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De finca, de acuerdo con un Plan de Ordenación que no coincide con el Registro

DESCRIPCIÓN

De finca, de acuerdo con un Plan de Ordenación que no coincide con el Registro

De finca, de acuerdo con un Plan de Ordenación que no coincide con el Registro.- Comprendida la totalidad de una finca en las inscripciones de dos parcelas procedentes de la misma, no puede inscribirse después, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, una nueva parcela que, si bien debía formar parte de la originaria de acuerdo con el Plan parcial de determinada urbanización, no se tuvo en cuenta cuando se desmembraron las dos parcelas primeramente inscritas que agotaron la totalidad de la superficie, pues a pesar de la aparente subsistencia administrativa de la parcela cuya inscripción se pretende, la realidad es que forma parte integrante de otras fincas ya inmatriculadas a favor de terceros, cuyos derechos inscritos no pueden ser desconocidos ni menoscabados sin su consentimiento o sin la oportuna resolución judicial.

23 mayo 1986

 

Alteración parcial en capitulaciones matrimoniales

REGIMEN MATRIMONIAL*

*Sobre esta material pueden verse otras Resoluciones en el epígrafe “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”.

Alteración parcial en capitulaciones matrimoniales

Alteración parcial en capitulaciones matrimoniales

El antecedente de esta Resolución fue una escritura en la que unos esposos compraron una finca, atribuyendo carácter privativo del marido al 60 por 100 y ganancial al resto, añadiendo que el negocio celebrado es «de naturaleza capitular y… más específicamente, acto de fijación jurídica y consecuente atribución patrimonial, modificando en el sentido acordado, con efectos concretados exclusivamente a la adquisición del bien determinado a que se refiere, las reglas generales del régimen de gananciales al que, a salvo esta modificación, siguen sometidos». La Dirección revocó la calificación registral que suspendió la inscripción en cuanto a la parte que se pretendía privativa por no haberse justificado el carácter privativo de la contraprestación, basándose en lo siguiente: En primer lugar, porque la calificación no puede basarse en la posibilidad de un fraude de acreedores. Y en segundo lugar porque el principio de libertad de contratación entre cónyuges permite los desplazamientos patrimoniales entre ellos, siempre que se basen en un negocio como la compraventa, permuta, donación «u otro título suficientemente causalizado y cuyo régimen jurídico vendrá determinado en función de esa específica causalización».

25 septiembre 1990

Cierre del Registro que produce su falta

PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO*

*Los problemas específicos relativos al expediente de reanudación del tracto interrumpido figuran bajo el epígrafe “TRACTO SUCESIVO”.

 

Cierre del Registro que produce su falta

Aunque en los considerandos de una sentencia del Tribunal Supremo se reconozca claramente que una persona, Don Daniel, aportó a Sociedad «Inmobiliaria de España» todos sus bienes para crear una figura de tercero, mientras los Tribunales de Justicia no hagan formales pronunciamientos de que tal sociedad y el citado Don Daniel sean una misma persona, no es inscribible la escritura otorgada por un Juez de Primera Instancia en nombre del citado Don Daniel por la que se cancela una hipoteca que figura inscrita a nombre de la mencionada sociedad.

25 marzo 1930

Cierre del Registro que produce su falta.- No puede inscribirse una escritura por la que se constituye un gravamen sobre una finca, sin en el Registro aparece inscrita a favor de persona distinta del constituyente.

8 mayo 1963

Cierre del Registro que produce su falta.- Cuando el transmitente no resulta ser causahabiente del titular inscrito más que en una mitad indivisa de los inmuebles inscritos, ya que la otra mitad está a nombre de terceros, falta el presupuesto necesario exigido por el artículo 103 del Reglamento (actualmente el 105) y no procede practicar la anotación preventiva de suspensión, que dicho artículo permite como excepción a las exigencias del tracto derivadas del artículo 20 de la ley.

6 marzo 1978

Cierre del Registro que produce su falta.- Solicitada la inscripción de la sentencia de separación de unos cónyuges en los folios de las fincas de una Sociedad Anónima, por estimarse que las acciones de la misma pertenecían en su casi totalidad a la sociedad de gananciales del matrimonio, la Dirección confirma la nota de denegación basándose en que la Sociedad, una vez inscrita en el Registro Mercantil, tiene una personalidad distinta de la de sus socios y su régimen jurídico no puede ser afectado por las vicisitudes que afecten a la titularidad de las acciones, que, por otra parte, se desconocen en el Registro de la Propiedad y en el Mercantil. Por lo tanto, las medidas cautelares que pretendan ejercerse sobre las acciones no pueden afectar a los bienes de la Sociedad, si ésta no ha sido parte en el proceso correspondiente, pues se oponen a ello los principios de tracto sucesivo y salvaguardia de los asientos registrales.

6 noviembre 1991

Cierre del Registro que produce su falta.- Antecedentes: construido un puerto deportivo al amparo de una concesión administrativa, comprensivo de atraques y locales que se inscribieron en régimen semejante al de propiedad horizontal, fue transmitida la concesión con los elementos que se detallaron en la escritura, entre los que no se incluyeron un punto de atraque y varios locales. Inscrita la transmisión, el adquirente transmitió a un tercero, quien interpuso recurso gubernativo por considerar que había adquirido la concesión administrativa en su totalidad, con todos sus elementos, y que si no se habían incluido en la transmisión anterior los elementos ya señalados sería por un simple error de omisión. La Dirección confirma la nota del Registrador basándose en que la intangibilidad de los derechos inscritos, así como la falta de tracto, al no figurar a nombre del transmitente los elementos que no se inscribieron, impide la rectificación del Registro si no media el consentimiento del titular registral o, en su defecto, la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo.

9 abril 1992

Cierre del Registro que produce su falta.- Con independencia de la naturaleza que se atribuya al derecho de opción, es indudable que al acceder al Registro provoca efectos reales que afectan a todo tercero que con posterioridad adquiera un derecho sobre la finca. Por ello, inscrita una opción de compra y practicada después una anotación de embargo, si a continuación se inscribe la compra derivada del ejercicio de la opción, ya no puede inscribirse la venta basada en el embargo, pues se opone a ello el principio de tracto sucesivo, dado que los vendedores dejaron de ser titulares registrales desde que se inscribió la primera venta.

4 septiembre 1992

Cierre del Registro que produce su falta.- Cancelada por virtud de sentencia una inscripción de compraventa, se pretende inscribir una escritura posterior, dictada en ejecución de sentencia, por la que el titular de un derecho de retracto compra la misma finca en procedimiento seguido contra el titular del asiento cancelado. La Dirección confirma la calificación, no porque no sea posible la rescisión de la compraventa, sino por exigencias del tracto sucesivo, al figurar la finca a favor de personas que no han sido demandadas en el juicio seguido, del que tampoco se tomó en su día la pertinente anotación preventiva de demanda. Por otra parte, el recurso gubernativo no es procedimiento hábil para solicitar la nulidad de una inscripción, pues estando los asientos registrales bajo la salvaguardia de los Tribunales, su rectificación precisa bien el consentimiento del titular registral, bien la oportuna sentencia dictada en el juicio declarativo correspondiente.

6 febrero 1999

Cierre del registro que produce su falta.- En base a los principios de tracto sucesivo, enlazado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, no es posible la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato privado de compraventa, otorgada judicialmente en rebeldía del demandado, que se solicita cuando la finca comprada figura ya inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta del transmitente y del que fue condenado en la sentencia que se ejecuta, por más que el documento haya sido otorgado por un titular registral anterior de quien trae causa el actual, y sin que esta conclusión pueda alterarse por el hecho de tratarse de título derivado de un procedimiento judicial, ya que respecto de éstos se exige que el titular registral actual haya sido parte en el proceso o que se hubiera tomado en su día y estuviera vigente la correspondiente anotación preventiva de la demanda interpuesta.

8 abril 1999

Cierre del Registro que produce su falta.- Hechos: en juicio ejecutivo se adjudica la finca al ejecutante en calidad de ceder, y el auto judicial la adjudica a los cesionarios del remate. Se da la circunstancia de que no se practicó anotación preventiva porque el ejecutante era el titular registral y el ejecutado había adquirido de aquél en documento privado. La Dirección confirma la calificación registral, basada en el principio de tracto sucesivo, pues si el Juez adjudica la finca al cesionario del remate en nombre del embargado, es imprescindible la previa inscripción de la adquisición de la finca a favor del adjudicatario, pues en otro caso se habría adquirido la finca de persona que no era el titular registral contra lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

24 enero 2001

Cierre del Registro que produce su falta.- No es inscribible el título constitutivo de una servidumbre, aunque sea judicial, cuando la finca gravada figura inscrita a nombre de persona distinta de los demandados en el procedimiento, pues lo impiden los principios de tracto sucesivo y el constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión.

5 febrero 2001

Cierre del Registro que produce su falta.- Interpuesta querella criminal contra determinadas personas, es correcta la denegación por el Registrador de la anotación ordenada sobre una finca perteneciente a una sociedad [1] por no acreditarse que el procedimiento se hubiera entablado contra la misma, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución y el 20 de la Ley Hipotecaria. Este criterio se mantiene pese a que el Presidente del Tribunal Superior reclamó los autos para mejor proveer y de ellos resultaba que las acciones se dirigieron contra los querellados en su condición de administradores de la sociedad, puesto que según el artículo 117 del Reglamento Hipotecario deben desecharse en el recurso gubernativo todas las cuestiones basadas en documentos no tenidos en cuenta por el Registrador a la hora de calificar.

8 junio 2001

Cierre del Registro que produce su falta.- Ordenada la inscripción de una finca por mandamiento judicial, es correcta su denegación por falta de inscripción de la finca a favor de la demandada, lo que se funda en el artículo 24 de la constitución y el 20 de la Ley Hipotecaria, pues de lo contrario se produciría la indefensión del titular registral.

15 junio 2001

Cierre del Registro que produce su falta.- Ordenada judicialmente la cancelación de la inscripción errónea de un piso, lo que haría que apareciese inscrito a favor del constituyente de la propiedad horizontal, es preciso, para su inscripción a favor de los demandantes (que lo habían adquirido a través de una serie de transmisiones sucesivas), que se presenten los títulos que han producido las diversas transmisiones, lo que declara la misma sentencia al ordenar la inscripción «previa la presentación de la escritura correspondiente».

29 septiembre 2001

Cierre del Registro que produce su falta.- Presentada una escritura de compra de una finca por unos cónyuges, que no se inscribió por falta del título previo, posteriormente se presentaron: 1) El título previo a favor del vendedor, que se inscribió. 2) Embargo y enajenación judicial por deudas del titular -vendedor-, también inscritas. 3) Capitulaciones matrimoniales otorgadas por los esposos indicados al principio, adjudicando la finca a la esposa, cuya inscripción se deniega, y la Dirección lo confirma, por aparecer inscrita la finca a favor de terceras personas, sin entrar en la cuestión, que al parecer se planteó, de haberse extraviado la escritura de compra de los cónyuges en el Registro, por tratarse de una cuestión que debe dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria.

20 febrero 2002

Cierre del Registro que produce su falta.- Reiterando su doctrina, la Dirección considera que no es inscribible un documento por el que se pretende modificar el contenido del Registro sin intervención del titular, porque de lo contrario se produciría su indefensión, lo que iría contra el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y vulneraría los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). En las dos Resoluciones reseñadas aquí, el título calificado fue una sentencia firme; en la del día 30 de octubre, ante un juicio seguido entre hermanos, se declaró la propiedad de uno de ellos sobre una finca inscrita a nombre de sus padres sin acreditar su fallecimiento ni justificar el título sucesorio; en la del día 7 de noviembre, la sentencia ordenaba la demolición de determinados pisos de un edificio, por ser su construcción contraria a las normas urbanísticas aplicables. Tanto en un caso como en otro, se consideró que el Registrador no vulneraba el deber de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

30 octubre y 7 noviembre 2002

Cierre del Registro que produce su falta.- De acuerdo con los artículos 24 de la Constitución y del 1, párrafo 3º, y 20 de la Ley Hipotecaria, no es inscribible la sentencia firme que declara la nulidad del acto administrativo de modificación de un Plan General de Ordenación Urbana, que causó diversas inscripciones, cuya cancelación se solicita por medio de instancia complementaria de la sentencia, si no consta que los titulares registrales hayan tenido intervención en el procedimiento.

11 noviembre 2002

Cierre del Registro que produce su falta.- No es inscribible la sentencia firme que atribuye el derecho de uso de una vivienda a la esposa del demandado, cuando la finca sobre que recae está inscrita a favor de un tercero que no ha sido parte en el procedimiento, pues se oponen a ello los principios de salvaguardia judicial de los asientos del Registro (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), legitimación (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

28 noviembre 2002

Cierre del Registro que produce su falta.- No es inscribible a favor de la esposa un derecho de uso acordado en sentencia firme de separación conyugal, cuando la finca sobre que recae no está inscrita a nombre del esposo demandado, sino de un tercero que no interviene en el procedimiento. La denegación se funda en la falta de tracto, pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión, así como los principios registrales de salvaguardia jurisdiccional de los asientos registrales (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimación (artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.

17 diciembre 2002

Cierre del Registro que produce su falta.- No es inscribible la sentencia firme que ordena la cancelación de determinadas inscripciones que aparecen extendidas a favor de persona distinta del demandado, pues se oponen a ello la proscripción de la indefensión establecida por el artículo 24 de la Constitución y sus corolarios registrales constituidos por los principios de tracto sucesivo y salvaguardia judicial de los asientos, que impiden practicar determinadas inscripciones y cancelaciones que perjudican a titulares registrales que no han tenido en el procedimiento la intervención prevista en las leyes para evitar su indefensión. La situación no varía por el hecho de que en determinadas fincas se hubiera practicado una anotación preventiva de demanda que ya estaba caducada y en otras no se hubiera practicado anotación, sin que pueda admitirse el argumento de la posible indefensión de los recurrentes, toda vez que no utilizaron los mecanismos legales previstos (como hubiera sido la práctica de la anotación de demanda respecto de todas las fincas reclamadas y la prórroga de la misma para evitar su caducidad).

20 marzo 2003

Cierre del Registro que produce su falta.- Brevísimamente, fundándose en los artículos 20 y 32 de la Ley Hipotecaria, la Dirección confirma la calificación que rechaza la inscripción de unas servidumbres que una Cooperativa de viviendas pretendía imponer sobre unas fincas que había enajenado con anterioridad y pertenecían a terceras personas, diciendo que para poder inscribirse cualquier acto voluntario es preciso que cuente con el consentimiento del titular registral, añadiendo que el conocimiento que los adquirentes puedan tener de las servidumbres, por su conocimiento del estudio de detalle de las distintas fincas, es una cuestión que, en su caso, deberá ser determinada por los Tribunales de Justicia.[2]

29 marzo 2003

Cierre del Registro que produce su falta.- Las exigencias del principio de tracto sucesivo y el deber de impedir la indefensión (artículo 24 de la Constitución), que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita –que está bajo la salvaguarda de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria- si no consta el consentimiento de su titular o que éste haya sido parte en el procedimiento de que se trata, impiden la inscripción de la sentencia que, en un procedimiento penal por estafa, ordena la nulidad de una compraventa sin que el titular registral haya intervenido en el procedimiento, lo cual entra dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales, según el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, por tratarse de obstáculos que surgen del Registro.

7 junio 2003

Cierre del Registro que produce su falta.- No puede practicarse la anotación de dominio público prevista en el artículo 29 del Reglamento General de Costas si no consta que se haya practicado notificación alguna ni haya tenido intervención en el procedimiento de deslinde ni el actual titular registral ni el que lo era cuando se inició el expediente, aunque se afirme que éste se tramitó conforme al Reglamento de 1980 que no exigía la intervención de los titulares registrales, pues los principios de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) y de salvaguarda judicial de los asientos (artículo 1.3 de la misma Ley), corolario de la proscripción de la indefensión proclamada por el artículo 24 de la Constitución, exigen que, para practicar la anotación solicitada, tenga intervención en el procedimiento el titular registral.

19 junio y 1 septiembre 2003

Cierre del Registro que produce su falta.- No puede practicarse la anotación preventiva ordenada por un Juzgado si el titular registral no ha sido parte en el procedimiento, como exige el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), pues si bien es cierto que los Registradores tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que tiene la misma obligación de aplicar el principio constitucional referido.

24 junio 2003

Cierre del Registro que produce su falta.- Antecedentes: 1) En el año 1966 unos cónyuges protocolizan mediante acta notarial un convenio en el que se conceden “la más amplia separación”, facultando a la mujer para que pueda realizar toda clase de actos jurídicos y ejercer cualquier actividad, haciendo suyos los ingresos que perciba, lo que se complementa después con un poder y licencia marital para que, con relación a los bienes propios y los que adquiera en el futuro, pueda la mujer realizar toda clase de actos de disposición. 2) Más tarde, la esposa compra una vivienda que se inscribe en el Registro “para su sociedad conyugal”. 3) Por último, fallece la esposa bajo testamento en el que deshereda a su marido y nombra heredera a una sobrina, suspendiéndose la inscripción de la escritura de herencia por ser necesaria la previa rectificación del Registro, para lo que se considera necesario el consentimiento del esposo o resolución judicial. El Presidente del Tribunal Superior confirmó la calificación basada en los principios de legitimación y tracto sucesivo, derivados de los artículos 1, 38, 97, 40 y 20 de la Ley Hipotecaria, pero la Dirección termina desestimando el recurso fundándose en los siguientes argumentos: 1) Admitir la validez del pacto de separación celebrado en 1966 supondría una alteración del régimen económico-matrimonial que en aquel momento estaba prohibida. [3] 2) En todo caso, el pacto de separación celebrado y el poder que lo complementaba, en ningún momento decían que los bienes con que operase la esposa debían considerarse privativos, por lo que la presunción de ganancialidad, vigente entonces y ahora, debía llevar a la conclusión de que la vivienda era ganancial y, en consecuencia, para rectificar su carácter, sería necesario el consentimiento de los interesados o resolución judicial.

22 julio 2003

Cierre del Registro que produce su falta.- El problema planteado en este recurso es el de si para la cancelación de cargas posteriores a la que fue objeto de ejecución se precisa el consentimiento de sus titulares, habida cuenta que la enajenación del bien fue realizada por adjudicación directa del mismo a la persona que designó el deudor y por la cantidad que éste y el actor habían convenido previamente, al amparo del artículo 640 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y la respuesta debe ser afirmativa, según la Dirección General, porque el evidente interés de los titulares de cargas posteriores en la realización del bien a ejecutar y, en especial, en la obtención del mejor precio en su remate, dada la afección del remanente que resulte después de pagar al actor, a la satisfacción de sus derechos, determina la necesaria conformidad de los mismos a los convenios que permitan prescindir de la subasta pública como modo objetivo de realización forzosa de los bienes (artículo 640-3, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y, en consecuencia, la omisión de dicha conformidad impedirá la cancelación de los asientos registrales de sus respectivos derechos en tanto no medie su conformidad o la correspondiente resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra ellos. Tal es la regla general que en sede de cancelación rige en nuestro sistema registral (artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria)y a ella hay que acudir para que el mandamiento cancelatorio tenga el alcance previsto en el artículo 674-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues lo contrario supondría una vulneración flagrante del principio de protección constitucional de los derechos e intereses legítimos (artículo 24 de la Constitución), con su reflejo registral en el de trato sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

19 septiembre 2003

Cierre del Registro que produce su falta.- Ordenada la adjudicación a la esposa, en un proceso de divorcio, del uso de la vivienda familiar, que en el Registro aparece inscrita a favor de una sociedad anónima, la falta de tracto constituye un motivo para denegar la inscripción, pues de otro modo se quebrantaría el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de derechos e intereses legítimos y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución), así como los principios registrales de salvaguardia judicial de los asientos (artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimación (artículo 38 de la misma Ley), y tracto sucesivo (artículo 20 de la repetida Ley), los cuales impiden inscribir un título no otorgado por el titular registral o resultante en un procedimiento en el que no ha sido parte.

18 octubre 2003

Cierre del Registro que produce su falta.- Hechos: vendida una vivienda en documento privado y fallecida la vendedora, los compradores interponen demanda para la elevación a público del documento privado, señalando como demandados a los “ignorados herederos” de la vendedora, quienes fueron citados mediante cédula entregada en la propia vivienda vendida –que fue el último domicilio de la vendedora y constituía en aquel momento el domicilio de los compradores demandantes-; declarada la rebeldía de los demandados, comunicada también en el mismo domicilio, se dictó sentencia, debidamente publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad y, tras dictarse sentencia condenatoria, el propio Juez, en representación y por rebeldía de los demandados, otorgó la escritura en representación de éstos a favor de los compradores. La Dirección confirma la nota denegatoria, ya que tras reconocer el deber de los Registradores de acatar las decisiones judiciales, reitera su doctrina de que esto no constituye obstáculo para que la calificación se extienda a evitar situaciones de desamparo del titular registral cuando se ha producido alguna actuación en la que éste no ha tenido oportunidad de defender sus derechos, lo que tiene su apoyo en el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión procesal (artículo 24 de la Constitución) y sus corolarios registrales de tracto sucesivo y legitimación. Por esta razón, si bien el Registrador no puede calificar la personalidad de la parte actora ni el cumplimiento de los trámites de un procedimiento judicial, si puede calificar que el titular registral haya sido emplazado en aquél. Por otra parte, el Juez, cuando actúa en representación de un demandado rebelde, está sujeto a la regla general del artículo 1259 del Código Civil (nadie puede actuar en nombre de otro sin estar por éste autorizado o tener una legitimación legal para hacerlo) y este aspecto de su intervención está sujeto al juicio de capacidad del Notario, que, a su vez, es materia de calificación por el Registrador. En este caso no hubo más que un juicio genérico de capacidad, pero el Notario no dio específicamente fe de la legitimación del Juez. Llegados a este punto, y vistas la circunstancias concurrentes, la Dirección considera que los ignorados herederos llamados a la aceptación de la masa patrimonial no fueron parte en el proceso, pues se omitió el procedimiento legalmente establecido, consistente en la adopción de disposiciones sobre la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente (artículos 6-4, 7-5, 540, 790-1, 791-2-2º, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con quien sustanciar entre tanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo que asuma la defensa jurídica de la herencia pueda entenderse suplida simplemente mediante la demanda y citación genérica de los causahabientes desconocidos del causante, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues no se trata aquí de una eventual tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento legalmente previsto, incongruencia entre la resolución y procedimiento que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Finalmente, se considera que la protección registral debe extenderse a aquellos derechos inscritos a favor de quien, en cualquier momento, acredite ser definitivamente heredero del titular difunto, aunque hasta entonces estuviera transitoriamente indeterminado o no fuera desconocido.

27 octubre 2003

Cierre del Registro que produce su falta.- Por aplicación del artículo 24 de la Constitución y 20 de la Ley Hipotecaria, no es inscribible el mandamiento dictado en ejecución de sentencia que ordena se haga constar en determinada finca la inexistencia de un derecho para gozar de vistas, cuando la demanda se ha dirigido contra persona distinta del titular registral.

6 noviembre 2003

 Cierre del Registro que produce su falta.- Las exigencias del tracto sucesivo impiden la inscripción del testimonio de una sentencia dictada en procedimiento seguido contra personas distinta del titular registral, pues éste no puede sufrir las consecuencias de la indefensión por estar los asientos bajo la salvaguardia de los Tribunales, siendo necesario que medie su consentimiento o resolución judicial firme en procedimiento entablado contra él. Y dado que éste había fallecido, la demanda debió dirigirse contra sus herederos, sin que sea suficiente que el Juez, en su informe, afirme que la demandada era heredera de la mujer del titular, ya fallecida, pues no se acreditó al Registrador que ostentase tal cualidad ni que fuese la única heredera, para lo cual bastaría aportar el título sucesorio.

12 noviembre 2003

Cierre del Registro que produce su falta.- Inscrita una finca en el Registro a favor de una persona fallecida (a quien heredó su marido, también fallecido, y de quien traen causa otros herederos), no es inscribible el testimonio de una sentencia dictada en juicio en el que se ejercitó la “actio conmuni dividendo” por un copropietario que no es la titular registral, sin que previamente se inscriba el título sucesorio, por exigencias del tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). El defecto se considera subsanable, pues bastaría con presentar la documentación pertinente (artículo 14 de la Ley Hipotecaria) de la que resulta que demandante y demandado en el juicio seguido son los herederos de su causante y éste, a su vez, el único heredero de la titular registral.

14 noviembre 2003

Cierre del Registro que produce su falta.- No puede inscribirse una sentencia judicial firme en la que, como consecuencia de una liquidación de gananciales se declara de titularizad exclusiva de la esposa una finca que aparece en el Registro inscrita a nombre de una sociedad mercantil que no ha tomado parte en el procedimiento, pues así lo impone el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos (artículo 24 de la Constitución española), así como los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo (artículo 1.2, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria). A la misma conclusión lleva el principio de relatividad de la cosa juzgada (artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por otra parte, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia no se planteó tema alguno sobre la titularizad de las acciones, que es el verdadero tema a dilucidar en el presente caso.

16 diciembre 2003

Cierre del Registro que produce su falta.- Los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legitimación y tracto sucesivo, además del principio constitucional de proscripción de la indefensión, impiden la práctica de una anotación preventiva cuando la finca aparece inscrita a favor de persona distinta de aquélla contra la que se sigue el procedimiento.

5 marzo 2004

Cierre del Registro que produce su falta.- Es correcta la denegación de una anotación de querella por aplicación del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), corolario del principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), cuando las fincas están inscritas a favor de terceras personas que no han intervenido en el procedimiento. [4]

9 septiembre 2004

Cierre del Registro que produce su falta.- Por imperativo del principio de tracto sucesivo no es inscribible la escritura de declaración de obra nueva y venta cuando de los antecedentes del Registro resulta que una porción de la finca forma parte de otra que está inscrita a favor de tercera persona.

23 septiembre 2004

Cierre del Registro que produce su falta.- Se plantea este recurso ante la solicitud de inscripción de una escritura de segregación y venta, que se deniega por aplicación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, porque la segregación, aun siendo anterior al título que dio lugar a la inscripción a favor del titular actual de la finca, está otorgada por quien en el momento de la presentación del documento ya no es titular registral. La Dirección admite la posibilidad de inscribir segregaciones sobre una misma finca por orden cronológico diferente al de su formalización documental, basándose en el artículo 47 del Reglamento Hipotecario, modificado a tal fin por el Real Decreto de 12 de septiembre de 1982. Pero en el presente caso hay que tener en cuenta que cuando se inscribió el título que dio lugar a la inscripción última de dominio, se vendió la totalidad de la finca matriz expresándose que la cabida originaria era menor según reciente medición, lo cual no es suficiente para recuperar esa superficie voluntariamente disminuida, puesto que no se dijo que la cabida actual era menor como consecuencia de segregaciones anteriores. Ante esta situación, aunque en el plano civil la preferencia de una relación jurídica sobre otra se atribuya de acuerdo con la respectiva fecha de su título constitutivo, sin embargo, en el plano registral, se atiende al momento en que los títulos acceden al Registro. El principio de prioridad implica que la preferencia entre derechos reales sobre una misma finca se determina por el orden o antigüedad de la registración; no por el orden o antigüedad de los títulos; la preferencia de ahí resultante juega con carácter excluyente, si los derechos son incompatibles, o meramente preferente si su concurrencia es posible. Como consecuencia, el Centro Directivo termina confirmando el defecto alegado por el Registrador en su nota de calificación dado que al practicarse la inscripción en virtud de un titulo que se opone y es incompatible con el que ahora pretende acceder al registro, (el titulo que sirve de base a la inscripción atribuye la totalidad de la superficie de la finca matriz a persona distinta de la sociedad que segregó y posteriormente vendió al recurrente), los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión, y paralelamente en el ámbito registral, el principio de salvaguarda judicial de los asientos, junto con los de tracto sucesivo y legitimación impiden la pretendida inscripción del derecho.

16 noviembre 2004

Cierre del Registro que produce su falta.- Se pretende la inscripción de una escritura de compraventa de una finca, faltando títulos previos de agrupación, segregación y declaración de obra nueva, por lo que se confirma la calificación del Registrador que suspende la inscripción por aplicación del principio de tracto sucesivo establecido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

1 diciembre 2004

Cierre del Registro que produce su falta.- Suspendida la inscripción del auto recaído en un expediente de reanudación del tracto porque según la última inscripción de dominio, la finca –una casa- está inscrita a favor de una persona, salvo el portal, que lo está a nombre de otra, sin que se haga mención de ésta en el expediente, la Dirección confirma la nota del Registrador, pues al aparecer un titular registral que, ni él ni sus causahabientes han sido parte en el procedimiento, la cancelación de su inscripción sería contraria al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, y, en definitiva, al artículo 24 de la Constitución española, que proscribe la indefensión.

9 diciembre 2004

Cierre del Registro que produce su falta.- Inscrito un complejo urbanístico en régimen de propiedad horizontal con múltiples propietarios, se pretende obtener la anotación de una sentencia de nulidad de los estatutos de la comunidad y reservas de derechos contenidas en el título constitutivo, teniendo en cuenta que la demanda se dirigió contra los otorgantes de los estatutos y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada. El Registrador suspende la inscripción por no constar que la demanda se haya dirigido contra todos los titulares registrales de los elementos independientes y la Dirección lo confirma diciendo: Aunque una sentencia sea firme, el principio de tracto sucesivo y la proscripción de la indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española, impiden que la misma pueda producir en el Registro la cancelación de asientos que afectan a personas que no han sido demandadas, sin que el llamamiento generalizado pueda hacer válida la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro, sin que de los documentos presentados resulte la acreditación de que don Luis Antonio P. M. (uno de los demandantes) interviniera en el procedimiento en representación de la comunidad de propietarios. Así, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la aplicación de las resoluciones judiciales firmes, no lo es menos que el principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte él ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita, que está bajo la salvaguarda de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, si no consta el consentimiento del su titular, o que este haya sido parte en el procedimiento de que se trata, de ahí que en al ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro. [5]

11 diciembre 2004

Cierre del Registro que produce su falta.- En el presente recurso se debate sobre la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar una anotación preventiva de demanda de nulidad de testamento ológrafo sobre determinada finca integrante de la herencia del testador, por aparecer ésta inscrita ya a favor de tercera persona que no es parte en el procedimiento del que dimana el pertinente mandamiento judicial.

Alega el recurrente que el auto que dio lugar a la anotación de dicha demanda se dicto el 29 de Septiembre de 2003, siendo notificado a la demandada el dos de Octubre del mismo año, esto es, con anterioridad a la venta de un bien integrante de la herencia del testador, otorgada por la demandada a favor del actual titular registral, que tiene fecha de 6 de Octubre del mismo año. El mandamiento ordenando la pertinente anotación fue presentado en el Registro el día 8 de Octubre del 2003, bajo el asiento 1581 Diario 65. No obstante, en ese momento ya estaba presentada en el Registro la venta referida, pues, aunque del expediente no resulta la fecha de presentación, causó el asiento 1548 diario 65.

2. Ciertamente, la confrontación de los anteriores datos justifica las sospechas de una actuación deliberada del demandado de escapar a las consecuencias de la eventual sentencia estimatoria de la nulidad del testamento ológrafo en cuya virtud ese demandado procedió a la venta de la finca en cuestión. Sin embargo, no por ello, puede accederse a la practica de la anotación pretendida. La finca sobre la que habría de extenderse esa anotación está ya inscrita a favor de persona que no es parte en el procedimiento, y el principio constitucional de proscripción de la indefinición (cfr art 24 Constitución), que tiene su reflejo registral en los principios de tracto sucesivo (cfr art 20 Ley Hipotecaria) y salvaguarda judicial de los asientos del registro (cfr arts 1 y 40 Ley Hipotecaria), impiden que sin consentimiento del titular registral –o sin la pertinente resolución judicial que así lo acuerde, dictada en juicio declarativo entablado contra él– puede practicarse asiento alguno que comprometa la titularidad que a su favor proclama el Registro.

3. Por lo demás, tampoco puede alegarse indefensión del demandante, toda vez que nada le impide demandar la nulidad de la venta en cuestión en procedimiento dirigido contra comprador y vendedor, y solicitar anotación preventiva de dicha demanda, que ya no podría ser rechazada por obstáculos registrales derivados del tracto.

19 enero 2005

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. En el Registro aparece inscrita una finca por adjudicación en pública subasta, adquirida en virtud de remate en calidad de ceder en procedimiento judicial sumario del antiguo artículo 131 de la Ley hipotecaria.

Al inscribirse la adjudicación el Registrador canceló la hipoteca del actor y una serie de anotaciones de embargo posteriores a excepción de una anotación preventiva de demanda de nulidad de la hipoteca ejecutada, que era posterior a la expedición de la certificación de cargas. Se presenta ahora sentencia declarando la nulidad de la hipoteca, que garantizaba una emisión de obligación al portador, la nulidad de la ejecución del titulo y la posterior adjudicación en subasta en proceso declarativo entablado contra persona distinta del cesionario del remate. Cuando se presenta la sentencia, la anotación de demanda se encuentra caducada.

2. Sin prejuzgar ahora los efectos de la anotación de demanda de nulidad de la hipoteca y su virtualidad una vez extendida la nota marginal de certificación de cargas con arreglo a la doctrina anterior a la reforma del articulo 131 de la Ley Hipotecaria con la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, es lo cierto que las exigencias del principio de tracto sucesivo llevan a confirmar la nota del Registrador, puesto que el titular registral no ha sido parte en el procedimiento judicial de nulidad. Y es doctrina reiterada de este Centro directivo que si no consta que en el mismo el titular del derecho inscrito haya tenido la intervención prevista en las leyes para su defensa, no pueda sufrir en el Registro las consecuencias de su indefensión procesal, máxime cuando al llegar la sentencia al registro la anotación de demanda había caducado. Dado el efecto radical y automático de la caducidad, la situación ahora es como si no hubiera existido, siendo inoperante a todos los efectos.

13 enero 2005

Cierre del Registro que produce su falta.- En el presente recurso se plantea si cabe la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en virtud de una donación que ha sido declarada nula en Sentencia firme dentro de un procedimiento penal seguido únicamente contra el donante por un delito de alzamiento de bienes, sin intervención alguna de los donatarios.

1. Como ya señalara este Centro Directivo en la resolución de 3 de marzo de 2000, el Registrador en el ámbito de sus facultades calificadoras, y en concreto respecto de los documentos judiciales, debe apreciar los obstáculos que nazcan del Registro, siendo obstáculo que impide la inscripción la falta de intervención del titular registral en el procedimiento, a fin de poder ejercitar sus derechos procesales. De lo contrario se encontraría en una situación de indefensión y se infringiría el principio constitucional de tutela judicial efectiva.

2. Es así preciso el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento registral atribuya algún derecho o la oportuna resolución judicial, para proceder a la rectificación de los asientos del Registro que están bajo la salvaguarda de los Tribunales (véase artículos 1, 40, 82 de la Ley Hipotecaria.) 3. Los titulares del asiento cuestionado no han sido parte en el procedimiento, lo que implica que la declaración de nulidad no tiene plenos efectos frente al titular registral, máxime cuando el que participa por título lucrativo de los efectos de un delito queda obligado civilmente a la restitución de la cosa o a resarcir los daños y perjuicios causados lo que permitía la llamada del donatario al proceso como responsable civil (artículo 122 del Código Penal y 11, 111, 112, 615, 620 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

3. No exime del cumplimiento de este principio de tracto sucesivo el hecho de que el donatario sea menor de edad, pues es persona distinta de los donantes, ni la circunstancia de que se haya seguido un procedimiento penal en que el donatario no es imputado ya que de lo que se trata es de que la acción civil derivada de la acción penal deba cumplir los mismos requisitos que si se ejercitara directamente ante la jurisdicción civil.

En consecuencia esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

2 febrero 2005

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Se presenta en el Registro una escritura en la que el Juez, en rebeldía de determinados demandados y en su representación, otorga la elevación a público de determinados documentos privados de venta. Pero refiriéndose la sentencia a dos documentos, y dado que existían transmisiones intermedias, realizadas también en documento privado, el juez que ejecuta la sentencia despacha la ejecución respecto de estas transmisiones intermedias y eleva a públicos los documentos privados referentes a ellas.

El Registrador califica negativamente, entre otros, por el siguiente defecto:

Respecto de otra finca, consta inscrita a favor de persona distinta del transmitente.

La sociedad interesada recurre.

6. Cuando una finca está inscrita a nombra de persona distinta de aquella que otorga o a cuyo nombre se otorga una transmisión o gravámen, el Registrador debe denegar la inscripción pretendida (cfr. artículo 20, párrafos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando en todos sus puntos la calificación del Registrador.

15 febrero 2005

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. La última inscripción de dominio de una finca se expresa de la siguiente forma: «La nombrada Doña J.P.C., en nombre propio y además en nombre de los nombrados (los restantes copropietarios) vende esta finca destinada a edificar en ella una iglesia, a favor del Excelentísimo e Ilustrísimo Señor Doctor Don Ramón G. C., Obispo de esta Diócesis, mayor de edad, célibe y de esta vecindad por el precio de. El comprador declara que el terreno que ha adquirido está destinado a construirse sobre él un templo y escuelas. Don Ramón G. C., Obispo de Barcelona, inscribe su título de compra venta sin condición alguna especial».

Se presenta escritura por la que los apoderados de la Archidiócesis de Barcelona agrupan la finca anterior con otra, segregan una porción de la agrupada y ceden el derecho de superficie sobre la porción segregada.

La Registradora deniega la inscripción por hallarse la finca anterior inscrita a favor de don Ramón G. C., persona física, y no a nombre de la Iglesia. Los interesados recurren.

2. El recurso no puede prosperar. Es indudable la titularidad registral, aunque es cierto que la misma puede ser errónea, bien por error procedente del título que se inscribió, bien por error del Registro al practicar la inscripción. A partir de dicha claridad, el Registrador no puede hacer conjeturas, ni tener en cuenta que hace ochenta años se segregaran de esta finca otras porciones por uno de los Obispos que sucedieron en el cargo al titular registral, pues lo cierto es que la finca está inscrita a favor de persona distinta de quien realiza el otorgamiento (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 febrero 2005

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto ante la negativa del Registrador de la Propiedad a practicar asiento de presentación de una instancia por la que se solicita la cancelación de la prórroga de una anotación preventiva de embargo, por entender el recurrente, que no se ha extendido en los mismos términos en que se hallaba anotada.

2. El artículo 248 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador extender en el Diario, en el momento de la presentación de cada título, un breve asiento de su contenido, pero no quiere esto significar que el asiento deba practicarse irreflexiblemente y sin examen del documento presentado. Al contrario, el Registrador no extenderá asiento de presentación de los documentos a que hace referencia el artículo 420 del Reglamento Hipotecario.

Esta obligación del Registrador de calificar la aptitud del título presentado para asentarlo en el libro Diario del Registro, se encuentra explícitamente recogida en el artículo 258.4 de la Ley Hipotecaria (según redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril), debiendo, en el supuesto de denegarse la práctica del asiento de presentación, poner nota al pie de dicho título con indicación de las omisiones advertidas y de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien entregó o remitió en el mismo día o en siguiente hábil, pudiendo recurrirse en queja ante esta Dirección General de conformidad con el artículo 329 de la misma Ley Hipotecaria (según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

Ahora bien, no conviene ir muy lejos en el empleo de esta precalificación, cuyo oportuno ejercicio ha de reservarse para el momento de la calificación, habiendo señalado esta Dirección General, en su Resolución de 12 de enero de 2000 que la negativa a practicar un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicite sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.

3. El artículo 420 del Reglamento Hipotecario expresamente determina que los Registradores no extenderán asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

Como ha tenido ocasión de señalar reiteradamente esta Dirección General (confrontar entre otras la Resolución de 14 de julio de 2003, BOE de 15 de agosto), del propio tenor literal del artículo 66 de la Ley Hipotecaria resulta que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de las partes para acudir a los Tribunales para ventilar y contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Por el contrario, cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, desemboque en la práctica del asiento interesado, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (Art. 1 de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley, lo que conduce a su artículo 40 en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del registro cuando es inexacto, entre los que no se contempla el recurso gubernativo.

4. Consecuentemente con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, la instancia presentada no es título hábil para lograr la cancelación de la prórroga de la anotación preventiva, al encontrarse este asiento bajo la salvaguardia de los Tribunales.

Por ello, es de aplicación el principio general establecido en el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario de no extender asiento de presentación de los documentos privados, al no ser la instancia presentada uno de los supuestos legales en que se atribuye eficacia registral.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

2 marzo 2005

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento dictado en Autos de quiebra en el que se ordena tomar anotación preventiva de quiebra sobre determinadas fincas, así como la constancia de la fecha de la retroacción de dicha quiebra.

La Registradora deniega la práctica de la anotación por hallarse las fincas inscritas a favor de terceras personas. Los síndicos recurren respecto de una de las fincas.

2. El recurso no puede ser estimado. Como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), la anotación de la declaración judicial de quiebra, prevista en los artículos 142 y 166, 4°, del Reglamento Hipotecario, exige, por imperativo del principio registral de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria), que los bienes que hayan de soportarla se hallen inscritos a favor del quebrado. Apareciendo éstos inscritos a favor de personas distintas –en el caso concreto, adquirentes de quienes, a su vez, adquirieron del quebrado-, habrá de rechazarse la anotación solicitada. No puede estimarse la alegación de que al haberse verificado tales transmisiones con posterioridad a la fecha de retroacción de la quiebra, se hallan afectadas por la nulidad derivada del artículo 878, 2° del Código de Comercio y, de que, en consecuencia, dado su carácter radical y absoluto, procede la cancelación automática de los respectivos asientos con la sola presentación del auto declarativo de la quiebra, desapareciendo el obstáculo derivado de la exigencia de tracto sucesivo. Sin analizar ahora la cuestión de la armonización entre el precepto citado y el mecanismo protector recogido en la Ley Hipotecaria respecto de los terceros que reúnan los requisitos del artículo 34 de dicha Ley, es lo cierto que la cancelación de los asientos practicados en favor de los adquirentes posteriores del quebrado incluidos en el período de retroacción, cuando no concurre su consentimiento voluntariamente prestado, no podrá decretarse sino por resolución judicial firme dictada en proceso que haya sido debidamente entablado contra los titulares afectados, dándose así satisfacción tanto al principio registral de salvaguardia judicial de los asientos como al principio constitucional de protección jurisdiccional de los propios derechos (artículos 24 de la Constitución Española 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, y 174 de su Reglamento).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

 17 marzo 2005

Cierre del Registro que produce su falta.- En el presente recurso, nos encontramos ante un Auto judicial en el que se acuerda el embargo de las fincas registrales 29937 y 29935 del Registro de la Propiedad número 1 de Tarragona, inscritas a nombre de Don Jesús Montes González y Doña Cristina del Cueto de Montes, por deudas de Don Jesús Montes del Cueto y posterior auto recaído en recurso de reposición en el que se considera acreditado que el demandado es universal heredero, por lo que todos los bienes manifestados son privativos y de su exclusiva propiedad.

El principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria (corolario del principio constitucional de tutela judicial efectiva (Artículo 24 de la Constitución Española) impiden la práctica de la anotación preventiva solicitada cuando las fincas están inscritas a favor de terceras personas que no han intervenido en el procedimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa nos encontramos con un supuesto de tracto sucesivo abreviado, o modalización del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, al que se refiere el artículo 166.1 del Reglamento Hipotecario.

La protección del titular registral, el principio de legitimación y de tracto sucesivo exigen en estos supuestos que podíamos denominar excepcionales, que las garantías que establece la Legislación Hipotecaria sean exigidas con total rigurosidad. Así en este asunto no se han observado las exigencias del citado artículo del Reglamento Hipotecario, a pesar de que en el citado Auto de fecha doce de febrero de dos mil cuatro se exige al Actor que presente los documentos exigidos en el artículo 140 y 166.1.º del Reglamento Hipotecario.

De esta forma, el Auto recaído en recurso de reposición no es el cauce formal adecuado para la acreditación de la cualidad de heredero, debiéndose aportar el testamento o declaración de herederos, el certificado de defunción de los causantes y el Certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.

Alega así mismo el recurrente la obligación del Registrador de cumplir las resoluciones judiciales, y ello es, en efecto, cierto, pero también lo es (como también esta Dirección ha afirmado reiteradamente) que la calificación del Registrador de los documentos judiciales, consecuencia de la proscripción de la indefensión ordenada por el artículo 24 de la Constitución Española abarca, no a la fundamentación del fallo, pero sí a la observancia de aquellos trámites establecidos para garantizar que el titular registral ha tenido en el procedimiento la intervención prevista en las normas para evitar su indefensión.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

26 abril 2005

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. En este caso se dan los siguientes elementos definidores:

a) En diciembre de 1990 se vende una finca inscribiéndose dicha transmisión con una cabida de 948,68 metros cuadrados.

b) En expediente de dominio se dicta auto por el Juzgado en septiembre de 1990 estimando una mayor cabida de la finca de 518,09 metros cuadrados.

c) En octubre de 2002 se hace constar en el Registro esa mayor cabida en virtud de testimonio del indicado auto dictado ese mismo mes. El expediente de dominio se sigue con el anterior titular vendedor de la finca y se inscribe a favor de los actuales titulares en virtud de la inscripción 8.ª d) En julio de 2004 se dicta auto de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dejando sin efecto el auto que motivó la inscripción del exceso de cabida y el mismo mes se expide mandamiento por el Juzgado ordenando la cancelación de la referida inscripción 8.ª Presentados dichos documentos en el Registro, el Registrador suspende la cancelación al no haber sido citados en el expediente los actuales titulares registrales.

El interesado recurre.

2. No corresponde aquí considerar la procedencia de la inscripción del exceso de cabida en virtud de expediente de dominio en el cual no han intervenido los actuales titulares registrales a favor de quienes se ha practicado la inscripción. Una vez inscrita esa mayor cabida, la inscripción queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo podrá rectificarse mediante consentimiento del actual titular registral o resolución judicial dictada en procedimiento en que el mismo haya sido parte. Resulta así de las exigencias derivadas del principio constitucional de tutela judicial efectiva en consonancia con los principios de legitimación registral, tracto sucesivo y las reglas sobre rectificación de asientos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

30 mayo 2005  [6]

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad número cinco de Oviedo un mandamiento expedido por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de dicha ciudad, a fin de que «se proceda a tomar las anotaciones oportunas» de la Sentencia firme que se acompañaba, figurando como anexos del citado mandamiento: testimonio de la Sentencia firme del mismo Juzgado de fecha 22 de abril de 2003, autos n.º 115/99 promovidos por la entidad La Llamaza y otros señores, contra don Manuel Ángel Manso Camporro, María Orfelina Gutiérrez Fernández, María Natividad Parralejo Estévez, María Dolores Loredo Fonseda y Aurora Agueria Rodríguez, estas tres últimas declaradas en rebeldía: testimonio de la Sentencia firme de 15 de junio de 2004, de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en el recurso de apelación 0000172/2004, contra la Sentencia anterior la que confirma.

En la precitada Sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia, ya firme, se contiene el fallo siguiente: «debo declarar y declaro que la sociedad Casanor, S.L., en quiebra, es dueña y propietaria del edificio en construcción sito en sobre el terreno sito en el Bario de la Fuente Abajo en Ol/oniego, Concejo de Oviedo, con una superficie de 933 metros cuadrados; inscrita en le Registro de la Propiedad n.º 5 de Oviedo al libro 2121, tomo 2.962, finca 9.539, inscripción 12, actuando, en su virtud, la nulidad de los títulos y la cancelación de asientos registrales que puedan contradecir lo anteriormente declarado, así como la inscripción de la obra nueva del referido edificio a nombre de dicha entidad Casanor, S.L., en quiebra».

2. La nota de calificación emitida por el titular del Registro de la Propiedad número cinco deniega la inscripción del mandamiento, por los defectos que se resumen así: No haber sido parte en el proceso los titulares de derechos inscritos, Proyectos Urbanos Peñamea, S.L., titular del dominio y Banco Popular Español, S.A., titular del derecho de Hipoteca.-Ser necesaria la formalización de un título complementario, entre los titulares de derechos actualmente inscritos y Casanor, S.A., que delimite y especifique, conforme al principio de determinación, el dominio dividido. Ser necesario completar la Sentencia con la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la inscripción de la obra nueva por los arts. 45 y siguientes del Real Decreto 1093/97, de 4 de julio. La Sentencia (dada la declaración de rebeldía de algunos de los demandados) solo podrá ser objeto de anotación preventiva conforme al art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al primero de dichos defectos se le atribuye por el Registrador carácter insubsanable.

3. El Registrador, en su informe, y a la vista del tenor del recurso, llama la atención sobre un extremo del mismo que tiene un evidente alcance formal y procedimental: la argumentación que se vierte en el recurso gubernativo tiene como finalidad combatir el primero de los defectos por él consignados en la nota de calificación, precisamente considerado insubsanable, sin que se contenga en el recurso alusión, ni argumentación alguna, en torno a los restantes defectos que la citada nota indica. De lo expuesto se deriva una evidente consecuencia: este Centro Directivo habrá de examinar, únicamente, el primer defecto de la nota de calificación, en tanto que resulta ser el único combatido por el recurrente.

4. Centrada así la cuestión a examinar en este recurso, no procede sino confirmar el criterio que mantiene el funcionario calificador en su sólida y extensa nota de calificación, toda vez que, examinado únicamente el primer defecto de la misma (que es el objeto de recurso), como tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo (por todas la Resolución de 7-11-2002), tratándose de documentos judiciales «.el Registrador tiene la obligación de calificar determinados extremos entre los cuales no está el fondo de la Resolución pero sí, como más importante el de examinar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro conceda algún derecho que podría ser afectado por la Sentencia con objeto de evitar su indefensión prescrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria».

Por lo demás, como acertadamente pone también de relieve la nota de calificación recurrida, otras Resoluciones dictadas por este Centro Directivo insisten en que este extremo, está entre los obstáculos que surgen del Registro (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) como aspectos sujetos a la calificación de documentos judiciales, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, de lo que se sigue que aunque los titulares registrales al momento de la iniciación de tal procedimiento hubieran sido citados, no se puede dejar indefensos a los titulares actuales, los cuales habrían sido advertidos oportunamente de la situación existente -y en consecuencia evitado su indefensión-si la demanda se hubiera anotado preventivamente, tal y como previene el artículo 42.1.º de la Ley Hipotecaria.

5. Trasladadas las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa, los titulares de derechos inscritos, Proyectos Urbanos Peñamea, S. L., (titular de la inscripción 8.ª), y el Banco Popular Español (titular de la inscripción 9.ª), resultan afectados por la Sentencia al resultar limitado o gravado el derecho de dominio y dichos titulares no han sido parte en el proceso ni tampoco se anotó oportunamente la demanda en su día interpuesta.

6. Por lo demás, esta Dirección General en modo alguno puede entrar a valorar las consideraciones vertidas en su escrito por el recurrente en torno a que no pueda considerarse que al titular registral actual le ampare el artículo 34 de la Ley Hipotecaria; o las que también realiza en torno a la posición «Extra tabulas», eso sí -del acreedor hipotecario (una Entidad de Crédito), cuestiones todas ellas que están sometidas a la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, dejando expresa constancia de que la presente Resolución se contrae al primero de los defectos -único recurrido y aquí confirmado- que indica la nota de calificación, toda vez que el resto de defectos en ella consignados no ha sido objeto de recurso.

18 noviembre 2005

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Presentado en el Registro testimonio de sentencia por la que se declara que determinado local procedente de segregación es propiedad de la parte demandante, se declara dicha segregación y se ordena la cancelación de las anotaciones que contradigan lo expuesto, así como la práctica de la correspondiente inscripción, la Registradora rechaza las operaciones ordenadas porque: a) No aparecen como demandados todos los titulares registrales; b) aparecen sobre la finca dos anotaciones preventivas sin que conste tampoco que sus titulares hayan sido demandados; c) consta la existencia de demandados en situación de rebeldía y no se acredita el transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión y; d) no consta determinación de la cuota en el local segregado dado que se trata de un local sujeto a régimen de propiedad horizontal sin que pueda fijarse unilateralmente por el interesado sin concurso de la Comunidad de Propietarios.

2. El interesado recurre alegando que la sentencia es firme y su incumplimiento implica desobediencia a un pronunciamiento judicial en cuanto que la resolución es firme y ejecutiva; añade en el recurso que dicha sentencia ordena la cancelación de asientos contradictorios hayan sido o no demandados los titulares y alega además que los hechos negativos no deben probarse; en cuanto a la necesidad de constancia de la cuota señala que la finca debe inscribirse sin cuota. Se afirma en el recurso que el Registrador ha rebasado los límites del artículo 100 del Reglamento Hipotecario dado que no puede examinar los defectos procesales o sustantivos de una sentencia. En cuanto a la no cancelación de las anotaciones preventivas que pesan sobre la finca, el recurrente indica que nadie ha pedido ni ordenado esas cancelaciones.

Son pues tres las cuestiones que se plantean en este recurso y se refieren a: 1, si es inscribible una sentencia sin que conste que hayan sido demandados todos los titulares de una finca cuyo dominio se reconoce a un tercero; 2, si constando la existencia de demandados en rebeldía es inscribible o no la sentencia firme sin que se acredite el transcurso del plazo para que el demandado pueda ejercitar la acción de rescisión; 3, si es inscribible la finca segregada sin fijación de cuota. [7]

  1. 3. En cuanto a la primera cuestión, como ha dicho este Centro Directivo, para que en virtud de un pronunciamiento judicial pueda ser rectificado el Registro es necesario que aparezcan como demandados o hayan tenido la adecuada intervención en el procedimiento todos los titulares registrales afectados por la rectificación por aplicación del principio constitucional de interdicción de la indefensión (artículo 24 Constitución Española) y de los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo (artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria); tratándose pues la omisión de dicha intervención de la falta de un trámite esencial del procedimiento e implicando al mismo tiempo un obstáculo registral para la inscripción, el defecto debe ser confirmado de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de la Registradora.

29 diciembre 2005

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por doña Alicia Ballester Ferreres, Procuradora de los tribunales, en representación de doña EIke Hensel, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Vinarós a practicar una anotación preventiva de prohibición de «inscribir».

Justifica la negativa a practicar dicha anotación preventiva en el hecho de constar la finca inscrita a nombre de persona distinta del demandado.

La recurrente fundamenta su recurso en los siguientes motivos: 1.–Naturaleza jurídica del mandamiento; 2.–Efectos de los embargos y por analogía del resto de mandamientos; 3.–Inexistencia de tercero de buena fe. Concluye solicitando se cancele la inscripción practicada a favor del titular registral y se anote el mandamiento ordenando la prohibición de «inscribir».

En el orden cronológico debe tenerse en cuenta la presentación en el Registro de la Propiedad prioritaria de la escritura de compraventa frente a la posterior presentación del mandamiento que contiene la prohibición de «inscribir».

Es de señalar que de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador.

2. Alega la recurrente, en el primer fundamento de su recurso, la obligación que tienen los registradores de cumplir lo ordenado por Jueces y Tribunales.

Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a las Autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido esta Dirección General en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así la salvaguarda de la autonomía privada (y, con ello, el propio tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de ella), impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, aparte de a las formalidades extrínsecas del documento presentado.

Ese principio de tutela de la autonomía privada e interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento.

Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el Juzgador ni tampoco el cumplimiento de los trámites seguidos en el procedimiento judicial (a diferencia del control que sí le compete, en cambio, sobre los trámites e incidencias esenciales de un procedimiento o expediente administrativo, si se compara el tenor del artículo 99 frente al artículo 100 del Reglamento Hipotecario), su calificación de actuaciones judiciales sí deba alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento, independientemente del modo en que se haya cumplimentado ese emplazamiento, cuya falta sí debe denunciar el registrador pero cuyo modo sólo compete apreciar al juez.

Todo ello no es sino consecuencia del principio registral de legitimación consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual a todos los efectos legales se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular; del más genérico principio constitucional de interdicción de la indefensión, consagrado en el artículo 24 de la Constitución y del principio de relatividad de la cosa juzgada (Cfr. artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Presumiéndose que los derechos reales inscritos pertenecen al titular registral se deduce el principio de tracto sucesivo, estableciendo expresamente el artículo 20.7 de la misma Ley hipotecaria que no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la Ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. Ciertamente el inciso segundo de este mismo artículo 20.7 de la Ley Hipotecaria contiene una excepción, pero limitada a los procedimientos criminales cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar en el mandamiento, supuesto que no es el contemplado en el presente expediente.

27 febrero 2006

Cierre del Registro que produce su falta.- Los principios de legitimación y tracto sucesivo impiden que pueda anotarse un embargo sobre finca inscrita a favor de persona distinta de aquélla contra la que se sigue el procedimiento. Esta calificación no supone extralimitación del Registrador, pese a tratarse de un documento judicial. Ver, más extensamente, “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Tracto sucesivo”.

1 agosto 2006

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Se presenta en el Registro mandamiento en el que, como consecuencia de Sentencia firme en la que se declara la nulidad de una inscripción de hipoteca y del Procedimiento Judicial Sumario por el que se ejecutó la misma, se ordenan las cancelaciones correspondientes.

Resultando del Registro que la finca se transmitió por el adjudicatario del procedimiento a un tercero, el Registrador deniega las cancelaciones por no haber intervenido en el procedimiento este tercero que es el actual titular registral.

2. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que en el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no ha intervenido el titular registral de las fincas. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.

3. Alega el recurrente que el Registrador infringe el artículo 118 de la Constitución que le obliga a cumplir las sentencias firmes, pero, para que ello sea así es preciso que la inscripción que se solicita no incurra en indefensión, la cual se habría evitado si la demanda de nulidad que acabó con la sentencia referida hubiera sido anotada en el Registro, pues tal anotación habría publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitada la indefensión producida.

4. También alega el recurrente que el titular registral no es de buena fe pues conocía la sentencia. Tal alegación no es atendible pues, además de no probarse, el procedimiento registral no es el camino adecuado para desvirtuar la presunción de buena fe, lo que sólo puede acreditarse y declararse judicialmente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

25 noviembre 2006

Cierre del Registro que produce su falta.- En el supuesto del presente recurso, se plantea el problema de si procede practicar la inscripción de una escritura de segregación y venta otorgada por quien fue titular registral, si bien en la actualidad es persona distinta de quien consta como titular en el Registro.

1. El artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorga o a cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Este precepto recoge el principio de tracto sucesivo, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema hipotecario que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones realizadas, sin ruptura de la cadena de transmisiones y cuya aplicación ha sido reiterada por este Centro Directivo en numerosas Resoluciones.

Este principio está íntimamente relacionado con el principio de legitimación recogido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y que supone una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro así como un reconocimiento de legitimación dispositiva a favor del titular registral, por lo que este principio lleva consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular. Pues bien, en el supuesto del presente recurso ambos principios son vulnerados ya que la escritura de segregación y venta cuya inscripción se pretende aparece otorgada por persona distinta del actual titular registral, sin que los documentos complementarios presentados por el recurrente sirvan para subsanar este defecto. Asimismo, dado que la finca ha sido objeto de numerosas segregaciones, no aparece reservada superficie alguna, conforme al artículo 47 «in fine» del Reglamento Hipotecario, para el acceso al Registro de la escritura ahora presentada.

En este sentido conviene tener en cuenta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 1944 que exige para inscribir una segregación faltando superficie en la matriz, que se proceda previamente a inscribir el exceso de cabida respecto de ésta última, inscripción que requiere en todo caso el consentimiento del titular de dicha finca. Lo que no es posible en ningún caso es proceder a la inscripción de un título de segregación y venta cuando el propietario que segregó determinó el resto y lo transmitió a tercero sin dejar superficie pendiente de segregar, ya que en este caso lo procedente será identificar de forma adecuada la finca cuya inscripción se solicita, a fin de determinar si obedece a un exceso de cabida de la finca matriz, en cuyo caso será necesario inscribir previamente dicho exceso con el consentimiento del titular registral de la matriz conforme a los artículos 38, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria; o por el contrario se trata de alguna de las segregaciones que debieron acceder al Registro y no se inscribieron, sin que se dejara reservada a favor de titular registral anterior superficie suficiente para inscribirlas ahora, en cuyo caso será necesario proceder a la rectificación de los asientos ya practicados, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

En el mismo sentido se pronunció la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de noviembre de 2004, de acuerdo con la cual no cabe inscribir una segregación retrasada, dado que ya constaba inscrita la finca matriz a nombre de persona distinta de la que segregó, pues en la escritura de compra de dicha finca matriz, no se consignó que estaba pendiente una segregación, por lo cual existe un obstáculo de tracto sucesivo, conforme a los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión en paralelo con los de tracto sucesivo y legitimación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

9 febrero 2007

Cierre del Registro que produce su falta.- Solicitada inmatriculación de una finca en virtud de escritura pública de compraventa, el Registrador la deniega por considerar que la finca está inscrita a nombre de tercera persona y que lo que procede es la reanulación del tracto sucesivo.

2. Entrando ya en el fondo del recurso, se plantea el problema de si procede practicar la inscripción de una escritura de compraventa otorgada por persona distinta de quien consta como titular en el Registro. En este sentido conviene tener en cuenta el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que exige para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorga o a cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

Este precepto recoge el principio de tracto sucesivo, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema hipotecario que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones realizadas, sin ruptura de la cadena de transmisiones y cuya aplicación ha sido reiterada por este Centro Directivo en numerosas Resoluciones. Este principio está íntimamente relacionado con el Principio de legitimación recogido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y que supone una presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro así como un reconocimiento de legitimación dispositiva a favor del titular registral, por lo que este principio lleva consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular. Pues bien, en el supuesto del presente recurso ambos principios son vulnerados ya que la escritura de compraventa cuya inscripción se pretende aparece otorgada por persona distinta del actual titular registral, ya que la finca figura inscrita a favor de Jacknel Land.

3. Finalmente, en la escritura presentada se solicita al Registrador la inmatriculación de la finca objeto de la compraventa. El artículo 199 de la Ley Hipotecaria, regula los medios para proceder a la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna. De este precepto resulta que la inmatriculación es el ingreso de una finca en el Registro mediante la apertura de folio a la misma. Por tanto un requisito necesario para proceder a la inmatriculación es que la finca no esté inscrita a favor de persona alguna, tal y como ha señalado esta Dirección General en numerosas Resoluciones como la de 19 de diciembre de 1946 o la de 10 de febrero de 1956. Sin embargo, en el supuesto del presente recurso, la finca que se pretende inmatricular ya figura inscrita a favor de tercera persona, por tanto es correcto el rechazo del Registrador a la práctica del asiento solicitado, evitando así un supuesto de doble inmatriculación. Es cierto que el Registrador no especifica los datos registrales de la finca ya inmatriculada que impide la inscripción del presente título; pero estos datos se pueden obtener a través del cauce más adecuado que es la solicitud de publicidad formal de la finca que figura inscrita a nombre de tercera persona, según el Registrador, de manera que una vez analizada podrá el recurrente discrepar o no con el criterio del Registrador y en su caso acudir al procedimiento judicial de identificación de la finca previsto en el artículo 306 del Reglamento Hipotecario o cualquier otro que sea procedente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificación del Registrador.

12 febrero 2007

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. El único problema que plantea el recurso es el de si, existiendo una sentencia declarando la quiebra y la retroacción de la misma, pueden cancelarse los asientos registrales referentes a actos posteriores a la fecha de retroacción, la cual fue fijada por Auto de 29 de marzo de 1997, siendo así que dicha quiebra no se hizo constar en el Registro de la Propiedad.

2. No puede el Registrador, ni, por tanto, este Centro Directivo, entrar en el fondo del fallo ni en sus fundamentos. Pero, independientemente de que puedan o no ser afectados por la retroacción de la quiebra titulares de asientos registrales, es lo cierto que para que una quiebra tenga efectos cancelatorios contra los titulares de asientos posteriores es necesario que tal quiebra haya sido objeto del pertinente asiento que publique la situación, y no puede argumentarse contra ello que los derechos a cancelar sean posteriores a la fecha a la que se retrotraen los efectos de dicha quiebra, ya que, si no fuera así, se quebrantaría el principio constitucional de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y proscripción de la indefensión (artículo 24 de la Constitución Española), así como los principios registrales de salvaguarda judicial de los asientos (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria), de legitimación (cfr. artículo 38 de la misma Ley), y de tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la ley Hipotecaria), los cuales impiden inscribir o anotar un título no otorgado por el titular registral o resultante de un procedimiento en el que no ha sido parte.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

27 abril 2007

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. En ejecución de Sentencia se presenta en el Registro Auto por el que se declaran resueltos ciertos contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos por cumplimiento de la condición resolutoria inscrita. El registrador suspende la inscripción porque, estando las fincas inscritas a favor de subadquirentes, no consta que los mismos hayan sido demandados o notificados del procedimiento. El interesado recurre.

2. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la nota recurrida toda vez que en el procedimiento del que dimana el auto calificado no han intervenido los titulares regístrales de las fincas. Como ha señalado reiteradamente este Centro Directivo, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos regístrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.

3. Con lo anteriormente dicho, no se infringe el artículo 118 de la Constitución que obliga al Registrador a cumplir las resoluciones judiciales firmes, pues, para que ello sea así es preciso que la inscripción que se solicita no incurra en indefensión, la cual se habría evitado si la demanda de resolución que acabó con la sentencia referida hubiera sido anotada en el Registro, pues tal anotación habría publicado la existencia del procedimiento y, por tanto, evitado la indefensión producida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

8 junio 2007

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la nota recurrida toda vez que no consta de la documentación presentada que en el procedimiento del que dimana el auto calificado haya intervenido el titular de la anotación. Como ha señalado reiteradamente este centro directivo, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos regístrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución. Con lo anteriormente dicho, no se infringe el artículo 118 de la Constitución que obliga al Registrador a cumplir las resoluciones judiciales firmes, pues, para que ello sea así es preciso que la inscripción que se solicita no incurra en indefensión.

2. El recurso no puede basarse en documentos no tenidos en cuenta por el Registrador en el momento de extender la calificación. Por ello no pueden apreciarse los argumentos de la recurrente sobre intervención en el procedimiento del titular de la anotación.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, sin perjuicio de que, presentados todos los documentos de nuevo en el Registro, sean objeto de una nueva calificación.

2 junio 2008

Cierre del Registro que produce su falta.- Sobre aplicación de este principio en materia de embargos, ver el apartado “ANOTACIÓN DE EMBARGO. Tracto sucesivo”.

30 mayo 2009

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. En el supuesto del presente recurso, se plantea el problema de si procede practicar la inscripción de una escritura de constitución de servidumbres otorgadas por personas que, en un momento fueron titulares registrales de los predios dominante y sirviente, pero en el momento en el que se pretende la inscripción, tales predios aparecen inscritos a favor de otras personas, quienes han devenido titulares después de distintas transmisiones.

2. Como ha dicho con anterioridad este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), el artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorga o a cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Este precepto recoge el principio de tracto sucesivo, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema hipotecario que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones realizadas, sin ruptura de la cadena de transmisiones y cuya aplicación ha sido reiterada por este Centro Directivo en numerosas Resoluciones. Este principio está íntimamente relacionado con el principio de legitimación recogido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y que supone una presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro así como un reconocimiento de legitimación dispositiva a favor del titular registral, por lo que este principio lleva consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular. Pues bien, en el supuesto del presente recurso ambos principios son vulnerados ya que la escritura cuya inscripción se pretende aparece otorgada por persona distinta del titular registral, sin que los documentos complementarios presentados por el recurrente sirvan para subsanar este defecto.

3. Además, el principio de tracto sucesivo supone no acreditar, como hace el recurrente, que los otorgantes han sido titulares de las fincas en el momento en que se constituye el gravamen, sino que, según el Registro, lo son en el momento en que se solicita la inscripción, ya que, de lo contrario, se produciría un posible perjuicio causado por indefensión contra los titulares que han inscrito con posterioridad, sin que los gravámenes que ahora se pretenden inscribir tuvieran reflejo registral. Por esta razón, la única forma en que las servidumbres pudieran inscribirse sería que prestaran consentimiento los titulares registrales que figuran como tales en el Registro. A esta conclusión se llega también por el principio de prioridad, ya que, habiendo tenido acceso al Registro un acto dispositivo por el que el titular transmite su dominio, no pueden tener acceso actos (aunque sean anteriores) otorgados por el titular anterior (cfr. artículo 17 de la ley Hipotecaria)

4. El argumento que utiliza el recurrente de que las servidumbres aparentes tienen efecto contra tercero aunque no estén inscritas, no tiene efecto alguno para producir la inscripción, pues su efecto puede ser tenido en cuenta en el caso de un juicio, pero es indiferente a los efectos de lograr la inscripción.

5. Es irrelevante la alegación del recurrente relativa a la Resolución de 11 de octubre de 2005, toda vez que se refiere a un supuesto distinto, pues la alteración intermedia que se había producido entre el título presentado y las fincas afectadas, era una simple agrupación de éstas, sin que estuviera afectada la titularidad de las mismas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

21 agosto 2009

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Este recurso versa sobre la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato privado de cesión onerosa de derechos de uso y disfrute sobre determinadas plazas de un aparcamiento subterráneo en régimen de concesión, otorgada judicialmente en rebeldía del demandado. La inscripción se solicita cuando la concesión administrativa y por tanto las fincas adquiridas figuran ya inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona distinta del transmitente y del que fue condenado en la sentencia que se ejecuta, debiéndose considerar además que la demanda de elevación a público del contrato privado de compraventa no fue objeto de anotación preventiva.

Es principio básico de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En consecuencia, estando las fincas transmitidas, inscritas en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los Tribunales a favor de una persona jurídica distinta del anterior titular registral, no podrá accederse a la inscripción del ahora calificado sin consentimiento del actual titular registral, por más que haya sido otorgado por titular anterior de quien trae causa el actual (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). Esta conclusión no puede alterarse por el hecho de tratarse de un título derivado de un procedimiento judicial, ya que respecto de estos se exige que el titular registral actual haya sido parte en el proceso (artículo 40 de la Ley Hipotecaria) o que se hubiera tomado en su día y estuviera vigente la correspondiente anotación preventiva de la demanda interpuesta (cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria). Sólo con las mencionadas cautelas puede garantizarse el adecuado desenvolvimiento del principio constitucional de la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de la interdicción de la indefensión, con base en el artículo 24 de la Constitución Española, una de cuyas manifestaciones tiene lugar en el ámbito hipotecario a través de los reseñados principios de salvaguarda judicial de los asientos registrales, tracto sucesivo y legitimación. Finalmente –en cuanto a los razonamientos de que en otros Registros se ha inscrito–, no puede concluir este Centro Directivo sin manifestar que es, igualmente, principio esencial para la existencia de la seguridad jurídica preventiva que la calificación registral sea independiente y de exclusiva responsabilidad del Registrador que la realiza, no pudiendo quedar, en ningún caso, vinculada por calificaciones de otros Registradores.

Esta Dirección General ha acordado desestimar íntegramente el recurso y confirmar y mantener íntegramente la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

13 enero 2010

Cierre del Registro que produce su falta.- Se vulnera el principio de tracto sucesivo cuando falta la intervención del titular registral en un procedimiento de expropiación forzosa. Ver la Resolución en el apartado “EXPROPIACIÓN FORZOSA. Personas que deben intervenir”.

19 abril 2010

Cierre del Registro que produce su falta.- 14. Por último, en cuanto al segundo defecto señalado por el Registrador, es por completo ajustada a derecho la calificación impugnada al denegarse la inscripción de parte de la superficie de la finca registral 5.499, por aparecer dicha superficie inscrita en favor de persona distinta al aportante y haberse segregado de la misma finca pasando a formar parte la finca registral 22.725. Así resulta de la simple aplicación del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

8 julio 2010

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. En el presente expediente se discute si procede el reflejo registral de una Sentencia en la que se estima una demanda interpuesta contra el Comisario y Sindicatura de la quiebra del titular registral, en ejercicio de tercería de dominio, por la que se declara que pertenece el dominio al demandante y se ordena que se levante la intervención decretada respecto de dicha finca en la quiebra. La Registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos: 1)… 2)…; 3) No resultar haberse dirigido el procedimiento contra los herederos de doña R. C. P. exigencia que resulta del carácter ganancial de las fincas.

5. En relación con el tercero de los defectos, constando las fincas a que se refiere la Sentencia, inscritas a nombre de don J. R. M. C. y doña R. C. P. como gananciales, dado que la esposa no ha sido demandada, y considerando los artículos 24 de la Constitución, 20 de la Ley Hipotecaria, 100 y 140 del Reglamento Hipotecario, y la doctrina de este Centro Directivo en la materia (entre las más recientes, Resolución de 30 de abril de 2009) sólo cabrá llevar a cabo las inscripciones solicitadas en tanto el procedimiento se haya seguido contra todos los titulares registrales. Dicha falta de tracto sucesivo es uno de los aspectos que el Registrador puede y debe calificar, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la Resolución de 31 de enero de 2006. En efecto, la falta de intervención en el procedimiento de los titulares registrales, atenta contra los principios de tutela judicial efectiva, legitimación y tracto sucesivo. Por ello, procede confirmar el defecto señalado por la Registradora.

15 julio 2010

Cierre del Registro que produce su falta.- Las limitaciones en materia de calificación de documentos judiciales no impiden rechazar, por aplicación del principio de tracto sucesivo, la inscripción de un fallo judicial que ordena la cancelación de determinadas inscripciones de dominio si en el procedimiento seguido no ha tenido intervención el titular de la hipoteca que gravaba las fincas.

3 marzo 2011

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Se presenta en el Registro de la Propiedad de Madrid número 39 un testimonio de auto de homologación judicial de acuerdo adoptado por las partes en proceso de juicio ordinario, con efecto de transacción judicial. En dicho acuerdo las demandadas reconocen, a favor de los demandantes, que suscribieron en su favor un contrato privado de compraventa de una finca registral con pago y entrega de llaves, y se avienen a que por el Juzgado se ordene al Registro que inscriba el referido contrato de compraventa.

Del Registro resulta que la finca objeto de transacción se halla inscrita a favor de la madre de las demandadas, con carácter presuntivamente ganancial, y que consta la presunción de ganancialidad a favor del cónyuge de su segundo matrimonio. La adquisición se produjo en virtud de una escritura de elevación a público de documento privado otorgada por el Instituto de la Vivienda de Madrid y las demandadas como herederas de la fallecida, titular registral actual, resultando al mismo tiempo de la propia inscripción que el segundo marido –favorecido por la presunción de ganancialidad que consta en el Registro– falleció con posterioridad a la madre dejando como heredera única testamentaria a ésta última.

El registrador suspende la inscripción por aparecer la finca inscrita a nombre de terceras personas distintas de la demandada, por faltar la acreditación de la situación arrendaticia de la finca, y por ser necesario determinar la proporción en que se adquirieron los bienes. Los demandantes recurren ante esta Dirección General los primeros dos defectos, alegando respecto del primero de los mismos que al menos deben inscribirse a favor de la demandante dos terceras partes de la finca por pertenecer a las demandadas en su condición de herederas de la titular registral; y, en cuanto al defecto relativo a la situación arrendaticia, que en el Registro consta que la finca no está arrendada.

2. El primer defecto debe mantenerse. Sin entrar a valorar ahora –por no haberse planteado en la nota de calificación– si la homologación judicial de un acuerdo privado de compraventa es título apto para la inscripción en el Registro de la Propiedad, lo cierto es que de acuerdo con el principio general del tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, para inscribir ese auto de homologación judicial de compraventa privada suscrito entre demandantes y demandadas, deberá constar previamente inscrito dicho dominio a favor de éstas últimas.

Es cierto que los actos dispositivos sobre bienes que aparecen registrados a favor del causante pueden ser inscritos sin necesidad de previa partición hereditaria, siempre que aparezcan otorgados por quienes acrediten ser todos los llamados a la herencia y conste su aceptación expresa o derive ésta, por ley, del propio acto dispositivo cuya inscripción se cuestiona (véase artículo 20, párrafo quinto, número 2.º, de la Ley Hipotecaria). No obstante, en el presente expediente resulta del Registro que las demandadas son herederas de la titular registral –ellas fueron las que elevaron a público el contrato privado de venta que causó la inscripción a favor de la referida titular–, pero, del propio modo, consta también en el Registro que el favorecido por la presunción de ganancialidad según la inscripción de la finca objeto de transacción, que no era padre de las demandadas, falleció con posterioridad a la titular registral con testamento en el que instituía a ésta última como heredera única sin previsión de sustitución alguna, de modo que, de acuerdo con el artículo 912.3 del Código Civil, procederá con respecto a este presunto titular registral la apertura de la sucesión intestada.

En consecuencia, para lograr la inscripción en este caso y con relación al defecto señalado, se precisaría destruir la presunción de ganancialidad acreditando en forma auténtica la condición de privativa de la finca de la titular registral, madre y causante de las demandadas –sus únicas herederas–, o bien acreditar de forma auténtica que en el momento de la adquisición el titular registral no se encontraba casado con el favorecido por la presunción de ganancialidad, en cuyo caso deberá obtenerse la ratificación del convenio por quien resulte ser heredero de quien sea el verdadero cónyuge favorecido con la presunción de ganancialidad en el momento de la adquisición. Entretanto no puede practicarse la inscripción sin el consentimiento de los herederos de quien en el Registro aparece favorecido con tal presunción.

3. La solicitud del recurrente relativa a que se inscriban al menos dos terceras partes a favor de los demandantes no es admisible, además de porque no es comprensible el motivo por el que se solicita respecto de esa concreta parte y no de otra. Además y como ha reiterado el Tribunal Supremo (vid. Sentencias referidas en los «Vistos») producido el hecho sucesorio, todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición, y si en la partición se adjudica algún bien proindiviso, pasan a ser titulares en copropiedad de modo que, antes de la partición los herederos podrán enajenar su cuota hereditaria ideal sobre la herencia pero no bienes concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la herencia.

8 julio 2011

 

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de inscribir una rectificación en el Registro sobre el dominio de una parte indivisa de una finca como consecuencia de una sentencia firme, siendo así que la demanda se dirigió contra quienes, por sus apellidos, parecen ser los hijos de los titulares registrales.

2. La registradora atribuye a la documentación presentada el defecto de que es necesario acreditar la circunstancia de que los demandados son herederos de los titulares registrales.

3. Como se ha señalado en Resoluciones anteriores (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva desde el punto de vista procesal apreciada por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.

Por lo tanto entiende este Centro Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que sí es materia a la que alcanza la potestad de calificación del registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

4. En el presente supuesto, la sentencia se ha dictado en un procedimiento en que han sido demandados quienes parecen ser herederos del matrimonio que es titular registral. Es evidente que esta circunstancia debe acreditarse mediante la aportación de los documentos correspondientes, que no son otros que los establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria, y 76 de su Reglamento, es decir, el título sucesorio, acompañado de certificados de defunción y últimas voluntades de los titulares registrales.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

1 julio 2011

Cierre del Registro que produce su falta.- Como consecuencia de este principio, no es inscribible la sentencia que ordena la cancelación de determinadas inscripciones si el titular registral de las mismas no ha tenido intervención en el procedimiento judicial. La resolución puede verse en el apartado “CANCELACIÓN. Ordenada judicialmente”.

14 julio 2011

Cierre del Registro que produce su falta.- La aplicación de este principio, junto con los de legitimación y prioridad es el fundamento de este recurso, que puede verse en el apartado “PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. Protección de los asientos registrales”. El problema planteado es la solicitud de inscripción de una compraventa otorgada por el titular registral y presentada cuando la finca está inscrita a favor del adjudicatario en un procedimiento administrativo seguido contra dicho titular.

25 agosto 2011

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. En el presente expediente se pretende la inscripción de una reversión a favor de un tercero, distinto al titular expropiado, de una finca respecto de la cual no consta inscrita previamente la expropiación de la que se ha obtenido dicha reversión. Tan sólo se acompaña resolución administrativa que declara la reversión; el acta de pago y hoja de aprecio en la que se describe la finca objeto de reversión y un acta administrativa de acuerdo amistoso.

2. No cabe duda que el derecho de reversión sobre bienes inmuebles tiene naturaleza real y es transmisible, por lo que puede tener acceso al Registro. Igualmente lo será la transmisión operada como consecuencia del ejercicio del derecho de reversión (cfr. artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria).

Dispone así el artículo 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, en la redacción dada al mismo por Ley 38/1999, de 5 de noviembre, que en las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.

3. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que consagra en nuestro Derecho hipotecario el denominado principio del tracto sucesivo, para inscribir un título por el que se transmita el dominio –en este caso, una reversión de finca procedente de expropiación–, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue el acto referido.

En el presente expediente, resulta que la finca objeto de reversión aún se encuentra inscrita a favor del particular expropiado –que además es diferente del reversionario– por lo que procede denegar la inscripción solicitada en tanto no se obtenga la referida previa inscripción o cuando menos, se aporte, a modo de tracto abreviado, el título de la expropiación con todos los requisitos legalmente exigidos. De otro modo se estaría tabularmente privando de una finca al titular registral sin su legítima intervención, conculcando así el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos contenido en el artículo 24 de la Constitución.

A este respecto debe recordarse que el derecho de reversión, para el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, opera en favor del primitivo dueño o sus causahabientes, que son quienes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado (véase artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa). Por tanto para que el derecho de reversión se produzca en favor de persona distinta del expropiado, deberá acreditarse la transmisión de tal derecho por parte de éste, cumpliendo las exigencias generales de tracto sucesivo.

4. Como ya señalara este Centro Directivo (véase Resolución de 28 de julio de 2001) normalmente la cualidad de expropiado consta en el Registro sólo de manera implícita, pues en la inscripción de la expropiación consta la persona del anterior titular contra quien se dirigió el expediente. En este contexto, legalmente está reconocida la posibilidad de transmisión de tal cualidad, puesto que el derecho de reversión se reconoce a favor del expropiado y de sus causahabientes (cfr. artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa), por lo que los derechos que atribuye tal cualidad son perfectamente inscribibles por gozar de la inmediatividad y eficacia erga omnes de todo derecho real. Pero para inscribir tales derechos han de concurrir todos los requisitos legales, y esencialmente, los de documentación pública y tracto sucesivo, algo que no acontece en el presente supuesto en el que falta la previa inscripción del título expropiatorio y de aquél por virtud del cual se transfirió el derecho de reversión en favor del presentante.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

30 septiembre 2011

Cierre del Registro que produce su falta.- La falta de citación de los titulares de algunos derechos reales o cargas sobre elementos privativos de un inmueble es defecto que impide la inscripción de una sentencia que declara ilegal la licencia de construcción. La resolución puede verse en el apartado “DOCUMENTO JUDICIAL. Ámbito de la calificación”.

3 febrero 2012

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Ante las alegaciones formuladas en el escrito de recurso y dadas las vicisitudes formales por las que ha atravesado la formación del expediente que ha dado lugar a esta Resolución es preciso recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo en relación a algunas cuestiones relevantes.

En primer lugar que el objeto del recurso lo constituye exclusivamente la calificación del registrador emitida en relación a la documentación presentada (artículo 326 de la Ley Hipotecaria y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000). En consecuencia la resolución del presente supuesto ha de basarse exclusivamente en los documentos presentados al tiempo de la calificación registral, de modo que no han de ser tenidos en cuenta en el seno de este recurso los documentos no aportados en aquel momento (cfr. Resoluciones de 21 de enero de 2006, 21 de mayo de 2007 y 18 de enero de 2010). En el presente caso, el recurrente acompaña en un momento posterior a la calificación el testimonio de la Sentencia recaída en el juicio declarativo ordinario que provocó el procedimiento de ejecución cuyo auto firme ha sido objeto de presentación. El registrador considera que esta documentación aportada posteriormente no subsana los defectos alegados por lo que reitera su calificación que es en consecuencia el objeto de la presente tal y como resulta de los artículos 323, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria.

Por otro lado se discute la competencia del registrador para calificar el documento judicial presentado alegando que implica cuestionar la fundamentación jurídica del juez. La afirmación del recurrente de que no es admisible que el registrador ponga en duda el dominio del actor declarado en Sentencia judicial firme no es aceptable pues en ningún momento la nota de calificación, que como resulta además del párrafo anterior no tiene por objeto la Sentencia sino el auto de ejecución, lleva a cabo semejante afirmación. Pero es que además, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una resolución que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley Hipotecaria) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado en el procedimiento.

2. Ceñido el recurso al primero de los defectos señalados en su nota por el registrador, dado que el escrito no alude a la segunda cuestión planteada en la nota (relativa al artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es claro que no puede prosperar por existir una evidente falta de tracto al constar la finca objeto del procedimiento judicial y respecto de la que se solicita la alteración del contenido del registro, inscrita a nombre de personas distintas de la sociedad demandada.

Las alegaciones del recurrente en el sentido de que la Sentencia contempló el hecho de la nueva titularidad o el hecho de que la liquidación de la sociedad fuera llevado a cabo por quien comparece en el proceso como representante de la sociedad demandada y anterior titular registral y que dicha persona sea uno de los actuales titulares registrales, no empañan las afirmaciones anteriores no sólo porque dichas circunstancias no resultan del documento presentado y calificado sino porque los titulares registrales (los dos, circunstancia que olvida el escrito de recurso) no han sido parte en el procedimiento judicial como exige nuestro ordenamiento y esta Dirección General ha exigido a lo largo de una continuadísima doctrina.

Es cierto que nuestra legislación contempla la posibilidad de que se anoten medidas cautelares aunque el titular registral no sea la persona contra la que se ha dirigido el procedimiento, pero no lo es menos que dicha previsión está limitada a los procedimientos criminales y que este Centro Directivo ha exigido el cumplimiento puntual de los requisitos establecidos en el último párrafo del artículo 20 de la Ley Hipotecaria (Resolución de 14 de febrero de 2008).

Es cierto que la coincidencia de fechas entre el entablamiento de la demanda y la escritura de liquidación de la sociedad titular registral pueden inducir a pensar que ha existido una voluntad de ponerse a salvo de las consecuencias de la acción judicial pero esta circunstancia, a falta de consentimiento de los titulares registrales, es precisamente la que nuestro ordenamiento exige que se ponga de manifiesto en procedimiento seguido contra los mismos mediante el ejercicio de la acción que corresponda.

Tampoco cabe alegar indefensión pues el ordenamiento jurídico español provee de medios suficientes a quienes reclaman el amparo de los Tribunales para asegurar las consecuencias de los procesos, como provee de acciones a quienes se sientan perjudicados por un título para solicitar su nulidad o rescisión de concurrir causas para ello.

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

11 febrero 2012

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador a inscribir un derecho de traspaso adquirido en virtud de subasta judicial. El registrador de la Propiedad suspende la práctica de la inscripción solicitada por aparecer la finca, objeto de la anotación, inscrita a favor de persona distinta de la demandada y no constar inscrito sobre dicha finca ningún tipo de derecho a favor de la entidad demandada y no resultar que el titular registral ha sido parte en el procedimiento. El recurrente alega que lo que pretende es la inscripción del derecho de traspaso declarado judicialmente, por lo que, tratándose de un mandamiento judicial, el registrador no puede negarse a su despacho.

2. En primer lugar, ha de hacerse constar que, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, la resolución de este recurso debe limitarse a los defectos atribuidos por el registrador, sin que pueda entrar en el examen de otras cuestiones.

3. Se plantea el tantas veces abordado tema de la calificación de los documentos judiciales. En cuanto a este problema, este Centro Directivo ha afirmado (vid. por todas la Resolución de 7 de febrero de 2012 [2.ª]), que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a la práctica de la inscripción.

4. Adjudicado el derecho de traspaso sobre una finca que aparece inscrita a nombre de persona distinta de la deudora, el principio de tracto sucesivo, regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, impide la práctica del asiento solicitado mientras no se presenten oportunamente en el Registro los documentos indispensables que permitan reflejar la eventual inscripción omitida (cfr. Resolución de 25 de mayo de 1962), por lo que debe lograrse, en el presente caso, la previa inscripción del arrendamiento del que se derive el eventual derecho de traspaso. Ello se entiende sin perjuicio de que conforme con el artículo 7.2 de la Ley Hipotecaria el titular de cualquier derecho real –extensible por analogía al adjudicatario del derecho de traspaso– puede pedir de quien corresponda la verificación de la inscripción o inscripciones omitidas (cfr. igualmente los artículos 629.2, 663 y 664 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 312 del Reglamento Hipotecario).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

10 abril 2012

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Cancelada en el Registro la segregación practicada respecto de una finca, se inscribió la venta judicial de su totalidad –incluyendo la porción segregada–, siendo objeto la misma, posteriormente, de dos transmisiones más, así como de una hipoteca y una servidumbre. Presentado ahora testimonio de sentencia firme que declara la nulidad de la venta judicial en cuanto a la porción segregada y mandamiento judicial que ordena la cancelación la inscripción de dicha venta, el Registrador deniega el despacho de acuerdo con el principio del tracto sucesivo por figurar la finca inscrita a nombre de persona distinta de la demandada. El recurrente alega, por su parte, que existe un fallo judicial firme que ordena la cancelación y que el primer adquirente del demandado conocía la existencia del litigio por constar esta circunstancia en la escritura de venta, de modo que los sucesivos adquirentes también debieron conocer dicha situación al comprobar el título cuando verificaron sus respectivas adquisiciones.

2. Como ha señalado muy reiteradamente este centro directivo, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra el titular registral de la finca a que se refiere el recurso, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.

3. Frente a ello no puede alegarse la limitación del ámbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues, si bien es cierto que los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento, o haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resolución de 12 de febrero de 1998).

En efecto, según doctrina reiterada de este centro directivo (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo y 15 y 19 de octubre de 2007, 17 de marzo de 2009 y 16 de agosto de 2010), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este centro directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.

4. Tampoco es óbice para lo anterior el hecho de que el primer adquirente del comprador en la venta judicial que por la sentencia se declara parcialmente –en cuanto a la porción segregada– nula, conociese la existencia del proceso por constar dicha circunstancia en la escritura de venta a su favor, puesto que, aparte de que dicha escritura no fue presentada en tiempo y forma para la calificación ahora recurrida (sólo se acompaña fotocopia de la misma al tiempo de interponerse el recurso, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley Hipotecaria), no es actualmente el titular registral dicho primer adquirente, ni se tomó razón de limitación alguna en cuanto al objeto de la venta en el Registro de la Propiedad, existiendo además titulares de cargas posteriores que no han sido parte en el procedimiento.

La solución hubiera sido distinta si no se hubiere dejado caducar la anotación preventiva de la demanda del proceso que concluyó con la sentencia calificada, anotación que sí se tomó en tiempo y forma pero que precisamente se canceló por caducidad con ocasión de la inscripción de la venta a favor de ese primer adquirente.

5. En definitiva, la decisión sobre si la sentencia objeto de este expediente ha de afectar a los sucesivos adquirentes del dominio y derechos reales sobre la finca que en su día fue del demandado deberá dirimirse en el correspondiente proceso judicial contradictorio seguido contra aquéllos, salvo que los mismos presten su consentimiento en legal forma (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

27 abril 2012

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. El único problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede inscribirse una sentencia declarativa del dominio seguida contra determinada persona, siendo así que el titular registral es una persona distinta, cuya relación con la demandada no se expresa en los documentos presentados a inscripción.

El Registrador suspende la inscripción conforme a lo que establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, al no acreditarse que el titular registral haya tenido intervención alguna en el procedimiento. Existen otras afirmaciones en la nota que, en realidad, presuponiendo que existe relación entre la demandada y el titular registral, explicita los medios por los que se podría subsanar el defecto.

2. Tal y como resulta del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso recaerá exclusivamente sobre el defecto expresado, dejando aparte otras cuestiones.

3. El primer problema que se plantea es el de la calificación por el Registrador de los documentos judiciales. Como ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones (cfr. Resoluciones citadas en el «Vistos»), el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una resolución que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley Hipotecaria) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, si no, haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del Registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido parte en el procedimiento.

4. En el presente supuesto, es claro que no puede inscribirse la sentencia por existir una evidente falta de tracto al constar la participación indivisa respecto de la que se solicita la alteración del contenido del Registro, inscrita a nombre de persona distinta de la demandada, y así resulta de la propia sentencia al afirmar que se trata de la parte inscrita a favor de don V. F. G.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

5 mayo 2012

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Mediante sentencia recaída en procedimiento ordinario por el que se ejercita acción reivindicatoria, se estima la demanda, se declara que cierta finca –de la que ningún dato registral se ofrece– pertenece al demandante y sus hermanos, y se condena a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a dejar la finca libre y expedita. Del Registro resulta que el demandante y sus hermanos ya tienen inscrita a su favor una finca cuya descripción y título de adquisición coinciden con la finca a que refiere el fallo de la sentencia, mientras que existe otra finca ubicada en el mismo sitio o paraje pero con distinta descripción, perteneciente a la demandada y a su marido no demandado con carácter ganancial, cuyo título mediato de adquisición y descripción física coinciden –aunque no de modo exacto, pues la sentencia habla de menos metros de los que constan en Registro– con el título y finca a que la sentencia refiere como invocados por la demandada para oponerse a la demanda y que la propia sentencia considera como de peor condición frente a los esgrimidos por el demandante. Presentado en el Registro testimonio de la sentencia junto con instancia firmada por el demandante por la que se solicita que se proceda a rectificar la titularidad registral de la finca que actualmente pertenece a la demandada y su marido, la registradora extiende nota de suspensión señalando dos defectos, a saber: que la finca a que la sentencia refiere ya figura inscrita a nombre del demandante y sus hermanos, y no se ordena que se practique ninguna cancelación o rectificación de asiento registral alguno respecto de la finca de la demandada; y por encontrarse la finca cuya rectificación se pretende inscrita a favor de un titular registral –el marido de la demandada– que no ha intervenido en el procedimiento.

5. El segundo defecto, consistente en encontrarse la finca cuya rectificación se pretende inscrita a favor de un titular registral –el marido de la demandada- que no ha intervenido en el procedimiento, también debe mantenerse. En efecto, no teniendo personalidad jurídica propia, distinta de sus titulares, la sociedad de gananciales a cuyo favor se encuentra inscrita la pretendida finca objeto de rectificación, debe aplicarse la doctrina del tracto sucesivo respecto de cada uno de los titulares registrales de modo que, como también tiene considerado este Centro Directivo, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el referido principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. Así, el tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción, de modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra uno de los titulares registrales, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos (el otro defecto examinado en este recurso puede verse en el apartado “DOCUMENTO JUDICIAL. Insuficiencia para inscribir”).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

9 mayo 2012

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. El primer problema que plantea el presente recurso radica en dilucidar si puede inscribirse una sentencia en la que no ha intervenido el titular registral. La contestación ha de ser forzosamente negativa, pues, como ha dicho reiteradísimamente esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en el «Vistos») considerando los artículos 24 de la Constitución, 20 de la Ley Hipotecaria, 100 y 140 del Reglamento Hipotecario y la doctrina de este Centro Directivo en la materia, sólo cabrá llevar a cabo las inscripciones solicitadas en tanto el procedimiento se haya seguido contra el titular registral. Si no es así, la falta de tracto sucesivo es uno de los aspectos que el registrador puede y debe calificar, En efecto, la falta de intervención en el procedimiento de los titulares registrales produce indefensión, por lo que atenta contra los principios de tutela judicial efectiva y sus corolarios registrales de legitimación y el anteriormente dicho de tracto sucesivo.

Es principio básico de nuestro sistema registral, derivado del constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), la exigencia del consentimiento auténtico del titular registral, por sí o por sus legítimos representantes, para la inscripción de cualquier acto que le afecte, o en su defecto que haya tenido, al menos, legalmente la posibilidad de intervenir en el procedimiento determinante del asiento por sí, o por sus herederos legalmente acreditados. Exigencia que se hace efectiva a través del control que sobre los títulos inscribibles realiza el registrador conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento en consonancia con los principios de legitimación registral y tracto sucesivo proclamados por los artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria. Y que no solo responde a la protección de los derechos del titular registral salvaguardados jurisdiccionalmente (cfr. artículos 1, 20, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), sino también a las exigencias derivadas de nuestro sistema constitucional de seguridad jurídica preventiva proclamado en el artículo 9 número 3 de la Constitución de protección de los terceros que contratan confiados en los pronunciamientos registrales y de los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la inscripción de sus derechos (artículos 38, 32, 34 de la Ley Hipotecaria).

5 junio 2012

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. Tres son las cuestiones que se debaten en este expediente. La primera relativa a si puede inscribirse en el Registro de la Propiedad el testimonio de una sentencia cuando resulta que uno de los titulares registrales no ha sido parte en el procedimiento. La segunda si cabe inscribir la porción adjudicada al condómino actor de la acción de división sin que resulten los datos de identificación previstos en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. La tercera hace referencia a si es posible, en su caso, llevar a cabo lo anterior sin que resulte acreditada la obtención de la licencia prevista en la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El último defecto señalado en la nota de calificación (número 3) no ha sido discutido por el recurrente en ninguno de los apartados de su escrito por lo que esta Dirección General no se pronunciará al respecto (a continuación se transcriben los fundamentos de derecho relacionados con la primera cuestión; las otras dos se examinan en los apartados “DESLINDE. Sentencia que ordena la práctica de un asiento” y “SEGREGACIÓN. Necesidad de licencia urbanística”).

3. El primer motivo de recurso no puede ser acogido pues resultando del registro que una de las personas que ostenta una titularidad sobre la finca en pro indiviso no ha sido parte en el procedimiento resulta infringida la previsión del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Como ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o, al menos, haya tenido la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el registro haya sido emplazado en el procedimiento. Pues en caso contrario surge un obstáculo del registro que impide la inscripción, conforme a los artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Nada obsta a lo anterior las alegaciones del recurrente sobre el fallecimiento del titular registral y sobre los títulos que justificarían el adecuado enlace entre la titularidad que proclama el registro y las personas demandadas en el procedimiento, pues la resolución del presente expediente ha de basarse exclusivamente en los documentos presentados al tiempo de la calificación registral. De donde se sigue que no han de ser tenidos en cuenta ahora los documentos no aportados en aquel momento pues la eventual subsanación de los defectos apuntados por el registrador tiene su momento procedimental oportuno y no procede en vía de recurso (cfr. artículos 323, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 2006, 21 de mayo de 2007, 18 de enero de 2010 y 11 de febrero de 2012).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

14 junio 2012

 Cierre del Registro que produce su falta.- Sobre la aplicación de este principio en un supuesto en el que se pretendía rectificar una parcelación inscrita, véase el apartado “URBANISMO. Rectificación de una reparcelación”.

15 junio 2012

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. En el presente caso la cuestión planteada versa sobre la denegación de la inscripción de un derecho de propiedad sobre la porción de una finca registral declarado mediante sentencia judicial firme, que se ordenaba a través del correspondiente auto que contenía el oportuno mandamiento de inscripción. La finca sobre la que recaía la referida porción de terreno (de donde previamente había de segregarse) no tenia existencia registral actual, toda vez que había sido objeto de agrupación con otra, dando lugar a una nueva finca, que posteriormente se dividió en varias, y que desde el año 2006 figura inscrita a nombre de persona distinta de los demandados en el referido procedimiento judicial que culmina con el auto cuya inscripción se rechaza.

No consta que se haya solicitado, ni practicado, anotación preventiva de demanda.

2. El recurso debe ser desestimado. Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, recientemente en Resolución de 12 de julio del corriente, los principios registrales de legitimación y tracto sucesivo recogidos en los artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria, obligan a denegar la práctica de asientos sobre una finca derivados de un título que, cuando se presenta en el Registro, aparece inscrita a favor de persona distinta de aquella que otorga el título presentado. En este sentido, resulta imprescindible para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, que previamente haya sido inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos (vid. párrafo primero del artículo 20 de la Ley Hipotecaria). La consecuencia de la falta de este requisito es incuestionable, pues el párrafo segundo del mismo precepto es inequívoco al disponer que «En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada».

3. Esta conclusión no puede alterarse por el hecho de tratarse de una resolución judicial, ya que respecto de éstos títulos rige la misma exigencia: es preciso que el titular registral actual haya sido parte en el proceso (artículo 40 de la Ley Hipotecaria) o que se hubiera tomado en su día y estuviera vigente la correspondiente anotación preventiva de la demanda interpuesta contra el mismo (cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria). El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él ni han intervenido en manera alguna, y esta exigencia en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita. La única excepción a esa regla general viene establecida el artículo 20 párrafo último, de la Ley Hipotecaria introducido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que permite que se trabe anotación preventiva sobre un bien, a pesar de que su titular no sea parte en el correspondiente proceso siempre que concurra doble requisito para que ello sea posible: a) que se trate de procedimientos criminales, lo cual concurre en el presente caso; y, b) que a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

3 agosto 2012

Cierre del Registro que produce su falta.- 1. En el presente expediente, se presenta un mandamiento judicial por el que se da traslado de un auto judicial dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. El registrador deniega la inscripción del documento señalando que aparece como parte demandada quien no es titular registral de la única finca que pudiera ser objeto del contrato. La recurrente sostiene que la demandada en el juicio ejecutivo lo es por resultar ser la heredera única de los titulares registrales que vendieron la finca a la ejecutante –heredera de un titular registral ya fallecido al iniciarse el procedimiento y sucesora procesal por su condición de heredera única de la otra titular, que falleció durante la tramitación del mismo–, tal como quedó acreditado en la sentencia recaída en el Proceso declarativo en que se sustenta; y que, si el registrador manifiesta que no coinciden los titulares registrales con la demandada, debe entenderse que ha identificado suficientemente la finca (un primer defecto señalado en la calificación, se examina en el apartado “DOCUMENTO JUDICIAL. Insuficiencia para inscribir”).

3. Por último, en cuanto al segundo defecto señalado por el registrador en su nota, relativo a la no coincidencia de los titulares registrales con la demandada en el juicio ejecutivo, es también evidente que debe ser confirmado puesto que, sentado por este Centro Directivo en numerosas Resoluciones que, de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva, compete al registrador calificar el tracto sucesivo respecto de los documentos judiciales presentados a inscripción (vid., por todas, las Resoluciones de 16 de agosto de 2010 y 9 de mayo de 2012), siendo distintos los titulares registrales y la demandada, no debe practicarse la inscripción (artículo 20 de la Ley Hipotecaria y 105 del Reglamento Hipotecario).

Cuestión distinta sería que en la sentencia declarativa no aportada antes referida –de la que deriva la ejecución– sí quedase acreditada la concurrencia en la persona de la demandada de la condición de sucesor procesal por fallecimiento de uno de los titulares registrales y de heredero único del otro, tal y como sostiene la recurrente. No obstante, para poder calificar este último extremo sería imprescindible, como también antes se señaló, la aportación en tiempo y forma de la referida sentencia.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

7 noviembre 2012

 

[1] Criterio similar se siguió en las Resoluciones de 14, 18 y 19 de mayo de este mismo año, ante una solicitud de anotación de demanda, que pueden verse bajo el título “ANOTACIÓN DE DEMANDA. Tracto sucesivo”.

[2] En Resoluciones parecidas a ésta, la Dirección ha invocado, además, el principio constitucional de defensa de los derechos e intereses legítimos, expresado en el artículo 24 de la Constitución, así como el de protección de los asientos registrales y legitimación de sus titulares, derivados de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria.

[3] La prohibición a que se refiere la Dirección General estaba contenida en los artículos 1319 y 1320 del Código Civil, que sólo permitían el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales antes de celebrarse el matrimonio.

[4] Este principio, tratándose de anotaciones ordenadas en procedimientos criminales, tiene la excepción introducida en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria por la disposición final tercera de la Ley 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal, según la cual podrá practicarse la anotación aunque el procedimiento se siga contra persona distinta del titular registral “cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los (bienes) es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento”.

[5] Esta Resolución ha sido anulada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santander, de 2 de mayo de 2006, confirmada por otra de la Audiencia Provincial, de fecha 8 de febrero de 2007, publicada en el B.O.E. de 30 de abril de 2008. El fallo, única parte que se publica de la sentencia, no contiene los argumentos empleados para anular la Resolución.

[6] Esta resolución fue anulada por auto de 25 de octubre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, confirmado por sentencia de 26 de septiembre de 2006, de la Audiencia Provincial de Barcelona, publicada en el B.O.E. de 8 de marzo de 2008.

[7] Los problemas a que se refiere el Centro Directivo en los apartados 2 y 3 se examinan bajo los títulos “DOCUMENTO JUDICIAL. Otorgado en rebeldía” y “PROPIEDAD HORIZONTAL. Cuota de participación”.

Competencia de la Dirección General en materias relacionadas con el Derecho Civil catalán

RECURSO GUBERNATIVO*

*Toda la regulación de la materia ha sido objeto de modificación, tras la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que ha dado nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.

Competencia de la Dirección General en materias relacionadas con el Derecho Civil catalán

Competencia de la Dirección General en materias relacionadas con el Derecho Civil catalán

1. Antes de entrar en el fondo del asunto, ha de resolverse como cuestión previa la relativa a la competencia para la resolución del presente recurso, ya que aún cuando el recurrente lo formula ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el registrador lo remitió en un primer momento a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, junto con el resto del expediente, por entender que dicho órgano era el competente para resolver el recurso por aplicación del artículo 1, en conexión con el artículo 3.3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña. Sin embargo, tal interpretación no puede ser mantenida.

En efecto, la citada Ley 5/2009 del Parlamento de Cataluña establece una regulación sobre algunos aspectos de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán que deban inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña. En concreto, el artículo 1 de la citada Ley dispone que «La presente ley regula el régimen de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que deben inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña, siempre y cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción». Por su parte, el apartado 3 del artículo 3 de la misma Ley ordena que «Si la persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, debe formar expediente en los términos establecidos legalmente y debe elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho».

Ahora bien, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 18 de febrero de 2010, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1017-2010, promovido por el Presidente del Gobierno, en relación con los artículos 3.4 y 7.2, y por conexión contra los artículos 1 y 3.3, todos ellos de la citada Ley 5/2009. Por aplicación del artículo 161.2 de la Constitución, la admisión del recurso produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –8 de febrero de 2010–, para las partes y, desde la publicación del correspondiente edicto en el Boletín Oficial del Estado para los terceros.

A su vez, mediante Auto de 29 de julio de 2010 el Pleno del Tribunal acordó en relación con el mismo recurso: 1.º Mantener la suspensión de los incisos «y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción» e «incluidos los que no aleguen la infracción de una norma de derecho catalán» del artículo 3.4 de la Ley recurrida, así como, por conexión, del inciso «o junto con otros motivos» de su artículo 1. Y 2.º Levantar la suspensión en lo restante de los artículos. 1 y 3.4 y de los artículos 3.3 y 7.2 de la misma Ley.

Habiéndose levantado la suspensión del artículo 3.3 de la Ley 5/2009, cuando los registradores entiendan que procede su aplicación por concurrir el supuesto de hecho contemplado en la norma, esto es, la presentación del recurso contra la calificación ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado, entendiendo el registrador que, en aplicación del artículo 1, pudiera ser competente la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, deberá tomar en consideración en cuanto a la valoración del órgano competente para resolver que, respecto del artículo 1 de la Ley a que se remite el 3.3, se mantiene la suspensión del inciso «o junto con otros motivos».

Por ello, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción deberán remitir el expediente formado a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten además, o exclusivamente, en otras normas o motivos ajenos al Derecho catalán, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Así lo debiera haber entendido el registrador, máxime en un caso como el presente en que, en el momento de la interposición del recurso, todavía ni siquiera se había producido el levantamiento de la suspensión del artículo 3.3 de la Ley 5/2009, y en el que la materia objeto de debate incluye materias relativas a la ordenación de los Registros e instrumentos públicos y a la interpretación de la eficacia de las condiciones suspensivas de los contratos en relación con su acceso al Registro de la Propiedad que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, conforme al artículo 149.1.8ª de la Constitución (cfr. Resolución de 18 de junio de 2004).

14 junio 2011

Competencia de la Dirección General en materias relacionadas con el Derecho Civil catalán.- 2. Antes de abordar este asunto, sin embargo, es preciso que con carácter previo decida esta Dirección General sobre su propia competencia para resolver el recurso interpuesto, toda vez que, por un lado, la norma de aplicación es una ley dictada por el Parlamento de Cataluña en ejercicio de las competencias que tiene constitucional y estatutariamente atribuidas; que, por otro lado, el recurrente presentó en su día el recurso en el Registro de la Propiedad «para ante la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat»; y que, por último, la ley catalana sobre los recursos, como veremos más adelante, atribuye su conocimientos a esta última Dirección General cuando concurre al menos un motivo de Derecho catalán.

3. Tres observaciones parece necesario hacer antes de seguir. En primer lugar, que el artículo 135 de Ley 18/2007 de 28 diciembre, tras reforma 29 diciembre de 2011, plenamente vigente al no haber sido impugnada ante el Tribunal Constitucional, impone a los registradores la prohibición de inscribir en el Registro de la Propiedad escrituras que no hayan cumplido los deberes y obligaciones establecidos en los artículos 132 a 134 de la misma Ley.

En segundo lugar, que ni el notario recurrente ni el registrador plantean objección alguna a la aplicación en este punto del Derecho de Cataluña. Ambos coinciden en ello y por tanto en la necesidad de que se aporte el certificado del técnico. Sólo discuten si procede o no su visado y para ello se trae a colación por el registrador la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y el Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, ambas de carácter estatal.

En tercer lugar, que la Ley 5/2009 del Parlamento de Cataluña atribuye a la Dirección General de Derecho de la Generalidad de Cataluña la resolución de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o de sus cláusulas concretas que deben inscribirse en un Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles de Cataluña, siempre y cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del Derecho catalán o en su infracción. Por su parte, el apartado 3 del artículo 3 de la misma Ley ordena que «si la persona que presenta el recurso en el Registro lo interpone ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el registrador o registradora, manteniendo la calificación, entiende que, en aplicación del artículo 1, es competente la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, deberá formar expediente en los términos establecidos legalmente y elevarlo a esta última con la advertencia expresa de aquel hecho».

4. Es sin duda cierto que el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 18 de febrero de 2010, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 1017-2010, promovido por el presidente del Gobierno, en relación con los artículos 3.4 y 7.2, y por conexión contra los artículos 1 y 3.3, todos ellos de la citada Ley 5/2009, y que por aplicación del artículo 161.2 de la Constitución, la admisión del recurso produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –8 de febrero de 2010–, para las partes y, desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

Pero también es cierto que, a su vez, mediante auto de 29 de julio de 2010, el Pleno del Tribunal acordó en relación con el mismo recurso: 1.º Mantener la suspensión de los incisos «y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción» e «incluidos los que no aleguen la infracción de una norma de derecho catalán» del artículo 3.4 de la Ley recurrida, así como, por conexión, del inciso «o junto con otros motivos» de su artículo 1, y 2.º levantar la suspensión en lo restante de los artículos 1 y 3.4 y de los artículos 3.3 y 7.2 de la misma Ley.

5. En conclusión, habiéndose levantado la suspensión del artículo 3.3 de la Ley 5/2009, cuando los registradores entiendan que procede su aplicación por concurrir el supuesto de hecho contemplado en la norma, esto es, la presentación del recurso contra la calificación ante esta Dirección General de los Registros y del Notariado, entendiendo el registrador que, en aplicación del artículo 1, pudiera ser competente la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, deberá tomar en consideración en cuanto a la valoración del órgano competente para resolver que, respecto del artículo 1 de la Ley a que se remite el 3.3, se mantiene la suspensión del inciso «o junto con otros motivos».

Así, por tanto, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción deberán remitir el expediente formado a la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten además, o exclusivamente, en otras normas o motivos ajenos al Derecho catalán, como es el caso, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la Dirección General de los Registros y del Notariado en cumplimiento del artículo 327 de la Ley Hipotecaria.

Así, por lo demás, debiera haberlo entendido el registrador al instruir este expediente en el que la materia objeto de debate –tratándose como se trata de la necesidad o no de visado de las certificaciones del técnico certificante– es ajena al Derecho catalán ya que está regulada por disposiciones de ámbito estatal (cfr. artículo 3.3 de la citada Ley 5/2009 del Parlamento de Cataluña, de los recursos contra la calificación). Conducta por lo demás no menos chocante que la del notario recurrente cuando –añadiendo a su escrito de recurso una nueva alegación con requerimiento de abstención– intenta abrir por su propia autoridad un incidente previo de inadmisibilidad, con audiencia de las partes y trámite de alegaciones, que no está previsto en ningna norma (cfr. el artículo 324, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria y el artículo 3.7 de la citada Ley del Parlamento de Cataluña con, por ejemplo, el artículo 51 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

26 abril 2012 [1]

 

[1] La cuestión de fondo resuelta en este recurso puede verse en el apartado “OBRA NUEVA. Certificación del técnico”.

Alcance retroactivo de las normas relativas a las Sociedades

NACIONALIDAD

Alcance retroactivo de las normas relativas a las Sociedades

Alcance retroactivo de las normas relativas a las Sociedades

Conforme al artículo 28 del Código Civil la nacionalidad se determina por el criterio del domicilio-constitución, al que hay que añadir las limitaciones impuestas al capital (tres cuartas partes como mínimo propiedad de españoles) y carácter nacional de sus directores, gerentes y administradores, impuestas por la Ley de Protección y Fomento a la Industria Nacional. Estas limitaciones no son aplicables a las sociedades existentes con anterioridad a dicha Ley, pero sí a las enajenaciones o modificaciones realizadas con posterioridad a su vigencia. (Resolución dictada en recurso contra la calificación de un Registrador Mercantil).

17 abril 1953

Aceptación de la herencia por el incapaz

INCAPACIDAD

Aceptación de la herencia por el incapaz

Aceptación de la herencia por el incapaz

1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripción de una escritura por la que la tutora de una persona incapacitada judicialmente formaliza la liquidación de la sociedad conyugal, la aceptación y la adjudicación de herencia causada por los padres de la tutelada. Dicha adjudicación hereditaria ha sido objeto de aprobación judicial.

La Registradora de la Propiedad se niega a practicar la inscripción porque, a su juicio, al tratarse de una aceptación pura y simple de la herencia, es necesaria la autorización judicial previa por aplicación del artículo 271.4 del Código Civil.

2. Como alega el recurrente, esta Dirección General, en Resolución de 25 de abril de 2001, ya se pronunció sobre una cuestión idéntica a la ahora debatida. Ciertamente, el artículo 271.4 del Código Civil, con independencia de la realización simultánea o posterior de la adjudicación o partición del caudal relicto, establece que el tutor necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia a la que esté llamado el tutelado. Además, el artículo 272 del mismo Código dispone que una vez realizada la partición hereditaria, requerirá la aprobación judicial. El distinto tratamiento legal de la aceptación de herencia y la partición del caudal relicto es coherente con la diversa naturaleza y alcance de ambos actos. Piénsese en la responsabilidad ultra vires que el primero implica conforme al artículo 1.911 del Código Civil, de no procederse a la separación patrimonial de las masas que se produce como consecuencia del beneficio de inventario.

Mas, en el presente caso y atendidas las concretas circunstancias concurrentes, así como la intervención judicial posterior por la que se aprueba la actuación de la tutora respecto de la forma en que se ha aceptado y adjudicado la respectiva herencia de los padres de la tutelada, debe considerarse válida la aceptación realizada y producidos los efectos del beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (así resulta de la interpretación finalista y sistemática de los artículos 233, 271.4, 272 y 279 del Código Civil).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

4 junio 2009

Construcciones anteriores a la Ley 8/1990

OBRA NUEVA

Construcciones anteriores a la Ley 8/1990

Para inscribir una obra nueva, concluida antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, pero declarada con posterioridad, es preciso, conforme a la disposición transitoria 6ª, acreditar la preexistencia de la edificación, tal como se describe, antes de aquella entrada en vigor de la Ley. Y después, alternativamente, justificar: a) Que la edificación se realizó conforme a la legalidad urbanística anterior, o b) Que ya no son aplicables medidas de restablecimiento de dicha legalidad porque han transcurrido más de cuatro años desde la terminación de la obra, siempre que no conste en el Registro la iniciación de expediente de disciplina urbanística. Los requisitos anteriores no se consideran cumplidos cuando se acompañan una licencia expedida el 22 de mayo de 1990, de primera ocupación de una vivienda (teniendo dos la obra declarada) y una certificación del Arquitecto y Aparejador directores de la obra, visada por sus Colegios, en la que manifiestan que sobre la parcela descrita ha quedado terminada la edificación de un chalet que no se describe.

4 febrero 1992

Construcciones anteriores a la Ley 8/1990.- Tratándose de construcciones realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, cuya declaración de obra nueva se formalizó después, el precepto aplicable no es el artículo 25, sino la disposición transitoria sexta; y, conforme a ella, no es inscribible la obra nueva, cuya construcción se ha realizado en 1989, y respecto de la que una certificación del Ayuntamiento afirma que se ha comunicado a los interesados la apertura del correspondiente expediente por haberse ejecutado la obra sin licencia.

17 junio 1993

Construcciones anteriores a la Ley 8/1990.- No existe razón jurídica para la discriminación en el acceso registral, entre las edificaciones contrarias a la ordenación urbanística pero ya inatacables, realizadas en suelo urbano o urbanizable y las realizadas en suelo no urbanizable no protegido, máxime si se tiene en cuenta que a unas y otras es aplicable el mismo régimen de restablecimiento de la legalidad urbanística y que en suelo no urbanizable no opera el régimen de adquisición gradual de facultades previsto respecto del suelo urbano o urbanizable ni existe supeditación de la incorporación de la edificación al patrimonio del titular, la cual tendrá lugar, en consecuencia, por el juego del instituto civil de la accesión. Por todo ello es inscribible la declaración de obra nueva realizada en finca rústica, una vez acreditado que ha sido concluida en 1985 y no constando en el Registro la incoación de expediente de disciplina urbanística.

3 noviembre 1995

Construcciones anteriores a la Ley 8/1990.- Mediante escritura de donación se pretende la inmatriculación de una casa, que se dice adquirida en documento privado liquidado del impuesto -que no se aporta-, y se acompaña una certificación catastral, en la que, salvo un lindero, no coinciden los restantes ni la superficie con los descritos en la escritura. El Registrador deniega la inscripción al amparo del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Suelo 8/1990, no dándose tampoco el requisito previsto en su disposición transitoria sexta, y la Dirección confirma la nota, pues no se puede considerar preexistente la edificación a la citada Ley toda vez que no se acompaña el documento privado de fecha fehaciente que se menciona en la escritura y, en cuanto a la certificación catastral, no contiene ninguna indicación respecto a la antigüedad de la edificación y sus diferencias descriptivas respecto a las contenidas en la escritura justifican las dudas sobre la identidad de la finca.

22 julio 1998

Construcciones anteriores a la Ley 8/1990.- Es inscribible la escritura otorgada en 1995, en la que se declara una obra nueva, diciéndose que se construyó hace más de cuatro años y a la que se acompaña un acta de notoriedad que justifica una antigüedad superior a veinticinco años, pues de acuerdo con la Ley del Suelo de 1992, tratándose de obras realizadas durante la vigencia de la legislación anterior a 1990, tales edificaciones pueden inscribirse, sin necesidad de licencia, si se demuestra la realización de las mismas antes de la vigencia de la legislación expresada y que ha transcurrido el plazo de prescripción de las acciones para el restablecimiento de la legalidad urbanística sin que conste en el Registro la iniciación de expediente de infracción urbanística.

1 diciembre 1998

Construcciones anteriores a la Ley 8/1990.- No puede tenerse por acreditado que una obra nueva declarada se hubiere realizado antes de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, cuando la documentación aportada consiste en dos certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento en 1995 y 1996, en las que se afirma, respectivamente: a) Que el 26 de junio de 1991 la Comisión de Gobierno denegó la solicitud de licencia solicitada y que no consta la incoación de expediente de infracción urbanística sobre la parcela en cuestión, y b) que se ha presentado en este Ayuntamiento certificado expedido por determinado Ingeniero Técnico en el que se afirma que la construcción de la nave se comenzó a construir y se terminó en el transcurso del año de 1985. Se acompaña igualmente certificado de este técnico, expedido y visado en 1996, en el que se afirma que la obra declarada se inició y construyó en 1985.

13 octubre 1999

Construcciones anteriores a la Ley 8/1990.- La disposición transitoria quinta de la Ley 8/1990 permite que las edificaciones situadas en suelo urbano o urbanizable, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable, o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular. «Contrario sensu», cuando no resulte claramente del título la inexistencia de obstáculos administrativos, no será posible proceder a la inscripción de la declaración de obra nueva, por cuanto su constancia podría suponer la protección de una edificación incompatible con el planeamiento. Como consecuencia, no es inscribible una declaración de obra nueva cuando consta, según certificación municipal, la preexistencia de cierta edificación, pero al mismo tiempo se indica que se ha instruido un expediente de legalización urbanística, que no consta esté finalizado. Tampoco es admisible el argumento de que la edificación se haya realizado sobre suelo no edificable, porque la disposición transitoria expresada es aplicable a cualquier tipo de suelo susceptible de usos edificatorios.

21 octubre 2000

Construcciones anteriores a la Ley 8/1990.- Aceptada por el Registrador la certificación de un técnico que afirma ser una construcción del año 1982, no tiene sentido exigir que se precise si el suelo era no urbanizable simplemente o no urbanizable protegido, pues tal requisito venía impuesto por una Ley de la Generalitat Valenciana promulgada diez años después, que no tenía carácter retroactivo. Por otra parte, la certificación debía admitirse, de acuerdo con el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, que permite la inscripción de las obras realizadas siempre que haya prescrito la posible infracción urbanística y no conste en el Registro la incoación de expediente sancionador.

24 julio 2001

Construcciones anteriores a la Ley 8/1990.- No es obstáculo para inscribir una obra nueva realizada antes de 1990 el hecho de que la finca sea rústica, según el Registro, y urbana, según el título, pues con independencia de los requisitos necesarios para hacer constar tal cambio, sobre suelo rústico puede declararse una obra nueva, sin perjuicio de los específicos requisitos legales necesarios. Por otra parte, lo cierto es que la finca se identifica con la del Registro a través de datos como los linderos y la superficie, según el Catastro, así como los historiales de las fincas colindantes.

3 enero 2002

Construcciones anteriores a la Ley 8/1990.- Otorgada una escritura de obra nueva en el año 2001 y acreditada la licencia de obra (de 1975) y la certificación del fin de la obra mediante certificación visada por el Colegio de Arquitectos (fechada en 1978), no pueden exigirse los requisitos impuestos por los artículos 45 y 49 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, pues es principio en nuestro Derecho (artículo 2.3 del Código Civil) que las leyes no tienen carácter retroactivo si no dispusieren lo contrario [1]. Por ello, acreditado mediante documentos oficiales que la construcción se terminó antes de la vigencia de la Ley del Suelo de 1990, no puede exigirse que se cumplan determinados requisitos impuestos por ésta y que no venían siendo exigidos cuando se realizó la construcción, siendo así que del examen del articulado de la citada Ley 8/1990 se desprende que dicha norma se refiere a las edificaciones construidas después de su entrada en vigor.

3 octubre de 2002

Construcciones anteriores a la Ley 8/1990.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Fallecen los cónyuges don L. M. M. y doña V. P. G. A., con sendos testamentos, de idéntico contenido, en los que, aparte de otras disposiciones que han quedado sin efecto, instituyen herederos por partes iguales a sus tres hijos doña A., don L. y don J. M. P., sustituidos vulgarmente en caso de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes.

La hija doña A. falleció antes que sus padres dejando tres hijos, llamados don A., don M. V. y doña M. J. S. M.

Se presenta escritura de partición otorgada por los dos hijos y los tres nietos, todos mayores de edad.

El Registrador en su nota de calificación estima la existencia de tres defectos, de los cuales el último no es objeto de recurso. Los otros dos son:

1) No acompañarse el certificado de defunción, últimas voluntades y testamento de la hija premuerta o, en su defecto, acta de notoriedad.

2) No acreditarse la superficie construida de una casa por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio (a continuación se examina este defecto; el primero puede verse en el apartado “SUSTITUCIÓN. Vulgar: efectos”).

4. El segundo de los defectos ha de ser igualmente revocado. Siendo el año de construcción del inmueble anterior a la Ley 8/1990, e incorporada a la escritura calificada certificación catastral en la que figura la superficie construida de la edificación, se cumple con la aportación de uno de los medios señalados en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997 (cfr. Disposición Transitoria 6.ª, apartado 1.º de la Ley 8/1990, de 25 de julio).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

14 diciembre 2010

 

[1] Este principio no siempre lo ha tenido en cuenta el Centro Directivo. En las Resoluciones de 14 de diciembre de 2001 y de 16 de mayo de 2002, entre otras, se revocaron sendas calificaciones registrales en base a una legalidad inexistente al tiempo de formularse, que no podrían haberse aplicado si la Dirección no hubiese resuelto con casi tres años de retraso.

De finca para la reducción de su superficie

IDENTIFICACIÓN

De finca para la reducción de su superficie

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presenta en el Registro escritura de descripción de resto de una finca, y venta de dicho resto. En la descripción de resto concurren las siguientes circunstancias: La superficie del resto que figura en el Registro es de 363,8198 metros cuadrados. La escritura dice que el resto de finca mide 114,54 metros cuadrados «después de haberse efectuado varias segregaciones de la finca matriz». Se acompaña certificado catastral de donde resulta que la finca tiene una superficie de 116 metros cuadrados. El Registrador suspende la inscripción, por falta de claridad en la escritura, por estimar que el resto, tal y como se describe, constituye: a) o bien un nuevo resto consecuencia de segregaciones intermedias que no han tenido acceso el Registro, en cuyo caso ha de acreditarse el cumplimiento de los requisitos impuestos por la legislación urbanística, o b) una rectificación de la cabida inscrita, entendiendo que en este caso ha de expresarse así. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso interpuesto por el Notario, por entender que sólo mediante uno de los dos procedimientos señalados por el Registrador, que no son conjeturales, puede aclararse qué ha ocurrido con la diferencia de metros que desaparecen en la escritura.

2. El defecto debe confirmarse, por cuanto esta forma de actuar produciría una indeterminación de la situación jurídica que correspondería a la diferencia de superficie entre la que figura en el Registro y la que se atribuye al resto, pues no se sabe si se trata de una adecuación de la descripción registral de la finca a la realidad extrarregistral (al existir error en la cabida que figura en el Registro correspondiente a la finca), o de una superficie que continuaría inscrita a favor del vendedor, y que podría ser transmitida a terceros como finca registral (cfr. art. 47 del Reglamento Hipotecario), olvidando así las exigencias legales existentes para la rectificación de cabida, así como las correspondientes a la división o segregación de fincas inscritas según la legislación urbanística.

16 marzo 2001

De finca para la reducción de su superficie.- 1. Se presenta en el Registro escritura de disolución de comunidad otorgada por un padre y sus cuatro hijos, dueños el primero de una mitad y los segundos, por partes iguales, de la otra mitad de un solar. Los otorgantes dividen la finca en cuatro, adjudicándose, por su valor, que se expresa, cada hijo, una de las fincas. Con respecto al padre se dice en la escritura que los interesados acuerdan «abonar a don J. G. M. la diferencia del valor adjudicado, otorgando éste la más eficaz carta de pago al respecto».

La Registradora no practica la inscripción alegando los dos defectos siguientes: 1) Falta la causa en los excesos de adjudicación produciéndose un contrato simulado por falta de constancia de la realidad del precio abonado a don J. G. M.; 2) Producirse una reducción de la cabida no justificada. El Notario recurre.

3. El otro defecto alegado (se refiere al segundo) por la Registradora es que existe una disminución de cabida no justificada. Es cierto que la legislación hipotecaria se preocupa sólo de los excesos de cabida, pero también lo es que legislación más moderna (cfr. art. 53 de la Ley 13/96) se refiere a la rectificación de cabida, y no sólo al exceso. Y es que, como ha dicho la doctrina más autorizada, la disminución de la cabida debe también ser justificada, pues, de no ser así, se corre el peligro de la desinmatriculación, y puede ser un medio para eludir las formas –y sus garantías– en la transmisión de porciones a colindantes, y, además, en ello puede haber riesgo para terceros (acreedores y legitimarios) y fraude a la legislación del suelo y a la fiscal.

13 junio 2001

De finca para la reducción de su superficie.- Descrito un solar –en una escritura de obra nueva- que en el Registro figura con 130 metros cuadrados, diciendo que ahora, según el Catastro, mide 125 metros, el Registrador rechaza la rectificación de superficie por aplicación del artículo 53.8, párrafos 1º y 2º, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. La Dirección, en principio, parece dar la razón al Registrador y afirma que, aunque la legislación hipotecaria parece que sólo se preocupa de la inscripción de excesos de cabida, pero no de las rectificaciones que suponen una disminución de la superficie, la Ley 13/1996 se refiere en los artículos 51, 53.8, 53.10 y en su Exposición de Motivos a la rectificación en general de la superficie de una finca, aunque sea para disminuirla. Pero termina diciendo que “aunque lo que se dice anteriormente debe ser tenido en cuenta como regla general, hay que tener en cuenta, en el presente supuesto, por un lado, la pequeña entidad de la rectificación que se pretende, y, por otro, que el Registrador no plantea duda sobre la identidad de la finca.[1]

22 febrero 2003

De finca para la reducción de su superficie

.- 1. Se presenta en el registro escritura de protocolización de operaciones particionales. La Registradora no inscribe el exceso de cabida que se declara respecto de una finca por no justificarse de conformidad con la Ley 13/1996 ni con el artículo 298 del Reglamento Hipotecario. Tampoco se inscribe la reducción de cabida de otra finca por no justificarse dicha reducción. Los interesados recurren.

3. Respecto a la reducción de superficie de otra de las fincas, como ya dijo la Resolución de 16 de junio de 2003, es cierto que la legislación hipotecaria se preocupa sólo de los excesos de cabida, pero también lo es que la legislación más moderna, como la Ley 13/96, se refiere a la rectificación de cabida y no sólo al exceso. Y ello es así pues, como ha dicho la doctrina más autorizada, la disminución de la cabida debe también ser justificada por procedimientos análogos al exceso, pues, de no ser así, se corre el peligro de la desinmatriculación, pudiendo ser también la disminución medio para eludir las formas –y sus garantías–, en la transmisión de porciones a los colindantes, y, además, en ello puede haber riesgo para terceros (acreedores y legitimarios) y fraude a la legislación del suelo y a la fiscal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

3 enero 2006

De finca para la reducción de su superficie.- Ver, más atrás, el apartado “De finca para la inscripción de un exceso de cabida”

18 octubre 2012

 

[1] Frente a esta decisión del Centro Directivo cabe decir que “la pequeña entidad de la rectificación” equivale a conceder al Registrador una discrecionalidad que no tiene apoyo legal ni se sabe cuáles deben ser sus límites. En cuanto a la identidad de la finca, el Registrador no planteó ningún problema sobre ella, sino sobre la realidad de su superficie.

Por contador-partidor: Naturaleza y efectos

PARTICIÓN

Por contador-partidor: Naturaleza y efectos

Por contador-partidor: Naturaleza y efectos

La partición realizada por Comisario es un acto unilateral, cuya energía emana de las cláusulas testamentarias, por lo que su redacción debe hacerse cuidando que aparezca clara la función que cada uno ha tenido, evitando así que el albacea, no revestido del carácter de comisario, aparezca realizando por sí una partición hereditaria, o que las operaciones divisorias de tipo contractual realizadas por los herederos queden confundidas con las unilaterales formalizadas por el comisario. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de la actuación correcta del contador que, «en su carácter de contador partidor, ha practicado todas las operaciones divisorias del caudal relicto y formado el inventario con intervención de la viuda…, los herederos… y la tutora de los menores» y que afirma que «doy por terminadas estas operaciones divisorias, las cuales he procurado practicar bien y fielmente», lo que demuestra que no ha actuado como un perito que propone a los interesados una serie de operaciones técnicas, sino como persona que, en cumplimiento de la voluntad del testador, otorga un acto jurídico definitivo y firme. Por otra parte, el hecho de que el comisario haya entregado el cuaderno particional a los interesados para obtener su conformidad no ha desvirtuado la naturaleza unilateral de su actuación, porque sólo supone que ha inquirido la opinión de los herederos para suavizar criterios contradictorios y armonizar sus pretensiones.

6 marzo 1930

Por contador-partidor: Naturaleza y efectos.- Cuando la partición ha sido hecha por el Contador, aunque intervengan los interesados por medio de sus representantes para darle «su más cumplido beneplácito» y aceptar la herencia, tiene carácter unilateral y no contractual. En consecuencia, si el Contador, interpretando con más o menos acierto el testamento -lo cual sólo es discutible en juicio- considera legatario de cosas específicas a un nieto de la testadora menor de edad, esta actuación causa estado, por lo que al no atribuirle carácter de legitimario al menor no resulta necesaria su citación para el inventario, ordenada en el párrafo segundo del artículo 1.057 del Código Civil.

26 marzo 1952

Indice cronológico de las Resoluciones dictadas en R.Gubernativos contra la calificación de Registradores de la propiedad de 1970 – 1979

INDICE CRONOLOGICO DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA LA CALIFICACION DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD

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AÑO 1.970
28 Enero 12/02/70 23 1970 44 93 1970 478 753
29 Enero 13/02/70 29 1970 44 93 1970 478 762
30 Enero 14/02/70 35 1970 44 93 1970 478 768
31 Enero 20/02/70 38 1970 44 93 1970 478 778
06 Febrero 27/02/70 41 1970 44 94 1970 478 785
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07 Abril 23/04/70 45 1970 46 237 1970 479 973
17 Abril 02/06/70 49 1970 48 357 1970 479 983
05 Mayo 04/06/70 56 1970 48 357 1970 480 1241
11 Noviembre 01/12/70 63 1970 53 818
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AÑO 1.971
09 Marzo 23/03/71 15 1971 56 173 1971 484 683
25 Mayo 18/06/71 18 1971 59 366 1971 485 959
28 Mayo 19/06/71 22 1971 59 366 1971 486 1229
13 Julio 03/08/71 28 1971 60 441 1971 486 1256
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14 Julio 03/08/71 32 1971 60 441 1971 486 1268
15 Julio 03/08/71 37 1971 60 441 1971 487 1493
16 Julio 06/08/71 40 1971 60 441 1971 486 1251
26 Noviembre 12/01/72 43 1972 65 41 1972 489 375
13 Diciembre 04/02/72 45 1972 66 94 1972 489 390
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14 Diciembre 05/02/72 54 1972 66 97 1972 489 398
15 Diciembre 05/02/72 59 1972 66 102 1972 489 402
16 Diciembre 05/02/72 62 1972 66 105 1972 489 406
17 Diciembre 05/02/72 65 1972 66 108 1972 490 585
22 Diciembre 05/02/72 68 1972 66 111 1972 490 594
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AÑO 1.972
13 Marzo 22/03/72 15 1972 67 186 1972 490 602
15 Marzo 07/04/72 18 1972 68 226 1972 491 865
17 Marzo 13/04/72 23 1972 68 231 1972 491 877
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18 Marzo 13/04/72 29 1972 68 236 1972 491 885
17 Abril 09/06/72 34 1972 70 359 1972 492 1116
19 Abril 12/06/72 38 1972 70 367 1972 492 1107
25 Abril 27/05/72 41 1972 69 296 1972 492 1120
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26 Abril 09/06/72 45 1972 70 363 1972 492 1123
07 Junio 04/07/72 49 1972 71 437 1972 493 1347
12 Septiembre 27/09/72 53 1972 72 476 1973 494 165
25 Septiembre 13/10/72 59 1972 73 511 1973 494 179
28 Septiembre 13/10/72 64 1972 73 515 1973 494 188
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10 Octubre 20/10/72 69 1972 73 525 1973 495 425
15 Noviembre 25/11/72 71 1972 74 580 1973 495 432
20 Noviembre 04/12/72 80 1972 75 638 1973 495 452
22 Noviembre 04/12/72 83 1972 75 641 1973 496 697
23 Noviembre 09/12/72 87 1972 75 645 1973 495 455
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AÑO 1.973
13 Marzo 05/04/73 21 1973 79 432 1973 497 957
21 Marzo 12/04/73 23 1973 79 434 1973 497 965
22 Marzo 12/04/73 26 1973 79 436 1973 497 968
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14 Junio 02/07/73 29 1973 82 627 1973 499 1509
15 Junio 09/07/73 33 1973 82 631 1973 498 1221
16 Julio 10/08/73 41 1973 82 650 1974 500 147
19 Julio 15/08/73 47 1973 82 656 1974 500 159
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10 Octubre 06/11/73 52 1973 85 871 1974 500 159
11 Octubre 29/10/73 57 1973 84 810 1974 500 176
22 Octubre 08/11/73 61 1973 85 879 1974 501 323
25 Octubre 07/11/73 66 1974 501 326
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26 Octubre 08/11/73 71 1973 85 884 1974 501 326
27 Octubre 12/11/73 79 1973 85 891 1974 501 340
21 Noviembre 01/12/73 82 1973 86 1092 1974 503 919
22 Noviembre 01/12/73 87 1973 86 1096 1974 502 623
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20 Diciembre 17/01/74 92 1974 87 50 1974 502 630
27 Diciembre 19/01/74 98 1974 87 56 1974 502 642
29 Diciembre 19/01/74 103 1974 87 61 1974 502 642
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AÑO 1.974
10 Enero 21/01/74 17 1974 87 65 1974 502 642
11 Febrero 23/02/74 21 1974 88 112 1974 503 927
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04 Abril 22/04/74 24 1974 90 249 1974 503 934
24 Mayo 15/06/74 31 1974 92 424 1974 504 1143
12 Julio 19/08/74 36 1974 93 605 1974 505 1459
05 Septiembre 12/09/74 41 1974 94 677 1975 506 129
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19 Septiembre 26/09/74 44 1974 94 680 1975 506 131
27 Septiembre 08/10/74 49 1974 95 745 1975 506 139
16 Octubre 24/10/74 56 1974 95 752 1975 506 152
22 Noviembre 05/12/74 59 1974 97 1032 1975 507 363
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27 Noviembre 17/12/74 67 1974 97 1039 1975 507 370
11 Diciembre 15/01/75 74 1975 98 147 1975 508 645
13 Diciembre 27/12/74 79 1974 97 1046 1975 507 381
19 Diciembre 17/01/75 85 1975 98 152 1975 508 660
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AÑO 1.975
23 Enero 10/02/75 11 1975 99 204 1975 509 955
14 Marzo 18/04/75 15 1975 101 387 1975 509 960
15 Marzo 17/04/75 19 1975 101 334 1975 510 1211
18 Junio 01/08/75 23 1975 104 742 1975 510 1219
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19 Junio 30/07/75 30 1975 104 736 1975 511 1435
10 Julio 14/08/75 36 1975 104 749 1975 511 1449
14 Octubre 14/11/75 40 1975 107 980 1976 512 135
11 Noviembre 08/12/75 46 1975 108 1131 1976 515 901
17 Diciembre 22/01/76 50 1976 109 59
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AÑO 1.976
06 Abril 25/05/76 11 1976 113 287 1976 516 1199
01 Julio 16/09/76 14 1976 116 565 1977 518 153
30 Julio 01/10/76 19 1976 117 663 1977 519 415
25 Agosto 22/10/76 22 1976 117 675 1977 522 1061
01 Septiembre 20/10/76 25 1976 117 665 1977 522 1067
20 Octubre 30/10/76 36 1976 117 678 1977 523 1399
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AÑO 1.977
08 Febrero 16/02/77 11 1977 121 90 1977 522 1086
11 Febrero 18/03/77 20 1977 122 152 1977 522 1086
26 Febrero 30/03/77 24 1977 122 155 1977 522 1086
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28 Febrero 26/03/77 27 1977 122 158 1978 524 75
16 Septiembre 11/10/77 33 1977 128 652
20 Diciembre 24/01/78 41 1978 131 105 1978 526 519
29 Diciembre 24/01/78 48 1978 131 113 1978 527 809
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AÑO 1.978
27 Febrero 30/03/78 11 1978 133 279
06 Marzo 30/03/78 15 1978 133 283
08 Marzo 30/03/78 20 1978 132 287 1980 537 423
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10 Marzo 05/04/78 24 1978 134 365 1980 537 435
11 Marzo 05/04/78 30 1978 134 370 1979 531 433
07 Abril 23/04/78 34 1978 134 374 1980 538 651
04 Mayo 17/06/78 39 1978 136 583 1980 538 658
05 Mayo 14/06/78 45 1978 136 575 1980 538 671
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08 Mayo 14/06/78 50 1978 136 579 1979 532 657
11 Mayo 29/06/78 54 1979 533 919
22 Agosto 09/09/78 60 1978 138 902 1979 534 1103
21 Septiembre 11/10/78 63 1978 139 929 1980 536 120
27 Septiembre 14/10/78 75 1978 139 941 1979 535 1373
29 Septiembre 18/10/78 81 1978 139 149 1980 539 897
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31 Octubre 05/12/78 86 1978 141 1382 1980 540 1165
17 Noviembre 02/12/78 92 1978 141 1376 1980 540 1188
28 Noviembre 19/01/79 99 1979 142 179 1981 542 133
29 Noviembre 16/01/79 105 1979 142 174
07 Diciembre 19/01/79 109 1979 142 184 1980 541 1501
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AÑO 1.979
18 Enero 20/02/79 11 1979 143 261 1981 545 1033
24 Enero 21/02/79 15 1979 143 265 1981 545 1045
31 Enero 24/02/79 20 1979 143 269 1981 547 1531
07 Marzo 27/03/79 25 1979 144 338 1981 546 1293
27 Marzo 23/04/79 29 1979 145 379 1981 543 427
28 Marzo 23/04/79 32 1979 145 384 1981 547 1541
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16 Mayo 30/06/79 41 1982 548 193
13 Junio 27/07/79 45 1979 148 572 1981 543 432
16 Junio 27/07/79 46 1979 148 573
25 Junio 06/07/79 54 1979 148 568
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26 Junio 07/08/79 59 1979 148 587 1982 549 497
23 Julio 20/08/79 63 1979 148 591 1982 550 786
26 Septiembre 20/10/79 67 1979 150 840
17 Octubre 20/11/79 74 1979 151 988
18 Octubre 14/11/79 79 1979 151 972
19 Octubre 16/11/79 87 1979 151 984
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22 Octubre 15/11/79 92 1979 151 980
23 Octubre 13/11/79 96 1979 151 969
25 Octubre 12/11/79 100 1979 151 965

Repudiación, existiendo menores

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

Repudiación, existiendo menores

Repudiación, existiendo menores

Basándose en los precedentes históricos, en la jurisprudencia y en la legislación vigente al tiempo de esta Resolución (en la que no había ninguna disposición que regulase la repudiación por los padres de herencias correspondientes a los hijos sujetos a la patria potestad, a diferencia con los supuestos de herencias a favor de pobres, establecimientos públicos oficiales, asociaciones, corporaciones y fundaciones, mujeres casadas, incapacitados y menores de edad sujetos a tutela), y en que los preceptos limitativos de la capacidad son de interpretación restrictiva, entre otros argumentos, la Dirección revoca la calificación que consideró necesaria la autorización judicial [1] para que un padre pudiese renunciar a la herencia que correspondía a su hijo menor de edad.

25 noviembre 1942 y 25 septiembre 1943

Repudiación existiendo menores.- Al renunciar la madre a los derechos sucesorios en la herencia de su marido, por sí y en representación de sus hijos menores, y retener los que pudieran corresponderle en la liquidación de la sociedad conyugal, existe una posible contradicción de intereses que hace necesario, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, el nombramiento de defensor judicial.

20 octubre 1958

[1] Actualmente, el artículo 166 del Código Civil (modificado por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección al Menor), dispone que “los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

Resúmenes de Resoluciones de Francisco Sena: Mercantil 2 – Sociedad de Responsabilidad Limitada II.

 

 

DERECHO DE INFORMACIÓN

Derecho de información.- 1. Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento-la calificación del Registrador Mercantil n.º VI de Barcelona que no hace sino reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en torno al derecho de información del accionista, doctrina que mantiene que dicho derecho de información, investido ciertamente de un carácter esencial, aparece fuertemente protegido en la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, puede ser menoscabado. Así, las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vaya suscitando deben interpretarse en favor de su salvaguarda. De ahí que la exigencia en la convocatoria general de que los socios deberían solicitar por escrito la documentación que iba a someterse a la aprobación de la misma, deba considerarse una limitación indirecta del derecho de información que infringe lo dispuesto en la Ley.

                Sin perjuicio de que ante una eventual impugnación por este motivo de los acuerdos adoptados en la junta general un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos (cfr. artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas), es lo cierto que la calificación del Registrador fue ajustada a derecho, ya que efectivamente los acuerdos posteriormente adoptados resultaban nulos por infracción de la Ley y procedía, en consecuencia, la denegación de los documentos contables presentados.

                Pues bien, todos estos argumentos jurídicos no resultan desvirtuados por ninguna de las alegaciones del recurso de alzada:

                1.º Porque estamos ante la omisión de un requisito legal que afecta a un derecho especialmente protegido –«potenciado», según terminología acuñada por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal-y cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados; y 2.º) Porque, en cualquier caso, los actos nulos no son susceptibles de convalidación. Es obvio que ello no excluye, en virtud del derecho de tutela judicial efectiva que la Constitución proclama, que la sociedad puede instar a posteriori la vía judicial.

                28 octubre 2005

 

Derecho de información.- 1. A la vista del escrito de interposición del recurso y de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro Mercantil conforme a lo establecido en la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 28 de diciembre), en congruencia con las pretensiones deducidas en su escrito por el recurrente, el presente recurso queda limitado a decidir sobre las siguientes cuestiones:

1.ª Si dado que la junta que acuerda el aumento del capital social fue universal, no es necesario hacer comunicación alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunción preferente, computándose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta.

2.ª Si es requisito de la escritura de aumento de capital que el administrador manifieste de forma expresa que «el aumento ha sido íntegramente desembolsado en los términos previstos».

3.ª Si también es requisito que dicha escritura contenga la manifestación de que «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios».

4.ª Si afecta a los derechos individuales de los socios la extensión de un privilegio sobre el derecho de voto que se había previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos».

Es decir, el recurso ha de circunscribirse a los defectos señalados en el acuerdo de la registradora bajo los números 1, 2 y 3 letras B) y C) respectivamente (en este apartado sólo se examina el problema señalado en la cuestión 3ª; para los otros, ver los apartados “Capital: aumento” y “Derecho de voto”).

  1. El tercer defecto del acuerdo de calificación recurrido tampoco puede ser confirmado. El artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil al exigir que en la escritura de modificación de estatutos conste que, «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios», responde a la necesidad de garantizar el derecho de información del accionista establecido en el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital. En dicho precepto se impone que en el anuncio de convocatoria de la junta se haga constar «el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta». Pero cuando la junta que adopta los acuerdos modificativos de los estatutos es una junta universal, dado que su principal característica es que se trata de una junta no convocada, la inexistencia de anuncio de convocatoria impide la consignación formal del derecho al que se refiere el precepto mencionado. Es decir los socios al aceptar la celebración de la junta universal para la adopción del acuerdo de modificación de estatutos, y al aceptar el orden del día, implícitamente están renunciando al derecho de la disponibilidad formal de la información citada.

En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de octubre de 2005, en la que el problema planteado se centraba en que determinados accionistas asistentes a una junta universal cuya celebración y orden del día habían aceptado, impugnaron los acuerdos adoptados por aquella junta, relativos a la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, por infracción del derecho de información previsto en el antiguo artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. En dicha Sentencia se consideró que aceptar la celebración de la junta, sin que se haya realizado previa convocatoria, por estar presente todo el capital social, «es porque nada tiene que objetar respecto del cumplimiento por parte de los administradores de cualquier requisito previo a la misma» y que si no ha recibido la información requerida o se muestra disconforme con la misma «es suficiente con que se oponga a la celebración de la Junta universal, forzando la convocatoria en forma de una junta general» la cual sí quedará sujeta con toda amplitud al ejercicio del derecho de información de los socios, derecho de información que si no se cumple posibilitará entonces la impugnación de los acuerdos adoptados.

                7 diciembre 2011

 

Derecho de información.- 1. Se debate en este recurso el depósito de las cuentas anuales de una sociedad limitada. El defecto alegado por el registrador es el siguiente: «Del acta notarial aportada se desprende que no se da cumplimiento a los art. 196 y 272 de la LSC que establecen: «A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma»». El recurrente estima que «se ha acreditado plenamente la ausencia de falta de información documental imputada y subsanados las supuestas deficiencias anteriores por parte de la sociedad».

  1. Se trata, en definitiva de resolver si se ha cumplido o no en la convocatoria de la junta general de la sociedad con lo dispuesto en los artículos 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital; es decir, si, a la vista de la convocatoria de la junta general, el socio ha quedado suficientemente informado sobre los documentos que legalmente han quedar a su disposición.

                Dicha convocatoria establece expresamente que «se recuerda a los señores socios respecto del derecho de asistencia e información que podrán ejercitarlo de conformidad con lo dispuesto en los estatutos o legislación aplicable, pudiendo examinar en el domicilio social o solicitar entrega o el envío gratuito de la documentación relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideración de la Junta de accionistas…».

                A su vez, el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas».

  1. La redacción de la convocatoria de la junta dista de ser clara, en cuanto que si bien «recuerda» a los socios su derecho de información, que podrán ejercitarlo de acuerdo con la «legislación aplicable», a continuación lo limita al derecho a obtener «la documentación relativa a los acuerdos que van a ser sometidos a la consideración de la Junta de accionistas».
  2. Debe entenderse que la expresión contenida en la convocatoria de la junta, por su indefinición, no respeta íntegramente la exigencia del artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital, al quedar indeterminada la documentación a que se refiere. Téngase en cuenta que esa «documentación» no siempre es la misma –vid. artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital– y depende de las circunstancias concretas de la sociedad. En el caso que nos ocupa, dentro de la misma se encuentra el informe de auditoría. Una expresión genérica, como la que aquí se utiliza, priva al socio de la información relevante que debe conocer desde el mismo momento de la convocatoria de la junta general.
  3. Finalmente, tratándose del derecho de información, cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, las manifestaciones de la existencia del derecho de información documental regulada para la convocatoria de la junta en el artículo 272.2 de la Ley de Sociedades de Capital, no quedan cumplidas por el hecho de poner a disposición los documentos en el momento de la celebración de la junta correspondiente.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                23 abril 2012

 

DERECHO DE SEPARACIÓN.

 Derecho de separación.- Se plantea este recurso ante la cláusula estatutaria que establece un sistema de separación libre y voluntario de los socios, en una sociedad de responsabilidad limitada. A diferencia de lo que ocurre en las sociedades personalistas, en las de capital, la libre transmisibilidad de los derechos que ostenta el socio, deja sin justificación el derecho de separación, ya que el socio puede desvincularse de la sociedad por esa vía. Finalmente, en las sociedades con matices personalistas, como son la de responsabilidad limitada, la amplitud del derecho de separación debe estar en función de las restricciones a que esté sujeta la transmisibilidad de la posición del socio. La Dirección, después de exponer los distintos argumentos que podrían utilizarse en sentido negativo y positivo, llega a la conclusión de que “forzando la interpretación de las normas pudiera plantearse la admisibilidad de un derecho estatutario de libre separación sin necesidad de causa específica, pero que habría de ir acompañado de las necesarias cautelas tanto en procedimientos como en plazos, al modo que las adopta el legislador cuando expresamente lo reconoce (anteriormente señala diversos ejemplos de ello), para evitar que con su ejercicio se cause un daño a la sociedad y terceros relacionados con ella sin darles la oportunidad de adoptar medidas que les pongan a cubierto de sus efectos”. Termina diciendo la Resolución que, brillando por su ausencia estas cautelas en el caso planteado, confirma la calificación denegatoria del Registrador.

                25 septiembre 2003

DERECHO DE VOTO.

Derecho de voto.- No es ilegal atribuir a uno de los socios, Director-gerente y Director-técnico de la empresa, determinado número de votos además de los que le corresponden por su aportación, porque la preferencia se ha establecido inicialmente en una forma clara y precisa y el principio de igualdad de trato a los socios impera en lo esencial, ya que, guardada la integridad del capital, no es legalmente forzoso que los votos sean iguales o proporcionales a las aportaciones.

2 agosto 1950

Derecho de voto.- La escritura cuestionada, refiriéndose a la adopción de acuerdos sociales por correo, previene que los socios podrán enviar su voto en el plazo de treinta días desde la recepción del documento que exprese el acuerdo a adoptar, y el Registrador sostiene que, según el artículo 100.3 del Reglamento del Registro Mercantil, el plazo para ejercitar el derecho de voto fuera de la Junta no puede ser superior a diez días si el voto se emite por correo. La Dirección revoca la nota de calificación afirmando, en primer lugar, que no tiene sentido el establecimiento, con carácter imperativo, de un plazo tan breve. Y basándose en la libertad de estipular la antelación con que ha de formularse la convocatoria de la Junta y en el derecho del socio de obtener la información pertinente y de reflexionar sobre el contenido del voto a emitir, así como en la analogía de otros preceptos que establecen plazos mínimos de quince días para casos similares, llega a la conclusión de que el plazo de treinta días es razonable y se acomoda al principio de libertad proclamado en diversos preceptos de la Ley.

6 octubre 1993 y 20 diciembre 1994

Derecho de voto.- Dos son las cuestiones decididas en esta Resolución: 1ª. Para poder inscribir un acuerdo adoptado de esta forma es preciso (arts. 7 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174 del Reglamento del Registro Mercantil) que la escritura de constitución contenga unas determinaciones claras y precisas en orden a los medios en que ha de efectuarse la solicitud del voto y la constitución, los plazos, domicilios, etc., que hagan de este procedimiento un cauce verdaderamente efectivo para lograr la formación y manifestación de la voluntad social. 2ª. Es indudable que la competencia para promover acuerdos por escrito es del órgano de administración, no sólo porque así resulta de la aplicación analógica del artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que confiere a éstos la facultad de convocar la Junta general, sino, además, porque tal solución es la única coherente con el esquema legal del funcionamiento de la Sociedad, y de distribución competencial entre sus órganos, y la única que garantiza su viabilidad y ordenado desenvolvimiento.

9 octubre 1993

Derecho de voto.- Los estatutos de una Sociedad prevén, para el caso de formación de la voluntad social fuera de la Junta, que la solicitud de voto debe hacerse por carta certificada dirigida al domicilio del socio, debiendo recibirse en éste con quince días de antelación, por lo menos, a la fecha señalada para la celebración de la Junta o la que se señale como límite para la expresión de la voluntad en los demás casos. En cuanto al voto, puede emitirse por escrito enviado al domicilio social por correo, o por entrega personal, o por medio de otra persona o remitido por fax. En el caso de envío por correo, deberá remitirse dentro del plazo de diez días, a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud para su emisión; y en los demás casos, el voto deberá recibirse en el domicilio social antes de que transcurra la fecha que en la convocatoria se señale como límite para su emisión. La Dirección, a la vista de lo anterior, entiende que no hay la contradicción acusada por el Registrador entre los preceptos estatutarios. El momento inicial del plazo será el de la recepción de la solicitud de voto. Si se envía por correo, el socio sólo podrá tomarse diez días, a partir de ese límite, para entregarlo en la oficina de correos; mientras que en los demás casos podrá disponer de todo el tiempo que medie entre la recepción de la solicitud de voto y la fecha límite que en ella se fije.

20 diciembre 1993

Derecho de voto.- Reitera la doctrina establecida en la Resolución de 6 de octubre de 1993, ante la norma estatutaria que previene que «el voto deberá emitirse, para que sea válido, en el plazo al efecto concedido en la solicitud de voto, que no podrá ser inferior a diez días contados desde su recepción», y por las mismas razones que en aquella otra el Centro Directivo desestima la calificación del Registrador, basada en el artículo 100-3 del Reglamento del Registro Mercantil, que fija un plazo no superior a diez días. Sin embargo, en este caso, al no expresarse en la escritura social el plazo concedido para el ejercicio del derecho de voto por correo, sino una remisión a lo que en cada ocasión determine el órgano de administración, la Dirección rechaza su inscripción, pues el derecho de los socios a participar efectivamente en la formación de la voluntad social, la conveniencia de un marco normativo adecuado al que deban acomodarse los administradores y la exigencia de certeza sobre el momento en que haya de entenderse concluido el proceso de formación de la voluntad social sin Junta, todo ello hace imprescindibles unas determinaciones claras y precisas tanto respecto al modo en que ha de verificarse la solicitud y emisión del voto, como al plazo concedido para su ejercicio.

29 noviembre 1993

Derecho de voto.- Se plantea el problema ante la cláusula estatutaria que establece dos clases de participaciones, A y B, que conceden a sus titulares la facultad de designar, respectivamente, a tres y dos de los miembros que componen el Consejo de Administración; a su vez, éstos, deben elegir un Presidente entre los designados por los titulares de la serie B y un Vicepresidente entre los elegidos por los de la otra serie. La Ley vigente al tiempo de la calificación contenía una remisión a lo dispuesto en la de Sociedades Anónimas para los Administradores, pero en todo caso la libertad de sistemas de elección había de respetar tres principios básicos: que la voluntad de la mayoría habría de prevalecer sobre la de la minoría; que todo socio había de tener derecho de voto en la formación de la voluntad social y que, salvo que se optase por la formación de mayoría por cabezas, no se rompiese la correspondencia entre el derecho de voto y la participación social, lo que eliminaba la existencia de participaciones de voto plural. Por tanto, en el caso debatido se infringe tanto el principio mayoritario en la formación de la voluntad social, como el de igualdad entre las participaciones.

19 noviembre 1999

Derecho de voto.- 1. A la vista del escrito de interposición del recurso y de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro Mercantil conforme a lo establecido en la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 28 de diciembre), en congruencia con las pretensiones deducidas en su escrito por el recurrente, el presente recurso queda limitado a decidir sobre las siguientes cuestiones:

1.ª Si dado que la junta que acuerda el aumento del capital social fue universal, no es necesario hacer comunicación alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunción preferente, computándose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta.

2.ª Si es requisito de la escritura de aumento de capital que el administrador manifieste de forma expresa que «el aumento ha sido íntegramente desembolsado en los términos previstos».

3.ª Si también es requisito que dicha escritura contenga la manifestación de que «desde la convocatoria el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios».

4.ª Si afecta a los derechos individuales de los socios la extensión de un privilegio sobre el derecho de voto que se había previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos».

Es decir, el recurso ha de circunscribirse a los defectos señalados en el acuerdo de la registradora bajo los números 1, 2 y 3 letras B) y C) respectivamente (a continuación se examina sólo la cuestión 4ª; los otros defectos se recogen en los apartados “Capital: aumento” y “Derecho de información”).

  1. El último defecto del acuerdo de calificación se centra en determinar si la extensión de derecho de voto reforzado del que ya gozaba un socio a favor de sus herederos legales y posteriores herederos requiere el consentimiento de los demás socios por entender que afecta sus derechos individuales.

La nota de calificación de la registradora se basa en el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital (procedente del artículo 71.1, párrafo segundo, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada) que dispone que cuando una modificación estatutaria afecte a los derechos individuales de cualquier socio, deberá adoptarse con el consentimiento de los afectados. Limitado como está el recurso a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación registral (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede plantear ahora la cuestión de si el socio, titular precisamente de las participaciones privilegiadas cuyo privilegio se aumenta, y con cuyos votos se adoptó el acuerdo, debió abstenerse, en evitación de una situación de posible conflicto de intereses, por tratarse de un supuesto de aplicación del artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital, pues se trataba de incrementar los derechos de participaciones de las que era titular si bien no a su favor directamente sino a favor de «sus herederos legales y posteriores herederos». El precepto viene a exigir el consentimiento del socio o socios que se vean afectados en sus derechos individuales por un acuerdo mayoritario de la junta general.

El artículo 188.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación da derecho a un voto» lo que permite la creación de participaciones de voto plural, como ya se hizo en la cláusula estatutaria en su redacción original y cuyos efectos se extienden en la cláusula debatida a favor de sus herederos y siguientes herederos.

La cláusula estatutaria en su redacción original establece el privilegio de voto plural con base en un doble criterio, objetivo y subjetivo. Según el primero, el privilegio reside en las participaciones numeradas del 1 al 752, pero siempre que según el criterio subjetivo, de las mismas sea titular don J. C. S. S. Ambos criterios debían cumplirse lo que significa que si don J. C. S. S. fuera titular de otras participaciones distintas a las numeradas no dispondría del privilegio de voto plural respecto de las mismas y que si dicho socio transmitiera a terceros dichas participaciones o pasaran por transmisión mortis causa a sus herederos, los nuevos titulares no dispondrían del privilegio del voto plural.

Con la modificación propuesta de esta cláusula estatutaria se pretende el mantenimiento del privilegio del voto plural a los que tengan la condición de herederos del actual titular, es decir, de quienes pudieran adquirir mortis causa la titularidad de las participaciones 1 a 752 y de quienes en el futuro pudieran ostentar su titularidad por vía mortis causa de los primeros herederos de don J. C. S. S.

Con la nueva redacción de la mencionada cláusula estatutaria se mantiene el criterio objetivo (participaciones numeradas del 1 al 752) y el subjetivo, aunque en relación con éste ya no se define como titular de las participaciones referidas a una persona concreta, sino a sus herederos y los herederos de éstos, criterio, por tanto, que no determina personas concretas, en el momento de la adopción del acuerdo.

La registradora entiende que con la nueva redacción se estarían reduciendo los derechos de voto de los demás socios y, por tanto, que ello requiere su consentimiento expreso, no bastando el acuerdo mayoritario de la junta general.

Aunque la registradora no expresa de forma concreta de qué modo la cláusula afecta a los derechos de los demás socios, su tenor literal permite deducir que supone la conversión de un privilegio atribuido a un socio concreto de naturaleza temporal, aunque de extensión indeterminada en el tiempo (hasta su fallecimiento o hasta que transmitiera sus participaciones a un tercero) en un privilegio de duración indefinida, por cuanto se extendería a sus herederos y a los sucesivos herederos de las participaciones.

La modificación de la cláusula estatutaria referida afecta a los demás socios por cuanto que su redacción original, aunque limitaba su capacidad de inferencia en la sociedad con el derecho de voto plural reconocido a un socio determinado, lo hacía de forma temporal. La cláusula no concretaba la finalización de dicho privilegio, pero era determinable: cuando lo transmitiera el socio a un tercero (por actos inter vivos, mortis causa o ejecución forzosa). Sin embargo, la modificación propuesta supone de facto una extensión indefinida al mantenerse vigente en el tiempo a favor de los herederos del socio y de los sucesivos herederos de aquéllos, cuya identidad es indeterminada en el momento de la adopción del acuerdo.

En definitiva, los socios en la redacción original de la cláusula estatutaria debatida, aceptaron un derecho de voto plural referida a unas concretas participaciones y respecto a un titular concreto, generando una expectativa de que en el futuro acrecentaran su capacidad de influencia en la sociedad mediante la extinción de dicho privilegio si se producía la transmisión de dichas participaciones por cualquier medio (inter vivos, mortis causa o ejecución forzosa). Quedaba indeterminado el momento en el que la extensión del privilegio pudiera producirse y, por tanto, cuando pudiera acrecentarse su capacidad de influencia en la sociedad. Sin embargo, con la alteración de la cláusula referida, se suprime la expectativa de acrecentar la capacidad de influencia en la sociedad ya que el privilegio de voto plural se mantendría más allá del fallecimiento del titular registral actual de las participaciones, extendiéndose a sus herederos y a los herederos sucesivos. Se trata, en consecuencia, de la conversión de un privilegio limitado en el tiempo, aunque con plazo indeterminado, por un privilegio indefinido, lo que supone una limitación indefinida del peso político de los demás socios.

Admitido el privilegio del voto plural de las participaciones sociales, debe analizarse si dicho voto plural puede establecerse o extenderse, como sucede en este caso, por voluntad mayoritaria de los socios en junta general o bien requiere el consentimiento de los socios indirectamente afectados por la existencia de participaciones con un plus de derecho de voto pues la existencia de dicho derecho limita indudablemente sus derechos políticos en la sociedad. No cabe duda de que en el momento de la constitución de la sociedad es perfectamente posible la creación de participaciones de voto plural pues el consentimiento de todos los fundadores es necesario para el nacimiento de la sociedad como persona jurídica. Por el contrario, una vez nacida la sociedad, debe rechazarse toda creación de participaciones de voto plural o la extensión de los efectos inicialmente previstos que no cuente con el asentimiento de todos los socios, pues todos ellos van a verse afectados en uno de los derechos mínimos que la ley les concede, disminuyendo de forma más o menos acusada su posibilidad de influir en la adopción de acuerdos por la junta general.

Este Centro Directivo en su Resolución de 21 de mayo de 1999, al tratar de un caso similar referido al derecho al dividendo, expresó claramente que «entre las ideas rectoras de la Ley de Responsabilidad Limitada destaca la de una intensa tutela del socio y de la minoría, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen límites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias (véase el apartado III de la exposición de motivos de la Ley)». Cita a continuación una serie de medidas tuitivas, establecidas en preceptos de la Ley 2/1995, y trasladadas a la Ley de Sociedades de Capital, que se centran, en unos casos, en la exigencia del acuerdo de todos los socios, en otros, en la necesidad del consentimiento individual del socio afectado, y finalmente, en otros, en la posibilidad de separación del socio disconforme. Esta idea tuitiva del socio que subyace en toda la Ley de Sociedades Limitadas y que ahora ha recibido igualmente la vigente Ley de Sociedades de Capital, debe servir para, en caso de duda, llegar a una interpretación correcta de los preceptos legales. Y si bien es cierto que la Ley establece en determinados casos de forma expresa y específica el requisito de la unanimidad o el consentimiento de todos los socios, en el caso que nos ocupa la conclusión ha de ser la misma puesto que al tratarse de derechos individuales de los socios, los mismos deben ser protegidos con base en este carácter en los términos previstos en el artículo 292 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero incluso aunque no existiera el citado artículo 292, el resultado debería ser el mismo, pues la introducción de su precedente, el artículo 71.1 párrafo segundo de la Ley 2/1995, se hizo en la discusión parlamentaria mediante enmienda en cuya justificación ya se reconocía que «aunque la indisponibilidad de los derechos individuales de los socios constituye un principio general que no precisa expresa declaración legal, parece conveniente incluir en la Ley una referencia expresa a la necesidad de contar con el consentimiento de los socios afectados». El acuerdo cuestionado disminuye indudablemente los derechos de los socios que no votaron a favor de la modificación estatutaria propuesta y, por otra parte, no responde a un claro interés social pues se trata de beneficiar o incrementar los privilegios de las participaciones pertenecientes a determinado socio. En definitiva se priva al socio de su expectativa de ejercer su derecho de voto en condiciones de igualdad, pues el derecho de voto es común para todos los socios, su posición en la sociedad cambia al modo que cambian las participaciones ordinarias con la creación de nuevas participaciones privilegiadas o con el incremento del derecho de estas como sucede en el presente caso.

Por todo ello no puede acogerse la interpretación del precepto en el sentido de que se refiere, con la expresión derechos individuales, a derechos especiales o privilegiados, pues al no distinguir la norma, como dijo la Resolución citada de 21 de mayo de 1999, «han de incluirse en aquel concepto todos los derechos esenciales que configuran la posición jurídica de socio y que no pueden ser suprimidos o modificados por acuerdo mayoritario de la Junta, si no concurre el consentimiento de su titular, de modo que la protección legal ahora debatida está justificada por el perjuicio que la alteración estatutaria produzca sobre aquéllos». Y añade que «tales derechos no son únicamente los atribuidos por disposición estatutaria, o la medida o proporción en ésta fijada, sino también los reconocidos «ex lege» con carácter inderogable a cualquier socio, de suerte que el consentimiento individual ahora cuestionado será exigible no sólo cuando se trate de una modificación estatutaria que afecte al contenido de derechos de participaciones privilegiadas preexistentes o que pretendan alterarlo mediante la creación de nuevas participaciones privilegiadas que afecten a los privilegios de las anteriores, sino, igualmente, cuando no exista previa desigualdad entre las posiciones jurídicas de los socios y la modificación estatutaria implique la introducción de diferencias en el contenido de derechos». En definitiva se hace preciso el consentimiento de los socios afectados pues la extensión del privilegio de determinadas participaciones, afecta de forma indirecta a las participaciones no privilegiadas, al disminuir de forma indefinida su derecho de voto en contra de su voluntad.

                7 diciembre 2011

Derecho de voto.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripción de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebración de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; así como la delegación del voto por iguales medios.

                El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: «El voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto».

                El registrador en su nota de calificación manifiesta que «tratándose de una S.L. no cabe la celebración de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad está reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el último inciso de ese mismo párrafo penúltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde «o videoconferencia» hasta el final, en este caso, por cuanto tratándose de una S.L. no cabe la delegación del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs «la representación deberá conferirse por escrito» (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)».

                De la nota de calificación cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o análogo medio (esta cuestión puede verse, más adelante, en el apartado “Junta general: asistencia”); y la segunda, hace referencia a la delegación de voto mediante el medio de videoconferencia o análogo.

  1. El segundo defecto de la nota de calificación hace referencia a la posibilidad de utilizar videoconferencia o análogo, para la delegación del voto.

                En relación con esta cuestión el artículo 183.2 de la Ley de Sociedades de Capital, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, determina que «la representación deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada junta». En una interpretación literal, podría entenderse «por escrito» como carta, documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso.

                Pero esta interpretación estrictamente literal debe ser rechazada, por cuanto el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, expresamente determina que la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

                Por su parte, los artículos 23 a 29 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, regulan la contratación por vía electrónica, siendo de destacar de esta regulación el artículo 23.3 cuando determina que siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico, no siendo de aplicación lo dispuesto a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones; y el artículo 24.2 cuando señala que en todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental. En consonancia con lo expuesto, la expresada Ley modifica los artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio, expresándose en ambos que en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

                También la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dentro de los medios de prueba la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso en los artículos 382 y siguientes.

                De acuerdo con lo expuesto, ha de entenderse que la expresión contenida en el artículo 183 de la Ley de Sociedades de Capital de que en las sociedades de responsabilidad limitada la representación ha de constar por escrito no excluye otras forma de constancia y prueba de que la representación ha sido otorgada, como pueden ser los medios telemáticos o incluso audiovisuales, siempre que quede constancia en soporte grabado para su ulterior prueba.

                En el presente expediente, se regula en los Estatutos que la delegación del voto pueda hacerse mediante correspondencia postal, electrónica, lo cual es plenamente admisible de acuerdo con lo dicho. También se señala que puede utilizarse la videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia, lo cual sería admisible si quedara registrado en algún tipo de soporte, película, banda magnética o informática, circunstancia que por no concurrir en este caso, ha de ser desestimado.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

                19 diciembre 2012

DISOLUCIÓN.

Disolución.- Aunque el artículo 30 de la Ley, además de las causas de disolución establecidas, permite que en la escritura social se determinen otras, estas nuevas no pueden oponerse al sistema de la Ley, suprimiendo, restringiendo o condicionando el juego de las por ella establecidas.

20 julio 1957

Disolución.- El pacto estatutario de disolución de la Sociedad por muerte de uno de los socios no actúa ipso facto, sino que sólo puede aplicarse a instancia de los interesados -socios o acreedores- por lo que, fallecido uno de los dos socios y transmitidas sus participaciones por el heredero del socio premuerto al sobreviviente, no se disuelve la Sociedad [7].

22 noviembre 1957

Disolución.- Es válido el pacto que permite evitar la liquidación de la sociedad, acordada su disolución, si los socios contrarios al acuerdo manifiestan su voluntad de comprar las participaciones de los restantes.

7 abril 1981

Disolución.- Otorgada escritura de liquidación por los dos únicos socios y Administradores mancomunados, que, reunidos en Junta general, acordaron la disolución de la sociedad, no se considera vulnerado el artículo 32 de los Estatutos, que decía: «Si la Junta general no acordara otra cosa, los Administradores de la sociedad seguirán teniendo la representación de la misma durante su liquidación, quedando encargados de ella, en cuyas operaciones se ajustarán a lo que acuerde la Junta general y, en su defecto, a lo dispuesto en el Código de Comercio. Si fueran pares se nombrará un número impar de liquidadores». Sí se considera defecto, en cambio, conforme al artículo 230 del Código de Comercio, que el balance de cuentas sea anterior en más de dos meses al acuerdo de disolución, y ello aunque el recurrente alegue que dicho balance puede estimarse como el cierre final por no haber realizado la sociedad operación alguna durante dicho período, puesto que tal declaración no consta en la escritura.

20 julio 1984

Disolución.- Es inscribible la escritura de disolución de una sociedad cuyos miembros, aun existiendo deudas sociales según balance, acuerdan adjudicarse pro indiviso el único bien social, pues en tal caso el acuerdo de disolución es válido y lo único que ocurre es que no puede el Registrador reflejar la liquidación (que no se ha producido) y extinción de la personalidad jurídica de la sociedad (que continúa existiendo).

28 julio 1986

Disolución.- Planteado el supuesto durante la vigencia de la Ley de 23 de marzo de 1995 y del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, se considera que, en el caso de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, no son aplicables las exigencias del citado Reglamento (depósito de los libros en el Registro Mercantil y aprobación del balance y publicación de éste en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social). En cuanto a la publicación, por tratarse de una extralimitación no impuesta por ninguna norma del Código de Comercio, al que se remitía la Ley anterior; y en cuanto al depósito de los libros, porque además de no existir norma legal que lo impusiera, esta obligación parecía contrariar la obligación de conservarlos, impuesta por el Código de Comercio a los Liquidadores. Por su parte, la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no impone la publicidad del balance, que tampoco puede imponer ninguna norma reglamentaria, ni el depósito de la documentación en el Registro Mercantil.

12 febrero 1999

Disolución.- Aunque los Estatutos sociales prevean para la disolución de la sociedad unas determinadas mayorías que no se cumplen en el acuerdo adoptado, que se basa en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, es inscribible el acuerdo si, como en este caso, se trataba de una sociedad no adaptada aún a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en tal supuesto la cláusula estatutaria se limitaba a transcribir el contenido de una norma de la anterior ley y que no evidencia por sí misma una voluntad específica de los socios en favor de un porcentaje mínimo de votos, sino, tan sólo, la expresa subordinación a las exigencias del legislador, teniendo en cuenta que la vigente Ley, para el caso de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, ha reducido la mayoría exigible respecto de la prevista en la Ley anterior.

26 octubre 1999

Disolución.- Ver, más atrás, «Administradores. Facultades».

25 febrero 2000

Disolución.- Aunque es principio básico en nuestro Derecho el de la previa satisfacción de los acreedores sociales como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios, cuando se acredita la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, la cual no perjudica al acreedor, pues la cancelación de asientos no implica la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, sino que se trata de una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que puede preceder a la definitiva extinción de su personalidad jurídica.

13 abril 2000

Disolución.- 2. En segundo lugar (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados), ha de examinarse la adecuación a la ley de la mayoría exigida por el artículo 9.º B) de los mismos estatutos para acordar la disolución de la sociedad, sin distinción de supuestos, y que se fija en más del ochenta por ciento del capital social.

                Es cierto que el artículo 53 de la Ley reguladora del tipo social permite reforzar o aumentar las mayorías legalmente exigibles para la adopción de determinados acuerdos, pero ese margen a la libertad tiene también sus límites, tales como los establecidos en los artículos 68 y 69, expresamente salvados por el anterior, o, y es el que aquí interesa, el previsto en el artículo 105.1, que se remite claramente a la mayoría prevista en el apartado 1.º del artículo 53 de la Ley –mayoría de los votos válidamente emitidos siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social– para acordar la disolución por cualquiera de las causas previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.

                El argumento del recurrente en el sentido de que el apartado 1 b) del artículo 104 de la Ley permite que los estatutos refuercen la mayoría a exigir no puede prosperar. Ciertamente la causa de disolución prevista en dicho apartado, el acuerdo puramente voluntario y discrecional de la Junta General, puede ser condicionada por los estatutos a la concurrencia de una concreta mayoría reforzada, pero no así los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo 105, en que no cabe autonomía estatutaria para reforzar la mayoría legalmente establecida, y dado que la regla estatutaria no distingue entre unos u otros supuestos desde el momento en que se refiere a todo acuerdo de disolución, incluidos por tantos los de mera constatación o corroboración de la existencia de una causa legal de disolución siempre susceptibles de ser declaradas subsidiariamente por resolución judicial (cfr. artículo 105.3), ha de confirmarse la calificación que lo rechaza.

                4 mayo 2005

Disolución.- 1. Se recurre la negativa del registrador a hacer constar la disolución de una sociedad de responsabilidad limitada solicitada con base en el argumento de estar la misma descapitalizada, lo que le impide proseguir realizando la actividad que constituía su objeto social.

  1. La descapitalización de una sociedad de responsabilidad limitada, entendida como la reducción de su patrimonio contable hasta el límite de que no llegue a cubrir la mitad de su capital social, aparece configurada como una de las causas de disolución en el artículo 104.1.e) de la Ley reguladora de la forma social.

                Ahora bien, ésta, como en general las restantes causas legales de disolución, salvo las excepciones que suponen el transcurso del término fijado o la que después se verá y que operan ipso iure, no es automática sino que exige un acuerdo del órgano competente, la junta general (cfr. artículo 105.1 de la Ley), precisamente la misma que puede acordar las medidas tendentes a eliminar esa situación que legalmente exige la disolución (cfr. apartado 2.º del mismo artículo) o, en su defecto, una resolución judicial que la declare. Por tanto, la sola voluntad de un tercero ajeno a la sociedad, ni incluso la de un socio o administrador, puede provocar ese efecto, al margen de que cualquiera de ellos, el primero en la medida que esté interesado, resulte legitimado para instar la disolución judicial subsidiaria si la junta no se convocara, celebrara o acordara la disolución cuando fuera legalmente procedente o tomara otro acuerdo que provocase la remoción de la causa legal de disolución (art. 105.3).

  1. Supuesto distinto, y causa también legal de disolución, es la reducción del capital social por debajo del mínimo legal (apartado 1 f) del citado art. 104). Aunque la redacción de la norma pudiera dar a entender que comprende tanto el supuesto de que tal reducción derive de un acuerdo puramente voluntario como el de que lo sea por imperativo legal no parece que el primero sea posible al entrar en abierta contradicción con el condicionamiento que a tal reducción impone el artículo 83.1 del mismo cuerpo legal, y limitada al segundo sería preciso dejar transcurrir el plazo que concede el artículo 108 para la recomposición de la situación de infracapitalización producida, y solo transcurrido el mismo sin poner remedio a tal situación se produce una disolución ipso iure para cuyo reflejo registral es suficiente la solicitud de cualquier interesado, o incluso la actuación de oficio por parte del Registrador.

                Pero a la vista del expediente no es ésta la que se alega como causa de disolución de la sociedad sino la contemplada en el fundamento anterior y, en consecuencia, una solicitud como la que ha dado lugar al presente recurso no es atendible en el ámbito registral y obliga a confirmar la calificación de que fue objeto con desestimación del recurso interpuesto frente a ella, del mismo modo que no tiene cabida la petición de notificación al ICAC de la alegada falta de depósito de las cuentas anuales que ya tiene el tratamiento que en cuanto a comunicaciones establece el artículo 334 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                27 octubre 2005

Disolución.- 1. En el supuesto al que se refiere este recurso se presenta una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción. En ella, el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito (de 140.468,97 euros) por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. Añade que no se ha solicitado procedimiento concursal judicial porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento. Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelación de su hoja registral al amparo de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, que se cita.

El Registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad; porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores es el concurso de acreedores; porque, a su juicio, la Resolución de esta la Dirección General de 13 de abril de 2000 no es aplicable por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal; y, en fin, porque entiende que –frente al pretendido requisito de pluralidad de acreedores para instar el procedimiento concursal–, el concurso de acreedores está configurado en su regulación legal actual no sólo como un procedimiento de reparto del haber social entre los acreedores, sino también como un procedimiento alternativo de extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, en el caso de que los liquidadores no puedan realizar las manifestaciones que le impone el artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital para el otorgamiento de la escritura de liquidación de la sociedad: que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

El recurrente alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaración de una situación concursal, según resulta no sólo de la propia denominación del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y añade que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del artículo 1911 del Código Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este Código para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291-3.º) o por medio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).

  1. A la vista de la calificación y del recurso contra la misma, debe determinarse en este expediente si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que, según consta en la escritura de liquidación, tiene un solo acreedor y carece de activo social alguno, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal. Si como, sostiene el recurrente, se considerase que el concurso de acreedores tiene como presupuesto la pluralidad de acreedores, habría que concluir revocando la calificación impugnada en el presente caso, habida cuenta de la existencia de un solo acreedor.

En este sentido, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984: «…la naturaleza misma y fin de la quiebra que no es otro,… que el de sujetar la masa patrimonial de un comerciante, insuficiente para enfrentar todas las deudas que sobre ella pesan, a las responsabilidades económicas contraídas, mediante un proceso de ejecución general, de modo que si no existe la necesidad de repartir el total patrimonio del deudor, entre sus acreedores particulares de la manera justa que el procedimiento universal de quiebra garantiza, porque las reclamaciones individuales, a que, en principio, tienen derecho los acreedores, caben en el activo patrimonial del comerciante, por exceder del montante de ellas, no puede hablarse de situación de quiebra como contenido de una declaración…»).

                Aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, la mayoría de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho preámbulo, «El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez («Tractatus de concursu», 1616) y de Francisco Salgado de Somoza («Labyrinthus creditorum concurrentium», 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.

                Esta interpretación tiene apoyo mayoritario, frente a algún autor que la ha puesto en duda por entender que la existencia de intereses públicos dignos de tutela, harían aconsejable la apertura del concurso también en caso de un solo acreedor. Según esto, la pluralidad de acreedores es una característica natural pero no esencial del procedimiento concursal, de modo que debe éste admitirse también como medio de ejecución universal para satisfacer el derecho de un único acreedor.

  1. En el presente caso, sin embargo, puede resolverse la cuestión planteada sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso, ya que en el ámbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaración de concurso.

                Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 13 de abril de 2000, aunque es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario que el reparto del haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacción de los acreedores sociales –o la consignación o el depósito del importe de la obligación pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, según los casos– (cfr. artículos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del Código de Comercio, y 1708 en relación con el 1082, del Código Civil), es también cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Por ello, para practicar tal cancelación, en dicha Resolución se estimó suficiente que en el balance de liquidación, y bajo la responsabilidad del liquidador, constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacción del acreedor.

                Por otra parte, la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996). La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disolución, es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho. [8]

                29 abril 2011

Disolución.- El objeto de este recurso, que puede verse más adelante, en el apartado “Liquidación”, es determinar si para inscribir una escritura de liquidación y extinción de una sociedad es necesaria una notificación previa al socio no asistente a la junta en que se adoptó el acuerdo.

                3 marzo 2012

Disolución.- 1. La cuestión que se plantea en el presente expediente se centra en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción. En dicha escritura el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. Se añade que no es posible la solicitud de procedimiento concursal judicial porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento. Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelación de su hoja registral al amparo de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 que se cita.

                El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores.

                El recurrente alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaración de una situación concursal, según resulta no sólo de la propia denominación del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y añade que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del artículo 1911 del Código Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este Código para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3.º) o por medio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).

  1. Por tanto a la vista de la calificación y del recurso la solución de este expediente ha de desenvolverse en un doble ámbito: primero, en el de las normas de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1/2010 de 2 de julio, aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad y, en segundo lugar, en el de las normas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificación y a la conclusión del mismo.

                Pues bien, las normas mercantiles aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad, rectamente interpretadas, conducen a la confirmación de la calificación. La primera obligación de los liquidadores es la formación de un balance y de un inventario con referencia al día en que se hubiera disuelto la sociedad (cfr. artículo 383 de la Ley de Sociedades de Capital). Una vez realizado el inventario y balance deberán proceder, de conformidad con el artículo 385 de la Ley de Sociedades de Capital, al pago de las deudas sociales. Y es precisamente en esta fundamental fase de la liquidación de la sociedad donde surge el problema que motiva el presente recurso. Según manifiesta el liquidador en la certificación de los acuerdos de la junta y en la escritura de elevación a público de dichos acuerdos, existe un único acreedor de la sociedad (al que además se le identifica de forma incompleta), y por ello ante la inexistencia de bienes con que satisfacer su crédito procede a dar por concluidas las operaciones de liquidación solicitando el cierre de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil con la consiguiente extinción de su personalidad jurídica. Pero olvida el liquidador de la sociedad toda una serie de normas mercantiles que debe cumplir antes de llegar a la fase de cierre de la hoja de la sociedad con la consiguiente extinción de la misma. Una de dichas obligaciones, y esencial en este caso, es la que le impone el artículo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital relativa al deber de hacer llegar a los acreedores «el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces». Parece evidente que en el caso que nos ocupa el liquidador no debe limitarse a constatar la existencia de un único acreedor y la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda, sino que debe cumplir con la obligación que le impone dicho precepto a fin de que el acreedor pueda reaccionar en defensa de sus derechos. Si así no lo hiciera, ese acreedor podría encontrarse sorpresivamente ante la situación de que cuando intentara el cobro de su crédito, bien por procedimientos de ejecución singular o bien por procedimientos de ejecución colectiva, su deudor habría desaparecido del mundo de los sujetos de derecho, careciendo su crédito de sujeto pasivo o persona contra la que dirigir la acción de reclamación.

                Esta es una situación que el Derecho no puede amparar, pues ante el vacío legal que se produce en esta materia, sin norma legal directamente aplicable al caso, además de a los preceptos de la legislación societaria y concursal que analizamos en los siguientes fundamentos jurídicos de esta Resolución, debe recurrirse supletoriamente a los principios generales del Derecho, aplicables en defecto de ley o de costumbre (cfr. artículo 1 del Código Civil), y entre estos figuran los que rechazan el enriquecimiento injusto o los que proscriben la indefensión de los acreedores frente a actuaciones unilaterales de sus deudores. Se trata, en definitiva, de una cautela en evitación de que por la simple declaración de una persona queden definitivamente fijados derechos y publicadas situaciones jurídicas firmes en el Registro Mercantil amparadas por el principio de legitimación, cautela de la que hay diversas manifestaciones en nuestra legislación (cfr. v.gr. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).

  1. Pero la legislación mercantil no solo impone las exigencias anteriores en relación con el proceso liquidatorio de las sociedades de capital, sino que en aras precisamente de aquella defensa de los acreedores o del acreedor único, en su caso, vienen a establecer en el artículo 390 de la reiterada Ley de Sociedades de Capital la necesaria aprobación del balance final de liquidación, por medio del cual se pondrá de manifiesto la situación patrimonial de la sociedad, balance que según la norma antes vista deberá también ser comunicado a los acreedores, y el cual no podrá someterse por los liquidadores a la aprobación de la junta general hasta que se encuentren «concluidas las operaciones de liquidación». Es decir, no procede someter a la junta general el balance final de liquidación si no se han concluido las operaciones de liquidación, entre las que se incluye el pago a los acreedores.

                Insiste en esta idea fundamental de protección de los acreedores, como garantía de seguridad jurídica en el tráfico mercantil y, por tanto, de fomento del mismo, la Ley de Sociedades de Capital en el artículo 391.2 al establecer que la satisfacción de los acreedores es previa a la satisfacción de los socios, tras lo cual exige de forma terminante, en el artículo 395.1.b, para la extinción definitiva de la sociedad que en la escritura pública de extinción de la sociedad los liquidadores deberán manifestar que se ha procedido «al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos». En consonancia con esta norma el artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, también exige para la «cancelación de los asientos registrales de la sociedad» la manifestación de que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos». Estas dos normas interpretadas, según el sentido propio de sus palabras, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), nos llevan a la conclusión, «a sensu contrario», de la imposibilidad de otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad y la consiguiente cancelación de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago, siendo indiferente a estos efectos que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Este trato indistinto para ambas situaciones resulta perfectamente lógico, pues en caso contrario se produciría el efecto paradójico de dispensar un trato peor al acreedor único frente a una pluralidad de acreedores. Y es que la sociedad mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto su personalidad jurídica, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de las mismas (cfr. artículos 390.1, 391.2 y 395.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio).

  1. Solventado el problema puramente societario relativo a la extinción de la sociedad, en sentido confirmatorio del acuerdo de calificación, procede ahora examinar la segunda cuestión relativa a la posibilidad o no de concurso existiendo un único acreedor, pero teniendo muy presente que la existencia de ese único acreedor sólo resulta de un balance aprobado por la junta general de la sociedad y de la consiguiente manifestación privada del liquidador. Se trata, por tanto, de determinar si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.

                Ciertamente, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984). Es igualmente cierto que, aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, una parte de nuestra doctrina infiere la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho preámbulo, «El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concursoˮ, expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez («Tractatus de concursuˮ, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza («Labyrinthus creditorum concurrentiumˮ, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.

                No obstante los razonamientos anteriores, puestos de manifiesto en la Resolución de este Centro Directivo de 29 de abril de 2011 invocada por el recurrente, existen otra serie de normas en nuestra Ley Concursal, fundamentalmente las relativas al concurso necesario, en que no se parte de la existencia de una pluralidad de acreedores, sino que un único acreedor dispone de legitimación activa para solicitar, como alternativa a la ejecución singular del patrimonio de su deudor, la declaración de concurso necesario para poder así gozar de las garantías que proporciona la ejecución jurisdiccional de los bienes del concursado, evitando de forma simultánea la artificiosa creación de una situación de insolvencia del deudor. Así, el artículo 1 de la Ley Concursal que habla de «cualquier acreedor», el artículo 2.4 que, en concordancia con el artículo 7, se refiere a un acreedor como solicitante de la declaración del concurso pudiendo además basarla en la «liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor», el artículo 15 sobre provisión de la solicitud del concurso o el artículo 25 sobre la declaración conjunta de concurso de varios deudores. Pero si dichos artículos son meramente indiciarios de la posible existencia de concurso con un solo acreedor, el nuevo artículo 48 ter, introducido en la Ley Concursal por la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posterior a la Resolución antes citada, lo confirma al establecer la previsión de unas medidas cautelares a favor del acreedor del concurso, cuya adopción pueden producirse incluso de oficio, concretadas en la posibilidad de embargar los bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales o de quienes hubieren tenido dicha condición en los dos años anteriores «cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déficit resultante de la liquidación en los términos previstos en esta ley».

                Esta medida cautelar, confirma la necesidad del cambio de criterio que en esta Resolución se opera respecto de la citada de 29 de abril de 2011, pues dada la trascendencia de la misma y su importancia para el acreedor de la sociedad, es evidente que no puede privarse a dicho acreedor de su obtención, provocándole una indefensión patente, por medio del proceso seguido en la escritura calificada de constatar de forma privada la inexistencia de bienes y la existencia de un único acreedor. También son fundamentales a estos efectos todas las normas que sobre calificación del concurso se contienen en los artículos 167 y siguientes de la Ley Concursal, algunos profundamente afectados por la reforma de 10 de octubre de 2011. Así el nuevo artículo 172 bis establece la responsabilidad concursal, si el juez así lo estima, pudiendo «condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit». Añadiendo a continuación que «si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura». Y termina disponiendo que «en caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso». Resultaría jurídicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal ante la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidación de la sociedad con un único acreedor y sin haber social para su pago.

  1. A todo lo anterior se suma el argumento que se desprende del nuevo artículo 176 bis de la Ley Concursal, procedente también de la reforma tantas veces citada, del cual resulta claro que es el juez del concurso el que debe decretar la conclusión del mismo por falta o insuficiencia de bienes. Y esa declaración de conclusión del concurso le exige que no sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable. Es más, no puede «dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa». Parece claro que todas estas medidas son establecidas en beneficio de los acreedores, quedando cerrada toda esta materia con el artículo 178 de la Ley Concursal que establece, como efecto de la conclusión del concurso de persona jurídica, su extinción, acordada por el juez del concurso, el cual dispondrá igualmente «la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
  2. A la vista de todo lo expuesto y del principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución Española, debe rechazarse la extinción y cancelación de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de más acreedores, como la inexistencia de bienes, sólo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil. Admitir esta extinción y cancelación constituiría un caso claro de indefensión procesal, proscrita por el artículo 24 de la Constitución española, norma interpretada reiteradamente por el Tribunal Constitucional en el sentido de que este precepto supone la salvaguardia de la posible defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.
  3. Finalmente, ratifica la conclusión anterior la regulación que sobre los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil se contiene en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio. Así, en su virtud, el contenido del Registro se presume exacto y válido; los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad; sin que la inscripción convalide los actos y contratos que sean nulos conforme a las leyes. Por tanto, si la sociedad, como hemos visto, no se ha extinguido, la constancia de la liquidación en el Registro Mercantil crearía una presunción de exactitud y validez contraria a la realidad extrarregistral, resultado que el Derecho rechaza. En definitiva, dentro de todo proceso de insolvencia existen indudablemente intereses privados, pero también intereses públicos de defensa de la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados ni ignorados por las personas encargadas de su tutela y, en particular, en sede extrajudicial, por los registradores mercantiles.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

                2 julio 2012

Disolución.- A la vista del escrito de interposición del recurso la única cuestión que plantea este expediente es si será inscribible, una vez removido el obstáculo señalado en primer término en la calificación que no ha sido objeto de recurso, un acuerdo de disolución de sociedad domiciliada en el término municipal de Madrid, cuando la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el término municipal de Valencia, localidad distante unos 355 kilómetros del domicilio social (la resolución de este recurso se inserta, más adelante, en el apartado “Junta general: lugar de celebración”).

                20 noviembre 2012

DOMICILIO: CAMBIO

Domicilio: Cambio.- Aunque por domicilio puede entenderse un país, una población o un inmueble o finca concreta, parece que el segundo sentido es el que debe prevalecer, y en él se orientan la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, la Resolución de 7 de junio de 1983 y el vigente artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas, que salvo disposición en contra de los Estatutos, para acordar los Administradores el traslado de domicilio dentro del mismo término municipal, sólo exige escritura pública e inscripción en el Registro. Esta solución, analógicamente, es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y, por tanto, no existe obstáculo alguno que impida la inscripción de una regla estatutaria que no sólo exonera el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal de los requisitos que requiere su traslado fuera de él, sino que expresamente establece un régimen específico para ello.

9 marzo 1994

Domicilio: Cambio.- La determinación del domicilio social es una mención estatutaria esencial y su traslado fuera del término municipal ha de cumplir las exigencias que se establecen con carácter general para toda modificación estatutaria. Por esta razón, y porque el domicilio debe ser único, no es inscribible la escritura de disolución de una sociedad en la que se expresa que el domicilio de ésta, mientras dure el proceso de liquidación, será uno determinado, distinto al que figura en los estatutos, sin que se haya acordado el traslado de éste.

9 octubre 1999

                Domicilio: cambio.- Se plantea en este recurso la inscripción de una escritura de cambio de domicilio de una sociedad unipersonal, dándose la circunstancia de que el socio único es una persona distinta de la figura en el Registro. La Resolución puede verse, más adelante, en el apartado “Sociedad unipersonal”.

                21 febrero 2011

Domicilio: cambio.- En esta resolución, que puede verse en el apartado “CERTIFICACIÓN. Competencia del registrador para expedirla”, lo que se plantea en realidad es un problema que difícilmente volverá a repetirse. Con motivo del cambio de domicilio de una sociedad, se expidió una certificación por el registrador del Registro de origen y la registradora del Registro de destino suspendió su tramitación por considerar incompetente al registrador firmante de la certificación, cuyo nombramiento en concurso había sido declarado nulo.

                11 julio 2011

ESTATUTOS.

Contenido.

Modificación.

Requisitos formales.

Estatutos: contenido.- Los Estatutos, como negocio constitutivo, pueden contener un convenio arbitral para la resolución de controversias de carácter social, que vincula a los futuros socios como una regla orgánica más, igual que las que imponen restricciones a la transmisión de participaciones sociales u obligan a realizar prestaciones accesorias. Admitida la validez de esta norma, no puede imponerse una determinación de las controversias sujetas y excluidas del arbitraje, pues ello supondría tener que llevar a cabo un recorrido por todo el derecho de sociedades para ir casuísticamente incluyendo o excluyendo unos u otros supuestos, con el evidente riesgo de no agotarlas. En definitiva, esta regla debe interpretarse en el sentido de que se limita a sujetar a arbitraje las controversias «societarias» y excluye todas aquellas «cuestiones que sean de libre disposición».

19 febrero 1998

Estatutos: contenido.- 5. Los defectos cobijados bajo los ordinales quinto y séptimo (la nota recurrida contenía siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados) pueden examinarse conJuntamente pues ambos surgen a propósito de unas a modo de previsiones de futuro en orden a la organización interna de la sociedad sobre la base de su carácter familiar.

                Tal condición, y a salvo especialidades en su tratamiento fiscal, no tiene un régimen jurídico particular, lo cual no significa que dentro del marcado carácter dispositivo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el principio de libre autonomía de la voluntad que consagra su artículo 12.3 no quepa adoptar soluciones para preservar los intereses en juego cual parece que ha ocurrido en el caso planteado con normas específicas sobre transmisibilidad de las participaciones sociales o mayorías reforzadas que se establecen para la adopción de determinados acuerdos y que bien pueden responder a esa finalidad.

                Que, dentro del mismo marco dispositivo se creen órganos específicos al margen de los legalmente previstos no puede descartarse a priori, pero en todo caso la incorporación de tales órganos a la estructura de la sociedad requiere la adecuada regulación de su composición, nombramiento, funciones, etc. y todo ello dentro del margen que aquella norma legal permite, el respeto a las leyes y a los principios configuradores del tipo social. Pero una previsión estatutaria referida simplemente a la posibilidad de su existencia, totalmente indeterminada en cuanto a esos elementos básicos a que se ha hecho referencia, tan solo contribuiría a crear confusión y la confusión está reñida con la seguridad jurídica que los asientos registrales están llamados a brindar. Un órgano meramente consultivo y que expresamente se configura como extraestatutario no puede ser recogido en el marco regulador del que se le está excluyendo.

                Y otro, previsto como estatutario, podrá incorporarse a los estatutos tan sólo cuando se cree y definan todos los elementos que en cuanto a composición, nombramiento y funciones permitan calificar su adecuación a la ley.

                Y lo mismo cabe decir en cuanto a la previsión de un posible código deontológico o unas normas de desarrollo de un protocolo familiar del artículo 16.º de los mismos estatutos. La regla, por último, del primer párrafo de este último artículo en cuanto establece un criterio interpretativo de los estatutos no parece que debiera encontrar obstáculos insuperables para acceder al Registro pero para ello sería preciso que se completara debidamente definiendo los elementos que sirvan para caracterizar la empresa como ligada de modo exclusivo a la familia de los fundadores, en cuanto es tal condición la que se establece como premisa para acudir a tal principio interpretativo.

  1. Por último, ha de abordarse el examen del sexto de los defectos que se plantea en torno a la regla de los mismos estatutos por la que se sujeta a arbitraje la resolución de una serie de posibles conflictos.

                La posibilidad de que los estatutos sociales recojan un convenio arbitral se ha ido abriendo paso en la práctica amparada en la postura favorable de la doctrina y avalada por la resolución de este Centro Directivo de 19 de febrero de 1998 y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril del mismo año. El principal obstáculo con el que normalmente ha chocado la admisión de tal convenio, la determinación de las cuestiones que se sujetan a decisión arbitral y la prohibición legal de extenderlo a las controversias sobre materias que no sean de libre disposición conforme a derecho (art. 2.1 de la Ley de Arbitraje) se han solventado en sede societaria a través de fórmulas generales que lo refieran de forma específica o a través de los criterios normales de interpretación a las controversias «societarias», sistema de concreción que ha de entenderse que cumple las exigencias del artículo 9.1 de la Ley de Arbitraje, y, a la vez, excluya las cuestiones que no sean de «libre disposición», fórmulas éstas que vienen siendo usual en la práctica y ha obtenido el respaldo de este Centro en la resolución antes citada.

                La formulación de la regla estatutaria en el caso que da lugar a este debate no es ciertamente modelo de claridad. Si comienza con una clara excepción del alcance del convenio arbitral que contiene para las cuestiones legalmente excluidas del mismo, continua con una referencia amplia en cuanto a la sumisión al mismo de las cuestiones –expresión que habrá de entenderse referida a los conflictos– relacionadas con la interpretación y aplicación de los propios estatutos, para continuar con la inclusión también de cualquier tipo de conflicto relacionado con el funcionamiento de la sociedad, si bien limitándolos a los que puedan surgir entre los socios, administradores y unos u otros, quedando por tanto al margen los supuestos más frecuentes, los que se planteen entre la sociedad y sus socios y entre aquella y sus administradores. Y a continuación, cual si la formulación anterior pudiera plantear dudas, procede a enumerar una serie de cuestiones que se incluyen de modo expreso, aunque por su relación con el párrafo anterior parecen igualmente limitadas a los conflictos entre los mismos elementos personales.

                Y es la inscripción del arbitraje sobre estas materias: reparto de beneficios, ampliaciones o disminuciones de capital, disolución y liquidación social, separación o exclusión de socios, exigencia de responsabilidad a los administradores sociales e impugnación de todo tipo de acuerdos sociales, la que rechaza la calificación recurrida, con el argumento de que por su regulación legal están excluidas de la libre disponibilidad que permitiría su solución arbitral.

                Limitado como está el recurso gubernativo a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), limitación que ha de entenderse referida tanto a la materia como a la razón jurídica, el recurso ha de admitirse. La fórmula inicial de la norma estatutaria al excluir del convenio arbitral las materias que legalmente no quepan en el mismo ha de entenderse que abarca todas las que posteriormente se enumeran en ella, aunque sea utilizando género y número distinto del que se contiene en aquélla. Y en cuanto al argumento de la nota de que tales materias no son disponibles por ser objeto de regulación legal no es atendible pues el conflicto puede surgir, precisamente, sobre el ajuste o desajuste de la cuestión que se plantee al régimen legal que le es aplicable. Cuestión distinta ya es, pero queda al margen del recurso, la escasa operatividad que pueda tener en la práctica del arbitraje previsto, tanto por razón de los elementos personales entre los que pueda surgir el conflicto, como por las materias que se pretenden someter a él, la mayoría sujetas a decisión de la Junta general cuyos acuerdos pueden impugnarse, pero no suplirse por la vía indirecta de provocar una controversia y sujetarla a una decisión arbitral. Como ya señaló la Resolución de 10 de noviembre de 1993 fijadas en la norma estatutaria las cuestiones litigiosas futuras que, de surgir, se someten a arbitraje, será en su momento cuando podrá oponerse la excepción de falta de competencia objetiva de los árbitros, o apreciarla éstos de oficio (cfr. artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje) o impugnarse en su caso el laudo por tal motivo (artículo 41.1 e).

                4 mayo 2005

Estatutos: modificación.- Cuando se produce la adaptación de los Estatutos a una nueva normativa, deben introducirse todas las modificaciones que por tal razón sean necesarias. Ante la imposibilidad de que en el orden del día de las convocatorias de las Juntas generales se precisen todas las modificaciones a introducir, se considera admisible señalar tan sólo ese extremo. Los rigores formales se atenúan, además, en lo tocante a quórum de asistencia y mayorías necesarias para acordar la adaptación. Tales facilidades no cuentan, sin embargo, cuando además de la adaptación de los Estatutos se introducen otras modificaciones voluntarias, pero el peligro de utilizar el sistema de adaptación a otros supuestos de modificaciones estatutarias añadidas a las necesarias no se da, como en el supuesto que motivó este recurso, en que es el socio único, constituyéndose en Junta universal, quien adopta los acuerdos, tanto el de adaptar los Estatutos como el de aprobar un nuevo texto para los mismos. Es cierto que en tales ocasiones la falta de precisión sobre la existencia de una concreta voluntad de modificar los estatutos más allá de lo que su adaptación exigiera puede dar lugar a dudas y así una alteración de la denominación social o del domicilio puede plantear la de si se está en presencia de una modificación voluntaria o un error de redacción, cuya aclaración sería necesaria, pero tales dudas no se plantean en este caso con el artículo referente al capital social -cuyo importe no se altera- y lo único que se ha hecho ha sido fijar un número y valor nominal de las participaciones sociales distinto del que recogían los estatutos previamente inscritos.

15 octubre 1998

Estatutos: modificación.- Acordada la modificación de los Estatutos para atribuir un dividendo extraordinario a determinadas participaciones sociales, se plantea la cuestión de si es necesario, como sostiene el Registrador, el consentimiento de todos los socios, al ser todos afectados en su derecho individual al dividendo, o basta con el voto de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones. La protección del socio y de las minorías da lugar, según los casos, a la exigencia de acuerdo de todos los socios, del consentimiento individual del socio afectado, o al derecho de separación. Se plantea aquí el alcance del artículo 71.1, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, relativo a la modificación que afecte a los derechos especiales que, por disposición estatutaria, correspondan a ciertos socios, mientras que, según la Dirección, incluye todos los derechos esenciales que configuran la posición jurídica del socio, cuyo origen no solo es estatutario, sino que incluye los derechos reconocidos «ex lege» con carácter inderogable, por lo que esta situación surge no solo cuando se trate de modificación estatutaria que afecte a participaciones privilegiadas preexistentes, sino también cuando no exista previa desigualdad entre posiciones jurídicas de los socios y la modificación estatutaria implique la introducción de diferencia en el contenido de derechos. Entre los derechos esenciales, que pueden ser afectados por el acuerdo de modificación estatutaria, se encuentra el derecho al dividendo, por lo que la creación de privilegios respecto al mismo no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de todos los socios afectados, que son todos los socios.

21 mayo 1999

Estatutos: modificación.- Cuando se da nueva redacción a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del día. Con más razón debe ser así cuando se trata del caso de socio único, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del día, por lo que es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.

                15 noviembre 2002

Estatutos: modificación.- 1. La cuestión que se suscita en este recurso, consiste en decidir, si para la inscripción de una escritura por la que se eleva a públicos unos acuerdos de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, es necesario que figure siempre y en todo caso la declaración exigida por el artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil, «de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social» (tesis sostenida por la Registradora Mercantil), o por el contrario entender, que esa exigencia reglamentaria puede entenderse cumplida, cuando se incorporan a la escritura los anuncios de la convocatoria realizada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social (ex. Artículo 46.1 de la LSRL), en los que consta como orden del día los extremos concretos que se propone modificar y la indicación de que cualquier socio puede examinar en el domicilio social los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y obtener de la sociedad su entrega inmediata y gratuita (tesis sustentada por el Notario).

  1. Antes de entrar a enjuiciar la cuestión planteada debemos referirnos, una vez más, a la falta de motivación jurídica de la nota de calificación registral.

La integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (art. 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano -inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: La denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.

Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General (cfr. por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1, 28 y 30 de abril de 2005, 1 de junio y 13 de octubre de 2.005, 20 de junio, 14 y 25 de julio de 2.006, además de otras más recientes) ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, según el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación impugnada haya sido expresada en el presente caso de modo excesivamente escueto, lo cierto es que el Notario autorizante del título ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso; y, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que admite que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991), cabe concluir ahora, visto el expediente del recurso, que procede resolver el fondo de la cuestión, estimando el recurso interpuesto por las razones que a continuación se expondrán.

  1. Entrando en la cuestión de fondo, conviene empezar diciendo que en sede de sociedades anónimas, se exige que, en caso de modificación de estatutos, se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse y que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos (artículo 144 a) y b) de la Ley de sociedades Anónimas), no exigiendo ya el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, para la inscripción de la escritura que documente la modificación de estatutos -como lo hacía antes el artículo 158.4 del Reglamento de 1.989-la manifestación en la escritura de haberse cumplido aquellos requisitos de convocatoria, por cuanto el cumplimiento de los mismos resultará de los propios anuncios de la convocatoria que el Notario deberá testimoniar o protocolizar en la escritura (cfr. artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por su parte, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tratándose de acuerdos de modificación de estatutos, aunque reconoce el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, sólo exige que en la convocatoria se exprese con la debida claridad, «los extremos que hayan de modificarse» (cfr. art. 71.1 LSRL), lo que unido al hecho de que los estatutos puedan prever (y de hecho una gran mayoría de ellos lo recogen). un sistema de convocatoria privado por comunicación, individual y escrita a cada socio (cfr. art. 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia del artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil, para asegurarse, a través de la declaración expresa de la persona que otorga la escritura de elevación a públicos de los acuerdos que modifican los estatutos -ya que no puede acreditarse por anuncios publicados-, que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social.

Sin embargo, como ya sostuviera este Centro Directivo en su resolución de 10 de julio de 1.995 (en ese caso tratándose del cumplimiento de la exigencia entonces contenida en el artículo 158.4 del RRM), la omisión en la escritura calificada de una especificación como la prevenida en el artículo 195.1, podría constituir ciertamente una irregularidad documental, un incumplimiento por el Notario autorizante de las exigencias prevenidas reglamentariamente por la redacción de ese título, pero en modo alguno, puede ser obstáculo a la inscripción solicitada, toda vez que de los propios anuncios de la convocatoria ha quedado debidamente acreditados el cumplimiento de los requisitos prevenidos en el artículo 71.1 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, máxime cuando, como en el presente caso, esos anuncios no es que se hayan presentado con motivo de la solicitud de inscripción -como acontecía en el supuesto contemplado en aquella resolución-, sino que se incorporan por testimonio a la propia escritura, de la que pasan pues a formar parte integrante a todos los efectos (cfr. artículos 154.3 y 221.1 del Reglamento Notarial).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

24 julio 2007

Estatutos: modificación.- Sobre el derecho de información en una Junta universal en la que se modificaron los estatutos en lo relativo al derecho de voto, ver, más atrás, los apartados “Derecho de información” y “Derecho de voto”.

                7 diciembre 2011

Estatutos: requisitos formales.- La falta de normas concretas -en la época de esta Resolución- aplicables a esta clase de Sociedades, impone la necesidad de que consten en el instrumento fundacional todos los requisitos personales, reales y del funcionamiento de la Empresa, con las demás circunstancias que debe contener la inscripción en el Registro Mercantil, por lo que no es inscribible la escritura de constitución en la que aparte del objeto social y la mención de la prohibición establecida en el R.D. de 24 de diciembre de 1928, se aprueban y ratifican los estatutos sociales entregados para su protocolización al Notario, extendidos en dos pliegos de papel timbrado, firmado el último por los interesados.

9 noviembre 1951

Estatutos: requisitos formales.- Si bien es cierto que no es necesaria, por superflua, la reproducción en los Estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de aquéllos, no cabe llegar a la conclusión de que, de hacerse, sea indiferente su forma. En este sentido, las lagunas que genera en la reglamentación estatutaria esa incorporación parcial de la normativa legal no es defecto que impida su inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o bien que con la remisión o reproducción parcial de las normas legales se cree un confusionismo que, como ocurre en el caso que se examina, pueda provocar una falta de información adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas estatutarias.

20 abril 1998

Estatutos: requisitos formales.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura autorizada el 17 de enero de 2011 en la que los otorgantes se limitan a expresar que la sociedad «se regirá por los Estatutos aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 3 de diciembre, …» y en la misma se especifica únicamente la denominación, el capital, el domicilio y el objeto de la sociedad, así como el día de comienzo de las operaciones sociales, la designación de un administrador único, el carácter gratuito de este cargo y su duración por tiempo indefinido.

Además, se incorpora a dicha escritura una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 19 de octubre de 2010.

El Registrador se niega a practicar la inscripción solicitada porque falta la incorporación de los Estatutos Sociales a la escritura. Además, considera que, al no estar otorgada la escritura el mismo día de la obtención de la certificación negativa de denominación del Registro Mercantil Central ni haberse expedido telemáticamente dicha certificación, no procede la aplicación del plazo de calificación e inscripción establecido por el apartado dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

  1. El motivo por el que el Registrador se niega a practicar la inscripción solicitada consiste en la falta de incorporación de los Estatutos Sociales a la escritura. Frente a tal objeción la Notaria recurrente argumenta que, habida cuenta de la publicidad que a los Estatutos proporciona su aprobación por Orden Ministerial y consiguiente publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Estado, es suficiente la remisión a dicha Orden contenida en la escritura calificada.

El criterio del Registrador debe ser confirmado. En efecto, una de las menciones esenciales de la escritura de constitución de toda sociedad de responsabilidad limitada está constituida, precisamente, por los Estatutos Sociales, como normas de organización societaria corporativa –cfr. artículo 22.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital–.

Mediante la exigencia legal de que los Estatutos figuren como contenido necesario de la escritura se pretende que quede fijado, en el momento de la constitución, el régimen corporativo de la sociedad.

Al especificar el contenido de tales Estatutos no es necesario reproducir reglas idénticas a las legales cuando en los mismos se haga constar la remisión al contenido de la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986 y 9 de diciembre de 1993).

En todo caso, esas menciones necesarias así como aquellas otras que incluyan los socios en los Estatutos potestativamente deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constitución –o de modificación estatutaria–. Y el hecho de que, con afán de simplificación y agilización en el procedimiento constitutivo se prevea por el legislador la utilización de modelos de Estatutos, como los aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, no significa que los socios fundadores queden exonerados de la obligación de incluir en la escritura de constitución esas menciones estatutarias –necesarias unas y, en su caso, potestativas otras–, pues tales Estatutos no tienen el carácter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente. Además, debe entenderse que los referidos modelos no sólo pueden ser completados en algunos aspectos, sino que en otros extremos es imprescindible su concreto detalle (como el relativo al número exacto de administradores solidarios o el concreto número máximo y el mínimo de ellos).

Por ello, debe concluirse que también en el presente caso es necesario que los Estatutos queden íntegramente contenidos en la escritura de constitución de la sociedad, como materia sobre la que ha de recaer el consentimiento de los socios fundadores, con su examen y atención (de suerte que, mediante la correspondiente lectura, queden debidamente informados del contenido de tales Estatutos y expresen respecto de los mismos su voluntad debidamente informada), evitando que, por temeraria simplificación de la técnica notarial, se quebrante el esquema conceptual del instrumento y pierda éste su fuerza, y aun su razón de ser, al traspasar a dichos modelos de Estatutos-tipo lo que debe tener lugar obligado en la escritura, para poder recibir en ella precisamente la virtud del otorgamiento y autorización.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en cuanto al motivo impeditivo de la inscripción invocado por el Registrador y revocar el criterio expresado en su nota respecto del plazo de calificación e inscripción establecido por el apartado dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

                18 abril 2011

EXCLUSIÓN DE SOCIOS.

Exclusión de socios.- Ver anteriormente «Administradores: Exclusión«.

30 marzo 1951

Exclusión de socios.- Para llevarla a cabo se requiere: 1º. Acuerdo unánime. 2º. Previa audiencia del excluido. 3º. Escritura e inscripción en el Registro Mercantil. 4º. Certificación acreditativa del acuerdo, expedida por el Secretario, de la que resulte que se cumplieron los pertinentes requisitos legales.

24 enero 1964

Exclusión de socios.- Es válido el pacto por el que se sanciona la deslealtad del socio con la posibilidad de exigirle una indemnización o imponerle la cesión a la sociedad de sus participaciones. Esto es así aunque concurra en el socio la cualidad de Administrador, dado el carácter dispositivo de la sociedad de responsabilidad limitada, que emplea el término potestativo «podrá» al referirse a los supuestos de exclusión.[9]

7 abril 1981

Exclusión de socios.- Aunque las causas previstas en el artículo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no constituyen un numerus clausus, su ampliación sólo puede incluir otras que puedan suponer un incumplimiento de los deberes y obligaciones del socio para con la sociedad, a diferencia de las sociedades personalistas, donde las posibilidades son mayores por existir una responsabilidad solidaria entre sociedad y socio. Por todo lo anterior, no pueden admitirse como causas de exclusión el embargo de la cuota social ni la incapacidad, incapacitación, quiebra, concurso o insolvencia del socio.

13 enero 1984

Exclusión de socios.- Acordada la exclusión de un socio minoritario -en contra de su voluntad- por decisión del otro socio y suspendida la inscripción por entender el Registrador que la liquidación de las participaciones sociales del primero no está justificada, la Dirección, aplicando el Reglamento de 14 de diciembre de 1956 y sin entrar en la cuestión de si es posible la exclusión de un socio en contra de su voluntad y por decisión del otro, se limita a decir que es posible la inscripción del acuerdo de disolución parcial sin ir acompañada del de liquidación, que puede reflejarse en un momento posterior.

3 septiembre 1991

Exclusión de socios.- La inclusión en el orden del día de la convocatoria de la Junta, como único asunto a tratar, de la disolución y liquidación de la sociedad y el nombramiento de liquidador, impide amparar el acuerdo social de exclusión de un socio, pues se opone a ello el criterio reiterado de la Dirección en el sentido de que los anuncios de convocatoria han de ser completos y claros, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera la falta de claridad y precisión en el orden del día como causa de nulidad de los acuerdos, e incluso de la propia convocatoria de la Junta. Y si la precisión y claridad son trascendentales cuando el acuerdo que se pretende adoptar es susceptible de alterar la posición jurídica del socio o aspectos fundamentales de la misma, con más motivo debe exigirse en el supuesto debatido, en que el acuerdo social afecta al presupuesto y antecedente de cualesquiera otros derechos individuales del socio, el mantenimiento de la condición de tal.

10 octubre 1995

Exclusión de socios.- La exclusión del socio, que la Ley permite establecer en los estatutos, no tiene sólo el sentido de una sanción por determinados comportamientos, sino que también puede establecerse para evitar situaciones perjudiciales a la sociedad, pero no existe una libertad absoluta para establecer tales causas. Por este motivo, se considera contraria al orden público la exclusión del socio por el embargo de sus participaciones o por haberlas adquirido a través de un procedimiento de ejecución seguido contra un socio, pues la medida cautelar que es el embargo y frente a la cual se puede reaccionar logrando incluso levantarla -además de tener un desenlace último impredecible- no sólo penaliza al socio, sino también a un tercero como es el acreedor, que tiene derecho a obtener, a través de la realización de los bienes de su deudor, la mayor suma de dinero que la libre presentación de ofertas en una subasta pública permita para hacer posible la satisfacción de su crédito y que, además, caso de ostentar ya la condición de socio ve como a la anterior se le acumula una nueva sanción, la pérdida de tal condición.

8 julio 1999

Exclusión de socios.- 1) El deber de interpretar literalmente las normas y de hacerlo con carácter restrictivo cuando imponen prohibiciones, determina que la decisión de excluir a dos socios deba hacerse por separado para cada uno de ellos, a pesar de que la causa sea la misma, de forma que la pérdida del derecho de voto para el afectado en una votación no podría extenderse al otro, quien conservaría ese derecho, impidiendo así que se lograse la mayoría necesaria exigida por el artículo 53.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para acordar la exclusión. 2) Por otra parte, en atención a las posibles tensiones de intereses que pueden producirse, cuando el socio excluido ostente una participación igual o superior al veinticinco por ciento del capital social y no se conforme con el acuerdo de exclusión, debe complementarse éste con una resolución judicial firme, que, como requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva, de manera que sus efectos han de producirse «ex nunc» y, por tanto, mientras no se dicte, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, como, en el caso que motivó este recurso, el de votar en las propuestas de cese y nombramiento de administradores. 3) En cambio, no constituye defecto el que no se acredite la valoración y reembolso de las participaciones del o de los socios excluidos, puesto que el reintegro del valor de sus participaciones normalmente tendrá lugar pasado cierto tiempo después de adoptarse el acuerdo.

16 octubre 2000

Exclusión de socios.- Ver, más adelante, «Junta Universal: inscripción de sus acuerdos».

26 febrero 2001

Exclusión de socios.- En el caso de exclusión de un socio, lo mismo que en el de separación, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondrá una minoración de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el artículo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la solución legal es la confiar la valoración a un auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoración que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por sí para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado –el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y ésta, sino el que se logre en Junta general por los restantes socios, que sería una decisión unilateral de parte interesada.

                15 octubre 2003

Exclusión de socios.- 2. La exclusión de socios, regulada por el artículo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es un recurso sancionador de carácter excepcional que se da en el seno de estas sociedades de capital y que consiste básicamente en la resolución parcial del contrato social mediante la salida forzosa del socio que ha incumplido alguna de las reglas contractuales básicas. Este proceso implica la necesidad de obtener una correcta valoración de la participación del socio que es apartado de la sociedad, el cual conserva el derecho a la liquidación de su parte, y desemboca en una reducción de capital. La excepcionalidad del procedimiento es tal que cuando el socio excluido ostenta una participación superior al 25 % del capital social y no se conforma con la exclusión, se precisa resolución judicial firme sobre la cuestión, no siendo suficiente el acuerdo social mayoritario (art. 95 de la Ley).

                Es verdad que los estatutos sociales, como norma suprema de la sociedad, obligan a todos los socios y a ellos deben atenerse en sus relaciones internas y en las que mantienen con la sociedad. Pero ni los estatutos sociales pueden contener previsiones contrarias a normas imperativas, ni su silencio o laconismo puede interpretarse en sentido contrario a la Ley. Por eso este Centro Directivo estimó en Resolución de 16 de septiembre de 1958 y en otra posterior de 24 de enero de 1986 que no es necesario trasladar a los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en ellos se hace constar la remisión al contenido de la Ley. El hecho de que los estatutos de esta sociedad mercantil dispusieran en su artículo 18.1 (coincidente con el contenido del art. 17.1 de los Estatutos tras la modificación acordada en la Junta cuyos acuerdos se elevan a público en la escritura calificada) un sistema de valoración de las participaciones del socio excluido (obligando a computar su participación en el capital y reservas, en los resultados del ejercicio en curso en proporción al tiempo transcurrido hasta la separación o exclusión y al pago de la prestación accesoria que corresponda a los servicios incluidos en las facturas giradas por la Sociedad antes de la separación o exclusión o después, que se cobren con posterioridad) no impide ni excluye la aplicación de lo dispuesto en el imperativo artículo 100.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que establece taxativamente que «a falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas». Sólo del modo apuntado puede darse cumplimiento a otro precepto estatutario, el artículo primero, que con toda claridad dispone que la sociedad se rige por los propios estatutos sociales, por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por las demás disposiciones que le sean aplicables.

                La necesidad de interpretar sistemáticamente los estatutos sociales (cfr. art. 1.285 del Código Civil, en relación con el 50 del Código de Comercio; y, por todas, la Resolución de 5 de julio de 1.988) obliga a integrar lo establecido por los estatutos sociales de esta sociedad con las normas de Derecho imperativo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que, no constando la conformidad del socio con la liquidación del valor de sus participaciones, el Registrador tiene que exigir, para practicar la inscripción de la reducción de capital derivada de la exclusión, que conste en la escritura el valor razonable de las participaciones del socio separado o excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido para esa valoración, así como la fecha del informe del auditor, en el caso de que se hubiera emitido. Del mismo modo, debe también exigirse la manifestación de los administradores o liquidadores de la Sociedad de que se ha reembolsado el valor de las participaciones del socio separado o excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, acompañando documento acreditativo de la consignación.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora, en los términos que anteceden.

                28 julio 2009

FUSIÓN.

Fusión.- Acordada la fusión de dos sociedades por absorción, y otorgada la escritura por el administrador de ambas, quien afirma que la absorbente era titular de todas las participaciones de la absorbida -por lo que no se elaboró el informe de expertos independientes ni se calculó el tipo de canje de las participaciones ni el procedimiento de canje-, la Dirección, pese a los inconvenientes que la situación de unipersonalidad puede presentar -que tratan de paliarse con la necesaria publicidad de esta situación y la identidad del socio-, rechaza la calificación del Registrador, fundada en que la situación de unipersonalidad no constaba en el Registro, pues a diferencia de lo que ocurre en los Registros de bienes, en el Mercantil no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo y no hay ningún precepto que imponga la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital de las sociedades de responsabilidad limitada.

14 enero 2002

JUNTA GENERAL.

En general

Acta notarial

Aprobación del acta

Asistencia

Constitución

Constitución y votaciones

Convocatoria

Convocatoria y anotación preventiva de publicación de un complemento

Determinación del quórum cuando sólo hay dos  socios

Forma de deliberar

Lugar de celebración

Orden del día

Posibilidad de establecer un quórum personal

Validez de sus acuerdos

Junta general.- Hechos: 1º. En escritura de 1992, un socio, actuando por sí y como mandatario verbal de otro, celebra Junta Universal en la que se adoptan determinados acuerdos. 2º. En escritura de 1993, ambos socios, anulan y dejan sin efecto la anterior. 3º. Por otra escritura de 1994, el Administrador único de la sociedad eleva a público el acuerdo adoptado por la sociedad, sin Junta, con el voto favorable de tres socios que representan el 50 por 100 del capital social y rectifican la escritura de 1992 «en cuanto a la formación de la voluntad social y la ratifica en su total contenido… entendiéndose la presente (escritura) como complementaria a la misma (la de 1992)». La Dirección no ve inconveniente en que, pese a haber sido anulada la escritura de 1992 por la de 1993, su contenido pueda servir como texto de un acuerdo posterior. Lo que ocurre es que la intención de los otorgantes fue darle eficacia retroactiva y esto no es posible, pues para producirse la convalidación con efectos retroactivos sería necesario el acuerdo unánime de todos los socios y, faltando esa unanimidad, la pretendida ratificación sanatoria sería en realidad un nuevo acuerdo de contenido idéntico, pero cuya eficacia se produciría desde el momento en que es válidamente adoptado.

2 septiembre 1998

Junta General.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador (a continuación se abordan por la Dirección unas cuestiones previas, antes de entrar en el fondo del asunto; pueden verse en los apartados “RECURSO. A efectos doctrinales” y “ CALIFICACIÓN. Forma de notificarla”).

  1. En cuanto al fondo del asunto, por la Registradora se ha señalado el defecto de existir diferencia entre la comparecencia y el texto de los acuerdos reflejados en el Acta en cuanto al segundo apellido de uno de los administradores, que se nombra de una manera en la comparecencia y de otra en el texto del Acta. En concreto, en un caso se identifica con un determinado segundo apellido, correspondiente a uno de los dos administradores solidarios de la sociedad, y en otro caso se utiliza el apellido del otro administrador solidario.

                Por el Notario se alega, con base en varias Resoluciones de este Centro Directivo, que el Registrador no debe rechazar la inscripción cuándo «de la simple lectura» del documento «no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el verdadero».

                Para resolver sobre el particular, hay que tener presente en efecto la doctrina de este Centro Directivo, señalada por el recurrente, según la cual «el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero». También hay que valorar la responsabilidad en que puede incurrir el Registrador, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 18 del Código de Comercio.

                En el supuesto de hecho de este expediente, el dato respecto del cual hay dudas es el segundo apellido de un administrador solidario, la inscripción de cuyo cese se pretende, habiendo discrepancias entre la comparecencia y el acuerdo de dimisión. Así, en un caso se utiliza un apellido de uno de los administradores solidarios y en otro caso el apellido del otro administrador solidario. Del contexto del Acta no se deduce con claridad quién es el administrador dimisionario, no sólo por la confusión de apellidos que produce confusión de identidades, sino porque los términos de las restantes cláusulas del Acta no lo aclaran. De hecho, en un inciso del Acta, siguiente a la referente a la dimisión, el otro administrador manifiesta «que no se le acepta la dimisión», con lo que no se sabe si es él quien no acepta la dimisión del primero o que la dimisión suya es la que no es aceptada.

                Todas estas circunstancias hacen que deba extremarse la precaución y no pueda entenderse que se trate de una mera errata, imposibilitando la aplicación de la doctrina de este Centro Directivo que facilita la rectificación cuando del contexto resulte claramente el sentido de los términos empleados.

                Cancelar un asiento requiere seguridad absoluta en la concurrencia de todos los requisitos legales. Esta discrepancia en los apellidos consignados al referirse al administrador dimisionario y el hecho de que los dos apellidos utilizados se correspondan respectivamente con el de cada uno de los administradores solidarios según Registro, determina que exista confusión en quién es el que dimite, y excluye un interpretación flexible –a diferencia de aquellos casos en que se verifica una mera errata apreciable en función del contexto–. Ello lleva a considerar más prudente la rectificación solicitada por la Registradora, máxime teniendo en cuenta la facilidad con la que se puede practicar la subsanación.

                Este razonamiento nos lleva a entender ajustada a Derecho la calificación recurrida, no sin antes recordar que cuestiones tan simples no debieran terminar en la tramitación de un recurso contra la calificación registral, concebido para la resolución de problemas jurídicos de mayor entidad y trascendencia dentro del sistema de seguridad jurídica preventiva.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

                24 enero 2011

Junta general: acta notarial.- La aplicación subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas a las de responsabilidad limitada, en materia de celebración de Juntas, determina que no puede inscribirse la norma estatutaria que condiciona la obligación del órgano de administración de requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta general a la circunstancia de que ello sea solicitado por socios que representen el 10 por 100 del capital social, pues el artículo 114.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, que regula uno de los denominados derechos de la minoría y tiene carácter imperativo, establece que los Estatutos no pueden elevar el porcentaje legal del 1 por 100 del capital social.

4 julio 1995

Junta general: acta notarial.- 1) Si no consta el requerimiento al Notario y no se conoce, por tanto, quién lo ha realizado, no puede inscribirse el acta notarial de la Junta. 2) No puede decirse que no resulte con claridad el lugar de celebración de la Junta, si en el acta cuya copia auténtica se incorpora a la escritura calificada el Notario expresa que se celebra en el lugar que especifica con el nombre de la localidad, la calle y el número correspondiente. 3) Si el Notario transcribe lo que según el acta es el contenido del texto íntegro de la convocatoria, podrá el Registrador achacar a dicho texto la falta de determinadas circunstancias, pero no rechazar la inscripción por no contener el acta el texto íntegro de la convocatoria.

10 abril 2001

Junta general: acta notarial.- Procede confirmar en el presente expediente –y por sus propios fundamentos– la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Orense que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por los alegaciones del escrito de recurso.

                En efecto, constando en el Registro nota marginal de la solicitud por parte de un socio de levantamiento de acta notarial de la Junta que se celebró el 30 de junio de 2006 y no habiendo sido esta levantada, devienen ineficaces los acuerdos en ella adoptados por exigencia de lo dispuesto en los artículos 55.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 194.4 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Reconoce la sociedad tal realidad, si bien entendiendo que se efectúa una interpretación literal que se aparta del espíritu de la norma, puesto que intentaron la presencia en la Junta de Notario sin conseguirlo y que el propio socio aprobó el contenido del acta de dicha Junta, circunstancias estas que no sirven para enervar el contenido de la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Orense, que acertadamente pone de manifiesto que el socio solicitante se opuso expresamente a la celebración de la Junta sin presencia notarial y que esta no puede considerarse como Junta universal al carecer de unanimidad su celebración.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión del Registrador Mercantil de Orense.  [10]

                11 julio 2007

 Junta general: acta notarial.- 3. El segundo de los defectos expresados en la calificación consiste en la discordancia que, a juicio del registrador, existe entre la certificación protocolizada en la escritura de elevación a público de acuerdos sociales y el acta notarial relativa a la reunión, en lo que se refiere al contenido de los acuerdos adoptados, porque en la primera se alude al cese de administrador mancomunado y al nombramiento de administrador único, mientras que en la segunda se recoge una referencia únicamente al cese.

                A la vista de los documentos presentados a inscripción, resulta inequívocamente la falta de referencia alguna en el acta presentada al acuerdo sobre el modo de organizar la administración de la sociedad —que hubiera de servir de base a la escritura— (artículo 210.4 de la Ley de Sociedades de Capital) y sobre el nombramiento de administrador. Por ello, este defecto también debe ser confirmado, sin que puedan tenerse en cuenta otros documentos a los que se refiere el recurrente en su escrito de impugnación, por no haberse presentado en el momento de la calificación pues, según el párrafo primero del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

27 octubre 2012

Junta general: aprobación del acta.- La aprobación del acta de la Junta debe hacerse en la forma prevista por el artículo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria que admite la posibilidad de su aprobación en la siguiente Junta que se celebre.

30 marzo 1999

Junta general: aprobación del acta.- Si bien es cierto que, cuando la aprobación del acta no ha tenido lugar al final de la reunión, debe consignarse en ella la fecha y el sistema de aprobación, y que en la certificación de los acuerdos ha de hacerse constar la fecha y el sistema de aprobación del acta, si no es notarial, en el caso que motivó este recurso, en el que la certificación de los acuerdos expresa que se adoptaron por unanimidad de todos los socios presentes, que representan el cien por cien del capital social, y que se da lectura al acta de la sesión, quedando firmada en el acto por la totalidad de los socios, de ello resulta que la fecha de aprobación del acta fue la misma de la celebración de la Junta general y el modo de aprobación fue por la propia Junta y al final de la reunión.

30 septiembre 2000

Junta general: aprobación del acta.- 1. Es objeto de debate en este expediente no ya la necesidad de que el acta de las Juntas generales de las sociedades de capital sean aprobadas, ajustándose para ello a los requisitos legales y como presupuesto de la ejecutividad de sus acuerdos (cfr. artículos 113 de la Ley de Sociedades Anónimas y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no cabe cuestionar, sino si en si en el caso planteado, de los términos de la certificación expedida del contenido de la misma, resulta o ha de deducirse con eficacia suficiente que tal aprobación tuvo lugar.

  1. El Reglamento del Registro Mercantil regula con minuciosidad las exigencias formales de las actas y de las certificaciones que de ellas se expidan, aunque sus exigencias sean limitadas a los efectos de la inscripción en el Registro (cfr. artículo 97.3). Y ello es lógico por cuanto son tales documentos los que, directamente o a través de la elevación a públicos de los acuerdos que recojan, habrán de trasladarse, previa calificación, a las inscripciones registrales pasando a gozar de la presunción de exactitud y validez que proclama el artículo 20 del Código de Comercio.

                Si esa presunción de validez de lo inscrito se ampara en el llamado principio de legalidad del que son componentes básicos, el título público y la calificación registral, ha de procurarse a ésta los medios racionales y formalmente exigentes que permitan su adecuado desarrollo y acierto.

  1. El mismo Reglamento exige no ya la aprobación de las actas (cfr. artículo 99), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), y en el caso de que para la elevación a públicos de los acuerdos se acuda al acta original, el Libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refieren a la aprobación del acta, y siendo ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de necesaria expresión también en tales casos.

                En el que ha dado lugar al presente recurso consta en la certificación, tal como se recoge en los «hechos», que el desarrollo de la Junta quedó reflejado en el Libro de actas a través de la levantada al efecto y de la que la certificación expedida es extracto. Pues bien, con tales expresiones queda en el aire el punto esencial que aquí ocupa, si el acta se aprobó, cual fue el procedimiento de los legalmente previstos a través del que lo fue y si tal aprobación tuvo lugar en tiempo oportuno. No gozan el hecho de trasladar el acta al libro correspondiente o el de certificar del mismo los legitimados para ello de presunción a nivel formativo de la que haya de deducir el registrador al calificar que ha existido una regular aprobación sobre la que se guarda el mas absoluto de los silencios.

                Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

                10 octubre 2005

Junta general: asistencia.- La asistencia a las Juntas Generales es configurada por la Ley como un derecho del socio de carácter básico, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria según la cual «todos los socios tienen el derecho y la obligación de concurrir, personal o legítimamente representados… a las Juntas generales».

30 marzo 1999

Junta general: asistencia.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripción de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebración de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; así como la delegación del voto por iguales medios.

                El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: «El voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electrónica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto».

                El registrador en su nota de calificación manifiesta que «tratándose de una S.L. no cabe la celebración de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad está reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el último inciso de ese mismo párrafo penúltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde «o videoconferencia» hasta el final, en este caso, por cuanto tratándose de una S.L. no cabe la delegación del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o análogo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs «la representación deberá conferirse por escrito» (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)».

                De la nota de calificación cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o análogo medio; y la segunda, hace referencia a la delegación de voto mediante el medio de videoconferencia o análogo (esta cuestión se examina, más atrás, en el apartado “Derecho de voto”).

  1. En relación con la primera cuestión, la regulación legal del lugar de celebración de la Junta General ha experimentado una importante evolución, de tal modo que en el Código de Comercio no se expresaba dónde habían de celebrarse las juntas generales y tampoco exigía que en los Estatutos se hiciese constar el lugar de celebración, lo que permitía que las sociedades celebrasen las juntas generales en lugares alejados del domicilio, lo que podía suponer grave quebranto para los socios. El Decreto-Ley de 17 de junio de 1947 modificó esta situación determinando que la Junta General no podría celebrar sesión válidamente fuera de la ciudad donde se hallase establecido el domicilio social, manteniéndose básicamente esta situación en la regulación de la Ley de Sociedades Anónimas (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), aplicándose el mismo criterio para la sociedades de responsabilidad limitada, en virtud de la remisión que hacía el artículo 15.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 a la Ley de Sociedades Anónimas.

                Actualmente, el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital determina que salvo disposición contraria de los Estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Este precepto, que tiene su precedente en el artículo 47 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, posibilita a los socios para que dentro de un amplio criterio puedan determinar en los Estatutos el término municipal donde hayan de celebrarse las Juntas Generales, sin incurrir en el riesgo de que sean los administradores quienes de manera arbitraria puedan señalarlo, sin duda en consideración a que el domicilio de los socios pueda ser lejano respecto del domicilio social. Este precepto que inicialmente fue introducido para las sociedades de responsabilidad limitada se hace extensible en la Ley de Sociedades de Capital a las sociedades anónimas y demás sociedades de capital.

                El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital exige una ubicación física para la celebración de la Junta General a la que siempre podrán asistir personalmente los socios. Pero el artículo 182 de la misma Ley, referido a las sociedades anónimas, permite no sólo la asistencia personal de los socios, sino también la asistencia telemática. Tiene su precedente en el artículo 97.6 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre sobre la Sociedad Anónima Europea domiciliada en España.

                Por su parte, el artículo 189 de la Ley de Sociedades de Capital, también en relación con las sociedades anónimas, determina que «de conformidad con lo que se disponga en los Estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de Junta General podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto». Este precepto tiene su precedente en el artículo 105 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, según redacción dada por la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, si bien dicho precepto se refería a todas las sociedades anónimas.

                Atendiendo a estos precedentes legislativos, es cierto, como dice el registrador, que los artículos 182 y 189 se refieren únicamente a las sociedades anónimas. Ahora bien, ello no debe llevar, en una interpretación en sentido contrario, a entender que la Ley de Sociedades de Capital prohíba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general. En este sentido, debe señalarse que las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan por ser sociedades capitalistas; fundamentalmente cerradas, por las restricciones y requisitos formales en la transmisión de participaciones; donde el juego del principio de la autonomía de la voluntad es más amplio que en las sociedades anónimas, lo cual debe ser especialmente tenido en cuenta, en tanto no perjudique a los acreedores, ni a los principios configuradores del propio tipo social, pero donde la iniciativa privada y el margen de actuación de las relaciones entre los socios deben ser respetados.

                Fijada una ubicación física para la celebración de la junta que permita la asistencia personal, la posibilidad de asistir además por videoconferencia o por medios telemáticos, como dice el artículo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de ser admitida, siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física; por el contrario, es un medio más de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas imperativas o prohibitivas, posibilitando a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebración de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta difícil que sean idóneas, lo cual puede ser especialmente relevante en sociedades con pocos socios, residentes en lugares dispersos.

                Lo mismo cabe decir respecto al ejercicio del derecho de voto en los términos del artículo 189 de la misma Ley de Sociedades de Capital.

                Esta solución se ha adoptado incluso en el ámbito judicial donde la regla general es la recogida en el artículo 229.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al afirmar que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la Ley; pero en su apartado tercero determina que «estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal».

                Incluso en la jurisdiccional penal está expresamente prevista la utilización de videoconferencia. Así el artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que «el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial».

                Consecuentemente con lo expuesto, debe entenderse válida la cláusula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telemáticos, incluida la videoconferencia, como ocurre en el presente expediente, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expresándose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intención de intervenir por medios telemáticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constitución de la Junta.

                19 diciembre 2012

Junta general: certificación.- 1. Se presenta en el Registro Mercantil una escritura por la que la apoderada de una sociedad que es el socio único de otra sociedad certifica y eleva a público determinados acuerdos sociales de esta sociedad unipersonal. El Registrador expresa su negativa a la práctica de la inscripción solicitada porque, a su juicio, «La apoderada del socio único no puede certificar las decisiones de éste y elevarlas a público –Arts. 108 y 109.3 RRM–».

  1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el defecto no puede ser mantenido. Tratándose de sociedad unipersonal, el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (aplicable a las sociedades anónimas conforme al artículo 311 de su Ley reguladora) establece que el socio único ejercerá las competencias de la Junta general, en cuyo caso sus decisiones pueden ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad. Conforme a dicha norma legal, el Reglamento del Registro Mercantil reconoce como titulares de la facultad certificante y la de elevación a público de las decisiones del socio único consignadas en acta no sólo a los administradores de la sociedad sino también al propio socio único. Y a falta de norma que, para el caso de que el socio único sea a su vez una sociedad, obligue a la actuación de éste mediante sus representantes orgánicos, debe admitirse la posibilidad de que sea el representante voluntario de dicho socio único el que pueda actuar en nombre de éste en el ejercicio de las competencias certificante y de ejecución de acuerdos sociales que legal y reglamentariamente le son atribuidas al socio único.

                Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador.

                1 junio 2005

Junta general: constitución.- Previsto en los Estatutos que la voluntad social expresada por mayoría rige la vida de la Sociedad y que hay mayoría cuando votan a favor del acuerdo un número de socios que representan más de la mitad del capital social -salvo para los supuestos en que son necesarias mayorías reforzadas- resulta innecesario, como pretende el Registrador, la fijación adicional de un quórum de asistencia, pues la Junta quedará válidamente constituida si asiste, al menos, la mayoría que puede adoptar el acuerdo.

7 marzo 1991

Junta general: constitución.- Rechazada la inscripción de la cláusula a cuyo tenor «el quórum de asistencia para la reunión en primera convocatoria será la cuarta parte del número de socios que representen, al menos, el 25 por 100 del capital social y en segunda convocatoria bastará la concurrencia de socios cualquiera que sea su número y el capital que representen», por entender el Registrador que supone una contradicción con el párrafo que, sin solución de continuidad, le precede en el mismo artículo estatutario y que para determinados acuerdos -en esencia, los expresados en el artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada- establece que los acuerdos se adoptarán con las mayorías previstas en esta norma legal, la Dirección, basándose en el principio de interpretación de la cláusulas dudosas por el conJuntao de todas para entenderlas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, en principio admite el argumento del recurrente de que la cláusula cuestionada, en tanto en cuanto establece un quórum inferior a la mayoría exigida para adoptar esos determinados acuerdos regiría únicamente respecto de otros que, sin estar incluidos en el orden del día, podrían tomarse no por tales mayorías reforzadas, sino con el voto favorable de la mayoría de los reunidos. Sin embargo, añade, en el presente caso no puede servir tal razonamiento para reducir la indicada contradicción, pues con carácter general se previene -artículo 11 de los Estatutos- que la mayoría expresiva de la voluntad social se determinará conforme a los artículos 14 y 17 de la Ley, que se limitan a fijar mayoría de decisión por referencia al capital social y prescinden, en absoluto, de los quórum de asistencia; de modo que para poder adoptar esos otros acuerdos que no requieren mayoría reforzada el quórum habrá de coincidir, necesariamente, con la mayoría de decisión legalmente exigida o ser superior a ésta. Si lo que se pretendía era establecer un sistema de mayorías por referencia al capital representado por los socios concurrentes a la Junta general -único supuesto en que tiene sentido la fijación de quórum de asistencia- así debería haberse estipulado.

16 diciembre 1993

Junta general: constitución.- El Registrador deniega el acceso de un párrafo estatutario a cuyo tenor «el quórum de asistencia para la reunión en primera convocatoria será la cuarta parte del número de socios que representen al menos el 25 por 100 del capital social; y en segunda convocatoria bastará la concurrencia de socios cualquiera que sea su número y el capital que representen», porque, a su juicio, es contradictorio con otro párrafo que para determinados acuerdos establece que se adoptarán con las mayorías previstas en el artículo 17 de la Ley. No cabe admitir, como pretende el recurrente, que la cláusula en cuestión regiría únicamente respecto de otros acuerdos que sin estar incluidos en el orden del día podrían tomarse no por tales mayorías reforzadas, sino con el voto favorable de la mayoría de los reunidos, pues con carácter general se previene en los estatutos que la mayoría expresiva de la voluntad social se determinará conforme a los artículos 14 y 17 de la Ley, que se limitan a fijar la mayoría de decisión por referencia al capital social y prescinden, en absoluto, de los quórum de asistencia; de modo que para poder adoptar esos otros acuerdos que no requieren mayoría reforzada, el quórum habrá de coincidir necesariamente con la mayoría de decisión legalmente exigida o ser superior a ésta. Si lo que se pretendía era establecer un sistema de mayorías por referencia al capital representado por los socios concurrentes a la Junta general -único supuesto en que tiene sentido la fijación de quórum de asistencia-, así debería haberse estipulado.

10 mayo 1994

Junta general: constitución.- Aunque el Registrador ha de estar, en principio, a las decisiones del presidente de la Junta, tal criterio puede quebrar cuando el propio título calificado o los documentos complementarios ponen en evidencia la falta de legalidad y acierto de tales decisiones, dado que, en definitiva, es el Registrador el que debe calificar la validez o nulidad del acto cuya inscripción se pretende. Pero en el caso debatido en este recurso es acertado el criterio del Registrador que confirma el criterio del presidente que declaró que no existía quórum de asistencia para poder declarar la Junta válidamente constituida, pues tal decisión es fruto de la previa valoración que por el mismo se hace de las representaciones alegadas y justificadas, pese a discrepar uno de los asistentes, porque este es un extremo sobre el que difícilmente puede pronunciarse el Registrador.

                26 febrero 2004

Junta general: constitución y votaciones.- La Exposición de Motivos de la Ley dice que los fundadores tienen amplia libertad para regular la formación de las mayorías y, unido esto a la circunstancia de que el artículo 14 de la Ley no contiene una prevención similar a la establecida en el 51 de la Ley de Sociedades Anónimas, de exigir en primera convocatoria para la válida constitución de la Junta ordinaria un quórum de asistencia inderogable, forzosamente hay que concluir que en la sociedad limitada existe amplia libertad para establecer o no quórum de asistencia y fijar el de votación.

24 abril 1980

Junta general: convocatoria.- No es inscribible la cláusula estatutaria que atribuye esta facultad al Presidente de la Junta, ya que según el artículo 15 de la Ley corresponde a los Administradores de la sociedad.

24 abril 1980

Junta general: convocatoria.- Tratándose de una sociedad en que el capital está distribuido en tres partes, el pacto estatutario que limita la facultad de los socios de convocar la Junta a una por mes, infringe el artículo 15 de la Ley, según el cual los administradores deben convocarla cuando los que lo pidan representen, al menos, la cuarta parte del capital social.

7 diciembre 1956

Junta general: convocatoria.- En una sociedad de dos socios que concurrieron a la primera convocatoria -en la que se produjo el voto favorable de uno, que representaba el 80 por 100- no puede hablarse de una segunda, prevista para el caso de faltar quórum de asistencia a la anterior, por lo cual, los acuerdos que se tomen en la segunda requieren las mayorías previstas para la primera convocatoria.

20 junio 1963

Junta general: convocatoria.- No es defectuosa la escritura en que se prevé una segunda convocatoria de la Junta general para el caso de no haber existido quórum suficiente en la primera y para la que sólo se exige mayoría de capital sin hacerse referencia al quórum existente, pues este requisito no lo impone la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se conforma con exigir mayoría de decisión por referencia al capital social.

4 febrero 1991

Junta general: convocatoria.- A diferencia de lo que vino a establecer la resolución de 5 de marzo de 1991 (porque allí se trataba de una Sociedad anónima), es indiferente que, tratándose de la convocatoria de una Sociedad de responsabilidad limitada, el anuncio se haga en uno de los periódicos de mayor circulación «de» la provincia o «en» la provincia, debido a que la Ley reguladora de estas sociedades dispone que la convocatoria de la Junta se haga en la forma prevista en la escritura de constitución, sistema menos riguroso que el establecido en la Ley de Sociedades Anónimas.

20 marzo 1991

Junta general: convocatoria.- Como consecuencia de la aplicación subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas a la Sociedad de responsabilidad limitada en lo referente a la Junta general y al Órgano de Administración, ha de concluirse en la validez de la cláusula por la que, sin perjuicio de la facultad de convocatoria que corresponde al Consejo de  Administración en cuanto órgano, se confiere a su presidente esa misma facultad.

20 marzo 1991

Junta general: convocatoria.- En el cómputo del plazo establecido por el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas para la convocatoria de la Junta general -quince días-, la Dirección General entendió que no era aplicable el artículo 5 del Código Civil, por lo que ninguna de las dos fechas (día inicial y día final) debían forma parte del plazo. Posteriormente, la Dirección hubo de cambiar su criterio en las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, para adaptarlo al criterio, también cambiante, del Tribunal Supremo, que en las sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 entendió que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de la publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta. Con estos precedentes y a la vista del artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la diferencia entre este precepto (que exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión exista un plazo de, al menos, quince días) y el del homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas (que exige una antelación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la Junta) carece de suficiente entidad para enervar los argumentos del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta además que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa, por lo que la Dirección revoca la nota del Registrador que entendió que no era admisible, en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la norma estatutaria que establecía que la convocatoria de la Junta se realizaría con una antelación mínima de quince días a la fecha de celebración y que, en su lugar, debía establecerse que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión debía existir un plazo de, al menos, quince días, por lo que el día inicial del cómputo sería el siguiente al de la publicación o remisión.

15 julio 1998

Junta General: convocatoria.- El artículo 46.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece un sistema de convocatoria de la Junta general, permitiendo que pueda ser sustituido por otro en los Estatutos, aunque no cabe el sistema alternativo de libertad para optar por uno entre dos sistemas. Si los estatutos guardan silencio sobre el particular, la convocatoria deberá realizarse en la forma prevista por el legislador y, caso de optar por otra, aquélla queda excluida y sustituida por la que voluntariamente se haya optado. El problema se centra en determinar si en este caso se ha dado tal exclusión o, como señala el Registrador, se permite un sistema alternativo. La exclusión de la forma legal no tiene por qué ser expresa. Del propio contenido de la norma legal resulta que la simple previsión de otra en los estatutos implica tal exclusión sin necesidad de configurarla como exclusiva. Por tanto, cuando el discutido artículo estatutario establece que «la citación podrá hacerse por escrito y duplicado, debiendo los socios, al recibirla, devolver firmado el duplicado, o bien por telegrama o correo certificado con acuse de recibo… «, no configura dichas formas como alternativas a la legal, sino como sustitutorias de la misma, de suerte que lo que ha de entenderse como facultativo es el acudir a una u otra de las que prevé, el escrito duplicado o el telegrama o correo certificado, sin que se haya planteado la cuestión de si cabe establecer o no más de un sistema de comunicación individual y escrita.

15 octubre 1998

 

Junta general: convocatoria.- A diferencia de las sociedades anónimas, cuya ley reguladora atribuye al propio Consejo la facultad de autoorganización en caso de silencio de los Estatutos, en las sociedades de responsabilidad limitada la Ley exige una disciplina única en los Estatutos, cuando uno de los modos de organizar la administración sea la de órgano colegiado, acerca de determinadas materias y, entre ellas, la antelación con que ha de hacerse la convocatoria de la Junta, si bien por lo que al plazo se refiere no existe un límite legal mínimo, de suerte que tan sólo estará condicionado por el que impone la racional posibilidad de concurrir en tiempo y situaciones normales al lugar de la reunión.

5 octubre 1998

 

Junta general: convocatoria.- La posibilidad de que los Estatutos establezcan un sistema de convocatoria distinto del previsto en la Ley y la conveniencia de certeza en la regulación de las relaciones entre la sociedad y los socios impiden que pueda inscribirse la cláusula estatutaria por la que, en defecto de convocatoria a través del Boletín Oficial del Registro Mercantil y un diario, el órgano de administración, en cada momento, pueda determinar el sistema entre varios alternativos.

25 febrero 1999

 

Junta general: convocatoria.- Las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habrán de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquéllos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general. De ahí que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, hayan de constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal, por lo que, al no expresar la certificación calificada que la notificación de la convocatoria se haya hecho a todos los socios ni resultar de la misma que el convocante sea el único socio al que le ha sido comunicada, debe mantenerse el defecto señalado por el Registrador.

22 abril 2000

 

Junta general: convocatoria.- La convocatoria de la Junta, aunque sea judicial, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley, salvo que existan normas especiales en los Estatutos, en cuyo caso habrá que estar a lo previsto en ellos. Por tanto, no es inscribible la que se hizo a través de un diario y del Boletín Oficial del Registro Mercantil, cuando los estatutos preveían una comunicación notarial por correo certificado y con acuse de recibo, dirigida al domicilio designado por los socios a tal fin.

29 abril 2000

 

Junta general: convocatoria.- La convocatoria de la Junta es un requisito previo para su válida constitución y, fuera del supuesto de Junta Universal, no tiene más excepciones que los casos de separación de los Administradores y el de ejercitar frente a los mismos la acción de responsabilidad, además del nombramiento de los que hayan de sustituirles. Tales reglas, por ser excepcionales, no son aplicables a los Auditores y, mucho menos, cuando como en el caso que motivó este recurso, no se ha procedido al nombramiento de un nuevo Auditor como consecuencia del cese del anterior o ejercicio de la acción de responsabilidad, sino que se trata de un nombramiento «ex novo», que, al igual que si se tratare del nombramiento de un Administrador en las mismas circunstancias, quedaría sujeto a la reglas generales sobre necesidad de inclusión en el orden del día de la convocatoria.

19 mayo 2000

 

Junta general: convocatoria.- Hasta el año 1995 la Dirección sostuvo el criterio, tanto para sociedades anónimas como de responsabilidad limitada, de que entre la fecha de publicación del anuncio de la convocatoria de la Junta y la de su celebración debía existir un plazo de quince días, sin que ninguna de las fechas (día inicial y día final) debían formar parte del cómputo. Pero a raíz de dos sentencias del Tribunal Supremo, del año 1994, se ha modificado este criterio, de forma que el día inicial debe ser el correspondiente al de publicación de la convocatoria, excluyéndose el de la celebración de la Junta. Y la razón estriba en que desde la fecha de publicación del anuncio, y sin esperar al día siguiente, los socios están en situación de tiempo hábil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley; además, el plazo de los quince días anteriores surge de la misma publicación y, por otra parte, no hay base legal para imponer que el cómputo deba ser desde el siguiente día a aquélla, pues en los casos en que el legislador quiere que sea así lo establece expresamente. Finalmente, la diferencia entre el artículo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada con el precepto homólogo de la Ley de Sociedades Anónimas, carece de entidad para enervar los argumentos que el Tribunal Supremo empleó a propósito de las sociedades anónimas.

1 junio 2000

 

Junta general: convocatoria.- 1) Cuando el documento calificado contiene la trascripción del texto íntegro de la convocatoria, podrá discutirse si los extremos que se han de modificar están expresados o no con claridad, pero no rechazar la inscripción del documento calificado con el argumento de que no contiene la declaración de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que habían de modificarse. 2) Cuando el objeto de la Junta no es la modificación de los estatutos, no constituye defecto la falta de declaración de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado a disposición de los socios, puesto que en tal caso no procede dicho examen, sino el ejercicio del derecho de información en los términos establecidos por el artículo 51 de la Ley. 3) Constituyen defectos: La falta de acreditación del anuncio de convocatoria de la Junta; la falta de expresión en la convocatoria del nombre de la sociedad, la fecha, hora y lugar en que había de celebrarse. 4) Para la validez del acuerdo de aprobación de las cuentas es necesaria la constancia en el anuncio de la convocatoria del derecho de información del socio, mediante la obtención inmediata y gratuita de los documentos que han de ser sometidos a su aprobación. 5) No es preciso que en la convocatoria se mencione que está a disposición del socio el texto íntegro de la modificación propuesta a la Junta.

10 abril 2001

 

Junta general: convocatoria.- La doctrina del Centro Directivo en cuanto a la convocatoria de la Junta general, coincidente con la del Tribunal Supremo, era que había de lograrse que existiera un plazo de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y la reunión de la Junta, por lo que ninguna de las fechas -día inicial y día final- debía formar parte del cómputo. Posteriormente, a consecuencia de dos sentencias del Tribunal Supremo diferentes de las anteriores, se entendió que el cómputo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social, excluyéndose el de la celebración de la Junta, siendo este nuevo criterio adoptado también por la Dirección General, tanto en materia de sociedades anónimas como limitadas. De acuerdo con lo anterior, no puede mantenerse que, a pesar de coincidir el día de la convocatoria y el de la remisión por correo del anuncio de la misma a todos los socios, deba excluirse del cómputo del plazo de quince días tanto el día de la convocatoria como el de la celebración de la Junta, por el hecho de que el socio no podrá conocer la existencia de la convocatoria hasta la recepción del anuncio, pues para los casos de convocatoria individual a cada socio el artículo 46.3 de la Ley establece claramente que el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiese sido remitido el anuncio al último de ellos -los anuncios se remitieron el día 12 de junio, se recibieron los días 14 y 15, y la Junta se celebró el día 27-, pues cuando el legislador quiere tener en cuenta la recepción de un anuncio o de una comunicación así lo establece expresamente. Por otra parte, en este caso asistieron todos los socios a la Junta y el acuerdo adoptado fue la destitución como administrador de uno de ellos, para lo cual no se necesita, según el artículo 68.1 de la Ley su inclusión en el orden del día.

10 enero 2002

 

Junta general: convocatoria.- No es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta que se ha celebrado en segunda convocatoria, pues, aparte de que el artículo 186 del Reglamento del Registro Mercantil veda a los Estatutos la posibilidad de distinguir entre primera y segunda convocatoria, lo cierto es que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha establecido un sistema para la adopción de acuerdos sobre la base de la exigencia de un determinado porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social que hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso será necesario que concurran a la Junta socios que reúnan el número de participaciones que tengan asignados el porcentaje de votos necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Admitir la validez de una segunda convocatoria supondría atribuir a los administradores unas facultades discrecionales a la hora de señalar segundas, terceras o posteriores convocatorias, sin distinción de quórum requeridos para cada una de ellas y en fechas a determinar libremente, con la consiguiente inseguridad jurídica y menoscabo del derecho de asistencia del socio que, presente al tiempo en que habría de celebrarse en primera, puede racionalmente presumir que legalmente ya no podrá celebrarse sin ser convocada de nuevo.

11 enero 2002

 

Junta general: convocatoria.- Siendo la regularidad de la convocatoria presupuesto de la validez de la reunión en cuanto supone la garantía básica del derecho de los socios a asistir a la misma y conocer previamente los asuntos a tratar, la forma y el contenido de la convocatoria -que se exprese «en todo caso la fecha y la hora de la reunión»- son determinantes de aquella regularidad. Aunque nada obsta a que la omisión o error en ese dato puedan subsanarse, la publicación de la subsanación ha de respetar el intervalo legalmente exigido entre la misma y la fecha de celebración de la Junta, por lo que no es inscribible la inscripción de los acuerdos adoptados cuando el error en cuanto a la fecha de celebración que figuraba en el anuncio se subsanó por otro publicado tres días antes de que tuviera lugar la reunión, sin que el hecho de ser la convocatoria judicial cambie la solución.

24 enero 2002

 

Junta general: convocatoria.- 1) Reiterando el criterio recogido en la Resolución de 11 de enero de este mismo año, se considera que, de acuerdo con el artículo 186.2 del Reglamento del Registro Mercantil, los Estatutos de esta clase de sociedades no pueden distinguir entre primera y segunda convocatoria, pues su Ley reguladora establece un sistema para adoptar acuerdos basado en la exigencia de un porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, lo que, como indicó la Resolución mencionada, hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso será necesario que concurran a la Junta socios que reúnan el número de participaciones que tengan asignado y el porcentaje de voto necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Frente a ello no puede admitirse el argumento que la segunda convocatoria tuvo como objeto facilitar la asistencia al socio excluido, puesto que si estaba excluido carecía de sentido admitir y facilitar su asistencia y voto; y tampoco es admisible la alegación de que, no comparecido, la Junta debe entenderse universal, puesto que lo esencial de esta clase de Juntas es que esté presente o representado todo el capital social. 2) Otro defecto relativo a la convocatoria fue el realizarse mediante anuncios, cuando los estatutos de la sociedad preveían el sistema de carta certificada con acuse de recibo. De admitirse su validez supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado. Tampoco puede admitirse en contra el argumento de que no se citó por carta al socio no asistente por estar pendiente un procedimiento judicial de exclusión, pues esta excepción al sistema estatutario, además de haberse alegado después de la calificación, no está contemplada en la Ley.

11 noviembre 2002

 

Junta general: convocatoria.- 1) Aunque pudiera plantearse si cabe o no una segunda convocatoria en las reuniones de las Juntas generales de las sociedades de responsabilidad limitada, la cuestión sólo sería trascendente si la reunión hubiera tenido lugar a tendiendo a la segundo, lo que no ocurre en este caso, en que del acta notarial claramente resulta que se inicia al tiempo en que había sido convocada para celebrase en la primera. 2) El hecho de que la convocatoria se haya realizado judicialmente no exime de la imperiosa necesidad de atenerse a las exigencias estatutarias o legales en cuanto a la forma en que ha de realizarse. Y aunque el Centro Directivo ha admitido la excepción para un caso en que de los documentos calificados resultaba que se había notificado judicialmente la resolución que convocaba a la Junta al único socio no asistente, en el presente caso la existencia de tal notificación a los dos socios que se dice no asistieron tan solo es una manifestación del recurrente que no resulta de los documentos calificados, lo mismo que su número y su identidad.

26 febrero 2004

 

Junta general: convocatoria.- No se excede en sus funciones el Registrador Mercantil que exige la presentación de los anuncios de la convocatoria de la Junta general para poder inscribir el acuerdo adoptado en ella, pues el artículo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la correspondiente Junta general haya sido convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación del término municipal en que esté situado el domicilio social. Dado que el Registrador Mercantil tiene que calificar si los anuncios de dicha convocatoria fueron o no válidos (“calificar… si están debidamente aprobados por la Junta general…”), es obvio que, para ello, tiene que poder examinarlos y, en consecuencia, la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es “numerus clausus”. Si el Registrador no pudiese examinarlos, no podría determinar si la Junta general se convocaba en plazo, si se respetaba el derecho de información, si el orden del día era congruente con los acuerdos adoptados…, en definitiva, no podría calificar si los documentos presentados recogían o no auténticos acuerdos sociales tal y como exigen los preceptos reglamentarios citados.

13 abril 2004

 

Junta general: convocatoria.- 1. La cuestión que ha dado lugar al presente recurso se centra en la competencia para convocar la Junta general de la sociedad, que es de responsabilidad limitada, y que ha realizado el presidente del Consejo de Administración, modo éste de administración colegiada por el que ha optado la sociedad entre los distintos previstos en sus Estatutos.

  1. La convocatoria de la Junta general es competencia de los administradores según proclama con claridad incontestable el artículo 45.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al margen de supuestos singulares como el estar la sociedad en fase de liquidación, el de la convocatoria judicial o la singular que para el caso de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado, admite el apartado 4.º del mismo artículo.

Si el órgano de administración ha adoptado la forma de Consejo, su régimen de actuación ha de ser el propio de los órganos colegiados dentro del marco diseñado al respecto por los Estatutos sociales atendiendo a las exigencias que les impone el artículo 57.1 de la misma Ley. En este caso los Estatutos sociales, tras establecer en su artículo 13 que «la convocatoria de la Junta general habrá de hacerse mediante carta certificada con acuse de recibo por el órgano de administración», regula en su artículo 18 el funcionamiento de éste, estableciendo que: «los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, excepto los casos del artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, decidiéndose los empates por el voto decisorio del Presidente, y se extenderán en el libro de actas de la Sociedad». Todo ello lleva a la conclusión de que la convocatoria de la Junta general corresponde al Consejo de Administración, tanto por imperativo del artículo 45.1 de la Ley, como del 13 de los Estatutos que, evidentemente, no puede apartarse de aquél y en el ejercicio de esa competencia dicho órgano ha de actuar colegiadamente.

La cuestión que plantea el recurrente es que dentro del margen de delegación de facultades de que puede hacer uso el órgano de administración colegiado está la de convocar la Junta, y que en este caso existe tal delegación a favor de quien realizó la convocatoria.

  1. Ciertamente la doctrina de este Centro directivo ha admitido la delegación de la facultad de convocar la Junta al no ser de las expresamente excluidas de tal posibilidad por el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas –aplicable en sede de las de responsabilidad limitada por el artículo 57.1 de su propia Ley–, siendo claras al respecto las Resoluciones de 20 de marzo de 1991, 7 de diciembre de 1993, 11 de marzo y 22 de noviembre de 1999, llegando esta última a precisar que tal delegación no necesita ser específica por estar tal facultad comprendida en la genérica de todas las legalmente delegables.

La existencia de delegación pretende ampararse en este caso, según argumenta el recurrente, en la previsión del artículo 17 de los Estatutos atribuyendo al Presidente del Consejo la representación de la sociedad en los términos que se han transcrito en el tercero de los «hechos». Ello conduce al obligado análisis del alcance de la atribución estatutaria del poder de representación.

  1. Es tradicional la consideración de que las sociedades, como en general las personas jurídicas con capacidad de obrar, precisan para hacer efectiva ésta de la intervención de determinadas personas que, como órganos de la sociedad y formando por tanto parte de su estructura, manifiesten la voluntad de la persona jurídica. Esta actuación a través de los propios órganos competentes para ello da lugar a la representación orgánica en la que, por contraposición a la voluntaria, se entiende que los actos del representante, siempre que se produzcan en el ámbito de su competencia son actos de la propia persona jurídica.

La necesidad de esta modalidad de representación y su carácter orgánico lleva a que el legislador atribuya la facultad de representación a los administradores (cfr. artículo 62.1 de la Ley SRL), pero no necesariamente a todos ellos pues aparece condicionada a la forma en que se organice la administración y, según sea ésta, se admite cierta autonomía a la libertad organizadora de los Estatutos. En concreto, en el caso de que exista Consejo de Administración el apartado 2 d) del mismo precepto establece que el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará colegiadamente, pero que, no obstante, los Estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conJuntao.

Esa atribución de la representación al Consejo supone que ha de ejercerse colegiadamente, que solo los acuerdos así adoptados formarán la voluntad social y podrán vincular a la sociedad con los terceros, lo que no significa que la exteriorización, la ejecución o proyección externa de los acuerdos haya de realizarse también colegiadamente, pudiendo el Consejo acordar la forma de hacerlo, sea por alguno de sus miembros o incluso por un extraño. Por el contrario, cuando estatutariamente se haya atribuido la representación a alguno de los miembros del Consejo queda éste privado de ella, pero tal privación lo es sólo de ésa entre las facultades que ostenta, no de las restantes que legalmente tiene atribuidas, pues sigue el colegio siendo el órgano de administración y si como tal tiene atribuida la de convocar la Junta general en modo alguno puede entenderse que queda privado de ella al serlo de la de representación. Esta facultad se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de vínculos jurídicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo mundo pertenece el régimen de la propia organización y, por tanto, el del funcionamiento de la Junta general comenzando por su convocatoria. Así se deduce de la propia definición legal del ámbito de la representación contenida en el artículo 63 de la Ley, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva –68/151/ CEE, de 9 de marzo de 1968– a la que se adaptó nuestra legislación, con su rúbrica de la Sección segunda «validez de los compromisos de la sociedad» o las concretas referencias a «poder de obligar a la sociedad» del artículo 8º o «quedará obligada frente a terceros» del 9.º Ha de tenerse en cuenta, por último, que la delegación de facultades que, como se ha dicho, si podría comprender la de convocar la Junta (cfr. artículo 57.1 in fine de la Ley en relación con el 140 de la Ley de Sociedades Anónimas), aun cuando puede ser objeto de regulación estatutaria, queda por lo general sujeta en cuanto a existencia, alcance, etc., al resultado de los acuerdos del propio órgano facultado para usar de ella, con lo que no cabe confundirla con la atribución estatutaria de la representación pese a que en el caso planteado vengan reguladas ambas cuestiones en la misma norma de los Estatutos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

8 marzo 2005

 

Junta general: convocatoria.- 1. De los dos defectos de la nota que fueron objeto de recurso el segundo, el relativo a la insuficiencia de la mayoría por la que se adoptó el acuerdo cuya inscripción se pretende, ha quedado sin efecto por la rectificación que de su calificación hiciera la registradora según se ha hecho constar en el «hecho IV» de los que preceden. Queda así limitada la cuestión que esta resolución ha de afrontar al otro, el de la validez de la convocatoria de la Junta, pues la advertencia final de la nota de calificación sobre la falta de adaptación de los estatutos sociales y del depósito de cuentas no se configura como defecto, si bien la primera tiene trascendencia, como se verá, a la hora de resolver la cuestión planteada.

  1. En el régimen legal vigente la convocatoria de la Junta general de las sociedades de responsabilidad limitada ha de atenerse, en lo que a la forma se refiere, a las exigencias del artículo 46, apartados 1.º y 2.º, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. Por tanto, de preverse en los estatutos alguna de las que la ley permita que excluyan la que en ella se contempla como general pero subsidiaria, habrá de estarse a la estatutaria. El artículo 8 de los estatutos de La Agüela Madrileña S. L., según redacción que le diera la escritura de constitución otorgada el 5 de julio de 1990, establece que: «La convocatoria de las reuniones o Juntas se hará por el órgano de administración, por correo certificado con acuse de recibo y con quince días como mínimo de antelación, expresándose con la debida claridad los asuntos sobre los que haya de deliberar ». Los estatutos de los que forma parte ese artículo no fueron adaptados al régimen de la nueva ley reguladora del tipo social por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en su disposición transitoria primera, quedaron ineficaces en cuanto se opusieran a ella. No parece que esa sanción pueda aplicarse a la regla transcrita pues la solución que adopta es claramente conciliable con la que subsidiariamente permite, en segundo lugar, el apartado 2.º de la norma legal, la «comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios» y si bien falta en los estatutos una referencia a que ese domicilio deba ser el que conste en el libro registro de socios o el comunicado al efecto, tal como exige la norma legal, parece evidente que a él se habría de acudir en todo caso por ser el que la sociedad podría conocer según el régimen del artículo 22 de la ley anterior en lo relativo a dicho libro y al contenido de las comunicaciones de las adquisiciones que se había de dirigir a la sociedad como requisito de ejercicio de los derechos de socio.
  2. La convocatoria judicial de la Junta general supone una singularidad respecto de la regla general pero tan sólo en lo tocante a la legitimación para hacerlo, sin que tal singularidad pueda trasladarse a la forma en que tal convocatoria ha de trasladarse o comunicarse a los socios que ha de ser la estatutaria o legalmente prevista sin posibilidad de sustituirla por otra. Tan sólo el respeto a tales formas garantiza el efectivo derecho de asistencia y voto del socio que no tiene por qué atender ni depender de otro sistema de comunicación distinto. Así lo señalaba la Resolución de 24 de noviembre de 1999 pese a que, inspirada como alega el recurrente de un evidente pragmatismo, consideró válida la convocatoria en aquel caso por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos, pero en todo caso bien distinto a la publicación en boletines u otros medios de difusión. Y el mismo criterio ha sustentado este Centro Directivo con posterioridad (vid. Resolución de 29 de abril de 2000). Se podrá aducir que el órgano judicial no está obligado a llevar a cabo aquellos actos materiales que exija el traslado de la convocatoria a los socios conforme a lo previsto en los estatutos sociales, pero es que tampoco parece que esa atribución de la potestad de convocar la Junta que se confiere el juez vaya más allá que lo que la misma implica, el dictar la correspondiente resolución. Bien pueden o deben ser los administradores o el promotor de la convocatoria los que una vez en posesión del testimonio de la resolución judicial se encarguen de su publicación o traslado ateniéndose a las exigencias estatutarias. Que en este caso no existan administradores por haber caducado su cargo no significa que no exista la documentación social, que habrá de estar en la sede social, y en concreto el libro registro de socios al que todos los que lo sean, y por tanto el solicitante de la convocatoria, pueda tener acceso con tal finalidad (cfr. artículo 27.3 de la Ley SRL), al margen ya de que en este caso concreto resulta que la Junta fue presidida por uno de los antiguos administradores, designado expresamente para ello, Juntao con el otro, en la resolución judicial que acordó la convocatoria.

El argumento, por último, de que la convocatoria en la forma prevista en los estatutos puede resultar imposible no justificaría el dar validez a una Junta convocada sin respetar tales exigencias pues, el problema que en tal caso se plantearía, la imposibilidad de funcionamiento del órgano social, implica una causa legal de disolución (cfr. artículo 104.1.c) de la LSRL) que siempre podrá solventarse por medio de una resolución judicial que directamente la declare a solicitud de cualquier interesado conforme a lo previsto en el artículo 105.3 de la misma Ley.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

16 abril 2005

 

Junta general: convocatoria.- 1. Según el primero de los defectos expresados en la calificación, el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil de la separación del Administrador de la sociedad producida como consecuencia del acuerdo de promover la acción social de responsabilidad contra aquél, y nombramiento de nuevo Administrador, porque, a su juicio, la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo -cuyos anuncios fueron publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en determinado diario- se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los Estatutos sociales -que exigen que la convocatoria sea notificada a los socios por correo certificado con aviso de recibo-.

Como tiene señalado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 29 de abril de 2000 y 16 de abril de 2005), la convocatoria judicial de la Junta general supone una singularidad respecto de la regla general tan sólo en lo tocante a la legitimación para hacerla y la libre designación de las personas que hayan de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad. El derecho de asistencia a la Junta que a los socios reconoce el artículo 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no en cualquier forma, sino a través de la que esperan serlo, a la que habrán de prestar atención, sin que sobre este particular pueda reconocerse libre discrecionalidad al Juez.

No obstante, mediante Resolución de 24 de noviembre de 1999, esta Dirección General ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una Junta convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente en el supuesto en que, por haber notificación judicial de la convocatoria al socio no asistente, entendió que ésta cumplió con creces la garantía de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar con la exigencia estatutaria de notificación por carta certificada enviada por los administradores. Alegó este Centro la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios y que no proporcionen garantías adicionales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993).

En el presente supuesto, de los hechos amparados por la fe pública judicial o notarial, según los casos, resulta inequívocamente probado que el socio cuya asistencia no fue admitida por el Presidente de la Junta estuvo oportunamente al tanto de la convocatoria en todos los términos de ésta: a) Según el Auto judicial de la convocatoria, la persona física que representaba, como Administrador único, a la sociedad limitada que es ese socio fue oída en el procedimiento que terminó en dicho Auto -presentó escrito oponiéndose a la convocatoria- en calidad de Administrador único de la sociedad cuyos acuerdos se trata ahora de inscribir, pues, en dicha persona natural coincidieron en ese tiempo los cargos de representante orgánico de ambas sociedades, la que se tuvo por no asistente a la reunión y aquella de cuya reunión se trata; b) Dicha persona física, acatando el mandato judicial de convocatoria de la Junta, requirió al Notario para que levantase acta de la reunión; y c) En la reunión, dicha persona física estuvo presente en diversos momentos, intentando designar representante para la sociedad cuya asistencia fue rechazada y negándose a informar a la Junta de su gestión como administrador de la sociedad de cuyos acuerdos se trata (Por lo demás, en el acta notarial de la Junta, el Notario hace constar expresamente que se le acredita, mediante la exhibición de la escritura pública correspondiente, que el cargo de administrador de la sociedad tenida por no asistente recaía entonces en dicha persona física).

Por cuanto antecede debe concluirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categoría de defecto obstativo de la inscripción del acuerdo de separación de Administrador y nombramiento de otro nuevo adoptado en la Junta general.

26 julio 2005

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de cese y nombramiento de Administrador de la sociedad porque a su juicio la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo y que fue notificada por medio de su publicación en el BORME y en un diario de la provincia, se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los estatutos sociales que exigen que la Junta general sea convocada por carta certificada con acuse de recibo.

  1. En los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta compete al Juez, al acordar y realizar dicha convocatoria, designar libremente al Presidente y Secretario de la Junta, sin que hayan de ajustarse a las previsiones que sobre tales cargos establezcan los Estatutos (cfr. artículo 45 LSRL y Sentencia TS de 11 de diciembre de 1976), mientras que las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habrán de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquellos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta general.
  2. Por tanto el origen judicial de la convocatoria no exime de la imperiosa necesidad de atenerse a las exigencias estatutarias en cuanto a la forma en que ha de realizarse tal y como advertía la Resolución de 29 de abril de 2000, reiterando la que sentara la de 24 de noviembre de 1999 como regla general y que ha sido citada por la recurrente en defensa de sus argumentos alegando la similitud entre el caso resuelto por esta y el que ahora se plantea. Sin embargo tal asimilación no puede admitirse.
  3. En efecto en el supuesto contemplado en la Resolución de 24 de noviembre de 1999 en el auto por el que fue convocada la Junta se disponía que, dado que los únicos interesados eran los tres socios personados en las actuaciones, la notificación de la resolución serviría de convocatoria.

Por tanto la resolución que convocaba la Junta al único socio no asistente le fue notificada judicialmente, cumpliendo con creces las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar mediante la exigencia estatutaria de la notificación por carta certificada.

Este supuesto es diferente al que ahora se plantea en que no consta se haya efectuado notificación alguna al socio no asistente, sin que la publicación de la convocatoria en el BORME y en el periódico de la provincia pueda suplir la exigencia estatuaria prevista para garantizar el derecho de información que a todo socio le corresponde.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador Mercantil de Puerto del Arrecife.

24 enero 2006

 

Junta general: convocatoria.- Sobre la necesidad o no de hacer constar en una escritura de modificación de estatutos que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado, desde la convocatoria, a disposición de los socios en el domicilio social, ver, más atrás, el apartado “Estatutos: modificación”.

24 julio 2007

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el presente supuesto, el Registrador Mercantil niega la práctica del asiento solicitado, la inscripción de cese y nombramiento de administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, porque achaca a la convocatoria de la Junta general que adoptó tales acuerdos el defecto consistente en que se ha hecho por persona no legitimada para ello, al encontrarse caducado el nombramiento del Administrador y ser necesaria la convocatoria judicial de la Junta.

  1. La competencia para convocar la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada viene atribuida a sus administradores por el artículo 45 de su Ley reguladora, a salvo los supuestos especiales que la propia Ley contempla. Si, a su vez, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la válida constitución de la Junta, la falta de competencia de quienes hayan realizado aquélla determinará la invalidez de la reunión y la ineficacia de sus acuerdos.

En el presente caso aquella falta de competencia es manifiesta por cuanto la persona que ha realizado la convocatoria de la Junta había sido nombrado para el cargo de administrador el 15 de mayo de 2002, por plazo de cinco años, por lo que dicho cargo se encontraba caducado –como advierte el mismo Notario autorizante del título– conforme a los artículos 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Las alegaciones del recurrente en torno a la validez de la convocatoria llevada a cabo por Administradores con cargo caducado al amparo de la conocida doctrina del administrador de hecho, ha de entenderse limitada, como señalaron las Resoluciones de 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999 y 24 de enero de 2001, a supuestos de caducidad reciente en línea con la solución que se introdujo en nuestro ordenamiento (primero en el artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, después, en el mencionado artículo 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) sobre pervivencia de los asientos de nombramientos, aun transcurridos los plazos por los que tuvieron lugar, hasta la celebración de la primera Junta general o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta general Ordinaria en las que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos. Y en el presente caso, dicho plazo ya ha transcurrido.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

30 octubre 2009

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos (a continuación se transcribe la parte de la Resolución que trata de la convocatoria de la Junta; el resto de los asuntos resueltos puede verse en los apartados “Administradores: nombramiento”, “Constitución por vía telemática” y “Objeto social”).

  1. El segundo de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «…La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

La Registradora deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado otro de que se podría utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero…».

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios…».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio considerando, además, que se trata de un instrumento de comunicación personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una dirección electrónica en la que se efectuarán las preceptivas convocatorias. Además, la disposición estatutaria cuestionada asegura la suficiente información del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente.

Por ello, el criterio mantenido por la Registradora al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por ésta.

23 marzo 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, celebrada el 11 de noviembre de 2010, se acordó aceptar el cese del administrador único y cambiar el sistema de administración por el de dos administradores mancomunados, nombrando para este cargo a dos socias representadas en dicha Junta.

Dicho acuerdo consta en Acta notarial de la Junta, de la que resulta que asistieron, personalmente y representados, socios titulares de participaciones que representan el 99,97 por ciento del capital social. El Notario autorizante hace constar que, al no tratarse de Junta Universal, comprueba -conforme al artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil- «que la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelación mínima de quince días que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos».

  1. B) Mediante escritura pública (denominada de «aceptación y ratificación del nombramiento en el cargo de administradoras mancomunadas») otorgada el 20 de diciembre de 2010 por las dos administradoras nombradas en la anterior Junta General, éstas se limitan a expresar que en dicha Junta, en la que estuvieron representadas, fueron nombradas administradoras mancomunadas; y aceptan el referido cargo, ratificando la actuación de su representante en dicha Junta.
  2. C) El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:
  3. a) «No constar la fecha de remisión del anuncio de convocatoria al último de los socios, a los efectos de la completa y correcta calificación del presente documento, en lo relativo al plazo de 15 días desde el envío de dicha convocatoria, hasta la fecha de celebración de la junta, a que se refiere el artículo 176 de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 58 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, y este último, en relación con el 97 de dicho Reglamento)» (El siguiente defecto puede verse en el apartado “Junta general: validez de sus acuerdos”).
  4. Por lo que se refiere al primero de los defectos expresados en la calificación, ésta debe ser confirmada. En efecto, la Ley de Sociedades de Capital (cfr. artículo 176), al regular la antelación de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificación garantizar al socio que pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Por ello, el incumplimiento de tal disposición comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General. De ahí que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deban constar en la certificación que del Acta se expida -y, en su caso, en la certificación de su contenido- los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal (cfr. artículos 97.1.2.ª y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). La expresión de dicha circunstancia también es exigida cuando los acuerdos de la Junta consten en Acta notarial (cfr. artículo 102.1 del mismo Reglamento). Y al tratarse de uno de los extremos que deberá calificar el Registrador por lo que resulte del título presentado a inscripción (cfr. artículo 18.2 del Código de Comercio), no puede ser suplido por una manifestación tan genérica como la vertida por el Notario autorizante en el presente caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

6 abril 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En la resolución de este recurso debe decidirse si es o no inscribible la disposición estatutaria según la cual la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada «…será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por el procedimiento de comunicación, individual y escrita de burofax con acuse de recibo, en el domicilio designado al efecto por los socios o en el que conste en el libro registro de socios».

Según la calificación impugnada el Registrador Mercantil suspende parcialmente la inscripción de dicha cláusula en lo relativo al procedimiento de convocatoria en la página web de la sociedad, «…por no ser alternativa al procedimiento de comunicación individual y escrita y porque ante la falta de certeza de su existencia no puede quedar como único medio de convocar la junta. Artículo 173 LSC».

  1. Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe realizarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria respecto del sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, en tanto en cuanto se dispone que la convocatoria ser realizará mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad y sólo para el caso de que ésta no exista se previene la comunicación individual y escrita remitida a los socios mediante burofax con acuse de recibo.

El Registrador rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicación en la web de la sociedad y un procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios, como es el burofax en este caso. Pero, como ha quedado expuesto, el cuestionado artículo 12 de los Estatutos Sociales no configura dichas formas de convocatoria como alternativas sino una –el burofax– como supletoria de la otra –publicación en la web-. Por ello, el criterio mantenido por el Registrador no puede estimarse fundado en la letra del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por esta norma.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

21 marzo 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. Hay que empezar por señalar, que la presente Resolución recae sobre la nota de calificación de fecha 26 de enero de 2011, cuyo objeto es una escritura, autorizada el 12 de noviembre de 2010, de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por sendas Juntas Generales de la sociedad «Proébora Técnica y Distribución, S.L.», celebradas el 27 de julio y el 27 de septiembre de 2010 respectivamente. En la primera de ellas don Javier y don Alberto R. G. renunciaron a su cargo de Administradores mancomunados y se acuerda el cese del otro Administrador mancomunado inscrito, don Carlos R. G. Y en la segunda se adoptó el acuerdo de cambiar la estructura del órgano de administración y el nombramiento de un Administrador único, que recae en don José Luis R. G. La Registradora suspende la inscripción porque considera que la segunda Junta General no fue convocada correctamente, ya que «al haberse cesado el órgano de administración en la Junta General de 28 de julio de 2010 la convocatoria debería haberse realizado conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital».

  1. La cuestión que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de progresivas matizaciones. Inicialmente consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin más exigencias que la notificación a la sociedad pues, pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obligaba a continuar desempeñándolo hasta que se reuniera la Junta General que estaban obligados a convocar, a fin de que aceptase su renuncia y proveyese al nombramiento de quienes les sustituyeran, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (cfr. Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). A este argumento se unió una interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas por la que atribuía al Consejo de Administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros en el sentido de que la aceptación de la renuncia es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (cfr. Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).

En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro Directivo en la materia la diligencia exigible se limitó a la convocatoria formal de la Junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (cfr. Resolución de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, y 15 de enero de 2002) y con independencia del resultado de tal convocatoria en tanto que la efectiva celebración de la Junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla.

Siendo la razón última de modo de enfocar el problema evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la Junta General, se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera los administradores que siguiesen en el cargo podían convocar la Junta (cfr. Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).

  1. Es cierto que se ha sostenido la inaplicabilidad de esta doctrina en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley 2/1995, de 9 de marzo, que las regulaba -hoy Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital- permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. artículo 45.4 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia –hoy al Juez de lo Mercantil- del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos Administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las Resoluciones que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un Administrador que pudiera convocar la Junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado 4.º del artículo 45 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la Resolución de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.

La doctrina reseñada ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su reciente Sentencia de 23 de octubre de 2009 que, en un supuesto similar al presente en que no queda ningún Administrador en el cargo, declara que «tanto la renuncia –declaración unilateral notificada fehacientemente a la sociedad (arts. 147 RRM y 1732 CC)–, como la caducidad por transcurso del plazo de duración correspondiente (arts. 60.2 LSR y 145 RRM), producen la extinción del cargo de Administrador social. Sin embargo, si no hay otro Administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el Administrador renunciante o cesante está obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gestión y representación. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el daño que a la sociedad pueda producir la paralización del órgano de administración. Así resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA; 1737 Código civil), y en dicho sentido de «continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación» se manifiesta la doctrina de la DGRyN (por todas, Resolución de 15 de enero de 2.002, y las que cita) con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración».

  1. En la reseñada evolución de la doctrina de este Centro Directivo se atisba una distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –por ejemplo, renuncia de un Administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.

En el caso de que se mantenga en el cargo algún Administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. artículo 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los Administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta conforme a la norma ya vista, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar (cfr. Resolución de 18 de julio de 2005).

  1. La anterior distinción de supuestos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia pero permaneciendo en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores -o del Administrador único-, tiene también pleno apoyo legal. En efecto, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley 2/1995 -hoy artículo 171.1 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital- distingue entre el supuesto de permanencia de algún Administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre costosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo inevitable en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los Administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.

Acreditada en el supuesto objeto de este recurso la convocatoria de Junta General por los Administradores mancomunados dimisionarios, y admitida esta posibilidad según lo dicho, no queda sino estimar el recurso frente a la calificación registral.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

16 mayo 2011

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto número seis el Registrador ha rectificado su calificación, según consta en el preceptivo informe, y el último fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece «la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

  1. El cuarto de los defectos impugnados se refiere a la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «… La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

El Registrador deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado otro de que se podría utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero…»

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas, se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …»

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio. Además, la disposición estatutaria cuestionada asegura la suficiente información del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. la Resolución de 23 de marzo de 2011).

Por ello, el criterio mantenido por el Registrador al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por ésta.

4 junio 2011

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.

  1. Según el fundamento de Derecho sexto de la calificación, el registrador rechaza la inscripción de la disposición estatutaria que, reproduciendo el artículo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, previene que «…La convocatoria se comunicará a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica. En caso de no ser posible se hará mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios…».

El registrador deniega la inscripción de dicha cláusula porque, a su juicio, «La forma de convocatoria de la junta prevista en el inciso primero del párrafo segundo no se ajusta a lo dispuesto en el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción modificada por el art. 6 del R. D. L. 13/2010, de 3-XII, pues dicho precepto solo permite a los estatutos establecer en sustitución del sistema previsto en su párrafo primero alguno de los detallados en su párrafo segundo».

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general –y aparte de la preceptiva publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»– debe publicarse en la página web de la sociedad y, sólo en el caso de que ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En este sentido, la previsión contenida sobre este punto en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideración de que, atendiendo a la finalidad de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilización de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, en consonancia con la pretensión por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnológicos también por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicación puede asegurar razonablemente la recepción del anuncio por el socio.

En el presente caso el registrador rechaza que se prevean varios sistemas o procedimientos de comunicación, individual y escrita del anuncio de la convocatoria. Pero la disposición estatutaria cuestionada no configura dichas formas de convocatoria como alternativas, pues previene supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no sólo ante la imposibilidad de utilizar por razones técnicas la vía telemática, sino también porque dicha vía no asegure la recepción del anuncio por el socio), algún otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. las Resoluciones de 23 de marzo y 4 de junio de 2011).

Por ello, el criterio mantenido por el registrador no puede estimarse suficientemente fundado en la letra del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por esta norma.

29 junio 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración.

Según los estatutos sociales, «La convocatoria de la junta deberá hacerse… por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

A juicio del registrador, dicha disposición estatutaria es contraria a lo establecido en los artículos 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 186 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya correcta interpretación exige que en los estatutos se precise el concreto medio a través del cual se va a realizar la convocatoria de la junta.

  1. Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general –y aparte de la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil– debe publicarse en la página web de la sociedad o cuando ésta no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios …».

En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria al disponer un sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario. El registrador exige que se especifique en los estatutos un único y concreto sistema de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio de la convocatoria por todos los socios. Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su «ratio legis».

En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, de suerte que –por lo que ahora interesa– se permite sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminución de costes mediante la reducción de obligaciones de publicidad en periódicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como sistema de convocatoria de la junta cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita en los términos genéricos previstos en la citada norma legal, que aseguran al socio la información que sobre la convocatoria se pretende garantizar por la Ley. La exigencia impuesta por el registrador sería contraria a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por el precepto legal citado en la calificación impugnada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

8 julio 2011

 

Junta general: convocatoria.- 3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos impugnados, los estatutos disponen que la junta general «…será convocada por el órgano de administración, o, en su caso, por los liquidadores de la sociedad, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, o bien, por carta certificada con acuse de recibo, remitida al domicilio designado por el socio al efecto o al que conste en el Libro registro de socios, debiéndose realizar obligatoriamente por este último medio si la sociedad no tiene página web…».

La registradora Mercantil deniega la inscripción de dicha disposición estatutaria porque, a su juicio, si la sociedad tiene página web para publicar el anuncio de convocatoria se estarían estableciendo dos sistemas alternativos de convocatoria, con infracción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital.

Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminución de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducción de obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Así, entre otras normas, se modifica el artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, cuya nueva redacción establece que «La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social». Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo artículo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustitución de dicho sistema, «que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios…».

En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deberá apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garantías de información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.

En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuración estatutaria al disponer un sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustitución de la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario. La registradora rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicación en la web de la sociedad y la comunicación por carta certificada con aviso de recibo. Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su «ratio legis».

En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su régimen jurídico, de suerte que –por lo que ahora interesa– se permite sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminución de costes mediante la reducción de obligaciones de publicidad en periódicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsión normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como alternativos los diversos procedimientos de convocatoria de la junta previstos en el presente caso. Y es que, con base en la autonomía de la voluntad de los socios fundadores (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), se prevén dos sistemas que aseguran al socio la información que sobre la convocatoria se pretende asegurar por el artículo 173 de dicha Ley, de modo que los socios puedan contar con que la Junta habrá de convocarse mediante cualquiera de esos sistemas establecidos en una disposición estatutaria que no puede reputarse contraria a norma imperativa alguna ni contradictoria de los principios configuradores del tipo social elegido. Negar dicha posibilidad sería contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificación perseguida por el precepto legal citado en la calificación impugnada. Esta alternatividad no será admisible en las sociedades anónimas cotizadas por sus singulares exigencias de publicidad, pero nada impide que puedan preverse tales mecanismos en las sociedades de responsabilidad limitada por su carácter cerrado y su vinculación tipológica orientada a sociedades con un reducido número de socios.

Por último, debe advertirse que la Resolución de 15 de octubre de 1998 invocada por la registradora resuelve una cuestión diferente a la debatida en este recurso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

5 julio 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos señalados en la nota de calificación: la omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta debería haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditoría de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minoría. Por los interesados se señala la falta de motivación suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, así como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.

  1. Respecto del primero de los defectos propiamente dichos -omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron los acuerdos (los otros dos pueden verse en los apartados “Depósito de cuentas” y “Junta general: lugar de celebración”)- hay que comenzar recordando que es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de abril de 2000 citada en los «Vistos») que, tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, y en concreto, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado, cuando no se trate de junta universal (véase artículos 97.2.a y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Existiendo una forma determinada de realización de la convocatoria en los estatutos, los mismos deben ser de estricto cumplimiento. Ello se debe a la competencia del registrador para calificar la validez de los actos inscribibles (artículo 18 del Código de Comercio), consecuencia de la cual el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la certificación que se presente a inscripción deba contener los elementos necesarios para calificar su validez.

En el caso concreto, del texto de la certificación resulta que la convocatoria se limita a decir que se reunió la junta general, previamente convocada, de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales. Es cierto que dichos estatutos –inscritos– hacen constar la necesidad de que se convoque la misma por medio de carta certificada a cada socio. Pero dado que el registrador debe calificar la validez de la convocatoria, existiendo en los estatutos una forma determinada de convocar, y siendo la regularidad de la convocatoria esencial para el ejercicio de los derechos del socio, es preciso que en la certificación se exprese de forma concreta la forma en que se ha realizado la convocatoria –sin que baste la remisión a estatutos–, precisamente para que el registrador verifique que la misma fue la prevista en los estatutos sociales. Consecuencia de ello cabe confirmar el defecto expresado por el registrador.

16 septiembre 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

  1. a) Un socio cuyas participaciones representan el cinco por ciento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicitó al registrador Mercantil la práctica de anotación preventiva de la publicación de un complemento a las convocatorias de la junta general de socios de la citada entidad, para su celebración los días 20 de junio y 14 de julio de 2011. El punto que el referido socio pretendía incluir en el orden del día consistía en la propuesta de aplazamiento de la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio de 2010 hasta que esta Dirección General se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aquél en relación con el nombramiento por parte del registrador Mercantil de un auditor independiente para verificar las mencionadas cuentas.
  2. b) El registrador Mercantil denegó la práctica de la anotación solicitada, con base en los preceptos que cita en su calificación y, especialmente en la Resolución de esta Dirección General de 9 de julio de 2010.
  3. La calificación impugnada debe ser confirmada, según la doctrina sentada por la referida Resolución de este Centro Directivo de 9 de julio de 2010, relativa a un recurso interpuesto por el mismo recurrente en relación con un título distinto y antes de la reforma realizada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por lo demás, esta circunstancia convierte en irrelevante, a efectos del derecho de defensa del interesado frente a la calificación negativa, el hecho de que la nota impugnada se limite a la cita de los referidos preceptos y Resoluciones.
  4. Una de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, fue el reconocimiento del derecho de la minoría (socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social) a solicitar la inclusión de uno o varios asuntos en el orden del día de una junta general de accionistas (artículo 97 del Texto Refundido de la referida Ley de Sociedades Anónimas). De este modo, cumplía el legislador español las exigencias derivadas de los artículos 56 y 68 del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, reconociendo un derecho ya recogido con anterioridad por las legislaciones de diversos países, como Francia, Alemania, Reino Unido o Portugal.

La referida norma legal, actualmente recogida en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Capital únicamente respecto de la sociedad anónima, instrumenta un mecanismo de tutela de la minoría mediante la limitación de las facultades del órgano de administración, de modo que se impide que en la fijación del orden del día de la junta general se sustraigan del debate cuestiones que a dicha minoría le interese tratar. Este derecho debe ejercitarse en la forma y plazo previstos en dicho precepto legal y los administradores están obligados a incluir en el orden del día los puntos solicitados por la minoría y a proceder a la publicación del orden del día completo.

Siguiendo la misma línea, el Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, modificó el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para establecer el régimen de la anotación preventiva de la solicitud del socio minoritario sobre publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general. Esta anotación preventiva tiene la finalidad de impedir que se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se justifique la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria con cumplimiento de todas las exigencias legales.

En todo caso, la Ley de Sociedades de Capital impone para la sociedad anónima la sanción de nulidad de la junta en el supuesto de que los administradores de la sociedad no lleven a cabo publicación del complemento a la convocatoria en el plazo legalmente fijado (artículo 172.2, segundo párrafo).

  1. Respecto del presente recurso debe tenerse en cuenta que no se trata de una sociedad anónima sino de una sociedad de responsabilidad limitada y que para este tipo social este Centro Directivo entendió en la citada Resolución de 9 de julio de 2010 que no procedía la aplicación del régimen establecido para las sociedades anónimas. Y ello porque el artículo 45.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de contenido idéntico al del vigente artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital), establecía que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de la junta general, ni la sanción de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella norma, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, por lo que no puede aplicarse el mismo régimen. Se añadía en la citada Resolución que así lo corroboraban: a) el hecho de que la Ley de Sociedades de Capital no hubiera alterado lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) la inexistencia de precepto legal alguno que permitiera hacer extensibles las previsiones de los apartados tercero y cuarto del artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas a la sociedad de responsabilidad limitada; y c) la circunstancia de que el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil –aun ubicado en el capítulo dedicado a la «inscripción de las sociedades en general»– ligue estrictamente la anotación preventiva de solicitud de publicación de complemento a la convocatoria de la junta al derecho de los accionistas minoritarios, según el artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas.

Estos razonamientos han quedado confirmados por la regulación contenida en el texto legal refundido vigente, que es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Con el mismo se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Pero resulta evidente en este punto que, ante la falta de extensión o generalización de una norma que establece expresamente la nulidad de la junta en caso de incumplimiento, no puede aplicarse a un tipo social diferente al previsto por el legislador.

Por último, cabe recordar que es reiterada la doctrina de este Centro Directivo acerca del sistema «numerus clausus» que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (véase, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este sentido, la práctica de tales asientos, que tienen por objeto permitir el acceso provisional de determinada información al Registro Mercantil, debe estar prevista expresamente en una norma legal o reglamentaria (cfr. los artículos 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Ley Concursal; y 62.4, 104, 155, 157, 241, 266, 275 y 323 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, ni siquiera en los casos de solicitud de inclusión de determinados asuntos en el orden del día de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada que sea formulada por los socios minoritarios en los términos establecidos en el mencionado artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital cabe practicar anotación preventiva de dicha solicitud.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

10 octubre 2011

 

Junta general: convocatoria.- 1. Se debaten en este expediente dos cuestiones, una relativa a la válida convocatoria de una junta de socios de una sociedad de responsabilidad limitada y otra relativa al cierre de folio registral como consecuencia de la falta de depósito de cuentas anuales. Como cuestiones de hecho relevantes hay que señalar las siguientes: Según el contenido del folio registral de la compañía mercantil, resulta que por acuerdos del consejo de administración de fecha 17 de octubre de 2011, se cesa a un Consejero en sus cargos de Presidente y Consejero delegado sin que se haya producido la inscripción de otros acuerdos al estar cerrado el folio de la sociedad a consecuencia de las previsiones del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil sobre falta de depósito de cuentas anuales. Del documento cuya inscripción se solicita resulta que el presidente cesado según Registro convoca Junta general en fecha 19 de octubre de 2011 cuyos acuerdos no se inscriben por los dos motivos que constituyen el objeto de este expediente. Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso reiterar por un lado que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el objeto del recurso se ciñe estrictamente al contenido de la nota del registrador sin que pueda entrarse en cuestiones no señaladas en la misma; igualmente no pueden tenerse en cuenta documentos que aquél no tuvo a su disposición al llevar a cabo el ejercicio de sus competencias (entre otras muchas, Resolución de 16 de diciembre de 2010). Finalmente, es doctrina reiterada que en el estrecho ámbito del recurso no pueden enjuiciarse la validez de asientos practicados en el Registro y amparados por las presunciones del artículo 20 del Código de Comercio (vid. Resolución de 5 de mayo de 2009).

  1. El recurso no puede prosperar pues aunque es cierto, como afirma el recurrente, que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los defectos formales de convocatoria deben considerarse subsanados siempre que sean de tal cariz que no comprometan los derechos individuales de los socios, especialmente sus derechos de asistencia y voto, no lo es menos que esta doctrina se ha dictado sin merma de la premisa esencial de que la convocatoria de la junta haya sido realizada por persona legitimada para hacerlo. Si no concurre dicho presupuesto no es aplicable la doctrina referida que no tiene otro sentido que la salvaguarda de los requisitos de convocatoria que permiten que los socios conozcan con la debida antelación y en la forma establecida legal o estatutariamente los asuntos a tratar en junta a fin de que puedan reflexionar debidamente sobre el sentido de su voto (Resoluciones, entre otras, de 24 de noviembre de 1999 y 26 de julio de 2005). Las anteriores consideraciones no sólo no son contradichas por la jurisprudencia alegada por el recurrente sino que ésta no hace sino confirmarla: la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 parte del hecho de que la convocatoria se llevó a cabo por dos de los tres administradores solidarios y la de 24 de enero de 2008 consideró válida una Junta convocada exclusivamente por el presidente del consejo por el hecho de que fue convalidada por una Junta posterior.

En el presente expediente no se da ninguna de las circunstancias que puede justificar la aplicación de la doctrina de este Centro Directivo. La falta evidente de legitimación en la persona que lleva a cabo la convocatoria de la Junta (que según Registro ha sido cesado como presidente del consejo al tiempo de llevarla a cabo) hace inaplicable la anterior doctrina dictada para supuestos de hecho distintos. Pero es que aunque no hubiera sido así su actuación no habría estado amparada en el ordenamiento: Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones (vid. «Vistos») que la convocatoria de la Junta es competencia del órgano de administración de conformidad con las previsiones legales por lo que cuando existe un Consejo de Administración es su competencia (y no de su presidente) llevarla a cabo. Es cierto que razones de conservación de la empresa han llevado a la aceptación de convocatorias por Administradores que no estaban amparados por el previo acuerdo del Consejo, pero el propio Alto Tribunal limita su doctrina a los supuestos de Administradores con cargo caducado (vid. Sentencia de 5 de julio de 2007). También es cierto que el defecto de convocatoria queda eliminado cuando todos los socios reunidos deciden por unanimidad constituirse en Junta universal pero ello exige la concurrencia y asentimiento de voluntades que no se dan en el supuesto que nos ocupa: La afirmación de que la presencia del socio minoritario, para oponerse a la celebración de la Junta, convalida el eventual defecto de falta de legitimación del convocante es insostenible.

  1. La desestimación del primer motivo haría innecesario entrar en el estudio del segundo por el que el Registrador Mercantil rechaza la inscripción del documento presentado. No obstante las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores aconsejan entrar su análisis. Tiene razón el recurrente cuando a trae a colación la reiterada doctrina de este Centro Directivo en relación con la interpretación del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil en relación al cierre del folio registral por falta de depósito de cuentas anuales así como que dicho cierre no impide la inscripción de cese de Administradores. Efectivamente este Centro Directivo ha afirmado en numerosas ocasiones (vid. «Vistos»): a) Que el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación restrictiva y estricta, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, en base a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a ilícitos penales y administrativos; y, c) Que por ello, se condiciona el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil siendo irrelevante, a efectos de su constancia en el folio, la causa de la falta de aprobación. Lo que ocurre en el expediente que ha provocado este recurso es que la certificación elevada a público y de la que resulta la causa por la que no se han depositado las cuentas anuales no ha sido expedida, como resulta de los párrafos anteriores, por la persona legitimada al efecto (artículo 109.1a del Reglamento del Registro Mercantil) por lo que el recurso debe decaer también por este motivo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

8 febrero 2012

 

Junta general: convocatoria.- 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, constando en los estatutos vigentes de una sociedad limitada, como forma de convocatoria de la Junta, la de «comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios en el domicilio que conste en el libro registro, por correo certificado, con acuse de recibo», es posible que por certificación del administrador único se consigne en la hoja abierta a la sociedad, por nota marginal, la dirección electrónica de la página web de la sociedad «a los efectos de lo dispuesto en el artículo 173.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010», es decir a los efectos de establecer el medio a través del cual se comunicará la convocatoria de la junta a los socios.

  1. Dentro del proceso de modernización de nuestro Derecho de sociedades, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, estableció, junto a otra serie de medidas simplificadoras siguiendo la tendencia marcada por la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, una nueva redacción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la forma de convocatoria de la Junta de dichas sociedades. En dicho artículo se instauró, como forma normal de convocatoria de la Junta de todas las sociedades de capital, la realizada por medio de su publicación en el BORME y en la web de la sociedad, siempre que la misma exista o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social. Sin embargo, para las sociedades limitadas se permitía que en sus estatutos, en sustitución de la anterior forma legal, se estableciera que la misma pudiera hacerse «en la web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-Registro de socios».

Dada la novedad de la materia, este Centro Directivo consideró necesario aclarar determinados extremos del precepto anterior para posibilitar las convocatorias por medio de la web social, y para ello en Instrucción de 18 de mayo de 2011, aclarada por otra de 27 del mismo mes, vino a disponer en el punto nueve de dicha Instrucción, que «en los casos en que se optara por la publicación de la convocatoria de la junta general en la página web de la sociedad, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital… la sociedad deberá o bien determinar la página web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen». La Instrucción no pretendió alterar el contenido de los estatutos de las sociedades limitadas que tuvieran establecida una forma de convocatoria de su junta por alguno de los medios permitidos por el citado precepto, sino simplemente posibilitar a las sociedades anónimas, o limitadas sin regulación estatutaria de forma de convocatoria, que pudieran sustituir con seguridad para los socios la publicación en un diario (cfr. artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, derogado) por la publicación en la web de la sociedad con la consiguiente simplificación y ahorro de costes, que era lo perseguido por el legislador, y al mismo tiempo dar también unas indicaciones sobre la forma de constancia de la web social para aquellas sociedades limitadas, bien de nueva constitución o ya constituidas que por medio de una modificación de estatutos establecieran la web social como medio de convocar la junta igualmente por motivos de simplificación y economía.

  1. Siguiendo con este proceso modernizador y simplificador, la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, vuelve a dar nueva redacción al citado artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo como preferente, a la hora de regular la forma de convocatoria de la junta, lo que dispongan los estatutos de la sociedad, aunque con ciertas limitaciones, según resulta del punto 2 de dicho precepto. Si los estatutos no disponían nada, la convocatoria sería realizada por publicación en el BORME y en la página web de la sociedad, y si la sociedad no contaba con web corporativa ésta sería sustituida por la publicación realizada en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social.
  2. Como consecuencia del cambio legislativo operado en poco espacio de tiempo en el tan citado artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, se plantea la cuestión de determinar la norma que le es aplicable al supuesto de hecho objeto del presente recurso, pues la redacción del artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital dada por el Real Decreto-ley 13/2010, con entrada en vigor el 3 de diciembre, fue nuevamente modificada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, con entrada en vigor el 2 de octubre. La certificación cuya presentación inició el procedimiento registral, firmada por el administrador único de la sociedad, está fechada el 29 de julio de 2011, con firma legitimada el 2 de agosto y, por tanto, bajo la vigencia del artículo 173 de la Ley Sociedades de Capital en la redacción del Real Decreto-ley 13/2010. Sin embargo, dicha certificación no fue presentada en el Registro hasta el 4 de octubre de 2011, esto es, ya bajo la vigencia del nuevo artículo 173 en su redacción por Ley 25/2011, siendo así que ambos textos legales carecen de normas de derecho transitorio (en el primer caso justificado por su naturaleza de texto refundido).
  3. Ahora bien, en el presente caso no resulta preciso prejuzgar sobre el ámbito de aplicación temporal de las citadas disposiciones, pues la aplicación de la norma en sus dos redacciones sucesivas conduce al mismo resultado. En efecto, aplicando el artículo 173 en su redacción ya derogada el resultado, en cuanto a lo que se dilucida en este expediente, sería el mismo, pues el nuevo artículo 173 deja en todo caso a salvo lo que dispongan los estatutos de la sociedad y el derogado artículo 173, en su redacción del Real Decreto Ley 13/2010, para las sociedades limitadas, permitía que, en sustitución del sistema legal, se pudiera establecer en estatutos que la convocatoria se hiciera, entre otros medios, «por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios». A la vista de ambos preceptos, derogado y vigente, y de las disposiciones transitorias de la Ley 2/1995 y del Real Decreto Legislativo 1564/1989, el artículo de los estatutos de la sociedad recurrente que regula la forma de convocatoria de la Junta no ha perdido su eficacia y pese a la entrada en vigor de las nuevas normas está plenamente de acuerdo con las mismas pues se trata de un sistema sustitutivo del legal y establecido en los estatutos sociales que son de aplicación preferente a lo dispuesto en la propia Ley con carácter supletorio.
  4. Sobre esta base debe examinarse si existiendo en los estatutos de la sociedad una especial forma de convocatoria es posible hacer constar en la hoja de la sociedad, por nota marginal, la decisión del órgano de administración de establecer una web a los «efectos del artículo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital». Parece claro que la intención del órgano de administración de la sociedad es la de establecer dicha web para poder realizar las convocatorias de la junta general por medio de un anuncio insertado en la misma, dada la remisión al artículo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, prescindiendo totalmente de la regulación estatutaria establecida por acuerdo unánime o mayoritario de los socios. Ello indudablemente no es posible. Los estatutos como norma orgánica que reglamenta la vida de la sociedad, sin perjuicio de su indudable aspecto contractual, y aunque no sean verdadero derecho objetivo, tienen un aspecto de derecho interno de la sociedad y, por tanto, se erigen en norma que han de respetar por los administradores y los socios, y ello sin perjuicio de su posible modificación por acuerdo mayoritario de los mismos. En este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 11 de noviembre de 2002 vino a establecer que sólo será válido y eficaz, en una sociedad limitada, de conformidad con el propio artículo 46.2 de su entonces Ley reguladora, la convocatoria que cumpla el sistema que voluntariamente se ha adoptado en estatutos. Admitir la convocatoria efectuada por otros medios, en el caso debatido la web de la sociedad, «supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado». En idéntico sentido se pronunciaron las Resoluciones de 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004 y finalmente la de 15 de abril de 2005 que en un supuesto de convocatoria judicial determinó que la forma de hacer la convocatoria era la estatutaria.
  5. Por todo ello, para la constancia de la web en la hoja de la sociedad, lo primero que debe hacerse es modificar los estatutos sociales en el punto relativo a la forma de convocatoria y una vez establecida como forma de convocatoria, al amparo del artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la web social es cuando podrá hacerse constar la concreta dirección de dicha web en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil. Y ello es claramente incumbencia de la junta general pues como posible contenido estatutario que es (cfr. artículo 23,f) de la Ley de Sociedades de Capital) su modificación entra dentro del artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital que como una de las competencias de la junta, le señala en su apartado c, la de la «modificación de los estatutos sociales». Finalmente debe tenerse en cuenta que la creación de una página web corporativa, conforme con lo establecido en el nuevo artículo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital, es también competencia de la Junta General, pues la web a que se refiere dicho artículo, bajo el epígrafe de «sede electrónica», es la que debe servir para todas las finalidades establecidas en la propia ley o en los estatutos de la sociedad.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

9 febrero 2012

 

Junta general: convocatoria.- Sobre el derecho de información de los socios, que debe figurar en la convocatoria de la junta, ver, más atrás, el apartado “Derecho de información.

23 abril 2012

 

Junta general: convocatoria.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyos estatutos disponen respecto de la convocatoria del consejo de administración lo siguiente: «El consejo se reunirá siempre que lo requiera el interés de la sociedad, lo considere necesario el presidente o lo soliciten al menos un tercio de los miembros del consejo. Se convocará por el presidente o el que haga sus veces por medio de correo o telefax con quince días de antelación, al menos. Quedará constituido cuando concurran, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes…».

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «Con respecto a la convocatoria del consejo, debe tenerse en cuenta que los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administración también podrán convocarlo, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes, conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 246.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artículo 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil».

A juicio del notario recurrente, la disposición estatutaria cuestionada no está en contradicción con la norma legal, toda vez que la posibilidad de convocatoria por los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administración debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por «quien haga las veces» del presidente del consejo, a lo que debe añadirse que el artículo 11 de los estatutos sociales dispone que en todo lo no previsto en los mismos, la sociedad se regirá por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

  1. A diferencia del carácter puramente facultativo que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 atribuía al régimen estatutario de funcionamiento del consejo de administración (cfr. artículo 141.1), de suerte que su silencio podía ser suplido por la atribución legal al propio consejo de la facultad de autoorganización, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 imponía, en caso de que el modo o uno de los modos de organizar la administración social fuera la de órgano colegiado, la necesidad de establecer en los estatutos una disciplina mínima de su organización y funcionamiento que había de alcanzar, en todo caso, a las reglas de convocatoria y constitución, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría (artículo 57.1).

Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, dentro de esa exigencia de preordenación de las reglas de convocatoria del consejo de administración de la sociedad de responsabilidad limitada había extremos cuya previsión pudiera considerarse innecesaria, como la fijación de un orden del día, dadas las funciones atribuidas a dicho órgano y la permanente dedicación de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (Resoluciones de 17, 18 y 19 abril 1991); pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelación con que ha de hacerse, sí debían ser objeto de regulación (Resoluciones de 5 de octubre de 1998, 12 de enero y 30 de abril de 1999 y 28 de febrero de 2000).

El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, mantuvo la diferencia de régimen jurídico de convocatoria del consejo de administración en uno y otro tipo de sociedad (artículo 245), si bien añadió para la sociedad anónima una norma específica según la cual «el consejo de administración será convocado por el presidente o el que haga sus veces» (artículo 246). No obstante, mediante la modificación de dicho precepto legal por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, se extiende dicha regla a la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 246.1) y, para ambos tipos sociales, se reconoce a los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo la competencia para convocarlo (artículo 246.2).

Esta modificación legal tiene como consecuencia, por una parte, que la regla sobre atribución de competencia para realizar la convocatoria del consejo de administración de las sociedades de responsabilidad limitada no es imprescindible, toda vez que a falta de ella será aplicable supletoriamente el nuevo régimen legal; y, por otra parte, que los estatutos de tales sociedades podrán contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo más favorables para los miembros del mismo, pero no podrán restringir la legitimación que les reconoce el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Estas conclusiones, así como la doctrina mantenida en anteriores Resoluciones de este Centro Directivo, son suficientes para resolver las cuestiones debatidas en el presente recurso.

En primer lugar, respecto de la compatibilidad de la cláusula estatutaria objeto de calificación negativa y la norma del artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital, cabe recordar que esta Dirección General, con referencia a la necesaria concreción del contenido de los estatutos sociales, tiene declarado que no es necesario reproducir reglas idénticas a las legales cuando se haga constar la remisión al contenido de la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986, 9 de diciembre de 1993 y 7 de julio de 2011), si bien esas menciones necesarias, así como aquellas otras que incluyan los socios en los estatutos potestativamente, deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constitución, no estando los socios fundadores exonerados de la obligación de incluir en el título esas menciones estatutarias –necesarias unas y, en su caso, potestativas otras–, pues tales estatutos no tienen el carácter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente.

Enfocada así la cuestión, debe concluirse que la cláusula estatutaria debatida, en tanto que no contiene salvedad alguna, contradice directamente la norma legal de legitimación mínima de determinados administradores para convocar el consejo de administración, pues no cabe aceptar una interpretación tan amplia como pretende el recurrente, en el sentido de que esa legitimación debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por «quien haga las veces» del presidente del consejo, toda vez que, como señalaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de diciembre de 1995 y 6 de abril de 1999, ese término debe quedar limitado al caso de que el presidente, cuyas veces ha de hacer otro miembro del consejo de forma subsidiaria, se halle impedido de forma efectiva para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

Por ello, dada la exigencia de claridad y precisión del título y de los asientos registrales, no puede accederse a la inscripción de la cláusula discutida, a la que falta, precisamente, la importante salvedad de lo establecido en el artículo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

Y es que no basta con la remisión genérica a la Ley que, tal y como señala el recurrente en su escrito, se contiene en el artículo 11 de los estatutos sociales, pues la misma alcanza a «todo lo no previsto» en los estatutos, por lo que la cláusula debatida como concreta previsión estatutaria podría perfectamente interpretarse en el sentido de que la voluntad de los fundadores ha sido obviar la regla legal invocada por el registrador y sustituirla por la plasmada en la redacción de aquélla.

  1. Por último, debe decidirse si era o no procedente la inscripción parcial solicitada en la escritura calificada. Y en este extremo debe confirmarse el criterio del recurrente, pues aunque los artículos 245 de la Ley de Sociedades de Capital y 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada deberán comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria del consejo de administración, debe entenderse –como ha quedado ya expuesto– que a falta de previsión sobre la atribución de la competencia para la convocatoria será aplicable la nueva regla legal (artículo 246 de la misma Ley).

Por lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, confirmando el criterio del registrador respecto de la cláusula estatutaria objeto de calificación negativa, y declarar que era procedente la inscripción parcial solicitada, con omisión de dicha cláusula, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

11 julio 2012

 

Junta general: convocatoria.- Rechazada la válida constitución de una junta universal por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos necesarios, se aborda también en esta resolución los requisitos para la convocatoria de una junta general ordinaria cuando existen dos administradores mancomunados. Ver, más adelante, el apartado “Junta universal: impugnación de sus acuerdos”.

27 octubre 2012

Junta general: convocatoria.- 1. Con carácter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resolución adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanación alguna, y a cuatro notas de calificación. Además, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador único nombrado y no inscrito aún, una nueva sociedad, cuya inscripción pende de la resolución de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificación recaída.

Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos de la junta general de una sociedad anónima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administración de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aquí interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de órgano de administración, cuya estructura, además, se modifica. Ha de señalarse además, que la hoja de la sociedad está cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cuál ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanción de la prohibición de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por sí impide la inscripción de la escritura de elevación a publico calificada (artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

  1. Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopción de acuerdos y modificación de estatutos sociales (los defectos señalados en segundo y tercer lugar, respectivamente, se transcriben en los apartados “Junta general: validez de sus acuerdos” y “Administradores: renuncia al cargo”).

Respecto de la convocatoria: se alega la omisión y expresión incompleta del derecho de información de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas lo que comportaría, por sí mismo, la nulidad de la convocatoria, así como la de todos los acuerdos del orden del día. El derecho de información habría sido incompleto, en el criterio del registrador, en cuanto se ha omitido toda referencia al informe justificativo de la modificación estatutaria propuesta, cuya preceptiva elaboración se impone por la ley a los administradores como requisito previo a la convocatoria de la junta. Adicionalmente, se observa la carencia de la expresión del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto íntegro de las modificaciones propuestas, así como del informe explicativo elaborado por los administradores justificativo de las mismas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio (examen directo, solicitud de entrega y solicitud de remisión). Se realiza una simple referencia en el texto de la convocatoria a «los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta» que, a juicio del registrador, no es suficiente por no cumplir el requisito formal del derecho de información de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas, que incluye la puesta a disposición del texto íntegro de las mismas y su informe justificativo, cuyo incumplimiento al tiempo de la convocatoria comporta su nulidad, por lo que es calificado de defecto insubsanable.

También se alega en la nota que no resulta del otorgamiento de la escritura que haya sido elaborado el preceptivo informe de los administradores, con expresión de su fecha, y por lo tanto tampoco consta su puesta a disposición de los socios desde la convocatoria, omisión formal que podría ser subsanada. Asimismo, se constata la expresión incompleta del derecho de información sobre la aprobación de las cuentas anuales al faltar la expresa mención del informe de gestión y del informe del auditor de cuentas, circunstancia que vicia de nulidad la convocatoria de la junta como ordinaria.

  1. Es interpretación generalmente aceptada, que los requisitos formales de la junta así como la especificación de los acuerdos sociales posteriormente documentados, no han de regirse por un rigorismo formal, en vacío, sino que, sin olvidar la importancia de la forma, habrá que estarse al análisis material del desarrollo de la junta y muy especialmente, habrá de tenerse en cuenta si las omisiones formales suponen o no un perjuicio para los accionistas o terceros, o si de ser la reunión de carácter universal, pueden ser omitidos aquéllos dirigidos a la protección de accionistas no presentes ni representados.

El presente caso, la documentación presentada, se basa en un acta notarial, que es el acta de la junta (artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) que omite qué clase de junta ha sido convocada: ordinaria o extraordinaria, así como su carácter de universal o no.

Sin embargo, dada la fecha de celebración –17 de mayo de 2011– y teniendo en su orden del día un punto relativo a la aprobación de la gestión social y cuentas anuales, ha de considerarse junta ordinaria. El registrador, en su nota, considera que no tendrá, adicionalmente, el carácter de universal, dado que no se transcribe formalmente el orden del día, por lo que considera deben cumplirse aquellos requisitos de información que están eximidos para la junta universal (propuesta del administrador y fecha). Ciertamente debe resultar del acta que la junta es universal y constar que todos aceptan por unanimidad la celebración de la junta (Resolución de 7 de abril de 2011) sin que baste que acudan a la misma los únicos socios.

El acta notarial que sirve de base para la elevación a documento público de los acuerdos afirma «que aceptan todos los socios presentes y representados, que representan el cien por cien del capital social, por unanimidad, la celebración y constitución de la Junta con el orden del día propuesto en la convocatoria de la misma y que consta incorporado en la matriz a la que se refiere la presente diligencia».

El artículo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que la junta general «quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión».

Ha de considerarse a la vista del texto expresado, que pese a la omisión formal de la transcripción del orden del día, la voluntad de la totalidad de los socios era dar carácter universal a la junta ordinaria. Ello es así sin que se precise que el acta deba trascribir formalmente en el cuerpo del instrumento, el orden anexado a la misma, que se debe dar a todos los efectos por reproducido. Resulta evidente, «per relationem», el orden del día de la junta sin que sea precisa una nueva reproducción, y ha de entenderse suficiente claro en el texto por remisión a la convocatoria que se incorpora y donde consta pormenorizadamente. Por lo tanto, no puede considerarse defecto que impida la inscripción de la junta ordinaria y universal, la no transcripción del orden del día pues figura relacionado en el mismo instrumento público, procedimiento que sin ser el más correcto, no debe conducir a tan fuerte efecto anulatorio. El registrador puede realizar una valoración del orden del día por la documentación aportada (Resolución de 26 de febrero de 2001) por lo que no debe exigirse requisito adicional.

Conforme a los artículos 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.3 y 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil, será necesario el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios previstos, en orden a la convocatoria y celebración de la junta (Resolución de 24 de marzo de 2006), lo que en este punto concreto se cumple.

  1. Que la junta tenga carácter universal supone la inaplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil y, por lo tanto, limita los requisitos formales del derecho de información del accionista respecto de la presentación con la convocatoria de un informe del administrador justificando la modificación estatutaria, mención que no es preciso, en tal caso, que conste en la escritura que incorpora la modificación ni por tanto, su fecha (artículo 158.1.2 y.2 Reglamento del Registro Mercantil).

Pero no eximiría de los restantes requisitos relativos al derecho de información. Es decir, de la expresión del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto integro de las modificaciones propuestas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio.

Como es sabido, el derecho de información del accionista tiene un carácter especial, especialmente protegido para la sociedad anónima. Su incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. (Resolución de 8 de julio de 2005). Se trata de analizar, pues, si esta exigencia esta debidamente cumplida en la convocatoria.

Las publicaciones realizadas, incorporadas al acta establecen «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de julio, del Texto Refundido de las sociedades de capital, los señores accionistas podrán obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta, así como las informaciones o aclaraciones que estimen precisas de acuerdo a dicho precepto».

Y aunque pudiera ser más precisa la advertencia, la remisión al precepto y demás expresión del derecho de información ha de considerarse suficiente para la salvaguarda de los accionistas, todos ellos presentes en la junta.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, excepto en relación a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al carácter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de información, con confirmación de los restantes defectos observados.

29 noviembre 2012

 

Junta general: convocatoria y anotación preventiva de publicación de un complemento.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

A) Un socio cuyas participaciones representan el cinco por ciento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicitó al Registrador Mercantil la práctica de anotación preventiva de la publicación de un complemento a la convocatoria de la Junta general de socios de la citada entidad, que debía celebrarse el día 13 de julio de 2009. El punto que el referido socio pretendía incluir en el orden del día consistía en la propuesta de aplazamiento de la aprobación de las cuentas sociales del ejercicio de 2008 hasta que esta Dirección General se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aquél en relación con el nombramiento por parte del Registrador Mercantil de un auditor independiente para verificar las mencionadas cuentas.

Dicha anotación preventiva fue practicada en la hoja de la sociedad el día 15 del mismo mes y, seguidamente, fue publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el 24 de julio de 2009.

B) Solicitada por el mismo socio la ampliación del plazo de la anotación preventiva practicada, el Registrador Mercantil denegó dicha prórroga con base en los siguientes argumentos: a) Conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil, la anotación preventiva de solicitud de un complemento a la convocatoria de una Junta se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la publicación de dicho complemento de convocatoria, o hubieran transcurrido tres meses desde la fecha de la anotación; b) La finalidad de esta anotación preventiva es conseguir la publicación del complemento a la convocatoria, de modo que la falta de publicación en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta (artículo 97.4 de la Ley de Sociedades Anónimas); c) El sistema de numerus clausus que rige en materia de anotaciones preventivas impide la admisión de una prórroga no especialmente prevista en la Ley; y d) La regla del artículo 86 de la Ley Hipotecaria no es aplicable a aquellas anotaciones preventivas que tengan señalado por la ley un plazo de duración más breve.

  1. C) El recurrente alega que negar la prórroga de la anotación preventiva de publicación de complemento a la convocatoria de la Junta general más allá del plazo de caducidad de tres meses, cuando consta que la Junta ha sido ya celebrada sin haberse realizado tal publicación, deja desprotegidos sus derechos e intereses como socio minoritario y abre la puerta al futuro acceso al Registro de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta celebrada sin previa publicación del complemento solicitado.
  2. Una de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades Anónimas por la disposición final primera de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, fue el reconocimiento del derecho de la minoría (socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social) a solicitar la inclusión de uno o varios asuntos en el orden del día de una Junta general de accionistas (artículo 97 del texto refundido de la referida Ley de Sociedades Anónimas). De este modo, cumplía el legislador español las exigencias derivadas de los artículos 56 y 68 del Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, reconociendo un derecho ya recogido con anterioridad por las legislaciones de diversos países, como Francia, Alemania, Reino Unido o Portugal.

La referida norma legal articula un mecanismo de tutela de la minoría mediante la limitación de las facultades del órgano de administración, de modo que se impide que en la fijación del orden del día de la Junta general se sustraigan del debate cuestiones que a dicha minoría le interese tratar. Este derecho debe ejercitarse en la forma y plazo previstos en el apartado número 3 del mencionado artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas; y los administradores están obligados a proceder a la publicación solicitada.

Siguiendo la misma línea, el Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo, modificó el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para establecer el régimen de la anotación preventiva de la solicitud del socio minoritario sobre publicación de un complemento a la convocatoria de la Junta general. Esta anotación preventiva tiene la finalidad de impedir que se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se justifique la publicación del correspondiente complemento a la convocatoria con cumplimiento de todas las exigencias legales.

En todo caso, la Ley de Sociedades Anónimas impone la sanción de nulidad de la junta en el supuesto de que los administradores de la sociedad no lleven a cabo publicación del complemento a la convocatoria en el plazo legalmente fijado (artículo 97.4).

  1. Respecto del supuesto del presente recurso debe tenerse en cuenta que no se trata de una sociedad anónima sino de una sociedad de responsabilidad limitada.

El artículo 45.3 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la Junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicación de un complemento a la convocatoria de la Junta general, ni la sanción de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella norma, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, por lo que no puede aplicarse el mismo régimen. Así lo corroboran: a) El hecho de que no hayan sido modificados los artículos 45 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) La inexistencia de precepto legal alguno que permita hacer extensibles las previsiones de los apartados tercero y cuarto del artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas a un tipo social como el de la sociedad de responsabilidad limitada; y c) La circunstancia de que el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil —aun ubicado en el capítulo dedicado a la «inscripción de las sociedades en general»— liga estrictamente la anotación preventiva de solicitud de publicación de complemento a la convocatoria de la Junta al derecho que en tal sentido reconoce a los accionistas minoritarios el artículo 97 de Ley de Sociedades Anónimas.

Por tanto, en el caso que ha dado lugar a este recurso no debió siquiera llegar a practicarse la anotación preventiva conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil cuya prórroga es objeto de debate.

No obstante, habida cuenta de que, una vez practicado el asiento, queda éste bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirá sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad (cfr. artículo 20 del Código de Comercio), debe determinarse en este expediente si es o no admisible la concreta prórroga que de la anotación preventiva de publicación de complemento a la convocatoria de una Junta general se ha solicitado. Y sobre dicha cuestión no cabe sino rechazar tal prórroga por los siguientes motivos:

a) La propia finalidad de esta anotación preventiva —procedente únicamente respecto de la sociedad anónima, como ha quedado expuesto— consiste en evitar, durante su plazo de vigencia, el acceso al Registro Mercantil de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta general celebrada sin que haya tenido lugar la publicación solicitada.

Constatada la falta de voluntad de los administradores de proceder a dicha publicación, la mejor salvaguardia de los derechos de los socios minoritarios no puede confiarse —por la propia naturaleza de este asiento— a la solicitud de un número indefinido de prórrogas de la anotación preventiva inicialmente practicada, sino que debe ligarse a la grave sanción que la ley contempla para un supuesto como el descrito: la nulidad de la Junta, con todos sus efectos anejos, que puede ser instada, entre otros, por el socio o socios minoritarios solicitantes de la publicación del complemento desde la misma fecha de celebración de la Junta, en la forma y plazo previstos en los artículos 115 y siguientes de Ley de Sociedades Anónimas, pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva.

b) Es reiterada la doctrina de este Centro Directivo acerca del sistema numerus clausus que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (véanse, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este caso, el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil establece un plazo de caducidad de tres meses para la anotación preventiva objeto de discusión en el presente recurso y no contempla la posibilidad de prorrogarla.

El mencionado plazo de tres meses fijado por el legislador encuentra su razón de ser en el acomodo a las reglas generales que rigen la inscripción en el Registro Mercantil. Teniendo en cuenta que el artículo 83 del Reglamento de dicho Registro establece el plazo de un mes —desde el otorgamiento del documento— para solicitar la inscripción, que los acuerdos sociales deben ejecutarse una vez aprobada el acta —para lo que se fija un plazo de quince días— y que dicha ejecución debe hacerse mediante la expedición de la certificación y su elevación a público cuando sea necesario, puede concluirse que el plazo de tres meses señalado por el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil es suficiente para que, al intentarse el acceso de los acuerdos sociales al Registro, el Registrador aprecie si se ha publicado o no el complemento a la convocatoria solicitado por la minoría, con los graves efectos que su falta produce. Por ello, es razonable que el legislador no entendiese conveniente admitir prórroga alguna para la anotación preventiva de que se trata, puesto que esa prórroga podría perjudicar e incluso llegar a paralizar la vida societaria, impidiendo o retrasando la inscripción de otros acuerdos sociales.

c) Por lo demás, tampoco puede defenderse la prórroga al amparo del artículo 86 de la Ley Hipotecaria, porque este mismo precepto legal excluye de su ámbito de aplicación las anotaciones preventivas que tengan señalado por la ley un plazo de duración específico inferior a cuatro años, exclusión que —atendiendo al propio tenor literal del artículo citado y considerando la antedicha doctrina de este Centro Directivo— debe entenderse referida a las previsiones del precepto relativas tanto a la duración inicial de la anotación preventiva como a la viabilidad y duración de sus ulteriores prórrogas.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

9 julio 2010

 

Junta general: determinación del quórum cuando sólo hay dos socios.- Los Estatutos pueden fijar unos quórum superiores pero no inferiores a los establecidos en la Ley y por ello, en una Sociedad constituida por dos socios, el principio mayoritario no puede entenderse en el sentido leonino de que el socio mayoritario representa la mayoría, sino que mayoría entre dos significa unanimidad.

20 julio 1957

 

Junta general: forma de deliberar.- Los artículos 7.9 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174.9 del Reglamento del Registro Mercantil no pueden interpretarse en el sentido de imponer que los estatutos contengan la forma de deliberar de la Junta, pues ello sólo serviría para entorpecer el desenvolvimiento de estas reuniones. Por tanto, la interpretación de tales preceptos apunta más a una posibilidad a la hora de conformar los Estatutos sociales que a una exigencia inexcusable en su contenido.

15 septiembre 1992

 

Junta general: forma de deliberar.- Los estatutos deben estar redactados con claridad y precisión, evitándose que en caso de remisión o reproducción de preceptos legales que tienen eficacia por encima de las previsiones estatutarias se omita una parte de la normativa o se pueda producir una falta de adecuada información a los terceros que consulten los libros registrales. Por este motivo adolece de ambigüedad la cláusula estatutaria según la cual «habrá mayoría cuando vote a favor del acuerdo un número de socios que represente más de la mitad del capital social, excepto para aumentar o reducir el capital, prorrogar la duración de la sociedad, acordar la fusión o transformación de la misma, su disolución o modificar en cualquier forma la escritura social y los estatutos, o separar a los Administradores fundacionales, casos para los que será necesario que voten a favor del acuerdo un número de socios que represente, al menos, la mayoría de ellos y las dos terceras partes del capital social», mientras que en el párrafo siguiente añade que «salvo lo previsto en el primer párrafo de este artículo para los supuestos del artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, si la Junta convocada no alcanza el quórum de validez se reunirá de nuevo en única convocatoria para deliberar con la misma mayoría». La redacción de este precepto es, según el Registrador, incompleta, porque el párrafo segundo deja a salvo la posibilidad de segunda convocatoria para los supuestos del artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 previstos en el párrafo primero, mientras que éste no prevé dicha posibilidad.

23 mayo 1998

 

Junta general: inscripción de sus acuerdos.- 1. Mediante escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la compañía «Compañía de Inversiones Frigicoll, S.A.», cuyo accionista único es otra sociedad –«Frigicoll, S.A.»–, se dejan sin efecto las supuestas decisiones adoptadas por aquélla en determinada fecha, así como cualesquiera otros acuerdos adoptados con posterioridad por el administrador único, cuyo nombramiento también se niega. Además se reitera que el órgano de la sociedad es un Consejo de Administración y no un administrador único. Se confirman las personas que ostentan la condición de Consejeros y se cesa a uno de ellos.

La Registradora deniega la inscripción por tres defectos: 1.º) No constar inscritos los acuerdos que se quieren dejar sin efecto, de manera que no cabe hacer constar en el Registro el acuerdo por el que éstos se consideren como si nunca se hubieren adoptado; y porque aunque en la escritura subsanatoria se identifican ahora los acuerdos que se pretenden dejar sin efecto –a diferencia de lo que ocurría en la nota de calificación primera, donde no se identificaban– los requisitos para dejar sin efecto un acuerdo anterior varían o pueden variar según la clase del acto o acuerdo que se pretenda extinguir, sin que en el momento de la segunda nota de calificación –que ahora se recurre– exista asiento de presentación vigente relativos a los acuerdos del accionista único de la fecha a que se refiere la escritura calificada; 2.º) existen asientos de presentación vigentes que pueden hacer variar la condición del consejero delegado del accionista único de la sociedad que adopta los acuerdos, pues unos son relativos a convocatoria de Junta para cesar a los consejeros –estando anotada la demanda– y otros relativos al cese efectivo de algunos de ellos; y 3.º) Ser precisa la previa o simultánea inscripción de la escritura presentada el mismo día, de la que resulta la designación del representante persona física de la sociedad que es presidente a su vez de la sociedad unipersonal y que firma –junto con el secretario– el acta de Junta (a continuación se examina el primer defecto; los otros dos pueden verse, más atrás, en el apartado “Junta general: certificación de sus acuerdos»).

  1. En cuanto al primero de los defectos debe confirmarse la nota de calificación de la Registradora. No es posible registralmente hacer constar en el Registro Mercantil que se dejan sin efecto acuerdos sociales posteriores a determinada fecha, sin que previamente estén inscritos, y se identifiquen con claridad los acuerdos cuya cancelación se pretende.

La propia recurrente admite que la «única circunstancia que impediría» la inscripción sería la falta de previa inscripción de la escritura donde se contienen los acuerdos que ahora se dejan sin efecto; pero una vez inscrita, debería inscribirse a su vez a continuación el título presentado. Con ello reconoce que en este momento procede la suspensión del título presentado, en tanto no se despachen los títulos relativos a los acuerdos sociales cuya ineficacia se pretende. Dado que en el momento de la segunda nota de calificación –que ahora se recurre– no existe asiento de presentación vigente relativo a los acuerdos del accionista único de la fecha a que se refiere la escritura calificada, procede confirmar la nota de suspensión.

Y es que en efecto, el principio registral de tracto sucesivo exige precisamente dicha previa inscripción del título donde se recogen los acuerdos que se pretenden dejar sin efecto (cfr. artículo 11.2 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual para inscribir actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en cuanto al primer y segundo defecto, y estimarlo, con revocación de la nota de calificación, en cuanto al tercero, en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

12 enero 2011

 

Junta general: inscripción de sus acuerdos.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera es determinar si es susceptible de inscripción una escritura de cese de administradores mancomunados, modificación del sistema de administración y nombramiento de administrador único, siendo así que se ha formulado oposición por los administradores salientes y el Registrador Mercantil ha estimado acreditada la falta de autenticidad de la certificación expedida por la persona no inscrita. La segunda cuestión deriva de la existencia de asientos contradictorios referidos a la misma Junta, habiéndose expedido sendas certificaciones elevadas a público relativa la primera a su celebración en primera convocatoria y la segunda a su celebración en segunda convocatoria (se examina a continuación sólo el segundo defecto; el primero puede verse más atrás, en el apartado “Administradores: nombramiento”).

  1. El segundo defecto debe ser revocado. En determinadas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 de marzo de 2001), ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cuál de entre los que se pretendía que lo habían sido debía prevalecer, ha respaldado la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas –a través de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicción– y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el ámbito que le es propio, por el trámite de la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los socios que sólo a los Tribunales corresponde.

No obstante, no debe olvidarse que, a la vista de los artículos 18.2 del Código de Comercio, y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su función calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro después (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001). Por ello sólo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideración algún documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado después del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a fin de lograr un mayor acierto en la calificación y evitar la práctica de asientos inútiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo órgano social en la misma reunión y documentados por separado.

En el presente expediente, sin embargo, la situación es diferente, por cuanto existe un acta notarial de Junta que de conformidad con el artículo 114.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy artículo 203 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) tiene la consideración de acta de la Junta, que goza de la presunción establecida en el artículo 17.2 bis de la Ley del Notariado, como manifestaciones propias del Notario, no de los comparecientes, dando fe de los hechos acaecidos, que han de presumirse ciertos, en tanto no sean anulados judicialmente y que además ha sido presentada en el plazo previsto en el artículo 111 Reglamento del Registro Mercantil.

Consecuentemente, no hay contradicción entre certificaciones de actas de una misma Junta, por cuanto la única acta que tiene tal consideración es la autorizada por el Notario de Reus, don Joaquín Ochoa de Olza Vidal, de fecha 20 de noviembre de 2009, con el número 3038 de protocolo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador en cuanto al segundo de los defectos, confirmándolo en cuanto al primero.

3 febrero 2011

 

Junta general: lugar de celebración.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos señalados en la nota de calificación: la omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta debería haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditoría de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minoría. Por los interesados se señala la falta de motivación suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, así como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.

  1. Por lo que respecta al segundo defecto -la obligación de celebrar la junta en el domicilio social (los otros dos pueden verse en los apartados “Depósito de cuentas” y “Junta general: convocatoria”)-, por los interesados se alega que el centro de la efectiva administración y dirección de la sociedad no está en el domicilio que consta en los estatutos, y la imposibilidad de celebrar la junta en el mismo.

El artículo 47 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de celebración de la junta, como regla general disponía –en los mismos términos que el actual artículo 175 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital– en cuanto al lugar de celebración de la junta general que, salvo disposición contraria de los estatutos, se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

En el supuesto de hecho de este expediente consta que la junta general se ha celebrado en un término municipal –Ciudad Real– distinto del que figura en estatutos –Tarancón–. Las razones de haber celebrado la junta fuera del domicilio social no pueden ser valoradas por el registrador, que debe calificar según los documentos presentados y lo que resulta del Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria), máxime cuando tales razonamientos se han alegado en fase del recurso y no en el título calificado (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Constando en el Registro Mercantil un determinado domicilio social, éste es el que debe tenerse en cuenta por el registrador para calificar si se celebró la junta en el lugar adecuado, razón por la cual debe consignarse en el acta y en la certificación que de la misma se expida (en los términos de los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil). Y aunque este Centro Directivo ha admitido cambios justificados –y aceptados por unanimidad- en el lugar de celebración siempre ha exigido que al menos se inicie en el domicilio social (véase Resolución de 2 de octubre de 2003).

Admitir una solución diferente a la expuesta implicaría dejar sin aplicación el artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (cfr. artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios, por lo que debe ser señalado como defecto por el registrador de acuerdo con el artículo 18 del Código de Comercio. Consecuencia de ello, procede asimismo la confirmación de este segundo defecto.

16 septiembre 2011

 

Junta general: lugar de celebración.- 1. A la vista del escrito de interposición del recurso la única cuestión que plantea este expediente es si será inscribible, una vez removido el obstáculo señalado en primer término en la calificación que no ha sido objeto de recurso, un acuerdo de disolución de sociedad domiciliada en el término municipal de Madrid, cuando la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el término municipal de Valencia, localidad distante unos 355 kilómetros del domicilio social.

  1. El artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, exige en su apartado c), como una de las menciones obligatorias de los estatutos de la sociedad, el domicilio de la sociedad. Por su parte el artículo 38.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil, establece que el domicilio se expresará indicando la calle y número o el lugar de situación, la localidad y el municipio. Dicho domicilio así expresado cumple importantes funciones como centro de la efectiva administración de la sociedad o de su principal establecimiento o explotación (cfr. artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital). En este sentido, el domicilio sirve para determinar la nacionalidad de la sociedad (cfr. artículo 8 de la misma Ley) o el Registro Mercantil competente para la inscripción de la sociedad (cfr. artículo 17 del Reglamento del Registro Mercantil), y también tendrá una influencia decisiva en cuanto a la competencia de la administración fiscal y de los órganos judiciales. En definitiva será el centro para el ejercicio de los derechos de la sociedad y para el cumplimiento de sus obligaciones permitiendo que cualquier interesado, pueda localizar en el espacio a la sociedad, proporcionando seguridad jurídica tanto a los socios como a los terceros que se relacionen con la misma. Por ello no es posible que una sociedad tenga una pluralidad de domicilios que pudieran funcionar como fuero alternativo.
  2. Supuesto lo anterior procede determinar si ese domicilio social puede ser alterado por el órgano de administración de la sociedad a los efectos de la celebración de las juntas generales de la sociedad, en atención a determinadas circunstancias particulares concurrentes en uno de los socios. El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, en norma importada del artículo 47 de la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece claramente, tanto para las sociedades anónimas como para las limitadas, que las juntas generales se celebrarán, salvo disposición contraria de los estatutos, en el término municipal en que la sociedad tenga su domicilio. Por su parte el derogado artículo 109 de la Ley de Sociedades Anónimas venía a disponer que las juntas generales se celebrarán en la localidad del domicilio social. Ambos preceptos son claramente imperativos, sin perjuicio de la regulación estatutaria en su caso, e interpretando el segundo de ellos ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970 y 28 de marzo de 1989, había establecido que el término localidad debía entenderse como pueblo o ciudad del domicilio y no como la provincia. Por tanto desde 1951, año de publicación de la primera Ley de Sociedades Anónimas, de forma clara, tanto por la ley como por la jurisprudencia, se ha venido estableciendo, fundamentalmente como medida tuitiva a favor de los socios, la necesidad de que la junta general de la sociedad se celebrara en el término municipal en que radique el domicilio de la sociedad. Sólo existen dos excepciones a esta lógica y razonable regla general: Una, la de que la junta sea universal, en cuyo caso y dada la asistencia de todos los socios y la necesidad de que todos ellos acepten la celebración de la junta, el artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital permite que la junta se celebre «en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero», y otra derivada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989 que dejó a salvo de la necesidad de que la junta se celebrara en el término municipal del domicilio de la sociedad el supuesto de «fuerza mayor».
  3. En el supuesto de hecho de esta Resolución, se alega en el escrito de interposición del recurso que la junta se convocó para su celebración fuera del término municipal del domicilio social, debido a la enfermedad de uno de los socios, y que recibe tratamiento en la ciudad de Valencia. Pero también resulta del acta que dicho socio, por causas que no se expresan, no asistió a la junta general, con lo que la finalidad perseguida con su celebración infringiendo el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, no aparece cumplida. Pero es que incluso aunque se hubiera cumplido la finalidad perseguida, el hecho o la circunstancia de la enfermedad de uno de los socios, no constituye ese supuesto de fuerza mayor exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para permitir la celebración de la junta en lugar distinto del término municipal de la sociedad. La fuerza mayor (vis maior) entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco se puede prever debe quedar reservado para aquellos acontecimientos completamente extraordinarios (v.gr. relativos a desastres naturales o sucesos bélicos o de notorio desorden social, incendio o inundación del domicilio, etc) que impidieran que la junta fuera convocada y celebrada en el lugar legalmente establecido y no desvirtuado por los estatutos de la sociedad. Pero es que incluso concurriendo alguna de dichas circunstancias, siempre debe estar en la previsión del órgano de administración de la sociedad, el que la junta se celebre en un término municipal contiguo y de fácil acceso a los socios y no en otro término alejado por muchos kilómetros del domicilio social (cfr. Resolución de 2 de octubre de 2003, la cual exige, además, que la reunión de la junta se haya iniciado en el propio domicilio social).
  4. Confirmando lo expresado en los anteriores fundamentos de Derecho este Centro Directivo, en un supuesto de junta celebrada fuera del término municipal del domicilio de la sociedad, así lo entendió recientemente en Resolución de 16 de septiembre de 2011, expresando que el registrador en ningún caso puede entrar a valorar las razones que han llevado al administrador a convocar la junta fuera del domicilio social y que si se admitiera la inscripción de unos acuerdos procedentes de una junta celebrada en lugar distinto de la sede de la sociedad ello «implicaría dejar sin aplicación el artículo 175 de la Ley, lo que podría afectar a la validez de los acuerdos (cfr. artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital) y vulnerar las garantías legalmente fijadas en interés de los socios». Por todo ello procede la confirmación de la calificación registral dictada en el extremo en que ha sido objeto de calificación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación registral en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.

20 noviembre 2012

 

Junta general: orden del día.- Planteada la cuestión por el Registrador de que los estatutos, que establecen que en la Junta general tan sólo cabe deliberar sobre los asuntos incluidos en la convocatoria, debe añadirse la salvedad de que la separación de los administradores puede ser acordada aunque no figure en el orden del día, la Dirección, sin entrar en la polémica acerca de si los estatutos deben contener todas las previsiones posibles sobre organización y funcionamiento de la sociedad, o si las normas imperativas no incluidas en los estatutos deben entenderse incluidas, resuelve revocando la calificación porque entre las normas estatutarias se establece que «los administradores nombrados podrán ser separados de su cargo en cualquier momento por los socios que representen la mayoría del capital social con excepción de los nombrados en la escritura fundacional, a los que se aplicará lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley», previsión que excluye toda cuestión sobre el particular.

20 diciembre 1993

 

Junta general: orden del día.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

a) Un socio cuyas participaciones representan el 16,20% del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicitó al administrador único de la misma que convocara Junta general con inclusión de determinados asuntos en el orden del día y requiriera la presencia de Notario para que levantara acta de dicha Junta.

b) En la convocatoria de la Junta se omitió uno de los puntos del orden del día al que se había referido la solicitud (autorización a cualquier socio para realizar a su costa una auditoría de cuentas de la sociedad de los últimos cuatro años). Respecto de tal extremo, en el acta notarial de la Junta, celebrada el 26 de diciembre de 2008, consta que el socio minoritario puso de relieve tal omisión y que, por ello, se ausentó de la reunión antes de que se declarase válidamente constituida, expresando aquél además su intención de impugnar los acuerdos de la Junta por entender que está viciada de nulidad. Asimismo, figura en el acta la manifestación del administrador único según la cual se produjo la referida omisión por error involuntario, razón por la que ahora accede a lo que se solicitaba según ese punto del orden del día (de modo que se acuerda autorizar al socio minoritario para llevar a cabo la referida auditoría) y, por si ese socio minoritario no considerase adecuada la presente autorización, se acuerda la convocatoria de nueva Junta general extraordinaria para el 22 de enero de 2009.

De la segunda Junta general referida (a la que asistieron todos los socios menos el minoritario antes mencionado) también se levantó acta notarial, en la que consta que se aprobó el acuerdo relativo a la información contable solicitada mediante el punto del orden del día que había sido omitido en la convocatoria de la Junta anterior.

c) En la primera Junta general se adoptó, entre otros acuerdos, el de cese del anterior administrador y nombramiento de un nuevo administrador único, que aceptó el cargo.

d) Presentadas las actas notariales de las respectivas Juntas Generales, el Registrador deniega la inscripción del cese y nombramiento de administrador porque, a su juicio, al omitirse un punto del orden del día de la convocatoria solicitada por el socio minoritario, se incumplen los requisitos establecidos en el artículo 45.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vulnerándose el derecho de dicho socio minoritario, y por ello la Junta adolece de vicio de nulidad.

e) El recurrente alega que la omisión referida no da lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta sino a la posibilidad de solicitar la convocatoria judicial (puesto que la situación sería análoga a la de falta de convocatoria de la Junta), lo que en este caso no sería necesario por haber sido subsanada dicha omisión.

Conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deberá ceñirse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador. Por ello, y a la vista del presente expediente, en el que constan los términos en los que el Registrador mantiene su calificación después de haber sido presentada la impugnación de ésta, debe decidirse únicamente si el concreto defecto que el Registrador achaca a la convocatoria de la Junta general de la sociedad debe impedir o no la inscripción del acuerdo cuestionado, sin que, por otra parte, proceda analizar los requisitos que debe cumplir toda acta notarial de Junta general para que despliegue los efectos que le son propios conforme al artículo 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y a los artículos 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

Ciertamente el artículo 45.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que necesariamente han de incluirse en el orden del día de la Junta general los asuntos respecto de los cuales así se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social.

Esta norma articula un mecanismo de tutela de la minoría mediante, por una parte, la solicitud de la convocatoria de la Junta general, a una minoría de socios determinada en el mencionado precepto y, por otra, imponiendo a los administradores obligados a atender la solicitud, una vez verificada la legitimación de la minoría, a incluir en el orden del día expresado en la solicitud.

Este segundo aspecto, es decir, la inclusión en el orden del día de los temas expresados por la minoría, es un elemento necesariamente anudado a la solicitud de convocatoria y tiene por objeto evitar que aun cumplida la solicitud, se sustraiga de la Junta general el debate sobre cuestiones que tenga interés tratar por la minoría. Ahora bien, el hecho de que se haya omitido en la convocatoria alguno de los asuntos a los que se refiere la solicitud del socio minoritario, en un caso como el presente, con las particulares circunstancias concurrentes, no implica que el Registrador Mercantil deba rechazar la inscripción de cualquiera de los acuerdos adoptados por la Junta. En efecto, habida cuenta del ámbito propio del procedimiento registral y del estrecho marco del recurso contra la calificación, debe entenderse que no se trata de una omisión de la que derive la nulidad patente de tales acuerdos, a falta de una norma como la establecida respecto de las sociedades anónimas en el artículo 97.4 de la Ley de Sociedades Anónimas (introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, en relación con el complemento de la convocatoria de la Junta). Además, debe tomarse en consideración que, mediante los acuerdos adoptados, fue acogida la pretensión que tenía por objeto el asunto omitido en el orden del día, y que, posteriormente se celebró una nueva Junta debidamente convocada para tratar del asunto previamente omitido.

Por otra parte, accediendo a la inscripción cuya práctica es objeto de debate en el presente recurso no se impediría la adecuada reacción de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acción de impugnación de los acuerdos cuya inscripción se ha solicitado, por defecto de convocatoria de la Junta que los adoptó, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. art. 56 de de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los arts. 115 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas), con la eventual solicitud de las medidas cautelares que en su caso pudieran adoptarse, entre ellas la anotación registral de la demanda o la resolución de suspensión de dichos acuerdos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que anteceden.

3 noviembre 2010

 

Junta general: orden del día.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, con asistencia de socios titulares de participaciones sociales que representan el 99,08 % del capital social, y convocada para tratar determinados asuntos incluidos en el orden del día –ninguno relativo a los Administradores–, uno de los miembros del Consejo de Administración presentó su dimisión, si bien manifestó que, para evitar la paralización de la sociedad al quedar dicho Consejo con menos del número mínimo de miembros, continuaría en ejercicio de su cargo hasta la próxima Junta General.

En la misma Junta General, el presidente propuso nombrar como nuevo miembro del Consejo de Administración a determinada persona en sustitución de la que había dimitido. Este acuerdo resultó aprobado con el voto favorable de los socios titulares de participaciones que representan el 62,33 % del capital social.

B) La Registradora resolvió no practicar la inscripción de dicho nombramiento por no figurar en el orden del día de la convocatoria de la Junta General.

Conforme al artículo 159.1 de la Ley de Sociedades de Capital, los socios, reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Entre tales asuntos el artículo 160.b) incluye el nombramiento y separación de los Administradores.

Ahora bien, la validez de los acuerdos que puede adoptar la Junta General dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino como requisito previo relativo a la válida constitución de la propia Junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de Junta Universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la Junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (cfr. artículo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se hubieran incluido en el orden del día.

Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separación de los Administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma Ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1996) esa posibilidad de destitución de los Administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.

Ciertamente, se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de interpretación restrictiva. Pero tal carácter no debe impedir que entren en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria –como el fallecimiento o dimisión de los Administradores–, sea necesario realizar un nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un órgano de administración sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo adoptado en una ulterior Junta General convocada el efecto (y aun cuando esta convocatoria queda facilitada por la posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los Administradores que permanezcan el cargo o se solicite del Juez por cualquier socio –artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital). Se trata así de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralización de la vida social con sus evidentes riesgos así como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante.

En el presente caso, por la dimisión que presenta en la misma Junta General uno de los miembros del Consejo de Administración queda éste incompleto, integrado por dos Consejeros, inferior al mínimo previsto legalmente y en los Estatutos, por lo que el nombramiento cuestionado en la calificación impugnada debe ser admitido. Y, aunque el Administrador dimisionario haya expresado su disposición para continuar en el ejercicio del cargo hasta la constitución de la próxima Junta General, debe prevalecer la voluntad mayoritaria de los socios –expresada en la Junta General ya celebrada– sobre el cese inmediato de dicho Administrador y el nombramiento de otra persona para ocupar la vacante.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

10 mayo 2011

 

Junta general: orden del día.- Sobre la posibilidad, en una sociedad de responsabilidad limitada, de que un socio solicite la anotación preventiva de la publicación de un complemento de la convocatoria, para incluir un determinado asunto en el orden del día, ver, más atrás, el apartado “Junta general: convocatoria”.

10 octubre 2011

 

Junta general: posibilidad de establecer un quórum personal.- El tenor literal del artículo 14 de la Ley, el contenido de su exposición de motivos y la finalidad de evitar una preponderancia capitalista en las sociedades de responsabilidad limitada, permiten configurarlas con un tinte más personalista y, en consecuencia, en asuntos ordinarios para los que específicamente no exija la Ley un quórum determinado, éste puede fijarse por cabezas, de modo que cada socio tenga un voto, cualquiera que sea su participación en el capital social.

7 noviembre 1957

 

Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. Rechaza la calificación recurrida la inscripción de un acuerdo social por entender que en realidad éste no ha existido al haberse opuesto a la validez de la Junta que lo adoptó la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Frente a esa interpretación alega el recurrente que una vez constituida la Junta la ausencia de quienes podían ejercitar el derecho de voto correspondiente a tales participaciones determina que éstas no puedan computarse como opuestas a los acuerdos adoptados.

Ante ello ha de centrarse la cuestión a resolver en la trascendencia que tenga el hecho y momento en que la mitad de los votos posibles se manifestaron en contra de la validez de la Junta.

Tiene razón el recurrente en que una vez se ha constituido válidamente la Junta por haber concurrido a su regular convocatoria socios a los que corresponda un número de votos suficiente para poder adoptar acuerdos, el hecho de ausentarse alguno de los presentes en ese momento inicial no impide a los restantes continuar la reunión y tomar, en su caso, los acuerdos que el orden del día permita si reúnen el número de votos legal o estatutariamente necesarios para ello (cfr. artículo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

No puede sostenerse el argumento de la nota en cuanto parece entender que la manifestación en contra de la validez de la Junta ha de equipararse a un voto en contra de las propuestas que integren el orden del día pues, por definición, los ausentes no votan en ningún sentido, ni a favor ni en contra. Tan solo cabría plantear si la validez de la constitución de la Junta exige un acuerdo previo de los asistentes que en este caso no se habría producido.

No ha detallado la Ley reguladora de la forma social el proceso a que queda sujeto el desarrollo de la Junta, aunque regule algunos de sus aspectos esenciales como la concurrencia mínima necesaria, la legitimación para ello, la representación o la formación de la lista de asistentes, y no suelen los estatutos sociales por su parte, suplir con detalle aquel silencio. El Reglamento del Registro Mercantil al regular la documentación de los acuerdos de los órganos colegiados, y aunque sus exigencias se limiten al ámbito de sus propias competencias (artículo 97.3), es un tanto más prolijo, siendo especialmente significativo el contenido de su artículo 102 al regular el contenido del acta notarial de la Junta. Exige que en ella se recoja la declaración del Presidente de estar válidamente constituida y la indicación del número de socios con derecho a voto concurrentes, presentes o representados, así como la existencia o ausencia de reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones y, en el primer caso, el contenido y autor de las mismas.

Pese a que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1987, dictada en sede de sociedades anónimas y bajo la vigencia de la Ley anterior, señalase, en postura que por falta de reiteración no constituye doctrina jurisprudencial, que el primer acuerdo a tomar por la Junta, antes de entrar a deliberar sobre el orden del día, es el declarar, si así procede, válidamente constituida la misma, no hay norma legal que la avale. Por el contrario, la práctica societaria que constituye un uso mercantil, atribuye al presidente de la Junta la tarea y responsabilidad de apreciar la concurrencia de las circunstancias que permiten dar por constituida la misma y emitir un pronunciamiento sobre el particular frente al que los asistentes pueden hacer las protestas o reservas que estimen pertinentes, llamadas a ser recogidas en el acta, y que son presupuesto de la legitimación para ejercitar la correspondiente acción de impugnación tal como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 1986.

En resumen, el legítimo derecho de los socios a celebrar Junta general atendiendo a una convocatoria formalmente correcta y realizada por los administradores legitimados para llevarla a cabo (cfr. artículo 45 de la Ley) no puede verse impedido por la actitud obstruccionista de un número mayor o menor de ellos que cuestionen su validez siempre que el número de votos correspondientes a las participaciones de los que continúen reunidos permitan la adopción, en su caso, de los oportunos acuerdos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

11 octubre 2005

 

Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, celebrada el 11 de noviembre de 2010, se acordó aceptar el cese del administrador único y cambiar el sistema de administración por el de dos administradores mancomunados, nombrando para este cargo a dos socias representadas en dicha Junta.

Dicho acuerdo consta en Acta notarial de la Junta, de la que resulta que asistieron, personalmente y representados, socios titulares de participaciones que representan el 99,97 por ciento del capital social. El Notario autorizante hace constar que, al no tratarse de Junta Universal, comprueba -conforme al artículo 101 del Reglamento del Registro Mercantil- «que la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelación mínima de quince días que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos».

B) Mediante escritura pública (denominada de «aceptación y ratificación del nombramiento en el cargo de administradoras mancomunadas») otorgada el 20 de diciembre de 2010 por las dos administradoras nombradas en la anterior Junta General, éstas se limitan a expresar que en dicha Junta, en la que estuvieron representadas, fueron nombradas administradoras mancomunadas; y aceptan el referido cargo, ratificando la actuación de su representante en dicha Junta.

C) El Registrador suspende la inscripción por los siguientes defectos:

b) No constar en la escritura que se acompaña expresamente elevados a públicos los acuerdos contenidos en el Acta, en lo relativo al cambio en el sistema de administración, como exige el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, y en la forma que establece el artículo 107 de dicho Reglamento (el primer defecto, señalado con el párrafo a), puede verse, más atrás, en el apartado “Junta general: convocatoria”)

El segundo de los defectos impugnados consiste en que, a juicio del Registrador, al haberse acordado en la Junta General no sólo el nombramiento de administradoras sino también cambio del sistema de administración, es necesario que este último acuerdo también se eleve a público mediante la correspondiente escritura.

Este defecto también debe ser confirmado toda vez que, según el artículo 210.4 de la Ley de Sociedades de Capital, todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los Estatutos Sociales, debe consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Por ello, en el presente caso (en el que, por lo demás, no consta si los Estatutos establecen distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la Junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria), para complementar el Acta notarial referida no es suficiente la escritura pública presentada en unión de aquélla, pues ésta contiene únicamente la ratificación del nombramiento de las personas que han de ejercer el cargo de administradoras y su aceptación (cfr. los artículos 95.4, en relación con el 94.1.11.º, y 107 del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del Registrador.

6 abril 2011

 

Junta general validez de sus acuerdos.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada sobre la aceptación de la renuncia de uno de los administradores solidarios, cambio de sistema de administración y nombramiento de administrador único.

El registrador Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste el carácter unipersonal de la sociedad y, según se desprende la escritura calificada, la sociedad ha perdido tal carácter sin que dicha circunstancia se haya hecho constar previamente en el Registro.

Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, como es en este caso la Junta General por tratarse de acuerdos sobre cambio de sistema de administración y cambio de administradores –cfr. artículos 159.1, 160.b) y 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital–.

En cambio, la exigencia pretendida por el registrador sobre el previo reflejo registral de la pérdida de la situación de unipersonalidad de la sociedad no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no contempla expresamente sanción alguna para la falta de esa constancia registral.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

22 junio 2011

 

Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro Mercantil de una escritura de ejecución de acuerdos sociales por los que se cesa a los dos administradores mancomunados y se nombra a uno de ellos como administrador único a la que se incorpora certificación de dichos acuerdos expedida por la nueva administradora única, sin que se acompañe el acta notarial otorgada de la junta general en que los acuerdos fueron tomados y cuya inscripción se encuentra, asimismo, suspendida por apreciación de distintos defectos. El registrador Mercantil suspende la inscripción de la escritura, de una parte porque, no acompañándose a la escritura calificada el acta notarial de la junta general, no resulta posible calificar –a los exclusivos efectos de la inscripción en este Registro Mercantil– el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los artículos 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, relativos la convocatoria de la Junta, ni el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los artículos 97 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil; y, de otra parte, por no acreditarse la notificación fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con cargo inscrito distinto a la nueva administradora, en el domicilio que consta en el Registro conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.

En cuanto al primero de los defectos, debe partirse de la base de que es criterio reiterado de este Centro Directivo que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebración de una junta general que redunden en la validez de la misma. Así ocurre, a modo de ejemplo, con los requisitos de la convocatoria (Resolución 9 de febrero de 2012), persona legitimada para convocarla (Resoluciones de 11 de marzo y 6 de abril de 1999 y 24 de enero de 2001), cómputo del plazo de celebración (Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998 y 9 y 10 de febrero de 1999) lugar de celebración (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1998 y 2 de octubre de 2003), quórum de asistencia (Resoluciones de 2 de febrero 1957 y 19 mayo de 2006), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), validez de los acuerdos (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), representación de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero de 1996 y 5 de marzo de 1997) y aprobación del acta (Resoluciones de 30 de septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2005).

Sentada la premisa anterior, toda vez que a la escritura calificada se incorpora sólo una certificación del acta notarial de la junta, extendida por la nueva administradora única, referente a los extremos que se transcriben en el antecedente primero de esta resolución, y no el acta notarial otorgada, es preciso que de la certificación resulten todos los extremos necesarios para calificar la validez de la junta. Si constaran tales extremos no sería necesaria la aportación del acta notarial de junta.

De la nota de calificación resulta que en la certificación no se incluyen determinadas circunstancias en relación con la convocatoria de la junta general –quién la ha convocado, antelación con que ha sido enviada la convocatoria a los socios–.

Dichas circunstancias deben reflejarse en la certificación de los acuerdos, para permitir la calificación del documento por el registrador, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio, 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.

La función del registrador debe limitarse a poner de manifiesto la ausencia en la certificación de las circunstancias que deben figurar en ella para permitir que se pueda entrar en la calificación de la regularidad y validez de los acuerdos adoptados, siendo el acta notarial de presencia uno de los medios para acreditar la concurrencia de las mismas (el resto de esta resolución puede verse, más atrás, en el apartado “Administradores: nombramiento”).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

18 abril 2012

 

Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. Con carácter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resolución adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanación alguna, y a cuatro notas de calificación. Además, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador único nombrado y no inscrito aún, una nueva sociedad, cuya inscripción pende de la resolución de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificación recaída.

Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebración y adopción de acuerdos de la junta general de una sociedad anónima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administración de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aquí interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de órgano de administración, cuya estructura, además, se modifica. Ha de señalarse además, que la hoja de la sociedad está cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cuál ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanción de la prohibición de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por sí impide la inscripción de la escritura de elevación a publico calificada (artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopción de acuerdos y modificación de estatutos sociales (los defectos señalados en primer y tercer lugar se incluyen en los apartados”Junta general: convocatoria” y “Administradores: renuncia al cargo”).

Respecto de los acuerdos.

Distinto tratamiento merece la ausencia de declaración formal por parte del presidente de que la junta estaba válidamente constituida, con declaración expresa de la participación de cada uno de los socios en el capital social (artículos 191 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 102.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Esta expresión es responsabilidad única del presidente según los textos citados y su ausencia implica la nulidad de la junta (Resolución de 24 de junio de 2000).

También ha sido clamorosamente omitido el resultado de la votación con que fueron adoptados cada uno de los acuerdos de la junta general, referido al porcentaje de capital social que votó a favor de los mismos y, en su caso, al que votó en contra, exigencia imprescindible para la validez y posterior especificación formal de los mismos (artículos 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.7, 107.2 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador, excepto en relación a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al carácter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de información, con confirmación de los restantes defectos observados.

29 noviembre 2012

 

Junta Universal: certificación del acta.- El artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil, reformado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, ha acrecentado las exigencias formales de la certificación de los acuerdos de la Junta Universal, en la que deberá constar «que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes que sean socios o representantes de éstos»; este rigor formal, que opera exclusivamente a efectos registrales, impide la inscripción de la certificación del acta de la Junta Universal en la que no consta la firma de la lista de asistentes por todos y cada uno de ellos.

17 abril 1999

 

Junta Universal: impugnación de sus acuerdos.- Ver, más atrás, «Acuerdos: impugnación».

26 febrero 2001

 

Junta universal: impugnación de sus acuerdos.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:

a) Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada por los que queda separado uno de los dos administradores mancomunados y el otro administrador es nombrado administrador único. Sirve de base a tal escritura una certificación incorporada a la misma en la que el nuevo administrador único manifiesta que tal acuerdo se aprobó en junta general universal, válidamente celebrada en el domicilio social el 4 de mayo de 2012, estando presente y representado la totalidad del capital social. Añade que el acuerdo se tomó por unanimidad de todos los socios con derecho a voto, salvo el socio que también es el administrador separado. Asimismo, expresa que el acta fue aprobada con el voto favorable de dos de los tres socios y el voto contrario del otro socio —el administrador separado—.

En dicha escritura consta que, conforme al artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, se realizó la notificación correspondiente al administrador separado. Asimismo, consta en diligencia que este administrador contestó que tales acuerdos sociales habían sido impugnados por considerarlos nulos, que se iba a interponer querella por falsedad en la citada certificación y que se iba a oponer a la práctica del asiento en el Registro Mercantil según lo dispuesto en dicho precepto reglamentario.

También se presenta en el Registro copia autorizada de un «acta de manifestaciones de la reunión de la Junta General y Universal» de la sociedad que, según expresa el notario autorizante, no tiene consideración de acta notarial de la junta. En la misma consta que, con la asistencia de los tres únicos socios (dos de ellos representados), se designan presidente y secretario, con el voto en contra de uno de los socios representados que rechazó la representación del otro socio por no cumplir los requisitos del artículo 163 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, se expresa que «el Presidente y el Secretario admiten la representación y dan por válidamente constituida la Junta». Entre otros acuerdos se aprueba la separación de uno de los administradores mancomunados (el socio representado que rechazó la referida representación del otro socio no presente), y el representante del socio administrador de cuya destitución se trata entrega un documento sobre la nulidad de la junta que, a su juicio, se produce, entre otras razones, por haber sido convocada sólo por uno de los dos administradores mancomunados, de modo que siendo la convocatoria nula también lo serán los acuerdos que pudieran adoptarse.

b) El registrador resolvió no practicar la inscripción de dicho nombramiento de administradores por las razones que se expresan en la relación de Hechos de la presente Resolución y que se analizan en los siguientes fundamentos de Derecho, si bien cabe precisar que únicamente habrán de ser objeto de análisis en este recurso los defectos primero y segundo de los expresados en la calificación, toda vez que el tercero no ha sido impugnado. 2. Según el primero de los defectos invocados por el registrador en su calificación, no cabe admitir que el acuerdo que se pretende inscribir haya sido aprobado en junta general universal, pues para ello «…es necesario que los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la sesión acordando el orden del día (artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). Este acuerdo debe manifestarse a través de la identificación y firma por los presentes de la lista de asistentes al comienzo de la sesión (artículos 97.1.4.ª y 98 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que deberá expresarse en la certificación (artículo 112.3.2.ª del citado Reglamento)». Añade que del acta de manifestaciones relativa a dicha reunión resultan determinadas circunstancias que contradicen el carácter universal de la junta, por lo que la celebración de la junta como no universal requiere la correspondiente convocatoria que debe hacerse conjuntamente por los dos administradores mancomunados y tal circunstancia no se ha acreditado.

La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de la su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal.

Tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación de los acuerdos sociales —o en la escritura o el acta notarial, en el presente supuesto— los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la junta general o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideración como junta universal (cfr. artículos 97, apartado 1, circunstancias 2.ª y 3.ª, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

En el presente caso, aunque el otorgante de la escritura calificada expresa que la junta general se ha reunido con el carácter de universal, no consta en dicho título ni en el acta notarial también presentada que todos los asistentes hayan acordado por unanimidad la celebración de la reunión con tal carácter; antes bien, de los documentos presentados resulta claramente la oposición de uno de los socios representados a la consideración de tal reunión como junta general hábil para la adopción de acuerdos (sin que, por tanto, pueda aceptarse la pretensión del recurrente de considerar que se ha aceptado «facta concludentia» la celebración de junta universal). Por tanto, debe confirmarse el defecto invocado por el registrador en este sentido.

Rechazado el carácter universal de la junta, debe confirmarse la calificación registral en cuanto exige que se acredite haberse realizado la convocatoria por los dos administradores mancomunados, toda vez que es competencia de los administradores según establece con claridad incontestable el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el de fase de liquidación de la sociedad, el de la convocatoria judicial o la singular que para el caso de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado, admite el artículo 171. Por ello, si el órgano de administración está constituido por dos administradores mancomunados, su régimen de actuación en la convocatoria ha de ser el propio del órgano así configurado, es decir la actuación conjunta, según exige al artículo 201.1 de la misma Ley.

27 octubre 2012

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Constituidos en Junta Universal los dos únicos socios y adoptados sus acuerdos por unanimidad, no es imprescindible que tales acuerdos se reflejen en acta que después se eleve a documento público, siendo admisible la escritura, en cuyo otorgamiento se constituyó la Junta y se tomaron los acuerdos, pues el acta no es requisito «ad sustantiam», las medidas legales establecidas en garantía de los ausentes y los disidentes carecen de sentido cuando, como en este caso, todos los socios estaban presentes y, finalmente, la escritura expresa los requisitos que necesariamente debe tener la inscripción solicitada.

3 mayo 1993

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Aunque previamente a la celebración de una Junta Universal se haya producido la exclusión de un socio (impugnada judicialmente) que no asistió a la Junta, conste o no inscrita la exclusión del socio, la Junta será válida como universal si realmente tuvo ese carácter, de suerte que desestimada la pretensión de que se declare nulo el acuerdo de exclusión subsistirá la validez de los acuerdos adoptados en posteriores Juntas universales sin asistencia del excluido, en tanto que, de declararse la pretensión de nulidad, nulos serán los acuerdos de esas Juntas celebradas como universales sin presencia de quien no había perdido su condición de socio, nulidad oponible no sólo a los socios sino también a terceros. Frente a lo anterior no puede argumentarse que la relación de asistentes y su firma es exigencia formal del acta de la Junta, pues en la certificación de los acuerdos tan sólo es necesario expresar que existen, ya que, al no constar en el Registro Mercantil la identidad de los socios, es imposible atribuir al Registrador la posibilidad de calificar si la Junta tuvo o no carácter universal.

26 febrero 2001

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- Cuando se da nueva redacción a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del día. Con más razón debe ser así cuando se trata del caso de socio único, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del día, por lo que es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.

15 noviembre 2002

 

Junta universal: inscripción de sus acuerdos.- Se plantea este recurso por la presentación en el Registro, en diferentes momentos de dos documentos: el primero, escritura en la que consta el acuerdo adoptado en una Junta universal por la que cesan los administradores mancomunados y se nombra a una nueva persona como administrador único; en dicha escritura, otorgada por el nuevo administrador, y en un acta notarial que se acompaña, consta la notificación del nombramiento realizada a los administradores destituidos, así como la afirmación de uno de ellos de no ser conforme a la verdad el contenido del acta; el segundo documento, presentado después, contiene una certificación de los administradores mancomunados, según la cual el acuerdo adoptado en la Junta universal fue de ratificarlos en sus cargos. El Registrador denegó la inscripción de la escritura basándose en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, entendiendo que se había justificado, de acuerdo con dicho artículo, “de otro modo la falta de autenticidad del nombramiento”. La Dirección revoca la nota afirmando que, de acuerdo con el citado artículo, el titular anterior de la facultad certificante puede oponerse a la práctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta circunstancia al margen del último asiento, pero dicha interposición no impide practicar la inscripción de los acuerdos certificados. De donde se deduce que sólo la oposición fundada en la justificación de la falta de autenticidad del nombramiento,[5] y no en la mera manifestación contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo.

6 julio 2004

 

Junta Universal: inscripción de sus acuerdos.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, otorgada por quienes, según certifica el administrador único, son los únicos socios, titulares de todas las participaciones sociales, porque según la calificación impugnada existe falta de coincidencia del número de identificación fiscal que de uno de tales socios expresa la escritura con el que resulta del Registro, lo que –a juicio de dicha funcionaria- «deja indeterminada tal circunstancia exigida por el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil».

  1. El mencionado artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del capítulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripción. Entre tales circunstancias, tratándose de personas físicas, incluye el Documento Nacional de Identidad, así como, en su caso, el número de identificación fiscal.

En el presente supuesto no se expresa en la escritura calificada el número de identificación fiscal de los comparecientes –como por error señala la Registradora en su calificación-, aunque sí el número y letra de sus respectivos documentos nacionales de identidad, por lo que ésta circunstancia sería por sí sola suficiente para revocar la calificación impugnada. Pero es que, aun cuando tan escueta calificación se hubiera referido propiamente al Documento Nacional de Identidad de la compareciente, tampoco podría considerarse fundada en derecho sino, más bien, consecuencia de un, a todas luces, injustificado exceso de celo de la funcionaria calificadora.

En efecto, la obligación de consignar el Documento Nacional de Identidad y el número de identificación fiscal de la persona física de que se trate parte de una premisa elemental: que la identidad de esa persona haya de hacerse constar en la inscripción; y resulta evidente que en el asiento registral en que conste la modificación de los estatutos sociales no debe consignarse la identidad de los socios que adoptaron el acuerdo. Por lo demás, según los artículos 97.1.4.ª y 112.3.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil, en caso de Junta universal es suficiente que, respecto de la identidad de los socios, en el acta consten el nombre y firma de los asistentes, y en la certificación de los acuerdos se consigne el carácter universal de la Junta así como que en el acta figuran tales nombres y firmas, exigencias que en presente caso aparecen satisfechas con creces mediante la comparecencia de todos los socios en el otorgamiento de la escritura calificada y la declaración en ésta del administrador único, órgano competente para la llevanza y custodia del libro registro de socios, sobre la cualidad de socios, titulares de la totalidad de las participaciones sociales en que se divide el capital social, que tales comparecientes tienen. De tales normas se desprende con claridad meridiana que la exigencia de la Registradora sobre la determinación del número de identificación fiscal de los socios que adoptan el acuerdo excede del ámbito propio de la calificación registral conforme al artículo 18 del Código de Comercio. Y es que, como ha reiterado este Centro Directivo, no puede ignorarse que ni calificación ni la publicidad registral alcanzan a la constatación y protección jurídica sustantiva de la transmisión de participaciones sociales (cuestión distinta es que, a otros efectos, se exija la constancia registral de la unipersonalidad sobrevenida, la pérdida de tal situación o el cambio de socio único, conforme al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

15 noviembre 2006 [6]

 

Junta Universal: orden del día.- La existencia de la Junta universal viene condicionada no sólo a la presencia de la totalidad del capital social, sino a la aceptación unánime de la celebración de la reunión y del orden del día de la misma, lo cual conduce a que tan sólo puedan adoptarse acuerdos sobre las concretas cuestiones incluidas en aquél [7]. Este formalismo lo impone no sólo el artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sino el 97.1.4ª del Reglamento del Registro Mercantil al establecer que la lista de asistentes con su firma siga al orden del día y la obligación genérica del artículo 112 del mismo Reglamento de consignar en la certificación todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de los acuerdos. En el caso que motivó este recurso, faltó en una certificación del acta de la Junta Universal una referencia expresa a que el orden del día se aceptó por unanimidad, que no cabe deducir de la que se hace a la unanimidad existente a la hora de acordar la celebración de la reunión, habida cuenta, además, de que ni los acuerdos ni la misma aprobación del acta fueron unánimes.

17 abril 1999

 

Junta Universal: orden del día.- Pudiendo la Junta general Universal adoptar por unanimidad cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día, es inscribible el cambio de objeto de una sociedad adoptado en la reunión, aunque el orden del día sólo mencionase como punto a debatir la adaptación de los estatutos a la vigente Ley.

14 noviembre 2001

 

Junta universal: orden del día.- Sobre los requisitos de una Junta universal en la que se acordó un aumento de capital y su incidencia en el derecho de adquisición preferente, ver, más atrás, el apartado “Capital: aumento”.

7 diciembre 2011

 

Junta Universal: representación.- Planteado si es posible inscribir los acuerdos de una Junta universal en la que uno de los socios manifestó representar verbalmente a un ausente, que posteriormente ratificó en documento público la actuación de aquél, la Dirección rechaza tal posibilidad, pues el artículo 16 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige para todo tipo de Juntas que esa representación conste por escrito al tiempo de la celebración, y sin este requisito la constitución y los acuerdos no estarían ajustados a las prescripciones legales.

20 noviembre 1995

 

Libros: legalización.- La exigencias del artículo 27 del Código de Comercio y las del artículo 332 del Reglamento del Registro Mercantil deben entenderse en el sentido de pueden ser legalizados libros formados por hojas móviles, que en su día deberán ser encuadernados, lo que permite la utilización de medios mecánicos y el vertido de datos almacenados en soportes informáticos. En cuanto al libro de actas, en particular, la identificación de la sociedad en todas sus hojas, una vez utilizado, será una garantía añadida sobre el sellado por el Registro Mercantil, pero este requisito no es exigible, aunque pueda ser útil.

26 julio 2001

 

Liquidación.- Sin llegar a cuestionar la validez del pacto por el que se atribuye a los nombrados Administradores sociales, y para el período de formación de la sociedad hasta su inscripción, todas las facultades que legal y estatutariamente les competen como órgano de administración, en cambio sí puede decirse que es inoportuna su inscripción, toda vez que en tal momento dichas facultades deben haber caducado y lo que debería inscribirse no sería la atribución de aquellas facultades, sino su extinción, algo totalmente carente de sentido al no constar previamente inscritas. Además de lo anterior, la doble publicidad de estas facultades a través del Registro Mercantil, por un lado, y su Boletín Oficial por otro, caso de discrepancia entre ambos instrumentos de publicidad, llevaría consigo el riesgo de la prevalencia de lo que al tercero resultase más conveniente.

9 marzo 1994

 

Liquidación.- Para proceder a la liquidación y reparto del haber social entre los socios, cuando existen acreedores, es preciso el previo a éstos, si bien, cuando las obligaciones pendientes son a plazo, el pago puede ser sustituido por la consignación o depósito del importe de la obligación pendiente, o su aseguramiento o afianzamiento, si bien es preciso que estas previsiones alternativas no se decidan unilateralmente por la sociedad, sino de común acuerdo entre ésta y el acreedor. En el caso que motivó este recurso, se confirma la calificación del Registrador, que no consideró suficiente garantía el hecho de que la obligación pendiente ya se encontraba garantizada con hipoteca, pues ni la garantía hipotecaria excluye la responsabilidad personal e ilimitada del deudor, ni se puede asegurar que la garantía real sea suficiente no ya al tiempo del vencimiento de la deuda sino en el propio momento de la disolución. Por otra parte, se añade, la conformidad del acreedor a la suficiencia de la garantía pactada tiene como único efecto posibilitar el reparto del haber social entre los socios, pero no implica necesariamente la renuncia a la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales pendientes.

16 julio 1998

 

Liquidación.- La determinación del domicilio social es una mención estatutaria esencial y su traslado fuera del término municipal ha de cumplir las exigencias que se establecen con carácter general para toda modificación estatutaria. Por esta razón, y porque el domicilio debe ser único, no es inscribible la escritura de disolución de una sociedad en la que se expresa que el domicilio de ésta, mientras dure el proceso de liquidación, será uno determinado, distinto al que figura en los estatutos, sin que se haya acordado el traslado de éste.

9 octubre 1999

 

Liquidación.- Al tratarse la cesión global del activo y pasivo de una forma de liquidación abreviada de la sociedad, en la inscripción de la disolución deberá hacerse constar, como norma liquidatoria acordada por la Junta general, el mismo acuerdo de cesión global.

10 abril 2001

 

Liquidación.- Acordada la disolución y liquidación de una sociedad, y el nombramiento como liquidadores de los dos administradores mancomunados existentes, para la inscripción de la escritura otorgada por uno de ellos, sobre la base de una certificación del acuerdo expedida por el mismo, es preciso acreditar la notificación fehaciente al otro liquidador, pues con ello se posibilita su posible reacción frente al nombramiento, evitando la inscripción de un nombramiento inexistente.

23 mayo 2001

 

Liquidación.- Suspendida la inscripción de una escritura de disolución, liquidación y extinción de una sociedad por encontrarse cerrada su hoja registral, como consecuencia de no haberse depositado las cuentas anuales, la Dirección decide que debe inscribirse porque la norma sancionadora que impone el cierre debe interpretarse estrictamente y atendiendo a su «ratio»; concretamente, se trata de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva, de forma que si no está disuelta, el cierre del Registro y la falta de publicidad tabular dificultará la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico; mientras que si está disuelta, la publicidad registral impedirá que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio.

20 septiembre 2001

 

Liquidación.- Ver, más atrás, el apartado «Administradores: Renuncia al cargo», para un supuesto de renuncia por parte de un Liquidador.

15 enero 2002

 

Liquidación.- Es inscribible el acuerdo de liquidación y extinción de una sociedad ya disuelta, en el que consta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado su crédito, sin que preceda la declaración de concurso. La Resolución completa puede verse en el apartado “Disolución”. [8]

29 abril 2011

 

Liquidación.- 1. El problema que se plantea en el presente expediente se centra en dilucidar si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de liquidación y extinción de sociedad limitada en la que el liquidador manifiesta que «aprobado el balance por unanimidad, no ha lugar a posibles impugnaciones por parte de los socios», dándose la circunstancia de que la junta no ha sido universal. La registradora exige para la inscripción la notificación al socio no asistente del acuerdo de aprobación del balance de disolución necesario para poder ejercer el derecho de impugnación a que se refiere el artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital, por analogía con el artículo 348 de la misma Ley, y entiende que no es procedente la manifestación antes consignada sobre improcedencia de posibles impugnaciones por los socios.

Por su parte el recurrente (al igual que el notario autorizante en su escrito de alegaciones) estima que es innecesaria dicha notificación dado que la misma no está legal ni reglamentariamente exigida. En cuanto a la transcrita manifestación contenida en la escritura antes aludida, el Notario entiende que en efecto resulta improcedente y que debe tenerse por no puesta.

A la vista de ello, debe estimarse como único defecto recurrido el primero de los señalados en la nota de calificación, relativo a la falta de notificación al socio no asistente a la junta general del acuerdo aprobatorio del balance final, pues respecto del defecto número dos, como pone de manifiesto la Registradora en su informe, el recurrente no realiza alegación alguna y el notario autorizante de la escritura estima que la frase sobre la que recae la calificación debe tenerse por no puesta.

  1. Delimitado así el objeto del recurso, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el defecto objeto de impugnación, tal y como ha sido formulado, no puede ser mantenido. En efecto, la vigente Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, regula de forma detallada todo el proceso de liquidación de sociedades mercantiles estableciendo con detalle todas las operaciones que deben realizar los liquidadores nombrados hasta llegar a la total extinción de la sociedad y consiguiente cancelación de asientos registrales, previo pago a los acreedores y adjudicación del haber social. Uno de los puntos esenciales de ese proceso liquidatorio es la aprobación por la junta general del balance final de liquidación, o cuenta de cierre, del informe sobre las operaciones de liquidación y del proyecto de división entre los socios del activo resultante (cfr. artículo 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Dada la importancia y trascendencia de las operaciones liquidatorias que desembocan en el balance final de liquidación sometido a la aprobación de la junta general, que es la base sobre la cual, en su caso, se efectúa el reparto del haber social, y que debe ser resumen de todas las operaciones de liquidación patrimonial, el artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital concede a los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, entre los que se incluyen lógicamente los no asistentes a la junta general, el derecho de impugnar el acuerdo de la junta general de aprobación del balance final en el plazo de dos meses a contar desde la adopción del acuerdo. En este precepto se apoya la registradora para exigir, a los efectos de posibilitar ese derecho de impugnación, la notificación a los socios no asistentes a la junta, pues, a su juicio, de otra forma no tendrían conocimiento del acuerdo y, por tanto, su derecho de impugnación sería ilusorio.

Sin embargo, es lo cierto que ningún precepto de la Ley de Sociedades de Capital, ni tampoco del Reglamento del Registro Mercantil vigente, exigen para la inscripción de la escritura que documente la liquidación y extinción de la sociedad, que se haga manifestación alguna por parte del, o de los liquidadores, acerca de que han notificado a los socios no asistentes a la junta la aprobación del balance final de liquidación, por lo que una exigencia en dicho sentido, para conseguir la inscripción de la escritura que documente la liquidación y extinción de la sociedad, no puede prosperar.

  1. Tampoco es posible apoyar dicha exigencia en la aplicación analógica del artículo 348.1 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual «los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo». Y no procede tal aplicación analógica por no existir una identidad de razón (cfr. artículo 4.1 del Código Civil) entre los supuestos regulados en ambos preceptos, pues el artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital está dedicado a regular la desaparición de la sociedad como sujeto de derecho, mientras que el artículo 348 presupone, antes al contrario, la continuación de la sociedad pese a la separación de alguno de sus socios. Por otra parte, tampoco puede entenderse que exista una laguna legal que justifique dicha aplicación analógica, dado que la protección de los socios en los supuestos de liquidación y extinción de la sociedad existe, si bien se articula de distinta manera.

Confirmando la innecesaridad de publicación alguna, la Resolución de este Centro Directivo de 26 de agosto de 1998 vino a establecer que, pese a la obligatoriedad de publicar la disolución de la sociedad anónima en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social del derogado artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobada por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (obligación primero minimizada por el Real Decreto-Ley 13/2010 y hoy desaparecida tras la modificación de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 25/2011), tal exigencia no es requisito previo para la inscripción de la disolución de la sociedad, pues se trata de una obligación que recaía sobre los administradores, bajo su exclusiva responsabilidad. Es claro que si en este caso en que se exigía legalmente la publicidad de un acuerdo social, este Centro Directivo estimó que no era precisa para la inscripción en el Registro Mercantil, por no disponerlo la ley de forma expresa, con más razón debe estimarse así cuando el legislador no ha exigido requisito alguno de publicidad, distinto de la inscripción y su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (cfr. artículo 369 de la Ley de Sociedades de Capital), para el acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación. En el mismo sentido, y respecto de un supuesto de liquidación de sociedad limitada durante la vigencia de la Ley 2/1995 de Sociedades Limitadas y del anterior Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, en cuyo artículo 212.2.º se exigía, con referencia a las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, que en la escritura a presentar se haría constar, entre otros extremos, que ha sido aprobado y publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social el balance final de liquidación, acreditando la fecha de las respectivas publicaciones, este Centro Directivo declaró en su Resolución de 12 de febrero de 1999 que ello suponía una extralimitación reglamentaria pues tal publicación no aparecía impuesta por ninguna de las normas del Código de Comercio relativas a la liquidación de las compañías mercantiles a las que se remitía el artículo 32 de la Ley de 17 de julio de 1953, y tampoco aparecía impuesta por la Ley de Sociedades Limitadas 2/1995, admitiendo por consiguiente la inscripción de la liquidación y extinción de la sociedad sin necesidad de acreditar publicación alguna.

  1. En esta línea no puede desconocerse por este Centro Directivo el proceso de simplificación de requisitos publicitarios que de forma progresiva se va imponiendo en nuestro derecho de sociedades. Ello es una consecuencia del camino emprendido por la Unión Europea desde su Directiva 2003/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 68/151/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas y que, por ahora, ha culminado en la más reciente Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones. En la Exposición de Motivos de esta Directiva se expresa que «se ha señalado que el Derecho de sociedades es un ámbito en el que se imponen a las sociedades numerosas obligaciones de información, algunas de las cuales parecen obsoletas o excesivas. Por consiguiente es oportuno revisar estas obligaciones y, en su caso, reducir las cargas administrativas que recaen en las sociedades en la Comunidad al mínimo necesario para proteger los intereses de terceros». Reflejos de esta tendencia de simplificación se encuentran en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo el cual en su artículo 6, bajo el epígrafe de «reducción de cargas administrativas» procedió a modificar una serie de artículos de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo la posibilidad de sustituir las publicaciones en prensa por publicaciones en la web de la sociedad (cfr. artículos 173, 289, 319, 333 y 369 de la Ley de Sociedades de Capital). Profundizando en dicha simplificación la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, suprime ya de forma completa determinadas obligaciones publicitarias, derogando el artículo 289, modificando los artículos 279 y 281 en cuanto a la no publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» de las sociedades depositantes de cuentas, y el artículo 369, que suprime para las sociedades anónimas la necesidad de publicación de la disolución en la web de la sociedad o, caso de no existir, en un diario de mayor circulación del lugar del domicilio social. En esta línea, ya el Real Decreto Legislativo 1/2010 aprobatorio de la Ley de Sociedades de Capital, había suprimido para las sociedades anónimas, en aras de simplificar y de aproximar el régimen de todas las sociedades de capital, del artículo 390 la necesidad de publicar el balance final de liquidación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social.

A la vista de todas estas normas parece evidente que no procede imponer más obligaciones publicitarias a las sociedades de capital que las legalmente previstas que, aunque en la nota de calificación, se limita a una mera notificación al único socio no asistente, si se estimara que para el cierre de la hoja de la sociedad es precisa dicha notificación, el requisito sería aplicable a todo tipo de sociedades de capital, contara con pocos o muchos socios, fuera limitada o anónima y en este último caso tuviera sus acciones representadas por anotaciones en cuenta o por títulos nominativos o al portador, lo que obligaría en este último caso, y también en el de múltiples socios no asistentes, a volver a publicaciones en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en diarios, hoy suprimidas legalmente, contrariando al mismo legislador y a la línea general de simplificación y reducción de costes en el funcionamiento de las empresas, seguida por la legislación comunitaria y secundada por el derecho de sociedades aplicable en España.

  1. Lo anterior no supone que los socios no asistentes a la junta general que aprueba el balance final de liquidación queden desprotegidos. Son muchas las normas que tienden a proteger sus intereses y que le posibilitan, sin necesidad de una notificación «ad hoc» no prevista legalmente, llegar a tener conocimiento del acuerdo aprobatorio del balance final. La primera noticia recibida por el socio le vendrá de la mano del necesario anuncio o comunicación convocando la junta general de la sociedad. Así el artículo 174 de la Ley de Sociedades de Capital exige que en la convocatoria de la junta conste el orden del día en el que figurarán los temas a tratar. Dicho orden del día, en el caso que nos ocupa, deberá expresar claramente que se somete a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación de la sociedad. Por su parte el artículo 388 de la misma ley regulando el deber de información a los socios durante el período de liquidación viene a establecer que «los liquidadores harán llegar periódicamente a conocimiento de los socios… el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces». No cabe duda alguna que ese estado de liquidación comprenderá, en su caso, la propuesta del balance final de liquidación y el mismo balance debidamente aprobado por la junta general. Constituye ello una obligación de los liquidadores, bajo su responsabilidad en los términos previstos en el artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital, y sin perjuicio de que se formule ante los órganos jurisdiccionales competentes la impugnación del pertinente acuerdo aprobatorio del balance final. En íntima conexión con todo lo anterior, y como fundamental garantía de los socios, la escritura pública de extinción de la sociedad, que debe ser otorgada por los liquidadores, exige que los mismos manifiesten que «ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto» (cfr. artículo 395.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital).

Por su parte, el artículo 247.2.2.ª del Reglamento de Registro Mercantil exige la misma manifestación para la cancelación de los asientos registrales de la sociedad. Es en este ámbito donde debe situarse la verdadera garantía del socio, ausente o disidente, de sus derechos en orden a un balance final que suponga un perjuicio a su participación en la sociedad, por incumplimiento de las normas sobre liquidación, o por una irreal valoración de los activos de la sociedad, una fijación errónea del valor de su cuota de liquidación o por no respetar el principio de proporcionalidad en el reparto del haber social.

  1. Por consiguiente, sin la manifestación antes vista, que debe contenerse en la escritura y sin la cual no puede procederse a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, no le es posible al liquidador otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad y no podrá, ni deberá otorgarla, si no tiene la seguridad de que los socios ausentes de la junta general han tenido conocimiento de la aprobación del balance final de liquidación a efectos de su posible impugnación y si no ha transcurrido el plazo de dos meses que concede a los socios el artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital para su impugnación. Si pese a no cumplirse los requisitos anteriores otorgara la escritura pública de extinción de la sociedad, quedaría sujeto a la responsabilidad de los artículos 375.2 y al antes citado artículo 397.1 y.3 de la misma Ley.

Además los liquidadores, una vez cumplidas las obligaciones impuestas en el artículo 395.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital, continúan ejerciendo sus funciones hasta que la sociedad se extinga con la cancelación de los asientos, e incluso con posterioridad a ese momento en el supuesto que contemplan los artículos 398 y 400 de la Ley de Sociedades de Capital. Es más, las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de abril de 1990, 11 de diciembre de 1996 y 13 de abril de 2000 estimaron que disuelta una sociedad y cancelados sus asientos, no se produce una extinción inmediata de la personalidad jurídica de la misma, pues la cancelación es una fórmula de técnica registral cuyo objeto es consignar aquella vicisitud, pero no impide la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de aquella personalidad en liquidación puedan exigir o permitir y sean compatibles con tal situación. Por tanto, aún cuando se produjera el cierre de la hoja de la sociedad, sin que los socios no asistentes hubieran tenido conocimiento del acuerdo aprobatorio del balance, su posibilidad de exigencia de responsabilidad a los liquidadores permanece intacta, sin que el cierre de la hoja de la sociedad les suponga una pérdida definitiva de sus posibles derechos.

Por todo ello debe concluirse que lo único exigible a los liquidadores, a los efectos de la constatación de la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil, es la manifestación de que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación sin que se hayan formulado impugnaciones (manifestación que no podrá figurar en la escritura cuando ésta se otorgue antes del transcurso de dos meses desde la celebración de la junta) o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto, lo que unido a la no constancia en la hoja de la sociedad de la anotación preventiva de la demanda de impugnación que debe ser acordada de oficio por el juez de forma simultánea a su admisión (cfr. artículo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital), debe ser garantía más que suficiente para los socios a los efectos de la protección de su cuota en el haber social.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado revocar la nota de calificación en el único defecto recurrido, estimando el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

3 marzo 2012

 

Liquidación.- No es inscribible el acuerdo de liquidación y extinción de una sociedad ya disuelta, en el que consta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado su crédito, sin que preceda la declaración de concurso. La Resolución completa puede verse en el apartado “Disolución”.

2 julio 2012

 

Liquidación.- 1. La cuestión que se plantea en el presente expediente se centra en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de formalización de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidación y extinción. En dicha escritura el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su crédito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, según se acredita con el balance final de liquidación. En el certificado que se eleva a público se contiene además la afirmación societaria de no ser posible la interposición de un procedimiento concursal al no existir concurrencia de acreedores por tratarse de un único acreedor. Por todo ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente inscripción de liquidación y extinción en su hoja registral al amparo de la Resolución de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 que se citan.

El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinción de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores.

El recurrente alega, en esencia, que el liquidador ha cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley de Sociedades de Capital, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligación del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacción de los acreedores o consignación de sus créditos como presupuesto previo a la extinción de la sociedad, no son aplicables si la situación de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaración de una situación concursal, según resulta no sólo de la propia denominación del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y añade que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del artículo 1911 del Código Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este Código para los actos realizados en fraude de acreedores (artículo 1291.3.º) o por medio de la acción revocatoria o pauliana (artículo 1111).

  1. Por tanto a la vista de la calificación y del recurso la solución de este expediente ha de desenvolverse en un doble ámbito: primero, en el de las normas de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1/2010, de 2 de julio, aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad y, en segundo lugar, en el de las normas de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificación y a la conclusión del mismo, debiendo adelantarse desde ahora que la reforma operada en esta última por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posterior a las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 invocadas por el recurrente, determinó necesariamente una nueva interpretación y un cambio de doctrina en la materia objeto de debate en este recurso en la más reciente Resolución de 2 de julio de 2012, dado el reforzamiento de la idea fundamental de protección de los acreedores que inspira la reforma como garantía de seguridad jurídica en el tráfico mercantil, y en base a los razonamientos jurídicos que seguidamente se desarrollan.

En efecto, las normas mercantiles aplicables a la liquidación y extinción de la sociedad, rectamente interpretadas y a la luz de la citada reforma concursal de 10 de octubre de 2011, conducen a la confirmación de la calificación. La primera obligación de los liquidadores es la formación de un balance y de un inventario con referencia al día en que se hubiera disuelto la sociedad (cfr. artículo 383 de la Ley de Sociedades de Capital). Una vez realizado el inventario y balance deberán proceder, de conformidad con el artículo 385 de la Ley de Sociedades de Capital, al pago de las deudas sociales. Y es precisamente en esta fundamental fase de la liquidación de la sociedad donde surge el problema que motiva el presente recurso. Según manifiesta el liquidador en la certificación de los acuerdos de la junta y en la escritura de elevación a público de dichos acuerdos, existe un único acreedor de la sociedad (al que además se le identifica de forma incompleta), y por ello ante la inexistencia de bienes con que satisfacer su crédito procede a dar por concluidas las operaciones de liquidación solicitando el cierre de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil con la consiguiente extinción de su personalidad jurídica. Pero olvida el liquidador de la sociedad toda una serie de normas mercantiles que debe cumplir antes de llegar a la fase de cierre de la hoja de la sociedad con la consiguiente extinción de la misma. Una de dichas obligaciones, y esencial en este caso, es la que le impone el artículo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital relativa al deber de hacer llegar a los acreedores «el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces». Parece evidente que en el caso que nos ocupa el liquidador no debe limitarse a constatar la existencia de un único acreedor y la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda, sino que debe cumplir con la obligación que le impone dicho precepto a fin de que el acreedor pueda reaccionar en defensa de sus derechos. Si así no lo hiciera, ese acreedor podría encontrarse sorpresivamente ante la situación de que cuando intentara el cobro de su crédito, bien por procedimientos de ejecución singular o bien por procedimientos de ejecución colectiva, su deudor habría desaparecido del mundo de los sujetos de derecho, careciendo su crédito de sujeto pasivo o persona contra la que dirigir la acción de reclamación.

Esta es una situación que el Derecho no puede amparar, pues ante el vacío legal que se produce en esta materia, sin norma legal directamente aplicable al caso, además de a los preceptos de la legislación societaria y concursal que analizamos en los siguientes fundamentos jurídicos de esta Resolución, debe recurrirse supletoriamente a los principios generales del Derecho, aplicables en defecto de ley o de costumbre (cfr. artículo 1 del Código Civil), y entre estos figuran los que rechazan el enriquecimiento injusto o los que proscriben la indefensión de los acreedores frente a actuaciones unilaterales de sus deudores. Se trata, en definitiva, de una cautela en evitación de que por la simple declaración de una persona queden definitivamente fijados derechos y publicadas situaciones jurídicas firmes en el Registro Mercantil amparadas por el principio de legitimación, cautela de la que hay diversas manifestaciones en nuestra legislación (cfr. v.gr. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).

  1. Pero la legislación mercantil no solo impone las exigencias anteriores en relación con el proceso liquidatorio de las sociedades de capital, sino que en aras precisamente de aquella defensa de los acreedores o del acreedor único, en su caso, vienen a establecer en el artículo 390 de la reiterada Ley de Sociedades de Capital la necesaria aprobación del balance final de liquidación, por medio del cual se pondrá de manifiesto la situación patrimonial de la sociedad, balance que según la norma antes vista deberá también ser comunicado a los acreedores, y el cual no podrá someterse por los liquidadores a la aprobación de la junta general hasta que se encuentren «concluidas las operaciones de liquidación». Es decir, no procede someter a la junta general el balance final de liquidación si no se han concluido las operaciones de liquidación, entre las que se incluye el pago a los acreedores.

Insiste en esta idea fundamental de protección de los acreedores, como garantía de seguridad jurídica en el tráfico mercantil y, por tanto, de fomento del mismo, la Ley de Sociedades de Capital en el artículo 391.2 al establecer que la satisfacción de los acreedores es previa a la satisfacción de los socios, tras lo cual exige de forma terminante, en el artículo 395.1.b, para la extinción definitiva de la sociedad que en la escritura pública de extinción de la sociedad los liquidadores deberán manifestar que se ha procedido «al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos». En consonancia con esta norma el artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, también exige para la «cancelación de los asientos registrales de la sociedad» la manifestación de que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos». Estas dos normas interpretadas, según el sentido propio de sus palabras, atendiendo a su espíritu y finalidad (cfr. artículo 3.1 del Código Civil), nos llevan a la conclusión, «a sensu contrario», de la imposibilidad de otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad y la consiguiente cancelación de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago, siendo indiferente a estos efectos que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un único acreedor. Este trato indistinto para ambas situaciones resulta perfectamente lógico, pues en caso contrario se produciría el efecto paradójico de dispensar un trato peor al acreedor único frente a una pluralidad de acreedores. Y es que la sociedad mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto su personalidad jurídica, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de las mismas (cfr. artículos 390.1, 391.2 y 395.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio).

  1. Solventado el problema puramente societario relativo a la extinción de la sociedad, y en directa conexión con el mismo, procede ahora examinar la segunda cuestión relativa a la posibilidad o no de concurso existiendo un único acreedor, pero teniendo muy presente que la existencia de ese único acreedor sólo resulta de un balance aprobado por la junta general de la sociedad y de la consiguiente manifestación privada del liquidador. Se trata, por tanto, de determinar si para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situación descrita, es o no necesaria una resolución judicial que así lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.

Ciertamente, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayoría de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra o la admisión de la solicitud de suspensión de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984). Es igualmente cierto que, aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situación concursal, una parte de nuestra doctrina infiere la existencia de tal presupuesto no sólo de la propia Exposición de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. Así, también se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que éste cuenta con el proceso de ejecución singular. Así, según el párrafo quinto del apartado II de dicho preámbulo, «El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de «concurso», expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez («Tractatus de concursu», 1616) y de Francisco Salgado de Somoza («Labyrinthus creditorum concurrentium», 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común…». Según el artículo 2.1 la declaración de concurso procede en caso de insolvencia del «deudor común» (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los artículos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.º, 19.3, 21.1.5.º, 21.4, 27.1.3.º, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.º, 76 y siguientes, entre otros.

No obstante los razonamientos anteriores, puestos de manifiesto en la Resolución de este Centro Directivo de 29 de abril de 2011 invocada por el recurrente, existen otra serie de normas en nuestra Ley Concursal, fundamentalmente las relativas al concurso necesario, en que no se parte de la existencia de una pluralidad de acreedores, sino que un único acreedor dispone de legitimación activa para solicitar, como alternativa a la ejecución singular del patrimonio de su deudor, la declaración de concurso necesario para poder así gozar de las garantías que proporciona la ejecución jurisdiccional de los bienes del concursado, evitando de forma simultánea la artificiosa creación de una situación de insolvencia del deudor. Así, el artículo 1 de la Ley Concursal que habla de «cualquier acreedor», el artículo 2.4 que, en concordancia con el artículo 7, se refiere a un acreedor como solicitante de la declaración del concurso pudiendo además basarla en la «liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor», el artículo 15 sobre provisión de la solicitud del concurso o el artículo 25 sobre la declaración conjunta de concurso de varios deudores. Y si bien es cierto que dichos artículos son meramente indiciarios de la posible existencia de concurso con un solo acreedor, es igualmente cierto que dicha posibilidad se ve confirmada por el nuevo artículo 48 ter, introducido en la Ley Concursal por la reforma de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, posterior a la Resolución antes citada, al establecer la previsión de unas medidas cautelares a favor del acreedor del concurso, cuya adopción pueden producirse incluso de oficio, concretadas en la posibilidad de embargar los bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales o de quienes hubieren tenido dicha condición en los dos años anteriores «cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del déficit resultante de la liquidación en los términos previstos en esta ley».

Esta medida cautelar confirma la necesidad del cambio de criterio que se operó en la Resolución de 2 de julio de 2012, y que ahora se ratifica, respecto de la anterior de 29 de abril de 2011, pues dada la trascendencia de la misma y su importancia para el acreedor de la sociedad, es evidente que no puede privarse a dicho acreedor de su obtención, provocándole una indefensión patente, por medio del proceso seguido en la escritura calificada de constatar de forma privada la inexistencia de bienes y la existencia de un único acreedor. También son fundamentales a estos efectos todas las normas que sobre calificación del concurso se contienen en los artículos 167 y siguientes de la Ley Concursal, algunos profundamente afectados por la reforma de 10 de octubre de 2011. Así el nuevo artículo 172 bis establece la responsabilidad concursal, si el juez así lo estima, pudiendo «condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit». Añadiendo a continuación que «si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura». Y termina disponiendo que «en caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso». Resultaría jurídicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal ante la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidación de la sociedad con un único acreedor y sin haber social para su pago.

Téngase en cuenta en fin, que frente a la aprobación unilateral de la «foto fija» que supone el balance final, el procedimiento concursal implica necesariamente la revisión por el administrador concursal de los actos de administración llevados a cabo en los últimos tres años (vide artículos 6 y 75 de la Ley Concursal) y, en su caso, el ejercicio por la propia administración concursal y con el fin de reintegrar la masa activa, de las acciones de rescisión procedentes dentro del mismo procedimiento de concurso (artículo 72) en términos mas favorables para los intereses de los acreedores que en el caso de ejercicio individual de las similares acciones civiles (confróntese el contenido del artículo 71 de la Ley Concursal con los artículos 1111 y 1291.3 del Código Civil). Por ello no puede acogerse favorablemente el argumento del recurrente relativo a que en caso de existencia de un único acreedor su protección se asegura mediante la ejecución singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal y con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el Código civil para los actos realizados en fraude de acreedores o por medio de la acción revocatoria o pauliana, pues ello no debe llevar a privar al acreedor de las ventajas procesales que se derivan de la apertura del procedimiento concursal antes expuestas.

  1. A todo lo anterior se suma el argumento que se desprende del nuevo artículo 176 bis de la Ley Concursal, procedente también de la reforma tantas veces citada, del cual resulta claro que es el juez del concurso el que debe decretar la conclusión del mismo por falta o insuficiencia de bienes. Y esa declaración de conclusión del concurso le exige que no sea previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros, ni la calificación del concurso como culpable. Es más, no puede «dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa». Parece claro que todas estas medidas son establecidas en beneficio de los acreedores, quedando cerrada toda esta materia con el artículo 178 de la Ley Concursal que establece, como efecto de la conclusión del concurso de persona jurídica, su extinción, acordada por el juez del concurso, el cual dispondrá igualmente «la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».
  2. A la vista de todo lo expuesto y del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, debe rechazarse la extinción y cancelación de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de más acreedores, como la inexistencia de bienes, sólo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil. Admitir esta extinción y cancelación constituiría un caso claro de indefensión procesal, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, norma interpretada reiteradamente por el Tribunal Constitucional en el sentido de que este precepto supone la salvaguardia de la posible defensa contradictoria de las partes litigantes, a través de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.
  3. Finalmente, ratifica la conclusión anterior la regulación que sobre los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil se contiene en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio. Así, en su virtud, el contenido del Registro se presume exacto y válido; los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad; sin que la inscripción convalide los actos y contratos que sean nulos conforme a las leyes. Por tanto, si la sociedad, como hemos visto, no se ha extinguido, la constancia de la liquidación en el Registro Mercantil crearía una presunción de exactitud y validez contraria a la realidad extrarregistral, resultado que el Derecho rechaza. En definitiva, dentro de todo proceso de insolvencia existen indudablemente intereses privados, pero también intereses públicos de defensa de la seguridad jurídica que no pueden ser soslayados ni ignorados por las personas encargadas de su tutela y, en particular, en sede extrajudicial, por los registradores mercantiles.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

4 octubre 2012

 

Número de identificación fiscal.- A la vista de los claros términos del artículo 86 del Reglamento del Registro Mercantil, la falta de indicación del número de identificación fiscal es un defecto que impide la inscripción de la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

19 julio 1996

 

Objeto social.- Las sociedades mercantiles no pueden adoptar como objeto social una actividad que por imperativo legal esté reservada exclusivamente a una determinada categoría de profesionales, pero sí pueden ser intermediarias o coordinadoras de diferentes prestaciones, de tal manera que siempre que no exista una prohibición legal, Juntao al contrato base suscrito entre cliente y sociedad, se encuentra otro sucesivo, ejecución del primero, en el que la intervención del profesional no anula o deja sin efecto la responsabilidad que pudiera contraer la sociedad al contratar con el cliente. De acuerdo con estas ideas, es válida la creación de una sociedad cuyo objeto «es prestar toda clase de servicios y asesoramientos a empresas o personas físicas, contables, fiscales, jurídicas, de administración, gestión y representación».

2 junio 1986

 

Objeto social.- La inclusión en el objeto de una Sociedad de «la creación y promoción de Empresas y Sociedades con objeto similar, y la intervención directa o indirecta en ellas», aunque no contribuye a la claridad de su definición, puesto que lo que hace sólo es destacar uno de los modos en que la actividad ya delimitada puede desenvolverse, y aunque es innecesaria, puesto que los administradores, por el solo hecho de su nombramiento están facultados para realizar todos los actos encaminados a la consecución del fin social, sin embargo no puede rechazarse su inscripción, dado que está expresamente amparada por el párrafo final del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil.

25 noviembre 1991

 

Objeto social.- La importancia del objeto social, tanto para los socios como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad social y, por falta de esta determinación, no es inscribible la cláusula estatutaria en la que se hace constar que «la Sociedad tiene por objeto la gestión y explotación de toda clase de bienes incluidos en el patrimonio de la Sociedad, sean muebles o inmuebles, su alquiler o venta».

25 julio 1992

 

Objeto social.- 1) No existe imprecisión en la expresión estatutaria relativa al objeto que se refiere a «bienes muebles, mercaderías y productos de uso y consumo», puesto que va seguida de la frase «relativos a las industrias de cosmética, metalúrgica, orfebrería, joyería y textil», que fijan un sector de la industria concreto. 2) Sí existe indeterminación en la cláusula que señala como objeto «la contratación, ejecución y promoción… de cualesquiera clase de servicios» o en la que hace referencia a «la prestación a determinado tipo de empresas de toda clase de servicios». 3) La aclaración hecha por el recurrente, durante la tramitación del recurso, de que en otro párrafo se omitió la expresión «en aquellos», supone que el Registrador debe realizar una nueva calificación, tras la cual, en su caso, puede proceder el recurso. 4) La dedicación a «la industria de transporte terrestre privado de mercaderías y la prestación de servicios mediante la utilización de vehículos propios o ajenos, en tanto tales servicios no se hallen sujetos a una legislación especial», plantea el mismo problema ya resuelto en la Resolución de 10 de junio de 1992 y, por tanto, no puede exigirse la previa inscripción en el Registro administrativo correspondiente para dar comienzo la Sociedad a sus actividades, pues entre éstas existen otras distintas a la del transporte y necesariamente anteriores para poner en marcha la actividad del transporte.

13, 14 y 15 octubre 1992

 

Objeto social.- Utilizando los argumentos empleados en la Resolución de 2 de junio de 1986, que puede verse más atrás bajo este título, la Dirección confirma el criterio denegatorio del Registrador cuando «como en el presente caso, el objeto social de la Entidad en cuestión es, según el artículo 2 de sus Estatutos, el propio de la actividad profesional de los Arquitectos.

23 abril 1993

 

Objeto social.- La remisión contenida en el artículo 177 del Reglamento del Registro Mercantil, para las Sociedades de Responsabilidad Limitada, a los preceptos relativos a las Sociedades Anónimas debe circunscribirse a aquellos actos o negocios que, por tener en las Limitadas un régimen similar -cuando no idéntico- al previsto por la Ley de Sociedades Anónimas, admiten, e incluso reclaman, un tratamiento registral coincidente. No ocurre así, y por tanto no es aplicable el artículo 163, que exige que se acredite la publicación del anuncio en dos diarios de gran circulación en la provincia o provincias respectivas, cuando se trata de modificaciones del objeto social, pues ni los artículos 11 a 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada imponen esta publicación ni en esta Ley existe ninguna norma que disponga la aplicación subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas en lo relativo a las modificaciones estatutarias.

21 junio 1993

 

Objeto social.- La facultad estatutaria atribuida a los Administradores de constituir todo tipo de Sociedades, aunque evitaría dudas si se hubiera especificado que sólo podría ejercitarse dentro de los límites derivados del propio objeto de la Sociedad constituyente, no puede valorarse como reveladora de una voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en Sociedades con objeto distinto de la constituyente, sino todo lo contrario, pues por una parte el propio objeto social delimita la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor y limita sus facultades, y, por otra parte, la interpretación conJunta de las cláusulas estatutarias impone la inteligencia de éstas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto. Por lo demás, la suscripción o adquisición posterior de acciones o participaciones sociales de una Entidad con objeto diferente no implica necesariamente una actuación ajena al propio objeto social, pues puede ocurrir que se trate sólo de actos complementarios o auxiliares, pero, en definitiva, encauzados y subordinados a la consecución última del objeto social.

8 julio 1993

 

Objeto social.- La expresión, después de señalar el objeto principal de una Sociedad, de que también lo constituyen «cuantas operaciones sean preparatorias, accesorias o complementarias de tales actividades» no implicaría indeterminación del objeto social si el principal estuviera bien delimitado. Lo que ocurre es que el principal no está bien determinado cuando se dice que lo constituye «la compraventa al por mayor de todo tipo de mercaderías» y por esta razón, y no por el modo de señalar cuáles son las actividades secundarias, es por lo que tal cláusula no es inscribible.

1 septiembre 1993

 

Objeto social.- De acuerdo con la Resolución de 8 de febrero de 1979 [9], el empleo de una palabra extranjera, como identificadora de las actividades que integran el objeto social, es posible cuando su uso se ha generalizado de tal manera que llega a suplantar o a suplir la ausencia de un término específico que las identifique en la lengua propia. Y ello es lo que ocurre precisamente con el término cuestionado, «marketing», hoy día usualmente aplicado para designar las técnicas comerciales tendentes a la venta de un producto en detrimento del específico en lengua castellana «mercadotecnia», hasta el punto de que este vocablo está recogido en el Diccionario de la Real Academia Española, aunque sea con la advertencia de ser una voz inglesa.

25 marzo 1994

 

Objeto social.- La calificación registral rechaza la inscripción de una de las actividades sociales -«promoción del año jacobeo 1999»- por considerarla competencia de los entes públicos. La Dirección revoca este criterio porque, además de no tener un sentido unívoco el término promoción, no existe una reserva legal de dicha actividad que pudiera impedir su ejercicio por una empresa no pública.

21 marzo 1995

 

Objeto social.- Ver en «Denominación» la Resolución de 26 de junio de 1995

 

Objeto social.- La exigencia de una determinación precisa y sumaria de las actividades que hayan de integrar el objeto social no se opone a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades, siempre que éstas se hallen perfectamente delimitadas, como sucede con la referencia a la «industria turística», que define de un modo suficientemente preciso el ámbito de actuación. En cambio, el término empleado en el precepto estatutario incide en actividades sujetas a normativa especial, pues según reiterada doctrina de la Dirección General, la delimitación por el género comprende todas sus especies, por lo que se requiere previsión específica para que alguna de ellas pueda quedar excluida y no a la inversa; y no cabe entender que alguna de éstas resulta excluída al ser objeto de regulación específica, pues tal afirmación, además de carecer de fundamento legal, supone invertir los términos de la cuestión: no es que la delimitación convencional del objeto deba ser completada por las disposiciones vigentes, sino que el objeto social lo definen exclusivamente los fundadores y sobre tal delimitación podrá predicarse la licitud, imposibilidad o exigencia de cumplimiento de ciertos requisitos posteriores.

11 diciembre 1995

 

Objeto social.- Las referencias a la «importación y exportación de mercancías» y a la «intermediación en operaciones de compraventa» acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la compañía pretende desarrollar su actividad, y el problema que pudiera plantear la sujeción de ciertas manifestaciones de la intermediación mercantil a regímenes legales específicos, se evita con la previsión estatutaria  de que «si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional, tales actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida». En cambio falta la determinación del objeto en la norma que alude a «la adquisición, enajenación, intermediación en la compraventa, explotación y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles», que no puede ser entendida en un sentido meramente instrumental -pues resultaría superflua e innecesaria-, ni como una disposición estatutaria con sustantividad propia, pues conduciría a un objeto social omnicomprensivo, al ser equivalente a la explotación de todo tipo de bienes.

19 julio 1996

 

Objeto social.- El empleo de la denominación social «Hermanas de la Caridad Madre Abadesa y Beato Patxi, Sociedad Limitada» no infringe la prohibición del artículo 367 del Reglamento del Registro Mercantil de incluir en la denominación social actividades económicas no comprendidas en el objeto social, pues en este caso la denominación adoptada no contiene referencia alguna a ese tipo de actividades (sin embargo, la denominación en sí misma plantea otro problema, cuyo examen pude verse bajo el epígrafe «Denominación»). En cambio, el principio de determinación de la actividad social con arreglo a pautas de precisión y sumariedad se infringe al enumerar las actividades sociales con la expresión «la publicación de libros, revistas, carteles, etc.,» pues la utilización de aquel etc. implicaría el que cualquier otro medio o procedimiento distinto de los enumerados, a través del cual se pudiese llevar a cabo o en el que plasmase la actividad social, entendiendo por publicación la acción o efecto de publicar, divulgar o poner al alcance del público alguna cosa, debería entenderse comprendido en el objeto social, lo cual y vistos los innumerables y cada día más amplios instrumentos aptos para ello nos situaría ante una indeterminación del objeto.

26 junio 1997

 

Objeto social.- Reiterando la doctrina de anteriores Resoluciones, y a propósito de una sociedad cuyo objeto lo constituyen «todas las actividades inmobiliarias entendidas en su más amplia acepción, técnica y práctica», añadiendo que comprende, «por tanto, la adquisición, tenencia, explotación y enajenación de toda clase de fincas», la Dirección confirma la nota que rechaza su inscripción, porque la delimitación del objeto social, por su género, excluye la pormenorización de sus especies, salvo que sea con la finalidad de excluirlas, y la referencia a actividades materiales, aparte de innecesaria, infringe la exigencia de «precisión y sumariedad» del artículo 117.1 del texto reglamentario, mientras que cuando se refiera a actos jurídicos, viene vedada por la regla segunda del mismo artículo.

7 noviembre 1997

 

Objeto social.- Es omnicomprensiva y, por tanto, no inscribible, la definición del objeto social consistente en la «adquisición, enajenación e intermediación en la compraventa de bienes muebles», pues si bien es cierto que el objeto social se ha de determinar por actividades y por razón de la naturaleza de los bienes objeto de las mismas, la compra y venta de bienes muebles es, en esencia, el objeto del comercio o de la actividad comercial, y el ejercicio del comercio, al igual que el de la industria o la prestación de servicios, no implica determinación precisa y sumaria de una concreta actividad en los términos exigidos por el artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil.

17 abril 1998

 

Objeto social.- La exigencia de precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad no se cumple con expresiones como «promoción y desarrollo», si las actividades concretas objeto de la sociedad no se especifican. Y si bien la concreta referencia a actividades turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria o agraria permiten considerar suficientemente acotado el sector de realidad económica en que la compañía pretende desarrollar su actividad, no ocurre lo mismo con la genérica referencia a las empresas de naturaleza industrial o comercial, que por su amplitud e inconcreción, al no definir de un modo suficientemente preciso alguna parte significativa de estas grandes ramas de la actividad económica, vulnera abiertamente la exigencia legal de determinación.

25 febrero 1999

 

Objeto social.- Es inscribible la norma estatutaria que establece que la sociedad «tiene por objeto único y exclusivo el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes, grupo minorista», pues determina perfectamente el ámbito de actividades económicas de la sociedad e incluso su segmento dentro de éste. Contra ello no puede alegarse una eventual interpretación restrictiva de la normativa de una determinada Comunidad Autónoma, pues la sociedad puede actuar en todo el territorio del Estado sin tener que ceñir su ámbito de operaciones al lugar donde se sitúa su domicilio social. Este criterio se refuerza teniendo en cuenta que el párrafo del artículo en cuestión excluía «aquellas actividades reguladas por disposiciones específicas o para cuya ejecución se exijan requisitos que no cumpla esta sociedad», lo que salvaría cualquier eventual colisión con normativas específicas, y que en el expediente figuraba un informe del organismo autonómico competente, que consideraba conforme a las normas autonómicas el objeto de la sociedad.

7 abril 1999

 

Objeto social.- El objeto social debe estar perfectamente determinado y, cuando es múltiple, debe precisarse respecto a todas las actividades que lo constituyen, teniendo en cuenta que la delimitación por el género comprende todas sus especies y que la necesidad de un título habilitante especial para determinadas actividades exige, si no se tienen, su exclusión, sin que quepa suponer que quedan excluidas por la sumisión a las disposiciones vigentes. De acuerdo con estas premisas, se confirma la calificación del Registrador que, por considerarla indeterminada y por su posible incidencia en legislación especial, declaró no inscribible la cláusula estatutaria según la cual el objeto de una sociedad era «el asesoramiento, gestión y asistencia a personas físicas y jurídicas en todos los aspectos mercantiles, laborales, financieros, jurídicos, técnicos, contables, comerciales y publicitarios de las actividades empresariales, singularmente industriales o inmobiliarias».

30 abril 1999

 

Objeto social.- La importancia que el objeto social tiene tanto para los socios, como para los administradores y los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del mismo. En este sentido, los términos «promoción y desarrollo» sólo indican los recursos técnicos de organización. Respecto a la referencia a actividades turísticas, hoteleras, de construcción, inmobiliaria y agraria, permiten conocer el sector de actividad económica al que se va a dedicar la sociedad; pero no ocurre lo mismo con la referencia genérica a empresas de naturaleza industrial o comercial, que no definen de manera precisa la rama de actividad económica, vulnerando así la exigencia legal de determinación.

8 julio 1999

 

Objeto social.- Definido el objeto de una sociedad como «la venta al por menor de cualquier tipo de producto», plantea el grado de determinación impuesto por el legislador y exigible para la inscripción. En este caso, se determina un género de actividad, el comercio al por menor, que elimina actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios; por otra parte, según doctrina reiterada del Centro Directivo, la determinación del objeto social por un género comprende todas sus especies, cuya enumeración sólo sería necesaria para eliminar la excluidas, aparte de que la enumeración de productos susceptibles de venderse al por menor la haría interminable. Sin embargo, una determinación tan amplia podría entenderse que incluye la venta de productos que por su naturaleza (armas, explosivos, productos farmacéuticos, etc.) ven restringida su comercialización a entidades o personas que reúnan ciertas características o cumplan determinadas exigencias, pero dado que el recurso debe concretarse a las cuestiones planteadas por el Registrador y éste no planteó tal problema, la Dirección no se pronuncia sobre dicho asunto, aunque advierte al Registrador la posibilidad que le brinda el artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

18 noviembre 1999

 

Objeto social.- Siendo el objeto de la sociedad, entre otros, «la compraventa y administración de valores… con la salvedad de lo establecido en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, y lo que establece para las agencias de valores la Ley 24/1998, del Mercado de Valores, de 28 de julio», no puede admitirse la calificación que considera que esta sociedad debe reunir los requisitos y autorizaciones que se exigen en la legislación específica que las regula, pues limitada su actividad a los valores que no queden comprendidos en el ámbito de la legislación especial, el objeto social queda suficientemente concretado.

8 enero 2000

 

Objeto social.- La actividad consistente en «domiciliación de sociedades», aunque puede prestarse a equívocos, es admisible cuando se refiere a la prestación de servicios complementarios de secretariado, mensajería, comunicaciones y cesión de despachos y sala de reunión, entendiendo por esto último ofrecer a otras sociedades un espacio físico y otras instalaciones materiales y servicios a través de los cuales puedan aquéllas disponer de una sede que pueda constituir su domicilio social; es decir, debe tratarse de dar un domicilio, pero no imponerlo. En cuanto a la actividad de «preparación y constitución de sociedades mercantiles para su venta», sería admisible entendida como la que tiene por objeto la prestación de servicios preparatorios para la constitución de sociedades, pero en este caso tanto la preparación como la constitución de sociedades se contemplan en relación con un fin concreto, su posterior venta, de suerte que lo que se pretende configurar como objeto social es una a modo de producción o creación de sociedades mercantiles para posteriormente venderlas. Y tal posibilidad ha de rechazarse por cuanto las sociedades mercantiles no son un objeto ni un producto destinado a comercializarse o convertirse en objeto de tráfico jurídico, sino sujetos que  participan en ese tráfico, es decir, son parte y no objeto de contratos.

30 marzo 2000

 

Objeto social.- Es inscribible la sociedad, domiciliada en Andalucía, cuyo objeto es la «explotación, exportación, importación, compra y venta, comercialización y distribución de máquinas automáticas recreativas», pese a que la legislación de dicha Comunidad Autónoma sobre máquinas recreativas exige a estas sociedades tener como objeto social exclusivo la explotación del juego, pues dicha sociedad podía actuar en todo el territorio del Estado y, además, sus estatutos preveían la no iniciación de cualquiera de sus actividades si para ello fuese necesario alguna autorización administrativa o la inscripción en Registros públicos.

16 febrero 2001

 

Objeto social.- Pudiendo la Junta general Universal adoptar por unanimidad cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día [10], es inscribible el cambio de objeto de una sociedad adoptado en la reunión, aunque el orden del día sólo mencionase como punto a debatir la adaptación de los estatutos a la vigente Ley.

14 noviembre 2001

 

Objeto social.- 1) Aunque el Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, impusiera determinados requisitos para el ejercicio de la actividad de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo el ejercicio de funciones propias de dichos Agentes no equivale a exclusividad, de manera que no sólo y únicamente ellos puedan intervenir con plena validez en las operaciones de mediación y corretaje, por lo que es inscribible el acuerdo de ampliación del objeto de una sociedad de responsabilidad limitada que, entre otros, señala «la intermediación en la compra, venta o arrendamiento de terrenos, así como en la compra, venta, construcción o arrendamiento de inmuebles o partes de inmuebles, operando por cuenta de terceros». 2) Igualmente es inscribible el objeto consistente en «cobros e impagados de deudas», pues la exclusividad de los Establecimientos Financieros de Crédito tan sólo está justificada en la medida que la misma implique financiación a través del anticipo que, con el descuento correspondiente, hace el factor al empresario del importe de los créditos no vencidos frente a sus clientes que les cede. En cambio, la mera actividad de cobro de impagados y deudas, entendida como limitada a la cobranza de créditos, que no necesariamente implica la cesión de la titularidad de los mismos, ni menos su financiación, ha de entenderse que se encuentra comprendida entre las reservadas a los establecimientos de crédito.

29 enero 2002

 

Objeto social.- Rechazada la inscripción de una sociedad denominada «Terra Mítica Holliday (Benidorm), Sociedad Limitada», por su coincidencia esencial con otra denominada «Terra Mítica Parque Temático de Benidorm, Sociedad Anónima», no es admisible el argumento del recurrente de que la falta de identidad entre ambas denominaciones había sido ya calificada por el Registrador Mercantil Central, al aceptar su reserva, pues aunque sea así, ello no veda la facultad calificadora de los Registradores Mercantiles Territoriales sobre tal extremo. En cuanto a los argumentos del Registrador, se rechaza el de falta de veracidad de la denominación, pues en modo alguno la denominación adoptada induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Respecto a la identidad con la denominación de otra sociedad ya existente, se rechaza igualmente, porque no fue señalado en la nota de calificación, sino en el informe del Registrador, lo cual constituye un argumento nuevo que no se planteó en su momento oportuno. En cambio, se admite como defecto el que la denominación objetiva adoptada hace referencia a actividades no incluidas en el objeto social, de acuerdo con el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil, toda vez que el objeto de la sociedad no incluía la actividad vacacional, sin que pueda admitirse que la palabra «holliday» tenga un significado de fantasía, dado el uso y difusión que la misma tiene para identificar la actividad que correspondería a su traducción.

6 abril 2002

 

Objeto social.- Ante una escritura de constitución de una Sociedad denominada «Terra Mítica Holliday, Sociedad Limitada», los problemas planteados y su solución son los mismos que los que figuran en la Resolución de 6 de abril de 2002 que precede.

23 abril 2002

 

Objeto social.- Constituida una sociedad denominada “Club de Fútbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada”, cuyo objeto social es la promoción de actividades deportivas, la gestión de derechos y activos deportivos y las actividades propias de agencia publicitaria”, se rechaza su inscripción porque, de acuerdo con la Ley del Deporte, de 15 de octubre de 1990, las asociaciones privadas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas son conceptuadas como asociaciones deportivas y, dentro de éstas, como clubes deportivos. De participar en competiciones deportivas oficiales de carácter estatal y ámbito estatal, adoptarán la forma de sociedad anónima deportiva, y de no ser así, se trataría de asociaciones, es decir, personas jurídico privadas que asocian a personas para la consecución de fines lícitos distintos del lucro (en el apartado “Denominación”, puede verse que también por este motivo se rechazó la inscripción de la sociedad).

2 enero 2003

 

Objeto social.- La trascendencia del objeto social, tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias, exige la determinación precisa y sumaria de las actividades que lo integran (artículos 117 y 118 del Reglamento del Registro Mercantil), sin que quepan expresiones genéricas, que prácticamente permiten abarcar cualquier actividad mercantil, como es el caso de la sociedad cuyo objeto es la “compra y venta al mayor y detall… respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas”.

25 octubre 2004

 

Objeto social.- Después de explicar el significado del término anglosajón “holding”, como entidad que a través de su participación en otras logra ejercer el control de las mismas, bien con fines financieros o para someter el grupo a una unidad de dirección, se examina la calificación registral que rechazó la definición estatutaria del objeto social diciendo que consistía en: “1. Dirigir y gestionar su participación en otras sociedades. 2 La intervención en la dirección y gestión del conJuntao de actividades empresariales de las sociedades participadas, directa o indirectamente, actuando en sus órganos de administración y de dirección y gestión, en su asesoramiento y asistencia técnica.” La Dirección comienza afirmando que la titularidad de un bien lleva consigo, normalmente, la facultad de administrarlo, de suerte que desde la perspectiva de la determinación del objeto social resultaría un tanto superfluo hacer referencia a esa administración como actividad distinta de la titularidad de la que es una facultad inherente, a diferencia de la administración de bienes ajenos que sí gozaría de autonomía como una modalidad de prestación de servicios. En todo caso, inscrita como actividad integrante del objeto social la de administrar los propios valores mobiliarios u otros títulos que concedan una participación en otras sociedades, resulta redundante el enumerar aparte, de forma autónoma, la de “dirigir y gestionar su participación en otras sociedades”. Cuando el artículo 13.b) de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la expresión del objeto social se haga determinando las actividades que lo integran no está imponiendo parquedad pero sí claridad, y la redundancia no contribuye a satisfacer tal exigencia, aparte que de actos que por su propio contenido sean intrascendentes a los fines esenciales para los que se exige esa determinación, sea en relación con el derecho de separación o la disolución, no pueden considerarse propiamente como actividades integrantes del objeto. Lo mismo cabría decir del otro párrafo o apartado de la regla estatutaria que se refiere a “la intervención en la dirección y gestión del conJuntao de las actividades empresariales en las sociedades participadas, directa o indirectamente, actuando en sus órganos de administración, dirección y gestión”, pues tampoco contempla una actividad autónoma de prestación de un determinado tipo de servicios a terceros, sino que concretada a las sociedades en que participe y a modo de derecho a intervenir en su gestión, parece también redundante, manifestación de la facultad de gestión de su propio patrimonio y que, además, no depende de su propia decisión sino de los órganos competentes de las sociedades participadas. Tal vez fuera más factible la admisión de las actividades de asesoramiento y asistencia técnica aunque se limitase a las sociedades en que participase, pero de nuevo encontramos que esas actividades, y ya sin límites tan subjetivos, pueden entenderse perfectamente comprendidas en las recogidas en el apartado 6º del mismo artículo de los estatutos, referido a la prestación, tanto a personas físicas como jurídicas, de servicios de consultoría, asesoría, marketing, estudios d mercado y, en general, todo tipo de servicios de carácter económico, financiero y contable. Por último, ha de advertirse que los criterios legales que imponen un cierto tratamiento unitario a efectos contables (artículo 42 del Código de Comercio) o fiscales (artículo 61 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre sociedades) de un conJuntao de sociedades responden a situaciones de hecho que no solo nada tienen que ver con la necesaria determinación del objeto social, sino que por la causas que las determinan, control del órgano de administración de unas sociedades por otras, es totalmente independiente de cuál sea el objeto de las implicadas.

21 diciembre 2004

 

Objeto social.- 1. Se debate en el recurso sobre la inscripción del objeto de una sociedad de responsabilidad limitada, cuya actividad estatutariamente definida consiste con carácter genérico en el arrendamiento de inmuebles, apreciando la calificación registral que con ello se comprende el arrendamiento financiero sin reunir la sociedad los requisitos exigidos por la Ley de 29-VII-1988 y Real Decreto 23-VI-1999.

  1. En el presente caso, es preciso dilucidar si el precepto estatutario debatido incide o no en actividades sujetas a normativa especial. La determinación del objeto social puede dar lugar a la aplicación de una importante serie de normas imperativas, reguladoras de sociedades especiales por el ámbito de su actividad, que implican el obligado cumplimiento de determinados requisitos especiales como sucede, entre otras, con las Entidades de Financiación y los Establecimientos Financieros de Crédito.

Las Entidades de Financiación nacen, en virtud del Decreto-Ley 57/1962, de 27 de diciembre, con un objetivo especifico, la financiación del precio aplazado, en la compra de bienes de equipo capital productivo; posteriormente el Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, explicita el tipo de actividades a través de las cuales puede llevarse a cabo esta financiación, y por su parte, en la Ley 50/1965, de 17 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, queda perfectamente diferenciada la actividad financiadora que lleva a cabo el propio vendedor aplazando el pago de parte del precio, de la que tiene su origen en la intervención de un tercero a través de la concesión de un crédito al comprador o vendedor, o subrogándose en el de este último frente a aquel. La Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, parcialmente modificada por la Ley 3/1999, de 14 de abril, establece una regulación sustantiva del contrato de arrendamiento financiero o leasing. Con posterioridad, los establecimientos financieros de crédito, entre los que se sitúan las anteriores sociedades de leasing, son objeto de regulación por el Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, que desarrolla la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el que se adaptaba la legislación española en materia de entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.

Con relación a su naturaleza jurídica, el contrato de arrendamiento financiero o leasing, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Vid. Sentencias de 26 de junio de 1989 y 28 de noviembre de 1997), es un contrato complejo, de contenido no uniforme, regido por sus específicas disposiciones, donde la finalidad práctica perseguida por las partes no es una mera cesión de uso por tiempo determinado y precio cierto, con posibilidad añadida de devenir propietario al vencimiento de aquel plazo, sino la de producir una transmisión gradual y fraccionada de las facultades y obligaciones inherentes al dominio, transmisión que no se consumará hasta la completa realización por el denominado arrendatario financiero de la contraprestación asumida.

La causa del leasing no es otra que la financiación empresarial; en ello –intermediación financiera– radica la función económico-social del arrendamiento financiero o leasing financiero, en el cual se retribuye no solamente la cesión del uso del bien, sino también la financiación de su futura adquisición cuando se ejercite la opción de compra, frente a otras figuras como el leasing operativo y el arrendamiento empresarial o renting, estos últimos puros contratos de arrendamiento de cosas donde lo que se retribuye es la mera cesión de uso y el servicio de mantenimiento (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1981).

Las previsiones normativas de índole fiscal, no pueden ser decisivas a la hora de precisar su naturaleza jurídica, por cuanto no delimitan un contrato específico, sino que se limitan a establecer una serie de características cuya concurrencia determinará la aplicación de ese régimen fiscal que articulan; en este sentido, como puso de manifiesto esta Dirección General en resolución de 26 de octubre de 1998, pese a la denominación elegida por esa normativa fiscal –arrendamiento financiero–, algunas de sus previsiones ponen en evidencia la falta de idoneidad de esa expresión (Cfr. Reglas 3 y 6 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, cuando prevén la diferenciación entre coste de recuperación y carga financiera correspondiente; o configuran el valor de la opción de compra como una parte del coste de recuperación; o excluyen la calificación como gasto deducible de la parte correspondiente al coste de recuperación si se trata de bienes no amortizables).

  1. Enumerado el arrendamiento financiero como una actividad más de las integrantes del objeto social, con carácter autónomo susceptible de llevarse a cabo con independencia de aquellas, actuaría la reserva legal que requiere la intervención como arrendadora financiera de una Entidad de Crédito o un Establecimiento Financiero de Crédito, de suerte que no cabría admitirla al no reunir la sociedad los requisitos exigidos para su desarrollo.

Sin embargo, en el presente caso, contemplada como actividad genérica integrante del objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles, no cabe subsumir como especie de la misma la actividad externa de financiación, causa del contrato de leasing o arrendamiento financiero, que legitima su inclusión en la categoría de los contratos de financiación, distintos de aquellos con causa de cambio o de goce.

29 enero 2005

 

Objeto social.- 1.° La primera cuestión que se plantea en este recurso es si la cláusula estatutaria relativa al objeto social, en los términos en que está redactada cumple o no la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación de la sociedad.

Como ha señalado este Centro Directivo la trascendencia del objeto social tanto en el ámbito externo como en las relaciones internas societarias exige una determinación precisa y sumaria de las actividades que hayan de integrado. Y en este caso es lo cierto que la redacción del objeto social produce confusión, no por el hecho de ser omnicomprensivo, sino por su exhaustividad. La idea del legislador, es que el objeto social, además de posible y lícito, debe de ser determinado en los estatutos sociales de una manera precisa y sumaria, sin que se puedan incluir por ello en el mismo los actos jurídicos necesarios para el desarrollo de dichas actividades.

No puede afirmarse como señala el Sr. Notario recurrente que, sea «meridianamente claro» que la construcción es el objeto social de la entidad.

Por el contrario una lectura de los términos empleados puede dar a entender que se realizan actividades que nada tienen que ver con la construcción.

En efecto, la utilización de términos como gestión, instalación y arrendamiento en relación con la prolija enumeración de actividades que se recogen hacen referencia a actividades que nada tienen que ver con el pretendido objeto social, no siendo procedente que este pueda ser susceptible de interpretaciones dada la importancia que tiene su determinación (cfr arts 63, 65 y 1041.c de la LSRL).

11 abril 2005

 

Objeto social.- 5. Según la doctrina de este Centro Directivo, la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. artículos 65 y 69 de dicha Ley, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas. Por ello, se considera que las referencias al ejercicio del comercio, el de la industria o la prestación de servicios, por su amplitud e in concreción vulneran abiertamente esa exigencia legal de determinación –vid. artículos 13.a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil; cfr. Resoluciones de 13, 14 Y 15 de octubre de 1992 y 8 de julio y 18 de noviembre de 1999–. Pero en el presente caso, la referencia a un tipo de servicios delimita un género de actividad, los servicios sociales, de modo que acota suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social por la compañía constituida. Al dejarse al margen no sólo actividades propias del comercio o la industria sino también la prestación de los demás servicios, no puede asimilarse a las fórmulas genéricas que como análogas a «actividades de lícito comercio» excluye expresamente el apartado 3 del artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil. «Actividades de servicios sociales» (epígrafe N-85.3). Por otra parte, tampoco existe una reserva legal genérica de tales actividades que al amparo del artículo 128.2 de la de dichas actividades en el futuro, así como el cumplimiento de ciertos requisitos que, en su caso, puedan derivar de normativa especial, habida cuenta que en las propias disposiciones estatutarias se excluyen del objeto social «aquellas actividades que precisen por la Ley de requisitos no cumplidos por la sociedad ni por estos Estatutos».

14 julio 2006

 

Objeto social.- 1. En el presente recurso se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada según la cual ésta tendrá por objeto, entre otras actividades que se detallan, la gestión administrativa, y los servicios de asesoramiento contable, fiscal y jurídico.

Además, en dicha disposición estatutaria se establece que «En todo caso: A) Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial; B) Si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, estas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida ».

El Registrador expresa en la calificación impugnada que, al tratarse de actividades que requieren título oficial y están sujetas a colegiación, son actividades propias de las sociedades profesionales sujetas a la Ley de 15 de marzo de 2007 y ésta establece determinados requisitos que no se cumplen en la escritura calificada.

  1. Ciertamente, el hecho de que la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo, haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario (y denominadas doctrinalmente «sociedades de profesionales» o «entre profesionales »), tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas.

En efecto, como expresa la Exposición de Motivos de la Ley especial, ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional». Mas, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

De la misma exposición de motivos resulta que constituyen el objeto de la regulación legal las «sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social»; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional ».

También el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley admite el ejercicio de una actividad profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, si bien extiende el régimen de responsabilidad de ésta al desarrollo colectivo de dicha actividad profesional, estableciendo además determinadas presunciones de concurrencia de esta circunstancia.

  1. Reconocida la posibilidad de constitución de sociedades de profesionales que no estén sujetas a los requisitos establecidos para las sociedades profesionales stricto sensu, debe ahora decidirse si ante la especificación del objeto social en la disposición estatutaria cuestionada se trata de uno u otro tipo de sociedad. Y, aunque hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión en la redacción de dicha disposición, lo cierto es que en la calificación registral de los títulos que contengan negocios jurídicos como el referido en el presente expediente, el Registrador habrá de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil).

Interpretada dicha disposición estatutaria conforme a tales criterios resulta indudable que, al referirse a la gestión administrativa, así como a los servicios de asesoramiento contable, fiscal y jurídico, debe entenderse que con ella no se trata propiamente de la fundación de una sociedad profesional sino de constituir una sociedad cuya finalidad sea, como admite la Ley especial «la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas» (párrafo primero i.f., del apartado II de la Exposición de Motivos. Cfr., también, la Resolución de esta Dirección General de 2 de junio de 1986).

A tal efecto, no pueden soslayarse tanto el hecho de que se disponga en los estatutos sociales que «Si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, estas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida» (aunque, justo es reconocerlo, también las sociedades profesionales habrán de ejercer materialmente las actividades profesionales constitutivas de su objeto a través de personas habilitadas y colegiadas debidamente para ello –cfr. artículo 5.1 de la Ley 2/2007), como la previsión según la cual «Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial», lo que debe entenderse en el sentido de excluir que las actividades cuestionadas por el Registrador en su calificación sean desarrolladas por la propia sociedad como verdadero profesional (más bien mediante la ejecución de actos por los profesionales bajo la denominación social) con imputación a aquélla –directamentede los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de dicha actividad como titular de la relación jurídica con el cliente; exclusión que vendría determinada por la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el desenvolvimiento de tal actividad en esta precisa forma.

  1. Por otra parte, tampoco puede olvidarse que compete al Notario autorizante de la escritura asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar, de modo que al autorizar el instrumento público da fe sobre la adecuación del otorgamiento no sólo a la legalidad sino también a la voluntad debidamente informada de los otorgantes (cfr. artículos 17 bis.2.a) y 24 de la Ley del Notariado y 1 y 145 del Reglamento Notarial). Así, en el momento en que se forma o adquiere fijeza el negocio que se documenta debe indagar la verdadera voluntad de los otorgantes y controlar la regularidad formal y material de dicho acto o negocio jurídico –en sus elementos esenciales, naturales y accidentales-, de modo que se asegure que no sean contrarios a las leyes o al orden público, así como el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos y necesarios para su plena validez y eficacia.

En cambio, el juicio de calificación del Registrador sobre el fondo del negocio tiene como único soporte lo que resulte de la escritura y de los propios asientos registrales y se entiende limitado a los efectos de la práctica de la inscripción (cfr. artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18 del Código de Comercio y 101 del Reglamento Hipotecario), sin que produzca los efectos propios de la cosa juzgada.

Por ello, habiendo realizado el Notario la preceptiva valoración de la voluntad de los otorgantes sobre el tipo de sociedad que se constituye y no resultando de la escritura calificada que se pretendiera constituir una sociedad profesional stricto sensu carece de fundamento la objeción expresada en su calificación por el Registrador habida cuenta de la inexistencia de prohibición normativa alguna que impida fijar el objeto social de dicha entidad en los términos ahora analizados.

  1. Por último, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones 14, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de julio y 15 de noviembre de 2006 y 15 de octubre de 2007) la obligación que tiene el Registrador de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario –en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B).b) y C), de la Ley Hipotecaria, por infracción de lo establecido en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

21 diciembre 2007

 

Objeto social.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, el Registrador rechaza la inscripción de una parte de la cláusula de los estatutos, relativa al objeto social (consistente en la explotación de máquinas recreativas y de azar en salones regulados por la normativa específica), por entender que, al referirse a «la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos», adolece de indeterminación, infringiendo los artículos 13.b).1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Según la doctrina de este Centro Directivo (vid., entre las más recientes, la Resolución de 14 de julio de 2006), la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. artículos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. artículos 65 y 69 de dicha Ley, en relación el último de ellos con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (cfr. artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

El Reglamento del Registro Mercantil (artículos 117 y 178) exige que el objeto social se delimite «determinando las actividades que lo integran»; y especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación, porque esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta general») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que toda redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social que, a juicio del Registrador, no sea un modelo de concisión y nitidez haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con …», cuando la inmediata referencia anterior a la compra y venta de vehículos delimita suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra en Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística» por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil -equivalente, en sede de Sociedades Anónimas, al artículo 178 del mismo Reglamento para las Sociedades de Responsabilidad Limitada-no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si por las actividades principales, que completan, preparan o auxilian estas operaciones debatidas, estuviera delimitado de modo suficientemente preciso el ámbito de la actividad social.

En el presente supuesto, la que el Registrador considera insatisfactoria redacción de la disposición estatutaria relativa al objeto social no obedece a una elección discrecional del socio constituyente, sino a una imposición normativa. En la escritura inicial el objeto social era «únicamente la explotación de máquinas recreativas y se azar, en establecimiento propio o ajeno, así como el mantenimiento o reparación de las mismas»; y fue al dar debido cumplimiento de un Decreto de la Generalitat Valenciana (44/2007, de 20 de abril, sobre Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego) cuando el socio modificó dicho objeto para atemperarlo al mandato del artículo 16 de dicha norma. Por lo demás, yerra el Notario informante del recurso cuando considera que es aplicable en el territorio de la Comunidad Valenciana el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil.

Lo que debe hacer el Registrador es interpretar las normas jurídicas en relación con las demás disposiciones normativas del ordenamiento y las disposiciones estatutarias como la ahora cuestionada en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (artículo 1.284 del Código Civil), para no llegar a la desconcertante situación de que, en esta fase determinante del proceso constitutivo de una sociedad, quien impida al particular cumplir una norma sea un funcionario encargado de velar por la aplicación de la misma en el ámbito de sus competencias.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación del Registrador.

23 septiembre 2008

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Además, se incorpora a dicha escritura –autorizada el 7 de febrero de 2011– una certificación negativa de denominación social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco días antes.

La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que la certificación negativa de denominación social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que –a su juicio– es inaplicable el referido procedimiento especial.

El Notario recurrente alega únicamente que dicho régimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relación con la liquidación tributaria, por lo que debe ahora decidirse únicamente sobre los restantes defectos (a continuación se transcribe sólo la parte de la Resolución relacionada con el problema del objeto social; el resto de los asunto resueltos puede verse en los apartados “Administradores: nombramiento”, “Constitución por vía telemática” y “Junta general: convocatoria”).

  1. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, la Registradora suspende la inscripción del inciso relativo a «Construcción, instalaciones y mantenimiento», por entender que es ambiguo y carente de concreción.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los Estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-Ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o servicios más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto.

23 marzo 2011

 

Objeto social.- 1. En el caso al que se refiere este recurso el título calificado es una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, en cuyo otorgamiento uno de los socios fundadores está representado por un apoderado. Además, en la especificación estatutaria del objeto social se incluyen actividades relacionadas con el asesoramiento jurídico, entre otras.

  1. El segundo de los defectos expresados en la calificación impugnada se refiere al objeto social.

Según los Estatutos sociales, el objeto de la sociedad es «… la realización de todo tipo de actividades relacionadas con materias jurídicas tales como el asesoramiento jurídico a través de sus miembros, promoción y financiación de investigaciones relativas a todo tipo de materias jurídicas, elaboración de estadísticas sobre actividades judiciales, arbitrales y contractuales, así como la investigación, desarrollo y aprovechamiento de nuevas tecnologías que promuevan y faciliten el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. La sociedad tendrá por objeto igualmente actividades de gestión y administración así como el desarrollo de aplicaciones de informática, telecomunicaciones y ofimática».

A juicio del Registrador, «La actividad consistente en asesoramiento jurídico es una actividad profesional (Artículo 1 LSP) por lo que deberá constar expresamente que la sociedad sólo realizará actividades de intermediación».

  1. Como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente». Pero, como establece el artículo 1.1, las sociedades que deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de dicha Ley son aquéllas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en común de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

De la misma Exposición de Motivos resulta que constituyen el objeto de la regulación legal especial las «sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social»; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del ámbito de dicha Ley, como son «las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional».

Por otra parte, la aplicación de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: «aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional» (artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley 2/2007, de 15 de marzo).

Ahora bien, para que exista sociedad profesional no es suficiente que tenga por objeto una actividad profesional en el sentido expresado (actividad para cuyo ejercicio se exija la titulación y colegiación referidas) y que se realice en nombre de la sociedad imputándose a ella la titularidad de la relación jurídica establecida con el cliente, sino que se requiere además determinada composición subjetiva profesional con la correspondiente realización de actividad por sus socios profesionales. Así resulta de una interpretación sistemática y teleológica de la Ley, especialmente respecto del requisito de ejercicio en común de la actividad profesional, como ejercicio colectivo de la profesión de que se trate.

En efecto, según el artículo 4.2 de la Ley 2/2007, «Como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto,… habrán de pertenecer a socios profesionales» (igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gestión –vid. apartado 3 del mismo artículo–).

De estas normas, entre otras de la misma Ley (cfr. los artículos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2), resulta que en el diseño legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales que realicen su actividad para la misma, es decir, sin «Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma». Se desprende de tal regulación que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realización de la actividad social que constituye el objeto. Así, el ejercicio en común de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realización de servicios profesionales por los socios (cfr. artículo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la calidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. artículos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en común que le es propia sea desarrollada únicamente por profesionales que prestan sus servicios no uti socii sino como consecuencia de cualquier otra relación jurídica.

Por otra parte, este Centro Directivo ha entendido que el hecho de que la Ley haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario tengan características propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas. Así resulta de la propia Exposición de Motivos, antes transcrita, de la cual se desprende que se trata de posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado: la propia sociedad profesional «stricto sensu», para garantizar no sólo la seguridad jurídica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jurídico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino de asegurar un adecuado régimen de responsabilidad en garantía de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad. Pero el hecho de que se aplique imperativamente al ejercicio colectivo de una profesión (cfr. artículo 1.1, primer párrafo), no implica, como ha quedado expuesto, que se deba aplicar también a otras formas societarias utilizadas para la prestación de cualquier servicio profesional que no comporten ejercicio en común de una profesión de las contempladas en el artículo 1 de la Ley. Cuestión distinta es que pueda entrar en juego la norma del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensión a tales supuestos del régimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el ámbito deontológico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).

Desde este punto de vista, atendiendo a una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, puede concluirse que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción (cfr., por ejemplo, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos–tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre).

En el presente caso se incluye una actividad profesional –asesoramiento jurídico–, para la que, genéricamente considerada, no se exige la titulación o colegiación específicamente contemplada por la Ley. Cuestión distinta es que determinado asesoramiento jurídico esté legalmente reservado a profesiones colegiadas (Cfr. el artículo 1.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, sobre la necesidad de obtención del título profesional de Abogado «… para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado»). Pero no teniendo como objeto la sociedad constituida el asesoramiento jurídico como abogado, en ejercicio colectivo de dicha profesión, ningún reparo puede oponerse a la fórmula empleada en el presente caso.

En este sentido, si la sociedad de que se trate no se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» (a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de Sociedades Profesionales–) y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios), no podrá el Registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).

La sociedad constituida en el supuesto del presente recurso no se configura como sociedad profesional «stricto sensu», y así lo presupone la misma calificación impugnada. Por ello, habida cuenta de la necesaria limitación del objeto del recurso a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con dicha calificación (art. 326 de la Ley Hipotecaria), Registrador (no su carácter imprescindible, a falta de una norma que lo establezca expresamente o de la que necesariamente se derive), no puede confirmarse el defecto impugnado según las consideraciones precedentes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

5 abril 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al órgano de administración. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidación de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto número seis el Registrador ha rectificado su calificación, según consta en el preceptivo informe, y el último fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.

  1. El citado Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta índole cuyo objetivo es incrementar la inversión productiva, la competitividad de las empresas españolas y la creación de empleo.

Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas físicas y el órgano de administración se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el artículo 5).

A la constitución telemática de sociedades con las características descritas, se anuda la reducción de costes, concretados en la fijación de aranceles notariales y registrales limitados, la exención de tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como una limitación temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no excederá de cinco días.

En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo día hábil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exención de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece «la exoneración del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del preámbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 y el artículo 3 de éste que modifica el artículo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13/2010 relativas al procedimiento de constitución de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, así como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicación práctica.

Además, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripción de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exención.

Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.

  1. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, el Registrador suspende la inscripción del inciso relativo a «Construcción, instalaciones y mantenimiento», por entender que es ambiguo y carente de concreción. Asimismo, considera que la referencia a «Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración» por su amplitud o inconcreción vulneran abiertamente la exigencia legal de determinación.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los Estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-Ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el referido artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los Estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o sectores económicos más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. las Resolución de 23 de marzo de 2011 y la Instrucción de 18 de mayo de 2011. Según esta última, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales).

4 junio 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con el siguiente objeto social: «Asesoramiento, formación y soluciones de calidad en materia de gestión de proyectos, inteligencia competitiva, vigilancia tecnológica, marketing, publicidad, tecnologías de la información, recursos humanos, mejora de productividad, estrategia, reingeniería de procesos, mejora de la competitividad y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros».

El Registrador Mercantil deniega la inscripción del último inciso («y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros»), por entender que vulnera la exigencia legal de determinación.

  1. Respecto de la cuestión de fondo, cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo admitió, en la Resolución de 5 de abril de 1993, la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…», cuando la inmediata referencia anterior a cierto género de actividad –la compra y venta de vehículos– delimitaba suficientemente el ámbito de la actividad social. Y otra Resolución, la de 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística», por entender que la exigencia de determinación precisa y sumaria de las actividades integrantes del objeto no se oponía a la utilización de términos que comprendan una pluralidad de actividades. Pero la más relevante a los efectos que ahora interesan es la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social, pero afirmó terminantemente que la prohibición derivada del artículo 117 del Reglamento del Registro Mercantil no podría entenderse vulnerada por la frase cuestionada si las actividades principales han sido antes delimitadas de modo suficiente para fijar con claridad el ámbito de la actividad social. Y ello porque esta previa y precisa delimitación de las actividades principales que, en su caso, habrían de ser complementadas por otras, conjura ya todo riesgo de inducir a terceros a error sobre el objeto social. Por otra parte, según la Resolución de 1 de diciembre de 1982, «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» y «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro directivo».

En el presente supuesto, dado que la expresión controvertida se pone en relación con el resto del contenido del artículo de los Estatutos Sociales relativo al objeto social no puede entenderse contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

17 junio 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, con la consiguiente incorporación de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.

El registrador resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidación del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Además, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominación social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por último, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al órgano de administración.

  1. Respecto de la disposición estatutaria relativa al objeto social, el registrador considera que las frases «El comercio al por mayor y al por menor» y «Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración» suponen indeterminación del objeto social. Además, entiende que las expresiones «Comercio al por mayor y al por menor, prestación de servicios, transporte y energías alternativas» comprenden el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad que se constituye. Por último, añade que, al incluirse en el objeto social el ejercicio de «actividades profesionales», la sociedad debe acomodarse a las exigencias de la Ley de Sociedades Profesionales.

Para resolver dicha cuestión debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que las referidas expresiones coinciden con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del citado artículo 5.Dos del Real Decreto-ley 13/2010.

En la interpretación de la enumeración de actividades contenida en el artículo 2 de los estatutos aprobados como modelo por dicha disposición normativa debe entenderse, por una parte, que por su finalidad no puede considerarse como una relación cerrada que en todo caso haya de ser transcrita en su totalidad; y, por otra parte, que debe aplicarse en consonancia con la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente –vid. artículos 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil–. Esa determinación debe hacerse de modo que acote suficientemente el sector de la realidad económica en que se pretende desarrollar la actividad social. En tal sentido, respecto de la mayoría de las actividades enumeradas en el citado modelo de Estatutos-tipo, se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Pero tal circunstancia no debe impedir que la disposición estatutaria que se adopte pueda contener una referencia más concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por tanto pudiera negarse su calificación e inscripción en la forma prevenida en este Real Decreto-ley por el hecho de que no se ajusten a la literalidad de lo que se expresa en el referido artículo 2 de los referidos Estatutos-tipo. No obstante, esta consideración no significa que en los casos en que los estatutos se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden ministerial, sin mayores especificaciones de productos o sectores económicos más concretos, pueda negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto (cfr. la Resolución de 23 de marzo de 2011 y la Instrucción de 18 de mayo de 2011. Según esta última, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales).

29 junio 2011

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con el siguiente objeto social: «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio».

El registrador Mercantil inscribe el título, si bien deniega únicamente la inscripción del inciso relativo al comercio al por mayor y al por menor, así como a la distribución comercial, por entender que es contrario a la exigencia legal de determinación.

  1. Respecto de la cuestión de fondo, cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad, justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.

Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo… y no puede entenderse incluidas en las fórmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripción en el Registro este Centro Directivo»). En tal sentido, no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico. Así lo demuestra, además, la coincidencia de la expresión utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del artículo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Por ello no puede entenderse que la expresión controvertida sea contraria a las exigencias de determinación derivada del mencionado precepto reglamentario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

5 septiembre 2011

 

Objeto social.- 1. En el presente expediente se debate sobre si, para la constitución de una sociedad limitada de intervención en la venta de seguros, es imprescindible, como sostiene la registradora, que se especifique a cuál de las dos actividades de mediación de seguros –agencia o correduría– se va a dedicar la sociedad, por ser ambas incompatibles entre sí; o si, por el contrario, y como mantiene el notario recurrente, basta con la referencia genérica, en la cláusula relativa al objeto social de los estatutos, a «la intervención en la venta de todo tipo de seguros con sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros privados». A juicio del recurrente sólo para los agentes vinculados y para los corredores de seguros se exige por Ley precisión estatutaria –de modo que si nada se detalla debe entenderse que la sociedad se dedicará a la agencia de seguros exclusiva–, y la apreciación de si se ha incluido en el objeto social la especificación necesaria, en su caso, sobre el modo de ejercicio de la actividad mediadora compete en exclusiva a la Dirección General de Seguros en el momento de despachar la inscripción del mediador de seguros en el Registro administrativo especial, y no a la registradora Mercantil.

  1. Este Centro Directivo ha sostenido (cfr. Resolución de 15 de noviembre de 2011) que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relación con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente, si bien la diversa composición cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades económicas absolutamente dispares, siempre que estén perfectamente delimitadas.
  2. Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.

Con carácter general, –y, por tanto, sin perjuicio de la doctrina de este Centro Directivo con relación a las sociedades constituidas con Estatutos-tipo al amparo del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, en el que pueden utilizarse uno, varios o todos los especificados en la Orden JUS 3185/2010 e Instrucción de 18 de mayo de 2011, pudiendo concretarse las actividades a un tipo de productos o servicios– debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.

La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él»; y b) en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado».

La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitación se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula de estilo, el giro «acordadas por la Junta General») convertía el objeto en indeterminado y genérico.

  1. En el caso concreto que ahora ocupa, la Ley 26/2006, de 17 de julio, al regular la intervención en el ámbito de los seguros y reaseguros privados, prevé dos clases de actividad de mediación: la actividad de los agentes de seguros, ligados a las entidades aseguradoras mediante contrato de agencia –artículo 9–; y la actividad de los corredores, caracterizados por carecer de vínculos contractuales con dichas entidades aseguradoras –artículo 26–.

Es cierto –como indica el recurrente en su escrito– que sólo para los corredores de seguros la Ley 26/2006 exige previsión estatutaria expresa de la realización de actividades de correduría de seguros dentro del apartado correspondiente al objeto social –artículo 27.1 a)–; pero no es menos cierto que los estatutos de la sociedad, cuya constitución se presenta a inscripción y es objeto de la nota de calificación, hacen referencia como objeto social a la «intermediación en la venta de todo tipo de seguros», actividad que puede abarcar cualquiera de las actividades incompatibles, sin que pueda inferirse inexcusablemente que la sociedad se dedicará a la actividad de agencia.

  1. Siendo la función del registrador la calificación de la validez de los títulos presentados a inscripción (véase artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil) y determinando el artículo 7.1 de la citada Ley 26/206 que la condición de agente de seguros exclusivo, de agente de seguros vinculado y de corredor de seguros son incompatibles entre sí en cuanto a su ejercicio al mismo tiempo por las mismas personas físicas o jurídicas –artículos 19 y 31 de la Ley–, se hace imprescindible especificar, como señala la registradora en su nota, cuál de las actividades de intervención constituye el objeto de la sociedad cuya creación se pretende.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora Mercantil.

25 enero 2012

 

Objeto social.- 1. Se autoriza una escritura de constitución de sociedad limitada cuya tramitación se pretende en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y el empleo. Calificado negativamente, el notario autorizante rectifica mediante diligencia la escritura, que a continuación se inscribe en cumplimiento del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 5 de la citada norma, esto es en el plazo de siete horas hábiles. El notario recurre la nota de calificación pero limitando su recurso a parte determinada de la nota de calificación, en concreto al inciso final que afirma que el objeto establecido no se corresponde «ni genérica ni específicamente» con ninguno de los recogidos en la Orden de 3 (sic) de diciembre de 2010.

  1. El recurrente limita su recurso al inciso final de la nota de calificación relativo a la inadecuación del objeto social que resulta del artículo 2 de los Estatutos sociales de la sociedad constituida al procedimiento previsto en el número dos del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010 (aunque el otorgamiento quinto de la escritura se refiere al apartado número uno del mismo artículo) y en concreto al apartado relativo al objeto social.

El recurso no puede prosperar. Cualquiera que sea el alcance que quiera darse al inciso final de la nota de calificación (y el recurrente le da un alcance muy determinado) es evidente que el objeto social, tal y como estaba redactado, no se acomodaba a las exigencias previstas en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada tanto porque recoge actividades que exigen objeto exclusivo junto a otras actividades como otras que exigen la forma anónima (cuestiones sustantivas que no se recurren). Por otro lado la afirmación de que la redacción del objeto no se acomoda a los estatutos tipo no implica defecto sustantivo alguno ni la exclusión del régimen de presentación y tramitación telemática, sino la afirmación de que no son de aplicación las especialidades procedimentales previstas en el numero 2 del articulo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, circunstancia esta que ciertamente puede ser objeto de discusión y recurso pero que no se puede descontextualizar del defecto sustantivo que contiene la nota de calificación. En definitiva que tal y como estaba redactada la cláusula de objeto social ni se acomodaba a las exigencias de la legislación sustantiva ni a las derivadas de la utilización de los estatutos tipo (que impide incluir actividades del catálogo posible que exigen objeto exclusivo junto a otras actividades y que impide incluir actividades reservadas a la forma societaria anónima).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

16 mayo 2012

 

Objeto social.- 1. En el supuesto del presente recurso se modifica el objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada constituida antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2010, de suerte que se incluye, entre otras actividades la relativa al «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio…».

La registradora resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que la referida expresión supone indeterminación del objeto social.

  1. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la cuestión planteada. Así, en las Resoluciones de 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre de 2011 (estas dos últimas para el supuesto de sociedades no constituidas conforme al artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y a la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre), respecto de unos casos en que se cuestiona la inscripción de la misma actividad a la que se refiere el presente expediente, este Centro Directivo reiteró los argumentos de la Resolución de 1 de diciembre de 1982, según la cual «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general»; y concluyó que la disposición estatutaria cuestionada acota suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto, de modo que no puede negarse su acceso al Registro por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico (cfr., asimismo, la Resolución de 18 de noviembre de 1999 por la que se considera que el comercio al por menor constituye por sí mismo un género de actividad económicamente determinado: «… la referencia a la venta al por menor de todo tipo de productos delimita un género de actividad, el comercio al por menor, que ya supone un acotamiento de la actividad social en cuanto deja al margen de la misma no sólo las actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios de todo tipo,…». De este modo, si se admiten por separado las categorías de comercio minorista y de comercio mayorista, no debe haber inconveniente en aceptarlas juntas).

No es, por tanto, necesario repetir toda la argumentación que constituye el núcleo de la referida doctrina de esta Dirección General.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

19 mayo 2012

 

Pactos sucesorios.- 1. El pacto sucesorio en la escritura de constitución de sociedad, consistente en atribuir todas las participaciones al cónyuge supérstite, sin perjuicio de compensar a los legitimarios, contraviene los artículos 99 y 103 de la Compilación de Aragón (todos los interesados eran aforados aragoneses), por estar establecido fuera de los capítulos matrimoniales y porque igualmente su modificación o revocación, al estar contenido en los estatutos sociales, podría hacerse por acuerdo de los socios. 2. Igualmente, el pacto de designar Administrador al cónyuge sobreviviente, si en ese momento lo era el difunto, disminuye la soberanía de los socios o de la Junta, tal como establecen los artículos 11, 12 y 14 de la Ley.

13 enero 1984

 

Participaciones sociales: cesión.- El Registro Mercantil no puede asimilarse por completo al Registro de la Propiedad, sobre todo en lo referente al tracto sucesivo, pues aparte de lo establecido en materia de buques, cuando se trata de acreditar el traspaso de cuotas o participaciones sociales, basta demostrar en forma solemne el encadenamiento de los distintos titulares que a través de un período de tiempo hayan formado parte de la persona jurídica. Como consecuencia, se declara inscribible la escritura por la que la hija y heredera del socio ratifica una cesión de participaciones sociales hecha por su padre en un documento privado que no está firmado por él, porque además de no ser aplicable el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, para que la hija, como heredera única de su padre, pudiera ceder el derecho, no necesitaba una concreción especial del mismo derecho ni ratificar documentos privados de más o menos dudosa existencia. Por otra parte, no constituye defecto el no haber otorgado escritura de partición, pues muerto intestado el padre y siendo declarados herederos la hija, con reserva de la cuota vidual de la esposa, el acto realizado por ambas personas debe reputarse válido, porque integran la totalidad de los derechos sucesorios, y bastaría para su eficacia con que de una parte aparezca la hija realizando el acto dispositivo, y de otra, pueda demostrarse la renuncia al usufructo o el fallecimiento de la viuda.

24 octubre 1945

 

Participaciones sociales: cesión.- El Registro Mercantil no debe equipararse al de la Propiedad, sobre todo en lo referente al tracto sucesivo, excepto si se tratare de buques, por lo cual, cuando haya de acreditarse la transmisión de cuotas o participaciones en el capital de la sociedad, bastará demostrar en forma adecuada el enlace de los derechos entre los sucesivos titulares.

21 marzo 1947

 

Participaciones sociales: cesión.- Siendo necesario para la transmisión de participaciones sociales el otorgamiento de escritura y su inscripción en el Registro Mercantil, no puede entenderse cumplido este requisito mediante una breve referencia, en la parte expositiva de una escritura de transformación, al acuerdo de transferencia pactado en la Junta, sin que aparezca el consentimiento necesario de ambas partes interesadas

18 abril 1958

 

Participaciones sociales: cesión.- La cesión hecha por un socio a los otros dos únicos de la compañía es inscribible aunque no se hayan tenido en cuenta las limitaciones establecidas en la escritura de constitución, pues el acuerdo unánime es suficiente para modificar los términos del contrato pactado.

17 febrero 1965

 

Participaciones sociales: cesión.- 1. No se requiere autorización judicial para enajenar participaciones sociales pertenecientes a un menor de edad representado legalmente por su madre, pues dicha autorización se refiere exclusivamente a los supuestos en que se realice una transmisión de inmuebles, circunstancia que no concurre en la cesión de participaciones sociales. 2. Es inscribible la escritura de ratificación de un documento privado de cesión, aunque no testimonie totalmente sus cláusulas, si en la escritura se reúnen los elementos esenciales para la validez de la cesión. 3. La omisión de notificar a la sociedad la adquisición de las participaciones sociales no tiene más alcance que impedir al nuevo socio el ejercicio de sus derechos mientras no cumpla esta formalidad.

2 marzo 1965

 

Participaciones sociales: cesión.- Es inscribible una escritura de transmisión de participaciones sociales basadas en una excepción a favor de uno de los socios establecida en el contrato social e inscrita en el Registro.

15 diciembre 1965

 

Participaciones sociales: cesión.- Es inscribible una copia, aunque sea parcial, de escritura de adjudicación de participaciones sociales a un heredero de socio fallecido en la que consta, bajo fe de Notario, haberse satisfecho el impuesto de derechos reales, y aun cuando exista diferencia cuantitativa entre la participación registrada del causante y la que se adjudique al heredero, siempre que la nueva inscripción se limite a lo que conste en el Registro, con lo cual queda cumplido el principio de tracto sucesivo.

16 marzo 1967

 

Participaciones sociales: cesión.- La remisión en términos generales del artículo 21 de la Ley, en el supuesto de transmisión mortis causa de participaciones, al artículo 20, supone que el procedimiento de valoración puede ser no sólo el pericial, sino cualquier otro lícito que pueda pactarse.

10 julio 1984

 

Participaciones sociales: cesión.- No es aplicable el artículo 1.384 del Código Civil, según el cual son válidos los actos de disposición de títulos valores realizados por el cónyuge en cuyo poder se encuentren, pues esta norma se refiere a los documentos que incorporan en sí, en mayor o menor grado, derechos de diversa naturaleza, con la consecuencia, entre otras, de que la posesión tiene, en mayor o menor medida, especial relevancia tanto para el ejercicio de los derechos incorporados como para la transmisión de los mismos. Por el contrario, el artículo 1º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece taxativamente que las participaciones sociales no podrán incorporarse a títulos negociables, lo que significa que, en el supuesto controvertido, ni hay título que incorpore la participación social cuestionada ni puede haberlo mientras no cambie el criterio de la Ley.

25 mayo 1987

 

Participaciones sociales: cesión.- Es inscribible la cláusula que al regular un derecho de tanteo para el caso de transmisión de participaciones sociales añade que, si por culpa del transmitente, no se formaliza la transmisión en el plazo estatutariamente establecido y es preciso acudir a un sistema arbitral o judicial del que resulte laudo o sentencia condenatorio, perderá un veinte por ciento de su valor de oferta o valor real, pues hay que tener en cuenta: a) que por imperativo legal la transmisión debe formalizarse en documento público, b) la previsión estatutaria es una simple cláusula penal derivada del incumplimiento de la obligación documentadora, y c) la intervención judicial o arbitral garantiza suficientemente el derecho del transmitente a obtener el valor real de sus participaciones.

6 junio 1992

 

Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro.- Para la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo social en que figure como socio un nuevo adquirente no se requiere la previa inscripción de su título adquisitivo.

2 febrero 1979

 

Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro.- Acordada la fusión de dos sociedades por absorción, y otorgada la escritura por el administrador de ambas, quien afirma que la absorbente era titular de todas las participaciones de la absorbida -por lo que no se elaboró el informe de expertos independientes ni se calculó el tipo de canje de las participaciones ni el procedimiento de canje-, la Dirección, pese a los inconvenientes que la situación de unipersonalidad puede presentar -que tratan de paliarse con la necesaria publicidad de esta situación y la identidad del socio-, rechaza la calificación del Registrador, fundada en que la situación de unipersonalidad no constaba en el Registro, pues a diferencia de lo que ocurre en los Registros de bienes, en el Mercantil no tiene aplicación el principio de tracto sucesivo y no hay ningún precepto que imponga la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital de las sociedades de responsabilidad limitada.

14 enero 2002

 

Participaciones sociales: copropiedad.- Cuando el artículo 1º de la Ley establece la indivisibilidad de las participaciones sociales, impide su fraccionamiento y su división material, pero no prohíbe que la participación social pueda pertenecer en pro indiviso a dos o más personas, pues la misma Ley previene esta situación en el artículo 23, al establecer que si una participación pertenece a varias personas, éstas habrán de designar la que haya de ejercitar los derechos inherentes a la misma.

16 noviembre 1961

 

Participaciones sociales: copropiedad.- La designación por los copropietarios de uno de ellos -persona jurídica- para ostentar su representación está de acuerdo con el artículo 23 de la Ley y no vulnera el artículo 16, que prohíbe al socio encomendar su representación a una persona jurídica, pues de lo contrario ninguna persona jurídica que ostentase la condición de socio podría asistir a las deliberaciones de la Junta para defender sus propios intereses.

17 febrero 1965

 

Participaciones sociales: documentación.- Es tradicional en nuestro Derecho que las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, con lo que se destaca el carácter personalista de la sociedad de responsabilidad limitada y su alejamiento del mercado de valores. Y aunque no se prohíbe la emisión de certificados relativos a las participaciones sociales, tales certificados sólo tienen valor informativo o probatorio, pero sin que la titularidad y ejercicio del derecho del socio estén ligados a la posesión del documento, por lo que no es inscribible la cláusula estatutaria que admite que las participaciones puedan «documentarse en única serie de certificados correlativamente numerados y transmisibles por documento público», pues la transmisión de los certificados no tendría valor económico alguno y la cláusula en cuestión no tendría la claridad que ha de presidir la redacción de los títulos que han de acceder al Registro Mercantil.

21 septiembre 1999

 

Participaciones sociales: expresión en euros.- Ver, más atrás, el apartado «Capital: expresión en euros».

22 junio 2000

 

Participaciones sociales: expresión en euros.- Ver, más atrás, el apartado «Capital: reducción».

15 junio 2002

 

Participaciones sociales: expresión en euros.- Aunque la unidad de cuenta, a partir del año 2002, sea el euro, que se divide en céntimos, no constituye defecto en una escritura de adaptación señalar el valor de las participaciones sociales con seis decimales o en millonésimas de euro. De una parte, si el capital social anterior era de 500.000 pesetas y, debidamente redondeado con arreglo a la Ley se fija en 3.005,06 euros, el valor de las participaciones no puede fijarse en cuotas de aquella cifra, pues resultarían cuotas de 30,05, que darían 3005 euros. Por otra parte, el Registrador no puede imponer este criterio cuando resulta que él mismo resultaría obligado por ministerio de la Ley, si se le pidiese una certificación del capital de una sociedad que no aparezca voluntariamente redenominado, a hacer constar la cifra de valor de las participaciones al menos con seis decimales si el resultado de la redenominación lo exige; y lo mismo sucedería si tuviese que inscribir un documento fehaciente de fecha anterior a 1 de enero de 2002 con cifra en pesetas.

15 noviembre 2002

 

Participaciones sociales: expresión en euros.- Rechazada la inscripción de una escritura de reducción de capital, que figuraba con indicación de centésimas, por expresarse el valor de las participaciones con seis decimales y entender la Registradora que esta operación no es posible en instrumentos públicos otorgados a partir del 1 de enero de 2002, la Dirección revoca la nota de calificación porque la disposición adicional primera del Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre, obliga a admitir los documentos de fecha fehaciente anterior al 1 de enero de 2002 que contuviera cifras en pesetas e impone a los Registradores la redenominación de oficio, al menos con seis decimales, lo mismo que si se trata de la expedición de certificaciones del capital social de una sociedad cuyo capital no aparezca voluntariamente redenominado, lo que significa que tanto el asiento practicado como la certificación expedida serían instrumentos jurídicos posteriores al 1 de enero de 2002 con expresión de cantidades con más de dos decimales de euro.

23 enero 2003

 

Participaciones sociales: expresión en euros.- El hecho de que se creen participaciones sociales que, como las preexistentes, tengan un valor nominal expresado con más de dos decimales, carece de trascendencia, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones no representa sino una parte alícuota del capital social. La existencia y persistencia de participaciones sociales con su valor nominal expresado con más de dos decimales se admite en los supuestos en que, a falta de redenominación voluntaria, tenga lugar la redenominación que entra en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado el período transitorio que finalizó el 31 de diciembre de 2001, sin que exista obligación de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de la redenominación “ex lege” del capital social, se halle expresado en más de dos decimales.

3 marzo 2003

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- El derecho de la Sociedad a impedir la entrada de nuevos socios no puede ir en detrimento del que éstos tienen a dejar de serlo y obtener el valor real de sus participaciones. Como consecuencia, no es inscribible la cláusula que atribuye a la Junta de socios la facultad de fijar para cada año el precio de venta de las participaciones tomando como base el resultado del balance del ejercicio anterior, pues el simple valor contable puede no corresponder al valor real en cuya determinación intervienen elementos inmateriales no contables o simplemente las variaciones que pueden ocurrir desde la fecha de fijación del valor hasta la del momento de la venta.

15 noviembre 1991

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- Se cuestiona si es o no inscribible la cláusula estatutaria según la cual, para el supuesto de que se ejercite el derecho preferente de compra que se atribuye a los socios y a la sociedad, en caso de que alguno de aquéllos pretenda transmitir sus participaciones sociales, el valor de éstas, en caso de discrepancia, será fijado por tres peritos, de acuerdo con el balance de la sociedad. El derecho de la sociedad y de los socios a impedir el ingreso de nuevos miembros no deseados no puede ser reconocido en detrimento del no menos legítimo derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones sociales que pretende enajenar, por lo que no son inscribibles las cláusulas estatutarias que, para el ejercicio del derecho de adquisición preferente, fijen como precio el mero valor contable sin tener en cuenta también la indudable relevancia económica de los elementos inmateriales como la clientela y las expectativas, y en general, el denominado fondo de comercio, así como la actualización de los valores de algunas partidas.

7 junio 1994

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- No cumple los requisitos del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en cuanto no permite obtener la valoración real de las participaciones, la cláusula según la cual la fijación de dicho valor se hará tomando como base el valor que resulte del balance contable cerrado a la fecha del acuerdo de exclusión o, en su caso, del acuerdo que dé lugar a la separación, sumándose al valor nominal de las participaciones la parte proporcional de las reservas acumuladas.

30 marzo 1999

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- En el caso de exclusión de un socio, lo mismo que en el de separación, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondrá una minoración de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el artículo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la solución legal es la confiar la valoración a un auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoración que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por sí para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado –el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y ésta, sino el que se logre en junta general por los restantes socios, que sería una decisión unilateral de parte interesada.

15 octubre 2003

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. El primero (se refiere al primero de los defectos señalados en la nota recurrida) vuelve a plantear una cuestión que ya ha sido abordada en más de una ocasión por este Centro Directivo. El artículo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como tantos otros del mismo cuerpo legal, tiene un carácter subsidiario de suerte que el régimen que establece para la transmisión ínter vivos de las participaciones sociales tan sólo entra en juego a falta o por insuficiencia del régimen estatutario. Y éste tan solo queda sujeto a las limitaciones que le impone el artículo siguiente de la Ley, el 30. Es cierto que entre tales limitaciones no figura ninguna que se refiera a la fijación del valor de las participaciones y que el sistema para esa fijación que el legislador ha establecido para el caso de ser la transmisión a título distinto de compraventa puede ser sustituido en los estatutos por otro, extensible al supuesto de discrepancia sobre el precio pretendido aun en caso de compraventa, pero en todo caso ha de respetar el principio de responder o buscar el valor real o el «valor razonable», en dicción de la norma legal tras la reforma de que fue objeto por la disposición adicional décima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Otra solución implicaría para el socio una prohibición indirecta de disponer sin las garantías establecidas en el artículo 30.3 de la Ley o la atribución de los demás socios de la facultad de obtener un enriquecimiento injusto o sin causa, contrario a uno de los principios generales que informan nuestro ordenamiento jurídico.

De ahí que aunque el artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil no recoja una prohibición como la que en relación a la limitación a la transmisión de acciones se establece en el artículo 123.6, la aplicación de aquel principio ha de conducir al mismo resultado. Ha de tenerse como vigente, por tanto, la doctrina de resoluciones como las de 7 de junio de 1994 o 30 de marzo de 1999 cuando entendían que el valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy día al valor razonable, por cuanto la contabilización en el balance está sujeto a una serie de principios, tales como la prohibición de incluir determinados elementos como puede ser el fondo de comercio no adquirido a título oneroso (cfr. artículo 39.6 del Código de comercio), o la obligación de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el precio de adquisición (artículo 38.1f), y en general el de prudencia que si impide la inclusión de beneficios potenciales obliga a hacerlo son las pérdidas y riesgos que tengan tal carácter (art. 38.1c) y que si son lógicos en cuanto a otros fines de interés público, en especial la protección de los acreedores sociales, quiebran a la hora de proteger el derecho del socio a obtener el valor de su participación en la sociedad si se fija en atención de los datos contables.

Y es por esta razón por lo que el defecto ha de confirmarse, no porque quiebre, según se alega accidentalmente en la nota, el principio de libre autonomía de la voluntad a la hora de aceptar las partes un determinado valor, pues la remisión de los estatutos al artículo 29 de la Ley, al igual que la apelación a la intervención del auditor de cuentas de la sociedad tan sólo cuando se le solicite, dejan claramente a salvo aquella libertad.

Cierto que, como alega el recurrente, la norma estatutaria respeta la exigencia del «valor real», pero tan solo de manera nominal pues al remitirlo al «que resulte del último balance auditado» da lugar, por la contradicción denunciada entre valor real y valor contable, a un confusionismo incompatible con la claridad que ha de demandarse a los pronunciamientos registrales en cuanto presididos como están de la presunción legal de exactitud y validez (art. 20.1 del Código de Comercio).

4 mayo 2005

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. Según la sucesión de hechos que preceden a la interposición de este recurso, se presentó en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales consignados en acta notarial de Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada en la que, estando presente el 94,14 % del capital social, se acuerda por mayoría aceptar la separación voluntaria de un socio y la amortización de sus participaciones, reembolsándole la cantidad acordada por la Junta, y, acto seguido, la exclusión de otro socio (por incumplimiento de la prestación accesoria a que estaba obligado), con la amortización de sus participaciones, procediéndose, tras la adopción de ambos acuerdos, a la consiguiente reducción del capital social.

Al socio excluido se le reembolsa la cantidad acordada por la Junta con base a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Tras la adopción de estos acuerdos, cesa uno de los miembros del Consejo de Administración –la socia que se separa voluntariamente– y se acuerda la modificación y refundición de los estatutos sociales.

En la escritura se hace constar que los socios separado y excluido no son titulares de un porcentaje de participación igual o superior al 25 % del capital social, que el valor real de sus participaciones se desprende de la certificación de los acuerdos sociales, y que el reembolso ha tenido lugar mediante transferencia bancaria de dicho importe a su cuenta corriente.

Calificada desfavorablemente la escritura en primer término, se otorga con posterioridad y se presenta otra para dejar constancia de que el valor razonable de las participaciones del socio excluido ha sido fijado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de los estatutos sociales (en su redacción resultante de la referida modificación), que no hacen necesaria la intervención del auditor a tal efecto.

La Registradora Mercantil reiteró su calificación negativa por la que entendió que «no se acredita acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona que haya de valorarlas y el procedimiento a seguir, acuerdo que ha de ser entre la sociedad y el socio excluido, ni tampoco se acredita la valoración por auditor de cuentas (art. 100 LSRL)».

Alega el recurrente que el procedimiento para la valoración de las participaciones sociales está determinado en los estatutos, los cuales no requieren la intervención del auditor de cuentas a tal efecto, y justifica la valoración de las participaciones con referencia al texto de los citados estatutos y a los depósitos de cuentas de la sociedad en ejercicios anteriores. Señala asimismo que al operar la sociedad bajo la premisa del beneficio cero, dado que los socios facturan a la sociedad la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a cada uno de ellos –que, en conjunto, son los ingresos y gastos totales de la sociedad– lo que corresponde a cada socio es, en caso de separación o exclusión, simplemente su participación en el capital y las reservas.

28 julio 2009

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso, con la modificación estatutaria que se formaliza mediante la escritura calificada se introduce en el régimen de transmisión de las participaciones sociales lo que se denomina «derecho de salida de los socios», según el cual éstos podrán vender en cualquier momento total o parcialmente sus participaciones a la propia sociedad, y ésta queda obligada a comprarlas según las reglas que se detallan.

Entre tales reglas, se dispone: a) Que la adquisición de las participaciones por la propia sociedad se llevará a cabo mediante la correspondiente reducción de capital social; b) Que la Junta General de socios podrá limitar el número máximo anual de adquisiciones a un cinco por ciento del capital social; y c) Que, excepcionalmente, podrá también impedir la amortización cuando concurran razones económicas que objetiva y razonablemente lo justifiquen, siempre que se adopte el acuerdo con el voto favorable de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. Asimismo, se establece que el precio de las participaciones será el que resulte según la valoración de la empresa que haya de tenerse en cuenta en el momento de la oferta de venta. A tal efecto, se pacta en los mismos Estatutos que, cada dos años, la Junta General aprobará la forma de valorar y una valoración de las participaciones sociales, tomando como base la media de los beneficios obtenidos durante los últimos cuatro ejercicios y el valor de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad.

El Registrador Mercantil inscribe la disposición estatutaria relativa a ese «derecho de salida de los socios», con la única salvedad del pacto relativo a la valoración de las participaciones objeto de la venta, por entender que resulta contraria a la norma legal según la cual en caso del ejercicio del derecho de separación, la valoración de las participaciones se debe hacer conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  1. Según la Exposición de Motivos de dicha Ley, la amplitud con que se admite el derecho de separación del socio se justifica como tutela particularmente necesaria en una forma social en la que, por su carácter cerrado, falta la posibilidad de negociar libremente en el mercado la participación social. Con este planteamiento, no sólo se determinan las causas legales de separación de los socios sino que se permiten otras estatutarias (cfr. artículos 95 y 96 de la Ley). De este modo, se contempla este derecho como medida para proteger a la minoría frente al carácter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayoría, bien cuando supongan una modificación de elementos básicos de la configuración de la sociedad –objeto, plazo de duración, transformación, etc.– bien por alterar derechos de los socios de especial relevancia –transmisibilidad de sus derechos, mayorías de decisión, etc.–. Pero también se admite la introducción convencional del derecho de separación como compensación por la eventual prohibición estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados términos permitidos por el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o por las dificultades que para la realización del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las necesarias limitaciones a que está sujeta la transmisibilidad de la posición del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. En último término, se trata de asegurar al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de «prisionero de sus participaciones».

Esta consideración sirve especialmente para enjuiciar la única cuestión a la que debe ceñirse el presente recurso (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la cláusula sobre valoración de las participaciones del socio saliente en un caso como el presente, que no puede entenderse incluido en el supuesto normativo del artículo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en la cláusula estatutaria debatida se configura una especie de separación ad nutum, aunque limitada y articulada a través de un derecho del socio a transmitir sus participaciones y el correlativo deber por parte de la sociedad de adquirirlas, si bien con determinadas cautelas para salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante las normas establecidas para la necesaria reducción del capital social) como los de la propia sociedad (evitando así que un ejercicio abusivo de ese derecho pudieran abocarla a la disolución). Por otra parte, se trata de un derecho que se atribuye a los socios además de la facultad de transmitir sus participaciones a otros socios –libremente– o a terceros –con las limitaciones y las disposiciones sobre la valoración de participaciones previstas en los mismos Estatutos, no cuestionadas en este expediente.

Por todo ello, no cabe rechazar la inscripción de la cláusula debatida, toda vez que no puede considerarse que rebase los límites generales a la autonomía de la voluntad (cfr. artículos 1255 y 1258 del Código Civil y 12.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada). Asimismo, se trata de una disposición estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2, letra «b», introducida por el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero. A tal efecto, debe concluirse que dicha cláusula, interpretada en relación con las relativas al régimen estatutario de transmisión inter vivos de las participaciones, no menoscaba la razonable posibilidad de transmitirlas; antes bien, comporta para el socio la facultad adicional de imponer potestativamente a la sociedad el deber de adquirirlas por un valor determinable mediante un sistema que no perturba la realización del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea prácticamente insalvable, máxime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición de abuso del derecho –cfr. artículos 1 y 57 del Código de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del Código Civil–. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, la fijación del valor de las participaciones pudiese implicar para el socio una vinculación excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedará a salvo el eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los términos que anteceden.

2 noviembre 2010

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. Se plantea en el presente expediente si es posible la inscripción en la hoja abierta a una sociedad limitada profesional en el Registro Mercantil de una cláusula estatutaria por la cual, en el caso de falta de acuerdo del resto de socios profesionales con derecho a voto para la transmisión mortis causa de las participaciones sociales pertenecientes a socio profesional, así como en los supuestos de transmisión de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales, y de exclusión y separación de socios, se abonarán a los sucesores o a los socios, en sus respectivos casos, la cuota de liquidación que corresponda apreciadas las participaciones en el valor razonable, si bien para realizar esta valoración, antes de acudir al auditor a que refieren los artículos 353 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, valdrá la que realice el economista encargado de la contabilidad de la sociedad.

  1. La no transmisión mortis causa de las participaciones del socio profesional a sus sucesores, así como la exclusión y separación de socios en la sociedad de responsabilidad limitada, constituyen recursos de carácter excepcional que exigen el correspondiente abono por la sociedad de la cuota de liquidación, cuya fijación o valoración puede generar conflicto.

De conformidad con lo establecido por el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales –preferente en cuanto a su aplicación a lo dispuesto con carácter general en la Ley de Sociedades de Capital, según lo establecido en su artículo 3.1–, el contrato social puede establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como para los casos de transmisión mortis causa. Como alega el recurrente, este precepto debe ser valorado dentro del marco de flexibilidad organizativa a que refiere la exposición de motivos de la propia Ley de Sociedades Profesionales.

Con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales (véase Resolución de 2 de noviembre de 2010). La valoración por auditor, bien sea éste el de la sociedad o el designado por el registrador Mercantil, para la fijación del valor real o razonable de las participaciones, sólo rige en defecto de acuerdo que puedan lograr las partes bien directamente sobre ese valor, bien por la indirecta de convenir sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir al respecto (véase Resolución de este Centro Directivo de 15 de octubre de 2003, que rechazó la fijación del valor unilateralmente por la sociedad a través del administrador).

De este modo, dentro del principio de libertad de pacto, que rige con carácter general en el régimen de separación y exclusión de socios (véase artículo 373 del Texto Refundido Ley de Sociedades de Capital), y que aparece desarrollado en el artículo 16 de la Ley de Sociedades Profesionales, los criterios de valoración que se convengan en estatutos, en cuanto llamados a resolver eventuales conflictos sociedad-socio, prevalecen pero deben ser aplicados de modo necesariamente imparcial. Ello implica que no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinación de su cuantía y que en caso de no llegarse a un acuerdo, sobre quién debe efectuar la valoración, ésta será realizada por un auditor.

Por eso no puede admitirse que se confiera la realización de la valoración de modo unilateral a una persona dependiente de la sociedad –en el presente caso, el economista encargado de la contabilidad–, sea empleado o auxiliar externo o interno de la misma; como no podría tampoco permitirse que fuera el socio separado o excluido, o los sucesores del fallecido, los que fijaren por sí solos la cuota que debe liquidárseles, pues, tanto en uno como en otro caso, se estaría dejando la resolución o cumplimiento, aun parcial, del contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el artículo 1256 del Código Civil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

19 agosto 2011

 

Participaciones sociales: fijación de su precio.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una modificación estatutaria en una sociedad de responsabilidad limitada relativa al sistema de valoración de las participaciones sociales en el derecho de adquisición preferente a favor de los socios, consecuencia de la transmisión intervivos o mortis causa de dichas participaciones. Para tales supuestos se prevé que la valoración se realizará por la junta general cada dos años, tomando como referencia los fondos propios de la sociedad, los beneficios después de impuestos obtenidos durante los dos últimos ejercicios según balances cerrados al 31 de diciembre, y reduciendo en un veinticinco por ciento del pasivo correspondiente a personal. La primera valoración se realizará por un asesor externo elegido por la junta general con el voto favorable del ochenta por ciento, y las restantes con los medios de que disponga la propia sociedad. La Registradora no lo admite por considerar que vulnera el derecho del socio a obtener el valor razonable de las participaciones sociales.

  1. Como ya ha señalado este centro directivo, en base al principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales (Resolución de 2 de noviembre de 2010), y su inscripción en el Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del artículo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil, introducida por el Real Decreto 121/2007, de 9 de febrero. Ello no obstante, también se ha reiterado que han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad, y garanticen debidamente la adecuación de sus resultados al verdadero valor del bien justipreciado. Por eso este centro directivo estimó, que aunque con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales, no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinación de su cuantía, como ocurre cuando se atribuye a una persona designada por la sociedad, sea empleado o auxiliar externo o interno, pues con ello se estaría dejando el cumplimiento del «contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el artículo 1.256 del Código Civil» (véase Resolución de 19 de agosto de 2011).
  2. En el presente caso la determinación del valor de las participaciones se deja a la propia junta general, bien a través del experto independiente que ella misma debe nombrar para hacer la primera valoración; bien con los medios de que disponga la propia sociedad, tomando como base de referencia la efectuada por el asesor externo, en las valoraciones posteriores.

En los términos en que se propone la modificación estatutaria no se pueden entender satisfechas las exigencias de objetividad e imparcialidad, pues se deja la valoración al arbitrio de una de las partes, en contravención con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil. Esta falta de objetividad concurre incluso en aquellos supuestos en que el derecho de adquisición preferente sea ejercitado por uno de los socios y no por la sociedad, pues la fijación del precio se encomienda, no a un tercero totalmente ajeno a las interesados en la transmisión, sino al designado por un acuerdo mayoritario de los socios en cuya formación ha podido intervenir decisivamente el que pretende la adquisición.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora.

28 enero 2012

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Aunque el artículo 20 de la Ley sólo excluye el pacto que prohíba totalmente las transmisiones, vulnera este precepto el artículo estatutario según el cual los socios no podrán transferir a terceras personas sus respectivas participaciones sociales salvo que medie la conformidad expresa de los mismos, excepto cuando la transferencia que se trate de efectuar sea en la persona del cónyuge o hijos.

14 marzo 1957

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Hechos: los estatutos de una Sociedad establecen dos grupos de participaciones sociales, ambos compuestos por igual número de ellas; dentro de cada grupo se atribuye un derecho de adquisición preferente en favor de los titulares de las que lo integran para el caso de transmisión de las comprendidas en el mismo, y, sólo en defecto de ejercicio de tal derecho por parte de los mismos, se asigna igual derecho a los titulares de participaciones del otro grupo, con el derecho subsidiario de adquisición por la propia Sociedad para el caso de que ningún socio haya hecho uso del suyo. La Dirección centra el problema en el artículo 1º de la Ley que establece que el capital estará dividido en participaciones «iguales» y llega a la conclusión de que esta igualdad debe referirse al valor cuantitativo de las participaciones, pero no a su aspecto cualitativo, teniendo en cuenta, además, el amplio juego que la Ley reguladora de estas Sociedades reconoce a la autonomía de la voluntad en la configuración de su régimen jurídico. Por todo ello llega a la conclusión de que esta cláusula no es contraria a los límites generales de la libertad de estipulación, ni a la esencia de la Sociedad de responsabilidad limitada, pues lo que persigue es mantener un equilibrio de poder dentro de la Sociedad entre dos grupos de socios, buscando el que la respectiva participación en el capital social no se altere a consecuencia de la transmisión de las integradas en cada uno de ellos, y ello mediante la atribución de un derecho que ni es exclusivo de unos socios, pues, dentro de su respectivo grupo de participaciones -ambos grupos son iguales-, todos lo ostentan, ni perjudicial para nadie, pues su atribución preferente a los unos no determina una alteración de su participación en el capital social para los otros.

1 octubre 1993

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- El derecho de la sociedad y de los socios a impedir el ingreso en ella de nuevos miembros no puede ser reconocido en detrimento del no menos legítimo derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones que pretende enajenar, por lo que el artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil declara no inscribibles las restricciones estatutarias que impidan al socio obtener dicho valor real. Así sucedería si el pago de las participaciones quedase aplazado y se estipulase el devengo de intereses a un tipo notoriamente inferior al usual o de mercado. En cambio, el interés de la sociedad, sin detrimento del que tiene el socio, puede hacer conveniente la dilación en el reembolso del valor real de las participaciones, siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado. Por ello no deben ser rechazadas aquellas cláusulas de aplazamiento que resulten compatibles con la razonable composición de ambos intereses, como es el caso planteado en este recurso, en el que la limitación se estableció para el caso de que el número de participaciones que se pretenda vender sea superior a 2.000 (siendo 500 en el momento fundacional), afecta únicamente al 80 por 100 del precio y no podrá exceder de un año.

4 julio 1995

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Cuestionándose si es o no inscribible la cláusula estatutaria que, para el supuesto de que se ejercite el derecho de adquisición preferente que se atribuye a los socios y a la sociedad en caso de transmisión de participaciones sociales, se establece un aplazamiento del pago del precio de ésta por un mes, como máximo, con devengo de los intereses usuales en el tráfico, la Dirección afirma, en primer lugar, que el derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones que se pretende enajenar es incuestionable, lo que no ocurriría si se pactase, de forma general, que la cantidad aplazada devengase intereses a un tipo notoriamente inferior al usual (a este respecto, apunta, aunque sin entrar en la cuestión por no haberse planteado, si la cláusula discutida ha determinado o no suficientemente el tipo de interés aplicable). En segundo lugar, el socio tiene derecho a obtener de forma inmediata el valor real de sus participaciones, por lo que no se le podrían imponer dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, pero esto no quiere decir que, salvo que exista una norma legal que imponga el pago al contado, no puedan admitirse cláusulas de aplazamiento que no sean incompatibles con los intereses del socio y los de la sociedad, como sucede con la ahora debatida, que se caracteriza por la moderación del plazo fijado.

23 mayo 1998

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- Surge este recurso por entender el Registrador que es contrario a las normas que rigen los procedimientos judiciales un artículo estatutario según el cual «la adjudicación definitiva de las participaciones que fueren subastadas quedará condicionada al ejercicio que asiste a los demás socios y a la sociedad para llevar a cabo su adquisición». La Dirección revoca la calificación porque, admitiendo el carácter imperativo de las normas procesales, sin embargo considera que no puede desconocerse la peculiar naturaleza jurídica de la participación social. Poniendo como ejemplo la posición del socio colectivo, que no puede embargarse por deudas propias, sino que su traba debe contraerse a los beneficios y cuota de liquidación, y el supuesto de quiebra -del socio colectivo-, que provoca la disolución de la Sociedad, en las Sociedades de capital puede estipularse al amparo de la Ley el derecho de la Sociedad y de los socios a evitar el ingreso de nuevos miembros mediante el abono del valor de las acciones o participaciones, y tal previsión estatutaria debe tener las consiguientes repercusiones en el ámbito procedimental, de modo que su respeto quede garantizado en el caso de ejecución de acciones o participaciones por deudas del socio, con lo que se produce la subordinación del ordenamiento procesal para dar cauces de actuación de los derechos sustantivos. En consecuencia, la licitud del derecho de adquisición preferente de carácter previo impone la notificación previa a la ejecución judicial, con suspensión de ésta durante los plazos estatutariamente previstos, y todo ello sin perjuicio de la embargabilidad de las participaciones sociales, embargo que se contraerá en el ínterin a los derechos económicos a que se refiere el artículo 174 del Código de Comercio y que, en caso de ejercicio del derecho de adquisición por la Sociedad o por los socios, recaerá sobre el derecho del socio deudor al valor de aquéllas.

13 octubre 1998

 

Participaciones sociales: limitaciones a su transmisión.- No existe ninguna contradicción en la cláusula estatutaria que, por una parte, dispone que la adquisición hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condición de socio y, de otra, establece que, no obstante lo anterior, los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir, en proporción a su respectiva participación si fueren varios los interesados, las participaciones del socio fallecido para lo que deberán abonar al contado, al adquirente hereditario, el valor real de las mismas al momento del fallecimiento, determinado conforme a lo dispuesto en la Ley, debiendo ejercitarse tal derecho en el plazo de tres meses desde la comunicación a la Sociedad de la adquisición hereditaria.

18 abril 2000

 

Participaciones sociales: numeración.- 1. En el presente recurso se debate sobre la posibilidad de que, con ocasión del aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, se creen nuevas participaciones sociales integrantes de una serie (denominada «B») con numeración específica dentro de la misma (de la B-1 a la B-50), de suerte que las participaciones preexistentes, de distinto valor nominal, queden comprendidas en una serie distinta (denominada «A»), con numeración propia dentro de ella (de la A-1 a la A-50).

En la calificación impugnada, el Registrador considera que la exigencia de numeración correlativa de las participaciones que imponen los artículos 13.e) de la Ley de Sociedades Limitadas y 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil impide distinguir participaciones con numeración diferenciada dentro de cada una de las series que se crean. Por ello entiende que todas las participaciones han de ser individualizadas dentro de la «numeración correlativa general».

  1. La exigencia de numeración correlativa de las participaciones tiene la finalidad de identificarlas debidamente, con orden sucesivo que sirva para impedir la confusión que se derivaría no ya de la circunstancia de estar designadas varias participaciones con el mismo número sino del hecho de que entre un número y otro existan algunos no asignados a participación alguna. Desde este punto de vista, es absolutamente indiferente que el sistema para la numeración correlativa de las participaciones se base exclusivamente en guarismos o en una combinación de guarismos y letras conforme a los criterios alfabético y decimal. Así lo admitió la Resolución de 1 de febrero de 1992 para la numeración de las acciones de una sociedad anónima.

En el sistema normativo de la sociedad anónima (cfr. artículo 49 de la Ley reguladora de este tipo social), la «clase» es una categoría que agrupará necesariamente todas las acciones que atribuyan el mismo contenido de derechos, de suerte que siempre que exista desigualdad cualitativa habrán de crearse distintas «clases» de acciones; y la «serie» es una subclasificación dentro de esa más amplia categoría que es la «clase», de modo que, aparte la exigencia de que las acciones de la misma serie tengan igual valor nominal, el establecimiento de varias series dentro de una clase no ha de obedecer necesariamente a diferencia intrínseca alguna entre las acciones respectivas.

Ciertamente, en la disciplina normativa de las sociedades de responsabilidad limitada no se contempla la existencia de tales categorías de clases y series de participaciones sociales, a pesar de que cabe crear participaciones de distinto valor nominal o desiguales en su contenido de derechos (cfr. artículos 5, 42-bis, 53.4, 85 y 119.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 184 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por ello, el apartado 2 de este precepto reglamentario se limita a exigir que en caso de desigualdad de derechos entre las participaciones éstas se individualicen por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general; mas nada autoriza a deducir de dicha norma que se impida el establecimiento voluntario de una mayor diferenciación de las participaciones, distinguiendo numeraciones específicas para cada grupo, serie o clase de participaciones –u otras categorías con diferente denominación–; distinción que, por lo demás, puede ser muy útil para identificar e individualizar las concretas participaciones según las circunstancias del caso (no sólo en los supuestos de distinto valor nominal o desigual contenido de derechos de las participaciones, sino también en otros, como los de establecimiento de prestaciones accesorias vinculadas a la titularidad de determinadas participaciones, o a efectos de exigencia de responsabilidad que incumbe a los titulares de participaciones desembolsadas mediante aportaciones no dinerarias, etc.). Indudablemente, esta posibilidad encuentra amparo en el amplio margen que la Ley reconoce a la autonomía de la voluntad en la configuración del régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada, habida cuenta de la flexibilidad del régimen jurídico de dicho tipo social, cualidad ésta que constituye uno de los postulados en que se fundamenta la disciplina legal (cfr. apartado II.3 de la Exposición de Motivos de dicha Ley).

En cualquier caso, la adopción voluntaria de tales categorías tendrá para la sociedad de responsabilidad limitada su significación propia, no necesariamente coincidente con la de esas mismas categorías empleadas para las acciones en el marco de las normas que respecto de las mismas establece imperativamente la Ley de Sociedades Anónimas (v. gr., cuando voluntariamente se distinga entre diversas «series» o «grupos» de participaciones, puede aplicarse esta categoría para diferenciar el contenido de derechos de tales participaciones –frente al régimen legal de las acciones que reservan imperativamente la denominación de «clases» para ese supuesto de desigualdad cualitativa–). Y, por la misma razón, la distinción que, en su caso, se estableciera entre diversas «clases» de participaciones, atendiendo a la desigualdad de derechos que atribuyan, no implicaría el tránsito a un sistema de tutela de minorías como el previsto en el seno de las sociedades anónimas (de distinción entre clases o categorías de acciones, por la exigencia de votación separada –cfr. el artículo 148 de la Ley de Sociedades Anónimas–), toda vez que son otras las medidas tuitivas que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada previene, según diferentes supuestos: la exigencia de acuerdo de todos los socios (cfr. los artículos 30.3, 74.1, 79,2, 81.4, 96, 98.2 y 119.2); la necesidad de consentimiento individual del socio afectado o interesado (cfr. los artículos 25.2 y 71.1, párrafo segundo), y el derecho de separación (véanse los artículos 95 y 96).

Por ello, cabe concluir que con la disposición estatutaria cuestionada por la calificación ahora impugnada no se trata de aplicación supletoria o analógica de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas, ni se franquean las fronteras que separan ambos tipos sociales, y tampoco se contravienen normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. artículo 12.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, cuyo régimen se caracteriza porque, al margen del imprescindible mínimo imperativo, queda todo un amplio conjunto de normas que son supletorias de la voluntad privada, como expresa el apartado II.3 de la Exposición de Motivos de dicha Ley). A mayor abundamiento, cabe añadir que, respetados dichos límites, las cláusulas estatutarias han de ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (cfr. artículo 1284 del Código Civil).

13 diciembre 2006

 

Participaciones sociales: numeración.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional en cuyos estatutos sociales no se numeran las participaciones sociales correspondientes a los socios profesionales y las participaciones correspondientes a los socios no profesionales. En la cláusula quinta de los estatutos consta expresamente que «el capital social podrá estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general, propiedad de socios no profesionales». La registradora en su nota de calificación exige la numeración de las participaciones que pertenecen a la clase profesional y las que pertenecen a la clase general.

  1. La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, optó por permitir que las sociedades profesionales se acogieran a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico (cfr. artículo 1.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), si bien exige que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, imponiendo que como mínimo, la mayoría del capital y de los derechos de voto, o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades que no sean de capital, deban pertenecer a socios profesionales (cfr. artículo 4.2 de la Ley, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), sancionando el incumplimiento sobrevenido de esta obligación con la disolución obligatoria, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo su incumplimiento.

Por su parte, el artículo 12 determina que la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, pudiendo, no obstante, establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. A ello, hay que añadir lo dispuesto en el artículo 17.2 que establece que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.

Por otro lado, el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, establece que cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil, lo cual constituye, en relación con la transmisión de acciones, que han de ser nominativas [artículo 17.a)], y la transmisión de particiones sociales, una excepción a la regla general de su no inscripción.

  1. De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en las sociedades profesionales, la distinción entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no sólo su naturaleza, sino su propia constitución y existencia, atribuyendo al socio profesional un régimen jurídico propio.

Sin embargo, tal régimen jurídico propio deriva de la condición de socio profesional, más que de la configuración que se haga de las participaciones sociales.

  1. Es cierto que el artículo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general. Pero esta exigencia de individualización dentro de la numeración general de las participaciones está pensando lógicamente en las modalizaciones convencionales que se hagan en su régimen jurídico (prestaciones accesorias, transmisión, etcétera) más que en una eventual diversidad de régimen legal –como ocurre con las participaciones de los socios profesionales– que es consecuencia de la condición o no de socio profesional y no de las características de las participaciones en sí mismas consideradas.

Cuando el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos, se refiere lógicamente a las modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones.

  1. Ahora bien, la cláusula estatutaria cuya inscripción se pretende adolece de falta de la necesaria precisión, dado que su redacción no permite apreciar los efectos que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cláusula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilización impropia de la expresión «clase» de participaciones –lo que exigiría la individualización– o más bien deriva de la condición actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuestión totalmente distinta que no exige la individualización de las participaciones, pues lo trascendente en este caso es dicha condición derivada de la persona del socio y no de la titularidad de determinadas participaciones.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

27 septiembre 2011

 

Participaciones sociales: prohibición de disponer.- El Registro Mercantil, regido por el criterio del «numerus clausus», no tiene por objeto la constatación y protección del tráfico de las participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada. A este respecto, sólo en el momento de constituirse la sociedad o en el caso de unipersonalidad sobrevenida se regula la titularidad de las participaciones, por lo que no es anotable la prohibición judicial de disponer de determinadas participaciones, que, además, no añadiría protección adicional a la prohibición.

11 octubre 1999

 

Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente.- No es inscribible la cláusula estatutaria que establece que la transmisión de las participaciones sociales de una serie suscrita por determinado Ayuntamiento se efectuará necesariamente de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre la materia de Corporaciones Locales, mediante subasta pública, y excluyendo el derecho de adquisición preferente a los socios restantes, sin perjuicio de que puedan acudir a la subasta en igualdad de condiciones con cualesquiera personas que no sean socios. Las razones empleadas por la Dirección son: a) que la Ley de 1995 establece en su artículo 30.1 que «serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la trasmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos»; b) que la eliminación del derecho de adquisición preferente choca con el citado artículo, haciendo prácticamente libre la transmisión de esas participaciones; c) que se pueden compatibilizar las normas administrativas sobre transmisión de bienes de las entidades locales con la adopción en los estatutos de algún mecanismo que permita a los demás socios ejercitar su derecho de adquisición preferente, tal como el legislador ha arbitrado, por ejemplo, en el artículo 31 de la Ley, para los supuestos de enajenaciones forzosas; d) que ni siquiera se prevé en los estatutos qué ocurrirá una vez que estas participaciones hayan dejado de pertenecer al Ayuntamiento.

17 octubre 1998

 

Participaciones sociales: prohibición del derecho de adquisición preferente.- A diferencia de lo que sucede en el caso de aumento de capital a título oneroso -mediante aportaciones al patrimonio social por parte del socio-, cuando el aumento se realiza a título gratuito, el derecho a la asignación de participaciones por el socio no puede ser objeto de limitación alguna, ni estatutaria, ni por acuerdo de la Junta, porque aquí no existe un interés social que pueda juzgarse prevalente, no ya sobre el interés, sino sobre el derecho de los socios a los beneficios sociales, cuya atribución, sea en cuanto al quantum o al momento de su distribución, puede estar condicionado por la voluntad de la mayoría, pero sin que ésta pueda llegar al punto de decidir privarles de ellos para atribuirlos, directa o indirectamente, a terceros, dado que no existe en tal acuerdo interés general que haya de primar sobre derechos individuales de los socios. Como consecuencia, se confirma la calificación que, con el acuerdo de la mayoría, aumentó el capital de una sociedad con cargo a reservas, creándose nuevas participaciones que fueron asumidas por una Fundación extraña a la sociedad.

23 julio 2003

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Sin desconocer los inconvenientes y peligros que pueden derivarse de la coexistencia de los patrimonios individual y social, dicha situación no puede provocar la disolución de la sociedad puesto que no está prevista en el Código de Comercio; la necesidad de interpretación restrictiva de estas normas y los daños y problemas que podría originar la extinción «ipso facto» de las sociedades, obligan a esta solución en el reducido ámbito de la calificación o del recurso gubernativo, sin perjuicio de que si el único titular, prevaliéndose de la laguna legislativa, cometiera abusos de derecho, puedan en su día los Tribunales de Justicia dictar los acuerdos y hasta imponer las sanciones correspondientes. Admitida la subsistencia de la sociedad con socio único, no puede considerarse que exista autocontrato ni conflicto de intereses en la escritura por la que aquél modifica los Estatutos sociales para establecer que se celebre Junta general extraordinaria cuando lo estime oportuno cualquiera de los Gerentes y que deberá celebrarse, por lo menos, una Junta general en el segundo semestre de cada año.

11 abril 1945

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Aunque resulte imposible el cumplimiento de una serie de preceptos de la Ley, basados en la oposición del interés de la Sociedad y el particular del socio, lo que además origina la posibilidad de patrimonios separados, en contravención del artículo 1911 del Código Civil, al no estar prevista en la Ley de 17 de julio de 1953 la reunión de todas las participaciones sociales en una sola mano como causa de disolución y ser ésta una materia de interpretación restrictiva, habrá que considerar como temporalmente subsistente la Sociedad limitada reducida a un solo socio, situación ésta para la que no existe plazo de duración en nuestro Ordenamiento, en el que no tiene más límites que los del abuso del derecho y el respeto a la buena fe.

22 noviembre 1957

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- En el caso de reunirse todas las participaciones en un solo socio, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, no desaparece la sociedad, sino que la nuestra permite la subsistencia temporal y por otra parte no ofrece soluciones al problema de la responsabilidad limitada o ilimitada del socio único, cuestión ésta para cuya solución no es competente el Registrador, sino la autoridad judicial.

7 julio 1980

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Admitida la posibilidad de la sociedad con socio único, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en garantía de terceros, impuso la necesidad de hacer constar en el Registro dicha situación sobrevenida y sancionó su omisión con la responsabilidad personal del socio. La regla general para dicha constancia es la del documento público, si bien, con carácter transitorio y hasta el 1 de enero de 1996, la disposición transitoria octava de la Ley simplificó las exigencias formales al permitir que se practicase en base a una declaración suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada. Al tratarse de una regla excepcional y derogatoria del régimen general ha de interpretarse restrictivamente, por lo que vencido el plazo transitorio que se concedió a las sociedades unipersonales existentes a la entrada en vigor de la Ley, dejó de ser aplicable, y en consecuencia no puede utilizarse el sistema de la declaración con firma legitimada que se presentó en el Registro Mercantil el 22 de enero de 1996, a lo que puede añadirse que en la declaración presentada no constaba que la situación de unipersonalidad existiera en la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley.

29 abril 1998

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Cuando se produce esta situación se hace necesario hacerla constar en el Registro Mercantil por medio de una declaración al efecto, planteándose en este recurso si la persona legitimada para suscribirla es quien tiene la facultad de certificar o es el propio socio. La solución, según el Centro Directivo, es la primera, por cuanto: a) La disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, impone dicha obligación a la propia sociedad, no a su socio único; b) es aquélla la obligada a dar publicidad a su condición de unipersonal no sólo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia, etc.; c) aun cuando la ausencia de publicidad afecte también al socio único, su posición de tal le permite fácilmente compeler al órgano de gestión de la sociedad a cumplir aquella obligación; d) es la sociedad la llamada a constatar la unipersonalidad, pues si las acciones son nominativas o tan sólo existen resguardos provisionales, la condición de socio único se pondrá de manifiesto a través del contenido del libro-registro de socios que ha de llevar la propia sociedad, y de estar representadas por anotaciones en cuenta o por títulos al portador, aun cuando cualquier persona puede, en principio, acreditar su titularidad a través del certificado de la entidad encargada de la llevanza del registro contable o por exhibición de los títulos, la presentación de tales documentos a la sociedad es presupuesto para el ejercicio de los derechos de socio, de suerte que es ella la que ha de reconocer la titularidad de las acciones; e) finalmente, el, a modo de tracto sucesivo, que exige el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil tan sólo cabe entenderlo referido a los apoderados o administradores que figuren inscritos en la propia hoja en la que ha de practicarse una inscripción.

26 mayo 1998

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Cuando la gestión de la sociedad se encomienda a un Consejo de Administración, las certificaciones habrán de ser expedidas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, quien añade con su firma una garantía más a la veracidad y exactitud de lo relatado, todo ello según un uso mercantil prolongado en el tiempo, que, aparte algunas normas para casos concretos, fue consagrado por el artículo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil. De acuerdo con lo anterior, la declaración de unipersonalidad prevista por la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para las sociedades que se encontraran en dicha situación a su entrada en vigor, no puede admitirse que se haga sólo por el Secretario del Consejo de Administración, sin el visto bueno del Presidente, si se tiene en cuenta que del mencionado precepto reglamentario resulta que el Secretario del Consejo, por sí solo, carece de facultades certificantes; que la disposición octava de la Ley conecta la competencia para efectuar la declaración de unipersonalidad con la facultad certificante; que esta disposición, al exceptuar la regla general de titulación pública para la práctica de los asientos registrales, ha de interpretarse restrictivamente; y que, a mayor abundamiento, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance «erga omnes», gozan de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional, se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos privados que acceden al Registro.

11 junio 1998

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Manifestado el carácter unipersonal de una sociedad en escritura pública, otorgada por quien es la Administradora única de la misma y afirma haber adquirido todas las participaciones sociales, haciéndolo constar con anterioridad en el Libro-Registro de socios, el Registrador se opone a la inscripción porque no consta que se hubiera exhibido al Notario el Libro de Socios, certificación de su contenido o testimonio notarial del mismo, no siendo suficiente la manifestación hecha por el socio y Administrador único. La Dirección, sin embargo, entiende que, con arreglo a una sana y lógica interpretación de la norma reglamentaria invocada por el Registrador, debe reconocerse suficiente virtualidad a la manifestación hecha acerca del Libro Registro por quien es competente para la llevanza y custodia del mismo, y cuya función certificante, susceptible de responsabilidad por mal ejercicio, incluso en vía penal, queda cumplida con mayores garantías de autenticidad y legalidad mediante la declaración directa ante el Notario autorizante de la escritura.

3 diciembre 1999

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- El Reglamento del Registro Mercantil exige que en el acta de la junta general de las sociedades de responsabilidad limitada conste la lista de asistentes, pero en la certificación del acuerdo no es necesario incorporar dicha lista. En el caso de sociedad unipersonal, el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que el socio único ejercerá las competencias de la Junta General, consignando sus decisiones en acta, bajo su firma o la de su representante, mientras que el artículo 97.2 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en el acta conste si la decisión ha sido adoptada personalmente o por medio de representante, pero guarda silencio respecto a si en las certificaciones debe constar o no este dato. Como consecuencia, para la inscripción de las decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando aquél es una persona jurídica, no es preciso que conste en la certificación quién y con qué representación actuó en su nombre, pues no hay ninguna norma que obligue a consignar tales datos ni que faculte al Registrador para exigir que se le acrediten.

25 enero 2002

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Ver, más atrás, el apartado «Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro».

14 enero 2002

 

Participaciones sociales: usufructo.- En el supuesto de usufructo de participaciones sociales, las relaciones del socio frente a la sociedad pueden ser reguladas en los Estatutos, mientras que las relaciones internas entre el usufructuario y el nudo propietario quedan fuera de la competencia de los Estatutos y se regirán por el título constitutivo o la legislación que le sea aplicable, por lo que no es inscribible la norma estatutaria que impone la inscripción del título constitutivo en el Libro registro de socios y altera el orden de fuentes aplicables, al señalar primero la Ley de Sociedades Anónimas y, en su defecto, la legislación civil aplicable.

19 febrero 1998

 

Poderes.- Se plantea el problema de inscribir la escritura por la que la Administradora de una sociedad eleva a públicos los acuerdos de la Junta en que se le autoriza para revocar un poder y conceder otro, existiendo una norma estatutaria que prohíbe a la Administradora otorgar poderes generales. Frente al criterio de rechazar la inscripción porque la Junta carece de la facultad de conceder poderes, la Dirección afirma que es la Administradora quien otorga el poder, siendo indiferente que actúe por propia iniciativa o a indicación de la Junta, añadiendo que no es el acuerdo de la Junta lo que se inscribe, sino el acto realizado por la Administradora de concederlo y, por último, que toda limitación estatutaria al contenido legal de las facultades representativas del órgano de administración carece de eficacia frente a terceros.

13 noviembre 1995

 

Poderes.- La imposición en los estatutos sociales de la designación de Gerentes para los apoderados de la sociedad no puede ser obstáculo a la inscripción de un apoderamiento que reúna los requisitos necesarios para su existencia y validez, cualquiera que sea la denominación que voluntariamente se le asigne al apoderado, siendo responsabilidad del Registrador, como redactor del asiento, cuidar que éste refleje debidamente el carácter de representante voluntario del nombrado y el alcance de las facultades conferidas, cualquiera que sea la denominación empleada.

13 noviembre 1995

 

Poderes.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, según el primero de los defectos expresados en la calificación, el Registrador rechaza la inscripción de determinadas facultades conferidas mediante el apoderamiento objeto de dicha calificación porque, a su juicio, al referirse a «rendir cuentas » comprende las indelegables conforme al artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable por la remisión que al mismo contiene el artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Ciertamente, debe rechazarse el acceso al Registro Mercantil de cualquier apoderamiento conferido a persona extraña al órgano de Administración que tenga por objeto la «rendición de cuentas y la presentación de balances a la junta general» (cfr. artículos 141 de la Ley de Sociedades Anónimas y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), puesto que estas facultades son competencia intransferible de dicho órgano (vid. la Resolución de 20 de diciembre de 1990). Mas, a la vista del contenido del poder objeto del presente debate, según el texto y el contexto de la disposición cuya inscripción se deniega, no puede entenderse que estemos ante dicho supuesto, pues se trata de un acto realizado por el representante orgánico de la sociedad en el ámbito de su competencia, es decir un acto de la propia persona jurídica, que respecto de las facultades cuestionadas está dirigido al ámbito de las relaciones externas de la misma. No es un actuación del Administrador respecto de sus competencias exclusivas e intransferibles en la esfera del funcionamiento interno de la sociedad, sino que actúa como órgano a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades. Así, es la propia sociedad la que a través del apoderamiento actúa concediendo facultades a un extraño, en el ámbito propio de la representación voluntaria, para realizar determinados actos —en concreto, «rendir, exigir y aprobar cuentas»— en nombre de aquélla como consecuencia de los vínculos jurídicos que existan o se establezcan con terceros.

  1. El segundo de los defectos que el Registrador achaca al título —consistente, a su juicio, en que el administrador faculta al apoderado para auto contratar a pesar de ser aquél incompetente para ello por carecer él mismo de esa posibilidad de autocontratación— ha de ser confirmado.

En efecto, según la jurisprudencia, la doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 3 de diciembre de 2004), el administrador único, como representante orgánico de la sociedad sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado para ello por la Junta General o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato» (cfr., respecto de esta última precisión las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998). Se trata así de evitar que el administrador, por su sola actuación, comprometa simultáneamente los intereses patrimoniales de la sociedad y el suyo propio o los de aquélla y el tercero cuya representación ostente, objetivo legal éste del que existen otras manifestaciones en nuestro Derecho positivo (cfr. artículos 162.2°, 221 y 1459, números 1.° al 4.°, del Código Civil; 267 y 288 del Código de Comercio; 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y 127 ter de la Ley de Sociedades Anónimas).

18 julio 2006

 

Poderes.- 1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) En escritura autorizada el 18 de febrero de 2004 se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada y se nombraron dos administradores mancomunados, por cinco años: una persona física –el ahora recurrente– y otra sociedad de responsabilidad limitada –que, para ejercer dicho cargo de administradora, designó a otra persona física–.

En otra escritura autorizada el mismo día los administradores mancomunados confirieron un poder general en favor de la misma persona que había sido designada persona física representante de la sociedad administradora.

b) Mediante escritura autorizada el 22 de octubre de 2010, la persona física que había sido nombrada inicialmente administrador mancomunado manifiesta que interviene en nombre propio y que su cargo de administrador ya no se encuentra vigente, por caducidad. Además, expresa que, mediante dos comunicaciones realizadas por burofax y según consta también en el acta notarial de junta que detalla, el referido poder había quedado revocado. En esta escritura se añade que el otorgante ratifica la revocación del poder y se requiere al Notario autorizante para que, a través de determinado Notario, le sea notificada dicha revocación al apoderado. Dicha notificación consta realizada el 28 de octubre de 2010 en acta notarial en la que también consta la contestación del destinatario de la notificación, según la cual éste niega que su poder haya sido revocado y añade que la escritura de revocación del poder de una sociedad mercantil no puede otorgarse por una persona física que interviene en nombre propio.

c) En esencia, el Registrador Mercantil deniega la inscripción de la revocación del poder por dos motivos fundamentales: a) En primer lugar, porque al tratarse de un poder otorgado por los dos administradores mancomunados en favor de la persona física designada por uno de ellos –persona jurídica– para ejercer el cargo de administrador, y dado que las facultades conferidas en virtud del apoderamiento las ejerce individualmente –y no en representación de esa persona jurídica administradora que le había designado–, considera que la revocación de dicho poder debe ser otorgada por ambos administradores; y, b) Porque el cargo de administrador del otorgante se encontraba ya caducado en el momento del otorgamiento de la escritura calificada.

Empezando por el segundo de los motivos impeditivos, deben ser confirmadas las razones invocadas por el Registrador en su calificación, en tanto en cuanto exige que la revocación conste en escritura pública otorgada por el representante orgánico de la sociedad con cargo vigente.

Uno de los principios generales del sistema registral es el de la necesidad de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro, salvo los casos expresamente exceptuados (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance «erga omnes», gozan de la presunción de exactitud y validez, y se hallan bajo la salvaguarda jurisdiccional (artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).

En aplicación concreta de tal principio, los artículos 94.1.5º y 95.1 de dicho Reglamento exigen expresamente que la revocación de los poderes otorgados por la sociedad conste en escritura pública para su inscripción en el Registro. Y, como ha reiterado esta Dirección General en varias ocasiones, al corresponder por Ley la gestión y representación de la sociedad al órgano de administración (artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital), es a este órgano al que compete otorgar las correspondientes escrituras de poder, o de revocación (cfr. Resoluciones de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1989, 26 de febrero de 1991 y 1 de marzo de 1993).

En el presente caso, el otorgante de la escritura calificada, por la que ratifica una revocación que afirma realizada antes, reconoce que su cargo de administrador estaba caducado en el momento del otorgamiento de la escritura (e interviene en nombre propio, según se expresa en dicha escritura, y no como administrador). Por ello, y habida cuenta de que también la elevación a instrumento público de acuerdos sociales preexistentes corresponde al representante orgánico con cargo vigente e inscrito o al apoderado –con facultades suficientes para ello y, en su caso, inscritas– (cfr. artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil), el defecto debe ser mantenido.

  1. Aunque la escritura calificada no puede ser inscrita, por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, debe analizarse si en el presente caso, con las particulares circunstancias antes detalladas, y de no existir el referido obstáculo, podría ser inscrita la revocación fundada en la manifestación de uno de los dos administradores mancomunados.

Respecto de esta cuestión, el criterio del Registrador no puede ser confirmado, como se desprende de la doctrina de esta Dirección General, en casos en los que se atiende a intereses análogos. Así, se ha considerado inscribible una escritura de apoderamiento en la que los dos administradores mancomunados de una sociedad anónima se nombran recíprocamente apoderados solidarios de la misma sociedad con facultades determinadas (cfr. la Resolución de 12 de septiembre de 1994), si bien se puso de relieve que la diferencia funcional entre ambas figuras –administrador y apoderado– y su diferente ámbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de administrador). En tal caso, este Centro Directivo añadió lo siguiente: «…en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegación por la que cada uno de los Administradores autoriza al otro a fin de hacer uso de aquellas facultades que el poderdante tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el propio apoderado. Sólo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuación de uno de los Administradores conjuntos al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder: El apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos Administradores, ni por tanto, la del órgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada –a salvo, naturalmente los efectos propios de la protección a la apariencia frente a los terceros de buena fe– (cfr. artículo 130 del Código de Comercio, que impide la formación del acto contra la voluntad de uno de los Administradores). Así, la revocación de las facultades conferidas al otro en el acto de apoderamiento implicará, en la práctica, la imposibilidad de la actuación del apoderado, pues desde ese momento no representará voluntad conjunta de los Administradores mancomunados».

Aunque en el presente caso el apoderado no sea propiamente la sociedad nombrada administradora mancomunada sino la persona física designada por ésta para ejercer el cargo de administrador, debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderado, circunstancias que el Registrador podrá comprobar en los asientos registrales) debe admitirse la posibilidad de que dicho poder quede revocado por la mera manifestación de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado, toda vez que si se exige el consentimiento de ambos administradores dependería del propio apoderado –mientras sea también el representante de uno de aquéllos– la subsistencia del poder conferido, de modo que sería ilusoria la revocabilidad de la representación voluntaria en tal supuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificación respecto del primero de los defectos expresados en la nota impugnada, y confirmar dicha calificación respecto de los restantes defectos en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho que anteceden.

15 marzo 2011

 

Poderes.- Siendo iguales la facultades de un administrador único y las de un administrador solidario, no constituye defecto el error de designarlo de manera distinta a la que corresponde para inscribir un poder concedido por el mismo. La Resolución puede verse en el apartado “Administradores: facultades”.

9 julio 2011

 

Poderes anteriores a la inscripción de la sociedad.- De acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Sociedades Anónimas hay que distinguir distintos supuestos en que la actuación de los representantes de la Sociedad en formación tiene diversa eficacia obligatoria para la Sociedad una vez concluya el período constitutivo mediante la inscripción en el Registro Mercantil: Si la actuación de los representantes carecía de suficiente habilitación legal o voluntaria, la definitiva vinculación queda subordinada a la aceptación por la Sociedad dentro de los tres meses desde su inscripción, mientras que los actos realizados por los Administradores dentro de las facultades que les concede la escritura para la fase anterior a la inscripción producen plenos efectos obligatorios para la Sociedad una vez inscrita. Esta especial habilitación al representante, que hace innecesaria la posterior aceptación, se da en la escritura de constitución de la sociedad de responsabilidad limitada en la que para la fase anterior a la inscripción de la sociedad se confieren al Órgano de Administración, expresa y especialmente, las mismas facultades que los Estatutos y las normas legales le atribuyen con carácter general, mientras que los Estatutos atribuyen al Consejo de Administración la facultad de otorgar poderes con el alcance que estime conveniente y revocarlos.

25 agosto 1993

 

Poderes para asistir a Juntas Generales.- La Dirección General declara inscribible la cláusula estatutaria por la que «se considerará suficiente la representación conferida al cónyuge, a los ascendientes y a los descendientes del socio a virtud de apoderamiento con facultades para representarlos en Juntas generales de sociedades otorgadas con carácter general, y también al representante con poderes generales para administrar todo el patrimonio en territorio nacional, aunque no se hiciese mención expresa de la asistencia a Juntas generales, siempre que la representación se acredite en uno y otro caso, conforme al artículo 1.280 del Código Civil». Se basa en la aplicación analógica o subsidiaria de la Ley de Sociedades Anónimas, que admite esta posibilidad, en el principio de autonomía de la voluntad, extraído de la exposición de motivos de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y en el artículo 174.14 del Reglamento del Registro Mercantil, relativo a la inscripción de «cualesquiera otros pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las Leyes…»

10 mayo 1994

 

Prestaciones accesorias.- Acordada por la junta general, con mayoría ordinaria, la modificación estatutaria consistente en imponer a los socios la realización de aportaciones en efectivo metálico, en cantidad resultante de aplicar un determinado índice al valor nominal de sus participaciones, siendo no retribuidas y restituibles cuando lo acuerde la junta general, la Dirección resuelve: 1) No constituye defecto que la prestación deba ser en metálico, pues por aplicación del artículo 1088 del Código Civil puede constituir el objeto de tales prestaciones cualquier obligación de dar, hacer o no hacer. 2) En cambio, debiendo ser el contenido de tales prestaciones concreto y determinado, por exigencia del artículo 22.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, falta este requisito, pues si bien es suficiente que la cuantía sea simplemente determinable, conforme al artículo 1273 del Código Civil, es preciso que inicialmente se fije un criterio de determinación que excluya la necesidad de nuevo convenio entre las partes o que impida que queda al arbitrio de una de ellas. Además, la atribución a la mayoría ordinaria de la facultad de fijar su exigibilidad, cuantía y plazo de cumplimiento vulnera lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley, pues no tiene en cuenta la necesidad del consentimiento individual de los afectados y el derecho de separación que les corresponde.

27 julio 2001

 

Prestaciones accesorias.- 1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de modificación de estatutos sociales, por la que se establecen prestaciones accesorias de aportación suplementaria de dinero, «con objeto de atender necesidades coyunturales de tesorería durante el plazo de diez años… y que no podrán exceder en conjunto… de la cuantía de treinta euros por participación… previa adopción del acuerdo de exigencia de aportación por la junta general».

Resumidamente, el defecto alegado por la registradora es la indeterminación del objeto de la prestación por cuanto únicamente se ha fijado un plazo máximo de diez años y una cuantía máxima de treinta euros por participación, quedando su exacta determinación al acuerdo de la junta general; igualmente señala que según el artículo 108.3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital sólo cabe impedir la transmisión y el derecho de separación por cinco años y esta cláusula supondría una vinculación, durante diez años, del socio con la sociedad, dada la necesidad de la autorización de ésta para transmitir las participaciones que llevan aneja la prestación.

  1. Es cierto –y así lo ha reconocido este Centro Directivo (véase Resoluciones citadas en los Vistos)– que el artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, tras permitir que en los estatutos se establezcan, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, configurándolas así como obligaciones de naturaleza societaria y carácter estatutario, exige que consten en los propios estatutos los rasgos básicos de las mismas, y, en primer lugar, que se exprese su «contenido concreto y determinado».

De ello se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación de ese contenido, del que son elementos esenciales el tiempo y cuantía de las prestaciones a realizar. Y si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados. Tal exigencia viene corroborada por el hecho de que las prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria, son obligaciones fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez. Y al igual que ha de estarse al artículo 1088 del Código Civil a la hora de determinar qué puede ser objeto de la prestación, habrá que recurrir a sus artículos 1271 y siguientes a la hora de precisar sus requisitos, entre los que el artículo 1273 exige la determinación. Cierto que en esta misma norma se permite una indeterminación en la cuantía, pero siempre y cuando sea posible determinarla en su momento sin necesidad de nuevo convenio entre las partes. Con ello, resulta admisible no sólo una absoluta y total concreción o determinación inicial, sino una determinación primaria o mediata, pero en este último caso se requiere que estén ya establecidos o señalados los criterios con arreglo a los cuales tal determinación deberá producirse, criterios que de igual suerte que excluyan la necesidad de nuevo convenio entre las partes, con mayor razón impidan que esa determinación quede al arbitrio de una de ellas.

  1. Sin embargo, cumplido el requisito de que el contenido de la prestación accesoria sea concreto y determinado, las que suponen aportaciones suplementarias de dinero pueden resultar útiles cuando la sociedad se encuentre en pérdidas, o más ampliamente cuando tenga necesidades de tesorería, bien por encontrarse en una situación transitoria de insuficiencia, bien para acometer nuevas inversiones. Esto por lo demás, suele ser muy frecuente en sociedades limitadas de carácter cerrado, que nacen con un capital reducido, en muchos casos el mínimo legal exigido, y cuya financiación se logra, no acudiendo al mercado crediticio, sino a los propios socios realizando aportaciones según las necesidades financieras, quedando vinculados mediante el establecimiento de una prestación accesoria dineraria, evitando, con ello, que llegado el caso de necesidad pueda alguno de los socios renegar de él.

Por eso una cláusula estatutaria como la analizada, no es contraria al artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, por cuanto habiéndose adoptado por junta universal, ha sido aceptada por todos los socios, excepto por uno que ha ejercido su derecho de separación, conforme al artículo 346.1.d) de la misma Ley.

Debe entenderse, que se ha cumplido con la exigencia de que el contenido de la prestación sea concreto y determinado, habiéndose señalado su cuantía máxima y su duración, y su concreción se realizará por acuerdo de la junta general con objeto de atender necesidades coyunturales de tesorería, que constituye el criterio al que deberá ajustarse el acuerdo de la junta general, susceptible, caso de incumplimiento, de impugnación por un eventual socio disidente. Por lo tanto, no queda al mero arbitrio de la junta general la oportunidad y la cuantía de la prestación accesoria, sino que ésta ha quedado delimitada en el tiempo, diez años, en su cuantía máxima, treinta euros, y en su finalidad, atender necesidades coyunturales de tesorería.

Por tanto debe estimarse que en el supuesto de hecho de este expediente se cumple la finalidad del principio de determinación que es la previsibilidad, esto es, que el socio pueda hacerse cargo de las obligaciones que pueden sobrevenirle, puesto que se fija un máximo, un plazo de duración y una finalidad a la que debe responder la exigencia de la prestación accesoria.

  1. El segundo motivo alegado por la registradora hace referencia a que según el artículo 108.3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital sólo cabe impedir la transmisión y el derecho de separación por cinco años y esta cláusula supondría una vinculación, durante diez años, del socio con la sociedad, dada la necesidad de la autorización de ésta para transmitir las participaciones que llevan aneja la prestación.

En relación con este defecto alegado por la registradora en su nota de calificación, ha de empezar por señalarse una cierta imprecisión en su redacción, por cuanto el precepto al que se remite de la Ley de Sociedades de Capital es el relativo a las cláusulas estatutarias de prohibición de transmisión, siendo así que en el presente expediente no nos encontramos ante una cláusula de prohibición de transmisión de participaciones sociales, sino ante una cláusula de autorización por parte de la junta general.

En efecto, juntamente con la modificación del párrafo segundo del artículo 6 de los estatutos sociales, se modifica el artículo 7, que regula el régimen de transmisión de las participaciones sociales, estableciendo su apartado segundo que «lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la autorización por la junta general de la sociedad de toda transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones sociales sujetas a prestación accesoria».

Sin embargo, es la propia Ley de Sociedades de Capital la que en un precepto específico, artículo 88, regula la transmisión de participaciones sujetas a prestaciones accesorias, sujetando dicha transmisión a la autorización de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, salvo que los estatutos atribuyan dicha competencia al órgano de administración. Ciertamente dicho precepto no incluye obligación alguna a la sociedad de explicitar las causas que permiten a la sociedad denegar dicha autorización, pero la negativa no puede ser abusiva. Por eso si el objeto de la prestación accesoria es fungible, como el dinero, de forma que cualquier tercero podría realizarla, debe considerarse que la negativa de la sociedad a la transmisión, debe estar suficientemente motivada.

A lo anterior debe añadirse, además, que el artículo 346.2 reconoce el derecho a separarse de la sociedad a los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

18 junio 2012

 

Prohibición a personas incompatibles.- Se plantea, ante una escritura de cambio de domicilio social dentro de la misma localidad, si es necesario hacer constar, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley de 26 de diciembre de 1983, la prohibición de ocupar cargos de personas incompatibles, dándose la circunstancia de que dicha advertencia consta en los Estatutos de la Sociedad. El precepto que impone esta advertencia está dirigido al Notario y se refiere a escrituras de modificación, sin distinguir entre clases de las mismas. Sin embargo, debe interpretarse en el sentido de que será de aplicación a aquellos supuestos en los que se están alterando las reglas que rigen la vida de la sociedad en su funcionamiento y organización, pero fuera de estas hipótesis debe examinarse caso por caso para evitar que el cumplimiento de la formalidad se convierta en una declaración rituaria desconectada de la finalidad perseguida. Por ello, en este caso concreto -en que el cambio de domicilio puede ser acordado incluso por el órgano de administración en una sociedad anónima- ha de entenderse que no es necesario que en la escritura conste la advertencia expresa de la prohibición legal.

29 marzo 1995

 

Prohibición a personas incompatibles.- La prohibición de ocupar cargos en la sociedad a personas declaradas incompatibles por la Ley y su consignación en las escrituras referidas a determinados actos societarios, impuesta por la disposición adicional segunda de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, ha de hacerse mediante una fórmula más o menos simplificada de tipo objetivo que ha de constar expresamente en la escritura, sin que sea suficiente la declaración, hecha por el nombrado para ocupar un determinado cargo societario, de no estar incurso en las incompatibilidades establecidas; y si bien es cierto que esa consignación no requiere fórmula o lugar determinado, su presencia expresa en la escritura es inexcusable, sin que pueda ser suplida por las advertencias que sobre la existencia, alcance o significado de aquella Ley pueda hacer el Notario a los otorgantes en su labor de instrucción o asesoramiento.

23 mayo 1998

 

Prórroga de duración de la sociedad.- Dada la carencia de regulación de esta clase de sociedades en la época en que se dictó esta Resolución, la Dirección, considerando que las sociedades de responsabilidad limitada son una figura intermedia entre las colectivas y las anónimas, y con el fin de no dificultar su inscripción y funcionamiento sometiéndolas a los preceptos reguladores de las Compañías de responsabilidad ilimitada, admitió la posibilidad de inscribir la prórroga de una sociedad acordada dos días antes de del plazo fijado para finalizar su duración, aunque la escritura se otorgó veintidós días después.

21 marzo 1947

 

Prórroga de duración de la sociedad.- Es inscribible una escritura de prórroga de sociedad otorgada antes de la fecha de la expiración del plazo fijado en los estatutos y presentada en el Registro Mercantil con posterioridad a la misma.

4 y 9 octubre 1965

 

Protocolo familiar.- 1. La disposición final segunda de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa, habilitó al Gobierno para establecer las condiciones, forma y requisitos para la publicidad de los protocolos familiares, así como, en su caso, el acceso al Registro Mercantil de las escrituras públicas que contengan cláusulas susceptibles de inscripción.

La Resolución de este Centro Directivo de 4 de mayo de 2005 admitió que, con base en el marcado carácter dispositivo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el principio de libre autonomía de la voluntad que consagra su artículo 12.3, pudieran crearse órganos específicos al margen de los legalmente previstos, pero siempre que se regulara detalladamente su composición, nombramiento, funciones, y todo ello dentro del margen permitido por las leyes, del mismo modo que, según la citada Resolución, un posible código deontológico o unas normas de desarrollo de un protocolo familiar sólo podían acceder al Registro, a falta de específica previsión legislativa, por la vía de una completa regulación estatutaria y siempre dentro del estricto respeto a los límites legales.

Ha sido el Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, el que ha establecido las distintas vías de acceso al Registro de los protocolos familiares, definiéndolos, clasificándolos y regulando la publicidad registral de estos instrumentos jurídicos.

La publicidad registral del protocolo familiar queda al arbitrio del órgano de administración de la sociedad (artículo 3 del Real Decreto) en atención al interés de la sociedad, y con el consentimiento expreso de los afectados cuyos datos sean incluidos en el protocolo.

Una primera y limitada vía de acceso, que en rigor no es registral, consiste en la publicación del protocolo en el sitio web de la sociedad, con la única exigencia (y vinculación con el Registro) de que debe hacerse en el dominio o dirección de internet que conste en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil (artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico).

Una segunda vía, la regulada por el artículo 5 del Real Decreto, se reduce a hacer constar en la hoja abierta a la sociedad la simple existencia de un protocolo familiar y sus datos identificativos, sin detallar su contenido.

La tercera vía es la que establece el artículo 6 del Real Decreto, en virtud del cual al depositar las cuentas anuales el órgano de administración puede incluir, entre la documentación correspondiente, una copia o testimonio total o parcial del documento público en que conste el protocolo de la sociedad, en cuanto documento que puede afectar al buen gobierno de la sociedad familiar.

Por último, el artículo 7 del mismo Real Decreto 171/2007 prevé la inscripción de determinados acuerdos sociales cuando se han adoptado en ejecución de un protocolo familiar publicado, circunstancia que no sólo ha de ser objeto de mención expresa en la inscripción sino que se hará constar también en la denominación de la correspondiente escritura pública, a fin de permitir con ello una más adecuada interpretación de los acuerdos adoptados.

  1. En el presente supuesto, una de las personas que han suscrito un protocolo familiar ante Notario pretende su depósito en el Registro Mercantil, y aunque no se dice expresamente, es palmario que se trata de la publicidad noticia a que alude el artículo 5 del Real Decreto 171/2007, ya que no se está ni ante una modificación estatutaria ni ante el depósito que puede instarse con motivo de la publicidad de las cuentas anuales.

Dos son las objeciones que formula el Registrador Mercantil: la primera, que la sociedad tiene el Registro cerrado al no haber depositado las cuentas de un determinado ejercicio social; la segunda, que la publicidad del protocolo no viene solicitada, como exige el artículo 5 citado, por el órgano de administración de la sociedad.

  1. Ambos defectos deben ser confirmados en todos sus términos.

El artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil dispone el cierre registral de la hoja abierta a la Sociedad cuando haya transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio sin que se haya practicado el depósito de las cuentas anuales aprobadas: el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Es indiferente la causa que ha impedido el depósito de las cuentas –incidentalmente, ya efectuado en el momento en que se elevó el recurso a esta Dirección General–; lo relevante es que, debiendo consignarse en la hoja abierta a la sociedad la existencia del protocolo mediante un asiento de inscripción (véase el preámbulo del citado Real Decreto y el párrafo segundo del mencionado artículo 5, según el cual si el protocolo familiar se hubiere formalizado en documento público notarial se indicará en la inscripción el Notario autorizante, lugar, fecha y número del protocolo notarial del mismo), dicho cierre impediría la publicidad registral del mencionado protocolo.

En cuanto al segundo de los defectos, el protocolo familiar lo presenta en el Registro uno de los suscriptores del mismo, hijo de quien era administrador único de la Sociedad en el momento de su suscripción, pero que no forma parte de dicho órgano en el momento de su actuación ante el Registro. Y lo hace con el confesado fin de obtener, por la vía registral, la solución a la situación que él mismo califica de incumplimiento por otros de los firmantes del protocolo en todo lo referente a la conformación y designación del órgano de administración de la Sociedad afectada. A este efecto cabe recordar que la publicidad que regula el artículo 5 del Real Decreto 171/2007 es una mera publicidad noticia, que da a conocer la existencia de un protocolo familiar pero no su contenido, y que por su propia definición no entraña la calificación de sus cláusulas, no genera un efecto de publicidad material, ni, mucho menos, garantiza su cumplimiento.

Sólo estaría amparada por la fe pública registral la modificación estatutaria inscrita como consecuencia de la ejecución de un protocolo familiar publicado (artículo 7 del citado Real Decreto), y como tal cláusula estatutaria inscrita obligaría a los socios (artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas).

Hecha esta consideración, se advierte también que el hecho de que el protocolo estuviera suscrito por quien era administrador único en la fecha de su protocolización notarial (y fallecido en el momento de la presentación del documento en el Registro), contrariamente a lo que se alega en el recurso no suple la necesidad de solicitud expresa por parte del órgano de administración –inscrito en el Registro-exigida por el artículo 5 del Real Decreto; órgano que, además, necesita el consentimiento expreso de todos los afectados por el protocolo (artículo 3, párrafo 2 in fine). Afirmar que la exigencia por parte del Registrador de que se cumplan los requisitos del Real Decreto 171/2007 es un formalismo que viene a vulnerar el espíritu claro y terminante de la norma supone desconocer la esencia de su función, y también la del Registro, que no puede convertirse en foro en el que se diriman los conflictos y disensiones que surjan en el seno de los órganos sociales. Por lo demás, no procede en el marco de este expediente de recurso decidir sobre la eficacia del pacto en el ámbito ajeno al registral.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

30 septiembre 2008

 

Reactivación de una sociedad disuelta.- 1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, complementada por otra escritura en la que el administrador expresa que pretenden oponerse a dicha reactivación determinados sociedades que manifiestan ser acreedoras de la sociedad reactivada, cuando el crédito de que se trata es objeto de una causa judicial pendiente de resolución definitiva y firme.

El registrador Mercantil suspende la inscripción porque considera que, conforme a los artículos 334 y 337 de la Ley de Sociedades de Capital por remisión del artículo 370 de la misma, los acreedores de la sociedad tienen derecho a oponerse a la reactivación, y que el carácter litigioso del crédito no priva de legitimación al acreedor durante el periodo de incertidumbre, por lo que no puede inscribirse «hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento», como resulta también del artículo 242.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada, y sin prejuzgar sobre la relevancia del carácter litigioso del crédito a la hora de determinar si están o no legitimados quienes manifiestan ser titulares del mismo a los efectos de una pretendida oposición a la reactivación de la sociedad, debe entenderse que ante la claridad de la norma del artículo 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital, no puede reconocerse a los acreedores derecho a oponerse a la reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, salvo que dicho derecho se hubiera previsto en los estatutos.

En efecto, si el artículo 106.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 establecía que los acreedores sociales podrían oponerse al acuerdo de reactivación «en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la Ley para el caso de fusión», el citado artículo del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que «Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital». Es evidente que, ante la ausencia de previsión estatutaria del derecho de oposición de los acreedores para el caso de reducción del capital social no podrán oponerse a la reactivación. Dicha regulación no deja desprotegidos a los acreedores sociales, toda vez que en el apartado 1 del mismo artículo 370 de la Ley vigente se exige –como en el artículo 106.1 de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo– que el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Por ello, el artículo 242.2 del Reglamento del Registro Mercantil –que no distingue entre sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada– debe ser interpretado conforme a la norma legal en su redacción vigente y, por ende, debe limitarse al supuesto de reactivación de sociedades anónimas (cfr. artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

10 septiembre 2011

 

Reducción de capital por pérdidas.- Para tomar este acuerdo es necesario el quórum exigido por el artículo 17 de la Ley.

16 abril 1975

 

Representación orgánica.- No es inscribible la certificación de unos acuerdos que aparece firmada por una persona como administrador único, si resulta que no aparece inscrito su nombramiento para dicho cargo y sí únicamente como apoderado, lo que no le faculta para hacer uso de las facultades “indelegables” de certificar los acuerdos de las juntas generales, que corresponden al órgano de administración.

15 enero 2004

 

Representación orgánica y por apoderado.- La representación de la sociedad debe tener lugar por una persona física que actúe como órgano social o como apoderado. Si, como en el presente caso, no se actúa como órgano, pues los estatutos exigían la intervención mancomunada de dos de los tres Gerentes y sólo lo hizo uno, se está ante un caso de intervención por apoderado que debe acreditar su representación en la forma señalada por el artículo 1.280.5º del Código Civil

3 septiembre 1980

 

Representación orgánica y por apoderado.- 1. La única cuestión debatida en este expediente consiste en si puede acceder a los libros del Registro Mercantil un poder general otorgado por uno de los dos administradores solidarios de una sociedad limitada a favor de la persona física que ejerce el otro cargo de administrador solidario.

  1. Este Centro Directivo ha tenido ocasión reiterada de afirmar (vid. Resoluciones de los «Vistos») que la representación orgánica constituye el instrumento a través del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades; es el propio ente el que actúa, siendo, por tanto, un elemento imprescindible de su estructura y conformación funcional, y sus actos directamente vinculantes para el organismo actuante, por lo que, en puridad, no puede afirmarse que exista un supuesto de actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema de actuación legal y estatutariamente establecido; de esta naturaleza peculiar derivan, a su vez, las características que la definen: actuación vinculada, competencia exclusiva del órgano, determinación legal del ámbito del poder representativo mínimo eficaz frente a terceros, y supeditación, en todo lo relativo a su existencia y composición, a las decisiones del órgano soberano de manifestación de la voluntad social.

A diferencia de ella, la representación voluntaria se dirige a posibilitar la actuación de un sujeto distinto del titular de la relación jurídica con plenos efectos para este último, por lo que queda sometida a principios de actuación diferentes de los de la primera: su utilización, de carácter potestativo y su contenido, en todo lo concerniente al ámbito de la actuación representativa y a la actuación del apoderado, se somete a lo estrictamente estipulado en el acto de otorgamiento del poder, correspondiendo la decisión sobre su conveniencia y articulación, en sede de persona jurídica, al órgano de administración, al tratarse de una materia reservada a su ámbito de competencia exclusiva, sin perjuicio de la obligación de respetar las disposiciones estatutarias al respecto (cfr. Resolución de 26 de febrero de 1991).

  1. La diferencia conceptual entre ambas figuras, así como la distinta naturaleza y eficacia permiten afirmar que su posible concurrencia se encuentre fuera de duda, tal como reconocen expresamente los artículos 281 del Código de Comercio, 36 y 249 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 94.1.4.º y 5.º del Reglamento del Registro Mercantil.

Y precisamente esta posibilidad, en unión de la falta de una norma que en nuestro ordenamiento expresamente lo prohíba, debe llevar a admitir, en tesis de principio, la circunstancia de que en la misma persona puedan confluir, de manera simultánea, las condiciones de administrador y de apoderado; no debe verse en ello una desnaturalización de la configuración estatutaria del órgano de administración, pues son diversos la naturaleza, la finalidad y los efectos de cada figura –como revela su distinta caracterización–, por lo que es el órgano de administración el que debe escoger las modalidades representativas de carácter voluntario que estime más oportunas; aunque, naturalmente, siempre quedará a salvo la competencia de la junta general de ejercer su función de control cuando la voluntad social, expresada en junta, estime que ha existido un mal uso de las facultades específicas del órgano de administración (por vía de exigencia de responsabilidad e incluso mediante la destitución y sustitución del administrador).

  1. Salvado lo anterior, este Centro Directivo tiene igualmente declarado que admitida, con carácter general, la posibilidad de concurrencia, se hace preciso introducir una matización que modifica parcialmente las conclusiones anteriores: la diferencia funcional entre ambas figuras y su diferente ámbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonización que deben ser analizadas, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto fáctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocación o de modificación del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder, en tanto no haya sido revocado incluso más allá de la propia duración del cargo de administrador); la solución de tales dificultades es la pauta que permitirá decidir, sólo a la vista de cada supuesto de hecho, acerca de la posibilidad de concurrencia entre ambas figuras.

En base a esta matización, esta Dirección General ha rechazado la inscripción de poderes otorgados por el administrador único en su propio favor (Resoluciones de 24 de junio de 1993 y 27 de febrero de 2003) o a su favor y a favor de otras personas indistintamente (Resolución de 24 de noviembre de 1998) y ha aceptado por el contrario la inscripción de un poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos (Resolución de 12 de septiembre de 1994).

  1. En el supuesto que ha dado lugar a este expediente, en el que uno de los dos administradores solidarios otorga poder general a favor del otro, no se produce una situación que impida la inscripción en el Registro Mercantil. No, desde luego, por la mera razón de oportunidad que el recurrente alega, pues el carácter obligatorio de las normas jurídicas no depende ni del conocimiento, ni de su compresión técnica por los eventuales destinatarios (motivos de oportunidad similares provocaron el rechazo en la Resolución de 27 de febrero de 2003). La razón para estimar el recurso es que en un supuesto como el planteado no se producen aquellas situaciones de reserva que llevaron a este Centro Directivo a rechazar la inscripción.

Efectivamente, residiendo el poder de representación de la sociedad en dos administradores solidarios, el hecho de que uno de ellos en ejercicio de su poder individual (artículo 233.2.b del Texto Refundido de Sociedades de Capital) apodere al otro no impide que posteriormente revoque o modifique su decisión con plenos efectos jurídicos o que, en ejercicio de las competencias inherentes a su cargo, ejercite acciones por cuenta de la sociedad a fin de exigir responsabilidad al otro administrador por las actuaciones que haya llevado a cabo como tal o como apoderado de la sociedad. Es cierto que la situación puede derivar hacia otra u otras no deseables (si se produce el cese del administrador que otorga el poder por ejemplo y queda como administrador único el que reúne la condición de apoderado) pero tales situaciones deberán tener el tratamiento que en cada caso corresponda sin que su mera contingencia pueda provocar el rechazo de la inscripción de un poder que, como queda dicho, no contradice ninguna norma imperativa. Por este mismo motivo la mera posibilidad de que exista una demora en el acto revocatorio no ha sido considerada determinante por este Centro Directivo como es de ver en las Resoluciones citadas en los «Vistos».

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

18 julio 2012

 

Representación por apoderado.- No necesita autorización de la Junta general el Administrador único que confiere un poder con todas las facultades que él mismo tiene, entre las que los estatutos señalan «conferir y revocar poderes… con el contenido… que estime conveniente», pues o se considera al Administrador representante orgánico de la sociedad, con lo que se elimina el problema de la sustitución de poder, o, si se entiende que es un mandatario, el artículo mencionado de los estatutos le autoriza para otorgar dicho poder.

21 noviembre 1985

 

Responsabilidad de los socios.- No es inscribible la cláusula que prevé como causa de responsabilidad para el socio no administrador el entorpecimiento del buen funcionamiento social, pues el deber de fidelidad es una materia cuya valoración corresponde a los Tribunales de Justicia.

30 marzo 1999

 

Revocación de poder.- No es inscribible una escritura de revocación de poder acordada por mayoría, cuando en la escritura de constitución y en los estatutos se convino por los dos únicos socios fundadores que se precisaría la unanimidad.

22 julio 1966

 

Sociedad unipersonal.- Ver, más atrás, las Resoluciones que figuran bajo el epígrafe «Participaciones sociales: reunión en una sola mano».

 

Sociedad unipersonal.- 1. El régimen de la sociedad unipersonal que introdujera en nuestro Ordenamiento la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, descansa en gran medida en la publicidad registral de tal situación. De ahí que su artículo 126.1 establezca que se harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, aparte del supuesto obvio de la constitución de la sociedad por un solo socio, los de declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal situación y el cambio de socio único.

El Reglamento del Registro Mercantil al desarrollar en su artículo 203 la previsión legal con relación al supuesto de la unipersonalidad sobrevenida contempla, por un lado la legitimación para otorgar aquella escritura –que se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a públicos los acuerdos sociales con arreglo a los artículos 108 y 109 del mismo Reglamento – y por otro el medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento –el libro registro de socios, ya sea por exhibición al Notario, a través de testimonio notarial del mismo en lo pertinente o certificación de su contenido– Exige aparte, en su apartado 2º, que en la inscripción se haga constar la identidad del socio así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal.

  1. A la vista de tales normas no es fácil comprender en qué se basa la calificación recurrida para exigir como requisito para la inscripción de la declaración de unipersonalidad que en el otorgamiento se manifieste que la transmisión se ha hecho constar en el Libro registro de socios.

Tal vez lo que se pretendía era mantener, más en su espíritu que en su letra, lo que de la redacción de la norma reglamentaria se deduce como una prioridad, que la unipersonalidad conste en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura a través de la que alcance publicidad en el Registro Mercantil. Pero ante la peculiaridad del caso, en el que esa declaración de unipersonalidad se hace en la misma escritura que da acogida al negocio de transmisión de participaciones sociales que provocan tal resultado, no lleva aquella exigencia a sus últimos extremos, que la toma de razón en tal libro se acredite por alguno de los medios previstos en aquella norma, admitiendo a tal fin como suficiente una simple declaración del administrador único, el encargado de la llevanza del mismo y de certificar de su contenido [cfr. artículos 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109.1.b) del Reglamento del Registro].

  1. Ciertamente la redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma con respecto a cualquier acto o negocio –lo que conduce a plantear si su documentación adecuada no sería un acta–, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que arroje previamente el libro registro de socios.

Con ello se dará siempre un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro, indirectamente a través de la constancia en el mismo de la transmisión que lo provoque, y su publicidad registral. Es algo normal pues también aquel reflejo en el libro será posterior al momento en que el hecho se haya producido, que será el de la transmisión, cuya comunicación a la sociedad determina ya, por el conocimiento que ésta adquiere del mismo, la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio (cfr. artículo 26 de la misma Ley), aun cuando aún no haya accedido al repetido libro lo que exige la previa calificación por el órgano de administración de la regularidad de la transmisión, no ya en cuando a la validez del negocio, que no parece sea de su competencia, pero sí en lo tocante al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta.

Resultan plenamente lógicas, por tanto, las exigencias reglamentarias tanto en cuanto a la legitimación como a la base para la declaración en instrumento público de la unipersonalidad, sin que aquel desfase temporal sea relevante habida cuenta del plazo que el artículo 129 de la Ley concede para que se desencadenen las consecuencias que establece. Ni la declaración hecha por quien carezca de aquélla legitimación, incluso aunque sea por el socio único, ni por quien aún teniéndola no se base en la acreditación del contenido del libro registro de socios, puede ser en principio eficaz a efectos registrales. En concreto, la declaración hecha por un administrador, sea único o solidario, sobre la existencia de unipersonalidad sin tal base justificativa es insuficiente pues se trataría de una declaración de ciencia o conocimiento sujeta a posible error que no constituiría falsedad.

  1. Ahora bien, el supuesto planteado en el presente recurso ofrece matices peculiares que se ponen de relieve en la misma calificación recurrida cuando se limita a exigir una declaración o manifestación en el sentido de que se ha tomado razón de la transmisión en el libro registro pero sin alcanzar a que se justifique a través del mismo. Tal parece que admite que la declaración de unipersonalidad se haga en la misma escritura en que se formaliza la transmisión que la determina si se ha tomado razón de tal transmisión en el libro registro, lo que es imposible pues o bien implicaría que se interrumpiese el otorgamiento, que se rompiese la unidad de acto, para que tras otorgar la venta se tome nota de la transmisión en el libro y, a continuación, se prosiga con aquella declaración, o bien que se hiciese contar la transmisión en dicho libro antes del otorgamiento, cuando aún no se ha producido.

Lo realmente peculiar del caso es que queda acreditado a través de la certificación incorporada cuál era la titularidad que constaba en el libro registro antes de la compraventa, que por tanto del otorgamiento resulta que con la transmisión la sociedad deviene unipersonal y que en la misma escritura el administrador único, el llamado a recoger en el tan repetido libro esa transmisión que ya ha producido el efecto señalado declara que así es, asumiendo el compromiso de hacerlo constar en aquél, con lo que está admitiendo la regularidad de tal transmisión. Que con ello se altere el orden de aquellos momentos temporales a que se hacía referencia parece intrascendente si todas las garantías que con él se pretendían lograr aparecen satisfechas.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso.

10 marzo 2005

 

Sociedad unipersonal.- El problema planteado en este recurso es el de si puede certificar de los acuerdos sociales, en una sociedad unipersonal, el apoderado del socio (ver, más atrás, el apartado “Junta General: certificación”).

1 junio 2005

 

Sociedad unipersonal.- Después de resolver la posibilidad de que una Cámara de Comercio puede constituir una Sociedad, la Dirección, por lo que se refiere al problema que resultaría de constituirse de forma unipersonal, añade lo siguiente:

Por otro lado, no hay obstáculo alguno en que la sociedad pueda ser unipersonal (de hecho la Disposición Adicional 5.ª de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exceptúa la aplicación del régimen de responsabilidad de la Sociedad unipersonal cuando el capital íntegramente sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales o de organismos o entidades de ellas dependientes) o que el administrador único lo sea la propia cámara (no existe ninguna limitación legal al respecto). En todo caso será, el Organismo autonómico el que debe tutelar si la función cameral de explotación de la feria de exposiciones mediante una Sociedad limitada, excede o no de la competencia de la Cámara, y si el acuerdo ha sido adoptado de conformidad con lo establecido en su reglamento de régimen interno, que ha debido de ser aprobado previamente por el órgano tutelar de la Comunidad Autónoma (cfr. artículo 26 de la Ley Gallega de 8 de julio de 2004 de Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación).

4 octubre 2005

 

Sociedad unipersonal.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción de un poder otorgado por el administrador único de un sociedad de responsabilidad limitada mediante escritura pública en la que no se expresa que dicha sociedad es unipersonal.

Frente a la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal que la admisión de la sociedad unipersonal implica, se establecen determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad registral tanto de la situación de unipersonalidad (originaria o sobrevenida) como de la identidad del socio, sancionándose en otro caso su omisión con la responsabilidad personal e ilimitada de este último (cfr. artículos 126.1 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Y, además, como medida de transparencia de la situación de unipersonalidad (por cierto, no establecida por la Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre), se impone a la sociedad la obligación de hacer constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria (artículo 126, apartado 2, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Ahora bien, respecto de esta última obligación, relativa a la que se ha denominado publicidad comercial, que es objeto de debate en este expediente, no cabe sino entender que, con independencia de cuál haya de ser la consecuencia de su incumplimiento –a falta de norma que en dicha Ley expresamente la establezca, como la del artículo 24 del Código de Comercio–, se trata de una cuestión que excede del ámbito propio de la función calificadora del Registrador (cfr. artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil), toda vez que aun cuando se entendiera aplicable la norma del artículo 126.2, se trata de una circunstancia que no es objeto de publicidad registral cuya omisión dé lugar a la responsabilidad del socio único (cfr. los citados artículos. 126.1 y 129 de la Ley); además, la indicación de la situación de unipersonalidad no forma parte de la denominación social, por lo que no se trata de una circunstancia que, conforme al artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, haya de hacerse constar en los asientos registrales; y, en todo caso, atendidas las referidas normas relativas a la función calificadora, la omisión de dicha especificación de unipersonalidad carece de entidad suficiente para impedir la inscripción solicitada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

13 octubre 2005

 

Sociedad unipersonal.- 2. Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva que es objeto de este expediente, el Registrador se niega a hacer constar en el Registro la declaración de cambio de socio único de una sociedad de responsabilidad limitada contenida en la escritura pública de compraventa de todas las participaciones sociales otorgada, como vendedor, por el anterior socio único, que también interviene como administrador único de la sociedad manifestando que en este concepto se da por notificado de la transmisión efectuada y se obliga a transcribir la presente transmisión en el libroregistro de participaciones sociales. Además, en dicha escritura se añade que la nueva socia única se constituye en el mismo acto en Junta General de socios, bajo la presidencia del, hasta entonces, administrador único, de modo que éste cesa en dicho cargo –dándose por notificado de dicho cese-y se elige como administradora única a la nueva socia, quien acepta el cargo.

A juicio del Registrador, dicha declaración de cambio de socio único no puede acceder al Registro si no se exhibe al Notario autorizante de la escritura el libro registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o certificación de su contenido.

Se trata de una cuestión análoga a la abordada por la Resolución de esta Dirección General de 10 de marzo de 2005 y, por ello, debe mantenerse el mismo criterio.

  1. Ante la limitación del principio de responsabilidad patrimonial universal del socio único que la admisión de la sociedad unipersonal implica, se establecen determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad –originaria o sobrevenida– como de la identidad del socio, sancionándose en otro caso su omisión con la responsabilidad personal e ilimitada de este último (cfr. artículos 126 y 129 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Esta fundamental cautela se articula sobre la base del respeto a los principios generales del sistema registral, y entre ellos el de necesidad, salvo en los casos excepcionales expresamente exceptuados, de titulación pública para la práctica de cualquier asiento en el Registro (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que se exige que la declaración de situación de unipersonalidad, la pérdida de la misma o el cambio de socio único conste en escritura pública (artículo 126 de la Ley).

Por otra parte, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance «erga omnes», gozan de la presunción de exactitud y validez (artículo 3 del Reglamento del Registro Mercantil) y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional (artículo 1 de dicho Reglamento), se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos que acceden al Registro, no sólo por lo que se refiere a la veracidad y exactitud del contenido de éstos, sino también respecto de la legitimación para expedirlos. Por ello, el artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la escritura pública que documente la declaración de unipersonalidad habrá de ser otorgada por quienes tengan la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales –conforme a los artículos 108 y 109 de dicho Reglamento– y que, como base para el otorgamiento, se habrá de exhibir al Notario autorizante el Libro-Registro de Socios, testimonio notarial del mismo o certificación de su contenido.

De la redacción de la específica norma reglamentaria se deduce como un «prius», que la unipersonalidad conste en el libro registro de socios antes del otorgamiento de la escritura a través de la que dicha situación alcance publicidad en el Registro Mercantil. Pero ante la peculiaridad del caso, en el que esa declaración de unipersonalidad –en concreto consistente en el cambio de socio único– se hace en la misma escritura que da acogida al negocio de transmisión de participaciones sociales que provocan tal resultado, no puede llevarse aquella exigencia a sus últimos extremos, en el sentido de que la toma de razón en tal libro se acredite por alguno de los medios previstos en aquella norma, por lo que debe admitirse a tal fin virtualidad suficiente a la declaración del administrador único, el encargado de la llevanza de dicho libro y de certificar de su contenido [cfr. artículos 27.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil].

Ciertamente la redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada inscribir en el Registro Mercantil el resultado que arroje previamente el libro registro de socios.

Con ello se dará siempre un desfase temporal entre el reflejo de ese hecho en el libro registro, indirectamente a través de la constancia en el mismo de la transmisión que lo provoque, y su publicidad registral. Es algo normal, pues también aquel reflejo en el libro será posterior al momento en que el hecho se haya producido, que será el de la transmisión, cuya comunicación a la sociedad determina ya, por el conocimiento que ésta adquiere del mismo, la legitimación para el ejercicio de los derechos de socio (cfr. artículo 26 de la misma Ley), aun cuando aún no haya accedido al repetido libro, lo que exige la previa calificación por el órgano de administración de la regularidad de la transmisión, no ya en cuanto a la validez del negocio, que no es de su competencia, pero sí en lo atinente al respeto de las exigencias estatutarias, en especial las limitaciones a que la transmisión estuviera sujeta.

Resultan plenamente lógicas, por ello, las exigencias reglamentarias tanto en cuanto a la legitimación como a la base para la declaración en instrumento público de la unipersonalidad, sin que aquel desfase temporal sea relevante habida cuenta del plazo que el artículo 129 de la Ley concede para que se desencadenen las consecuencias que establece. Ni la declaración hecha por quien carezca de aquélla legitimación, incluso aunque sea por el socio único, ni por quien aún teniéndola no se base en la acreditación del contenido del libro registro de socios, puede ser en principio eficaz a efectos registrales. En concreto, la declaración hecha por un administrador, sea único o solidario, sobre la existencia de unipersonalidad sin tal base justificativa es insuficiente pues se trataría de una declaración de ciencia o conocimiento sujeta a posible error que no constituiría falsedad.

Ahora bien, cuando la declaración de cambio de socio único se contiene en la misma escritura mediante la que se formaliza la transmisión que lo determina puede aquélla hacerse constar en el Registro si, con dicho instrumento público aparecen satisfechas todas las garantías que se pretende lograr con la base documental a que se refiere el mencionado artículo 203.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Y así acontece en este caso, toda vez que en la misma escritura calificada el administrador único, como órgano competente para la llevanza y custodia del mencionado libro registro de socios, declara que la transmisión de las participaciones ya ha producido el efecto señalado y asume el compromiso de hacerlo constar en aquél, de suerte que está confirmando la regularidad de tal transmisión.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

20 mayo 2006

 

Sociedad unipersonal.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de la decisión de la socia única de una sociedad de responsabilidad limitada sobre el traslado del domicilio social.

La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste que el socio único es otra persona y la escritura de cambio de socio único -objeto de aclaración por otra escritura también presentada- no ha sido inscrita por adolecer de los defectos expresados.

  1. Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).

Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999 y 14 de enero y 21 de marzo de 2002); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

Por ello, como resulta del criterio de este Centro Directivo expresado en la citada Resolución 14 de enero de 2002, la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de pluripersonalidad -o la existencia de un socio único que no es el actual por haber cambiado éste sin el adecuado reflejo registral, como acontece en el presente caso-, no puede constituir óbice alguno a la inscripción de decisiones sociales -entre ellos, también la de traslado del domicilio societario- adoptadas por quien en el momento oportuno ostenta la cualidad socio único y se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital (según el cual, el adquirente de todas las participaciones podrá ejercitar los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión).

Así, con arreglo a una interpretación, lógica, sistemática y finalista de las normas referidas no cabe sino reconocer como suficiente la manifestación que vierte en la propia escritura quien, como administradora de la sociedad es competente para recibir las comunicaciones que hayan de realizarse a la misma y para certificar sobre las transmisiones que, en su caso, se hayan notificado a dicha entidad. Además, en el presente caso se da la circunstancia de que la socia única y la administradora es la misma persona, con su cargo inscrito, por lo que el acto cuya inscripción se solicita es inscribible conforme al mismo artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil. En cambio, la exigencia pretendida por la Registradora sobre la previa inscripción del cambio del socio único –o, en su caso, el previo reflejo registral de la situación de unipersonalidad de la sociedad- no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no establece expresamente sanción alguna para la falta de esa constancia del cambio de socio único y tan sólo previene la denegación del beneficio de la limitación de responsabilidad (cfr. artículo 14) como única consecuencia del incumplimiento de esa norma de publicidad de la unipersonalidad sobrevenida establecida en interés de los terceros.

  1. Por las razones expresadas en el anterior fundamento de Derecho debe concluirse que tampoco existe obstáculo alguno para la constancia registral del cambio de socio único que se ha solicitado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

21 febrero 2011

 

Sociedad unipersonal.- La constancia en el Registro del carácter unipersonal de una sociedad no es obstáculo para practicar inscripciones posteriores de las que resulta que tal situación había cambiado. Ver la resolución, más atrás, en el apartado “Junta general: validez de sus acuerdos”.

22 junio 2011

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Basándose en una serie de razones de tipo práctico, interpretación analógica e incluso en el contenido, a su juicio, no del todo preciso y claro del artículo 224 de la Ley de Sociedades Anónimas, la Dirección considera que es suficiente con un solo anuncio de la transformación en el BORME y en los dos diarios a que aquel artículo se refiere, sin que sea necesaria la publicación de tres anuncios en cada uno, como sostenía el Registrador.

17 junio 1992

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Siguiendo la orientación marcada por la Resolución de 17 de junio de 1992, que antecede, ante un caso de transformación acordada por unanimidad en Junta Universal, la Dirección considera que esa unanimidad, junto con el hecho de que la transformación no afecta a los acreedores sociales, permite prescindir completamente de los anuncios exigidos por el artículo 224-2º de la Ley de Sociedades Anónimas.

2 y 3 marzo; 6 y 19 abril 1993

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Suspendida la transformación de una sociedad anónima -con capital inferior a diez millones de pesetas- en limitada, por entender el Registrador que, según la disposición transitoria sexta del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, el acuerdo tenía que haberse adoptado antes del 30 de junio de 1992, la Dirección revoca la nota basándose en que la única fecha tope para que se produzca la disolución de la sociedad anónima que no se haya adaptado es la de 31 de diciembre de 1995. Por el contrario, a partir del 30 de junio de 1992, la falta de adaptación impedirá la inscripción de otros actos pero no la transformación, entre otras razones porque estando permitida la posibilidad de acordar aumentos de capital para conseguir el mínimo legal después de dicha fecha, sería absurdo no permitir la transformación directamente cuando podría lograrse, de forma indirecta, por vía de sucesivas ampliaciones, seguidas de una transformación en sociedad limitada y ulterior reducción de capital.

2 julio 1993

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- El acuerdo unánime, adoptado en Junta Universal, de transformación de una Sociedad anónima en otra de responsabilidad limitada no precisa la publicidad exigida en el artículo 224.2º de la Ley de Sociedades Anónimas, por las razones ya expuestas en las Resoluciones de  2 y 3 de marzo de 1992 y 5, 6 y 19 de abril de 1993. Pero en el presente caso no puede accederse a la inscripción pretendida al no resultar del título calificado si la unanimidad con que se adoptó el acuerdo comprendía también a los eventuales titulares de obligaciones convertibles ni, alternativamente, la inexistencia de éstos.

1 septiembre 1993

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Aunque la transformación de una sociedad anónima en limitada debe hacerse constar en escritura en la que se contengan, en todo caso, las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, ello no quiere decir que deban ser todas, pues la manifestación de la voluntad de los socios de fundar la sociedad, o la determinación de las aportaciones que realicen, no tienen cabida en una escritura donde no se da el doble proceso de disolución y constitución de una nueva sociedad, sino una alteración de la estructura y organización de una sociedad preexistente. Planteada la cuestión en torno a si entre las menciones de constancia obligatoria se encuentra la identificación de los socios adjudicatarios de las participaciones sociales, la Dirección considera que si la transformación fuera de sociedad limitada en anónima, la identidad de los socios, que es esencial en toda la vida de la sociedad, haría necesaria la identificación de los socios, pues su consentimiento individual es necesario. En cambio, en las sociedades de capital, la identidad de los socios sólo es relevante en el momento constitutivo, como contratantes que son y aportan bienes que pasan a constituir el patrimonio del nuevo ente, para perder a partir de entonces toda relevancia, incluso en el caso de acuerdo de transformación. Tan sólo en el caso en que, conforme al artículo 226 de la Ley de Sociedades Anónimas, existan accionistas que no hayan votado favorablemente el acuerdo de transformación y queden, en consecuencia, temporalmente excluidos de las restricciones a la libre transmisibilidad de sus participaciones, la propia seguridad del tráfico jurídico demanda la publicidad registral de la identidad de los mismos y de las participaciones sociales que se encuentren en tal situación.

14 marzo 1994

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Con motivo de la transformación de una sociedad, en los estatutos se hizo constar que la fecha de inicio de las operaciones societarias es la de «su constitución, aprobación y elevación a pública de estos Estatutos» y la Dirección, confirmando en principio la nota del Registrador, afirma que la transformación de una sociedad en otra se produce sin solución de continuidad entre la situación anterior a la transformación y la que deviene después de ella, de manera que su actividad operativa no sufre paralización de ningún tipo, por lo que carece de sentido señalar una fecha de inicio de operaciones que, o bien se limita a reproducir hacia atrás la fecha en que comenzaron en su día antes de la transformación, o bien señala hacia el futuro una fecha que, en rigor, no es de inicio, sino de continuación de la actividad societaria. Pero a continuación añade que la cuestión discutida es puramente formal: una incorrecta redacción de los Estatutos, que hace figurar en tiempo presente lo que indudablemente no puede ser sino pasado. Y como ello no puede cambiar un hecho cierto ocurrido en el pasado, tampoco puede alterar la continuación de la personalidad jurídica de la sociedad, por lo que esta contradicción no puede ser elevada a la categoría de defecto obstativo de la inscripción.

21 abril 1994

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Aunque el principio de prioridad es fundamental en el funcionamiento del Registro Mercantil, no es menos cierto que este Registro tiene como objetivo la publicidad de situaciones jurídicas ciertas y constatadas por la calificación registral, por lo que a la hora de la calificación el Registrador debe tomar en consideración no sólo los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados posteriormente, aunque sean incompatibles entre sí, doctrina que cobra todo su vigor en supuestos como el ahora debatido, en que los documentos incompatibles reflejan actos emanados de la misma sociedad, la cual no podrá oponerse a que en la valoración del posterior se tome en cuenta el anterior que lo predetermina, por más que éste accediera al Registro después, toda vez que a la doctrina de los actos propios ha de añadirse la previsión reglamentaria (artículo 4.2 Reglamento Registro Mercantil) de que la falta de inscripción no puede ser invocada por quien debió procurarla. En consecuencia, debe confirmarse la denegación de la inscripción de la transformación de una sociedad anónima en sociedad limitada, cuando la consideración de una anterior ampliación del capital social de la misma entidad que no había sido aún inscrita y que es presentada en el Registro con posterioridad a aquella transformación pone de manifiesto que la Junta que acordó dicha transformación no reunía los quórum necesarios para su válida constitución.

6 junio 1994

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se trata de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Desde la perspectiva de los socios, si la sociedad se transformara en colectiva o comanditaria el balance proporciona al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participación en el patrimonio social, lo que le facilita la decisión sobre el ejercicio del derecho de separación; en cambio, si la transformación es en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe el derecho de separación actualmente, sino el de transmitir libremente sus participaciones en el plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo, la exigencia del balance es una información adicional que hace que la importancia del balance quede más diluida. Respecto de terceros, no es su protección el objetivo de la exigencia, como lo demuestra la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad transformada, la no repercusión en su patrimonio del acuerdo de transformación y la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garantías previstas en la Ley de Sociedades Anónimas para la salvaguardia de la integridad del capital social, determinando todo ello la inexistencia de mecanismos específicos de protección de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posición frente a la sociedad.

2 febrero 1996

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Determinada sociedad anónima, cuyo capital está desembolsado en un 50 por 100, acuerda en Junta Universal, en primer lugar, su transformación en sociedad limitada con un capital de diez millones de pesetas, y, en segundo lugar, la efectuación de los desembolsos pendientes por vía de compensación de créditos que los socios ostentan contra la sociedad. La Dirección confirma la nota del Registrador en el sentido de que el desembolso íntegro del capital debió ser anterior al acuerdo de transformación, pese a que la adopción por unanimidad -y en Junta Universal- e inmediata ejecución del acuerdo de desembolso del capital pendiente podría llevar a considerar eliminado el defecto impugnado desde el punto de vista práctico y utilizando razones de economía procesal. Lo que ocurre es que en el caso debatido no resulta indiferente desde la perspectiva de los terceros que el desembolso sea anterior o posterior a la transformación, pues, en el primer caso, su efectividad exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 38 y 40.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, dado que según los estatutos de la sociedad en cuestión, los dividendos pasivos habían de desembolsarse en metálico, y se efectúan por medio de aportación no dineraria (vía compensación de créditos).

20 febrero 1996

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- Ver en SOCIEDAD ANONIMA «Transformación en sociedad de responsabilidad limitada».

24 abril 1999

 

Transformación de sociedad anónima en limitada.- El interés no sólo de la sociedad, sino también de sus acreedores, impone una serie de cautelas encaminadas a conseguir una correspondencia mínima entre el capital social y las aportaciones, especialmente las no dinerarias. Por ello, no sólo cuando la sociedad surge «ex novo», sino también cuando, sin extinguirse su personalidad, adopta un nuevo ropaje societario, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio «in natura». Por este motivo, no es inscribible la escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, en la que se afirma que no existe patrimonio social no dinerario, cuando según el balance incorporado a la misma figuran entre las partidas del activo las de «inmovilizaciones financieras» y «deudores», y en las del pasivo, las relativas a «acreedores a corto plazo».

2 junio 2000

 

Transformación en sociedad anónima.- Se reduce la cuestión que da lugar al presente recurso a la idoneidad del experto que ha realizado la valoración del patrimonio social no dinerario de una sociedad de responsabilidad limitada que se transforma en sociedad anónima y cuya designación o elección han llevado a cabo los administradores de la sociedad en tanto que el registrador entiende que es competencia del Registro Mercantil.

El examen detallado de esta Resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA. Transformación en anónima de una sociedad limitada”.

12 marzo 2005

[1] Con esta misma fecha e idéntico contenido se publicaron dos Resoluciones, para dos recursos planteados en el mismo Registro. Su publicación en el B.O.E. se hizo en los meses de febrero y marzo del mismo año, como puede verse en el índice cronológico.

[2] Frente a este argumento del recurrente, recogido por el Centro Directivo, el Registrador señaló que la reducción en su conjunto era de 7.153,26 euros (más de un millón de pesetas).

[3] El problema que se plantea en esta Resolución es el empleo de una denominación en catalán, cuyo sentido comprenderán sólo quienes conozcan dicho idioma, por lo que se echa de menos la traducción de las palabras “Jutge Penjat”, que no aparecen a lo largo de dicha Resolución. Tan solo hay un aforismo o trabalenguas en catalán, utilizado por el Notario autorizante en su informe, también sin traducción. En cuanto al informe de la Registradora, o no hace referencia al significado de la denominación empleada o la Dirección lo ha omitido en los “hechos”, puesto que se limita a decir que la Registradora emitió su informe y lo elevó al Centro Directivo.

[4] Esta Resolución es prácticamente idéntica a la anterior. Si en aquélla las diferencias consistían en el empleo de las cifras “2.000” y “2000”, en este caso se empleaban las palabras “Gabbana” y “Gabanna”.

[5] Esta Resolución ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

[6] Esta Resolución ha sido anulada, por extemporánea, por la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 23 de abril de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

[7] Bajo el título “Participaciones sociales: Reunión en una sola mano”, ver más adelante el criterio de la Dirección General sobre este punto.

[8] El Centro Directivo ha rectificado el criterio seguido en esta resolución, en la de 2 de julio de 2012, que aparece más adelante.

[9] La doctrina contraria a la que acaba de verse ha sido establecida, tratándose de una sociedad anónima, por la Resolución de 16 de septiembre de 1983.

[10] El documento calificado fue una solicitud de depósito de cuentas.

 

[1] El mismo criterio se siguió, ante un caso similar planteado por una sociedad anónima, en la Resolución de 11 de abril de 2001.

[1] En el apartado correspondiente a Sociedades Anónimas puede verse una Resolución dictada el día anterior para un caso idéntico y con la misma solución.

[1] La Dirección hace esta advertencia porque el acta estaba fechada en Michigan, Estados Unidos.

[2] Este otro aspecto del recurso puede verse, más adelante, bajo el epígrafe “Junta Universal: Inscripción de sus acuerdos”.

[3] La Resolución de 17 de abril de 1999 dijo totalmente lo contrario. Concretamente, afirmó que “la propia existencia de Junta General sin previa convocatoria viene condicionada por el artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada… a la aceptación unánime… del orden del día de la (reunión), lo cual conduce a que tan sólo puedan adoptarse acuerdos sobre las concretas cuestiones incluidas en aquél.

[4] Estas resoluciones ha sido anuladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. El fallo –que es lo que se publica- no explica el motivo.

 

[1] Bajo el título “Participaciones sociales: Reunión en una sola mano”, ver más adelante el criterio de la Dirección General sobre este punto.

[2] El Centro Directivo ha rectificado el criterio seguido en esta resolución, en la de 2 de julio de 2012, que aparece más adelante.

[3] La doctrina contraria a la que acaba de verse ha sido establecida, tratándose de una sociedad anónima, por la Resolución de 16 de septiembre de 1983.

[4] El documento calificado fue una solicitud de depósito de cuentas.

[5] Respecto a cómo se justifica la falta de autenticidad del acuerdo, puede verse el criterio del Centro Directivo en la misma Resolución, que, al examinar el juego del principio de prioridad en materia de calificación, puede verse en el apartado “ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Aplicación del principio de prioridad”.

[6] Esta resolución ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. Sólo se publica el fallo, pero no los fundamentos del mismo.

[7] La Resolución de 14 de noviembre de 2001, que figura a continuación, dice totalmente lo contrario. Concretamente afirma que “el Registrador y el Notario recurrente coinciden en admitir la posibilidad de que una Junta Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día”, y la Dirección, aunque atribuya este criterio al Notario y al Registrador, lo cierto es que lo admitió.

[8] El criterio expuesto en esta resolución ha sido rectificado, ante un caso idéntico, en la resolución de 2 de julio de 2012.

[9] En aquella Resolución, en cambio, se rechazó el empleo de la palabra “catering” por entender la Dirección que su uso no estaba generalizado.

[10] La Resolución de 17 de abril de 1999 dijo totalmente lo contrario. Concretamente, afirmó que “la propia existencia de Junta general sin previa convocatoria viene condicionada por el artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada… a la aceptación unánime… del orden del día de la (reunión), lo cual conduce a que tan solo puedan adoptarse acuerdos sobre las concretas cuestiones incluidas en aquél”.

Francisco Sena: Hace setenta años.

 

FRANCISCO SENA FERNÁNDEZ, REGISTRADOR

 

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Libro de recuerdos y de ficción

 

La memoria, potencia del alma o facultad de la mente que reside en el cerebro, es algo tan extraño que no sirve para recordar lo que cenamos anoche y sí para reproducir escenas ocurridas en los primeros años de nuestra vida.

El narrador del libro se traslada a aquel tiempo y rememora historias de su infancia, transcurrida entre finales de los años cuarenta y principios de los cincuenta.

Como es lógico, los primeros protagonistas son sus compañeros de escuela; pero como la acción transcurre en un pequeño pueblo, donde todo el mundo se conoce, aparecen no solo sus maestros, sino el resto de las fuerzas vivas del lugar (alcalde, párroco, sargento de la Guardia Civil, secretario del Ayuntamiento, boticario…), cuyas vidas, aunque parezca mentira, algunas veces se entrelazan con las de los niños y otras tienen relevancia propia e independiente.

Conviene aclarar que la infancia del narrador fue feliz y tranquila, por lo que su experiencia vital apenas daría para escribir dos líneas. Así que no ha tenido más remedio que adornarla y, de tal manera, que el noventa y cinco por ciento (o tal vez más) del libro es ficción y el resto se corresponde con la realidad.

 

 

HACE SETENTA AÑOS ESTÁ EN LA FERIA DEL LIBRO DE MADRID:

 

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ALGO + QUE DERECHO

RINCON LITERARIO

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