de que quede constancia fehaciente tanto puede entenderse relativa a la propia notificación como a la petición del presentante de recibir la notificación telemática lo que con la petición del DNI del interesado y su firma en la petición se cumple con dicha exigencia. Para acreditar de forma fehaciente la recepción de la notificación telemática debería acudirse al sistema de firma electrónica y en todo caso, además, si el interesado rechaza la notificación, deberá acudirse a los medios ordinarios para hacerla.

De todas formas, reconocemos que es una cuestión muy dudosa a la vista de la Instrucción y de la vigente ley de 1992 y de la que pronto lo será de 2015, lo que por el carácter masivo de los depósitos de cuentas que puede dar muchos quebraderos de cabeza a los RRMM. JAGV.

Ir al Archivo Especial.

PDF (BOE-A-2016-1494 – 6 págs. – 191 KB)   Otros formatos

 

Sudáfrica

Denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998.

Por Nota verbal de fecha 20 de junio de 2013, el Departamento de Relaciones Exteriores y Cooperación de la República de Sudáfrica comunicó la denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Sudáfrica, hecho en Pretoria el 30 de septiembre de 1998 y publicado en el BOE el 31 de enero de 2000.

Dicho Acuerdo dejó de estar en vigor el 22 de diciembre de 2013, fecha del fin de la segunda renovación tácita por dos años del mismo.

PDF (BOE-A-2016-1605 – 1 pág. – 148 KB)   Otros formatos

 

Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

Orden JUS/188/2016, de 18 de febrero, por la que se determina el ámbito de actuación y la entrada en funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y la apertura de su cuenta de depósitos y consignaciones.

La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos está regulada por el Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre (ver resumen).

En su D. Tr. 1ª se dispuso que su entrada en funcionamiento operativo se determinará mediante Orden del Ministro de Justicia y se realizará de manera progresiva, de acuerdo con el plan de acción aprobado por la Dirección General de la citada Oficina.

Este plan, de 10 de febrero de 2016, configura la actividad de la Oficina en varias fases que veremos y delimita la función de gestión de bienes por la Oficina.

Objeto. Esta orden establece el ámbito de actuación y funcionamiento operativo de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, así como la apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Oficina.

Ámbito de actuación.

  1. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos actuará cuando se lo encomiende el Juez o Tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos procederá, igualmente, a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones cuando así esté previsto en la legislación vigente.
  2. Cuando la Oficina actúe a instancia del Juez o Tribunal o del Ministerio Fiscal, lo hará en el ámbito de las actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal, así como del resto de las actividades delictivas propias del ámbito del decomiso ampliado, en los términos previstos en las leyes penales y procesales y respecto a bienes cuya localización, embargo o decomiso se haya acordado a partir del 24 de octubre de 2015.
  3. Cuando la Oficina actúe a iniciativa propia, en el marco de cualquier actividad delictiva, lo hará cuando resulte conveniente en atención a la naturaleza o especiales circunstancias de los bienes, previa autorización judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes penales y procesales e independientemente de la fecha del embargo o decomiso.

Funcionamiento operativo. Calendario.

– A partir de 21 de febrero de 2016, la Oficina comenzó a funcionar para actuaciones de iniciativa propia.

– Para actuaciones a instancia de los órganos judiciales o de la Fiscalía para acuerdos adoptados a partir del 24 de octubre de 2015, hay varios plazos, empezando el 1º de marzo para la provincia de Cuenca y concluyendo el 1 de enero de 2017 para el resto del territorio del Estado.

– La fecha de entrada en funcionamiento en materia de cooperación internacional será el 1 de junio de 2016.

Apertura de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Se ordena su apertura bajo el nombre de «Oficina de Recuperación y Gestión de Activos».

Delimitación de la función de gestión. La función de gestión que realice la Oficina no incluirá ni el depósito de los bienes que le sean encomendados, ni la gestión de sociedades en tanto no se dicte resolución de la Secretaría de Estado de Justicia que lo ordene. Respecto al depósito, se indica en el preámbulo de la orden que “dado que la competencia relativa a la gestión de los depósitos judiciales actualmente se encuentra distribuida entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, se establece que el funcionamiento operativo de la Oficina no alterará el régimen de los depósitos judiciales, sin perjuicio de que en el futuro pudiera asumir funciones en relación con los mismos”.

Esta orden entró en vigor el 21 de febrero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-1735 – 2 págs. – 161 KB)   Otros formatos

 

Plan de control tributario 2016

Resolución de 22 de febrero de 2016, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2016.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (Agencia Tributaria), tiene como uno de sus principales cometidos la prevención y la lucha contra el fraude fiscal, actuación que se verá favorecida con la última reforma de la Ley General Tributaria (septiembre 2015):

– las modificaciones en materia del plazo de prescripción del derecho a comprobar e investigar para algunos supuestos;

– la ampliación de la duración de los plazos del procedimiento inspector;

– la práctica de liquidaciones tributarias cuando se tramite un procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública o por contrabando, y que se complementa con la no paralización de las actuaciones administrativas dirigidas al cobro de la deuda tributaria y aduanera liquidada.

Las directrices del Plan se estructuran en tres grandes ámbitos:

I. Comprobación e investigación del fraude tributario y aduanero.

  1. Economía sumergida.
  2. Investigación de patrimonios y de rentas en el exterior.
  3. Planificación fiscal internacional.
  4. Economía digital.
  5. Prestación de servicios de alto valor.
  6. Fraude organizado en IVA.
  7. Control sobre operaciones, regímenes jurídico-tributarios, obligados tributarios y sectores de actividad específica.
  8. Control de productos objeto de Impuestos Especiales.
  9. Control de los impuestos medioambientales.
  10. Control aduanero.
  11. Prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales.

II. Control del fraude en fase recaudatoria.

En 2016, se dará publicidad a situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias.

  1. La gestión de la deuda pendiente sobre un mayor número de deudores mediante un conjunto de actuaciones tendentes al aseguramiento del cobro efectivo de las mismas y a la detección de supuestos de responsabilidad.
  2. El impulso de las derivaciones de responsabilidad en todos los supuestos previstos en la Ley General Tributaria haciendo uso de todas las herramientas de investigación al alcance con objeto de impedir el impago de las deudas por las que deban responder los terceros.
  3. La intensificación de las actuaciones de investigación frente a los fraudes más complejos, para conseguir la detección de un mayor número de vaciamientos patrimoniales fraudulentos, incrementando la interposición de acciones penales por la presunta comisión de delitos de insolvencia punible.
  4. Potenciación de actuaciones dirigidas a la mejora de los tiempos medios de gestión de las deudas y en el desarrollo de las subastas.
  5. Agilizar la gestión de las deudas afectadas por procesos concursales.
  6. Intensificación de la colaboración con las áreas liquidadoras, con el fin de detectar anticipadamente actuaciones tendentes a evitar el pago que se puedan apreciar en la fase de comprobación e investigación de los contribuyentes.
  7. Control del carácter excepcional de la figura del aplazamiento o fraccionamiento de deudas, proscribiendo su uso para fines distintos de los establecidos en la norma y realizar un seguimiento exhaustivo en el cumplimiento de los acuerdos de concesión.
  8. Agilización de la gestión recaudatoria en los casos de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública o contrabando.

III. Colaboración entre la Agencia Tributaria y las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas.

  1. Control global de las deducciones sobre el tramo autonómico del IRPF, aprobadas por las distintas Comunidades Autónomas. Discapacidad y familia numerosa.
  2. Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a ejercicios no prescritos y su relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  3. Operaciones inmobiliarias significativas al objeto de determinar su tributación por el IVA o, alternativamente, por el concepto «Transmisiones Patrimoniales» del ITPyAJD.
  4. Operaciones societarias más relevantes declaradas exentas del ITPyAJD por haberse acogido al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  5. Cumplimiento de los requisitos para disfrutar de determinados beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a través de la comprobación de la principal fuente de renta.
  6. Cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen fiscal de las cooperativas.
  7. Domicilios declarados y sus modificaciones.
Tribunal Constitucional

LEY ORGÁNICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7466-2015, contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, así como contra su Artículo único.Tres, por la redacción dada a los artículos 92.4.a), .b) y último inciso del .c), y .5 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Gobierno de Cataluña contra la referida Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre (ver resumen).

Aunque se alude a que se recurre toda la Ley, después se cita como recurrida a una parte del art. 92 dice lo siguiente (en cursiva lo citado):

4. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.

Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:

a) Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.

b) Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.

c) La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.

d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

5. Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.»

PDF (BOE-A-2016-1235 – 1 pág. – 147 KB)   Otros formatos

 

EJECUCIÓN RESOLUCIONES TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 229-2016, contra la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, así como contra el artículo único apartado tres de la misma en la redacción dada a las letras b) y c) del apartado 4 y al apartado 5 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

El Pleno del Tribunal Constitucional, ha acordado admitir a trámite un recurso de inconstitucionalidad, similar al anterior, en este caso promovido por el Gobierno Vasco.

 

CATALUÑA: DEPARTAMENTO DE ASUNTOS EXTERIORES. Conflicto positivo de competencia n.º 672-2016, en relación con los artículos 1.1 y 3.3 -apartados 1 y 2- del Decreto de la Generalidad de Cataluña 2/2016, de 13 de enero, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los Departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en lo relativo a la creación del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia (en el artículo 1.1, en cuanto al inciso relativo a Asuntos Exteriores); y con los artículos 1.1.b) y 20 del Decreto de la Generalidad de Cataluña 45/2016, de 19 de enero, de estructuración del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con los artículos  que desgranamos:

  1. El art. 1.1 del Decreto 2/2016 se refiere a la creación formal del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia. Sólo se impugna en cuanto a la expresión «Asuntos Exteriores».
  2. Los dos primeros apartados del art. 3.3 del Decreto 2/2016 asignan como competencias del nuevo Departamento, la coordinación de la acción exterior y las relaciones exteriores y actuación de la Generalitat ante las instituciones de la Unión Europea.
  3. El art. 1.1 b) del Decreto 45/2016 incluye, dentro de la estructura del Departamento, a la Secretaría de Asuntos Exteriores y de la Unión Europea.
  4. Y el art. 20 del Decreto 25/2016 se dedica a esta misma Secretaría y a la creación del Servicio de Gestión y Seguimiento de las Relaciones Exteriores.

Se ordena la suspensión -que, además, ha sido solicitada- de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, que, en principio tendrá una duración de cinco meses a contar desde el 9 de febrero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-1687 – 1 pág. – 152 KB)   Otros formatos

 

PRESUPUESTOS 2016. Recurso de inconstitucionalidad n.º 439-2016, contra diversos preceptos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio presupuestario de 2016.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Consell de la Generalitat Valenciana, contra la Ley del Presupuestos Generales del Estado para 2016, por lo que se refiere a las transferencias a las Comunidades Autónomas previstas en el título VII, capítulo II, artículos 111 y 112.

 

PLUSVALÍA MUNICIPAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 232-2016, en relación con los artículos 1.1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico Álava y de los artículos 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, por posible vulneración de los artículos 24 y 31 de la Constitución.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, en relación con los arts. 1.1 y 4 y 7.4 de la Norma Foral 46/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico Álava y de los arts. 107 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales de 2004, por posible vulneración de los arts. 24 y 31 de la Constitución.

El art. 107 de la Ley de Haciendas Locales se refiere a la determinación de la base imponible.

El art. 110 trata sobre la gestión tributaria del Impuesto y su apartado 4 dispone que los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

Disposiciones autonómicas

ANDALUCÍA. Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo.

Las medidas que establece la Ley se concretan en ocho líneas de ayudas, estructuradas a lo largo de un Título Preliminar y cuatro Títulos, así como el Título V, dedicado a la regulación del procedimiento administrativo de concesión de las distintas ayudas.

En primer lugar, el Título I de la Ley regula los Programas Emple@Joven y Emple@30+, que a lo largo de cinco secciones contempla las siguientes medidas:

  • Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@Joven y Emple@30+;
  • becas para el desarrollo de prácticas profesionales en empresas;
  • ayudas para la contratación de personas titulares del Bono de Empleo Joven;
  • Iniciativa de Proyectos de Interés General y Social generadores de empleo; e incentivos a la contratación indefinida de personas jóvenes.

El Título II, dedicado a los incentivos a la contratación de personas mayores de 45 años, tiene por objeto incentivar la contratación indefinida de personas desempleadas de este colectivo.

En el Título III se regula el programa para el retorno del talento mediante la convocatoria de dos líneas de ayudas:

  • una destinada a las entidades empleadoras que contraten a personas andaluzas retornadas; y
  • otra destinada a las propias personas contratadas para facilitarles el traslado de residencia.

En el Título IV se regula el Programa de Fomento y Promoción del Trabajo Autónomo, que contempla dos líneas de ayuda dirigidas a la creación de nuevos empleos autónomos y a la promoción de programas integrados de asesoramiento y tutorización de los autónomos existentes.

Entró en vigor el 13 de enero de 2016 (GGB)

PDF (BOE-A-2016-957 – 49 págs. – 858 KB)Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 11/2015, de 23 de diciembre, de quinta modificación de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco.

La presente ley introduce una serie de novedades con relación a la Ley de Elecciones del País Vasco. Entre ellas:

  • Prohibición durante el proceso electoral de las campañas institucionales sobre los logros y realizaciones de los poderes públicos y de las inauguraciones de obras y servicios, sin perjuicio de que estos puedan entrar en funcionamiento.
  • Con relación a la realización del escrutinio de la mesa se clarifican los supuestos en los que un voto debe ser considerado nulo, en la línea de la Instrucción 1/2012, de 15 de marzo, de la Junta Electoral Central.
  • Se introducen varias novedades en materia de inelegibilidades.
  • Se amplían las excusas para ser miembro de las mesas electorales, siendo estas el estado avanzado de gestación y el periodo de lactancia.
  • Asimismo, la disposición transitoria primera, fija una minoración del límite del gasto electoral de las candidaturas, y la transitoria segunda propone congelar las cuantías de las subvenciones electorales para las candidaturas tanto por voto, escaño y circunscripción electoral, como la referente al envío de publicidad y propaganda electoral prevista en esta ley, operando ambas reducciones en las primeras elecciones al Parlamento Vasco que se celebren después del año 2012.

Entró en vigor el 8 de enero de 2016

PDF (BOE-A-2016-1009 – 18 págs. – 324 KB)   Otros formatos

 

VALENCIA. Ley 10/2015, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

Procedemos a encuadrar las diversas modificaciones en varios capítulos:

En el capítulo I de esta ley se incluyen las modificaciones del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, que afectan a diversos preceptos de dicha norma.

El capítulo II de esta Ley contiene las modificaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio:

  • Se reduce el importe del mínimo exento aplicable de 700.000 euros a 600.000 euros, salvo para aquellos sujetos pasivos con discapacidad psíquica, física o sensorial, en cuyo caso el mínimo exento se fija en 1.000.000 euros.
  • Se aprueba una tarifa propia que supone, respecto a la tarifa estatal vigente, el mantenimiento de los importes de los ocho tramos y el incremento de los tipos de gravamen en, aproximadamente, un 25 %.

Los capítulos III a XXXI están dedicados a la modificación de determinadas Leyes en relación con las competencias exclusivas de la Generalitat:

  • Se modifica la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de la Generalitat, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunidad Valenciana.
  • Se modifican diversos preceptos de la Orden 21/2012, de 25 de octubre, de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso al programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 12/2008, de 3 de julio, de la Generalitat, de protección integral de la infancia y la Adolescencia de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos de la ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos del Decreto 63/2014, por el que se aprueba el Reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
  • Se introduce la obligatoriedad de que el cargo de interventor general de la Generalitat sea ejercido por un funcionario de carrera perteneciente a alguno de los cuerpos de interventores de las administraciones públicas, o sea auditor de los organismos de control externo de las mismas.
  • Se modifica la Ley 14/2003, de Patrimonio de la Generalitat. Con ello se recoge de forma expresa en una norma, el órgano al que corresponde la representación de los derechos de la Generalitat como socio o partícipe en la Junta General de las sociedades mercantiles públicas con participación directa de la Generalitat, diferenciando dos supuestos: cuando la participación es del 100 % en el capital social corresponderán al Consell las competencias de la Junta General y cuando sea un porcentaje distinto, al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio.
    Asimismo, se añade un nuevo artículo 92, que regula la construcción y cesión gratuita de derechos de superficie y otros derechos reales sobre inmuebles.
  • Se introducen varias disposiciones relativas a la reestructuración y racionalización del sector público de la Generalitat.
  • Se introduce un artículo que regula el ejercicio por las entidades locales de competencias distintas a las propias y de las atribuidas por delegación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 23/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
  • Se modifica la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, de Patrimonio Cultural Valenciano.
  • Se modifica la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del Deporte y la Actividad Física de la Comunitat Valenciana.
  • Se introduce un artículo al objeto de precisar y completar el desarrollo legal del artículo 26 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
  • Se modifica la Ley 1/2011, de 22 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica el artículo 12 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, que regula las juntas arbitrales de consumo.
  • Se modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunitat Valenciana.
  • Se introduce un artículo estableciendo los plazos de resolución y silencio administrativo en determinados procedimientos relacionados con la regulación del potencial vitícola en la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican diversos artículos de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.
  • Se introduce un artículo en relación al pago anticipado de las ayudas y subvenciones en materia de cooperación internacional, que vienen reguladas por su legislación específica.
  • Se modifica la Ley 15/2008, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de integración de las personas inmigrantes en la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
  • Se modifica la Ley 4/1991, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA).
  • Se modifica la Ley 2/2015, de 2 de abril de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifican el Decreto ley 2/2013, de 1 de marzo, del Consell, de actuaciones urgentes de gestión y eficiencia en prestación farmacéutica y ortoprotésica y la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana.
  • Se modifica la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de las subvenciones.

Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016, salvo las excepciones recogidas en la ley. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-1205 – 106 págs. – 4.039 KB)   Otros formatos

 

VALENCIA. Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-1271 – 221 págs. – 8.666 KB)   Otros formatos

 

VALENCIA. Ley 12/2015, de 29 de diciembre, para la recuperación del servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat.

Mediante esta ley se fijan las condiciones para el restablecimiento de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico de titularidad de la Comunitat Valenciana.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-1272 – 6 págs. – 194 KB)   Otros formatos

 

VALENCIA. Ley 1/2016, de 26 de enero, de derogación de la Ley 6/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Reconocimiento, Protección y Promoción de las Señas de Identidad del Pueblo Valenciano.

Derogación de la Ley 6/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de reconocimiento, protección y promoción de las señas de identidad del pueblo valenciano.

Entró en vigor el 28 de enero de 2016. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-1273 – 1 pág. – 153 KB)   Otros formatos

 

CANARIAS. Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

En materia fiscal, cabe destacar la bonificación hasta un 99,9 % del impuesto de sucesiones y donaciones, para familiares en primer y segundo grado.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-1607 – 156 págs. – 13.412 KB)Otros formatos

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 7/2015, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias.

La ley se estructura en dos capítulos en que está organizado su texto, y contiene cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales de cuyo contenido destacamos lo siguiente:

1. El capítulo I recoge las modificaciones en materia de tributos propios y cedidos.

La tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable a partir del 1 de enero de 2016, se adapta a la modificación estatal de la regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica el concepto de población a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales autonómicos por adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Se eleva el importe de la reducción variable de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones.

A partir del 1 de enero de 2016, queda suprimida la tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos.

2. En el capítulo II se recogen las modificaciones de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León.

3. Las disposiciones finales contemplan determinadas modificaciones legislativas.

  • Se modifica la Ley 7/2005, de 24 de mayo, con el objetivo de adecuar la regulación en materia de grado a la legislación estatal y de recuperar derechos de los empleados públicos en materia de vacaciones y permisos.
  • En materia de políticas activas de empleo, se incorpora un nuevo supuesto en las subvenciones de régimen especial.
  • Se contempla una adaptación a la legislación básica en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera del régimen de información previsto en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León. Se precisa el régimen contable del Consejo de la Juventud, ente público de derecho privado.
  • En materia patrimonial, se adoptan una serie de medidas con el fin de agilizar la gestión patrimonial.
  • La estructura y organización de la Gerencia Regional de Salud se modifica con el objeto de integrar la estructura de la consejería a la que está adscrita y mejorar la distribución de competencias.
  • La Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León se modifica con el objeto de flexibilizar los requisitos de tenencia de otra vivienda cuando se accede a una vivienda de protección pública en aquellos casos en los que la distancia entre la vivienda y el lugar del puesto de trabajo dista más de 50 km, eliminándose el requisito de que sea en diferentes provincias.
  • Se adapta la jornada ordinaria del personal que presta servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León en turno rotatorio o turno nocturno, así como del personal sanitario de Emergencias Sanitarias a la modificación del artículo 48.k) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, efectuada por el Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se conceden créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado y se adoptan otras medidas en materia de empleo público y de estímulo a la economía.
  • Se modifica el concepto de acreditación de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y León.
  • Se modifica la regulación existente en Castilla y León en cuanto al número de categorías en que se clasifican los campings de turismo con el fin de armonizar nuestra normativa con la de otras Comunidades Autónomas.
  • Se modifica la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con el fin de flexibilizar la estructura orgánica de las Consejerías y de las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León y de reforzar en los órganos directivos de las primeras la figura de los coordinadores.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-1884 – 23 págs. – 396 KB)   Otros formatos

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 8/2015, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016.

PDF (BOE-A-2016-1885 – 38 págs. – 1.354 KB)   Otros formatos

 

GALICIA. Ley 12/2015, de 24 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2016.

Aprobación de los presupuestos para el año 2016.

En SU título VI, relativo a las normas tributarias, se incluye un único precepto para establecer los criterios de afectación del impuesto sobre el daño medioambiental y el canon eólico.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-2016 – 260 págs. – 45.455 KB)   Otros formatos

 

GALICIA. Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Esta norma legal contiene dos títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las medidas de carácter administrativo.

En cuanto a las medidas fiscales, contempladas en el título primero, es preciso señalar las siguientes:

En cuanto a los tributos cedidos, en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se establece una nueva escala aplicable al tramo autonómico del IRPF a partir del 1 de enero de 2016. La escala se modifica para la totalidad de los contribuyentes, mejorando la progresividad existente y pasando de 5 a 7 tramos.

En relación con el impuesto de sucesiones y donaciones, se incorporan dos modificaciones.

  • La primera de ellas incrementa la reducción para el Grupo II, con carácter general, de los 18.000 € actuales a los 400.000 € (adquisiciones por descendientes y adoptados de 25 o más años, cónyuges, ascendentes y adoptantes).
  • La segunda de las modificaciones aclara en la norma que la reducción por vivienda habitual del causante en el impuesto sobre sucesiones se aplicará aunque dicha persona no resida en la misma cuando, por circunstancias físicas o psíquicas, se traslade para recibir cuidados a un centro especializado o a vivir con sus familiares.

En cuanto al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, las modificaciones establecidas tienen por objeto el medio rural:

  • Así, en primer lugar, se establece una deducción del 100 % en la cuota de las transmisiones de suelo rústico.
  • En segundo lugar, se eleva al 100 % el beneficio en la cuota con respecto a lo que establece la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

Completando los beneficios anteriores, se establece también una deducción del 100 % de la cuota del gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre las agrupaciones de fincas rústicas, en la medida en que dichas fincas contengan suelo rústico.

Se elimina la incompatibilidad de los tipos reducidos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados con la reducción por la adquisición de dinero destinado a la adquisición de una vivienda habitual.

Por lo que se refiere a los tributos propios, en el capítulo II se recoge, en primer lugar, un artículo dedicado a las tasas administrativas donde se establecen las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que obedecen bien a la creación de nuevas tasas o bien a la modificación de las vigentes.

Destacan, por su impacto económico, la tasa por programas y centros de servicios sociales, en la que se establecen tres tramos diferenciados, y, por otra, la creación de una nueva tasa necesaria para la articulación de la comprobación a efectuar dentro del procedimiento de declaración responsable de inicio de la actividad, servicio complementario y modificación sustancial.

En lo que respecta al canon del agua, se clarifica el criterio que debe regir en la aplicación de la exención relativa a los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social.

En cuanto a las medidas administrativas que se recogen en el título II, destacar:

  • En el capítulo dedicado al empleado público, se añaden dos disposiciones adicionales a la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
  • En el capítulo II, dedicado a la movilidad, se modifican varios preceptos de la Ley 4/2013, de 30 de marzo, de transporte en vehículos de turismo de Galicia.
  • En materia de vivienda, se introducen dos modificaciones en el articulado de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.
  1. La primera de las modificaciones permite dar solución a la expropiación por los ayuntamientos de aquellos elementos privativos o comunes necesarios para la realización de obras o instalaciones necesarias con la debida acreditación de la imposibilidad de acudir a otras alternativas que resulten menos gravosas al derecho a la propiedad.
  2. La segunda tiene como finalidad garantizar que se inscriben en el censo de viviendas vacías de la Comunidad Autónoma de Galicia todas las viviendas vacías propiedad de las entidades de crédito y de sus filiales inmobiliarias y de las entidades de gestión de activos, incluidos los procedentes de la reestructuración bancaria, existentes en edificios de tipología residencial colectiva o en complejos inmobiliarios y situados en ayuntamientos de más de 10.000 habitantes.
  • En el capítulo dedicado a aguas se introducen tres modificaciones en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
  • En el capítulo V, dedicado a las cofradías de pescadores, se introducen dos modificaciones en la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores.
  • En el capítulo dedicado al deporte se incorporan tres modificaciones en la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.
  • El capítulo VII, dedicado al turismo, contempla una serie de modificaciones en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia.
  • En el capítulo dedicado a los servicios sociales se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales.
  • En el capítulo IX, dedicado a la energía:
  1. Se establece el tratamiento de las solicitudes de potencia eléctrica de los operadores económicos en suelos industriales.
  2. Asimismo, se pretende establecer por ley la obligatoriedad de revisión de las facturaciones realizadas desde la instalación de los nuevos contadores inteligentes y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, así como la previsión específica de un tipo infractor para facilitar su sanción.
  3. También se incorpora en este capítulo la obligación de facturación con base en consumos reales, así como una disposición adicional al Decreto legislativo 1/2015, con el título de «Ejecución forzosa en materia de seguridad industrial y en el sector energético», en la que se prevé legalmente la posibilidad de imponer multas coercitivas en estas materias y su cuantía.
  • Se modifica la Ley de subvenciones de Galicia.
  • El capítulo X, dedicado a las cámaras oficiales y al comercio interior, incorpora, en el primero de los artículos, una pequeña modificación en la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.
  • En el capítulo dedicado a la investigación, en primer lugar se incorporan una serie de modificaciones en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.
  • En el capítulo XII, dedicado a la agricultura, se establece una modificación en la Ley de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.
  • El capítulo XIII, dedicado a la planificación y gestión económico-financiera, añade cuatro artículos al texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
  • Finaliza este título con el capítulo XIV, dedicado a la Administración local, que consta de dos artículos:
  1. El primero modifica el artículo 13 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración local de Galicia.
  2. El segundo está dedicado al fomento de las fórmulas de cooperación horizontal entre las entidades locales para el desarrollo de la actividad común.

Entró en vigor el 1 de enero de 2016. (GGB)

PDF (BOE-A-2016-2017 – 50 págs. – 886 KB)   Otros formatos

 
Sección II
Oposiciones Registros. Corrección.

Acuerdo de 28 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se corrigen errores en la Resolución de 17 de noviembre de 2015, por la que se publica la relación definitiva de admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

La corrección consiste exclusivamente en cambiar de turno a un opositor, pasando del turno ordinario al de personas con discapacidad.

 

Oposiciones Registros: comienzo.

Acuerdo de 25 de enero de 2016, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

El Tribunal nombrado por Orden JUS/2897/2015, de 14 de diciembre para calificar las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes, convocadas por Orden JUS/1477/2015, de 15 de julio, ha acordado dar comienzo a las mismas el día 14 de marzo de 2016, en la sede del Tribunal, sito en calle Alcalá, número 540 –entrada por la calle Cronos–, 28027 Madrid, a cuyo efecto se convoca en primer llamamiento a los señores opositores del turno ordinario, comprendidos entre los números 1 al 30, ambos inclusive, para actuar ante el citado Tribunal para la práctica del primer ejercicio por el orden del sorteo, a las nueve horas y treinta minutos de la expresada fecha.

PDF (BOE-A-2016-1278 – 1 pág. – 149 KB)   Otros formatos

 

Concursos Registros

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 41 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 293 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen a concurso 15 plazas.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver archivo de concursos.

 

Concursos Notarías

DGRN. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 153 plazas de las que 106 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver resolución.

Ver archivo de concursos.

CATALUÑA. Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

Salen a concurso 61 plazas de las que 49 habían quedado desiertas en concursos anteriores.

El plazo concluye, salvo error, el 24 de febrero de 2016.

Ver resolución.

Ver archivo de concursos.

 

Jubilaciones y excedencias

Se jubila a don José Luis Benavides del Rey, registrador mercantil Central II, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don José Vicente Torres Estébanez, registrador de la propiedad de Madrid n.º 35, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se jubila a don Pedro Rueda García, registrador de la propiedad de Andújar n.º 2, por haber cumplido la edad reglamentaria.

Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Sacedón doña Cecilia Sánchez Fernández-Tresguerres.

Se jubila a la notaria de Madrid doña María Bescós Badía.

 

RESOLUCIONES:

Durante este mes se han publicado TREINTA.

6. HIPOTECA. CLÁUSULAS. INTERESES DE DEMORA. REGURSO GUBERNATIVO: COMPETENCIA

Resolución de 4 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario. (CB)

EL CASO, LOS DEFECTOS Y DECISIÓN DE LA DGRN. En un préstamo hipotecario a interés variable las cláusulas en discusión establecen: en la cláusula sexta se fija como interés de demora «el resultado de sumar siete puntos y cincuenta centésimas de otro punto porcentual al euríbor empleado para el cálculo del tipo de interés ordinario en cada momento, con el límite máximo de tres veces el interés legal del dinero, o el que en su momento establezca la normativa vigente aplicable al presente préstamo», y en la cláusula novena, en lo relativo a la responsabilidad hipotecaria por intereses moratorios, se garantiza «el pago de los intereses de demora convenidos en la estipulación sexta, limitándose igualmente esta responsabilidad, a efectos de lo dispuesto en el art. 114 LH, hasta un máximo de treinta y cinco mil cuatrocientos euros con cero céntimos (35.400,00 euros). Habiéndose calculado al tipo máximo del 15,00%».

Los defectos observados y recurridos son los siguientes: a) que la cláusula sexta de intereses moratorios no respeta los límites señalados en el Código de consumo de Cataluña que los restringe a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca, es decir, en el presente supuesto del 10,5% fijos durante toda la duración de la misma, y b) Partiendo de ese interés fijo legal, que la cláusula novena de constitución de hipoteca no se ajusta a los intereses moratorios exigibles ya que aparece un interés de demora máximo de un 15% que no concuerda con el de demora del clausulado y que además excede de la limitación máxima legal del 10,5%. Añade el registrador que, considerándose cláusula abusiva y por tanto nula de pleno derecho, debe rectificarse el clausulado para que pueda acceder al Registro de la Propiedad. No obstante, podría practicarse la inscripción parcial a solicitud del interesado.

La DGRN revoca el primer defecto y confirma el segundo

REMISIÓN AL RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2015.- Con carácter previo se plantean en el recurso dos cuestiones (competencia administrativa para resolver el recurso y aplicación del Derecho autonómico) que junto con el ámbito de la calificación registral ya fueron analizadas en la Resolución de 25 de septiembre de 2015.

El recurso también aclara, como la resolución de 10 noviembre 2015 contra una calificación del mismo registrador, que se procede a resolver todas las cuestiones planteadas, no obstante, la suspensión de la norma objeto de aplicación. En cuanto al resto, el caso es sustancialmente idéntico con algunas variaciones que se indican, a la resolución citada, por lo que nos remitimos al resumen de la misma.

En cuanto a las variaciones, en concreto dada la aplicabilidad de la ley estatal al primer defecto, respecto del segundo no puede rechazarse la responsabilidad hipotecaria por demora por superar el límite del Código de consumo de Cataluña. Además, en lo que respecta a la posible integración de esta cláusula [de responsabilidad hipotecaria] con la sexta por la remisión expresa que se hace a la misma en el sentido de garantizarse «el pago de los intereses moratorios convenidos en la estipulación sexta», no puede admitirse ya que esa remisión se refiere a su devengo de los intereses pero no señala un segundo límite a la responsabilidad hipotecaria en los términos señalados, límite que, por otra parte, es contradicho por la categórica afirmación de que la responsabilidad hipotecaria se calcula «al tipo máximo del 15,00%», sin más precisiones. (CB)

PDF (BOE-A-2016-1088 – 17 págs. – 337 KB)   Otros formatos

 

7. Calificación no sujeción a Plusvalía en Convenio regulador por Divorcio

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3 a inscribir una sentencia de divorcio. 

En una Sentencia de divorcio se aprobó el convenio regulador correspondiente, en el que se llevó a cabo la liquidación del régimen económico de sociedad consorcial aragonesa que regía el matrimonio. Como consecuencia de dicha liquidación, don J. C. S. se adjudicó cuarenta y cinco de los cuarenta y siete bienes inventariados, así como la totalidad del pasivo, produciéndose en su favor un notable exceso de adjudicación y sin que se exprese si hay o no compensación económica por el exceso. Dicho documento se presentó en el Registro de la Propiedad acompañado de dos cartas de pago por razón de la autoliquidación efectuada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los que se han hecho constar unos excesos de adjudicación de 780.973,95 euros y 28.216,27 euros, sin que se acredite la presentación de la  autoliquidación, declaración o comunicación, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La registradora suspendió la calificación y la inscripción pues le surgían “dudas fundadas sobre si estamos o no ante un supuesto de transmisión sujeto al impuesto de la denominada Plusvalía, sin que quepa imponer a la registradora que proceda a calificar el documento presentado sin aplicar lo dispuesto en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, teniendo plena vigencia el denominado cierre registral previsto en dicha norma,debiendo ser los órganos tributarios municipales competentes, los que deben manifestarse sobre la sujeción o no del hecho imponible al citado impuesto de Plusvalía”, “al no haberse acreditado la presentación de la autoliquidación, declaración o comunicación, en el Ayuntamiento correspondiente, a efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía).”

La abogada del cónyuge afectado, una vez confirmada la anterior calificación por el registrador sustituto, interpuso recurso ante la DGRN, alegando que “que solo podrá negarse la inscripción en el caso de que el acto esté sujeto al impuesto de plusvalía. En el presente caso, nos encontramos ante una sentencia de divorcio y como tal, está expresamente excluida de sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, como indica el artículo 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que recoge: Artículo 104 Naturaleza y hecho imponible. Supuestos de no sujeción: “Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”

La doctrina de la DGRN se expresó en la Resolución en los siguientes términos:

La doctrina mantenida por este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será́ definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquel consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar  por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral. Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia (Resolución de 21 de diciembre de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto (apartados 2 a 4 del artículo 104 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) o de clara causa legal de exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)–, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes -en este caso, municipales- los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, al no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté́ incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.”

En definitiva, ante los hechos expuestos “no puede obligarse a la registradora a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuestión fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administración Local. (JZM)

Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificación y desestimar el recurso.”

Joaquín Zejalbo ha elaborado un amplio trabajo adicional sobre la materia.

Estas son las conclusiones:

A nuestro juicio, el supuesto de hecho de la Resolución de 7 de enero de 2016, no estaba sujeto a la llamada Plus Valía Municipal, por lo que no procedía la suspensión de la calificación, sólo prevista legalmente para los casos de sujeción. Los Registradores de la Propiedad tienen la suficiente preparación jurídica y profesional para poder calificar adecuadamente dicha no sujeción.

La no sujeción resulta claramente de la interpretación del artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales, no pudiéndose confundir el desconocimiento de una materia con la oscuridad de la misma, por lo que también procedía la calificación si nos acogemos exclusivamente a la doctrina del DGRN que la permite en los supuestos de expresa e indubitada no sujeción al impuesto.

Por último, también procedía la calificación, siempre a efectos exclusivamente registrales, al ser un supuesto de hecho en el que la Administración tributaria había declarado en dos consultas vinculantes la no sujeción a plusvalía municipal de las transmisiones derivadas de los convenios reguladores homologados judicialmente.

Ir al trabajo de Joaquín Zejalbo.

PDF (BOE-A-2016-1089 – 6 págs. – 213 KB)   Otros formatos

 

8. Sentencia en juicio declarativo. Reanudación de tracto sucesivo.

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, por la que se suspende la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento declarativo de dominio.

Mediante sentencia recaída en juicio declarativo se pretende reanudar el tracto. Los recurrentes aceptan la doctrina de la Dirección según la cual «la sentencia dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios, en este caso, lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios, con lo que el supuesto no sería propiamente reanudación de un tracto interrumpido». En este supuesto de la sentencia se deduce la cadena de titularidades, pero no queda claro si se citaron a todos los titulares intermedios o a sus causahabientes. Dicha circunstancia se acredita mediante una instancia, ya que con la misma se aclara que uno de los citados es precisamente el único que reúne tal condición.

El problema es pues si dichos datos (aclarar las transmisiones operadas y quiénes fueron las personas demandadas y en qué concepto lo fueron) puede completarse mediante instancia privada.

Resuelve la Dirección que la instancia no puede suplir la competencia del juzgado y que ha de acreditarse los hechos relatados en el referido escrito privado ante el Juzgado y solicitar aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia o bien acompañar el escrito de demanda y su ampliación siempre que de éste resulten los extremos referidos en la Instancia.

Aprovecha la Dirección para aclarar que estas consideraciones SE CONFIRMAN en la legislación reformada tras la Ley 13/2015:

1.- la necesidad de intentar justificar la adquisición de los titulares intermedios, resulta con carácter general de la regla Segunda, apartado 2.º del nuevo art 208 LH referente al expediente tramitado al efecto ante notario ya que dice que «deberán aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa».

2.- la admisibilidad del juicio declarativo para obtener la reanudación del tracto resulta del mismo art. En su regla cuarta al establecer que «si alguno de los citados no compareciese o, compareciendo, formulase oposición, el Notario dará por conclusas las actuaciones, dejando constancia de dicho extremo en el acta que ponga fin al expediente con expresión de la causa en que se funde. En ese caso, el promotor podrá entablar demanda en juicio declarativo contra todos los que no hubieran comparecido o se hubieran opuesto, ante el Juez de primera instancia correspondiente al lugar en que radique la finca» (MN)

 

9. Reactivación de sociedad disuelta. Derecho de separación: Mientras no se consume no es posible la inscripción.^

Resolución de 7 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Asturias, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de reactivación de sociedad.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de junta en los que con el voto favorable del 52% del capital social se reactiva la sociedad y se nombra administrador. En posterior escritura de subsanación se aclara que la socia que no votó a favor de la reactivación ejercitó su derecho de separación estando pendiente la determinación del valor real de sus participaciones, sin que las partes hayan llegado a un acuerdo y sin que se haya procedido al nombramiento de auditor, por lo que no procede otorgar la escritura de separación.

La registradora en detallada y explicativa nota considera que la reactivación no es inscribible mientras no se otorgue la pertinente escritura de separación del socio que hizo uso de su derecho. Es decir que la inscripción no puede hacerse mientras no se valoren las participaciones, se pague su valor real y, en consecuencia, se adquieran las participaciones por la sociedad o un tercero o en caso contrario se reduzca el capital social.

El interesado recurre. Alega que reactivación y separación son actos distintos e inscribibles cada uno por separado y que si la reactivación no se inscribe y el acto de separación se prolonga en el tiempo se produce una discordancia entre la realidad y el registro perjudicial para la sociedad.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Para la DG el contenido de los artículos 349 de la Ley de SC y los artículos 206, 208 y 242 del RRM, son claros en su exigencia de que es preciso para inscribir la reactivación de una sociedad, si un socio ha ejercitado su derecho de separación, que conste por escritura pública o bien la reducción del capital en los términos previstos en el artículo 358 de la Ley o la adquisición de participaciones o acciones en los términos del subsiguiente artículo 359 y en ambos casos el pago o la consignación a que se refiere el artículo 356 a favor del socio separado. En definitiva que para la inscripción es preciso la consumación total del derecho de separación del socio.

Comentario: La DG en este recurso, ante la disyuntiva de facilitar la inscripción o de proteger los legítimos derechos  del socio que se separa de la sociedad, opta por esta última solución por ser la más conforme con la LSC y con la configuración del derecho de separación como derecho individual del socio “cuyas consecuencias están sujetas … a un régimen de naturaleza legal”.

Régimen distinto es el que se sigue en las sociedades profesionales pues de conformidad con el artículo 13 de su ley reguladora la separación “es eficaz  desde el momento en que se notifique a la sociedad”. El señalamiento por parte del legislador de que si la sociedad es profesional la separación es eficaz desde la notificación refuerza la tesis sostenida por la DG en esta resolución. El sistema tiene sus inconvenientes para la sociedad pues normalmente el socio, salvo que se le de satisfacción a sus exigencias, no va a cooperar con la consumación de su separación pero lo que tampoco parece razonable  es que fuera suficiente el acuerdo y la notificación para llevar a cabo la inscripción del acuerdo que origina el derecho. Por tanto hasta que no se valore debidamente la parte del socio separado y se le pague o consigne su importe, dicho socio lo seguirá siendo a todos los efectos legales, incluso el de solicitar nombramiento de auditor si es titular de más del 5% del capital social. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1091 – 5 págs. – 210 KB)   Otros formatos

 

10. Ampliación de obra nueva. Vivienda unifamiliar en conjunto inmobiliario

Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz a la inscripción de una escritura de declaración de modificación de obra nueva.

Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formaliza la declaración de modificación de obra nueva respecto de una vivienda unifamiliar integrada en un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal

La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera que no se acredita que la ampliación de la obra que se pretende inscribir haya sido aprobada por acuerdo unánime de la junta de propietarios.

La DGRN confirma la calificación registral y desestima el recurso diciendo que «Es cierto que, tratándose de un elemento privativo, se admite la posibilidad de modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario (vid. artículo 7 de la Ley sobre propiedad horizontal). Pero una modificación en la descripción de un elemento privativo como la presente, en cuanto excede de ese ámbito de actuación individual que se reconoce por la Ley a su propietario, no puede llevarse a cabo sin que se acredite el acuerdo unánime de la junta de propietarios (vid. artículos 5 y 17, apartados 6 a 8, de la Ley sobre propiedad horizontal).

Según los documentos presentados a calificación dicho acuerdo no se ha acreditado, pues además de la falta de suficiente concreción de la obra que se aprueba en el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios el 13 de enero de 2010, del acta de la reunión de la junta celebrada el día 23 de enero de 2015 resulta la inexistencia del preceptivo acuerdo.» (JDR)

 

11. Asientos ya practicados. Recurso gubernativo: objeto

Resolución de 8 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Mora de Rubielos, por la que se suspende la cancelación de una anotación preventiva de embargo mediante la presentación de una instancia privada.

Mediante una instancia se solicita la cancelación de una anotación por entender que está mal practicada.

La Dirección reitera su propia doctrina según la cual «al tratarse de asientos que ya fueron practicados… el recurso sólo cabe contra la calificación hecha por el registrador en la que se suspenda o deniegue el asiento solicitado, de modo que no procede cuando lo que se insta es la cancelación de un asiento ya practicado. Los asientos del Registro, una vez extendidos, quedan bajo la salvaguardia de los Tribunales (art. 1.3 LH) y producen sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley».

Si los recurrentes estiman que la anotación se ha practicado sobre una finca distinta de la que ha sido objeto del embargo judicial, puede acudir al juez del procedimiento y solicitar, al amparo de lo dispuesto en el art 83.3.º LH la cancelación de la anotación practicada. (MN)

 

12. Sociedades profesionales.  Disolución de pleno derecho y reactivación de la sociedad.

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Navarra, por la que se deniega la inscripción de una escritura pública de cese de órgano de administración, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador.

Hechos: La cuestión que se plantea en este recurso es la siguiente: Si una sociedad no profesional pero con objeto profesional puede seguir adoptando acuerdos e inscribiéndolos en el registro. Los acuerdos cuestionados, adoptados en junta universal y por unanimidad, eran de cese de solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

Para el registrador, dado el objeto profesional de la sociedad y su no adaptación a la Ley 2/2007 “la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho” y “en consecuencia, deberá presentarse, para su inscripción: 1. Bien el acuerdo de liquidación de la sociedad. 2. Bien el acuerdo de reactivación de la sociedad y simultáneamente, su adaptación a la Ley 2/2007. 3. O bien la reactivación de la sociedad y simultáneamente, la modificación del objeto social, suprimiendo las actividades profesionales que el mismo contiene”.

El interesado recurre alegando que el objeto social de la sociedad, constituida en el año 1991,  “no era, en ningún caso, realizar trabajos para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional”.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda que la cuestión planteada es sustancialmente similar a la tratada por la Resolución de 20 de julio de 2015.

Hace un repaso de su doctrina en esta materia y su cambio de criterio a la vista de la sentencia del TS de  18 de julio de 2012 en la que sobre la base de la «certidumbre jurídica», ha considerado “que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad”. Y por consiguiente si la sociedad tiene un objeto profesional la sociedad será profesional.

Por ello “ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que estamos en presencia de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos estemos en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo”.

Sobre esta base no cabe duda de que a la sociedad le es aplicable el régimen de la DT 1ª de la Ley 2/2007 y que por consiguiente la sociedad ha quedado disuelta de pleno derecho.

Ahora bien esta “disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad (vid. Resoluciones de 29 y 31 de mayo y 11 de diciembre de 1996 y 12 de marzo de 2013), a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada».

Y aquí es donde también reitera su doctrina de que cuando “la sociedad está disuelta “ipso iure” por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos ya no cabe un acuerdo social sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. No otra cosa resulta del artículo 223 del Código de Comercio cuando afirma: «Las compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía celebrarán un nuevo contrato, sujeto a todas las formalidades prescritas para su establecimiento”.

Comentario: Recordamos los comentarios que hicimos a la resolución cuya doctrina se reitera.

Ahora bien lo que no queda claro, a la vista de uno de los fundamentos de derecho de la resolución antes transcritos, es si también sería posible evitar el proceso complejo y costoso de reactivación de la sociedad, si los socios en la junta o bien la persona facultada para elevar a público los acuerdos sociales, en la escritura, manifestaran de forma expresa que la sociedad de que se trata es una sociedad de medios o de intermediación  o de comunicación de ganancias. Es decir que se trate de una sociedad que,  en terminología de la propia DG,  lo sea de servicios profesionales. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1094 – 7 págs. – 194 KB)   Otros formatos

 

13. Compraventa de finca arrendada. Renuncia al derecho de adquisición preferente

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Hechos: Se otorga una escritura de compraventa de una vivienda en la que se manifiesta por el vendedor que está arrendada, pero que el contrato privado de arrendamiento no inscrito contiene una cláusula de renuncia al derecho de adquisición preferente. Dicho contrato no se le exhibe al notario inicialmente, pero si en una escritura complementaria posterior a la calificación, por lo que se practica la inscripción.

La registradora suspende inicialmente la inscripción pues, a su juicio, debe de quedar acreditada fehacientemente dicha renuncia, tanto en sus términos como la fecha del contrato, por la exhibición de dicho contrato al notario. La registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre contra la calificación inicial y alega que la exhibición del contrato privado no añade fehaciencia alguna a lo manifestado por el vendedor que deja claro en sus manifestaciones la fecha del contrato y la existencia de renuncia al derecho de adquisición preferente. Si basta para considerar que hay arrendamiento la manifestación del vendedor, por analogía, esa misma manifestación debe bastar para acreditar la renuncia.

La DGRN recuerda, en primer lugar, la posibilidad de interponer un recurso aunque se haya practicado la inscripción posteriormente, pues el recurso se dirige contra la calificación  no contra el asiento registral y ello aunque haya desaparecido el llamado recurso a efectos doctrinales.

Respecto del fondo del asunto, recuerda que el artículo 25.8 de la LAU, después de la reforma introducida por la Ley 4/2013 de 4 de Junio, permite la renuncia por el arrendatario de vivienda al derecho de adquisición preferente y también que para que la situación arrendaticia sea oponible a terceros de buena fe debe de estar inscrito.

En el presente caso considera que es suficiente la manifestación del vendedor sobre la situación arrendaticia y la renuncia al derecho de adquisición preferente, sin que la posible manifestación inexacta de dichos extremos pueda oponerse por el arrendatario al comprador, ya que el arrendatario pudiendo inscribir su derecho para estar mejor protegido no lo ha hecho. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1095 – 7 págs. – 228 KB)   Otros formatos

 

14. Compraventa. Renuncia al derecho de adquisición preferente.

Resolución de 11 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 28, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.

Ídem que la anterior. Mismo notario y registradora e idéntico caso. (AFS)

 

15. Inscripción de arrendamiento de finca rústica

CALIFICACIÓN SUJECIÓN LAR Y SUBROGACIÓN “EX LEGE”. PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Resolución de 12 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de arrendamiento de fincas.

A) Hechos: El supuesto de hecho de este caso es complejo (múltiples fincas y múltiples actos) y ha sido magníficamente estructurado por la propia DGRN. Básicamente la Res trata de la calificación sobre la sujeción o no a la  LAR  de un arrendamiento y no, en cambio sobre la subrogación “ex lege” de su Artículo 22, así como la existencia de títulos e inscripciones intermedias conforme al  Pº de Prioridad del Aº 17 LH. Así, en el caso:

1) En 2009 una SA y una SL otorgan escritura de arrendamiento con opción de compra sobre varias fincas. Esta escritura NO se presenta a inscripción HASTA 2015 y motiva el presente recurso.

2) El 9 agosto 2010, permutan una de las fincas (arrendadas) por otra, manifestándose que la 1ª se encuentra libre de arrendamientos. En la inscripción tampoco se dice nada del arriendo.

3) El 27 agosto 2010, se constituye hipoteca a favor de Bankia, entre otras de las fincas citadas SIN hacer constar que estaban arrendadas. Esta hipoteca determinará una ulterior ejecución hipotecaria.

4) En octubre 2010, se constituye 2ª hipoteca a favor de la recurrente doña MJ, manifestándose ahora sí, que se encuentran arrendadas.

5) En 2012, se nova la 1ª hipoteca (Bankia), manifestándose que las fincas están arrendadas.

6) En 2014 se ejecuta la 2ª hipoteca a favor de la recurrente doña MJ quien se adjudica las fincas, sin que conste (todavía) el arrendamiento, cuya inscripción (a favor de la SL arrendataria) es lo que la recurrente doña MJ pretende en el Recurso.

7) En junio 2015 se ejecuta la 1ª hipoteca a favor de Bankia que se adjudica las fincas (sin el arrendamiento);

8) Finalmente en septiembre 2015 la recurrente doña MJ presenta la escritura de arrendamiento de 2009 y pretende su inscripción.

B) El registrador califica negativamente por entender que:

1) Se halla ya presentado y pendiente de inscripción el Auto de adjudicación a favor de Bankia;

2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;

3)  Y que respecto de una de ellas (la permutada) ni siquiera consta en la escritura de arrendamiento de 2009.

C)  La abogada de doña MJ recurre alegando, en síntesis, que:

1) En varios de los títulos citados sí se mencionan los arrendamientos y su conocimiento por todos los implicados;

2) Que en el mandamiento se dice que la finca no se halla arrendada;

3)  Y que respecto de la finca permutada, puede suponerse la voluntad implícita de los permutantes (la SA y matrimonio PyM) de mantener por sustitución (”sustituir”) sus respectivos arrendamientos sobre las fincas (aunque en ella no concurriera la SL arrendataria de una de ellas, ya que el Art. 22 LAR ya supone la subrogación “ex lege” del adquirente en la posición de arrendador.

4) Y que el mandamiento de cancelación de cargas a favor de Bankia, no puede determinar la cancelación de cargas constituidas con anterioridad a la hipoteca, aunque no estén inscritas (sic).

D) La DGRN desestima el recurso, y confirma la calificación, señalando que el recurso gubernativo no es el ámbito en que quepa decidir cuestiones sujetas a la apreciación judicial de los Tribunales como el conocimiento efectivo o no de los arrendamientos, o la inmediatividad de los efectos de la subrogación del 22 LAR.

1) El registrador debe atenerse rigurosamente al Pº de Prioridad del Aº 17 LH. Se halla ya presentado y pendiente de inscripción el Auto de adjudicación a favor de Bankia;

2) Que la subrogación del Art. 22 LAR no es automática y previamente exige que el Registrador califique la sujeción o no a la propia LAR, pues en el presente caso podrían faltar alguno de los requisitos personales y reales de los arts. 6, 7 y 9 LAR;

Por tanto el Registrador no puede apreciar directamente la Subrogación; además si en vez de la LAR  fueran aplicables los Arts. 1549 CC y 1571 CC o los arts 7-2 LAU o 29 LAU, tal subrogación no operaría SIN la PREVIA inscripción del contrato de arrendamiento

3)  Y respecto de la finca permutada, no puede entenderse tal “sustitución” automática del objeto del contrato (la finca es un elemento objetivo esencial), sin la intervención y consentimiento de una de las partes, la SL arrendataria.

Además, en la escritura de permuta no consta ni el arrendamiento ni su sustitución, ni tampoco ha sido subsanada específicamente (lo que requeriría además el concurso de los otros permutantes, los cónyuges PyM), y aunque lo fuera jugaría el Pº de inoponibilidad del Aº 32 LH y el de Prioridad del Aº 17 LH, atendiendo al orden de presentación registral de títulos. (ACM).

 

16. Constancia registral de publicación de edicto mediante documento administrativo con CSV y firma electrónica.

 

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Oropesa del Mar n.º 1, por la que se suspende la constancia registral de la publicación de un edicto ordenado en documento presentado en soporte en papel con código seguro de verificación en el caso de inmatriculación de una finca.

Se plantea si puede hacerse constar la publicación de edictos en el Ayuntamiento a los efectos de inmatriculación conforme a lo que dispone el art. 205 LH (en la redacción anterior a la Ley 13/2015), mediante documento expedido por el Ayuntamiento en el que costa un código seguro de verificación y se usa como firma electrónica el sello de Secretaría del Ayuntamiento.

La Dirección analiza la aplicabilidad al ámbito registral de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ley en que funda su vigencia y eficacia el documento con código seguro de verificación. Lo hace en los mismos términos que la R. de 6 de marzo de 2014, analizando los distintos tipos de CSV regulados para la administración en dicha ley:

1–El «código generado electrónicamente» que permite contrastar la autenticidad del documento;

2–El código seguro de validación configurado en el art 18.1.b y el sello de Administración Pública, órgano o entidad de derecho público art 18.1.a, como un sistema independiente de firma electrónica, reservado para la autorización documental en «la actuación administrativa automatizada», que representa una firma distinta de la firma electrónica del personal;

3-  El código seguro de validación configurado como firma electrónica «mediante medios de autenticación personal» en el que siempre existe firma electrónica «personal» utilizada por el personal al servicio de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes que permite «la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente», y además deberá acreditar la identidad y condición del firmante.

En este supuesto y a diferencia del planteado en la R de 6 de marzo de 2014 (que era un mandamiento de embargo administrativo y utilizaba el terceros de los tipos de códigos analizados) se trata de una actuación administrativa automatizada, cuyas características son: a) declaración de voluntad, juicio o conocimiento realizada por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa; b) empleo de un sistema de información adecuadamente programado, y c) adopción sin necesidad de intervención de una persona física. En concreto para hacer constar que el edicto ha estado publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento se firma con sello de la secretaria de Ayuntamiento.

El centro Directivo revoca el defecto ya que según artículo 19 del Real Decreto 1671/2009, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la mencionada ley la creación de los sellos electrónicos se realizará mediante resolución del titular del organismo público competente, que se publicará en la sede electrónica correspondiente, y en este caso existe un Resolución de la alcaldía determinando cuáles son las actuaciones administrativas automatizadas y entre las que se encuentra la diligencia de exposición de los edictos o anuncios publicados en el tablón que serán firmados por el sello de órgano que le acompañara un código seguro de verificación (csv), que facilitará la comprobación de forma remota de la existencia y validez del documento.  

COMENTARIO: HAY QUE TENER EN CUENTA QUE LA LEY A QUE SE REFIERE ESTA RESOLUCIÓN HA SIDO derogada, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición derogatoria única.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.  (MN)

PDF (BOE-A-2016-1098 – 6 págs. – 206 KB)   Otros formatos

 

17. PROPIEDAD HORIZONTAL. OBRA NUEVA EN LOCAL COMERCIAL. CUOTA DE PARTICIPACIÓN.

Resolución de 13 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.º 28 a la inscripción de una escritura de declaración obra nueva terminada.

Hechos: Se otorga una escritura modificativa de la descripción de un local en una propiedad horizontal en virtud de la cual se aumenta la superficie construida, por cuanto hace tiempo se aprovechó la altura del local para formar un nuevo nivel de entreplanta, teniendo esta modificación un alcance puramente interno del local, sin afectar a fachada ni a elementos estructurales o comunes según certifica el técnico. No se modifica su coeficiente en la propiedad horizontal.

El registrador exige un certificado de la Comunidad de Propietarios acreditativo de la modificación del coeficiente de participación, pues al aumentar la superficie del local debe de aumentar su coeficiente. La registradora sustituta confirma la calificación.

El notario autorizante recurre y alega que no se ha modificado el coeficiente de participación por lo que la exigencia del registrador no es congruente con el contenido del documento sujeto a inscripción. Por otro lado considera que la obra realizada es puramente interna de dicho elemento privativo y por tanto amparada por el  artículo 7 de  la LPH.

La DGRN revoca la calificación. Respecto del defecto alegado señala que es cierto que  los coeficientes tengan que corresponderse como norma general con la superficie construida, pero que otra cosa es que dicha modificación sea automática. En el presente caso no hay modificación del coeficiente por lo que nada se debe de exigir en este punto al propietario del local, sin perjuicio de que cualquier propietario pueda instar y exigir esa modificación en el procedimiento oportuno. Además no es competencia del Secretario certificar lo que pide el Registrador.

Respecto de la modificación arquitectónica llevada a cabo en el local,  considera que está suficientemente acreditada por el técnico,  amparada por lo dispuesto en el citado artículo 7 de la LPH y que no  supone alteración del título constitutivo. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1099 – 5 págs. – 180 KB)   Otros formatos

 

18. Conversión de embargo preventivo en ejecutivo

Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Salou, por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones de embargo, ordenada en mandamiento judicial, dictado como consecuencia de procedimiento de ejecución de finca, en el que ha recaído el correspondiente decreto de adjudicación, por estar caducada y cancelada la anotación en la que se sustenta la adjudicación.

Supuesto de hecho. Se discute sobre la caducidad o no de una anotación preventiva de embargo, siendo hechos relevantes los siguientes:

1 El 13 de enero de 2010 se practica anotación preventiva de embargo (letra A) en procedimiento de juicio cambiario.

2 El 22 de abril de 2013 se practica nota al margen de la anotación letra -A- sobre la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, del siguiente tenor literal: «El procedimiento cambiario que motivó la adjunta anotación preventiva de embargo letra A, ha pasado a ejecución registrada con el número 27/2011, según resulta de diligencia de ordenación de fecha 18 de marzo de 2013, que se acompaña al mandamiento…».

3 El 20 de noviembre de 2014 con motivo de practicarse otro asiento, se cancela por caducidad la anotación preventiva de embargo letra –A– al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de la misma.

4 Caducada la anotación, se pretende ahora inscribir la adjudicación derivada de la ejecución y la consiguiente cancelación de cargas posteriores a la anotación ahora caducada.

¿La nota marginal constatando la conversión del embargo de preventivo a ejecutivo implica la prórroga de la anotación letra A? NO. La nota marginal no prorroga la anotación preventiva practicada.

¿Cabe cancelar las cargas posteriores a la anotación? NO por estar caducada. SI cabe inscribir la adjudicación, pero no cancelar las cargas posteriores,

Doctrina de la DGRN.

1 “Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otro asiento de anotación conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria”.

2 En opinión del Centro Directivo, el asiento procedente para constatar la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo es la anotación preventiva y no la nota marginal. La nueva anotación publica en realidad una garantía diferente, aunque conexa con la medida cautelar previa, por lo que debe asimismo conectarse registralmente con la primera a efectos de conservar su prioridad, mediante la oportuna nota marginal de referencia, ya que de otra forma el objetivo de la medida cautelar quedaría estéril

3 En cuanto a los efectos de la caducidad de la anotación, la DGRN reitera su Doctrina y dice: a) Caducada la anotación, la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución no producirá la cancelación de las cargas posteriores. b) Para que la cancelación de las cargas posteriores ordenadas en el mandamiento hubiera sido posible, debió haberse presentado en el Registro el decreto de la adjudicación y el mandamiento de cancelación, o al menos el decreto de adjudicación, antes de que hubiera caducado la anotación preventiva de embargo que lo motivó; o haber solicitado la prórroga de la anotación preventiva.

Comentario.

Interesa destacar la siguiente doctrina de la DGRN, que tiene importancia para la práctica registral. Pone de relieve la Resolución que no es cuestión pacífica, ni doctrinalmente ni en la práctica registral, cuál es el asiento que ha de practicarse para recoger la conversión del embargo de preventivo en ejecutivo, oscilando las opiniones entre la nota marginal y la anotación preventiva. La DGRN entiende, como se ha visto, que el asiento procedente es la anotación preventiva y dice lo siguiente:

Dos son los tipos de asiento sobre los que se preconiza su idoneidad para este caso, la nota marginal y la anotación preventiva:

1 Nota marginal: la DGRN admite la idoneidad de la nota marginal para reflejar la ampliación de la cantidad inicial por vencimiento de nuevos plazos de la obligación garantizada o por devengo de intereses durante la ejecución y de costas de ésta, a que se refieren los artículos 578.3 y 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Apoya esta tesis que cuando la norma hace referencia a «hacer constar en la anotación preventiva de embargo», excluye la extensión de una nueva anotación. La modificación que se produce respecto al embargo incide únicamente en su cuantía, pero no supone la existencia de una nueva traba ni la extensión del embargo primitivo a una nueva obligación, por lo que bastará su reflejo en la anotación preventiva de embargo inicialmente practicada.

2 Anotación preventiva: será necesaria la extensión de una nueva anotación cuando la ampliación se produzca por circunstancias distintas a las anteriormente relacionadas. Esta es la solución adoptada para la prórroga de la misma anotación conforme al apartado 6.d), del artículo 81 de la Ley General Tributaria, dado que la duración del asiento de la anotación preventiva de cuatro años prevista en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se extiende temporalmente en la medida suficiente para acoger la prolongación de la medida cautelar.

3 Conclusión: a) en esta materia rige la legislación hipotecaria en defecto de norma especial, por tanto, la anotación preventiva mantiene la duración inicial y no queda prorrogada por el hecho de haberse extendido la nota marginal. b) Caducada la anotación principal, también caducan todas sus notas marginales, salvo que se ordenase expresamente la prórroga de la anotación, pero, en este caso, ésta deberá practicarse mediante otra anotación. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1349 – 16 págs. – 294 KB)Otros formatos

 

19. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría. Si el expediente está pendiente de resolución por el registrador o por la DG lo procedente es suspender la calificación. ^

 Resolución de 18 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

 Hechos: Se solicita el depósito de cuentas del ejercicio de 2014.

 El registrador suspende el depósito pues no se acompaña el informe del auditor a petición de la minoría, según expediente abierto en el propio registro.

 El interesado recurre alegando que si bien existe la petición del auditor por la minoría la resolución del registrador confirmatoria de la petición está recurrida y por tanto no es firme.

 Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

 La DG estima que en estos casos lo procedente es esperar a que la resolución de la DG sobre la procedencia o no del nombramiento de auditor haya sido dictada y entonces proceder a la calificación del depósito. Apunta como dato interesante que la existencia de más de un diario para estos supuestos en el Registro Mercantil, NO debe ser obstáculo para la aplicación de esta doctrina tal y como se hace en el Registro de la Propiedad. Lo que ocurre es que en el momento de dictar resolución ya se ha desestimado la oposición al acuerdo del registrador y por tanto procede confirmar la calificación.

 Comentario: Como síntesis de la resolución que resumimos debemos extraer la conclusión de que lo procedente en estos casos NO es calificar negativamente el depósito de cuentas por falta del informe de auditoría, sino suspender la calificación hasta la definitiva terminación del expediente abierto en el registro. Como el diario de nombramiento de auditores y el diario de los depósitos de cuentas son distintos debe establecerse la debida coordinación entre los mismos a los efectos de poder aplicar la doctrina extraída de esta resolución. En la práctica no hay ningún problema para ello pues informáticamente se produce esa interconexión a través de la entrada de la sociedad. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1350 – 3 págs. – 166 KB)Otros formatos

 

20. DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3 a inscribir un testimonio de sentencia de divorcio.

Supuesto de hecho. En procedimiento de divorcio se aprueba convenio regulador que atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, que es quien tiene la guarda y custodia de la hija menor. La vivienda es propiedad de ambos cónyuges por mitad.

Posteriormente, ambos extinguen en escritura el condominio sobre dicha vivienda, que se adjudica íntegramente al marido, inscribiéndose en el Registro de la propiedad la vivienda a nombre del marido. Después de dicha inscripción se presenta testimonio de la sentencia que atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar.

¿Cabe oponer en este caso el principio de prioridad? NO.

Doctrina de la DGRN y comentario

Primera cuestión: el uso de la vivienda familiar, que era propiedad de los dos cónyuges por mitad, se atribuyó en el convenio regulador aprobado judicialmente a la esposa. Sin embargo, cuando el testimonio de la sentencia se presenta a inscripción la vivienda consta inscrita exclusivamente a nombre del marido como consecuencia de la escritura de extinción de condominio. ¿Es inscribible la atribución del uso tras haberse inscrito la adjudicación de la vivienda al marido? SI.

a) La situación registral no es defecto que impida la inscripción porque el derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye con independencia del régimen de bienes que tenga el matrimonio y de la forma de titularidad acordada entre los propietarios (STS 14 abril 2011).

b) Debe tenerse en cuenta que el derecho de uso previsto en el art. 96 CC “ha de ser conferido sobre la globalidad de la vivienda y no sobre una participación indivisa de la misma”, y que su constitución tiene carácter excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario cualquiera que sea la titularidad que ostenta sobre la vivienda:

– Por tanto, aunque al tiempo del reconocimiento del derecho de uso ambos progenitores fueran dueños por mitad de la vivienda, el derecho concedido no se limita a la mitad perteneciente al cónyuge no titular del derecho de uso, sino que se extiende a la vivienda en su totalidad. Este efecto es una consecuencia del carácter familiar que tiene el derecho de uso, que no tiene carácter patrimonial y es ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito.

– Por la misma razón, no cabe alegar como impedimento para la inscripción el principio de prioridad, ya que, cualquiera sea la titularidad inscrita actualmente a favor del cónyuge no titular del uso, la sentencia reconoció el derecho de uso sobre la totalidad de la vivienda.

– Sólo en el caso de que la finca apareciera inscrita como privativa a nombre del cónyuge al que se le concede el uso procedería rechazar la inscripción del derecho de uso.

2 Segunda cuestión: se argumenta también como defecto impeditivo de la inscripción que la extinción del condominio implica que la esposa renuncia al derecho de uso reconocido. ¿Cabe entender que en la extinción del condominio la mujer renuncia implícitamente al derecho de uso? NO.

En casos como el presente no cabe entender que la extinción del condominio sea una renuncia implícita al derecho de uso, pues no se hace manifestación explícita de renuncia alguna, y para entender en un caso como este que existe renuncia al derecho de uso es imprescindible que exista una declaración inequívoca al respecto. La STS de 5 de febrero de 2013 dice en este sentido que “la acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y uno de ellos la ejercita”.

3 Disociación entre titularidad del derecho de uso y el interés protegido: la titularidad del derecho de uso corresponde exclusivamente al cónyuge a quien se atribuye la situación de poder en que el derecho consiste, de modo que la limitación que impone a la disposición de la vivienda se remueve con su solo consentimiento. Sin embargo, el interés protegido es familiar porque se trata de facilitar la convivencia entre los hijos y el progenitor a quien se le atribuye la custodia.

Sin embargo, reconoce la Resolución que en ocasiones se atribuya judicialmente el uso de la vivienda familiar a los hijos menores, caso en que será necesario, para la inscripción, aportar los datos identificativos de los menores (RDGRN 19 mayo 2012).

En tales casos (que posiblemente puedan aumentar cuando la custodia es compartida) cabe pensar que para disponer de la vivienda se necesita autorización judicial, pues los titulares del uso y de la situación de poder en que el derecho consiste son los menores y no los progenitores. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1351 – 8 págs. – 206 KB)   Otros formatos

 

21. Depósito de cuentas. Informe de auditor nombrado a instancia de la minoría

Resolución de 19 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Sevilla, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2014.

Similar a la resumida bajo el número 19, resolución de 18 de enero de 2016. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1352 – 3 págs. – 166 KB)   Otros formatos

 

22. RECURSO: COPIA COMPULSADA DEL TÍTULO POR FUNCIONARIO AUTONÓMICO: VALE COMO TESTIMONIO A LOS EFECTOS DEL RECURSO. OBJETO SOCIAL RELATIVO A VALORES. RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES. ^

Resolución de 21 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.

Hechos: Son dos los problemas planteados por esta resolución:

1º. Si es posible como objeto social el relativo a la “tenencia, administración, adquisición y enajenación de valores mobiliarios y participaciones sociales de empresas, bajo la normativa de la Ley del Mercado de Valores”.

2º. Si un artículo de los estatutos que diga que “el cargo de administrador será retribuido con la cantidad que, para cada ejercicio, acuerde la Junta General” cumple con las exigencias del artículo 217 de la LSC de que el concreto sistema de retribución de los administradores conste en los estatutos.

Para el registrador ninguna de las dos posibilidades establecidas en los estatutos son inscribibles y por ello practica la inscripción parcial. La primera porque si dicha actividad se sujeta a la LMV debe la sociedad cumplir con los requisitos establecidos por la misma y la segunda porque la palabra “cantidad” no indica ningún sistema retributivo.

El interesado recurre y en cuanto al primer defecto alega simplemente la resolución de 29 de enero de 2014 y en cuanto al segundo dice que la concreta cantidad ya será fijada por la junta general y que por tanto se cumple con lo exigido por la LSC.

El recurso se presenta en el registro sin que se acompañe el título calificado. Con posterioridad se recibe copia de dicho título compulsada con sello y firma por la Jefa encargada del Registro de una Consejería de la Comunidad de Madrid enviada directamente por dicha consejería.

Doctrina: La DG confirma ambos defectos.

Como cuestión previa entra a examinar, pues el registrador lo ponía en duda, si esa copia compulsada cumple con la exigencia del artículo 327 de la LH de que al recurso se acompañe el título calificado o un testimonio del mismo. La DG, sobre la base del artículo 35.c. y 38 de la Ley 30/1992 sobre Procedimiento Administrativo Común, estima que dicha copia compulsada por funcionario competente para ello cumple con las exigencias del artículo 327 de la LH y por tanto el recurso debe ser admitido. En cuanto al hecho de que el testimonio o copia compulsada haya sido enviado directamente desde la administración tampoco es obstáculo pues el recurso se puede presentar en cualquier oficina dependiente de la administración en general.

En cuanto al fondo del asunto para la DG es obvio que si el artículo sobre el objeto relativo a valores mobiliarios dice que se sujeta a la LMV debe cumplir con las exigencias de dicha Ley ya que lo que debería haber dicho es que el objeto se realizaría por cuenta propia o excluyendo precisamente las actividades sujetas a la indicada Ley.

Y en cuanto al defecto relativo a la retribución del órgano de administración para la Dirección General la expresión o palabra “cantidad” no expresa ningún sistema retributivo y por tanto no es admisible.

Comentario: Aunque como apuntamos los problemas resueltos por esta resolución son dos, las cuestiones tratadas por la misma son tres y a ellas nos vamos a referir en este comentario:

1ª. Sobre la cuestión planteada de si el testimonio del título que acompañe al recurso gubernativo para su admisión debe ser un testimonio notarial, la DG contesta negativamente. Por tanto a los efectos del recurso basta con que el testimonio acompañado sea una copia del título debidamente compulsada por cualquier funcionario que tenga competencias para ello. Esta doctrina, aunque formulada a efectos del recurso gubernativo, creemos que también debe ser aplicable para todos aquellos casos en que el documento complementario en su caso exigido para la inscripción no tenga porqué ser el original sino que pueda ser una copia testimoniada del original. Por tanto ante una copia de estas características lo único que deberemos calificar es si la compulsa, muy frecuente en los registros últimamente, ha sido realizada por el funcionario competente.

2ª. El segundo problema planteado es un problema interpretativo. Así también lo estima la DG al apuntar a la falta de claridad del objeto tal y como ha sido redactado.

Efectivamente la redacción dada al objeto se pudiera interpretar como que al sujetarse  esas actividades a la LMV, sólo se pueden hacer con fondo propios y no con fondos ajenos, en cuyo caso sería admisible y también se puede interpretar de que si se dice que se sujeta a la LMV es para desarrollar el objeto regulado por dicha Ley. Ante esta falta de claridad y dada la trascendencia del objeto para la sociedad, parece que lo más prudente es lo que hizo el registrador y ratifica la DG.

3ª. Finalmente la tercera cuestión relativa a la retribución de los administradores merece alguna matización. Evidentemente la palabra “cantidad” como valor numérico que resulta de una medición o como propiedad de lo que puede ser contado o medido, no expresa sistema retributivo alguno pues ello puede predicarse de cualquier elemento que pueda ser contado sea dinero o cualquier otra cosa. Así lo considerábamos siempre no admitiendo dicha expresión o la de “cuantía”. Sin embargo cuando el artículo 217 fue modificado por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre estableciendo como uno de los posibles sistemas retributivos el de una “asignación fija” o el de una “retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia” el rechazo del sistema retributivo consistente en una “cantidad” o en una “cuantía”, como también se ve en algunos estatutos, ya no nos parece tan claro. Efectivamente según el RDLE la palabra “asignación” puede significar o bien la decisión por la cual se determina que una cosa le corresponde a una persona o bien “cantidad de dinero que se da a una persona o institución de manera periódica” y si vemos los sinónimos de asignación nos vamos a encontrar con que uno de esos sinónimos es precisamente la palabra “cantidad”, “cuota” o “retribución”. Por tanto aunque nos parece correcta la calificación y la resolución de la DG, creemos que la cuestión, a la vista del nuevo artículo 217, ya no es tan clara como antes y se podría haber alegado perfectamente que la palabra cantidad es sinónima de asignación o de retribución que también utiliza el artículo de referencia y por tanto si las disposiciones estatutarias deben interpretarse en el sentido más adecuado para que produzcan efectos, cuando en la retribución del órgano de  administración se utilizaba la palabra cantidad o cuantía nos estamos claramente refiriendo a una “cantidad de dinero”, lo mismo que hacemos cuando empelemos las palabras “asignación o asignación fija” o la de “retribución variable”. En definitiva que a partir de la reforma y con los ejemplos no exhaustivos incluidos en el artículo 217 pudiera ser admisible como sistema retributivo el de cantidad o cuantía y por supuesto que es admisible si a dicha palabra se le añade la de “dinero o efectivo” pues entonces sí aparece perfectamente delimitado el concreto sistema de retribución del administrador social. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1353 – 5 págs. – 181 KB) Otros formatos

 

23. Sentencia de condena a emitir una declaración de voluntad. Calificación de documentos judiciales.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Sant Cugat del Vallès n.º 1 a inscribir un auto dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.

Se presenta testimonio de un auto en el que en ejecución de una previa sentencia dictada en juicio declarativo, se acuerda: «Tengo por emitida, conforme a lo que es usual en el mercado o en el tráfico jurídico, la siguiente declaración de voluntad: Elevación a público del contrato privado de compraventa de la finca registral …»

El Registrador entiende que es necesaria escritura pública.

La Dirección recuerda su interpretación sobre el art. 708 LEC reformado por la Ley 13/2009: «el precepto deberá́ ser interpretado en el sentido de que serán inscribibles las declaraciones de voluntad dictadas por el Juez en sustitución forzosa del obligado, cuando estén predeterminados los elementos esenciales del negocio, pero teniendo presente que la sentencia en nada suple la declaración de voluntad del demandante, tratándose de negocio bilateral, que deberá́ someterse a las reglas generales de formalización en escritura pública.» (entre otras R de 21 de octubre de 2014). Es decir, el art 708 no dispone la inscripción directa de la resolución judicial en todo caso, sino que estableciendo una nueva forma de ejecución procesal, habilita al demandante para otorgar por sí solo la escritura de elevación a público del documento privado de venta, sin precisar la presencia judicial, en base a los testimonios de la sentencia y del auto que suple la voluntad del demandado. Por ello se confirma la nota. (MN)

PDF (BOE-A-2016-1354 – 5 págs. – 192 KB)   Otros formatos

 

24. Ejecución hipotecaria. Ha de demandarse y requerir de pago al deudor no hipotecante. Incidente de oposición por cláusula abusiva.

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Aoiz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de adjudicación.

Hechos: Se presenta a inscripción un Decreto de Adjudicación Judicial de una vivienda en virtud de un procedimiento de ejecución hipotecaria.

El registrador suspende la inscripción, entre otros defectos, porque no se ha demandado y requerido de pago a todos los deudores (artículo 685 y 685 LEC): sí a los 2 deudores hipotecantes, pero no a los 2 deudores no hipotecantes. Y también porque no consta haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 695.4 LEC, relativo a la posibilidad de recurso del deudor por cláusulas abusivas, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 9/2015, y en particular lo referente al posible recurso de apelación o si ha entrado en posesión de la finca el adjudicatario. Notificado el juzgado del defecto, el Letrado (antiguo Secretario) entiende correcta la calificación

La entidad ejecutante y adjudicataria de la finca recurre y alega que siendo los deudores solidarios no es necesario demandar a todos ellos conforme a las reglas generales de la solidaridad de las obligaciones (1144 CC) y a lo dispuesto en los artículos 538 y 542.3 LEC para los procedimientos ejecutivos.

Sobre el segundo defecto recurrido señala que el Decreto Judicial de Adjudicación es de fecha 13 de noviembre de 2013, y por tanto muy anterior a la ley 9/2015 citada por lo que no alcanza a entender el motivo del defecto.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto comienza por señalar dos precedentes de su criterio en las Resoluciones de 29 de Noviembre de 2012 (nº 444) y 7 de Marzo de 2013 (nº 128)  y lo dispuesto en el artículo 132.1 LH en lo relativo a la extensión de la calificación del Registrador en estos procedimientos.

Argumenta que el requerimiento de pago es necesario efectuarlo a todos los deudores, además de al hipotecante no deudor y tercer poseedor si los hubiere, sin perjuicio de que en este último caso la demanda pueda interponerse contra cualquiera de ellos según el artículo 542.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citado. Cita en su favor una sentencia del TS de 12 de enero de 2015.

Añade que existe una razón fundamental para que aun no siendo demandado sea necesaria la intervención del deudor no hipotecante y es que dentro del mismo procedimiento de ejecución se prevé que si la enajenación de la finca fuera insuficiente para el pago de la obligación, se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor para la satisfacción de la parte que ha quedado sin pagar

Concluye que la falta de demanda contra el deudor y en cualquier caso la ausencia del requerimiento de pago al mismo supone la infracción de un trámite esencial del procedimiento que podría dar lugar a su nulidad y que es calificable por el registrador.

En cuanto al segundo defecto lo mantiene también, pues señala que conforme a las disposiciones transitorias cuarta de la Ley 1/2013 , del  Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, y de la  Ley 9/2015 si el procedimiento no hubiera finalizado con la puesta de posesión a favor del nuevo adjudicatario, se reconoce al ejecutado la posibilidad de abrir un incidente extraordinario de oposición fundado en la existencia de cláusulas abusivas que puede ser planteado en los procedimientos ejecutivos aun cuando ya se haya dictado el decreto de adjudicación, si todavía no se ha producido el lanzamiento.

COMENTARIO.-  Respecto del primer defecto, desde el punto de vista sustantivo me parece cuando menos discutible la posición de la DGRN  pues las normas citadas hablan solamente de demandar y requerir de pago a “el deudor” (en impersonal) sin que pueda interpretarse categóricamente que tienen que ser “a todos los deudores”. La sentencia del TS citada no contempla el caso de deudores solidarios.

Más fundamentada parece la posición del recurrente de acuerdo con las normas sustantivas de las obligaciones, pues si los deudores son solidarios y el CC y la propia LEC  permite en los procesos ejecutivos dirigirse contra alguno de los deudores a elección del acreedor no se ve razón de peso para tener otro criterio en estos procedimientos de ejecución directa hipotecaria, a salvo siempre la demanda contra los hipotecantes y terceros poseedores.

La razón fundamental argumentada por la DGRN de que si el importe de la subasta no alcanza para cobrar la deuda “se permita al acreedor que continúe el procedimiento con el embargo de otros bienes del deudor” se salva considerando que ese posible deudor embargado será únicamente el deudor demandado y no los otros. Para los otros deudores demandados no cabrá embargo en este procedimiento sin una nueva demanda ejecutiva por la cantidad pendiente,  a menos que se considere que es posible procesalmente demandarlos, ampliando la demanda inicial, en esa fase del procedimiento como argumenta el recurrente. Por otro lado no se alcanza a ver a quien perjudica la no demanda a los otros deudores sino al propio acreedor que verá disminuida las posibilidades de cobrar, pero ello es su decisión y su riesgo.

Por tanto, si consideramos que como mínimo es opinable este extremo del procedimiento, desde el punto de vista formal me parece que el registrador se ha extralimitado en su calificación pues dicho extremo (el/los deudores demandados y requeridos de pago) ha sido ya valorado por el Juez y la calificación de los trámites esenciales del procedimiento judicial por un registrador sólo puede entenderse referida a los incumplimientos procesales palmarios.

Respecto del segundo defecto, habrá que especificarse en los Decretos Judiciales de Adjudicación en estos procedimientos de ejecución judiciales transitorios (con tramites posteriores a 15 de Mayo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 1/2013) relativos a consumidores  la fecha del lanzamiento y en función de ella si se le ha dado o no al deudor la posibilidad de defenderse por la posible existencia de cláusulas abusivas. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1355 – 6 págs. – 189 KB)   Otros formatos

 

25. Sociedades irregulares y depósito de cuentas. Personalidad jurídica. Son exigibles los depósitos de cuentas pendientes  ^

Resolución de 25 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid, por la que se rechaza el depósito de unas cuentas correspondientes al ejercicio 2014.

Hechos, doctrina y comentario: El problema que plantea esta resolución es idéntico al planteado en la resolución de 23 de diciembre de 2015, resumida bajo el número 5/2016. Es decir sociedad inscrita 5 años después de la fecha de la escritura que ahora presenta el depósito del último ejercicio y el registrador suspende la inscripción por falta de los tres depósitos anteriores. Se confirma la nota.

Pese a su similitud la DG, en los fundamentos de derecho y a la vista de los argumentos del recurrente relativos a que si la hoja estaba cerrada por falta de depósito de cuentas no entiende que se haya inscrito la constitución de la sociedad, el CD, sin entrar en el fondo del asunto pues no era materia de este recurso, parece dar a entender que para inscribir estas constituciones de sociedades retrasadas sería necesario presentar de forma simultánea los depósitos de cuentas pendientes. Es un problema complejo pues si la sociedad no tiene hoja abierta difícilmente estará cerrada esa hoja por falta de depósito de cuentas, pero por otra parte si no se le exige, la hoja queda cerrada con la posibilidad de que esos depósitos no se presenten nunca si la próxima inscripción se solicita pasados los tres años de exigencia de depósitos pendientes. Quizás lo más seguro sea exigir los depósitos pendientes con la constitución pero con la posibilidad de reapertura de hoja si la sociedad no ha tenido actividad durante esos años de oscuridad mercantil y así se certifica por el órgano de administración. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1356 – 4 págs. – 186 KB) Otros formatos

 

26. Rectificación del orden de prelación de una anotación de embargo. Prioridad y asiento de presentación.

Resolución de 26 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Santiago de Compostela n.º 1, por la que se deniega la rectificación del orden de prelación de una anotación preventiva de embargo.

En el Registro figura inscrita una hipoteca y posteriormente practicada una Anotación de embargo prorrogada. Se presenta instancia solicitando la rectificación del rango hipotecario y la anteposición del embargo a la hipoteca. Alega el recurrente que la ejecución de la hipoteca (así resulta de la nota de expedición de certificación) es posterior al embargo y que el embargo además se acordó días antes de la fecha de inscripción de la hipoteca.

La Dirección confirma la nota ya que el orden (rango), que ha de ocupar un determinado derecho o una medida judicial de aseguramiento en el folio registral de una finca, viene determinado por el momento en que se lleva a cabo la solicitud de inscripción o toma de razón mediante la práctica del asiento de presentación (art.24 LH). El recurrente confunde la fecha de inscripción o anotación con la del asiento de presentación; confunde igualmente la fecha de inscripción de la hipoteca con la fecha en que se produce el posterior impago por parte del deudor produciendo la ejecución, como si de esta circunstancia pudiera derivarse que el rango de la hipoteca debe posponerse a dicho momento; y Finalmente confunde el momento en que su crédito ha sido reconocido judicialmente con el momento en el que se ordena el aseguramiento y con el que se ordena y practica la medida de publicidad en el Registro. Y además no puede confundirse el rango de los asientos, que viene determinado por la fecha del asiento de presentación, con la eventual preferencia de los derechos de crédito que aquellos garantizan o publican: la prioridad entre créditos no afecta al rango de los derechos inscritos sin perjuicio de que si el titular posterior entiende que su derecho debe ser satisfecho con anterioridad al uno anterior, ejercite la oportuna tercería de mejor derecho a fin de conseguir dicha declaración judicial, haciendo efectivo el cobro de su crédito con preferencia al del titular anteriormente inscrito y con cargo al importe obtenido en su ejecución. (MN)

PDF (BOE-A-2016-1357 – 5 págs. – 179 KB)   Otros formatos

 

27. Cese y nombramiento de administrador. Forma de convocatoria de Junta General: Debe hacerse conforme a estatutos aunque sea judicial. Forma de cómputo de plazos a efectos de recurso^

Resolución de 27 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Vizcaya, por la que se deniega la inscripción de un acta notarial de junta general de una sociedad en la que se cesa a su administrador único y se nombra a otro.

Hechos: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador único. La convocatoria fue judicial y se publicó en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario. Los estatutos inscritos señalan como medio de convocatoria de la junta «carta certificada a cada uno de los socios en el domicilio señalado al efecto en el Libro de Socios»

El registrador deniega la inscripción pues la Junta debió convocarse precisamente por carta certificada a cada uno de los socios …, conforme al artículo 10º de los Estatutos Sociales.

El recurrente alega que se trataba de una convocatoria judicial que le fue notificada por providencia a la administradora y socia que no asistió a la junta.

Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

Recuerda su reiterada doctrina de que “no puede entenderse correcta ni válida la convocatoria realizada mediante publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y un periódico” si los estatutos, norma orgánica a la que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad prevén una forma distinta. Por tanto en tesis de la DG “existiendo previsión estatutaria sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta, dicha forma habrá́ de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal supletorio (cfr. Resoluciones de 13 de enero, 9 de septiembre y 21 de octubre de 2015, como más recientes) de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de prevalecer y resultará de necesaria observancia para cualquiera que la haga, incluida por tanto la judicial”.

Recuerda también la DG que en otras de sus resoluciones- Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 28 de febrero de 2014- admitió la inscripción de los acuerdos  pues la notificación se hizo por el “Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos”. Pero ello no es aplicable al caso resuelto por la resolución pues si bien se le realizaron a la socia y administradoras diversas  notificaciones judiciales no consta acreditado que en dichas notificaciones constara la fecha y la hora de celebración de la junta general.

Comentario: La doctrina de la DG en esta materia se pude resumir así: Sea cual sea el origen de la convocatoria los estatutos sociales, salvo que se haya producido la llamada adaptación legal, por ser la forma estatutaria de convocatoria de la junta contraria a la norma vigente, deben ser estrictamente observados a la hora de convocar la junta general.

Entra la DG también en el problema de si el recurso era extemporáneo pues su interposición se hizo después del mes de la notificación de la calificación. Lo admite pues la notificación de la calificación sólo constaba en el expediente por afirmación del registrador de que le había sido notificada la calificación al presentante. De ello se obtiene la conclusión de que en estos casos es necesario que el presentante notificado firme el recibo de la notificación y deje constancia de su DNI-

Al hilo de este problema aclara la DG que conforme a las normas de procedimiento administrativo y doctrina del TS el plazo del mes se cuenta desde el día siguiente a la notificación pero se cumple en el mismo día del mes siguiente. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1358 – 4 págs. – 185 KB)Otros formatos

 

28. No cabe recurso contra asientos ya practicados. ^

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la inscripción de determinado documento en la hoja de una sociedad, solicitando la cancelación de dicha inscripción, que fue practicada por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid.

Hechos: Trata este recurso de la pretensión por parte del recurrente de que se cancele determinada inscripción porque a su juicio “la calificación positiva del documento que la provocó no fue ajustada a Derecho y que no existe causa legal que justifique la inscripción practicada”.

Doctrina: Obviamente la DG rechaza el recurso.

Dice que no es posible admitir una “pretensión como es la que aquí́ se quiere hacer valer: es decir la determinación de la validez o no del título inscrito y en consecuencia la procedencia o no de la práctica de una inscripción ya efectuada, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales”.

Añade que los asientos “no puede ser modificados en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así́ lo establezca (cfr. artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria, 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil)”, pues los mismos están bajo la salvaguarda de los Tribunales.

Comentario: Recurso claro cuyo único comentario es que no merece ninguno. Además la causa que alegaba el recurrente como de nulidad de la inscripción y que era que no existían 15 días de antelación entre la convocatoria de una junta, mediante comunicación individual y escrita, remitida el 16 de julio para celebrar la junta el día 31 del mismo mes, no era cierta pues en este caso el plazo se cuenta desde el mismo día de la remisión de la carta a los socios (cfr. Art. 176.2 de la LSC). (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1359 – 2 págs. – 173 KB) Otros formatos

  

29. PROHIBICIÓN DE DISPONER. EFECTOS SOBRE COMPRA ANTERIOR PRESENTADA DESPUÉS

Resolución de 28 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una finca gravada con una prohibición de disponer.

Supuesto de hecho. La secuencia de hechos relevantes para el caso es la siguiente:

a) En 2014 (diligencias previas 38/2014) se sigue un procedimiento penal por varios delitos en el Juzgado Central de Instrucción número 4 de Madrid contra una sociedad.

b) Esta sociedad vende el 26 de enero de 2015 una finca en escritura pública que se presenta a inscripción el 9 de septiembre de 2015.

c) Previamente, el 29 de junio de 2015, por el citado Juzgado se libró mandamiento ordenando la práctica de una anotación prohibición de vender, gravar, obligar o enajenar los derechos de propiedad de la sociedad contra la que se sigue el procedimiento penal. Dicho mandamiento se presenta el mismo día en el Registro de la propiedad y causa asiento registral antes de la presentación de la escritura de compraventa.

¿Cierra esta prohibición de disponer el Registro a la compraventa? SI. ¿Toda prohibición de disponer inscrita cierra el Registro a los actos traslativos del titular registral contra quien se dictó? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Hay que distinguir entre los diversos tipos de prohibición: No cabe someter a todas las prohibiciones de disponer a un solo y único régimen jurídico, pues su regulación y finalidad no son unitarias. Por ello es preciso distinguir entre las voluntarias y las administrativas y judiciales y, entre estas, entre las decretadas en procedimientos civiles y penales.

2 Régimen de las prohibiciones decretadas en procesos penales y expedientes administrativos: En las prohibiciones de disponer decretadas en procesos penales y en expedientes administrativos se aplica por este Centro Directivo el principio de prioridad establecido en el artículo 17 frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición.

Como fundamento de este régimen jurídico argumenta la DGRN que “no cabe duda que tanto en las prohibiciones decretadas en procedimientos penales como en las administrativas existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos”.

Comentario.

La DGRN distingue entre (i) las prohibiciones de disponer voluntarias y las derivadas de procesos civiles, por un lado, y (ii) las prohibiciones derivadas de procesos penales y procedimientos administrativos, por otro: las primeras no producen el cierre del Registro respecto de actos dispositivos anteriores, como regla general, mientras que las del segundo grupo si lo cierran y aplican rigurosamente el principio de prioridad. 

Siguiendo el orden de la Resolución, de contenido muy didáctico, podemos esquematizar la cuestión del siguiente modo:

1 Prohibiciones de disponer voluntarias: a) Regulación: arts 26, 27 y 42. 4.º LH y art.145 RH. b) Efectos respecto de los actos dispositivos posteriores a la prohibición: produce el cierre registral para estos actos dispositivos voluntarios del titular registral, pero no para las ejecuciones judiciales (ej. subastas judiciales) y otras debidas a las particularidades del caso concreto (ej., procedimientos administrativos de apremio). c) Efectos respecto de los actos dispositivos anteriores a la inscripción de la prohibición de disponer: no produce el cierre registral y se aplica el artículo 145 RH. La prohibición de disponer no excluye la validez sustantiva de las enajenaciones anteriores a la prohibición, si bien el Centro Directivo mantiene la siguiente posición ecléctica: aunque no cierra el Registro a los actos anteriores, sin embargo, su inscripción no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se arrastrará. El fundamento favorable al no cierre del Registro se encuentra en que, cuando se otorgó el acto afectado por la prohibición de disponer, el titular no tenía limitada su poder de disposición el acto fue válido y por ello debe acceder al Registro a pesar de la prioridad de la prohibición de disponer.

2 Prohibiciones de disponer judiciales en procesos civiles: tienen su régimen jurídico en los mimos preceptos que las voluntarias, pero han de añadirse las normas procedimentales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (fundamentalmente los artículos 726 y 727).

3 Prohibiciones en procesos penales y expedientes administrativos: se aplica el principio de prioridad en plenitud (art. 17 LH) frente a la interpretación más o menos literal y laxa del artículo 145 del Reglamento Hipotecario en las prohibiciones voluntarias y derivadas de procedimientos civiles, provocando así el cierre registral incluso cuando se trata de actos anteriores a la prohibición. El fundamento de este criterio se encuentra en que en estas prohibiciones existe cierto componente de orden público que no puede ser pasado por alto pues la seguridad económica de los deudores no debe prevalecer sobre superiores intereses de los ciudadanos como pueden ser los penales o los urbanísticos. En los procedimientos penales y administrativos (RR 7, 8 y 18 de abril de 2005 y 28 de octubre de 2015) lo que quiere garantizarse es el cumplimiento de intereses públicos o evitar la defraudación del resultado de la sentencia penal o las responsabilidades que de ella puedan derivar. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1360 – 8 págs. – 204 KB)   Otros formatos

 

30. HERENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LOS SUSTITUTOS VULGARES

Resolución de 29 de enero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Villacarriedo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho.

Se trata de la sucesión de un matrimonio fallecido bajo la vigencia de testamentos abiertos. Al fallecimiento del marido (primer causante) ya había fallecido alguno de sus nueve hijos, pero tal circunstancia no se contempla en el testamento, razón por la que entra en juego la sustitución vulgar a favor de sus descendientes. Sin embargo, en el testamento de la esposa, fallecida en segundo lugar, ya se llama directamente a los hijos de su hijo fallecido.

La determinación de los sustitutos en la herencia del abuelo se hace, una vez acreditado el fallecimiento del hijo premuerto sustituido, mediante su libro de familia, del que resultan quiénes son sus hijos. Se da la circunstancia, además, de que en el testamento de la abuela estos hijos del hijo premuerto son llamados directamente.

¿Basta para acreditar la condición de sustitutos con la filiación que resulta del Libro de familia del heredero sustituido? SI. ¿Se necesita para acreditar la condición de sustituto un acta de notoriedad en base a lo dispuesto en el art. 82 RH? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 Cuando los sustitutos vulgares no son nominativamente designados en el testamento es necesario demostrar su condición de tales (RDGRN 1 junio 2013).

2 Los medios de prueba posibles son múltiples, pues el art. 82 RH consagra un criterio de prueba abierto.

3 Enumera la DGRN como posibles medios de prueba los siguientes:

a) Sin duda, la declaración de herederos abintestato del sustituido es el título ad hoc.

b) También son hábiles otras actas de notoriedad para acreditar un hecho sucesorio concreto, por ejemplo: caso de reservatarios, de hijos puestos en condición u otros hechos, a salvo la prueba de hecho negativo, que acrediten quiénes son los llamados en títulos testamentarios.

c) También se admite en la actualidad (despejadas dudas anteriores) como medio de prueba el testamento del sustituido en el que manifieste su filiación y declare quiénes son sus hijos. Lógicamente, para que este testamento sea título hábil deberá acreditarse que es el testamento que rige la sucesión mediante el Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (RDGRN 1 junio 2013).

d) Incluso se admite la declaración de los albaceas según las circunstancias concurrentes en el caso (RDGRN 30 septiembre 2011 no lo admitió en aquel caso concreto).

Comentario.

1 Hay que destacar, como principio general, la necesidad de acreditar quiénes son los sustitutos cuando no han sido designados nominalmente en el testamento. Por tanto, no basta con la mera manifestación realizada por los comparecientes.

2 Ahora bien, acreditados los sustitutos por los medios admitidos en Derecho, no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros. Es decir, acreditado que el sustituto tuvo tres hijos, por ejemplo, no cabe exigir la prueba negativa de que no tuvo más (RDGRN. 4 mayo 1999).

3 Si se ha previsto testamentariamente el llamamiento a sustitutos, la inexistencia absoluta de los mismos que debe acreditarse, no bastando con la mera manifestación, como resulta del art. 82 RH, que habla en todo caso de la “acreditación” del hecho. El medio idóneo es el acta de notoriedad, bien la específica de declaración de herederos cuando proceda (209 Bis RN), bien otra del art. 209 RN. Existen, sin embargo, otros medios de prueba como se ha dicho, por ejemplo: el testamento del sustituido o la declaración de herederos del sustituto (JAR).

PDF (BOE-A-2016-1361 – 8 págs. – 206 KB)   Otros formatos

 

31. Liquidador traslada domicilio social fuera del municipio. Cambio legislativo y estatutos sociales. Cláusula estatutaria más restrictiva que la ley

Resolución de 3 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.

Hechos: El problema que plantea esta resolución es si es inscribible un acuerdo del liquidador único de una sociedad, de trasladar el domicilio social de Valladolid a Madrid cuando según en los estatutos inscritos se dice que “por acuerdo del Consejo de Administración podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido”.

El registrador considera que, dado el contenido de los estatutos, no le es aplicable la ampliación de facultades del órgano de administración establecida en el nuevo artículo 285.2 de la LSC el cual, tras su reforma por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, permite que el órgano de  administración cambie el domicilio dentro de todo el territorio nacional, pues considera que el término  “población’’, es más restringido que el de ‘‘término municipal’’ que empleaba el artículo 149.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas vigente al tiempo de la redacción de la norma estatutaria y que ello implica una reducción de las facultades del órgano de administración respecto de la regla legal que no pueden entenderse ampliadas por dicha reforma.

Se recurre por la sociedad en un extenso escrito en el que pone todo el acento en el error de interpretación del registrador pues los términos población y término municipal no son equiparables y por tanto “resulta erróneo, …, interpretar que los accionistas a la hora de redactar el artículo 4.º de los estatutos quisieron restringir las facultades de administración a una ‘‘población’’ que carece de toda precisión y que lo único que genera” son dudas en la recta interpretación de los estatutos  y por tanto “la cláusula no podría producir efecto (art. 1284 CC) y sería contraria a la naturaleza y objeto del contrato (art. 1286 CC)”.  En definitiva que la palabra “población” no puede entenderse como un concepto más restringido que el de «término municipal»  y no debe interpretarse la redacción empleada en los estatutos sociales como una restricción de las facultades legales de administración ni, en definitiva, como una “disposición contraria de los estatutos” que impida aplicar lo dispuesto en el artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, en su redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo.

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

Para ello y según su reiterada doctrina (vid. las Resoluciones de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26 de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), “las referencias estatutarias sobre cualquier materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento”.

Por consiguiente “después de la entrada en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta la norma aplicable” pues en otro caso “resultarían agraviadas respecto de aquellas otras (sociedades) en las cuales, por carecer de previsión estatutaria o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Esta doctrina no cambia por el hecho de que en los estatutos se emplee el término población en lugar de término municipal pues “no existe gramaticalmente ni en el ordenamiento jurídico un concepto unitario ni unívoco de «población», palabra que se puede utilizar tanto en sentido más restringido que el de «término municipal» como en sentido equivalente al mismo”.

Comentario: Pese a lo razonable, en tesis general, de la interpretación del CD, no podemos compartir su decisión.

En nuestra opinión el facultar por Ley a los administradores para que puedan cambiar el domicilio de la sociedad dentro de todo el territorio nacional que comprende, aparte de la península, los dos archipiélagos, sólo se explica por motivaciones políticas y no de eficiencia empresarial ni, como apunta la DG, “por entender el legislador que es la solución más adecuada a la hora de apreciar las razones de oportunidad y de eficacia en la gestión que puedan justificar el traslado de domicilio”.

La nueva norma del artículo 285.2 de la LSC puede dar lugar a abusos por parte de los administradores, que pueden ocasionar graves perjuicios a la sociedad o a determinados socios. Es cierto que los socios disconformes con dicho cambio de domicilio, quizás muy alejado de su residencia, pueden provocar una convocatoria de junta que deje las cosas en su sitio pero mientras lo hacen el perjuicio ya se habrá ocasionado y en todo caso la junta que revoque la decisión de los administradores e introduzca en los estatutos la salvedad permitida por la Ley, deberá celebrarse en el nuevo domicilio fijado por el órgano de administración, quizás sin tener en cuenta los intereses de los socios e incluso en contra de algunos de ellos. En definitiva la norma nos parece de tal desmesura que un paliativo para la misma hubiera sido interpretar que en todos los estatutos en los que se dispusiera de forma clara y terminante o de forma equivalente que los administradores sólo podían cambiar el domicilio dentro del mismo término municipal, seguirán vigentes pues no se había producido lo que también la DG llama la “adaptación legal” al no ser la norma estatutaria contraria a la nueva norma que siempre permite el pacto en contra. Suponer, como hace el CD, que cuando los socios introdujeron esa salvedad en los estatutos lo hicieron de forma poco meditada o sin verdadera voluntad de hacerlo nos parece un atrevimiento que carece de verdadera base interpretativa pues entra en la voluntad presunta de unas personas que confiaron en la regulación legal y que si la nueva norma hubiera estado en vigor una elemental prudencia les hubiera llevado a introducir la salvedad.

Ahora bien desde un punto de vista de economía política quizás la DG, conocedora de que la generalidad de los estatutos de las sociedades inscritas reproducían la anterior norma legal, no haya querido dejar a esta sin eficacia alguna. Pero ello no es así pues si la sociedad, por las razones que sean en las que no entramos, considera que los administradores deben tener dicha facultad de cambio del domicilio dentro de todo el territorio nacional, lo tiene muy fácil pues les basta con modificar los estatutos de su sociedad en dicho sentido. No creemos que en el derecho comparado exista una norma equivalente a la del nuevo artículo 285.2 de la LSC. Quizás los Tribunales de Justicia deban anular algunos de los acuerdos de los órganos de administración cambiando el domicilio para que todo vuelva a su ser inicial.

Si como también ha dicho la propia DG, los estatutos son la norma orgánica a que debe sujetarse el funcionamiento de la sociedad durante toda su existencia, el dejarlos sin efecto por una mera norma dispositiva, nos puede llevar a una gran inseguridad pues por la misma razón podrían quedar ahora o en el futuro múltiples normas estatutarias sin efecto creando una falta de confianza en el contenido de los estatutos sociales. Cuando la norma legal es meramente dispositiva, en ningún caso debe imponerse a las normas estatutarias de la naturaleza de las que tratamos, sean estas libremente pactadas o sean reproducciones de textos legales y más en una materia tan sensible como es la relativa al domicilio de la sociedad que como muy bien dice la DG es el centro de actividad de la sociedad y se tiene en cuenta en todas sus relaciones y actos sociales, desde el registro competente para la inscripción, hasta el lugar donde debe ser demandada o impugnados sus acuerdos sociales. En definitiva creo que la DG debió en esta materia optar por la postura prudente de dejar incólume la norma de los estatutos, por mucho que sea copia legal, pues los socios siempre la pueden modificar. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1855 – 7 págs. – 199 KB)   Otros formatos

 

32. Herencia. Derecho de transmisión. Intervención de la heredera del heredero. 

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

Supuesto de hecho. En el año 2012 fallece doña A, que instituye herederos universales por iguales partes a sus tres hijos y nombra a su marido M usufructuario universal. En el año 2015 fallece don H (hijo de A), quien instituye heredera universal a su esposa E y reconoce a sus padres la legítima, que en este caso corresponde exclusivamente a su padre por el fallecimiento de la madre (A).

El mismo día y con números correlativos de protocolo otorgan los interesados las siguientes escrituras: a) Escritura 1 relativa a la herencia del hijo H, otorgada por la heredera, su esposa E, y el padre legitimario. b) Escritura 2 relativa a la herencia de doña A, otorgada por los dos hijos vivos y su marido. No comparece la esposa de H.

¿Debe intervenir en la herencia de doña A la esposa del fallecido hijo H? SI. ¿Es relevante para resolver la cuestión planteada el que haya o no derecho de transmisión? NO.

Doctrina de la DGRN. La heredera (esposa) del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la escritura de herencia de la madre del heredero, siendo irrelevante a estos efectos que la herencia hubiera sido aceptada tácitamente por el heredero fallecido o que, por no haberse aceptado, tuviera lugar el derecho de transmisión. La reciente doctrina jurisprudencial sobre el derecho de transmisión, que excluye al cónyuge viudo legitimario del transmitente de la herencia del primer causante, no es aplicable cuando dicho cónyuge es heredero (STS 11 septiembre de 2013, asumida por la RDGRN 26 marzo 2014).

Comentario. Discuten notario y registradora si hubo aceptación tácita de la herencia o si tiene lugar el derecho de transmisión, lo cual es irrelevante para el caso, como pone de manifiesto la Resolución y resulta de los artículos 1006 y 1055 del Código Civil. El heredero del heredero fallecido ha de intervenir necesariamente en la herencia del primer causante, sea como heredero de quien ha aceptado previamente dicha herencia, sea como transmisario aceptante de la misma.

A destacar en este comentario lo que dice la Resolución sobre el papel que desempeñan en la transmisión de la propiedad de los bienes heredados la aceptación de la herencia y la adjudicación particional: “… Por la aceptación de la herencia el heredero adquiere derecho a los bienes y acciones del causante desde el mismo momento de su fallecimiento (artículo 989 del Código Civil). Pero esto no supone la adjudicación de los bienes de la misma, que en el caso de ser varios herederos llamados precisa de la partición…”.

La partición no es por sí misma título traslativo ni es meramente declarativa, sino que es determinativa o especificativa de la propiedad sobre bienes concretos. (JAR)

PDF (BOE-A-2016-1856 – 11 págs. – 233 KB)   Otros formatos

 

33. Expediente de dominio para inmatricular. Circunstancias personales. Descripción de la finca. COLINDANTES.

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial de expediente de dominio para inmatriculación de finca.

En un expediente de dominio tramitado y presentado bajo la legislación anterior a la Ley 13/2015 el Registrador plantea y la Dirección confirma varios defectos:

1.- La necesidad de que se expresen las circunstancias personales del promoverte (NIF, el estado civil y el domicilio) como las circunstancias descriptivas del inmueble

2.- la necesariedad de aportar certificación catastral descriptiva y gráfica en términos coincidentes con la descripción del título cuando se trata de inmatricular la finca

3.- la necesidad de la acreditación de las notificaciones prevenidas en el art. 201 LH y los concordantes de su Reglamento, que en caso de tratarse de un expediente de inmatriculación debe entenderse referida a los propietarios de las fincas colindantes; así pues es preciso que  se exprese en el documento judicial que se ha procedido a la notificación a los colindantes, indicando a quién se ha realizado y en qué concepto.

Aprovecha la Dirección para recordar que la NOTIFICACIÓN A COLINDANTES vine actualmente prevista en los arts. 203 y 205 LH (tras la reforma por la Ley 13/2015): El 203 lo exige para el expediente de dominio determinando que el notario «notificará la solicitud, con expresión literal de los extremos recogidos en las letras a) y b) y en la forma prevenida en esta Ley, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes y a los titulares de derechos reales constituidos sobre ellas en los domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que resulten del expediente»; y el 205 para la inmatriculación por título traslativo cuando señala que el Registrador… notificará la inmatriculación realizada… a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los domicilios que consten en el Registro…   (MN)

PDF (BOE-A-2016-1857 – 10 págs. – 229 KB)   Otros formatos

 

34. Ejecución de hipoteca mobiliaria. No es posible la cancelación de embargo posterior si su titular no ha sido debidamente notificado.^

Resolución de 4 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se deniega la práctica de la cancelación ordenada en mandamiento.

Hechos: El problema que plantea esta resolución consiste en determinar si puede llevarse a cabo la cancelación de un asiento de anotación de embargo posterior al de una hipoteca mobiliaria ejecutada por la Tesorería de la Seguridad Social, cuando no resulta del procedimiento de ejecución de ésta que el titular registral ha sido notificado de la existencia del procedimiento.

El registrador deniega la cancelación porque “no se ha practicado anotación de embargo, por lo que no se ha solicitado se expida certificación de cargas, lo que ha originado que el titular del embargo que se pretende cancelar no ha tenido conocimiento del procedimiento de ejecución”. Así se regula en el Reglamento general de Recaudación en el art. 74.6.  

La Tesorería recurre alegando que la Seguridad Social “ha procedido en todo momento de conformidad con las previsiones del Reglamento de Recaudación específico y, en concreto, a su artículo 88, del que resulta con claridad la ausencia del trámite apreciado por el registrador, pues a la Tesorería no le es aplicable el RGR.

Doctrina: La DG con rotundidad confirma la nota de calificación.

Se trata de una exigencia constitucional que “tiene la finalidad de que el titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley evitando que sufra las consecuencias de una indefensión procedimental”.

Por ello “pierde relevancia la cuestión de si el trámite específico de notificación a los titulares registrales posteriores está o no específicamente contemplado en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social para el supuesto de ejecución sobre bienes muebles previamente hipotecados”.

“Del conjunto de las normas (existentes) en el ordenamiento jurídico español no cabe en el ámbito de un procedimiento de apremio, cancelar derechos de titulares registrales cuya posición jurídica no ha sido respetada; concretamente, y por lo que se refiere al objeto de este expediente, no cabe cancelar asientos posteriores una hipoteca mobiliaria inscrita si sus titulares no han tenido en el procedimiento la posición jurídica prevista en las normas de procedimiento bien porque han sido notificados de la existencia del procedimiento bien porque han anotado su derecho con posterioridad a la expedición de la certificación de cargas a que se refiere el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 674”.

Por tanto concluye que en el ámbito del procedimiento de ejecución de hipotecas mobiliarias o inmobiliarias, debe solicitarse del Registro correspondiente la expedición de certificación de cargas y de practicar, subsiguientemente, notificación a los titulares de derechos o cargas posteriores a la hipoteca que se ejecuta.

Comentario: Resolución clara. A las hipotecas mobiliarias le es de aplicación en su integridad todo el régimen de garantías establecidos en las leyes  procesales para garantizar el derecho de los terceros que puedan ser perjudicados por una ejecución. (JAGV)

PDF (BOE-A-2016-1858 – 6 págs. – 218 KB)   Otros formatos

 

35. Herencia. Cancelación de usufructo. Constancia de la referencia catastral.

Resolución de 5 de febrero de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad interina de Villacarrillo, por la que se inscribe una escritura de elevación a público de cuaderno particional.

Hechos: Se otorga una escritura de herencia relativa a una finca, cuya dirección postal se actualiza. En dicha escritura se acredita el fallecimiento del usufructuario de dicha finca, pero ni se inventaría el usufructo como tal ni se solicita expresamente la cancelación de dicho usufructo. Se recoge también el número de la referencia catastral de la finca pero no se protocoliza el certificado catastral ni el recibo de IBI.

La registradora inscribe el acto jurídico de herencia pero no cancela el usufructo, a pesar de mencionar en la nota de despacho que cancela todas las cargas caducadas,  ni tampoco hace constar la referencia catastral por no presentarse documento acreditativo.

La interesada recurre y alega que está acreditada la extinción del usufructo en el documento (con el certificado de defunción), por lo que la registradora debe de cancelar el mismo y en cuanto a la referencia catastral argumenta que se aportó el recibo de IBI (contribución) acreditativo.

La DGRN confirma la calificación. En cuanto al primer defecto porque aunque, como principio, la inscripción registral es rogada no es necesario tal ruego respecto de los actos expresamente contenidos en el documento. En el presente caso no se inventaría la titularidad del usufructo, aunque se aporta certificado de defunción, por lo que no puede entenderse que el documento esté recogiendo la extinción del usufructo, ni tampoco se acredita su liquidación fiscal.

En cuanto al segundo defecto señala la DGRN que no consta aportado dicho recibo de IBI en la documentación entregada, pero que, no obstante, el registrador puede comprobar la correspondencia de la referencia catastral con la finca registral. Sin embargo, en el presente caso encuentra el inconveniente de que hay una discordancia entre la dirección postal que consta en el Registro y la que consta en el Catastro y considera por tanto que esta circunstancia no está debidamente acreditada, conforme al artículo 45 de la Ley del Catastro, por lo que entiende que no se ha acreditado la referencia catastral.

COMENTARIO: Esta Resolución (y las precedentes en las que se apoya) es excesivamente formalista en lo relativo al segundo defecto por cuanto si bien es cierto que el cambio de nombre de las calles y el número de orden es potestad de los Ayuntamientos, no es menos cierto que la dirección postal de las fincas registrales muchas veces es inexistente o está obsoleta y también es frecuente, pero menos, que los datos catastrales en ese punto no sean coincidentes con la realidad, o bien en el nombre de la calle o bien el número de gobierno.

Una vez que se aporta la referencia catastral y se ubica la finca por los comparecientes en la escritura, habrá que presumirse que la dirección actualizada facilitada por los interesados es la correcta (al igual que otros muchos datos manifestados, como los personales), sin perjuicio de que el registrador podrá (y deberá, en su caso) comprobar por sus propios medios su correspondencia con la finca registral, y sólo en caso de duda razonable podrá no hacer constar la referencia. La tecnología actual permite acceder a los mapas oficiales de los Ayuntamientos con callejeros municipales precisos, incluso a programas fácilmente accesibles por internet y de uso público (Google Earth y Street View) coordinados con el Catastro en los que se puede comprobar visualmente la ubicación y dirección actualizada.

De no ser un poco flexibles en este punto, el Registro seguirá publicando ubicaciones muy imprecisas o inexistentes (a veces sin calle ni número), que además han accedido al Registro exclusivamente por manifestaciones de los interesados. No olvidemos que hasta hace muy pocos años (1996) la descripción y ubicación de las fincas de las fincas inmatriculadas se basaban exclusivamente en las manifestaciones del interesado. Respecto de las fincas ya coordinadas con el Catastro es todavía más fácil comprobar por el registrador la dirección actualizada por esos medios pues se conoce y consta en el Registro la ubicación catastral. La alternativa de recurrir a la solución indicada  por la DGRN (Certificado municipal administrativo) además de engorrosa difícilmente aportará claridad si la finca registral que sea objeto del certificado carece de calle y número en el Registro.

Respecto del primer defecto, pienso que lo procedente no es inventariar el usufructo (que ya no existe como tal) sino que al inventariar el pleno dominio de la finca, en el apartado título habrá que precisar el título de adquisición del usufructo (normalmente el fallecimiento del usufructuario previo acreditado con certificado de defunción) y luego solicitar expresamente la cancelación registral de dicho usufructo. Además, por supuesto, el documento notarial y por ello la extinción del usufructo tendrá que estar liquidado del impuesto correspondiente. (AFS)

PDF (BOE-A-2016-1859 – 4 págs. – 173 KB)   Otros formatos

 

 INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

Almendros en flor

Almendros en flor