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Informe Oficina Notarial Agosto de 2022. Certificado Sucesorio Europeo III: Formularios e Instrucciones

INFORME OFICINA NOTARIAL AGOSTO 2022.

ÍNDICE:

Un resumen de lo más destacado se puede consultar en el resumen del mes último, ahora denominado NO TE LO PIERDAS.

DISPOSICIONES DESTACADAS

Planes de Pensiones para el Empleo: Fiscalidad y nuevas modalidades. Esta ley añade dos capítulos a la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, dedicados a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y a los Planes de pensiones de empleo simplificados. Concede ventajas a los planes de pensiones para el empleo en el IRPF, Impuesto sobre Sociedades y Seguridad Social. Equipara el tratamiento fiscal de los productos paneuropeos de pensiones individuales al de los planes de pensiones.

Leyes de igualdad de trato y no discriminación. La ley ordinaria desarrolla los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución respecto al derecho a la igualdad de trato, no discriminación y respeto a la igual dignidad de las personas. Crea una Autoridad Independiente para velar por ello. Modifica la LEC y la LPA, entre otras. La Ley Orgánica reforma el Código Penal agravando el tratamiento de conductas antigitanas y la aporofobia.

RDLey 13/2022: cotización Autónomos a la Seguridad Social. La cotización de los autónomos a la Seguridad Social se irá adaptando progresivamente a los ingresos reales durante 9 años a partir de 2023. Para ello hay una amplia reforma del TRLGSS, completada con otras menores como en las leyes del IRPF y General Tributaria. Suprime la figura del autónomo a tiempo parcial.

Modificación del Reglamento de Extranjería. Este real decreto trata de adaptar la regulación de extranjería a las necesidades de nuestro mercado laboral. Modifica la regulación del permiso de residencia por arraigo laboral o social y crea el arraigo para la formación. Flexibiliza la prohibición de poder trabajar que tienen los estudiantes extranjeros. Admite compaginar el trabajo por cuenta ajena y propia. Crea una nueva unidad central para agilizar la tramitación de expedientes.

Sello de inclusión social. Con este sello se distingue públicamente a las entidades públicas y privadas y a los autónomos que contribuyan al tránsito de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la inclusión y participación activa en la sociedad.

LOPJ: Juzgados de lo Mercantil. La Ley 7/2022, en sintonía con la próxima reforma de la Ley Concursal, determina las competencias de los Juzgados de lo Mercantil, incluso para no comerciantes, y de la Audiencia provincial. En cambio, será competencia de los Juzgados de lo Civil determinadas acciones individuales y colectivas relacionadas con consumidores.-

DISPOSICIONES AUTONÓMICAS. Normativa de Asturias, La Rioja, Murcia, Castilla-La Mancha, Cantabria, Cataluña y País Vasco.

 

NOTICIAS NOTARIALES

Oposiciones entre Notarios: composición del Tribunal
 

Por Orden JUS/946/2021, de 8 de septiembre, se nombró al Tribunal calificador de la citada oposición.

 

RESOLUCIONES:

En JULIO se han publicado CUARENTA Y SIETE resoluciones. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.

A continuación, se seleccionan las de interés para la Oficina Notarial, clasificadas por orden de importancia, primero las de registro de la propiedad y luego mercantiles.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

259.*** INTERVENCIÓN DE LOS LEGITIMARIOS EN LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA. Es necesario que en la escritura de partición de la herencia intervengan todos los legitimarios cuyo derecho es una “pars bonorum”, una “pars hereditatis” o una “pars valoris bonorum”, incluso aunque el testador manifieste en el testamento que se ha cubierto en vida su legítima y no se le dejen bienes. Se exceptúa el caso de que haya contador-partidor nombrado. No es relevante el hecho de que el legitimario haya manifestado en vida haber recibido bienes suficientes para cubrir su legítima, pues hay que atender al momento de la partición para valorar su legítima. No basta que los legitimarios hayan aceptado presuntamente su derecho a la herencia.

262.*** REMATE EN FAVOR DE TERCEROS Y POSTERIOR AUTO DECLARANDO UNA CLÁUSULA COMO ABUSIVA. Los terceros propietarios han de quedar protegidos frente a posibles reclamaciones derivadas del carácter abusivo de alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario. Las resoluciones judiciales han de ser congruentes con el tipo de procedimiento o juicio en el que se ha dictado, pudiéndose por los registradores calificar tal extremo.

266.*** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD. importante resolución que analiza la distinción entre las hipotecas denominadas flotantes y las hipotecas en garantía de una cuenta especial de crédito en lo que a su plazo de duración se refiere.

276.*** OBRA NUEVA SOBRE FINCA INMATRICULADA SOLO EN CUANTO A UNA CUOTA INDIVISA. 

Aunque para declarar una obra nueva es necesaria la intervención de todos los copropietarios, cabe inscribir la declaración de una obra nueva sobre una finca que solo figuran inmatriculada en cuanto a una cuota indivisa.

288.*** OBRA NUEVA CONDICIONADA A SEGREGACIÓN Y CESIÓN GRATUITA CON DESTINO A VIAL. En una declaración de obra nueva condicionada a la segregación y cesión a viales cabe inscribirla antes de la aceptación de Ayuntamiento, pero es necesaria la constancia registral y publicidad de la condición urbanística.

298.*** CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO DE PERSONAS EXTRANJERAS. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL CENTRAL. Cuando se ha dictado por tribunales españoles una sentencia de divorcio o se ha autorizado una escritura notarial de divorcio que afecta a cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el registro civil español, el tribunal sentenciador o el notario competente deben remitir oficio al Registro Civil Central con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa de matrimonio (copia autorizada de la escritura) y de la identidad de ambos litigantes (cónyuges) para que practiquen la inscripción de matrimonio como soporte a la del divorcio, lo que ha de acreditarse, con los datos de inscripción, para su posterior inscripción en el Registro de la propiedad.

254.** HERENCIA. FALTA DE FIRMA DEL ÚLTIMO TESTAMENTO QUE FIGURA EN EL RGAUV. NULIDAD DE TESTAMENTO. No todo defecto del que puede adolecer un testamento determina su nulidad dado el principio general «favor testamenti» proclamado judicialmente en el ámbito sucesorio, por lo que la nulidad del testamento debe ser declarara en juicio declarativo.

255.** CONVENIO REGULADOR. FINCA ADQUIRIDA EN SEPARACIÓN DE BIENES. Los convenios de liquidación del régimen matrimonial (incluido el de separación de bienes) con atribución de cuotas indivisas de la vivienda familiar, no son necesariamente una donación que deba formalizarse en escritura pública sino un negocio complejo familiar inscribible en virtud del convenio aprobado judicialmente.

257.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. En la inmatriculación por doble título público el registrador debe extremar el celo, para evitar que se produzca la indeseable doble inmatriculación.

260.** CANCELACIÓN DE DERECHO DE VUELO POR PRESCRIPCIÓN. Para cancelar un derecho de vuelo sin plazo de ejercicio, debe acudirse a la regla general del artículo 82 LH.

261.** SEGREGACIÓN POSTERIOR A PROYECTO DE COMPENSACIÓN URBANÍSTICA SIN APORTAR LICENCIA: NO CABE POR SILENCIO NEGATIVO. Para formalizar una segregación se requiere licencia o declaración de innecesariedad sin que se pueda entender adquirida por silencio respecto de los actos administrativos que pudieran provocar la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística, exigiéndose también de forma obligatoria su georreferenciación.

263.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199. DUDAS SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS FINCAS. El procedimiento del art. 199 es idóneo para solventar las dudas de identidad del registrador, aunque este no pueda identificar las fincas.

264.** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN SUPERANDO EL LÍMITE DE COBERTURA HIPOTECARIA. La registradora suspende un mandamiento de adjudicación en el que se pretendía imputar al capital garantizado parte de los intereses no cubiertos por la garantía de los mismos. La DGSJyFP confirma la nota.

270.** HERENCIA. HEREDERO ÚNICO. TRACTO SUCESIVO. La condición de heredero único deriva del título sucesorio y no de la partición. El coheredero no se convierte en heredero único por resultar adjudicatario de un bien concreto.

271.** RECTIFICACIÓN DE ASIENTOS. SUSTITUCIONES HEREDITARIAS. En las disposiciones testamentarias se trata de investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador. En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos.

272.** ACTA NOTARIAL DE REANUDACIÓN DE TRACTO SUCESIVO SIN NOTIFICACIÓN A COLINDANTES EXISTIENDO MODIFICACIONES DESCRIPTIVAS. En los expedientes de dominio para reanudar el tracto no es necesaria como regla general la notificación a los colindantes. Sin embargo, si a la vez hay una rectificación descriptiva de la finca con incremento de su cabida, es necesario notificar a los colindantes.

278.** CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE PARA PARQUE FOTOVOLTAICO. La constitución del derecho de superficie NO está sujeta a control urbanístico municipal, pues es un derecho real en cosa ajena. La construcción en su momento del parque fotovoltaico y los usos que se le vayan a dar SÍ estará sujeta a licencia urbanística.

283.** PROPIEDAD HORIZONTAL: PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE USO TURÍSTICO Y OTRAS. QUORUM ART 17.12 LPH. Los acuerdos que supongan modificación de Estatutos de una Propiedad Horizontal con el quórum establecido en el artículo 17.12 LPH de 3/5 solo pueden estar referidos a la limitación de actividades reguladas en el artículo 5.e LAU relativas al uso turístico de las viviendas, pero no a imponer el uso residencial de las viviendas y en consecuencia limitar los usos de hostelería o vivienda vacacional, casos en los que el quórum necesario es el 100%.

286.** SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN DE CONDOMINIO. CONSTANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE CONDICIÓN SUSPENSIVA EXISTIENDO PROHIBICIÓN DE DISPONER. La eficacia preferente de las transmisiones anteriores a las prohibiciones de disponer no es aplicable en los procedimientos penales, donde prevalece el componente de orden público de las medidas cautelares adoptadas. Y esa prohibición de enajenar impide incluso el acto de disolución de comunidad.

287.** AGRUPACIÓN DE FINCAS EN UN EDIFICIO EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. Si los estatutos sólo conceden la facultad a los propietarios iniciales, les posteriores tienen que pedir autorización a la Junta. El fundamento de las exigencias y limitaciones impuestas para la alteración de las cuotas es evitar la creación de nuevos elementos, y en ninguno de los casos de agrupación o de agregación se crean nuevos elementos dentro de la propiedad horizontal.

292**. CANCELACIÓN DE DERECHO DE REVERSIÓN SOLICITADA POR INSTANCIA PRIVADA.  No cabe cancelar por caducidad (art 82-5 LH) un derecho de reversión por cumplimiento fines expropiación urbanística, sin el consentimiento de los titulares, resolución judicial o certificación administrativa firme en que conste la extinción del derecho de reversión y su notificación a los titulares.

293.* ANOTACIÓN DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. FINCA INSCRITA A NOMBRE DE LA MADRE FALLECIDA DE LA DEMANDADA. Para tomar una anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos determinados del titular registral debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos en cada caso exigidos por el RH.

294**. EXPEDIENTE (JUDICIAL) DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTONo hay interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores de los herederos de los titulares registrales.

296.** ADICIÓN DE HERENCIA SIN LA COMPARECENCIA DE UN HEREDERO QUE FUE REQUERIDO. La aceptación y partición de la herencia son negocios jurídicos distintos dentro del proceso sucesorio. La aceptación es un acto estrictamente personal. La partición convencional, sin embargo, exige la voluntad de todos los herederos para poder adjudicarse bienes concretos o partes indivisas de los mismos.

297.** SEGREGACIÓN Y CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. VPO. Tras la desaparición del Instituto Nacional de la Vivienda (1977) son las Consejerías competentes en materia de vivienda de las CCAA quienes han asumido las funciones en materia de VPO.

299.** VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA INSCRITA COMO PRIVATIVA POR CONFESIÓN. APLICACIÓN DEL ART. 95.4 RH. El artículo 1324 CC destruye el juego de las presunciones de los artículos 1.361 y 1.441 CC, creando otra presunción de privatividad que puede ser destruida, a su vez por una prueba fehaciente y suficiente de la ganancialidad o privatividad del cónyuge confesante.

256.* DONACIÓN DE USUFRUCTO Y NUDA PROPIEDAD. PROHIBICIÓN DE DISPONER. Donación con prohibición de disponer. Alcance de la prohibición. Ausencia de argumentación.

267.* SENTENCIA DECLARATIVA DE DOMINIO DE FINCA HIPOTECADA. TRACTO SUCESIVO. Para practicar un asiento en virtud de un documento judicial es preciso que el titular registral afectado haya sido parte en el procedimiento correspondiente.

269.* DESCALIFICACIÓN DE VPO. No cabe descalificar una vivienda como VPO, si la promoción tuvo 2 fases, la 1ª ya está descalificada y la 2ª aún no.

277.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La oposición de un colindante registral a la incorporación al folio real de una representación gráfica alternativa, basada en la posible invasión de la finca de aquel, puede justificarse con una certificación catastral que no describe gráficamente dicho inmueble.

284.* ADJUDICACIÓN DE FINCAS INSCRITAS CON VINCULACIONES OB REM. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. R. que analiza un supuesto muy casuístico sobre el principio de especialidad. Cabe extraer como conclusión de carácter general: si al describirse una finca en el Expositivo de un documento se incluyen todos sus características (incluidas una vinculación ob rem), no se vulnera aquel principio por el hecho de que no se vuelvan a relacionar al hacer el Otorgamiento.

289.* EXPEDIENTE NOTARIAL DE RECTIFICACIÓN DESCRIPTIVA. NEGATIVA A EXPEDIR CERTIFICACIÓN REGISTRAL POR DUDAS DE IDENTIDAD. El acta del art. 201.1 LH para la rectificación de la descripción registral no es un acta de notoriedad, sino un expediente de dominio. Las meras dudas del registrador sobre la posibilidad de encubrimiento de un negocio jurídico no inscrito no permiten denegar la expedición de la certificación prevista en dicho precepto.

295.* INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA DE FINCA PROCEDENTE DE SEGREGACIÓN. OPOSICIÓN DE COLINDANTES. La oposición de un colindante, debidamente documentada, es suficiente para impedir la inscripción de una representación gráfica catastral y la consiguiente rectificación de superficie de la finca.

RESOLUCIONES MERCANTIL:

265.*** EXCLUSIÓN DE SOCIO PROFESIONAL. REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN. Aunque se trate de una sociedad profesional, la exclusión de un socio de esa clase exige para su inscripción los mismos requisitos que si se tratara de una sociedad no profesional.

291.*** MODIFICACIÓN DE OBJETO SOCIAL POR SUPRESIÓN DE ACTIVIDADES: DERECHO DE SEPARACIÓN. Si se modifica el objeto de una sociedad suprimiendo dos de las actividades que se podrían desarrollar según el mismo, se trata de una modificación sustancial del objeto que origina el derecho de separación.

268.** CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. DESIGNACIÓN DE AUDITOR VOLUNTARIO. Si existe en el registro un expediente de designación de auditor a solicitud de la minoría resuelto favorablemente, no es posible la inscripción de un auditor voluntario designado por el órgano de administración.

273.** MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. CUOTA DE LIQUIDACIÓN EN BIENES NO DINERARIOS. Es posible la inscripción de una modificación de estatutos en la que se establezca la posibilidad de pago de la cuota de liquidación en bienes distintos del efectivo metálico siempre que el acuerdo se tome en junta universal y por unanimidad.

274.** CONSTITUCIÓN DE SL. FORMA DE CONVOCATORIA. REGULACIÓN USUFRUCTO DE PARTICIPACIONES. Si se regula la forma de convocatoria de la junta en los estatutos, se deben dejar a salvo todas aquellas normas imperativas que regulan dicha forma en la LSC. En materia de usufructo de participaciones, se puede omitir como fuente de regulación la propia LSC, si en los mismos estatutos se hace a continuación una referencia expresa a los artículos de dicha que regulan dicho usufructo.

290.**  AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS. FALTA DE NIF DE APORTANTE EXTRANJERO. FALTA DE COORDINACIÓN SOBRE EL NÚMERO DE CONSEJEROS EXISTENTES. No es posible la inscripción de una escritura de aumento de capital sin que conste la nota de liquidación del impuesto y sin que conste el NIF de una persona jurídica extranjera aportante, cuya identidad deba hacerse constar en el registro. La discordancia entre el número total de consejeros que resulten del registro y los que se dice que existen según el acuerdo, será objeto de calificación en el momento de la inscripción de los acuerdos de ese consejo, pero no en el momento de la inscripción de un consejero.

285.* DEPÓSITO DE CUENTAS EXISTIENDO EXPEDIENTE DE DESIGNACIÓN DE AUDITOR. El cierre del registro por falta de depósito de cuentas es independiente de la causa por la que dichas cuentas no hayan podido ser depositadas.

 

PRACTICA NOTARIAL: Certificado Sucesorio Europeo III: Formularios e Instrucciones

DOCUMENTOS DE LOS QUE SE COMPONE Y QUE HAY QUE RELLENAR.

FORMULARIO V. Corresponde al Certificado Sucesorio Europeo (CSE) propiamente dicho.

ANEXO I. Si el solicitante es persona jurídica, (que no será lo habitual).

ANEXO II. Si el solicitante está representado con poder, que será lo habitual pues este certificado es para extranjeros, o es un representante legal (padres, tutor, etc).

ANEXO III. Información relativa al régimen económico matrimonial, necesaria por tanto si el fallecido estaba casado y se solicita. Si estaba viudo, parece aconsejable incluirlo también.

ANEXO IV. Si hay herederos, lo que ocurrirá normalmente.

ANEXO V. Si hay legatarios.

ANEXO VI. Sólo si hay contador partidor o en casos especiales (administrador de los bienes de la herencia o cuando se necesite acreditar las cualidades de los herederos como representantes de la herencia).

INSTRUCCIONES (breves):

 

1.-  Descargar el Archivo Word completo, que tiene el Formulario V  (CSE) y todos los  Anexos posibles (hasta seis) en blanco.

   Formulario Sucesorio Europeo y todos sus  Anexos

(Formulario Sucesorio Europeo y Anexos en blanco)

2.-   Abrir el Archivo Word (y eliminar los Anexos que no vayamos a utilizar o duplicar, o en su caso, y repetir los de los herederos y legatarios, tantos como personas) .

       .-  El Formulario V, que es el Certificado Sucesorio Europio propiamente (CSE),  tiene 8 páginas (números 1 a 8).

       .-  El Anexo I (pagina 9) normalmente no se utilizará, salvo que el solicitante sea una persona jurídica.

    .- El Anexo II  (pagina 10) solo se utilizará si el compareciente es un apoderado o representante del solicitante, sea persona física o jurídica. Si son varios repetir el Anexo tantas veces como sea necesario.

     .-  El Anexo III  (paginas 11 y 12)  se utilizará si hay que acreditar el régimen económico matrimonial del causante y así se solicita.

      .-  El Anexo IV (paginas 13,14, Y 15)  relativo a los derechos y cualidades del/los heredero/s se utilizará siempre (normalmente). Si son varios los herederos hay que  repetir el Anexo tantas veces como sea necesario.

      .-  El Anexo V (paginas 16,17, y 18)  relativo a los derechos y cualidades del/los legatarios. Si son varios los legatarios  hay que repetir el Anexo tantas veces como sea necesario.

   .- El Anexo VI  (paginas 19,20,21,y 22 )  se utilizará si hay que acreditar las facultades del contador partidor o administrador de la herencia, algo que no será lo habitual.

3.-   Guardar el Archivo Word creado y abrir para editar.  Aspectos técnicos generales. 

Marcar las casillas de dichos documentos  con el tratamiento de textos (y evitar hacerlo a mano, que quedará poco profesional).

Para ello hay que insertar símbolos desde Word.

En Word habrá que buscar la opción Insertar/Símbolos . El aspecto del cuadro de diálogo  puede ser algo así como el siguiente:

  Para marcar las casillas que se completan y que aparezca la cruz o aspa hay que:

  .- Situarse con el cursor sobre la casilla (sobre el cuadradito) del formulario, y seleccionarlo (moviéndose a la derecha).

   .- Ir a Insertar/Símbolo y seleccionar el deseado, normalmente el 120 (cuadrado con cruz), pero pueden valer también el 169 (cuadrado con cuadradito negro),o el 162 (cuadrado todo negro).

   .- Si se desea volver al cuadrado inicial, el símbolo es el 163 (cuadrado en blanco), pero puede ser también el 168 (cuadrado en blanco con bordes en negrita).

Hay que completar obligatoriamente todas las casillas de los formularios que tengan * asteriscos .

Para determinar la nacionalidad, en el formulario V y Anexos se repiten los países de la UE parte del Reglamento Sucesorio Europeo  y Otros con este texto o parecido:

«País: 

□ Bélgica □ Bulgaria □ República Checa □ Alemania □ Estonia □ Grecia □ España □ Francia □ Croacia □ Italia □ Chipre □ Letonia □ Lituania □ Luxemburgo □ Hungría □ Malta □ Países Bajos □ Austria □ Polonia □ Portugal □ Rumanía □ Eslovenia □ Eslovaquia □ Finlandia □ Suecia

□ Otros (indíquese el código ISO): ……..……………………..…………………………………………»

Hay que aclara que el código ISO es un código estandarizado para cada uno de los países del mundo, que tiene actualmente tres letras, y que los asigna la Organización Internacional de Normalización (ISO).

Aquí puedes ver los códigos ISO de todos los países

En definitiva, si se trata de uno de los países de la UE (todos menos Irlanda y Dinamarca) bastará marcar la casilla correspondiente. Si es otro país, habrá que poner el código ISO de 3 letras.

4.-  Aspectos sustantivos a tener en cuenta para completar el Formulario V y sus Anexos.

   .-  En el Formulario V (CSE).

              .- Página 1.– Marcar todos los Anexos que se van a acompañar.

              .- Página 2. 

                     – Apartado 3.1 Información Relativa al Expediente:. Número de Referencia:

    Tenemos que poner el número de protocolo del Acta para emisión del  CSE, que previa o simultáneamente habremos abierto para admitir el requerimiento.

                   –  Apartado 4. Competencia de la autoridad expedidora

    Habrá que estar al caso concreto, pero normalmente será la primera casilla, competencia general, es decir por residencia del causante en territorio español.

            .-    Página 3. 

                   –  Apartado 5. Datos del Solicitante.

      Si son varios habrá que duplicar la página 3 y 4, apartado 5, tantas veces como solicitantes haya.

         .-    Página 7 y 8. 

             –  DILIGENCIA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO

           Poner el número total de páginas, incluidos los Anexos, que mejor si las sellamos todas.

           Fecha de Validez: La regla general es que son SEIS MESES desde la expedición (de fecha a        fecha). Excepcionalmente puede ser 1 año, pero hay que justificarlo.

   .-  En los Anexos.

    .-  Anexo I :

                          En el apartado 8. Otra información pertinente (especifíquese): Poner los datos de la escritura de constitución de la sociedad.

    .-  Anexo II: 

                          En el apartado 1. Nombre(s) y apellidos(s) o nombre de la organización*: 

        Poner los datos del representante, que puede ser persona física o jurídica, o del apoderado. En el apartado 7 se especifica la clase de representación. 

     .- Anexo III .

                             En el apartado 3 nos solicita Fecha y lugar de celebración del matrimonio o establecimiento de otra relación con efectos comparables al matrimonio.

    Habrá que tenerlo en cuenta, porque en las escrituras de herencia son datos que normalmente no se ponen. Si hay declaratorio de herederos constará en el Declaratorio, pero si hay testamento no.

     .- Anexo IV .

                   En el apartado 2 nos exige que especifiquemos si el heredero ha aceptado la herencia o no se necesita. Recordemos que en derecho español SÍ es necesaria la aceptación.

      Por tanto, antes de emitir el CSE, el heredero sujeto al derecho común español deberá haber aceptado expresamente la herencia (se lo tendremos que exigir) en escritura aparte.

                             En el apartado 8 hay que especificar la parte teórica de la herencia que corresponde al heredero, mejor con fracciones, especificando , en su caso si pleno dominio o nuda propiedad o usufructo . Por ejemplo: 2/3 pleno dominio + 1/3 nuda propiedad …o 1/3 usufructo vitalicio si es la viuda.

                   Esto ocurrirá, normalmente, si hay bienes en el extranjero, pero no hay escritura de partición de herencia o no se ha procedido a adjudicarlos en dicha escritura.

                       En el apartado 9 hay que describir y especificar los bienes atribuidos al heredero y para los que se ha solicitado el certificado.

                     Esto ocurrirá cuando se haya hecho una escritura de partición de herencia y los bienes estén situados en el extranjero, algo a lo que deberemos ir acostumbrándonos, pues la escritura española de herencia  será inscribible en los Registros de países de la UE.

                    En el apartado 10 hay que  especificar las Condiciones y restricciones relativas a los derechos del heredero. 

                   En derecho español no será lo normal, salvo quizá el caso de herederos fiduciarios, o cuando estén sujetos los herederos a alguna Carga. También, en los derechos forales o autonómicos, en los que la sucesión derive de un contrato sucesorio.

                   En los CSE que recibimos de otros países hay que estar atentos a este apartado, pues cuando la sucesión deriva de un contrato sucesorio a veces ocurre que se establecen limitaciones (por ejemplo no contraer nuevas nupcias, o se designan herederos sucesivos) , a veces hay una escueta mención (en el idioma original 

     .- Anexo V .

               En el apartado 2 nos exige que especifiquemos si el legatario ha aceptado la herencia  (el legado) o no se necesita.  

      Como el tema es opinable (la necesidad o no de aceptación del legado por los legatarios), pero  nadie adquiere lo que no quiere, antes de emitir el CSE, es más seguro que el legatario sujeto al derecho común  haya aceptado expresamente el legado y se haya otorgado la escritura de entrega del legado por los herederos, tanto para que no quede perjudicada la legítima de los herederos legitimarios, de haberlos, como para asegurarnos de que  se hayan pagado o resuelto el problema de los posibles acreedores de la herencia.

           En los apartado 4 y 5 hay que tener en cuenta lo dicho antes para los herederos en los apartados 8 y 9.

   .- Anexo VI .

Dependerá del caso concreto, de las necesidades del solicitante para los países donde vaya a surtir efecto el CSE y se necesite saber quien tiene facultades para ejecutar la herencia, pero puede emitirse para el heredero, para el contador-partidor, o para un administrador de los bienes de la herencia de un menor, por ejemplo.

6.- COMPLETAR EL FORMULARIO «EN LÍNEA».

Existe la posibilidad de completar dichos formularios en línea, en la página de Eurojust que divide el proceso en 7 pasos y permite guardar el borrador y luego imprimirlo en el idioma deseado o previamente elegido.

Estas son las pantallas de ayuda:

1.-  Hay que ir donde pone Formulario V, al final de la página, a la derecha,  y abrir la pestaña amarilla.

2.-  Al abrir la pestaña amarilla muestra la siguiente pantalla, donde hay que elegir completar el formulario en línea:

3.-  Esta es la pantalla para completar el Formulario V en 7 pasos y sus diferentes anexos. Permite guardar el borrador y al final permite imprimirlo en el idioma deseado.

IR A LA PARTE I: CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO I. PRESUPUESTOS PARA SU EMISIÓN POR NOTARIO. 

IR A LA PARTE II: CERTIFICADO SUCESORIO EUROPEO II. MODELO DE ACTA PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO SUCESORIOS EUROPEO.

 

ENLACES: 

OFICINA NOTARIAL 

MODELOS DE DOCUMENTOS

INFORMES MENSUALES O. N.

Prestadores de servicios a sociedades: Formularios para su inscripción en el Registro Mercantil.

PRESTADORES DE SERVICIOS A SOCIEDADES:  RESUMEN DE LA ORDEN QUE REGULA LOS FORMULARIOS PARA SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL

José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador

 

Orden JUS/1256/2019, de 26 de diciembre, sobre la inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional prestan los servicios descritos en el artículo 2.1.0)(sic) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Resumen: La Orden, en ejecución de la DA única de la Ley 10/2010, establece los formularios que deberán utilizarse para la declaración telemática al RM de los profesionales prestadores de servicios a sociedades, así como los formularios para la declaración anual de actividades, tanto de profesionales como de otras personas físicas y jurídicas empresarios.

1. Justificación de la Orden.

Reconociendo sin duda que la Instrucción de la DGRN de 30 de agosto de 2019, no era el instrumento jurídico más adecuado para el desarrollo de la DA única de la Ley 10/2010 (inscripción en el RM de los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos), se dicta la Orden del MJ que resumimos, cuya principal finalidad estriba en aprobar, conforme a los apartados 2 y 8 de la mencionada DA única, los formularios que deberán utilizarse para las inscripciones y declaraciones anuales de actividades exigidas, por razones de prevención del blanqueo de capitales, a los prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.

La Instrucción de 30 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se ocupaba exclusivamente, por razones de urgencia, de establecer los instrumentos telemáticos adecuados para la debida constancia de los profesionales prestadores de servicios en el Registro Mercantil. No pudo aprobar formulario alguno pues según los nuevos apartados 2 y 8 de la DA única el formulario de inscripción en el Registro Mercantil de las personas físicas profesionales y el documento de declaración de actividades de las prestadoras de servicios a sociedades y fideicomisos se aprobaría mediante Orden de la Ministra de Justicia. Por ello la Instrucción se limitaba a señalar los datos parametrizados que se deberían contener en el modelo creado en la web registradores.org, para hacer las declaraciones pertinentes exclusivamente de profesionales.

En cambio, la Orden que ahora se aprueba, aparte de contener en anexos los formularios precisos, no sólo se ocupa de los profesionales, que era la principal novedad de la DA única tantas veces citada, sino también de las demás personas físicas y jurídicas empresarios que presten servicios a sociedades y fideicomisos. También se ocupa no ya sólo del alta y la baja en el RM de los profesionales, sino también de las posibles modificaciones que experimenten dichos sujetos y que deban hacerse constar en el Registro, como igualmente de la declaración anual de actividades que deben realizar tanto profesionales como empresarios.

Los formularios, según se dice en la justificación de la Orden “son imprescindibles para el acceso al Registro Mercantil correspondiente de las respectivas declaraciones de alta, baja, modificación de circunstancias o declaración anual en la materia” y ello porque el formulario telemático se estima como “el instrumento más adecuado para garantizar la consecución” de las finalidades perseguidas por la Ley 10/2010, garantizándose de esta forma una plena seguridad jurídica.

 Añade la Orden que en “aplicación del principio de transparencia” se posibilitó de forma sencilla y universal, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, “a los potenciales destinatarios de esta orden ministerial una participación activa en su elaboración”.

Por último, se dice que, “en aplicación del principio de eficiencia, esta norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de recursos públicos”. Todo ello lo deberemos tener en cuenta para la interpretación de la Orden, así  como el hecho de que se dicta con el acuerdo con el Consejo de Estado.

2. Finalidad de la Orden. Art. 1.

La Orden tiene doble finalidad:

Una, la de aprobar y regular los formularios preestablecidos para que las personas físicas o jurídicas que de forma empresarial o profesional presten todos o alguno de los servicios descritos en el artículo 2.1.o) de esta Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, cumplan con su obligación de inscripción en el Registro Mercantil.

Dos, aprobar el formulario para la realización de la declaración anual sobre dichas actividades. Esta declaración anual es obligatoria, lo recuerda el artículo 1 de la Orden, se trate de personas físicas o jurídicas o de profesionales.

Estos formularios, como hemos visto por el preámbulo de la Orden, son la única forma de cumplir las obligaciones establecidas, es decir que son de imperativa utilización.

3. Sujetos obligados. Art. 1.

Aclara la Orden, por las dudas que habían surgido sobre ello, que tanto la inscripción registral como la declaración anual de actividades es obligatoria para todos los sujetos, personas físicas o jurídicas empresariales y profesionales, que realicen alguna o algunas de las llamadas actividades de prestadores de servicios, y ello, aunque dichas personas por su profesión colegiada o no, estén ya sujetos a la Ley 10/2020. En definitiva, que deberán inscribirse y hacer la declaración anual, todos los prestadores de servicios a sociedades, sea cual sea su profesión y sean o no sujetos obligados por la citada Ley 10/2010.

4. Declaración de las personas físicas profesionales (art. 2).

La declaración la deberán hacer de forma telemática exclusivamente y “empleando a tal efecto de forma obligatoria y exclusiva la red privada telemática o portal exclusivo de la que es titular el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España…”.

4.1. Momento de hacer la declaración por parte de profesionales (art. 2).

Para los que inician la actividad antes de su comienzo. Para los que ya la estuvieran desempeñando con anterioridad, en los plazos de la DA única de la Ley 10/2010, plazo prorrogado, según la Instrucción de la DGRN de 30 de agosto de 2019, fijándolo en el 31 de diciembre de dicho año. Estimamos que este plazo, por razones operativas, debe regir no sólo para profesionales, sino también para las personas físicas o jurídicas empresariales que vinieran desarrollando con anterioridad dicha actividad. 

4.2. Sistema de identificación de profesionales (art. 2).

Será por firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basado en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». Por vía de ejemplo se citan “el certificado incorporado al DNI electrónico, el expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y los expedidos por otros prestadores de servicios de confianza cualificados y reconocidos mediante su inclusión en la citada lista de prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados, publicada por la Secretaría de Estado para el Avance Digital, del Ministerio de Economía y Empresa”. Para los no residentes comunitarios, o extracomunitarios, se puede utilizar la firma electrónica admitida para tales casos en el Registro Mercantil.

La firma electrónica realizada por el declarante asignará la fecha en que se realiza la declaración al Registro, quedando automática e inmediatamente presentada dicha declaración.

4.3. Datos a incluir en la declaración (Art. 2).

Son los consignados en el formulario electrónico aprobado en anexo de la misma orden. Omitimos su exposición al ser los mismos que ya se señalaban en la Instrucción de la DGRN y por estar dicho formularios a disposición de todos en la web. Sólo indicar la existencia de unos datos totalmente obligatorios y otros datos meramente voluntarios.

4.4. Actuación del RM (art. 2).

La presentación, como hemos visto es automática, devolviendo el registro un acuse técnico, lo que supone que será como acuse de recibo.  El registrador se limita a calificar “el cumplimiento de los deberes formales, la integridad de la declaración y la legitimación del declarante”. Es decir, se comprobará que el impreso está debidamente rellenado y no falta ningún dato de los considerados imprescindibles. Sobre lo que significa “la legitimación del declarante”, lo tratamos más adelante.

La inscripción se practica en el plazo más breve posible y siempre dentro del plazo de 5 días.

Una vez realizada la inscripción se devuelve al declarante “un documento, firmado electrónicamente, que identifique la práctica de aquella, su fecha y sus datos registrales”.

4.5. Modificación de datos (Artículo 3).

Se aprueba otro formulario para la modificación de datos de los profesionales.

El sistema es el mismo, aunque en el formulario deben incluirse los pertinentes datos registrales del profesional.

4.6. Baja de prestadores de servicios profesionales (Artículo 4).

Los profesionales que cesen como prestadores de servicios a sociedades deben presentar la declaración de baja según otro formulario aprobado por la misma Orden. En el formulario solo constarán los datos registrales y la identidad del prestador. Sobre los datos registrales sorprende que en el anexo, tanto el explicativo, como el formulario que lo desarrolla, se omiten los datos registrales.

A ello será posible agregar un domicilio para notificaciones, físico o electrónico si permite la notificación electrónica.

La baja también será con firma electrónica y el sistema de constancia de la baja en el registro idéntico al que hemos visto para el alta.

4.7. Declaración anual de actividades de profesionales (Artículo 5).

También se crea un formulario para la declaración anual de actividades que deben hacer los profesionales. El formulario contiene parametrizados todos los datos exigidos por la DA única, apartado 8 de la Ley 10/2010.

 El documento, debe ser firmado con firma electrónica y se presenta en la misma forma que las declaraciones de alta, baja o modificación.

 El depósito del documento “deberá realizarse dentro de los tres primeros meses de cada año, si bien el sistema admitirá los depósitos realizados fuera de ese plazo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrirse en tales casos”.

5. Declaraciones que deben realizar las personas jurídicas y personas físicas que actúen en concepto de empresarios (Artículo 6).

Aunque no resulta con claridad de la Orden creemos que deben distinguirse tres supuestos:

— Si se trata de personas físicas o jurídicas ya inscritas, deberán darse de alta si vienen realizando la actividad de prestadores de servicios a sociedades, o si la van a iniciar en el futuro. Los plazos los antes señalados.

— Si se trata de personas físicas o jurídicas que accedan al RM, por tratarse de sujetos inscribibles, y desarrollen dichas actividades, deberán de forma simultánea a la presentación del documento inscribible presentar el documento de alta.

— Si se trata de personas no inscribibles en el RM, según las normas generales, deberán inscribirse a estos efectos en forma similar a la vista para los profesionales.

La declaración de baja deberá presentarse igualmente cuando dejen de prestar las actividades de prestadores de servicios a sociedades.

 Aunque para las declaraciones de modificación se dice que “se realizarán de acuerdo con las reglas generales previstas para su ordinaria inscripción en el Registro Mercantil”, estimamos que si esas modificaciones afectan a datos inscribibles en el registro como el cambio de denominación o de domicilio así será efectivamente, pero si afectan a los datos de cumplimentación voluntaria, como son la dirección de correo electrónico o el número  de teléfono o el hecho de admitir notificaciones electrónicas o señalar un domicilio para notificaciones, estimamos que esas modificaciones deberán realizarse  en un formulario similar al establecido para profesionales.

Para todos estos casos no se aprueban formularios específicos en la orden, sino que se remite a “los modelos que obligatoriamente deberá disponer el portal del Colegio de Registradores de la Propiedad”.

En cambio, para la declaración anual de actividades que se deberá presentar de forma simultánea con el depósito de cuentas, se aprueba un formulario en el anexo V de la Orden, aunque bajo la misma formulación que igual documento referido a los profesionales.

Efectivamente se dice que la “declaración anual sobre los servicios prestados a que se refiere el apartado 7 de la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, se realizará en el acto del depósito de las cuentas anuales, acompañando a las mismas el correspondiente documento conforme al modelo incluido como Anexo V(sic), que será aportado mediante la cumplimentación de un formulario electrónico cuyas características serán las mismas del anexo IV(sic)”. Aunque la orden se refiere al anexo V, este anexo trata de la baja de profesionales, y el IV a los campos que debe contener dicho formulario de baja. Por ello creemos que la orden se está refiriendo al “Código” que identifica a cada uno de los formularios pues el de declaración de actividades de empresarios viene señalado como “Código 05” y el de declaración de actividades de profesionales con el de “Código 04”), o bien referirse a los anexos VIII y VII, respectivamente.

6. Honorarios registrales. Art. 7.

También se ocupa la orden de especificar los honorarios registrales a percibir por las inscripciones o depósitos de documentos relativos a los prestadores de servicios a sociedades. Se refiere el artículo 7 a declaraciones incluidas o reguladas en la orden, pero ni se refiere propiamente el depósito del documento sobre actividades, ni tampoco a los supuestos en que la declaración o el depósito se haga de forma conjunta con la constitución de la sociedad o con el depósito de cuentas de la misma, es decir cuando no se trate de profesionales sino de prestadores de servicios con inscripción constitutiva en el RM. Tampoco se tiene en cuenta la nota marginal que provocará la manifestación de que una entidad ya inscrita está desarrollando actividades sujetas a la Ley (cfr. DA única.4). Por ello pese a la claridad y transparencia que quiere darse al devengo de honorarios provocado por la DA única de la Ley 10/2010, todavía quedarán casos dudosos y no específicamente regulados.

Los casos no regulados deberán solucionarse aplicando los principios de los supuestos regulados.

7. Título competencial. DF 1ª.

Se dicta la orden al amparo de la competencia exclusiva que tiene el Estado en materia de legislación mercantil.

8. Entrada en vigor.DF2ª.

La orden entró en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir el día 29 de diciembre de 2019. A este respecto debe tenerse muy en cuenta que el plazo para la declaración a efectuar por profesionales, de conformidad con la Instrucción de la DGRN de 31 de agosto de 2019, terminaba el 31 de diciembre del mismo año.

9. Comentarios de urgencia.

Debido a que, como hemos indicado, la Instrucción de la DGRN de 30 de agosto era totalmente insuficiente y carecía de rango normativo para regular debidamente la inscripción de los prestadores de servicios a sociedades, en ejecución de la propia DA única de la Ley 10/2010, se ha dictado esta orden cuya finalidad principal, como hemos expuesto, es la redacción de los concretos formularios que han de utilizarse, no sólo en la inscripción de los profesionales, sino también los formularios necesarios para la llamada declaración anual de actividades, tanto de profesionales, como de las demás personas físicas o jurídicas empresarias que se dedican a la prestación de servicios sujetos.

La Orden viene a dar una respuesta definitiva a la exigencia de la DA única de la Ley 10/2010, de que la inscripción de los profesionales, dado el posible gran número de sujetos obligados, de hacerla de forma telemática. Era algo lógico pues ya desde 2007, las Directivas de la UE vienen exigiendo que el RM se lleve de forma electrónica. Es esta una buena ocasión de que al menos una parcela, aunque sea mínima del registro, se lleve ya de forma exclusivamente electrónica y telemática, pues también la declaración anual de actividades se debe hacer de esta misma forma. Es de suponer, pues así se deriva del contexto general de la orden, que tanto la respuesta del registro a la presentación de la declaración, como la respuesta al hecho de haber sido la misma inscrita, se producirá también de forma telemática por el mismo conducto por el que se ha recibido la declaración.

Por ello los datos voluntarios que pueden incluirse en la declaración, como es el domicilio para notificaciones, el correo electrónico o el teléfono, deben ser entendidos como datos que facilitarían a las autoridades el contacto con el profesional. No obstante, entendemos que estos datos, son esenciales para la efectividad del sistema y por ello deberían ser también obligatorios, si bien excluidos de la publicidad general que se proclama en la V Directiva, de forma que de estos datos sólo se pudiera dar publicidad a las autoridades judiciales o administrativas en ejecución de sus acciones antiblanqueo.

Desde un punto de vista crítico o mejor desde un punto de vista del cuidado con el que se deben confeccionar formularios de uso general por internet, nos llama la atención que en el formulario de baja no se exijan los datos registrales del profesional que se da de baja, cuando estos son un medio seguro de identificación. Sí se exigen en la instancia de modificación de datos.  También llama la atención que en los datos registrales siga figurando la exigencia del dato referido al “Libro” del registro cuando este, que es una reminiscencia de cuando en el RM existían secciones, ya no existe de conformidad con el artículo 26. del RRM vigente que al hablar de los libros de inscripciones se limita a decir que “En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se expresará el Registro de que se trate y el número del tomo”. Es un dato ya anacrónico y que si se quería conservar, al menos, se le debería haber suprimido el asterisco que lo hace obligatorio, pues al serlo, se puede inducir a confusión a más de un profesional que deba rellenar una instancia.

En cuanto a la posible calificación registral de la instancia queremos hacer notar una importante diferencia con lo que se exigía en la Instrucción de 30 de agosto. En esta se decía que una vez presentada la instancia solicitando la inscripción o la baja, “se practicará su inscripción con el mayor automatismo que sea posible, y en todo caso dentro del plazo de cinco días hábiles. Una vez practicada la inscripción, el sistema devolverá al declarante un documento, firmado electrónicamente por el mismo sistema, que identifique la práctica de aquella, su fecha y sus datos registrales”. Como vemos ni se hablaba de calificación, ni la firma electrónica era la del registrador sino la del sistema, y además se incidía en que la inscripción se practicaría con el mayor automatismo posible. En el preámbulo de la Instrucción se limitaba a decir que debido a que la declaración de alta o baja es el mero cumplimiento de una obligación legal, no estaba sujeta “propiamente” a calificación registral.

En cambio, ahora el artículo 2 de la Orden nos dice que se calificará exclusivamente “el cumplimiento de los deberes formales, la integridad de la declaración y la legitimación del declarante”.

El cumplimiento de los deberes formales suponemos que se refiere a que la solicitud está hecha en el formulario adecuado, si es alta en el de alta, si de modificación en el de modificación y si es baja en el de baja, y que todos los datos obligatorios están debidamente cumplimentados, cumpliendo así la otra exigencia de la norma de comprobar la integridad de la declaración. Nos parece que ambas cuestiones las puede comprobar perfectamente el sistema informático que se utilice, incluso sin necesidad de recurrir a sistemas inteligencia artificial.

Queda por examinar la calificación de la legitimación del solicitante. No nos queda claro a qué se refiere la Orden con esta referencia a la legitimación. Parece que la declaración no puede hacerse por representante, al no estar previsto en el formulario. Por tanto, el declarante será el mismo profesional y esa legitimación le vendrá dada por su mayoría de edad, que se le supone, pues no hay exigencia alguna de fecha de nacimiento, y el que efectivamente sea el profesional o que ejerza la profesión que dice ejercer. Pues bien, cuando el profesional que hace la declaración sea un profesional no sujeto a colegiación obligatoria, es decir que en la casilla pertinente conteste a la pregunta de si es profesional colegiado que no, si el registrador dudara de dicha cualidad podría exigir que se le acreditara su carácter de profesional. En cambio, para los colegiados, como el sistema exige obligatoriamente el número de colegiado y el colegio al que pertenece, poco más podrá calificar el registrador. En definitiva, que dado el sistema elegido entendemos que en la generalidad de los casos será el propio sistema informático el que compruebe, incluso por listado de colegios profesionales, los datos introducidos y la congruencia de los mismos.

En cambio, en materia de firma sí hay una diferencia muy sensible. En la Instrucción se hablaba de firma electrónica del propio sistema y ahora se habla de que “realizada la inscripción (o la baja o la modificación), el Registro Mercantil devolverá al declarante un documento, firmado electrónicamente, que identifique la práctica de aquella, su fecha y sus datos registrales”. Vemos que ya no se habla de firma del propio sistema sino de documento firmado electrónicamente, por lo que es de entender que será la firma electrónica del registrador la que autorice dicho documento, aunque el sistema informático será el que tenga la última palabra.

En cambio, cuando la declaración, modificación o baja sea de persona física o jurídica ya inscrita en el RM, quizás el ámbito de calificación del registrador sea más amplio, o deberá comprobar con mayor detalle todos los datos exigidos pese a que como ya hemos visto también deberán utilizarse para estos casos documentos preformados y medios electrónicos.

En cuanto a la inmediata entrada en vigor de la Orden la ponemos en duda pues los formularios deberán ser realizados informáticamente, probado el sistema y puesto a punto, lo que sin duda llevará su tiempo. Ahora bien, dado que son imprescindibles, hasta que los mismos no estén a disposición de los interesados existirá una imposibilidad material en su utilización por lo que estimamos que podrán seguir utilizándose los que se venían utilizando hasta ahora, realizados en base a la Instrucción de 30 de agosto, que no deben ser muy diferentes a los aprobados.

Finalmente y como se puso de manifiesto por algunos colegios profesionales, quizás en la Orden se debiera haber excluido de la obligación a determinados profesionales que por su escasa actividad o por otras razones, no debieran quedar afectados por la necesidad de declaración, así como solventar otras dudas que ya fueron puestas de manifiesto en la corta tramitación parlamentaria de la Ley y en las enmiendas a la misma presentadas.

 

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Nacimiento del río Cuervo helado (Cuenca). Por Santiago López Pastor en Flickr.

Registro de Condiciones Generales: Entre la eliminación y el rescate.

 

 

Carlos Ballugera Gómez, Registrador de la Propiedad

@BallugeraCarlos

 

  Recientemente se ha propuesto la supresión por mal funcionamiento del Registro sobre Condiciones Generales de la Contratación (RCGC en adelante) creado en 1998. Estas opiniones aparecen mucho después de que el crédito de ese registro hubiera sido sometido a una importante erosión por una doctrina que, ahora, parece excesivamente protectora de los bancos predisponentes.

  Algunas críticas son más nominales que otra cosa. Los mismos que abominan del Registro reconocido por la ley crean, sin cobertura legal, sus propios registros informales, vulnerando tal vez, la competencia legalmente atribuida a los registradores de bienes muebles. Y es que la simple publicación de los formularios de condiciones generales tiene unos efectos jurídicos muy importantes.

  Otros denuncian el mal funcionamiento porque creen que el papel del Registro se debe promocionar y perfeccionar por medio de la facilidad para su consulta, la inscripción de las sentencias de nulidad de cláusulas abusivas y la inscripción obligatoria de formularios. No podemos estar más de acuerdo.

  El RCGC es un instrumento al servicio de la protección de los intereses económicos de adherentes y personas consumidoras. A pesar de su mal funcionamiento, la mera existencia de un Registro que informa sobre las sentencias de nulidad de cláusulas abusivas tiene un efecto disuasorio del uso de esas cláusulas. Convenimos con los críticos que el mal funcionamiento denunciado lastra ese efecto.

  Para mejorar el funcionamiento del RCGC vamos a repasar la necesidad o no de la inscripción obligatoria, la mejora de la inscripción de las sentencias y la necesaria coordinación con el Registro de la propiedad.

  La publicación del formulario en el RCGC o fuera de él, tiene indudables efectos jurídicos. El principal es que coloca al predisponente del formulario que lo usa en el tráfico, en una especial situación de sujeción.

  Por una parte el formulario vigente es el nivel mínimo de las concesiones a favor del adherente que debe contener el contrato que lo incorpore. Por otra, su modificación en y para un contrato concreto requiere o bien de la negociación o de la imposición.

  Si el formulario se modifica por la negociación, el predisponente debe probarla, sin necesidad de modificar el formulario publicado. Para esa prueba es necesaria la justificación de la contrapartida que obtiene el adherente a cambio del empeoramiento de su posición en relación al formulario, conforme ha recordado la reciente STS 22 abril 2015.

  Si el formulario se modifica por la imposición, es necesaria la retirada total o parcial del formulario anterior y la publicación de uno nuevo que incluya la nueva estipulación.

  Nadie, salvo casos excepcionales, se sitúa voluntaria y gratuitamente en ninguna sujeción. Por eso si la publicación de los formularios de condiciones generales pretende tener éxito, tiene que ser obligatoria. Concretamente, tiene que serlo en la financiación hipotecaria de la vivienda.

  La publicación de las sentencias de nulidad cláusulas abusivas, tanto en procedimientos colectivos como singulares, facilita el efecto «ultra partes» de la sentencia y contribuye a que las personas consumidoras se vean libres de estas cláusulas sin tener que recurrir a un pleito para conseguirlo.

  Lo cierto es que se inscriben pocas sentencias en comparación con las que se dictan cada día. Por eso parece loable que tanto las asociaciones de defensa de las personas consumidoras como los jueces cobren interés en ello, los primeros solicitando en sus demandas la inscripción de las sentencias en el RCGC, los segundos ordenándola incluso de oficio en sus decisiones.

  La evidencia de los últimos años nos deja ver también que los filtros de la calificación no han funcionado y que siguen inscritas bastantes cláusulas abusivas en las hipotecas.

  Para remediar esa situación desde el punto de vista registral es necesaria la coordinación entre los Registros de la Propiedad y el RCGC, que puede hacerse aprovechando los medios electrónicos existentes.

  La publicación de la sentencia de nulidad de una cláusula por abusiva de determinada empresa en el RCGC pone de manifiesto la censura y rechazo judicial a un determinado contenido que se ha podido incorporar a una pluralidad de contratos.

  El nudo de la cuestión para la calificación registral es si entonces el registrador de la propiedad al realizar alguna operación sobre una finca que contenga en sus asientos alguna de esas cláusulas tiene o no que cancelarla.

  No existe una disposición legal expresa que imponga la cancelación de la cláusula nula inscrita en el Registro de la Propiedad, pero la libertad de las personas consumidoras respecto de los abusos requiere una respuesta clara.

  Sin duda esa respuesta pasa no por la supresión del RCGC, sino por la inscripción obligatoria de los formularios de las hipotecas, por la mejora de la publicidad de las sentencias de cláusulas abusivas y por la expulsión de esas cláusulas de las inscripciones de hipoteca.

 

La Audiencia Provincial ordena la inscripción de una cláusula abusiva en el Registro de Condiciones Generales

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Puente colgante sobre la ría de Bilbao. Por Javier Mediavilla Ezquibela

Puente colgante sobre la ría de Bilbao. Por Javier Mediavilla Ezquibela

 

 

 

Modelos Registro de la Propiedad (parte histórica).

 

 

 

 

 

 

  MODELOS Y FORMULARIOS

   

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Presentación TELEMÁTICA

3.

Notas marginales INCIDENCIAS al libro diario

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6.

COMUNICACIONES registrales de oficio

7.

Dictamentes-certificaciones BASES GRAFICAS

8.

NOTA SIMPLE informativa

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CALIFICACIÓN: defectos: base de datos completa (puede solicitarse directamente alautor. Sólo para registradores).

 

 

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Formularios para el Reglamento Europeo de Sucesiones

FORMULARIOS PARA EL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES

 

Se publicó Reglamento de ejecución (UE) Nº 1329/2014 de la comisión 9 de diciembre de 2014 por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento de Sucesiones.

Diario oficial de la Unión Europea de 16/12/2014

 Tipos de formularios:

  1. El formulario que deberá utilizarse para la certificación relativa a una resolución en materia de sucesiones a que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 650/2012 será el que se establece en el anexo 1 como formulario I.
  2. El formulario que deberá utilizarse para la certificación relativa a un documento público en materia de sucesiones a que se refiere el artículo 59, apartado 1, y el artículo 60, apartado 2, del Reglamento (UE) no 650/2012 será el que se establece en el anexo 2 como formulario II.
  3. El formulario que deberá utilizarse para la certificación relativa a una transacción judicial en materia de sucesiones a que se refiere el artículo 61, apartado 2, del Reglamento (UE) no 650/2012 será el que se establece en el anexo 3 como formulario III.
  4. El formulario que deberá utilizarse para la solicitud de un certificado sucesorio europeo a que se refiere el artículo 65, apartado 2, delReglamento (UE) no 650/2012 será el que se establece en el anexo 4 como formulario IV.
  5. El formulario que deberá utilizarse para el certificado sucesorio europeo a que se refiere el artículo 67, apartado 1, del Reglamento (UE) no 650/2012 será el que se establece en el anexo 5 como formulario V.

 

El Reglamento entrará en vigor el 17 de agosto de 2015. Desde entonces, será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

 

TEXTO EN PDF PUBLICACIÓN  DEL REGLAMENTO DICTAMEN III
DERECHO COMUNITAIO SECCIÓN INTERNACIONAL AULA SOCIAL

               

Archivo publicado el 1 de enero de 2015

 

CUADRO DE NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

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