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Informe mercantil enero 2024. Expedientes auditores y expertos: valor y efectos del documento protocolizado.

INFORME MERCANTIL ENERO DE 2024 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
Sobre expedientes de auditores y expertos con interés general: valor y efectos del documento protocolizado.

Traemos este mes, como cuestiones de interés y como mero recordatorio, dos resoluciones de la DGSFP, una en materia de auditores y otra relativa a experto, que inciden en sugestivos problemas de derecho registral-mercantil y que nos ha parecido importante difundir de nuevo para evitar en la medida de lo posible que se repitan los recurso sobre estas cuestiones pues es una doctrina que se puede considerar ya consolidada por la DGSJFP.

La relativa al nombramiento de experto es interesante pues incide en el valor que tiene un documento protocolizado en un acta de junta general.

Primer expediente. Solicitud de auditor por administrador cesado.

El primer expediente trata de un caso en el que un socio que fue administrador de la sociedad solicita el nombramiento de auditor al amparo del art. 265.2 de la LSC, es decir a petición de la “minoría”.

Es el expediente 36/2023, resuelto por resolución de 25 de abril de 2023.

En dicho expediente una socia con el 49,90% del capital social solicita el nombramiento de auditor al amparo del art. 265.2 de la LSC.

La sociedad no formula oposición.

El registrador mercantil deniega la solicitud formulada pues según el registro la solicitante, desde el 3 de febrero de 2017 ostenta el cargo de administrador solidario de la sociedad” sin que conste su cese.  

La solicitante recurre.

Dice que su nombramiento fue revocado en Junta General Extraordinaria de 22 de diciembre de 2022 siéndole notificado tal acuerdo “en el mes de enero de 2023” mediante el envío de copia de dicha acta al no asistir a la referida Junta.

La DG revoca la decisión del registrador y se accede al nombramiento.

La DG recuerda su reiterada doctrina de que no concurre el interés protegible por el artículo 265.2 de la LSC, “cuando el socio se ha encontrado, durante el ejercicio económico al que se refiere la solicitud de auditoría, en situación de haber obtenido la verificación a que se refiere su solicitud”.

Añade que ello ocurre cuando el socio ha sido administrador solidario “durante todo el ejercicio social”, porque podría haber contratado “por sí mismo los servicios de un auditor ajeno a la empresa si lo hubiera creído conveniente en ejercicio de su competencia de gestión de la sociedad, lo que no habría podido hacer si la administración fuera mancomunada, o colegiada, dado que habría tenido que contar con el consentimiento de los demás (resoluciones de 27 de mayo de 2007, 3 de septiembre de 2008, 1 de septiembre de 2011 y 12 de septiembre de 2012, 4, 5, 17 y 18 de septiembre y 2 de diciembre de 2014 entre otras)”.

En el expediente examinado ha quedado acreditado, por acta de la junta con firmas legitimadas notarialmente, que el administrador, socio solicitante, fue cesado con fecha de 22 de diciembre del ejercicio respecto del cual se solicita la auditoría.

Y aunque el contenido del registro se presume exacto e íntegro, salvo prueba en contrario, como lo ha sido en el seno de este expediente,  y que la inscripción del nuevo administrador sólo es obligatoria pero no constitutiva, y “que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción, se llega a la conclusión de que  (cfr. artículos 22.2 del Código de Comercio, 4 y 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil y 214.3, 233 y 234 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y Resoluciones de 17 de diciembre de 1997, 23 de febrero de 2001, 13 de noviembre de 2007 y 28 de enero de 2014),  “el cese del administrador surte plenos efectos frente a la sociedad desde que la Junta así lo acuerda sin perjuicio de que sea precisa su inscripción en el Registro Mercantil para su plena eficacia frente a terceros (como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencia de 18 de octubre de 2010).»

Por consiguiente, el recurso debe ser estimado “sin perjuicio del posible ejercicio, en su caso, por parte de funcionario instructor del requerimiento previsto en el artículo 77.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

Comentario

Curiosa resolución pues según la misma es suficiente con que el socio-administrador solicitante de la auditoría haya dejado de ser administrador 9 días antes de la finalización del ejercicio, o menos, para que mantenga íntegro su derecho a solicitar una auditoría. Es decir que debe ser administrador, como dice la DG, durante todo el ejercicio para que no pueda solicitar el nombramiento de un auditor.

Llama la atención la referencia que al final de sus fundamentos de derecho hace la resolución al artículo 77.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Este precepto hace alusión a que, si el instructor del expediente duda de los hechos alegados por las partes, puede abrir sucesivos períodos de prueba, el primero de oficio y el segundo extraordinario a petición de las partes. Quizás la DG se refiera a la afirmación del solicitante de que no tuvo conocimiento de su cese hasta después de finalizado el ejercicio. Si fue así y eso fuera probado por la sociedad, quizás la solución hubiera sido distinta pues el solicitante en su fuero interno fue administrador durante todo el ejercicio y pudo ejercitar su derecho de nombrar auditor. Es decir que al parecer, ante el recurso, el registrador hubiera podido requerir a las partes para que le acreditaran que el administrador tuvo conocimiento de su cese antes de la finalización del ejercicio, pues si no lo tuvo su petición fue de mala fe, y si lo tuvo su petición estaba fundamentada, como reconoce la propia DG. Aunque el registrador no debe en principio entrar en cuestiones de buena o mala fe de las partes y limitarse simplemente a los hechos: si dejó de ser administrador antes del cierre el ejercicio tiene derecho a solicitar y a que se nombre auditor.

De todas formas, es un expediente raro pues al parecer el registrador, sin notificar a la sociedad y solo en base al contenido del registro, toma su decisión y sólo es en vía de recurso cuando se pone   manifiesto el cese. Por ello es conveniente en todo caso, por clara que esté la decisión que deba tomar el registrador, que se notifique a la sociedad la decisión de acceder o no a lo solicitado. Aquí parece que se ha producido una indefensión por parte de la sociedad que se enterará del nombramiento a “toro pasado”. Insistimos que en estos casos u otros semejantes lo mejor es devolver el expediente la Registro para que se den los pasos correctos.

En todo caso quizás lo procedente, a la vista del nuevo dato que se da en el recurso, la fecha de cese, lo adecuado hubiera sido devolver el expediente al registrador para que a la vista de ese dato tomara la decisión que fuera procedente.

Segundo expediente. Sobre la protesta del socio en el caso del art. 348 bis de la LSC: valor de un documento protocolizado en el acta.

El segundo expediente trata de un caso de nombramiento de experto por ejercicio del derecho de separación del socio por insuficiente reparto de dividendos, es decir conforme al artículo 348 bis de la LSC.

En él la DG vuelve a reiterar su doctrina flexible en cuanto al nuevo requisito añadido al artículo 348 bis por la Ley que pretendió su aclaración y la restricción de su uso, al exigir la protesta expresa del socio ante el acuerdo de no reparto de dividendos por parte de la sociedad.

Es el expediente 14/2023, resuelto por resolución de 19 de abril de 2023.

Sus hechos fueron los siguientes: Por un socio se solicita el nombramiento de un experto por el ejercicio de su derecho de separación por no reparto de dividendos al amparo del art. 348 bis de la LSC.

Expone lo siguiente:

— que la junta general de la sociedad celebrada el día 26 de octubre de 2022 acordó no distribuir dividendos con cargo al beneficio obtenido;

— que se levantó acta notarial de la junta;

— que asistió la totalidad del capital social;

— que se aprobaron las cuentas con el voto en contra del hoy solicitante;

— que la propuesta de aplicación del resultado a reservas se tomó por mayoría con el voto en contra del hoy solicitante quien se reserva las acciones de impugnación que pudieran corresponderle.

— que ejerció su derecho de separación con notificación a la sociedad;

— que la sociedad no reconoció su derecho y no hay acuerdo alguno sobre el valor de sus acciones.

La sociedad se opone y alega:

— que el socio solicitante no llevó a cabo protesta alguna por la aplicación del resultado limitándose a votar en contra y a realizar una pregunta sobre por qué no se llevaba a cabo reparto de dividendo;

— que además se ha convocado nueva junta para proceder al reparto de dividendo, junta que fue convocada antes de la solicitud del socio.

El registrador admite la oposición y deniega el nombramiento en base a que “del acta de presencia aportada por el propio solicitante no resulta que el mismo llevara a efecto la protesta sobre la insuficiencia de reparto de dividendo a que se refiere el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital”.

La solicitante recurre y alega:

— que sí se hizo constar la protesta por cuanto se entregó al notario un documento escrito que fue protocolizado con el acta del que resulta que ante la falta de reparto de dividendos en ese escrito se expresó de forma literal “protestar a efectos judiciales”;

— cita la sentencia del TS 766/2007 “de la que resulta que lo trascendente es que resulte del acta de junta general que el socio expresa de forma clara e inequívoca su disconformidad con el sentido del acuerdo adoptado en relación con la aplicación del resultado”;

— que la doctrina de la DGRN y la del TS “sólo exigen que la protesta conste de modo explícito sin que sea exigible una fórmula sacramental”;

— que de la jurisprudencia del TS en materia de interpretación de contratos que en todo caso es esencial “encontrar la verdadera voluntad de las partes”.

La DG admite el recurso revocando la decisión de la registradora.

Su doctrina fue la siguiente:

 Se centra la resolución de la DG en el único motivo del recurso que es el de si ha existido o no protesta del socio ante el no reparto de dividendo en el sentido exigido por el art. 348 bis de la LSC.

Resulta del expediente que se protocolizó un documento en el que consta, sobre el punto del orden del día relativo a la aplicación del resultado, que el solicitante votó en contra añadiendo de forma literal dicho escrito que “Llevamos siete años sin reparto de dividendos (Protestar a efectos judiciales)”.

Por ello la resolución debe contestar a dos cuestiones: determinar cuál es el valor jurídico que ha de atribuirse al documento protocolizado en el acta notarial y establecer si del contenido del documento puede considerarse como realizada la protesta a que se refiere el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

Compara la DG la redacción del artículo 348 bis de la LSC, anterior a su reforma por la Ley 11/2018 de 28 de diciembre y la vigente redacción de la norma. En la primitiva redacción sólo era necesario que “resultase patente la voluntad del socio de no aceptar una propuesta de aplicación del resultado que no destinase al reparto de dividendo, al menos, la cantidad exigida por el precepto”. En la redacción vigente además se va a exigir que conste “en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos”.

 La diferencia a juicio de la DG es esencial.

Añade que de “la lectura del artículo legal resulta con claridad la distinción entre el acuerdo por el que la junta no acuerda la distribución del dividendo en la proporción exigida y la acción del socio de dejar constancia en el acta su protesta sobre dicha circunstancia”.

Por tanto, es la “concurrencia del requisito de constancia de la protesta el que determina la pertinencia de ejercicio del derecho de separación sin cuya acreditación en el expediente de designación de experto no procede la estimación de la solicitud del socio”.

Sobre la protesta de un socio en materia de impugnación de acuerdos sociales la jurisprudencia del TS (la Sentencia 766/2007, de 4 julio) nos viene a decir que “la oposición ha de expresarse con posterioridad a haberse adoptado el acuerdo, no siendo suficiente la oposición anterior, aunque vaya acompañada del voto en contra…”. En definitiva, “lo que se requiere es que, una vez tomado el acuerdo, conste su oposición claramente, aunque de forma libre, explícitamente, aunque no con la frase sacramental del verbo oponerse; en todo caso, que el oponente salve el voto manifestado su oposición al acuerdo de la mayoría, acuerdo que, evidentemente debe haber sido tomado”.

Por su parte la DG ha reiterado (resoluciones de esta Dirección General de 12 de diciembre de 2019 (1ª), 14 y 16 (3ª), de enero, 12 (1ª) y 13 (3ª) de marzo y 20 de agosto de 2020 y 18 de febrero de 2022 (2ª)), que “la «protesta» a que se refiere el precepto debe constar de modo explícito, aunque sin que sea exigible el uso de una forma sacramental”.

La doctrina anterior a su juicio “no se ve afectada si el sentido de la protesta no se encuentra en el cuerpo del acta que redacta el notario de acuerdo a las notas tomadas durante la sesión de la junta general, sino que resulta de un documento entregado por la parte y que aquél protocoliza a continuación”.

Por ello es “incuestionable que hay que considerar que el socio ha cumplido con lo exigido por el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital si solicitó del notario que hiciese constar en el acta su protesta por medio de la entrega de un documento en el que así constaba”. Los mismos efectos se producen si el notario opta por transcribirlo en el acta. El notario, como autor del documento, cumple con su obligación si opta por transcribir completamente en el cuerpo de su documento el contenido del documento que se le entrega o protocoliza el mismo.

Añade que lo “trascendente como resulta de la jurisprudencia reseñada y de la doctrina de esta Dirección General es que la protesta se haya llevado a cabo, aunque sea sin la utilización de dicho término, y que dicha protesta conste en el acta de la junta general”.

Por tanto, resultando del acta el voto en contra y la protesta se cumple con la exigencia del art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

 Por último, reconoce que la expresión utilizada “protesta a efectos procesales” … “no es del todo correcta pues la protesta no sólo es a efectos judiciales, sino a todos los efectos legales que puedan derivarse del acuerdo adoptado y que hubiera sido deseable un mayor cuidado en la redacción del escrito protocolizado. Pero es indudable que, de acuerdo a la doctrina expuesta, consta en acta de la junta general la protesta por el acuerdo alcanzado y que la protesta se refiere precisamente a la insuficiencia del dividendo”.

Comentario

Como hemos dicho sigue la DG con su postura flexible a la interpretación de la “protesta del socio” por la falta de reparto de dividendos a efectos del ejercicio del derecho de separación. Queda claro que no es necesaria una fórmula sacramental, bastando con que resulte del acta en un punto o apartado diferente al de la aprobación de la aplicación del resultado que el socio no está conforme con el sentido del acuerdo adoptado por la junta general. Eso se puede expresar de muchas maneras como pudiera ser la queja ante el acuerdo, su desaprobación, su condena o su indignación. Lo importante al parecer es que se distinga del voto en contra y que de la interpretación de las palabras utilizadas y del contexto del expediente le quede claro al registrador que el socio ejerció su derecho de protesta en el sentido del artículo 348 bis de la LS.

Destacamos, pues puede ser de gran trascendencia para casos similares, que para la DG, lo que se dice en un documento que una de las partes entrega al notario para su protocolización en el acta de una junta general, es equivalente y surte los mismos efectos, que si lo hubiera dicho en la junta y el notario lo reflejara en el acta.

De todas formas, lo aconsejable para evitar dudas es hacer una protesta formal a los efectos del ejercicio del derecho de separación del artículo 348 bis de la LSC.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Destacamos las siguientes:

Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Se trata de adaptar las pymes, microempresas y autónomos, a las demandas de la digitalización. Como objetivo más amplio, persigue una conexión sencilla, segura y eficiente entre administrados y administración en entornos digitalizados. En definitiva, de lo que se trata es la estandarización y modernización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soportan los procesos contables, de facturación y de gestión de empresarios y profesionales. Deben estar operativos para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades antes del 1 de julio de 2025.

Como curiosidad el RD supone un reconocimiento legal acerca de la existencia de sistemas informáticos de contabilidad, preparados ad initio para la llevanza de una contabilidad en A y otra contabilidad en B. Por ello y para evitar que esos programas informáticos sirvan de instrumento para la elusión fiscal, se adoptan una serie de medidas que traten de evitarlo, como es la declaración responsable por parte de productores, fabricantes o desarrolladores de los mismos, con la vista en puesta en los artículos 29.2 j y 201 bis LGT.

Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

De este RDL reseñaremos el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales y la acreditación de la representación procesal y también que respecto de la firma electrónica, la D.F. 2ª modifica la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, concretamente el artículo 108, sobre la adecuación a los principios rectores de la firma electrónica y el artículo 109, que recoge el régimen especial de la firma electrónica de Notarios y de Registradores. Aparte de la utilización del lenguaje inclusivo se sustituye la expresión firma avanzada por la de firma cualificada y en el mismo sentido se habla de “un certificado electrónico cualificado emitido por un prestador cualificado de servicios de confianza” o la referencia a “dispositivo cualificado de creación de firma”. También modifica la LJV.

   Disposiciones Autonómicas.

Ninguna digna de mención.

   Tribunal Constitucional

Tampoco existe ninguna sentencia con interés exclusivo mercantil.

RESOLUCIONES
Propiedad

La 538, que en lo que a nosotros nos interesa establece que un poder otorgado para la subsanación o modificación de una escritura en aquellos extremos que afectaren a su eficacia o impidieren su inscripción en un Registro público, es válido y eficaz siempre que no afecte a la validez del derecho y que no sea uno de los elementos esenciales del contrato. En el poder para subsanar defectos registrales o que afecten a la eficacia del contrato, va ínsita la posibilidad de autocontratación.

La 540, sobre representación orgánica de sociedades en la cual al ser ilimitable frente a terceros el ámbito legal del poder representativo, no puede el registrador exigir reseña alguna de facultades representativas, ni juicio de suficiencia expreso respecto del concreto acto contenido en la escritura.

La 543, que delimita las funciones notariales y registrales sobre la verificación de la documentación acreditativa de que se han observado los requisitos previstos en el artículo 14.1 de la Ley 5/2019, estableciendo que al notario le corresponde comprobar el cumplimiento del principio de transparencia material en el acta notarial previa a la formalización de la escritura y el Registrador debe calificar la existencia de la reseña de dicha acta (con el contenido expresamente establecido en la ley –número de protocolo, notario autorizante y su fecha de autorización–), así como la afirmación del notario bajo su responsabilidad, de acuerdo con el acta, de que el prestatario ha recibido en plazo la documentación y el asesoramiento previsto en el artículo 15 de la ley.

La 545, que la traemos a colación por la flexibilidad que muestra respecto de los documentos extranjeros admitiendo la aplicación de exención de apostilla para certificados judiciales de acreditación de herederos para dos sucesiones cuando se tramitan simultáneamente, una de las cuales es posterior a la entrada en aplicación del Reglamento y otra anterior, en base al criterio finalista de cooperación y confianza mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional.

La 546, sobre suelos contaminados eximiendo de una declaración en dicho sentido si se trata de una extinción de condominio stricto sensu pues no se trata de un acto traslativo sino especificativo o determinativo de derechos.

La 547, que no admite una escritura en la que no comparecen los intervinientes, ni siquiera representados verbalmente, sino que es otorgada por el notario con la fórmula de “por mí y ante mí”, y ello aunque después sea debidamente ratificada esa escritura. Creemos que es un problema formal y sustantivo por afectar a la esencia del documento público, aunque reconocemos la utilidad en el caso contemplado que era una mera cancelación de hipoteca por entidad financiera.

La 564, que viene a decir que para la cancelación de las hipotecas unilaterales no aceptadas, (en este caso a favor de la AEAT), no es adecuado el requerimiento previo para su cancelación efectuado telemáticamente en la sede electrónica (en principio conforme a la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo) pues los requerimientos previstos en la Ley Hipotecaria no se rigen por el procedimiento administrativo común, salvo que haya una remisión expresa en la LH a dicha norma. Vemos que pese a que vamos camino de la digitalización de registros y notarías, todavía nuestra DG se ve compelida a ajustarse a los procedimientos presenciales.

Mercantil.

La 537, que sobre la petición de una anotación preventiva de solicitud de acta notarial de junta general dice que para poder practicarla es necesario acreditar que se ha efectuado el pertinente requerimiento notarial a los administradores de la sociedad, no siendo suficiente un mero correo electrónico al presidente del consejo contestado por este.

La 541, que viene a aclarar, con ciertas reservas, que son perfectamente inscribibles los acuerdos de una junta general a la cual no asisten los administradores de la sociedad.

La 555, muy importante para las sociedades que se encuentren en el supuesto contemplado, pues viene a establecer que si la sociedad tiene un  auditor designado que después se convierte en voluntario por no existir obligación legal de auditar las cuentas, ese auditor no puede ser revocado libremente, salvo que se haga dentro de los tres meses que los socios minoritarios tienen para solicitar auditoría de la misma sociedad.

La 558, reiterando la doctrina de la DG sobre retribución de los administradores y recordando que los estatutos de la sociedad deben establecer el concreto sistema de retribución de los administradores, que puede ser cumulativo y no alternativo, pero en ningún caso puede quedar al arbitrio de la junta general.

La 572, sobre un problema elemental pues si los estatutos, sobre la administración mancomunada de la sociedad, dicen que el poder de representación se ejercerá mancomunadamente por todos los administradores, y existen tres nombrados, las certificaciones de los acuerdos sociales deben ser expedidas por todos ellos.

La 573, que debe ser muy tenida en cuenta por las sociedades que se constituyen en los últimos días del año, pues, aunque la fecha de comienzo de las operaciones de la sociedad sea el 30 de diciembre, por haberse otorgado la escritura en dicha fecha, la sociedad está obligada a la presentación de las cuentas anuales de dicho ejercicio, so pena de cierre registral.

La 574, sobre denominaciones sociales, declarando que no es admisible como denominación social la de Bolzoni, Sociedad Limitada” por existir otras similares ya registradas como las de “Belzoni, SA” y “Bolzani, SA”, por su notoria similitud gráfica y fonética. Desde nuestro punto de vista es una resolución demasiado rígida y estricta en esta materia.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

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Resumen RDLey 6/2023: Justicia digital, función pública, servicios locales, entidades sin ánimo de lucro

Indice:
  1. LIBRO PRIMERO. Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia.
  2.    Título preliminar:
  3.    Título I. Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia
  4.    Título II: Acceso digital a la Administración de Justicia.
  5.    Título III: De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales
  6.    Título IV: De los actos y servicios no presenciales
  7.    Título V: Los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos
  8.    Título VI: Datos abiertos
  9.    Título VII: Cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad
  10.    Título VIII: Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia
  11.    Disposiciones adicionales y transitorias relacionadas con este libro
  12. LIBRO SEGUNDO: Medidas legislativas urgentes en materia de función pública
  13.    Título I: Planificación estratégica de los recursos humanos
  14.    Título II: Acceso al empleo público
  15.    Título III: Evaluación del desempeño y carrera profesional
  16.    Título IV: El personal directivo público profesional
  17.    Disposiciones adicionales y transitorias relacionadas con este libro
  18. LIBRO TERCERO: Reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  19.    Disposiciones transitorias relacionadas con este Libro
  20. LIBRO CUARTO: Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  21. DISPOSICIONES ÚLTIMAS DEL RDLEY NO RECOGIDAS ANTERIORMENTE:
  22.    Firma electrónica
  23.    Jurisdicción Voluntaria
  24.    Entrada en vigor:
  25. ENLACES:

RESUMEN DEL RDLEY 6/2023: JUSTICIA DIGITAL, FUNCIÓN PÚBLICA, SERVICIOS LOCALES, ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

 

Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo.

Resumen en breve:

El RDLey tiene 4 libros, siendo el primero el más importante, pues regula la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y los profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de las administraciones públicas. El segundo adopta medidas sobre la Función Pública en diversas materias como el acceso a la Función Pública, su evaluación o la carrera profesional. El tercero reforma la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local en cuanto al padrón municipal, para digitalizar los servicios locales y ayudar a los pequeños municipios. Y el cuarto, mejora el régimen -especialmente el fiscal- de las entidades sin ánimo de lucro.

 

Este real decreto-ley consta de cuatro libros y 37 últimas disposiciones (adicionales, transitorias, derogatoria y finales).

LIBRO PRIMERO. Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia.
   Título preliminar:

Objeto: El presente libro tiene por objeto regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y los profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de las administraciones públicas.

Los sistemas de información de la Administración de Justicia han de basarse en los principios de acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad que deben regir

Ámbito de aplicación: la Administración de Justicia, los ciudadanos en sus relaciones con ella, profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de las administraciones y organismos y entes públicos.

Como novedad, define los servicios digitales que las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia han de prestar de manera equivalente y de calidad en todo el territorio del Estado. Se enumeran en el artículo 4 y entre ellos se encuentran:

a) La itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre órganos y oficinas judiciales u oficinas fiscales.

b) La interoperabilidad de datos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales.

c) La conservación y acceso a largo plazo de los expedientes y documentos electrónicos.

d) La presentación de escritos y comunicaciones dirigidas a los órganos, oficinas judiciales y oficinas fiscales a través de un registro común para toda la Administración de Justicia, de manera complementaria e interoperable con los registros judiciales electrónicos que correspondan a una o varias oficinas judiciales.

e) Un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia.

f) Un servicio personalizado, de acceso a los distintos servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano. A dicho servicio podrán ser accesibles a través de un servicio central o a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas de cada uno de los territorios.

g) Un registro común de datos para el contacto electrónico de ciudadanos y profesionales.

h) El acceso por parte de los profesionales a través de un punto común a todos los actos de comunicación de los que sean destinatarios, cualquiera que sea el órgano judicial u oficina fiscal que los haya emitido..

i) El Tablón Edictal Judicial Único.

j) Portales de datos en los términos previstos en el presente real decreto-ley.

k) Un registro interoperable en el que conste el personal al servicio de la Administración de Justicia que haya sido habilitado.

l) El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.

   Título I. Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia

El título recoge y actualiza los derechos y deberes reconocidos en la Ley 18/2011, de 5 de julio (derogada por este RDLey)

Como novedad destacable, se reconoce a la ciudadanía el derecho a un servicio personalizado de acceso a procedimientos, informaciones y servicios accesibles de la Administración de Justicia y se establecen una serie de servicios cuya prestación deben garantizar las administraciones públicas por medios digitales, en todo el territorio del Estado, que ya hemos visto.

Otra novedad es la de reconocer a los profesionales de la Abogacía, de la Procura y a los Graduados Sociales que los sistemas de información de la Administración de Justicia posibiliten y favorezcan la desconexión digital y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, con respeto a lo dispuesto en la legislación procesal.

La regulación del título I del libro primero ha tenido como guía el conjunto de principios y derechos recogidos en la Carta de Derechos Digitales, que tiene como objetivo principal la protección de los derechos de la ciudadanía en la nueva era de Internet y la Inteligencia Artificial, así como la salvaguarda de los derechos de los menores. También tiene en cuenta el Plan de Acción E-Justicia de la Unión Europea.

Regula en tres artículos los derechos de los ciudadanos, los derechos y obligaciones de los profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia y el uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos por la Administración de Justicia.

   Título II: Acceso digital a la Administración de Justicia.

En este título se engloban tres grandes previsiones:

– Se mejora el concepto de sede judicial electrónica que existe en la Ley 18/2011, de 5 de julio, regulándose las características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases, así como su contenido, servicios que han de prestar y reglas especiales de responsabilidad.

– Se regula el Punto de Acceso General de la Administración de Justicia (PAGAJ), orientándolo también hacia una perspectiva de servicios a la ciudadanía. Se crea un servicio nuevo y personalizado para la ciudadanía dentro del PAGAJ, la carpeta en el ámbito de la Administración de Justicia (Carpeta Justicia), interoperable con la Carpeta Ciudadana del Sector Público Estatal, que facilitará el acceso a los servicios y procedimientos o a la sede judicial electrónica de la Administración competente en materia de justicia donde se presten, para las personas que sean partes o interesadas.

– Se actualizan los sistemas de identificación y autenticación, incluyendo el establecimiento de un sistema seguro de identificación en videoconferencias, la regulación de sistemas de Código Seguro de Verificación, sistemas de firma del personal al servicio de la Administración de Justicia, normas sobre interoperabilidad e identificación y representación de la ciudadanía, así como intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicación. Además, para personas sin firma electrónica, se articula en el ámbito de la Administración de Justicia un sistema de identificación y firma no criptográfica en actuaciones y procedimientos judiciales.

   Título III: De la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales

De la regulación contenida sobre esta materia cabe destacar los siguientes aspectos:

a) Iniciación y tramitación del procedimiento. Tanto la iniciación como la tramitación deberán ser electrónicas para aquellas personas que estén obligadas a comunicarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos.

b) Principio general de orientación al dato, lo que supone una de las novedades más significativas

c) Intercambios masivos. Debido a las especiales características de los intervinientes que por diversas razones tienen un gran volumen de asuntos en los órganos judiciales.

d) Expediente judicial electrónico. Se configura como un «conjunto de conjunto de datos» estructurados que proporcionan información, incluyendo así documentos, trámites, actuaciones electrónicas o grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial. Se identificarán por un número único para cada procedimiento, y tendrán un índice electrónico.

e) Documento judicial electrónico y copias auténticas. Se presenta un nuevo concepto más amplio de documento judicial electrónico. Deberá contener metadatos que aseguren la interoperabilidad, así como llevar asociado un sello o firma electrónica, en el que quede constancia del órgano emisor, fecha y hora. Ver artículos 39 y 40.

Tendrán la consideración de copias auténticas de documentos judiciales electrónicos originales las emitidas, cualquiera que sea su soporte o cambio de formato que se produzca, bajo la firma del letrado de la Administración de Justicia, y las que se obtengan mediante actuaciones automatizadas siempre que estén provistas de sello electrónico y concurran además estos requisitos:

a) Que el documento electrónico original se encuentre en el expediente judicial electrónico.

b) Que la información de firma electrónica, y en su caso de sello electrónico cualificado, así como de su contenido, permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

Estas copias gozarán de la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que la información de firma electrónica y, en su caso, de marca de tiempo o sello electrónico cualificado, así como de su contenido, permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

También serán copias auténticas, siempre que se emitan bajo la firma del LAJ:

a) Los documentos electrónicos generados por la oficina judicial, de acuerdo con la normativa técnica del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, sobre documentos judiciales en soporte papel que consten en los archivos judiciales.

b) La digitalización de los documentos en papel presentados por quienes no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, siempre que se realice en los términos definidos por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

f) Presentación de documentos. Se regula en los artículos 41 al 45. Entre sus contenidos se encuentran la presentación por medios electrónicos, la presentación en formato papel u otros, la presentación y traslado de copias y el acceso a la información sobre el estado de tramitación.

g) Actos de comunicación por vía electrónica y Punto Común de Actos de Comunicación. Ver artículos 49 al 55. Entre sus contenidos se encuentran las excepciones a las comunicaciones electrónicas, comunicaciones masivas, la comunicación edictal electrónica o las comunicaciones transfronterizas.

h) Actuaciones automatizadas, proactivas y asistidas. Se regulan las actuaciones automatizadas y, como subtipo de ellas, las proactivas, que aprovechan la información incorporada con un fin determinado, para generar efectos o avisos a otros fines distintos. Por ejemplo, notificaciones o avisos automáticos, sin necesidad de intervención manual.

Las actuaciones asistidas generan un borrador total o parcial de texto, que puede servir de apoyo a la tarea del juez fiscal o LAJ, manteniendo éstos siempre pleno control sobre el texto y sin que el borrador se constituya en resolución sin la intervención del operador. Ver artículos 56 al 58.

   Título IV: De los actos y servicios no presenciales

su regulación hereda la experiencia derivada de la situación provocada por la pandemia COVID-19, previéndose asimismo en la norma la realización también de manera no presencial de actos gubernativos y servicios no estrictamente jurisdiccionales.

En su articulado se definen, mediante requisitos técnicos y de garantía, los conceptos de puntos de acceso seguros, de lugares seguros, o de salas de vista virtuales, desde los que se podrá intervenir por medios telemáticos. Además, se consideran como tales algunos lugares específicos, como las oficinas judiciales.

La atención a los ciudadanos se realizará, mediante presencia telemática, por videoconferencia u otro sistema similar, siempre que el ciudadano así lo interese y sea posible en función de la naturaleza del acto o información requerida.

La atención a los profesionales podrá también realizarse por presencia telemática o videoconferencia, siempre de conformidad con estos.

La atención al público y a los profesionales por videoconferencia o sistema similar requerirá la participación del ciudadano o profesional desde un punto de acceso seguro.

   Título V: Los Registros de la Administración de Justicia y los archivos electrónicos

En lo que se refiere al registro electrónico de datos para el contacto electrónico con la Administración de Justicia, se prevé, como servicio electrónico de la Administración de Justicia, un registro en el que los ciudadanos (voluntariamente) y los profesionales (obligatoriamente) proporcionen datos de carácter personal para el contacto electrónico.

En sucesivos capítulos se regulan:

– el registro de escritos y su cómputo de plazos

– el Registro Electrónico Común de la Administración de Justicia

– el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales y la acreditación de la representación procesal

– el Registro de personal habilitado al servicio de la Administración de Justicia.

En cuanto a los archivos en la Administración de Justicia, se prevé la creación por parte de las administraciones públicas competentes de un sistema de archivos para conservar y acceder a expedientes y documentos electrónicos, que será interoperable con los sistemas de gestión procesal, y el resto de los sistemas de archivo. Se determina también qué hacer con los documentos no electrónicos.

   Título VI: Datos abiertos

Regula el Portal de Datos de la Administración de Justicia, que debe facilitar a la ciudadanía y a los profesionales información procesada y precisa sobre la actividad, carga de trabajo y otros datos relevantes de todos los órganos, servicios y oficinas judiciales y fiscales de España.

Se regulan también las condiciones y licencias de reutilización de datos, datos automáticamente procesables e interoperabilidad de los datos abiertos.

   Título VII: Cooperación entre las administraciones con competencias en materia de Administración de Justicia. El Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad

Sigue la estructura de la Ley 18/2011, de 5 de julio.

Se potencia el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, como órgano de cogobernanza de la Administración digital de la Justicia y de impulso y coordinación del desarrollo de la transformación digital de la Administración de Justicia, alineado en el ejercicio de sus funciones con la Conferencia Sectorial de Justicia.

Se prevé la constitución en su seno de un Consejo Consultivo para la Transformación Digital de la Administración de Justicia, cuya creación tiene como fin favorecer que la iniciativa, diseño, desarrollo y producción de sistemas se lleven a cabo en coordinación con el sector privado y los colectivos principalmente afectados.

Se regula el Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad y se ahonda en la obligación de interoperabilidad con previsiones respecto a los Colegios profesionales y los Registros con los que se relaciona la Administración de Justicia en general, y en especial respecto a los registros electrónicos a disposición de los Registros de la Propiedad, Registros de Bienes Muebles y Registros Mercantiles, protocolos electrónicos de las Notarías y comunicaciones entre las oficinas judiciales y fiscales y el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en lo relativo a actos de cooperación jurídica internacional y comunicaciones electrónicas transfronterizas.

Dispone, al respecto, el artículo 91: Los registros electrónicos a disposición de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, y cualesquiera otros Registros Públicos con los que se relaciona la Administración de Justicia, así como el protocolo electrónico de las Notarías, garantizarán la accesibilidad y consulta, para fines jurisdiccionales, desde los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales, y la interoperabilidad con los sistemas de gestión procesal, si fuera necesario a través de los servicios comunes a todas las administraciones competentes previstos en este real decreto-ley, posibilitando la automatización de interacciones habituales entre el órgano judicial y el Registro o el órgano judicial y la Notaría, que no exijan el ejercicio de la función calificadora ni de la fe pública.

La interconexión se hará por un protocolo electrónico de accesibilidad y consulta, que será único para toda la Administración de Justicia, bajo acuerdo del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.

Del mismo modo, los registros electrónicos a los que se refiere este precepto, garantizarán la interoperabilidad con los sistemas utilizados por el resto de administraciones públicas, y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas y dependientes conforme a la normativa que sea de aplicación en cada caso.

   Título VIII: Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia

Este título modifica diversas leyes procesales para armonizar la regulación procesal civil, penal, contencioso-administrativa y social con el contexto de tramitación electrónica.

– Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se encuentra en el artículo 101, que tiene 10 apartados Destaca la introducción del artículo 258 bis que dispone una regla de preferencia para la realización de actos procesales mediante presencia telemática, de la que se exceptúan expresamente las actuaciones de naturaleza personal, como los interrogatorios de partes o testigos, además de las excepciones propias del Derecho Penal, preservándose además la facultad de la autoridad judicial para determinar la posible realización de cualquier acto procesal mediante presencia física.

– Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El artículo 102 cuenta con 32 apartados. El objeto de la reforma es no solo el dotar a los juzgados y tribunales de herramientas que permitan agilizar tanto la tramitación como la resolución de los pleitos de que conocen, sino también de profundizar en el uso de medios electrónicos. Se introduce la obligación de que la remisión por la Administración a los órganos jurisdiccionales del expediente administrativo en los distintos procedimientos que regula la ley haya de realizarse en soporte electrónico (no obstante, ver la D.Tr. 3ª para los próximos 5 años). Además, se incorpora el deber de relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios telemáticos o electrónicos de los funcionarios públicos que, en defensa de sus derechos estatutarios, comparecen ante los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo por sí mismos.

Ley de Enjuiciamiento Civil. La reforma la hallamos en el artículo 103 con nada menos que 134 apartados. En la reforma se ha tenido especialmente en cuenta la situación y necesidades de las personas mayores, para eliminar las barreras que les impiden participar en los procesos judiciales en igualdad de condiciones.

Se amplían las materias que con independencia de su cuantía se tramitarán por las normas del juicio verbal.

Para lograr una mayor celeridad en los pleitos, se incorpora el procedimiento testigo, o las reformas introducidas en los procesos de familia y en la ejecución (a partir del apartado 100; entre los artículos afectados se encuentra el artículo 682, sobre la ejecución hipotecaria).

Se aborda la regulación de la legitimación activa de las asociaciones de profesionales del arte y de la cultura en aquellos procesos que tengan por objeto la defensa en juicio de los intereses de sus asociadas cuando se detecten prácticas fraudulentas, abusos de ley o discriminación que afecten a un colectivo de profesionales.

– Ley reguladora de la jurisdicción social. La reforma, que se encuentra en el artículo 104 (con 33 apartados), es continuadora de la realizada en la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se redefinieron las competencias de los letrados de la Administración de Justicia en la dirección del proceso. Tras más de diez años desde la entrada en vigor de aquella ley, la presente actualiza su contenido, se optimizan recursos y se profundiza en los avances conseguidos utilizando para ello herramientas como el procedimiento testigo o la extensión de efectos.

– Abogacía del Estado. Se introduce una modificación normativa en las distintas leyes procesales para permitir a la Abogacía General del Estado tener conocimiento y colaborar con los órganos judiciales en los procedimientos de revisión de sentencias que se sigan ante el Tribunal Supremo como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que hayan declarado que una resolución judicial ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales. La D.F. 1ª la extiende a la Jurisdicción Militar.

   Disposiciones adicionales y transitorias relacionadas con este libro

Son fundamentalmente las 9 primeras disposiciones adicionales que entre otras materias tratan de lo siguiente:

– dar un plazo de 5 años para que se desarrolle la interoperabilidad de los sistemas

accesibilidad a los servicios electrónicos

dotación de medios e instrumentos electrónicos

– aplicación en el ámbito de la jurisdicción militar

– determinación de requerimientos tecnológicos en los anteproyectos de ley

obligatoriedad de las guías de interoperabilidad y seguridad de las tecnologías de la información y las comunicaciones

– sistemas de identificación y firma no criptográficos admitidos con anterioridad

Personal de los Cuerpos Generales y Especiales de la Administración de Justicia.

En cuanto a las disposiciones transitorias, hemos de citar el contenido de la primera a la tercera:

– Coexistencia de procedimientos judiciales tramitados en soporte papel y en formato electrónico. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación incluirán respecto a los primeros, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.

– Régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales. Las previsiones recogidas por el libro primero serán aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo que en este se disponga otra cosa.

– Expediente electrónico con valor de copia simple. Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en este real decreto-ley y en la normativa técnica de aplicación, y, en todo caso, hasta el plazo máximo de los cinco años siguientes a la entrada en vigor del libro primero, será admisible la remisión del expediente en otro formato digital que posibilite su descarga y reutilización por el tribunal, oficina judicial u oficina fiscal. El expediente así remitido tendrá valor de copia simple.

 

LIBRO SEGUNDO: Medidas legislativas urgentes en materia de función pública

El libro comienza describiendo el objeto de esta regulación, que es ordenar y definir un modelo que siente la base de una reforma de la función pública para la Administración del siglo XXI. Este pivotará, a lo largo de sus cuatro títulos, sobre cuatro elementos fundamentales, que son la planificación estratégica, el acceso al empleo público y selección del personal, la evaluación del desempeño y la carrera profesional, así como la figura del directivo público profesional.

A efectos de lo dispuesto en este texto, se entenderá por Administración del Estado la Administración General del Estado, sus organismos y entidades vinculados o dependientes, así como cualesquiera otras entidades de ámbito estatal previstas en su ámbito de aplicación

   Título I: Planificación estratégica de los recursos humanos

El título I del libro segundo se refiere a la planificación estratégica de los recursos humanos, que se vincula estrechamente con la planificación plurianual de la Administración del Estado, tanto presupuestaria como funcional.

Se estructura un modelo de planificación y se recogen medidas concretas en cuanto a dos herramientas fundamentales: la oferta de empleo público y las relaciones de puestos de trabajo.

Las convocatorias deberán publicarse en el mismo año natural de la publicación en el BOE de la oferta de empleo público, en la que se incluyan las citadas plazas. Las convocatorias deberán ejecutarse en el plazo máximo de dos años desde su publicación, y las respectivas fases de oposición en un año, salvo causa justificada. Se han de reservar el 10% de las plazas para personas con discapacidad. La oferta de empleo público incluirá un porcentaje no inferior al treinta por ciento de las plazas de acceso libre para promoción interna.

Se introduce igualmente como novedad que la Secretaría de Estado de Función Pública podrá convocar concursos unitarios con carácter abierto y permanente, en los que se podrán incluir puestos vacantes adscritos a departamentos ministeriales y organismos públicos.

   Título II: Acceso al empleo público

Trata de potenciar la agilidad y eficiencia en los procesos selectivos, profundizando en el resto de los principios recogidos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, adaptándolos al contexto actual y desafíos de futuro.

Se prevé que los procesos selectivos garanticen la conexión de los distintos tipos de pruebas objetivas a superar con las competencias requeridas para el desempeño de las funciones.

Además, los procesos de selección se desarrollarán de manera que la realización de pruebas se lleve a cabo de forma territorializada, fortaleciendo la profesionalización de los órganos de selección.

Los sistemas aplicables a la selección de personal serán los de oposición, concurso-oposición y, excepcionalmente, el de concurso.

– El sistema de oposición consiste en la realización de una o más pruebas de conocimientos, competencias o habilidades para determinar la capacidad de las personas aspirantes y fijar su orden de prelación.

– El concurso consiste exclusivamente en la valoración de los méritos, conforme al baremo previamente aprobado y determina el orden de prelación de las personas aspirantes. Este sistema sólo se aplicará, con carácter excepcional, para la selección de personal funcionario, cuando así se establezca por ley.

– El concurso-oposición consiste en la sucesiva celebración de los sistemas anteriores dentro del proceso de selección. La valoración de la fase de concurso será proporcionada y, en ningún caso, su puntuación determinará por sí sola el resultado del proceso selectivo. Para la valoración de la fase de concurso será necesario haber superado la fase de oposición. Ver art. 114 y D.Tr. 4ª.

   Título III: Evaluación del desempeño y carrera profesional

Desarrolla la regulación de la evaluación del desempeño que está ligada a la planificación estratégica, y carrera profesional, introduciendo la carrera horizontal.

La evaluación del desempeño consiste en un procedimiento en el que se lleva a cabo la valoración de la conducta profesional y la medición del cumplimiento de objetivos colectivos e individuales con la finalidad de mejorar la productividad de las diferentes unidades y la calidad de los servicios públicos. Ver D.Tr. 5ª.

Esta evaluación se incardinará en la planificación estratégica y tendrá en cuenta los resultados de cada unidad o centro directivo para analizar el cumplimiento de objetivos de carácter colectivo e individual.

Esta regulación no reconoce un modelo unívoco de evaluación del desempeño que sirva para todos los departamentos ministeriales y organismos públicos, pero sí determina unos principios y criterios orientadores que deben presidir todo modelo de evaluación. Entre esos principios destacan la mejora continua y la revisión y seguimiento periódico de los objetivos de este modelo.

La evaluación del desempeño es obligatoria para todo el personal que se encuentre en situación de servicio activo o asimilada. y tiene efectos directos en la progresión en la carrera profesional, en la acreditación de méritos para la provisión de puestos de trabajo, en la continuidad en el puesto de trabajo, en la percepción de retribuciones complementarias de carácter variable y en la valoración de las necesidades formativas, incentivando la participación en acciones formativas voluntarias. El nuevo complemento de desempeño sustituirá al actual complemento de productividad.

En cuanto a la carrera profesional, este RDLey introduce la carrera horizontal, que consiste en el reconocimiento del desarrollo profesional mediante su progresión a través del ascenso en un sistema de tramos, definidos como las etapas sucesivas de reconocimiento del desarrollo profesional que son resultado de una evaluación objetiva y reglada, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Como reflejo retributivo se crea un nuevo complemento de carrera.

   Título IV: El personal directivo público profesional

El personal directivo público profesional se define como aquel que desempeña funciones directivas para el desarrollo de políticas y programas públicos, con margen de autonomía de acuerdo con los criterios e instrucciones directas de sus superiores, responsabilidad en su gestión y control del cumplimiento de los objetivos propuestos en desarrollo de los planes de actuación de la organización en la que desempeñen sus funciones.

Este personal se corresponde con las personas titulares de las subdirecciones generales y puestos asimilados, teniendo la consideración de puestos predirectivos los puestos correspondientes a subdirecciones generales adjuntas y aquellos que se asimilen expresamente a los anteriores.

En el ámbito de la Administración periférica, tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas titulares de unidades que, cumpliendo los requisitos de la definición dada, puedan ser asimiladas por el departamento ministerial con competencias en materia de función pública.

En el sector público institucional, los puestos de personal directivo serán los previstos con tal carácter en sus estatutos y se regirán por el régimen jurídico que corresponda, pudiendo ser este administrativo o laboral.

Han de ser personal funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales perteneciente al subgrupo A1, salvo cuando se regulen por una relación laboral.

El nombramiento se realizará por el sistema de libre designación con una duración máxima prorrogable de 5 años

Se establece como novedad la creación de un repertorio de puestos con el perfil de puestos referenciado a competencias y cualificaciones profesionales, así como la experiencia profesional y la debida formación requerida. Ver D.Tr. 8ª.

   Disposiciones adicionales y transitorias relacionadas con este libro

Al Libro II se refieren las disposiciones adicionales de la 10ª a la 15ª:

– su aplicación al personal docente, estatutario de los servicios de salud y de investigación.

– personal funcionario de las ciudades de Ceuta y Melilla

– personal de los entes de derecho público del sector público estatal.

– transformación en agencia estatal del Instituto Nacional de Administración Pública, con competencias en materia de selección y formación del personal empleado público.

– catálogos de puestos de trabajo del sector público institucional estatal.

– unidades de inclusión del personal con discapacidad.

También aluden a este libro las disposiciones transitorias cuarta a la octava:

– los plazos de toma de posesión previstos en el libro segundo serán directamente aplicables a los procesos que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor.

– mantenimiento provisional de los sistemas de evaluación del desempeño preexistentes

intervalos de niveles provisionales que corresponden a cada grupo o subgrupo de clasificación.

– régimen transitorio de retribuciones.

– no aplicación de determinadas disposiciones del libro segundo a los puestos directivos actuales.

 

LIBRO TERCERO: Reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se modifican nueve apartados de la referida ley para acelerar y ampliar el despliegue de los servicios públicos locales, también a través de medios digitales y para apoyar a las poblaciones de menos de 20.000 habitantes. Destacamos:

– Solo pueden crearse nuevos municipios por encima de los 4.000 habitantes (antes 5.000) y siempre que sean financieramente sostenibles. Art. 13.

– Se modifica la regulación del padrón municipal, actualizando los datos obligatorios que deben constar en la inscripción conforme a la nueva normativa en materia de extranjería, al tiempo que se concreta la obligación de que los datos relativos al domicilio habitual incluyan la correspondiente referencia catastral, siempre que ello sea posible. También se recoge con rango legal la aportación de datos voluntarios. Se persigue también la actualización en tiempo real de los datos que obran en los padrones. Ver arts. 16, 17 y D.Ad. 7ª.

– Se introduce un nuevo artículo 70 quater en el que se prevé que las entidades locales adopten las medidas necesarias para facilitar la accesibilidad de los servicios públicos a los vecinos, promoviendo la utilización de las tecnologías de la información. Para ello, elaborarán planes y deberán crear y mantener un portal de internet destinado a promover la digitalización progresiva de los servicios públicos.

– Respecto al objetivo de apoyar a las ciudades pequeñas en su prestación de servicios públicos, la reforma incluye el principio de diferenciación en la atribución de competencias a los municipios, en términos de ponderación específica de la capacidad de gestión de la entidad local a los efectos de promover las adaptaciones o medidas que procedan. También se dota nuevamente de contenido al artículo 28 con el fin de incluir la figura de la gestión colaborativa en el caso de los municipios de menos de 20.000 habitantes.

– En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, determina la normativa básica reguladora de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Ver. D.Ad. 2ª.7. También hay una previsión para Cataluña en la nueva D.Ad. 17ª.

   Disposiciones transitorias relacionadas con este Libro

Afectan al libro tercero tres disposiciones transitorias:

– La novena se refiere a la aplicación de la obligación de incluir la referencia catastral en el Padrón municipal;

– la décima a procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación en materia de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional;

– y la undécima, a los procedimientos de desanexión de municipios iniciados o en tramitación.

 

LIBRO CUARTO: Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Se persigue mejorar los incentivos fiscales al mecenazgo, tanto si es efectuado por personas físicas, como por personas jurídicas o por no residentes. Destacamos:

– En el caso de personas físicas, se eleva, del actual 35 % al 40 % el porcentaje de deducción aplicable con carácter general. Además, se amplía la cuantía del micromecenazgo de 150 a 250 euros, aplicando el porcentaje del 80 % a una mayor cuantía de donativos. También se reduce de 4 a 3 años el número de ejercicios en los que tiene que hacerse donativos a una misma entidad por importe igual o superior a los del ejercicio anterior, para acceder al incremento de 5 puntos en el porcentaje de deducción, porcentaje que queda incrementado al 45 %. Ver art. 19.

– En el caso de personas jurídicas, se incrementa el porcentaje de deducción, que pasa del 35 al 40 %. Además, se reduce de cuatro a tres años el número de ejercicios durante los cuales el donante o aportante debe realizar donativos a una misma entidad por importe igual o superior a los del ejercicio inmediato anterior, con el fin de acceder al incremento de 10 puntos, porcentaje que alcanza el 50 %. En tal sentido se modifica la regulación del Impuesto sobre Sociedades. Ver art. 20.

– Se incrementa en cinco puntos porcentuales, pasando del 10 al 15 %, el límite que opera sobre la base imponible del período, a efectos de determinar la base de la deducción. También se aplica a contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente. Ver art. 21.

– Se modifica el tratamiento de los tributos locales. Ver. art. 15.

– Se actualiza la relación de actividades económicas que, cuando sean desarrolladas por entidades sin ánimo de lucro, en cumplimiento de su objeto o finalidad específica, pueden gozar de la exención en el Impuesto sobre Sociedades. Se modifica el número 3.º del artículo 7, relativo a las explotaciones económicas que consistan en llevar a cabo actividades de investigación, desarrollo e innovación, con el fin de ampliar el espectro de actividades de I+D que puedan gozar de exención. Ver art. 7.

– Se incluye la cesión de uso de un bien mueble o inmueble sin contraprestación como tipología específica de donativo que puede generar la deducción prevista en la Ley 49/2002, al tiempo que se precisa la valoración de estas cesiones. Ver art. 17.

– No perderán los donativos, donaciones y aportaciones el carácter irrevocable, puro y simple en aquellos supuestos en los que el donante pudiera recibir una mención honorífica o un reconocimiento reputacional, por su mera condición de donante, si este reconocimiento carece de relevancia económica.

– Se incluye a «las prestaciones de servicios» como mecanismo para colaborar con las entidades beneficiarias del mecenazgo y coadyuvar al cumplimiento de sus fines.

– Respecto a los convenios de colaboración, se puntualiza que las prestaciones incentivadas deben realizarse en el seno de la actividad desarrollada por el colaborador. Ver art. 25.

– Se incluyen por primera vez, de forma expresa, las ayudas en especie como mecanismo de colaboración en el marco de los convenios previstos en el artículo 25 de la Ley. Se exime de tributación a las rentas en la imposición personal del colaborador.

– Se permite que la difusión pueda ser realizada indistintamente, por el colaborador o por las entidades beneficiarias de mecenazgo.

– Se incorporan otras precisiones normativas, como las relativas al pago de seguros de responsabilidad civil, determinando cuándo no tendrán el concepto de remuneración.

– La disposición adicional 16ª prevé la emisión de un informe de evaluación del impacto de las medidas contempladas en el libro cuarto.

 

DISPOSICIONES ÚLTIMAS DEL RDLEY NO RECOGIDAS ANTERIORMENTE:

La disposición derogatoria única prevé la derogación expresa de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

   Firma electrónica

En materia de firma electrónica, la D.F. 2ª modifica la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, concretamente el artículo 108, sobre la adecuación a los principios rectores de la firma electrónica y el artículo 109, que recoge el régimen especial de la firma electrónica de Notarios y de Registradores.

Las variaciones en el texto de este artículo 109 con respecto al vigente desde el año 2005 son escasas:

– ahora se utiliza un lenguaje inclusivo que alarga los textos (notarias y notarios, registradoras y registradores…)

– Se sustituye la expresión firma avanzada por la de firma cualificada.

– Se sustituye la expresión “certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación”, por “un certificado electrónico cualificado emitido por un prestador cualificado de servicios de confianza”.

– Se sustituye la expresión “dispositivo seguro de creación de firma” por la de “dispositivo cualificado de creación de firma”.

– Se alude ahora a la suspensión, jubilación o fallecimiento como causas adicionales de la revocación de los certificados.

La D.F. 3ª hace una reforma puntual de la Ley del Sector público, concretamente, de los artículos 63 y 66, acerca de los requisitos que han de reunir las personas que vayan a ser nombradas Subsecretario o Director General.

   Jurisdicción Voluntaria

La D.F. 4ª afecta a tres artículos de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

– el artículo 14 que, dentro de las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria, versa sobre la iniciación del expediente

– el artículo 70 sobre la declaración de ausencia

– y el 134 sobre denuncia del hurto robo o extravío de títulos valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.

La D.F. 5ª modifica el RDLey 7/2022, de 29 de marzo, sobre requisitos para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación.

La D.F. 6ª incluye un mandato a fin de que, en el plazo de doce meses, y previa negociación colectiva, se regule el teletrabajo y el puesto de trabajo deslocalizado como modalidades de prestación de servicios a distancia en el ámbito de la Administración de Justicia.

Las disposiciones finales séptima a novena se refieren al título competencial, a los mandatos para el desarrollo normativo y a la entrada en vigor de la norma.

   Entrada en vigor:

– Regla general: el 21 de diciembre de 2023.

– El libro primero, las disposiciones adicionales 1ª a la 9ª y las disposiciones transitorias 1ª a la 3ª entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, es decir, el 9 de enero de 2024. De todos modos, se da a las CCAA un plazo hasta el 30 de noviembre de 2025 para completar los servicios y sistemas tecnológicos previstos.

– Como excepción, las previsiones contenidas en el título VIII del libro primero (que incluye la reforma de las diversas leyes procesales) y en las disposiciones finales 1ª, 2ª y 4ª, entrarán en vigor el 20 de marzo de 2023.

El libro cuarto (entidades sin ánimo de lucro) entrará en vigor el 1 de enero del año 2024.

El RDLey cuenta con un anexo que recoge diversas definiciones, varias de ellas relacionadas con la firma electrónica, sello electrónico o documentos electrónicos. (JFME)

 

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Hayedo en la vertiente norte de El Moncayo (Zaragoza). Por Miguel Ángel García.

Sobre el Proyecto de Ley de digitalización de registros y notarías: modificación de la Ley Hipotecaria

Indice:
  1. SEGUNDA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA (1)
  2. 3.3. Modificación de la Ley Hipotecaria.
  3. 3.3.1. Calificación del registrador y calificación sustitutoria. 
  4. 3.3.2. Publicidad formal.
  5. 3.3.3. Sobre el modo de llevar los registros.
  6. 3.3.4. Seguridad electrónica del nuevo registro.
  7. 3.3.5. Sede electrónica de los registradores.
  8. 3.3.6. Firma electrónica del registrador.
  9. 3.3.7. Contenido de los folios electrónicos de cada finca.
  10. TERCERA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA (2)
  11. 3.3.8. Forma de llevanza del Registro.
  12. 3.3.9. Inscripciones extensas y concisas.
  13. 3.3.10. Procedimiento registral.
  14. 3.3.11. Sobre el Libro Diario.
  15. 3.3.12. Presentación física de documentos.
  16. 3.3.13. Hora de presentación.
  17. 3.3.14. Cierre del Libro Diario. Forma de proceder tras el despacho del documento.
  18. 3.3.15. Retirada del título antes de la calificación o despacho.
  19. 3.3.16. Sobre la actualización del Libro Diario y Libro de Entrada.
  20. 3.3.17. Presentación de títulos al registro.
  21. 3.3.18. Sistema electrónico y procedimiento registral.
  22. Aplicabilidad del sistema de registro electrónico y de publicidad formal a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.
  23. CUARTA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY 24/2001
  24. 4.1. Sistemas de videoconferencia entre todos los registros.
  25. 4.2. Interoperabilidad y comunicación entre registradores y notarios.
  26. 4.3. Relaciones de los interesados con el Registro.
  27. 5. Calendario para la implementación del Registro Electrónico.
  28. 6. Entrada en vigor de las disposiciones que afectan a los registros y notarías.
  29. ENLACES:

SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES

SEGUNDA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA (1)

José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador

 

Nota Previa: Seguimos nuestro breve examen del Proyecto de Ley de Digitalización de Registros y Notarias, con la parte relativa a la modificación de la Ley Hipotecaria. Incluimos hasta la regulación de la forma de llevanza del registro en el artículo 243.

3.3. Modificación de la Ley Hipotecaria.

El artículo 36 de la ley se ocupará de la relevante y sustancial modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.

Nota preliminar: Como cuestión previa diremos que, en virtud de lo establecido en el punto 3 de una DA única que se introduce en la LH, después también la veremos, lo dispuesto en los nuevos artículos 19 bis, 222.2 y 9, y 238 a 252 de la LH, así como en la misma DA única se aplicarán “a los Registros Mercantiles y a los Registros de Bienes Muebles, en cuanto sean adecuadas a la naturaleza de los citados registros”.

 Por tanto, a medida que vayamos exponiendo las modificaciones introducidas en dichos artículos o en unas notas finales, indicaremos las adaptaciones que desde nuestro particular punto de vista serán necesarios en dichos artículos al aplicarlos a los RRMM y a los RRBBMM.

Supuesto lo anterior veamos las modificaciones de la LH.

3.3.1. Calificación del registrador y calificación sustitutoria. 

Uno. Se modifica el artículo 19 bis.

El artículo 19 bis contempla tres situaciones distintas: las iremos viendo y señalaremos las novedades con relación al antiguo artículo y las observaciones u opiniones que dichos cambios nos merecen.

— Calificación positiva.

Se dice en el Proyecto de ley que, si la calificación es positiva y se inscribe el documento, se expide certificación electrónica de los asientos practicados, de los datos del asiento de presentación, el título que lo haya motivado, “las incidencias más relevantes del procedimiento registral, “y reseña de los concretos asientos practicados …, insertando para cada finca el texto literal del acta de inscripción practicada. Asimismo, expedirá certificación electrónica en extracto y con información estructurada de la nueva situación registral vigente de cada finca resultante tras la práctica de los nuevos asientos”.

Vemos que serán dos las certificaciones electrónicas que deberán expedirse: una equivalente a la anterior nota de despacho, y otra equivalente a la posible nota simple actualizada de la finca, pero bajo la forma de certificación con datos estructurados. En definitiva, se trata de hacer saber al interesado cómo se ha despachado su título y como queda su finca una vez despachado.

Actualmente se habla de nota de despacho con los datos registrales, y las afecciones o asiento cancelados, en su caso. Si la titularidad o cargas difería de la que constaba en el título se libraba nota informativa. Ahora vemos que la certificación sobre el estado de la finca es independiente de que exista o no discrepancia con los datos resultantes de la escritura.

Al pasar a ser el registro electrónico es lógico que no exista nota de despacho a pie del título. Se sustituye por la certificación electrónica; la referencia a las incidencias más relevantes del procedimiento registral, aparte de su imprecisión pues cualquier incidencia es relevante, creemos que debe referirse a si el título ha sido o no retirado, si fue calificado negativamente, si se subsanó y la forma de dicha subsanación, si se ha cancelado algún asiento caducado o alguna nota de afección y cualquier otro dato que el registrador estime necesario dar a conocer tras el despacho de título. Muchos de esos datos serán de escaso interés para el interesado.

Sí es una novedad muy importante e interesante el expresar de forma literal el acta de inscripción: en ella constará el derecho inscrito, con su extensión, el título material que lo provoca y si la inscripción practicada lo ha sido con alguna reserva o limitación. El interesado ante ello podrá reaccionar si esa acta de inscripción no se ajusta, a su juicio, con el contenido el título y el previo del registro.

En cambio, la segunda certificación electrónica la estimamos redundante e innecesaria cuando la situación de la finca después de la inscripción es idéntica a la que resulta del título y de la inscripción practicada. Supondrá en el 99% de los casos una mera repetición de lo que ya resulta de la escritura y de la certificación electrónica. Era más lógico, simple y económico el anterior sistema que sólo obligaba a expedir nota simple, si había alguna divergencia (aunque la práctica de afecciones ya lo es). De todas formas, al ser una certificación estructurada, -confiemos en que en esa estructura o apartados se vea con claridad la situación de la finca-, al interesado le puede prestar una gran utilidad pues con ella podrá operar ante cualquier entidad pública o privada sin necesidad de aportar el título despachado.

Vemos que sólo se habla de certificación electrónica: no sabemos si con dicho término se está refiriendo el legislador a una certificación en soporte informático, o a una certificación con firma electrónica. Distingamos: si la presentación ha sido telemática, la certificación será electrónica integralmente, es decir, lo que se le entregará al interesado, por vía telemática o no, será un fichero digital con la certificación, pero, si la presentación ha sido en papel, lo que obviamente sigue siendo posible, creemos que la certificación también debe ser en papel, aunque con la expresión de que ha sido firmada con firma electrónica.

Calificación negativa total o parcial.

En caso de calificación negativa, sea total o parcial, procede recurso ante la DGSJFP o la petición de calificación sustitutoria.

No existe ningún cambio sustancial en relación a la anterior regulación salvo la sustitución de la DGRN por la DGSJFP.

Curiosamente se ha suprimido el anterior párrafo del artículo 19 bis, que señalaba las características que debía tener la nota de calificación negativa, y que ha sido un “caballo de batalla” para la DG en múltiples resoluciones, indicando, de forma reiterada, que la nota de calificación debía de estar ordenada en hechos y fundamentos de derecho pero que si se omitían, en tanto no impidieran el recurso y la defensa del interesado, no se retrotraía el expediente al momento de la calificación. En definitiva, que aunque la nota de calificación no responda a las condiciones requeridas, la misma es válida y servía para interponer el recurso y facultaba a la DG a resolverlo.

Pues bien ¿Cuál puede haber sido la causa de la supresión? Quizás la causa sea que el legislador actual estima que la resolución del registrador denegatoria de forma total o parcial del título presentado deberá ajustarse en cuanto a su forma y contenido a la forma y contenido de las demás resoluciones administrativas, según aparece regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por tanto, será aplicable a la nota o acuerdo de calificación los artículos 34 a 36 de la Ley citada, resultando claramente del artículo 35 que en caso de que el acto administrativo limite derechos, el acto deberá hacer “sucinta referencia” a los hechos y fundamentos de derecho. Lo mismo además resulta del artículo 326 c) de la LH, pues entre los requisitos del escrito del recurso ante la DGSJFP se cita “c) La calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho”, si entendemos la referencia a los hechos y fundamentos de derecho con referidos a la nota de calificación y no a los argumentos utilizados por el recurrente.

No obstante, sobre ello debemos señalar que la enmienda 116 del Grupo Socialista del Congreso pide la vuelta a la anterior redacción del artículo por razones de coherencia regulatoria, es decir volver a señalar la forma que debe tener la nota de calificación negativa.

— Calificación sustitutoria:

Proyecto de Ley y situación vigente.

Los únicos cambios que afectan a la calificación sustitutoria están en que los asientos que deban practicarse como consecuencia de las comunicaciones entre registros serán electrónicos, que la devolución del título al presentante lo será con certificación electrónica del asiento practicado y que lógicamente todas las comunicaciones que se deban practicar conforme a las reglas establecidas en el artículo “se realizarán por medios electrónicos que permitan tener constancia de su recepción”. Este nuevo sistema de comunicaciones puede presentar alguna dificultad cuando se trate de comunicaciones con el presentante o interesado.

 Antes se hablaba de que las comunicaciones a que se diera lugar se realizarían por “correo, fax, correo electrónico o cualquier otro medio telemático que permita tener constancia de su recepción”.

Quizás se pudiera haber aprovechado la modificación en materia de calificación sustitutoria para establecer un sistema pura y exclusivamente electrónico acorde con la nueva regulación del funcionamiento del registro. Es decir que la simple petición del interesado o presentante de solicitar calificación sustitutoria desencadenara el procedimiento con comunicaciones, en breve plazo, y por vía electrónica, entre el registrador sustituido y el registrador sustituto.

3.3.2. Publicidad formal.

Dos. Se modifican los apartados 2 y 9 del artículo 222.

El artículo 222 se ocupa de la publicidad formal el registro. Ver texto actual.

Artículo 222.2.

Dice el proyecto de Ley que “2. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.

La publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario. Las notas simples se garantizarán en cuanto a su origen e integridad con el sello electrónico del Registro y las certificaciones con el certificado electrónico cualificado de firma del registrador. En uno y otro caso estarán dotadas de un código electrónico de verificación.

Lo que hace el Proyecto es añadir el párrafo segundo al apartado 2 del artículo, manteniendo sin variación alguna el párrafo primero.

Como vemos la novedad consiste en establecer como forma exclusiva de publicidad registral la electrónica con CSV al que llama “código electrónico de verificación”.

Esa publicidad electrónica podrá trasladarse a papel, suponemos que, a petición del solicitante, cuando este carezca de los medios necesarios para la lectura de archivos electrónicos. También podrá trasladarse a papel por el mismo interesado.

Las notas simples que no van firmadas deberán llevar lo que llama “sello electrónico del Registro”, que debe garantizar su origen e integridad, sello que obviamente se sustituye por la firma electrónica del registrador en las certificaciones, firma electrónica con los efectos que son propios de esa firma electrónica. En ambos casos deben llevar el CSV o CEV. El sello electrónico del registro deberá ser objeto de regulación reglamentaria, en cuanto a su plasmación en el documento y sus características.

Art. 222.9.

Dice el Proyecto de Ley: “9. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por comunicación electrónica, y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, salvo en lo atinente a las resoluciones judiciales que establezcan medidas de apoyo a personas con discapacidad. En ningún supuesto, salvo en caso justificado de imposibilidad técnica para ser enviada electrónicamente, podrá remitirse información registral por fax”.

Antes este apartado 9 permitía que, a elección del solicitante se diera información por vía electrónica o por telefax.

Vemos que al establecerse de forma única que la publicidad se de en formato electrónico, lógicamente se suprime la posibilidad de que esa publicidad se dé por telefax pues no es un medio técnico adecuado para ello. No obstante, y como si el legislador no estuviera muy seguro de su decisión, se va a permitir la nota simple por telefax “en caso justificado de imposibilidad técnica”. El fax hoy día es un sistema obsoleto de comunicación a distancia. Creemos que debe ser suprimido totalmente como forma de dar publicidad formal del registro sobre todo a la vista del apartado 2 en que se permite que los archivos de publicidad electrónica puedan ser trasladados a papel. Quizás aparte de imposibilidad técnica se debería añadir que esa publicidad solicitada lo sea con carácter urgente, pues al permitir su traslado a papel siempre será posible la entrega física de la certificación o de la nota simple. No obstante, la redacción del apartado no es excesivamente afortunada y la reforma el mismo se debería haber aclarado qué es lo que pueda darse por telefax si solo la nota simple o también la certificación: que una certificación viaje por telefax no nos parece lo más adecuado. Parece que cuando se traslade la información por vía electrónica, sea de la clase que sea, lo será sólo con el valor de nota simple informativa. Por claridad y precisión debería darse una nueva redacción a este apartado, pues en su inicio dice que lo dispuesto es para dar cumplimiento a todo lo dispuesto en el artículo y el artículo habla de la publicidad en general.

Debemos además hacer constar que la DG en resoluciones de 19 de diciembre de 2012 y de 23 de mayo de 2022, prohíbe que la solicitud de información registral se haga por telefax o correo electrónico. Si la petición no es posible por dichos medios menos lo deberá ser su emisión.

En el mismo sentido la Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en un caso de denegación de expedición de una nota simple informativa, en la que viene a decir que a falta de una regulación normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electrónico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relación con los registros deba instrumentarse a través de su sede electrónica que garantiza el cumplimiento de unas normas mínimas de seguridad, identificación de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protección de datos.

3.3.3. Sobre el modo de llevar los registros.

Se modifica el artículo 238 en su totalidad (ver redacción actual), siendo esta la norma fundamental en el proceso del tránsito de registro en papel a registro electrónico.

Proyecto de Ley:

Este artículo 238 establece como puntos fundamentales del nuevo registro los siguientes:

— llevanza del registro en folio real en formato y soporte electrónico, mediante un sistema informático registral;

— el sistema informático deberá estar interconectado con los demás registros y con el Corpme.

— solo los asientos firmados por el registrador competente y la publicidad emitida por el mismo en la forma prevista en la Ley tendrán los efectos previstos en la LH;

— el folio real se crea con la inmatriculación o primera inscripción o con la realización de cualquier asiento, “con excepción de asientos accesorios”;

— el primer asiento debe contener la descripción actualizada de la finca “y la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella, con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan”.

— la visualización o cotejo de los asientos registrales, sea judicial o extrajudicial, se realizarán en todo caso en la oficina;

— los asientos registrales digitales serán firmados por el registrador con su firma electrónica cualificada, que contendrá la identificación del registrador, firma, huella digital, trazabilidad e integridad del asiento;

— la huella digital también será necesaria en los asientos relacionados con el asiento de presentación;

— los asientos se visualizarán a través de la aplicación y aunque se prescinde de los libros, la visualización será la clásica de tres columnas: notas al margen número de orden y asiento. Y los distintos asientos irán unos a continuación de otros;

 — se utilizan hipervínculos para visualizar los gráficos o documentos incorporados al folio real;

— los archivos digitales, libros físicos siguen formando parte del archivo del registro y conservan la plenitud de sus efectos;

— sólo los asientos extendidos conforme a los dispuesto producen sus efectos que le son propios y los libros y asientos en soporte digital harán fe conforme a la Ley.

Situación vigente:

Antes de la proyectada reforma el artículo 238 se limitaba a decir que El Registro de la Propiedad se llevará en libros foliados y visados judicialmente.

A continuación permitía que los libros se llevaran electrónicamente para permitir el acceso telemático a su contenido e imponiendo un sistema de sellado temporal y remitiéndose para el caso de destrucción de los libros físicos a lo dispuesto en las Leyes de 15 de agosto de 1873 y 5 de julio de 1938.

Comentario: Como hemos apuntado es la norma fundamental cuya aplicación marcará el inicio del nuevo registro electrónico.

Constatamos la total desaparición del papel a efectos internos y la creación del folio electrónico coincidiendo con la anterior apertura de folio registral o con la práctica de cualquier otro asiento relativo a una finca.

Los casos de apertura serán los clásicos: inmatriculación, división, segregación, agrupación o agregación o cualquier otro acto o negocio que provoque el primer asiento con relación a una finca. También serán casos de apertura de folio electrónico cuando con relación a una finca cambie su titular registral o se constituya un derecho real sobre la misma. En definitiva, en principio, cualquier inscripción o asiento que no sea accesorio respecto de una finca obligará a la apertura de folio electrónico.

No se abrirá el folio electrónico en caso de la práctica de asientos accesorios: ¿cuáles serán estos asientos accesorios? Aquí pueden surgir importantes dudas que se deberán solucionar reglamentariamente. En principio parece que serán las notas marginales, si bien en notas marginales, como la de expedición de certificación de cargas o en caso de expropiación o de reparcelación, que producen efectos sustantivos, se pueden plantear dudas. También las cancelaciones de hipoteca pues puede parecer excesivo la creación de un folio real electrónico, que conlleva un estudio profundo del historial de la finca con traslado a ese primer folio de los datos esenciales de las cargas y gravámenes de todos los asientos, por practicar un simple asiento de cancelación, que será normalmente, si se trata de inscripciones concisas, de muy corta extensión.

Relacionado con lo anterior está la forma de creación del folio electrónico. Este no se limitará a reflejar el derecho que derive del título que se inscriba, sino que deberá también contener, no sólo lo que anteriormente se llamaba “arrastre de cargas”, limitado a una mera cita y referencia al asiento en que constaren, sino que se deberá incluir también en el folio creado “la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes”. Y esa relación no es una mera cita, sino que deberán incluirse los datos esenciales, con lo que surgen nuevas dudas acerca de cuáles serán esos datos esenciales, y también “las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan”. En muchos casos será una operación simple, pero en otros, como sería el caso de ventas por cuotas indivisas, en que ese traslado puede ser tremendamente complicado y costoso si obligatoriamente debe hacerse en todo caso.

Por último constatamos que desaparece la referencia a la aplicabilidad de las leyes de reconstrucción de registro: está claro que el nuevo registro electrónico se reconstruye a base de las copias de seguridad, pero ¿quid de los libros físicos cuya digitalización informática no se haya hecho correctamente? ¿o de aquellos otros cuyo contenido esencial no se haya trasvasado todavía a los folios reales electrónicos?: creemos que debería tenerse en cuenta esta posibilidad de destrucción de los “antiguos” libros físicos y hacer referencia a la legislación vigente en la materia. De todas formas, si esas leyes no se derogan expresamente seguirán vigentes se citen o no en el artículo.

Finalmente echamos en falta un régimen transitorio amplio que regulara el paso de registro físico a registro electrónico. No nos parece suficiente a estos efectos el plazo de un año fijado en el calendario de implantación del sistema que es el mismo plazo para la entrada en vigor de la Ley, pues de lo que se trataría es de establecer una serie de plazos dentro de los cuales puedan convivir el registro actualmente existente y el nuevo registro electrónico, en función de la características y documentación de cada registro.

3.3.4. Seguridad electrónica del nuevo registro.

De ello se ocupa el artículo 239 que se modifica en su totalidad. Ver redacción actual. 
Sus rasgos fundamentales son los siguientes:

— La seguridad electrónica es de carácter obligatorio, reflejado en una guía técnica y se establecerá por el Corpme, previa aprobación por la DGSJFP.

— Debe el sistema garantizar la lectura y verificación de asientos y documentos.

— El formato de los documentos registrales electrónicos será el que determine el Corpme, interoperables y sujetos a la aprobación de la DGSJFP.

— La base de datos y el archivo de cada registro deben radicar en la oficina registral, bajo la custodia del registrador.

— Esa base de datos y ese archivo deberán “replicarse de la forma más inmediata posible en al menos dos centros de proceso de datos seguros, distantes geográficamente entre sí”.

— Las copias de seguridad, bajo la responsabilidad del Corpme, llegarán encriptadas “en origen mediante un certificado electrónico exclusivo de cada oficina registral a cargo del registrador titular del distrito hipotecario en cada momento, que será el único que podrá autorizar su desencriptado y uso”.

— El sistema de copias de seguridad también está a cargo del Corpme, previo informe favorable de la DGSJFP, “debiendo prever los casos de división personal, accidentalidades, interinidades, cese, fallecimiento o incapacidad del registrador titular”.

— Si algún asiento por la causa que sea se pierde o deteriora se restaura con la copia de seguridad.

Situación vigente:

El anterior artículo 239 se ocupaba de la necesaria uniformidad de los libros del registro y de las medidas para evitar fraudes o falsedades, es decir que poco tiene que ver con el nuevo.

Comentario: Vemos que el artículo 239 es totalmente necesario en un registro electrónico y por ello su redacción es totalmente nueva. Lo primero que llama la atención es que se distingue entre la base de datos del registro y el archivo electrónico.

La base de datos del registro es de suponer que estará constituida, no sólo por el contenido estructurado de los asientos, como ocurre ahora, sino también por los datos del Libro de Entrada, por otros datos relativos al funcionamiento de la oficina e incluso por la contabilidad de cada registro. En definitiva, por su archivo informático. Sin embargo este archivo informático no debe ser común para todos los datos señalados, pues la seguridad de la contabilidad de cada registro es competencia exclusiva del registrador y por tanto no deberá estar sujeta a los sistemas de seguridad establecida.

En cambio, el archivo electrónico será el equivalente informático al archivo físico.

Ello nos lleva a considerar que los archivos informáticos de cada registro serán como mínimo tres: la base de datos estructurada, el propio archivo electrónico que comprenderá la totalidad de libros obligatorios de cada registro y la base de datos de las labores propias de una oficina.

 El nivel de seguridad es el adecuado, al establecer la necesidad de dos copias de seguridad alojadas en lugares distintos, si bien creemos que debería ser más preciso en cuanto al momento de replicado de los datos. Se limita a decir que se hará “de la forma más inmediata posible”, ¿qué quiere decirse con ello? La palabra “inmediata” significa próximo o cercano a una actividad, lo que tampoco nos aclara mucho. Quizás lo más adecuado sea interpretar ese inmediato en el sentido de que la replicación o creación de copia de seguridad debería ser con la firma de cada asiento y su envío al centro de proceso de datos también en tiempo real. En definitiva, se trataría de trabajar simultáneamente en los tres sistemas: el del registro y los dos de seguridad, aunque en esencia se tratará de un problema eminentemente técnico. 

3.3.5. Sede electrónica de los registradores.

Se ocupa de esta sede el artículo 240. 

Esa sede electrónica debe ser general y única para todos los registradores estando a cargo del Corpme.

Su finalidad u objetivo es la presentación, tramitación, solicitud de información y en general acceso a todos los servicios registrales disponibles. Parcialmente esa sede ya existe en relación a los RRPP y RRMM y casi totalmente para el RBM.

La sede también servirá para todo tipo de comunicaciones que deban realizar los registradores: siempre será preferente la vía telemática.

Y también servirá para la publicación de actos y comunicaciones que deban hacerse por disposición legal o reglamentaria pero sin perjuicio de la remisión que se debe hacer a los boletines oficiales cuando así se disponga.

Situación vigente:

El actual artículo 240 se ocupa de la fe que hacen los actuales libros del registro.

Este queda sin contenido, pasado su declaración a otro precepto.

Comentario: Como hemos dicho la sede electrónica de los registradores existe actualmente y con una finalidad muy similar a la que se le asigna en el proyecto de ley, si bien no con la generalidad y amplitud con que lo hace el nuevo precepto. En materia de bienes muebles, dado que salvo muy especiales excepciones, fundamentalmente lo relativo a la hipoteca mobiliaria, se opera con documentos privados, judiciales y administrativos, la actual sede se puede utilizar para la presentación telemática en general. En el resto de los registros su utilidad queda más limitada a la publicidad formal, sin perjuicio de la posible admisión para presentación telemática de documentos administrativos y judiciales.

3.3.6. Firma electrónica del registrador.

Se ocupa de ella el nuevo, por su contenido, artículo 241.

Esa firma electrónica será cualificada siendo la única que puede ser usada por el registrador en el desempeño de su función.

Sólo de forma excepcional, si durante más de seis horas el sistema informático queda inoperante por motivos técnicos, podrán realizarse las operaciones registrales imprescindibles de forma manual y en soporte papel, que será llevado en el plazo más breve posible a soporte electrónico. En ese caso se utilizará la firma manuscrita. También aquí la nueva norma peca de imprecisa: ¿cuáles serán las operaciones registrales imprescindibles? ¿el despacho de una escritura urgente? ¿la presentación de documentos? ¿la contestación de un recurso cuyo plazo precluye? ¿qué soporte papel será utilizado? ¿al decir forma manual quiere decir que serán a mano sin ni siquiera la utilización de procesadores de texto? Son dudas que deberán quedar resueltas, pues, aunque no son frecuentes los problemas técnicos, estos se dan y el plazo de seis horas tampoco es excesivamente amplio para solucionarlos.

Prevé también el artículo la creación de un repositorio electrónico con información estructurada de los datos registrales de la finca de que se trate, con la finalidad de permitir al registrador comprobar la coherencia de los datos obrantes en la aplicación con los asientos registrales antes de firmar el asiento correspondiente. Este repositorio llevará el sello electrónico del Registro en el mismo momento de la firma electrónica del asiento por el registrador. También se creará el mismo repositorio cuando se de información en línea. Estos repositorios servirán para la preparación de la información registral.

Todos los asientos registrales, salvo el de presentación, comenzarán con el Código Registral Único de la finca, el número o letra de orden de la inscripción o anotación y, si se tratase de notas marginales, la inscripción o anotación a la que correspondan; así como la referencia catastral y el carácter de finca coordinada con Catastro, cuando consten dichos datos.

Al final del asiento figurará el nombre, apellidos y DNI del registrador firmante y la denominación del distrito del que sea titular, así como el código electrónico de verificación del asiento y la huella digital del asiento firmado electrónicamente y su fecha, suministrada por los servidores de tiempo correspondientes.

Situación vigente:

El vigente art. 241 se ocupa de la imposibilidad de sacar los libros del registro de la oficina, lo que al ser ya un registro electrónico carece de sentido.

Comentario: Aparte de lo ya dicho la principal novedad de este artículo es la creación del llamado repositorio electrónico de la finca con la finalidad señalada. Realmente parece que dicho repositorio se convierte en el eje por medio del cual se controla el registro y la información que se emite por el mismo. Ese repositorio deberá ser de elaboración muy cuidadosa pues cualquier error que exista en el mismo puede llevar a error en el despacho de los documentos, a error en la firma y a error en la emisión de publicidad formal. Ahora bien, ¿el repositorio se confunde con la base de datos estructurada o no del Registro? ¿son cosas distintas? En principio parece que es un a modo de un duplicado con los datos esenciales que afectan a la finca, que tiene la finalidad de facilitar el trabajo de la oficina. En todo caso serán cuestiones que deberán ser solucionadas cuando se prepare el programa informático que debe gobernar todo el sistema y pensamos que ese sistema debe evitar la duplicidad de trabajos.

3.3.7. Contenido de los folios electrónicos de cada finca.

Sobre ello trata el artículo 242.

El contenido de los folios electrónicos será el mismo que tienen actualmente los folios físicos.

Prevé igualmente la creación de una base de datos auxiliar para la gestión registral, en perfecta correspondencia y sintonía con el contenido de los asientos registrales. La forma de actuación será muy similar a la actual. Es decir, primero se introducen los datos esenciales del asiento a practicar en la base de datos y después se procederá a la redacción literaria del asiento.

Para corregir un dato en el asiento deberá corregirse previamente la base de datos generando un nuevo asiento antes de su firma que sustituya al anterior.

Firmado el asiento, la rectificación del mismo y, lógicamente de la base de datos, solo procederá conforme a la legislación hipotecaria.

Los campos obligatorios de la base de datos serán determinados por el Corpme y aprobados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Establece unos datos de carácter obligatorio en todo caso: los relativos a los nombres, apellidos o denominaciones y documentos identificativos de los titulares registrales, el carácter y porcentaje de su titularidad, así como las responsabilidades por cantidades y plazos de las garantías dinerarias.

Situación vigente: el artículo 242, trata del contenido de los libros el registro y el 242 bis del libro de administración y disposición de bienes inmuebles, para las situaciones de limitación en la capacidad de los titulares registrales.

Comentario: Parece que, para evitar una ruptura total con el sistema analógico, se va a seguir hablando folios electrónicos, concepto que realmente no tiene un gran significado en un registro o sistema electrónico. Lo veremos también en el siguiente artículo. Se debería hablar más bien de ficheros electrónicos si se quieren identificar esos ficheros con inscripciones o simplemente de contenido electrónico.

Aquí vemos también que se hace referencia a una nueva base de datos, se dice que auxiliar. No es novedad alguna pues esa base de datos estructurada con las menciones esenciales de los asientos ya está creada en los distintos programas informáticos. Parece que pudiera quizás servir de complemento al repositorio visto antes y llama la atención que no se incluyan como datos totalmente obligatorios la descripción de la finca, aunque lógicamente constará su CRU. Seguimos insistiendo que la duplicidad de datos con sus respectivas bases, no tiene mucho sentido en un registro electrónico. O bien se eliminan o bien el sistema informático creado irá implementado todas esas bases y repositorios sobre los datos inicialmente introducidos.

José Ángel García Valdecasas Butrón.

Alhambra de Granada y almendro en flor. Imagen hecha por inteligencia artificial.

TERCERA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA (2)

Nota previa: Con el Proyecto de Ley ya en el Senado, y sin modificaciones apreciables respecto del que entró en el Congreso, incluimos a continuación una nueva entrega del Proyecto de Ley de digitalización de los Registros de la Propiedad.

3.3.8. Forma de llevanza del Registro.

Regula la forma de llevanza del Registro el artículo 243.

— El registro se seguirá llevando por fincas en la misma forma que actualmente, si bien en folios electrónicos.

— Cada folio electrónico llevará la denominación del registro, la del Ayuntamiento y en su caso la de la sección con su ordinal.

Lo anterior en un registro electrónico carece de sentido. Es decir, en un registro electrónico las inscripciones se practicarán unas a continuación de otras y todas se reflejarán en los archivos electrónicos sin solución de continuidad. La búsqueda de una concreta inscripción, dentro de una finca con su código RU, se hará por el número de orden que le corresponda o por el sistema de búsqueda que se considere más adecuado, incluso por varios de ellos. A estos efectos será fundamental que exista un potente motor de búsqueda dentro del archivo electrónico del registro con la finalidad de que por cualquiera de los datos que se especifiquen se pueda encontrar una finca o la inscripción que se desee dentro de su particular fichero.

Desde el anterior punto de vista también carece de sentido que los folios lleven el nombre del registro, el del ayuntamiento o el de e la sección. Todo ello es redundante pues lo primero que habría de hacerse es fijar el tamaño de ese folio electrónico.

 En este tipo de registro lo verdaderamente importante será que cada finca esté donde deba estar, y cada finca, sin perjuicio de su CRU, posea unas marcas informáticas que la sitúen con exactitud en el ayuntamiento en el que esté ubicada.

No obstante reconocemos que quizás los anteriores datos de Ayuntamiento o sección, libro, folio e inscripción puedan mantenerse como datos históricos para localización de las anteriores fincas de procedencia cuando se haga el primer traslado a los folios electrónicos. Sería una mera referencia a los libros físicos.

— Para completar la confusión entre registro físico y registro electrónico, termina el artículo diciendo que se abrirá una sección para cada término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un Registro. Aquí nos encontramos con otra norma que carece de sentido.

Situación vigente. Su contenido era el correspondiente a los artículos 243 y 244. Antes el 244 hablaba que se abrirá un libro para cada término municipal que en todo o en parte esté enclavado en el territorio de un Registro y hoy habla de que se abrirá una sección.

Comentario: Como ya hemos apuntado en un registro totalmente electrónico el sistema de libros actualmente vigente por ayuntamientos y secciones no tiene tampoco mucho sentido. Lo importante será la determinación de la situación de la finca, situación que determinará la pertenencia a determinado registro y a determinado Ayuntamiento y la competencia del registrador para la llevanza del mismo.

Parece que van a seguir existiendo las secciones dentro de cada Ayuntamiento cuando su creación respondió a una necesidad física de los libros: la imposibilidad de trabajar en un mismo libro cuando el tráfico inmobiliario en un Ayuntamiento era excesivo. Era la misma razón para abrir dentro del mismo Ayuntamiento un Libro para las fincas pares y otro para las impares, e incluso otro para lo que se llamaban “pases” por agotamiento de los folios destinados a una finca(cfr. artículo 368 RH). En un registro electrónico, insistimos, ello carece totalmente de sentido: un número ilimitado de personas podrán estar trabajando sobre fincas del mismo Ayuntamiento sin problemas ni limitaciones de clase alguna. Y cuando de determinado término municipal se segregue una parte para crear un nuevo registro, o agregarlo a otro ya existente, cualquier sistema informático que se precie debe permitir la introducción de calles y numeración de las mismas de forma que si el registrador o registro no es el competente el mismo sistema lo advierta y rechace en su caso la práctica del asiento.

Quizás lo primero que debiera hacerse en el nuevo sistema informático, sobre todo en los registros urbanos es introducir en el sistema, las calles y numeración que corresponde a cada registro; así de forma informática cuando se pretendiera hacer una inscripción en un registro no competente el mismo sistema la rechazaría.

Por todo lo dicho creemos que en estos aspectos debe cambiarse la forma de ver el nuevo registro.

3.3.9. Inscripciones extensas y concisas.

Es el artículo 244, el que se ocupa de estas modalidades de inscripciones.
 Su concepto y finalidad es la misma que la actualmente existente.

La única diferencia que se aprecia en relación a la anterior regulación es que la referencia al libro y folio en que consta la extensa, se sustituye por la referencia al CRU.

Su regulación vigente se corresponde con el contenido de los artículos 245 y 246 actuales. El 246 se ocupaba de las circunstancias especiales de las concisas de hipoteca.

Comentario: Vemos que no existe ningún cambio con la situación actual, aunque debemos reconocer que la utilidad del sistema es bastante menor en un registro electrónico que en un registro físico. Quizás su mayor utilidad la preste por la claridad que se le presta a las inscripciones concisas. Entendemos que para completar la referencia a la extensa y facilitar su manejo esa referencia debería ser por medio de un hipervínculo.

También consideramos innecesaria y perturbadora la exigencia de que para aplicar el sistema de inscripciones extensas y concisas las fincas deben pertenecer al mismo Ayuntamiento o Sección. Todo el archivo del registro al ser electrónico debe ser único y por tanto respecto de todas las fincas que pertenezcan al mismo registro y se comprendan en el mismo título, podrá practicarse el sistema de inscripción extensa y concisa. Si así se hace será un avance importante.

3.3.10. Procedimiento registral.

Se regula de forma nueva en el artículo 245 que ordena y regula con detalle el procedimiento registral.

Los hitos de este nuevo procedimiento son los siguientes:

— La presentación, al igual que ahora, puede ser presencial o telemática.

— Exige, en todo caso, una solicitud especial en la que debe figurar una dirección postal o electrónica a efectos de notificaciones. Con la solicitud se acompaña el documento inscribible.

 — El modelo de solicitud puede ser cumplimentado, si la presentación es electrónica, en el portal electrónico del Corpme.

—También la solicitud se puede imprimir con un código de identificación, que facilita la presentación y finalmente también será posible descargarse el modelo para cumplimentarlo de forma manual.

— La presentación en soporte papel sólo será posible durante las horas de apertura al público del Registro.

— Las copias en papel se digitalizan y junto a los documentos electrónicos se archivarán electrónicamente en el Registro a los efectos de su conservación y custodia en un solo legajo electrónico ordenado por número de entrada, suponemos, aunque no lo dice el artículo, que por el año a que corresponda.

Situación vigente: Se corresponde parcialmente con el contenido del actual artículo 248 de la LH.

Comentario: Institucionaliza la necesidad de que el título sea acompañado de una solicitud de inscripción. En esa solicitud, aparte de los datos señalados, entendemos que también podrán incluirse otras indicaciones como la solicitud expresa, en su caso, de inscripción parcial.

Y, aunque es obligación del presentante nos parece evidente que en caso de presentación en papel podrá cumplimentarse, en el momento de la presentación, por el personal del registro.

Aparte de ello, al digitalizarse las copias en papel y estar incorporadas al sistema informático las copias electrónicas, el registro se convertirá en un verdadero archivo de los documentos que hayan sido determinantes para la inscripción y no sólo del documento principal sino también de los documentos acompañados: certificaciones, testamentos, excepcionalmente poderes, etc. Quizás ello obligue a cambiar la norma del art. 342 RH que permite a los registradores, a petición de los interesados, expedircertificaciones de los documentos que conserven en su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros naturales”. De todas formas, no parece que, respecto de los documentos existentes en el llamado legajo electrónico procedentes de la digitalización ordenada, pueda considerarse el registrador su archivero natural. En la realidad esos archivos, muchos amparados en el secreto del protocolo, y otros por las leyes de protección de datos, podrán servir a efectos internos de la oficina, pero no para dar publicidad de ellos; no obstante, por claridad y para evitar cualquier duda, debería reformarse el precepto señalado.

Sobre la publicidad de documentos archivados nuestra DG ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la Resolución de 14 de noviembre de 2016: en ella y ante una petición de publicidad de determinadas alegaciones y documentos aportados por un colindante en el expediente del artículo 199 LH, vino a decir que no es posible la aplicación automática y sin matizaciones de normas del procedimiento administrativo al registral, pero que conforme al artículo 342 del RH pudiera darse esa publicidad si bien sólo a efectos meramente informativos sin que produzca efecto alguno en el expediente de que se trata.

A la vista de esta resolución y de otra en el mismo sentido de 17 de mayo de 2018, insistimos en la reforma del indicado precepto aclarando de qué documentos puede darse publicidad y de cuáles no.

Por último, quizás también debiera plantearse el legislador cambiar el nombre de “legajo” por otro más adecuado a la naturaleza electrónica del registro: legajo es un conjunto ordenado de documentos, y como tal conjunto en un registro electrónico se denominación más acertada sería a lo mejor la de “fichero o archivo electrónico”. Lo importante será su vinculación con la finca y la inscripción practicada en su virtud o a su vista, para una rápida y eficiente localización se esos archivos. El proyecto de Ley pese al cambio sustancial que se produce en el registro sigue muy apegado a los términos que se aplican a un registro en papel.

3.3.11. Sobre el Libro Diario.

El libro Diario se regula en el artículo 246.

Sus características esenciales serán las siguientes:

— Se llevará en formato y soporte electrónico.

—A cada asiento de presentación se le asignará un código único identificador con el año y número correlativo. La numeración se inicia el 1 de enero de cada año.

 — La prioridad registral se determina por el asiento de presentación en el que se hará constar necesariamente: el momento en que este se practique; el nombre y apellidos del presentante; el modo de ingreso, físico, telemático, o por correo; el momento exacto de su recepción; la especie del título presentado, su fecha y autoridad o funcionario que lo expida; el derecho que se constituya, modifique, trasmita o extinga; la persona a cuyo favor se ha de practicar la inscripción, y la finca o fincas registrales a que se refiere. En caso de solicitud de constitución de hipoteca, se hará constar la responsabilidad por principal garantizada por cada finca.

— Cuando la presentación afecte a varias fincas, a todos los efectos legales, se entenderá que se trata de tantos asientos de presentación distintos como fincas registrales comprenda aquel. Por tanto, la suspensión de la calificación por existencia de asientos anteriores, la prórroga o el desistimiento, se computará finca a finca.

— La denegación del asiento exige causa motivada: títulos no inscribibles, títulos incompletos o respecto de fincas ajenas al distrito hipotecario.

— La denegación se notifica el mismo día y contra la denegación cabe recurso que deberá presentarse en el plazo de tres días hábiles y ser resuelto en los cinco días hábiles siguientes. La notificación de la resolución será telemática en el mismo día en que se produzca.

Texto vigente: es el artículo 249, aunque este trata exclusivamente sobre las circunstancias que debe contener el asiento de presentación.

Comentario: Nos llama la atención que debe constar como circunstancia del asiento de presentación el “momento” en que se practique, aparte lógicamente del momento de su entrada en el Registro. Dado que el libro de entrada se constituye en el eje sobre el que hoy día pivota la prioridad registral, esta nueva circunstancia del asiento servirá para acreditar cuándo el Libro Diario se ha actualizado sobre la base del Libro de Entrada en el que constarán todos los documentos ingresados en la oficina, capaces de provocar un asiento en el Libro Diario.

También es novedad la consagración en la Ley de las causas de denegación del asiento y la ficción de que cuando un título comprenda varias fincas se presumen que hay tantos asientos como fincas incluidas en el título: para conseguir la finalidad que persigue la norma no hubiera sido necesario con recurrir a esta ficción: hubiera bastado con decir lo que dice el precepto que cada finca es independiente de las otras a los efectos del procedimiento registral. Lo que no sabemos es si esta ficción tendrá efectos arancelarios: creemos que no.

Respecto de las causas de denegación del asiento de presentación reconocemos que la formulación que se hace es más completa, técnica y omnicomprensiva que la del actual artículo 420 del RH.

Por último, también es novedad la de la consagración legislativa de la posibilidad de recurso contra la denegación de un asiento de presentación, así como el señalamiento de las causas en que puede basarse esa denegación. Es de resaltar la celeridad con se debe interponerse el recurso y su resolución.

3.3.12. Presentación física de documentos.

Se regula en el artículo 247:

— Puede hacerse en cualquier registro, tanto de la Propiedad, como Mercantil o de Bienes Muebles. Es decir que cualquier registro puede recibir cualquier clase de documento.

— Si es en registro no competente, el registrador, a instancia del interesado, en el más breve plazo posible y en todo caso dentro del mismo día, remite electrónicamente al Registro competente los datos precisos para extender el asiento de presentación.
— El registrador competente extiende el asiento de presentación, el cual caducará a los diez días, si no fueran presentados electrónica o presencialmente los documentos originales para la práctica del asiento. Si fueren varias las comunicaciones recibidas los asientos se practicarán por el orden de su recepción.

El anterior art. 247 LH seguía ocupando del sistema de inscripciones extensas y concisas.

Comentario: aunque el registro contemplado en la reforma de la LH ya es un registro electrónico, y los registros están de forma obligatoria debidamente interconectados, incluso por videoconferencia, la presentación en registro distinto al competente, recibe el mismo tratamiento que en la legislación que se deroga.

Es decir, la remisión de un registro a otro que lógicamente se hará amparada en la firma electrónica del registrador, no va a producir plenos efectos, sino que el documento original deberá presentarse en el registro competente y además en un plazo perentorio de diez días para que no caduque el asiento realizado.

A estos efectos, recordamos que actualmente existe en la Administración Pública Española, en colaboración con el servicio de Correos y Telégrafos, un sistema de presentación telemática de documentos ante cualquier organismo, el sistema “Orve”, en el cual presentado un documento original en una oficina de Correos, por ésta, previo cotejo de la digitalización del documento, se envía de forma telemática a la oficina competente, y ese documento llegado por vía electrónica va a producir los mismos efectos que si se tratara del documento original.

Quizás fuera un buen momento de admitir estos nuevos sistemas en el ámbito del Registro para darle una mayor comodidad y eficiencia y un mejor servicio al ciudadano.

3.3.13. Hora de presentación.

Se regula en el artículo 248:

— La hora de presentación es la que conste en el asiento de presentación.

— Los asientos se extienden por el orden de recepción en el libro de entrada.

 — Los documentos recibidos por correo certificado o mensajería de características similares, se presentan en el momento en que sean entregados.

— Si se trata de correo postal ordinario, sin entrega acreditada, el asiento se extiende al final del día, consignando en todo caso como presentante al remitente del documento.

— Se expedirá un recibo de todo documento con el día y la hora de presentación.

— Toda actuación que haga el presentante deberá tener reflejo en el sistema informático del Registro a los efectos de su acreditación y también en el asiento relacionado con el de presentación correspondiente.

Situación vigente: Aunque carece de exacta correspondencia con ningún artículo vigente, el anterior artículo 248 se ocupaba de la actualización de los asientos del registro en base a los asientos de presentación y el Libro de Entrada dando reglas detalladas según cual fuera el medio de presentación utilizado.

Todas estas reglas se suprimen y se atiende de forma exclusiva al libro de entrada, eso sí, dando una serie de normas para cuando la presentación no sea física o telemática.

Comentario: lo más llamativo del artículo es el conferir a la presentación por servicios de mensajería privados, los mismos efectos que a la presentación por correo certificado, en contra de la doctrina de la DGSJFP, sobre la posibilidad de usar esos servicios en las comunicaciones de convocatorias a los socios en las sociedades de capital, o en las notificaciones que la sociedad deba hacer a esos mismos socios.

Y parece que sólo el correo postal sin entrega acreditada es el que se presenta al final del día: estimamos que la misma regla debería aplicarse a los servicios de mensajería aunque lo normal en estos es que sean entregas con acuse de recibo.

También se echa de menos una referencia, como hacía el anterior artículo, al tiempo exacto de la presentación “indicando la unidad temporal precisa”.

El nuevo sistema quizás esté necesitado de ciertas aclaraciones reglamentarías para coordinar la presentación telemática y la presencial en la oficina. Tampoco se regula, como se hacía antes, la forma de proceder ante presentaciones simultáneas contradictorias. A lo mejor se estima que con el sellado de tiempo en un registro electrónico no pueden existir.

3.3.14. Cierre del Libro Diario. Forma de proceder tras el despacho del documento.

Para su regulación se modifica el artículo 249, cuyo contenido es el siguiente:

— Todos los días laborables, a la hora de cierre del Registro, se cerrará el Diario por diligencia, extendida y firmada electrónicamente por el registrador después del último asiento practicado. En la diligencia de cierre se hace constar el número de asientos extendidos o que no se ha practicado ninguno.

— Practicado el asiento de inscripción, se hace constar en un asiento electrónico relacionado con el Diario. Este asiento de despacho, se firma electrónicamente, e incluye los datos de la inscripción, la huella digital y código electrónico de verificación de todas las inscripciones que hubiera causado el título.

— Las huellas digitales de todos los asientos relacionados con los del Libro Diario se relacionarán en un sistema, diseñado y mantenido por el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a los efectos de garantizar la imposibilidad de su alteración o manipulación.

Sistema vigente: El artículo 249 regulaba la forma y circunstancias del asiento de presentación.

Comentario: es de gran interés, el especial sistema de mantenimiento de las notas de despacho o, en su caso, de calificación o retirada del documento relacionadas con el asiento de presentación. Parece que se crea un nuevo archivo informático, en el que constarán todas esas notas que actualmente se hacen constar al margen del Libro Diario.

Todo lo no regulado o que quede en el aire, se deberá solucionar por medio del sistema informático aprobado que deberá tener en cuenta todas estas circunstancias.

Se trata de una cuestión eminentemente técnica que deberá resolver el sistema informático creado, llevando a cabo quizás de forma automática la constancia de haber practicado la inscripción en el momento de su firma o al firmar la calificación o cualquier otra incidencia del asiento de presentación.

3.3.15. Retirada del título antes de la calificación o despacho.

Se regula en el artículo 250.

Como hemos apuntado este artículo se ocupa de la retirada del título antes de su calificación, o en su caso, de su despacho.

Distingue según que la presentación haya sido en papel o electrónica.

Presentación en papel

— Requisito necesario para la retirada es que el registrador aún no haya resuelto.

— Se solicita por medio de una instancia, devolviendo el documento sin otra nota que la de presentación.

— La conformidad para la retirada podrá hacerse en tabletas digitalizadoras de firma o huella, u otros dispositivos biométricos que aseguren su autenticidad.

Presentación electrónica.

— Aquí el artículo utiliza la expresión de que el requisito necesario para la retirada es que el documento no haya sido despachado.

— Para la retirada basta la firma y remisión de un formulario electrónico disponible en la sede electrónica del Corpme.

Normas comunes:

—Por la presentación se presume solicitada la inscripción total, salvo desistimiento o retirada o solicitud de inscripción parcial.

— Se prohíbe la prórroga del asiento de presentación de los documentos que se reintegren al Registro “en los últimos quince días de su vigencia, sin que se aporten los medios de subsanación de los defectos indicados en el acuerdo de calificación, salvo interposición de recurso en tiempo y forma”.

— Tampoco es posible la prórroga de asientos de títulos retirados.

— Igualmente, no procederá la prórroga de los asientos de presentación de los documentos mientras se encuentren retirados, salvo que se aporte algún documento relacionado con el título por quien lo retirara.

Desistimiento del asiento de presentación.

— Es posible antes del despacho del título.

— Se puede solicitar en documento privado suscrito con firma electrónica; en documento público o en documento privado en soporte papel con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador.

— No es posible el desistimiento cuando del mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo interesado o, siendo distinto, lo solicite también este.

— Respecto de documentos judiciales o administrativos solo procede el desistimiento cuando se solicite por la autoridad judicial o el órgano competente que los hubiese ordenado y remitido.

Comentario. En la actualidad no se regula esta materia en la LH. Se regula en los artículos 427, 428 y 433 del RH.

Sin duda se ha considerado que es una materia que, por su trascendencia, merecía una regulación propia en la Ley. Por ello se ha optado por regularla para el debido funcionamiento del registro electrónico, sin necesidad de esperar a la aprobación de un nuevo Reglamento. Su regulación es más precisa que la reglamentaria, aunque parte de esta podrá seguir utilizándose en lo no regulado en la Ley. En especial le negativa del registrador al desistimiento el asiento de presentación cuando a su juicio perjudique a tercero.

La regulación en principio es bastante completa y aclara algo que no estaba explícito en la anterior regulación como es que tanto la retirada del documento, como el desistimiento del asiento de presentación sólo serán posibles, lógicamente, si se solicitan antes de que el registrador haya despachado el documento.

Distingue claramente entre la retirada del título y el desistimiento del asiento de presentación: en ambos casos si la presentación ha sido electrónica, deberá implementarse un modelo de solicitud en el programa informático del registro, modelo que al igual que la solicitud de inscripción podrá bajarse y ser cumplimentado de forma manual. Tampoco vemos inconveniente de que, si la presentación es electrónica, la solicitud de retirada o desistimiento sea física y viceversa. Lo importante es que el que lo solicita tenga derecho a ello y quede perfectamente identificado.

3.3.16. Sobre la actualización del Libro Diario y Libro de Entrada.

Es el artículo 251 modificado.

Este artículo se ocupa de la actualización del Libro Diario, materia que anteriormente se regulaba en el artículo 248 aunque en referencia a los libros del Registro.

Establece los siguientes puntos:

— Actualización del contenido del Diario en el más breve plazo posible y siempre en el mismo día si la presentación es en las horas de oficina.

— Esa actualización es independiente del medio utilizado para la presentación.

 — Para la actualización se utiliza el Libro de Entrada electrónico.

— El libro de Entrada se utiliza también para constatar las comunicaciones o notificaciones, exceptuando la petición de notas simples ordinarias.

— Para la presentación se deberán indicar las fincas afectadas no siendo responsable el registrador de los perjuicios que se puedan causar por una defectuosa identificación de la finca.

—Si la entrada es complementaria de otras, se debe especificar a cuál entrada anterior se refiere.

 — Cada entrada tendrá un código que estará formado por el año y el número correlativo que corresponda. El contador se iniciará cada 1 de enero.

— El Libro de Entrada estará dotado de las medidas de seguridad necesarias para evitar su manipulación.

— El libro de Entrada debe ser accesible de forma directa a los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés en la consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221.2 de la Ley Hipotecaria, mediante el acceso previsto en el artículo 222.10 de la misma ley.

Comentario: Nada tiene que ver este artículo con el anterior 251 que se ocupaba de regular el cierre del Libro Diario.

El nuevo artículo 251 se ocupa de la actualización del Libro Diario tomando como base el Libro de Entrada. Realmente este Libro de Entrada se convierte en el eje alrededor del cual va a girar el principio de prioridad del Registro.

El Libro de Entrada, al ser lógicamente electrónico, debe permitir el trasvase de forma automática, en tiempo real y en las condiciones establecidas legalmente, de aquellas entradas que por su forma y contenido puedan provocar un asientos de presentación. Es decir que sin intervención del registrador la actualización del Libro Diario se debe hacer de forma simultánea a la entrada del documento, si es en las horas de oficina esa entrada, sin perjuicio de que en caso de presentación errónea y sobre la base del contenido del Libro de Entrada se puedan hacer rectificaciones en el libro Diario que no olvidemos también es un Libro electrónico.

El Libro de Entrada, tanto ahora como en el futuro, no sólo servirá para constatar la entrada de documentos inscribibles, sino que será el receptor de toda clase de comunicaciones o notificaciones, o peticiones, que, con efectos jurídicos, se hagan al Registro. Sólo se exceptúan las peticiones de notas simples ordinarias.

3.3.17. Presentación de títulos al registro.

Esta materia se va a regular en el artículo 252 que se ocupa de la presentación de los títulos al Registro.

Normas comunes.

— Se pueden presentar en soporte papel o electrónico.

— Los que estén en soporte papel, solo en las horas de oficina abierta al público, bien de forma física o por correo postal o servicio de mensajería.

— Hecha la presentación se digitaliza, en su caso, el documento, y se vincula al asiento de presentación y a las fincas que corresponda.

— Aunque el asiento del libro de entrada no provoque un asiento de presentación, el documento de que se trata se digitalizará para su archivo electrónico o cuando así lo ordene el RH.

— Si la presentación es electrónica estará en un formato de lenguaje natural legible por el ser humano y se acompañará o estará incluido en un fichero en formato estructurado con los datos esenciales de aquel a los efectos de su proceso electrónico. Este fichero es simplemente un elemento auxiliar sujeto a comprobación por el registrador.

La presentación electrónica comporta las siguientes reglas:

  • Se genera un acuse de recibo con sistema de sellado temporal y el CRU de las fincas.
  • Si la entrada es en las horas de oficina, en el mismo día se practica el asiento de presentación por su orden.
  • Si la entrada es fuera de las horas de oficina se extenderá el asiento de presentación el día hábil siguiente y por su orden de acuerdo con el sellado temporal.
  • El registrador notifica telemáticamente su práctica o, en su caso, su denegación que deberá estar motivada.
  • Sólo se admite la presentación por telefax cuando sea imposible por motivos técnicos la presentación telemática. Si la presentación es en horas de oficina se aplican las reglas generales y si es fuera de las horas de oficina se presentan al día hábil siguiente, en el momento de la apertura del Diario y tras todos los presentados electrónicamente. Los asientos por telefax caducan a los diez días si no se presenta el documento original o su copia, salvo que se trate de documento con CSV.

Comentario: Es un artículo que nada tiene que ver con el anterior artículo 252 de la LH que establecía la nulidad de los asientos de presentación hechos fuera de las horas de oficina.

Empezamos por el final: desde nuestro punto de vista es llamativo que un documento presentado por telefax si está dotado de CSV esté exento de presentarlo físicamente para su despacho, mientras que un documento presentado en registro distinto al competente y remitido por el registrador a dicho registro, sea necesario presentarlo de forma física pese a que las garantías de la remisión son mucho mayores que en el caso del telefax.

El legislador con esta norma quizás esté pensando en documentos judiciales y administrativos expedidos con firma electrónica y CSV, pero no tiene en cuenta que hoy día las copias de escrituras autorizadas electrónicamente, deben llevar un CSV y esas copias si se pasan a papel pueden ser presentadas por los interesados en la oficina que mejor les venga. De todas formas, reconocemos que si se expide copia electrónica, lo normal será que el notario remita esa copia al registro competente, por vía telemática, salvo petición en contrario del interesado.

Por lo demás vemos que se distingue entre asiento de presentación “literario” y fichero electrónico del asiento con datos estructurados, que se ordena la digitalización de todo documento, sea de la clase que sea, que se presente al Registro, y que toda entrada en el registro generará un acuse de recibo automático, pero si el documento entrado genera asiento de presentación en el Diario el registrador debe notificar su práctica, o denegación motivada. Una notificación más a cargo del registrador.

3.3.18. Sistema electrónico y procedimiento registral.

Para su regulación se introduce una disposición adicional única en la LH.

Esta DA trata de la adaptación e incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos registrales, y sobre la aplicación de la reforma a los RRMM y de BBMM.

Así se dispone que

Características del sistema electrónico.

— Deben utilizarse tecnologías de la información seguras que garanticen la seguridad, la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la interoperabilidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios.

Derechos de los interesados.

— Las personas naturales o jurídicas que utilicen los servicios registrales tendrán los siguientes derechos:

a) A una relación directa con el RP, RM y RBM por medios electrónicos para todas sus necesidades.

b) A no aportar datos y documentos que obren en otros registros jurídicos. A estos efectos el registrador queda autorizado para obtenerlos.

c) A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de los RP, RM, y de BM.

d) A conocer el estado de su expediente por medios electrónicos.

e) A obtener certificaciones electrónicas de sus documentos y a solicitar información de las vicisitudes de sus derechos inscritos.

f) A la conservación en formato electrónico en los Registros de los documentos electrónicos que formen parte de un procedimiento registral, por el tiempo que se determine reglamentariamente.

g) A la utilización de sistemas que garanticen la identificación de los interesados y, en su caso, la autenticidad, integridad, confidencialidad y no repudio de los documentos electrónicos suscritos, así como a la utilización de cualquier sistema de firma electrónica previsto legalmente.

h) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros registrales sin perjuicio de su publicidad formal.

i) A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos con igualdad de condiciones.

Aplicabilidad del sistema de registro electrónico y de publicidad formal a los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles.

Se le aplican directamente los artículos 19 bis, 222.2 y 9, y 238 a 252 así como esta disposición adicional única en cuanto sean adecuadas a la naturaleza de los citados registros.

En definitiva, el procedimiento registral electrónico será único para todos los registros a cargo de los registradores, si bien algunas de las normas pensadas para los RP en materia de prioridad, quizás no sean directamente aplicables al RM, en el que la prioridad no es esencial. Esta aplicabilidad sin duda requerirá un estudio separado.

Comentario: en cuanto a las características del sistema informático que debe utilizarse por parte de los registros a cargo de los registradores, son los normales de todo sistema informático en el que se van a tratar datos personales sensibles, aunque destinados muchos de ellos a ser publicados por medio de la publicidad formal.

En cuanto a los derechos de los interesados es importante destacar la no necesidad de aportar datos y documentos que estén en otros registros, sean a cargo o no de los registradores, lo que facilitará el despacho de documentos; también es de destacar la posibilidad de acceso electrónico del interesado a su expediente, es decir a todo el proceso de la inscripción del documento presentado, a la conservación de los documentos digitalizados, lo que quizás permita su conocimiento por parte de los otorgantes de dichos documentos, y a la utilización de cualquier sistema de forma electrónica.

Trincheras de la guerra Civil en Sierra de Huetor (Granada). Por JAGV.

CUARTA ENTREGA: MODIFICACIÓN DE LA LEY 24/2001

Incluimos a continuación la cuarta y última entrega sobre el Proyecto de Ley de digitalización de los Registros de la Propiedad. Trata sobre la modificación de las Leyes 24/2001 y las disposiciones relativas a la entrada en vigor y plazo de adecuación de sistemas informáticos.

4. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

De la modificación de esta Ley se ocupa el artículo 38. Trata de las siguientes cuestiones.

4.1. Sistemas de videoconferencia entre todos los registros.

Para posibilitar este sistema se introduce en la Ley citada, un nuevo artículo 111 bis.

Regula el sistema de videoconferencia y de interoperabilidad para las relaciones con otros registros.

Así se dispone lo siguiente:

— Los registradores podrán utilizar sistemas de videoconferencia para el ejercicio de sus funciones públicas.

— Los interesados, previa identificación electrónica, podrán acceder a dicha aplicación bajo los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad.  

— El interesado deberá proporcionar su teléfono, correo electrónico y, en su caso, los datos expresivos de su representación.

— Si la actuación requiere la firma de la persona se exige la verificación previa de lo que se va a firmar, la autenticidad de dicha persona y la utilización de una e- firma prevista en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas.

— Si no dispone de firma se le podrá dotar de una firma de forma gratuita limitada a esa concreta actuación.

— Si existen documentos derivados de la actuación por videoconferencia, la presentación podrá realizarse en el mismo acto por el registrador,
actuando por cuenta del interesado.

Comentario: El artículo no es lo suficientemente preciso a la hora de establecer el sistema de videoconferencia. Dice que los registradores “podrán utilizar”. Por tanto, al parecer se trata de un sistema facultativo que podrá o no utilizarse por los registradores.

Pese a ser facultativo entendemos que el programa informático que se cree con motivo de la entrada en vigor de la Ley, debe contemplar este nuevo servicio y si lo contempla su uso deberá ser general para los registros pues por su   comodidad e inmediatez facilitará la comunicación entre registros, cada vez más habitual e intensa y también la comunicación con los usuarios de los servicios registrales.

Por ello aunque al parecer no se imponga como obligatorio, las grandes ventajas que hoy tiene el sistema de videoconferencia hará que su utilización sea general en todos los registros.

Su utilización podrá ser interna entre los registros, muy interesante en el caso de presentaciones que afecten a varios registros, y por supuesto también externa para el servicio de los usuarios de los servicios registrales: podrán darse citas por videoconferencia de forma no presencial evitando desplazamiento inútiles, podrá darse asesoramiento directo cuando sea necesario, podrán recabarse consentimientos informados, en su caso, incluso podrá utilizarse como medio seguro de remitir cualquier documento que sea necesario para la inscripción cuando el registrador tenga dudas de su procedencia, utilidad o eficacia y por último también puede ser medio para que los usuarios puedan para solucionar sus problemas consultando el registro que se les podrá poner de manifiesto por el registrador o este informarles de su contenido. Creemos incluso que puede ser un medio útil para subsanación  de defectos menores.

Finalmente, aunque según el nuevo precepto, el sistema queda limitado a los registradores, no nos ofrece dudas de que como servicio registral que es también podrá ser utilizado por el personal del Registro para el desempeño de sus funcione propias.

4.2. Interoperabilidad y comunicación entre registradores y notarios.

Para ello se introduce en la Ley un nuevo artículo, el 111 ter.

Se ocupa de la interoperabilidad de los sistemas de información y comunicación de registradores y notarios limitándose a decir que, para facilitar la comunicación e integración de registradores y notarios, sus sistemas de información y comunicación deberán ser interoperables.

Comentario: Por consiguiente, a partir de la entrada en vigor de este artículo los sistemas de información de notarios y registradores deben tener la capacidad de compartir datos y de posibilitar el intercambio de información. Es un artículo tan general que es de suponer que precise de un desarrollo reglamentario en el que se precise la forma y el contenido de esos datos  y la finalidad de los mismos. Parece más bien una declaración de intenciones que una concreta obligación de información recíproca impuesta a ambos cuerpos en cuanto servidores de la seguridad jurídica preventiva. No obstante, lo que sí queda claro es que la interoperabilidad debe llevarse a cabo, aunque no el cómo.

Como decimos, dada la generalidad de la norma, reglamentariamente deberá establecerse qué se entiende por “sistemas de información” del registro; es un tema candente y que sin duda dará grandes quebraderos de cabeza su efectiva puesta en marcha. Por lo que respecta a los sistemas de comunicación, no debe existir problema alguno en la creación de un canal seguro por donde fluyan los documentos notariales destinados a ser presentados a los registros, aunque no sabemos si ello va a suponer una ventaja discriminatoria frente a otras entidades u organismo públicos que también presentan documentos al registro. La comunicación debería ser directa sin intermediación del “nodo” notarial o registral, pues es lo que al parecer quiere el legislador.

En definitiva, aparte del sistema establecido en el anterior artículo para comunicación entre registros y entre usuarios registrales y registros, aquí lo que se impone y además como obligatorio, es que los sistemas de información y comunicación entre notarios y registradores sean interoperables. Casi casi una notaría-registro o un registro-notaría.

4.3. Relaciones de los interesados con el Registro.

Para ello se introduce un nuevo apartado, el sexto, en el artículo 112.

Nos viene a decir, que si los interesados se relacionan electrónicamente con los Registros, pueden utilizar, además del certificado cualificado de firma, cualquiera de los medios previstos en el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. Es decir, cualquier sistema de firma o de sello electrónico cualificado o avanzado e incluso cualquier otro medio con registro de usuario, en los términos establecidos por la norma. En definitiva, cualquiera de las firmas que se utilizan normalmente en las AAPP, que suelen ser la de la FNMT o bien firmas específicas para trámites determinados.

5. Calendario para la implementación del Registro Electrónico.

Se ocupa de ello la Disposición adicional quinta del Proyecto de Ley en los siguientes términos.

Los registros deberán adecuarse a lo establecido en los artículos 35, 36 y 38 dentro del año fijado para su entrada en vigor, entrada en vigor que ahora veremos.

El concreto calendario será fijado por el Corpme, previa aprobación por la DGSJFP.

6. Entrada en vigor de las disposiciones que afectan a los registros y notarías.

Es la Disposición final sexta. Se fija esa entrada en vigor en los siguientes términos:

— El artículo 32.1, que es el que modifica la Ley de Emprendedores en lo que afecta a las sociedades mercantiles, entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’. Es decir que a partir de esa fecha podrán utilizarse los PAE para toda clase de actos mercantiles.

Vemos que en este artículo se ha aceptado la enmienda 108 a propuesta del grupo socialista de suprimir la referencia a la «constitución primera y sucesivas», algo que ya señalamos como confuso en nuestro comentario a dicho artículo. Ahora se limita a decir que se pueden realizar  a través de los PAE “a) Las actividades relativas a la constitución de sociedades y otros actos posteriores”. Es decir prácticamente todo acto mercantil podrá ir por el cauce de los PAE.

— Los artículos 34, que se refiere a la modificación de la Ley del Notariado, y el art. 37 que modifica el art. 43 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre sobre infracciones muy graves de los notarios, entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La nueva infracción grave que se introduce en dicho artículo es la relativa a la “autorización de cualquier instrumento público por videoconferencia sin observar los requisitos establecidos al efecto en la Ley del Notariado o en sus disposiciones concordantes con rango legal”. Como infracción y además muy grave nos parece de una tipicidad muy genérica e imprecisa.

Pero lo que de verdad interesa es que en un plazo relativamente corto-seis meses- deberán estar implementados todos los sistemas informáticos y de seguridad que permitan la autorización de escritura por videoconferencia, es decir sin la presencia física de las partes ante notario.

Curiosamente el artículo 39, que es el que modifica el TR de la LSC, no tiene plazo para su entrada en vigor y por tanto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, lo que nos llama la atención pues la principal reforma del TR es la que hace referencia a la constitución de sociedades “en línea”, es decir sin presencia física ante el notario, que en todo caso deberá esperar seis meses para que sea posible, es decir hasta que entre en vigor la reforma de la Ley del Notariado.

Los artículos 35, 36 y 38, es decir todos los relativos al nuevo registro electrónico, entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

Estos artículos se refieren respectivamente a la modificación del Ccom, a la modificación de la LH y a la modificación de la Ley 24/2001.En definitiva, como decimos, todo lo relativo al nuevo Registro Electrónico queda aplazada su vigencia un año desde la publicación de la Ley en el BOE, si bien en ese plazo deberán hacerse por el Corpme todos los cambios necesarios para que el sistema nuevo pueda entrar en funcionamiento en dicho plazo.

Esperemos que no ocurra como con la LRC, que por su complejidad electrónica, tardó diez años en ponerse parcialmente en marcha.

 

José Angel García- Valdecasas Butrón

 

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Almendros en flor en la Quinta de los Molinos de Madrid.

 

Sobre el Proyecto de Ley de digitalización de registros y notarías: Ley del Notariado y Código de Comercio.

SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES

Primera entrega:

LEY DEL NOTARIADO Y CÓDIGO DE COMERCIO

José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador

 

Nota previa.

Iniciamos hoy la publicación de una serie de notas y breves comentarios, sobre el Proyecto de Ley señalado más arriba. Son notas y comentarios abiertos de forma que pese a su publicación no las damos por concluidas y podrán recibir adiciones o mejoras a medida que se vayan conociendo las enmiendas que se proponen para el Proyecto de Ley en lo que nos afecta, o se vaya madurando y reflexionando con más tiempo sobre las reformas propuestas.

Dada su complejidad y los cambios sustanciales que introduce en la legislación notarial e hipotecaria, hemos preferido dividir el proyecto en varias entregas para facilitar su toma en consideración y promover su estudio crítico, pues todavía se está en período de enmiendas y alguna de las opiniones que puedan expresarse quizás sirvan de ayuda a nuestros legisladores.

Ahora bien, dado que el proyecto que vamos a estudiar se encuadra en otro con modificaciones legislativas que nada tiene que ver con los Registros y Notarias, estimamos que la Comisión encargada de su estudio en el Congreso, la Comisión Derechos Sociales y Políticas Integrales de la Discapacidad, no parece que sea una gran especialista en la materia ni la más adecuada para su estudio y aprobación. Quizás ello justifique también esta publicación urgente por partes.

1.- Introducción.

Por no remontarnos a fechas más remotas, ya el párrafo tercero del artículo 19 de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre de Emprendedores preveía que “Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles se llevarán en formato electrónico mediante un sistema informático único en la forma que reglamentariamente se determine”.

Para dar efectividad a dicha exigencia, el apartado tercero de la disposición final décima de la misma Ley, instaba al Gobierno para la aprobación de un nuevo Reglamento del Registro Mercantil.

A finales del año 2014 se aprueba un Proyecto de Real Decreto de aprobación de dicho nuevo Reglamento, transformando el Registro Mercantil en un Registro electrónico como avanzadilla de la también necesaria transformación digital del Registro de la Propiedad. Dicho Proyecto fue debidamente informado por el Colegio de Registradores. Sin embargo, el proyecto nunca vio la luz desconociendo las razones que lo abortaron, si fue la desidia de la Administración o quizás distintas presiones para que no saliera por parte de otros operadores académicos o jurídicos.

Ha tenido que ser ahora cuando por fin parece que va en serio la ansiada transformación, no sólo del Registro Mercantil, sino también del Registro de la Propiedad y de Registros de Bienes Muebles en Registros electrónicos. Hagamos notar antes de seguir adelante que el Registro de Bienes Muebles, por mor de su propia naturaleza, en la realidad funciona ya como Registro electrónico. Junto a ello y por imperativo comunitario, para dar salida nacional a la obligatoria constitución de sociedades “en línea”, se aborda una profunda reforma de la función notarial.

Efectivamente el pasado 17 de noviembre se publicó en el Boletín de las Cortes el trascendental proyecto de Ley sobre digitalización de actuaciones notariales y registrales, proyecto enmarcado en el global proceso de digitalización de toda la Administración pública, y que tendrá una gran incidencia en la forma de funcionamiento de los despachos notariales y de las oficinas registrales.

Quizás sea el más importante proyecto de Ley, desde el año 1946, sobre determinados aspectos procedimentales y también sustantivos que han sufrido dichas oficinas.

Viene motivado por la necesaria transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, conocida como «Directiva de digitalización de sociedades» o «Directiva de herramientas digitales», y cuyo plazo de transposición expiró el día 1 de agosto de 2021.

Aunque el ámbito de la Directiva comunitaria aparece limitado al derecho de sociedades, en cuanto solo obliga a la constitución de sociedades “en línea”, lo que va a supone una distinta forma de autorización de escrituras públicas y la necesaria llevanza del Registro mercantil en forma electrónica -algo que desde el año 2007 habría que haberlo implementado-, el legislador aprovecha la ocasión para acometer una reforma de calado sobre la función notarial, en lo que se refiere al otorgamiento y autorización de las escrituras, y sobre el tradicionalmente llamado derecho hipotecario, en lo que se refiere a la llevanza de los Registros en general, en formato electrónico.

Son las nuevas tecnologías y la más eficiente gestión de las Administraciones públicas, las que aconsejan la puesta en marcha de los nuevos modos de prestación de servicio público por parte de notarios y registradores.

También, como expone el preámbulo de la Ley, “el actual contexto económico y social exige una Administración Pública fuerte, eficaz y adaptada digitalmente de forma que contribuya a la reactivación económica y robustezca el Estado Social y Democrático de Derecho.”

Parcialmente, y en el ámbito del derecho de sociedades, se han ido dando pasos en dicho sentido como se hizo en la Ley de Emprendedores de 2014, o en la Ley de Crea y Crece o de forma más reciente en la Ley de empresas emergentes; pero lo que ahora se pretende es una digitalización total mediante la transformación de los Registros en papel en Registros electrónicos, admitiendo también la existencia de otorgamientos notariales  sin necesidad de presencia física de las partes y no sólo en el ámbito del derecho societario. Se aprovecha para ello la necesaria urgente adaptación a la normativa europea contenida en la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132.

En definitiva, se trata de asegurar “un entorno jurídico y administrativo” que de cumplida respuesta a la digitalización que se va imponiendo en todos los ámbitos sociales y de forma especial en el ámbito de las Administraciones Públicas.

En ejecución de la Directiva de la UE, se va a establecer la posibilidad de constitución de sociedades limitadas íntegramente en línea, así como también algunos de sus actos posteriores o sucesivos, lo que conlleva la necesidad de suprimir como obligatoria la presencia física de las partes en el acto del otorgamiento de la escritura -se sustituye por una presencia virtual-  y la transformación en electrónico del Registro Mercantil, aprovechando la ocasión para el cambio de modelo de papel a electrónico del Registro de la Propiedad y del Registro de Bienes Muebles, aunque en realidad este último y por razones de pura eficiencia y necesidad, como antes hemos apuntado, ya es un registro prácticamente electrónico.

En consecuencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

— la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Emprendedores;

— la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862;

— el Código de Comercio;

 — la Ley Hipotecaria;

 —la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales,
administrativas y del orden social, y

— el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Como vemos se tocan prácticamente todas las leyes que tienen incidencia en el ámbito notarial y registral, estableciéndose, dado que se trata de una reforma fundamentalmente de procedimiento que exigirá medidas técnicas, un preciso calendario para la aplicación de todas estas reformas, que esperemos no se revele insuficiente.  

En  este trabajo nos limitaremos a las reformas contenidas en el Proyecto de Ley en cuanto afectan a los RP, a los RRMM y de BM y a la constitución de sociedades y de forma muy breve a la reforma de la Ley del Notariado en lo relativo a los otorgamientos por videoconferencia por ser una materia muy relacionada con la nueva forma constitución de sociedades “en línea”.

 

2.- Reformas llevadas a cabo.

Todas las reformas que nos afectan están contenidas en el Título II y en el Título IV del Proyecto de ley.

   2.1.- Título II. Reforma Ley de Emprendedores.

El Artículo 32 modifica la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Se limita a modificar la letra a) del apartado 1 del artículo 22, que es el que autoriza a realizar en los llamados Puntos de Atención al Consumidor (PAE), todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles. Ahora extiende esa posibilidad a lo que llama “constitución primera y sucesivas(sic) y también a “los actos posteriores”.

Parece que la intención del legislador es extender la facilidad que ofrecen los PAE a través del DUE, para que los empresarios los puedan utilizar en todas sus relaciones con las notarías o los RRMM.

No obstante, la modificación es difícilmente comprensible. El artículo 22, como hemos señalado, en su apartado 1, autoriza a realizar en los llamados Puntos de Atención al Consumidor (PAE), hoy también notarías y registros, todos los trámites administrativos necesarios para el cese de la actividad de empresarios individuales y para la extinción y cese de la actividad de sociedades mercantiles. Y ahora, al modificar el apartado a) que antes se refería, en concordancia con el apartado en el que está incluida la letra, a la disolución y en general al cierre de la hoja de la sociedad o de la sucursal en el Registro Mercantil, ahora también se va a ocupar de constitución primera o sucesivas y de todos los actos posteriores; es decir que por medio de los PAE se podrán realizar todos los trámites para la documentación e inscripción de cualquier acto referido a sociedades.

Nos parece bien, si lo que se quiere es facilitar la vida a la sociedad y en consecuencia a las empresas, pero el legislador se debía haber tomado la molestia de reformar el apartado 1 en dicho sentido.

Aparte de ello entre los actos que pueden realizarse hay uno que nos llama poderosamente la atención: “constitución primera o sucesivas”, así en plural como si una sociedad pudiera fundarse varias veces. Suponemos que se refiere al sistema de fundación sucesiva de la sociedad anónima, pues la fundación o formación sucesiva de la sociedad limitada ha sido derogada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre de Creación y Crecimiento de empresas. Bastaría con referirse sin más a la constitución de la sociedad, pues bajo ello se comprenderán todos los tipos de fundaciones existentes.

 

3.- Título IV. Diversas modificaciones. 

Se dedica íntegro a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Para esa transposición se van a modificar las siguientes leyes:

   3.1.- Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. 

El artículo 34 se dedica a la modificación de esta importante Ley.

Modifica varios artículos de la Ley del Notariado, pero los que realmente nos interesan a nosotros en primer lugar son los relativos a la regulación del protocolo electrónico y a la posibilidad de expedición de copias electrónicas autorizadas con su firma electrónica bajo las mismas condiciones que las copias en papel, permitiendo también que se pueda solicitar copia por comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial, y dotando a esas copias electrónica de un CSV. De la misma forma se podrán expedir las copias simples. Nótese que se trata de auténticas copias electrónicas, en las que el soporte ya no será el papel, sino un fichero electrónico o cualquier otro dispositivo capaz de albergarlo, siendo este fichero independiente de la posibilidad de que el notario remita la copia electrónica a quien corresponda de forma telemática.

Respecto del protocolo señalemos que no desaparece el protocolo físico -los clásicos tomos encuadernados-, o al menos así lo entendemos nosotros al no modificarse el apartado 1 del artículo 17 de la LN, sino que el protocolo electrónico se hace obligatorio y se sobrepone y complementa al protocolo físico el cual prevalece sobre el electrónico en caso de discrepancia. Quizás en este punto la reforma se queda corta.

Ahora bien, la reforma fundamental que se hace en la LN, en concordancia con la reforma del TRLSC, está en la posibilidad que se admite en el artículo 17 ter nuevo de realizar el otorgamiento y autorización de la escritura a través de videoconferencia en determinados actos o negocios jurídicos. Estos actos o negocios serán los siguientes:

  • Las pólizas mercantiles.
  • La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.
  • Los poderes para pleitos o para actuar ante las AAPP y los electorales.
  • Los poderes especiales.
  • La revocación de poderes excepto preventivos.
  • Cartas de pago y cancelaciones.
  • Actas de junta y de referencia.
  • Los testimonios de legitimación de firmas.
  • Los testamentos en caso de epidemia siempre que se declare el confinamiento.
  • En general todos aquellos en que así se establezca reglamentariamente.

Para estos otorgamientos por videoconferencia se utilizarán los sistemas de identificación electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

También para mayor facilidad en estos otorgamientos por videoconferencia, si uno o todos los otorgantes no dispusieran de firma electrónica, se les podrá suministrar gratuitamente una “ad hoc”.

No obstante la generalidad de la admisión de los otorgamientos por videoconferencia, el artículo termina diciendo que el “notario habrá de denegar la intervención o autorización del documento cuando no concurran los presupuestos establecidos en la Ley del Notariado”.

Es decir, el sistema se configura como potestativo para los otorgantes, con posibilidad de rechazo por el Notario. Ahora bien si no existe causa para ese rechazo, que si se da deberá ser motivado, una vez elegido por los otorgantes este sistema el notario estará obligado a seguir ese camino para la autorización de la escritura salvo que tenga dudas sobre la identidad y libre expresión de la voluntad de todas las partes, o aprecie cualquier otra causa que el aconseje denegar su intervención en la forma dicha.

En materia de sociedades ya hemos visto que existe la limitación de que no será admisible la videoconferencia si existen aportaciones no dinerarias de los socios a la sociedad. Aquí el legislador español extiende la posibilidad que le da la Directiva de no constitución de sociedad en línea cuando haya aportaciones en especie, a toda clase de actos posteriores de la sociedad. Ello puede plantear problemas con las modificaciones estructurales de las sociedades, pues aquí no van a existir en principio aportaciones de los socios en especie, salvo que impliquen un aumento de capital no dinerario, pero en el balance de las sociedades que se fusionan o se escindan pueden existir bienes inmuebles que se transmitirán de una sociedad a otra. Ahora bien, dado que en estos actos en puridad no existen o pueden no existir aportaciones de los socios, y se trata de una sucesión a título universal, en principio parece que puede ser admisible la utilización de la videoconferencia para los otorgamientos de las escrituras que contengan modificaciones estructurales de la sociedad, sea cual sea el contenido de su balance.

Terminamos esta brevísima reseña con la indicación de que los otorgamientos por videoconferencia no son una total novedad de la reforma, pues en tiempos de la pandemia por el COVID-19 el art. 40.7 del RD 8/2020, admitió la dación de fe en remoto por parte del notario en la celebración de Juntas Generales.

   3.2.- Modificación del Código de Comercio.

El artículo 35 de la Ley se dedica a la modificación del Código de Comercio, publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.
Las modificaciones son las siguientes:

      3.2.1.- Interconexión registros y publicidad gratuita.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 17.

Ese apartado se ocupaba y se ocupa también ahora de la interconexión del Registro Mercantil con la Plataforma Central Europea.

La novedad está en que, por medio de esa plataforma, se deberá suministrar información gratuita sobre determinadas indicaciones de la sociedad, como son sus datos generales que comprenden la denominación, forma jurídica, domicilio y Estado miembro, su número de registro y su Identificador Único Europeo (EUID). También se dará información sobre la web de la sociedad, si la tuviere, e igualmente si la sociedad ha sido disuelta y cerrada su hoja y si, en su caso, está económicamente activa o inactiva, su objeto, su órgano de administración y datos de las personas que lo componen, así como forma de actuación, y finalmente las sucursales en otros estados miembros con su denominación, el número de registro EUID y el Estado miembro en que esté registrada la sucursal.

Para evitar cualquier duda se aclara que el mismo Registro Mercantil deberá facilitar gratuitamente dichos datos de forma directa o indirecta por conexión a la Plataforma Central Europea.

Como vemos la información gratuita incluye, entre otros, los datos esenciales de la sociedad, algunos de los cuales son ya de acceso gratuito por medio de diversas plataformas de información empresarial. Aparte de esos datos esenciales, que como decimos son fáciles de obtener en internet, destaca la información sobre administradores, que normalmente no está disponible en abierto.

También llama la atención el dato relativo a si la sociedad está o no económicamente activa o inactiva; la única forma de saberlo para el registrador será aplicando la presunción de que si la sociedad lleva varios ejercicios sin depositar cuentas, no nos dicen cuántos, o si de las cuentas depositadas no resulta actividad alguna de la sociedad en la cuenta de pérdidas y ganancias, será que la sociedad está inactiva. De todas formas, para poder suministrar este dato entendemos que deberá aclararse reglamentariamente cuándo se entiende que una sociedad está inactiva, pues como decimos el RM sólo podrá presumir esa inactividad o actividad económica de forma indirecta y con muchas probabilidades de equivocarse, pues existen sociedades activas que no depositan cuentas y otras inactivas pueden depositarlas y puede resultar difícil de sus datos económicos conocer la actividad de la sociedad. También serán importantes indicativos de inactividad de una sociedad la existencia de notas de baja en la AEAT, de revocación del CIF o la existencia de notas de créditos incobrables.

Se excluyen de la gratuidad datos importantes como el capital de la sociedad, o el contenido de sus estatutos o las modificaciones estructurales que haya tenido. También los apoderados y auditores.

Entendemos que el espíritu de la Directiva de 2019 al imponer esta gratuidad está en facilitar la contratación entre empresas y sus clientes y en hacerla más segura. Es decir, que será la información solicitada por una empresa, o la información solicitada por un empresario o consumidor o persona con interés en conocer el estado de la sociedad, la que tenga carácter gratuito. Por ello deberá articularse algún sistema para que se rechacen las informaciones solicitadas en masa que pueden vaciar de contenido a las bases de datos del RM y propiciar el nacimiento de sistemas de publicidad paralelos sin ninguna garantía. Reconocemos que es difícil definir cuando una publicidad solicitada respecto de varias sociedades es o no en masa, pues ello va a depender no sólo del tamaño del Registro, sino de la naturaleza del solicitante. No es lo mismo pedir una publicidad a un registro pequeño, o a uno de los grandes registros mercantiles y no será lo mismo la solicitud realizada por una empresa pequeña que por una multinacional. Pese a ello creemos que debe articularse un sistema que evite el abuso del sistema de gratuidad, no ya en beneficio del Registro, sino en beneficio de la seguridad jurídica mercantil.

Quizás por vía de enmienda se pudiera establecer la posibilidad de que el registrador pueda calificar cuando una petición de publicidad gratuita puede ser considerada fuera de lugar, en masa o ser una petición con fines distintos de la seguridad o contratación entre empresas, dándole una serie de parámetros en los cuales pudiera apoyarse para denegar esa publicidad, sin perjuicio del posible recurso: número de peticiones acumuladas en un determinado periodo de tiempo, número total de peticiones  simultáneas, dimensión en número de hojas del registro al que se solicita la publicidad, tamaño, carácter y naturaleza de la sociedad o de la persona solicitante, posibilidad de solicitar que se indique la causa de la petición en la solicitud, etc.

Sobre los problemas de la publicidad gratuita ya ha tenido ocasión de pronunciare nuestra DG en la resolución de 27 de julio de 2022. A ella nos remitimos no si antes dejar constancia de que el registrador al denegar esa publicidad hecha a un registro que se puede considerar grande -se refería a 164 sociedades – alegó  que dado que se trataba de una publicidad en masa “no se acredita el interés legítimo del solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil e Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1998 desarrollada por la Instrucción de la misma Dirección General de 27 de enero de 1999, debiendo en todo caso el solicitante a comprometerse por escrito a que el tratamiento y publicación de los datos se realizará por agregación de los mismos, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad y a la privacidad”.

      3.2.2.- Puntos de información.

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 17.

Este apartado se limita a establecer la posibilidad del establecimiento por parte del Gobierno puntos de información adicionales conectados con la Plataforma Central Europea. Añade que también podrán ser establecidos por la Comisión Europea.

Dudamos de la utilidad de esos puntos adicionales y de que los mismos sean establecidos de forma efectiva. Lo normal para la persona física o jurídica que desee información sobre determinada sociedad será conectarse directamente al Portal Europeo, al portal web de los RRMM, o solicitarlo directamente de un RM, los cuales por otra parte están obligados a tener terminales de ordenador a disposición del público en sus oficinas.

Además, parece ocioso referirse en una ley española a lo que pueda hacer la Comisión Europea salvo de lo que se trate sea de una autorización general a la misma para establecer estos portales. La Comisión podrá implementar los portales informativos que le permita la Directiva, o que estime convenientes y, en todo caso, que se puedan autorizar conforme a la Ley española. No creemos que tampoco se de este supuesto.

Señalemos que estas modificaciones entrarán en vigor al año de su publicación en el BOE.

(Continuará…)

 

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Puerto Sherry (Cádiz). Por Fernando Sánchez de Lamadrid Sicre, notario de Gijón y piloto de drones.

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Informe mercantil febrero 2023. Proyecto de Ley de digitalización de las notarías y registros.

INFORME MERCANTIL FEBRERO DE 2023 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

CUESTIONES DE INTERÉS:
PROYECTO DE LEY SOBRE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES Y REGISTRALES

El pasado 17 de noviembre se publicó en el Boletín de las Cortes un trascendental proyecto de Ley sobre digitalización de actuaciones notariales y registrales que tendrá una gran incidencia en la forma de funcionamiento de dichas oficinas.

Sin duda puede ser el proyecto de ley más trascendental de los últimos años en lo que a nuestras profesiones se refiere. Está destinado, entre otras cuestiones totalmente ajenas a la materia notarial y registral, a la transposición de la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades, también conocida conocida como “Directiva de digitalización de sociedades” o “Directiva de herramientas digitales”, y cuyo plazo de transposición expiró el día 1 de agosto de 2021, aunque lo relativo a la transformación del Registro Mercantil en un Registro Electrónico había expirado mucho antes, concretamente en el ya lejano año de 2007.

Para llevar a cabo esa digitalización se van a reformar una serie de leyes, como la Ley del Notariado y la Ley Hipotecaria, que inciden directamente en el funcionamiento material y sustantivo tanto de las notarías como de los registros mercantiles, de la propiedad y de bienes muebles. También se hace necesario con la misma finalidad modificar otras normas como la Ley de Emprendedores, el TR de la Ley de Sociedades de Capital y el Código de Comercio.

Lo que se pretende con la reforma, aparte de ponernos al día en la transposición de las Directivas, es aprovechar las nuevas tecnologías de la información para modernizar unas oficinas que, si bien nunca quedaron obsoletas, pues desde los años 90 del siglo pasado y a iniciativa del Colegio de Registradores y del Consejo General del Notariado, se inició un proceso de informatización mediante la reestructuración y la recuperación informática de toda la información existente en los Registros de nuestra competencia y la información procedente de las escrituras públicas, aunque para dar un nuevo y decisivo paso adelante se necesitaba del apoyo legal.

Desde el punto de vista notarial las reformas afectan a la misma esencia de la institución. Dejando aparte el protocolo electrónico y la posibilidad de que las copias sean electrónicas bajo la firma cualificada del notario, lo más trascendente será la posibilidad de autorización de escrituras por videoconferencia. Ello es una consecuencia de la necesidad de poner en funcionamiento la constitución de las llamadas por la Directiva de 2019, que reforma la Directiva de 2017, sociedades en línea. Dicha Directiva pretende la constitución rápida de sociedades, en principio cualquiera de ellas, pero de forma obligatoria las sociedades limitadas, sin necesidad de que los fundadores estén en presencia del notario.

 En consecuencia, se abandona por imperativo comunitario la presencialidad que es el núcleo de la función notarial, y se hace tránsito a la posibilidad de autorización de escrituras con dación de fe de conocimiento y juicio de capacidad, sin que las personas respecto de las que se predica estén en el despacho notarial, al menos de forma física. No se hace con carácter general, pues se limita a determinados actos y negocios jurídicos, pero tales actos y negocios son de tanta amplitud y trascendencia que sin duda este es solo un paso para para llegar en el futuro a mucho más. Y en todo caso se llega más lejos de lo que exigía la Directiva.

Así se podrán autorizar por videoconferencia todas las pólizas mercantiles, poderes para pleitos, revocación de toda clase de poderes, obras nuevas y propiedades horizontales, cartas de pago y cancelaciones, actas de junta general, que ya fueron posibles durante la pandemia, y sobre todo, constitución de sociedades, nombramientos, poderes y en general todos los actos societarios en los que las aportaciones de los socios, si existen, sean de carácter dinerario. Además, se deja la puerta abierta para que reglamentariamente se puedan agregar más negocios o contratos con posibilidad de autorización electrónica por videoconferencia.

En lo que se refiere a los Registros de la Propiedad se va a producir una reforma muy profunda en la LH, reforma que será igualmente aplicable, con las debidas adaptaciones, a veces no exentas de dificultades, a los RRMM y de BBMM.

Se transforman todos los Registros, Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles, en registros electrónicos, en los que los clásicos libros que curiosamente mantienen su anterior formato, se cambian a libros electrónicos rodeados de fuertes medidas de seguridad por medio de archivos triplicados.

Se sustituye la clásica nota de despacho por una certificación electrónica, la publicidad registral se emitirá siempre en formato y soporte electrónico, sin perjuicio de su traslado a papel si fuera necesario, se suprime el telefax, aunque como si el legislador no estuviera muy seguro de su decisión, se va a permitir la nota simple por telefax “en caso justificado de imposibilidad técnica”.

Se regula igualmente el traslado de toda la información registral, con la práctica del primer asiento sobre una finca bajo el nuevo sistema, a los folios electrónicos que deberán contener la descripción actualizada de la finca “y la relación de las titularidades, cargas y derechos vigentes que recaigan sobre aquella, con sus datos esenciales, que incluirán siempre las cantidades y conceptos garantizados por las cargas y las fechas de vencimiento, domicilio de notificación y tasación si constan”.

Todos los asientos digitales, sean los de presentación, sus relacionados, o los asientos en los libros de inscripciones irán firmados con la firma electrónica del Registrador que contendrá la identificación del registrador, firma, huella digital y la trazabilidad e integridad del asiento. No sabemos si en esa trazabilidad se incluirá el lugar físico en donde se confecciona materialmente el asiento y el lugar físico en donde se firma.

Los asientos registrales, salvo el de presentación, comenzarán con el Código Registral Único de la finca, constando también la referencia catastral y el carácter de finca coordinada con Catastro, en cuanto resulten dichos datos de las inscripciones precedentes.

No obstante, pese al carácter electrónico del Registro, una vez introducidos los datos esenciales de la inscripción en campos estructurados se seguirá con la redacción literaria de los asientos con lo que el Registro no pierde su esencial carácter de ser un sistema abierto a cualquier derecho o circunstancia que pueda afectar a la finca.

 Finalmente, también se aprovecha para modificar la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y se regula un sistema de videoconferencia y de interoperabilidad para las relaciones con otros registros y con las notarías.

En definitiva, se trata de una profunda reforma que inicia su camino en una Comisión del Congreso de los Diputados no pensada precisamente para el estudio de cuestiones complejas jurídicamente y a la que habrá que estar atento en cuanto a las enmiendas que se propongan por los grupos parlamentarios.

Dada la importancia del proyecto de Ley es nuestra intención ir publicando en esta web las líneas esenciales de la reforma con la opinión que las novedades nos merecen, así como el calendario para su implantación, en principio cifrado en un año, plazo que no nos parece excesivamente generoso.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

En este mes las disposiciones generales dictadas son de escaso interés mercantil. No obstante, rescatamos las dos siguientes:

El Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.

Aunque su entrada en vigor, con algunas excepciones, se aplaza a 1 de septiembre de 2023, lo que es llamativo en un RDLey que en principio se dicta por razones de urgencia, su contenido afecta a empresas y empresarios en cuanto incentiva la contratación laboral con rebajas de cuotas a la SS, existiendo la obligación de mantener el empleo durante tres años, fomenta el empleo indefinido o la contratación de desempleados, estableciendo también ciertas ventajas para los autónomos, cooperativas y sociedades laborales.

— El Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre -y la Orden complementaria- sobre gestión y control de los procesos por incapacidad temporal. A partir de abril, el médico ya no entregará al trabajador la copia en papel del parte facultativo destinada a la empresa, durante los 365 primeros días de la incapacidad temporal. El parte será comunicado a la empresa directamente por la Administración usando medios electrónicos. La empresa comunicará por los mismos medios los datos que precise la Administración para la gestión y, en su caso, compensación en la cotización. 

El Real Decreto 17/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Programa anual 2023 del Plan Estadístico Nacional 2021-2024. 

En él se establecen determinadas estadísticas competencia del Colegio Nacional de Registradores(hipotecas, concursos, sociedades mercantiles o ejecuciones hipotecarias, etc), del Consejo General del Notariado(transacciones inmobiliarias, o precio de viviendas) o de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública(concursal, nacionalidad y todas las relacionadas con el Registro Civil).

Disposiciones Autonómicas.

— Ley Foral 34/2022, de 12 de diciembre de Navarra, reguladora del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias. Crea las Oficinas de información a las personas consumidoras, con amplias funciones. También se establece que, en caso de duda, la interpretación del contrato será siempre favorable a la persona consumidora o que debe mantenerse en todo caso el equilibrio de las posiciones jurídicas.

— Ley 7/2022, de 1 de diciembre, de Economía Social de Aragón. Se incluyen, como entidades de economía social las cooperativas, o las sociedades laborales y también los centros especiales de empleo o las SAT, entre otras y en general todas aquellas en las que prime el interés social sobre el puramente económico. A todas ellas se les aplicarán la reducción de cargas burocráticas y trámites con simplificación en los procedimientos administrativos de creación y desarrollo de su actividad empresarial. Recuerdan a las sociedades de beneficio e Interés Común recientemente admitidas en la Ley de Crea y Crece.

Tribunal Constitucional

Nada destacable.

RESOLUCIONES

No se ha publicado ninguna, ni de propiedad ni de mercantil.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Tratamiento registral de las copias impresas de documentos electrónicos

TRATAMIENTO REGISTRAL DE LAS COPIAS IMPRESAS DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

-oOo-

 Fernando P. Méndez, Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona

 

Sumario:

1.- Introducción.

2.- Planteamiento.

3.- Eficacia probatoria de la firma electrónica.

4.- Eficacia transfronteriza de la firma electrónica.

5.- Tratamiento registral de las copias impresas de los documentos electrónicos.

      5.1.- Planteamiento.

      5.2.- Documentos administrativos.

      5.3.- Documentos judiciales.

      5.4.- Documentos notariales.

      5.5.- Documentos privados.

6.-Análisis crítico de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública de 26 de abril de 2021.

Enlaces

 

1.-Introducción

Es cada vez más frecuente que lleguen al Registro no solo documentos electrónicos sino también copias impresas de los mismos. Las líneas que siguen son una reflexión sobre los requisitos que deben reunir las copias impresas de los documentos electrónicos para tener acceso al Registro.

 

2.-Planteamiento

Hay que partir de la base de que la legislación en materia de firma electrónica:

 a.-“No sustituye ni altera las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias” -D.A . Primera de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza-.

b.-No altera la legislación civil en materia de forma de los actos y negocios jurídicos. En este sentido, el art. 2.3 del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, en adelante Reglamento EIDAS, dispone:

“El presente Reglamento no afecta al Derecho nacional o de la Unión relacionado con la celebración y validez de los contratos u otras obligaciones legales o de procedimiento relativos a la forma”

c.-No altera las exigencias de autenticidad documental de la legislación hipotecaria ni del Registro Mercantil en los términos establecidos en las mismas para que los documentos que contienen decisiones judiciales o administrativas o actos y negocios entre particulares sean admisibles como prueba de los mismos en el procedimiento registral. En este sentido, el Considerando (21) in fine del citado Reglamento EIDAS dispone que el mismo “no debe afectar a los requisitos nacionales de formato correspondientes a los registros públicos, en particular los registros mercantiles y de la propiedad”.

 

3.-Eficacia probatoria de la firma electrónica.

A pesar de que no constituye el objeto de esta reflexión, es necesario hacer una referencia, por mínima que sea, a la eficacia probatoria de la firma electrónica, aunque sin realizar un análisis en profundidad de la regulación de la misma, precisamente porque no constituye el objeto central de esta reflexión.

La norma de mayor rango que regula la eficacia probatoria de la firma electrónica es el Reglamento EIDAS.

El Considerando (49) del mismo establece:

”El presente Reglamento debe establecer el principio de que no se deben denegar los efectos jurídicos de una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla todos los requisitos de la firma electrónica cualificada. Sin embargo, corresponde a las legislaciones nacionales determinar los efectos jurídicos de las firmas electrónicas en los Estados miembros, salvo para los requisitos establecidos en el presente Reglamento según los cuales una firma electrónica cualificada debe tener el efecto jurídico equivalente a una firma manuscrita”

En relación con los efectos jurídicos de las firmas electrónicas, dispone el art. 25 de dicho Reglamento:

“ 1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a una firma electrónica por el mero hecho de ser una firma electrónica o porque no cumpla los requisitos de la firma electrónica cualificada.

2. Una firma electrónica cualificada tendrá un efecto jurídico equivalente al de una firma manuscrita.

3. Una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocida como una firma electrónica cualificada en todos los demás Estados miembros.”

De lo dispuesto en dicho artículo interesa destacar que solo la firma electrónica cualificada equivale a la firma manuscrita y que este principio debe ser respetado por las legislaciones de los estados miembros.

Si no es cualificada, no por ese solo hecho debe ser rechazada como prueba en juicio, lo cual es congruente con el hecho de que el juez valora las pruebas conforme a la sana crítica y, si se trata de un procedimiento plenario, existe libertad de medios de prueba. Por esa misma razón, debe entenderse que, en el ámbito extrajudicial, la firma electrónica no cualificada tampoco es admisible como medio de prueba en ningún procedimiento y, por tanto, tampoco en el registral, especialmente si consideramos lo dispuesto por el art. 1-3 LH, conforme al cual “Los asientos del Registro…están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley”.

La firma electrónica de una persona jurídica es el denominado sello electrónico. El art. 35 del Reglamento EIDAS se refiere a los efectos jurídicos del sello electrónico y dispone lo siguiente:

“1. No se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un sello electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico o de no cumplir los requisitos del sello electrónico cualificado.

2. Un sello electrónico cualificado disfrutará de la presunción de integridad de los datos y de corrección del origen de los datos a los que el sello electrónico cualificado esté vinculado.

3. Un sello electrónico cualificado basado en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocido como un sello electrónico cualificado en todos los demás Estados miembros.”

Hay que tener en cuenta, además, que el Considerando 58 del citado Reglamento dispone:

”Cuando una transacción exija un sello electrónico cualificado de una persona jurídica, debe ser igualmente aceptable una firma electrónica cualificada del representante autorizado de la persona jurídica”

Como puede apreciarse es una regulación idéntica a la de la firma electrónica, por lo que me remito a lo expuesto al comentar el art. 25 del citado Reglamento.

En este aspecto, es necesario subrayar lo dispuesto por el art. 7.4 de la Ley 6/2020:

 En el caso de certificados cualificados de sello electrónico y de firma electrónica con atributo de representante, los prestadores de servicios de confianza comprobarán, además de los datos señalados en los apartados anteriores, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica, y a la persona o entidad representada, respectivamente, así como la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los documentos, públicos si resultan exigibles, que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. Esta comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y de apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos.”

En esta misma línea, el art. 32.3.c del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, dispone:

“La representación puede acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia, entre otros:

c) Mediante certificado cualificado electrónico de representante

En este aspecto, creo conveniente llamar la atención sobre la reciente Orden ETD/2021, de 6 de mayo por la que se regulan los métodos de identificación remota por video para la expedición de certificados electrónicos cualificados.

A nivel nacional, la norma básica que desarrolla, si bien parcialmente, el Reglamento EIDAS es la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

Esta Ley deroga la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma electrónica -LFE-, la cual regulaba, entre otros aspectos, la eficacia probatoria de la firma electrónica. En la terminología de la misma, la firma electrónica cualificada se denominaba “reconocida” y “avanzada” a la no cualificada, conteniendo una regulación similar a la actual del Reglamento EIDAS en sus artículos 25.1 y 2. Así, el art. 3 de la LFE disponía en sus números 4 y 9 respectivamente:

4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.”

“9. No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.”

La Ley 6/2020 no contiene afirmaciones semejantes por lo que hay que estar a lo dispuesto por el Reglamento EIDAS en los artículos transcritos, así como en los artículos 41-relativo al efecto jurídico de los sellos de tiempo electrónico-, 43 -relativo al efecto jurídico de un servicio de entrega electrónica certificada- y 46 -relativo a los efectos jurídicos de los documentos electrónicos-

A nivel nacional, a los efectos jurídicos de los documentos electrónicos se refiere el art. 3 de la Ley 6/2020, conforme al cual:

1. Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

2. La prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto.”

Una lectura atenta del precepto nos muestra que, pese a su rúbrica, en realidad, no regula “los efectos jurídicos de los documentos electrónicos” en tanto que electrónicos, los cuales están en función de la firma o sello electrónico utilizados -cualificados o no cualificados- a los que se vinculen los datos contenidos en los mismos, no del documento que les sirva de soporte o del tipo de documento -público o privado- de que se trate.

El número 1 llama la atención al distinguir entre documentos públicos y administrativos, como si éstos no fueran públicos, cuando los documentos administrativos son los documentos públicos por antonomasia, junto con los judiciales y, también, los notariales cuyo carácter público deriva de y se circunscribe a su autenticidad. Por ello, el precepto debería limitarse a distinguir entre documentos públicos y privados. El número 1 viene a decir que los documentos públicos y privados siguen siendo tales, con el valor y eficacia que tengan conforma a la ley, aunque consten en soporte electrónico, afirmación prescindible a estas alturas, tan prescindible como si una ley dijera lo mismo de tales documentos, aunque constaran en soporte papel. Por tanto, no regula lo que dice regular:

A los efectos de este esta reflexión, la norma más relevante es la contenida en la Disposición adicional segunda de la Ley, conforme a la cual:

“Todos los sistemas de identificación, firma y sello electrónico previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tendrán plenos efectos jurídicos”.

La expresión “plenos efectos jurídicos” es polisémica y uno de sus significados es que tales sistemas no solo producirán los efectos reconocidos por la LPACAP -y por el Reglamento EIDAS- dentro del procedimiento administrativo y del sector público, sino en todos los ámbitos, incluido, por tanto, el extrajudicial.

Ello me obliga a referirme, si quiera sea someramente, a dos cuestiones:

1.-¿Cuáles son esos sistemas, es decir, esas firmas electrónicas?

2.-¿Cuáles son los efectos jurídicos a los que se refiere la Disposición adicional segunda de la LPACAP?

A los sistemas de firma electrónica se refiere el art. 9 de la LPACAP en su núm. 2 y son los siguientes:

a)Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la »Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».

b)Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la »Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».

c)Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior.

En cuanto a sus efectos, vienen desgranados en diferentes artículos de la LPACAP:

a.-Art.9.4 .- En todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la Administración General del Estado servirá para acreditar frente a todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la identificación electrónica de los interesados en el procedimiento administrativo.

b.- Especialmente relevante resulta lo dispuesto por el art 10 de la LPACAP:

1. Los interesados podrán firmar a través de cualquier medio que permita acreditar la autenticidad de la expresión de su voluntad y consentimiento, así como la integridad e inalterabilidad del documento.

2.. En el caso de que los interesados optaran por relacionarse con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, se considerarán válidos a efectos de firma:

a)Sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la »Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».

b)Sistemas de sello electrónico cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados electrónicos cualificados de sello electrónico expedidos por prestador incluido en la »Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».

c)Cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización por parte de la Secretaría General de Administración Digital del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, previo informe vinculante de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior. La autorización habrá de ser emitida en el plazo máximo de tres meses. Sin perjuicio de la obligación de la Administración General del Estado de resolver en plazo, la falta de resolución de la solicitud de autorización se entenderá que tiene efectos desestimatorios.

Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todos los procedimientos en todos sus trámites, aun cuando adicionalmente se permita alguno de los previstos al amparo de lo dispuesto en la letra c).

3. (…) 

4. Cuando así lo disponga expresamente la normativa reguladora aplicable, las Administraciones Públicas podrán admitir los sistemas de identificación contemplados en esta Ley como sistema de firma cuando permitan acreditar la autenticidad de la expresión de la voluntad y consentimiento de los interesados.

5. Cuando los interesados utilicen un sistema de firma de los previstos en este artículo, su identidad se entenderá ya acreditada mediante el propio acto de la firma.”

No se trata de una redacción afortunada, aunque sí suficientemente expresiva. No me detendré en su análisis por no ser el objeto de esta reflexión. Baste con subrayar que prevalece lo dispuesto en el Reglamento EIDAS y que los efectos a los que se refiere el art. 10 LPCAP no solo se producirán dentro del procedimiento administrativo sino también en el ámbito extrajudicial. En todo caso, la clave consiste en saber qué debemos entender por los “plenos efectos jurídicos” a los que se refiere la DA segunda de la Ley 6/2020, cuestión ésta que queda al margen de la presente reflexión.

 

4.- Eficacia transfronteriza de la firma electrónica.

Haré también una breve referencia a la eficacia transfronteriza de la firma y del sello electrónicos. A su eficacia extraterritorial en el ámbito de la Unión Europea se refiere el art. 9 del Reglamento EIDAS, que regula las condiciones para el reconocimiento mutuo, así como el art. 22, que regula las listas de confianza, articulo que, a su vez, desarrolla el art. 16 de la Ley 6/2020, el cual, dispone en su núm.1:

 El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital establecerá, mantendrá y publicará la lista de confianza con información relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza sujetos a esta Ley, junto con la información relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos, según lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 910/2014.”

Partiendo de estos presupuestos, por lo que se refiere al reconocimiento transfronterizo de la firma y del sello electrónicos, es necesario distinguir diferentes supuestos:

1.-Si se trata de una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro, el art. 25.3 del Reglamento EIDAS dispone que “será reconocida como firma electrónica cualificada, en todos los demás estados miembros”. Lo mismo establece el art. 35.3 del citado Reglamento en relación con el sello electrónico cualificado.

2.-Si se trata de una firma o sello electrónicos no cualificados basados en un certificado emitido por un Estado miembro, el Reglamento EIDAS no contiene norma alguna respecto al reconocimiento transfronterizo de las firmas o sellos electrónicos que no sean cualificados, por lo que dicho reconocimiento quedará supeditado a lo que disponga el legislador nacional.

3.-Si se trata de una firma o sello electrónicos basados en un certificado emitido en un Estado tercero, el art.14 del Reglamento EIDAS prevé para todos los servicios de confianza la posibilidad de declaración de su equivalencia mediante el reconocimiento por acuerdo entre la Unión y el tercer país u organización internacionales.

Todo ello se refiere exclusivamente a los documentos electrónicos con firma o sello electrónicos, no a los documentos a los que sirven de soporte.

Respecto de estos últimos, hay que estar a la legislación aplicable en materia de inscripción en los registros públicos españoles de los documentos otorgados en país extranjero -Confer.: DA tercera de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, artículo 60 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil, Ley 20/2011 de 21 de julio del Registro Civil, artículo 36 del Reglamento Hipotecario, Código de Comercio, Reglamento del Registro Mercantil y Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012-. Además, hay que tener en cuenta la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 que, en mi opinión, interpreta acertadamente el requisito de la equivalencia funcional, si bien el Centro Directivo ha mantenido una posición diferente en diversas resoluciones -confer.:RDGRN 12-II-2012 y 14 de septiembre de 2016, entre otras-.

 

5.-Tratamiento registral de las copias impresas de los documentos electrónicos

5.1.- Planteamiento.

Los documentos electrónicos pueden trasladarse a soporte papel, es decir, pueden ser imprimidos y, por lo tanto, pueden llegar a los registros de la propiedad y mercantiles copias impresas de documentos electrónicos, lo que plantea la cuestión, que constituye el objeto central de esta reflexión, de cuál debe ser el tratamiento registral de tales copias.

Dado que los documentos electrónicos pueden incorporar documentos administrativos, judiciales, notariales y privados, me referiré al tratamiento registral en cada uno de estos casos:

5.2.-Documentos administrativos

Dispone el art 27.3.c de la LPACAP:

 “Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor”

 Por lo tanto, si no incorporan tales medios de verificación no tienen la consideración de copia. Ello implica que el Registrador debe comprobar que la copia impresa reúne los requisitos a los que se refiere el art. 27.3.c citado – que figure la condición de copia y contenga un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación-.

Ello plantea la cuestión de si el Registrador debe comprobar, en todo caso, la autenticidad de la copia impresa. En caso de respuesta afirmativa, obligaría al cotejo de toda copia impresa de un documento electrónico administrativo con su original electrónico. Para responder a esta cuestión, hay que partir de lo dispuesto por el art. 27.3.d de la LPACAP, según el cual:

d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.

A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado”.

La Orden HAP/550/2014, de 28 de marzo, por la que se regula la utilización de códigos seguros de verificación como sistema de firma electrónica en el desarrollo de actuaciones administrativas de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, define el Código Seguro de Verificación -CSV- en su art 5, el cual dispone:

Se entiende por CSV el sistema de firma electrónica vinculado a la Administración Pública, órgano o entidad y, en su caso, a la persona firmante del documento, que permite comprobar la integridad del documento mediante el acceso a la sede electrónica correspondiente”

En este caso, parece que bastará con que el Registrador comprueba los requisitos formales anteriormente referidos, sin necesidad de comprobar la autenticidad de la copia, salvo en el supuesto contemplado por el art 28.5 de la Ley 39/2015:

Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original”.

Y no cabe duda de que existen dudas cuando la copia no incorpora un CSV, código electrónico o semejante porque, en ese caso, no tiene la consideración de copia o cuando ésta no tiene el carácter de auténtica.

En mi opinión, la copia impresa auténtica debe hacer mención explícita de su condición de auténtica, aun cuando no lo exija la LPACAP, que solo exige dicha constancia cuando se trata de copias auténticas electrónicas -art. 27.5 LPACAP-, pues sin dicha mención, el Registrador no puede saber si es copia auténtica y, sin esa condición, el documento impreso no sería inscribible, por carecer de autenticidad -confer.: art. 3 LH-

5.3.-Documentos judiciales.

Respecto de los documentos judiciales, el art.27. 6. de la Ley 39/2015 dispone:

La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica”

La legislación específica, a estos efectos, de los documentos judiciales es la contenida en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia., cuyo artículo 28 dispone:

 “Copias electrónicas

5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la oficina judicial emisora”.

Dado que la regulación es similar a la de las copias de los documentos administrativos, en mi opinión, la solución debe ser similar. Por lo tanto, el Registrador no está obligado a comprobar la autenticidad de la copia impresa de un documento electrónico judicial que reúna los requisitos del art. 28 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Solo en el caso de que la copia ofrezca dudas en cuanto a su autenticidad debería cotejarla con el original electrónico, aun cuando este supuesto no esté contemplado por la Ley 18/2011, a diferencia de la ley 39/2015 que sí lo contempla, como hemos visto.

5.4.-Documentos notariales.

La expedición de copias auténticas de documentos notariales se rige por su legislación específica -art. 27.6 LPACAP-, a la cual me remito.

Conviene subrayar, sin embargo, que, en el caso de los documentos notariales, no hay, en sentido estricto, copias impresas de documentos electrónicos, ya que las matrices notariales deben constar siempre en soporte papel.

En efecto, disposición transitoria undécima de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, introducida por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone:

“Hasta que los avances tecnológicos hagan posible que la matriz u original del documento notarial se autorice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, la regulación del documento público electrónico contenida en este artículo se entenderá aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas así como, en su caso, a la reproducción de las pólizas intervenidas.”

Los inconvenientes referentes a las deficiencias tecnológicas en materia de conservación a largo plazo de documentos electrónicos aún no han sido superados. Por ello, el Reglamento EIDAS no compromete tiempos concretos de conservación de los documentos electrónicos, limitándose a exigir ciertos compromisos al respecto. Así, el art. 24.2.h del citado Reglamento dispone:

“2.-Los prestadores cualificados de servicios de confianza que prestan servicios de confianza cualificados:

h) registrarán y mantendrán accesible durante un periodo de tiempo apropiado, incluso cuando hayan cesado las actividades del prestador cualificado de servicios de confianza, toda la información pertinente referente a los datos expedidos y recibidos por el prestador cualificado de servicios de confianza, en particular al objeto de que sirvan de prueba en los procedimientos legales y para garantizar la continuidad del servicio. Esta actividad del registro podrá realizarse por medios electrónicos”.

Es de subrayar que el Reglamento no obliga sino que solo autoriza a que la citada actividad registro se realice por medios electrónicos, por la sencilla razón de que no están resueltos los problemas de conservación a que me he referido anteriormente.

En esta misma línea, el art. 34.1 del mismo dispone:

“Solo podrá prestar un servicio cualificado de conservación de firmas electrónicas cualificadas el prestador cualificado de servicios de confianza que utilice procedimientos y tecnologías capaces de ampliar la fiabilidad de los datos de la firma electrónica cualificada más allá del periodo de validez tecnológico”

El propio Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se encarga de recordar en la Guía de aplicación de la Norma Técnica de Interoperabilidad, Política de Gestión de Documentos Electrónicos, de julio de 2016, lo siguiente:

“7.7. Conservación. VI. El ritmo acelerado del cambio tecnológico hace que los documentos electrónicos precisen, en algún momento, ser convertidos de un formato a otro o movidos de un sistema a otro para asegurar su uso adecuado y mantener la capacidad de procesamiento. Para hacer frente a esa necesidad existen métodos como la conversión y la migración (fundamentalmente), así como la emulación, el refresco y la replicación, entre otros, si bien en este momento ninguno de ellos garantiza totalmente una óptima conservación a largo plazo de estos documentos.”

El documento vigente en este momento, referente a la política de gestión de documentos electrónicos, es la tercera edición, de junio de 2020, de la Guia de la que son coautores el Ministerio de Hacienda y de Asuntos Económicos y Transformación Digital. En su apartado número 7, referente a la Guía de aplicación de conservación de documentos electrónicos, pone de manifiesto la complejidad, altos costes e inseguridad de las medidas de conservación a largo plazo de documentos electrónicos.

Con mayor concreción, el art.9.3.a de la Ley 6/2020 dispone:

“El periodo de tiempo durante el que deberán conservar la información relativa a los servicios prestados de acuerdo con el artículo 24.2.h) del Reglamento (UE) 910/2014 será de 15 años desde la extinción del certificado o finalización del servicio prestado.

En caso de que expidan certificados de sello electrónico o autenticación de sitio web a personas jurídicas, los prestadores de servicios de confianza registrarán también la información que permita determinar la identidad de la persona física a la que se hayan entregado los citados certificados, para su identificación en procedimientos judiciales o administrativos”.

Ese periodo de tiempo puede ser suficiente en otros ámbitos, v.gr.: el fiscal, pero no en el registral, que opera con periodos de tiempo mucho más prolongados e, incluso, indefinidos. Como decía la Exposición de Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861:

Los registros de la propiedad los registros de las hipotecas encierran en sus páginas el depósito de intereses permanentes del Estado; lo que en ellos se escriba, si bien algunas veces tiene limitados sus efectos a la generación que vive, ha de afectar aún más profundamente a los intereses de las generaciones venideras, que allí verán escritos los derechos de la propiedad, la serie de las sucesiones, las alianzas de las familias, la garantía del crédito y la seguridad de las transacciones verificadas en los siglos que pasaron.”

Por eso, los arts. 238 LH y 240 de la Ley Hipotecaria establecen el doble soporte para el archivo del Registro de la propiedad, pero estableciendo que los efectos legales derivan únicamente de los libros en soporte papel, sirviendo el soporte informático para facilitar la operativa interna del Registro.

En esta misma línea y por lo que se refiere a los documentos notariales, la Ley 24/2001 citada, en su art. 115 introdujo el art. 17 bis del Ley del Notariado el cual admite la expedición y remisión de copias electrónicas, tanto autorizadas como simples, de las matrices en papel.

Las copias electrónicas autorizadas de las mismas son el tipo de documento notarial electrónico que suele llegar a los registros de la propiedad y mercantiles. En la tramitación de los mismos intervienen las organizaciones corporativas de los notarios y de los registradores, los cuales desempeñan, a estos efectos, funciones parecidas a las de una sede electrónica, función que desempeña el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España -CORPME- en relación a la tramitación de todos los documentos electrónicos con virtualidad registral, lo que debe ser subrayado a la hora de dibujar claramente los contornos de los deberes de los registradores en relación a los documentos electrónicos, así como a determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza a los que se refiere la Ley 6/2020.

En este ámbito operativo del CORPME como sede electrónica funcional, hay que tener en cuenta lo dispuesto por el art. 58 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, conforme al cual :

Las Administraciones Públicas y los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes podrán adherirse voluntariamente, mediante la formalización del correspondiente instrumento de adhesión, a las sedes electrónicas o sedes asociadas disponibles de titularidad de la misma Administración u otra Administración Pública, sin que se constituya como sede electrónica asociada”.

Este precepto debe relacionarse con lo dispuesto por la D.A 4ª del citado Reglamento, la cual, en su apartad a) dispone:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo 2.2.b) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, cuando las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado ejerzan potestades administrativas y, en consecuencia, les sea de aplicación este Reglamento, se observarán las siguientes disposiciones:

a.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 58, las entidades de derecho privado tendrán que adherirse a la sede electrónica asociada del ministerio con el que mantengan la vinculación o dependencia o, en su caso, a la sede electrónica o sede electrónica asociada del organismo de derecho público con el que mantengan la misma, en ambos casos mediante la formalización del correspondiente instrumento de adhesión.

Las personas interesadas obligadas a relacionarse electrónicamente con las entidades de derecho privado en el ejercicio de dichas potestades realizarán los trámites del procedimiento mediante los modelos normalizados que estarán disponibles en la sede electrónica asociada o, en su caso, sede electrónica a la que se haya adherido la entidad. El mismo régimen se aplicará a los sujetos no obligados que hayan optado por medios electrónicos de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de este Reglamento.”

5.5.-Documentos privados.

A diferencia de lo que sucede con los documentos electrónicos públicos, esto es, administrativos, judiciales y notariales, carecemos de una regulación especifica de las copias impresas de documentos privados electrónicos, lo que complica su tratamiento registral.

Dada la existencia de esta laguna, no queda más alternativa que volver la mirada a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, y, más concretamente, a su art.3.2, anteriormente transcrito, y a la Disposición final segunda, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC- los cuales disponen, respectivamente:

Art. 3.2: “ La prueba de los documentos electrónicos privados en los que se hubiese utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá por lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Si el servicio fuese cualificado, se estará a lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto”.

Disposición final segunda:

“Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo solicite o se impugne su autenticidad, integridad, precisión de fecha y hora u otras características del documento electrónico que un servicio electrónico de confianza no cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, permita acreditar, se procederá con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo y en el Reglamento (UE) n.º 910/2014

Dos. Se añade un apartado 4 al citado artículo 326, con el siguiente tenor:

«4. Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados.

Si aun así se impugnare el documento electrónico, la carga de realizar la comprobación corresponderá a quien haya presentado la impugnación. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado negativo, serán las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 300 a 1200 euros.”

Estas modificaciones implican una modificación menor del régimen contenido en la Ley 59/2003 de Firma Electrónica que la Ley 6/2020 deroga. En efecto, el art. 3.8 de la citada Ley disponía:

“8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica.

La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros.

Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”

En el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la diferencia más importante entre el documento público y el privado radica en el diferente procedimiento a seguir en caso de que se impugne su autenticidad. Si se trata de un documento público, se seguirá el procedimiento del art. 320 LEC. Si se trata de un documento privado, seguirá el procedimiento del art. 326 LEC.

Pues bien, la Ley de Firma Electrónica, para el caso de impugnación de una firma electrónica reconocida -actual cualificada- establecía un procedimiento similar al establecido en el art. 320 LEC para los documentos públicos -es decir, cotejo y comprobación, salvo para aquellos documentos públicos no susceptibles de ello (arrt.322 LEC)- remitiéndose al art. 326 LEC para el caso de impugnación de una firma electrónica avanzada -actual no cualificada-, de donde podía deducirse la equiparación, por un lado, entre documento público y firma electrónica reconocida y, por otro, entre documento privado y firma electrónica avanzada. La Ley 6/2020 no varia los procedimientos a seguir en caso de impugnación, pero sitúa la referencia a la impugnación de la firma electrónica cualificada en el art. 326, esto es, en sede de documentos privados.

De todo ello resulta lo siguiente:

A.-Si el documento privado electrónico ha sido firmado con firma electrónica cualificada y se impugna su autenticidad, el procedimiento que se seguirá será el establecido en el núm.4 del art.326 de la LEC, similar al establecido para los documentos públicos, aunque sea privado, lo cual es lógico, dada la eficacia probatoria de la firma electrónica cualificada, la cual incorpora las presunciones de autenticidad e integridad -no repudio-

B.-Si ha sido firmado con firma electrónica no cualificada simplemente es admisible como prueba en juicio, pero carece de la eficacia probatoria de la firma electrónica cualificada y en caso de impugnación de su autenticidad formal o electrónica se estará a lo que dispone el art. 326.2 LEC y el Reglamento EIDAS

Por ello, cuando nos llegue una copia impresa de un documento privado electrónico, en mi opinión, el Registrador debe comprobar:

1.-Que el original electrónico ha sido firmado con firma electrónica cualificada.

2.-Que la entidad de certificación se halla incluida dentro de las listas admitidas.

3.-A semejanza de lo exigido para los documentos judiciales y administrativos y por las mismas razones, debe comprobar que incorpora un código seguro de verificación , código electrónico o semejante, que permitan acceder al original electrónico. Si no lo incorpora, no debe admitir dicha copia impresa en el procedimiento registral porque carece de valor de copia auténtica del documento privado electrónico. Probablemente, tratándose de documentos privados, este supuesto es, y lo será durante bastante tiempo, el supuesto ordinario.

4.-Si lo incorpora, sí debe admitirla, pero no está obligados a cotejar la copia impresa con el original electrónico, salvo, por aplicación analógica, en los mismos supuestos que contempla la Ley 39/2015 para las copias impresas de los documentos originales electrónicos.

5.-El tratamiento debe ser el mismo en el caso de que dicha copia impresa sea incorporada, como documento complementario, a una escritura pública y por las mismas razones. Por ello, si el Notario, para considerar acreditado un hecho, se remite a una copia impresa de un documento privado que no incorpora CSV, código electrónico o semejante y que tampoco está firmada manuscritamente o, estándolo, el Notario no identifica al firmante, no debe aceptar dicha declaración.

No obstante, se plantea la cuestión de qué debe hacer el Registrador cuando el Notario dice que ha comprobado el original electrónico de una copia impresa, carente de CSV, código electrónico o semejante, de un documento privado electrónico, sin que haga constar tampoco que ha utilizado un sistema de clave concertada.

A mi juicio, caben, básicamente, dos opciones:

 a.- Dicha declaración se halla cubierta por la fe pública notarial y el Registrador no la puede cuestionar, salvo que disponga de una prueba en contrario.

b.-Dado que la copia impresa carece de CSV o semejante, exigir al Notario que relate cómo ha comprobado la autenticidad e integridad de la copia impresa.

Es una cuestión dudosa porque, si bien se halla cubierta por la fe pública notarial, parece lógico exigir que el Notario manifieste cómo ha accedido al original electrónico, como suele hacer cuando da fe de algo (identifica a los comparecientes por el DNI, transcribe las manifestaciones de los comparecientes, constata la defunción mediante certificado que acompaña, etc). No le quedará otra opción que decir que le ha autorizado la entidad de certificación electrónica mediante un sistema de clave concertada o semejante, no siéndole exigible, a mi juicio, que acompañe dicha autorización. Por ello, a efectos prácticos, si el Notario manifiesta que ha comprobado el original, creo que debe ser suficiente para el Registrador porque, a mi juicio, dicha manifestación convertiría la copia impresa en copia auténtica y hay que tener en cuenta lo dispuesto por la Disposición adicional primera de la Ley 6/2020 anteriormente transcrita:

 

6.-Análisis crítico de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública de 26 de abril de 2021.

Esta Resolución trata de dos asuntos diferentes: el primero, relativo a la retribución de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada y el segundo referente al tratamiento registral de una copia impresa de un documento privado electrónico. Me referiré solamente a este segundo asunto.

Como es sabido, el art. 62 LSC, relativo a la acreditación de la realidad de las aportaciones, dispone:”

1. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.”.

2. No obstante lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas.

3. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha.

4. En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.”

Este precepto se complementa con lo dispuesto por el art. 189 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme al cual :

1. Cuando la aportación fuese dineraria en la escritura de constitución o de aumento del capital, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario incorporará a la escritura. A estos efectos la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital.

2. Lo anterior no será necesario en el caso de que se haya entregado el dinero al Notario autorizante para que éste constituya el depósito a nombre de la sociedad. La solicitud de constitución del depósito se consignará en la escritura.

En el plazo de cinco días hábiles el Notario constituirá el depósito en una entidad de crédito, haciéndolo constar así en la escritura matriz por medio de diligencia separada.”

Estos preceptos señalan que una de las formas de acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias es mediante certificación bancaria, de la que el Notario dará fe que se le ha exhibido y entregado, debiendo incorporarla a la escritura.

En el presente caso, el Notario da fe de que se le exhibe el documento que incorpora, que es una supuesta copia impresa de una supuesta certificación original electrónica generada ”conforme a la Ley 59/2003 de Firma Electrónica”, haciéndose constar en el mismo que se “puede comprobar su autenticidad contrastándolo con la versión digital del mismo, en el que se puede comprobar la firma en el panel de firmas”.

Resulta sorprendente que, en dicha supuesta copia impresa, se haga referencia a una ley -la Ley 59/2003 de Firma Electrónica- derogada por la Ley 6/2020 y que, además, no incorpore un CSV, código electrónico o semejante que permita acceder al documento original electrónico, lo que significa que nadie ha podido acceder al mismo salvo aquel o aquellos con quienes la entidad emisora haya convenido un sistema de clave concertada o similar, que es, precisamente, la operativa aconsejable en estos casos. No consta que haya convenido un sistema tal con el Notario, por lo que no queda más remedio que hablar de supuesta certificación original electrónica y supuesta copia impresa, lo que implica que no consta que se haya dado cumplimiento a lo exigido por el art. 62.1 LSC.

Ya hemos visto que, en el caso de los documentos administrativos y judiciales, si las copias impresas carecen de CSV, código electrónico o similar no tienen la consideración de copia, lo que debe ser aplicado, por analogía, a las copias impresas de los documentos privados electrónicos.

Resulta sorprendente que la Dirección General afirme que “los documentos privados firmados electrónicamente tienen el mismo valor y la eficacia jurídica que corresponda a los documentos con firma manuscrita (cfr.: artículo 3 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza),”, pues , si bien es cierto que un documento privado electrónico tiene el mismo valor jurídico que un documento privado en papel, de lo que se trata es de tener la certeza de que tal documento privado, electrónico o en papel, existe y que el ejemplar que se presenta del mismo es auténtico. Si el documento privado es electrónico , tal eficacia solo es predicable de los documentos electrónicos firmados con firma o sello electrónicos cualificados, los cuales son los únicos que tienen el valor jurídico de la firma manuscrita. En el presente caso no consta que el supuesto documento original electrónico haya sido firmado electrónicamente con tal clase de firma o sello, máxime cuando, además, hace referencia a una ley derogada que se refería a la firma reconocida, a la que la Ley 6/2020 denomina cualificada.

Todo ello es especialmente relevante en sede de procedimiento registral en el que no son admisibles la firma ni el sello electrónicos no cualificados por las razones expuestas anteriormente. Si el documento privado está en soporte papel, debe ser original o una copia autenticada por Notario o funcionario público competente y, en el caso contemplado, no se aporta un original ni tampoco una copia autenticada por Notario o funcionario competente.

Resulta sorprendente igualmente que tal “copia impresa” contenga, además, signos semejantes a una firma manuscrita, pero sin poder acreditar que sea tal porque el supuesto firmante, al parecer, no se identifica, siendo, como es, la firma manuscrita un medio de identificación del autor de un documento en soporte papel. Según el Tribunal Supremo -STS de 3-XI-1997- “La firma es el trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice”. Un mero trazo gráfico sin esos requisitos no es, pues, una firma.

Lleva razón la DG al afirmar que, en estos casos, no cabe exigir la legitimación notarial de la firma, pues no la exigen ni la Ley de Sociedades de Capital -LSC- ni el Reglamento del Registro Mercantil -RRM-, pero cuestión muy distinta es que no quepa exigir ni siquiera que el supuesto firmante se identifique, sin cuyo requisito el trazo gráfico no puede considerarse firma, de modo que, al menos en apariencia, haya alguien a quien se pueda atribuir la autoría del documento.

Llama también la atención que la DG afirme taxativamente, y sin mayor argumentación que no cabe exigir que se acredite la representación del supuesto firmante argumentando que “provocaría la parálisis de una operativa tan frecuente como la ahora debatida” (sic), argumento predicable de cualquier trámite cuyo coste exceda su valor añadido ¿Es este el caso? La DG no se lo plantea, pero éste no es el caso porque la omisión de una cautela de tan fácil comprobación, carente además de coste alguno, abre la vía franca para que se produzcan fraudes por algún o algún socio fundador que dé lugar a la responsabilidad solidaria de los demás socios fundadores, lo que implica costes potenciales superiores a los de la exigencia del trámite, que son inexistentes, tanto explícitos como implícitos. Dicha interpretación deja al artículo 62 LSC sencillamente sin contenido. La cautela referida no provoca la menor parálisis y ni si quiera la menor dilación, pero su supresión puede dar lugar a consecuencias graves e indeseables. El hecho de que tal precepto sea objeto de críticas doctrinales -e, incluso, de propuestas de supresión- no significa que no tenga sentido ni que no se halle en vigor y mientras siga en vigor no puede ser ignorado.

La presencia, además, de una supuesta firma manuscrita, plantea un problema añadido. ¿Cuál es la fecha de la certificación? Si es copia de un original electrónico, la fecha es la del original, conforme a lo dispuesto por el art. 41.2 del Reglamento EIDAS, el cual dispone: ”Los sellos cualificados de tiempo electrónico disfrutarán de una presunción de exactitud de la fecha y hora que indican y de la integridad de los datos a los que la fecha y hora estén vinculadas” Si no se puede comprobar que es copia y, por eso, se firma manuscritamente, la fecha es la de la firma manuscrita, porque el documento en soporte papel sin CSV, código electrónico o semejante, pero con firma manuscrita no sería copia sino original. Ello es relevante a los efectos de los dispuesto por el art. 62.3 LSC porque, como ha señalado el Centro Directivo en diferentes ocasiones -v.gr.: RDGRN de 11 de abril de 2005 o de 7 de noviembre de 2013-, la fecha relevante es la de la certificación bancaria.

En fin, por lo que se refiere a este segundo asunto que aborda la resolución, el mejor destino posible de la misma, a mi juicio, es el olvido y posterior reconsideración del tratamiento que debe darse a las copias impresas de los documentos privados electrónicos en el procedimiento registral.

 

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El Tibidabo en Barcelona. Por Fernando Méndez.

Registro Civil: resumen de la Ley 6/2021, de 28 de abril

LA NUEVA LEY DE REGISTRO CIVIL HA ENTRADO EN VIGOR ENTERA

 

Resumen:

Supone la íntegra entrada en vigor de la nueva Ley de Registro Civil el 30 de abril de 2021, aunque con una compleja fase transitoria hasta el pleno funcionamiento de las nuevas Oficinas Registrales. Entre otras, hay modificaciones en el código personal, firma electrónica, funciones de las oficinas, expediente matrimonial, cambio de nombre y/o apellidos, Libro de Familia, declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil. Los notarios ya pueden tramitar el expediente matrimonial. Entran también en vigor modificaciones de varios artículos del Código Civil.

 

1.- Introducción.

Resumimos, a continuación, la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

En este año 2021 se cumplen 150 años de la creación del Registro Civil con implantación en toda España, lo que ocurrió el 1 de enero de 1871 en ejecución de la originaria Ley de 1870.

La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que sustituye a la Ley de 8 de junio de 1957, implica la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil único para toda España, informatizado, accesible electrónicamente, cuya llevanza corresponderá a funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado y con una estructura organizativa formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares, que conlleva la reestructuración de la organización actual del Registro Civil en todo el territorio nacional.

Por la complejidad del cambio, se está precisando de un periodo de implementación desde el punto de vista tecnológico, estructural y organizativo, a los efectos de dotación de medios digitales y materiales, provisión de plazas y formación de personal.

Este periodo dura ya diez años, durante los cuales se ha producido el desarrollo de la plataforma digital adaptada al nuevo modelo, sobre la cual se inscribirán todos los hechos relativos al estado civil de las personas que deban acceder al Registro, se organizará la publicidad de la información registral en formato digital y se posibilitará el acceso telemático al mismo por los ciudadanos y funcionarios, mediante su identificación electrónica. En toda España se utilizarán los mismos sistemas y aplicaciones informáticas (D. Ad. 6ª).

Se ha utilizado la información procedente del antiguo Registro Civil, que está digitalizada en su mayor parte, pero que presenta una estructura de datos diferente, lo que ha complicado el proceso. La recuperación ahora es más ambiciosa, pues, aún manteniendo la fecha de 1950, se extiende a 1920 para recuperar los nacimientos y se prevé llegar más lejos por la D. Tr. 2ª. Estos datos se volcarán en los registros individuales de cada persona.

Se preserva la naturaleza del Registro Civil como un servicio público y gratuito (a cargo de los Presupuestos de las AAPP) y se intenta garantizar el acceso a todos los ciudadanos, con una red de oficinas dotada de servicios electrónicos y que se extienda por todo el territorio nacional.

Surge un Registro Civil desjudicializado, pero incardinado organizativamente dentro de la Administración de Justicia, gestionado por empleados públicos con exclusividad de funciones en su dedicación al servicio del Registro Civil, salvo excepciones. Ver reforma simultánea de la LOPJ.

Los Encargados serán los letrados de la Administración de Justicia, al tratarse de un cuerpo superior jurídico de dilatada experiencia en este campo.

La reforma también perfila el marco de colaboración entre las diferentes administraciones públicas concurrentes en este servicio público, de forma que las Comunidades Autónomas participen en el diseño, medios y ejecución de la prestación del mismo. Ver la D.F. 7ª .

En cuanto al título competencial, la D. F. 8ª invoca ahora del art. 149.1 de la Constitución, aparte de las materias 6ª legislación procesal…) y 8ª (legislación civil, registros…) -, también la materia 5ª, Administración de Justicia.

Para culminar la reforma en implantación progresiva, se van a dar tres escenarios sucesivos, regulados por las disposiciones transitorias cuarta, octava y décima, más la adicional segunda:

– El escenario previo a la transformación,

– la implantación del sistema informático, surgiendo las Oficinas Generales de Registro Civil

– y, finalmente, la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo en cada oficina o grupo de oficinas completando la transformación.

Vamos a tratar a continuación de las principales reformas que se introducen en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y, posteriormente, haremos referencia a los artículos del Código Civil modificados.

La Ley de Registro Civil de 2011 en su conjunto, con las nuevas reformas que ahora veremos y las modificaciones de artículos del Código Civil han entrado en vigor el 30 de abril de 2021.

 

2.- Principales reformas introducidas:
A) Código personal

La regulación inicial era poco clara y parecía asignar directamente el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) a los nacidos, como número personal que ya permanecería invariable. Pero este sistema dejaba fuera a los extranjeros que sean objeto de alguna inscripción en el Registro Civil.

Por ello, ahora se prevé la asignación de código personal por el sistema informático del Registro Civil con la colaboración del Ministerio del Interior en su confección, al cual se asociará de forma inmediata el número del DNI cuando la persona tenga nacionalidad española, o cualquier otro documento identificativo oficial en otro caso, siendo único e invariable durante toda la vida del sujeto. Ver art. 6.

No obstante, según la D.Tr. 4ª, no será de aplicación lo previsto en esta Ley respecto del código personal hasta que la DGSJFP dicte una resolución que apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica.

B) Firma electrónica.

Se desarrolla su regulación distinguiendo:

– la firma electrónica que se emplea para la práctica de asientos, que será la propia del Encargado que firme el asiento,

– y la que se empleará para la expedición de certificaciones, que se podrá automatizar partiendo de la previa identificación digital del solicitante, y que por ello se deberá verificar con un sello cualificado de sistema.

El personal del Registro Civil que se determine reglamentariamente podrá disponer de certificado electrónico cualificado con firma electrónica avanzada.

Los ciudadanos podrán identificarse electrónicamente ante el Registro Civil a través de cualquiera de los sistemas previstos en el artículo 9 LPA, así como en la normativa vigente en materia de identificación y firma electrónica. Ver art. 7.

También el letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que haya dictado una resolución cuyo contenido deba causar asiento en el Registro Civil por afectar al estado civil de las personas, deberá remitir por medios electrónicos a la Oficina del Registro Civil testimonio o copia electrónica de la resolución judicial. Art. 34. Pora los Notarios, el art. 35 ya preveía la remisión por medios electrónicos.

C) Obtención de información.

Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley. Antes se hacía referencia a “Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil”, unificándose ahora la expresión a “Oficinas del Registro Civil”, lo que incluye a las Oficina Central, las Oficinas Generales y las Oficinas Consulares. Ver art. 10.2. También en las Oficinas Colaboradoras: Ver D. Ad. 5ª b).

Si la publicidad formal se refiere a libros no digitalizados continuará rigiéndose por lo previsto en la LRC de 1957. Se adecuarán los formatos y modelos de certificaciones al fin de posibilitar el uso de las lenguas oficiales. Ver D. Tr. 5ª

D) Solicitud de inscripción.

Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación requerida ante cualquier Oficina del Registro Civil o remitirla electrónicamente.

Igualmente, podrán presentar en las Oficinas Colaboradoras la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil.

En la redacción anterior se permitía la entrega en los Ayuntamientos, en vez de en las Oficinas Colaboradoras. Ver art. 20. No obstante, los Ayuntamientos de municipios sin Oficina General podrán solicitar al Ministerio de Justicia que les habilite las conexiones necesarias, para que los ciudadanos puedan presentar solicitudes y documentación. Ver D. Ad. 5ª

E) Funciones del Registro Civil Central.

Se incorpora una excepción a la función de “practicar la inscripción de los documentos auténticos extranjeros judiciales y extrajudiciales y certificaciones de asientos extendidos en Registros extranjeros“. En concreto, se exceptúan aquellos cuya competencia pueda corresponder a las Oficinas Consulares del Registro Civil.

También resulta curioso observar que el Legislador olvidó cambiar el nombre de la DGRN al actual de DGSJFP. Ver art. 21.

F) Oficinas generales del Registro Civil y su Personal.

Se amplía mucho su número, pues habrá una en todas las poblaciones que sean sede de la capital de un partido judicial. Antes se preveía una al menos por Comunidad Autónoma y otras posibles como por cada 500.000 habitantes, islas, etc.

Se aclara que el Encargado estará bajo la dependencia funcional de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Por necesidades del servicio se podrá designar más de un Encargado en una Oficina, sin que ello tenga que tener carácter de excepcional. En este caso, se prevé que se incluya en la relación de puestos de trabajo la consideración de uno de los puestos de encargado como Encargado coordinador sin relevación de funciones.

No cambian las funciones de las Oficinas Generales. Ver art. 22.

Según la D. Ad. 1ª, las Oficinas Generales del Registro Civil se ubicarán en las mismas localidades que correspondan a las sedes de los actuales Registros Civiles Municipales Principales, existentes a la entrada en vigor de esta Ley en las sedes de la capital de un partido judicial.

El Ministerio de Justicia, de oficio, o a iniciativa de la Comunidad Autónoma afectada, podrá modificar el número de Oficinas Generales del Registro Civil.

Los puestos de trabajo de las Oficinas del Registro Civil solo podrán ser cubiertos por personal de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

Como regla general son funciones incompatibles con las de una Oficina judicial, pero, cabe fijar reglamentariamente excepciones.

Su vinculación funcional al Ministerio de Justicia, a través de la DGSJFP- que recoge la simultánea reforma de la LOPJ-, conlleva que el incumplimiento o la inobservancia de las instrucciones, resoluciones y circulares de la DGSJFP, se considerarán falta disciplinaria conforme a lo tipificado reglamentariamente. Ver D. Ad. 2ª.4

De todos modos, estas Oficinas todavía no han nacido, pues para ello, será preciso que la DGSJFP dicte Resolución que apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica. Ver más adelante el resumen de disposiciones transitorias y, especialmente, de la D. Tr. 8ª,

G) Oficinas colaboradoras y Ayuntamientos

Se consideran tales -y colaborarán con el Registro Civil- las secretarías de juzgados de paz o sus unidades procesales de apoyo, las oficinas de justicia en el municipio u otras similares que se implanten.

Resumidamente, tendrán las funciones siguientes:

a) Recibir por vía presencial solicitudes, declaraciones, formularios y documentos.

b) Informarán a los ciudadanos.

c) Expedirán certificaciones en papel y electrónicas.

d) Expedirán certificados de fe de vida.

e) Otras auxiliares o que disponga la DGSJFP.

Como ya apuntamos, los Ayuntamientos de municipios sin Oficina General podrán solicitar al Ministerio de Justicia que les habilite las conexiones necesarias, para que los ciudadanos puedan presentar solicitudes y documentación.

Las oficinas colaboradoras no dispondrán de Encargado propio, pero el Encargado de la Oficina General del ámbito territorial de la que dependan puede delegar funciones en el funcionario de superior categoría de la Oficina o del Ayuntamiento. Ver D. Ad. 5ª

H) Cambio de nombres y apellidos

La regularización ortográfica de los apellidos puede ahora realizarse a cualquiera de las lenguas oficiales correspondiente al origen o domicilio del interesado y la adecuación gráfica a dichas lenguas de la fonética de apellidos extranjeros. Antes sólo cabía al castellano. Art. 53.4.

Cabe el cambio de nombre y apellidos mediante expediente en casos de violencia machista, como medida de protección de la víctima. o de sus descendientes que estén o hayan estado integrados en el núcleo familiar de convivencia. Puede llegarse incluso a un cambio total de identidad por razones de urgencia o seguridad. Ver art. 54. 5 y 55

I) Expediente matrimonial

La regulación del expediente matrimonial, en el importante artículo 58 (que regula el procedimiento de autorización matrimonial) tan sólo sufre una pequeña, pero importante, modificación en su apartado 3º que dice:

«3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento en el que se funda la denegación.»

Las diferencias con la redacción anterior son las siguientes:

– Se sustituye la palabra “expediente” por “procedimiento”.

– Desaparece la referencia a que quien ha de resolver sea el secretario del Ayuntamiento.

Los notarios ya son competentes para este procedimiento, que, de resolverse favorablemente, se formalizará en acta matrimonial, previa a la escritura de matrimonio.

Si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la forma prevista en el Código Civil (arts. 51 y ss. del Código Civil, en su nueva redacción).

J) Separación, nulidad y divorcio.

Se producen estos cambios en la regulación de su inscripción, según el art. 61:

– El notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio deberá enviar testimonio o copia electrónica a la Oficina General del Registro Civil.

– El envío ha de hacerse el mismo día o el siguiente hábil, tanto en el caso del notario como del LAJ.

– Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.

K) Nacionalidad y vecindad civil

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 68:

«3. Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.»

Así, pues, cabe realizar también ante Notario:

– En nacionalidad, declaraciones de adquisición, recuperación, conservación o pérdida.

– En vecindad civil, todas las declaraciones de voluntad que produzcan efectos en el Registro Civil, pues la ley no distingue. Por analogía con la nacionalidad, serán las que impliquen la adquisición de una vecindad civil, su recuperación, conservación o pérdida.

L) Libros de Familia

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia.

Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 (los hechos y circunstancias que en ellos constan conforme al RRC están certificados) y 75 LRC de 8 de junio de 1957 (la entrega implica certificación de matrimonio).

La novedad de 2021 consiste en que en ellos ya no se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 RRC de 1958 (régimen económico, hijos, fallecimiento, divorcio o separación…) por desaparición de ese párrafo. Ver D. Tr. 3ª.

De todos modos, queda en nebulosa la situación intermedia actual -que requerirá una solución- en la que ya no se expiden nuevos libros de familia ni se anota nada en los ya existentes, mientras no se encuentre vigente el código personal con el que se anudarán las inscripciones que se practiquen relativos a la misma persona.

M) Hasta que las aplicaciones informáticas entren en servicio…

La complejidad en el cambio de modelo supone un gran reto tecnológico y de organización territorial que llevará su tiempo para su total despliegue.

Por ello, la D.Tr. 4ª regula esta situación transitoria que durará hasta que la DGSJFP dicte una resolución que apruebe la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica

Mientras tanto, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil practicarán los asientos en los libros y secciones previstos en la Ley de 1957 y no resultará de aplicación lo previsto en esta Ley respecto del código personal.

Mantendrán sus tareas y funciones de registro civil según lo previsto en el artículo 2.2 LOPJ (funciones de Juzgados y Tribunales) y artículos 10 a 22 LRC de 1957 (estructura hasta ahora del Registro Civil), las mismas personas y continuará aplicándose el artículo 27 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial (plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil), con carácter provisional por la Disposición Derogatoria, que se modifica al efecto.

Para la tramitación de procedimientos, expedición de publicidad y práctica de asientos serán competentes las Oficinas del Registro Civil que lo vinieran siendo conforme a las reglas previstas en los artículos 15 a 19 LRC de 1957.

N) Cuando ya hayan entrado en servicio…

Conforme a la D. Tr. 8ª, tras la Resolución -o Resoluciones- DGSJFP que disponga la entrada efectiva en servicio de las aplicaciones informáticas, quedarán suprimidos los juzgados que, de forma exclusiva, hayan venido ejerciendo funciones de Registro Civil Exclusivo y de Registro Civil Central y, en su lugar, se crearán las Oficinas Generales de Registro Civil y la Oficina Central de Registro Civil.

En las demás poblaciones sedes de la capital de un partido judicial, los Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción que han venido realizando las funciones de Registro Civil continuarán realizándolas, igualmente en calidad de Oficinas Generales de Registro Civil.

Los letrados de la Administración de Justicia que estén prestando servicios en el Registro Civil Central o en los Registros Civiles Exclusivos y los que tengan asignadas funciones de Registro Civil en los Juzgados, pasarán a desempeñar las funciones de Encargados del Registro Civil, compatibilizándolas con las propias del cargo de LAJ de la oficina judicial a la que hubiere estado adscrito el Registro Civil.

El personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia continuará desarrollando sus funciones respectivas de Registro Civil, compatibilizándolas, en su caso, con las que ejerza dentro de la Administración de Justicia en la oficina judicial a la que estuviera adscrito el Registro Civil. Ver reforma simultánea de la LOPJ.

Según la D. Tr. 10ª, los jueces y magistrados que se encuentren prestando servicios con destino definitivo como Encargados de los Registros Civiles Exclusivos y del Registro Civil Central, podrán optar por mantenerse ejerciendo dichas funciones en situación de servicios especiales en la Carrera Judicial. En caso contrario, quedarán en situación de adscritos provisionalmente a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, hasta por dos años.

O) Cambios terminológicos y de remisión:

– Letrado de la Administración de Justicia por el anterior Secretario Judicial

– Procedimiento por expediente

– Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la anterior DGRN.

– Ley 39/2015, de 1 de octubre, PACyRJAAPP por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre

– En cuanto a resoluciones judiciales en los expedientes en tramitación, las menciones, en la Ley de 1957 y su Reglamento a autos y providencias, se entenderán referidas a resoluciones del Encargado del Registro Civil. Ver nueva D. Tr. 11ª.

– Encargado del Registro Civil por Jueces o Magistrados encargados del Registro Civil. Ver D. F. 2ª

– En cuanto al expediente y celebración del matrimonio, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular por juez, alcalde o funcionario. Ver D. F. 2ª.2

 

3.- Artículos del Código Civil reformados y derogados

La Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria modificó la D. F. 21ª (entrada en vigor) de la de Jurisdicción Voluntaria.

Los artículos del Código Civil que diremos iban a entrar en vigor el 30 de junio de 2017 y esta reforma de 2017 pospuso esa fecha para hacerla coincidir con la plena entrada en vigor de la Ley de Registro Civil, lo que ha ocurrido el 30 de abril de 2021.

Artículo 49: ante quién puede contraer matrimonio un español.

Artículo 51: autoridades competentes para el expediente previo y para la celebración del matrimonio

Artículo 52: competencia para matrimonios en peligro de muerte.

Artículo 53: efectos del matrimonio ante autoridad incompetente

Artículo 55: matrimonio por apoderado

Artículo 56: capacidad e impedimentos en el expediente matrimonial

Artículo 57: autoridad que celebrará el matrimonio

Artículo 58: contenido de la celebración

Artículo 62: documento público que recoge el matrimonio

Artículo 65: matrimonio sin expediente o acta previa

Artículo 73: casos de matrimonio nulo

También queda definitivamente derogado el TÍTULO XII del Libro I «Del Registro del estado civil», artículos 325 al 332.

Esta Ley entró en vigor el 30 de abril de 2021.

Aunque se deroga la Ley de 1957, se mantiene en cuanto a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 3ª, 4ª y 5ª de la nueva Ley (valor del libro de familia, asientos mientras no se aprueben las aplicaciones y publicidad de datos no digitalizados).  (JFME)

 

ENLACES

TABLA COMPARATIVA DE ARTÍCULOS (en construcción)

REFORMA LOPJ 2021 SOBRE EL REGISTRO CIVIL

DISPOSICIONES DESTACADAS

PORTADA DE LA WEB

Crepúsculo en San Antonio (Ibiza). Al fondo, el islote S´espantar. Por Beatriz Corredor

 

 

Informe Mercantil abril 2021. Conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor.

INFORME MERCANTIL DE ABRIL DE 2021 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Cuestiones de interés: Conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor.
A) Planteamiento.

Con motivo de la detención e ingreso en prisión del rapero Pablo Hasél, ha existido un intenso debate en la sociedad española, y no sólo verbal, acerca de los límites del derecho fundamental de libertad de expresión y si ese derecho podría tener algún límite o, por tratarse de un derecho fundamental, salvo que incurriera en otro tipo de delito, debe considerarse admisible el verter cualquier opinión sobre personas, sean estas públicas o privadas.

Aunque en principio es una cuestión ajena a nuestra labor profesional, en determinadas ocasiones, con motivo de recursos o de escritos presentados en los Registros o en los despachos notariales o de otros profesionales del derecho, se pueden incluir determinadas expresiones ofensivas para los funcionarios o para determinadas personas que intervienen en el proceso de elaboración de una escritura o en la formulación o contestación de una demanda. Y por supuesto de lo que ninguno estamos libre es que, por medio de las redes sociales, algún usuario descontento con nuestros servicios notariales o registrales o de cualquier otro profesional del derecho, vierta descalificaciones sobre nuestra ética profesional o sobre el funcionamiento de nuestras oficinas. Además, es de tener en cuenta, como después veremos, que también las personas jurídicas tienen derecho al honor. Por ello debemos tener claros los límites a la libertad de expresión y la configuración del derecho al honor y a la intimidad personal.

Para centrar debidamente el tema empecemos diciendo que la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (en adelante CE) dedica su Título I a “Los derechos y deberes fundamentales”, y es en su capítulo II sección primera sobre “los derechos fundamentales y de las libertades públicas”, es donde nos encontramos con los dos preceptos que en esta materia pueden entrar en conflicto.

Por un lado, su art 18.1, en donde se dice que: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”.

Y por otro lado en su art. 20.1 que dice: “Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Y en su punto 4 añade: “4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.

B) Sentencia del TS.

Sobre este conflicto son múltiples las sentencias, no sólo de nuestro TS, sino también del TC e incluso se ha tratado algunas resoluciones de nuestro CD, cuando el legítimo derecho de información, básico para un sistema de seguridad jurídica preventiva, entra en conflicto con el derecho a la intimidad.

Pero como no somos expertos ni en el derecho al honor ni en la libertad de expresión creemos que la mejor manera de dar cabida en estas páginas al problema señalado es por medio de la exposición de una sentencia de nuestro TS, que nos ha parecido especialmente interesante para ello.

Por consiguiente vamos a extractar una reciente sentencia del TS. Se trata de la de 9 de febrero de 2021, en Recurso: 1334/2020, siendo ponente María de los Ángeles Parra Lucan.

C) Hechos de la sentencia.

Los curiosos hechos de esta sentencia son los siguientes:

Determinada persona, ahora demandada, publica en su perfil de Facebook el día 28 de diciembre de 2016 lo siguiente: “día de los santos inocentes”: en relación a otras dos personas que identifica dice que fueron “los que facilitaron información a grupos independentistas cuando se habló de que había alerta terrorista en Lalín (en gallego en el original).  ¿Lo recuerdas? Ahora ambos son egregias figuras. (en gallego en el original)”.  Unida aparecía una noticia de 2014: «El alcalde de Lalín desvela que fue objetivo de ETA tras la visita de Garzón«. Y también como parte de la noticia: «Numerosa documentación sobre sus rutas habituales o la casa de sus padres, donde vivía entonces, fue encontrada en el registro del piso de la etarra». En definitiva, se daba entender que esas dos personas habían tenido trato o habían facilitado información a ciertos terroristas.

Dos días después, el demandado, respondiendo a un comentario que le hizo un tercero a su publicación, escribió en su perfil de Facebook: «en el caso de que alguien filtrase información a grupos independentistas conectados con ETA que te parecería??? También las aplaudirías???? » En enero de 2017 el mismo señor publica en su Facebook “que había enviado un artículo a dos diarios de información (Faro de Vigo y La Voz de Galicia) y el 4 de enero publicó en Facebook una nota relacionada con la publicación del anterior día 28 de diciembre de 2016 titulada: «Terrorismo??? Los aludidos en la primera información “son simples profesores???«

Dada la gravedad de las alusiones los señalados en Facebook interponen demanda al publicante “por intromisión en su derecho al honor” en la que solicitaban:

1.- Se declare vulnerado el derecho a su honor y a su intimidad personal “con las publicaciones que hizo sobre ellos en su perfil de Facebook los días 28 de diciembre de 2016, 30 de diciembre de 2016 y en la nota publicada el 4 de enero de 2017 que envió a los periódicos Faro de Vigo y La Voz de Galicia indicadas en la presente demanda que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndola gravemente en la consideración ajena y se condene a estar y pasar por eso”.

2.- Se condene al demandado al pago de 6000 euros a cada uno “en concepto de daños morales causados o en la cantidad que se fije en sentencia”.

3.- Se condene al demandado “a publicar de forma pública en su perfil de la red social de Facebook la siguiente frase: Mediante sentencia … “fue condenado por intromisión ilegítima al honor de los dos demandantes con el texto del fallo íntegro de la sentencia que recaiga al efecto y que esta publicación sea fijada en la parte superior de la página para que sea la primera que se vea en su muro cuando cualquier persona acceda a su Facebook durante el tiempo de 180 días naturales».

 El juzgado estima la demanda y declara “vulnerado el derecho al honor de los demandantes con la publicación realizada por el demandado condenándolo a pagar 1000 euros a cada uno “así como a publicar durante al menos 8 días el fallo de la sentencia en su perfil de Facebook en la misma forma y lugar en que se publicó el mensaje”.

Ambas partes recurren. Los demandantes por considerar meramente simbólica la indemnización establecida, y para que se le diera mayor difusión al fallo, manifestando “su disconformidad con la afirmación de la sentencia de que las manifestaciones analizadas se refieren a personas con relevancia pública y está relacionadas con la polémica social sobre el independentismo y los grupos terroristas”.

 El demandado “se opuso al recurso e impugnó la sentencia argumentando que las publicaciones realizadas estaban amparadas por la libertad de expresión y no vulneraban el honor de los demandantes”.

La Audiencia desestima el recurso del demandado y estima en parte el de los demandantes declarando “vulnerado su honor por las publicaciones que hizo el demandado en su perfil de Facebook”, y le condena a pagar 2.000 € para cada uno “así como a publicar el fallo de la sentencia en su perfil de Facebook de modo destacado en la parte superior de su página de apertura y durante veinte días seguidos”.

La Audiencia se basa en que “las publicaciones no se justifican por el «contexto de contenido político», pues los actores ya no estaban en la política activa en el momento de los hechos enjuiciados, a pesar de su relevancia en el ámbito político” … “y de su militancia anterior en partidos políticos”. Pero “no es la política el ámbito principal profesional y personal de los actores y la explicación del demandado de que hacía una crítica a posiciones independentistas no justifica la vinculación de los demandantes con grupos terroristas, aunque exista una polémica social sobre la conexión del independentismo con grupos terroristas”.

 Los demandantes aceptan la sentencia, pero el demandado recurre en casación.

D) Recurso casación.

El recurso se funda en un único motivo que es la vulneración del art. 20.1.a) CE, que antes hemos visto.

Sostiene que “la sentencia recurrida aplica incorrectamente la técnica de la ponderación entre derechos fundamentales. Argumenta que, en el caso, en atención a las circunstancias, prevalece su libertad de expresión. Alude, en síntesis, a que debe tenerse en cuenta: que las publicaciones se producen en un contexto de contenido político, dada la condición de concejal del demandado y la larga y extensa militancia política de los demandantes …; que la primera publicación tiene lugar el día de los Santos Inocentes, en respuesta a un anónimo y a una broma o provocación realizada previamente por” el partido en que militaba uno de los demandantes; que la materia es de interés general, pues las manifestaciones las hace un concejal sobre conocidos militantes de la izquierda nacionalista gallega, profesores, intelectuales y, en un caso, militante en activo; que no se emplean frases ultrajantes, ofensivas, insultantes ni desproporcionadas; que la finalidad de las publicaciones es criticar a los grupos de corte nacionalista-independentista y los demandados profesan esa ideología.

Fundamentación de la sentencia.

El TS sobre todo ello hace las siguientes declaraciones:

— El control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (sentencias 273/2019, de 21 de mayo, 1/2018, de 9 de enero, y 92/2018, de 19 de febrero, entre otras).

— Es constante y conocida la doctrina de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos objetivos susceptibles de contraste, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

— De acuerdo con la jurisprudencia, para que no se revierta en el caso concreto la preeminencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información sobre el derecho al honor es preciso que concurran dos presupuestos comunes a aquellas, consistentes en el interés general o relevancia pública de la información comunicada o de la opinión expresada, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y la necesaria proporcionalidad en la difusión de las opiniones o de las informaciones, pues se proscribe el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guarden relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia;

— en cuanto a la libertad de información, además y en todo caso, que la transmitida sea esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad «como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el transcurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones» ( sentencia 456/2018, de 18 de julio, 102/2019, de 18 de febrero, 359/2020, de 24 de junio, y 273/2019, de 21 de mayo);

— además, añade, que la doctrina de la sala ha precisado que, aunque la libertad de expresión tenga un campo de actuación más amplio, no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona criticada (sentencias 450/2017, de 13 de julio, 613/2016, de 7 de octubre, 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre);

— aunque se considerase prevalente la libertad de expresión, la doctrina jurisprudencial reitera (sentencias 450/2017, de 13 de julio, y 258/2017, de 26 de abril -fundada a su vez en las SSTC 79/2014, 216/2013, y 41/2011-) que, cuando se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas, por lo que ni siquiera esa exposición de una opinión crítica y legítima justificaría la atribución o imputación al criticado de «hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente» ( sentencias 508/2016, de 20 de julio, y 750/2016, de 22 de diciembre);

— no se “invoca en ningún momento la veracidad de las manifestaciones publicadas sobre los demandantes y se limita a negar su ánimo ofensivo, tratando de ampararlas en el contexto político” y como respuesta a un anónimo recibido “y a una broma realizada previamente” por una agrupación política; 

— el Supremo no ve “la forma de interpretar en clave de humor unas manifestaciones en las que se sugiere la vinculación de los demandantes con el terrorismo, y es absolutamente irrelevante que el día de la publicación fuera el llamado «día de los inocentes», en el cual también existen las limitaciones a la libertad de expresión;

— además, no “se aprecia ninguna clave de humor ni satírica en las manifestaciones del actor, que no pueden ampararse en un supuesto propósito humorístico que, desde la perspectiva de los usos sociales, permita vincular a los demandantes con el terrorismo”;

— el Supremo tampoco ve aceptable el argumento de que las manifestaciones del demandado se cobijen en un contexto político. La actividad política del demandado “no ampara manifestaciones sobre otras personas a las que atribuye actuaciones vinculadas al terrorismo cuando no existe ningún dato que apoye su veracidad y él mismo admitió, según consta en las actuaciones, que no le constaba que nunca antes se hubiese relacionado a los demandantes con grupos terroristas”. No hay contexto político que permita sugerir “que los demandantes habían facilitado a la banda terrorista ETA la información a la que se hacía referencia en la noticia que unió en su publicación” y tampoco “se están criticando ideas, pues las manifestaciones impugnadas se refieren únicamente a los demandantes y no a la ideología de determinados partidos con los que en algunos momentos hubieran podido tener vinculación”.

 Por todo ello se desestima el recurso pues “aplicando los criterios de ponderación no procede revocar la sentencia recurrida” y “porque las manifestaciones del demandado recurrente sobre los demandantes suponen una vulneración de su honor y en modo alguno están amparadas por la libertad de expresión”.

E) Derecho al honor de las personas jurídicas.

Al hilo de esta sentencia, y desde un punto de vista puramente mercantil, lo que se pregunta la doctrina, es si el derecho al honor es un derecho individual de la persona humana por el hecho de serlo o pudiera aplicarse también ese derecho al honor a las colectividades y personas jurídicas. Nuestro TC, desde su STC 214/1991 de 11 noviembre, ha proclamado que las colectividades también tienen derecho al honor.

Es decir que para la doctrina constitucionalista, las personas jurídicas no sólo son dignas de reputación y fama, sino que también tienen derecho al honor. Así resulta de la STC 139/1995 Sala 1ª de 26 de septiembre, refrendada por otras posteriores, como la STC 183/1995 Sala 1ª de 11 de diciembre, de las que se infiere que “el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas”. Por tanto y debido a que no existe norma alguna en nuestra constitución que excluya del ámbito de los derechos fundamentales a las personas jurídicas, estas gozan, según su propia naturaleza lógicamente, de los mismos derechos que las personas físicas.

De todo ello se deduce que lo importante es tener clara la distinción entre la emisión de opiniones o juicios personales, que es un derecho a la emisión de opiniones del art 20 a) CE, del derecho a la libertad de información, que no es sino el derecho de difundir hechos acecidos. Estos derechos son, en cualquier democracia auténtica, la garantía de la formación de una opinión pública libre.

F) Doctrina del Tribunal Constitucional y su reflejo en el TS.

 El Tribunal Constitucional ha perfilado los límites de ambos derechos fundamentales siendo un resumen de su doctrina la STS sala 1ª civil de 7 julio de 1997, la cual extractamos a continuación.

Así ha dicho el Supremo que:

— la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar de forma apriorística los límites entre ellos;

— el derecho de información tiene una prevalencia, aunque no absoluta, sobre el derecho al honoren función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen”;

— que para que la libertad de información pueda afectar al honor o a la intimidad que también son bienes constituciones es necesario que (i) sea legítima, y (ii) que lo informado resulte de Interés público; por ello los afectados deben soportarlo “en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad;

que es el interés comunitario y no la mera curiosidad “lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en estos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra;

pese a ello la libertad de expresión no justifica que se atribuya a una persona directa o mediatamente identificada “de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento”; y

que la información para que sea veraz debe serinformación comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992 y 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993)”.

Aparte de ello debe tenerse en cuenta, como ya hemos visto, que la libertad de emitir opiniones debe ajustarse al criterio de la proporcionalidad y que el derecho a la libertad de información debe tener por base hechos noticiables y evidentemente deben ser veraces (entre otras STC, 1ª, de 8 de junio de 1988, STC, 1ª, de 6 de junio de 1990,).

Quizás los argumentos de estas sentencias puedan servir en el recurso de amparo que la diputada del PP, Cayetana Álvarez de Toledo, interpuso ante el Constitucional para que no se retiraran de la transcripción de la sesión del Congreso de 27 de mayo de 2020, las palabras que dirigió al también Diputado Pablo Iglesias Turrión, acerca de que “era hijo de una terrorista”.  Será interesante ver cómo el TC aplica los principios anteriores a este recurso de amparo.

Creemos que lo extractado de la doctrina del TS y TC nos puede y debe servir de guía para nuestras intervenciones en redes sociales internas o externas y para defendernos de cualquier ataque que se haga o pueda hacer a nuestro honor, desde un punto de vista personal o profesional.

 

Disposiciones de carácter general.

Como más interesantes en el ámbito mercantil podemos considerar las siguientes:

— La Orden ISM/189/2021, de 3 de marzo, por la que se regula el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social. Se adapta a la LPAC de 2015, especialmente en cuanto a requisitos de los apoderamientos en sus distintas modalidades, y a su necesaria incorporación al referido Registro si afectan a su ámbito competencial. Es importante la admisión en su art. 5 del apoderamiento «apud acta», presencial y la creación en su art. 6 de los Registros electrónicos de apoderamientos donde se establece la información mínima que deben contener los asientos y se indica los tipos de apoderamientos posibles: generales, concretos para un organismo determinado, y poderes para actos concretos. Se prevé la interoperabilidad, permitiendo la comprobación de poderes mediante consulta al registro mercantil, de la propiedad?, y a los protocolos notariales.

— El Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19. Contiene importantes normas sobre concursos para el año 2021 así como también normas, sobre celebración de juntas generales telemáticas. Destacamos la reducción a dos de los nombramientos de mediadores concursales antes de que se proceda al concurso consecutivo y a la posible exoneración total del pasivo.

También es de destacar la modificación del artículo 3 del RDL 34/2020. Este artículo prevé la celebración de juntas telemáticas, aunque no lo establezcan los estatutos durante el ejercicio de 2021. Entendemos que este artículo conserva su vigencia pese a la entrada en vigor del nuevo artículo 182 bis del TRLSC, introducido por la Ley 5/2021 de 13 de abril, pues este sigue exigiendo que para la celebración de juntas exclusivamente telemáticas se establezca así en los estatutos sociales.  Lo único que se podría plantear es si los requisitos para la celebración de esas juntas telemáticas, serán los que se fijan en el artículo 3 citado, o los nuevos que exige el artículo 182 bis de la LSC. Es decir, si con Ley 5/2021, se ha producido una derogación parcial del artículo 3 del RDLey 34/2020. Sin entrar en un estudio profundo sobre ello, desde un punto de vista eminentemente práctico y dado que la nueva ley no contiene disposición alguna derogatoria, creemos que durante este ejercicio 2021 las juntas celebradas de forma exclusivamente telemática serán válidas, se ajusten en sus requisitos al RDLey 34/2020, o al nuevo artículo 182 bis del TRLSC, que no se puede olvidar que está plenamente vigente.

Ir a la página especial con esquema y amplia reseña.

Ver artículo: ¿Hacia Juntas Generales totalmente telemáticas?

Entró en vigor el 13 de marzo de 2021 (mismo día de su publicación en el BOE).

— La Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Esta Ley también regula normas aplicables a la celebración de juntas telemáticas, normas que o bien ya no son aplicables o son normas que ya estaban en vigor por el RDLey 34/2020, lo que viene a poder de relieve el desorden existente con la legislación pandémica.

Ver amplio resumen con enlaces en archivo especial.

De sus disposiciones finales destacamos:

Las extrañas D. F. 4ª y 5ª

Según la E. de M., la D. F. 4ª se dicta “con la finalidad de extender hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.”

Sin embargo, se trata de un texto referido al pasado y, además, ya estaba en vigor por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Por otra parte, se deroga de nuevo el artículo 42 dedicado a la suspensión del plazo de caducidad de los asientos del Registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma. Este artículo ya estaba derogado por la disposición final 4.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio

Y hay un apartado 3 en esta extrañísima D.F. que no se engarza con ningún artículo concreto del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (que se supone que es el que modifica). La redacción de este apartado coincide con la del artículo 3 del RDLey 34/2020, que ya está vigente desde el 19 de noviembre de 2020. Se refiere a la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.

Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. Importante R.D. que en desarrollo de las leyes 39 y 40/2015 en lo referido a la actuación y el funcionamiento electrónico del sector público, incluye las relaciones de los ciudadanos con el sector público y el procedimiento y notificaciones administrativas. Desarrolla la carpeta ciudadana, el PAGe, la dirección única de notificaciones (DEHú) las sedes electrónicas, la identificación, la representación, los registros electrónicos, el registro de apoderamientos, las comunicaciones y notificaciones, el expediente electrónico, la obtención de copias y conservación de documentos. Interesante anexo terminológico.

Ir al archivo especial con amplio resumen y enlaces.

Disposiciones autonómicas

Destacamos las que desde nuestro punto de vista tienen interés mercantil y pueden afectar a los RRMM, sobre todo en cuanto a las posibles cooperativas en ellos inscritas, y también y especialmente a la actuación notarial.

ARAGÓN. Ley 1/2021, de 11 de febrero, de simplificación administrativa.

— Son de resaltar el artículo 15, en cuanto dispone que en el ámbito administrativo prima la declaración responsable, “con la única excepción de los supuestos en los que la normativa de la Unión Europea o del Estado, de aplicación directa o básica, exija declaraciones, autorizaciones o licencias previas”.

— El artículo 27, según el cual si no hay resolución expresa en su plazo, su vencimiento “legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo”, con determinadas excepciones que señala el artículo.

— El artículo 51, que sobre identificación y firma electrónica utiliza el sistema “Cl@ve, como plataforma de identificación y firma electrónica utilizada por la Administración General del Estado, o un sistema equivalente, garantizando de esta manera la identificación y firma mediante certificado electrónico reconocido conforme a lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

CATALUÑA. Decreto-ley 7/2021, de 9 de febrero, de medidas extraordinarias en materia de cooperativas, empresas y entidades de la economía social como consecuencia de la crisis derivada de la COVID-19 y de modificación del Decreto-ley 16/2020, de 5 de mayo, de medidas urgentes complementarias en materia de transparencia, ayudas de carácter social, contratación y movilidad para hacer frente a la COVID-19.

— Su artículo 1 prorroga “hasta el 31 de diciembre del 2022, siempre que continúen en vigor las medidas de emergencia sanitaria que limiten la movilidad de las personas o exijan mantener una distancia física interpersonal que dificulte o impida concentrar un número elevado de personas en el mismo lugar” las posibilidades de juntas telemáticas en las asambleas de la cooperativas y demás medidas, “establecidas en el capítulo II del Decreto ley 47/2020, salvo las previstas en los artículos 11 y 12, que han sido modificadas por este Decreto ley”.

— Su artículo 2 prorroga hasta 31/12/2021, el plazo de aprobación de cuentas anuales, no procediendo el “cierre registral por el no depósito en plazo de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021 siempre que se mantengan las limitaciones de reuniones establecidas por las medidas sanitarias adoptadas durante la pandemia COVID-19, y cuando se cumpla y se acredite que se dan las condiciones siguientes: que en razón del número de personas socias y el perfil de estas con especiales dificultades no se ha podido celebrar la asamblea ni presencialmente ni telemáticamente; que el Consejo Rector ha aprobado en tiempo y forma el acuerdo de formulación de las cuentas correspondientes, y que, si procede, se ha elaborado el correspondiente informe de auditoría”. El auditor en su caso podrá ser nombrado por el  Consejo Rector. Añade que en “todo caso, deben celebrarse las asambleas ordinarias como máximo el 31 de diciembre del 2022”. También contiene normas sobre disolución por causa legal.

GALICIA. Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas.

— Su artículo 26, modifica la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, en su art. 35  que establece la posibilidad de celebrar Asambleas fuera del domicilio social, cuando se den determinadas circunstancias, reduce los quorum de asistencia, y las “reuniones de la asamblea general podrán desarrollarse íntegramente por videoconferencia u otros medios telemáticos que permitan la participación a distancia, o de forma mixta (presencial y por medios telemáticos), siempre y cuando todas las personas que deban ser convocadas tengan posibilidad de acceso. En la convocatoria se determinarán los plazos, las formas y los modos de ejercicio de los derechos por parte de las personas que asistan telemáticamente a la asamblea”.
— También se modifica el número 8 del artículo 36 según el cual aunque “los estatutos no lo prevean, las personas socias podrán hacerse representar por otras personas socias. Una misma persona podrá actuar en representación de hasta diez personas socias. En caso de que la persona representante asista a la reunión de forma presencial, la representación se acreditará mediante autorización por escrito autógrafo o poder especial suscrito por el representado o representada. En caso de que participe por medios telemáticos, la convocatoria deberá establecer la forma en que se debe acreditar la representación. En cualquier caso, la representación debe otorgarse para cada asamblea, y debe ser verificada por el órgano de intervención de la cooperativa o, en su defecto, por la presidencia y la secretaría”.»

— Se añade una disposición adicional décima para el caso de que no exista quorum en 2ª convocatoria estableciendo que “hasta el 31 de diciembre de 2021, y con independencia de la modalidad de realización de la reunión, las asambleas generales de las cooperativas a las que le sea de aplicación la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, quedarán válidamente constituidas en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de cooperativistas presentes o representados, aunque los estatutos no lo hayan establecido”.

— Se añade una disposición adicional decimoprimera para prorrogar, en su caso, la celebración de Asambleas hasta el 31 de diciembre de 2021, entendiéndose prorrogados hasta la misma fecha los nombramiento cuya vigencia haya finalizado después del 14 de marzo de 2020. PDF (BOE-A-2021-4633 – 79 págs. – 748 KB) Otros formatos

Tribunal Constitucional

Destacamos como de interés mercantil lo siguiente:

— La sentencia de la Sala Primera 17/2021, de 15 de febrero de 2021, en recurso de amparo, anulando una sentencia anulatoria de un laudo arbitral por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.  

— La sentencia de la Sala Segunda 20/2021, de 15 de febrero de 2021, reiterando que para llegar al emplazamiento por edictos hay que apurar las posibilidades de comunicación personal (STC 62/2020).

— La sentencia de la Sala Primera 23/2021, de 15 de febrero de 2021, en recurso de amparo, estableciendo la posibilidad de revisión judicial de los decretos de los letrados de la administración de justicia (STC 17/2020).

— La sentencia de la Sala Segunda, 26/2021, de 15 de febrero de 2021, en recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva basada en la utilización inadecuada de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019), respecto de una persona jurídica  por la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

Ver también la Sentencia 27/2021, Sentencia 28/2021, Sentencia 30/2021, Sentencia 31/2021 y Sentencia 32/2021, todas de 15 de febrero.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD.

Como resoluciones de propiedad son interesantes las siguientes: 

La 79, que permite la donación de la nuda propiedad de una vivienda sin manifestar si es o no la vivienda habitual.

La 81, que vuelve a reiterar que es necesario demandar y requerir del pago al tercer poseedor que tiene inscrito su derecho con anterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas. Si no se acredita el requerimiento, no se podrá inscribir el decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

La 85, interesante en cuanto no permitiendo anotar una demanda en reclamación de gastos de una comunidad de propietarios, añade que sí sería posible esa anotación si la demanda es para reconocer el carácter privilegiado del crédito frente a acreedores anteriores. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 82, muy importante en cuanto trata por primera vez del problema de la baja temporal de vehículos en el registro de Tráfico en su relación con el RBM. Viene a decir que el hecho de que un vehículo esté dado de baja temporal en el Registro de Tráfico no impide que el mismo sea embargado. Estas bajas temporales son frecuentes al entregar los vehículos a un concesionario u otro comprador profesional para su reventa.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

ENLACES:

LISTA INFORMES MERCANTIL

SECCIÓN REGISTROS MERCANTILES

MINI INFORME MARZO 2020 (con separata fichero Juan Carlos Casas)

INFORME NORMATIVA MARZO DE 2021 (Secciones I y II)

INFORME RESOLUCIONES MARZO 2021

NORMATIVA COVID  –  GLOSARIO VOCES COVID

NORMAS: Cuadro general. Por meses. + Destacadas

NORMAS: Resúmenes 2002 – 2021. Futuras. Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

WEB: Qué ofrecemos NyR, página de inicio Ideario

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PORTADA DE LA WEB

Glaciar del Lago Argentino en la Patagonia. Por José Ángel García Valdecasas.

Temas escogidos de Civil 2019 para Notarías y Registros

Tema 23 Derecho Civil notarias y registros 2019: La Forma del Negocio Jurídico.

TEMA 23 CIVIL:  

-oOo-

(temas remitidos por Galo Rodríguez de Tejada, elaborados por diversos autores)

 

Tema 23. La forma del negocio jurídico. Examen especial de la forma en los contratos: valor sustantivo de la escritura pública. Vicios de forma: sus efectos. La contratación electrónica. La forma en el Derecho Internacional Privado. (Enunciado copiado del BOE).

 

TEMA 23 DE CIVIL:

I. La forma del negocio jurídico.

II. Examen especial de la forma en los contratos: valor sustantivo de la escritura pública.

III. Vicios de forma: sus efectos.

IV. La contratación electrónica.

V. La forma en el Derecho Internacional Privado. 

Enlaces

 

I. LA FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO

Concepto. CASTÁN afirma que en un sentido amplio, la forma es el medio por el cual se exterioriza o formula la declaración de voluntad. En este sentido toda declaración de voluntad tiene su forma.

En sentido estricto, forma es el medio concreto y determinado que el OJ o la voluntad exigen para la exteriorización de la declaración de voluntad

En la misma línea, señala ALBALADEJO que, en un primer sentido, la forma no es un elemento más del negocio, sino que es la vestidura exterior de estos elementos. En un segundo sentido, se llama también forma a las formalidades que, aparte de la declaración de voluntad, son exigidas por la Ley en ciertos negocios

Ventajas e inconvenientes de la forma

1.- Ventajas.

a) Dar mayor seguridad y certeza a las circunstancias de la conclusión de un negocio (v.gr. fecha) y a su contenido.

b) Constituye un medio de publicidad del negocio para terceros y una garantía de seguridad para los mismos.

c) Permite, como regla general, el acceso a Registros jurídicos como son el Registro de la Propiedad y el Mercantil

d) Aumentar la capacidad de circulación de ciertos derechos (títulos valores)

e) Evita nulidades negociales por la intervenciónn de ttécnicos en Derecho (v.gr. notarios)

2.- Inconvenientes. Se señala como principal inconveniente el posible entorpecimiento o paralización del tráfico jurídico.

Por ello la política legislativa adecuada es la de adoptar una postura intermedia atendiendo a las peculiaridades de cada negocio, de tal suerte que se permita un tráfico a la vez rápido y seguro.

Clases de forma

a) Por su origen:

Legal o necesaria. Tienen su origen en la Ley.

Voluntaria. Viene impuesta por la voluntad de las partes.

b) Por su expresión:

Verbal u oral

Escrita o documental

c) Por su carácter:

Formas privadas. Tratándose de forma escrita, se habla de forma privada cuando el documento en el que se plasma el negocio lo hacen los propios interesados por sí, o asistidos de técnicos, asesores…

Se habla de forma pública, cuando el documento es elaborado por funcionario público que puede ser judicial, administrativo o notarial.

d) Por su eficacia:

Finalmente, la forma legal escrita, por razón de los efectos ligados a ella, se clasifica en:

Forma “ ad probationem” o forma de valer: es la regla general: la forma es requisito para la publicidad o prueba del negocio, no para su existencia.

Forma “ ad solemnitatem” o forma de ser: el brocardo “ forma dat esse rei” ( la forma es lo que da el ser a la cosa) recoge el principio de forma solemne: la forma constituye un requisito indispensable para la existencia del negocio, cuya falta produce la nulidad de éste. Cuando la forma de ser exige EP se habla de escritura constitutiva.

Ahora bien, según De CASTRO, nuestro Ordenamiento Jurídico no admite la forma “ ad substantiam” que por si basta para la existencia del negocio. Por tanto, la forma de ser se añade a los elementos del ART. 1261 CC: consentimiento, objeto y causa.

Evolución histórica.

Distinguimos los siguientes periodos.

1º) El formalismo primitivo.

Sólo la palabra solemne, el acto ceremonial tiene efectos jurídicos.

2º) En el derecho romano destaca:

El predominio de las formalidades orales sobre las escritas.

La coexistencia, con las formas verbales, de otras reales.

3º) Derecho Germánico

Supuso un retroceso hacia el formalismo.

4º) Dcho. Canónico. Consagra principio pacta sunt servanda, concediendo carácter jurídicamente vinculante a la simple palabra dada cualquiera que sea su forma.

Derecho español

El Ordenamiento de Alcalá consagra el principio de libertad de forma.

En la actualidad, la libertad de forma es el principio general, pero se observa un cierto renacimiento de las formas jurídicas con un sentido diferente del que tuvieran en otras épocas.

Se trata de garantizar la seguridad de los negocios y los intereses de la vida privada mediante el empleo de la forma escrita o documental que en los casos más importantes reviste los caracteres de forma pública.

El principio general es el de libertad de forma, parece deducirse de los Arts. 1254, 1258, 1261 y especialmente 1278 y ss CC, que, si bien están dictados para los contratos, parece que pueden extenderse a todos los negocios jurídicos.

Excepciones. Sin embargo, hay negocios jurídicos sujetos a forma;además de los contratos que veremos más adelante, pueden citarse:

  • Emancipación que se otorgará por Escritura Pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil (art 317 CC), debiendo hacerse constar en el Registro Civil para que surta efectos frente a terceros.
  • El matrimonio civil. Requiere la comparecencia ante funcionario competente, además de los testigos y el rito establecido en el CC.
  • Las capitulaciones matrimoniales, que deberán constar en EP (1327).
  • El reconocimiento de hijos, distinguiéndose:
    • Matrimoniales
    • No matrimoniales:
  • La adopción, que se constituye por Resolución judicial (art176).
  • El testamento, que admite diversas formas, pero todas solemnes.
  • Aceptación de la herencia a beneficio de inventario o repudiación (arts 1011 y 1008 CC). Debe hacerse ante Notario en instrumento pú

 

II. EXAMEN ESPECIAL DE LA FORMA DE LOS CONTRATOS: VALOR SUSTANTIVO DE LA ESCRITURA PUBLICA

a) El principio de libertad de forma

Se recoge en el Art. 1278: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

b) Exigencia de forma especial. El art. 1.279 dice: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”.

c) Necesidad de documento público. Con carácter general, el art. 1.280 declara: “deberán constar en documento público:

1º. Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificaciónn o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2º. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

Según el Art. 2.5 LH todos los arrendamientos inmobiliarios son inscribibles, para lo cual deberán constar en EP.

3º. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

4º. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

5º. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

6º. La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

Sistema seguido por el CC. De estos preceptos resultan el ss sistema:

1.- Libertad de pacto. Las partes podrán pactar sobre la forma al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, siempre que no traspasen los límites imperativos, como sucedería si se pretendiese suprimir la forma de ser en los casos en que la ley la impone o alterar la eficacia de las formas de valer.

2.- Carácter de la forma en el caso de los Art. 1279 y 1280. La doctrina mayoritaria y el Tribunal Supremo dan una interpretación amplia y espiritualista de la exigencia de forma y llegan a las siguientes conclusiones:

La forma no es requisito esencial para la existencia del contrato, que del Art. 1279 resulta que ya estaba perfeccionado.

– El Art. 1279 establece una facultad y no una obligación para las partes, pues habla de “podrán” y no de “deberán”.

Los contratos son válidos cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, pero si se trata de los que enumera el Art. 1280, los contratantes podrán compelerse recíprocamente el otorgamiento de escritura pública.

Lo que no podrán hacer las partes es pedir la inexistencia del contrato por falta de forma, salvo que esta sea ad solemnitatem.

– Se plantea si la validez del contrato supone:

  • Que es ya plenamente eficaz, sin pasar por las formalidades del Art. 1280.
  • Que sólo tiene el alcance de que los contratantes puedan obligarse a dar al contrato la forma pública.

Ha prevalecido el primer criterio, que evita tengan que seguirse dos pleitos:

  • Uno para que el contrato sea elevado a escritura pública.
  • Otro para exigir el cumplimiento.

En este sentido tenemos una jurisprudencia abundante y constante.

3.- Efectos de la forma exigida en el Art. 1280.

Como hemos visto no se trata de una forma de ser o «ad sikemnutatem»

-Tampoco se trata de una forma meramente “ad probationem”, no constituye el único medio de prueba; en nuestro sistema procesal no hay prueba tasada, pues aunque el Art. 319 LEC hable de que la Escritura Publica hará prueba plena de determinadas circunstancias, ello no impide que los Tribunales puedan acudir a otro medios de prueba y hacer una apreciación conjunta de la misma.

 La doctrina habla de forma de valer, o como hace DE CASTRO, de forma “ad utilitatem”, proporcionando ciertas ventajas a los que la emplean. Así:

– Es una prueba de mayor valor. 1218 y 1219 y 319 LEC.

– Los créditos consignados en EP gozan de especial prelación. Art. 1924.3

– Sirve de título para la ejecución. Art. 517.4 LEC.

– Sirve de título para el ingreso en el Registro de la propiedad y en el RM. Art. 3 LH y 5 RRM.

– Sirve de título para la presentación en Oficinas Publicas.

Casos de contratos formales reconocidos en nuestro Derecho. Además de los dispuesto en el Art. 1280, hay que distinguir:

Necesidad de Escritura Pública:

  1. Donación bienes inmuebles. Art. 633. Forma de ser.
  2. Hipoteca inmobiliaria. Escritura Pública e inscripción en el RP como forma de ser. 145 LH.
  3. HM y PsD. L. 16 XII 1954. Requiere EP e inscripción en el Registro de Bienes Muebles como forma de ser.
  4. Derecho de superficie urbanístico. El TR de la Ley Suelo 30 octubre 2015 requiere EP constitutiva e inscripción Registro Propiedad para su eficaz constitución.
  5. Constitución del régimen de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. L 6 VII 2012. EP constitutiva.
  6. Censo enfiteutico (1628) EP como forma de valer.
  7. Sociedad civil a la que se aporten Bienes Inmuebles, requiere EP como forma de valer (TS). Art. 1667.

Forma escrita, aunque sea privada.

Contrato de seguro. L 8 X 1980

Arbitraje. Ley 23 XII 2003

CV fuera de establecimiento Mercantil. TR L CY U 2007. El art 99.2 respecto de los contratos celebrados fuera del establecimiento dice que el empresario facilitará al consumidor y usuario una copia del contrato firmado o la confirmación del mismo en papel o, si éste está de acuerdo, en un soporte electrónico duradero diferente.

Contrato de agencia. L 27 V 1992.

Contrato de crédito al consumo. L 24 VI 2011

Contrato de edición, según la Ley de propiedad intelectual 12 IV 1996

CV bienes muebles a plazos. L 13 VII 1998.

  Venta de dchos. de aprovechamiento por turno de bs. inmuebles. L 6 VII 2012

La Ley 2/ 2009 de 31 de marzo regula las actividades de intermediación en la celebración de contratos de préstamo o crédito exigiendo que consten por escrito u otra forma de soporte duradero.

La Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014 dice que para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

El VALOR SUSTANTIVO DE LA ESCRITURA PUBLICA reside en que transmite el dominio a través de la tradición instrumental (1462CC), atribuye preferencia para el cobro si se trata de créditos escriturados (1924CC) y surte efectos respecto de terceros, tanto a su favor (la utilizabilidad del instrumento público) como en contra (la oponibilidad del instrumento público). Así resulta de los siguientes arts.

– 1218 – “Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”.

– 1219 – “ Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero”.

– Art. 17 bis LN – “Los documentos públicos autorizados por notario gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro”.

LA “RENOVATIO CONTRACTUS”. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE DOCUMENTOS PRIVADOS.

En los contratos que exigen una forma o solemnidad como forma de ser, la situación anterior o la conclusión de la forma es inexistente a efectos jurídicos.

En cambio, en los que la forma se exige como forma de valer, si un contrato ha sido hecho en forma verbal o escrita y se eleva posteriormente a Esc. Pública, se plantea el alcance de tal escritura.

Según NUÑEZ LAGOS, la elevación a público del documento privado implica una renovatio contractus o el nacimiento de un nuevo contrato.

Se basa el Art. 193 RN, del que resulta que las partes tienen que prestar un nuevo consentimiento ante el Notario.

GONZALEZ PALOMINO mantiene la postura contraria, argumentando que si bien las partes han de prestar su consentimiento en la Escritura, ello no significa otra cosa que están conformes con las declaraciones que en ellas se les imputa, por lo que tal consentimiento no supone un nuevo contrato, salvo que la reproducción no coincida con el original intencionadamente, supuesto en que si estaremos en presencia de un nuevo contrato.

Se basa en el Art. 1224: Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

El TS acepta esta última tesis en S 30 XI 1996, que afirma que orgamiento de la escritura presupone la existencia de un negocio con todos los requisitos del Art. 1261, sin que ello suponga un nuevo consentimiento.

Doctrina de la DGRN sobre elevación a público de documentos privados. Son muy numerosas las Res. en esta materia, cabe destacar:

el Juez, que representa en la elevación a público a una de las partes en rebeldía, no puede alterar los pactos del documento privado.

 

III. VICIOS DE FORMA: SUS EFECTOS

Vicio de la forma cuando ésta desempeña la función de forma de ser.

Acarrea la inexistencia del negocio, ya esté impuesta por la ley, ya por la voluntad de los particulares. 1255.

Vicio en la forma cuando ésta desempeña la función de forma de valer.

En ellos no acarrea la inexistencia del negocio, sino simplemente que no produce ciertos efectos que el OJ atribuye a su cumplimiento.

No producirá, por lo tanto, aquellos efectos útiles o convenientes a los que aludía DE CASTRO: prueba privilegiada; oponibilidad a terceros, inscripción Registro, etc.

CONVERSIÓN

La conversión. Tiene lugar la conversión, cuando la voluntad de las partes tiende a la celebración de un determinado negocio jurídico, pero por incumplimiento de alguno de sus requisitos, surge un negocio distinto.

Clases. La conversión puede ser material y formal.

  a- Conversión material. Tiene lugar cuando para intentar mantener en lo posible la voluntad de las partes, el negocio celebrado se mantiene, pero con otro contenido distinto. ALBALADEJO señala los siguientes casos:

  La donación nula, que puede valer como préstamo.

  La pignoración nula, que puede valer como derecho de retenciónn, etc.

  b- Conversión formal. Tiene lugar cuando un incumplimiento de forma determina que el negocio surja, pero con una forma distinta. Podemos citar:

  La escritura pública defectuosa que puede valer como documento privado si está firmada por las partes (artículo 1223 del Código Civil).

  El caso del testamento cerrado nulo como tal por defecto de forma, pero que puede valer como ológrafo, si cumple los requisitos de éste (715).

  En Cataluña, Mallorca y Menorca el testamento nulo por falta de institución de heredero, valdrá como codicilo. (Art 422-6 Libro IV del Código Civil de Cataliña y arts 17 y 65 de la Compilación de Baleares).

 

IV.- LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA.

En desarrollo de la Directiva 2000/31 CE, se ha dictado la Ley 11 de julio 2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, cuyo Título IV lleva como rúbrica “Contratación por vía electrónica”.

Dicha Ley ha sido modificada por la de 28 de diciembre 2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

La Ley define el contrato celebrado por vía electrónica o contrato electrónico como todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones.

(Art 23.1.2) Los contratos electrónicos se rigen por lo dispuesto en el título IV de la propia ley, por los Códigos civil y de comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

(Art 23.4) Exclusión de la contratación por vía electrónica: no será aplicable a los negocios de derecho de familia y sucesiones ni a aquellos en que la Ley exija forma documental pública o la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas que se regirán por su legislación específica.

Perfección del contrato:

(Art 23.1.1) Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Al callar la ley sobre cuando ha de entenderse producido el consentimiento los ARTS. 1262CC y 54 CdC dicen: “ Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe”.

(Art 29) Lugar de celebración del contrato por vía electrónica: se presume celebrado en el lugar de residencia habitual del consumidor, y en el lugar de establecimiento del prestador de servicios, salvo pacto en contra, si ambas partes son empresarios o profesionales.

(Art 24) La prueba de estos contratos se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica, estableciéndose, además, que el soporte electrónico será reconocido como prueba documental.

LA FIRMA ELECTRÓNICA.

Regulada por la Ley 50/ 2003, de 19 de diciembre, modificada por la de 2007 citada.

En la Ley sólo a la firma electrónica reconocida se le otorga equivalencia funcional con la manuscrita, considerándose (art 3.3) como firma electrónica reconocida la firma avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. Debiendo entenderse a este respecto lo siguiente:

una firma es avanzada cuando está vinculada al firmante de forma única y por medios que el firmante tiene bajo su exclusivo control (art 3.2).

Un dispositivo de creación de firma es seguro cuando ofrece unas garantías mínimas establecidas en la ley, entre ellas, que la firma esté protegida contra su utilización por terceros y la falsificación con la tecnología vigente en cada momento.

Certificado reconocido es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y controla su identidad (art 6).

 

V. LA FORMA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

La materia referente a las formalidades extrínsecas de los actos jurídicos, se rige por la máxima tradicional “locus regit actum”, que significa que todo acto realizado según la ley del lugar donde se celebra, es válido en todas partes.

El Art. 11 recoge este principio, salvo ciertas excepciones.

“1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen.

No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.

Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.

2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.

3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero”.

El art. 11CC es una norma general que se ve desplazada por algunas particulares, entre las que podemos señalar las ss

Art. 9.6 CC en cuanto a la constitución de la tutela o instituciones de protección de personas con la capacidad modificada judicialmente.

Arts. 49 y 50 CC respecto a la forma del matrimonio.

Además, cabe poner de relieve, sin perjuicio de su estudio detallado en otros temas, que respecto de la forma de los contratos es de aplicación preferente el REGLAMENTO (CE) 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 17 DE JUNIO DE 2008 SOBRE LEY APLICABLE A LAS OBLICACIONES CONTRACTUALES (ROMA I), cuando se trate de obligaciones comprendidas en su ámbito de aplicación.

Asimismo, en cuanto a la forma de los testamentos es de aplicación preferente el Convenio de la Haya 5 octubre 1961 así como el Reglamento 650/2014 de 4 de julio del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (estableciéndose en el Reglamento reglas semejantes a las del Convenio en relación con la ley aplicable a la forma de los pactos sucesorios).

 

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Castrillo de los Polvazares (León). Por Ignacio Javier Merino Escartín.

Resumen Ley Servicios electrónicos de confianza.

RESUMEN DE LA LEY 6/2020, DE 11 DE NOVIEMBRE SOBRE SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE CONFIANZA

 

Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

Resumen: Esta Ley deroga la Ley de firma electrónica de 2003. Complementa para nuestro país el Reglamento (UE) n.º 910/2014, que regula directamente la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, recogiendo principios como el de que sólo pueden firmar electrónicamente las personas físicas. Efectos jurídicos de los documentos electrónicos. Duración de los certificados e identificación de sus titulares. DNI y su certificado. Sistemas de las AAPP. Es neutral con la fe pública.

1.- Introducción.

Desde el 1 de julio de 2016 es de aplicación el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

Al tratarse de un Reglamento, se aplica directamente a los Estados Miembros, sin necesidad de transponerlo. Eso sí, ha de adaptarse la normativa interna al mismo. Se utilizó un Reglamento en vez de una Directiva para acabar con la dispersión normativa entre los países que perjudicaba la seguridad jurídica.

Al ser posterior a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, ésta se encuentra desde entonces jurídicamente desplazada en todo aquello regulado por el citado Reglamento. Y ahora se deroga formalmente.

 

2.- Apuntes sobre el Reglamento (UE) 910/2014:

Mediante el Reglamento se persigue regular en un mismo instrumento normativo de aplicación directa en los Estados miembros dos realidades, la identificación y los servicios de confianza electrónicos en sentido amplio, armonizando y facilitando el uso transfronterizo de los servicios en línea, públicos y privados, así como el comercio electrónico en la UE, contribuyendo así al desarrollo del mercado único digital.

A) Identificación electrónica.

Únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónicamente.

No prevé la emisión de certificados de firma electrónica a favor de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica. A estas se reservan los sellos electrónicos, que permiten garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como facturas electrónicas. Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas podrán actuar por medio de los certificados de firma de aquellas personas físicas que legalmente les representen.

El Reglamento (UE) 910/2014 garantiza la equivalencia jurídica entre la firma electrónica cualificada y la firma manuscrita, pero permite a los Estados miembros determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de confianza en general.

El Reglamento instaura la aceptación mutua, para el acceso a los servicios públicos en línea, de los sistemas nacionales de identificación electrónica que hayan sido notificados a la Comisión Europea por parte de los Estados miembros, con objeto de facilitar la interacción telemática segura con las Administraciones públicas y su utilización para la realización de trámites transfronterizos.

B) Servicios de confianza electrónicos.

Se regulan nuevos servicios adicionales a la tradicional firma electrónica, tales como:

— el sello electrónico de persona jurídica,

— el servicio de validación de firmas y sellos cualificados,

— el servicio de conservación de firmas y sellos cualificados,

— el servicio de sellado electrónico de tiempo,

— el servicio de entrega electrónica certificada

— y el servicio de expedición de certificados de autenticación web

Estos servicios pueden ser combinados entre sí para la prestación de servicios complejos e innovadores.

Se establece un riguroso régimen jurídico específico para los citados servicios electrónicos de confianza cualificados, que se justifica por la singular relevancia probatoria que poseen respecto de los servicios no cualificados. Con ello, el Reglamento refuerza la seguridad jurídica de las transacciones electrónicas entre empresas, particulares y AAPP.

Impone a todos los prestadores de servicios de confianza la obligación de adoptar las medidas técnicas y organizativas que reduzcan los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan frente a actos deliberados o fortuitos que afecten a sus productos, redes o sistemas de información.

 

3.- Ley 6/2020, de 11 de noviembre:
A) Objeto de esta Ley.

Es el de adaptar nuestro ordenamiento jurídico al marco regulatorio de la Unión Europea, y, al mismo tiempo, completar la regulación del Reglamento, del que es meramente un complemento para nuestro país, tratando de evitar vacíos normativos en la prestación de servicios electrónicos de confianza.

Por ello, no realiza una regulación sistemática de los servicios electrónicos de confianza, que ya han sido legislados por el Reglamento (UE) 910/2014, que ha de primar y que, en buena técnica legislativa, no debe reproducirse total o parcialmente. Ver art. 1.

B) Ámbito de aplicación.

Esta Ley se aplicará a los prestadores públicos y privados de servicios electrónicos de confianza establecidos en España. Ver art. 2.

Asimismo, se aplicará a los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado que tengan un establecimiento permanente situado en España, siempre que ofrezcan servicios no supervisados por la autoridad competente de otro país de la Unión Europea.

C) Efectos jurídicos de los documentos electrónicos

Art. 3. El Reglamento, tras garantizar la equivalencia jurídica entre la firma electrónica cualificada y la firma manuscrita, permite a los Estados miembros determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de confianza en general.

a) Remisión. Los documentos electrónicos públicos, administrativos y privados, tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

b) Prueba de los documentos electrónicos privados. Se facilita si se ha utilizado un servicio cualificado, modificando la D. F. 2ª el artículo 326 LEC, al que se remite el art. 3.

– si se ha utilizado un servicio de confianza no cualificado se regirá por lo dispuesto en el artículo 326.3 LEC, (si se solicita o impugna, ha de cotejarse u otro medio de pruebas…)

– si el servicio fuese cualificado, se aplicará el art. 326.4 LEC (se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados, y el que impugna tendrá que probar).

c) Sistemas de las AAPP. Dice la Ad. 2ª que todos los sistemas de identificación, firma y sello electrónico previstos en la LPAyPAC y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, tendrán plenos efectos jurídicos.

D) Duración de los certificados electrónicos.

Arts 4 y 5. Los certificados electrónicos se extinguen por caducidad o mediante revocación por los prestadores de servicios electrónicos de confianza.

El período de vigencia de los certificados cualificados no será superior a cinco años. No se permite a los prestadores de servicios el denominado «encadenamiento» en la renovación de certificados cualificados utilizando uno vigente, más que una sola vez,

Entre las causas de revocación (art. 5) se encuentran:

– Solicitud del firmante, representante, tercero autorizado…

– peligro para el secreto de los datos de creación de firma o de sello, o utilización indebida de dichos datos por un tercero

– fallecimiento o modificación de la capacidad

– por concluir la representación

– descubrimiento de la falsedad o inexactitud de los datos aportados para la expedición

Existen casos en los que, en vez de revocar cabe simplemente suspender la vigencia de los certificados electrónicos.

El prestador de servicios electrónicos de confianza comunicará al titular, por un medio que acredite la entrega y recepción efectiva siempre que sea factible, la revocación o suspensión, especificando los motivos y la fecha y la hora en que el certificado quedará sin efecto.

E) Identidad de los titulares de certificados cualificados. 

Arts. 6 y 7El art. 6 determina cómo han de identificarse en los certificados cualificados las personas físicas, las personas jurídicas y sus representantes.

El art. 7 regula la comprobación de la identidad y otras circunstancias de los solicitantes de un certificado cualificado. Las personas físicas deberán acudir ante los encargados de verificarla, con su DNI, pasaporte u otros medios admitidos en Derecho que permitan ser identificadas. Los certificados incluirán el DNI, NIE o CIF de los titulares, salvo en los casos en los que el titular carezca de todos ellos.

F) Obligaciones y responsabilidad de los prestadores de servicios electrónicos de confianza

Se dedica a ello el Título III (arts 8 al 13)

Se les impone la constitución de una garantía económica mínima de 1.500.000 euros, que se incrementa en 500.000 euros por cada tipo de servicio adicional que se preste. Podrá ser un seguro de responsabilidad civil, aval bancario o seguro de caución (o una mezcla).

Todos los prestadores de servicios de confianza, cualificados y no cualificados, deben adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para gestionar los riesgos para la seguridad de los servicios de confianza que prestan, así como de notificar al órgano de supervisión cualquier violación de la seguridad o pérdida de la integridad significativos. Para la seguridad de la información, ver art. 13.

Es posible que el entorno para la prestación de servicios innovadores basados en soluciones móviles y en la nube, como la firma y sello electrónicos remotos, sea gestionado por un prestador de servicios de confianza en nombre del titular. Estos prestadores deben aplicar procedimientos de seguridad específicos y utilizar sistemas y productos fiables, incluidos canales de comunicación electrónica seguros.

El tratamiento de los datos personales que precisen los prestadores de servicios electrónicos de confianza para el desarrollo de su actividad y los órganos administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. En caso de uso de seudónimos, deben constatar y poder justificar la verdadera identidad del titular del certificado si se les exige legalmente.

Los prestadores de servicios de confianza que expidan certificados electrónicos deberán disponer de un servicio de consulta sobre el estado de validez o revocación de los certificados emitidos accesible al público.

Deben conservar la información relativa a los servicios prestados durante 15 años desde la extinción del certificado o la finalización del servicio prestado.

Los prestadores de servicios electrónicos de confianza asumirán toda la responsabilidad frente a terceros por la actuación de las personas u otros prestadores en los que deleguen la ejecución de alguna de las funciones necesarias, incluida la comprobación de identidad de las personas. Art. 10. El art. 11 recoge casos de limitaciones de responsabilidad.

G) Verificación administrativa previa

Está sólo pensada para los prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados para los que sí exige verificación previa el Reglamento, que deberán recibir respuesta del Ministerio en seis meses, transcurridos los cuales el silencio será negativo.

Los prestadores de servicios de confianza no cualificados no necesitan verificación administrativa previa de cumplimiento de requisitos para iniciar su actividad, pero deberán comunicar su actividad y su modificación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en el plazo de tres meses desde que la inicien. Si no lo han hecho, la D. Tr. 2ª les da tres meses.

El Ministerio publicará en su página web dos listas de prestadores separados, la de prestadores de servicios de confianza cualificados y la de no cualificados.

H) Supervisión.

El Título IV regula la supervisión y control.

El órgano de supervisión es el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, que controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 910/2014 y en esta Ley, pudiendo dictar directrices e instrucciones.

Llevará a cabo actuaciones inspectoras, teniendo los funcionarios que las practiquen, a estos efectos, la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

Y establecerá, mantendrá y publicará la lista de confianza con información relativa a los prestadores cualificados de servicios de confianza sujetos a esta Ley, junto con la información relacionada con los servicios de confianza cualificados prestados por ellos.

I) Régimen sancionador.

Se encuentra en el Título V.

El régimen sancionador es aplicable a los prestadores cualificados y no cualificados de servicios electrónicos de confianza, sin perjuicio de la posibilidad de retirar la cualificación al prestador o servicio que presta, y su exclusión de la lista de confianza, en determinados supuestos.

Se han adecuado las cuantías de las sanciones, reduciéndose a la mitad la máxima imponible respecto a la legislación anterior, y se ha previsto la división en tramos de la horquilla sancionadora para la determinación de la multa imponible, en atención a los criterios de graduación concurrentes.

J) Fe pública y servicios electrónicos de confianza.

La D. Ad. 1ª aclara que esta Ley es neutral respecto a las funciones de los funcionarios que dan fe pública:

“Lo dispuesto en esta Ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias.”

K) DNI y sus certificados electrónicos.

La D. Ad. 3ª define al Documento Nacional de Identidad electrónico como el Documento Nacional de Identidad que permite acreditar electrónicamente la identidad personal de su titular, en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, así como la firma electrónica de documentos.

Impone reconocer su eficacia a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para acreditar:

– la identidad y los demás datos personales del titular que consten en él

– la identidad del firmante

– y la integridad de los documentos firmados con sus certificados electrónicos.

Los órganos que expidan el DNI han de cumplir con las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios electrónicos de confianza que expidan certificados cualificados.

Se respeta la normativa específica del DNI, pero anunciando la D. Tr. 2ª un desarrollo reglamentario del Documento Nacional de Identidad.

L) Interlocución telemática de las empresas.

La D. F. 1ª modifica la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, para que las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán disponer de un medio seguro de interlocución telemática, no necesariamente basado en certificados electrónicos. Con ello, se flexibiliza la norma y se da cabida a otros medios de identificación generalmente usados en el sector privado.

A través de él, el usuario podrá contratar servicios, suministros o bienes, hacer modificaciones, consultar sus datos, presentar quejas, etc. Se define cuales son las “empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica” en el art. 2.2 de la Ley modificada.

M) Portabilidad de datos no personales

La D. F. 3ª modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para adaptar su regulación al Reglamento (UE) 2019/1150, referente a plataformas digitales.

En la reforma se incluye el nuevo artículo 12 ter, sobre las Obligaciones relativas a la portabilidad de datos no personales. Obliga a los proveedores de servicios de intermediación que alojen o almacenen datos de usuarios a los que presten servicios de redes sociales o servicios de la sociedad de la información a remitir a dichos usuarios, a su solicitud, los contenidos que les hubieran facilitado, sin impedir su transmisión posterior a otro proveedor. Incluso deberán transmitir dichos contenidos directamente a otro proveedor designado por el usuario, siempre que sea técnicamente posible.

N) Derogaciones.

Esta Ley deroga la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica,

También deroga el artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, referido a los terceros de confianza, debido a que los servicios ofrecidos por este tipo de proveedores se encuentran subsumidos en los tipos regulados por el Reglamento (UE) 910/2014, fundamentalmente en los servicios de entrega electrónica certificada y de conservación de firmas y sellos electrónicos.

Entró en vigor el 13 de noviembre de 2020. (JFME)

 

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Informe mercantil octubre 2020. Convocatoria registral de junta general y orden del día.

INFORME MERCANTIL DE OCTUBRE DE 2020 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

Nota previa:

A partir de enero de 2018 este informe sufre dos cambios:

Nombre: se utilizará el del mes en el que se publica, pero recogerá disposiciones y resoluciones publicadas en el BOE durante el mes anterior. Se busca un criterio uniforme para todos los informes de la web.

Contenido: Se reduce su extensión, centrándonos en lo esencial y para evitar que los textos se dupliquen en la web. Si se desea ampliar la información sobre una disposición o resolución en concreto, sólo hay que seguir el enlace a su desarrollo en el informe general del mes.

Disposiciones de carácter general.

Destacamos:

La Resolución de 10 de septiembre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales. De este RD que ahora se deroga tenía interés mercantil la D.F. 7ª que modificando la LPA, retrasando la entrada en vigor del  Registro electrónico de apoderamientos, lo que creaba un vacío legal que ha sido subsanado en la Ley 3/2020 como ahora veremos.

La Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. De esta Ley que deroga al RDLey 16/2020 de 28 de abril, nos interesan sus medidas concursales y societarias.

 Declara la tramitación preferente, entre otros, de los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales. En materia concursal pretende aplazar el deber de solicitar la apertura de la fase de liquidación se facilita la modificación del convenio o del acuerdo extrajudicial de pagos o del acuerdo de refinanciación homologado. También establece  normas de agilización del proceso concursal, como supresión de vistas, la confesión de la insolvencia, la tramitación preferente de determinadas actuaciones laborales, así como la simplificación de subastas, impugnación de inventario y listas de acreedores o aprobación de planes de liquidación (arts 3 al 12): De entre ellas destacan:

— Hasta fin de año, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.

— Durante 2020 los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020.

— Si en lo que queda de año el deudor presenta solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

— Si en lo que queda de 2020 el deudor comunica la apertura de negociaciones, se estará al régimen general establecido por la ley, salvo que el deudor no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran seis meses desde la comunicación.

Desaparece la prohibición de subasta judicial de bienes concursales que introdujo el art. 15 del RDley 16/2020.

— Muy importante la norma sobre el acuerdo extrajudicial de pagos fallido, pues según el  Art. 12, hasta el 14 de marzo de 2021 se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado. Norma que deberá ser tenida en cuenta por notarios y registradores mercantiles a los efectos del cierre del expediente de nombramiento de mediador concursal. Es decir que hasta la fecha señalada la doctrina de la DG de que se debían realizar tanto nombramientos como fueran posibles en el plazo de dos meses queda en suspenso.

Se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio 2020, a los efectos del 363.1.e) LSC.

— Se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020.

— Se suspende la causa de disolución por desequilibrio financiero de los organismos públicos durante dos ejercicios presupuestarios consecutivos, según lo previsto en los artículos 96.1.e) y 96.3 de la Ley del Sector Público, pues no será de aplicación para las cuentas anuales aprobadas durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022.

— En materia de cláusula  «rebus sic stantibus» la D. Ad. 7ª  dice que en el plazo de tres meses se presentará a las Cortes un análisis y estudio sobre la posibilidad de incorporar en el régimen jurídico de obligaciones y contratos la regla rebus sic stantibus (cambio extraordinario de las circunstancias contractuales).

El RDL 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. De él nos interesa la  F. 5ª relativa a la firma electrónica permitiendo para la obtención de certificados electrónicos(art. 13 LFE), de conformidad con el  Reglamento (UE) 910/2014, utilizar otros métodos de identificación nacionales que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. También la modificación por la  F. 9ª de la D. F. 7ª de la LPACAAPP para retrasar seis meses la entrada en vigor, hasta el 2 de abril de 2021 del Registro electrónico de apoderamientos, supliendo así el RDL 27/2020 no convalidado por el Congreso y por consiguiente derogado.

Disposiciones autonómicas

No hay en este mes ninguna de interés mercantil.

RESOLUCIONES
RESOLUCIONES PROPIEDAD:

Como resoluciones de propiedad son interesantes las siguientes:

La 388, estableciendo una vez más que el control de trasparencia material corresponde al notario. La reseña del acta en la escritura en los términos legalmente previstos acredita por si misma el cumplimiento de todos los requisitos del control de transparencia. También reitera que no es necesario que conste en la escritura el número de depósito de las condiciones en el RGCGC, si el notario hace constar que ha comprobado que están depositadas.

La 389, que confirma que si son varios prestatarios hay que expresar una dirección de correo electrónico para cada uno de ellos, salvo que consientan en la escritura una sola dirección de correo electrónico para todos.

La 391, que ante una negativa a emitir calificación sustitutoria declara que es procedente la exigencia de la registradora sustituta de que se le aporten en el plazo de los quince días previstos legalmente el original o testimonio de la documentación objeto de la calificación inicial.  

La 395, declarando que es perfectamente posible una extinción parcial de comunidad de bienes reduciendo el número de comuneros, que permanecen en la comunidad con mayor cuota y compensando en metálico a los que salen de la misma o quedando uno solo de los comuneros cuando la comunidad sea en usufructo y nuda propiedad.

La 405, que ante una petición de cancelación de condición resolutoria por instancia privada dice que ello sólo es posible si ha quedado extinguido indubitadamente el derecho inscrito por haberse pactado así en escritura o se trate de una extinción del derecho que resulte de una disposición legal, pues en otro caso es necesaria la escritura pública.

La 407, según la cual, para cancelar un embargo a favor de la Hacienda Pública en fase de convenio, es necesario que se le notifique al embargante y que conste que el embargo está sujeto al convenio.

La 410, muy interesante, en la que después de ratificar su doctrina sobre el art. 98 de la Ley 24/2001, ante un poder preventivo en el que una persona representa al donante a los efectos de hacerse una donación al mismo apoderado, dice que no es necesario dar cuenta en la escritura del porqué el poder ha adquirido vigencia, basta el juicio de suficiencia, pero lo que sí es necesario es que el juicio de suficiencia se refiera de forma expresa al autocontrato.condicion resolutoria, estatutos 

La 411, que viene a exigir que para poder cancelar una condición resolutoria u otro derecho real por instancia es necesario que se pacte de forma clara la extinción del derecho de que se trate. Si no se ha pactado la cancelación exige consentimiento del titular en escritura pública o sentencia firme. 

RESOLUCIONES MERCANTIL

La 392, según la cual es posible establecer en estatutos una forma mancomunada de actuación del órgano de administración en la que debe atribuirse el poder de representación a todos los mancomunados de forma conjunta y otra en que se atribuye el poder de representación a dos cualesquiera de ellos.

La 393, un clásico en las resoluciones de la DG pues establece que una sociedad con el NIF revocado no puede depositar cuentas anuales en el RM.

CUESTIONES DE INTERÉS.
Sobre convocatoria registral de junta general y orden del día.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria modifica, entre otros, los artículos 169 y 170 de la LSC y 171, estableciendo la competencia del registrador mercantil, compartida con el Letrado de la Administración de Justicia, para la convocatoria de junta general de todas las sociedades de capital.

La Dirección General, antes de los Registros y del Notariado y ahora de Seguridad Jurídica y Fe pública, ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre diversos aspectos de esta competencia. En líneas generales, sin entrar en casuísticas concretas, ha venido a establecer que el registrador debe acordar la convocatoria de junta siempre que se den los requisitos establecidos en los artículos citados sin tener en cuenta las cuestiones o problemas que existan entre el solicitante de una parte y la sociedad de otra.

Aunque son siete los supuestos en que puede darse este expediente, en estas breves notas nos centraremos en los supuestos de los artículos 169 y 171, es decir el caso de la junta ordinaria de la sociedad no sea convocada en el plazo legal, el caso de que una minoría de al menos el 5% del capital social solicite de los administradores la convocatoria de una junta, y estos en el plazo de dos meses no atienden la solicitud y el supuesto de ausencia de órgano de administración para convocar la junta.

Los requisitos que se exigen son claros y simples, siendo siempre esencial la notificación a los administradores, incluso si su cargo ha caducado, a efectos de alegaciones, pero la cuestión que queremos plantear en estas breves notas es la relativa al orden del día de esas juntas convocadas por el registrador mercantil. En el caso del artículo 169.1 y en el del 171, el orden del día es tasado pues se limitará en un caso a la aprobación de las cuentas anuales, y en el otro al nombramiento del órgano de administración, sin más añadidos.

Pero en el supuesto del artículo 169.2, es decir junta a petición de la minoría, como esa minoría solicitante es la que señala el orden el día (cfr. art. 168 LSC), se puede plantear la cuestión de si el orden del día propuesto por el socio o los socios, puede versar sobre cualquier cuestión aunque no sea alguna de las señaladas como competencia de la junta en el artículo 160 de la LSC.

Y nos planteamos este problema porque en las últimas resoluciones de la DGSJFP, sobre convocatoria registral de junta, los solicitantes confeccionaban un orden del día casi o exclusivamente con puntos informativos, y aunque la DG no entraba en esa cuestión pues el problema planteado y debatido era si es posible interponer recurso cuando se accede a la convocatoria, el problema del orden del día es un problema de trascendencia pues de una parte el socio puede estar interesado en esas cuestiones sobre las que no existe acuerdo posible, pero por otra a la sociedad y en definitiva al interés social se le puede causar un perjuicio grande si se accede a la convocatoria pues la misma supone un coste y una posible perturbación en el normal funcionamiento de la sociedad.

Así en la Resolución de 3 de junio de 2020, expediente 1/2020, el orden del día solicitado por el socio era el siguiente muy resumido:

Información sobre las cuentas anuales desde 2012 hasta la fecha.

Información sobre las actas de la junta desde la misma fecha.

Información sobre balances y libros diario.

Información sobre los órganos de administración desde 2012.

Información sobre las propiedades de la Sociedad.

Información sobre préstamos y gastos anuales.

Información sobre los depósitos de cuentas.

Información sobre los planes de actuación de estos años.

Información sobre cualquier otro documento propio del tráfico mercantil y que no se haya solicitado en la presente relación.

Como vemos el orden del día solicitado hacía referencia exclusiva al derecho de información del socio en términos de gran amplitud pues en el último punto realmente se solicitaba toda la información de que dispusiera la sociedad, fuera del tema que fuese.

Ante ello nos tenemos que preguntar ¿Ese orden del día es calificable por el registrador? Y si lo es ¿puede denegar la convocatoria basado en que el orden del día propuesto por el socio no es competencia de la junta general?, o ¿podría excluir del orden del día aquellos puntos que no estuvieran justificados?

Como hemos visto, el orden del día del socio en el expediente que tomamos como ejemplo, se limitaba a pedir información a la junta sobre diversas cuestiones, respecto de las cuales ni siquiera puede plantearse una votación para adoptar un acuerdo, sea el que sea. Es decir que se trataría de una junta meramente informativa. Si tenemos en cuenta las funciones de la junta- deliberar y acordar- y sus competencias, señaladas en el artículo 160 de la LSC, vemos que ninguna de ellas se refiere al derecho de información. Pese a ello y dado que el artículo termina con una referencia a que será también competencia de la junta general deliberar y acordar sobre “cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos”, deberemos averiguar, dado que desconocemos los estatutos de la Sociedad, si la LSC concede alguna competencia especial a la junta sobre el derecho de información de los socios.

Al derecho de información se dedican en la LSC, sin tener en cuenta a las cotizadas, dos preceptos. El artículo 196 para la Sociedad limitada y el artículo 197 para la Sociedad anónima. En líneas generales aunque con distintos requerimientos, según se trate de Sociedad anónima o limitada, de ambos preceptos resulta que los socios de dichas sociedades “podrán solicitar de los administradores las informaciones o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día”; de ello resulta que toda la información que se solicita debe ser en relación al orden del día de la junta y que esa información, en principio, no debería formar parte del orden del día como una cuestión independiente.

Sin entrar en un examen detallado del derecho de información, que no corresponde hacerlo en este momento, sí podemos decir que la jurisprudencia y la generalidad de la doctrina considera como requisitos de ese derecho de información los siguientes:

— que su ejercicio debe estar relación con el orden del día;

— que debe ejercitarse en tiempo y forma;

— que no debe contrariar al interés social;

— que no cabe su ejercicio abusivo.

De todos ellos el que más nos interesa es el de su relación con el orden del día ¿es esto así?

La jurisprudencia del TS, tanto en el supuesto del complemento del orden del día en la convocatoria de la sociedad anónima, como en el de petición de convocatoria, ha venido a considerar, que aparte de poder ejercitar el derecho de información en la junta dentro del apartado, si existe, de ruegos y preguntas, también la pura información puede formar parte del orden del día de la junta por tener esa información una finalidad en sí misma considerada.

Efectivamente, el TS en sentencia de 28 de julio de 2009, afirmó que el derecho de información es autónomo, teniendo como finalidad el incrementar la transparencia de la sociedad, controlar la gestión de la sociedad y conocer en detalle la marcha de la compañía

Por otra parte en materia de solicitud de convocatoria de junta con orden del día informativo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015, estimó que se vulneró  efectivamente el derecho de información de los socios que solicitaron la convocatoria con dichos puntos informativos y que luego no fueron debatidos en la junta, revocando  la Sentencia de la Audiencia Provincial que había determinado que sólo se tomaran en consideración los puntos del orden del día susceptible de votación, es decir que sólo había que tener en cuenta puntos que conllevaran una deliberación y una concreta votación.

Por consiguiente, de conformidad con estas sentencias, las cuales tienen, en principio, su apoyo en las condiciones particulares sometidas a su consideración, sí sería perfectamente posible que se solicitara una convocatoria de junta con puntos informativos sobre los cuales no cabe votación. Aceptado lo anterior quedan todavía dos dudas ¿es posible que solo se sometan a la consideración de la junta puntos informativos?, y ¿puede el registrador apreciar en la solicitud de convocatoria un uso abusivo, proscrito por el TS, del derecho de información?

Aunque el TS considera el derecho de información como un derecho autónomo, y por lo tanto puede ser objeto de un punto del orden del día, tanto en la sentencia de 2012 como en la de 2015, el Supremo lo considera así dado que en el primer caso se trataba de un socio minoritario que de otra forma tendría muy complejo acceder a la información solicitada, y en el otro se trataba en cambio de un titular de casi el 50% del capital al cual, al negarle esa información bajo el pretexto de  la junta que consideró que no era de su competencia, se le podían cercenar sus derechos contribuyendo además a la opacidad en la gestión de los administradores. Por ello vino de decir que no se le podía negar la información solicitada

Por lo tanto, a la hora de decidir si se accede a la convocatoria de una junta solicitada por un socio con orden del día exclusivamente sobre el derecho de información, habría que examinar cuidadosamente la estructura de la sociedad, la posición del socio y las posibles alegaciones que hagan los administradores de la sociedad en relación a la petición de junta. Ello es así porque, aunque el Supremo considere el derecho e información como un derecho autónomo, también sigue reconociendo que habitualmente tiene una “finalidad instrumental en relación con la formación de la decisión de voto”.

Lo mismo entendemos que debe hacerse para apreciar el posible uso abusivo del derecho de información. Es una cuestión que deberá examinarse caso por caso para ver si existe el posible abuso y si este tiene la entidad suficiente para denegar la petición de convocatoria de junta o denegar alguno de los puntos del orden del día solicitado por el socio.

Doctrinalmente la cuestión debatida no ha sido objeto de una especial atención.

Para José Massaguer Fuentes en su estudio sobre  “La convocatoria de la junta general de las sociedades de capitales por el letrado de la Administración de Justicia y el registrador mercantil”, la oposición de los administradores a la convocatoria de la junta “no podrá fundarse, … en el ejercicio abusivo del derecho a solicitar la convocatoria” . Para él “el orden del día deberá indicar los asuntos a tratar en la junta general con la claridad y extensión necesarias, siendo razonable que en el caso de que se observen defectos relativos a este extremo en la solicitud se impulse su subsanación, para lo que el letrado de la Administración de Justicia cuenta con el trámite de aclaraciones propio de la comparecencia, mientras que el registrador mercantil carece de otro trámite que la inadmisión de la solicitud (sin perjuicio de que pueda ser presentada de nuevo una vez subsanados)”. Es decir que para este autor el registrador ante un orden del día que considere poco claro, lo que debe hacer, incluso antes de notificar a los administradores, es devolver la solicitud para que ese orden del día sea objeto de aclaración. Ahora bien, lo que se deja en el aire es si esa devolución deberá ser debidamente fundamentada y si contra ella el solicitante podrá interponer recurso, o se trata de una simple mejora de la solicitud en la línea del artículo 68 de la LPA de 2015, relativa a que si no se aclara debidamente ese orden del día en el plazo de diez días, el procedimiento no será iniciado. Tampoco queda claro el que los administradores no puedan fundar su oposición en el posible abuso por parte del socio. Los administradores desde nuestro punto de vista podrán hacer las alegaciones que tengan por conveniente, sin limitación alguna, con independencia de que si esas alegaciones no son todo lo claras que debieran serlo o no están bien fundamentadas o probadas, no se tengan en cuenta en el expediente. Pero si los administradores ante una junta solicitada con solo puntos del orden del día informativos, probaran debidamente que esa información ya le ha sido facilitada al socio o puede obtenerla fácilmente por otros medios, por ejemplo, por los depósitos de cuentas en el Registro Mercantil, entendemos que en ese caso procedería la denegación de la solicitud.

Por su parte, Luis Fernández del Pozo en su trabajo publicado en la Ley “Calificación del orden del día en la junta convocada por el registrador mercantil”, nos dice que los administradores ante una solicitud de junta a instancia de la minoría deben desempeñar un papel de “filtro” de la solicitud que consiste en cohonestar el deber de convocar con el deber de una defensa diligente del interés social”. En este sentido entiende que los administradores pueden/deben oponerse a la inclusión de ciertos puntos en el orden del día cuando esa oposición es legítima o está justificada por coherencia con el deber de diligencia y respeto al interés social”, lo que está en la línea de los que antes decíamos sobre la posible oposición de los administradores a la solicitud de convocatoria.

En definitiva que en opinión de este autor los administradores pueden confeccionar un orden del día “coherente” o “congruente” con la solicitud practicada … y ello “aunque no se respete íntegramente la dicción literal del requerimiento” y que “tanto la doctrina comparada como la patria y la jurisprudencia recaída, reconocen un evidente margen de arbitrio de los administradores a la hora de la confección del orden del día solicitado por los socios…(sentencia  TS de 13 de junio de 2012”).

Así los administradores deberán y podrán oponerse a “las solicitudes con objeto ilícito o imposible: Ad impossibilia nemo tenetur”. También en el caso de que el acuerdo “fuera manifiestamente contrario a la Ley, a los estatutos o de imposible cumplimiento” o peticiones “ridículas o absurdas”.

A su juicio no debe dejarse “al arbitrio del administrador o de la autoridad la decisión de no convocar en atención a razones de coste, inoportunidad o inconveniencia. Cosa distinta es que exista un riesgo serio de que resulte dañado el interés social o que existan indicios más que relevantes de un posible abuso del derecho por parte del socio”.

Por todo ello concluye el autor, conclusión que compartimos, que “el Registrador, como el propio administrador, no está vinculado por el tenor literal del requerimiento del socio y no tiene que trascribir el punto del orden del día que el socio minoritario redactara en su solicitud/justificación”. Es decir que el registrador podrá adecuar los puntos del orden del día a la Ley o bien darle una redacción más clara o comprensible e incluso en lo que concierne a los puntos meramente informativos podrá  suprimir alguno o algunos de ellos sin perjuicio de que el administrador debería dar en la junta todas las explicaciones solicitadas por los socios, ponderando si esa información perjudica o no los intereses de la sociedad. En este sentido incluso si el registrador no filtrara los puntos del orden del día meramente informativos, también el administrador podrá en la junta negarse a proporcionarlos alegando el perjuicio del interés social.

En cambio, y sobre la base de multitud de resoluciones dictadas por el Centro Directivo en materia de auditores, es más que dudoso que el registrador, con los limitados medios de que dispone en su calificación, pueda apreciar el  uso abusivo del derecho a solicitar celebración de junta general. Ello sólo será posible en los casos límite en que el abuso se dé con tal claridad y contundencia que sea imposible ignorarlo. En estos casos quizás lo procedente sea que el administrador ante el abuso del solicitante acuda a la vía jurisdiccional y si el expediente está abierto pero no concluido, una vez que se acredite la presentación de la demanda se procedería la suspensión del expediente, también según una muy reiterada doctrina de la DG en materia de expedientes de auditores o de nombramiento de expertos. Lo que nunca podrá hacer el registrador será aceptar la oposición de la sociedad si esta está basada sólo en el alto coste que conlleva toda convocatoria, en un perjuicio indeterminado o genérico al interés social o a la sociedad.

No queremos terminar este breve comentario, sin aludir a otro expediente de convocatoria de junta, el 4/2020: ante una petición de junta el registrador accede a la convocatoria y la sociedad recurre. Como en el anterior caso se desestima el recurso, pero lo que queremos destacar de este expediente, en línea con lo que comentamos, es el orden del día propuesto por el solicitante.

Este orden del día era el siguiente en modo abreviado:

— Representación de socios en juntas generales. Se pide justificación de la representación de un socio en las juntas de “junio de 2014, 2015, 2016 y 2017, y en cualquier otra que le haya representado. Se pide entrega del poder o autorización y también los justificantes del envío de la convocatoria”.

— Las actas de inspección y/o comprobación tributaria desde 2013 hasta la actualidad. También de la Seguridad Social. Con entrega de las actas levantadas.

— Sueldos y salarios, incluso en especie, de administradoras y socias(sic). Con justificación de todo ello.

— Explicación de diversos contratos suscritos por la sociedad con entrega de copia de dichos contratos.

Como vemos el orden del día solicitado para esta junta está muy alejado de la competencia de la junta general. El primer punto-representación de un socio- es algo que se acreditaría en las juntas de que se trate y que, si no se impugnó en su día, habrá devenido firme teniendo poca utilidad el volverlo a examinar en este momento, salvo que se trate de una presunta falsedad, pero si de ello se tratare lo procedente sería acudir a la jurisdicción penal.

Lo mismo ocurre con los justificantes de convocatoria. Si el socio considera que las juntas no fueron debidamente convocadas, debió en su día impugnar esas juntas. No sabemos si las cuentas están depositadas en el registro, o los posibles acuerdos inscritos, pero si lo estuvieran, por medio de la publicidad registral el socio pudo saber la forma en que fue realizada la convocatoria y los posibles defectos que dicha forma de convocatoria tuviera.

En cuanto a las actas de inspección, caso de que se hubieran levantado, si la sociedad dio su conformidad dichas actas habrán devenido firmes y poco se podrá hacer salvo exigir quizás responsabilidades a los administradores, lo que se puede hacer por otras vías.

En cuanto a los sueldos y salarios de los administradores los mismos deberán constar en la memoria, por lo que si existe depósito en él encontrará el socio la información. Respecto del sueldo o salario de socios es muy difícil saber a qué se refiere a no ser que se trate de dividendos, pero en ese caso al ser el solicitante socio también los habrá percibido. Este es un punto que claramente debe ser denegado, o por los administradores, en su momento, o por el registrador.

Y finalmente en cuanto a los contratos celebrados con un tercero tenemos nuestras dudas de que un socio pueda acceder a su contenido, pues su conocimiento pudiera perjudicar el interés de la sociedad. Como en otros casos lo que procederá será exigir responsabilidad a los administradores si esos contratos han causado algún perjuicio a la sociedad.

A la vista de ello poca utilidad va a tener la convocatoria de junta concedida. Lo más probable es que esa junta termine como debería haber comenzado, antes de pedir su convocatoria: acudiendo el socio a los tribunales en lugar de al registro mercantil, que quizás ante orden del día tan anómalo debió negarse a acceder a convocar junta. Aunque ello sea a riesgo de ser revocada su decisión por la DG, si se aferra a su tesis de que basta con cumplir los requisitos derivados del artículo 169.2 de la LSC, sin atender a las posibles razones que den los administradores de la sociedad, o a las razones derivadas de la competencia de la junta, pues en este caso su audiencia deviene casi innecesaria y la competencia de la junta general queda desvirtuada. Parece que en estos casos se puede dar el abuso de que habla el TS.

Lo que ocurre, e insistimos en ello, es que el registrador tiene muy limitados los medios de conocimiento sobre si se usa de forma torticera el derecho de información al incluirlo en el orden del día o si se da un uso abusivo del mismo. No obstante, esta limitación del registrador para fundamentar su decisión, en un caso concreto como el que se examina en el primer expediente, en que la información se extendía prácticamente a todas las esferas de la sociedad y además se comprendían una multiplicidad de ejercicios, el registrador puede apreciar y considerar que es más que dudoso que el socio solicitante esté obrando de buena fe. Dado el volumen de información solicitada se pudiera dificultar la marcha de la sociedad causándole un perjuicio desproporcionado con la utilidad que de esa información pudiera obtener el socio. Además, determinados aspectos de la información solicitada como los relativos a las cuentas de la sociedad, a los depósitos de cuentas, a las propiedades, si son inmobiliarias, órganos de administración, etc, el socio los puede obtener con facilidad por otros medios a su alcance.

Por último, apuntamos, que a la hora de tomar una decisión, si esta fuera negativa, es muy importante comprobar si la sociedad ha realizado puntualmente los depósitos de cuentas de todos los ejercicios anteriores a la petición de la junta y ha legalizado debidamente sus libros obligatorios contables y no contables. Si ha sido así, es más que dudoso que el socio pueda solicitar como puntos del orden del día un derecho de información sobre las cuentas que probablemente quedará más que satisfecho con los datos que constan en las cuentas depositadas.

De todas formas, como vemos, es muy difícil decidir, por parte del registrador,  si procede rechazar una petición de convocatoria de junta cuyo orden del día sea exclusivamente el ejercicio del derecho de información, salvo, en opinión de Fernández del Pozo, que la información solicitada sea “absolutamente irrelevante o que está protegida por las normas que defienden la intimidad (el número de hijos de los administradores o su estado civil)” por ejemplo.

 Ahora bien si aparte de ejercer el derecho de información, se solicita la inclusión en el orden del día de otros puntos que quedan claramente fuera de la competencia de la junta, el registrador, accediendo a lo solicitado, quizás pueda excluir esos puntos  sin perjuicio en este caso de que al ser parcial la estimación de la solicitud el socio conservaría su derecho de recurrir la decisión del registrador, con el inconveniente de que quizás ya no se pudiera mantener la fecha de celebración de la junta inicialmente fijada.

En todos estos casos lo que se pone de relieve son dos intereses contrapuestos: de una parte, los del socio, que pueden estar justificados si la sociedad le ha negado de forma reiterada el ejercicio de su derecho de información, y los de la sociedad que si se accede a la convocatoria se verá abocada a una serie de gastos que pudieran ser innecesarios. La decisión del registrador debe tener en cuenta esos intereses contradictorios y si apreciara claramente que se da una situación de abuso por parte del socio denegar la petición de convocatoria, aunque ello sólo en casos excepcionales.

Pese a todo lo dicho la conclusión más segura que podemos extraer de los comentarios y reflexiones anteriores es que, en principio, no puede denegarse una convocatoria porque el orden el día solicitado verse solo sobre el derecho de información, bien exclusivamente o bien junto con otras cuestiones competencia de la junta. Sólo será posible esa denegación si de los datos obrantes en el registro y de los datos incluidos en la posible oposición de los administradores, resultan datos inequívocos y debidamente probados de que se trata de una petición abusiva y contraria al interés social por parte del solicitante.

José Ángel García-Valdecasas Butrón.

 

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Intervención notarial en documentos electrónicos.

LA INTERVENCION NOTARIAL EN LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

 

MIGUEL ÁNGEL ROBLES PEREA,

NOTARIO DE TORREVIEJA (ALICANTE)

 

Índice:

A.- PLANTEAMIENTO DEL TEMA.-

  1.- DOCUMENTO PUBLICO NOTARIAL.-

  2.- DOCUMENTO PRIVADO EN FORMATO PAPEL CON O SIN TESTIGOS.

  3.- DOCUMENTO ELECTRÓNICO.-

B) LEGISLACIÓN APLICABLE.-

C) FORMAS DE INTERVENCIÓN NOTARIAL DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO.-

  1.- Comprobación y determinación de la identidad digital (de ambas partes).-

   2.- La firma electrónica y la legitimación de firmas electrónicas.-

  3.- Conservación del documento electrónico.-

  4.- Formas de intervención notarial:

      1º.- Legitimación de firmas en documento electrónico.-

      2.- Protocolización del documento electrónico (o web).-

      3.- La intervención en el envío y recepción de documentos electrónicos.-

PAUTAS DE ACTUACIÓN

CONCLUSIÓN

Enlaces

 

A.- PLANTEAMIENTO DEL TEMA.-

Los tiempos han cambiado. La sociedad requiere nuevas formas electrónicas de comunicación entre particulares que se encuentren a distancia y que agilicen las relaciones entre los mismos y confieran inmediatez y seguridad a las mismas.

La Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, vigente desde el 2 de octubre de 2016 ya refleja esta transformación de dichas relaciones entre particulares, empresas y administraciones exigiendo el uso de las nuevas herramientas tecnológicas.

 Las nuevas tecnologías han revolucionado, por lo tanto, todos los campos de la economía y, entre ellos, el de la contratación electrónica.

Existen muchos tipos de contratos electrónicos que podíamos clasificar en tres diferentes:

a) aquellos de bienes de consumo que el particular realiza en tiendas virtuales, realizando pagos por distintos procedimientos y que se combinan con otros de transporte del objeto adquirido. Sin perjuicio de los fraudes o conflictos que pudieran surgir de los mismos (que se producen), debemos reconocer que la masificación y rapidez que requieren evitan la aplicación de la doctrina objeto de este trabajo. Realmente a una parte le da igual si la otra es quien dice ser, siempre que se reciba el objeto adquirido y éste se pague.

b) aquellos que determinadas empresas importantes de servicios o productos (bancos, aseguradoras, telefónicas) realizan con sus clientes. Son un tipo de contrato electrónico que, quizá, requieren de una mayor diligencia y cuidado, no solo por la cuantía y objeto/servicio ofrecido, sino también por la trascendencia económica y necesidad de garantizar transparencia y confianza al consumidor.

c) por último, aquellos contratos electrónicos sobre inmuebles (contratos privados de compraventa, arras o señal, arrendamiento, etc) realizados por particulares o empresas situadas en puntos distintos del planeta.

¿Qué “valor” tiene el documento electrónico? ¿Sería posible que alguna de las partes requiriese a un notario para “intervenir” en/el documento electrónico? ¿Qué clases de intervención notarial pueden realizarse en el documento electrónico? ¿Qué “valor añadido” podría tener la intervención notarial en el documento electrónico que aconsejara la misma? Son todas estas preguntas (y otras que nos formularemos más adelante) las que tratamos de plantear y resolver en opinión mediante las presentes notas.

Para esta encomienda no tenemos más remedio que empezar por el principio, y comparar el documento publico notarial y el documento privado (con o sin testigos) en soporte papel, en cuanto a su eficacia y efectos, para después comprobar la relación que existe entre los mismos y el documento electrónico y si podemos hablar de “elevación a publico de documento electrónico” , de “legitimación de firma electrónica”, o si la intervención notarial en el mismo se limita a una simple “protocolización” y conservación del mismo.

No es nuestro ordenamiento jurídico excesivamente formalista, por lo que, en principio y salvo contadas excepciones, rige el principio de libertad de forma en los contratos, que existen y son eficaces cualquiera que sea la misma.

Sin ánimo de ser exhaustivo distinguimos:

1.- DOCUMENTO PUBLICO NOTARIAL.-

Es aquel redactado y autorizado por notario en ejercicio de sus funciones notariales: imparcialidad, asesoramiento, control de legalidad, comprobación de la identidad, capacidad y legitimación de las partes y el hecho de que éstas prestan su consentimiento libre y debidamente informadas, teniendo obligación de conservación del formato papel hasta los 100 años de antigüedad, pasando después al archivo histórico provincial del lugar del otorgamiento.

El documento público hace prueba del propio hecho del otorgamiento (lugar y fecha), de la realidad (no de la certeza) de las declaraciones contenidas en el mismo ex artículo 1218 Código Civil (Cc), con presunción del cumplimiento de las funciones antedichas, por lo que es el único documento (con determinadas excepciones) que tiene acceso a los registros públicos (artículo 3 Ley Hipotecaria-LH), y está revestido de fuerza probatoria que le permite utilizar las acciones judiciales sumarias o privilegiadas (artículo 517 Ley de Enjuiciamiento civil-LEC entre otros)

Por su consideración tradicional y sin perjuicio de aplicar al mismo los medios electrónicos que existen, surjan o vayan surgiendo en el futuro (otorgamiento a distancia por videoconferencia, matriz y protocolo electrónico, conservación electrónica, tabletas de firma manual que aprecien suplantaciones de personalidad, etc y que tampoco queremos entrar en detalle) solo lo consideraremos en formato papel.

2.- DOCUMENTO PRIVADO EN FORMATO PAPEL CON O SIN TESTIGOS.

El documento privado, sin embargo, es el otorgado entre los particulares con asesoramiento legal (de un abogado de parte o de uno de cada parte), o no, y redactado y firmado por ellos mismos sin intervención de notario.

Este documento es válido y eficaz por el principio contractual de libertad de formas que salvo algunas excepciones, como hemos dicho, rige en nuestro derecho, pero al ser redactado y firmado sin intervención de funcionario público, debe ser adverado judicialmente (artículo 1225 Cc “reconocido legalmente”) si alguna de las partes discute su existencia, integridad o identidad y/o capacidad de alguna de las partes firmantes, por lo que deberá ser sometido a un previo proceso de prueba sobre todas estas circunstancias, siendo la intervención de testigos un hecho importante para facilitar la misma.

Esta circunstancia, el hecho de no ser considerado apto para el ejercicio de las acciones judiciales privilegiadas o sumarias que antes vimos para los públicos y la necesidad o conveniencia jurídica de acceso a registros, decanta la balanza a favor del documento público, aunque en algunos casos (firma del documento privado sin asistencia letrada) sea económicamente más caro.[1]

Es por ello por lo que la intervención notarial en los documentos privados puede producirse o bien legitimando firmas, o bien protocolizando el mismo o bien elevándolo a público. Solo ésta última intervención “convierte” el documento privado en público, porque solo en esta última intervención el notario cumple íntegramente su función anteriormente descrita. En las dos primeras solo se facilita la prueba (de los firmantes) en la legitimación de firmas o su conservación en la protocolización.

3.- DOCUMENTO ELECTRÓNICO.- Los tiempos cambian, y el surgimiento de ordenadores, redes informáticas internacionales y distintos soportes (smartphones, tablets, portátiles, etc), permite el ofrecimiento de la entrega de bienes y prestaciones de servicios a un público más numeroso y la existencia de transacciones y documentación electrónica, que es totalmente privada (con los efectos y eficacia del documento privado anteriormente indicados) y con varios elementos subyacentes:

— Contratación a distancia: el documento electrónico se firma por las partes que se encuentran situadas en distintas partes del mundo.

— desconocimiento de la identidad real de la contraparte al no presentarse “en persona” sino a través de su identidad digital. No sabes con quién tratas, o si estas contratando con quien realmente crees.

— Surgimiento de datos de identidad digital: webs corporativas o personales, dirección IP del/los aparato/s electrónico/s de su propiedad, dirección de e-mail, número de teléfono móvil, identidad en redes sociales, NIKS, firmas digitales (reconocidas o simples) etc

— realización de transacciones electrónicas dinerarias a través de procedimientos informáticos sin confirmación de la realidad de las mismas.

— Necesidad de disponer de Hosting seguros, firewalls sólidos, antivirus potentes y actualizados, contraseñas bien configuradas, parches de seguridad y antintrusismo, confidencialidad, seguridad de los programas descargados, etc[2]

¿Son estas circunstancias, unidas a las anteriores que relacionan al documento público con el privado, las que pueden aconsejar al particular acudir a un notario para evitarlas?, ¿puede un notario evitarlas?, ¿podemos hablar de “identificación” de la persona a distancia?, ¿podemos apreciar la capacidad de las partes y su legitimación para ese documento concreto cuando no comparecen en persona ante notario?, ¿podemos apreciar la suficiencia de una representación voluntaria u orgánica de personas físicas o sociedades cuando no están presentes?, ¿podemos cumplir las obligaciones impuestas por la legislación de blanqueo, control de cambios, medios de pago, inversiones extranjeras, defensa nacional, etc. en un documento electrónico?, ¿podemos “legitimar” una firma electrónica?, ¿podemos dar fe de que ese documento, que ha “viajado” por la red, es íntegro y no ha sido modificado ni alterado en ningún momento y es el verdaderamente querido por las partes?, ¿podemos conservar indefinidamente un documento electrónico?[3]. En definitiva, ¿está el notariado preparado para asumir este reto?, ¿quiere asumirlo?…

No existe una legislación completa sobre esta cuestión y a nuestro juicio no podemos reconducir estas cuestiones a la existencia de figuras jurídicas existentes (“legitimación de firmas”, “protocolización”, “elevación a público”…etc), porque todas ellas han nacido y se mueven dentro del campo del papel, de la presencia del particular ante notario y de un otorgamiento con unidad de acto, circunstancias todas ellas que, sin perjuicio de su mantenimiento para este campo del papel, deben adaptarse al mundo electrónico y crear figuras jurídicas nuevas, como la diferente “intervención notarial del documento electrónico” buscando el alcance especial y eficacia de la misma, sus efectos acordes con la demanda del particular y sin perjuicio de aplicar las anteriores con la conveniente adaptación de las mismas.

 

B) LEGISLACIÓN APLICABLE.-

— Ley Orgánica del Notariado de 28 de mayo de 1862 y Reglamento notarial (Decreto de 2 de junio de 1.944) en la materia de legitimación de firmas en documentos privados, protocolización de documentos privados, y elevación a público de los mismos requerimientos a través de procedimiento electrónico y legitimaciones de firma digital.

— El Código Civil español RD 24 de julio de 1889 en su artículo 1262-3º cuando dice “En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación” redactado por la ley 34/2002 que citamos posteriormente.

Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social

Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico,

Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica

Ley 11/2007 de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (acaba de ser derogada) y su RD 1671/2009 de 6 de noviembre de su desarrollo

— el Reglamento Europeo de firma electrónica 910/2014 de 23 de julio.

— La Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el 2 de octubre de 2016, que obliga a la comunicación electrónica con la Administración

Del conjunto de toda esa normativa y de la que seguramente se aprobará o debería aprobarse en el futuro vamos a especificar esas formas de “intervención notarial” en los documentos electrónicos, teniendo en cuenta que cuando un particular acuda a un notario para ello le va a pedir, principalmente que se asegure que la otra parte es quien dice que es, que puede contratar o entregarle el bien o prestarle el servicio que ofrece; que firma realmente ese documento; que la transacción económica que realice sea segura; y que en caso de conflicto (que lógicamente se reducirá en su probabilidad), podrá acudir a un tribunal con la seguridad de no tener que probar esas circunstancias (para que el tribunal se limite a dirimir el conflicto únicamente y no se dilate el proceso en esas pruebas), que el documento queda conservado adecuadamente en el archivo notarial y todo ello de forma rápida y barata.[4]

 

C) FORMAS DE INTERVENCION NOTARIAL DEL DOCUMENTO ELECTRONICO.-

1.- Comprobación y determinación de la identidad digital (de ambas partes).-

Como antes hemos apuntado, los datos personales en la actualidad ya no se limitan al nombre, apellido/s, dirección, nacionalidad, profesión, nacionalidad y número del documento de identidad, sino que deben ampliarse en los que llamamos datos digitales esenciales: dirección de e-mail, número de teléfono móvil y, en su caso la titularidad de certificado de firma electrónica reconocida y las circunstancias del mismo, y los datos digitales accesorios: dirección/es I.P. de los aparatos electrónicos personales, dominio electrónico, Nick o nombre por el que se conoce a la persona en redes sociales (twitter, Facebook…), etc

Estos datos digitales deben ser ofrecidos por las partes para una comunicación electrónica leal entre las mismas y debe responsabilizarse al titular de la utilización por terceros o en entornos no seguros de los mismos y el cambio de ellos.

La Ley 39/2015 citada LPACAP requiere a los ciudadanos para que éstos comuniquen a las diferentes administraciones (en la llamada “Carpeta Ciudadana” en https://sede.administración.gob.es) una dirección de correo electrónico (y sus posibles modificaciones) en donde recibirán las comunicaciones y notificaciones oficiales. Para acceder a la misma, se puede utilizar cualquier certificado digital de firma electrónica avanzada-reconocida o el sistema de autenticación de cl@ave (http://www.clave.gob.es), como firma electrónica avanzada no reconocida.

En sede notarial para que la intervención del notario sea efectiva y propia de la función y seguridad que se desea ofrecer, es absolutamente necesario que esos datos consten por escrito y en comparecencia personal ante notario, que identificando a la persona, recoja en acta de manifestaciones su identificación personal digital y le advierta de la responsabilidad de custodia y asunción de obligaciones de las operaciones realizadas con los mismos por terceros salvo notificación en plazo prudencial al notario de los cambios que pudiera realizar. En la misma acta constará la información sobre los procedimientos de firma electrónica que pueden utilizarse y el hecho de que la comunicación electrónica equivaldrá a la de papel a todos los efectos.

Respecto de la necesidad de acreditación o simple manifestación de los datos digitales, estaríamos ante una cuestión debatible. Los artículos 157, 159, 160 y 161 del Reglamento notarial (RN) determinan los datos que pueden manifestarse y los que deben acreditarse o resultar de los documentos exhibidos. Parece, por lo tanto, que los datos de identidad digitales esenciales deben acreditarse con la correspondiente documentación exhibida y los accesorios sería suficiente manifestarlos.

La identificación de las partes en el documento electrónico está íntimamente relacionada con la firma electrónica de las mismas que pasamos a tratar.

 

2.- La firma electrónica y la legitimación de firmas electrónicas.-

No consideramos documento electrónico aquel que se envía, imprime, se firma manualmente, se escanea y se vuelve a enviar. Estaríamos ante un documento en papel, enviado por e-mail y aunque después veremos la posibilidad de “intervención notarial” en estos procedimientos de envío electrónico de documentos en papel (bastante más frecuentes de lo que se pudiera imaginar alguno) en este punto queremos referirnos a aquellos documentos electrónico en los que una o ambas partes utilizan el sistema de firma electrónica que permite nuestra legislación desde la Ley 40/2001.

Hay diferentes tipos de firma electrónica o, mejor dicho, diferentes tipos de “firmar” electrónicamente un documento (art 3 de la Ley 59/2003 de 19 de diciembre de firma electrónica):

a.- Firma electrónica avanzada-no reconocida: es aquella firma que permite identificar al firmante, que está vinculada al mismo de una manera única y que ha sido creada mediante medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control. (art 3.2 Ley 59/2003)

Es decir, cuando se utiliza un procedimiento que intenta conseguir datos que solo el firmante sabe y los contesta adecuadamente, por ejemplo (art 13.2.c) Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos): utilización de claves concertadas (tarjetas de coordenadas bancarias, envío y recepción de códigos por mensaje SMS, etc). A este sistema se refiere la Ley 39/2015 LPACAP cuando habla de “sistema de autenticación de Cl@ave.

Como las partes pueden pactar estos medios de firma en el documento, debe estarse a lo especialmente convenido: art 3.10 Ley 59/2003), pero no dejarán de ser documentos privados y su posible legitimación de la firma no puede ser nunca “de haber sido firmado por una persona”, sino de “haber sido firmado a través de un procedimiento convenido por las partes y que solo una persona (el firmante) ha podido conocer por haberse utilizado los medios de confianza que ella misma ofreció a la otra parte” (ejemplo una coordenada de tarjeta de claves y/o envío de código por SMS al móvil del titular de la cuenta que utilizan los bancos para la firma de las transferencias por vía electrónicas).

Esta firma electrónica no tiene el carácter o el valor de “firma manual” (art. 3.4 Ley 59/2003 a sensu contrario), pero no pueden negarse efectos a los documentos firmados a través de estos procedimientos (art. 3.9 de la misma ley 59/2003), existiendo un proceso de prueba judicial en el caso de que se impugne la autenticidad de esta firma electrónica reconocida: apartado 2 del artículo 356 Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), que es el mismo que cuando se impugna la autenticidad de un documento privado.

b.- Firma electrónica avanzada-reconocida: Es aquella firma avanzada derivada de un certificado electrónico reconocido expedido y emitido por una entidad certificante para una persona individual que se entrega a la misma previa su identificación y que una vez instalado en el dispositivo electrónico, permite cifrar sus mensajes de forma individualizada (“generada mediante un dispositivo seguro que permite generar la misma se manera segura”) de forma que en la recepción de los mismos por terceros el propio programa lector “certifica” el certificado que contiene, la entidad que lo ha emitido y normalmente su vigencia o caducidad. Art 3.3 Ley 59/2003

Esta firma electrónica sí que equivale a todos los efectos con la manual de los documentos en papel (art 3.4 Ley 59/2003). En la práctica se materializa con una tarjeta con chip incorporado, que, introducida en lector adecuado, solicita una clave para el cifrado y envío del documento a través del mismo. El D.N.I. actual lleva incorporado “Chip” con certificado de firma que entrega la propia Policía en su expedición al titular.

Dada la posibilidad de utilización de este sistema por terceras personas ya sea de buena fe (con permiso o “mandato” del titular) o de mala fe (extravío o usurpación), el titular del certificado a quien se le entrega la tarjeta se compromete a custodiarla adecuadamente, a no entregarla a tercero si no es con mandato especial (aunque sea verbal) y responsabilizándose de su uso por el mismo, y a comunicar de inmediato su extravío o robo/hurto, para que el certificado sea revocado lo antes posible (de manera similar al pago mediante tarjeta de crédito).

En estos casos nunca se puede decir que el documento electrónico ha sido firmado por una persona concreta, sino que el documento electrónico ha sido firmado a través de un certificado de firma electrónica de una persona concreta a quien se le entregó y se responsabilizó de su uso.

 El documento electrónico firmado con firma avanzada-reconocida seguirá considerándose como privado a todos los efectos a no ser que dicha firma avanzada-reconocida lo sea de un funcionario público en ejercicio de su cargo y funciones, en cuyo caso sí podríamos hablar de “documento público electrónico” (art 3.5 y art 3.6 a) y b) de la Ley 59/2003). En ambos casos será admisible en juicio como prueba documental y en el caso de que se impugne la autenticidad de esta firma electrónica avanzada-reconocida, a diferencia de la avanzada-no reconocida que hemos visto, la prueba se limitará a la comprobación de la utilización del certificado de firma electrónica correspondiente (art. 3.8 Ley 59/2003)

 

3.- Conservación del documento electrónico.-

En este punto no podemos más que repetir lo apuntado en la nota al pie de página número 3: “Con relación a la conservación del documento en papel, el primer ejemplar escrito en papel es una carta árabe que data del año 806 que se conserva en la biblioteca universitaria de Leyden. Existen documentos notariales que datan del año 1200 y yo mismo conservo en mi notaria un documento notarial de 1.807. No existe todavía un medio informático que garantice la conservación del documento electrónico durante ese número tan elevado de años, teniendo en cuenta que el cambio de software o hardware o leguaje informático-sistema operativo obligaría a migrar el documento al nuevo sistema con los costes desproporcionados que ello conlleva.”

Mucho se ha escrito sobre los procedimientos electrónicos de “sellado de tiempo” o “blockchain” que no dejan de ser una serie de algoritmos alfanuméricos (informáticos) que general un archivo en cadena de bloques provocando la “prueba” de que un documento electrónico (archivo) existe inalterado desde un instante temporal específico.

Todo ello lo único que provoca es, quizá, un medio de prueba de existencia e integridad de un documento, lo mismo que se consigue, y con más eficacia por lo dicho anteriormente en cuanto a la conservación, con la protocolización del documento electrónico trasladado a papel por un notario. Y decimos “quizá” porque conservar electrónicamente un documento genera inseguridad tanto en su propia existencia (ataques informáticos, borrados ocasionales o provocados, cambios de lenguaje o sistema operativo que impidan recuperar, costos elevados de migración ante nuevos sistemas, etc) como en su propia integridad, al estar en manos de personas privadas, de personas que aunque su actividad principal sea la indicada, no tienen “función pública” con la correspondiente responsabilidad propia de realizarlo.

En conclusión, y estableciendo una escala de valores probatorios, pensamos que estaría en el nivel más bajo un documento en papel conservado por particulares; un nivel superior sería el documento electrónico con registro “blockchain” o cualquier otro procedimiento informático similar que pudiera inventarse en el futuro; y un nivel aún superior el documento en papel o el electrónico con traslado a papel protocolizado por notario, como después veremos.

 

4.- Formas de intervención notarial:

Partimos de la base de un desconocimiento importante del mundo informático y electrónico y de la necesidad de que en los despachos notariales se trabaje bajo un entorno seguro y cerrado que permita asumir estas funciones que cada vez más demanda el público en general.

1º.- Legitimación de firmas en documento electrónico.- La posibilidad de que el notario legitime las firmas de un documento privado en soporte papel no cabe la menor duda, y esa legitimación puede realizarse por los distintos procedimientos (puesta en presencia previa identificación personal del notario, cotejo con otra estampada en su protocolo, etc) que regula la Ley Orgánica del Notariado y el Reglamento Notarial vigente (arts 256 y ss RN). Esta legitimación de firmas, como se ha dicho anteriormente, no “cambia” el carácter de privado del documento, pero determina un hecho probatorio de la existencia de una firma y su autoría en el mismo.

Respecto del documento electrónico y dado las dos clases de firmas electrónicas que existen (avanzada-reconocida y avanzada-no reconocida) son varias las cuestiones que podemos tratar:

— El reconocimiento y validez del documento electrónico firmado con firma electrónica avanzada-reconocida por el representante de una entidad pública (licencias o certificados de los ayuntamientos, por ejemplo) o un funcionario público (notario o registrador, por ejemplo) o un particular (certificados de arquitectos en ejercicio de sus funciones para declaraciones de obra, por ejemplo) y la intervención notarial en la “legitimación” de estas firmas reconocidas.

La cuestión está fuera de toda duda respecto de los primeros (representantes de entidades públicas y funcionarios en ejercicio de su cargo). Estas firmas avanzadas derivan de certificados legales que sólo necesitan su comprobación, su titularidad y su vigencia. Una vez comprobados y apreciada su vigencia son perfectamente válidos (art 3.9 Ley 59/2003) y tendrán la consideración de documentos públicos electrónicos (art 3.5 y 3.6 a) y b) Ley 59/2003)

Las copias que se expidan de estos documentos, cuando se realicen igualmente de forma electrónica y firma reconocida, deberán conllevar impreso un Código Seguro de Verificación (C.S.V.) generado de forma automática que permita contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, Órgano o Entidad Emisora (art. 30.5 Ley 11/2007).

Respecto de los documentos electrónicos expedidos con firma reconocida por particulares (arquitectos, por ejemplo), no podemos tampoco negarle validez por aplicación de la misma normativa (art 3.9 Ley 59/2003), siempre que se pueda comprobar y se compruebe la emisión de certificado por entidad certificante aceptada, su titularidad y la vigencia del mismo, lo que podrá realizar el notario a través de sus sistema informático y expresar claramente en el instrumento publico que trate de autorizar, dicha comprobación de la emisión, titularidad y vigencia.

En todos estos casos, y como antes hemos apuntado, el notario, “legitimará la firma electrónica avanzada reconocida” indicando que dicho documento ha sido firmado electrónicamente mediante certificado reconocido, expresando la titularidad y vigencia del mismo por sus comprobaciones. Esta “legitimación” no podrá nunca referirse a que esa firma la “ha realizado” el propio titular del certificado, aunque ello no debería impedir la eficacia de la misma dada la responsabilidad que éste asume al solicitar y obtener el mismo.[5]

Otro caso distinto es que el titular del certificado “emita” su firma electrónica reconocida delante del notario previa su identificación. Solo así el notario legitimará la firma electrónica expresando no solo la comprobación de la existencia del certificado de firma reconocido, su titular, y su vigencia y que ese titular ha emitido la firma electrónica reconocida en su presencia. Es el único caso previsto en el artículo 261 del Reglamento Notarial de legitimación de firma electrónica y que, a nuestro juicio, prevé un supuesto que, de tan ocasional, se convierte en inexistente.

¿Existe la posibilidad de “legitimar” las firmas electrónicas avanzadas-no reconocidas, es decir, las emitidas con cualquier medio informático convenido por las partes (art 3.10 Ley 59/2003), que permitan identificar al firmante y esté vinculada a él por haberse utilizado procedimientos de alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control y que permitan detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados (art 3.2 Ley 59/2003)?

En estos casos la intervención notarial en la legitimación de la firma avanzada-no reconocida no puede darse con el alcance propio de la función notarial. De nada sirve que una de las partes acuda al notario para que levante acta de legitimación de la firma que va a realizar la contraparte a distancia mediante medios electrónicos que el notario no ha comprobado (en su doble vertiente: que sean datos de identidad digitales del destinatario y que estén bajo el exclusivo control del mismo) ni siquiera cuando ofrezca al notario esos medios que supuestamente le ha manifestado ese destinatario (teléfono móvil para el envío de un SMS o tarjeta de claves, por ejemplo).

La única manera de intervención notarial en la “legitimación” de esta clase de firma y con el mismo alcance que la avanzada reconocida (sin que se pueda dar fe de que realmente se ha emitido por el destinatario, dada la emisión a distancia, en lugar distinto de la presencia del notario), sería el caso de que el control de los datos de identidad digitales de las partes y de los procedimientos convenidos de firmas lo tenga de forma total el notario de forma que:

a) comparezcan ambas partes ante notario identificándose convenientemente y manifestando sus datos digitales (móvil, dirección de correo electrónico, etc) asumiendo la responsabilidad del uso de los mismos para la emisión de firma, y ello en un acto conjunto o separado, pero en la misma acta de manifestaciones, en donde se dejará constancia de los medios electrónicos exclusivos (de solo conocimiento de las partes) a utilizar.

b) que el documento sea firmado por una de las partes (de forma manual ante notario o digital con el procedimiento previsto) y sea el propio notario que, con su sistema informático adecuado, envíe el documento electrónico a la otra parte y ésta lo devuelva al notario utilizando el procedimiento exclusivo y previsto inicialmente.

c) sólo en estos casos el notario dejará constancia en acta de los hechos ocurridos, que en todo caso facilitarán la prueba en juicio sobre estos hechos en caso de incumplimiento del contenido del contrato. La “legitimación” será de haberse utilizado el procedimiento de firma previsto y exclusivo de las partes, no de que ese procedimiento ha sido realizado por las partes.[6]

2.- Protocolización del documento electrónico (o web).-

La protocolización del documento electrónico busca, según lo dicho anteriormente, la conservación del mismo. Esa “protocolización” conlleva necesariamente a nuestro juicio, su traslado a papel e incorporación a un acta que formará parte del protocolo notarial. El traslado a papel produce a su vez la constancia de la existencia e integridad de lo trasladado al “mundo analógico”, la fecha y momento en el que se hace y la identificación del requirente que comparecerá ante notario y se identificará ante el mismo (salvo lo que veremos posteriormente en cuanto a requerimientos por vía electrónica).

Podría darse, igualmente, el requerimiento ante notario (o de forma electrónica) de que realice el “sellado de tiempo electrónico” o “registro en cadena de bloques” o “blockchain”, lo que también debemos ser capaces de hacer, con la ventaja añadida de la aplicación de la función notarial en todos sus aspectos a dicho acto, la conservación que de ese modo se produzca, y la fehaciencia de dicho hecho con su eficacia probatoria superior que si la hiciera una tercera persona desconocida.

3.- La intervención en el envío y recepción de documentos electrónicos.-

Terminando esta relación de posibilidades de intervención notarial en los documentos electrónicos y sin pretender ser taxativo en la misma, podemos referirnos a la posibilidad de conjugar todas las anteriores, es decir, cuando una persona que realiza o pretende realizar contratos electrónicos con terceros (promotora inmobiliaria con los contratos de arras/señal o compraventa privados; bancos respecto contratos de seguro, cuenta corriente u otros productos financieros; compañías telefónicas respecto de su giro y trafico empresarial; universidades respecto de las matriculas de sus alumnos; etc. ) desean que intervenga en ellos un notario que les ofrezca la fehaciencia propia de su función: que conste la forma de comunicación aceptada, la clase de firma utilizada por ambas partes y por lo tanto, refuerce la capacidad probatoria en el caso de que fuera contradicho por alguna de las partes o surja una controversia judicial futura, de forma que ésta sólo se refiera al contenido propio del documento (o, en su caso, por ser imposible de abarcar, en cuestiones de falta de capacidad o fraude en las representaciones y/o utilización de las firmas electrónicas cualquiera que sea su clase) y no a su existencia, legalidad, integridad y firma electrónica utilizada.

A estos casos se refieren, de forma parcial:

a).- Ley 24/2001 de 27 de diciembre en su artículo 114.2:

Artículo 114 Constatación fehaciente de hechos relacionados con soportes informáticos

1…

2. Asimismo, a solicitud de los interesados, los notarios podrán almacenar en archivo informático las comunicaciones electrónicas recibidas, así como las que, a requerimiento de aquéllos, envíen a terceros. En todo caso, el notario actuante, dejará constancia en acta de tales hechos, consignando la fecha y hora en que hayan sucedido y expresando con claridad los extremos que quedan amparados bajo su fe. A estos exclusivos efectos, podrán los notarios admitir como requerimiento de parte la instancia suscrita con firma electrónica avanzada atribuida al requirente por un prestador de servicios de certificación acreditado mediante un certificado reconocido.

b).- Reglamento notarial en su artículo 200.4:

Artículo 200

Serán también materia de las actas de presencia: —-

4.º Conforme a lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los notarios deberán dejar constancia en acta, a solicitud de los interesados, tanto de las comunicaciones electrónicas recibidas de éstos como de las que, a requerimiento de los mismos, envíen los Notarios a terceros. La Dirección General de los Registros y del Notariado queda habilitada para regular mediante Instrucción la forma en que el notario debe almacenar en su archivo electrónico el contenido de las actas a que se refiere este párrafo, determinando los soportes en que debe realizarse el almacenamiento y la periodicidad con que su contenido debe ser trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que garantice en todo momento su conservación y lectura.”

 

PAUTAS DE ACTUACIÓN

A nuestro juicio, y por todo lo dicho anteriormente, consideramos como pautas de actuación notarial las siguientes:

1º.- Comparecencia ante notario del agente económico que pretenda contratar electrónicamente con terceros, que será identificado en persona por notario y comprobada su capacidad, legitimación e intervención. Este agente proporcionará su datos digitales, identificando su firma electrónica, proporcionando (en caso de no disponer del mismo) el notario un certificado de firma electrónica avanzada-reconocida a través de la Agencia Notarial de Certificación (A.N.C.E.R.T) que le permita en la comunicaciones a realizar con terceros “legitimar la misma” por comprobación del uso del certificado de la misma y su vigencia, tal y como se ha dicho anteriormente y advirtiéndole expresamente el notario del alcance y responsabilidad de su uso o del posible uso que de la misma realice un tercero.

De esta comparecencia se levantará ACTA que refleje este hecho, sus manifestaciones sobre el objeto de la misma, la expedición del certificado de firma electrónica y las demás circunstancias que pasamos a ver.

2º.- El compareciente debe especificar de forma completa los documentos electrónicos que van a ser enviados a los terceros, indicando el notario si los mismos han sido redactados, controlados en su legalidad por el mismo o son redactados por el compareciente (minuta entregada).

3º.- Se debe hacer constar la forma electrónica de comunicación: normalmente por E-Mail, aunque nada obsta para utilizar otros medios: SMS, por ejemplo. Para que la intervención notarial sea planamente efectiva, esta comunicación electrónica debe realizarla el propio notario para dar fe de este hecho importante en todo el sistema: el requirente comunica con el notario, éste con el destinatario y dirección contraria, dejando constancia mediante diligencia individual el hecho y resultado de la comunicación realizada entre partes a través de notario.

4º.- Se debe dejar constancia en acta los datos digitales de los terceros destinatarios, siendo deseable que los mismos consten por comparecencia ante notario de los mismos, previa a la emisión y recepción de los envíos. Si ante la imposibilidad de este hecho, precisamente por la distancia entre partes, sobre todo, los datos digitales de los destinatarios los proporcionara en cada envío el requirente, se expresará este hecho en el acta y las consecuencias de ello (la no fehaciencia de los mismos, cuestión que deberá procurar internamente el requirente por si son contradichos)

5º.- Dentro de estos datos digitales de los destinatarios debe fijarse la forma de la firma electrónica que utilizarán los mismos de forma que si disponen de certificado de firma avanzada reconocida el notario comprobará la existencia, titularidad y vigencia del certificado, pero si no disponen de ella, deberá constar en acta los medios de formación de firma avanzada no reconocida debiendo realizarlos necesariamente el propio notario con el destinatario para que pueda dar fe de que dicha firma electrónica no reconocida ha sido formada con medios que sólo el destinatario puede conocer: envíos de códigos a su móvil por SMS, por ejemplo, reflejando claramente los mismos en la diligencia que se redacte de la recepción del documento por el notario.

Es importante este aspecto que requiere preparación y equipo informático capaz de realizarlo que debe proporcionar la Agencia Notarial de Certificación

6º.- Cada envío, comunicación, documento y firma del mismo deben constar en diligencia separada en la que, además de reflejar los hechos indicados, se dé el traslado a papel de los documentos electrónicos y su protocolización y conservación en este formato, y sin perjuicio de la posibilidad, además, del archivo electrónico a través del “sellado en tiempo” antes apuntado.

 Por razones procedimentales internas, debería firmarse un acta con los mismos contenidos cada mes.

 

CONCLUSIÓN:

Trata este trabajo adaptar la función notarial a los nuevos medios electrónicos que se están implantando en la actualidad: más de dieciséis millones de personas en España utilizan las herramientas electrónicas para adquirir bienes y servicios de manera diaria o usual.

Esta adaptación conlleva necesariamente una alteración en su contenido: no puede nunca alcanzar al control y fe de capacidad porque son documentos firmados a distancia sin presencia del notario, que sólo interviene en el envío y firma electrónica de los mismos, levantando acta de estos hechos y por lo tanto no convirtiéndolos en públicos pero sí controlando su legalidad jurídica y fiscal (otra cuestión importante), asesorando a las partes de la trascendencia de su contenido en normas tan importantes como las propias del blanqueo de capitales.

La función notarial propia del cuerpo de notarios, sin embargo, no se extingue ni se altera en ninguno de sus aspectos cuando se trata de autorizar instrumentos públicos, solo que se “añade” otra forma de intervención a la de los instrumentos públicos, a la de las pólizas, a las de los testimonios: la de los documentos electrónicos, con un alcance determinado que debería ser objeto de regulación pormenorizada.

Podría, sin embargo, pensarse que esta intervención choca frontalmente con la propia esencia de la función notarial y que los notarios no deberíamos entrar en este campo. No creo que eso sea conveniente, ni para el propio cuerpo de notarios ni para la propia sociedad que demande estos servicios y tenga que acudir a empresas privadas que publicitan unos efectos no propios de las mismas.

MIGUEL ANGEL ROBLES PEREA

 NOTARIO DE TORREVIEJA

 17/OCTUBRE/2016


[1]  Tampoco es objeto de este trabajo valorar el costo del documento público frente al privado y frente al privado con asistencia letrada. Simplemente decir que “lo barato sale caro”, que se busque la relación o porcentaje entre la cuantía total de la operación y los honorarios notariales y el valor del asesoramiento y la seguridad proporcionada con ese coste total (incluidos impuestos y demás profesionales intervinientes).

[2] Existe el Instituto Nacional de Ciberseguridad (INCIBE) para asesorar y resolver dudas al respecto.

[3] Con relación a la conservación del documento en papel, el primer ejemplar escrito en papel es una carta árabe que data del año 806 que se conserva en la biblioteca universitaria de Leyden. Existen documentos notariales que datan del año 1200 y yo mismo conservo en mi notaria un documento notarial de 1.807. No existe todavía un medio informático que garantice la conservación del documento electrónico durante ese número tan elevado de años, teniendo en cuenta que el cambio de software o hardware o leguaje informático-sistema operativo obligaría a migrar el documento al nuevo sistema con los costes desproporcionados que ello conlleva.

[4] Los milagros existen. Lógicamente el notario necesita de medios informáticos seguros que, aunque a disposición de los particulares igualmente puede que evite adquirirlos por los mismos o que la realización y comprobación por notario como funcionario público le proporcione las ventajas indicadas.

[5] Si el hecho de no poder nunca asegurar que la firma reconocida ha sido realizada por el titular del certificado privara de efectos al documento electrónico, no podríamos aceptar ningún tipo de firma en ninguno de los casos, al ser aquel de demostración imposible salvo el caso del artículo 261 RN

[6] En todo caso la cuestión de si la firma electrónica (cualquiera de sus clases) ha sido emitida por el titular o por un tercero de confianza del mismo, no deja estar dentro del propio campo de la presentación voluntaria, de la responsabilidad que asume el mandante de los actos realizados por el mandatario y de la responsabilidad de este ultimo interna para el mandante si realiza alguno fuera de las instrucciones internas que debe cumplir.

 

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FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

FIRMA ELECTRÓNICA  (vease también “asiento de presentación”, «fiscal”)

 

LIQUIDACIÓN TELEMÁTICA EN VIZCAYA/BIZKAIA. FISCAL  (Sem Bilbao, 20/12/2005, caso 9)

JUSTIFICACIÓN PAGO DEL IMPUESTO EN VIZCAYA/BIZKAIA.  FIRMA ELECTRONICA. NOTARIAL (Semin Bilbao, 29/11/2005, caso 1)

PRESENTACIÓN A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO (Sem Bilbao, 27/02/2007, caso 13)

CONSULTA SOBRE LA CORRECCIÓN DE LAS COPIAS ELECTRÓNICAS QUE ENVÍAN LOS NOTARIOS EN QUE AL IMPRIMIRLAS SÓLO SE INDICA QUE ES COPIA ELECTRÓNICA, PERO NI SE IMPRIME EL NOMBRE DEL NOTARIO FIRMANTE NI UN LOCALIZADOR NI UN CÓDIGO DE BARRAS, COMO OCURRE CON NUESTRA FIRMA ELECTRÓNICA Y QUE AL PARECER EXIGE LA LEGISLACIÓN GENERAL SOBRE LA MATERIA. (Sem Hern Crespo, cuad nº 29, caso 1 de DOC P, en-mzo 2011/BCNR 181, pág 2360, caso 6)

SE PREGUNTA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA PRIORIDAD PRIVILEGIADA DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS TELEMÁTICAMENTE RESPECTO DE LOS PRESENTADOS POR FAX (Sem Hern Crespo, cuad nº 31, caso 2 de PROC REG, jul-sept 2011/BCNR 186, pág 67, caso 15)

CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN. MANDAMIENTO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, CON FIRMA ESCANEADA Y CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN. DILIGENCIA DE SUBSANACIÓN FIRMADA CON FIRMA MANUSCRITA POR EL MISMO FUNCIONARIO CUYA FIRMA ESCANEADA FIGURA EN EL MANDAMIENTO (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 1 de PROC, en-mzo 2012)

MANDAMIENTO DE EMBARGO POR VÍA TELEMÁTICA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID. AL UTILIZAR LE CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN QUE INCORPORA, NO SE HA PODIDO EFECTUAR LA COMPROBACIÓN OPORTUNA. ¿CÓMO OPERAR EN ESTOS CASOS?  (Sem Hern Crespo, cuad nº 33, caso 2 de  PROC, en-mzo 2012)

PROCEDIMIENTO REGISTRAL. SE PLANTEA CÓMO ACTUAR CON LAS CALIFICACIONES NEGATIVAS QUE SE NOTIFICAN DE MANERA TELEMÁTICA A LAS GESTORÍAS CUANDO PRESENTAN TELEMÁTICAMENTE LA DOCUMENTACIÓN EN BASE AL CONVENIO FIRMADO CON EL DECANATO, A LOS EFECTOS DE LA PRÓRROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN ASÍ COMO DE INTERPONER LOS RECURSOS OPORTUNOS. (Seminario Hernández Crespo 11/12/2019)

FIRMA ELECTRÓNICA. SE PLANTEA SI PUEDE ADMITIRSE UN CERTIFICADO DE ARQUITECTO DE FIN DE OBRA, FIRMADO DIGITALMENTE, QUE SE MANDA POR CORREO ELECTRÓNICO AL REGISTRO, EN FORMATO PDF (Seminario Hernández Crespo 28/03/2022)

DOCUMENTO JUDICIAL CON CSV RECIBIDO POR EMAIL (Caso de Seminario SERCataluña de 30 de marzo de 2022, Boletín nº 216, marzo-Junio 2022, pág 218)

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