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Perseo de Cellini. Florencia

Oficina Registral (Propiedad). Informe ABRIL 2022. El Procedimiento de Ejecución Directa.

Indice:
  1. TEMA DEL MES: EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS EN LA LEC. LOS ARTÍCULOS 688 Y 689 LEC.
  2. DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez (el resto del informe).
  3. RDLey 6/2022: Medidas urgentes por la guerra de Ucrania. Tratamiento registral de suelos contaminados
  4. DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:
  5. TRIBUNALES
  6. SECCIÓN II
  7. RESOLUCIONES:
  8. 86.** INMATRICULACIÓN. SUPERFICIE EXPRESADA AMBÍGUAMENTE
  9. 91.** INSCRIPCIÓN PARCIAL. ENTREGA DE LEGADOS. PRETENSIÓN DE NULIDAD DE PROHIBICIÓN DE DISPONER TESTAMENTARIA
  10. 103.*** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN CADUCADA HABIENDO TRANSCURRIDO LOS CUATRO AÑOS DESDE LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS
  11. 105.*** VENTA DE PARTICIPACIONES PRIVATIVAS DE VIVIENDA ADQUIRIDAS POR HEREDEROS CON VECINDAD CIVIL VASCA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE COMUNICACIÓN FORAL VASCO.
  12. 106.*** PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. POSIBILIDAD DE RECTIFICAR LA SUPERFICIE CONSTRUIDA SIN AMPLIAR OBRA NUEVA. NOTIFICACIONES. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD POSTERIORES A LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL
  13. 109.*** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. TITULO INSCRIBIBLE EN LOS DISTINTOS SUPUESTOS
  14. 110.*** ELEVACION DE DOCUMENTO PRIVADO. N.I.E. DE LOS INTERVINIENTES EN REBELDÍA.
  15. 112.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA. DERECHO DE HABITACIÓN SOBRE UNA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA
  16. 114.** DERECHO DE TRANSMISIÓN Y VOLUNTAD DEL TESTADOR. INTERVENCIÓN DE LOS LEGATARIOS EN LA PARTICIÓN.
  17. 122.*** OPCIÓN DE COMPRA EN GARANTÍA (PACTO COMISIORIO). COMPROMISO DE VENTA FUTURA DE CRÉDITOS
  18. ENLACES:

INFORME REGISTROS PROPIEDAD ABRIL 2022

por MARÍA NÚÑEZ NÚÑEZ y EMMA ROJO IGLESIAS

REGISTRADORAS DE LUGO Y DE ALCALÁ DE HENARES (MADRID)

 

TEMA DEL MES: EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DIRECTA SOBRE BIENES HIPOTECADOS EN LA LEC. LOS ARTÍCULOS 688 Y 689 LEC.

1.- CUESTIONES GENERALES. ALCANCE DE LA CALIFICACIÓN.

Cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados se reclamará del Registrador certificación. Antes de expedir la certificación, el Registrador deberá calificar los siguientes extremos:

1º. El tracto sucesivo. Es requisito imprescindible que la hipoteca conste inscrita a nombre de la entidad ejecutante por exigencias del principio de tracto sucesivo, circunstancia ésta que, aunque básica, es frecuente en la práctica dificulte la expedición de la certificación como consecuencia de los procesos de reestructuración bancaria acaecidos en los últimos años.

2º. La inscripción. La hipoteca que se ejecuta debe constar inscrita y, para el caso de que existan varias hipotecas inscritas a favor del mismo titular, el mandamiento deberá especificar de qué hipoteca se trata. Si se trata de una hipoteca unilateral, es necesaria que conste su aceptación (mediante la oportuna nota marginal).

3º. El pacto de sometimiento al procedimiento de ejecución directa. Una vez comprobado que la hipoteca consta debidamente inscrita a nombre de la entidad ejecutante, deberá comprobarse que conste el pacto de sometimiento al procedimiento especial de ejecución directa, constando, por exigencias del artículo 682 LEC, el valor de tasación a efectos de subasta y un domicilio para la práctica de notificaciones.

2.- EL CONTENIDO Y LAS COMUNICACIONES QUE HAN DE PRACTICARSE.

El contenido de la certificación es el que resulta del propio artículo 688 LEC: “los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro”.

– En cuanto a las comunicaciones, éstas vienen reguladas en el artículo 689 LEC, precepto que ha sido objeto de interpretación por el Centro Directivo en diversas ocasiones (por todas, R. de 22 de mayo de 2017 y de 10 de junio de 2020). Se ha de distinguir según estemos ante el hipotecante no deudor o ante el tercer poseedor de los bienes hipotecados.

a) Hipotecante no deudor.

– El hipotecante no deudor debe ser demandando y requerido de pago. Así resulta del artículo 686.1 LEC, según el cual, “1. En el auto por el que se autorice y despache la ejecución se mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o al tercer poseedor contra quienes se hubiere dirigido la demanda, en el domicilio que resulte vigente en el Registro”.

– Ahora bien, se plantea si se puede expedir la certificación de cargas o, si, por el contrario, procede la suspensión hasta que se aclare que se ha dado traslado de la demanda al hipotecante no deudor. Autores como BASILIO AGUIRRE considera que lo más adecuado es acceder a la expedición de la certificación, practicar la nota marginal y notificar al hipotecante no deudor la existencia del procedimiento, pero advirtiendo en la propia certificación de que el decreto de adjudicación sólo será inscribible si se acredita al traslado de la demanda y el requerimiento de pago al hipotecante no deudor y sin que la notificación que ahora realiza el registrador pueda suplir dichas exigencias.

b) Tercer poseedor.

Primero.- Cuando el tercer poseedor inscribe su adquisición antes de la interposición de la demanda ejecutiva: el Registrador debe calificar que se han cumplido los dos siguientes requisitos cumulativos: demanda y requerimiento de pago y ello con fundamento en los artículos 685.1 y 686.1 LEC. En este sentido, entre otras, las R. de 14 de febrero de 20147 de marzo de 201410 de abril de 2014 o de 11 de septiembre de 2015.

Puede ocurrir que el tercer poseedor no tenga aún inscrita su adquisición, pero sí presentado el título en el Registro y que éste se encuentre pendiente de calificación. En este caso, aunque la inscripción sea de fecha posterior a la interposición de la demanda, si el asiento de presentación es anterior, por aplicación del artículo 24 LH, el tercer poseedor deberá ser demandado y requerido de pago. En este sentido, R. de 7 de marzo de 2014.

Segundo.- Cuando el tercer poseedor inscribe su adquisición después de la interposición de la demanda, pero antes de la expedición de la certificación de dominio y cargas: deberá ser notificado por el Registrador con arreglo al artículo 689.1 LEC. En este sentido cabe citar la R. de 23 de julio de 2011 según la cual, no corresponde al Juez sino al Registrador -en la forma recogida por el artículo 659– notificar la existencia del procedimiento al actual tercer poseedor. En sentido similar, la R. de 10 de julio de 2013,

Tercero.- Cuando el tercer poseedor inscribe su adquisición después de la expedición de certificación de dominio y cargas: en este caso no es necesaria comunicación o notificación alguna dada la función notificadora que conlleva la nota marginal que, en cumplimiento del artículo 688 LEC, ha de practicar el Registrador.

3.- LA NOTA MARGINAL.

Como quedó expuesto en el informe del mes de marzo de 2022, en el procedimiento de ejecución ordinaria, con arreglo al artículo 656.2“El registrador hará constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera”. Su efecto -reiteradamente reconocido por la DGRN- es advertir a los terceros que consulten el Registro o que inscriban o anoten sus títulos con posterioridad a la ejecución. Esta nota marginal no provoca el efecto de cierre del Registro y en cuanto a sus efectos, tras la Consulta vinculante de 8 de abril de 2018 y las STS de 7 de julio de 2017 y de 4 de mayo de 2021, se ha de tener en cuenta la R. de 28 de febrero de 2022.

Por el contrario, en el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, la existencia de la nota marginal es requisito esencial del procedimiento pues esta nota marginal es la única forma registral de saber que la hipoteca se está ejecutando (R. de 2 de junio de 2020). La existencia de la nota marginal provoca el efecto de cierre del Registro a los siguientes actos:

1º. A la cancelación de la hipoteca que se está ejecutando tal y como resulta del artículo 688.2 LEC: En tanto no se cancele por mandamiento del Secretario judicial dicha nota marginal, el registrador no podrá cancelar la hipoteca por causas distintas de la propia ejecución”.

2º. Según R. de 15 de julio de 2013, no cabe inscribir una novación de la hipoteca consistente en la modificación del plazo de la amortización de la obligación garantizada.

Además, la nota marginal de expedición de certificación de cargas supone la interrupción de la prescripción lo que tiene especial transcendencia en orden a la cancelación de la hipoteca por la vía del artículo 82.5 LH por lo que según R. de 27 de enero de 2014 hay que distinguir dos hipótesis:

1º. Que la nota se expida después de que conste registralmente el vencimiento de la obligación garantizada por la hipoteca, en cuyo caso la nota marginal interrumpe la prescripción de la acción (art.1973 CC) y vuelve a iniciarse el cómputo del plazo legal, de modo que hasta que transcurran veintiún años contados desde la fecha en que la nota se extendió (RR de 4 de junio de 2005 y 24 de septiembre de 2011) no podrá procederse a cancelar por caducidad el asiento de inscripción de hipoteca a que se refiere la nota marginal.

2º. Que se extienda durante el plazo contractual de amortización. En este supuesto, nada interrumpe la nota marginal porque ningún plazo de prescripción habrá nacido previamente. Y no podrá cancelarse por caducidad conforme al art. 82.5º LH la hipoteca hasta que transcurra el plazo de veinte años (arts. 1964 CC y 128 LH) más un año más, contados no desde la extensión de la nota marginal sino desde la fecha de amortización final del préstamo.

Ir al procedimiento de ejecución ordinaria.

 

DISPOSICIONES GENERALES. Por Maria Núñez (el resto del informe).

Entre las disposiciones Generales publicadas en el mes de Marzo destacamos:

  • La Ley 4/2022: Consumidores y usuarios en situaciones de vulnerabilidad

Con contenido cercano al RDLey 1/2021, de 19 de enero, reforma la Ley de Consumidores y Usuarios, fundamentalmente en cuanto al tratamiento de los consumidores vulnerables, información precontractual, letra e idioma de las cláusulas.

A su vez de la misma, por su interés registral destacamos la regulación relativa a la Inscripción de las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de determinados bienes del sector ferroviario con certificación del artículo 206 LH y sin necesidad de licencia urbanística.

Ir al archivo especial.

Se otorga competencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para conocer de la liquidación de los regímenes económicos matrimoniales en los que tengan interés directo los herederos de la mujer víctima de violencia de género.

Se adoptan medidas en beneficio de los hijos de mujeres fallecidas como consecuencia de violencia de género, como las relacionadas con pensiones de orfandad o determinadas exenciones fiscales en ITPyAJD y en el IIVTNU. 

Ir al resumen más amplio.

  • Francia: Convenio de doble nacionalidad.

Convenio de nacionalidad entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Montauban el 15 de marzo de 2021, que permite adquirir la nacionalidad del otro país sin perder la española o francesa previas.

Afecta a los artículos 23, 24 y 26 del Código Civil.

Ir a la página especial.

Ir a la Instrucción DGSJFP 31 de MARZO de 2022

  • RDLey 6/2022: Medidas urgentes por la guerra de Ucrania. Tratamiento registral de suelos contaminados

Medidas en el ámbito energético como el descuento en carburantes. Limitación en despidos objetivos. Limitación en la actualización de rentas en alquileres de viviendas al 2,02%. Pequeñas reformas LRJAAPPyPAC, L.Sector Público y Ley de Aguas. Ingreso mínimo vital. Homologación de títulos extranjeros. Cuenta de pago básica…

Por su interés registral destacamos que regula el Tratamiento registral de suelos contaminados radiológicamente, y la extensión de una nota marginal en el Registro

Ir al archivo especial.

Que desarrolla las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2022. Tiene efectos desde el 1 de enero de 2022.

Ir al archivo especial.

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS:

Se han publicado normas en la CCAA de Galicia, – presupuestos –Illes Balears,- calendario días inhábiles- Canarias – medidas fiscales y medidas urgentes por el volcán de la Palma -, Cataluña –vivienda-, Murcia – presupuestos-, País Vasco –igualdad-, Castilla-La Mancha – normas tributarias y en materia de aguas – y Extremadura – Ayudas -.

TRIBUNALES

 En el TC destacamos los recursos de inconstitucionalidad contra el RDLey 26/2021, de 8 de noviembre (plusvalía municipal); Sentencias sobre cláusulas abusivas en ejecución hipotecaria;  Sentencia sobre la Ley de Ordenación del litoral de Cataluña;

En el TS no sr han publicado resoluciones de trascendencia registral

SECCIÓN II

Tan sólo cabe destacar la convocatoria del concurso ordinario n.º 312 de Registros y su resolución provisional ya en abril. No se publican jubilaciones debido fundamentalmente al cambio de normativa que retrasa la edad de jubilación forzosa a los 72 años.

RESULTADO PROVISIONAL CONCURSO REGISTROS

Ir al archivo de concursos.

RESOLUCIONES:
86.** INMATRICULACIÓN. SUPERFICIE EXPRESADA AMBÍGUAMENTE

En la descripción de las fincas a inmatricular debe estar perfectamente determinada cual es la superficie que los interesados consideran real y que pretenden que figure en la inscripción, que debe coincidir con la catastral, sin que quepa expresa varias superficies sin expresar cual es la real.

88.** RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO. CARÁCTER PREFERENTE DE UNA HIPOTECA

Cancelado un asiento de cancelación de una carga por resolución judicial, revive dicha carga, pero no afecta a la hipoteca inscrita durante el tiempo que estaba cancelada, al no haber sido demandada su titular y ordenado así en la resolución judicial. La rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

89.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. POSIBLE INVASIÓN DE PLAZA PÚBLICA

El acta en la que se recoge la solicitud de iniciar el procedimiento del art. 199 LH no es un acta de notoriedad. Las alegaciones del Ayuntamiento son suficientes para acreditar la existencia de las dudas de correspondencia.

91.** INSCRIPCIÓN PARCIAL. ENTREGA DE LEGADOS. PRETENSIÓN DE NULIDAD DE PROHIBICIÓN DE DISPONER TESTAMENTARIA

La inscripción parcial tiene como presupuesto que lo no inscrito no afecte a la esencialidad del negocio. No procede la inscripción parcial de un legado omitiendo una prohibición de disponer que le afecta ya que se altera la esencia de la disposición testamentaria.

92.* FIN DE OBRA EN VIRTUD DE INSTANCIA PRIVADA

Una instancia privada no es título hábil para inscribir la ´declaración ni la finalización de una obra nueva.

95.** TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH SIN SOLICITUD EXPRESA. DUDAS DE IDENTIDAD

Se entiende solicitado tácitamente el inicio del procedimiento del artículo 199 LH cuando en el título presentado se rectifique la descripción literaria de la finca para adaptarla a la resultante de la representación geográfica georreferenciada que se incorpore.

96.** SERVIDUMBRE PERPETUA O DERECHO DE SUPERFICIE ENCUBIERTO.

No es posible constituir un derecho de superficie perpetuo, vinculado «ob rem» a una finca, que no comporte ni un interés presente, ni un interés futuro y sin que exista una razón que justifique adecuadamente la necesidad de dar carácter perpetuo a dicho gravamen. Se puede constituir una servidumbre de agua refiriéndose a determinadas construcciones existentes sin necesidad de declarar e inscribir la obra nueva de las mismas, pues lo que se pretende es determinar el contenido de la servidumbre.

98** SUSTITUCIÓN VULGAR EN FAVOR DE LOS DESCENDIENTES POR ESTIRPES. RENUNCIA DEL SUSTITUIDO

El llamamiento sucesivo de la sustitución vulgar a favor de los descendientes por estirpes no se limita al instituido, sino que se extiende a los sucesivos, de modo que si renuncian los sustitutos entra en juego la sustitución en favor de sus descendientes (cfr. artículo 780 el Código Civil), a no ser que del texto del testamento resulte lo contrario (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil).

100.** COMPRA POR CASADA EN TRÁMITES DE SEPARACIÓN. CARÁCTER PRIVATIVO. RENUNCIA DEL CÓNYUGE. DOCUMENTO EXTRANJERO.

Para que un documento otorgado en el extranjero surta efectos en el Registro de la Propiedad, debe ser equivalente formal y funcionalmente a los documentos autorizados por notario español.

101.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA DE FINCA RESULTANTE DE AGRUPACIÓN

El registrador debe fundamentar la denegación de la inscripción de la RGGA por oposición de un colindante en la tramitación del art. 199 y valorar sus alegaciones, sin que sea suficiente basarse en el mero hecho de la oposición.

102.* CANCELACIÓN DE ASIENTO DE TRANSMISIÓN DE HIPOTECA Y SU INSCRIPCIÓN A FAVOR DE FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS

Son inscribibles en el Registro de la propiedad el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles pertenecientes a los fondos de titulización.

103.*** CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN CADUCADA HABIENDO TRANSCURRIDO LOS CUATRO AÑOS DESDE LA NOTA DE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE CARGAS

La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una prórroga temporal de cuatro años de la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución.

105.*** VENTA DE PARTICIPACIONES PRIVATIVAS DE VIVIENDA ADQUIRIDAS POR HEREDEROS CON VECINDAD CIVIL VASCA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE COMUNICACIÓN FORAL VASCO.

Aunque una finca figura inscrita como privativa, o adquirida por herencia, en el momento de su enajenación, si el transmitente tiene vecindad civil vasca, hay que especificar el régimen económico matrimonial, y si este es el de comunicación foral vasco, hay que exigir el consentimiento del cónyuge.

106.*** PROCEDIMIENTO DEL ART. 201.1. POSIBILIDAD DE RECTIFICAR LA SUPERFICIE CONSTRUIDA SIN AMPLIAR OBRA NUEVA. NOTIFICACIONES. DUDAS FUNDADAS DE IDENTIDAD POSTERIORES A LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL

La registradora que califica la inscripción el acta del art. 201.1, no queda vinculada por el juicio de identidad expresado por la registradora que expidió la certificación. La rectificación de la superficie construida inicial de una edificación no requiere del otorgamiento de escritura de ampliación de obra, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos urbanísticos. Si la finca colinda con calle ha de notificar y permitir alegaciones al Ayuntamiento. Las notificaciones a los colindantes han de hacerse en la forma prevista en la ley, con dos intentos de notificación personal y después publicación en el BOE.

107.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA CATASTRAL. OPOSICIÓN DE COLINDANTES

La oposición de un colindante basada en un informe técnico pone de manifiesto una controversia sobre los linderos, lo que justifica la denegación de la inscripción de la representación gráfica.

108.** CANCELACIÓN DE CARGA MODAL POR CADUCIDAD. Art. 210.8 LH

No se puede cancelar una carga modal derivada de una donación por vía del ap.8º del art 210.1 de la LH, pues ello supondría una inviable e insostenible asimilación de la misma a determinados derechos reales.

109.*** DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA. TITULO INSCRIBIBLE EN LOS DISTINTOS SUPUESTOS

En autos de división de herencia, cuando hay oposición, el testimonio de la Sentencia firme aprobando el cuaderno particional elaborado por el contador partidor es directamente inscribible. Si no hay oposición el titulo inscribible el cuaderno particional protocolizado; y si hay acuerdo de las partes apartándose de dicho cuaderno, es preciso elevarlo a público.

110.*** ELEVACION DE DOCUMENTO PRIVADO. N.I.E. DE LOS INTERVINIENTES EN REBELDÍA.

Para la inscripción de un contrato formalizado con intervención judicial representado a una de las partes, que es extranjera y además está en rebeldía, es necesaria la determinación de su NIE.

112.** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES Y HERENCIA. DERECHO DE HABITACIÓN SOBRE UNA MITAD INDIVISA DE UNA FINCA

Conceptualmente no cabe la titularidad de un derecho de habitación sobre la mitad indivisa de un inmueble. Cuestión distinta y posible es que se adjudique al habitacionista una participación indivisa del derecho de habitación sobre un inmueble.

113.** PROPIEDAD HORIZONTAL: SEGREGACIÓN DE LOCAL EN MADRID

La segregación de un local en una propiedad horizontal requiere o bien, la previa autorización de la Junta de Propietarios, con una doble mayoría de 3/5 de cuotas y de propietarios, o prestando su consentimiento los citados propietarios en la escritura salvo que exista una cláusula estatutaria que lo permita.

114.** DERECHO DE TRANSMISIÓN Y VOLUNTAD DEL TESTADOR. INTERVENCIÓN DE LOS LEGATARIOS EN LA PARTICIÓN.

En el derecho de transmisión a pesar de que el transmitente fallece sin aceptar o repudiar la herencia, si en su testamento hay disposiciones relativas a dicha herencia han de tenerse en cuenta. En este caso, en el testamento de la transmitente se establecía un legado a favor de los hermanos del primer causante de «todo cuanto a la testadora correspondiese por la herencia” del mismo.

116.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES

Se analiza la diferencia entre las figuras procesales de la renuncia y el desistimiento y sus distintas consecuencias. Se confirma la necesidad de firmeza para poder inscribir las resoluciones judiciales, así como la necesidad que estén perfectamente determinadas las consecuencias registrales de sus pronunciamientos

117.** VENTA DE CUOTAS INDIVISAS DE FINCA RÚSTICA SIN ASIGNACIÓN DE USO PERO CON INDICIOS DE PARCELACIÓN

No cabe inscribir una venta de cuotas indivisas de finca rústica, incluso aunque no haya una asignación individual de uso, cuando haya indicios de parcelación urbanística ilegal. En este caso se deduce de un Decreto Municipal que se acompaña en el que se deniega la declaración de innecesariedad de licencia por entender el Ayuntamiento que el acto implica una parcelación urbanística en suelo no urbanizable.

118.* CERTIFICACIÓN DE TÍTULOS DE PROPIEDAD APORTADOS EN SEDE DE ALEGACIONES 199 LH

El registrador puede denegar la expedición de una certificación si considera que su contenido excede de los efectos informativos previstos en la legislación hipotecaria. En este caso se refieren a documentos notariales aportados por el colindante en un expediente del 199 y la DG considera aplicable el art. 222 RN al disponer que sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo podrá expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados.

119.** COMPRAVENTA. PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA EMITIDA, PERO NO EJECUTADA. IDENTIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO

Cuanto el pago se realiza mediante una orden de transferencia emitida, pero no ejecutada, no hay obligación de incorporar justificante de dicha orden y basta con identificar las cuentas ordenantes y beneficiarias.

120.* EXTINCIÓN DE COMUNIDAD EN SUBASTA JUDICIAL. FOTOCOPIAS. TRACTO SUCESIVO

Los documentos presentados en el registro han de ser originales, sin que sean objeto de calificación las meras fotocopias. Para que sean inscribibles las sentencias judiciales han de ser demandados los titulares registrales, o inscribirse los títulos intermedios si está interrumpido el tracto.

121.*** LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO EN OFICINA TERRITORIALMENTE INCOMPETENTE

Para levantar el cierre registral por falta de pago de los impuestos el registrador ha de exigir que se justifique el pago de la liquidación correspondiente o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación.  Sin embargo, antes de la Ley 22/2009, podía hacerse ante cualquier oficina materialmente competente, aunque no lo fuera territorialmente, de modo que una instancia de heredero único liquidada en fecha anterior a dicha ley es inscribible, aunque la oficina ante la que se presentó y liquidó fuera territorialmente incompetente.

122.*** OPCIÓN DE COMPRA EN GARANTÍA (PACTO COMISIORIO). COMPROMISO DE VENTA FUTURA DE CRÉDITOS

Solo cabe la opción de compra en garantía de deuda (entre empresarios NO consumidores,) si se pacta un sistema objetivo de valoración de la finca y de protección al deudor y a 3os que excluya el enriquecimiento injusto.

123.** APORTACIÓN DE INMUEBLE POR AUMENTO DE CAPITAL EXISTIENDO ANOTADA PROHIBICIÓN ADVA. DE DISPONER

Las prohibiciones de disponer de origen administrativo o penal cierran el registro incluso para actos otorgados antes de su inscripción.

124.** SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN AL ESTAR PENDIENTE DE RESOLUCIÓN UN RECURSO

Existiendo dos títulos contradictorios o incompatibles entre sí, relativos a la misma finca, no es posible inscribir el presentado en segundo lugar hasta que no caduque la vigencia del asiento de presentación del presentado con anterioridad. Pero no sólo no procede inscribir dicho título presentado después, sino que ni siquiera procede todavía calificarlo en cuanto al fondo, a la vista del artículo 18 LH.

126.** INMATRICULACIÓN ART 205 LH. FALTA DE IDENTIDAD DESCRIPTIVA. FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN

Las circunstancias de este supuesto (procedencia de segregación y gran diferencia de superficie) justifican la denegación de la inmatriculación, por falta de identidad entre la finca del título inmatriculador y la del título previo.

 

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Informe Actualidad Fiscal Febrero 2019. Mapa fiscal No Residentes sobre Herencias y Donaciones

Informe Actualidad Fiscal Junio 2019. STS sobre extinciones de condominio. Fiscalidad confesión de privatividad

INFORME FISCAL JUNIO 2019

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ

Notario de Valencia

 

PRESENTACIÓN DEL INFORME

El presente informe de junio de este año, sorprendentemente agradable de temperaturas (a la hora de redactarlo), se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de mayo, jurisprudencia y un informe del mes.

A destacar, la reseña jurisprudencial, en especial dos muy importantes sentencias del TS en la controvertida cuestión de las extinciones de condominio. Nuestro alto tribunal empieza a poner orden, aunque quizás no con la claridad deseada, enervando la extravagante y errática doctrina de la DGT. También fija criterios relevantes en comprobación de valores, IVA y en la cuestión tan extraña de las posibles costas en la vía económico-administrativa.

El tema del mes se dedica a una institución civil aparentemente inocua fiscalmente: la confesión de privatividad. Pues bien, no lo es tanto y por ello conviene analizar brevemente sus posibles repercusiones fiscales.

Saludos cordiales.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

 

ESQUEMA:

PARTE PRIMERA: NORMATIVA.

A) CANARIAS. 

.- LEY 17/2019, DE 9/5/2019 (BOC 16/5/2019), IGIC e Impuesto Especial de la CA de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

B) CATALUÑA.

.- DL 8/2019, DE 14/5/2019 (DOGC 16/5/2019): modificación de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

C) PAÍS VASCO.

.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 55/2019, DE 21/5/2019 DE LA DIPUTACIÓN FORAL (BOB 24/5/2019), Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y mecenazgo.

.- VIZCAYA. ITP Y AJD E ISD. ORDEN FORAL 1053/2019, DE 22/5/2019 (BOB 30/5/2019), DEL DIPUTADO FORAL DE HACIENDA, precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD e ISD.

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA

A) GENERAL-PROCEDIMIENTOS.

.- SENTENCIA TS 3/6/2019 (ROJ 1740/2019). El art. 51.2 del RD 520/2005 en su redacción por el RD 1073/2017, es nulo: aunque el art. 234.5 de la LGT permite en el procedimiento económico-administrativo la imposición de costas en caso de temeridad o mala fe, no pueden ser cuantificadas de manera general y abstracta.

B) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 23/4/2019, ROJ 1344/2019. ISD e ITP y AJD: No cabe comprobación de valores si la valoración del sujeto pasivo se ajusta a valores publicados por la propia Administración tributaria.

.- CONSULTA DGT V0230-19, DE 5/2/2019. SUCESIONES E ITP y AJD: La inclusión en la herencia y tributación en el ISD de los derechos previos a escriturar como socio cooperativista correspondientes al causante en la vivienda no eximen al escriturar la adjudicación al heredero de la tributación que corresponda en el ITP y AJD.

C) ISD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V0229-19, DE 4/2/2019. SUCESIONES E IRPF. Repercusiones de la renuncia pura y simple a la herencia prescrita: tributa como donación en el ISD, pero no en el IRPF.

.- CONSULTA DGT V0279-19, DE 12/2/2019. DONACIONES E IRPF. Las donaciones de participaciones en entidades a que le son de aplicación la reducción del art. 20.6 de la LISD no generan alteración patrimonial en el IRPF del donante. Si la entidad está dedicada al alquiler, debe tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, no pudiendo ser suplida por una empresa de gestión o profesional autónomo.

.- CONSULTA DGT V0329-19, DE 15/2/2019. IRPF y SUCESIONES. Los intereses de demora percibidos por el heredero como consecuencia del retraso en el pago de una expropiación de una finca de su causante constituyen ganancias patrimoniales del causante a imputar en su último período impositivo y quedan sujetos al ISD del heredero.

D) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 22/4/2019 (ROJ 1416/2019). SUCESIONES: El fallecimiento anterior del cónyuge no extingue el parentesco con los afines.

.- CONSULTA DGT V0312-19, DE 14/2/2019. DONACIONES: Las entregas de dinero de un «trust» realizadas por el constituyente («settlor») a favor de los hijos (beneficiarios después del fallecimiento) constituyen donaciones del constituyente a los beneficiarios.

C) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS 26/3/2019, ROJ 1058/2019. TPO y AJD. La extinción de condominio de un bien indivisible que pertenece una mitad indivisa a un comunero y la otra mitad indivisa a un matrimonio con carácter ganancial, con adjudicación íntegra del mismo al matrimonio y compensación en metálico al otro comunero, queda sujeta a AJD y no a TPO.

.- SENTENCIA TS 30/5/2019, ROJ 1824/2019. TPO Y AJD: Las extinciones de condominio de varias fincas en que los condueños se adjudican unos unas fincas por mitades indivisas y otros otras por mitades indivisas, siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes en la comunidad inicial, quedan sujetas a AJD y no a TPO.

.- CONSULTA DGT V0294-19, DE 13/2/2019. AJD. Acta de fin de obra: no se debe autoliquidar si ya se ha tributado la escritura de declaración de obra nueva en construcción.

.- CONSULTA DGT V0231-19, DE 5/2/2019. AJD: La simple modificación de coeficientes de una propiedad horizontal no queda sujeta a AJD, sí la modificación de superficies, pero solo en cuanto al valor del incremento de la misma.

.- CONSULTA DGT V0246-19, DE 7/12/2019. TPO. El préstamo a la pareja para cancelar el préstamo hipotecario con el banco queda sujeto a TPO y exento, pero debe autoliquidarse.

.- CONSULTA DGT V0400-19, DE 26/2/2019. AJD y TPO: la disolución de comunidad entre seis comuneros previa segregación, adjudicando una de las fincas resultantes de la segregación a cuatro y otra a tres, incide en AJD en cuanto a la segregación y en TPO como permuta de cuotas.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 23/4/2019 (ROJ 1434/2019). IVA: la base imponible en el IVA de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación consiste en la entrega de terrenos es el importe en dinero en que se ha valorado, sin que la administración pueda tomar como referencia el valor de mercado.

E) IRPF.

.- CONSULTA DGT V0255-19, DE 7/2/2019. PATRIMONIO PROTEGIDO: las cantidades aportadas al patrimonio protegido por un pariente previsto en la normativa (abuelo) aplicadas para la atención de las necesidades vitales del beneficiario no deben considerarse como disposición de bienes o derechos que vulneren el requisito de mantenimiento.

PARTE TERCERA. INFORME DEL MES: REPERCUSIONES FISCALES DE LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD.

1.- REFERENCIA A LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD EN EL ÁMBITO CIVIL Y REGISTRAL.

2.- LA POSICIÓN DE LA DGT: PUEDE CONSTITUR UNA NUEVA TRANSMISIÓN EN TPO O ISD E IRPF.

3.- CUÁNDO ES Y CUÁNDO NO ES FISCALMENTE NEUTRAL LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD?

3.1.- La confesión de privatividad es neutral fiscalmente cuando es un negocio de fijación de la realidad y es un negocio traslativo en otro caso.

3.2.- La importancia de la justificación de la causa de la confesión de privatividad

3.3.- Relevancia del momento para realizarla.

4.- RÉGIMEN FISCAL DE LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD CUANDO ES UN NEGOCIO TRASLATIVO.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

PARTE PRIMERA: NORMATIVA.

A) CANARIAS.

.- LEY 17/2019, DE 9/5/2019 (BOC 16/5/2019), por la que se fija el tipo cero aplicable a la entrega, importación, arrendamiento o ejecución de obra de determinados vehículos en el IGIC, y se establece el régimen de devolución del combustible profesional en el Impuesto Especial de la CA de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

B) CATALUÑA.

.- DL 8/2019, DE 14/5/2019 (DOGC 16/5/2019): modificación de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.

C) PAÍS VASCO.

.- VIZCAYA. DECRETO FORAL 55/2019, DE 21/5/2019 DE LA DIPUTACIÓN FORAL (BOB 24/5/2019), por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

.- VIZCAYA. ITP Y AJD E ISD. ORDEN FORAL 1053/2019, DE 22/5/2019 (BOB 30/5/2019), DEL DIPUTADO FORAL DE HACIENDA, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del ITP y AJD, ISD e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

 

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.

A) GENERAL-PROCEDIMIENTOS.

.- SENTENCIA TS 3/6/2019 (ROJ 1740/2019). El art. 51.2 del RD 520/2005 en su redacción por el RD 1073/2017, es nulo: aunque el art. 234.5 de la LGT permite en el procedimiento económico-administrativo la imposición de costas en caso de temeridad o mala fe, no pueden ser cuantificadas de manera general y abstracta.

(…) » Resolución de la controversia.

De la impugnación que formula la parte recurrente cabe distinguir dos apartados. Uno, referido a la improcedencia del establecimiento de las costas en el procedimiento económico administrativo. Dos, el carácter ultra vires de los apartados 2 y 5 del art. 51.

Respecto de las alegaciones oponiéndose al establecimiento de costas en el procedimiento, realizada por el art. 234.5 de la LGT, dado que es la consecuencia del ejercicio legítimo de la potestad legislativa por quien la tiene encomendada, sin que se cuestione su constitucionalidad, el valor de dichas alegaciones es el de mera opinión, legítima desde luego, pero sin fuerza jurídica alguna para el éxito de las pretensiones de la parte recurrente.

Ha de centrarse el análisis, pues, en los apartados 2 y 5 del art. 51 del Reglamento, en cuanto se denuncia su carácter ultra vires.

Dispone el apartado 2 del art. 51 lo siguiente:

«Cuando se imponga el pago de las costas, estas se cuantificarán en un porcentaje del 2 por ciento de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas. Estas cuantías podrán actualizarse por orden ministerial».

(…) «Sucede, sin embargo, que la modificación del art. 51.2 del Real Decreto 520/2005 , introducida por el Real Decreto 1073/2017, en tanto cuantifica el importe de forma general y abstracta desvinculándolo del concreto procedimiento en el que se produce los gastos a sufragar y prescindiendo de estos, en tanto que se desconecta de los costes del concreto procedimiento, le hace perder su verdadera naturaleza, pues ya no podemos estar hablando de costas del procedimiento, sino, dependiendo de la perspectiva desde la que nos aproximemos, tal y como hacen las partes al examinar el art. 51.2, cabe identificarlas como tasa, como medida sancionadora o como prestación patrimonial de carácter público no tributario, y de ser alguna de estas figuras lo que es evidente es que no pueden ser costas del procedimiento. Es la propia parte recurrida la que en definitiva viene a negar a las costas del procedimiento su condición de tal, y aboga porque se considere que los arts. 245 de la Ley y 51.2 del Reglamento establecen una prestación patrimonial de carácter público no tributario.

Lo cual debe llevarnos estimar la pretensión de la parte recurrente en este punto y declarar la nulidad del art. 51.2 del Real Decreto 520/2005 , modificado por Real Decreto 1073/2017″.(…)

Comentario:

Razón tiene el TS: aunque el art. 234.5 otorga cobertura legal a la posible imposición de costas en la vía económico-administrativa en los casos de mala fe o temeridad (lo que no deja de ser paradójico, dado que es un órgano administrativo) su regulación reglamentaria debe atenerse a tal naturaleza. La fijación de unos porcentajes y unos mínimos en el precepto reglamentario lo asimilan más a una tasa o sanción para lo que, obviamente, no es vehículo normativo suficiente un reglamento.

 

B) ISD E ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS DE 23/4/2019, ROJ 1344/2019. ISD e ITP y AJD: No cabe comprobación de valores si la valoración del sujeto pasivo se ajusta a valores publicados por la propia Administración tributaria.

(…) «CUARTO.- La valoración por el obligado tributario con arreglo a valores publicados por la propia Administración tributaria actuante

Es conveniente recordar que, como ya señalamos en nuestra STS de 21 de mayo de 208, cit., la redacción del artículo 57.1.b) LGT tras la Ley 36/2006 no cambia el medio de comprobación de valores previsto conforme a su redacción inicial. Es el mismo, si bien precisa que la estimación en que consiste el método de valoración puede plasmarse en la aplicación de coeficientes multiplicadores determinados y publicados por la Administración tributaria competente, añadiendo que, tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal es el Catastro Inmobiliario.

Por otra parte, el texto del artículo 134.1 ha sido siempre el mismo, antes de la Ley 36/2006 y después, de modo que, desde la entrada en vigor de la LGT, la Administración no puede comprobar los valores declarados por los obligados utilizando los parámetros publicados por ella en aplicación de alguno de los nueve métodos de comprobación previstos en el artículo 57.1 .

Pues bien, la Generalidad de Cataluña publicó, mediante la Instrucción, unos coeficientes por municipio y por tributo que, aplicados al valor catastral -aprobado, por tanto, en virtud de la legislación del Estado sobre el Catastro Inmobiliario-, permitían alcanzar el valor real a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como del que grava las transmisiones patrimoniales y los actos jurídicos documentados.

Siendo así, no podía comprobar un valor fijado conforme a sus propios criterios, pues se lo impedía el inciso final del artículo 134.1 LGT , que es expresión positiva en este concreto ámbito del principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución española [«CE «], y de sus corolarios consistentes en que no cabe defraudar la confianza legítima originada en los administrados por la propia Administración y en que esta última no puede ir contra sus propios actos». (…)

Comentario:

Lógica jurídica y sentido común en esta sentencia: si el valor declarado por el sujeto pasivo se ajusta a los valores de referencia publicados por la CA competente, no cabe comprobación de valores (así lo dice meridianamente el art. 134.1 de la LGT). Y que no se venga con cuentos.

No empece a ello que el TS, de acuerdo a la sentencia de 23 de mayo de 2018 y posteriores, considere que las disposiciones administrativas de fijación de coeficientes sobre valores catastrales no sean por sí mismo suficientes para realizar una comprobación de valores capaz de enervar el valor declarado por el contribuyente.

.- CONSULTA DGT V0230-19, DE 5/2/2019. SUCESIONES E ITP y AJD: La inclusión en la herencia y tributación en el ISD de los derechos previos a escriturar como socio cooperativista correspondientes al causante en la vivienda no eximen al escriturar la adjudicación al heredero de la tributación que corresponda en el ITP y AJD.

HECHOS: El consultante ha adquirido por herencia unos derechos sobre un inmueble, como socio cooperativista, tributando por ello en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los citados derechos habían sido adquiridos por el causante diez años antes, habiendo estado destinada la vivienda durante ese tiempo al alquiler. Los derechos se valoraron tasando el inmueble a valor de mercado a la fecha del fallecimiento del causante.

En este momento, unos meses después de adquirir los derechos en la herencia, se va a proceder a la adjudicación por la cooperativa de las viviendas a los socios cooperativistas.

CUESTIÓN: Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la adjudicación por la cooperativa al socio cooperativista, considerando que el valor de mercado en la adjudicación es el mismo declarado en la herencia, por lo que la tributación por el citado impuesto daría lugar a una doble imposición.

CONTESTACIÓN: (…) «CONCLUSIÓN

  1. Si la adjudicación de la vivienda al consultante por parte de la cooperativa estuviera sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, estaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD. Si por el contrario dicha adjudicación no estuviera exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debería tributar por la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados.
  2. La tributación por la modalidad del ITP y AJD que corresponda, ya sea transmisión patrimonial onerosa o actos jurídicos documentados, no supondría en ningún caso una doble tributación por el hecho de haber tributado anteriormente el consultante por el Impuesto de Sucesiones por la adquisición de los derechos del causante como cooperativista, puesto que se trata de dos actos jurídicos independientes: la adquisición de los derechos del cooperativista anterior, que permite al consultante subrogarse en la posición de aquel y el ejercicios los derechos adquiridos, que se traduce en la adjudicación de la vivienda al consultante». (…)

Comentario:

Sensato el criterio de la DGT: una cosa es la adquisición mortis causa de los derechos personales que correspondían al causante al no haberse verificado la transmisión dominical que tributan por el ISD; otra, la escrituración y consiguiente adjudicación y transmisión de dominio a favor del heredero que tributa conforme a las reglas generales como transmisión onerosa por la que no había tributado el causante.

C) ISD E IRPF.

.- CONSULTA DGT V0229-19, DE 4/2/2019. SUCESIONES E IRPF. Repercusiones de la renuncia pura y simple a la herencia prescrita: tributa como donación en el ISD, pero no en el IRPF.

CONCLUSIONES:

Primera: La repudiación de la herencia es una acción voluntaria y libre por la que el llamado a suceder renuncia a su derecho sobre la herencia, es irrevocable, no puede hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente, debe hacerse ante notario en instrumento público y sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante.

Segunda: La regla contenida en el apartado 3 del artículo 28 de la LISD («La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación») solo produce en el ISD el efecto de gravar la adquisición lucrativa del beneficiario de la repudiación, pero sin que ello signifique que se presuma que el repudiante haya adquirido previamente la porción hereditaria objeto de la repudiación. Con esta regla se finge que el beneficiario de la repudiación recibe la porción hereditaria repudiada por donación del repudiante, acto que se produce en el momento de dicha repudiación, pero no puede extender sus efectos más allá de sus términos estrictos. En concreto, no puede interpretarse como efecto de dicha regla que el repudiante adquirió previamente la porción hereditaria objeto de la repudiación, ni desde el punto de vista civil, ni desde el punto de vista fiscal. Y ello porque tanto la aceptación como la repudiación de la herencia tienen efectos “ex tunc”, esto es, que se retrotraen al momento del fallecimiento del causante, lo que significa que tales bienes no pudieron pertenecer en ningún momento al repudiante.

Tercera: En el Impuesto sobre el Patrimonio, el repudiante no debe incluir los bienes correspondientes a la porción hereditaria repudiada, pues en ningún momento entraron en su patrimonio, sino que entraron directamente en el patrimonio del beneficiario de la repudiación con efectos desde la muerte del causante de la sucesión.

Cuarta: En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el repudiante no debe declarar por la repudiación ninguna ganancia o pérdida patrimonial por la porción hereditaria repudiada, ya que al no haberse integrado en su patrimonio, no se produjo alteración patrimonial alguna.

Comentario:

Muy interesante esta consulta que en el ISD corrobora lo que ya dice la LISD: que la renuncia a la herencia prescrita es en este impuesto donación adicional a la sucesión del renunciante a favor de los beneficiarios; sin embargo, no tiene las consecuencias de una donación ordinaria en el IRPF para el renunciante (no hay alteración patrimonial).

Por tanto, la ficción legal de la norma del ISD se limita a dicho tributo y no se traslada al IRPF ( a diferencia de las asimetrías en la cesión de bienes a cambio de pensión del art. 14.6 del TRITPAJD). Ahora bien, matizando, ello será así siempre que la renuncia sea pura y simple, si es a favor de persona determinada (gratuita u onerosa) tributará el renunciante por sucesiones e IRPF y los beneficiarios de la renuncia por donación o TPO.

.- CONSULTA DGT V0279-19, DE 12/2/2019. DONACIONES E IRPF. Las donaciones de participaciones en entidades a que le son de aplicación la reducción del art. 20.6 de la LISD no generan alteración patrimonial en el IRPF del donante. Si la entidad está dedicada al alquiler, debe tener una persona empleada con contrato laboral y jornada completa, no pudiendo ser suplida por una empresa de gestión o profesional autónomo.

HECHOS: La consultante, mayor de 65 años, es propietaria del 50,08 por ciento del capital de una sociedad dedicada a la tenencia, alquiler y explotación de activos inmobiliarios. Es su intención realizar una donación de sus acciones a sus dos hijas, las cuales ya participan en el capital social de la sociedad en un 24,96 por ciento cada una.

CUESTIÓN: Aplicación de la exención prevista en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONTESTACIÓN:

La DGT después de transcribir el art. 33.3.c) de la LIRPF, el 20.6 de la LISD, el art. 4.8.2 de la LIP, concluye:

(…) » En los términos expuestos en el escrito de consulta y en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 así como los establecidos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, condición necesaria pero no suficiente para el disfrute de la reducción a que se refiere el primer artículo y apartado citado, procedería el doble beneficio fiscal para la donación tanto de la plena propiedad como de la nuda propiedad de las participaciones en la entidad que se menciona.

En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.

Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.

Por último, se debe precisar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (artículo 27.2 de la LIRPF). Ello implica que en el caso de que para la gestión de la actividad de arrendamiento se contratara a una empresa de gestión especializada o a un profesional autónomo a tiempo completo, no mediaría con los mismos un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el mencionado artículo 27.2 de la LIRPF.

Comentario:

Digna de mención esta consulta en cuanto:

.- Recuerda que para que las donaciones de participaciones en entidades no supongan alteración patrimonial en el IRPF se deben cumplir los requisitos para la aplicación de la reducción estatal de participaciones en entidades del art. 20.6 de la LISD. Por tanto, no basta con cumplir los requisitos de las reducciones de participaciones en entidades de las CCAA, sean reducciones análogas o propias.

.- Y que, respecto de entidades dedicadas al alquiler de inmuebles, para disfrutar de la exención en el IP y de la reducción estatal en el ISD es preciso tener una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, no pudiendo sustituirse por un contrato de servicios con una empresa o un profesional autónomo.

.- CONSULTA DGT V0329-19, DE 15/2/2019. IRPF y SUCESIONES. Los intereses de demora percibidos por el heredero como consecuencia del retraso en el pago de una expropiación de una finca de su causante constituyen ganancias patrimoniales del causante a imputar en su último período impositivo y quedan sujetos al ISD del heredero.

HECHOS: El consultante ha percibido, en su condición de legítimo heredero, una cantidad de dinero en concepto de intereses de demora en el pago de la expropiación forzosa de una finca rústica que pertenecía a su padre, fallecido en el año 2015.

CUESTIÓN: Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN:

«En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 33.1 de la LIRPF, han de tributar como ganancia patrimonial:» (…)

«Desde la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen las cantidades satisfechas al consultante, como legítimo heredero de su padre fallecido, procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, condición que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.5 de la LIRPF, únicamente puede corresponder al padre del consultante.

Respecto a su imputación temporal, procede indicar que como regla general las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al período impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1.c) de la LIRPF. Ahora bien, junto con esta regla general la Ley del Impuesto recoge en su artículo 14.4 la siguiente regla de imputación temporal:

“En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del último período impositivo que deba declararse”.

Por todo ello procederá imputar los intereses de demora al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento del causante.

Aclarado lo anterior y ya en relación con la tributación del propio consultante, el incremento patrimonial obtenido por éste deriva exclusivamente de su condición de heredero del causante. Ese derecho económico se integra, por tanto, en el caudal relicto o masa hereditaria (recuérdese, al respecto, que el artículo 659 del Código Civil determina que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte”) y, por ello, habrá de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto adquisición de un derecho por título sucesorio (artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones».

Comentario:

La consulta tiene la virtud de despejar la cuestión nunca diáfana de la prolongación en el tiempo de los procedimientos de expropiación en este caso referido a los intereses de demora estableciendo los siguientes criterios, siempre considerando que la efectiva transmisión dominical del inmueble como consecuencia de la expropiación se realizó en vida del causante:

.- Los intereses de demora deben imputarse en el IRPF del causante y, en concreto, en su última declaración mediante la correspondiente complementaria como ganancia patrimonial. Añadir que, al no derivar de la transmisión de un elemento patrimonial (art. 46 LIRPF), tributan en la base imponible general.

.- El sucesor debe incluir en la base imponible del ISD los mismos, si bien, matizando, podrá minorar de la base la cuota diferencial positiva correspondiente al causante como consecuencia de su imputación en el IRPF del mismo.

D) ISD.

.- SENTENCIA TS DE 22/4/2019 (ROJ 1416/2019). SUCESIONES: El fallecimiento anterior del cónyuge no extingue el parentesco con los afines.

TERCERO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

Teniendo en consideración la cuestión suscitada en el auto de admisión procede, en función de todo lo razonado precedentemente, declarar lo siguiente:

A efectos de aplicar las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las adquisiciones mortis causa e incluir al heredero sujeto pasivo en alguno de los grupos que contempla el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consanguíneo del heredero».

Comentario:

Sentencia que reitera un criterio ya consolidado por el TS. Su virtualidad radica en el contenido interpretativo que sienta al establecer que se mantiene el parentesco por afinidad una vez extinguido el matrimonio que lo generó.

Pues bien, ello es claro en el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, pero no tanto en el de divorcio. Y yo no tengo claro si la generalidad de la redacción es intencionada o involuntaria. El caso concreto se refería al fallecimiento.

.- CONSULTA DGT V0312-19, DE 14/2/2019. DONACIONES: Las entregas de dinero de un «trust» realizadas por el constituyente («settlor») a favor de los hijos (beneficiarios después del fallecimiento) constituyen donaciones del constituyente a los beneficiarios.

HECHOS: En 2009, el padre de la consultante acordó la constitución de un «trust» (revocable) de acuerdo con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas. Las partes en el «trust» fueron las siguientes: el constituyente del «trust» («settlor»), no residente fiscal en España y titular de las acciones en una compañía residente en las Islas Vírgenes Británicas, que fueron objeto de aportación al «trust»; los gestores o fiduciarios del «trust» («trustees»), sobre los que no se aporta información en el escrito de consulta y los beneficiarios del «trust», que son en vida del «settlor», el propio «settlor» o sus descendientes directos (sus hijos), según indicaciones del «settlor» y trascurridos seis meses desde su fallecimiento, sus tres hijos, entre los que se encuentra la consultante (residente fiscal en España). Por lo tanto, el «settlor» es el único que está facultado (hasta su fallecimiento) para acordar el reparto de los bienes del «trust», careciendo la consultante y el resto de descendientes de poder de disposición sobre el activo del «trust».

El padre tiene intención de donar una suma de dinero a sus hijas, entre las que se encuentra la consultante. Los fondos para realizar la donación proceden del «trust».

CUESTIÓN: Tributación de la donación a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

CONTESTACIÓN:

(…) «CONCLUSIONES:

Primera: A efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español, a falta del reconocimiento de la figura del “trust”, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo. Por tanto, las aportaciones de bienes al “trust” constituido por el padre del consultante no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituyó el “trust” –o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos– ordenados por el gestor del “trust” (trustee) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jurídico tributario español, se consideran transmisiones directas del grantor al beneficiario.

Segunda: A efectos fiscales del ordenamiento jurídico tributario español y de acuerdo con la conclusión anterior, en caso de que con posterioridad a la aportación de bienes al “trust”, se formalice la donación de todo o parte de los bienes o derechos aportados o de los rendimientos producidos por tales bienes o derechos en un documento al efecto en el que los beneficiarios acepten la donación, se entenderá producida una transmisión inter vivos directamente del “grantor o settlor” a aquellos beneficiarios que hayan aceptado la donación, pues tal transmisión no se entendió producida con la aportación de los bienes al “trust”.

Tercera: Por lo tanto, en el caso planteado, el otorgamiento por el padre de la consultante de una escritura pública para formalizar una donación de dinero a favor de sus hijas como beneficiarias del “trust” constituido por aquel conforma el hecho imponible regulado en la letra b) del artículo 3.1 de la LISD, ya que constituye una adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”, siendo sujetos pasivos del impuesto la consultante y su hermana.

Cuarta: Por último, cabe indicar que, dado que la legislación por la que se rige en cada caso un “trust” puede ser de muy diversa índole y que los acuerdos que los regulan pueden ser complejos y de distinta naturaleza, las conclusiones anteriores quedan condicionadas a la valoración de las cuestiones de hecho que realicen los órganos de Inspección y Gestión de la Administración Tributaria y a las reglas de interpretación y calificación de la Ley General Tributaria».

Comentario:

Ya desde antiguo, con razón o sin ella, la DGT considera los «trusts» como perversos y, congruente con dicho criterio, los tiene por inexistentes, por lo que no surten efectos las relaciones jurídicas reguladas por el mismo.

Consecuencia de dicha posición cualquier transferencia de numerario que se realice como gratuita de fondos del «trust» por el settlor (constituyente del trust) a sus hijos (beneficiarios del mismo) es donación del primero a los segundos.

C) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TS 26/3/2019, ROJ 1058/2019. TPO y AJD. La extinción de condominio de un bien indivisible que pertenece una mitad indivisa a un comunero y la otra mitad indivisa a un matrimonio con carácter ganancial, con adjudicación íntegra del mismo al matrimonio y compensación en metálico al otro comunero, queda sujeta a AJD y no a TPO.

(…)»A través de la señalada escritura de junio de 2014 sus otorgantes extinguieron el condominio sobre la indicada finca, valorada en 59.000,00 euros, y atendiendo a su carácter indivisible adjudicaron el pleno dominio de la misma a D. Sergio y Dña. Angustia con carácter ganancial, quienes se obligaban a compensar al otro condómino en la cantidad de 29.500,00 euros en la forma y plazos reseñados en la escritura».

(…) TERCERO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión con interés casación consiste en «determinar si la extinción de un condominio formalizada en escritura pública notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operación no sujeta a esa modalidad y, por ende, si está no sujeta o está sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados».

La respuesta que damos, en consonancia con lo expuesto, es que la extinción de un condominio, en el que se adjudica a uno de los condóminos un bien indivisible, que ya era titular dominical de una parte de este, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados».

Comentario:

Bien, muy bien el TS, que en tiempos recientes se dedica a clarificar la confusión creada artificiosamente por la DGT en las extinciones de condominio, aliviando nuestra tribulación.

En este caso, sin ni siquiera merecer mención alguna, considera que la adjudicación íntegra de un bien indivisible a favor de un matrimonio que titulaba una mitad indivisa con carácter ganancial pagando al otro comunero por su mitad indivisa su haber en dinero, obviamente queda sujeta a AJD y no a TPO.

Y para ello no es obstáculo (contra el extravagante criterio de la DGT en varias consultas) que el adjudicatario sea un matrimonio casado en gananciales a quien pertenecía su cuota inicial con tal carácter.

( Y la base imponible en AJD es el valor de la cuota correspondiente al comunero saliente – sentencias TS 9/10/2018, y 20/3/2019 -).

.- SENTENCIA TS 30/5/2019, ROJ 1824/2019. TPO Y AJD: Las extinciones de condominio de varias fincas en que los condueños se adjudican unos unas fincas por mitades indivisas y otros otras por mitades indivisas, siendo las adjudicaciones proporcionales a los haberes en la comunidad inicial, quedan sujetas a AJD y no a TPO.

(…) «PRIMERO.- Inexistencia de exceso de adjudicación.

La resolución del TEAR de Madrid de 05/04/2016, como la propia sentencia recurrida en los antecedentes de hecho antes transcritos parte de que los recurrentes con la disolución de la primitiva sociedad no han recibido un exceso de adjudicación. En efecto, se parte de que los hermanos Rodolfo ostentaban cada uno de ellos con carácter privativo un 25% pro indiviso de tres fincas urbanas en Madrid, valoradas en 130.143 euros, 159.708 euros y 29.565 euros. Su título de propiedad derivaba de la adjudicación por herencia por fallecimiento de su padre en el año 1996, acuerdo transaccional entre los herederos de 11 de julio de 2013, homologado judicialmente por auto de 16 de julio de 2013. Y por escritura pública de 30 de diciembre de 2014 otorgada por todos ellos, se estipula la permuta de participaciones indivisas de finca, adquiriendo Doña Otilia y Doña Patricia una cuarta parte indivisa de las fincas NUM000 y NUM001 , por un importe total de 39.927 euros (de modo que quedan como titulares cada una de la mitad de las fincas NUM000 y NUM001 ), Y Rodolfo y D. Federico adquieren cada uno una cuarta parte indivisa de la finca NUM003 por un importe de 39.927 euros (de modo que quedan como titulares cada uno de la mitad de esta finca NUM003 ). En consecuencia, no existe exceso de adjudicación de conformidad con lo dispuesto en el articulo. Artículo 7. [Operaciones sujetas] de la Ley del ITP 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. Y  efectos de liquidación y pago del impuesto: B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil.

De ello se deduce que para que se de la sujeción al ITP por exceso en la adjudicación es presupuesto ineludible la existencia de ese exceso, esto es que alguno de los adjudicatarios en la extinción de la comunidad haya obtenido una ventaja o exceso de adjudicación sobre la que en principio le correspondía con arreglo a su titulo.

Y este presupuesto en el presente caso no se da».(…)

Comentario:

Suma y sigue. En este caso referido a un supuesto en que hay cuatro comuneros iniciales con cuotas copropietarios por cuartas partes indivisas de tres fincas, disolviendo la comunidad mediante la adjudicación de dos fincas a dos de los comuneros por mitades indivisas y la tercera a los otros dos por mitades indivisas, siendo el valor declarado de las adjudicaciones proporcionales a sus haberes en la comunidad inicial que se ha disuelto.

Pues bien, sobre dicho supuesto fáctico afirma el TS que no hay sujeción a TPO, sino a AJD puesto que «para que se dé la sujeción al ITP por exceso en la adjudicación es presupuesto ineludible la existencia de ese exceso, esto es que alguno de los adjudicatarios en la extinción de la comunidad haya obtenido una ventaja o exceso de adjudicación sobre la que en principio le correspondía con arreglo a su título. Y este presupuesto en el presente caso no se da».

En consecuencia: ni discriminación de comunidades por origen, ni consideración de que pervive la comunidad aunque transformada en dos, ni «gaitas». Estamos ante una disolución de comunidad proporcional a los haberes, siendo irrelevante su origen y que como consecuencia de la misma se generen otras comunidades.

El «pero» radica es que, salvo el fallo y el fundamento jurídico primero, desgraciadamente todos lo demás y el contenido interpretativo que fija (e incluso la narración de los hechos que se refiere a escritura de permuta), no tienen nada que ver con el supuesto de hecho. La cuestión merecía absoluta claridad que ya son muchos años.

.- CONSULTA DGT V0294-19, DE 13/2/2019. AJD. Acta de fin de obra: no se debe autoliquidar si ya se ha tributado la escritura de declaración de obra nueva en construcción.

(…) «Las escrituras de terminación o finalización de una obra nueva, declaradas previamente en construcción, constituyen documentos sujetos, en principio, al gravamen de Actos Jurídicos Documentados, concepto Documento Notarial, por reunir todos los requisitos del artículo 31.2 del TRLITPAJD: tratarse de una primera copia de una escritura, tener por objeto una cosa valuable, contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.

A la liquidación de las escrituras de manifestación de terminación de obra nueva por el citado concepto se refiere la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de diciembre de 1996, partiendo de la consideración de la declaración de obra nueva en construcción como un acto jurídico de documentación compleja en cuanto supone la necesidad de dos instrumentos públicos para su inscripción registral: la escritura de declaración y el acta de terminación. En relación a estos actos de documentación compleja el citado Tribunal tiene establecido (Resolución. De 21 de septiembre de 1995) que ha de entenderse que la presentación de cualquiera de los instrumentos notariales inicia un procedimiento de liquidación del gravamen que recae sobre el acto jurídico documentado y que, de igual forma que no sería admisible que, merced al desdoblamiento documental, una obra nueva llegase a ser inscrita en el Registro de la Propiedad sin haber satisfecho el tributo, si en el curso del procedimiento se acreditase que éste ya ha sido liquidado en otro procedimiento anterior, sobre otro de los documentos, no deberá girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad».

Comentario:

De cajón, pero no está de más traerlo a colación que de vez en cuando aparece algún iluminado

.- CONSULTA DGT V0231-19, DE 5/2/2019. AJD: La simple modificación de coeficientes de una propiedad horizontal no queda sujeta a AJD, sí la modificación de superficies, pero solo en cuanto al valor del incremento de la misma.

CONCLUSIÓN

  1. En cuanto a la rectificación de la superficie del inmueble será de aplicación la cuota variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, dada la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido. La base imponible estará constituida, por un lado, por el valor declarado del incremento del valor real de coste de la declaración de obra nueva consecuencia del aumento de superficie de la edificación, y por otro lado, por el valor declarado que resulte del aumento de superficie del terreno. En ambos casos, siempre sin perjuicio de la comprobación administrativa de los valores declarados.
  2. En cuanto a la rectificación de los coeficientes de participación no estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al no tener por objeto cantidad o cosa valuable.

Comentario:

Aunque en un caso extremo (rectificación de cuotas de participación de un título constitutivo de la propiedad horizontal de 1.980) vale el criterio que fija: si solo consiste en eso, no hay sujeción por AJD por carecer de objeto valuable.

.- CONSULTA DGT V0246-19, DE 7/12/2019. TPO. El préstamo a la pareja para cancelar el préstamo hipotecario con el banco queda sujeto a TPO y exento, pero debe autoliquidarse.

HECHOS: La pareja del consultante le va a prestar dinero para poder cancelar la hipoteca de la casa.

CUESTIÓN: Tributación del préstamo.

CONTESTACIÓN:

La DGT después de reseñar los arts. 7 y 45.I.B.15 del TRITPAJD concluye: «De los preceptos expuestos se deriva que los préstamos constituidos por quien no tenga la consideración de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad y, en cualquier caso, cuando no constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, como parece ser en el presente caso, estarán sujetos al concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.B) del TRLITPAJD, pero exento de dicha modalidad en virtud de la exención establecida en el artículo 45.I.B.15 del mismo texto legal.

No obstante lo anterior, esta exención no exime de la presentación de la declaración del impuesto, ya que el artículo 51.1 del citado texto refundido establece dicha obligación en general para todos los hechos imponibles, con independencia de que estén o no exentos del impuesto. Este precepto tiene su desarrollo reglamentario en el artículo 98 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo apartado 2 recoge diversas excepciones a la obligación de presentación de la declaración, sin que ninguna de ellas sea aplicable al supuesto planteado».

Comentario:

Parece que la gente (dada las numerosas consultas sobre esta cuestión) no se acaba de convencer que los préstamos concedidos por particulares están sujetos y exentos en TPO. En todo caso hay obligación formal de autoliquidarlos.

.- CONSULTA DGT V0400-19, DE 26/2/2019. AJD y TPO: la disolución de comunidad entre seis comuneros previa segregación, adjudicando una de las fincas resultantes de la segregación a cuatro y otra a tres, incide en AJD en cuanto a la segregación y en TPO como permuta de cuotas.

(…) «Las dos operaciones tributarán de la siguiente manera.

– Segregación de la finca: Mediante la segregación, la finca inicial se divide en dos fincas, asignando a cada comunero un coeficiente de participación en las dos fincas, pero lo que no modifica la segregación es la titularidad de las nuevas fincas surgidas de la misma, ya que las dos fincas surgidas siguen perteneciendo a los mismos comuneros y en la misma proporción que antes de llevarse a cabo dicha segregación. Luego, si lo que se pretende es que cada comunero tenga, no una participación indivisa en el conjunto de las fincas, sino más participación en una de las fincas y ninguna participación en la otra finca, será necesario realizar un acto independiente de los anteriores.

La segregación tributará por el concepto de actos jurídicos documentados al cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD. Serán sujetos pasivos todos comuneros en proporción a su cuota de participación en la comunidad de bienes y la base imponible se calculará en función de lo establecido en el artículo 70 del RITPAJD.º

– Permuta: Con motivo de la segregación de las fincas nos encontramos ante dos comunidades de bienes de origen intervivos. Respecto a la disolución de las comunidades de bienes, la operación que se pretende realizar no es una disolución de comunidad de bienes, ya que el Código Civil define la comunidad de bienes en su artículo 392, cuyo párrafo primero dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”; precisamente el hecho de que las dos fincas sigan estando en pro indiviso entre, al menos, dos comuneros es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes, produciéndose en todo caso, lo que a veces se denomina “disolución parcial”, pero que realmente no es una disolución, o en cualquier caso, no lo es a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). En realidad nos encontramos ante una permuta en la cual se va a producir la transmisión de cuotas de participaciones indivisas sobre unos inmuebles que efectúan los copropietarios entre sí, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD descrito en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta dicha operación, en la que el consultante y los demás comuneros tributarán por la adquisición del porcentaje de la finca que adquieren, al tipo de gravamen de los bienes inmuebles. La base Imponible será el valor real de la parte de la finca adquirida».

Comentario:

Pues nada, que la DGT no se entera:

.- No se entera que las operaciones de modificaciones hipotecarias precisas para realizar disoluciones de comunidad (segregaciones, propiedades horizontales, etc..) desde la sentencia del TS de 12 de noviembre de 1998, al ser estructuralmente precisas para la operación principal quedan subsumidas en la misma (la extinción de condominio) y no constituyen hecho imponible adicional por AJD. Criterio unidireccional mantenido por prácticamente todos los TSJ (a la doctrina del TSJ de Cataluña se refiere en un reciente «post» la magnífica web www.tottributs.com).

.- Y no se entera que el concepto de disolución de comunidad o extinción de condominio es puramente civil porque la normativa fiscal no contiene otro.

Hay que tener «barra» para decir, como dice esta consulta, que: «produciéndose en todo caso, lo que a veces se denomina “disolución parcial”, pero que realmente no es una disolución, o en cualquier caso, no lo es a los efectos del ITP y AJD».

En fin, en prácticamente idéntico supuesto el TS, en sentencia de 30 de mayo del corriente que consta en este mismo informe, resuelve en sentido antitético.

D) IVA.

.- SENTENCIA TS DE 23/4/2019 (ROJ 1434/2019). IVA: la base imponible en el IVA de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación consiste en la entrega de terrenos es el importe en dinero en que se ha valorado, sin que la administración pueda tomar como referencia el valor de mercado.

(…) SEXTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

Teniendo en consideración que la cuestión suscitada en el auto de admisión, consiste en determinar «si la Administración Tributaria, a la hora de cuantificar la base imponible del impuesto sobre el valor añadido de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación se pacta en especie (entrega de unos terrenos), puede tomar como referencia el valor de mercado de dichos terrenos, determinado atendiendo a una transacción posterior, en lugar del valor o importe acordado entre las partes para la prestación de servicios» procede, en función de todo lo razonado precedentemente declarar lo siguiente:

El artículo 79.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , analizado a la luz de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser interpretado en el sentido de que a los efectos de cuantificar la base imponible del IVA de una prestación de servicios, entre partes no vinculadas, cuya contraprestación no consista en dinero (entrega de unos terrenos) la Administración tributaria deberá atender al valor o importe acordado entre las partes como contraprestación de la prestación de servicios, sin que resulte posible, en las circunstancias de este caso (ausencia de vinculación entre las partes, y valor de la contraprestación expresado en dinero) tomar como referencia el valor de mercado de dichos terrenos, atendiendo a una transacción posterior». (…)

E) IRPF.

.- CONSULTA DGT V0255-19, DE 7/2/2019. PATRIMONIO PROTEGIDO: las cantidades aportadas al patrimonio protegido por un pariente previsto en la normativa (abuelo) aplicadas para la atención de las necesidades vitales del beneficiario no deben considerarse como disposición de bienes o derechos que vulneren el requisito de mantenimiento.

HECHOS: El consultante tiene intención de constituir un patrimonio protegido a favor de su nieto, que padece una minusvalía psíquica del 45% y una movilidad reducida. Tiene previsto que el gasto del dinero que va a aportar al mismo, será destinado a satisfacer necesidades de su nieto tales como gastos de escolarización, gastos en profesor particular de apoyo en aula, gastos para refuerzo del lenguaje, honorarios médicos a neurólogo y otros profesionales así como pruebas diagnósticas prescritas por los mismos, y gastos de aprendizaje de matemáticas.

CUESTIÓN: Si los conceptos de gastos detallados y que sean realizados en el período impositivo de la aportación o en los cuatro siguientes, no deben entenderse como disposición de bienes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 54.5 de la LIRPF.

CONTESTACIÓN:

La DGT después de reseñar el art. 54.5 de la LIRPF, el último párrafo del apartado 2 de la Ley 41/2003 (añadido por la Ley 1/2009, haciendo expresa referencia a su Exposición de Motivos) concluye:

«No obstante lo anterior, lo cierto es que no puede desconocerse que la regulación de los beneficios fiscales correspondientes al patrimonio protegido en el IRPF se remite a la regulación civil del mismo, en cuanto a su concepto, requisitos y reglas de funcionamiento, sin perjuicio del establecimiento de requisitos fiscales adicionales a los previstos en la normativa civil.

Lo anterior implica la necesidad de interpretar de forma integradora y conjunta la regulación fiscal de los beneficios aplicables al patrimonio protegido y la regulación del mismo establecida en la normativa civil, teniendo en cuenta la finalidad atribuida legalmente a dichos patrimonios y que justifica su especial tratamiento fiscal, y que no debe olvidarse que es la constitución de un patrimonio y no la atención de las necesidades corrientes del discapacitado, para la cual se establecen otros beneficios fiscales en el IRPF, a través de los mínimos exentos y familiares aplicables en caso de discapacidad».

(…) Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, debe concluirse que el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, no debe considerarse como disposición de bienes o derechos, a efectos del requisito de mantenimiento de las aportaciones realizadas durante los cuatro años siguientes al ejercicio de su aportación establecido en el artículo 54.5 de la LIRPF.

Ahora bien, para que tal conclusión sea posible, dado que los beneficios fiscales quedan ligados a la efectiva constitución de un patrimonio, deberá constituirse este último, lo que implica que, salvo en circunstancias excepcionales por las que puntualmente la persona con discapacidad pueda estar atravesando, el gasto de dinero o bienes fungibles antes del transcurso de cuatro años desde su aportación no debe impedir la constitución y el mantenimiento durante el tiempo del citado patrimonio protegido.

Evidentemente, tanto la concreción de las necesidades vitales del discapacitado, las circunstancias excepcionales anteriormente señaladas, así como la efectiva existencia de un patrimonio, son una cuestión de hecho, que deberán ser acreditadas por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo su valoración a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria».

Comentario:

Aunque ya conocido el criterio de la DGT (consulta V0502-17, citada en el mapa fiscal del informe del mes de enero de 2019) no está de más recordar su ratificación en materia tan sensible socialmente.

 

PARTE TERCERA. INFORME DEL MES: REPERCUSIONES FISCALES DE LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD.

1.- REFERENCIA A LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD EN EL ÁMBITO CIVIL Y REGISTRAL.

La confesión de privatividad está prevista en el art. 1324 del CC en sede de régimen económico matrimonial primario y, por tanto, es aplicable cualquiera que sea el concreto régimen económico del matrimonio. Sin embargo, se proyecta fundamentalmente en el caso de casados en gananciales; su trasunto registral lo encontramos en el art. 95 del RH.

Tiene una enorme funcionalidad pues enerva entre cónyuges la presunción de ganancialidad del art. 1364 del CC y evita respecto de inmuebles, para obtener su constancia registral con tal carácter, acudir a la prueba diabólica de la privatividad de un bien adquirido por uno de los cónyuges al que le corresponde tal naturaleza privativa por resultar de la normativa sustantiva del CC vigente la sociedad conyugal en los términos que resultan de dicho art. 95 del RH (prueba documental pública con el rigor casi sacramental que desde antiguo exige la DGRN).

Empero, la eficacia de dicha confesión tiene una eficacia jurídica limitada, constreñida a los propios cónyuges, de tal forma que no hace prueba ni contra los legitimarios de Derecho Común ni contra los acreedores. La Resolución de la DGRN de 8 de octubre de 2014, invocando jurisprudencia reiterada del TS la considera no estrictamente un negocio jurídico en sí mismo, sino un medio de prueba judicial y extrajudicial de un negocio jurídico para acabar concluyendo que es un negocio de fijación de la verdadera naturaleza de un bien.

2.- LA POSICIÓN DE LA DGT: PUEDE CONSTITUR UNA NUEVA TRANSMISIÓN EN TPO O ISD E IRPF.

La cuestión ha sido abordada muy esporádicamente en el ámbito tributario. Es de destacar la consulta de la DGT V1574-13, de 10 de mayo de 2013 que en un supuesto de adquisición inicial de un inmueble en escritura por uno de los cónyuges con declaración del adquirente que una tercera parte del dinero era privativa de su cónyuge y que pretende posteriormente rectificar la misma mediante escritura complementaria compareciendo ambos cónyuges y haciendo constar formalmente la confesión de privatividad y solicitando se inscriba una tercera parte indivisa del inmueble adquirido con carácter privativo del cónyuge no otorgante de la escritura inicial.

Pues bien, la DGT considera que dicha adquisición era ganancial por aplicación de los arts. 1.355, 1358 y 1361 del CC, olvidando el art. 1354 que es precisamente el aplicable al caso y, consecuente con dicha premisa, considera que la confesión ulterior de privatividad es una nueva transmisión onerosa o gratuita según medie o no contraprestación con sus secuelas en TPO o ISD e IRPF del cónyuge inicial titular.

Prescindiendo de los desdichados avatares de la escrituración en el caso concreto que ponen de relieve una muy deficiente actuación del notario autorizante, lo cierto es que la consulta pone de manifiesto un evidente riesgo fiscal en las confesiones de privatividad y la necesidad de delimitar en cada caso sus repercusiones fiscales.

3.- CUÁNDO ES Y CUÁNDO NO ES FISCALMENTE NEUTRAL LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD?

3.1.- La confesión de privatividad es neutral fiscalmente cuando es un negocio de fijación de la realidad y es un negocio traslativo en otro caso.

El criterio decisivo para determinar si la confesión de privatividad es fiscalmente neutral o no depende de si la misma responde a una realidad o hecho objetivable susceptible de ser demostrado ante la administración tributaria o no. Es decir: de cumplir la confesión de privatividad su función típica de negocio de fijación de acuerdo a las normas civiles sustantivas y se pueda justificar ante la administración, estamos ante un negocio de fijación sin repercusiones fiscales; por el contrario, si mediante la confesión de privatividad se alteran titularidades patrimoniales que no se ajustan a las normas civiles, estamos ante una transmisión subyacente que debe tributar tanto en la imposición indirecta como en la directa de los cónyuges.

3.2.- La importancia de la justificación de la causa de la confesión de privatividad

De lo dicho se desprende el carácter constitutivo de poder justificar ante la administración tributaria la causa de la confesión de privatividad. Al respecto no es preciso la prueba documental pública que exige el art. 95 del RH, basta con demostrar la aplicación de fondos de origen privativo en la adquisición y que dicha adquisición con numerario privativo determina la adquisición también privativa de acuerdo a las reglas del CC.

Por tanto, aunque en principio registralmente no sea relevante, es muy aconsejable fiscalmente que en la propia escritura de adquisición se consignen las pruebas de la naturaleza privativa de la misma (básicamente el origen privativo de los fondos aplicados con su trazabilidad).

3.3.- Relevancia del momento para realizarla.

Y también es esencial la ocasión para realizarla, siendo el momento idóneo el de la propia adquisición debiendo comparecer ambos cónyuges y haciéndose constar en unidad de acto la confesión.

No obstante, tampoco entiendo debe haber problema cuanto en la adquisición comparece uno solo de los cónyuges haciendo constar que adquiere con carácter privativo, lo que ratificará su cónyuge mediante la correspondiente confesión posteriormente.

Mayores complicaciones traen otros supuestos de confesión sobrevenida a la adquisición, al respecto distinguiremos:

.- Adquisición inicial por uno de los cónyuges sin expresar si adquiere con carácter ganancial o privativo: ello determinará en principio una adquisición presuntivamente ganancial que puede enervarse por la confesión de privatividad. Si la confesión ulterior está fundada en principio la misma debe prevalecer civil, registral y fiscalmente.

.- Adquisición inicial por uno de los cónyuges expresando que adquiere para su sociedad de gananciales: la confesión de privatividad posterior del otro cónyuge y el asentimiento del cónyuge adquirente a la misma conlleva una acción contraria a los propios actos con el consiguiente riesgo que la administración considere la misma una transmisión ulterior.

.- Adquisición inicial por ambos cónyuges para su sociedad de gananciales y rectificación posterior por los mismos mediante confesión de privatividad: los riesgos que se considere un negocio dispositivo posterior, aunque no lo fuera en realidad, son obvios.

4.- RÉGIMEN FISCAL DE LA CONFESIÓN DE PRIVATIVIDAD CUANDO ES UN NEGOCIO TRASLATIVO.

Estaremos ante una transmisión con todas sus secuelas impositivas:

.- Realiza un hecho imponible sujeto a TPO o al Impuesto de Donaciones, según medie o no contraprestación.

.- Implica una alteración patrimonial en el IRPF del cónyuge respecto a la participación ganancial de la que queda desposeído.

.- E incluso, de referirse a inmuebles urbanos, se devenga la plusvalía municipal (IIVTNU).

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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Informe Actualidad Fiscal Febrero 2019. Mapa fiscal No Residentes sobre Herencias y Donaciones

Informe Actualidad Fiscal Mayo 2019. Adjudicación en asunción de deudas de inmuebles hipotecados en operaciones societarias.

INFORME FISCAL MAYO 2019

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ 

Notario de Valencia

 

PRESENTACIÓN DEL INFORME:

El informe correspondiente al siempre hermoso mes de mayo se estructura en las tres partes ya conocidas: normativa publicada en el mes de abril, jurisprudencia y un informe del mes.

Respecto de la parte normativa, destacar Andalucía, donde, reflejo del reciente cambio político, el DL 1/2019 establece bonificaciones del 99% en el ISD a favor de parientes próximos.

La reseña jurisprudencial se centra de nuevo en la actividad del TS en el ISD que, entre otras cosas, reitera el criterio de considerar, por transposición del criterio civil, una única transmisión del primer causante a los transmisarios. Además, destacar resolución del TEAC y consultas de la DGT en la siempre complicada relación del binomio IVA-ITPAJD.

El informe del mes es un nuevo mapa fiscal dedicado a la tributación, muy compleja, de las adjudicaciones en asunción de deudas de inmuebles hipotecados en operaciones societarias. Todas las secuencias y todos los tributos del devenir societario (constitución, aumento y reducción del capital, liquidaciones, fusiones, escisiones y cesión global del activo y pasivo) son abordados con la pretensión de cumplir el objetivo de todos los mapas: ofrecer una geografía de todos los tributos que inciden a modo de noticia o alerta

Saludos cordiales.

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

Los informes fiscales son elaborados con la colaboración de mis compañeros José María Carrau Carbonell, Jesús Beneyto Feliu, Jaime Fernández Tussy, Juan Galdón López, Conrado Gómez Bravo, Federico Palasi Roig y José Antonio Pérez Álvarez, a los que agradezco su contribución.

 

ESQUEMA:

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS MES DE ABRIL.

A) ANDALUCÍA.

.- DECRETO-LEY 1/2019, de 9 de abril (BOJA 11/4/2019, entrada en vigor el mismo día), por el que se modifica el TR en materia de tributos cedidos, bonificaciones del 99% para parientes próximos en el ISD.

B) NAVARRA.

.- LEY FORAL 20/2019, de 4 de abril (BON 11/4/2019), por la que se modifica la Ley Foral 6/1990 de la Administración Local de Navarra, y la Ley Foral 4/2019, de Reforma de la Administración Local de Navarra.

C) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Norma Foral 10/2019, de 27 de marzo (DOTHA 10/4/2019), de modificación del IRPF.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 2/2019, de 20 de marzo (BOB 4/4/2019), por la que se modifica la Norma Foral 4/2016 del IBI.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 4/2019, de 20 de marzo (BOB 4/4/2019), de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA.

A) IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES.

.- SENTENCIA TS DE 10/4/2019 (ROJ 1266/2019). Sucesiones. No se puede revisar, ni por ende denegar, una reducción en la base imponible en un procedimiento de inspección, cuando el mismo ha sido aceptado por la administración en un procedimiento de gestión.

.- SENTENCIA TS DE 8/4/2019 (ROJ 1175/2019). Sucesiones. Reducción de empresa individual aplicada a explotaciones agrarias: el requisito de principal fuente de renta del causante puede apreciarse atendiendo al período impositivo anterior al fallecimiento en consideración a su ciclo productivo.

.- SENTENCIA TS de 29/3/2019, ROJ 1146/2019. Sucesiones. El juego civil derecho de transmisión del art. 1006 del CC o en el Derecho Civil propio de otras CCAA como Cataluña determina que respecto de la herencia del primer causante hay una única adquisición mortis causa del primer causante a los herederos del segundo causante (transmisarios y transmitente).

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 10/1/2019, ROJ 1365/2019. Sucesiones y donaciones. La equiparación a cónyuges que establece la normativa autonómica para uniones de hecho inscritas es aplicable a uniones de hecho no inscritas.

.- CONSULTA DGT V0143-19, DE 21/1/2019. Sucesiones y Patrimonio. A efectos de la exención en Patrimonio y reducción de participaciones en entidades en el ISD la afectación a la actividad económica del importe líquido obtenido por la venta de un inmovilizado depende de su adecuación a la actividad, volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros.

.- CONSULTA DGT V0105-19, DE 16/1/2019. Donaciones e IRPF. La donación de un inmueble a un hijo reservándose el donante el derecho a percibir una cantidad en caso de venta por el donatario tributa como donación ordinaria en el ISD y como alteración patrimonial ordinaria en IRPF.

B) ITP Y AJD. 

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 28/2/2019, ROJ 1647/2019. TPO. La resolución extrajudicial de una permuta por incumplimiento de una de las partes en ejercicio de la facultad resolutoria del art. 1124 del CC sin oposición no supone una nueva convención sujeta a TPO.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/3/2019, NÚMERO DE RESOLUCIÓN 0/09438/2015/00/00. TPO. Los inmuebles comprendidos en la transmisión de una unidad económica autónoma no sujeta a IVA, tributan por TPO.

C) IRPF.

.- CONSULTA DGT V0333-19, DE 15/2/2019. IRPF, alteraciones patrimoniales. Para calcular la ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión de un inmueble adquirido a título oneroso en el que se han realizado mejoras, cabe adicionar el importe de las mismas en el valor de adquisición siempre que esté justificado.

D) IVA.

.- CONSULTA DGT V3281-18, DE 27/12/2018. IVA-TPO. Arrendamiento con opción de compra de una vivienda por un particular a otro: tanto el arrendamiento como la venta posterior quedan sujetas y exentas de IVA y no cabe la renuncia a la exención por el adquirente, quedando sujetas las operaciones a TPO, pero la opción de compra queda sujeta a IVA al tipo ordinario del 21%.

.- CONSULTA DE LA DGT V3246-18, DE 20/12/2018. IVA. La permuta de partes indivisas de inmuebles entre los dos copropietarios, siendo los mismos los que figuran dados de alta en el IAE, quedando cada uno de ellos dueño exclusivo de los respectivos inmuebles, constituye sendas entregas de bienes sujetas a IVA de acuerdo a las reglas generales, ya se considere sujeto pasivo de IVA a los comuneros o a la comunidad.

.- CONSULTA DE LA DGT V3155-18, DE 12/12/2018. IVA. La adjudicación de una vivienda de la sociedad promovida por la misma a un socio, que es su único activo, es una entrega de bienes sujeta a IVA y no exenta, salvo que concurran los presupuestos para que opere la exención y no constituye un supuesto de transmisión de unidad empresarial.

PARTE TERCERA: INFORME DEL MES: MAPA FISCAL DE LAS ADJUDICACIONES EN PAGO DE ASUNCIÓN DE DEUDA EN OPERACIONES SOCIETARIAS.

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

DESARROLLO DEL INFORME:

PARTE PRIMERA: NOVEDADES NORMATIVAS MES DE ABRIL.

A) ANDALUCÍA.

.- DECRETO-LEY 1/2019, de 9 de abril (BOJA 11/4/2019, entrada en vigor el mismo día), por el que se modifica el TR en materia de tributos cedidos.

Como referencia sucinta centrada en el ISD y en el ITP y AJD:

a) ISD: bonificación en cuota del 99% para las transmisiones mortis causa e inter vivos a favor de cónyuge, descendientes y ascendientes y equiparados.

b) ITP y AJD:

.- Tipos reducidos en TPO (3,5%) y AJD (0,1%) en las adquisiciones de vivienda habitual por familias numerosas sujeta su aplicación a determinados requisitos.

.- Derogación del tipo reforzado del 2% en AJD en los casos de transmisiones inmobiliarias sujetas efectivamente a IVA por renuncia a la exención.

.- Supresión de los tipos reducidos en AJD en los préstamos hipotecarios establecidos en atención a la consideración como sujeto pasivo del prestatario (hoy es el prestamista).

Ver artículo de Vicente Martorell.

B) NAVARRA.

.- LEY FORAL 20/2019, de 4 de abril (BON 11/4/2019), por la que se modifica la Ley Foral 6/1990 de la Administración Local de Navarra, y la Ley Foral 4/2019, de Reforma de la Administración Local de Navarra.

C) PAÍS VASCO.

.- ÁLAVA. Norma Foral 10/2019, de 27 de marzo (DOTHA 10/4/2019), de modificación del IRPF.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 2/2019, de 20 de marzo (BOB 4/4/2019), por la que se modifica la Norma Foral 4/2016 del IBI.

.- VIZCAYA. NORMA FORAL 4/2019, de 20 de marzo (BOB 4/4/2019), de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

 

PARTE SEGUNDA: JURISPRUDENCIA

A) IMPUESTO DE SUCESIONES.

.- SENTENCIA TS DE 10/4/2019 (ROJ 1266/2019). Sucesiones. No se puede revisar, ni por ende denegar, una reducción en la base imponible en un procedimiento de inspección, cuando el mismo ha sido aceptado por la administración en un procedimiento de gestión.

(…) ·»CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión con interés casacional consiste en «Determinar si el reconocimiento de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , para la adquisición mortis causa de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración puede impedir, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 140.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tributaria, la posterior comprobación por los órganos de inspección tributaria en un procedimiento de comprobación e investigación del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal, efectuada al amparo del artículo 115.3 de este último texto legal, y, por ende, la denegación de la reducción de la base imponible anteriormente reconocida en la correspondiente liquidación definitiva».

Pues bien, ya hemos matizado la referencia al artículo 140.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, contenida en el auto de admisión, no por eso consideramos inaplicables los criterios jurisprudenciales sobre él; en última instancia lo que se está pretendiendo es la aplicación del artículo 133.3 RGGIT, éste sí referido al procedimiento iniciado mediante declaración, que contiene, como ya hemos dicho, expresiones similares al artículo 140.1 LGT . Es por ello que nuestro criterio es que el reconocimiento de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la adquisición mortis causa de participaciones en entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Octavo de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, impide la posterior comprobación por los órganos de inspección tributaria en un procedimiento de comprobación e investigación, del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal, cuando la Administración tributaria tiene desde el primer momento todos los datos relativos a los requisitos condicionantes del dicho beneficio fiscal y éste fue reconocido por ella, salvo que en dicho procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración».

Comentario:

Las cuestiones procedimentales en materia tributaria tienen una enorme importancia y a las mismas se deben no solo los contribuyentes, también las administraciones.

Así, salvo que como consecuencia de la inspección se descubran nuevos hechos o circunstancias, la administración tributaria no puede revisar su propio criterio en materia tan sensible como las reducciones en la base imponible.

En fin, cosas del Estado de Derecho en el que los juristas creemos.

.- SENTENCIA TS DE 8/4/2019 (ROJ 1175/2019). Sucesiones. Reducción de empresa individual aplicada a explotaciones agrarias: el requisito de principal fuente de renta del causante puede apreciarse atendiendo al período impositivo anterior al fallecimiento en consideración a su ciclo productivo.

(…) «TERCERO.- Criterios interpretativos sobre el artículo 20.2.c) LISD, en relación con el apartado Ocho.Dos.c) del artículo 4 LIP.

1) En principio, a efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por el causante constituía su principal fuente de renta, en cuanto requisito exigido para el disfrute de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) LISD, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD.

2) Sin embargo, cuando concurren circunstancias excepcionales como (a) que se trate de explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año, y (b) además se ha acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento del causante». (…)

Comentario:

Dice el dicho (valga la redundancia) que «toda regla tiene su excepción». Este es un buen ejemplo: consolidada la doctrina jurisprudencial que en principio el requisito de principal fuente de renta en la reducción de empresa individual debe apreciarse en el período impositivo de su IRPF que discurre desde el 1 de enero a la fecha de su fallecimiento (sentencia de 16 de diciembre de 2013, entre otras), la misma debe matizarse en el caso de explotaciones agrarias con un ciclo de producción ajustado a la propia cosecha.

Bien el TS que no se olvida de la equidad en la maltratada y olvidada actividad agraria. San Isidro seguro que se lo agradece y yo también.

.- SENTENCIA TS de 29/3/2019, ROJ 1146/2019. Sucesiones. El juego civil derecho de transmisión del art. 1006 del CC o en el Derecho Civil propio de otras CCAA como Cataluña determina que respecto de la herencia del primer causante hay una única adquisición mortis causa del primer causante a los herederos del segundo causante (transmisarios y transmitente).

 (…) TERCERO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

Con lo razonado en el fundamento anterior -reproducción íntegra, insistimos, de la doctrinaexpresada en nuestra sentencia de 5 de junio de 2018- estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión que nos suscita la Sección Primera (determinar si, fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante -que falleció sin aceptar la del suyo- se produce una doble transmisión y adquisición hereditaria y, por ello, un doble devengo del impuesto sobre sucesiones, o sólo uno).

La respuesta que hemos de ofrecer, en atención a todo lo expuesto y, fundamentalmente, en consideración a la jurisprudencia establecida en la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre de 2013, de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo y en la citada sentencia de 5 de junio de 2018 , es que se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmación final de la reseñada sentencia civil según la cual «los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

Tal afirmación es válida para las sucesiones mortis causa regidas, en el Derecho común, por el Código Civil, así como aquellas otras que menciona la sentencia, en comunidades que reconozcan en su derecho civil común o especial el ius transmissionis, de forma semejante, tal y como sucede con el Código Civil de Cataluña.

Con tal criterio, que trae directa causa de la doctrina civil a que hemos hecho referencia, la cual entraña una cuestión prejudicial no devolutiva que hemos de despejar para resolver este recurso (artículos 4 LJCA y 10 LOPJ ), corregimos la doctrina establecida en nuestras sentencias de 14 de diciembre de 2011 y 25 de mayo de 2011 (recursos de casación nº 2610/2008 y 3362/2007)».

Comentario:

Sentencia que reitera el criterio de la sentencia del TS de 5/6/2018 (ROJ 2183/2018) reseñada en el informe de junio de dicho año con el añadido de declarar su doctrina aplicable a análogos derechos de transmisión vigentes en derechos civiles propios de CCAA, en el caso concreto de Cataluña.

Precisamente en el caso de Cataluña es de cita obligada la Instrucción 2/2018 y la consulta derivada de la misma de la ATC 345E/2017, reseñadas y comentadas por la magnífica web www.tottributs.com, que establecen, entre otras cosa, que, en casos de operar el derecho de transmisión, la fecha de cómputo de la prescripción para los herederos (transmisarios) del segundo causante (transmitente) respecto de la herencia del primer causante se computa desde la fecha de fallecimiento del segundo causante. Pues que no, que no estamos ante una adquisición mortis causa sujeta a condición o término o fideicomiso respecto del devengo (art. 24 LISD) ni el fallecimiento del segundo causante constituye normativamente un supuesto de interrupción de la prescripción respecto de la herencia del primero.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 10/1/2019, ROJ 1365/2019. Sucesiones y donaciones. La equiparación a cónyuges que establece la normativa autonómica para uniones de hecho inscritas es aplicable a uniones de hecho no inscritas.

El TSJ en esta sentencia, invocando sentencias del TC 81/2013 y 77/2015, destacando el carácter meramente declarativo del registro de uniones de hecho y la prevalencia de la situación de hecho material sobre la formal, incluso en materia tributaria, que:

(…) «CUARTO: En el presente supuesto podemos concluir, con fundamento en las reglas distributivas de la carga alegatoria y de la prueba (arts. 405.2 y 217 LEC), que entre el recurrente y su causante existía una unión de hecho por cumplirse los requisitos materiales del art. 1 de la Ley autonómica 11/2001. Este elemento fáctico no ha sido discutido por las Administraciones demandadas, como tampoco lo fue por el TEAR, dado que su oposición a la pretensión del reclamante se sustenta únicamente en la falta de inscripción de la unión en el registro.

De todos modos, obran en el expediente datos de los que cabe deducir la convivencia de los miembros de la pareja, tales como la condición de heredero del actor, la declaración de los testigos contenida en el acta notarial de manifestaciones aportada, la participación común en una cuenta bancaria, la convivencia en el mismo domicilio, el abono de gastos comunes en cuentas individuales, la declaración del testador de que formaban una unión de hecho, etc. elementos que, valorados en su conjunto, entendemos que tienen gran transcendencia indiciaria sobre la relación afectiva asimilable a la conyugal a los efectos tributarios de la Ley 10/2009, de la Comunidad de Madrid.

Comentario:

Los TSJ en muchas ocasiones hacen una gran labor atendiendo al principio de justicia material (moderno) o de equidad (clásico) y este es uno de ellos.

Además, es posible su transposición a las respectivas normativas de las CCAA que, salvo Cataluña, limitan la equiparación de uniones de hecho a matrimonio a que se observen los requisitos previstos en sus respectivas normativas autonómicas, como si no pudiera haber uniones de hechos constituidas conforme a la normativa de otra CA distinta.

Añadir que en la legislación estatal (LISD) no está prevista ninguna equiparación y, como consecuencia de ello, salvo que la normativa autonómica establezca otra cosa, la unión de hecho no crea una situación de parentesco análoga a la matrimonial (sentencia TS de 8/2/2002 y resolución TEAC de 25/2/2004).

.- CONSULTA DGT V0143-19, DE 21/1/2019. Sucesiones y Patrimonio. A efectos de la exención en Patrimonio y reducción de participaciones en entidades en el ISD la afectación a la actividad económica del importe líquido obtenido por la venta de un inmovilizado depende de su adecuación a la actividad, volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros.

HECHOS:

El consultante es partícipe y consejero delegado en una sociedad a la que le es de aplicación la exención regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. El padre del consultante es titular también de participaciones en la sociedad, cumpliéndose los requisitos para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el supuesto de que este falleciera y los hijos adquirieran sus participaciones.

La sociedad cuenta con mucha liquidez por la enajenación de un inmovilizado, parte de la cual, se pretende invertir en la financiación de una promoción inmobiliaria en cumplimiento del objeto social de la entidad.

CUESTIÓN PLANTEADA:

1) Alcance de la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio y de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2) Interpretación del límite fijado por la normativa autonómica de la Comunidad Autónoma de Andalucía para aplicación de las reducciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

CONTESTACIÓN:

(…) «CONCLUSIONES:

Primera. La reducción prevista en el artículo 20.2 de la LISD resultaría de aplicación de forma proporcional al alcance objetivo de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Segunda. En cuanto a la afectación a la actividad del importe líquido obtenido en la venta de un inmovilizado y que mantiene la entidad en su activo, el artículo 4. Ocho. dos de la LIP y el artículo 6.3 del RD 1704/1999 remiten pura y simplemente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar si un elemento está o no afecto a una actividad económica. Tratándose de participaciones en entidades, pueden estar afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, afectación que se entenderá existente, conforme señala hoy el artículo 29.1c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando esos elementos patrimoniales sean «necesarios» para la obtención de los respectivos rendimientos. Ahora bien, la apreciación puntual de esa necesariedad es cuestión que escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General. Será preciso sopesar la adecuación y proporcionalidad de los elementos de que se trate al resto de los activos de la entidad, el tipo de actividad que esta desarrolla, el volumen de operaciones y demás parámetros económicos y financieros de la entidad, circunstancias respecto a las que, como es obvio, este Centro Directivo no puede pronunciarse y que deberán ser valoradas, en su caso, en las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.

Tercera: En cuanto a la interpretación del límite fijado para las reducciones por la normativa autonómica andaluza, este Centro Directivo no es competente para contestar aspectos relativos a la aplicación de las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el artículo 55.2 a) de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias».

Comentario:

La consulta enlaza con aspectos esenciales para la aplicación de la exención en el IP y consiguientes reducciones en el ISD. Recordemos que el TS en sentencia de 16/7/2015 acotó el juego de ambos beneficios fiscales al valor patrimonial neto de los activos y pasivos afectos a la actividad económica y que es esencial para su posible aplicación que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Pues bien, la liquidez obtenida por la enajenación de un activo del inmovilizado puede incidir directamente sobre ambos aspectos, destacando la DGT en esta consulta la necesidad de acreditar la afectación a la actividad económica, indicando que debe apreciarse en cada caso concreto.

En fin, más claro fue el TEAC que en resolución de 12/3/2016 manifestó que la tesorería no debe excluirse «per se» de su consideración de elemento afecto, solo en el caso que supere las necesidades de circulante cabe hablar de tesorería ociosa o no necesaria para la actividad.

.- CONSULTA DGT V0105-19, DE 16/1/2019. Donaciones e IRPF. La donación de un inmueble a un hijo reservándose el donante el derecho a percibir una cantidad en caso de venta por el donatario tributa como donación ordinaria en el ISD y como alteración patrimonial ordinaria en IRPF.

HECHOS: El consultante se está planteando la donación de determinados inmuebles a sus hijos, reservándose el derecho a percibir determinadas cantidades en el caso de que sus hijos procedan a su venta en el futuro.

CUESTIÓN: Base imponible de las donaciones proyectadas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y valor de transmisión a los efectos de la determinación de la ganancia patrimonial derivada de la donación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN:

1.) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El supuesto que plantea el consultante es el de donación de determinados inmuebles a sus hijos con reserva no de la facultad de disponer sino del derecho a percibir determinadas cantidades si los donatarios las enajenasen, facultad dispositiva que estos últimos conservan.

A juicio de este Centro Directivo, no se trata de una donación con causa onerosa, que imponga al donatario una carga, gravamen o prestación inferior al valor de lo donado, valor que en este caso no resulta minorado. La facultad de percibir unas determinadas cantidades en caso de venta de los inmuebles donados queda subordinada a la circunstancia incierta de que el donatario decida su transmisión onerosa. Tampoco procede su calificación como donación remuneratoria en tanto en cuanto no consta que responda a los méritos o servicios prestados por los donatarios al donante, como dice el artículo 619 del Código Civil.

Desde esta perspectiva, la donación se regiría por la normativa general como tal siendo la base imponible el valor real de los bienes, sin minoración alguna. Igual régimen seguiría la donación monetaria prevista si se cumpliera la condición suspensiva de la transmisión por los donatarios.

Se plantea, a continuación, si la normativa y base imponible en el impuesto “en el momento de la consolidación del dominio por fallecimiento del donante” debe ser la aplicable en ese momento o la existente cuando se produjo la donación.

En el supuesto que describe el escrito de consulta no hay desagregación alguna del dominio, con constitución de usufructos o nudas propiedades, dado que la titularidad de los inmuebles correspondería exclusivamente a los donatarios. En consecuencia, la pregunta carece de sentido.

2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…) En el caso planteado, y conforme a lo anteriormente dispuesto, el valor de transmisión será el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, el valor real del bien, sin que proceda minorar el mismo por la cantidad que el donante se reserve en una futura venta de dicho bien.

Si se generase una pérdida patrimonial no se computaría por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

En caso contrario, la ganancia patrimonial se integraría en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto».

Comentario:

Sensato el criterio de la DGT de tributar en el ISD y en el IRPF de acuerdo a las reglas ordinarias: la transmisión dominical es plena a favor del donatario y el donante no se reserva ningún derecho real sobre el inmueble.

Más curioso es desde la perspectiva civil pues el supuesto no se puede incardinar en los pactos especiales típicos de reversión o reserva de la facultad de disponer (que en mi opinión, por la misma razón que en este caso, tributan como donaciones ordinarias), ni tampoco al régimen de las limitaciones de disponer por los donantes (neutrales fiscalmente). Sin embargo, me parece admisible.

En fin, tanto en el ISD como en el IRPF lo decisivo para la respectiva realización de los hechos imponibles se verifica con la transmisión dominical y consiguiente incremento patrimonial en el donatario y alteración patrimonial en el donante, aunque quede a expensas de ulteriores avatares que, en su caso, tendrán las correspondientes repercusiones fiscales.

 

B) ITP Y AJD.

.- SENTENCIA TSJ DE MADRID DE 28/2/2019, ROJ 1647/2019. TPO. La resolución extrajudicial de una permuta por incumplimiento de una de las partes en ejercicio de la facultad resolutoria del art. 1124 del CC sin oposición no supone una nueva convención sujeta a TPO.

(…) «Lo determinante para la sujeción o no a ITP de estas transmisiones inversas derivadas de una resolución contractual no es, pues, si la resolución contractual que determina el nuevo desplazamiento patrimonial deriva de una condición resolutoria expresa o implícita -como parecen entender ambas demandadas- de

forma que, en el primer caso, se trataría de un supuesto de no sujeción y, en el segundo, de sujeción (salvo que la resolución hubiera sido judicialmente declarada), entre otras razones, porque se trata de una dicotomía falsa la que pretende establecerse entre condición resolutoria expresa y condición resolutoria implícita o tácita

derivada del art. 1224 CC, ya que esta última no es una verdadera y propia «condición» por tener su origen en la ley y no en la voluntad de las partes, y además, a diferencia de la condición resolutoria propia, no actúa automáticamente, sino que únicamente «faculta» a la parte cumplidora a resolver el contrato. Lo determinante, según entendemos, es que la resolución contractual que en ambos supuestos se produce no tiene su origen en un nuevo concierto de voluntades, sino que deriva del propio contrato anterior que se resuelve, en un caso (condición resolutoria expresa), por plasmarse expresamente en dicho contrato anterior el supuesto determinante de su resolución, y en el otro (facultad resolutoria tácita) , por estar dicha facultad implícita en dicho contrato para el caso de que uno de los obligados incumpliere la obligación esencial que le incumbe.

En definitiva, al producirse la resolución contractual -tanto en la condición resolutoria expresa como en la facultad resolutoria tácita del art. 1224 del CC – por un efecto inherente al propio contrato anterior que se resuelve, es en dicho anterior contrato en el que tal resolución tiene su origen y no en un nuevo concierto de voluntades entre las mismas partes, razón por la cual no se da en este caso el hecho imponible del art. 57.5 del RD Legislativo 1/1993 , que exige que la resolución contractual tenga su origen en un nuevo acuerdo de voluntades. Se trate, entonces, de resolución contractual producida por una condición resolutoria expresa o de resolución contractual producida por el ejercicio de la facultad resolutoria tácita, en ambos casos la transmisión inversa del bien no se produce por un nuevo concierto de voluntades tendente a dicha transmisión, supuesto que sí debe tributar por ITP, sino por haber cesado los efectos del anterior contrato por su propio desenvolvimiento y, en concreto, por el efecto retroactivo que es propio, tanto de la condición resolutoria expresa como de la facultad resolutoria implícita, ambas inherentes, en fin, al anterior contrato que se resuelve.

Y no nos encontramos ante un supuesto de analogía prohibida por el art. 14 LGT (» No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales. «), analogía que el TEAR derivaría de aplicar al caso de autos, para eludir la sujeción al ITP, el art. 32.1 del Reglamento del ITP (RD 828/1995), a pesar de que dicho precepto se refiere sólo, como supuesto de no sujeción al ITP, a las transmisiones inversas derivadas de condiciones resolutorias expresas, y no a la facultad resolutoria tácita del art. 1224 del CC, que es la que se ejercita en la escritura aquí analizada.

Ahora bien, no es ésta la interpretación que aquí hemos realizado ya que nuestra interpretación ha recaído, no sobre dicho precepto reglamentario, sino sobre el precepto de rango legal que lo sustenta que es el que define el hecho imponible aquí aplicado por la Administración, art. 57.5 del RD Legislativo 1/1993 , llegando a la conclusión, al desentrañar su sentido y alcance, y sin colmar o integrar laguna alguna, de que el hecho imponible descrito por la ley en este precepto no abarcaba la operación realizada en la escritura de autos, se refiera o no a tal operación el reglamento del impuesto al describir en sus arts. 31 a 33 algunos supuestos de no sujeción, descripción reglamentaria que, lógicamente, no puede tener carácter exhaustivo por corresponder tal misión de definir el hecho imponible al legislador».

Comentario:

Loable esta sentencia del TSJ de Madrid que en la cuestión tan problemática de las resoluciones extrajudiciales de transmisiones inmobiliarias distingue con exquisita precisión:

.- Resoluciones extrajudiciales que operan por el ejercicio de condición resolutoria explícita del art. 1504 del CC y 11 de la LH: constituyen supuestos de no sujeción pues operan por virtud del propio pacto resolutorio anejo a la transmisión y así lo reconoce el art. 32.1 del RITPAJD.

.- Resoluciones extrajudiciales que operan por el ejercicio de la facultad resolutoria implícita del art. 1124 del CC: igualmente constituyen supuestos de no sujeción, aunque se carezca de apoyo reglamentario, pues dicha facultad resolutoria es ínsita al propio contrato que determinó la transmisión inicial.

.- Resoluciones de mutuo acuerdo: suponen una nueva transmisión sujeta.

Y es que cuestiones distintas son el derecho a devolución del impuesto satisfecho en la transmisión inicial cuya regulación marco está contenida en el art. 57 del TRITPAJD y otra que dicha resolución y consiguiente readquisición constituya una nueva transmisión sujeta. A ésta última se refiere el apartado 5 del art. 57, destacando el TSJ que el ejercicio de la facultad resolutoria del art. 1124 del CC no conlleva una resolución de mutuo acuerdo, aunque la otra parte no se oponga.

.- RESOLUCIÓN TEAC DE 28/3/2019, NÚMERO DE RESOLUCIÓN 0/09438/2015/00/00. TPO. Los inmuebles comprendidos en la transmisión de una unidad económica autónoma no sujeta a IVA, tributan por TPO.

(…) «Así las cosas, este Tribunal entiende que la referencia que efectúa el artículo 7.5 del Texto Refundido a la «transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial» debe comprender la «transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente», a la que alude el artículo 7.1 de la Ley 37/1992 para declarar la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, y que en términos tanto de la jurisprudencia comunitaria como nacional se sintetiza en que constituya una «unidad económica autónoma».

 Por tanto, en el presente caso la operación controvertida constituye hecho imponible en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, ya que lo que se transmitió fueron los elementos afectos a una rama de la actividad empresarial de la entidad vendedora susceptible de funcionamiento autónomo.»

En consecuencia, y siguiendo la doctrina de este TEAC en la resolución referida, procede confirmar los acuerdos impugnados puesto que la operación se encuentra sujeta al ITPAJD en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, señalando la sujeción a la modalidad de TPO del ITPAJD de los inmuebles incluidos en la operación controvertida, no sujeta al IVA por mandato del artículo 7.1º de su Ley reguladora, por más que la misma no constituya la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de la transmitente, por lo que se desestiman las alegaciones de la reclamante». (…)

Comentario:

Correcto el criterio del TEAC en una materia que siempre me ha causado una cierta perplejidad: la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o de una unidad económica autónoma o rama de actividad no queda sujeta a IVA (art. 7 LIVA), pero por aplicación del art. 7.5 del TR las entregas de inmuebles incluidas en la transmisión global tributan por TPO. Y digo perplejidad porque en una transmisión típica empresarial donde en el impuesto indirecto natural (IVA) se establece una neutralidad fiscal, de rebote resulta una sujeción a TPO en cuanto a los inmuebles transmitidos

Lo que aclara esta resolución es que la sujeción de los inmuebles transmitidos a TPO procede tanto en el supuesto de transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial como de transmisión de un área o sector de la empresa que constituya una unidad económica autónoma o rama de actividad.

Y dos puntualizaciones:

.- En caso de que la transmisión de la empresa o de la rama de actividad se verifique como consecuencia de operaciones de reestructuración empresarial (fusiones, escisiones, etc..) no puede haber incidencia en TPO ni en AJD respecto de los inmuebles (arts. 19.2 y 45.I.B.10 del TRITPAJD). Tampoco como consecuencia de una aportación no dineraria ordinaria en el caso de constitución o aumento de capital por la incompatibilidad y preferencia de OS respecto a TPO y AJD (art. 1.2 TRITPAJD).

.- En el caso de transmisión de un patrimonio profesional, no parece, como apuntó «obiter dicta» el TS en sentencia de 17/12/2012, que proceda la tributación en TPO respecto de los inmuebles pues el 7.5 del TRITPAJD se refiere exclusivamente a transmisiones de la totalidad del patrimonio de los sujetos pasivos empresarios y no de los profesionales.

 

C) IRPF.

.- CONSULTA DGT V0333-19, DE 15/2/2019. IRPF, alteraciones patrimoniales. Para calcular la ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión de un inmueble adquirido a título oneroso en el que se han realizado mejoras, cabe adicionar el importe de las mismas en el valor de adquisición siempre que esté justificado.

HECHOS: El consultante traslada su domicilio a Soria en 2019 a una vivienda que ha estado alquilada desde 2017. Piensa reformar dicha vivienda (cocina, baño, ventanas, puertas, y suelo), con motivo de venderla en 2019.

CUESTIÓN: Cuál sería el valor de adquisición de dicha vivienda, a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente derivada de su venta. En concreto, se pregunta si las obras de reforma formarían parte del valor de adquisición del inmueble.

CONTESTACIÓN:

La DGT, después de transcribir, entre otros, el art. 35 de la LIRPF, dice:

«Por tanto, en este caso, si la adquisición se realizó a título oneroso, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Impuesto, formará parte del valor de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado, así como el correspondiente a las inversiones y mejoras efectuadas en la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente».

(…) «Por otro lado, el concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (BOE de 8 de marzo de 2013), en el apartado 3 de su norma segunda entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva.

Por el contrario, no formarán parte del valor de adquisición los gastos de reparación y conservación de la vivienda a los cuales sí hace referencia el Reglamento del Impuesto en su artículo 13, al señalar los gastos deducibles en la determinación del rendimiento del capital inmobiliario.

Asimismo, el apartado 3 de la norma segunda de la citada Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas define el concepto de ampliación, que consiste en un proceso mediante el cual se incorporan nuevos elementos a un inmovilizado, obteniéndose como consecuencia una mayor capacidad productiva.

De acuerdo con estos preceptos, debe entenderse que constituyen reparaciones y conservaciones las destinadas a mantener la vida útil del inmueble y su capacidad productiva o de uso, mientras que cabe considerar como ampliaciones o mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil.

De tener las posibles inversiones que haya podido realizar el consultante la consideración de ampliación o mejoras, estas formarían parte del valor de adquisición del inmueble».

(…) «En general, la justificación, tanto de dichos gastos como de cualquier otro por los desembolsos a los que pueda realizar el consultante, deberá efectuarse mediante factura expedida por quien realice las obras o preste el servicio, que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, o, más recientemente, en el artículo 3 y 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por los que se regula, sucesivamente, el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, así como de conservar los justificantes de las operaciones realizadas.

Por último, y teniendo en cuenta que el inmueble objeto de consulta ha estado arrendado desde 2017, de acuerdo con el artículo 40 del RIRPF deberá tenerse en cuenta el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima con independencia de su efectiva consideración como gasto, que minorará el valor de adquisición del inmueble a la hora de calcular la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente».

Comentario:

Correcto el criterio de la DGT, pero, puntualizando, puesto que la consulta no lo deja claro, que idéntico criterio debe seguirse en caso de que la adquisición del ahora transmitente hubiese sido a título gratuito, pudiendo añadir al valor comprobado a efectos del ISD, las mejoras realizadas (art. 36 LIRPF).

Vale la pena leerla íntegramente pues detalla todos los posibles costes y gastos que se pueden adicionar el valor de adquisición y minorar el valor de transmisión.

 

D) IVA.

.- CONSULTA DGT V3281-18, DE 27/12/2018. IVA-TPO. Arrendamiento con opción de compra de una vivienda por un particular a otro: tanto el arrendamiento como la venta posterior quedan sujetas y exentas de IVA y no cabe la renuncia a la exención por el adquirente, quedando sujetas las operaciones a TPO, pero la opción de compra queda sujeta a IVA al tipo ordinario del 21%.

HECHOS: El consultante es un particular propietario de una vivienda que adquirió de segunda mano y que ha utilizado como vivienda habitual. Actualmente ha suscrito con otro particular un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la vivienda, por el que cobrará una prima al inicio, un alquiler durante dos años y, en caso de que el adquirente ejercite la opción, un precio final de venta del que se descontarán la prima y el alquiler cobrados.

CUESTIÓN: Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la prima cobrada al inicio del contrato por la opción de compra.

CONTESTACIÓN:

La DGT después de transcribir total o parcialmente los arts. 4, 11 y 8 y partiendo de la base que todo arrendatario es sujeto pasivo de IVA (art. 5.1.c) de la LIVA) afirma:

«De lo expuesto se desprende que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento con opción de compra de un bien tiene la consideración de prestación de servicios (artículo 11.Dos. 2º de la Ley 37/1992) hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra del citado bien (artículo 8.Dos.5º de la Ley del Impuesto), ya que a partir de dicho momento la operación indicada se considerará como una entrega de bienes, con todos los efectos que conlleva dicha calificación, entre otros, la aplicación de las distintas reglas del devengo del Impuesto para prestaciones de servicios y para las entregas de bienes así como la aplicación de los tipos impositivos correspondientes a cada operación.

2.- En relación con el tratamiento de los arrendamientos con opción de compra, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, ordinales 22º y 23º» (…)

De acuerdo con los mencionados preceptos, si la entrega de la vivienda está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en atención a lo dispuesto por el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, el arrendamiento con opción de compra de la misma estará igualmente sujeto y no exento del Impuesto, debiendo el arrendador repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a los arrendatarios.

Según se deduce de la información contenida en el escrito de consulta, el consultante adquirió la vivienda en virtud de una segunda entrega, de modo que su transmisión estará exenta de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto. Así pues, el arrendamiento con opción de compra estará igualmente sujeto al Impuesto pero exento.

3.- En relación con la concesión por un empresario o profesional de una opción de compra sobre un bien inmueble arrendado afecto a su actividad empresarial o profesional, es una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en la que se pueden distinguir, a su vez, una serie de operaciones bien diferenciadas:

a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 37/1992, el arrendamiento con opción de compra se considerará «prestación de servicios», por cuanto la concesión de dicha opción no supone la transmisión del poder de disposición sobre el inmueble objeto de la opción y no tiene la consideración de entrega de bienes, sino la constitución de un mero derecho a favor del beneficiario de la opción, que podrá o no ejercitarla llegado el momento. Ahora bien, dentro del arrendamiento con opción de compra habrá que diferenciar el arrendamiento y la opción de compra, que son dos operaciones bien distintas.

En el caso objeto de consulta parece deducirse, como se recoge en el apartado anterior, que se tratará de un arrendamiento sujeto al Impuesto pero exento en virtud del artículo 20.Uno.22º.

b) Respecto a la opción de compra, esta se calificará como «entrega de bienes» si el beneficiario se compromete formalmente al ejercicio de la misma, en cuyo caso, más que ante una verdadera opción de compra, se está ante un contrato de promesa bilateral de compraventa; en esta hipótesis, serían de aplicación todas las normas previstas para las entregas de bienes inmuebles por la normativa reguladora del Impuesto (exenciones, devengo, etc.).

En el supuesto planteado en la presente consulta, debido a que parece deducirse que la opción de compra puede o no ejercitarse, no comprometiéndose el beneficiario a su ejercicio, su concesión constituye una “prestación de servicios” a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Esta consideración como prestación de servicios obedece al hecho de que esta opción no supone la transmisión del poder de disposición sobre el inmueble objeto de opción y no tiene la consideración de entrega de bienes, sino la constitución de un mero derecho a favor del beneficiario de la opción de compra, que podrá ejercitarla o no llegado el momento. En este sentido, si no se ejercitara la opción de compra por el arrendatario, la arrendadora no habrá de reintegrar el importe abonado en concepto de prima de opción.

Según el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992, la cantidad satisfecha como opción de compra se someterá al tipo impositivo general del 21 por ciento.

c) La entrega del inmueble en ejercicio de la opción de compra concedida será una operación distinta a la concesión de la opción. Mientras que esta última, en atención al caso aquí planteado, constituye una prestación de servicios, la primera operación constituye una compraventa, esto es, una entrega de un bien, por un precio determinado.

De acuerdo con el análisis de la operación que se recoge en el apartado anterior, parece deducirse que la entrega estará sujeta al Impuesto pero exenta en virtud del artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, al tratarse de una segunda o ulterior entrega de una edificación, efectuada a favor de un particular. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de su tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas».

Comentario:

Es lo que hay acudiendo al principio de fragmentación de operaciones:

.- El arrendador es siempre sujeto pasivo de IVA (art. 5 LIVA).

.- El arrendamiento está sujeto y exento de IVA (art. 20.1.23 LIVA), quedando sujeta a TPO donde ahora está exenta.

.- La opción de compra constituye una prestación de servicios independiente del arrendamiento y de la compraventa sujeta y no exenta del IVA al tipo ordinario del 21% (arts. 11 y 90.1 de la LIVA). En su caso, puede incidir en AJD.

.- La compraventa derivada de la opción queda sujeta y exenta de IVA y sujeta a TPO sin que se pueda renunciar a la exención puesto que el adquirente es un particular.

Otra cosa es que respecto de la opción de compra arrendador y arrendatario sean conscientes y hagan lo que dice la DGT.

.- CONSULTA DE LA DGT V3246-18, DE 20/12/2018. IVA. La permuta de partes indivisas de inmuebles entre los dos copropietarios, siendo los mismos los que figuran dados de alta en el IAE, quedando cada uno de ellos dueño exclusivo de los respectivos inmuebles, constituye sendas entregas de bienes sujetas a IVA de acuerdo a las reglas generales, ya se considere sujeto pasivo de IVA a los comuneros o a la comunidad.

HECHOS: Los consultantes son copropietarios de cuatro locales comerciales que destinan al arrendamiento, estando ambos dados de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas para el desarrollo de la actividad. Tres de los locales están alquilados a terceros y uno está desocupado desde el año 2014. Desean poner fin a la situación de copropiedad, por lo que van a realizar una permuta en virtud de la cual a uno de los copropietarios le corresponderá la titularidad del 100 por cien de los tres locales arrendados, y al otro le corresponderá la titularidad en exclusiva del local sin alquilar.

CUESTIÓN: Sujeción de la mencionada operación al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el primer caso, aplicación o no de la inversión del sujeto pasivo.

CONTESTACIÓN:

(…) «El artículo 84, apartado uno, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que serán sujetos pasivos de dicho tributo las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.

El apartado tres del citado precepto establece que tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

A estos efectos, el artículo 392 del Código Civil, al tratar de las comunidades de bienes, señala que «hay comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.».

En consecuencia, la adquisición en pro indiviso de un inmueble por varias personas determina la existencia de una comunidad de bienes. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos.

No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto.

La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes compuesta por los consultantes requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por dicha comunidad y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración.

En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la comunidad, de manera que sean estos, y no aquella, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto.

En caso contrario, es decir, si hay una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo.

De la somera descripción que se realiza en el escrito de consulta no puede deducirse con claridad en cuál de las dos circunstancias nos encontramos, por lo que dependiendo de las circunstancias concretas del caso se considerará como empresario o profesional a la comunidad de bienes o a cada uno de los consultantes.

En cualquier caso, el artículo 8 de la Ley del Impuesto establece en su apartado uno que “se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”. Por tanto, la adjudicación de los inmuebles a los comuneros determinará la realización de una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser efectuada por empresario o profesional». (…)

Y, concluye afirmando que estamos en todo caso ante, como consecuencia de la permuta, respectivas entregas de bienes sujetas a IVA de acuerdo al art. 8 de la LIVA, que podrán resultas no exentas o exentas conforme a las reglas generales y, en éste último caso aplicar la renuncia a la exención con la consiguiente inversión del sujeto pasivo si ello es posible.

Comentario:

En el caso de las comunidades de bienes que pueden erigirse como sujetos pasivos de IVA de acuerdo al art. 84 es siempre difícil determinar quién es el sujeto pasivo de IVA, si la comunidad o los comuneros.

La importancia de esta consulta radica en que establece los criterios de delimitación, según sean los comuneros o el ente de la comunidad de bienes los que realicen la actividad empresarial a efectos de IVA y sean los primeros o la comunidad los que asuman su riesgo y ventura,

Todo esto está muy bien, pero sigo sin tenerlo claro.

.- CONSULTA DE LA DGT V3155-18, DE 12/12/2018. IVA. La adjudicación de una vivienda de la sociedad promovida por la misma a un socio, que es su único activo, es una entrega de bienes sujeta a IVA y no exenta, salvo que concurran los presupuestos para que opere la exención y no constituye un supuesto de transmisión de unidad empresarial.

HECHOS:

El consultante es el socio único de una entidad mercantil que tenía por objeto social la promoción inmobiliaria de viviendas, la cual ha cesado en dicha actividad, dándose de baja en el correspondiente censo. Dicha sociedad tiene como único activo una vivienda que fue promovida y construida por la misma en el año 2003 que, si bien no ha estado arrendada, ha sido utilizada por personal de la empresa durante más de dos años ininterrumpidos.

Se plantea la disolución y liquidación de la sociedad adjudicándose al socio la referida vivienda.

CUESTIÓN: Sujeción y, en su caso, exención de la referida adjudicación al Impuesto sobre el Valor Añadido, y la regularización de deducciones de bienes de inversión.

CONTESTACIÓN:

(…) «4.- En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión una vivienda.

En estas circunstancias, la referida transmisión que se va a poner de manifiesto como consecuencia de la operación objeto de consulta no constituye una unidad económica autónoma en los términos establecidos en los apartados anteriores de esta contestación tendrán la consideración de una mera cesión de bienes, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no verse acompañada de la necesaria estructura organizativa de factores de producción en los términos señalados en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992.

En consecuencia, la transmisión objeto de consulta estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

5.- Por otra parte, al tratarse de la entrega de una edificación, podría resultarle de aplicación el supuesto de exención contenido en el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992″. (…)

«Por tanto, en la medida en que no hubiera tenido lugar un autoconsumo de bienes en los términos del artículo 9.1º b) de la Ley 37/1992 y sin perjuicio de la existencia, en su caso, de un autoconsumo de servicios por el uso del inmueble por el personal, debe entenderse que la vivienda continúa afecta al patrimonio empresarial de la sociedad que se disuelve por lo que la entrega posterior de la misma al socio en virtud de la adjudicación por disolución será una segunda entrega de edificaciones sujeta y exenta, sin perjuicio de la tributación que corresponda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

7.- En relación con la posibilidad de renuncia a la exención, si el socio, destinatario de la entrega de la vivienda que se va a transmitir con ocasión de la disolución de la sociedad, va a afectar la misma al desarrollo de una actividad empresarial o profesional y se cumplen el resto de requisitos previstos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992 y el artículo 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, podría tener lugar, en su caso, la renuncia a la exención». (…)

Comentario:

Prolija y un tanto confusa consulta que no obstante tiene el valor de recordar determinados aspectos esenciales en el juego del IVA en las operaciones de liquidaciones societarias con adjudicación de inmuebles:

.- Es una entrega de inmuebles realizada por un sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad, salvo que constituya un supuesto de transmisión de patrimonio empresarial o de rama de actividad.

.- Se aplican las reglas ordinarias tratándose de edificaciones de sujeción y no exención (si constituye una primera entrega) o de sujeción y exención (si constituye una segunda o ulterior entrega), siendo posible en este último caso si el adjudicatario es a su vez sujeto pasivo de IVA que va a afectar su adquisición a su actividad la renuncia a la exención concurriendo los restantes requisitos, lo que supone un supuesto de inversión del sujeto pasivo.

 

PARTE TERCERA: INFORME DEL MES. MAPA FISCAL DE LAS ADJUDICACIONES EN PAGO DE ASUNCIÓN DE DEUDA EN OPERACIONES SOCIETARIAS

 

IMPUESTO

IVA

ITP AJD

IRPF

IIVTNU

SUPUESTO

En constitución y aumento de capital

Por sujeto pasivo de IVA

Transmisión sujeta y no exenta: IVA, inversión del sujeto pasivo

OS, exención

Alteración patrimonial aportante persona física

SÍ, aportante. No se devenga en caso de no incremento.

Transmisión sujeta y exenta con renuncia a la exención; IVA, inversión del sujeto pasivo

Os exención

Alteración patrimonial aportante persona física

SÍ, aportante. No se devenga en caso de no incremento.

Transmisión sujeta y exenta sin renuncia a la exención: NO

OS exención

TPO por el valor de la deuda hipotecaria asumida

Alteración patrimonial aportante persona física

SÍ, aportante. No se devenga en caso de no incremento.

Transmisión de unidad económica autónoma que incluye inmueble y deuda garantizada con hipoteca: NO

OS exención

No puede incidir en TPO ni en AJD

 

 

 

 

No sujeción si se acoge al régimen especial de la LIS

NO, si se acoge al régimen especial de la LIS o no hay incremento

Por particular

NO

OS exención

TPO por el valor de la deuda hipotecaria asumida

Alteración patrimonial aportante persona física

SÍ, aportante. No se devenga en caso de no incremento

En operaciones de reestructuración empresarial (fusiones y escisiones)

Siempre es sujeto pasivo de IVA

NO sujeción. Aporta la empresa o una rama de actividad

OS no sujeción.

No puede incidir en TPO ni en AJD

 

No sujeción si se acoge al régimen especial de la LIS

NO, si se acoge al régimen especial de la LIS o no hay incremento

En reducciones de capital

La transmitente es la sociedad que, en principio, es sujeto pasivo de IVA

Transmisión sujeta y no exenta de IVA: IVA, inversión del sujeto pasivo

OS 1% , base imponible valor de activos adjudicados sin deducción deudas asumidas

Rendimientos del capital mobiliario en el socio persona física

SÍ, sociedad,

No se devenga en caso de no incremento

TPO: NO

Transmisión sujeta y exenta de IVA con renuncia a la exención: IVA con inversión del sujeto pasivo

OS 1% , base imponible valor de activos adjudicados sin deducción deudas asumidas

Si hay ganancia, rendimientos del capital mobiliario en el socio persona física

SÍ, sociedad,

No se devenga en caso de no incremento

TPO: NO

Transmisión sujeta y exenta sin renuncia a la exención: NO

OS 1%, , base imponible valor de activos adjudicados sin deducción deudas asumidas

Si hay ganancia, rendimientos del capital mobiliario en el socio persona física

SÍ, sociedad,

No se devenga en caso de no incremento

TPO: NO

En liquidaciones de sociedad

La transmitente es la sociedad que, en principio, es sujeto pasivo de IVA

Transmisión sujeta y no exenta de IVA: IVA, inversión del sujeto pasivo

OS 1% , base imponible valor de activos adjudicados sin deducción deudas asumidas

Alteración patrimonial en el socio persona física

SÍ, sociedad,

No se devenga en caso de no incremento

TPO: NO

Transmisión sujeta y exenta de IVA con renuncia a la exención: IVA con inversión del sujeto pasivo

OS 1% , base imponible valor de activos adjudicados sin deducción deudas asumidas

Alteración patrimonial en el socio persona física

SÍ, sociedad,

No se devenga en caso de no incremento

TPO: NO

Transmisión sujeta y exenta sin renuncia a la exención: NO

OS 1% , base imponible valor de activos adjudicados sin deducción deudas asumidas

Alteración patrimonial en el socio persona física

SÍ, sociedad,

No se devenga en caso de no incremento

TPO: NO

Claves, conceptos y reglas del mapa:

.- Referencia a aspectos civiles de la adjudicación de inmueble en pago de asunción de deudas garantizadas con hipotecas: negocio autónomo o integrante de otros negocios:

a) Como negocio autónomo carece de regulación propia en nuestro CC, pues no es una compraventa ni una dación en pago, constituyendo un contrato oneroso traslativo del dominio atípico. La contraprestación onerosa consiste en la asunción de deuda por el adquirente de la deuda con garantía hipotecaria, que surte efectos inter partes desde que se otorga el contrato si bien respecto del acreedor es precisa su aceptación para que produzca efectos liberatorios en el transmitente y novación subjetiva de deudor.

b) Como parte integrante de otros negocios puede presentarse en múltiples contratos: compraventa con subrogación, donación onerosa con asunción por el donante de la deuda, liquidaciones de sociedades conyugales, disoluciones de comunidad y operaciones sociales que conllevan transferencias de activos y pasivos entre sociedad y socios.

c) En operaciones sociales es frecuente en constituciones, aumentos y reducciones de capital, liquidaciones sociales, además de modificaciones estructurales (fusiones, escisiones, etc). A estos supuestos se refiere el presente mapa fiscal.

.- .Régimen fiscal en constituciones y aumentos de capital: debe diferenciarse según el aportante sea sujeto pasivo de IVA o particular y, en caso de ser sujeto pasivo si la aportación del inmueble constituye una entrega sujeta y no exenta, sujeta y exenta con o sin renuncia a la exención o de una unidad económica autónoma (empresa o rama de actividad).

a) Si es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad y la transmisión es una entrega de bienes sujeta y no exenta en el IVA:

.- IVA: sujeción a IVA de acuerdo a las reglas generales. IVA es compatible con OS. Es un supuesto de inversión del sujeto pasivo (art. 84.1.e) LIVA.

.- ITP y AJD: modalidad OS exenta (art. 45.I.B.11 TR), no sujeción a TPO ni a AJD (incompatibilidad IVA-TPO y OS-TPO-AJD (arts. 1.2, 7..5 y 31.2 TRITPAJD).

.- IRPF: constituye una alteración patrimonial del aportante persona física (arts. 33 y ss).

.- IIVTNU: se devenga el hecho imponible si el inmueble es urbano (art. 104 TRLHL) y hay incremento de valor (sentencias TC 59/2017 y TS 9/7/2018), siendo sujeto pasivo el aportante.

b) Si es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad y la transmisión es una entrega de bienes sujeta y exenta en el IVA y es posible y se ejercita la renuncia a la exención: igual que a). Añadir que la renuncia a la exención es también un supuesto de inversión del sujeto pasivo en el IVA.

c) Si es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad y la transmisión es una entrega de bienes sujeta y exenta en el IVA y no es posible y/o NO se ejercita la renuncia a la exención:

.- IVA: Exento, no hay repercusión efectiva.

.- ITP y AJD: modalidad OS sujeta y exenta (art. 45.I.B.11 TR), sujeción a TPO por el valor del inmueble coincidente con la deuda asumida según TS (sentencia 1/7/2013 sin constituir jurisprudencia consolidada), DGT y TEAC. Debe advertirse que en los TSJ esta es la posición mayoritaria, pero no faltan sentencias que entienden que no debe tributar por TPO por su incompatibilidad con OS.

.- IRPF: constituye una alteración patrimonial del aportante persona física (arts. 33 y ss).

.- IIVTNU: se devenga el hecho imponible si el inmueble es urbano (art. 104 TRLHL) y hay incremento de valor (sentencias TC 59/2017 y TS 9/7/2018), siendo sujeto pasivo el aportante.

d) Por sujeto pasivo de IVA comprendida dentro de la aportación de una unidad económica autónoma (son los supuestos de aportación de unidades económicas autónomas-ramas de actividad por personas físicas o entidades a través de constitución o aumento de capital sin necesidad de acogerse a la Ley 3/2009, de Modificaciones Estructurales, que han sido admitidos por la DGRN en resolución de 22/7/2016).

.- IVA: no sujeción (art. 7 LIVA).

.- ITP y AJD: si la operación se incardina en las definiciones del art. 76 de la LIS, o en el de aportaciones no dinerarias especiales del art. 87 de la LIS queda no sujeta a OS (art. 19.2 TRITPAJD) y no puede incidir ni en AJD ni en TPO (art. 45.I.B.10 TRITPAJD).

.- IRPF: si el aportante es persona física y se acoge al régimen especial de aportaciones no dinerarias del art. 87 de la LIS: no sujeción con traslado de valor y fecha de adquisición a la entidad (neutralidad fiscal del régimen de los arts. 76 y ss LIS).

.- IIVTNU: supuesto de no sujeción siempre que se acoja la operación al régimen especial de los arts. 77 y SS de la LIS ( en el caso de aportaciones no dinerarias por personas físicas deben estar integrados en una rama de actividad – DA 2ª LIS -.

e) Si es particular:

.- IVA: No sujeción.

.- ITP y AJD: modalidad OS sujeta y exenta (art. 45.I.B.11 TR), sujeción a TPO por el valor del inmueble coincidente con la deuda asumida según TS (sentencia 1/7/2013 sin constituir jurisprudencia consolidada), DGT y TEAC. Debe advertirse que en los TSJ esta es la posición mayoritaria, pero no faltan sentencias que entienden que no debe tributar por TPO por su incompatibilidad con OS.

.- IRPF: constituye una alteración patrimonial del aportante persona física (arts. 33 y ss).

.- IIVTNU: se devenga el hecho imponible si el inmueble es urbano (art. 104 TRLHL) y hay incremento de valor (sentencias TC 59/2017 y TS 9/7/2018), siendo sujeto pasivo el aportante.

.- Régimen fiscal en operaciones de reestructuración empresarial (fusiones y escisiones): reguladas mercantilmente en la Ley 3/2009, de Modificaciones Estructurales; fiscalmente en los arts. 76 y ss de la LIS que establece un régimen de neutralidad fiscal y su régimen en el IVA en el art. 7 de la LIVA. Por tanto:

.- IVA: no sujeción si se refiere a una unidad económica autónoma-rama de actividad.

.- ITP y AJD: si la operación se incardina en las definiciones del art. 76 de la LIS queda no sujeta a OS (art. 19.2 TRITPAJD) y no puede incidir ni en AJD ni en TPO (art. 45.I.B.10 TRITPAJD).

.- IRPF: neutralidad fiscal si la operación se incardina y se acoge al régimen especial de los arts. 76 y ss LIS.

.- IIVTNU: supuesto de no sujeción siempre que se acoja la operación al régimen especial de los arts. 77 y SS de la LIS ( en el caso de aportaciones no dinerarias por personas físicas deben estar integrados en una rama de actividad – DA 2ª LIS

.- Reducciones de capital: en este caso es la sociedad la que, con ocasión de una reducción de capital con restitución de aportaciones, incluye la adjudicación a un socio de un inmueble hipotecado asumiendo el socio adjudicatario el préstamo garantizado sobre el mismo. Por tanto, la transmitente es (salvo excepciones) siempre sujeto pasivo de IVA. En consecuencia, partiendo de la sujeción a IVA distinguiremos: si la adjudicación del inmueble constituye una entrega sujeta y no exenta y sujeta y exenta con o sin renuncia a la exención:

a) La adjudicación es una entrega de bienes sujeta y no exenta en el IVA:

.- IVA: sujeción a IVA de acuerdo a las reglas generales. IVA es compatible con OS. Es un supuesto de inversión del sujeto pasivo (art. 84.1.e) LIVA si el adjudicatario es sujeto pasivo de IVA.

.- ITP y AJD: modalidad OS al 1% siendo sujeto pasivo el socio y la BI el valor real de los bienes sin minoración de las deudas asumidas (arts. 19, 23 y 25 del TRITPAJD). No puede haber sujeción a TPO ni a AJD (incompatibilidad IVA-TPO y OS-TPO-AJD (arts. 1.2, 7.5 y 31.2 TRITPAJD). Además, debe tenerse en cuenta que en OS se tributa por el valor íntegro del inmueble adjudicado.

.- IRPF: si el adjudicatario es persona física, tributa como rendimientos de capital inmobiliario sujeto a reglas especiales (art. 33.3.a) LIRPF).

.- IIVTNU: se devenga el hecho imponible si el inmueble es urbano (art. 104 TRLHL) y hay incremento de valor (sentencias TC 59/2017 y TS 9/7/2018), siendo sujeto pasivo la sociedad.

b) La adjudicación es una entrega de bienes sujeta y exenta en el IVA y el adjudicatario es sujeto pasivo de IVA con derecho a la renuncia a la exención y se ejercita, mismo régimen que el apartado anterior. Añadir que la renuncia a la exención es también un supuesto de inversión del sujeto pasivo en el IVA (art. 84.1.e) LIVA).

c) La adjudicación es una entrega de bienes sujeta y exenta de IVA y no hay renuncia a la exención:

.- IVA: no hay repercusión efectiva de IVA.

.- ITP y AJD: modalidad OS al 1% siendo sujeto pasivo el socio y la BI el valor real de los bienes sin minoración de las deudas asumidas (arts. 19, 23 y 25 del TRITPAJD). No puede haber sujeción a TPO ni a AJD por la incompatibilidad OS-TPO-AJD (arts. 1.2, y 31.2 TRITPAJD). Debe tenerse en cuenta que en OS se tributa por el valor íntegro del inmueble adjudicado.

.- IRPF: si el adjudicatario es persona física, tributa como rendimientos de capital inmobiliario para el adjudicatario sujeto a reglas especiales (art. 33.3.a) LIRPF).

.- IIVTNU: se devenga el hecho imponible si el inmueble es urbano (art. 104 TRLHL) y hay incremento de valor (sentencias TC 59/2017 y TS 9/7/2018), siendo sujeto pasivo la sociedad.

.- Liquidaciones sociales: en este caso es la sociedad la que, con ocasión de una liquidación social con adjudicaciones incluye la adjudicación a un socio de un inmueble hipotecado asumiendo el socio adjudicatario el préstamo garantizado sobre el mismo. Por tanto, la transmitente es (salvo excepciones) siempre sujeto pasivo de IVA. En consecuencia, partiendo de la sujeción a IVA distinguiremos: si la adjudicación del inmueble constituye una entrega sujeta y no exenta y sujeta y exenta con o sin renuncia a la exención:

a) La adjudicación es una entrega de bienes sujeta y no exenta en el IVA:

.- IVA: sujeción a IVA de acuerdo a las reglas generales. IVA es compatible con OS. Es un supuesto de inversión del sujeto pasivo (art. 84.1.e) LIVA si el adjudicatario es sujeto pasivo de IVA.

.- ITP y AJD: modalidad OS al 1% siendo sujeto pasivo el socio y la BI el valor real de los bienes sin minoración de las deudas asumidas (arts. 19, 23 y 25 del TRITPAJD). No puede haber sujeción a TPO ni a AJD (incompatibilidad IVA-TPO y OS-TPO-AJD (arts. 1.2, 7..5 y 31.2 TRITPAJD). Además, debe tenerse en cuenta que en OS se tributa por el valor íntegro del inmueble adjudicado.

.- IRPF: si el adjudicatario es persona física, alteración patrimonial en su IRPF (arts. 33 y ss LIRPF).

.- IIVTNU: se devenga el hecho imponible si el inmueble es urbano (art. 104 TRLHL) y hay incremento de valor (sentencias TC 59/2017 y TS 9/7/2018), siendo sujeto pasivo la sociedad.

b) La adjudicación es una entrega de bienes sujeta y exenta en el IVA y el adjudicatario es sujeto pasivo de IVA con derecho a la renuncia a la exención y se ejercita, mismo régimen que el apartado anterior. Añadir que la renuncia a la exención es también un supuesto de inversión del sujeto pasivo en el IVA (art. 84.1.e) LIVA).

c) La adjudicación es una entrega de bienes sujeta y exenta de IVA y no hay renuncia a la exención:

.- IVA: no hay repercusión efectiva de IVA.

.- ITP y AJD: modalidad OS al 1% siendo sujeto pasivo el socio y la BI el valor real de los bienes sin minoración de las deudas asumidas (arts. 19, 23 y 25 del TRITPAJD). No puede haber sujeción a TPO ni a AJD por la incompatibilidad OS-TPO-AJD (arts. 1.2, y 31.2 TRITPAJD). Debe tenerse en cuenta que en OS se tributa por el valor íntegro del inmueble adjudicado, sin deducción de la deuda asumida.

.- IRPF: si el adjudicatario es persona física, alteración patrimonial en su IRPF (arts. 33 y ss LIRPF).

.- IIVTNU: se devenga el hecho imponible si el inmueble es urbano (art. 104 TRLHL) y hay incremento de valor (sentencias TC 59/2017 y TS 9/7/2018), siendo sujeto pasivo la sociedad.

.- Referencia a la cesión global del activo y pasivo de los arts.. 81 y ss de la Ley 3/2009, de ME: este supuesto no se incluye en el mapa por no poder suministrar información con un mínimo de garantía. Sin embargo, se indican los siguientes puntos, teniendo especialmente en cuenta la consulta de la DGT V0566-15 y partiendo de que se estamos ante un único adquirente y que es socio de la misma:

.- IVA: no sujeción siempre que constituya una unidad económica autónoma.

.- ITP y AJD: modalidad OS como disolución-liquidación al 1% siendo sujeto pasivo el socio y la BI el valor real de los bienes sin minoración de las deudas asumidas (arts. 19, 23 y 25 del TRITPAJD). No puede haber sujeción a TPO ni a AJD por la incompatibilidad OS-TPO-AJD (arts. 1.2, y 31.2 TRITPAJD). Debe tenerse en cuenta que en OS se tributa por el valor íntegro del inmueble adjudicado.

.- NO aplicación del régimen especial de los arts. 76 y ss de la LISD ( no puede incardinarse en ninguno de los conceptos del primero de dichos arts).

.- IRPF: si el adquirente es socio persona física, alteración patrimonial en su IRPF (arts. 33 y ss LIRPF).

 

PONENTE: JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

 

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