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Nueve cuestiones prácticas notariales sobre la Ley 8/2021 de personas con discapacidad

NUEVE CUESTIONES PRÁCTICAS NOTARIALES SOBRE LA LEY 8/2021 DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Fernando Gomá, Notario de Madrid

 

De todos es conocida la complejidad y la multitud de matices que tiene la reciente ley 8/2021, algunos por falta de una mejor definición en la propia norma de determinadas instituciones que regula.

Tras trabajar sobre la ley para diversas conferencias, seminarios y otros actos públicos, así como para el libro sobre Derecho Notarial[i], del cual soy coautor, y varios artículos, y tras un tiempo suficiente de aplicación práctica, he querido exponer de manera clara varios conceptos notariales que considero imprescindibles para una adecuada comprensión de las líneas maestras de la norma.

No se trata de agotar la materia en cada tema, sino de dar una serie de ideas útiles.

  

ÍNDICE:

1.- ¿Quiénes son las personas con discapacidad según la ley 8/2021?

2.- ¿Qué son las medidas de apoyo?

3.- El sentido del artículo 25.4 de la Ley del Notariado

4.- La muchas veces recomendable acta notarial previa al otorgamiento

5.- Cómo y en qué documento reflejar la labor notarial sobre el juicio de capacidad en caso de PD

6.- El acta de notoriedad de la existencia de guardador de hecho: sí, pero no siempre y no de cualquier manera

7.- El poder preventivo como medida de apoyo estrella.

8.- La novedosa escritura de autodeterminación de medidas de apoyo.

9.- Atención al tema de las nulidades aplicables a los contratos celebrados por parte de PD

Enlaces

 

1.- ¿Quiénes son las personas con discapacidad según la ley 8/2021?

Esta cuestión es básica y esencial para comprender adecuadamente la ley.

El Código Civil define en su disposición adicional 4ª qué se entiende por persona con discapacidad: “La referencia a la discapacidad que se realiza en los artículos 96, 756 número 7.º, 782, 808, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, y a las personas que están en situación de dependencia de grado II o III de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

 A los efectos de los demás preceptos de este Código, salvo que otra cosa resulte de la dicción del artículo de que se trate, toda referencia a la discapacidad habrá de ser entendida a aquella que haga precisa la provisión de medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica”.

Vemos por tanto que, para seis artículos del Código Civil, y solamente para ellos, la discapacidad se define como la existencia de insuficiencias tanto psíquicas o físicas en los términos definidos en dos leyes. Y hay que tener en cuenta que estos seis artículos mencionados en la disposición no se refieren a otorgamientos o declaraciones de voluntad, sino a situaciones jurídicas que afectan a una persona con discapacidad: uso de la vivienda familiar en caso de divorcio, indignidad para suceder por falta de prestación de alimentos, gravamen de la legítima, donación o legado del derecho de habitación y no colación de determinados gastos.

Para el resto de los casos, el mismo precepto define a la persona como discapacidad como aquella que precise medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Eso significa que, en la práctica totalidad de los casos, la única discapacidad relevante desde el punto de vista de un otorgamiento notarial es la de tipo psíquico, no físico, aunque la ley se refiera en muchas ocasiones, con cierto déficit de claridad, a ambos tipos. Resulta evidente que una persona ciega, o sorda, puede formar su voluntad jurídica. Y es que a nadie se le ocurriría pensar que Borges, ciego, o Goya, sordo, o alguien en silla de ruedas necesitaran medidas de apoyo para formar su voluntad, lo pueden hacer perfectamente por sí mismos.

En resumen, cuando la ley habla de medidas de apoyo para la persona con discapacidad a los efectos de ejercer su capacidad jurídica, se refiere siempre a la psíquica, nunca a la física. Otra cosa es que una persona con discapacidad física, requiera “apoyos” o “ayuda” para tener una vida adecuadamente digna dadas sus limitaciones.

 

2.- ¿Qué son las medidas de apoyo?

Este es otro concepto imprescindible para entender bien la ley, porque estas medidas constituyen una de las columnas esenciales de la norma. Vamos a delimitar qué son y también qué no son estas medidas.

Las medidas de apoyo se podrían definir en mi opinión como personas ayudando a otra persona a conformar y expresar su voluntad jurídica, en primer lugar y a cumplir su voluntad y deseos expresados de una determinada manera, en segundo lugar.

Finalmente, de manera excepcional, podrían representar a esa persona si no puede ejercer su capacidad jurídica.

Es decir, se trata siempre salvo algún supuesto verdaderamente excepcional, de una persona con discapacidad psíquica siendo ayudada por otra.

Siempre son personas actuando en este sentido, y así lo expone con claridad el programático artículo 249 CC:

“Las personas que presten apoyo deberán actuar atendiendo a la voluntad, deseos y preferencias de quien lo requiera. Igualmente procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro”.

Todo lo que no encaje en esta delimitación que acabamos de hacer no es medida de apoyo, sino otra cosa, como instrumento, ajuste o apoyo, sin más. Por tanto, no son medidas de apoyo instrumentos como la lectura fácil, el braille o los pictogramas, porque no son propiamente personas ayudando o representando, sino mecanismos útiles.

Y tampoco lo son personas que, aunque puedan intervenir en un determinado momento, su función no es ni ayudar a la PD a formar su voluntad jurídica, ni cumplir sus mandatos, ni representarle, sino otra: es el caso de los intérpretes o el experto en lenguaje de signos. Y también el del llamado facilitador profesional, regulado en los artículos 7bis.2.c) tanto de la Ley de Jurisdicción Voluntaria como de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que se entiende aplicable por analogía al caso de otorgamientos notariales: “c) Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida”.

Esto no es una mera distinción académica, por el contrario, tiene mucha importancia como veremos saber qué es y qué no es una medida de apoyo, por ejemplo, en el espinoso tema de la nulidad contractual por falta de medidas de apoyo (art. 1301), así como en la interpretación del art. 25.4 de la Ley del Notariado.

Las medidas de apoyo que existen son las que cita el artículo 250 CC, y son además numerus clausus:

Las legales:

  • Guarda de hecho
  • Curatela, bien asistencial bien representativa.
  • Defensor judicial.
  • Las voluntarias:
  • Escritura de autodeterminación de medidas de apoyo, en la que el otorgante prevé medidas de apoyo (personas que le ayuden) en relación a su persona y bienes.
  • El poder preventivo.
  • La autocuratela.

 

3.- El sentido del artículo 25.4 de la Ley del Notariado

Una vez comprendidos los conceptos de persona con discapacidad, y de qué son y qué no son las medidas de apoyo, se puede enmarcar adecuadamente el mandato del art. 25.4 de la LN:

“Para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad que comparezcan ante Notario, estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso”.

El precepto no contiene medidas de apoyo, que como hemos visto se refiere a personas ayudando y son las que son, sino otra cosa: “apoyos, instrumentos y ajustes razonables”.

No se requiere que la PD que comparece lo haga con alguna medida de apoyo (puede ser simplemente un sordo que acuda al lenguaje de signos, pero perfectamente capaz de razonar y querer jurídicamente), se puede acudir a este artículo siempre que sea necesario de acuerdo con la necesidad concreta.

La persona con discapacidad a la que se refiere el 25.4 es tanto la de tipo físico como la de tipo psíquico, puesto que cita, sin demasiado orden, instrumentos que son útiles para los físicos y otros que lo son para los psíquicos. Así, el braille, el sistema de comunicación táctil o el lenguaje de signos pertenecen al primer grupo, y la lectura fácil o los pictogramas, al segundo.

En definitiva, el legislador lo que quiere es que se hagan todos los esfuerzos posibles para que la PD pueda formar y expresar su voluntad, y simplemente lo que le dice al notario es que tiene carta blanca para utilizar cualquier instrumento, esté o no expresamente citado en el listado del 25.4, que ayude a cumplir ese objetivo. Que lo puede “dar todo” sin ningún problema, acudiendo a cualquier herramienta a su alcance, porque la ley ahora no solamente se lo permite, sino que se lo pide expresamente.

En sede testamentaria, hay que tener en cuenta lo que indica en el mismo sentido indicado el artículo 695.1 CC: «El testador expresará oralmente, por escrito o mediante cualquier medio técnico, material o humano su última voluntad al Notario.”

Así como el 695.3: “Cuando el testador tenga dificultad o imposibilidad para leer el testamento o para oír la lectura de su contenido, el Notario se asegurará, utilizando los medios técnicos, materiales o humanos adecuados, de que el testador ha entendido la información y explicaciones necesarias y de que conoce que el testamento recoge fielmente su voluntad”.

 

4.- La muchas veces recomendable acta notarial previa al otorgamiento.

La Circular informativa 3/2021, de 27 de septiembre, de la Comisión Permanente del Consejo General del Notariado, menciona una serie de posibles actuaciones notariales para tener en cuenta la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad[ii], y propone que se levante un acta previa al otorgamiento pretendido, en la que se reflejen los posibles informes sociales o documentos complementarios y la ayuda de las personas que presten su apoyo para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida. Así como que el notario refleje, en su caso, en la correspondiente acta su colaboración o apoyo para que la persona con discapacidad desarrolle su propio proceso de toma de decisiones.

El acta será un complemento conveniente en muchas ocasiones, y en alguna lo será imprescindible, para hacer constar de manera correcta, completa y fehaciente todo lo acontecido en torno al otorgamiento, en especial las declaraciones de la persona con discapacidad y las de las personas que ejercen las medidas de apoyo. Es en el acta donde deberá constar en su caso, los motivos por los que la persona con discapacidad realiza un determinado negocio, y los consejos o la información y opinión de las personas que apoyen. Que todo ello quede fijado notarialmente tiene gran importancia, porque tras la ley 8/2021, no hay blancos y negros, sino una infinidad de matices, de modo que no es suficiente en absoluto que todo este contenido quede en una mera expresión verbal efectuada con ocasión del otorgamiento. El notario actúa siempre “de frente” y con todas las cartas sobre la mesa, y ésta la mejor manera de mostrar cuáles han sido las bases para formar su juicio de capacidad. E igualmente lo es si en el futuro hay algún tipo de controversia sobre el negocio otorgado por la persona con discapacidad. Es beneficiosa tanto para la PD como para los que contraten con ella.

Ejemplos de contenido de esta acta:

La persona con discapacidad puede hacer constar que conoce que el precio en el que vende es inferior al de mercado, pero que lo hace por una conveniencia determinada; o los motivos por los que acepta un determinado lote hereditario en vez de otro; los de una renuncia de herencia; los de conceder un poder general a un hijo y no a otros; por qué en el testamento quiere determinadas cláusulas, etc.

Si se estima conveniente y hay posibilidad, se puede incorporar un documento manuscrito escrito por la PD en el que brevemente fije esa voluntad: quiero dar un poder general a mi hija María porque es la que me cuida; estoy conforme con vender por este precio porque no creo que haya mejores ofertas.

Si hay personas que acompañen a la PD, sea el guardador de hecho, un acompañante puntual, su abogado o gestor, etc., también pueden y deben manifestar en el acta lo que se estime conveniente por considerarlo el notario relevante.

Así, por ejemplo, el guardador de hecho puede declarar cosas como: soy el guardador de hecho de mi padre porque vivo con él y me ocupo de su cuidado personal y las cuestiones legales y financieras, y le he aconsejado que venda la esta casa porque tiene muchos gastos, y aunque el precio teórico podría ser superior, ya tenemos esta oferta y le permite dejar de gastar en su mantenimiento.

Un acompañante incidental: soy amiga de la otorgante desde hace más de 30 años, y confiamos plenamente la una en la otra, me ha pedido que la acompañe a para firmar este préstamo personal, que necesita para arreglar su casa, he revisado con ella las condiciones, y las entiende bien, y creo además que son buenas para ella.

Su abogado: le he asesorado en la herencia que se va a otorgar, y en determinados aspectos de la partición he discrepado de ella, y así se lo he comunicado, pero ella, ha manifestado que está conforme, por el valor sentimental que tiene el inmueble del pueblo de sus padres.

O: creo que sería mejor que el poder se otorgara mancomunadamente a los hijos, pero, ella prefiere que sea solidario.

Y es que las aportaciones de los acompañantes no necesariamente tienen que ser coincidentes con la opinión y deseos de la PD, están para asesorarla y aconsejarla en la medida que la PD necesite y quiera, y la PD no tiene por qué seguir sus consejos, puesto que el deseo de legislador es que la PD decida con la misma liberta que la que no tiene esa discapacidad.

Por eso es tan conveniente que esos acompañantes, de existir, declaren en el acta. Además, una vez que consta en el acta notarial, se eliminan los “recuerdos” sobre lo que dijo uno u otro, o los “estoy seguro de que yo no dije tal cosa”.

Esta acta, en la medida que contiene las bases del juicio de capacidad del notario, aporta claridad y precisión frente a las meras manifestaciones verbales y es un elemento claro de seguridad jurídica y de cumplimiento tanto de la ley 8/2021 como de la delicada labor notarial en este tema, de modo que si el notario la considera conveniente debe otorgarse y por supuesto arancelarse, y la negativa a ello puede -y en mi opinión debe- ser causa de denegación del otorgamiento principal.

Lo más conveniente es que sea la propia persona con discapacidad la requirente, aunque sería posible autorizarla en un “por mí y ante mí” por el propio notario.

 

5.- Cómo y en qué documento reflejar la labor notarial sobre el juicio de capacidad en caso de PD.

Dependiendo del tipo de medida de apoyo que exista -guardador, curador, poder, escritura de medidas de apoyo…-, la constancia de la labor notarial en relación con el juicio de capacidad en caso de PD se hará en el documento notarial principal o en el acta previa antes estudiada, y se proponen estos criterios:

1.- En el documento principal, sea una escritura o un acta, se reflejará todo lo relativo al curador representativo y al defensor judicial, en ambos casos con o sin autorización judicial, al apoderado preventivo y al guardador de hecho cuando ejerza funciones representativas con autorización judicial. También la existencia de un intérprete y la utilización de algunos de los ajustes o mecanismos del artículo 25.4 de la Ley del Notariado.

2.- En el caso del curador asistencial, su existencia y nombramiento se reflejará en el documento principal, pero la asistencia que realice, sus manifestaciones y opiniones se reflejarán en el acta. Y lo mismo cuando se trate de las medidas de apoyo previstas por la propia persona en el artículo 255 CC, de la que luego hablamos.

3.- Si se trata de medidas informales, como guardador de hecho meramente asistencial o acompañante amistoso, toda su actuación se hace constar en el acta, y nada en el documento principal o una breve mención a la existencia de esta acta, sin referencia al contenido puesto que lo que importa al negocio o acto principal es solamente que el notario haya formado su juicio de capacidad.

Y lo mismo cuando la persona con discapacidad comparece sin medida alguna de apoyo, frecuente el caso de personas mayores que solamente necesitan la labor notarial, pero en las que será conveniente muchas veces que se otorgue el acta previa en la que se expresen sus deseos, así como la labor efectuada por el notario.

 

6.- El acta de notoriedad de la existencia de guardador de hecho: sí, pero no siempre y no de cualquier manera

Es posible otorgar un acta de notoriedad para la determinación de la existencia de un guardador de hecho, pero, en mi opinión, no siempre o de cualquier manera. Para enmarcar adecuadamente la situación es preciso tener en cuenta una serie de ideas sobre el guardador de hecho, figura no suficientemente bien regulada en la ley:

a.- En la figura del guardador existe una tensión entre dos conceptos opuestos. El primero es el antiformalismo, no existe un nombramiento oficial de guardador, como su denominación indica, es una situación de hecho, y por esencia, provisional, porque está sujeta a que en cualquier momento la PD pueda cambiarlo por otro o simplemente prescindir de él (art. 267.1 CC).

Pero por otro lado existe una necesidad de acreditar adecuadamente, en un momento concreto, quién es el guardador de hecho de una PD. Así, el CC dice que si el guardador desiste de su actuación debe comunicarlo en la forma indicada por el 267.2; que tiene derecho al reembolso de gastos justificados (art. 266); o, muy importante, que puede tener incluso facultades representativas de la PD (art. 264).

b.- el legislador, ni define qué se supone que es un guardador de hecho, ni establece ningún criterio para su determinación. Eso es un error importante, en mi opinión, por la variedad de situaciones que pueden darse en la práctica. Pongamos un simple ejemplo: un padre con tres hijos y que tiene discapacidad psíquica. Uno de los hijos vive en la misma casa con él, otro viene todos los días a visitarle y se ocupa de sus aspectos médicos y de salud porque es médico, y el tercero no vive con su padre, pero es el que controla su dinero, trata con los bancos, negocia el arrendamiento y le hace la declaración de la renta ¿quién es el guardador de hecho a efectos de ser declarado así por acta de notoriedad?

c.- El guardador de hecho no puede existir, según la ley, si ya hay medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente (arts. 249 y 263 CC)

Con todo ello, y respecto del acta de notoriedad, resultarían los siguientes conceptos:

1.- Si la PD puede declarar quién es su guardador de hecho, no hay ninguna necesidad de acta de notoriedad, simplemente que lo haga constar en acta notarial de manifestaciones, porque solamente a esa persona incumbe decidir quién quiere que sea su guardador. Si es necesario, para hacer esta declaración, podrá utilizar apoyos, y en su caso, se otorgará el acta previa de la que hemos hablado anteriormente.

2.- Si la PD no puede razonablemente hacer esta declaración, puede acudirse al acta de notoriedad, con estas características:

2.1.- Hay que pedir un certificado del registro civil, dado que como hemos indicado no cabe el guardador si hay medidas judiciales (curatela) o voluntarias (poder preventivo, automedidas de apoyo que designen a alguna persona). Si existen estas medidas, y salvo que no se estén aplicando eficazmente, no cabe el guardador de hecho, pero esta apreciación estará habitualmente fuera de la órbita notarial, salvo que, por ejemplo, en un poder preventivo, el apoderado renuncie o declare que no puede actuar adecuadamente.

2.2.- Por analogía con el curador (art. 277), puede existir uno (o varios) guardadores de la persona y otro/s de los bienes. Por ello, al instarse el acta, se debe especificar con precisión para qué motivo se precisa la declaración, porque así se define también quién es la persona concreta que se ocupe de ese tema. No es lo mismo si es para que conste en el banco en el que tiene depositado su dinero la PD a los efectos de manejar la cuenta; o que sea para solicitar una prestación personal; o para disponer de objetos de poco valor económico (art. 264), porque puede ocurrir que sean personas diferentes las que, como en el ejemplo que he proporcionado antes, se ocupen de cada uno de estos diversos temas.

2.3.- En caso de duda por existir discrepancias familiares respecto de los roles de cada uno (hijos con malas relaciones entre sí, o con la segunda relación del progenitor, por ejemplo), faltará habitualmente la notoriedad pretendida, y el acta debería cerrarse de manera negativa.

2.4.- Nunca será necesaria el acta de notoriedad si se trata de una actuación notarial, puesto que en este caso es indiferente que la persona que apoye a la PD en un otorgamiento notarial concreto sea un guardador de hecho o un simple acompañante incidental. El notario en su caso levantará acta previa conforme a lo indicado anteriormente, y hará constar lo que proceda.

 Y si se trata de una medida de apoyo representativa, deberá acreditarse esa representación con los documentos que procedan.

 

7.- El poder preventivo como medida de apoyo estrella

El poder preventivo es la medida de apoyo voluntaria por excelencia, y de carácter netamente notarial. La Ley 8/2021 establece una regulación expresa de los llamados poderes preventivos en la nueva redacción de los artículos 256 a 262 del Código Civil. “El poderdante podrá incluir una cláusula que estipule que el poder subsista si en el futuro precisa apoyo en el ejercicio de su capacidad” (art. 256 CC). Esta es la definición de lo que es el poder preventivo más frecuente, el que se otorga para que surta efectos de inmediato, y que no decaiga en el caso de que el poderdante precise apoyos en el ejercicio de su capacidad.

Una modalidad menos frecuente es la prevista en el art 257: que se otorgue el poder solo para el supuesto de que en el futuro precise apoyo en el ejercicio de su capacidad, y no antes. Es decir, el poder se otorga pero no está activado para los apoderados, y quizá nunca lo estará. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido. El requerimiento para esta acta lo hará el apoderado, y en ella deberá comparecer el poderdante para ser examinado por el notario, y antes o después, por el perito correspondiente, cuyo informe se incorporará. No está prevista la repetición de la misma. Para hacer uso del poder se deberá acompañar de la copia autorizada de este acta.

Otra posibilidad para determinar y acreditar la discapacidad que activaría el poder, tarea que se le encomienda definir al poderdante, sería que se asuma la definición de discapacidad contenida en el primer párrafo de la disposición adicional 4ª del Código Civil, y que para acreditar su existencia de discapacidad suficiente (por ejemplo el 33%), el poderdante establezca que el apoderado, para ejercer el poder, exhiba un certificado médico en tal sentido, con una antigüedad máxima definida (seis meses, un año). De este sencillo modo se objetiva la acreditación de la vigencia del poder en el momento de ejercer sus facultades el nombrado. Todo ello es posible por la amplia libertad de que goza el poderdante para configurar esta medida de apoyo (art. 258. 3 y 4):

 “258.3.- El poderdante podrá establecer, además de las facultades que otorgue, las medidas u órganos de control que estime oportuno, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias. Podrá también prever formas específicas de extinción del poder”.

Creemos posible, dado el tenor de este párrafo, en especial su último inciso, que el poderdante nombre a una persona facultada para revocar el poder en caso de que considere que el apoderado esté haciendo un uso incorrecto del mismo.

“258.4.- Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán solicitar judicialmente la extinción de los poderes preventivos, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador, salvo que el poderdante hubiera previsto otra cosa. “

El poder se extingue por tanto si el curador incurre en alguna de las causas previstas en el nuevo artículo 278 CC. Aunque el poderdante puede excluir esta causa, no parece conveniente en principio, dado que las causas del artículo 278 implican mal desempeño del cargo o problemas personales con el poderdante.

Artículo 259: “Cuando el poder contenga cláusula de subsistencia para el caso de que el poderdante precise apoyo en el ejercicio de su capacidad o se conceda solo para ese supuesto y, en ambos casos, comprenda todos los negocios del otorgante, el apoderado, sobrevenida la situación de necesidad de apoyo, quedará sujeto a las reglas aplicables a la curatela en todo aquello no previsto en el poder, salvo que el poderdante haya determinado otra cosa.” Lo más habitual es que el poder preventivo sea un poder general, por lo que, si se está en el supuesto de necesidad de apoyo, al remitirse con carácter general a las reglas de la curatela, significaría que se aplicaría el nuevo artículo 287 CC, de modo que el apoderado necesitaría autorización judicial para muchísimas cosas: desde vender inmuebles, aceptar herencias pura y simplemente, pedir dinero a préstamo, etc. Esto, en muchas ocasiones más que proteger mejor al poderdante puede constituir un impedimento y una traba, dado que la autorización judicial conlleva gastos, tiempo y trámites que están injustificados en la mayor parte de las ocasiones porque el apoderado será una persona que lo único que quiere es el bienestar del poderdante.

Pensemos en un padre o madre ya mayores y que dan poder a sus hijos, en los que confía plenamente porque les cuidan como corresponde; establecer una autorización judicial en estos casos parece contraindicado. Por ello, seguramente en muchas ocasiones lo más adecuado será excluir esta aplicación supletoria de las normas de la curatela.

Los poderes preventivos son siempre notariales, y una vez otorgados se comunican de inmediato por el fedatario al registro civil para su constancia en el registro individual del poderdante (art. 260).

Por su parte, la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2021 dice en sus dos últimos párrafos: “Los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sujetos a esta. No obstante, cuando, en virtud del artículo 259, se apliquen al apoderado las reglas establecidas para la curatela, quedarán excluidas las correspondientes a los artículos 284 a 290 del Código Civil”.

Es decir, que los poderes anteriores a la entrada en vigor sí se remiten a las normas de la curatela, pero queda siempre excluida la autorización judicial del artículo 287 CC. Sin embargo, respecto de los poderes preventivos otorgados tras la entrada en vigor de la ley -es decir, desde el día 3 de septiembre de 2021, inclusive- habrá que estar siempre atento respecto de su ejercicio a que el apoderado manifieste al menos o incluso acredite como proceda que el poderdante no se encuentra en situación de “necesidad de apoyo”, porque, si así fuera, y salvo que se excluya expresamente en el propio poder, como vimos antes, habrá de aportarse la autorización judicial en los casos que corresponda por aplicación de las normas de la curatela.

Respecto de los poderes preventivos anteriores a la entrada en vigor de la ley 8/2021, que se produjo el día 3 de septiembre de 2021, la disposición transitoria quinta establece que los apoderados preventivos podrán solicitar judicialmente la revisión del poder –se entiende que para verificar que esté conforme con la voluntad y situación de la persona con discapacidad-. Si no se solicita, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años.

No resuelve la norma cuál sería la situación a partir del día 3 de septiembre de 2024 respecto de los poderes preventivos anteriores al día 3 de septiembre de 2021 que no hayan sido revisados.

El Código Civil distingue del poder preventivo el mandato preventivo, que ha de entenderse referido a las facultades conferidas dentro del negocio bilateral del mandato y respecto a las facultades conferidas al mandatario. Se aplicarán las mismas reglas que para el poder preventivo (art. 262 CC). El mandato preventivo es posible dentro de la escritura de autoestablecimiento de medidas de apoyo, que vemos a continuación.

 

8.- La novedosa escritura de autodeterminación de medidas de apoyo

Dice el artículo 255.1 CC: “Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes”

El 255 le da además una amplísima libertad al otorgante para decidir: Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249.

Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.

En definitiva, una persona que es PD o que aún no lo es, pero previendo que en el futuro lo sea, puede otorgar una escritura que sea prácticamente un traje a medida para sus necesidades o deseos.

Cuál sea el contenido más habitual de estas escrituras dependerá de la práctica, pero sí podemos ofrecer algunas ideas al respecto:

1.- Contenidos que expresen meros deseos, del tipo: quiero que mi hijo me aconseje cuando haga inversiones financieras, cuando pida un préstamo, o para elegir una residencia de mayores para vivir, etc,. Si son simples expresiones sin ninguna consecuencia concreta, realmente sirven de muy poco. Decía González Palomino que, en derecho, todo lo que no son efectos es literatura. Por tanto, para que existan efectos, hay que adoptar medidas complementarias:

Los que sean designados como personas que van a ejercer el apoyo -habitualmente hijo, cónyuge u otros familiares- deben comparecer y firmar la escritura, para conocer y aceptar el encargo. Esto facilita el cumplimiento de los otorgado. Si por ejemplo es su deseo no ser internado en una residencia salvo determinadas condiciones, los interesados ya lo saben y lo han aceptado.

En medidas del tipo que quiere ser asesorado cuando acuda a la entidad financiera para formalizar inversiones o préstamos, de modo que no quiere firmar nada sin el apoyo de la persona que establezca, es conveniente prever en la escritura un mecanismo de comunicación de esta decisión a la entidad financiera. Hay que tener en cuenta que la ley es de obligado cumplimiento para todos, y si la PD ejerce el derecho que le concede del art. 255, el banco debe acomodarse a él y respetarlo.

2.- Se puede incluir un poder preventivo en esta escritura como medida de apoyo, o hacerlo aparte en otra, estableciendo instrucciones específicas para su utilización. Es muy conveniente que los apoderados estén presentes y firmen la escritura, y se comprometan a usar el poder en el sentido que indica la PD, de manera que más que un apoderamiento, realmente se pase a la figura del mandato.

3.- Puede incluirse cláusulas de tipo personal, que pueden ser muy variadas, como designar al familiar que quiere que tome decisiones en caso de urgencia médica y requerido por los médicos, siempre respetando la norma especial aplicable; la negativa abandonar su casa para ser trasladado a una residencia, o al revés, la negativa a vivir con sus hijos si no puede valerse, prefiriendo ir a una residencia; o incluso, aunque no sea propiamente una medida de apoyo, si desea ser incinerado o enterrado, y dónde.

Esta escritura deberá inscribirse necesariamente en el Registro Civil (art. 300 CC). Una cuestión notarial importante es cómo actuar en el caso de que la persona con discapacidad declare que, para un determinado otorgamiento, quiere prescindir en todo o en parte de lo por ella decidido y plasmado en esa escritura. Opino que, en aras de la seguridad jurídica y la protección de los terceros contratantes, el mismo formalismo que exige el legislador para constituir estas medidas ha de exigirse para modificarlas o eliminarlas. Por tanto, la persona con discapacidad debería otorgar una nueva escritura con las modificaciones correspondientes, para inscribirla en el Registro Civil. Y solamente entonces, actuar conforme a las nuevas disposiciones.

 

9.- Atención al tema de las nulidades aplicables a los contratos celebrados por parte de PD

Un tema complicado es el de la anulabilidad de los contratos celebrados por las personas con discapacidad, según los artículos 1301 y 1302 CC. Es causa de anulabilidad del negocio cuando se otorgue por una persona con discapacidad “sin las medidas de apoyo previstas cuando sean precisas”, expresión que plantea muchísimas dudas. Y el CC no las aclara ni contextualiza en otro lugar, lo que es un problema que puede llegar a ser importante, dado que el art. 1302 CC concede la acción de nulidad a la persona con discapacidad, a sus herederos, a quien debió prestar el apoyo…, pero no a la otra parte contratante.

En todo caso, ahora se ve la importancia que al principio resaltamos de definir qué es estrictamente y qué no es medida de apoyo.

Parece que si una persona con discapacidad otorga, por ejemplo, una compraventa, y no actúa el curador asistencial, nombrado precisamente para realizar esa asistencia (asistencia que no implicar autorizar o dar el visto bueno al negocio, sino aconsejarle e informarle en la medida que lo necesite, porque quien decide es la persona con discapacidad), esa compraventa sería anulable. Lo cual ya es una consecuencia realmente grave, en especial para la otra parte contratante, que podría ignorar completamente esta circunstancia.

Pero, yendo más allá, ¿qué ocurre si hay un guardador de hecho que notoriamente le viene asistiendo, y no comparece en esa compraventa?; ¿o si la persona con discapacidad ha nombrado en escritura pública a alguien para que le asista en las compraventas, y tampoco comparece? ¿Es causa de anulabilidad? Pues no está expresado, pero en mi opinión solamente la falta de medidas judiciales es la que debe provocar un efecto tan grave.

En todo caso, en la escritura de medidas de apoyo será una buena práctica indicar expresamente que la falta de cumplimiento de las medidas establecidas por la PD en ningún caso podrá provocar la nulidad del art. 1301.

Esta regulación podría abrir la puerta incluso a la posibilidad de fraudes: que la persona con discapacidad (entre las que están por ejemplo, los pródigos) otorgara sin medidas de apoyo, por ejemplo una curatela asistencial, y de modo consciente, un negocio, reservándose de manera indebida la posibilidad de “arrepentirse” por medio de la anulación posterior del negocio. Por eso la conveniencia de solicitar certificado del registro civil, si bien debe quedar claro que la responsabilidad de declarar que tiene vigente esa medida de apoyo es de la propia persona con discapacidad.

Que se así o no dependerá en última instancia de las resoluciones judiciales que vayan dictándose, y hay varias tesis posibles, pero es innegable que aporta un factor de inseguridad negocial que puede crear un efecto paradójico: que, en la práctica, por esta regulación de la anulabilidad, en vez de fomentar la toma de decisiones de manera autónoma de la persona con discapacidad, se la acabe de hecho expulsando de la contratación de manera personal y se exija finalmente como regla general que alguien represente a la persona con discapacidad, como el curador o el apoderado. Y todo ello para evitar ese peligro, y porque nadie quiera contratar con aquélla ante el riesgo de una anulación del negocio por causas que la otra parte contratante muchas veces ni conoce, ni puede conocer.


NOTAS:

[i] La referencia del libro está en https://www.notariosyregistradores.com/web/participa/noticias/derecho-notarial-goma-3a-edicion/. Ver especialmente los capítulos IX y XIII.

[ii] En mi opinión, las actuaciones pretendidas por la Circular -entrevistas, informes, indagaciones- pueden ser algo problemáticas, por varias razones: alejan el foco del objetivo principal de la ley, que es hacer que la persona con discapacidad decida ella misma y exprese su decisión, al preguntar a otras personas que no son ella; suponen una actuación no muy concorde con la discreción que deber presidir la actuación notarial, informando a otros de las intenciones de la persona con discapacidad, que quizá no conocieran; y además el notario se encuentra dudosamente legitimado para ello en la ley.

 

ENLACES:

DERECHO NOTARIAL GOMÁ (3ª edición)

ALGUNAS TABLAS COMPARATIVAS LEY DISCAPACIDAD

MODELOS NOTARIALES: DE ADAPTACIÓN A LA LEY 8/2021  –  POR MATERIAS   –  LISTADO CRONOLÓGICO

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

Parque del Oeste de Madrid (2013). Por Manuel Martín Vicente.

Derecho Notarial Gomá (3ª edición)

DERECHO NOTARIAL (GOMÁ) 3ª ED.

AUTORES:  José Enrique Gomá Salcedo, Ignacio Gomá Lanzón y Fernando Gomá Lanzón  (Notarios)

 

Obra adaptada a la realidad actual, no ya como contestación al programa de oposiciones -aunque se pueda utilizar para prepararlas- ni solamente como una guía para los profesionales, sino como una verdadera propuesta total de Tratado de Derecho Notarial, en el que se definen los perfiles de una profesión centenaria a la que se le han añadido nuevas funciones y competencias, y se propone un modelo ideal de conducta en el cambiante mundo del siglo XXI

 

Introducción

Este libro reúne dos generaciones de estudio del Derecho y de práctica de la notaría. Desde que José Enrique Gomá Salcedo aprobó las oposiciones a notarías en 1953, pasando por cuando lo hicieron sus hijos Ignacio y Fernando Gomá Lanzón en 1988 y 1991 respectivamente, y hasta el momento actual, han transcurrido casi 70 años de ejercicio ininterrumpido del oficio por parte de la familia Gomá.

El presente trabajo representa la continuación de una contestación al programa de notarías que elaboró José Enrique Gomá para ayudar a la preparación de las oposiciones a sus hijos, transformado en 2010, con el trabajo de los tres, padre e hijos, en un completo manual de Derecho Notarial para uso de profesionales, opositores y estudiosos. Todo ello fruto de la práctica, el estudio y las conversaciones familiares durante décadas.

Fallecido José Enrique Gomá, sus hijos han decidido adaptarlo a la realidad actual, no ya como contestación al programa de oposiciones -aunque se pueda utilizar para prepararlas- ni solamente como una guía para los profesionales, sino como una verdadera propuesta total de Tratado de Derecho Notarial, en el que se definen los perfiles de una profesión centenaria a la que se le han añadido nuevas funciones y competencias, y se propone un modelo ideal de conducta en el cambiante mundo del siglo XXI.

 

Prólogo a esta edición de Fernando Gomá Lanzón

Desde la anterior edición de este libro, de 2010, hasta ésta que tiene en sus manos, muchas cosas han ocurrido. Y la primera y principal es el fallecimiento de nuestro padre, creador de esta obra, en 2015. El, como preparador de la oposición a notarías, estaba insatisfecho con los temas que se dedicaban específicamente al Derecho Notarial. No era incorrecto lo que contenían, decía, pero no le gustaba el concepto de notario que de ellos se colegía: alguien que se limita a aplicar de forma casi automatizada normas de diverso rango, en vez reflejar lo que realmente es, un jurista total enfocado a la vida real y cuya actuación debe estar siempre presidida por un fuerte sentido ético. Como solía repetirnos, el notario no solamente lo es de los clientes que entran en la notaría, sino de aquellas otras personas que puedan verse afectadas por su actuación, aunque nunca lleguen a pisar el despacho. 

Esa fue la razón de que decidiera publicar en 1992 un Derecho Notarial que, siguiendo formalmente el programa de notarías, tuviera peso doctrinal y fuera al mismo tiempo un “manual del buen notario” (aunque él nunca usó esta expresión). En la segunda edición, la de 2010, en la que ya intervenimos mi hermano Ignacio y yo, procuramos que ese propósito continuara siendo el hilo conductor esencial de la obra. 

Finalmente, en 2020, sus dos hijos notarios nos embarcamos en la trabajosa preparación de esta tercera edición, como un homenaje a su memoria. La obra ha crecido y cambiado, como no podía ser de otra forma, pero algo ha permanecido inmutable: nuestra voluntad de ser fieles a ese hilo conductor, que nos vincula espiritualmente de una manera peculiar al ejemplo de la sobria y sólida ética profesional que le guió toda su vida. Esta edición está hecha en el nombre del padre. 

En 2015, cambió el programa de la oposición a notarías, y el libro se ha adaptado a los nuevos epígrafes. Asimismo, ha habido un enorme número de novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales. Todas ellas están reflejadas en el mismo. 

Esperamos que sea de utilidad su lectura. 

Fernando Gomá Lanzón 

 

Prólogo de Ignacio Gomá Lanzón 

Este libro nació en 1992 como fruto de los esfuerzos de su autor para preparar, primero, partes de temas, y luego temas enteros en las oposiciones a notarías de sus hijos Ignacio y Fernando. Originariamente era, pues, un libro en que se trataba de sistematizar y adecuar al programa de las oposiciones a notarías el Derecho notarial existente entonces, aunque, desde el primer momento, con una pretensión, quizá en buena parte conseguida, de claridad, erudición y visión personal del notariado que permitiera su aprovechamiento no solo por aquellos que querían ingresar en el Cuerpo, como efectivamente ocurrió, sino por todos los que querían acercarse, por muy diversas razones, al Derecho documental y carecían, por no existir manuales actualizados, de instrumentos para ello. 

Hoy, casi veinte años después, sus hijos han proseguido su trayectoria vital y son notarios como él desde hace mucho tiempo; y también lo ha hecho el Derecho notarial, que en este período ha experimentado una transformación en ciertos aspectos, los cuales, si no son esenciales, sí al menos afectan de un modo trascendente a la función. Todas las sucesivas innovaciones se fueron incorporando al texto original –en su versión informática– a medida que se iban produciendo, por las necesidades ya apuntadas de la preparación de opositores. Pero, avanzada ya su jubilación, nos ha parecido interesante y oportuno –al autor y a sus dos hijos– preparar una segunda edición más ambiciosa que la primera, que es la que ahora se presenta. 

Esta edición supone algo más que una simple puesta al día de la normativa, pues en realidad lo cuantitativo (el libro es más del doble en tamaño de su versión original) ha hecho que resulte afectado lo cualitativo, con las ventajas y también los inconvenientes que ello pueda suponer. La experiencia de los colaboradores en órganos corporativos (Fernando en la sección de Nuevas Tecnologías del Consejo General del Notariado, Ignacio en Servicio Notarial de la DGRN y la Junta Directiva del Colegio Notarial de Madrid), así como su Derecho Notarial 3ª edición especialización en algunas cuestiones (Fernando en copia electrónica y todo lo relacionado con el documento público electrónico; Ignacio en el documento ante notario extranjero, testimonios y legitimaciones, blanqueo de dinero…) han hecho que quizá ahora el libro esté fundamentalmente dirigido a los notarios y otros profesionales, sin que ello impida que siga siendo utilizado por los opositores, que podrán distinguir lo esencial de lo accesorio mediante la técnica de la letra pequeña y la nota a pie de página y que, en cambio, dispondrán de mayor información. 

Con todo, quizá esto no es lo más importante. Lo esencial es el designio de reivindicar la figura del notario y la función notarial; y también contribuir a la construcción del Derecho notarial como categoría autónoma, sobre la base del instrumento público. Ciertamente, los bandazos de la Historia no pueden dejar de afectar al mundo del Derecho y por supuesto a la fe pública: la globalización económica y la liberalización, la generalización de las instituciones anglosajonas, la entronización de la competencia como instrumento en el mercado, la sacralización, por otro lado, de la seguridad, entre ellas la jurídica, y la protección al consumidor, así como el acrecentamiento del poder de un Estado ávido de información y de control de sus ciudadanos, no dejan de afectar a una profesión milenaria y mestiza, fruto de la unión de lo público y lo privado y, por tanto, de sangre no pura, a veces no querida por ninguno, a veces querida por todos. Por eso hoy hay que seguir reivindicando su naturaleza dual como único medio para que siga siendo útil y proporcione un valor añadido: no es, en efecto, el notario un simple instrumento del Estado destinado a proporcionarle información y descargar de trabajo a los Tribunales, ni tampoco un profesional libre encargado de favorecer los intereses de una sola de las partes. Ni siquiera es, como se ha postulado, un simple instrumento de la seguridad jurídica del adquirente. Es todo eso y algo más: es básicamente una herramienta para el ejercicio de la libertad del ciudadano y de la sociedad, de la que surge originariamente el notario para ser luego incardinado en la estructura del Estado con fines más amplios. Es con esa mezcla de libertad de elección, confianza, asesoramiento profesionalizado de alto nivel, independencia, seguridad jurídica, servicio público y sujeción a la Administración y colaboración con esta como se puede prestar un servicio diferenciado de otras profesiones y con su propia fisonomía. Y con ventaja frente a modos de actuar extranjeros –particularmente anglosajones– que, aunque puedan ofrecer lo mejor y lo peor, tanto en precios como en servicios, difícilmente podrán dar el servicio medio de calidad que proporciona el notariado a toda la sociedad (del mismo modo que otras instituciones, como la sanidad pública). Señala Javier Gomá Lanzón, en Ejemplaridad y Fe Pública –al que procede traer aquí a colación, no como hermano, sino como filósofo–, que a la doble condición de funcionario público y profesional del Derecho habría de añadirse una tercera, consistente en ser un ejemplo público-privado que ejerce su autoridad y disfruta de prestigio y confianza, entendido esto no como un hecho consumado, sino como una misión que ha de cumplirse. 

Finalmente –ya lo hemos indicado antes–, se ha pretendido reivindicar el Derecho Notarial como disciplina con rasgos característicos. Es sabido que los tratados de Notaría –Ars Notariae– anteriores a la Ley del Notariado eran recopilaciones más o menos metódicas de las normas legales de Derecho privado aplicables a la actuación notarial. La Ley del Notariado supuso el inicio de un cuerpo específico de reglas sobre el notario y el instrumento público, pero quizá el Derecho notarial no había adquirido todavía una personalidad y autonomía científica, al modo del Derecho procesal o del trabajo, que se desgajó del Derecho civil mediante el desarrollo de algunas de sus instituciones en su ámbito peculiar. A este modelo, que ya patrocinaba don José Castán Tobeñas en Función Notarial y Elaboración Notarial del Derecho, intenta aproximarse este libro por dos caminos: 

Por un lado, destacando la peculiaridad de la relación jurídica que se desenvuelve ante el notario mediante el desarrollo y reivindicación de los efectos del documento público, no solo entre las partes sino también frente a los terceros (la oponibilidad y la utilizabililidad del documento), cuya protección no es patrimonio de la publicidad registral; el valor del instrumento público como manifestación no de la existencia de las declaraciones, sino como prueba plena del negocio jurídico como tal, el valor del documento no como simple elevación a público del acto sino como una verdadera renovatio contractus… Todo ello caracteriza la relación jurídica que se da ante el notario y la diferencia, cualitativamente, de la privada por los efectos sustantivos, probatorios y ejecutivos del documento notarial. 

Y por otro, al modo de los antiguos tratados como el Febrero (Librería de Escribanos de José Febrero, 1789), la Teórica del Arte de Notaría de Gibert (1772), Opera Artis Notariae, de Gali (1582), el Viridarium Artis Notariatus de Comes (1704) y tantos otros, introduciendo en el lugar correspondiente aquellas cuestiones del Derecho civil o mercantil que, si no exclusivas del notario, sí son características y cotidianas en el quehacer notarial y, por tanto, imprescindibles: cuestiones de capacidad, determinación de la ley aplicable en Derecho internacional o interregional, interpretación de los poderes, autocontratación, etc., para lo cual han sido de gran utilidad las Instituciones de Derecho Civil Común y Foral del propio autor de este libro. 

Ojalá se hayan conseguido todos los objetivos. 

Ignacio Gomá Lanzó

 

ÍNDICE

Capítulo I.

La función notarial: fundamento y caracteres. Características del notariado latino. La Ley Orgánica y el Reglamento Notarial

Capítulo II.

Carácter rogado de la función: el previo requerimiento. Concurso de requerimientos. Deber de prestación de la función: excusas. Deberes de imparcialidad y asesoramiento: el artículo 147 del Reglamento Notarial. Examen de antecedentes y expedientes. Control de legalidad en la función notarial

Capítulo III.

Competencia del notario por razón de la materia y por razón del territorio. La función notarial de los Cónsules: normas por las que se rige. Turno de reparto de documentos

Capítulo IV.

Concepto del instrumento público. Clases de instrumentos públicos: escrituras y actas. Su distinción: el artículo 144 del Reglamento Notarial 

Capítulo V.

Requisitos formales: la redacción del instrumento público. La redacción con arreglo a minuta de los interesados. Derechos y deberes del notario ante minutas insuficientes, incorrectas o con cláusulas abusivas. El idioma del instrumento público

Capítulo VI.

Sujetos del instrumento público. Partes e intervinientes. Testigos: fundamento, necesidad y clases. Capacidad para ser testigo en actos inter vivos y mortis causa 

Capítulo VII.

Partes en que suele dividirse la escritura pública. Menciones preliminares a la comparecencia. La comparecencia: su contenido y requisitos. Reseña de circunstancias personales. Identificación de comparecientes y fe de conocimiento. Circunstancias a que se extiende y medios de identificación 

Capítulo IX.

Manera de acreditar en el instrumento la situación personal, complemento de capacidad y representación de menores y personas con medidas de apoyo. Comparecencia del menor emancipado y del habilitado de edad. Comparecencia de la persona declarada en concurso. Representación de desaparecidos y ausentes

Capítulo X.

Comparecencia de personas casadas: problemas que se plantean en los distintos supuestos, con especial referencia a la nacionalidad, la vecindad civil y al régimen económico-matrimonial. Comparecencia de personas físicas o jurídicas extranjeras 

Capítulo XI.

Manera de acreditar la representación de sociedades, fundaciones, cooperativas y demás personas jurídicas de Derecho Privado. Identificación del titular real. Representación en las comunidades de bienes y en la propiedad horizontal. Situaciones jurídicas de pendencia. Patrimonios sin personalidad

Capítulo XII.

Representación del Estado, las Comunidades Autónomas, la provincia, el municipio y las demás personas jurídicas de Derecho Público en el instrumento notarial. Representación de la Iglesia católica y las entidades religiosas no católicas. Forma de acreditarla 

Capítulo XIII.

Juicio de capacidad. La calificación del acto o contrato. La exposición de antecedentes y motivos: sus efectos. El objeto del negocio jurídico. Descripción de inmuebles. Títulos de adquisición. Determinación de cargas y gravámenes. La información registral. Valor: su determinación en moneda extranjera. Limitaciones y autorizaciones previas 

Capítulo XIV.

La parte dispositiva. Estipulaciones y disposiciones. Reservas y advertencias legales. Lectura del instrumento público

Capítulo XV.

El otorgamiento: su significación. La unidad de acto. Otorgamientos sucesivos. Escrituras y diligencias de adhesión

Capítulo XVI.

La firma de los interesados: especialidades de quienes no saben o no pueden firmar y de quien no conoce el idioma en que ha sido redactado el instrumento. Consentimiento de los sordos, mudos y ciegos. La autorización: concepto y requisitos

Capítulo XVII.

Actas notariales: concepto y especialidades formales. Actas de presencia. Actas de protocolización. Actas de depósito. Depósito sin actas. Actas de referencia 

Capítulo XVIII.

Actas de requerimiento y notificación: la cédula de notificación. Derecho del requerido a contestar. Actas de remisión de documentos, de exhibición de cosas y de documentos. Actas relacionadas con archivos informáticos. Actas de comunicaciones electrónicas

Capítulo XIX.

Actas de transparencia en materia de crédito inmobiliario. Breve referencia a las actas en materia electoral y de fijación de saldo. Actas de notoriedad: su naturaleza jurídica. Supuestos de aplicación. Tramitación. Valor probatorio

Capítulo XX.

Acta matrimonial y escritura pública de celebración del matrimonio. Acta de notoriedad para la constancia del régimen económico-matrimonial legal. Escritura pública de separación matrimonial o divorcio

Capítulo XXI.

El acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato. Ámbito de aplicación y notario competente para instruirla. Trámites esenciales. Suspensión. El juicio de notoriedad

Capítulo XXII.

Expedientes de ofrecimiento de pago y la consignación, y de reclamación de deudas dinerarias no contradichas 

Capítulo XXIII.

El expediente de subasta notarial 

Capítulo XXIV.

La póliza. Concepto. Clases. Requisitos y efectos. Los testimonios y las certificaciones del Libro Registro: su valor jurídico

Capítulo XXV.

Las copias: sus clases y valor respectivo. Quién puede expedirlas y obtenerlas: concepto de interés legítimo. Copias expedidas en virtud de mandamiento judicial

Capítulo XXVI.

Requisitos formales de la expedición de las copias. Recursos contra la negativa a expedirlas. Expresión en la copia de defectos de la matriz o de limitación de efectos. Las copias simples. La copia electrónica 

Capítulo XXVII.

Valor jurídico del instrumento público. El principio forma dat esse rei: las escrituras constitutivas. La elevación a público de documentos privados

Capítulo XXVIII.

Valor internacional del documento público. La legalización diplomática: requisitos formales. La apostilla. Traducción de documentos

Capítulo XXIX.

Nulidad del instrumento público. Sus clases. Valor del documento notarial nulo por defecto de forma. Subsanación de errores. Falsedad del instrumento público

Capítulo XXX.

Ordenación de instrumentos públicos: el protocolo. Propiedad del protocolo. El secreto del protocolo: límites y excepciones. El protocolo reservado. Protocolo de protestos de efectos cambiarios. Formación y conservación. Archivos de protocolo. Libro registro de pólizas. Índices. El índice único informatizado 

Capítulo XXXI.

Los testimonios: concepto y clases. Legitimación de firmas en documento privado o en efectos mercantiles. El libro indicador. El Registro General de Actos de Última Voluntad

Capítulo XXXII.

La oficina notarial: limitaciones a su establecimiento. El deber de residencia. Sustituciones. Clasificación de las notarías. La investidura notarial. Requisitos previos 

Capítulo XXXIII.

El notario y su carácter de autoridad en sus funciones. Responsabilidad del notario. Retribución notarial: el arancel

Capítulo XXXIV.

El Ministro de Justicia. Carácter y función notarial. La Dirección General de los Registros y del Notariado: funciones en orden al Notariado. Organización corporativa 

 

Muestra de su contenido

Por gentileza de sus autores y de la Editorial Aferre, se ofrecen gratuitamente 23 páginas del comienzo del libro en formato PDF. 

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EDITORIAL: AFERRE

EDICIÓN: 3ª Ed. OCTUBRE 2.022

ISBN: 978-84-124886-6-1  /  710 Páginas (Rústica cosida)

https://basconmoreno.com/destacados/354-derecho-notarial-goma-3-ed.html

Derecho Notarial Goma (3ª edición). Pinchar sobre la imagen

Nota: Esta web no obtiene ningún beneficio económico por la publicidad del libro, pero publica esta reseña, porque considera que puede ser de interés para sus usuarios.

 

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Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

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ALMARCHA JAIME, Vulneración de varios derechos de los consumidores por la oferta de fibra óptica publicada en la página web del operador

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PÉREZ HEREZA, El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el procedimiento de ejecución extrajudicial hipotecaria

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PROYECTO DE INFORME sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa en línea y otras ventas a distancia de bienes. Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor

 

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GOMÁ: ¿Por qué es tan difícil cambiar de banco su hipoteca? Por una ley y por un fraude de ley

LÓPEZ: Cancelación unilateral de cuentas bancarias: prevención del blanqueo y competencia desleal

LÓPEZ: Los “Índices de Referencia de los Préstamos Hipotecarios” (IRPH)

LÓPEZ-DÁVILA: “Cláusula cero” en préstamo hipotecario ¿Es necesaria la expresión manuscrita?

MARTÍN: ¿Puede un operador cortarme el servicio si no pago? ¿Y en relación a los servicios Premium?

TAPIA: Crédito al consumo: El TJUE establece que la omisión de información esencial por parte del prestamista de un crédito al consumo podrá sancionarse con la privación de su derecho a los intereses y gastos

ZARZA: Los ficheros de solvencia negativa: análisis jurídico y valoración sobre su adaptación a la normativa vigente sobre protección de datos

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

BDE: El principal índice de referencia de los préstamos hipotecarios (euríbor) baja hasta el -0,069 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en octubre

FACUA: Multa de 150.000 euros a Orange por irregularidades en el control de la numeración

FACUA: Un juez declara desproporcionada la ‘multa’ que cobra Vodafone Ono por el retraso en los pagos

FACUA: FACUA prepara una batería de denuncias contra empresas que usan líneas 902 para la atención al cliente

FACUA: La Agencia Española de Protección de Datos evalúa si puede sancionar a Google por los avisos de censura

FACUA: WhatsApp sigue las instrucciones de las autoridades europeas y deja de compartir datos con Facebook

FACUA: #TimoEléctrico Las ofertas de las compañías encarecen el recibo de la luz hasta un 26,2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

FACUA: Un juzgado de Sevilla sentencia que la manipulación del euríbor sí afecta a las hipotecas de particulares

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FACUA: #BlackFraude La mayoría de tiendas oferta falsos descuentos en Black Friday, según 8 de cada 10 usuarios

FACUA: FACUA insta al Gobierno a que no dilate más la prohibición de los cortes de luz a familias sin recursos

IUSTEL: El TS confirma dos años de prisión para el activista antidesahucios José Burgos por estafar a una familia

NNyRR: Las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios – Madrid, 29 de noviembre y 1 de diciembre de 2016

NNyRR: El mercado hipotecario tras la crisis. Las hipotecas que vienen: ¿Cómo evitar una nueva burbuja? 25 de noviembre, Barcelona

OCU: Comprar un coche de segunda mano

OCU: Black Friday: OCU monitoriza los precios

OCU: Black Friday: Cómo salir airoso (y acertar)

OCU: Reclamación DGRN por desacuerdo arancel notario

RDMF: El drama oculto de las preferentes

RDMF: Cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes de información (STS 30 septiembre 2016)

RDMF: Bankinter, condenada a devolver más de 6 millones de euros a 81 clientes que adquirieron bonos y preferentes

RDMF: Popular, condenado a devolver medio millón al vender un producto financiero complejo

RDMF: El control de transparencia no se extiende al adherente no consumidor (STS 3 junio 2016)

RDMF: Diez preguntas sobre la usura

RDMF: La información al cliente debe ser “adecuada” y “comprensible” (STS 10 octubre 2016)

RDMF: El banco debe informar, sea mandato de ejecución o asesoramiento financiero (SAP de Tarragona 28 julio 2016)

RDMF: Chiringuito financiero: Cómo evitar caer en sus redes

TICBEAT: La mitad de los clientes de banca ya usan aplicaciones fintech

TICBEAT: BlaBlaCar demanda a España ante la Comisión Europea

FINANZASPARATODOS: Black Friday y Cyber Monday, compra con cabeza

FINANZASPARATODOS: Tarjetas revolving, cuidado con sobreendeudarte

UE: La Comisión publica los resultados de una convocatoria de datos sobre los servicios financieros en la UE

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad y por el que se deroga la Directiva 2008/92/CE.

Reglamento Delegado (UE) 2016/2022 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información para el registro de empresas de terceros países y sobre el formato de la información que deberá facilitarse a los clientes.

 

ESTATAL

RESOLUCIÓN de 14 de octubre de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el precio medio de la energía a aplicar, durante el cuarto trimestre de 2016, en el cálculo de la retribución del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores de los sistemas eléctricos no peninsulares a los que resulta de aplicación la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio

REAL DECRETO 469/2016, de 18 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Decreto 163/2016, de 18 de octubre, por el que se regula el régimen administrativo y el sistema de información de venta directa de los productos primarios desde las explotaciones agrarias y forestales a las personas consumidoras finales y establecimientos de comercio al por menor.

ARAGÓN

LEY 9/2016, de 3 de noviembre, de reducción de la pobreza energética de Aragón

ASTURIAS

LEY del Principado de Asturias 4/2016, de 4 de noviembre, de suspensión de liquidaciones de las deudas reclamadas a herederos de los usuarios fallecidos de los servicios residenciales públicos del Organismo Autónomo “Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias”

CASTILLA Y LEÓN

Ley 1/2016, de 13 de octubre, por la que se modifica la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León (BOE nº 272 de 10/11/2016)

ISLAS BALEARES

LEY 14/2016, de 26 de octubre, por la que se establecen ayudas sociales a las personas con hemofilia u otras coagulopatías congénitas que hayan desarrollado la hepatitis C como consecuencia de haber recibido un tratamiento con concentrados de factores de coagulación en el ámbito sanitario público de las Illes Balears

 

INICIATIVAS LEGISLATIVAS

PROPOSICIONES DE LEY

Proposición de Ley de protección de los consumidores vulnerables y contra la pobreza energética (122/000048)

 

PROPOSICIONES NO DE LEY ANTE EL PLENO Y EN COMISIÓN

Proposición no de Ley relativa a la eliminación de comisiones de retirada de efectivo en cajeros (162/000252)

Proposición no de Ley sobre medidas para garantizar una verdadera «segunda oportunidad» a las familias y deudores en situación de insolvencia (162/000247) (En Comisión)

Proposición no de Ley sobre la pobreza energética, el bono social y la garantía de suministro eléctrico para consumidores vulnerables (162/000233) (En Comisión)

Proposición no de Ley sobre medidas para mejorar la protección de los consumidores frente a los desahucios y la pobreza energética (161/000926)

Proposición no de Ley relativa a no repercutir en el recibo eléctrico de los consumidores domésticos las consecuencias de la anulación judicial del sistema de financiación del bono social (161/000821)

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de octubre de 2016. Ismael Fernández Oliva y otros contra Caixabank SA y otros. Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado Mercantil de Barcelona. Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos hipotecarios — Cláusula suelo — Procedimiento colectivo — Procedimiento individual con el mismo objeto — Medidas provisionales. Asuntos acumulados C-568/14 a C-570/14 (versión en inglés)

ORDONNANCE DE LA COUR (huitième chambre) 27 octobre 2016. « Renvoi préjudiciel – Article 53, paragraphe 2, du règlement de procédure de la Cour – Irrecevabilité ? Transport de personnes par véhicules automobiles – Conducteurs privés utilisant une application pour téléphone intelligent permettant de les mettre en relation avec des personnes désirant effectuer des trajets urbains – Obligation de disposer d’une autorisation d’exploitation » (Petición de decisión prejudicial – DOUE C 429/9, de 21-12-2015)

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR presentadas el 10 de noviembre de 2016 (1) Asunto C‑568/15 Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs Frankfurt am Main e.V. contra comtech GmbH [Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Stuttgart (Tribunal Regional de Stuttgart, Alemania)] «Directiva 2011/83/UE — Protección de los consumidores — Comunicaciones telefónicas — Explotación de una línea telefónica por el comerciante con objeto de permitir que el consumidor se comunique con él en relación con un contrato celebrado — Prohibición de aplicar una tarifa superior a la tarifa básica — Concepto de “tarifa básica”»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 10 de noviembre de 2016 «Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Derecho de alquiler y préstamo de obras protegidas — Directiva 2006/115/CE — Artículo 1, apartado 1 — Préstamo de copias de obras — Artículo 2, apartado 1 — Préstamo de objetos — Préstamo de una copia de un libro en forma digital — Bibliotecas públicas» (Nota de prensa)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 9 de noviembre de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 2008/48/CE — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Artículos 1, 3, letra m), 10, apartados 1 y 2, 22, apartado 1, y 23 — Interpretación de las expresiones “en papel” y “otro soporte duradero” — Contrato que hace referencia a otro documento — Requisito de la “forma escrita” en el sentido del Derecho nacional — Indicación de la información exigida mediante referencia a parámetros objetivos — Datos que deben indicarse en un contrato de crédito de duración fija — Consecuencias de la falta de información obligatoria — Proporcionalidad» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sentencias

Sentencia de 2 de noviembre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, y declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE), e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

Sentencia de 25 de octubre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, y declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE), e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

Sentencia de 24 de octubre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, y declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE), e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

Sentencia de 24 de octubre de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social, y declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre (por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y que deroga la Directiva 2003/54/CE), e inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014 que desarrollan el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, declarando el derecho de la recurrente a ser indemnizada.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (STS, Sala Civil, de 24 de noviembre de 2016; STS, Sala Civil, de 23 de noviembre de 2016).

Crédito al consumo. Contratos vinculados (STS, Sala Civil, de 24 de noviembre de 2016)

Contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Nulidad (STS, Sala Civil, de 21 de noviembre de 2016; STS, Sala Civil, de 21 de noviembre de 2016; STS, Sala Civil, de 14 de noviembre de 2016; STS, Sala Primera, de 10 de noviembre de 2016)

Compraventa de viviendas. Entrega de cantidades a cuenta (STS, Sala Civil, de 16 de noviembre de 2016)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

Contratos de préstamo con garantía hipotecaria. Nulidad de cláusulas contractuales (SAP Burgos, Sección 3, de 18 de noviembre de 2016; SAP Burgos, Sección 3, de 17 de noviembre de 2016; SAP Palencia, Sección 1, de 14 de noviembre de 2016; SAP Burgos, Sección 2, de 10 de noviembre de 2016; SAP Zamora, sección 1, de 4 de noviembre de 2016; SAP Soria, Sección 1, de 3 de noviembre de 2016)

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (SAP Salamanca, sección 1, de 2 de noviembre de 2016; SAP A Coruña, Sección 5, de 2 de noviembre de 2016).

Retraso de vuelo. Reclamación de daños y perjuicios (SJM núm. 3 Gijón, de 8 de noviembre de 2016)

Cancelación de vuelo. Reclamación de daños y perjuicios (SJM núm. 3 de Gijón, de 7 de noviembre de 2016)

Contratación de viajes por vía electrónica. Irregularidades en el proceso de compra. Inexistencia de nulidad (SJM núm. 2 Palma de Mallorca, de 7 de noviembre de 2016)

Contrato de transporte aéreo. Inaplicabilidad de la cláusula limitativa del derecho de desistimiento del adherente (SJM núm. 2 Oviedo, de 2 de noviembre de 2016)

 

RDGRN

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y  del  Notariado,  en  el  recurso  interpuesto  contra  la  nota  de  calificación  del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

Resolución de 19 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario (BOE)

 

AEPD

Levantamiento del velo de una empresa sancionada reiteradamente por tratar datos sin el consentimiento de los destinatarios (resolución).

 

ENLACES

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SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

NORMAS:   Cuadro general.     Por meses.     + Destacadas

NORMAS:   Resúmenes 2002 – 2016.   Futuras.   Consumo

NORMAS:   Tratados internacionales,  Derecho Foral,  Unión Europea

RESOLUCIONES:    Por meses.   Por titulares.  Índice Juan Carlos Casas

WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

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Informe 49 de Consumo y Derecho. Diciembre de 2016

Exteriores de la película Exodus en la Sierra de Alhamilla (Almería). Por David Luque.

Informe 45 de Consumo y Derecho. Julio de 2016

 

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

ALBIEZ: Consecuencias del incumplimiento del deber de transposición de la Directiva 2014/17/UE

SÁNCHEZ: Pasos a seguir si la aerolínea te deja “a la luna de Valencia”

 

DOCUMENTOS

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 1. Primer trimestre 2016.

Bibliografía sobre Consumo y Derecho. Informe nº 2. Segundo trimestre 2016.

 

BLOGS / OPINIÓN

ACHÓN: ¿Cuándo pueden considerarse abusivos los intereses moratorios?

ÁLVAREZ: Intereses de demora abusivos en los préstamos hipotecarios: nueva doctrina del TS

COTORRUELO: ¿Por qué interviene el notario en los préstamos hipotecarios?

CUENA: Segunda oportunidad: ¿qué pasa si el deudor no puede intentar un acuerdo extrajudicial de pagos?

DANS: Airbnb en Nueva York: muchos ojos mirando…

DEL OLMO: ¿Hay sitio para la lógica y el sentido común en la contratación bancaria?

GOMÁ: Sobre las grandes dificultades que impone la ley para cambiar la hipoteca de un banco a otro

GORRIZ: Propuesta de la Comisión para la Economía Colaborativa

LÓPEZ: Educación financiera impartida por las entidades financieras y prevención del conflicto de interés

LÓPEZ DÁVILA: Cláusula suelo en préstamo a un no consumidor: No puede realizarse el control de transparencia

MORELL: Facebook prohíbe a los bancos usar los datos de sus usuarios para darles un préstamo | ¿O no?

NOGALES: ¿Puede ayudarme el notario en la contratación de los préstamos hipotecarios?

TAPIA: El Tribunal Supremo declara abusivo el interés moratorio que supere en más de 2 puntos el interés remuneratorio pactado en préstamos hipotecarios con consumidores: Sentencia nº 364/2016, de 3 de junio de 2016

 

NOTICIAS

TWITTER: lista NR-CONSUMO (posibilidad de suscripción)

CNMC: La mitad de los hogares españoles con gas natural contrata la electricidad y el gas con la misma compañía

CONSUMO COLABORATIVO: 3 destacados y 5 olvidos de las nuevas directrices de la CEE sobre la Economía Colaborativa

FACUA: El Supremo considera abusivo un interés de demora del 19% en una hipoteca

FACUA: FACUA denuncia a Movistar por usar los datos de geolocalización de sus clientes con fines comerciales

FACUA: Pepsi, Adobe y Unilever, multadas por transferir ilegalmente datos de miles de usuarios a EEUU

FACUA: Un juez anula un recibo de 1.178 euros con el que Iberdrola acusaba a un usuario de manipular su contador

FACUA: FACUA denuncia al grupo Cinesa por no permitir la entrada a sus salas con comida y bebida del exterior

FACUA: #6PropuestasFACUA para mejorar la protección a los consumidores y la lucha contra el fraude

FACUA: Expediente sancionador a nueve colegios de abogados por aconsejar costas excesivas en demandas a Bankia

FACUA: FACUA ampliará su demanda contra Telefónica tras la nueva subida de precios de Movistar Fusión

FINANZAS PARA TODOS: PREMIOS FINANZAS PARA TODOS 2016: Buscamos la mejor iniciativa de educación financiera

IUSTEL: Declarada nula la cláusula suelo de una hipoteca por ‘abusiva’

IUSTEL: El Supremo anula un interés de demora del 19% en una hipoteca por abusivo

IUSTEL: El Supremo no extiende a empresarios la protección ante cláusulas hipotecarias abusivas

IUSTEL: Bruselas publica directrices para aclarar límites del derecho a compensación de los pasajeros aéreos

IUSTEL: El TS dice que las quejas contra Google por el derecho al olvido se tramitarán desde la Agencia de Protección de Datos

LAWYERPRESS: Aumenta el uso del ‘alquiler turístico’ a pesar del desconcierto normativo para empresarios y consumidores

NOTARIOS Y REGISTRADORES: Intereses de demora en préstamos hipotecarios con los consumidores: dos puntos sobre los remuneratorios es el límite de abusividad

OCU: Cláusulas suelo en contratos ya finalizados

OCU: Las cláusulas suelo en 10 preguntas

OCU: Si tu hipoteca ya pagada tenía cláusula suelo

OCU: Hipotecas ¿con interés fijo o variable?

OCU: ¿Cómo te afecta el Brexit?

OCU: Si tu avión no vuela, que te indemnicen en tierra

PODER JUDICIAL: El Tribunal Supremo anula una cláusula hipotecaria que establecía un interés demora del 19 % por abusivo

PODER JUDICIAL: El Supremo limita el control de transparencia en los contratos hipotecarios a los no consumidores

PODER JUDICIAL: Anulan el índice IRPH de una hipoteca en Kutxabank

RDMF: Nuevo Código para evitar que los bancos hagan marketing con la educación financiera

RDMF: “Europa corre el riesgo de perder el control” sobre la economía colaborativa

RDMF: El Banco de España inspecciona la transparencia hipotecaria

RDMF: “El cliente no puede cruzar en rojo con un asesor financiero”

RDMF: El Consejo Europeo propondrá un reglamento sobre folletos de emisión

RDMF: Una tarjeta para todo y servicios de pagos más transparentes

RDMF: “Sorpasso” del plástico sobre el efectivo

RDMF: El Consejo Europeo apoya el Sistema de Garantía de Depósitos Europeo

RDMF: No hay “una modalidad especial de protección al adherente no consumidor” (STS 367/2016, de 3 de junio)

RDMF: Pérdidas de 17 billones de dólares en ahorros de jubilación por mal asesoramiento financiero

TICBEAT: Bruselas exige una reforma de la ley hipotecaria en España

TICBEAT: Así funcionan los algoritmos financieros de concesión de préstamos e hipotecas

TICBEAT: Volkswagen pagará hasta 10.000 dólares a cada cliente por el ‘dieselgate’

TICBEAT: Restaurantes “privados” ¿otra revolución de la economía colaborativa?

UE: Una Agenda Europea para la economía colaborativa

UE: Aprobación definitiva de nuevas normas para reducir las formalidades burocráticas en relación con los documentos públicos de los ciudadanos

 

LEGISLACIÓN

UNIÓN EUROPEA

Reglamento Delegado (UE) 2016/958 de la Comisión, de 9 de marzo de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las medidas técnicas aplicables a la presentación objetiva de las recomendaciones de inversión o información de otro tipo en las que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión y a la comunicación de intereses particulares o indicaciones de conflictos de intereses.

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/862 de la Comisión, de 31 de mayo de 2016, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/963 de la Comisión, de 16 de junio de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.° 474/2006 en lo que respecta a la lista de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Unión.

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda (BOE)

Orden de 8 de junio de 2016, por la que se regula la tarjeta de acreditación de la identidad del personal de la Inspección de Consumo de la Junta de Andalucía

ARAGÓN

ORDEN CDS/554/2016, de 1 de junio, de los Consejeros de Ciudadanía y Derechos Sociales, y de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, por la que se acuerda la creación de una mesa de estudio del sobreendeudamiento familiar

ORDEN VMV/621/2016, de 6 de junio, por la que se declara en situación de vulnerabilidad a los beneficiarios de la red de bolsas de viviendas para el alquiler social de Aragón, a los efectos previstos en el Decreto-Ley 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda

MADRID

ORDEN de 23 de mayo de 2016, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se modifican diversas bases reguladoras de subvenciones de fomento de la inserción laboral y la recualificación profesional de desempleados, de la integración laboral de personas con discapacidad y de la renovación de maquinaria, así como de premios sobre derechos de consumidores, para su adaptación a la nueva regulación introducida por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de Racionalización del Sector Público y Otras Medidas de Reforma Administrativa

DECRETO 52/2016, de 31 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se crea el Parque de Viviendas de Emergencia Social y se regula el proceso de adjudicación de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid

MURCIA

LEY 10/2016, de 7 de junio, de Reforma de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1996, de 14 de junio, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia

Ley 6/2016, de 18 de mayo, por la que se modifica la Ley 1/2009, de 11 de marzo, de Transporte Marítimo de Pasajeros de la Región de Murcia.

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 21 de junio de 2016. «Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Proceso monitorio — Procedimiento de ejecución — Competencia del juez nacional de la ejecución para apreciar de oficio la nulidad de una cláusula abusiva — Principio de efectividad — Principio de fuerza de cosa juzgada»

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 22 de junio de 2016. «Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Artículos 2, letra f), y 10, apartado 2 — Reembolso parcial del precio del billete cuando en un vuelo el transportista haya cambiado al pasajero a una clase inferior — Conceptos de “billeteˮ y “precio del billeteˮ — Cálculo del reembolso que corresponde al pasajero»

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad n.º 2501-2016, contra los artículos 2 (apartado 2), 3, 4, 5 (apartados 1, 2, 3, 4 y 9), 7, la disposición adicional, la disposición transitoria segunda (apartado primero y apartado segundo en lo que se refiere a la aplicación del artículo 7) y la disposición final tercera de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Entrega de cantidades a cuenta en compraventa de viviendas (STS, Sala Primera, de 24 de junio de 2016).

Contrato de aprovechamiento por turno. Nulidad (STS, Sala Primera, de 7 de junio de 2016)

Préstamo hipotecario. Cláusulas abusivas (STS, Sala Primera, de 3 de junio de 2016)

Contratación de productos financieros complejos. Nulidad (STS, Sala Primera, de 3 de junio de 2016; STS, Sala Primera, de 1 de junio de 2016)

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

INFORMES PERIÓDICOS

Almería. Casa de las Mariposas. Por Frank C. Müller

Almería. Casa de las Mariposas. Por Frank C. Müller

Escritura de divorcio ante Notario de mutuo acuerdo

 

Fernando Gomá

Notario de Madrid

 

NOTAS PRELIMINARES:

Lógicamente son notas provisionales y sujetas a mejor opinión.

1.- Esa escritura se rige por las nuevas redacciones de los artículos 82, 83, 87, 8990 y 107.2, esencialmente, del Código Civil, por el nuevo artículo 54 de la Ley del Notariado, por el artículo 61 reformado de la Ley del Registro Civil, todos ellos según la redacción que les da la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

2.- También se puede pactar la separación con unos trámites prácticamente iguales (y con el añadido de la posibilidad de reconciliación), pero se trata el divorcio por ser más frecuente.

3.- Los cónyuges deben estar presentes y a la vez, sin que sea admisible poder o representación verbal por mandatario u otorgamientos sucesivos: el 82 CC dice claramente que los cónyuges “deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal”. Es el medio para recibir la asistencia letrada, y decidir definitivamente sobre el convenio, de una sola vez.   

Y ello independientemente de lo que se pueda hacer, o no, en el juzgado, o cuál sea la costumbre allí. Es un procedimiento nuevo, optativo, con sus propias reglas.

 4.- Los letrados en ejercicio que asistan a los otorgantes deberán estar presentes en el momento de la firma. El art 54.2 de la Ley del Notariado dice específicamente que “Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio”.

Y si asisten, hay que identificarlos y que firmen la escritura a efectos de su constancia.

5.- El nuevo artículo 61 de la Ley del R. Civil establece que se remita comunicación inmediata al Registro Civil por medios electrónicos, tras la autorización de la escritura. Dado que no existen aún esos medios, se incluye un requerimiento específico para el envío de la copia autorizada en papel. Debería hacerse, aunque sea en papel, el mismo día o al siguiente hábil de la escritura de divorcio, porque así lo establece el art. 61 para los envíos electrónicos.

6.- Se incluye un expositivo a los efectos de hacer constar por qué el notario es competente en ese otorgamiento concreto de acuerdo con el art 54 LN. Es una cuestión de cierta importancia de modo que debe exigirse una prueba documental específica que acredite este extremo. Esta prueba documental puede ser muy variada, empadronamiento, domicilio en el DNI, constancia en otro tipo de documentos como declaraciones de Hacienda, etc. Incluso entiendo que cabría prueba testifical. De lo que se trata es de despejar cualquier duda al respecto para evitar impugnaciones por falta de competencia del notario.

7.- La inexistencia de hijos menores se acredita con libro de Familia, la de personas que no tengan capacidad modificada, por manifestación.

Si la esposa está embarazada, ello excluye también la competencia notarial.

Y aunque no está del todo claro, entiendo que si hay hijos menores o discapacitados de solamente uno de los cónyuges, debe también excluirse la competencia notarial.

8.- En el art. 90.2 se incluye este párrafo: “Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos (de regulación de las consecuencias del divorcio en el convenio) ante el Secretario judicial o Notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.”

Este precepto atribuye al notario una función que realmente está muy alejada del concepto clásico del ámbito de actuación notarial, que en todo caso hemos de asumir con la mejor preparación posible, puesto que el legislador así lo ha establecido.

No obstante, la aplicación práctica de este párrafo puede ser problemática. Si un notario deniega la autorización de la escritura, nada impediría a los otorgantes acudir a otro notario competente que pueda tener una opinión distinta. Por ello, se hace constar en la escritura una mención a que anteriormente no se ha denegado el convenio por ningún notario o secretario judicial.

Entiendo que el daño o perjuicio deben ser evidentes, no basta un mero desequilibrio aparente entre ambos, que puede ocurrir que sea perfectamente explicable.

9.- Arancelariamente y mientras no se aprueben en su caso normas específicas, lo considero documento sin cuantía por el otorgamiento del convenio y por el requerimiento de envío. Si hay liquidación de gananciales se arancela de cuantía conforme a las normas generales también.

10.- El art. 107.2 dice que “2.- la separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de derecho internacional privado”. Se han eliminado las reglas concretas que determinaban la ley aplicable en la anterior redacción. Lo cierto es que la norma de D. Int. Privado aplicable es el art. 9.2, que se remite (y no ha sido modificado) para la separación y el divorcio al art 107, el cual carece de criterios concretos y parece devolver la pelota al propio art. 9.2, en el sentido de que serían aplicables los criterios generales de determinación de la ley aplicable, fijados por el propio 9.2, también a la separación y el divorcio, es decir, estos: “2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

En todo caso, el art. 107 dice que se aplican éstas “o” las normas de la Unión Europea. No tengo claro qué significa esta opción entre las dos. Quizá quiera indicar que si son ciudadanos europeos se aplican los criterios de determinación de la ley aplicable establecidos en su caso por la UE, y los del CC en el resto de los supuestos.

 

PROPUESTA DE ESCRITURA

 

ESCRITURA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO   

*&Número de ProtocoloNÚMERO

 

En Madrid, mi residencia, a*&Fecha de Autorización

Ante mí, Nombre del NotarioFERNANDO GOMÁ LANZÓN, Notario de Madrid y de su Ilustre Colegio,

——————————COMPARECEN—————————

Los dos cónyuges

 

En su caso, los hijos mayores de edad o emancipados que tengan que consentir las medidas del convenio que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar (82 CC)

 

Y el, o los, abogados que efectúan la asistencia legal a los otorgantes y que tienen que estar presentes. Si tienen carnet profesional se puede hacer constar aparte del DNI.

 

*&Intervencion

INTERVIENEN en su propio nombre y derecho.—————

(los abogados) ** hacen constar que son letrados en ejercicio, con plenas facultades para prestar el asesoramiento legal requerido para este otorgamiento.————————–

Identifico a los comparecientes por el medio supletorio del apartado c) del artículo 23 de la Ley Orgánica del Notario y les juzgo, según intervienen, con la capacidad legal necesaria para la presente escritura, a cuyo efecto, ————-

———————————EXPONEN:——————————

I.-  * y *, que contrajeron matrimonio el día * en *, el cual fue inscrito *, lo que me acreditan por medio de exhibición del Libro de Familia.——-

(o certificado de matrimonio)

 

II.- Que su último domicilio común estuvo situado en Madrid, calle *

O que el domicilio o la residencia habitual de * uno de los dos, es Madrid ***

Me acreditan esta circunstancia por medio de (empadronamiento, mención en el DNI, etc)

Por lo que yo, el notario, soy competente para este otorgamiento.

 

III.- Que tienen * hijos, que son *, todos ellos mayores de edad (**o emancipados), tal y como consta en el Libro de Familia exhibido.

(en su caso, si tienen que consentir)

 Los cuales se encuentran presentes en este otorgamiento.   

 

IV.- Que no tienen hijos menores de edad ni con la capacidad modificada judicialmente, comunes o no.——————————————

 

V.- Que ambos cónyuges declaran su voluntad inequívoca de divorciarse, y a estos efectos han confeccionado un convenio regulador que regula los efectos del divorcio, extendido en **, el cual queda incorporado a esta matriz, firmado por ambos en todas sus hojas.————————————————————————

 

VI.- Que este convenio no ha sido anteriormente presentado a otro notario o secretario judicial, que lo haya rechazado por las razones contenidas en el art. 90.2 del Código Civil.————————————————————–

VII.- Expuesto lo anterior,————————————-

 

OTORGAN

PRIMERO.- * y * otorgan de mutuo acuerdo su divorcio, mediante la formulación del convenio regulador que ha quedado incorporado a esta matriz, y en el que se ratifican en todos sus extremos.————————————————–

 

SEGUNDO.- Han sido asistidos en este otorgamiento por los letrados en ejercicio * y * (o uno sólo), los cuales se encuentran presentes en el momento de la firma de esta escritura. Los letrados firman también la escritura, en constancia de su presencia y la asistencia prestada——————————————————-

 

(los abogados que asisten en principio deben firmar, lo hacen en los juzgados en trámites similares y aunque no lo hicieran, es el medio de demostrar su presencia y actuación)

 

TERCERO.- Queda disuelta la sociedad de gananciales (** o extinguido el régimen económico matrimonial) vigente hasta este momento.———-

(En su caso)

Formalizan y aprueban la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta, en los términos que figuran en el convenio incorporado, que dan por reproducidos.

(***si hay que añadir datos, valores, cláusulas, certificados o documentos para la liquidación que no figuren en el convenio, por ejemplo para que pueda inscribirse en los registros, se añaden aquí como complemento al convenio)

 

 

CUARTO.- Como consecuencia del divorcio, quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges en su caso se hubieran otorgado entre sí.   

 

QUINTO.- No es posible remitir una copia de esta escritura por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil, por no existir la infraestructura tecnológica precisa. Por ello, * y * me requieren a mí, el notario, para que remita una copia autorizada en papel de esta escritura al Registro Civil correspondiente al lugar de celebración del matrimonio, conforme al artículo 83 del Código Civil, a los efectos de su inscripción. Acepto el requerimiento, cuyo cumplimiento haré constar por diligencias a continuación.       

El divorcio otorgado en esta escritura no perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.———————-

 

SEXTO.- (en su caso, los hijos a que se refiere el art. 82 CC) ** prestan expresamente el consentimiento al convenio respecto de las medidas que les afectan, por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.————

Así lo otorgan.—————————————————-

 

PÁGINA DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

CÓDIGO CIVIL

 

Cebreros (Ávila). Iglesia del S. XVI. Por pegatina.

Cebreros (Ávila). Iglesia del S. XVI. Por pegatina.