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Informe 316. BOE enero 2021

INFORME Nº 316. (BOE ENERO de 2021)

Primera Parte: Secciones I y II.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
IVA Reino Unido

Resolución de 4 de enero de 2021, de la Dirección General de Tributos, sobre la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en los territorios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Resumen: Esta Resolución regula la devolución del IVA a empresarios y profesionales del Reino Unido e Irlanda del Norte, al considerarse ahora un tercer Estado respecto a la Unión Europea.

A los efectos de la devolución del IVA a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio del Reino Unido, distinto de Irlanda del Norte, se entenderá que existe la reciprocidad a que se refiere el artículo 119 bis, número 2.º LIVA, sin que sea preciso, aportar documentación que lo justifique, si bien deberán observarse las limitaciones o condiciones derivadas del principio de reciprocidad.

Hay una referencia aparte para Irlanda del Norte.

La autorización de la devolución del Impuesto quedará condicionada al estricto cumplimiento de los requisitos y procedimientos previstos en los artículos 119 bis de la Ley del Impuesto y 31 bis RIVA.

Las autorizaciones de devolución solo procederán respecto de las solicitudes que se presenten a partir de la fecha de esta Resolución (4 de enero de 2021), cuando se refieran a cuotas del Impuesto devengadas con posterioridad a la misma y siempre que se hubiesen solicitado en los plazos y en la forma establecidos reglamentariamente.

Evaluación del Bachillerato

Orden PCM/2/2021, de 11 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, y las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, en el curso 2020-2021.

Resumen: los alumnos que quieran acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado han de pasar esta evaluación. Esta orden incluye su diseño, contenido, fechas y cuestionarios.

La presente orden tiene por objeto determinar, en el curso 2020-2021:

a) Las características, el diseño y el contenido de la prueba de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad.

b) Las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas.

c) Los cuestionarios de contexto, aplicables en el ámbito competencial de los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Universidades, e indicadores comunes del centro.

Ámbito de aplicación. La evaluación de Bachillerato se realizará exclusivamente al alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Las pruebas deberán finalizar antes del día 18 de junio de 2021. Los resultados provisionales de las pruebas serán publicados antes del 25 de junio de 2021.

Las pruebas correspondientes a la convocatoria extraordinaria deberán finalizar:

a) Antes del día 16 de julio de 2021, en el caso de que la Administración educativa competente determine celebrar la convocatoria extraordinaria en el mes de julio. los resultados provisionales se publicarán antes del 23 de julio de 2021.

b) Antes del día 16 de septiembre de 2021, si la Administración competente opta por de septiembre. Los resultados provisionales se publicarán antes del 22 de septiembre de 2021.

Incluye tres anexos:

– anexo I: Matrices de especificaciones de las materias de Bachillerato

– anexo II: Cuestionario para el alumnado

– y anexo III: Indicadores comunes de centro

RDLey 1/2021: consumidores vulnerables y suspensión de lanzamientos

Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Resumen: Reforma de la Ley de Consumidores y Usuarios, fundamentalmente en cuanto al tratamiento de los consumidores vulnerables. Modificación de las causas de suspensión de lanzamientos en inmuebles okupados y excepciones.

Ir al Resumen Ley 4/2022, de 25 de febrero, que deroga este RDLey.

Tras una extensísima Exposición de Motivos -más extensa que el propio articulado- se puede destacar de este primer RDLey del año:

A) Reforma TR Ley de Consumidores.

La reforma del Texto Refundido afecta en total a ocho artículos:

Consumidores vulnerables. Se añade su definición al artículo 3:

“2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.”

Derechos básicos de los consumidores y usuarios. Las modificaciones introducidas en el artículo 8 están relacionadas, fundamentalmente, con la introducción de un segundo apartado especialmente dedicado a los consumidores vulnerables:

“2. Los derechos de las personas consumidoras vulnerables gozarán de una especial atención, que será recogida reglamentariamente y por la normativa sectorial que resulte de aplicación en cada caso. Los poderes públicos promocionarán políticas y actuaciones tendentes a garantizar sus derechos en condiciones de igualdad, con arreglo a la concreta situación de vulnerabilidad en la que se encuentren, tratando de evitar, en cualquier caso, trámites que puedan dificultar el ejercicio de los mismos.”

Información y medios de comunicación. También pensando en los consumidores vulnerables se introduce en el artículo 17 un apartado adicional:

“3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.”

Este nuevo apartado tiene el carácter de básico, según reforma del apartado 2 D.F. 1ª RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (que aprobó el TRLDCyU).

Etiquetado y presentación de los bienes y servicios. En el artículo 18.2 se introducen modificaciones referentes:

– a la normativa sectorial que ha de prestar especial atención a los consumidores vulnerables

– a que los bienes y servicios puestos a disposición de consumidores y usuarios deberán ser de fácil acceso y comprensión,

– y a que han de tener instrucciones o indicaciones para la correcta gestión de sus residuos.

Prácticas comerciales. El artículo 19, primero del Capítulo V, está dedicado a definir el principio general de protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios y a las prácticas comerciales. Los cambios en su nueva redacción son:

– entre la normativa aplicable ahora se alude expresamente a las regulaciones sectoriales de ámbito estatal,

– se añade el apartado 6, sobre las políticas públicas que inciden en el ámbito del consumo y las prácticas comerciales orientadas a las personas consumidoras vulnerables, debiendo tener especial atención entre otras materias en la información precontractual facilitada, la atención post contractual o el acceso a bienes o servicios básicos.

Ofertas comerciales. Se añade un apartado al artículo 20 para resaltar que la información necesaria a incluir en la oferta comercial deberá facilitarse a los consumidores o usuarios, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, en términos claros, comprensibles, veraces y en un formato fácilmente accesible, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses.

Control de calidad. También afecta levemente la reforma al art. 43 c) (Cooperación en materia de control de la calidad)

Información previa al contrato. El artículo 60 regula la información que ha de recibir el consumidor antes de que quede vinculado por el contrato. Ahora se le añade un párrafo adicional, según el cual, “sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses”.

B) Inmuebles okupados:

Recientemente, el art. 1.2 RDley 37/2020, de 22 de diciembre (ver resumen), añadió el art. 1 bis al RDLey 11/2020, de 31 de marzo, dedicado a la suspensión durante el estado de alarma del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional.

Ahora se retoca su redacción en dos apartados:

– El Juez también tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello. Motiva que también cambie el título del artículo.

– Se aclaran dos excepciones a la facultad de suspender:

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada. (La redacción inicial se había olvidado de los propietarios personas físicas).

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas. (La redacción inicial era más amplia en cuanto al ámbito de la excepción: “cuando la entrada o permanencia en el inmueble sea consecuencia de delito”, decía).

C) Modificación de la Ley de Presupuestos de 2021

Se deroga la D. Ad. 6ª dedicada a la Absorción de Fondos FEDER.

Se modifica el anexo XII. Bonificaciones Portuarias. Afecta a las Autoridades Portuarias de Barcelona, Las Palmas, Motril, Vilagarcía y Santander.

D) Aguas

La D.F.3ª permite que, mediante real decreto, se modifique la reforma que hizo la D.F. 5ª Ley de Presupuestos de 2021 en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

La D.F.4ª modifica los precios básicos del canon de control de vertidos, lo que afecta al art. 113 de la Ley de Aguas.

Entró en vigor el 21 de enero de 2021.

Ir al Resumen Ley 4/2022, de 25 de febrero, que deroga este RDLey.

Emisiones de Deuda del Estado en 2021

Orden ETD/27/2021, de 15 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2021 y enero de 2022.

Resumen: Esta Orden regula la creación de Deuda del Estado -letras, bonos y obligaciones- hasta enero de 2022, con un gran incremento del monto total cifrado en 132.047.108.000 euros, muy superior al del año pasado. Se enlaza con el calendario de subastas.

La Deuda del Estado es el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería.

El artículo 94 de la Ley General Presupuestaria establece que la creación de Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley, siendo el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el competente para autorizar la formalización de las operaciones relativas a la Deuda.

Por su parte, el artículo 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, autorizó el incremente del saldo vivo de la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma en términos efectivos a 31 de diciembre del año 2021 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2021 en más de 132.047.108.000 euros (fueron 53.668.213.080 el año anterior).

Esta orden incorpora el contenido fundamental de la Orden ETD/9/2020, de 16 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2020 y enero de 2021 y, al igual que esta, mantiene en vigor el contenido de las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas.

La emisión se realizará por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional en nombre del Estado y por delegación.

La autorización se extenderá al mes de enero de 2022 hasta el límite del 15 por ciento del autorizado para el año 2021, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2022 la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

La Deuda del Estado en euros tiene las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado.

– Son Letras del Tesoro cuando se emita, al descuento o a premio, y a plazo no superior a veinticuatro meses. Su valor de amortización será a la par.

– Son Bonos del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años.

– Son Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión supere los cinco años.

La Deuda del Estado en valores denominada en euros estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta.

Aunque se fije una fecha de amortización, se podrá establecer, en la resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la Deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en ese supuesto fijar el precio al que se valorará la Deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opción en el supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores, que habrán de presentar la solicitud correspondiente al menos con un mes de antelación a la fecha de reembolso. Se regulan los procedimientos para hacerla efectiva.

La emisión puede realizarse por cuatro procedimientos básicos o combinación:

a) Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos.

b) Mediante operaciones de venta simple, que consistirán en colocaciones directas de deuda del Estado a una o varias contrapartidas, u operaciones de venta con pacto de recompra.

c) Mediante el procedimiento de sindicación, que consistirá en la cesión de parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a varias entidades financieras que aseguren su colocación.

d) Mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada, en función del tipo de operación de que se trate.

En cuanto al tipo de interés,

– las Letras del Tesoro se emitirán al descuento o a premio, determinándose su precio de emisión bien mediante subasta, bien por la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

– Los Bonos y las Obligaciones del Estado se emitirán con el tipo de interés nominal que determine la Secretaría referida. En la emisión se podrá prever que el tipo de interés esté referenciado a algún índice. Estos valores pueden adoptar la forma de cupón cero o cupón único o incorporar características especiales.

– El art. 14 da las fórmulas para el cálculo del tipo de interés.

La Dirección General competente elaborará un calendario anual de subastas, que ya se ha publicado en el BOE. También podrá convocar subastas especiales no incluidas en el calendario anual o cancelar alguna de las subastas ordinarias programadas.

Los arts. 7 y ss regulan el procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado, pudiendo formular peticiones cualquier persona física o jurídica, con excepciones. Las peticiones de inversión se considerarán compromisos en firme de adquisición de la Deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía (2%).

Se podrán formular tanto ofertas competitivas como no competitivas (art. 10).

– Las ofertas competitivas son aquellas en que se indica el precio, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal, que se está dispuesto a pagar por la Deuda o el tipo de interés en tanto por ciento que se solicita.

– Las ofertas no competitivas son aquéllas en que no se indica precio o tipo de interés.

La presentación de peticiones u ofertas se regula en el artículo 11. La presentación de ofertas podrá hacerse directamente en el Banco de España (sólo residentes con depósito del 2%) o a través de las Entidades de Crédito o Empresas de Servicios de Inversión operantes en España.

El resultado de la resolución de la subasta se publicará por el Banco de España y por la Secretaría a través de los medios que oportunamente se determinen y en el «Boletín Oficial del Estado» mediante resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

El art. 15 se dedica al pago del nominal adjudicado en la subasta y el 16 a los casos de prorrateo.

El Banco de España efectuará los pagos de intereses y reembolsos por amortización derivados de la Deuda del Estado por cuenta del Tesoro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Autonomía del Banco de España.

Entró en vigor el 22 de enero de 2021.

RDLey 2/2021: Ertes, autónomos, arrendamientos

Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.

Resumen: Prórroga de los ERTEs por fuerza mayor hasta el 31 de mayo. Posible cambio de tipo de ERTE sin nuevo expediente. Medidas aplicables a los órganos de administración de las sociedades de capital durante el año 2021. Moratoria arrendaticia. Medidas de protección por desempleo. Para trabajadores autónomos, prestaciones por cese de actividad.

Ir al resumen completo en página especial.

Medidas societarias 2021 (JAGV).

Pensiones: revalorización en 2021

Real Decreto 46/2021, de 26 de enero, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2021.

Resumen: El objeto de este real decreto es desarrollar las disposiciones de la Ley de Presupuestos que prevé una revalorización del 0,9% de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas. El incremento sube al 1,8% en las pensiones no contributivas.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización en un 0,9 por ciento.

De acuerdo con tales previsiones legales, este real decreto establece una revalorización general de las pensiones y otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, del 0,9 por ciento, siendo el porcentaje del 1,8 por ciento en el caso de las pensiones no contributivas.

Igualmente, se fija una revalorización del 0,9 por ciento de las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas y de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

También se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la revalorización y el sistema de reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas y en las pensiones de la Seguridad Social.

El órgano competente para el reconocimiento del derecho a la revalorización y los complementos por mínimos de las pensiones de Clases Pasivas es la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social -en vez del Ministerio de Hacienda-, hasta que se produzca la total asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social

El decreto cuenta con cuatro Títulos:

El Título Preliminar tan sólo tiene un artículo que recoge el objeto del decreto, ya reseñado.

El Título Primero se dedica a las Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva

El capítulo I define el ámbito de aplicación: pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2021.

Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 8 y 13.

Quedan excluidos los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

El capítulo II se centra en la revalorización de pensiones no concurrentes.

Pensiones que no se revalorizan: El límite se fija en 2.707,49 euros al mes, sin pagas extraordinarias y 37.904,86 euros, en cómputo anual. No incluye complementos.

En este capítulo se regulan también:

Complementos por mínimos

– Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez

El capítulo III trata la concurrencia de pensiones.

El capítulo IV se centra en las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales.

Y el capítulo V, denominado “Normas de aplicación” recoge la financiación del incremento (recursos generales del sistema de la Seguridad Social y mutuas colaboradoras) y a la gestión, realizándose el reconocimiento de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias,

El Título II es para las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social. Para el año 2021, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda fijada en 5.639,20 euros íntegros anuales

Y el Título III regula las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

La D.Ad. 1ª determina la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La D.Ad. 6ª regula las prestaciones familiares de la Seguridad Social como asignación por hijo, por nacimiento o adopción si se cumplen determinados requisitos.

Tiene un anexo con el Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2 021

Entró en vigor el 27 de enero de 2021, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2021.

Seguridad de redes y sistemas de información

Real Decreto 43/2021, de 26 de enero, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información.

Resumen: Este real decreto tiene por objeto desarrollar el RDLey 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información, en lo relativo al marco estratégico e institucional de seguridad de las redes y sistemas de información, la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de seguridad de los operadores de servicios esenciales y de los proveedores de servicios digitales, y la gestión de incidentes de seguridad.

En el ámbito europeo, con el objetivo de dar una respuesta efectiva a los problemas de seguridad de las redes y sistemas de información, se aprobó la Directiva (UE) 2016/1148, conocida como la Directiva NIS (Security of Network and Information Systems). Esta norma parte de un enfoque global de la seguridad de las redes y sistemas de información en la Unión Europea, integrando requisitos mínimos comunes en materia de desarrollo de capacidades y planificación, intercambio de información, cooperación y requisitos comunes de seguridad para los operadores de servicios esenciales y los proveedores de servicios digitales.

La transposición de la citada Directiva NIS al ordenamiento jurídico español se llevó a cabo mediante el Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información (ver resumen).

Ahora se desarrolla en lo relativo al marco estratégico e institucional de seguridad de las redes y sistemas de información al cumplimiento de las obligaciones de seguridad de los operadores de servicios esenciales y de los proveedores de servicios digitales y a la gestión de incidentes de seguridad.

Su ámbito de aplicación, conforme al art. 2 RDLey es el de la prestación de:

a) Los servicios esenciales dependientes de las redes y sistemas de información comprendidos en los sectores estratégicos

b) Los servicios digitales que sean mercados en línea, motores de búsqueda en línea y servicios de computación en nube.

En su artículo 3, pormenoriza la designación de autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y sistemas de información. Dentro del sector financiero, son competentes el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Banco de España y la CNMV.

Con relación a la figura del punto de contacto único, recogido en la Directiva, se desarrollan sus funciones de enlace para garantizar la cooperación transfronteriza con las autoridades europeas y la red de CSIRT.

Se regula una declaración de aplicabilidad de medidas de seguridad, que ha de suscribir el responsable de seguridad de la información del operador, cuyas funciones también se determinan en el artículo 7, así como el plazo para su designación.

La notificación de incidentes que han de realizar los operadores de servicios esenciales se encuentra en los arts. 8 y 9. El procedimiento de notificación de incidentes se articula a través de la Plataforma Nacional de Notificación y Seguimiento de Ciberincidentes (artículos 10 y 11).

La D.Ad. 3ª recoge el  régimen jurídico especial aplicable al Banco de España para que no interfiera en sus funciones, teniendo en cuenta su especial configuración jurídica como entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con autonomía respecto a la Administración General del Estado, y como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Mecanismo Único de Supervisión (MUS).

Reforma Plan General de Contabilidad

Real Decreto 1/2021, de 12 de enero, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre; las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre; y las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre.

Resumen: Se adaptan a los nuevos Reglamentos europeos el Plan General de Contabilidad, el de las Pymes y las normas especiales para entidades sin fines lucrativos. También se introducen cambios en las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas.

La Ley 16/2007, de 4 de julio, inició una estrategia de convergencia del Derecho contable español con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE). Su objetivo fundamental fue que todas las empresas españolas, tuvieran o no sus valores admitidos a cotización, transitasen hacia la aplicación de una normativa contable inspirada en los principios y criterios aprobados por la Unión Europea para los grupos cotizados.

En su desarrollo se aprobó:

– el Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007, de 16 de noviembre)

– el Plan General de Contabilidad para Pymes y microempresas (RD 1515/2007, de 16 de noviembre)

– las modificaciones de los dos anteriores (RD 1159/2010, de 17 de septiembre y RD 602/2016, de 2 de diciembre).

– las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos (RD 1491/2011, de 24 de octubre)

La Unión Europea ha adoptado en los últimos años unos nuevos criterios contables en materia de instrumentos financieros y en relación con los ingresos ordinarios procedentes de contratos con clientes, mediante el Reglamento (UE) 2016/2067 (modificado por el Reglamento (UE) 2018/498) y el Reglamento (UE) 2016/1905 (modificado por el Reglamento (UE) 2017/1987). Estas normas entraron en vigor en los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2018 para la formulación de las cuentas anuales consolidadas de las sociedades con valores admitidos a negociación.

Este nuevo real decreto cuenta con cuatro artículos:

El artículo primero modifica el Plan General de Contabilidad, básicamente para introducir los cambios necesarios de adaptación en la norma de registro y valoración 9.ª «Instrumentos financieros» y la norma de registro y valoración 14.ª «Ingresos por ventas y prestación de servicios» a la NIIF-UE 9 y a la NIIF-UE 15, respectivamente.

El artículo segundo modifica el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas para introducir una mejora técnica relacionada con la regulación sobre el valor razonable, el criterio para contabilizar la aplicación del resultado en el socio, con el adecuado criterio de presentación de las emisiones de capital y la norma de elaboración de la memoria. No se modifican los criterios de reconocimiento y valoración en materia de instrumentos financieros y reconocimiento de ingresos del Plan para no hacer más complejas las obligaciones contables de las empresas de menor tamaño.

En el artículo tercero se introducen cambios en las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, en línea con las modificaciones incluidas en las cuentas individuales.

El artículo cuarto modifica el RD 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, para adaptar los modelos de cuentas anuales a los cambios introducidos en las normas de registro y valoración del Plan General de Contabilidad.

En las disposiciones transitorias se concreta la información a incluir en las cuentas anuales del primer ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2021 y se aclaran los criterios para contabilizar la primera aplicación de los nuevos requerimientos en materia de clasificación y valoración de instrumentos financieros, contabilidad de coberturas, existencias a valor razonable y reconocimiento de ingresos.

Entró en vigor el 31 de enero de 2021 y será de aplicación para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2021.

Reglamento de Auditoria de Cuentas

Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Resumen. Se hace una introducción esquemática de contenidos del Reglamento que desarrolla la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y un estudio de JAGV sobre las materias que más afectan a los RRMM.

Este real decreto desarrolla la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, (ver resumen de JAGV), la cual adaptó la legislación interna española a los cambios incorporados por la Directiva 2014/56/UE y al Reglamento (UE) n.º 537/2014.

El Reglamento, mantiene una sistemática y ordenación de materias muy parecida a la de la Ley y sirve también para aclarar dudas que han surgido en su aplicación. Consta de un título preliminar y cinco títulos:

El título preliminar incluye tres capítulos:

– El capítulo I «Ámbito de aplicación» delimita el objeto y el ámbito de aplicación del reglamento,

– El capítulo II determina la «Normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas»,

– Y en el capítulo III se encuentran las «Definiciones».

El título I «De la auditoría de cuentas» incluye dos capítulos:

– El capítulo I desarrolla las modalidades de auditoría de cuentas e incluye cinco secciones, dedicadas a la auditoría de cuentas anuales (sección 1ª); a la auditoría de otros estados financieros o documentos contables (sección 2ª), a la obligación de requerir información (sección 3ª), a la auditoría de las cuentas consolidadas (sección 4ª), y a la auditoría conjunta (sección 5ª).

– El capítulo II desarrolla el acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas e incluye dos secciones, la primera referida al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y la segunda determina los requisitos exigidos para obtener la autorización para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.

El título II «Del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas» consta de seis capítulos.

– El capítulo I se dedica a la «Formación continuada.

– En el capítulo II, «De independencia», se desarrolla este principio fundamental, las incompatibilidades, su contratación, prórroga y los honorarios.

– El capítulo III recoge la «Garantía financiera», cuyo importe se actualiza.

– El capítulo IV trata de la «Organización interna», que debe de ser sólida.

– El capítulo V regula los «Deberes de custodia y secreto».

– Y el capítulo VI se centra en la «auditoría de las entidades de interés público»

El título III «Supervisión Pública», se estructura en dos capítulos:

– El capítulo I, «Función supervisora» reúne contenidos como los órganos y las facultades de supervisión del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) y a las actuaciones de control (investigación e inspección). Ver también para el ICAC la D.Ad. 6ª (formulación de consultas al ICAC) y la D. Ad. 7ª (Boletín Oficial del ICAC).

El capítulo II «Régimen de supervisión Pública», es aplicable tanto a los auditores como a sociedades y demás entidades de auditoría autorizadas en Estados miembros de la Unión Europea como de terceros países.

El título IV se dedica al «Régimen de infracciones y sanciones».

Y el título V, «De las corporaciones de derecho público representativas de auditores de cuentas», contiene el conjunto de requisitos que deben reunir estas corporaciones y las funciones que deben desempeñar.

La D. Ad. 10ª recoge la colaboración entre el ICAC y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP), que analiza JAGV.

La D.Ad. 11ª precisa la regulación del régimen sancionador aplicable al incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil, que también analiza JAGV.

No tiene disposición de entrada en vigor por lo que será el 19 de febrero de 2020, a los 20 días de su publicación en el BOE.

Ver estudio de José Ángel García Valdecasas sobre las materias que más afectan a los RRMM en archivo especial.

Circular del Banco de España sobre tipos de Interés de referencia

Circular 1/2021, de 28 de enero, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 1/2013, de 24 de mayo, sobre la Central de Información de Riesgos, y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.

Arco iris en Palma de Mallorca. Por Mercedes Aris.

Resumen: Esta Circular modifica dos circulares: la relativa a la Central de Información de Riesgos, sobre todo respecto a los créditos revolving, y la que determina los tipos oficiales de referencia para fijar el interés en préstamos, aumentando las alternativas de tipos de interés oficiales que tienen las entidades, cambiando el modo de cálculo. Afecta, entre otros, al euríbor.

Las Circulares afectadas son:

– la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos (en adelante, «Circular 1/2013»),

– y la Circular 5/2012, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (en adelante, «Circular 5/2012»),

Ambas se adaptan a los cambios introducidos en la regulación de la Central de Información de Riesgos (CIR) y de los tipos oficiales de referencia por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (entre otros contenidos).

El principal elemento que caracteriza a los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad.

Esta circular consta de dos normas, una para cada Circular modificada.

A) Crédito revolvente.

La norma primera actualiza la Circular 1/2013,

La OM de crédito revolvente mejora la información de la que disponen los prestamistas para realizar el análisis de solvencia de los potenciales prestatarios, de forma que se puedan evitar posiciones de sobreendeudamiento que lleven a los prestatarios a no poder hacer frente a sus obligaciones financieras, lo que es todavía más necesario por la crisis sanitaria y económica derivada de la Covid-19.

La actualización de la Circular 1/2013 se realiza en consonancia, con una triple finalidad:

– Se rebaja de 9.000 a 1.000 euros el importe del riesgo acumulado de un titular en una entidad, que se incluirá en la información que el Banco de España retornará a las entidades para la evaluación de la solvencia de sus clientes.

– El límite temporal máximo para la puesta a disposición de la información de retorno para las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario será de veintiún días naturales a partir de la fecha contenida en la última información declarada.

– Se añade, como entidades declarantes a la CIR a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico.

B) Tipos de interés oficiales.

La norma segunda modifica determinados aspectos de la Circular 5/2012, en lo que se refiere a los tipos de interés oficiales (materia tratada también en la OM de crédito revolvente, que modificó la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios).

El objetivo principal es el de aumentar las alternativas de tipos de interés oficiales que tienen las entidades, tanto para utilizarlos en la concesión de préstamos como para incluirlos como sustitutivos en dichos contratos.

Para ello, se revisa la relación de tipos de interés que tendrán la consideración de tipos oficiales de referencia, se cambia la denominación de alguno de los existentes y se amplía su número.

En particular, a los tipos de referencia oficiales actualmente existentes se añaden:

– cuatro índices basados en diferentes plazos del euríbor (a una semana, a un mes, a tres meses y a seis meses),

– otro basado en el «Euro short-term rate» (€STR)

– y cualquier otro índice que se establezca al efecto expresamente mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

Junto con ello, se suprime el Míbor de la relación de tipos de interés oficiales, aunque mantiene este carácter para las operaciones formalizadas con anterioridad al 1 de enero de 2000, y el Banco de España continuará publicándolo mensualmente en su sede electrónica y en el BOE. La disposición transitoria equipara el dato diario que se ha de considerar en el cálculo de este índice al del euríbor a un año, tal como, con carácter subsidiario, se preveía en la normativa anterior, como consecuencia de la inactividad del mercado interbancario español al plazo de un año.

También se establecen la definición y el procedimiento de determinación de los nuevos índices.

Para cada uno de los plazos del euríbor, el índice se define como la media aritmética simple mensual de los valores diarios del índice de referencia Euríbor®, que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1368, por el que se establece una lista de los índices de referencia cruciales utilizados en los mercados financieros, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011.

En cuanto al tipo de interés de referencia basado en el €STR, debe precisarse que el €STR es un índice que refleja el coste de financiación en el mercado mayorista financiero a un día y sin garantías de las entidades tomadoras de depósitos localizadas en la zona del euro. Este índice lo elabora y publica el Banco Central Europeo (BCE) diariamente. El BCE, en su condición de administrador de este índice, está finalizando la elaboración de un índice a distintos plazos basado en el €STR, que prevé publicar. Este índice es el que adquirirá la consideración de tipo oficial de referencia basado en el €STR cuando el BCE finalice los trabajos en marcha y comience su publicación.

Adicionalmente, para adaptar el proceso de determinación de los tipos de referencia oficiales ya existentes a la operativa actual de los diferentes mercados financieros, la circular actualiza el de cuatro de estos índices:

– En el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España, se elimina la referencia a la no inclusión en el cálculo del índice de los tipos de interés comunicados por las cajas de ahorros que no ejerzan directamente la actividad financiera. La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, estableció septiembre de 2013 como última fecha de publicación de estos índices.

– Para la referencia interbancaria a un año (euríbor), que, conforme a lo dispuesto en la OM de crédito revolvente, pasa a denominarse «euríbor a un año», se sustituye la fuente utilizada para su determinación, de manera que el Banco de España dejará de realizar los cálculos simples para la obtención de la media mensual, y pasará a publicar y replicar la información elaborada por el administrador de dicho índice, el European Money Markets Institute (EMMI), que ya calcula dicha media. Con carácter subsidiario, solamente en ausencia de dicha publicación por parte del EMMI, el Banco de España calculará y publicará las medias mensuales.

– La modificación del tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años está motivada también por el cambio en la fuente utilizada para su determinación y porque el Banco de España dejará de realizar los cálculos que venía efectuando y publicará el dato calculado por Sociedad de Bolsas, SA, perteneciente al grupo Bolsas y Mercados Españoles. Sociedad de Bolsas, SA, es administrador autorizado de índices de referencia y está en trámite de obtener de la CNMV la correspondiente autorización en relación con este índice de deuda a los efectos del Reglamento (UE) 2016/1011 sobre índices de referencia. Hasta la publicación del índice calculado por Sociedad de Bolsas, SA, el Banco de España continuará calculando este tipo.

– La nueva redacción del tipo «Permuta de intereses/interest rate swap (IRS) al plazo de cinco años» refleja el cambio de la fuente para obtener los datos y el cambio de administrador del índice subyacente de ISDA a ICE Benchmark Administration.

Los anejos actualizan los anejos 1 y 2 de la Circular 1/2013 y el anejo 8 de la Circular 5/2012.

Entró en vigor el 31 de enero de 2021, sin perjuicio de lo previsto en la disposición final segunda de la OM de crédito revolvente.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Se publican de Asturias, Cataluña, Navarra, Andalucía, Cantabria, Baleares, Valencia y Navarra.

ASTURIAS. Ley 2/2020, de 23 de diciembre, reguladora del derecho de acceso al entorno de las personas usuarias de perros de asistencia.

CATALUÑA. Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana.

NAVARRA. Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental.

NAVARRA. Ley Foral 18/2020, de 16 de diciembre, sobre medidas a favor del arraigo empresarial y contra la deslocalización empresarial.

CATALUÑA. Decreto-ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.

CATALUÑA. Decreto-ley 47/2020, de 24 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter económico en el sector de las instalaciones juveniles, de medidas en el sector de las cooperativas y de modificación del Decreto-ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, y del Decreto-ley 42/2020, de 10 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a entidades del tercer sector social.

ANDALUCÍA. Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021.

CANTABRIA. Ley 11/2020, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2021.

CANTABRIA. Ley 12/2020, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

ASTURIAS. Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2021.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 14/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes en determinados sectores de actividad administrativa.

CATALUÑA. Decreto-ley 28/2020, de 21 de julio, por el que se modifica la Ley 14/2017, de 20 de julio, de la renta garantizada de ciudadanía, y se adoptan medidas urgentes para armonizar prestaciones sociales con el ingreso mínimo vital.

VALENCIA. Ley 2/2020, de 2 de diciembre, de la Información Geográfica y del Institut Cartogràfic Valencià.

NAVARRA. Ley Foral 20/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2021.

NAVARRA. Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias y de modificación del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

NAVARRA. Ley Foral 22/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

SECCIÓN II

Resumen: Se convocan Oposiciones libres al título de Notario dotadas con 100 plazas a celebrar en Madrid después del verano. Dos jubilaciones de registradores y tres de notarios (una de ellas, voluntaria).

Nueva Convocatoria Oposiciones al título de Notario

Resolución de 26 de enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

Resumen: Se celebrarán en Madrid con dos Tribunales para cubrir 90 plazas más 10 del turno especial, Su comienzo será antes del 30 de septiembre, debiéndose presentar la instancia antes de 30 días hábiles.

La convocatoria está firmada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública Sofía Puente en aplicación de lo dispuesto en el art. 5 RN, conforme a la LO 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y el TR Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Destacamos de las bases lo siguiente:

1. Se fija en cien el número de plazas que se convocan de las que se reservan diez plazas para las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en el RD 863/2006, de 14 de julio, (ver resumen), que podrán solicitar las adaptaciones que precisen adjuntando el Dictamen Técnico Facultativo. Estas diez plazas no podrán ser cubiertas por otros opositores declarados aptos.

2. Los requisitos para participar en la oposición son los previstos en el artículo 10 LN, el Reglamento Notarial y, supletoriamente, las normas establecidas con carácter general para el ingreso en la función pública. Son, en resumen:

  • ser nacional de un país de la Unión Europea o aplicarse el art. 57 RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, (cónyuges, por tratados internacionales…)..
  • ser mayor de edad.
  • no encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan para el ejercicio del cargo de Notario.
  • ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber concluido los estudios de esta Licenciatura o estar en posesión del título de Grado en Derecho, pudiendo ser necesaria la homologación de los títulos obtenidos en el extranjero

3. El programa es el aprobado en 2015 (BOE de 3 de agosto de 2015).

4.- las solicitudes se presentarán en el modelo 790 desde el servicio de inscripción en pruebas selectivas (IPS) al que se accede a través del Punto de Acceso General que permitirá

  1. Inscripción en línea del modelo 790.
  2. Anexar documentos a su solicitud.
  3. Pago telemático de las tasas.
  4. Registro electrónico de la solicitud.

También cabe de modo presencial, previo pago de la tasa, en el Registro General del Ministerio de Justicia (calle Bolsa, 8, 28071 Madrid), en los Registros Auxiliares del Ministerio de Justicia o en los lugares establecidos en el artículo 16.4 LPACAP.

Las solicitudes deberán presentarse, siguiendo las instrucciones del anexo I. dentro del plazo de treinta días hábiles, a contar desde el 30 de enero, por lo que el plazo concluirá (salvo error) el viernes 12 de marzo de 2021.

Además de la solicitud, el pago de la tasa de derechos de examen, de 30,49 euros con carácter general, que se podrá pagar on line o físicamente en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria.

Se enumeran los casos de personas exentas del pago de la tasa conforme al apartado decimocuarto de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio.

5. Pasado el plazo de presentación de solicitudes, se dictará resolución, aprobando las listas provisionales de admitidos y de excluidos que se publicará en el BOE, ofreciendo plazo de subsanación de defectos y, seguidamente, se publicarán las listas definitivas, también en el BOE y en otros lugares.

6. Actuarán dos Tribunales simultáneamente, cuya composición será equilibrada entre hombres y mujeres y su nombramiento se realizará conforme a los arts. 9 y 10 RN.

La designación del Tribunal que corresponda a cada opositor se realizará con posterioridad mediante sorteo público que se celebrará en la DGSJFP.

7. Los ejercicios de la oposición y la forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 16 y ss RN.

Los opositores del turno de personas con discapacidad serán llamados al concluir cada vuelta del turno ordinario de los dos primeros ejercicios.

8. La oposición se celebrará en el Colegio Notarial de Madrid.

9. El comienzo de los ejercicios tendrá lugar en un plazo no superior a ocho meses a contar desde la publicación de la convocatoria, es decir, como tarde el 29 de septiembre de 2021.

10.- Los opositores aprobados deberán presentar la documentación acreditativa de su aptitud para el desempeño del cargo, en el plazo y formas que prevé el artículo 21 RN

Ir a la página de la Oposición.

Jubilaciones

Se jubila a don Antonio María Isac Aguilar, registrador mercantil y de bienes muebles de Palma de Mallorca II.

Se jubila a doña María Amparo Llorente Ayuso, registradora de la propiedad de Burgos n.º 3.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Torremolinos don Fernando Agustino Rueda.

Se dispone la jubilación del notario de Talavera de la Reina don Fernando Tobar Oliet.

Se dispone la jubilación del notario de Elche don Luis Alonso Olagüe Ruiz.

 

RESOLUCIONES:

En  ENERO, se han publicado TREINTA. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

Normativa crisis Covid-19 publicada en el BOE con enlaces a resúmenes

Archivo del coronavirus: consejos y seguimiento

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NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Búsqueda por Titulares desde 2002.  Futuras.   Consumo

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RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

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