Archivo de la etiqueta: fernando jose rivero sanchez covisa

Nuevo libro: Ius Transmissionis

RESEÑA DEL LIBRO

“IUS TRANSMISSIONIS”

Autor. FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA

 

 En esta obra vierto mi opinión doctrinal sobre derecho de transmisión conforme a la doctrina moderna, que es la acogida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013.

 Siguiendo las tesis del profesor JORDANO FRAGA, trato de realizar un estudio sobre los efectos de dicha doctrina moderna en relación a ciertas instituciones sucesorias como la computación de legítimas, reservas hereditarias, colación, desheredación, indignidad, etc.

 Discrepo de la actual doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), iniciada con la Resolución de 22 de enero de 2018. Si la doctrina moderna supone una concepción distinta de la doctrina clásica, los efectos no pueden ser los mismos que los derivados de ésta última.

 También expongo las razones por las cuales considero que dicho derecho tiene carácter no patrimonial.

 Y, por último, expongo mis argumentos jurídicos para considerar que el derecho de representación previsto en el artículo 929 del Código civil, propio de la sucesión intestada, alcanza a la totalidad de la cuota intestada, y es distinto del derecho de representación previsto en los artículos 761 y 857 del Código civil para las legítimas.

 La obra está publicada en la Editorial BUBOK, en dos formatos:

 -Como LIBRO ELECTRÓNICO (E-book en PDF): 15,72 Euros.

 -En PAPEL: con coste de 26 Euros.

 El enlace para acceder a la obra es el siguiente:

 https://www.bubok.es/libros/262328/IUS-TRANSMISSIONIS

 

Otros enlaces:

 

NOTICIAS

JORNADAS, LIBROS…

PORTADA DE LA WEB

 

Derecho de transmisión: Sentencia Tribunal Supremo y Resoluciones DGRN

Derecho de transmisión: Sentencia Tribunal Supremo y Resoluciones DGRN

DERECHO DE TRANSMISIÓN: CRÍTICA A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCION DGRN 22 DE ENERO DE 2018.

FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA, Notario de Madrid

 

 

Como es de todos sabido nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2013 se inclina, decididamente, por la doctrina moderna relativa al ius transmissionis.

Esta doctrina fue seguida por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución DGRN de 26 de marzo de 2014 (B.O.E. 29.04.2014), en la cual niega la necesidad de intervención del cónyuge viudo del heredero transmitente, llegando a afirmar: «La consecuencia que se sigue de esta doctrina jurisprudencial es que en las operaciones divisorias de la herencia que motivan este recurso (la del primer causante) no es necesaria la intervención del cónyuge del transmitente y sí tan solo la de los transmisarios, por lo que este extremo de la calificación impugnada debe ser revocado”.

 Esta doctrina fue igualmente sostenida por la DGRN en Resoluciones de 11 de junio de 2014 (B.O.E. 29.07.2014), 6 de octubre de 2014 (B.O.E. 06.11.2014) y 6 de mayo de 2015 (B.O.E. 08.06.2015).

 Ante la problemática que suscita la aplicación de la doctrina moderna, en ciertas materias sucesorias, como legítimas de los herederos forzosos del transmitente, valoración patrimonial del ius delationis, indignidad sucesoria de los herederos transmisarios, la colación de los bienes o el beneficio de inventario, el Centro Directivo ha protagonizado dos intentos de volver por la senda de la doctrina clásica. Estas dudas interpretativas vienen motivadas por las escasas aportaciones doctrinales relativas a la doctrina moderna, e incluso algunas de ellas son contradictorias en algunos aspectos (en este sentido cabe destacar las diferencias entre las opiniones de MANUEL ALBALADEJO y FRANCISCO JORDANO FRAGA)

 Ambos intentos de volver a la doctrina clásica incurren en claros errores de fundamentación. Los dos intentos de retorno a la doctrina clásica vienen protagonizados por las siguientes resoluciones:

 1º) El primero fue la Resolución DGRN de 26 de julio de 2017, (B.O.E.14.08.2017), que volvió a reivindicar la doctrina clásica mantenida por la Dirección General en su Resolución de 22 de octubre de 1999, por la cual, en el cálculo de la legítima del cónyuge viudo, quedaban incluidos los bienes que el transmitente recibe (o hubiera recibido) del primer causante.

 Esta Resolución nos dice, en el F.D. 2º:

Ciertamente, como dice el Tribunal Supremo, los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante. Como ha dicho la mejor doctrina, para reconducir esta cuestión, en lugar de centrarnos en el tema de la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios son llamados a la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y solo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.

Debe recordarse que en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que «(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de doña Cristina (Sic. la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida». Es esta la única cuestión que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.”

 Y a pesar de reconocer que el Tribunal Supremo considera que no hay una doble transmisión, llega a la siguiente conclusión:

 “Por ello, como ya dijera esta Dirección General en su Resolución de 22 de octubre de 1999, «2. En los supuestos en que el transmisario acepte la herencia del segundo causante, entre los bienes, derechos y acciones que la integran se encuentra el «ius delationis» respecto de la herencia del primero, por lo que, al igual que hubiera podido hacer el transmitente, podría el transmisario aceptar o repudiar esta última. Mas, aceptada la herencia, la legítima del cónyuge viudo –a la que existe un llamamiento directo «ex lege» no se trata de un simple derecho de crédito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación– (cfr. artículos 806 y 839, párrafo segundo, del Código Civil. Por ello, la anotación preventiva en garantía de los derechos legitimarios del viudo que se introdujo en la Ley Hipotecaria de 1909 fue suprimida en la vigente Ley de 1946). Entre esos bienes han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partición extrajudicial que de la misma realicen los herederos».

 En esta primera Resolución, el Centro Directivo reconoce la existencia de una aceptación tácita de la herencia del transmitente (F.D. 3º), lo que impediría el juego del derecho de transmisión por razón del ejercicio del ius delationis por el heredero (supuesto transmitente). Podría haber empezado por admitir la aceptación tácita de la herencia del transmitente para evitar decantarse por corregir la doctrina moderna mantenida en resoluciones anteriores.

 2º) El segundo intento, y más serio, es la Resolución de 22 de enero de 2018 (B.O.E. 31.01.2018), que parece apoyarse en la argumentación de la Resolución de 26 de julio de 2017, cuando en su F.D. 2º recoge expresamente la doctrina del F.D. 2º de la Resolución de 26 de julio de 2017: “Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente de 26 de julio de 2017. Esta última, consideraba en la línea antes señalada que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante”.

 Y para llegar a la conclusión de que los bienes heredados del primer causante se incluyen en la herencia del transmitente, realiza una interpretación erróneamente correctora de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 en los siguientes términos:

 Dice en su F.D. 5º: “debe recordarse que el supuesto de hecho considerado en la Sentencia de referencia -en el cual, a modo de ejemplo, el causante primigenio carecía de herederos forzosos- no coincide con el ahora planteado, por lo que podría ser perfectamente aceptable una solución propia y diferente a la allí establecida” (F.D. 5º)

 Y en esa senda de buscar una “solución propia y diferente” llega a la siguiente conclusión:

 “Estas circunstancias implican que el «ius delationis» del primer causante, como derecho a aceptar o repudiar, corresponde al hijo que le sobrevive, y por designación del otro hijo al nieto que ahora comparece. Como ha dicho el Alto Tribunal y señala el artículo 1006 del Código Civil, el «ius delationis» del primer causante se atribuye a dichos dos interesados, es decir, su heredero directo y el nombrado como tal por el otro hijo. Pero lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud de citado precepto no puede ser más que dicho «ius delationis», que si bien se ejercita de manera directa -sin pasar por la herencia del transmitente- sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio. Otra solución devendría en un resultado no deseado por nuestra norma…” (F.D. 5º)

 Lo que se traduce en la aproximación a la doctrina clásica: por medio de una “pirueta jurídica” volvemos a la doctrina clásica: el heredero transmisario ejercita el ius delationis que correspondía al transmitente: “Si bien se ha de recordar que nuestro Alto Tribunal ha aclarado que se hereda directamente al causante primero en el tiempo, resolviendo numerosas dudas acerca de la capacidad que ha de ostentarse para suceder, ello no se hace con la intención de vulnerar otras normas imperativas que rigen la sucesión testamentaria, por lo que si bien sí resulta evidente que es el heredero el que debe aceptar o repudiar la herencia del causante, una vez emite su voluntad de aceptar dicha condición de heredero, el conjunto patrimonial activo y pasivo del causante deberían recaer en la masa patrimonial del transmitente, y por ende, la partición de los bienes de la masa del transmitente debe cumplir con las normas aplicables a su propia sucesión. Otra solución llevaría a una vulneración casi sistemática de las normas de la legítima, pero no sólo ya en lo que concierne al transmisario como acabamos de ver, sino del propio causante, ya que el reparto por mitad de la herencia entre un hijo y otra persona que sólo lo hace como heredero de su hijo postmuerto y que por ello puede ser absolutamente extraño a la sucesión forzosa del primer causante -en cuya masa hereditaria no entrarían, por tanto los bienes- supone que la parte que debería integrarse en la legítima del primer fallecido (dos tercios de la herencia) se ve reducida a la mitad pudiendo significar una vulneración de los derechos legitimarios del otro heredero forzoso.”

 Y la fundamentación es errónea en un doble aspecto:

 -Choca frontalmente con la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013.

 -Atribuye la vocación directamente al heredero transmisario, en cuanto entiende que dicho heredero transmisario al ser extraño al primer causante (a pesar de ser nieto del primer causante), perjudica la legítima del otro hijo que acepta. Esto es, considera transmitida la “vocación” al transmisario, lo que no es mantenida por ninguno de los autores de la doctrina clásica ni de la moderna (excepción hecha de NICOLO, al que sigue HERNÁNDEZ VALDEOLMILLOS, quienes entienden que hay una vocación directa al transmisario, e IRUZUN que considera al supuesto como una sustitución legal[1])).

 En primer lugar choca frontalmente con la ratio decidendi de la sentencia del 2013, porque, como reconoció la Resolución de 26 de julio de 2017: “Debe recordarse que en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que «(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de doña Cristina (Sic. la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida». Es esta la única cuestión que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo.” (F.D. 2º).

 La STS de 11 de septiembre de 2013 parte del siguiente supuesto de hecho: Fallece doña Cristina dejando varios herederos, uno de los cuales es su hermano don Julio, que falleció posteriormente dejando viuda y seis hijos (transmisarios), uno de los cuales es don Carmelo, quien se opuso al cuaderno particional formalizado por el contador partidor nombrado judicialmente. En dicho cuaderno particional, el contador partidor asigna un lote de bienes a los herederos de don Julio a fin de que fuere concretada, posteriormente, en la partición de la herencia de éste último la asignación de bienes entre sus herederos. Don Carmelo considera que debe concretarse individualizadamente los bienes que corresponden a cada uno de los transmisarios en el cuaderno particional de doña Cristina. Es una herencia entre colaterales, y no se cuestionan derechos legitimarios, ni siquiera si la viuda del transmitente (don julio) tiene derechos legitimarios El Tribunal Supremo simplemente ordena: “que se establezca la cuota hereditaria de los herederos de don Julio en la herencia de su tía doña Cristina y su correspondiente determinación o concreción en los bienes y derechos que singularmente les sean adjudicados” (F.D.2º).

 Si el Tribunal Supremo ordena al contador partidor (judicialmente nombrado para la herencia de doña Cristina) especificar los bienes o lote que corresponden a cada uno de los herederos transmisarios (en la herencia de doña Cristina), es porque considera que dichos herederos transmisarios son herederos “directos” de doña Cristina, y, por tanto, dicha determinación queda incluida entre las facultades particionales del contador partidor.

 Si los bienes relictos por doña Cristina se considerasen incluidos en la herencia del hermano fallecido (don Julio, el heredero transmitente), el contador partidor designado para la herencia de doña Cristina carecería de tales facultades particionales de la herencia de don Julio, porque no consta ningún nombramiento de contador-partidor de don Julio en la misma persona del contador-partidor.

 El contador-partidor, si se mantiene la doctrina clásica, sólo podría formar un lote de bienes que corresponderían a la herencia de don Julio. Esta posición es la que sostuvo JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA cuando, haciendo referencia a la partición de la herencia del primer causante, dice: “…el contador partidor nombrado por el primer causante….tiene facultades para separar un lote de bienes para los destinatarios del derecho de Transmisión, aunque sin adjudicar los bienes individualmente entre los transmisarios, a la espera de que los legitimados para ello hagan la partición correspondiente a ese lote de bienes. Y ello es así, porque en tanto en cuanto el contador partidor separa y forma un lote de bienes procedentes del primer causante, está realizando la partición de la primera herencia. En lo que no puede entrar ya es en la distribución entre los transmisarios, porque esos bienes hacen tránsito a la herencia del transmitente, en la que han de ser repartidos por quien corresponda, por tener facultades al efecto entre aquellos que figuren como herederos en el título sucesorio del transmitente y en la proporción que de éste resulte” (“La Sucesión por Derecho de Transmisión “Editorial Civitas, Madrid, 1996, págs. 383-384). El propio JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA comenta: “En cambio, para la teoría de la adquisición directa, la lógica secuela de la misma sería la concesión de facultades del contador partidor nombrado por el primer causante para hacer la partición entre los transmisarios, de los bienes procedentes de dicho primer causante, pues a los partidarios de dicha tesis no les queda otra solución, ya que entienden que los transmisarios son herederos directos del primer causante, por lo que, desde dicha posición, el contador partidor nombrado por el primer causante estaría legitimado para hacer la partición entre ellos” (Ob. Cit. Pág. 381).

 Y esta es la posición que mantuvo la Audiencia, cuando la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, en su F.D. 1º in fine nos dice: “La Audiencia…considera que, al ser más adecuada la teoría de la doble transmisión, el cuaderno particional es correcto y no cabe realizar una individualización concreta de la parte que le corresponde a cada uno de los herederos del señor Julio en la herencia de su hermana, pues el derecho del citado transmitente en la herencia de la misma formará, a su vez, parte de su propia herencia y ese derecho está individualizado en el controvertido cuaderno particional de la primera causante”. Y ello es así, desde el punto de vista de la teoría clásica, porque dicho contador carece facultades particionales en la herencia del heredero transmitente.

 Si se mantiene la doctrina moderna, los herederos transmisarios son herederos directos de doña Cristina, por lo cual el contador-partidor puede y debe asignar bienes a cada uno de los herederos transmisarios. Y ello porque los bienes nunca han formado parte de la herencia del transmitente. Y esto es lo que casa el Tribunal Supremo y considera la ratio decidendi de la dicha sentencia.

 La STS 11 de septiembre de 2013, en su F.D. 2ª, dice: “…considera el recurrente que los bienes pasan directamente del primer causante al transmisario cuando estos ejercitan positivamente el <ius delationis>. En el presente caso, el motivo debe ser estimado”. Dicha sentencia en su F.D. 2º apartado 5º dice claramente: No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente

 Luego, si los bienes nunca han formado parte de la herencia del transmitente, no puede realizarse una interpretación correctora, o especulativa de dicha sentencia, que conduzca a un resultado contrario a la ratio decidendi de la misma. No puede limitarse los efectos del derecho de transmisión al “ius delationis” para después sostener que los bienes hacen tránsito a la herencia del transmitente, para que se distribuyan en la proporción que hubiere determinado el transmitente, porque dicha concepción es la teoría clásica que trata de rechazar la STS de 11 de septiembre de 2013. Es volver a la doctrina clásica sostenida por la Resolución DGRN de 23 de junio de 1986 (B.O.E. 16.07.1986), en la cual se quiso buscar una solución a los efectos perversos de atribuir exclusivamente el ejercicio del ius delationis al heredero transmisario, quien lo ejercita en perjuicio de los herederos forzosos del transmitente, y, para ello, vino a reconocer a los legitimarios del heredero transmitente, a quienes el transmitente había legado su legítima, la facultad de acudir al artículo 1001 CC en defensa de su legítima, por haber renunciado el heredero transmisario la herencia del primer causante.

 Si algo excluye la doctrina moderna, mantenida por el Tribunal Supremo, es que los bienes hayan ingresado en la herencia del transmitente.

 De conformidad con la doctrina moderna, el ius delationis transita a los herederos del transmitente, según la STS de 11 de septiembre de 2013, y JORDANO FRAGA, ministerio legis (sin contar con la voluntad del transmitente). ALBALADEJO admitía cierto juego de la voluntad del transmitente a la hora de transmitir el ius delationis, pero dicha posibilidad queda excluida desde el momento que la STS de 11 de septiembre de 2013 reconoce (F.D. 2º, apartado 3º) que la transmisión del ius delationis opera ex lege: “…para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios”. Esto es, el ius delationis se transmite ex lege (art 1006), y no ex voluntate (la voluntad del transmitente es irrelevante, salvo para la designación de los herederos, destinatarios del ius delationis ex lege).

 -Por otra parte, la Dirección General llega a afirmar que los herederos transmisarios no son herederos forzosos del primer causante (dice la Resolución de 22 de enero de 2018): ya que el reparto por mitad de la herencia entre un hijo y otra persona que sólo lo hace como heredero de su hijo postmuerto y que por ello puede ser absolutamente extraño a la sucesión forzosa del primer causante -en cuya masa hereditaria no entrarían, por tanto los bienes- supone que la parte que debería integrarse en la legítima del primer fallecido (dos tercios de la herencia) se ve reducida a la mitad pudiendo significar una vulneración de los derechos legitimarios del otro heredero forzoso”.

 Esta interpretación supone atribuir la “vocación” generadora del ius delationis al transmisario.

 ALBALADEJO comenta: “La vocación es intransmisible y no lo es el ius delationis, por una pura razón lógica. Este ius delationis consiste en el poder adquirir la herencia, y este poder puede la ley atribuirlo o permitir que se transmita a determinadas personas, por razones determinadas. (Así, lo atribuye al llamado porque se le llama, o permite que se transmita a sus herederos porque aquél muere sin haberlo ejercitado). Pero lo que la ley no puede hacer es que el llamado sea otro distinto del que lo fue, es decir, que el llamamiento se dirija a quien no se dirigía. O, si se quiere, lo que la ley puede hacer es que los efectos del llamamiento se produzcan en cabeza de otro, y que éste reciba el derecho a aceptar la herencia (transmisión del ius delationis), pero lo que no puede lógicamente es que resulte llamado aquél a quien no se le llamó (que es lo que sería la transmisión de la vocación)…MESSINEO III-2ª, § 193, núm. 8, págs. 258 y 259, dice que <la transmisión tiene por contenido no la cualidad de heredero –por sí intransmisible-, sino más bien el contenido económico de esta cualidad>.”.(“La sucesión <iure transmissionis>”, Anuario de Derecho Civil, 1952, nota pie de página núm. 77 en págs.. 945-946).

 Evidentemente, el heredero transmisario no es heredero forzoso del primer causante porque él no recibe la “vocación” del primer causante. Esta vocación es intransmisible. Lo que ALBALADEJO sostiene es que se transmite el “ius delationis” derivado de dicha vocación, y en la medida que dicho ius delationis sea ejercitado positivamente se subentra en la posición (contenido económico) inherente a la vocación recibida por el transmitente. Por ello, el ejercicio del ius delationis por el heredero transmisario no supone que adquiera una vocación directa en la herencia del primer causante, sino que recibirá el contenido económico de dicha vocación, dentro del cual se incluyen aquellos derechos que como heredero forzoso hubieren correspondido al transmitente; transmitente que nunca ha llegado a ser heredero por no haber ejercitado el ius delationis deferido a su favor, y que por su muerte, sin haberlo ejercitado, la ley determina que pase a sus herederos, como consecuencia de la indisponibilidad del ius delationis. Manifestación de dicha indisponibilidad del ius delationis, serían tanto el artículo 1000 como el 1006 del Código Civil. El ius delationis puede ser ejercitado, aceptando o repudiando la herencia, o abandonado, pero no puede ser dispuesto por el transmitente.

 Para la mejor comprensión del problema, me referiré a dos autores, uno de la doctrina clásica (GARCÍA GARCÍA) y otro de la doctrina moderna (ALBALADEJO), para ver las diferencias entre las dos teorías:

 GARCÍA GARCÍA reconoce la intransmisibilidad de la vocación: “·…la vocación es un llamamiento, o sea un título, y éste, por su propia naturaleza de llamamiento, no es susceptible de transmisión. Se transmiten los derechos derivados del llamamiento, pero no el llamamiento mismo, pues llamado un heredero en virtud de un determinado título (testamento, abintestato, contrato sucesorio) y concretado ese llamamiento por muerte del causante, la ley no puede hacer tabla rasa de ese llamamiento, considerando llamado a otra persona distinta del que resultaba del título vocacional.-..una vez que el heredero transmitente existe en ese momento de la muerte del primer causante, ya se ha producido la vocación, y ha de resultar indiferente, a estos efectos, lo que posteriormente ocurra, pues la vocación se tiene y se aplican sus efectos con referencia al momento de la muerte del primer causante. Por eso, la vocación, una vez adquirida, no se extingue por la muerte del llamado, …”[2]. Sigue diciendo GARCÍA GARCÍA: “la vocación, como título o llamamiento, nace y queda cristalizada y consolidada en el momento de la apertura de la sucesión, de tal modo que todos los requisitos y efectos del fenómeno sucesorio se reconducen a ese primer momento fundamental de la sucesión…La vocación una vez que nace, no puede reiterarse ni reproducirse, sino que ha de producir ella misma todos los efectos precisos a través de los herederos del llamado, y subsiste con referencia al momento de la muerte del causante[3]. En este punto, coincide con la doctrina de ALBALADEJO, pero mientras que ALBALADEJO considera que el transmitente nunca es heredero del primer causante, por no haber ejercitado en forma positiva la delación, sin embargo, GARCÍA GARCÍA considera que el transmitente sí llega a ser heredero del primer causante, puesto que los transmisarios ejercitan la delación que correspondía personalmente al transmitente. Sin embargo, ALBALADEJO considera que el ius delationis se transmite al transmisario, de manera que es éste, como nuevo titular del ius delationis, y al ejercitarlo positivamente, adquiere la condición de heredero <directo> del primer causante, si bien el contenido de efectos y consecuencias viene delimitado por la vocación al transmitente, que permanece inalterada e intransmitida.

 GARCÍA GARCÍA, a diferencia de ALBALADEJO, une el destino de vocación y delación. Después de realizar las anteriores consideraciones, y reconocer que se transmiten los <derechos derivados del llamamiento, pero no el llamamiento mismo>. Afirma: “Acabamos de ver cómo no es posible la transmisión de la vocación ni de la delación, sino que ambas permanecen en la persona del llamado. Lo que hay es una <sucesión en la vocación y en la delación del llamado>”[4]. “El efecto de esta <sucesión en la vocación y en la delación> no es, por tanto, la transmisión mortis causa de una y otra, sino la transmisión mortis causa de los derechos derivados de las mismas, con la consecuencia de que tales derechos podrán ser ejercitados por los herederos del llamado, manteniéndose la vocación y la delación en el mismo. Por ello, lo que se transmite son los derechos derivados de la vocación, permaneciendo idéntica la vocación que tenía el segundo causante o transmitente respecto al primer causante”[5]. Al mantener la delación en la persona del transmitente, los herederos transmisarios ejercitan el ius delationis del transmitente, de manera que si ese ius delationis se ejercita en forma positiva, queda justificado que los bienes heredados se integran en la herencia del transmitente, y posteriormente serían transmitidos al transmisario (doble transmisión). En la teoría moderna, dado que la delación se transmite al transmisario (ius delationis cambia de titular), éste ejerce su propia delación, lo que permite afirmar que sucede directamente al primer causante, aunque el contenido de ese llamamiento quede delimitado o condicionado por la vocación al transmitente.

 En la teoría moderna, el heredero transmisario no es propiamente un heredero abintestato ni un heredero forzoso del primer causante, porque él no recibe una vocación directa del primer causante, sino que sucede, ministerio legis, en el ius delationis que correspondía a la vocación del transmitente.

 

FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ-COVISA

 Notario de Madrid

 7 de febrero de 2018


 NOTAS:

[1] IRURZUN GOICOA, DOMINGO “El artículo 1006 y el llamado derecho de transmisión (Boceto polémico para un ensayo)”, Revista del Notariado, Núm. 72, octubre-diciembre 2009).

[2] GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL “La Sucesión por Derecho de Transmisión”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, pág. 161.-

[3] GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL “La Sucesión por Derecho de Transmisión”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, pág. 159.-

[4] GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL “La Sucesión por Derecho de Transmisión”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, pág. 162.-

[5] GARCÍA GARCÍA, JOSÉ MANUEL “La Sucesión por Derecho de Transmisión”, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, págs. 162-163.-

 

ENLACES:

NUEVO LIBRO “IUS TRANSMISSIONIS” del notario Fernando José Rivero Sánchez Covisa (autor de este trabajo)

STS 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013

R. 22 DE ENERO DE 2018

R. 26 DE JULIO DE 2017

R. 26 DE MARZO DE 2014

R. 11 DE JUNIO DE 2014

COMENTARIOS A LA RESOLUCIÓN DE 11 DE JUNIO DE 2014. Joaquín Zejalbo Martín

R: 23 DE JUNIO DE 1986

ARTÍCULO 1006 DEL CÓDIGO CIVIL

CONSECUENCIAS FISCALES DE LA SENTENCIA

CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE LAS STS 11/09/13. FCo Javier González López

TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS EN EL DERECHO CATALÁN. J. Antonio García Vila

ETIQUETA DERECHO DE TRANSMISIÓN

TEMA 19 DE CIVIL (REGISTRO CIVIL). Fernando Jose Rivero Sánchez-Covisa

SECCIÓN DOCTRINA

Derecho de transmisión: Sentencia Tribunal Supremo y Resoluciones DGRN

Mirador Abrante en Agulo (La Gomera). Por Joaquín Astor.

Tema 19 Civil: el Registro Civil.

FERNANDO JOSÉ RIVERO SÁNCHEZ COVISA

NOTARIO DE MADRID

Agosto 2016

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos

    

I.- EL REGISTRO CIVIL: CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO.-
1) CONCEPTO:

     FEDERICO DE CASTRO lo definía como: “el instrumento material para que conste públicamente la versión oficial sobre la existencia, el estado y la condición civil de cada persona”.

   El antecedente principal de los modernos registros Civiles fueron los Registros parroquiales. La primera Ley del registro Civil español es la Ley del registro Civil de 17 de julio de 1870, que encomienda su llevanza a los órganos encargados de la administración de justicia, que subsiste hasta la aprobación de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957, desarrollada por su Reglamento de 14 de noviembre de 1958.

    La Ley del Registro Civil de 1957 se encuentra vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, cuya principal característica es la informatización del Registro Civil y su administrativización, de manera que el Encargado del Registro Civil no sea una autoridad judicial.

    La Ley 20/2011, es una ley cuya entrada en vigor está prevista escalonadamente. Conforme a lo dispuesto en su Disposición Final 10ª entrará en vigor el 30 de junio de 2017, salvo determinados preceptos modificados por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Admón de Justicia y del Registro Civil que entraron en vigor el 15 de octubre de 2015 (dicho art 2 afecta a inscripciones de nacimiento y defunciones).

   El artículo 2.2 de dicha Ley establece: “El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.”

2) CARACTERES:

     La Ley 20/2011 configura un Registro Civil con los siguientes caracteres:

A) REGISTRO ÚNICO: El Registro Civil es único para toda España (art 3 LRC).

B) REGISTRO DE PERSONAS NO DE HECHOS.- LLEVANZA POR FOLIO PERSONAL O REGISTRO O FICHA INDIVIDUAL

         El art 5 Ley del Registro Civil de 2011 dice: “1.- Cada persona tendrá un registro individual en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias en los términos de la presente Ley.- 2.- El registro individual se abrirá con la inscripción de nacimiento o con el primer asiento que se practique..

         El artículo 6: “A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad”. La D.A. 7ª de la Ley alude al D.N.I. y N.I.E. como código alfanumérico.

      Por ello, el artículo 44.2 de la Ley del Registro Civil de 2011 recoge como hecho amparado por la fe pública registral en la inscripción de nacimiento, el dar fe de la identidad de la persona. La persona es la base fundamental del Registro Civil, siendo necesario que conste claramente identificada por cuanto es la base de los demás asientos.  

C).- REGISTRO ADMINISTRATIVO:  Su carácter administrativo se pone de relieve en los siguientes aspectos:

a) Dependencia del Ministerio de Justicia:

b) El Encargado del Registro Civil no va a ser autoridad judicial, aunque actualmente esté indeterminado el operador jurídico encargado de dicho cometido

c) La legislación supletoria aplicable a los procedimientos y expedientes registrales es la Ley de procedimiento Administrativo Común (Ley 39/2015) artículo 88.2 de la Ley del Registro Civil de 2011: Y D.F. 1ª.

d) Las decisiones adoptadas por el Encargado del Registro Civil son recurribles en vía administrativa ante la Dirección General de los Registros y el Notariado (artículo 85 de la Ley del Registro Civil).

D).- REGISTRO ELECTRÓNICO: Informatizado en un doble aspecto: tanto en la forma de su llevanza u organización (art 3.2), como en la forma de la publicidad formal. (arts 80 y 81).

E).- REGISTRO PÚBLICO: (art 2.1): cumple una función legitimadora para el tráfico jurídico, y al mismo tiempo sirve como medio de prueba de los hechos y actos inscritos.

3) PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO:

     Son aquellos que delimitan la eficacia de los asientos registrales, en especial, la inscripción (la llamada publicidad material). Entre los cuales la Ley enumera:

a) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: artículo 13: “Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende

b) PRINCIPIO DE OFICIALIDAD (artículo 14): el asiento se extiende por el Encargado del Registro Civil sin necesidad de rogación previa. No obstante, la ley facilita la inscripción estableciendo unos deberes de colaboración por personas físicas y jurídicas y organismos e instituciones públicas.

    Manifestación del principio de oficialidad es el nuevo régimen de publicidad del régimen económico matrimonial, cuya inscripción es obligatoria (art 60), y se impone al Notario el deber de remitir tanto las escrituras de capitulaciones matrimoniales como las actas de notoriedad del artículo 53 Ley del Notariado. Por tanto, su publicidad ya no es voluntaria ni rige el principio de rogación.

c) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: artículo 15: “1º.-Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.

         2º.-El Registro Civil es público. Las Administraciones y funcionarios públicos, para el desempeño de sus funciones y bajo su responsabilidad, podrán acceder a los datos contenidos en el Registro Civil.

        3º.-También podrá obtenerse información registral, por los medios de publicidad previstos en los artículos 80 y siguientes de la presente Ley, cuando se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.

      4º.-Quedan exceptuados del régimen general de publicidad los datos especialmente protegidos, que estarán sometidos al sistema de acceso restringido al que se refieren los artículos 83 y 84 de la presente Ley.

d) PRINCIPIO DE EXACTITUD: la Ley enuncia como presunción de exactitud: artículo 16.2 y 3:

         “2.Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley.

        3.-Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

e) Principio de eficacia probatoria: art 17

      “1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.

      2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.

       En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.”

        Este principio ha sido calificado como de “exclusividad probatoria” cuando, el Registro Civil no es prueba “exclusiva” del estado civil pero sí “excluyente de otros medios de prueba”. Las inscripciones son medios de prueba privilegiada del Registro Civil, y excluyente de otros medios de prueba, pero no constituyen el único medio de prueba (prueba exclusiva) del estado civil, de ahí que el art 17.2 admita que en caso de falta de inscripción podrá acudirse a “otros medios de prueba”. El estado civil surge, se modifica y extingue extrarregistralmente, salvo aquellos supuestos donde se exige la inscripción con carácter constitutivo

f) EFICACIA CONSTITUTIVA DE LA INSCRIPCIÓN: art 18: “La inscripción en el Registro Civil sólo tendrá eficacia constitutiva en los casos previstos por la Ley.

        Entre ellos cabe citar:

      -Los de cambio de nombre y apellidos (art 57.2 LRC 2011).

        La adquisición de la nacionalidad por residencia, carta de naturaleza y opción, su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad (art 68.1 de la Ley del Registro Civil en relación a los artículos 23 c) y 26 c) CC y artículos 14. 3 a 5 CC). En cambio la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española tiene carácter declarativo (artículo 68.1 de la Ley del Registro Civil).

        La mención relativa al cambio de sexo y nombre de las personas conforme al artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo (artículo 91.2 de la Ley del Registro Civil).

g) PRINCIPIO DE INTEGRIDAD: en su doble vertiente positiva (oponibilidad de lo inscrito) y negativa (inoponibilidad de lo no inscrito). Recogido en el art 19 de la ley:

       “1º.-El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.

        2º.-En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.

      -No obstante, la formulación de este principio, el mismo no es predicable de toda inscripción. El Registro Civil no es íntegro. Como María Linacero de la Fuente afirma “la presunción de integridad (del art 19.1) no debe entenderse como presunción de inexistencia de los hechos no inscritos”, de ahí que se prevea la declaraciones con valor de simple presunción como medio de probar los hechos negativos (art 92 Ley 20/2011), o la posibilidad de utilizar <otros medios de prueba> en los supuestos de falta de inscripción (art 17.2 Ley 20/2011).

     Como reconoce el art 19.2 de la Ley 20/2011 la presunción de integridad sólo tiene lugar en “los casos legalmente previstos”, previsión que podrá venir establecida en la propia Ley 20/2011), o bien en otra Ley por la cual se regule algún hecho o acto inscribible. Son todos aquellos supuestos donde se establece la inscripción como requisito de “eficacia respecto de terceros” o “erga omnes”. Entre ellos:: art 222.3 de la Ley 1 /2000 de Enjuiciamiento Civil, inscripción de matrimonio (art 61 del Código Civil), reconciliación (art 84 CC), separación (art 83 CC), divorcio (art 84 CC), divorcio (art 89 CC), resoluciones judiciales sobre cargos tutelares (art 218 CC), emancipación por concesión de los padres (art 318 CC), beneficio de la mayor de edad o emancipación por vida independiente (art 70.4 LRC), régimen económico matrimonial (art 60 LRc y 1333 CC), y otros supuestos previstos en las legislaciones forales o especiales.

 

II.- LOS TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO Y LOS ASIENTOS REGISTRALES.
1.-  TÍTULOS QUE ACCEDEN AL REGISTRO:

     Nos referimos a los títulos “en sentido formal” (TÍTULO FORMAL), puesto que el” TÍTULO MATERIAL” (hechos y actos inscribibles o anotables) se analizará en el siguiente epígrafe.

     La Ley 20/2011 consagra como regla general el principio de titulación auténtica. El artículo 27 LRC establece:

   “1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.

También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley.

2. Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.

3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.”

     Por tanto el documento auténtico, y entre ellos, el notarial debe considerarse como título bastante para la inscripción de los hechos y actos inscribibles.

   No obstante esta regla general, la inscripción de cada hecho o acto inscribible se verificará en virtud de los títulos enumerados en el Título VI de la Ley 20/2011 para cada supuesto, si bien existe una nueva perspectiva del documento notarial. Frente al criterio RESTRICTIVO mantenido por la DGRN (RDGRN 21 de noviembre de 1992), con arreglo a la nueva ley cualquiera declaración de voluntad podrá acceder al Registro Civil por medio de documento notarial, salvo los siguientes supuestos:

  -que la Ley prevea que la inscripción deba practicar por medio de declaración ante el Encargado del Registro Civil o previo expediente registral (ejp art 2.6.c Ley 12/2015: jura o promesa de fidelidad al Rey por concesión de nacionalidad española a sefardíes originarios),

     -porque la Ley previa un título específico (como las comunicaciones de los centros sanitarios de nacimientos y defunciones, arts 46 y 64 Ley 20/2011),

      -o porque sea necesaria resolución judicial o administrativa (ejps, inscripción de incapacitaciones, nombramiento de cargos tutelares, o adquisición de la nacionalidad española por residencia o carta de naturaleza).

Fuera de estos supuestos debe admitirse el documento notarial como medio habitual de formalizar declaraciones de voluntad en el ámbito extrajudicial, y en especial, el RC en base al art 27 de la Ley 20/2011, más aún teniendo en cuenta que como dice el Preámbulo de la Ley se trata de evitar que los ciudadanos deban personarse en la oficina del Registro Civil y teniendo en cuenta el deber del Notario de remitir cualquier documento que autorice y contenga un hecho o acto inscribible (art 35 Ley 20/2011).

     -Sólo las resoluciones judiciales permiten por sí solas la rectificación del Registro “erróneo”. EL documento notarial permitirá servir como medio de prueba en dicho procedimiento judicial, y en los casos de rectificación en virtud de expediente registral, podrá servir de base al mismo el documento auténtico “ulteriormente rectificado” (art 91).

2.- LOS ASIENTOS REGISTRALES.-

     Con arreglo a la nueva ley 20/2011, los asientos se extiende en forma electrónico, y excepcionalmente (cuando no sea posible extenderlo en formato electrónico) en soporte “papel” y siempre será trasladado a formato electrónico (art 36).

     Existen tres clases de asientos: inscripción, anotación y cancelación. (art 38)

  “La inscripción es la modalidad de asiento a través de la cual acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley”. (art 39).

    “Las anotaciones registrales son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio que proporciona la inscripción. Tendrán un valor meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción”. Entre estas últimas están las motivadas por las “declaraciones con valor de simple presunción (art 92), que conforme al art 93: “Las declaraciones con valor de simple presunción tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum.”

    Y las cancelaciones son: “Los asientos de cancelación privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley”. (art 40).

   Con la nueva Ley 20/2011, desparecen los siguientes asientos: INSCRIPCIÓN MARGINAL, NOTAS MARGINALES e INDICACIONES.

 

III.- HECHOS Y ACTOS INSCRIBIBLES.

     Son los denominados TÍTULOS MATERIALES

    Artículo 2 LRC: “2. El Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente Ley.

    El artículo 9 dispone: “En el Registro Civil constarán los hechos y actos inscribibles que afectan a los españoles y los referidos a extranjeros, acaecidos en territorio español.

Igualmente, se inscribirán los hechos y actos que hayan tenido lugar fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones sean exigidas por el Derecho español.

     La delimitación de la materia inscribible se recoge en el artículo 4 LRC que establece un doble criterio:

a) Numerus apertus: todos aquellos hechos o actos que afecten al estado civil de las personas físicas.

b) Numerus clausus: las demás condiciones o cualidades de la persona que se consideren inscribibles, y que no sean propiamente “estado civil”, las cuales sólo serán inscribibles en la medida que esté prevista su inscripción legalmente.

     El art 4 enumera los hechos y actos inscribibles:

     “Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:

1.º El nacimiento.

2.º La filiación.

3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.

4.º El sexo y el cambio de sexo.

5.º La nacionalidad y la vecindad civil.

6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.

7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.

8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.

9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.

10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.

11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.

12.º Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.

13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.

14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.

15.º La defunción.”

   A esta enumeración hay que añadir los “hechos y actos”  ANOTABLES enumerados en el artículo 40 LRC.

 

IV.- ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL

     El Registro Civil, de conformidad con la Ley 20/2011, es único para toda España (art 3). Establece el art 20:

    “1.-El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia y se organiza en:

      1º.- Oficina Central.

      2º.- Oficinas Generales.

      3º.- Oficinas Consulares.”

Oficina General se regula en el art 21.2 y 3:

2.-La Oficina Central del Registro Civil desempeña las siguientes funciones:

  1. Inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  2. Inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros.

3º.Inscripción de fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde se produjo el hecho no practicare la pertinente inscripción.

  1. También desempeñará todas aquellas funciones que le sean atribuidas por las leyes.
  2. Es además la Autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil en los términos previstos por los instrumentos internacionales aplicables en España y la presente Ley. (art 7 de la ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional atribuye al Ministerio de Justicia la condición de Autoridad Central española en materia de cooperación internacional)

   Las Oficinas Generales se regulan en el art 22 de la Ley. Están a cargo del Encargado del Registro Civil:

“En cada Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía se ubicará al menos una Oficina General del Registro Civil. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia podrán crear en sus respectivos ámbitos territoriales, además, una Oficina General del Registro Civil por cada 500.000 habitantes.

Excepcionalmente, por razón de la singular distribución de la población o por las características del territorio, se podrán crear otras tres Oficinas Generales en cada Comunidad Autónoma.

En atención a las dificultades de acceso derivadas del carácter insular de sus territorios, Canarias y Baleares contarán en todo caso con al menos una Oficina General del Registro Civil en cada una de las islas en que exista un Registro Civil al entrar en vigor la presente Ley.”

   Las competencias de las Oficinas Generales están previstas en el art. 23,4:

1. Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.

2.ºRecibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.

  1. Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.
  2. Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.
  3. Expedir certificaciones de los asientos registrales.
  4. Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.”

   Las Oficinas Consulares, están a cargo de los Cónsules de España en el extranjero (art 23) y le corresponden las funciones previstas en el art 24:

1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros judiciales y no judiciales y certificaciones de Registros Civiles extranjeros que sirvan de título para practicar la inscripción.

2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.

3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia.

4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, así como expedir los certificados de capacidad necesarios para su celebración en el extranjero.

5.ª Comunicar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil de las personas”.

  La  D.A. 7ª de la Ley prevé la subsistencia de los Juzgados de Paz pero a los sólos efectos de presentación de “la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil“. Esto es, los Juzgados de Paz en ningún caso pueden recibir declaraciones de voluntad ni tramitar expedientes registrales. Quedan reducidos a simples ventanillas del Registro Civil a efectos de presentación de documentos

 

V.- LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO CIVIL

Aquí nos referimos a la publicidad en sentido FORMAL, esto es, los medios de dar a conocer el contenido de los asientos del Registro Civil. (arts 80 a 84 de la ley 20/2011). En base a su carácter “electrónico”, los medios de publicidad son fundamentalmente electrónicos

    Desaparece con la nueva Ley:

-la “manifestación o examen de los libros”, como consecuencia de su formato electrónico.

 -El Libro de Familia (aunque la D.T.3ª mantiene la vigencia de los expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley).

-La nota simple

    Con arreglo  la nueva Ley, la publicidad tiene lugar prioritariamente por medios electrónicos:

  -Regla general: es el ACCESO TELEMÁTICO POR AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS en el ejercicio de sus funciones y bajo su responsabilidad (art 80.1º). Esto es, dichas autoridades o funcionarios sólo podrán recabar del ciudadano “información registral” cuando la misma no se accesible por dichos medios telemáticos: no sea accesible por dichas autoridades (ejp datos sujetos a publicidad restringida o provenientes de registros extranjeros), o cuando “fuese imposible su obtención por medios electrónicos” (art 80.2).

     Regla subsidiaria: expedición de CERTIFICACIÓN.

     Incluso en la certificación la regla general es que es “electrónica”, y, excepcionalmente, por medios no electrónicos (art 81.2),

    El titular registral tendrá acceso a su folio personal en todo momento (art 15.1 y 83.3)

   -El acceso por autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus funciones se hace bajo su responsabilidad (quedan fuera de este acceso los datos sujetos a publicidad restringida art 80.3): el control sobre tratamiento y calidad de los datos corresponden, en este caso, a dicha autoridad o funcionario-

   -El acceso por tercero que no sea autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones: requiere la identificación del solicitante e “interés legítimo” (art 15.3).

     LOS DATOS SUJETOS A PUBLICIDAD RESTRINGIDA  están enumerados en el artículo 83 de la Ley:

1.A los efectos de la presente Ley, se considerarán datos especialmente protegidos:

a) La filiación adoptiva y la desconocida.

b) Los cambios de apellido autorizados por ser víctima de violencia de género o su descendiente, así como otros cambios de identidad legalmente autorizados.

c) La rectificación del sexo.

d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.

e) El matrimonio secreto.

2.Estarán sometidos al mismo régimen de protección los documentos archivados por contener los extremos citados en el apartado anterior o que estén incorporados a expedientes que tengan carácter reservado.

3.Los asientos que contengan información relativa a los datos relacionados en el apartado anterior serán efectuados del modo que reglamentariamente se determine con el fin de que, salvo el propio inscrito, solo se pueda acceder a ellos con la autorización expresada en el artículo siguiente.”

   El artículo 84 establece el régimen de acceso a dichos datos sujetos a publicidad restringida:

a) En vida de su titular: estos son datos sólo accesibles por su titular en vida de éste, o por su representante legal o persona autoridad.

     El acceso por el titular registral plantea el problema de capacidad exigible al titular para acceder por sí mismo o autorizar a terceros (sobre todo en relación a menores de edad). Desaparece la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil autorice el acceso a dichos datos. Ni siquiera ha previsto el legislador su acceso en virtud de autorización judicial

b) Al fallecimiento del titular sólo son accesibles por tercero con autorización del “Juez de Primera Instancia del domicilio del solicitante, siempre que justifique interés legítimo y razón fundada para pedirlo”.

  El <interés legítimo> se presume en ciertas personas: el cónyuge del fallecido, pareja de hecho, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado. Pero no les dispensa de la necesidad de obtener la autorización judicial ni de acreditar la “razón fundada” para solicitar dicho acceso.

   El procedimiento para obtener dicha autorización sería un procedimiento de jurisdicción voluntaria que no está especialmente previsto por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, por lo cual sería de aplicación las normas de tramitación general de los arts 13 a 22 de la Ley 15/2015 que son comunes a cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria que se tramiten en sede judicial aunque estén regulados en leyes especiales.

 

VI.- LA RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS

      La inexactitud del Registro Civil puede derivar:

        1.- Falta de inscripción de hechos o actos registrables: la llamada inscripción omitida (REGISTRO INCOMPLETO), al que alude el artículo 17.2 de la Ley 20/2011: posibilidad de acudir a «otros medios de prueba»  si bien <instando> la inscripción omitida

        2.- Asiento erróneo: la realidad registral no se corresponde con la realidad extrarregistral (REGISTRO ERRÓNEO). Los medios de su rectificación son los previstos en los arts 90 y 91 de la Ley 20/2011

       REGLA GENERAL (art 90): Sólo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial de conformidad con el art 781 bis de la LEC. El artículo 16.3 dispone: “3.-Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente”.

        EXCEPCIÓN: en los supuestos previstos en el art 91 podrá rectificarse en virtud de EXPEDIENTE REGISTRAL:

a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.

b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.

La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del art 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.”              

 

TEMA EN WORD 1997-2003

SECCIÓN OPOSICIONES

Plaza Mayor de Madrid. Por Sebastian Dubiel.

Plaza Mayor de Madrid. Por Sebastian Dubiel.