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Fecha de la disolución de la sociedad de gananciales en caso de separación de hecho

FECHA DE LA DISOLUCIÓN DE GANANCIALES EN CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO

Reseña de la STS 27/09/2019

Resumen

Algunos puntos destacables de doctrina

Texto literal reducido

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RESUMEN

La esposa casada en gananciales abandonó el hogar y, antes del año de estar separada de hecho, entabló demanda de divorcio. El TS falla que la sociedad de gananciales se disolvió con la sentencia de divorcio y no en la fecha del cese de la convivencia.

 

ALGUNOS PUNTOS DESTACABLES DE DOCTRINA:

1ª.- Como regla general, en casos de separación de hecho -tanto las que duren más como menos de un año- la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia.

2º.- Por excepción, el TS ha declarado privativos, atendiendo a las circunstancias del caso, algunos bienes adquiridos con el fruto del trabajo o industria, en el periodo intermedio entre el cese de la convivencia y la sentencia, basado en la larga duración de la separación de hecho y no acreditar aportación alguna el otro cónyuge para su adquisición.

3º.- No se retrotraen los efectos de la sentencia al momento de la demanda, en cuanto a la disolución de los gananciales. En cambio los poderes y consentimientos otorgados sí se entienden revocados desde entonces. Ver arts 102 (poderes), 83 (para separación) y 89 (para divorcio) del Código Civil.

4º.- Ni siquiera la adopción de las medidas provisionales del art. 103.4 Cc puede implicar la disolución de gananciales, pues extiende las medidas provisionales también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo, sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes, aunque se adquieran con posterioridad a la adopción de las medidas.

5º.- Aunque hubo un error en el texto de la sentencia recurrida, si éste resulta irrelevante para llegar a la solución jurídica que acoge la sentencia recurrida, el recurso ha de ser desestimado.

 

TEXTO LITERAL REDUCIDO:

Roj: STS 2951/2019 – ECLI: ES:TS:2019:2951

Id Cendoj: 28079110012019100482

Fecha: 27/09/2019

Nº de Recurso: 6071/2018

Nº de Resolución: 501/2019

Procedimiento: Recurso extraordinario infracción procesal

Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER

Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de divorcio n.º 758/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 (familia) de Bilbao; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Emma. También ha sido parte don Juan Carlos que no ha comparecido ante este Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La representación procesal de doña Emma interpuso demanda de juicio de divorcio contra don Juan Carlos, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia decretando:

«1.- El DIVORCIO del matrimonio compuesto por DÑA. Emma y D. Juan Carlos.

«2.- Se acuerde la DISOLUCIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL a fecha 23 de marzo de 2016, desde el cese efectivo de convivencia, y se determine que la Sra. Emma se encargará de la administración de los bienes gananciales.

1.-2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

1.-3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

«8º) Se declara como fecha en la que se produjo la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales el 23 de marzo de 2016.

«Se acuerda la administración conjunta de los bienes gananciales.”

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Juan Carlos y, sustanciada la alzada, la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2018, cuyo Fallo es como sigue

«… La fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de divorcio.”

TERCERO .- La procuradora, en nombre y representación de doña Emma, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional, fundado el primero como motivo único, al amparo del artículo 469.1.4.° LEC, en la infracción del artículo 24 CE por error patente.

El recurso de casación se formula por dos motivos:

«1.- Por infracción del artículo 1392 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial.

«2.- Por infracción de los artículos 1392 CC y 1393-2.ª CC y oposición a la doctrina jurisprudencial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Emma formuló demanda de divorcio contra su esposo don Juan Carlos, solicitando… que se declarara como fecha de extinción de la sociedad de gananciales la de 23 de marzo de 2016, que fue cuando la demandante abandonó el hogar familiar.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso y la sentencia de primera instancia de fecha 15 de enero de 2018, en lo que ahora interesa, declaró como fecha en que se produjo la extinción del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales la de 23 de marzo de 2016, según había solicitado la demandante.

TERCERO.- El demandado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.º) estimó el recurso y declaró que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de la sentencia de divorcio.

Frente a dicha sentencia ha recurrido la demandante por infracción procesal y en casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

CUARTO.- El único motivo del recurso por infracción procesal se ampara en el artículo 469.1-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se formula por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, por error patente imputable a la sentencia recurrida en cuanto afirma que la demandante no solicitó en su demanda la declaración de que el régimen de gananciales había quedado extinguido en fecha 23 de marzo de 2016, cuando sí lo había hecho.

Es cierto que la sentencia recurrida (fundamento de derecho quinto, párrafo sexto) así lo establece y claramente incurre en error ya que tal petición sí se formuló en la demanda.

Ahora bien, el motivo únicamente podría prosperar -con el efecto de dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida- si fuera esa -la de la congruencia- la única razón por la que la sentencia impugnada estima el recurso, pero no es así ya que basta la lectura del fundamento quinto de dicha sentencia para comprobar que el argumento erróneo se formula sólo como refuerzo de lo anteriormente razonado ya que la conclusión obtenida por el tribunal parte de la aplicación que considera adecuada de lo dispuesto por los artículos 1392 y 1393-3.º del Código Civil, de la que deduce que la extinción de la sociedad de gananciales se produce con el dictado de la sentencia de divorcio.

No basta la presencia de una infracción procesal para estimar el recurso formulado cuando, pese a existir, resulta irrelevante para llegar a la solución jurídica que acoge la sentencia recurrida pues, aunque no se hubiera producido, la sentencia se habría pronunciado en el mismo sentido, como ocurre en el caso presente.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

Recurso de casación

QUINTO.- Los dos motivos de casación denuncian en realidad la misma vulneración de normas y de jurisprudencia en relación con el momento en que ha de considerarse extinguida la sociedad de gananciales en los supuestos de separación de hecho, refiriéndose a los artículos 1392 y 1393-2.º (debe entenderse 3.º) del Código Civil, con vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala y, en concreto, las sentencias núm. 238/2007, de 23 febrero, y núm. 165/2008, de 21 de febrero.

El artículo 1392 CC establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, entre otras causas, por la disolución del matrimonio, mientras que el 1393-3.º dispone que también concluye la sociedad de gananciales por decisión judicial, a petición de uno de los cónyuges, cuando exista separación de hecho por más de un año o por abandono del hogar. Pero considera la recurrente que la doctrina de la sala ha interpretado de modo muy flexible tales causas declarando que la extinción se produce por el cese de la convivencia, citando al respecto las referidas sentencias.

Esta sala ha abordado recientemente la cuestión en su sentencia núm. 297/2019, de 28 de mayo, en un supuesto en que se interesaba que se declarara la extinción de la sociedad de gananciales en el momento de adopción de las medidas provisionales en el proceso matrimonial. Se cita en dicha sentencia el artículo 1391.1 CC, según el cual la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio y el 95 en cuanto dispone que la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial; el artículo 103, regla 4.ª, que al referirse a las medidas provisionales que afectan a los bienes gananciales las extiende también a los bienes que se adquieran en lo sucesivo, sentando así la subsistencia del régimen y el carácter ganancial de los bienes -comprendidos en la relación del artículo 1347aunque se adquieran con posterioridad a la adopción de las medidas. Refiere que el legislador no ha considerado oportuno ni siquiera que la admisión de la demanda de separación o divorcio tenga como efecto inmediato la extinción del régimen económico matrimonial y sí, por el contrario, que suponga la revocación de los consentimientos y poderes otorgados.

Se reconoce que la jurisprudencia de la sala ha admitido, no obstante, que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo, no se considerarán gananciales los bienes individualmente adquiridos por cualquiera de los cónyuges, especialmente cuando lo sean por el propio trabajo o industria. Sin embargo, ahora precisa el Tribunal Supremo que «Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (arts. 1393.3 .º, 1368 y 1388 CC) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (art. 7 CC )».

SEXTO.- En cuanto a las sentencias en que se fundamenta el interés casacional, se refieren a supuestos que no son análogos al ahora planteado.

En el caso de la sentencia núm. 238/2007, de 23 febrero (Recurso 2176/2000) se trataba de un matrimonio contraído bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales en el año 1970, del que nació un hijo, pero dos años después de su celebración se produjo la separación de hecho quedando el esposo en Alemania y trasladándose la esposa y el hijo a España, sin que volviera a reanudarse la convivencia ni existiera comunicación alguna entre los cónyuges. En el año 1990 la esposa solicitó la separación matrimonial, que se acordó por sentencia de 20 de mayo de 1991, siendo así que en el año 1974 -dos años después de la separación de hecho- el esposo había adquirido una finca que, en principio, fue considerada como ganancial por el Juzgado de Primera Instancia, si bien la Audiencia -al conocer del recurso de apelación interpuesto afirmó el carácter privativo el inmueble al haber sido adquirido por el esposo estando ya interrumpida la convivencia conyugal y transcurridos aproximadamente unos dos años desde la separación de hecho, sin que la esposa haya acreditado que contribuyese al abono del precio estipulado en el contrato de compraventa.

El supuesto que da lugar a la sentencia núm. 165/2008, de 21 febrero, también es distinto al presente pues en aquel caso, producida la separación de hecho y manteniendo el esposo una nueva relación de convivencia con otra persona, hace donaciones a esta última por importantes cantidades, pero habiendo quedado acreditado que sus ganancias anuales excedían con mucho de las cantidades donadas.

En el caso ahora enjuiciado es cierto que el abandono del hogar por la esposa se produjo el 23 de marzo de 2016, sin que la misma solicitara judicialmente la extinción de la sociedad de gananciales, formulando la demanda de divorcio el 18 de octubre siguiente, sin que se haya justificado que el esposo haya actuado faltando a las exigencias de la buena fe, como requiere la doctrina de la sala recientemente manifestada en la sentencia núm. 297/2019.

F A L L O

… Esta sala ha decidido

1.º- Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Emma contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en Rollo de Apelación n.º 652/2018, con fecha 20 de julio de 2018.

2.º- Confirmar la sentencia recurrida.

 (resumen JFME)

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Hayedo_de_Otxarreta en el Parque Natural de Gorbea (entre Álava y Vizcaya). Por Armando Gonzalez Alameda